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03may47


Decreto-Ley de 18 de abril de 1947 sobre represión de los delitos de bandidaje y terrorismo


JEFATURA DEL ESTADO

DECRETO-LEY de 18 de abril de 1947 sobre represión de los delitos de bandidaje y terrorismo.

Los delitos de terrorismo y bandidaje, que constituyen las más graves especies delictivas de toda situación de postguerra, secuela de la relajación de vínculos morales y de la exaltación de los impulsos de crueldad y acometividad de gentes criminales e inadaptadas, requieren especiales medidas de represión, cuya gravedad corresponda, a la de los crímenes que se trata combatir.

Por otra parte, las dificultades técnicas que suscita la interpretación del artículo 604 del Código Penal y la estabilidad de la situación política, que permite prescindir de la Ley de Excepción que lleva el nombre de Ley de Seguridad del Estado, aconsejan derogarla totalmente, puesto que a los fines punitivos basta con las disposiciones de la Legislación común y con mantener preceptos de especial rigor únicamente para las más graves formas de la delincuencia terrorista y del bandolerismo, adaptando a las circunstancias actuales los preceptos de las antiguas leyes de secuestros y de explosivos.

En su virtud, previo acuerdo del Consejo de Ministros y a propuesta de los de Justicia y Ejército,

DISPONGO :

Artículo primero.--Los que para atentar contra la seguridad pública, atemorizar a los habitantes de una población, realizar venganzas o represalias de carácter social o político o perturbar la tranquilidad, el orden o los servicios públicos, provocásen explosiones, incendios, naufragios, descarrilamientos, interrupción de comunicaciones, derrumbamientos, inundaciones o voladuras o empleasen cualesquiera otros medios o artificios que ocasionen grandes estragos, serán castigados:

    Primero. Con la pena de muerte, si se produjese la muerte de alguna persona.

    Segundo. Con la de reclusión menor a muerte en los demás casos.

Artículo segundo.--La mera colocación o empleo de substancias, materias o artificios adecuados con los propósitos a que se refiere el artículo anterior, será castigada con la pena señalada en su número segundo, aunque no se produzca la explosión, incendio o efecto pretendido.

Artículo tercero.--Los que para cometer un robo o con motivo u ocasión del mismo atracasen o intimidasen a las personas con armas de fuego, serán castigados:

    Primero. Con la pena de muerte, si produjesen la muerte de alguna persona.

    Segundo. Con la pena de reclusión mayor a muerte:

      a) Si el malhechor o malhechores hubiesen sorprendido a los moradores de algún lugar habitado, asaltado algún establecimiento industrial o mercantil, o persona profesionalmente encargada de la custodia o transporte de fondos o valores, a detenido viajeros en despoblado.
      b) Si alguno de los malhechores esgrimiese arma de guerra.

Artículo cuarto.--Los que secuestraren a alguna persona serán castigados:

    Primero. Con la pena de muerte, si produjesen la muerte, mutilación o violación de la persona secuestrada o desaparecida ésta, no dieren razón de su paradero.

    Segundo. Con la pena de reclusión mayor a muerte en los demás casos.

Cuando las especiales circunstancias del hecho pongan claramente de manifiesto que en ningún momento haya debido temerse racionalmente por la vida o integridad corporal de la persona secuestrada, se aplicará la legislación común.

Artículo quinto.--Los que apartándose ostensiblemente de la convivencia social, o viviendo subrepticiamente en los núcleos urbanos, formaren partidas o grupos de gente armada para dedicarse al merodeo, el bandidaje o la subversión social serán castigados:

    Primero.- Con la pena de muerte:

      a) El jefe de la partida en todo caso.
      b) Los componentes de la partida que hubiesen colaborado de cualquier manera a la comisión de alguno de los delitos castigados en esta Ley.

    Segundo. Con la de reclusión mayoría muerte los que hubiesen tomado parte en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en esta Ley.

    Tercero. Con la pena de reclusión mayor los demás no incluidos en los números anteriores.

Artículo sexto. Los que presten cualquier auxilio que no constituya por sí complicidad ni encubrimiento a los componentes de los grupos o partidas a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de prisión menor o de destierro, al arbitrio del Tribunal, que podrá imponer además una multa de cinco mil a cien mil pesetas.

Artículo séptimo.--El que aprovechándose del temor más o menos fundado que haya producido la comisión de alguno de los delitos castigados en esta Ley u otros hechos de bandolerismo requiera a alguien en forma anónima, bajo amenazas claras o encubiertas, para que entregue o sitúe en algún lugar dinero, alhajas, valores o bienes de otra clase, o para compelerle a hacer o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con la pena de reclusión menor a muerte.

Artículo octávo.--Quedaran exentos de la pena que pudiera corresponderles:

    a) Los que hallándose comprometidos a realizar alguno de los delitos castigados en esta Ley lo denuncien antes de comenzar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.
    b) Los comprendidos en el numero tercero del articulo quinto que facilitan eficazmente la captura de la partida.
    c) Los comprendidos en el articulo sexto que habiendo obrado únicamente por temor avisen sin pérdida de momento a la fuerza pública la presencia de los malhechores. La mera omisión de la pronta denuncia se considerará como auxilio.

Artículo noveno.--La jurisdicción militar será la competente para conocer de los delitos castigados en esta Ley, que serán juzgados por procedimiento sumarísimo.

Si por las especialess circunstancias de los hechos no revistieran éstos la gravedad suficiente para ser calificados como delitos de terrorismo o bandidaje y debieran serlo conforme a la legislación común, la Jurisdicción militar podrá inhibirse de su conocimiento en favor de la ordinaria.

Artículo décimo.--Queda derogada la Ley de seguridad del Estado y cuantas disposiciones se opongan a lo que se establece en el presente Decreto-Ley, del que se dará cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-Ley, dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado, núm. 123, pp. 2618 a 2619, 03may47]

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