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27sep13


Sentencia que ordena responder a una tutela por derecho a información en el fondo y de forma clara y precisa


Tribunal Superior
Medellín

SALA LABORAL

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

PROCESO Tutela
ACCIONANTE Liliana María Uribe Tirado
ACCIONADO Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa,
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Gobernación de Antioquia,
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas,
Procuraduría General de la Nación, Empresas Públicas de Medellín E.S.P
y el Municipio de Medellín.
RADICADO 05-001-22-05-000-2013-00779
DECISION Concede

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia pública dentro de la Acción de Tutela promovida por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

El Magistrado del conocimiento, doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, declaró abierto el acto. La Sala, previa deliberación dei asunto, tal como consta en el Acta Número 175 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente, el cual se traduce en la siguiente determinación:

La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las accionadas resolver las solicitudes impetradas mediante derecho de petición, cuyo objeto es lograr el diseño del programa de medidas colectivas para los desplazados por el proyecto Hidroituango, así como el otorgamiento de medidas de protección para ios líderes del Movimiento Ríos Vivos.

Como supuestos fácticos de la acción manifestó: Que el 24 de septiembre de 2012 en la ciudad de Medellín se realizó un Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Mediadas (CERREM) con presencia de varias autoridades y de la dirección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Que en dicha sesión se presentaron las problemáticas afrontadas por la población afectada debido a la construcción del megaproyecto hidroeléctrico HIDROITUANGO que se articula y agrupa en el Movimiento Ríos Vivos. Que en ese CERREM se solicitó garantizar el derecho a la organización social y a la protesta de los campesinos, al igual que el acceso a la justicia y el cese de señalamientos públicos que ponen en riesgo a los líderes de ia zona por parte de la fuerza pública. Que desde ei 09 de abril de 2013, se presentó una solicitud de insistencia ante la UNP a través del derecho de petición, requiriendo respuesta urgente de las medidas solicitadas. Que han transcurrido 4 meses y no ha obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad. Que en comunicación del 12 de abril con la Dra. Mariana Quevedo Vallejo se precisó el número de líderes del Movimiento Ríos Vivos y de otras personas que requieren medidas de protección. Que el 2 de mayo de 2013 se remitieron a la UNP los nombres e identificaciones plenas de 313 manifestantes que se encuentran desplazados y asentados en la Universidad de Antioquia desde marzo de 2013, así como los nombres, identificaciones y formularios de 11 personas líderes del Movimiento en cuestión y sobre quienes se solicitan medidas de protección. Que el 6 de mayo de 2013 la UNP informó que había remitido el derecho de petición al CERREM, Ministerio de Defensa, Gobernador de Antioquia, UARIV, Procurador General y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que han pasados más de cuatro meses y no han dado respuesta a la comunicación remitida por la UNP. Que el 16 de mayo y el 07 de junio de 2013 se solicitó al director de la UNP concretar una reunión con el CERREM. Que el 13 de junio de 2013 se elaboró una comunicación ante la Policía Nacional, la cual tampoco ha sido resuelta. Que ei 17 de junio se envió vía correo electrónico la denuncia de nuevas situaciones de amenaza y tortura contra los líderes del movimiento y se insistió urgentemente en la adopción de medidas colectivas para la protección de la comunidad afectada por Hidroituango, Que el 18 de junio y el 22 y 23 de julio, los líderes del movimiento fueron entrevistados por investigadores del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) con el fin de iniciar el estudio de nivel de riesgo y a ía fecha no hay avance del mismo. Que el 1° de agosto de 2013, se insistió al director de la UNP con la solicitud realizada, sin obtener respuesta alguna.

Una vez notificada la tutela, las accionadas dieron respuesta, así:

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA: Que carece de facultades legales para intervenir en evaluaciones del riesgo de personas que han sido objeto de amenazas, determinar medidas de protección a favor de éstas o para implementar tales medidas. Que la función y/o responsabilidad de tramitar y realizar la evaluación la evaluación del riesgo corresponde a la UNP, así como adoptar e implementar las medidas de protección que el CERREM decida encomendar para cada caso. Que esa entidad orienta a los solicitantes de protección en relación a la activación de la ruta para personas en situación de riesgo, brinda información sobre los servicios institucionales en la materia y gestiona ante la UNP la activación de tal ruta mediante la remisión de formularios y documentos requeridos para tal fin. Que el 16 de abril de 2013 en comunicación sostenida con la lideresa Isabel Cristina Zuleta López, se procedió a establecer que ésta, pese a su situación de riesgo, aún no había hecho entrega de los formularios y documentos exigidos por la UNP para efectos de solicitar la evaluación del riesgo y la eventual implementación de medidas de protección. Que a raíz de lo anterior, se convino con la lideresa hacerle envío de los formularios requeridos, lo cual se hizo a través de correo electrónico y el mismo día se logró acordar con la Dirección Territorial Antioquia de la UNP no hacer exigencia a la señora Zuleta López de la interposición de la denuncia ante Fiscalía. Que la lideresa en mención nunca hizo a esa entidad la remisión de ios formularios y documentos requeridos, decidiendo realizar las solicitudes directamente ante la UNP. Que la Secretaría de Gobierno Departamental ha insistido ante la UNP con la petición formulada por el movimiento, frente a lo cual dicha entidad competente ha respondido que tales medidas aún no han sido definidas. Que en relación al grupo poblacional asentado en instalaciones de la Universidad de Antioquia, la Secretaría de Gobierno ha diseñado un protocolo de regreso seguro, el cual ha sido sometido a consideración de los líderes del movimiento y se espera en días próximos entrar a definir las fechas de regreso. Que atendiendo las peticiones mismas del movimiento, esa dependencia departamental accedió a crear la mesa especial para la zona de la Hidroeléctrica Ituango del Comité Departamental de Derechos Humanos y DIH, la cual será instalada el 10 de septiembre en el municipio de San Andrés de Cuerquia. En consecuencia, solicita declarar la ausencia de cualquier responsabilidad de esa entidad por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales esgrimidas en el presente trámite de tutela, toda vez que en el marco de sus competencias ha actuado con diligencia.

Dijo además, en una nueva contestación lo siguiente: Que esa entidad dio respuesta en el término debido tanto a la acción de tutela como al fallo proferido por la Sala el pasado 9 de septiembre. Que considerando la decisión de rehacer toda la actuación en virtud de la nulidad decretada, amplía su repuesta. Que existe limitación de competencias legales del Departamento tanto en materia de protección de personas y colectivos, como en las acciones que en el marco de las mismas han sido efectivamente atendidas por el mismo, siendo la competente la UNP y es a quién se han dirigido las solicitudes. Que esa entidad está presta a orientar, acompañar, remitir formularios y apoyar ante las entidades competentes los trámites de solicitud de protección, tal y como se ha dispuesto con los líderes del movimiento Ríos Vivos. Que las solicitudes presentadas mediante derecho de petición que les fue allegado por parte de la UNP ei 16 de mayo de 2013, ya fueron resultas. Que el diseño de un programa de medidas colectivas es competencia del CERREM y la UNP. Que dio respuesta al derecho de petición de la accionante con copia a ía UNP, el 4 de junio de 2013, radicado R201300063255, ai cual se le adjunto oficio radicado R201300043888 del 19 de abril de 2013, en el cual ya había sido resuelta la petición en cuestión. Que el reporte detallado de las investigaciones disciplinarias, es competencia de la Procuraduría General de la Nación. Que la disposición de autoridades militares y de policía en la zona afectada, corresponde al Ministerio de Defensa. Que en lo referente a la atención humanitaria requerida por los desplazados, la competencia es del municipio de Medellín. Que el solicitado acercamiento entre líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos con el Ministerio del Medio Ambiente, es una petición dirigida a la UNP. Que el solicitado acercamiento con la Gobernación de Antioquia y EPM para continuar el diálogo y la concertación metodológica, se ha realizado y se ha mantenido contando para ello con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y que se tiene programada nueva reunión el 27 de septiembre con participación de la accionante en la misma. En consecuencia, solicita ser excluida del pronunciamiento a que haya lugar en el fallo de tutela, por cuanto esa instancia departamental ha respondido de forma oportuna, clara y de fondo las peticiones de la accionante y no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la presente acción.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Que el oficio remitido al Procurador General de la Nación fue respondido por la Oficina de Registro y Control, informando que existían tres investigaciones iniciadas a raíz de las denuncias de la señora ISABEL CRISTINA ZULETA, e indicó que corrió traslado del derecho de petición a la Procuraduría Regional de Antioquia, sin que a la fecha le hayan dado respuesta respecto de la solicitud planteada en el mismo y que atañe a lo solicitado en el escrito petitorio de la UNP, en el numeral 3. Que respecto a la petición a la que se refiere la accionante, en la cual requiere un informe detallado del estado de las investigaciones disciplinarias que los afectados han solicitado a esa entidad sobre ios diferentes hechos puestos en conocimiento, es importante precisar que en materia disciplinaria el artículo 95 de la ley 734 de 2002 establece la reserva de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de cargos o cuando se profiera el archivo definitivo. Que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, sin embargo la ley le otorga la facultad de interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo y el fallo absolutorio. Que en este caso aún no se ha proferido ninguna decisión de fondo, ni el pliego de cargos, ni el archivo de la actuación, razón por la que no se ha informado sobre dichas actuaciones. Que envió a ía accionante el oficio radicado PRAD 980, informándole que la actuación de naturaleza disciplinaria tiene reserva de conformidad con la ley que reguía la materia y que en el momento de proferirse alguna decisión en tal sentido, se le informará oportunamente. Que la Oficina de Registro Y Control de ía Procuraduría General de la Nación, inicialmente dió respuesta a la petición, informando sobre los asuntos que se encontraban radicados en ese órgano de control, relacionados con las solicitudes o quejas presentas por la señora ISABEL CRISTINA ZULETA. Que en relación con situaciones como las planteadas por la actora, ha intervenido en múltiples oportunidades en ejercicio de la función preventiva, ante las diferentes instancias y autoridades competentes. Que desde mediados de 2012 cuando tuvo conocimiento de los reclamos e inconformidades que estaban presentando habitantes de los municipios de influencia con el megaproyecto hidroeléctrico Ituango, ha venido haciendo seguimiento a los compromisos adquiridos por el proyecto con la comunidad, entre otras, asistiendo a la primera movilización realizada en el Valle de Toledo, liderada por el Movimiento Ríos Vivos, en la que se escucharon las reclamaciones y oposiciones al proyecto. Que ha asistido a reuniones de acercamientos y discusiones con otras entidades. Que a través de la Coordinación de Derechos Humanos- Regional Antioquia, ha realizado diferentes requerimientos a las autoridades competentes para resolver ésta problemática. Que en conjunto con la Personería de Medellín, la UARIV y el ICBF ha llevado a cabo visitas para constatar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las familias en el coliseo de la U de A. Que tal y como se puede constatar en las comunicaciones radicadas con los números PRA7899 y PRA7900 de septiembre 11 de 2012 se ha hecho seguimiento a las comunicaciones dirigidas por el Movimiento Ríos Vivos ante las autoridades, con el fin de que atiendan sus peticiones. Que esa entidad no está facultada para influir en ías actividades propias de las demás entidades, ni para direccionar las actuaciones de éstas o indicarles de qué manera deben ejercer sus funciones y que como se ha hecho en este caso, puede advertir sobre eventuales afectaciones de los derechos fundamentales de la comunidad para que se implementen los correctivos del caso, como en efecto lo ha hecho. Que en el archivo del grupo de derechos Humanos-Regional Antioquia, se puede verificar la información al respecto. En consecuencia, sólita declarar improcedente la acción impetrada por la acto ra.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: Que como se observa claramente de los hechos y de las pruebas invocadas, se comprueba que esa entidad no intervino, ni interviene, ni podrá intervenir en los actos que manifiesta la accionante, Que dentro del presente trámite el competente para otorgar la protección a los derechos fundamentales solicitados es el Ministerio del Interior por medio de la entidad adscrita UNP y de más entidades relacionadas con la protección de personas. Que si bien la tutelante presentó derecho de petición, esa entidad bajo el análisis de sus competencias, no es el competente, por lo cual consideró en cuanto al eventual licénciamiento o autorización para la construcción u operación del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, remitirlo por remota competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como efectivamente lo hizo. Que está plenamente materializada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende la improcedencia de la presente acción. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la accionante por cuanto ese Ministerio no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.: Que los hechos planteados en la acción de tutela no le constan, salvo el hecho 7 literal ii, en el cual se cita oficio radicado 201300043888 del 19 de abril de 2013, oficio que según la accionante no responde al asunto solicitado por la UNP. Que mediante comunicación suscrita de manera conjunta por la Gobernación de Antioquia y EPM E.S.P. se respondió a la Organización Ríos Vivos la solicitud radicada mediante correo electrónico, relacionada con medidas de protección presunta estigmatización a miembros del Movimiento Ríos Vivos y las condiciones para el entorno de los manifestantes que permanecen en la ciudad de Medellín. Que esa entidad no ha violado derechos fundamentales de la accionante, que no es competente para responder solicitudes de protección. Que la accionante involucra en los hechos de la tutela a personas supuestamente desplazadas por el Proyecto Hidroeléctrico ituango a cargo de EPM, condición que no se ostenta de acuerdo con la Resolución N° 2013228510 de julio 30 de 2013 de ía UARIV. Que no le corresponde asumir ninguna de las cargas pretendidas por la accionante. Que no es una de las entidades encargadas de garantizar las medidas de protección invocadas, siendo el Ministerio del Interior y la UNP. Que los derechos de petición que la organización ha presentado ante esa empresa han sido resueltos dentro del término que establece la ley y no son objeto de la presente acción. Que no puede solicitarse y menos entregarse un "estudio económico y social" que hace parte de un "estudio ecológico" contenido en una disposición expresamente derogada. Que el estudio de impacto ambiental actualizado fue entregado mediante comunicación con radicado 2012003184 y reposa en el expediente LAM 2233 de la Autoridad Nacional de licencias. Que el cuadro comparativo solicitado excede el alcance del derecho de petición. Que el proyecto está exonerado de la obligación de elaborar un "diagnóstico ambiental de alternativas", según Auto 432 de junio 6 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente. Que el contrato para el estudio epidemiológico tiene como fecha de inicio el 24 de septiembre de 2012, documento que ya se les entregó, ai igual que el informe de seguridad industrial y salud ocupacional. Que el proyecto está comprometido con la implementación de medidas contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental- EIA, el cual se le entregó actualizado a Ríos Vivos en septiembre de 2012, incluyendo los requerimientos del Ministerio del Medio Ambiente. Que los estudios geológicos del proyecto tienen reserva por corresponder a aspectos estratégicos del mismo. Que ia documentación solicitada se encuentra en los archivos del CD anexo a la comunicación con radicado 2012003184. Que mediante oficio con radicado 2013069708 del 12 de agosto de 2013 se dio respuesta al tema del manual de valores unitarios. Que el proyecto ha cumplido a cabalidad con todas las exigencias legales para ei inicio y ejecución de la obra. Que ni esa entidad ni el Proyecto Hidroeléctrico Ituango han causado desplazamientos a población alguna y son infundadas las imputaciones en los hechos de la tutela. Que no se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de las personas que solicitan protección, ni de las personas asentadas en la Universidad de Antioquia. Que se ha presentado la carencia de objeto de la acción. En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la accionante y se deniegue la acción, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva la torna improcedente.

MUNICIPIO DE MEDELLÍN: Que los hechos listados del 1 al 13 de la demanda no le constan y deberán ser probados. Que las pretensiones y/o derechos violados serán materia de prueba. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que a esa entidad no le es imputable vulneración alguna al derecho fundamental de petición formulado por la actora. Que propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN: A los hechos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 responde que son ciertos, al hecho 3 que no es cierto, al hecho 5 que es parcialmente cierto, al hecho 7 que es falso y al hecho 10 que no le consta. Que dentro del CERREM del 24 de septiembre de 2012 se solicitaron medidas de protección individuales a cargo de la UNP, así como medidas que están por fuera de su competencia, tales como medidas colectivas de protección a favor de los campesinos del movimiento Ríos Vivos, la garantía al derecho a la organización social y a la propuesta de los campesinos, a la garantía del derecho al acceso a la justicia en la región y al cese de los presuntos señalamientos públicos que ponen en riesgo a los líderes de la zona por parte de la fuerza pública. Que recibió los nombres, identificación y formularios de 11 personas consideradas como líderes y tideresas del movimiento Ríos Vivos, solicitando medidas individuales de protección. Que mediante OFI-13-00010629 remitió al Ministro de Defensa la solicitud de su competencia. Que mediante OFI-13-00010624 remitió al Gobernador de Antioquia la solicitud de su competencia. Que mediante OFI-13-00010811 remitió a la Directora de la UARIV la solicitud de su competencia. Que mediante OFI-13-00010626 remitió al Procurador General de ía Nación la solicitud de su competencia. Que mediante OF1-13-00010635 remitió al Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial la solicitud de su competencia. Que los miembros del CTRAI de esa entidad han desplegado todas las actividades necesarias para la elaboración del estudio de nivel de riesgo de los líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos. Que el CTRAI realizó un trabajo de campo con 9 líderes y lideresas para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han dado lugar al riesgo, cuya información fue analizada por el Grupo de Valoración Preliminar, órgano que emitió un concepto sobre su situación de riesgo, el cual fue presentado ante el CERREM el 17 de septiembre de 2013, quién comunicará lo resuelto frente al caso. Que la entidad atendió todas y cada una de las pretensiones que presentó la accionante. Que la UNP dio respuesta al derecho de petición mediante OFI-13-00010657. Que actualmente se encuentra trabajando en un instrumento de valoración del riesgo colectivo y está en fase de pruebas piloto. Que teniendo en cuenta que la implementación de medidas colectivas desborda las competencias del CERREM y de la UNP, el 19 de septiembre de 2013, tres funcionarios de la esa entidad se reunieron con la accionante y los líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos, en donde se les explicó nuevamente las funciones de la UNP en materia de medidas individuales y se propuso coordinar un plan de trabajo para la protección de la comunidad. Que no hubo violación al derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se rechace la presente acción por improcedente y se denieguen todas y cada una de las peticiones incoadas por la actora.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV: Que de conformidad con el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, se evidencia que los declarantes se encuentran valorados como NO INCLUIDOS en el RUPD, hoy RUV, por las afectaciones en desarrollo del Proyecto Hidroituango, lo cual permite inferir lógicamente que no obstante haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado, la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, lo cual fue motivado mediante resolución N° 2013-228510 de julio 30 de 2013 FUD CC000024878. Que a esa entidad le es imposible entregar la ayuda humanitaria a los accionantes no incluidos en el RUV, no siendo procedente en este caso hacer beneficiarios a los actores, de las ayudas y demás componentes encaminados a la asistencia de las víctimas de la violencia. Que tampoco puede acceder a la programación de la asistencia humanitaria, consistente en la atención inmediata deprecada por la Dra. LILIANA MARIA URIBE TIRADO, por cuanto no es competencia de esa entidad. Que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, lo que demuestra que no ha vulnerado tal derecho fundamental. Que se ha configurado un hecho superado. En consecuencia, solicita negar las peticiones incoadas por la actora en el escrito de tutela.

MINISTERIO DE DEFENSA: una vez notificados en debida forma la acción de tutela, guardó silencio.

El 9 de septiembre del presente año se dictó sentencia (fls. 112 a 124), pero por auto del 20 del mismo mes y año (fls. 192) se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó rehacer las actuaciones.

En orden a decidir y en término legal, el Tribunal hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, la novedosa figura de la TUTELA, como un instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos se les esté vulnerando o se les vea amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el invocante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

LILIANA MARÍA URIBE TIRADO elevó petición (fls. 24 a 41) el 9 de abril de 2013, ante el Director de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior (Andrés Villamizar Pachón), en el cual solicitó lo siguiente:

    (...)

    1. Diseñar un programa de medidas colectivas de protección para ei grupo de afectados del proyecto hidroeléctrico Hidroituango que demandan el respeto de ios derechos humanos civiles, políticos y los DESCA en la zona de influencia del mismo, de conformidad con lo preceptuado en ei artículo 39 y 40 del decreto 4912 de 2012.

    2. Dentro del procedimiento de medidas colectivas solicitamos se disponga una acción de reconocimiento público de la legitimidad de la labor de defensa de los derechos humanos (civiles, políticos y de los DESC) que realizan las personas afectadas por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos Vivos. Ese acto de reconocimiento público deberá ser efectuado por ei Gobernador de Antioquia, en su calidad de socio mayoritario de la Sociedad Hidroituango S.A. EPS, dueña del proyecto y del Alcalde de Medellín, en representación de EPM, entidad ejecutora de las obras.

    3. Se requiera un informe detallado del estado de las investigaciones disciplinarías que los afectados han solicitado a la Procuraduría General sobre los diferentes hechos puestos en su conocimiento y que se refrendan en este escrito.

    4. Se disponga que tanto las autoridades militares y de policía que tienen mando en los municipios de Toledo, Bríceño, San Andrés de Cuerquia, e Huango cesen los actos de estigmatización de los afectados por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango, que hacen parte del Movimiento Ríos Vivos. Para ei efecto, el Ministerio de Defensa expedirá una directiva en la que se concrete dicho compromiso por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, que será entregada al Movimiento Ríos Vivos, señalando la violación de normas constitucionales y legales por tal conducta ilícita y la autoridad competente para investigar esas transgresiones.

    5. De manera inmediata requerir a las autoridades competentes de la ciudad de Medellín para que dispongan de URGENCIA las medidas de atención humanitaria que amerita la situación de desplazamiento de los afectados del proyecto Hidroituango, luego de las acciones de estigmatización, capturas ilegales, así como de aquellas derivadas de la ejecución del megaproyecto hidroeléctrico Hidroituango, que entre otras afectaciones ha provocado desalojos masivos, y aquellas originadas propiamente en la situación de conflicto armado que se presenta en la zona y que coloca en riesgo permanente a la población civil.

    6. Facilitar el acercamiento de un grupo de líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos que articula a los afectados del proyecto hidroeléctrico con el Ministerio de Ambiente para que inicien conversaciones sobre los impactos ambientales, socioculturaies, económicos que se están generando con la construcción de la hidroeléctrico Hidroituango, en la que participen delegados de la Contraloría General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Interior.

    7. Facilitar igualmente el acercamiento con la Gobernación de Antioquia y EPM para continuar el dialogo y concentración sobre la ruta metodológica para abordar las problemáticas generadas con la construcción de la central hidroeléctrico Hidroituango que quedó suspendida desde el 30 de noviembre de 2012 y que tiene a un grupo de afectados en la ciudad de Medellín desde el 19 de marzo sin dar respuesta de las autoridades concernidas.

    8. Definir un procedimiento para el otorgamiento de medidas de protección para atender la situación de riesgo en la que se encuentra ISABEL CRISTINA ZULETA LOPEZ.

    (...)

Además, se presentó ante la misma entidad, mediante escrito del 16 de mayo de 2013 (fls. 48 y 49), la siguiente solicitud: "...le solicito urgentemente se convoque a una reunión del CERREM a fin de concertar la estrategia de prevención teniendo en cuenta el factor territorial, el enfoque diferencial y los niveles de riesgo de los solicitantes de protección. Al respecto, y dadas las precarias condiciones económicas de estas personas, le solicito que la reunión se realice en la ciudad de Medellín. Así mismo, le pido se inste a las autoridades a quienes se les demando actuaren el caso concreto para que den respuesta a las peticiones formuladas."

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable estudiar lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, que en su tenor literal establece:

    "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...". (Subraya por fuera)

De allí se colige sin ninguna duda que toda persona está facultada para solicitar a las autoridades todo tipo de peticiones, siempre que las mismas sean respetuosas, e igualmente del artículo transcrito se colige que al peticionario le asiste derecho a obtener una pronta respuesta de la entidad, la cual debe ser clara, precisa y oportuna, pues es esto el núcleo esencial del derecho de petición, que sólo se realiza a plenitud, si la entidad pública da respuesta de fondo sin retardos.

El derecho de petición más allá de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene como componente básico la obligación para las entidades públicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza, al respecto en sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997, de la cuai fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó:

    "...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".

Teniendo en cuenta lo anterior, las llamadas ajuicio con su actitud omisiva e injustificada, al no dar respuesta de fondo a la accionante, violan flagrantemente el derecho de petición, pues están más que vencidos los quince (15) días que para tales efectos -de la respuesta- y en términos generales otorga la ley en el artículo 6 |1| del Código Contencioso Administrativo. Y, siendo ello así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para remediar tal situación de desprotección.

La entidad, solo está obligada a dar una respuesta que abarque el fondo del asunto sometido a su consideración, sin que esto implique que ía misma deba ser favorable para el peticionario. Sobre el alcance que debe tener el derecho de petición, en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, se señaló:

    "El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. ..."

    " ... No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable."

El MINISTERIO DE DEFENSA no dio respuesta a la presente acción constitucional, por lo que se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dice: "PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de piano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa"

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-172 de 2013, dijo respecto al derecho de petición, que a parte de la pronta y oportuna de la respuesta, la misma debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, además que tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así lo dijo la Corte:

    (...)

    Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de ía jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático |2|. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

    "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    e) Este derecho, por regía general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, ía Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

    g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con ei término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al articulo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con ei término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

    (...)

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante comunicado del 6 de mayo de 2013 (fls. 50 y 51), suscrito por la Líder Gestión de Atención al Usuario MARGARITA GUZMÁN ROMERO BARRIOS, respondió a la petición de la siguiente manera:

    (...)

    De manera atenta, damos respuesta a su derecho de petición en el cual se expone la situación de riesgo, estigmatización, amenaza y vulneración de los derechos humanos en contra de los miembros del Movimiento Ríos Vivos, quienes se han agrupado por verse afectados por el proyecto Hidroeléctrico Hidroituango. Porto anterior, le informamos:

    1. Su solicitud de diseñar un programa de medidas colectivas de protección para el grupo de afectados, fue remitida al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, para que fuera analizada la viabilidad de las mismas teniendo en cuenta el CERREM del 24 de septiembre de 2012 llevado a cabo en la ciudad de Medellín.

    2. Respecto a su solicitud de reconocimiento público de la legitimidad de la labor de defensa de los Derechos Humanos ejercida por los miembros del Movimiento Ríos Vivos, le informamos que ésta fue remitida a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del OFI13-00010624.

    3. La solicitud del informe detallado de las investigaciones disciplinarias, fue remitida a la Procuraduría General de la Nación por medio del OFI13-00010626.

    4. La petición de cese de actividades que busquen estigmatizar a los afectados por el Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango, fue remitida al Ministerio de Defensa por medio del OFI13-00010629.

    5. La solicitud de medidas de atención humanitaria por la situación de desplazamiento de los afectados y de conflicto armado en la zona, fue remitida a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del OFH3-00010624. Sumado a esto, dicha solicitud fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por medio del OFH 3-00010811.

    6. Por la solicitud de acercamiento con los líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos con el Ministerio de Ambiente para que se realicen las conversaciones sobre los impactos ambientales, socioculturales y económicos con la construcción de la Hidroeiéctrico Hidroituango, le informamos que se realizó una remisión de la misma a la mencionada entidad por medio del OFH 3-00010635.

    7. Respecto a la solicitud de diálogo y concertación sobre la ruta metodológica para abordar las problemáticas generadas con la construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, que quedó suspendida el 30 de Noviembre de 2012 le informamos que por medio del OFH 300010624 se remitió la solicitud a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaidía de Medellín.

    8. Finalmente, por su solicitud de protección de la Señora ISABEL CISTINA ZULETA LÓPEZ, le informamos que el área de Gestión del Servicio está verificando la información de la misma para poder dar inicio a la ruta de protección al Interior de la Unidad Nacional de Protección.

    (...)

A folios 96 del expediente, milita copia de la respuesta dada por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia, con fecha del pasado 4 de este mes, donde se le informa a ía accionante que la investigación en materia disciplinaria tiene el carácter de reservada, y como como tal no se le puede entregar el informe solicitado, pues el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, pero que puede interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo o el fallo de instancia.

A folios 159 a 161 del expediente obra la respuesta enviada por parte de la Gobernación de Antioquia a la accionante, con fecha del 19 de septiembre del presente año, donde se le informa sobre cada una de las peticiones que son de competencia de tal entidad para resolver. Advierte que el diseño de programas de medidas colectivas de protección es competencia de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al Decreto 4912 de 2012. Además dice que ha reconocido de manera reiterada la legitimidad de ía labor de los defensores y defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas de la zona del proyecto. Y que apoyó a las comunidades mediante la realización de brigadas de salud con el DAPARD en coordinación con la cruz roja. Dice que los espacios de dialogo son permanentes.

A folios 417 del expediente milita la respuesta enviada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a la accionante, con fecha del 8 de agosto del presente año, donde se le informa que la movilización de la población afectada por el proyecto hidroituango, es una situación ajena a las acción en el conflicto armado interno, y como tal no pueden ser considerados como víctimas del conflicto armado interno, en ios términos de la ley 1448 de 2011.

En consecuencia, al haberse elevado una solicitud ante todas las entidades accionadas, se TUTELARÁ el derecho fundamental de PETICIÓN y se le ordenará a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (UNP), al MINISTERIO DE DEFENSA, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y ai MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que en el término de seis (06) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para la peticionaria. Las respuestas deben ser de fondo, claras, precisas y de manera congruente con lo solicitado, además que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria.

Frente la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se tutelará, toda vez que estamos frente a un hecho superado, habida cuenta que de fas pruebas obrantes en el expediente se observa una respuesta de fondo a la petición incoada en contra de estas.

En mérito de lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo Constitucional solicitado -derecho de petición- por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, identificada con cédula de ciudadanía 43'086.177 y en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (UNP), al MINISTERIO DE DEFENSA, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que en el término de seis (06) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para la peticionaria. Las respuestas deben ser de fondo, claras, precisas y de manera congruente con lo solicitado, además que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria. Frente a las demás entidades no se TUTELA.

Por la secretaría LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, poniendo de presente a las partes que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de ésta providencia pueden impugnarla, si a bien lo tienen.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados

Guillermo Cardona Martínez
Gabriel Raúl Castañeda Blandón
Carmen Helena Castaño Cardona


Notas:

1. ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER, Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así ai interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. [Volver]

2. Sentencia T-661 de 2010. [Volver]


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