EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS


28 feb 01


La actuación de la organización criminal AUC es responsable de más de 200 asesinatos y de provocar el desplazamiento forzoso de población civil.


Tratamiento jurídico de los hechos contenidos en la presente acción


Alrededor de 100 familias –aproximadamente unas 238 personas- se encuentran albergadas en la Casa Campesina del municipio de Miranda, departamento del Cauca.

Estas personas han salido de las veredas El Caraqueño, Monte Redondo, La Esmeralda, Los Alpes y Cañas Arriba, parte alta del municipio de Miranda, huyendo de los combates que desde el día Viernes libran grupos insurgentes con miembros de grupos paramilitares que incursionaron en estas veredas el mismo viernes en horas de la mañana. Desde el día lunes 26 también participan tropas del ejército nacional en las operaciones militares

Según las mismas versiones de pobladores del lugar, estas familias salieron desde el domingo buscando la cabecera municipal en condiciones de extrema vulnerabilidad alimentaria y de seguridad.

Hasta el momento no se han confirmado versiones según las cuales las primeras victimas serían dos (2) campesinos asesinados por los paramilitares en la incursión inicial.

Antecedentes:

1) Desde el Mes de Mayo grupos armados que se han identificado como "Autodefensas Unidas de Colombia" han sembrado el terror en las poblaciones del Norte y Centro del Cauca. El resultado de esta incursión arroja como saldo cerca de 200 personas asesinadas, un número indeterminado de desaparecidos, varios alcaldes declarados objetivo militar, aproximadamente 7000 personas desplazadas de las comunidades afrocolombianas e indígenas, y el control impune de vías carreteables, movilización de personas y de alimentos por parte de estos grupos armados ilegales.

2) Esta situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades civiles, militares y de policía del orden departamental y nacional, sin que hasta el momento se conozcan acciones eficaces de represión y contención de estos grupos paramilitares

3) El domingo 18 de febrero a las 7.30 de la mañana, en el sitio conocido como las Pilas en la vereda de Guatemala, un grupo de campesinos que se desplazaban al Municipio de Miranda fueron interceptados por 6 hombres que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Los paramilitares procedieron a bajar del campero a Wilson Ramírez Santacruz Concejal del Municipio de Miranda, y a tres personas más conocidas con los nombres de Ramón, Víctor y José Félix, a las cuales les dieron muerte con tiros de fusil.

4) El 23 de febrero fueron asesinados Miltón Lupercio Salamanca Fernández, su hermano Edgar Danilo, Ricardo Castro Chávez, Miller Loboa Vásquez y Luis Mina Valencia, en el sitio Crucero de El Palo, en la vía que conduce de Caloto a Toribío. Los mismos agresores, que se identificaron como "Autodefensas" asesinaron posteriormente a David Balanta Mera en la vereda Guachené, ubicada en la vía a Puerto Tejada.

Solicitudes:

a) Al Señor presidente de la República Andrés Pastrana Arango, en calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, impartir directrices precisas tendientes a garantizar la vida y la integridad física de las personas desplazadas.

b) Poner en funcionamiento, sin más dilaciones el Centro de Coordinación de Lucha Contra los Grupos de Autodefensa Ilegales y demás Grupos Al margen de la ley, como lo contempla el decreto 324 del 25 de febrero de 2000 y que permite el despliegue de acciones de represión y contención de estos grupos paramilitares.

c) A las autoridades militares, Teniente Coral del Batallón Codazzi y de policía, Guido Sánchez Montero, con jurisdicción en el área a desplegar acciones de prevención y protección de las comunidades agredidas y las que se encuentran en inminente riesgo.

d) A las autoridades civiles del orden municipal, Señor Alcalde Arnulfo Mostacilla departamental y nacional a tomar las medidas pertinentes con el fin de garantizar la ayuda humanitaria de emergencia a las personas albergadas en la Casa Campesina del municipio de Miranda.

e) A la Red de Solidaridad Social asumir inmediatamente la coordinación del suministro alimentario, la atención en salud y la adecuación de instalaciones que garanticen condiciones dignas de albergue temporal.

A las organizaciones nacionales e internacionales de Derechos Humanos, a los gobiernos y delegaciones diplomáticas con asiento en el país y a la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, insistir en el cumplimiento de las reiteradas recomendaciones hechas al gobierno y al Estado colombiano en el sentido de combatir eficazmente a las organizaciones paramilitares y garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos y los derechos constitucionales de todos los colombianos

Bogotá, 28 de febrero de 2001


Fundamentación del Equipo Nizkor

I) En los conflictos armados internos el desplazamiento forzado de poblacion civil puede ser considerado crimen de guerra.

El protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, conocido por Protocolo II y aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados y que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, dice en su:

Artículo 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 comun a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicacion, se aplica a todos los conflictos armados que no esten cubiertos por el articulo I del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 (agosto de 1949 relativo a la proteccion de las victimas de los conflictos armados, internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direccion de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

Y en su artículo 13 sobre PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL 1. La poblacion civil y las personas civiles gozarán de proteccion general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta proteccion, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la poblacion civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblacion civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Titulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

En su artículo 17, sobre la PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no que ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares

imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

II) Los crímenes sistemáticos contra la población civil son crímenes contra la humanidad y no sólo crimenes de guerra.

1) Según el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg y las sentencias posteriores reafirmadas por el Tribunal ad doc de la Ex Yugoslavia en julio de 1999 en el caso TADIC, la responsabilidad de los comandantes militares y dirigentes civiles que controlan la zona donde actuaron los paramilitares son responsables de no impedir la actuación de los paramilitares con las mismas responsabilidades penales individuales que si hubieran dirigido las operaciones en la zona de su comando.

Los comandantes de la zonas militares que son responsables en la cadena de mando de la que dependen los batallones y los jefes de los batallones son responsables de no impedir la actuación de las organizaciones criminales que componen los grupos paramilitares, no es suficiente las alegaciones de subordinación territorial ante la comisión de delitos de esta naturaleza. Estas responsabilidades deben ser depuradas ante un tribunal bajo el criterio de que "no sólo deben saber, sino que están obligados a saber" lo que ocurre en sus zonas de comando, como ha reafirmado en sentencia de 3 de marzo de 1999, en el caso TIHOMIR BLASKIC, el Tribunal Penal Internacional de la Ex Yugoeslavia.

2) La actuación de los paramilitares en Colombia recoge un patrón de instrumentación de operaciones militares encubiertas que hacen responsables a los cuerpos militares y al estado mayor del ejército de

Colombia de crímenes de guerra, secuestros, desapariciones forzosas y demás delitos constituidos en la figura de crímenes graves contra la humanidad. Estos delitos ni prescriben, ni son amnistiables tal cual ha dictaminado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes que afectan al Batallón Atlacatl en El Salvador. Lo mismo ocurriría si sus responsabilidades fueran depuradas con los parámetros utilizados por los Tribunales Penales Internacionales y la doctrina actual sobre el Derecho Internacional Humanitario.

3) Los paramilitares deben saber que según los convenios de Ginebra los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra y que además serán juzgados por ser integrantes de una organización.

4) Es evidente que se están utilizando forma de exterminio de población civil que siguen perfiles de modelos de análisis y control social con la utilización de técnicas de simulación por ordenador que determinan las listas de personas que son "nodos" de activismo civil político, social y cultural y que son: a) son fijadas como blanco; b) son amenzadas como forma de Determinación del blanco a las unidades paramilitares; c) son despejadas las areas geográficas de actuación paramilitar en zonas rurales o fijadas zonas de cobertura de seguridad en zonas urbanas; d) son otorgadas facilidades de comunicaciones y coordinación y finalmente se determina el momento de la ejecución. Estos hechos

son constitutivos de la figura de organización criminal y planificación sistemática de exterminación de población civil.

5) El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919.

Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI(c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia

penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad.

La definición del asesinato como crimen contra la humaindad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte [Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992)].

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5© del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Human idad [1954: artículo 2, párr.11 y 1996: artículo 18(b)].

La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes. El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato.

A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida ... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

Los organismos de derechos humanos ya sean estos de víctimas, como en el presente caso, o de otra naturaleza deben contar con una protección especial por parte del Gobierno colombiano que es responsable de garantizar la vida y la seguridad de todos los colombianos y por supuestos sus derechos y libertades. Hasta la fecha su negligencia su responsabilidad por omisión del deber de asistencia es pública y notoria, pero estamos convencidos que estas campañas sistemáticas obedecen a un plan de los estados mayores en operaciones que consideran que estas organizaciones son nocivas para el control social y político de la guerra civil que vive Colombia.

Es por ello doblemente importante que los organismos de derechos humanos ya activistas de todo el mundo hagan un presión evidente por medio de los recursos públicos y de los confidenciales con la finalidad de que el Gobierno del Sr. Pastrana reciba el claro mensaje de que sus responsabilidades más temprano que tarde serán llevadas a los tribunales si no es capaz de garantizar estos standares mínimos.

UE, 8 de febrero de 2001


DDHH en Colombia

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