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23nov12


Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán


RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS |1|
DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012

CASO DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. El escrito de 24 de febrero de 2012 y sus anexos, recibidos en esa fecha y el 7 de marzo siguiente, que el Estado de Colombia (en adelante "el Estado") denominó "solicitud de revisión de la Sentencia" dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal") el 15 de septiembre de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán (en adelante "la Sentencia"). El Estado solicitó que determinadas personas no fueran consideradas víctimas del presente caso y presentó información sobre identificación de otras víctimas.

2. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 15 de septiembre de 2005 (en adelante "la Sentencia") por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), mediante la cual el Tribunal decidió que:

    [...]

    7. El Estado debe realizar inmediatamente tas debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma, en los términos de los párrafos 295 a 304 y 326 de [la] Sentencia.

    8. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e Identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares, en los términos de los párrafos 305 a 310, 311 y 326 de [la] Sentencia. [...]

    15. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 274 y 278 de la [...] Sentencia, a favor de familiares de las victimas, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

    16. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288 y 290 de la [...] Sentencia, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 289, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma. [...]

    18. Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 334 de la misma.

3. La resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 8 de julio de 2009 |2|.

4. La comunicación de 28 de octubre de 2011, mediante la cual el Estado de Colombia (en adelante "el Estado") solicitó a la Corte que, "en atención a las revelaciones hechas públicas recientemente y ante la importancia del tema, convo[cara] una audiencia privada a la brevedad posible con el fin de analizar la supervisión del cumplimiento de la sentencia referida".

5. La Resolución de 31 de octubre de 2011, mediante la cual el Presidente de la Corte (en adelante "ei Presidente") convocó al Estado, a los representantes de algunas de las víctimas y sus familiares (en adelante "los representantes") y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") a una audiencia privada |3|.

6. La audiencia privada celebrada en la sede de la Corte el 23 de noviembre de 2011. |4| En esta audiencia, el Estado solicitó a la Corte la revisión de la Sentencia "con el fin de que se rescindan las declaraciones y condenas decretadas por dicha Corte y como consecuencia se declare que la República de Colombia no es responsable internacionalmente por violación de derecho alguno en relación con algunas de las víctimas y familiares en el marco del caso".

7. La nota de Secretaría de 24 de noviembre de 2011, mediante la cual, conforme a lo acordado por el pleno de la Corte, se requirió al Estado que, a más tardar el 24 de febrero de 2012, hiciera llegar la información necesaria sobre víctimas declaradas en Sentencia que, supuestamente, no tendrían tai condición, incluyendo la necesaria individualización así como la argumentación y prueba de sustento. El Estado presentó el escrito en esa fecha (supra Visto 1).

8. La nota de Secretaría de 2 de marzo de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.

9. El escrito de 13 de abril de 2012, mediante el cual los representantes observaron que el Estado había remitido prueba nueva en su escrito de 7 de marzo y, además, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado determinados documentos referidos por éste pero que no había aportado, por considerarlos relevantes para observar el fundamento de lo argumentado por el Estado, en particular las declaraciones de miembros de grupos paramilitares desmovilizados y documentos sobre indemnizaciones, entre otros.

10. La comunicación de 24 de abril de 2012, mediante la cual la Comisión observó que el Estado había remitido prueba nueva en su escrito de 7 de marzo y que no aportó las declaraciones de paramilitares que sustentarían la solicitud de revisión, por lo cual solicitó a la Corte que requiriera esta documentación y una prórroga para presentar sus observaciones.

11. La nota de Secretaría de 27 de abril de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó una prórroga hasta el 17 de mayo de 2012 para que la Comisión y los representantes presentaran sus observaciones, en razón de que el Estado había presentado posteriormente otros anexos a su escrito. Además, en relación con la documentación que solicitaron fuera requerida ai Estado, se indicó que con posterioridad a la recepción de las observaciones se evaluaría la necesidad y pertinencia de requerir información adicional.

12. El escrito de 4 de mayo de 2012, mediante el cual el Estado informó que la organización Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", en calidad de representantes de las víctimas, había solicitado al Ministerio de Defensa Nacional que le informara "el trámite a adelantar para hacer la devolución de los recursos económicos percibidos por el litigio del caso del núcleo familiar de la señora Mariela Contreras". El Estado consideró que el contenido de dicha petición hacía referencia a una pretensión hecha por aquél en su solicitud de revisión, por lo que solicitó a la Corte que le indicara "ios efectos y consecuencias" de petición de los representantes en el marco del trámite de su solicitud, con el fin de responderles.

13. La nota de Secretaría de 10 de mayo de 2012, mediante la cual se indicó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que la denominada "solicitud de revisión" planteada se encontraba bajo conocimiento del Tribunal y aún no habían sido recibidas las observaciones de los representantes y de la Comisión. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que correspondiera al Estado realizar a nivel interno respecto de lo planteado por los representantes, la Corte decidiría oportunamente lo procedente respecto de las solicitudes del Estado y determinaría, según fuera pertinente, las respectivas consecuencias.

14. El escrito de 17 de mayo de 2012, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud del Estado. Las organizaciones representantes, CEJIL y Colectivo de Abogados, recordaron a cuales víctimas habían representado durante el trámite del caso ante la Corte y "aclararon que actualmente ya no representan a la familia de Mariela Contreras, incluyendo a Gustavo Caicedo Rodríguez, Hugo Fernando Martínez y Diego Armando Martínez".

15. El escrito de 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud del Estado.

16. Las nota de Secretaría de 26 de octubre de 2012, mediante la cual se comunicó, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, que ésta ordenó, por considerarlo útil en el trámite de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, que se recabaran las declaraciones de Mariela Contreras Cruz, Hugo Fernando Martínez Contreras, Argemiro Arévalo y Zuli Herrera Contreras, las cuales se referirían a los hechos presentados por el Estado en su denominada "solicitud de revisión" de la Sentencia. La Corte comisionó a su Secretario Pablo Saavedra Alessandri y al Abogado Olger I. González Espinoza para llevar a cabo dicha diligencia en la ciudad de Bogotá. Además, en aras de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, se solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para que la delegación de la Secretaría pudiera llevar a cabo la diligencia dispuesta; para asegurar el traslado de los declarantes a la ciudad de Bogotá y para garantizar la seguridad de los integrantes de la delegación y de los declarantes. Se dispuso que el desarrollo de la diligencia debía mantenerse en estricta confidencialidad.

17. El escrito de 30 de octubre de 2012, mediante el cual los representantes solicitaron a la Corte que aclarara el objeto de la referida diligencia y que se permitiera a las partes la oportunidad de participar y contrainterrogar a los declarantes.

18. La comunicación de 1 de noviembre de 2012, mediante la cual la Comisión Interamericana "consideró fundamental su presencia" en la referida diligencia.

19. La nota de Secretaría de 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se informó, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, en consulta con los demás Jueces, que tal como había sido señalado en la nota de 26 de octubre de 2012, se dispuso recabar directamente las declaraciones de cuatro víctimas y/o familiares de víctimas, cuya condición como tales se ha cuestionado a la luz de hechos presentados por el Estado en su denominada "solicitud de revisión" de la Sentencia. Se indicó que era una diligencia de la Corte, ordenada por el Pleno de la misma, que se consideraba útil en el trámite de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia y no era parte del trámite contencioso que se encuentra concluido; que se llevaría a cabo mediante una comisión de miembros de su Secretaría, en estricta confidencialidad y con el apoyo únicamente logístico del Estado.

20. La diligencia realizada el 9 de noviembre de 2012 en un hotel de la ciudad de Bogotá, en la cual la delegación de la Secretaría se reunió de manera privada con Argermiro Arévalo, Zuli Herrera Contreras, Mariela Contreras Cruz y Hugo Fernando Martínez Contreras, en ese orden |5|.

21. La nota de la Secretaría de 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se transmitió, para efectos informativos, copia del acta de la referida diligencia de 9 de noviembre de 2012, al Estado, a los representantes y a la Comisión.

CONSIDERANDO QUE:

1. El 15 de septiembre de 2005 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Desde entonces, la Corte ha supervisado el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. El Estado ha cumplido varias de las reparaciones y ha avanzado en el cumplimiento de otras.

2. En la audiencia de noviembre de 2011 (supra Visto 6) y en un escrito posterior (supra Visto 7), el Estado presentó ante la Corte una "solicitud de revisión de la Sentencia" con el fin de que "se rescindan las alegadas declaraciones y condenas decretadas" en relación con seis de las personas incluidas como víctimas en la misma, así como sus familiares, por considerar que no tienen la condición real de víctimas de los hechos. Las seis personas referidas por el Estado son Diego Armando Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Manuel Arévalo, Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, sobre quienes indicó que habían muerto o desaparecido en otras circunstancias o en otros momentos, y Hugo Fernando Martínez Contreras, quien se encontraría con vida, según indicó. El Estado solicitó, entre otros |6|, que la Corte dicte una "Sentencia Sustitutiva de la Sentencia de 15 de septiembre de 2005, en la cual se reemplacen las consideraciones, declaraciones y condenas originadas en las pruebas fraudulentas que obran en el expediente, por aquellas consideraciones y declaraciones que resulten pertinentes como consecuencia de la valoración de las pruebas nuevas [...] que fundamentan la revisión solicitada".

3. Por otro lado, el Estado se refirió a lo que llamó "avances en el cumpiimiento de ias diligencias para identificar a las víctimas y sus familiares" en las investigaciones actuales, manifestando, inter alia, que se ha logrado identificar a tres víctimas que en su momento se tenían como "NN"; que algunos de los presuntos desaparecidos actualmente están vivos; que han surgido dos personas que están vivas y fueron víctimas del delito de secuestro; y que se había desvirtuado la supuesta desaparición de algunas personas no declaradas víctimas en la Sentencia.

4. El Estado manifestó que los hechos y las pruebas de las que se vale para sustentar la revisión fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso de cumplimiento de una de las obligaciones impuestas por la Corte en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. Precisó que "no pretend[ía] que la Sentencia sal[iera] de la vida jurídica, por el contrario reitera su voluntad de cumplir con lealtad y buena fe todas aquellas obligaciones impuestas por la providencia, que después de la revisión resulten conforme a derecho". Resaltó durante la audiencia y en su escrito que:

    a) "no niega el Estado Colombiano, lo reconoce con pesadumbre, io reconoce con profunda preocupación, el hecho de que hubiera tenido lugar la Masacre de Mapiripán", la que "[n]o debería haber tenido lugar jamás, como rio deberían haber tenido lugar ninguno de los otros episodios más o menos semejantes que han ocurrido en el territorio colombiano" |7|;

    b) no están en discusión los hechos esenciales qué llevaron a la Corte a dictar la Sentencia, en la cual se estableció que el Estado es responsable por graves violaciones de derechos humanos en la masacre de Mapiripán, hechos que son ciertos, no están en discusión y no pretenden ser puestos en tela de juicio mediante la actuación del Estado;

    c) la verdad material tiene que prevalecer, por io que si hay hechos que en la justicia fueron atribuidos en un sentido que información posterior permite concluir que iban en un sentido distinto, la justicia tiene que tomarlo en consideración;

    d) quienes no son víctimas no pueden ser reconocidas como tales porque eso puede afectar a quienes sí lo son; y

    e) este proceso de esclarecimiento y de acercamiento a la verdad material debe hacerse en un proceso contradictorio.

5. Los representantes consideraron que no procede la revisión, a pesar de io cual reconocen que parte de la información presentada por eí Estado en efecto pone en duda la calidad de víctimas de algunas personas identificadas en la Sentencia, lo cual corresponde ser definido en procedimientos internos. Cuestionaron si el Estado estaba actuando de buena fe en este procedimiento |8|. Alegaron que subsiste la relativa indeterminación de las víctimas como consecuencia directa de la falta de diligencia del Estado para identificarlas y que, aún en el caso de que la Corte determinara que una o varias de las víctimas señaladas por el Estado deberían ser excluidas, ello no afecta los fundamentos fácticos y jurídicos de la Sentencia. Además, observaron que el Estado no aportó una audiencia de versión libre bajo la Ley 975 de Justicia y Paz, en la que habrían participado 10 miembros de grupos paramilitares desmovilizados, y en la cual basa su solicitud; que la posición actual del Estado desconoce los resultados de la investigación que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, en cuanto al número de víctimas, y se limita a ias actuaciones de los "procedimientos de Justicia y Paz", que no corresponden a labores investigativas |9|. Consideraron posible que la Corte se pronuncie al respecto en la supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que esos hechos tengan relación con las medidas de reparación dictadas por la Corte. Por último, los representantes consideraron que es responsabilidad del Estado, y no de la Corte, llevar a cabo cualquier acción de repetición en relación con personas respecto de las cuales se determine que no tienen la calidad de victimas y que, con base en un fraude procesal, recibieran indemnizaciones del Estado.

6. Por su parte, la Comisión consideró que, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrió la masacre, el Estado no puede trasladar la carga de sus propias falencias a los órganos del Sistema Interamericano y a las organizaciones defensoras de derechos humanos. Sin perjuicio de ello, agregaron que corresponde, en situaciones excepcionalísimas, en aras de la justicia y de la protección de las víctimas reales de violaciones de derechos humanos, que los órganos del Sistema prevean un mecanismo de respuesta que se ajuste tanto a las realidades de ias graves violaciones de derechos humanos, como a las necesidades específicas de las víctimas. Así, señaló que en casos de alegados hechos supervenientes o falsos testimonios descubiertos con posterioridad a la sentencia, la Corte debe hacer su propio juicio, a través de indagaciones e investigaciones, sobre la calidad de víctima de cualquier persona, asegurándose que la prueba sea confiable, que haya sido presentada según la voluntad de la persona y sin presión y que sea congruente con el contexto del caso y la información presentada en el mismo. A su vez, estimó imprescindible que las víctimas cuestionadas sean escuchadas por la Corte, interrogadas por las partes y, de ser necesario, se abriera otra etapa de observaciones sobre la totalidad de la información. También alegó que el Estado no aportó la documentación relativa a fas declaraciones de versión libre obtenidas en procedimientos de Justicia y Paz. La Comisión considera que el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia es el adecuado para la determinación de la condición o no de víctimas de las personas que están siendo cuestionadas.

7. La Corte hace notar que, según lo planteado, la presente Resolución no toca el fondo de lo resuelto en la Sentencia. Es decir, no es ni puede ser una revisión de la Sentencia, la cual tiene carácter definitivo e inapelable según el artículo 67 de la Convención. En esta resolución la Corte valorará exclusivamente la información presentada respecto de algunas personas que fueron declaradas como víctimas en la sentencia y que ahora el Estado alega que no tendrían realmente tai condición.

8. Para estos efectos, ía Corte recuerda que, en este caso, los hechos probados de julio de 1997 de la Sentencia |10| fueron establecidos con base en el propio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado |11|, el cual refería expresamente a la demanda de la Comisión, la que, a su vez, indicaba un número "aproximado" de 49 víctimas ejecutadas y desaparecidas. En este sentido, los hechos probados y reconocidos por el Estado revelaron "graves faltas a la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales para la plena identificación de las víctimas de la masacre" (párr.226) |12|, cuyo modus operandi "tuvo como objetivo imposibilitar o dificultar [...] dicha identificación [...], mediante la destrucción de evidencias, el amedrentamiento y el desplazamiento de los habitantes del municipio de Mapiripán". De tal manera, se estableció que las faltas del Estado en sus deberes de protección de ias víctimas y familiares durante la masacre y en su debida diligencia en las investigaciones propiciaron que, a la fecha de la Sentencia, la mayoría de víctimas y familiares no hubiesen sido identificados (párr.246).

9. Precisamente por la falta de identificación de la mayoría de víctimas, en la Sentencia la Corte hizo referencia a tres "categorías";

    a) En primer lugar, declaró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, "en perjuicio de cierto número de víctimas - que el propio Estado mencionó como 'aproximadamente 49"' (párr.138 y primer punto declarativo de la Sentencia), "de las cuales ha[bían] sido individualizadas":

      i. doce personas por nombre y apellido incluidas en el párrafo 96.51 de la Sentencia, según lo alegado por la Comisión en su demanda y reconocido por el Estado en sus escritos de 4 y 7 de julio de 2005 y en la audiencia pública sobre el fondo. Entre estas víctimas se encuentran Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez, señalados por el Estado en su solicitud de 23 de noviembre de 2011 y de 24 de febrero de 2012 (supra Vistos 1, 6 Y 7).

      ii. ocho personas por nombre y apellido incluidas en el párrafo 96.52, según la información aportada por el propio Estado, en particular por la Fiscalía General de la Nación |13|. Entre estas personas se encuentran Manuel Arévalo, Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, señalados por el Estado en su solicitud de 23 de noviembre de 2011 y de 24 de febrero de 2012 (supra Vistos 1, 6 y 7) y, respecto de los dos últimos, también en una solicitud de abril de 2007.

    b) En segundo lugar, con base en la misma información aportada por la Fiscalía General de la Nación, la Corte hizo referencia en el capítulo de hechos probados a varias personas que no estaban plenamente identificadas o individualizadas, pero que estaban referidas como "NN", con algún sobrenombre o pseudónimo, o de alguna otra manera (incluidas en el párrafo 96.52). Sin embargo, la Corte no declaró como víctimas a estas personas ni ordenó medidas de reparación al respecto. El Estado hizo referencia a varias de esas personas al informar sobre sus "avances en la identificación de víctimas".

    c) En tercer lugar, familiares de las víctimas que habían sido identificados y que, a su vez, fueron declarados víctimas de determinadas violaciones a sus derechos. Entre estas personas se encuentran los familiares de Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez, señalados por el Estado en su solicitud de 23 de noviembre de 2011 y de 24 de febrero de 2012 (supra Vistos 1, 6 y 7).

10. Consecuentemente con esa situación, al fijar las Reparaciones se determinó que "por falta de información la Corte se abst[uvo] de ordenar indemnizaciones por concepto de daño material a favor de las víctimas y los familiares no individualizados o identificados en este proceso" |14|. A su vez, además de disponder el pago de indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas identificadas |15|, la Corte ordenó al Estado realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como para individualizar e identificar a las víctimas ejecutadas y desaparecidas y a sus familiares y, en este caso, pagar las indemnizaciones correspondientes |16|.

11. En cumplimiento de lo ordenado al Estado, ai activarse las investigaciones internas han podido surgir o conocerse hechos que no fueron conocidos por las partes o la Corte al momento del litigio, en particular en lo que respecta a la determinación de víctimas, especialmente si se tiene en cuenta que en este caso fueron constatadas graves faltas a la debida diligencia estatal en la conducción de las acciones oficiales para investigar los hechos e identificar plenamente a las víctimas de la masacre. A la vez, el fallo de la Corte no agotó ni cerró la determinación de todas las circunstancias de los hechos de la masacre de Mapiripán, para todos los efectos relevantes que ello pueda tener a nivel interno. Por ende, puesto que la identificación de víctimas debe establecerse en los procedimientos internos del Estado, esos nuevos hallazgos o dudas sobre las víctimas ejecutadas o desaparecidas, no implican una variación en la ocurrencia y magnitud de los hechos de la masacre ni en los alcances de la responsabilidad del Estado, reconocida y declarada en la Sentencia, y reconocida nuevamente por el Estado durante este procedimiento de supervisión (supra Considerando 4). Es posible entonces que, al adoptar medidas para cumplir con dichas obligaciones de investigar los hechos y determinar la identidad de las víctimas, existan dudas fundadas en los órganos de administración de justicia colombianos y otras autoridades estatales sobre la condición de víctima de algunas personas identificadas como tales en la Sentencia, según ha planteado el Estado, lo cual será considerado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

12. La Corte pasa a considerar la situación de las seis personas y sus familiares que, según el Estado, no serían víctimas del caso o beneficiarios de reparaciones. Luego, la Corte analizará otras solicitudes del Estado y, por último, supervisará el cumplimiento de la obligación de identificar a las víctimas (supra Considerando 2).

A. Respecto de las seis personas y familiares que, según el Estado, no serían víctimas

    i. Mariela Contreras Cruz

13. En la Sentencia la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado, con base en su propio reconocimiento, por ias violaciones de los derechos a la integridad personal |17|, a las garantías judiciales y protección judicial |18|, así como al derecho a libertad de movimiento y circulación (por desplazamiento forzado interno) |19|, en perjuicio de determinados familiares de las víctimas, considerados ellos mismos como víctimas de esas violaciones y como beneficiarios de las reparaciones ordenadas en relación con la ejecución o desaparición de sus familiares. Entre esas personas se encuentran la señora Mariela Contreras Cruz y otros de los familiares de Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez |20|. La Corte ordenó al Estado que pagara por daños inmateriales a favor de los familiares individualizados |21|, quienes además recibirían las indemnizaciones de sus familiares desaparecidos, según correspondiera, y que identificara a los familiares que al momento de dictar la Sentencia no lo habían sido |22|. Además, ordenó al Estado que les brindara un tratamiento médico y psicológico adecuado |23| y garantías de seguridad para los ex habitantes del municipio de Mapiripán que decidieran regresar |24|.

14. En su escrito de 25 de febrero de 2012, el Estado alegó que varias personas que habían sido reconocidas como víctimas "indirectas y directas" por su parentesco con aquellas víctimas, no serian tales |25|.

15. Los representantes manifestaron que sus organizaciones, Colectivo de Abogados y CEJIL, no representan actualmente a la señora Mariela Contreras Cruz y su familia, dada "la desaparición del objeto del mandato que [les] fue otorgado, decisión que le fue comunicada a través de carta enviada a la Fiscalía ante la que rindió declaración, dado que desconocen su paradero". Alegaron que la presentación como víctima ante la Corte, por su parte, se había basado entre otros elementos en su declaración de 17 de octubre de 2002 rendida ante la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la que detalló la manera como llegó al municipio de Mapiripán en los días en que se estaba ejecutando la masacre y que habría sido testigo directa de los hechos en que supuestamente sus hijos Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras y su esposo Gustavo Caicedo fueron desaparecidos. Alegaron que dicha versión era consistente con entrevistas desarrolladas con el CCAJAR, así como con la evidencia procesal sobre las circunstancias en que ocurrió la masacre y las versiones de sobrevivientes que fueron acreditadas como víctimas |26|. Manifestaron que el Estado tuvo numerosas oportunidades para verificar este testimonio a nivel interno, o para contradecirlo ante el Tribunal, si contaba con elementos que le hicieran dudar del mismo. Sin embargo, los representantes expresaron que "las recientes declaraciones presentadas por la señora Mariela Contreras ante la Fiscalía General de la Nación, desvirtuarían su propio reconocimiento como víctima [y,] si bien estas declaraciones no eximen al Estado de contrastar la nueva versión con la realidad procesal existente, es innegable que en este caso, la propia señora reconoce su mala fe y se autoexcluye como víctima de la masacre de Mapiripán". Los representantes consideraron que el acervo probatorio presente en el expediente internacional, el expediente penal y los anexos presentados por el Estado como prueba de su solicitud, no permiten inferir que el Estado conociera de la condición real de la señora Mariela Contreras, por lo que "esta situación grave y excepcional constituye un hecho desconocido al momento de dictarse la sentencia, y que aparentemente fue revelado por primera vez ai Estado por la señora Contreras en fecha 1 de octubre de 2011".

16. Al respecto, la Comisión hizo un recuento de las declaraciones rendidas por la señora Contreras a nivel interno y ante la Corte y recordó que el Estado la reconoció expresamente como víctima de la masacre |27|. Al observar que la declaración de noviembre de 2011, reiterada en la de enero de 2012, es la más precisa de todas las declaraciones que la señora Contreras ha rendido desde 2002, la Comisión manifestó "su extrañeza respecto de las mismas por la falta de congruencia de éstas entre sí y de éstas con las declaraciones anteriores" |28|. Además, destacó que "desde el momento en que la señora se habría retractado de su postura sobre los hechos de Mapiripán, ninguna otra parte dentro del proceso ha tenido contacto con ella, y de hecho, tal como lo manifiesta el propio Estado, la señora Contreras es testigo protegida".

17. La Corte observa que Mariela Contreras mantuvo una misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones a nivel interno, así como en la audiencia pública sobre el fondo ante la Corte, en la cual el Estado no le formuló preguntas y le presentó una discuipa pública junto con otros familiares. Sin embargo, las declaraciones realizadas por la señora Mariela Contreras a partir del año 2011 ante autoridades colombianas son centrales en relación con todo lo planteado respecto de sus tres familiares, lo cual ha sido valorado, en conjunto con otros elementos, por una unidad de la Fiscalía General de la Nación. Las propias organizaciones que han representado a la señora Contreras y sus familiares en el proceso ante la Corte han señalado que ella se "autoexcluyó" como víctima de este caso y han manifestado que ya no la representan. Durante la diligencia realizada (supra Visto 17), ella manifestó que siempre había declarado que su esposo e hijos habían desaparecido en Mapiripán, pero no había precisado que eso hubiese ocurrido en los hechos de julio de 1997 conocidos como la "Masacre de Mapiripán". En ese sentido, en sus declaraciones recientes ante la Fiscalía y ante la delegación de la Secretaría de la Corte, la señora Contreras expresó que luego de su desplazamiento forzado de los lugares conocidos como Rincón del Indio y El Anzuelo (de este último lugar en mayo de 2000), ella y sus tres hijos menores (Rusbel, Maryuri y Gustavo) se encontraban en situación de extrema pobreza. Manifestó que su esposo Gustavo Caicedo murió en un mes de noviembre y, aunque no precisó el año, refirió que su hija menor tenía cinco años en ese momento, por lo que pudo haber sido en 1995 o 1996. En cuanto a su hijo Diego Armando, manifestó que sí es desaparecido (por miembros de grupos paramilitares) y no lo volvió a ver desde que tenía 16 años, sin precisar la fecha o año. Además, narró las circunstancias en que su hijo Hugo Fernando se fue para la guerrilla y de su reencuentro con él en el año 2008, cuando aquél se desmovilizó del grupo armado. La señora Contreras desconocía las razones por las cuales actualmente es testigo protegida.

18. La Corte estima que la información presentada con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haberse reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a las víctimas, indica que la señora Mariela Contreras no debe ser considerada como víctima del caso ni como beneficiaría de las reparaciones correspondientes a sus familiares. Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración de la señora Mariela Contreras como víctima o beneficiaría.

    ii. Hugo Fernando Martínez Contreras

19. En la Sentencia la Corte declaró como hecho probado, con base en la información aportada por la Comisión y reconocida por el Estado (supra Considerandos 8 y 9), la ejecución o desaparición de Hugo Fernando Martínez Contreras |29| y le consideró como víctima y parte lesionada junto con sus familiares, ordenando al Estado que pagara indemnizaciones por daño material e inmaterial |30|. Según la Resolución de cumplimiento de la Corte de 8 de julio 2009, el Estado cumplió esa obligación.

20. el Estado manifestó que Hugo Fernando Martínez Contreras se encuentra vivo, por io que no sería víctima de los hechos de la masacre. Señaló que aquél se había desmovilizado de las FARC y entregado sus armas el 6 de agosto de 2008 |31|, respecto de lo cual aportó un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) (que indica que había ingresado al grupo guerrillero ai año 1995 y el procedimiento de entrega del señor Hugo Fernando Martínez Contreras ante unidades militares del Batallón Antonia Santos de la ciudad de Villavicencio) y un "acta de buen trato". Además, el informe del Fiscal indica que aquél había solicitado su expedición de cédula el 17 de septiembre de 2008, que el 19 de julio de 2009 había inscrito su céduia y que había rendido entrevista (reservada) el 23 de agosto de 2008 ante las Fuerzas Militares de Colombia. Además, el Estado adjuntó una declaración rendida el 11 de enero de 2012 en el radicado 784 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación |32| y una declaración rendida por su madre, Mariela Contreras Cruz, el 11 de enero de 2012 ante esa misma Unidad |33|.

21. Los representantes observaron que la condición del señor Hugo Fernando Martínez Contreras fue conocida en 2008 por el CODA, del cual hacen parte el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, el Consejero Presidencial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación |34|. De allí que estas entidades estaban en posibilidad de conocer que él estaba reportado como persona desaparecida en los hechos de la masacre, respecto de los cuales se adelantaba una investigación penal en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. Señalaron que, si se toma en cuenta la fecha de interposición efectiva de la solicitud en febrero de 2012 o la del anuncio en audiencia pública en noviembre de 2011, en ambos casos el Estado se demoró más de tres años en poner estos hechos en conocimiento del Tribunal.

22. La Comisión observó que los documentos oficiales aportados por el Estado constatarían, al menos, que dicha persona habría aparecido en 2008, por lo que aquél habría tenido conocimiento de esto sin que informara a la Corte. La Comisión observó que el Estado había aportado una declaración de 11 de enero de 2012 de Hugo Fernando Martínez Contreras, quien, en general, confirma las declaraciones de su madre de noviembre de 2011 y enero de 2012, pero que la misma contiene algunas contradicciones |35|. Además, la Comisión observó que, al igual que con su madre, ninguna de las partes ha tenido acceso al señor Martínez Contreras luego de la declaración de su madre en noviembre de 2011.

23. La Corte observa que, en su escrito de 25 de febrero de 2012, el Estado aportó documentación de autoridades internas según la cual Hugo Fernando Martínez Contreras apareció vivo en agosto 2008. AI momento de dictar la Sentencia, iuego de que el Estado reconociera su responsabilidad por la desaparición de esta persona, no se conocía dicha información, aunque ciertamente algunos de los documentos pudieron haber sido puestos en conocimiento del Tribunal con anterioridad. La Corte observa io evaluado por la Fiscalía General de la Nación colombiana en el marco de las investigaciones internas, la cual tomó en cuenta lo declarado por su madre y otros elementos, así como el hecho, no controvertido por las partes, de que Hugo Fernando Martínez Contreras se encuentra con vida. La delegación de la Corte entrevistó al señor Hugo Fernando Martínez Contreras, quien narró cómo había sido "reclutado" por la guerrilla cuando tenía 11 o 12 de años de edad, así como varias de las situaciones vividas durante el período que formó parte de ese grupo armado y como fue su desmovilización en el año 2008 y su reencuentro con sus familiares. De tai manera, el señor Hugo Fernando Martínez Cruz no se vio afectado por los hechos de julio de 1997 en la masacre de Mapiripán.

24. La Corte estima que la información presentada con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haberse reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a las víctimas, indica que el señor Hugo Fernando Martínez Contreras no debe ser considerado como víctima del caso y que las reparaciones ordenadas a favor de sus familiares |36| no deben tener efectos. En este sentido, sus familiares tampoco deben ser considerados como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de movimiento y circulación y a ias garantías judiciales y protección judicial. Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración del señor Hugo Fernando Martínez Contreras como víctima y a la de sus familiares como beneficiarios.

    iii. Diego Armando Martínez Contreras

25. En la Sentencia la Corte declaró como hecho probado, con base en la información aportada por la Comisión y reconocida por el Estado (supra Considerandos 8 y 9), la ejecución o desaparición de Diego Armando Martínez Contreras |37|, por lo cual le consideró como víctima y parte lesionada, junto con sus familiares, ordenando al Estado que otorgara indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial |38|. Según la Resolución de cumplimiento de la Corte de 8 de julio 2009, el Estado cumplió esa obligación.

26. El Estado manifestó que Diego Fernando Martínez Contreras no murió en los hechos de Mapiripán y que su desaparición en el año 1999 no tiene relación alguna con la masacre. El Estado presentó un informe de verificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en que constaría que su documento de identidad había sido expedido el 1 de diciembre de 2000) y una inscripción en puesto de votación de 14 de noviembre de 2001. Además, aportó las referidas declaraciones del señor Hugo Fernando Martínez Contreras |39| y de la señora Mariela Contreras Cruz ante la Unidad de Derechos Humanos |40|, así como el informe fiscal que contiene una referencia a una entrevista realizada por funcionarios de Policía Judicial el 08 de noviembre de 2011 a la señora Mariela Contreras Cruz |41|.

27. Los representantes alegaron que en este caso, a pesar de que el Estado señala que hay indicios de que el mismo no murió en Mapiripán, a la vez incluye una declaración de su hermano que indica que al mismo lo podrían haber matado los paramilitares. Agregaron que tanto en este caso como en el de los presuntos fallecimientos naturales o violentos, el Estado debe adelantar las gestiones necesarias para acreditar que su muerte efectivamente ocurrió. Alegaron que no se cuenta con elementos que permitan demostrar, más allá de las declaraciones de sus famiüares, que la muerte de Diego Armando ocurrió, por lo que, en tanto se trata de una persona denunciada como desaparecida, deben adelantarse las gestiones necesarias para determinar su paradero o hallar su cadáver. En este caso, se tiene que sus registros electorales se encuentran vigentes, es decir, existe una contradicción en el hecho de solicitar a la Corte que les considere como fallecidos, cuando en los registros estatales aparece como persona de condición civil activa.

28. Por otro lado, la Comisión señaló que el relato de la señora Mariela Contreras respecto de su hijo Diego Armando también tiene vacíos que no permiten hacer una evaluación seria de su situación, pues la señora Contreras nunca vio con quién se habría ido su hijo y, de ser que se hubiere ido con los paramilitares -como algunas personas le habrían dicho-, si lo hizo voluntariamente. La Comisión considera bastante vaga y poco útil, a los efectos de verificar la información, la afirmación en el sentido de que alguien se habría acercado a Mariela Contreras en 2000 o 2001 y, luego de enseñarle una foto de Diego, le habría dicho que él estaba muerto y su cuerpo en una fosa común en Puerto López. Asimismo, en cuanto al documento que indica que habría solicitado su cédula de identidad en 2001, la Comisión manifestó que si dicho documento y su fecha de expedición son verdaderos, entonces cuatro años antes de la Sentencia el Estado tenía conocimiento de que Diego Armando no se encontraba desaparecido. Si bien tanto Mariela Contreras como Hugo Fernando Martínez Contreras habrían manifestado haberse enterado de la muerte de Diego Armando, la Comisión considera que hasta el momento no existe evidencia de su muerte y no se han presentado indicios que sugieran que no se encuentra desaparecido.

29. La Corte observa, en cuanto a la situación de Diego Armando Martínez Contreras, que cierta información de la Fiscalía indicaría que no murió en los hechos de Mapiripán. Cierta información aportada indica que su cédula habría sido expedida en diciembre del año 2000 y que habría una inscripción suya en un puesto de votación al año siguiente, lo que podría indicar que no desapareció en Mapiripán. Estos son datos que estaban en poder del Estado antes de que se dictara la Sentencia y no fueron oportunamente presentados a la Corte. Por otro lado, si bien las recientes declaraciones rendidas por su hermano Hugo Fernando y su madre Mariela Contreras Cruz ante autoridades internas, y por éstos y otros familiares ante la delegación de la Corte |42|, no son plenamente coincidentes entre sí en cuanto a ias circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perdieron contacto con aquél, concordarían en que no habría muerto o desaparecido durante los hechos de julio de 1997 de la "masacre de Mapiripán".

30. La Corte estima que la información presentada con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haberse reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a ias víctimas, indica que el señor Diego Armando Martínez Contreras no debe ser considerado como víctima del caso y que las reparaciones ordenadas a favor de sus familiares |43| no deben tener efectos. En este sentido, sus familiares tampoco deben ser considerados como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de movimiento y circulación y a las garantías judiciales y protección judicial. Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración del señor Diego Armando Martínez Contreras como víctima y a la de sus familiares como beneficiarios.

    iv. Gustavo Caicedo Rodríguez

31. En la Sentencia la Corte declaró como hecho probado, con base en la información aportada por la Comisión y reconocida por el Estado [supra Considerandos 8 y 9), la ejecución o desaparición de Gustavo Caicedo Rodríguez |44| y le consideró como víctima y parte lesionada junto con sus familiares, ordenando al Estado que otorgara indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial |45|. Según la Resolución de cumplimiento de la Corte de 8 de julio 2009, el Estado cumplió esa obligación.

32. El Estado argumentó en su escrito de 24 de febrero de 2012 que Gustavo Caicedo Rodríguez desapareció antes de los hechos de julio de 1997, pues "habría muerto antes de la masacre, en el sitio conocido como El Anzuelo en noviembre de 1996" |46|, por lo que no sería víctima del caso. El Estado aportó la referida declaración de la señora Mariela Contreras, su compañera en ese entonces, rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos |47| y el informe fiscal que contiene la entrevista realizada a la misma el 8 de noviembre de 2011 por la Policía |49|.

33. La Corte observa que no quedan claras las circunstancias en que ocurrió la desaparición o muerte del señor Gustavo Caicedo Rodríguez. Además de ias dos declaraciones de la señora Mariela Contreras, fue aportada la referida declaración del señor Hugo Fernando Martínez Contreras |49|, ambas ante la Fiscalía General de la Nación, que no son consistentes entre sí. Por un lado, para Hugo Fernando su padrastro está desaparecido o quizás lo mató la guerrilla pero desconoce la fecha en que eso pudo suceder. Por otra parte, la señora Mariela Contreras afirmó en una oportunidad que su esposo Gustavo Caicedo Rodríguez se encontraba desaparecido desde antes de los hechos de Mapiripán, pero en otra oportunidad manifestó no recordar si su esposo Gustavo desapareció antes o después de la masacre |50|. Sin embargo, el cambio en la declaración de la señora Contreras es relevante, por cuanto señaló que si bien no recuerda claramente el año en que desapareció, fue en el mes de noviembre, lo cual implica que su desaparición no ocurrió en los hechos de julio de 1997 en Mapiripán. Esto último fue reafirmado por la señora Contreras durante la diligencia realizada por la delegación de la Corte (supra Considerando 17).

34. La Corte estima que la información presentada con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haberse reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a las víctimas, indica que el señor Gustavo Caicedo Rodríguez no debe ser considerado como víctima del caso y que las reparaciones ordenadas a favor de sus familiares |51|no deben tener efectos. En este sentido, sus familiares tampoco deben ser considerados como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de movimiento y circulación y a las garantías judiciales y protección judicial. Corresponde al Estado adoptar ias medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados, por concepto de indemnizaciones, le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración del señor Gustavo Caicedo Rodríguez como víctima y a la consideración de sus familiares como beneficiarios.

    v. Manuel Arévalo

35. En la Sentencia la Corte señaló que, "[s]egún información aportada por el Estado en su escrito de alegatos finales y en un documento de 6 de abril de 2005 suscrito por la Fiscalía General de la Nación, consta que en el proceso penal en curso se ha individualizado a [...] Manuel Arévalo [...]" |52|, por lo cual, con base en el reconocimiento estatal, fue considerado víctima de los hechos de la masacre de Mapiripán. Se ordenó al Estado pagar indemnizaciones únicamente por daños inmateriales a sus familiares, quienes no fueron individualizados en Sentencia, lo cual correspondía hacer al Estado una vez fueran identificados (supra Considerandos 9 y 10). Con posterioridad, el Estado consignó una suma determinada en una cuenta de depósito.

36. El Estado alegó que Manuel Arévalo "no murió en la masacre de Mapiripán sino años después y por causas naturales". El Estado aportó una entrevista realizada por funcionarios de Policía Judicial el 29 de septiembre de 2011 al señor Argemiro Arévalo |53|, hijo de aquél, quien manifiesta que su padre no murió en la masacre, sino de muerte natural el día 3 de marzo de 1999 en el sitio llamado "El Anzuelo", lugar donde fue sepultado. El Estado también aportó un Informe de Policía Judicial de 1 de octubre de 2011 |54|, una declaración rendida por la señora Zuli Herrera Contreras (esposa del señor Argemiro, nuera del señor Manuel Arévalo y hermana de Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras) |55|.

37. Los representantes alegaron que las pruebas testimoniales aportadas no son elementos probatorios mínimos que acrediten el hecho alegado por el Estado, pues si bien los familiares del señor Manuel Arévalo manifestaron las circunstancias de su muerte, no reposan pruebas documentales tales como registro de defunción, acta de levantamiento de cadáver o protocolo de necropsia, que demuestren la forma y lugar de su muerte. Igualmente, alegaron, debió verificarse si lo planteado por los familiares del señor Manuel Arévalo respecto al lugar donde fue sepultado corresponde a la realidad, para io cual se hace necesaria la práctica de una diligencia de exhumación de cadáver y la verificación de los procedimientos para su identificación.

38. La Corte observa que el señor Argemiro Arévalo, quien no había comparecido anteriormente en ninguna etapa del presente caso ante la Corte, y su esposa Zuli Herrera Contreras, hijo y nuera del señor Manuel Arévalo, explicaron que éste había muerto por causas naturales en 1999. Esto fue reafirmado por esas personas, así como por la señora Mariela Contreras, durante la diligencia realizada por la delegación de la Secretaría de la Corte, en la cual el señor Argemiro Arévalo incluso manifestó haberlo llevado enfermo al lugar en que finalmente murió, luego de lo cual fue sepultado en el lugar conocido como El Anzuelo. Además, la Corte recuerda que esa persona fue declarada víctima de la masacre con base en el reconocimiento de responsabilidad y, específicamente, en los hallazgos de la Fiscalía hasta abril de 2005. Por ende, si la misma Fiscalía, que anteriormente lo incluyó como víctima del caso, ha considerado que con base en lo investigado desde entonces Manuel Arévalo no es tal, la Corte estima que éste no debe ser considerado como víctima del caso y que las reparaciones ordenadas a favor de sus familiares no deben tener efectos, aún si éstos no fueron identificados en la Sentencia. Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que, en caso de que haya realizado pagos por concepto de indemnizaciones, le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración del señor Manuel Arévalo como víctima.

    vi. Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca

39. En la Sentencia la Corte observó que, "[s]egún información aportada por el Estado en su escrito de alegatos finales y en un documento de 6 de abril de 2005 suscrito por la Fiscalía General de la Nación, [...] en el proceso penal en curso se ha[bia] individualizado a [...] Ornar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, [...] como víctimas de los hechos de Mapiripán" |56|. Se ordenó al Estado pagar indemnizaciones únicamente por daños inmateriales a sus familiares, quienes no fueron individualizados en Sentencia, lo cual correspondía hacer al Estado una vez fueran identificados (supra Considerandos 9 y 10). Según fue constatado en la Resolución de julio de 2009 de este Tribunal, en mayo de 2007 el Estado realizó pagos a cuatro familiares de Ornar Patiño Vaca, quienes fueron identificados en el marco del mecanismo de supervisión de ia Sentencia que funciona a nivel interno. Asimismo, consignó otra suma a una cuenta de depósito a favor de Eliécer Martínez Vaca.

40. El Estado alegó en su escrito de 25 de febrero de 2012 que los hermanos Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca "no murieron en los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997", por lo que, "a pesar de las decisiones de la Corte que constan en la Resolución de 08 de julio de 2009, el Estado se permite reiterar la solicitud realizada el día 11 de abril de 2007", de modo que declare que "no son víctimas de ejecución o desaparición en los hechos".

41. El Estado aportó un informe de Investigador de campo FPJ-11 suscrito por equipo de Policía judicial adscrito ai despacho 30 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justica y la Paz el 23 diciembre 2011 |57| y una parte de la declaración de la señora Delfina Vaca de 28 de enero de 2005 |58|. En el referido informe se indica:

42. El 11 de abril de 2007 el Estado sometió un escrito a la Corte señalando que, según información recabada en las investigaciones a cargo de la Fiscaiía General de la Nación (que consideraban las declaraciones de varias personas, incluyendo la de su madre Delfina Vaca), "por información obtenida posteriormente se estableció que [Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca] no habían muerto entre los días 15 y 20 de julio de 1997 en Mapiripán". El Estado señaló que Ornar Patiño Vaca se habría ido con paramilitares y que habría desaparecido en abril de 2002, años después de la fecha de la masacre de Mapiripán, mientras su hermano, Eliécer Martínez Vaca, habría muerto en 1998 en el municipio de La Cooperativa.

43. La Comisión y los representantes consideraron que, en virtud de que fue el Estado el que proporcionó su nombre durante el trámite de fondo del caso, así como lo resuelto por la Corte en su Resolución de julio de 2009, la solicitud del Estado es improcedente. Sin embargo, la Comisión y los representantes no controvirtieron los hechos planteados por el Estado.

44. La Corte recuerda que Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca fueron declarados víctimas de la masacre con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y, específicamente, en los hallazgos de la Fiscalía hasta abril de 2005. Aunque ciertos elementos aportados habrían sido conocidos por el Estado antes de que la Corte dictara la Sentencia, la misma Fiscalía que anteriormente los incluyó como víctimas del caso ha considerado que, con base en lo investigado desde entonces, ellos no son tales. La Corte estima que lo evaluado actualmente por la propia Fiscalía puede ser suficiente para determinar que aquéllos no deben ser considerados como víctimas del caso y que las reparaciones ordenadas a favor de sus familiares no deben tener efectos, aún si éstos no fueron identificados en la Sentencia. Corresponde al Estado adoptar ias medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que, en caso de que haya realizado pagos por concepto de indemnizaciones, le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración de Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca como víctimas.

B. Respecto de la identificación de otras víctimas o de personas que no lo serían

45. Según fue señalado, en la Sentencia la Corte ordenó ai Estado realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares, en los términos de los párrafos 305 a 311 y 326 de la Sentencia. En este sentido, es claro que la obligación de identificar a las víctimas ejecutadas y desaparecidas y a sus familiares surgió desde que ocurrió la masacre, según lo que dispone el derecho interno y a la luz de las obligaciones generales de los Estados Parte en la Convención, por lo que la inclusión de dicha obligación en la Sentencia fue, ante la magnitud de los hechos, una forma de la Corte de hacer énfasis en la misma.

46. El Estado se refirió a lo que llamó "avances en la identificación de víctimas", señalando diligencias efectuadas por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH y por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, de la Fiscaiía General de la Nación, para individualizar, identificar o comprobar la existencia de víctimas y familiares. El Estado hizo manifestaciones en relación con algunas personas incluidas en el párrafo 96.52 (capítulo de hechos probados) de la Sentencia que, si bien no fueron declarados víctimas en la misma, fueron referenciados por su nombre, sobrenombre o algún otro dato con base en el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado e información aportada en ese entonces por la Fiscaiía General de la Nación. En particular, manifestó que, con base en investigaciones actuales, se ha logrado identificar a tres víctimas que en su momento se tenían como "NN", quienes, alegó, están referidos más de una vez en la Sentencia siendo una misma persona |59|. A su vez, expresó que algunos de los presuntos desaparecidos actualmente están vivos, por io que no son víctimas de la masacre |60|. Además, el Estado señaló que han surgido los nombres de dos personas más, no incluidas en la Sentencia, que a nivel interno habían sido declaradas como personas desaparecidas, pero que están vivas y solamente fueron víctimas del delito de secuestro |61|. Por último, se refirió a algunas personas, no declaradas víctimas en la Sentencia, cuya supuesta desaparición habría sido luego desvirtuada en las investigaciones |62|.

47. Según fue señalado (supra Considerando 9), es necesario reiterar que la inclusión de determinadas personas en la Sentencia -mediante su individualización por nombre, sobrenombre o alguna otra referencia- en el párrafo 96.52 en el capítulo de hechos probados de la Sentencia, no significó de modo alguno que todas esas personas fueran declaradas víctimas en la misma. En efecto, la inclusión de esas personas en los hechos probados, con base en el reconocimiento del Estado y en un documento de 6 de abril de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, no se reflejó en todos los casos específicos en la determinación de las violaciones de derechos ni de las reparaciones, si esas personas referidas no habían sido identificadas o individualizadas en el proceso.

48. La Corte valora los esfuerzos desplegados por el Estado para identificar, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, a personas que en su momento fueron referidas como víctimas de la masacre por la Fiscalía General de la Nación, aún de forma indeterminada. Tales investigaciones posteriores a la Sentencia pudieron haber conducido, en efecto, a considerar las posibilidades -sugeridas por el Estado- de que determinadas personas no hayan sido víctimas de la masacre o que, aún siéndolo, estuvieran referenctadas por la Fiscalía más de una vez o de diferente manera o, por último, que algunas personas que en algún momento fueron consideradas víctimas por la Fiscaiía, en definitiva no lo sean. Esto es relevante para las investigaciones que el Estado debe conducir a nivel interno, por lo que si éste determinara que otras personas sí fueron víctimas de la masacre, la Corte lo entendería como parte del cumplimiento de la obligación establecida en el punto resolutivo octavo de la Sentencia.

49. En cualquiera de esas hipótesis, que no tienen relación con io planteado por el Estado respecto de víctimas declaradas en Sentencia que no tendrían tal condición, la Corte observa que la información aportada hace parte de una investigación en curso a nivel interno, que aún no habría llegado a conclusiones definitivas. Por ende, la Corte valora la información aportada, insta al Estado a continuar con las investigaciones internas y queda a la espera de los resultados que definan la situación de esas personas y de otras víctimas no identificadas de la masacre, lo cual es, en todo caso, una obligación del Estado.

50. Además, la Corte estima oportuno aclarar, en cuanto a lo manifestado por el Estado respecto de una persona de nombre "Wilson Molina Pinto", que en la Sentencia no existe referencia alguna a una persona con ese nombre.

51. En ese mismo sentido, el Estado manifestó que Wilson Molina Paredes se encuentra vivo y que Néstor Florez Escucha murió en hechos diferentes, por lo que no serían víctimas del caso, a pesar de lo cual ya se habrían pagado indemnizaciones a favor de sus familiares. Al respecto, es necesario recordar que en el párrafo 255 de la Sentencia se dejó constancia de que, según la información aportada, surgían los nombres de Néstor Orlando Flórez Escucha y Wilson Molina Paredes como posibles víctimas de la masacre, a pesar de lo cual, al no contar con suficiente información para establecerio claramente, la Corte no los consideró víctimas en la Sentencia ni fijó indemnización alguna respecto de eiios o sus familiares. No obstante, la Corte aclaró que si tal condición era determinada con posterioridad a la Sentencia, sus familiares podrían presentarse ante el mecanismo oficial de seguimiento, razón por la cual, en la resolución de julio de 2009, la Corte solicitó al Estado aclarar si se había determinado si esas dos personas fueron ejecutadas o desaparecidas en la masacre o si sus familiares se habían presentado ante dicho mecanismo. Por ende, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado y de io que habría determinado al respecto, por lo que le correspondería adoptar las medidas pertinentes para aclarar su situación y, en su caso, corregirla.

C. Otras solicitudes del Estado

    a) Respecto de los representantes

52. el Estado solicitó a la Corte que ordenara ai Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, así como a CEJIL "el reintegro inmediato de las sumas de dinero recibidas del Estado de Colombia por concepto de costas y gastos en que íncurri[eron] con ocasión de la representación de los familiares" de ias víctimas cuestionadas en el proceso internacional ante el Sistema Interamericano. El Estado agregó que "este reintegro deber[ía] hacerse mediante consignación a favor del Tesoro Nacional de sumas equivalentes a las liquidadas y pagadas en virtud de los actos administrativos que ordenaron dicho pago".

53. Los representantes alegaron que no existe fundamento jurídico para que el Colectivo de Abogados y CEJIL reintegren lo recibido por concepto de costas y gastos durante el proceso, por cuanto han actuado de buena fe en todo momento y con apego a sus obligaciones éticas y profesionales en el desarrollo de su labor de defensa de las víctimas. También indicaron que el Estado no ha demostrado que el Colectivo o CEJIL hayan inducido a personas a mentir en relación a su condición de victimas, o que hayan tenido conocimiento sobre pruebas falsas presentadas ante la Corte en el curso del procedimiento que llevó a la emisión de la sentencia. En relación con otros montos percibidos, reiteraron que CEJIL actúa "completamente ad honorem y por tanto sin cobro alguno a las víctimas por la representación ejercida". En el caso del Colectivo, manifestaron que la organización suscribió un convenio con cada una de las víctimas, en el que éstas accedieron a aportar un porcentaje de la indemnización otorgada por la Corte a un fondo común que permite asegurar el litigio de nuevos casos en procura de justicia para otras víctimas que de otra manera no podrían hacerlo. Los representantes igualmente indicaron que, mediante derecho de petición de febrero 28 del presente año, el Colectivo de Abogados se dirigió al señor Ministro de Defensa para solicitarle que les "informe el trámite a adelantar para hacer la devolución de los recursos económicos percibidos por el litigio del caso del núcleo familiar de la señora Mariela Contreras en el caso conocido como la Masacre de Mapiripán". Señalaron que esta solicitud "se ampara en una consideración ética, fundamentada en que la señora en cuestión, ha reconocido ante las autoridades judiciales que no es víctima de la Masacre de Mapiripán". En relación con Manuel Arévalo, señalaron que ni CEJIL ni el CCAJAR representaron a esta persona durante el proceso ante la Corte, ni lo incluyeron como víctima en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, observaron que Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca no estuvieron representados en el proceso internacional antes de la emisión de la Sentencia.

54. La Corte recuerda que la fijación de los montos en Sentencia por concepto de costas y gastos |63| se otorga de manera genérica por la representación de víctimas en el proceso ante los órganos del Sistema y, en su caso, a nivel interno, independientemente del número de víctimas representadas. En consecuencia, no corresponde disponer io solicitado por el Estado.

    b) Publicaciones

55. En su escrito de 24 de marzo de 2012 el Estado solicitó a la Corte que ordene "a costa de los familiares [...] reconocidos como beneficiarios en la sentencia o a través del mecanismo oficial de seguimiento y de sus representantes la publicación en un diario de amplía circulación nacional de la providencia de la Corte" respecto de su solicitud, dentro de los seis meses siguientes a su notificación".

56. Los representantes consideraron que tal solicitud del Estado "es una prueba adicional de ia mala fe [de [éste], por cuanto no ofrece ningún fundamento jurídico en el cual basa su requerimiento, y emite una acusación contra el CCAJAR y CEJIL que no ha probado en ningún procedimiento judicial interno ni internacional".

57. La Corte recuerda que, en ejercicio de su competencia contenciosa, en casos en que se ha determinado la responsabilidad internacional de los Estados, aquélla ordena a los Estados que adopten determinadas medidas de reparación por violaciones de derechos humanos y en ningún caso emite órdenes respecto de individuos u organizaciones. Por ende, no corresponde ordenar lo solicitado por el Estado.

    c) Con respecto a otras personas declaradas como víctimas en la Sentencia

58. En su escrito de 25 de febrero de 2012, el Estado solicitó a la Corte que dejara abierta la "posibilidad para que el Estado en un plazo prudencial corroborara] la información suministrada por los postulados en relación con las siguientes personas referenciadas como víctimas en la Sentencia [...]: Uriel Garzón, Ana Beiba Ramírez, Enrique Pinzón Gómez, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jorge Pinzón López, Jaime Riaño Colorado".

59. Los representantes alegaron que la solicitud del Estado pretende dejar abierto un posible proceso de revisión de manera "indeterminada" en relación con las investigaciones internas que lleva a cabo respecto de las referidas víctimas, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica. Alegaron que la plena identificación de las víctimas de la masacre es una obligación que debe cumplir el Estado en virtud de una medida de reparación dictada por la Corte y no debe llevar al cuestionamiento de la Sentencia en un proceso de revisión continuo e indeterminado.

60. La Comisión consideró dicha solicitud improcedente en virtud de que el Estado no puede pretender cuestionar una determinación de calidad de víctimas sin aportar oportunamente ias pruebas que sustenten su dicho.

61. La Corte considera que lo planteado son cuestiones que tienen que ver con su obligación de investigar los hechos e identificar a las víctimas de la masacre, en virtud de io dispuesto en la Sentencia. En todo caso, no hay "revisión" de ta Sentencia.

Por Tanto:

La Corte Interamericana De Derechos Humanos,

en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.2 del Estatuto, y 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento,

Declara:

1. Que no corresponde la revisión de la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán.

2. Que durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia el Estado ha reiterado que reconoce los hechos conocidos como la "masacre de Mapiripán" ocurridos entre el 14 y 20 de julio de 1997, así como su responsabilidad declarada en la Sentencia, y que continuará cumpliendo de buena fe con lo ordenado en la misma.

3. Que según la información presentada por el Estado con posterioridad a la emisión de la Sentencia, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma y como resultado de haber reactivado las investigaciones en atención a la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a las víctimas, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Manuel Arévalo, Ornar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca, así como sus familiares (incluidos en la Sentencia o identificados posteriormente), no deben ser considerados como víctimas del caso y ias reparaciones ordenadas a su favor no deben tener efectos, según lo señalado en los párrafos considerativos 18, 24, 30, 34, 38 y 44 de la presente Resolución. En consecuencia, la Corte no continuará supervisando los extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración de esas personas como víctimas y de sus familiares como beneficiarios.

4. Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno, si así lo considera necesario, para que los pagos otorgados por concepto de indemnizaciones le sean reintegrados mediante los mecanismos y procedimientos internos pertinentes.

5. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible ia comisión de la misma (punto resolutivo séptimo y párrafos 295 a 304 y 326 de la Sentencia);

b) realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares (punto resolutivo octavo y párrafos 305 a 310, 311 y 326 de la Sentencia);

c) proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo décimo y párrafos 311 y 312 de la Sentencia);

d) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen (punto resolutivo undécimo y párrafos 311 y 313 de la Sentencia); y

e) construir un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán (punto resolutivo duodécimo y párrafos 315 y 326 de la Sentencia).

Y Resuelve:

5. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 15 de septiembre de 2005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de febrero de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento.

7. Requerir a los representantes de algunas de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción del informe y sus anexos.

8. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 15 de septiembre de 2005.

9. Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de ias víctimas y sus familiares.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet

Alberto Pérez Pérez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuniqúese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas

1. Por razones de fuerza mayor, el Juez Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. [Volver]

2. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/rnapiripan_08_07_09.doc [Volver]

3. La audiencia fue convocada a solicitud del Estado y en atención a que se había publicado información en la prensa nacional colombiana sobre personas que, según esa versión, fueron declaradas víctimas de la Masacre de Mapiripán sin serlo y que habrían recibido indemnizaciones por parte del Estado en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia dictada en este caso. La audiencia tenía "el propósito de que la Corte obt[uviera] información detallada y documentada por parte del Estado sobre el cumplimiento de los pagos ordenados en los puntos resolutivos decimoquinto y decimosexto de la Sentencia, en particular sobre pagos que podrían haber sido realizados a quienes no tienen la condición real de víctimas, y escuch[ara] las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto". [Volver]

4. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: María Silva Guillen, Comisionada; Santiago A. Cantón, entonces Secretario Ejecutivo, y Karla Quintana Osuna, asesora; b) por el Estado de Colombia: María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones Exteriores; Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Ministro de Justicia y del Derecho; Hernando Herrera Vergara, Embajador de Colombia en Costa Rica; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de ía Nación; Assad José Jater Peña, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Elena Ambrosi Turbay, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Alex de Jesús Salgado Lozano, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; Mario González Vargas, Procurador Delegado para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación; Ligia Helena Borrero Restrepo, Contralora Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras y Jefe de la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención; Investigación e Incautación de Bienes de la Contraloría de la Nación, Marlene Barbosa Sedaño; Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación; Yolanda Prado, Fiscal 30 adscrita de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación; Luz Marina Gil, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Jorge Alberto Giraldo Rivaldo, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sandra Vibiana Cardona Lenis, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Prensa del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores; Luz Stella Bejarano, Coordinadora del Grupo de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional; Joaquín Mauricio Avella, Investigador Criminalístico VII, adscrito a la Unidad Nacional para la Justicia para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, y Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la Nación, c) Por los representantes de las víctimas comparecieron: Rafael Barrios Mendivil, Reinaldo Villalba Vargas, Eduardo Carreño Wilches, David Albarracín, y Jomary Ortegón Osorio, de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", y Viviana Krsticevic, Gisela De León, Paola Limón y Milli Legrain de CEJIL [Volver]

5. Cada entrevista fue realizada de manera individual por separado. De forma previa a su declaración, la Secretaría les informó sobre: i) el carácter estrictamente confidencial de la diligencia, la cual fue conducida con el apoyo únicamente logístico del Estado; íi) la Sentencia dictada en el caso de la Masacre de Mapiripán, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la misma y el contenido de lo planteado por el Estado, en lo que a ellos concernía; iii) los efectos o consecuencias que podían producir sus declaraciones dentro del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, así como la aclaración de que tales efectos eran únicamente respecto de ese procedimiento internacional, independientemente de lo que correspondiera a las autoridades colombianas. Se otorgó en todo momento la oportunidad para que los declarantes formularan las preguntas que consideraron necesarias para esclarecer el motivo y desarrollo de la diligencia. [Volver]

6. En particular, el Estado solicitó a la Corte la revisión de la Sentencia en cuanto a "las consideraciones, declaraciones y condenas ordenadas" en relación con las seis víctimas y sus familiares impugnados, y que declare, entre otros, que el Estado "no es responsable internacionaímente de hecho alguno que caracterice o constituya violación de la Convención Americana en perjuicio de" las víctimas cuestionadas; que el Estado "no es responsable internacionaímente de hecho alguno que caracterice o constituya violación de la Convención Americana en relación con" los familiares de las víctimas impugnadas; que "excluy[era] como parte lesionada" a las víctimas cuestionadas; que "declar[araj que los familiares de [las víctimas impugnadas] no son acreedores de las indemnizaciones que se establecían] en la Sentencia"; que "excluy[era] a los familiares de [las víctimas cuestionadas] de la distribución de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial"; que "excluy[era] del cuadro que indica los nombres y calidades de las víctimas" las víctimas cuestionadas; que "excluyfera] del cuadro que indica los nombres y calidades de los familiares individualizados a los relacionados con" las víctimas impugnadas"; que "revo[cara] todos los pagos ordenados a favor de los familiares [de las víctimas cuestionadas] reconocidos como beneficiarios o acreedores de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial en la sentencia o a través del mecanismo oficial de seguimiento; que "excluy[era] de participación y beneficio del mecanismo oficial de seguimiento a los familiares" de las víctimas cuestionadas; que "excluy[era] del tratamiento médico a los familiares" de las víctimas cuestionadas; que ordenara a los familiares de ias víctimas cuestionadas "el reintegro inmediato al Estado de Colombia, de las sumas de dinero recibidas como indemnización por concepto de daño material e inmaterial" y que "este reintegro deberá hacerse mediante consignación a favor del Tesoro Nacional de sumas equivalentes a las liquidadas y pagadas en virtud de los actos administrativos que ordenaron dicho pago"; que declarara que "no le son imputables al Estado de Colombia las violaciones declaradas en el Punto Resolutivo 335.1. de la Sentencia" en relación con las víctimas cuestionadas; que declarara que "no le son imputables al Estado de Colombia las violaciones declaradas en los Puntos Resolutivos 335. 2.,3.,4.,5.,6. de la Sentencia en relación con tos familiares [de las victimas cuestionadas] reconocidos como beneficiarios en la Sentencia o a través del mecanismo oficial de seguimiento (párrafo 335)"; que decidiera que "el Estado de Colombia no está obligado a realizar ninguna de las diligencias, designaciones, provisiones, acciones, implementaclones, publicaciones, pagos, ordenados en los Puntos Resolutivos 335. 7.,8.,9.,10.,11.,12.,13.,14.,15.,16.,17 de la Sentencia a favor de los familiares [de las víctimas cuestionadas] reconocidos como beneficiarios en la Sentencia o a través del mecanismo oficial de seguimiento (párrafo 335)"; y que ordene ai los representantes "el reintegro inmediato de las sumas de dinero recibidas del Estado de Colombia por concepto de costas y gastos en que incurrieron] con ocasión de la representación de los familiares [de las víctimas cuestionadas] en el proceso internacional ante el Sistema interamericano de derechos humanos". [Volver]

7. Declaración del señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero, entonces Ministro de Justicia de Colombia, durante la audiencia privada celebrada en San José el 23 de noviembre de 2011. [Volver]

8. Alegaron que es cuestionable si el Estado está actuando de buena fe ante la Corte, y en relación con las demás partes del proceso, pues el Estado presenta información respecto a personas que no fueron individualizadas como víctimas en la Sentencia, presenta información que contradice hechos previamente presentados como ciertos y al manejar diferentes cifras de víctimas. Así, los representantes consideraron que el Estado intenta reducir la magnitud de la masacre y pretende negar su responsabilidad en la comisión de la misma, lo cual contradice su reconocimiento de responsabilidad, por lo que no puede válidamente solicitar que la Corte modifique el contenido de su sentencia. [Volver]

9. Señalaron que las versiones libres de supuestos miembros de grupos paramilitares desmovilizados, así como entrevistas realizadas por la Unidad de Justicia y Paz, no han surtido una fase de contradicción y que, al no hacer parte de una investigación penal como tal, no han sido contrastadas con el conjunto de evidencia procesal existente a nivel interno. En el mismo sentido, agregaron que no resultaba admisible que a través de las versiones de algunos miembros de grupos paramilitares se pretenda desacreditar decisiones judiciales en firme, la mayoría de las cuales han tenido en cuenta la versión de los propios victimarios, pero en un conjunto probatorio mucho más amplio, con posibilidad de contradictorio y validadas por una valoración judicial. Por último, indicaron que la evidencia aportada corresponde en su mayoría a pruebas testimoniales, que no revisten la suficiente confiabilidad en ausencia de elementos documentales, periciales u otras evidencias que así los soporten. [Volver]

10. En la Sentencia fue establecido que "los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare". Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 96.39 y 130. [Volver]

11. En Sentencia la Corte determinó los hechos probados iniciando con una aclaración de que "los párrafos 96.30 a 96.47 contenidos en [esa] sección son los hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado", que textualmente del escrito del Estado de 7 de marzo de 2005 comprendía "los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI 'Los hechos de julio de 1997' de la demanda presentada por la Comisión Interamericana". Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr.96.29. [Volver]

12. La Corte consideró, por ejemplo, que "la negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las loables pero tardías diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del río Guaviare, que la Fiscalía General de la Nación inició hasta diciembre de 2004, es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos. Las insuficiencias señaladas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejército, pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal". Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 96.37; 96.44 a 96.46, y 228. [Volver]

13. El 6 de abril de 2005 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y, en respuesta a preguntas de los jueces de la Corte, presentó como anexo un documento en que el Estado describió los esfuerzos desplegados para identificar a las víctimas de la masacre de Mapiripán en los siguientes términos: "[...] queda evidenciado así, cómo el quehacer de la Fiscalía colombiana, en punto a la búsqueda, ubicación e identificación de la totalidad de las víctimas ha sido el norte desde el día 22 de julio de 1997, momento en el que la entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, asumió por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio en el departamento del Meta, las diligencias en este propósito. [...] Para ilustración de la Corte, se presenta un cuadro resumen de las víctimas según el proceso penal". En este cuadro, la Fiscalía incluyó los nombres o individualizaciones de 24 personas. El Tribunal valoró "positivamente la voluntad de cooperación demostrada por el Estado al brindar los nombres de esas otras personas, lo cual entraña la admisión de que son víctimas de la masacre". Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 253 y 254. [Volver]

14. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal aclaró que "ia determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculizaba] ni preclu[ía] la posibilidad de esos familiares de víctimas no individualizados o identificados de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales, a medida que [fueran] siendo identificados, incluso a través de los medios que se fijan en esta Sentencia" (refiriéndose a la posibilidad de identificación posterior en el marco del MOS-Mapiripán o por información genética, según los párrafos 308 y 257.b) de la misma). Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 247. [Volver]

15. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Puntos Resolutivos 15 y 16. [Volver]

16. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 297 a 300 y 305 y Puntos resolutivos 7 y 8. [Volver]

17. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146. [Volver]

18. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 241. [Volver]

19. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 189. [Volver]

20. A saber, la señora Mariela Contreras Cruz, así como sus hijos Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras y Zuli Herrera Contreras. [Volver]

21. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 261 y 290. [Volver]

22. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 278 y 305 a 311. [Volver]

23. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 312. [Volver]

24. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 313. [Volver]

25. El Estado se refirió a la señora Mariela Contreras Cruz, así como sus hijos Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, Zuli y Yuri Mary Herrera Contreras. Asimismo, el Estado señaló que, a través del Mecanismo Oficial de Seguimiento, había identificado a Henry Caicedo Rodríguez, Marlene Caicedo Rodríguez, Elizabeth Caicedo Rodríguez, Guillermo Caicedo Rodríguez, Martha Lucia Tangarife Rodríguez, Carlos Alirio Tangarife, María Rita Rodríguez de Caicedo, como familiares de Gustavo Caicedo Rodríguez, y a Ronald Arévalo Herrera y Joan Esneidar Arévalo Herrera, como familiares del señor Manuel Arévalo. [Volver]

26. Igualmente, alegaron que la señora Mariela Contreras sostuvo la misma versión ante la profesional que rindió experticia ante la Corte en la audiencia pública sobre los impactos de los hechos en las víctimas, así como en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia ante las instituciones que hicieron su valoración médica y psicológica. Manifestaron que incluso en 2009, en declaración destinada a un posible procedimiento judicial en Estados Unidos, la señora Contreras se sostuvo en su versión de los hechos. [Volver]

27. La Comisión señaló que el Estado tomó su declaración primeramente el 17 de octubre de 2002, con anterioridad a que ella estuviera representada por los peticionarios ante el Sistema Interamericano y con anterioridad a que el caso fuera sometido a la Corte. Hizo notar que dicho testimonio no sólo no fue cuestionado por el Estado, sino que, por el contrario, fue utilizado por la misma Fiscalía colombiana en el juicio interno. En audiencia pública de 7 de marzo de 2005, Mariela Contreras Cruz presentó su declaración ante la Corte Interamericana en la que nuevamente relató los hechos en que sus hijos y esposo habrían desaparecido, ante lo cual el Estado le pidió perdón y no le hizo preguntas. Alegó que el Estado no se ha referido a una declaración que habría dado en audiencia privada de noviembre de 2011, ni la ha aportado, a pesar "de la importancia que podría tener tanto en el entendimiento de los sucesos como en la postura de la señora Mariela Contreras". Observó que el Estado tampoco aportó la declaración que habría rendido el 23 de septiembre de 2011 ante la Policía, por lo que la información que se tiene es la referida en el Informe de la Policía Judicial. La Comisión consideró que la declaración de la señora Mariela Contreras de octubre de 2011 no aporta ningún elemento que permita verificar el contenido de la misma, pues se limita a decir que la señora habría mentido por necesidad. [Volver]

28. La Comisión consideró que había una falta de congruencia en sus afirmaciones, que indican que ante la información recibida por ella de que su hijo Hugo Contreras quería desertar de la guerrilla; en relación con que una tercera persona lo habría visto cerca del pueblo donde antes vivían, que ella lo fue a buscar a una finca donde lo encontró y lo entregó al Ejército, luego de lo cual éste le habría ayudado a encontrarlo y, posteriormente, los habría transportado a él y su madre en helicóptero a una base. También resulta extraño para la Comisión la afirmación que establece que habría pedido permiso al jefe guerrillero para que su hijo menor, Asdrúbal, pudiera salir a recibir el dinero de la indemnización y, posteriormente, habría regresado a las filas guerrilleras de las cuales habría desertado posteriormente. Más extraño resulta aún, según la Comisión, que en la declaración de octubre de 2011, la señora Mariela Contreras no haya dado los nombres de las personas que supuestamente la habrían recibido en 2008 junto con su hijo Hugo Martínez Contreras, y que, en las declaraciones posteriores, lo haya recordado. [Volver]

29. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96.51. [Volver]

30. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 278 y 290. [Volver]

31. Acta de entrega voluntaria de 6 de agosto de 2008 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

32. En esta declaración, Hugo Fernando manifestó que "en 1997 estaba en la guerrilla, ingresé en el Frente 39 en 1994 creo que fue, yo tenía como 14 años y de ahí me le desaparecí a mi mamá" y que "como al año de yo haber ingresado, como en el 98 ella supo que yo me había ido para la guerrilla, ella se dio de cuenta cuando yo andaba por ahí cuando andaba uniformado y armado ella se dio cuenta como en el 98". Declaración rendida por Hugo Fernando Martínez Contreras el 11 de enero de 2012 en Radicado No. 784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

33. En ésta, la señora Contreras sostuvo que su hijo Hugo Fernando había desaparecido, pero no "en el pueblo sino en otros lugares o sea en otras veredas pero de la jurisdicción de Mapiripán y yo dije esa mentira por dejarme creer de las personas [...] que dijeron que ellos estaban muertos por la masacre y eso es mentira, yo no dije eso, lo que dije fue que desaparecieron , y como desaparecieron en unas veredas de Mapiripán yo pensé que era igual y por eso mentí al decir que desaparecieron en la masacre, en dado caso si yo le hice mal a alguien que me disculpen y me perdonen por el error". Dijo que no sabía cuando reclutaron en la guerrilla a Hugo Fernando, que "él tenía trece años y desde ahí no lo volví a ver ni a saber nada de él hasta al tiempo fue que me dijeron que al chino lo tenían por allá" y que eso fue "antes de la masacre y antes de la muerte de mi esposo GUSTAVO" y aunque apareció en el Rincón del Indio, ella nunca lo vio hasta hace tres años. Al año 2003 ingresó su otro hijo Asdrúbal a la guerrilla, quien salió en 2005 para que le entregaran el dinero, y en esta oportunidad le contó a su madre, que "en la guerrilla también estaba HUGO". Declaración rendida por Mariela Contreras Cruz el 11 de enero de 2012 en Radicado No. 784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

34. Los representantes alegaron que, según el Decreto 1385 de 1994 todas estas entidades gubernamentales están en la obligación de prestar colaboración a las personas pertenecientes a organizaciones guerrilleras, que pretendan deponer la armas de manera voluntaria y deberán brindar las garantías para la integración a la vida civil. En este proceso, corresponde a las autoridades realizar la búsqueda en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, por si esta persona tiene investigaciones penales en curso o si ha sido reportada como víctima de desaparición forzada. En el mismo sentido, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación hacen parte de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que tiene dentro de sus funciones "apoyar la investigación en los casos de desaparición forzada para encontrar a los desaparecidos, determinar las condiciones de su desaparición y establecer la identidad de los presuntos responsables", así como "impulsar y supervisar los registros: Nacional de Desaparecidos y Cadáveres N.N. y el de Personas Capturadas y Detenidas". [Volver]

35. Como por ejemplo, la falta de coincidencia en la alegada fecha de desaparición de Gustavo Caicedo que varía entre 1996 y 1999, o el hecho que el ano en que su otro hijo Asdrúbal recibió la indemnización fue 2007, habiendo recibido "permiso" de la guerrilla para salir a hacer el trámite, mientras que Hugo Martínez Contreras dice que su hermano menor estuvo en la guerrilla en 2005 y 2006. [Volver]

36. Los familiares incluidos en la Sentencia son Mariela Contreras Cruz, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras y Zuli Herrera Contreras. [Volver]

37. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96.51. [Volver]

38. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 278 y 290. [Volver]

39. "... el otro hermano Diego Armando Martínez me di cuenta que éi era paramllitar desde el año 2000 que lo habían visto en Puerto Gaitán Meta, y hasta la fecha por boca de un mismo compañero de él no recuerdo el nombre, dijo que lo habían matado por haberse metido con la mujer de un comandante, su cuerpo nunca lo encontraron." Declaración rendida por Hugo Fernando Martínez Contreras el 11 de enero de 2012 en Radicado No. 784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

40. "No señor, yo dije que ellos estaban desaparecidos... Diego desapareció porque él se fue en un camión y los paramilitares lo cogieron y de ahí no he vuelto a saber nada de él...[...] mi esposo Gustavo desapareció de la casa no recuerdo si antes o después de la masacre, Diego Armando se monto al camión fue después de la muerte de mi esposo tampoco recuerdo si fue antes o después de la masacre...". Declaración rendida por la señora Mariela Contreras Cruz el 11 de enero de 2012 en Radicado No. 784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012) [Volver]

41. "...[Y]a era el año de 1997...ahí en el Anzuelo me iba muy bien porque yo tenía un puestico ahí en el Anzuelo.... [U]n día de ese año de 1997, creo que fue para el mes de junio de 1997 las guerrilla cito a una reunión a toda la población...[y]a para el año de 1999 mi hijo DIEGO ya tenía como unos diez y seis años y un día cualquiera le dio papitis comenzó a preguntar por el papá que se llamaba Hugo Fernando Martínez ese señor era el padre de Hugo Fernando, Diego Armando y Roosvelt Asdrúbal, yo le decía que no sabía nada de él, no le ponía cuidado ni nada y me decía que él quería ir para donde el papá y un día se acostó con nosotros y no amaneció, es decir, resulta que el joven le gustaba trabajar, no es porque sea mi hijo pero era muy juicioso, un día llegó al pueblo un camión cargado de cerveza , él ayudo a cargar el camión, se hizo amigo del chofer, el señor le pagó y creo que mi hijo le pidió el favor que lo sacara para Vlllavicencio y este chino no me dijo nada de que se iba a ir y esa noche, yo si lo vi como raro, el se acostó en la hamaca, yo le dije que se acostara con nosotros el me dijo que tenía calor, así nos acostamos y al otro día fue cuando me di cuenta que el muchacho se había volado y desde ese día no volvía a saber nada de él. Me preocupé muchísimo porque ya era el segundo hijo que se me iba y no sabía nada de ellos, pasaron dos meses y un señor hizo un comentario de que a chino que iba en un camión en el sitio llamado los kioskos lo habían bajado al parecer los paracos, yo no sé si ese sea mi hijo o a otro muchacho desde esa época no he vuelto a tener noticias de él". Entrevista realizada por funcionarios de Policía Judicial el 08 de noviembre de 2011 a la señora Mariela Contreras Cruz (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

42. Su madre Mariela Contreras indicó que desde que él tenía 14 años no lo volvió a ver. Su hermano Hugo Fernando Martínez Contreras manifestó que desde que se fue de su casa no lo volvió a ver, pero que le dijeron que lo habían matado los paramilitares entre el 2004 y 2006. Su hermana Zuly Herrera Contreras y su cuñado Argermiro Arévalo manifestaron que lo habían visto con posterioridad al año 1997. [Volver]

43. Los familiares identificados en Sentencia fueron Mariela Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y Zuli Herrera Contreras. [Volver]

44. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96.51. [Volver]

45. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 278 y 290. [Volver]

46. Según lo que aporta el Estado, "[...] del GUSTAVO CAICEDO RODRIGUEZ [...], según la entrevista de la señora MARIELA CONTRERAS, manifiesta que su compañero lo desapareció la guerrilla en el mes de noviembre de 1996, información que fue suministrada año y medio después en una reunión que hizo este grupo subversivo en el Anzuelo Jurisdicción de Mapiripán, le indicaron que su esposo lo habían asesinado por sapo". (Informe de la Policía Judicial de 23 de diciembre de 2011, anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012) [Volver]

47. "...[b]ueno el caso de mi esposo y de mis hijos sucedió en el RINCON DEL INDIO jurisdicción de Mapiripán, ....yo llegué a mi casa y no encontré a mi esposo, la pieza donde dormía había un reguero de papel sobre la cama y habían estado esculcando y mis hijos [...] por allá en otras fincas, ellos en esos momentos no estaban en la casa, ....y yo me quede en casa esperando a ver que pasaba y a ver si llegaba porque mi esposo se la pasaba trabajando en otras fincas y duraba ocho o quince días y se demoraba por allá, pasaron los días y los meses y no se sabía nada de mi marido, yo me acuerdo que eso fue un mes de noviembre pero del año no recuerdo como en 1996 o algo así....[B]ueno y yo me puse a trabajar en el Anzuelo a vender comida, estando en el Anzuelo hubo una reunión de la guerrilla eso fue como en un noviembre también como al año de que no aparecía mi esposo....,[y] yo volví a la reunión cuando un señor que había ahí de civil me preguntó que porque corría y yo le comenté lo mismo y el señor me dijo fue: les voy a decir algo: Aquí al basuquero, al violador y al sapo no se le perdona la vida y fue cuando hizo el comentario que a mi esposo lo habían matado por sapo porque él había sido cabo Primero del Ejercito Al preguntársele sobre donde se encontraba el día de los hechos de Mapiripán, afirmó: "Para la fecha de la masacre vivíamos en el Rincón del Indio, jurisdicción de Mapiripán en la vereda bajo Muribá...". Al requerimiento sobre el conocimiento que tenía de cuando y donde fallece el esposo, y donde lo enterraron, precisa: "No nunca supe donde quedó, el no murió de muerte natural, a él lo mataron, ellos los guerrilleros dijeron que lo habían matado por sapo, eso dijeron en la reunión y ahí fue donde vine a saber que él estaba muerto". Declaración rendida por la señora Mariela Contreras Cruz el 11 de enero de 2012 en Radicado No. 784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

48. "...[y]a para el año de 1996, recuerdo que era el mes de noviembre de ese año.....y me fui para finca, llegue y como cosa rara vi que ahí adentro estaban las botas, el sombrero y un reguero de papeles en cama que eso si me pareció extraño....Yo de todas maneras seguí en la finca trabajando y esperándolo, el nada que llegaba fueron pasando los días, los meses, paso un año, yo preguntaba a la gente que sabían algo de mi esposo, pero nadie daba razón, ya era el año de 1997..." (Entrevista realizada a Mariela Contreras). Informe "Investigador de campo FPJ-11" suscrito por la Policía Judicial adscrito al despacho 30 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el 23 de diciembre de 2011 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

49. Declaración de Hugo Fernando Martínez Contreras de 11 de enero de 2012 en Radicado No.784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

50. "No señor, yo dije que ellos estaban desaparecidos [...] mi esposo Gustavo desapareció de la casa no recuerdo si antes o después de la masacre". Declaración de Mariela Contreras Cruz de 11 de enero de 2012 en Radicado 784 (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

51. Los familiares identificados en Sentencia fueron Mariela Contreras Cruz, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y Zuli Herrera Contreras. Asimismo, el Estado señaló que, a través del Mecanismo Oficial de Seguimiento, había identificado a los señores Henry Caicedo Rodríguez, Marlene Caicedo Rodríguez, Elizabeth Caicedo Rodríguez, Guillermo Caicedo Rodríguez, Martha Lucia Tangarife Rodríguez, Carlos Alirio Tangarife, María Rita Rodríguez de Caicedo, como familiares de Gustavo Caicedo Rodríguez. [Volver]

52. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96.52. [Volver]

53. "...su señor padre MANUEL AREVALO, vivía solo,...[v]ivía en el sector de el Indio, jurisdicción de Mapiripan-Meta, el se la pasaba trabajando en fincas realizaba labores de campo ....en el año 1997, se fueron para Bogotá el y su esposa Zuli.....[e]stando allá en Bogotá fue cuando se enteraron de la masacre que se presentó en Mapiripán y la Cooperativa, porque la señora Mariela Contreras les aviso. Como a los dos meses se regresaron para el Anzuelo-Mapiripán-Meta, seguimos trabajando ahí en la finca que administraba Fistoloco, mi papa Manuel estaba enfermo yo lo tenía en esa finca, para poder cuidarlo y darle los medicamentos con leche, el tenía una enfermedad que le surgió a partir de la separación con mi mama el decía que se quería morir y no quería recibir los medicamentos, entonces lo sacamos en una hamaca para el Anzuelo y al otro día murió, mí padre murió el 3 de marzo de 1999 fue sepultado en el cementerio del Anzuelo, yo se su ubicación.... Quiero agregar que por ignorancia y por necesidad, me dejé convencer de otras personas para decir que él había caído en la Masacre de Mapiripán. Pero mi conciencia no me permitió continuar con ese proceso, por eso nunca recibí nada de ayudas del Estado y eso me hizo decir la verdad". Escrito de solicitud de revisión, expediente de cumplimiento, folio 1258, 1533. [Volver]

54. Según este informe: " [...] El señor ARGEMIRO AREVALO inicialmente se sostenía en que su padre al parecer había desaparecido en la Masacre de Mapiripán, pero al explicársele los alcances de la Ley, el señor ARGEMIRO, se sintió apenado y con lagrimas en los ojos nos pidió disculpas y manifestó su deseo voluntario de decir la verdad, dijo que su padre MANUEL AREVALO murió en el año 1999 de muerte natural, porque no tuvieron forma de llevarlo a un centro médico, por las distancias y las dificultades económicas en que vivían, en repetidas ocasiones pide perdón y pide de todo corazón que no vayan a tomar represalias contra él, que se deja aconsejar de otras personas y como tenía tanta necesidad y realmente ha sido desplazado como en tres ocasiones hizo mención que su padre fue victima en la masacre de Mapiripán, pero luego recapacitó y pensó que estaba haciendo algo indebido, por eso no continuo con el proceso, pero por miedo no nos había dicho la verdad" (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

55. Declaración rendida por la señora Zuli Herrera Contreras. Al preguntársele sobre las circunstancias en que el señor MANUEL AREVALO fue victima de los sucesos de Mapiripán contestó: "No, él no fue victima, don MANUEL murió de una enfermedad porque se separó de la esposa y el ya decía que no quería vivir, no comía ni se tomaba la droga y murió no me acuerdo la fecha, en el ano en que murió fue en 1999, pero la fecha exacta no me acuerdo, murió ahí en el Anzuelo" (anexo al escrito del Estado de 25 de febrero de 2012). [Volver]

56. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96.52. [Volver]

57. "Del señor OMAR PATIÑO VACA, quien para el momento de los hechos era menor de edad, en declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por la señora DELFINA VACA indica que a su menor hijo se lo llevaron en el mes de abril de 2002 un grupo al margen de la ley desconociendo cual [...] Del señor ELIECER MARTINEZ [...] también hijo de la señora DELFINA, fue asesinado por la guerrilla el 4 de diciembre de 2001, su cuerpo fue trasladado a Mapiripán donde el inspector de la época le hizo levantamiento (Se enuentra pendiente de ubicar el acta y registro de defunción), se ofició a las entidades encargadas solicitando la información con resultados negativos". [Volver]

58. En esta declaración, ella informó que su hijo Eliécer fue asesinado por la guerrilla porque "estaba peleando con uno de ellos y cuando el otro vio que mi hijo le iba ganando entonces le descargó dos tiros y después lo remataron; eso fue en el 97 más o menos, no recuerdo la fecha". Con respecto a su hijo Ornar, "me mandaron a decir los vecinos en Mapiripán que se lo llevaron las Autodefensas, tampoco sé la fecha ni el grupo, [...] no he vuelto a saber más de ninguno de ellos, no sé si estén muertos o vivos, no sé nada de ellos". Ella fue desplazada en el año 2001 y se fue para Villavicencio. [Volver]

59. "NN Nelson" y/o "NN el reservista" y/o "NN de raza negra" (desaparecido y que, según el Estado, correspondería a una misma persona y habría sido identificado como Walter Mosquera Orejuela); "NN de sexo masculino" y/o "NN Presidente de la Junta de Acción Comunal de Caño Danta" (que según el Estado son una sola persona identificada en diciembre de 2011 como Oscar Alberto Madrid Restrepo); y "Edwin Morales" y/o "NN arepita" y/o "NN Morales" (el Estado manifestó que sí es víctima de la masacre y que su verdadero nombre es Leduin Andrés Morales Caleño). [Volver]

60. El Estado se refirió a: "Agustín NN" (durante la audiencia el Estado señaló que fue Identificado como José Agustín Tique Sepúlveda y estaría vivo, aunque en su escrito no se refirió a este caso); "Raúl Morales" (según el Estado fue identificado en diciembre de 2011 como Raúl Morales Valencia); "un bebé y una mujer NN, hijo y compañera de NN Nelson" (supuestamente identificados como Luis Steven Orejuela Ibarguen y Sandra Milena Ibarguen Córdoba, quienes están vivos); un "hijo del señor llamado Marco Tulio Bustos" (el Estado manifiesta que ese hijo se llama Tulio Alejandro Bustos y está vivo, por lo que no fue ejecutado o desaparecido en la masacre). Además, el Estado manifestó en la audiencia que José Alberto Pinzón López murió en fecha diferente a la correspondientes al caso, aunque en su escrito no se refirió a esta víctima (pues solicitó más tiempo para confirmar su situación). [Volver]

61. El Estado manifestó que "se ha hecho referencia a un pareja de estudiantes de Caño Jabón dados por desaparecidos, cuya identidad corresponde a Carlos Arbey Beltrán y Luz Dalia Rodríguez Vivos. Carlos Arbey efectivamente fue retenido por el grupo ilegal y posteriormente puesto en libertad como consta en la entrevista dada ante la unidad de Justicia y Paz, lo que nos demuestra que efectivamente fue víctima pero del delito de secuestro". [Volver]

62. Wilson Molina Pinto o Wilson Molina Paredes; y Néstor Flórez Escucha. En la misma situación estarían "Darwin Orlando Robleides y Ermes Navarro Olguín", quienes supuestamente eran menores de edad y habrían sido ejecutados en la masacre. [Volver]

63. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 325. [Volver]


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