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14jun12


Resolución de la Corte Suprema de Justicia confirmando la denegación de habeas corpus al ex diputado Sigifredo López Tobón


Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la providencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada a nombre del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La parte interesada acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 30 de la Constitución Política.

2. Para dar fundamento a la mencionada solicitud el promotor de la respectiva petición manifiesta que el "señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN fue aprehendido el día 16 de mayo hogaño como efecto de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con miras a vincularlo como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, perfidia y toma de rehenes, propósito que se materializó a través de la indagatoria practicada el 18 de mayo de los mismos mes y año, sin que a la fecha de presentación de este escrito -y aún privado de la libertad- se le haya definido su situación jurídica, decisión para cuya adopción cuenta la Fiscalía -en su entender- con 20 días hábiles, esto es, hasta el 20 de junio" (fl. 2, cdno. 1).

Precisa a continuación que en el caso sometido a análisis, la "prolongación ilícita de libertad" proviene de que el plazo previsto en la ley penal para resolver la situación jurídica del señor LÓPEZ TOBÓN está agotado, dado que, en síntesis, si la indagatoria se realizó el "18 de mayo, el Fiscal disponía de hasta cinco (5) días hábiles (…) para resolver la situación jurídica, los cuales corrieron a partir del 22 y se agotaron el pasado 28 de mayo. A la fecha (…) ya se han superado diez (10) días hábiles y aún no se ha cumplido con ese paso del esquema procesal en desmedro ilegítimo de la garantía fundamental a la libertad" (fl. 5).

Advierte que, en esas condiciones, la "Fiscalía ha impregnado de un alcance equivocado la normatividad vigente en la materia, y así sea de buena fe y originada en criterios de interpretación, lo cierto es que una garantía fundamental no puede ser violada por una errada valoración, mucho menos cuando la propia ley estatutaria de habeas corpus (L. 1095/06) impone como criterio la aplicación del principio pro homine" (fl. 6).

3. Pide el promotor de la citada petición constitucional, en consecuencia, que "se reconozca violado el derecho a la libertad de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN y consecuencialmente se ordene su libertad inmediata" (fls. 9 y 10).

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, luego de hacer referencia al régimen jurídico del mecanismo empleado y destacar que la acción se promueve con fundamento en que "la Fiscalía 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ha prolongado de manera ilegal la libertad" del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, "pues a pesar de que se contaba con el término de 5 días para resolver la situación jurídica, a la fecha aún no lo ha hecho", consideró que de acuerdo con lo previsto por los artículos 12 y 13 -transitorios- y 340 de la Ley 600 de 2000 y en consideración a las particularidades que registra el trámite penal en el que se adoptó la respectiva medida de aseguramiento, "todavía no ha fenecido el término del que dispone la Fiscalía para resolver su situación jurídica, porque, como se anotó en líneas atrás, cuando se requiera de la práctica de pruebas para un mejor proveer, dicha circunstancia habilita la extensión del plazo a los 20 días hábiles, es decir, que ya no serán 5 ni 10, como lo expusiera el abogado accionante. Por consiguiente -según afirmó el a quo-, al no haber transcurrido aún el término para decidir de fondo lo atinente a la situación jurídica del ciudadano López Tobón, esta solicitud de amparo está llamada al fracaso, máxime cuando el debate que acá planteó el accionante en manera alguna ha sido propuesto al funcionario de conocimiento, según se desprende de las copias aportadas en esta sede" (fls. 20 al 31).

LA IMPUGNACIÓN

Con el propósito de que se revoque la decisión antes reseñada, fue apelada la providencia adversa. Para tal efecto, el recurrente, señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito con el cual se dio impulso a la acción materia de estudio.

CONSIDERACIONES

1. En varias ocasiones se ha señalado que la acción constitucional de habeas corpus, prevista para salvaguardar el derecho fundamental a la libertad personal, es procedente cuando una persona es privada de la libertad con quebranto de las garantías constitucionales o legales, o en caso de que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, dado que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". |1|

En virtud de lo anterior, es claro que el citado mecanismo de protección excepcional, consagrado por el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 |2|, es una acción pública encaminada a proteger la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando esta situación se prolonga ilegalmente |3|, de suerte que se estructura "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)". |4|

2. La Corte, en relación con la citada figura jurídica, ha señalado que "[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio 'pro homine', según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665).

3. En el sub judice se observa que la acción incoada tiene fundamento en que no obstante que expiró el término previsto en el estatuto procesal penal para resolver la situación jurídica del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, la autoridad acusada no ha procedido consecuentemente, cuestión que pone de relieve que el mecanismo constitucional formulado tiene relación con la hipótesis relativa a que la citada medida de aseguramiento se habría prolongado ilegalmente.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con los elementos de persuasión existentes en el expediente se evidencia que el citado interesado ciertamente fue privado de la libertad por cuenta de la orden que en ese sentido se materializó, en desarrollo de las diligencias de carácter penal que se adelantan en su contra por los delitos homicidio agravado, perfidia y toma de rehenes. Sin embargo, es preciso señalar que, de acuerdo con tales elementos de convicción, en el caso materia de estudio, como expresamente lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, "el debate que acá planteó el accionante en manera alguna ha sido propuesto al funcionario de conocimiento, según se desprende de las copias aportadas en esta sede" (fls. 30).

De acuerdo con lo anterior, y como es evidente que para definir una temática del indicado temperamento -la libertad- no se puede emplear directamente el mecanismo previsto por el artículo 31 de la Carta Política, toda vez que para ese singular propósito es preciso acudir inicialmente, se reitera, a la autoridad judicial facultada para el efecto, dicha circunstancia torna improcedente la acción de hábeas corpus objeto de estudio, pues, de haber acaecido una particular irregularidad en la indicada actuación, o de estructurarse un motivo legal que permita acceder a la señalada petición, le corresponde al funcionario que conoce del asunto, previa solicitud en tal sentido, resolver, de acuerdo con los respectivos medios de persuasión y a través de una providencia judicial que es susceptible de los recursos procesales autorizados por el estatuto procesal penal, la procedencia de la reclamada libertad.

En la precedente dirección, la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que, como regla general, "(…) todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 'El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención'. |5|

Como el asunto que dio origen a la demanda promovida, esto es, la cuestión relacionada con el supuesto vencimiento de términos establecido en la ley procesal penal para resolver la situación jurídica del señor LÓPEZ TOBÓN, necesariamente debe someterse a consideración de la respectiva autoridad judicial, en orden a que de acuerdo con las particularidades que surjan del expediente adopte la decisión que, de ser preciso, podría impugnarse a través de los medios establecidos en la ley, no es posible, entonces, que el Juez constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo "quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional". |6|

4. La Corte destaca que el 1º de junio de 2012 la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decidió "ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE DE FONDO SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD" formulada por el defensor del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, y que esa puntual petición tuvo como fundamento una problemática de carácter legal distinta a la que ahora constituye el soporte de la acción de habeas corpus, habida cuenta que aquélla se solicitó indicando como fundamento que "han sobrevenido al proceso pruebas nuevas que desvirtúan las que tiene la fiscalía y que impiden que al momento de resolver la situación jurídica se pueda imponer medida de aseguramiento de detención en contra del sindicado" (fl. 58), cuestión que corrobora, como arriba se indicó, la inviabilidad de la acción materia de estudio.

5. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cumple advertir que, en relación con la interpretación y el alcance de lo previsto por el artículo 13 -transitorio- de la Ley 600 de 2000, no luce opuesta al ordenamiento jurídico la actividad hermenéutica que en ese puntual terreno realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia impugnada, consistente en considerar que "todavía no ha fenecido el término del que dispone la Fiscalía para resolver su situación jurídica, porque, como se anotó líneas atrás, cuando se requiera de la práctica de pruebas para un mejor proveer, dicha circunstancia habilita la extensión del plazo a los 20 días hábiles (…)", pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una situación fáctica de similares contornos, sostuvo igualmente que una "circunstancia [del indicado temperamento] habilita la extensión del lapso a los 20 días de la [citada] norma" (auto de 18 de julio de 2007, habeas corpus No. 27.953).

5. Lo brevemente expuesto impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado

Notas

1. Artículo 7º, numeral 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972. [Volver]

2. Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. [Volver]

3. Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. [Volver]

4. Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. [Volver]

5. Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de 27 de septiembre de 2000. [Volver]

6. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.[Volver]


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