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DERECHOS


26mar05


Sentencia de ilegalización de Aukera Guztiak.


Tribunal Supremo
Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Presidente:
Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:
Excmos. Sres.:

  • D. Joaquín Samper Juan
  • D. Fernando Ledesma Bartret
  • D. Enrique Bacigalupo Zapater
  • D. Román García Varela
  • D. Fernando Pérez Esteban
  • D. Aurelio Desdentado Bonete
  • D. Jaime Rouanet Moscardó
  • D. Joaquín Delgado García
  • D. Xavier O´callaghan Muñoz
  • D. Carlos García Lozano
  • Dª.Milagros Calvo Ibarlucea
  • D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
  • D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
  • D. Emilio Frías Ponce
  • D. Javier Juliani Hernan

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil cinco.

Vistos los recursos contencioso-electorales números 7/2005 y 8/2005, seguidos a instancia de la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y del Ministerio Fiscal, contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya de fecha 21 de marzo de 2005, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco de 22 de marzo de 2005, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, en lo relativo a las distintas candidaturas denominadas "AUKERA GUZTIAK (AG)"; siendo parte demandada las indicadas candidaturas, representadas por el Procurador D. Rafael Nuñez Pagan, y asistidas por la Letrada Dª Beatriz Illardia Olangua.

Antecedentes de Hecho.

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2005, el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno de la Nación y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de marzo de 2005 ha presentado escrito ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que interpone recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de fecha 21 de marzo de 2005, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco de 22 de marzo de 2005, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones al Parlamento Vasco, convocadas por Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, impugnación que formula en lo relativo a las candidaturas denominadas "AUKERA GUZTIAK (AG)" y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda, 2 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos. En dicho escrito de recurso se solicita de la Sala que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto los referidos Acuerdos en cuanto a las citadas candidaturas. Asimismo, y mediante otrosí, vino a solicitar la adopción de la medida cautelar de suspensión de la obligación de entregar una copia del Censo a las indicadas candidaturas, que por aplicación del artículo 45.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tiene la Oficina del Censo Electoral.

SEGUNDO.- Con igual fecha, el Fiscal, en virtud de la legitimación que le otorga el art. 49. 5, b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación con el art. 11.1 de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ha presentado escrito interponiendo recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a que anteriormente se ha hecho referencia, solicitando a la Sala, previos los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que "se declare que no es conforme a Derecho la candidatura presentada por la Agrupación de Electores AUKERA GUZTIAK (AG) procediendo, en consecuencia a ANULAR LOS ACTOS de proclamación impugnados".

TERCERO.- Una vez presentados los citados escritos de interposición de los recursos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a la celeridad y concentración que el presente procedimiento posee, la Sala, en virtud de Providencia de 24 de marzo de 2005 acordó notificar dicha presentación a la representación de las Candidaturas cuya proclamación resultaba impugnada, a fin de que «antes de las quince horas del día veinticinco del corriente mes de marzo puedan comparecer en el presente procedimiento, debidamente representados y asistidos, y efectuar cuantas alegaciones y aporten los elementos de prueba que estimen oportunos, significándose que la brevedad del término señalado se corresponde con el carácter sumario del procedimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General».

Asimismo se tuvo por interesada la medida cautelar solicitada por el Abogado del Estado, de suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral de suministrar copia del Censo a las candidaturas, acordándose al efecto la formación de pieza separada. Por último se daba cuenta de la habilitación del Registro General del Tribunal Supremo y de la Secretaría de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial durante las 24 horas de los días 23, 24, 25 y 26 de marzo del presente año, según Acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de este año, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 del presente mes, a los solos efectos de posibilitar la presentación de los escritos referidos.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de veinticinco de marzo de dos mil cinco se acordó acceder a la medida cautelar solicitada por el representante del Gobierno de la Nación y, en consecuencia, suspender la entrega de la copia del Censo electoral a los representantes de las candidaturas hasta tanto recayera la Sentencia que pusiera fin al procedimiento, comunicándoselo oportunamente a la Oficina del Censo.

QUINTO.- Afirma el Abogado del Estado en su recurso, en síntesis, que existe la certeza racional, que cabe inferir de los medios de prueba que aporta en su recurso, de que las candidaturas que se impugnan por ser sucesoras o continuadoras de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, cuya ilegalidad y disolución fue acordada por esta misma Sala por su instrumentalidad y subordinación a la banda terrorista ETA, se encuentran en efecto incursas en la prohibición de proclamación electoral prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Electoral General, por ser, una vez más, continuación de aquellos Partidos Políticos disueltos.

Argumenta al efecto dicha representación que dichas candidaturas no son sino una nueva materialización de aquella estrategia trazada por la banda terrorista ETA de actuar mediante «el desdoblamiento entre la actividad terrorista y la política», que fue iniciado desde finales de los años sesenta y cuyo pormenorizado análisis, con carácter de hecho probado, se hizo en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003. Estas nuevas candidaturas serían, como se dice, otro paso más en aquella misma estrategia que estaría dado con el fin de participar en la acción política con una organización instrumental que opere en la legalidad; en definitiva, sería «la continuación de la banda terrorista ETA en la vida política; el fruto y desarrollo, por tanto, de las nuevas circunstancias derivadas de la ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA».

Continúa dicho escrito exponiendo los precedentes representados por las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003, de 3 de mayo de 2003, de 5 de octubre de 2003 y de 21 de mayo de 2004, así como por las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los respectivos recursos de amparo interpuestos contra aquéllas, y realiza un análisis de las circunstancias fácticas relevantes que concurren en las citadas candidaturas para, racionalmente valorados, fundamentar su pretensión anulatoria de la proclamación.

En primer lugar, alude a las circunstancias concurrentes que evidencian en "AUKERA GUZTIAK" su carácter de sucesión y continuación de "BATASUNA" desde una doble perspectiva: de un lado, sus antecedentes y las relaciones políticas, organizativas y funcionales que "AUKERA GUZTIAK" ha mantenido con los partidos disueltos, con el "complejo o entramado BATASUNA" e incluso de modo directo con la organización terrorista ETA, y, de otra parte, las conexiones, vinculaciones y relaciones personales de los integrantes, promotores y valedores de las Candidaturas impugnadas con los Partidos Políticos disueltos o con la misma banda terrorista.

Se concretan tales circunstancias en los apartados que a continuación expresaremos de manera resumida y que se recogen en el Fundamento VI de su escrito, bajo la denominación "relaciones de conexión de la candidatura impugnada":

1.- Las actuaciones previas de la organización terrorista ETA y de BATASUNA que evidencian que la presentación de una lista teóricamente independiente, con posibilidades de ser aceptada pese a la ilegalización de BATASUNA, es una actuación clave en la estrategia de ETA y que fue trazada por la misma banda terrorista.

2.- La subordinación instrumental de la candidatura a los designios de BATASUNA, que resulta igualmente de la reunión previa a su presentación con la cúpula dirigente de BATASUNA en el Hotel Abando de Bilbao el 25 de febrero de 2005.

3.- Las numerosas evidencias documentales (carteles, formularios, instancias) que, referidas indistintamente a BATASUNA y a AUKERA GUZTIAK, aparecen en poder de personas de una y otra organización.

4.- Los actos propios de BATASUNA y de AUKERA GUZTIAK en el ámbito social, político y cotidiano en la etapa preelectoral, manteniendo una relación atípica de recíproco silencio, pese a la teórica competencia electoral que debieran tener, y que evidencian la complementariedad de estrategias.

5.- La negativa a condenar el terrorismo por parte de AUKERA GUZTIAK, idéntica a la estrategia siempre mantenida por BATASUNA, y la explicación de las acciones terroristas como una consecuencia natural -"contextualizada"- de un pretendido "conflicto vasco", así como el revestimiento de esa misma justificación de eufemismos sintáctica, gramatical y lexicográficamente idénticos a los utilizados por BATASUNA, cuando no a los contenidos en los mismos documentos internos (los Zutabes) de ETA.

6.- Las estrechas relaciones operativas, políticas e instrumentales de Antton Lafont, Juan Mari Irigoien y María Jesús Rodríguez de Lera, promotores los primeros y candidata la última de AUKERA GUZTIAK, con personas relevantes del complejo BATASUNA/ETA, recibiendo de él las correspondientes instrucciones de actuación.

7.- El importante porcentaje (18,8 %) de personas firmantes en apoyo a la candidatura (6.035 personas de un total de 31.956 firmas válidas) que están relacionadas con la llamada Izquierda Abertzale y las organizaciones de su entorno, entre los que se cuentan, por ejemplo, 964 personas que han tenido relación con ETA y 44 que han pertenecido a las sucesivas Mesas Nacionales de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK o BATASUNA.

8.- Las estrechas vinculaciones con el complejo ETA/BATASUNA que ostentan 11 de los candidatos de las listas de la agrupación electoral cuya proclamación ahora se impugna.

Concluye por todo ello el Abogado del Estado afirmando en su recurso que según resulta de lo expuesto «la creación de la candidatura obedece exactamente al designio de ETA y a su deseo de no perder representación institucional».

Asimismo, en los Fundamentos de Derecho del recurso, tras referirse a los extremos de procedencia de éste, esto es, a la competencia del Tribunal, procedimiento aplicable y legitimación, argumenta la Abogacía del Estado sobre el valor probatorio que ostentan los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, en su doble consideración de prueba pericial y documental, y los Autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional en la tramitación de diligencias previas y sumarios; destacando en concreto la eficacia probatoria del Auto de 26 de agosto de 2002, dictado en el Sumario 35/2002, confirmado expresamente por el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2002. Igualmente, argumenta sobre el valor probatorio de la prueba documental consistente en las noticias de prensa aportadas como medio eficaz para acreditar los hechos demostrativos de la conexión a que acaba de aludirse, refiriéndose para ello a la doctrina expuesta por esta propia Sala en su Sentencia de 27 de marzo de 2003.

Finalmente, examina los efectos que tiene la ilegalización de un Partido Político y lo vincula con la prohibición contenida en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, y con la doctrina constitucional sobre la sucesión o continuidad de tales Partidos por agrupaciones de electores, y concluye, con fundamento en aquella Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, dictada en el proceso de ilegalización de los Partidos Políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRIARROK y BATASUNA, que «la imposibilidad de que las candidaturas impugnadas participen en las elecciones al Parlamento Vasco es una medida consecuente y necesaria en relación con la disolución de aquellos partidos políticos, pues de otro modo esas formaciones políticas, sus dirigentes y estructuras, continuarían concurriendo a procesos electorales, que sería no solo frontalmente opuesto a lo fallado en la Sentencia de ilegalización, sino también contrario a lo que la propia Ley dispone».

SEXTO.- Sustenta el Ministerio Fiscal su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos, comprensivos de los hechos y fundamentos que expone:

Que esta Sala dictó Sentencia, con fecha 27 de marzo de 2003, en la que declaró la ilegalidad de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, y, su consecuente disolución, cancelación de sus respectivas inscripciones en el registro de Partidos Políticos y el cese inmediato de todas sus actividades; desde entonces, se alega, ha sido propósito declarado de los mentores de las formaciones ilegalizadas intentar, en fraude de Ley, su participación en cada uno de los procesos electorales que se han ido produciendo, a través de agrupaciones de electores que continúan su actividad política.

Expone a continuación el Ministerio Público cómo los precedentes jurisprudenciales representados por las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, así como por las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los respectivos recursos de amparo interpuestos contra aquéllas, revelan la evolución de la estrategia, que califica de "evasiva", desplegada por el ilegalizado partido Batasuna, en el intento de burlar la prohibición de actividad política que sobre él pesa.

Realiza seguidamente, a fin de corroborar la subsistencia de la citada estrategia evasiva en el planteamiento de la última cita electoral -Elecciones al parlamento Vasco-, una profusa exposición y análisis de las circunstancias fácticas relevantes que concurren en las candidaturas impugnadas, y, que, fundamentan la pretensión anulatoria de la proclamación.

Señala, en cuanto que preámbulo de su razonamiento jurídico, que, conforme el artículo 44.4 de la LOREG, no podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado ilegal, estableciéndose en dicho precepto los elementos a tener en cuenta para la fijación de tal circunstancia, en consonancia con el artículo 12. 3 de la Ley de Partidos Políticos, para seguidamente afirmar la continuación de hecho que la Agrupación AUKERA GUZTIAK, constituye respecto de los partidos ilegalizados.

A la concreción de las pruebas que sustentan la anterior afirmación, y que bien pudieran sintetizarse en la forma que a continuación se detallará, sigue la apreciación y deducción que de las mismas obtiene el Ministerio Fiscal, sobre la base de su consideración, ya como directas ya indiciarias:

1.- Documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, de la Audiencia Nacional, en virtud de lo acordado en Auto de 17 de marzo de 2005, dictado en Diligencias Previas 201/2003, sobre integración en organización terrorista. Se compone de un informe de la Comisaría General de Información, de fecha 15 de marzo de 2005, al que se une documentación diversa, así como copia de las grabaciones, autorizadas por aquél Juzgado o realizadas en el Centro penitenciario de Huelva.

2.- Informe, de fecha 21 de marzo de 2005, igualmente de la Comisaría General de Información, que contiene el resultado del examen de la documentación solicitada por esa Fiscalía a las Juntas Electorales Territoriales del País Vasco.

3.- Informe n.º 02/2005, de 22 de marzo de 2005, de la Jefatura del servicio de Información de la Guardia Civil.

4.- Página del Diario El País, de fecha 20 de marzo de 2005, que contiene entrevista a Marije Rodríguez de Lera.

Del examen de las pruebas relacionadas concluye, de una parte, la existencia de prueba directa de "la estrategia por parte de Batasuna de concurrir a este proceso electoral con sus propias listas, que habremos de llamar "negra" vista la insistencia -obsesiva, en verdad- con que sus miembros hablan de la otra lista "blanca", que configura su alternativa electoral, destacando, a tal efecto, el carácter de prueba directa de la grabación que contiene la conversación de una cualificada miembro de la dirección de Batasuna, y de otra, la capital importancia de la prueba indiciaria, en atención a las circunstancias del objeto a probar y de clandestinidad en que sus protagonistas han desarrollado su actividad.

Continúa el Fiscal que, el conjunto de las pruebas que aporta, conduce de modo racionalmente inevitable a la conclusión de existencia de una operación política diseñada y ejecutada por y desde el complejo que forman los partidos ilegalizados, fuerza motriz en todo momento de la plataforma que intenta concurrir a las elecciones, carente por eso mismo de programa - como reconocen en la "Propuesta", documento de presentación de la Agrupación cuyo contenido se desarrolla, a continuación, por el Fiscal.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2005, las candidaturas cuya proclamación se impugna, que han comparecido conjuntamente como Agrupación de Electores "AUKERA GUZTIAK" en los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, representadas por el Procurador D. Rafael Nuñez Pagan y con asistencia de la Letrada D.ª Beatriz Ilardia Olangua, han evacuado el traslado conferido en la providencia de 24 de marzo, formulando las alegaciones que han tenido por conveniente. En síntesis, atendida la fundamentación esgrimida por el Abogado del Estado parten de que «no es cierto que Aukera Guztiak sea una estrategia del complejo ETA-BATASUNA», anuncian además la impugnación «de todos y cada uno de los documentos e informes que se presentan y refieren ser el soporte probatorio de la vinculación a la ilegal BATASUNA», manifestando sus motivos de oposición a las alegaciones de la Abogacía del Estado, que fundamentan en su discrepancia con los elementos fácticos relacionados en el escrito promoviendo el recurso. En concreto, impugnan «la grabación de la supuesta conversación mantenida en los locutorios del Centro Penitenciario de Huelva entre Jorge García Sertucha y Elisabet Zubiaga San José», señalando al respecto que no consta ni se aporta de contrario ninguna resolución judicial que autorice dicha intervención de las comunicaciones, ni se encuentra testimoniada por fedatario judicial, así como que su audición evidencia que no existe la literalidad que se hace constar en el informe, así como que una de las personas que supuestamente intervienen en dicha conversación, en concreto, García Sertucha, se encuentra en prisión, por lo que no cabe atribuirle la condición de «miembro activo de ETA», como tampoco a Elisabet Zubiaga San José. Igualmente, niegan como elementos de prueba relevantes las conversaciones mantenidas entre Rafael Díez y Antton Lafont, entre Elisabet Zubiaga San José y el compañero sentimental de Marije Rodríguez de Lera, y entre Koldo Navacues Simón y Eusebio Lasa Altuna.

Continúa el citado escrito examinando la prueba documental aportada por el Abogado del Estado, a la que niega eficacia, en concreto a los Zutabes números 101, 102 y 106, sobre los que entiende que hay «un claro error de interpretación». A todo ello añade cuantas consideraciones estima procedentes sobre la irrelevancia de los hechos relativos a la manifestación organizada por la Plataforma "18/98 +", la publicación del periódico Le Journal du Pays Basque-Euskal Herriko Caseta y de la comunicación al Departamento de Interior del Gobierno Vasco de la celebración de la manifestación prevista para el 17 de marzo de 2005, en Eibar. Asimismo se detiene en afirmar la inconsistencia probatoria del hallazgo de cierta documentación en un control policial, de la reunión entre promotores de Aukera Guziak y Batasuna, de la alegada proporción de personas consideradas por los informes policiales como miembros de la Izquierda Abertzale de entre los que apoyaron, con sus firmas, la formación de la Agrupación que sustenta las Candidaturas impugnadas, de la celebración de la asamblea de Batasuna celebrada el 10 de marzo de 2005, en Getxo (que, según se dice, se ajustó a la convocatoria de BATASUNA), y, aducen la inexistencia de relación alguna entre la iniciativa que representa el manifiesto Eutsi Aukerrari y la Agrupación AG, añadiendo lo que, a su entender, es una selección interesada del Abogado del Estado de las manifestaciones o declaraciones de determinados miembros cualificados de Batasuna.

Finalmente, expresan en el escrito mencionado cuantas consideraciones estiman convenientes en relación con algunas de las personas que integran las candidaturas impugnadas.

Por el contrario, y, atendido el recurso planteado por el Ministerio Público, señalan entre otras, que, "no es cierto que Aukera Guztiak sea una estrategia del complejo ETA-Batasuna", anunciando la impugnación "de todos y cada uno de los documentos e informes que se presentan y refieren ser el soporte probatorio de la vinculación a la ilegal Batasuna", manifestando sus motivos de oposición a las alegaciones del Fiscal y señalando al efecto que entienden que éstas constituyen un forzado encaje en la situación actual de los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, así como que ninguna relación tiene BATASUNA con AUKERA GUZTIAK y que aquella se ha presentado a estas elecciones con sus propias siglas, candidatos y programa, negando -en consecuencia- la existencia de los elementos fácticos que, según dicha jurisprudencia, determinarían la continuidad de una Agrupación en la actividad de BATASUNA, en cuanto no los consideran acreditados; en concreto, rechazan la existencia de una actividad de coordinación, dinamización externa y de búsqueda por los mentores externos de "tres personas limpias" como núcleo promotor de cada candidatura, niegan la presencia de las mismas personas que regían los partidos disueltos, impulsando agrupaciones y candidaturas, así como el apoyo explícito a través de los medios a las candidaturas por parte de BATASUNA y la presencia de candidatos contaminados en las agrupaciones en número y puestos significativos.

Continúa el citado escrito examinando e impugnando la prueba aportada por el Ministerio Público, a la que niega eficacia, en concreto a los zutabes números 100, 101, 102 y 106, que entiende se han considerado de manera "sesgada y discordante"; impugna igualmente "la grabación de la supuesta conversación mantenida en los locutorios del Centro Penitenciario de Huelva entre Jorge García Sertucha y Elisabet Zubiaga San José", señalando al respecto que no consta ni se aporta de contrario ninguna resolución judicial que autorice dicha intervención de las comunicaciones, ni se encuentra testimoniada por fedatario judicial, así como que su audición evidencia que no existe la literalidad que se hace constar en el informe y que una de las personas que supuestamente intervienen en dicha conversación, en concreto, García Sertucha, se encuentra en prisión, por lo que no cabe atribuirle la condición de "miembro activo de ETA", como tampoco la de Elisabet Zubiaga San José.

Se argumenta después en dicho escrito sobre la ineficacia probatoria de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Rafael Díez y Antton Lafont y entre Elisabet Zubiaga San José y el compañero sentimental de Marije Rodríguez de Lera, así como de determinados documentos que se incorporan a los informes policiales, y alega el carácter provisional del Auto de 17 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción Central N.º 5 de la Audiencia Nacional, discrepando de la afirmación de "penetración de miembros de BATASUNA en Aukera Guztiak".

Asimismo, si bien en relación a ambos recursos, las Candidaturas recurrentes plantean en idénticos Fundamentos Jurídicos las siguientes cuestiones:

1)Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

2)Inexistencia de similitud sustancial entre la agrupación electoral que sustenta las Candidaturas impugnadas y los partidos políticos ilegalizados por la Sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 2003.

3)Imposibilidad de equiparación de las agrupaciones electorales a los partidos políticos

4)Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocidos en el art. 23 de la Constitución.

5)Vulneración del derecho a la libertad ideológica.

6)Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la CE y en el art. 10 del CEDH.

Y, concluye solicitando, en otrosí digo, «la práctica de la apertura de un periodo de prueba para la mejor defensa de sus intereses, todo ello de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la pertinencia de la prueba» alegando que «la práctica de la que se solicita puede tener influencia directa y decisiva en la resolución del presente procedimiento y con el objeto de poder contradecir la documentación anexa presentada por los recurrentes», y propone la realización efectiva de pruebas testifical y documental, solicitando, finalmente, también por otrosí, que esta Sala plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, al entender que la decisión del proceso depende de la validez de la misma y que es contraria a los derechos fundamentales que relaciona, esto es, a los derechos a la participación, a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, a la libertad ideológica, así como vulneradora de los principios de legalidad y seguridad jurídica y de proporcionalidad.

OCTAVO.- Con fecha 26 de marzo de 2005, esta Sala dictó Auto de acumulación de ambos recursos, designando Ponente de esta Sentencia al Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo D. Román García Varela, miembro de la Sala regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos Jurídicos.

PRIMERO.- El pluralismo político en el ordenamiento jurídico español.

La Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 ya puso de manifiesto que el pluralismo político, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico conforme señala el artículo 1.1 de la Constitución, goza de una posición preeminente en nuestro sistema constitucional y de una dimensión trascendente e informadora tanto de ese mismo sistema como del ordenamiento jurídico en su conjunto.

También en dicha Sentencia decíamos que en nuestro sistema tienen encaje todas las ideas y todos los proyectos políticos, incluso, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 o 13 de febrero de 2003), aquellas que «ofenden, chocan o inquietan». Tienen incluso acogida, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, aquellas ideas que fueren contrarias al sistema constitucional, pretendan su sustitución o derogación o, desde luego, postulen fórmulas de organización territorial distintas a las elegidas por el constituyente.

En este mismo sentido de la admisión de todas las ideas, la STC 48/2003 precisa que, «en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante.... esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar a la Constitución», y resalta al mismo tiempo que «la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren en el ilícito penal, de suerte que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos».

A su vez, la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 18), vino a señalar, en línea con lo recordado en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, y 5/2004 y 6/2004, de 16 de enero, que «las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines. Son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas».

La única exigencia que se impone al pluralismo político por el propio Texto constitucional, en plena sintonía con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es que la defensa de sus postulados por los partidos políticos debe hacerse respetando la legalidad y por cauces democráticos, nunca a través de la violencia ni cercenando derechos fundamentales de los demás, esto es, jamás aprovechándose de un marco constitucional, como es el derivado de nuestra Norma Suprema, para lesionar unos derechos fundamentales de la persona que ostentan un nivel no inferior de protección. Así lo indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003.

En garantía de ese mismo pluralismo y de su importancia clave en nuestra arquitectura constitucional la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece en sus artículos 10 y 11 que la declaración de ilegalidad y consecuente disolución de un partido político sólo puede hacerse por los órganos judiciales competentes, en los supuestos establecidos en la referida Ley Orgánica y conforme al procedimiento fijado en ella.

SEGUNDO.- Ilegalización y disolución de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna por aplicación de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Al amparo de tal previsión legislativa, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2003 procedió a declarar la ilegalidad, así como la disolución, de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, con los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, ordenando también la cancelación de sus inscripciones en el Registro de Partidos Políticos, el cese inmediato en todas sus actividades una vez notificada la Sentencia y la apertura del proceso de liquidación patrimonial de dichos partidos.

El fallo de la Sentencia se fundamentaba, en esencia, en que las conductas valoradas y declaradas probadas que fueron objeto de exhaustivo análisis, tanto examinadas aisladamente como consideradas en conjunto, eran, por su gravedad intrínseca, idóneas para integrar las causas de ilegalización a que se refieren los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley de Partidos Políticos, en la medida en que demostraban que los partidos demandados no habían desarrollado una actividad respetuosa con el pluralismo ni se habían conducido de forma democrática. Antes al contrario, esas conductas revelaban de modo incontestable que aquellos partidos, desde el inicio de su actividad y, más concretamente, a partir de la entrada en vigor de la Ley, habían ejecutado una estrategia preconcebida y diseñada desde la banda terrorista ETA cuyo último objetivo era, sin lugar a dudas, la destrucción del régimen democrático que nuestra Constitución establece mediante la utilización de métodos que incluían delitos contra la vida y la lesión sistemática y constante de los derechos fundamentales más primarios de sus oponentes y, por tanto, inadmisibles desde la perspectiva constitucional.

Si bien con carácter general los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las previsiones de su artículo 12.1, esto es, en el cese inmediato de su actividad como tal, y en la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio, sin que dicha disolución pueda comportar la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, no es menos cierto que la propia Sentencia antes citada ya advertía que, en aplicación conjunta de las técnicas del levantamiento del velo y del abuso del derecho, la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos no podría continuar en el futuro, ni siquiera bajo otros "ropajes jurídicos", afirmando con rotundidad que a la misma conclusión de prohibición de actividad se llegaría tantas veces como se detectase la asunción o transmisión, a través de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA.

TERCERO.- Aplicabilidad a este recurso del artículo 44.4 de la LOREG.

En esta línea se inscribe la razón de ser del artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, introducido por la disposición adicional segunda, apartado 1, de la Ley de Partidos Políticos, que impide la presentación de candidaturas por parte de «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido».

Ya advertíamos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004 de la dificultad que puede entrañar la apreciación de esa continuación o sucesión de un partido político ilegalizado por el hecho de que partido y agrupación de electores constituyen categorías heterogéneas y el riesgo de que la apreciación de la misma pueda dar lugar a que se convierta en un motivo de inelegibilidad para las personas que formaron parte de una agrupación electoral por el mero hecho de haber pertenecido al partido político ilegalizado. Así lo expresa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 85/2003 y 99/2004: ...«con la disolución no se sanciona ni al partido, ni a sus promotores, dirigentes o afiliados. Trasladar las consecuencias de la disolución a un partido del que se demuestre su condición de mera continuación del disuelto entra dentro de lo inevitable si no se quiere propiciar conductas fraudulentas. Ahora bien, trasladarlas, sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en una suerte de "causa de inelegibilidad parcial".

Para evitar este efecto no deseado, se trata de determinar, al igual que entonces, si la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK cumple la finalidad propia de su naturaleza o, si, por el contrario, de hecho, y pervirtiendo el sentido de esta figura, ha sido utilizada de forma fraudulenta para conseguir perpetuar en la vida social, política y jurídica la actividad de unos partidos previamente ilegalizados o, dicho de otra manera, si se ha constituido en mero instrumento de unos partidos ilegalizados y disueltos, desvirtuando la finalidad primigenia que tiene toda agrupación electoral como cauce de participación activa de los ciudadanos en la vida política, como pretenden los recurrentes.

Conviene recordar que el cauce legal, contenido en el artículo 44.4 antes citado, que trata de evitar el fraude de Ley, conforme a la interpretación que acaba de exponerse, así como la ponderación de los intereses en conflicto que aquí subyacen, ya ha tenido ocasión de aplicarse en tres procesos electorales a raíz de los intentos de perpetuar la actividad de los partidos ilegalizados HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA por distintas agrupaciones de electores en las elecciones municipales y autonómicas de 2003, así como en las elecciones al Parlamento Europeo de 2004, lo que ha dado lugar a diversas Sentencias de este Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de mayo de 2003, 5 de octubre de 2003 y 21 de mayo de 2004), así como del Tribunal Constitucional (Sentencias 85/2003, de 8 de mayo, 176/2003, de 10 de octubre, y 99/2004, de 27 de mayo), cuyos razonamientos, necesariamente, han de constituir el punto de partida en el análisis a realizar en el presente recurso.

CUARTO.- Criterios a considerar para apreciar que la agrupación electoral cuya candidatura es objeto de impugnación es sucesora de los partidos ilegalizados.

Decíamos en las Sentencias citadas que, con la finalidad de evitar que las agrupaciones de electores se constituyan en instrumentos de sucesión fraudulenta de partidos ilegalizados y, al propio tiempo, incorporando las debidas garantías para evitar que se constituya en un mecanismo automático de lesión del derecho al sufragio activo y pasivo de los miembros integrantes del partido ilegalizado, el artículo 44.4 de la Ley Electoral ha fijado una serie de criterios a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores; entre ellos, la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.

Tales criterios no se relacionan «de forma exhaustiva o agotadora, sino orientativa, como se acredita por la referencia que el precepto hace a "cualesquiera otras circunstancias relevantes" que, como (...) las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los candidatos, la posible participación o contribución de los partidos políticos disueltos en la promoción de la agrupación de electores, permitan considerar dicha continuidad o sucesión», tal y como ya dijimos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, en interpretación de lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002.

La necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas por el precepto legal, ni analizadas específicamente en los antecedentes jurisprudenciales existentes hasta la fecha, y que apreciadas en su conjunto sirvan para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria, resulta una consecuencia obligada de la propia naturaleza mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de ley, de forma que esa estrategia defraudatoria, conocedora de las pautas que fija el ordenamiento jurídico, se va acomodando y actualizando de manera permanente con el reprochable objetivo de continuar dando vida, de manera cada vez más opaca y depurada, a los objetivos que persigue.

Lo verdaderamente relevante a los efectos de apreciar la continuidad defraudatoria no es la repetición de las mismas circunstancias o la conjugación de distintas de ellas, que fueran apreciadas en ocasiones anteriores, sino que ante el amplio número de posibilidades que pueden ser utilizadas, su apreciación conjunta nos permita llegar a idéntica conclusión - la actuación de la agrupación electoral de facto como el partido político disuelto -, aun cuando los actos y manifestaciones de esta continuidad fraudulenta hayan variado. En el mismo sentido se pronuncia la STC 99/2004 (FJ 16).

A tal efecto, resulta sumamente esclarecedor el razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, reiterado en la posterior Sentencia 99/2004, de 27 de mayo, del mismo Tribunal, en la que pone de manifiesto que «tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad».

En todo caso, ha de resaltarse que el designio defraudador materializado a través de la agrupación electoral como continuadora de la actividad del partido político disuelto puede revelarse, incluso, únicamente a través del elemento objetivo, no siendo imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de manifiesto aquella continuidad.

Del conjunto de actividades y elementos de prueba a considerar, y ante la ausencia en las agrupaciones electorales de una estructura propiamente dicha, pueden cobrar especial relevancia, sin perjuicio de aquellos otros elementos a los que más adelante nos referiremos al analizar el material probatorio aportado a este proceso, las declaraciones públicas de los dirigentes de la candidatura o de los miembros de partidos políticos ilegalizados que les respaldan, tanto en los medios de comunicación social, como en los mítines que realicen, así como los apoyos explícitos que reciba la citada candidatura de los dirigentes de los partidos políticos ilegalizados y disueltos que resulten significativos en relación con una toma de posición de los integrantes de esta agrupación en el panorama político y social, así como del sometimiento de la candidatura a un impulso, apoyo, control y tutela dirigidos desde las instancias a las que tratan de perpetuar, sometimiento que resulta incompatible con la idea de espontaneidad que ha de caracterizar la aparición de las agrupaciones electorales.

El análisis de esta idea de "espontaneidad" ha de considerarse especialmente reveladora a la hora de abordar el juicio sobre la continuidad o sucesión de una agrupación electoral con respecto de un partido político ilegalizado. Ese designio de espontaneidad fue considerado especialmente relevante por el Tribunal Supremo en sus dos Sentencias de 3 de mayo de 2003, y en las dos de 21 de mayo de 2004, y expresamente avalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo y en la 99/2004, de 27 de mayo, de forma que se apreció que la acreditación de instrucciones destinadas a conformar las listas electorales, la publicación de anuncios dirigida a incentivar la recogida de firmas, así como la indicación de cuentas bancarias para la recaudación de fondos y las declaraciones públicas de apoyo por parte de dirigentes de un partido político ilegalizado venían a romper la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales convirtiéndose en una pretensión calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político.

Asimismo, y con el objeto de llevar a cabo este análisis con arreglo a los criterios que acaban de exponerse, se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, ya que, junto a la necesidad de observar aquellos concretos elementos probatorios que permitan integrar algunas de las previsiones normativas y jurisprudenciales antes apuntadas, será necesario efectuar una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de la agrupación de electores cuya proclamación se ha impugnado. Ya se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencias de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento; técnica cuya virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Decíamos en las Sentencias antes citadas que, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica- el fraude de ley, el abuso de derecho o la infracción de las reglas de la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil) - la técnica del levantamiento del velo constituye, al igual que acontece en el presente caso, un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo una apariencia formal, en este caso la de la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK, así como para determinar si tras esa vestidura formal se ocultan verdaderamente los partidos políticos ilegalizados HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA o sus organizaciones sucesoras, configurándose la agrupación electoral como un mero mecanismo de continuidad de la actividad de aquellos, lo que constituye el presupuesto de aplicación del art. 44.4 de la LOREG.

Para abordar esta cuestión debemos proceder, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, a examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto esa identidad real entre los tres partidos disueltos y la agrupación electoral AUKERA GUZTIAK, objetivo que es posible alcanzar a partir de las pruebas incorporadas a la causa y que analizaremos más adelante.

Ahora bien, a la hora de concluir sobre el valor indiciario que puede tener la coincidencia de un cierto número de personas (firmantes para la presentación de la agrupación AUKERA GUZTIAK, promotores o impulsores) que a su vez pertenecían al entorno de los Partidos Políticos ilegalizados, valor indiciario, decimos, con respecto a que las agrupaciones de electores impugnadas sean en efecto nuevas depositarias de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA, debe recordarse lo ya declarado por esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2003, con carácter de hechos probados, con respecto a las relaciones que vinculan a la banda terrorista con todo su entorno.

Esta Sala en dicha Sentencia fue concluyente a la hora de declarar probado -y de valorar en consecuencia en sus justos términos- las intensísimas relaciones de jerarquía que la banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites como, de modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros; a los que, incluso, ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias simultáneas a fin de poderlos utilizar como factor de control y de dinamización de todo su "entramado".

A la luz de todo ello no sólo debe, por tanto, concluirse que la presencia simultánea de personas en dos o más organizaciones revela unidad de designio rector y por ende sucesión, y que cabalmente coincide además con aquellos dictados de múltiple inserción, sino que, a mayor abundamiento, tiñe de significado la presencia en una organización de un cierto número de personas cuyo alejamiento de la banda no conste. En suma, debe concluirse que la concurrencia de personas próximas a las organizaciones instrumentales de la banda terrorista ETA adquiere un valor superior al que derivaría de un puro contraste numérico o porcentual por relación al total de las personas comprometidas con la nueva organización.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la prueba en este tipo de procesos.

Con carácter previo al concreto examen y valoración conjunta de la prueba practicada, por lo que hace referencia a la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios que haya de analizar esta Sala para declarar, en su caso, la existencia de continuidad o sucesión, respecto de la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, por parte de las agrupaciones de electores cuya proclamación es impugnada, hemos de señalar que el material probatorio aportado por la parte recurrente integra elementos de distinta naturaleza. Entre ellos cabe citar, en este momento, un conjunto de datos objetivos proporcionadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como una serie de informaciones periodísticas relativas a las candidaturas controvertidas.

En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), que «abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente».

Por ello, lo determinante a partir de ahora será, para esta Sala, extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, y dejar un tanto al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, en la misma manera en que se hizo en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 (recursos 6 y 7/2002) y 21 de mayo de 2004 (recursos 1/2004 y 2/2004); criterio éste de valoración de dichos informes policiales que fue avalado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero, y 99/2004, de 27 de mayo.

De ahí la plena virtualidad que esta Sala otorgará a tales documentos y datos objetivos, según se verá, como elementos hábiles para formar su convicción de cara a concluir como razonable y suficientemente acreditada la existencia de la continuidad o sucesión a la que antes hemos hecho referencia.

Además, en este caso tampoco cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal, directo o incluso que sea distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que -insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes técnicos y periciales procedentes».

A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004, de 14 de enero (FJ 14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), afirma que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles.

En cuanto a las informaciones periodísticas, siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en su Sentencia de 27 de marzo de 2003, cabe afirmar que «una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene». Pero añade dicha Sentencia a esta afirmación que «en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos».

Por su parte y al respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero (FJ 11), descarta cualquier infracción constitucional «en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos». Recordaba, además, que «corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE (STC 52/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre; 781/1986, de 15 de octubre)». Por último, añade el Tribunal Constitucional que «son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo», resultando innecesario el carácter extendido o masivo de los contenidos noticiosos (FJ 12).

Es obvio, por otra parte, que en todo caso el material probatorio incorporado a las actuaciones será objeto de valoración por la Sala conforme a las reglas que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los criterios expresados en los anteriores razonamientos.

SEXTO.- Doctrina Jurisprudencial y Constitucional sobre la trascendencia del silencio o de la negativa a condenar el terrorismo.

La Sentencia de esta Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 27 de marzo de 2003, con apoyo en la doctrina expresada en la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto, apartado II, 1, A), consideró la negativa de un partido político a condenar atentados terroristas como elemento de prueba en el proceso de su ilegalización, reseñando allí que resultan inconciliables con las exigencias constitucionales tanto «las conductas activas» que bajo el manto de aparente inocuidad del ejercicio de una legítima opción política esconden realmente una intención de colaboración con la actividad terrorista, prestando a ésta cobertura y justificación política, como las «declaraciones alternativas» a los comunicados de condena que ante un atentado terrorista suscriben la totalidad de los partidos políticos democráticos, cuanto, en fin, las conductas «pasivas», caracterizadas por el silencio consciente, calculado y premeditado en las mismas circunstancias.

Ahora bien, reconoce la citada Sentencia que esa actitud de pasividad que complementa políticamente la acción terrorista, «es netamente diferenciable desde el punto de vista conceptual de aquélla otra postura que, en circunstancias cualitativamente distintas de las mencionadas (...), se presenta como admisible en cualquier sociedad democrática, en cuanto que constituye una legítima opción política, que podríamos calificar de neutra a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos».

Ante todo ello, afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero (FJ 18), que «la negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de "apoyo político (.../...) tácito al terrorismo" o de legitimación de "las acciones terroristas para la consecución de fines políticos", por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo. (.../...) En tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror. No es, desde luego, una manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito, por lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a condenar por sistema- erigido sobre la consideración de la violencia terrorista como estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada por el Estado. En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror. (.../...) Tal negativa se une a comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público -que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado- y una banda criminal -cuya violencia sólo es constitutiva de ilícitos penales-, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo lo anterior ha de ser, como ha sido, la privación de la condición de partido a la formación política que se ha demostrado ajena a la institución garantizada por el art. 6 CE».

Por su parte, la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 19), refiriéndose ahora a las agrupaciones electorales, señala que «si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer sólo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa».

A continuación, tras recoger la doctrina de la STC 5/2004, de 16 de enero, afirma que «quebrar esa dimensión significativa del silencio con el pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente, por demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido».

Importante resulta en este sentido recordar, además, en cuanto en el presente procedimiento se trata de concluir sobre si la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK es una nueva personificación instrumental al servicio de la banda terrorista ETA, lo que a partir de ahora se efectuará por el valor racional que dé la Sala a su negativa a la condena de la violencia terrorista y a la justificación de ésta por referencia a un supuesto conflicto político, que esta Sala declaró probado en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 que la presentación de la violencia terrorista en el marco o contexto de un pretendido conflicto más amplio respondía precisamente a una de aquellas directrices de actuación dadas por la organización terrorista ETA a sus entes terminales. Y así, con respecto a todo ello esta Sala indicaba: «Otro ejemplo de aquella fijación de estrategias sería la de "contextualización" (concepto gramaticalmente incorrecto, pero que, por su capacidad descriptiva de la operación que realiza y por ser habitualmente empleado por los partidos demandados y la organización terrorista ETA, será, pese a todo, empleado por el Tribunal a partir de ahora) de los atentados, que diseñada por ETA en el fondo comporta un diseño propagandístico captatorio destinado a anular el horror de la sociedad ante los crímenes. Esa "contextualización" (...) fue objeto de encargo, por los documentos internos de ETA, a los partidos demandados».

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta examinaremos más adelante, conjuntamente con el resto de los elementos probatorios, la actitud adoptada por AUKERA GUZTIAK con ocasión de la presentación pública de sus candidaturas en el proceso electoral que nos ocupa.

SÉPTIMO.- Alegaciones formuladas por la representación procesal de la candidaturas proclamadas.

La candidatura AUKERA GUZTIAK efectúa en su escrito de alegaciones unas concretas solicitudes (de apertura de período probatorio y de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad) que procederemos a responder a continuación, antes de contestar a las denuncias de vulneración de determinados derechos fundamentales.

A) Las solicitudes son las siguientes:

1.- Solicitud del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos por la que se incorpora un nuevo apartado (cuarto) al artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Esta cuestión ha sido planteada por la parte demandada en el segundo otrosí de su escrito de alegaciones, al entender que la decisión del proceso depende de la validez de aquella norma, que vulneraría diversos derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales infringidos serían el derecho a la participación en asuntos públicos (artículo 23.1 CE), el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones (artículo 20.1.a) CE y artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), el derecho a la libertad ideológica (artículo 16.2 CE, en relación con el artículo 9.1 del CEDH), los principios de legalidad y seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE, en relación con el artículo 7.1 del CEDH) y, finalmente, el principio de proporcionalidad.

La constitucionalidad de tal precepto ya ha sido objeto de enjuiciamiento por parte del Tribunal Constitucional en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, que en su fundamento jurídico 24 vino a mantener que el art. 44.4 LOREG "admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana".

Tal pronunciamiento hace que esta Sala no albergue duda sobre la adecuación a la Constitución del citado precepto, dispensándonos de la obligación de tener que plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna.

2.- Solicitud de apertura de un período de prueba para la mejor defensa de sus intereses.

Las especiales singularidades de este proceso contencioso-electoral, caracterizado por las notas de celeridad, perentoriedad y concentración de fases que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG) y que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria, determinan que esta Sala no pueda acceder a lo solicitado por AUKERA GUZTIAK.

En este sentido, tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo, «la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan solo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG».

Por ello, se impone el rechazo de la apertura del periodo probatorio solicitado, sin que de éste pueda derivarse lesión alguna a los intereses de la representación procesal de la candidatura proclamada, que ha podido presentar y así lo ha hecho la documentación que ha estimado oportuna junto con sus alegaciones en defensa de sus derechos e intereses.

B) Por otro lado, procede examinar también las pretendidas lesiones de diversos derechos fundamentales que se denuncian en el escrito de alegaciones presentado por la candidatura impugnada:

1.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión (artículos 24.1 de la CE, 6.1 del CEDH y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).

La alegada vulneración se fundamenta, en primer lugar, en la concesión de un plazo de únicamente "quince horas para el estudio y análisis de toda la documentación entregada", resultándole imposible, según aduce, la posibilidad de ofrecer en tan exiguo plazo "contrainformes periciales, grabaciones telefónicas o sesudos análisis de inteligencia", dada la existencia de "una situación de hecho de especial complejidad que precisa ser probada y unos plazos procesales probatorios que constriñen la realización con plenitud de la actividad probatoria"; mostrando igualmente sus dudas sobre la constitucionalidad del artículo 49.5, en relación con el artículo 44.4 de la LOREG.

Una alegación similar ya se abordó en las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, que declararon a este respecto lo siguiente: (...) «la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, en su artículo 49, articula un recurso en el cual se pretende cohonestar el interés general existente en la tramitación continuada y armónica del procedimiento electoral, y al propio tiempo la presencia de un control judicial sobre lo actuado por la Administración Electoral y la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de todos. Este equilibrio de intereses es precisamente la causa y la justificación racional de la brevedad del plazo concedido, por lo cual este Tribunal no alberga duda alguna sobre la plena constitucionalidad de dicho recurso y del plazo previsto para su sustanciación; criterio acorde con el declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 85/2003, 8 de mayo (f. j. 9) y 99/2004, de 27 de mayo (f. j. 5)».

A lo anterior ha de añadirse que es la propia naturaleza del proceso la que impone la perentoriedad de los plazos que, por otra parte, rigen tanto para el recurrente como para el demandado, no apreciando, en consecuencia, la Sala la vulneración señalada.

2. Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocidos en el artículo 23 de la CE.

Esta Sala, en sus Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004 ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre análoga alegación, rechazándola tras sostener que «ninguna duda cabe albergar de que la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de Partidos Políticos -que introdujo como antes se dijo, concretas modificaciones atinentes a este extremo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General- respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la CE en la medida en que se limita en su articulado a impedir que puedan concurrir a un proceso electoral agrupaciones de electores que de hecho intenten continuar o suceder la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto», señalando a continuación que la exclusión del proceso electoral de las agrupaciones de electores que comporten una sucesión o continuación de hecho, debidamente acreditada de los tres partidos políticos ilegalizados y disueltos (HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA), no implicará, en absoluto, una vulneración del derecho de sufragio pasivo de aquellas personas que, en principio, gozarían de capacidad o aptitud individual para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de sus derechos civiles fundamentales de participación política, pero que han de verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema democrático".

3. Vulneración del derecho a la libertad ideológica

Fundamenta la demandada dicha infracción en que la no proclamación de la candidatura presentada impediría unirse a personas que tienen todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito de un territorio histórico.

Esta genérica alegación no puede tener favorable acogida toda vez que la anulación de la proclamación de una candidatura respecto de la que se aprecia la continuidad o sucesión en la actividad de partidos ilegalizados está expresamente prevista en el artículo 44.4 de la LOREG, cuya constitucionalidad ya ha sido analizada con anterioridad. Es decir, el supuesto contemplado en el precepto últimamente citado no basa su aplicación en ningún tipo de discriminación ideológica, sino en un en la apreciación judicial de un conjunto de datos, indicios y circunstancias a través de los cuales ha de inferirse, en su caso, que la agrupación de electores viene a continuar la actividad de los partidos disueltos.

4. Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión (artículo 20 CE y 10 del CEDH)

A este respecto, la parte recurrida, lejos de concretar en qué consiste la lesión del citado derecho y a quién haya de imputársele, se limita a formular una serie de apreciaciones meramente subjetivas en torno a la valoración que la parte recurrente realiza respecto del silencio y otros extremos de la actuación de la agrupación de electores relacionada con la toma de postura atinente a la actividad de la organización terrorista ETA; y, en concreto, se constriñe a estimar cumplida "con creces" la "declaración inequívoca" a la que se refería la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2004, de 27 de mayo, Sentencia que avaló la anulación de la proclamación de la agrupación de electores "HERRITARREN ZERRENDA" con ocasión del proceso electoral llevado de cabo de cara a las elecciones para el Parlamento Europeo de 2004 y que ha ya sido objeto de valoración en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.

En este sentido, ha de recordarse que en la citada resolución (parcialmente transcrita en sus alegaciones por la parte demandada), el Tribunal Constitucional señaló que si bien a ningún ciudadano se le puede exigir manifestar adhesiones o repulsas que deben nacer sólo de su libertad de expresión, es constitucionalmente aceptable que en una sociedad democrática, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con partidos que hayan sido declarados ilegales pueda esperarse de ella una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos, si efectivamente no se aceptan por tal agrupación electoral más instrumentos que los del voto y el debate libre.

OCTAVO.- A- Hechos alegados por el Abogado del Estado como reveladores de la sucesión.

Se indican, a continuación , los siguientes:

1) Estrategias contenidas en los documentos internos de la organización terrorista ETA ("zutabes" nº 105 y 106).

El documento interno de la organización terrorista ETA, "Zutabe" nº 105, de junio de 2004, bajo el título de "¡Por encima de la ilegalización, el proceso de liberación sigue adelante!", realiza un análisis de "los retos políticos de la izquierda abertzale en una situación política cambiante", al tiempo que señala cómo dicho entorno ha ido respondiendo a los distintos "retos electorales" posteriores a la ilegalización. En concreto señala respecto de las elecciones municipales: "En mayo de 2003, la izquierda abertzale tuvo que superar el primer reto electoral de la ilegalización. Por primera vez su opción electoral estuvo ilegalizada. Respondió con una nueva iniciativa política que posibilitaba el desarrollo de una línea más allá aún de las elecciones, combinando la perspectiva de voto y la de lucha".

Igualmente, en relación a las elecciones concejiles parciales de Navarra, se señala en dicho documento: "En el segundo reto electoral de la ilegalización quedó ahuyentado el fantasma de la desaparición de la izquierda abertzale. Ésa es la principal victoria. Hay que asimilar un enfoque global del ciclo electoral, porque ha quedado desactivado el suelo de la desaparición a corto plazo de la izquierda abertzale".

Por lo que se refiere a los comicios europeos y después del análisis especial que se lleva a cabo respecto de los mismos, en el citado documento se concluye: "La izquierda abertzale debe centrar sus fuerzas en líneas y dinámicas propias, para vencer la amenaza y el chantaje que le quieren hacer (sobre todo con las elecciones autonómicas)".

Por su parte, el documento interno "Zutabe" nº 106, de noviembre de 2004, expresa la necesidad (pág. 11) de "adecuarse y acostumbrarse a los nuevos modelos de organización"; esto es, se desprende de estas ideas la convicción de la banda terrorista ETA de llevar a cabo un cambio en su estrategia electoral.

Dentro del apartado "La Alternativa de la Izquierda Abertzale" se expresa que "Es ahora que tomando en cuenta la transformación del panorama político, y con la intención de avanzar en la lucha de liberación, la izquierda abertzale tiene que renovar su Alternativa para construir Euskal Herría y superar el conflicto. Ese nuevo paso tiene que guardar en su seno todas las lecciones y evitar los errores cometidos en el pasado. Estos son los principales factores que urgen a la renovación de la Alternativa".

En la página 13 del citado documento se da cuenta de la importancia que para la organización tienen los comicios autonómicos de 2005, y se señala que "serán un punto de inflexión en la coyuntura política (...) La izquierda abertzale tendrá que responder al Marco Autonómico en el contexto de esas elecciones presentando una oferta clara y concreta a la ciudadanía"; concluyendo del siguiente modo: "Analizando, ordenando y aprendiendo de las otras experiencias del ciclo de ilegalización habrá que preparar el planteamiento de lucha de cara a estas elecciones, dando pasos que sean coherentes con esa línea, tomando en cuenta y adaptándose a las especificidades de estas elecciones".

Los contenidos que acaban de describirse revelan la existencia de una estrategia dirigida a la permanencia de los partidos políticos ilegalizados en el espacio parlamentario e institucional; queda todo ello acreditado en el informe de la Guardia Civil aportado como anexo documental, al que se incorporan como Separata C, los "Zutabes" -Boletínes internos de ETA para el uso exclusivo de su militancia- números 105 y 106. Igualmente se refiere a este último Zutabe 106, el Auto dictado con fecha 17 de marzo de 2005 en las Diligencias Previas 201/2003-M, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en su razonamiento jurídico segundo d), como aquél en el que se hace la indicación de la estrategia de la "doble lista" (Documento nº 5, incorporado con el escrito de impugnación).

2)Boletín interno de Batasuna de 24 de enero de 2005.

En idéntica línea a la descrita en el apartado precedente ha de situarse el Boletín Interno de Batasuna de 24 de enero de 2005, en el que se dice "creemos que las láminas de la exposición Expo HZ que se sacaron con motivo de las pasadas elecciones al Parlamento Europeo son un material muy válido e interesante para emplearlo también en los pueblos de cara al referéndum. En estas láminas se explica la posición de la izquierda abertzale respecto a Europa (...). Únicamente deberemos retirar ahora la lámina encabezada por el lema EUSKAL HERRIA EUROPAN porque recoge las bases ideológicas de HZ, que no vienen a cuento ahora. Por otra parte, es importante señalar que cuando utilicemos ahora las láminas de HZ las acompañaremos con la propaganda editada por la iniciativa por el NO (carteles, plástico serigrafiado ...); es decir, con propaganda que anime a votar NO".

Continúa, asimismo, dicho Boletín señalando que "deberemos pelear por nuestros derechos en todos los ámbitos, como lo hemos hecho en las anteriores convocatorias electorales. En este sentido, también el día 20 de febrero haremos una apuesta por hacer nuestro propio recuento. No tendremos opción de nombrar interventores en las mesas electorales, por lo que ese día deberemos hacer un esfuerzo especial para defender nuestra presencia y nuestros derechos a todos los niveles".

Esta nueva confirmación de la estrategia descrita, queda acreditada en el citado informe, mediante la incorporación (Separata C Anexo VI) del "Barne Buletina 2005 Ko urtarrilaren an" (Boletín interno de la Mesa nacional de la ilegalizada Batasuna).

3)Hechos referenciados en los razonamientos jurídicos del Auto de 17 de marzo de 2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

En la citada resolución judicial, dictada en las diligencias previas 201/2003, que se instruyen en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por un presunto delito de integración en organización terrorista, en su primer fundamentación jurídica se razona que "De las investigaciones materializadas en las diligencias previas 17/05, 288/01 y 201/01, acumuladas en el día de hoy a estas últimas, consecuencia del informe verificado por la UCI, habiéndose corroborado una concreta relación en lo que atiene a la conducta materializada por distintas personas del entorno del MLNV, y, siempre consecuencia de la postura en que deben enfrentarse las próximas elecciones al Parlamento de la CAPV, y por las razones que seguidamente se expondrán, procede al amparo del art. 44.4 y 49.5 LOREG 5/85, de 19 de junio, modificado en esos extremos por la ley 6/2002, de 27 de junio, librar el oportuno testimonio al Ministerio Fiscal con el fin de que, caso de proclamarse la candidatura de la agrupación electoral AUKERA GUZTIAK, y entendiéndolo procedente en derecho, pueda formalizar recurso ante la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo".

Se fundamenta la procedencia de dicho acuerdo en las investigaciones materializas en los términos a que se refiere el fundamento jurídico segundo del mencionado Auto, en el que se recogen las actuaciones llevadas a cabo en las diligencias previas 17/05, de las que resulta la existencia de una comunicación entre Dª. Elizabet Zubiaga San José, responsable de Educación no Universitaria de Herri Batasuna y responsable de EKIN, tal y como se señaló anteriormente, y D. Jorge García Sertucha, miembro de la organización terrorista ETA e interno en el Centro Penitenciario de Huelva.

En la citada comunicación, en relación con las elecciones autonómicas vascas, se mantiene la conversación en la cual García Sertucha pregunta acerca de la estrategia de cara a las elecciones autonómicas ("¿Y para las autonómicas qué?), respondiéndose por Zubiaga San José la existencia de un esquema ya diseñado ("Ya hay, ya hay un esquema (...) La primera fase se quiere hacer para el referéndum de la Constitución europea... se va a hacer una campaña de la hostia porque se quiere que la mayoría de Euskal Herria diga que no a la Constitución... y ahí se va a hacer una apuesta de la hostia y ya se está preparando y a nivel internacional también se va a crear una plataforma fuerte de gente... la campaña la va a hacer Arnaldo Otegi y estos").

Posteriormente, García Sertucha interroga sobre la posibilidad de que sean ilegalizados de cara a las elecciones autonómicas ("Pero para las autonómicas nos ilegalizarán ¿no?"), explicando Zubiaga San José el plan trazado ("Toda la campaña la va a hacer gente sucia, entre comillas (...) entonces el planteamiento que hay es a última hora hacer un esquema como en HZ Herritarren Zerrenda ya está preparado . Una lista... se ha hecho una fundación con el nombre, una cosa así, se van a intentar hacer fórmulas diferentes, andan ya los abogados mirando las vías jurídicas de cómo se puede hacer(...)Nosotros, lo que queremos hacer es... toda la campaña se va a hacer con la gente de Batasuna, de la Mesa Nacional, Arnaldo, no sé qué, no sé cuántos... esa lista la van a ilegalizar. Entonces, a última hora del tiempo que queda se presenta la otra. Una cosa así. Ese es el esquema que hay. Luego, no sé. Se está preparando eso".

Igualmente quedan reflejados en el referido Auto los "contactos" telefónicos mantenidos el día 4 de marzo de 2005, entre la mencionada Dª. Elizabet Zubiaga San José y Dª. María Jesús Rodríguez de Lera, cabeza de lista de "AUKERA GUZTIAK" por Vizcaya siempre con base a actos de esta última en relación con la citada agrupación de electores, haciendo referencia asimismo a Eusebio Lasa, miembro de la última Mesa Nacional de Batasuna, antes de ser ilegalizada.

Continúa la citada resolución, en relación con las diligencias previas 288/03, acumuladas, que se constatan las conversaciones telefónicas mantenidas los días 2 y 3 de marzo de 2005 entre D. Rafael Díez Usabiaga y D. Anttón Lafont Mendizábal.

Asimismo y derivado de las diligencias previas 201/2003 se constatan, igualmente, las conversaciones telefónicas llevadas a cabo por D. Eusebio Lasa Altuna, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna hasta su ilegalización.

Por último, aparece relacionado el "Zutabe" nº 106 de la banda terrorista ETA donde se hace indicación de la estrategia antes citada de la "doble lista".

Concluye la citada resolución en su fundamento de derecho tercero "en grado de seria probabilidad, cabe concluir la estrecha relación de la ilegalizada Batasuna en la plataforma electoral AUKERA GUZTIAK, no obviando la superior dirección de la banda terrorista ETA, tanto en su diseño o concepción, como en el desarrollo y organización posterior, estableciendo una estrategia de doble lista con el fin cierto de conculcar la legalidad vigente".

4) Manifestación en Bilbao el día 26 de febrero de 2005 organizada por la denominada "plataforma 18/98+"

En el transcurso de la manifestación se repartieron entre los participantes una hojas informativas sobre los puntos de recogidas de firmas de la plataforma ciudadana Aukera Guztiak. En dichas hojas informativas se dice: "Aukera Guztiak zure sinadura behar du. Necesitamos tu firma", referenciándose a continuación las Notarías de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava en las que se llevaba a cabo la recogida de firmas, con la advertencia de que el último día del plazo para firmar era el 11 de marzo; figurando en el pie de dichas hojas "Sólo se puede firmar en estos lugares. Zabaldu informazio hau / Difunde ésto".

La citada manifestación contó con la participación de destacados dirigentes de Batasuna como Jone Goirizelaia, Joseba Permach y Raquel Peña y Rafael Díez Usabiaga; del ex director del diario Egunkaria y ex-concejal por los partidos ilegalizados en el municipio de Tolosa, Martxelo Otamendi; del ex-concejal de EH Lander Etxebarria; de la miembro del sindicato EHNE y miembro del Foro de Debate Nacional Maite Aristegi; y de los abogados Íñigo Iruín y Arantza Zulueta.

Queda acreditado este hecho por el informe de la Guardia Civil, página 38, separata A, elemento 2-2, en el que consta copia de las hojas informativas repartidas en la señalada manifestación, informando sobre los puntos de recogida de firmas de apoyo a la plataforma AUKERA GUZTIAC; asimismo queda acreditado en el citado informe, la naturaleza de la "Plataforma 18/98+", a la que más adelante se hará referencia.

5)Informaciones periodísticas publicadas en el periódico francés "Le journal du pays basque/euskal herriko kazeta"

Ha quedado plenamente acreditado por el tantas veces señalado informe de la Guardia Civil en su página 44, que, en la edición de 4 de marzo de 2005 del mencionado medio de comunicación digital, ubicado -al igual que el diario Gara digital- en la página Web www.EuskalHerria.com -al que se refiere aquel informe policial como periódico del País Vasco-Francés ligado a la Izquierda Abertzale-, se recogía expresamente el siguiente tenor: "Los responsables de Batasuna no tienen ya más que una única posibilidad para presentarse: hacerlo como plataforma ciudadana. Para ello es preciso que cerca de 18.000 personas suscriban un acta de apoyo a la iniciativa ciudadana ante notarios autorizados".

6)Documentación intervenida en un control de carretera a Dª. Nerea Redondo Otamendi el día 10 de marzo de 2005

Esta documentación, según consta acreditado en el informe de la Guardia Civil, página 62, integrado con la aportación suplementaria en la separata A, elementos 10-1, 10-2, 10-3, 10-4 y 10-5, consiste en diversos documentos incautados en control policial llevado a cabo el 10 de marzo de 2005, y entre los que se encontraba un escrito dirigido a la Oficina del Censo Electoral de Guipúzcoa suscrito por Kepa Isasi Salaverría, candidato nº 7 de la candidatura AUKERA GUZTIAK en la provincia de Guipúzcoa, en el que se solicita una certificación censal para la presentación de candidatos por la citada agrupación ante la Junta Electoral Provincial de Guipúzcoa.

Junto a él se halló un documento en euskera con el título "ILDO POLITIKOAGARATZEN JARRAITZEKO ETA KRISI EGOERA BIDERATZEN HASTEKO PLAN ZIRRIBORROA" "PLAN BORRADOR PARA EMPEZAR A DIRIGIR LA SITUACIÓN DE CRISIS Y CONTINUAR DESARROLLANDO LA LÍNEA POLÍTICA." Dicho documento en su primer apartado señala "Principales retos que tiene EA [Ezker Abertzalea, es decir, Izquierda Abertzale] en los próximos meses"; citando como tales: "La lucha de los presos"; "El referéndum sobre la constitución europea"; "El ciclo vasco: Aberri eguna, NEG"; "Elecciones autonómicas"; "Dinámicas sectoriales: socioeconomía, nacionalidad".

7) Reunión el 25 de febrero de 2005 en Bilbao entre promotores de Aukera Guztiak y miembros de la mesa nacional de Batasuna

En esta reunión, mantenida en el Hotel Abando de Bilbao, intervienen miembros del grupo promotor de Aukera Guztiak, en concreto Anttón Lafont, Dionisio Amundarain, Pello Zabala, Juan Mari Irigoyen y Juan José Martínez Leunda, junto a destacados miembros de la ilegalizada Batasuna, entre los que se encontraban Joseba Permach Martín y Pernando Barrena Arza; en ella se concretó el contenido del documento presentado momentos después como "Manifiesto" en el Hotel Ercilla de Bilbao durante la presentación pública de la mencionada candidatura.

Tal hecho ha resultado acreditado en el informe de la Guardia Civil, página 58 (separata A elemento 8).

8) Comunicación sobre manifestación para el día 5 de marzo de 2005 en Eibar.

Dicha comunicación fue formulada por Dª. Antonia Milagros Arizmendi Etxaniz, ex concejal por los partidos ilegalizados y candidata por la agrupación electoral "Eibar Zortzen", cuya proclamación fue anulada por Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2003; en ella figura como organización convocante Aukera Guztiak y como texto de las pancartas, en su traducción al castellano "Respeto a los derechos democráticos - No a la ilegalización".

Consta acreditado este hecho en el reiterado informe de la Guardia Civil (página 60), e igualmente probada en el mismo (página 61) la relación de la indicada solicitante con los partidos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, como concejal, candidata e interventora en Eibar.

9) Manifiesto "Eutsi Aukerari! / Mantén la Opción"

Referenciado en el diario electrónico Gara.net en su edición del día 16 de enero de 2004, aparecen como firmantes Anttón Lafont Mendizábal, Juan María Irigoyen Aranberri y Pello Mirena Zabala Bengoechea, promotores de la candidatura "AUKERA GUZTIAK"; en el mismo se pide expresamente "acordar listas consensuadas sin exclusiones", al mismo tiempo que se insta a no desaprovechar la ocasión que brindan estas elecciones.

10) Ausencia de condena expresa de la actividad terrorista por los promotores y candidatos de la agrupación de electores

Según alega el Abogado del Estado, de las diferentes informaciones periodísticas aportadas se deduce la adopción por parte de Aukera Guztiak de una conducta tendente a no manifestarse de forma expresa en contra de la actividad terrorista, hasta no haber conseguido pasar el filtro jurídico que permita definitivamente su presentación a las elecciones.

En este sentido, han sido claros los requerimientos a Aukera Guztiak para que condenara el terrorismo, no solamente por parte de los medios de comunicación social, sino también de las propias instituciones del Estado, tales como la Fiscalía General del Estado, Presidencia del Gobierno, etc. Ante intimaciones tan inequívocas, la agrupación se ha limitado a acudir a una fórmula retórica y ambigua, afirmado estar en contra de la conculcación de derechos civiles y políticos, pero soslayando una condena clara de la actividad de la banda terrorista ETA.

11) Declaraciones de Dª. María Jesús Rodríguez de Lera, cabeza de lista de la agrupación de electores por Álava en el Diario el País del día 20 de marzo de 2005

En el artículo publicado en el Diario El País el día 20 de marzo de 2005 se recogía la citada entrevista bajo el título: "¿Listas blancas o el último disfraz de Batasuna?". En el transcurso de la citada entrevista Rodríguez de Lera sostenía que "Batasuna no se puede presentar a cuenta de la Ley de Partidos y en esa Ley no aparece que tú tengas que decir una serie de frases como hacíamos antes con el catecismo. Además, hemos decidido decirlo así y somos un poco cabezones. Lo vamos a decir así y punto". Igualmente sostuvo, en relación con una entrevista mantenida con anterioridad por ese mismo medio con la candidata de la citada agrupación Ana Arbulu (hermana de Gorka Arbulu detenido por su presunta relación con la organización terrorista ETA, encarcelado y posteriormente absuelto), que "Una cosa es que seamos una lista blanca y otra que seamos más sosos que una calabaza".

Asimismo resulta significativo, cómo RODRÍGUEZ DE LERA gráficamente mantiene que "Si no hubieran ilegalizado a Batasuna, yo estaría preparando mis vacaciones"; finalmente, a la pregunta de si AUKERA GUZTIAK viene a llenar el vacío dejado por Batasuna contestó: "Claro. Cuando se dijo que esta gente (por Batasuna) no se podría presentar, muchos dijimos: pero bueno estamos tontos o qué".

Estas circunstancias aparecen acreditadas en el informe de la Guardia Civil, página 51, incorporado por copia de la referida publicación en la separata A, elemento 6 del citado informe

12) Precampaña electoral desarrollada por la agrupación de electores

Del desarrollo de la citada precampaña electoral -reflejada en las distintas informaciones periodísticas aportadas por la parte recurrente-, así como del manifiesto de presentación de la agrupación de electores, resulta reveladora la conducta de AUKERA GUZTIAK previa a la convocatoria de los comicios, toda vez que no tiene más proyecto político que manifestar su oposición a la imposibilidad de presentación de los partidos ilegalizados con los que en ese caso vendría a competir electoralmente.

Tal circunstancia aparece definida por la extremada prudencia y el concierto de voluntades con Batasuna, es más, ni siquiera "...aventan su programa electoral..", como reflejan las manifestaciones públicas recogidas en el informe de la Guardia Civil, página 48.

13) Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2005

La citada Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 21 de marzo de 2005 del Delegado del Gobierno en Navarra por Dª. Margarita Ayestarán Aranaz, quien resulta ser una activa colaboradora de "Gestoras Pro-Amnistía". El mencionado acto administrativo prohíbe la manifestación comunicada para celebrar en Pamplona el día 27 de los corrientes, refiriendo su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

"La participación en un acto público de la formación BATASUNA contraviniendo el mandato judicial de cese de sus actuaciones conlleva en sí mismo una cuestión de orden público con una previsión de posibles excesos en la manifestación comunicada, aunque sólo sean verbales respecto de la Fuerza Pública, que pueden desatar previsibles actos de violencia, con posibles daños a personas o bienes, dada la tensión creada por las declaraciones de los portavoces de la ilegalizada BATASUNA ante una previsible ilegalización del grupo "AUKERA GUZTIAK", que pretende concurrir a las Elecciones en el País Vasco. El citado Pernando Barrena manifiesta públicamente que "no hay camino hacia la paz por medio de la ilegalización de esa plataforma y de BATASUNA".

En su argumentación desestimatoria del recurso interpuesto, la citada sentencia declara:

"(...) en el presente caso resulta más que evidente que la convocatoria efectuada por la hoy actora constituye una auténtica tapadera de otra convocatoria efectuada no por vía legal y con comunicación a la autoridad gubernativa, sino de hecho, pero valiéndose de la publicidad de dos periódicos de la localidad en día 19 de los corrientes (es decir, tres días después de la comunicación), en los que se hacían reflejo dos componentes de la ilegalizada Herri Batasuna Pernando Barrena y Ainara Armendáriz, de la misma convocatoria del día 16, al llamar a una reunión-manifestación con el mismo lema, misma hora, mismo lugar y mismo recorrido, siendo patente por colmo que la ciudad de Pamplona ha aparecido estos días cubierta en gran parte con carteles suscritos por Herri Batasuna con el mismo lema de la convocatoria hoy enjuiciada".

Todo lo expuesto consta acreditado mediante la aportación de prueba documental (documento nº 8), por la Abogacía del Estado.

14) Coincidencias personales entre individuos relacionados con los partidos ilegalizados y la agrupación de electores "Aukera Guztiak"

Estas coincidencias, por lo que se refiere a los promotores de la candidatura, D. Anttón Lafont Mendizábal, D. Dionisio Amundarain, D. Pello Zabala, D. Juan Mari Irigoyen y D. Juan José Martínez Leunda, se concretan en la reunión que mantuvieron el día 25 de febrero de 2005 en el Hotel Abando de Bilbao con los destacados miembros de la ilegalizada Batasuna, a la que antes nos hemos referido, D. Joseba Permach Martín y D. Pernando Barrena Arza; previa a la presentación de la candidatura de "AUKERA GUZTIAK" en el cercano Hotel Ercilla de Bilbao ese mismo día.

Asimismo, en cuanto a los candidatos de la agrupación de electores, debe señalarse:

1. Dª. María Luisa Zufiaurrue Astigarra, candidata nº 17 por Vizcaya de la agrupación de electores, ha sido candidata por Herri Batasuna en las elecciones municipales de 1991.

2. Marta Ulacia Bastarrechea candidata nº 25 por Vizcaya de la agrupación de electores, ha sido candidata de los partidos ilegalizados en las elecciones municipales de 1983 y 1991.

La veracidad de estos hechos ha sido admitida por la candidatura recurrida que cuestiona únicamente su trascendencia para el presente caso.

B- Hechos alegados por el Ministerio Fiscal.

Estos hechos resultan ser sustancialmente coincidentes con los alegados por el Abogado del Estado y que han quedado reseñados en el apartado A precedente, a excepción de los números 2 (Boletín Interno de Batasuna de 24 de enero de 2005), 12 (Precampaña electoral desarrollada por la agrupación de electores) y 13 (Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2005)

NOVENO.- Valoración de la prueba practicada.

A) Son antecedentes de necesaria constancia para la más ajustada resolución de la litis, que con calidad de hechos probados se declaran por esta Sala, los siguientes:

1º.- Por Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la presente Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los autos acumulados 6/2002 y 7/2002, iniciados por demanda de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, este Tribunal acordaba la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. Dicha disolución se decidía, en efecto, por estimar la Sala acreditada la condición instrumental y la sumisión de todos aquellos Partidos para con la organización terrorista ETA y también su específica creación, en una estrategia de desdoblamiento táctico, para participar en la acción política en la legalidad, esto es, en lo que en su terminología belicista denominaba frentes político e institucional.

2º.- Desde que aquella primera Sentencia de ilegalización fue dictada, la banda terrorista ETA ha mantenido intacto su interés en participar en dicha acción política y parlamentaria, empleando para ello las organizaciones instrumentales que ha venido reputando como adecuadas para la consecución de sus fines, y trazando a tal fin las estrategias necesarias o cursando las oportunas instrucciones a las personas u organizaciones de su entorno.

Como fruto de ese mismo interés, y nuevamente en una estrategia diseñada por la organización terrorista ETA, se han venido presentando candidaturas a los distintos procesos electorales que han tenido lugar en las Comunidades Autónoma Vasca y Navarra a partir de aquella Sentencia.

3º.- Ante el advenimiento de un nuevo proceso electoral, convocado por Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, para el Parlamento de dicho Comunidad Autónoma, la organización terrorista ETA, así como los que fueron miembros significados de los partidos políticos disueltos por esta Sala, trazaron una nueva estrategia encaminada a soslayar las resoluciones de ilegalización de este Tribunal Supremo.

Para ello fijaron una acción que sustancialmente consistía en la presentación de una candidatura que fuera de manera clara y ostensible continuación de los partidos ilegalizados, dirigida a ser anulada por la jurisdicción por aparecer de modo evidente como continuación de los Partidos disueltos, junto a otra que en la medida de lo posible debía desdibujar aquellas mismas relaciones de subordinación.

4º.- Esta última candidatura es la que finalmente ha tomado cuerpo en la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK (que en castellano podría ser traducido como TODAS LAS OPCIONES), presentada al proceso electoral convocado por en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco de 21 de febrero de 2005.

B) Expuesto lo anterior, se impone comprobar si se acredita suficientemente, mediante la concurrencia de una pluralidad de elementos fácticos, la existencia de una continuación o sucesión de la agrupación de electores a la que hoy nos referimos respecto de los partidos políticos ilegalizados.

A tal efecto cobra especial relevancia el conjunto de material probatorio presentado por la parte recurrente, cuya apreciación en relación con los extremos que se tratan de acreditar está sujeta a la valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado.

Para realizar la inferencia fáctica necesaria, esta Sala partirá, tanto de pruebas directas, esencialmente documentos (sin desdeñar los periodísticos, cuya fuerza de convicción fue profusamente tratada en la Sentencia de 27 de marzo de 2003), como indiciarias, también denominadas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «presunciones judiciales»; medios probatorios éstos que, a partir de un hecho admitido o probado permiten presumir la certeza de otro, siempre que entre el admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Con respecto a todos esos indicios se incluirá también la oportuna argumentación a fin de justificar, con pleno respeto a la lógica, las conclusiones alcanzadas.

La prueba indiciaria constituye, por otra parte, un medio probatorio plenamente admitido en nuestro ordenamiento, como demuestran -entre otras muchas y por citar sólo alguna de las más recientes- las SSTC números 237/2002, de 9 de diciembre ; 180 y 178/2002, de 14 de octubre; 155/2002, de 22 de julio y 137/2002, de 3 de junio. Sistema de valoración que, por otra parte, ha sido avalado por la STC 99/2004, cuando afirma que "en una consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 10), todos estos datos convergen y se refuerzan para llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados."

Examinaremos, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, todos los indicios que, aportados por las partes demandantes, pudieran poner de manifiesto la sucesión de los tres partidos disueltos operada por la agrupación electoral Aukera Guztiak. En dicha labor no pueden dejar de tomarse en consideración las concretas circunstancias del proceso electoral que nos ocupa así como, la evolución de la estrategia llevada a cabo por el entorno de los partidos políticos ilegalizados durante los procesos electorales posteriores a la ilegalización y previos al que ahora nos ocupa, pues esa evolución ha condicionado la estrategia defraudatoria denunciada por la parte recurrente, y que, a juicio de la Sala, lo adelantamos desde ahora, queda demostrada por múltiples factores y elementos de prueba que pasamos a exponer y valorar:

1. Boletines internos de la organización terrorista ETA

En el "ZUTABE" 105, fechado en junio de 2004, separata C, anexo III del informe de la Guardia Civil aportado por la parte recurrente, la organización terrorista ETA analiza el desarrollo de las elecciones al Parlamento Europeo y tras afirmar que con HZ (Herritarren Zerrenda) "se ha dado continuidad a la dinámica llevada a cabo por las plataformas populares..." concluye que " aunque ha sido la tercera vez que se respondía con votos inválidos, en ésta ocasión la respuesta ha sido más fuerte en porcentaje".

En un documento posterior, ZUTABE 106 de noviembre de 2004, Separata C Anexo V, aportado por las partes recurrentes, ETA advierte que "las elecciones autonómicas marcarán el final del ciclo electoral de la ilegalización. Los anteriores retos electorales se han superado con triunfos (elecciones municipales y forales 2003, elecciones de España 2004, elecciones de Europa 2004) y eso nos muestra como tenemos que afrontar también el próximo reto electoral desde la tranquilidad y la confianza en nuestra línea". Y frente a los que anuncian que va a quedar fuera de las elecciones autonómicas, opone ETA que "la izquierda abertzale debe reivindicar exigir sin ningún complejo y firmemente sus derechos políticos, el lugar que le corresponde y su representación institucional".

"Analizando, ordenando y aprendiendo de otras experiencias del ciclo de ilegalización, habrá que preparar el planteamiento de lucha de cara a estas elecciones dando pasos que sean coherentes con esa línea tomada en cuenta y adaptándose a las especificidades de estas".

Es por tanto la organización terrorista ETA la que expresa su voluntad de participar en los sucesivos comicios y marca la línea a seguir en función de las características de cada proceso electoral y de los resultados obtenidos en cada uno de ellos.

Ha de recordarse que en las primeras elecciones municipales, de 25 de mayo de 2003, posteriores a la ilegalización de los partidos políticos por la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, presentó agrupaciones electorales en cada una de las circunscripciones, iniciativa que no prosperó, al apreciar esta Sala en sus Sentencias de 3 de mayo de 2003, que la inmensa mayoría de las citadas agrupaciones vulneraban la Ley de Partidos Políticos. En las Elecciones Generales de 14 de marzo de 2004, optó por pedir el voto nulo a fin de contabilizar a su favor el respaldo popular a dicha opción de voto. De nuevo, en las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004, fracasó el intento de la banda terrorista ETA de instrumentalizar una agrupación electoral (HERRITARREN ZERRENDA) "HZ" como sucesora de los partidos políticos ilegalizados, tal y como revela la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004 que anuló la proclamación de la citada candidatura.

Es a partir de esta experiencia, cuando ETA, en el ZUTABE 106 de noviembre de 2004, separata C, anexo v, del informe de la Guardia Civil aportado por las partes recurrentes, referido al Referéndum sobre la Constitución Europea y a las presentes elecciones autonómicas, además de pedir el voto negativo en la consulta, asume que "habrá que preparar el planteamiento de lucha de cara a estas elecciones dando pasos que sean coherentes con esa línea tomada en cuenta y adaptándose a las especificidades de estas elecciones". Es significativo, al respecto, el contenido del Boletín interno de la ilegalizada Batasuna de 24 de enero de 2004, separata C, anexo VI, aportado por la parte demandante, en el que se revela la práctica habitual de Batasuna de reutilizar material propagandístico en función de la concreta campaña electoral en la que interviene alterando para ello, en lo estrictamente necesario los lemas, siglas, etc., ya utilizados; reconociendo además, la instrumentalización que en relación a los comicios europeos de 2004 hizo de la agrupación electoral HERRITARREN ZERRENDA, la proclamación de cuya candidatura fue posteriormente anulada por sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2004.

En relación con este indicio mencionado por el recurrente, se dice por la recurrida en sus alegaciones, que en relación a los ZUTABES nº 100, 101, 102 y 106 se transcribe por la parte demandante una interpretación sesgada del nº 106.

Sin embargo, incurre en el mismo error que denuncia, al transcribir un párrafo concreto y a partir de ahí preguntarse "si se está haciendo referencia a dos líneas de actuación".

Ese planteamiento se separa de la técnica valorativa que va a seguir ésta Sala, a partir de una apreciación conjunta de los indicios existentes, tomando en consideración, como punto de partida, los propios boletines de ETA que reflejan de manera inequívoca su preocupación por estar presente en los procesos electorales y la manera de llevarlo a cabo, a pesar de las dificultades generadas por la ilegalización, no siendo preciso decir de manera expresa, que efectivamente no se hace, que se van a presentar dos listas.

2.- Comunicación entre D. Jorge García Sertucha y Dª Elisabet Zubiaga San José en el Centro Penitenciario de Huelva , el día 9 de octubre de 2004.

A continuación y para mayor claridad expositiva se recoge fiel reproducción de la trascripción que de la conversación antes reseñada, obra en el informe de la Unidad Central de Información de la Guardia Civil aportado por la recurrente (interno y visitante):

<< I.- ¿Hay ambientillo en la calle y eso?

v.- Hombre, es que con el tema de la ilegalización ha sido un poco difícil a nivel interno, la reestructuración ¿no? Ha habido una reestructuración de la hostia... para pedir permisos en nombre de Batasuna, para hacer no se qué, no sé cuantas movidas ¿no? Entonces eso ha creado una situación difícil para llegar a la gente y ahora se está canalizando todo eso... y ahora el proceso éste, o sea, va a ser de diferentes maneras ¿eh? De todos los sectores, un poco para explicar qué es lo que queremos hacer y el esquema que hay y luego por otro lado también pues para fortalecer Batasuna a nivel interno.

I.- ¿Y para las autonómicas qué?

v.- Ya hay, ya hay un esquema ¿eh? Para las autonómicas.

I.- ¿Qué, nada?

v.-La primera fase se quiere hacer para el referéndum de la Constitución Europea... se va a hacer una campaña de la hostia porque se quiere que la mayoría de Euskal Herria diga que no a la Constitución... y ahí se va a hacer una apuesta de la hostia y ya se está preparando y a nivel internacional también se va a crear una plataforma fuerte de gente... la campaña la va a hacer Arnaldo Otegi y estos.

I.- Pero para las autonómicas nos ilegalizarán ¿no?

V. Toda la campaña la va a hacer gente sucia, entre comillas.

I.- ¿Ah, sí?

V.-SÍ, entonces el plantemiento que hay es a última hora hacer un esquema como en HZ Herritarren Zerrenda ya está preparado ¿eh? Una lista... se ha hecho una fundación con el nombre, una cosa así, se van a intentar hacer fórmulas diferentes, andan ya los abogados mirando las vías jurídicas de cómo se puede hacer.

I.-Ya, pero nos van a ilegalizar de todas formas ¿eh?

V.-Ya veremos, ya veremos, sí, yo creo que sí. Yo creo que el PSOE va a hacer una apuesta de esas a nivel de Estado ¿Sabes lo que quiere hacer? Tragarse a IU y el mayor problema que tiene es con nosotros. Entonces, Patxi López lehendakari. Van a hacer una apuesta de la hostia... yo creo que van a hacer una apuesta de entregarse a IU, el PSOE saca bastantes escaños en un momento dado y que se desmarca IU del tripartito.

I.- ¿Y la opción del voto nulo? ¿Tú crees que mantendremos la opción del voto nulo?

V.- ¿Nosotros? No sé, depende.

I.- O sea, que para las autonómicas se va a hacer, si te he entendido bien...

V.- Lista limpia.

I.-¿Eh?

V.- Lista limpia. Vamos con lista limpia.

I.-¿Ah, sí? Vale, vale, vale, vale...

V.- Nosotros, lo que queremos hacer es... toda la campaña se va a hacer con la gente de Batasuna, de la Mesa Nacional, Arnaldo, no sé qué, no sé cuántos... esa lista la van a ilegalizar. Entonces, a última hora del tiempo que queda se presenta la otra. Una cosa así. Ese es el esquema que hay. Luego, no sé. Se está preparando eso>>.

Esta comunicación muestra, bien a las claras, el diseño de la estrategia de una "doble lista" para las elecciones autonómicas como intento de superar el control judicial que en las anteriores convocatorias electorales posteriores a la ilegalización no fue posible franquear mediante el recurso exclusivo a la utilización de agrupaciones de electores.

Tal y como ha podido verificar esta Sala a través de la audición de la grabación de la citada comunicación, el preso de la organización terrorista interroga a Zubiaga San José sobre la estrategia que se va a seguir por los partidos ilegalizados con objeto de participar en las elecciones autonómicas de 2005. A este respecto la respuesta de la dirigente batasuna resulta inequívoca, y señala que, cumpliendo la previsión ya anunciada por la banda terrorista ETA a través de sus Zutabes, se ha diseñado un esquema organizativo que contempla tanto el referéndum de la Constitución Europea como los comicios autonómicos.

Ante las dudas mostradas por García Sertucha respecto a la posibilidad de que la estrategia no supere el control judicial, como hasta ahora ha venido ocurriendo, Zubiaga San José explica la maniobra señalando que "Toda la campaña la va a hacer gente sucia, entre comillas (...) entonces el planteamiento que hay es a última hora hacer un esquema como en HZ Herritarren Zerrenda ya está preparado . Una lista... se ha hecho una fundación con el nombre, una cosa así, se van a intentar hacer fórmulas diferentes, andan ya los abogados mirando las vías jurídicas de cómo se puede hacer (...) Nosotros, lo que queremos hacer es... toda la campaña se va a hacer con la gente de Batasuna, de la Mesa Nacional, Arnaldo, no sé qué, no sé cuántos... esa lista la van a ilegalizar. Entonces, a última hora del tiempo que queda se presenta la otra. Una cosa así. Ese es el esquema que hay. Luego, no sé. Se está preparando eso".

La claridad de lo anteriormente expuesto no deja lugar a dudas acerca de la conexión entre la estrategia ya diseñada a través de los Zutabes y la presentación de una lista electoral suscrita por el partido ilegalizado y otra lista "limpia", la de la agrupación de electores "AUKERA GUZTIAK (AG)" cuya proclamación hoy se impugna; tratando de situar en el punto de mira la lista de Batasuna ("gente sucia" tal y como se les denominada por Zubiaga San José en la citada comunicación) y pasando así inadvertida la de la agrupación de electores, en un intento de evitar la apreciación judicial de la continuidad o sucesión de los partidos ilegalizados.

Hemos de rechazar la alegación formulada por la parte recurrente relativas a que de la audición de la grabación de la comunicación se evidencia la falta de literalidad de la transcripción igualmente aportada al material probatorio obrante. No puede admitirse tal alegato, dado que, tal y como ya hemos señalado, esta Sala ha verificado los extremos anteriormente expuestos con el contenido de la grabación y los mismos coinciden plenamente; es más, de dicha audición igualmente se extraen comentarios adicionales de Zubiaga San José, que no aparecen transcritos, y que hacen referencia a la dirección de la campaña ideológica por parte de "Arnaldo (Otegui)".

Por último, impugna la representación procesal de la agrupación electoral demandada la grabación de la comunicación a la que antes se ha hecho referencia, cuestionando la legalidad de la obtención de dicho material, el valor del mismo como prueba y su utilización en un recurso contencioso-electoral.

En el presente caso, únicamente corresponde a esta Sala valorar el alcance probatorio a los efectos que aquí se discuten, de la información que pueda resultar de tal medida restrictiva de un derecho fundamental, en un proceso distinto a aquél en cuyo seno se acordó dicha medida y que, además, no tiene naturaleza penal.

Conviene recordar que el procedimiento previsto en el artículo 49 de la LOREG tiene por finalidad determinar si una concreta agrupación de electores continúa o sucede la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal o disuelto. A este respecto, la razón que lleva a esa ilegalización, expresada por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, es que "su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático".

Pues bien, atendidas tales razones, se está en el caso de entender perfectamente utilizables en el proceso que hoy nos ocupa los hechos y datos objetivos que puedan extraerse de las comunicaciones que se han aportado como material probatorio por parte de la recurrente, poniéndose de relieve la proporcionalidad entre el sacrificio que supone para el titular del derecho fundamental a la intimidad así restringido y la legítima y relevante finalidad que se persigue con la incorporación como medio de prueba hábil en este proceso del contenido de las mencionadas comunicaciones.

Por otro lado, debe recordarse que tal información fue remitida de oficio por el titular del Juzgado Central de Instrucción antes referido al Ministerio Fiscal, a los concretos fines previstos en este proceso.

3.- Manifestación de 26 de febrero de 2004 convocada por la Plataforma 18/98 +

En la manifestación de 26 de febrero de 2004, celebrada en Bilbao, convocada por la Plataforma 18/98 + en apoyo de los encausados en el proceso penal en el que se enjuicia el supuesto entramado de ETA y las organizaciones juveniles radicales HARRAI, HAIKA y SEGI, según informaciones periodísticas, se profirieron gritos a favor de los presos de ETA, se exhibieron pancartas con lemas en el mismo sentido, y se repartieron panfletos con la consigna "Herri Borrokaz Aurrera / a través de la lucha popular". En la manifestación, en la que participaron varios miembros de Batasuna y con la presencia de destacados dirigentes de ésta organización ilegal como Jone Goiricelaia, Joseba Permach, Rakel Peña, y Rafael Díez Usabiaga entre otros, se repartieron hojas informativas con el lema " Aukera Guztiak zure sinadura behar du. Necesitamos tu firma" referenciándose a continuación las Notarías de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava en las que se llevaba a cabo la recogida de firmas, con la advertencia de que el último día del plazo para firmar era el 11 de marzo, figurando en el pie de dichas hojas "solo se puede firmar en estos lugares. Zabaldu informaziao hau/difunde esto". Separata A elemento 2 del informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandadante.

Sin negar la verdad de la afirmación, se limita la recurrida a cuestionar que "Batasuna interviniera en el reparto de las hojas informativas" y, a afirmar "la participación de numerosos dirigentes políticos y sindicales que ninguna relación tienen con la izquierda abertzale".

A ello cabe oponer, que en tales circunstancias la presencia de algunos dirigentes políticos de otras formaciones (PNV, EA, ARALAR etc) es irrelevante, pues lo significativo es que en una manifestación de tales características se prestara respaldo a la agrupación electoral referida con apoyo logístico en la necesaria recogida de firmas para su constitución. Por otro lado, la simultaneidad de acontecimientos expresados, gritos de apoyo, exhibición de pancartas, reparto de panfletos etc, pone de manifiesto la similitud entre las opciones allí representadas, ofreciéndose inequívocas señales que permitieran a la militancia de los partidos ilegalizados identificar la citada agrupación electoral como el vehículo de participación de aquellos en los comicios autonómicos. Ha de significarse que la agrupación electoral recurrida fue presentada públicamente el día 25 de febrero de 2004, es decir, el anterior al de la manifestación que nos ocupa, lo que pone de relieve, además, la inmediata y eficaz puesta a disposición de dicha agrupación de la estructura organizativa del entramado Batasuna.

La conclusión anterior se ve, además, reforzada porque, si bien la noticia de la presentación pública de la candidatura realizada en el hotel Ercilla de Bilbao el 25 de febrero pasado fue recogida en todos los medios de comunicación social, sin embargo, la relación de Notarías y Ayuntamientos en los que las personas interesadas podían prestar su firma en apoyo de la candidatura Aukera Guztiak, únicamente aparece anunciada en los diarios Gara y Berria, en los que la organización terrorista ETA suele emitir sus comunicados, según información obrante en la separata A, elemento IV-2 del Informe de la Guardia Civil aportada por las recurrentes.

4.- Las afirmaciones del periódico francés " Le Journal du Pays Basque/Euskal Herriko Kazeta

Paralelamente, el periódico francés "Le Journal du Pays Basque/Euskal Herriko Kazeta en su edición de 4 de marzo de 2005 decía que " los responsables de Batasuna no tienen ya más que una posibilidad para presentarse: hacerlo como plataforma ciudadana. Para ello es preciso que cerca de 18.000 personas suscriban una carta de apoyo a la iniciativa ciudadana ante notarios autorizados." Está ubicado éste medio de comunicación al igual que el diario Gara Digital, en la página web www. Euskalherría.com. Separata A elemento 4-3 del informe de la Guardia Civil acompañado por la parte recurrente.

Se aduce por la recurrida que la información es irrelevante porque como la edición digital es de 4 de marzo de 2005 y Aukera Guztiak ya había hecho su presentación el 26 de febrero, no podía referirse a ésta.

No comparte la Sala esta interpretación, pues precisamente en relación con la inferencia que hemos realizado, esa mención tendría por finalidad dejar claro a la militancia de Batasuna que la plataforma ciudadana constituida con 18.000 firmas prestadas ante notarios autorizados era la opción designada por Batasuna. Por otra parte, la presentación de Aukera tuvo lugar el 25 de febrero, pero la publicación de la lista de Notarías y Ayuntamientos designados para esa labor se hizo en los diarios Gara y Berria los días 2, 3, 6 y 9 de marzo de 2004, separata A, elemento IV-2, del informe de la Guardia Civil acompañado por la parte recurrente.

En el mismo sentido, las informaciones periodísticas obrantes en la separata A elemento 5 - 1 recogen declaraciones de significados miembros de Batasuna como, Joseba Permach, Rakel Peña, y Rafa Díez Usabiaga, saludando la aparición de la agrupación electoral como una iniciativa independiente y espontánea.

5.- Atípica precampaña electoral de Aukera Guztiak

Este proceso de configuración de la agrupación recurrida, como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, revela de manera inmediata su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de los partidos ilegalizados, lo que el Abogado del Estado califica como atípica campaña preelectoral de Aukera Guztiak. Bajo esta expresión se quiere destacar, la ausencia por parte de la candidatura recurrida de cualquier tipo de actividad característica de toda formación electoral que planifica su presentación a unos comicios.

En las sentencias de 21 de mayo de 2004, ésta Sala ya destacaba la espontaneidad como rasgo singular de las agrupaciones electorales, que contrasta con la inactividad calculada de la agrupación hasta que la plataforma supere el proceso de legalización a través de la recogida de firmas.

Pese a la trascendencia de estos comicios, los representantes de las candidaturas recurridas no han anticipado propuesta alguna en relación con las reformas institucionales de gran calado que otros partidos han planteado, más allá de su único objetivo declarado, permitir a todas las opciones políticas concurrir a las elecciones, obviamente, referido a los partidos ilegalizados.

En su manifiesto, de 26 de febrero de 2004, Separata A elemento 1-6 del informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandante, reconoce que "no tiene proyecto político alguno ni programa político de cara a las próximas elecciones", lo que constituyen meras declaraciones imprecisas sin entidad suficiente para alcanzar aquélla naturaleza.

En las informaciones periodísticas recogidas en la Separata A, elemento 6-1, figuran declaraciones de integrantes de Aukera Guztiak reconociendo que ésta viene a cubrir el vacío de Batasuna, cuyos dirigentes sin embargo, valoran positivamente la aparición de la Agrupación en su mismo espacio electoral, como reflejan tales noticias de prensa (separata A, elemento 5-1). Esta circunstancia, colisiona con lo que la experiencia muestra que es la disputa propia de toda contienda electoral entre partidos que dirigen sus mensajes a un electorado similar, y sólo puede entenderse desde la constatación de ser Batasuna la que realmente está detrás y controla de manera efectiva a la agrupación recurrida reapareciendo plenamente tan pronto se supere el trámite de proclamación de candidaturas.

6.- Asamblea de Batasuna en Guecho (Vizcaya) el 10 de marzo de 2005

Conforme a la dirección marcada por ETA, Batasuna ha orientado sus esfuerzos para conseguir sin trabas su participación electoral, y además, por su inactividad jurisdiccional, a focalizar la candidatura que se recurre; y así para permitir la participación electoral sin trabas de la candidatura que se recurre, en asamblea celebrada el 10 de marzo de 2004 en Guecho (Vizcaya), la dirigente de Batasuna en Algorta, Usune Gallastegui Sasieta, solicitó a los presentes, haciéndolo extensivo a los familiares y simpatizantes, que firmasen en las Notarías y Ayuntamientos designados a fin de propiciar la presencia de Aukera Gauztiak en las elecciones.

7.- Reunión el 25 de febrero de 2005 en Bilbao entre promotores de Aukera Guztiak y miembros de la Mesa nacional de Herri Batasuna

Significativa resulta, en cuanto pone de relieve en todo momento el control y tutela de Batasuna sobre la candidatura impugnada, la reunión celebrada, horas antes de su presentación pública, el día 25 de febrero de 2005, entre los promotores de la candidatura y Joseba Permach Martín y Fernando Barrena Arza, miembros destacados de la mesa nacional de Batasuna. Separata A- elemento 8, del informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandante.

Admite la parte recurrida que la reunión efectivamente tuvo lugar, si bien le atribuye el mero propósito de "presentar la plataforma a un partido político", añadiendo que "también lo hicieron ese mismo día con algún otro y posteriormente con quien ha tenido interés en ello".

Con independencia de que éste último extremo no ha sido acreditado, el reconocimiento por la recurrida de la existencia de la reunión con lo que denomina "un partido político", refiriéndose a la ilegalizada Batasuna, el mismo día y con anterioridad a la presentación pública de Aukera Gauztiak, refuerza, aún más si cabe, la convicción de la Sala antes expresada.

8.- Manifestación de apoyo a Aukera Guztiak celebrada en Eibar

Una vez "presentada" la candidatura, encontramos plasmación concreta de la existencia de una técnica de desdoblamiento o reparto de papeles entre los partidos ilegalizados y la candidatura recurrida. Así sucede con la comunicación realizada el 9 de marzo, por Dª Antonia Milagros Arizmendi Echaniz al Departamento de Interior del Gobierno Vasco para la realización de una manifestación de apoyo a Aukera Guztiak el 17 de marzo de 2004 en Eibar bajo el lema "Respeto a los derechos democráticos - No a la ilegalización". La promotora de la manifestación actúa en representación de Aukera Guztiak y ha sido concejal, candidata e interventora en Eibar por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok. Fue candidata por la plataforma electoral "Eibar Zortzen" de Eibar en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2004, agrupación que fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2004 al considerarla sucesora de los partidos ilegalizados. Separata A - elemento 9 - 1 y 2.

En la manifestación citada, participaron varios miembros de HB/ EH. Separata A elemento - 9 -3. (aparecen identificadas varias personas que formaron parte en las últimas elecciones municipales de 2004 de la plataforma "Eibar Zortzen", cuya proclamación fue posteriormente anulada por sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2004).

Sin negar la existencia de éste hecho, afirma la recurrida, "la coherencia entre el objeto de la citada manifestación y las pretensiones de la plataforma " amigos de Aukera Guztiak".

9.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2005. Convocatoria de una manifestación realizada de modo encubierto por Batasuna.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su reciente sentencia de 23 de marzo de 2005, desestima un recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra por la que se prohíbe una manifestación en Pamplona. La convocatoria se había solicitado por Dª Margarita Ayestarán Aranaz con el lema "Orain Herria Orain Bakea, ahora el pueblo, ahora la paz".

La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución que prohibió la manifestación, argumentando que Batasuna, valiéndose de la publicidad de dos periódicos de la localidad, llamaba a una reunión-manifestación con el mismo lema, hora, lugar y recorrido que la comunicada.

El Tribunal afirma que "resulta evidente que se trata de un auténtico fraude de ley (art. 6 del Código Civil) utilizando el engaño y el ocultamiento de la realidad. La organización verdaderamente convocante es la ilegalizada Batasuna a través de dos miembros significados de la misma, inhábiles para el ejercicio de estos derechos, si bien con la convocatoria blanca de una tercera persona como es hoy la actora."

Se ha constatado en ese caso, con un pronunciamiento judicial ya firme, la puesta en práctica de un mecanismo de suplantación por parte de Batasuna que no se revela, por tanto, como novedoso en el presente recurso.

10.- Documentos encontrados en poder de una persona identificada en un control policial.

Igualmente esta Sala estima muy significativo el hallazgo, el 10 de marzo de 2004, en el curso de un control preventivo de actividad terrorista por parte de la Guardia Civil en el P.K. de la carretera GI-631, en poder de la conductora de un turismo, de dos documentos, de valor esencial para la admisión de la candidatura de Aukera Guztiak en el proceso electoral, junto a otros pertenecientes inequívocamente a Batasuna, y que, dado su contenido, marcan la estrategia de la organización ilegal para los meses sucesivos, tal y como se desprende de la separata A elemento 10, del informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandante.

Niega la parte recurrida, sin más, la existencia de elemento alguno que permita afirmar que los documentos expresados se encontraban en poder de la persona supuestamente identificada. Consideración esta que resulta enervada por la prueba documental antes referida.

Por último, hemos de referirnos a continuación, al Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 2004. Dicha resolución judicial hace referencia a una comunicación mantenida el 20 de octubre de 2004, en el Centro Penitenciario de Huelva entre el interno, miembro de la organización terrorista ETA Jorge García Sertucha, y Elisabeth Zubiaga San José, persona relacionada con EKIN, y diversas conversaciones telefónicas mantenidas por la última citada con María José Rodríguez de Lera, portavoz y cabeza de lista por Vizcaya, de Aukera Guztiak y de Rafael Díez Usabiaga, dirigente del Sindicato LAB y relacionado con la ilegalizada Batasuna con Antton LAFONT MENDIZÁBAL, promotor de Aukera Guztiak. Afirma el mencionado Auto, en su Razonamiento Jurídico Tercero que "de las investigaciones materializadas, y, en grado de seria probabilidad, cabe concluir la estrecha relación de la ilegalizada BATASUNA en la plataforma electoral AUKERA GUZTIAK, no obviando la superior dirección de la banda terrorista ETA, tanto en su diseño o concepción, como en el desarrollo y organización posterior, estableciendo una estrategia de doble lista con el fin cierto de conculcar la legalidad vigente."

Conclusión ésta que, debe tomarse con las prevenciones necesarias habida cuenta que se formula en una resolución judicial recaída en fase de instrucción de un procedimiento penal.

11. Trascendencia del silencio o de la negativa de Aukera Guztiak a condenar el terrorismo en este proceso.

Una sociedad amenazada por el terror no es una sociedad libre, porque el terror se basa en la imposición por la violencia y el miedo de una opción minoritaria sobre las demás que conforman el carácter plural del proceso político e ideológico. La sociedad tiene que defender su libertad frente al terror y, por ello, no puede subvencionar, ni promover la acción de quienes lo practican, ni tampoco la de quienes lo apoyan y sostienen la licitud de esa práctica, proporcionando una justificación de la misma y facilitando su difusión y su penetración en las instituciones públicas. Ante la extraordinaria gravedad de los daños que el terrorismo y sus defensores producen a la sociedad en muertes y el dolor, pero también en términos de restricción de las libertades públicas y delimitación de la participación política, imponiendo a los adversarios políticos de los terroristas y sus cómplices el riesgo de su propia vida para poder participar en la vida pública, hay que aceptar como razonable, proporcional y adecuada la exigencia de que las organizaciones y agrupaciones que pretenden participar en las instituciones públicas realicen un rechazo inequívoco y concreto del terror.

A la luz de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho sexto examinaremos a continuación la actitud adoptada por AUKERA GUZTIAK con ocasión de la presentación pública de sus candidaturas en el proceso electoral que nos ocupa.

Dicha actitud se caracteriza por la escasez de declaraciones públicas de los candidatos de AUKERA GUZTIAK que, incluso, cuando son preguntados directamente acerca de su posición ante el terrorismo de ETA, se limitan a formular contestaciones retóricas y carentes de posicionamiento alguno de condena o rechazo al fenómeno terrorista, tales como: «estamos en contra de toda conculcación de derechos civiles y políticos de cualquier persona o colectivo ... de los trabajadores, de las mujeres; pensamos que la vía que hay que seguir es la negociación y el diálogo», como muestran los artículos de prensa aportados por la parte demandante que a este efecto se reputan prueba bastante.

Es más, dicha actitud pasiva se produce a pesar de la existencia de múltiples declaraciones efectuadas desde diversas instancias políticas, sociales y mediáticas calificando a AUKERA GUZTIAK de mero instrumento de ETA o de BATASUNA e incitando a los candidatos de aquella agrupación electoral a pronunciarse al respecto, sin que tales imputaciones condujeran a ninguno de los miembros de las candidaturas a rechazar el uso del terrorismo como forma de acción política. A este respecto, no debe olvidarse que en dichas circunstancias resultaba exigible a la referida agrupación de electores lo que el Tribunal Constitucional denomina en su Sentencia 99/2004, de 27 de mayo, «una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos», aunque sólo fuera para mostrar a sus posibles electores y a quienes prestaron su firma para la presentación de sus candidatos su posicionamiento en una cuestión tan relevante política y socialmente como ésta.

Son ilustrativas y concluyentes las manifestaciones contenidas en el Manifiesto fundacional de AG (pags. 42-44 de la contestación). Se reitera que no hay proyecto político alguno y como único contenido concreto se mantiene el derecho de todas las opciones a participar en las elecciones. Pero, al concretar las posibles limitaciones del derecho a la participación, no hay ninguna referencia a las que obviamente pueden derivarse de la acción terrorista y que han supuesto históricamente la asunción de riesgos y consecuencias muy graves para la vida y la integridad de las personas que han querido presentar opciones contrarias a las del terrorismo. La única mención concreta de una limitación es la que se atribuye a "la actitud del Gobierno de Madrid" porque "no se garantiza la participación de todas las opciones políticas", con clara mención a la opción que ha sido excluida por su vinculación con el terrorismo. Esto se reconoce además en la pág. 39 de la contestación, en la que se dice que el objetivo último de la agrupación es "la denuncia de tal exclusión". Ni una palabra de condena de las limitaciones que para las otras opciones pueden derivarse de los atentados y amenazas del terrorismo.

Especialmente también significativa resulta la entrevista a quien encabeza la candidatura de AUKERA GUZTIAK por Vizcaya, Mª Jesús Rodríguez de Lera, publicada en el diario EL PAÍS, en su edición del domingo 20 de marzo de 2005. En ella la entrevistada respondió con evasivas las preguntas realizadas por el periodista acerca de las sospechas que recaían sobre la candidatura de la que formaba parte, de ser una mera continuación de BATASUNA, y en las que incitaba a aquélla a explicar su resistencia a condenar de forma rotunda la violencia de ETA. Pues bien, la entrevistada se limitó a referirse genéricamente a la existencia en Euskadi de «un conflicto que se ha enquistado» -aquí reaparece aquella estrategia de "contextualización" trazada por ETA-, y a añadir luego que AUKERA GUZTIAK vino a llenar el vacío dejado por BATASUNA y admitir que de no haberse ilegalizado este partido político, no se habrían presentado las candidaturas de AUKERA GUZTIAK, poniendo así de manifiesto, una vez más, la continuidad que del proyecto BATASUNA suponen tales candidaturas.

Coincide así la actitud adoptada por los candidatos de AUKERA GUZTIAK con la mantenida tradicionalmente por los partidos ilegalizados por la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, en acatamiento de las órdenes concretas cursadas por la organización terrorista ETA, cuyos dirigentes se han negado sistemáticamente a condenar el terrorismo, conceptuándolo como expresión de un «un conflicto político que se vive en el País Vasco», haciendo uso, de modo calculado, de un lenguaje coincidente con el utilizado por los dirigentes de los partidos ilegalizados, cuyas consecuencias a los efectos que ahora interesan ya fueron analizadas en la STS de 27 de marzo de 2003.

Llegados a este punto, la Sala infiere de los elementos indiciarios anteriormente expuestos que, siguiendo esa misma táctica de desdoblamiento que ha utilizado en ocasiones anteriores, y para las presentes elecciones autonómicas el entramado Batasuna ha diseñado dos líneas de actuación; por un lado, la presentación bajo las siglas de Batasuna, "con una oferta clara y concreta a la ciudadanía como forma de reivindicar los derechos que le corresponderían y su presencia institucional". Y por otro, concurriendo bajo otras siglas aparentemente "limpias".

De este modo, Batasuna ha presentado una lista integrada por miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, que ha sido rechazada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Paralelamente, en el acto de presentación de la candidatura de Aukera Guztiak no ha comparecido ninguna persona que haya ostentado cargos ni concurrido a elecciones anteriores bajo las siglas de los partidos ilegalizados.

C) Una vez realizado el análisis de los elementos objetivos, de los que esta Sala, ha de insistirse, infiere suficientemente la existencia de una continuidad entre el entramado Batasuna y Aukera Guztiak, es decir, "la trama orgánico-funcional ideada para la instrumentación de la agrupación electoral al servicio de la continuidad material de los partidos políticos" a las que se refieren nuestras sentencias de 21 de mayo de 2004, parafraseando al Tribunal Constitucional, se añade un elemento subjetivo configurado sobre la base de diversos datos que concurren en la promoción y formación de la lista de candidatos de la agrupación electoral que nos atañe.

Los esfuerzos desarrollados en la formación de listas de personas "limpias", aunque, naturalmente, han dificultado el hallazgo de vínculos entre el entramado Batasuna y los candidatos de la agrupación electoral cuestionada, no han impedido detectar algunas de tales vinculaciones.

En este sentido, merece destacarse, en primer, lugar la relación existente entre algunos de los candidatos de Aukera Guztiak con el llamado entramado Batasuna:

1.- Dª María Luisa Zufiaurrue Astigarra, candidata nº 17 por Vizcaya de la agrupación de electores, ha sido candidata por Herri Batasuna en las elecciones municipales de 1991.

2.- Marta Ulacia Bastarrechea, candidata nº 25 por Vizcaya de la agrupación de electores, ha sido candidata de los partidos ilegalizados en las elecciones municipales de 1983 y 1991.

Hechos estos cuya veracidad ha sido admitida por la candidatura recurrida que cuestiona únicamente su trascendencia para el presente caso. Ciertamente, los expresados hechos aisladamente considerados carecen de especial relevancia, cualidad que le viene atribuida tan solo por la apreciación conjunta de la pluralidad de elementos indiciarios que han sido analizados por ésta Sala.

Asimismo, debe señalarse que las partes demandantes, bajo una pretendida consideración del elemento subjetivo, característico de la sucesión que contempla el artículo 44.4 de la LOREG, atribuye relevancia probatoria a una serie de circunstancias, que tan solo permiten relacionar de manera indirecta, vaga y confusa a algunos de los candidatos de la agrupación electoral Aukera Guztiak con el entramado Batasuna. No de otra manera pueden calificarse los vínculos que pretenden establecerse a partir de relaciones sentimentales, muestras de solidaridad con fundaciones cuya naturaleza y finalidad no queda acreditada documentalmente, asistencia a manifestaciones sin otros datos que revelen su ilicitud, y otras relaciones en absoluto acreditadas. Tal pretensión supone dar una interpretación claramente extensiva al concepto de sucesión que contempla el precepto antes citado y que esta Sala no puede aceptar, pues supondría la privación injustificada del derecho de sufragio pasivo de quienes hubieran tenido cualquier tipo de relación en el pasado con un partido político ilegalizado.

D) Sobre la incorporación a la documentación aportada por el Abogado del Estado, de determinada información relativa a los firmantes ante el fedatario público para que la agrupación de electores Aukera Guztiak pudieran presentarse a las elecciones autonómicas que nos ocupan. Información obtenida por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante el cruce entre sus bases de datos y la identificación de aquellos, es preciso recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en torno a la incidencia que la utilización de datos personales pudiera tener sobre el derecho a la intimidad personal o familiar, tutelado por el art. 18 de la Constitución.

El derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención, y persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Por ello, señala la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo, fundamento jurídico 21, que ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al dato de la vinculación política de quienes concurren como candidatos a un proceso electoral, pues se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren, afirmando que "la adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición".

Además, tal y como sostienen las Sentencias de la Sala del articulo 61 de la LOPJ de 21 de mayo de 2004 (recursos 1/2004 y 2/2004) (Fundamento Jurídico Tercero), el artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que el consentimiento exigido en el apartado anterior, (referido al previo consentimiento del interesado para comunicar los datos a un tercero) no será preciso "Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas"; circunstancia que concurre en el presente supuesto.

Esta doctrina es respaldada por la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13, añadiendo esta última, con cita de la STC 85/2003, que "entre el objeto de protección del derecho a la intimidad no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento".

Por último, hace la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13, una especial referencia al supuesto de que se trate de datos relativos a actividades que no son propiamente públicas (así, la "titularidad de cuentas bancarias"), que no se correspondan con "los aspectos más básicos de la autodeterminación personal", es decir, con aspectos que puedan considerarse como parte del "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3)" (STC 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 4"), afirmando que, al margen de que resultaría aplicable el citado art. 11.2 d) Ley Orgánica 15/1999, (sin que pueda considerarse óbice a ello que tales datos se hayan obtenido a instancia de la policía; pues ello resulta una cuestión de legalidad), su utilización en un proceso como el que nos ocupa no supondría vulneración del art. 18.4 CE.

La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al presente caso, pues la información recabada por la parte recurrente de la Junta Electoral del País Vasco se limita, única y exclusivamente, a los datos aportados voluntariamente por los firmantes en apoyo de la agrupación electoral recurrida, que se corresponden con los indicados en el artículo 53.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, coincidente en este particular con el articulo 46.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dichos datos, según dispone el artículo 56.3 de la citada Ley Vasca, han de encontrarse a disposición de los representantes de las distintas candidaturas que concurren al proceso electoral, y también del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, como sujetos legitimados para impugnar la candidatura presentada por una agrupación de electores que materialmente venga a suceder a un partido político ilegalizado, de conformidad con lo previsto en artículo 49.5 b) de la LOREG, introducido por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

Por otra parte, debemos recordar aquí lo ya indicado en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia en cuanto al valor indiciario que con respecto a las agrupaciones de electores impugnadas puede tener la coincidencia de un cierto número de personas (firmantes para la presentación de la agrupación AUKERA GUZTIAK, promotores o impulsores) que a su vez pertenecían al entorno de los Partidos Políticos ilegalizados, en cuanto revela que éstas sean, en efecto, nuevas depositarias de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA y del mantenimiento de las intensísimas relaciones de jerarquía que la banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites como, de modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros; a los que, incluso ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias simultáneas a fin de poderlos utilizar como factor de control y de dinamización de todo su "entramado".

De la información que se desprende del cruce de datos antes expresado, destaca que, 44 de los avalistas que han apoyado la formación de A.G., han pertenecido a la Mesa Nacional de Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, dirigiendo y organizando, por tanto, su aparato político, lo cual queda acreditado por el informe de la Comisaría General de Información de la Policía Nacional aportado a las actuaciones.

Tal dato, referente a los firmantes favorables a la constitución de la agrupación de electores cuya ilegalidad se cuestiona, aunque por sí solo expresa escasa relevancia, valorado conjuntamente con el resto de los elementos probatorios, corrobora la estrategia defraudadora que se ha venido poniendo de manifiesto, materializada en la instrumentalización por el entramado Batasuna de la agrupación de electores expresada, movilizando a una parte del electorado de aquel partido ilegalizado en apoyo de la constitución y presentación electoral de Aukera Guztiak e impulsando su divulgación entre su potencial cuerpo de electores como parte del proyecto que aquel entramado ilegal representa. Así, la presencia entre los firmantes, de destacados miembros históricos de la Mesa Nacional de HB, que han formado parte de otras candidaturas electorales, rechazadas como sucesoras de partidos políticos ilegalizados, genera en el cuerpo de electores próximo al entramado Batasuna la confianza de que el proyecto que representa la agrupación de electores es mera continuación del encarnado por los partidos políticos ilegalizados.

Como se desprende del art. 44.4 LOPP, la prohibición de la sucesión o continuidad no sólo se funda en conexiones personales y, sobre todo no sólo alcanza a las personas que componen el partido ilegalizado, sino también, y especialmente, a candidatura que presente una "similitud sustancial (...) de cualesquiera otras circunstancias relevantes". Entre estas circunstancias relevantes se debe considerar sin duda la función asumida por la nueva organización. En el caso de nuevas formaciones políticas la continuación o la sucesión, por lo tanto, no está necesariamente condicionada por la prueba de que la misma haya sido creada o programada por los dirigentes del partido político ilegalizado o por alguna de las organizaciones ilegales que crearon a su vez dichos partidos, ni tampoco -aunque sea un elemento a considerar junto con otros- por los antecedentes políticos o penales de las personas que avalan o componen la candidatura.

La continuidad o la sucesión puede ser, consiguientemente, también funcional, lo que se debe apreciar cuando la nueva organización asume, sin distanciarse claramente de la organización ilegalizada, las funciones que han sido motivo de la inhabilitación de un partido político por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el art. 9.2 de la LO de Partidos Políticos. Por lo tanto, no es necesario que se acredite un acuerdo determinado entre los antiguos miembros del partido ilegalizado y la nueva formación política, ni que sus candidatos pertenezcan o hayan pertenecido al partido ilegalizado. La Ley tiene la finalidad de proteger el sistema de partidos democráticos y ello requiere que también se considere antijurídica la pretensión de asumir espontáneamente las funciones del partido ilegal, cuando ello, como es obvio, sea corroborado por pruebas convincentes. Por tal razón, es suficiente con que objetivamente se asuma en forma consciente el papel del partido ilegalizado, lo que, en el caso concreto que ahora se enjuicia, significa, según nuestra sentencia de 27 de marzo de 2003, operar como "complemento", "apoyo político" o "legitimador" de un grupo terrorista. Nuestra sentencia tuvo en cuenta, a los fines de su decisión, la estrategia de doble vía de ETA, mediante la cual su propia actividad terrorista debía ser completada a través de un partido político que permitiera su presencia en el seno de las instituciones. Es evidente que un partido, una agrupación o una candidatura que asume estas funciones no es un "verdadero instrumento de participación política" en los términos de la STC 99/2004.

En este sentido es de señalar que el art. 44.4 y el art. 9 de la LOPP conforman una unidad conceptual que es indudablemente relevante a los efectos de la aplicación de la primera de esas disposiciones. En efecto, cuando las causales previstas en el art. 9 sean también directamente aplicables a la formación política de la candidatura cuestionada sobre la base de los mismos hechos que determinaron la inhabilitación del partido político, el carácter continuista o sucesivo de la primera no podrá ser puesto en duda. Por lo tanto, si la causa de la ilegalización del partido político fue el apoyo político de un grupo terrorista, la legitimación del mismo y la actuación como complemento de éste, cualquiera de estas manifestaciones serían suficientes para tener por acreditada la asunción del papel político del partido judicialmente excluido.

Desde este punto de vista tiene una especial significación, sobre todo en el presente caso, el art. 9.3.a) LOPP, en el que se establece que se considerarán acreditadas las causas previstas en el nº 2 de dicho artículo cuando se confiera "apoyo político expreso o tácito" al terrorismo. Aquí la ley reconoce expresamente, al admitir entre las manifestaciones posibles de las ilegalidades incompatibles con los principios constitucionales, el supuesto de apoyo por omisión, que, por lo demás, la STC 99/2004 ha considerado como "perfectamente aceptable en una sociedad democrática, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia".

DÉCIMO.- Conclusión: apreciación de sucesión operativa entre AG y los partidos ilegalizados.

A la vista del material probatorio aportado a este proceso, analizado en los anteriores Fundamentos conforme a los criterios establecidos en nuestras anteriores sentencias, cabe concluir afirmando que la agrupación electoral AG incurre en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 44.4 de la LOREG, lo que impone un pronunciamiento estimatorio de los recursos por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad y sucesión de esta agrupación respecto de la actividad y objetivos de los partidos políticos declarados judicialmente ilegales y disueltos, pronunciamiento estimatorio que impide su presentación en el proceso electoral.

UNDÉCIMO.- Costas.

El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias antedichas, no estima esta Sala procedente hacer pronunciamiento de ninguna clase en materia de costas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º. Estimar los recursos contencioso-electorales deducidos por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, impugnando los Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya de fecha 21 de marzo de 2005, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco de 22 de marzo de 2005, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones al Parlamento Vasco, convocadas por Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, en lo relativo a las candidaturas de la agrupación de electores denominada "AUKERA GUZTIAK (AG)".

2º. Declarar no conformes a derecho y anular los actos de proclamación de las citadas candidaturas.

3º. No hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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