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DERECHOS

12may10


Sentencia condenatoria contra el senador Pacheco que ordena la investigación adicional por crímenes contra la humanidad


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta No. 152.

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

I. OBJETO DE LA DECISION:

1. Concluido el juicio, la Corte procede a emitir sentencia en el proceso adelantado contra el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, ex senador de la República, acusado del delito de concierto para delinquir agravado.

II.HECHOS PROBADOS:

2. Desde pasadas décadas en diversos puntos de la geografía nacional, operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia AUC, de los cuales hizo parte el Bloque Norte comandado por RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40), asentado en Departamentos de la costa norte del país como Magdalena, Cesar y La Guajira. Esa organización, pretendiendo hacerse al poder del Estado en todos los niveles de la administración, desarrolló un proyecto político que significó la división del territorio bajo su influencia en "distritos electorales", a partir del cual, en alianza con dirigentes regionales de la "provincia" como el ex senador JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, logró representación en el Congreso de la República en el periodo legislativo 2002-2006.

III. FILIACIÓN DEL ACUSADO:

3. JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO. Se identifica con cédula de ciudadanía número 12.721.027 de Valledupar-Cesar, nació en esa ciudad el 15 de abril de 1954, hijo de Lucas Francisco (fallecido) y Ana, casado con Ruby Rozo Lanao, padre de dos hijos mayores de edad, de profesión abogado, ex senador de la República.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL:

4. Este proceso se desprendió del radicado 26.470, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó contra los ex congresistas ALVARO ARAUJO CASTRO, MAURICIO PIMIENTO BARRERA, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y ALFONSO CAMPO ESCOBAR; dentro del mismo se compulsó copias para ante la Fiscalía General de la Nación, a efecto que se investigara al doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, a la postre también ex congresista.

5. El 24 de mayo de 2007 la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo inició averiguación previa en contra de, entre otras personas, el señor JORGE DE JESUS CASTRO PECHECO, por sus "posibles vínculos con grupos paramilitares" (Fl. 49 anexo 10). Sin embargo, como el 19 de diciembre de ese mismo año el doctor CASTRO PACHECO asumió la curul de senador dejada por el doctor DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió competencia para conocer el caso y de ese modo, el 8 de febrero de 2008 ordenó apertura formal de investigación penal en su contra y la vinculación mediante indagatoria (Fl. 114 y 129 ib).

6. No obstante lo anterior, como el 19 de febrero de 2008 el Senado de la República aceptó la renuncia a la curul de congresista presentada por el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, el 25 de febrero siguiente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró, que decaído "el fuero constitucional que lo amparaba" perdía competencia para conocer del proceso, remitiéndolo de nuevo a la Fiscalía General de la Nación, donde luego de recogerse algunas pruebas, el 22, 23 y 24 de abril de ese mismo año, se produjo el acto de vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria (Fls. 279, 289 ib.; fl. 74 c. o. No. 2).

7. El 12 de mayo de 2008 la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, contra el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, ".. a título de autor presunto responsable de la conducta punible de Concierto para delinquir (…), agravado por el Inciso Segundo de la citada codificación punitiva …", al tiempo que ordenó su captura; el 15 de mayo siguiente él se presentó ante la Fiscalía de Barranquilla y fue detenido (Fls. 257 c.o. No. 3 y 44 c.o. No. 4). Impugnada por la defensa la medida de detención, el 22 de agosto de 2008 fue confirmada por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación (Fl. 17 c. Segunda Instancia).

8. El 24 de octubre de 2008 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia cerró la investigación y el 2 de diciembre siguiente calificó su mérito, emitiendo resolución de acusación contra el ex senador JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, "… a título de autor y coautor presunto responsable de las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado en concurso con la de Constreñimiento al sufragante, en su orden respectivamente …"; al mismo tiempo ordenó compulsar copias para que se le investigara por el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público (Fl. 158 c.o. No. 8).

9. El 24 de abril de 2009, impugnada por la defensa la resolución de acusación, el Despacho del Vicefiscal General de la Nación resolvió, de una parte, declarar prescrita la acción penal respecto del delito de constreñimiento al elector, y de otra, confirmar la acusación por el delito de concierto para delinquir (Fl. 276 c. segunda instancia).

10. El juicio contra el senador JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO correspondió por competencia al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Pero como el 7 de mayo de 2009, por demanda de la Fiscalía, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó el "cambio de radicación del proceso (…) al Distrito Judicial de Bogotá", el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad avocó su conocimiento y lo dejó en la secretaría a disposición de las partes, durante el tiempo y para los efectos previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 29 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria (Fls. 33 y 100 c.o. No. 10).

11. El 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió a esta Corporación el proceso seguido contra JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, atendiendo el cambio jurisprudencial dado en derredor de la competencia otorgada por el artículo 235-3 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar ex congresistas.

12. El 28 de septiembre pasado la Sala reasumió el conocimiento del proceso, atendido el estado del mismo y los cargos elevados contra JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO en la resolución de acusación, esto es, haberse concertado con las autodefensas para lograr la curul de senador que ostentó en varios momentos del periodo 2002-2006, lo cual traduce el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, aspecto que de conformidad con lo señalado por el artículo 235.3 de la Carta Política determina la competencia de la Corte para conocer del asunto, como se había advertido desde el 1o de septiembre anterior - radicado 31.653 -.

13. La audiencia pública de este proceso se desarrolló, previa la práctica de pruebas que hubo de darse fuera de estrados, bajo la dirección de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; concluyó el pasado 22 de abril.

V. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. De la Procuraduría.

14. Durante la audiencia pública pidió a la Corte condenar al acusado JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, como "autor doloso y responsable" del delito de concierto para delinquir orientado a la promoción de grupos armados ilegales, presentando como argumento las siguientes ideas: que fue "atípica", "asombrosa" y "exorbitante" la votación que la lista que él secundaba optuvo, en el centro del Departamento del Magdalena; que los cabecillas de "estos bandidos", como la prensa, estudios de politólogos y declaraciones como las de JOSE JOAQUIN VIVES y RAFAEL GARCIA TORRES, "todos a una" confluyeron en que ese éxito electoral fue "resultado ordenado y organizado por lo paramilitares", que dividieron el territorio departamental en distritos electorales para que parejas aliadas obtuvieran curul en senado y cámara.

15. Agregó que si DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, que fue cabeza de lista, resultó condenado por los mismos cargos, ya que libre y voluntariamente se acogió a sentencia anticipada, reconociendo de paso que adquirió el poder por obra de la coacción paramilitar, no pudo ser que "SALVATORE MANCUSO y JORGE 40 dejaran como rueda suelta el segundo renglón que representaba el acusado". Cuestionó el dicho de que MALOOF CUSE asumió responsabilidad penal por falta de garantías judiciales, porque no se apuntó sobre a cual o a cuales de ellas se le negó acceso, tildando esa aseveración de "retórica, vacía y sin fundamento".

16. Puso en evidencia igualmente, para restar fuerza a la tesis de la ausencia de influencia paramilitar en las elecciones de 2002 en el Departamento del Magdalena, que el acusado dijo en indagatoria que no tenía carrera política, ni caudal electoral, ni ingerencia en la burocracia local, sino solamente antecesores notables desde el punto de vista social, recordando que la politóloga CLAUDIA LOPEZ HERNANDEZ al explicar ese fenómeno electoral, advirtió que ni siquiera quien resultara elegido como presidente de la República con un 62 % de favoritismo electoral efectivo, podía en el año 2002 obtener de los 8 municipios de la zona Centro del Magdalena una diferencia positiva favorable del 75 al 90%, sin ningún antecedente de fuerza electoral.

17. Adujo el Procurador que el propósito era "construir un para estado luego del dominio militar, lo que eufemísticamente JORGE 40 invocó como el acumulado social solidario"; que ellos querían y en este caso lograron, construir una "para estructura política en el Congreso de la República, que representara sus intereses y su pseudos ideología; que para ello "comprometieron a políticos tradicionales y nuevos", y habiendo dividido en zonas el Departamento del Magdalena escogieron las cabezas de lista, tanto para Cámara como para Senado; que en la Zona Centro, que comprendió 8 municipios, para el senado dispusieron al doctor DIEB MALOOF CUSE en primer renglón, y en segundo a JORGE CASTRO PACHECO, y para la Cámara a JOSE GAMARRA SIERRA; que esos políticos se comprometieron, con lo que se denominó "Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo de 2002", que el acusado suscribió en la ciudad de Santa Marta.

18. Puso de presente que copia de ese "Convenio Político" resulto tiempo después en "circunstancias que deben ponderarse en toda su gravedad", en una caleta de una finca atribuida a RODRIGO TOVAR PUDO (a. JORGE 40), junto con material de intendencia y correos electrónicos, que no dejan duda que era "una madriguera" de las AUC, de modo que JORGE CASTRO PACHECO no puede presentarlo como un pacto altruista de tipo político y menos cuando "bien leído permite entender la voz de orden" que lo inspiraba y llevó a cabo, observando que "hay una autoridad que fijó las reglas del juego, que no fue otra que el poder de las AUC"; inclusive, que las anotaciones del margen a manuscrito indican, que sobre ese documento se elaboró otro para el Departamento del Cesar, porque en donde corresponde a DIEB MALOOF se anotó "Mauricio Pimiento" o "MP" y cuando se consignaron los municipios del "Magdalena" se agregó la palabra "Cesar".

19. Recordó que el testigo FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA, de quien dijo que no es enemigo del procesado y antes por el contrario apoyó la lista al senado de DIEB MALLOF CUSE, de la que éste fue segundo lugar, dijo que estuvo con JORGE CASTRO PACHECO en dos reuniones a donde también acudió "JORGE 40"; que la primera es conocida como "Pacto de Pivijay" y tuvo lugar en la casa de alias "Sonia", agente político de las "AUC", donde se redactó y firmó un acuerdo que califica como "imposición de JORGE 40 y las autodefensas del bloque norte", siendo tan así que hasta hubo enfrentamiento entre "JORGE 40" y JORGE CASTRO porque éste impuso a BIEB MALOOF CUSE en el primer renglón de la lista el senado; que al segundo encuentro, al que se dio el eslogan de "Provincia Unida con una mejor opción de vida" y se llamó "Pacto de Chivolo", acudieron unas 700 personas convocadas por "JORGE 40", entre ellos JORGE CASTRO PACHECO, teniendo por objeto escoger candidato a la gobernación del Magdalena.

20. Contrastó la alta votación que en los municipios del centro del Departamento del Magdalena tuvieron las listas de aspirantes al Congreso de la República encabezadas por DIEB NICOLAS MALOOF CUSE al senado y JOSE GAMARRA SIERRA a la cámara, a las que se RAFAEL GARCIA TORRES atribuyó apoyo armado del Bloque Norte de las Autodefensas al mando de "JORGE 40" focalizado en esa región, con el poco caudal electoral que tuvieron otras listas a quienes según esa versión las "AUC" les asignó distinto territorio, de donde coligió que es verdad la distribución del Departamento en "Distritos electorales" como GARCIA TORRES lo contó, la prensa lo registró y la politóloga CLAUDIA LOPEZ consignó en sus estudios.

21. Reconociendo que el testimonio de RAFAEL GARCIA TORRES "no es el ideal", lo reivindica como portador de "verdades innegables", oponiéndose al desprestigio que auspicia la defensa sobre la base de decir que su contenido de incriminación obedece a lo que llamó "una absurda venganza transversal", a la que restó todo mérito; de ahí su consideración de que "no tiene ninguna seriedad" la tesis según la cual esa atestación se debe a que el declarante habría creído que su esposa tuvo un romance con un amigo del acusado, y en igual sentido el viraje que luego se le habría impreso, sustentado en que sería vindicta porque esa misma persona se negó a apoyar su versión en declaración contra el ex director del "DAS", doctor JORGE NOGUERA COTES.

22. Indicó que sobre el peso de lo probado el acusado terminó reconociendo hechos importantes que fortifican la versión de RAFAEL GARCIA TORRES, porque aunque al principio dijo que fue a las instalaciones del DAS a hablar con JORGE NOGUERA sobre asuntos relativos con la inseguridad en el Departamento del Magdalena, sin reconocer encuentros con aquél, después los aceptó tras haberse demostrado que algunas de las 18 entradas a esas instalaciones se registraron con destino a la Jefatura de Informática que regentaba; como igualmente reconoció que en varias ocasiones habló con él en sitios públicos, a las afueras de Residencias Tequendama donde se hospedaba durante su estadía en Bogotá.

23. Con respecto a los motivos de divergencia entre el acusado y "JORGE 40", por el apoyo que aquél habría brindado a HORACIO SERPA URIBE en unas gestas electorales anteriores contra la voluntad de éste, incidente objeto de comentario en una columna de opinión por la periodista SALUD HERNANDEZ, la Procuraduría dijo que no desvirtúa los vínculos que hubo entre ellos, indicando por demás, que en ese comentario periodístico no se le exime de responsabilidad, sino que simplemente se hace un análisis general de la "falta de memoria y mala actitud ética", en el ejercicio de la política.

2. Del acusado.

24. Comenzó su disertación quejándose porque no tuvo oportunidad de contrainterrogar a testigos como RODRIGO TOVAR PUPO (a, JORGE 40) y RAFAEL GARCIA TORRES cuyas declaraciones fueron trasladadas a este proceso, el primero porque el gobierno lo extraditó y el segundo porque se negó a hablar para este caso, lo que calificó de violación a la garantía del debido proceso; agregó que con la declaración de "JORGE 40" se habría demostrado que no existió ninguna relación "con ellos", o sea, con paramilitares, y "saldría a flote la única verdad", es decir, que "este personaje me odiaba", preguntándose ¿"cómo pudo ser promotor de las "AUC" si era objetivo militar de JORGE 40"?

25. Aceptó haber ido 18 veces al DAS como lo informa el proceso, algunas veces con los alcaldes del municipio de Plato, pero dijo que fue, no a hablar con RAFAEL GARCIA TORRES y menos de los temas que este refirió en sus declaraciones, sino a tratar con el Director JORGE NOGUERA COTES los actos de barbarie y graves problemática de seguridad, que por entonces padecía esa región; recordó inclusive, que dejó constancia en el Senado de la República de esa situación, "pidiendo protección para la gente del Magdalena".

26. Calificó de falsas las declaraciones que en su contra vertió RAFAEL GARCIA TORRES. Dijo que no es cierto que haya ido a su oficina en el DAS y menos a tratar asuntos de "paracos"; que no recomendó a EMILIO VENCE ni a nadie para que se enganchara en ese organismo; que no ha referido ningún romance de la esposa de aquél con GUILLERMO SANCHEZ, porque quien aludió el tema fue éste, y tampoco la amenazó, ni la recomendó como llegó a decirse; que él no perteneció a las autodefensas porque en otro proceso el propio "JORGE 40" lo desmintió; y que ni siquiera fue militante político porque la Registraduria certificó que no votó y ningún líder del Magdalena lo identificó como tal; que no declaró por miedo a que durante la confrontación fuera descubierto en su falacia; en fin, que es un mentiroso, que se contradijo "en más de 200 veces", nadie lo corrobora y hasta su esposa lo desmintió.

27. Oponiéndose a lo aducido por la Procuraduría, enfatizó en que no participó de ningún acuerdo paramilitar; ni en el de "Chivolo" ni el de "Pivijay". Reconoció haber suscrito un "acuerdo político" en la ciudad de Santa Marta, el mismo que firmaron DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, JOSE GAMARRA SIERRA y algunos alcaldes de la región, pero negó que en él haya tomado parte "JORGE 40"; desconoció los agregados y "chulos", al igual que el manuscrito de "JORGE 40" que aparecen el documento hallado en poder de alias "Don ANTONIO", sosteniendo que no es original; que nadie puede decir que esos manuscritos, como la firma, fueron plasmados por "JORGE 40"; que ni siquiera alias "Tijeras", uno de los allegados de aquél, reconoció "esa letra"; que el mismo FRANKLIN LOZANO "repite 20 veces" que JORGE 40 no firmó ese documento.

28. Invocó la declaración que "JORGE 40" dio en el proceso adelantado contra MAURICIO PIMIENTO, para calificar de mentiroso a RAFAEL GARCIA TORRES, diciendo que no fue miembro de las "AUC"; que como muchos otros detenidos, se quiso hacer pasar por paramilitar del bloque norte para acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz", cuando "todo el mundo lo ha desconocido"; que en el año 1997 "RODRIGO TOVAR no era JORGE 40" y que por eso "no le obedecían ni en su casa", deduciendo de ahí que es falso todo lo atestiguado por GARCIA TORRES con respecto a esas fechas y la relación que se atribuyó, con el grupo paramilitar bajo la comandancia de aquél.

29. Trajo a colación el testimonio de EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias "Don ANTONIO", el paramilitar en cuyo poder las autoridades encontraron el "acuerdo" suscrito por el acusado, quien dijo conocer a RAFAEL GARCIA TORRES porque le vendió por 100 millones de pesos información de personas vinculadas con las "FARC" y el "ELN", para decir que eso lo que indica es que "no era paraco, porque entonces no le habían pagado", sino un "mercenario de información".

30. Refiriendo al tema electoral, dijo que no se pueden comparar los resultados de las elecciones de 2002 con las de 2006, porque en estas últimas el tarjetón fue un "crucigrama" que no entendieron lo jurados y menos los votantes, lo que influyó en los consolidados; que en 2002 todos votaron por el candidato cuya fotografía aparecía en el tarjetón, y en el caso del Magdalena "por sus hijos, un representante de cada pueblo", que llamó "provincianos" como él; que todos los que apoyaron ese movimiento votaron por DIEB MALOOF CUSE al senado y JOSE GAMARRA SIERRA a la Cámara de Representantes; que fue a ellos a quienes entregaron las credenciales de elegidos y la reposición económica por los votos obtenidos; que ni siquiera él podía votar por sí mismo.

31. Insistió en que no fue cierto que "el documento político" que suscribió haya significado una "intervención paramilitar", aduciendo que ningún grupo ilegal de esas características requiere "un papel" para hacer cumplir sus dictados; que era tan así que el compromiso que aparece en el documento, según el cual con el dinero de la reposición de votos se harían una obra social nunca se cumplió, porque tanto DIEB MALOOF como JOSE GAMARRA se quedaron con él, de modo que si hubieran recibido apoyo de los "paras" eso no habría sucedido; que si se mira el texto del documento suscrito, puede verificarse que ninguna de sus cláusulas es ilegal; que "así son los acuerdos políticos".

32. Dijo que si bien en un principio adujo que "no era político tan reconocido" como lo recordó el Procurador en sus alegaciones, de todas maneras durante 12 años visitó permanentemente a sus amigos en el Magdalena, quienes lo proveyeron de importantes apoyos electorales que "en el año 2002 se le entregaron a MALOOF", desconociendo "cuántos votos saqué porque se votó por esa lista", mientras que en el año 2006 sacó 32.561 que de todas maneras fueron insuficientes porque al final nunca salió electo; que para 2002 fue segundo renglón porque no tenía las condiciones básicas para ser primero, "ni los amigos políticos de los pueblos, ni los recursos, entonces no podía aspirar, tenía que empezar como lo hice"; que fue por "el bolsillo" que no encabezó la lista al senado y no porque SALVATORE MANCUSO haya impuesto a DIEB MALOOF como lo contó RAFAEL GARCIA TORRES.

33. Recabó en que nunca se reunió con "JORGE 40" sino que "él llegó donde yo estaba"; que él era su enemigo, tal como después declaró FRANKLIN LOZANO cuando dijo que "él no sabe como no me mató (…) el día que él dice que yo estaba con él", porque según ese mismo testigo "no gustaba de mi"; que no entiende ¿cómo podía ser amigo de una persona a quien se le tiene miedo y quien además le robó un buldózer?, agregando que "muchos amigos no me acompañaban por miedo a que tuvieran retaliaciones"; que no se explica ¿cómo podía ser contacto de los paramilitares, si "estaban que lo mataban"?; que quien firmó el pacto de "Chivolo" en el corregimiento La Estrella no fue él sino un homónimo suyo, JORGE CASTRO concejal de Salamina; que no estuvo en el Congreso de la República cuando fue aprobada la Ley de Justicia y Paz.

34. Con todo y eso, adujo que es falso decir que "sin aprobación de las AUC no se podía hacer proselitismo político"; que él lo pudo hacer sin problema en zonas como Plato, Algarrobo, Zapayán, etc.; que en el año 2002 "no existía poder total de los paras en el Magdalena", tanto que cuando se habla del "Pacto de Chivolo", la votación fue similar entre el padre ORDOÑEZ y JOSE DOMINGO DAVILA" aspirando a la gobernación; que hacían "sus fechorías y se iban", pero no era "que todo el mundo estaba humillado"; que hasta la registradora de Salamina declaró, contrario a lo que expuso el Procurador sustentado en un testimonio que no es de este proceso, que en las elecciones todo fue normalidad; que apoyó la creación de los nuevos municipios y por eso su reconocimiento y caudal electoral; que en este proceso no solo RAFAEL GARCIA TORRES ha dicho mentiras; que SERGIO DIAZ GRANADOS declaró que "no pudo hacer campaña política" y sin embargo lo vio en San Angel, en un pueblo que se llama Flores de María, donde inclusive le ofreció un trago.

35. Trajo a colación un informe que habría rendido GUSTAVO CASTRO GUERRERO en el caso de LUIS VIVES y MAURICIO PIMIENTO, según el cual no existieron los "distritos electorales" que refirió RAFAEL GARCIA TORRES, sino un "intercambio comunitario" donde por primera vez las provincias tuvieron representación en el Congreso de la República, agregando de esa manera que "hoy no hay presencia paramilitar", sino que "simplemente ya son mayores de edad los hijos de los provincianos que fueron a educarse con sacrificio en todo el país".

36. De otra parte afirmó, que del hecho que DIEB MALOOF CUSE, a quien secundo en la lista al senado de la República para las elecciones de 2002, fuera condenado por sentencia anticipada, no puede inferirse que ambos son responsables de alianzas con grupos paramilitares, porque tal como aquél lo declaró bajo juramento, aceptó los cargos porque no se le garantizaron sus derechos judiciales, siendo uno de los que calificó como "presos matemáticos", o sea, aquellos que renuncian a la defensa a pesar de su inocencia para recobrar más presto el derecho de libertad, como también lo hizo JOSE GAMARRA SIERRA; que las responsabilidades son individuales y no puede culpársele por lo que otros hicieron y aceptaron.

2. De la defensa.

37. Presentó como "aspectos problemáticos" materia de discusión, los siguientes: 1) la firma por parte del acusado de un "convenio político", para las elecciones al senado de la República y la Cámara de Representantes en el periodo 2002-2006; 2) la mención de que él se alió con DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, quien luego se acogió a sentencia anticipara por delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento al sufragantes y alteración de resultados electorales; y, 3) las reuniones que en decir de RAFAEL GARCIA TORRES tuvo con "JORGE 40".

38. Luego se cuestionó acerca de si, para ser responsable del delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos paramilitares, basta con que estén demostrados objetivamente encuentros ocasionales con autodefensas, o además tiene que demostrarse que "hubo algún acuerdo entre ellos, interés, cercanía o vinculo estrecho"; esto porque, agrega, el documento que se suscribió en Santa Marta fue apenas un "Pacto político" y no un acuerdo con paramilitares, que además no fue firmado por "JORGE 40" como se ha dicho, y porque contrario a lo sostenido por la Fiscalía y la Procuraduría, no fue el acusado sino otro JORGE CASTRO quien rubricó lo que se ha llamado "Pacto de Chivolo".

39. Dijo que el caso de JORGE CASTRO PACHECO es el único donde por haber ocupado la curul de congresista sin ser elegido, tratándose de un reemplazo temporal por licencia de su titular, se le juzga como a quienes sí lo fueron, por encima de que en materia penal no puede aceptarse la responsabilidad objetiva; por lo mismo, que si hubo responsabilidad fue de DIEB MALOOF CUSE y de JOSE GAMARRA SIERRA, quienes en ese orden resultaron elegidos al Senado de la República y la Cámara de Representantes, pero que esta no pede extenderse a JORGE CASTRO PACHECO "porque sería acabar el derecho penal de acto para acoger uno de autor".

40. En dicho sentido agregó, que si bien es cierto que tanto DIEB NICOLAS MALOOF CUSE como JOSE GAMARRA SIERRA se acogieron a sentencia anticipada, lo hicieron por simple cálculo matemático "para salir primero en libertad", al punto de que estuvieron presos menos de un año, de modo que estando superada la "teoría de la equivalencia de las condiciones", "no puede haber extensión de responsabilidad" que abarque a JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO.

41. Hizo memoria de la trayectoria política, tanto de DIEB MALOOB CUSE como de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, para cuestionar el dicho de la Fiscalía según el cual hicieron "alianza" para "llegar" al congreso, siendo que el primero ostentaba la curul y solo estaba interesado en "mantenerse", insistiendo que para la justa electoral de 2002 el acusado no fue "candidato" sino apenas "miembro de lista", por lo que nunca resultó elegido "titular de la curul", contrario a lo sucedido en los comicios de 2006, cuando modificada la estructura electoral y eliminada la "operación avispa", aspiró al senado de la república, aunque tampoco fue elegido.

42. Agregó que no es dable alegar que JORGE CASTRO PACHECO tuviera poca trayectoria política o "fuera principiante", como si pasó con varios congresistas comprometidos en "parapolítica", porque para las elecciones de 1998 fue tercer renglón de ROBERTO PEREZ y en el periodo 2002-2006 reemplazó en tres ocasiones al senador DIEB MALOOF CUSE; que fue en ese tiempo precisamente cuando lideró la recuperación del orden público en el Departamento del Magdalena, siendo la "institucionalidad su escenario natural" desde donde reclamó apoyo del DAS para la seguridad del municipio de Plato, tanto así que también procuró "acompañamiento de fuerza pública" para los candidatos en campaña electoral, aunque haya quienes dijeron que no pudieron hacer proselitismo político en la región.

43. Se opuso a lo declarado por RAFAEL GARCIA TORRES, en el sentido que para las elecciones de 2002 SALVATORE MANCUSO impuso a DIEM MALOOF encabezando lista al senado, por sobre JORGE CASTRO PACHECO, porque el propio MANCUSO lo habría desmentido, agregando que ocupó ese segundo lugar porque no tenía "fuerza electoral" ni "el dinero" requeridos, siendo esa la razón por la cual no fue "candidato" sino solamente "miembro de lista"; que no pudo obtener votación en elecciones "atípicas" porque "no fue candidato"

44. Por último dijo, que la prueba trasladada tiene menor valor que la controvertida con asistencia de las partes, refiriendo especialmente a las declaraciones de RAFAEL GARCIA TORRES, que fueron materia de asidua crítica; que el delito de concierto para delinquir es por esencia doloso y por eso no puede concebirse uno culposo; que por lo mismo, ya que el dolo se examina en la tipicidad, la conducta atribuida a JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO es ática. Por eso solicitó a la Corte emitir sentencia absolutoria en su favor.

VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En cuanto a lo formal.

45. Lo primero es decir, frente a la queja del acusado de que en este proceso se le negaron garantías judiciales, a la cual la defensa hizo eco, que revisado el dossier que registra todo su desarrollo, la Corte pudo verificar que el método de procesamiento (ley 600 de 2000) fue seguido estrictamente desde su axiología constitucional, luego no es verdad la vulneración que se invoca; se advierte es afán por deslegitimar el proceso, recurriendo al socorrido expediente de asirse víctima de desatenciones procesales, que ni siquiera se precisan.

46. El debido proceso, como garantía fundamental que es, constituye más que "un estribillo", o un concepto gaseoso de uso indiscriminado, útil a todo argumento que se quiera invocar para afectar la imagen institucional, allende sus decisiones, como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y hasta la misma judicatura. Por eso no son de recibo frases al viento como que al acusado fue vulnerado en "todas" sus garantías, sin sentarse en la realidad del caso y expresar cómo y cuándo pudo haber ocurrido, asido a las normas o principios que las alientan, para poder verificarlo y si fuera así determinar la medida de sus efectos.

47. Es cierto que el derecho de contradicción constituye esencia del método de procesamiento penal, y por lo mismo hace parte de su deber ser, pero lo que no puede decirse sin faltar a la verdad, es que en este proceso se prescindió contra legem de esa garantía. La dialéctica tuvo lugar en la medida dispensada por la ley 600 de 2000 y su axiología sistémica, de la que hacen parte principios como el de permanencia de la prueba, con su sucedáneo escriturario, donde los traslados probatorios son legítimos, y a partir del dossier la contradicción se materializa; como en efecto sucedió. Entonces la ausencia de garantías judiciales no ocurrió.

2. Consideraciones en cuanto a lo material.

48. Superado lo precedente dígase, que como se trata de proferir sentencia y culminar el juzgamiento del ciudadano, ex senador de la República, doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos paramilitares, resulta imperativo examinar las pruebas recogidas en los distintos momentos del proceso y a partir de su persuasión decidir, si se le condena o se le absuelve. Será lo primero si las evidencias oportuna y legalmente recogidas aportan certeza de que, responsablemente, cometió la conducta punible que la Fiscalía le atribuyó. Lo segundo, es decir la absolución, si no se cumplen los anteriores requisitos, bien porque se demuestre su inocencia, ora porque sobre esos factores no se logre supremo convencimiento (Art. 7º Ib).

49. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se fijarán los problemas por resolver en la dialéctica de tesis y antítesis presentadas por las partes (Fiscalía y Procuraduría versus acusado y defensor), a través de interrogantes basilares a los que se hallará respuesta en curso del análisis probatorio, a partir de lo cual se hará la declaración conclusiva, materialización del derecho sustancial. Se verificará si el acusado, conforme los cargos, adecuó su comportamiento a un específico modelo de prohibición, o sea, si incurrió en acción típica; si comprometió injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada esa fase, además, si es dable formularle un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad.

50. Se acusó al doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO de promocionar grupos paramilitares, conforme la adecuación típica prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, bajo la prédica de que en connivencia o alianza con el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, logró ocupar una curul de Senador de la República durante el periodo 2002-2006 y de esa forma, representando a esas estructuras criminales asentadas en el Departamento del Magdalena, las puso en alto relieve o consideración, bajo su representación en la Corporación Legislativa. A eso se opuso el acusado y lo apoyó su defensor, sosteniendo fundamentalmente, que si bien fue verdad que él asumió el cargo de congresista en varios momentos de ese periodo, eso sucedió a partir de un ejercicio legal y democrático, al margen de grupos paramilitares, es decir, negando la adecuación de conducta a normas de prohibición, al modo de comportamiento penalmente irrelevante o atípico.

51. Hallándose la Sala frente a la disyuntiva que surge de conocer la tesis de el acusador, secundada por la Procuraduría, en confrontación con la antítesis del acusado, apoyada por la defensa, ejercicio de la dialéctica propia del proceso, lo siguiente es observar los puntos o aspectos de comunión o consenso, para luego construir la decisión o síntesis a partir de las diferencias o cuestionamientos, sobre la base del conocimiento nacido de la aprehensión racional del contenido probatorio, otorgando la razón a quien la tenga.

52. En ese sentido, bien puede decir la Sala, que el caso no plantea controversia mayor por lo relativo con la existencia de grupos armados ilegales al margen de la ley, que confederados se han dado al nombre de Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", de los que históricamente se caracterizaron como "paramilitares". Nadie, ni la Fiscalía en su acusación, ni la Procuraduría en sus conceptos, ni la defensa en sus alegaciones, como tampoco el acusado, ponen en duda o niegan la existencia de esa organización, sus fines y demás rasgos, porque es una realidad demostrada de bulto.

53. La existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, como "confederación" de grupos o bloques paramilitares, es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones, de quienes siendo sus miembros, orgánicos o colaboradores, e inclusive algunos de sus comandantes o líderes, sin mayor regodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar, que ponen en permanente e indiscutible estado de evidencia dicha situación, llegando a concretarse inclusive que tuvieron asiento en el Departamento del Magdalena, espacio geofísico donde se sitúa el comportamiento objeto de análisis.

54. Es el caso de EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, conocido con el alias de "Don ANTONIO", quien dijo ser "desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia", haber sido comandante del frente "José Pablo Diaz" con "jurisdicción" en municipios del Atlántico y Magdalena, bajo el comando de RODRIGO TOVAR PUPO alias "JORGE 40" (Fl. 58 c.o. No. 6); o WILSON POVEDA CARREÑO, alias "RAFAEL", quien contó situación similar, aceptando que comandó una escuadra paramilitar que operó en los municipios de El Banco, Guamal y San Sebastián en el Magdalena, y Chimichagua en el Cesar (Fl. 62 ib).

55. Experiencia similar compartió el señor JOSE GREGORIO MANGONEZ LUGO, quien diciéndose desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas bajo el mando de RODRIGO TOVAR PUPO, alias "JORGE 40", se reconoció con el "nombre de guerra" de "CARLOS TIJERAS", agregando que fue comandante del frente "WILLIAM RIVAS" con influencia en los municipios de "Pueblo Viejo, Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca, El Retén y Fundación, en el Departamento del Magdalena (Fl. 95 ib).

56. En análogo sentido declararon los señores RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40) y HERNAN GIRALDO SERNA, quienes fungieron como comandante del Bloque Norte de Autodefensas Unidas de Colombia "AUC" y de su frente "Resistencia Tayrona", respectivamente, trasladadas unas de la Procuraduría y otras del proceso génesis seguido contra los ex congresistas LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, ALVARO ARAUJO CASTRO, MAURICIO PIMIENTO BARRERA, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y ALFONSO CAMPO ESCOBAR; allí ellos, aunque se cuidaron de hacer señalamientos personales precisos, explicaron prolijamente la historia de dicha organización armada (C. anexo 13, Fls. 2 y 134).

57. De ese modo, aunque hay consenso entre las partes por lo relativo con la existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", al igual que respecto del Bloque Norte de las mismas, su influencia en el Departamento del Magdalena y hasta de la comandancia de RODRIGO TOVAR PUPO, alias "JORGE 40", de todas maneras esos son hechos que como acaba de verse, siendo parte estructural de la acusación, están demostrados cabalmente dentro de este proceso.

58. Las diferencias se hacen sentir cuando se aborda el interrogante acerca de si es verdad, como lo adujeron la Fiscalía y la Procuraduría, que las Autodefensas Unidas de Colombia, y para el caso concreto el Bloque Norte, se aliaron con líderes políticos del Departamento del Magdalena y en componenda, afectando las reglas del juego democrático durante la gesta electoral del año 2002, obtuvieron representación en el Congreso de la República, porque tanto el acusado como su defensor negaron tal alianza y sostuvieron que la consecución de la curul de senador siguió el cauce constitucional y legal, reivindicando su legitimidad.

58. Y es ahí cuando la Corte, ejerciendo el poder y la responsabilidad que le confiaron la Constitución Política y la ley, sobre el pilar de la verdad, entra a terciar en la controversia, porque observado con la mayor atención y diligencia íntegro el contenido del dossier, encuentra que contrario a lo alegado por el acusado y su patrocinio técnico, está demostrado con toda seguridad que para la gesta electoral de 2002, sí hubo alianza entre líderes políticos del Departamento del Magdalena y el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, a partir de la cual varios de aquéllos, es el caso de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, asumieron representación de esa organización armada ilegal en el Congreso de la República, tal cual en su momento lo consideraron la Fiscalía y la Procuraduría.

59. Pártase del saber, incontrovertible a esta hora, que varios dirigentes políticos vinculados con esa parte de la geografía nacional, ya fueron condenados con sentencias en firme por esos mismos hechos, algunos de ellos porque asintieron en sus delitos y se acogieron a sentencia anticipada, como es el caso de DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, quien encabezando lista obtuvo la misma curul de senador que ocupó JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO durante gran parte del periodo constitucional 2002-2006, y según lo contó a la Corte el propio acusado en audiencia pública, igual pasó con JOSE GAMARRA SIERRA su fórmula a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena durante esas elecciones.

60. Es inaceptable para la Sala el argumento defensivo según el cual, esas personas, siendo inocentes, habrían aceptado cargos y recibido penas, ya fuera por falta de garantías judiciales o siguiendo un juego matemático del mayor beneficio al afán de su libertad, porque según las reglas del procedimiento penal que gobernaron la definición de sus condenas, por mucho y que aceptaron las atribuciones delictivas, no podía prescindirse de pruebas que condujeran a establecer sus responsabilidades, con el máximo grado del conocimiento, es decir, con toda seguridad o certeza.

61. Es explicable que personas como DIEB MALOOF CUSE se hayan declarado inocentes dentro de este proceso, contra toda evidencia y a pesar de sus condenas, sobre la base de valores y sentimientos anejos a su dignidad y propios de lo humano, como la necesidad de reconocimiento social, buena imagen, nombre y hasta poder, los cuales usufructó y aprehendió por toda su vida precedente, de los que fue despojado o por lo menos disminuido con la declaración de responsabilidad penal, en choque con el pudor y la vergüenza que por su propia naturaleza embarga la mácula de haber cometido un crimen.

62. De ahí que no pueda aceptarse la prédica defensiva según la cual, dirigentes políticos como DIEB NICOLAS MALOOF CUSE y JOSE GAMARRA SIERRA, que frente a los hechos imputados se hallan en postura análoga a la de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, fueron "presos matemáticos" que sabiéndose inocentes aceptaron estoicamente sus condenas, afanados por recobrar el derecho a la libertad injustamente perdido. Bien porque aceptaron cargos, o porque fueron vencidos en juicio, si resultaron condenados fue porque de las pruebas recogidas emergió certeza de su responsabilidad, de modo que no tiene cabida siquiera insinuar una injusticia, para decir que el acusado es inocente.

63. La suerte jurídica del doctor DIEB NICOLAS MALOOF CUSE resulta de singular importancia para este caso, porque habiendo encabezado la lista al senado de la República que secundó JORGE DE JESUS CASTRO PECHECHO, a partir de la cual ambos fungieron como congresistas alternándose la curul obtenida durante el período 2002-2006, si se acepta que el primero logró su elección apoyado por grupo paramilitares bajo égida de "JORGE 40", por fuerza de lo lógico y absolutamente necesario, por lo menos desde el punto de vista objetivo, lo mismo sucedió con éste último, pues los votos con los cuales uno fue elegido congresista también sirvieron para que durante su licencia el otro asumiera dicha condición, puesto que integraron una misma plancha electoral; y eso es precisamente lo que se muestra en el expediente.

64. Está probado, por encima de cualquier discusión, que para la gesta electoral 2002-2006, DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO y JOSE GAMARRA SIERRA, entre otros muchos líderes políticos de la región centro del Departamento del Magdalena, hicieron y suscribieron un pacto que llamaron "CONVENIO POLITICO PARA EL DEBATE ELECTORAL DEL DIA 10 DE MARZO DE 2002, EN LA ELECCION DE CAMARA DE REPRESENTARTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA", el cual indudablemente tuvo contenido político porque se convino conformar una lista de aspirantes al Senado de la República, en cuyo primer renglón se ubicó el nombre de DIEB MALOOB CUSE y en el segundo el de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO.

65. Ese pacto, que en su texto original fue aceptado por quienes lo suscribieron, entre ellos DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO y JOSE GAMARRA SIERRA, incluyó diversos compromisos en torno al propósito electoral, como "PARTICIPACION EN LA INVERSION SOCIAL", "PARTICIPACION BUROCRATICA", "FINANCIACION DE LA CAMPAÑA ELECTORAL", "RESPALDO PRESIDENCIAL", "RESPALDO Y APOYO LOGISTICO A LOS ALCALDES", "PRESENCIA FISICA DURANTE EL DEBATE PROSELITISTA", "RESPONSABILIDAD CON LAS CAMARAS", "REPOSICION DE VOTOS", e inclusive alternancia de la curul. Ahí se consignó que "la participación del segundo renglón Dr. JORGE CASTRO en el Senado de la República, en la medida en que salga elegido el Dr. DIEB MALOOF, no podrá en ningún modo ser inferior a un año" (Fls. 157-161 c.o. No. 1).

66. Y en efecto, tal cual lo pactado, como el doctor DIEB NICOLAS MALOOF CUSE fue elegido Senador de la República para el periodo constitucional 2002-2006, pidió varias licencias que sumaron más de un año y durante ese tiempo JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO ocupó su curul. La primera vez entre el 24 de julio de 2003 y el 25 de octubre del mismo año; la segunda del 1º de enero de 2004 al 30 de abril siguiente; la tercera del 19 de octubre de 2004 al 18 de marzo de 2005; y la cuarta del 1º de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006 (Fl. 114 c. o. No. 2). Tanto MALOOF CUSE como CASTRO PACHECO así lo reconocieron en sus indagatorias, sin que ese hecho haya sido objeto de discusión.

67. Pero ese pacto asume matiz irregular, cuando desde su propia estructura, tal cual lo expuso la Procuraduría en audiencia pública, deja entrever que a más de consolidar "un acuerdo político", como lo adujeron el acusado y su defensor reivindicando su legitimidad, tuvo un componente anejo a la teleología paramilitar, empeñada en hacerse al poder del Estado en todos los niveles de la administración. Su propio texto deviene sugestivo de fuerza y poder superior a la de unos líderes políticos que mediante la persuasión de sus ideas aspiran obtener acogida popular, cuando comprende, a más del reparto de un "espacio electoral" delimitado en unos determinados municipios (Pivijay, Sabanas de San Ángel, Ariguaní, Algarrobo, Ciénaga de Zapayán, Salamina, Remolino y Chivolo"), el endoso "en su plenitud" de ese caudal colectivo, lenguaje de lo imperativo que resultaría inane si no fuera por el poder de los ejércitos y las armas, connaturales al hacer de los grupos armados ilegales mal llamados paramilitares.

68. Precisamente de ese cariz que supera lo legítimo en el ejercicio de la política, dio cuenta el testigo FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA, quien el pasado 4 de febrero en presencia del defensor del acusado contó a la Corte pormenores del citado "acuerdo", habiendo asistido al lugar donde se dio en condición de alcalde del municipio de Zapayán-Magdalena, por convocatoria de grupos paramilitares, tal como quedó registrado con su rúbrica en el documento suscrito a propósito del mismo. Dijo que ese "pacto" se hizo en una reunión que tuvo lugar, no en la ciudad de Santa Marta como aparece en el escrito, sino en el municipio de San Angel-Magdalena, en la casa de NEYLA SOTO RUIZ, alias "Sonia", "organizada por los paramilitares" y "presidida por JORGE 40", comandante del Bloque Norte de las autodefensas con influencia en la región.

69. FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA declaró comprometido con la verdad, que los paramilitares hicieron la convocatoria, narrando un contexto en el que se retrae el carácter de invitación para imprimir uno de orden, y que su objeto fue escoger, o más bien presentar los candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representante, que en esa región serían apoyados electoralmente en los comicios de 2002; que asistieron alcaldes, concejales, diputados y muchos otros líderes políticos locales, así como los aspirantes al Congreso de la República, DIEB MALOOF CUSE, JOSE GAMARRA SIERRA y JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO. También estuvo CARMEN CASTRO, alcaldesa de Ariguaní y hermana del acusado, entre muchas otras personas.

70. El testigo LOZANO ALMANZA dejó claro que "JORGE 40" impuso a DIEB NICOLAS MALOOF CUSE en el primer renglón de la plancha de aspirantes al senado de la República, a pesar que no era conocido ni tenía arraigo en la región central del departamento del Magdalena, por encima y contra la voluntad de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, quien siendo conocido políticamente en la zona tuvo que conformarse con el segundo puesto; que inclusive hubo desavenencia o conato de gresca entre "JORGE 40" y CASTRO PACHECO, porque éste creyendo tener mejor derecho reclamó el primer lugar de la lista, al punto de tratar de "talibán" al candidato MALOOF CUSE, pero en conclusión y finalmente "JORGE 40 lo impuso" y JORGE CASTRO "se quedó quieto".

71. Tal como lo aseguró el acusado, es cierto que el testigo FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA repitió muchas veces en su declaración que "JORGE 40" no suscribió ese documento, o por lo menos no vio la firma que a él se atribuye antes de estampar la suya, como tampoco observó los escritos a mano alusivos al Departamento del "Cesar", "Mauricio Pimiento", o la sigla "MP", y también es verdad que él aseguró con insistencia que JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO discutió con "JORGE 40", no escuchó que lo hubiera amenazado pero si "hubo un impase fuerte", concluyendo que no percibió buena relación entre ellos.

72. Pero por encina de lo anterior, lo cierto y fundamental según el testigo LOZANO ALMANZA, es que "JORGE 40" impuso a su voluntad que en la lista al Senado de la República primero iba DIEB NICOLAS MALOOF CUSE y luego JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, en lo que finalmente asintieron todos los demás y así se suscribieron los acuerdos, se desarrolló la campaña, se logró esa curul de congresista, que ambos se alternaron durante el periodo 2002-2006, y el hecho que "JORGE 40" no haya suscrito el documento contentivo del "pacto", no significa que fuera ajeno al mismo como lo aseguró la defensa, en tanto que por el contrario, fue él quien convocó, lo lideró e impuso, en la medida que después se desarrolló, más allá de que se hubiera cumplido total o parcialmente.

73. Por manera que en esas precisas condiciones resulta irrelevante saber, si la rúbrica que acompaña el documento en atención corresponde o no al señor RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40), porque según FRANKLIN RAMON LOZANO testigo presencial de ese acto, ahí él estuvo y ejerció el mayor liderazgo, aunque "no firmó", por lo menos hasta cuando él lo hizo; por lo mismo están demás cuestionamientos del acusado y su defensa, acerca de quienes hicieron los "chulos" y manuscritos agregados, amen de la importancia, eso sí, de su significado. Y sin pasar por alto el connotado de su hallazgo en una "guarnición" militar de "JORGE 40", donde fue capturado alias "DON ANTONIO".

74. La realidad de que "JORGE 40" en representación de grupos paramilitares fue uno de los extremos del "acuerdo", no se desdibuja por el hecho que según el testigo en comentario, durante la reunión desarrollada en casa de alias "SONIA" del municipio de San Ángel (pacto de Pivijay), hubo un desencuentro o "impasse fuerte" entre "JORGE 40" y JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, en disputa por el primer lugar de la lista al Senado de la República de antemano asignada DIEB MALOOF, porque aunque es verdad que según el mismo declarante "todo el mundo era sumiso ante ese señor", refiriendo a "JORGE 40", el mismo CASTRO PACHECO dijo que "no era tan así" y que no "todo el mundo estaba humillado", lo que se explica particularmente en él, más que en otros líderes locales como el mismo testigo, porque aunque arraigado a la "Provincia" ya había adquirido un perfil de nivel superior en el espectro político, que le proporcionaba mayor carácter y entereza.

75. Para el año 2001 cuando se dio la reunión en cuyo desarrollo se presentó el incidente con "JORGE 40", el reconocimiento político del doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO había superado la frontera de lo local y regional. En anteriores elecciones al Congreso de la República, del periodo 1988-2002, tuvo el poder y la confianza electoral suficientes para ser incluido como tercer renglón en la aspiración al Senado de la República que encabezó ROBERTO ANTONIO PEREZ SANTOS; y en efecto ocupó esa curul entre el 5 de junio de 2001 y el 5 de octubre siguiente (Fl. 144 c.o. No 2), tal como lo aceptó en su indagatoria.

76. Entonces JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO no era un párvulo, principiante en política, aislado en la "provincia", sumiso, o retraído en el ámbito de las relaciones públicas y sociales, sino que por el contrario, ese bagaje, experiencia y acogida en asuntos de política electoral, lo hacían sentirse el más autorizado a la inclusión en el primer puesto de la lista al Senado de la República, como para insistir y "pelear" por ella con argumentos muy legítimos, aún ante la asamblea de "JORGE 40", comandante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien no era del todo un extraño como por momentos se quiere hacer parecer.

77. Téngase presente que el Bloque Norte de las Autodefensas, bajo el comando de "JORGE 40", según este mismo lo reconoció, tuvo influencia en casi la totalidad del Departamento del Magdalena, del que hacen parte municipios como Plato, Pivijay, Ariguaní, Sabanas de San Angel, Algarrobo, Ciénaga de Zapayán, Salamina, Remolino y Chivolo, donde JORGE CASTRO PACHECO es ampliamente reconocido por su trayectoria política, en tanto ahí ha vivido durante muchos años, tiene el asiento de sus negocios de ganadería, por cierto que en amplias extensiones territoriales |1|, más sin embargo como pocos dirigentes políticos aseguró que es falso sostener que "sin aprobación de las AUC no se podía hacer proselitismo", pintando en veces una desconcertante situación de tranquilidad que contrasta con el hecho de ser una zona de influencia guerrillera y paramilitar, que en otras ocasiones resaltó.

78. Sin pasar por alto que JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO es hermano de CARMEN CASTRO, quien por la época del "acuerdo político" en comentario era alcaldesa del municipio de Ariguaní-Magdalena, con cabecera en El Difícil, elegida por candidatura única, y en tal calidad también asistió a ese evento y suscribió el documento que registró su memoria, poniéndose en relieve con ello también que es parte de una familia prestante o representativa, con liderazgo económico y político en una región donde grupos paramilitares bajo el comando de "JORGE 40" ejercía el dominio, y en palabras de éste "la jurisdicción" que no prestaban a cabalidad los organismos del Estado, como también lo dijo FRANKLIN RAMON LOZANO por entonces alcalde de Zapayán.

79. Y como si eso no fuera suficiente para saber que entre RODRIGO TOVAR PUPO (a. "JORGE 40") y JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO existió un vínculo de afinidad política, que le permitió a éste exigir con vehemencia un derecho que consideró propio, como era ocupar el primer escaño de la lista al senado que se impulsaba con el apoyo paramilitar de esa región según FRANKLIN LOZANO, conforme se dispuso en el acuerdo político que se llamó "Pacto de Pivijay", se conoce en este proceso que otro de sus hermanos, AUGUSTO CASTRO PACHECO, era orgánico del bloque norte de las autodefensas, se hacía llamar con el alias de "TUTO" y ejerció bajo el mando de "JORGE 40", hombre de su mayor lealtad, amistad y confianza, desmovilizado por demás según él mismo lo reconoció; aunque contra toda evidencia dijo que de política no supo nada (Fl. 276 c.o. No. 4).

80. Esas realidades que constituyeron el contorno social y político en que por el año 2002 se desenvolvió el señor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, permiten explicar el porqué se atrevió a recriminar a "JORGE 40", a pesar que "todo el mundo era sumiso ante él", para reclamar el primer lugar de la lista al Senado en la reunión política que tuvo lugar en la casa de alias "SONIA", como lo presenció FRANKLIN RAMON LOZANO, y que la reacción de aquél no pasó de ser una reprimenda verbal, a pesar de la cual se le permitió ocupar el segundo escaño, aceptado a regañadientes reconociendo su poder con la suscripción del documento que recogió las cláusulas del pacto.

81. RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40), por mucho poder militar que tenía por ser comandante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ostentaba una condición de relativa igualdad frente a JORGE DE JESUS CASTRO PÁCHECO, quien no era uno más de los habitantes de la Región Centro del Departamento del Magdalena, sino acaudalado ganadero, profesional abogado, prestante político, ex senador para más señas, hermano de la alcaldesa de Ariguaní, y como si eso no fuera bastante, también hermano de AUGUSTO CASTRO PACHECO, alias "TUTO", uno de los hombre de confianza de "JORGE 40", amigo personal desde antaño, que para ser beneficiario de las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz, teniendo el cuidado de no incriminase demasiado, ni a los suyos, y ni siquiera al propio "comandante", se confesó "su colaborador" (Fl. 276 c.o. No 4).

82. Las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC" son descritas por RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40) y varios de sus subalternos, como una organización de personas asidas a un propósito, donde por más de sus jerarquías, muchas de las diferencias o antipatías, tan naturales entre miembros de la especie humana, no significan necesariamente una ruptura o exclusión, sino que son comprensivamente aceptadas y toleradas al afán de sus particulares fines superiores, como igual sucede en las demás empresas; eran muchas cosas las que hacían importante al acusado para las autodefensas, suficientes para degradar las diferencias personales y tenerlo por aliado. ¡Pensar que según varios de sus comandantes se financiaban de los ganaderos y terratenientes! JORGE CASTRO PACHECO lo era.

83. Por eso, siendo posible que "JORGE 40" no gustara de JORGE CASTRO, como FRANKLIN LOZANO lo dijo traduciendo la disputa que presenció, esa malquerencia que aquél capitalizó en su alegato de conclusión, por sí misma no desdibuja la causa política común, representada en el texto del "Pacto de Pivijay" y en el acto público donde se realizó. De ahí que el argumento del acusado en el sentido que RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40) "no gustaba de mí", es inidóneo para desdibujar su alianza con fines electorales, porque es que para hacer pactos o acuerdos no es condición sine qua non una completa afinidad entre todos los extremos de la relación. Hasta entre enemigos puede haber pactos y coincidencias; de no agresión para beneficio común por ejemplo.

84. Esas las razones por las cuales la Corte deposita su confianza en el testimonio de FRANKLIN RAMON LOZANO, como portador de la verdad de este caso. Tan franco resultó, que tal cual lo recordó la defensa repitió insistentemente que "JORGE 40", aunque convocó y presidió la reunión, que viene llamándose "Pacto de Pivijay" sin saber porqué, no suscribió el documento que recoge su memoria; o por lo menos cuando él lo firmó, reconociendo que lo hizo, no estaba la rúbrica que se atribuye a aquél, como tampoco aparecían los manuscritos alusivos a MAURICIO PIMIENTO y al departamento del Cesar. Y si se tratara de hacer una incriminación injusta, fácil le habría resultado decir lo contrario. En fin, no existe ninguna razón para dejar de creerle.

85. Por eso toma fuerza el argumento de la Procuraduría según el cual, el documento en cita, hallado en poder de EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias "Don ANTONIO", comandante de un frente paramilitar adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo la línea de mando de "JORGE 40", fue una copia del elaborado tras la reunión de San Angel, que sirvió de borrador o plantilla sobre la cual se hizo lo propio en el Departamento del Cesar, pues solo de esa forma se explica que en manuscrito se haya adicionado, cuando correspondía el nombre de DIEB MALOOF CUSE como primer renglón aspirante al senado, en unas veces "Mauricio Pimiento" y en otras la sigla "MP", mientras que al aludir al Departamento, sobre el Magdalena se anotó "Cesar", más cuando dentro de este proceso se conoce que allí también los paramilitares, con "JORGE 40" a la cabeza, influyeron los comicios de 2002 apoyando al senador MAURICIO PIMIENTO, quien de ese modo consiguió la curul y por tal comportamiento está condenado.

86. Entonces lo que sucedió en San Angel, en la casa de alias "SONIA", que presenció el testigo FRANKLIN RAMON LOZANO y refleja el texto del llamado "Pacto de Pivijay", que las autoridades hallaron con material de guerra en un campamento paramilitar controlado por "JORGE 40", se adecua a un patrón de comportamiento replicado en distintos lugares de la Costa Atlántica, bajo influencia de grupos armados ilegales como consta en este expediente.

87. Fue así que sobre la base de movimientos políticos provinciales que abarcaban un número determinado de municipalidades, las Autodefensas Unidas de Colombia convocaron a los líderes más representativos, y en asamblea, bajo su dirección, decidieron en qué candidatos focalizaban su apoyo para los venideros comicios, creándose lo que se llamó "distritos electorales", bajo el significado que dentro de sus límites se fijaron monopolios de la fuerza política en cabeza de unas determinadas personas, a partir del dominio y la coerción que impuso un poder militar, tan ilegítimo como ilegal.

88. Así lo recordó FRANKLIN RAMON LOZANO, para no citar todavía a RAFAEL GARCIA TORRES, quien rodeado de particularidades coincidió en lo mismo. El dijo que los "distritos electorales" no solo se dieron para las elecciones al Congreso de la República de 2002, sino que igual pasó cuando se eligieron diputados a la Asamblea Departamental en el año 2000, siendo "la misma distribución que se venía haciendo"; que la orden era, tales municipios votan por este candidato y tales otros por este otro y para el asunto en concreto, "estos votan por MALOOF, estos otros por CABALLERO", y "todo el mundo era sumiso ante ese señor", refiriendo a "JORGE 40".

89. Tal era la situación, que FRANKLIN RAMON LOZANO recordó cómo "JORGE 40" impuso a DIEB NICOLAS MALOOF CUSE en el primer renglón de la lista al Senado de la República, por encima de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, a pesar que él no era del Magdalena sino de Barraquilla y la gente no lo conocía, como sí pasaba con éste; y los registros electorales informan que en esos precisos lugares sus pobladores votaron masivamente por él y su lista, con un contraste arrollador con respecto a sus más cercanos contendores políticos de la región, asignados a diferentes "Distritos".

90. Según el mismo testigo, la población no podía negarse a esa voluntad política, porque los paramilitares eran todo el poder; "pasaban como pedro por su casa"; en zonas como Zapayán "no había presencia de policía", ni de ninguna otra autoridad estatal con capacidad para resistirse; la gente estaba amedrentada, porque "el primer ablandamiento que hubo fue el asesinato de los ALVAREZ"; mataron muchas personas, algunas de las cuales mencionó, y fueron tantas las irregularidades cometidas que "cambiaron la vida política del Departamento del Magdalena". Por eso, una vez más con el testigo la Corte replica, que "todo el mundo era sumiso ante ese señor" y el poder de sus ejércitos; menos sus superiores e iguales, agréguese.

91. La Corte no encuentra sinceridad en los testimonios de los líderes políticos que declararon dentro de este proceso, desconociendo que el acusado era aliado de paramilitares que ejercían "jurisdicción" en esos municipios y dominaban sus territorios, dejándose entrever en algunos de ellos, a más de la solidaridad propia de los "copartidarios políticos", que ese cúmulo de falacia implícita obedeció a la protección de sus propios intereses, hallados en análoga situación, con premura por superar el desprestigio con trascendencia penal que sobre unos y otros tendió el testimonio de RAFAEL GARCIA TORRES, cuando les asignó múltiples roles en una grandilocuente componenda criminal. ¡Qué decir del testigo JORGE NOGUERA COTES ex Director del DAS que es el epicentro de sus imputaciones!

92. Se da por descontado que JOSE GAMARRA SIERRA lo niega todo, porque tanto el testigo FRANKLIN RAMON LOZANO como RAFAEL GARCIA TORRES lo ubican con JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO en un mismo grupo, y por eso acude, como también lo hizo DIEB MALOOF CUSE, al expediente de saber muy poco y declararse ajenos, a pesar de sus condenas que atribuyen a "falta de garantías procesales" y la defensa cataloga como avenidas de una estrategia puramente "matemática", motivos suficientes para considerar que en sus declaraciones se apartaron de la realidad, movidos por un interés muy personal.

93. En esa misma consideración se encuentran testigos como GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ QUINTERO, ganadero, residente en El Difícil que es cabecera municipal de Ariguaní, quien además fue alcalde de ese municipio, concejal en tres ocasiones, aspiró a la Asamblea Departamental, compañero del colegio y correrías juveniles de RAFAEL GARCIA TORRES, a quien éste señala "como parte de la estructura de las autodefensas", en compañía de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO y JOSE GAMARRA SIERRA (Fl. 93 anexo 6), y al afán de desmentirlo se muestra extraño, cuando no "sorprendido", frente a la realidad sociopolítica del dominio paramilitar que resultaba tan habitual como inocultable, preciso en el epicentro geográfico donde ejercía su vida de relación.

94. Para situarse en contexto, El Difícil, cabecera municipal de Ariguaní, donde tiene arraigo el acusado JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, tanto que ahí están algunas de sus fincas ganaderas, y su hermana CARMEN fue alcaldesa, es un pueblo cuya nomenclatura urbana no va más allá de unas pocas cuadras, como lo dejan entrever los testigos LUIS ALEJANDRO MESTRE ARJONA, DONALDO SEGUNDO AMAYA BARRIO y ARMANDO RAFAEL ANDRADE PALACIOS (Fls. 187, 193 y 206 c.o. No. 6), y sin embargo GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ QUINTERO, que ahí vive y tiene sus ganaderías, fue alcalde y tres veces concejal, dijo no haberse enterado que "TUTO CASTRO", hermano del acusado, quien reside en el mismo pueblo, era paramilitar y que fue "sorpresa" cuando la prensa publicó su desmovilización (Fl. 240 c.o. No. 4).

95. Más insólito resulta ese desconocimiento, cuando el expediente documenta que existen "solicitudes dirigidas al comandante de las AUC, sobre la devolución de tierras de los que dicen haber sido desalojados por CESAR AUGUSTO CASTRO PACHECO", alias "TUTO" (Fl. 152 c.o. No. 1); donde inclusive se dice que fueron 56 reportes y se especifica nombre de la víctima, delito, lugar, fecha y descripción del hecho (Fls 118-135); y se conoce que durante el proceso de desmovilización paramilitar, que tuvo lugar en el corregimiento de La Mesa (Valledupar) en el mes de marzo del año 2006, él manifestó que los lugares donde delinquió fue en Ariguani-Magdalena, es decir donde también vive el testigo GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ, quien asegura no saber nada sobre el particular.

96. Entonces no es aceptable la tesis de que JORGE CASTRO PACHECO fue ajeno a los grupos paramilitares del Departamento del Magdalena, a partir de testimonios del corte de GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ QUINTERO, que tienen que defenderse de similar atribución delictiva y en ese afán enfocan sus declaraciones; que además fueron sus copartidarios sobre una misma cuerda política en diferentes gestas electorales durante sus particulares historias de vida, bajo el privilegio y ropaje de la misma dinámica politica y social, y por supuesto no sintieron sus rigores sino que los usufructuaron, o por lo menos fueron tolerantes e indolentes, y a eso se debe que en sus testimonios aseguran que no vieron nada, supieron muy poco y casi todo el estado de las cosas les pareció normal.

98. Por eso no son de recibo como portadores de la verdad vivida en la Zona Centro del Departamento del Magdalena durante las elecciones del Congreso de la República de 2002, los testimonios de JOSE ROSARIO GAMARRA SIERRA (Fl. 161 ib), DIEB MALOOF CUSE (Fl. 155 c.o. No. 11), GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ (Fls. 241 ib), pero además los de DONALDO SEGUNDO ANAYA BARRIOS (Fl. 187 c.o. No. 6), LUIS ALEJANDRO MESTRE ARJONA (Fl. 206 ib), JORGE ELIECER VEGA BARRIOS (Fl. 211 ib), ALEJANDRO BADITH MAESTRE DAU (Fl. 217 ib), JORGE EDUARDO MAESTRE CANTILLO (Fl 221 ib), quienes además fueron llevados a la investigación a declarar que no conocían a RAFAEL GARCIA TORRES, o saber muy poco, pretendiendo a toda costa desprestigiar su atestación.

99. Estos testigos dijeron haber ejercido sus derechos políticos libremente o sin presiones, como era de esperarse siendo líderes políticos adscritos a la corriente de JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO; no saber nada de los "distritos electorales" y al unísono aludieron hostigamientos de "JORGE 40" y sus paramilitares contra el mismo CASTRO PACHECO, alguna vez que le habrían "robado un buldózer" y otra que le impidieron hacer campaña presidencial en pro de HORACIO SERPA URIBE, obligándolo a recoger sus "trapos rojos", porque el candidato de sus preferencias sería ANDRES PATRANA ARANGO. Incidentes de tinte criminal de los que nadie dijo que fueron puestos en conocimiento de autoridades legítimamente constituidas, para que se investigaran y poder saber de sus resultados, que quedaron en el ambiente sin corroboración institucional.

100. Sin contar con que otros declarantes, como ARMANDO RAFAEL ANDRADE PALACIO, notario de Ariguaní-El Dificil (Fl. 193 c.o. No. 6); LUIS VICENTE CABALLERO BACCI, ganadero (Fl. 197 ib); JAIME EDUARDO MAESTRE PALMERA, residente de El Difícil (Fl. 202 ib.); ZUNILDA ESTHER DAZA OLIVERO, concejal de Ariguani (Fl. 205 ib); GUSTAVO RAFAEL OROZCO JARABA, abogado y ganadero (Fl. 229 ib); y JUAN BAUTISTA VEGA, ganadero residente de El Difícil (Fl. 243 ib), coinciden en que acompañaron al doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO en su aspiraciones políticas y durante las elecciones todo fue normal como éste también lo planteó, habiendo recabado en que RAFAEL GARCIA TORRES era desconocido en la región.

101. El señor RAFAEL GARCIA TORRES como persona y su testimonio como acto procesal, han sido objeto de la más ácida crítica y campaña de desprestigio, dentro y fuera de éste proceso, tanto que por lo primero se ha llegado a aducir su desequilibrio mental, que por demás ya fue descartado por psicólogos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal, y por lo último, se registran ingentes esfuerzos para poner en evidencia falacias, impresiones o contradicciones, descontextualizando, exagerando, minimizando, fraccionando o contrastando sus contenidos con otras atestaciones, para restarle méritos y sembrar dudas que ya no tienen cabida, como que bien pudiera abstraerse de su versión sin llegar a afectar la objetividad sustentada del convencimiento.

102. Y a propósito de eso, la Sala no va a entrar en el juego de verificar a contraluz cada detalle de los múltiples contenidos de información que ha dado el testigo RAFAEL GARCIA TORRES en diversos procesos judiciales, para ver si en toda esa dimensión y sus amplios contornos encuentra contraste a sus declaraciones las "200" veces que la defensa adujo, sino que apenas recogerá sus aspectos basilares asidos al problema jurídico que se resuelve dentro de los estrictos límites de éste proceso, con el único afán de adoptar una decisión legal y justa sobre los más sólidos argumentos, dejando sentado que su testimonio se aviene de simple corroboración, antes que estructural o fundante de la tesis acogida por la Corte, lo que desde el punto de vista sustantivo lo hace prescindible en el análisis, aunque necesario para el cabal ejercicio de la contradicción y las garantías.

103. Se ha cuestionado la declaración de RAFAEL GARCIA TORRES, además, con el argumento que obedeció a una venganza "transversal" o retaliación contra GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ, su amigo de adolescencia, primero por un malentendido de tipo amoroso que involucra la esposa de aquél, que por demás ella desvirtuó y se quedó sin asidero, y luego porque se habría negado a apoyar su declaración contra el Director del DAS, que tampoco es digna de crédito por cuanto es absurdo sostener, tal como lo dijo la Procuraduría, que por vindicta contra una persona resultara declarando falsedades contra muchas otras, como DIEB MALOOF CUSE, JOSE GAMARRA SIERRA y el propio JORGE DE JESUS CASTRO, sin ninguna causa adicional.

104. El hecho que el testigo RAFAEL GARCIA TORRES no haya ejercido el derecho a votar en "las elecciones de autoridades locales años 2003 y 2007 y Congreso y Presidente de la República año 2006", sino apenas en las de "26 de octubre de 2003", en el "Distrito de Santa Marta Zona 01 Puesto 05 Mesa 009 CASD", como lo informó la Registraduría Nacional del Estado Civil, por sí mismo no es significativo de desinterés o apatía político-electoral como se quiere hacer parecer para restar mérito a su testimonio. Esa circunstancia por sí misma no erosiona la ciencia de su dicho, enclavada en el ejercicio de su activismo político en el Magdalena, que varios testigos como el mismo JORGE NOGUERA COTES reconoció, y que recabada de saber que sus antecedentes de desempeño laboral en entidades públicas del gobierno regional y nacional, fueron producto de la burocracia política y no de méritos genuinos; hábito del que a medio andar dio cuenta el mismo acusado, cuando se quejó de no haber tenido esa maquinaria como estribo para hacerse al primer renglón de la lista al Senado.

105. JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO no puede negar que tuvo relación de cercanía o amistad con RAFAEL GARCIA TORRES, más allá de los encuentros pasajeros que aceptó en las afueras de "Residencias Tequendama", que le permitió a éste conocer de cerca lo que largamente contó de sus andanzas con grupos paramilitares, como que en esas condiciones ambos tuvieron afinidad con el Bloque Norte al mando de "JORGE 40". Estuvo por lo menos 18 veces en el edificio del DAS donde trabajaba GARCIA TORRES y según los registros de ingreso, algunas de esas visitas no fueron a la Dirección General donde JORGE NOGUERA COTES, sino a la Jefatura de la División de Informática que aquél regentaba.

106. Y mientras RAFAEL GARCIA TORRES narró prolijamente cada detalle que enmarcó sus asiduos encuentros con JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, en diversos lugares como los alrededores de Residencias Tequendama, en las oficinas del "DAS", en el Congreso de la Republica, etc., para mediar entre JORGE NOGUERA COTES y RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40) según dijo, éste se limitó a restar importancia a las conferencias que aceptó, a negar las demás, y decir que aquél no era paramilitar ni ejercía la política en el Magdalena; y como se explicó precedentemente eso no desvirtúa la atribución de vínculos con dichos grupos armados ilegales, que por demás no solo emerge de ese testimonio.

107. Es que RAFAEL GARCIA TORRES, al tiempo que se declaró paramilitar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, infiltrado en el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" donde se desempeñó como Jefe de la División de Informática, declaró haber sido parte del enlace entre JORGE NOGUERA COTES, director de esa entidad, y comandantes de ese grupo armado como RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40) y HERNAN GIRALDO, y a propósito de lo mismo conocedor y partícipe de muchos actos lesivos del orden jurídico y la democracia, entre ellos la cooptación del Estado por parte de ese colectivo ilegal mediante la afectación de comicios en todos los niveles, para lo atinente con este caso los del año 2002 al Congreso de la República, lo que en alguna medida también declaró FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA.

108. Con una visión global de todo lo que contó RAFAEL GARCIA TORRES, se saca que los paramilitares bajo el comando de "JORGE 40", interesados en posicionar personas de su confianza en los diferentes niveles de la estructura del Estado, para hacerse a su poder necesariamente, montaron una gigantesca infraestructura de corrupción que comprendió, entre muchos otros aspectos, la conformación de "Distritos Electorales" en los Departamentos de la Costa Caribe, y para lo que en esta ocasión atañe el del Magdalena, bajo la consigna de hacer que líderes de "La Provincia", con su auspicio y bajo su control, fueran elegidos Congresistas de la República, lo que en otros términos igualmente refirió FRANKLIN RAMON LOZANO.

109. Contó RAFAEL GARCIA TORRES que "según se nos explicó, JORGE 40 había distribuido aproximadamente 21 municipios del Magdalena en una especie de Distritos electorales", agregando que en términos de esa directiva "los municipios del sur deberían votar por LUIS EDUARDO VIVES al senado y ALFONSO CAMPO ESCOBAR a la Cámara, los del centro del departamento correspondían a DIEB MALOOF al senado y JOSE GAMARRA SIERRA a la Cámara", los de la ribera occidental del río Magdalena a SALOMON SAADE al senado y JORGE LUIS CABALLERO a la Cámara"; esto por lo que hace con el citado departamento, pero similar cosa explicó con respecto al Cesar, la Guajira, Bolívar y Atlántico (Fl. 16 c. anexo 6).

110. Sabiéndose que para las elecciones al Congreso de la República de 2002, DIEB NICOLAS MALOOF CUSE encabezó lista al senado y JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO lo secundó, por disposición de "JORGE 40" según contó FRANKLIN LOZANO, RAFAEL GARCIA TORRES al tiempo que lo recabó señalando que SALVATORE MANCUSO detrás de esa designación, se declaró partícipe de un gigantesco fraude electoral. Contó que en Sabanas de San Ángel" un "grupo coordinado por alias SONIA", imprimió los listados de votantes de los municipios "repartidos" por JORGE 40, "mesa por mesa", que fueron entregados a los candidatos; y que con ellos los jurados al final de la tarde reemplazaron la mayoría de los votos que no correspondían al candidato de la zona asignada, simulando el de quienes no habían sufragado tras falsificar su firma (Fl. 16 reverso, c. anexo 6).

111. Los "distritos electorales" creados y dominados por los grupos paramilitares, no fue una invención ni un sueño de RAFAEL GARCIA TORRES, como le pareció al acusado. A FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA, ex alcalde y líder político de la "provincia" en el Departamento del Magdalena, le consta que esa práctica de repartirse el territorio, no fue una novedad estrenada en las elecciones al Congreso de la República del año 2002, sino que lo mismo había pasado en gestas anteriores a las Asambleas Departamentales; eso ya era un patrón de comportamiento en la política.

112. Por esa razón SERGIO DIAZGRANADOS GUIDO, aspirante a la Cámara de Representantes en esas mismas justas, dijo que su campaña se concentró en el norte del Magdalena, sin poder ir al resto por "la inseguridad"; que hubo zonas con mucha competencia política y "otras sin competencia" (Fl. 96 c.o. No. 5), lo que se acomoda al saber que en algunos lugares, por disposición de grupos armados ilegales, unos candidatos ejercieron monopolio el de la "fuerza política". Y otros, tras ese poder invencible, tuvieron que retraer sus aspiraciones.

113. En el mismo sentido declaró JOSE JOAQUIN VIVES PEREZ, quien en el año 2002 también quiso acceder al Congreso de la República por voto popular. Trajo a colación por prólogo las masacres de El Piñón y Ciénaga Grande, al igual que el continuo asesinato de lideres locales, y en ese contexto refirió costumbres políticas de la zona, de las que dijo que "fueron hecho notorio", tal el caso de las "competencias ficticias", los comicios municipales con candidatos únicos, o con número de aspirantes igual al de cargos por proveer, para concluir calificando la gesta electoral de ese año como un "proceso de exclusión política". Y en ese epicentro siempre estuvo JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO con sus intereses; recuérdese que su hermana CARMEN fue candidata única a la alcaldía de Ariguaní y por su puesto se convirtió en la mandataria local, quien por demás también suscribió el "Pacto de Pivijay".

114. El doctor JOSE JOAQUIN VIVES recordó que según lideres locales que lo acompañaron en elecciones anteriores, esa vez no pudieron hacerlo porque solo les era dable apoyar a un candidato adscrito al "movimiento de La Provincia", votado en asambleas convocadas por las autodefensas en las que no pudieron escoger libremente, habiéndosele impedido ir a hacer proselitismo a esos municipios, no porque alguien en particular lo haya amenazado, sino porque con esos antecedentes se tejió un ambiente de amenaza e inseguridad, y sus propios amigos, compartidarios de antaño, líderes de esas localidades, le anunciaban riesgos mayores y su propaganda política fue borrada, en contraste con las elecciones de 2006 cuando sí pudo visitar esos lugares.

115. Pero además de lo que sobre los "Distritos Electorales" en el Departamento del Magdalena dijeron RAFAEL GARCIA TORRES, FRANKLIN LOZANO, SERGIO DIAZ GRANADOS y JOSE JOQUIN VIVES, hay un hecho objetivo de contenido irrebatible que corrobora esa realidad política regional, y es el resultado de los comicios de 2002 al Congreso de la República, a partir del cual se pone en evidencia que uno de esos monopolios electorales, el de la zona centro para ser precisos, fue ejercido por los doctores DIEB NICOLAS MALOOF CUSE y JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, obteniendo una curul en el Senado que se turnaron durante los cuatro años siguientes, en cumplimiento de un "pacto político".

116. Sólo a partir de los referidos "Distritos Electorales", traducidos en "monopolio político" de algunos líderes, con la consecuente "exclusión" de otros, repartido el Departamento del Magdalena por zonas, se explican los resultados electorales del año 2002 en esa región, pues toda delimitación territorial no es más que un accidente de carácter político-legal, rasero de un orden preponderantemente físico, que no casa con exactitud lineal en componentes del tipo sociológicos, como son las costumbres y predilecciones políticas, a los que de acuerdo con rasgos de cada cultura se hacen sus habitantes en su permanente vida de relación; por eso el orden natural de los asuntos sociales no admite un corte limpio en linderos territoriales y todo cambio dramático en su estado de cosas sugiere una razón del mismo carácter, que en este caso no es una distinta a la violencia paramilitar.

117. Para explicarlo en el presente caso, obsérvese que en municipios de la Zona Centro del Departamento del Magdalena, como Remolino, Pivijay, Salamina, Zapayán, Chivolo, Algarrobo, Sabanas de San Angel y Ariguaní, la lista de candidatos al Senado de la República que en el año 2002 encabezó el doctor DIEB MALOOF CUSE y secundó JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, siendo de circunscripción nacional, alcanzó a bordear la totalidad de los sufragios con porcentajes superiores al 78%, mientras que sin explicación distinta a la influencia paramilitar y sus "Distritos Electorales" en municipios aledaños del mismo espectro sociológico, como Fundación, Pueblo Viejo, Aracataca o Sitio Nuevo por el norte, y Plato, Santa Ana o Tenerife por el sur, tuvieron una acogida insignificante de incluso el 0 % en este último caso (Fls. 87-93 c. anexo No. 11).

118. Es sugestivo de anormalidad, que también se ha llamado "votación atípica", saber por ejemplo que en el municipio de Remolino, la lista de aspirantes al Senado de la República en 2002 de la que hizo parte JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, obtuvo 90,61 % de los votos, mientras que en Sitio Nuevo que es colindante por el norte, esa misma aspiración fue apoyada por apenas 1,27 %. O que en Chivolo la citada lista haya obtenido 4.463 votos de un total de 5.122, o sea, el 87.13 %, mientras en Tenerife que es el pueblo del lado, vecino del sur, no haya obtenido ni siquiera uno. Ese fue un patrón de comportamiento electoral que se replicó en todos los municipios de la mencionada Zona Centro, que hicieron parte del "Pacto de Pivijay", con respecto a sus aledaños tanto del sur como del norte, donde pasó lo mismo pero a favor de otros candidatos (Fl. 88 c. anexo No. 11.).

119. En igual sentido devino "atípico" el consolidado de tarjetones no marcados en las elecciones al Senado de la República de 2002, con respecto a las anteriores de 1998 que se rigieron por el mismo sistema electoral, y las posteriores de 2006 cuando aquél se modificó, porque hubo un cambio dramático que no se explica por sí mismo. En Salamina por citar solamente un caso patrón, en 1998 el 5.16 % de los tarjetones no fueron marcados; en 2002 no hubo ni siquiera 1 tarjetón no marcado; y ya para 2006 volvió a haberlos en un 2.72 % (Fl. 91 c. anexo No. 11). RAFAEL GARCIA TORRES dijo que eso estaba pasando y lo explicó bajo el connotado de un "fraude electoral".

120. Análoga situación se produjo en el rubro de votos nulos al Senado de la República, que en 1998 fue un porcentaje comprehensivo del 2 al 5%; en 2002 y sin que se hubieran cambiado las reglas electorales tuvo ostensible disminución, llegando apenas al 1,38 % en el municipio de Ariguaní; y en 2006 se elevó hasta más del 11 % en lugares como Chivolo (Fl. 92 c. anexo No. 11). Esas alteridades tienen sentido, si se atiende la metódica del "fraude electoral" que en su testimonio refirió ampliamente el señor RAFAEL GARCIA TORRES.

121. Cambios tan dramáticos en las costumbres electorales de los municipios de la Zona Centro del Departamento del Magdalena, replicados en las demás, no se justifican solamente en la reforma electoral que afectó la gesta de 2006 con la incorporación de las listas con voto preferente, a cuya complejidad en el manejo del tarjetón electoral se adjudicó el incremento de los votos nulos y no marcados, porque de una parte, esa mutación de la ley no fue exclusiva para las citadas zonas y municipalidades, y de otra, sucedió luego de las gestas de 1998 y 2002, entre las que también se advierten las marcadas diferencias, tomando fuerza la versión de RAFAEL GARCIA TORRES que atribuyó ese fenómeno a un fraude, en el que él mismo participó.

122. Más allá de lo que dijo RAFAEL GARCIA TORRES, en el sentido que lo que hubo en las elecciones al Congreso de la República de 2002 fue un dantesco engaño electoral, que por demás detalló, puede ser cierto también como lo adujo el acusado en audiencia pública que lo ocurrido en el Magdalena fuera un "fenómeno político", consistente en que la gente de los pueblos votó masivamente por los hijos de su tierra, "provincianos" como él, pero lo que resulta del todo inverosímil es que lo hicieran espontáneamente, siguiendo las reglas del juego democrático, sin la intervención de los grupos paramilitares, que ante la ausencia del poder del Estado dominaban la zona; o ejercían "jurisdicción" como llegó a decirlo RODRIGO TOVAR PUPO (a. JORGE 40). Lo que la Sala advierte es que las dos cosas sumaron; no solo hubo fraude sino también intimidación.

123. El estudio que en este sentido hizo la politóloga CLAUDIA LOPEZ, que invocó la Procuraduría durante la audiencia pública para apoyar su tesis de responsabilidad penal, no está incorporado en el dossier de éste proceso y por eso, para honor al derecho a un debido proceso con todas las garantías, según el cual toda decisión judicial debe estar soportada en prueba, legal y oportunamente practicada dentro del respectivo trámite, no será materia de consideración. Por el mismo motivo tampoco se tendrá en cuenta otra investigación alusiva al tema, que según explicó el acusado en ese mismo acto público, elaboró el señor GUSTAVO CASTRO GUERRERO para el caso de LUIS VIVES y MAURICIO PIMIENTO.

124. Añádase al respecto, que no tiene eco en la Corte lo que dijo el acusado en audiencia pública, cuando de alguna suerte, contrariando sus propias versiones anteriores, desconoció la presencia paramilitar en el Departamento del Magdalena y su influencia en la política regional y local, con el simple decir que "ya son mayores de edad los hijos de los provincianos que fueron a educarse con sacrificio en todo el país", porque una cosa no desvirtúa la otra. Puede ser verdad que en esa "provincia" haya líderes idóneos para dirigir los destinos nacionales, pero eso por sí mismo no quita que según este expediente, por lo menos durante el año 2002 al que se circunscribe este análisis, la presencia paramilitar en la región era inocultable, como igual lo fue su ingerencia política; y ahí estuvo inmerso el doctor JORGE CASTRO con su aspiración al congreso, que sólo de ese modo pudo hacer realidad.

125. Aúnase a lo anterior, el saber que la relación entre grupos paramilitares y algunos dirigentes políticos del Departamento del Magdalena, entre ellos el acusado JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, no fue coyuntural a propósito de las elecciones al Congreso de la República del año 2002 gestada en el "Acuerdo de Pivijay", sino que se extendió por otros contornos referidos con amplio detalle por RAFAEL GARCIA TORRES, que está demás enlistar en esta sentencia, pero que también pudo evidenciar FRANKLIN RAMON LOZANO, cuando dijo que asistió a la reunión de "Chivolo" en el sitio La Estrella con unas "700 a 1.000 personas", también convocada por "JORGE 40", donde coincidió con el acusado.

126. Dijo el testigo FRANKLIN LOZANO que "JORGE 40" hizo convocatorias y reuniones "para afianzar su liderazgo político y militar en el Magdalena"; que para el mes de septiembre de 2000 citó en Chivolo a dirigentes del orden departamental, a donde asistieron candidatos a concejos municipales, asamblea departamental, alcaldes y otros líderes, con la finalidad de escoger uno de dos nombres que se presentaron a la gobernación, para ser apoyado electoralmente en esa zona; que "JORGE 40" dirigió esa reunión, llamada "provincia unida para una mejor opción de vida" o "Pacto de Chivolo", donde se designó una comisión de cuatro aspirantes a la asamblea que elaboró un comunicado, donde se informó del nacimiento de "un movimiento político" que fue publicado por el diario del Magdalena.

127. El acusado durante la audiencia pública negó haber estado en la reunión de "Chivolo", donde por convocatoria y bajo dirección de "JORGE 40" los líderes locales y departamentales decidieron apoyar al candidato JOSE DOMINGO DAVILA a la Gobernación del Magdalena, con el argumento de que fue confundido con el alcalde de Salamina quien también se llama "JORGE CASTRO", quien con número de cédula suscribió el documento que recogió las memorias de esa asamblea, lo que no puede ser aceptado por la Sala porque escuchado con atención todo el testimonio vertido por FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA, queda claro que él no refirió al citado alcalde, quien también pudo haber concurrido a esa cita, sino a JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO.

128. En la citada declaración el testigo FRANKLIN RAMON LOZANO ALMANZA dijo que el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO asistió, tanto al "Pacto de Pivijay" que tuvo lugar en la casa de "Sonia" en San Angel, donde "JORGE 40" impuso a DIEB MALOOF CUSE en el primer puesto de la lista al Senado de la República, como a la de "Chivolo" donde se pusieron de acuerdo para apoyar al candidato JOSE DOMINGO DAVILA a la Gobernación del Magdalena, explicando con toda precisión que en ambos eventos refirió la misma persona, de quien reseñó particularidades indiscutibles como que aspiró al congreso en el segundo renglón de la lista de DIEB MALOOF y "proviene del Cesar", tan propias del acusado como ajenas al alcalde de Salamina.

129. Es inadmisible igualmente sostener, como lo hacen el acusado y su defensor, que en las elecciones al Congreso de la República del año 2002 "nadie votó por JORGE CASTRO PACHECO", ni siquiera él mismo, sino por DIEB NICOLAS MALOOF CUSE al Senado y por JOSE GAMARRA SIERRA a la Cámara, para después asegurar que no se le puede culpar por los que estos hicieron, y ante sus condenas poner en relieve que la responsabilidad penal es individual y personal, todo eso a partir del hecho que las elecciones a Corporaciones Públicas seguían la línea del cuociente electoral con lista cerrada, sin voto preferente ni el umbral que gobierna el sistema de cifra repartidora implantado con la reforma de 2003; no es cierto que "ocupó la curul sin ser elegido".

130. Ese argumento es falso, porque según explicó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el sistema electoral que aplicó a las elecciones al Congreso de la República de 2002, siendo de lista cerrada, elaborada discrecionalmente por los partidos o movimientos políticos, el voto se depositó por toda la lista y no sólo por quien ocupaba el primer renglón; más allá de que éste tuviera la mayor opción para ser elegido, dentro de la respectiva plancha. De modo que el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, contrario a lo que argumentó, sí votó por la lista que encabezó DIEB MALOOF CUSE, no sólo lo hizo por él sino por sí mismo, ya que tenía el segundo escaño, con expectativa de ocupar la curul a través de doble vertiente: de una parte, ante la falta de aquél, como efectivamente sucedió cuando pidió licencias en cumplimiento de un pacto político-paramilitar, y de otra, por "un mayor residuo" que no logró (Fl. 128 c. o. No. 11).

130. De otra parte, para responder a la defensa, la Sala ha encontrado que la realidad de los hechos de este proceso se traduce en que hubo una alianza entre dirigentes políticos del Departamento del Magdalena, como el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, y grupos de autodefensas, más allá de "encuentros ocasionales" o puramente coyunturales, a partir de la cual aquellos fueron elegidos congresistas y éstos tuvieron representación en el epicentro de la política nacional; la Rama Legislativa del poder público.

131. Tanto fue así, que por encima de que JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO haya tenido o no participación en el trámite y aprobación de la Ley de Justicia y Paz, la gestión por la "seguridad" en el Departamento del Magdalena que invocó al afán de desmentir a RAFAEL GARCIA, deviene sugestiva de la asunción de representación, frente al gobierno nacional, de los intereses paramilitares. Su bandera no fue restablecer el orden público en la zona de Plato, viniera de donde viniera su afectación, propósito muy loable y de la mayor legitimidad, sino apoyar a los paramilitares del Bloque Norte, combatiendo desde la institucionalidad el frente 37 de las FARC; que no es lo mismo.

132. Situados en contexto, se sabe por DONALDO DEL TORO PEREZ, por entonces alcalde de Plato-Magdalena, que en ese municipio hubo graves problemas de orden público, "generados por los actores del conflicto tales como Frente 37 de las FARC y tales como autodefensas", desencadenados en secuestros, extorsiones, homicidios, etc., venidos de "ambos bandos", lo que lo llevó a pedir apoyo en entes gubernamentales del orden departamental y nacional, teniendo por puente al senador JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, a través del cual su proclama tuvo eco en el Congreso Nacional y el alto gobierno, incluyendo la presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y el DAS, éste en cabeza del doctor JORGE NOGUERA COTES su director (Fl. 150 c.o. No. 1); y hasta ahí todo parece legítimo.

133. Según el alcalde de Plato y el mismo doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, esa gestión dio lugar a que "por primera vez" hicieran presencia tropas militares, se amplió la policía nacional y se creó un grupo interinstitucional para la inteligencia, conformado por integrantes de "DAS Magdalena, Policía Nacional Distrito Quinto de Plato, CTI, Gaula del Ejército", con el apoyo de la alcaldía, lo cual fue un éxito porque "en el municipio actualmente no hay ni presencia de subversión ni de autodefensas" -30 de septiembre de 2009-.

134. Pero las cosas no fueron tan así, que por 2003 y 2004 en el Departamento del Magdalena, el Estado, y para ser específicos el DAS, combatió por igual a guerrilleros y paramilitares. Se conoce como era que, según FRANKLIN LOZANO, las autodefensas dominaban la zona y "pasaban como Pedro por su casa", sin mucho que hacer en su contra, sugiriendo su influencia en los más altos niveles del establecimiento, tanto que la Directora Regional de DAS, para no hablar de otras jerarquías, tenía vínculos con ese grupo armado ilegal. Ya se sabe qué dijo RAFAEL GARCIA TORRES al respecto y según él, qué puesto ocupaba el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO en ese engranaje.

135. Es indiscutible que el senador CASTRO PACHECO gestionó ante varios estamentos del gobierno, su intervención en la región de Plato-Magdalena, para restablecer el orden público. El mismo DAS Seccional Santa Marta informó, que consultados "los archivos", hay registro de que a mediados de 2004 se creó "un grupo interinstitucional conformado por el DAS, CTI y la SIJIN, quienes se encargaban de adelantar las investigaciones de secuestro, extorsión y homicidio y el accionar de la Compañía Salomón Ruiz del frente 37 de las FARC …" (Fl. 73 c. o. No. 11), lo que bien puede calificarse como una decisión legítima del Estado.

136. Pero lo que resulta reprobable, es que sin explicación atendible, no fue una política de seguridad equitativa frente a los dos grandes actores del conflicto generadores de violencia, que puso en relieve el alcalde de Plato durante su declaración, porque se pasaron por alto los grupos paramilitares del Bloque Norte, confabulados con el citado congresista JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO según declaró RAFAEL GARCIA TORRES, siendo cierto que además según lo reconoció aquél, tuvo varios encuentros "ocasionales" con "JORGE 40", su comandante, y sabiendo de quién se trataba y a qué se dedicaba, omitió el deber ciudadano enfatizado en su carácter de servidor público con poder político, de denunciar ante las autoridades legítimas su ubicación y demás datos conocidos.

137. En tales términos, el comportamiento del ex senador JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, se aviene a un concierto para delinquir, bajo la modalidad de promocionar o "promover" grupos paramilitares, como lo describe el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. No está por demás memorar, que del delito de concierto para la promoción de grupos ilegales, cuando el acuerdo nace de consensos entre congresistas y actores armados, la Sala ha expresado:

    "Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta |2| -, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.

    "En otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple." |3|

138. Así pues que del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos, que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el interés de protección de la norma vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte, que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad.

139. Verificado entonces que la acción juzgada es típica, por subsumirse la conducta humana objetivamente considerada dentro de un concreto modelo de ilicitud, pero además antijurídica, por haberse realizado un tipo de injusto no cubierto por causal permisiva, marcha la Sala a examinar si se puede atribuir el hecho así caracterizado al señor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, su autor según la acusación, esto es, si cabe formular en su contra un querer de resultado típico, doloso, adrede o intencional, única modalidad de conducta que admite el delito imputado, con arreglo al principio de culpabilidad (Art. 12 ib), erradicada del orden justo toda forma de responsabilidad objetiva, dándose expresamente respuesta a la defensa que alegó "culpa" y por contera ausencia de dolo, al baremo de lo cual adujo atipicidad de la conducta por carencia de su componente subjetivo.

140. Y es ahí donde bien puede recabarse, que el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO se unió a una causa paramilitar, del modo ampliamente explicado, porque conscientemente lo quiso, como se desprende del saber que estuvo y participó activamente, en por lo penos una de las reuniones convocadas y controladas por "JORGE 40", comandante del Bloque Norte de las autodefensas, donde pactó su inclusión en la lista al Senado de la República secundando a DIEB MALOOF CUSE, al igual que la alternancia de la curul siguiendo los lineamientos de un proyecto político-paramilitar, que después se materializó; no hizo esa alianza por falta de previsión o negligencia, en tanto que la propia naturaleza del hecho repele esa ese modo de proceder, sino guiado por la más genuina intención.

141. Cabe considerar entonces, que contrario a lo aducido por la defensa, la conducta de concierto para delinquir agravada, bajo la modalidad de promoción de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto del doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, también por la presencia del tipo subjetivo del injusto, a título de dolo (Art. 22 ib). Fue su libérrima voluntad, como su consciencia, aferradas a la ambición de poder, las que determinaron la dirección y el fin de la acción, amén de su intensidad. El se representó correctamente la realidad fáctica que estaba ejecutando, en perfecta armonía con toda la descripción típica que actualizó, en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos éstos en afanes de promoción política; y así asumió la alianza, reconociéndose la presencia de los elementos cognoscitivo y conativo que integran el tipo subjetivo. Entonces no hay tal de una acción "culposa"; fue dolosa y con toda la decisión.

142. El doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, además, cuando se incorporó a la causa política de los paramilitares, tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto sano de mente, conocedor de las relaciones públicas y sociales, privilegiado por demás en habilidades jurídicas, que lo facultaban para comprender y determinarse de conformidad. Era consciente de la ilicitud o trascendencia jurídica de su actuar, porque sabía que una tal alianza para arribar al poder Legislativo del Estado, era contraria a la Constitución y a la Ley. Tampoco hubo entre él y su acción algún obstáculo que le impidiera proceder legítimamente, por lo que en definitiva le era exigible un comportamiento distinto, que en cuando no tuvo, abroquelada también la categoría dogmática de la culpabilidad, le genera un juicio de desaprobación colectiva, que en nombre de la República le formula la Corte.

143. Quedó quebrada la presunción de inocencia del doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO y por eso, demostrada con certeza su responsabilidad penal, no hay lugar para el in dubio pro reo que reclamó en su defensa. Conforme los hechos de la acusación, la Corte lo declara responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos paramilitares, acogiendo la solicitud de condena que en audiencia pública hizo la Procuraduría. Quedaron expuestos los argumentos necesarios, como absueltas las inquietudes de las partes. Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para emitir sentencia adversa; como ahora se procede.

VII. DE LAS PENAS

144. Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene en cuenta que el doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO es declarado responsable y por consecuencia condenado por el delito de concierto para promover grupos armados ilegales, contemplado en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, que tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años, o lo que es igual de 72 a 144 meses, y de multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales.

145. Frente a la pena de prisión, se procede conforme lo ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto, su espectro de oscilación se divide en cuartos, así: el primero va de 72 a 90 meses; el segundo de 90 meses y 1 día a 108 meses; el tercero de 108 meses y 1 día a 126 meses; y, el cuarto de 126 meses y 1 día a 144 meses. Por lo atinente con la multa, siguiendo el mismo criterio, el primer cuarto va de 2.000 a 6.500, los dos medios del anterior rubro a 15.500, el cuarto máximo de éste a 20.000, en todos los casos salarios mínimos legales mensuales.

146. Como la Fiscalía no involucró en el pliego de cargos, ninguna suerte de agravantes o atenuantes genéricos, los primeros cuartos, tanto de la prisión como de la multa, o sea, entre 72 y 90 meses y entre 2.000 y 6.500 salarios mínimos legales mensuales, se erigen como ámbitos de movilidad; y dentro de ellos se impondrán 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, el máximo permitido por la ley del Estado.

147. Lo anterior sobre la base de considerar, que la gravedad de la conducta juzgada se torna acentuada en máxima potencia, en tanto significó cooptación de un escaño del poder legislativo por grupos al margen de la Ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue superlativo, porque fundida en una misma persona las condiciones de agente de grupos ilegales y del Estado, la seguridad pública sufrió un ataque frontal, amen del despojo de su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó sostenida, a tal punto que no halló disuasivo, ni siquiera en ácida controversia con uno de los comandantes de las autodefensas; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidadades, de prevención general y especial, reinmersión social, protección y justa retribución.

148. Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.

VIII. DE LA LIBERTAD

149. No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en los artículos 63-1 y 38 del Código Penal; condiciones que no se cumplen en el presente caso.

IX. OTRAS DECISIONES

150. Observado que JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO es responsable del delito de asociación para delinquir con la finalidad de promover un aparato organizado de poder ilegal que lo apoyó en sus proyectos políticos -inclusive a través del constreñimiento al sufragante cuya acción la Fiscalía declaró prescrita-, se compulsarán copias de lo pertinente a fin de que se investigue la ocurrencia de hechos en los cuales, en ejercicio del plan criminal de la organización a la cual pertenecía, haya participado y se establezca su eventual grado de responsabilidad -autoría o participación-, dentro de los que figuran ataques a la dignidad humana y a la vida puestos de presente por los testigos.

151. Al respecto la Sala, en la sentencia que emitió contra el también ex congresista ALVARO ARAUJO CASTRO, dijo sobre el particular, que:

    "Como se ha conocido, era designio de los grupos paramilitares arrasar ciudadanos u organismos que se opusieran a consolidar su poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa humanidad - tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento de la creación de aquellas tropas. |4|

    "En la estructura de los grupos paramilitares se ha constatado que se dan los siguientes elementos:

    "1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos;

    "2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,

    3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales |5|.

    Ahora, el político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no sólo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

    Entonces, de acuerdo con la opinión de la Sala |6|, el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena |7|, motivo por el cual también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal.

    (…)

    Esta solución que se da al fenómeno de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad |8| y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina |9| y la jurisprudencia |10| foráneas aplicadas a fenómenos similares.

    "Entre las organizaciones criminales cabe distinguir: las desarrolladas al amparo del poder político de un determinado Estado, como la del régimen nacional-socialista alemán del III Reich; y, las organizaciones criminales que operan en contra del poder del Estado, enfrentándose al ordenamiento jurídico, como bandas mafiosas, grupos terroristas, etc. En el primer caso hablamos de 'aparatos organizados de poder estatales', entendiendo que es el propio Estado el que opera al margen del Derecho. En el segundo, nos referimos a la denominada 'criminalidad organizada', término que en principio engloba a toda organización no estatal que actúa con una rígida estructura jerárquica, con un mecanismo estricto de mando y cumplimiento de órdenes y con objetivos claramente criminales |11|.

152. Entonces, ante una misma situación fáctica, mutatis mutandis, la misma consideración y consecuencia jurídicas. Compúlsense copias para que se investigue, no solo al doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, sino también a DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, JOSE GAMARRA SIERRA, LUIS EDUARDO VIVES, ALFONSO CAMPO ESCOBAR, SALOMON SAADE, JORGE LUIS CABALLERO y MAURICIO PIMIENTO, quienes en decir de RAFAEL GARCIA TORRES, a partir de alianza con "JORGE 40" fueron los beneficiarios políticos de sus "distritos electorales".

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR al doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex senador de la República, responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previstos en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, por el cual se le formuló resolución de acusación; y, consecuencialmente, condenarlo a las penas principales de 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de libertad.

2.- DECLARAR que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación; por consecuencia, negarlas.

3.- COMPULSAR copia de las piezas procesales pertinentes |12| para investigar por separado la presunta participación del doctor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO en los delitos perpetrados por el grupo armado ilegal con el cual se concertó, con ocasión de su elección al Congreso de la República para el periodo 2002-2006.

4.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto -, para lo de su cargo.

5.- La Secretaría de la Sala remitirá las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.

6.- Contra esta sentencia no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS; JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ; SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; ALFREDO GÓMEZ QUINTERO; AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN; JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS; YESID RAMÍREZ BASTIDAS; JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria



Notas finales:

1. Según estudio patrimonial hecho por el CTI, el señor JORGE DE JESUS CASTRO PACHECO posee predios por más de 2.000 hectáreas, en los municipios de Ariguani y Plato, departamento del Magdalena (Fls. 123-129 c.o. No. 7). [Volver]

2. Welzel consideraba que las estructuras lógico objetivas constituían un límite al poder de configuración de legislador. En consecuencia, el legislador no crea las conductas sino que las extrae de la vida social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede desconocer el sentido ni el contenido de las conductas. [Volver]

3. Sentencia 09/12/2009 radicado 28.779. [Volver]

4. Sentencia 03/12/2009 radicado 32.805. [Volver]

5. Iván Montoya Vivanco, «La autoría mediata por dominio de organización: a propósito del caso Fujimori», http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749 (17-11-2009). La expresión teórica alemana mayoritaria demanda: (i) autoría mediata como dominio de la organización; (ii) la fungibilidad en el marco del dominio de la organización; (iii) la necesidad del apartamento del Derecho del aparato de poder; (iv) la disponibilidad hacia el hecho específica de la organización; (v) el poder de imposición de los hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del hecho; y, (vi) el dominio del resultado. Claus Roxín, La teoría del delito, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534. [Volver]

6. Casación 02/09/2009 radicación 29.221. [Volver]

7. Ibídem. [Volver]

8. Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de Jakobs se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (Caso de la Masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra). [Volver]

9. Héctor Olásolo, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional», Barcelona, Indret - Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos Lubanga-Katanga y Ngudjolo, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Véase también, Silvana Bacigalupo Saggese, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. [Volver]

10. En la sentencia de condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE). [Volver]

11. Carolina Bolea Bardon, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 338. [Volver]

12. numeral 152, parte considerativa. [Volver]


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