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30ago17


Providencia de exclusión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera del proceso de Justicia y Paz


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente

AP5837-2017
Radicación N° 49.342
(Aprobado Acta Nº 283)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA |1| y los representantes de las víctimas, contra el auto del 13 de julio de 2015 -leído en audiencia del 23 de noviembre de 2016-, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

1. En el marco del proceso radicado con el Nº 110016000253200883612, el 4 de septiembre de 2012, una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto de legalización de cargos formulados en contra de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y otros, por encontrar reunidos los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley 975 de 2005. En el mismo pronunciamiento, negó la legalización de los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta decisión, la Fiscalía, los representantes de las víctimas y el defensor del postulado interpusieron el recurso de apelación.

2. Mediante auto de segunda instancia (CSJ AP 21 may. 2014, rad. 39.960), esta Sala resolvió la antedicha impugnación. Entre otras determinaciones, anuló parcialmente lo actuado, a partir de la audiencia de legalización de cargos, inclusive, únicamente en relación con el señor MEJÍA MÚNERA. Pues, de acuerdo con los hechos atribuidos por la Fiscalía al postulado, éste se valió de los grupos paramilitares para escudar y favorecer su exclusiva dedicación al narcotráfico, razón por la cual, las ilicitudes atribuidas y aceptadas no pueden quedar cobijadas por el proceso especial de justicia y paz.

3. Devuelto el expediente al Tribunal, el 11 de julio subsiguiente, la Fiscal 8ª delegada ante la Unidad de Justicia y Paz radicó solicitud de exclusión del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA del proceso de justicia y paz, por encontrar configurado el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

4. Llevada a cabo la audiencia respectiva -en varias sesiones-, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a través de auto del 13 de julio de 2015, leído en audiencia del 23 de noviembre de 2016, dispuso expulsar al señor MEJÍA MÚNERA del proceso especial, por haberse acreditado la causal de exclusión prevista en el art. 11-6 de la Ley 975 de 2005. Ello, por cuanto, en síntesis, se acreditó que la pertenencia de aquél a las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Vencedores de Arauca- fue aparente y dirigida a encubrir su condición de narcotraficante, para así acceder a los beneficios derivados del proceso transicional. El vínculo con las AUC, según la decisión, no se explica en motivos ideológicos de lucha armada contrainsurgente, sino en la compra de una "franquicia" para propulsar y proteger, mediante la estructura paramilitar, su negocio ilegal de tráfico de estupefacientes.

5. Esta última determinación fue apelada por los representantes de las víctimas y por el defensor del postulado. En curso de la sustentación del recurso (reg. video, min. 02:03:10 a 02:11:09), el último de los nombrados, al amparo del art. 56 nums. 4º y 6º de la Ley 906 de 2004, recusó a "la totalidad" de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Remitido el expediente a esta Corporación, los integrantes de la Sala que suscribieron el AP 21 may. 2014, rad. 39.960 rechazaron la recusación, mediante pronunciamiento del 18 de enero de 2017, en el que, además, se dispuso el envío de la actuación al despacho del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, para los fines previstos en el art. 58 A inc. 1º de la Ley 906 de 2004.

7. El 17 de julio subsiguiente, la Sala integrada con conjueces resolvió declarar infundada la recusación, por lo que procede la Corte a resolver la apelación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar acreditada la causal de exclusión prevista en el art. 11-6 de la Ley 975 de 2005, que implica el incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización (arts. 11-6 y 11 A num. 2º ídem). En síntesis, para la Sala de Justicia y Paz, el señor MEJÍA MÚNERA ha de ser expulsado del proceso especial, por cuanto los elementos de conocimiento permiten afirmar que aquél no ejerció una genuina actividad paramilitar en el Bloque Vencedores de Arauca (BVA) -bajo su supuesta comandancia-, sino que, en su condición de preminente narcotraficante, financió a las autodefensas y se camufló en éstas con la finalidad de optimizar su negocio ilegal de tráfico de narcóticos, así como para evitar su extradición y recibir los beneficios del proceso especial de justicia y paz.

En sustento de tal aserto, puso de presente la manera en que surgió el BVA. En el año 2000, expone, la "Casa Castaño" desplegó una consulta con los comandantes regionales de las autodefensas, en el marco de expansión del proyecto paramilitar, a fin de definir la manera en que ingresarían al departamento de Arauca. Ante la negativa de aquéllos a recibir la zona, dada la complejidad del conflicto y la fuerte presencia de la guerrilla, los CASTAÑO concertaron adjudicar la creación del bloque a los hermanos VÍCTOR y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, narcotraficantes conocidos como LOS MELLIZOS, quienes desde los años 90 venían siendo benefactores de las AUC.

SALVATORE MANCUSO, continúa, explicó que LOS MELLIZOS se fueron acercando a la organización, ofreciendo donaciones para los grupos de los Llanos, hasta que aquéllos propusieron que les dejaran el frente en Arauca. Ellos tuvieron al comandante PABLO MEJÍA (MEJÍA MÚNERA) un año en formación y, después, él empezó a manejar el BVA. De esa forma, resalta la Sala de Justicia y Paz, los hermanos MEJÍA MÚNERA tomaron la iniciativa de crear un bloque de las AUC en Arauca, para lo cual delegaron a ORLANDO VILLA ZAPATA, alias RUBÉN, a fin de que, en conjunto con el bloque Centauros, organizara la incursión en la región.

El Bloque Vencedores de Arauca, agrega, no surgió como el resultado de la unificación o reorganización de estructuras de autodefensa preexistentes en el departamento ni fue una organización espontánea de los hacendados, propietarios o élites económicas de la región. Por el contrario, fue una estructura "externa e invasora" que ingresó por los departamentos de Casanare y Meta. De ahí que, puntualiza el Tribunal, el paramilitarismo en Arauca no logró consolidar una aprobación social importante, dado que la dirigencia política y local, salvo excepciones, no estableció alianzas con dicho grupo para expulsar a la guerrilla del territorio y tampoco encontró suficiente respaldo en campesinos y habitantes de la región. Además, enfatiza, MIGUEL MEJÍA MÚNERA no hizo presencia constante en la zona, delegando la autonomía militar y operativa en otros, con la orden genérica de atacar a la guerrilla y sacar a los guerrilleros de la mayor cantidad de territorio posible.

A las particulares circunstancias en que se creó el mencionado bloque, resalta, ha de añadirse que fue fundado exclusivamente con dineros del narcotráfico, pues su surgimiento se le confió a dos personas tildadas de narcotraficantes -LOS MELLIZOS-, extrañas al movimiento paramilitar dirigido por los hermanos CASTAÑO.

No obstante, prosigue, la infiltración del narcotráfico en la guerra es una realidad innegable en el conflicto armado en Colombia. De suerte que la exclusión del postulado no ha de ser determinada por el simple hecho de que el tráfico de narcóticos haya sido fuente de financiación de un determinado grupo paramilitar. La eventualidad que conduce a la expulsión por defraudar las finalidades propias del proceso de justicia transicional, aclara, es otra, a saber, que la actividad paramilitar haya sido utilizada como una fachada por quienes, dedicados de lleno al narcotráfico, sin perseguir ningún propósito antisubversivo, buscaron camuflarse como miembros de las autodefensas para, por una parte, acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz; por otra, verse favorecidos con el accionar de estos grupos en la proporción de seguridad para el transporte de narcóticos, así como en la creación de nuevas rutas para el tráfico de drogas.

Estos propósitos son los que, en su criterio, se ven acreditados en la situación del señor MEJÍA MÚNERA, cuya condición de desmovilizado no lo convierte automáticamente en miembro de las AUC, pues el fenómeno de las falsas o simuladas desmovilizaciones da cuenta que una cosa es la condición de desmovilizado y otra la de paramilitar en ejercicio.

Desde esa perspectiva, señala, son varias razones probatorias las que confirman la hipótesis de que MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA simple y llanamente mantuvo su actividad de narcotráfico, apenas simulando su condición de comandante paramilitar para optimizar el logro de sus intereses particulares en dicha actividad ilícita. Es decir, que el ejercicio del tráfico de drogas al interior de la organización no fue un medio para el logro de los fines antisubversivos, sino un fin -"elemento subjetivo"-, cifrado en posicionarse en la cúpula de las AUC con el propósito de obtener su respaldo en momentos de conflicto con otros narcotraficantes o carteles y asegurar el tránsito de la droga por el territorio nacional sin dificultades.

En primer lugar, subraya, en el postulado no se advierte una real y comprometida vinculación con el BVA, concordante con su ideario de lucha antisubversiva, con independencia de los dineros del narcotráfico que sufragaron los costos que la creación que dicho grupo demandó. Ello, resalta, se extracta de las mismas versiones libres rendidas por el señor MEJÍA MÚNERA, quien lejos estuvo de fungir como un verdadero comandante de un grupo paramilitar.

Ciertamente, continúa, desde 1995 los hermanos MEJÍA MÚNERA financiaron los grupos de autodefensa a cambio de respaldo armado, expansión de las rutas de droga y seguridad proporcionada por la llamada "Casa Castaño", para poder realizar acciones que tenían que ver con el tráfico de estupefacientes, lo que a la postre les generaba enfrentamientos con otros sectores del narcotráfico que operaban en la región del Cauca. Cuando VÍCTOR MEJÍA fue secuestrado en 1998 por las FARC, LOS MELLIZOS iniciaron acercamientos con los hermanos CASTAÑO GIL, en aras de obtener mejores mecanismos de seguridad. Sin embargo, enfatiza, la manera en que los hermanos MEJÍA MÚNERA se hicieron a la franquicia del BVA denota que éstos, en condición de narcotraficantes, quisieron fue encubrir tal condición para refundirse entre los miembros de las autodefensas.

Según SALVATORE MANCUSO, agrega, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA sufragó los costos de creación del bloque, por lo que éste le fue adjudicado |2| por VICENTE CASTAÑO y aquél se autoproclamó comandante. A su juicio, el hecho de que, a tono con lo expuesto por MANCUSO, el frente le hubiera sido dado a LOS MELLIZOS, devela que el postulado no deseaba ingresar a las "toldas" de las autodefensas ni tenía afinidad con la ideología paramilitar, sino que ello fue una operación más dentro de la práctica de venta de los frentes paramilitares.

Ello es así, aclara, en la medida en que la conducta del postulado dentro del grupo paramilitar no muestra su compromiso con el ideario y métodos de las AUC, sino con el tráfico de estupefacientes -su negocio particular- y el consecuente enriquecimiento ilícito. Así, destaca, se extrae de lo expuesto por el señor MEJÍA MÚNERA en versión libre al precisar que su función como "paramilitar" fue la de conseguir la droga con diferentes bloques y enviársela a su hermano a Barranquilla, quien proseguía con las operaciones de transporte. Además, resalta, la venta de franquicias a narcotraficantes fue algo que generó discusiones entre los hermanos CASTAÑO, pues para CARLOS tal práctica no era de su beneplácito.

Esto último, añade, se evidencia también en que el BVA, como se deduce de las versiones del postulado del 18 de noviembre de 2005 y 22 de enero de 2009, se encontraba fraccionado entre la lucha antisubversiva y el apoyo al narcotráfico para obtener financiamiento, al punto que MEJÍA MÚNERA reconoció que "se enriqueció el narcotráfico y se empobreció la guerra", algo que, para el Tribunal, se aparta del ideario primigenio de las autodefensas.

Y ello fue así, como quiera que, en criterio de la Sala de Justicia y Paz, el ingenio del postulado, quien posó como comandante del bloque, estaba concentrado en las rutas del narcotráfico, así como en ubicar y consolidar los corredores que satisficieran las necesidades del comercio ilícito, a tal punto que su función era la de "recolectar la coca en Colombia y mandársela a los sitios que dijera su hermano, a Barranquilla o a Tumaco, para él despacharla".

Tras su ingreso nominal a las AUC, enfatiza, el postulado no cambió su rol de narcotraficante. La condición de propietario del bloque le dispensó múltiples beneficios en su labor de recolector de cocaína, así como una jerarquía dentro de las autodefensas, por lo que no le resultó difícil presentarse como un verdadero comandante una vez se iniciaron las negociaciones de paz con el Gobierno Nacional, para así lograr su postulación dentro de este trámite. De ahí que, subraya, el aporte de dinero para el surgimiento del bloque -en agosto de 2001-, la manutención de sus miembros y los gastos que esto desencadenaba no desdibujan que su actividad principal siempre fue la de narcotráfico.

Es más, añade, las actividades del postulado con antelación a la creación del BVA consistieron en el comercio ilegal de cocaína y su correspondiente envío, principalmente desde Barranquilla, a distintos países, a través de la organización llamada LOS MELLIZOS, liderada por aquél y su hermano, como se extracta de las versiones libres y de las decisiones adoptadas por diversas autoridades judiciales extranjeras. Y esta actividad no se modificó con la adquisición del bloque, pues MIGUEL ÁNGEL MEJÍA no cambió su rol de narcotraficante.

Ello se ve constatado, destaca la Sala de Justicia y Paz, en el hecho que el postulado, pese a ser supuesto comandante, no participó activamente en la conformación del bloque que operaría en Arauca. Este departamento era de gran significación para los CASTAÑO, porque querían desbancar a la guerrilla en la hegemonía que hasta ese momento tenía en ese territorio, así como consolidar su proyecto territorial, político y económico. Sin embargo, enfatiza, MEJÍA MÚNERA desatendió abiertamente tal propuesta y, simplemente, se dedicó a continuar con su negocio de narcotráfico. A ese respecto, señala, en la versión del 8 de junio de 2011 el postulado describió en detalle cómo, desde Urabá, cumplía su función de conseguir cocaína, con el auxilio de otros comandantes paramilitares, para enviársela a su hermano en Barranquilla.

En ese sentido, puntualiza el Tribunal, se opone a la sana crítica admitir, como lo plantea el señor MEJÍA MÚNERA, que en verdad comandó militarmente al BVA, ya que prestó poca o nula atención al funcionamiento de éste y sólo se reunió con su tropa en dos oportunidades, desde la época de creación del bloque en el 2001 hasta su desmovilización en el año 2005, donde se presentó como jefe del BVA. Ese, indica, es más el comportamiento de quien se limitaba a pagar una contribución por los servicios de protección recibidos.

Sobre ese particular, continúa, no es creíble la explicación ofrecida por el señor MEJÍA MÚNERA, cifrada en que su ausencia en la región se debió a problemas de seguridad. En su criterio, se opone al sentido común que un comandante no se dirija con sus tropas e incursione con ellas en el territorio por él escogido. La verdadera razón que explica esa falta de presencia, concluye, es que la guerra contrainsurgente no era su guerra, su propósito no era la lucha contra la subversión, sino continuar en el negocio de tráfico de cocaína, que de tiempo atrás lideraba y le producía grandes dividendos.

Muestra de la comandancia aparente, añade, se advierte al contrastar la conducta de MEJÍA MÚNERA -de marcado desinterés hacia la actividad militar del bloque- con la de VICENTE CASTAÑO, quien si bien no militaba directamente en el BVA, sí exigía permanentes informes y rendiciones de cuentas sobre la incursión en Arauca, según declaró JESÚS EMIRO PEREIRA RIVAS, alias ALFONSO. Este testigo, resalta, inclusive da cuenta que no tenía comunicación con LOS MELLIZOS, sino con ORLANDO VILLA y con VICENTE CASTAÑO, con quien duraba una semana rindiendo los informes respectivos.

Ni siquiera, puntualiza, el postulado participó en la conformación del recién creado bloque paramilitar, como lo relató ORLANDO ZAPATA VILLA en versión del 19 de octubre de 2011. Esa, para el Tribunal, no es la actitud de un recién miembro que financió la creación del grupo de autodefensas, de donde puede colegirse que, en aquellos momentos tan determinantes para la naciente estructura paramilitar, el postulado estaba concentrado en su actividad de narcotráfico, como lo documentó el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de España, en el proceso seguido contra el CLAN DE LOS MELLIZOS.

De suerte que, prosigue, el interés del señor MEJÍA MÚNERA en el BVA era el de obtener, a cambio de financiación, seguridad, protección y ampliación de rutas de transporte por parte de la organización paramilitar de los hermanos CASTAÑO.

Otro hecho indicador que apunta en tal dirección resalta, es que, según la acusación presentada por el gobierno de los Estados Unidos en contra del postulado, con fundamento en la cual se concedió su extradición, hasta el 2004 aquél introdujo grandes cantidades de cocaína a ese país, en una época en la cual ya pertenecía al BVA. Esto, para la Sala de Justicia y Paz, denota que la actividad del postulado continuó sin alteración alguna a pesar del surgimiento del grupo, pues el fin que perseguía con la inversión económica que realizó para su creación fue, de un lado, estrechar más los lazos con los CASTAÑO; de otro, afianzar su negocio de drogas ilícitas.

Por otra parte, continúa, muestra de la utilización de la estructura armada para los fines personales del postulado es también la manera en que, según el testimonio de Reinaldo Durán Peinado, ordenó el asesinato de investigadores judiciales que, sin ser objetivo militar de los paramilitares, sí representaban un riesgo para el negocio de narcotráfico que aquél tenía con alias DON MARIO.

Y tales actividades de sicariato, agrega, también son muestra de que el señor MEJÍA MÚNERA instrumentalizó el brazo armado de la organización paramilitar para cobrar deudas a otros narcotraficantes. En la inspección judicial al proceso radicado con el Nº 3760 a cargo de la Fiscalía 30 Especializada de Derechos Humanos y DIH se advierte que, según relató GERMÁN GERARDO BERNAL CAJIAO, amigo de LOS MELLIZOS e intermediario de éstos con las organizaciones ilegales al mando de alias SALOMÓN, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA le compró a la gente de Barranquilla la concesión de los grupos paramilitares y lo que se montó allí por parte de LOS MELLIZOS fue una oficina de cobro para recuperar dineros que les debían otros traficantes de drogas.

Inclusive, destaca, el propio postulado reconoció en versión libre del 5 de agosto de 2011 que, entre 1998 y 2003, realizó actividades de tráfico de estupefacientes en calidad de paramilitar en zonas distintas a Arauca, donde operaba el bloque que supuestamente comandaba. Es más, al momento en que fue capturado, MIGUEL MEJÍA MÚNERA le confirmó al Director de la DIJIN que su "jefe" VICENTE CASTAÑO, con quien hace una década se unió en la compra de la "franquicia" del negocio del narcotráfico en el Catatumbo y el Sur del Cesar, había muerto.

Tales razones probatorias, concluye, muestran a las claras que el postulado mantuvo una condición de narcotraficante puro, que a merced de la compra de bloques paramilitares se camufló en el BVA, con el propósito de optimizar su actividad de narcotraficante para enriquecerse ilícitamente, labor que no mutó de ninguna manera al hacerse al bloque paramilitar, al punto que no refirió la realización de actividades distintas a traficar con drogas o suministrar dinero durante su permanencia en las autodefensas, apartándose de asuntos esenciales como la planificación y determinación de acciones militares a cargo del bloque. Este accionar, en verdad, estuvo a cargo de JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN (EL SARGENTO) y JORGE YESID BAENA TORO (alias MARTÍN), según las versiones rendidas por patrulleros del bloque. Ni siquiera, resalta, MIGUEL MEJÍA MÚNERA participó en la designación de su lugarteniente ORLANDO VILLA ZAPATA, quien atribuyó su posición de mando dentro del BVA a VICENTE CASTAÑO GIL.

III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

3.1 Tras mostrar su inconformidad con la lectura de la parte resolutiva del auto de exclusión sin la participación virtual del postulado, el defensor expuso que la Sala de Justicia y Paz, al afirmar la acreditación de los supuestos de hecho a partir de los cuales se justifica la expulsión del señor MEJÍA MÚNERA del proceso de justicia y paz, incurrió en múltiples errores tanto de apreciación como de valoración probatoria. Si no se hubieran cometido tales yerros, sostiene, el Tribunal habría tenido que declarar probado que el postulado no actuó como "narcotraficante puro", sino como un verdadero comandante paramilitar que financió la guerra de las autodefensas con recursos del narcotráfico.

En su criterio, es incorrecta la afirmación cifrada en que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA se alzó en armas para enfrentar a enemigos del cartel del norte del Valle, pues ello, afirma, realmente sucedió para combatir a la subversión. A ese respecto, alega, olvidó el Tribunal que VÍCTOR MEJÍA MÚNERA fue secuestrado por las FARC-EP, grupo que extorsionó al postulado para liberar a aquél. Esta fue la razón, sostiene, por la cual los MELLIZOS acudieron a los hermanos CASTAÑO para pedir protección contra dicho grupo guerrillero, no contra narcotraficantes. He ahí el momento, agrega, en que los MEJÍA MÚNERA empezaron a financiar a los paramilitares.

Y tal financiación, prosigue, no permite etiquetar al postulado como un "narcotraficante puro", ya que el apoyo a las autodefensas fue para una guerra anti-subversiva. Contrario a lo expuesto por el a quo, afirma, MIGUEL ÁNGEL ingresó a las filas paramilitares y adoptó los métodos de esta organización armada ilegal. El hecho de haber participado de la creación del BVA, resalta, cambia el sentido de las pruebas y muestra que la financiación no fue para provecho propio, tanto más cuanto no actuó sólo sino integrando el grupo armado de los CASTAÑO.

De otro lado, expone, se equivoca la Sala de Justicia y Paz al afirmar que el jefe de la organización LOS MELLIZOS fue el postulado, pues era VÍCTOR MEJÍA MÚNERA quien no sólo controlaba y disponía sobre el negocio de envío de droga en barco al exterior, sino que ordenaba los crímenes que habrían de ejecutarse por sus subalternos. A ese respecto, destaca, el auto de procesamiento del 5 de febrero de 2004, proferido por el Juzgado 5º de Instrucción de la Audiencia Nacional de España, muestra que VÍCTOR era el jefe -como también lo expuso MIGUEL ÁNGEL en versión libre del 27 de octubre de 2009-. Y en ese proceso, subraya, no fue juzgado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA, sino JORGE ENRIQUE GARCÍA MOLINARES, alias CUÑADO.

Dicha prueba, enfatiza, también demuestra que MIGUEL ÁNGEL era el segundo en el clan LOS MELLIZOS, organización que, asegura, pertenecía a la "Casa Castaño", a la que obedecían órdenes y para la cual ejecutaban actividades de narcotráfico. En todo caso, enfatiza, MIGUEL MEJÍA recibía órdenes de su hermano VÍCTOR para quien trabajaba como empleado. Entonces, a su modo de ver, el tráfico de narcóticos en que participó el postulado fue un medio de financiación de la guerra de las autodefensas, no una finalidad en sí misma, como lo entendió el Tribunal.

Por otra parte, en punto de la creación del BVA, continúa, existen dudas sobre la afirmación que LOS MELLIZOS adquirieron la franquicia. Ninguno de los fundadores del bloque, según lo dicho en entrevistas por VICENTE CASTAÑO, MANCUSO y alias ALFONSO, pudo ingresar a Arauca. Pero aquellos, destaca, también aclararon que no hubo ninguna franquicia a favor de los MEJÍA MÚNERA, únicos en aceptar el ofrecimiento de los CASTAÑO mediante el pago de $2'000.000 USD y la compra de armamento a VICENTE CASTAÑO.

De la entrevista de MANCUSO, resalta, se extrae que cuando éste conoció a LOS MELLIZOS, por intermedio de CARLOS CASTAÑO, supo de la existencia de algunos problemas que aquéllos tenían. Mas estos inconvenientes, asegura, no eran con otros narcotraficantes, como lo sostuvo el a quo, sino con las FARC, por el secuestro de VÍCTOR, según declaró MIGUEL ÁNGEL en versión libre.

De otro lado, añade, acorde con lo dicho por ORLANDO VILLA ZAPATA, VICENTE CASTAÑO dispuso que éste, en compañía de ALFONSO PEREIRA, ingresara al departamento de Arauca, pero el último de los nombrados sabía que el dinero del que VILLA ZAPATA disponía para tal fin era de LOS MELLIZOS, así que el verdadero comandante del bloque era MIGUEL ÁNGEL MEJÍA.

La comandancia del postulado, en tanto "señor y dueño de la guerra paramilitar" prosigue, sí fue efectiva, como quiera que "en las versiones" existe evidencia de acciones armadas por él ordenadas. Muestra de ello, sostiene, es que entre alias TOLIMA y JULIO ACOSTA BERNAL -de quien, dice, recibió dinero de LOS MELLIZOS para la financiación de su campaña a la Gobernación- existió una alianza criminal para eliminar a opositores políticos, motivo por el cual EL MELLIZO ordenó la ejecución de alias TOLIMA, suceso que, a su vez, generó que CARLOS CASTAÑO le declarara la guerra a MIGUEL MEJÍA MÚNERA. Tal conflicto, asegura, fue mediado por VICENTE CASTAÑO, quien evitó que mataran al postulado. Ese enfrentamiento con los CASTAÑO -"registrado en los anales de la historia del paramilitarismo en Colombia-, afirma, son actos de comandancia para nada nominales.

Es claro, en su criterio, que con las versiones de PEREIRA, MANCUSO y VICENTE CASTAÑO está probado el ingreso de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA a Arauca, la creación del BVA y que el último de los nombrados era el jefe de ese bloque. Sin embargo, cuestiona, el Tribunal no le cree al dicho de los paramilitares sino a notas periodísticas de opinión.

Por otra parte, califica como ligeras las afirmaciones del a quo sobre la simulación de la condición de comandante por el postulado y la ausencia de participación en el "modus operandi" de las autodefensas, como quiera que MIGUEL ÁNGEL estuvo presente en masacres y ordenó la ejecución de personas, al tiempo que las víctimas lo reconocen como el jefe que estuvo en la zona. Inclusive, asegura, en un combate en Hato Corozal (Casanare) el postulado salió herido y le ordenó a su tropa rendirse; pese a ello, sus hombres fueron ejecutados por soldados del Ejército, por haberse negado a pagar $50'000.000, como se dijo en el "proceso de La Chapa". En esa oportunidad, dice, CARLOS GARDEL, conocido con el alias de CANTANTE, y MEJÍA MÚNERA fueron detenidos en la zona.

Entonces, alega, si el postulado estuvo combatiendo, ¿cómo pudo equivocarse el Gobierno al haberle dado el estatus de paramilitar, permitiendo su desmovilización junto a 550 hombres del bloque de Arauca? Además, llama la atención en que, de acuerdo con "las versiones de los procesos de justicia y paz", MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA participó de las negociaciones de Ralito y fue presentado por los CASTAÑO como comandante.

De suerte que, en su sentir, es equivocado concluir que el postulado fingió su condición de paramilitar, cuando "con sangre" quedó probado que sí estuvo en la región, en la que delinquió como comandante de un bloque de autodefensas. Ahora, si bien aquél reconoció que mantuvo actividades de narcotráfico, consistentes en recoger droga en Putumayo para llevársela a su hermano hasta Barranquilla, tal aserto, en su sentir, proviene de una autoincriminación afectada de ilicitud.

Sobre este último particular, agrega, es claro que la fiscal capciosamente le preguntó al postulado en una sesión de versión libre sobre la cantidad de envíos de droga al exterior en su condición de paramilitar, mas aquél, en su criterio, no estaba obligado a responder al respecto, pero en cumplimiento de su compromiso con la verdad, en contra de su voluntad e inducido en error terminó auto-incriminándose, viéndose obligado a declarar al respecto con violación del debido proceso aplicable al proceso de justicia y paz. Además, alega, si una corte del estado de Virginia (EEUU) ya condenó al señor MEJÍA MÚNERA por narcotráfico a una pena de 14 años de prisión, la exclusión por actividades de narcotráfico implicaría condenarlo dos veces por el mismo hecho, en violación del non bis in ídem.

A partir de las versiones libres rendidas por el postulado, en su sentir, lo que se debe declarar probado es que, en consonancia con lo expuesto en el auto expedido por la justicia española, MIGUEL ÁNGEL financió con el narcotráfico la guerra de la "Casa Castaño", de quienes nació la iniciativa de traficar con drogas, para lo que utilizaron a LOS MELLIZOS. Si CASTAÑO y alias EL TIGRE fueron reconocidos como narcotraficantes, debió concluirse que el interés del postulado era financiar actividades paramilitares y no un propósito personal.

En la misma dirección, invocando la versión libre del 23 de octubre de 2008, señala que MEJÍA MÚNERA reconoció su condición de narcotraficante, pero también se refirió al secuestro de su hermano VÍCTOR, aspecto sobre el que, cuestiona, no se le dio credibilidad por serle favorable. Desconoce la Sala de Justicia y Paz, en su criterio, que el postulado se volvió paramilitar porque le secuestraron a su hermano.

De otro lado, de la versión del 22 de enero de 2009, el apelante resalta que el postulado aclaró que quien ejercía el narcotráfico era su hermano VÍCTOR, pues su función era la de conseguirle droga para que él la enviara (en cantidad de 20.000 kilos) por barco a otros países. Por ende, dice, al obedecer órdenes de VÍCTOR, MIGUEL ÁNGEL no podía ser un narcotraficante "puro", ya que su función era también la de financiar la guerra. Y a ese respecto, destaca, el postulado aseveró que él "pagó la guerra con el narcotráfico".

Tal financiación, continúa, era compartida con JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, quien, sostiene, expuso en "versiones" que la mitad del aporte provenía del postulado y la otra parte de extorsiones, secuestros, etc. Esa es la razón por la que, acota, VICENTE CASTAÑO les entregó el bloque a LOS MELLIZOS, pues éstos tenían recursos para financiar la guerra. Inclusive, asegura el impugnante, cuando él asistió a versiones rendidas por MANCUSO en EEUU, MIGUEL MEJÍA MÚNERA le preguntó a éste cuántas veces estuvo al frente de la tropa con fusil en mano y aquél respondió que nunca. Por ello, cuestiona que a su defendido se le niegue la condición de comandante paramilitar pero no se ponga en duda en relación con MANCUSO, quien nunca enfrentó directamente a la guerrilla.

Pasando a la versión del 27 de octubre de 2009, puntualiza, el postulado dijo que en Arauca se prohibió el narcotráfico, hecho que se prueba con las tablas aportadas por la Fiscalía y que contradice lo sostenido por el a quo sobre la ruta "Libertadores", utilizada por LOS MELLIZOS para enviar cocaína a Venezuela por el Orinoco. En esa zona, subraya, no hay un solo kilo de droga incautado. A partir de ello, en conjunto con las declaraciones de ORLANDO VILLA y EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, en el sentido que CASTAÑO ordenó que los bloques se financiaran por sí mismos y no a través del narcotráfico, se probó una realidad desechada por el Tribunal, a saber, que con el BVA hubo menos producción, incautación y transporte de droga en la región, así como menos capturas por tales hechos, pues hubo un cese de la actividad de narcotráfico en Arauca.

En lo que concierne a la versiones del 8 y 11 de junio de 2011, puntualiza, se encuentra información relevante sobre el proceso de "Los Nevados" -seguido contra integrantes de una organización post-desmovilización en la Sierra Nevada-. Habiendo él participado en audiencias de esa actuación judicial, como defensor de ORLANDO VILLA ZAPATA, sostiene, hizo un análisis link de comunicaciones y pudo determinar que las interceptaciones efectuadas son ilícitas, por lo que, en su sentir, no se ha podido dictar sentencia condenatoria, siendo relevante que a esa investigación no fueron vinculados LOS MELLIZOS.

Abordando otro eje argumentativo, pasa a referirse a los distintos informes de policía judicial aportados por la Fiscalía con la solicitud de exclusión, que a su modo de ver no fueron tenidos en cuenta por la Sala de Justicia y Paz. Las conclusiones de tales documentos, sostiene, son del todo favorables a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA.

Del informe Nº 375531 destaca que el nuevo grupo de Los Nevados, supuestamente fue financiado por LOS MELLIZOS en el año 2006, en alianza con alias JABÓN. Sin embargo, tal prueba es inconsistente con la argumentación del Tribunal, indicativa de que los MEJÍA MÚNERA acudieron a los CASTAÑO en busca de protección por conflictos con JABÓN, pues el postulado no habría de aliarse con su otrora enemigo.

También, subraya, muestra el informe que el BVA controlaba las rutas del narcotráfico desde Nariño hasta la Guajira con rumbo a Panamá, Costa Rica y Guatemala, mientras que Los Nevados eran del control de VÍCTOR MEJÍA MÚNERA.

Al margen de ello, alega, es bien sabido que los informes de inteligencia no pueden tenerse como prueba en contra del procesado, pero en la presente ocasión, asegura, fueron utilizados con fines probatorios.

Por otra parte, destaca que, en todo caso, la conclusión de los investigadores de policía judicial, tras analizar en conjunto las declaraciones de MANCUSO -quien se refirió al problema por el que el postulado llegó a Urabá-, la versión del postulado, los informes de inteligencia y las decisiones de la justicia española, fue que LOS MELLIZOS financiaron con el narcotráfico la guerra de CARLOS CASTAÑO, sin que estuviera acreditada la adquisición de bloques por franquicia. En este sentido, afirma, se pronunciaron los funcionarios de policía judicial en el informe 646054. Y no podía ser de otra manera, agrega, pues tal hipótesis proviene de artículos de prensa carentes de valor probatorio, mientras que VICENTE CASTAÑO dijo en una entrevista a la revista Semana que no existieron tales franquicias.

En referencia al informe Nº 633988 del 7 de diciembre de 2011, censura la actitud asumida por la Fiscalía al utilizar al postulado durante ocho años en el proceso de justicia y paz, poniéndolo a declarar en múltiples oportunidades y permitiendo que aportara bienes para la reparación de las víctimas, pues si desde un inicio se tenía información sobre los procesos existentes en contra de aquél -por narcotráfico y enriquecimiento ilícito-, y también se contaba con pruebas pertinentes, debió habérsele excluido desde el año 2008.

De otro lado, señala que en el informe Nº 673696 está documentada la entrevista tomada a alias ALFONSO el 28 de febrero de 2012, en donde éste afirmó que colaboró con la creación del BVA y que, por orden de VICENTE CASTAÑO, "bajó al Llano" en compañía de ORLANDO VILLA a "organizar la gente", quien a su vez indicó que fue MIGUEL ÁNGEL el que les dio dinero para la formación del bloque. Y esto, para el apelante, es prueba indiscutible de que el postulado sí fue paramilitar. Además, resalta, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA existen dos sentencias condenatorias en cuyos procesos declaró que MIGUEL MEJÍA MÚNERA era el que daba todas las órdenes, más en tal oportunidad sí se le dio credibilidad.

Igualmente, destaca, alias ALFONSO manifestó que no creía en la entrega de bloques por franquicia, como quiera que en su concepto se estaba luchando contra la guerrilla y por eso se ofreció un grupo para Arauca que aceptaron LOS MELLIZOS, como amigos de CASTAÑO.

De otro lado, llama la atención sobre la entrevista del TUSO SIERRA, referida en el informe Nº 673705 del 20 de abril de 2012, en donde aquél dijo que aunque no sabía del manejo del BVA, sí conoció a MIGUEL ÁNGEL como financiador de las autodefensas.

A partir de tales supuestos, concluye que hubo creación, no compra del bloque y que no hay en el postulado la condición de "narcotraficante puro" por cuanto el jefe era VÍCTOR MEJÍA MÚNERA y MIGUEL ÁNGEL cumplía órdenes de los CASTAÑO para financiar la guerra. LOS MELLIZOS, subraya, no pagaban seguridad a aquéllos, pues tenían un grupo propio para enfrentar a la guerrilla.

Finalmente, en punto de la reparación a las víctimas, destaca que el Bloque Vencedores de Arauca es de los que más ha aportado para la indemnización de las víctimas.

3.2 Por su parte los representantes de las víctimas reconocidas en la actuación también interpusieron el recurso de apelación contra el auto de exclusión |3|, a la luz de las razones que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

3.2.1 Se comprobó que los delitos perpetrados por el postulado fueron cometidos con ocasión de su pertenencia al BVA, como máximo comandante. Aquél, sostiene, actuó como "autor intelectual", promotor y financiador, según relataron sus subalternos ORLANDO VILLA ZAPATA y JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, así como el mismo MEJÍA MÚNERA en sus 68 versiones libres. El postulado, asevera, participó en las masacres de Corocito, Cravo Charo, Puerto Rondón, Cravo Norte, Teme y del Matal de Flor Amarillo, así como en homicidios, desapariciones forzadas y desplazamientos masivos, hechos verificables por los investigadores de policía judicial.

Además, afirma, las autodefensas nunca utilizaron el departamento de Arauca -que era dominado por las FARC- para el cultivo de coca, el cobro de gramajes ni como ruta de narcotráfico, pues no se cuenta con pruebas de incautaciones ni de existencia de cultivos ilícitos.

El señor MEJÍA MÚNERA, destaca, cumple con los requisitos de elegibilidad del art. 10º de la Ley 975 de 2005, ha cumplido con su obligación de entregar bienes para la reparación de las víctimas y desde su desmovilización ha cesado toda actividad ilícita. Si bien se dedicó en una época al narcotráfico, sostiene, ello no es motivo de exclusión, en la medida que se demostró que, en los últimos siete años, perteneció al BVA y cometió múltiples delitos, confesados en 68 sesiones de versión libre y formulación de 137 cargos.

En todo caso, resalta, no es dable afirmar que el postulado fue un "narcotraficante puro", como quiera que no existen sentencias ni investigaciones por dicho delito en Colombia ni en el exterior. Antes bien, sostiene, aquél actuaba, ordenaba y financiaba el grupo paramilitar con el interés de combatir la subversión, según relataron otros postulados del BVA, bloque del que fueron víctimas la población civil y líderes comunales.

Por ello, alega, se deben garantizar los derechos de las víctimas, cuya satisfacción es prevalente, sin que pueda tener más relevancia el delito de narcotráfico que los delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, en relación con los cuales las víctimas no sólo aspiran a conocer la verdad, sino que se haga justicia y sean reparadas. Así que, puntualiza, la exclusión de MEJÍA MÚNERA causaría un enorme retroceso en el proceso de justicia transicional, ya que muchas víctimas quedarían sin conocer la verdad y sin la consecuente reparación, que sólo puede derivar de la confesión de los victimarios.

En su criterio, no tiene sentido dejar sin valor la actividad probatoria adelantada durante años en el proceso de justicia y paz, con el consabido desgaste de la administración de justicia y la eventual re-victimización de los afectados por los delitos cometidos por el "máximo comandante del BVA". La exclusión, inclusive, atentaría contra la memoria histórica de la población araucana.

Además, a su modo de ver, los derechos de las víctimas no tendrían la misma efectividad en la jurisdicción ordinaria, porque, de una parte, los hechos investigados datan de hace una década y, por efecto de la prescripción, quedarían en la impunidad; por otra, en el proceso penal ordinario no existe ningún tipo de reparación de carácter individual, simbólico o colectivo ni se cuenta con un fondo de reparación de las víctimas.

3.2.2 La exclusión del señor MEJÍA MÚNERA del trámite de justicia y paz, sostiene, se ofrece inconveniente de cara a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, insiste, con la determinación adoptada sí se afectan los derechos de las víctimas por cuanto:

i) los activos entregados por el postulado para la reparación en el proceso de justicia y paz "corren peligro", por cuanto su titularidad está siendo alegada por terceros, sin que el postulado pueda confrontar más a los reclamantes; ii) el a quo pasó por alto que al Fondo de Reparación no se puede acudir directamente, sino que en primer lugar han de buscarse a los recursos del postulado, después los del bloque y finalmente opera la reparación administrativa de la Ley 1448 de 2010; iii) es contradictorio que se invite a buscar la reparación en la justicia ordinaria si los bienes entregados siguen afectados cautelarmente dentro del proceso de justicia y paz; iv) si bien los demás postulados deben responder solidariamente por los perjuicios causados a las víctimas, en su gran mayoría se trata de "patrulleros" sin capacidad económica; v) de cara a los derechos a la justicia y a la verdad, la jurisdicción ordinaria no es idónea para lograr la condena del postulado, pues estadísticamente el 95% de las investigaciones contra los militantes del BVA tienen fallo inhibitorio y, en todo caso, en dichos procesos penales rige la no autoincriminación; vi) el comandante militar del BVA, ORLANDO VILLA ZAPATA, también está próximo a ser excluido del proceso de justicia y paz, por lo que las víctimas quedarían sin "cabezas visibles" para la reparación y vii) al calificarse de comandante nominal a MIGUEL MEJÍA MÚNERA, se le exime de responsabilidad porque deja de ser paramilitar.

Por otra parte, cuestiona que se hubieran aplicado normas concernientes a la desmovilización individual para excluir al postulado, pese a que éste se desmovilizó colectivamente. El "espíritu" de la ley, dice, fue el de distinguir entre esos dos tipos de desmovilizados. En todo caso, enfatiza, el señor MEJÍA MÚNERA, en su doble condición de narcotraficante y paramilitar causó daños a las víctimas, que deben ser reparadas.

3.2.3 Contrario a lo expuesto por el a quo, alega, se demostró que el postulado sí delinquió en el Bloque Vencedores de Arauca y mostró arrepentimiento acogiéndose al proceso de justicia y paz, por lo que tiene derecho a permanecer en este trámite especial. Si fuera expulsado, afirma, se enviaría un mensaje negativo a los demás desmovilizados que quisieran acogerse al proceso, ya que la Fiscalía pudo excluir a MIGUEL MEJÍA MÚNERA desde un principio, pero lo hizo años después. Así, se indujo a aquél a manifestar hechos que lo perjudicaran, para después retirarlo del proceso.

De otro lado, cuestiona que las víctimas serían perjudicadas debido a que los bienes entregados por el postulado no entrarían a la masa de activos para reparación.

3.2.4 Por último, insiste, la exclusión afectaría a las víctimas, pues si el juzgamiento de las conductas punibles atribuidas al postulado fuera asumido por la jurisdicción ordinaria, la acción penal ya estaría prescrita. Y en todo caso, a su modo de ver, no hay causal para excluir al señor MEJÍA MÚNERA, ya que a él sólo le son aplicables las causales de desmovilización colectiva.

IV. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

4.1 En su condición de no apelante, la fiscal aboga por la confirmación de la decisión impugnada. Precisa que la expulsión del postulado no es producto de su mera actividad de narcotráfico, sino del elemento subjetivo que lo llevó a vincularse a las autodefensas, esto es, con el propósito de mantener su condición de traficante de drogas, beneficiándose de la actividad de los paramilitares, como se desprende de las propias versiones libres rendidas por aquél, en articulación con el contexto elaborado en la sentencia contra ORLANDO VILLA ZAPATA. La motivación para la creación del BVA, enfatiza, estriba en que MIGUEL MEJÍA MÚNERA buscó apoyo de los paramilitares de CARLOS CASTAÑO para su negocio personal de narcotráfico.

La jurisprudencia, resalta, ha elaborado el marco conceptual aplicable a la exclusión de postulados que, siendo narcotraficantes consumados, acudieron a las autodefensas para camuflar su verdadera condición de tales, circunstancias que, afirma, se ven acreditadas en el caso del señor MEJÍA MÚNERA.

Si bien, prosigue, el jefe de la organización criminal LOS MELLIZOS era VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, según el auto proferido por el tribunal español, no es menos cierto que allí se relacionan las actividades de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, quien era encargado de conseguir la droga que exportaba su hermano, lo que igualmente lo convertía en líder del mencionado clan. En esa dirección, resalta, la distinción hecha por la defensa carece de relevancia, pues el negocio de tráfico de drogas pertenecía a ambos hermanos. Y ese rol, añade, no se vio modificado por el aparente ingreso de MIGUEL ÁNGEL a las autodefensas.

En todo caso, resalta, como se probó en la actuación, aquél sólo estuvo en la zona de influencia del BVA en dos oportunidades. De ahí que, agrega, en relación con los reproches elevados por los representantes de las víctimas no haya motivos sólidos para afirmar que la exclusión del proceso de justicia y paz es un impedimento serio para conocer la verdad.

Pero no sólo es la poca presencia en la región de donde se infiere la simulada pertenencia del señor MEJÍA MÚNERA a las AUC, prosigue, esa desvinculación se ve confirmada con la versión ofrecida por ORLANDO VILLA ZAPATA, quien puso de presente que no le rendía cuentas a aquél, sino a VICENTE CASTAÑO. De igual manera, añade, EMIRO PEREIRA, alias ALFONSO, expresó en versión libre que él no se reunía con el postulado, sino con ORLANDO VILLA, con quien conjuntamente le rendía informes a VICENTE CASTAÑO, mientras que SALVATORE MANCUSO únicamente aludió al aporte de armas y dinero del postulado, sin referir ninguna afinidad ideológica de éste con las autodefensas.

De otro lado, pone de relieve que la Fiscalía no ha sostenido que el BVA se constituyó para traficar con narcóticos, por lo que resulta irrelevante que no se hubieran efectuado incautaciones de droga en la zona.

El acercamiento del postulado a los hermanos CASTAÑO, subraya, no fue por interés en la lucha antisubversiva, sino motivado por la búsqueda de protección para el desarrollo del tráfico de cocaína. De ello, dice, da cuenta la declaración de GARCÍA MOLINARES.

De ahí que, en su criterio, esté justificada la expulsión del proceso de justicia y paz, por cuanto MEJÍA MÚNERA fue un "comandante enmascarado", quien luego de facilitar económicamente la creación del BVA, vio incrementadas sus ganancias personales por el narcotráfico, lo que muestra que no se encargó de financiar la guerra paramilitar. Así, indica, lo confirman los procesos por enriquecimiento ilícito adelantados en contra de aquél y de sus familiares.

Aunado a lo anterior, continúa, existe otra circunstancia indicativa de vinculación aparente de MIGUEL MEJÍA con las autodefensas, a saber, que acorde con lo dicho por ORLANDO VILLA y EMIRO PEREIRA, la distribución de tareas entre él y su hermano VÍCTOR no cambió con el supuesto ingreso al BVA, como quiera que siguió siendo el proveedor de la droga que el último de los nombrados enviaba al exterior. De ahí que su comandancia haya sido apenas nominal, porque nunca cumplió las funciones de un verdadero comandante, ya que no impartía órdenes de guerra, como sí lo hacían MANCUSO y los demás jefes paramilitares.

En cuanto a la adquisición de bloques por franquicia, puntualiza, no es cierto que ello se hubiera acreditado a partir de la mera referencia a informes periodísticos o notas de prensa, pues de tal situación existe evidencia testimonial, como las versiones libres y entrevistas rendidas por SALVATORE MANCUSO, RODRIGO ZAPATA y EMIRO PEREIRA. Y si bien JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ y alias GORDO LINDO niegan la existencia de tal práctica de compraventa de bloques, destaca, a aquéllos no puede dárseles credibilidad en ese aspecto, como quiera que fueron excluidos del proceso de justicia y paz por las mismas circunstancias atribuidas a MIGUEL MEJÍA MÚNERA.

Por otra parte, llama la atención en que el defensor aludió a pruebas nuevas -investigaciones contra ORLANDO VILLA ZAPATA y JULIO ACOSTA-, no incorporadas a la actuación, al momento de sustentar el recurso de apelación, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el recurso, mientras que la supuesta ilicitud presentada en las versiones libres del aquí postulado no tiene existencia, dado que el interrogatorio formulado a aquél sólo se aviene al propósito de contribuir a la verdad del contexto paramilitar.

Finalmente, frente a los reproches formulados por los representantes de víctimas, expone, por una parte, que no es cierto que los derechos de éstas sólo puedan ser garantizados por la vía de la justicia transicional; por otra, que habiendo tenido el postulado una mínima presencia en la región de influencia del BVA, su contribución al conocimiento de la verdad es mínimo. Éste ha de lograrse a través de la participación de otros postulados que sí ejercieron efectiva actividad paramilitar en la zona y que por ello han sido imputados cargos en su contra.

Además, refiere que no se cierto que las graves violaciones a los derechos humanos vayan a quedar en la impunidad, en la medida en que, por tratarse de crímenes contra el DIH y de lesa humanidad, no opera la prescripción de la acción penal, en cuyo ejercicio existe libertad probatoria, sin que se dependa de la confesión del procesado, mientras que, en lo relacionado con los bienes entregados por el señor MEJÍA MÚNERA, éstos habrán de permanecer afectados al proceso de justicia y paz, ya que ingresaron al BVA, siendo recursos no atados a ningún postulado en particular, sino a la organización, sin que la eventual oposición por parte de terceros tenga que ver con la expulsión del señor MEJÍA MÚNERA del proceso.

Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó que el auto apelado debe ser confirmado en su integridad, debido a que se acreditaron los supuestos de hecho que dan motivo a la exclusión solicitada por la Fiscalía.

Destaca que la ilicitud probatoria denunciada por la defensa se presentaría si quisieran utilizarse las versiones libres en contra el postulado en el marco de un proceso penal ordinario, pero no hay tal ilicitud en el proceso de justicia y paz, basado en la renuncia a la no autoincriminación para obtener una pena alternativa.

Llama la atención en que la expulsión no depende de que el postulado haya sido narcotraficante, sino de su incursión en las autodefensas sin una finalidad compatible con la ideología y propósitos de éstas (lucha antisubversiva), únicamente motivada por el interés de fortalecer su negocio de narcotráfico, sirviéndose de las estructuras paramilitares de la "Casa Castaño".

No es cierto, agrega, que el secuestro de VÍCTOR MEJÍA MÚNERA hubiera sido la razón determinante de MIGUEL ÁNGEL para ingresar a las filas de las autodefensas a fin de exterminar a la guerrilla, pues de haber sido así, habría combatido en el Valle del Cauca, donde operaba la columna de las FARC que secuestró a su hermano, pero en lugar de ello se desplazó hasta Arauca. Y según MANCUSO, como nadie tenía capacidad de financiar la creación de un bloque en ese departamento, el postulado se movilizó hasta allá para comprar el bloque, pero no para comandarlo efectivamente.

Sobre este último particular, no es necesario que aquél hubiera combatido directamente a la guerrilla, pues la comandancia, por lo general, implica delegación. Sin embargo, en MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA ni siquiera se advierten actos de comandancia virtual. Sus ganancias extremas en el negocio del tráfico de narcóticos, afirma, muestran que su actividad fue otra y ello se ve reflejado en los procesos por enriquecimiento ilícito, configurándose la causal de exclusión. Ahora, la mera presencia del postulado en la mesa de Ralito no le concede la condición de paramilitar, para efectos de la exclusión.

Por último, en punto de la reparación de las víctimas, advierte que éstas no quedarán desprotegidas ni huérfanas de reparación con la exclusión del postulado. Los bienes, sostiene, permanecerán en el proceso de justicia y paz, afectados por una medida cautelar, para garantizar la indemnización por el Fondo de Reparación de Víctimas, sin perjuicio de las indemnizaciones que en el marco del proceso ordinario puedan lograrse. Y la garantía de reparación, subraya, permanece junto a la de verdad, como quiera que los crímenes de lesa humanidad no prescriben.

V. CONSIDERACIONES

5.1 De acuerdo con el art. 26 parágrafo 1º de la Ley 975 de 2005 |4|, en concordancia con los arts. 6º ídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado, contra la decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.2 Si bien el defensor se abstuvo de solicitar expresamente la nulidad de la actuación, en curso de la sustentación del recurso elevó reproches por supuesta afectación del derecho a la defensa material, en razón de la no participación (virtual) del postulado en la audiencia de lectura de la parte resolutiva del auto apelado. Sin embargo, la Sala constata que no existe afectación sustancial de ninguna garantía fundamental que impida resolver la impugnación.

En efecto, tras advertir una serie de irregularidades procedimentales atribuibles a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá encargada de resolver la solicitud de exclusión, la Corte, mediante el AP 10 ago. 2016, rad. 47.855, censuró la manera en que se ha venido tramitando la actuación, por desconocimiento de las formas propias del juicio -especial de justicia y paz-, así como del principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales. En esa oportunidad, la Sala expuso:

    Ante tal caos procedimental, se tiene que luego de dos años de presentada por la Fiscalía una solicitud de exclusión del proceso, no se ha decidido la petición; en cambio, se ha permitido a la defensa ejercer toda clase de actos dilatorios; se implementa un procedimiento en el que un acto procesal se convierte en dos; se conceden términos 'prudenciales' para notificar la decisión cuya fecha además se desconoce, pues, transcurrido un año desde que se inició la lectura, no ha sido terminada y notificada en estrados, luego, tampoco ha sido impugnada, resquebrajándose la legalidad de la actuación que impone la preexistencia de un procedimiento que obliga a los operadores judiciales y a los intervinientes, y por ende, el debido proceso.

En consecuencia, a fin de re-direccionar el trámite del proceso por los cauces de las formas legales establecidas, la Sala indicó al Tribunal la manera en que debía proceder para culminar el trámite de exclusión promovido por la Fiscalía. De ahí que en la comentada decisión se afirmara que

    […] la única medida viable para corregir los yerros sustanciales que afectan el debido proceso es la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Tribunal suspendió la lectura del fallo de exclusión, para que en su lugar, se reanude y sin permitir más dilaciones, se proceda a leer la parte resolutiva del proveído, notificarlo en estrados y habilitar la oportunidad para que […] se interpongan y sustenten los recursos. Claro está, una vez se rechace de plano cualquier solicitud ajena al momento procesal que transcurre.

    Tal remedio extremo se hace forzoso ante la trascendente afectación de las formas propias del proceso y la imposibilidad de recurrir a otro mecanismo para dejar sin validez lo actuado con posterioridad al inicio de la lectura del fallo, que teniendo como única resolución posible la lectura de la parte resolutiva, la consiguiente e inmediata notificación en estrados y la interposición de recursos, se desvió para permitir el planteamiento de una nulidad, que, a cambio de rechazarse de plano, fue decidida de fondo.

Reanudada la audiencia de lectura de auto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Sala de Justicia y Paz, habiendo hecho las gestiones pertinentes para garantizar la participación virtual del postulado, quien se encuentra recluido en una prisión de los Estados Unidos, se percató de que éste no participaría de la diligencia, porque las autoridades penitenciarias se lo habían prohibido. Sin embargo, el Tribunal continuó con la diligencia, leyó la parte resolutiva de la decisión, la notificó en estrados a la defensa y demás participantes y permitió el ejercicio del derecho de impugnación.

En tal proceder, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala no encuentra que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa material por la falta de notificación de tal fragmento de la decisión al postulado, pues, por una parte, la ausencia del señor MEJÍA MÚNERA le es imputable a la defensa, tanto material como técnica; por otra, habiendo conocido aquél la totalidad de las razones que determinaron su exclusión en la sesión del 13 de julio de 2015, seguidamente designó un nuevo defensor de confianza para que, en su nombre y representación, se notificara y ejerciera el derecho de impugnación.

En efecto, según certificó el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de noviembre de 2016 |5|, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, en múltiples oportunidades, violó la política penitenciaria, por lo que perdió el privilegio de comunicación telefónica, lo que a su vez motivó la cancelación de las audiencias virtuales hasta nuevo aviso. Tal sanción, valga destacar, parecería ser un hecho ajeno a la voluntad del postulado, mas como se detalla en el mismo informe proveniente de las autoridades estadounidenses, se descubrió que MEJÍA MÚNERA, pese a la investigación, continuó con su comportamiento en contra del reglamento penitenciario, consistente en "utilizar a su abogado defensor en Colombia para enviar dinero (excediendo los mil dólares) a los otros presos en la prisión (al menos 8 personas)".

Tal actitud, valorada en conjunto con las múltiples maniobras dilatorias imputables a la defensa, ya censuradas por la Sala en auto del 10 de agosto de 2016, permite colegir que representa otra artimaña para dilatar la actuación y evitar la consolidación de la expulsión del proceso de justicia y paz, ya anticipada por el Tribunal el 13 de julio de 2015, con exposición de las razones pertinentes.

De suerte que la ausencia de notificación en estrados de la parte resolutiva de la decisión al postulado le es imputable a éste, lo que impide pregonar, como lo insinúa el defensor, que el operador judicial incumplió su obligación de enterar oportunamente al postulado de la decisión, a efecto de que éste pudiera controvertirla. Esto, a su vez, descarta la afectación del derecho a la defensa material.

Y, no sobra precisar, por serle atribuible al propio postulado la falta de notificación en estrados, no estaba el Tribunal en el deber de activar ningún otro mecanismo supletorio de enteramiento, pues su conducta antirreglamentaria, coadyuvada por su defensor, equivale a negarse a asistir -virtualmente- a la audiencia |6|.

Con todo, lo cierto es que el reproche elevado por el impugnante en torno a la supuesta afectación de garantías fundamentales es insustancial, como quiera que en la sesión de audiencia del 13 de julio de 2015 |7| participó el postulado por videoconferencia desde la Cárcel de Warsaw (Virginia), en cuyo desarrollo se dio lectura a la decisión hoy impugnada en la totalidad de la parte motiva, con indicación de que en contra del auto proceden los recursos de reposición y apelación. |8|

Así, salta a la vista que, desde la perspectiva del conocimiento de las decisiones judiciales, el postulado materialmente fue notificado del auto por cuyo medio se le excluyó del proceso, al margen de que, por el seguimiento de un trámite anormal e ilegal, el Tribunal hubiera diferido la oportunidad de interponer los recursos. Además, es innegable la garantía del derecho de impugnación por intermedio de la defensa técnica, para lo cual el señor MEJÍA MÚNERA, tres días después, designó a un nuevo defensor de confianza para que, como interlocutor especializado, "ejerciera su legítima defensa e interpusiera recursos", |9| mandato con el que el hoy apelante efectivamente cumplió.

Así, entonces, no existiendo ninguna irregularidad que comprometa la afectación de derechos fundamentales, procede la Corte a decidir de fondo la impugnación.

5.3 Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación.

5.3.1 Pues bien, como primera medida, la Sala ratifica que, contrario a lo expuesto por varios representantes de víctimas en condición de apelantes, los requisitos para la desmovilización individual sí son un referente aplicable para determinar si el postulado que se desmovilizó colectivamente debe ser excluido del proceso especial de justicia y paz. De cara a las razones que justifican el tratamiento diferenciado para el acceso a la pena alternativa, así como la permanencia en el proceso especial transicional, es criterio consolidado de la Corte que las exigencias para la desmovilización individual (art. 11 de la Ley 975 de 2005) y colectiva (art. 10 ídem) han de articularse, especialmente en lo que concierne a la expulsión de quienes, ajenos a la causa paramilitar y motivados por el interés personal del tráfico ilegal de narcóticos, pretendieron mimetizarse en las autodefensas para acceder a los beneficios propios de la Ley de Justicia y Paz.

Al respecto, en la SP 30 abr. 2014, rad. 42.534, la Sala expuso que los artículos 10.5 y 11.6 de la Ley 975 de 2005 establecen como requisito de elegibilidad para acceder a los beneficios de la justicia transicional que el grupo armado organizado al margen de la ley no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito o que el postulado individualmente considerado no haya tenido dicha finalidad.

En caso de que la persona hubiese sido postulada -por su desmovilización de un grupo armado organizado al margen de la ley para acceder a los beneficios establecidos en la Ley de Justicia y Paz- e incurra en alguna de las causales señaladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, la sala de conocimiento de dicha especialidad decretará la terminación del proceso transicional, y con base en esa determinación, será separada de la lista de postulados por el Gobierno Nacional.

La culminación de la actuación judicial transicional constituye el mecanismo a través del cual el tribunal de justicia y paz, de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 de 2005, declara a quien se somete a la misma, no apto para obtener los beneficios allí contenidos, porque no satisface o ha desatendido las exigencias establecidas en esa normativa o en las que la modifican y adicionan. Y uno de estos requisitos de elegibilidad para el desmovilizado consiste, precisamente, en que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (art. 11 ídem).

La teleología de dicha exigencia de elegibilidad, cifrada en evitar defraudaciones al sistema de justicia transicional por parte de personas dedicadas con exclusividad al narcotráfico, materialmente ajenas a la causa de las autodefensas, encuentra fundamento en la necesidad de impedir la concesión de beneficios punitivos injustificados de cara al propósito de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectica a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley participantes del conflicto armado interno, esto es, pertenecientes a grupos de guerrilla o autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de que trata la Ley 782 de 2002.

En tanto instrumento judicial de justicia transicional, el proceso especial regulado en la Ley 975 de 2005 ha de contribuir al fin último de lograr la reconciliación nacional, así como una paz duradera y sostenible. Ello, de acuerdo con el art. 8º de la Ley 1448 de 2011, está asociado con el esfuerzo de la sociedad colombiana por garantizar que los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en el marco del conflicto armado, rindan cuentas de sus actos, al margen que su sometimiento a la justicia, por vía de la desmovilización, haya sido individual o colectivo. Mas el logro de tal cometido presupone que quienes rinden cuentas hayan sido genuinos participantes del conflicto armado, no impostores que haciéndose pasar por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley pretenden acceder a beneficios judiciales incompatibles con sus verdaderos propósitos, finalidades y actividades.

En esa línea de pensamiento, la Corte (CSJ AP501-2014, rad. 42.686) puntualizó:

    Ya en la decisión impugnada se aclaró, con citación pertinente de jurisprudencia de la Corte, cómo es necesario compaginar los artículos 10 y 11, en lo que toca con los requisitos de elegibilidad, en aras de entender que no importa si la desmovilización es colectiva o individual, para el postulado es necesario verificar, de un lado, que el grupo armado ilegal al cual perteneció no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (numeral 10.6); y del otro, que él, particularmente, no hubiese tenido esas como finalidades.

    Para la Corte las normas en cita tienen un sentido natural y obvio que busca evitar tanto que grupos criminales dedicados al narcotráfico haciéndose pasar por autodefensas se desmovilicen colectivamente y obtengan los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, como que personas individualmente consideradas, las cuales nunca integraron las agrupaciones armadas al margen de la ley, se camuflen en ellas para "lavar" su ocupación exclusiva en el narcotráfico, al margen de cualquier tipo de vinculación con el ideario de las Autodefensas.

    […]

    La preocupación de los legisladores estribaba en impedir que al trámite se vincularan narcotraficantes ajenos a los idearios del grupo paramilitar o que las organizaciones dedicadas exclusivamente a esa actividad buscaran camuflarse como autodefensas, asuntos que precisamente remiten a lo contemplado en los artículos 10-5 y 11-6 de la Ley 975 de 2005.

En efecto, también expuso la Sala (CSJ SP5200-2014, rad. 42.534), tales circunstancias evidencian la preocupación del legislador en torno a la posibilidad de que los denominados "narcotraficantes puros" infiltraran el proceso, razón por la cual incluyó los aludidos condicionantes.

5.3.2 En esa misma dirección, ha de traerse a colación que, desde el plano fáctico, en el contexto de la actividad paramilitar en Colombia, elaborado jurisprudencialmente |10|, está suficientemente acreditada una práctica reiterada, surgida en el marco de simbiosis entre la acción de las autodefensas y el negocio del narcotráfico, consistente en la adquisición de bloques paramilitares por narcotraficantes, para ponerlos al servicio de su negocio ilícito y, adicionalmente, camuflarse entre las autodefensas con miras a evitar la extradición, así como acceder a los beneficios judiciales derivados de las negociaciones de paz con el Gobierno.

Así ha sido expuesto por la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), como quiera que "el conocimiento común verificó situaciones en las cuales esas bandas de narcotraficantes buscaron escudarse en una inexistente conformación paramilitar, o mejor, pretendieron dotar de ese cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa; o que personas ajenas al paramilitarismo incluso compraron o buscaron comprar la membresía en alguno de sus frentes, pese a dedicarse exclusivamente al negocio del narcotráfico".

De ahí que tal fenómeno de compra de membresías o adquisición de franquicias por narcotraficantes a los líderes de las autodefensas no sólo es un hecho irrefutable, que constituye marco referencial para evaluar si un postulado debe ser excluido por haber ingresado nominalmente a las autodefensas, pero manteniéndose como "narcotraficante puro" apenas simuló su condición de paramilitar, con permanencia de la finalidad de traficar con narcóticos y de enriquecerse ilícitamente de tal actividad, sino que, como a continuación se expondrá, cuenta con respaldo probatorio en el presente caso.

Al respecto, el Tribunal |11| trajo a colación lo dicho por SALVATORE MANCUSO, quien en relación con la incursión de los hermanos MEJÍA MÚNERA en el BVA expresó que Arauca era una de las zonas más difíciles a las que las autodefensas no habían podido llegar, por lo que LOS MELLIZOS, conocidos de la organización, se fueron acercando ofreciendo donaciones a los grupos de los Llanos y, finalmente, les propusieron que por qué no les daban ese frente.

Al concatenar la expresión "dar el frente", emanada de MANCUSO, con las manifestaciones del propio MIGUEL MEJÍA MÚNERA y de otros postulados, así como con otros hechos que se declararon probados por la Sala de Justicia y Paz, ciertamente es dable afirmar que el postulado adquirió, como si se tratara de una concesión, el referido bloque, que al margen de su efectiva acción contrainsurgente dirigida por VICENTE CASTAÑO |12|, usufructuó para potenciar su negocio personal de narcotráfico, mediante el enlace del transporte de la droga por rutas controladas por otros frentes paramilitares hacia puertos donde operaba VÍCTOR MEJÍA. Labor en la cual era determinante el "título" de comandante del BVA, que adquirió MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA a cambió de sufragar los costos de su creación.

En efecto, en el informe del C.T.I. Nº 0035 UNSIP del 2 de mayo de 2008, se destaca en el auto impugnado, referente a la captura del señor MEJÍA MÚNERA, consta que éste le confirmó al Director de la DIJIN la muerte de su "jefe" VICENTE CASTAÑO, con quien hace una década se unió en la compra de la "franquicia" del negocio del narcotráfico en el Catatumbo y el Sur del Cesar.

Y sobre esta práctica atribuible al postulado: la compra de "concesiones" de grupos paramilitares, existe más evidencia documentada en el informe OT26008 del 23 de mayo de 2014, correspondiente a la inspección judicial practicada al proceso Nº 3760, a cargo de la Fiscalía 30 Especializada de Derechos Humanos. Al respecto, el Tribunal |13| trajo a colación la indagatoria rendida por el procesado GERMÁN GERARDO BERNAL CAJIAO, quien confesó ser amigo de los hermanos MEJÍA MÚNERA, por lo que fungió como intermediario entre las organizaciones ilegales de alias SALOMÓN y LOS MELLIZOS, llevando razones y coordinando situaciones atinentes al cobro de cuentas entre dichas estructuras al margen de la ley. En ese contexto, además, el indagado -quien expresó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada- afirmó que "MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA le compró a la gente de Barranquilla y de la costa la concesión de los grupos paramilitares y que finalmente lo que se montó allí por parte de los MELLIZOS fue una oficina de cobro para recuperar dineros que debían diferentes narcotraficantes".

Tal declaración, sin dudarlo, es del todo contundente para reafirmar la ya conocida práctica de otorgamiento de franquicias de paramilitares a narcotraficantes, de la que también participó MEJÍA MÚNERA. Y esta prueba de ninguna manera pierde mérito suasorio por las razones expuestas por el defensor -"derivadas de su condición de abogado de ORLANDO VILLA ZAPATA"-, cifradas en su conocimiento personal del proceso que él denomina "contra Los Nevados", pues no controvierten de ninguna manera el dicho de BERNAL CAJIAO, que es el que se ofrece pertinente para el asunto bajo examen. En lugar de ello, la defensa alude a la supuesta ilicitud de interceptaciones efectuadas en dicho proceso, en el que, dice, no fueron vinculados LOS MELLIZOS, mas tales conversaciones, según el aparte de la indagatoria reseñado, no tienen que ver con la compra de grupos paramilitares por los MEJÍA MÚNERA, cuya ausencia de vinculación a actuaciones penales donde son investigadas y juzgadas otras personas para nada afecta la credibilidad de lo que dice el testigo. Antes bien, por no haber sido vinculado el aquí postulado es que se practicó una inspección judicial para incorporar tal medio de conocimiento al presente trámite.

Pero además de las referidas pruebas, que resultan directas en lo concerniente a la concesión de bloques paramilitares a narcotraficantes, la Sala de Justicia y Paz también declaró probados otros hechos indicadores que corroboran la participación del postulado en tal dinámica.

En concreto, de las versiones libres del señor MEJÍA MÚNERA extrajo, sin que los impugnantes lo controviertan, que aquél, pese a reputarse comandante del BVA, apenas visitó la región de influencia del grupo paramilitar en tres ocasiones, incluido el momento de la supuesta desmovilización. También, parafraseando al postulado, declaró probado que éste permaneció en Urabá, para conseguir "la mercancía" y enviársela a su hermano a Barranquilla, siendo su función la de "recolectar la coca en Colombia y mandarla a los sitios que dijera su hermano (Barranquilla o Tumaco) para él despacharla" |14|. Así mismo, estableció, con fundamento en lo dicho por "patrulleros" del BVA, que la contribución de MIGUEL MEJÍA MÚNERA a ese grupo se limitó escasamente a lo económico, apartándose de asuntos esenciales como la planificación y determinación de acciones militares a cargo del bloque, accionar que en la mayoría de ocasiones estuvo a cargo de JOSÉ RUBEN PEÑA TOBÓN, alias SARGENTO, y JORGE YESID BAENA TORO, alias MARTÍN.

Aunado a lo anterior, se reitera, la Sala de Justicia y Paz, tras dedicar un acápite para rememorar la manera en que surgió el Bloque Vencedores de Arauca, reconoció que este grupo estuvo cimentado en la lucha contrainsurgente, pese a no haber logrado consolidar una legitimación y arraigo social importantes, dado que la dirigencia política local y departamental, salvo algunas excepciones, no estableció alianzas con ellos para expulsar a la guerrilla del territorio, sin encontrar tampoco suficiente respaldo en campesinos de mediana propiedad ni en los habitantes de Arauca y Saravena, por lo que sus acciones delictivas se dirigieron en contra de la población civil, a la que acusaron indiscriminadamente de auxiliar o colaborar con los grupos de guerrilla.

De suerte que, ligados tales hechos indicadores -ausencia del postulado en la zona pese a ser "comandante", permanencia de aquél en Urabá para coordinar el envío de droga a su hermano, función de recolector de coca en toda Colombia utilizando conexiones con otros jefes paramilitares y desvinculación de MEJÍA MÚNERA del propósito de lucha contrainsurgente del BVA, en tanto grupo de autodefensa-, y valorados a la luz de la regla de experiencia cifrada en que, por lo general, en razón de las dinámicas del conflicto armado interno en Colombia, los máximos comandantes hacen presencia en la zona de influencia del grupo armado ilegal y emiten permanentes órdenes en el aspecto operativo-militar, es dable afirmar con plausibilidad la hipótesis que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA simplemente se hizo al bloque paramilitar y lo financió en su lucha armada -en la que, como más adelante se expondrá, no participó- para beneficiarse de su condición de líder en su claro propósito de optimizar su negocio de tráfico de cocaína.

En tales circunstancias, bien se ve que la "administración" de las autodefensas, conocida como "Casa Castaño", cedió al postulado, en razón de su adquirida membresía en las autodefensas, facultades de uso privativo para la gestión de un servicio criminal -utilizar redes de narcotráfico-, como contraprestación a la financiación del bloque, que operó, al margen de las actividades de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, bajo los lineamientos de VICENTE CASTAÑO. Es decir, el postulado explotó para sus intereses particulares la "concesión" otorgada por los CASTAÑO, desatendiendo, como lo dijo el Tribunal, las propuestas de desbancar a la guerrilla en la hegemonía que hasta ese momento tenía y consolidar el proyecto político, territorial y económico de las AUC en Arauca.

Ahora, ciertamente, la Sala de Justicia y Paz, como lo alegó el defensor, acudió a informes periodísticos y notas de prensa para referirse a la cuestión de las franquicias paramilitares adquiridas por narcotraficantes, las cuales carecen de valor probatorio. Empero, aun haciendo abstracción de ellas, como se viene analizando, existe prueba directa e indirecta que sustenta que esa fue la dinámica por medio de la cual el postulado se proclamó "comandante" del BVA, por lo que tal premisa fáctica ha de mantenerse, tanto más cuanto esa conclusión encuentra respaldo en el contexto que, al respecto, ha construido la jurisprudencia de la Sala y de los tribunales de justicia y paz. |15|

Inclusive, como lo expuso el a quo, la "venta de franquicias" de bloques paramilitares a narcotraficantes fue una circunstancia que provocó significativas diferencias entre los hermanos VICENTE y CARLOS CASTAÑO, pues éste se oponía a tal práctica. Claro, el postulado, como lo resaltó el Tribunal, atribuyó tal enfrentamiento a otras razones, pero ello carece de fundamento, pues como se documentó en el CSJ AP501-2014, rad. 42.686, es un hecho cierto que hubo una fractura en el comando de las autodefensas, debido a que personas cercanas a VICENTE CASTAÑO, entre ellos los alias GORDO LINDO y EL MELLIZO, llegaron a la zona de desmovilización buscando aval para cubrir delitos propios de "narcotraficantes puros".

Así que, fuerza concluir, está debidamente probado que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA adquirió el BVA en el marco de la práctica de "concesión de franquicias" a narcotraficantes, sin que tal conclusión judicial, basada en los razonamientos probatorios atrás expuestos, se vea resquebrajada por la opinión de los investigadores de policía judicial que presentaron informes a la Fiscalía, que el defensor invoca como si se trataran de conceptos vinculantes o autoritativos, sobre la no adquisición de bloques por "franquicia", como tampoco se ve debilitada con las "creencias", sobre ese tema, de alias ALFONSO -quien, como más adelante se mostrará, desconoce al postulado como comandante-. Antes bien, como igualmente lo acreditó el a quo, sin que lo controviertan los apelantes, es indiscutible que la creación del BVA provino exclusivamente del narcotráfico, mientras su funcionamiento también fue financiado preponderantemente con recursos obtenidos de tal actividad ilícita |16|.

5.3.3 Y es que sobre la condición de reputado narcotraficante del postulado no existe la más mínima duda. Como se extracta del auto de procesamiento del 5 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), dentro del sumario Nº7/03, |17| seguido en contra de uno de los integrantes del "Clan de Los Mellizos", JORGE ENRIQUE GARCÍA MOLINARES alias CUÑADO, el postulado MEJÍA MÚNERA inició su actividad delincuencial como narcotraficante, junto con su hermano VÍCTOR, a finales de la década de los años ochenta, y pronto conformaron una organización criminal reconocida nacional e internacionalmente como el "Clan de los Mellizos", dedicada al tráfico de cocaína a gran escala entre América Latina, Estados Unidos y Europa, para lo cual contaban con los medios, infraestructura y colaboración de otras redes u organizaciones dedicadas a esa actividad ilícita.

Era tal la magnitud e importancia de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes liderada por los hermanos MEJÍA MÚNERA, que entre 1994 y 2000 envió a diferentes países del mundo cerca de 56 mil kilos de cocaína, la cual era adquirida por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA en el territorio nacional, especialmente a integrantes de otros bloques de Autodefensas, entre los que se destacan MIGUEL ARROYAVE, CUCO VANOY y RAFA PUTUMAYO |18|; luego de ser trasladada a diferentes bodegas de Barranquilla, la droga era sacada en lanchas rápidas de puertos cercanos tales como Puerto Velero, Playa Mendoza y Salinas de Galerazamba, a barcos de su propiedad o alquilados que esperaban en alta mar para ser cargados con el alcaloide y partir con destino principalmente a México, Estados Unidos y Europa.

En ese contexto, en el que claramente se advierte que los hermanos MEJÍA MÚNERA edificaron una empresa criminal a gran escala, nacional e internacional, dedicada al tráfico de estupefacientes, es insustancial alegar, como lo hace el defensor, que el verdadero jefe de la organización era VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, no el postulado. Si bien, de acuerdo con las versiones libres de MIGUEL ÁNGEL, el encargado de exportar la droga era su hermano, también es verdad que el postulado era el encargado de conseguir los estupefacientes en toda Colombia y transportarlos hasta los puertos manejados por VÍCTOR. Tal comportamiento, sin dudarlo, encuentra adecuación en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.), lo que deja sin soporte la alegación de la defensa en el sentido que quien ejercía el narcotráfico era VÍCTOR MEJÍA. Entonces, que en la cadena de tráfico haya sido este último el encargado de exportar la cocaína de ninguna manera le quita la connotación de narcotraficante al aquí postulado.

Adicionalmente, no es creíble que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA haya sido apenas un "empleado" de su hermano. Ello carece de toda plausibilidad, pues, además de que se trataba de una empresa criminal familiar, es inverosímil que un mero trabajador para la mafia esté en capacidad de sufragar dos millones de dólares para la conformación de un bloque paramilitar, en cuyo sostenimiento invirtió 18 o 20 millones de dólares más. |19| En todo caso, la etiqueta de "narcotraficante puro" apunta a distinguir a quienes, sin abandonar su condición de traficantes de drogas, posaron de paramilitares comprando la membresía, no a la jerarquía ostentada dentro de las organizaciones mafiosas, como lo plantea el defensor.

Cabe precisar, de cara a las inquietudes formuladas por algunos representantes de víctimas, que para los fines propios de la exclusión del proceso de justicia y paz por incumplimiento del requisito para desmovilización cifrado en que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (arts. 11 A num. 2º y 11-6 de la Ley 975 de 2005) no se requieren sentencias condenatorias ejecutoriadas en contra del postulado. Aquí no se juzga la responsabilidad penal del señor MEJÍA MÚNERA por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ni por enriquecimiento ilícito, sino un aspecto fáctico equivalente al propósito (elemento subjetivo) que orientó sus actividades dentro del grupo paramilitar |20|. Es más, ni siquiera para la aplicación de la causal de exclusión consagrada en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005 -que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización- es exigible una sentencia ejecutoriada (cfr., entre otras, CSJ AP 04.03.2015, rad. 44.692; AP 31.08.2016, rad. 48.603 y AP 5 oct. 2016, rad. 48.749).

Con todo, aun haciendo abstracción de lo anterior, es el propio defensor del postulado quien informa, en contravía de lo alegado por los representantes de las víctimas, que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA fue condenado en Estados Unidos a 14 años de prisión, por el delito de narcotráfico.

Ahora, es claro que no es la simple condición de narcotraficante la que justifica la exclusión del proceso de justicia y paz, sino que la finalidad del postulado en su permanencia en los grupos de autodefensa haya sido el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito (cfr., entre otras, CSJ AP 12 feb. 2014, rad. 42.686). Y ese propósito, como a continuación se verá, fue el que motivó el acercamiento de MIGUEL ÁNGEL MEJÍA a las AUC, sin que la finalidad de dedicarse con exclusividad al narcotráfico variara con su "asunción" como comandante del BVA, el cual adquirió por concesión.

5.3.4 Según el defensor, MIGUEL MEJÍA se alzó en armas para combatir a la subversión, debido a que su hermano VÍCTOR fue secuestrado por la guerrilla de las FARC. Pero esta apreciación subjetiva carece de respaldo probatorio.

El Tribunal, contrario a lo alegado por dicho impugnante, no desconoció el hecho del secuestro de VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, ocurrido en 1998 |21|. Cuestión distinta es que, a la luz de la valoración conjunta de las pruebas, concluyó -acertadamente- que no fue ese suceso el que determinó la adquisición del BVA por el postulado, sino que, aprovechando la cercanía que tenían LOS MELLIZOS con los hermanos CASTAÑO, en razón del servicio de protección que de tiempo atrás éstos (como paramilitares) le proporcionaban a aquéllos (en calidad de narcotraficantes), los MEJÍA MÚNERA decidieron robustecer su negocio de tráfico de narcóticos con el ingreso nominal a las AUC, para articular sus redes de narcotráfico con las rutas manejadas por otros frentes paramilitares.

Así lo puso de presente la Sala de Justicia y Paz al referirse a la alianza que hubo desde el año 1997 entre los hermanos CASTAÑO y los MEJÍA MÚNERA, que se afianzaba día a día con la retribución que uno y otro bando realizaba, mediante financiamiento a cambio de protección, respaldo armado y garantía de las rutas de droga ilícita:

    El Bloque Vencedores de Arauca hizo parte de la estructura político-militar de las Autodefensas Unidas de Colombia. Según verificaciones de policía judicial presentadas por la Fiscalía en sesiones de audiencia de legalización de cargos y teniendo en cuenta las sesiones de versión libre de los postulados del Bloque Vencedores de Arauca, entre ellos ORLANDO VILLA ZAPATA, segundo comandante del Bloque, se pudo establecer que en junio del año 2000, varios comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), entre ellos los hermanos CARLOS Y VICENTE CASTAÑO, decidieron desplegar su accionar paramilitar hacia el Departamento de Arauca. En concierto con otros comandantes decidieron entregar la estructura que actuaría en el departamento de Arauca a los hermanos VÍCTOR MANUEL Y MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUÑERA, conocidos como "Los Mellizos", Quienes desde mediados de los años 90 apoyaban económicamente a los grupos paramilitares, especialmente a la "Casa Castaño", a cambio de seguridad para poder realizar acciones que tenían ver con el tráfico de estupefacientes, lo que a la postre les generaba enfrenamientos con otros sectores del narcotráfico que operaban en la región del Cauca. Fue así como, a mediados del año 2000, VICENTE CASTAÑO, les encomienda a los hermanos MEJÍA MUNERA la organización, conformación, incursión y posicionamiento del Bloque Vencedores de Arauca.

De allí fácilmente se advierte que, con anterioridad al secuestro de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, de tan marcada importancia en las alegaciones de la defensa para explicar el ingreso del postulado al BVA, supuestamente para la lucha contrainsurgente, ya existía un nexo entre los CASTAÑO y LOS MELLIZOS, basado en el servicio de los paramilitares al negocio de narcotráfico de estos últimos. Además, como con atino lo refirió el representante del Ministerio Público, hay otro aspecto que, en punto de valoración, resta solidez a la hipótesis expuesta por la defensa, como quiera que si el verdadero propósito de MIGUEL MEJÍA al volverse paramilitar era combatir al grupo que secuestró a su hermano, el sentido común dicta que habría combatido a bloques guerrilleros con influencia en el Valle del Cauca, no en Arauca, zona de influencia que, previo a la desmovilización, el postulado apenas visitó en dos oportunidades.

De suerte que no le asiste razón al defensor al sostener que los inconvenientes que acercaron al postulado a los paramilitares no eran con otros narcotraficantes, sino con las FARC, así como que MIGUEL ÁNGEL se volvió paramilitar -en julio del año 2000, cuando se creó el BVA- porque le secuestraron a su hermano -en 1998-. Además, no es cierto, como lo afirma la defensa, que el a quo hubiera sostenido que LOS MELLIZOS acudieron a los CASTAÑO en busca de protección contra alias JABÓN, pues la protección a la que aludió fue a la derivada de los enfrentamientos que tuvieron los MEJÍA MÚNERA con otros sectores del narcotráfico que operaban en la región del Cauca.

Por consiguiente, no existen dudas en torno a que la razón que llevó al postulado a financiar la creación del BVA, que le fue entregado en "concesión" y del cual se proclamó "comandante" y "dueño" |22|, fue la de obtener provecho para su negocio de narcotráfico. Esta conclusión, como pasa a exponerse, se ve reforzada con otro hecho que declaró probado el a quo, a saber, que el postulado, después del supuesto ingreso a las filas paramilitares, no cambió su rol de narcotraficante para asumir su posición de comandante en la lucha contrainsurgente.

Tal premisa fáctica cuenta con un debido soporte probatorio.

En primer lugar, es el propio MIGUEL ÁNGEL MEJÍA quien en sus versiones libres |23| así lo reconoció al relatar que su función, entre 1998 y 2003, fue la de recolector la droga en Colombia para enviarla a Barranquilla o Tumaco, donde VÍCTOR MEJÍA la despachaba al exterior.

Ahora, la obtención de dicha información en las versiones de ninguna manera entraña una ilicitud probatoria por afectación indebida del derecho a la no autoincriminación. Pues, en consonancia con el art. 1º de la Ley 975 de 2005, uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal. Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena alternativa (art. 3º ibídem).

En ese entendido, por tratarse de un proceso de sometimiento a la justicia que parte de la base de la confesión de los hechos delictivos cometidos en el tiempo de permanencia en el grupo armado ilegal, como condicionamiento para la concesión de beneficios punitivos, carece de todo sentido alegar que el postulado fue compelido a autoincriminarse al haber sido interrogado sobre actividades de narcotráfico, sobre lo cual estaba en el deber de responder, en cumplimiento de su compromiso de contribuir a la reconstrucción de la verdad. Por las mismas razones, no es de recibo que el postulado fue "utilizado" por la Fiscalía para obtener declaraciones y, después, excluirlo del proceso de justicia y paz.

En segundo término, la dedicación exclusiva del postulado al narcotráfico durante su época de "comandancia" del BVA encuentra soporte en las enormes cantidades de cocaína que se embarcaron hacia Estados Unidos y Europa por la organización criminal de LOS MELLIZOS, documentadas en decisiones jurisdiccionales de autoridades extranjeras. |24|

Y esta premisa fáctica, en tercer orden, encuentra respaldo en las propias afirmaciones de MIGUEL MEJÍA MÚNERA, quien en versión libre del 22 de enero de 2009, al referirse a la financiación del BVA expresó que con sus actividades "se enriqueció el narcotráfico y se empobreció la guerra".

Dichos hechos, valga precisar, no se ven refutados con los resultados de la lucha antidrogas en Arauca, aludidos por el defensor y los representantes de las víctimas, como quiera que la actividad criminal de narcotráfico del postulado no se focalizó, precisamente, en Arauca, región de la que se ausentó para ubicarse en Urabá, con el propósito de transportar cocaína desde Putumayo hasta Barranquilla y Tumaco. Inclusive, si como plantea la defensa, el BVA controlaba las rutas del narcotráfico desde Nariño hasta la Guajira, con rumbo a Panamá, Costa Rica y Guatemala, ello sería un argumento que, en lugar de debilitar las conclusiones a las que arribó el a quo, las fortalece, pues corrobora que el centro de operaciones del postulado no fue Arauca, departamento ubicado en el oriente colombiano, sino en otros lugares que, bordeando las costas occidentales del país, lo atravesaron desde el Océano Pacífico hasta el Mar Caribe.

Y ello permite conectar la conservación del rol de narcotraficante del postulado, pese a su ingreso a las AUC, con otro hecho indicador que apunta a afirmar que la finalidad de su pertenencia al BVA fue la de optimizar su negocio ilícito de tráfico de drogas, a saber, que su comandancia fue aparente o nominal.

5.3.5 Efectivamente, de la nimia presencia del señor MEJÍA MÚNERA en la zona de influencia del BVA, entre los años 2000 y 2005, es dable inferir que no cumplió funciones de comandante militar del bloque, como quiera que siendo el departamento de Arauca una de las zonas de más difícil acceso para los paramilitares, dada la fuerte presencia de las FARC, es natural que se requiriera su constante presencia para liderar la actividad contrainsurgente en el frente de batalla. Pero ello no ocurrió así, pues como se advierte en la versión libre del 27 de octubre de 2009, en el lapso de cinco años, el encargado de dirigir la tropa de autodefensas apenas hizo presencia en tres ocasiones, la última de ellas, precisamente, para desmovilizarse. A ese respecto, textualmente sostuvo MEJÍA MÚNERA:

    "Pregunta: Perfecto, quiero que usted me confirme señor postulado, si estas fechas coinciden en el momento que usted entró físicamente a Arauca: diciembre de 2002 y salió en enero de 2003 Respuesta: Sí. Pregunta: ¿entra y está de enero a junio de 2004, por la zona de Puerto Gaitán? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿y luego el 23 de diciembre de 2005, para la desmovilización? Respuesta: Sí pero el 2005, yo no salí en el 2005 de allá….INTERVINENE EL APODERADO: son tres veces. Respuesta: tres veces sin contar la última vez. INTERVIENE EL APODERADO: Claro es cuando se entra para la desmovilización….Pregunta Fiscal: Pero ¿cuál es la tercera? Respuesta: yo no me acuerdo, entonces lo meto ahí (sic), estuve un mes. Pregunta: ¿Usted recuerda por que salió en el 2003 de allá, porque estuvo tan poco tiempo? Respuesta: No, era como para ir a darle manejo a eso, tratar de ver cómo estaban las tropas, como estaba la gente, pero realmente la orden de VICENTE CASTAÑO era que yo no entrara a esa zona porque era muy conflictiva, y él pensaba que era un peligro que yo estuviera en la zona, me prohíbe ir a la zona, pero yo dije, yo voy porque se están cometiendo hechos que no estamos compartiendo…para organizar la gente y hacer acto de presencia, darle ánimo a la gente…"

Tan crucial aspecto, para nada controvertido por los impugnantes, denota que el título de comandante que se adjudicó el postulado no encontró correspondencia en las actividades que, como jefe militar, debió haber asumido. Si en verdad aquél hubiera ingresado a las filas de las AUC para combatir la insurgencia, en una zona donde los grupos guerrilleros eran fuertes, la experiencia indica que debió haber sido algo más que un motivador de sus militantes, quienes más que su ánimo requerían de instrucciones y directrices tanto militares como operativas, para cumplir con eficacia el cometido de exterminar a los guerrilleros, tanto más cuanto, si pagó dos millones de dólares para conformar un escuadrón de autodefensas, se esperaría que en verdad lo comandara, no que se dedicara a "hacer actos de presencia". Además, no se ofrece creíble que habiendo invertido, además, de 18 a 20 millones de dólares en el funcionamiento del bloque, aceptara ser relegado por VICENTE CASTAÑO para entrar a su territorio.

En esa dirección, tampoco es entendible que, habiendo incurrido en tantos gastos para financiar la guerra contrainsurgente, que supuestamente hizo su guerra, delegara la comandancia, por la que tan alto precio accedió, a personas de un rango criminal a todas luces inferior al suyo (ORLANDO VILLA ZAPATA), por un riesgo apenas inherente al propósito mismo de combatir a grupos de guerrilla.

No es que para afirmar la efectiva comandancia se haya de reclamar la comprobación de participación en combates del postulado, como lo insinúa el defensor al argüir que SALVATORE MANCUSO jamás confrontó con fusiles a la guerrilla y pese a ello no se duda de su condición de jefe paramilitar. Los actos de comandante que se echan de menos en el postulado, valga precisar, son de dirección y control, esos mismos que el desmovilizado JESÚS EMIRO PEREIRA RIVAS, alias ALFONSO, jamás atribuyó a MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA -con quien ni siquiera se comunicaba-, sino a ORLANDO VILLA ZAPATA y VICENTE CASTAÑO, en los siguientes términos |25|:

    PREGUNTADO: ¿Como (sic) era su comunicación con los MELLIZOS y VICENTE CASTAÑO, en esos inicios? CONTESTÓ: Yo no tuve comunicación con los MELLIZOS, sino con el señor ORLANDO VILLA, y nuestra comunicación era por teléfono, y nos poníamos una cita, y nos reuníamos para pedirme cuentas e íbamos juntos a mostrarle como estaban sus hombres funcionando. PREGUNTADO: ¿VICENTE le preguntaba sobre cómo iba el ingreso de las autodefensas a Arauca? CONTESTÓ: De eso sí pedía informe, no escrito sino hablado, uno se demoraba una semana con él, porque a medida que se acordaba le iba preguntando a uno...

Aunado a lo anterior, también puso de manifiesto el a quo, sin crítica alguna a ese respecto por los impugnantes, que el liderazgo ejercido por MEJÍA MUÑERA dentro de la organización se limitó escasamente a su contribución económica, apartándose de asuntos esenciales como la planificación y determinación de acciones militares a cargo del bloque, como lo indicaron patrulleros del BVA, quienes señalaron que en la mayoría de oportunidades su accionar estuvo ordenado directamente por JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN (alias SARGENTO) y JORGE YESID BAENA TORO (alias MARTÍN).

Y no sólo es dable sostener que el postulado no comandó al bloque en lo militar y operativo, sino que, además, contrario a lo alegado por la defensa, tampoco estuvo presente en el momento mismo de su creación-incursión en Arauca, acto de tan trascendente significación para la consolidación del proyecto paramilitar en ese departamento, según relató ORLANDO VILLA ZAPATA en la versión libre del 19 de octubre de 2011 |26|:

    "En la reunión con alias ALFONSO, éste se hace cargo de la logística con DARÍO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias MAURICIO, estos dos apoyan el ingreso al departamento de Arauca en representación de JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL. Alias MAURICIO, comandante militar del Bloque Centauros, se compromete con la búsqueda y preparación de 200 hombres, de los cuales 100 son prestados por el Frente Guaviare y Bloque Centauros y los otros cien reclutados y formados en una escuela de entrenamiento militar de las AUC en inmediaciones al municipio de Barranca de Upía-Meta, durante cuatro meses aproximadamente".

Por consiguiente, para la Corte es evidente que la comandancia nominal del postulado es un hecho que ciertamente puede inferirse de su ausencia en la conformación del BVA, su nimia presencia en la zona y la inexistencia de verdaderos actos de dirección y control sobre la tropa. Así que, habiéndose también acreditado que el señor MEJÍA MÚNERA realmente no participó de una guerra antisubversiva y que jamás abandonó su actividad de narcotráfico, que siguió ejecutando en territorios alejados de Arauca, fuerza concluir que sus aportes económicos a las autodefensas, con recursos provenientes del narcotráfico, fueron en beneficio de sus intereses personales, pues era la contraprestación que le permitía estar dentro de la jerarquía de las AUC, obtener su respaldo en momentos de conflicto con otros narcotraficantes o carteles y el aseguramiento del tránsito de la droga por el territorio nacional sin dificultad alguna. El actuar del postulado, entonces, estuvo dirigido a soportar y fomentar el negocio del narcotráfico, en tanto colíder de una organización delincuencial dedicada exclusivamente a ese fin.

Por otra parte, tan relevante aspecto de cara a la determinación de la finalidad perseguida por el postulado al adjuntarse a las autodefensas -la comandancia aparente o nominal del BVA- no es rebatido por los impugnantes, quienes sin preciso y específico soporte probatorio y haciendo abstracción de hechos probados en la actuación, sostienen que MIGUEL MEJÍA MÚNERA, como paramilitar, participó en múltiples conductas punibles como extorsiones, masacres, secuestros y homicidios.

Para desmontar la estructura fáctica construida en la decisión impugnada no es suficiente que se aluda a que el postulado "en sus versiones" dijo que ordenó acciones armadas, ni mucho menos que el defensor, posando de perito en la historia del paramilitarismo en Colombia dada su condición de abogado de múltiples postulados, traiga a colación sucesos que, en su criterio, muestran a MEJÍA MÚNERA como "señor y dueño de la guerra paramilitar" |27|.

De un lado, habiéndose llevado a cabo 68 versiones libres, es ciertamente insuficiente que, a manera genérica, se invoquen éstas sin determinar cuál sesión en particular es pertinente y qué concretas circunstancias de tiempo, modo y lugar refirió el postulado, a fin de someter su dicho al filtro de la sana crítica. Tal imprecisión es aún más censurable en asuntos de justicia y paz, cuyas particularidades y vicisitudes lleva a la conformación de verdaderos macro-expedientes; de otro, aun admitiendo hipotéticamente que los impugnantes hubieran expuesto sus apreciaciones probatorias con la precisión y suficiencia de rigor, en punto de valoración, desconocen que el mero dicho del postulado al respecto, por sí mismo, no acredita el supuesto de hecho respectivo.

Sobre este último particular, desconocen los apelantes que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA prácticamente estuvo ausente de Arauca, que la comandancia militar del BVA pertenecía a VICENTE CASTAÑO, quien la delegó a ORLANDO VILLA ZAPATA, y que, en la mayoría de oportunidades, el accionar militar del bloque fue dirigido por JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN y JORGE YESID BAENA TORO. Así que, en tales circunstancias, carece de solidez plantear que el postulado participó en tantas "acciones armadas", combates |28|, masacres y ejecuciones de personas sobre las cuales, además, no se ofrecen datos sobre cuándo y de qué manera habrían ocurrido, como también es insuficiente pretender que la justicia lo reconozca como verdadero comandante del BVA porque "las víctimas" -que tampoco se identifican- así lo reconocen.

Lo anterior muestra que las aseveraciones de la sustentación de los recursos de apelación, según las cuales el postulado participó en masacres, homicidios, desapariciones forzadas y desplazamientos forzados, estuvo combatiendo "con sangre" y delinquiendo como comandante del BVA sólo son manifestaciones de los impugnantes, contrarias a lo observado por el Tribunal de los elementos de conocimiento allegados a este trámite, pero sin que, como viene de verse, se hubiese demostrado algún defecto en la observación, apreciación o valoración judicial de los mismos. Por lo tanto, carecen de la potencialidad para desvirtuar las consideraciones fácticas base de la decisión proferida por el Tribunal o los razonamientos por los que en la misma se concluyó la condición de "narcotraficante puro" del postulado.

Antes bien, la Sala de Justicia y Paz, citando ejemplos concretos, como el de ejecución de investigadores judiciales |29| que lo perseguían a él y alias DON MARIO por sus actividades de tráfico de narcóticos, muestra la manera en que el postulado utilizaba el brazo armado de las autodefensas para cometer crímenes ajenos a la lucha antisubversiva, más bien constitutivos de ajustes de cuentas de sus negocios de narcotráfico. No todo delito imputable al señor MEJÍA MÚNERA durante su época de figuración como integrante de las AUC, como parecen entenderlo los representantes de las víctimas, es idóneo para inferir que sus actividades y finalidades eran propias de la causa paramilitar.

Por último, resulta ingenuo alegar que la inclusión del postulado en el listado de integrantes para desmovilización, la presencia de aquél en las negociaciones de Ralito y su admisión por el Gobierno como postulado le otorgaron la efectiva condición de comandante paramilitar. Tales situaciones, por sí mismas, son inidóneas para desvirtuar la comandancia nominal detectada en el actuar del señor MEJÍA MÚNERA. Además, encuentran explicación obvia en lo acreditado en el presente asunto, a saber, que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA fue otro narcotraficante que quiso camuflarse en las AUC, a través de la concesión de "franquicias", para obtener, entre otros, beneficios judiciales reservados para efectivos miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, participantes del conflicto armado interno.

5.3.6 Recapitulando, el contraste de los fundamentos fáctico-probatorios de la decisión confutada con los motivos de refutación que, en ese plano, presentaron los impugnantes, permanecen inalterados. Está debidamente probado que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA i) participó de la dinámica de concesión de bloques paramilitares; ii) pagó a VICENTE CASTAÑO dos millones de dólares para adjudicarse el naciente BVA; iii) antes y después de ello fue un reputado narcotraficante; iv) pese a haber ingresado a las AUC, no cambió su rol de traficante de drogas; v) no ejerció una genuina comandancia del bloque, a pesar de presentarse como su máximo líder; vi) estuvo prácticamente ausente de Arauca, zona de influencia del BVA; vii) ejerció la función "paramilitar" de recolectar cocaína en toda Colombia para ponerla a disposición de su hermano, quien la exportaba y viii) en la época en que perteneció a las autodefensas incrementó sus ganancias por narcotráfico.

Todos esos hechos indicadores, tomándolos aisladamente, no indican más que una probabilidad. Mas articulándolos unos con otros dan cuenta que, sin lugar a dudas, el postulado fue un narcotraficante puro que se benefició del poder militar y criminal de las AUC para engrandecer su negocio ilegal de narcotráfico y, posando como comandante, quiso acceder a los beneficios judiciales propios de la Ley de Justicia y Paz. En efecto, todos estos hechos indicadores, unidos en un solo tejido, conducen a descartar cualquier otra hipótesis diferente a la planteada por la Fiscalía y acogida por el a quo, puesto que muestran con claridad que la finalidad del postulado no era otra distinta a la de traficar con drogas y enriquecerse de esa manera, no asumir como propia y participar de la guerra antisubversiva llevada a cabo por las AUC.

Por consiguiente, encontrando ello adecuación en la causal de exclusión prevista en los arts. 11 A num. 2º y 11-6 de la Ley 975 de 2005, la determinación de expulsar al postulado del proceso especial es del todo correcta.

5.3.7 Desde luego, las víctimas se oponen a la exclusión bajo el supuesto que tal determinación vulnera sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Sin embargo, tal aserto carece por completo de solidez para aplicar una consecuencia jurídica diversa, como quiera que parte de un supuesto jurídico erróneo, a saber, que la realización de tales prerrogativas -que desde el plano normativo constituyen normas con estructura de principio- permite desconocer el incumplimiento de los requisitos legales -establecidos como reglas- para acceder al proceso especial de justicia y paz y que, con atención de las formas propias de este juicio, se produzca una sentencia en contra del postulado, donde se materialicen los componentes de verdad, justicia y reparación.

Las víctimas pueden reclamar la garantía de dichos derechos dentro del proceso especial de justicia y paz, desde luego, pero a condición de que los postulados cumplan con las exigencias legales para ser procesados con las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005, pues de lo contrario no hay posibilidad jurídica de que aquéllos sean juzgados por la vía de este procedimiento transicional y excepcional. El mencionado procedimiento, ciertamente, propende por la realización de los derechos de las víctimas, pero en esencia es un juzgamiento orientado a la declaración de responsabilidad penal de una persona, sin que tales componentes de verdad, justicia y reparación sean un propósito aislado que faculte la tramitación de un procedimiento excepcional, al margen de que el procesado no tenga derecho a ser juzgado de tan especial forma.

Los reclamos basados en que, a toda costa, ha de mantenerse al postulado dentro del proceso de justicia y paz porque es la mejor o más conveniente manera de materializar los derechos de las víctimas pasa por alto que el objeto de la Ley 975 de 2005, según su art. 1º inc. 1º, es el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Mas ello supone, bajo una interpretación sistemática y finalística que integre la norma con los arts. 11 A num. 2º y 11-6 ídem, que ha de tratarse de verdaderos miembros de los grupos, en este caso, de autodefensas, no de impostores que pretenden acceder a beneficios judiciales que, dada su verdadera condición, son del todo injustificados para ellos. El "juicio" de exclusión, valga decirlo, está basado en estrictos referentes jurídicos de legalidad, no en criterios de conveniencia, como parecen entenderlo algunos representantes de víctimas.

Aunado a lo anterior, a las alegaciones de las víctimas subyace otra premisa equivocada, como lo es creer que la única vía para reclamar sus derechos es el proceso especial de justicia y paz, desconociendo que el proceso penal ordinario, en el que también pueden participar, está diseñado para lograr las garantías de verdad, justicia y reparación.

Esta última prerrogativa, por supuesto, es uno de los componentes fundamentales del proceso de reconciliación nacional en la Ley de Justicia y Paz (arts. 4º y 8º Ley 975 de 2005). Sin embargo, ello no quiere decir que, sin importar si el postulado es merecedor de un juzgamiento especial, las víctimas puedan reclamar la permanencia de aquél en el proceso para obtener indemnización, como si las medidas restaurativas, por sí mismas, fueran objeto del mencionado proceso penal especial. No. La reparación judicial, tramitada mediante las formalidades de la Ley de Justicia y Paz, es una medida accesoria a la declaración de responsabilidad penal diferenciada, que se materializa en la imposición de una pena alternativa.

En efecto, el art. 42 ídem establece que los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las cuales fueren condenados mediante sentencia judicial. En ese entendido, de acuerdo con los arts. 24 y 43 ídem, en la sentencia condenatoria, además de la fijación de las penas principales, accesorias y alternativas, se incluirán las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas, así como la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

Y en últimas, no es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los demás integrantes del BVA no entren a la masa de activos para reparación, pues, como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como "Casa Castaño", en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto armado interno.

Ahora, la inquietud relacionada con la supuesta prescripción de la acción penal en la justicia ordinaria es artificial e infundada, como quiera que, al tenor del art. 18 inc. 4º de la Ley 975 de 2005, con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal, la cual ha de reactivarse con la terminación del proceso de justicia y paz (art. 11 B inc. 4º ídem).

De otro lado, mal podrían insistir las víctimas en la permanencia del postulado bajo el pretexto de que esto es necesario para materializar las garantías de verdad y justicia. No puede confiarse en la "verdad" de quien, como quedó demostrado, pretendió defraudar a la institucionalidad, utilizándola para acceder a beneficios legales que no le corresponden. Es realmente la exclusión la que, en el caso de MEJÍA MÚNERA, contribuye a la verdad y a la memoria histórica, pues un capítulo de ésta también es el de las falsas desmovilizaciones y de la compra de membresías por parte de narcotraficantes para impedir la extradición, "lavar" su prontuario criminal y saldar sus deudas con la justicia.

Y si de lo que se trata es de lograr justicia, expresada en términos de retribución y equivalencia entre la severidad de la pena y gravedad de los hechos, no tiene presentación que los perjudicados aboguen porque alguien acceda a una pena alternativa, considerablemente menor a la que merece de ordinario y que es en su caso manifiestamente injustificada, bajo el prurito de obtener indemnización a cualquier precio.

Es más: contrario a lo expuesto por uno de los impugnantes, un mensaje negativo enviaría la judicatura si, pese a haber comprobado que el postulado nunca debió haber accedido al proceso de justicia y paz, que poco tiene para contribuir al conocimiento de la verdad en relación con el conflicto armado en Colombia y que no merece una pena alternativa, permitiera que aquél se viera beneficiado por ésta por motivos económicos de indemnización. Ello implicaría extender la compra de membresías paramilitares a narcotraficantes a la adquisición de beneficios judiciales no merecidos, lo cual es absolutamente inaceptable. Antes bien, es la expulsión del postulado la que realmente cumple un efecto disuasivo en quienes pretendan engañar a las instituciones públicas posando de desmovilizados de grupos armados ilegales a los que realmente no pertenecieron.

5.3.8 Bien se ve, entonces, que es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal, a saber, la expulsión del postulado del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida de beneficios punitivos y la reactivación de los procedimientos ante la jurisdicción penal ordinaria, por lo que el auto impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada.

Segundo. Adicionar la providencia en el sentido de disponer que, en firme la decisión, se expida copia de la misma con destino al Gobierno Nacional para lo de su competencia. Esta orden deberá cumplirse por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Tercero. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Cuarto. Advertir que contra la presente determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Identificado con la C.C. Nº 16.627.309 expedida en Cali, conocido con los alias de EL MELLIZO, EL LOCO, PABLO MEJÍA, PABLO ARAUCA y EL MÍSTER. [Volver]

2. De esa adjudicación, subraya la Sala de Justicia y Paz, también da cuenta la entrevista rendida por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, hombre de confianza de VICENTE CASTAÑO. [Volver]

3. Representadas por los abogados Adriana Silva Villanueva (3.2.1), Fanny Sánchez (3.2.2), Angélica Leal García (3.2.3) y César Alfonso Ballesteros (3.2.4). [Volver]

4. Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. [Volver]

5. Cfr. fl. 117 C. 4. [Volver]

6. En todo caso, por estar recluido el postulado en el exterior, no existe la obligación de intentar la notificación personal del auto (cfr. CSJ SP 22 sept. 2010, rad. 30.380). [Volver]

7. Cfr. fl. 85 C. 3. [Volver]

8. Cfr. min. 03:09:53 registro de video. [Volver]

9. Cfr. fls. 29-30 C. "petición de nulidad". [Volver]

10. Cfr., entre otras, CSJ SP5200-2014, rad. 42.534; AP501-2014, rad. 42.686; AP7135-2015, rad. 44.811 y AP2747-2014, rad. 39.960. [Volver]

11. Cfr. fl. 37 auto de exclusión. [Volver]

12. El Tribunal, por una parte, aclara que el Bloque Vencedores de Arauca, en su conjunto, no se estableció exclusivamente para traficar con narcóticos, sino con evidentes fines antisubversivos; por otra, con base en las declaraciones de ORLANDO VILLA ZAPATA y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERAS, alias ALFONSO (fls. 30, 43 y 54 ídem), que el mando del bloque realmente pertenecía a VICENTE CASTAÑO GIL. [Volver]

13. F. 47 ídem. [Volver]

14. En esa versión del 18 de noviembre de 2000, inclusive, el postulado detalla la manera en que, valiéndose de su "jerarquía" en las autodefensas, pudo tener acercamientos con todos los comandantes paramilitares para despejar rutas de tránsito de cocaína dirigida a su hermano VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, quien era el encargado de distribuirla en el exterior. Al respecto, textualmente narró MIGUEL ÁNGEL MEJÍA: "yo tenía acercamientos con todos los paramilitares comandantes y todo, había comandantes como CUCO VANOY, RAFA PUTUMAYO y MIGUEL ARROYAVE. Ellos producían la coca y la hoja de coca y tenían laboratorio, yo me encargaba, a veces ellos me cogían la mercancía o la coca para mandársela a mi hermano. ¿Cómo se hacía eso? Digamos que en el caso de RAFA PUTUMAYO cuadrábamos con él un precio, se encargaba de mandar la droga directamente hasta la zona de Nariño, Tumaco, donde mantenía gente mi hermano, para sacar la droga por el lado de Putumayo, que era una zona de MACACO, a quien le pagaban un impuesto por la salida de las lanchas y barcos con la droga". En la misma dirección, cfr. audiencia de legalización de cargos del 27 de abril de 2012, min: 27:00 al 31:13. [Volver]

15. Invocando declaraciones de VICENTE CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, en la sentencia del 24 de febrero de 2015, dictada por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra el postulado ORLANDO VILLA ZAPATA y otros, se pone de presente que aquéllos "tuvieron al comandante PABLO MEJÍA (MIGUEL MEJÍA MÚNERA) un año en formación y después de eso él empezó a manejar el Bloque Vencedores de Arauca. Con GORDO LINDO fue igual. Él se acercó y fue el quien expandió el Bloque Calima hacia el Cauca. Él financió los costos de su entrada financiado (sic) el bloque totalmente por un año". A su vez, mediante CSJ AP501-2014, rad. 42.686, por cuyo medio se confirmó la exclusión del proceso de justicia y paz de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, alias GORDO LINDO, la Corte puso de presente lo dicho por el ex comandante paramilitar RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, quien refirió haber conocido al alias GORDO LINDO "como un narcotraficante que aportaba finanzas a la organización, creo que específicamente al Bloque Calima, en alguna oportunidad se comentaba entre nosotros los comandantes de las ACCU, que estos señores PABLO MELLIZO, TUSO SIERRA, GORDO LINDO, PERRA LOCA, le habían comprado un cupo a VICENTE CASTAÑO o a EVER VELOZA, para desmovilizarse como autodefensas y solucionar su problema de narcotráfico". [Volver]

16. Inclusive, en la versión libre del 22 de enero de 2009, el propio MEJÍA MÚNERA expuso: "yo mismo lo he dicho muchas veces, el bloque no se financió con el robo de ganado, yo lo dije desde un principio aquí: el bloque se financió con el narcotráfico, es decir, la guerra yo la pagué con el narcotráfico", mientras que en la versión del 18 de noviembre de 2005 el postulado manifestó que invirtió 18 o 20 millones de dólares en la guerra en Arauca. [Volver]

17. Incorporado como anexos de la Fiscalía, carpeta Nº 8, p. 238, correspondiente a la inspección judicial practicada al expediente Nº 8635, a cargo de la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. [Volver]

18. Información corroborada por el propio MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA (cfr. pie de página Nº 14 supra). [Volver]

19. Cfr. pie de página Nº 16 supra. [Volver]

20. Razón por la cual, igualmente, es manifiestamente infundado el reclamo del defensor, cifrado en que la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz vulnera el non bis in ídem, por cuanto aquél fue juzgado y condenado en EEUU por narcotráfico. [Volver]

21. Suceso que trajo a colación citando la sentencia del 16 de abril de 2012, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA. [Volver]

22. Según las palabras del desmovilizado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, hombre de confianza de VICENTE CASTAÑO. [Volver]

23. En sesiones del 18 de noviembre de 2005, 8 de junio de 2011 y 5 de agosto de 2011. [Volver]

24. Auto de procesamiento del 5 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), dentro del sumario Nº7/03, y acusación Nº 04-034 formulada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con fundamento en la cual se solicitó y conceptuó favorablemente para la extradición del postulado a ese país (cfr. CSJ AP 2 dic. 2008, rad. 30.140). [Volver]

25. Cfr. cd. anexos aportados por la Fiscalía, pág. 6. Informe del C.T.I. Nº 673696. [Volver]

26. Conforme con el auto de control formal y material de cargos del 12 de enero de 2011, en contra de VILLA ZAPATA, citado a su vez en la sentencia del 24 de febrero de 2015, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en contra de aquél. [Volver]

27. A ese respecto, la defensa alega que "los anales de la historia del paramilitarismo en Colombia" enseñan que CARLOS CASTAÑO le declaró la guerra a MIGUEL MEJÍA MÚNERA por la ejecución de alias TOLIMA y que ese conflicto fue mediado por VICENTE CASTAÑO. [Volver]

28. El defensor alude a información sobre el proceso que denomina "de La Chapa", en relación con el cual sostiene que, en Hato Corozal (Casanare), MIGUEL MEJÍA MÚNERA salió herido en un combate con el Ejército, donde resultó detenido con CARLOS GARDEL, alias CANTANTE. Mas tal hecho no puede ser interpretado como un acto de guerra contrainsurgente, ya que, según expone el mismo impugnante, en esa ocasión el postulado fue encontrado en una volqueta donde se transportaban 1200 kilos de cocaína. [Volver]

29. Cfr. fl. 46 auto de exclusión. [Volver]


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