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DERECHOS

12feb08


La Corte Suprema resuelve ordenar la "Acción social" de urgencia a personas afectadas por desplazamiento forzado


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada acta número 27

Acción de tutela
Radicado 35323

Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -en adelante sólo ACCIÓN SOCIAL- contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental “a la asistencia humanitaria de emergencia” de ORLANDO OSORIO VÁSQUEZ, según la demanda de tutela que éste presentó contra esa entidad, el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron resumidos por el juez A Quo:

    “Manifiesta el accionante ORLANDO OSORIO VÁSQUEZ que es desplazado por la violencia del Municipio de Riofrío - Valle y que se encuentra registrado en la U.A.O.. Que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su esposa Yolanda Angarita y sus hijos Eysen Hawer de 18 años, Leidy Lorena de 11 años y Laura Valentina de 18 meses. Que buscó la protección del Estado en procura de recibir ayudas por parte del mismo, amparándose en la Constitución Política, la Ley 387 del 18 de julio de 1997 y la Sentencia C-278 de 2007. Que las entidades accionadas han sido negligentes pues no le han prestado ayuda alguna.”

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Ministerio de Hacienda solicitó negar las pretensiones de la demanda, en lo que concierne con esa entidad, pues no hace parte del Sistema Integral de Atención de Desplazados, siendo que, en la parte de gestión presupuestal y giro de recursos a las entidades encargadas de tal Sistema, ha cumplido a cabalidad.

Acción Social, comenzó indicando que el actor sí se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, a la vez explicó que su papel frente al drama del desplazamiento se contrae a ser una institución coordinadora de todas las otras entidades que deben ejecutar los distintos programas que el Estado tiene para solucionar ese problema. Que si bien presta una ayuda de emergencia, para ello el interesado debe adelantar el trámite de solicitud, con sus demás componentes.

El Ministerio de Protección Social no se pronunció.

EL FALLO IMPUGNADO

El A Quo concedió amparo al derecho fundamental invocado por el accionante y para tal efecto ordenó a Acción Social hacer entrega a éste de la ayuda de emergencia humanitaria establecida en el Decreto 2569 de 2000, artículo 17, la cual, de conformidad con tal disposición, opera una vez realizada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y está a cargo de esa entidad gubernamental.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Acción Social y en ella sostiene que verificados los archivos de esa entidad, encuentra que el actor fue registrado en el Registro Único de Población Desplazada desde el mes de septiembre de 2005, momento en el cual recibió la atención humanitaria de emergencia que consistió en “…tres asistencias alimentarias, tres auxilios de alojamiento y Kits de higiene, vajilla, cocina y hábitat. (…) Se constató además que el accionante recibió ayuda por un monto de un Millón Siete Cientos mil pesos ($1.650.000) mediante su vinculación a un programa de Generación de Ingresos tendiente a lograr su autosostenimiento.”

Por lo anterior, consideró aplicables los criterios jurisprudenciales según los cuales la ayuda de emergencia no puede ser permanente y si bien admite prorrogarse, ello sólo puede ser en situaciones excepcionales que deben ser previamente verificadas y evaluadas por Acción Social, de lo contrario se ocasionaría una dependencia del desplazado al Sistema.

Solicitó, por lo anterior, revocar el fallo objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.

La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.

Ha dicho la Corte Constitucional que “…la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” |1| razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección.

Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar esa crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Al respecto ha dicho también la Corte Constitucional:

    “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” |2|

En el sub júdice, el actor fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada en el mes de septiembre de 2005, momento en el cual le suministró la ayuda humanitaria de emergencia, de la manera que describe Acción Social en la impugnación. Siendo así, no tendría derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio.

Empero, en orden a garantizar la protección efectiva a los derechos fundamentales, por fuera de las formalidades legales el juez de tutela debe interpretar la demanda interpuesta, misma redactada por una persona no versada en conocimientos jurídicos, para deducir de ella que lo solicitado no es la primigenia ayuda humanitaria de emergencia, sino una nueva valoración de su situación a fin de que Acción Social determine si, dadas sus condiciones especiales, tiene derecho a que esa atención excepcional le sea prorrogada.

Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho. Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.

Por ello, la Sala considera procedente modificar la orden dada, para en su lugar ordenar a Acción Social convocar al actor y estudiar la posibilidad de renovarle la ayuda humanitaria de emergencia que inicialmente le brindó, según las situaciones particulares que en su caso se presenten. Para tal efecto, en virtud de la pro - actividad que amerita la atención a los desplazados, se le otorgará un plazo de un mes para que tal entidad cumpla con esa tarea, con la condicionante de que si la conclusión de este proceso no favorece la petición del actor, entre ejercer su función coordinadora y determine, con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de atención a la población desplazada, las posibilidades que cabrían para brindarle una oportunidad de resocialización y/o auto sostenimiento.

Lo anterior, bajo la perspectiva clara de que coordinación también implica seguimiento, función que Acción Social no puede pasar por alto, pues hacerlo simplemente significaría reducir al mínimo su papel como principal agente de protección de los derechos de los desplazados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero reformar la orden dada por el juez de primer grado, la cual quedará así:

ORDENAR a ACCIÓN SOCIAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, convoque al actor y determine si se encuentra en una de las situaciones especiales que ameritaría darle nuevamente la atención humanitaria de emergencia. Caso contrario, en el término de un mes coordinará con las demás entidades comprometidas con la protección de los desplazados, las medidas que se deban tomar para proteger los derechos del demandante, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

Notas

1. Sentencia T-496 de 2007. [Volver]

2. Ibídem [Volver]


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