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DERECHOS

30abr10


Proyecto de Ley modificando la "Ley de Amnistía" de 1977 presentada por los diputados Francisco Jorquera Caselas y Olaia Fernández Davila


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
IX LEGISLATURA
Serie B: PROPO SICIONES DE LEY
30 de abril de 2010
Núm. 246-1

PROPOSICIÓN DE LEY
122/000221 Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

122/000221

AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.

Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2010.--P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Jorquera Caselas, Diputado por A Coruña (BNG) y Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición de Ley del BNG, de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, para su debate en Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2010.--Francisco Jorquera Caselas, Diputado.-- Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

Exposición de motivos

En 1977, la Ley de Amnistía fue aprobada con el objetivo fundamental de ser aplicada a los casos de personas que fuesen perseguidas o condenadas por hechos considerados delictivos por las leyes del régimen franquista, cuando los mismos tuviesen como fin la defensa de la democracia y los derechos de los pueblos y naciones del Estado español, y el consiguiente fin de la dictadura franquista.

Pero lo cierto es que, posteriormente, se ha impuesto una interpretación de la citada ley que ha servido de coartada para defender la no persecutoriedad de los crímenes y violaciones de derechos fundamentales amparadas por el régimen franquista, que ha desvirtuado el principal objetivo y razón de ser de esta ley, equiparando a víctimas y verdugos.

Esta interpretación ha excluido la aplicación de la normativa internacional relativa a derechos humanos a los crímenes de lesa humanidad amparados por la dictadura franquista, lo que contradice abiertamente la evolución doctrinal plenamente consolidada, que propugna la aplicación universal de la normativa internacional en materia de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad, su imprescriptibilidad y la exclusión de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas penales en esta clase de crímenes.

Cabe citar, dentro de esta normativa internacional aplicable a los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el franquismo, entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas o el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La memoria y reparación de las víctimas ocasionadas por la existencia de más de 100.000 desaparecidos en el Estado español durante el golpe de Estado militar y posterior régimen dictatorial franquista, exige que los actos criminales que ocasionaron su desaparición no queden impunes, en contra de lo dispuesto por las normas internacionales y vulnerando los más elementales principios democráticos y de defensa de los derechos humanos.

Proposición de Ley

Artículo primero. Se añade un nuevo artículo Once bis a la Ley 46/1997, de 15 de octubre, de Amnistía, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo Once bis.

1. Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación a los crímenes de genocidio o de lesa humanidad, a los que será de aplicación lo dispuesto en la normativa internacional que regula los mismos.

2. En lo referente a la definición de actos criminales de genocidio y lesa humanidad, a su ámbito de aplicación universal y a su carácter imprescriptible se estará a lo dispuesto en la normativa internacional en materia de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

3. El presente artículo será aplicable retroactivamente a todas las resoluciones administrativas o judiciales que guarden relación con su objeto, pudiendo revisarse o reiniciarse al amparo de lo dispuesto en el mismo.»


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