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06sep13


El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el uso de transporte médico para funciones distintas de las humanitarias


El siguiente memorándum resume el marco jurídico de Derecho Internacional Humanitario vigente en materia de prohibición del uso de transporte médico para fines militares, en este caso, por parte del Estado colombiano.

La situación de conflicto social producida en el marco del reciente paro nacional agrario, ha sido respondida por el Estado mediante el envío, principalmente, de efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), un grupo especial de la Dirección de Seguridad Ciudadana (DISEC) de la Policía Nacional de Colombia, cuya misión es la de brindar apoyo a las unidades policiales ante disturbios ciudadanos.

El 24 de agosto de 2013, varias organizaciones de derechos humanos y periodistas independientes llevaron a cabo una misión de verificación de la situación de derechos humanos en el Departamento de Boyacá, en el marco de este paro nacional agrario.

La Comisión identificó prácticas que indican que el ESMAD viene actuando en el departamento como un Ejército de Ocupación, que ha suplantado a la autoridad civil y cometido violaciones sistemáticas, generalizadas e indiscriminadas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, además de actos de vandalismo y uso excesivo de la fuerza.

Entre las denuncias recibidas figura el hecho de que estos efectivos han utilizado transporte médico para transportar tropas.

Dado el conflicto armado que se desarrolla en Colombia desde hace décadas y dado que el Ejército Colombiano se considera un ejército en operaciones y que la Fuerza Pública opera como tal, las normas del Derecho Internacional Humanitario, tanto consuetudinario como convencional, son el mínimo aplicable a este conflicto, principalmente en lo referido a protección de población civil.

1.- El Derecho Internacional Humanitario en relación con el uso de emblemas distintivos y trasporte médico: Normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional humanitario.

Nota: el ámbito de aplicación de las normas, siguiendo la sistematización realizada por el Comité Internacional de la Cruz Roja ("CICR"), se indica entre corchetes: las siglas CAI indican las normas consuetudinarias aplicables en los conflictos armados internacionales y CANI las que se aplican en los conflictos armados no internacionales. La información proporcionada forma parte del estudio titulado "Derecho internacional humanitario consuetudinario" elaborado por el CICR.

El derecho internacional consuetudinario está compuesto por normas que resultan de "una práctica general aceptada como derecho", cuya existencia es independiente del derecho convencional. El derecho internacional humanitario consuetudinario (DIH consuetudinario) reviste una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos, porque llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que respecta a los conflictos armados internacionales como no internacionales, fortaleciendo de este modo la protección de las víctimas.

Resultan de aplicación al presente caso:

Norma 29: Los medios de transporte sanitarios exclusivamente destinados al transporte sanitario serán respetados y protegidos en todas las circunstancias. Perderán su protección si se utilizan, al margen de su función humanitaria, para cometer actos perjudiciales para el enemigo. [CAI/CANI]

Esta norma tiene a su vez su base convencional en los siguientes tratados:

- El Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Convenio I), art. 35 (Protección):

    "Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles. [...]"

- El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), art. 21:

    "Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña".

En el mismo sentido, el Protocolo Adicional I (art. 21) y el Protocolo Adicional II (art. 11.1) a los Convenios de Ginebra, disponen la protección de vehículos y medios de transporte sanitarios.

Esta norma se halla implícita en el art. 3 común a los Convenios de Ginebra, ya que la protección de los transportes médicos es una forma de protección subsidiaria llamada a garantizar que heridos y enfermos puedan recibir la atención médica que necesitan.

Por transporte médico se entiende cualquier medio de transporte, civil o militar, permanente o temporal, adscrito exclusivamente a transporte médico y bajo el control de la autoridad competente de una parte en el conflicto, lo que incluye ambulancias, barcos hospitales y aviones medicalizados. Estos vehículos han de ser exclusivamente dedicados al transporte de heridos y enfermos, náufragos, personal médico, personal religioso, equipo médico o suministros médicos. Esta definición se basa en el art. 8.f) y g) del Protocolo Adicional I y es ampliamente utilizada en la práctica de los Estados. En ausencia de definición de transporte médico en el Protocolo Adicional II, se entiende que el término se aplica en el mismo sentido a los conflictos armados no internacionales.

Pérdida de la protección debida a los transportes médicos:

La práctica de los Estados indica que los transportes médicos gozan de la misma protección que las unidades médicas, por lo que las condiciones de pérdida de la protección interpretadas en el contexto de las unidades médicas (Norma 28) se aplica, mutatis mutandis, a los transportes médicos (es decir, el art. 1 del Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, el cual dispone "Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y, como tales, protegidos y respetados por los beligerantes mientras haya en ellos enfermos o heridos. La neutralidad cesará si estas ambulancias u hospitales estuviesen guardados por una fuerza militar"; el art. 27 del Reglamento de La Haya de 1899 anexo al Convenio II de La Haya relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre; el art. 27 del Reglamento de La Haya de 1907, anexo al Convenio IV de La Haya del mismo año; Art. 5 del Convenio IX de La Haya de 1907; los arts. 19, 21 y 22 del Convenio I de Ginebra; el art. 18 del Convenio IV de Ginebra; los arts. 12 y 13 del Protocolo Adicional I de 1977 y el rt. 11 del Protocolo Adicional II de 1977).

La pérdida de la protección se basa en el uso indebido de estos transportes para fines operativos de carácter militar y para cualquier fin fuera de su cometido humanitario.

De conformidad con la práctica de los estados, el transporte de tropas en buen estado de salud, de armas o de municiones y la recolección o transmisión de información de inteligencia militar son ejemplos de usos indebidos de transporte médico que, en consecuencia, conllevan la pérdida de la protección que el DIH confiere a estos bienes.

2.- Derecho interno.

En el caso de Colombia, la protección debida a los heridos y enfermos incluye la de los transportes médicos según circular de la Policía Nacional. Ver: Colombia, Transcripción Normas Fundamentales del Derecho Humanitario Aplicables en los Conflictos Armados, Circular No. 033/DIPL-SERPO-526, Policía Nacional, Dirección General, Santafé de Bogotá, 14 May 1992, § 3). Ver también: Colombia, Derecho Internacional Humanitario - Manual Básico para las Personerías y las Fuerzas Armadas de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, 1995, p. 26, § 4).

Por su parte, el Decreto 860 de 8 de mayo de 1998, reglamenta lo relativo a la protección y el uso que dar al nombre y el emblema de la Cruz Roja, se protegen sus actividades y se facilita la prestación de los servicios humanitarios en Colombia.

En lo que hace a la jurisprudencia nacional sobre esta práctica devenida norma, en 2007, en el caso No. C-291/07, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia dispuso que la obligación contenida en el Protocolo Adicional II de 1977 referida al respeto y protección del personal sanitario, las unidades y los medios de transporte sanitarios, ha adquirido carácter consuetudinario. La Corte concluyó lo siguiente:

    "Hoy en día existe consenso en la jurisprudencia y la doctrina internacionales sobre el hecho de que la gran mayoría de las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente el artículo 3 común, han ingresado al derecho internacional consuetudinario. Así mismo, en lo relativo a los conflictos armados no internacionales, un gran número de normas del Protocolo Adicional II han adquirido carácter consuetudinario, dado el impacto que han surtido sobre la práctica de los estados y el desarrollo de los conflictos de las últimas décadas; entre las distintas disposiciones que, según se ha demostrado concienzudamente, han ingresado a la costumbre internacional, se cuentan: 'la prohibición de los ataques contra la población civil; la obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligación de proteger a la misión médica; la prohibición de hacer padecer hambre; la prohibición de los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas civiles y fuera de combate; (…) la obligación de proteger a las personas privadas de libertad; la prohibición de los desplazamientos forzados de la población civil; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y los niños.' También han ingresado al derecho consuetudinario 'la Convención (IV) de la Haya sobre el respeto por las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y las regulaciones anexas del 18 de octubre de 1907; la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de Diciembre de 1948; y el Estatuto del Tribunal Internacional Militar [de Nüremberg] del 8 de agosto de 1945'"

También el Consejo de Estado en 1997, consideró que el uso de un vehículo médico para operaciones militares está prohibido bajo el DIH. Los vehículos en cuestión habían sido utilizados para el transporte de tropas. Literalmente, afirmó el Consejo de Estado que el uso de tales vehículos constituye "la utilización de un bien que según los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, les está prohibido usar para efectos de cumplimiento de operaciones militares". (Ver: Consejo de Estado, Fallo 11369 de 6 de febrero de 1997).

3.- Otras normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con el caso.

Norma 57: Las estratagemas de guerra no están prohibidas, siempre que no infrinjan alguna norma del derecho internacional humanitario. [CAI/CANI]

De conformidad con una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 1997, las estrategias o tácticas de guerra no pueden ser violatorias de la preceptiva constitucional, esto es, la protección de los derechos fundamentales de las personas. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-303/97, 20 junio 1997)

Norma 59: Queda prohibido hacer uso indebido de los emblemas distintivos estipulados en los Convenios de Ginebra. [CAI/CANI]

Norma 61: Queda prohibido hacer uso indebido de cualquier otro emblema internacionalmente reconocido. [CAI/CANI]

Norma 65: Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medio pérfidos [CAI/CANI]

A nivel interno, esta prohibición se refleja en: Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Manual de Instrucción de la Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999, p. 31

El Gobierno colombiano ha reconocido igualmente que la perfidia está prohibida bajo el DIH en un documento de trabajo interno de 1998 que recogía una propuesta gubernamental a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar para humanizar la guerra (Capítulo 4.1, Sección titulada "El Derecho Internacional Humanitario", § 5.)

Conclusión

En consecuencia, el uso de vehículos médicos, tales como ambulancias, para el transporte de tropas y efectivos viola reconocidas normas del Derecho Internacional Humanitario, tanto convencional como consuetudinario.


Referencias documentales sobre aplicación del DIH en Colombia:

A) Listado de manuales y códigos militares sobre DIH de aplicación a la conducta de las fuerzas armadas colombianas o de los efectivos en operaciones.

  • Transcripción Normas Fundamentales del Derecho Humanitario Aplicables en los Conflictos Armados, Circular No. 033/DIPL-SERPO-526, Policía Nacional, Dirección General, Santafé de Bogotá, 14 mayo 1992.
  • Plan de Instrucción General sobre Derechos Humanos, Comando General Fuerzas Militares, 1992.
  • Normas de Derecho Internacional Humanitario, Directiva Permanente No. 017, Ministerio de Defensa Nacional, 17 agosto 1993.
  • Derecho Internacional Humanitario - Manual Básico para las Personerías y las Fuerzas Armadas de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, 1995.
  • Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Manual de Instrucción de la Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999.
  • Derechos Humanos & Derecho Internacional Humanitario - Guía de Conducta para el Soldado e Infante de Marina, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Derechos Humanos, Fuerzas Militares de Colombia, Santafé de Bogotá, 1999.

B) Jurisprudencia

  • Consejo de Estado, Expediente 7013, Sentencia de 13 de diciembre de 1993
  • Consejo de Estado, Expediente 9276, Sentencia de 19 de agosto de 1994
  • Consejo de Estado, Expediente 10941, Sentencia de 6 September 1995
  • Consejo de Estado, Expediente 11369, Sentencia de 6 de febrero de 1997.
  • Caso No. C-004/03, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de 20 de enero de 2003
  • Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-037/04, 27 de enero de 2004
  • Corte Constitucional, Sentencia C-092, Expediente RE-07, 7 de marzo de 1996
  • Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-095/07, 14 de febrero de 2007
  • Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-172/04, 2 de marzo de 2004
  • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-203/05, 8 de marzo de 2005
  • Corte Constitucional, Sentencia C-225/95, Expediente No. L.A.T.-40, Revisión constitucional del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, Sentencia de 18 de mayo de 1995
  • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-291/07, 25 de abril de 2007
  • Corte Constitucional, Sentencia C-296, 6 de julio de 1995
  • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-370/06, 18 de mayo de 2006
  • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-473, 10 de mayo de 2005
  • Corte Constitucional, Sentencia C-572, 7 de noviembre de 1997
  • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-575/05, 25 de julio de 2005
  • Corte Constitucional, Sentencia C-578, 4 de diciembre de 1995
  • Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-979/05, 26 de septiembre de 2005
  • Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-114/04, 12 de febrero de 2004
  • Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-165/06, 7 de marzo de 2006
  • Corte Constitucional, Sentencia T-303, 20 de junio de 1997
  • Corte Constitucional, Sentencia T-409, 8 de junio de 1992
[Fuente: Equipo Nizkor, Charleroi, 06sep13]

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