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DERECHOS


29sep06


Texto completo del Decreto 3391 que reglamenta la Ley de Justicia y Paz


Ministerio del Interior y Justicia
Decreto Número 3391 de 2006 de 29 de septiembre de 2006
"Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 975 de 2.005"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2.005 y,

CONSIDERANDO

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.", publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2.005;

Que mediante el Decreto 4760 de 2.005, publicado en el Diario Oficial 46137 del 30 de diciembre de 2.005, se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2.005;

Que el Fiscal General de la Nación, mediante las Resoluciones 3461 del 13 de Septiembre de 2.005 y 517 del 6 de marzo de 2.006, estableció el funcionamiento en Bogotá y Cartagena de la Unidad de Justicia y Paz creada mediante la Ley 975 de 2.005;

Que el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, adoptó el 8 de mayo de 2.006 el Acuerdo 018 "Por el cual se adopta el reglamento Interno del Fondo para la reparación de las víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4760 de 2.005";

Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 3276 de enero 19 de 2006, creó las salas sobre justicia y paz en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla" y mediante el Acuerdo 3277 de la misma fecha, convocó a la Sala Administrativa con el fin de elaborar las listas de candidatos a proveer los cargos de Magistrado en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, que conocerán de las competencias señaladas en la Ley 975 de 2005. Por su parte, mediante los Acuerdos 3373, 3374, 3375, 3376, 3378 y 3379 del 5 de Abril de 2006 formuló ante la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer los cargos de magistrados antes mencionados;

Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sesiones del 4 y 18 de mayo de 2006 eligió los magistrados integrantes de las Salas de Justicia y paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, los cuales fueron posesionados los días 1,12 y 20 de junio de 2.006;

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-370 de 2006 se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley 975 de 2.005, anunciando su decisión los días 18 y 19 de mayo y dando a conocer el texto del fallo el 13 de julio de 2.006;

Que el borrador del decreto fue sometido a debate público mediante su publicación en la página web de la Presidencia de la República, y se recibieron diversas observaciones a partir de las cuales se realizaron modificaciones significativas.

Que evaluadas las propuestas y críticas nacionales e internacionales resultantes del proceso de consulta descrito, para la debida ejecución de la ley 975 de 2.005 resulta conveniente expedir una reglamentación en armonía con lo dispuesto en la Sentencia C-370 de 2.006, y que adicionalmente posibilite el cumplimiento adecuado del objeto de la ley.

DECRETA

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. La ley 975 de 2.005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

Los beneficios penales previstos en la ley 975 de 2.005 se aplicarán a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por los beneficios jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea que respecto de tales hechos curse o no investigación judicial de cualquier índole o se haya proferido sentencia condenatoria.

PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos procesales, el Alto Comisionado para la Paz certificará la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2.002. Tratándose de desmovilización individual la certificación corresponderá al Comité Operativo para la dejación de Armas -CODA.

PARÁGRAFO 2. El otorgamiento de los beneficios jurídicos contemplados por la ley 782 de 2002, no excluye la responsabilidad penal por la comisión de otras conductas punibles no amparadas por ella.

PARÁGRAFO 3. En relación con los beneficiarios de la aplicación de la presente ley, la condición de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, a que hace referencia el artículo 2 de la ley 975 de 2.005 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 782 de 2002, se entiende respecto del bloque o frente al que, en su momento, se encontraron vinculados.

En todo caso, el proceso previsto en la ley 975 de 2.005 dará lugar a una sola condena judicial y pena alternativa, haya el beneficiario pertenecido a uno o varios bloques o frentes, siempre que los hechos punibles objeto de la decisión judicial se hubieren cometido durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos.

ARTICULO 2. NATURALEZA. La ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ¡lícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación a las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, constituyen el fundamento de la concesión del beneficio jurídico de la pena alternativa.

El Gobierno Nacional adelantará las acciones necesarias para la difusión y pedagogía del objeto y naturaleza especial de la ley 975 de 2.005, con el fin de que el conocimiento adecuado de los mismos permita el logro de su finalidad.

ARTICULO 3. ACCIONES TENDIENTES A PREVENIR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS POR LOS DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY. Con el fin de

prevenir la repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados, el Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas de los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto la Policía Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las demás instancias estatales en lo referente a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los desmovilizados a quienes se aplique la ley 975 de 2.005.

ARTICULO 4. MECANISMOS PARA INFORMACIÓN SOBRE BIENES. Con el fin de propender por la restitución a las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la ley 975 de 2.005, las entidades estatales competentes deberán adoptar las medidas necesarias para disponer de la información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han sido objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Para tal fin, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá coordinar e implementar un sistema que permita la interrelación de notariado, catastro y registro, y cuente con la información pertinente del IGAC, INCODER y demás instituciones relacionadas. Las inscripciones en los registros de instrumentos públicos derivadas de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en concordancia con las normas legales que rigen el tema, formarán parte de éste sistema de información.

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación propondrá mecanismos de interlocución dirigidos a fortalecer la articulación del accionar estatal, tanto nacional como territorial, relacionado con la información sobre restitución de bienes, en lo cual consistirá el Programa de que trata el numeral 4 del artículo 21 del Decreto 4760 de 2.005. Para tal efecto contará con el concurso de las Comisiones de Restitución de Bienes.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá iniciar la coordinación e implementación del sistema de que trata el presente artículo dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la integración de las Comisiones regionales previstas en la ley 975 de 2.005, el Procurador General de la Nación podrá designar su delegado.

ARTICULO 5. EVALUACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LOS POSTULADOS. Con la ratificación de que trata el artículo 1 del Decreto 2898 de 2.006 se entenderá prestado bajo la gravedad del juramento el compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2.005, según sea el caso, lo cual no suple la obligación de observancia efectiva y material de los mismos para efectos de acceder a los beneficios penales establecidos por la Ley 975 de 2.005.

Los Fiscales delegados asignados de la Unidad de Justicia y Paz y los magistrados competentes, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente ante la cual se haya surtido la desmovilización, que certifique sobre los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en los mencionados artículos 10 y 11 que se hayan presentado con ocasión de la desmovilización de cada grupo armado específico organizado al margen de la ley cuyos miembros hayan sido postulados por el Gobierno Nacional. Igualmente, podrán solicitar a las demás instituciones estatales la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, que resulte relevante para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

De acuerdo con lo señalado respectivamente en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2.005, la evaluación de los requisitos se hará teniendo en cuenta si la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley se ha surtido de manera colectiva o individual de acuerdo con la ley 782 de 2.002.

Las conductas aisladas o individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 1 de la ley 975 de 2.005 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 782 de 2.002, no correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual pertenecía, sin perjuicio que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la ley 975 de 2.005.

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, con posterioridad a la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, no podrá certificarse la desmovilización de quien no habiendo participado en aquella, alegue haber sido integrante del grupo, y en consecuencia, no podrá adelantársele trámite alguno para efectos de la aplicación de la ley 975 de 2.005.

Tratándose de lo dispuesto por los artículos 10 numeral 10.5 y 11 numeral 11.6. de la ley 975 de 2.005, se requiere que tales conductas hayan sido realizadas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de ley y no constituyan el objeto para el cual se organizó el grupo, o la finalidad de la actividad del miembro desmovilizado individualmente, según corresponda.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en los artículos 10 y 11 de la ley 975 de 2.005, cuando la entrega de bienes se realice con anterioridad a la diligencia de versión libre o a la audiencia de formulación de imputación de que trata el artículo 18 de la Ley 975 de 2.005, el Fondo para la Reparación de Víctimas procederá a su recibo, registrándolo mediante acta suscrita conjuntamente con un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la cual deberá señalarse el bloque y/o frente o miembros del mismo a quien se imputa tal entrega con destino a la reparación de las víctimas, procediendo sobre los mismos las medidas cautelares del caso y su extinción de dominio.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de la Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían.

El Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, verificará que el solicitante tenga la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y solicitará a las respectivas autoridades la certificación de los resultados operacionales derivados de la información suministrada, a la cual se le conferirá el valor correspondiente para fines del cumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005.

Cuando se trate de integrantes de bloques o frentes extintos y cuyo miembro representante haya fallecido, para efectos de la aplicación de la ley 975 de 2.005, deberán surtir el trámite previsto en el presente parágrafo.

ARTICULO 6. DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 975 DE 2.005. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por ésta, a los contenidos en la ley 975 de 2.005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas.

Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad. La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2.003 o normas que lo modifiquen o sustituyan.

Tratándose de la ley 782 de 2.002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció e! solicitante, se atenderá, para éste sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.

Igualmente, cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la ley 782 de 2.002, la solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente. Según la etapa procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de indulto, según lo dispuesto por la ley 782 de 2.002.

ARTICULO 7. TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO A LA LEY 975 DE 2.005 ELEVADAS POR LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 10. Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la ley 975 de 2.005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la ley 782 de 2.002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente. Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.

Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en de las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante.

Para su remisión a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En caso contrario, informará al solicitante sobre la improcedencia de su postulación.

Recibida la postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la ley 975 de 2.005.

PARÁGRAFO. Cuando las conductas punibles por las cuales se encuentra privado de la libertad el solicitante quedan en su totalidad amparadas por la ley 782 de 2.002, procederá la concesión del beneficio jurídico correspondiente de conformidad con ésta ley, según lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto, aún mediando solicitud de acogimiento a la ley 975 de 2.005, salvo que el peticionario pretenda la aplicación de la Ley de Justicia y Paz por hechos que no le hayan sido imputados en el proceso penal respectivo. En consecuencia, el Fiscal informará de tal situación al interesado, a fin de que solicite lo pertinente ante la autoridad competente de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre.

Los listados sobre privados de la libertad presentados por el miembro representante, no suplirán la existencia de la providencia judicial de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley.

ARTICULO. 8 MECANISMOS PARA GARANTIZAR LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS EN LOS PROCESOS JUDICIALES. Se garantiza la oportunidad de participación judicial de las víctimas desde el inicio de los procesos que se surtan contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en el marco de la ley 975 de 2.005, con del fin de que hagan efectivos dentro de los mismos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Para tal efecto, de conformidad con las instrucciones que para salvaguardar la participación judicial de las víctimas imparta el Procurador General de la Nación en desarrollo del artículo 118 de la Carta Política, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2898 de 2006, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2.005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos.

Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Las autoridades competentes brindarán atención adecuada a las necesidades especiales de las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas discapacitadas o de la tercera edad, etnias, raizales, negritudes y demás grupos poblacionales que requieran especial protección estatal de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política que participen en el proceso de investigación y juzgamiento de los responsables de las conductas punibles a quienes se aplique la ley 975 de 2005 .

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de la intimidad y seguridad de las víctimas, en los términos previstos por el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005.

ARTICULO 9. CONFESIÓN COMPLETA Y VERAZ . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4760 de 2.005, en la versión libre de que trata el artículo 17 de la ley 975 de 2.005, independiente de la surtida dentro del marco de la ley 782 de 2.002, el postulado hará la confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de las hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a la verdad. Igualmente manifestará su fecha de ingreso al respectivo bloque o frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar.

El Fiscal competente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, le informará previamente y en presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto del que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido proceso, de tal forma que la confesión sea conciente, libre y voluntaria.

ARTÍCULO 10 . ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS PARA EFECTOS DE LA FIJACIÓN DE LA PENA ORDINARIA, CUYA EJECUCIÓN ES REEMPLAZADA POR LA PENA ALTERNATIVA . El desmovilizado que haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, podrá ser beneficiario de la pena alternativa de que trata la ley 975 de 2.005 si cumple con los requisitos correspondientes para su concesión.

Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2.005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica

Una vez efectuada dicha acumulación jurídica, en la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la pena ordinaria (pena principal y accesorias) y fijará la pena alternativa si se cumplen los requisitos establecidos por ésta, y señalará los demás aspectos de que trata el artículo 24 de la mencionada ley. La pena ordinaria resultante de la acumulación jurídica, se suspenderá en su ejecución reemplazándola por la pena alternativa. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley 975 de 2.005, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la citada ley.

ARTICULO 11. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la ley 975 de 2.005, para los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si en relación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el artículo 1 del Decreto 2898 de 2.006, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la ley 975 de 2.005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por él, le recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, éste se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la ley 975 de 2005. En ésta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo, en caso que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.

Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la ley 975 de 2005.

PARÁGRAFO. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la ley 975 de 2.005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 65 de 1.993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la ley 975 de 2.005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda.

ARTICULO 12. REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA PENA ALTERNATIVA. Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la ley 975 de 2.005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:

1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas o ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.

2. Cuando, antes de finalizar el periodo de libertad a prueba, se conozca sentencia judicial en la que se establezca la comisión por parte del beneficiario de un delito ocultado por él durante la versión libre, que le sea imputable como miembro del bloque o frente armado organizado al margen de la ley del cual hacía parte y relacionado directamente con el accionar del bloque o frente y su pertenencia al mismo, cuya realización haya tenido lugar antes de la desmovilización. El delito ocultado sobre el accionar del respectivo bloque o frente debe ser tal que tenga relevancia dentro del proceso de paz por su entidad y trascendencia para el esclarecimiento de la verdad.

En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, procediendo en éste caso los subrogados y descuentos ordinarios previstos en el Código Penal y de Procedimiento Penal que correspondan y computándose el tiempo que haya permanecido privado de la libertad; caso en el cual el juez competente realizará las readecuaciones punitivas a que hubiere lugar.

Cuando en virtud de los recursos legales llegue a revocarse la decisión contenida en la sentencia judicial en relación con la comisión de un delito ocultado por el desmovilizado durante la versión libre, los beneficios otorgados en virtud de la Ley 975 de 2.005 deberán restablecerse.

ARTICULO 13. ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA CUMPLIMIENTO DE LA PENA ALTERNATIVA. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva, al cual se aplicarán integralmente las normas jurídicas sobre control penitenciario consagradas en la ley 65 de 1.993 o normas que la sustituyan o adicionen.

Para efectos del cumplimiento de los artículos 12 y 144 de la Ley 65 de 1993 que establecen que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo del tratamiento penitenciario, el Gobierno nacional podrá disponer el tipo de establecimientos de reclusión de los previstos en el Código Penitenciario en los cuales se implementen programas restaurativos dirigidos a restablecer el tejido social y los vínculos entre las víctimas, las comunidades y los ofensores, incluyendo la realización de proyectos productivos o de capacitación vocacional.

ARTICULO 14. DE LA ENTREGA DE BIENES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 10,11 Y 17 DE LA LEY 975 DE 2.005. Los desmovilizados deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005, y en particular con aquella de que tratan los artículos 10 numeral 10.2 y 11 numeral 11.5, según sea el caso, y 17 de la misma ley.

Las víctimas tendrán derecho a denunciar los bienes no entregados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 4760 de 2.005. En el evento que el bien no haya sido previamente enlistado y entregado con destino a la reparación de la víctima, o cuando existiendo prueba de tal despojo tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la autoridad judicial procederá a compulsar copias para que se inicien los procesos penales a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes al momento de la realización de la conducta, y decretará la extinción de dominio respectiva con destino a la reparación de las correspondientes víctimas.

Cuando los bienes de origen ilícito de los miembros del grupo armado al margen de la ley no figuren formalmente a nombre de los mismos o no se encuentren en su poder, estos deberán realizar los actos dispositivos necesarios para deshacer la simulación y proceder a su entrega con destino a la reparación de las víctimas.

Con el fin de propiciar la debida ejecución de la política criminal establecida en ley 975 de 2005 facilitando la entrega de los bienes que pertenecen al grupo organizado al margen de la ley pero cuya titularidad aparente es ajena, la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar el principio de oportunidad respecto del tercero, siempre que sea ajeno al grupo armado organizado al margen de la ley, que exclusivamente haya participado en las conductas relacionadas con la adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en general con la titularidad de los bienes ilícitos, y que colabore eficazmente para que sean entregados para la reparación de las víctimas.

La aplicación del principio de oportunidad se regirá por lo dispuesto en la Ley 906 de 2.004 en cuanto a su alcance, causales y controles. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 975 de 2.005, el campo de aplicación territorial y material será el previsto por ésta, de tal forma que es predicable de los hechos cometidos con anterioridad al 25 de julio de 2.005 en todo el territorio nacional. En ningún caso podrá hacerse uso del principio de oportunidad respecto de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio, o delitos de narcotráfico y terrorismo.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 10.2 del artículo 10 de la ley 975 de 2.005, la entrega de bienes de origen ilícito realizada por el miembro representante o cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo grupo.

ARTICULO 15. DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR A LAS VICTIMAS. Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las mismas.

Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria, será necesario que se establezca el daño real, concreto y específico; la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.

La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables.

ARTICULO 16. MECANISMOS PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS. Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la ley 975 de 2.005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica.

En cumplimiento de la función de recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la ley 975 de 2.005 atribuida por el artículo 51 numeral 52.6 de la misma, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación formulará criterios de proporcionalidad restaurativa que permitan realizar una ponderación de las medidas de satisfacción, las garantías de no repetición y los diferentes actos de reparación, en especial los de carácter simbólico y colectivo, de manera que puedan constituir en su conjunto un marco justo y adecuado de reparación integral para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada por la ley 975 de 2.005.

En concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 8 de la ley 975 de 2.005, tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su reconstrucción sico-socia.

Los criterios formulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de conformidad con los incisos anteriores, serán considerados por la autoridad judicial para efectos de establecer las obligaciones de reparación en los procesos judiciales de su conocimiento.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación deberá formular los criterios de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 17. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA REPARACIÓN. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente determinará en concreto, dentro de la sentencia condenatoria respectiva, la reparación que sea del caso a cargo de los responsables, señalando las acciones mediante las cuales se deberá materializar.

Para efectos de establecer las obligaciones en que consistirá la reparación, además de los daños causados que aparezcan acreditados y de la forma de reparación que se pretende, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta los criterios formulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, las circunstancias del caso concreto alusivas al número de víctimas, las eventuales obligaciones pecuniarias, capacidad económica del bloque o frente y de los desmovilizados penalmente responsables y demás aspectos que resulten relevantes para el contexto.

Lo anterior, de tal forma que en función a los mismos y con el fin de garantizar la sostenibilidad del proceso de reconciliación y reconstrucción del tejido social, se formulen las acciones de reparación de manera colectiva o con la realización de medidas de satisfacción, garantías de no repetición y acciones de reparación simbólica a favor de las víctimas que tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las mismas.

PARÁGRAFO 1. Además de los bienes entregados de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 del presente decreto, también serán tenidos en cuenta como parte de la reparación al momento de proferir la sentencia respectiva, los actos preprocesales de restitución de bienes directamente a las víctimas y los de bienes ilícitos con destino a la reparación de las víctimas, que hayan sido entregados al Fondo para la Reparación de Víctimas con anterioridad a la diligencia de versión libre o a la audiencia de formulación de imputación.

Se entenderá como medida de reparación colectiva la entrega, por parte de los desmovilizados, de bienes destinados al desarrollo de proyectos productivos en zonas afectadas por la violencia, que beneficien a desplazados, campesinos y reinsertados que carezcan de medios económicos para su subsistencia, otorgándoles participación en la propiedad y medios de producción de los mismos. En el caso de los bienes destinados al desarrollo de proyectos productivos en zonas afectadas por la violencia, el acta de que trata el inciso final del artículo 17 del decreto 4760 de 2005, que hará las veces de entrega de los mismos, indicará el control de tutela que realizará Acción Social sobre la administración y desarrollo de los proyectos por parte de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las acciones de reparación a cargo de los responsables, el Gobierno Nacional llevará a cabo acciones orientadas a recuperar la institucionalidad en las zonas más afectadas por la violencia, a promover los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y reconocer la dignidad de las víctimas, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el presupuesto asignado para el efecto.

ARTICULO 18. APLICACIÓN DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS. El Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata el artículo 54 de la ley 975 de 2.005, estará integrado por:

  • 1. Los bienes o recursos que se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la citada ley, así:

    • a) Los bienes producto de la actividad ¡legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley 975 de 2.005, según se trate de desmovilizados colectiva o individualmente.

      Estos bienes se entregarán directamente al Fondo, salvo los casos en que el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, entregue en provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4760 de 2.005 en aras de garantizar el derecho a la restitución.

    • b) Los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio de que trata el parágrafo del artículo 54 de la ley 975 de 2.005.

    • c) Los bienes o recursos lícitos sobre los cuales se haya decretado medida cautelar o se entreguen para atender las reparaciones económicas decretadas mediante sentencia proferida por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por parte de los desmovilizados del bloque o frente penalmente condenados o por los demás desmovilizados que pertenecían al mismo cuando haya lugar a que se configure responsabilidad civil solidaria, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

  • 2. Los recursos asignados en el presupuesto general de la Nación.

  • 3. Donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

De conformidad con el artículo 55 de la ley 975 de 2.005, por intermedio del Fondo para la Reparación de Víctimas, se pagarán las indemnizaciones establecidas mediante sentencia judicial por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a favor de las víctimas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.

Existiendo la sentencia judicial ejecutoriada, el pago de la indemnización deberá realizarse con observancia del siguiente orden de afectación de los rubros que integran el Fondo para la Reparación de Víctimas:

  • 1. En primer lugar se aplicarán al efecto los bienes ilícitos de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo, que correspondan o hayan sido entregados por el respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente. Con cargo a estos se pagarán las indemnizaciones a las que resulten judicialmente obligados los desmovilizados condenados como penalmente responsables que pertenecían al mismo. Igualmente, aquellas por las que deban responder los miembros del respectivo bloque o frente cuya pertenencia al mismo haya sido judicialmente reconocida, en los casos en que no habiendo sido posible individualizar al sujeto activo, se haya comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ¡legal durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.

  • 2. En caso de no ser suficientes los recursos de origen ilícito correspondientes o entregados por el respectivo bloque o frente, para cubrir el monto de las indemnizaciones judicialmente establecidas, se procederá a su pago con los bienes o recursos de origen lícito sobre los cuales se haya decretado medida cautelar o sean entregados por los desmovilizados penalmente condenados que pertenecían al respectivo bloque o frente.

  • 3. Si los recursos provenientes del patrimonio lícito del condenado penalmente como responsable no atienden la totalidad de la indemnización decretada, encontrándose en imposibilidad de pagarla en su integridad, la cancelación del saldo insoluto se hará con cargo a los recursos lícitos de los otros desmovilizados del bloque o frente al que pertenecía el penalmente responsable, respecto de los cuales haya sido declarada judicialmente la responsabilidad civil solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

  • 4. Tratándose de desmovilización individual, cuando el desmovilizado sea declarado judicialmente responsable de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión e su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, deberá responder por las indemnizaciones establecidas en la sentencia proferida por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para el pago de la misma, el Fondo deberá proceder con cargo a los bienes de origen ilícito entregados por el desmovilizado o que correspondan al lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, y con los recursos provenientes del patrimonio lícito que haya entregado para tales efectos.

  • 5. Ante la eventualidad de que los recursos de los desmovilizados colectiva o individualmente de los grupos armados organizados al margen de la ley sean insuficientes, los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación se destinarán, de manera residual, a dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial mediante la realización de otras acciones de reparación no decretadas judicialmente, orientadas a reconocer y dignificar a las víctimas de las zonas más afectadas por la violencia de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin que ello implique la asunción de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado.

    La destinación de los recursos de que trata el presente numeral se hará de acuerdo con los criterios recomendados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en virtud del artículo 52-6 de dicha ley, los cuales propenderán por el aprovechamiento eficiente de los recursos disponibles y su distribución equitativa y razonable, pudiendo señalar parámetros diferenciales en función de la vulnerabilidad particular de las víctimas.

ARTICULO 19. PROGRAMAS RESTAURATIVOS PARA LA RECONCILIACIÓN NACIONAL Con el fin de lograr la reconciliación nacional, se impulsarán programas restaurativos dirigidos a atender el desarrollo humano y social de las víctimas, las comunidades y los ofensores, con el fin de que se restablezcan los vínculos sociales, los cuales podrán comprender, entre otras, acciones encaminadas a:

  • a) Propiciar la reconstrucción personal de la victima y el victimario como sujetos sociales, de las relaciones entre ellos, y de ellos con la comunidad.
  • b) Recuperar la situación emocional de la población afectada
  • c) Fortalecer las organizaciones sociales, a través de capacitación especializada, y acompañamiento en los procesos de reconciliación que estimulen la participación activa y responsable de las víctimas, las comunidades y los ofensores.
  • d) Propender por la elaboración de la memoria histórica del proceso de reconciliación
  • e) Propiciar el restablecimiento de las víctimas en el plano emocional físico y social
  • f) Impulsar la vinculación de las víctimas y de los desmovilizados a proyectos productivos o programas de generación de ingresos y capacitación vocacional que posibiliten su acceso a empleos productivos, estimulando el apoyo por parte del sector privado y la sociedad civil para facilitar su reinserción social.

Estos programas se diseñarán e implementarán con la colaboración de las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y religiosas y podrán ser operados por la Defensoría del Pueblo, por organizaciones civiles autorizadas por el Gobierno Nacional, casas de justicia y centros de convivencia ciudadana y en los establecimientos de reclusión para justicia y paz en los que se cumpla la privación efectiva de la libertad de los desmovilizados que se acojan a la ley 975 de 2.005. Lo anterior, sin perjuicio de los que adelante Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

ARTICULO 20. En relación con los sujetos a quienes se aplica la ley 975 de 2.005 de conformidad con el artículo 1 del presente decreto, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 31 de la ley 975 de 2.005 tendrá lugar en los eventos en que los supuestos de hecho previstos en el mismo se hayan surtido con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006 en la cual se ordena no conceder efectos retroactivos a las decisiones contenidas en ella.

ARTICULO 21. COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional del cual formarán parte los representantes o delegados de las siguientes instituciones:

Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Instituto de Bienestar Familiar, un representante de la Comisión Nacional de reparación y reconciliación y otro de las comisiones regionales de restitución de bienes.

Este Comité tendrá como función la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la ley 975/2005, y se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá. El Viceministro de Justicia o quien designe el Ministro del Interior y Justicia realizará la

ARTICULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. ARTICULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 1, inciso 3 del artículo 5 y el inciso 2 de su parágrafo, inciso 6 del artículo 8, artículo 7,12,13, inciso 2 del artículo 14 del Decreto 4760 de 2.005 y demás disposiciones que le sean contrarias.

El Ministro del Interior y Justicia, Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogota D.C., a los 29 SEP 2006
Carlos Holguin Sardi

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