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24may17


Proyecto de Ley Orgánica por medio de la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000


EL CONGRESO DE COLOMBIA
En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Exceptúese a la Unidad Nacional de Protección durante la presente vigencia fiscal, de la aplicación de las restricciones previstas en el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000 en el crecimiento de los gastos de personal relativos a la modificación de su estructura y planta de personal, para la implementación inmediata de medidas materiales de protección de que tarta el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política

ARTÍCULO 2° Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los Honorables Congresistas,

Juan Fernando Cristo Bustos
Ministro del Interior

EXPOSICION DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE 2017
"Por medio del cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000"

1. Consideraciones preliminares

De acuerdo al artículo 22 de la Constitución Política, "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". En desarrollo de esta disposición constitucional, el Gobierno Nacional suscribió con las FARC un Acuerdo denominado "Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera".

Dicho acuerdo definió los siguientes ejes temáticos:

    i) Una Reforma Rural Integral

    ii) Participación Política

    iii) Fin del Conflicto

    iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas

    v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto

El Acuerdo Final en el punto 3.4.7.4, dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, acordó implementar un Programa de Protección Especializada que tendrá como objetivo proteger a las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC a la actividad legal, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo. |1|

2. Naturaleza de la Unidad Nacional de Protección

De acuerdo al artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección es una:

    "Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG's y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan " (...)

En relación con lo anterior y toda vez que Colombia es un Estado Social de Derecho, regido por el principio de legalidad y que toda manifestación del ejercicio del poder público deberá estar sometido al imperio de la Ley en todo tiempo y lugar, es obligación del Estado Colombiano a través de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, brindar las medidas de protección integral de los derechos a la vida, libertad, integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades, funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias como consecuencia del ejercicio de su cargo o condición de especial protección.

El artículo 2.4.1.2.3 numeral 13, del Decreto 1066 de 2015 define como el "Deber del Estado Colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este programa, con el fin de salvaguardar sus derechos".

En este mismo sentido, el artículo 2.4.1.2.2 del mismo decreto, establece principios que orientan las acciones en materia de protección, como el de temporalidad, que implica el mantenimiento de estas medidas mientras subsista el nivel de riesgo extraordinario según sea el caso.

3. Oportunidad

El Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 contempla en el "Protocolo del Capítulo de Seguridad para las y los integrantes de las FARC del Acuerdo del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de las Armas (DA), la seguridad para las y los integrantes" de las FARC durante el CFHBD y DA". Para la ejecución del Programa de Protección Especializada se requiere la implementación inmediata de medidas materiales de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.

Para lograr la implementación de dichas medidas, es necesario modificar la estructura de la Unidad Nacional de Protección ampliando su planta de personal, razón por la cual se requiere exceptuar temporalmente a la Unidad Nacional de Protección de la regla establecida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. |2|

4. Necesidad legislativa

El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 consagró un artículo transitorio concediendo facultades presidenciales para la paz, esta disposición, sin embargo, no faculta al Gobierno para expedir leyes orgánicas a través de decretos ley, en este caso necesaria para permitir a la Unidad Nacional de Protección ajustarse a lo acordado por el Gobierno.

"Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz.

Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición." (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, se hace necesario modificar la ley y eximir a la Unidad Nacional de Protección de la limitación legal que establece el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000, para que dicha entidad pueda ampliar y modificar su planta de personal en desarrollo de lo dispuesto en los Acuerdos de Paz. De esta manera, este Proyecto de Ley una vez aprobado brindará las herramientas necesarias a la administración para que se cumpla con parte del objetivo del punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

5. Trámite.

Clase de Proyecto: Ley Orgánica.
Iniciativa: Gubernamental - Acto legislativo 01 de 2016.
Tipo de Trámite: Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

De los Honorables Congresistas,

Juan Fernando Cristo Bustos
Ministro del Interior


Notas:

1. Se elabora con base en el considerando del Decreto Ley 298 de 2017. [Volver]

2. Se elabora con base en el considerando del Decreto Ley 298 de 2017. [Volver]


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