Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones Online
Derechos | Equipo Nizkor       

05dic12


Auto decretando la prisión provisional de Gerardo Díaz Ferrán por los presuntos delitos de alzamiento de bienes, insolvencia punible y blanqueo de capitales


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 006
MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000019/2012

AUTO

En Madrid, a cinco de diciembre do dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO.- En el día de hoy se ha tomado declaración y practicado la comparecencia prevista en la Ley Enjuiciamiento Criminal do los detenidos, D. Gerardo DÍAZ FERRÁN por alzamiento de bienes y blanqueo de capitales, D. Ángel DE CABO SANZ por alzamiento de bienes y blanqueo de capitales, D. Iván Manuel LOSADA CASTELL por blanqueo de capitales, Dª Susana MORA CAROU por blanqueo de capitales, D. Teodoro GARRIDO ORTIZ por blanqueo de capitales, D. Carmelo José ESTELLES GIMÉNEZ por blanqueo de capitales, D. Antonio GARCÍA ESCRIBANO por blanqueo de capitales, D. José enrique PARDO MANRIQUE por blanqueo de capitales y D. Rafael TORMO AGUILAR por blanqueo de capitales.

En la citada comparecencia el Ministerio Fiscal ha interesado la prisión provisional comunicada del imputado; por la defensa interesa la libertad provisional de su defendido mostrándose el imputado conforme con su defensa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley do Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes, básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ("que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caraeteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso") y su atribución a persona determinada ("que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro) ; y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: "2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta".

El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción". Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "3°. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.° de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.° y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.° del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad."

El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge: "l. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución."

SEGUNDO.- En el plano de legalidad, el Ministerio Fiscal interesa la prisión provisional de .................

Concurren las circunstancias necesarias fijadas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional:

En primer término, de la investigación policial se desprenden numerosos y marcados indicios de lo siguiente: Gerardo Día Ferrán y Pascual Arias (fallecido), acordaron con De Cabo Sanz una estrategia para alzarse con sus bienes y eludir las responsabilidades de una serie de procesos en las que se su grupo empresarial se encontraba inmerso, pasando dicha estrategia por ceder el control de dicho grupo a De Cabo, quien se valió de su estructura societaria para ello, comprometiéndose De Cabo a realizar una serie de pagos a los empresarios, Díaz Ferrán habría recibido varios de los pagos pactados con De Cabo.

De Cabo, valiéndose de su toma de control en el "Grupo Marsans", habría realizado una serie de operaciones cuyo fin último sería su lucro personal.

Para llevar a cabo estas actividades DE CABO encabeza una organización configurada por un complej o sistema societario, nacional e internacional, y se vale de una red de colaboradores y testaferros.

Las operaciones reconstruidas revelan que muchos de los bienes, derechos y fondos titulados por el Grupo Marsans han terminado concentrándose en un elevado número de sociedades directa o indirectamente vinculadas con Ángel de Cabo, recurriendo para ello a varios de los mecanismos utilizados tradicionalmente en procesos de ocultación patrimonial y blanqueo de capitales como son la adquisición, constitución y uso de sociedades instrumentales, interposición de testaferros y fiduciarios, presunta simulación de contratos y otros negocios jurídicos, operaciones de efectivo o asimilados (cheques bancarios al portador), numerosos traspasos de altas cantidades entre cuentas de los mismos titulares, excesiva complejidad y la realización de operaciones sin un sentido económico aparente, estructuración y fraccionamiento en cortos espacios de tiempo y el uso de paraísos fiscales y jurisdicciones de riesgo.

Gerardo Díaz Ferrán y D. Gonzalo Pascual Arias habrían diseñado una estrategia para alzarse con sus bienes aparentando su insolvencia patrimonial. Como parte de esa estrategia Ángel de Cabo, a través de empresas de su entorno, toma el control del GRUPO MARSANS. Dicho plan tendría como base un acuerdo alcanzado entre los dueños de MARSANS y DE CABO, consistentes en el traspaso del grupo empresarial y sus derechos así como el patrimonio personal y familiar de los primeros al entramado de este último creando una aparente insolvencia, ya que en realidad cada propietario de MARSANS debía recibir cien mil euros mensuales hasta alcanzar la suma de ocho millones de euros, respectivamente.

Mientras que Diaz Ferrán habría ido recibiendo las mensualidades acordadas, directa o indirectamente por parte de De Cabo, para lo cual visitaría la sede de Ascendía en Valencia cada dos o tres semanas, Pascual Arias no habría recibido ningún pago de los estipulados hasta el momento de su fallecimiento.

Ángel de Cabo Sanz sería el máximo responsable de una organización dedicada a la captación de empresas en dificultades, de las que se aprovecharía para su beneficio personal, y que controlaría directamente. Para ello se vale de un extenso entramado societario nacional e internacional y de un equipo de profesionales y colaboradores encargados del diseño y funcionamiento del mismo, entre los que destacan como personas de su máxima confianza Iván Losada Castell y Susana Mora Carou. El Grupo Marsans es uno de los objetivos de la organización de De Cabo, de modo que bajo la promesa de solucionar sus problemas económicos "desembarcan" en Marsans y lejos de solventar su situación, se valen de su posición en beneficio del entorno de De Cabo. Sirva como ejemplo que tanto bienes muebles como inmuebles del Grupo Marsans así como patrimonio familiar de sus dueños, se encontraría en la actualidad en posesión de De Cabo y su entorno.

De todo el complejo entramado societario de De Cabo, destacan sus dos empresas patrimoniales ESSER INTERNACIONAL 21 SA (titular de bienes inmuebles de carácter personal) e INVERSIONES REAL XATUR SL titular de bienes inmuebles de carácter industrial) el 90% de la primera pertenece a María Consuelo Garrido Ortiz, cónyuge de DE Cabo, y el 10% restante a Teodoro Garrido Ortiz, hermano de ésta y cuñado de De Cabo. El socio único de INVERSIONES REAL XATUR SL es PROEZZA GRUPO INVERSOS, cuyo socio único es ESSER INTERNACIONAL 21 SA.

Iván Manuel Losada Castell sería una de las personas de máxima confianza de De Cabo y, por tanto, uno de los pocos con poder de decisión en la organización que encabeza éste, sobro todo a raiz de la adquisición de Grupo Marsans. Esa confianza se traduce en la toma de decisiones sin consultar con De Cabo, en ordenar a presuntos testaferros de éste, el otorgamiento de numerosas escrituras públicas, o en ser el depositario o en ser el depositario o custodio de bienes, documentación, dinero y/o cheques que tienen origen o vinculación con los fondos o activos de las entidades "alzadas" y adquiridas por la organización de De Cabo.

De hechos, Losada es el representante de TEINVER SL, administrador único de VIAJES MARSANS SA desde el 16/06/2010, fecha en la que sustituye a los administradores anteriores, Gerado Díaz Ferrán y Gonzalo Pascual Arias. Como retribución de su desempeño a Losada Castell se le asigna un salió bruto anual de 500.000 euros más un 5% de beneficios.

Susana Mora Carou es una de las personas de máxima confianza de De Cabo y una de las pocas junto con Iván Losada con poder de decisión en la organización que encabeza De Cabo.

En la última época Mora habría asumido la responsabilidad de figurar como fiduciaria en empresas tanto nacionales como extranjeras de De Cabo. En este sentido, el 20/09/2012 se inscribe su designación como administradora única de PROMOMEGAN NEGOCIOS SA, empresa que sería "la propietaria de la única empresa que produce dinero dentro del grupo orquestado por De Cabo, NATURALEZA Y TURISMO antes TRAPSATUR".

Al igual que para Iván Losada, De Cabo demostraría su confianza en Susana Mora al confiarle documentación "comprometida" y dinero o cheques bancarios que ésta guardaría en su domicilio, en el trastero del mismo y hasta en su vehículo particular.

Teodoro Garrido Ortiz es cuñado de De Cabo Sanz y con participación y capacidad de representación en, entre otras, lados mercantiles patrimoniales de éste ESSER INTERNATIONAL 21 SA e INVERSIONES REAL SATUR SL. Es uno de los testaferros de mayor confianza de De Cabo afirmando que, en ocasiones, habría sido depositario de documentación y/o efectivo que éste le habría confiado.

Puede señalarse que el vehículo particular y la vivienda que Teodoro Garrido posee en la Urbanización El Bosque los habría pagado su cuñado.

Participa representando a ESSER INTERNATIONAL e INVERSIONES REAL XATUR en los dos contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria elevados a público en julio de 2012, que tienen como resultado que la chipriota PLYNTARI LIMITED se la acreedora de las patrimoniales de De Cabo, las cuales como garantía hipotecan los bienes de naturaleza personal e industrial atribuidos a éste.

Carmelo José Estellés Jiménez, se le indentifica como un conocido de De Cabo desde hace mucho tiempo, cuya participación surge a raíz de la adquisición del GRUPO MARSANS aparentemente para encargarse de la gestión de las concesiones de los gimnasios pero que posteriormente pasaría a ser utilizado como fiduciario de empresas extranjeras, debiendo señalar su relación familiar con Meter Eriedrich Folsing, con quién se firmó el contrato de gestión del cobro de la deuda de AIRBUS con ASTRA WORLWIDE INTERNATIONAL LEASING LTD.

El papel de Estellés como fiduciario de empresas extranjeras se vería confirmado por su vinculación con la empresa DRELAC ANSTALT, domiciliada en Liechtenstein, y la chipriota PLYNTARI LIMITED, ambas mercantiles constituidas en paraísos fiscales y destinatarios de fondos y derechos del entorno de De Cabo, conseguidos en el marco de su actividad y con origen algunos de ellos en la operativa de adquisición del conglomerado Marsans.

Participa como mandatario verbal la chipriota PLYNTARI LIMITED en los dos contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria elevados a público en julio de 2012, que tienen como resultado que sea la acreedora de las sociedades patrimoniales de De Cabo (ESSER Y REAL XATUR), las cuales como garantía hipotecan los bienes de naturaleza persona e industrial atribuidos a éste.

Antonio García Escribano es empresario directamente relacionado con De Cabo y dedicado al transporte principalmente a través de dos sociedades TRANSNAGAR y AUTOPULLMAN JUCAN. En la actualidad, la empresas de Antonio García Escribano y de ex mujer, María Carmen Juan Cantos, han pasado a pertenecer al entorno de De Cabo. De hecho AUTOPULLMAN JUCAN es socio único de NATURALEZA Y TURISMO (anteriormente el socio único de la misma era TRAPSATUR SA, vinculada al Grupo Marsans).

Al parecer, al contar el Grupo Marsans con empresas dedicadas al trasporte (TRAPSA Y TRAPSATUR), De Cabo habría recurrido a Antonio García Escribano, con experiencia en el sector, para su gestión, habiendo constituido JUCANBUS SL con dicho objetivo. JUCANBUS es la mercantil a la que, actualmente. Se ha traspasado la titularidad de todos los vehículos que antes figuraban a nombre de MUNARI NEGOCIOS.

En concreto, se identifica a Antonio García Escribano como la persona encargada de negociar con MONBUS (Grupo Autocares Monbus SL) la venta de las concesiones administrativas que era propiedad de TRPSA y cuyo precio estaría cifrado en dieciocho millones de euros.

José Enrique Pardo Manrique es uno de los testaferros utilizados por De Cabo en sus operaciones. Figura en los órganos sociales de muchas de las mercantiles del entramado empresarial diseñado por De Cabo, debiendo destacar su papel como administrador único de SZENDIA ASOCIADOS 21 SL, mercantil que se interpone y por la que se canalizan los fondos obtenidos en el marco de la operación de 33,8 millones de dólares abonados por AIRBUS a la sociedad irlandesa ASTRA WORLDWIDE INTERNATIONAL LEASING LTD del GRUPO MARSANS. Por tanto, como autorizado en las cuentas de dicha empresa, se ha encargado en ocasiones de negociar o ingresar dinero o cheques bancarios por orden de De Cabo. Así mismo, participa representado a ASZENDIA en los dos contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria elevados a público en julio de 2012, que tienen como resultado que la chipriota PPLYNTARI LIMITED sea la acreedora de las patrimoniales de DE CABO, las cuales como garantía hipotecan los bienes de naturaleza personal e industrial atribuidos a éste.

Rafael Tormo Aguilar desde hace aproximadamente un año y en especial desde la operación contra NUEVA RUMASA, la organización de De Cabo se ha centrado en justificar los movimientos de fondos que se han producido tras la entrada en el Grupo Marsans para lo cual se habría encargado de confeccionar contratos simulados y otros negocios jurídicos utilizados igualmente para colocar los activos en el exterior.

Para esas labores, De Cabo habría recurrido al fiscalista Rafael Tormo Aguilar, quien sería el máximo responsable del diseño de la estructura societaria radicada en el extranjero, de la confección de los contratos simulados y documentados predatados que se utilizarían para la justificación de los movimientos de activos. Al parecer, se habrían constituido sociedades en varios países, tales como Chipre, Suiza, Liechtenstein, Malta y Hong-Kon, todos ellos jurisdicciones de riesgo.

TERCERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes e insolvencia punible penados en los art. 257 y ss. con la agravante del art. 250.4° y 5° por ocultación patrimonial de notoria cantidad de dinero, estafa procesal concursal del art. 250.7, falsedad documental del art. 392 como actuación propia o como cooperador necesario y un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y ss., todos ellos del Código Penal, que tienen tal gravedad penológica y social que pese al arraigo español imbuyen un riesgo de fuga y elusión de la acción do la justicia que solo es conjurable con fianzas económicas, que al ser el apoderamiento definitivo económico para frustar el derecho de crédito de sus mas de 10.000 acreedores el móvil que explique su actividad delictiva dolosa de ocultación de patrimonio y activos que en este grupo empresarial superan los treinta millones de euros (30.000.000 €) lo que explica el importe de su fianza y el de las personas que desde la cooperación necesaria han maquinado operaciones para, lucrándose, revertirle efectivo y patrimonios detrayéndolos a sus legítimos acreedores modulando la fianza de cada participe en función de su participación en la trama urdida para ello entre Díaz Ferrán y su socio fallecido, por una parte, y De Cabo y sus cooperadores necesarios por otra.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto sustantivos como procesales.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Decretar la prisión provisional incondicional, comunicada, de:

- Gerardo DÍAZ FERRÁN por los presuntos delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible penados en los art. 257 y ss. con la agravante del art, 250.4° y 5º por ocultación patrimonial de notoria cantidad de dinero, estafa procesal concursal del art. 250.7, falsedad documental del art. 392 como actuación propia y un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y ss., todos ellos del Código Penal, pudiendo eludir la misma si presta fianza en cualquiera de las clases previstas en la Ley, por la suma do treinta millones de euros (30.000.000 €), con las medidas cautelares que, en su caso, so acordasen.

Expídase el preceptivo mandamiento de ingreso en prisión del imputado.

Se alza el secreto de forma parcial en esta causa, única y exclusivamente en lo que se refiere a esta resolución para recuerdo de las imputaciones a las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al procesado, así como a su defensa letrada.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por éste mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, EL Iltmo- Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción N° SEIS de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en España
small logoThis document has been published on 27Mar13 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.