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DERECHOS

28nov07


Sentencia de la CorteIDH en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam

Sentencia del 28 de noviembre de 2007
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso del Pueblo Saramaka,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García Sayán, Juez
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante, "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Surinam (en adelante "el Estado" o "Surinam"). Dicha demanda se originó en la denuncia número 12.338 remitida a la Secretaría de la Comisión el 27 de octubre de 2000 por la Asociación de Autoridades Saramaka (en adelante "AAS") y doce capitanes Saramaka en su nombre así como en nombre del pueblo Saramaka que vive en la región superior del Río Surinam. El 2 de marzo de 2006, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad y de fondo No. 9/06, en los términos del artículo 50 de la Convención |1|, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 19 de junio de 2006, la Comisión concluyó que "el asunto no había sido resuelto" y consecuentemente, sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte |2|.

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado contra los miembros del pueblo Saramaka - una supuesta comunidad tribal que vive en la región superior del Río Surinam. La Comisión alegó que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para reconocer su derecho al uso y goce del territorio que han ocupado y usado tradicionalmente; que el Estado ha presuntamente violado el derecho a la protección judicial en perjuicio del pueblo Saramaka al no brindarles acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones comunales, y que el Estado supuestamente no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar y respetar estos derechos de los Saramakas.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

4. Los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, "los representantes"), a saber, el señor Fergus MacKay, del Forest Peoples Programme, el señor David Padilla y la Asociación de Autoridades Saramaka presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había violado el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Persona Jurídica) de la Convención al "no reconocer la personalidad jurídica del pueblo Saramaka". Adicionalmente, los representantes presentaron hechos y argumentos de derecho adicionales con relación a los supuestos efectos continuos asociados con la construcción de una represa hidroeléctrica en la década de los sesentas que supuestamente inundó territorios tradicionales de los Saramakas. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.

5. El Estado presentó el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, "contestación de la demanda"). En dicho escrito, el Estado alegó que "no es responsable por la violación del derecho de propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, porque el Estado reconoce a la comunidad Saramaka [un privilegio sobre la tierra que] ha ocupado y usado tradicionalmente[;] que no ha violado el derecho a la protección judicial porque la legislación de Surinam dispone de recursos legales efectivos[, y] el Estado [...] ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención y, por ello, no ha violado dichos artículos". Asimismo, el Estado presentó las siguientes excepciones preliminares, las cuales la Corte ha dividido en las siguientes categorías: falta de legitimación de los peticionarios originales ante la Comisión; falta de legitimación de los representantes ante la Corte; no agotamiento de recursos internos; duplicidad de procedimientos internacionales, y la falta de "legitimación de la Comisión para presentar el [caso] ante la Corte". Finalmente, el Estado se refirió a otros alegatos sobre admisibilidad en cuanto a la representación legal de las presuntas víctimas y el rol del señor David Padilla y del señor Hugo Jabini en el presente caso.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 12 de septiembre de 2006 |3|, y a los representantes, el 11 de septiembre de 2006. Durante el procedimiento ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron argumentos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Asimismo, el 26 de marzo de 2007 el Estado presentó un escrito adicional, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Corte, y el 18 de abril de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones al respecto.

7. El 30 de marzo de 2007 el Presidente de la Corte (en adelante, "el Presidente") ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de siete testigos y de cinco peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones |4|. Asimismo, debido a las particulares circunstancias del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres de las presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos, así como los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares, así como eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado solicitó que se pospusiera la fecha de la audiencia pública y, por lo tanto, se otorgó a las partes la posibilidad de presentar observaciones al respecto. El 14 de abril de 2007, tras haber considerado dichas observaciones, el Presidente ratificó su decisión anterior respecto de la fecha de la audiencia y modificó, parcialmente, la Resolución de 30 de marzo, concediéndole a las partes más tiempo para presentar las declaraciones juardas de los testigos y peritos, así como los argumentos finales escritos de las partes |5|. Se celebró la audiencia pública el 9 y 10 de mayo de 2007, durante el 75° Período Ordinario de Sesiones de la Corte |6|.

8. El 3 de julio de 2007 el Estado presentó su escrito de alegatos finales. El 9 de julio de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus respectivos escritos de alegatos finales.

9. El 16 de julio de 2007 se solicitó a los representantes que presentaran comprobantes y documentación en calidad de prueba respecto de las costas y gastos incurridos por Forest Peoples Programme en el presente caso. Dicha prueba no fue presentada.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

10. Antes de analizar las excepciones preliminares presentadas por el Estado y el posible fondo del caso, la Corte analizará si este Tribunal es competente para conocer sobre los argumentos presentados por los representantes (supra párr. 4) respecto de los presuntos efectos continuos producidos por la construcción de un dique y reserva dentro del territorio tradicional Saramaka.

A. Los presuntos "efectos continuos" relacionados con la construcción del dique Afobaka

11. En la demanda ante la Corte la Comisión definió la base fáctica para el presente caso bajo el título "Declaración de los Hechos". En esa sección, la Comisión incluyó la siguiente declaración: "[d]urante la década del '60, la inundación proveniente de la construcción de una reserva hidroeléctrica desplazó al pueblo Saramaka y creó los llamados pueblos de 'transmigración'". Esta sola oración es la única referencia en la demanda de la Comisión respecto del presunto desplazamiento de los miembros del pueblo Saramaka debido a la construcción de un dique, a la cual los representantes se refieren como dique Afobaka, en la década del '60 que supuestamente inundó el territorio tradicional de los Saramaka. La Corte observa que la Comisión no desarrolló en su demanda ningún argumento legal respecto de la presunta responsabilidad internacional del Estado por estos actos.

12. Los representantes, por otro lado, presentaron un relato de hechos bastante detallado, de tres hojas y media, el cual no figura en la demanda, respecto de los presuntos "efectos continuos y permanentes" relacionados con la construcción del dique y reserva Afobaka. De este modo, bajo el título "Hechos" en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes describieron, inter alia, los siguientes presuntos hechos: la falta de consentimiento del pueblo Saramaka para dicha construcción; los nombres de las empresas involucradas en la construcción de la reserva; algunas sumas de dinero respecto de la cantidad del área inundada y la cantidad de Saramakas desplazados del área; la indemnización que se les otorgó a aquellos que fueron desplazados; la falta de acceso a la electricidad en los llamados pueblos de "transmigración"; el doloroso efecto que tuvo la construcción respecto de la comunidad; la reducción en los recursos de subsistencia del pueblo Saramaka; la destrucción de los sitios sagrados Saramaka; la falta de respeto hacia los restos enterrados de las personas Saramaka fallecidas; el impacto ambiental causado por las empresas extranjeras a las que se les ha otorgado concesiones mineras en el área, y el plan del Estado de incrementar el nivel de la reserva para aumentar los suministros de energía, que presuntamente causaría el desplazamiento forzoso de más Saramakas, lo cual ha sido objeto de un reclamo presentado por los Saramaka ante las autoridades internas en el año 2003.

13. A continuación, la Corte considerará si los hechos en los cuales los representantes se basan para fundamentar sus argumentos respecto de los presuntos "efectos continuos y permanentes" relacionados con la construcción del dique Afobaka tienen una relación directa con el marco fáctico presentado por la Comisión ante este Tribunal en su demanda, documento que define el alcance de los hechos en litigio ante este Tribunal |7|. En este sentido, la Corte ha sostenido, en forma constante, que "[... los representantes] no pueden alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda [de la Comisión], sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante" |8|. Por ende, la Corte debe basarse en la demanda de la Comisión para determinar si ésta es una cuestión que se encuentra comprendida dentro del alcance fáctico del caso que fue presentado ante esta Corte para su resolución.

14. La Corte observa que en la demanda presentada por la Comisión no se encuentran ninguna de las afirmaciones de hecho presentadas por los representantes respecto del dique Afobaka. Asimismo, algunas de las cuestiones argumentadas por los representantes comprenden controversias, como lo es el presunto plan del Estado de incrementar el nivel de la reserva, que aún se encuentran pendiente de resolución ante las autoridades internas de Surinam.

15. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, se le preguntó a la Comisión cómo "caracterizaría la información adicional que presentaron los representantes respecto de los presuntos efectos de la reserva sobre el pueblo Saramaka" |9|. La Comisión respondió que "en la demanda y en el Informe del artículo 50 hay una sola oración respecto de la reserva y sus efectos" y luego caracterizó dicha información como "un hecho de contexto histórico" |10|. A diferencia de otros casos |11|, la Comisión no ha alegado que estos antecedentes contextuales e históricos se relacionan con el objeto de la controversia.

16. En consecuencia, de conformidad con la estructura y el objeto de la demanda, así como la propia aclaración de la Comisión respecto del modo en que estos presuntos hechos deberían interpretarse en el presente caso, la Corte considera que la Comisión sólo planteó esta cuestión como un antecedente contextual concerniente a la historia de la controversia en el presente caso, pero no como una cuestión para resolver por la Corte. Por ello, de acuerdo con las limitaciones respecto de la participación de las presuntas víctimas en el procedimiento ante esta Corte, el Tribunal considera que los fundamentos de hecho para los argumentos de los representantes al respecto no corresponden al alcance de la controversia de acuerdo al marco fáctico establecido por la Comisión en la demanda.

17. A la luz de las consideraciones mencionadas y a fin de preservar el principio de certeza jurídica y el derecho de defensa del Estado, la Corte considera que los argumentos de los representantes en cuanto a los supuestos efectos continuos y permanentes asociados a la construcción de la reserva Afobaka no son admisibles.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

18. En la contestación de la demanda, el Estado presentó un número de excepciones preliminares, las cuales serán analizadas por la Corte en el siguiente orden:

A) PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de legitimación de los peticionarios ante la Comisión Interamericana

19. El Estado alegó en su primera excepción preliminar que ninguno de los dos peticionarios originales, a saber, la Asociación de Autoridades Saramaka y los doce capitanes Saramaka, tenían legitimación para presentar una petición ante la Comisión Interamericana. Específicamente, el Estado alegó que los peticionarios no consultaron al Gaa'man, quien es la supuesta autoridad máxima de los Saramaka, sobre la presentación de dicha denuncia. Esta presunta desconsideración hacia las costumbres y tradiciones Saramaka equivale, de acuerdo con el Estado, al incumplimiento de los requisitos del artículo 44 de la Convención, dado que los peticionarios, según se alega, no contaban con el permiso del líder de la comunidad y, por lo tanto, no tenían autoridad para peticionar a la Comisión en nombre de la comunidad Saramaka. Con base a estos fundamentos, el Estado consideró que la Comisión debería haber declarado la petición inadmisible. Por su parte, la Comisión Interamericana alegó que, de conformidad con los artículos 44 de la Convención Americana y 26.1 del Reglamento de la Comisión, no es necesario que los peticionarios sean las víctimas o que posean poder de representación o alguna otra autorización legal por parte de las víctimas o sus familiares para poder someter una petición ante la Comisión. Asimismo, los representantes alegaron que a pesar de que los peticionarios consultaron con el Gaa'man, tanto antes como luego de haber sometido la petición, no existe un requerimiento, explícito o implícito, en el artículo 44 de la Convención o en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión de que el Gaa'man, quien el Estado considera ser el verdadero representante de los peticionarios, tuviera que presentar la petición o que los peticionarios tuvieran que obtener la autorización del Gaa'man para presentarla.

20. Al respecto, la Corte debe analizar el alcance de la disposición del artículo 44 de la Convención e interpretarlo conforme al objeto y al fin de dicho tratado, a saber, la protección de los derechos humanos |12|, y de acuerdo con el principio de efectividad (effete utile) de las normas legales |13|.

21. El artículo 44 de la Convención dispone que

    [c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

22. El artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención. Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos |14|. Asimismo, toda persona o grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición |15|.

23. En consideración de estas observaciones, este Tribunal encuentra que no existe un pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba dar su permiso para que un grupo de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se mencionó previamente, la posibilidad de presentar una petición ha sido ampliamente diseñada en la Convención y así lo ha entendido el Tribunal |16|.

24. Por lo tanto, a los fines del presente caso, la Corte considera que la Asociación de Autoridades Saramaka, así como también los doce capitanes Saramaka, pueden ser considerados como un "grupo de personas" en los términos del artículo 44 de la Convención y conforme a la interpretación que le ha dado la Corte a dicha disposición. Asimismo, la Corte es de la opinión que los peticionarios no necesitaban obtener permiso del Gaa'man o incluso de cada uno de los miembros de la comunidad a fin de presentar la petición ante la Comisión Interamericana. Por estas razones, la Corte rechaza la primera excepción preliminar.

B) SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de legitimación de los representantes ante la Corte Interamericana

25. Como segunda excepción preliminar, el Estado objetó el locus standi in judicio de las presuntas víctimas y de sus representantes en el procedimiento ante esta Corte. El Estado alega que, en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención, únicamente el Estado y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte y comparecer ante éste órgano. De acuerdo con el Estado, toda participación independiente o individual de las presuntas víctimas o de sus representantes iría en contravención con la Convención y el principio de igualdad de armas. Ya que solo existe un proyecto de Protocolo relacionado con la legitimación de los individuos ante la Corte y dado que el Reglamento de la Corte no puede prevalecer sobre la Convención, el Estado concluye que los individuos aún no tienen legitimación legal para actuar ante la Corte. Por ende, la participación de las presuntas víctimas y sus representantes sólo puede llevarse a cabo a través de la Comisión. Asimismo, el Estado argumentó que los representantes no tienen legitimación, independiente y separada, para alegar ante la Corte que Surinam ha violado el derecho consagrado en el artículo 3 de la Convención. Por su parte, la Comisión y los representantes alegaron que una vez la Comisión somete un caso a la Corte, las supuestas víctimas o sus representantes están legitimados para someter autónomamente a la Corte sus solicitudes y argumentos, con base en los hechos establecidos en la demanda de la Comisión.

26. De hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la Convención, la Comisión Interamericana es el órgano facultado para iniciar un procedimiento ante la Corte mediante la presentación de una demanda. No obstante, el Tribunal considera que evitar que las presuntas víctimas presenten sus propios fundamentos de derecho significaría restringir, indebidamente, su derecho de acceso a la justicia, el que deriva de su condición de sujetos del derecho internacional de los derechos humanos |17|. En la etapa actual de la evolución del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos, la facultad de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes para presentar, de forma autónoma, sus solicitudes, argumentos y prueba, debe interpretarse conforme a su posición de titulares de los derechos reconocidos en la Convención y como beneficiarios de la protección que ofrece el sistema |18|. Sin embargo, existen ciertos límites a la participación de éstos en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Convención y en el ejercicio de la competencia de la Corte |19|. Es decir, el objetivo del escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los representantes es hacer efectivo el atributo procesal de locus standi in judicio que esta Corte ya les ha reconocido a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes en su jurisprudencia |20|.

27. También se encuentra bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal que los representantes pueden informar al Tribunal sobre los llamados hechos supervinientes, que podrán alegar ante la Corte en cualquier momento del procedimiento antes de que se emita la sentencia |21|. Asimismo, vale la pena mencionar que, en cuanto a la incorporación de otros derechos distintos de aquellos incluidos en la demanda de la Comisión, la Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar dichos derechos siempre que se refieran a los hechos ya comprendidos en la demanda |22|. Finalmente, la Corte es el órgano que debe decidir, en cada caso, sobre la admisibilidad de los argumentos de esta naturaleza a fin de salvaguardar la igualdad procesal de las partes (supra, párr. 17) |23|.

28. El reconocimiento del locus standi in judicio de las presuntas víctimas así como su derecho a presentar argumentos legales distintos a aquellos presentados por la Comisión, aunque basados en los mismos hechos, no viola el derecho de defensa del Estado. El Estado tiene siempre la oportunidad, en todas las etapas del procedimiento ante este Tribunal, de responder a los planteamientos formulados por la Comisión y los representantes. El Estado tiene esta oportunidad tanto en la etapa escrita como en la oral del procedimiento. Asimismo, en el presente caso, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Corte, se le dio al Estado la oportunidad de presentar un escrito adicional a fin de responder a la totalidad de los argumentos legales presentados por los representantes (supra párr. 6). Por ello, el derecho de defensa del Estado contra los planteamientos formulados por los representantes en el presente caso ha sido respetado y salvaguardado en todo momento.

29. La Corte, por lo tanto, considera que, de conformidad con la Convención, el Reglamento del Tribunal y su jurisprudencia, las presuntas víctimas y sus representantes tienen derecho de participar en todas las etapas del presente procedimiento y alegar aquellas violaciones de derechos que no fueron contempladas por la Comisión en su demanda. Por estas razones, la Corte rechaza la segunda excepción preliminar.

C) TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Irregularidades en el procedimiento ante la Comisión Interamericana

30. El Estado alegó que se cometieron diversas irregularidades durante el procedimiento ante la Comisión, incluyendo, inter alia, que la Comisión supuestamente: (i) le dio a los peticionarios latitud para presentar más de once escritos en el transcurso del procedimiento; (ii) permitió que el señor Padilla - antiguo Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión - actuara como asesor y abogado de los peticionarios; (iii) no le dio al Estado la oportunidad de asistir a la 119° sesión en marzo de 2004 al no haber invitado al Estado en tiempo oportuno; (iv) requirió que el Estado presentara una segunda solicitud de audiencia pública sobre el tema porque la Comisión no respondió al primer pedido; (v) no trató al Estado con respeto durante la 121° sesión ya que un sólo Comisionado presidía la audiencia pública mientras que un segundo miembro se fue tras las primeras observaciones; (vi) no le envió al Estado las actas de la reunión u otra información relacionada con la 119° sesión a pesar de varios pedidos realizados por el Estado, lo cual llevó a que el Estado no tuviera la información necesaria durante la 121° sesión y causó desventaja al Estado, y (vii) no respondió a las presentaciones del Estado después de la adopción del informe del artículo 50 y, por ende, engañó al Estado respecto del sometimiento de la demanda ante la Corte. El Estado, por tanto, alegó que "[d]ado que la Comisión no actuó de manera adecuada en el transcurso del procedimiento, la Corte debe resolver esta situación y declarar que la Comisión no es competente para presentar este caso en particular ante la Corte. Si se declara que la Comisión no es competente para presentar esta demanda/caso ante la Corte conforme a la aplicación del principio de la fruta del árbol envenenado, los peticionarios originales no tienen legitimación para presentar este caso".

31. En respuesta, la Comisión argumentó que: (i) ambas partes tuvieron amplia oportunidad de dirigirse a la Comisión, tanto en forma oral como escrita, y el Estado no ha demostrado de qué forma el tratamiento dispensado por la Comisión fue diferente o perjudicial para el Estado; (ii) la participación del ex Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión en el presente caso estaba de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Comisión y no se le ha otorgado trato preferencial al señor Padilla; (iii) le notificó debidamente al Estado respecto de la audiencia convocada para el 119° Periodo de Sesiones en los términos del artículo 62.4 del Reglamento de la Comisión, el cual permite un mes de anticipación para la notificación de las audiencias; (iv) la audiencia solicitada fue convocada en la primera oportunidad disponible después de la solicitud del Estado; (v) de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Comisión, el Presidente podrá formar grupos de trabajo por cuestiones de economía procesal y, asimismo, todas las audiencias son grabadas para que toda la Comisión se encuentre informada de lo acontecido durante la audiencia; (vi) en la demanda se solicitó a la Corte que convoque las declaraciones de dos peritos escuchados en el 119° Periodo de Sesiones de la Comisión para permitir al Estado la oportunidad de escuchar y cuestionar sus declaraciones, y (vii) tomó plenamente en consideración la información provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo 50 y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte. En dicha decisión, la Comisión consideró sus deberes conforme a los artículos 44.1 y 44.2 de su Reglamento, los cuales contemplan si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas y también considera la opinión del peticionario. Los representantes apoyaron los argumentos y consideraciones expuestos por la Comisión.

32. La Corte ha sostenido previamente que analizará los procedimientos sometidos ante la Comisión cuando existiera un error que viole el derecho de defensa del Estado |24|. En el presente caso, el Estado no ha demostrado de qué manera la conducta de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado el derecho de defensa del Estado durante el procedimiento ante la Comisión.

33. Por las razones expuestas, la Corte rechaza la tercera excepción preliminar presentada por el Estado.

D) CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Incumplimiento de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana

34. El Estado alegó que la demanda presentada por la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de manera extemporánea porque la presentó ante la Corte una vez transcurrido el período de tres meses establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana. El Estado afirmó que la Comisión debería haber presentado su demanda a más tardar el 22 de junio de 2006. Dado que el período de tiempo estipulado en la Convención había transcurrido, el Estado asegura que la Comisión debería haber adoptado el informe del artículo 51 de la Convención Americana.

35. El artículo 51.1 de la Convención establece el plazo máximo dentro del cual la Comisión debe presentar el caso a la competencia contenciosa de la Corte; transcurrido este plazo, la Comisión pierde el derecho a hacerlo |25|. Conforme a dicho artículo:

    [s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

36. Este Tribunal ya ha establecido que el período de tres meses se debe contar a partir de la fecha de transmisión del informe del artículo 50 al Estado en cuestión |26|. La Corte también ha aclarado que dicho límite temporal, aún cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, en lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal |27|.

37. Conforme a la prueba que presentó la Comisión Interamericana ante la Corte, se envió el Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de 2006. El Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este hecho. Por ello, la interposición del caso ante la Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que se interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la Convención no resultan aplicables |28|.

38. Por las razones mencionadas, la Corte considera que la Comisión Interamericana interpuso la demanda del presente caso ante este Tribunal dentro del plazo convencional establecido en el artículo 51.1 y, por ello, rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado al respecto.

39. Asimismo, el Estado afirmó que la Comisión no tomó en cuenta el escrito del Estado en el cual se detalla la implementación de las recomendaciones del informe del artículo 50 de la Comisión. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 50 y 51 de la Convención establecen dos etapas diferentes |29|. Una vez que se adopta el informe preliminar establecido en el artículo 50 de la Convención, la Comisión no precisa necesariamente adoptar otro informe que contemple si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas. La Comisión tiene la facultad, dentro del período de tres meses, de decidir si someter el caso ante la Corte mediante la respectiva demanda o si proceder de conformidad con el artículo 51 de la Convención |30|. Sin embargo, esta decisión no es discrecional, sino que se debe basar en la alternativa que más beneficie a la protección de los derechos establecidos en la Convención |31|.

40. Al respecto, la Comisión ha afirmado que "tomó plenamente en consideración la información provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo 50 y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte". La Corte considera que se encuentra dentro de la competencia de la Comisión, conforme a los términos del artículo 51 de la Convención así como a los estándares establecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si el Estado ha cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50 y decidir someter al caso a la competencia de la Corte. No obstante, aún si la Comisión tiene cierto margen de discreción en esta evaluación, se debería considerar debidamente el respeto a los derechos procesales de las partes |32|. Adicionalmente, la Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando exista un error que infrinja el derecho de defensa del Estado |33|. Sin embargo, en el presente caso no existe prueba que sugiera que la Comisión no ha cumplido con las respectivas disposiciones de la Convención así como las de su Reglamento. Por lo expuesto, la Corte rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado.

E) QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
No agotamiento de los recursos internos

41. El Estado de Surinam afirmó que las presuntas víctimas no promovieron ni agotaron los recursos legales internos, los cuales el Estado considera que son adecuados y efectivos. El Estado argumentó que existen varias disposiciones dentro del Código Civil de Surinam que proveen recursos legales efectivos, a saber, los artículos 1386 |34|, 1387 |35|, 1388 |36|, 1392 |37| y 139 3 |38|. Asimismo, el Estado alegó que existe un recurso legal efectivo bajo el artículo 226 del Código Procesal de Surinam que establece "un proceso sumarísimo" para aquellos casos que requieren una urgencia inmediata. El Estado afirmó que las presuntas víctimas eligieron no agotar todos estos recursos legales disponibles en la legislación interna antes de presentar la demanda ante la Comisión. Además, el Estado sostuvo que el hecho de que la petición presentada ante el Presidente de la República según el artículo 41.2 de la Ley de Gestión Forestal no tuviera un resultado favorable, ello de por sí no demuestra la falta de recursos internos, ni indica que los peticionarios agotaron todos los recursos efectivos que estaban disponibles.

42. En el presente caso, las presuntas víctimas reconocieron que no agotaron los recursos internos mencionados por el Estado supra. Por el contrario, sostuvieron que dichos recursos eran inadecuados e inefectivos para tratar las cuestiones presentadas ante esta Corte. En cambio, las presuntas víctimas presentaron cuatro peticiones al Estado relacionadas con el presente caso: se presentaron dos peticiones al Presidente de Surinam en los términos del artículo 41.1(b) de la Ley de Gestión Forestal de 1992 y otras dos conforme al artículo 22 de la Constitución de Surinam de 1987 que reconoce el derecho de peticionar ante las autoridades públicas. Ninguno de estos reclamos formales obtuvo una respuesta. Por ello, la cuestión gira en torno a si las presuntas víctimas deberían haber agotado, adicional o simultáneamente, los recursos internos mencionados por el Estado.

43. La Corte ya ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción de presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos |39|. Primero, la Corte ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, que puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, a fin de que la excepción de no agotamiento de los recursos internos sea oportuna, debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos.

44. El Estado alegó por primera vez la cuestión acerca del agotamiento de recursos internos en su cuarta comunicación en el procedimiento ante la Comisión y no especificó explícitamente cuales recursos internos no habían sido agotados por las presuntas víctimas. En una actuación posterior, de fecha 23 de mayo de 2003, el Estado hizo referencia a la existencia de "varios artículos del Código Civil de Surinam [...] sobre los cuales los peticionarios habrían podido promover una acción." Se refirió, en particular, a los artículos 1386, 1387, 1388, 1392 y 1393 de su Código Civil. En la contestación a la demanda ante la Corte, el Estado alegó adicionalmente la supuesta falta de agotamiento del recurso interno disponible bajo el artículo 226 de su Código Civil. La Corte nota que el Estado no alegó, en la primera actuación ante la Comisión, que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos supuestamente disponibles bajo los artículos 226, 1386, 1387, 1388, 1392 y 1393 del Código Civil. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha implícitamente renunciado a su derecho de cuestionar la admisibilidad del caso sobre la base del presunto no agotamiento del recurso internos disponible bajo dichos artículos del Código Civil. La Corte, por ello, desestima la quinta excepción preliminar en relación con la falta de agotamiento de recursos internos.

F) SEXTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Duplicidad de procedimientos internacionales

45. El Estado alegó que los peticionarios han presentado peticiones duplicadas a más de un organismo internacional, y por lo tanto, la demanda ante esta Corte es inadmisible de conformidad con los artículos 46.c y 47.d de la Convención Americana. El Estado sostiene que, en el presente caso, ya se han presentado denuncias con el mismo predicado de hecho y estándares legales y disposiciones de derechos humanos ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en adelante, "Comité DH") y ante el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, "CEDR"). El Estado asimismo afirmó que la Corte ya ha decidido sobre el derecho a la propiedad de los "maroon e/o indígenas" en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam.

46. El artículo 46 de la Convención Americana estipula como uno de los requisitos para que una petición sea admitida por la Comisión,

    [.]
    c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional [.]

y conforme al artículo 47 de la Convención Americana, se declarará inadmisible una petición cuando

    [.]
    d. sea sustancialmente la reproducción de [una] petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
    [.]

47. La cuestión de litis pendencia exige establecer si "la materia" de la petición o comunicación está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, mientras que se declarará res judicata cuando la petición o comunicación sea "sustancialmente la misma" que una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

48. Esta Corte ya ha establecido que "[l]a frase 'sustancialmente la misma' significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica" |40|.

49. La petición relacionada con este caso se interpuso ante la Comisión el 27 de octubre de 2000. La excepción del Estado se relaciona con las presentaciones efectuadas ante los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas desde el año 2002 al 2005. Específicamente, el Estado puntualizó que: a) desde diciembre de 2002 hasta julio de 2005 hubo cinco "peticiones formales" presentadas por la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas de Surinam, Stiching Sanomaro Esa, la Asociación de Autoridades Saramaka y la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité CEDR |41|, en especial, una petición presentada el 15 de diciembre de 2002 "solicitando acción urgente por los derechos de los pueblos tribales e indígenas de Surinam" y b) una "petición" presentada el 30 de enero de 2002 por la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité DH respecto de Surinam y su cumplimiento con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante "PIDC"), específicamente en relación con las violaciones a los artículos 1, 26 y 27 de dicho instrumento internacional.

50. El Comité DH emitió observaciones finales sobre Surinam el 4 de mayo de 2004 |42|, mientras que el CERD emitió sus observaciones finales sobre Surinam el 28 de abril de 2004 |43|. Asimismo, el 9 de marzo de 2005 el CEDR adoptó una decisión de seguimiento respecto de las observaciones finales antes mencionadas |44|. Finalmente, el CEDR emitió tres decisiones de acuerdo con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente el 21 de marzo de 2003 |45|, el 18 de agosto de 2005 |46| y el 18 de agosto de 2006 |47|, respecto de Surinam.

51. A fin de abordar esta cuestión, la Corte hará hincapié en el objeto, propósito y la naturaleza de las acciones sometidas ante los Comités de DH y CEDR de Naciones Unidas. Respeto del Comité de DH, la única decisión que indicó el Estado se relaciona con el procedimiento por medio del cual este organismo de control emitió observaciones finales y recomendaciones sobre el cumplimiento y la implementación de los derechos y obligaciones establecidas en el PIDCP por parte de Surinam. Dicho procedimiento, regido por el artículo 40 del PIDCP, le otorga al Comité de DH la facultad de examinar los informes periódicos de los Estados Parte "sobre las medidas adoptadas para efectivizar los derechos allí reconocidos y sobre el progreso logrado en el goce de dichos derechos". La Corte observa que el objeto y el propósito de la presentación realizada por la ONG Forest Peoples Programme no constituye una petición para la adjudicación de determinados derechos del pueblo Saramaka, sino un "shadow report" que ayuda al Comité de DH en el planteamiento de preguntas para Surinam durante la revisión de los informes del Estado, así como para proporcionar información independiente sobre la cuestión. Resulta claro que las observaciones finales del Comité de DH se relacionan con la evaluación de la situación general de los derechos humanos en un país sujeto al escrutinio. Dicho procedimiento contrasta con el mecanismo de quejas individuales establecido en el Primer Protocolo Opcional al PIDCP, según el cual el Comité de DH puede considerar toda petición o comunicación individual relacionada con presuntas violaciones de derechos reconocidos en el PIDCP por los Estados Parte del Protocolo, lo que no sucede en el presente caso.

52. Las decisiones del CEDR que indica el Estado, por otro lado, apuntan a dos mecanismos de seguimiento diferentes. Primero, las observaciones finales se emitieron conforme al procedimiento de informes en los términos del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Discriminación Racial (en adelante "CIEDR"), por el cual los Estados Partes se comprometen a presentar, de forma periódica "un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas u otras que hayan adoptado y que den efecto a las disposiciones de la Convención". Dicho procedimiento es similar al procedimiento descrito anteriormente para el Comité de DH. Asimismo, la decisión relacionada con el procedimiento de seguimiento emitida por el CEDR implica una revisión de las medidas adoptadas por el Estado a fin de cumplir con las observaciones finales y las recomendaciones anteriormente adoptadas, así como un pedido de más información de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, del CIEDR y el artículo 65 del Reglamento del Comité.

53. Segundo, el CEDR emitió tres decisiones referentes al procedimiento de alerta temprana y acción urgente, mecanismo preventivo adoptado en 1993 para intentar prevenir que "los problemas existentes se conviertan en conflictos" y "para responder a los problemas que exigen una inmediata atención para prevenir o limitar la cantidad de violaciones graves de la Convención". Este mecanismo difiere, asimismo, del procedimiento de quejas individuales, según el cual el CEDR puede considerar toda comunicación individual relacionada con los Estados Parte sólo si los Estados efectúan la declaración necesaria conforme al artículo 14 del CIEDR, hecho que Surinam aún no ha realizado. El mismo CEDR reconoce dicha diferenciación al afirmar que el procedimiento de alerta temprana y acción urgente "es claramente distinto del procedimiento de comunicación en los términos del artículo 14 de la Convención. Más aún, la naturaleza y la urgencia de la cuestión examinada en esta decisión va más allá de los límites del procedimiento de comunicación" |48|.

54. Con fundamento en las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal concluye que los procedimientos de informes de los organismos universales de derechos humanos, así como el procedimiento de alerta temprana y acción urgente del CEDR, no tienen el mismo objeto, propósito ni naturaleza que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Los primeros no involucran una parte peticionante que solicita reparación por la violación de los derechos del pueblo Saramaka. En vez de adjudicar controversias y ordenar medidas de reparación que correspondan, tales procedimientos consisten meramente en revisiones de la situación general concerniente a los derechos humanos o a la discriminación racial en un país determinado, en este caso, en Surinam, o conciernen una situación especial que implica una situación de discriminación racial que exige atención urgente. Asimismo, la naturaleza de las observaciones finales y las recomendaciones emitidas por dichos Comités es distinta de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.

55. En vista de estas consideraciones, es innecesario que la Corte decida sobre si las partes implicadas en dicho procedimiento internacional son las mismas que las partes del presente caso o si los fundamentos legales son los mismos. Basta para la Corte decir que los procedimientos ante el Comité de DH y el CEDR son, intrínsicamente, de un objeto, propósito y naturaleza distintos a aquellos del presente caso. Por lo tanto, la Corte rechaza la sexta excepción preliminar del Estado en cuanto a la duplicidad de los procedimientos internacionales en relación con las decisiones e informes mencionados anteriormente de los Comités de DH y CEDR.

56. En cuanto a los argumentos de que esta Corte ya ha resuelto en el Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam (en adelante "Caso Moiwana") sobre el derecho a la propiedad de los "maroon y/o de pueblos indígenas", esta Corte recuerda que, a fin de que se configure res judicata debe haber identidad entre los casos, esto es, las partes y el objeto del caso deben ser idénticos así como sus fundamentos legales (supra párr. 48).

57. Es evidente que no hay identidad entre los sujetos o el objeto del presente caso y el Caso Moiwana. Las víctimas en el Caso Moiwana difieren de las presuntas víctimas del presente caso. Mientras que el primer caso hace referencia a las violaciones en perjuicio de los miembros de la comunidad de Moiwana, el presente caso implica presuntas violaciones en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka. Mientras que en el Caso Moiwana, los hechos se referían a la presunta denegación de justicia y desplazamiento de la comunidad Moiwana que ocurrió luego de que las fuerzas armadas de Surinam atacaron a los miembros del pueblo de Moiwana el 29 de noviembre de 1986; en el presente caso, los hechos se relacionan con el presunto incumplimiento de Surinam de adoptar medidas efectivas para reconocerle a los miembros del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente; de no proporcionarle a los miembros del pueblo Saramaka acceso efectivo a la justicia, como comunidad, para la protección de sus derechos fundamentales, y el no cumplimiento con la obligación de adoptar disposiciones legales internas y respetar los derechos consagrados en la Convención.

58. En virtud de estas razones, la Corte rechaza, asimismo, la sexta excepción preliminar respecto de la presunta duplicidad de procedimientos internacionales en relación con el caso Moiwana.

G) SÉPTIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de competencia ratione temporis

59. Los representantes alegaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la construcción en la década del "60 de la reserva y dique Afobaka sobre las tierras que tradicionalmente ocuparon y usaron los Saramaka "muestra efectos continuos y consecuencias imputables a Surinam y que violan las garantías convencionales". En especial, los representantes apuntan a "una privación continua del acceso a aquellas tierras y recursos tradicionales que han sida inundados, así como al daño irreparable a numerosos sitios sagrados; la interrupción permanente sobre la tenencia y los sistemas de gestión de recursos tradicionales de las tierras del pueblo Saramaka, que, junto a un aumento sustancial de la población causado por la fusión de la mayoría de los desplazados con comunidades existentes, ha producido un serio stress en la capacidad de las tierras y bosques Saramaka para cumplir con las necesidades de subsistencia básicas; el incumplimiento continuo por parte del Estado de asegurar los derechos de tenencia sobre aquellas tierras perdidas, tanto dentro del territorio tradicional Saramaka como para aquellas comunidades que están presentes fuera de ese territorio; y la falta de cumplimiento continuo de proporcionar reparaciones significativas".

60. En el escrito adicional conforme con el artículo 39 del Reglamento de la Corte, el Estado impugnó la competencia ratione temporis de la Corte sobre dichos actos alegados, argumentando que ocurrieron antes del 12 de noviembre de 1987, que es la fecha en que Surinam ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en los términos del artículo 62.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado observó que los presuntos hechos se llevaron a cabo en la década del '60, durante el tiempo que el poder colonial holandés tenía poder sobre el territorio de Surinam, es decir, antes que se estableciera el Estado de Surinam conforme a las reglas y principios aceptados del derecho internacional. Surinam sostuvo que antes del 25 de noviembre de 1975, fecha en la cual se independizó del Reino de los Países Bajos, no se puede adjudicar responsabilidad conforme al derecho internacional sobre el Estado de Surinam, ni aún en virtud del concepto de violaciones continuas, dado que el Estado no era sujeto de obligaciones de conformidad con el derecho internacional de aquél entonces y el concepto de violación continua ha surgido muy recientemente.

61. El Tribunal ya ha decidido que no es competente para resolver las presuntas violaciones relacionadas con la construcción de la reserva Afobaka en el presente caso dado que la Comisión no incluyó dichos hechos en su demanda (supra, párrs. 11-17). Por lo tanto, no hay necesidad que la Corte trate este tema nuevamente en esta sección.

V
COMPETENCIA

62. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención. El Estado de Surinam ratificó la Convención Americana el 12 de noviembre de 1987 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

VI
PRUEBA

63. Conforme a las disposiciones de los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como a las decisiones anteriores de la Corte sobre prueba y su valoración |49|, la Corte procederá a examinar y a valorar la prueba documental presentada por la Comisión, los representantes y el Estado en las distintas etapas procesales. Asimismo, la Corte examinará y valorará las declaraciones de los testigos y de los peritos obtenidas ante fedatario público o ante la Corte en la audiencia pública. A tal fin, la Corte se regirá por los principios de la sana crítica, dentro del correspondiente marco legal |50|.

A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL

64. A solicitud del Presidente, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de los siguientes testigos y peritos |51|:

    a) Silvi Adjako, testigo propuesta por la Comisión y los representantes es miembro del Matjau (clan), y rindió testimonio respecto de la presunta destrucción de sus campos por una empresa maderera extranjera y sus esfuerzos continuos para obtener algún tipo de resarcimiento;

    b) Hugo Jabini, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, es miembro fundador de la Asociación de Autoridades Saramaka y representante en Paramaribo. Declaró respecto, inter alia: los esfuerzos del pueblo Saramaka para proteger su tierra y recursos, sus intentos de llegar a un acuerdo con el Estado y sus métodos para documentar el uso tradicional Saramaka del territorio;

    c) Capitán Jefe Eddie Fonkie, testigo propuesto por la Comisión, es representante del Abaisa (clan) y fiscali del pueblo Saramaka, y declaró respecto de la ley consuetudinaria Saramaka que rige la titularidad de la tierra y los recursos, los derechos Saramaka respecto de tratados, el uso actual de la tierra y recursos Saramaka, y el presunto impacto de las operaciones mineras sobre los pueblos desplazados del Distrito Brokopondo;

    d) George Leidsman, testigo propuesto por los representantes, es un miembro Saramaka del pueblo inundado de Ganzee, y declaró respecto del presunto desplazamiento forzado del pueblo Saramaka en la década del '60 y de sus consecuencias y efectos;

    e) Jennifer Victorine van Dijk-Silos, testigo propuesta por el Estado, es la directora de la Comisión Presidencial sobre los Derechos a las Tierras [Presidential Land Rights Commission] de Surinam, y declaró sobre el establecimiento de la Comisión Presidencial sobre los Derechos de la Tierra el 1 de febrero de 2006, sus logros y los futuros planes respecto de los derechos de tierra del pueblo Saramaka y de otras comunidades maroon e indígenas que viven en Surinam;

    f) Peter Poole, perito propuesto por la Comisión y los representantes, se desempeña como perito geomático y ha trabajado con varias comunidades tribales e indígenas en proyectos relacionados con la administración de los recursos y el desarrollo sustentable. Rindió su dictamen respecto de, inter alia: su rol al asistir al pueblo Saramaka en la creación de mapas, fotografías aéreas e imágenes satelitales geográficamente precisas que muestran cómo los Saramaka usan y ocupan su territorio y recursos; inferencias respecto del alcance del uso del territorio y recursos de los Saramaka basadas en estos instrumentos; explotación minera de oro ilegal cerca de los llamados pueblos de transmigración Saramaka; el presunto impacto continuo causado por la inundación de la reserva Afobaka sobre el territorio Saramaka, y el impacto ambiental de las actividades de las empresas madereras en el territorio Saramaka;

    g) Mariska Muskiet, perito propuesta por la Comisión y los representantes, se desempeña como profesora de derechos reales en la Universidad de Surinam así como Directora Interina de Stichting Moiwana, una organización de derechos humanos de Surinam. Rindió dictamen respecto del derecho real de Surinam y de los recursos internos en relación con los reclamos de las tierras de comunidades indígenas y tribales;

    h) Robert Goodland, perito propuesto por los representantes, es ex Asesor Ambiental en Jefe del Grupo del Banco Mundial. Redactó e implementó la política oficial del Banco Mundial sobre las Comunidades Tribales e Indígenas que se adoptó en febrero de 1982. Rindió dictamen respecto, inter alia: el presunto impacto ambiental y social de las concesiones madereras que operaron entre 1997 y 2003 en el territorio Saramaka; la falta de cumplimiento de los estándares del Banco Mundial por parte de Surinam; el presunto efecto adverso continuo de la reserva y dique Afobaka sobre el pueblo Saramaka; las ramificaciones potenciales de los planes de Surinam para incrementar el nivel de agua de la reserva Afobaka a través del proyecto Tapanahony/Jai Kreek Diversion, y posibles reparaciones para reparar el supuesto daño en el presente caso;

    i) Martin Scheinin, perito propuesto por los representantes, se desempeña como Profesor de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad Åbo Akademi, en Finlandia y es ex miembro del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Rindió su dictamen respecto, inter alia: el reconocimiento por parte del Comité DH de los derechos de las comunidades indígenas y tribales conforme al artículo 1 del PIDCP y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, "PIDESC"), su relevancia para la interpretación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) de la Convención Americana de Derechos Humanos, la relación entre el artículo 1.2 del PIDCP y los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, y el derecho a la auto-determinación, y

    j) Magda Hoever-Venoaks, perito propuesta por el Estado, es una autoridad importante sobre recursos legales en el derecho constitucional y administrativo de Surinam. Rindió su dictamen respecto, inter alia: el status legal de las disposiciones que proporcionan recursos a las partes interesadas en la Ley de Minería surinamés y en la Ley de Administración Forestal surinamés, así como otros recursos disponibles en el área del derecho constitucional o administrativo de Surinam.

65. Durante la audiencia pública del presente caso, la Corte escuchó los testimonios y los peritajes de los siguientes testigos y peritos:

    a) Capitán Jefe Wazen Eduards, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, es el Director de la Asociación de Autoridades Saramaka, representante autorizado del Dombi (clan) y hace poco se le designó fiscali del pueblo Saramaka. Declaró respecto, inter alia: los esfuerzos de la Asociación de Autoridades Saramaka para resistirse a la presunta incursión de las empresas madereras en el territorio Saramaka; el presunto impacto de las operaciones de dichas empresas y la falta por parte del gobierno de Surinam de consultar u obtener permiso del pueblo Saramaka antes de autorizar las concesiones; los esfuerzos del pueblo Saramaka para proteger sus derechos a nivel interno, incluso el procedimiento de lograr un consenso interno; la ley consuetudinaria Saramaka que regula los derechos de propiedad y de demarcación del territorio, y la importancia de la tierra para la integridad cultural del pueblo Saramaka;

    b) Capitán Ceasar Adjako, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, es miembro del Matjau (Clan). Declaró respecto de, inter alia: las razones por las cuales los miembros Saramaka deben obtener concesiones por parte del gobierno; la presunta llegada de las empresas madereras extranjeras al territorio Matjau; la presunta destrucción de los recursos forestales y los cultivos de subsistencia, y el interés del pueblo Saramaka para preservar su ambiente y la recolección sustentable de la madera;

    c) Rudy Strijk, testigo propuesto por el Estado, es el ex Comisionado de Distrito del Distrito de Sipaliwini. Declaró respecto de, inter alia: su rol como Comisionado de Distrito al otorgar concesiones mineras y madereras; la relación del gobierno con las autoridades tradicionales Saramaka, y las presuntas consultas del Comisionado de Distrito con el pueblo Saramaka antes de otorgar las concesiones;

    d) Capitán Jefe Albert Aboikoni, testigo propuesto por el Estado, fue el Gaa'man interino luego del fallecimiento del Gaa'man Songo Aboikoni. Declaró sobre su experiencia como parlamentario en el gobierno de Surinam y sus esfuerzos para promover los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y tribales en Surinam; el rol del Gaa'man y su relación con la comunidad y otras autoridades tradicionales, y las áreas en que reside el pueblo Saramaka;

    e) Rene Ali Somopawiro, testigo propuesto por el Estado, se desempeña como director interino de la Fundación para la Gestión Forestal y Control de Producción (SBB). Declaró respecto de, inter alia: el rol del SBB al procesar las solicitudes de concesiones de madera, monitoreo de dichas concesiones y la promoción de técnicas forestales sustentables; la diferencia entre "permisos de extracción maderera" y los permisos llamados "bosques comunales", así como los requisitos de elegibilidad respecto de los pueblos indígenas y maroon, y el estado de las concesiones otorgadas a miembros Saramaka;

    f) Richard Price, perito propuesto por la Comisión y los representantes, se desempeña como Profesor de Estudios Americanos, Antropología e Historia en William & Mary College, y es un experto sobre la historia y cultura del pueblo Saramaka. Rindió su dictamen sobre el uso sustentable de la tierra del pueblo Saramaka; la historia detrás del Tratado de 1762 entre la corona holandesa y el pueblo Saramaka; el presunto impacto de la reserva Afobaka sobre el pueblo Saramaka y su territorio tradicional; las diferencias entre el pueblo Saramaka y otros grupos Maroon; la relación entre la ley consuetudinaria Saramaka y el sistema jurídico de Surinam; la guerra civil en Surinam entre los Maroon y el gobierno costero; la importancia cultural de talar la madera como una actividad tradicional Saramaka; los presuntos efectos materiales, culturales y espirituales de las operaciones madereras de las empresas extranjeras en el pueblo Saramaka y su territorio; la presencia de las tropas surinameses en el territorio Saramaka; los sistemas tradicionales de propiedad de la tierra y la estructura social del pueblo Saramaka, y la ley consuetudinaria, y

    g) Salomón Emanuels, perito propuesto por el Estado, es antropólogo cultural. Rindió su dictamen respecto de, inter alia: la jerarquía de autoridad Saramaka, incluyendo la posición y el rol de tanto el Gaa'man como los lös (clanes); el procedimiento Saramaka respecto de las decisiones sobre los derechos de propiedad de toda la comunidad, y las relaciones entre las autoridades locales de los lös (clanes) Saramaka.

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

66. En el presente caso, como en otros |52|, la Corte admite el valor probatorio de todos aquellos documentos remitidos por las partes en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 44 del Reglamento de la Corte, que no fueron controvertidos ni impugnados, ni cuya autenticidad fue cuestionada.

67. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado que no hayan sido modificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios |53|.

68. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en la cual ordenó recibirlos (supra párr. 7) y tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal entiende que las declaraciones testimoniales presentadas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés directo en el caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso |54|.

69. Dada la relevancia para la resolución del presente caso y conforme al artículo 45.1 del Reglamento de la Corte, a pedido de la Comisión, la Corte incorpora al acervo probatorio la transcripción del dictamen rendido por el Dr. Richard Price durante la audiencia pública celebrada el 7 de julio de 1992 en el caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam |55|.

70. El Estado impugnó la declaración prestada por el señor Peter Poole durante el procedimiento ante la Comisión porque "la investigación fue realizada sin la aprobación de las autoridades de Surinam". Asimismo, el Estado notó que no estuvo presente en la audiencia celebrada en marzo del 2004 ante la Comisión y que la prueba producida en la audiencia no le fue enviada. Por ello, Surinam alegó que dicha prueba no debería admitirse de conformidad con el artículo 44.2 del Reglamento de la Corte. El Estado también objetó la declaración de la señora Mariska Muskiet rendida ante la Comisión y alegó que "no se remitió la información al Estado durante el procedimiento ante la Comisión" y que "la [Sra. Muskiet] no califica como perito en el campo del derecho real de Surinam y de los derechos sobre la tierra de los indígenas y maroons de Surinam". El Tribunal observa que, aunque el Estado no estuvo presente cuando el señor Poole y la señora Muskiet declararon durante el procedimiento ante la Comisión, ambos peritos rindieron dictámenes durante el procedimiento ante este Tribunal y se le otorgó al Estado el derecho de defenderse y de presentar observaciones a los dos dictámenes. Además, Surinam no pudo demostrar por qué la señora Muskiet, que es una profesora universitaria y enseña derecho de propiedad, no está calificada para rendir un dictamen respecto de la ley de propiedad surinamés. Por ello, la Corte admite la prueba, teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y evaluará su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y dentro del conjunto de prueba en el presente caso.

71. Además, el Estado impugnó la declaración prestada por el Dr. Richard Price ante la Comisión alegando que su declaración "es totalmente obsoleta". La Corte, no obstante, admite esta prueba teniendo en cuenta las observaciones del Estado y la valorará conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas del proceso.

72. La Corte observa que el Estado presentó más prueba documental junto con los alegatos escritos adicionales de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Corte. El Estado, específicamente, presentó documentos identificados como "Boletín de Leyes y Decretos de la República de Surinam - SB 2003#07-", "Análisis de los Derechos de Propiedad de las Comunidades Indígenas y de los Maroon en Surinam. Adopción de la Legislación en Surinam por el Equipo de Conservación del Amazonas"; "Estado actual de las concesiones madereras ubicadas en el área reclamada de los lös Saramaka" y "Transmigración". Del mismo modo, los representantes presentaron más prueba documental junto con las observaciones al alegato escrito adicional del Estado. La prueba incluye el Informe Final del 2004 del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la soberanía permanente de los pueblos indígenas respecto de los recursos naturales, y extractos del informe de marzo 2007 de la Comisión Económica de Naciones Unidas para América Latina y del Programa de Desarrollo de Naciones Unidas.

73. La Corte considera que los documentos mencionados presentados por el Estado y por los representantes, los cuales no han sido impugnados ni se ha cuestionado su autenticidad, son útiles y relevantes; por lo tanto, la Corte los incorpora al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

74. Asimismo, el Estado adjuntó a los alegatos finales escritos un dictamen sobre "la soberanía permanente respecto de los recursos naturales y los pueblos indígenas" de Nico J. Schrijver. La Corte nota que el Estado no ofreció dicha prueba en el momento procesal oportuno y que ni el Tribunal ni el Presidente solicitaron la presentación de dicha prueba. En consecuencia, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento de la Corte, el Tribunal no admite dicha prueba.

75. Los representantes también han presentado prueba adicional junto a sus escritos finales; específicamente, los comprobantes en los cuales enumeran los gastos incurridos por la Asociación de Autoridades Saramaka. Dado que la Corte considera que estos documentos son relevantes para decidir el tema de los gastos del presente caso, la Corte los incorpora en el acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento de la Corte.

76. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las violaciones alegadas de la Convención Americana en consideración de los hechos que la Corte considera probados, así como de los argumentos legales de las partes.

VII
FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 |56| (DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 |57| (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA), 21 |58| (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) Y 25 |59| (DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 |60| (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE DICHO INSTRUMENTO

77. Debido a la interrelación de los argumentos presentados ante la Corte en el presente caso, el Tribunal abordará en un único capítulo las presuntas falta de cumplimiento con el artículo 2 y violaciones de los artículos 3, 21 y 25 de la Convención. De este modo, la Corte tratará las siguientes ocho cuestiones: primero, si los miembros del pueblo Saramaka conforman una unidad tribal sujeta a medidas especiales que garanticen el ejercicio de sus derechos; segundo, si el artículo 21 de la Convención Americana protege el derecho de los integrantes de los pueblos tribales al uso y goce de la propiedad comunal; tercero, si el Estado ha reconocido el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka que deriva de su sistema comunal de propiedad; cuarto, si, y en qué medida, los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho de usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran sobre y dentro del territorio que supuestamente tradicionalmente les pertenece; quinto, si, y en que medida, el Estado puede otorgar concesiones para la exploración y la extracción de los recursos naturales que se encuentran dentro y sobre el presunto territorio Saramaka; sexto, si las concesiones que el Estado ya otorgó cumplen con las garantías establecidas conforme al derecho internacional; séptimo, si la falta de reconocimiento del pueblo Saramaka como persona jurídica los convierte en inelegibles conforme al derecho interno para poder recibir un título comunal de propiedad sobre sus tierras en calidad de comunidad tribal y tener acceso igualitario a la protección judicial de su derecho de propiedad, y finalmente, si existen recursos legales efectivos y adecuados disponibles en Surinam para proteger a los miembros del pueblo Saramaka contra los actos que violan su alegado derecho al uso y goce de la propiedad comunal.

A. LOS INTEGRANTES DEL PUEBLO SARAMAKA COMO UNA COMUNIDAD TRIBAL SUJETA A MEDIDAS ESPECIALES QUE GARANTICEN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS

78. La Comisión y los representantes alegaron que el pueblo Saramaka conforma una unidad tribal y que el derecho internacional de los derechos humanos le impone al Estado la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos tribales, incluso el derecho a la posesión colectiva de la propiedad. El Estado ha objetado que el pueblo Saramaka pueda definirse como una comunidad tribal sujeta a la protección del derecho internacional de los derechos humanos respecto del derecho a la posesión colectiva de la propiedad. Por lo tanto, la Corte debe analizar si los integrantes del pueblo Saramaka conforma una comunidad tribal y, de ser así, si está sujeta a medidas especiales que garanticen el ejercicio de sus derechos.

79. En principio, la Corte observa que el pueblo Saramaka no es indígena a la región que habitan; sino que fueron llevados durante la época de colonización a lo que hoy se conoce como Surinam (infra párr. 80). Por lo tanto, están haciendo valer sus derechos en calidad de presunto pueblo tribal, es decir, un pueblo que no es indígena a la región pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones.

    A.1) Los integrantes del pueblo Saramaka como un grupo distinto en lo social, cultural y económico y con una relación especial respecto de su territorio ancestral

80. Conforme a la prueba presentada por las partes, el pueblo Saramaka es uno de los seis grupos distintivos maroon de Surinam, cuyos ancestros fueron esclavos africanos llevados a la fuerza a Surinam durante la colonización europea en el siglo XVII |61|. Sus ancestros se escaparon a las regiones del interior del país donde establecieron comunidades autónomas |62|. El pueblo Saramaka está organizado en doce clanes de linaje materno (lös) y se estima que el número actual de la población Saramaka va de 25,000 a 34,000 miembros, quienes se dividen en 63 comunidades situadas en la región superior del Río Surinam y en algunas comunidades desplazadas que están ubicadas al norte y al oeste de dicha región |63|.

81. Su estructura social es diferente a la de otros sectores de la sociedad en tanto el pueblo Saramaka está organizado en clanes de linaje materno (lös), y se rigen, al menos en forma parcial, por sus propias costumbres y tradiciones |64|. Cada clan () reconoce la autoridad política de varios líderes locales, incluyendo a los que ellos llaman Capitanes y Capitanes Jefes, así como un Gaa'man, que es el oficial de más alto rango dentro de la comunidad |65|.

82. Su cultura es muy parecida a aquella de los pueblos tribales en tanto los integrantes del pueblo Saramaka mantienen una fuerte relación espiritual con el territorio |66| ancestral que han usado y ocupado tradicionalmente. La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka |67|. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera |68|. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos |69|. En especial, la identidad de los integrantes del pueblo con la tierra está intrínsicamente relacionada con la lucha histórica por la libertad en contra de la esclavitud, llamada la sagrada "primera vez" |70|. Durante la audiencia pública del presente caso el Capitán Jefe Wazen Edwards describió la especial relación que tienen con la tierra del siguiente modo:

    El bosque es como nuestro mercado local; allí obtenemos nuestras medicinas, nuestras plantas medicinales. Allí cazamos para tener carne que comer. El bosque constituye verdaderamente nuestra vida entera. Cuando nuestros ancestros se escaparon al bosque, no llevaban nada con ellos. Aprendieron cómo sobrevivir, qué plantas comer, cómo manejar sus necesidades de subsistencia una vez que llegaron al bosque. Es toda nuestra forma de vida |71|.

83. Asimismo, se puede caracterizar su economía como tribal. De acuerdo con el peritaje del Dr. Richard Price, por ejemplo, "la mayor cantidad de alimentos que consumen los Saramaka proviene de [...] fincas y de jardines" tradicionalmente cultivados por las mujeres Saramaka |72|. Los hombres, de acuerdo al Dr. Price, pescan y "cazan cerdos salvajes, ciervos, tapir, toda clase de monos, distintas clases de aves, todo lo que comen los Saramakas" |73|. Asimismo, las mujeres recolectan distintos tipos de frutas, plantas y minerales, que utilizan en varias formas, incluso para hacer canastas, para cocinar aceite y para los techos de sus viviendas |74|.

84. Por ello, de acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal cuyas características sociales, culturales y económicas son diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente gracias a la relación especial existente con sus territorios ancestrales, y porque se regulan ellos mismos, al menos en forma parcial, a través de sus propias normas, costumbres y tradiciones. Consecuentemente, la Corte procederá a analizar si, y en qué medida, los integrantes de pueblos tribales requieren de ciertas medidas especiales que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos.

    A.2) Medidas especiales debidas a los miembros de los pueblos tribales que garanticen el ejercicio de sus derechos

85. Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural |75|. Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias |76|. Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las comunidades maroon que viven en Surinam tampoco es indígena a la región pero que constituye una comunidad tribal que se asentó en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que esta comunidad tribal tenía "una relación profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales" que se centraba no "en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto" |77|. Esta relación especial con la tierra, así como su concepto comunal de propiedad, conllevó a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relación con las comunidades indígenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad con el artículo 21 de la Convención |78|.

86. La Corte no encuentra una razón para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso. Por ello, este Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo.

B. EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LOS PUEBLOS TRIBALES AL USO Y GOCE DE LA PROPIEDAD COMUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE DICHO INSTRUMENTO

87. La Corte ahora analizará si el artículo 21 de la Convención Americana protege el derecho de los miembros de los pueblos tribales al uso y goce de la propiedad comunal.

    B.1) Derecho a la propiedad comunal conforme al artículo 21 de la Convención Americana

88. Esta Corte ha tratado previamente esta cuestión y ha sostenido en repetidas oportunidades que

    la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana |79|.

89. Asimismo, en el caso Mayagna la Corte señaló que "el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal" |80|. De igual manera, en el caso Sawhoyamaxa la Corte consideró "que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta 'no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad'" |81|. Además, el Tribunal señaló en el caso Yakye Axa que "tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana" |82|.

90. Las decisiones de la Corte al respecto se han basado en la relación especial que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. En este sentido, la Corte ha afirmado que:

    la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente [...] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras |83|.

91. En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica |84|. Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.

    B.2) Interpretación del artículo 21 de la Convención Americana en el presente caso

92. La Corte reconoce que llegó a esa interpretación del artículo 21 en casos anteriores a la luz del artículo 29.b de la Convención, el cual prohíbe interpretar alguna disposición de la Convención en el sentido de limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes internas del Estado en cuestión o de acuerdo con otra convención en que sea parte el Estado. En este sentido, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de la legislación interna de los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y tribales de Nicaragua |85| y Paraguay |86|, por ejemplo, así como también teniendo en cuenta el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes (en adelante, "Convenio OIT 169") |87|.

93. Como se discutirá seguidamente (infra párrs. 97-107), la legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Convenio OIT No. 169. No obstante, Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales |88|. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas |89|. Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán "provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural" y pueden "disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales" para que no se los prive de "sus propios medios de subsistencia" |90|. Conforme al artículo 29.b de la Convención Americana, esta Corte no puede interpretar las disposiciones del artículo 21 de dicho instrumento en el sentido que limite el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por Surinam en dichos Pactos |91|. La Corte considera que el mismo razonamiento aplica a los pueblos tribales debido a las características similares sociales, culturales y económicas que comparten con los pueblos indígenas (supra, párrs. 80-86) |92|.

94. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha analizado las obligaciones de los Estados Parte del PIDCP, incluido Surinam, bajo el artículo 27 de dicho instrumento y notó que "no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, [la cual] podrá consistir en un modo de vida que está fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales. Esto podría ser particularmente cierto de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría" |93|.

95. El análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente. Por ello, en el presente caso, el derecho a la propiedad protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el presente caso, confiere a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al goce de su propiedad de conformidad con su tradición comunitaria.

96. Aplicando el criterio mencionado en el presente caso, la Corte, por lo tanto, concluye que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal protegida por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio comunal que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación, de larga data, de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y, asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio.

C. LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL PUEBLO SARAMAKA DERIVADOS DEL SISTEMA DE PROPIEDAD COMUNAL DE AQUELLOS (ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE DICHO INSTRUMENTO)

97. Toda vez que se declaró que la Convención Americana reconoce el derecho de los miembros del pueblo Saramaka al uso y goce de su propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal, la Corte procederá ahora a analizar si el Estado ha adoptado el marco adecuado para efectivizar, mediante la legislación interna, dicho derecho.

98. La cuestión general respecto de los derechos de propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales en Surinam ya ha sido materia de estudio por esta Corte en el caso Moiwana. En dicho precedente, la Corte sostuvo que el Estado no reconocía a dichos pueblos un derecho a la propiedad comunal |94|. La Corte observa que ésta conclusión se encuentra también respaldada por una serie de organismos y organizaciones internacionales que han tratado esta cuestión en otras oportunidades. El Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial |95|, la Comisión de Naciones Unidas de Derechos Humanos |96|, y el Relator Especial de la Comisión de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas |97| todos han observado que Surinam no reconoce legalmente los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y tribales respecto de sus tierras, recursos y territorios comunales.

99. El Estado también aceptó que su legislación interna no reconoce el derecho de los miembros del pueblo Saramaka al uso y goce de su sistema de propiedad comunal sobre su territorio, sino que les reconoce un privilegio sobre el uso de la tierra. No obstante, el Estado proporcionó cuatro presuntas razones por las cuales no debería considerarse responsable de esta situación en el presente caso. Primero, el Estado manifestó que la falta de claridad respecto del sistema de posesión de tierras del pueblo Saramaka, particularmente acerca de quiénes son los titulares de la tierra, presenta un problema práctico para el reconocimiento del Estado del derecho comunal a la propiedad. Segundo, algunas "complejidades y sensibilidades" respecto de la cuestión de los derechos colectivos no ha permitido que el Estado legalmente reconozca esos derechos. El Estado sugirió que una legislación que proporcione un "trato especial" a los grupos indígenas y tribales plantearía cuestiones de soberanía de Estado y discriminación respeto del resto de la población. Tercero, el Estado argumentó que el poder judicial, mediante sus cortes, podría reconocer los derechos comunales de la propiedad, pero que los integrantes del pueblo Saramaka se han negado a demandar ante los tribunales internos para reclamar dicho reconocimiento. Finalmente, el Estado arguyó que su legislación doméstica reconoce a los miembros del pueblo Saramaka un "interés", más que un derecho, a la propiedad. La Corte abordará estas cuestiones en dicho orden.

    C.1) Sistema de posesión de la tierra de los miembros del pueblo Saramaka

100. Primero, la cuestión respecto de la presunta falta de claridad del sistema tradicional de posesión de las tierras de los integrantes del pueblo Saramaka ha sido tratado exhaustivamente por las partes, testigos y peritos en el presente caso. De la prueba y declaraciones presentadas ante la Corte, se extrae que los lös, o clanes, son las entidades propietarias primarias de las tierras dentro de la sociedad Saramaka |98|. Cada es autónomo y es quien asigna los derechos de la tierra y los recursos entre los bëë (grupos familiares extendidos) y sus miembros individuales de conformidad con la ley consuetudinaria Saramaka |99|. Conforme a dicha ley consuetudinaria, los Capitanes o miembros de un no pueden afectar o enajenar de modo alguno la propiedad comunal de su y un no puede afectar o enajenar las tierras del conjunto colectivo del territorio Saramaka |100|. Sobre este último punto, el Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie explicó que "[s]i un trata de vender su tierra, los otros lös tienen el derecho de objetar y detener dicha transacción porque, de lo contrario, se afectarían los derechos y la vida de todo el pueblo Saramaka. Los son muy autónomos y [...] no interfieren en los asuntos de los demás a menos que se vean afectados los intereses de todo el pueblo Saramaka" |101|. Esto es porque el territorio "pertenece a los Saramakas, en última instancia. [Es decir] le pertenece a los Saramaka como pueblo" |102|.

101. En todo caso, la presunta falta de claridad en cuanto al sistema de posesión de la tierra de los Saramaka no presenta un obstáculo insuperable para el Estado, quien tiene la obligación de consultar con los integrantes del pueblo Saramaka (infra, párr. 129) y solicitar una aclaración sobre esta cuestión a fin de cumplir con sus obligaciones conforme al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 2 de dicho instrumento.

    C.2) Complejidad de las cuestiones relacionadas e inquietud por parte del Estado respecto de la discriminación hacia personas que no sean miembros indígenas o tribales

102. Dos argumentos adicionales e interrelacionados presentados por el Estado respecto del por qué no ha reconocido y protegido, legalmente, los sistemas de posesión de la tierra de los pueblos indígenas y tribales se refieren a las supuestas dificultades y sensibilidades de las cuestiones comprendidas, y la inquietud que gira en torno a que la legislación a favor de los pueblos indígenas y tribales puede ser percibida como una actitud discriminatoria hacia el resto de la población. En cuanto a la primera cuestión, la Corte observa que el Estado no puede abstenerse de cumplir con las obligaciones internacionales de acuerdo con la Convención Americana simplemente porque le es difícil hacerlo. La Corte comparte la inquietud del Estado en cuanto a lo complejo de las cuestiones relacionadas con este tema; sin embargo, el Estado tiene el deber de reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka, en el marco de su sistema colectivo de propiedad, y establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo a nivel interno el derecho consagrado en la Convención, según lo ha interpretado este Tribunal en su jurisprudencia.

103. Asimismo, es improcedente el argumento del Estado en cuanto a que es discriminatorio aprobar una ley que reconozca las formas comunales de posesión de la tierra. Es un principio establecido en el derecho internacional que el trato desigual a personas en condiciones desiguales no necesariamente constituye discriminación no permitida |103|. La legislación que reconoce dichas diferencias no es, por lo tanto, necesariamente discriminatoria. En el contexto de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales, esta Corte ya ha expresado que es necesario la adopción de medidas especiales a fin de garantizar su supervivencia de conformidad con sus tradiciones y costumbres (supra, párrs. 78-86, 91 y 96). Por ello, es improcedente el argumento del Estado respecto de su incapacidad para crear legislación en esta área debido a la presunta complejidad de la cuestión o la posible naturaleza discriminatoria de dicha legislación.

    C.3) Reconocimiento de derechos por el poder judicial

104. Adicionalmente, el Estado argumentó que el poder judicial, por medio de sus tribunales, podría reconocer los derechos a la propiedad comunal, pero que los miembros del pueblo Saramaka se han negado a demandar ante los tribunales internos para reclamar dicho reconocimiento. Primeramente, se debería hacer una distinción entre la obligación del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para efectivizar, mediante legislación interna, los derechos allí consagrados y la obligación conforme al artículo 25 de proporcionar recursos efectivos y adecuados para reparar las presuntas violaciones a dichos derechos. La Corte tratará, infra (párrs. 76-85), en su análisis sobre la presunta violación del artículo 25 de la Convención, la efectividad de los recursos mencionados por el Estado, incluso aquellos disponibles conforme al artículo 1386 del Código Civil de Surinam, para reparar las presuntas violaciones al derecho de los miembros del pueblo Saramaka a la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal.

105. La Corte observa que aunque la llamada legislación judicial pueda ser un medio para el reconocimiento de los derechos de los individuos, especialmente conforme a los sistemas de derecho común (common law), la disponibilidad de un procedimiento de este tipo no cumple, en sí mismo, con las obligaciones del Estado de efectivizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Es decir, la mera posibilidad de reconocimiento de derechos a través de cierto proceso judicial no es un sustituto para el reconocimiento real de dichos derechos. El proceso judicial mencionado por el Estado debe, entonces, ser entendido como un medio a través del cual se podrían efectivizar esos derechos en el futuro, pero que aún no ha reconocido, efectivamente, los derechos en cuestión. En todo caso, el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka en particular, o de los miembros de los pueblos indígenas o tribales en general, de poseer la tierra en forma colectiva no ha sido reconocido, aún, por ningún tribunal interno de Surinam.

    C.4) Legislación interna

106. Finalmente, el Estado alega que, aunque "pueda ser correcto que los intereses sobre la tierra de los Saramaka no estén reconocidos como un derecho subjetivo en el sistema legal surinamés[,] es una tergiversación tendenciosa sugerir que el sistema no reconoce y no respeta, en la práctica, los intereses legítimos de la Tribu". De acuerdo al Estado, la legislación interna existente reconoce ciertos "intereses", en oposición a derechos, de los miembros de los pueblos indígenas y tribales respecto de la tierra. Entre los instrumentos legales se puede mencionar la Constitución de 1987, los Decretos L-1 de 1982, el Decreto Minero de 1986 y la Ley de Gestión Forestal de 1992. Como una cuestión preliminar, la Corte observa que el reconocimiento y respeto en la práctica de los "intereses legítimos" de los integrantes del pueblo Saramaka no puede interpretarse como que satisface las obligaciones del Estado conforme al artículo 2 de la Convención respecto del artículo 21 de dicho instrumento. La Corte procederá a analizar en qué medida estos instrumentos legales reconocen un "interés", y no un derecho, respecto de la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka.

C.4.a) La Constitución de 1987

107. Respecto de este argumento, el Estado primero reconoció que "los derechos a la tierra de la Tribu Saramaka no están de hecho explícitamente consagrados en la Constitución de 1987", pero también alegó que dicho reconocimiento constitucional no es un requisito conforme al artículo 2 de la Convención. Como puntualizó el Estado, Surinam no es una excepción en este sentido, ya que muchos Estados Parte de la Convención tienen constituciones que no reconocen explícitamente los sistemas de propiedad colectiva que puedan ejercer los integrantes de los pueblos indígenas y tribales. Aún así, la obligación de efectivizar, mediante legislación interna, el derecho a la propiedad comunal no implica, necesariamente, un reconocimiento constitucional de dicho derecho. El artículo 2 de la Convención ordena que los Estados efectivicen, con arreglo a sus legislaciones internas, aquellos derechos y libertades mediante "la adopción de medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias". En el caso de Surinam, no se ha adoptado ninguna medida legislativa o de otra índole.

C.4.b) Los Decretos L-1

108. Segundo, el Estado se refirió a los Decretos L-1 de 1982. El artículo 4 del Decreto L-1 establece lo siguiente:

    (1) En la asignación de domain land [tierra de la cual el Estado es propietario en virtud de su Constitución], se respetarán los derechos que tienen los Bushnegroes [Maroons] tribales e Indios respecto de sus pueblos, asentamientos y parcelas forestales, siempre que no se afecte el interés general.

    (2) El interés general incluye la ejecución de todo proyecto dentro del marco de un plan de desarrollo aprobado |104|.

109. La nota explicativa oficial del artículo 4.1 del Decreto L-I indica que se tendrán en cuenta los "derechos fácticos" de los miembros de los pueblos indígenas y tribales cuando se emitan títulos sobre el domain land |105|.

110. El uso del término "derechos fácticos" (o derechos de facto) en la nota explicativa del artículo 4.1 del Decreto L-I tiene como fin distinguir estos "derechos" de los derechos legales (de jure) otorgados a los tenedores de títulos reales individuales y otros derechos de propiedad que sean registrables, reconocidos y emitidos por el Estado. Esta limitación al reconocimiento del derecho de los integrantes del pueblo Saramaka para gozar plenamente del territorio que han poseído y ocupado tradicionalmente es incompatible con la obligación del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 21 de dicho instrumento.

C.4.c) Decreto de Explotación Minera de 1986

111. Del mismo modo, el Decreto de Explotación Minera, al que se refirió el Estado, tampoco logra hacer efectivos los derechos a la propiedad que los miembros del pueblo Saramaka tienen en razón de su sistema de propiedad comunal. El Decreto de Explotación Minera reconoce, únicamente, el derecho a una compensación para los demandantes legítimos y los terceros con un interés en la tierra en la cual se conceda un derecho de explotación minera |106|. Este decreto define a los "demandantes legítimos" como aquellas personas "que son dueños de la tierra o tienen derecho de uso real sobre la propiedad privada" |107|. Se define a los terceros como "aquellos cuyos intereses [...] se basan en derechos de uso personal sobre la propiedad privada" |108|. La propiedad privada, a su vez, está definida en el artículo 46 del Decreto de Explotación Minera, como la tierra emitida por el Estado en títulos personales o reales |109|. Por lo tanto, para calificar como "demandante legítimo" o "tercero" conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto de Explotación Minera, las personas en cuestión deben ser titulares de algún tipo de derecho que haya sido registrado o que posean algún título emitido por el Estado. Por lo tanto, el Decreto de Explotación Minera, más que hacer efectivo el derecho a la propiedad que tienen los miembros del pueblo de conformidad con su sistema comunitario, enfatiza la necesidad de obtener un título sobre el territorio que tradicionalmente han poseído a fin de poder reclamar una compensación (infra párr. 183).

C.4.d) Ley de Gestión Forestal de 1992

112. El Estado también ha hecho referencia a la Ley de Gestión Forestal de 1992 como un ejemplo de la legislación interna que hace efectivo el derecho de los miembros del pueblo Saramaka al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal. Surinam ha afirmado que la emisión de los permisos llamados "bosques comunitarios" que podrían establecerse conforme a la Ley de Gestión Forestal de 1992 podrían proporcionar reconocimiento efectivo del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka. Sin embargo, la prueba presentada ante la Corte contradice dicha afirmación.

113. Aunque surgen preguntas con respecto a si el Estado ha hecho algún esfuerzo para informar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales de la posibilidad de obtener estos permisos llamados "bosques comunitarios" |110|, el problema verdadero yace en que dichos permisos no se emiten como una cuestión de derecho, sino que se emiten a discreción del Ministro responsable de los bosques y con sujeción a las condiciones que el Ministro pueda imponer |111|. La Corte observa que no cuenta con prueba que demuestre que se haya emitido algún permiso de "bosque comunitario" a algún miembro del pueblo Saramaka |112|. No obstante lo anterior, la Corte considera que los permisos de "bosques comunitarios" son, en esencia, concesiones forestales revocables que transmiten derechos de uso limitado y restringido y que, por lo tanto, no representan un reconocimiento adecuado de los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad |113|. Asimismo, dado que aún no se han adoptado las leyes necesarias para implementar la emisión de los bosques comunitarios, se puede poner en tela de juicio la certeza jurídica de dicho título |114|.

114. Asimismo, el artículo 41 de la Ley de Gestión Forestal de 1992 establece también que los derechos consuetudinarios de los habitantes tribales, respecto de sus aldeas y asentamientos, así como de las parcelas agrícolas, serán respetados "en la mayor medida posible" |115|. Esta disposición limita, en forma inadecuada, el alcance del "respeto" al derecho al territorio de los miembros del pueblo Saramaka a, únicamente, sus "aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas". Dicha limitación no tiene en cuenta la relación que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su conjunto y no sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas. De acuerdo con el análisis de esta Corte, el deber del Estado es aún mayor a fin de garantizar y proteger los derechos a la propiedad de los integrantes del pueblo Saramaka (supra párrs. 85-96). Por ello, la Corte considera que la Ley de Gestión Forestal no hace efectivo los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka.

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115. En resumen, el marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del pueblo Saramaka un privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa. La Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra |116|. Este título debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica. A fin de obtener dicho título, el territorio que los miembros del pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos vecinos |117|. Sobre este particular, la Corte ha declarado previamente que "el reconocimiento estrictamente jurídico o abstracto de las tierras, territorios o recursos de los indígenas pierde verdadero significado cuando no se ha establecido ni delimitado físicamente la propiedad" |118|.

116. En última instancia, el Estado ha expresado su compromiso de "mejorar la codificación actual del sistema de derechos a la tierra de los pueblos tribales e indígenas". El Presidente de Surinam designó, a tal efecto, un comité de expertos en el año 2006 para que traten esta cuestión. Sin embargo, a la fecha, el sistema legal del Estado sigue sin reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka en relación con su territorio, sino que sólo les otorga un privilegio o permiso de uso y ocupación de las tierras a discreción del Estado. Por esta razón, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con su deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka de conformidad con el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 2 y 1.1 de dicho instrumento.

117. Seguidamente, la Corte debe determinar el alcance del derecho de los miembros del pueblo Saramaka respecto del territorio que han poseído tradicionalmente y las obligaciones respectivas del Estado, dentro del contexto del presente caso.

D. EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DEL PUEBLO SARAMAKA A USAR Y GOZAR DE LOS RECURSOS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO Y SOBRE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE HAN POSEÍDO

118. Una cuestión que se deriva necesariamente de la afirmación de que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de su territorio conforme a sus tradiciones y costumbres es el tema del derecho a los recursos naturales que se encuentran en y dentro de las tierras, incluso los recursos naturales bajo la superficie. En el presente caso, tanto el Estado como los Saramaka reclaman un derecho sobre estos recursos naturales. Los miembros del pueblo Saramaka alegan que su derecho a usar y gozar de todos estos recursos naturales es una condición necesaria para el goce de su derecho a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención. El Estado argumentó que todos los derechos a la tierra, en particular los recursos naturales bajo la superficie, pertenecen al Estado, quien puede disponer libremente de estos recursos a través de concesiones a terceros. La Corte tratará esta cuestión tan compleja en el siguiente orden: primero, el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran en y dentro de las tierras que han poseído tradicionalmente; segundo, el otorgamiento por parte del Estado de concesiones para la exploración y extracción de recursos naturales, incluso aquellos que se encuentran bajo la superficie, dentro del territorio Saramaka; y finalmente, el cumplimiento con las garantías establecidas en el derecho internacional en torno a las concesiones para la exploración y extracción ya otorgadas por el Estado.

119. Primero, la Corte debe analizar si, y en qué medida, los miembros del pueblo Saramaka tienen el derecho de usar y gozar los recursos naturales que se encuentran dentro y sobre el territorio que tradicionalmente han poseído. El Estado no objeta que los Saramaka hayan tradicionalmente usado y ocupado ciertas tierras durante siglos; tampoco objeta que los Saramaka tienen un "interés" en el territorio que han usado tradicionalmente de acuerdo con sus costumbres. La controversia existente apunta a la naturaleza y el alcance de dicho interés. De acuerdo con el marco constitucional y legal de Surinam, los integrantes del pueblo Saramaka no tienen derechos a la propiedad per se, sino que tienen un mero privilegio o permiso de usar y ocupar las tierras en cuestión (supra párrs. 97-115). De acuerdo con el artículo 41 de la Constitución de Surinam y el artículo 2 del Decreto de Explotación Minera de 1986, los derechos de propiedad de todos los recursos naturales le pertenecen al Estado |119|. Por esta razón, el Estado alega que tiene un derecho inalienable para explorar y explotar dichos recursos. Por otro lado, las leyes consuetudinarias del pueblo Saramaka presuntamente otorgan a la comunidad todos los recursos naturales que se encuentren en y subyacente al territorio tradicional o que de alguna forma estén relacionados con dicho territorio. Para sostener esta afirmación, la Corte oyó la declaración de un Capitán Saramaka respecto de que el pueblo Saramaka tiene el derecho general de "poseer todo, desde la copa de los árboles hasta los lugares más profundos que se puedan llegar debajo de la superficie" |120|.

120. Sobre este particular, la Corte ha sostenido previamente |121| que la subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales, y por lo tanto de sus integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su territorio "que están relacionados con su cultura y que se encuentran allí" y que el artículo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales (supra párrs. 85-96) |122|. Sin embargo, el alcance de dicho derecho requiere de una mayor elaboración, especialmente en cuanto a la relación intrínseca entre la tierra y los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio (entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales, y por ende de sus miembros.

121. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte según lo establecido en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo |123|. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.

122. Como se mencionó anteriormente (supra párrs. 85-96), debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protección del derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. Por ello, el reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez, mantiene ese estilo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad. De este análisis, se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo |124|.

123. Por ello, en el presente caso, la Corte debe determinar cuáles son los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio Saramaka que son necesarios para la supervivencia de su modo de vida y que deben ser, por lo tanto, protegidos conforme al artículo 21 de la Convención. En consecuencia, la Corte debe también decidir si y en qué medida el Estado puede otorgar concesiones para la exploración y extracción de aquellos y de otros recursos naturales que se encuentran en el territorio Saramaka.

E. EL OTORGAMIENTO POR PARTE DEL ESTADO DE CONCESIONES PARA LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE RECURSOS NATURALES DENTRO Y SOBRE EL TERRITORIO SARAMAKA

124. La Comisión y los representantes alegaron que las concesiones de tierra para la explotación forestal y minera otorgadas por el Estado a terceros sobre el territorio que el pueblo Saramaka posee, sin haber consultado plena y efectivamente con ellos, viola el derecho a los recursos naturales que se encuentran en dicho territorio. El Estado alegó que toda la titularidad sobre las tierras, incluido todos los recursos naturales, pertenece al Estado y que, como tal, el Estado puede otorgar concesiones a empresas madereras o mineras dentro del territorio Saramaka, respetando lo más posible las costumbres y tradiciones de los Saramaka.

    E.1) Restricciones al derecho a la propiedad

125. En consecuencia, la Corte debe decidir si, y en qué medida, el Estado puede otorgar concesiones para la exploración y extracción de los recursos naturales que se encuentran en el territorio Saramaka. Sobre este particular, el Estado alegó que, en caso que la Corte reconociera un derecho de los miembros del pueblo Saramaka sobre los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que les pertenecen tradicionalmente, este derecho debe limitarse a aquellos recursos que han usado tradicionalmente para su subsistencia y para las actividades culturales y religiosas. De acuerdo con el Estado, los presuntos derechos a la tierra de los miembros del pueblo Saramaka "no incluirían ningún interés sobre otros bosques o minerales más que los que la Tribu tradicionalmente posee y usa para su subsistencia (agricultura, caza, pesca, etc.) y las necesidades culturales y religiosas de sus miembros".

126. El Estado parece reconocer que los recursos relacionados con la subsistencia del pueblo Saramaka incluyen aquellos recursos relacionados con las actividades agrícolas, de caza y de pesca. Esto es consistente con el anterior análisis de la Corte sobre cómo el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los miembros del pueblo Saramaka respecto de los recursos naturales que son necesarios para su subsistencia física (supra párrs. 120-122). Sin embargo, si bien es cierto que toda actividad de exploración o extracción en el territorio Saramaka podría afectar, a mayor o menor grado, el uso y goce de algún recurso natural utilizado tradicionalmente para la subsistencia de los Saramakas, también es cierto que no se debe interpretar el artículo 21 de la Convención de manera que impida al Estado emitir cualquier tipo de concesión para la exploración o extracción de recursos naturales dentro del territorio Saramaka. El agua limpia natural, por ejemplo, es un recurso natural esencial para que los miembros del pueblo Saramaka puedan realizar algunas de sus actividades económicas de subsistencia, como la pesca. La Corte observa que este recurso natural se verá probablemente afectado por actividades de extracción relacionadas con otros recursos naturales que no son tradicionalmente utilizados o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka y, por lo tanto, de sus miembros (infra párr. 152). De modo similar, los bosques dentro del territorio Saramaka proporcionan hogar para los distintos animales que cazan para sobrevivir, y es allí donde recogen frutas y otros recursos esenciales para vivir (supra párrs. 82-83 e infra párrs. 144-146). En este sentido, las actividades de las compañías madereras en el bosque también podrían afectar dichos recursos de subsistencia. Es decir, la extracción de un recurso natural es muy probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales necesarios para la supervivencia de los Saramakas.

127. No obstante, la protección del derecho a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención no es absoluta y, por lo tanto, no permite una interpretación así de estricta. Aunque la Corte reconoce la interconexión entre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales al uso y goce de sus tierras y el derecho a esos recursos necesarios para su supervivencia, dichos derechos a la propiedad, como muchos otros de los derechos reconocidos en la Convención, están sujetos a ciertos límites y restricciones. En este sentido, el artículo 21 de la Convención establece que "la ley podrá subordinar [el] uso y goce de [los bienes] a los intereses de la sociedad". Por ello, la Corte ha sostenido en otras ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática |125|. En consonancia con esta disposición, el Estado podrá restringir, bajo ciertas condiciones, los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad, incluidos sus derechos sobre los recursos naturales que se encuentren en el territorio.

128. Adicionalmente, respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Es decir, conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal (supra párrs. 120-122) |126|.

    E.2) Garantías en contra de restricciones al derecho a la propiedad que denieguen la subsistencia del pueblo Saramaka

129. En este caso en particular, las restricciones en cuestión corresponden a la emisión de las concesiones madereras y mineras para la exploración y extracción de ciertos recursos naturales que se encuentran dentro del territorio Saramaka. Por ello, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante "plan de desarrollo o inversión") |127| que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal.

130. Estas salvaguardas, especialmente aquellas referentes a la participación efectiva y la participación en los beneficios respecto de los proyectos de desarrollo o inversión dentro de los territorios tradicionales indígenas y tribales, son consistentes con las observaciones del Comité de Derechos Humanos, el texto de distintos instrumentos internacionales y la práctica de varios Estados Parte de la Convención |128|. En el caso Apirana Mahuika y otros vs. Nueva Zelanda, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos decidió que se podría restringir el derecho a la cultura de una población indígena conforme al artículo 27 del PIDCP cuando la comunidad misma haya participado en la decisión de restringir dicho derecho. El Comité consideró que "la aceptación de las medidas que afecten o interfieran con las actividades económicas con significado cultural de una minoría dependerá de si los miembros de la minoría en cuestión han tenido la oportunidad de participar en el proceso de la toma de decisión en relación con dichas medidas y si continuarán beneficiándose de su economía tradicional" |129|.

131. Del mismo modo, el artículo 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue aprobada recientemente en la Asamblea General de la ONU con el apoyo del Estado de Surinam |130|, establece lo siguiente |131|:

    1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

    2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

    3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

132. Aún más importante, el Comisionado de Distrito de Sipaliwini en Surinam, quien declaró ante la Corte por parte del Estado, reconoció la importancia de consultar con las autoridades tradicionales del pueblo Saramaka antes de autorizar concesiones que puedan afectar "las comunidades en las vecindades directas" |132|. Sin embargo, la Corte considera que el alcance real de las garantías respecto de las consultas y la participación de los Saramaka en los beneficios de los planes de desarrollo, requieren de una mayor aclaración.

E.2.a) Derecho a ser consultado y, en su caso, la obligación de obtener consentimiento

133. Primero, la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con

conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones |133|.

134. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre "consulta" y "consentimiento" en este contexto requiere de mayor análisis.

135. Al respecto, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas ha observado, de manera similar, que:

    [s]iempre que se lleven a cabo [proyectos a gran escala] en áreas ocupadas por pueblos indígenas, es probable que estas comunidades tengan que atravesar cambios sociales y económicos profundos que las autoridades competentes nos son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales [...] comprenden la pérdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo, la migración y el posible reasentamiento, agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria, los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración [y], en algunos casos, abuso y violencia |134|.

En consecuencia, el Relator Especial de la ONU determinó que "[e]s esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos de desarrollo" |135|.

136. De manera similar, otros organismos y organizaciones internacionales han señalado que, en determinadas circunstancias y adicionalmente a otros mecanismos de consulta, los Estados deben obtener el consentimiento de los pueblos tribales e indígenas para llevar a cabo planes de desarrollo o inversión a grande escala que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ancestrales |136|.

137. Es más significativo aún mencionar que el Estado reconoció, asimismo, que el "nivel de consulta que se requiere es obviamente una función de la naturaleza y del contenido de los derechos de la Tribu en cuestión". La Corte coincide con el Estado y además considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones.

E.2.b) Beneficios compartidos

138. La segunda garantía que el Estado debe cumplir al considerar los planes de desarrollo dentro del territorio Saramaka es aquella de compartir, razonablemente, los beneficios del proyecto con el pueblo Saramaka. Se puede decir que el concepto de compartir los beneficios, el cual puede encontrarse en varios instrumentos internacionales respecto de los derechos de los pueblos indígenas y tribales |137|, es inherente al derecho de indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la Convención, el cual establece que

    [n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

139. La Corte considera que el derecho a recibir el pago de una indemnización conforme al artículo 21.2 de la Convención se extiende no sólo a la total privación de un título de propiedad por medio de una expropiación por parte del Estado, por ejemplo, sino que también comprende la privación del uso y goce regular de dicha propiedad. En el presente caso, el derecho a obtener el pago de una "indemnización justa" conforme al artículo 21.2 de la Convención se traduce en el derecho de los miembros del pueblo Saramaka a participar, en forma razonable, de los beneficios derivados de la restricción o privación del derecho al uso y goce de sus tierras tradicionales y de aquellos recursos naturales necesarios para su supervivencia.

140. En este sentido, el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha recomendado no sólo que se debe obtener el consentimiento previo e informado de las comunidades cuando existen planes para llevar a cabo grandes actividades de explotación en territorios indígenas, sino también "garantizar que se compartan los beneficios derivados de dicha explotación de manera equitativa" |138|. Del mismo modo, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas sugirió que, a fin de garantizar "los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos de desarrollo, [los Estados deben garantizar] una participación mutualmente aceptable en los beneficios [...] |139|. En este contexto, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención, se puede entender la participación en los beneficios como una forma de indemnización razonable y en equidad que deriva de la explotación de las tierras y recursos naturales necesarios para la supervivencia del pueblo Saramaka.

F. EL CUMPLIMIENTO CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON LAS CONCESIONES YA OTORGADAS POR EL ESTADO

141. Toda vez que se declaró que el derecho a utilizar y gozar de las tierras que los miembros del pueblo Saramaka poseen tradicionalmente implica, necesariamente, gozar de un derecho similar respecto de los recursos naturales que son necesarios para su supervivencia, y habiendo establecido las garantías y limitaciones respecto del derecho que tiene el Estado de emitir concesiones que restrinjan el uso y goce de dichos recursos naturales, la Corte ahora procederá a analizar si las concesiones que el Estado ya otorgó dentro del territorio Saramaka cumplen con las garantías mencionadas anteriormente.

142. En el presente caso, la prueba presentada ante la Corte demuestra que, entre los años 1997 y 2004, el Estado emitió al menos cuatro concesiones madereras y un número de concesiones para explotación minera a miembros del pueblo Saramaka y a personas y empresas ajenas a dicho pueblo, dentro del territorio que los integrantes del pueblo Saramaka poseen tradicionalmente |140|. El testigo René Somopawiro, jefe de la Fundación del Estado para la Gestión y Control Forestal, reconoció, en la declaración rendida ante la Corte, que el Estado emitió concesiones dentro del territorio Saramaka |141|. El Comisionado de Distrito Strijk también declaró que durante su gestión, el Estado otorgó al menos una concesión maderera dentro del territorio Saramaka a una persona o empresa ajena al pueblo Saramaka |142|.

143. Como se mencionó anteriormente, el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para la exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas o tribales. Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social (supra párrs. 126-129).

    F.1) Concesiones madereras

144. Por lo tanto, respecto de la extracción maderera, surge la cuestión de si este recurso natural ha sido usado tradicionalmente por los miembros del pueblo Saramaka de modo intrínsecamente relacionado con la subsistencia del pueblo. Sobre este particular, el Dr. Richard Price, antropólogo que declaró durante la audiencia pública en el presente caso, presentó un mapa en el cual el pueblo Saramaka hizo cientos de marcas para indicar la ubicación y la variedad de árboles que utilizan para distintos fines |143|. Por ejemplo, los integrantes del pueblo Saramaka utilizan un tipo especial de árbol para construir botes y canoas a fin de trasladarse y transportar gente y bienes de un pueblo a otro |144|. Los Saramaka también utilizan distintos tipos de especies de palmeras para hacer varias cosas, incluido el techo de sus hogares, y de las cuales obtienen frutas que procesan para obtener aceite para cocinar |145|. Cuando se hizo referencia al bosque, uno de los testigos manifestó durante la audiencia pública que "era allí donde cortaban los árboles para construir sus hogares, para subsistir, para hacer sus botes [...]; todo con lo que viven" |146|. Otro testigo expresó la importancia de la tala de madera para el pueblo Saramaka y su preocupación por el ambiente:

    Cuando talamos los árboles, pensamos en nuestros hijos y nietos, en las futuras generaciones. [...] Cuando ingresamos en el bosque por cualquier razón, pensamos en lo que estamos haciendo, pensamos en proteger el ambiente. Tenemos mucho cuidado de no destruir algo que se encuentre en el bosque. Obtenemos la madera que necesitamos para nuestra propósitos y tenemos mucho cuidado de no destruir el ambiente |147|.

145. Asimismo, la prueba presentada ante el Tribunal indica que los Saramaka también dependen de la extracción de madera como parte de su estructura económica. En ese sentido, el Estado enfatizó que algunos de los miembros individuales Saramaka han solicitado concesiones en nombre propio para la explotación maderera. Cuando se le cuestionó durante la audiencia pública por qué él, por ejemplo, había solicitado una concesión maderera a título personal al Estado, el Capitán Ceasar Adjako, del clan (lo) Matjau, respondió que lo hizo "porque el gobierno había adoptado una nueva ley mediante la cual si uno quería vender la madera que talaba, tenía que tener una concesión a su nombre. De lo contrario, no estaba permitido vender madera. [...] Una vez que obtenga la concesión, todos mis hijos podrán talar madera" |148|. Es decir, el objetivo de solicitar una concesión personal era permitir que los integrantes del pueblo Saramaka continúen vendiendo madera legalmente, como lo han estado haciendo tradicionalmente para subsistir.

146. Esta prueba indica que los Saramaka han cosechado, utilizado, comercializado y vendido los productos de madera y de otra índole en forma tradicional y que continúan haciéndolo en el presente |149|. Por lo tanto, de conformidad con el análisis mencionado respecto de la extracción de los recursos naturales que son necesarios para la subsistencia del pueblo Saramaka, y por ende de sus integrantes, el Estado no debería haber otorgado concesiones madereras dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que hubiese cumplido con las tres garantías de participación efectiva, beneficios compartidos y evaluaciones previas de impacto ambiental y social.

F.l.a) Participación efectiva

147. En el presente caso, el Estado no garantizó, de antemano, la participación efectiva del pueblo Saramaka, a través de sus métodos tradicionales de toma de decisión, respecto de las concesiones madereras emitidas dentro del territorio Saramaka, y tampoco compartió los beneficios con los miembros de dicho pueblo. De acuerdo con el Comisionado de Distrito Strijk, quien declaró ante este Tribunal, "no era necesario" consultar u obtener el consentimiento del pueblo Saramaka en relación con las concesiones madereras en cuestión dado que no se había informado sobre lugares tradicionales Saramaka en el área |150|. En las palabras del Comisionado de Distrito Strijk, "si hay lugares sagrados, cementerios y parcelas agrícolas, entonces procedemos a la consulta; si no hay lugares sagrados, cementerios o parcelas agrícolas, entonces no se realiza la consulta" |151|. Este procedimiento, evidentemente, no garantiza la participación efectiva del pueblo Saramaka, mediante sus propias costumbres y tradiciones, en el proceso de evaluación de la emisión de concesiones madereras dentro de su territorio. Tal como se mencionó anteriormente, la cuestión no es si el Estado debe consultar con los Saramaka, sino, más bien, si el Estado adicionalmente debe obtener su consentimiento (supra párrs. 133-137).

F.l.b) Evaluaciones previas de impacto ambiental y social

148. El Estado asimismo alegó que "las concesiones otorgadas a terceros no afectaron los intereses tradicionales del pueblo [Saramaka]". La prueba presentada ante el Tribunal indica que no sólo el nivel de consulta al que se refiere el Estado no fue suficiente para garantizar al pueblo Saramaka su participación efectiva en el proceso de la toma de decisiones, sino que también el Estado no llevó a cabo ni supervisó estudios de impacto ambiental y social antes de emitir dichas concesiones |152|, y que, al menos, algunas de las concesiones otorgadas afectaron, de hecho, recursos naturales necesarios para la subsistencia económica y cultural del pueblo Saramaka. Una vez más, la Corte observa que cuando se otorga una concesión maderera, se ven afectados también una gran variedad de productos forestales no derivados de la madera, que son utilizados por los miembros del pueblo Saramaka para subsistir y comercializar.

149. En este sentido, el mapa que realizó el perito Dr. Peter Poole y que fue presentado ante la Corte, demuestra la ocupación y el uso de personas y empresas ajenas a dicho pueblo de las tierras y recursos otorgadas en concesión dentro del territorio Saramaka |153|. Según la prueba presentada, los integrantes del pueblo Saramaka han estado utilizando extensamente las áreas otorgadas a empresas madereras para cazar y pescar, así como para obtener una gran variedad de productos forestales |154|.

150. El Capitán Jefe Wazen Eduards |155|, el Capitán Cesar Adjako |156|, la señora Silvi Adjako |157|, y el señor Hugo Jabini |158|, por ejemplo, todos declararon que las actividades de las empresas madereras dentro del territorio tradicional Saramaka eran altamente destructivas y produjeron un daño masivo en un área sustancial del bosque del pueblo Saramaka y en las funciones ecológicas y culturales que éste proporcionaba. La señora Silvi Adjako, por ejemplo, declaró que las empresas madereras "destruyeron nuestro bosque e inutilizaron parte de nuestra tierra porque bloquearon los arroyos y dejaron que el agua sentara sobre la tierra. Antes de eso, podíamos usar el bosque libremente y con tranquilidad y constituía una gran comodidad y apoyo para nosotros" |159|. Esta declaración también está respaldada por la declaración del señor Hugo Jabini, quien agregó que estas empresas "dejaron el bosque totalmente arruinado donde trabajan. No se puede seguir utilizando gran parte del bosque para cosechar y los animales se alejan de éstas áreas también. Se bloquearon los arroyos, se inundó el área y se convirtió en un pantano. Quedó inutilizable y los espíritus están totalmente ofendidos" |160|.

151. Las observaciones de los testigos Saramaka están corroboradas por la investigación llevada a cabo por los peritos Dr. Roberto Goodland y Dr. Peter Poole, quienes visitaron las áreas sujetas a concesiones y sus alrededores entre el año 2002 y el 2007 |161|. En general, el Dr. Goodland manifestó que "los impactos sociales, ambientales y de otra índole de las empresas madereras son graves y traumáticos" |162|, y que "la explotación forestal se llevó a cabo por debajo de los estándares mínimos aceptables para operaciones de este estilo" |163|. El Dr. Goodland la caracterizó como "entre las explotaciones forestales peor planeadas, más dañinas y derrochadoras posibles" |164|. El Dr. Poole agregó que era "inmediatamente evidente que las operaciones forestales de esas concesiones no se estaban llevando a cabo conforme a las especificaciones mínimas o aceptables y que la gestión sustentable no era un factor importante en la toma de decisión" |165|.

152. Los Dres. Goodland y Poole declararon que las empresas madereras construyeron en sus concesiones puentes de mala calidad y que estos puentes innecesariamente bloquearon una gran cantidad de arroyos |166|. Dado que estos arroyos son la fuente principal de agua potable que utilizan los miembros del pueblo Saramaka, "no tienen acceso al agua necesaria para beber, cocinar, lavar, irrigar, regar y pescar. [Asimismo,] las granjas de subsistencia se vuelven menos productivas o tan improductivas que se tienen que abandonar" |167|. De acuerdo con el Dr. Goodland, estas grandes áreas con agua estancada hacen que el bosque sea incapaz de producir cosechas agrícolas tradicionales de los Saramaka |168|. El Dr. Poole llegó a la misma conclusión |169|.

F.l.c) Beneficios compartidos

153. No sólo se le ha dejado a los integrantes del pueblo Saramaka un legado de destrucción ambiental, privación de los recursos de subsistencia y problemas espirituales y sociales, sino que además no han recibido ningún beneficio de las operaciones madereras que se encuentran en su territorio. Las estadísticas gubernamentales que se presentaron como prueba ante la Corte indican que se extrajo una gran cantidad de madera valiosa del territorio Saramaka y no se les pagó ningún tipo de indemnización |170|.

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154. En resumen, la Corte considera que las concesiones madereras que el Estado ha emitido sobre las tierras de la región superior del Río Surinam han dañado el ambiente y que el deterioro tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los miembros del pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente, los que se encuentran, en todo o en parte, dentro de los límites del territorio sobre el cual tienen un derecho a la propiedad comunal. El Estado no llevó a cabo o supervisó estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades Saramaka. Además, el Estado no permitió la participación efectiva del pueblo Saramaka, de conformidad con sus tradiciones y costumbre, en el proceso de la toma de decisiones respecto de las concesiones madereras y, a su vez, los miembros del pueblo Saramaka no recibieron ningún beneficio de la extracción maderera en su territorio. Todo esto constituye una violación al derecho de propiedad de los integrantes del pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

    F.2) Concesiones mineras auríferas

155. La Corte también debe analizar si las concesiones otorgadas a empresas mineras auríferas dentro del territorio tradicional Saramaka afectaron los recursos naturales que los miembros del pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente y que son necesarios para su subsistencia cultural. De acuerdo con la prueba presentada ante la Corte, los integrantes del pueblo Saramaka no han utilizado el oro tradicionalmente como parte de su identidad cultural o sistema económico. Salvo algunas posibles excepciones individuales, los Saramaka no se identifican con el oro ni han demostrado una relación particular con este recurso natural en especial, más que reclamar el derecho general de "ser titular de todo, desde lo más alto de los árboles hasta el lugar más profundo bajo la superficie" |171|. Sin embargo, como se mencionó anteriormente (supra párrs. 126-129), dado que toda actividad minera especializada en el oro dentro del territorio Saramaka afectará, inevitablemente, a otros recursos naturales necesarios para la subsistencia de dicho pueblo, como los canales navegables, por ejemplo, el Estado tiene el deber de consultar al pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, respecto de toda concesión minera propuesta dentro del territorio Saramaka, permitir la participación de los miembros del pueblo en los beneficios que se deriven de dicha posible concesión y realizar o supervisar un estudio previo de impacto ambiental y social. El mismo análisis se aplica respecto de otras concesiones dentro del territorio Saramaka que involucren recursos naturales que los miembros del pueblo no han utilizado tradicionalmente, pero que su extracción afectaría, inevitablemente, otros recursos que son vitales para su modo de vida.

156. La Corte reconoce que, a la fecha, no se han realizado operaciones mineras a gran escala dentro del territorio tradicional Saramaka. Sin embargo, el Estado no cumplió con las tres garantías mencionadas anteriormente cuando emitió concesiones mineras de oro de pequeña escala dentro del territorio Saramaka |172|. Es decir, esas concesiones se emitieron sin realizar o supervisar evaluaciones previas de impacto ambiental y social, sin consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus tradiciones, y sin garantizarle a sus miembros una participación razonable de los beneficios. De este modo, el Estado violó el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

157. Respecto de aquellas concesiones que se han otorgado a terceros dentro del territorio Saramaka, incluido a integrantes individuales, la Corte ya ha manifestado que (supra párrs. 127-128) "cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada individual entra en contradicción aparente o real, la Convención Americana misma y la jurisprudencia de la Corte proporcionan pautas para establecer restricciones admisibles al goce y ejercicio de dichos derechos" |173|. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de evaluar, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de la Corte |174|, si es necesaria una restricción a estos derechos de propiedad privada para preservar la subsistencia física y cultural del pueblo Saramaka.

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158. En virtud de todas las consideraciones mencionadas, la Corte concluye lo siguiente: primero, que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio que ocupan tradicionalmente y que sean necesarios para su supervivencia; segundo, que el Estado puede restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones para exploración y extracción de recursos naturales que se hallan dentro del territorio Saramaka sólo si el Estado garantiza la participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka, si realiza o supervisa evaluaciones previas de impacto ambiental o social y si implementa medidas y mecanismos adecuados a fin de asegurar que estas actividades no produzcan una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus recursos naturales, y por último, que las concesiones ya otorgadas por el Estado no cumplieron con estas garantías. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento, en perjuicio de los integrantes del pueblo Saramaka.

H. LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL PUEBLO SARAMAKA COMO UN IMPEDIMENTO PARA PODER RECIBIR UN TÍTULO DE PROPIEDAD COMUNAL DE SUS TIERRAS EN CALIDAD DE COMUNIDAD TRIBAL Y PARA TENER ACCESO EQUITATIVO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD

159. Los representantes manifestaron que el Estado violó sus obligaciones conforme al artículo 3 de la Convención al negarle al pueblo Saramaka el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. De acuerdo con los representantes, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka convierte a dicho pueblo en inelegible conforme al derecho interno para poder recibir el derecho comunal a la tierra en calidad de comunidad tribal. Únicamente los miembros individuales de la comunidad Saramaka, en calidad de particulares, pueden solicitar al Estado un permiso para el uso de la tierra. Los representantes solicitaron, por lo tanto, que el Estado reconozca la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como un pueblo distinto, de conformidad con el derecho a la autodeterminación.

160. Como una cuestión preliminar, el Estado manifestó que la Comisión no alegó una violación del artículo 3 de la Convención en su demanda ante la Corte y que dicha presunta violación tampoco se incluyó en el informe del artículo 50. El Estado reiteró que los representantes no tienen legitimación para argumentar ante la Corte, de forma separada e independiente, que Surinam violó el artículo 3 de la Convención.

161. La Corte ha resuelto esta cuestión (supra, Excepciones Preliminares, párrs. 25-29) y sostuvo que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar otros derechos distintos de aquéllos incluidos en la demanda de la Comisión, siempre que se refieran a hechos que ya fueron incluidos en la demanda |175|. La Corte observa que, aunque la Comisión no alegó una violación del artículo 3 de la Convención, los argumentos legales de los representantes respecto de la presunta falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka se fundamentan en hechos ya incluidos en la demanda. Por lo tanto, la Corte procederá a analizar los argumentos de las partes respecto de esta cuestión.

162. Fundamentalmente, el Estado cuestionó la capacidad de cohesión del pueblo Saramaka "como titular independiente de derechos y obligaciones regido por sus propias leyes, regulaciones y costumbres, como sugiere el concepto de personalidad judicial [sic] consagrado en el artículo 3 de la Convención". En segundo lugar, el Estado alegó que la Convención Americana garantiza que toda "persona" tiene el derecho de ser reconocida como tal ante la ley y no como un "pueblo distinto", como manifiestan los representantes. Finalmente, el Estado alegó que es posible para el pueblo Saramaka "acercarse a los tribunales civiles y solicitar una decisión declaratoria por medio de la cual se reconozca la tribu como una entidad legal".

163. La Corte abordará los dos primeros argumentos del Estado en la presente sección y el último argumento, respecto de la disponibilidad de recursos internos, en la sección relacionada con la protección judicial (infra párrs. 176-185).

164. El primer argumento del Estado se refiere a que la inclusión voluntaria de algunos miembros del pueblo Saramaka en la "sociedad moderna" ha afectado su distinción cultural, de modo que sería dificultoso definirlos como una personalidad legal. Es decir, el Estado cuestiona si se puede definir legalmente a los Saramaka de una forma que se tome en cuenta los distintos grados en que varios miembros auto-identificados del pueblo Saramaka se adhieren a las leyes, costumbres y economía tradicional del pueblo Saramaka, particularmente de aquellos que viven en Paramaribo o fuera del territorio reclamado por los Saramaka. En este sentido, la Corte ha declarado que el pueblo Saramaka puede definirse como un grupo tribal (supra párrs. 80-84) cuyos miembros gozan y ejercen ciertos derechos, como el derecho a la propiedad, en una manera colectiva distintiva (supra párrs. 87-96). El hecho que algunos miembros individuales del pueblo Saramaka vivan fuera del territorio tradicional Saramaka y en un modo que difiere de otros Saramakas que viven dentro del territorio tradicional y de conformidad con las costumbres Saramaka no afecta la distinción de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce comunal de su propiedad. Asimismo, la cuestión de si algunos miembros auto-identificados del pueblo Saramaka pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre de la personalidad jurídica de dicho pueblo es una cuestión que debe resolver sólo el pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no el Estado o esta Corte en el presente caso. Además, la falta de identificación individual respecto de las tradiciones y leyes Saramaka por parte de algunos miembros de la comunidad no puede utilizarse como un pretexto para denegar al pueblo Saramaka el derecho a la personalidad jurídica.

165. Toda vez que se enfatizó que el pueblo Saramaka es un grupo tribal distinto, cuyos miembros gozan y ejercen ciertos derechos de manera colectiva, la Corte tratará ahora el segundo argumento del Estado respecto de la posibilidad de reconocer la personalidad legal de un grupo más que la personalidad de sus miembros individuales.

166. La Corte ha analizado anteriormente el derecho de personas particulares a obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme al artículo 3 de la Convención Americana |176|. De este modo, la Corte lo ha definido como el derecho a ser reconocido legalmente como sujeto de derechos y obligaciones |177|. Es decir, el "derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer" |178| . La Corte también ha manifestado que la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular y gozar de esos derechos y obligaciones |179|, lo cual pone al individuo en una posición vulnerable en relación con el Estado o terceros |180|. En especial, la Corte ha observado que "el Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley" |181|. La cuestión que se plantea en el presente caso es si se puede aplicar este criterio al pueblo Saramaka como grupo y no, meramente, como individuos.

167. La Corte ha tratado en otras ocasiones el tema del derecho a la personalidad jurídica en el contexto de las comunidades indígenas y ha sostenido que los Estados tienen el deber de procurar los medios y condiciones jurídicas en general necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares |182|. La cuestión en el presente caso es de distinta naturaleza. Aquí la cuestión reside en si la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka lo convierte en inelegible conforme al derecho interno para recibir el título comunal de sus tierras como comunidad tribal y tener acceso igualitario a la protección judicial de sus derechos de propiedad. La cuestión no gira en torno al derecho individual a que el Estado reconozca la personalidad jurídica de cada miembro. En Surinam, todas las personas, sean miembros individuales Saramaka o no, tienen derecho a ser propietarios y a obtener protección judicial contra toda violación de ese derecho individual |183|. Aún así, el Estado no reconoce al pueblo Saramaka como entidad jurídica capaz de usar y gozar de la propiedad comunal como un grupo tribal. Asimismo, el Estado no reconoce al pueblo Saramaka como una entidad jurídica capaz de obtener acceso igualitario a la protección judicial ante toda violación de sus derechos de propiedad comunal.

168. La Corte nota que es necesario el reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros individuales de la comunidad para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal |184|. Sin embargo, dicho reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales.

169. la Corte observa que todo miembro individual del pueblo Saramaka puede obtener protección judicial contra violaciones a sus derechos individuales de propiedad y que un fallo a su favor puede también tener un efecto favorable en toda la comunidad. En un sentido jurídico, estos miembros individuales no representan a la comunidad en su conjunto. Las decisiones correspondientes al uso de tal propiedad individual dependen del individuo y no del pueblo Saramaka conforme a sus tradiciones. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como un conjunto ayudaría a evitar esas situaciones, ya que los representantes verdaderos de la personalidad jurídica serían elegidos conforme a sus propias tradiciones y autoridades locales, y las decisiones que afecten la propiedad sería la responsabilidad de aquellas autoridades y no la de los miembros individuales.

170. Se plantea una situación similar en el presente caso, donde el Estado ha constantemente objetado si los doce capitanes de los doce clanes (lös) Saramaka verdaderamente representan la voluntad de la comunidad en su conjunto (supra párrs. 1924). El Estado, además, alegó que el verdadero representante de la comunidad debería ser el Gaa'man y no otros. Esta controversia sobre quién realmente representa al pueblo Saramaka es una consecuencia natural de la falta de reconocimiento de su personalidad jurídica |185|.

171. El reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho.

172. La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria.

173. En este caso, el Estado no reconoce que el pueblo Saramaka pueda gozar y ejercer los derechos de propiedad como una comunidad |186|. Asimismo, la Corte observa que se le ha negado a otras comunidades en Surinam el derecho de solicitar protección judicial contra presuntas violaciones de su derecho a la propiedad colectiva, precisamente porque un juez consideró que esa comunidad no tenía la capacidad legal necesaria para solicitar dicha protección |187|. Esto sitúa al pueblo Saramaka en una situación vulnerable donde los derechos a la propiedad individual pueden triunfar sobre los derechos a la propiedad comunal, y donde el pueblo Saramaka no pueda solicitar, como personalidad jurídica, protección judicial en contra de las violaciones a sus derechos de propiedad reconocidos en el artículo 21 de la Convención |188|.

174. En conclusión, el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de manera colectiva. Esto puede lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por tanto, el Estado debe establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de consultas con el pueblo Saramaka, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley |189|.

175. El incumplimiento por parte del Estado de llevarlo a cabo ha resultado en la violación del derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de su personalidad jurídica conforme al artículo 3 de la Convención en relación con su derecho a la propiedad de acuerdo con el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 del mismo cuerpo legal, así como respecto de la obligación general de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo esos derechos y respetar y asegurar su libre y pleno ejercicio sin discriminación, de conformidad con los artículos 2 y 1.1 de la Convención, respectivamente.

H. LA EXISTENCIA DE RECURSOS LEGALES EFECTIVOS Y ADECUADOS EN SURINAM PARA PROTEGER AL PUEBLO SARAMAKA CONTRA LOS ACTOS QUE VIOLAN SU DERECHO A LA PROPIEDAD

176. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado ha violado el derecho a la protección judicial del pueblo Saramaka en tanto que el sistema judicial del Estado no está diseñado adecuadamente para reparar las violaciones a los derechos de propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales. El Estado afirmó que existen, a nivel interno, recursos legales para tratar las presuntas violaciones a los intereses en la propiedad del pueblo Saramaka y que las víctimas tenían disponibles estos recursos pero optaron por no utilizarlos. En respaldo de su postura, el Estado se refirió a distintas disposiciones del sistema legal interno, algunas de las cuales ya han sido tratadas por la Corte en su análisis sobre la violación por parte del Estado del artículo 21 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento (supra párrs. 106-116). En especial, el Estado alegó que hay distintos artículos en el Código Civil de Surinam que consagran recursos legales efectivos |190|, los cuales permiten que todo individuo inicie una demanda ante el poder judicial en el caso de una presunta violación de sus derechos de propiedad, incluso por violaciones cometidas por el Estado mismo. La Comisión y los representantes argumentaron que dichas disposiciones son irrelevantes respecto de la cuestión de los derechos a las tierras de los pueblos indígenas y tribales y que sólo las personas individuales pueden recurrir a estos recursos, no los pueblos.

177. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son "verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación" |191|. De este modo, la Corte ha declarado que "la inexistencia de un recurso efectivo contra la violación de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la Convención por el Estado Parte en el cual ocurre esta situación" |192|.

178. En lo que respecta a los miembros de los pueblos indígenas, la Corte ha establecido que "es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" |193|. En especial, la Corte ha sostenido que, para garantizar el derecho a la propiedad comunal de los integrantes de los pueblos indígenas, los Estados deben establecer "un recurso efectivo con las garantías de debido proceso [...] que les permita reivindicar sus tierras tradicionales" |194|.

    H.1) Código Civil de Surinam

179. La Corte considera que el recurso judicial disponible conforme al Código Civil del Estado es inadecuado e ineficaz a fin de reparar las presuntas violaciones al derecho de propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka por las siguientes dos razones. Primero, dicho recurso presuntamente solo está disponible para las personas individuales que reclaman una violación de sus derechos individuales a la propiedad privada. El pueblo Saramaka, como entidad colectiva cuya personalidad jurídica no está reconocida por el Estado, no puede utilizar dicho recurso en calidad de comunidad para afirmar el derecho a la propiedad comunal de sus integrantes (supra paras. 159-175). Segundo, el derecho a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka no está reconocido por el Estado (supra párrs. 97-116) y por lo tanto, un recurso judicial que exige que se demuestre la violación de un derecho reconocido por el Estado no sería un recurso adecuado para este tipo de reclamos.

180. La prueba presentada ante este Tribunal respecto de casos planteados por miembros de pueblos indígenas y tribales en Surinam conforme a su Código Civil respalda el argumento de los Saramaka que el recurso es inefectivo para solucionar sus reclamos. En uno de esos casos, un tribunal interno negó el pedido de una comunidad de revocar una concesión minera, con fundamento en que la comunidad no tenía capacidad legal como entidad colectiva para solicitar dichas medidas y refirió la comunidad de nuevo al Ministerio quien había emitido la concesión minera |195|. En otro caso, se confirmó el título privado emitido por el Estado sobre el terreno ubicado dentro de un área residencial en una aldea indígena a pesar de las objeciones del Capitán de dicha aldea. El juez sostuvo que dado que el titular del terreno tenía un título válido conforme a la ley surinamés y toda vez que la comunidad indígena no tenía título o ningún otro permiso escrito emitido por el Estado, la aldea debía respetar el derecho a la propiedad del tenedor de dicho título privado |196|.

181. Los puntos mencionados también coinciden con el dictamen pericial brindado por la Profesora Mariska Muskiet, quien observó que "el artículo 1386 [del Código Civil] implica una acción civil por un hecho ilícito y no proporciona un medio efectivo para reparar el problema subyacente que los Saramaka enfrentan: la falta de reconocimiento de sus derechos a la propiedad comunal" |197|. En la declaración rendida ante fedatario público de la profesora Muskiet se explica la naturaleza de una serie de "problemas insuperables que el pueblo Saramaka tiene que atravesar para iniciar una demanda y ganar el caso conforme al artículo 1386" |198|, y que respaldan su conclusión según la cual "es inútil invocar el artículo 1386 del Código Civil de Surinam en las circunstancias en las que se encuentran los reclamos y los derechos que el pueblo de Saramaka está buscando proteger. No tendrían esperanzas de ganar" |199|.

182. Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones del Código Civil de Surinam no proporcionan un recurso adecuado y efectivo contra actos que violan los derechos a la propiedad comunal de los integrantes del pueblo Saramaka.

    H.2) Decreto de Explotación Minera

183. El Estado también argumentó que el Decreto de Explotación Minera proporciona recursos efectivos que las presuntas víctimas no invocaron. La Corte reitera (supra párr. 111) que este decreto sólo permite apelar ante el poder judicial si el poseedor de un derecho de explotación minera y un "demandante legítimo" o "tercero" no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización solicitada |200|. No obstante, para calificar como "demandante legitimo" o "tercero", la persona en cuestión debe ser titular de un derecho o interés registrable emitido por el Estado |201|. Por lo tanto, el aparente recurso establecido conforme al Decreto de Explotación Minera es inadecuado e ineficaz en el presente caso dado que los miembros del pueblo Saramaka no tienen un título sobre su territorio tradicional o sobre alguna parte de él. Por lo tanto, no califican como "demandante legítimo" o "tercero" conforme al Decreto de Explotación Minera. Esta posición coincide con el dictamen pericial de la Dra. Hoever-Venoaks según el cual el "Decreto de Explotación Minera [...] no ofrece una protección legal a los habitantes del interior que viven en comunidades tribales" |202|.

    H.3) Ley de Gestión Forestal de 1992

184. Asimismo, el Estado alegó que el artículo 41.1.b de la Ley de Gestión Forestal le permite a los miembros de los pueblos tribales interponer demandas escritas ante el Presidente de Surinam en los casos donde no se respeten sus presuntos derechos consuetudinarios a las aldeas y asentamientos, así como a las parcelas agrícolas. Los integrantes del pueblo Saramaka interpusieron al menos dos reclamos ante el Presidente de Surinam y al día de la fecha no han recibido ninguna respuesta oficial de la Oficina del Presidente |203|. Esto pone en duda la eficacia de dicho procedimiento. En todo caso, la demanda interpuesta ante el Presidente no satisface el requisito conforme al artículo 25 de la Convención de proporcionar recursos judiciales adecuados y efectivos por las presuntas violaciones a los derechos de propiedad comunal de los miembros de los pueblos indígenas y tribales.

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185. La Corte, por lo tanto, concluye que el Estado ha violado el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 21 y 1.1 de dicho instrumento, toda vez que las disposiciones internas antes mencionadas no proporcionan recursos legales adecuados y eficaces para proteger a los miembros del pueblo Saramaka contra actos que violan su derecho a la propiedad.

VIII
Reparaciones
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
|204|

A) OBLIGACIÓN DE REPARAR

186. Es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente |205|. Esa obligación de reparar está regulada en todos los aspectos por el Derecho Internacional |206|. La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

187. De conformidad con el criterio establecido y reiterado en la jurisprudencia de la Corte respecto de la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar |207|, así como de las mencionadas consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar los argumentos de las partes relativos a las reparaciones, a fin de ordenar las medidas relevantes para reparar los daños.

B) PARTE LESIONADA

188. El Tribunal ha sostenido, anteriormente, que en los casos contenciosos ante la Corte, la parte interesada debe nombrar individualmente a los beneficiarios de las posibles reparaciones |208|. Sin embargo, dado el tamaño y la diversidad geográfica del pueblo Saramaka |209| y, en especial, la naturaleza colectiva de las reparaciones que se ordenarán en el presente caso, la Corte entiende que no es necesario nombrar individualmente, en este caso, a los miembros del pueblo Saramaka a fin de reconocerlos como parte lesionada. No obstante, la Corte observa que los miembros del pueblo Saramaka son identificables de conformidad con la ley consuetudinaria Saramaka, dado que cada uno de los miembros individuales Saramaka pertenece a sólo uno de los doce lös de linaje materno en los cuales está organizada la comunidad.

189. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte respecto de los pueblos indígenas y tribales |210|, la Corte considera como "parte lesionada" en el presente caso a los miembros del pueblo Saramaka quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia (supra párrs. 116, 154, 156, 158, 175 y 185), son los beneficiarios de las formas colectivas de reparaciones que fije el Tribunal.

C) MEDIDAS DE REPARACIÓN

190. La Corte procederá a resumir los argumentos de las partes respecto de las reparaciones y luego determinará las medidas a ordenarse a fin de reparar el daño producido a los integrantes del pueblo Saramaka por las violaciones establecidas en la presente Sentencia.

191. A fin de reparar el daño ocasionado a los Saramakas, la Comisión solicitó, inter alia, que la Corte ordene al Estado revocar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho de propiedad del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna, y a través de consultas efectivas y plenamente informadas con dicho pueblo, las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para proteger, a través de mecanismos especiales, el territorio en que este pueblo ejerce su derecho a la propiedad comunal, de conformidad con las prácticas consuetudinarias del uso de la tierra, sin perjuicio a otras comunidades tribales e indígenas; se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con el consentimiento o tolerancia del Estado, afecten el derecho a la propiedad o la integridad del territorio del pueblo Saramaka; reparar el daño ambiental causado por las concesiones madereras otorgadas por el Estado en el territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo Saramaka y hacer lo necesario a fin de adoptar, de conformidad con los procedimientos constitucionales de Surinam y las disposiciones de la Convención Americana, las medidas legislativas o de otra índole que puedan ser necesarias para brindar protección judicial y hacer efectivos los derechos colectivos e individuales del pueblo Saramaka en relación con el territorio que tradicionalmente ha ocupado y utilizado. Asimismo, la Comisión solicitó indemnización pecuniaria por el daño a la propiedad causado como resultado de las violaciones establecidas, agregando que "no se puede pensar la indemnización desde el punto de vista individual, dado que las víctimas son miembros de una comunidad y la Comunidad en si ha sido afectada".

192. Los representantes solicitaron, de manera similar, que la Corte ordene al Estado, inter alia, adoptar las medidas necesarias para delimitar, demarcar y otorgar títulos de las tierras tradicionales y recursos del pueblo Saramaka de acuerdo con su derecho consuetudinario y valores; adoptar o modificar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y asegurar el derecho del pueblo Saramaka a otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento libre, previo e informado para aquellas actividades que afecten sus tierras, terrenos y recursos; ofrecer una disculpa pública oficial al pueblo Saramaka y establecer un fondo de desarrollo con suficiente capital para invertir en salud, educación, gestión de recursos y otros proyectos en el territorio Saramaka, todo determinado e implementado con la participación y el consentimiento informado del pueblo Saramaka. Los representantes, asimismo, solicitaron medidas de reparación pecuniaria por la degradación ambiental y la destrucción de su territorio por parte de los concesionarios madereros, agregando que todo daño material o inmaterial se debería sumar al fondo y ser utilizado para los fines mencionados.

193. El Estado negó toda responsabilidad internacional por los hechos alegados en la demanda y manifestó que los Saramakas no han probado que han sufrido daños materiales o inmateriales o que dichos daños sean atribuibles al Estado. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte desestimar el pedido de los peticionarios de reparación y costas.

    C.1) Medidas de Satisfacción y Garantías de No Repetición

194. A fin de garantizar la no repetición de la violación a los derechos de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de la personalidad jurídica, propiedad y protección judicial, el Estado debe llevar a cabo las siguientes medidas:

    a) delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka. El Estado deberá comenzar el proceso de delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional Saramaka dentro del período de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deberá completar dicho proceso dentro de los tres años luego de dicha fecha;

    b) otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación dentro de un plazo razonable;

    c) eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación dentro de un plazo razonable;

    d) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación. El Estado debe cumplir con esta medida de reparación en un plazo razonable;

    e) asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, y

    f) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación en un plazo razonable.

195. Además, la Corte considera que la presente Sentencia es una forma per se de reparación |211| que debería entenderse como una medida de satisfacción que reconoce que el Estado ha violado los derechos de los miembros del pueblo Saramaka establecidos en la presente Sentencia.

196. Asimismo, como una medida de satisfacción, el Estado debe realizar lo siguiente:

    a) traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la presente Sentencia, sin las correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación nacional, y

    b) financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince de la presente Sentencia, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka. Se deberá informar la hora y fecha de dicha transmisión a las víctimas o a sus representantes con suficiente anticipación.

197. El Estado debe publicar las partes relevantes de la presente Sentencia, de conformidad con el párrafo 196(a), al menos una vez en cada publicación en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado también deberá llevar a cabo la transmisión radial de las partes relevantes de la presente Sentencia, de conformidad con el párrafo 196(b) de la misma, en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

    C.2) Medidas de Indemnización

198. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos |212|. Por lo tanto, a la luz de dicho criterio, la Corte procederá a determinar si estas medidas de indemnización pecuniaria deben ser otorgadas en el presente caso y, en caso de ser así, las sumas a fijarse.

C.2.a) Daño Material

199. De acuerdo con la prueba presentada ante este Tribunal, se extrajo una cantidad considerable de madera valiosa del territorio del pueblo Saramaka sin antes consultarle o brindarle una indemnización (supra párr. 153). Además, la prueba del caso indica que las concesiones madereras que otorgó el Estado causaron gran daño a la propiedad en el territorio ocupado y utilizado tradicionalmente por el pueblo Saramaka (supra párrs. 150151). Por estas razones y con fundamento en equidad, la Corte fija, por el daño material directo que estas actividades causaron, la cantidad de US$ 75.000 (setenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor del pueblo Saramaka. Esta suma deberá agregarse al fondo de desarrollo descrito infra (párrs. 201-202).

C.2.b) Daño Inmaterial

200. En el capítulo anterior la Corte describió el daño ambiental y la destrucción de las tierras y recursos utilizados tradicionalmente por el pueblo Saramaka, así como el impacto que ello tuvo sobre la propiedad de dicho pueblo, no sólo en cuanto a los recursos de subsistencia sino también respecto de la conexión espiritual que el pueblo Saramaka tiene con su territorio (supra párrs. 80-85 y 150-151). Asimismo, existe prueba que indica el sufrimiento y la angustia que el pueblo Saramaka ha atravesado como resultado de una larga y continua lucha por el reconocimiento legal de su derecho al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado durante siglos (supra párrs. 64(a), 64(b), 64(c), 64(f), 64(h), 65(a), 65(b) y 65(f)), así como la frustración respecto del sistema legal interno que no los protege contra violaciones a dicho derecho (supra párrs. 178-185). Todo ello constituye una denigración de sus valores culturales y espirituales. La Corte considera que el daño inmaterial que estas alteraciones causaron en el tejido de la sociedad misma del pueblo Saramaka les da el derecho de obtener una justa indemnización.

201. Por estas razones, la Corte ordena, en equidad, que el Estado asigne la suma de US$ 600,000.00 (seiscientos mil dólares estadounidenses) a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su territorio tradicional. Dicho fondo tendrá como objetivo financiar proyectos educativos, de vivienda, agrícolas y sanitarios, así como proporcionar electricidad y agua potable, de ser necesario, a favor del pueblo Saramaka. El Estado deberá designar dicha cantidad para el establecimiento de este fondo de desarrollo de conformidad con lo establecido en el párrafo 208 de la presente Sentencia.

202. El Estado deberá crear un comité, compuesto por tres miembros, el cual será responsable de designar cómo se implementarán los proyectos. El Comité de implementación estará compuesto por un representante designado por las víctimas, un representante designado por el Estado y otro representante designado, conjuntamente, por las víctimas y el Estado. El Comité deberá consultar con el pueblo Saramaka antes de que las decisiones se tomen e implementen. Además, los miembros del comité de implementación deberán ser elegidos dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. En caso de que el Estado y los representantes no lleguen a un acuerdo respecto de la composición de los miembros del comité de implementación dentro del plazo establecido de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la Corte podrá convocar a una reunión para resolver este asunto.

D) COSTAS Y GASTOS

203. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana |213|.

204. La Corte toma en cuenta que los representantes incurrieron en gastos durante el transcurso de los procedimientos internos e internacionales del presente caso. En consecuencia, los representantes solicitaron que se les reintegre todos los gastos incurridos en la preparación y el procesamiento del caso a nivel interno, así como también ante la Comisión y la Corte. Sin embargo, no buscan ningún tipo de reintegro en concepto de honorarios de los abogados en el presente caso, dado que han renunciado a ese derecho. La Asociación de Autoridades Saramaka solicitó el reembolso de las costas legales y de los gastos incurridos durante el período de 2000 al 2007 por la suma de US$ 108.770,27. Además, los representantes solicitaron que se les otorgue, en equidad, al Forest Peoples Programme la suma de US$ 30.000 por sus respectivas costas y gastos.

205. El Estado afirmó que no existe justificación alguna para otorgar una compensación por las costas legales y gastos incurridos en el presente caso. Asimismo, objetó los comprobantes presentados por la Asociación de Autoridades Saramaka y manifestó que las inconsistencias que encontraron en dicha documentación impide que la Corte llegue a una decisión equitativa al respecto.

206. Respecto al pedido de un monto en equidad de US$ 30.000 (treinta mil dólares estadounidenses) a favor del Forest Peoples Programme por las costas legales incurridas en el presente caso, esta Corte considera que una suma, en equidad, de US$ 15.000,00 (quince mil dólares estadounidenses) es razonable y consistente con los montos fijados por este Tribunal en casos anteriores de características similares y, por lo tanto, ordena al Estado abonar dicha suma directamente al Forest Peoples Programme.

207. La Asociación de Autoridades Saramaka, por otro lado, solicitó el reintegro de las costas y gastos incurridos por la suma de US$ 108.770,27 y, además, presentó comprobantes que presuntamente respaldan dicha solicitud. Este Tribunal analizó dichos comprobantes y ha encontrado varios problemas con ellos. Por ejemplo, las cantidades establecidas en muchos de los comprobantes no corresponden con la suma reclamada por la Asociación. Asimismo, muchos de los comprobantes no fueron presentados o se encontraban ilegibles. La relación entre algunos de los comprobantes y el presente caso es también cuestionable. No obstante, la Corte considera que la Asociación ha presentado prueba suficiente para respaldar el reclamo de costas y gastos sustanciales en relación con el procedimiento interno y el internacional. De conformidad con el propio análisis de la Corte de dichos comprobantes, y con base en criterios de equidad y razonabilidad, el Tribunal ordena que el Estado reintegre directamente a la Asociación de Autoridades Saramaka la suma de US$ 75.000 (setenta y cinco mil dólares estadounidenses).

E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN MONETARIAS

208. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá designar al menos US$ 225,000.00 (doscientos veinticinco mil dólares estadounidenses) para el fondo de desarrollo mencionado en los párrafos 199 y 201, y el resto deberá ser designado dentro de tres años, contados a partir de la notificación de esta Sentencia.

209. El pago ordenado en los párrafos 206 y 207 en concepto de reembolso de las costas y gastos incurridos por los representantes deberá realizarse directamente a cada organización dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

210. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares estadounidense o en la cantidad equivalente en moneda de Surinam, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el día anterior al pago.

211. Los pagos establecidos en la presente Sentencia en concepto de indemnización por el daño material e inmaterial y el reintegro de las costas y gastos no podrán quedar afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros.

212. En el caso que el Estado se atrasara en el establecimiento del fondo de desarrollo, deberá pagarse la cantidad adeudada con sujeción al interés bancario moratorio en Surinam.

213. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Surinam deberá presentar ante la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

IX
Puntos Resolutivos

214. Por tanto,

La Corte

Declara,

por unanimidad, que:

1. El Estado violó, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivo a nivel interno dicho derecho, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 78 a 158 de esta Sentencia.

2. El Estado violó en perjuicio de los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la misma, así como en conexión con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivos a nivel interno dichos derechos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 159 a 175 de esta Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad reconocidas en los artículos 21 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 176 a 185 de esta Sentencia.

Y Decide:

por unanimidad, que:

4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 195 de la misma.

5. El Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 101, 115, 129-137, 143, 147, 155, 157, 158 y 194(a) de esta Sentencia.

6. El Estado debe otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones, en los términos de los párrafos 174 y 194(b) de esta Sentencia.

7. El Estado debe eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales, en los términos de los párrafos 97 a 116 y 194(c) de esta Sentencia.

8. El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo, en los términos de los párrafos 129 a 140, 143, 155, 158 y 194(d) de esta Sentencia.

9. El Estado debe asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 129, 133, 143, 146, 148, 155, 158 y 194(e) de esta Sentencia.

10. El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal, en los términos de los párrafos 177 a 185 y 194(f) de esta Sentencia.

11. El Estado debe traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la presente Sentencia, sin las correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación nacional, en los términos de los párrafos 196(a) y 197 de esta Sentencia.

12. El Estado debe financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince de la presente Sentencia, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 196(b) y 197 de este Fallo.

13. El Estado debe asignar las cantidades fijadas en esta Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional, en los términos de los párrafos 199, 201, 202, 208 y 210 a 212 de este Fallo.

14. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 206, 207 y 209 a 211 de esta Sentencia.

15. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la cumplir con la misma.

Redactado en inglés y español, el texto en inglés siendo el auténtico, en San José, Costa Rica, el 28 de noviembre de 2007.

Sergio García Ramírez
Presidente

Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Diego García Sayán
Leonardo A. Franco
MargaretteMay Macaulay
Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas

* Por razones de fuerza mayor, el Juez ad hoc Alwin Rene Baarh no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

1. En el informe, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por: la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio del pueblo Saramaka al no adoptar las medidas efectivas tendientes a reconocer el derecho comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio de otros pueblos indígenas y tribales; el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del pueblo de Saramaka, al no proveer al pueblo acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, y la falta de cumplimiento por parte del Estado con los artículos 1 y 2 de la Convención al no reconocer y dar efecto a los derechos colectivos del pueblo Saramaka sobre sus tierras y territorios. [Volver]

2. La Comisión designó a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como delegados, y a Ariel E. Dulitzky, Víctor Madrigal Borloz, Oliver Sobres y Manuela Cuvi Rodríguez como asesores legales. [Volver]

3. Cuando se notificó la demanda al Estado, la Corte le informó sobre su derecho de designar a un Juez ad hoc para el presente caso. El 6 de octubre de 2006 el Estado designó al Señor Alwin Rene Baarh como Juez ad hoc. El Sr. Baarh participó en la audiencia pública en el presente caso y posteriormente informó al Tribunal que, por razones de fuerza mayo, no podría participar en la deliberación de la presente Sentencia. [Volver]

4. Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de marzo de 2007. [Volver]

5. Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de abril de 2007. [Volver]

6. Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: (a) por la Comisión Interamericana: Paolo Carozza, Comisionado y Delegado, y Elizabeth Abi-Mershed y Juan Pablo Albán A., asesores; (b) por los representantes: Fergus MacKay, abogado del Forest Peoples Programme, y (c) por el Estado: Soebhaschandre Punwasi, Agente; Eric Rudge, Agente Alterno; Hans Lim A Po, Lydia Ravenberg, Margo Waterval, Reshma Alladin y Monique Pool. [Volver]

7. Cfr. Articulo 61 de la Convención Americana, Artículos 32, 33 y 36 del Reglamento de la Corte y Artículos 2 y 28 del Estatuto de la Corte. [Volver]

8. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 162. [Volver]

9. Pregunta de la Jueza Macaulay durante la audiencia pública ante la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2007 (transcripción de la audiencia pública, p. 90). [Volver]

10. Respuesta de la Comisión a la pregunta que hiciera la Jueza Macaulay durante la audiencia pública en el presente caso (transcripción de la audiencia pública, p. 91). [Volver]

11. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. [Volver]

12. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29. [Volver]

13. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. Cfr. también Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 135, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 84. [Volver]

14. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77. [Volver]

15. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 14, párr. 77; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 13, párr. 137, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 82. [Volver]

16. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 14, párr. 77; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 13, párr. 137, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 82. [Volver]

17. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 8, párr. 155; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 57. [Volver]

18. Cfr. OEA, Asamblea General, Resolución AG/RES. 1890 (XXXII-O/02), Evaluación del Funcionamiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su Perfeccionamiento y Fortalecimiento, y OEA, Asamblea General, AG/RES. 2291 (XXXVII-O/07), Fortalecimiento de los sistemas de derechos humanos en seguimiento de los mandatos derivados de las Cumbres de las Américas. [Volver]

19. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 17, párr. 58, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 17, párr. 55. [Volver]

20. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 17, párr. 53. [Volver]

21. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 8, párr. 154; Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 162. [Volver]

22. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 8, párr. 155; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 92, y Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 121. [Volver]

23. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 17, párr. 58, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 17, párr. 55. [Volver]

24. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66. [Volver]

25. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 58. [Volver]

26. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 162; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párr. 56, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 37. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 51. [Volver]

27. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34, y Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. [Volver]

28. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 52. [Volver]

29. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50. [Volver]

30. Artículos 50 y 51 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Caso Cayara, supra nota 27, párr. 39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50. [Volver]

31. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50. [Volver]

32. Cfr. Caso Cayara, supra nota 27, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 43. [Volver]

33. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 24, párr. 66. [Volver]

34. "Artículo 1386: Cada acto legal que causa daños a otro, impone una obligación a la persona que lleva la culpa del daño a compensar tal daño ". Cfr. Código Civil de Surinam (expediente de apéndices a la demanda, anexo 4, folio 51). [Volver]

35. "Artículo 1387: Cado uno será responsable no solo por el daño que ha causado por su acto, sino también por el daño causado por su negligencia y descuido." Cfr. Código Civil de Surinam (expediente de apéndices a la demanda, anexo 4, folio 51). [Volver]

36. "Artículo 1388: 1. Uno será responsable no solo por el daño causado por su propio acto, sino también por el daño causado debido a los actos de personas para quienes tiene la responsabilidad o de materiales u objetos en su posesión. [...] 3. Los principales y los por lo cual designan a otros la responsabilidad por sus asuntos, serán responsables por el daño causado por sus empleados y sus designados durante el trabajo que llevan a cabo por ellos". Cfr. Código Civil de Surinam (expediente de apéndices a la demanda, anexo 4, folio 51) [Volver]

37. "Artículo 1392: 1. Actos deliberados o imprudentes con fines de causar daño o mutilar o inutilizar un miembro del cuerpo humano, permiten a la victima reclamar indemnización no solo por los gastos a materia de su recuperación, sino también puede reclamar indemnización por los gastos causados por el daño o mutilación. 2. También se considera la posición mutua de las partes, incluido posición económica y las circunstancias de los hechos. 3. En general se aplica este ultimo articulo para apreciar el daño que ha surgido como resulta de una ofensa perpetuado contra la persona." Cfr. Escrito de contestación de la demanda (fondo, tomo II, folio 335). [Volver]

38. "Artículo 1393: 1. Una causa civil con respecto a la difamación puede servir para indemnizar el daño o reparar el prejuicio a nombre o reputación de la victima. 2. En apreciar este, el juez tomará en cuenta el grado menos grave o mas grave del insulto, asimismo la calidad, posición y estatus económico y circunstancias de las dos partes." Cfr. Escrito de contestación de la demanda (fondo, tomo II, folio 336). [Volver]

39. Cfr. Case Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 88; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párr. 64. [Volver]

40. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 53. [Volver]

41. El Estado hizo referencia a: Pedido Formal para Iniciar un Procedimiento Urgente para Evitar Daños Inmediatos e Irreparables, 15 de diciembre de 2002; Información Adicional, 21 de mayo de 2003; Comentarios sobre el Informe del Estado Parte Surinam (CERD/C/446/Add.1), 26 de enero de 2004; Pedido para Iniciar un Procedimiento Urgente y un Procedimiento de Seguimiento en Relación con la Adopción Inminente de Legislación Racialmente Discriminatoria por la República de Surinam, 6 de enero de 2005, y Pedido de Seguimiento y Acción Urgente Acerca de la Situación de Indígenas y Tribus en Surinam, 8 de julio de 2005. [Volver]

42. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales sobre Surinam (octogésima sesión, 2004), N.U. Doc. CCPR/CO/80/SUR, 4 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.3, folios 1492-1496). [Volver]

43. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones sobre los Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la Convención, Observaciones Finales sobre Surinam (sesión sesenta y cuarta, 2004), N.U. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de abril de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.2, folios 1486-1491). [Volver]

44. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Seguimiento, Decisión 3(66) sobre Surinam (sexagésima cuarta sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/66/SUR/Dec.3, 9 de marzo de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.4, folios 1497-1498). [Volver]

45. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 3(62) sobre Surinam (sexagésima segunda sesión, 2003), N.U. Doc. CERD/C/62/CO/Dec.3, 21 de marzo de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.1, folios 1484-1485). [Volver]

46. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(67) sobre Surinam (sexagésima séptima sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/2, 18 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.5, folios 1499-1500). [Volver]

47. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(69) sobre Surinam (sexagésima novena sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/5, 18 de agosto de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.6, folios 1501-1502). [Volver]

48. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Advertencia Temprana y Acción Urgente, Decisión 1(68) sobre los Estados Unidos de América (sexagésima octava sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/USA/DEC/1, 11 de abril de 2006, párr. 4. [Volver]

49. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 86; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15. Cfr. también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párrs. 183 y 184; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párrs. 67, 68 y 69, y Caso Servellón García y otros, supra nota 11, párr. 34. [Volver]

50. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) v. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Cantoral Huamaníy García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 38, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 32. [Volver]

51. Aunque el 30 de marzo de 2007 el Presidente decidió requerir los testimonios por declaración jurada del Sr. Michel Filisie, Ministro de Desarrollo Regional de Surinam y de Gaa'man Gazon Mathodja (supra nota 4), el 25 de abril de 2007 el Estado informó a la Corte de su desistimiento de dichas declaraciones en este caso. [Volver]

52. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 53; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 41, y Case Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 37. [Volver]

53. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros), supra nota 50, párr. 75; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 41, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 38. [Volver]

54. Cfr. Case Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 44, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 40. [Volver]

55. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11. [Volver]

56. El artículo 2 establece que: "[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el articulo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hace efectivos tales derechos y libertades." [Volver]

57. El artículo 3 establece que: "[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica." [Volver]

58. El artículo 21 establece, inter alia, que: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley." [Volver]

59. El artículo 25 establece que: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:

    a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

[Volver]

60. Articulo 1(1) establece que: [L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." [Volver]

61. Este hecho fue reconocido por el Estado (fondo, tomo II, folio 291). Cfr. también Testimonio de Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards durante la audiencia pública del 9 a 10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, pp. 3-4). [Volver]

62. Este hecho fue reconocido por el Estado (fondo, tomo II, folio 288). Cfr. también Testimonio de Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 4), Peritaje del Profesor Richard Price durante la audiencia pública del 9 a 10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, p. 57), y peritaje de Salomon Emanuels durante la audiencia pública del 9 a 10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, p. 67). [Volver]

63. Este hecho fue reconocido por el Estado (fondo, tomo II, folio 297). Cfr. también Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", el 15 de octubre de 2003 (expediente de apéndices a la demanda, anexo 2, folio 15). [Volver]

64. Aunque el asunto de los derechos de propiedad está en controversia, las partes concuerdan en que el pueblo Saramaka tiene sus propias normas tradicionales y costumbres con respecto a la forma en que el pueblo Saramaka usa y goza de la propiedad. [Volver]

65. Cfr. Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63. [Volver]

66. Al hacer referencia al término "territorio" la Corte se refiere a la totalidad de tierra y recursos que los Saramaka han utilizado tradicionalmente. En este sentido, el territorio Saramaka pertenece de manera colectiva a los miembros del pueblo Saramaka, mientras que las tierras dentro de ese territorio están divididas entre los doce clanes Saramaka (supra párr. 100). Cfr. Affidávit de Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie, el 5 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 4, folio 1911); Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, pp. 60-61), y Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63. [Volver]

67. Cfr. Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63, (folios 17-18). [Volver]

68. Cfr. Testimonio del Capitán Cesar Adjako durante la audiencia pública del 9 a 10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, p. 15); Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); Informe del Profesor Richard Price del 30 de septiembre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1, folio 4), y Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63, (folio 16). [Volver]

69. Cfr. Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63, (folio 14), y Affidávit del Dr. Peter Poole de 30 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 8, folio 1961). [Volver]

70. Cfr. Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63. [Volver]

71. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 5). [Volver]

72. Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); informe del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63, (folio 16). [Volver]

73. Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); informe del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63, (folio 16). [Volver]

74. Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); Informe del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, "Report in support of Provisional Measures", supra nota 63, (folio 16). [Volver]

75. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121, y 131, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137 y 154. [Volver]

76. Desde el año 1972, en la resolución adoptada por la Comisión sobre "Protección Especial de las Poblaciones Indígenas - Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial", la Comisión declaró que "por razones históricas y por principios morales y humanitarios, la protección especial de las poblaciones indígenas constituye un sagrado compromiso de los Estados". Cfr. Resolución sobre la Protección Especial de las Poblaciones Indígenas. Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, OEA/Ser.L/V/II/.29 Doc. 41 rev. 2, 13 de marzo de 1973, citado en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12/85, Caso No. 7615, Yanomami. Brasil, 5 de marzo de 1985, párr. 8. Cfr. también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OAS/Ser.L/V/II.96 Doc.10 rev 1, 25 abril de 1997, Capitulo IX (señalando que "Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizás sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales."); UNCERD, Recomendación General No. 23, Los Derechos de los Pueblos Indígenas (sesión cincuenta y uno, 1997), U.N. Doc. A/52/18, anexo V, 18 de agosto de 1997, párr. 4 (invitando a los Estados Partes a tomar ciertas medidas para reconocer y garantizar los derechos de los pueblos indígenas), y ECHR, Caso Connors Vs. El Reino Unido, Sentencia del 27 de mayo de 2004, Demanda no. 66746/01, párr. 84 (señalando que los Estados tienen la obligación de tomar acciones positivas para promover y proteger las diferentes tradiciones de minorías bajo el umbral de igualdad bajo la ley). [Volver]

77. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 132-133. [Volver]

78. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 133. [Volver]

79. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118. Cfr. también Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137. [Volver]

80. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 148. [Volver]

81. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 120 (citando Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 149). [Volver]

82. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 143. [Volver]

83. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 149. Cfr. también Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 131. [Volver]

84. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118-121, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124, 131, 135 y 154. Cfr. también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 75/02, Case 11.140. Mary y Carrie Dann. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 128 (observando que "la continua utilización de sistemas colectivos tradicionales de control y uso del territorio son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas"), y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 40/04, fondo. Caso 12.052. Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 114 (haciendo énfasis en que "los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han reconocido que los pueblos indígenas gozan de una relación particular con la tierra y los recursos tradicionalmente ocupados y usados por ellos, conforme a los cuales esas tierras y recursos son considerados de propiedad y goce de las comunidades indígenas en su conjunto y de acuerdo con el cual el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales.") [Volver]

85. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148, 150 y 152-153. [Volver]

86. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 138-139, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 122-123. [Volver]

87. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 127-130, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 117. [Volver]

88. Surinam ratificó ambos el 28 de marzo de 1977. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 Diciembre 1966, 99U.N.T.S. 171, Can T.S. 1976 No. 47, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 23 de marzo de 1976), y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 Diciembre 1966, 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 3 de enero de 1976). [Volver]

89. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó preocupación por la "situación precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su derecho a la auto-determinación según el artículo 1 del Pacto". [Volver]

90. Artículo 1 común del PIDCP y PIDESC. [Volver]

91. Cfr. Artículo 29 de la Convención Americana. Cfr. también Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 37, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 113-115 (sosteniendo una interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tenga en consideración el desarrollo progresivo del corpus juris gentium del derecho internacional de los derechos humanos en el tiempo y en su estado actual. [Volver]

92. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 133. [Volver]

93. ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27) (quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, párrs. 1 y 3.2. [Volver]

94. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párrs. 86.5 y 130. [Volver]

95. Cfr. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones sobre los Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la Convención, Observaciones Finales sobre Surinam, supra nota 43, párr. 11. [Volver]

96. Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales sobre Surinam, supra nota 42, párr. 21 (expresando preocupación "sobre la falta de reconocimiento legal y garantías para la protección de los derecho indígenas y tribales a sus tierras y otros recursos", y recomendando que Surinam "garantice a los miembros de comunidades indígenas el pleno goce de todos los derechos reconocidos en el artículo 27 del Pacto y que adopte legislación específica para tal propósito") (expediente de anexos al escrito de los representantes, anexo 4.3, folios 1495-1496). [Volver]

97. Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2001/65 de la Comisión (quincuagésimo novena sesión), ONU Doc. E/CN.4/2003/90, 21 de enero de 2003, párr. 21 (explicando que, "[l]egalmente, el Estado es el dueño de la tierra que ocupan, y éste puede otorgar concesiones de propiedad privada a particulares. Las tierras, territorios y recursos indígenas y tribales no están reconocidos en la ley. [...] No obstante se hayan presentado peticiones al Gobierno nacional y ante el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos (Comisión y Corte), las comunidades indígenas y maroon aún no han recibido la protección que requieren"). El Banco Interamericano de Desarrollo asimismo apoyó este análisis en su estudio realizado en agosto del 2006 sobre los pueblos indígenas y maroon en Surinam. Dicho estudio indica que "la ley surinamés no reconoce ni protege el sistema tradicional de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas y tribales, ni su relación especial con el bosque. Todas las tierras y todos los recursos naturales se entienden que pertenecen al Estado". Cfr. Banco Interamericano de Desarrollo, Pueblos Indígenas y Maroon en Surinam, agosto del 2006 (fondo, tomo II, folio 567). [Volver]

98. Cfr. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 8); Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, p. 16), Affidávit de Silvi Adjako, 7 y 8 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 5, folios 1919-1925); Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 59); Dictamen de Salomon Emanuels, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, pp. 67 y 69), y Affidávit del Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie, supra nota 66, (folios 1911-1912). [Volver]

99. Cfr. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 8); Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, p. 16); Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 59); Dictamen de Salomon Emanuels, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, pp. 67 y 69), y Affidávit del Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie, supra nota 66. [Volver]

100. Cfr. Affidávit del Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie, supra nota 66, y Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 60). [Volver]

101. Affidávit del Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie, supra nota 66. [Volver]

102. Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 60). [Volver]

103. Cfr., por ejemplo, CtEDH, Connors vs. El Reino Unido, supra nota 76, párr. 84 (declarando que los Estados tienen una obligación positiva de adoptar los pasos necesarios para salvaguardar y proteger los diferentes estilos de vida de las minorías con el fin de garantizarles el derecho a la igualdad ante la ley). Cfr. también, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, supra nota 76 (señalando que "en el derecho internacional general y en el derecho interamericano específicamente, protecciones especiales para los pueblos indígenas pueden ser necesarios para que estos ejerzan sus derechos plenamente y con igualdad ante el resto de la población. Adicionalmente, puede que se requieran protecciones especiales para los pueblos indígenas con el fin de garantizar su supervivencia física y cultural - lo cual es un derecho protegido en varios convenios e instrumentos internacionales"). Cfr. también ONU, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, Art. 1.4 (señalando que "[l]as medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial [.]", y Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 23, Derechos de los Pueblos Indígenas, supra nota 76, párr. 4 (haciendo un llamado a los Estados a adoptar ciertas medidas con el fin de reconocer y garantizar los derechos de los pueblos indígenas). [Volver]

104. Decreto L-1 del 15 de junio de 1982, que contiene principios básicos sobre la política de tierras, SB 1982, no. 10, Artículo 4 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 53). [Volver]

105. Decreto L-1 del 15 de junio de 1982, supra nota 104. [Volver]

106. Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, que contiene reglas generales para la explotación y exploración de minerales (Decreto de Minería), Artículos 47 y 48 (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folio 144). [Volver]

107. Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46(b). [Volver]

108. Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46(c). [Volver]

109. Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46(a). [Volver]

110. Cfr. Artículo 41(2) de la Ley de Gestión Forestal, 18 de septiembre de 1992 (expediente de anexos a la demanda, anexo 6, folio 75). Cfr. también Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, p. 19), y Testimonio de Rene Somopawiro durante la audiencia pública en la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, pp. 40 y 53). [Volver]

111. Cfr. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, pp. 39 y 42). [Volver]

112. Cfr. Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, pp. 18-20), y Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 49). [Volver]

113. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 52). [Volver]

114. Cfr. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 52). [Volver]

115. Cfr. Articulo 41 de la Ley de Gestión Forestal, supra nota 110, (folios 74-75). [Volver]

116. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 153; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 215, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209. [Volver]

117. La Corte observa que en el caso de la Comunidad Moiwana se ordenó al Estado crear un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional de la comunidad Moiwana. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209. [Volver]

118. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 143. [Volver]

119. Constitución de Surinam, Artículo 41 (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 28), y Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 2 (folio 120). [Volver]

120. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 8). [Volver]

121. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118. [Volver]

122. La Corte también toma nota que la Comisión Africana, así como la Corte Suprema de Canadá y la Corte Constitucional de África del Sur han declarado que los derechos de las comunidades indígenas a las tierras deben ser entendidos de manera tal que incluyan los recursos naturales que allí se encuentren. Sin embargo, la Comisión Africana y la Corte Suprema de Canadá han observado que tales derechos no son absolutos, y que pueden ser restringidos bajo ciertas condiciones. Cfr. Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, The Social and Economic Rights Action Center and the Center for Economic and Social Rights v. Nigeria, Comunicación 155/96 (2001), párrs. 42, 54 y 55, y Delgamuukw v. British Columbia, [1997] 3 S.C.R. 1010 (11 de diciembre de 1997), párrs. 194, 199 y 201. La Corte Constitucional de África del Sur, citando una ley interna que requería la devolución de tierras a dueños que habían sido desposeídos de éstas por políticas racialmente discriminatorias, sostuvo el derecho de un pueblo indígena a los recursos minerales que se encontraban en tales tierras. Cfr. Alexkor Ltd. and the Government of South Africa v. Richtersveld Community and Others, CCT/1903 (14 de octubre de 2003), párr. 102. [Volver]

123. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118. [Volver]

124. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118 y 121. [Volver]

125. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 144-145 citando (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 155. Cfr., también, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 137. [Volver]

126. Cfr., e.g. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Länsman y otros vs. Finlandia (quincuagésima segunda sesión, 1994), Comunicación No. 511/1992, ONU Doc. CCPR/C/52/D/511/1994, 8 de noviembre de 1994, párr. 9.4 (permitiendo que los Estados lleven a cabo actividades de desarrollo que limiten los derechos de una minoría cultural, siempre y cuando dicha actividad no extinga por completo el modo de vida del pueblo indígena). [Volver]

127. Al utilizar el término (plan de desarrollo o inversión) la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras. [Volver]

128. Cfr., e.g. OIT Convenio No. 169, Artículo 15(2) (declarando que "[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.") El Banco Mundial ha implementado requisitos similares, Banco Mundial, Política Operacional Revisada y Procedimientos del Banco en relación con Pueblos Indígenas (OP/BP 4.10). Otros documentos hablan de manera más amplia sobre el derecho de una minoría de participar en las decisiones que le afectan directa o indirectamente. Cfr., e.g. ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27), supra nota 93, párr. 7 (indicando que el goce de los derechos culturales conforme al artículo 27 del PIDCP "puede requerir la adopción de medidas positivas legales de protección y medidas que garanticen la participación efectiva de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan"); Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 23, Derechos de los Pueblos Indígenas, supra nota 76, párr. 4(d) (haciendo un llamado a los Estados a "[g]arantizar que los miembros de los pueblos indígenas tengan el mismo derecho con respecto a la participación efectiva en la vida pública y que no se tome ninguna decisión que guarde una relación directa con sus derechos o intereses sin su consentimiento informado").[Volver]

129. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda (sesión setenta, 2000), ONU Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, 15 de noviembre de 2000, párr. 9.5. [Volver]

130. Por un voto de 143 a favor y 4 en contra, con 11 abstenciones, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de septiembre de 2007, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Cfr. http://www.un.org/News/Press/docs/2007/ga10612.doc.htm). [Volver]

131. La Corte observa que, al explicar la posición del Estado a favor de este texto, el representante de Surinam hizo referencia al texto del artículo 32 de esta Declaración. Al respecto, el comunicado de prensa emitido por las Naciones Unidas señaló: "[El representante de Surinam] dijo que su Gobierno aceptó el hecho que los Estados deberían buscar consultar previamente a fin de evitar desconsiderar los derechos humanos. El nivel de dichas consultas depende de las circunstancias específicas. No se deben entender a dichas consultas como un fin en si mismas, sino como un medio para servir el objetivo de respetar los intereses de aquellos que utilizaron la tierra", supra nota 130. Cfr. también http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es/drip.html. [Volver]

132. Testimonio de Comisionado de Distrito Rudy Strijk durante la audiencia pública en la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, p. 23). [Volver]

133. Asimismo, en Comunidades Indígenas Maya en el Distrito de Toledo vs. Belice, la Comisión Interamericana observó que los Estados deben llevar a cabo consultas efectivas y plenamente informadas con comunidades indígenas con relación a hechos o decisiones que pudieran afectar sus territorios tradicionales. En dicho caso, la Comisión determinó que un procedimiento de "consentimiento pleno e informado" requiere "como mínimo, que todos los integrantes de la comunidad estén plenamente enterados de la naturaleza y consecuencias del proceso que estén provistos de una oportunidad efectiva para participar de manera individual o colectiva". Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 40/04, Fondo. Caso 12.052. Comunidades Indígenas Maya en el Distrito de Toledo, supra nota 84, párr. 142. Cfr. también, los Principio del Ecuador, Principio 5. [Volver]

134. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, supra nota 97, p. 2. [Volver]

135. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, supra nota 97, párr. 66. [Volver]

136. El CEDR ha observado que "[e]n cuanto a la explotación de los recursos que yacen en el subsuelo en tierras tradicionales de comunidades indígenas, el Comité observa que la mera consulta con estas comunidades no es suficiente para cumplir con los requisitos establecidos por el Comité en su recomendación general XXIII sobre los derechos de los pueblos indígenas. El Comité, por lo tanto, recomiendo que se obtenga el consentimiento previo e informado de dichas comunidades". Cfr. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones de los Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 9 de la Convención. Observaciones Finales respecto del Ecuador (sesión sesenta y dos, 2003), ONU Doc. CERD/C/62/CO/2, 2 de junio de 2003, párr. 16. [Volver]

137. Cfr. Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra nota 130, Artículo 32.2 (señalando que "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo". Cfr. también O.I.T. Convenio No. 169, supra nota 128, Artículo 15(2) (señalando que "[l]os pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades"). [Volver]

138. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones de los Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 9 de la Convención. Observaciones Finales respecto del Ecuador, para. 16. [Volver]

139. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, supra nota 97, párr. 66. [Volver]

140. Mapa preparado por el Ministerio de Recursos Naturales (expediente de anexos a la demanda, anexo 16, folios 180-181). [Volver]

141. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, pp. 45-46). [Volver]

142. Testimonio del Comisionado de Distrito Rudy Strijk, supra nota 132 (transcripción de audiencia pública, p. 26). [Volver]

143. Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, pp. 55-56). [Volver]

144. Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, pp. 55-56). [Volver]

145. Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, pp. 55-56). [Volver]

146. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 6). [Volver]

147. Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, pp. 15-16). [Volver]

148. Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, p. 14). [Volver]

149. Cfr. Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 58), y Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, p. 13). [Volver]

150. Testimonio del Comisionado de Distrito Rudy Strijk, supra nota 132 (transcripción de audiencia pública, pp. 26 y 30). [Volver]

151. Testimonio del Comisionado de Distrito Rudy Strijk, supra nota 132 (transcripción de audiencia pública, p. 30). [Volver]

152. Cfr. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 47). [Volver]

153. Cfr. Mapa II, presentado por Peter Poole ante la Comisión Interamericana durante la audiencia pública del 5 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 15, folio 172). [Volver]

154. Cfr. Affidávit del Dr. Peter Poole, supra nota 69 (folio 1965). [Volver]

155. Cfr. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, pp. 4-5). [Volver]

156. Cfr. Testimonio del Capitán Cesar Adjako, supra nota 68 (transcripción de audiencia pública, p. 16). [Volver]

157. Cfr. Affidávit de Silvi Adjako, supra nota 98 (folio 1924). [Volver]

158. Cfr. Affidávit de S. Hugo Jabini de 3 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 6, folios 1937-38). [Volver]

159. Affidávit de Silvi Adjako, supra nota 98, (folio 1924). [Volver]

160. Affidávit de S. Hugo Jabini, supra nota 158 (folio 1938). [Volver]

161. Cfr. Affidávit del Dr. Robert Goodland de 27 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 3, folios 1887-1894), y Affidávit del Dr. Peter Poole, supra nota 69 (folios 1964-65). [Volver]

162. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folio 1888). [Volver]

163. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folio 1892). [Volver]

164. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folio 1892). [Volver]

165. Affidávit del Dr. Peter Poole, supra nota 69 (folio 1964). [Volver]

166. Cfr. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folios 1890-1891), y Affidávit del Dr. Peter Poole, supra nota 69 (folios 1964-1965). [Volver]

167. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folios 1891). [Volver]

168. Cfr. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folios 1890-1891). [Volver]

169. Cfr. Affidávit del Dr. Peter Poole, supra nota 69 (folio 1964). [Volver]

170. Cfr. Affidávit del Dr. Robert Goodland, supra nota 161 (folio 1894) (citando las estadísticas forestales de 1999 a 2005 de la Fundación de Manejo Forestal de Surinam), y Resumen de las concesiones madereras en la Región Pokigron. Mapa producido por la Fundación de Manejo Forestal de Surinam, Ministerio de Recursos Naturales, agosto 2003 (expediente de anexos al escrito de los representantes, anexo 1.1, folio 1460). [Volver]

171. Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p. 8). [Volver]

172. Cfr. Mapa preparado por el Ministerio de Recursos Naturales, supra nota 140. [Volver]

173. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 144. Cfr. también, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Iván Kitok vs. Suecia, Comunicación No. 197/1985, ONU Doc. CCPR/C/33/D/197/1985, 10 de agosto de 1988, párr. 9.8. [Volver]

174. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 144-145, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 137. [Volver]

175. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 8, párr. 155; Caso Escué Zapata, supra nota 22, y Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 121. [Volver]

176. Este derecho también está reconocido en otros instrumentos internacionales. Cfr., inter alia, Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 6; PIDCP, Artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XVII, y Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, Artículo 5. [Volver]

177. Cfr. Caso Bamaca Velasquez Vs. Guatemala. fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 188, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 177. Cfr. también Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Consideración de los Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales respecto de Gabón, ONU Doc. CCPR/C/31/ADD.4, 18 de noviembre de 1996, párr. 54. [Volver]

178. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 188. [Volver]

179. Cfr. Caso Bamaca Velasquez, supra nota 177, párr. 179; Caso La Cantuta Vs. Perú. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 120, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 188. [Volver]

180. Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 177, párr. 179, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 188. [Volver]

181. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 189. [Volver]

182. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 189. [Volver]

183. Cfr. Constitución de Surinam, Artículo 41, supra nota 119, y Artículo 1386 del Código Civil de Surinam (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folios 51). [Volver]

184. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 188-190. [Volver]

185. Durante el procedimiento de este caso ante la Corte, y anteriormente durante el procedimiento de la petición ante la Comisión, se han utilizado varios nombres para referirse a este caso. En el informe del artículo 50 la Comisión utilizó el nombre "12 Clanes Saramaka"; en las Resoluciones del Presidente de la Corte de 30 de marzo y 14 de abril de 2007 se utilizó el nombre "Comunidad Saramaka", y en varias comunicaciones entre la Secretaría de la Corte y las partes se ha utilizado el nombre de "Wazen Edwards y otros". Sin embargo, en reconocimiento del derecho de los miembros del pueblo Saramaka al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema comunal y tradiciones ancestrales como comunidad tribal, la Corte considera que el nombre "Pueblo Saramaka" es más apropiado. [Volver]

186. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 86.5. [Volver]

187. Affidávit de Mariska Muskiet de 3 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 7, folio 1946). [Volver]

188. Cfr., por ejemplo, caso Marijkedorp (decidiendo que los títulos de propiedad privada opacan las formas tradicionales de tenencia de tierras). Cfr. además Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187, y Banco Interamericano de Desarrollo, Pueblos Indígenas y Maroons en Surinam, supra nota 97, (folio 568) (declarando que "[b]ajo el derecho surinamés, las comunidades y pueblos indígenas y tribales carecen de personalidad jurídica y por tanto no tienen la capacidad para ejercer sus derechos [...] Cualquier intento por parte de pueblos indígenas para hacer uso del sistema judicial a, por tanto, fracasado") [Volver]

189. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 189. [Volver]

190. Cfr. Artículos 1386, 1387, 1388, 1392 y 1393 del Código Civil de Surinam (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folios 51) y Contestación a la demanda (fondo, volumen II, folios 335-336). [Volver]

191. Cf. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. [Volver]

192. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 185; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 130, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 168. Cfr. también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 191, párr. 24. [Volver]

193. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 63. [Volver]

194. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 96. [Volver]

195. Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187, (folio 1943). [Volver]

196. Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187. [Volver]

197. Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187, (folio 1950). [Volver]

198. Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187, (folio 1950). [Volver]

199. Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187 (folio 1950). Cfr. también ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, U.N. Doc. A/59/258, 12 de agosto de 2004, párr. 29 (por el cual el Relator Especial enfatizó que "los pueblos indígenas no tienen acceso igualitario al sistema judicial y se encuentran con discriminación de todo tipo en la operación del sistema de justicia.") [Volver]

200. Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Articulo 46 (a) (folio 144). [Volver]

201. Decreto E 58 de 8 de mayo de 1986, supra nota 106, Artículo 46 (a) (folio 144). [Volver]

202. Affidávit de la Dra. M. R. Hoever-Venoaks de 29 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 10, folio 1982). [Volver]

203. Peticiones presentadas por las presuntas víctimas ante el Presidente de la República de Surinam el 15 de enero de 2003 y 16 de abril de 2000, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de Surinam supra nota 119 (folios 182-185 y 204-205); y peticiones presentadas de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Gestión Forestal de 1992 el 24 de octubre de 2005 y el 1 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folios 182-185, y anexo 18, folios 205-208). [Volver]

204. El artículo 63(1) establece que: "[c]uando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada." [Volver]

205. Cfr. Caso Velasquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Cantoral Huamaníy García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 156, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 131. [Volver]

206. Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 165, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 131. [Volver]

207. Cfr. Caso Velasquez Rodríguez, supra nota 205, párrs. 25-26; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros), supra nota 49, párrs. 76-79. Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 179, párrs. 200-203, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párrs. 414-416. [Volver]

208. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 29. Cfr. también Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 162-167. [Volver]

209. El pueblo Saramaka está compuesto por aproximadamente unas 30,000 personas. Dada la escasez de información de censos ciertos acerca de la composición de la comunidad Saramaka, se estima que ésta está compuesta por entre 25,000 a 34,482 integrantes. El pueblo Saramaka también está disperso a través de la región superior del Río Surinam, en el Distrito Brokopondo, y en otras áreas de Surinam, incluyendo la capital, Paramaribo (supra párr. 80). [Volver]

210. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 164; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. [Volver]

211. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 180, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 142. [Volver]

212. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 205, párr. 50; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 49, párr. 43. Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 179, párrs. 213 y 216, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párrs. 423 y 430. [Volver]

213. Cfr. Case Garrido y Baigorria, supra nota 207, párr. 79, y Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros), supra nota 49, párr. 212. Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 179, párr. 243, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 455. [Volver]


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