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DERECHOS

11may07


Sentencia en contra del estado Colombiano en el caso de la masacre de La Rochela


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 11 DE MAYO DE 2007

En el caso de la masacre de La Rochela,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

    Sergio García Ramírez, Presidente;
    Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
    Manuel E. Ventura Robles, Juez;
    Diego García-Sayán, Juez;
    Leonardo A. Franco, Juez;
    Margarette May Macaulay, Jueza; y
    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
    Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 11.995, presentada en la Secretaría de la Comisión el 8 de octubre de 1997 por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” |1| . El 9 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 42/02 y el 7 de marzo de 2005 aprobó el informe de fondo No. 29/05 de conformidad con el artículo 50 de la Convención |2| , el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado. El 28 de septiembre de 2005 el Estado adelantó un “acto público de reconocimiento de responsabilidad” con participación del Vicepresidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores (infra párr. 10). El 28 de febrero de 2006 la Comisión concluyó que “no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las recomendaciones”, razón por la cual sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte |3| .

2. La demanda se refiere a que “[supuestamente] el 18 de enero de 1989 un grupo paramilitar con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales ejecutó extrajudicialmente a Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez y lesionó la integridad personal de Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas […] mientras cumplían una diligencia probatoria en su carácter de funcionarios de la administración de justicia en el corregimiento de `La Rochelá, en el Bajo Simacota, Departamento de Santander, Colombia”. La Comisión alega que “el caso permanece en parcial impunidad y la mayoría de los autores materiales e intelectuales, civiles y militares, no han sido investigados y sancionados penalmente”. Además, se afirma que “el esclarecimiento judicial de la Masacre de `La Rochelá posee un especial significado para la sociedad colombiana en tanto se refiere al asesinato de funcionarios judiciales mientras cumplían con su deber de investigar entre otros hechos de violencia, la responsabilidad de civiles y militares en la Masacre de los 19 Comerciantes”, así como otros hechos de violencia perpetrados en la zona del Magdalena Medio.

3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las doce presuntas víctimas fallecidas. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

4. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y CEJIL (en adelante “los representantes”) presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Con base en los fundamentos de hecho mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los mismos artículos alegados por la Comisión, y agregaron que “adiciona[n] como derechos violados” el derecho a la libertad personal en relación con la alegada detención prolongada de las presuntas víctimas que precedió a la masacre; el derecho a la verdad, para lo cual se invocaron los derechos alegados por la Comisión y se agregó el artículo 13.1 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención, y el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 de la misma por diversos aspectos del marco normativo de desmovilización paramilitar en Colombia (infra párr. 185). Asimismo, señalaron que consideran que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, también en perjuicio de las tres presuntas víctimas que se encuentran con vida. Asimismo, solicitaron determinadas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso a nivel nacional y en el proceso internacional.

5. El Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual confesó parcialmente los hechos y se allanó parcialmente a determinadas violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, cuyos alcances y contenido serán determinados en el capítulo correspondiente (infra párrs. 8 a 54). Además, el Estado solicitó que se declare que “ha cumplido con el deber de reparación integral” y “reafirmó su interés por encontrar una solución amistosa” respecto a las reparaciones.

II
COMPETENCIA

6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado |4| y a los representantes el 5 de mayo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1 a 5), el Presidente de la Corte |5| (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), testimonios y peritajes ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima, tres familiares de las presuntas víctimas y los peritajes de tres expertos, así como los alegatos finales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte |6| . Durante la realización de dicha audiencia, la Corte solicitó a las partes la presentación de prueba y explicaciones para mejor resolver. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. En marzo de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas, en los cuales hicieron precisiones sobre el reconocimiento de responsabilidad del Estado, las alegadas violaciones a la Convención y las eventuales reparaciones y costas.

IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

8. En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el procedimiento ante la Comisión, el cual tiene plenos efectos jurídicos |7| . Asimismo, el Estado efectuó un reconocimiento más amplio ante este Tribunal, por lo que se procede a precisar los términos y alcances de este último. Además, las partes presentaron un “acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” (infra párrs. 20 a 22 y 227).

9. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto |8| .

A) Alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado

    1) Respecto de los hechos

10. Durante el procedimiento ante la Comisión, y en el marco del cumplimiento de las recomendaciones adoptadas en el Informe de Fondo No. 29/05 (supra párr. 1), el 28 de septiembre de 2005 el Estado realizó un acto público de reconocimiento de responsabilidad. En dicho acto, el Vicepresidente de la República de Colombia manifestó, inter alia, lo siguiente:

    [E]n nombre del Estado colombiano y en mi condición de Vicepresidente de la República reconozco responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de nuestros funcionarios; esta omisión permitió la violación de sus derechos a la vida e integridad personal |9| .

11. En la contestación de la demanda, el Estado señaló que “no entrará a debatir sobre los hechos reseñados en la demanda que tienen relación directa con la ocurrencia de la masacre (párrafos 47 a 68 [de la demanda de la Comisión]) pero se aparta de las apreciaciones sobre el contexto”. Al precisar el objeto de la contestación de la demanda, el Estado indicó que:

    reconoce los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989 respecto de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Media Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

    […]

    Si bien el reconocimiento de responsabilidad se hace tanto por la omisión del Estado de su deber de garantía, como por la acción aislada de algunos de sus agentes (aquiescencia y colaboración), los hechos que el Estado reconoce son solamente aquéllos que tienen que ver específicamente con el caso de la masacre de “La Rochela”, esto es, los acaecidos en el mes de enero de 1989.

12. Además, en la contestación de la demanda, el Estado “reconoce como válido en la intervención de los representantes […] la precisión de algunos hechos concretos relacionados con la masacre, frente a los cuales no observa reparo alguno (pp. 28 a 31 [del escrito de solicitudes y argumentos]”. Sin embargo, “en cuanto a las referencias y transcripciones de documentos”, el Estado expresa que “el valor probatorio de las indagatorias, testimonios y demás piezas procesales, debe ser analizado en forma sistemática y con la cautela correspondiente” y que “no todo lo que en ellas se registra es necesariamente cierto ya que solamente comprende apartes aislados de las investigaciones”. Sobre este punto, en sus alegatos finales, el Estado “h[izo] hincapié en la necesidad de valorar integralmente el contenido de los documentos y medios de prueba obrantes en el expediente y tenidos en cuenta por la Comisión y los representantes para sus peticiones”.

    2) Respecto de las pretensiones de derecho

13. En relación con las pretensiones de derecho tanto de la Comisión como de los representantes (supra párrs. 3 y 4), Colombia señaló que se allana a las pretensiones sobre:

    b. [S]u responsabilidad internacional, por acción y por omisión, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.º (derecho a la vida), 5.º (derecho a la integridad personal) y 7.º (derecho a la libertad personal), en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana respecto de las [víctimas fallecidas y las víctimas sobrevivientes].

    c. [S]u responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal protegida en el artículo 5.º de la Convención, respecto de los familiares de las víctimas.

    d. [S]u responsabilidad internacional, de manera parcial, respecto de la violación de los artículos 8.º (Garantías judiciales) y 25.º (Protección Judicial), en conexión con [el] artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas y sus familiares en el caso La Rochela, pues considera que aún existen procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales.

14. Sobre este último punto, en la contestación de la demanda el Estado señaló que:

    ha habido una impunidad parcial en la investigación y juzgamiento de todos los responsables de la masacre. En este sentido, acepta la omisión de sus deberes de investigar y sancionar a todos los actores involucrados en los execrables hechos.

15. En relación con las demás pretensiones de derecho, el Estado consideró que:

    ha cumplido con su obligación convencional establecida en el artículo 2.º de la Convención, y para tal efecto ha adoptado “[…] con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, dentro de las que destaca la Ley 975 de 2005 y el reciente fallo de la Corte Constitucional C-370 de 2006.

    […]

    en cuanto al derecho a la verdad, la Corte ha sido consistente al señalar que este derecho queda subsumido en los artículos 8.º y 25 de la Convención. En otras palabras, no puede invocarse como un derecho autónomo dentro de la Convención Americana, como equivocadamente lo proponen los representantes en su escrito.

    3) Respecto de las pretensiones sobre víctimas

16. Como quedó señalado en el anterior apartado respecto de las pretensiones de derecho, Colombia se allanó claramente a la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los doce integrantes de la Comisión Judicial que fallecieron y de los tres sobrevivientes. Por otra parte, el Estado expresó su allanamiento a la violación del artículo 5 de la Convención “respecto de los familiares de las víctimas”. Asimismo, Colombia se allanó “de manera parcial” respecto de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención “en perjuicio de las víctimas y sus familiares”.

    4) Respecto de las solicitudes sobre reparaciones y costas

17. En la contestación de la demanda el Estado solicitó a la Corte que declare, inter alia, que:

    [H]a venido adelantando las investigaciones penales y disciplinarias a fin de sancionar a todos los responsables y esclarecer la verdad de lo ocurrido con ocasión de la masacre de “La Rochela”, sin perjuicio del deber de continuar y llevar hasta su culminación dichas investigaciones.

    [H]a cumplido con el deber de reparación integral, y particularmente con sus obligaciones de carácter pecuniario, con las víctimas y/o los familiares de aquellas que acudieron a las instancias judiciales internas […].

18. Además de lo anterior, en el respectivo petitorio de la contestación de la demanda el Estado solicitó a la Corte, inter alia, que:

    Declare que el Estado Colombiano ha cumplido cada una de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana en su informe n.̊ 29 de 2005.

    […]

    Excluya como parte lesionada a las víctimas sobrevivientes y a todos aquellos familiares que recibieron una suerte de indemnización en el derecho interno por los perjuicios materiales e inmateriales que pudieron haber sufrido como consecuencia de los hechos de “La Rochela”.

    En virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con Wilson Mantilla Castillo y Manuel Libardo Díaz, así como sus familiares cercanos, se declare la renuncia expresa a la reparación internacional por daños materiales y morales que pudieron haber sufrido como consecuencia de los hechos de “La Rochela”.

19. Por otra parte, en el capítulo sobre Reparaciones y bajo el título “Parte lesionada” de su escrito de contestación a la demanda, Colombia solicitó a la Corte que “se nieguen las pretensiones” de los familiares de las víctimas que “acudieron directamente a la Corte Interamericana […] sin haber planteado o propiciado ningún tipo de reclamación en el orden interno, teniendo la oportunidad de hacerlo”. Asimismo, el Estado solicitó que se excluya “como persona lesionada a las víctimas sobrevivientes y todos aquellos familiares que […] recibieron una suerte de indemnización en el derecho interno por los perjuicios materiales e inmateriales causados”, e indicó que se trata de “personas [que fueron] indemnizadas en la jurisdicción contencioso administrativa y en los procesos de conciliación” |10| .

20. Con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda, los representantes remitieron a la Corte un “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación, entre el Estado de Colombia y los representantes de las víctimas y sus familiares” suscrito el 31 de enero de 2007. Dicho acuerdo parcial contempla medidas de reparación relacionadas con: i) el desagravio a la memoria de las víctimas, ii) la publicación de la sentencia de la Corte Interamericana, iii) el daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares y iv) el “daño en cuanto [a] algunos de los familiares de las víctimas”.

21. En un apartado incluido en dicho acuerdo parcial, las partes señalaron que los “asuntos de reparaciones en controversia” son los siguientes:

    Aquellas categorías de reparación solicitadas por los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sobre las que no hay referencias específicas en este acuerdo parcial serán consideradas como asuntos en controversia ante la Honorable Corte Interamericana. Ellas comprenden las siguientes medidas: 1) la obligación de investigar, juzgar y sancionar; 2) marco jurídico aplicable al proceso de la desmovilización paramilitar; 3) daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares, exclusivamente en cuanto al tratamiento médico y psicológico para las víctimas y sus familiares; 4) mecanismos para combatir y desmontar el paramilitarismo; 5) cursos de formación para funcionarios que incluye verificación y control de resultados; 6) establecimiento de una Jornada Nacional de Derechos Humanos; 7) estrategia de protección para los operadores de justicia que participan en la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos; 8) compensación económica del daño inmaterial y daño material de las personas que no quedaron incluidas en este acuerdo, y 9) costas y gastos.

22. En sus escritos de alegatos finales, tanto el Estado como los representantes solicitaron a la Corte que fuera homologado este “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que:

    consideramos que lo establecido en el acuerdo parcial es plenamente compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, y que en algunos aspectos podría establecer nuevos precedentes importantes. De tal manera, […] renunciamos a las siguientes categorías de reparación solicitadas en nuestro escrito autónomo, ya que consideramos que quedan cubiertas por el acuerdo parcial: 1) respecto al desagravio de la memoria de las víctimas; 2) respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares, exclusivamente con relación a los puntos 1 (estudio) y 3 (trabajo); y 3) respecto a la publicación de la sentencia de la Corte. Renunciamos también nuestras pretensiones de compensación económica, exclusivamente con relación al daño inmaterial causado a los veinte hermanos y hermanas de las víctimas nombrados en el punto IV del acuerdo parcial sobre reparaciones.

    5) Alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes con respecto al reconocimiento parcial de responsabilidad

23. En relación con el reconocimiento parcial de responsabilidad adelantado por el Estado ante la Comisión, ésta manifestó en su demanda que “los hechos referidos a las omisiones en que incurrió el Estado para garantizar el derecho a la vida e integridad personal de las víctimas del presente caso no se encuentran en controversia ante el Tribunal”.

24. Con respecto al posterior reconocimiento realizado por el Estado ante la Corte, la Comisión Interamericana expresó que “la aceptación parcial de hechos y de responsabilidad internacional formulada por el Estado colombiano en el presente caso, así como la manifestación de voluntad de reparar a las víctimas, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso”. En relación con la confesión de los hechos, la Comisión señaló que “ciertos aspectos sustanciales de la demanda continúan en controversia [tales como…] el contexto en que se inscribieron las violaciones alegadas y parcialmente reconocidas por el Estado”. La Comisión señaló que “considera relevante destacar que la Masacre de La Rochela se enmarca en el contexto reseñado en la demanda y que fue posible a causa de dicho contexto”. Además, la Comisión indicó que “[l]a Masacre de La Rochela no se produjo en el vacío: los hechos del 18 de enero de 1989 ocurrieron como consecuencia de una serie de acciones y omisiones que tuvieron lugar desde días antes, y un contexto social y normativo determinado”.

25. Asimismo, la Comisión afirmó que “subsiste la controversia entre la Comisión y el Estado sobre las violaciones al artículo 8 y sobre la responsabilidad que tiene Colombia en relación con acciones cometidas por grupos paramilitares”. La Comisión sostuvo que “los hechos referidos a las acciones y omisiones en que incurrió el Estado y que han sido por éste reconocidos, no se encuentran en controversia ante este Tribunal”. La Comisión señaló que “[s]in perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la importancia del establecimiento de la verdad sobre la totalidad de los hechos que se han puesto en conocimiento de la Corte sobre la Masacre de ́La Rochela`, […] considera que, como el mismo Estado lo reconoce en su contestación, persisten los reclamos y pretensiones relacionados con el alcance de la responsabilidad estatal por acción y omisión de sus agentes según lo establecido en la demanda”. En sus alegatos finales la Comisión agregó que la controversia subsiste respecto a las medidas tendientes a brindar una reparación adecuada.

26. Por su parte, los representantes manifestaron que “el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado es un gesto importante, que contribuye positivamente al esclarecimiento de este caso”. Sin embargo, mencionaron algunos puntos de controversia. Respecto a los hechos, señalaron que el Estado, al limitar las circunstancias de la masacre a lo ocurrido en 1989 y rechazar la precisiones sobre contexto, “también rechaza implícitamente una parte de la jurisprudencia de [la] Corte [Interamericana]” e indicaron que “[e]sta limitación tiene consecuencias importantes con relación a las consideraciones que hará la Corte respecto a la violación de los artículos 8 y 25, así como […] respecto a las reparaciones […]”. Además, los representantes destacaron que el Estado se allana solo “de manera parcial” a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, niega la violación del artículo 2 y que sigue en controversia “la procedencia y alcance de las medidas de reparación y garantías de no repetición”.

27. Durante la audiencia pública, los representantes señalaron que existen “cuatro áreas de contienda” en las que se puede sintetizar los puntos de controversia que subyacen al presente caso:

    [Primero,] los hechos no reconocidos por el Estado relativos al contexto del surgimiento del paramilitarismo en el Magdalena Medio y los actos de entrenamiento, coordinación y encubrimiento que ocurrieron antes y después de esa fecha. [Segundo,] el Estado niega parcialmente su responsabilidad respecto de la violación a la tutela judicial efectiva aún cuando ha incurrido en graves infracciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. [Tercero], el Estado defiende vehementemente el marco legal del proceso de desmovilización de los paramilitares y las medidas de implementación del mismo, por ello, rechaza toda crítica al marco normativo que lo funda. [C]uarto, las medidas de indemnización del tratamiento médico y psicológico y algunas medidas adicionales de reparación y no repetición no incluidas en el acuerdo parcial.

28. En sus alegatos finales los representantes agregaron que el reconocimiento de responsabilidad es “insuficiente con relación a la violación de los artículos 4, 5 y 7 ya que el Estado pretende limitar los hechos de la masacre a ́los acaecidos en el mes de enero de 1989́”.

B) Extensión de la controversia subsistente

29. La Corte considera que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, en general, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta de los Estados en esta materia |11| . Después de haberlo examinado y tomado en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, la Corte considera que subsiste la controversia en los términos que se exponen en los siguientes párrafos.

    En cuanto a los hechos

30. La Corte observa que el Estado ha confesado “los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989” respecto de las víctimas. Asimismo, el Estado “reconoce como válido en la intervención de los representantes […] la precisión de algunos hechos concretos relacionados con la masacre, frente a los cuales no se observa reparo alguno”. En estos términos, y entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso |12| , el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la demanda referentes a lo ocurrido el 18 de enero de 1989 respecto de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

31. Las partes concuerdan en señalar que subsiste la controversia en relación con las consideraciones de esta Corte sobre el contexto en el que se desarrolló la masacre (supra párrs. 11, 24 y 26). El Estado se opone expresamente tanto a los argumentos como a la prueba relacionada con dicho contexto, respecto al cual, tanto la Comisión como los representantes atribuyen responsabilidad estatal por el fenómeno del paramilitarismo en la zona.

32. El Tribunal enmarca los hechos objeto del presente caso dentro del contexto para su adecuada comprensión y en aras de determinar la responsabilidad estatal por esos hechos específicos, pero no pretende con ello emitir un pronunciamiento sobre el fenómeno global del paramilitarismo ni juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto.

    En cuanto a los derechos cuya violación se alega

33. Respecto a las pretensiones de derecho, la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas fallecidas y las víctimas sobrevivientes, así como la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas.

34. En cuanto a la alegada violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana el Estado expresó su allanamiento “de manera parcial” y controvirtió algunas alegaciones e imputaciones efectuadas por la Comisión y por los representantes. A la luz de los hechos del presente caso, la Corte estima necesario determinar con precisión los hechos y consecuencias jurídicas de la alegada violación de dichas normas de la Convención.

35. Por otro lado, la Corte observa que el Estado controvierte los argumentos sobre atribución de responsabilidad desarrollados por la Comisión en su demanda. Este punto guarda relación con la controversia mencionada en torno al contexto en el que surge la masacre. En el escrito de contestación a la demanda, se expresa que:

    El Estado Colombiano quiere ser enfático en que el proceso no está dirigido a examinar el fenómeno paramilitar en su dimensión global, ni a valorar la expedición del Decreto 3398 de 1965 o de la Ley 48 de 1968. No. Lo que ahora se analiza es la eventual responsabilidad por acción u omisión de algunos agentes del Estado en la masacre de “La Rochela”.

36. Asimismo, el Estado se opone a los argumentos de la Comisión y los representantes por medio de los cuales le solicitan a la Corte que establezca que, en el presente caso, los paramilitares actuaron “como agentes estatales”.

37. En párrafos anteriores, el Tribunal ha señalado que si bien el Estado efectuó un allanamiento parcial en relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, subsisten diversos puntos de controversia sobre las características de la presunta impunidad que rodea al caso. En efecto, en su escrito de contestación a la demanda el Estado señala que todavía existen procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales. Los puntos de desacuerdo se relacionan, inter alia, con la presunta relación de la investigación penal de este caso del fallecimiento de tres testigos y un agente del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, la intervención de la justicia penal militar, y la presunta violación de la independencia y autonomía del poder judicial, entre otras alegadas irregularidades de los procesos internos.

38. Asimismo, el Estado considera que ha cumplido con su obligación de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana, cuyo incumplimiento fuera alegado por los representantes, y afirma que el derecho a la verdad no es un derecho autónomo, como fuera alegado por los representantes, sino que se encuentra subsumido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Como ha sido anotado (supra párr. 4), el alegato de los representantes incluye también los artículos 2 y 13 de la Convención para configurar la alegada violación del derecho a la verdad.

39. Conforme a los términos en que se han expresado las partes, el Tribunal considera que subsiste la controversia entre aquellas en cuanto a los hechos relativos a una supuesta violación de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), así como también subsiste parcialmente la controversia respecto de los hechos relacionados con la alegada violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las presuntas víctimas y sus familiares.

    En cuanto a víctimas

40. De acuerdo a lo expuesto, no subsiste controversia respecto al reconocimiento de los doce integrantes de la Comisión Judicial que fallecieron y de los 3 sobrevivientes como víctimas de la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y de manera parcial de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

41. En cuanto al referido allanamiento de la violación del artículo 5 “respecto de los familiares de las víctimas” (supra párr. 13), es preciso indicar que cuando expresó tal allanamiento el Estado conocía que la Comisión presentó en su demanda un listado de 86 personas como familiares |13| de las referidas víctimas. Asimismo, el Estado conocía que los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, además de esas 86 personas, incluyeron en su lista de familiares a 15 |14| personas no comprendidas en la demanda. La suma de personas de ambas listas da un total de 101 personas señaladas como familiares por la Comisión y los representantes en dichos escritos.

42. Si bien, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso, en ocasiones la Corte ha considerado como víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, tomando en cuenta, inter alia, la oportunidad procesal en que fueron identificadas y que se haya asegurado al Estado la posibilidad de objetarlo, así como el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado |15| .

43. Además, la Corte toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento del Tribunal, en su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado demandado deberá declarar “si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice”, y “la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.

44. Al respecto, la Corte hace notar que, a pesar de que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes incorporaron como víctimas a familiares no indicados en la demanda, al realizar su reconocimiento de responsabilidad el Estado conocía la lista de personas que los representantes alegaban como familiares víctimas. El Tribunal considera que al no controvertir la calidad de víctimas de dichos familiares el Estado aceptó la incorporación de esos familiares como víctimas.

45. Asimismo, nota la Corte que el Estado tampoco controvirtió los vínculos de parentesco de los familiares indicados por la Comisión y los representantes, así como tampoco realizó objeciones con respecto al vínculo afectivo que hubieren tenido dichos familiares con las víctimas. Las observaciones que realizó Colombia respecto de los familiares se circunscriben a oponerse a las pretensiones sobre reparaciones respecto de quienes no “plantea[ron] o propicia[ron] ningún tipo de reclamación en el orden interno, teniendo la oportunidad de hacerlo” y de los que ya recibieron alguna indemnización a nivel interno (supra párr. 17). Por esta razón, y tratándose de un caso en que el Estado reconoció su responsabilidad, la Corte no encuentra necesario entrar a realizar un análisis de la prueba al respecto, ya que con base en la posición de las partes presume que efectivamente los referidos familiares nombrados por la Comisión y los representantes en los escritos de demanda y solicitudes y argumentos (supra párr. 41) tienen los vínculos afectivos alegados.

46. Asimismo, la Corte encuentra que los argumentos planteados por el Estado respecto a los referidos familiares que no han hecho reclamación en el orden interno (supra párr. 17) están relacionados con la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, excepción a la que, según analizó la Comisión en su informe de admisibilidad, el Estado renunció tácitamente a interponer, por lo que está impedido –en virtud del principio del estoppel– de alegar objeciones de ese tipo ante este Tribunal |16| . Además, en su escrito de contestación a la demanda, Colombia indicó que “teniendo en cuenta que […] reconoce su responsabilidad por los hechos acaecidos, esta postura conlleva, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la renuncia a la formulación de las excepciones preliminares”.

47. La Corte analizará en la oportunidad correspondiente (infra párrs. 230 a 233) aquellos alegatos del Estado que tienen relación con las pretensiones solicitadas en materia de reparaciones, en particular la solicitud de Colombia de que se excluya “como persona lesionada a las víctimas sobrevivientes y todos aquellos familiares que […] recibieron una suerte de indemnización en el derecho interno por los perjuicios materiales e inmateriales causados”.

48. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo 5 de la Convención y al reconocimiento “parcial” por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención “respecto de los familiares de las víctimas” indicados por la Comisión en la demanda y por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 41). Sin embargo, de la lista de los representantes, la Corte no tomará en cuenta a tres personas cuyos nombres fueron incluidos por los representantes con la indicación errónea de que eran hermanos de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. El Tribunal ha constatado que no eran hermanos sino sobrinos |17| y los representantes no indicaron justificación alguna para incluir a esos sobrinos como víctimas. En consecuencia, la Corte estima que, de las quince personas que agregan los representantes en su lista (supra párr. 41), sólo doce de ellas pueden ser consideradas víctimas por este Tribunal. De esta forma, el Tribunal tomará en cuenta como víctimas a un total de 98 personas señaladas como familiares por la Comisión y los representantes en dichos escritos.

49. El Tribunal nota que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, al exponer el listado de familiares que consideran víctimas, no incluyeron el nombre del padre de la víctima Mariela Morales Caro, pero sí lo mencionaron en sus alegatos sobre la violación del artículo 5 de la Convención, al indicar que “el padre de Mariela Morales Caro” falleció “en el período inmediatamente siguiente a la masacre”. En sus alegatos finales escritos los representantes señalaron que el padre de dicha víctima es el señor Gilberto Morales Téllez, “quien murió a los tres meses de la muerte de su hija por un infarto”.

50. La Corte estima que al haber sido mencionado por los representantes desde su escrito de solicitudes y argumentos, aunque posteriormente se indicara su nombre, el señor Gilberto Morales Téllez debe ser considerado como familiar de víctima reconocido por Colombia.

    En cuanto a Reparaciones

51. La Corte observa que en el tema de reparaciones el Estado rechaza las solicitudes de la Comisión y de los representantes, dado que solicita se declare el cumplimiento de su “deber de reparación integral, […] particularmente con sus obligaciones de carácter pecuniario”. Además, en su escrito de contestación de la demanda, el Estado solicita, inter alia, que se apliquen los estándares jurisprudenciales de la Corte Interamericana correspondientes a los años 1995 y 1996, época en la cual la jurisdicción contencioso administrativa reconoció indemnizaciones para algunos sobrevivientes y a los familiares de las víctimas.

52. De otra parte, existe controversia sobre el alcance general y aplicación al caso específico tanto de las leyes de desmovilización de los grupos paramilitares como de las medidas para erradicar el paramilitarismo.

53. Asimismo, en el capítulo correspondiente a Reparaciones (supra párrs. 240 y 276 a 282) la Corte evaluará si el referido acuerdo parcial sobre reparaciones es compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana |18| . En cuanto a lo dispuesto como “asuntos de reparaciones en controversia” en el acuerdo parcial realizado por las partes, en relación con garantías de no repetición y pretensiones sobre daño material e inmaterial en las que subsiste controversia, la Corte se pronunciará al respecto con base en su jurisprudencia y el acervo probatorio de este caso (infra párrs. 246 a 274 y 284 a 306).

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54. Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, lo cual constituye una forma de reparación para los familiares de las víctimas, una contribución a la preservación de la memoria histórica y a evitar que se repitan hechos similares, y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos |19| . De tal manera, sin perjuicio de los alcances de la confesión de hechos efectuada por el Estado, la Corte considera pertinente valorar los hechos del presente caso, tanto los reconocidos por Colombia como los demás incluidos en la demanda. Además, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias del caso, así como de ciertos alcances relacionados con las obligaciones establecidas en la Convención Americana, para lo cual abrirá los capítulos respectivos. En ese sentido, en dichos capítulos la Corte también analizará los aspectos fácticos, los puntos del fondo y las eventuales reparaciones respecto de los cuales se encuentre abierta la controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado.

V
PRUEBA

55. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación |20| , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente y la Corte, así como las declaraciones testimoniales y dictámenes rendidos mediante affidávit, declaración jurada escrita, declaración escrita o en audiencia ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente |21| .

A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL

56. En cuanto a la prueba documental, los testigos propuestos por los representantes, a saber: María Carmenza Morales Cepeda, hermana de César Augusto Morales Cepeda; Paola Martínez Ortiz, compañera de Luis Orlando Hernández Muñoz; Luz Nelly Carvajal Londoño, esposa de Yul Germán Monroy; Nubia Vesga Fonseca, hermana de Gabriel Enrique Vesga Fonseca; Myriam Stella Morales Caro, hermana de Mariela Morales Caro; Sócrates Vesalio Guasca Castro, hermano de Benhur Iván Guasca Castro; Alfonso Morales Cárdenas, hermano de Orlando Morales Cárdenas; Luz Marina Poveda León, esposa de César Augusto Morales Cepeda; Sandra Paola Morales Poveda, hija de César Augusto Morales Poveda; Luz Mireya Morales Cepeda, hermana de César Augusto Morales Poveda; Erika Esmeralda Vargas Herrera, hija de Samuel Vargas Páez; Esperanza Uribe Mantilla, esposa de Pablo Antonio Beltrán Palomino; Elvia Ferreira Useche, esposa de Arnulfo Mejía Duarte; y Alonso Castillo Mayoral, padre de Carlos Fernando Castillo Zapata, presentaron declaraciones escritas ante notario público sobre las ejecuciones extrajudiciales de sus familiares, la búsqueda de justicia y la alegada impunidad en el caso, su situación y la de sus familias antes y después de la masacre, y los alegados daños sufridos por las familias.

57. También fueron presentadas como prueba documental las declaraciones testimoniales y los dictámenes rendidos mediante affidávit, declaración jurada escrita y declaración escrita de las siguientes personas:

    a) Federico Andreu Guzmán, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes. En el marco de sus funciones como investigador de una Organización No Gubernamental internacional de derechos humanos, realizó una investigación sobre los hechos durante dos años, comenzando pocas semanas después de ocurrida la masacre. Declaró sobre las supuestas formas de colaboración entre agentes estatales y los grupos paramilitares, y de manera particular sobre las supuestas formas de colaboración y de relación existentes entre estos grupos y los agentes del Estado en la zona de la masacre de La Rochela, así como respecto a las supuestas acciones y omisiones del Estado en la investigación de la masacre de La Rochela.

    b) Antonio Suárez Niño, testigo propuesto por los representantes. Se desempeñó entre 1988 y 1997 como Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial de Colombia. Declaró fundamentalmente sobre la alegada violencia paramilitar contra el Poder Judicial, los alegados riesgos que enfrentan los funcionarios de la administración de justicia que investigan y juzgan violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, así como los presuntos efectos intimidatorios y de otra naturaleza que la masacre de La Rochela tuvo en la rama judicial de Colombia.

    c) Luis Guillermo Pérez Casas, testigo propuesto por los representantes. Fue abogado de la parte civil en el proceso penal relacionado con la masacre de La Rochela como miembro de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Declaró sobre los alegados obstáculos de hecho y de derecho que se han presentado en los 18 años que han durado los procesos penales relacionados con el caso.

    d) Luis Carlos Restrepo, testigo propuesto por el Estado. Es Alto Comisionado para la Paz. Declaró sobre el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, en particular, sobre los acuerdos logrados entre el Gobierno y dichos grupos, los actos de desmovilización colectiva, así como la entrega de armas y otros bienes de propiedad de los paramilitares.

    e) Edgar Ceballos Mendoza, testigo propuesto por el Estado. Es Mayor General y Jefe de Operaciones Conjuntas del Comando General de las Fuerzas Militares. Declaró fundamentalmente sobre decretos expedidos entre abril de 1989 y febrero de 2000, así como órdenes, instrucciones, estrategias y directivas adoptadas por las Fuerzas Militares entre 1996 y 2006, relacionadas con la criminalización y lucha contra los grupos de autodefensa ilegal, así como los alegados resultados operacionales de dicha lucha.

    f) José Daniel Castro, testigo propuesto por el Estado. Es General y Director de la Policía Nacional. Declaró fundamentalmente sobre los alegados avances en el desmantelamiento de los grupos de autodefensas al margen de la ley durante el período 1998-2006 y la alegada forma como ello ha generado la mejora en la situación de seguridad de Colombia, en el marco de la llamada Política de Defensa y Seguridad Democrática.

    g) Guillermo Mendoza Diago, testigo propuesto por el Estado. Es Vicefiscal General de la Nación. Declaró fundamentalmente sobre el funcionamiento y alegado fortalecimiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

    h) Héctor Cruz Carvajal, testigo propuesto por el Estado. Es Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Declaró sobre las investigaciones que se han desarrollado y se vienen llevando a cabo en relación con el caso de la masacre de La Rochela.

    i) Nubia Herrera |22| , testigo propuesta por el Estado. Al momento de rendir la declaración se desempeñaba como funcionaria a cargo de la Viceprocuraduría General de la Nación. Se refirió a las investigaciones disciplinarias que se adelantaron en relación con la masacre de La Rochela y a la intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos conciliatorios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    j) Carlos Franco Echavarría, testigo propuesto por el Estado. Es Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Declaró sobre las alegadas gestiones adelantadas por el programa presidencial para otorgar medidas de reparación respecto de las víctimas del presente caso y sus familiares, particularmente en cuanto a beneficios educativos y laborales.

    k) Iván Cepeda Castro, perito propuesto por los representantes. Es filósofo y periodista investigador en derechos humanos y derecho humanitario. Rindió su dictamen sobre la alegada ausencia de garantías de no repetición para lograr la desarticulación definitiva del paramilitarismo como alegada estrategia contrainsurgente en Colombia, la presunta continuidad y fortalecimiento del paramilitarismo en las condiciones del actual proceso de desmovilización y las alegadas insuficiencias del marco jurídico vigente para satisfacer las garantías de no repetición y los derechos de las víctimas.

    l) Felicitas Treue, perito propuesta por los representantes. Es consultora en salud mental y capacitación del Colectivo Contra la Tortura y la Impunidad (CCTI) de México. Rindió su dictamen sobre los alegados graves efectos y los alegados daños psicológicos sufridos por 50 de las víctimas de la masacre de La Rochela y las alegadas necesidades de tratamiento médico y psicológico de las víctimas de la masacre y sus familiares.

    m) Pablo Andrés Fernández, perito propuesto por los representantes. Es contador público con experiencia laboral en el cálculo de sueldos y jornales. En su dictamen proporcionó cálculos del lucro cesante de las víctimas fatales de la masacre, con base en el valor actual de los ingresos que éstas hubieran recibido en el curso de sus vidas de continuar en la rama judicial. Asimismo, el perito comparó estos cálculos con los montos otorgados por el Consejo de Estado a algunos de los familiares de las víctimas.

58. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales |23| de:

    a) Arturo Salgado Garzón, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes. Es presunta víctima sobreviviente de la masacre de La Rochela. El señor Salgado declaró sobre la forma como ocurrieron los hechos antes, durante, e inmediatamente después de la masacre, las alegadas acciones y omisiones en la investigación, su presunta situación de riesgo después de la masacre y los alegados daños causados a él y a su familia.

    b) Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes. Es hijo de la víctima Virgilio Hernández Serrano. Declaró sobre la ejecución extrajudicial de su padre y de los otros miembros de la Comisión Judicial, las alegadas acciones y omisiones en la investigación de la masacre, el alegado daño causado como consecuencia de ello y las medidas de reparación debidas.

    c) Olegario Gutiérrez, testigo propuesto por los representantes. Era compañero de la víctima Mariela Morales Caro. Declaró sobre la ejecución de su compañera, la búsqueda de justicia y reparación, la situación de la familia antes y después de la masacre y los alegados daños sufridos por la familia.

    d) Alejandra María Beltrán Uribe, testigo propuesta por los representantes. Es hija de la víctima Pablo Antonio Beltrán Palomino. Declaró sobre la ejecución de su padre, la búsqueda de justicia, la afectación psicológica causada por la muerte de su padre, la situación de ella y su familia antes y después de la masacre y el alegado daño sufrido por la familia, en particular sobre los alegados efectos de la ejecución de su padre en el deterioro de la salud de su hermano.

    e) Rodolfo Arango Rivadeneira, perito propuesto por los representantes. Es doctor en derecho constitucional y profesor universitario. Rindió su dictamen sobre el contexto normativo de la desmovilización paramilitar, el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006 y la alegada violación de los derechos fundamentales de las víctimas.

    f) Ramiro Saavedra Becerra, perito propuesto por el Estado. Es Presidente del Consejo de Estado. Rindió su dictamen sobre los criterios que sustentan la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia y los parámetros utilizados por el Consejo de Estado colombiano en materia de reparación de daños en el marco de la responsabilidad extracontractual.

    g) Eduardo Pizarro Leongómez, perito propuesto por el Estado. Es Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Rindió su dictamen sobre las alegadas actividades que está llevando a cabo Colombia para reparar a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en el contexto de la Ley de Justicia y Paz y sobre el alegado desmantelamiento del fenómeno del paramilitarismo.

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

59. En este caso, como en otros |24| , en aplicación de los artículos 45.1 y 45.2 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y aclaraciones remitidos por las partes oportunamente o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso |25| y acreditados por otros medios. De otra parte, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, la documentación presentada por los representantes y el Estado al finalizar la audiencia pública celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007.

60. En cuanto a los testimonios y peritajes rendidos por los testigos y peritos, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 7), tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales rendidas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso |26| . Asimismo, la Corte acepta el desistimiento realizado por el Estado respecto de la presentación de la declaración escrita del perito Augusto Ramírez Ocampo (supra párr. 58).

61. La Comisión y los representantes objetaron la declaración jurada de la testigo Nubia Herrera en sustitución de Carlos Gómez Pavajeau (supra párr. 57.i), alegando que su presentación contradice lo decidido en la resolución de convocatoria a audiencia pública, donde se rechazó la solicitud del Estado de sustituir a algunos declarantes con el funcionario estatal encargado temporalmente de sus funciones. Asimismo, la Comisión alegó que dicha declaración “no se ajusta al objeto de la declaración solicitada al testigo Gómez Pav[aj]eau” y que “únicamente [hace] referencia a las prácticas de la Procuraduría General de la Nación” y no se refiere a los hechos que le consten a la testigo respecto de lo solicitado en la resolución de convocatoria. Además, los representantes agregaron que “gran parte de [la declaración] resulta totalmente impertinente” y “[l]o que sí es pertinente es la información contenida en la página 28 de la declaración, la cual confirma que hubo prescripción de la acción disciplinaria en los tres procesos disciplinarios adelantados respecto a la masacre de La Rochela, y que a raíz de esto ningún funcionario estatal fue sancionado disciplinariamente en relación con la misma”. Por su parte el Estado señaló que “reconoce que no puede argumentar […] que por período de vacaciones a nivel interno no puede ofrecerse una prueba”, sin embargo, presenta de buena fe la declaración y la somete a las observaciones de las demás partes. Al respecto, la Corte encuentra que la declaración incluye información sobre las investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas por los hechos de la masacre de La Rochela. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarla útil para resolver este caso, la información incluida en la declaración que específicamente se relaciona con los hechos de la masacre de La Rochela.

62. El Estado señala que “la declaración presentada por Luis Guillermo Pérez Casas no fue presentad[a] ante notario público, ni ante autoridad alguna” y que la versión original y completa “fue presentada extemporáneamente”, lo cual “menoscaba el derecho de defensa del Estado”, razones por las cuales solicita que “no sea tenida en cuenta” dentro del análisis del caso. Al respecto, el Tribunal precisa que ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes |27| , lo cual se respeta y garantiza en este caso. Sin embargo, tomando en cuenta que la versión completa de dicha declaración fue presentada extemporáneamente, pero contiene prueba que puede resultar útil para la resolución del presente caso, el Tribunal la incorpora al acervo probatorio con base en el artículo 45.1 del Reglamento, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado.

63. La Corte toma nota de las observaciones del Estado a las declaraciones de María Carmenza Morales Cepeda, Myriam Stella Morales Caro, Antonio Suárez Niño, Iván Cepeda Castro y Federico Andreu Guzmán, en el sentido de que “el contexto [presentado en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos] no se encuentra en debate” en el presente caso. Este alegato será analizado en la presente Sentencia (infra párrs. 69 a 72 y 76 a 91).

64. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la sentencia C-014 emitida el 20 de enero de 2004 por la Corte Constitucional de Colombia, el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia emitido el 14 de octubre de 1993 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser. L/V/II.84 Doc. 39 rev. 14 octubre 1993), así como las siguientes pruebas evacuadas en el caso 19 Comerciantes: Decreto Legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia emitida el 14 de abril de 1998 por el Tribunal Nacional; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias respecto de la visita realizada a Colombia del 11 al 20 de octubre de 1989 (E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990).

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65. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 8 a 54), la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas en el presente caso, en consideración de los hechos confesados por el Estado y de los que resulten probados |28| incluidos en cada capítulo según corresponda.

Asimismo, la Corte considerará los alegatos de las partes que sea pertinente analizar, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado.

VI
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL PRESENTE CASO

66. En el anterior capítulo se indicaron los términos en que el Estado confesó los hechos y se allanó parcialmente a las pretensiones (supra párrs. 8 a 54). En este capítulo el Tribunal estima necesario dejar establecido con claridad las causas que generan la responsabilidad internacional en el presente caso, teniendo en cuenta que existe controversia sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos, la alegada actuación de los grupos paramilitares como agentes estatales y la alegada política institucional de fomento del paramilitarismo al momento de los hechos.

67. Este Tribunal ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado |29| . De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia |30| .

68. La responsabilidad internacional del Estado se funda en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana” |31| . Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios |32| . Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención |33| , omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste |34| .

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69. Las partes han planteado varios puntos sobre los que existe controversia para determinar la responsabilidad internacional del Estado por los hechos de este caso.

70. Sobre los hechos de este caso, el Estado manifestó que reconoce solamente “aquellos hechos que tienen que ver específicamente con el caso de la masacre de `La Rochelá”, por lo cual “rechaza de manera categórica las consideraciones de ‘contexto’ [… q]ue podrían dar a entender que el fenómeno `paramilitaŕ fue producto de una política generalizada del Estado colombiano”. En consecuencia, el Estado rechazó toda prueba que hiciera alusión a dicho contexto (supra párr. 31). Además, el Estado indicó que: su reconocimiento de responsabilidad es por la “acción aislada” de algunos de sus agentes; “se ha demostrado que no había relación institucional o de dependencia entre los grupos al margen de la ley y algunos de los agentes estatales”; y “no existió una delegación de funciones públicas a favor de los particulares”. Asimismo, Colombia sostuvo que “no puede ser más objeto de reproche jurídico alguno por [el] hecho” de haber creado “una situación de riesgo especial (pero tolerado jurídicamente)” al haber expedido el Decreto 3398 de 1965 y la Ley 48 de 1968, normas a través de las cuales se crearon los grupos de autodefensa, ya que ha venido adoptando las “medidas […] conducentes a mitigar las nefastas consecuencias de su actuar especialmente riesgoso”.

71. Por su parte, la Comisión considera que la masacre “no se produjo en el vacío” y ocurrió “como consecuencia de una serie de acciones y omisiones que tuvieron lugar desde días antes, y en un contexto social y normativo determinado”. Además, la Comisión indicó que la creación de los grupos paramilitares fue propiciada por el Estado como una herramienta de lucha contrainsurgente al amparo de normas legales que se encontraban vigentes al momento de perpetrarse la masacre de La Rochela. Asimismo, señaló que “en los casos en los cuales paramilitares y miembros del Ejército llevan a cabo operaciones conjuntas o cuando los paramilitares actúan gracias a la aquiescencia [o] colaboración de la Fuerza Pública, debe considerarse que los miembros de los grupos paramilitares actúan como agentes estatales”. Según la Comisión, en el presente caso “existen elementos de prueba que demuestran la comisión de actos de agentes del Estado con grupos paramilitares en la ejecución de la masacre perpetrada en La Rochela” y, por lo tanto, “son imputables al Estado tanto las violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos y omisiones de sus propios agentes como aquellas cometidas por los miembros del grupo de autodefensa que operaba en la región con su apoyo y que, a tales efectos, éstos deben ser considerados como agentes del Estado”.

72. Respecto de tales controversias, los representantes señalaron que “la Corte debe seguir su reiterada práctica al considerar y analizar la masacre de La Rochela en el contexto jurídico e histórico apropiado”. Además, los representantes señalaron que el paramilitarismo “tuvo su origen en una política contrainsurgente diseñada e implementada por el mismo Estado” y que los miembros del grupo paramilitar que ejecutó la masacre “actuaban como agentes estatales” debido a que “el Ejército, actuando de acuerdo con una política estatal establecida por ley, armó, entrenó y operó en coordinación con un grupo paramilitar en la comisión de graves violaciones de derechos humanos”.

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73. La Corte procederá, en primer lugar, a determinar algunos de los hechos del presente caso.

74. En el presente caso, el Estado confesó que el 18 de enero de 1989, por lo menos cuarenta miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, contando con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales, inicialmente retuvieron a las 15 víctimas de este caso, quienes conformaban una Comisión Judicial (Unidad Móvil de Investigación) compuesta por dos jueces de Instrucción Criminal |35| , dos secretarios de juzgado |36| y once miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (CTPJ) |37| y posteriormente perpetró una masacre en su contra, en la cual fueron ejecutados doce de ellos y sobrevivieron tres.

75. La conformación de dicha Comisión Judicial fue dispuesta por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal mediante resolución de 20 de diciembre de 1988, con el “propósito de proseguir […] investigaciones [que se venían adelantando] por múltiples homicidios y desapariciones” ocurridos en la región del Magdalena Medio del Departamento de Santander |38| . Entre los hechos investigados se encontraba la presunta retención, por parte del Ejército, de dos campesinos que posteriormente fueron “masacrados, torturados y quemados con ácido” |39| , así como la desaparición de 19 Comerciantes ocurrida en octubre de 1987. Teniendo en cuenta la presunta participación de miembros del Ejército en algunos de esos crímenes, los dos jueces de instrucción a cargo de las investigaciones remitieron un oficio al Director Seccional de Instrucción Criminal comunicándole que consideraban “de vital importancia para el buen éxito de esta investigación que se design[ara] una comisión de la Procuraduría General de la Nación para que se investigue en forma simultánea con la Unidad Móvil, la conducta atribuible […] a la patrulla militar” |40| supuestamente responsable de algunas de las violaciones de derechos humanos investigadas.

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76. Por otra parte, en cuanto a la posición del Estado de rechazar las consideraciones de contexto (supra párrs. 11, 31 y 70), la Corte estima necesario señalar que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones |41| . Por esta razón, el análisis de los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989, a los cuales el Estado se allanó, no puede aislarse del medio en el que dichos hechos ocurrieron ni se puede determinar las consecuencias jurídicas en el vacío propio de la descontextualización.

77. Seguidamente, en aras de establecer cuáles son las causas que generan la responsabilidad internacional en el presente caso, la Corte analizará el contexto en que ocurrieron los hechos.

78. Este Tribunal recuerda que ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad internacional de Colombia por haber emitido un marco legal a través del cual se propició la creación de grupos de autodefensa que derivaron en paramilitares |42| y por la falta de adopción de todas las medidas necesarias para terminar de forma efectiva con la situación de riesgo creada por el propio Estado a través de dichas normas |43| . Además, ha declarado la responsabilidad de Colombia por el incumplimiento de su deber de garantía por no haber adoptado medidas efectivas de prevención y protección de la población civil que se encontraba en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado respecto de grupos paramilitares |44| . Asimismo, en varias oportunidades la Corte ha determinado la responsabilidad de Colombia en casos de violaciones cometidas por grupos paramilitares con el apoyo, aquiescencia, participación y colaboración de miembros de la Fuerza Pública |45| .

79. Resulta de gran relevancia destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas armadas.

80. Ese factor no se produjo como un caso aislado en Colombia. Por el contrario, se enmarca dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales. En la época de los hechos del presente caso ocurrieron en Colombia numerosos ataques contra funcionarios de la administración de justicia. Entre 1979 y 1991, aproximadamente un promedio anual de 25 jueces y abogados fueron asesinados o sufrieron un atentado. Según investigaciones correspondientes a dicha época, de 240 casos que contaban con un autor o una motivación conocida, 80 casos fueron imputados a grupos paramilitares, 48 a agentes estatales, 32 a la guerrilla y 22 a otros factores |46| . En su informe sobre la visita a Colombia en octubre de 1989, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales señaló que:

    Durante los últimos años, han sido asesinados un ministro de Justicia, un Procurador General de la República, varios magistrados de la Corte Suprema y de Cortes Superiores y muchos jueces y funcionarios judiciales. Varios ministros de justicia habrían tenido que renunciar a sus cargos por amenazas de muerte que pendían sobre ellos o sus familiares |47| .

81. Los hechos del presente caso se produjeron dentro de un contexto de violaciones contra funcionarios judiciales dirigidas a impedir sus labores, intimidarlos, amedrentarlos y así lograr la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos. Fue dentro de ese contexto de riesgo para los funcionarios judiciales que el Estado no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los miembros de la Comisión Judicial en el cumplimiento de sus labores, situación reconocida en varias sentencias del Consejo de Estado |48| y omisión reconocida por Colombia en este proceso internacional (supra párrs. 10 y 11).

82. En cuanto al contexto normativo, la Corte recuerda que, al haberse producido en enero de 1989, los hechos de este caso se enmarcan en el contexto analizado por este Tribunal en el caso 19 Comerciantes |49| , cuyos hechos acaecieron en octubre de 1987. Esta Corte se pronunció sobre la responsabilidad de Colombia por haber emitido, en el marco de la lucha contra grupos guerrilleros, una normativa legal |50| a través de la cual se propició la creación de grupos de autodefensa |51| que derivaron en paramilitares |52| . Dicho marco legal se encontraba vigente en la época de la masacre de La Rochela. El Estado otorgaba a los miembros de tales grupos permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico |53| .

83. Asimismo, diversas investigaciones judiciales realizadas denotan la relación existente entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública en la época de los hechos del presente caso |54| . Además, en su informe sobre la visita que realizó a Colombia en octubre de 1989, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias señaló que:

    Los grupos paramilitares son formados y financiados por narcotraficantes y, tal vez, algunos terratenientes. Actúan estrechamente vinculados con elementos de las fuerzas armadas y de la policía. La mayoría de los asesinatos y matanzas perpetrados por los grupos paramilitares ocurren en zonas muy militarizadas. Los grupos paramilitares pueden desplazarse con facilidad en esas zonas y cometer sus asesinatos impunemente. [E]n algunos casos los militares o los policías fingen no percatarse de lo que hacen los grupos paramilitares o los apoyan concediendo salvoconductos a sus integrantes o impidiendo las investigaciones. Por ejemplo, el Director del Departamento Nacional de Investigaciones Criminales en cuanto a la matanza de La Rochela dijo que lo que más le preocupaba era que las investigaciones que dirigía revelaban cada vez mas pruebas de indulgencia, tolerancia y apoyo para con los grupos de extrema derecha por parte de miembros de la policía y del ejército. (subrayado no es del original)

84. Desde “la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se hace notorio que muchos `grupos de autodefensá cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados ‘paramilitares’”. Sin embargo, no fue sino hasta enero de 1988 que el Estado empieza a adoptar medidas. La emisión del Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, que tipificó algunas conductas como delitos, es la norma que diferencia el presente caso del caso 19 Comerciantes |55| .

85. No obstante tal medida normativa, es preciso resaltar que el 18 de enero de 1989, fecha en que ocurrió la masacre de La Rochela: a) ya habían transcurrido varios años desde cuando se hizo notorio que los grupos de autodefensa se transformaron en grupos paramilitares; y b) todavía se encontraban vigentes las normas relevantes de 1965 y 1968 que propiciaron la creación de grupos de autodefensa, entre ellas el parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (supra párr. 82 nota pie de página 50) y en desarrollo del cual se impulsaron los reglamentos militares que propiciaron la formación del grupo paramilitar “Los Masetos” (infra párrs. 88 y 89).

86. Fue tres meses después de ocurridos los hechos del presente caso que Colombia emitió el Decreto 815, mediante el cual se suspendió la vigencia del mencionado parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398, teniendo en cuenta la interpretación que “algunos sectores de la opinión pública” habían hecho en el sentido de tomar las referidas normas de 1965 y 1968, como “una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes” |56| .

87. De esta forma, fue después de la masacre de La Rochela que el Estado dejó sin efecto el marco legal que había dado fundamento a la creación de tales grupos de civiles armados.

88. Otro aspecto particular del marco normativo vigente a la época de los hechos de este caso es que, en el presente proceso, los representantes allegaron como prueba copia de normas que contienen información específica sobre las funciones de patrullaje y apoyo a la ejecución de operaciones de combate y de inteligencia militar que desempeñaban los miembros de los grupos o juntas de autodefensa, así como las funciones de organización y control que respecto de ellos debían ejercer los miembros de las Fuerzas Militares. Se trata del “Reglamento de Combate de Contraguerrillas” |57| y del Manual “COMBATE CONTRA BANDOLEROS O GUERRILLEROS” |58| , aprobados por el Comandante General de las Fuerzas Militares el 9 de abril de 1969 y el 25 de junio de 1982, respectivamente. El Estado no realizó indicación alguna respecto del contenido, implicaciones y vigencia de dichas normas.

89. La Corte estima preciso enfatizar que los citados reglamento y manual de combate constituían una normativa que regulaba de forma más detallada y con mayores alcances las funciones y relaciones entre los grupos de civiles armados y las fuerzas de seguridad del Estado, que la regulación dispuesta en el Decreto Legislativo 3398 de 1965 (supra párr. 82). Es decir, existían normas jurídicas que autorizaban expresamente que grupos de civiles fueran armados, entrenados y organizados por el Estado para recibir órdenes de oficiales de las Fuerzas Armadas con el objetivo de que participaran y colaboraran en acciones de seguridad propias del Estado. Como se verá (infra párrs. 96 y 97) dicha normativa fue aplicada en el presente caso.

90. Finalmente, dentro de las circunstancias de contexto, es preciso hacer notar que la Comisión Judicial se encontraba investigando, entre otros, el caso de la desaparición de 19 Comerciantes ocurrida en octubre de 1987 |59| . Dicha desaparición fue perpetrada por el grupo paramilitar ACDEGAM |60| , que contaba con apoyo y vínculos estrechos con altos mandos de la Fuerza Pública |61| . Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para condenar a uno de los autores intelectuales de la masacre de La Rochela, tomó en cuenta, inter alia, su “especial interés en obstaculizar la investigación por la muerte de los comerciantes” ya que había participado en esos hechos siendo uno de los principales líderes de ACDEGAM |62| .

91. Asimismo, ese grupo paramilitar ACDEGAM y el grupo paramilitar “Los Masetos”, ejecutor de la masacre de La Rochela, tenían una relación directa, como se deriva del Informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 15 de marzo de 1989. Este informe señala a “Los Masetos” como una de las dieciséis “coberturas que muchas veces utilizó la organización paramilitar [ACDEGAM] para cometer crímenes y desviar las investigaciones” |63| . Asimismo, la resolución de 7 de enero de 1999 emitida por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía indica que en la decisión de masacrar a la Comisión Judicial “toman parte los cabecillas máximos” de ACDEGAM |64| . Además, mediante resolución de 21 de marzo de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario señaló que

    la pluralidad de conductas penales perpetradas el 18 de enero de 1989, fueron cometidas por [un] proyecto paramilitar [que] surgió por iniciativa de grupos de narcotraficantes […] y asociaciones de ganaderos de la región, como ‘ACDEGAM, asociación de ganaderos del Magdalena Medio |65| .

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92. Después de exponer el contexto general existente a la época de los hechos, corresponde ahora hacer referencia a los hechos relativos a la conformación y actuación del grupo paramilitar “Los Masetos”, grupo que perpetró la masacre de La Rochela, y su relación con miembros de la Fuerza Pública.

93. Está probado que la participación de agentes estatales en la conformación y apoyo del grupo paramilitar que cometió la masacre de La Rochela se efectuó al amparo del referido marco normativo (supra párrs. 82 a 85) y, en particular, en aplicación de los mencionados reglamentos de contraguerrilla (supra párrs. 88 y 89).

94. En primer lugar, agentes estatales participaron en el surgimiento y formación del grupo paramilitar “Los Masetos”. Sobre este punto, el Consejo de Estado de Colombia sostuvo que:

    Aparece demostrada en el presente proceso, […] la participación de miembros del ejército que promovieron la formación del grupo denominado LOS MA[S]ETOS y apoyaron y encubrieron sus actividades; que los miembros de dicho grupo fueron los autores de la masacre […]. Todos estos hechos demuestran, entonces, la participación activa de los miembros del ejército nacional en la conformación del grupo de delincuentes autores del asesinato de los miembros de la comisión, al punto que, como lo indicó uno de los jueces de Instrucción Criminal encargado de la investigación, no había siquiera posibilidades de pedir protección al Ejército Nacional, por estar sus miembros involucrados en semejantes acontecimientos |66| . (el subrayado no es del original)

95. Asimismo, el Estado reconoció que “Los Masetos” operaban desde su base en Campo Capote, con la colaboración de unidades del Ejército al mando del Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz y con el apoyo del Sargento Primero Otoniel Hernández. Al respecto, el Tribunal Superior de Orden Público |67| estableció que el referido teniente “permitía la operancia libremente de ese personal armado en la zona, contando con su aquiescencia”, “tenía conocimiento de lo que hacían esos sujetos y mostraba su asentimiento”. Asimismo, dicho tribunal afirmó que el Teniente Andrade “anda[ba] en patrullaje y en reuniones de todo tipo con personal que a todas luces contrariaba la ley al andar armado y uniformado, conformando lo que los testigos han dado en comparar con un verdadero ejército”.

96. En cuanto al apoyo que agentes estatales brindaron al grupo paramilitar que cometió la masacre y las relaciones que sostenían, ello también se efectuó en aplicación de los mencionados reglamentos de contraguerrilla. En el juicio penal ordinario que fue adelantado en su contra, el Teniente Luis Enrique Andrade afirmó que “utilizó a Julián Jaimes[, jefe del grupo paramilitar “Los Masetos”,] como informador de la base Militar, y que por tanto, con esa calidad le dotó de uniforme y armas para que sirviera de guía en ubicación de las guerrillas” |68| . Por su parte, el abogado defensor del Teniente Andrade sostuvo que “lo único cierto es el empleo del Teniente Andrade de Julián Jaimes como guía del Ejército, estando autorizado por los mismos reglamentos de la Institución para dotarlo de uniformes y armamento adecuado” |69| . Asimismo, el mencionado Tribunal Superior de Orden Público (supra párr. 95), en su análisis de la actuación del Teniente Andrade a la luz de dichos reglamentos castrenses, consideró que:

    Para cumplir su finalidad [de adelantar la lucha contraguerrillera en la zona de su jurisdicción] acudió a particulares en orden a formar un bloque unido contra los insurgentes y fue precisamente éste el origen de las arbitrariedades y conductas lesivas que son materia de estudio. No es posible desprender su calidad de Militar de los actos a él imputados porque ellos encuentran s[u] génesis y razón de ser en esa especial calidad de quien los realizaba.

    Ostensible resulta que en esos comportamientos el Oficial desbordara los límites de su función, pero también, que siempre lo hizo como integrante de las Fuerzas Armadas y con el específico objetivo de llevar a cabo una misión |70| . (el subrayado no es del original)

97. Al analizar el caso del Teniente Andrade, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta los reglamentos militares mencionados (supra párrs. 88 y 89), sostuvo que “la actitud asumida por [aquel] de recurrir a la población civil para el cumplimiento de su misión [dotando de armamento y prendas militares], no es iniciativa propia de él sino una táctica empleada desde épocas atrás por [el] Ejército colombiano, tal como está demostrado en el Reglamento [de Combate de Contraguerrillas del Ejército Nacional, cuarta edición de 1987]” |71| . Adicionalmente, en las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado en relación con el caso de la masacre de La Rochela, también se reconoce la relación entre la aplicación de los mencionados reglamentos y la conformación y apoyo del grupo paramilitar que cometió dicha masacre. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que el Teniente Andrade actuó “con ocasión del servicio y utilizando su condición de miembro de las fuerzas militares organizó y apoyó los grupos armados que causaron [la masacre]”, razón por la cual “la falta del funcionario estuvo vinculada con el servicio, fluyendo de tal manera el nexo con este” |72| . Por su parte, el Consejo de Estado expresó que “las actividades adelantadas por el oficial[, suministro de armamento y uniformes de uso privativo de la fuerza pública al grupo Los Masetos,] las realizó en ejercicio de sus funciones sin que pueda entenderse que tal comportamiento hubiese sido a título personal y desvinculado con el servicio”, razón por la cual “es dable deducir que la falta del militar estuvo vinculada con el servicio y que, por tanto, su ilegítima actuación resulta comprometedora de la responsabilidad estatal” |73| .

98. Por otra parte, se ha probado ante esta Corte la realización de reuniones en las cuáles se decidió efectuar la masacre y se organizó la logística que permitiera su realización |74| . Dichas pruebas señalan la participación de reconocidos narcotraficantes y paramilitares en una reunión donde se toma la decisión de ejecutar a los miembros de la Comisión Judicial. Asimismo, en algunas de dichas reuniones presuntamente habrían participado miembros de la Fuerza Pública. Además, las pruebas concuerdan en indicar que uno de los objetivos de la masacre era sustraer o destruir los expedientes que llevaba dicha comisión |75| .

99. La Corte hace notar que el Estado manifestó que “reconoce como válido en la intervención de los representantes la precisión de algunos hechos concretos relacionados con la masacre, frente a los cuales no observa reparo alguno (pp. 28 a 31)” |76| . Al respecto, en la página 29 de su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “debido a que la Comisión Judicial debía adelantar investigaciones sobre graves crímenes supuestamente cometidos por la Fuerza Pública, [… v]arios oficiales castrenses se reunieron en Barrancabermeja y tomaron la decisión de matar a los miembros de la Comisión Judicial, con el fin de interrumpir así las investigaciones” |77| .

100. Además de lo anterior, respecto de la época correspondiente al presente caso, constan testimonios sobre nóminas y pagos a miembros de los grupos paramilitares como informantes o guías adscritos a los servicios de inteligencia militar que operaban en el Magdalena Medio |78| . De otra parte, un informe del DAS |79| y testimonios |80| señalan la existencia de patrullaje conjunto entre el ejército y los grupos paramilitares de la zona, acompañada de la utilización de bases militares, armas de guerra e incluso helicópteros |81| . Asimismo, un informe del DAS |82| y testimonios |83| hacen alusión al uso del sistema de comunicaciones del ejército por parte de grupos paramilitares. Finalmente, se encuentra al menos una sentencia judicial |84| , un informe del DAS |85| , testimonios |86| y un peritaje |87| que aluden a entrenamiento de estos grupos auspiciado por el Ejército.

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101. Con base en todas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el reconocimiento efectuado por Colombia, la Corte considera que, en el presente caso, es atribuible la responsabilidad internacional al Estado con fundamento en que:

    a) el Estado estableció un marco legal a través del cual se propició la creación de grupos de autodefensa, que contaban con el apoyo de las autoridades estatales y que derivaron en paramilitares. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (supra párrs. 82 a 87);

    b) las violaciones ocurrieron en una época en que ese marco legal se encontraba vigente, a pesar de que ya habían transcurrido varios años desde que se hizo notoria la transformación de grupos de autodefensa en paramilitares (supra párrs. 84 y 85);

    c) las violaciones se cometieron en el marco de reglamentos y manuales de combate contra las guerrillas, adoptados por la máxima autoridad de las Fuerzas Militares, que establecían como funciones de los agentes militares el organizar “en forma militar” a la población civil en grupos o juntas de autodefensa y ejercer control y autoridad sobre tales grupos, los cuales debían cumplir funciones de patrullaje y apoyo a la ejecución de operaciones de combate y de inteligencia militar (supra párrs. 88, 89, 96 y 97);

    d) miembros del Ejército promovieron la formación del grupo paramilitar “Los Masetos”, que perpetró la masacre de La Rochela, y le brindaban apoyo (supra párrs. 94 y 95);

    e) el Ejército utilizaba a miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” como guías, incluso realizando acciones de patrullaje de manera conjunta y dotándolos de armamento militar (supra párrs. 95, 96, 97 y 100);

    f) el Estado reconoce que los miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” contaron con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales para ejecutar la Masacre de La Rochela;

    g) el Estado reconoce que los miembros de la Comisión Judicial fueron ejecutados mientras estaban investigando crímenes presuntamente cometidos por paramilitares y miembros de la fuerza pública en la zona del Magdalena Medio;

    h) el objetivo de las violaciones en este caso era ejecutar a los miembros de la Comisión Judicial y sustraer o destruir los expedientes que llevaba dicha comisión en relación con dichas investigaciones; e

    i) el Estado reconoce que incurrió en una omisión respecto a la protección de la Comisión Judicial, omisión que la Corte hace notar se produjo dentro de un contexto de riesgo para los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus labores (supra párr. 80).

102. La Corte observa que en el presente caso el Estado permitió la colaboración y participación de particulares en la realización de ciertas funciones (tales como patrullaje militar de zonas de orden público, utilizando armas de uso privativo de las fuerzas armadas o en desarrollo de actividades de inteligencia militar), que por lo general son de competencia exclusiva del Estado y donde éste adquiere una especial función de garante. En consecuencia, el Estado es directamente responsable, tanto por acción como por omisión, de todo lo que hagan estos particulares en ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene en cuenta que los particulares no están sometidos al escrutinio estricto que pesa sobre un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones. Fue de tal magnitud esta situación en la que particulares colaboraron en el desarrollo de dichas funciones, que cuando el Estado trató de adoptar las medidas para enfrentar el desborde en la actuación de los grupos paramilitares, estos mismos grupos, con el apoyo de agentes estatales, atentaron contra los funcionarios judiciales.

103. Finalmente, es importante resaltar que los hechos del presente caso (infra párrs. 106 a 120) revisten una particular gravedad porque estaban dirigidos a impedir la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos y fueron cometidos de la forma más inhumana, acabando con la vida de los funcionarios judiciales. Aunado a ello, la masacre de La Rochela tuvo la grave consecuencia de intimidar a los funcionarios del Poder Judicial en la investigación de este y otros casos |88| .

VII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 4 Y 5
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

104. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado respecto de la violación a los artículos 7 |89| , 4 |90| y 5 |91| de la Convención (supra párrs. 13 y 33), tomando en cuenta la gravedad de los hechos que generaron las referidas violaciones, el Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones específicas sobre sus consecuencias jurídicas.

105. A la luz de la confesión y del allanamiento efectuados por el Estado y con base en la prueba allegada al Tribunal (supra párr. 65), seguidamente la Corte se referirá a la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso.

106. En la mañana del 18 de enero de 1989 los quince miembros de la Comisión Judicial se dirigieron desde la localidad de Barrancabermeja hacia La Rochela, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos citados el día anterior |92| . Cuatro de los agentes investigadores fueron a la localidad de Pueblo Nuevo con el fin de llevar a La Rochela a varias personas que debían prestar declaración. En el trayecto, los referidos agentes fueron interceptados por un grupo de quince hombres fuertemente armados y uniformados que se identificaron e hicieron pasar como miembros del XXIII Frente de las FARC (grupo guerrillero “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”). El hombre que se identificó como el comandante al mando de dicho “Frente” interrogó a los miembros de la Comisión Judicial, preguntándoles cuál era el motivo de su presencia y cuántas personas integraban dicha Comisión.

107. Una vez que todos los funcionarios de la Comisión Judicial se encontraban en La Rochela y se estaba terminando de recibir la declaración de los testigos, se presentó un grupo de aproximadamente cuarenta hombres armados, quienes se identificaron e hicieron pasar como miembros del referido frente de las FARC (supra párr. 106). Según indicó la Comisión en la demanda, el mismo comandante que estaba al mando se dirigió a los miembros de la Comisión Judicial y les propuso que le entregaran los revólveres de dotación oficial, aduciendo que era con el fin de evitar confusiones al momento de que se encontraran en su desplazamiento con miembros del Ejército. Al respecto, la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón declaró en la audiencia pública ante la Corte que los tipos armados que los “emboscaron” les indicaron que necesitaban dialogar con ellos, pero que para ello tenían que desarmarse y entonces tuvieron que hacerlo |93| . Media hora después varios hombres fuertemente armados y vestidos de civil llegaron al lugar, y uno de ellos se presentó como el máximo comandante del Frente XXIII de las FARC.

108. Se encuentra probado que ese hombre que se hizo pasar como máximo líder del referido frente de las FARC era en realidad Alonso de Jesús Baquero Agudelo, uno de los líderes del grupo paramilitar “Los Masetos” (supra párr. 74). También ha sido reconocido y probado que esos hombres armados que se hicieron pasar por miembros de las FARC pertenecían a dicho grupo paramilitar.

109. Es de notar que las referidas circunstancias de engaño y desigualdad numérica con respecto a los paramilitares, así como la diferencia en cuanto a la cantidad y alcance del armamento que portaban, hacían imposible que los miembros de la Comisión Judicial opusieran resistencia.

110. Seguidamente los miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” mantuvieron encerrados y custodiados a los miembros de la Comisión Judicial en un cuarto de aproximadamente doce metros alrededor de dos horas y media |94| . Respecto de estas circunstancias que tuvieron que enfrentar las 15 víctimas durante las horas que precedieron a la masacre, la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón declaró ante la Corte |95| que durante el tiempo que estuvieron detenidos “estaban todos como herméticos, nadie hablaba nada”, así como también resaltó la cantidad de hombres armados que los “emboscaron” y custodiaron y el armamento que llevaban. Además, declaró que el referido líder del grupo paramilitar les preguntó que ¿cómo iba el caso de los 19 Comerciantes de Ocaña?. Ese era efectivamente uno de los casos que la Comisión Judicial se encontraba investigando.

111. Los dos hombres que se hacían pasar por comandantes de las FARC se reunieron con los funcionarios judiciales y les manifestaron que, en virtud de que se estaban verificando ciertos movimientos militares en la zona, resultaba necesario buscar un sitio seguro para que la Comisión Judicial continuara con las diligencias. Seguidamente, los comandantes convencieron a los miembros de la Comisión Judicial de la conveniencia de que se dejaran amarrar para trasladarlos, a fin de poder simular una situación de secuestro por las FARC en caso de que se hiciera presente el Ejército.

112. Aproximadamente a las 12:00 horas los 15 miembros de la Comisión Judicial fueron atados con las manos por atrás de la espalda y obligados a subirse a los dos automóviles. En otros dos automóviles iban los paramilitares. Los miembros de la Comisión Judicial fueron llevados sin saber su destino durante aproximadamente unos tres kilómetros hacia Barrancabermeja, hasta que llegaron al sitio conocido como “La Laguna”. Cuando los automóviles se detuvieron, salieron de ellos los hombres armados. El señor Manuel Libardo Díaz Navas, víctima sobreviviente, declaró en el ámbito interno que tenían mucho miedo, estaban muy nerviosos y “sent[ían] que algo malo [le]s iba a suceder” |96| . Los hombres armados se formaron a una distancia aproximada de diez metros de los automóviles y, después de señas que hizo uno de ellos, empezaron a disparar de forma indiscriminada y continua contra los miembros de la Comisión Judicial, durante varios minutos |97| .

113. Seguidamente, los paramilitares les empezaron a dar el “tiro de gracia” a las víctimas. Esto duró aproximadamente un minuto y medio |98| . Según declaró la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, él se salvó del “tiro de gracia” porque la bala le pasó rozando por un lado de la cabeza; sin embargo, manifestó que “pens[ó] que [s]e había muerto”. También recibió un impacto de bala en un glúteo. Posteriormente, los paramilitares movieron el automóvil en el cual se encontraba el señor Arturo Salgado, tratando de voltearlo. Del otro bajaron a algunas víctimas y los tiraron unos encima de otros |99| .

114. En cuanto a las otras dos víctimas sobrevivientes, Manuel Libardo Díaz Navas, quien había recibido varios impactos de bala y tenía su cuerpo cubierto con sangre, fue bajado del automóvil por los paramilitares, quienes lo tiraron en el piso boca abajo y le cortaron las cuerdas que ataban sus manos. Aguantó la respiración por un tiempo, mientras escuchaba como terminaban de ejecutar a aquellos que “de cualquier manera daban muestras de vida” |100| . Por su parte, Wilson Humberto Mantilla Castilla sobrevivió porque los paramilitares creyeron que él estaba muerto, pues la masa encefálica de uno de sus compañeros cayó sobre su cabeza |101| .

115. Antes de irse, los paramilitares pintaron en la superficie exterior de los vehículos “Fuera el MAS, fuera los paramilitares”, a fin de asegurar que la autoría de la masacre fuera atribuida a los grupos guerrilleros. Antes de emprender la retirada se apropiaron de veintitrés de los veinticinco expedientes que portaba la Comisión Judicial.

116. Solamente tres miembros de la Comisión Judicial sobrevivieron a dicha masacre, “[p]or circunstancias imprevisibles, por el azar” |102| . En medio de enormes tribulaciones por el momento superado mientras sus compañeros habían sucumbido, además de los sufrimientos físicos por las heridas sufridas, los tres sobrevivientes lograron encender uno de los vehículos y desplazarse de la zona de la masacre, hasta que el vehículo dejó de funcionar cuando habían recorrido aproximadamente tres kilómetros hacia Barrancabermeja. Los sobrevivientes Manuel Libardo Díaz Navas y Wilson Humberto Mantilla Castilla lograron escapar alcanzando a pedir ayuda a personas que pasaron en un camión repartidor de gaseosas cerca de la zona donde dejó de funcionar el vehículo. Sin embargo, el sobreviviente Arturo Salgado Garzón, quien se encontraba herido de bala en un glúteo y en la cabeza, se quedó en dicha zona esperando ayuda |103| .

117. Tal como relató el señor Salgado, durante cinco horas se quedó sólo, atado y herido, escondiéndose cerca del lugar de la masacre, esperando que vinieran a ayudarlo. Durante ese largo tiempo tuvo miedo de “que de pronto volvían a rematar[lo]”. Aproximadamente a las 17:00 horas llegaron unos periodistas de Vanguardia Liberal y le ayudaron llevándolo a una clínica. Ninguna autoridad de la Fuerza Pública llegó en su ayuda, a pesar que había un cuartel militar a unos quince minutos y otro a unos cuarenta minutos |104| .

118. Inclusive, después de tales hechos, el Estado no garantizó al señor Salgado Garzón asistencia médica adecuada para atender las heridas, y en la clínica incluso le dejaron una parte de la bala en el glúteo |105| .

119. Con posterioridad a la masacre, las tres víctimas sobrevivientes tuvieron que vivir durante tres meses en un apartamento que les proporcionó la Dirección de Instrucción Criminal, bajo vigilancia, ya que no podían ir a sus casas por razones de seguridad. Debido a las amenazas que recibieron, el Director de Instrucción Criminal decidió comisionarlos a diferentes ciudades de Colombia |106| .

120. La víctima Arturo Salgado Garzón |107| relató que fue una época en que tuvo “muy poco” contacto con su familia, la cual inclusive tuvo que dejar la casa en que vivían. Luego lo enviaron a España por un año. Según expresó el señor Salgado Garzón estos hechos y circunstancias le “cambi[aron] totalmente la vida”. Asimismo, afirmó que el Estado lo mantuvo en “pésimas” condiciones económicas, ya que para enfrentar esta situación solamente recibía su salario.

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121. Una vez determinados los hechos que configuraron las violaciones a que se allanó el Estado, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones sobre sus consecuencias jurídicas.

    A) Violación a la libertad personal

122. Como se puede notar de los hechos determinados y ha sido reconocido por Colombia, los 15 funcionarios integrantes de la Comisión Judicial estuvieron detenidos ilegal y arbitrariamente durante horas bajo el control de miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” y bajo las circunstancias descritas fueron obligados a entregar las armas, dejarse amarrar y ser introducidos en automóviles, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana.

    B) Violación del derecho a la vida

123. En lo que respecta a la violación del artículo 4 de la Convención, de acuerdo a las consideraciones expuestas (supra párr. 101) y al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la muerte de doce de los funcionarios que integraban la Comisión Judicial ocurrida en la masacre del 18 de enero de 1989. Con respecto a los tres funcionarios sobrevivientes, el Estado también se allanó a la solicitud de los representantes de que se declare que violó el artículo 4 de la Convención en perjuicio de aquellos.

124. Esta Corte estima que en el presente caso se presentan circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de los tres sobrevivientes a la masacre, tomando en cuenta la fuerza empleada, la intención y objetivo de emplearla, así como la situación en que se encontraban las víctimas.

125. Ha quedado establecido que la intención de los perpetradores de la masacre era ejecutar a los miembros de la Comisión Judicial. Asimismo, los hechos demuestran que aquellos hicieron todo lo que consideraron necesario para cumplir con ese fin. Sobre este punto, el propio Estado afirmó que “dada la magnitud del ataque, lo cierto es que la intención que tenían los forajidos no podía ser otra que la de causar [la] muerte inmediata” de las tres víctimas que sobrevivieron. Al respecto, el Juzgado Segundo de Orden Público señaló:

    [u]nos pocos kilómetros adelante, en el sitio denominado La Laguna, en la vía que conduce a Barrancabermeja, se detuvieron sorpresivamente los vehículos, se apearon de los mismos, los integrantes del grupo armado sin mediar palabra alguna, haciendo gala de una incomprensible frialdad, abrieron fuego indiscriminadamente contra los carros, con sus armas (galil, r 15, pistolas 9mm., [etc.], con lo cual no tuvieron obstáculo para herir mortalmente a sus ocupantes |108| .

126. Cabe mencionar que la Corte Europea de Derechos Humanos ha declarado la violación del derecho a la vida respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. En el caso Acar and Others v. Turkey |109| , guardias municipales armados pararon a dos vehículos, sacaron a sus 15 ocupantes, les ordenaron formarse en fila en la carretera, y les dispararon. Seis de ellos murieron y nueve fueron heridos. La Corte Europea estableció que fueron víctimas de una conducta que, por su naturaleza, representó un grave riesgo para sus vidas a pesar de que sobrevivieron al ataque. Asimismo, en el caso Makaratzis v. Greece la Corte Europea sostuvo que:

    el grado y tipo de fuerza usado y la intención o el objetivo detrás del uso de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar si en el caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cercanas a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro del alcance de la protección proporcionada por el artículo 2 del Convenio.

    A la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso |110| .

127. Dicho análisis jurídico es aplicable al presente caso. Los perpetradores de la masacre se aseguraron de que los miembros de la Comisión Judicial estuvieran en un estado de indefensión total, al amarrarlos y encerrarlos en dos automóviles para proceder sorpresivamente a dispararles indiscriminadamente durante minutos y, por si alguno no hubiere fallecido, les dieron “tiros de gracia”. La forma como se ejecutó la masacre mediante un ataque con armas de fuego de la referida magnitud, encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar, configuraron una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente fortuita. Tal como se ha indicado por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, antes de irse del lugar de la masacre los paramilitares dijeron “vámonos que ya están todos muertos” |111| .

128. Por estas razones, la Corte considera que el artículo 4 de la Convención Americana que consagra el derecho a la vida también se aplica respecto de los tres sobrevivientes.

    C.1) Violación a la integridad personal de los miembros de la Comisión Judicial

129. De acuerdo a la confesión y al allanamiento efectuados por el Estado y a las determinaciones realizadas por este Tribunal, los hechos que precedieron a la ejecución de los miembros de la Comisión Judicial, así como las circunstancias que atravesaron posteriormente los tres sobrevivientes, implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral violatorio de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. Los representantes alegaron que tales actos debían ser calificados como actos de tortura psicológica.

130. En cuanto a los tratamientos que recibieron los quince integrantes de la Comisión Judicial durante las horas que estuvieron detenidos, en los momentos previos y durante la masacre, los representantes alegaron que éstos deben ser calificados de tortura psicológica basándose en los siguientes argumentos: las circunstancias que atravesaron las víctimas antes de morir; los largos momentos de desesperación que sufrieron los sobrevivientes en los esfuerzos por conservar su vida; la magnitud de la violencia utilizada en todo el operativo; y los sufrimientos que la amenaza real de ser sometidos a lesiones físicas produjeron en las víctimas. Asimismo, indicaron que la severidad de los acontecimientos, la vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas y la extrema violencia utilizada, permiten inferir que el sufrimiento fue severo. Además, los representantes hicieron referencia al “carácter intencional de la detención”.

131. En cuanto a lo padecido por los tres sobrevivientes luego de la masacre, los representantes resaltaron la gravedad de los actos infligidos. Para ello, consideraron que la tortura psicológica fue aún más intensa en tal caso ya que “después de soportar los incesantes e indiscriminados disparos de los paramilitares y creerse a punto de morir, los sobrevivientes salieron heridos pero milagrosamente vivos”, y señalaron que luego debieron esperar inmóviles el rescate, temiendo el regreso de los paramilitares, todo lo cual debe ser considerado como “circunstancias de alta vulneración psicológica”.

132. La Corte recuerda que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste en cualquier circunstancia |112| .

133. La Corte se pronunciará sobre los referidos alegatos de los representantes, de acuerdo con el alcance del artículo 5.2 de la Convención Americana y teniendo en cuenta lo desarrollado en su jurisprudencia, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros instrumentos internacionales pertinentes.

134. En cuanto a los tratamientos que recibieron los quince integrantes de la Comisión Judicial, la Corte resalta que la masacre no se produjo inmediatamente después de su detención, sino que transcurrieron aproximadamente tres horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser: amenazadas, intimidadas y engañadas por un grupo de paramilitares que les superaba numéricamente y en cuanto a la cantidad y alcance del armamento que portaban; obligadas a entregar las pocas armas que portaban; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre las investigaciones judiciales que estaban realizando; atadas con las manos por atrás de la espalda; obligadas a subirse a los dos automóviles y llevadas sin saber su destino durante aproximadamente unos tres kilómetros (supra párrs. 107 a 112).

135. Por otra parte, en cuanto a lo padecido por los tres sobrevivientes durante la masacre y después de ésta, la Corte hace notar que aquellos enfrentaron una situación adicional de intenso sufrimiento psicológico, así como lesiones físicas, al haber vivido el violento ataque con ráfagas de disparos y luego con “tiros de gracia”, presenciando el sufrimiento y la muerte de sus compañeros, sintiendo la posibilidad de morir también en esos minutos y hasta teniendo que aparentar estar muertos para lograr sobrevivir. Asimismo, después de la masacre, la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón tuvo que enfrentar durante aproximadamente cinco horas un gran temor y angustia por encontrarse abandonado y pensar que en cualquier momento podrían volver los paramilitares y ejecutarlo, así como la falta de atención de las heridas causadas por impacto de bala y su imposibilidad de buscar ayuda, circunstancias que implicaron un sufrimiento psicológico y físico adicional al que ya había enfrentado durante las horas de detención y durante la masacre.

136. La Corte advierte que de los hechos del presente caso se desprende que ese conjunto de actos causó a los miembros de la Comisión Judicial sufrimientos de grave intensidad, dentro de la incertidumbre de lo que les podía suceder y el profundo temor de que podrían ser privados de su vida de manera arbitraria y violenta, como en efecto ocurrió con la mayoría de ellos. La Corte considera que tales actos implicaron una grave violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

    C.2) Violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas

137. Por otra parte, en lo que respecta a la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de familiares de las víctimas, la Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos violatorios |113| . En este sentido, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos |114| .

138. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare a Colombia responsable por la violación del artículo 5.2 de la Convención en perjuicio “de los familiares de las víctimas fatales”, “en vista de la forma en la cual fueron ejecutados sus seres queridos y de que los hechos del caso no han sido esclarecidos judicialmente en forma debida y exhaustiva”. Asimismo, afirmó que “[e]n el presente caso, por sus características, cabe inferir que los familiares de las víctimas han padecido la vulneración de su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos”. Por su parte, los representantes realizaron la misma solicitud que la Comisión con respecto a los familiares de las víctimas fallecidas, pero agregaron la solicitud de que se declare la violación del referido artículo 5.2 en perjuicio de los familiares de las víctimas sobrevivientes, y en su escrito de solicitudes y argumentos incluyeron en su listado de familiares víctimas a la esposa, hijos, madre y hermanos de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. Los representantes agregaron que “[e]l sufrimiento de los familiares de las víctimas se ha visto agravado, en esta medida, al tener que enfrentar la realidad que sus seres queridos, funcionarios todos del Estado colombiano, perdieron la vida o fueron heridos a causa de las omisiones y acciones del mismo Estado”.

139. Tal como fuera indicado (supra párr. 48), la Corte otorgó plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5 “respecto de los familiares de las víctimas” indicados tanto por la Comisión en la demanda como por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 41), lo cual incluye tanto a familiares de las doce víctimas fallecidas, como a familiares de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón.

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140. Con base en las anteriores consideraciones, en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y en los fundamentos expuestos en el capítulo sobre Responsabilidad internacional (supra párr. 101), la Corte declara que Colombia violó los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida, consagrados respectivamente en los artículos 7, 5.1 y 5.2 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

141. Asimismo, con base en las precedentes consideraciones, en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y en los fundamentos expuestos en el capítulo sobre Responsabilidad internacional (supra párr. 101), la Corte declara que Colombia violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas y de los familiares de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma.

VIII
ARTÍCULOS 8.1 Y 25 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) |115| EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

142. En relación con los hechos del presente caso, durante los años posteriores a la masacre se han impulsado procesos en las jurisdicciones penal ordinaria, penal militar, disciplinaria y contencioso administrativa. La Comisión afirma que el Estado ha incurrido en violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, debido a que la masacre de La Rochela “permanece sustancialmente en la impunidad”. Los representantes concuerdan con la Comisión y agregan que la inefectividad de los procesos y los obstáculos de hecho y de derecho para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, así como para la determinación de la verdad de lo ocurrido, constituyen además una violación de los artículos 2 y 13 de la Convención |116| .

143. En primer término, la Corte encuentra preciso enfatizar que, al reconocer parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, el propio Estado aceptó que la “falta de efectividad judicial” se ve reflejada, inter alia, en que: i) la duración total de los procesos supera los 17 años y en algunos no se ha llegado a una conclusión definitiva que permita conocer toda la verdad; ii) no se ha sancionado a todos los sujetos vinculados con la masacre; iii) hubo prolongados períodos de inactividad procesal; y iv) “han surgido problemas jurídico-procesales para continuar adelante con las investigaciones, ante fenómenos como la prescripción o la cosa juzgada”. Al mismo tiempo, el Estado afirmó que su responsabilidad es parcial porque “aún existen procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales” y porque se opone a determinadas afirmaciones de la Comisión y los representantes.

144. Tomando en cuenta que el reconocimiento del Estado es “parcial” y que subsisten puntos de controversia entre las partes, seguidamente la Corte realizará las consideraciones que estime necesarias sobre las violaciones alegadas.

145. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) |117| .

146. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables |118| .

147. De otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana por parte de los representantes, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención |119| .

148. El Estado, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido |120| , propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares |121| . La investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los responsables, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales |122| .

149. La Corte considera necesario enfatizar que la investigación de las violaciones perpetradas en este caso debía ser efectuada con el más estricto apego a la debida diligencia. Ello se debe no sólo a que se trata de una masacre sino también a la gravedad de haber sido dirigida contra funcionarios judiciales que se encontraban en el desempeño de sus labores y tenía como objetivo afectar la investigación que aquellos estaban realizando sobre graves violaciones de derechos humanos en las que habrían participado paramilitares y altos mandos militares. Al mismo tiempo, representaba un claro mensaje intimidante para que no se investigaran este tipo de crímenes.

150. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente capítulo se analiza si los procesos han sido desarrollados con apego al deber de debida diligencia, respeto de las garantías judiciales, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad y la reparación de los familiares.

a) Jurisdicción penal ordinaria

151. La Comisión y los representantes consideran que la masacre de La Rochela “permanece sustancialmente en la impunidad” debido a que no fueron procesadas y sancionadas todas las personas que participaron en la misma. Al respecto, el Estado indicó que “de acuerdo con las investigaciones de la jurisdicción ordinaria, más de cien personas inicialmente relacionadas con la masacre, en realidad no tuvieron conexión directa con los hechos sino con el fenómeno paramilitar en su dimensión global” y que “[p]or lo tanto, resultan inexactas las afirmaciones según las cuales todas ellas debieron ser procesadas y penadas por los hechos de ́La Rochela`”.

152. En primer término la Corte establecerá un panorama general de los procesos seguidos en esta jurisdicción durante los 18 años que han transcurrido desde que ocurrió la masacre y hará notar sus resultados, para después pasar al análisis de la efectividad de tales procesos.

153. La Corte considera preciso señalar algunos datos generales sobre el desarrollo de las investigaciones:

    a) entre enero de 1989 y noviembre de 1990 las investigaciones se desarrollaron inicialmente en la Comisión integrada por Juzgados de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, Bucaramanga y Bogotá, pero debido a las amenazas de muerte contra los jueces a cargo del caso, se trasladaron las investigaciones al Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto. En esta etapa se emitieron sentencias de primera y segunda instancia en junio y noviembre de 1990 en relación con la situación de 28 personas. En estas sentencias se adoptaron decisiones condenatorias, absoluciones y nulidades |123| ;

    b) entre noviembre de 1990 y noviembre de 1996 se adelantaron algunos trámites pero ninguno relacionado con el impulso de las investigaciones |124| ;

    c) entre 1996 y 2003 las investigaciones estuvieron ante diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, particularmente la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la Unidad de Terrorismo, la Fiscalía Delegada ante las Fuerzas Militares, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados y la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de nivel nacional. En esta etapa se emiten sentencias en enero de 2001 y mayo de 2003, respectivamente, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. En estas sentencias se declara extinguida la acción penal respecto de un imputado y se condena a otro imputado |125| ; y

    d) a partir de febrero de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario recibe el expediente |126| . Esta etapa aún continúa bajo el impulso de la Fiscalía 14 Especializada y el proceso se encuentra en fase de sumario. En esta etapa se han emitido diversas resoluciones, entre ellas una resolución de acusación |127| . Además, se encuentra pendiente el impulso de actuaciones procesales encaminadas, inter alia, a “determinar la posible responsabilidad en los hechos de integrantes de la Policía Nacional y el Ejército Nacional” y calificar el proceso para 8 sindicados |128| .

154. En cuanto a los resultados alcanzados en estos 18 años de investigaciones y procesos resulta pertinente hacer notar que:

    a) en total han sido procesadas 41 personas |129| ;

    b) de las 41 personas que han sido procesadas, 8 de ellas han sido condenadas. De esas 8 personas condenadas solamente una de ellas era agente estatal, quien era miembro del ejército con grado de sargento. Siete de esas 8 personas fueron condenadas mediante sentencia de 14 de noviembre de 1990 (supra párr. 153.a) y la octava persona mediante sentencia adoptada el 23 de mayo de 2003 (supra párr. 153.c). En cuanto a los delitos y penas impuestas: 3 |130| de esas personas fueron condenadas, inter alia, por homicidio, secuestro y concierto para delinquir a penas entre 29 y 30 años de prisión; 4 |131| personas fueron condenadas por concierto para delinquir a penas entre 11 y 14 años de prisión y una |132| persona fue condenada por encubrimiento a 1 año de arresto;

    c) la privación de libertad de estas ocho personas se hizo efectiva |133| ;

    d) de las 41 personas que han sido procesadas, 14 de ellas fueron absueltas en las sentencias emitidas en 1990 |134| ; respecto de 3 personas la Fiscalía precluyó totalmente la investigación en 1999 y 2006 |135| ; en 1997 la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en relación con un excongresista acusado de planear la masacre |136| y en el 2001 un juzgado declaró la extinción de la acción penal debido a la muerte de un acusado |137| .

    e) en el proceso penal actualmente en trámite ha sido proferida resolución de acusación contra 3 personas |138| y se encuentra pendiente de calificación la situación jurídica de 8 personas |139| ;

    f) existen al menos dos órdenes de captura pendientes de ejecución (infra párr. 173); y

    g) además del sargento que fue condenado a un año de arresto por el delito de encubrimiento (supra párr. 154.b), solamente dos miembros de las fuerzas militares fueron vinculados a la investigación penal ordinaria. En efecto, un mayor retirado y un teniente retirado del Ejército están actualmente procesados por el delito de concierto para delinquir. Respecto a dicho mayor |140| , en 1998 fue precluída una investigación en su contra como cómplice de homicidio agravado pero se ordenó que se le investigara por concierto para delinquir |141| . En 2005 iniciaron las actuaciones procesales al respecto |142| . Por su parte, en 1990 el mencionado teniente fue inicialmente absuelto por los delitos de “homicidio en las distintas modalidades, secuestro, hurto” pero se ordenó su investigación por concierto para delinquir |143| . Esta investigación inició en enero de 2007 |144| .

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Falta de debida diligencia en las investigaciones

155. La Corte estima que la inefectividad de tales procesos penales queda claramente evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales de investigación. Esta falta de debida diligencia se manifiesta en la irrazonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la falta de adopción de las medidas necesarias de protección ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras, obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.

156. El eje central del análisis de la efectividad de los procesos en este caso es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue |145| . Esta obligación de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados |146| . En este sentido, tienen que adoptarse todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos.

157. Para examinar la debida diligencia en la determinación de todos los responsables por la masacre de La Rochela, la Corte estima pertinente tomar en cuenta los factores indicados (supra párrs. 90, 91, 99, 102, 109 y 111) en relación con: el número de personas que participaron en la masacre, la cooperación y aquiescencia de agentes estatales, el móvil de la masacre, la relación directa entre el grupo paramilitar “Los Masetos” y el grupo paramilitar ACDEGAM y sus vínculos con altos mandos de la Fuerza Pública de la zona, así como que durante las investigaciones por la masacre de La Rochela miembros de la fuerza pública obstaculizaron la ejecución de algunas capturas y obstruyeron la investigación (infra párrs. 172 a 175).

158. Una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron |147| y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En consecuencia, las autoridades judiciales debían tomar en cuenta los factores indicados en el párrafo anterior, que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen, en la cual convergen tanto la participación directa de muchas personas como el apoyo o colaboración de otras, incluyendo a agentes estatales, estructura de personas que existe antes del crimen y permanece después de su ejecución, dado que comparten objetivos comunes.

159. De acuerdo a los ya reseñados resultados de las investigaciones por los hechos de la masacre (supra párr. 154), cabe destacar que durante estos 18 años de investigaciones y procesos sólo han sido condenados 6 miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, un directivo del grupo paramilitar ACDEGAM y un militar (quien era sargento). A pesar de que dicho militar fue señalado como colaborador del grupo paramilitar “Los Masetos”, solo fue condenado a un año de arresto por encubrir al paramilitar Julián Jaimes.

160. La Corte observa que fueron presentadas a la Fiscalía diversas declaraciones testimoniales que apuntan a la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales en los hechos relacionados con la masacre de La Rochela. Entre ellas, se destacan las declaraciones rendidas entre 1995 y 1998 |148| por el reconocido paramilitar Alonso de Jesús Baquero Agudelo, quien había sido condenado en 1990 por el homicidio de los funcionarios judiciales (supra párr. 154.b). En resolución de 12 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos reseñó las partes pertinentes de dichas declaraciones, donde el testigo indica “no sólo los móviles de este demencial acto, sino la creación y trayectoria de la organización delictiva de la cual provenían los sicarios o autores materiales, así como señaló a los intermediarios, auspiciadores, determinadores y autores intelectuales” |149| . La Fiscalía resaltó que:

    En esta diligencia, no sólo indica los hechos que originaron la presencia de la comisión judicial que fuera masacrada para ese entonces, es decir, lo atinente a los comerciantes, sino que se extiende en relatar cómo se formó esa asociación delictiva, identificó su centro de operaciones en Puerto Boyacá bajo la fachada de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL MAGDALENA MEDIO, ACDEGAM, […] el cobro de cuotas de sostenimiento inicialmente entre finqueros y ganaderos y sus posteriores alianzas con los narcotraficantes, la ingerencia directa y el apoyo de los comandantes de la Segunda División, Brigadas y Batallones del Ejército Nacional como el caso de los generales FAR[O]UK YANINE DIAZ, CARLOS GIL COLORADO, VAC[C]A PERILLA, SALCEDO LORA y MANUEL MURILLO, los coroneles FAJARDO CIFUENTES, DAVILA, BOHORQUEZ, LONDOÑO, VERGARA, NAVAS RUBIO, el mayor OSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SANCHEZ, las escuelas de formación y entrenamiento militar donde se recibían cursos de mercenarios extranjeros […], las masacres y ejecuciones que fueron acordadas por los directivos de los grupos sicariales […].

161. Además del testimonio de Alonso Baquero Agudelo, otros dos testimonios |150| y dos denuncias públicas |151| relacionaban al General Farouk Yanine con la realización de la masacre y, en otro testimonio, se hacía alusión a la posible responsabilidad de una red de inteligencia de la Armada |152| . Asimismo, ha sido señalada la relación entre el grupo paramilitar AGDEGAM y los altos mandos militares de la zona (supra párr. 90). Al respecto, la Corte observa que a pesar de que la Fiscalía y la Procuraduría contaban con estos elementos probatorios desde mediados de los años noventa, solo hasta septiembre de 2005 se ordenó escuchar en versión libre al General (retirado) Yanine, así como a otros altos mandos militares presuntamente involucrados con la masacre de La Rochela. Ninguno de estos mandos militares ha sido vinculado formalmente a la investigación.

162. Asimismo, la Corte observa que, al no tomar en cuenta la relación que existía entre la masacre de La Rochela y el caso de la desaparición de los 19 comerciantes, a pesar de los vínculos que existían entre ambos casos (supra párrs. 75 y 90), la Fiscalía excluyó de la investigación a dos personas. En efecto, en el caso de Luis Alfredo Rubio Rojas -miembro de la junta directiva de ACDEGAM- la Fiscalía consideró que la investigación contra un miembro de la junta directiva de ACDEGAM por los actos de esta agrupación “responde a un hecho que ninguna relación de conexidad tiene con el homicidio múltiple investigado en este proceso [por la masacre de La Rochela]”, razón por la cual se ordenó que la investigación respectiva se adelantara por separado |153| . En otro caso, al revocar la acusación contra el Mayor (retirado) Oscar de Jesús Echandía, la Dirección Regional de la Fiscalía consideró que la comisión judicial masacrada “no estaba investigando la desaparición de los 19 comerciantes”, por lo cual descartó que el móvil de la masacre investigada fuera arrebatar a la comisión judicial el expediente seguido por la desaparición de los 19 comerciantes, así como la prueba referida a dicho móvil |154| .

163. La Corte observa que en lugar de investigar en forma diligente los mencionados patrones sistemáticos, a lo largo de 18 años de proceso penal se adelantaron por lo menos siete intentos |155| en 1990, 1999, 2000, 2001, 2005 y 2007 dirigidos a identificar e individualizar aproximadamente a 100 personas que estaban señaladas por un “alias” o cuyo papel en la operatividad paramilitar de ACDEGAM era claramente incierto. Asimismo, los intentos de identificación de miembros de la Fuerza Pública se concentraron en oficiales y suboficiales de menor rango |156| . Además de lo manifiestamente infructuosos que han sido estos esfuerzos, los mismos no tuvieron relación con una indagación sobre la responsabilidad de comandantes militares y de paramilitares que estaban plenamente identificados.

164. La Corte nota que las autoridades judiciales no dieron seguimiento al conjunto de elementos probatorios que apuntaban a la vinculación procesal de miembros de la Fuerza Pública, entre ellos altos mandos militares, lo que ha generado una ineficacia parcial de la investigación. Aunado a ello, no se dirigió diligentemente la investigación desde una línea que considerara la compleja estructura de ejecución del crimen (supra párr. 158), lo cual ha privado de efectividad algunas de las investigaciones por la masacre de La Rochela, particularmente en relación con la investigación de la responsabilidad de los altos mandos militares de la zona. En ese sentido, la falta de una exhaustiva investigación sobre los mecanismos de operación de los paramilitares y sus vínculos y relaciones con agentes estatales, entre ellos miembros de la Fuerza Pública, ha sido uno de los factores que impidió la investigación, juicio y, en su caso, la sanción de todos los responsables. Ello afectó, en particular, la determinación de eventuales responsabilidades de los mandos de los batallones militares que se encontraban en el ámbito de acción de los grupos paramilitares vinculados con la masacre. Esta situación irremediablemente favorece la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos cometidas por los grupos paramilitares con apoyo y colaboración de agentes estatales.

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Amenazas contra jueces, testigos y familiares

165. La Corte ha constatado, a través del acervo probatorio, que durante las investigaciones por los hechos de este caso se presentaron amenazas contra jueces, testigos y familiares de las víctimas. Estas amenazas han afectado la efectividad de los procesos. Tal como fue indicado (supra párr. 158) el actuar con debida diligencia en las investigaciones implicaba tomar en cuenta los patrones de actuaciones de la compleja estructura de personas que cometió la masacre, ya que esta estructura permanece con posterioridad a la comisión del crimen y, precisamente para procurar su impunidad, opera utilizando las amenazas para causar temor en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos o tener un interés en la búsqueda de la verdad, como es el caso de los familiares de las víctimas. El Estado debía haber adoptado las medidas suficientes de protección e investigación frente a ese tipo de intimidaciones y amenazas.

166. En efecto, pocos meses después de iniciada la investigación, el proceso fue trasladado de distrito judicial dadas las “[c]ircunstancias de orden público en la zona de[l] Magdalena Medio” y las “amenazas en contra de testigos, al igual que [la] necesidad de protección de los mismos” |157| . Además, los Jueces Quinto y Sexto de Bucaramanga y Sexto de Orden Público de Bogotá fundamentaron su petición de cambio de radicación en el hecho de encontrarse “amenazados de muerte”. Inclusive, en sesión del 16 de marzo de 1989 del Consejo Nacional de Instrucción Criminal se propuso “para proteger la vida de los testigos, su salida fuera del país” |158| .

167. La Comisión y los representantes alegaron además que “tres testigos” y “un agente investigador” fueron asesinados, a lo cual el Estado respondió que “no hay ningún respaldo probatorio que relacione [dichas muertes] con las investigaciones adelantadas”.

168. No obstante que la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló en un informe que “dentro del expediente no aparece registro [que] evidencie la ocurrencia de esos hechos” |159| , la Corte hace notar que varias pruebas que obran en el acervo probatorio de este caso se refieren a la muerte de uno de esos testigos (el señor Luis María Sanabria) durante el proceso por la masacre de La Rochela. El Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias de Naciones Unidas señaló que el grupo paramilitar “Los Masetos” asesinó a dicho testigo en febrero de 1989, y que éste no habría recibido debida protección |160| . De igual manera, tanto el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto como el Tribunal Superior de Orden Público concuerdan en resaltar que dicho testigo “resultó asesinado en hechos oscuros luego de vertir su declaración dentro del sumario” |161| . Además, en una resolución de la Fiscalía de 7 de enero de 1999 se indica que “[e]l testigo LUIS MARÍA SANABRIA que osó narrar sobre la existencia de los ́[M]asetoś y sus integrantes, fue asesinado” |162| . Si bien la Corte encuentra probada la ejecución de solo uno de los testigos con ocasión de su colaboración con la justicia, las manifestaciones del Estado evidencian la negligencia estatal en la investigación y sanción de la violencia contra los funcionarios judiciales y testigos.

169. En dicho contexto se produjeron amenazas contra uno de los paramilitares que contribuyó al esclarecimiento de los hechos |163| . Asimismo, las amenazas contra eventuales testigos fueron persistentes. En un informe emitido por el Grupo de Derechos Humanos del Cuerpo Técnico de Investigación se señaló que posibles testigos estaban “amenazados de muerte por los grupos paramilitares si llega[ba]n a hablar con los organismos de seguridad del Estado” |164| . Además, algunos de los familiares de las víctimas que rindieron testimonio en el proceso ante la Corte, expresaron el temor que padecen o han padecido con ocasión de los hechos y manifestaron haber sido objeto de amenazas y hostigamiento tanto en la época en la que ocurrieron los hechos como en los últimos años durante el trámite del caso ante el Sistema Interamericano |165| . Resulta relevante resaltar que un hijo de una víctima fallecida y quien posteriormente se desempeñó como fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, tuvo que salir al exilio en dos ocasiones por las amenazas de muerte contra él y su familia, tal como declaró ante esta Corte |166| .

170. La Corte considera que el patrón de violencia y amenazas contra funcionarios judiciales, familiares de víctimas y testigos que se produjo en el presente caso tuvo un efecto amedrentador e intimidante para que desistieran de colaborar en la búsqueda de la verdad y, consecuentemente, obstruir el avance del proceso. Ello se ve agravado porque no se adoptaron medidas de seguridad para algunos de los funcionarios, familiares de víctimas y testigos amenazados, ni se acreditó investigación o sanción alguna en relación con dichos actos de hostigamiento y violencia, lo cual profundiza el contexto de intimidación e indefensión frente a la actuación de los grupos paramilitares y agentes estatales. Esta situación afectó el adecuado ejercicio de la función judicial y el funcionamiento de la administración de justicia, de acuerdo con la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención. Además, el hecho de que no hayan sido sancionados todos los responsables de los hechos genera que ese amedrentamiento sea permanente y que, en alguna medida, explique la grave negligencia en el impulso de la investigación.

171. Este Tribunal considera que, para cumplir con la obligación de investigar en el marco de las garantías del debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos |167| .

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Obstaculizaciones y obstrucciones

172. Asimismo, la Corte encuentra que la investigación enfrentó obstaculizaciones para hacer efectivas algunas capturas y comparecencias ante los jueces, tal como consta en diversos oficios emitidos por funcionarios de la unidad móvil que adelantaba la investigación en su etapa inicial |168| . En dichos oficios se denuncia, inter alia, la falta de diligencia de altos mandos militares (Generales Farouk Yanine Díaz y Carlos Julio Gil Colorado y Coronel Jaime Fajardo Cifuentes) para capturar a miembros de los grupos paramilitares involucrados en los hechos. Por ejemplo, se tardó más de seis meses en capturar al reconocido paramilitar Alonso de Jesús Baquero Agudelo (alias “Vladimir”). Una de las personas que trabajaba para Baquero Agudelo, el paramilitar Luis Alberto Arrieta Morales, declaró años después ante la Fiscalía que:

    después de la masacre de los jueces [Vladimir] se paseaba sin problema por Puerto Berrío[. …N]o llegaba mucho al pueblo porque de la Brigada Décima Cuarta […d]e Puerto Berrío, le mandaban razones que no fuera al pueblo porque tenía orden de captura[. … E]l comandante de la Policía de Puerto Berrío [… d]ías antes de la captura de él le había mandado decir que no bajara al pueblo porque lo tenían que capturar |169| .

173. Además, la Corte hace notar que no se ha hecho efectiva la captura de dos personas acusadas de homicidio |170| . Al respecto, el Estado no ha demostrado las medidas concretas tendientes a capturar a tales personas, ni los obstáculos específicos que haya encontrado para hacerlo.

174. Por otra parte, también se incurrió en una omisión de protección a los funcionarios judiciales encargados del levantamiento de los cadáveres el mismo día de los hechos. El Comandante de la Quinta Brigada del Ejército, General Alfonso Vacca Perilla, no les brindó la protección requerida, por lo que dichos funcionarios se tuvieron que trasladar por su propia cuenta y riesgo al lugar de los hechos |171| . Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que a dicho general le fue informado que “en el sitio de [la masacre] se encontraba un herido aún con vida”. Esta grave omisión guarda estrecha relación con lo manifestado por la víctima sobreviviente Arturo Salgado en su declaración ante la Corte, cuando expresó su extrañeza de que ningún miembro del Ejército ni de la policía llegó a auxiliarlo después de la masacre, a pesar de que los batallones militares se encontraban a veinte y cuarenta minutos del lugar de la misma, y de que la noticia de la masacre fue conocida desde aproximadamente la una de la tarde, de forma tal que fueron algunos periodistas los que lo auxiliaron aproximadamente a las cinco de la tarde |172| .

175. Sobre los obstáculos a la administración de justicia relacionados con el impedimento de capturas o la no efectiva realización de las mismas, la Corte ha dicho que el retardo en hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas contribuye a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al esclarecimiento de los hechos |173| , más aún cuando del expediente surge que los sobrevivientes y algunos familiares y testigos fueron hostigados y amenazados, e incluso algunos tuvieron que salir del país.

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Demoras injustificadas en la realización de actuaciones procesales

176. Durante los procesos también se han producido demoras injustificadas en la realización de actuaciones judiciales, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes:

    a) durante seis años estuvieron paralizadas las investigaciones. El Estado indicó que existieron “algunas moras” dado que “el expediente estuvo de febrero de 1990 a febrero de 1992 en trámites ante el Tribunal de Orden Público y la Corte Suprema de Justicia” |174| . Cabe anotar que en 1990 el tribunal de segunda instancia ordenó que prosiguieran las investigaciones contra personas que “mencionadas y acusadas, fueron ignoradas en el sumario” |175| . Sin embargo, esta orden empezó a cumplirse cuando la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía asume el caso por primera vez en 1996 |176| ;

    b) se demoró 15 años la subsanación de una nulidad parcial de lo actuado respecto a 7 personas |177| . Dicha nulidad fue decretada en 1990 por el tribunal que conoció en segunda instancia del caso |178| y solo hasta el 14 de julio de 2005 |179| se dispuso el traslado para alegatos sobre calificación del sumario en relación con dichos procesados, encontrándose pendiente definir la calificación jurídica correspondiente |180| ;

    c) se tardó aproximadamente 14 años y 2 meses |181| en cumplir la orden emitida en 1990 por el Tribunal Superior de Orden Público |182| , en la que se dispuso que se expidieran copias de lo pertinente para que prosiguieran las investigaciones contra el teniente Luis Andrade Ortiz por concierto para delinquir;

    d) se demoró 7 años y 7 meses |183| el cumplimiento de la orden de investigar al mayor (retirado) Oscar Echandía por el delito de concierto para delinquir |184| ; y

    e) el 19 de enero de 2007 la Fiscalía informó que se encuentra pendiente la realización de una “diligencia judicial de reconocimiento con base en fotografías”, pero que dicha diligencia “depende de la ubicación del ex condenado Alonso de Jesús Baquero Agudelo, persona que quedó en libertad en diciembre de 2005” |185| . La Corte resalta que se omitió realizar dicha diligencia durante los 16 años que esta persona estuvo privado de la libertad bajo custodia del Estado.

177. La Corte observa los esfuerzos recientes encaminados a investigar disciplinariamente este tipo de negligencias en el impulso procesal de las investigaciones (infra párrs. 208, 213 y 214). Sin embargo, ello no puede ocultar las graves consecuencias que tales omisiones y dilaciones pudieron haber tenido en la investigación y obtención de prueba.

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178. La Corte reconoce la complejidad de los asuntos que se investigan por los órganos judiciales internos en relación con esta masacre. Sin embargo, el Tribunal observa que debido a la naturaleza y gravedad de los acontecimientos, así como el número de participes involucrados en ellos (grupos paramilitares que actuaban con el apoyo de la fuerza pública), los medios utilizados y los resultados alcanzados no han sido suficientes para garantizar un efectivo acceso a la justicia. Si bien existen algunas investigaciones y condenas, subsiste la impunidad en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. La Corte no puede dejar de advertir, como lo ha hecho en otros casos contra Colombia |186| , que los hechos objeto de esta sentencia forman parte de una situación en que prevalece un alto índice de impunidad en hechos criminales perpetrados por paramilitares con la aquiescencia, colaboración y apoyo de miembros de la Fuerza Pública. Si las actuaciones ilegales de estos grupos no encuentran en la judicatura una respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado ello conduce a la creación de un campo fértil para que estos grupos que operan al margen de la ley y con apoyo de agentes estatales, sigan cometiendo hechos como los del presente caso.

179. Por todas las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que los procesos penales en relación con los hechos de la masacre de La Rochela no han sido desarrollados en un plazo razonable, ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la determinación de la verdad y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.

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180. En el proceso ante la Corte las partes han presentado alegatos, información y documentación en relación con la Ley 975 de 2005 conocida como “Ley de Justicia y Paz” |187| , la cual forma parte del marco normativo del proceso de desmovilización de los grupos paramilitares |188| , reincorporación y otorgamiento de beneficios penales, así como en relación con otras normas de dicha normativa tales como el Decreto 128 de 2003.

181. El 22 de enero de 2003 el Gobierno Nacional adoptó el Decreto 128 de 2003 con el objeto de reglamentar la Ley 418 de 1997 |189| . En este decreto se establecieron beneficios socioeconómicos y de otra índole para los desmovilizados. El artículo 13 contempla “beneficios jurídicos” al disponer que “[d]e conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley […]”. Asimismo, el artículo 21 de dicho Decreto excluye del goce de estos beneficios “[a] quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo a la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios” |190| .

182. Por su parte, la Ley 975 de 2005 se aplica a aquellos desmovilizados que “hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados” por los mencionados delitos que están excluidos de los beneficios establecidos en las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y el Decreto 128 |191| . El artículo 3 de la Ley 975 consagra la “alternatividad” como un “beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa”, cuya duración es de entre 5 y 8 años, “que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”. La concesión del beneficio se otorga según el cumplimiento de “requisitos de elegibilidad” consagrados en los artículos 10 y 11 de dicha ley.

183. Al resolver acciones de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley 975, el 18 de mayo de 2006 la Corte Constitucional de Colombia emitió una sentencia declarando la constitucionalidad de la mayoría de artículos de dicha Ley, la inconstitucionalidad de otros y condicionó la constitucionalidad de algunos |192| . En dicha sentencia la Corte Constitucional estableció, inter alia, que la referida Ley 975 es una ley ordinaria que regula un procedimiento penal, y que no puede ser equiparada a una ley de amnistía o indulto por cuanto ni impide proseguir los procesos penales ya iniciados ni elimina las penas, sino que concede un beneficio penal en aras de la paz. Asimismo, estableció que el beneficio de la alternatividad penal se ajusta a la Constitución puesto que no representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, los cuales también son protegidos por la misma ley.

184. La Corte Constitucional resaltó que la Ley 975 de 2005 es una ley de justicia transicional |193| y analizó diversos alegatos contra dicha ley a la luz de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición desde una perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional colombiano. Dicha Corte Constitucional analizó, inter alia, el plazo para que la fiscalía realice la investigación, los requisitos para acceder a los beneficios penales y causales de pérdida de esos beneficios, la proporcionalidad de la pena alternativa, y las modalidades y mecanismos de reparación y la participación de las víctimas en los procesos judiciales. La Corte decidió “no concede[r] efectos retroactivos a estas decisiones […]” |194| . Con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional, el Gobierno ha expedido decretos que reglamentan la Ley 975 de 2005 |195| .

185. Los representantes señalaron que existen “limitaciones actuales y potenciales” de los derechos de las víctimas “impuestas por el marco normativo de desmovilización”. Alegaron, inter alia, que el Decreto 128 se ha aplicado a “más del 90 por ciento de los 31.689 paramilitares desmovilizados colectivamente”, muchos de los cuales serán indultados debido al “desinterés” y “la inoperancia del sistema judicial” para “determinar si [h]an cometido, o tienen información sobre graves violaciones a los derechos humanos”. Agregaron que con las “versiones libres de las personas que se desmovilizan bajo el Decreto 128, […] diligencias casi administrativas, [… n]o se permite que las víctimas o sus representantes legales participen de la toma de [dicha] versión libre”. Señalan que la no retroactividad de la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional “ha sido invocada para dejar sin efectos algunos avances de [dicha sentencia]”, por ejemplo las decisiones que declaran inexequible, inter alia, el artículo que considera que “el tiempo que los paramilitares desmovilizados permanecieron en una zona de concentración, hasta un máximo de 18 meses, puede ser tenido en cuenta como cumplimiento efectivo de su condena” y la decisión que condiciona la constitucionalidad de la versión libre a que esta sea “completa y veraz”. Los representantes señalaron que los paramilitares desmovilizados “podrían alegar el principio de favorabilidad para pedir […] que les sea aplicada la versión de la Ley 975 previa al control constitucional” |196| . Con relación al derecho a la verdad sostienen que no se exige “la adecuada identificación, ni la confesión plena de las personas que se desmovilizan bajo el Decreto 128” y en relación con la Ley 975 señalan que “la pérdida del beneficio solo se puede dar cuando el desmovilizado oculta el delito cometido por él mismo; es decir, no pierde el beneficio cuando omite dar información sobre un delito cometido por otros sobre el cual tiene conocimiento, ni cuando el desmovilizado reconoce haber participado en un delito pero no proporciona toda la información que tenga sobre su comisión”. Añaden que no se garantiza que el desmovilizado ofrezca “información detallada sobre la planificación, comisión (incluyendo nombres de participantes y colaboradores), y encubrimiento de los delitos cometidos por el desmovilizado [o] sobre los cuales el desmovilizado tenga conocimiento, aunque él no hubiera participado de ellos; e información detallada sobre el funcionamiento del bloque al cual el desmovilizado pertenecía, incluyendo integrantes, estructura, fuentes de financiamiento, y relaciones con agentes estatales”. Señalan que la Ley 975 “no establece que los representantes de las víctimas podrán […] formula[r] directamente preguntas a los desmovilizados”. Asimismo, indicaron que constituye una restricción inadmisible del derecho a la justicia de las víctimas el que la Ley de Justicia y Paz establezca una “pena máxima tan acotada que limita significativamente la evaluación razonada del juez sobre la pena apropiada”. También señalaron que constituye “una suerte de indulto o perdón de pena encubierto” la forma como regula la acumulación de penas la Ley de Justicia y Paz. Agregan que el Decreto 128 “no asigna ninguna obligación de reparar a sus beneficiarios, y no establece ningún mecanismo mediante el cual las víctimas pued[an] buscar reparación” mientras que la Ley 975 contempla una “responsabilidad subsidiaria del Estado [respecto a] las reparaciones” y que la misma “no establece mecanismos para la reparación de daños causados por el Estado”. Agregan que “[l]as víctimas en los casos que se compruebe la responsabilidad conjunta de paramilitares y agentes estatales se ven enfrentadas con una fragmentación de instancias reparadoras, lo que las obliga a buscar reparación por varias vías simultáneas”, “colocando a las víctimas en total indefinición y en una desigualdad de armas en el proceso […]”. Por consiguiente, los representantes solicitaron que la Corte establezca, inter alia, que el Estado: requiera “confesiones plenas” a los beneficiarios del Decreto 128 y la Ley 975; permita a las víctimas una “amplia y directa participación en todas las etapas de los procesos judiciales adelantados bajo el Decreto 128” y que garantice la “participación de las víctimas en todas las etapas del proceso […] adelantado bajo la Ley 975 incluyendo la posibilidad de formularle preguntas directamente al beneficiario”. Los representantes concluyen que “el Decreto 128 [… e]s un obstáculo de jure y de facto para la efectiva investigación y esclarecimiento de las violaciones” y “constituye, por tanto, una violación de la obligación [d]e adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos” y que esta violación del artículo 2 de la Convención Americana “se verá agravada si se llega a aplicar [… u]na versión de la Ley 975 […] que no incorpora las modificaciones introducidas por la [s]entencia” de la Corte Constitucional.

186. Por su parte, el Estado señaló, inter alia, que “[l]os beneficios [establecidos en el Decreto 128] operan solamente frente a los delitos considerados [...] como políticos” y “[b]ajo ningun[a] circunstanci[a ...] se extienden a delitos constitutivos de lesiones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario". Además, precisó que “[e]l artículo 21 del decreto suprime los beneficios, cuando los procesados o condenados hayan cometido ‘delitos que […] no puedan recibir esta clase de beneficios”. En cuanto a la Ley de Justicia y Paz señaló que “en un primer momento […] pudo representar fuertes restricciones a los derechos a la verdad, justicia y reparación[, p]ero […] la sentencia de la Corte Constitucional vino a corregir esas eventuales deficiencias”. Sobre el debate en relación con la no retroactividad de la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, el Estado sostuvo que se debe “entender el principio de favorabilidad penal no como regla, sino como un principio constitucional que debe ser ponderado con otros principios constitucionales”. En consecuencia, “el fallo de la Corte podrá aplicarse retroactivamente, en aquellos casos en que sea imprescindible para salvaguardar los derechos de las víctimas”, sin que el principio de favorabilidad desaparezca por completo. Indicó que, por ejemplo, la favorabilidad prevalece al definirse que “el tiempo que los desmovilizados permanezcan en los sitios de concentración, debe ser computado al cumplimiento de la pena alternativa”. Asimismo, Colombia señaló que el derecho de las víctimas a la verdad “se garantiza en toda su extensión”, ya que “su participación se entiende hoy en día posible en cualquier instancia del proceso penal” y que “para que el desmovilizado acceda a los beneficios [...], éste debe haber confesado integralmente todo[s] los delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal”. Igualmente, el Estado indicó que “la alternatividad penal es una herramienta proporcional frente al derecho a la justicia” y que se prohíbe el otorgamiento de “amnistías o indultos [...] ante situaciones de graves violaciones de los derechos humanos”. El Estado resaltó que las penas son proporcionales teniendo en cuenta los requisitos que deben cumplir los desmovilizados: “aport[ar] una confesión plena de todos sus delitos y los de su grupo”, “reparar integralmente a las víctimas” y “garantizar que no se repetirán hechos atroces como esos”. Además, precisó que el beneficio de alternatividad penal puede ser revocado si no se cumplen con estos requisitos y que incluso “la acción de revisión es procedente aunque ya se haya cumplido la pena alternativa”. Finalmente, Colombia señaló que la Ley de Justicia y Paz garantiza la reparación de las víctimas “tanto en su dimensión individual como colectiva”, por medio del allanamiento del patrimonio lícito e ilícito de los desmovilizados y de la implementación de programas institucionales de reparación colectiva.

187. La Comisión señaló que “en principio la Ley 782 y el Decreto 128 no debieran constituir per se un obstáculo legal para la investigación de crímenes de lesa humanidad ni graves violaciones de derechos humanos [dado que solo serían aplicables a la figura penal del concierto para delinquir], y la resolución inhibitoria que emana en virtud de estas normas no tiene efecto de cosa juzgada respecto de las investigaciones penales que puedan iniciarse eventualmente”. Por otra parte, la Comisión indicó que “el sistema judicial colombiano no ha establecido penas por aplicación de la Ley de Justicia y Paz a ninguna de las personas desmovilizadas o imputadas” y que “persiste la discusión respecto de cuáles serían los artículos corregidos por la sentencia de la Corte Constitucional colombiana que podrían ser de aplicación al proceso por el principio de ley penal más benigna o de favorabilidad”. Además, la Comisión indicó que “la decisión sobre si [algunas personas sindicadas de los hechos en el caso de La Rochela] cumplen con los requisitos de elegibilidad [de la Ley de Justicia y Paz] depende aún de una decisión, primero, del Fiscal, y luego del Tribunal de Justicia y Paz, a quienes les corresponderá determinar si ese marco legal es o no aplicable a la situación particular”. La Comisión agregó que “[t]odo este debate se está dando al interior del sistema jurídico colombiano con la intervención de distintos órganos judiciales”, por consiguiente, “considera que existe, por un lado, una cuestión de relación entre este debate, y los hechos del caso, pero por otro lado existe la necesidad de no dar la discusión sobre este marco legal en términos abstractos o exclusivamente académicos, sino más bien analizar cómo dicho marco legal será aplicado en una situación concreta y determinada”.

188. En la audiencia pública la Corte requirió a las partes que, en sus alegatos finales escritos, presentaran información precisa sobre la aplicación y posible aplicación futura del marco normativo del proceso de desmovilización en relación con personas que podrían estar vinculadas a la masacre de La Rochela o a los grupos paramilitares que se alega participaron en la masacre. En sus alegatos finales escritos de 2 de marzo de 2007 el Estado presentó un listado de personas “indultadas y que luego pretenden acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005”, entre las cuales incluyó a: Iván Roberto Duque Gaviria, Ramón María Isaza Arango, José Anselmo Martínez Bernal y Ricardo Antonio Ríos Avendaño. La Corte observa que estas personas están relacionadas con las investigaciones correspondientes a la masacre de La Rochela (supra párr. 98, nota pie de página 74; párr. 153.d, nota pie de página 128; párr. 154.b, notas pie de página 131 y 133; y párr. 154.e, nota pie de página 139). Asimismo, la Corte observa que Gilberto Silva Cortés, acusado por el homicidio de los miembros de la Comisión Judicial (supra párr. 154.e, nota pie de página 138), aceptó los cargos formulados y solicitó la alternatividad penal establecida por la Ley 975 de 2005 |197| . Además, los representantes señalan que en el listado presentado por el Estado se encuentran Gilberto Contrera Contrera y Faber Alejandro Rivera Correa, quienes corresponderían a personas incluidas en un auto de pruebas ordenadas por la Fiscalía relacionado con la plena identificación y ubicación de 103 personas presuntamente relacionadas con la masacre de La Rochela.

189. El 26 de marzo de 2007 el Estado presentó un informe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. El Estado indicó que en dicho informe se señalan “los nombres de las personas que los representantes de las víctimas mencionan como eventuales intervinientes en los hechos que nos ocupan y que se encuentran dentro del trámite de la Ley 975”. En dicho informe se indica que el procedimiento de la Ley 975 “inicia una vez que el Gobierno Nacional […] remita a la Fiscalía General de la Nación la lista de postulados al procedimiento y beneficios” de dicha ley. En este sentido, según expresa dicha Unidad de Fiscalías, “no basta la manifestación de las personas desmovilizadas para que inicie el respectivo procedimiento”. En atención a lo anterior, la Unidad informa que “de la lista remitida por [la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía] han sido postuladas las [siguientes personas:]” Iván Roberto Duque Gaviria, Ramón María Isaza Arango, Mauricio Alvares Segura y Jorge Eliécer Mosquera Mosquera. Finalmente, en dicho informe se señala que “los procesos se encuentran en etapa de investigación habiéndose iniciado el 22 de marzo de 2007 la versión libre del señor Duque Gaviria”.

190. Con base en los elementos aportados por las partes, la Corte observa que la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se encuentra en una primera etapa de actos procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas personas desmovilizadas. En una segunda etapa futura se determinará si los desmovilizados que se han postulado cumplen o no los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios respectivos. Las decisiones correspondientes serán adoptadas, inter alia, por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que hayan sido designados para ello |198| . No escapa a la Corte que la aplicación de este procedimiento especial se suma a los 18 años de procesos judiciales adelantados en relación con este caso.

191. Asimismo, la Corte destaca que los representantes afirmaron que “la Corte debería establecer principios generales que permitan un proceso de desmovilización que respete los principios y estándares establecidos en materia de verdad, justicia y reparación”. Además, la Comisión señaló que “es muy importante [...] que la Corte pueda fijar, como lo ha hecho en otros casos, principios orientadores del proceso de aplicación de ese marco legal en el ámbito interno del Estado”, inter alia, “la existencia de un principio de proporcionalidad que no beneficie sólo al imputado, sino que constituya un derecho de la víctima de graves violaciones de derechos humanos”. Asimismo, la Comisión “destac[ó] la importancia” de que la Corte “ratifique el principio de la responsabilidad principal y directa del Estado en la reparación de las víctimas de los grupos desmovilizados” y “que en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos sea imposible reconocer como compatible con la Convención Americana la imposición de penas ínfimas o ilusorias, o que puedan significar una mera apariencia de justicia”. Por su parte, al referirse a la proporcionalidad de la pena el Estado manifestó que si bien la Corte no podría señalar “exacta y matemáticamente cuáles serían los mínimos y máximos de pena aplicables a un determinado caso en particular” podría “dar criterios generales de apreciación”.

192. Dado que existe incertidumbre sobre el contenido y alcance preciso de la Ley 975, que se encuentran en desarrollo los primeros actos del procedimiento penal especial que podría permitir la concesión de beneficios penales para personas que han sido señaladas de tener alguna vinculación con los hechos de la masacre de La Rochela, que aún no existen decisiones judiciales al respecto, y dadas las solicitudes de las partes (supra párr. 191), la Corte estima oportuno indicar a continuación, con base en su jurisprudencia, algunos aspectos sobre principios, garantías y deberes que debe observar la aplicación del referido marco jurídico de desmovilización. Asimismo, es necesario indicar que los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecúen a la Convención Americana |199| .

193. Para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia.

194. Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin dilación y con debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente las responsabilidades por las violaciones |200| . Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible las violaciones. En tal sentido, son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los responsables de estas graves violaciones |201| .

195. En casos de graves violaciones a los derechos humanos, las obligaciones positivas inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los diseños institucionales que permitan que este derecho se realice en la forma más idónea, participativa y completa posible y no enfrente obstáculos legales o prácticos que lo hagan ilusorio. La Corte resalta que la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Dicha investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios |202| . En cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones |203| .

196. En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos |204| . La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención.

197. Asimismo, es necesario señalar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada |205| .

198. Finalmente, el Estado tiene el deber ineludible de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos.

    a) Jurisdicción penal militar

199. La Comisión alegó que la aplicación de la justicia penal militar en este caso constituyó una violación del “principio de juez natural e imparcial, del debido proceso y del acceso a recursos judiciales adecuados”. Los representantes concuerdan con la Comisión y agregan que la justicia penal militar intervino como “abierta obstrucción a la investigación ordinaria”. Por su parte, el Estado ha reconocido en el proceso ante este Tribunal la incompetencia de la jurisdicción penal militar para conocer del mismo. Sin embargo, señaló que en el presente caso la intervención de la justicia penal militar “se ha reducido notablemente” y que las diligencias “fueron remitidas a la jurisdicción ordinaria”. Además, indicó que “para el momento de los hechos no se habían dado aún los pronunciamientos de las autoridades del Sistema Interamericano relacionados con la justicia penal militar; pero desde que fueron conociéndose el Estado ha venido trabajando en una política que la limite en los términos y alcances señalados en el plano internacional”.

200. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar |206| . En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural |207| . Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana |208| . Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos.

201. En el presente caso, a pesar de que la jurisdicción penal ordinaria ya había iniciado una investigación contra el Teniente Luis Enrique Andrade por su colaboración con el grupo paramilitar “Los Masetos”, la jurisdicción penal militar ordenó que dicho militar fuera investigado por los mismos hechos en esta jurisdicción. El resultado fue que el 31 de octubre de 1989 se decretó la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio |209| .

202. Por su parte, el 14 de noviembre de 1990 la jurisdicción ordinaria ordenó que se compulsaran copias de lo actuado en esa jurisdicción contra el Teniente Andrade para que se le investigara por concierto para delinquir en la jurisdicción penal militar. Esta orden fue ejecutada en enero de 2005, más de 14 años después de emitida |210| . Dado el transcurso del tiempo, la jurisdicción penal militar inicialmente declaró prescrita la acción y posteriormente se declaró incompetente para conocer de los hechos, razón por la cual se remitieron las diligencias a la justicia penal ordinaria |211| . El 19 de octubre de 2005 la Fiscalía decretó la nulidad de la referida decisión penal militar que declaró prescrita la acción |212| y el 19 de enero de 2007 decidió vincular al Teniente Andrade en la investigación penal ordinaria por el delito de concierto para delinquir |213| .

203. El Tribunal destaca no solo que en 1990 se remitió la investigación a una jurisdicción manifiestamente incompetente, sino también que la extrema negligencia en el cumplimiento de dicha remisión impidió que durante 17 años se investigara la conducta del Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz. Ello hace aún más grave la falta de debida diligencia en la determinación de las responsabilidades de los militares en el presente caso.

204. Por las anteriores consideraciones el Tribunal concluye que el juzgamiento del referido oficial del Ejército por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar implicó una violación al principio del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de competencia. Asimismo, con respecto a la investigación del mencionado oficial del Ejército por el delito de concierto para delinquir, la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar provocó que durante un largo período no se realizara investigación alguna en la jurisdicción competente.

    c) Jurisdicción disciplinaria

205. La Comisión no presentó argumentos sobre los procedimientos disciplinarios y su relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por su parte, los representantes señalaron que “[l]a prescripción de [las] acciones disciplinarias se debió exclusivamente a la extrema negligencia del órgano disciplinario” y que “el hecho que en los 17 años que han pasado desde la comisión de la masacre ningún agente estatal haya sido sancionado disciplinariamente con relación a la misma, viola el derecho de las víctimas y sus familiares a la protección judicial”. Al respecto, el Estado indica que “[l]os procesos disciplinarios que se adelantan como consecuencia de las deficiencias en la investigación, pese a no ser asimilados a los procesos ordinarios penales, sí complementan la función investigativa del Estado”.

206. La Corte valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones respecto a funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas |214| . Además, el Tribunal resalta la importancia de esta jurisdicción en orden a controlar la actuación de dichos funcionarios públicos, particularmente en situaciones donde las violaciones de derechos humanos responden a patrones generalizados y sistemáticos.

207. Sobre la relación de esta jurisdicción con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Constitucional de Colombia ha entendido que “si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. Al respecto, dicha Corte Constitucional señaló que:

    Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria |215| .

208. En el presente caso, la jurisdicción disciplinaria intervino a través de dos investigaciones. Inicialmente respecto de los militares acusados de tener relación con los hechos de la masacre de La Rochela y, posteriormente, en relación con los funcionarios judiciales presuntamente responsables de demoras injustificadas ocurridas en la investigación de tal masacre (supra párr. 176).

209. En cuanto a la primera investigación disciplinaria, el 6 de febrero de 1989 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares inició diligencias preliminares teniendo en cuenta las denuncias contra el Teniente Oswaldo Prado y los “Tenientes de apellido Andrade y Pachón” por supuesta complicidad y amparo al grupo paramilitar “Los Masetos” |216| . Algunas denuncias tanto a dicha Procuraduría Delegada como a la Procuraduría General de la Nación incluían a un “Capitán Zúñiga” y resaltaban “la responsabilidad del comandante del Batallón Luciano [D́Elhuyar]” y que “los grupos paramilitares […] act[uaban] en la impunidad, respaldados y protegidos por sectores de las Fuerzas Armadas de la II División del Ejército bajo el mando del General Far[o]uk Yanine Díaz” |217| y del “Batallón Bárbula al mando del Coronel Bohórquez” |218| .

210. El 25 de octubre de 1989 el Fiscal Primero de Orden Público y un abogado asesor de la Procuraduría efectuaron una “visita de carácter especial” al proceso No. 55 adelantado en el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto en relación con la masacre de La Rochela (supra párr. 153.a). Esta visita tenía como objetivo “dar cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en acto del 15 de Agosto de 1989”, con el objeto de “establecer si existe o no personal militar involucrado en los hechos investigados” |219| . El informe de los funcionarios señaló que “se tiene prueba más que indiciaria sobre la responsabilidad de personal militar en la autoría material e intelectual de los hechos delictuosos que la asesinada comisión trataba de dilucidar” |220| .

211. El 6 de febrero de 1991 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares formuló pliego de cargos contra el Mayor Oscar Robayo Valencia, el Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz y el Sargento Primero Otoniel Hernández Arciniegas |221| . El 7 de junio de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decretó la prescripción de la acción disciplinaria |222| .

212. En cuanto a la primera investigación disciplinaria, la Corte resalta que la actividad en esta jurisdicción respecto del Mayor Robayo, el Teniente Andrade y el Sargento Hernández no condujo al esclarecimiento de los hechos pese a su gravedad y al tiempo ocupado en el proceso. Además, dada la magnitud de los hechos del presente caso, es razonable presumir que muchas conductas de funcionarios públicos de la región, entre ellos miembros de las fuerzas armadas que pudieron estar vinculados con los hechos, no fueron examinadas por el organismo disciplinario. Ello no solamente desvirtúa cualquier tipo de eficacia del procedimiento, sino que hace mucho más manifiesta la situación de indefensión de las víctimas y la falta de voluntad de investigar efectivamente y sancionar, aunque sea disciplinariamente, a aquellos miembros de las fuerzas de seguridad que de una u otra forma participaron o permitieron que los hechos de La Rochela sucedieran.

213. En relación con la segunda investigación disciplinaria, la Corte toma nota de los procesos disciplinarios adoptados en contra de algunos de los funcionarios judiciales presuntamente responsables de la grave negligencia en el trámite del caso. Según indicó Colombia, el 12 de septiembre de 2005 iniciaron procesos disciplinarios contra la Juez Segunda de Orden Público de Pasto y cuatro Fiscales Especializados de la Sub-Unidad de Terrorismo por los “presuntos retardos injustificados en el trámite del proceso penal relacionado con los hechos de ́La Rochelá” |223| . Sin embargo, no fueron aportadas a esta Corte decisiones finales que se hayan adoptado al respecto.

214. Además, la Corte destaca que no se investigaron las alegadas obstrucciones contra la investigación por parte de altos mandos militares (supra párrs. 172 a 175), ni el alegado apoyo de inspectores de policía y otras autoridades civiles a los grupos paramilitares de la zona |224| .

215. La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de violaciones de derechos humanos, reviste un importante objetivo de protección y sus resultados pueden ser valorados en tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de este tipo de responsabilidades. El procedimiento disciplinario puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos |225| .

    d) Jurisdicción contencioso administrativa

216. En el presente caso, y como se describe con mayor detalle en el apartado sobre reparaciones (infra párrs. 239 y 241), el Estado otorgó indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de procesos contencioso administrativos y acuerdos conciliatorios refrendados judicialmente. Al respecto, la Corte observa que las decisiones adoptadas por los tribunales contencioso administrativos no contienen una manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la integridad personal, entre otros derechos consagrados en la Convención. De igual manera, no contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia y el rescate de la memoria histórica, así como tampoco medidas de garantía de no repetición.

217. Como lo ha señalado anteriormente |226| , al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

218. Para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana |227| .

219. En los casos de la Masacre de Mapiripán, la Masacre de Pueblo Bello y las Masacres de Ituango, los tres contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima |228| . El Tribunal señaló que las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos podían ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso” |229| .

220. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 226), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación |230| .

221. Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. La Corte ha indicado que recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece. La Corte indicó que es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en su sentencia una autoridad judicial en lo contencioso administrativo |231| .

222. En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia.

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* *

223. La Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la libertad e integridad personales y que como parte de esa obligación deben investigar las presuntas violaciones a dichos derechos, obligación que deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado |232| .

224. El Tribunal hace notar que tratándose de una violación del derecho a la vida, los familiares de las víctimas tienen derecho al acceso a la justicia.

225. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la verdad, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las tres víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas, identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma.

IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) |233|

226. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente |234| . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional |235| . La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

227. En el presente caso, corresponde a la Corte evaluar si el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”, suscrito por el Estado y los representantes el 31 de enero de 2007 (supra párr. 20), es compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana; es decir, si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las víctimas y si se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso |236| . El Tribunal también examinará las pretensiones que siguen en controversia y determinará las reparaciones correspondientes.

228. La Corte realizará dicho análisis en el marco del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 8 a 54), de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar |237| .

A) PARTE LESIONADA

229. La Corte procederá ahora a determinar qué personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal.

230. En el capítulo sobre Reparaciones y bajo el título “Parte Lesionada” de su escrito de contestación a la demanda, Colombia solicitó a la Corte, en primer lugar, que “se nieguen las pretensiones” de los familiares de las víctimas que “acudieron directamente a la Corte Interamericana […] sin haber planteado o propiciado ningún tipo de reclamación en el orden interno, teniendo la oportunidad de hacerlo”. En segundo lugar, el Estado solicitó que se excluya “como persona lesionada a las víctimas sobrevivientes y todos aquellos familiares que[…] recibieron una suerte de indemnización en el derecho interno por los perjuicios materiales e inmateriales causados”, e indicó que se trata de “personas [que fueron] indemnizadas en la jurisdicción contencioso administrativa y en los procesos de conciliación” (supra párr. 17).

231. Los representantes señalaron que “las víctimas y familiares en el presente caso que no fueron indemnizadas a nivel interno tienen el derecho a una justa indemnización, al igual que las víctimas que en el pasado han comparecido ante esta Corte en circunstancias parecidas”.

232. Esta Corte ya se pronunció en relación con el primer argumento del Estado (supra párr. 46), y en relación con el segundo argumento del Estado (supra párr. 30), la Corte observa que se refiere al otorgamiento de las indemnizaciones, y no a la determinación de las partes lesionadas en el caso. En otras palabras, lo que pretende el Estado es que la Corte no fije indemnización a favor de las personas indemnizadas a nivel interno.

233. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esa Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”. Es decir, toda persona en cuyo perjuicio se haya violado un derecho o libertad consagrado en la Convención, constituye una parte lesionada. Una vez establecidas las personas lesionadas por los hechos del caso, el Tribunal “[d]ispondrá […], si ello fuera procedente, […] el pago de una justa indemnización” para aquellas, según el artículo 63.1 in fine de la Convención. Es en este segundo momento, al decidir si corresponde disponer indemnizaciones, que la Corte tomará en cuenta las que ya han sido otorgadas por el Estado (infra párrs. 239, 245 a 250 y 254 a 257, 265 a 273).

234. En el presente caso, la Corte considera como parte lesionada a Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, en su carácter de víctimas de las violaciones a los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado (supra párr. 140); así como a los tres últimos también en su carácter de víctimas de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma (supra párr. 225). Asimismo, son parte lesionada los familiares de dichas víctimas identificados en el Anexo de esta Sentencia, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 141 y 225).

235. Dichas personas son acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, en calidad de víctimas de las indicadas violaciones. Los mencionados familiares de las víctimas también serán acreedores de aquellas reparaciones que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las doce víctimas fallecidas.

236. La Corte observa que en la lista de beneficiarios de las reparaciones de su escrito de alegatos finales, los representantes incluyeron a los señores Franey Amparo Guasca Vargas y Orlando Guasca Vargas, como familiares de la víctima fallecida Benhur Iván Guasca Castro. La Corte no considerará a los señores Franey Amparo Guasca Vargas y Orlando Guasca Vargas como parte lesionada ni como familiares, en razón de que: no fueron incluidos en la oportunidad procesal adecuada; no se aportó explicación ninguna en justificación de esta inclusión tardía; no informaron su parentesco con la víctima fallecida, y no adjuntaron prueba sobre su identidad ni vínculo afectivo con dicha víctima.

237. En cuanto a la distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas fallecidas, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a éstas, la Corte, de acuerdo a los criterios utilizados en diversos casos |238| , determina que se hará de la siguiente manera:

    a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos e hijas de las víctimas;

    b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera o compañero permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta;

    c) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o compañero permanente, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se entregará a sus padres y se dividirá entre ellos en partes iguales. Si uno de ellos hubiere muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre los hermanos de la víctima; y

    d) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.

238. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta deberá ser entregada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

B) INDEMNIZACIONES

239. La Corte pasa a determinar la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado ha otorgado indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de procesos contenciosos administrativos |239| y mediante acuerdos conciliatorios refrendados judicialmente |240| , así como que en el acuerdo parcial de reparaciones se obligó al pago de indemnizaciones |241| .

240. La Corte homologa el referido acuerdo parcial de reparaciones en cuanto a las indemnizaciones contenidas en él, ya que constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Esta Corte entiende que con las indemnizaciones dispuestas en el mencionado acuerdo a favor de veinte hermanos de víctimas fallecidas se ha otorgado la indemnización que les corresponde en su carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia. Por lo tanto, la Corte dispone que el Estado debe realizar los pagos de las indemnizaciones convenidas, en la forma estipulada en el acuerdo, dentro del plazo de un año. Dichas veinte personas también podrán recibir los montos que les correspondan en su condición de derechohabientes de las víctimas fallecidas.

241. Al pronunciarse sobre las reparaciones la Corte toma en cuenta que las víctimas sobrevivientes Wilson Humberto Mantilla Castillo y Manuel Libardo Díaz Navas y sus familiares celebraron acuerdos conciliatorios con el Estado, en los cuales se incluyeron indemnizaciones a su favor y se estipuló una cláusula en la cual los beneficiarios se obligan a desistir de todas las reclamaciones y peticiones ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Dichas víctimas y sus familiares no otorgaron poder de representación ante la Corte y tanto la Comisión como los representantes no realizaron pedidos de indemnizaciones a favor de aquellos.

242. Por otra parte, el Estado alega que, a raíz de los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa, “ya se suplieron las obligaciones de reparaciones debidas a las víctimas que acudieron a ella y a varios de sus familiares cercanos”, tanto por los conceptos de daño material como inmaterial. El Estado argumenta que “los factores y criterios usados para liquidar las reparaciones en la época en que se emitieron las sentencias en la jurisdicción contencioso administrativa […] (1995-199[7]), son aquellos que tenía previstos en ese momento la Corte Interamericana[ en las sentencias que emitía]”. Según el Estado, “al ajustarse el valor de las compensaciones pagadas a las víctimas con los criterios de la Corte Interamericana […], lo conducente es declarar […] que la reparación económica fue atendida en su totalidad y, en caso contrario, [que] el Estado colombiano sólo estaría en la obligación de cubrir los faltantes”.

243. La Comisión y los representantes resaltaron las diferencias “no sólo en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, sino también en relación a los conceptos que merecen reparación, y a los procedimientos de cálculo de las indemnizaciones” entre el sistema interno colombiano y el Sistema Interamericano.

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B.1) Daño material

244. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo |242| .

245. En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los procesos contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna, montos de indemnización por concepto de “lucro cesante” a favor de doce hijos y siete cónyuges o compañeras |243| de ocho de las víctimas fallecidas (supra párr. 239). El Tribunal reconoce los esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente.

246. Sin embargo, la Corte nota que la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos en dichos procesos a nivel interno es diferente a la forma como lo hace este Tribunal. Esta Corte considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable. Ese monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares. Por estas razones, la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer.

247. Además, la Corte ha constatado que los familiares de las víctimas fallecidas Carlos Fernando Castillo Zapata, Benhur Iván Guasca Castro y Orlando Morales Cárdenas, acudieron al procedimiento contencioso administrativo, pero no recibieron indemnización por concepto de pérdida de ingresos, y los familiares de Arnulfo Mejía Duarte no recurrieron a dicho procedimiento. Al respecto, y conforme a su jurisprudencia, la Corte entiende que corresponde ordenar una indemnización por dichos conceptos a favor de cada una de las cuatro mencionadas víctimas fallecidas.

248. Como lo ha hecho en otros casos |244| , el Tribunal fija, en equidad, las siguientes indemnizaciones por concepto de pérdida de ingresos a las doce víctimas fallecidas. Al hacerlo, la Corte toma en cuenta tanto aspectos tales como las funciones que desempeñaban y sus correspondientes remuneraciones, sus edades y la expectativa de vida que tenían, como el hecho de que fueron otorgadas algunas indemnizaciones a nivel interno (supra párr. 245):

Víctimas fallecidas

Indemnización por concepto de pérdida de ingresos

1. Mariela Morales Caro

US$ 280.000,00

2. Pablo Antonio Beltrán Palomino

US$ 265.000,00

3. Virgilio Hernández Serrano

US$ 230.000,00

4. Carlos Fernando Castillo Zapata

US$ 230.000,00

5. Luis Orlando Hernández Muñoz

US$ 160.000,00

6. Yul Germán Monroy Ramírez

US$ 160.000,00

7. Gabriel Enrique Vesga Fonseca

US$ 150.000,00

8. Cesar Augusto Morales Cepeda

US$ 150.000,00

9. Benhur Iván Guasca Castro

US$ 150.000,00

10. Orlando Morales Cárdenas

US$ 150.000,00

11. Arnulfo Mejía Duarte

US$ 100.000,00

12. Samuel Vargas Páez

US$ 100.000,00

249. Las indemnizaciones fijadas en el párrafo precedente deberán ser distribuidas entre los familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 237 del presente Fallo. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

250. Asimismo, al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por esta Corte en el párrafo 248, el Estado podrá descontar a cada familiar la cantidad que le haya otorgado a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de lucro cesante. En caso de que las indemnizaciones otorgadas en esos procesos internos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en la presente Sentencia, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las referidas víctimas |245| .

251. Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia |246| , la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las doce víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su muerte. El Tribunal hace notar, además, que ningún familiar de dichas víctimas recibió indemnización por los gastos acaecidos con posterioridad y en razón de la muerte de sus seres queridos. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de las doce víctimas fallecidas en el siguiente orden excluyente: cónyuge o compañero o compañera; si no los hay será entregada a los padres; y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a los hermanos de las víctima. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

252. Asimismo, la Corte dispone, en equidad, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) a favor de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón por concepto de los gastos médicos en que incurrió para atender las heridas sufridas durante la masacre.

B.2) Daño inmaterial

253. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia |247| .

254. Al respecto, los representantes de las víctimas y sus familiares manifestaron que “no solicita[n] una indemnización adicional por concepto de perjuicio moral en nombre de aquellos familiares de las víctimas que fueron indemnizados a nivel interno, ya que considera[n] que esas indemnizaciones fueron, en general, adecuadas, de acuerdo a los criterios y montos previstos en el sistema interamericano”. No obstante lo anterior, manifestaron que “[la] única excepción es con relación a […] las compañeras permanentes de las víctimas Luis Orlando Hernández Muñoz […] y Samuel Vargas Páez[, las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, respectivamente,] a quienes el Consejo de Estado sólo les concedió el 80% de lo que hubieran recibido en caso de estar formalmente casadas con las víctimas”, por lo que los representantes solicitaron para ellas una indemnización adicional por daño inmaterial.

255. Los representantes solicitaron que se “indemnice por concepto de daño inmaterial a las doce víctimas mortales de la masacre, a la víctima sobreviviente Arturo Salgado, y a los familiares de las víctimas que no fueron indemnizados por ese concepto en la vía contencioso administrativa ni nombrados en el punto IV del acuerdo parcial sobre reparaciones”.

256. Tal como lo ha señalado la Corte en casos de similar naturaleza |248| , el daño inmaterial infligido a Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a detención arbitraria y ejecución extrajudicial, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. En este sentido, Arturo Salgado Garzón, víctima sobreviviente de la masacre, relató en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana la angustia y sufrimiento que tuvieron que enfrentar las víctimas |249| .

257. La Corte observa que en el ámbito interno no se dispuso una indemnización por el sufrimiento propio de las víctimas fallecidas, por lo que corresponde determinar la indemnización pertinente.

258. En cuanto a los familiares de las doce víctimas ejecutadas y los familiares de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, ha quedado establecido que son víctimas de la violación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en los términos dispuestos en los párrafos 141 y 225 de la presente Sentencia.

259. Los testimonios de la víctima Arturo Salgado Garzón y de familiares de las víctimas fallecidas rendidos en el presente proceso dan cuenta de la amplitud de los efectos que los hechos de la masacre de La Rochela tuvieron en distintos ámbitos de sus vidas: salud física y mental, familiar, económico y laboral.

260. Sobre la afectación profesional y en su seguridad, el señor Virgilio Alfonso Hernández Castellano, hijo de una víctima fallecida, manifestó que al desempeñarse como fiscal fue acusado de “investigar a cualquier miembro de la fuerza pública por venganza, [porque tenía] una furia vindicativa o inquisitorial”, por lo que “[tuvo] que someter[se] a un exilio [por] un período de seis meses y luego de dos años], por las amenazas que [le] hicieron” y posteriormente tuvo que dejar de ser fiscal. Al relatar sobre una de estas amenazas indicó que “se [le] recordaba ser hijo de una de las víctimas de La Rochela[, …] se [le] ordenaba apartar[se] de las investigaciones contra miembros de los grupos paramilitares” “so pena de acabar con [su] árbol genealógico”.

261. La salud de varios de los familiares de las víctimas ejecutadas fue seriamente afectada. Por ejemplo, el señor Gilberto de Jesús Morales Téllez, al mes siguiente de la masacre, “entró en un cuadro de profunda Depresión Reactiva debido al asesinato de su hija Mariela Morales Caro”, al que le siguió una úlcera gástrica, que ocasionó una Hemorragia Digestiva alta, que determinó “un cuadro de Broncoaspiración y Shock hipovolémico”. Según un certificado médico “su estado clínico se deterioró y el señor Morales Téllez desarrolló una Falla Multisistémica que le ocasionó su fallecimiento el día 16 de abril del año 1989” |250| , tres meses después de la masacre.

262. Las familias de la mayoría de las víctimas enfrentaron extremas dificultades financieras y deterioro de sus condiciones de vida, ya que la mayoría de víctimas de la masacre eran proveedores financieros. Las cónyuges, compañeras y compañero de dichas víctimas tuvieron que enfrentar la responsabilidad de criar a sus hijos. Los hijos de algunas de las víctimas fallecidas eran menores de edad a la época de los hechos |251| . Por ejemplo, Cindy Vanessa Morales Póveda tenía 17 días de vida, y su hermana, Sandra Paola, tenía 1 año y 10 meses |252| cuando su padre Cesar Augusto Morales Cepeda fue asesinado. Esos niños y niñas crecieron sin la figura paterna a su lado.

263. En particular, la Corte observa la situación de la familia de Mariela Morales Caro, para la cual su asesinato significó la desintegración familiar. En la época de la masacre Mariela se encontraba amamantando a su hijo Nicolás Gutiérrez Morales, de 8 meses y 24 días, y su otro hijo Sergio Andrés Gutiérrez Morales tenía 1 año y 8 meses de edad |253| . Su compañero Olegario Gutiérrez Cruz manifestó ante la Corte que

    después de la masacre pues todo se terminó, […] la idea de tener a nuestro lado los hijos, todo eso se acabó. En adelante los niños fueron trasladados a hogares diferentes y por supuesto se fueron criando no como hermanos sino como primos […] |254| .

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264. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que una sentencia constituye per se una forma de reparación |255| . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de todas las víctimas, y las restantes consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte también ha estimado pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales |256| .

265. En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los procesos contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna, montos de indemnización por daño inmaterial a favor de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, así como de dieciocho hijos, siete cónyuges o compañeras, dos madres, tres padres, seis hermanas y nueve hermanos |257| de once de las víctimas fallecidas.

266. Al respecto, la Corte valora positivamente el referido otorgamiento de indemnizaciones en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa. Tomando en consideración lo manifestado por los representantes en el sentido de que “esas indemnizaciones fueron, en general, adecuadas”, el Tribunal considera que el Estado ha reparado a dichos familiares por el daño inmaterial sufrido a raíz de los hechos de la Masacre de La Rochela, con excepción de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, compañeras de dos de las víctimas fallecidas.

267. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde a la Corte determinar indemnizaciones por concepto del daño inmaterial sufrido por: las referidas tres personas que no recibieron una reparación adecuada en el ámbito del contencioso administrativo (supra párr. 266); las doce víctimas fallecidas, ya que no se dispuso una indemnización en el ámbito interno por el sufrimiento propio de estas víctimas; y a favor de los familiares declarados víctimas que no han recibido indemnización a nivel interno ni fueron incluidos en el acuerdo parcial sobre reparaciones.

268. En primer término, en cuanto a las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, compañeras permanentes de las víctimas Luis Orlando Hernández Muñoz y Samuel Vargas Páez, respectivamente, éstas recibieron en el ámbito interno un monto de indemnización menor al que fue otorgado a las esposas formalmente casadas con otras víctimas. De acuerdo a la jurisprudencia constante de este Tribunal y a lo dispuesto en el artículo 2.15 de su Reglamento, resulta necesario concederles una indemnización por concepto de daño inmaterial con vistas a equiparar las indemnizaciones recibidas, ya que dicha norma otorga igualdad de tratamiento a cónyuges y compañeros permanentes. Por ello, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada una de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez.

269. En segundo término, en cuanto a la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, ha quedado probado |258| ante este Tribunal los graves sufrimientos físicos y psicológicos que enfrentó durante la masacre y con posterioridad a ésta, por lo cual la Corte debe disponer una indemnización acorde al daño causado. Por ello, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) a favor de Arturo Salgado Garzón.

270. Al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por esta Corte en los dos párrafos anteriores el Estado podrá descontar las cantidades que otorgó a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de “daño moral” |259| .

271. En tercer término, teniendo en cuenta las distintas violaciones declaradas por el Tribunal en la presente Sentencia, la Corte fijará en equidad las compensaciones por concepto del daño inmaterial de las propias doce víctimas fallecidas, así como a favor de los familiares de dichas víctimas y de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón que no recibieron indemnización a nivel interno ni fueron incluidos en el acuerdo parcial sobre reparaciones. Para determinar tales indemnizaciones la Corte tomará en consideración que:

    a) las víctimas fueron detenidas ilegal y arbitrariamente y ejecutadas extrajudicialmente durante el cumplimiento su labor como agentes estatales en la búsqueda de la verdad y justicia;

    b) las víctimas se encontraban en condiciones de inseguridad debido a que el Estado no les otorgó la protección debida para realizar las diligencias de investigación;

    c) se causó a las víctimas un extremo sufrimiento psicológico y emocional por el conjunto de actos de hostigamiento, agresión y terror a que fueron sometidos a partir del momento en que fueron abordados por los paramilitares hasta la ejecución de la masacre, así como por la forma en que fallecieron, amarradas, hechas prisioneras de paramilitares y objeto de un exterminio deliberado;

    d) con posterioridad a la masacre, la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón estuvo amarrado y tuvo que esperar varias horas por auxilio y atención médica;

    e) los familiares declarados víctimas fueron gravemente afectados por los hechos tanto en su salud física y mental como en los ámbitos familiar, económico y laboral; y

    f) transcurridos dieciocho años de los hechos de este caso, no se ha realizado una investigación de la manera debida que permita determinar a todos los responsables.

272. Por lo tanto, la Corte dispone indemnizaciones a favor de las siguientes personas por concepto de daño inmaterial, de acuerdo a los montos establecidos en el párrafo 273 de la presente Sentencia:

    a) Mariela Morales Caro; Olegario Gutiérrez Cruz (compañero); Mariela Caro de Morales (madre); y Gilberto Morales Téllez (padre) |260| ;

    b) Pablo Antonio Beltrán Palomino; y Segundo Rubén Beltrán Palomino (hermano);

    c) Virgilio Hernández Serrano;

    d) Carlos Fernando Castillo Zapata;

    e) Luis Orlando Hernández Muñoz; y Rosinda Muñoz de Hernández (madre);

    f) Yul Germán Monroy Ramírez; y Josefa Ramírez de Monroy (madre);

    g) Benhur Iván Guasca Castro;

    h) Gabriel Enrique Vesga Fonseca; Eduvina Fonseca de Vesga (madre); Gabriel Vesga Sanabria (padre); Nubia Vesga Fonseca (hermana); y Matilde Vesga Fonseca (hermana);

    i) Orlando Morales Cárdenas; Ignacio Morales Cárdenas (hermano); Alfonso Morales Cárdenas (hermano); María Inés Morales de Porras (hermana); y María Elena Morales de Martínez (hermana);

    j) César Augusto Morales Cepeda; María Antonia Cepeda de Morales (madre); Isaías Morales Cruz (padre); María Carmenza Morales Cepeda (hermana); Luz Mireya Morales Cepeda (hermana); y Paola Andrea Morales Camacho (hermana);

    k) Arnulfo Mejía Duarte; Carlos Andrés Mejía Ferreira (hijo); Elvia Ferreira Usech (esposa); Isolina Duarte Gualdrón (madre); Roberto Mejía Gutiérrez (padre); y Roberto Carlos Mejía Carreño (hermano);

    l) Samuel Vargas Páez; y Jonathan Esteven Castillo Vargas (nieto); y

    m) familiares de Arturo Salgado Garzón: Luz Ángela Salgado Bolaños (hija); Fanny Esperanza Salgado Bolaños (hija); Mario Arturo Salgado Bolaños (hijo); Deycci Marcela Salgado Bolaños (hija); María Luz Bolaños de Salgado (esposa); Helena Garzón viuda de Salgado (madre); José Álvaro Salgado Garzón (hermano); Rosaura Salgado Garzón (hermana); y María Sara Salgado de Garzón (hermana).

273. La Corte fija en equidad las siguientes indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior:

    a) por cada una de las doce víctimas fallecidas, la Corte fija la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana);

    b) respecto de los familiares declarados víctimas, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser indemnizado mediante el pago de las sumas que se indican a continuación:

      i) US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada hijo e hija;

      ii) US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para el nieto de la víctima fallecida Samuel Vargas Páez;

      iii) US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada cónyuge y para el compañero permanente;

      iv) US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada padre y madre; y

      v) US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para cada hermano y hermana.

274. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C) MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

275. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá garantías de no repetición que tienen alcance o repercusión pública.

276. En primer lugar, la Corte analizará si las medidas de esta naturaleza dispuestas en el acuerdo parcial sobre reparaciones (supra párrs. 20 a 22, 53 y 227) son compatibles con las disposiciones relevantes de la Convención Americana y con la jurisprudencia de este Tribunal. Posteriormente, este Tribunal determinará si corresponde disponer otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición, tomando en cuenta los puntos que continúan en controversia entre las partes.

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277. En el acuerdo parcial de reparaciones el Estado se comprometió a “desarrollar y cumplir las siguientes medidas de reparación, como medidas de satisfacción respecto de las víctimas y familiares, y las obligaciones de no repetición respecto de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto”:

    I. Respecto al desagravio a la memoria de las víctimas

      1. Como medida de desagravio en recuperación de la memoria de las víctimas, se ubicará en el Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, una placa en un lugar visible, donde se consigne la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas. En el mismo sentido, se ubicará en un lugar visible y digno la galería fotográfica de las víctimas, previa consulta con sus representantes.

      Con posterioridad a la publicación de la sentencia de la Corte Interamericana, el acto protocolario mediante el cual se ubique la placa y se devele la galería de fotos en el Palacio de Justicia de San Gil, será transmitido por el canal institucional, de cobertura nacional, en el espacio asignado al Consejo Superior de la Judicatura, previa difusión por medio de las páginas web de las entidades estatales y por los mecanismos de difusión que los representantes de las víctimas tengan para que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo acaecido.

      2. Se fijará en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá, una placa que contenga la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas. La forma, lugar de instalación y ceremonia a que haya lugar, se concertará entre el Estado y los representantes.

      3. En relación con la placa conmemorativa de la Masacre de [L]a Rochela que ya existe, se conviene modificar el texto de común acuerdo entre los representantes y la Vicepresidencia de la República. La Fiscalía General de la Nación cambiará de lugar dicha placa, a un sitio previamente acordado con los representantes dentro de la Sede Ciudad Salitre.

      4. Se informará, en el programa de televisión de la rama jurisdiccional, de transmisión nacional, sobre los hechos acaecidos en la Masacre La Rochela, el reconocimiento de responsabilidad parcial hecho por el Estado, la decisión tomada por la Corte Interamericana, y, en general, sobre los aspectos que sean indispensables para la recuperación de la memoria de las víctimas. Además, se entrevistará algunas de las víctimas y familiares previamente seleccionadas en consulta con aquéllas.

      5. Se establecerá, por una vez, un diplomado de capacitación en Derechos Humanos en la “Escuela Superior de Administración Pública” -ESAP, que incluya el estudio del caso de la Masacre de [L]a Rochela.

      6. Se creará una beca en la especialización en derechos humanos de la “Escuela Superior de Administración Pública”, en lo posible de carácter permanente, para un integrante de la rama jurisdiccional que tenga interés en seguir su capacitación en derechos humanos. La beca llevará un nombre que evoque la memoria de las víctimas de la Masacre de [L]a Rochela, determinado de común acuerdo entre el Estado y los representantes.

      7. El Programa Presidencial de Derechos Humanos – Observatorio de Derechos Humanos, realizará una publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela, de acuerdo con la Sentencia de la Corte Interamericana. Así mismo, se incluirán las medidas de reparación que la Corte en su Sentencia señale como adoptadas por el Estado de Colombia y las que eventualmente ordene en su fallo.

      8. Como obligación de medio, el Estado Colombiano se compromete a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, que el Palacio de Justicia del municipio de San Gil, lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas del presente caso. En caso de ser aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura esta disposición, el mencionado nombre sería concertado con los representantes.

    II. Respecto a la publicación de la Sentencia de la Corte Interamericana.

      1. Publicar en una página completa de la edición impresa de un periódico de amplia circulación nacional, un resumen de los elementos centrales del presente caso de acuerdo con la Sentencia de la Corte Interamericana. El texto de este resumen y la forma de su publicación, será concertado con los representantes de las víctimas. El Estado avisará a los representantes, con antelación a la fecha de publicación, para que éstas puedan conocerlo y difundirlo a la sociedad en su conjunto.

      2. El Estado, a través de una alta autoridad, remitirá a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, la Sentencia que emita la Corte en el presente caso. Asimismo, a través de una alta autoridad, enviará una carta a dicha comisión, solicitando respetuosamente que, dentro de su ámbito de autonomía, considere a bien incorporar en su informe sobre el paramilitarismo la Masacre de [L]a Rochela, y, utilizar como una de sus fuentes formales, la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso.

    III. Respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares

      1. Como una obligación de medio, el Ministerio de Educación, con apoyo del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, continuará gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia. Los representantes de las víctimas remitirán, en el plazo de un mes, el listado de los familiares de las víctimas que desean beneficiarse con esta gestión, el cual contendrá los siguientes datos: 1. Nombre completo del aspirante; 2. Nivel educativo, así como el programa, carrera, especialización o curso al que aspira; 3. Tres (3) opciones de posibles instituciones educativas donde desea cursar sus estudios.

      2. La Fiscalía General de la Nación, continuará brindando oportunidades laborales para las víctimas y sus familiares, en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos de acuerdo a las normas constitucionales, administrativas y legales.

278. Los representantes y el Estado acordaron que “[l]a realización de las medidas de reparación que se adquieren, se cumplirán respetando los ámbitos de competencia en el interior del Estado de Colombia, y observando los presupuestos constitucionales, legales y administrativos que se requieran para su ejecución”.

279. Asimismo, convinieron que Colombia iniciaría el cumplimiento de las referidas medidas, “a partir de la firma del acuerdo parcial de reparaciones, respecto de aquellas medidas cuya ejecución no dependa de la Sentencia de la Corte”.

280. La Corte observa que las referidas medidas buscan reparar el daño causado a las víctimas y sus familiares, conservar viva la memoria de las víctimas y evitar que hechos como los de este caso se repitan. Además, la Corte nota que las partes han previsto que las medidas que así lo requieran, tengan una adecuada difusión, y han convenido que algunos aspectos específicos de la ejecución de las medidas, deberán ser primeramente concertados entre el Estado y los representantes.

281. La Corte homologa el acuerdo respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición convenidas entre Colombia y los representantes debido a que constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el Estado debe cumplir, a favor de los beneficiarios de las reparaciones, todas las prestaciones a que se comprometió, en los plazos y forma estipulados en el acuerdo y según lo dispuesto en el párrafo 282 de la presente Sentencia.

282. Con respecto a las medidas convenidas cuyo plazo no fue acordado por depender de la emisión de presente Sentencia, este Tribunal dispone que, las primera, cuarta y séptima medidas relativas al “desagravio a la memoria de las víctimas” (supra párr. 277. I.1, I.4 y I.7), así como las medidas relativas “a la publicación de la Sentencia de la Corte Interamericana” (supra párr. 277.II), deberán ser cumplidas por el Estado en el plazo de seis meses.

283. Finalmente, la Corte no considera pertinente acceder a la solicitud planteada por la Comisión en su escrito de alegatos finales, en el sentido de que se ordene al Estado “la realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional”, ya que de conformidad con el acuerdo parcial de reparaciones y los alegatos finales de los representantes, se trata de una medida que no se encuentra en controversia entre los representantes y el Estado, y su propósito quedaría comprendido con la realización otras medidas convenidas que buscan el desagravio a la memoria de las víctimas y evitar la repetición de hechos como los del presente caso.

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284. En sus alegatos finales los representantes señalaron que renunciaban “a [algunas de] las […] categorías de reparación solicitadas” en su escrito de solicitudes y argumentos ya que las consideran “cubiertas por el acuerdo parcial” (supra párr. 22). Sin embargo, señalaron los “asuntos de reparaciones en controversia” (supra párr. 21).

285. El Estado señaló que “ha adoptado medidas como [las que la Corte ordenaba en el período 1996-1997] y, en muchas oportunidades las ha excedido”.

286. La Corte determinará cuatro medidas adicionales de satisfacción y garantías de no repetición, además de las homologadas (supra párrs. 277 a 282), por considerarlas necesarias para reparar adecuadamente las consecuencias producidas por las violaciones declaradas en la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención.

a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

287. La Corte ha establecido en esta Sentencia que los procedimientos internos seguidos en el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas sobrevivientes y de los familiares declarados víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y sanción de todos los responsables y la reparación de las violaciones. Por ello, el Tribunal declaró al Estado responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

288. La Corte declaró dicha violación, inter alia, debido a la falta de debida diligencia en la realización de la investigación, las amenazas contra jueces, testigos y familiares, las obstaculizaciones y obstrucciones a la investigación así como las demoras injustificadas en la realización de actos procesales, aspectos que en su conjunto han conllevado a que no se haya realizado un investigación de la manera debida que permita determinar a todos los responsables.

289. La Corte reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos |261| . El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituye un medio de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer |262| .

290. En cuanto a las medidas para combatir la impunidad, el Estado afirmó que “la Fiscalía General de la Nación, ha adoptado interpretaciones jurídicas tendientes a evitar fenómenos de impunidad”.

291. En relación con este punto, la Corte nota que la Fiscalía ha sostenido dos posiciones distintas en cuando a la investigación del concierto para delinquir y el análisis de su imprescriptibilidad, tomando en cuenta la relación que tuvieron los paramilitares con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos |263| . En un caso la Fiscalía consideró que el concierto para delinquir agravado, “si bien no se encuentra dentro de las categorías de delitos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, presenta una estrecha relación con estos últimos, lo que hace que se ubique en una de las tesis de imprescriptibilidad” de la acción penal contra graves violaciones de derechos humanos |264| . Sin embargo, en otra resolución la Fiscalía no determinó si existía esa “estrecha relación” entre el concierto para delinquir y graves violaciones de derechos humanos y, por el contrario, manifestó que “no resulta viable imputar” a cuatro personas por concierto para delinquir dado que la acción penal había prescrito |265| . La consecuencia de esta última apreciación fue la preclusión total de la investigación en relación con una persona señalada de ser miembro de “Los Masetos”.

292. La Corte resalta la importancia de que al decretar la prescripción de la acción penal por concierto para delinquir en casos de violaciones cometidas por miembros de grupos paramilitares, los funcionarios judiciales fundamenten su decisión en una exhaustiva valoración probatoria para determinar que la pertenencia y participación en el grupo paramilitar, no tuvo relación con la comisión de graves violaciones de derechos humanos.

293. Cabe anotar, en el mismo sentido, que la concesión de beneficios legales para miembros de organizaciones armadas al margen de la ley (como se encuentra establecido en el Decreto 128 de 2003) que son señaladas de involucrar una compleja estructura de ejecución de graves violaciones a los derechos humanos pero que alegan no haber participado en tales violaciones, exige la mayor debida diligencia de las autoridades competentes para determinar si realmente el beneficiario participó en dicha compleja estructura de ejecución de tales violaciones.

294. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante sobre la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que pretendan impedir la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos |266| .

295. A la luz de las anteriores consideraciones, en un plazo razonable, el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones, tomando en cuenta lo indicado por este Tribunal en los párrafos 151 a 198 de la presente Sentencia. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de la masacre de La Rochela.

b) Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares

296. La Corte estima de especial relevancia enfatizar que los hechos analizados en esta Sentencia acreditan el peligro que enfrentan los operadores de justicia por la naturaleza de su trabajo. El presente caso representa un ejemplo extremo de violaciones cometidas para impedirles el cumplimiento de sus funciones y procurar la impunidad.

297. En aras de contribuir a evitar la repetición de los hechos, la Corte estima que el Estado debe garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia. Asimismo, el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso.

c) Asistencia médica y psicológica

298. De acuerdo a las declaraciones |267| y el peritaje |268| rendidos en el presente proceso, los hechos de este caso han provocado padecimientos físicos y psicológicos a los familiares de las víctimas que fallecieron, y a la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares, siendo en algunos casos severos. En su experticia psicológica la señora Treue se refirió a la necesidad de los familiares de las víctimas de recibir tratamiento médico y psicológico.

299. La víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón se refirió, particularmente, a los daños físicos permanentes que le produjo la falta de debida asistencia médica de las heridas producidas por el impacto de bala |269| . La perito Treue también evaluó la gravedad del estado de salud física y mental de esta víctima y las graves afectaciones que los hechos de este caso han tenido en su familia |270| .

300. Respecto a los familiares de las víctimas fallecidas, la perito Treue observó que es “tangible la presencia de la afectación psicológica y el sufrimiento duradero, provocado por el asesinato de sus familiares sin haber tenido la oportunidad de procesar el dolor y asimilar la muerte violenta” |271| .

301. Al rendir testimonio ante la Corte, Alejandra María Beltrán Uribe |272| y Virgilio Alfonso Hernández Castellanos |273| , hijos de dos de las víctimas fallecidas, relataron el grave impacto que tuvieron los hechos en la salud física y mental de los familiares. La señorita Beltrán, hija de la víctima Pablo Antonio Beltrán Palomino, describió particularmente la afectación a la salud de su hermano, debido a que no contaban con el apoyo económico de su padre para enfrentar las necesidades de alimentación y asistencia médica especializada para atender las enfermedades de su hermano. Por su parte, el señor Virgilio Hernández Castellanos, hijo de la víctima Virgilio Hernández Serrano, enfatizó la afectación de la salud física y psicológica de su madre e indicó que “cualquier circunstancia que pueda generar recuerdo sobre la vida de [su] padre genera serias consecuencias sobre la salud de [su] madre”.

302. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos, el Tribunal estima necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares declarados víctimas, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. El tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de las dolencias que presentan tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. El tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. Dicho tratamiento médico y psicológico deber ser prestado por el tiempo que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.

d) Medidas educativas

303. Tomando en consideración que la masacre de La Rochela fue perpetrada por paramilitares con la participación de agentes estatales, en violación de normas imperativas del Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que deben estar sometidos. Para ello, el Estado deberá continuar implementando y, en su caso, desarrollar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, en los que deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y garantizar su implementación efectiva.

D) COSTAS Y GASTOS

304. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana |274| .

305. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus representantes incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Por una parte, los representantes han solicitado a la Corte que tome en consideración “los perjuicios patrimoniales que han sufrido [los familiares de las víctimas] como consecuencia […] de la búsqueda de justicia, verdad y reparación”. El Tribunal observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las víctimas han incurrido en numerosos gastos, algunos de ellos sufragados con apoyo de sus representantes, durante los procedimientos administrativo y penal internos, que han tenido una duración de más de 17 años, así como en todas las demás acciones de denuncia de lo ocurrido y de búsqueda de justicia que han realizado con relación a los hechos de la masacre de La Rochela. En razón de lo anterior, el Tribunal fija en equidad la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para el grupo familiar de cada víctima fallecida y para la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. Los grupos familiares de las víctimas fallecidas deberán designar una persona en su representación para que reciba la referida cantidad. El Estado deberá realizar los pagos en el plazo de un año.

306. En cuanto al proceso internacional, la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” representó a las víctimas y sus familiares desde el año 1997 tanto internamente como en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, y ante la Corte. El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) ha actuado como representante en este caso en el proceso internacional. Por las particularidades y el número de víctimas del presente caso, la Corte considera que el reintegro de las costas no se puede otorgar directamente a las víctimas, por lo que este Tribunal establece, en equidad, que el Estado deberá reintegrar por concepto de costas y gastos la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para CEJIL. El Estado deberá realizar dichos pagos en el plazo de un año.

E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS Y SOLUCIÓN DE EVENTUALES CONTROVERSIAS DEL ACUERDO PARCIAL DE REPARACIONES

307. El acuerdo parcial de reparaciones ha sido homologado por la presente Sentencia de la Corte, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada

por este Tribunal.

308. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares declarados víctimas será hecho directamente a aquéllos. En el caso de las personas que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta deberá ser entregada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable |275| .

309. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

310. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

311. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.

312. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

313. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

314. Por tanto,

LA CORTE
DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989, en los términos de los párrafos 8 a 54 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, en los términos de los párrafos 66 a 103, 123 a 128 y 140 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, en los términos de los párrafos 66 a 103, 129 a 136 y 140 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, en los términos del párrafo 66 a 103, 122 y 140 de la presente Sentencia.

5. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma, en los términos de los párrafos 66 a 103, 137 a 139 y 141 de la misma.

6. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, y de los familiares de las víctimas fallecidas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma, en los términos de los párrafos 142 a 225 de la presente Sentencia.

7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

Y DECIDE,

Por unanimidad, que:

8. Homologa el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”, suscrito por el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares el 31 de enero de 2007, en los términos de los párrafos 240, 277 a 282 y 307 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones, en los términos de los párrafos 287 a 295 de la presente Sentencia. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

10. El Estado debe garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuados, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia. Asimismo, el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso, en los términos de los párrafos 296 y 297 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares, en los términos de los párrafos 298 a 302 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe continuar implementando, y en su caso desarrollar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, y garantizar su implementación efectiva, en los términos del párrafo 303 de la presente sentencia.

13. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, a las personas y en la forma que establecen los párrafos 248 a 252, 267 a 274, 305, 306 y 308 a 312 de la misma.

14. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 313 de la presente Sentencia.

El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 11 de mayo de 2007.

Sergio García Ramírez
Presidente

Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE EL CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOMBIA, DEL 11 DE MAYO DE 2007

1. La Corte Interamericana sirve a su competencia sobre violación de derechos humanos desde una perspectiva jurídica que abarca tanto los instrumentos que le confieren aquélla como las normas de carácter internacional que concurren a fijar el alcance de ciertos hechos y disposiciones, entre otros extremos. Así, se coloca en un contexto de regulación y cultura que imprime actualidad y confiere sentido histórico y jurídico a sus reflexiones y determinaciones.

2. Además, la Corte trae a esas reflexiones los datos que suministran otras ramas del sistema jurídico, consciente de que el Derecho que inmediatamente aplica -- Derecho internacional de los derechos humanos, en su vertiente interamericana-- forma parte del orden jurídico total. No pretende, pues, “rehacer” o “reinventar” conceptos ampliamente transitados, a no ser que éstos posean alcances específicos en el Derecho internacional de los derechos humanos que obliguen a separarse del que poseen en las ramas o disciplinas en las que se originaron o tiene su manifestación ordinaria y natural.

3. Es numerosa y evidente la recepción de conceptos jurídicos de otras ramas o disciplinas en los pronunciamientos de este Tribunal. Para sólo mencionar un ejemplo, recuérdese la elaboración jurisprudencial interamericana a propósito del alcance del derecho a usar y gozar de los propios bienes --instalado en el artículo 21 de la Convención Americana bajo el rubro del derecho a la propiedad privada-- a la luz del sistema jurídico de los antiguos pueblos americanos. La Corte no ha rechazado estos conceptos ni se ha privado de la posibilidad --necesidad, mejor dicho-- de acoger en sus sentencias nociones y experiencias provenientes de otros espacios jurídicos.

4. En la sentencia a la que acompaño este Voto, la Corte ha considerado -- invocando precedentes de la Corte Europea: Makaratzis vs. Greece, de 2004, y Acar and Others vs. Turkey, de 2005-- que existe violación del derecho a la vida cuando los agentes de la transgresión realizan todos los actos que debieran producir la privación de la existencia, aun cuando ésta no se consume por causas ajenas a la voluntad de aquéllos, que en la especie ni siquiera tuvieron conciencia de que algunas personas habían sobrevivido a la masacre. Cobran relieve las características de la conducta violatoria y su idoneidad para producir cierto fin lesivo, el empleo de la fuerza y el designio de los agentes. Por todo ello, los hechos entrañan ataque directo y deliberado al derecho a la vida, y en consecuencia es posible y debido catalogarlos en esta categoría de violaciones.

5. La Corte Interamericana ha seguido esa línea de reflexión en el análisis de los hechos de La Rochela, en cuanto manifiesta que “La forma como se ejecutó la masacre mediante un ataque con armas de fuego de la (…) magnitud (referida en la sentencia), encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar, configur(ó) una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente fortuita”. No basta, pues, la mera amenaza, tan severa como haya sido, que por sí misma sería insuficiente para constituir violacion del derecho a la vida amparado por el artículo 4. Se requiere que exista un ataque al bien tutelado y que éste revista gravedad suficiente para vulnerarlo.

6. Este criterio del Tribunal implica un paso adelante en la tutela de los derechos humanos, siempre dentro del marco del Pacto de San José --sin exceso ni defecto; lejos del arbitrio caprichoso--, cuya interpretación sustenta las conclusiones a las que llega el Tribunal. La circunstancia de que los agentes hubiesen errado en su apreciación sobre el resultado material de su conducta violatoria no excluye la profunda ilicitud de ésta y, en consecuencia, el ataque que implica a uno de los derechos fundamentales acogidos en la Convención Americana.

7. La reflexión del Tribunal internacional puede verse reforzada o apoyada en elementos provenientes del orden penal. Visto el tema desde otra perspectiva, que concurre a establecer la racionalidad de la sentencia, se trataría de una hipótesis de tentativa de homicidio, es decir, de un estadio en el iter criminis con el que se afecta o pone en grave peligro la integridad de un bien jurídico y el derecho que tiene su titular. También en esta hipótesis el titulo penal aplicable corresponde a la privación ilícita de la vida (intentada), aunque no se haya logrado el fin perseguido por el agresor. Por supuesto --lo subrayo, para salir al paso de malentendidos--, la Corte Interamericana no es un tribunal penal, ni se pronuncia sobre homicidios, ni determina la existencia de una tentativa punible. De ahí que no hablemos de crímenes o delitos consumados o intentados, sino de violaciones a derechos humanos, reservando las categorías y las denominaciones de cada campo del derecho.

8. Ahora bien, esta exclusión inequívoca de la competencia penal y de las calificaciones inherentes a ella no impide que el Tribunal refleje sobre su análisis y para los fines de la defensa de bienes jurídicos que le es propia la técnica que suministra el Derecho penal. Este cuenta con un extenso desarrollo sobre el tema que ahora me interesa y que determina el pronunciamiento de la Corte en lo que toca a los sobrevivientes de la masacre. De ese desarrollo y de sus conclusiones puede beneficiarse, para su propia misión, el Tribunal que conoce de violaciones a derechos humanos.

9. A mi juicio, la apreciación hecha por la Corte en este caso específico, caracterizado por determinados datos precisos, no implica por sí misma, necesariamente, que se haya introducido en nuestra materia la categoría de la tentativa --con esa u otra denominación-- como grado de violación de todos los derechos humanos, independientemente de la naturaleza de éstos y de las circunstancias en las que ocurra el ataque. Habrá que volver sobre esta cuestión en otros casos y explorar los alcances y las limitaciones que sea pertinente reconocer en las diversas situaciones que se planteen. Queda abierta, pues, la puerta para un futuro desenvolvimiento de la materia hasta alcanzar un concepto general adecuado.

10. En el mismo período de sesiones en el que la Corte adoptó la sentencia del Caso de La Rochela, fue emitida la sentencia sobre el Caso Bueno Alves vs. Argentina, también del 11 de mayo de 2007. En ésta se abre paso, espero que en definitiva, la reflexión procesal acerca de la naturaleza y el alcance de determinados actos del Estado abarcados por la expresión “reconocimiento de responsabilidad internacional” o calificados, en su conjunto, como “allanamiento”.

11. Es verdad que el proceso sobre derechos humanos analiza los supuestos de los que deriva la responsabilidad internacional del Estado por determinada conducta ilícita de sus agentes --o de terceros-- que es atribuible a aquél, con las respectivas consecuencias jurídicas. Pero también es cierto que cada uno de esos actos posee carácter propio y trae consigo efectos precisos, que es indispensable advertir y valorar, aun cuando ninguno de ellos, como sabemos, acarrea fatalmente la conclusión del proceso y el establecimiento de una versión “oficial” acerca de los hechos y la validez de las pretensiones. Ambas cosas se hallan sujetas a examen y decisión de la Corte, no condicionada por actos dispositivos de una parte.

12. La recepción en la jurisprudencia de la Corte de las aportaciones provenientes del Derecho procesal, perfectamente justificada e incluso necesaria, permite precisar el alcance de los conceptos conforme a una doctrina bien establecida en aquella disciplina y desde luego aprovechable por la jurisdicción internacional de los derechos humanos. Tal recepción favorece el entendimiento sobre los actos del procedimiento internacional, los efectos que éstos producen naturalmente, la condición de los sujetos procesales (especialmente las partes), el perfil de otros participantes en el procedimiento, la legitimación procesal, etcétera.

13. En diversos Votos que acompañé a sentencias de la Corte me he ocupado en recordar las características de la confesión y el allanamiento, de cuya eficacia -- asociada a otros elementos sujetos a la consideración del Tribunal-- puede resultar la declaratoria de violación (porción declarativa del pronunciamiento judicial integral) y la fijación de consecuencias jurídicas (porción condenatoria de ese pronunciamiento), y con ellas la apreciación sobre la responsabilidad internacional del Estado en el caso sub judice.

14. He procurado asociar esas reflexiones con la doctrina procesal más acreditada. Así, por ejemplo, en mi Voto correspondiente a la sentencia en el Caso Bulacio vs. Argentina, del 18 de septiembre de 2003, observé que “en un reconocimiento de responsabilidad pueden coincidir dos figuras procesales, ambas con repercusiones materiales, tomando en cuenta el alcance que aquél reviste: confesión y allanamiento. En efecto --escribe (Niceto) Alcalá-Zamora--, el allanamiento es ‘un acto de disposición, o de renuncia de derechos’: renuncia al derecho de defensa. La ‘confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el allanamiento, a la pretensión jurídica’” (Proceso, autocomposición y autodefensa (Contribución al estudio de los fines del proceso), Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 3ª ed., México, 1991, p. 96).

15. En la sentencia del Caso Bueno Alves, la Corte ya no se contrae a invocar la responsabilidad internacional --que es, por supuesto, un tema central del proceso-- mencionada por el Estado, y mucho menos concentra en el allanamiento tanto esta figura como la confesión, concentración que resulta impropia. Analiza cada concepto en forma separada y con la caracterización y los efectos que le corresponden: uno, como admisión de hechos, que reduce el problema de la prueba sobre éstos; otro, como aceptación de las pretensiones de la contraparte bajo determinados títulos jurídicos, que encauza la composición del litigio.

16. En efecto, se dice: a) “Este Tribunal entiende que el Estado, al haber aceptado las conclusiones del Informe (de la Comisión Interamericana) y al no haber controvertido los hechos que la Comisión planteó en su demanda, ha confesado éstos, que constituyen la base fáctica de este proceso” (párr. 26); y b) “Esta Corte considera que la ‘aceptación’ del Estado (con respecto a las conclusiones contenidas en el Informe de la Comisión acerca de la violación de ciertos preceptos convencionales) constituye un allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión” (párr. 30) (énfasis agregado).

Sergio García Ramírez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas

1. El 19 de enero de 2001 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) empezó a obrar como copeticionario. [Volver]

2. En el informe de fondo la Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación del derecho a la vida contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga (o Vega) Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Luis Orlando Hernández Muñoz, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez; la violación del derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los sobrevivientes Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, al igual que las víctimas fatales antes mencionadas y sus familiares, así como por la violación del derecho a la protección judicial previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas y sus familiares; todos ellos en conjunción con el incumplimiento del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de dicho tratado. [Volver]

3. La Comisión designó como delegados a los señores Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Verónica Gómez, Víctor Madrigal Borloz y Manuela Cuvi Rodríguez. [Volver]

4. Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 9 de mayo de 2006 el Estado designó al señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero como juez ad hoc. El 28 de noviembre de 2006 el Juez ad hoc Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó un escrito mediante el cual se “excus[ó] ante [el Presidente del Tribunal] de actuar como Juez ad hoc en el caso de la ‘Masacre de La Rochela’” y expresó las razones para hacerlo. Mediante comunicación de 1 de diciembre de 2006 se informó al señor Esguerra Portocarrero y a las partes que dicho escrito fue puesto en conocimiento del Presidente de la Corte quien, en consulta con los jueces del Tribunal, resolvió aceptar la referida excusa de conocer este caso, en consideración de lo señalado en los artículos 19 del Reglamento y Estatuto de la Corte y del análisis de los motivos expuestos por el señor Esguerra Portocarrero para excusarse. [Volver]

5. Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 22 de diciembre de 2006. [Volver]

6. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados; Verónica Gómez, Lilly Ching, y Juan Pablo Albán, asesores; b) por los representantes: Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil y Jomary Ortegón Osorio, abogados de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana y Michael Camilleri, abogados de CEJIL; y c) por el Estado: Eduardo Montealegre Lynett, Agente; Luz Marina Gil García, Agente alterna; Luis Guillermo Fernández, Embajador de Colombia en Costa Rica; Clara Inés Vargas Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Hernán Guillermo Aldana Duque, Paula Lizano Van Der Latt, Diana Patricia Avila, y Alvaro Francisco Amaya Villareal, Asesores de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Dionisio Araujo, Director de Defensa Judicial de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia; Jaime Castillo Farfán, Asesor del Ministerio del Interior y de Justicia; Sonia Uribe, Coordinadora del Grupo Contencioso, Ministerio de Defensa Nacional; María Fernanda Cabal Molina, Directora de Asuntos Internacionales, Fiscalía General de la Nación; Laura Benedetti, Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Diana Bravo Rubio, Asesora del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Gustavo Paredes, Embajada de Colombia en Costa Rica; Angela María Yepes, Asesora de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia; Camilo Ospina Bernal, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la OEA, y Margarita Rey, Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la OEA. [Volver]

7. Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 49; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58. [Volver]

8. Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 132; y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 43. [Volver]

9. Cfr. escrito de contestación de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 862); y demanda de la Comisión, Apéndice 3, folio 1809. [Volver]

10. El Estado indicó un listado de “personas indemnizadas por sentencia en la jurisdicción contencioso administrativa”, en el que incluyó a 45 familiares de 11 de las víctimas fallecidas, así como también a la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, y señaló que “[n]o se impetró acción de reparación directa por la muerte de Arnulfo Mejia Duarte”. Asimismo, el Estado incluyó un listado de “personas en trámite conciliatorio extrajudicial ante la jurisdicción contencioso administrativa”, en el que incluyó a las dos víctimas sobrevivientes y 15 familiares. [Volver]

11. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 148; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 65; y Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 52. [Volver]

12. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán". Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr 51; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 48; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 55. [Volver]

13. Se trata de los cónyuges o compañeros, hijos, padres y hermanos de las doce víctimas fallecidas. [Volver]

14. Los representantes incluyeron los nombres de: un hijo de la víctima fallecida Arnulfo Mejía Duarte; un nieto de la víctima fallecida Samuel Vargas Páez; y la esposa, cuatro hijos, la madre y tres hermanos de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. Asimismo, respecto de esta última víctima, los representantes incluyeron los nombres de tres personas más con la indicación de que eran hermanos (infra párr. 48). [Volver]

15. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 72; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 178; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 29; y Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 91. [Volver]

16. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 60; Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 65; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 7, párr. 176. [Volver]

17. Se trata de las siguientes personas: Yulieth Salgado Ramírez, Milton Freddy Salgado Ramírez, y Diana Constanza Salgado Ramírez. [Volver]

18. Cfr. Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 90; Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 23. [Volver]

19. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 57; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 66; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 53; y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 78. [Volver]

20. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 59; Caso Nogueira de Carvalho y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 55; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 80; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párrs. 66 a 69. [Volver]

21. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 59; Caso Nogueira de Carvalho y otro, supra nota 20, párr. 62; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 80; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 55. [Volver]

22. El testigo cuya declaración solicitó el Presidente de la Corte en su Resolución del 22 de diciembre de 2006 era Carlos Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación. Sin embargo, el 16 de enero de 2007 el Estado informó que el señor Gómez Pavajeau estaba ausente de su cargo por motivo de vacaciones, razón por la cual ofrecía de buena fe la declaración jurada de la señora Nubia Herrera, quien sustituyó al señor Gómez durante su período de vacaciones (infra párr. 61). [Volver]

23. Alegando motivos de fuerza mayor, el Estado desistió del peritaje de Augusto Ramírez Ocampo, quien había sido convocado por el Presidente (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folios 7548 y 7555). [Volver]

24. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 62; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 57; y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 48. [Volver]

25. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 65; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 20, párr. párr. 65; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 86. [Volver]

26. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 64; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 196; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 78. [Volver]

27. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 189; Caso Servellón García y otros, supra nota 19, párr. 46; y Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 51. [Volver]

28. En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de hechos y de responsabilidad efectuado por el Estado, en el orden y con las precisiones pertinentes respecto de los hechos presentados en la demanda. Algunos de esos hechos han sido completados con otros elementos probatorios, en cuyo caso se consignan las notas al pie de página respectivas. Asimismo, diversos párrafos se refieren a hechos probados en el Caso 19 Comerciantes, ya conocido por la Corte Interamericana, en cuyo caso se han dejado las notas al pie pertinentes. Además, el Tribunal tiene por establecidos los hechos relativos a los procesos penales abiertos, con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y los elementos probatorios que surgen de los expedientes de los procesos penales internos, los cuales fueron aportados en las partes. [Volver]

29. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. [Volver]

30. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 108; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. [Volver]

31. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 31; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 112; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 110. [Volver]

32. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 156; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 112; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 110. [Volver]

33. Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141. En igual sentido cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 28; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 66. [Volver]

34. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 112; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 110; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 141. [Volver]

35. Mariela Morales Caro y Pablo Antonio Beltrán Palomino, jueces adscritos al Distrito Judicial de San Gil (Departamento de Santander). [Volver]

36. Virgilio Hernández Serrano, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal; y Carlos Fernando Castillo Zapata, Secretario del Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal. [Volver]

37. Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, Cesar Augusto Morales Cepeda, Arturo Salgado, Wilson Montilla, y Manuel Libardo Díaz Navas, agentes investigadores; Samuel Vargas Páez, conductor de dicho Cuerpo Técnico; y Arnulfo Mejía Duarte, conductor de la Unidad de Indagación Preliminar de Barrancabermeja. [Volver]

38. Cfr. oficio No. 231 de 28 de diciembre de 1988 dirigido por los Jueces de Instrucción Criminal Mariela Morales Caro y Camilo Navarro Velásquez al Director Seccional de Instrucción Criminal (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56.2, folios 3599 a 3603). [Volver]

39. Cfr. supra nota 38 (oficio No. 231), folios 3600 y 3601. [Volver]

40. Cfr. supra nota 38 (oficio No. 231), folio 3601. [Volver]

41. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 202; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párrs. 53, 54 y 63. [Volver]

42. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 115 a 124. [Volver]

43. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párrs. 134 y 135; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párrs. 125 a 127, 139 y 140. [Volver]

44. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párrs. 126 y 140. [Volver]

45. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párrs. 125.1, 125.25 y 133; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párrs. 121 a 123; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 84.b), 115, 134, 135, 137 y 138. [Volver]

46. Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1993, OEA/Ser. L/V/II.84 Doc. 39 rev.14. octubre 1993, Capítulo IV.F.e); y declaración jurada escrita rendida por Antonio Suárez Niño el 18 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo II, folios 7288 a 7290). [Volver]

47. Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias de la visita realizada a Colombia en 1989. Doc. E/CN.4/1990/22/Add.1, 24 de enero de 1990, párr. 43. [Volver]

48. Cfr. sentencias emitidas los días 19 de mayo de 1995, 1 de febrero de 1996, 5 de julio de 1996 y 29 de agosto de 1996 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda presentados por el Estado, Tomo II, folios 5313 a 5327, 5190 a 5204, 5257 a 5291, 5346 a 5291). [Volver]

49. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 115 a 124. [Volver]

50. Se trata del Decreto Legislativo 3398 de 1965, el cual fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, emitidos en el marco de la lucha contra grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Los artículos 25 y 33 del Decreto Legislativo 3398 dieron fundamento legal para la creación de “grupos de autodefensa”. El referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 84.a). [Volver]

51. El objetivo de dichos grupos era movilizar a la población civil para auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 84.b). [Volver]

52. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 84.c) y 115 a 124. [Volver]

53. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 84.b). [Volver]

54. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 86.a). [Volver]

55. Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual “se complementan algunas normas del código penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”, convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991. En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 84.f). [Volver]

56. Cfr. Decreto 0815 de 19 de abril de 1989. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965. Fue también meses después de ocurrida la masacre de La Rochela que, mediante el Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, el Estado tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”, así como también se tipificó el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párrs. 84.g) y 84.h) y 121. [Volver]

57. En el mismo Reglamento se estipula que sería identificado como “REGLAMENTO EJC 3-10 RESERVADO” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VIII, anexo 72, folios 3740 a 3747). Allí se indica que entre los objetivos de las operaciones de organización de la población civil se encuentra “organizar en forma militar a la población civil, para que se proteja contra la acción de las guerrillas y apoye la ejecución de operaciones de combate”. Asimismo, se estipula que “[l]a Junta de autodefensa es una organización de tipo militar que se hace con personal civil […], que se entrena y equipa para desarrollar acciones contra grupos de guerrilleros que amenacen el área o para operar en coordinación con tropas de acciones de combate”, y que “[l]a junta de autodefensa debe tener un control directo de la unidad militar de la zona de combate y para ello el comandante designa un oficial o un suboficial encargado de transmitir las órdenes correspondientes y de entrenar la agrupación. Entre las “[m]isiones que pueden cumplir las juntas de autodefensa”, el Reglamento indica las de actuar como “[p]atrullas de reconocimiento móviles que recorran áreas críticas de poblaciones y veredas […] y [e]n operaciones de control, registro y destrucción, para lo cual se pueden dotar de armas y municiones de uso [privativo] de las fuerzas militares”. (subrayado no es del original) [Volver]

58. En el mismo Manual se estipula que sería identificado como “MANUAL EJC-3-101 RESERVADO” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VIII, anexo 73, folio 3750); y declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7502). El manual indica que organizar las juntas de autodefensa, “instruirlas y apoyarlas debe ser un objetivo permanente de la Fuerza Militar donde la población es leal y se manifiesta agresiva y decidida contra el enemigo. […] Las juntas de autodefensa […s]uministran guías para las operaciones militares. Patrullan sus propias zonas. Suministran apoyo logístico a las patrullas. Cumplen misiones de inteligencia y contrainteligencia”. (subrayado no es del original). [Volver]

59. La Corte determinó la responsabilidad internacional de Colombia en dicho caso. Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. [Volver]

60. Este grupo denominado Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio (ACDEGAM) se conformó en 1984 en el Municipio de Puerto Boyacá como “grupo de autodefensa” que después derivó en grupo paramilitar. [Volver]

61. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 84.d), 86.a), 86.b), 86.c), 125 a 136. [Volver]

62. Cfr. sentencia emitida el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la que se condena a Maceliano Panesso Ocampo (expediente sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1946 a 1948). [Volver]

63. Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A35, folios 647 y 648. [Volver]

64. Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A30, folios 358 y 359. [Volver]

65. Cfr. expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U, folios 5020, 5021 y 5025. [Volver]

66. Cfr. sentencia emitida el 1 de febrero de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A82, folios 1110 y 1112). [Volver]

67. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por el Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folios 499, 501 y 502). [Volver]

68. Cfr. supra nota 67 (folio 499). [Volver]

69. Cfr. supra nota 67 (folio 499). [Volver]

70. Cfr. supra nota 67 (folios 502 y 503). [Volver]

71. Cfr. sentencia emitida el 31 de octubre de 1989 por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A52, folios 853 y 854). [Volver]

72. Cfr. sentencia emitida el 1 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso planteado por los familiares de la víctima Carlos Fernando Castillo Zapata (expediente de prueba presentada por el Estado el 8 de noviembre de 2006, folios 6798 y 6801); y sentencia emitida el 6 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo V, anexo 23, folio 3245). [Volver]

73. Cfr. sentencia emitida el 4 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 32, folios 5377 y 5379). [Volver]

74. Cfr. resolución emitida el 7 de enero de 1999 por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía (expediente de anexos a la demanda, anexo 30, folios 358 y 359); resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U, folio 5023); y sentencia emitida el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (expediente de fondo, eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1937 y 1946). En relación con una de las reuniones de planeación de la masacre, este juzgado valoró como creíble el testimonio de Alonso de Jesús Baquero al precisar, inter alia, que “MARCELIANO PANESSO […] participó en la reunión donde se decidió la desaparición de la comisión judicial en la que también participaron GACHA, HENRY PÉREZ, IVÁN DUQUE, JORGE AMARILES, NELSON LESMES, RAMÓN ISAZA y EDUARDO RAMÍREZ”. [Volver]

75. Cfr. resolución emitida el 30 de junio de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56.4, folios 3639 a 3641). En esta decisión la Fiscalía indicó que consideraba como claro, coherente, pertinente y conducente el testimonio de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, quien señala que en una de las reuniones de planeación “se comunicó con el [policía] Sarria, quien dispuso que el agente Briceño, […] los conduciría hasta el restaurante […] donde se efectuó la reunión con [el mayor Gil] de la policía; allí almorzaron y se habló de la posibilidad de retirar los escoltas del hotel donde pernoctaba la comisión judicial y enviar unos integrantes paramilitares, con el objeto de sacar los expedientes”. Asimismo, cfr. declaración de 30 de agosto de 1996 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A9, folios 114 a 116). [Volver]

76. Cfr. escrito de contestación a la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 757). [Volver]

77. Cfr. escrito de solicitudes y argumentos (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo I, folios 186 y 187). Este argumento de los representantes está basado en el testimonio rendido por Jimmy Alberto Arenas en el ámbito interno. Cfr. diligencia de indagatoria de 19 de diciembre de 1996 rendida por Jimmy Alberto Arenas Robledo ante la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A11, folios 135-143); y declaración de 7 de marzo de 1997 rendida por Jimmy Alberto Arenas ante la Dirección Nacional de Fiscalías (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A15, folios 179 a 182). Este testimonio también fue reseñado por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía. Cfr. resolución emitida el 7 de enero de 1999 por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A30, folios 336 y 337). [Volver]

78. Cfr. ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47, folios 3492 y 3493); declaración de 29 de agosto de 1995 rendida por Efrén Galeano López ante el Cuerpo Técnico de Investigación Regional Cúcuta (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 48, folios 3500 a 3502); ampliación de indagatoria de 12 de febrero de 1996 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 50, folio 3537); declaración de 30 de agosto de 1996 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante el Despacho Provisional del Fiscal Regional Delegado ante los Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A9, folio 119); diligencia de indagatoria de 19 de diciembre de 1996 rendida por Jimmy Alberto Arenas Robledo ante la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A11, folios 135-143); declaración rendida por Robinson Fortecha ante el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexo a la demanda, Tomo I, anexo A31, folio 419) y también valorada en la sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por el Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 516); declaración rendida por Martín Emilio Sánchez Rodríguez ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A65, folio 993); y declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folios 7516 y 7517). [Volver]

79. Cfr. informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) emitido el 15 de marzo de 1989 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A35, folio 607). [Volver]

80. Cfr. ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47, folios 3492 y 3493); ampliación de declaración de 21 de julio de 1997 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A17, folio 195); ampliación de indagatoria de 1 de marzo de 1996 de Luis Alberto Arrieta Morales ante la Fiscal Delegada (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56.1, folio 3594); y declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folios 7513 y 7514). [Volver]

81. Cfr. ampliación de indagatoria de 12 de febrero de 1996 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 50, folios 3537 y 3539); y ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47, folio 3493). [Volver]

82. Cfr. informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 15 de marzo de 1989 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A35, folio 659). [Volver]

83. Cfr. ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47, folios 3492 y 3493); y declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7516). [Volver]

84. Cfr. sentencia emitida el 14 de abril de 1998 por el Tribunal Nacional. [Volver]

85. Cfr. informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) emitido el 13 de febrero de 1990 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A36, folio 742). [Volver]

86. Cfr. declaración de 29 de agosto de 1995 rendida por Efrén Galeano López ante el Cuerpo Técnico de Investigación Regional Cúcuta (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 48, folios 3500 y 3501); ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47, folios 3492 y 3493); y declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folios 7512 a 7515). [Volver]

87. Cfr. dictamen escrito rendido por el perito Iván Cepeda Castro el 16 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo II, folio 7174). [Volver]

88. Cfr. declaración jurada escrita rendida por Antonio Suárez Niño el 18 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo II, folios 7297 y 7298); declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folios 7509, 7510, 7517 y 7518); y testimonio rendido por Virgilio Hernández Castellanos en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

89. En lo pertinente este artículo dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. [Volver]

90. En lo pertinente esta norma establece que:

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [Volver]

91. En lo pertinente este artículo establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...] [Volver]

92. Durante los dos días anteriores dichos funcionarios estuvieron en Barrancabermeja, desplazándose al corregimiento de La Rochela para realizar diligencias de investigación y recolección de prueba, tales como entregar boletas de citación a las personas convocadas a rendir declaración y localizar al Inspector de Policía del lugar. [Volver]

93. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

94. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007; y declaración rendida el 19 de enero de 1989 por Arturo Salgado Garzón ante el Juez Cuarto de Orden Público (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo V, folio 3366). [Volver]

95. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

96. Cfr. declaración rendida por Manuel Libardo Díaz navas el 21 de enero de 1989 ante el Juzgado Cuarto de Orden Público de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo A2). [Volver]

97. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

98. Cfr. supra nota 97. [Volver]

99. Cfr. supra nota 97. [Volver]

100. Cfr. declaración rendida por Manuel Libardo Díaz Navas el 21 de enero de 1989 ante el Juzgado Cuarto de Orden Público de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A2, folios 37 y 38). [Volver]

101. Cfr. supra nota 97. [Volver]

102. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por el Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 451). [Volver]

103. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

104. Cfr. supra nota 103. [Volver]

105. Cfr. supra nota 103. [Volver]

106. Cfr. supra nota 103. [Volver]

107. Cfr. supra nota 103. [Volver]

108. Sentencia emitida el 29 de junio de 1990 por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo A31, folios 372 y 373). [Volver]

109. Cfr. Eur.C.H.R., Acar and Others v. Turkey, Judgment of 24 May 2005, App. Nos. 36088/97 and 38417/97, para. 77. [Volver]

110. Cfr. Eur.C.H.R., Makaratzis v. Greece [GC], Judgment of 20 December 2004, App. No. 50385/99, paras. 51 and 55. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente:

[…] the degree and type of force used and the intention or aim behind the use of force may, among other factors, be relevant in assessing whether in a particular case the State agents’ actions in inflicting injury short of death are such as to bring the facts within the scope of the safeguard afforded by Article 2 of the Convention.

In the light of the above circumstances, and in particular the degree and type of force used, the Court concludes that, irrespective of whether or not the police actually intended to kill him, the applicant was the victim of conduct which, by its very nature, put his life at risk, even though, in the event, he survived. Article 2 is thus applicable in the instant case. […] [Volver]

111. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

112. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 271; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222. [Volver]

113. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 335; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 83; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 96. [Volver]

114. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 335; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 96; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 96. [Volver]

115. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El artículo 25 de la Convención dispone:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. [Volver]

116. En cuanto al derecho a la verdad, los representantes alegan que, “en este caso concreto”, también se vulnera el artículo 13 de la Convención Americana porque el Estado incumple “el deber de producir [y proveer] cierta información relevante” sobre graves violaciones de derechos humanos, lo cual es necesario “para evitar su recurrencia”. [Volver]

117. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 106; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 110; y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 27, párr. 127. [Volver]

. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 382; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 101; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 289. [Volver]

119. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 148; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 62; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78. [Volver]

120. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 146; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 238. [Volver]

121. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 266; y Caso Gómez Palomino, supra nota 119, párr. 76. [Volver]

122. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 256; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 111; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 117. [Volver]

123. Cfr. sentencia emitida el 29 de junio de 1990 por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexos a la demanda, anexo A31, folios 441 a 443); y sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, anexo A32, folios 489 a 503 y 523 a 525). [Volver]

124. Cfr. informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4578). [Volver]

125. Cfr. informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folios 4578 y 4579); y sentencia emitida el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (expediente de fondo, eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1953 y 1954). [Volver]

126. Cfr. informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4580). [Volver]

127. Cfr. resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U). [Volver]

128. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 19 de enero de 2007 por Héctor Cruz Carvajal (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7559). En esta declaración se afirma que en el proceso penal por la masacre de La Rochela rindieron declaración Iván Roberto Duque Gaviria y Ramón María Isaza Arango. [Volver]

129. Cfr. sentencia emitida el 29 de junio de 1990 por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexos a la demanda, anexo A31, folios 442 y 443); sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, anexo A32); resolución No. 125 de 5 de noviembre de 1996 emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3J, folios 4809 a 4811); informe de 25 de agosto de 2006 emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folios 4572 a 4582 y 4603 a 4608); resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 y 8018). Para referirse a personas procesadas la Corte solo tiene en cuenta aquellas personas que fueron determinadas, identificadas y formalmente vinculadas en relación con los hechos de la masacre de La Rochela. Además de esas personas procesadas se intentó vincular aproximadamente a 100 personas (infra párr. 163). [Volver]

130. Alonso de Jesús Baquero Agudelo, Julián Jaimes y Marceliano Panesso Ocampo, quienes eran paramilitares. Marceliano Panesso Ocampo fue el único dirigente de ACDEGAM condenado por los hechos de este caso. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 522); y sentencia emitida el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (expediente de fondo, eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1953 y 1954). [Volver]

131. Héctor Rivera Jaimes, Ricardo Ríos Avendaño, Jesús Emilio Jácome y Germán Vergara García, quienes eran paramilitares. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 523). [Volver]

132. Sargento Primero Otoniel Hernández Arciniegas. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 523). [Volver]

133. Respecto a Ricardo Antonio Ríos Avendaño, los representantes alegaron que “se fugó y no fue capturado sino hasta el 2005, de acuerdo con informes de prensa”. [Volver]

134. Gilberto Ayala Buenahora, Alvaro Arturo Balcazar Mina, Flower Balcazar Mina, Luis Alfonso Gonzalez Avendaño, Robinson Robles Diaz, Jorge Enrique Moreno, Rafael Enrique Estrada, Indalecio Murillo, Luis Calderon Santana, Eduardo Solano Vasquez, Maria Deysi Tangarife Rodríguez, Nelson Mendez Acero, Marina Jaimes Rodríguez y Orlando Novoa Enciso. Cfr. sentencia emitida el 29 de junio de 1990 por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A31, folios 442 y 443); y sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 524). [Volver]

135. Cfr. resolución emitida el 7 de enero de 1999 por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá en la que se precluye la investigación contra Luis Alberto Arrieta Morales (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A30, folios 362, 363); resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la que se precluye la investigación contra Waldo Patiño García (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U, folios 5026, 5039 y 5041); y resolución emitida el 31 de julio de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la que se precluye la investigación contra Robinson Gutiérrez de la Cruz (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3V, folio 5062). [Volver]

136. Tiberio Villareal Ramos. Cfr. resolución emitida el 30 de diciembre de 1997 por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A28, folios 302 a 308). [Volver]

137. Nelson Lesmes Leguizamón. Cfr. resolución emitida el 30 de junio de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la cual se reseña la decisión adoptada el 10 de enero de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56.4, folio 3623). [Volver]

138. Lanfor Miguel Osuna Gómez, Jairo Iván Galvis Brochero y Gilberto Silva Cortés. Cfr. resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U, folio 5040). [Volver]

139. Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo Cataño, Anselmo Martínez, Robinson Fontecha Vera, Wilson Cardona Camacho, Oscar Moreno Rivera, Jesús Antonio Cárdenas y Luis Enrique Andrade Ortiz. Cfr. resolución emitida el 14 de julio de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3R, folios 4962 y 4963); informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4608); declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 19 de enero de 2007 por Héctor Cruz Carvajal (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7559); y resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitarios (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, anexo 1D, folio 8018). [Volver]

140. Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía. Aunque su retiro se produjo un mes antes de la fecha de la masacre, se le acusó por actuaciones cometidas mientras formaba parte de la fuerza pública. Cfr. resolución de acusación emitida el 12 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A27, folios 285 y 286). [Volver]

141. Cfr. resolución de preclusión emitida el 18 de febrero de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A29, folios 315 y 317). [Volver]

142. Cfr. resolución emitida el 16 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56, folios 3585 y 3590). [Volver]

143. Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 503). [Volver]

144. Cfr. resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 y 8018). [Volver]

145. Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 119, párr. 80; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83. [Volver]

146. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 157; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 84; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párrs. 99 y 111. [Volver]

147. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 145, párr. 88 y 105. [Volver]

148. Cfr. ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47); ampliación de indagatoria de 29 de noviembre de 1995 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 49); ampliación de indagatoria de 12 de febrero de 1996 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 50); declaración rendida el 30 de agosto de 1996 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A9); ampliación de declaración de 21 de julio de 1997 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A17). Estas declaraciones se reseñan en varias resoluciones de la fiscalía, especialmente en la resolución de 7 de enero de 1999 emitida por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A30, folios 327 a 331). [Volver]

149. Cfr. resolución de acusación emitida el 12 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A27, folios 273 a 275). [Volver]

150. Cfr. testimonio de Efren Galeano López, citado en la resolución de acusación emitida el 12 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A27, folio 277) y en la resolución emitida el 7 de enero de 1999 por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A30, folio 334); y ampliación de declaración de 30 de enero de 1998 rendida por Gonzalo Arias Alturo ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A21, folios 223 a 225). [Volver]

151. Cfr. denuncia de 9 de febrero de 1989 presentada por la Coordinadora Nacional de la Unión Patriótica ante el Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 58, folio 3660); y denuncia de 15 de febrero de 1989 presentada por la Unión Patriótica de Santander, la Coordinadora Nacional de la Unión Patriótica y la Coordinadora Campesina del Magdalena Medio ante el Procurador General de la Nación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VII, anexo 60, folios 3669 y 3670). [Volver]

152. Cfr. diligencia de indagatoria de 19 de diciembre de 1996 rendida por Jimmy Alberto Arenas Robledo ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A11, folios 134- 143). [Volver]

153. Cfr. resolución emitida el 7 de abril de 1997 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A26, folio 261, 266). [Volver]

154. Cfr. resolución de preclusión emitida el 18 de febrero de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A29, folios 310 y 311). [Volver]

155. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folios 489 a 503 y 523 a 525); informe No. 00266 emitido el 18 de enero de 2000 por la Sección de Información y Análisis de la Fiscalía General de la Nación con destino a un Fiscal ante las Fuerzas Militares de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A38, folios 778 a 781); resolución emitida el 12 de abril de 2000 por la Subunidad de Terrorismo de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Fé de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A39, folios 783 y 784 y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 52, folios 3545 a 3548); resolución emitida el 9 de abril de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados C.T.I. Nacional (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A43, folios 793 a 795); y resolución emitida el 11 de febrero de 1999 por la Unidad de Terrorismo (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A37, folios 771 a 776). [Volver]

156. Cfr. resolución emitida el 16 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56, folios 3587 y 3588); y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 19 de enero de 2007 por Héctor Cruz Carvajal (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7569). [Volver]

157. Cfr. informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4574). [Volver]

158. Cfr. resolución 1945 emitida el 29 de junio de 1989 por la Ministra de Justicia (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3D, folio 4634). [Volver]

159. Cfr. informe emitido el 28 de agosto de 2006 por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo IV, anexo 60, folio 6472). [Volver]

160. Cfr. Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias de la visita realizada a Colombia en 1989. Doc. E/CN.4/1990/22/Add.1, 24 de enero de 1990, párr. 37. [Volver]

161. Cfr. sentencia emitida el 29 de junio de 1990 por el Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A31, folios 397, 404); y sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por el Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 474). [Volver]

162. Cfr. resolución emitida el 7 de enero de 1999 por la Unidad de Terrorismo (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A30, folio 350). [Volver]

163. Cfr. ampliación de indagatoria de Alonso de Jesús Baquero Agudelo de 8 de mayo de 1997 ante la Unidad de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A16, folios 185 a 187). [Volver]

164. Cfr. informe de 11 de diciembre de 2001 del Grupo de Derechos Humanos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A45, folio 805). En el mismo sentido, también cfr. escrito de 7 de febrero de 1989 presentado por Efraín Pérez Benavides ante el Juzgado Quinto de Orden Público de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folio 923). [Volver]

165. Cfr. testimonios de Arturo Salgado Garzón y Alejandra María Beltrán Uribe rendidos en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007; declaraciones juradas escritas rendidas por Luz Marina Poveda León, Alonso Castillo Mayoral, Elvia Ferreira Useche, Esperanza Uribe Mantilla, Luz Nelly Carvajal Londoño, y María Carmenza Morales Cepeda (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomos I y II, folios 6997, 7022, 7023, 7223, 7234, 7237, 7238, 7239, 7317 y 7440). [Volver]

166. Cfr. testimonio rendido por Virgilio Hernández Castellanos en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. El testigo señaló ante la Corte que en ambos casos, su condición de familiar de víctima influyó en las amenazas de las cuales fue objeto. Al respecto manifestó: fui hostigado por miembros de la fuerza pública que fueron involucrados a diferentes investigaciones por violación a derechos humanos. Estas personas, a través de diversos medios de comunicación en Colombia, señalaban que yo tenía impedimentos para investigar a cualquier miembro de la fuerza pública o cualquier miembro [de los] grup[os] paramilitar[es] en la medida en que, según ellos, yo lo hacía por venganza, por una furia vindicativa o inquisitorial, como me lo dijo un periodista en Colombia en una de sus columnas.

El testigo indicó que, al día siguiente de la masacre, declaró a los medios de comunicación que “la masacre no podía ser obra de las FARC, en la medida en que [la Comisión Judicial] estab[a] investigando grupos paramilitares y a miembros de la fuerza pública que estarían [… t]rabajando con estos grupos”. El testigo agregó que “tu[vo] que someter[se] a un exilio de unos seis meses, por las amenazas que [l]e hicieron una vez [que realizó] las declaraciones” y añadió que dicho exilio “se repitió años más tarde cuando tuv[o] que dejar de ser fiscal, exilio al que tuve que someterme con mis hijos y con mi esposa por un poco más de dos años”. Asimismo, indicó que “[l]as amenazas se hicieron frecuentes y reiterativas” y que en una amenaza escrita en particular “se [l]e recordaba ser hijo de una de las víctimas de La Rochela y se [l]e ordenaba apartar[s]e de las investigaciones contra miembros de los grupos paramilitares so pena de acabar con [su] vida y, textualmente, [decía] la amenaza: de acabar con [su] árbol genealógico”. [Volver]

167. Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 400; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 268; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 299. [Volver]

168. Cfr. acta de visita especial al Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto (expediente de anexos a la demanda de la Comisión, Tomo II, anexo A63, folios 964 a 969); oficio No. 014 de 14 de marzo de 1989 dirigido al Procurador Regional de Barrancabermeja (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 40, folios 3459 y 3460); oficio No. 163 de 31 de marzo de 1989 emitido por la Unidad Móvil de Investigación dirigido al Presidente de la República (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 41, folio 3462); y oficio No. 164 de 31 de marzo de 1989 dirigido al Procurador General de la Nación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 41, folio 3464). [Volver]

169. Cfr. indagatoria de 20 de febrero de 1997 rendida por Luis Alberto Arrieta Morales ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A14, folios 170 y 171). [Volver]

170. Jairo Iván Galvis y Lanfor Miguel Osuna. Cfr. informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4607). [Volver]

171. Cfr. informe de 27 de enero de 1989 presentado por dos agentes y dos técnicos ante la responsable de la Unidad de Indagación Preliminar de Barrancabermeja (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo A35, folios 3432 a 3434. En el referido informe presentado por dos agentes y dos técnicos de la Unidad de Indagación Preliminar de Barrancabermeja, estos funcionarios señalaron que aproximadamente a las 14:00 horas les fue comunicada la ocurrencia de la masacre. A partir de dicha información y con el objeto de realizar el levantamiento de los cadáveres, se trasladaron a la Base Militar del corregimiento de El Centro, en compañía de dos jueces de instrucción criminal. Según dicho informe, a las 15:00 horas se solicitó apoyo para efectuar el mencionado levantamiento, pero el comandante de la base militar y el comandante de la Policía Nacional en dicho corregimiento informaron que “se debía esperar a que el […] General VACCA PERILLA[,] comandante de la Quinta Brigada [del Ejército], se hiciera presente”. El General Vacca Perilla se hizo presente a las 16:00 horas y “se reunió con el comandante del Batallón Nueva Granada y el [mencionado comandante] de la Policía, reunión que se prolongó hasta las cinco de la tarde, al término de la cual se dijo que no se trasladaría personal del ejército al área de los hechos”. El informe de los investigadores señala que hacia las 17:00 horas se les informó que “en el sitio de [la masacre] se encontraba un herido aún con vida”. También se indica que uno de los secretarios de la Unidad de Indagación Preliminar, ante la negativa de apoyo de los comandantes militares, se desplazó hacia el lugar de la masacre en compañía de un técnico de dicha unidad, encontrándose de camino con la víctima sobreviviente Arturo Salgado y los periodistas que lo auxiliaron. Asimismo, el informe señala que, siendo las 18:00 horas y sin haber recibido respuesta por parte de los comandantes que se encontraban en la base militar, los agentes investigadores y uno de los jueces de instrucción criminal, se desplazaron al sitio de los hechos, a pesar de no contar con el apoyo militar. En el informe también se señala que “según lo manifestado por un oficial del Ejército, la diligencia se llevaría a cabo a las seis de la mañana del siguiente día, según orden expresa del […] General VACCA PERILLA, [y] que si [se] movilizá[ban] sería por cuenta y riesgo propio, por lo cual se tomó el riesgo de llegar hasta el lugar”. [Volver]

172. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

173. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 322. [Volver]

174. Cfr. informe del 25 de agosto de 2006 emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4578). [Volver]

175. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 525). [Volver]

176. La Unidad Nacional de Derechos Humanos “avocó conocimiento” del caso el 28 de julio de 1996 y la primera resolución emitida en relación con el caso se produjo en noviembre de 1996. Cfr. informe del 25 de agosto de 2006 emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4578). [Volver]

177. Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo, Anselmo Martínez, Robinson Fontecha, Wilson Cardona Camacho, Oscar Moreno Rivera y Jesús Antonio Cárdenas. [Volver]

178. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A32, folio 509 a 512, 515 a 517, 524). [Volver]

179. Cfr. resolución emitida el 14 de julio de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3R, folios 4962 y 4963). [Volver]

180. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 19 de enero de 2007 por Héctor Cruz Carvajal (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7559). [Volver]

181. Cfr. informe emitido el 25 de agosto de 2006 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4588). [Volver]

182. Cfr. sentencia emitida el 14 de noviembre de 1990 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público (expediente de anexos a la demanda, anexo A32, folio 509 a 512, 515 a 517, 524). [Volver]

183. Cfr. resolución emitida el 16 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 56, folios 3587 y 3588). [Volver]

184. Cfr. resolución de preclusión de 18 de febrero de 1998 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, anexo A29, folio 317). [Volver]

185. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 19 de enero de 2007 por Héctor Cruz Carvajal (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7559). [Volver]

186. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 324; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 149; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 235. [Volver]

187. Cfr. Ley 975 de 2005 de 25 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VIII, anexo 77.1, folios 3868 a 3886); y escrito de demanda, párrafo 85 (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo I, folio 28). [Volver]

188. En agosto de 2002 algunos líderes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “las AUC”) hicieron pública su intención de negociar términos para la desmovilización de sus fuerzas. Para esa época, al momento en el que iniciaron las negociaciones, los procesos de desmovilización de actores armados ilegales estaban regulados por la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones). Esta ley fue prorrogada mediante la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 125.14 y 125.16; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 95.18. [Volver]

189. En el 2003 se interpuso una acción de nulidad ante el Consejo de Estado contra algunas normas del Decreto 128 de 2003. Dicha acción aún no ha sido resuelta y según certificación expedida el 22 de febrero de 2007 por el Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se encuentra “al despacho para fallo” (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, anexo 1B, folio 7976). [Volver]

190. Cfr. Decreto 128 emitido el 22 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil” (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, anexo 10A, folios 7925 a 7932). [Volver]

191. Cfr. Ley de Justicia y Paz, artículo 10 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo I, anexo 1.A, folio 7703); y peritaje rendido por Rodolfo Arango Rivadeneira en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

192. Cfr. sentencia C-370 emitida el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional de Colombia (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 46, folios 6004 a 6007). [Volver]

193. Cfr. sentencia C-370 emitida el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional de Colombia, fundamento 4.2 y 5 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 46, folios 5869-5871, 5916 a 5921). [Volver]

194. Cfr. sentencia C-370 emitida el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional de Colombia (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 46, folio 6003). [Volver]

195. Cfr. Decreto 2898 del 29 de agosto de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 975 de 2005; Decreto 3391 de 29 de septiembre de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005; Decreto 4417 de 7 de diciembre de 2006, por el cual se modifica el Decreto 2898 de 2006; y Decreto 315 de 7 de febrero de 2007, por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005 (expediente de fondo, eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1847 a 1849). [Volver]

196. Los representantes agregan que el Decreto 3391 de 29 de septiembre de 2006 ha sido utilizado por el Gobierno “para reproducir en una nueva norma un contenido que ya había sido declarado contrario a la Constitución[, invocando] la no retroactividad de la sentencia C-370”. [Volver]

197. Cfr. acta de la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (anexo 1 del escrito de alegatos finales de los representantes, expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1587 y 1588). [Volver]

198. Cfr. artículos 16 a 28 de la Ley 975 de 2005 del 25 de julio de 2005. [Volver]

199. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 173; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 128; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 124. [Volver]

200. Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 8, párrs. 76 y 77; Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 148; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 296. [Volver]

201. Cfr. Caso Molina Theissen. Reparaciones. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 167, párr. 276; y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. [Volver]

202. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 117; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 144; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 219. [Volver]

203. Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 193; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 296; y Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 146. [Volver]

204. Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 8, párrafo 108; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 33, párrafo 102. [Volver]

205. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 154. [Volver]

206. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 142; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 131; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 189. [Volver]

207. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 131; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 143; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 167. [Volver]

208. Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 173. [Volver]

209. Cfr. sentencia emitida el 31 de octubre de 1989 por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A52, folio 855). [Volver]

210. Cfr. informe de 25 de agosto de 2006 emitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 1, folio 4588). [Volver]

211. Cfr. sentencia emitida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3-O, folios 4895, 4897, 4901, 4903, 4905 y 4906); y sentencia emitida el 7 de junio de 2005 por el Tribunal Superior Militar (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo I, anexo 3-P, folios 4920 a 4922 y 4925). [Volver]

212. Cfr. resolución emitida el 19 de octubre de 2005 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3S, folio 4987). [Volver]

213. Cfr. resolución emitida el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 a 8018). [Volver]

214. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 203; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 215. [Volver]

215. Cfr. sentencia C-014 de 2004 emitida el 20 de enero de 2004 por la Corte Constitucional de Colombia. [Volver]

216. Cfr. oficio 2012 de 12 de abril de 1989 suscrito por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A55, folio 926). [Volver]

217. Estas denuncias fueron presentadas por diversos miembros del partido político Unión Patriótica y otras organizaciones y líderes comunales (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexos A56, A57, A58 y A59; y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexos 57 y 58, y Tomo VIII, anexo 78). [Volver]

218. Cfr. declaración de Martín Emilio Sánchez Rodríguez ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo 65, folios 977 y 979). [Volver]

219. Cfr. acta de visita especial al Juzgado Segundo de Orden Público con sede en Pasto (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A63, folios 958, 959, 960 y 964). [Volver]

220. Cfr. informe de 3 de noviembre de 1989 emitido por el Fiscal Primero de Orden Público y el Abogado Asesor de la Procuraduría (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A64, folio 975). [Volver]

221. Cfr. resolución y pliegos de cargos emitidos el 6 de febrero de 1991 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexos A66, A67, A68 y A69, folios 996, 998, 999, 1001, 1003 y 1004). [Volver]

222. Cfr. resolución No. 338 del 7 de junio de 1994 emitida por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VII, anexo 69, folios 3712-3715); y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 22 de diciembre de 2006 por Nubia Herrera Ariza (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7689). [Volver]

223. Cfr. escrito de contestación de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folios 772 y 773). [Volver]

224. Cfr. informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) emitido el 15 de marzo de 1989 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A35, folios 656, 657, 658 y 660); informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) emitido el 13 de febrero de 1990 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A36, folios 686, 710 y 711); declaración jurada escrita rendida por Federico Andreu Guzmán el 19 de enero de 2007 (expediente de declaraciones y peritajes escritos, Tomo III, folio 7512); y ampliación de indagatoria de 3 de agosto de 1995 rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, anexo 47, folios 3489 a 3491). [Volver]

225. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 333; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 203. [Volver]

226. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 210. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 338; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. [Volver]

227. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 211. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. [Volver]

228. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 214. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. [Volver]

229. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 214. En igual sentido cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206. [Volver]

230. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 340; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 209. [Volver]

231. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párrs. 341 y 342. [Volver]

232. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 253; Caso Servellón García y otros, supra nota 19, párr. 119; Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 297; y Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 92. [Volver]

233. El artículo 63.1 de la Convención dispone que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. [Volver]

234. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 199; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 413; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 141. [Volver]

235. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 200; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 415; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 143. [Volver]

236. Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 18, párr. 90; Caso Durand y Ugarte. Reparaciones, supra nota 18, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones, supra nota 18, párr. 23. [Volver]

237. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párrs. 200 a 203; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párrs. 415 a 417; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párrs. 228 a 230. [Volver]

238. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 421; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 148; y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 122. [Volver]

239. Se otorgaron indemnizaciones por concepto de “daño moral”, “lucro cesante debido” y “lucro cesante futuro” a familiares de once de las doce víctimas fallecidas y a la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. No se dispuso indemnizaciones por lucro cesante respecto de todas las víctimas. Las resoluciones que ordenan ejecutar tales pagos fueron emitidas en 1996 y 1997 por los Ministerios de Justicia y de Defensa. Los familiares de la víctima fallecida Arnulfo Mejía Duarte no recurrieron al contencioso administrativo. [Volver]

240. Celebrados entre “la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa Nacional” y dos de las víctimas sobrevivientes y sus familiares en abril de 2006 y aprobados judicialmente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander el 8 de septiembre de 2006 (expediente de prueba superviniente aportada por el Estado el 8 de noviembre de 2006, folios 6807 a 6827). [Volver]

241. Se disponen indemnizaciones por “concepto de daño” a favor de 20 hermanos de 4 víctimas fallecidas (Mariela Morales Caro, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz y Arnulfo Mejía Duarte). Esta Corte entiende que las indemnizaciones acordadas abarcan tanto el daño material como el inmaterial causado a dichos familiares. Asimismo, en ese acuerdo se manifiesta que esos 20 familiares “desisten de su pretensión hecha ante la Corte Interamericana en relación con la indemnización del daño”, pero “no desisten del tema relativo a la eventual posibilidad de que se decreten indemnizaciones a su favor en calidad de sucesores de víctimas directas”. [Volver]

242. Cfr. inter alia, Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 213; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 423; y Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 146. [Volver]

243. Los hijos y cónyuges o compañeras de las víctimas fallecidas que recibieron indemnización por concepto de lucro cesante fueron: Nicolás Gutiérrez Morales y Sergio Andrés Gutiérrez Morales, hijos de Mariela Morales Caro; Esperanza Uribe Mantilla, esposa, y Pablo Andrés Beltrán Uribe y Alejandra Maria Beltrán Uribe, hijos de Pablo Antonio Beltrán Palomino; Hilda María Castellanos, esposa de Virgilio Hernández Serrano; Paola Martínez Ortiz, compañera, y Daniel Ricardo Hernández Martínez y Julián Roberto Hernández Martínez, hijos de Luis Orlando Hernández Muñoz; Luz Nelly Carvajal Londoño, esposa, y Angie Catalina Monroy Carvajal, hija de Yul Germán Monroy Ramírez; Mariela Rosas Lozano, esposa, y Marlon Andrés Vesga Rosas, hijo de Gabriel Enrique Vesga Fonseca; Blanca Herrera Suárez, compañera, y Germán Vargas Herrera y Erika Vargas Herrera, hijos de Samuel Vargas Páez; y Luz Marina Poveda León, esposa, y Sandra Paola Morales Póveda y Cindy Vanesa Morales Póveda, hijas de César Augusto Morales Cepeda. [Volver]

244. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 373; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 248; y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 119, párr. 80. [Volver]

245. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 376. [Volver]

246. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 428; Caso Servellón García y otros, supra nota 19, párr. 177; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 226. [Volver]

247. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 216; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 430; y Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 149. [Volver]

248. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 217; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 157; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 384. [Volver]

249. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

250. Cfr. dictamen médico rendido por Diego León Severiche Hernández, médico internista, neumólogo e intensivista; y registro de defunción del señor Gilberto de Jesús Morales Téllez emitido el 17 de abril de 1989 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 2175 a 2177). [Volver]

251. Hijos de víctimas fallecidas que eran menores de edad al momento de la masacre: Marlon Andrés Vesga Rosas, hijo de Gabriel Enrique Vesga Fonseca, tenía 2 meses de edad (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, anexo 8, folio 2549); Carlos Andrés Mejía Duarte, hijo de Arnulfo Mejía Duarte, tenía 5 meses de edad (expediente de declaraciones y peritajes escritos, folio 6925); Anggie Catalina Monroy Ramírez, hija de Yul Germán Monroy Ramírez, tenía 1 año y 1 mes de edad (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, anexo 12, folio 2693); Daniel Ricardo Hernández Martínez y Julián Roberto Hernández Martínez, hijos de Luis Orlando Hernández Muñoz, tenían 10 y 4 años de edad, respectivamente (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, anexo 6, folios 2506 y 2481); Pablo Andrés Beltrán Uribe y Alejandra María Beltrán Uribe, hijos de Pablo Antonio Beltrán Palomino, tenían 10 y 8 años de edad, respectivamente (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, anexo 3, folios 2288 y 2289); y Germán Vargas Herrera y Erica Esmeralda Vargas Herrera, hijos de Samuel Vargas Páez, tenían 15 y 14 años de edad, respectivamente (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, anexo 13, folios 2703 y 2704). [Volver]

252. Cfr. registros de nacimiento de Sandra Paola Morales Póveda y de Cindy Vanessa Morales Póveda (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, anexo 11, folios 2651 y 2652). [Volver]

253. Cfr. registros de nacimiento de Nicolás Gutiérrez Morales y de Sergio Andrés Gutiérrez Morales (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, anexo 11, folios 2165 y 2168). [Volver]

254. Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Olegario Gutiérrez Cruz en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

255. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 219; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 431; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 147. [Volver]

256. Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 219; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 431; y Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 150. [Volver]

257. Los familiares de las once víctimas fallecidas que recibieron indemnización por concepto de daño inmaterial fueron: Nicolás Gutiérrez Morales y Sergio Andrés Gutiérrez Morales, hijos de Mariela Morales Caro; Hilda María Castellanos, esposa, y María Azucena Hernández Castellanos, Aure Lissy Hernández Castellanos, Wilfredo Hernández Castellanos, Jackeline Hernández Castellanos y Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, hijos, y Margarita María Hernández Serrano, Luis Alfonso Hernández Serrano, Norberto Hernández Serrano, Jesús Antonio Hernández Serrano y Bertha Maria Hernández Serrano, hermanos de Virgilio Hernández Serrano; Elizabeth Zapata de Castillo, madre, y Alonso Castillo Mayoral, padre de Carlos Fernando Castillo Zapata; Luz Marina Poveda León, esposa, y Sandra Paola Morales Póveda y Cindy Vanessa Morales Póveda, hijas de César Augusto Morales Cepeda; Mariela Rosas Lozano, esposa, y Marlon Andrés Vesga Rosas, hijo de Gabriel Enrique Vesga Fonseca; Paola Martínez Ortiz, compañera, y Daniel Ricardo Hernández Martínez y Julián Roberto Hernández Martínez, hijos de Luis Orlando Hernández Muñoz; José Patrocinio Morales, padre, y José Roberto Morales Cárdenas, José Gustavo Morales Cárdenas, Luz Marina Morales Cárdenas, María Cecilia Morales Cárdenas y Jaime Morales Cárdenas, hermanos de Orlando Morales Cárdenas; Luís Elias Guasca Barahona, padre, Carmen Julia Castro de Guasca, madre, y María Esperanza Guasca Castro, Olimpo Luís Alirio Guasca Castro, Sócrates Vesalio Guasca Castro, Aristóteles Onásis Guasca Castro y Suevia Faryde Guasca Castro, hermanos de Benhur Guasca Castro; Blanca Herrera Suárez, compañera, y Germán Vargas Herrera, Erika Esmeralda Vargas Herrera y Carlos Arturo Vargas Herrera, hijos de Samuel Vargas Páez; Esperanza Uribe Mantilla, cónyuge, y Pablo Andrés Beltrán Uribe y Alejandra Maria Beltrán Uribe, hijos de Pablo Antonio Beltrán Palomino; y Luz Nelly Carvajal Londoño, esposa, y Anggie Catalina Monroy Carvajal, hija de Yul Germán Monroy Ramírez. [Volver]

258. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007; y dictamen escrito rendido por la perito Felicitas Treue (expediente de declaraciones y dictámenes escritos, folios 6914 a 6916). [Volver]

259. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 376. [Volver]

260. Los representantes no solicitaron indemnización alguna a favor del señor Gilberto Morales Téllez; sin embargo, consta en el expediente prueba en relación con el sufrimiento por él padecido como consecuencia de la muerte de su hija Mariela Morales Caro. Cfr. dictamen médico rendido por Diego León Severiche Hernández, médico internista, neumólogo e intensivista (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, folios 2175 y 2176), y dictamen escrito rendido por la perito Felicitas Treue (expediente de declaraciones y dictámenes escritos, folios 6910 a 6989). [Volver]

261. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 440; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 148; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 204. [Volver]

262. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 440; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 119, párr. 95; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 204. [Volver]

263. Se trata de los casos de Waldo Patiño García y el teniente retirado Luis Enrique Andrade Ortiz (supra notas 135 y 144). [Volver]

264. Cfr. resolución de 19 de enero de 2007 emitida por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 y 8018). [Volver]

265. Cfr. resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U, folios 5026 y 5041). [Volver]

266. Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 201, párr. 41. En igual sentido cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 152; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 112; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 402. [Volver]

267. Cfr. declaraciones juradas escritas rendidas por Esperanza Uribe Mantilla, Elvia Ferreira Useche, Luz Mireya Morales Cepeda, Erika Esmeralda Vargas Herrera, Nubia Vesga Fonseca, Luz Nelly Carvajal Londoño, Luz Marina Poveda León, Paola Martínez Ortiz, Alonso Castillo Mayoral, Sandra Paola Morales Bóveda, Sócrates Vesálio Guasca Castro, María Carmenza Morales Cepeda, Myriam Stella Morales Caro y Alfonso Morales Cárdenas (expediente de declaraciones y peritajes escritos, folios 7234 a 7237; 7223 a 7225; 7241 y 7242; 7227 a 7228; 7120 a 7124; 7310 a 7312; 6997 a 7000; 7012 a 7016; 7019 a 7030; 7003 a 7006; 7446 y 7447; 7439 a 7441; 7428 y 7429; y 7453 y 7454, respectivamente); y declaraciones testimoniales rendidas por Arturo Salgado Garzón, Alejandra María Beltrán Uribe y Virgilio Alfonso Hernández Castellanos en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

268. Cfr. dictamen escrito rendido por la perito Felicitas Treue (expediente de declaraciones y dictámenes escritos, folios 6941 a 6948). [Volver]

269. Cfr. declaración testimonial rendida por Arturo Salgado Garzón en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

270. Cfr. dictamen escrito rendido por la perito Felicitas Treue (expediente de declaraciones y dictámenes escritos, Tomo I, folios 6915 y 6916). [Volver]

271. Cfr. dictamen escrito rendido por la perito Felicitas Treue (expediente de declaraciones y dictámenes escritos, folio 9683). [Volver]

272. Cfr. declaración testimonial rendida por Alejandra María Beltrán Uribe en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

273. Cfr. declaración testimonial rendida por Virgilio Alfonso Hernández Castellanos en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. [Volver]

274. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 180; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 238, párr. 152; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 252. [Volver]

275. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 162; Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 219; y Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 192. [Volver]


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