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DERECHOS

19dic07


Sentencia condenatoria contra el Representante a la Cámara Éric Julio Morris Taboada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta No. 264

Bogotá D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso adelantado en contra del Representante a la Cámara ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA.

HECHOS

A partir de 1996, sin desconocer que en los años anteriores de esa década grupos armados ilegales habían operado en Sucre y llevado a cabo atentados contra la población, empezaron a actuar en la región organizaciones paramilitares que se proclamaron como expresión de los movimientos de autodefensas ya existentes en otros lugares del país y que adujeron como razón fundamental de su establecimiento hacer frente a los grupos guerrilleros.

Se reaccionaba así a quienes bajo la declaración de hacer la revolución terminaron sometiendo a los habitantes a través de la violencia, recurriendo las nuevas asociaciones armadas ilegales a prácticas similares a las que se buscaba contrarrestar, obteniendo como resultado su consolidación a través de masacres sucesivas, desplazamiento forzado de personas, apropiación de tierras y copamiento de grandes superficies.

Esas organizaciones, cuyos líderes intentarían justificar posteriormente sus desmanes en el abandono en el cual los dejó el Estado –a expensas de las fuerzas criminales de la guerrilla—, establecieron vínculos desde el principio, entre otros, con empresarios agropecuarios y políticos, quienes en no pocas oportunidades se convirtieron en parte de la agrupación, como sucedió en Sucre con el ganadero Joaquín García Rodríguez y con el entonces congresista Álvaro García Romero, relacionados como asistentes a una reunión realizada en 1997 en la hacienda Las Canarias de propiedad del político y ganadero Miguel Nule Amín, a la cual concurrió Salvatore Mancuso Gómez y que resultó trascendental en la expansión del paramilitarismo en el departamento de Sucre.

En el mismo año, en representación del movimiento político Nueva Fuerza Liberal, aspiró a la gobernación de la entidad territorial el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA, uno de los políticos sucreños comprometidos con las autodefensas. Dicha agrupación política, en efecto, era lideraba por Álvaro García Romero, de quien el doctor MORRIS era socio político desde cuando obtuvo la Alcaldía de Sincelejo para el período 1990 – 1992. Respaldaron la aspiración otros reconocidos jefes del paramilitarismo en la región, como Joaquín García Rodríguez y Salvador Arana Sus. El primero aportó recursos económicos que luego intentaría recuperar y el segundo, a quien el doctor MORRIS designó Secretario de Salud de Sucre y quien lo reemplazaría en el cargo de gobernador en el siguiente período, intervino como tesorero de la campaña.

La elección la ganó ÉRIC MORRIS TABOADA por algo más de 3.000 votos al aspirante Édgar Martínez Romero, luego de que García Romero se proclamó "el mago de las elecciones", dando a entender que haría lo que fuera con el objeto de modificar la tendencia de los resultados que para el momento de la arenga pública en las afueras de la Registraduría en Sincelejo –de la cual informaron los medios de comunicación—, le resultaba favorable a Martínez Romero tras la contabilización del 85% de las mesas de votación.

Ya posesionado del cargo, en los primeros meses de 1998, el doctor MORRIS asistió a una reunión con alias Felipe o Pitufo, representante de Salvatore Mancuso en Sucre, y con Jairo Castillo Peralta. La misma tuvo lugar en una finca entre Sincelejo y Tolú y la consiguió Joaquín García Rodríguez, quien aprovechó su celebración para pedirle a Castillo Peralta que le recordara al gobernador la deuda pendiente con él, asociada a los préstamos que le había hecho y que utilizó en la financiación de su campaña política.

En ese mismo año, en el segundo semestre, se reunieron en el restaurante Carbón de Palo de Sincelejo Joaquín García Rodríguez, Salvador Arana Sus, Miguel Navarro, Ángel Villarreal, Jairo Castillo Peralta y varios jefes de las autodefensas de la región de La Mojana, entre los que se encontraba Éder Pedraza Peña, en la cual se convino crear un grupo armado ilegal para que operara en los municipios de Sucre y Majagual del departamento de Sucre. Allí se expresó que los 60 millones de pesos que se requerían para ese propósito los podía ayudar a conseguir Álvaro García Romero con la colaboración del gobernador MORRIS TABOADA.

En octubre de 2000, finalmente, la oficina de inteligencia del Departamento de Policía de Sucre captó incidentalmente una conversación telefónica entre Joaquín García Rodríguez y Álvaro García Romero en la que aparecen varias alusiones al doctor MORRIS, de las cuales se infiere la existencia de acuerdos previos de éste con miembros del paramilitarismo, para facilitar el actuar de la organización armada ilegal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Al proceso, iniciado por auto del 18 de octubre de 2006 |1|, fueron vinculados los Senadores de la República ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ, y el Representante a la Cámara ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA |2|. El 8 de noviembre siguiente se les dictó detención preventiva por el cargo de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 2000; al primero, adicionalmente, se le atribuyeron las conductas de homicidio relacionadas con la masacre de Macayepo y aquella de la cual fue víctima Georgina Narváez Wilches, a título de determinador, más la de peculado por apropiación por la suma de $17.281.393 |3|.

2. El 28 de noviembre de 2006, tras certificarse por parte del Congreso de la República que al Senador MERLANO FERNÁNDEZ se le aceptó la renuncia a su investidura, la Corte concluyó que perdió el fuero y dispuso remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que allí se prosiguiera el proceso en su contra |4|.

3. Respecto de los otros procesados se clausuró la instrucción el 11 de mayo de 2007 |5| y el 10 de julio siguiente fueron acusados |6|:

  • GARCÍA ROMERO como determinador de los homicidios agravados cometidos contra Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, Juan Manuel Feria Álvarez, Armando Batista Arroyo, Félix Paternina Rodríguez, Laureano Paternina, Ezequiel Jaraba y su esposa; determinador del homicidio simple de que fue objeto Georgina Narváez; determinador de peculado por apropiación y autor de concierto para delinquir agravado.

  • MORRIS TABOADA en calidad de autor de concierto para delinquir agravado consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 2000.

El 8 de agosto de 2007 se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de GARCÍA ROMERO contra la anterior determinación y en la misma providencia, debido a que al citado se le admitió su renuncia al cargo de Senador y a que las conductas imputadas, según estimación de la Sala, no tenían relación con las funciones de congresista, se ordenó remitir copia del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado competente |7|, para el trámite del juicio en su contra.

El juzgamiento que aquí adelantó la Corte, en consecuencia, fue sólo con relación al Representante ÉRIC MORRIS TABOADA.

EL JUICIO

1. En su marco se admitieron como evidencia los documentos aportados por la defensa obrantes a partir del folio 85 del cuaderno original 15 y, menos los testimonios de Luis Miguel Galvis Pérez (a. Lucho Galvis) y Carlos Mario García Ávila (a. Gonzalo), se allegaron todas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Antes de la audiencia pública, se obtuvieron las siguientes:

1.1. Copia de la declaración rendida el 2 de mayo de 2007 por Libardo Duarte ante el Grupo Especial de Aforados de la Procuraduría General de la Nación |8|.

1.2. Copia del expediente 27.556 adelantado por la Corte, por soborno, contra el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA |9|.

1.3. Vídeo de la versión que rindió Salvatore Mancuso Gómez ante el Fiscal 8º de Justicia y Paz los días 15, 16 y 17 de mayo de 2007.

1.4. Copia de la declaración que rindió Salomón Feris Chadid el 6 de julio de 2007 ante el Fiscal 6º Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación |10|y, en medio magnético, de la que proporcionó Libardo Duarte el 9 de agosto del mismo año.

1.5. Copia de la versión que rindió Miguel Ángel Nule Amín el 24 de mayo de 2007 ante la Fiscal 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación |11|.

1.6. A partir del folio 7 del cuaderno original 19 se allegaron diferentes certificados de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, relacionados con inmuebles en los que aparece como propietario Humberto Támara (con distintos segundos nombres y apellidos). Obran igualmente certificaciones de los Registradores Seccionales de Sincé, Corozal y San Marcos, de conformidad con las cuales Humberto Támara no aparece inscrito con propiedades pertenecientes a esos círculos registrales.

1.7. Copia de la resolución de acusación del 22 de mayo de 2007, dictada por la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, por el cargo de concierto para delinquir agravado, contra los ex Diputados del departamento de Sucre Ángel Daniel Villarreal, Guillermo Villa Uparela, Walberto Estrada Padilla, Pedro César Pestana Rojas, Antonio de Jesús Martínez Hernández y Muriel de Jesús Benitorrebollo Balseiro |12|.

1.8. Copia de la declaración rendida por Édgar Ignacio Fierro Flórez los días 7 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2007 ante la Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación |13|.

1.9. Copia de la denuncia formulada el 23 de noviembre de 2000 por Jairo Antonio Castillo Peralta ante la Fiscal Especializada Yolanda Paternina Negrete, a través de la cual informó que Julio Beltrán y a. Carriel Pelao manejaban en Sucre un grupo paramilitar de aproximadamente 100 hombres al cual pertenecían, entre otros, Éder y Giovanny Pedraza |14|.

La misma originó el proceso penal contra Luis Miguel Galvis Pérez por concierto para delinquir agravado que culminó con la sentencia absolutoria del 29 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo |15|.

1.10. Copia de la sentencia expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Sincelejo el 27 de diciembre de 2002, por la cual absolvió del cargo de concierto para delinquir a los hermanos Éder y Giovanny Pedraza Peña |16|.

1.11. Resultado del peritazgo psiquiátrico practicado al testigo Libardo Duarte. Concluyó el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal que lo realizó, que el examinado no presenta manifestaciones clínicas de trastorno mental, que no es un mentiroso psicopatológico y que –en atención a sus antecedentes delincuenciales— presenta rasgos disociales de personalidad |17|.

2. En la audiencia pública, que se celebró los días 29 y 30 de octubre y 23 de noviembre de 2007 y en la cual se interrogó al procesado de acuerdo a como lo dispone la ley, se escucharon las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez, Édgar Cobos Téllez (a. Diego Vecino), Jairo Antonio Castillo Peralta, Éder Pedraza Peña (a. Ramón Mojana), Costaín Arroyo Martínez, Omar Salcedo Vergara, Aris Moya Gutiérrez, Yamile Pedraza Peña y Joaquín García Rodríguez.

En la última sesión del acto procesal, agotada la práctica de pruebas, intervinieron en su orden el agente del Ministerio Público, el representante procesado y su defensor, coincidiendo todos en pedirle a la Corte dictar sentencia absolutoria.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fundamentó su petición, que finalmente apoyó en la existencia de duda probatoria, en las siguientes razones:

1. El testimonio de Jairo Castillo Peralta, quien deja entrever que tiene interés en que más de 40 familiares suyos sean incorporados al Programa de Protección de Víctimas y Testigos, se vio debilitado en el juicio. Prácticamente todos los medios de prueba lo contradicen.

1.1. No se desconoce que haya tenido cercanía con los grupos de autodefensa ni el hecho de que entregó información a las autoridades sobre ellos –también de la guerrilla— y que quizás a causa de eso se le haya intentado matar en el año 2000, siendo finalmente incorporado al Programa de Protección de Víctimas y Testigos. Sin embargo, no todo lo que dijo es digno de credibilidad y específicamente la reunión que dice haber tenido con el doctor ÉRIC MORRIS "en la finca de Humberto Támara llegando a Tolú" –parece que se trata del predio de Jorge Támara Samudio— en la que, mandado por Joaquín García, le habría pedido comprometerse con una fecha para pagar el dinero que recibió en préstamo para su campaña a la gobernación.

Además de que nadie confirma ese episodio, no es lógicamente comprensible. Si Joaquín García "cuadró" la reunión ¿por qué no le cobró a MORRIS directamente, como lo hizo no hace mucho con el actual gobernador de Sucre Jorge Anaya? ¿Será que un gobernador en ejercicio se expone de esa manera y admite reunirse clandestinamente con mandos medios de las autodefensas como Felipe (a. Pitufo) y Castillo Peralta, respecto del que ni siquiera se estableció si era miembro de la organización? Y ¿será posible tanta confianza con alguien a quien el gobernador veía por primera vez –Castillo— como para decirle que no se iba a robar 200 millones de pesos pues recién se había posesionado en el cargo y eso se vería muy mal?

En la hipótesis de que la reunión se hubiera realizado, Castillo no sabía –porque así lo dijo— cuánto dinero cobraba y nunca lo supo. Resulta ilógica, además, la razón que proporcionó para explicar el por qué Joaquín García le pidió cobrar el dinero, es decir, para que pensaran que a pesar de estar preso o huyendo no estaba solo. La presencia de Castillo Peralta, acaso, ¿era suficiente para hacer pensar eso al gobernador MORRIS? ¿Resultaba un gran respaldo para Joaquín García? ¿No habría sido mejor que Joaquín García utilizara en ese caso a Felipe (a. Pitufo), quien sí parece ser manejaba finanzas en las autodefensas? ¿No hubiera sido lógicamente explicable de mejor manera esa situación?

Pero aún en el supuesto de que fuese cierto lo dicho por el testigo, esto es, que una parte del dinero que le prestó Joaquín García a MORRIS era de García, otra de su mamá y otra de las autodefensas, no se deduce de allí la conducta de promoción del grupo armado por la que se acusó al Representante a la Cámara. Lo que podría inferirse de eso es que las autodefensas le costeaban su campaña política y en el proceso no se le ha imputado al doctor MORRIS la conducta de financiación, por lo que de aceptarse el dicho de Castillo Peralta y atribuírsele tal comportamiento se vulneraría el principio de congruencia.

El préstamo del dinero a MORRIS TABOADA, en todo caso y de haber sido cierto que se realizó, sería una circunstancia insuficiente para sostener que promovió a las autodefensas porque no se estableció que su beneficiario conociera el origen del dinero como para saber que una parte de él pertenecía al grupo armado ilegal.

Algo más: aseguró el testigo que la plata en realidad le fue facilitada a ÉRIC MORRIS, Salvador Arana Sus y Álvaro García Romero, debiendo pagarla el primero. Es una situación incomprensible. ¿Por qué García Romero habría de obtener ese préstamo si se trataba de unas elecciones regionales y su nombre no estaba en juego?

La reunión a la que se refirió Castillo Peralta, por último, la mencionó por primera vez en la declaración que rindió ante la Corte en Canadá. Advirtió que lo abordaron antes de esa intervención y le dijeron que no hablara de ella, que tiene la prueba de que el hecho ocurrió –una grabación— pero nunca la aportó. Por ende, nada lo confirma.

Cabe concluir, pues, que no está probado que el encuentro entre el doctor MORRIS y Castillo Peralta en la finca de Humberto Támara haya existido. Pero si existió no hay explicación lógica para que Joaquín García haya utilizado al testigo para el cobro del préstamo, del cual se desconoce el monto y de quién era el dinero. Un préstamo hipotético que, en todo caso, no puede conducir a afirmar que con ello el Representante procesado promovía a las autodefensas.

1.2. La reunión en el restaurante Carbón de Palo de Sincelejo, sólo mencionada por Jairo Castillo Peralta y en la que se habría creado según él el frente La Mojana de las autodefensas, no existió, o al menos con las personas que relacionó. Y si tuvo ocurrencia, la temática allí tratada no fue la señalada por el testigo y en caso contrario, de todas formas, esos sucesos comportarían financiamiento de las autodefensas, conducta que no se le imputó al doctor MORRIS TABOADA.

Castillo es desmentido con la declaración espontánea, clara, serena, circunstanciada y creíble de Éder Pedraza Peña (a. Ramón Mojana) quien expresó que desde mediados de 1997 fue comandante financiero del frente La Mojana, el cual vino conformado de Urabá y lo lideraba Vicente Castaño. No puede ser cierto, entonces, que la agrupación se creara como lo contó Castillo, quien tampoco podía recibir recursos económicos con destino a ella pues, según Pedraza Peña, no jugó ningún papel en el tema financiero de la organización, del cual quizás pudo conocer ciertas situaciones cuando acompañó a John Zapata.

El testimonio de Éder Pedraza, complementado con los de Salvatore Mancuso, Édgar Cobos y parcialmente con el de Jairo Castillo, deja en tela de juicio el del último. Negó conocer a Joaquín García, a Salvador Arana y a ÉRIC MORRIS, lo mismo que haber estado presente en una reunión como la de Carbón de Palo, debiendo aclararse que el suceso de la venta de la casa de Castillo Peralta en el cual aparece involucrada Yamile Pedraza no está relacionado con Éder sino con Giovanny Pedraza, los dos hermanos de la anterior.

1.3. Para cuando ocurre en 1997 la reunión de la finca Las Canarias, conforme lo recordó Joaquín García, funcionaban en Sucre las convivir y no las autodefensas, que si se quiere estaban latentes, escondidas. Y no se ha dicho en ningún momento, por nadie, que ÉRIC MORRIS hubiese asistido a ella y, por lo tanto, de su ocurrencia no cabe deducir que haya promocionado o establecido algún acuerdo con la organización armada ilegal.

1.4. Sobre los hechos que rodearon la supuesta orden de matar a Georgina Narváez Wilches, Castillo Peralta no sólo ha proporcionado distintos relatos, sino que resultan inverosímiles sus afirmaciones relativas a que MORRIS llamó telefónicamente a Álvaro García al día siguiente de las elecciones regionales de 1997 y que éste, tras la llamada y siendo la primera vez que tenía trato con Castillo, le comentó que la única solución de cara al riesgo de que el doctor MORRIS perdiera las elecciones era San Onofre y que había que desaparecer a Georgina Narváez. No es creíble tanta confianza con un desconocido.

Se cuenta con otras versiones que no deben olvidarse, como la de Nelson Stanp Berrío, compadre de la occisa y esposo de una pariente de ésta, quien expresó que alias Danilo la mandó asesinar porque dejó de cumplir un compromiso con el cacerío de Las Brisas. No existe razón, entonces, para creerle a Castillo Peralta y no a Stanp, en especial cuando a éste lo respalda la declaración del hermano de Georgina.

1.5. La personalidad de Castillo Peralta revela el deseo de alcanzar figuración –como cuando afirmó en una estación de radio que "por su emisora me conoció el país"— y ello explica en parte su afán de protagonismo que lo ha conducido a agregar apreciaciones personales a hechos que conoció, lo cual es importante para ser valorado en su contexto. Es demostrativo de lo mismo atribuirse que personas importantes le dijeran ciertas cosas cuando no tuvo posición o nivel importante dentro las autodefensas.

2. "El intento para que Castillo Peralta acomodara sus manifestaciones" y dijera ante la Corte en Canadá cosas contrarias a las que había sostenido, realizado a través de Róbinson Ruz Ruz, es evidente que sucedió. MORRIS TABOADA, sin embargo, aseguró que no supo de las preguntas ni de las respuestas que se le enviaron al correo electrónico del testigo y que no tuvo contacto personal con Ruz, como lo confirman éste y Aníbal García, quien admitió que se reunió alrededor del tema con Ruz y con los abogados defensores del doctor MORRIS, en la oficina de los últimos.

Ahora bien: aunque es cierto que potencialmente una declaración como la que se buscaba favorecía a MORRIS, no por eso cabe concluir que elaboró el cuestionario o que conoció las preguntas y mucho menos las respuestas sugeridas. Tampoco, a partir de la existencia de la maquinación, que promocionó a las autodefensas.

Que los abogados hayan dicho que las preguntas que se formularían a Castillo Peralta las enviaron a ÉRIC MORRIS para su revisión, no prueba que ello efectivamente sucedió. En especial cuando el dicho del procesado logra cierta confirmación con frases de los correos de Ruz en las que menciona haber hablado con esos profesionales y le transmitía a Castillo Peralta instrucciones de éstos sobre cómo debía contestar.

3. El declarante Libardo Duarte no es digno de credibilidad, pues nadie lo conoce ni lo corrobora y muchas de sus afirmaciones son insostenibles como referir que ÉRIC MORRIS autorizó la convivir La Caliza cuando se estableció que eso no es cierto. Advirtió, de otra parte, que fue testigo presencial de varias reuniones del político con miembros de las autodefensas en 2002 y 2003, siendo que para esa época el doctor MORRIS no aspiraba a nada y en esa medida no se entiende para qué tenía que reunirse con ellos, para qué les llevaría plata, o para qué se concertaría con ellos.

4. De lo dicho a la Corte en la audiencia por Joaquín García Rodríguez, no es deducible que el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA haya promocionado a las autodefensas.

Admitió que lo conoció pero que nunca le prestó dinero; negó que Castillo Peralta haya sido su escolta y también la circunstancia de que lo enviara ante Álvaro García para que cumpliera ese mismo papel cuando las autoridades, frente al comportamiento que asumió la noche de las elecciones, le quitó su escolta oficial; que en 1997 no existían como tal las autodefensas en Sucre; que la reunión de Las Canarias a la que asistió en dicho año era legal porque las convivir, que fue el tema tratado, eran legales; que su esposa se comunicaba con Castillo Peralta simplemente para pedirle que dijera la verdad y que, como otras pruebas lo indican, utilizaba escoltas de la Policía y de la Infantería de Marina. Si esto último es verdad, es ilógico que contando con protección experta haya decidido contratar a un guardaespaldas como Castillo, sin ninguna preparación en el asunto.

En el tema del supuesto préstamo de dinero a MORRIS, de otro lado, no había razón para que el declarante lo negara, sobretodo cuando en ese entonces se hablaba de las asociaciones convivir y no de las autodefensas. ¿Por qué tendría que ocultar Joaquín García un hecho como ese cuando no lo hizo así en relación con el crédito que le otorgó al actual Gobernador de Sucre Anaya?

La relación que pudo haber tenido Joaquín García con ÉRIC MORRIS, en fin, no permite concluir que el segundo haya incurrido en la conducta de promocionar grupos de autodefensas.

5. A la reunión de enero de 2006 que se halló grabada en el computador de Édgar Ignacio Fierro Flórez (a. Antonio), en la que se habla de fundar el Frente Social por la Paz de Sucre para evitar que los espacios dejados por la desmovilización de los paramilitares los colmara la guerrilla, el doctor MORRIS TABOADA no asistió. Y que se le haya mencionado no lo compromete en acuerdos con las autodefensas.

Los Diputados de Sucre que participaron en ese encuentro aseguraron que no estuvo allí presente y también que no conocen de cercanía o vínculos del Representante con la organización armada ilegal.

6. Sergio Tovar Pulido, oficial de la Policía, señaló que en principio creyó en la información que le suministró Castillo Peralta, quien impacta de entrada y da la impresión de saber muchas cosas, pero después advirtió que hablaba más de la cuenta.

7. Luis Eduardo Urán Lara, quien se presentó como persona de confianza de alias Cadena entre 1998 y 2005, señaló que MORRIS fue cercano al paramilitar. Pero cuando se le concreta sobre ese conocimiento dice que sólo lo vio en una ocasión en la gallera de Verrugas, evadiendo describirlo físicamente cuando se le pidió hacerlo, distinto a como pasó frente a sus compinches Joche, El Gato, Peluca y Rolo. Su testimonio, entonces, no permite concluir que haya visto o conocido al doctor MORRIS en ese tipo de reuniones.

Y no es creíble su afirmación relacionada con el envío por parte del mencionado de 2.000 millones de pesos a las autodefensas, del cual dijo que se enteró "por las comunicaciones" sin dar ningún detalle adicional. Para tenerse en cuenta en la apreciación de su dicho, se recuerda además que le atribuyó la masacre de Macayepo a la guerrilla cuando es sabido que la causaron las autodefensas.

Es ilógico, finalmente, decir que MORRIS estuvo detrás de presiones electorales en 2002, cuando se sabe que no participó en actividades políticas para esa época. El declarante, en definitiva, no ofrece credibilidad.

8. En cuanto a la aclaración que hizo el testigo Salvatore Mancuso Gómez de que se trató de un error la mención que hizo a ÉRIC MORRIS en su versión ante el fiscal de Justicia y Paz, es creíble pues no existe ninguna razón para colegir lo contrario. ¿Qué sentido tendría excusar a MORRIS, a quien dijo que nunca conoció, cuando aludió a más de media docena de políticos que mantuvieron relaciones con las autodefensas en la región que dominaba?

Aseguró el declarante, además, que no conoció a Castillo Peralta, que no se reunió con él ni le recibió dinero, menos todos los viernes o fines de semana.

"Tenemos que al interior del infolio –en conclusión—no se demostró en debida forma y con suficiencia que el procesado haya promocionado al grupo de ultraderecha con la nítida y premeditada aspiración de obtener la consolidación de sus intereses. La duda en sentir del Ministerio Público es lo que persiste, por lo que subsidiariamente conforme al principio del in dubio pro reo y, en últimas, debe absolvérsele".

INTERVENCIÓN DEL PROCESADO

El pedido de absolución lo sustenta en las siguientes razones:

1. Que altos funcionarios que desempeñaron sus cargos en el departamento de Sucre cuando él fue gobernador, como el Comandante de la Policía Rodolfo Palomino, el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina Rodrigo Quiñones y el Subdirector del CTI de la Fiscalía Luis Hernández, declararon que no supieron de vínculos suyos con las autodefensas. Otros testigos, como Walter Tuirán Ruiz, investigador del CTI; Marco Tulio Pérez (alias el Oso), mano derecha del jefe paramilitar alias Cadena; Sadys Ríos, también miembro de las autodefensas, y el político Julio César Guerra Tulena, se refirieron en igual sentido. Y también lo hicieron los ex diputados de Sucre que participaron en 2006 en la creación del Frente Social por la Paz de Sucre y en especial el abogado de alias Cadena, Nelson Stanp.

2. De acuerdo con los funcionarios de policía judicial citados, Jairo Castillo Peralta nunca les comentó que esos vínculos existieran y, de hecho, su nombre no aparece en ninguno de los informes referidos a conformación y apoyos de las autodefensas que obran en el proceso.

3. En ninguna de las declaraciones rendidas por Castillo Peralta lo mencionó como integrante de los grupos paramilitares y tampoco lo hizo en la entrevista televisiva que transmitió el programa La Noche de RCN en diciembre de 2006.

4. Salvatore Mancuso y Édwar Cobos afirmaron ante la Corte no conocer a Jairo Castillo Peralta. Eso controvierte, asociado al primero, la manifestación de Castillo de que le llevaba dinero a La Capilla todos los fines de semana.

5. Éder Pedraza, en quien no concurre ninguna razón para mentir, negó que Castillo haya sido jefe de finanzas o relacionista del frente La Mojana e igual que le llevara dinero a Salvatore Mancuso, quien no tenía ninguna autoridad sobre el grupo porque lo establecieron los hermanos Carlos y Vicente Castaño. Llegó creado a Sucre y cuando Pedraza ingresó ya existía.

6. Castillo Peralta incurrió en múltiples contradicciones. Por ejemplo: respecto de la reunión de Carbón de Palo dijo que fue con Joaquín García y, en la misma declaración, horas después, que lo hizo con Salvador Arana; ubica participando en ese encuentro a los alcaldes entrante y saliente de Sucre cuando el mismo debió celebrarse después de enero de 1998, si se tiene en cuenta que la fecha del contrato del terraplén que se asocia a ese suceso es de noviembre de 1998.

7. Joaquín García no le prestó dinero para financiar su campaña a la gobernación de Sucre y si lo hubiera hecho no existía razón para que lo ocultara. Esto significa que Castillo Peralta inventó lo de la reunión con él para cobrarle a nombre del ganadero, que de hecho es negada por su conductor y por sus escoltas de entonces.

8. El contenido del computador de don Antonio no lo compromete. Allí no se le menciona a él como candidato a la Cámara sino a Antonio Martínez y si alguien en esa reunión dijo que lo iban a buscar, era para que los conociera. Los votos que consiguió en San Onofre y Coveñas, adicionalmente, que fueron insignificantes, traducen que no recibió en las elecciones al Congreso de 2006 ninguna ayuda de los asistentes a esa reunión.

9. En relación con el descubrimiento que se produjo en Montreal, de que a Castillo le remitieron las preguntas que le formularían sus defensores con las respuestas que se esperaba que diera, se trató de una ingenuidad suya. Admitió comprarle la casa al testigo simplemente para que dijera la verdad, sin saber que era una trampa de éste que tenía como propósito llevarse a su familia a Canadá. Lo mismo que le ocurrió a él, le pasó a Yamile Pedraza hace varios años. No dio ninguna instrucción, no vio los documentos que el periodista Ruz le envió a Jairo Castillo y simplemente, por desespero, accedió a la condición puesta por éste a cambio de decir la verdad.

10. Éder Pedraza, Édwar Cobos y Salvatore Mancuso le dijeron a la Corte que no lo conocían, que nunca tuvieron vínculos con él. ¿Qué razón tendría el último, que ha relacionado a varios políticos que tuvieron vínculos con las autodefensas, para protegerlo a él?

11. Los medios probatorios, en síntesis, acreditan que no tuvo vínculos con las autodefensas y, en consecuencia, debe declararse su inocencia.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR

Consideró, a diferencia del Procurador, que no es la duda probatoria el fundamento de la absolución, sino la certeza de que su asistido no cometió el delito por el cual fue acusado. Los siguientes son los fundamentos de su conclusión:

1. No existió una fórmula para comprar el silencio o las mentiras de Castillo Peralta en la declaración que rindió ante la Corte en Canadá. Existió fue una celada burda de éste para vender con extorsión un inmueble. Acudió a su amigo Róbinson Ruz, le dijo que el doctor MORRIS no tenía nada que ver en los asuntos de sus denuncias y que estaba dispuesto a aclarar todo, a condición de que el congresista le comprara su casa en Sincelejo. Esta fue una iniciativa de Castillo, como lo admitió en la audiencia pública, que de todas formas no es el punto sino si se le compró su compromiso de contrariar la verdad, lo cual no fue así pues Ruz lo requirió simplemente para que, cumplido su requerimiento, dijera la verdad.

Ahora bien: si el presunto soborno es objeto de investigación no puede anticiparse prematuramente aquí una conclusión sobre el asunto, como presupuesto para estructurar un indicio de responsabilidad. De hacerse, como ya pasó en la acusación, se estaría deduciendo indebidamente la responsabilidad penal en el delito de concierto para delinquir a partir de un supuesto de responsabilidad penal en el soborno que no ha sido declarada.

2. La declaración de Luis Eduardo Urán es absurda al punto que la Corte no se detuvo a analizarla en la resolución de acusación. Libardo Duarte, quien aunque no sea mitómano muestra tendencia a decir mentiras, es un testigo que genera sospechas.

3. El reconocimiento de Rodolfo Palomino y de Rodrigo Quiñones, relativo a que el gobernador MORRIS luchó contra los grupos armados ilegales, hace que no se entienda la clase de promoción que se le atribuye.

4. Al admitir la Corte que su defendido no incurrió en manejos financieros irregulares, está diciendo que Jairo Castillo Peralta faltó a la verdad al señalar que el papel del doctor MORRIS en la gobernación era apropiarse de los recursos públicos con destino a las autodefensas.

La única actividad en la que ha tenido fortuna Castillo ha sido en la de informante de las autoridades, que es donde encontró "un filón" que ha sabido explotar, en el que quizás halló una forma de salir de las condiciones deplorables en las que vivía con su familia. Y sin negar que en su momento pudo ser útil su colaboración, eso no significa que todas sus manifestaciones sean verdaderas o todas sean mentiras. La pretensión no es, entonces, descalificarlo de manera general sino acreditar que sus expresiones sobre ÉRIC MORRIS no son ciertas.

En Sucre operaron los frentes paramilitares Montes de María, comandado por alias Cadena, y La Mojana. Castillo señaló que se involucró con el segundo, el cual se creó con su participación en la reunión de Carbón de Palo y en su parqueadero Almirante Padilla. Y cuando comienza a relatar acerca de las muchas cosas que conoció en virtud de esa relación con la organización, de la cual dijo que fue relacionista, empieza a generar confusiones temporales, geográficas y circunstanciales.

Siendo materialmente imposible por la distancia que las separa, dice que cobraba dinero en La Mojana y dormía en Sincelejo; y que todos los viernes y sábados le llevaba la plata a Salvatore Mancuso a La Capilla.

Afirmó que a la reunión de Carbón de Palo asistieron los alcaldes entrante y saliente de Sucre, lo cual sugiere que se realizó después de las elecciones de octubre 1997 y máximo en las primeras semanas o en los primeros meses de 1998 –o en septiembre u octubre del mismo año si se tiene en cuenta la fecha del contrato del Terraplén—. Pero si además sostuvo que con dineros de ese frente de autodefensas que se habría creado en esa reunión se financió la campaña a la gobernación del doctor MORRIS, es evidente el abuso en no proporcionar fechas ni detalles, por lo que todo indica que la reunión no existió.

En las declaraciones iniciales de Jairo Castillo expresó que por su relación con Joaquín García conoció que ÉRIC MORRIS, Álvaro García y Salvador Arana eran cercanos. Y que en virtud de ello se enteró que el primero le facilitó recursos de las autodefensas a MORRIS para la financiación de su campaña a la gobernación. Algo imposible desde el punto de vista temporal, porque la reunión en la que se habría creado el frente La Mojana fue siguiente a la elección. Y al confrontar al testigo sobre el particular cambia la versión y expresa que la plata era de la mamá de Joaquín García o de éste, al cual se le investigó por concierto para delinquir y decisiones en firme excluyeron su responsabilidad penal.

Sorprende, de otro lado, que habiendo declarado tantas veces el testigo, sólo haya recordado en la declaración de Canadá que Joaquín García le pidió cobrarle al doctor MORRIS un supuesto préstamo y que lo hizo en una finca cercana a Tolú, en la que dice que había muchos palos de mango. No es creíble ese relato. Si Joaquín García, como lo dijo Castillo, fue quien llamó a MORRIS y lo citó a la reunión, por qué directamente no le cobró; y si su pretensión era atemorizar al gobernador, resulta absurdo que para hacerlo haya acudido a una persona de las características físicas de Pitirri, bajo de estatura y débil. Se descarta, adicionalmente, que la finca de Humberto Támara a la que se refirió Castillo corresponda a la de Jorge Támara Samudio, porque ésta se encuentra ubicada en las afueras de Sincelejo y no llegando a Tolú como lo dijo el testigo. Insensato, además, que tuviera que cobrársele al gobernador en un sitio así y no en su casa o en su despacho.

De todas formas, si el dinero que supuestamente le prestó Joaquín García a MORRIS era de él y de la mamá, como lo adujo Castillo Peralta en la audiencia pública, en la que anotó que no le constaba que fuera de las autodefensas, no habría allí una conducta típica imputable a ÉRIC MORRIS. Simplemente porque no lo es recibir un préstamo de quien fue absuelto por concierto para delinquir y de quien no podía hacer parte de un frente paramilitar que aún no existía.

5. Éder Pedraza Peña admitió que el dinero que recaudaba el frente Mojana, sólo se le enviaba a Salvatore Mancuso cuando éste lo requería, lo cual era excepcional. De resto lo recibía él de John Zapata, encargado de recaudarlo a comerciantes y ganaderos, con quien vio a Castillo Peralta en 3 o 4 oportunidades. Castillo, entonces, no era "financiero" del grupo, ni relacionista, ni le llevaba semanalmente plata a Mancuso y simplemente "se le pegaba" a Zapata en sus actividades ilícitas.

6. Édwar Cobos dijo que nunca conoció a Castillo Peralta y descartó la existencia de la reunión de Carbón de Palo, como igual lo hizo Salvatore Mancuso al advertir que el frente La Mojana no tuvo el origen que Castillo le atribuye.

7. Jairo Castillo Peralta, en síntesis, incurre en una serie de inconsistencias que no son de poca monta. Son francas faltas a la verdad. Es desmentido categóricamente por los máximos jefes paramilitares que saben de lo que hablan y comprometen los beneficios del proceso de justicia y paz. Es inverosímil, ambiguo y ha abusado de la confusión que generan las afirmaciones gaseosas que hace.

Su declaración, en fin, ha sido desvirtuada. Los comandantes de las autodefensas que declararon, de manera coherente, uniforme y carente de sospecha descartaron cualquier vínculo del doctor MORRIS con ellos. Y sencillamente no es lógico que éste haya establecido esa relación a través de un contacto con Castillo Peralta y no con los líderes máximos o por menos con los mandos medios de la organización.

8. Para la defensa, en conclusión, sin dejar de lado una referencia similar a la realizada por el doctor MORRIS acerca de la grabación hallada en el computador de don Antonio, se demostró en el juicio oral que Castillo Peralta, en lo relacionado con MORRIS, falta a la verdad grave y sistemáticamente. Que ÉRIC MORRIS TABOADA no ha tenido ningún tipo de vínculos con los movimientos de autodefensas y que nunca recibió dinero en préstamo de Joaquín García Rodríguez. Y, por último, que durante su gestión como mandatario en Sucre persiguió con firmeza a guerrilleros y paramilitares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.

Necesariamente la definición del trámite que sigue la Corte contra los congresistas aforados, y los principios que han de regirlo, demanda significar que si bien, las pautas generales remiten a lo dispuesto, para el caso, por la Ley 600 de 2000, ello se ve profundamente modificado en atención a las normas constitucionales que regulan la materia y el mismo factor de competencia atribuido a la corporación.

Así, entonces, no es posible advertir que lo adelantado particularmente por la Corte obedece a la estructura inquisitiva con tendencia acusatoria, otros la definen como mixta, de que se halla imbuida la Ley 600 en cita, para lo cual busca facultarse una clara división entre las tareas de investigación y juzgamiento, correspondiendo ellas a entes diferentes, y se precisa la audiencia del juicio oral como el escenario propicio de práctica probatoria, en seguimiento de un principio de inmediación algo difuso, aunque en la práctica la misma sistemática conduce, vigente el principio de permanencia de la prueba, a que desde la instrucción se allegue la totalidad o gran parte de los elementos suasorios que soportan el fallo.

Por el contrario, señalando el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, que la función de la Corte determina "investigar y juzgar", en tratándose de los congresistas, de forma ninguna puede hablarse de esa tendencia "mixta" a que remite la Ley 600 de 2000, sino de un proceso de claro corte inquisitivo, en el cual es el mismo funcionario el que investiga, acusa y juzga, a más de que sigue plenamente vigente la facultad oficiosa en la práctica probatoria –dado que no es posible plantear alguna forma de adversarialidad común al proceso de "partes", porque una de ellas lo sería precisamente el ente encargado de fallar—.

Resulta, por ello, bastante complejo que los delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, puedan tramitarse, respecto de los miembros del congreso, dentro de la sistemática acusatoria, precisamente porque la nota característica de ella, vale decir, que sea uno el funcionario que acusa y otro el que decida, de ninguna forma puede transplantarse a lo ordenado por la norma constitucional antes citada y, desde luego, los conceptos de "adversarial" y "partes", también inmanentes al sistema, serán ajenos a la labor encomendada a la Corte.

Ni siquiera, en ese hipotético caso, serían admisibles las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías.

Y si bien, el artículo 32-7, de la Ley 906 de 2004, siguiendo la norma constitucional, establece que compete a la Corte "la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara", no es posible que de verdad ello pueda llevarse a la práctica dentro de los postulados de la sistemática acusatoria.

Es que, ni siquiera la oficiosidad en la práctica probatoria, vigente en la Ley 600, puede ser expurgada cuando de adelantar el trámite propio de la Ley 906 de 2004 se trata, así la prohibición asome perentoria en esta normatividad –art. 361—, por la potísima razón que el ente encargado de decidir su práctica es precisamente el mismo al cual se le encomendó investigar y acusar. En otras palabras, la práctica probatoria depende de lo que decida la Corte, independientemente de que el procesado, Ministerio Público o defensor, realicen solicitudes en tal sentido –desde luego, la Corte, en representación del Estado y en este sentido "parte" acusatoria, encargada de recolectar las pruebas, no podrá solicitarse a sí misma aceptar o no practicar las pruebas necesarias para cumplir el objeto del proceso—.

Y si a lo anotado se suma que el legislador determinó una única instancia para la tramitación del proceso penal en cuestión –norma que ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional—, debe significarse que, por fuera de la sistemática penal vigente el trámite adelantado por la Corte comporta singularidades ineludibles, de clara estirpe inquisitiva.

Este carácter excepcional, debe acotarse, no opera gratuito, sino que obedece a la necesidad de ofrecer a los altos dignatarios del Estado, y en particular, para lo que se discute, a los miembros del poder legislativo, la seguridad de que es la máxima cabeza de la jurisdicción ordinaria, con los correlatos de imparcialidad y competencia jurídica, la encargada de procesarlos. Ello implica, a la par, la aceptación de que se module la actuación judicial a especiales parámetros constitucionales, en aras de que no se desnaturalice la función encomendada a la Corte, en particular, su condición de mecanismo de cierre.

En otras palabras, el que se otorgue a los altos funcionarios del Estado la potestad de ser investigados y juzgados por la máxima autoridad de la justicia ordinaria, implica, no una concesión, sino apenas la necesidad de acompasar esa prerrogativa con elementales principios del procedimiento regulados por el hecho de que en la misma cabeza, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se confundan las tareas de investigación y juzgamiento, concepto que resulta ajeno e incluso contrario a la sistemática acusatoria, razón que explica el contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues, como se anotó en precedencia, resulta imposible adecuar las instituciones procesales consignadas en esta normatividad, con la exigencia constitucional de que sea el órgano de cierre quien no sólo juzgue, sino que además investigue a los aforados constitucionales referenciados en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política.

Entonces, es necesario colegir que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, lejos de atentar contra el principio del debido proceso, las normas del bloque de constitucionalidad o la Constitución en sí misma, no hace más que plegarse a los postulados de esta última para evitar que se torne en un contrasentido lógico y jurídico el adelantamiento del procedimiento penal debido a los altos dignatarios del Estado.

Ahora, hay una notable diferencia en la forma como la Carta de 1991 regula la competencia de la Sala Penal de la Corte respecto del juzgamiento de los aforados constitucionales vinculados al Congreso de la República, pues, como se recuerda, en vigencia la Constitución de 1886, se atribuía a la Corte sólo la facultad para juzgar a esos funcionarios, pues, era necesario que previamente el mismo Congreso adelantase la investigación, luego de lo cual decidía si acudía ante la Corte para que los juzgase.

Esto señalaban las normas pertinentes de la Constitución de 1886:

"Artículo 97.- En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo;

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema;

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una Diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos, de los votos de los Senadores que concurran al acto."

"Artículo 151.- Son atribuciones de la Corte Suprema:

1. Conocer de los recursos de casación, conforme a las leyes;

2. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de Distrito;

3. Conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más Departamentos;

4. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales;

5. Decidir, de conformidad con las leyes, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno, o denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles;

6. Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que corresponda, cuando haya lugar conforme al Artículo 97;

7. Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, y los Jefes superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Nación;

8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho internacional;

9. Conocer de las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación.

Y las demás que le señalen las leyes."

Quiso el legislador primario de 1991, eliminar ese requisito previo atribuido al Congreso y otorgar a la Corte la potestad de investigar y juzgar a los congresistas –conforme lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 235 de la Carta de 1991: "investigar y juzgar a los miembros del congreso"—, en cambio profundo que, reiteramos, implica la adopción de un determinado procedimiento que haga compatibles esas funciones y el carácter de órgano de cierre que posee esta corporación, ajeno, ello, a la posibilidad de que se adelante el proceso dentro de los postulados de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, el Acto Legislativo 03 de 2004, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política de 1991, si bien, no se ocupa de lo consagrado en el artículo 235, con lo cual de entrada se observa que permanece incólume la competencia de la Corte para investigar y juzgar a los congresistas, refuerza esa facultad de la Sala de Casación Penal cuando deja inmodificable el numeral 1° del artículo 251, que regula las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, en cuanto establece: "Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución".

Una de esas excepciones es, precisamente, la consagrada en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta.

Está claro, entonces, que el proceso al cual remite el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es no sólo necesario en la práctica, sino legítimo en su aplicación constitucional.

Y, cabe precisar, el examen del bloque de constitucionalidad, en particular, los tratados suscritos por Colombia que regulan la investigación y juzgamiento penales, contribuye a afianzar lo anotado en precedencia, en tanto, ninguna de esas regulaciones impone obligatorio o fundamental que se adopte un determinado tipo de sistema procesal, sino que establece unos derechos mínimos para el procesado, los cuales, mientras no se demuestre lo contrario, operan en la Ley 600 de 2000, consagratoria del que se ha llamado sistema mixto con tendencia acusatoria, como fácilmente lo deja ver la declaratoria de exequibilidad que del grueso de su articulado ha hecho la Corte Constitucional.

No puede alegarse que la imposibilidad de recurrir en segunda instancia el fallo, consagrado en el literal h) del numeral 2°, del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, atente contra el bloque de constitucionalidad, como quiera que ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tópico, en tratándose de los procesos seguidos en única instancia por la Corte Suprema de Justicia.

En particular, esto anotó en reciente pronunciamiento esa Corporación |18|:

    "La Corte se refirió ampliamente a la constitucionalidad de procesos de única instancia en la sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett |19|, cuyas consideraciones se citan in extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisión, así dicho fallo se haya producido en un contexto diferente:

    La doble instancia y su relación con el debido proceso.

    (…)

    4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…)

    (…)

    5- (…) En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria. Así, en relación con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporación ya había señalado:

    "Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ´más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria´, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión.

    Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

    No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios |20|".

    6- Sin embargo, el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia).

    De otro lado, la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa |21|. Así, en reciente oportunidad, esta Corte reiteró que "no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia |22|".

    Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los procesos y recursos.

    Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas |23|, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.

    7- Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y a las acciones de tutela. Así, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos en razón de la asignación mensual correspondiente al cargo, pues consideró que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declaró inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que excluía del recurso de súplica las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se prevé tal recurso. La Corte no encontró ninguna razón objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia idénticos, pues "mediante ellos se procura la preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado".

    De tal manera que la doble instancia no es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es una de las vías para asegurar el goce efectivo de tales derechos. De ahí que en la sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el fuero ante la Corte Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido proceso de los altos funcionarios del Estado. En efecto, visto el debido proceso de manera integral, es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus componentes, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es la forma como en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los altos funcionarios del Estado aforados por la Constitución y la ley.

    Lo anterior no implica que se trate de un órgano colegiado infalible. Por ello la Constitución le otorgó al legislador una potestad de configuración para determinar los mecanismos a través de los cuales pueden ser corregidos eventuales errores judiciales, siempre que se respete la arquitectura constitucional en la materia |24|. Si bien en el pasado la Corte describió algunos de los mecanismos disponibles para los altos funcionarios aforados que fueran afectados por una sentencia condenatoria |25|, en el asunto bajo revisión, no se referirá a ellos ni examinará si son suficientes, como quiera que este asunto no fue objeto de demanda.

    El principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y el sentido y alcance de los de los derechos a recurrir el fallo condenatorio ante "tribunal superior".

    El principio de la doble instancia se encuentra consagrado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En materia penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que:

    "Garantías judiciales. (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

    A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:

    " (...)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley(...)".

Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que:

    "Artículo 25. Protección judicial

    . 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    4. Los Estados partes se comprometen:

    1. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

    2. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

    Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades |26|, pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.

    En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado |27|, que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

    De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.

Por último, es necesario precisar que el Debido Proceso al cual alude el artículo 29 de la Carta Política, no remite a un específico trámite o forma de adelantar el proceso, sino a principios básicos que deben ser respetados, no importe cuál sea el sistema que en determinado momento histórico decida adoptar, dentro de su libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República.

Proceso debido es, entonces, la forma de investigación y enjuiciamiento penales que ha adoptado previamente el legislador, siempre y cuando ella respete los derechos y principios básicos consagrados en la Constitución Política, en particular, lo consignado en el artículo 29 de la Carta de 1991.

Y, si la Corte Constitucional ha dado su aval a lo consagrado de manera integral por la Ley 600 de 2000, desde luego analizada a la luz del artículo 29 de la Carta de 1991, y de las demás normas que allí regulan principios y derechos penales fundamentales, de ninguna forma puede significarse con correcta sindéresis jurídica y lógica, que la remisión efectuada por el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, significando que el procedimiento a seguir por la Corte en los casos de los congresistas investigados, ha de ser el previsto por la Ley 600 de 2000, es violatoria del debido proceso.

Como colofón, sólo basta remitir a lo señalado por la Corte Constitucional, precisamente analizando el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, numerales 5°, 6°, 7° y 9°, que habilitan el juzgamiento en única instancia de la Corte Suprema de Justicia, en punto del debido proceso:

    "Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta |28|; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia |29|, como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia |30|; (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP) |31|; (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio¡ |32|; y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.

    Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación."

2. El objeto de esta decisión es determinar si el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA es responsable penalmente de haberse concertado para promocionar grupos armados ilegales en el departamento de Sucre, del cual fue Gobernador durante el período 1998 – 2000 y obtuvo la dignidad de Representante a la Cámara en 2006, que ostenta en la actualidad y es la circunstancia que le ha permitido a la Corte su investigación y juzgamiento.

La solución del asunto, que al final se sintetizará en un mandato de absolución o de condena correspondiente con la conclusión a que conduzca la apreciación probatoria, tiene que ver con una historia de varios años de ese ente territorial que habla del poderío militar de unos grupos armados ilegales, de masacres, asesinatos selectivos, desplazamientos de personas y de corrupción de buena parte de las élites políticas y empresariales del poder regional, que decidieron vincularse de distintas maneras a la organización criminal. Tiene que ver de dos formas: primero, porque es allí donde aparece como personaje el doctor MORRIS TABOADA y segundo, porque es su marco el que le ha servido de referencia a los sujetos procesales para desprestigiar como testigo a Jairo Antonio Castillo Peralta, que es quien más se ha referido a ella. Esto no significa, sin embargo, que la Corte pretenda reconstruirla en este pronunciamiento pero sí explica que se admita el debate sobre ciertos hechos en los que no figura mencionado el Representante MORRIS, frente a los cuales eventualmente tendrá que asumirse una posición.

3. Al menos desde 1996, cuando conoce a Joaquín García Rodríguez, víctima de la violencia guerrillera en distintas oportunidades |33|, empezó Castillo Peralta a enterarse sobre el entramado del paramilitarismo en Sucre pues las circunstancias lo habían conducido ante quien por entonces era su principal promotor.

Huyéndole a las extorsiones de la guerrilla salió de su natal Majagual y en San Marcos, donde estableció un burdel al que solían concurrir varios miembros de un grupo armado ilegal recién llegado al lugar y del cual hacían parte Fabio Mejía y John Zapata, terminó implicado en un proceso penal por posible pertenencia al mismo, siendo al final exonerado tras un poco más de 4 meses de encarcelamiento. Al recuperar su libertad, en Sincelejo, conoció a los oficiales de la Brigada de Infantería de Marina Rodrigo Quiñones Cárdenas (Coronel) y Jorge Muñoz Suárez (Teniente), quienes –bajo la consideración de que provenía de una zona de influencia guerrillera y podía tener allí contactos que le proporcionaran datos— le ofrecieron convertirse en informante y a la vez lo recomendaron para trabajar, como escolta, con el ganadero y propietario del almacén de productos agropecuarios AGROCENTRO de esa capital Joaquín García Rodríguez, cercano a esa institución militar desde que efectivos de ella lo rescataron del secuestro a que lo sometió la guerrilla en 1991, según lo declaró ante la Corte Jorge Muñoz.

Esas afirmaciones de Castillo Peralta han sido cuestionadas. El doctor MORRIS en la audiencia pública, por ejemplo, anotó que Rodrigo Quiñones dice la verdad cuando expresa que no conoció a Castillo, simplemente porque el hoy Brigadier General llegó a Sucre a comienzos de 2000 y entonces no podía haber tenido trato con el mencionado en los años previos y específicamente en 1996. Pero resulta que para ese año, conforme a la declaración que el Brigadier General rindió ante la Corte el 13 de abril de 2007 |34|, se desempeñó como Jefe del Estado Mayor de la 1ª Brigada de la Infantería de Marina, entre Cartagena y Sincelejo, dejando el cargo como en diciembre del mismo año para presentarse en enero de 1997 a la Embajada de Colombia en Managua, donde fue designado como agregado naval. Materialmente, entonces, sin que por ello se esté afirmando que el Brigadier General contrarió la verdad de manera deliberada en el punto tratado, la expresión de Castillo de que lo conoció e interactuó brevemente con él no aparece desvirtuada. Mucho menos cuando existe la posibilidad de que el entonces Coronel Quiñones, habiendo sucedido lo relatado por el testigo, careciera de ese recuerdo, circunstancia que no es descartable si se tiene en cuenta que ni siquiera evocó claramente al Teniente Jorge Muñoz.

Una segunda crítica del Representante MORRIS a Castillo Peralta sobre el mismo tema, la fundamenta en la declaración del oficial Muñoz Suárez |35|. Éste en lo fundamental reconoció que tuvo trato con Jairo Castillo hacia finales de 1996, que era un campesino desplazado con una familia numerosa a quien un sargento del que no recuerda su nombre llevó a la Brigada y que aunque decía tener información sobre actividades guerrilleras en La Mojana sucreña, no lo incorporaron como informante debido a que esa zona no correspondía a la jurisdicción de la Infantería de Marina sino al Ejército en Montería, a donde le sugirieron que se dirigiera. Que lo vio como en tres oportunidades y que no recuerda que lo haya puesto en contacto con Joaquín García Rodríguez, quien sí era una especie de informante de la Brigada luego de que miembros de ésta lo liberaron de un secuestro.

En la audiencia pública, en relación con las afirmaciones de Muñoz en las que se apoyó el Representante a la Cámara para destacar que Castillo Peralta no podía ser informante de la Infantería de Marina, Joaquín García le dijo a la Corte otra cosa. Exactamente que el Teniente Muñoz le comunicó que contaban con información de que la guerrilla planeaba un atentado en el parque de Sincelejo, específicamente contra él, y que tenían un personaje que conocía bien a los miembros de esa organización, a quien sería bueno ubicar como un empleado más de AGROCENTRO para que avisara sobre movimientos sospechosos, enviándole a Jairo Antonio Castillo Peralta (alias Pitirri), quien estuvo en el lugar como entre 30 y 45 días.

Así las cosas, aunque es indiscutible que García Rodríguez nunca admitió que Castillo fuera su escolta –un rol que el Ministerio Público no cree que haya jugado por ser ilógico que el ganadero, quien contaba con protección experta, se haya decidido a contratar a alguien sin preparación en el tema—, lo cierto es que aceptó que se relacionó con él a través de miembros de la Brigada de la Infantería de Marina y por la misma época en la que Jairo Castillo adujo que el suceso tuvo ocurrencia. Y que haya sido como escolta o como informante de la oficina de inteligencia de la Brigada, es una definición que carece de trascendencia pues el hecho que la ostenta para lo que aquí interesa, y que está demostrado, es que Castillo Peralta conoció a Joaquín García Rodríguez en 1996 y que en virtud de esa relación tuvo posibilidad de acceder a la extensa información que empezó a revelarle informalmente a las autoridades antes del atentado contra su vida del que fue objeto el 24 de octubre de 2000 y formalmente después de ese hecho, en declaraciones juradas ante fiscales y funcionarios de la Procuraduría.

4. Joaquín García Rodríguez, sin éxito a juicio de la Sala, procuró en su intervención en la audiencia minimizar su vínculo con Castillo Peralta. Lo limitó, en efecto, a los no más de 45 días que permaneció en AGROCENTRO, donde "lo que hacía era cargar los bultos de la sal".

Esa actitud de menosprecio para con Castillo, de reducirlo a alguien anodino y por completo inexistente en su mundo de hombre importante en el departamento de Sucre, bastante conveniente si se toma en consideración que precisamente Castillo lo señaló como conformador y financiador de grupos armados ilegales, se choca con evidencias que lo contradicen.

No se desconoce que el 13 de septiembre de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso adelantado por la masacre de Pichilín que ejecutaron los paramilitares (al parecer pertenecientes a las autodefensas de Córdoba y Urabá), le precluyó a Joaquín García Rodríguez la investigación por la conducta de financiar grupos armados ilegales |36|, cancelándole la única orden de captura que se ha librado en su contra según se desprende de su dicho.

El efecto de cosa juzgada de esa decisión, sin embargo, como al igual sucede con Éder Pedraza Peña y se verá en su momento, no le impide a la Corte expresar consideraciones sobre eventuales vínculos de Joaquín García Rodríguez con grupos paramilitares o escuadrones de la muerte como se les denominaba en las leyes vigentes para cuando ocurrió aquella masacre, en donde alrededor de 12 personas del corregimiento de Pichilín fueron golpeadas y luego ajusticiadas, tras el señalamiento de ser auxiliadoras de la guerrilla. Simplemente porque se trata de juicios necesarios, al pender de los mismos la credibilidad que debe otorgarse a un testigo insistentemente tachado de mentiroso, entre varias razones por acusar de paramilitar a quien judicialmente se le exoneró de ese hecho.

Esos juicios, fundados en una realidad probatoria distinta a la examinada por la Fiscalía allá en 2001, son afirmativos de los estrechos vínculos de Joaquín García Rodríguez con las autodefensas, contrariamente a su prédica de que es un ganadero que reaccionó siempre a través de los caminos institucionales a las agresiones de que lo hizo objeto la guerrilla.

Los testigos Salvatore Mancuso Gómez y Édwar Cobos Téllez, en efecto, lo mencionan dentro de los asistentes a una reunión en la finca Las Canarias de Miguel Nule Amín en la que se decidió la creación de las autodefensas en Sucre y a la que, según dijo el segundo, habrían asistido más de 50 empresarios y varios comandantes paramilitares como Mancuso, Salomón Feris y Rodrigo Doble Cero. En ella, según Cobos Téllez, le pidieron a las autodefensas que no los abandonaran, que se establecieran de manera permanente en la zona. Y de acuerdo con Mancuso, quien la ubicó temporalmente en 1997, tuvo por objeto la creación de un grupo de autodefensas "que ya estaba en la zona". Tras afirmar éste declarante que previamente, cuando no tenía orden de captura en su contra, había ido al mismo lugar a una reunión como representante de una asociación convivir, expresó textualmente:

    "…luego ya se hizo una reunión diferente que fue por la creación de un grupo, yo no recuerdo si fue en Las Canarias, por la creación del grupo de autodefensas que ya estaba en la zona, que ellos quieren hacerse cargo del manejo del grupo de allá, tener autonomía y responsabilidades del manejo del grupo, porque el grupo constantemente lo estábamos sacando del área. Para qué lo sacamos del área? Porque había que operar en Bolívar, había que operar en Córdoba, había que operar. El grupo no permanecía allí y no permanecía allí porque no tenia un apoyo permanente de la población, no tenía un financiamiento permanente y en la medida que no tenía apoyo y financiamiento permanente, información permanente, pues el grupo se desperdiciaba, lo sacábamos y lo utilizábamos y en el momento que lo sacábamos de la región la guerrilla entraba golpeaba y dinamitaba fincas, robaba ganado, secuestraba, masacraba" |37|

Al preguntársele por Joaquín García, no dudó el testigo en anotar que lo conocía y que "participó dentro de la construcción de ese grupo de autodefensa de Sucre" |38|.

Si a lo precedente se suma el contenido de la conversación telefónica que sostuvieron Joaquín García Rodríguez y Álvaro García Romero el 6 de octubre de 2000, que captó incidentalmente la Oficina de Inteligencia del Departamento de Policía de Sucre y que aparece reproducida en el expediente, resulta inevitable concluir que Joaquín García era un personaje de primer orden dentro de la organización armada ilegal.

De ese diálogo, analizado extensamente en la resolución de acusación y del cual a continuación se reproduce un párrafo, dedujo la Corte el liderazgo evidente de García Rodríguez en el paramilitarismo de Sucre y ahora lo ratifica.

    "Eso de decirle al Senador (García Romero) –se puntualizó— que < i>"nosotros no necesitamos aquí un tipo que nos ayude" sino "que no joda |39|" o "que se haga el loco" para ver "si esta gente funciona", la misma que "va para Macayepo mañana" y que "hay que estar viendo –"tu sabes"— a ver cómo se controlan y que se metan pa allá arriba", que se colige son los mismos "amigos estos míos" que causaron la matanza días después (en Macayepo), son expresiones de alguien con mando en la organización armada y propias de quien tenía el dominio sobre el desplazamiento armado e igual sobre su finalidad" |40|.

Es claro, pues, que Jairo Antonio Castillo Peralta no mintió al atribuirle la condición de miembro de las autodefensas a Joaquín García Rodríguez. Y tampoco al señalar que logró establecer con él unos lazos de cercanía y confianza que le permitieron obtener el conocimiento del que ha hecho gala desde que se decidió a delatar a sus antiguos amigos, como lo acreditan los correos electrónicos que cruzó con él y con su esposa Yasmine Isaac en 2003 y 2005, copias de los cuales aportó en la declaración que rindió ante la Corte en Canadá |41|.

Los términos que en los mismos se utilizan, los reproches mutuos que se hacen, los sucesos y personajes comunes a los cuales se refieren, así como las confidencias presentes en las cartas de Yasmine Isaac, denotan mucha familiaridad en el trato y controvierten absolutamente la impresión que Joaquín García quiso transmitir a la Corte en su testimonio acerca de su relación con Jairo Antonio Castillo Peralta.

El 22 de febrero de 2005, por ejemplo, la señora Isaac le dice:

    "Hola Pity: Estábamos desconectados porque se metió un virus al computador y lo pude conseguir nuevamente y aquí te escribo para contarte algo muy importante, de verdad que el tiempo es el que se encarga de aclarar todas las cosas y despejar todas las dudas. Un informante llamó a Joaco y le contó todo acerca de su atentado, adivina quién era el autor intelectual? SALVADOR ARANA SUS, y el intermediario con quien mandaba la plata a los sicarios miembros de las AUC era el famoso COCO. ¿Qué te parece esta perla? Desde hace rato quería contártelo pero hasta hoy me conseguí tu e mail, escríbeme y cuéntame cómo te va. Saludos, Yasmine".

El mismo día Castillo le respondió |42|:

    "Hola Yazmine, cómo estás? Espero que bien al igual que toda la familia. Le cuento que no crea que esa noticia me cae como nueva, Don Joako nunca quizo creer que la persona que nunca le dio la espalda fui yo, nunca se me olvida cuando llegue vuelto nada a manos de ustedes que me brindaron su confianza y fueron como mis padres. Don Joako me salvo muchas veces la vida y el papel mio era cuidarlos a ellos, cuando me di cuenta quien era Arana y Alvaro García y todo su acompañamiento trate de hacercelo ver a Don Joaco pero nunca confió en mi porque él pensó que yo era un torcido nunca cambie un amigo por dinero. Arana con su cara de loro con hambre trataba de engañar a todo el mundo a pesar que no se leer ni escribir nunca eso me ha faltado para ser inteligente para saber al lado mio quien me rodea nunca he desconocido el apollo de ustedes y lo que don Joako me estimaba pero siempre me tuvo en el piso porque a el más le interezaba como inocente me senti acorralado y le pedi su apoyo me abandono le creia mas a un educado que a una persona que le cuido las espaldas con toda seguridad como lo fui yo. Cuando Salomón Feri lo quizo matar yo me le atravesé a Felipe pero nunca quize declararle las cosas a fondo que lo querian matar ya que yo pude detener cuando Felipe se hiso mi amigo y le conte lo buena persona que era Don Joako y que lo utilizaban" (sic).

Aunque podría plantearse que esa misiva –en la que Castillo igual le cuenta a su interlocutora que está trabajando, que sus hijos estudian, que el Gobierno de Canadá le entregó una casa de 6 habitaciones para su familia y que le diga a "Don Joako" que cuente con él "para cojer ese toro por los cachos"—, fue calculada en sus términos para guardarla como evidencia mentirosa de una cercanía inexistente con la familia García Isaac, lo cierto es que la respuesta a la misma, que es del 23 de febrero de 2005, lo único que hace es confirmar que esa cercanía no fue un invento del testigo Castillo como se ha querido hacer creer. Sobran mayores comentarios pues es una conclusión que brota sin dificultad del texto mismo de la carta, cuyo contenido es el siguiente:

    "Hola Pity: Me alegro que te encuentres bien y que tus niños tengan la oportunidad de educarse en la forma que lo están haciendo. Yo siempre he dicho que todo mal trae su bien, fíjate si te hubieras quedado en Sincelejo a lo mejor estarían pasando necesidades porque ese pueblo cada día está más matado. Nosotros no te dimos la espalda lo único que nos molestó fue que en tus declaraciones metieras gente inocente que no tenía nada que ver, como por ejemplo la monita amiga mía y por eso te mandé todos los papeles de tu declaración para que vieras en que lío la habías metido. Igual pasó con Joaco y la mamá que dices que era quien comandaba los grupos y ahora Joaco tiene un problema bien grande porque Tovar y Palomino lo estan metiendo en problemas e involucrándolo en masacres que tu sabes bien que todo es mentira. Ahora con lo que está pasando creo que se aprovecharon de que no sabias leer para poner lo que no habias dicho y ellos acomodar tu declaración a su antojo. La otra perla que te tenía para que la digieras mejor es que Arana también quería mandar a hacerle el mismo trabajo de mandar a matar a Álvaro porque quiere lanzarse para senado para reemplazarlo y ser jefe único de su grupo aranista. El poder de maldad que tiene este individuo es enorme y para rematar el cuento es que está viviendo con una prima hermana mía. ¿Qué te parece? Con lo que se vino a enredar mi prima!!! Te quería pedir si te acuerdas de la fecha del concejo comunal cuando el ex alcalde del Roble denunció a Arana porque quiero conseguirme el cassette para ir denunciando este bandido y también quiero ir a Sincelejo para conseguir una cita con la viuda a ver si se le mueve el proceso a este asesino. Sabes que el Presidente está tan engañado con el que lo puso de embajador en Chile allá estuvo Joaco buscándolo para cobrarle y como siempre se escondió. Porque lo que sí sabemos es que es lo más cobarde del mundo, un día en el aeropuerto de Corozal llegó y vio a Joaco y no se bajó del carro, le tiene terror y como sabe que Joaco está enterado de todo su plan para mandarlo a matar donde lo ve sale despavorido. La conciencia lo está atormentando, si es que tiene conciencia! Pity un abrazo a los niños y muchos saludes para ti. Yasmine". (Errores del texto).

Es un escrito que tiene el mismo fondo de intimidad o camaradería de cuando se escribe a alguien con el que se compartió, con el que se vivieron las mismas historias y a quien se le sigue haciendo partícipe de sus desarrollos. Yasmine Isaac, pese a que le reprocha a Castillo Peralta por ciertas declaraciones suyas que califica de falsas y que le están causando problemas a su esposo como a otras personas, no le contradice ninguna de las expresiones de él relativas a que los acompañó, a que lo acogieron cuando lo necesitaba, a que le brindaron su confianza, a que lo trataron como a un hijo, a que "cuidó las espaldas" de Joaquín García y, en general, todas aquellas que denotan que entre éste y Jairo Castillo Peralta existió el vínculo estrecho al que se refirió el último. Ese mismo que le permitió ingresar al círculo criminal de García Rodríguez e interactuar eventualmente con personajes que hacían parte de él como el ex senador Álvaro García Romero, el ex gobernador de de Sucre Salvador Arana Sus y Salomón Feris, mencionados en su carta, y el que igualmente explica que haya tenido acceso a ciertos escenarios y a información profunda de la organización paramilitar, de la cual fue miembro durante varios años, resultando confiable a juicio de la Corte la integridad de su relato y específicamente las partes de él que implican al doctor ÉRIC MORRIS TABOADA en tratos con ella.

5. Un repaso minucioso de las casi treinta intervenciones en las que testificó ante fiscales, investigadores de la Procuraduría y la Corte |43|, incluida la del 23 de marzo de 2000 en la que denunció ante la Policía que se planeaba un atentado contra su vida y la del 27 de octubre siguiente en la que narró ante la fiscal especializada Yolanda Paternina Negrete el intento de homicidio del que había sido objeto tres días antes y como producto del cual recibió un disparo en un pulmón, permite extraer las siguientes alusiones al Congresista:

5.1. Que Joaquín García Rodríguez, quien entonces era el comandante de los grupos paramilitares en Sucre, financió en 1997 a través de préstamos su campaña política a la gobernación, de la cual fue tesorero Salvador Arana Sus.

5.2. Que para asegurar el triunfo electoral del doctor MORRIS, que se consideró estaba en riesgo por algunas denuncias de fraude en San Onofre hechas por Georgina Narváez Wilches que podían perjudicar al candidato, Álvaro García Romero y Joaquín García Romero acordaron su muerte.

5.3. Que ya siendo el doctor MORRIS gobernador, según se deduce de la declaración rendida por el testigo el 4 de septiembre de 2001 en cuanto allí mencionó que Salvador Arana Sus era Secretario Departamental de Salud y ese cargo lo ocupó en esa administración |44|,

    "Joaquín les explicaba a Arana y a MORRIS y a Álvaro García, que tenían el poder y que con esa estructura del grupo paramilitar para que su grupo político tenga más fuerza".

5.4. Que a los pocos meses de posesionarse el doctor MORRIS como gobernador, se reunió con éste y con alias Felipe en una finca cercana a Tolú. Asistió a la misma porque Joaquín García le pidió que lo hiciera con el propósito de lograr un compromiso del funcionario con una fecha para que le pagara la plata que le debía. En esa ocasión

    "MORRIS dijo: dile a tu patrón que yo acabo de llegar al departamento, yo no puedo salir a robarme doscientos millones de pesos así, tu sabes que estoy recibiendo, acabo de recibir el departamento, no le vamos a quedar mal" |45|.

5.5. Que en 1998, en el restaurante Carbón de Palo de Sincelejo, tuvo lugar una reunión –en la que estuvo— entre varios jefes de las autodefensas que ya operaban en la región del Bajo Cauca y la Mojana, como Éder Pedraza (alias Ramón Mojana), y Salvador Arana Sus, el ex alcalde de Sucre (Sucre) Miguel Navarro, el alcalde del mismo municipio Ángel Villarreal y Joaquín García Rodríguez. Y que en la misma, para liberarse de la presión ejercida sobre los municipios por el grupo paramilitar y que se traducía en el cobro de cuotas anuales o semestrales, se convino la creación de un grupo armado ilegal propio para Sucre (Sucre) y Majagual con la suma de 60 millones de pesos, que Álvaro de Jesús García Romero podía ayudar a conseguir con la colaboración del gobernador MORRIS.

6. La Sala, diferente a como concluyeron las partes, cree en la versión de Jairo Castillo Peralta acerca de la real ocurrencia de la reunión de Carbón de Palo.

Se admite, claro está, que el testigo no repitió con exactitud los detalles de la misma en las distintas declaraciones en que se refirió al tema. En una de sus intervenciones, por ejemplo, dijo que fue a ella con Joaquín García y luego que con Salvador Arana Sus, a quien ya había mencionado en ese papel en testimonios anteriores; cuando la contó por primera vez ante la fiscal Yolanda Paternina en su testimonio del 21 de enero de 2001 |46|, no incluyó a Joaquín García, a quien no dejó de mencionar en sus posteriores relatos. Esas inconsistencias, sin embargo, como muchas más señaladas por las partes y otras que se obtendrían con seguridad en desarrollo de un ejercicio minucioso de comparación entre las varias exposiciones de Castillo Peralta vinculadas a un mismo episodio, no considera la Sala que se expliquen en la fragilidad de una historia construida de mentiras por el testigo, especialmente cuando se observa que entre una narración y otra la esencia permanece y la verdad que de allí surge, fortalecida con evidencias físicas que de manera paulatina Castillo ha ido descubriendo –para que se le crea porque tiene consciencia del poder que le ha tocado enfrentar—, tornan sin importancia las muchas inexactitudes de su dicho integralmente considerado, como se observó en la resolución de acusación.

Castillo Peralta –se dijo en esa oportunidad y se reitera— es un testigo con mentalidad dispersa pero confiable. Desde su posición de persona cercana al paramilitarismo en Sucre durante años, tuvo la oportunidad de interactuar con muchas personas, de estar en diferentes lugares y de acceder a información considerable que fue entregando a las autoridades paulatinamente. Esa actitud de denuncia permanente sobre las arbitrariedades del poder armado ilegal, de su conformación, de la forma de su financiación y de sus vínculos con miembros sobresalientes de la política en ese departamento y con servidores públicos de diferentes niveles –incluidos algunos de la Fuerza Pública—, que se plasmó en numerosas declaraciones en procesos penales y disciplinarios, hizo que recibiera protección oficial, que varias veces se le ofrecieran millonarias sumas de dinero a cambio de su retractación y lo convirtió en blanco de sus antiguos amigos, quienes efectivamente intentaron matarlo.

La idea que queda clara en relación al testigo, analizada de conjunto toda su historia personal y lo que le ha significado en su vida volverse informante de las autoridades, entonces, no es la de un mitómano como se le quiere hacer aparecer. Suministró densa información de la cual se derivaron operaciones exitosas de la Policía y de la Fiscalía contra el paramilitarismo, varios miembros de esas instituciones que declararon en el proceso –como Julián Crisóstomo Caballero— lo calificaron de buen colaborador y nunca ha surgido razón de ninguna especie que lleve a pensar que de manera gratuita ha involucrado a personas en crímenes que no cometieron. Por lo tanto, que no haya incluido a ciertos protagonistas o hechos desde un comienzo o que hubiera modificado circunstancias en sus distintos relatos no son motivos para su descalificación.

La Corte entiende, además porque lo oyó directamente, que no es una persona que responda puntualmente, como lo haría un matemático, sino que va de un tema a otro con la misma facilidad que abandona una narración al ser interrumpido para pedirle la aclaración de un detalle y todo eso con una rapidez que no le deja tiempo para reflexionar sobre las preguntas y ordenar sus respuestas. Es, por todo eso, expresivo, franco y directo; no cerebral y artificioso. Y por todo eso que trasluce la personalidad del testigo es que se le ha otorgado credibilidad en general y que se le juzga fiable en las alusiones hechas al doctor MORRIS TABOADA, no obstante las inexactitudes en las que pudo incurrir.

Una de éstas, vinculada a la reunión de Carbón de Palo, es que alguna vez la ubicó en 1997 y antes de la reunión de la finca Las Canarias, aquella en la que se le pidió a las autodefensas establecerse permanentemente en la zona y que se celebró en ese mismo año, según Salvatore Mancuso. Otra que en la declaración de Canadá –antes había aludido a alcalde y ex alcalde— relacionó entre los concurrentes a los alcaldes "entrante" y "saliente" de Sucre (Sucre), sugiriendo con ello que el encuentro habría ocurrido a comienzos de 1998, cuando el contrato del terraplén de La Guaripa, cuya suscripción dijo que se realizó a las pocas semanas de la reunión, data de noviembre de 1998.

Esas afirmaciones, en lugar de restarle credibilidad, permiten una mejor comprensión del testigo, que es poco reflexivo al responder y no guarda ningún cuidado por presentar sistematizadamente sus respuestas, que tienen que ver –no se debe olvidar— con años de memorias y de acontecimientos complejos, plagados de fechas, lugares y personas. Por eso, como lo ha repetido, se ha servido de su esposa, porque él no sabe escribir, para anotar datos que le han parecido importantes y no ha cesado en la costumbre de archivar todos aquellos documentos relacionados con los hechos que aquí se tratan.

Siempre Castillo Peralta ha sido uniforme en afirmar que la reunión de Carbón de Palo tuvo como objeto conformar un grupo paramilitar para que operara en la región de La Mojana. Y que un poco más de 17 millones de pesos, procedentes de un contrato para la construcción de un terraplén en el corregimiento La Guaripa de Sucre (Sucre), suscrito el 4 de noviembre de 1998 entre el alcalde Ángel Daniel Villarreal y Octavio Otero Porras por un valor de 49.996.250.oo, se acordó destinarlos para su financiación. Jairo Castillo, como se demostró documentalmente, recibió del contratista un cheque de $17.281.393.oo y lo cambió y le entregó la suma a los hermanos Pedraza en el parqueadero Almirante Padilla, conforme al compromiso que había adquirido. Así lo manifestó y la Corte le cree por las mismas razones que en la resolución de acusación se dieron para no aceptar la explicación que en relación con el giro del título valor ofreció Otero Porras, esto es, que fue el precio por el cual subcontrató con Jairo Castillo Peralta la realización de la obra pública |47|.

Queda claro, pues, que la reunión de Carbón de Palo se celebró en 1998, cuando ya era gobernador de ese departamento el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA. También lo está que para entonces ya las autodefensas existían en el departamento de Sucre. De eso no hay ninguna duda, resultando vano el esfuerzo de hacer creer lo contrario. Salvatore Mancuso, de hecho, al preguntársele en la audiencia pública por su real influencia en el paramilitarismo de Sincelejo, dijo:

    "En Sincelejo, el grupo de Sincelejo estaba conformado desde hacía algunos años, no se cuántos, cuando yo llego me lo entregó el comandante Castaño a mí en el año 96, si mal no recuerdo, asumo yo la responsabilidad por ese grupo, cuando voy a recibir el grupo voy con Rodrigo Doble Cero y me lo entrega al mando de un muchacho que se llamaba Maicol, que era el comandante, entonces, yo asumí la responsabilidad del grupo, a partir de ese momento. Cabe anotar también, señor magistrado, y es bueno que usted se entere, que en las diferentes áreas donde nosotros operamos existieron muchísimos grupos, muchisísimos gruos de paramilitares, auspiciados por la fuerza pública, que nosotros encontramos en las diferentes regiones cuando fuimos avanzando |48|".

Édwar Cobos Téllez, en la misma diligencia, señaló:

    "También debo confesar que producto de esa arremetida de las guerrillas comunistas en la región de Sucre y parte de Bolívar, la región del Golfo de Morrosquillo, las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU—, emanadas de la casa Castaño, hicieron presencia, que yo tenga conocimiento, por allá en el año 94, entre otras cosas uno de los motivos por los cuales me decía el comandante Alfonso Arango en mi cautiverio era que me habían secuestrado porque ya las fincas no estaban dando la cuota y sí le estaban dando a las autodefensas |49|".

Más adelante el mismo declarante, en el curso de la explicación acerca de cómo ingresó al movimiento de autodefensas en Sucre, anotó:

    "…finalmente yo acepté y es así como a principios del 99 asumo la dirección política de las autodefensas que operaban en la región de los Montes de María, ya para ese entonces y desde años atrás, repito, que yo recuerde desde el año 94, había presencia de grupos de autodefensa de la casa Castaño, después de ello tengo entendido estuvo igualmente haciendo presencia el comandante Salvatore Mancuso, cuando Carlos le entrega a él las autodefensas de lo que fue denominado el bloque norte de toda la costa norte de Colombia. Y desde el año 97 en esa región ya emergió la figura del que fue denominado comandante Cadena, Rodrigo Cadena, Rodrigo Mercado Pelufo, él tenía la comandancia del estamento militar de las autodefensas en los Montes de María, cuando asumo mi responsabilidad política con la organización a principios del 99, entre las cosas que hicimos claridad con Carlos es que, y así tengo entendido se lo expresó él al comandante Salvatore Mancuso, es que Cadena seguía con el estamento militar, continuaba al frente de los hombres que estaban dando la batalla contra el enemigo histórico de esta nación |50|".

Del frente La Mojana de las autodefensas, Salvatore Mancuso expresó que lo conformaron inicialmente los hermanos Castaño Gil y que Éder Pedraza (a. Ramón Mojana), nativo de la región, recibió el aval para que fuera su comandante |51|. Édwar Cobos, a la vez, indicó que ese grupo fue uno de los que nacieron dentro de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá |52|.

Éder Pedraza Peña precisó que ese frente (no bloque) llegó conformado de Urabá el 28 de mayo de 1997 y que al final de ese año, luego de colaborarle algunos meses, empezó a hacer parte él, hasta cuando se desmovilizó el 2 de febrero de 2005. Es una manifestación que contradice la presunción de acierto de la sentencia que lo absolvió por el cargo de concierto para delinquir agravado, dictada el 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado Especializado de Descongestión de Sincelejo y que igual favoreció a Giovanny Pedraza Peña. Allí se apreciaron, entre otras pruebas, varias que los implicaban en el cobro de "vacunas", incluidas algunas consignaciones a sus cuentas personales, y una declaración de Jairo Castillo Peralta, que se trasladó de otro expediente, donde los relacionó como miembros del paramilitarismo |53|.

Más allá de lo anterior, sin embargo, el punto es que en La Mojana hacían presencia las autodefensas para la época en la que según Castillo Peralta tuvo ocurrencia la reunión de Carbón de Palo. En eso tienen razón los sujetos procesales. En lo que no les asiste es en derivar de ello que Castillo miente porque si ya existía el frente La Mojana no podía crearse en la reunión de Carbón de Palo.

En realidad Castillo Peralta nunca ha dicho que la creación del frente paramilitar se haya producido en ese encuentro de 1998, ni desconocido que ya en La Mojana operaban por entonces las autodefensas. Desde el comienzo advirtió que la reunión fue con jefes de las autodefensas del Bajo Cauca y La Mojana, entre los que mencionó a Éder Pedraza Peña e igual a sus hermanos Giovanny y Raimundo.

Éder Pedraza recordó que la zona de influencia del frente La Mojana comprendía Nechí, en Antioquia; San Jacinto, Montecristo y Achí, en Bolívar; y Majagual, Guaranda, San Marcos, Sucre, Caimito y La Unión, en Sucre. Castillo dijo que la reunión fue para pedirles a esos líderes paramilitares que permitieran la creación de un grupo propio y permanente, de 12 o 15 muchachos, que no tuviera que tributarle al existente, sólo para operar en algunos municipios de La Mojana Sucreña.

La aparente contradicción de Jairo Castillo Peralta fue percibida por el fiscal ante la Corte que lo interrogó en desarrollo de la investigación penal seguida por el Fiscal General de la Nación contra el ex gobernador Salvador Arana Sus y las respuestas del testigo no dan espacio a la confusión |54|.

    "De acuerdo con su respuesta –observó el funcionario—dicha reunión es para reunirse con los comandantes de las organizaciones de autodefensa pero igualmente manifiesta usted que se enteró que el objeto de la reunión era conformar un grupo de autodefensa, esto significa necesariamente que el grupo no existe como tal y que por supuesto tampoco existen jefes".

Castillo contestó:

    "Como venía diciendo donde operaban, Majagual, Guaranda, Achí, Bajo Cauca y San Marcos y La Villa, cuando ese grupo operaba era grupo móvil no tenía estabilidad en ninguno de esos municipios y todavía Sucre (Sucre) no participaba en ese gremio de apoyadores de esos grupos".

Enseguida le pregunta el Fiscal:

    "Significa entonces que el objeto de la reunión era conformar un grupo que operara de manera estable en el municipio de Sucre?"

Y el testigo anotó:

    "Entonces como Arana era ya integrante como apoyador del grupo a nivel de departamento acordaron que no le podían atacar a su alcalde y en esa reunión salió acordar de conformar un grupo nuestro de ellos en ese municipio entre Majagual y Sucre".

En declaración del 29 de marzo de 2001 |55|, y por si algún desconcierto aún subsistiera, tras afirmar que Salvador Arana fue por él al parqueadero Almirante Padilla, Jairo Castillo le presentó la siguiente narración a una Fiscal de Derechos Humanos:

    "Cuando iba en el camino me confió que la reunión era con los jefes de los grupos paramilitares entre los que estaban Giovanny Pedraza a. Jaime, Éder Pedraza alias Ramón, Reimundo Pedraza a. El Mocho, después llegaron a la misma reunión el alcalde de Sucre Sucre y el de San Carlos, cuando ya estábamos todos y éramos conocidos de la misma región y como estaba Joaquín García que era el conformador del grupo paramilitar aquí en Sucre, entonces como estábamos entre confianza empezaron a hablar delante de mí para qué era la reunión. Llegaron a hablar de los impuestos del municipio, Arana dice que por qué vamos a pagar por ese municipio 60 millones de pesos, propone llegar a un acuerdo para conformar un grupo de confianza, un grupo bueno, que sea manejado por nuestras manos, los jefes del grupo le dijeron que era buena idea y que era mejor continuar con un grupo manejado por ellos mismos. Acordaron de dar 60 millones de pesos para dotar a quince o doce muchachos bien dotados con uniformes, morrales y fusiles, para conformar un grupo de autodefensas, hasta a mi me propusieron si yo podía manejarles la parte militar, yo les dije que no porque era muy conocido en la región y que no quería tener problemas, eso me lo propuso el doctor Arana, entonces Joaquín García le preguntó a Arana, que de dónde iba a sacar la plata, Arana le contestó que como el Alcalde estaba ahí y era nuestro, él les iba a colaborar con eso. Ahí fue que empezaron los contratos y a mandar plata, constancia de eso tengo una copia de un cheque por valor de $17.281.393.oo, perteneciente a la cuenta del ingeniero Octavio Otero, y la esposa del ingeniero, fue el que giró el cheque, me dio el cheque y yo lo cobré, entonces llegaron los señores Pedraza al parqueadero (Almirante Padilla) y se llevaron la plata y ahora en la actualidad está operando el mismo grupo en La Mojana".

El argumento de que la reunión de Carbón de Palo no se llevó a cabo porque el frente La Mojana ya existía, entonces, obedece simplemente a una equivocada comprensión de la narración del declarante. Que ya un grupo armado ilegal operara en la vasta zona a que aludió Éder Pedraza, que se extendía a parte del territorio de tres departamentos, no impedía la conformación de un grupo con asiento en un cierto espacio de La Mojana Sucreña. De hecho, la idea la compartieron los líderes de las autodefensas y, conforme a lo acordado, varios millones de pesos se les entregaron a éstos con ese propósito en el parqueadero Almirante Padilla, entre los cuales se contaron los sustraídos del contrato de La Guaripa.

Los documentos asociados al contrato que pasaron por las manos de Jairo Castillo Peralta, que conservó y aportó en 2001 en respaldo de su dicho, ciertamente confirman su relato. Que Otero Porras haya recibido el 9 de noviembre de 1998 un anticipo de $23.248.257.oo y casi de inmediato, con cargo a ese dinero, le girara a un desconocido como Castillo más de 17 millones, sin dejar un solo escrito en el que se especificara la causa de la transacción, sólo permite concluir que Castillo Peralta dijo la verdad y que ese dinero tenía que ver con el fin criminal trazado en la reunión de Carbón de Palo. Así se concluyó en la resolución de acusación, de la cual la Sala cree pertinente la reedición de los siguientes juicios:

    "Se trató, según Otero, de un negocio sin documentos. Simplemente, a tan sólo tres días de recibir del municipio de Sucre el 50% del precio del contrato, $23.248.257.oo, le giró a Jairo Antonio Castillo Peralta $17.281.393.oo, sin siquiera producir una factura o cualquier escrito que sirviera para demostrar la causa del desembolso. Una conducta bastante extravagante porque así no suceden habitualmente las cosas, según lo enseña la experiencia, y que a la postre lo único que consigue es transmitirle fuerza a la versión de Jairo Antonio Castillo Peralta, que es creíble si se tiene en cuenta que se encuentra fundamentada en circunstancias objetivamente comprobadas que encajan a la perfección y logran una explicación satisfactoria de lo sucedido. Así, por ejemplo, el documento que le entregó Otero Porras con el cheque y que el testigo Castillo aportó en copia en la declaración que rindió el 17 de octubre de 2001 ante la Unidad de Fiscalía ante la Corte. Obra a folio 151 del c. anexo #1, se titula "relación de gastos contrato terraplén Sucre – Sucre" y presenta el siguiente contenido:

    Consignación

    23.248.257

    Gastos de legalización

     

    1. Publicación

    321.300

    2. Póliza

    245.564

    3. Transporte Sucre - Publicación

    50.000

    4. Transporte Sucre - buscar cheque

    50.000

    5. Impuestos

    300.000

     

    966.864

    Comisión

    5.000.000

     

    5.966.864

    Total a pagar

    17.281.393

    "La explicación de Otero, que no tuvo otra alternativa que admitir que le entregó el papel a Jairo Castillo, es bastante débil. Dijo que era para demostrarle los descuentos hechos por la administración y así poder negociar el precio de la construcción, lo cual es absurdo si se tiene en cuenta que si en efecto se trataba de una subcontratación no tenía por qué ofrecer esas justificaciones al subcontratista, que son una verdadera rendición de cuentas, como las que le presenta un socio a la sociedad para apoyar el por qué del valor de un cierto desembolso, que es lo que en realidad sucedió en el caso examinado, sólo que no en una compañía legal sino criminal. Otero Porras, ciertamente, previamente concertado para ello, se comprometió a prestarse para el desvío de los recursos públicos como lo afirmó Castillo Peralta y por eso le entregó a éste en cheque el valor del anticipo menos los gastos de legalización y transporte que se debieron sufragar, restando igualmente una comisión de $5.000.000.oo, que según anotó el mismo declarante se los quedó el ingeniero contratista |56|".

Es claro, pues, que no es sólo la mención de la reunión por parte del testigo lo que transmite la certeza de que existió y que allí sucedió todo cuanto dijo, sino que a ella se suma la evidencia material incontrastable a la que se acaba de aludir y que las partes marginaron de sus discursos.

Por todo eso, pero también porque la información que ha vertido en sus declaraciones acredita su acentuado conocimiento de ella, la Corte le cree a Jairo Antonio Castillo Peralta y eso significa que considera cierto que quienes se concertaron en la reunión de Carbón de Palo para conformar un grupo armado ilegal en Sucre (Sucre) –no el frente La Mojana—, expresaron que el dinero para financiarlo podía ayudarlo a conseguir el senador Álvaro de Jesús García Romero con la ayuda del gobernador MORRIS TABOADA.

Cierto que no se comprobó que éste hubiese desplegado alguna conducta de contribución cierta a la causa pues en tal evento, es lógico, se le habría acusado por las conductas de promoción efectiva y financiación de agrupaciones paramilitares, sancionadas con mayor severidad que la de concierto para la promoción |57| de esos grupos imputada en la resolución acusatoria. Pero no por ello decae la credibilidad del testigo Castillo ni, como consecuencia, la deducción que se extrae de su dicho, fundamentadora de la responsabilidad penal en el delito atribuido, como equivocadamente se plantea. Dijo lo que escuchó y de ello se colige que los paramilitares, que eran quienes estaban reunidos –eso eran Salvador Arana Sus y Joaquín García, que habían apoyado la campaña del gobernador— contaban con el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA. Y esto, con independencia de que el funcionario les hubiera colaborado realmente, revela la existencia de acuerdos previos con ellos, asociados a prestarles desde su cargo las ayudas que estuvieran a su alcance para la facilitación de sus actividades criminales.

Pero si, pese a las razones dichas, se esbozara todavía la existencia de duda sobre esos pactos, se cuenta en la actuación con otra evidencia material en la que vuelven a figurar Joaquín García Rodríguez y Álvaro García Romero, casi un par de años después de la reunión de Carbón de Palo, y en donde nuevamente se menciona a ÉRIC MORRIS como persona cercana al movimiento de autodefensas de Sucre.

Se trata de la conversación telefónica entre García Romero y García Rodríguez captada incidentalmente por la Policía el 6 de octubre de 2000, transcrita e incluida en un informe de inteligencia del día siguiente, que la Corte juzgó ajustado a la ley en el auto acusatorio por las razones allí consignadas que hoy se renuevan, como igual se hace con las conclusiones que en la misma decisión se derivaron del examen del diálogo y que se incluirán más adelante.

En la charla telefónica Joaquín García le pide al entonces senador Álvaro García que intervenga ante las autoridades para localizar permanentemente tropas en la parte de atrás de la finca de Miguel Nule Amín, en los sectores de El Aguacate y Pajonalito, y el congresista expresa que intercederá ante el gobernador y ante el coronel de la Brigada. Lo que se logra sin dificultad inferir que dijo a continuación el ganadero, no obstante el lenguaje cifrado que utilizó, es lo siguiente:

  • Que la situación en la zona de ingreso a los Montes de María es grave y que los paramilitares ("los amigos estos míos"), no actúan como se quisiera y se justifican en la presencia de la policía ("los manes esos verdes").

  • Que como esa es la disculpa de la fuerza paramilitar convendría buscar la forma de "tocar" al Comandante de la Policía de Sucre ("ese man verde") "para que se abra" y conseguir el nombramiento en ese cargo de un oficial que aunque no ayude, pues no lo necesitan para eso, "se haga el loco" y "no joda", para ver si los paramilitares ("esa gente") funcionan.

  • Que los paramilitares, a quienes hay que estar viendo cómo se controlan para conseguir que se metan "pa allá arriba", salen para Macayepo mañana.

Álvaro García Romero, por las respuestas que iba dando, sabía de lo que le hablaba su interlocutor, a quien le informó que el Comandante del Departamento de Policía de Sucre se iría en un mes y que de la necesidad de cambiarlo por alguien tolerante había charlado con el gobernador, que es el personaje a quien sin ninguna duda se refería cuando señaló "yo le dije a él" o "tu sabes que yo se lo he dicho".

No cabe duda, entonces, acerca de la existencia de acuerdos previos de miembros del paramilitarismo con el doctor MORRIS TABOADA, para facilitar el actuar de la organización armada ilegal. Nada más y nada menos que el propio jefe del grupo político por el cual ganó la gobernación, el mismo que aseguró ser el mago de las elecciones dando a entender que haría lo que fuera para modificar la tendencia de los resultados, favorable al candidato Édgar Martínez Romero tras el escrutinio del 85% de las mesas de votación, así lo refrendó en la conversación con Joaquín García, disolviendo con ello cualquier asomo de sospecha en relación con el testimonio de Jairo Castillo Peralta.

7. Con ese panorama y adicional a él con alusiones del testigo como que Joaquín García Rodríguez financió con préstamos la campaña política del doctor MORRIS a la gobernación, de la cual fue tesorero Salvador Arana Sus; y a que el mismo García Rodríguez, ya siendo ÉRIC MORRIS gobernador, les decía a éste, a Arana y a Álvaro García que con la estructura paramilitar disponible podían conseguir una mayor consolidación de su grupo político, llegó la fecha señalada para la declaración de Castillo Peralta ante la Corte en Canadá, que se intentó utilizar para conseguir que éste se retractara de lo dicho en contra del doctor MORRIS, haciendo creer que todas las referencias entendidas a él lo eran en realidad a Salvador Arana Sus. Pero el propósito falló y lo que en realidad se logró fue fortalecer la credibilidad del testigo y al tiempo corroborar que las deducciones atrás hechas, que por sí mismas transmiten la certeza para declarar penalmente responsable al doctor MORRIS por la conducta punible objeto de la acusación, son absolutamente confiables.

Castillo Peralta reveló en esa declaración, en efecto, que le propusieron a través de Róbinson Ruz Ruz, un periodista conocido suyo de la ciudad de Sincelejo, a cambio de lo que quisiera, rendir una declaración que sin parecer una retractación le resultara favorable al doctor MORRIS. Castillo siguió el juego, propuso que aceptaba a cambio de que le compraran una casa en Sincelejo, le admitieron la contraoferta y a los días, bajo la denominación de "abecedario", el intermediario le envió un correo electrónico con las preguntas que le formularían los defensores del congresista y con las sugerencias de la manera como debía responder. Los profesionales no pudieron ir a la diligencia por circunstancias ajenas a ellos y a la Corte, aportaron entonces sus interrogantes por escrito y se comprobó, una vez el testigo le entregó a la Corte la impresión del escrito que le envió Ruz, que las preguntas del "abecedario" y las de la defensa coincidían.

La Sala reconoce que no hace parte del objeto de esta sentencia definir si esos hechos son delictivos y, si lo son, establecer en quién o en quiénes radica la responsabilidad penal. Pero tiene claro igualmente que en desarrollo de la función de apreciar los medios de prueba no le está vedado discernir acerca de lo acontecido hasta donde ello sea necesario, particularmente cuando se trasladaron como pruebas al expediente en la fase del juicio, de la actuación que por posible soborno se sigue en la Corte contra el doctor MORRIS TABOADA, los distintos relatos que sobre el asunto proporcionaron todas las personas implicadas en él, esto es, Róbinson Ruz Ruz, Aníbal García y quienes actuaban como defensores principal y suplente del Representante a la Cámara, doctores Darío Bazzanni Montoya y Jason Alexánder Andrade Castro. Y cuando el propio doctor MORRIS, en el interrogatorio a que se le sometió en la audiencia pública, se refirió a ese hecho y únicamente admitió que aceptó comprarle una casa a Castillo a cambio de que dijera la verdad, situándose al margen de cualquier intervención en la elaboración del documento que le envió Róbinson Ruz al testigo.

Las declaraciones de los abogados Bazzani y Andrade se contraponen en un punto esencial a las de Ruz y García, cual es que los primeros –respaldados por la versión del doctor MORRIS— niegan haberse reunido con los segundos para examinar la supuesta proposición de Castillo Peralta de decir la verdad a cambio de que le compraran una casa en Sincelejo o de cualquier otro beneficio. No es imperativo definir aquí, sin embargo, quién tiene la razón. Con independencia de si una reunión como esa tuvo ocurrencia, o de si, simplemente, como arguyeron los abogados, le entregaron a su cliente las preguntas que podrían formularse en Canadá al testigo, a través de Aníbal García y sin saber el destino final que se les daría, lo cierto y acreditado es que ellas, con respuestas sugeridas, aparecieron en poder de Castillo Peralta, determinándose que el respectivo documento llegó a su poder el 15 de abril de 2007.

Y francamente no cree la Corte que todo ese episodio se haya desarrollado a espaldas del doctor MORRIS, conclusión que no depende de si participó o no directamente en la elaboración del documento que se le envió a Jairo Castillo. Que el mismo contenga referencias a instrucciones de los abogados y no del Representante a la Cámara, o que esté impregnado de cierto conocimiento técnico ajeno a éste, por lo tanto, no son consideraciones admisibles para creer que el doctor ÉRIC MORRIS, que aceptó pagar 80 millones de pesos por un inmueble que ni siquiera conocía, no estuviera al tanto de la forma irregular como se induciría al testigo a rectificar todas aquellas expresiones hechas casi 6 años atrás –con espontaneidad, sin tener al doctor MORRIS como punto de mira de su declaración y sin el interés que ahora se le atribuye de querer sacar a su familia del país al costo de implicar a un inocente en un delito que no cometió—, que lo comprometían en

tratos con miembros del paramilitarismo en Sucre, entre los que se encontraban Joaquín García Rodríguez y Salvador Arana Sus.

Es ingenuo pensar de otro modo. Se trató de una peripecia que se prolongó durante más de un mes y que les causó gran conmoción y preocupación "a los compradores de la casa", según lo registró Róbinson Ruz en los correos que siguieron al envío del "abecedario", en los que, disgustado por el silencio de Castillo, le pedía que lo llamara urgentemente para saber si había recibido el documento y si tenía alguna inquietud al respecto. Esas cartas son del 16 de abril de 2007 y respiran mortificación e impaciencia, de las mismas que se producen en uno de los socios del arreglo criminal cuando establece que éste, del que pudieron quedar evidencias, ha sido traicionado y la conspiración está en riesgo de ser descubierta.

Esto es lo que se dice en la primera:

    "Que pasó?, tas cagao o qué?, desde cuándo no te mandé ese hijueputa abecedario y ni siquiera me has llamado para saber si lo recibiste o no. Te mandé a decir que me llamaras hoy a las 7 y media hora colombiana, que necesitaba hablar contigo urgentemente, y no me has llamado. No joda, ya me tienes preocupado, no ves que esa gente está desesperada porque te mandé esa vaina y ni siquiera me has llamado, por favor llámame urgentemente. Saludos. Robinson |58|".

Y el siguiente es el texto de la segunda, enviada a los 9 minutos:

    "Hola, ayer te mandé el abecedario, te solicité que si podías me llamaras, que necesitaba hablar urgentemente contigo y no lo has hecho, me gustaría saber si lo recibiste o no, por favor llámame, que los compradores de la casa están preocupados por saber si recibiste el abecedario y si tienes alguna inquietud al respecto, yo les dije que se tranquilizaran, que tu eres una persona seria, pero ellos quieren saber si lo recibiste o no, por favor llámame. Robinson |59|".

El contenido del "abecedario", por otra parte, no guarda correspondencia lógica con la tesis de que la iniciativa del suceso partió del testigo Castillo Peralta, como se dice que igual ocurrió con Yamile Pedraza Peña hace varios años. No es creíble que habiéndole dicho Castillo a Ruz que el doctor MORRIS era inocente y que así lo quería declarar, aunque con la condición de la compra de la casa, se haya terminado mandándole un libreto para que sujetara a él el testimonio que rendiría ante la Corte. No es sensato que para lograr la verdad haya tenido que acudirse al embeleco. Puede entenderse, claro está, que en un momento dado alguien, desesperado, conceda un beneficio a otro para que diga lo que realmente sabe. Pero no que le diga, además, qué es lo que tiene que decir y la manera. En el caso examinado Castillo Peralta no fue el que preparó las preguntas o el que ideó las respuestas. Unas y otras se las enviaron y eso evidencia una conducta indicativa de que se le estaba comprando para que favoreciera con su dicho al congresista procesado.

Pero aún si Castillo ideó una trampa y tomó la iniciativa, las mismas razones atrás señaladas llevarían a concluir que el pacto no fue de verdad sino de modificación artificiosa de las declaraciones previas que podrían implicar al doctor MORRIS en el delito de concierto para promover grupos armados ilegales. Simple y llanamente porque no es lógico que ante una propuesta del testigo de contar la verdad, se le diga el contenido de ella poniéndolo irregularmente al tanto de las preguntas que se le van a formular y sobre cómo las debe responder.

8. Para la Corte, en fin, el hallazgo que surgió en desarrollo de la declaración de Castillo Peralta en Canadá no conmueve sino que enfatiza la certidumbre sobre el compromiso penal del doctor ÉRIC MORRIS TABOADA en el delito por el cual se le llamó a responder en juicio. Y no cambia la conclusión aunque, por las razones ofrecidas por los sujetos procesales, se aceptara la hipótesis de que es mentirosa o causa desconfianza la revelación realizada por el testigo en esa diligencia. Es decir, que Joaquín García Rodríguez le pidió –en 1998— cobrarle al doctor MORRIS la plata que le debía y que lo hizo en una reunión que tuvo con él, en una finca de Humberto Támara Samudio ubicada cerca de Tolú, en la que igual estuvo alias Felipe o Pitufo, quien según Salvatore Mancuso "manejó el tema de las visitas y veedurías" de las autodefensas en el departamento de Sucre |60|.

Es verdad que los intereses actuales de Castillo, como conseguir llevarse con él a los demás miembros de su familia que aún viven en Colombia, podrían explicar que haya inventado esa historia con el pensamiento de darle mayor solidez a su relato y, a la vez, incorporar un elemento nuevo orientado a acreditar una situación de riesgo de sus parientes y conseguir del Estado una respuesta inmediata de protección. Se debe aclarar, no obstante, que esa posibilidad, de haberse confirmado, emanaría de un contexto por completo desligado del existente cuando el testigo, tras el intento de homicidio de que fue víctima, se dio a la tarea de delatar a sus antiguos socios criminales, y bajo esa consideración sería inadmisible el intento de descalificar el contenido de sus viejas declaraciones a partir de una mentira reciente como la de la hipótesis.

La Sala, de todas formas, a pesar de la falta de comprobación con otro medio de prueba de la ocurrencia de la reunión con el doctor MORRIS "en la finca de Humberto Támara" |61| y más allá de la indeterminación del sitio donde se llevó a cabo, no tiene razón para dudar sobre su efectiva celebración. Los sujetos procesales la descartaron con varios argumentos que se diluyen cuando se examina de conjunto todo lo dicho por el declarante sobre ella.

Suele ocurrir que quien narra un hecho concentra la importancia de la acción que relata y los demás personajes aparecen invisibles o notablemente disminuidos en el relato, no obstante su gran significación o protagonismo. Y eso precisamente en el caso de Castillo Peralta es manifiesto. Él es la figura y lo deja traslucir, como cuando expresó, para comunicar el acontecimiento que se examina, que "MORRIS hace una reunión conmigo" |62|. No se trata, sin embargo, de un rasgo de su personalidad –muy humano por cierto— que conduzca a desvirtuar lo que dice, o a dudar que haya conocido a las personas que menciona, o que participó en los hechos a los que se refiere. Pero sí uno que en ocasiones lleva a la confusión y a conclusiones equivocadas sobre la verdadera cuestión de lo que relata, como sin duda alguna les sucedió a las partes al analizar la versión del mencionado encuentro con el doctor MORRIS TABOADA.

En realidad esa reunión, como se deduce de afirmaciones posteriores de Castillo en la misma diligencia, incorporadas a sus respuestas espontáneamente, en medio del desparpajo con el que va pasando de un tema a otro, fue con alias Felipe o Pitufo, representante de Salvatore Mancuso en Sucre.

Al mencionar que en una oportunidad debió ir a donde el líder paramilitar para aclarar unas acusaciones que se le hacían, en efecto, anotó que alias Felipe, con quien había hecho una buena relación y hombre de gran importancia en la organización paramilitar, le comunicó a Mancuso acerca de las actividades desarrolladas y le contó que Castillo, a través de Joaquín García, lo había ayudado a conseguir la reunión con el gobernador MORRIS, actividad ésta que se le había confiado a Salomón Feris y que no cumplió. Joaquín García ayudó, precisó el testigo, "por el interés que también tenía |63|".

Es claro, por lo tanto, que no se trató de cualquier reunión sino de una con el hombre de Mancuso en Sucre, que vivía muy custodiado, y eso explica que no haya sido en Sincelejo y menos en la casa del gobernador o en su oficina. Con ese ingrediente es entendible que Joaquín García, miembro importante de las autodefensas que por entonces estaba radicado en Bogotá evitando ser capturado, le pidiera a Castillo aprovecharse del escenario para recordarle al doctor MORRIS que había una deuda pendiente.

9. Más que suficientes los fundamentos hasta aquí presentados por la Sala para concluir que los medios de prueba analizados, legal y oportunamente allegados al proceso, con certeza acreditan que el doctor ÉRIC MORRIS TABOADA es responsable penalmente de haberse concertado para promover a la organización paramilitar con asiento en el departamento de Sucre. Es la conducta que se le imputó en la providencia acusatoria, ante la falta de evidencias demostrativas de que promovió efectivamente a la agrupación ilegal a través de la ejecución de acuerdos previos de colaboración y facilitación de sus actividades criminales. Y la circunstancia de que en algunos pasajes de la misma se haya hablado de la pertenencia del congresista a las autodefensas, debe entenderse referida al hecho de que eran cercanos sus vínculos con algunos de sus integrantes y en manera alguna a que su rol fuera el de organizador o financiador del movimiento. Algo así nunca se dijo porque probatoriamente no se acreditó esa condición, limitándose la imputación, en consecuencia, al acuerdo para promover al grupo armado ilegal.

Ante la evidencia surgida del examen probatorio, sobra advertirlo, carece de relevancia que altas autoridades civiles y de la Fuerza Pública de cuando el Representante a la Cámara fue gobernador de Sucre, o políticos destacados de esa región, expresaran que nunca se enteraron acerca de la existencia de vínculos del dignatario con grupos armados ilegales. Esas declaraciones, lo mismo aquellas afirmativas de que luchó contra guerrilleros y paramilitares, están asociadas a su conducta oficial y social, no al ámbito de clandestinidad que es donde se construyeron las relaciones que aquí se le reprochan.

Intrascendente resulta igualmente, por la misma razón, que ex miembros de las autodefensas con influencia en Sucre, como Édwar Cobos Téllez y Salvatore Mancuso, no mencionaran al doctor MORRIS como uno de los congresistas que tuvo acuerdos o vínculos con ellos. Mucho más cuando el último, habiéndolo citado en ese rol en la versión de justicia y paz del 15 de mayo de 2007 y adicionado que sobre el particular los detalles los daría Cobos Téllez, rectificó esa afirmación ante la Corte con una explicación que causa extrañeza. El video de aquella versión, obrante en el expediente, ha sido observado por la Sala en detalle y lo que las imágenes enseñan es que el ex jefe de las autodefensas, tras citar a varios políticos de Córdoba vinculados con la organización, siguió con Sucre, pidió tiempo, buscó en su computadora y anotó:

    "Vinculación con nosotros o acuerdos con nosotros ÉRIC MORRIS, esos detalles se los dará Diego Vecino".

Decir ahora, cuando esa no era la estructura de la narración, que iba a hacer una enunciación de todos los congresistas de Sucre para después señalar quién o quiénes de ellos habían tenido relación con los paramilitares, es una explicación que no convence, al igual que no lo hace su afirmación categórica de que no conoció al doctor ÉRIC MORRIS cuando fue gobernador de Sucre. Simplemente porque si como jefe de las autodefensas tuvo el dominio que es propio de esas asociaciones criminales en ese departamento por la misma época, con la penetración en la sociedad y en las instituciones que se ha conocido, es muy difícil creer que no guarde referencia alguna de quien por entonces era el jefe de la administración en esa región.

10. No se ha hecho mención a los testigos Libardo Duarte y Luis Eduardo Urán. Y es por una razón sencilla. Aunque no se duda que han sido miembros de las autodefensas, su presencia en Sucre en las fechas a las que asocian el conocimiento que dijeron tener sobre vínculos del doctor ÉRIC MORRIS con los paramilitares, como reuniones en las que lo vieron interactuando con líderes de la organización, no fue acreditada. En consecuencia, ante la duda razonable que esa situación genera, la Corte decidió descartarlos como fuente probatoria demostrativa de la responsabilidad penal del congresista procesado.

11. Ha dicho la Sala que el concierto para delinquir, en concordancia con el artículo 340 del Código Penal, se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación de la seguridad pública. Así, en una escala progresiva que no oculta la gravedad de las conductas, se sanciona:

  • i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos;
  • ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y,
  • iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley. Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesión.

Desde esa clasificación y teniendo en cuenta la teleología de la conducta, es claro que quien arma, financia, organiza o promociona grupos armados al margen de la ley, previamente acuerda la ejecución de ese tipo de finalidades, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y sentido a la conducta; y de otra parte, que allí en donde no se logra consolidar de manera efectiva la promoción, organización o financiación, de todas maneras el injusto persiste, porque mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos, basta el acuerdo para tener el injusto por satisfecho.

En el caso aquí examinado, en cuanto se acreditó que el doctor MORRIS TABOADA realizó acuerdos con integrantes de las autodefensas de Sucre orientados a brindarles apoyo y facilitarles su actuar, mas no que se hayan ejecutado esos acuerdos, se le declarará penalmente responsable de la conducta de concertarse para promover grupos armados al margen de la ley por la cual se le llamó a juicio y que se encuentra consagrada en el inciso 2º —parte final— del artículo 340 del Código Penal, con pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales vigentes.

Y es la norma que se aplicará para fijar las penas privativa de la libertad y de multa por ser la más favorable de las que rigieron el presente caso, referido a hechos acontecidos entre 1997 y 2000, incluida la reciente Ley 1121 de 2006, como producto de la cual no dejó de ser delictiva la conducta imputada, según ha dicho la Corte en distintos pronunciamientos. En providencia del 4 de octubre de 2007, por ejemplo, se precisó que con la expedición de tal normativa el legislador:

  • Honró los compromisos adquiridos por el estado colombiano frente a la comunidad internacional para combatir la delincuencia organizada y los grupos terroristas.

  • Modificó el artículo 345 del Código Penal para darle autonomía típica a los comportamientos individuales de "promover, organizar, apoyar, mantener, financiar o sostener económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes".

  • Que con la modificación introducida al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal no suprimió el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, sino que englobó esas conductas en el nomen juris del tipo penal que les dio autonomía, es decir, el de "financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas".

  • Que esa denominación jurídica no es determinante de la atipicidad de los comportamientos porque no integra la definición típica sino que es apenas una guía de interpretación.

    "Es tan claro –dice enseguida la jurisprudencia citada— que la nomenclatura asignada por el legislador a un tipo penal no condiciona de modo inflexible su interpretación, que el del 345 del Código, pese a que se denomina financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, diferencia los objetos sobre los que recaen las acciones indeseadas allí previstas, esto es, que se pueden dirigir a la promoción, organización, apoyo, mantenimiento, financiación o sostenimiento económico de grupos armados al margen de la ley, o –la conjunción es disyuntiva- de grupos terroristas nacionales o extranjeros.

    "De allí, precisamente que la Corte percibiera lo obvio. En el novedoso diseño del inciso 2º del artículo 340 no fue menester, por virtud de la enmienda al artículo 345, mantener la especificación de las conductas de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley sobre las cuales puede recaer alguno de los acuerdos constitutivos de concierto para delinquir agravado, sino que al igual que ocurre con los dirigidos a realizar delitos de genocidio, desaparición forzada, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato y conexos contenidos en el citado inciso, fue suficiente con aludir al nombre del delito que recogió aquellos comportamientos, esto es, el de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas que les dio existencia autónoma |64|".

Es claro, pues, que era y sigue siendo posible punir los acuerdos encaminados a promover grupos armados al margen de la ley, que es la imputación que se le formuló en la acusación al doctor MORRIS con arreglo al inciso 2º original del artículo 340 del Código Penal, el cual servirá de marco legal para la determinación de la pena por resultar más favorable que la disposición de la Ley 1121 que la sustituyó. Esta, ciertamente, fijó prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que la derogada establecía prisión entre 6 y 12 años y multa entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos.

Así las cosas, considerando que al acusado no se le derivaron circunstancias genéricas de agravación o de mayor punibilidad y que concurre la de atenuación relativa a carencia de antecedentes penales, se le impondrán las penas mínimas de 6 años de prisión y de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cumplimiento de mandato legal, igualmente, se le impondrá al doctor ÉRIC MORRIS TABOADA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

No se le condenará al pago de daños y perjuicios. Si el delito imputado es de peligro y sólo productor de riesgo de daño, es materialmente imposible la cuantificación de un perjuicio que no se ha causado.

12. Se advierte, para finalizar, que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En el primero porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos. Es así como lo disponen, en su orden, los artículos 63-1 y 38 del Código Penal y es claro que ninguna de esas condiciones se cumple en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONDENAR al acusado ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA, actualmente Representante a la Cámara y quien se identifica con la cédula de ciudadanía 18.875.377 de Ovejas (Sucre), a 6 años de prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena de prisión, en calidad de autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal y por el cual se le formuló resolución de acusación.

2. DECLARAR que no hay lugar a condenarlo al pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

3. REMITIR copia auténtica del fallo, una vez en firme, a las autoridades señaladas en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO; SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.; AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN; JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS; YESID RAMÍREZ BASTIDAS; JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; JAVIER ZAPATA ORTIZ; TERESA RUIZ NÚÑEZ, Secretaria


Notas Finales

1. Folio 97/6. [ Volver ]

2. Folios 130 y 207/6, y 1/7. [ Volver ]

3. Folio 28/8. [ Volver ]

4. Folio 275/8. [ Volver ]

5. Folio 277/14. [ Volver ]

6. Folio 1/17. [ Volver ]

7. Folio 231/17. [ Volver ]

8. Folio 29/18. [ Volver ]

9. Folio 48 al 142/18. [ Volver ]

10. Folio 149/18. [ Volver ]

11. Folio 173/18. [ Volver ]

12. Folio 45/19. [ Volver ]

13. Folio 112/19. [ Volver ]

14. Folio 144/19. [ Volver ]

15. Folio 184/19. [ Volver ]

16. Folio 147/19. [ Volver ]

17. Folio 264/19. [ Volver ]

18. Sentencia C-934 de 2006. [ Volver ]

19. Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte decidió: "Declarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen "en única instancia" y "privativamente y en única instancia"." Ver también la sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte recordó "los criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución". [ Volver ]

20. Sentencia C-142/93. MP Jorge Arango Mejía. [ Volver ]

21. Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. [ Volver ]

22. Sentencia C-650 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. [ Volver ]

23. Ver la Sentencia C-680 de 1998. [ Volver ]

24. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte dijo lo siguiente: "Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria". ║ En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, señaló: "De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos". ║ Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17." [ Volver ]

25. Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993, precitada. [ Volver ]

26. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: "b) Doble instancia y recurso efectivo" ║ 121. La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño que manifiesta: ║ v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley." En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: "161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…). ║ 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. ║ 164. La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. ║165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida. (…) ║ 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico "La Nación", respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. ║ 168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa." [ Volver ]

27. Comité de Derechos Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2 – en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que había firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente "(…) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. Pérez Escolar era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. ║ 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3). El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor. [ Volver ]

28. Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997. [ Volver ]

29. El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003. [ Volver ]

30. Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada. [ Volver ]

31. Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía: "Articulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia") La Corte resolvió lo siguiente: "DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)" [ Volver ]

32. Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997. [ Volver ]

33. El 24 de septiembre de 2002 le contó a la Procuraduría que fue secuestrado en 1991, extorsionado, resultó víctima de un atentado contra su vida al negarse a pagar la "vacuna" en 1995 y luego le incendiaron una finca de su familia (fl. 120/1). [ Volver ]

34. Folio 70/13. [ Volver ]

35. La rindió ante la Corte el 8 de mayo de 2007 y figura en la actuación en archivo digital. [ Volver ]

36. Folio 176/2. [ Volver ]

37. Declaración rendida en la audiencia pública el 29 de octubre de 2007, minuto 1:09:00 del archivo B de la\ sesión de ese día. [ Volver ]

38. Cfr. el archivo antes citado, minuto 1:11.56. [ Volver ]

39. La referencia era al Comandante de la Policía de Sucre, a quien se buscaba cambiar por alguien que los dejara actuar a sus anchas. [ Volver ]

40. Página 157 de la resolución acusatoria (fl. 157/17). [ Volver ]

41. Obran entre el folio 190 y el 196 del cuaderno original 14. [ Volver ]

42. Los errores de ortografía son del texto. [ Volver ]

43. En esa cantidad de diligencias se suman como una las ampliaciones de declaración. [ Volver ]

44. Folio 7/1. [ Volver ]

45. Declaración del 7 de mayo de 2007 en Canadá. [ Volver ]

46. Folio 5/c. anexo 1. [ Volver ]

47. Capítulo III de esa providencia, a partir de la página 94. [ Volver ]

48. Archivo B de la sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2007, minuto: 1:18:38. [ Volver ]

49. Archivo C de la sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2007, minuto: 12:53. [ Volver ]

50. Archivo C de la sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2007, minuto: 16:35. [ Volver ]

51. Archivo B de la sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2007, minuto: 1:16:53. [ Volver ]

52. Archivo C de la sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2007, minuto: 1:16:35. [ Volver ]

53. Folio 147/19. [ Volver ]

54. Folio 90/c. anexo 1. [ Volver ]

55. Anexo 35. [ Volver ]

56. Folio 100/17. [ Volver ]

57. Acción y efecto de promover, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua. [ Volver ]

58. Folio 268/14. [ Volver ]

59. Folio 269/14. [ Volver ]

60. Archivo B de la sesión de audiencia pública del 29 de octubre de 2007, minuto 1:13:28. [ Volver ]

61. El testigo dijo que tenía en su poder la grabación de una llamada telefónica en la que se le pidió, antes de la declaración de Canadá, no referirse a esa reunión. Nunca la aportó. [ Volver ]

62. Archivo 2 de la declaración que rindió en Montreal, minuto 2:10:37. [ Volver ]

63. Archivo 2 de la declaración que rindió en Montreal, minuto 2:27:06. [ Volver ]

64. Proceso de única instancia 26470. [ Volver ]


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