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18jun13


Convocan a la Fiscal Martha Lucía Zamora Ávila por las presuntas irregularidades en la investigación en contra de Sigifredo López


Consejo Superior de la Judicatura
Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Radicación N° 110010102000201300591 00

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el suscrito Magistrado a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y decidir lo que en derecho corresponda frente a los doctores MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO y HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA Fiscales de la Unidad Nacional De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión a la solicitud de investigación disciplinaria presentada por la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las afirmaciones realizadas en su contra por los periodistas MARÍA JIMENA DUZAN y ARMANDO MONTENERGO, en columnas de opinión de la revista SEMANA y el diario ESPECTADOR respectivamente, publicadas en el mes de Marzo del presente año y en las cuales se asegura que fue ella quien insistió en su condición de FUNCIONARIA de la Fiscalía General de la Nación, para que se mantuviera privado de la libertad al ex diputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN una vez perdió eficacia probatoria luego de que se desestimara el video aportado por la DIJIN, dentro de la investigación adelantada por los delitos de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y REBELION de los que se hicieron víctimas los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de ponente del 15 de abril de 2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único se dispuso abrir indagación preliminar |1|; y por auto del 15 de mayo de 2013, fue ordenada formal apertura de investigación disciplinaria |2| contra la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los doctores MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO y HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA Fiscales de la Unidad Nacional De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

PRUEBAS RECAUDADAS
  • Copia de la columna periodística publicada en la revista Semana escrita por MARIA JIMENA DUZAN, titulado "¿Un Magistrado Vasallo?" |3|.
  • Copia del artículo publicado en el periódico el Espectador, escrito por el periodista ARMANDO MONTENEGRO titulado "El Nuevo Magistrado" |4|.
  • Declaración rendida el día 18 de abril de 2013 por el señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBON, con participación de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA |5|.
  • Inspección judicial practicada el día 9 de mayo de 2013 al proceso No. 1202 (F10-827940-1509) tramitado contra Sigifredo López Tobón en las Fiscalías 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali |6|.
  • Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionaria judicial de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA |7|.
  • Copia del ejemplar del periódico el Espectador fechado 1º de abril de 2013, remitido por Santiago Díaz Castro - Representante Legal |8|.
  • Copia del ejemplar de la edición 1610 que de la revista Semana circuló del 11al 18 de marzo de 2013, remitido por Mauricio Saenz - Jefe de Redacción |9|.
  • Constancia de notificación personal a los doctores HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA y MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO |10|.
  • Declaración de VERONICA HURTADO PALMA, rendida el día 10 de mayo de 2013 |11|.
  • Declaración del doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, rendida el día 10 de mayo de 2013 |12|.
  • Declaración de la doctora PATRICIA SAAVEDRA YEPES, rendida el 10 de mayo de 2013 |13|.
  • Declaración rendida por JUDITH FABIOLA VALENCIA TORRES, el 22 de mayo de 2013, como Fonoaudióloga Perito de Laboratorio de Acústica Forense de la Dijin" |14|.
  • Declaración rendida por LILIANA ANDREA GIRALDO, el día 23 de mayo de 2013 |15|.
  • Copia de la solicitud de expertico técnico realizada a la Jefe de Laboratorio Acústica de la Dijin el día 8 de mayo de 2012 |16|.
  • Memorial suscrito por la doctora Martha Lucia Zamora Ávila por medio del cual, el día 23 de mayo de 2013, aportó transcripción de la entrevista realizada el día 28 de mayo de 2012 por Caracol Radio, Televisión y el Diario el Espectador a Sigifredo López |17|.
  • Declaración rendida por JUAN CARLOS RAMIREZ ASCANIO, rendida el 24 de mayo de 2013 |18|.
  • Informe sobre las comisiones cumplidas por los señores MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO y CARLOS EDUARDO JIMENEZ, investigadores adscritos a la Dirección Seccional del CTI de Cali, durante el año 2012 a la ciudad de Bogotá |19|.
  • Informe sobre las comisiones cumplidas por la señora VERONICA HURTADO PALMA, Asistente Judicial grado iv adscrita la Unidad de Derechos Humanos de Cali, durante el año 2012 a la ciudad de Bogotá |20|.
  • Informe sobre las comisiones cumplidas por el doctor PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, Fiscal 38 Adscrito a la Unidad de Derechos Humanos de Cali, durante el año 2012 a la ciudad de Bogotá |21|.
  • Declaración rendida por el señor CARLOS ARTURO JÍMENEZ, el día 31 de mayo de 2013 |22|.
  • Declaración rendida por la señora MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO, el día 31 de mayo de 2013 |23|.
  • Memorial allegado por el doctor PAUILO CESAR GARCÍA LÓPEZ a través del cual aporta copia de dos proyectos de resolución de situación jurídica por él elaborados dentro del proceso penal referido contra SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN |24|.
  • Memorial allegado por el asistente de fiscalía II de la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se aporta copia de algunas piezas procesales obrantes en el proceso penal radicado 827940-1509 antes 1202 |25|.
  • Diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal radicado No. 110016099046201200005 del Grupo de testigos falsos Interbolsa, seguido contra María Eugenia Mina y otros |26|.

    CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

    1.- COMPETENCIA Y NORMATIVIDAD APLICABLE.

    Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Por otra parte, tenemos que el inciso primero del artículo 214 de la Ley 734 de 2002, señala que el procedimiento especial establecido en dicho Código, esto es, el "Procedimiento Verbal", resulta aplicable de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales, y que el mismo debe ser adelantado por el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria, en los casos taxativamente previstos en el artículo 175 ibídem.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Suscrito Magistrado al valorar sobre la presente investigación en el estadio procesal en que se encuentra, advierte que se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos contra la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, porque analizado el material probatorio recaudado en esta etapa se concluye que la conducta presuntamente desplegada por la disciplinable, correspondería, en el evento de ser considerada responsable, a varios tipos disciplinarios, entre ellos:

      i) Artículos 153 numeral 1º en armonía con los artículos 1, 2 y 230 de Constitución Política, 5º de la Ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 600 de 2000.

      ii) Artículo 153 numeral 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 142.4 de la Ley 600 de 2000 y 413, 416, 421 de la Ley 599 de 2000.

      iii) Artículo 154 numeral 14 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35.2, 35.17, 35.28 de la Ley 734 de 2002 y 120 de la Ley 600 de 2000.

    Y conforme a ello, las faltas disciplinarias consideradas como Gravísimas en la modalidad dolosa al tenor de lo consagrado en el artículos 48 numerales 1º, 2º, 49 y parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002; para lo cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 175, inciso segundo del mismo cuerpo normativo, debe seguirse el procedimiento verbal establecido en el Título XI, Capítulo Primero del CDU, procediéndose, en consecuencia, a rituar el asunto objeto de estudio, conforme a dicho mandato.

    2.- ASUNTO CONCRETO.

    Conforme se ha expuesto, la presente acción disciplinaria fue activada con sustento en la solicitud de investigación presentada por la misma doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en virtud de las afirmaciones realizadas en su contra por los periodistas MARÍA JIMENA DUZAN y ARMANDO MONTENERGO, en columnas de opinión de la revista SEMANA y el diario ESPECTADOR respectivamente, publicadas en el mes de Marzo del presente año, donde se dice que fue ella quien insistió en su condición de FUNCIONARIA de la Fiscalía General de la Nación, para que se mantuviera privado de la libertad al ex diputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN ante la desestimación de la prueba de video aportada por la DIJIN, dentro de la investigación adelantada por los delitos de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y REBELION de los que se hicieron víctimas los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

    Consecuentemente, la imputación fáctica que se hará a la funcionaria en cuestión, doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, en su entonces condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se concreta en que la disciplinable abría presuntamente intervenido de manera directa en una investigación penal que no se encontraba a su cargo, abusando de su autoridad como superior jerárquico del Fiscal de conocimiento y violentando la autonomía judicial y funcional del mismo.

    3. IDENTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA AUTORA DE LAS FALTAS.

    Se trata de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.499 de Bogotá, en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos.

    4.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA (IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA).

    El acontecer fáctico descrito en precedencia se proyecta sobre el plexo de deberes y prohibiciones que, constitucional y legalmente, condicionan el comportamiento funcional de todo servidor público, en aras de materializar los fines superiores del Estado (Preámbulo, artículos 1 y 2 constitucionales) y garantizar el ejercicio eficiente de la Administración Pública (Art. 209 ibídem) en su expresión judicial (art. 1º de la Ley 270 de 1996), quebrantándolos en múltiples oportunidades.

    En consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario, aplicable a este tipo de funcionarios judiciales, la múltiple infracción de deberes y prohibiciones inherentes a su especial condición jurídica, constituye la base de imputación en esta sede, en la medida en que ello entraña falta disciplinaria, dando lugar a la acción iniciada en su contra. Al tenor de la disposición en cita:

      "Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código."

    De la particular descripción legal de la falta disciplinaria surge ineludiblemente para esta autoridad la obligación de explorar el sistema normativo con el objeto de identificar, en aras de precisar la imputación, el deber, la prohibición, la inhabilidad o la incompatibilidad concreta cuya infracción o inobservancia daría lugar al reproche; luego es deber de la autoridad disciplinaria remitirse al texto constitucional y legal que las contempla, así como a la norma (constitucional, legal o reglamentaria) sustancial o adjetiva en que se materializa dicha infracción de deberes o inobservancia de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, a fin de integrar en debida forma el tipo disciplinario al que se referirá dicho reproche.

    Este ejercicio de integración normativa se explica desde el diseño sui generis del régimen de responsabilidad disciplinaria -caracterizada por la dispersión de las disposiciones que contemplan los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que sirven de base de imputación y el empleo que por excelencia hace el legislador de los tipos abiertos, como técnica de descripción típica-- |27| y se justifica en el deber de la autoridad que le corresponde efectuar el correspondiente reproche de ofrecer el mayor grado de precisión a quien se investiga, sobre los hechos y el derecho que sirven de marco referencial del mismo. Esto último en aras de salvaguardar valores supremos como el principio de legalidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva en esta clase de actuaciones sancionatorias y las garantías que integran el debido proceso (Art. 29 CP).

    Así las cosas, la configuración típica que demanda la adecuación objetiva del comportamiento de la disciplinada, lleva al Despacho a remitirse a múltiples disposiciones del ordenamiento jurídico como a continuación se pasa a detallar, todas referidas a un deber o prohibición descrita en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia:

    4.1. PRIMER CARGO.- infracción al deber contenido en el artículo 153.1 ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 1, 2 y 230 de la Constitución Política; 5º de la Ley 270 de 1996; y 12 de la Ley 600 de 2000.

    En primer lugar, el comportamiento de la investigada, Dra. MARTHA LUCÍA ZAMORA AVILA, supone la presunta infracción del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; en efecto, conforme lo previsto en dicha norma el ordenamiento jurídico impone a todo servidor judicial el deber de "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos".

    En virtud de dicho deber, los funcionarios judiciales se erigen como los primigenios defensores de la integridad e intangibilidad jurídica del sistema normativo, siendo garantes de primer orden de su vigencia, así como del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, libertades y garantías ciudadanas. Luego, se trata de un deber genérico, que constituye la base de imputación disciplinaria y del correspondiente reproche ético de todo servidor a quien, en ejercicio de sus cargos, el Estado le ha confiado funciones judiciales; quiere decir ello, entre otras cosas, que el ejercicio de funciones debe atender un estricto ámbito de competencia o deberes especiales de sujeción que prevenga su abuso por vía de la usurpación de aquellas que le han sido conferidas a otros funcionarios, en detrimento de la autonomía e independencia judicial y la debida seguridad jurídica.

    El marco de referencia de este particular deber de sujeción no es otro que el dispuesto por los artículos 1º, 2º y 230 de la Constitución Política, 5º de la ley 270 de 1996 y 12 de la ley 600 de 2000, que en un mismo sentido destacan como supremo valor democrático y pilar fundamental de la administración de justicia su autonomía e independencia. Cuyos textos se trascriben a continuación:

    Constitución Política:

      "Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

      "Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

      Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

      "Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

      La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial."

    Ley 270 de 1996.

      "Artículo 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

      Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias."

    Ley 600 de 2000.

      "Artículo 12. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos." (Subrayas fuera de texto).

    Esto, como quiera que de lo probado hasta el momento, se hace evidente que no existió una verdadera autonomía e independencia del Dr. PABLO CESAR GARCÍA LÓPEZ, Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, quien tenía a su cargo la investigación por el secuestro y homicidio de los diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, en la medida en que sus determinaciones fueron impuestas por funcionarios ajenos al decurso investigativo, quiénes presuntamente tomaron, en forma arbitraria, abusiva y conculcatoria de los derechos del procesado, la dirección, el control y supervisión del sumario, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de defensa de quien estaba sujeto a investigación, al sugerir las pruebas a practicar; valorar e indicar el mérito que debía otorgarse a las mismas.

    No de otra manera se explica que a los investigadores se les orientara sobre los aspectos a elucidar, las entrevistas que se debían recaudar y las pesquisas a realizar, pero no en la ciudad de Cali, siguiendo las orientaciones que debía dar el Fiscal de conocimiento sino en Bogotá atendiendo las "ordenes" suministradas por la aquí investigada y los "superiores jerárquicos" de este último funcionario; para lo cual debían estar viajando todos, el Fiscal de conocimiento con su grupo de investigación, a la ciudad de Bogotá, hecho corroborado con la documental allegada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de los varios traslados y comisiones que realizaron el doctor PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, VERONICA HURTADO PALMA, MARGARITA MARÍA MAR´N RESTREPO y CARLOS EDUARDO JIMENEZ GALLEGO, durante el año 2012 |28|.

    En punto a ello, tenemos que en relación con el manejo del proceso penal referido, al ser interrogada la testigo MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO, contestó: "yo considero que no hubo libertad por parte del despacho treinta y ocho en ningún momento dado que todo el tiempo fue supervisado, aconsejado, sugerido y ordenado por la Jefatura de la Unidad de Derechos Humanos y por la doctora MARTHA" |29|.

    Al respecto, además se tiene como prueba lo dicho bajo la gravedad de juramento por la asistente judicial grado iv, VERONICA HURTADO PALMA, quien aseguró que el día 4 de mayo de 2012, fueron convocados -refiriéndose al doctor Paulo Cesar García López en su condición de Fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y a los investigadores Margarita María Marín Restrepo y Carlos Jiménez-, a un comité técnico jurídico a las instalaciones del Bunker de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá; reunión en la que se les indicó: "y especialmente al doctor PAULO CESAR, que teniendo en cuenta lo delicado de la información, lo sensible para el país y lo doloroso para las víctimas, siempre íbamos a estar dirigidos y apoyados tanto por los jefes de la unidad nacional de derechos humanos como por la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA" |30|. Reuniones que según la declarante continuaron en varias oportunidades donde estuvo presente la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA.

    Dicho que fue confirmado por la testigo MARGARITA MARÍA MARIN RESTREPO cuando en punto a ello afirmó: "entonces se dio paso al indagatorio y ahí al señor SIGIFREDO pidió la práctica de unas pruebas de ahí para allá se dieron una infinidad de reuniones, cada que se hacía una actividad se le informaba a la Jefatura de Derechos Humanos de Bogotá, a la doctora MARTHA ZAMORA…" |31|.

    Sumado a lo anterior, agregó la declarante que hubo reuniones en la oficina de la Unidad Nacional, en el despacho de la doctora ZAMORA e incluso en la oficina de la Dirección General de la Dijin.

    Viéndose materializada la presunta intromisión directa de la doctora ZAMORA ÁVILA en las actuaciones del Fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, desde la primera reunión que conforme lo advirtió la juramentada, se llevó a cabo el día en que ocurrió el atentado del Exministro Londoño, en la cual estuvieron presentes "el doctor PAULO CESAR GARCÍA, el General MENA de la DIJIN, tres peritos de la Dijin, dos de fonoaudiología un morfólogo, estaba la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, la doctora MARLEN BARBOSA, MARGARITA MARÍN, CARLOS JIMÉNEZ y yo". Encuentro que no puede pasar desapercibido para el despacho por cuanto en el mismo se dispuso que se le hiciera entrega a los peritos de la DIJIN, el material de video recogido en el computador de ALFONSO CANO, que dicho sea de paso en su momento fue el resultado de la prueba practicada por estos peritos la que determinó la orden de captura y medida de aseguramiento del ex diputado Sigifredo López Tobon como se verá más adelante.

    En efecto, según declaración juramentada de MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO "ya obtenido el videos y los elementos comparativos fue que se dio la instrucción de que se debía llevar a los peritos de la DIJIN, para que ellos hicieran el análisis de voz y el morfológico, esa disposición que fuera la DIJIN fue de la doctora MARTHA ZAMORA…" |32|.

    Vale la pena destacar de la anterior situación que para entonces, la doctora ZAMORA ÁVILA, según el dicho de la declarante, fungía como Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y no en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, sin que por ahora se justifique entonces su presencia en dicha reunión, habida consideración, que no milita dentro de esta actuación si quiera resolución o acto administrativo alguno que la designara como Fiscal de apoyo en la investigación penal No. 0212 a cargo del señor Fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali.

    Menos puede decirse que la presencia en dicho encuentro, por parte de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA fue coincidencial en tanto que como lo asegura la deponente su presencia allí obedeció a que era la delegada para asesorar las diligencias como tal. Afirmó la declarante: "a pesar de que cada paso que se daba era conocido y supervisado por nuestros jefes de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, esos pasos también eran conocidos, coordinados y sugeridos a veces por la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA" |33|.

    Señaló, la declarante MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO: "nos reunimos en la DIJIN, allí estaba el General Mena, un coronel que era como encargado del laboratorio estaban el perito de morfología y dos peritos de acústica la teniente y un civil, la doctora MARTHA LUCÍA, … cuando salimos de esa reunión se le da la orden al doctor PAULO CESAR, que debe vincular a SIGIFREDO, PAULO hace la resolución de vinculación en Bogotá esa resolución fue revisada y supervisada por la doctora MARLEN y todo lo que se hacía iba en consulta con la doctora MARTHA…" |34|.

    Como si fuera poco, al Fiscal de conocimiento al parecer se le impuso la decisión a tomar al momento de definir la situación jurídica del procesado; bástenos para arribar a esa conclusión, tener en cuenta los proyectos que le fueron devueltos "revisados y corregidos", por parte de miembros de un sui generis "comité técnico" del que hacía parte la Dra. ZAMORA AVILA. Prueba de ello, es la misma declaración juramentada de la señora HURTADO PALMA cuando en punto a esta circunstancia irregular, señaló puntualmente lo siguiente: "Luego de recibido el resultado hubo otra reunión en donde se nos indicó que atendiendo a los resultados de los dictámenes donde los peritos concluían que en un alto porcentaje, que esa persona que aparecía en el video podría ser SIGIFREDO LÓPEZ, eso esta en un informe llamado Dijin Agrite, o algo así, no me acuerdo, el doctor PAULO CESAR debía proyectar la resolución de vinculación del señor LÓPEZ TOBÓN y ordenar su captura, dicha resolución fue elaborada y previo a su cumplimiento fue revisada por los jefes de la Unidad por la Dra MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA…. Luego de revisada y avalada el doctor PAULO CESAR la firmó".

    Quiere decir esto que aunque formalmente la investigada no tuviera a su cargo la instrucción de las diligencias, es indudable que por su posición y "encargo" particular, presuntamente ejerciera una intervención más allá del simple acompañamiento o asesoría especializada, entre otras cosas injustificada en razón a su cargo específico y la presunción de idoneidad del funcionario encargado del proceso. Por el contrario, el material recaudado por el Despacho, hasta el momento, indican inequívoca y unívocamente que el grado de intervención de la Dra. ZAMORA AVILA era tal, que obligado resulta concluir en que tenía pleno dominio del hecho, toda vez que estaba en la capacidad de "influir", o más bien "decidir", sobre el decurso del proceso, haciendo nugatoria la autonomía funcional del Fiscal del caso, que supuso a su vez la usurpación de funciones que no le correspondían, pues lo que se advierte es que el Fiscal PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ no podía firmar sus propias providencias si no se le avalaban las mismas.

    Ahora bien, para el Despacho es claro que, pese a que la estructura jerarquizada de la Fiscalía General de la Nación justifica las relaciones de subordinación que al interior del organismo se tejen a partir de los distintos niveles de dirección, ello no puede traducirse en el quebrantamiento del principio democrático de la autonomía judicial de los funcionarios de la Fiscalía; así, el límite de la supervisión que los superiores jerárquicos, incluido el Fiscal General de la Nación, están facultados a ejercer sobre la labor funcional de sus subordinados, encuentra un inquebrantable límite en el alcance de las funciones jurisdiccionales que corresponden a estos últimos, en razón de las que autónomamente pueden instruir las investigaciones que les son asignadas. A este respecto el precedente constitucional, obligatorio por demás, ha sido lo suficientemente categórico en advertir que la subordinación de los fiscales se circunscribe a cuestiones estrictamente administrativas, quedando a salvo su autonomía jurisdiccional; así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-558 del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ponencia del Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ:

      "Ahora bien: "el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sent 543/92).

      En consecuencia, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.

      Que la Constitución al radicar en cabeza de la Fiscalía una función pública, que se ejerce a través del Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que señale la ley, ha establecido una estructura jerárquica y dependiente, no tiene la connotación de permitir la intervención de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, más no en el campo jurisdiccional.

      De aceptarse que el Fiscal General de la Nación o los superiores jerárquicos de los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornaría la segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con violación del debido proceso, puesto que quien iría a fallar no sería un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas órdenes u orientaciones, que está obligado a cumplir.

      De lo que sí no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la Nación para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su cumplimiento laboral y de los términos procesales, como de su potestad para nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a carrera, y de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el ejercicio de sus cargos. Como también la facultad que le asiste a dicho funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos élites de investigación."

    Del modo en que aparece probado en el plenario por distintos medios, que presuntamente se presentó una usurpación de las funciones del Fiscal del caso por parte de la investigada, lo que a su vez se traduce en una presunta obstaculización de la investigación integral que ha debido realizar el funcionario de conocimiento; así, la intervención ilegal de quien no tenía asignada la investigación a su cargo, condicionó el curso de la misma, llevando a la adopción de decisiones contrarias a derecho que pudieran encuadrar en la descripción típica de conductas calificadas por el Código penal como delitos, lo que por sí solo constituye otro cargo autónomo que se le formulará a la Dra. MARTHA LUCÍA ZAMORA AVILA, dentro de esta misma providencia.

    Este condicionamiento del curso del proceso, limitó arbitrariamente las hipótesis de investigación, encaminando todo el esfuerzo del ente acusador a probar, a toda costa, la que en últimas terminó siendo una fantasiosa representación de la realidad respaldada con un precario y controvertido material probatorio, con el agravante de que ello supuso la afectación grave de los derechos y libertades ciudadanas del ciudadano SIGIFREDO LOPEZ TOBÓN.

    De esta manera entendida la "obstaculización" de la investigación, obliga el ordenamiento jurídico al suscrito a calificar dicha conducta como una falta gravísima, a las voces del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dice:

      "Artículo  48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
      ….
      2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político."

    Falta calificada a título de dolo, habida consideración que las pruebas hasta ahora incorporadas permiten inferir razonablemente que la doctora ZAMORA ÁVILA, presuntamente actuó con conocimiento de que su comportamiento podía encuadrar en la norma que lo situaba al margen del derecho disciplinario, pues ésta como administradora de justicia versada en derecho, era plenamente conocedora del deber que le asistía de respetar la autonomía judicial y funcional de su subordinado y del precedente jurisprudencial constitucional de carácter obligatorio. De ahí que los elementos probatorios allegados permiten estructurar en el presente caso, que la forma de culpabilidad imputable es DOLOSA.

    4.2. SEGUNDO CARGO.- infracción al deber contenido en el artículo 153.5 ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 142-4 de la Ley 600 de 2000; y 413, 416 y 421 de la Ley 599 de 2000.

    Íntimamente ligado con el anterior, pero claramente autónomo, el segundo de los cargos que formula el Despacho a la investigada tiene como base de imputación el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que exige a todo funcionario judicial "Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las ordenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados."

    En idénticos términos, el ordenamiento jurídico reproduce este mismo mandato en el artículo 142 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), en el que se establecen los deberes que incumben a los servidores judiciales en el ejercicio de sus funciones; con la inclusión de este mismo deber en una norma especial, el ordenamiento hace evidente el valor intrínseco del mismo en cuanto al ejercicio de funciones judiciales relacionadas con el más gravoso de los instrumentos de control social de que dispone el Estado. El numeral 4º de la citada norma prevé:

      "Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:

      4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados."

    Conforme al modelo constitucional adoptado a partir de la promulgación de la Nueva Carta, el Estado colombiano, y por ende la totalidad de sus agentes, tiene el supremo deber de procurar la satisfacción de las necesidades y reclamos sociales, con estricto apego a la Ley -en su sentido material y formal--, teniendo por principio basilar el respeto a la dignidad humana. Esto mismo en términos de la Corte Constitucional, expuestos en la sentencia T-030 de 2005, con ponencia del Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA:

      "En efecto, desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).

      Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

      Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.

      En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal "a" del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - en cuyo artículo 1º dispuso que "La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional." (Subrayado fuera de texto)

    En ese entendido, la autoridad conferida diferenciadamente a los funcionarios judiciales, deviene en una atribución de contenido esencialmente social, cuyo ejercicio solo podrá ser calificado como legítimo en la medida en que se cumpla en el estricto ámbito de su competencia.

    En ese orden de ideas, cuando el legislador afirma que el servidor judicial habrá de responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada o la ejecución de las órdenes que pueda impartir, da lugar a reprochar todo aquel comportamiento que signifique el uso arbitrario de dicha autoridad, así como a derivar responsabilidad disciplinaria por la afectación de los derechos, libertades y garantías ciudadanas directamente relacionadas con el cumplimiento de las órdenes impartidas. A no dudarlo, la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos por parte del funcionario judicial, representa por excelencia una manifestación ilegítima, por tanto sujeta a reproche, del ejercicio de la autoridad que le es atribuida en razón a su cargo.

    En el caso que convoca a este Despacho, se tiene inicialmente que el comportamiento observado por la disciplinable, Dra. MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA, posiblemente, recorre con suficiencia la descripción objetiva de múltiples tipos penales, concretando así la infracción al deber de que trata el presente cargo disciplinario. En efecto, dicha presunta infracción se concreta en el uso abusivo de las funciones asignadas a la Dra. ZAMORA AVILA como Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, y del encargo efectuado por el Fiscal General de la Nación para verificar la actuación surtida al interior del proceso penal No. 1202 a cargo del Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, así como de la autoridad que representaba su mayor rango jerárquico dentro del organismo -que explica per se el alto grado credibilidad y respeto reverencial a sus directrices por quien ostenta un cargo de menor categoría--.

    Para este Despacho, lo que se ha podido evidenciar en la práctica de las pruebas que hoy reposan en el expediente, permite inferir de entrada que, por lo menos, la indebida intervención en el adelantamiento del proceso asignado al Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos por parte de ZAMORA ÁVILA presuntamente, se adecúa a los siguientes tipos contemplados en la Ley 599 de 2000:

      i) "Art. 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio del derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años."

    La intervención de la Dra. ZAMORA AVILA, y otros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en el curso que finalmente tomó el proceso penal No. 1202, asignado al Dr. PAUBLO CESAR GARCÍA LÓPEZ, Fiscal No. 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la que se destaca el inusitado grado de incidencia que adquirió en su tramitación y desarrollo, hace constituir a la funcionaria investigada como presunta coautora de la conducta descrita en este artículo, a pesar de que, como es un hecho incuestionable, no fungiera como la Fiscal del caso. Lo anterior, como quiera que la adopción del Código Penal vigente, ley 599 de 2000, significó a su vez la asunción del principio de unidad de imputación jurídica, en virtud del cual es posible que quien no ostente las calidades especiales exigidas por un determinado tipo penal, pueda responder como coautor del mismo, tal como ocurre con el sujeto activo cualificado.

    Conviene resaltar que sobre el alcance de este principio, y su incorporación al sistema vigente por vía del artículo 30 del Código Penal |35|, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado en los siguientes términos en sentencias de los Honorables Magistrados Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO:

      "Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquel que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir, determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio solo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir, como autor, es allí donde opera la aceptación legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase." |36|

      "Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad."

      "Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuenta sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30. Así, Vr. Gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, e ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo." |37|

    Al Fiscal de conocimiento se le impuso la decisión a tomar, bástenos para arribar a esa conclusión, considerar los proyectos que le fueron devueltos "revisados y corregidos", de los cuales obra copia a folios 45 y siguientes del cuaderno original 3, aportados por el mismo Fiscal de conocimiento, doctor PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, donde se puede observar que efectivamente él inicialmente había proyectado "PRIMERO: imponer medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto coautor de los delitos de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES y REBELION según los hechos, consideraciones y calificación jurídica ya expuestos. SEGUNDO: NO CONCEDER al procesado SIGIFREDO LOPEZ TOBÓN el beneficio de la libertad provisional, por no ser procedente, y en consecuencia comunicar esta decisión el coordinador de la sala de paso de la Dirección Nacional del C.T.I. donde se encuentra recluido. …".

    Decisión que fue fundamentada principalmente en: "la necesidad de la medida detentiva se explica primero por la gravedad de la sindicación que se hace en contra del señor LOPEZ TOBON. Pero además de la inusitada gravedad de las conductas, que se explican por sí solas, y teniendo en cuenta ese antecedente, no es previsible que LOPEZ TOBON comparezca al proceso para responder por tan graves cargos. Además por, "expresa disposición del artículo 357 y 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal, procede la detención preventiva, la cual se impondrá sin la concesión del beneficio de la libertad provisional, por no estar dentro de los supuestos de la norma 365 adjetiva".

    A contrario sensu, vemos como la decisión del 20 de julio de 2012 |38|, que fuera notificada al señor SIGIFREDO LOPEZ TOBON, sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertada en centro de reclusión por la medida de aseguramiento de detención domiciliaria con vigilancia electrónica bajo el único argumento de que "si bien está justificada plenamente la imposición de la medida de aseguramiento, considera este delegado que, realizando un test de proporcionalidad, en especial aplicando el subprincipio de necesidad y considerando el carácter excepcional de las restricciones a los derechos fundamentales como parte de la política de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que es suficiente para cumplir los fines de la medida de aseguramiento que esta sea impuesta en su modalidad domiciliaria, en virtud del principio de favorabilidad antes mencionado". Argumento que soslaya la norma que a bien tuvo en su momento el fiscal de conocimiento para negar dicha sustitución, tanto así que el Representante del Ministerio Público apeló dicha decisión precisamente por este aspecto ilegal |39|.

    La funcionaria involucrada en éste trámite disciplinario, hasta este momento, teniendo como aval el cardumen probatorio allegado, tiene la calidad presuntamente de coautora mediata de la presunta conducta típica de prevaricato, razón por la cual se ordenará compulsar copias de esta providencia y del material probatorio allegado al expediente, a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, para lo de su competencia.

    No podría, de otro modo, considerarse su intervención, toda vez que en su actuación radica el dominio del hecho, tenían la capacidad de dejar correr o interrumpir la realización del tipo penal mediante el dominio de la voluntad del Fiscal del conocimiento, dado el rol funcional de aquéllos y su incidencia y preponderancia en las determinaciones de éste.

    Podría contra argumentarse que el director del proceso era el Fiscal 38 Especializado; la realidad procesal desvirtúa esta pretensión, la dirección material del proceso no estuvo en cabeza de éste, por lo que incluso podría estarse ante un dominio funcional que haría coautores a los aquí involucrados disciplinariamente.

    En cualquier caso, sea que en esa materia se opte por seguir la teoría del dominio del hecho - cuya elaboración se debe al maestro Hans Welzel y su desarrollo por CLAUS ROXIN- o ya la normativa, cuyo adalid es el profesor Gunther Jakobs y para quién los delitos cometidos por infracción de deberes especiales se despliegan siempre a título de autor por quién se halla vinculado por ese deber, independientemente del alcance de su aporte, los imputados - disciplinariamente- tienen el carácter -incluso- de intervinientes conforme a lo normado en el art. 30 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y aún negándoseles las calidades especiales exigidas en el tipo como su relación funcional, su consideración tiene efectos tan sólo -en caso de demostrarse- para graduación punitiva.

      ii) "Art. 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

    De cara a esta descripción normativa, y con base en lo probado a la fecha, el Despacho considera que el direccionamiento que presuntamente la disciplinada dio celadamente al proceso No. 1202 supuso la presunta extralimitación de sus funciones para cometer actos arbitrarios e injustos, que afectaron gravemente las garantías y derechos del señor SIGIFREDO LOPEZ.

    Las declaraciones hasta ahora recibidas por el Despacho y el material documental arrimado a las diligencias, dan cuenta de que, como fue dicho antes, la intervención de la encartada no se limitó únicamente a supervisar la labor investigativa del Fiscal 38, al punto que puede afirmarse que las decisiones suscritas por este y, en términos generales, el curso integral de la investigación fueron condicionadas efectivamente por la Dra. ZAMORA AVILA. Se trata pues, de comportamientos que se dieron al margen de sus estrictas funciones como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y como encargada por el Fiscal General de la Nación de acompañar al Fiscal Especializado en la instrucción del proceso penal de marras. En cuanto a esto último, conforme al precedente constitucional aludido en el cargo anterior (Sentencia C-558/1994) y a los parámetros de estandarización de la administración de justicia de las Naciones Unidas en punto de la labor de los fiscales en los procesos penales, el Despacho advierte que dicho encargo especial del Jefe del ente acusador, en que se pudiera justificar la aquí procesada, no puede ser considerado como un acto con la suficiente idoneidad para avalar una intervención del talante que revistió la llevada a cabo por la Dra. ZAMORA AVILA.

    Ahora bien, en cuanto a la gravedad de esta específica conducta, el ordenamiento jurídico taxativamente la califica como gravísima, de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002:

      "Artículo  48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

      49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta."

    Esto así, en la medida en que el tipo objetivo trae aparejada como sanción al "abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto" por parte de un servidor público la pérdida del empleo o el cargo público, lo que se asimila ontológicamente a la destitución.

      iii) "Art. 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestiones o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

      Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses."

    Finalmente, de lo afirmado en relación con los tipos anteriores, se hace obligado concluir que aún en el caso de que solo lograra establecerse más allá de toda duda razonable el simple asesoramiento por parte de la Fiscal investigada a quien tenía a su cargo la dirección del proceso penal, con independencia de las responsabilidades que pudieran endilgarse a quienes participaron conjuntamente o avalaron el indebido procedimiento, éste ha de ser calificado presuntamente de ilegal, adecuándose entonces con plenitud a la descripción del reato que se acaba de trascribir.

    Precisa el Despacho, que la calificación de ilegalidad de este tipo de "asesoramientos" tiene su razón de ser en las normas que establecen la autonomía funcional de los funcionarios judiciales y, por sobre todas las cosas, en el precedente constitucional que establece límites inquebrantables a las facultades de supervisión, vigilancia y control que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados están habilitados a ejercer respecto del desempeño de las funciones de sus subordinados o funcionarios de menor jerarquía. Al efecto, téngase como útiles los comentarios esbozados por el Despacho en relación con el precedente al sustentar el primero de los cargos.

    Concebido el quebrantamiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 5º de la ley 270 de 1996, para efectos de la calificación de la falta disciplinaria que ello supone, debe el Despacho atenerse a lo afirmado por el Código Disciplinario Único en el numeral 1º del artículo 48, sin perjuicio de lo precisado entorno a la descripción típica del artículo 416 del Código Penal:

      "Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

      1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo."

    Este despacho se permite erigir el segundo cargo imputado, de cara al acontecer probatorio, que nos indica que una vez fueron recibidos los resultados de las pruebas solicitadas al área de Policía Científica y Criminalística de la DIJIN,- cotejo de voz y morfológico - se le indicó al doctor PAULO CÉSAR GARCÍA, Fiscal 38 de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERMACIONAL HUMANITARIO, que en atención a que los peritos concluían con un alto porcentaje de probabilidad que la persona que aparecía en el video podía ser el exdiputado SIGIFREDO LOPEZ TOBÓN, debía proyectar la resolución de vinculación del señor LÓPEZ TOBÓN y ordenar su captura, resolución que en efecto fue elaborada y firmada previa revisión de los jefes de la UNIDAD y la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA.

    Se conoce dentro del informativo, que cuando se procedía a la captura que fuera ordenada en cumplimiento de las directrices indicadas al doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, Fiscal 38 de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERMACIONAL HUMANITARIO, la investigadora MARGARITA MARÍA MARÍN RESTREPO encargada de materializar la misma, recibió una llamada de parte de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA AVILA para informarse acerca de los avances en el procedimiento, argumentado que el señor Fiscal General de la Nación estaba atento a la diligencia y que para el efecto solo tenían un plazo de dos horas.

    Como se destacó atrás, de la declaración rendida por VERONICA HURTADO, se tiene por hecho que la mayoría de las decisiones adoptadas al interior del asunto penal, tales como, la resolución de vincular y capturar al ex diputado SIGIREDO LÓPEZ, no fue proyectada directamente por el Fiscal de conocimiento o encargado del asunto penal referido, es decir, no fue emitida bajo su criterio y autonomía, pues a él y aquí en la ciudad de Bogotá se le dio la orden para que procediera de conformidad, al punto que la testigo fue conteste en afirmar que incluso, el día anterior a la fecha de la citada resolución, esto es, el día 15 de mayo de 2012 se encontraban en la ciudad de Bogotá, "Ese día se proyectó la resolución con fecha del 16 de mayo de 2012. El día 16 de mayo en la mañana viajamos a Cali, llegamos al medio día y en la tarde la investigadora MARGARITA MARIN ya recibía desde la ciudad de Bogotá informe sobre las labores de captura. La captura se hizo efectiva el día 16 de mayo a las 05:00 de la tarde, por orden de Bogotá" |40|.

    Se sabe además, que fue después de lograda la captura, cuando se realizaba el cuestionario que habría de ser desarrollado en la respectiva diligencia de indagatoria por el exdiputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, que la doctora VERONICA HURTADO PALMA, Asistente Judicial Grado IV adscrita al Despacho del doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, tuvo acceso al video completo que fuera obtenido mediante inspección judicial al proceso con el número SPOA 765206000180201101794 adelantado por la Fiscalía 14 DELEGADA de la UNIDAD NACIONAL DE TERRORISIMO, seguido por la muerte violenta del máximo jefe guerrillero de las FARC, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS, alias "ALFONSO CANO"; oportunidad que tuvo entonces para percatarse que la voz e imagen de quien en principio se decía que podría corresponder al prenombrado exdiputado, podía ser también del comandante guerrillero alias "JJ", quien aparecía en el video dando instrucción a miembros de la guerrilla, por lo que de inmediato se comunicó la inquietud a la MARLENE BARBOSA SEDANO, quien les manifestó que ya no era tiempo para dudas.

    Sumado a lo anterior, tenemos que la declarante |41| afirmó que "La situación jurídica se proyectó en un sentido y luego de una revisión fue modificado en uno de sus aspectos"; y ante la pregunta de cuál entonces, había sido el sentido original de la decisión de situación jurídica proyectada por el doctor PAULO CESAR, la deponente fue categórica en afirmar que "se proyectó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional". Lo cual resulta lógico y consecuente con la gravedad de los delitos imputados; no obstante, nótese como finalmente dicho proyecto de decisión fue variado a una orden que no cumplía con tales parámetros de lógica y legalidad.

    Eco probatorio de tal dicho es la prueba de orden documental aportada por el mismo Fiscal de conocimiento del proceso penal referido, doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ |42|, donde teniendo en cuenta la diligencia de declaración por él rendida el día 10 de mayo ante esta instancia disciplinaria, indicó que la decisión respecto de la decisión de situación jurídica contra SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN la cual consistió en medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia "no correspondió al proyecto inicialmente realizado por el suscrito en mi calidad de Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y DIH de Cali". Para argumentar su afirmación aportó copia de dos proyectos de resolución interlocutoria, una de 65 folios corregida a mano y otra de 124 folios, los cuales contienen la decisión por él proyectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; prueba ésta que nos permite colegir, que en efecto, la decisión por él inicialmente adoptada fue modificada de manera sustancial pues finalmente y a pesar de la gravedad de los delitos imputados al procesado, la medida detención preventiva en centro carcelario fue sustituida por la domiciliaria con vigilancia electrónica.

    Así lo aseguró también la testigo MARGARITA MARÍA MARIN RESTREPO cuando ante la pregunta del porque la resolución que definió la situación jurídica del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN ordenaba la detención preventiva bajo vigilancia electrónica en su domicilio y no en centro militar, como lo había dispuesto el titular del despacho en un principio, ésta contestó que ello obedeció a que una vez revisada dicha proyecto de decisión por parte de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA se le ordenó al titular del despacho y a su asistente trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde entregó al despacho del Fiscal su decisión y de allí salió con el cambio del resuelve en lo que hace relación a sustitución de la medida de aseguramiento por "política institucional" |43|.

    En efecto, se procedió a decretar medida de aseguramiento en contra del exdiputado SIGIFREDO LOPEZ TOBON, la cual conforme las probanzas oportunamente compiladas en el presente averiguatorio disciplinario, fue proyectada por el funcionario a cuyo cargo se encontraba la sumarias, quien en principio dispuso que el exdiputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN fuera afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego de lo cual y tras cumplirse algunas modificaciones que fueron realizadas un día sábado por parte de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMROA ÁVILA en las instalaciones de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE CALI, incluso en ausencia del doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, se entregó el proyecto en el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, luego de lo cual fue devuelto al funcionario instructor, un proyecto donde se concedía al indagado el beneficio de la detención domiciliaria bajo vigilancia electrónica, mismo que debió firmar a pesar de que se procedía por los punibles de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES y REBELÍÓN; conductas todas estas que no permiten la concesión de subrogado penal alguno, ni detención domiciliaria como medida de aseguramiento sustitutiva de la privación de la libertad en establecimiento carcelario.

    Todas estas conductas presuntamente violatorias a los deberes funcionales se califican como gravísimas conforme el numeral 1º del artículo 48 y realizadas dolosamente, atendiendo a las pruebas hasta ahora incorporadas que permiten inferir razonablemente que la doctora ZAMORA ÁVILA, presuntamente actuó con conocimiento de que su comportamiento podía encuadrar en la norma que lo situaba al margen del derecho disciplinario e incluso penal, pues ésta como administradora de justicia versada en derecho, era plenamente conocedora del deber que le asistía de no actuar al margen tanto del derecho disciplinario como del penal. De ahí que los elementos probatorios allegados permiten estructurar en el presente caso, que la forma de culpabilidad imputable es DOLOSA.

    4.3. TERCER CARGO.- infracción al deber contenido en el artículo 154.14 ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35.2, 35.17 y 37.28 de la Ley 734 de 2002; y 120 de la Ley 600 de 2000.

    El tercero de los cargos disciplinarios que el Despacho formulará a la Dra. MARTHA LUCÍA ZAMORA AVILA, atiende a la presunta inobservancia de la prohibición contenida en el numeral 14 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 que dispone:

      "Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:…14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos."

    De entrada, lo que advierte este Despacho es que la prohibición trascrita está expresada en términos lo suficientemente amplios para englobar una vasta gama de comportamientos que pudieran representar un "interés indebido" en el desarrollo o las resultas de asuntos pendientes ante despachos judiciales ajenos. La expresión "interés indebido", está referida a todo comportamiento que suponga la exteriorización de un ánimo ilegítimo de un servidor judicial en relación con asuntos que se debaten en otros despachos; es decir, al manifiesto interés de que los mismos sean resueltos en un sentido particular.

    El especial énfasis que se hace de los términos "exteriorización" y "manifiesto", tiene que ver con la necesidad de precisar que, para el Despacho, sólo es posible entender como efectivamente inobservada esta prohibición cuando el interés se traduce en un comportamiento indicativo del mismo. Así pues, hasta tanto el funcionario judicial no exprese éste ánimo particular sobre el desarrollo o el resultado de un asunto, no es viable el reproche disciplinario, toda vez que ello correspondería a una cuestión que no desborda el inviolable fuero íntimo del sujeto.

    Asimismo, para el Despacho es claro que, al considerar que el servidor judicial incurre en la prohibición al "emitir conceptos" sobre esos mismos asuntos, no cualquier comportamiento puede llegar a estimarse como inobservancia de la prohibición; sólo lo serán aquellos que racional y razonablemente consideren como dirigidos, así no resulten ser idóneos o efectivos, a influir en el decurso de dichos asuntos. Esto deja al margen del derecho disciplinario todas aquellas manifestaciones, públicas o privadas, respecto de asuntos judiciales ajenos de los que no es posible afirmar que su ánimo sea el de influir en su trámite.

    De otro lado, valga la pena afirmar que esta prohibición específica, íntimamente relacionado con el principio democrático de la autonomía judicial, se proyecta, a su turno, sobre el catálogo de prohibiciones generales -esto es, que vinculan a todo servidor público-- contempladas en el artículo 35 del Código Disciplinario Único, que pudieran haber sido igualmente desatendidas por la funcionaria investigada:

      "Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

      2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

      17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

      28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero."

    Dicho esto, de cara al sub lite, encuentra el Despacho suficientes razones para llamar a juicio disciplinario a la Dra. ZAMORA AVILA, como quiera que de lo probado hasta esta etapa, es posible afirmar en grado de probabilidad que su intervención efectiva en el trámite de un proceso ajeno a su despacho puede eventualmente constituir la inobservancia de esta particular prohibición, sea porque se considere que el direccionamiento del curso de la investigación que adelantaba el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se deba entender como indicativo de su interés indebido en el mismo o se tengan en cuenta sus manifestaciones públicas sobre sus resultas.

    Ello por cuanto conforme lo deja ver la inspección judicial practicada al proceso que fuera adelantado contra el exdiputado SIGIFRECO LÓPEZ TOBÓN bajo el radicado 1202, no medio resolución alguna proferida por el señor Fiscal General de la Nación que nombrara a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA AVILA, Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como fiscal de apoyo del titular del Despacho de la Fiscalía 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, a cuyo cargo se encontraba el proceso. Y aun así, según la prueba testimonial recopilada, se tiene probado que presuntamente se interesó indebidamente en el proceso al punto que según la declaración de MARGARITA MARÍA MARIN RESTREPO, "después de que se hace la recolección de lo que se nos ordenó practicar, el Dr. PAULO CESAR proyectó una resolución para resolver situación jurídica, esa resolución fue elaborada por el despacho o sea PAULO y VERONICA pero un día, un fin de semana vino la Dra. MARTHA LUCÍA ZAMORA y revisó la decisión, el Dr. PAULO CÉSAR me pidió el favor que me quedara con la Dra. MARTHA LUCIA ZAMORA y con un fiscal de apoyo porque el Dr. PAULO, VERONICA y CARLOS se iban para sangres de Tuluá a recibir la declaración EDVER, la Dra. MARTHA el fiscal y yo nos sentamos a revisar la resolución del Dr. PAULO, yo serví de digitadora para los cambios" |44|.

    Téngase presente que el día 04 de mayo de 2012, se citó para un comité técnico jurídico junto con su equipo de trabajo al Doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, Fiscal 38 Unidad De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, evento que fue utilizado para ponerle de presente al director del proceso segmentos de un video en el que aparecía una persona dando instrucciones acerca del ingreso a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE.

    Circunstancia que fue referida por el mismo Doctor PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, como también por la asistente judicial grado IV, VERONICA PALAMA HURTADO y los investigadores MARGARITA MARIA y JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quienes fueron inequívocos al manifestar, que una vez fue observado lo que se les permitió del citado video, se les indicó las actuaciones que debían seguir dentro del proceso, lo cual denota tanto el irrespeto del deber funcional de los funcionarios de Bogotá, como su interés en el proceso a cargo del precitado Fiscal.

    En punto a ello, recordemos que la testigo MARGARITA MARÍA MARIN RESTREPO refiriéndose al procedimiento sobre la Captura, afirmó que: "ese día nosotros llegamos a medio de Bogotá y comenzamos a llamar a SIGIFREDO y nos contestó y nos dirigimos CARLOS JIMENEZ Y YO a la alcaldía donde sabíamos que estaba vinculado a la alcaldía, y quedaba la oficina, nos dirigíamos para allá cuando recibimos un ping, de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA en que me preguntaba por el desarrollo de la captura, le manifesté que estábamos en el procedimiento de búsqueda y me dijo que el Fiscal General le daba dos horas para hacerla efectiva, que el señor fiscal estaba muy pendiente y que apenas tuviéramos una razón le comunicáramos…" |45|; como en efecto se hizo, según lo sostuvo la misma declarante, es decir, de la captura se le informó inmediatamente a la doctora ZAMORA ÁVILA.

    Con la intromisión en un asunto que no era de su competencia, la disciplinada bien pudo haber impedido que el Fiscal 38 Especializado cumpliera cabal y autónomamente los deberes que como instructor del proceso No. 1202 le correspondían. De establecerse en grado de certeza que ello efectivamente ocurrió, resultaría evidente el desconocimiento flagrante de lo normado en el artículo 120 de la ley 600 de 2000, que prevé un deber exclusivo de investigación, calificación y acusación en cabeza de los fiscales de todo nivel:

      "ARTICULO 120. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales."

    Lo que resulta ser aún más grave en el caso que convoca a este Despacho, es que esta presunta irregularidad no solo desconoció las reglas de competencia que el ordenamiento nacional ha previsto para asegurar a los asociados y al sistema judicial mismo, la seguridad jurídica que haga previsible el ejercicio razonable de la función judicial, sino que significó, al fin de cuentas, una grave lesión a los derechos, libertades y garantías del ciudadano SIGIFREDO LOPEZ. La trascendencia de esta afectación se proyecta no solo sobre el texto constitucional (art. 29 y 230), sino además respecto de normas internacionales de derechos humanos que desarrollan el derecho universal e inalienable a un juicio justo y al respeto de las garantías procesales, Vr. Gr., los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos |46|; comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado colombiano.

    Conforme al modo en que ha sido planteado el presente cargo, y con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la falta disciplinaria que los comportamientos descritos constituyen es calificada por el legislador como gravísima:

      "Artículo  48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

      Parágrafo 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia."

    En este orden de ideas, se reitera que las pruebas hasta ahora incorporadas permiten inferir razonablemente que la doctora ZAMORA ÁVILA, presuntamente actuó con conocimiento de que su comportamiento podía encuadrar en la norma que lo situaba al margen del derecho disciplinario, pues ésta como administradora de justicia versado en derecho, era plenamente conocedora del deber que le asistía de respetar la autonomía judicial y funcional de su subordinado. De ahí que los elementos probatorios allegados permiten estructurar en el presente caso, que la forma de culpabilidad imputable es DOLOSA; en tanto la conducta es culposa solo cuando se evidencia violación al deber objetivo de cuidado, lo cual, no aparece aquí reflejado, porque se repite, la disciplinada, sabía de los límites de su autoridad para con sus subordinados y para con los asuntos que no estaban a su cargo y aún así no hizo nada para salvaguardar su imparcialidad manteniéndose al margen del conocimiento e intervención del asunto.

    6. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DISCIPLINABLE.

    Recordemos que, la doctora ZAMORA ÁVILA, ha participado de manera activa dentro de la práctica de pruebas ordenadas por este despacho, especialmente de algunas de declaraciones; sin embargo, hasta este momento procesal no existe prueba o argumento que permita justificar la conducta reprochada, por lo que habrá de llamarse a juicio a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, para responda disciplinariamente por los cargos aquí formulados, pues hasta este momento procesal, concluye el Suscrito Magistrado que la disciplinable habría presuntamente incurrido en varias faltas disciplinarias por haber coordinado, dirigido e intervenido en las decisiones del señor Fiscal 38 de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali - Valle, dentro del proceso radicado bajo el número 1202 seguido contra el exdiputado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, quien fuera investigado por las conductas punibles de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES y REBELIÓN.

    Lo anterior, en tanto que tales actuaciones se concretaron en intromisiones indebidas en la autonomía funcional del fiscal 38 porque de manera determinante se le exigió la práctica de pruebas como ocurrió con la inspección judicial al proceso radicado con el SPOA 765206000180201101794, adelantado por la Fiscalía 14 DELEGADA de la UNIDAD NACIONAL DE TERRORISIMO, asumiendo en forma indebida y arbitraria el control y vigilancia de la actuación sumarial, comportamiento que en la práctica implicó relevar y reemplazar en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales al Fiscal de conocimiento, sin que mediara resolución ninguna que les otorgara facultades dentro del proceso adelantado en contra del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, situación que termina por evidenciarse no sólo en la toma de decisiones impuestas al Fiscal PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, sino también en las modificaciones y correcciones realizadas a los proyectos de las providencias que este elaborara en su condición de director del proceso, las cuales a todas luces resultaron contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto que conforme a lo normado en el parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad cuyo imperio rigió el trámite del proceso mencionado, la detención preventiva en establecimiento carcelario no podía ser sustituida por detención domiciliaria según lo establece el artículo 38 A ibídem, ya que la investigación se surtió por la presunta comisión de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario como la toma de rehenes.

    Por otra parte por presionar la toma de decisiones judiciales sin realizar una investigación integral y sin suministrar al director del proceso los medios de prueba completos y con la antelación correspondiente para someterlos a una valoración adecuada de la sana crítica con lo cual se hubiera evitado una privación de la libertad injusta de una persona.

    Y de otro lado por no haberle permitido al Fiscal 38 desarrollar su propio plan método lógico de la investigación y menos el decreto y práctica de la prueba testimonial que controvirtiera los que resultaron ser los falsos testigos.

    7.- CONCLUSIÓN.

    En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, el Suscrito Magistrado ordenará adelantar proceso verbal y en consecuencia convocará a la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.499 de Bogotá, en su entonces calidad de Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la AUDIENCIA de que trata el artículo 177 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, en concordancia con el artículo 214 del Código Disciplinario Único, advirtiéndole que en dicho acto procesal puede asistir solo o con abogado defensor a efectos de rendir su propia versión de los hechos, aportar y solicitar pruebas sobre las circunstancias relacionadas con la presunta comisión del concurso heterogéneo de las falta endilgadas; esto es, la posible incursión en las FALTAS disciplinarias consagradas en los artículos: i) 153.1 por el desconocimiento de los artículos 1, 2 y 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 600 de 2000, calificada como Gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 2º de la Ley 734 de 2002 y realizadas presuntamente en la modalidad dolosa; ii) 153.5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo previsto en los artículos 142.4 de la Ley 600 de 2000, 413, 416 y 421 de la Ley 599 de 2000, calificada como Gravísima conforme lo dispuesto en el artículo 48 numerales 1 y 49 de la Ley 734 de 2002 conducta presuntamente realizada en la modalidad dolosa; iii) 154.14 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el contenido de los artículos 35 numerales 2, 17 y 28 de la Ley 734 de 2002, 120 de la Ley 600 de 2000 y artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, calificada como Gravísima de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Todo lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 196 del mismo estatuto.

    Finalmente, como pruebas de oficio se decretará que por Secretaría Judicial se allegue al expediente, el respectivo certificado actualizado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.499 de Bogotá.

    OTRA DETERMINACIÓN.

    i) Como quiera que este despacho por auto del 15 de mayo de 2013 ordenó formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pero además vinculó igualmente, por fuero de atracción, a los doctores MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO y HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA Fiscales de la Unidad Nacional De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se hace necesario a esta altura procesal y atendiendo al curso y procedimiento que a partir del este momento habrá de aplicarse a la presente actuación, romper la unidad procesal con relación a los dos últimos funcionarios prenombrados, en aras de garantizar el debido proceso y los principios de la doble instancia y juez natural, en tanto que es claro que en principio, ésta Superioridad no tendría competencia para investigar y juzgar a los Fiscales de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario debido a que conforme el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la competencia de esta Sala está delimitada a:

      "…3.- Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales".

    Así las cosas, es claro que, la competencia para conocer de la acción disciplinaria en referencia contra los doctores MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO y HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA Fiscales de la Unidad Nacional De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como quiera que sus actuaciones, presuntamente irregulares, fueron desplegadas ante el Fiscal 38 de la Unidad Nacional De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Cali y con relación al proceso penal No. 0212 tramitado contra Sigifredo López Tobón en esa misma ciudad.

    En este orden de ideas, y como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión, remitir copia íntegra de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia.

    ii) Se ordena compulsar copias de todo este proceso a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia frente a las presuntas conductas punibles que pudo haber realizado la doctora ZAMORA ÁVILA, conforme quedó expuesto en esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

    RESUELVE:

    Primero.- CONVOCAR a la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.499 de Bogotá, en su calidad de Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la AUDIENCIA de que trata el artículo 177 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, en concordancia con el artículo 214 del Código Disciplinario Único, advirtiéndole que en dicho acto procesal puede asistir sola o con abogado defensor a efectos de rendir su propia versión de los hechos, aportar y solicitar pruebas sobre las circunstancias relacionadas con la presunta comisión de las FALTAS disciplinarias consagradas en los artículos: i) 153.1 por el desconocimiento de los artículos 1, 2 y 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 600 de 2000, calificada como Gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 2º de la Ley 734 de 2002; ii) 153.5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo previsto en los artículos 142.4 de la Ley 600 de 2000, 413, 416 y 421 de la Ley 599 de 2000, calificada como Gravísima conforme lo dispuesto en el artículo 48 numerales 1 y 49 de la Ley 734 de 2002; iii) 154.14 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el contenido de los artículos 35 numerales 2, 17 y 28 de la Ley 734 de 2002, 120 de la Ley 600 de 2000 y artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, calificada como Gravísima de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Todo lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 196 del mismo estatuto y todas estructuradas bajo la modalidad DOLOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

    Segundo.- FÍJESE como fecha y hora para la realización de la citada audiencia, el día martes (25) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el la Sala de Audiencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ubicada en el Palacio de Justicia, Calle 12, número 7-65 de la ciudad de Bogotá, D.C.

    Tercero.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a la disciplinable, en los términos señalados en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. A la notificada se le harán las prevenciones de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

    Cuarto.- COMUNÍQUESE esta decisión al señor Agente del Ministerio Público, para los fines de su competencia.

    Quinto.- ALLEGAR como prueba, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el respectivo certificado actualizado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.499 de Bogotá.

    Sexto.- ROMPER LA UNIDAD PROCESAL, con relación a los doctores MARLEN MARÍA BARBOSA SEDANO y HERNANDO CASTAÑEDA ARIZA Fiscales de la Unidad Nacional De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; y como consecuencia de ello, remitir copia íntegra de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia, conforme los argumentos puntualizados en el numeral i) del acápite de otras determinaciones de la parte motiva de esta decisión.

    Séptimo.- COMPULSAR las copias ordenadas en el numeral ii) del acápite de otra determinación.

    NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

    HERNY VILLARRAGA OLIVEROS
    Magistrado


    Notas:

    1. Folio 14-16 c.o.1. [Volver]

    2. Folio 14 y ss del c.o.2. [Volver]

    3. Folios 4 y 5. [Volver]

    4. Folios 6, 7 y 8. [Volver]

    5. Folios 26 y ss. [Volver]

    6. Cuaderno anexo 1. [Volver]

    7. Allegada por la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, folios 7 y ss cuaderno 2. [Volver]

    8. Visible a folio 67 y anexo. [Volver]

    9. Folios 68 y anexo. [Volver]

    10. Visible a folios 81 y 104, respectivamente. [Volver]

    11. Folios 238 y ss cuaderno original 1. [Volver]

    12. Folios 265 y ss ibídem. [Volver]

    13. Folios 288 y ss ibídem. [Volver]

    14. Folios 64 y ss del c.o.2. [Volver]

    15. Folios 75 y ss del c.o.2. [Volver]

    16. Folios 83 y ss del c.o.2. [Volver]

    17. Folios 88 y ss ibídem. [Volver]

    18. Folios 109 y ss ibídem. [Volver]

    19. Folios 126 y ss ibídem. [Volver]

    20. Folios 214 y ss ibídem. [Volver]

    21. Folio 252 y ss ibídem. [Volver]

    22. Folios 6 y ss c.o.3. [Volver]

    23. Folios 28 y ss Ibídem. [Volver]

    24. Folios 44 y ss ibídem. [Volver]

    25. Folios 236 y ss del ídem. [Volver]

    26. Folios 17 y ss del c.o.4. [Volver]

    27. A diferencia del régimen penal, la tipificación disciplinaria no atiende en estricto sentido a la paradigmática configuración binaria supuesto de hecho/ consecuencia jurídica, en una sola disposición normativa (tipo). [Volver]

    28. Folios 126 y ss del c.o.2. [Volver]

    29. Folio 41 del c.o.3. [Volver]

    30. Declaración visible a folio 243 del c.o. [Volver]

    31. Prueba visible a folio 35 del c.o.3. [Volver]

    32. Declaración visible a folio 33 del c.o.3. [Volver]

    33. Folio 246. [Volver]

    34. Declaración visible a folio 34 del c.o.3. [Volver]

    35. "ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
    ...
    Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte." [Volver]

    36. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, Sentencia del 08 de julio de 2003, radicado No. 20.704. [Volver]

    37. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado No. 17089 [Volver]

    38. Que milita a folio 164 del c.o.1. [Volver]

    39. Según lo manifestado por el declarante, doctor PAULO CESAR GARCÍA LÓPEZ, a folio 279 del c.o.1. [Volver]

    40. Folio 247 del c.o. [Volver]

    41. VERONIVA HURTADO. [Volver]

    42. Visible a folios 44 y ss del c.o.3. [Volver]

    43. Declaración visible a folios 41 y 42 del c.o.3. [Volver]

    44. Visible a folio 37 de. C.o.3. [Volver]

    45. Folio 35 d el c.o.3. [Volver]

    46. San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969.  CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

    "Artículo 8.  Garantías Judiciales

     1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    Artículo 25.  Protección Judicial

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen:

       a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
       b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
       c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." [Volver]


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