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14mar07


Enmiendas al articulado del "Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura."


Índice del documento:

Enmiendas presentadas con anterioridad al debate del Pleno del Congreso de los Diputados de 14dic06:

Enmiendas presentadas con posterioridad al debate del Pleno del Congreso de los Diputados de 14dic06:


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
Congreso de los Diputados

VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
14 de marzo de 2007
Núm. 99-20

ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

121/000099 Por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, así como del índice de enmiendas al articulado.

Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2007.--P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia de los Diputados don Joan Puigcercós i Boixassa y don Joan Tardá i Coma al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2006.-- Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).

ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

A la Exposición de motivos

El 18 de julio de 1936 un grupo de oficiales, jefes y generales del ejército español, encabezados por el General Franco, se sublevaron contra sus mandos y contra el Gobierno de la República. Los insurrectos sometieron los mandos fieles a la democracia a Consejo de Guerra, los condenaron por el delito de rebelión militar y fusilaron a millares. Esta insurrección recibió la ayuda militar de la Italia fascista y de la Alemana nazi y se convirtió en la Guerra Civil de 1936-1939 en la cual continuaron las atrocidades contra las personas y las instituciones democráticas.

Durante la II Guerra Mundial el régimen militar del General Franco se alineó con Hitler y Mussolini, a pesar de no llegar a ser parte beligerante. En estos años, se calcula que se produjeron unos 200.000 fusilamientos; más de medio millón de ciudadanos españoles se tuvieron que exiliar, 12.000 de los cuales cayeron en manos de los nazis, aliados del franquismo, y fueron desposeídos de la nacionalidad española, razón por la cual fueron a parar a campos de exterminio nazi como el de Mauthausen con la calificación de «apátridas»; cerca de un millón de exiliados republicanos en el exterior y de ciudadanos españoles en el interior fueron internados en campos de concentración; después las prisiones sustituyeron a estos centros; cientos de miles de personas fueron depuradas y apartadas de sus cargos públicos: maestros, administrativos, médicos, etc. Sólo la muerte del General Franco puso fin a décadas de persecución de los luchadores por la libertad; pocas antes, sin embargo, Franco todavía mandaba ejecutar los últimos cincos fusilamientos de la Dictadura.

Reducir las víctimas de una de las persecuciones más crueles de la historia europea a simples individuos que sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil es una vileza contraria a la doctrina de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos. Todos los hechos que constituyen la persecución contra los demócratas, llevada a cabo por el régimen militar, solamente se pueden calificar como «Crímenes contra la Humanidad». El ordenamiento jurídico que amparó aquella persecución y que provocó aquellas víctimas forma parte integrante e indestriable de los «Crímenes contra la Humanidad».

Desgraciadamente, la historia de todas las naciones y de la Humanidad entera está llena de períodos en los que gobiernos ilegítimos han establecido leyes y ordenamientos jurídicos y han organizado fuerzas armadas destinadas a cometer crímenes horribles contra la población a la que tenían que proteger. El Fascismo y el Nazismo llevaron a unos extremos inauditos de crueldad sistemática que conmovieron hondamente las naciones civilizadas. Para condenar estos hechos sistemáticos, fruto de la acción y la organización de un Gobierno, que por su gravedad y amplitud ofenden la conciencia de la Humanidad entera, la comunidad de naciones civilizadas creó, después de la II Guerra Mundial, una legislación internacional específica que comenzó con los Juicios de Nuremberg. Se creó entonces la figura jurídica de «Crímenes contra la Humanidad», que complementa la noción de Crímenes de Guerra y de Crímenes contra la Paz. Todo ello con la intención que estos crímenes no se reprodujeran.

«Nunca Más» es el lema más aceptado de todas las asociaciones de víctimas de la persecución de los regímenes totalitarios. Una de las medidas instauradas con esta finalidad ha sido establecer que estos crímenes no puedan quedar impunes y que sean imprescriptibles.

La Transición española se caracterizó en el llamado período «preconstitucional», que va de la muerte del Dictador a la publicación de la Constitución de 1978, por el mantenimiento de la legislación franquista y de personas en lugares clave del poder que habían estado al servicio del conjunto de administraciones adscritas a la persecución de los defensores de la libertad. En este contexto, los principios de la legislación internacional sobre derechos humanos, y concretamente las convenciones contra la impunidad de los Crímenes contra la Humanidad, no se pudieron aplicar. En este período

preconstitucional se aprobaron leyes contrarias a esta legislación internacional como la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, en la que la «legalidad franquista» perdona a los demócratas los «delitos» cometidos según la legislación de la Dictadura. A la vez, amnistía, en una verdadera ley de «Punto Final», a todos los funcionarios, autoridades y personal que hubiesen cometido actos contra los derechos humanos. Hay que tener presente que en aquel momento regía la Ley de Reforma Política y no estaba nada claro que se redactara una nueva Constitución, pues las elecciones del 15-6-1977 no fueron convocadas como constituyentes.

La Constitución de 1978, a pesar de haber sido redactada bajo las presiones de los renombrados «poderes fácticos», incardinó el Reino de España en la legislación internacional sobre Derechos Humanos al establecer que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades tenían que adecuarse a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España (art. 10.2). La extraña ambivalencia jurídica del período preconstitucional se había acabado y se estableció la doctrina internacional sobre Derechos Humanos que establece que los Crímenes contra la Humanidad no deben quedar impunes. En aplicación de esta participación en la legislación internacional, la Justicia española dictó una orden de detención contra el General Pinochet.

Sin duda, a la luz de los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos la Ley de Amnistía y Punto Final de 15-10-1977 es contraria a la Constitución de 1978.

Ha habido otros países, como en el Estado Español, en los que no ha sido posible la condena penal de los responsables de Crímenes contra la Humanidad, como Sudáfrica y varios países de Iberoamérica. Sin embargo, dada la trascendencia que tiene para la convivencia democrática que se establezcan de manera diáfana la verdad de los hechos y las responsabilidades de todos los individuos como fundamento del consenso básico del Estado, en la mayoría de estos países se han creado Comisiones de la Verdad y la Reconciliación. Lo que buscaban estas Comisiones, en las que se establecían con la máxima exactitud posible los hechos y sus responsables, era el efecto de la más profunda reconciliación moral entre las partes hasta entonces enfrentadas.

En el período «preconstitucional», las víctimas de los crímenes del franquismo fueron ignoradas; de hecho, estaban tan aterrorizadas que ya se conformaban con sobrevivir, salir de las prisiones o regresar del exilio. Se establecieron algunas compensaciones económicas para algunos colectivos de represaliados. Sin embargo, nunca se reconoció su carácter de víctimas, ni nunca se calificaron jurídicamente la legislación, los gobernantes que la habían impulsado y sus ejecutores de acuerdo con la legislación internacional de Derechos Humanos.

Se optó por el olvido y la ignorancia histórica. Esta actitud ha tenido graves repercusiones en los estratos más profundos de la conciencia democrática de los pueblos del Estado Español: ha supuesto el triunfo del relativismo moral a la hora de juzgar a los gobernantes y ha minado los mínimos éticos exigibles en las relaciones entre los ciudadanos, la ley y los gobernantes. La gran parte de la crisis de los valores democráticos actuales se debe al olvido y a la ignorancia histórica. Porque los mejores ejemplos de actitudes personales de civismo, de abnegación para con la sociedad, de amor a la cultura y a las libertades se hallan en aquellos hombres y mujeres que, hoy día, siguen jurídicamente acusados de traición, rebelión, criminales, etc. Y, de muchos de ellos, sus familias no saben ni donde se encuentran sus restos.

Una segunda consecuencia de la impunidad penal y del olvido histórico de los crímenes del franquismo es el «revisionismo histórico», que niega los crímenes contra la Humanidad del fascismo o que los sitúa al mismo nivel que los crímenes o la persecución religiosa que se cometieron en la zona republicana, pero no por el Estado democrático, sino por elementos descontrolados. Y este descontrol fue producto de la rebelión militar que privó al Estado de Derecho republicano de los elementos de fuerza y coactivos que la ley pone en manos de los poderes públicos. Este «revisionismo histórico» ha hecho posible el crecimiento electoral de un partido político, fundado y presidido por una persona que ocupó un alto cargo en la Dictadura, que formaba parte del Consejo de Ministros que daba el visto bueno a fusilamientos de personas por sus ideas políticas y que era el responsable de orden público en los hechos de Vitoria de 1976.

Esta situación no se da en ningún estado democrático de Europa e indica la profunda malformación del fondo democrático del Estado español. Hoy las fuerzas que participan del «revisionismo histórico» tienen un gran protagonismo en órganos decisivos del Estado y dominan importantes medios de comunicación, en un escenario que tiene un gran paralelismo con la de Chile antes de los procesamiento del General Pinochet, situación que a medida que la verdad ha ido demostrando la catadura moral del personaje ha reducido progresivamente el apoyo ciudadano de que gozaba.

No se puede demorar más la aplicación de la Doctrina de las Naciones Unidas sobre los Crímenes contra la Humanidad a los cometidos de manera sistemática por la Dictadura franquista. No se puede continuar con la ambivalencia del período preconstitucional en el que la legalidad franquista perdonaba a los demócratas. La legislación anterior a la publicación de la Constitución de 1978 no era propia de un Estado de Derecho como ha reconocido el Tribunal Supremo en la sentencia 2000/511 cuando afirma: «Es evidente la situación coactiva y de omisión de Estado de derecho que prevaleció en España hasta la publicación de la Constitución Española en fecha de 29-12-1978».

Las iniciativas legislativas presentadas hasta el momento por el Gobierno español al tratar de reparar

moralmente las personas perseguidas y sus familiares tiene más que ver con la ambigüedad legal del período preconstitucional, que no con la legislación internacional que ha suscrito el Estado Español de acuerdo con el que establece el artículo 10.2 de la Constitución Española. Los hechos gravísimos, que devinieron en el período más sanguinario y oscuro de una historia española plagada de guerras y represión, son escondidos y edulcorados y se evita sistemáticamente tratarlos como atentados a los derechos humanos y como Crímenes contra la Humanidad. Se continúa con la ambigüedad preconstitucional sobre la vigencia de la legislación franquista como si la legalidad constitucional debiera respetar la obra legislativa represiva del régimen militar. De acuerdo con este tratamiento, no se reconoce en ningún artículo del proyecto de ley la naturaleza de víctimas a los fusilados, encarcelados, torturados, exiliados, depurados y otras personas que sufrieron persecución o violencia. A las víctimas de los crímenes franquistas y a sus familiares se les ofende cuando se ofrece una reparación moral establecida por un Consejo de cinco personalidades, cuando continúan constando como traidores, rebeldes o criminales en las actas de unos Consejos de Guerra o del Tribunal de Orden Público que no son impugnados y anulados. El anonimato de las personas que participaron en las farsas jurídicas que supusieron la muerte y la prisión de cientos de miles de compatriotas también son contraria al derecho Internacional sobre Derechos Humanos.

Por otro lado son insuficientes las disposiciones adscritas al conocimiento del que podemos nombrar como Holocausto español. En la mayor parte de los países de Europa, el conocimiento de los hechos comprobados, como son los campos de concentración y exterminio, está integrado en el currículo escolar obligatorio. Esta cultura de los efectos del totalitarismo ha sido la baza de la reconciliación de las naciones europeas después de siglos de guerras y de períodos cíclicos de oscurantismo totalitario. La Unión Europea de hoy se fundamenta en los valores democráticos aprendidos desde la infancia en la constatación de los efectos nefastos de los regímenes totalitarios.

TÍTULO I

Objeto de la Ley

Artículo primero.

El objeto de esta Ley es la aplicación de la doctrina de las NNUU sobre los Crímenes contra la Humanidad a los cometidos sistemáticamente por la Dictadura franquista.

Reconocer, por parte del Estado español, jurídicamente la condición de víctimas a todas las personas que sufrieron persecución y muerte, y restituir moral y materialmente a las personas, instituciones públicas, organizaciones y entidades de todo tipo que fueron perseguidas y represaliadas, proceso que ha quedado pendiente desde la Transición política, como culminación de un proceso de reconciliación imperfecto.

Poner los medios necesarios para la divulgación de la memoria histórica republicana y antifascista, y ofrecer conocimiento de la perversión del régimen dictatorial franquista a fin de transmitir a las generaciones actuales y futuras los horrores de la guerra, de la represión totalitaria y fortalecer los valores de la democracia, la libertad y la fraternidad humana.

TÍTULO II

Represión política por parte de los tribunales Artículo segundo.

2.1. Quedan anuladas las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil, de acuerdo con el bando de declaración del estado de guerra de 28 de julio de 1936.

2.2. Quedan anuladas las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos en base a las leyes de Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de «bandidaje y terrorismo»; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la ley de 2-3-43 y el DL de 18-447, sobre rebelión militar y «bandidaje y terrorismo», hasta la muerte del dictador en el año 1975.

2.3. Quedan anuladas las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, de acuerdo con la Ley de Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.

2.4. Quedan anuladas las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.

2.5. Quedan anuladas las sentencias dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.

2.6. Los cónyuges, parejas o, en su caso, los hijos de las personas fusiladas en virtud de condenas en consejos de guerra de los procesos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente artículo, como reconocimiento a la contribución a la causa de la libertad, percibirán una compensación simbólica de 12.000 euros.

2.7. En referencia a las sentencias de los apartados 1 y 2, los secretarios de los Tribunales Militares a quien correspondiera la competencia de dichas causas

emitirán certificaciones de la nulidad a solicitud de los cónyuges, parejas o familiares de los penados.

TÍTULO III

Activistas antifranquistas

Artículo tercero.

3.1. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a las personas que formaron parte de las distintas organizaciones armadas antifranquistas, y se les otorgará la indemnización económica y los beneficios sociales que les correspondan de acuerdo con los criterios de la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

Artículo cuarto.

4.1. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a las personas represaliadas por su contribución a la lucha por la democracia.

Artículo quinto.

5.1. Como parte del reconocimiento jurídico y moral de los que sufrieron prisión, internamiento en campos de concentración, batallones de trabajadores, exilio, presidio, destierro, tortura, detención o arresto por parte de las fuerzas de orden público o militares a causa de la guerra o durante la represión franquista, el Estado otorgará, con cargo a los presupuestos generales, una indemnización económica a los afectados, sus cónyuges, parejas de hecho o sus respectivos hijos. Esta indemnización se abonará a quienes no hayan recibido, hasta el momento, las que por idéntico motivo se han otorgado por parte del Estado y las comunidades autónomas. De igual manera se atenderán los posibles reconocimientos de carácter contributivo a que pudieran aspirar aquellas personas que se vieron privadas de libertad.

5.2. Para reconocer jurídica y moralmente a las personas que perdieron la vida ante las fuerzas de orden público o por las Fuerzas Armadas en acciones contra la dictadura se entregará a los cónyuges, parejas de hecho o, en su caso, los hijos, como reconocimiento a la contribución a la causa de la libertad, una compensación simbólica de 12.000 euros.

TÍTULO IV

Instituciones y fuerzas de orden republicanas

Artículo sexto.

6.1. Como víctimas de la dictadura, el Estado procederá a restituir a la Generalitat de Catalunya y al Gobierno Vasco todos los honores y los bienes que les fueron incautados por el Franquismo.

6.2. Una vez anulada la sentencia que condenó a muerte, en su condición de presidente de Catalunya, a Lluís Companys i Jover a que hace referencia el artículo segundo, el Jefe del Estado entregará al Presidente de la Generalitat la certificación correspondiente.

6.3. Establecerá reglamentariamente un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a los miembros de las fuerzas del orden republicanas, Guardia Civil-Guardia Nacional Republicana, Guardia de Asalto, Carabineros, Mozos de Escuadra y Ertzanza, que fueron desposeídos de sus cargos por causa de su fidelidad institucional.

TÍTULO V Colectivos represaliados Artículo séptimo.

7.1. Se reconoce la aportación de la Masonería al progreso del pensamiento social, a la causa de la libertad de los individuos y a la emancipación de los pueblos.

7.2. El Gobierno restituirá los bienes inmuebles, dinero y otros valores, bienes muebles y archivos requisados a la masonería por el departamento de Servicios Especiales durante el período de 1937 a 1940 dirigido por Marcelino Ulibarri bajo la dependencia de Ramón Serrano Suñer y el Dictador. En caso que no fuera posible la restitución de los bienes incautados por pertenecer a terceros, se compensará por el valor actual de los mismos.

7.3. Dichos bienes serán devueltos a las actuales organizaciones masónicas de todo el Estado.

Artículo octavo.

Se establecerá un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a los ciudadanos que sufrieron persecución por su orientación sexual.

Artículo noveno.

9.1. Se establecerá un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a las personas y entidades que por motivo de pensamiento o cultura sufrieron persecución, entre los cuales cabe citar: Naturistas, Evangélicos, Esperantistas, Judíos, Gitanos, Testigos de Jehová y otros colectivos represaliados por su condición.

9.2. El Gobierno restituirá los bienes o, en su caso, indemnizará por la pérdida y destrucción de los bienes incautados a estas personas o entidades.

Artículo décimo.

10.1. Se establecerá un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a las personas, entidades e instituciones que sufrieron persecución por motivo de su lengua y cultura o por motivo de su fomento.

10.2. El Gobierno restituirá los bienes o, en su caso, indemnizará por la pérdida o destrucción de los bienes incautados a estas personas o entidades.

10.3. El Gobierno articulará, a través de los medios de información públicos, del sistema educativo, de exposiciones, programas de divulgación y actividades pedagógicas, la divulgación del conocimiento de la persecución de las lenguas y de las culturas del Estado español llevadas a cabo por parte del régimen dictatorial.

TÍTULO VI

Restituciones de patrimonios incautados

Artículo décimoprimero.

11.1. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento para restituir a las personas perjudicadas, o, en su caso, a sus herederos, el dinero incautado por el régimen dictatorial, que conformó el «Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo», así como aquel depositado en una cuenta corriente del Banco de España con el título de «Billetes de canje desestimado», con un valor actualizado al año en curso.

11.2. Los interesados presentarán una petición ante el Banco de España de devolución de los fondos retenidos, adjuntando la documentación acreditativa del depósito.

11.3. El Ministerio de Economía pondrá a disposición de los interesados una oficina informativa para facilitar los datos y los documentos de que disponga el Estado sobre dichos depósitos, para el caso que los interesados no dispongan de esta documentación.

11.4. Una comisión creada a tal efecto decidirá sobre la validez de dicha acreditación y, en caso positivo, procederá a su inmediata devolución con un valor actualizado al año en curso.

Artículo duodécimo.

12.1. El Gobierno restituirá a entidades de todo tipo los bienes inmuebles que la dictadura franquista les incautó en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas o concordantes, por motivo de su tendencia, política, social o pertenencia a una cultura perseguida por la Dictadura.

12.2. En caso de que no fuera posible la restitución de los bienes incautados se les restituirá el valor que tendrían éstos en la actualidad.

TÍTULO VII

Restitución de documentos incautados por las fuerzas represivas durante el franquismo

Artículo décimotercero.

13.1. Serán restituidos a las instituciones públicas, entidades privadas o particulares los archivos o fondos documentales actualmente conservados en archivos u otras instituciones del Estado, que les fueron requisados por éste durante la guerra o la dictadura franquista por parte de órganos estatales amparados por ésta o a su servicio, con motivo de la guerra o durante la postguerra.

13.2. En caso que los organismos o personas expoliadas hayan desaparecido, los fondos documentales serán entregados a los que los sucedan en sus funciones o, en todo caso, a las comunidades autónomas del lugar de procedencia. En caso de que éstas declinen hacerse cargo de éstos, se restituirán a los ayuntamientos que tengan archivos en condiciones técnicas para la conservación del patrimonio documental, como centros de recuperación de la memoria histórica local. En este último caso, la entrega será realizada en base a un convenio suscrito entre la corporación local y el Ministerio de Cultura.

TÍTULO VIII

Preservación de los lugares de la memoria

Artículo décimocuarto.

14.1. Se procederá a la identificación documental, a la conservación y a la recuperación arqueológica de los lugares significativos de la guerra, prisiones, campos de concentración, colonias penitenciarias y otros centros de internamiento de los presos y presas republicanos y de la lucha antifranquista y de la represión realizada por parte de la dictadura.

14.2. A través del Centro Documental de la Memoria Histórica, se establecerá un censo de las personas que estuvieron internadas en estos centros, en los batallones de trabajadores penados o detenidas por las fuerzas de orden público.

14.3. Se procederá a señalizar los centros penitenciarios, los campos de concentración o centros de detención, estableciendo un plan de protección y museización de los más significativos, con el objetivo de que, del mismo modo que los campos de concentración nazis, sean testimonio del horror de la represión franquista.

14.3.1. En una primera fase se procederá a la indicación y «museización» de los siguientes ámbitos monumentales:

14.3.1.1. El Valle de los Caídos, «museizado» como centro de información y divulgación de la memoria represora en general y la de los penados que trabajaron en su construcción en particular, así como de toda la estructura represiva de campos de trabajadores desplegada por la Dictadura.

14.3.1.2. El Campo de Concentración de Miranda de Ebro, donde se expondrá la función de este campo como centro de información del conjunto de campos de concentración franquistas establecidos en la guerra y la posguerra.

14.3.1.3. La Dirección General de Seguridad de la Puerta del Sol, donde se situará un centro de información de las detenciones y torturas llevadas a cabo en aquellas dependencias y en general en los diversos centros de detención y arresto distribuidos por el Estado.

14.3.1.4. En el hospital de mujeres de Saturran de Ondarroa, donde se creará un centro de interpretación del trato dado a las presas políticas y a los hijos de éstas durante la represión franquista.

14.4. Estos edificios o conjuntos se protegerán de acuerdo con la normativa de patrimonio histórico o cultural del Estado o de las respectivas comunidades autónomas a quienes corresponda.

14.5. También se señalizará con indicadores y plafones documentales las grandes obras públicas realizadas en la posguerra con el trabajo forzado de los prisioneros.

14.6. Se procederá a la localización de las fosas comunes, así como a la identificación y, en su caso, a la exhumación de los restos humanos que contengan, atendiendo a un rigor científico y con las máximas garantías de preservación de los derechos, tanto de las víctimas, como de sus familiares, así como de asegurar la conservación de los objetos que se puedan encontrar, por su valor histórico.

TÍTULO IX

Obertura de los archivos de la represión

Artículo décimoquinto.

15.1. El Ministerio de Cultura establecerá una planificación para que en el plazo de dos años se proceda a la identificación y catalogación de los fondos documentales de las instituciones franquistas, los organismos represivos dependientes de las Fuerzas Armadas, de las distintas fuerzas policiales y de la Secretaría Nacional del Movimiento, Nacional, entre otros, siendo preceptiva su digitalización para su mayor difusión y acceso.

15.2. Estos fondos serán accesibles al público depositándolos en los archivos de la administración central del Estado o en los archivos respectivos del territorio correspondiente, en lo que se refiera a los órganos periféricos, sean del Estado o de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos estatutos de autonomía, respetándose la ubicación de las zonas donde se originaron estos archivos o fondos documentales.

TÍTULO X

Retirada de los símbolos franquistas de los edificios públicos

Artículo décimosexto.

16.1. Retirar en el plazo de un año los símbolos y referencias franquistas de todos los edificios, calles o instalaciones dependientes de todo tipo de administraciones del Estado, siendo sustituidos en su caso por el símbolo actual del Estado o de la administración titular. Igualmente se retirarán estos símbolos de los edificios privados.

16.2. Estos símbolos permanecerán en el lugar que se considere oportuno en el caso de monumentos legalmente protegidos, de acuerdo con lo que se regula en el artículo decimotercero, cuando se considere necesario que subsistan en el conjunto monumental como elemento de divulgación de la represión de la dictadura y/o la resistencia antifranquista.

TÍTULO XI

Fomento de la investigación y la divulgación de la memoria y los valores democráticos republicanos

Artículo décimoséptimo.

17.1. El Ministerio de Cultura establecerá anualmente en su presupuesto partidas para la realización de documentales de carácter histórico sobre la República, la guerra y la dictadura franquista para su exhibición en televisiones públicas y utilización con finalidad educativa.

17.2. En los planes de enseñanza que corresponda elaborar al Ministerio de Educación y Ciencia se incorporará, en todos los niveles educativos superiores al infantil, un temario específico sobre la represión política y social, así como sobre el intento de genocidio cultural y lingüístico de las lenguas y culturas vasca, catalana y gallega por parte de la dictadura franquista. De igual manera, deberán fomentarse los valores de la lucha por la libertad, la convivencia y la fraternidad de los pueblos del Estado y sus diversas lenguas y culturas.

Artículo décimoctavo.

18.1. El Centro de la Memoria Histórica creará en su seno fondos documentales sobre la República, la Guerra Civil y el Franquismo, la represión franquista y los colectivos afectados por ésta, la resistencia armada guerrillera y política contra el Franquismo y la resistencia de las culturas catalana, gallega y vasca.

TÍTULO XII

Exilio

Artículo décimonoveno.

19.1. El Ministerio de Cultura realizará en el plazo de un año un inventario de los fondos documentales relacionados con el exilio republicano y antifranquista, depositados en archivos e instituciones extranjeros, con el objeto de evaluar y valorar el alcance del coste humano que comportó la Dictadura.

19.2. El Estado procederá a la reparación de los honores que correspondan y establecerá aquellas reparaciones económicas que se derivaran.

19.3. El Estado procederá a reparar moral, jurídica y económicamente a los supervivientes, cónyuges, parejas de hecho o hijos que sufrieron internamiento en los campos de concentración del Estado Francés, con motivo de la retirada republicana.

TÍTULO XIII

Las víctimas del fascismo y nazismo internacionales Artículo veinte.

El Estado procederá a reparar moral, jurídica y económicamente a los supervivientes o descendientes de las víctimas de los centros de trabajo forzado al servicio de los estados extranjeros y de los campos de exterminio nazis, durante la Segunda Guerra Mundial.

TÍTULO XIV

La solidaridad internacional Artículo veintiuno.

El Estado reconocerá la labor ejercida por los Estados, organizaciones internacionales y personas significadas que contribuyeron a paliar los efectos del sufrimiento de los ciudadanos víctimas de la Dictadura.

Disposición adicional primera.

En el plazo de un mes desde la aprobación de esta Ley se constituirá la Comisión de la Memoria Histórica formada por los Ministerios de Cultura y Justicia y las diversas comunidades autónomas para proceder al seguimiento de su desarrollo, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Disposición adicional segunda.

Atendida la evolución del Derecho Penal Internacional en el sentido de la imprescriptibilidad de los Crímenes contra la Humanidad, y por la misma actuación de los tribunales españoles en la persecución de éstos referidos a diversos países, el Gobierno dará apoyo a las reclamaciones que por este motivo formulen ciudadanos, entidades o instituciones por los delitos cometidos durante la Dictadura franquista.

Disposición adicional tercera.

El Estado restituirá a las comunidades autónomas los fondos que éstas han destinado a indemnizar a los represaliados por el franquismo, cónyuges, parejas de hecho o sus descendientes, completando lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Disposición adicional cuarta

Por parte de las instituciones públicas, se procederá en el plazo de un año a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personajes ligados al régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen, así como a la retirada de placas y todo tipo de referencias a la concesión de dichas distinciones.

Disposición adicional quinta.

Igualmente se procederá por las diferentes instituciones públicas a la realización de actuaciones públicas en homenaje del funcionariado represaliado por el franquismo.

Disposición adicional sexta.

La Iglesia católica retirará de lugares públicos aquellas lápidas o símbolos que discriminen las víctimas de la guerra civil entre vencedores y vencidos.

Disposición adicional séptima.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, se nombrará una comisión técnica independiente que realizará una investigación sobre la desaparición de fondos documentales del Estado durante la Transición. Las conclusiones de esta investigación serán públicas y, en su caso, se trasladarán a la Fiscalía del Estado por si hubiere responsabilidad penal.

Disposición adicional octava.

En el plazo de un año se trasladarán a Burgos los sumarios de los consejos de guerra correspondientes a la Capitanía General de Burgos, los cuales se trasladaron a las dependencias militares de Ferrol.

Disposición adicional novena.

El Gobierno, a través de un convenio con la Generalitat de Catalunya, procederá a la «museización» de las dependencias de la Jefatura de Policía de Barcelona de la Vía Laietana de Barcelona, atendiendo a su significación como centro de detención y tortura de los presos políticos de Catalunya. La gestión de este centro será transferida a la Generalitat de acuerdo con el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. De igual modo, el Gobierno promoverá convenios similares con otras comunidades autónomas para la «museización» de otros centros de igual significación. La financiación de los trabajos de «museización» se realizarán con cargo a los presupuestos generales del Estado y se transferirá a dichas comunidades autónomas junto con las respectivas instalaciones, para su gestión, de acuerdo con los respectivos estatutos de autonomía.

Disposición adicional décima.

Atendida la trascendencia de los actos de reparación moral y jurídica previstos en esta Ley, corresponderá al Jefe del Estado formalizar solemnemente en nombre del Estado español las demandas de perdón a las víctimas de las consecuencias del levantamiento militar contra la Constitución Republicana.


ENMIENDAS NÚM. 2 a 89
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

Las enmiendas números 2 a 89 del señor Labordeta Subías (GMx) han sido retiradas por el autor de las mismas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al proyecto de ley por el que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 2006.-- Gaspar Llamazares Trigo y Joan Herrera Torres, Portavoces del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

ENMIENDA NÚM. 90
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Exposición de motivos

El 28 de julio de 2006 el Gobierno aprobó el Proyecto de ley por el que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

El anuncio de la elaboración de este Proyecto de Ley creó esperanza entre los colectivos que llevan muchos años reclamando justicia y reconocimiento a todos los hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil --consecuencia del alzamiento militar del 18 de julio-- y de su posterior represión franquista. Pero más allá de satisfacer esas esperanzas, el texto del proyecto de ley es más que decepcionante y defrauda y frustra las expectativas que se habían depositado en el mismo, y una vez más vuelve a ser injusto con las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura Franquista.

El proyecto de ley parte de un concepto de memoria vinculado al más estricto ámbito personal y familiar, hablando incluso de un derecho individual a la memoria personal y familiar del individuo: este concepto de memoria sentimental o privada, imprescindible en todo caso, debe ir parejo a un proceso colectivo, social de memoria y ello debe ser es así porque atañe a la sociedad española en su conjunto dado que es la heredera natural de los procesos históricos que ella misma ha vivido: tras casi cuarenta años de sistemática e institucionalizada labor pública de antipedagogía social sobre el período republicano y sobre los luchadores antifranquistas por la libertad, más las propias herencias culturales e ideológicas del franquismo, y dado que la memoria es la construcción social del recuerdo, debemos instar a la proyección pública y colectiva, diáfana y transparente, de la memoria democrática sin restringirla exclusivamente al ámbito privado.

El derecho a saber el destino final de lo ocurrido a las víctimas de la represión franquista, no consiste solamente en el derecho individual que toda víctima, o sus familiares y compañeros, tiene a saber en tanto que derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia, para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan.

Esto implica medidas públicas de fomento de la investigación, constatación y divulgación de los crímenes cometidos durante el franquismo así como recolección de datos y publicación de los mismos a fin de evitar revisionismos históricos que, ante el silencio oficial y la carencia de respuesta institucional sobre la iniquidad franquista, traten de minimizar o incluso negar las aberrantes consecuencias de la Dictadura. En efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse.

Por tanto, una política pública que promueva dicha recuperación y fomento ha de ir encaminada esencialmente a garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer su pasado, a reconocer la aportación de todos los que sufrieron daño por su lucha por la democracia y la transforma en patrimonio cultural de la sociedad preservado por el Estado, y a proyectar los valores que guiaron las actitudes resistenciales en el pasado hacia el presente de tal forma que su presencia constituye un elemento central del contemporáneo debate político, social y cultural.

Estas políticas habrán de ir dirigidas no solamente a quienes directamente sufrieron cárcel y persecución, y para aquellos que en modos e intensidades distintas se opusieron a la dictadura, sino también y sobre todo, por una generación joven que desea y necesita saber su pasado político no democrático.

Tales son las finalidades principales del derecho a saber en tanto que derecho colectivo, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/ sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997, «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)».

En un momento en que los modelos de impunidad impuestos en otros países, como Argentina y Chile, han visto caer su legitimidad y su legalidad, parece necesario que en nuestro país (en parte responsable de dichos modelos dado que jueces y tribunales han perseguido firmemente este tipo de delitos) asuma su propia problemática de lo que denominamos el «modelo español de impunidad», y ponga fin al mismo en forma democrática y con el respeto que todas las víctimas se merecen, pero teniendo muy claro que la finalidad es consolidar las libertades y los derechos humanos.

Recientemente la presidenta de Chile Michelle Bachelet visitó Villa Grimaldi, uno de los mayores centros de tortura de la dictadura de Pinochet, y anunció su transformación en un «teatro por la vida» así como las medidas que adoptará su gobierno para derogar o anular la ley de amnistía de 1978 por ser incompatible con la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Otros países de nuestro entorno político y cultural como es Alemania, que sufrió desde 1933 a 1945 la dictadura nazi que sometió a muchos ciudadanos alemanes y no alemanes a la persecución ideológica y racial y perpetró los crímenes más horrendos, promulgó la «ley de derogación de fallos injustos nacionalsocialistas en la asistencia del derecho penal y de las decisiones de esterilización de los antiguos juzgados de salud para anular las sentencias infames y vejatorias promulgadas por tribunales ilegítimos durante la dictadura hitleriana.

En la exposición de motivos el proyecto de ley habla del «espíritu de reconciliación y concordia y del respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas que guió la Transición» como ejemplo de la voluntad de reencuentro de los españoles y, sin embargo, este espíritu no se ve del todo claro en la redacción de la futura Ley.

Se parte de un planteamiento histórico e ideológico erróneo, con el que difícilmente logrará su objetivo de cohesionar las distintas generaciones de españoles. El artículo 2, Reconocimiento General, se refiere a la República, una vez producida la sublevación militar, como «bando», término que tiene un carácter peyorativo e injurioso. Olvida que la República era un estado democrático elegido por sufragio universal contra el que se produjo un levantamiento armado. No se puede tratar de igual forma a un Estado democrático, con instituciones legítimas, que a los golpistas, que se impusieron por la fuerza. Este planteamiento ofende la memoria de las instituciones republicanas y de todas las personas que defendieron su legitimidad.

Este mismo artículo «reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera el bando o la zona en que se encontraran quienes la padecieron...». Nada más lejos de la realidad. Se vuelve a colocar en la misma línea las medidas de defensa adoptadas por un Gobierno democrático que las impuestas por un ejército sublevado a través de Consejos de Guerra y Tribunales especiales carentes de legitimidad, que, además, desarrollaban sus tareas sin ningún tipo de garantías. El proyecto de Ley permitirá que las personas que fueron sancionadas o condenadas por los legítimos Tribunales de la República por haber participado en la rebelión militar dirigida por Francisco Franco puedan exigir una declaración de reparación y reconocimiento personal.

Por otra parte, el Proyecto de Ley no declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas por el aparato represor instituido por Franco, lo que es una grave injusticia para las víctimas y sus familiares. Se establece que pueden acudir a un procedimiento administrativo ante una Comisión Interministerial (art. 5; art. 7) para solicitar que un Consejo de cinco personalidades elegidas por el Congreso de los Diputados declare si las «ejecuciones, condenas o sanciones sufridas son manifiestamente injustas». Está claro que todas las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra y Tribunales especiales, sin excepción, son «contrarias a los derechos y libertades que constituyen el fundamento del orden constitucional hoy vigente» --motivación para que se emita declaración de reparación y reconocimiento personal (art. 7)-- por lo que sólo cabe la declaración de nulidad de todas estas sentencias y no una mera declaración que se suscitaría en cada caso individual obligando a que todos los perseguidos, deportados, torturados, privados de libertad, sometidos a trabajos forzados, fusilados y sus familias, tengan que pedir a esta Comisión que se reconozca la injusta persecución que es más que evidente.

Hasta que no se reconozca la nulidad de dichas sentencias, miles de españoles estarán condenados como delincuentes por haber defendido el orden legalmente constituido y luchado contra la dictadura franquista. El Gobierno debe dictar las disposiciones legales que sean precisas para que la nulidad se produzca de oficio, sin necesidad de que los condenados o sus familiares tengan que afrontar un proceso largo y duro en los Tribunales, que se sumaría a la injusticia y represión que sufrieron en su día.

Además, el hecho de limitar la declaración de reparación a las resoluciones manifiestamente injustas abre un interrogante: la posibilidad de que existieran sanciones o condenas no injustas durante la Dictadura. Lo cual significa que se otorga un grado de legitimidad a unas instituciones que son injustas de origen.

Ha de tenerse en cuenta que toda sentencia firme, incluidas --obviamente-- las sentencias de los tribunales represivos franquistas de la Guerra Civil y de la Dictadura, tienen efectos de cosa juzgada y que, por lo tanto, sus pronunciamientos se proyectan «sine die» con plena vigencia: esto significa que --por ejemplo-- don Joaquín Moreno Tormos, fusilado en Madrid el día 31 de octubre de 1939 tras un procesamiento no ya sin ninguna garantía sino sin la más mínima noción de justicia o mera posibilidad de defensa, sigue siendo a día de hoy, un sedicioso que auxilió a la rebelión.

Es imprescindible que el Gobierno difunda y haga públicos no sólo los resultados, informes y conclusiones de la Comisión Ministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura pero, sobre todo, aquellos informes jurídicos que ha manejado para decidir no plantear la nulidad radical de dichas sentencias en contra del sentido común no sólo ético sino eminentemente jurídico respetuoso con los valores consagrados en nuestra Constitución de 1978: ha de resaltarse --como ya hacen buen número de juristas españoles de calidad innegable y reconocido prestigio-- que dichos juicios son radicalmente nulos porque eran desarrollados por órganos militares que no pueden ser calificados como «tribunales» dada su total y absoluta dependencia jerárquica del poder ejecutivo |1| y, a su vez, sometidos a la disciplina castrense. Asimismo, en dichos procesos existía una total vulneración de todas las garantías y derechos mínimos en cualquier proceso penal.

A mayor abundamiento sobre la imprescindibilidad de plantear esta nulidad radical de los juicios franquistas hemos de mencionar la nula viabilidad procesal hasta el día de hoy de los recursos judiciales tendentes a revisar jurisdiccionalmente las sentencias de muerte, los cuales chocan con el rigor formalista del recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, órgano inicialmente competente para tal cuestión dado el carácter militar de los tribunales sentenciadores|2|.

El axioma jurídico de que «quien niega al negador del Derecho, afirma el Derecho» plantea que la seguridad jurídica estriba precisamente en hacer valer un ordenamiento jurídico constitucional democrático, inspirado en los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, donde la justicia aparece como un primer propósito del Estado Social y Democrático de Derecho de 1978 en aras al respeto de la dignidad humana y las garantías inherentes a la misma y extender sus virtuosos efectos sobre las aberraciones represivas pseudojurídicas inventadas por la Dictadura a fin de exterminar al oponente político desde el día 18 de julio de 1936.

La Dictadura del general Franco era un régimen ilegitimo «ab initio» y, por lo tanto ilegal, que tiene su génesis en una sublevación contra un Gobierno legítimo sustentado en un ordenamiento jurídico constitucional democrático: así fue reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en varias sesiones plenarias durante 1946, muy especialmente la de 12 de diciembre de 1946 |3|.

Sostener que la seguridad jurídica impide la declaración de nulidad de los juicios franquistas en los actuales tiempos, donde las doctrinas jurídicas sobre la plena vigencia de la jurisdicción universal, la anulación de las leyes de punto final, las derogaciones de las autoamnistías, la imprescriptibiidad de los crímenes contra la Humanidad y la creación de Tribunales Internacionales y Cortes de Justicia «ad hoc» para su persecución no deja de ser un ejercicio de cinismo precisamente en España, cuyos Jueces, Juzgados y Tribunales se han situado a la vanguardia en la persecución de este tipo de delitos y de las mismas dictaduras que los han posibilitado.

Por lo tanto, el restablecimiento de la legalidad democrática tras la Constitución de 1978 enlaza con la legitimidad democrática de 1931 y restituye ese hilo democrático e institucional, dejando la dictadura franquista como un paréntesis no sólo carente de democracia sino, sobre todo, carente de legitimidad y de legalidad: la seguridad jurídica estribaría en nuestro ámbito, por tanto, en anular las consecuencias jurídicas más aberrantes de dicho entramado represor ilegal como son sus sentencias, condenas y sanciones.

Asimismo, tras la doctrina emanada de los juicios de Nuremberg y su configuración de crímenes contra la Paz y contra la Humanidad no cabe referir seguridad jurídica alguna en el hecho de «preservar» la efectividad jurídica de sentencias asumidas bajo los parámetros de persecución y exterminio del oponente y ajenos a los más mínimos atisbos de justicia, ¿o es que alguien duda, por ejemplo, de la nulidad radical de las leyes de esterilización del régimen nazi o, más aún, de las leyes que fijan la «solución final» que también fueron el producto legal de los gobernantes alemanes en determinado período histórico?

El derecho de las víctimas a la verdad histórica exige que el Estado asuma el deber institucional de adoptar las normas necesarias para privar de toda validez a los referidos procesos a través de los cuales se consumó la represión y el exterminio.

Sin embargo, la insuficiente respuesta que aporta el proyecto es doble: por un lado una declaración genérica y testimonial del carácter injusto de las condenas y por otro la posibilidad de obtener ---el derecho, se refiere-- una declaración de reparación y reconocimiento personal e individualizada, de la que, aparte del anonimato de los responsables, no cabe extraer más consecuencia que la constatación de la injusticia pero no ninguna otra.

De manera indudable, la memoria se halla estrechamente vinculada al concepto de justicia y a tal concepto le repugna, por ejemplo, el hecho del «anonimato institucionalizado» de las personas que estuvieron implicadas en grado de ejecutores en el proceso represivo: ¿Cuál es la motivación que guía ese ánimo ocultista sobre la nómina de los represores? ¿por qué las víctimas y sus familias han de ser ofendidas de nuevo «protegiendo» la identidad de sus ejecutores?|4|. Recordemos que memoria, verdad y justicia forman una tríada de inseparable e ineludible trayectoria para que puedan desplegar sus virtuosos efectos de una manera plena y adecuada.

Por otro lado, cabe referir que el plazo establecido para solicitar tal declaración resulta exiguo dado el lamentable funcionamiento de las instancias donde han de reclamarse los documentos justificativos de la pretensión, con archivos sin catalogar, en lamentable estado de conservación, dificultades o trabas para la solicitud, etc. |5|, Asimismo da la sensación de que la recuperación de la memoria tendrá un plazo de caducidad, tras el cual todo debe quedar cerrado y aquietado, lo cual desde el punto de vista de la pedagogía social en vez de proyectar la recuperación de la memoria como un triunfo cívico de constatación y reafirmación de la justicia y otros valores democráticos lo hace aparecer como algo quizá vergonzante a eludir y a solventar rápidamente.

También rehúye la no valoración del resarcimiento profesional toda vez que muchas víctimas de la dictadura también fueron depurados y/o purgados, especialmente funcionarios, con especial mención a los académicos, docentes, maestros y profesores y también los militares leales a la República: ¿Qué decir de las insidiosas menciones en sus expedientes administrativos o en sus hojas de servicio donde se vertieron toda clase de calumnias y mentiras para justificar su expulsión y, en muchos casos, su eliminación física? Parece ser que han de perdurar «sine die».

Cabe referir dudas en este aspecto también sobre que estas declaraciones supondrán que «los comportamientos en su día enjuiciados o sancionados resulten conformes a los principios y valores constitucionales hoy vigentes» (art. 3 final): ¿puede ello ser interpretado en contra del reconocimiento de los guerrilleros que se mantuvieron alzados en armas como única vía de lucha contra un sistema ilegítimo y totalitario?

Es necesario analizar jurídicamente los procesos militares y consejos de guerra, así como los procesos especiales no militares:

1. Los Procesos militares y Consejos de guerra. En relación a los Procesos militares y Consejos de guerra, hemos de señalar que la función decisiva de la jurisdicción militar en la represión resulta con toda evidencia de las disposiciones que tienen su origen en el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936 de la Junta de Defensa Nacional que «hace extensivo a todo el territorio Nacional» el estado de guerra ya declarado en otras provincias.

Al mencionado Bando, deben hacerse algunas puntualizaciones que tienen una influencia decisiva, entre otros muchos efectos, en la radical nulidad de la jurisdicción militar y particularmente de todas sus resoluciones de la misma. Porque como, ya es sabido, el Bando no se ajustó en absoluto a las normas previstas, para la declaración del estado de guerra, en la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933. En primer lugar, porque no era la autoridad legitimada para hacerlo. Y, entre otras previsiones, porque la declaración legítima del estado de guerra no permitía que la autoridad que lo hiciera pudiera crear ni ampliar los delitos ya existentes ni agravar las penas ya establecidas.

Además de su radical nulidad formal, el Bando ya establece, para una amplia serie de actos estimados como delictivos, que «serán perseguidos en juicio sumarísimo», «por la jurisdicción de Guerra», precisando que a dicha jurisdicción corresponderá conocer de «todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del tratado segundo del Código de Justicia Militar», además de «los delitos de rebelión, sedición, y sus conexos» y de otros equiparados a los anteriores a los efectos de su represión. Incluyendo finalmente los delitos comprendidos bajo el epígrafe de «Delitos contra el Orden Público» del título 3.º del Código Penal ordinario». Planteamiento que, además de infringir abiertamente el ordenamiento vigente --el procedimiento sumarísimo sólo estaba previsto «para los reos de flagrante delito militar que tengan señalada pena de muerte o perpetua»-- atentaba contra los principios básicos de la seguridad jurídica y al principio de no analogía «In malan partem». En algunos supuestos también se aplicó el delito de traición militar del artículo 223, número 6 del Código de Justicia Militar.

La acentuación, la exasperación de la represión a través de la jurisdicción militar fue revalidada por el Decreto número 79 de la Junta de Defensa Nacional, de 31 de agosto de 1936, con la siguiente justificación:

«Se hace necesario en los actuales momentos, para mayor eficiencia del movimiento militar y ciudadano, que la norma en las actuaciones judiciales castrenses sean la rapidez...». Y, para ello, establece en el artículo 1.º: «Todas las causas de que conozcan la jurisdicciones de Guerra y Marina se instruirán por los trámites de juicio sumarísimo que se establecen en el título diecinueve, tratado tercero, del Código de Justicia Militar, y título diecisiete de la Ley de enjuiciamiento militar de la Marina de Guerra». No será preciso para ello que «el reo sea sorprendido ‚in fraganti ni que la pena a imponerse sea la de muerte o perpetua».

La estructuración de la jurisdicción militar para dichos fines, tanto orgánica como procesalmente, tiene lugar mediante un Decreto del general Franco, el número 55, de 1 de noviembre de 1936, que, por tanto, deja sin efecto las disposiciones vigentes en el Código de Justicia Militar. El Decreto se dicta, según el preámbulo, ante la previsión de la ocupación de Madrid para garantizar «la rapidez y ejemplaridad tan indispensable en la justicia castrense». En dicho Decreto se establece la composición de los Consejos de Guerra, que admite la participación de «funcionarios de la carrera judicial o fiscal», «el cargo de defensor será desempeñado en todo caso por un militar» y la competencia de los Consejos de Guerra abarcará a «los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el General en Jefe del Ejército de Ocupación». Asimismo se dictan normas procesales como las siguientes, que representan la reforma y supresión de las ya escasas garantías contempladas en el CJM para los procedimientos sumarísimos:

A) «Presentada la denuncia o atestado se ratificarán ante el instructor los comparecientes ampliando los términos en que esté concebida aquélla si fuere necesario. B) Identificados los testigos y atendido el resultado de las actuaciones, con más la naturaleza del hecho enjuiciado, el Juez dictará auto-resumen de las mismas comprensivo del Procedimiento, pasándolas inmediatamente al tribunal, el cual designará día y hora para la celebración de la vista. En el intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada se expondrán los autos al fiscal y defensor a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes. C) Si se estimara conveniente por el Tribunal la comparecencia de los testigos de cargo, se devolverán los autos al Juez que los transmite, quien, oído el defensor, aceptará o no los de descargo. D) Pronunciada sentencia se pasarán las actuaciones al Auditor del Ejército de Ocupación a los fines de aprobación o disentimiento». Es una descripción sumaria del significado y función de la Jurisdicción Militar que se completa con la Circular del Alto Tribunal de Justicia Militar, de 21 de noviembre de 1936, dada en Valladolid, según la cual «Se entenderá limitada la posible interposición de recursos a aquellos procedimientos que no tengan carácter de sumarísimos».

Finalmente, por Decreto número 191, también del General Franco, de 26 de enero de 1937, dado en Salamanca, «Se hace extensiva a todas aquellas plazas liberadas o que se liberen la jurisdicción y procedimientos establecidos en el Decreto número 55».

Así se generaliza e impone una jurisdicción militar que infringe todas y cada una de las reglas orgánicas y procesales entonces vigentes. Los Consejos de Guerra así constituidos, máxime por el procedimiento sumarísimo, en modo alguno podían calificarse como Tribunales de Justicia. Eran, pura y simplemente, una parte sustancial del aparato represor implantado por los facciosos y posteriormente por la dictadura.

Dichos Decretos y su modelo represor estuvieron vigentes hasta que fueron derogados por la Ley de Seguridad del Estado de 12 de julio de 1940. Esta Ley afirmaba que «...se impone la fórmula tradicional en nuestro Ejército de que el ejercicio de la Jurisdicción esté unido al mando militar». Además, se restablece «en todo su vigor --el CJM-- con la redacción que tenía antes del 14.4.1931». Y establecía que todos los «delitos derivados del Movimiento Nacional», aunque no fuesen flagrantes y la pena establecida fuera la de muerte o de reclusión perpetua, se tramitasen por el procedimiento sumarísimo, reiterando que el defensor siempre será un militar con categoría de oficial.

Describiendo de forma claramente ilustrativa del carácter de esa llamada «jurisdicción» quién disponía de la iniciativa procesal: «Los Capitanes Generales y Autoridades Militares con jurisdicción propia, podrán, si la escasez de personal lo aconseja, constituir los Consejos de Guerra que deban fallar los procedimientos en tramitación por delitos cometidos contra el Movimiento Nacional...».

El mantenimiento de la jurisdicción militar, como máxima expresión de la represión, se mantuvo hasta 1975. Así lo acreditan múltiples disposiciones, entre las que cabe señalar las siguientes.

La Ley de Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941 que, además de reformar el Código Penal común, tipifica nuevos delitos y, en particular, los comprendidos en «Los delitos contra la Seguridad exterior e interior del Estado y contra el Gobierno de la Nación». Ley que mantiene la pena de muerte como pena única para diversos delitos y que, desde luego, establece en la Disposición Transitoria «que todos los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por la jurisdicción militar con arreglo a sus propios procedimientos».

La Ley de 2 de marzo de 1943, que además de proclamar en su Preámbulo que los «Organismos Armados de la Nación» son la garantía del «orden público» y del «prestigio del Estado», reforma el delito de rebelión, ampliando su alcance, en el sentido de equiparar al mismo «las transgresiones del orden jurídico que tengan una manifiesta repercusión en la vida pública...». El Decreto-Ley de 18 de abril de 1947 de represión del Bandidaje y el Terrorismo que continúa estableciendo la pena de muerte como única para varios delitos y que en el artículo 9 dispone que «la jurisdicción militar será la competente para conocer de los delitos castigados en esta Ley que serán juzgados por el procedimiento sumarísimo». Así resulta también de la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley de Orden Público 45/59, de 30 de julio, según la cual la «jurisdicción militar seguirá entendiendo de los delitos que afectando al orden público le estén atribuidos por leyes especiales...».

Con el Decreto Ley de Bandidaje y Terrorismo, cuando una parte de la oposición antifascista opta por la resistencia armada, por la resistencia guerrillera, la Dictadura dicta esa disposición que deroga la Ley de Seguridad del Estado creando una norma penal de una dureza inaudita que rompe con los esquemas más clásicos de la represión penal. A los destinatarios de ella los llama «gentes criminales e inadaptadas» y su significación la resume perfectamente el Ministro Ibáñez Martín: «teniendo en cuenta la gravedad de la situación actual, todas las circunstancias atenuantes deben desaparecer y las penas más severas serán aplicadas dentro del cuadro de medidas excepcionales, tomadas para castigar estos crímenes contra la nación». Es cierto que ante esta forma de oposición, las fuerzas represivas acudieron de forma habitual a procedimientos extrajudiciales, a la eliminación física directa de los resistentes, pero en todo caso la norma está concebida para esa eliminación por la vía de la aplicación intensiva de la pena de muerte. No sólo contempla en diferentes supuestos dicha pena como pena única, privando al Consejo de Guerra de otras alternativas, sino que la establece como única en supuestos en los que no ha mediado ninguna actividad lesiva, como ocurre para «el Jefe de la partida en todo caso», extendiéndola, en términos verdaderamente extensivos y rechazables a «los componentes de la partida que hubiesen colaborado de cualquier manera a la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en esta ley». Con esta previsión, todos los miembros de un grupo armado, realizasen o no una acción lesiva, estaban sujetos a la pena de muerte. Para el resto de los delitos, con alguna ligera excepción, la pena era la de reclusión menor o mayor a muerte ante hechos como la colocación de explosivos, aunque no se produjese la explosión, el asalto de establecimientos o de personas que transporten valores, sin que medie un resultado lesivo, el simple hecho de esgrimir un arma o exigir bajo amenazas «claras o encubiertas» la entrega de valores económicos. Y finalmente se crea una forma de cooperación ausente de las disposiciones penales entonces vigentes, «prestar cualquier auxilio» a las partidas aunque no constituyan «complicidad ni encubrimiento». Fue pues una norma que, además de una extrema dureza, representaba la negación de los principios básicos del derecho penal. Era la más pura expresión del terrorismo de Estado. Las condenas impuestas en los supuestos anteriores, en aplicación de ese Decreto-Ley fueron todas sin excepción radicalmente injustas.

Y en especial, el Decreto de 21 de septiembre de 1960 que unificaba y mantenía la vigencia de las normas anteriores, incluso las inmediatas al fin de la guerra civil, «por considerar necesaria su continuidad para reprimir eficazmente actuaciones subversivas o reveladoras de peligrosidad». Para concluir con las Leyes 42/71 y 44/71, ambas del 15 de noviembre, de reforma del CJM.

Los procesos ante los Consejos de Guerra, especialmente los sumarísimos, según los artículos 649 a 662 del CJM, vigente el 18 de julio de 1936, eran radicalmente nulos por varias causas. En primer lugar, no merecen la calificación de Tribunales de Justicia en cuanto fueron siempre constituidos, ya desde el Decreto 55 del general Franco, por el Poder Ejecutivo, es decir, por la máxima instancia de los sublevados contra la República.

En segundo lugar, los militares miembros de dichos tribunales carecían radicalmente de cualquier atributo de independencia, propio de un juez, en cuanto eran estrictos y fieles servidores de los jefes de que dependían y compartían plenamente los fines políticos y objetivos represivos de los sublevados.

Basta la lectura de cualquier sentencia de las dictadas por esos Tribunales en las que destaca su absoluta falta de objetividad e imparcialidad tanto en la exposición de los hechos como en los fundamentos jurídicos --si es que así pudieran calificarse-- en los que asumen expresamente como legítimos los motivos y fines del golpe militar. En tercer lugar, era incompatible su posible independencia con la disciplina castrense impuesta por todos los jefes. Son numerosos los procedimientos en los que el Comandante Militar de la Plaza ordena al Juez Militar que eleve a «Procedimiento sumarísimo» el procedimiento ordinario que estuviera tramitando. Asimismo, las sentencias que dictaban carecían de todo valor en cuanto habían de ser supervisadas y aprobadas por el Auditor de guerra, condición para que adquirieran firmeza y prueba indiscutible de la estructura jerarquizada del tribunal. La sumisión a las más altas instancias del Poder Ejecutivo quedaba de manifiesto cuando la ejecución de la pena de muerte exigía del «enterado» del Jefe de Estado.

Pero, sobre todo, en los procedimientos sumarísimos, también en menor grado en los ordinarios, concurría una total vulneración de todas las garantías y derechos fundamentales. La instrucción del procedimiento era inquisitiva y bajo el régimen de secreto, sin ninguna intervención del defensor. El Juez Militar instructor, practicaba diligencias con el auxilio exclusivo de las Fuerzas de Seguridad, Comisarías de investigación y vigilancia y otros cuerpos policiales y militares, limitándose la relación con los investigados, siempre en situación de prisión preventiva, a la audiencia de los mismos, naturalmente sin asistencia de letrado. El instructor acuerda una diligencia de procesamiento en la que relata los hechos y su calificación penal y, finalmente, emite

un dictamen que, conforme al artículo 532 del CJM, resumía los hechos, las pruebas y las imputaciones y que elevaba a la Autoridad militar superior que solía ser el General jefe de la División correspondiente.

Resumen que prácticamente es el documento que va a fundamentar la acusación y la sentencia ya que las diligencias practicadas por el instructor no se reproducían en el plenario con una manifiesta infracción del principio de inmediación en la práctica de la prueba y la correspondiente indefensión de los acusados.

La Autoridad militar indicada era la que resolvía elevar a plenario el procedimiento con la fórmula «Autoriza su vista y fallo en Consejo de Guerra de plaza» dando traslado al fiscal militar para formular acusación. Y es a partir de la acusación y sólo desde entonces cuando los acusados podrán nombrar defensor de entre una lista que le facilita la Autoridad Militar. Y, «por un término que nunca excederá de tres horas» (plazo establecido entonces en el art. 658 del CJM) los autos se ponen de manifiesto al defensor para que en ese plazo estudie la causa, obtenga nuevas pruebas, formule escrito de defensa y prepare el informe.

Es la suprema expresión de la indefensión absoluta cuando, además, las penas que se solicitaban, con muchísima frecuencia, eran las de reclusión perpetua o muerte. Ya hemos dicho que ante la sentencia dictada en este procedimiento no cabían recursos y que sólo ganaban firmeza (conforme al art. 662 del CJM) «con la aprobación de la Autoridad Judicial del Ejército o Distrito, de acuerdo con su Auditor».

Por otra parte, en la composición de los Consejos de Guerra, en múltiples ocasiones, se cometieron manifiestas infracciones formales que los invalidaban como tribunales de justicia, como, por ejemplo, que el Vocal Ponente careciera de los requisitos legales exigibles. Así ocurrió en varios miles de procedimientos que determinaron numerosas condenas a muerte y posteriores ejecuciones. Consejos de Guerra que, según expresó el Fiscal General del Estado en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por uno de aquellos tribunales (la condena de Julián Grimau), «carecía de potestad jurisdiccional para enjuiciar a persona alguna».

El mantenimiento de la validez de las Sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en los términos expuestos, es incompatible con la plena y definitiva rehabilitación moral y jurídica de las personas condenadas por ellos. Máxime, cuando la Sala Quinta del Tribunal Supremo --véanse las Sentencias de 30-11990 y de 13-5-2003-- ha rechazado los recursos de revisión de las mismas y carecen ya de viabilidad, por el transcurso de los plazos, los posibles recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tribunal que, en relación a esta última sentencia, no dudó en calificar la condena por un Consejo de Guerra a dos penas de muerte de «actos muy reprobables» por más que no admitiese su revisión constitucional (Providencia 23-5-2005).

Por todo lo expuesto, es procedente que el Gobierno del Estado declare la nulidad de pleno derecho de las sentencias condenatorias dictadas por los Consejos de Guerra, en procedimientos sumarísimos, en aplicación de las disposiciones citadas durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 20 de noviembre de 1975 por los delitos de rebelión militar, traición militar, cualquiera que fuese el grado de participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

2. Los procesos de los Tribunales especiales no militares. Otros instrumentos esenciales de la represión constituidos por la dictadura fueron el Tribunal de Represión de la masonería y del Comunismo y los Tribunales de Responsabilidades Políticas. La opción por la anulación de las Resoluciones y Sentencias sancionatorias dictadas por los mismos parte de la consideración del carácter radicalmente ilegítimo de dichos tribunales tanto por su origen, como por su composición y, sobre todo, por constituirse organismos de naturaleza administrativa dotados de competencias penales y, por tanto, con facultades para la imposición de sanciones penales.

La Ley de 1 de marzo de 1940, creadora del primero de aquellos tribunales, es la máxima expresión de la arbitrariedad jurídica al servicio de la represión ideológica y política. En primer lugar, crea figuras delictivas como «pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas» que se oponen a todos los principios inspiradores de un derecho penal basado en el respeto a la persona humana, como los principios de tipicidad y legalidad. La Ley establece penas gravísimas de reclusión menor y mayor para las conductas que describe, además de las penas de separación o inhabilitación perpetua para ciertos cargos públicos o privados, confinamiento y expulsión, lo que es de mayor gravedad, para la persecución y castigo de los autores de dichos delitos constituye un Tribunal Especial que designa y controla el Jefe del Estado y el Gobierno. Es el Poder Ejecutivo constituido en Poder Judicial con unas amplias competencias penales y procesales dado que puede «comisionar» a tribunales militares y ordinarios para lo que se denomina «instrucción de expedientes y sumarios». Es importante destacar que el Jefe del Estado nombra al Presidente y a sus miembros, que debían ser «un General del Ejército», «un Jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las JONS» y dos letrados. Es la más rotunda negación del Estado de Derecho.

De similar naturaleza son los Tribunales establecidos por la Ley de 9 de febrero de 1939, de responsabilidades políticas. Son también Tribunales administrativos, el Tribunal Nacional depende «de la Vicepresidencia del Gobierno», los miembros de los Tribunales Regionales, presididos por «un Jefe del Ejército», son nombrados por el Ministerio que corresponda y los «jueces instructores» son militares. Resulta necesario describir cuál es el fundamento de las responsabilidades que se exigieron al amparo de esta Ley: «contribuir a crear o a agravar la subversión de todo orden de que se hizo víctima a España desde el primero de octubre de mil novecientos treinta y cuatro...» y, desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, haberse opuesto «al Movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave».

A partir de estas conductas, más especificadas en el artículo 4.º, esos tribunales, integrados por responsables políticos de la dictadura, por falangistas y por militares, con la colaboración de la magistratura, estaban facultados para imponer sanciones de orden penal como las penas --en la Ley se denominan «sanciones»-- de inhabilitación absoluta y especial, extrañamiento, confinamiento, destierro y pérdida total o parcial de bienes, es decir, medidas gravemente privativas y restrictivas de derechos.

Los daños causados a las víctimas fueron irreparables. Ahora, ante tanto y tan grave despropósito y completa vulneración de derechos y garantías, es inaplazable una reparación que la democracia debe a quienes sufrieron una represión y el terror bajo una mera apariencia de legalidad. Porque todos los procesos descritos estaban afectados por vicios profundos de forma y fondo, con una ausencia radical de garantías, determinantes de una completa indefensión. Por ello, las resoluciones y sentencias que en ellos se dictaron eran nulas de pleno derecho.

La presente Proposición cuenta con precedentes muy importantes en el mismo sentido. Así, la Resolución del Parlament de Catalunya 89/VII, de 18-6-2004, y los Acuerdos del Congreso de Diputados sobre las Proposiciones no de Ley respecto a los procesos a que fueron sometidos el Presidente Companys y el señor Manuel Carrasco i Formiguera. En la primera, se aprobó instar al Gobierno a ejecutar «El compromiso de iniciar las acciones necesarias que permitan la anulación del Consejo de Guerra sumarísimo a que fue sometido el Presidente de Catalunya Lluís Companys». En la segunda, instar al Gobierno a «iniciar los trámites necesarios para anular el Consejo de Guerra sumarísimo al que fue sometido Manuel Carrasco i Formiguera».

En consecuencia, es procedente que el Gobierno del Estado declare la nulidad de pleno derecho de todas las Resoluciones, cualquiera que fuese su denominación, dictadas por el Tribunal especial de represión de la masonería y del comunismo y por los organismos comisionados por el mismo, y por los Tribunales, en sus diferentes grados, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas resoluciones

Respecto a la cuestión que permanece latente en todo el texto del proyecto sobre la ampliamente comentada «necesaria equiparación de las víctimas de ambos bandos» es preciso recordar que la Dictadura franquista durante toda su existencia se encargó muy mucho de castigar a los derrotados (con amplio y brutal exceso como es sabido) pero también, y sobre todo, de otorgar prebendas, privilegios y ventajas a las víctimas del bando vencedor: es moralmente inaceptable bajo unos mínimos criterios éticos equiparar a aquellos que defendieron --y dieron su vida en tal defensa-- un sistema democrático y una legalidad institucional plasmada en la II República y en su Constitución de 1931 con aquellos que subvertieron dicho orden democrático, no aceptaron las normas mínimas de convivencia del mismo y lo violentaron por la fuerza de las armas, dando lugar primero a un violentísimo golpe de estado cuyo fracaso generó una larga y cruel guerra donde se propició el exterminio de aquellos que, precisamente, se habían mantenido leales a la legalidad vigente.

Las posiciones que sustentan la idea de plantear un trato de igualdad para ambos bandos tratan, simplemente, de hacer demagogia y complicar todo, impidiendo que las víctimas del franquismo sean objeto de reparación alguna, al tiempo de eludir la certificación histórica de la sangrienta matanza fundacional de la que nació la Dictadura franquista |6|.

En este sentido ha de resaltarse que pese a que el modelo franquista de exterminio institucionalizado del adversario político se basaba en la represión más contundente, siempre tuvo buen cuidado de referir los «desmanes» de la violencia republicana: ése es el origen no sólo de la Causa General sino de todas las instrucciones y órdenes expedidas a Fiscales, Ayuntamientos, Guardia Civil, etc., para documentar y recordar la «barbarie roja», además de las exhumaciones oficiales y enterramientos rituales «ad pompam» de las víctimas del bando vencedor |7|, la creación de un Registro Central de Ausentes con normas precisas para que los notarios, jueces y registradores facilitasen dichos trámites, además de la obligatoriedad de la consabida lápida en los muros de las iglesias correspondientes.

También conviene recordar que las víctimas del bando vencedor, especialmente los religiosos, siguen recibiendo reconocimientos y homenajes, incluyendo su beatificación eclesiástica a la que acuden representantes del poder institucional español sin que nadie haya planteado el carácter revanchista o «guerracivilista» de dichas actuaciones.

Referir finalmente en este ámbito que, desde el principio, la Dictadura franquista compensó a sus víctimas: así, a las familias de «mártires y caídos de la Cruzada», a sus viudas, huérfanos, etc., a los caballeros mutilados, a los ex combatientes, a los ex cautivos, etc., les fueron otorgados privilegios y prebendas: referir la Ley de 22 de julio de 1939 que crea el patronato encargado de la provisión de las administraciones de loterías, expendedurías de tabaco y surtidores de gasolina con taxativas precisiones al respecto |8|.

En referencia al muy sensible asunto de las exhumaciones, entendemos que el Estado debe asumir la responsabilidad jurídica que le corresponde y no dejar el tema en manos de asociaciones y particulares, aunque sólo sea por no mantener un agravio histórico con respecto al trato que el mismo Estado dio a las víctimas de los vencedores, tal y como hemos referido.

No sólo no es aceptable esta externalización de la labor de exhumación de las víctimas de la violencia franquista sino que se debe garantizar y asegurar la intervención pública e institucional --con carácter obligatorio-- en la localización de las fosas, las exhumaciones de los restos y la individualización e identificación de las víctimas, todo ello conforme a un protocolo único que garantice la adecuada investigación tanto antropológica y forense sobre las víctimas y sus muertes sino también sobre el contexto histórico en el ámbito local, social, político, etc., en que se producen dichas muertes, así como la divulgación de dichos procesos y sus conclusiones a fin de ir reconstruyendo esa historia de la represión sobre la cual --a más de 70 años vista-- carecemos de datos concluyentes: es necesario reflejar que la ausencia de dichas labores de exhumaciones institucionalizadas y con intervención pública puede dar lugar a «desenterramientos» realizados con toda buena fe pero sin el más mínimo rigor, que impidan la adecuada recuperación de la memoria, la cual quedará perdida para siempre. Por otro lado, dicha ausencia de trabajos rigurosos al respecto de las fosas permite la existencia de posiciones negacionistas sobre la represión franquista que, ante la carencia de datos e investigaciones, se atreven a negar a día de hoy la magnitud del exterminio.

El texto olvida asimismo emblemas del fascismo como es el Valle de los Caídos, donde cada año se ensalza la figura de Franco, que contiene una enorme simbología franquista. Lo ideal sería, siguiendo el ejemplo de otros países de nuestro entorno que también vivieron dictaduras, impulsar un proyecto de transformación que lo redibuje y lo transforme en un Centro del Memorial de la Libertad, sede del Instituto de la Memoria Democrática y Museo de la Represión, como en otros países europeos y latinoamericanos que han realizado la conversión de centros de represión y tortura, en instalaciones de fomento de cultura y tradición democrática.

Todos estos factores nos llevan a solicitar la modificación sustancial del Proyecto de ley en la línea que contempla el texto alternativo que se incluye a continuación.

CAPÍTULO I

La memoria y cultura democráticas

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente Ley tiene como objeto rendir tributo de honor y reconocimiento a cuantos han sido víctimas y han sufrido la violencia y la represión de la dictadura franquista y de la guerra civil provocada por los militares franquistas con el alzamiento militar de 18 de julio de 1936, contra el legítimo gobierno de la II República Española.

2. La presente Ley obliga al Estado Español a adherirse a la Convención de la ONU sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia regulará todos los aspectos jurídicos relativos a la nulidad de leyes, sentencias, y tribunales ilegales que funcionaron desde el golpe militar (18 de julio de 1936), hasta la proclamación de la Constitución española de 1978; así como, todas las consecuencias económicas, políticas y morales que se derivan de la aplicación de la misma .

3. El día 18 de julio será declarado día oficial de condena a la dictadura franquista como expresión de reconocimiento y solidaridad para ofrecer así, a las víctimas del franquismo, la manifestación más profunda de homenaje y respeto que, sin duda, merece su sacrificio.

Artículo 2. Finalidades y objetivos de la política pública estatal de recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.

1. La Memoria y Cultura Democráticas constituye una política pública del Estado destinada a su recuperación y al fomento de los valores y principios democráticos.

2. La finalidad de esta política pública se basa en los siguientes enunciados:

a) El conocimiento de la verdad, exacta, completa y rigurosa, como derecho de todos y todas los/as ciudadanos y ciudadanas, como colectivo, a conocer su historia.

b) Preservar y reconocer la memoria de los miles de hombres y mujeres que sufrieron daño por la defensa del legítimo régimen republicano, agredido por el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 que provocó la guerra civil española, generó la peor tragedia de la España contemporánea y desembocó en la implantación de la dictadura franquista.

c) Divulgar que la democracia actual no hubiese sido posible sin la aportación del antifranquismo, de la lucha de miles de hombres y mujeres contra la dictadura, muchos de los cuales llegaron a pagar con la vida, con años de cárcel, con torturas, con vejaciones o con la marginación social su compromiso. Por lo que su memoria debe ser preservada y su dignidad restituida.

d) Garantizar el conocimiento del pasado de tal forma que se establezca como un derecho civil irrenunciable de los ciudadanos/as. Para ello es imprescindible la preservación de todos los documentos depositados en los archivos de la administración que tengan relación con este período histórico, para que no se destruyan, así como su inventario, catalogación y puesta al servicio público en los casos en que aún no lo estén.

e) Proyectar en el presente, y mirando hacia el futuro, los valores democráticos que identificaron las actitudes resistenciales en el pasado.

f) Crear una red informatizada que permita al ciudadano disponer de información completa sobre la ubicación de la información referente a las personas represaliadas por el franquismo.

g) Disponer de espacios memoriales conmemorativos del antifranquismo y de las víctimas de la guerra civil, en especial, para su preservación, los lugares donde se desarrollaron las acciones y prácticas represivas.

h) Impulsar la difusión de la tradición antifranquista y democrática en los medios de comunicación de titularidad pública y en los planes de estudios de la enseñanza, de acuerdo con una voluntad política de mantener viva su presencia, actualizando además sus contenidos.

i) Promover e impulsar estas finalidades a través de un ente de derecho público estatal como centro estable dedicado a la formación, asesoramiento y participación de la sociedad en un espacio destinado al conocimiento de las raíces del sistema democrático actual y al fomento de la cultura y los valores de la democracia.

j) Anular las sentencias dictadas por los consejos de guerra celebrados durante la dictadura y por las demás jurisdicciones especiales: Parte de la consideración del carácter ilegítimo de dichas jurisdicciones ya que se originaron como meros instrumentos políticos de defensa del Estado y ampararon su arbitrariedad. La anulación supone sin duda una decisión política que pone en evidencia el carácter del Estado franquista cuya única legitimación fue su victoria en la guerra civil, manteniéndose hasta el fin como el Estado de los vencedores que excluía a los vencidos.

k) Reorientar el uso y el destino público y social del actual recinto del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo del Escorial), promoviendo la difusión y promoción de los valores democráticos. Promover el cambio de denominación del recinto, por «Centro del Memorial de la Libertad».

l) Instrumentar estas políticas públicas mediante un organismo autónomo, el Instituto de la Memoria Democrática.

m) Intervención pública e institucional en las labores de localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo.

n) Retirada de todos los ámbitos públicos de los símbolos y menciones franquistas.

ñ) Garantizar, desde un Estado de derecho, la no repetición de los hechos denunciados, a partir de la prevención, según se ajusta en la resolución 2005/35 de NNUU.

CAPÍTULO II

Procesos jurisdiccionales por delitos ideológicos y políticos

Artículo 3. Declaración de nulidad de las sentencias condenatorias del franquismo.

1. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas en Consejos de Guerra constituidos de conformidad con el Decreto número 55 de 1 de noviembre de 1936 de la Junta de Defensa Nacional por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar, así como por delito de traición militar tipificado en el artículo 223.6 del mismo, vigente durante la guerra civil, de acuerdo con el bando de declaración del estado de guerra de 28 de julio de 1936, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

2. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos ideológicos y políticos por los delitos tipificados en las siguientes leyes: Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de bandidaje y terrorismo; Ley 30 de julio de 1959, de Orden Público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de marzo de 1943 y el Decreto Ley de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y bandidaje y terrorismo, hasta la muerte del dictador en 1975, cualquiera que fuese el grado de consumación y participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

3. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, de acuerdo con la Ley 15/1963, de 2 de diciembre, de

creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes, en sus diferentes grados, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

4. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias y resoluciones siguientes: las dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes; las dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo 1940, cualquiera que fuese su grado de consumación y participación, de responsabilidades políticas, con cancelación definitiva de cuantas anotaciones pudieran haber producido aquellas sentencias.

Artículo 4.

Las consecuencias económicas de las nulidades a las que se refieren los artículos anteriores, serán las que establece la presente ley.

CAPÍTULO III

Los programas de la «memoria y cultura democratícas»

Artículo 5. Los símbolos de la represión franquista.

1. Quedan expresamente prohibidas las menciones o signos de exaltación de la dictadura franquista o de personas vinculadas a la misma.

2. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales, realizará un censo completo de vestigios de la dictadura, que se dará a conocer públicamente. A partir de aquí, el Gobierno, Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias procederán a la retirada de menciones o signos de exaltación de la dictadura franquista o de personas vinculadas a la misma de todos los ámbitos públicos de su titularidad tales como calles, plazas y edificios. Dicha actuación deberá estar finalizada en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente ley.

3. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales, se dirigirá a las instituciones privadas y/o religiosas, especialmente a aquellas que perciben fondos o subvenciones públicas, instando a lo establecido en el párrafo anterior en bienes o ámbitos de su titularidad. En caso de que estas instituciones no procedan a la retirada de la simbología citada en el apartado 1 de este artículo, la administración central intervendrá.

4. El Gobierno elaborará directrices urbanísticas y medioambientales para la adecuada preservación, conservación, mantenimiento y divulgación de todos aquellos parajes, lugares y establecimientos relacionados con la guerra civil, la represión franquista y la lucha antifranquista. Asimismo se procederá a su censo y a su preservación patrimonial en términos memoriales, señalándolos adecuadamente y protegiéndolos. De esta forma se impedirá la desaparición o la banalización de dichos espacios y su disgregación en un contexto sociocultural, urbanístico, que se hace ajeno a su pasado.

5. Asimismo, el Gobierno en colaboración con las CCAA y los Ayuntamientos, confeccionará un censo de edificaciones y obras públicas realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados de Trabajadores, así como prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.

Artículo 6. Localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo.

1. Las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo los procesos de localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo así como la divulgación de los resultados.

2. A la entrada en vigor de esta ley el Gobierno elaborará un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la adecuada intervención pública e institucional en las exhumaciones a los adecuados efectos forenses, historiográficos y judiciales para garantizar la adecuada constatación y divulgación de los hechos, así como los convenios de colaboración con entidades sociales que participen en los trabajos.

3. Asimismo el Gobierno elaborará, junto con el resto de administraciones públicas competentes, un mapa de las fosas o enterramientos de las víctimas .del franquismo que hayan sido localizadas hasta el momento y de las que la intervención pública e institucional vaya teniendo conocimiento.

4. El Gobierno habilitará anualmente las partidas presupuestarias suficientes para proceder a lo regulado en el presente artículo.

5. Finalmente se realizará un registro donde quede constancia oficial de las identidades, localizaciones y circunstancias en que los restos hayan sido encontrados.

Artículo 7. Regeneración democrática de las instalaciones y recinto de El Valle de los Caídos.

1. El Gobierno elaborará un plan de actuación sobre el denominado Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo del Escorial) tendente a promover la transformación de este monumento que actualmente glorifica al dictador y que fue construido por miles de presos políticos, debido a su incompatibilidad con nuestra cultura democrática.

2. Se promoverá de manera inmediata, en seis meses desde la aprobación de la ley, la modificación de todos los elementos informativos (web, tablones informativos, revistas, hojas informativas) del Valle de los Caídos con la finalidad de difundir y exaltar los valores democráticos actuales, y en relación al pasado recordar los aspectos fascistas del franquismo, en reconocimiento y homenaje a la memoria de los presos políticos que realizaron su construcción.

3. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior se iniciarán las actuaciones tendentes a la transformación del actual recinto del Valle de los Caídos como «Centro del Memorial de la Libertad», como sede del Instituto de la Memoria Democrática y como «Museo de la Represión», integrado en los circuitos culturales oficiales. Los elementos o vestigios franquistas recogidos en todo el Estado, se instalarán en el mencionado Museo.

4. El Gobierno impulsará con los familiares herederos del General Francisco Franco y de don José Antonio Primo de Rivera un acuerdo para trasladar los restos mortales a los panteones familiares que dichos herederos propongan, asumiendo el Estado los gastos originados.

5. Asimismo el Gobierno facilitará la entrega a los familiares que lo soliciten de los restos de las personas inhumadas en la cripta.

Artículo 8. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero sobre concesión de la nacionalidad a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.

2. Pasado un mes desde la aprobación de esta ley, el Gobierno a través de un Real Decreto, determinará los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de los brigadistas internacionales.

3. Este mismo reconocimiento se hará extensivo a los voluntarios extranjeros que sufrieron privación de libertad, en cualquiera de sus modalidades, durante la dictadura por participar en acciones de la resistencia contra el franquismo.

Artículo 9. Reconocimiento de la nacionalidad española de origen a los descendientes del exilio.

Se modifica el punto primero del artículo 20 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que sean descendientes en primer o segundo grado de un español o española de origen, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19».

Artículo 10. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:

«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, en batallones disciplinarios o campos de concentración en cualquiera de sus modalidades, durante seis meses, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

-- Desde el primer día a 12 meses de privación de libertad: 6.010,12 euros.

-- Por cada seis meses adicionales: 1.202,02 euros.

El importe máximo al que podrá ascender la indemnización será de doce mil (12.000,00) euros.

Dos. Para las personas privadas de libertad y que posteriormente fueron ejecutadas, se les atribuirá el importe máximo al que podrá ascender la indemnización.

Tres. El reconocimiento de este derecho se hace extensible para los voluntarios extranjeros que sufrieron privación de libertad en cualquiera de sus modalidades por participar en actividades de la resistencia contra el franquismo.

Cuatro. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»

2. Se añade un apartado siete a la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:

«Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Artículo 11. Tributación en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración en cualquiera de sus modalidades como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía».

Artículo 12. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración, en cualquiera de sus modalidades como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.

2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.

3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En el plazo de un mes a la publicación de esta Ley en el BOE por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.

Artículo 13. Consideración de los años de privación de libertad a efectos de las cotizaciones a la seguridad social.

Los años de privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración, en cualquiera de sus modalidades, computarán tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma, tomando en consideración cada día privado de libertad a los efectos de cotización a la Seguridad Social en su escala más alta.

Artículo 14. Reconocimiento del carácter militar de los miembros de la guerrilla antifranquista.

1. Se otorga reconocimiento jurídico y carácter militar a los miembros de la guerrilla antifranquista a los efectos de su equiparación como miembros de las Fuerzas Armadas españolas.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior pasa a la situación militar de retirado, con derechos y obligaciones inherentes a la misma.

3. Dicho reconocimiento dará derecho al uso de aquellas distinciones que en atención a su condición reglamentariamente se determinen, así como al cobro de una pensión y al disfrute de los beneficios derivados de la asistencia sanitaria para los interesados y sus familiares.

Artículo 15. Fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República.

1. Se otorga reconocimiento jurídico y carácter militar a todos los miembros de las fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República que se mantuvieron leales al Gobierno tras el 18 de julio de 1936 y que no se vieron reconocidos a través de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

2. En las hojas de servicio de todos los miembros de las fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República se realizará una anotación en la que quede constancia de la defensa que realizaron del régimen democrático y de la Constitución de 1931.

Artículo 16. Reconocimiento a los militares de la Unión Militar Democrática (UMD).

Se reconoce y se rinde tributo al papel que los militares demócratas, en una época y momento singular de nuestras fuerzas armadas y sin parangón con su situación actual y normalidad político constitucional, consideraron que era su deber adoptar para ayudar a devolver la soberanía al pueblo español y contribuir a instaurar la democracia en España, constituyendo a este fin una organización denominada Unión Militar Democrática que procedieron a disolver tan pronto como se celebraron las primeras elecciones democráticas, el día 15 de junio de 1977.

Artículo 17. Planes de estudio y labores académicas y científicas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Comunidades Autónomas, procederá a la adecuación de los planes de estudio y de los libros de texto respecto al tratamiento didáctico sobre la II República como referente de una cultura democrática, así como al enfoque del alzamiento militar de 1936 y la posterior dictadura como referente de intolerancia y autoritarismo.

2. El Gobierno fomentará y dotará con partidas presupuestarias suficientes las labores académicas y científicas destinadas a la investigación de los crímenes del franquismo, así como a la restauración y divulgación de la memoria de la lucha antifranquista.

Artículo 18. Víctimas del fascismo y nazismo internacionales.

El Gobierno procederá a reparar jurídica y económicamente a los supervivientes o descendientes de las víctimas de los centros de trabajo forzado al servicio de los estados extranjeros y de los campos de concentración o exterminio nazis, durante la Segunda Guerra Mundial.

Artículo 19. Víctimas del franquismo por su orientación sexual.

El Gobierno establecerá un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a los ciudadanos que sufrieron persecución por su orientación sexual.

Artículo 20. Restitución patrimonios incautados a personas físicas y jurídicas.

1. Se reconoce el derecho de restitución de los bienes incautados durante la guerra civil y la dictadura franquista a personas físicas y jurídicas.

2. Reglamentariamente el Gobierno establecerá las condiciones y requisitos para proceder a la restitución, a las personas físicas o sus herederos, del dinero incautado por el régimen franquista que conformó el «Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo» por decreto de 27 de agosto de 1938, así como aquel depositado en una cuenta corriente del Banco de España con el título de «Billetes de canje desestimado», con valor actualizado al año en curso.

3. En cuanto al derecho de restitución a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

CAPÍTULO IV
El Instituto de la Memoria Democrática

Artículo 21. Instituto de la Memoria Democrática. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de la Memoria Democrática es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de la Presidencia. El Ministerio de la Presidencia ejercerá respecto del Instituto el control de eficacia en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 6/1997.

2. El instituto de la Memoria Democrática se rige por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la presente Ley, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

Artículo 22. Finalidades del Instituto.

Su finalidad es el despliegue de las políticas públicas del Gobierno dirigidas a la recuperación, conmemoración y fomento de la memoria y la cultura democráticas, dentro de los Programas de la «Memoria y Cultura Democráticas».

Artículo 23. Ubicación y sede.

El Instituto de la Memoria Democrática se ubicará e instalará en el anterior recinto del Valle de los Caídos (San Lorenzo del Escorial), que se denomina «Centro del Memorial de la Libertad».

Artículo 24. Funciones del Instituto.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tiene encomendadas las funciones que a continuación se relacionan, sin perjuicio de las funciones que en estas materias estén atribuidas a otros organismos de la Administración General del Estado:

-- Asesorar y elaborar las propuestas sobre las políticas públicas relativas a la recuperación, conservación y fomento de todos los elementos que integran la Memoria Democrática.

-- Facilitar el acceso a los elementos personales y documentales que nutren los referentes de la lucha por la recuperación de las libertades públicas, actualizando y conservando los archivos militares, policiales y judiciales.

-- Desarrollar las actividades de fomento de la investigación sobre la memoria y la cultura democráticas.

-- Impulsar la organización de actividades divulgativas, de investigación, formación, asesoramiento, participación de las entidades representativas y difusión social relativas al patrimonio que forman parte de la Memoria y Cultura Democráticas.

-- Promover la participación institucional y ciudadana en relación a sus finalidades.

-- Formular propuestas de políticas públicas de recuperación, conservación y fomento de todos los elementos y factores que integran y configuran la Memoria y la Cultura democráticas.

-- Promover y cumplimentar los Programas de la «Memoria y Cultura Democráticas», y muy significativamente el referido a la reordenación de los usos, actividades y significados del Valle de los Caídos (Valle de Cuelgamuros, San Lorenzo del Escorial).

-- Recopilar la información de los procesos que se hayan realizado o estén en curso, de recuperación de la Memoria Histórica, de la Memoria y Cultura Democráticas, tanto a nivel internacional, europeo, estatal, autonómico y municipal.

CAPÍTULO V

Los archivos militares, policiales y judiciales y penitenciarios

Artículo 25. Derecho de acceso a los archivos.

1. Se han de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa de los archivos de la memoria histórica reciente que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz, en consonancia con el artículo 105.b) de la Constitución Española.

2. El conocimiento del pasado es un derecho civil irrenunciable. En consecuencia, se debe fijar claramente que el derecho a la publicidad prevalece por encima del derecho a la privacidad y ello conlleva la necesidad de poner en orden el acceso a los archivos judiciales militares, a los archivos militares como tales vinculados con la represión, a los archivos policiales de la Brigada Político-Social, de la Policía Gubernativa, de la Guardia Civil, centros de reclusión y a los archivos judiciales de las distintas jurisdicciones especiales del franquismo. Se procederá a la oportuna catalogación necesaria para su consulta.

3. Se habilitarán las partidas presupuestarias necesarias que garanticen el buen estado de preservación de los documentos así como la catalogación de la documentación aún no inventariada de los archivos y depósitos dependientes de la administración.

4. Los archivos no estarán sometidos a la arbitrariedad de la autoridad que los gestiona y se facilitará el acceso a la información de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 105.b) de la Constitución Española, artículos 35 y 37 de la LRJPAC, el Reglamento CE 1049/2001, la Ley Orgánica 1/1984 y el RD 2598/1998.

Artículo 26. Conservación y mantenimiento de los archivos.

1. Se procederá a la actuación de preservar materialmente la documentación que contienen los archivos militares, policiales, de centros de reclusión y judiciales relacionados con la memoria histórica reciente ya que, en muchos casos, se encuentran en condiciones no idóneas y sometidas a la amenaza de desaparición física.

2. Con carácter inmediato se procederá a preservar los procedimientos sumarísimos de los Tribunales Militares y los archivos de prisiones almacenados en Yeserías, Navalcarnero y distintos centros penitenciarios en lugares que aseguren su óptima conservación y el uso público de sus contenidos.

3. Se adoptarán las medidas de urgencia necesarias, en casos de mayor degradación, para su protección, integridad y catalogación.

Disposición adicional primera. Restitución o compensación a los Partidos Políticos y entidades sociales y ciudadanas de Bienes y Derechos incautados.

1. El Gobierno procederá a evaluar el proceso de restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial a los Partidos Políticos incautados en aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de febrero de 1939.

2. Se modificará la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución y compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939, en el sentido de abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes y de que la regularización jurídica tenga en consideración la dificultad e imposibilidad de encontrar y presentar los datos de titulación por parte de los partidos políticos, asociaciones y sindicatos, ya que dicha documentación acreditativa fue en muchos casos destruida en el período del conflicto, o se encuentra sin catalogar y dispersa en diferentes archivos lo que supone una gran dificultad de acceso a la misma.

3. Se deberá analizar y valorar por el Estado la presunción de titularidades sobre dichos bienes o derechos.

Disposición adicional segunda. Solicitud de dictamen al Consejo de Estado.

El Gobierno solicitará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley un dictamen del Consejo de Estado respecto de la posible punibilidad de los actos de apología del nazismo, fascismo y franquismo.

Disposición adicional tercera. El régimen de subvenciones.

Se modificará el régimen regulador de las subvenciones a entidades privadas o sin ánimo de lucro en el sentido de excluir de dichas subvenciones a las entidades que organicen, programen o promuevan actividades relacionadas con la apología del nazismo, fascismo y franquismo.

Disposición adicional cuarta. Retorno de documentación incautada.

Una vez restituidos a la Generalitat de Catalunya los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica, el Gobierno iniciará un proceso similar para el retorno de la documentación incautada por el régimen franquista a instituciones públicas y privadas, a personas jurídicas y físicas, en todo el ámbito del Estado, que lo soliciten. En todo caso se garantizará la unidad archivística mediante la digitalización de los documentos que será de acceso público.

Disposición adicional quinta. Imprescriptibilidad de los crímenes contra la Humanidad.

Atendida la evolución del Derecho Penal Internacional en el sentido de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, y por la misma actuación de los tribunales españoles en la persecución de éstos referidos a diversos países, el Gobierno dará apoyo a las reclamaciones que por este motivo formulen ciudadanos, entidades o instituciones por los delitos cometidos durante la dictadura franquista.

Disposición adicional sexta. Creación de Fiscalía Especializada.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno creará una Fiscalía especializada en las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario durante la Guerra Civil y el régimen franquista, y en particular en las desapariciones forzosas y ejecuciones extrajudiciales, con la dotación de recursos apropiados y con un Protocolo de exhumaciones para la búsqueda, localización e identificación de los restos mortales de las víctimas de desaparición forzosa y ejecución extrajudicial de acuerdo con las normas de Naciones Unidas y el llamado Protocolo de Minnesota, para apoyar así las labores de la Fiscalía especializada.

Disposición adicional séptima. Investigación de los abusos cometidos durante la Guerra Civil y el régimen franquista.

El Gobierno creará un órgano oficial temporal de carácter no judicial, con el mandato de investigar y calificar los abusos graves cometidos durante la Guerra Civil y el régimen franquista según el derecho internacional y cuyo objetivo debe ser contribuir al esclarecimiento de la verdad sin sustituir el derecho de las víctimas a la justicia.

Disposición adicional octava. Revisión de distinciones, nombramientos y títulos honoríficos.

Por parte de las instituciones públicas se procederá, en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personajes ligados al régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen, así como a la retirada de placas y todo tipo de referencias a las concesión de dichas distinciones.

Disposición transitoria. Seguimiento y continuidad pública e institucional.

El Gobierno creará una Comisión de seguimiento y continuidad pública e institucional de todo el proceso de la recuperación de la memoria histórica, así como de la divulgación de los trabajos que se desarrollen al respecto.

Disposiciones finales.

Primera. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a hacer las adaptaciones presupuestarias para dotar de recursos económicos necesarios para las iniciales actuaciones de la propuesta Memoria y Cultura Democráticas.

Segunda. Facultades de desarrollo.

El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.

Tercera. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el BOE.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, por la que solicita su devolución al Gobierno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 2006.-- Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

ENMIENDA NÚM. 91
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

JUSTIFICACIÓN

El «Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura» es una iniciativa del Gobierno que el Grupo Parlamentario Popular juzga en su conjunto como innecesaria, irrelevante y falsaria.

Es innecesaria porque no hacía falta un proyecto de ley para ampliar, mejorar y completar los derechos económicos de las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura.

Es irrelevante, en segundo lugar, porque introduce derechos sin contenido alguno, como es el denominado «derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano», derecho que, por cierto, no se recoge en las principales declaraciones internacionales de derechos humanos, ni en la Constitución española. Además, asienta un grave principio de inseguridad jurídica, al reconocer a una comisión carente de carácter jurisdiccional la capacidad para juzgar actuaciones del pasado, ya prescritas o juzgadas. Por si fuera poco, dicha comisión habrá de argumentar, sin prueba contradictoria, qué conductas pretéritas fueron «manifiestamente injustas».

Y, en tercer lugar, es «falsaria» porque se disfraza de iniciativa de concordia lo que es en realidad un paso más en la estrategia de ruptura del pacto constitucional que este Gobierno está alentando desde el inicio de la legislatura.

El presente proyecto de ley supone una quiebra en relación con el pacto constitucional de 1978, que promovió la concordia y la reconciliación entre los españoles sobre la base del acuerdo en que el pasado jamás sería utilizado como elemento de confrontación y como arma política, En este sentido, la mejor memoria es la Transición, que cerró una larga historia de divisiones y enfrentamientos entre españoles, y sobre todo cerró las heridas de la Guerra Civil y la Dictadura. La sociedad española de 2006 reclama la resolución de los problemas que hipotecan su futuro, y no reabrir viejas heridas superadas, máxime cuando un número cada vez mayor de españoles sólo ha conocido la democracia.

El proyecto de ley nace de un ambiente de revisionismo estimulado por el propio Gobierno sobre un pasado que los españoles habíamos dado ya por superado. La actitud del Gobierno en relación con el fomento de la mal llamada «memoria histórica» responde a una voluntad de manipular y tergiversar la Historia desde posiciones políticas interesadas.

Se trata, en definitiva, de utilizar el pasado como arma política, estableciendo una falsa y maniquea división en la actual sociedad.

En definitiva, esta manipulación pretende crear, a través de la instauración de una «memoria única y oficial», una nueva fuente de legitimidad política anterior a la Transición y al pacto constitucional. Este proyecto de ley se inscribe, por tanto, en una estrategia de ruptura con el pacto de convivencia que los españoles formularon a través de la Constitución de 1978.

Asimismo, este proyecto de ley del Gobierno y de sus socios parlamentarios, ha incumplido flagrantemente la letra y el espíritu de la resolución de la Comisión Constitucional de 20 de noviembre de 2002, aprobada por unanimidad por los representantes de todos los grupos políticos de la Cámara. Dicha resolución explicitaba la voluntad de que el pasado no fuera utilizado como arma política para «no revivir viejos rencores, resucitar odios o alentar deseos de revancha».

El Gobierno tiene a mano otros instrumentos más concretos para abordar algunas de las cuestiones relacionadas con este proyecto de ley, como la mejora de derechos económicos ya recogidos en nuestro Ordenamiento para las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, o la colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de las víctimas.

A mayor abundamiento, las cuestiones a las que acabamos de referimos se habían articulado ya a través de un mandato parlamentario, en concreto el de la resolución aprobada el 20 de noviembre de 2002, por unanimidad, en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. En consecuencia, el proyecto de ley es del todo improcedente, por redundante.

Por lo demás, muchos de los aspectos abordados por el proyecto de ley no responden al enunciado de la misma. No hay relación alguna entre la ampliación y reconocimiento de derechos y medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, y los artículos de este proyecto de ley dedicados a símbolos y monumentos públicos, creación del Centro Documental de la Memoria Histórica, Valle de los Caídos o adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta enmienda a la totalidad de este proyecto de ley, reafirmando su compromiso a favor del pacto constitucional, como garantía de concordia y reconciliación de los españoles, y reclama la plena vigencia de la citada resolución de la Comisión Constitucional, de 20 de noviembre de 2002, unánimemente aprobada por todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto a instancia del Diputado José Antonio Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2006.-- José Antonio Labordeta Subías, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

ENMIENDA NÚM. 92
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el artículo 1, añadir a continuación de «quienes padecieron persecución o violencia» el siguiente texto: «, o se vieron obligados al exilio político,».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el artículo 1, añadir a continuación de «por razones políticas o ideológicas» el siguiente texto: «o por el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o sexuales».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 94
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el artículo 1, donde dice «durante la Guerra Civil y la Dictadura» debe decir «como consecuencia de la sublevación militar de 1936 y de la dictadura franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 95

FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 1 bis. Condena del régimen franquista.

El Estado español condena el levantamiento militar contra la II República Española, así como la dictadura franquista que se instauró a su término.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 96
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir un nuevo artículo 1 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 1 ter. Anulación de resoluciones judiciales.

1. Son declaradas nulas y sin efecto jurídico alguno las siguientes resoluciones judiciales:

a) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio de 1936 por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil, de acuerdo con el bando de declaración del estado de guerra de 28 de julio de 1936.

b) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos con fundamento en la Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943, de modificación del delito de Rebelión Militar; el Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de bandidaje y terrorismo; la Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; la Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la ley de 2 de marzo de 1943 y el Decreto Ley de 18 de abril de 1947.

c) Las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, de acuerdo con la Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.

d) Las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en aplicación de la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.

e) Las sentencias dictadas por el Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo, con fundamento en la Ley de 1 de marzo de 1940.

2. Las personas afectadas y, en su defecto, su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado podrán solicitar, del fedatario público competente en cada caso, la certificación de la nulidad de la correspondiente resolución judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 97
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 2 donde dice «se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal» debe decir «se reconoce y declara el carácter de crimen contra la humanidad de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 98
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 1 del artículo 2, añadir a continuación de «las condenas, sanciones» la palabra «, exilio».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 99
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 1 del artículo 2 donde dice «producidas por razones políticas o ideológicas» debe decir «producidas por razones políticas, ideológicas, culturales, lingüísticas o sexuales».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 100
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 2 donde dice «durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera el bando o la zona en la que se encontraron quienes las padecieron» debe decir «como consecuencia de la sublevación militar de 1936».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 101
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 2 donde dice «durante la Dictadura que, a su término, se prolongó hasta 1975» debe decir «durante la dictadura franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 102
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir al final del apartado 1 del artículo 2 el siguiente texto: «, así como la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por quienes atentaron contra la legalidad republicana».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 103
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

En el apartado 2 del artículo 2, suprimir el siguiente texto: «, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o sexuales».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 104
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 2 del artículo 3, donde dice «se vinculen, directa o indirectamente, con motivaciones políticas o ideológicas, en los términos del artículo 2.2 de esta Ley» debe decir «se vinculen, directa o indirectamente, con motivaciones políticas o ideológicas o con el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o sexuales».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 105
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 3 del artículo 3 donde dice «quienes defendieron la legalidad institucional anterior al 18 de julio de 1936» debe decir «quienes defendieron la legalidad de la democracia republicana».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 106
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 el artículo 4 donde dice «sus colaterales hasta el segundo grado» debe decir «sus colaterales hasta el cuarto grado».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 107
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 2 del artículo 4 añadir a continuación de «Asimismo podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas,» el siguiente texto: «, así como los partidos políticos, sindicatos, organizaciones y demás entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley,».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 108
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 2 del artículo 4 añadir entre «hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante» y «en las mismas» el siguiente texto: «o hubieran participado».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 109
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 3 del artículo 4 donde dice «Las personas o instituciones» debe decir «Las personas, instituciones o entidades».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 110
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 3 del artículo 4 donde dice «en el plazo máximo de un año» debe decir «en el plazo máximo de dos años».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 111
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir al final del apartado 4 del artículo 4 el siguiente texto: «En los casos en que no exista tal documentación, la misma no obre en poder del solicitante o no se hubiera tramitado proceso o procedimiento alguno, podrán acompañarse a la solicitud declaraciones de testigos o cualesquiera otros medios de prueba directos o indiciarios.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 112
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 6 del artículo 4 donde dice «podrá suspender la tramitación durante un plazo no superior a seis meses» debe decir «podrá suspender la tramitación por el plazo estrictamente necesario, en ningún caso superior a seis meses».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 113
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 7 del artículo 4 donde dice «en el plazo máximo de un año» debe decir «en el plazo máximo de seis meses».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 114
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 3 del artículo 5 añadir una nueva letra a) bis con la siguiente redacción:

«a) bis. Revocación de su nombramiento por el Congreso de los Diputados por la misma mayoría prevista en el apartado 1 del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 115
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Dar al apartado 1 del artículo 7 la siguiente redacción:

«1. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal tendrán por único objeto la constatación de que las ejecuciones, condenas o sanciones sufridas constituyen un crimen contra la humanidad.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 116
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

Suprimir el apartado 3 del artículo 7.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 117
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Colaboración de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas destinarán recursos humanos y materiales para facilitar el acceso a los archivos, tanto públicos como privados, y poder recabar los datos necesarios para la formulación de la solicitud de Declaración de reparación y reconocimiento personal, para informar a la ciudadanía, para recuperar la verdad en los casos particulares y para rememorar y proyectar en la cultura social y educativa lo sucedido tras la sublevación de 1936 y durante la dictadura franquista.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 118
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 13 donde dice «facilitarán a los descendientes directos de las víctimas» debe decir «facilitarán a los descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado de las víctimas».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 119
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 13 donde dice «o la represión política posterior» debe decir «o represión

franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 120
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 suprimir la expresión «, constituidas antes de 1 de junio de 2004,».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 121
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 2 del artículo 13 donde dice «podrán arbitrarse subvenciones» debe decir «se arbitrarán subvenciones».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 122
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 2 del artículo 15 donde dice «los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 13, o las entidades que actúen en su nombre,» debe decir «los descendientes o parientes colaterales de las víctimas o las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 13».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 123
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 2 del artículo 16 donde dice «los descendientes directos de las víctimas» debe decir «los descendientes o parientes colaterales de las víctimas».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 124
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 3 del artículo 16 añadir a continuación de «los descendientes» las palabras «, los colaterales».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 125
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el primer párrafo del artículo 17 donde dice «tomarán las medidas oportunas para la retirada» debe decir «procederán a la retirada, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley,».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 126
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el primer párrafo del artículo 17 donde dice «de los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de la Guerra Civil, existentes en los mismos, cuando exalten a uno solo de los bandos enfrentados en ella o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término» debe decir «de toda la simbología franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 127
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

Suprimir el segundo párrafo del artículo 17.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 128
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Dar al apartado 1 del artículo 18 la siguiente redacción: «El Valle de los Caídos se convertirá en un centro de interpretación de la represión política y, en particular, de la que tuvo lugar durante la Guerra Civil y la dictadura franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 129
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el artículo 19 donde dice «las Administraciones públicas podrán prever subvenciones» debe decir

«las Administraciones públicas preverán subvenciones».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 130
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Concesión de la nacionalidad española a los exiliados y sus descendientes.

1. A los efectos de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza con arreglo a lo previsto en el artículo 21.1 del Código Civil, se entiende que concurren circunstancias excepcionales en las personas que se vieron obligadas a exiliarse durante la guerra civil o la dictadura franquista por razones políticas o ideológicas, incluidos los llamados «niños de la guerra», o por el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o sexuales, así como en sus descendientes, sin que les sea de aplicación, en ningún caso, la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b), del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.

Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 131
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 23 donde dice «y a la represión política subsiguiente» debe decir «y a la represión política de la dictadura franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 132
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 2 del artículo 23 donde dice «y la represión política subsiguiente» debe decir «y la represión política de la dictadura franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 133
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir un nuevo artículo 23 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Restitución a personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.

1. El Estado transferirá a las Comunidades Autónomas que lo soliciten los documentos, fondos documentales y efectos incautados a personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que estén custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española, a fin de su restitución a las mismas.

2. Para la identificación de los documentos, fondos documentales y otros efectos se creará, en el plazo máximo de dos meses a partir de la solicitud formulada al Estado por la correspondiente Comunidad Autónoma, una Comisión Mixta integrada por representantes designados por ambas Administraciones.

3. Identificados los documentos, fondos documentales y otros efectos, el Estado los entregará a la correspondiente Comunidad Autónoma en el plazo de tres meses. La entrega de los mismos deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción, suscrita por los representantes de ambas Administraciones, la cual determinará la efectividad de la misma.

4. En todo caso, en el Archivo General de la Guerra Civil Española se depositará una copia o duplicado de todos los documentos restituidos cuyo coste económico será asumido por la correspondiente Comunidad Autónoma.

Dicha copia o duplicado tendrá la consideración de copia auténtica en los términos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo.

5. El derecho a la restitución a los sujetos previstos en el primer apartado del presente artículo deberá ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del acto de identificación a quienes puedan resultar sus legítimos titulares. En el supuesto de que no sea posible la práctica de dicha notificación, el plazo se computará desde el día siguiente a la publicación del acto de identificación. Transcurrido dicho plazo, caducará el derecho a la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos.

6. Las peticiones y solicitudes que se formulen se tramitarán y resolverán por el procedimiento que establezca la correspondiente Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, y contra los actos y resoluciones que se dicten en dicho procedimiento los particulares podrán interponer los recursos que correspondan.

7. Sólo podrá declararse la procedencia de la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos si en el procedimiento referido en los apartados anteriores se cumplen los siguientes requisitos:

a) La identificación precisa de los documentos, fondos documentales y otros efectos cuya restitución se solicita.

b) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de su titularidad dominical en el momento de la incautación.

c) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de la condición de sucesor legítimo en el caso de muerte o declaración de fallecimiento de los titulares que sean personas naturales, o de extinción en el caso de personas jurídicas.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 134
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

En el apartado 1 del artículo 24 donde dice «o a la represión política subsiguiente» debe decir «o a la represión política de la dictadura franquista».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 135
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

En el apartado 3 del artículo 25, añadir a continuación de «El acceso a los documentos contenidos en los archivos a que se refieren los apartados anteriores se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español», el siguiente texto «, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en la letra c) de su apartado 1».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 136
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

En el apartado 3 del artículo 25 suprimir el siguiente texto: «Lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 57 será de especial aplicación cuando los documentos identifiquen a los autores o a otras personas intervinientes en los hechos o en las actuaciones jurídicas sobre los mismos, en cuyo caso los responsables de los archivos públicos sustituirán la entrega de una copia de los mismos por un certificado sobre su contenido, con el fin de preservar la identidad de aquéllos.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 137
FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Añadir al final del apartado 1 de la disposición adicional segunda el siguiente texto: «o como consecuencia de la represión».

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

ENMIENDA NÚM. 138
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Exposición de motivos

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica la redacción del párrafo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 17 y 18) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos del Alzamiento Militar o de la Dictadura que sean de titularidad pública, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación del conflicto entre españoles y ahondar en los valores democráticos, y en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.»


ENMIENDA NÚM. 139
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Exposición de motivos

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica la redacción del párrafo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Con el fin de facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil, la Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil Española, con sede en Salamanca, estableciendo que se dé traslado a copias fidedignas de la documentación existente en otros centros estatales (arts. 22 a 25).»


ENMIENDA NÚM. 140
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Nuevo artículo dos bis

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo dos bis. Anulación de Sentencias

1. Se declaran nulas las sentencias y resoluciones dictadas por los Consejos de Guerra, durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y 20 de noviembre de 1975.

2. Se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias y resoluciones, dictadas por los siguientes tribunales:

a) El Tribunal Especial de Represión de la Masonería y del Comunismo y por sus organismos comisionados.

b) El Tribunal de Orden Público.

c) Los Tribunales de responsabilidades políticas.

3. También se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias y resoluciones que afecten a las personas que obtengan la «Declaración de reparación y reconocimiento personal» a la que se refiere la presente ley, sin perjuicio de lo expresado en los puntos 1 y 2 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Las Resoluciones y Sentencias dictadas por los golpistas durante el Alzamiento Militar, así como durante la Dictadura franquista deben de ser declaradas nulas en tanto que adolecen de graves vicios de fondo y forma, provienen de Tribunales arbitrarios y sumarios, y además emanan de un poder ilegítimo. Tenemos que tener en cuenta que esta ley reconoce el carácter injusto de las penas y condenas producidas por razones políticas o ideológicas, por lo que es consecuencia lógica declarar la nulidad jurídica de tales juicios.


ENMIENDA NÚM. 141
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 3.2

De adición.

Texto que se propone:

Se añade, en el punto 2, a continuación de «de cualquier naturaleza» el siguiente texto:

«respecto de las situaciones de prisión preventiva».

JUSTIFICACIÓN

Esta Declaración debe abarcar también a aquellas personas que padecieron presión preventiva, y que por diversos motivos no fueron juzgadas, y por lo tanto no fueron sancionadas o penadas, y sin embargo, también padecieron represión por motivaciones políticas o ideológicas, por lo que esta situación también debe ser reconocida.


ENMIENDA NÚM. 142
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 4

De sustitución

Texto que se propone:

En el punto 3, se propone sustituir «un año» por «cinco años».

JUSTIFICACIÓN

Creemos conveniente ampliar el plazo de presentación a cinco años, puesto que existen dificultades objetivas por parte de los solicitantes para obtener la documentación complementaria en el tiempo requerido.


ENMIENDA NÚM. 143
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el texto del punto 1 del artículo 7:

«1. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal tendrán por objeto:

a) La constatación de que las ejecuciones, condenas o sanciones sufridas son manifiestamente injustas por contrarias a los derechos y libertades que constituyen el fundamento del orden constitucional hoy vigente y son la base de la convivencia de la sociedad,

b) La restitución jurídica de las víctimas, por lo que se procederá a la anulación jurídica de tales juicios, tanto civiles como militares.

c) El apoyo de las administraciones públicas al acceso a una indemnización económica.»

JUSTIFICACIÓN

Para dotar de contenido real a la Declaración, más allá de su carácter simbólico, debe ser también objeto de la Declaración la restitución jurídica de las víctimas, anulando los ilegítimos juicios que condenaron a esas ejecuciones, condenas o sanciones, y el acceso a una indemnización económica por parte del beneficiario de la Declaración o sus familiares.


ENMIENDA NÚM. 144
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7

De supresión.

Texto que se propone:

Se suprime el punto 3 del artículo 7.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda suprime el punto tercero, que obliga a que el contenido de la Declaración omita cualquier referencia a la identidad de las personas que intervinieron en los hechos. Consideramos que, pasadas varias décadas desde que sucedieron los diferentes hechos, esta información debe ser pública.


ENMIENDA NÚM. 145
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 10

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica la escala de indemnizaciones contenida en el apartado 1, quedando redactada de la siguiente manera:

«De uno a tres años de prisión: 6.000 euros.

Tres o más años de prisión: 18.000 euros.

Por cada tres años completos adicionales: 2.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Este enmienda pretende dotar de una mayor cuantía a las indemnizaciones, puesto que, siendo conscientes de que no existe cantidad económica que compense las injustas estancias en prisión, entendemos que el Estado debe de realizar un mayor esfuerzo económico. Para ello en esta enmienda se incrementan las cuantías, además de dotar indemnizaciones a quienes permanecieron en prisión entre uno y tres años.


ENMIENDA NÚM. 146
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 13

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el segundo párrafo del punto 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de la aprobación del presente proyecto de ley, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.»

JUSTIFICACIÓN

El texto original restringe la participación de las entidades a las constituidas con anterioridad al 1 de junio de 2004, restricción que consideramos injustificada e innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 147
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 13

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 2, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. A tal fin se instaurará una Fiscalía especializada, con una dotación de recursos apropiados y se elaborará una normativa legal sobre «exhumaciones e identificación de víctimas», en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de este proyecto de ley. Dicha normativa tendrá en cuenta los diferentes tipos de enterramientos: oficiales, clandestinos, fosas comunes, etc. La norma fijará también las cuantías de las ayudas y subvenciones a los descendientes solicitantes de tales actividades, que serán tendentes a sufragar la totalidad de los gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo. Por último, dicha normativa legal supondrá una normalización legislativa de las bancos de ADN para la identificación de las víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

Ante la inconcreción de este proyecto de ley con respecto al marco jurídico y el régimen de ayudas por parte del Estado a los descendientes directos de las víctimas que soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas, es conveniente proponer la creación de una fiscalía especializada, que esté dotada de los recursos suficientes, asimismo, se propone la elaboración de una normativa legal que contemple esta cuestión, así como la necesidad de normalizar legislativamente los bancos de ADN para facilitar dichas labores, que se tipifiquen los distintos tipos de enterramientos, etc.


ENMIENDA NÚM. 148
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 17

De modificación.

Texto que se propone:

El presente artículo quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Símbolos y monumentos públicos.

1. Todas las administraciones públicas, sean estatales, autonómicas o locales, deberán retirar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas del Alzamiento Militar u otro tipo de exaltación franquista, presentes en los monumentos, edificios o lugares bajo su titularidad, gestión o conservación.

2. Asimismo, todas las instituciones, organizaciones y entidades que reciban fondos públicos deberán retirar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas del Alzamiento Militar u otro tipo de exaltación franquista, presentes en los inmuebles de su propiedad.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda cambia y enriquece la redacción original en varios sentidos, puesto que aquí se propone que todas las administraciones del Estado estén obligadas a retirar los símbolos, a su vez, se define con mayor precisión el contenido de los mismos, centrándolo en las menciones conmemorativas del Alzamiento Militar o de exaltación franquista. Además, en esta redacción se eliminan las razones artísticas o similares, puesto que se trata de un simple pretexto para no aplicar el contenido del artículo. Por último, se extiende la obligación de retirada de símbolos a aquellas entidades que reciban fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 149
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18

De adición.

Texto que se propone:

Se introduce un nuevo apartado, del siguiente tenor literal:

«En el plazo de un año a partir de la aprobación de esta ley, se procederá al traslado de los restos mortales de Francisco Franco Baamonde y José Antonio Primo de Rivera al recinto que, de acuerdo con la ley, determinen sus descendientes.»

JUSTIFICACIÓN

La permanencia de los restos mortales dificulta la aplicación y concreción de los apartados 1 y 2 de este artículo, y es totalmente incompatible con el objetivo enunciado en el apartado tercero. Así, no sería entendible que el Valle de los Caídos incluyera entre sus objetivos la memoria de todas las víctimas de la Guerra Civil y la represión dictatorial posterior, y al mismo tiempo, sea un lugar de culto en el que se encuentren enterrados los máximos responsables de dicha represión.


ENMIENDA NÚM. 150
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 23

De modificación.

Texto que se propone:

Se cambia la redacción inicial del apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«Copias fidedignas de los documentos originales referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y a la represión...» (continúa igual).

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que integrar toda la documentación original referida a la guerra civil y la represión franquista en un solo archivo es una medida recentralizadora que no se corresponde con la realidad plurinacional del Estado, por lo que proponemos que en vez de los originales, sean copias fidedignas de los mismos las que se integren en el archivo.


ENMIENDA NÚM. 151
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 23

De modificación.

Texto que se propone:

El punto 2 quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Se arbitrarán los medios necesarios para que la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, proceda a la recopilación de los testimonios orales relevantes sobre la Guerra Civil española y la represión política subsiguiente y a su integración en el Archivo General de la Guerra Civil Española, sin que ello signifique la sustracción de fondos documentales de los diferentes archivos existentes en el Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda introduce la necesaria colaboración de la AGE con las CCAA en la recopilación de los testimonios. Asimismo, es conveniente explicitar que la integración de los testimonios no debe implicar en ningún caso la sustracción de fondos documentales procedentes de otros archivos.


ENMIENDA NÚM. 152
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Nuevo artículo 23 bis

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 23. Restitución de documentos.

Los documentos incautados por las fuerzas y cuerpos represivos del franquismo deben ser devueltos a sus legítimos propietarios, sean instituciones públicas, privadas, o particulares.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo pretende regular la restitución de documentos a sus legítimos propietarios, puesto que creemos que se trata de un derecho fundamental.


ENMIENDA NÚM. 153
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 25

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 1 de este artículo, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. En el plazo de un año, el Ministerio de Cultura, en colaboración con las Comunidades Autónomas, tendrá elaborado un catálogo de los archivos y fondos documentales relativos al período franquista, que incluirá información sintética de sus contenidos.

2. Una vez catalogados, se facilitará a la ciudadanía el acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos, la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan, de acuerdo con el artículo 105.b de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a conocer nuestro pasado es irrenunciable, por lo que los interesados y sus herederos e investigadores en particular, y la ciudadanía en general, deben de tener acceso a los archivos franquistas sin ningún tipo de censura, y debidamente clasificados y catalogados. Es por ello que esta enmienda incide en la catalogación y clasificación previa de la documentación, de manera que el manejo de las fuentes sea más accesible.


ENMIENDA NÚM. 154
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 25

De supresión.

Texto que se propone:

Se suprime el apartado 3 del artículo 25.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 de este artículo impide el acceso a la documentación por parte de los interesados, si éstos identifican a autores o personas intervinientes en los hechos. Creemos injustificada esta restricción puesto que por un lado falta a la verdad histórica, y por otro los diferentes hechos sucedieron en un horizonte temporal ya lejano. Así, en esta enmienda se aboga por no ejercer ningún tipo de censura sobre la documentación.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían los derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada.-- Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

ENMIENDA NÚM. 155
FIRMANTE: Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación del Título de la Ley.

Número Título:

«Proyecto de Ley de recuperación de la memoria colectiva, reconocimiento y ampliación de derechos y establecimiento de medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley debe incorporar la necesidad de contribuir a establecer una memoria colectiva y reivindicativa que rechace los desmanes del pasado y establezca la obligación de cualquier democracia: evitar que puedan repetirse.


ENMIENDA NÚM. 156
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación de la Exposición de Motivos.

Hace 70 años, el general Francisco Franco, junto con otros militares desleales a la II República promovió un golpe de Estado que tenía como objetivo poner fin a un régimen democrático, resultado de la voluntad popular libremente expresada en las urnas. El llamado alzamiento nacional dio paso primero a una cruenta guerra civil y después a una dictadura que se prolongó durante 40 años.

Este golpe militar frustró los deseos de paz y esperanza impulsados por la II República, que se propuso como meta profundizar la democracia y avanzar en el régimen de libertades, impulsando para ello medidas de carácter progresista como fueron en aquel momento, entre otras, la reforma agraria y militar, el establecimiento de la seguridad social, la defensa de los valores de paz, el reconocimiento de las distintas realidades nacionales y la aprobación del derecho a voto de las mujeres.

Pero además del golpe militar, la cruenta dictadura que siguió al mismo, violó sistemáticamente durante más de 40 años los derechos humanos de miles y miles de personas y privó al conjunto de la sociedad de la potestad de poder convivir en libertad y democracia desde el respeto a todas las ideas y proyectos políticos. La dictadura fue en sí misma un acto de tortura brutal y permanente contra una población obligada a crecer bajo el terror y la represión, el exilio, la cárcel e incluso la pena de muerte, impuesta en juicios desarrollados sin ninguna garantía procesal, era una realidad diaria.

La transición a la democracia no permitió a las víctimas del franquismo a exigir un derecho a la verdad y a la reparación en aras a hacer posible sin riesgo alguno la vuelta atrás de esa transición. De hecho, la transición a la democracia fue posible gracias a la generosidad de las víctimas del franquismo. Sin embargo, transcurridos ya más de 31 años desde la muerte del dictador resulta tremendamente injusto que desde los poderes públicos competentes no se haya producido la recuperación de la Memoria Histórica. Memoria viva que implique un reconocimiento político, ético, social y económico con el conjunto de personas que sufrieron las consecuencias de la guerra civil y la dictadura.

Es hora ya, sin ninguna otra dilación, de afrontar esta deuda pendiente y aprobar esta Ley que, en coherencia con la Recomendación 1731/2006 del Comité Permanente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, la declaración del 4 de julio del Parlamento Europeo, de conformidad con la legislación internacional de Derechos Humanos y en particular con la doctrina de Naciones Unidas sobre los Crímenes contra la Humanidad, y desde la primacía del derecho a la verdad y el deber de no olvidar, regule las siguientes cuestiones:

a) Reconocimiento y rechazo del golpe militar de 1936 y la dictadura que siguió durante 40 años.

b) Reconocimiento jurídico de las víctimas de la violencia institucional del régimen franquista y de la violencia personal y persecución durante la guerra civil y la dictadura y reparar de las consecuencias derivadas de tales violaciones.

c) Revisar y anular, en su caso, las sentencias dictadas por los Tribunales Militares y otros de carácter excepcional durante la guerra civil y la dictadura.

d) Garantizar la conservación y el acceso a los archivos realizando para ello un inventario, catalogación, reorganización y modernización de los mismos procediendo a la devolución de aquellos patrimonios públicos, archivos, documentación incautada en su momento, de idéntico modo a lo realizado ya respecto de los Archivos de Catalunya.

e) Establecer propuestas activas de localización de fosas, identificación de restos y devolución a sus familiares en casos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial.

f) Retirada de todos los símbolos e identificaciones vinculados al régimen franquista, tanto en espacios públicos como en dependencias de la Administración.

g) Convocar actos de homenaje y recuerdo, memoriales, esculturas y otros que sean un tributo a todas las víctimas del franquismo y la dictadura.

h) Constituir una Comisión u Órgano de la Verdad que recoja y publicite los testimonios y la historia de la guerra civil y la represión franquista.

i) Reconocer jurídicamente como víctimas y proceder a establecer las medidas a favor de aquellas personas que en la defensa de la democracia fallecieron en la transición a la democracia.


ENMIENDA NÚM. 157
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo 1. Objeto de la Ley.

«La presente Ley tiene como objeto afrontar una tarea pendiente desde la transición: el reconocimiento jurídico y ampliación de derechos en favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucional y de conformidad con la doctrina de las Naciones Unidas sobre los Crímenes contra la Humanidad.

Igualmente este Ley tiene como objeto el reconocimiento e información de la memoria de la II República al igual que explicitar el rechazo de una sociedad respecto de las actuaciones que supusieron el golpe militar y la dictadura franquista, expresando la necesidad de fortalecer los valores de la democracia, la libertad, la paz y la solidaridad».


ENMIENDA NÚM. 158
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo 2. Reconocimiento general.

«... y cualquier forma de violencia personal e institucional del régimen franquista producidas por...».


ENMIENDA NÚM. 159
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo 2. Reconocimiento general.

Se propone que al párrafo 1 del artículo 2 «Reconocimiento general» se le añada la siguiente frase final:

«Igualmente, se reconoce y declara la injusticia infligida a las víctimas de la guerra civil y del régimen franquista que han sufrido una segunda vulneración de sus derechos al no recibir del Estado las oportunidades y los recursos para demandar y obtener justicia por los abusos padecidos.»

JUSTIFICACIÓN

Al referirse la Declaración General a hechos «cualquiera que fuera el bando o la zona en la que se encontraran quienes las padecieron», no se reconoce la segunda vulneración de derechos que sufrieron aquellas víctimas que fueron privadas de recursos efectivos, situación que se ha prolongado en el tiempo más allá de la transición. Conforme la experiencia mundial muestra, es la desigualdad en el trato hacia las víctimas lo que divide a una sociedad, y no la verdad. No reconocer el trato desigual y discriminatorio sufrido por buena parte de las víctimas de la Guerra Civil y el franquismo, con la revictimización que ello conlleva, es incompatible con cualquier intento sincero de satisfacer el derecho a la verdad.


ENMIENDA NÚM. 160
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación. Artículo 3. Declaración de reparación y reconocimiento personal.

1. Quedan anuladas las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil, de acuerdo con el bando de declaración del estado de guerra de 28 de julio de 1936.

2. Quedan anuladas las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos en base a las leyes de Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de «bandidaje y terrorismo»; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la ley de 2-3-43 y el DL de 18-4-47, sobre rebelión militar y «bandidaje y terrorismo», hasta la muerte del dictador en el año 1975.

3. Quedan anuladas las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, de acuerdo con la Ley de Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.

4. Quedan anuladas las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.

5. Quedan anuladas las sentencias dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.

6. En referencia a las sentencias de los apartados 1 y 2, los secretarios de los Tribunales Militares a quien correspondiera la competencia de dichas causas emitirán certificaciones de la nulidad a solicitud de los cónyuges, parejas o familiares de los penados.


ENMIENDA NÚM. 161
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión del artículo 4. Tramitación de la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 162
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión del artículo 5. Órgano de resolución.


ENMIENDA NÚM. 163
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión del artículo 6. Funciones del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 164
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión del artículo 7. Contenido de la Declaración.


ENMIENDA NÚM. 165
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo 4. Tramitación de la solicitud.

«Se establecerá reglamentario un procedimiento para que se repare a los familiares de las personas fusiladas en virtud de condenas en consejos de guerra, que hace referencia el artículo 3, como contribución a la causa de la libertad percibirán una compensación simbólica de 12.000 euros».


ENMIENDA NÚM. 166
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo 5. Órgano de resolución.

«Se establecerá reglamentariamente un procedimiento que reconozca jurídica y moralmente a las personas represaliadas por su contribución a la lucha por la democracia e igualmente entre ellos.

Como parte del reconocimiento jurídico y moral de los que sufrieron prisión, internamiento en campos de concentración, batallones de trabajadores, exilio, presidio, destierro, tortura, detención o arresto por parte de las fuerzas de orden público o militares a causa de la guerra o durante la represión franquista, el Estado otorgará, con cargo a los presupuestos generales, una indemnización económica a los afectados, sus cónyuges, parejas de hecho o sus respectivos hijos. Esta indemnización se abonará a quienes no hayan recibido, hasta el momento, las que por idéntico motivo se han otorgado por parte del Estado y las comunidades autónomas. De igual manera se atenderán los posibles reconocimientos de carácter contributivo a que pudieran aspirar aquellas personas que se vieron privadas de libertad.»


ENMIENDA NÚM. 167
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo nuevo.

«El Estado procederá a devolver y restituir los patrimonios públicos incautados, entre ellos se procederá a la devolución del patrimonio de Euskadi incautado en Salamanca.»


ENMIENDA NÚM. 168
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo nuevo. Comisión de la Verdad:

«1. Se constituye una Comisión de la Verdad integrada por cinco personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las ciencias sociales elegidas por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados.

2. Sus miembros no estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñarán sus funciones con autonomía y libertad de criterio, conforme a lo previsto en la presente Ley, y guardarán reserva sobre cuanto conozcan en el ejercicio de aquéllas. No podrán ejercer ningún otro cargo de representación o designación política.

3. Cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Finalización de sus funciones.

c) Fallecimiento o incapacitación sobrevenida.

d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

4. Los miembros de la Comisión elegirán de entre ellos a su Presidente.

5. El Ministerio de la Presidencia facilitará a la Comisión los medios personales y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.»


ENMIENDA NÚM. 169
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Artículo nuevo.

«Corresponde a esta Comisión recoger y publicitar los testimonios y la historia de la guerra civil y la represión franquista, y proponer a las Cortes Generales la adopción de cualquier otra medida que permita mejorar el reconocimiento y reparación de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista no contenidos en esta Ley.

Igualmente podrá proponer a las Cortes cualquier medida que entienda refuerce los valores que deben estar intrínsecos en todo sistema democrático, la igualdad, la libertad, la paz y la solidaridad, un rechazo total a la vulneración que conlleva todo régimen no democrático.»


ENMIENDA NÚM. 170
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación del título del artículo 13. Colaboración de las administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

Proponemos sustituir «colaboración» por «deber de colaboración» y en el texto sustituir «facilitará» por «deber de facilitar».


ENMIENDA NÚM. 171
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación. Art. 13. Colaboración de las administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

Se propone que el artículo 13 «Colaboración de las administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de las víctimas» sea sustituido por:

«Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, se harán cargo de las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas por la fuerza durante la guerra civil y el régimen franquista, y cuyo paradero se ignore, con la participación activa de las personas y organizaciones que representan a las víctimas, con el apoyo directo de la Fiscalía especializada de que trata la Disposición adicional primera de esta Ley y en el marco del Protocolo de exhumaciones que expedirá el Gobierno de conformidad con las normas internacionales pertinentes.»

JUSTIFICACIÓN

Tanto en el artículo 13, como en el 14 y el 15, la responsabilidad del Estado se limita únicamente a facilitar las gestiones para la localización e identificación de las víctimas. Es necesario que el Estado español asuma su responsabilidad fundamental de investigación, ya que además de ser una reivindicación de la sociedad civil, está ampliamente sustentada en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto en textos convencionales como declarativos. La obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales.


ENMIENDA NÚM. 172
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación. Art. 25. Derecho de acceso a los fondos de los Archivos públicos y privados.

Se propone que el párrafo 3 del artículo 25, sea sustituido por:

«3. El acceso a los documentos contenidos en los Archivos a que se refieren los apartados anteriores se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

JUSTIFICACIÓN

Al igual que el tercer párrafo del artículo 7 del proyecto, la segunda parte de este tercer párrafo del artículo 25 supone un mecanismo de impunidad que facilita el encubrimiento de la identidad de presuntos autores de abusos, al sustituir el acceso de víctimas y familiares a la documentación de los archivos por una certificación del contenido de los documentos, en el caso de que éstos incluyan nombres propios con los que se pueda identificar a autores o personas intervinientes en los hechos. Esta disposición supone un auténtico retroceso respecto a la situación actual y un obstáculo a la verdad, que afecta por tanto al derecho a obtener justicia y obtener reparación. Con ello, además, se ignora el mandato de la Proposición No de Ley de junio de 2004 que dio origen a este Proyecto de Ley y que instaba al Gobierno a facilitar el acceso a los datos que consten en los archivos tanto públicos como privados que resulten necesarios para «recuperar la verdad en los casos particulares».


ENMIENDA NÚM. 173
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición a la Disposición adicional primera. Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura.

Se propone la inclusión en la Disposición adicional primera del siguiente texto:

«Fiscalía especializada. Se crea en la Fiscalía General del Estado, una Fiscalía especializada en las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante la guerra civil y el régimen franquista, y en especial de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales que se encuentran en la impunidad, para apoyar al Gobierno y a las administraciones públicas en la atención de las víctimas, y a los tribunales y juzgados en la persecución de las atrocidades del pasado.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de una Fiscalía especializada como una forma práctica de contribuir de modo decisivo al esclarecimiento, la sanción y la reparación de crímenes de la guerra civil y del régimen franquista que se encuentran en la impunidad. La Fiscalía especializada debería asegurar la colaboración de todas las instituciones públicas necesarias y facilitaría la unidad de actuación en esta materia sensible. La Fiscalía General del Estado expresó su apuesta por promover el principio de especialización del Ministerio Público.


ENMIENDA NÚM. 174
FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación de la Disposición adicional segunda. Reconocimiento a favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.

«1. Se establece el reconocimiento jurídico de víctimas a aquellas personas que fallecieron entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977 en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos. El reconocimiento jurídico de víctimas implica la aplicación de lo contenido en la Ley 2/ 2003, de 12 de marzo de modificación de la Ley 32/ 1999, de 8 de octubre de solidaridad con las víctimas del terrorismo. Todo ello sin perjuicio de la investigación y proceso judicial que puede estar en curso o iniciarse.»


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA NÚM. 175
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 2 apartado 1.

Se propone su sustitución por el siguiente texto:

«Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera el bando o la zona en la que se encontraran quienes las padecieron, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura que, a su término, se prolongó hasta 1975».

JUSTIFICACIÓN

Mayor precisión y coherencia conceptual con el objeto de la Ley definido en el artículo 1, según el cual, la Ley persigue «promover su reparación moral y la recuperación de su memorial personal y familiar». Se habla, pues, de promover la reparación moral y recuperar la memoria personal, y no reparar la memorial personal y familiar.


ENMIENDA NÚM. 176
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 2 apartado 2.

Donde dice: «Las razones políticas o ideológicas a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia o colaboración...».

Debe decir: «Las razones políticas o ideológicas a que se refiere el apartado anterior, incluyen la simpatía, presunta o pública, pertenencia o colaboración...».

JUSTIFICACIÓN

Las condenas, sanciones u otras formas de violencia que se ejercieron durante la Guerra Civil sobre bases políticas o ideológicas, se fundaron, con frecuencia, en el hecho de que los destinatarios de las mismas, sencillamente, simpatizaban (presunta o públicamente) con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, sociedades secretas, logias masónicas o grupos de resistencia. Son muchos los casos en los que no se llega a acreditar pertenencia o colaboración alguna. La mera simpatía era motivo suficiente para llevar a cabo los actos punitivos y las violencias reseñadas en el artículo. No parece razonable excluir estos supuestos que son, si cabe, más lacerantes aún, desde la perspectiva de los derechos humanos.


ENMIENDA NÚM. 177
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 4 apartado 3.

Donde dice: «...en el plazo máximo de un año...».

Debe decir: «...en el plazo máximo de tres años...».

JUSTIFICACIÓN

Posibilitar la búsqueda de documentación que no ha sido accesible hasta la fecha.


ENMIENDA NÚM. 178
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 6 apartado 2.

Apartado nuevo.

«El Consejo deberá comparecer ante la Comisión Constitucional del Congreso, cuando sea requerida por ésta, para dar cuenta de las Declaraciones llevadas a cabo y de los criterios y pautas con arreglo a las cuales se han formulado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora del control parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 179
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 7. Nueva redacción:

«1. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal tendrán por único objeto describir, con una sucinta relación de hechos, las ejecuciones, condenas, sanciones o cualesquiera otras violencias sufridas y constatar que son manifiestamente injustas por contrarias a los derechos y libertades recogidos en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

2. Por sí sola, la Declaración a que se refiere este artículo no constituirá título suficiente para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional, sin perjuicio de que pueda ser aportada, a los efectos que proceda, incluidos los probatorios, en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales.

3. Salvo que el solicitante lo requiera expresamente, la Declaración omitirá toda referencia a la identidad de cuantas personas hubiesen intervenido en los hechos o en las actuaciones jurídicas que dieron lugar a las sanciones o condenas.

4. En el caso de las ejecuciones, este documento servirá para instar ante el registro civil que consten como tales en las inscripciones correspondientes a las personas asesinadas.

5. La fórmula de reparación regulada en esta Ley será compatible con cualquier otra ya instada o que pueda instarse en el futuro con arreglo a las leyes, y no impedirá el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales o administrativas que los interesados pudieran emprender de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o internacional.

6. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal se publicarán en el Boletín Oficial del Estado para su general conocimiento.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda posibilita que los hechos sean conocidos y que el referente para las violaciones de derechos humanos sean los stándares internacionales sobre la materia. Al mismo tiempo, debe evitarse la opacidad en las identidades de las personas que atentaron contra los derechos humanos. El documento debe poder ser alegado ante los tribunales como aportación al esclarecimiento de hechos, peticiones indemnizatorias, de responsabilidades, etc.

Debe quedar claro que la aprobación de la ley no supone en modo alguno una cláusula de cierre ante reclamaciones que conforme a derecho interno o internacional puedan emprenderse por los afectados o sus herederos.

Por último la enmienda pretende que en el registro conste expresamente la causa de fallecimiento en el caso de aquellas personas fusiladas por ser leales a la legalidad vigente, actitud ante la cual que sus familiares se sienten orgullosos, y que hoy en día en muchísimos casos constan como si hubieran sido muertes naturales.


ENMIENDA NÚM. 180
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 13.

Artículo 13. Localización e identificación de las víctimas.

Nueva redacción:

«1. Las Administraciones Públicas promoverán, én el marco de sus respectivas competencias, las labores de indagación, localización e identificación de las personas violentamente desaparecidas durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración General del Estado elaborará, anualmente, con la participación de las asociaciones cuyos fines incluyan el desarrollo de tales actividades, un Plan de trabajo que ejecutará, directamente, a través de los Ayuntamientos o de las citadas asociaciones. A tal efecto, la Administración General del Estado arbitrará, con arreglo a la normativa reguladora, ayudas y subvenciones destinadas a sufragar, total o parcialmente, los gastos derivados de dichas actividades.»

JUSTIFICACIÓN

Conveniencia de que las administraciones se impliquen directamente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 181
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 2 apartado 1.

Nueva redacción que quedará corno sigue:

«1. Las Administraciones Públicas competentes elaborarán y pondrán a disposición de las asociaciones citadas en el artículo anterior, así como de los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten, mapas de su respectivo ámbito territorial de actuación, que identifiquen los terrenos en los que se localicen los restos de las personas violentamente desaparecidas durante la Guerra Civil o la represión política posterior, incluyendo la información complementaria disponible sobre los mismos».

JUSTIFICACIÓN

Conveniencia de que las administraciones se impliquen directamente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 182
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 15 apartado 1.

Se propone la siguiente redacción.

«1. Las Administraciones públicas competentes impulsarán y, en su caso, autorizarán, las tareas de prospección encaminadas a la localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 13, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico».

JUSTIFICACIÓN

Conveniencia de que las administraciones se impliquen directamente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 183
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 15 apartado 5 (nuevo).

«5. La Administración General del Estado arbitrará ayudas y subvenciones destinadas a sufragar, total o parcialmente, los gastos derivados de las tareas de prospección y, en su caso, de exhumación, recuperación e identificación de los restos enterrados.»

JUSTIFICACIÓN

Conveniencia de que la administración del Estado se implique directamente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 184
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 17.

Artículo 17. Símbolos y monumentos públicos.

Se le dará la siguiente redacción:

«1. Los órganos de la Administración General del Estado que tengan atribuida la titularidad o conservación de los monumentos, edificios y lugares de titularidad estatal, retirarán los escudos, símbolos, insignias, estatuas, placas y cualesquiera otras figuras, imágenes o menciones conmemorativas que exalten, directa o indirectamente, la sublevación armada contra la legalidad democrática, rememoren a los sublevados o se identifiquen con el régimen instaurado en España al término de la Guerra Civil.

2. En sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, las Administraciones autonómicas y locales, actuarán, también, con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

3. Actuarán igualmente con arreglo a lo establecido en el apartado primero de este artículo los propietarios privados que reciban cualquier tipo de subvención o fondos públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliar los supuestos contemplados en la ley si se quiera que ésta sea realmente efectiva. Implicar a más administraciones en las obligaciones derivadas de este punto, así como a cualquier entidad o particular que reciba financiación pública.


ENMIENDA NÚM. 185
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 18 apartado 3.

Artículo 18.3 Valle de los Caídos.

Nueva redacción:

«3. La Fundación gestora del Valle de los Caídos tendrá por objetivo honrar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió, con el objeto de profundizar en el conocimiento de ese período histórico y en la exaltación de la paz y de los valores democráticos. A tal efecto, privará a las tumbas del general Francisco Franco y de José Antonio Primo de Rivera del lugar preeminente que ocupan, dando a sus restos el lugar que proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Pasos necesarios si quiere realmente honrarse a todas las personas fallecidas en la guerra civil.


ENMIENDA NÚM. 186
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 25.

Se propone sustituir el texto actual, por el siguiente:

«1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan.

El acceso a los fondos documentales existentes en los archivos históricos, se regirá por la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Sin embargo, no será de aplicación para los casos amparados por la presente ley en ningún tipo de archivo lo dispuesto en el apartado c del artículo 57.1 de la ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español.
2. Lo previsto en el apartado anterior, será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados
sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Los apartados 1 y 3 del proyecto son contradictorios. Mientras este último establece que el acceso a los documentos a que se refieren los apartados anteriores «se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español», aquél establece una regulación más restrictiva que habla, exclusivamente, de «los interesados y sus herederos»; una regulación que parece entroncar más con la Ley 30/1992 que con la relativa a los documentos integrantes del Patrimonio Histórico que, en principio, se basa sobre el pilar de la «libre consulta». Es preferible precisar. Cuando se trate de documentos históricos, el régimen de acceso será el recogido en el artículo 57. Y cuando no lo sean, se garantizará «a los interesados y sus herederos» el derecho de acceso a los mismos. Por otra parte, se excluye de aplicación el apartado c) del artículo 57 de la Ley de Patrimonio para los casos asociados con esta Ley puesto que de lo contrario supondría un obstáculo para el conocimiento de la verdad.


ENMIENDA NÚM. 187
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 23 bis (nuevo).

«Artículo 23 bis (nuevo)

1. El Estado restituirá al Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales vascas, la documentación del archivo institucional de sus órganos de gobierno, de su Administración y de sus entidades dependientes, la documentación institucional de sus órganos de gobierno, de su Administración y de sus entidades dependientes depositada en el Archivo General de la Guerra Civil y en cualquier otro Archivo, Museo o biblioteca de titularidad estatal.

2. El Estado dispondrá las medidas necesarias para la efectiva puesta a disposición de las instituciones vascas de todos los documentos y efectos que deben ser restituidos, subrogándose éstas en todos los derechos y obligaciones de aquél.

3. En todo caso, en el Archivo General de la Guerra Civil Española se depositará una copia o duplicado de todos los documentos restituidos cuyo coste económico será asumido por las instituciones vascas. Dicha copia o duplicado tendrá la consideración de copia auténtica en los términos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común.

4. Para la identificación de los documentos, fondos documentales y otros efectos se creará, en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Mixta Gobierno-Gobierno Vasco integrada por representantes designados por ambas Administraciones.

5. Identificados los documentos, fondos documentales y otros efectos, el Estado los entregará a las instituciones vascas en el plazo de tres meses. La entrega de los mismos deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción, suscrita por los representantes de las administraciones reseñadas en el punto anterior, la cual determinará la efectividad de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la restitución a las Instituciones Autonómicas y Forales de Euskadi de los documentos incautados durante la Guerra Civil, por tener igual derecho que las Instituciones Autonómicas Catalanas a las que se ha procedido a devolver dicho patrimonio, documentación que fue incautada como botín de guerra e instrumento de represión. De esta manera se eliminaría el agravio comparativo cometido con las instituciones vascas, único espacio autonómico junto a Catalunya durante la legalidad republicana.


ENMIENDA NÚM. 188
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación a la Disposición adicional segunda.

«Disposición adicional segunda.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en el fallecimiento, las incapacidades causa de lesiones o secuelas derivadas directamente de los hechos, se reconoce el derecho a una indemnización en base a la baremación y tabla de la Ley de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo, a las víctimas, o beneficiarios de éstas, que lo fueron en el período comprendido...

2. Igual.

3. Igual.

4. Igual.

5. Igual.

6. (nuevo). Las fórmulas de reparación citadas anteriormente se declaran expresamente compatibles con la obtención de las declaraciones de reparación y reconocimiento personal reguladas en el artículo 3 y siguientes de esta ley, así como con cualquier otra ya instada o que pueda instarse en el futuro con arreglo a las leyes, y no impedirá el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales o administrativas que los interesados pudieran emprender de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o internacional.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario reconocer a las víctimas en su conjunto, y éstas fueron más que los fallecidos. Por otra parte, se considera adecuado aplicar el mismo tratamiento que el que corresponde a las víctimas del terrorismo conforme a la legislación en vigor.

Por otra parte, es necesario buscar la verdad de los hechos que concurrieron de manera que puedan instarse, si así se desea, los procedimientos correspondientes tanto interna como internacionalmente a fin de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la violación de derechos. Asimismo, conviene manifestar expresamente la inclusión de este período de tiempo entre los afectados por el resto de artículos de esta ley, ya que los hechos y procedimientos judiciales ligados a estos afectados por esta disposición pudieron producirse a caballo entre la dictadura y la transición preconstitucional.


ENMIENDA NÚM. 189
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación a la Disposición adicional tercera.

Disposición adicional tercera.

Suprimir.

JUSTIFICACIÓN

La entrada en vigor de esta norma supondría la inmediata ilegalización de numerosos archivos de datos trabajosamente elaborados durante los últimos años por investigadores y asociaciones del ramo, sin que de ello resulte beneficio alguno para el interés público, porque se trata, en la inmensa mayoría de los casos, de datos históricos correspondientes a personas que ya han fallecido o relativos a acontecimientos que tuvieron lugar hace más de 50 años.


ENMIENDA NÚM. 190
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación a la Disposición adicional quinta.

Disposición adicional quinta.

Se propone una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:

«1. El Estado restituirá o, en su caso, compensará a los partidos políticos, en la propiedad o el valor de los bienes y derechos, de cualquier índole o naturaleza, de su titularidad y/o de aquellas personas jurídicas vinculadas a los mismos, que hubieren sido objeto de incautación en aplicación de la normativa sobre Responsabilidades Políticas emanada de la Guerra Civil, específicamente en cuanto respecta al Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, aun cuando se trate de bienes y/o derechos que no estuvieren afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos al momento de la incautación.

En cualquier caso, procederá la restitución y/o compensación por la pérdida de bienes y derechos radicados fuera del territorio nacional español, en aquellos casos en los cuales el traspaso de la titularidad de los mismos a favor del Estado Español estuviere vinculada a la aplicación de alguna de las Disposiciones Legales contenidas en el anterior párrafo del apartado 1 de esta Disposición adicional o del denominado acuerdo internacional Berard-Jordana de fecha 6 de marzo de 1939 o la Ley Española de 30 de enero de 1940, o cuando la pérdida de su dominio o derecho, de cualquier otra naturaleza, viniere establecida como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales dictadas por Administraciones Públicas u Órganos Judiciales de cualquier país extranjero, como consecuencia de actos llevados a cabo en el curso de cualquier conflicto bélico producido dentro de su territorio nacional o fuera de él, específicamente en lo concerniente a la II Guerra Mundial y a la Jurisdicción bajo administración del conocido como Gobierno de Vichy o, en su caso, de la República Francesa directamente ocupada por las autoridades políticas o militares del III Reich, o en cualquier otro país o Estado que hubiere estado bajo su influencia o administración, directa o indirectamente y cuando su titularidad hubiere sido obtenida por vía de cualquier acto o resolución que determinare un enriquecimiento o título injusto, o, en su caso, a través de procedimientos o en situaciones en las que se hubieren transgredido los cauces de expresión y/o sustanciación que supusieren «de facto» la infracción de normas garantes de derechos fundamentales, que implicaren la ausencia de los principios generales de inmediación, audiencia, defensa, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y justa equivalencia y contraprestación a la pérdida de los bienes y derechos mencionados.

2. Tendrán la condición de beneficiarios, a los efectos de lo establecido en esta Disposición adicional, los partidos políticos, cuando hubieren intervenido o actuado por sí mismos o a través de entidades, personas físicas y/o jurídicas, de cualquier naturaleza, constituidas y con sede en territorio nacional español o en el extranjero, incluidas aquellas situaciones de hecho que afectaren a simples denominaciones aun cuando no tuvieren personalidad jurídica propia, desarrollando cualquier tipo de actividad, política o de otra índole, y que estuvieren vinculadas a su esfera político-patrimonial, de dominio, dependencia o influencia en cualquier ámbito de nexo personal, ideológico, jurídico, económico, patrimonial, asociativo y/o estructural, por resultar filiales, fiduciarias y/o en régimen de interposición personal.

3. La restitución procederá, siempre y en todo caso, cuando el bien objeto de incautación se encontrare en la actualidad bajo el dominio del Estado.

La constatación de su titularidad a nombre de terceras personas físicas y/o jurídicas o la pérdida o destrucción del bien o derecho de que se trate determinará la obligación del Estado de proceder a su compensación económica.

Para el supuesto de que los bienes y derechos pertenecientes a los beneficiarios citados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa o motivo, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal del mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido siendo perteneciente a aquéllos, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación, con las excepciones a las que se refieren los párrafos siguientes.

Se exceptúa la restitución de los bienes muebles que, siempre y en todo caso, serán objeto de compensación, fijándose su valor en el equivalente al 3% del que fuere establecido para el bien inmueble en el que se encontraren, si bien el montante total que cada partido político podrá venir a percibir por dicho concepto no excederá de la cantidad de 4.000.000 de euros.

4. Se reconoce a los beneficiarios comprendidos en esta Disposición adicional con derecho a ser compensados por la pérdida del uso y ocupación de inmuebles e instalaciones para actividades propias de sus fines fundacionales en su más amplio sentido, tanto políticas como coadyuvantes a las mismas o accesorias, aun cuando los actos confiscatorios obedecieren al simple abandono de los afectados durante la retirada de los territorios en los que hubieren concluido las operaciones bélicas, o por razón del simple despojo o pérdida de posesión como consecuencia de actos de guerra, sin procedimiento ni incautación militar, y/o judicial y aun cuando tales derechos no hubieren pasado a integrar parte del patrimonio del Estado, estuvieren o no radicantes en la jurisdicción del territorio nacional español.

El importe total compensable por este concepto será valorado por la Comisión Interministerial a la que se refiere la Disposición adicional primera de la presente Ley, atendiendo a las específicas circunstancias que afecten a cada partido político en este orden, no pudiendo superar por cada beneficiario la cantidad de 2.000.000 de euros.

5. La titularidad de aquellos bienes o derechos pertenecientes a los beneficiarios a que se hace referencia en los apartados anteriores, podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba de los admitidos en Derecho, sin que sea precisa la justificación fehaciente de su preexistencia y/o pérdida por razón de incautación o de cualquier otro título derivado de los actos de guerra o posteriores a los mismos, con infracción de las elementales normas procedimentales reconocidas en los marcos nacional o internacional para cualquier Estado Democrático de Derecho, especialmente las atinentes a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en los términos de la proclamación de los mismos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como los diferentes protocolos de la Convención Europea de los Derechos Fundamentales del Hombre, que se aplicarán con carácter retroactivo, en la obtención de fórmulas de compensación o contraprestación a la pérdida, confiscación, despojo, expoliación o incautación de tales bienes y derechos, en justa equivalencia con su valor actual, pudiendo ser acreditada la circunstancia de la titularidad, dominio, influencia o vinculación por cualquier testimonio actual y de la época, tanto por su conocimiento directo o indirecto, indiciario, a través de elementos probatorios documentales o de cualquier otra naturaleza, sin exclusión alguna, de los que se desprendiere el más elemental criterio probatorio del que surgiere la presunción de la tenencia o titularidad del Derecho Restitutorio o Compensatorio al que se refiere la presente Ley, dirigido a la justificación de los extremos sobre los que se refiere la misma.

En caso de imposibilidad de prueba común, serán tenidas como útiles para la acreditación de los supuestos incautatorios sobre los que versa esta Norma, el criterio de presunciones, entre las cuales se considerará suficiente a los efectos previstos, la circunstancia de haber venido a satisfacer cualquier tipo de tributo o impuesto por cualquier hecho imponible vigente en la época en la que tuvo lugar dicha incidencia, así como con carácter genérico las Disposiciones sobre Expropiación Forzosa.

6. Los procedimientos de sustanciación y resolución de todas cuantas solicitudes fueren formuladas al amparo del contenido de esta Disposición adicional se desarrollarán conforme a lo establecido en la presente Ley, sin más especifidades que las contempladas en aquélla.

7. El ejercicio de Derechos y acciones a que se refiere el párrafo precedente del presente artículo, tendrá lugar sin perjuicio de las llevadas a cabo al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sin que le sea oponible la excepción de cosa juzgada material, al margen y con independencia de los Acuerdos y Resoluciones dictadas por el Consejo de Ministros y los Tribunales de Justicia en aplicación de la citada Ley 43/1998, de 15 de diciembre. En consecuencia, la existencia de tales Acuerdos y/o Resoluciones Judiciales no impedirá el ejercicio de los Derechos y acciones que contempla la presente Ley, con carácter revisorio y/o adicional o complementario a las mismas para el supuesto de que concurriesen Expedientes o Procedimientos a los que fueren aplicables cualesquiera de las modificaciones o supuestos contenidos en la presente Ley.

Con el mencionado carácter revisorio, esta Disposición adicional tendrá efectos retroactivos a todos aquellos Expedientes Administrativos y/o Judiciales iniciados y/o concluidos al amparo de la reiterada Ley 43/1998, de 15 de diciembre, siendo, en su caso, complementados con las restituciones y/o compensaciones que procedieren de acuerdo con lo establecido en la presente Disposición adicional.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 45/98 y su reglamento no alcanzaron los objetivos perseguidos con su aprobación, tal y como se explicita en nuestra enmienda a la exposición de motivos. Es necesario proceder a un ajuste de las mismas en coherencia asimismo con otros procesos abiertos en el caso de entidades como las centrales sindicales.


ENMIENDA NÚM. 191
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De adición a la Exposición de motivos.

Este texto se introduce antes del último párrafo de la Exposición de motivos:

«Asimismo, y con apoyatura en idénticas finalidades y objetivos, la presente Ley trata de corregir y superar determinados obstáculos, fácticos y jurídicos, que tuvieron lugar en aplicación del articulado de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y su Reglamento 610/ 1999, de 18 de abril.

El acaecimiento de la Guerra Civil en más de 60 años anteriores a su promulgación, la constatación de que la mayor parte de las personas intervinientes en aquellos hechos estuvieren fallecidas y los propios efectos destructivos de todo conflicto bélico, arrojaron en su práctica una imposibilidad manifiesta, en diversos supuestos, en acreditar la tenencia y pérdida de los bienes y/o derechos ser restituidos y/o compensados, por causas que no pueden ser imputables ni perjudiciales para quienes sufrieron sus consecuencias.

De igual manera, es menester poner de manifiesto algunas deficiencias de dicha Ley y Reglamento, en cuanto a circunscribirse a actos de violencia o de confiscación o incautación de bienes, daños y perjuicios a las personas y a los mismos, acaecidos dentro del territorio nacional español, obviando los efectos que la persecución política tuvieron fuera del mismo.

Así, se ha venido a observar que los actos confiscatorios, incautatorios, de puro despojo y, en su caso, desposesión de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares los partidos, organizaciones, entidades y personas afines al llamado frente popular, fueron también en su día justificados en base a Sentencias, Disposiciones Legales y Acuerdos Internacionales, en virtud a los cuales, bajo el manto de supuestas legítimas expectativas, derechos y reclamaciones formuladas por las autoridades del Estado español del régimen jurídico resultante del final de la guerra civil, se encubrieron verdaderos actos de ilícita pérdida de tales bienes y derechos, por mor de la fraudulenta necesidad de apropiarse de los mismos con la apoyatura de subterfugios conceptuales con los que dar cierta cobertura de legalidad y legitimidad a la intervención del Estado español fuera del ámbito del territorio nacional, como quiera la imposibilidad de trasladar normativa sobre Responsabilidades Políticas y de justificación de actos incautatorios derivados de guerra a países o naciones en cuya Legislación, cuando menos aparentemente, no hubieren sido validados.

Especial mención en este punto merecen los actos de expolio del que fueron víctimas aquellas personas físicas y/o jurídicas que se vieron abocadas al exilio y que también resultaron objeto de persecución política en el marco de las circunstancias acaecidas en el curso de la II Guerra Mundial, con específica afección a aquellos países que estuvieron bajo el dominio u ocupación de las autoridades políticas de la Alemania nazi, y aquellas naciones, Estados o autoridades que vinieron a colaborar con las mismas.

La casuística ha venido a poner de manifiesto que dichos hechos y situaciones tuvieron lugar con mayor profusión en la República Francesa, protagonizados por el colaboracionista Gobierno de Vichy y, asimismo, por las autoridades administrativas y/o judiciales de la Francia bajo administración directa de la ocupación nazi.

El Acuerdo Hispano-Francés, también llamado Berard-Jordana de 6 de marzo de 1939, y la Ley española de 30 de enero de 1940, son una buena prueba de ello, al haberse utilizado como instrumento legal del expolio, con el que justificar las apariencias de verdaderos actos de confiscación, bajo la transgresión de las más elementales normas de protección y garantía de los derechos civiles.

Tales infracciones, en su finalidad más garantista, hacen que proceda la revisión de dichos procedimientos a través del filtro y aplicación de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y los Protocolos de las Convenciones Europeas de salvaguarda de los mismos, de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y de París, de 20 de marzo de 1952, que se aplicarán a los efectos de esta Ley con carácter retroactivo, como metodología sin la cual no sería posible hablar en estrictos términos de Justicia restitutoria, toda vez las deficiencias que se infieren de la legislación vigente en la época y de su práctica por la Administración, los Jueces y Tribunales intervinientes, tanto por las circunstancias concurrentes, como por la necesidad de abordar la cuestión de la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, nacionales o extranjeros entonces actuantes.

Se hace extensivo el expresado razonamiento a aquellas personas físicas y/o jurídicas a quienes fueron objeto de persecución política fuera del territorio nacional español, dentro del ámbito de influencia de las llamadas «Potencias del Eje», habiendo sido objeto de ejecución de toda clase de condenas, trabajos forzados o víctimas de la infamia a la que se vieron sometidas por su estancia en campos de concentración, como quiera de la colaboración con las mismas del régimen franquista y por su oposición al Gobierno surgido de la Guerra Civil española.

A mayor abundamiento, se trata ahora de eliminar barreras que hagan inviables los efectos restitutorios o compensatorios por el alto grado de dificultad en la exigencia de una prueba fehaciente, tanto en relación a la preexistencia de los bienes y derechos incautados, como a su pérdida o incautación, unida al hecho de que una parte relevante de la actividad de los partidos políticos en la época de la pre-Guerra Civil, se encontraba configurada bajo situaciones de titularidad en régimen fiduciario, de representación indirecta o a través de negocios de pura y simple interposición personal, por medio de Sociedades Mercantiles, Asociaciones o entidades de diversa índole y naturaleza, pergeñadas ante el temor de eventuales involuciones políticas.

El reconocimiento de la jurisdicción universal para la sustanciación de aquellos asuntos en los que haya sido constatada la vulneración de derechos fundamentales de la persona y la atemporalidad en su reclamación, precisamente por la excepcionalidad de su acaecimiento, hacen posible e imprescindible traer a colación dicha normativa y su aplicación retroactiva, como elementos de obtención de la Justicia material que se pretende, buscando la consecución de los derechos de los ciudadanos en condiciones de igualdad, seguridad jurídica y de legalidad.

También es menester significar la ausencia del objetivo restitutorio cuando la valoración de los bienes y derechos que habrían de ser compensados ha venido a ser determinada a través de parámetros propios de la fiscalidad catastral, lo que ha supuesto en la generalidad de los casos la percepción de valores nimios y hasta en parte ridículos, por ausencia de actualización de los mismos, y carencia de correspondencia equivalente a su valor de mercado, haciendo abstracción de factores puramente especulativos que no vienen al caso, máxime cuando dicho criterio vino a implicar una situación agraviante en términos comparativos con otras disposiciones de similar finalidad, como la establecida en el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero.

Finalmente, se trata también de extender el alcance compensatorio a la incautación de bienes muebles y derechos de cualquier otra naturaleza por su valor de reposición actual, comprendiendo a los mismos y también a los bienes inmuebles y derechos patrimoniales, aun cuando todos ellos no hubieren tenido un destino o afección al ejercicio de actividades políticas.

Por todo ello se incluye en la presente Ley una Disposición adicional, la quinta, que trata de paliar las deficiencias de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y su Reglamento.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de ley por el que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2007.--Gaspar Llamazares Trigo y Joan Herrera Torres, Portavoces del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

ENMIENDA NÚM. 192
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

A la Exposición de motivos

De sustitución.

Sustituir el texto por el siguiente:

«Setenta años después del comienzo de la guerra civil y a más de 30 de la muerte del general Franco la presente ley pretende abordar seriamente la deuda pendiente con las víctimas del franquismo y de la guerra civil, como oportunidad histórica de la búsqueda de verdad, justicia y reparación.

El derecho a saber el destino final de lo ocurrido a las víctimas de la represión franquista, no consiste solamente en el derecho individual que toda víctima, o sus familiares y compañeros, tiene a saber en tanto que derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia, para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan.

Esto implica medidas públicas de fomento de la investigación, constatación y divulgación de los crímenes cometidos durante el franquismo así como recolección de datos y publicación de los mismos a fin de evitar revisionismos históricos que, ante el silencio oficial y la carencia de respuesta institucional sobre la iniquidad franquista, traten de minimizar o incluso negar las aberrantes consecuencias de la Dictadura. En efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse.

Por tanto, una política pública que promueva dicha recuperación y fomento ha de ir encaminada esencialmente a garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer su pasado, a reconocer la aportación de todos los que sufrieron daño por su lucha por la democracia y la transforma en patrimonio cultural de la sociedad preservado por el Estado, y a proyectar los valores que guiaron las actitudes resistenciales en el pasado hacia el presente de tal forma que su presencia constituye un elemento central del contemporáneo debate político, social y cultural.

Estas políticas habrán de ir dirigidas no solamente a quienes directamente sufrieron cárcel y persecución, y para aquellos que en modos e intensidades distintos se opusieron a la dictadura, sino también y sobre todo, por una generación joven que desea y necesita saber su pasado político no democrático.

Tales son las finalidades principales del derecho a saber en tanto que derecho colectivo, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/ sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997, «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)».

En un momento en que los modelos de impunidad impuestos en otros países, como Argentina y Chile, han visto caer su legitimidad y su legalidad, parece necesario que en nuestro país (en parte responsable de dichos modelos dado que jueces y tribunales han perseguido firmemente este tipo de delitos) asuma su propia problemática de lo que denominamos el «modelo español de impunidad», y ponga fin al mismo en forma democrática y con el respeto que todas las víctimas se merecen, pero teniendo muy claro que la finalidad es consolidar las libertades y los derechos humanos.

Recientemente la presidenta de Chile Michelle Bachelet visitó Villa Grimaldi, uno de los mayores centros de tortura de la dictadura de Pinochet, y anunció su transformación en un «teatro por la vida» así como las medidas que adoptará su gobierno para derogar o anular la ley de amnistía de 1978 por ser incompatible con la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Otros países de nuestro entorno político y cultural como es Alemania, que sufrió desde 1933 a 1945 la dictadura nazi que sometió a muchos ciudadanos alemanes y no alemanes a la persecución ideológica y racial y perpetró los crímenes más horrendos, promulgó la «ley de derogación de fallos injustos nacionalsocialistas en la asistencia del derecho penal y de las decisiones de esterilización de los antiguos juzgados de salud para anular las sentencias infames y vejatorias promulgadas por tribunales ilegítimos durante la dictadura hitleriana.

El axioma jurídico de que «quien niega al negador del Derecho, afirma el Derecho» plantea que la seguridad jurídica estriba precisamente en hacer valer un ordenamiento jurídico constitucional democrático, inspirado en los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, donde la justicia aparece como un primer propósito del Estado Social y Democrático de Derecho de 1978 en aras al respeto de la dignidad humana y las garantías inherentes a la misma y extender sus virtuosos efectos sobre las aberraciones represivas pseudojurídicas inventadas por la Dictadura a fin de exterminar al oponente político desde el día 18 de julio de 1936.

La Dictadura del general Franco era un régimen ilegitimo «ab initio» y, por lo tanto ilegal, que tiene su génesis en una sublevación contra un Gobierno legítimo sustentado en un ordenamiento jurídico constitucional democrático: así fue reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en varias sesiones plenarias durante 1946, muy especialmente la de 12 de diciembre de 1946.

La seguridad jurídica no puede imponerse sobre la justicia para declarar la nulidad de los juicios franquistas en los actuales tiempos, donde las doctrinas jurídicas sobre la plena vigencia de la jurisdicción universal, la anulación de las leyes de punto final, las derogaciones de las autoamnistías, la imprescriptibüdad de los crímenes contra la Humanidad y la creación de Tribunales Internacionales y Cortes de Justicia «ad hoc» para su persecución no deja de ser un ejercicio de cinismo precisamente en España, cuyos Jueces, Juzgados y Tribunales se han situado a la vanguardia en la persecución de este tipo de delitos y de las mismas dictaduras que los han posibilitado.

Por lo tanto, el restablecimiento de la legalidad democrática tras la Constitución de 1978 enlaza con la legitimidad democrática de 1931 y restituye ese hilo democrático e institucional, dejando la dictadura franquista como un paréntesis no sólo carente de democracia sino, sobre todo, carente de legitimidad y de legalidad: la seguridad jurídica estribaría en nuestro ámbito, por tanto, en anular las consecuencias jurídicas más aberrantes de dicho entramado represor ilegal como son sus sentencias, condenas y sanciones.

El derecho de las víctimas a la verdad histórica exige que el Estado asuma el deber institucional de adoptar las normas necesarias para privar de toda validez a los referidos procesos a través de los cuales se consumó la represión y el exterminio.

En referencia al muy sensible asunto de las exhumaciones, es el Estado quien debe asumir la responsabilidad jurídica que le corresponde. Se debe garantizar y asegurar la intervención pública e institucional ---con carácter obligatorio-- en la localización de las fosas, las exhumaciones de los restos y la individualización e identificación de las víctimas, todo ello conforme a un protocolo único que garantice la adecuada investigación tanto antropológica y forense sobre las víctimas y sus muertes sino también sobre el contexto histórico en el ámbito local, social, político, etc., en que se producen dichas muertes, así como la divulgación de dichos procesos y sus conclusiones a fin de ir reconstruyendo esa historia de la represión sobre la cual --a más de 70 años vista-- carecemos de datos concluyentes: es necesario reflejar que la ausencia de dichas labores de exhumaciones institucionalizadas y con intervención pública puede dar lugar a ''desenterramientos'' realizados con toda buena fe pero sin el más mínimo rigor, que impidan la adecuada recuperación de la memoria, la cual quedará perdida para siempre.»


ENMIENDA NÚM. 193
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 1.

De sustitución.

Sustituir por el siguiente texto:

«1. La presente Ley tiene como objeto rendir tributo de honor y reconocimiento a cuantos han sido víctimas y han sufrido la violencia y la represión de la dictadura franquista y de la guerra civil provocada por los militares franquistas con el alzamiento militar de 18 de julio de 1936, contra el legítimo gobierno de la II República Española.

2. La presente Ley obliga al Estado Español a adherirse a la Convención de la ONU de 26 de noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia regulará todos los aspectos jurídicos relativos a la nulidad de leyes, sentencias, y tribunales ilegales que funcionaron desde el golpe militar (18 de julio de 1936), hasta la proclamación de la Constitución española de 1978; así como, todas las consecuencias económicas, políticas y morales que se derivan de la aplicación de la misma.

3. El día 18 de julio será declarado día oficial de condena a la dictadura franquista como expresión de reconocimiento y solidaridad para ofrecer así, a las víctimas del franquismo, la manifestación más profunda de homenaje y respeto que, sin duda, merece su sacrificio.»

MOTIVACIÓN

El objeto de una ley de memoria histórica que realmente quiera hacer justicia con las víctimas del franquismo y resarcir a todos los que sufrieron su represión debe proclamarlo explícitamente. En el mismo sentido el Gobierno debería haberse adherido ya a la Convención de la ONU sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.


ENMIENDA NÚM. 194
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo 1 bis con el siguiente texto:

«Artículo 1 bis. Finalidades y objetivos de la política pública estatal de recuperación y fomento de la Memoria y Cultura Democráticas.

1. La Memoria y Cultura Democráticas constituye una política pública del Estado destinada a su recuperación y al fomento de los valores y principios democráticos.

2. La finalidad de esta política pública se basa en los siguientes enunciados:

a) El conocimiento de la verdad, exacta, completa y rigurosa, como derecho de todos y todas los/as ciudadanos y ciudadanas, como colectivo, a conocer su historia.

b) Preservar y reconocer la memoria de los miles de hombres y mujeres que sufrieron daño por la defensa del legítimo régimen republicano, agredido por el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 que provocó la guerra civil española, generó la peor tragedia de la España contemporánea y desembocó en la implantación de la dictadura franquista.

c) Divulgar que la democracia actual no hubiese sido posible sin la aportación del antifranquismo, de la lucha de miles de hombres y mujeres contra la dictadura, muchos de los cuales llegaron a pagar con la vida, con años de cárcel, con torturas, con vejaciones o con la marginación social su compromiso. Por lo que su memoria debe ser preservada y su dignidad restituida.

d) Garantizar el conocimiento del pasado de tal forma que se establezca como un derecho civil irrenunciable de los ciudadanos/as. Para ello es imprescindible la preservación de todos los documentos depositados en los archivos de la administración que tengan relación con este período histórico, para que no se destruyan, así como su inventario, catalogación y puesta al servicio público en los casos en que aún no lo estén.

e) Proyectar en el presente, y mirando hacia el futuro, los valores democráticos que identificaron las actitudes resistenciales en el pasado.

f) Crear una red informatizada que permita al ciudadano disponer de información completa sobre la ubicación de la información referente a las personas represaliadas por el franquismo.

g) Disponer de espacios memoriales conmemorativos del antifranquismo y de las víctimas de la guerra civil, en especial, para su preservación, los lugares donde se desarrollaron las acciones y prácticas represivas.

h) Impulsar la difusión de la tradición antifranquista y democrática en los medios de comunicación de titularidad pública y en los planes de estudios de la enseñanza, de acuerdo con una voluntad politica de mantener viva su presencia, actualizando además sus contenidos.

i) Promover e impulsar estas finalidades a través de un ente de derecho público estatal como centro estable dedicado a la formación, asesoramiento y participación de la sociedad en un espacio destinado al conocimiento de las raíces del sistema democrático actual y al fomento de la cultura y los valores de la democracia.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de llevar a cabo políticas públicas de recuperación de la memoria y de fomento a la Memoria y Cultura democráticas.


ENMIENDA NÚM. 195
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 2.

De sustitución.

Sustituir el texto por el siguiente:

«Artículo 2. Declaración de nulidad de las sentencias condenatorias del franquismo.

I. Se declara la nulidad de pleno derecho de todas y cada una de las resoluciones y, en particular, las sentencias penales dictadas entre el 18-7-1936 y 20-11-1975 por los organismos que se citan a continuación, por razones religiosas, ideológicas y políticas, por razón de su radical ilegitimidad de origen y sus evidentes vicios de forma y fondo que las hicieron absolutamente contradictorias con los principios de derecho internacional que inspiran un juicio justo:

1. Las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, tanto en procedimientos sumarísimos como ordinarios, constituidos y regulados por los militares que se alzaron en armas contra la 2.ª República mediante los Bandos de Guerra de 28 de julio, de 31 de agosto y, sobre todo, por el Decreto número 55 de 1 de noviembre de 1936 de la Junta de Defensa Nacional, condenando por los delitos de traición militar y de rebelión militar, auxilio o adhesión a la misma tipificados en los artículos 223.6 y 237 del Código de Justicia Militar vigente, cualquiera que fuese el grado de consumación y participación, los asimilados a ellos y conexos, de naturaleza militar o común.

2. De las sentencias dictadas en Consejos de Guerra, por iguales motivos y procedimientos, por los delitos tipificados en las siguientes leyes: Ley de Seguridad del Estado de 12 de julio de 1940, Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de bandidaje y terrorismo; Ley 30 de julio de 1959, de Orden Público y el Decreto de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de marzo de 1943 y el Decreto Ley de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y bandidaje y terrorismo.

3. De las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales de responsabilidades políticas constituidos y regulados por la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes y las dictadas por el Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo creado por la Ley de 1 de marzo 1940, en cuanto Organismos carentes radicalmente de las cualidades propias de un Tribunal de Justicia dado que eran órganos administrativos dotados de competencias penales que las ejercían en un procedimiento caracterizado por la radical indefensión del imputado.

II. Asimismo, se declara la nulidad de pleno derecho de las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, creado por la Ley 15/1963, de 2 de diciembre y disposiciones concordantes, en tanto que jurisdicción especial con la competencia específica y exclusiva de perseguir y sancionar penalmente el mero ejercicio de derechos cívicos y políticos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pactos de Nueva York.

III. Quedan anuladas todas las consecuencias jurídicas de dichas resoluciones y sentencias.»

MOTIVACIÓN

El principio de seguridad jurídica por el que el gobierno y el grupo socialista no admiten la nulidad de las sentencias y resoluciones franquistas no puede estar por encima del principio de justicia y del derecho a saber. El principio de seguridad jurídica estriba --precisamente-- en no dar validez a un marco pseudojurídico como eran las normas franquistas emanadas de un golpe militar que subvirtió por la fuerza y de manera ilegal un previo orden jurídico constitucional democrático. Mantener la validez de dichas sentencias sí es contrario a la seguridad jurídica porque daría legitimidad a normas nulas de pleno derecho, debiendo reestablecerse la seguridad jurídica entre la legalidad constitucional de 1931 y la legalidad constitucional de 1978 y dejando el aparato represivo pseudojurídico del franquismo como un paréntesis aberrante entre dos legitimidades plenas.


ENMIENDA NÚM. 196
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 3.

De sustitución. Artículo 3.

«Las consecuencias económicas de las nulidades a las que se refieren los artículos anteriores, serán las que establece la presente ley.»

MOTIVACIÓN

El principio de seguridad jurídica por el que el gobierno y el grupo socialista no admiten la nulidad de las sentencias y resoluciones franquistas no puede estar por encima del principio de justicia y del derecho a saber.


ENMIENDA NÚM. 197
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 4.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y por considerar que el método que plantea el proyecto de ley de declaración de reparación y reconocimiento personal de todas las víctimas de resoluciones y sentencias franquistas no es compatible con el principio de justicia, con el derecho a saber y con la necesidad de resarcir a la víctimas. Además el proyecto de ley reduce la memoria al ámbito privado obviando que el derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se reproduzcan las violaciones de derechos humanos, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997 «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos (civiles y políticos)».


ENMIENDA NÚM. 198
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 5.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y por considerar que el método que plantea el proyecto de ley de declaración de reparación y reconocimiento personal de todas las víctimas de resoluciones y sentencias franquistas no es compatible con el principio de justicia, con el derecho a saber y con la necesidad de resarcir a la víctimas. Además el proyecto de ley reduce la memoria al ámbito privado obviando que el derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se reproduzcan las violaciones de derechos humanos, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997 «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos (civiles y políticos)».


ENMIENDA NÚM. 199
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 6.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y por considerar que el método que plantea el proyecto de ley de declaración de reparación y reconocimiento personal de todas las víctimas de resoluciones y sentencias franquistas no es compatible con el principio de justicia, con el derecho a saber y con la necesidad de resarcir a la víctimas. Además el proyecto de ley reduce la memoria al ámbito privado obviando que el derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se reproduzcan las violaciones de derechos humanos, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997 «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos (civiles y políticos)».


ENMIENDA NÚM. 200
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 7.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y por considerar que el método que plantea el proyecto de ley de declaración de reparación y reconocimiento personal de todas las víctimas de resoluciones y sentencias franquistas no es compatible con el principio de justicia, con el derecho a saber y con la necesidad de resarcir a la víctimas. Además el proyecto de ley reduce la memoria al ámbito privado obviando que el derecho a saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se reproduzcan las violaciones de derechos humanos, de con

formidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997 «La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos (civiles y políticos)».


ENMIENDA NÚM. 201
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 10.1.

De modificación.

«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, en batallones disciplinarios o campos de concentración en cualquiera de sus modalidades, desde el primer día, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

Desde el primer día a 12 meses de privación de libertad: 6.010,12 euros.

Por cada seis meses adicionales: 1.202,02 euros.

El importe máximo al que podrá ascender la indemnización será de doce mil (12.000,00) euros.

Dos. Para las personas privadas de libertad y que posteriormente fueron ejecutadas, se les atribuirá el importe máximo al que podrá ascender la indemnización.

Tres. El reconocimiento de este derecho se hace extensible para los voluntarios extranjeros que sufrieron privación de libertad en cualquiera de sus modalidades por participar en actividades de la resistencia contra el franquismo.

Cuatro. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»

MOTIVACIÓN

Hacer extensible el derecho de indemnización para las personas privadas de libertad y que posteriormente fueron ejecutadas, aunque sólo permanecieran privadas de libertad un día porque posteriormente fueron fusiladas. Y ampliar la privación de libertad a campos de concentración en cualquiera de sus modalidades, como ya han regulado algunas CCAA, como por ejemplo Euskadi y Castilla-La Mancha.


ENMIENDA NÚM. 202
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 10.2.

De modificación.

2. Se añade un apartado siete a la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:

«Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 203
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 12.1 y 12.2.

De modificación.

Sustituir en el punto 1 del artículo 12: «... podrán solicitar...» por «...se les aplicará de oficio, ...».

Y suprimir en el punto 2 del artículo 12: «...quienes podrán solicitarla».

MOTIVACIÓN

La compensación de la carga tributaria no debe depender de la solicitud de los interesados sino aplicarla directamente el Estado.


ENMIENDA NÚM. 204
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo 12 bis con el siguiente texto:

«Artículo 12.bis. Consideración de los años de privación de libertad a efectos de las cotizaciones a la seguridad social.

Los años de privación de libertad en establecimientos penitenciarios, batallones disciplinarios o campos de concentración, en cualquiera de sus modalidades, computarán tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma, tomando en consideración cada día privado de libertad a los efectos de cotización a la Seguridad Social en su escala más alta.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 205
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 13.

De modificación.

«Artículo 13. Localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo.

1. Las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo los procesos de localización, exhumación e identificación de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo así como la divulgación de los resultados, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles ante la Administración de Justicia.

2. A la entrada en vigor de esta ley el gobierno elaborará, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la adecuada intervención pública e institucional en las exhumaciones a los adecuados efectos forenses, historiográficos y judiciales para garantizar la adecuada constatación y divulgación de los hechos, así como los convenios de colaboración con entidades sociales que participen en los trabajos.

3. Asimismo el Gobierno elaborará, junto con el resto de administraciones públicas competentes, un mapa de las fosas o enterramientos de las víctimas del franquismo que hayan sido localizadas hasta el momento y de las que la intervención pública e institucional vaya teniendo conocimiento.

4. El Gobierno habilitará anualmente las partidas presupuestarias suficientes para proceder a lo regulado en el presente artículo.

5. Finalmente se realizará un registro donde quede constancia oficial de las identidades, localizaciones y circunstancias en que los restos hayan sido encontrados.»

MOTIVACIÓN

Conforme a los Tratados Internacionales las desapariciones forzosas tienen origen y naturaleza delictiva. Entendemos que el Estado debe asumir la responsabilidad jurídica que le corresponde y no dejar el tema en manos de asociaciones y particulares, aunque sólo sea por no mantener un agravio histórico con respecto al trato que el mismo Estado dio a las víctimas de los vencedores. No sólo no es aceptable esta externalización de la labor de exhumación de las víctimas de la violencia franquista sino que se debe garantizar y asegurar la intervención pública e institucional --con carácter obligatorio-- en la localización de las fosas, las exhumaciones de los restos y la individualización e identificación de las víctimas, todo ello conforme a un protocolo único que garantice la adecuada investigación tanto antropológica y forense sobre las víctimas y sus muertes sino también sobre el contexto histórico en el ámbito local, social, político, etc., en que se producen dichas muertes, así como la divulgación de dichos procesos y sus conclusiones a fin de ir reconstruyendo esa historia de la represión sobre la cual --a más de 70 años vista-- carecemos de datos concluyentes: es necesario reflejar que la ausencia de dichas labores de exhumaciones institucionalizadas y con intervención pública puede dar lugar a «desenterramientos» realizados con toda buena fe pero sin el más mínimo rigor, que impidan la adecuada recuperación de la memoria, la cual quedará perdida para siempre. Por otro lado, dicha ausencia de trabajos rigurosos al respecto de las fosas permite la existencia de posiciones negacionistas sobre la represión franquista que, ante la carencia de datos e investigaciones, se atreven a negar a día de hoy la magnitud del exterminio.


ENMIENDA NÚM. 206
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 14.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda y la motivación al artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 207
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 15.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda y la motivación al artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 208
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 16.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda y la motivación al artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 209
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 17.

De modificación.

«Artículo 17. Los símbolos de la represión franquista.

1. Quedan expresamente prohibidas las menciones o signos de exaltación de la dictadura franquista o de personas vinculadas a la misma.

2. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales, realizará un censo completo de vestigios de la dictadura, que se dará a conocer públicamente. A partir de aquí, el Gobierno, Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos de forma coordinada y en el ámbito de sus competencias procederán a la retirada de menciones o signos de exaltación de la dictadura franquista o de personas vinculadas a la misma de todos los ámbitos públicos de su titularidad tales como calles, plazas y edificios. Dicha actuación deberá estar finalizada en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente ley.

3. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones Locales, se dirigirá a las instituciones privadas y/o religiosas, especialmente a aquellas que perciben fondos o subvenciones públicas, instando a lo establecido en el párrafo anterior en bienes o ámbitos de su titularidad. En caso de que estas instituciones no procedan a la retirada de la simbología citada en el apartado 1 de este artículo, la administración central intervendrá.

4. El Gobierno elaborará directrices urbanísticas y medioambientales para la adecuada preservación, conservación, mantenimiento y divulgación de todos aquellos parajes, lugares y establecimientos relacionados con la guerra civil, la represión franquista y la lucha antifranquista. Asimismo se procederá a su censo y a su preservación patrimonial en términos memoriales, señalándolos adecuadamente y protegiéndolos. De esta forma se impedirá la desaparición o la banalización de dichos espacios y su disgregación en un contexto sociocultural, urbanístico, que se hace ajeno a su pasado.

5. Asimismo, el Gobierno en colaboración con las CCAA y los Ayuntamientos, confeccionará un censo de edificaciones y obras públicas y privadas realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados de Trabajadores, así como prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.»

MOTIVACIÓN

La mayoría de las menciones dedicadas a figuras de la dictadura continúan existiendo. Sólo algunas fueron retiradas al comienzo de la democracia. Pero la tónica general fue el continuismo. Los perdedores siguieron olvidados, mientras los que vencieron, los fascistas que encarcelaron y masacraron al pueblo durante cuarenta años y sus adláteres siguen instalados en las esquinas de nuestras calles, sólo hace falta levantar la vista un poco y allí les vemos, a los Millán Astray, Yagüe, Arrese, Pemán, ... Sus «mártires» y caídos tienen calles y plazas. Con los dedos de una mano se podrían contar las calles de nuestra geografia dedicadas a personas asociadas a los luchadores por la libertad y en defensa del orden legítimo y constitucional de la República.

Hoy, sigue existiendo una sola memoria, la de los vencedores. Los «Hijos del Pueblo» siguen ignorados, olvidados, vilipendiados. Pero ya es hora de que cambien las cosas, de recuperar la memoria de los que perdieron, la de los que lucharon por la libertad y de los que fueron víctimas de la cruel dictadura franquista.


ENMIENDA NÚM. 210
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 18.

De modificación.

«Artículo 18. Regeneración democrática de las instalaciones y del recinto de Cuelgamuros.

1. El Gobierno elaborará un plan de actuación sobre el denominado Valle de los Caídos (Cuelgamuros, San Lorenzo del Escorial) tendente a promover la transformación de este monumento que actualmente glorifica al dictador y que fue construido por miles de presos políticos, debido a su incompatibilidad con nuestra cultura democrática.

2. Se promoverá de manera inmediata, en seis meses desde la aprobación de la ley, la modificación de todos los elementos informativos (web, tablones informativos, revistas, hojas informativas) del Valle de los Caídos con la finalidad de difundir y exaltar los valores democráticos actuales, y en relación al pasado recordar los aspectos fascistas del franquismo, en reconocimiento y homenaje a la memoria de los presos políticos que realizaron su construcción.

3. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior se iniciarán las actuaciones tendentes a la transformación del actual recinto del Valle de los Caídos como «Centro del Memorial de la Libertad», como sede del Instituto de la Memoria Democrática y como «Museo de la Represión», integrado en los circuitos culturales oficiales. Los elementos o vestigios franquistas recogidos en todo el Estado, se instalaran en el mencionado Museo.

4. El Gobierno impulsará con los familiares herederos del General Francisco Franco y de don José Antonio Primo de Rivera un acuerdo para trasladar los restos mortales a los panteones familiares que dichos herederos propongan, asumiendo el Estado los gastos originados.

5. Asimismo el Gobierno facilitará la entrega a los familiares que lo soliciten de los restos de las personas inhumadas en la cripta.»

MOTIVACIÓN

El texto es muy insuficiente en cuanto al futuro del denominado Valle de los Caídos, donde cada año se ensalza la figura de Franco, que contiene una enorme simbología franquista. Lo ideal sería, siguiendo el ejemplo de otros países de nuestro entorno que también vivieron dictaduras, impulsar un proyecto de transformación que lo redibuje y lo transforme en un Centro del Memorial de la Libertad, sede del Instituto de la Memoria Democrática y Museo de la Represión, como en otros países europeos y latinoamericanos que han realizado la conversión de centros de represión y tortura, en instalaciones de fomento de cultura y tradición democrática.


ENMIENDA NÚM. 211
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo 18 bis con el siguiente texto:

«Artículo 18 bis. Instituto de la Memoria Democrática. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Naturaleza. El Instituto de la Memoria Democrática es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de la Presidencia. El Ministerio de la Presidencia ejercerá respecto del Instituto el control de eficacia en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 6/1997.

2. Régimen Jurídico. El Instituto de la Memoria Democrática se rige por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la presente Ley, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

3. Finalidades del Instituto. Su finalidad es el despliegue de las políticas públicas del Gobierno dirigidas a la recuperación, conmemoración y fomento de la memoria y la cultura democráticas, dentro de los Programas de la ''Memoria y Cultura Democráticas''.

4. Ubicación y sede. El Instituto de la Memoria Democrática se ubicará e instalará en el anterior recinto del Valle de los Caídos (San Lorenzo del Escorial), que se denomina ''Centro del Memorial de la Libertad''.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la remodelación que se pretende dar al uso de las dependencias del denominado «Valle de los Caídos».


ENMIENDA NÚM. 212
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 20.2.

De modificación.

«2. Pasado un mes desde la aprobación de esta ley, el Gobierno a través de un Real Decreto, determinará los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de los brigadistas internacionales.»

MOTIVACIÓN

Agilizar y poner fecha al trámite, dado que las personas beneficiarias de la concesión de la nacionalidad española tienen a día de hoy una edad muy avanzada.


ENMIENDA NÚM. 213
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo 20 bis con el siguiente texto:

«Artículo 20 bis. Reconocimiento de la nacionalidad española de origen a los descendientes del exilio.

Se modifica el punto primero del artículo 20 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

"Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que sean descendientes en primer o segundo grado de un español o española de origen, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19".»

MOTIVACIÓN

Ampliar el derecho de opción de la nacionalidad española a los descendientes del exilio.


ENMIENDA NÚM. 214
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 1 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 1. Reconocimiento del carácter militar de los miembros de la guerrilla antifranquista.

1. Se otorga reconocimiento jurídico y carácter militar a los miembros de la guerrilla antifranquista a los efectos de su equiparación como miembros de las Fuerzas Armadas españolas.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior pasa a la situación militar de retirado, con derechos y obligaciones inherentes a la misma.

3. Dicho reconocimiento dará derecho al uso de aquellas distinciones que en atención a su condición reglamentariamente se determinen, así como al cobro de una pensión y al disfrute de los beneficios derivados de la asistencia sanitaria para los interesados y sus familiares.»


ENMIENDA NÚM. 215
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 2 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 2. Fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República.

1. Se otorga reconocimiento jurídico y carácter militar a todos los miembros de las fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República que se mantuvieron leales al Gobierno tras el 18 de julio de 1936 y que no se vieron reconocidos a través de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

2. En las hojas de servicio de todos los miembros de las fuerzas armadas, cuerpos de orden público y cuerpo de carabineros de la República se realizará una anotación en la que quede constancia de la defensa que realizaron del régimen democrático y de la Constitución de 1931.»


ENMIENDA NÚM. 216
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 3 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 3. Reconocimiento a los militares de la Unión Militar Democrática (UMD).

1. Se reconoce y se rinde tributo al papel que los militares demócratas, en una época y momento singular de nuestras fuerzas armadas y sin parangón con su situación actual y normalidad político constitucional, consideraron que era su deber adoptar para ayudar a devolver la soberanía al pueblo español y contribuir a instaurar la democracia en España, constituyendo a este fin una organización denominada Unión Militar Democrática que procedieron a disolver tan pronto como se celebraron las primeras elecciones democráticas, el día 15 de junio de 1977.

2. Se procede a su rehabilitación profesional y su incorporación a las Fuerzas Armadas con reconocimiento de todos sus haberes.»

MOTIVACIÓN

Reconocimiento de la actuación que los militares demócratas tuvieron para defender la legitimidad democrática frente a la sublevación franquista.


ENMIENDA NÚM. 217
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 4 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 4. Planes de estudio y labores académicas y científicas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Comunidades Autónomas, procederá a la adecuación de los planes de estudio y de los libros de texto respecto al tratamiento didáctico sobre la II República como referente de una cultura democrática, así como al enfoque del alzamiento militar de 1936 y la posterior dictadura como referente de intolerancia y autoritarismo.

2. El Gobierno fomentará y dotará con partidas presupuestarias suficientes las labores académicas y científicas destinadas a la investigación de los crímenes del franquismo, así como a la restauración y divulgación de la memoria de la lucha antifranquista.»

MOTIVACIÓN

Es necesario que un pueblo conozca su propia historia. No se puede pasar página sin haberla leído previamente. Hasta hoy en los libros de texto se ha pasado por alto la página más negra de nuestra historia contemporánea y por ello como se señala en algunas encuestas realizadas por el CIS, para muchos de nuestros jóvenes Francisco Franco les es un personaje indiferente. Un dictador no puede pasar a la historia de esta forma, porque significa ignorar las barbaridades cometidas en cuanto a la violación de derechos humanos.


ENMIENDA NÚM. 218
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 5 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 5. Víctimas del fascismo y nazismo internacionales.

El Gobierno procederá a reparar jurídica y económicamente a los supervivientes o descendientes de las víctimas de los centros de trabajo forzado al servicio de los estados extranjeros y de los campos de concentración o exterminio nazis, durante la Segunda Guerra Mundial.»


ENMIENDA NÚM. 219
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 6 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 6. Víctimas del franquismo por su orientación sexual.

El Gobierno establecerá un procedimiento para que se reconozca jurídica y moralmente a los ciudadanos que sufrieron persecución por su orientación sexual.»


ENMIENDA NÚM. 220
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo nuevo 7 con el siguiente texto:

«Artículo nuevo 7. Restitución patrimonios incautados a personas físicas y jurídicas.

1. Se reconoce el derecho de restitución de los bienes incautados durante la guerra civil y la dictadura franquista a personas físicas y jurídicas.

2. Reglamentariamente el Gobierno establecerá las condiciones y requisitos para proceder a la restitución, a las personas físicas o sus herederos, del dinero incautado por el régimen franquista que conformó el «Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo» por decreto de 27 de agosto de 1938, así como aquel depositado en una cuenta corriente del Banco de España con el título de «Billetes de canje desestimado», con valor actualizado al año en curso.

3. En cuanto al derecho de restitución a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en la disposición adicional.»


ENMIENDA NÚM. 221
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 25.

De modificación.

«Artículo 25. Derecho de acceso a los archivos.

1. Se han de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa de los archivos de la memoria histórica reciente que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz, en consonancia con el artículo 105.b) de la Constitución Española.

2. El conocimiento del pasado es un derecho civil irrenunciable. En consecuencia, se debe fijar claramente que el derecho a la publicidad prevalece por encima del derecho a la privacidad y ello conlleva la necesidad de poner en orden el acceso a los archivos judiciales militares, a los archivos militares como tales vinculados con la represión, a los archivos policiales de la Brigada Político-Social, de la Policía Gubernativa, de la Guardia Civil, centros de reclusión y a los archivos judiciales de las distintas jurisdicciones especiales del franquismo. Se procederá a la oportuna catalogación necesaria para su consulta.

3. Se habilitarán las partidas presupuestarias necesarias que garanticen el buen estado de preservación de los documentos así como la catalogación de la documentación aún no inventariada de los archivos y depósitos dependientes de la administración.

4. Los archivos no estarán sometidos a la arbitrariedad de la autoridad que los gestiona y se facilitará el acceso a la información de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 105.b) de la Constitución Española, artículos 35 y 37 de la LRJPAC, el Reglamento CE 1049/ 2001, la Ley Orgánica 1/1984 y el RD 2598/1998.»


ENMIENDA NÚM. 222
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea un nuevo artículo 25 bis con el siguiente texto:

«Articulo 25 bis. Conservación y mantenimiento de los archivos.

1. Se procederá a la actuación de preservar materialmente la documentación que contienen los archivos militares, policiales, de centros de reclusión y judiciales relacionados con la memoria histórica reciente ya que, en muchos casos, se encuentran en condiciones no idóneas y sometidas a la amenaza de desaparición física.

2. Con carácter inmediato se procederá a preservar los procedimientos sumarísimos de los Tribunales Militares y los archivos de prisiones almacenados en Yeserías, Navalcarnero y distintos centros penitenciarios en lugares que aseguren su óptima conservación y el uso público de sus contenidos.

3. Se adoptaran las medidas de urgencia necesarias, en casos de mayor degradación, para su protección, integridad y catalogación.»


ENMIENDA NÚM. 223
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Al artículo 25.3.

De supresión.

Suprimir desde: «Lo dispuesto en el apartado 3...» hasta el final.

MOTIVACIÓN

El encubrimiento de la identidad de presuntos autores de abusos supondría una amnistía general encubierta. Omitir los nombres de las personas presuntamente responsables de crímenes causados durante la sublevación militar y la dictadura franquista supone un mecanismo de impunidad que podría convertirse en una ley de punto final.


ENMIENDA NÚM. 224
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional sexta. Restitución o compensación a los Partidos Políticos y entidades sociales y ciudadanas de Bienes y Derechos incautados.

1. El Gobierno procederá a evaluar el proceso de restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial a los Partidos Políticos incautados en aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de febrero de 1939.

2. Se modificará la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución y compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939, en el sentido de abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes y de que la regularización jurídica tenga en consideración la dificultad e imposibilidad de encontrar y presentar los datos de titulación por parte de los partidos políticos, asociaciones y sindicatos, ya que dicha documentación acreditativa fue en muchos casos destruida en el período del conflicto, o se encuentra sin catalogar y dispersa en diferentes archivos lo que supone una gran dificultad de acceso a la misma.

3. Se deberá analizar y valorar por el Estado la presunción de titularidades sobre dichos bienes o derechos.»


ENMIENDA NÚM. 225
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional séptima. Solicitud de dictamen al Consejo de Estado.

El Gobierno solicitará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley un dictamen del Consejo de Estado respecto de la posible punibilidad de los actos de apología del nazismo, fascismo y franquismo.»


ENMIENDA NÚM. 226
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional octava. El régimen de subvenciones.

Se modificará el régimen regulador de las subvenciones a entidades privadas o sin ánimo de lucro en el sentido de excluir de dichas subvenciones a las entidades que organicen, programen o promuevan actividades relacionadas con la apología del nazismo, fascismo y franquismo.»


ENMIENDA NÚM. 227
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional novena. Imprescriptibilidad de los crímenes contra la Humanidad.

Atendida la evolución del Derecho Penal Internacional en el sentido de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, y por la misma actuación de los tribunales españoles en la persecución de éstos referidos a diversos países, el Gobierno dará apoyo a las reclamaciones que por este motivo formulen ciudadanos, entidades o instituciones por los delitos cometidos durante la dictadura franquista.»


ENMIENDA NÚM. 228
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional décima. Creación de Fiscalía Especializada.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno creará una Fiscalía especializada en las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante la Guerra Civil y de la dictadura franquista, y en particular en las desapariciones forzosas y ejecuciones extrajudiciales que se encuentran en la impunidad, para apoyar al Gobierno y a las administraciones públicas en la atención de las víctimas, y a los tribunales y juzgados en la persecución de las atrocidades del pasado. Asimismo se dotará de recursos apropiados y con un Protocolo de exhumaciones para la búsqueda, localización e identificación de los restos mortales de las víctimas de desaparición forzosa y ejecución extrajudicial de acuerdo con las normas de Naciones Unidas y el llamado Protocolo de Minnesota, para apoyar así las labores de la Fiscalía especializada.»

MOTIVACIÓN

La Fiscalía especializada sería una forma práctica de contribuir de modo decisivo al esclarecimiento, la sanción y la reparación de los crímenes de la guerra civil y de la dictadura franquista que se encuentran en la impunidad.


ENMIENDA NÚM. 229
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional decimoprimera. Investigación de los abusos cometidos durante la Guerra Civil y de la dictadura franquista.

El Gobierno creará un órgano oficial temporal de carácter no judicial, con el mandato de investigar y calificar los abusos graves cometidos durante la Guerra Civil y la dictadura franquista según el derecho internacional y cuyo objetivo debe ser contribuir al esclarecimiento de la verdad pública y a la recuperación de la memoria colectiva, sin afectar o sustituir la actuación de la rama jurisdiccional del Estado ni el derecho de las víctimas a la justicia.»

MOTIVACIÓN

La creación de una instancia estatal temporal e independiente, que en modo alguno sustituya la acción de la justicia ni reemplace a la obligación del Estado de investigar los crímenes en instancia jurisdiccional y garantizar justicia material e individualizada, puede contribuir de forma importante a la verdad, la justicia y la reparación estableciendo los hechos de los crímenes cometidos en el pasado, y con ello representar una gran ayuda en la búsqueda de las víctimas para hacer efectivos sus derechos, de acuerdo con el conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.


ENMIENDA NÚM. 230
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional decimosegunda. Revisión de distinciones, nombramientos y títulos honoríficos.

Por parte de las instituciones públicas se procederá, en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personajes ligados al régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen, así como a la retirada de placas y todo tipo de referencias a la concesión de dichas distinciones.»


ENMIENDA NÚM. 231
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición adicional:

«Disposición adicional decimotercera. Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.

A la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado.»

MOTIVACIÓN

Hace pocos años los registros civiles han empezado a plantear dificultades para su consulta, hasta el punto de que actualmente no es posible acceder a los libros de actas de defunciones. Han constituido desde fines de los años 70 la base de los estudios sobre la represión: la única base sólida a la hora de obtener datos fiables (nombres, edades, profesiones, fechas, lugares, causas, etc.).

En estos años la Dirección General de los Registros y del Notariado, Centro Directivo del Ministerio de Justicia, daba los permisos de acceso sin problemas, si bien con una serie de condiciones que no eran fáciles de cumplir. Pero desde hace un tiempo empezaron las trabas y aludiendo a una orden de la Dirección General niegan toda consulta.

Si se impide el acceso a los libres de defunciones de los Registros Civiles se acaba el estudio de la represión franquista en España.


ENMIENDA NÚM. 232

FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una Disposición transitoria:

«Disposición transitoria. Seguimiento y continuidad A la Mesa de la Comisión Constitucional pública e institucional.

El Gobierno creará una Comisión de seguimiento y continuidad pública e institucional de todo el proceso de la recuperación de la memoria histórica, así como de la divulgación de los trabajos que se desarrollen al respecto.»


ENMIENDA NÚM. 233
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

Disposición final primera.

De supresión.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas sobre nulidad de las sentencias y resoluciones del régimen franquista.


ENMIENDA NÚM. 234
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds

De adición.

Se crea una nueva Disposición final:

«Disposición final segunda bis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a hacer las adaptaciones presupuestarias para dotar de recursos económicos necesarios para las iniciales actuaciones de la propuesta Memoria y Cultura Democráticas.»


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 235

FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Exposición de motivos.

De supresión.

Se propone la supresión de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente y contradictoria con el sentido de las enmiendas que presentamos.


ENMIENDA NÚM. 236
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 1.

De modificación.

El texto que se propone quedaría como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto mejorar, ampliar y completar los derechos económicos previstos ya en nuestro Ordenamiento a favor de quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, religiosas, o como consecuencia de las propias circunstancias bélicas.»

JUSTIFICACIÓN

Por ser este objeto de la Ley el que mejor responde a la resolución de la Comisión Constitucional, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre de 2002.


ENMIENDA NÚM. 237
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 2.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 2 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente y por coherencia con el objeto de la ley en el sentido de la enmienda de modificación que proponemos para el artículo 1.


ENMIENDA NÚM. 238
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 3.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 3 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente, al desarrollar un derecho sin contenido jurídico alguno.


ENMIENDA NÚM. 239
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 4.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 4 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente, al desarrollar un derecho sin contenido jurídico alguno.


ENMIENDA NÚM. 240
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 5.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 5 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente, al desarrollar un derecho sin contenido jurídico alguno.


ENMIENDA NÚM. 241
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 6.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 6 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente, al desarrollar un derecho sin contenido jurídico alguno.


ENMIENDA NÚM. 242
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 7.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 7 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por improcedente, al desarrollar un derecho sin contenido jurídico alguno.


ENMIENDA NÚM. 243
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 10.1.

De modificación.

El punto 1 del artículo 10 quedaría como sigue:

«1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por

tiempo de estancia en prisión durante la Guerra Civil y la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:

Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, ya fueran legales o clandestinos, o en Batallones Disciplinarios de cualquiera de los bandos de la Guerra Civil o bajo la Dictadura, en cualquiera de sus modalidades, durante un año o más, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

De uno a tres años de prisión: 6.010,12 euros.

Por cada tres años completos adicionales: 6.010,12 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Por responder mejor al objeto de la ley en el sentido de la enmienda que hemos propuesto, ampliando, mejorando y completando los derechos económicos de las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura.

En todo caso, el Grupo Parlamentario Popular es partidario de exigir al Gobierno que resuelva con carácter urgente el pago de las indemnizaciones a los españoles que sufrieron privación de libertad en los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores (BDST), donde penaron muchos antiguos combatientes del bando republicano.

Dichas indemnizaciones han sido reconocidas por una sentencia del Tribunal Constitucional, del 4 de julio de 2005, que estableció que dichos Batallones representaron una forma de privación de libertad, y no un modo de cumplimiento del servicio militar.

La sentencia permite a los antiguos miembros de estos Batallones computar la estancia en estas unidades como tiempo de privación de libertad a los efectos de la indemnización establecida en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado.

Sin embargo, los posibles beneficiarios de estas indemnizaciones están viendo retrasar de nuevo el pago a que tienen derecho por la simple razón de que el Gobierno ha decidido arbitrariamente vincular su cobro a la aprobación del actual proyecto de ley objeto de estas enmiendas, en la que este derecho aparece incluido junto con otras medidas que no tienen que ver en modo alguno con la reparación de las víctimas.

El hecho de que el Gobierno retrase la satisfacción de un derecho reconocido a víctimas de la Guerra Civil o la Dictadura no tiene precedente alguno en la democracia, donde todas las medidas de reparación a quienes sufrieron en el pasado han sido siempre motivo de consenso y rápida ejecución. De hecho, este agravio contra los que penaron en los BDST demuestra que el proyecto de ley objeto de estas enmiendas no beneficia a las víctimas, sino que las perjudica.

El Grupo Parlamentario Popular considera que la satisfacción de este derecho no puede sufrir mayor dilación, debido a la avanzada edad de sus potenciales beneficiarios, los cuales llevan esperando más de 16 años a ver cumplida esta reparación.

En este sentido, el Grupo Parlamentario Popular espera poder convencer a los demás grupos de la necesidad de que el Gobierno haga efectiva esta reparación lo antes posible, sin esperar a la tramitación de este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 244
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 13.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 13 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Existe ya un mandato parlamentario que da cumplida respuesta a estas cuestiones, que no es otro que la resolución de la Comisión Constitucional del 20 de noviembre de 2002, aprobada por unanimidad. Asimismo, como se reconoce en el propio proyecto de ley, esta materia se encuentra ya legislada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y debe serlo por la legislación autonómica correspondiente, ya que es materia transferida.


ENMIENDA NÚM. 245
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 14.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 14 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Existe ya un mandato parlamentario que da cumplida respuesta a estas cuestiones, que no es otro que la resolución de la Comisión Constitucional del 20 de noviembre de 2002, aprobada por unanimidad. Asimismo, como se reconoce en el propio proyecto de ley, esta materia se encuentra ya legislada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y debe serlo por la legislación autonómica correspondiente, ya que es materia transferida.


ENMIENDA NÚM. 246
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 15. De supresión.

Se propone la supresión del artículo 15 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Existe ya un mandato parlamentario que da cumplida respuesta a estas cuestiones, que no es otro que la resolución de la Comisión Constitucional del 20 de noviembre de 2002, aprobada por unanimidad. Asimismo, como se reconoce en el propio proyecto de ley, esta materia se encuentra ya legislada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y debe serlo por la legislación autonómica correspondiente, ya que es materia transferida.


ENMIENDA NÚM. 247
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 16.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 16 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Existe ya un mandato parlamentario que da cumplida respuesta a estas cuestiones, que no es otro que la resolución de la Comisión Constitucional del 20 de noviembre de 2002, aprobada por unanimidad. Asimismo, como se reconoce en el propio proyecto de ley, esta materia se encuentra ya legislada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y debe serlo por la legislación autonómica correspondiente, ya que es materia transferida.


ENMIENDA NÚM. 248
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 17.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 17 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por no existir necesidad de legislar sobre tal materia y además exceder el objeto de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 249
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 18.3.

De modificación.

El punto 3 del artículo 18 quedaría como sigue:

«3. La Fundación gestora del Valle de los Caídos incluirá entre sus objetivos honrar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del redactado y coherencia con los principios establecidos en el propio artículo 18, apartados 1 y 2, evitando la politización y el uso partidista del Valle de los Caídos.


ENMIENDA NÚM. 250
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 18 bis (nuevo).

De adición.

El texto que se propone quedará redactado como sigue:

«Artículo 18 bis.

No estarán permitidos en ningún lugar del territorio nacional los actos de carácter público que exalten la Guerra Civil, a sus protagonistas o a ninguno de los dos bandos de la contienda.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el ánimo de concordia y reconciliación que anima la actual Constitución. Si el artículo 17 de este mismo proyecto de ley, que prohíbe la existencia de símbolos y monumentos públicos que exalten a un solo bando de la Guerra Civil, en coherencia deberían prohibirse también los actos de carácter público que tengan la misma finalidad.


ENMIENDA NÚM. 251
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 21.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 21 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Es del todo innecesario que el Proyecto de Ley establezca de antemano la concesión de reconocimientos a asociaciones de cualquier tipo, decisión que en cualquier caso corresponde tomar libremente a las autoridades, siempre de acuerdo con la legislación vigente.


ENMIENDA NÚM. 252
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 22. De supresión.

Se propone la supresión del artículo 22 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime, por evidente duplicidad en los organismos y gastos del Estado, todo lo concerniente a la creación del Centro Documental de la Memoria Histórica por cuanto resulta innecesario, al existir ya un Archivo General de la Guerra Civil Española que posee las mismas funciones que se quieren asignar al nuevo Centro, según establece el Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo, de creación de dicho Archivo. Asimismo, la creación de dicho Centro excede el objeto de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 253
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 23. De supresión.

Se propone la supresión del artículo 23 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime por cuanto todo lo relativo a las funciones del Archivo General de la Guerra Civil Española está ya establecido en el Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo, de creación de dicho Archivo. En relación con el punto 2 de este artículo 23, se recuerda que entre los proyectos abordados por el citado Archivo se encuentra ya el de la recopilación de los testimonios orales de protagonistas del período histórico a que se refiere el proyecto de ley, por lo que resulta improcedente e innecesario legislar sobre esta materia.


ENMIENDA NÚM. 254
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 24 punto 3 (nuevo).

De adición.

El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24.3.

En cumplimiento del artículo 54.2 de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, se integrarán en el Archivo General de la Guerra Civil Española, los originales de más de 50.000 carteles, periódicos, revistas, folletos y documentos de la Guerra Civil que en 1987 se transfirieron sin base legal alguna y vulnerando la citada Ley de Patrimonio Histórico Español, desde los fondos públicos del antiguo Servicio Histórico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa, a los fondos privados de la Fundación Pablo Iglesias.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el propósito del propio Gobierno, expresado en este proyecto de ley, de concentrar en el Archivo General de la Guerra Civil los documentos de la Guerra Civil sitos en archivos, museos o bibliotecas de titularidad estatal, y cuanto más si se trata de documentos que fueron sacados sin base legal alguna de un archivo estatal para enriquecer los fondos de una fundación privada.


ENMIENDA NÚM. 255
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 25.

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 25 del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime porque lo que dispone ya está garantizado actualmente.


ENMIENDA NÚM. 256
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición final primera.

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final primera del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime en coherencia con lo manifestado anteriormente en relación con los artículos 3 a 7 del presente proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 257
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición adicional segunda, punto1.

De modificación.

El punto 1 de la Disposición adicional segunda quedaría como sigue:

«1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 euros, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, siempre que su actuación resultara conforme a los principios y valores constitucionales hoy vigentes.»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar la contradicción de que puedan ser reconocidos como luchadores por la libertad y los derechos democráticos los que emplearon el terrorismo y cualquier forma de violencia, métodos que son absolutamente contrarios a los principios y valores constitucionales hoy vigentes y que hoy siguen amenazando nuestro sistema democrático.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario de Coalición CanariaNueva Canarias, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Luis Mardones Sevilla, Diputado.-- Paulino Rivero Baute, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias.

ENMIENDA NÚM. 258
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias

A la Disposición adicional segunda.

De modificación.

Se propone la siguiente modificación en el título de la Disposición adicional segunda:

Donde dice:

«...el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.»

Debe decir:

«...el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1978.»

JUSTIFICACIÓN

Es con la proclamación y entrada en vigor de la Constitución Española cuando se cierra definitivamente la etapa de cambio de régimen, de la Dictadura a la Democracia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Uxue Barkos Berruezo, Diputada de Nafarroa Bai, y al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían los derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Uxue Barkos Berruezo, Diputada.-- Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

ENMIENDA NÚM. 259
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Exposición de motivos.

De modificación.

Párrafos primero y segundo de la Exposición de motivos.

Modificar por el siguiente texto:

«Al final del franquismo, fruto del miedo de la sociedad a que la justicia para con las víctimas y de que el castigo a los responsables de los crímenes de la dictadura desatara una nueva guerra civil; fruto de la hegemonía en el cambio mantenida por los reformadores del régimen sobre la oposición antifranquista; y, finalmente, fruto de la correlación de fuerzas se cometieron errores graves con las víctimas republicanas («del bando republicano y de la posterior oposición democrática») de la guerra civil y de la dictadura.

No hubo esclarecimiento de la verdad ni reconocimiento para las víctimas, ni, por lo tanto, justicia; ni hubo juicio condenatorio para la dictadura ni para sus principales responsables. Tampoco hubo revanchismo o venganza, lo cual, treinta años después, es un espíritu positivo a retener a modo de la mejor de las herencias, pero no se puede hablar de generosidad, porque la situación fue forzada y porque se produjo sobre unas bases erróneas: Sin verdad y sin justicia para con las víctimas, y con total impunidad para los victimarios.

Sin pretender enjuiciar ni valorar sumariamente la actitud de las fuerzas mayoritarias, cabe afirmar que la transición resolvió mal un asunto todavía hoy pendiente: La restitución de las víctimas. El asunto fue apagado entonces con un silencio tupido, pero todavía fue más grave no corregir el rumbo cuando el golpismo fue derrotado y cuando desapareció

Tras la muerte del dictador Franco, fueron muchos los casos en que familiares y amigos de los asesinados desterraron los cadáveres de cunetas, descampados y tapias. Lo hicieron a la luz del día, con el cariño y la dignidad de sus allegados, pero sin el reconocimiento oficial.»


ENMIENDA NÚM. 260
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación. Párrafo 3:

«Pese a un tímido esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida...»

JUSTIFICACIÓN ENMIENDAS 259 Y 260

Entendemos que la exposición de motivos de este proyecto debe recoger una autocrítica explícita sobre lo realizado en la transición con respecto a este asunto. Por el contrario, el proyecto entregado por el Gobierno se limita a realzar «el espíritu que guió la transición», cuestión que en sí misma es una paradoja habida cuenta la necesidad de aprobar hoy, a 25 años de la transición, una Ley de extensión de derechos: Esta necesidad contemplada y reconocida por la mayoría de la cámara sólo responde a la impresión implícita de que en aquella época estos derechos no se contemplaron, a que algo se hizo mal.

De hecho, la primera vez que el Congreso aprueba una Proposición no de Ley relativa a las víctimas de la guerra civil y del franquismo es el 20 de noviembre de 2002.


ENMIENDA NÚM. 261
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Párrafo 3:

«Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender.»

Modificar por:

«Se trata de peticiones legítimas y justas que nuestra democracia, apelando a valores como la Justicia o los Derechos Humanos, no puede dejar de atender.»

JUSTIFICACIÓN

Se ajusta más correctamente al espíritu que debe guiar esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 262
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición. Párrafo 4:

«... injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos, ideológicos, religiosos, de

orientación sexual o condición étnica, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia.»

JUSTIFICACIÓN

Tiene una mayor concreción en la delimitación de los escenarios en que se cometieron los horrores durante los años de la guerra, así como mayor concreción en los motivos de la represión, ya que el colectivo de homosexuales y el de personas de etnia gitana fueron brutalmente perseguidos durante el franquismo.

En el caso de los homosexuales, a muchos de ellos se les confinó en centros de trabajo y colonias agrícolas penitenciarias, tal y como concreta la proposición no de Ley aprobada el 15 de diciembre de 2004; en el caso de las personas de etnia gitana, se les persiguió policialmente, con medidas específicas (arts. 4, 5 y 6 del Reglamento de la Guardia Civil).


ENMIENDA NÚM. 263
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Párrafo 8:

«Se ha considerado conveniente... además, por una mayoría cualificada del Congreso de los Diputados.»

Modificar por:

«Se ha considerado conveniente... además, por una mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda número 20.


ENMIENDA NÚM. 264
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Párrafo 10:

«Los familiares de estas víctimas, que ahora se pretende resarcir, tuvieron que sufrir una doble tragedia, ya que se les negó el duelo durante demasiado tiempo. La desesperación, el desamparo y la desinformación sobre los desaparecidos ha sumado más dolor a la pérdida del ser querido. Por ello, se recogen diversos preceptos (arts. 13 a 16)...»

JUSTIFICACIÓN

Habiendo existido un desequilibrio más que evidente en los relatos históricos a favor del franquismo y, sobre todo, habiendo existido una memoria ocultada y perseguida, es necesario que esta Ley tenga un mayor afán descriptivo sobre lo que se quiere reconocer y restituir.

No se trata, sin embargo, de hacer una historia oficial desde el poder, sino de relatar los hechos que inspiran este reconocimiento tardío. No es verdad que la memoria histórica sea sólo una construcción emocional de lo que ocurrió para honrar a otra persona; este proyecto debe tener una carga descriptiva importante porque ese relato hace más verosímil el homenaje, porque ese relato arropa la verdad de estas víctimas tantas veces ocultada.

Necesitamos que este proyecto, como dice Amnistía Internacional, refleje la naturaleza de los abusos y la intensidad de los daños.


ENMIENDA NÚM. 265
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Párrafo 10:

«...una muy legítima demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran aún el paradero de sus familiares, prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten, las tareas de localización, y, en su caso...».

Modificar por:

«...una muy legítima demanda de no pocas personas, que ignoran aún el paradero de sus familiares, prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones públicas realicen o faciliten, según lo soliciten los interesados, las tareas de localización, y, en su caso...».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda 23, y por un mayor compromiso de las instituciones del Estado en las tareas de localización, tal y como concreta el artículo 13.


ENMIENDA NÚM. 266
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Párrafo 12:

«El legislador considera de justicia hacer cuatro reconocimientos singularizados... como testimonio de este reconocimiento (art. 21); a los guerrilleros y maquis que combatieron el franquismo (art. 22), a los que se considera como combatientes españoles contra el fascismo en España y en Europa; y, finalmente por la especial implicación de las Administraciones públicas, esta ley quiere honrar la memoria y contribuir a la reparación moral de cuantos cargos públicos y funcionarios fueron destituidos de sus cargos y puestos de trabajo por ser acusados de simpatizar con opciones republicanas tras el golpe de estado franquista de 1936 (art. 24).»

JUSTIFICACIÓN

Recoger y restituir también a uno de los pilares básicos de la lucha contra el franquismo, así como reconocer el sufrimiento de este colectivo de luchadores, en coherencia con la enmienda 31.

Honrar a los funcionarios de las administraciones públicas que desde diferentes posicionamientos políticos, o incluso desde la independencia de sigla alguna fueron destituidos de sus cargos por mantenerse fieles a los valores de la República.


ENMIENDA NÚM. 267
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Tras el párrafo 13:

«Con el fin de facilitar... centros estatales (arts. 22 a 25).»

Para ello, la Administración procederá inicialmente a la devolución de todos aquellos originales que personas o instituciones acreditadas soliciten.

El legislador considera que no es bueno que la sociedad continúe agachando la cabeza. Puede y debe saldar aquella tragedia consigo misma y colmar ese vacío de justicia. Con este reconocimiento tardío se pretende realizar un acto de justicia. Actuar así, levantará acta de una sociedad en convivencia más justa y respetuosa de todas las ideas e, igualmente, de una democracia consolidada.

A partir de ahí, la ciudadanía de hoy y las futuras generaciones podremos encarar el futuro sin ese baldón misterioso del que nadie habla en público y sabremos extraer las correspondientes enseñanzas de la memoria histórica. Especialmente destacaremos una: Ninguna idea puede justificar tamañas barbaridades que deshumanizan a la persona hasta su límite máximo --la muerte--, que asolan de dolor a sus seres más queridos, que degradan hasta lo más bajo a los ejecutores y que dejan un legado marcado por sufrimientos y odios negativos y profundos a las generaciones futuras. Así pues, esta Ley quiere sobre todo trasladar una idea fundamental en cualquier democracia, «nunca más y para nadie aquellos horrores, idea que será recogida literalmente en el reconocimiento general que pretende el artículo 2 de la presente Ley».

JUSTIFICACIÓN

Mayor descripción del compromiso de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 268
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Párrafo 15:

«Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados, sino también la Democracia española en su conjunto.»

Modificación por:

«Con este reconocimiento no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados, sino también la Democracia española en su conjunto.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 269
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Párrafo 16:

«... como expresión de plena ciudadanía democrática. Una tarea que se fundamenta en tres ideas centrales: En primer lugar, el trabajo de la memoria se basa en la justicia, porque el compromiso del legislador tiene como sustento el cubrir el vacío en que se dejó a las víctimas del franquismo; en segundo lugar, la memoria se basa también en la ética hacia las víctimas, porque se acepta y reconoce la tragedia sufrida por los familiares de estas víctimas; y, finalmente y sobre todo, se trata de una labor basada en la restitución, porque además de la pérdida de un ser querido, estos familiares tuvieron que sufrir un sinfín de penurias que es necesario abordar cuanto antes. Éste es el compromiso al que este texto normativo responde.»

JUSTIFICACIÓN

Descripción de la filosofía de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 270
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 1.

De adición.

«La presente Ley tiene por objeto... y libertades constitucionales, en coherencia con la justicia, la democracia, la sensibilidad hacia el dolor sufrido y la reparación.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 271
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 2.

De modificación.

Artículo 2, apartado 1 (nuevo):

«Esta Ley declara que el sistema republicano vigente en todo el Estado hasta el golpe militar del 18 de julio de 1936 era un sistema de libertades y de avance social equiparable a las democracias avanzadas de la época. Que realizó múltiples mejoras para la sociedad española y que desarrolló algunos de los derechos democráticos elementales de la sociedad actual.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 272
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 2, apartado 2 (antiguo apartado 1):

«Que es absolutamente rechazable la vulneración de los derechos humanos en uno u otro bando, algo que se hizo al margen de la ley, sin juicio justo y por motivos ideológicos, políticos, religiosos, de identidad nacional, de orientación sexual, lingüístico-culturales o similares. Por ello, como expresión del derecho de todos los ciudadanos... por razones políticas, ideológicas, durante la Guerra Civil...»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 273
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.

Artículo 2, apartado 2 (antiguo apartado 1):

«... así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura que, a su término, se prolongó hasta 1975.»

Modificar por:

«... así como las sufridas por las mismas causas hasta el 15 de junio de 1977. No obstante, se tendrán en cuenta también las víctimas generadas por la violencia política, y no incluidas en ninguno de los apartados a los que se refieren esta y otras leyes de reconocimiento a víctimas hasta el 23 de febrero de 1981.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 274
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Por la que se incluyen los siguientes apartados:

Artículo 2.

Apartado 4 (nuevo):

«Por las especiales y duras condiciones de vida en las que se encontraban los presos del bando republicano, esta Ley también contempla la reparación de las 4.000 personas muertas por enfermedades o frío en las prisiones y fuertes que el régimen franquista dispuso para su atroz represión.»

Apartado 5 (nuevo):

«Que esta Ley quiere declarar que aquellos hombres y mujeres fueron vilmente asesinados por el franquismo sin juicio, sin nada que lo justificara; antes al contrario, defendieron con sus vidas la libertad, el progreso y la justicia social. Por ello, esta ley no duda en proclamar que forman parte de esa memoria que mayores aportaciones ha realizado a favor del bien común.»

Apartado 6 (nuevo):

«Que la Dictadura resultante del Golpe militar era un régimen absolutamente repudiable por prohibir y perseguir la libertad, por cometer crímenes execrables, especialmente contra personas destacadas por su compromiso democrático, y por vulnerar permanentemente los derechos humanos y los derechos democráticos fundamentales.»

Apartado 7 (nuevo):

«Que a partir de este esfuerzo legislativo, la ciudadanía de hoy y las futuras generaciones podremos encarar el futuro sin ese baldón de silencio generalizado y sabremos extraer las correspondientes enseñanzas de la memoria histórica. Especialmente destacamos una: Ninguna idea puede justificar tamañas barbaridades que deshumanizan a la persona hasta su límite máximo --la muerte--, que asolan de dolor a sus seres más queridos, que degradan hasta lo más bajo a los ejecutores y que dejan un legado marcado por sufrimientos y odios negativos y profundos a las generaciones profundas. Así pues, nunca más y para nadie aquellos horrores.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 275
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

Artículo 3, apartado 3:

«En todos los casos, será necesario que los comportamientos en su día enjuiciados o sancionados resulten conformes a los principios y valores constitucionales hoy vigentes.»

JUSTIFICACIÓN

Determinadas opciones ideológicas, que no aspiraban a establecer un sistema democrático como hoy lo entendemos, fueron juzgadas. Todas ellas también merecen nuestro respeto, pese a no ser defensoras de las libertades y derechos elementales en democracia.


ENMIENDA NÚM. 276
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 4.

De modificación. Artículo 4, apartado 3:

«Las personas o instituciones previstas... en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»

Modificar por:

«Las personas o instituciones previstas... en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar a los familiares el tiempo suficiente para recabar la documentación que se solicita.


ENMIENDA NÚM. 277
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 4, apartado 5:

«La Comisión podrá inadmitir... fuera de plazo, no obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que hayan podido impedir o dificultar la presentación dentro de plazo de las solicitudes.»

JUSTIFICACIÓN

Muchos de los familiares de aquellos represaliados viven, la mayoría en segunda generación, fuera de las fronteras del Estado Español.


ENMIENDA NÚM. 278
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7.

De modificación.

Artículo 5, apartado 1:

«Al objeto de resolver sobre las solicitudes... por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados.»

Modificar por:

«Al objeto de resolver sobre las solicitudes... por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 279
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7.

De adición.

Artículo 7, apartado 1:

«Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal... que constituyen el fundamento del orden democrático hoy vigente y son la base de la convivencia de la sociedad, en coherencia con los principios democráticos fundamentales, al margen de la forma de ordenamiento del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Responder de manera coherente al posicionamiento político de todos aquellos que sufrieron la violencia del régimen franquista por su apoyo a la República.


ENMIENDA NÚM. 280
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7.

De supresión.

«En ningún caso la Declaración a que se refiere este artículo constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la total ausencia de referencias a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el proyecto de Ley apuesta por eludir cualquier tipo de responsabilidad del Estado relacionada con las obligaciones contraídas en virtud del mismo. Incluso cuando se trata de víctimas que acrediten su condición, con este párrafo 2 del artículo 7 que Amnistía Internacional propone suprimir, el proyecto incluye específicamente la exoneración de la responsabilidad del Estado en lo que se refiere a su derecho a ser reparada. Es fundamental que se elimine del proyecto de ley una declaración tan taxativa de exoneración de la responsabilidad del Estado.


ENMIENDA NÚM. 281
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

«Artículo 7 bis. Anulación de juicios.

El Gobierno, a través de las instituciones competentes, promoverá o facilitará, a petición de los familiares interesados, la revisión o eventual anulación, por errores de hecho o de derecho, las condenas y sanciones que por motivos políticos, ideológicos, religiosos, de orientación sexual o de origen étnico se abrieron desde el 18 de julio de 1936 hasta el 15 de junio de 1977.»

JUSTIFICACIÓN

Más allá de las dificultades de orden formal que requiere este artículo, la necesidad es incuestionable, porque aquí reside una de las preocupaciones fundamentales de los familiares: La dignidad de los represaliados.

La inseguridad jurídica que produciría revisar actos judiciales anteriores no resulta un argumento convincente cuando estamos hablando de leyes aprobadas por un régimen no democrático.

Los Consejos de Guerra sumarísimos son nulos de pleno derecho, e incompatibles con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos incorporados a la Constitución española.

El Congreso de los Diputados aprobó el 28 de mayo de 2004 una Proposición no de Ley solicitando la nulidad del consejo de guerra que llevó al paredón a Lluis Companys. ¿Qué dificultad existe para extender esta actuación a todos los condenados?


ENMIENDA NÚM. 282
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 13.

De modificación.

Artículo 13, apartado 1, párrafo 1:

«Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos... y cuyo paradero se ignore.»

Modificar por:

«Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, realizarán las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil, la represión política posterior o fallecidos por enfermedad y frío en las prisiones y fuertes del régimen franquista y cuyo paradero se ignore, siempre y cuando lo soliciten los descendientes directos de las víctimas. Para los casos en los que sean las propias asociaciones de memoria histórica o agrupaciones de familiares las que realicen las tareas de localización y exhumación, el estado facilitará todos los medios a su disposición. En caso de que los datos necesarios para la investigación se encuentren depositados en archivos privados sostenidos total o parcialmente, en la actualidad o en años posteriores a la dictadura con fondos públicos, será el propio estado el que los facilite a los familiares que así lo soliciten.

Lo previsto en el párrafo anterior...»

JUSTIFICACIÓN

Las entidades que actualmente realizan los trabajos necesarios para localizar y en su caso exhumar los cuerpos de las víctimas del franquismo, no resuelven un problema particular o individual de una familia, consideramos que resuelven un problema social de primera magnitud. Por lo tanto consideramos que la administración central no puede derivar al ámbito privado lo que es una obligación pública estatal.


ENMIENDA NÚM. 283
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 13.

De adición.

Artículo 13, apartado 1, párrafo 1:

«Artículo 13.1.

Las administraciones públicas en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la guerra civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Así como en los casos de víctimas que fallecieron por enfermedad debido a las duras y especiales condiciones de las prisiones franquistas.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene definir mejor las diferentes causas de muertes que se produjeron, ya que más de 4.000 personas murieron de hambre y frío en las prisiones y por lo tanto no fueron víctimas «desaparecidas violentamente».


ENMIENDA NÚM. 284
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

Artículo 13, apartado 1, párrafo 2:

«Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes del 1 de junio de 2004, incluya el desarrollo de tales actividades entre sus fines.»

JUSTIFICACIÓN

Esta condición establecida ya en el artículo 4 de la orden PRE13945/2005, de 16 de diciembre (BOE de 17 de diciembre), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con las víctimas de la guerra civil y del franquismo, no se ajusta a la realidad de buena parte del movimiento asociativo a favor de la recuperación de la memoria histórica. En todo caso, a la hora de promover o apoyar a las asociaciones, el espíritu de esta ley no debe ser restrictivo.


ENMIENDA NÚM. 285
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 13, apartado 3 (nuevo):

«Para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el apartado 1 de este artículo, la Administración del Estado firmará convenios de colaboración con aquellas Universidades y entidades privadas que muestren su interés para facilitar las tareas de localización, exhumación e identificación de los cuerpos. Los mencionados acuerdos de colaboración serán concretados por la Comisión interministerial, en el plazo de seis meses a la entrada en vigor de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN A LAS ENMIENDAS 284 Y 285:

Una de las cuestiones que mejor simbolizan la tragedia de estas víctimas es la existencia de los desaparecidos. Por eso hay que considerar que a estos familiares se les ha condenado a un doble asesinato. Se les ha negado el duelo, en este sentido la desinformación, el desamparo y la desesperación ante los desaparecidos es insoportable. El mayor trabajo no es la exhumación en sí misma, sino la localización, es decir, la investigación del paradero y el estudio de las identidades de las personas que pueden estar enterradas en una determinada fosa.

Por eso no sólo hace falta financiación, que es una forma pasiva de ayudar, sino que hace falta principalmente ayuda para investigar, por eso el estado debe ser parte activa en este trabajo, y no limitarse a aportar fondos o permisos legales. No es suficiente cuando se dice que «las administraciones facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación», porque no es un problema personal de una familia, estamos ante un problema humanitario importantísimo de miles de desaparecidos en todo el estado, 30.000 según diversas fuentes. Se trata además de abordar, también la localización y en su caso exhumación de las 4.000 personas que murieron de enfermedad, hambre y frío en las prisiones franquistas.


ENMIENDA NÚM. 286
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 17.

De modificación.

«Los órganos que tengan atribuida... existentes en los mismos, cuando exalten a uno solo de los bandos enfrentados en ella o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.»

Modificar por:

«Los órganos que tengan atribuida... existentes en los mismos, cuando exalten valores antidemocráticos o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.»

JUSTIFICACIÓN

La desaparición de símbolos y leyendas franquistas se fundamenta no en el hecho de que «homenajean a un solo bando», sino simple y llanamente porque son parte de un régimen antidemocrático que ejecutó a miles de personas, y provocó una guerra civil.


ENMIENDA NÚM. 287
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 17, párrafo 3 (nuevo):

«No obstante, se recomendará y facilitará a todas las administraciones públicas y privadas que eliminen los símbolos y leyendas que atenten y homenajeen los hechos relativos al presente artículo por su esencia contraria a los valores democráticos.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 288
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18. De adición.

Artículo 18, apartado 4 (nuevo):

«Los restos del dictador Francisco Franco y de José Antonio Primo de Rivera serán trasladados donde la familia disponga, corriendo a cargo de ésta los gastos de exhumación y traslado.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 289
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 18, apartado 5 (nuevo):

«Se trasladarán los restos de los fusilados del bando republicano a su lugar de origen, previa identificación de los restos exhumados e informando a los familiares, cuando sea posible, del traslado.»

JUSTIFICACIÓN

En el año 61, fue enviada una circular (núm. 58/61) a los diferentes ayuntamientos para que dieran la relación de enterramientos fuera del cementerio, expresando cuantos datos puedan facilitar su emplazamiento, número de cadáveres que contienen, e identificación.


ENMIENDA NÚM. 290
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 21 bis (nuevo):

«El Gobierno declara que los maquis y los guerrilleros que combatieron el fascismo en España y en Europa merecen todo nuestro apoyo y recuerdo. La epopeya de los que lucharon contra el franquismo, posteriormente contra la Alemania nazi y finalmente en la clandestinidad queda reconocida en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 291
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Artículo 22 bis (nuevo):

«1. Esta Ley honra la memoria y contribuye a la reparación moral de cuantos cargos públicos y funcionarios fueron destituidos de sus cargos y puestos de trabajo por ser acusados de simpatizar con opciones políticas e ideológicas que sustentaron la República tras el golpe de estado franquista de 1936.

2. Mediante Real Decreto aprobado por Consejo de Ministros, serán anulados todos los expurgos realizados contra funcionarios públicos por motivos políticos e ideológicos.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 292
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.

Se propone suprimir el artículo 25.3.

«El acceso a los documentos contenidos en los archivos a que se refieren los apartados anteriores se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 57 será de especial aplicación cuando los documentos identifiquen a los autores o a otras personas intervinientes en los hechos o en las actuaciones jurídicas sobre los mismos, en cuyo caso los responsables de los archivos públicos sustituirán la entrega de una copia de los mismos por un certificado sobre su contenido, con el fin de preservar la identidad de aquéllos.»

JUSTIFICACIÓN

La memoria que se ejercita actualmente, no es una memoria vengativa y basada en el odio, antes al contrario, es una memoria basada en profundos valores democráticos. Por lo tanto creemos que las familias, tienen el derecho a la verdad, pero a una verdad no mutilada como se consigue con este artículo. Tal y como dice Amnistía Internacional, es la desigualdad en el trato a las víctimas lo que divide a la sociedad y no la verdad.


ENMIENDA NÚM. 293
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Disposición adicional segunda.

De adición.

Disposición adicional primera bis:

«Órgano de investigación no judicial de los crímenes de la guerra civil y del régimen franquista: Se crea un órgano oficial temporal de investigación no judicial de los crímenes de la guerra civil y del régimen franquista, con el mandato de contribuir al esclarecimiento de la verdad pública y a la recuperación de la memoria colectiva, sin afectar o sustituir la actuación de la rama jurisdiccional del Estado ni el derecho de las víctimas a la justicia.»

JUSTIFICACIÓN

La creación de una instancia estatal temporal e independiente, que en modo alguno sustituya la acción de la justicia ni reemplace a la obligación del Estado de investigar los crímenes en instancia jurisdiccional y garantizar justicia material e individualizada, puede contribuir de forma importante a la verdad, la justicia y la reparación estableciendo los hechos de los crímenes cometidos en el pasado, y con ello representar una gran ayuda en la búsqueda de las víctimas para hacer efectivos sus derechos, de acuerdo con el conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.


ENMIENDA NÚM. 294
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Disposición adicional segunda:

«... entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, No obstante, se tendrán en cuenta también las víctimas generadas por la violencia política, y no incluidas en ninguno de los apartados a los que se refieren esta y otras leyes de reconocimiento a víctimas hasta el 23 de febrero de 1981.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 295
FIRMANTE: Doña Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.

Disposición adicional 5:

Devolución del patrimonio de partidos y sindicatos.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo más conveniente.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancias del Diputado Joan Tardá i Coma al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Joan Tardá i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).

ENMIENDA NÚM. 296
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al Preámbulo.

De sustitución.

Se sustituye íntegramente el preámbulo de la ley.

«El pronunciamiento militar del 18 de julio de 1936 significó la sublevación militar contra el Gobierno de la República legalmente constituido y desembocó en una cruenta guerra civil. La sublevación franquista formaba parte de la ola totalitaria y reaccionaria de Europa que tuvo el apoyo militar de la Alemania nazi y la Italia fascista. Así, se estableció un régimen dictatorial que carecía de todo refrendo democráticamente manifestado por la ciudadanía.

El régimen franquista tuvo, pues, su origen en una serie de actos de fuerza ilegales realizados por un importante sector del ejército, con el apoyo explícito de la Iglesia Católica y de amplios sectores del poder financiero, agrario e industrial, estructurados bajo partidos de corte conservador y fascista, entre los cuales Falange Española y Comunión Tradicionalista apoyados por los regímenes totalitarios de Hitler y Mussolini.

El triunfo de la Dictadura franquista significó un período de cuarenta años de represión de todos los ciudadanos que defendieran las libertades civiles y que pretendiesen restaurar la democracia y de persecución sistemática de toda disidencia y de toda expresión política, social, nacional, lingüística, intelectual, de género o religiosa al margen de las establecidas oficialmente.

Las fuerzas en el poder durante la Dictadura gozaron de total impunidad a la hora de perseguir, detener, torturar, asesinar y humillar, de las formas más diversas, a aquellos que eran considerados desafectos al Régimen. La aplicación de la llamada Ley de Fugas, la práctica de torturas en las comisarías, las ejecuciones al garrote vil, los fusilamientos, la desaparición de personas, la exacción arbitraria del patrimonio, las sanciones económicas, los despidos laborales, la prohibición del uso público de cualquier lengua distinta al castellano, la sumisión a la doctrina católica en la educación, la sistemática aplicación de la censura, etc., constituyen Crímenes contra la Humanidad realizados por quienes ejercieron el poder durante la Dictadura franquista.

En vista de ello, hemos de considerar que durante este período histórico hubo un elevado número de personas que fueron perseguidas por su ideología, por sus posicionamientos políticos, por sus convicciones religiosas, por su nacionalidad, por su lengua materna, por sus razones de género, etc., y que deben ser considerados por la sociedad y por el Estado como víctimas de la Dictadura y de su acción represiva.

Debido a las circunstancias internacionales, después de la Segunda Guerra Mundial, y especialmente durante la Guerra Fría, la dictadura franquista sobrevivió a sus homólogos nazis y fascistas, quedando como uno de los pocos restos de la ideología totalitaria en Europa hasta la muerte del dictador en 1975.

El Estado español debería normalizar el tratamiento que da a su pasado más reciente, la guerra civil y el franquismo, de la misma manera que lo han resuelto los estados más avanzados de nuestro entorno europeo, como, por ejemplo, la República Federal Alemana. En un momento en el que el Estado español ha alcanzado niveles de desarrollo político y económico similares a los de Europa sería una incongruencia no desarrollar políticas de memoria que justamente son tan necesarias para la mejora y la calidad de nuestra cultura política actual, así como para las nuevas generaciones de ciudadanos y ciudadanas.

Dicha normalización obedece a diversos presupuestos. De tipo científico, en la medida que la historiografía y el mundo académico estatal e internacional que se ha ocupado de estos temas vería como un auténtico contrasentido que un golpe de estado contra un gobierno de legitimidad democrática republicana y un régimen dictatorial como el franquista no fueran homologados a la Italia de Mussolini y a la Alemania de Hitler.

Ése fue el sentido de la resolución de las Naciones Unidas de 9 de febrero de 1946 de condena del régimen del general Franco.

Otro presupuesto es de tipo político. Fue el gran filósofo T. Adorno quien, tras la traumática experiencia del Holocausto, quiso reflexionar sobre las causas de tal conmoción y las maneras de encontrar un antídoto para el futuro. Adorno consideró la memoria histórica

(Mínima Moralia, 1951) como un derecho humano más, como un requisito previo necesario e ineludible para la consecución de la justicia. Sin memoria no podía existir justicia. Por eso, recomendaba a las instituciones públicas formar a la ciudadanía a través del sistema educativo en valores e ideas democráticos mediante el cultivo activo del pasado. Esto es, ocuparse no sólo de la memoria de las víctimas, sino también de todos aquellos proyectos que no pudieron ver la luz, de todas las ilusiones perdidas, de la escuela, los maestros, la cultura y los derechos sociales que tardarían tantos años en recuperarse. No sólo es lo que se perdió, sino lo que se frustró en su desarrollo.

Desde el punto de vista ético, hoy en día, constituye un escándalo y un hecho bochornoso el mausoleo del Valle de los Caídos dedicado a Francisco Franco y a José Antonio Primo de Rivera. Su existencia debería de avergonzarnos a todos. Sin duda, éste es el mayor escarnio con que ha tenido que vivir nuestra reciente democracia. El hecho no resiste la política comparada. ¿Qué les parecería a los ciudadanos de Berlín o de Roma tener a pocos kilómetros de sus casas, un mausoleo concebido en honor de Hitler o de Mussolini?

Por último, en el plano jurídico, España dista de cumplir con todas las obligaciones que tiene un Estado de derecho que comparte la doctrina internacional. Nos referimos a la jurisprudencia nacida del proceso de Nüremberg, a través de la cual se tipificaron como Crímenes contra la Humanidad los delitos cometidos por el régimen nazi, y al que deben ser sometidos también los delitos cometidos por el régimen franquista y que nunca van a prescribir.

Ni la muerte del general Franco el 20 de noviembre de 1975 ni el período de la Transición no significaron una auténtica reconciliación después de la larga Dictadura militar, lo que fue llamado el cambio sin ruptura.

En el Estado español, la continuidad de la legalidad franquista durante el proceso de la transición a la Constitución de 1978 no hizo posible la creación de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación que juzgara a los responsables de los Crímenes Contra la Humanidad cometidos durante la Dictadura franquista. La Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 significó la libertad para los presos políticos democráticos, y a la vez sirvió para declarar la impunidad a los responsables políticos del régimen franquista respecto a los delitos que habían cometido. Es también una herencia del Franquismo la hostilidad contra las lenguas y las identidades nacionales diferentes de la castellana mayoritaria. Durante el reciente período democrático han tenido lugar algunas compensaciones por las reclamaciones de las víctimas supervivientes de la represión y de las represalias del Régimen militar, como el caso de los militares profesionales democráticos, una parte de los exiliados, algunos presos, etc. No obstante, no se ha perseguido el objetivo principal de crear una conciencia colectiva para dar a conocer la represión franquista y para que el auge del totalitarismo no se vuelva a producir. Hoy en día, las nuevas generaciones no conocen el horror de la Dictadura franquista, nacida de la sublevación militar, la guerra civil, los consejos de guerra y los fusilamientos, los campos de concentración, los largos cautiverios, etc. A diferencia del resto de los países de Europa, no se han conservado los elementos patrimoniales que darían a conocer la perversión del Régimen franquista en las escuelas con la finalidad de hacer arraigar conocimiento y conciencia de los valores democráticos.

La peor consecuencia de la Transición ha sido el olvido del pasado. En el Estado español, ni el mismo Jefe de Estado no ha pedido perdón, como así ha sucedido en otros países de Europa, por los crímenes cometidos.

Ahora es la hora de la memoria. Es necesario establecer medidas para esclarecer la verdad, darla a conocer a la opinión pública y las nuevas generaciones, y restituir jurídica, moral y económicamente por parte del Estado a las víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

La sustitución en la exposición de motivos obedece al sentido de las enmiendas que nuestro Grupo Parlamentario presenta al texto de la ley, que entiende debe ser verdaderamente de la memoria, de la condena al régimen franquista y de resarcimiento de las personas y entidades agraviadas por dicho régimen.


ENMIENDA NÚM. 297
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo primero.

De sustitución.

Se sustituye el contenido del artículo primero por el siguiente:

«El objeto de esta Ley es la condena del régimen dictatorial franquista y la aplicación de la doctrina de las NNUU sobre los Crímenes contra la Humanidad a los cometidos sistemáticamente por dicho régimen.

Reconocer jurídica y moralmente, por parte del Estado español, la condición de víctimas a todas las personas físicas y jurídicas que sufrieron persecución y muerte, y restituir moral y materialmente a las personas, instituciones públicas, organizaciones y entidades de todo tipo que fueron perseguidas y represaliadas, proceso que ha quedado pendiente desde la Transición política, como culminación de un proceso de reconciliación imperfecto.

Aportar los medios necesarios para la divulgación de la memoria histórica republicana y antifascista, y ofrecer conocimiento de la perversión del régimen dictatorial franquista a fin de transmitir a las generaciones actuales y futuras los horrores de la guerra, de la represión totalitaria y fortalecer los valores de la democracia, la libertad y la fraternidad humana.»

JUSTIFICACIÓN

Por entender que el objeto del proyecto de ley no es acorde con la doctrina internacional de NNUU de los actos lesivos a los Derechos Humanos y de los Crímenes contra la Humanidad.

Se trata de aplicar el derecho internacional sobre las víctimas de la Guera Civil y de la Dictadura (imprescriptibilidad, derecho a saber, derecho a la justicia, derecho a la reparación).


ENMIENDA NÚM. 298
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 2, apartado 1.

De modificación.

Se modifica el apartado 1, del artículo 2, al que se le da la siguiente redacción:

«Como expresión del derecho de todos los ciudadanos e instituciones víctimas, se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier otra forma de violencia sufridas como consecuencia de la defensa del orden constitucional republicano, así como las padecidas durante la Dictadura en pro de las libertades.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 299
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 2, apartado 2. De modificación.

Se modifica el apartado 2, del artículo 2, al que se le da la siguiente redacción:

«2. Las razones políticas o ideológicas a que se refiere el apartado anterior incluye, sin perjuicio de cualesquiera otros agraviados:

2.1. La pertenencia o colaboración con partidos políticos y sindicatos.

2.2. La pertenencia a la Masonería.

2.3. La de haber sufrido persecución por razón de orientación sexual.

2.4. La de sufrir persecución por causa de pensamiento o cultura o etnia, entre los cuales cabe citar: Naturistas, Evangélicos, Esperantistas, Judíos, Gitanos, Testigos de Jehová y otros colectivos represaliados por su condición.

2.5. La de sufrir persecución por motivo de su lengua y cultura o su fomento.

2.6. La pertenencia a las distintas organizaciones armadas antifranquistas.

2.7. La de ser represaliados por su contribución a la lucha por la democracia.

2.8. La pertenencia a las fuerzas del orden republicanas, Guardia Civil-Guardia Nacional Republicana, Guardia de Asalto, Carabineros, Mozos de Escuadra y Ertzanza, que fueron desposeídos de sus cargos por causa de su fidelidad institucional.

2.9. La de ser supervivientes o descendientes de las víctimas de los centros de trabajo forzado al servicio de los estados extranjeros y de los campos de exterminio nazis, durante la Segunda Guerra Mundial.

2.10. La de ser supervivientes, cónyuges, parejas de hecho o hijos que sufrieron internamiento en los campos de concentración del Estado Francés, con motivo de la retirada republicana.

2.11. La de sufrir prisión, internamiento en campos de concentración, batallones de trabajadores, exilio, presidio, destierro, tortura, detención o arresto por parte de las fuerzas de orden público o militares a causa de la guerra o durante la represión franquista.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de establecer aquellos supuestos en los que cabe hablar de personas agraviadas, sin pretensión de ser un numerus clausus.


ENMIENDA NÚM. 300
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 3, enunciado.

De modificación.

Se modifica el enunciado del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:

«Reconocimiento de la condición de víctima.»

JUSTIFICACIÓN

A diferencia del Proyecto de ley, en que no prevé la reparación económica ni el estatus de víctima del franquismo, nuestro Grupo parlamentario entiende que se debe reconocer dicho estatus que debe dar lugar a un derecho de resarcimiento, no sólo moral, sino también económico.


ENMIENDA NÚM. 301
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 3, apartado 1.

De modificación.

Se modifica el apartado 1, del artículo 3, al que se le da la siguiente redacción:

«1. Se reconoce el derecho a las personas físicas o jurídicas agraviadas a ser reconocidas en su condición de víctimas, y a obtener una reparación moral, jurídica y económica.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 302
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 3, apartado 2.

De supresión.

Se suprime el apartado 2 del artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

Las enmiendas de este Grupo Parlamentario suprimen la declaración de reparación en los términos en que está prevista en el proyecto de ley. Por ello no tiene ningún sentido hablar del contenido de la declaración, que es lo que se suprime.


ENMIENDA NÚM. 303
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 3, apartado 3. De modificación.

Se modifica el apartado 3, del artículo 3 (que pasará a ser el 2, por la enmienda de supresión anterior) con la siguiente redacción:

«El reconocimiento a que se refiere el apartado anterior será de aplicación en relación con las ejecuciones, penas, sanciones, detenciones, torturas, exilios, destierros, depuraciones, perjuicio económico o patrimonial y cualquier otra forma de represión sufrida por personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Para prever en qué casos puede darse el reconocimiento de víctima, sin vocación de numerus clausus.


ENMIENDA NÚM. 304
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 4.

De supresión.

Se suprime el artículo 4, de la ley.

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen los aspectos burocrácticos de la solicitud de reparación, toda vez que la hemos suprimido de la ley mediante otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 305
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 5.

De supresión.

Se suprime el artículo 5, de la ley.

JUSTIFICACIÓN

Tampoco es procedente hablar del órgano de resolución en concordancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 306
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 6.

De supresión.

Se suprime el artículo 6, de la ley.

JUSTIFICACIÓN

Igual que enmienda anterior, se suprime el Consejo por el ser el órgano encargado de elevar las propuestas de declaración. Hemos suprimido todo el procedimiento previsto en el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 307
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 3, apartado 2.

De sustitución.

Se sustituye el apartado 2, del artículo 3, al que se le da la siguiente redacción:

«Atendida la evolución del Derecho Penal Internacional en el sentido de la imprescriptibilidad de los Crímenes contra la Humanidad, y por la misma actuación de los tribunales españoles en la persecución de éstos referidos a diversos países, el Gobierno dará apoyo a las reclamaciones que por este motivo formulen ciudadanos, entidades o instituciones por los delitos cometidos durante la Dictadura franquista.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de que aquellos delitos cometidos en el Estado Español durante la dictadura franquista y que tengan la consideración de crímenes contra la humanidad no queden impunes. Es un contrasentido que se persigan por parte de algunos jueces del estado español, delitos cometidos en Chile o Argentina hace ya unos cuantos años, y no se persigan los delitos cometidos en el propio estado.


ENMIENDA NÚM. 308
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, enunciado.

De modificación.

Se modifica el enunciado del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:

«Contenido de la reparación.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto sólo prevé una mera declaración de reparación sin contenido alguno. Nuestro Grupo Parlamentario prevé una reparación verdadera, cuyo contenido se enumera en este artículo. Por eso se modifica el enunciado.


ENMIENDA NÚM. 309
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 1. De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que pasará a tener el siguiente redactado:

«1. La reparación jurídica, moral y económica de las víctimas tendrá por objeto la constatación de que las ejecuciones, penas, sanciones, detenciones, torturas, exilios, destierros, depuraciones, perjuicio económico o patrimonial y cualquier otra forma de represión sufrida por personas físicas o jurídicas, son manifiestamente injustas por contrarias a los Derechos Humanos y a las libertades que constituyen el fundamento del orden constitucional hoy vigente y son la base de la convivencia de la sociedad.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 310
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 2.

De modificación.

Se modifica el apartado 2, del artículo 7, al que se le da la siguiente redacción:

«7.2. La reparación a que se refiere este artículo conllevará además la obligación del gobierno de restituir los bienes inmuebles, dinero y otros valores, bienes muebles y archivos documentales, requisados a las personas físicas o jurídicas, entidades o instituciones, a cuyo favor se reconozca la reparación, o a sus herederos, cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad.

7.2.1. El procedimiento de devolución se deberá establecer legalmente mediante la restitución del bien o su compensación en su valor económico en la actualidad.

7.2.2. Para la devolución del dinero se establecerá reglamentariamente un procedimiento para restituir a las personas perjudicadas, o, en su caso, a sus herederos, el dinero incautado por el régimen dictatorial, que conformó el «Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo», así como aquel depositado en una cuenta corriente del Banco de España con el título de «Billetes de canje desestimado», con un valor actualizado al año en curso.

Los interesados presentarán una petición ante el Banco de España de devolución de los fondos retenidos, adjuntando la documentación acreditativa del depósito.

El Ministerio de Economía pondrá a disposición de los interesados una oficina informativa para facilitar los datos y los documentos de que disponga el Estado sobre dichos depósitos, para el caso que los interesados no dispongan de esta documentación.

Una comisión creada a tal efecto decidirá sobre la validez de dicha acreditación y, en caso positivo, procederá a su inmediata devolución con un valor actualizado al año en curso.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 311
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 2.

De adición de un nuevo párrafo.

Se añade un nuevo párrafo con el siguiente redactado:

«Además, como consecuencia del reconocimiento a la reparación, las personas que sufrieron prisión, internamiento en campos de concentración, batallones de trabajadores, exilio, presidio, destierro, tortura, detención o arresto por parte de las fuerzas de orden público o militares a causa de la guerra o durante la represión franquista hasta el 27 de diciembre de 1978, el Estado otorgará, con cargo a los presupuestos generales, una indemnización económica a los afectados, sus cónyuges, personas ligadas con análoga relación de afectividad o sus respectivos hijos. Esta indemnización se abonará a quienes no hayan recibido, hasta el momento, las que por idéntico motivo se han otorgado por parte del Estado y las comunidades autónomas. De igual manera se atenderán los posibles reconocimientos de carácter contributivo a que pudieran aspirar aquellas personas que se vieron privadas de libertad.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 312
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 2.

De adición de un nuevo párrafo.

Se añade un nuevo párrafo con el siguiente redactado:

«El reconocimiento a la reparación de las personas que formaron parte de las distintas organizaciones armadas antifranquistas, comportará el otorgamiento de una indemnización económica y los beneficios sociales que les correspondan de acuerdo con los criterios de la Ley 3/2005, de 18 de marzo.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 313
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 2.

De adición de un nuevo párrafo.

Se añade un nuevo párrafo con el siguiente redactado:

«Para reconocer jurídica y moralmente a las personas que perdieron la vida ante las fuerzas de orden público o por las Fuerzas Armadas en acciones contra la Dictadura o ejecutadas por el régimen dictatorial por motivos de orden político, se entregará a los cónyuges, personas ligadas con análoga relación de afectividad o, en su caso, los hijos, como reconocimiento a la contribución a la causa de la libertad y en su condición de víctima, una compensación simbólica de 12.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 314
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 2.

De adición de un nuevo párrafo.

Se añade un nuevo párrafo con el siguiente redactado:

«El reconocimiento jurídico y moral de los miembros de las fuerzas del orden republicanas, Guardia Civil-Guardia Nacional Republicana, Guardia de Asalto, Carabineros, Mossos de Escuadra y Ertzanza, que fueron desposeídos de sus cargos por causa de su fidelidad institucional, se establecerá reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 315
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 3.

De supresión.

La reparación podrá incluir además, a petición del interesado, la copia de la documentación relacionada con el proceso judicial o administrativo que dio lugar al acto represivo.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmienda anterior. Para determinar el contenido de la declaración de reparación.


ENMIENDA NÚM. 316
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 7, apartado 5.

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 7, al que se le da la siguiente redacción:

«El reconocimiento a la reparación se publicará en el Boletín Oficial del Estado para su general conocimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Para ser pública la declaración de reparación de las personas agraviadas.


ENMIENDA NÚM. 317
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 8, apartado 1.

De modificación.

Se modifica el apartado 1, del artículo 8, al que se le da la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, y con el fin de completar la ...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Para dejar claro de que además de las previstas de forma expresa, existen el resto de reparaciones que se contemplan en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 318
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 9, apartado 1.

De modificación.

Se modifica el apartado del artículo 8, al que se le da la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la cuantía de las pensiones ...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Para dejar claro de que además de las previstas de forma expresa, existen el resto de reparaciones que se contemplan en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 319
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 10.

De supresión.

Se suprime el artículo 10 de la ley.

JUSTIFICACIÓN

Mediante enmienda por la que se añade una disposición adicional en la que se da un mandato al Gobierno para que legalmente proceda a establecer.


ENMIENDA NÚM. 320
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 13, enunciado.

De modificación.

Se modifica el enunciado del artículo 13.

«Deber de la Administración General del Estado para con la localización e identificación de víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

La localización e identificación de las víctimas debe ser un deber del Estado, no una simple colaboración con aquellos descendientes de víctimas que lo soliciten como prevé el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 321
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 13, apartado 1. De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13, al que se le da la siguiente redacción:

«1. La Administración General del Estado procederá a localizar las fosas comunes de las personas desaparecidas violentamente en la guerra civil o en la represión política posterior, así como a la identificación y, en su caso, a la exhumación de los restos humanos que contengan, atendiendo a un rigor científico y con las máximas garantía de preservación de los derechos tanto de las víctimas como de sus familiares, así como de asegurar la conservación de los objetos que se puedan encontrar por valor histórico.

Los trabajos a que se refiere el párrafo anterior serán asumidos por aquellas Comunidades autónomas que lo soliciten expresamente, mediante convenio con la Administración General del Estado y con cargo a los presupuestos generales.

Asimismo dichos trabajos podrán ser realizados por los descendientes directos o entidades dedicadas a la recuperación de la memoria histórica siempre que lo soliciten expresamente al Estado o a la Comunidad autónoma, si ésta tiene asumidos dichos trabajos en virtud de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, y bajo las directrices que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior. Además se contempla que dicho trabajo de localización de víctimas pueda ser llevado a cabo por las Comunidades Autónomas que lo soliciten, así como asociaciones dedicadas a la reparación de la memoria histórica.


ENMIENDA NÚM. 322
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 13, apartados 1 y 2.

De supresión.

Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 323
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 14, apartado 1.

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14, al que se le da la siguiente redacción:

«La Administración General del Estado de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, elaborará y publicará, mapas ...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmiendas anteriores, para destacar que la obligación recae en la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 324
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 14, apartado 2.

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14, al que se le da la siguiente redacción:

«El Gobierno determinará el procedimiento de elaboración de un mapa integrado que comprenda todo el territorio del estado, que será de carácter público ...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 325
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 14, apartado 3.

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14, al que se le da la siguiente redacción:

«Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por parte de sus titulares, en los términos que se establece en las leyes de patrimonio cultural e histórico de las respectivas comunidades autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmiendas anteriores. Se establece el deber de protección de dichas áreas, respetando en todo caso las leyes autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 326
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 16, apartado 2.

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16, al que se le da la siguiente redacción:

«Para las actividades determinadas en los apartados anteriores, cuando éstas sean realizadas por los herederos o entidades que hayan obtenido la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13, las administraciones les autorizarán, salvo causa justificada de interés público la autorización temporal de los terrenos de su titularidad.»

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar el contenido del artículo a otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 327
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 16, apartado 3.

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 16, al que se le da la siguiente redacción:

«En los terrenos de titularidad privada, las administraciones públicas, caso de no existir consentimiento del propietario, los ocuparán temporalmente, siempre tras la audiencia de ...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar el contenido del artículo a otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 328
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 17, párrafo primero.

De sustitución.

Se sustituye el contenido del párrafo primero del artículo 17 de la ley por el siguiente texto:

«Los órganos que tengan atribuida la titularidad o la conservación de los monumentos, edificios y lugares públicos deberán retirar en el plazo de un año, los símbolos y referencias franquistas de todos los edificios, calles o instalaciones dependientes de todo tipo de administraciones del Estado, siendo sustituidos en su caso por el símbolo actual del Estado o de la administración titular. Igualmente se retirarán estos símbolos de los edificios privados.

La Iglesia católica retirará de lugares públicos aquellas lápidas o símbolos que discriminen las víctimas de la guerra civil entre vencedores y vencidos.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece una mayor concreción de la obligación de retirar los símbolos franquistas además de ponerle plazo. Dicha obligación abarca además a los edificios privados y a los pertenecientes a la Iglesia Católica.


ENMIENDA NÚM. 329
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 18.

De sustitución.

Se sustituye el texto del artículo 18, por el siguiente:

«Artículo 18. Preservación de los lugares de la memoria.

18.1. Se procederá a la identificación documental, a la localización, a la conservación y a la recuperación arqueológica de los lugares significativos de la guerra, prisiones, campos de concentración, colonias penitenciarias y otros centros de internamiento de los presos y presas republicanos y de la lucha antifranquista y de la represión realizada por parte de la dictadura.

18.2. A través del Centro Documental de la Memoria Histórica, se establecerá un censo de las personas que estuvieron internadas en estos centros, en los batallones de trabajadores penados o detenidas por las fuerzas de orden público.

18.3. Se procederá a señalizar los centros penitenciarios, los campos de concentración o centros de detención, estableciendo un plan de protección y museización de los más significativos, con el objetivo de que, del mismo modo que los campos de concentración nazis, sean testimonio del horror de la represión franquista.

18.3.1. En una primera fase se procederá a la indicación y «museización» de los siguientes ámbitos monumentales:

18.3.1.1. El Valle de los Caídos, «museizado» como centro de interpretación y divulgación de la memoria represora en general y la de los penados que trabajaron en su construcción en particular, así como de toda la estructura represiva de campos de trabajadores desplegada por la Dictadura.

18.3.1.2. El Campo de Concentración de Miranda de Ebro, donde se expondrá la función de este campo como centro de información del conjunto de campos de concentración franquistas establecidos en la guerra y la posguerra.

18.3.1.3. La Dirección General de Seguridad de la Puerta del Sol, donde se situará un centro de información de las detenciones y torturas llevadas a cabo en aquellas dependencias y en general en los diversos centros de detención y arresto distribuidos por el Estado.

18.3.1.4. En el hospital de mujeres de Saturran de Ondarroa, donde se creará un centro de interpretación del trato dado a las presas políticas y a los hijos de éstas durante la represión franquista.

18.4. Estos edificios o conjuntos se protegerán de acuerdo con la normativa de patrimonio histórico o cultural del Estado o de las respectivas comunidades autónomas a quienes corresponda.

18.5. También se señalizará con indicadores y plafones documentales las grandes obras públicas realizadas en la posguerra con el trabajo forzado de los prisioneros, así como aquellos espacios en donde se hubiesen localizado fosas comunes o tuvieran relevancia por los hechos históricos acaecidos en ellos.

18.6. La museización de las dependencias de la Jefatura de Policía de Barcelona de la Vía Laietana de Barcelona, atendiendo a su significación como centro de detención y tortura de los presos políticos de Catalunya y como centro de documentación de los órganos policiales de represión política del Estado en Catalunya.»

JUSTIFICACIÓN

Se sustituye el contenido del artículo 18, que habla sólo como lugar de la memoria el Valle de los Caídos y de una forma a nuestro entender del todo insuficiente. Se regula pues el Valle de los Caídos como lugar de la memoria, y además se añaden otros monumentos y lugares que por su significación en la represión, deben ser recordados.


ENMIENDA NÚM. 330
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 19.

De modificación.

Se modifica el contenido del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«Conforme a su normativa reguladora la Administración General del Estado elaborará censos de ...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Es la Administración General del Estado, a nuestro entender, quien debe elaborar los censos.


ENMIENDA NÚM. 331
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 22.

De adición de un nuevo apartado.

Se añade una nueva letra e) al apartado 2, del artículo 22, al que se le da la siguiente redacción:

«e) Crear en su seno fondos documentales sobre la República, la Guerra Civil y el Franquismo, la represión franquista y los colectivos afectados por ésta, la resistencia armada guerrillera y política contra el Franquismo y la resistencia de las culturas catalana, gallega y vasca.»

JUSTIFICACIÓN

Para concretar más el contenido del Centro Documental de la Memoria Histórica


ENMIENDA NÚM. 332
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 23. Apartado nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 23, con el siguiente redactado:

«Cuando se trate de archivos o fondos documentales que pertenecieron a instituciones públicas, ayuntamientos, entidades privadas o particulares que les fueron requisados por el Estado, durante la guerra o la Dictadura franquista por parte de órganos estatales amparados por éste o a su servicio y que actualmente están conservados en archivos u otras instituciones del Estado, les serán restituidos.

En caso que los organismos o personas expoliadas hayan desaparecido, los fondos documentales serán entregados a los que los sucedan en sus funciones o, en todo caso, a las comunidades autónomas del lugar de procedencia. En caso de que éstas declinen hacerse cargo de éstos, se restituirán a los ayuntamientos que tengan archivos en condiciones técnicas para la conservación del patrimonio documental, como centros de recuperación de la memoria histórica local. En este último caso, la entrega será realizada en base a un convenio suscrito entre la corporación local y el Ministerio de Cultura.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo pretende la restitución de todo tipo de documentos incautados para llevar a cabo la represión a sus legítimos propietarios o herederos de éstos, y en su defecto a la Administración más próxima.


ENMIENDA NÚM. 333
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 25, apartado 1.

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 25, por el siguiente:

«A los efectos de lo previsto en esta ley, y de acuerdo con la ley de patrimonio Histórico español, se garantizará a cualquier persona el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos.»

JUSTIFICACIÓN

Los archivos deben ser públicos, y se debe garantizar el acceso a ellos a las personas interesadas.


ENMIENDA NÚM. 334
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Al artículo 25, apartado 3.

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 25.

JUSTIFICACIÓN

La referencia a la Ley general comprendida en la Ley se estima suficiente y no hace especificar más.


ENMIENDA NÚM. 335
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:

«Artículo (XX). La solidaridad internacional.

El Estado reconocerá la labor ejercida por los Estados, organizaciones internacionales y personas significadas que contribuyeron a paliar los efectos del sufrimiento de los ciudadanos víctimas de la Dictadura.»

JUSTIFICACIÓN

Para reconocer la labor de muchas entidades y Estados en pro de las víctimas de la dictadura y el exilio.


ENMIENDA NÚM. 336
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:

«Artículo (XX). Divulgación de la represión de las culturas nacionales del Estado Español.

1. El Gobierno articulará, a través de los medios de información públicos, del sistema educativo, de exposiciones, programas de divulgación y actividades pedagógicas, la divulgación del conocimiento de la persecución de las lenguas y de las culturas del Estado español llevadas a cabo por parte del régimen dictatorial.

2. El Ministerio de Cultura establecerá anualmente en su presupuesto partidas para la realización de documentales de carácter histórico sobre la República, la guerra y la dictadura franquista para su exhibición en televisiones públicas y utilización con finalidad educativa.

3. En los planes de enseñanza que corresponda elaborar al Ministerio de Educación y Ciencia se incorporará, en todos los niveles educativos superiores al infantil, un temario específico sobre la represión política y social, así como sobre el intento de genocidio cultural y lingüístico de las lenguas y culturas vasca, catalana y gallega por parte de la dictadura franquista. De igual manera, deberán fomentarse los valores de la lucha por la libertad, la convivencia y la fraternidad de los pueblos del Estado y sus diversas lenguas y culturas.

4. Se procederá por las diferentes instituciones públicas a la realización de actuaciones públicas en homenaje del funcionariado represaliado por el franquismo.»

JUSTIFICACIÓN

Existe un gran desconocimiento de las nuevas generaciones de lo que supuso la Dictadura del General Franco y de la historia más reciente del Estado Español. Todo el olvido o desconocimiento de la barbarie del régimen franquista no es ningún favor a las generaciones venideras. Además es de justicia que se reconozca la persecución que sufrieron algunos pueblos del Estado Español así como sus lenguas.


ENMIENDA NÚM. 337
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:

«Artículo (XX). Obertura de los archivos de la represión.

15.1. El Ministerio de Cultura establecerá una planificación para que en el plazo de dos años se proceda a la identificación y catalogación de los fondos documentales de las instituciones franquistas, los organismos represivos dependientes de las Fuerzas Armadas, de las distintas fuerzas policiales y de la Secretaría Nacional del Movimiento Nacional, entre otros, siendo preceptiva su digitalización para su mayor difusión y acceso.

15.2. Estos fondos serán accesibles al público depositándolos en los archivos de la administración central del Estado o en los archivos respectivos del territorio correspondiente, en lo que se refiera a los órganos periféricos, sean del Estado o de las comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos estatutos de autonomía, respetándose la ubicación de las zonas donde se originaron estos archivos o fondos documentales.

15.3. El Ministerio de Cultura realizará en el plazo de un año un inventario de los fondos documentales relacionados con el exilio republicano y antifranquista, depositados en archivos e instituciones extranjeros, con el objeto de evaluar y valorar el alcance del coste humano que comportó la Dictadura.

15.4. En el plazo de un año se trasladarán a Burgos los sumarios de los consejos de guerra correspondientes a la Capitanía General de Burgos, los cuales se trasladaron a las dependencias militares de Ferrol.»

JUSTIFICACIÓN

Para conocer todos los fondos documentales del régimen franquista, su catalogación, digilitación y acceso público.


ENMIENDA NÚM. 338
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:

«Artículo (XX). Restitución a las CCAA.

El Estado restituirá a la comunidades autónomas los fondos que éstas han destinado a indemnizar a los represaliados por el franquismo, cónyuges, personas ligadas con análoga relación de afectividad o sus herederos, completando lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.»

JUSTIFICACIÓN

Por entender que éste es un deber del Estado y no de las CCAA que en su vocación reparadora hayan indemnizado a víctimas del franquismo. Por ello el Estado devolverá a dichas CCAA, el importe de lo que hayan destinado a subvención.


ENMIENDA NÚM. 339
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo XX.

Como víctimas de la Dictadura, el Estado procederá a restituir a la Generalitat de Catalunya y al Gobierno Vasco todos los honores y los bienes que les fueron incautados por el Franquismo.»

JUSTIFICACIÓN

Por ser los dos gobiernos que más padecieron la persecución y dictadura franquista. Por ello se les da un tratamiento específico de restitución.


ENMIENDA NÚM. 340
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente redactado:

«Artículo (XX). Represión política por parte de los tribunales.

1. Quedan anuladas las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil, de acuerdo con el bando de declaración del estado de guerra de 28 de julio de 1936.

2. Quedan anuladas las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos en base a las leyes de Ley de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de «bandidaje y terrorismo»; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la ley de 2-3-43 y el DL de 18-4-47, sobre rebelión militar y «bandidaje y terrorismo», hasta el 27 de diciembre de 1978.

3. Quedan anuladas las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, creado de acuerdo con la Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.

4. Quedan anuladas las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.

5. Quedan anuladas las sentencias dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.

6. En referencia a las sentencias de los apartados 1 y 2, los secretarios de los Tribunales Militares a quien correspondiera la competencia de dichas causas emitirán certificaciones de la nulidad a solicitud de los cónyuges, parejas o familiares o herederos de los penados. En referencia de las sentencias de los apartados 3 y 5 los certificados los emitiran los secretarios de la Audiencia Nacional, y las sentencias del apartado 4 los secretarios de las Salas penales de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia del territorio donde se dictaron.

7. Una vez anulada la sentencia que condenó a muerte, en su condición de presidente de Catalunya, a Lluís Companys i Jover, el Jefe del Estado entregará al Presidente de la Generalitat la certificación correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La anulación de las condenas dictadas por los tribunales franquistas sin garantía alguna, como fueron las dictadas en Consejos de Guerra, las dictadas por el Tribunal de Orden Público, etc., es completamente imprescindible si se quiere reparar la memoria de las personas que sufrieron condena por estos tribunales. Asimismo se prevé de forma específica que el Jefe del Estado deberá librar a la Generalitat de Catalunya certificación de la anulación de la sentencia que condenó a muerte al que fue President de la Generalitat, Lluís Companys.


ENMIENDA NÚM. 341
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Artículo nuevo.

De adición.

Se añade un nuevo artículo, que tiene la siguiente redacción:

«Artículo (XX). Nacionalidad de los exiliados consecuencia de la guerra civil o la Dictadura.

Todos los españoles que originariamente hubiesen sido españoles y que por razones de exilio hubiesen sido privados de su nacionalidad, podrán recuperarla por simple declaración e inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Los descendientes de los españoles exiliados en el exterior, en primer o segundo grado, o de aquellos que originariamente hubiesen sido españoles y que fueron privados de su nacionalidad en exilio sin haber renunciado expresamente a la misma, podrán ostentar la nacionalidad española por simple declaración e inscripción en el Registro Civil correspondiente.

Los descendientes de mujeres españolas exiliadas, en primer o segundo grado, o de aquellas que originariamente hubiesen sido españolas y que fueron privadas de su nacionalidad en el exilio sin haber renunciado expresamente a la misma, podrán ostentar la nacionalidad española por simple declaración e inscripción en el Registro Civil aunque su fecha de nacimiento fuese anterior a la proclamación de la Constitución de 1978.

El Estado propiciará la firma de convenios bilaterales o multilaterales de doble nacionalidad con los países miembros de la Unión Europea, que permitan a los descendientes de los españoles exiliados ostentar la nacionalidad española sin renuncia o privación de la nacionalidad del país de residencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de reflejar el derecho de los exiliados o sus descendientes que se encuentren en el extranjero de acceder a la nacionalidad española. En virtud del artículo 11 de la Constitución Española, ningún español, residente en el exterior o en el territorio del estado español, puede ser privado de la nacionalidad española de origen, salvo renuncia expresa del interesado. El presente artículo tiene por objeto reformar y precisar aquellos puntos del Código Civil en materia de nacionalidad que se oponen o restringen este principio.


ENMIENDA NÚM. 342
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

A la Disposición adicional primera.

De sustitución.

Se sustituye el texto de la Disposición adicional primera por el siguiente redactado:

«En el plazo de un mes desde la aprobación de esta Ley se constituirá la Comisión de la Memoria Histórica formada por los Ministerios de Cultura y Justicia y las diversas comunidades autónomas para proceder al seguimiento de su desarrollo, de acuerdo con sus respectivas competencias.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer la obligación de que en un plazo de un mes se cree la comisión de la memoria histórica integrada por el Estado y las distintas CCAA, al objeto de hacer un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 343
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

A la Disposición adicional segunda.

De supresión.

Se suprime íntegramente la Disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN

Por entender que ya queda comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley el supuesto previsto, mediante otras enmiendas presentadas por nuestro grupo parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 344
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición adicional. Nueva.

Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente redactado:

«Igualmente se procederá por las diferentes instituciones públicas a la realización de actuaciones públicas en homenaje del funcionariado represaliado por el franquismo.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el sentido reparador y de memoria de las enmiendas presentas por nuestro Grupo Parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 345
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición adicional. Nueva.

Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente redactado:

«En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, se nombrará una comisión técnica independiente que realizará una investigación sobre la desaparición de fondos documentales del Estado durante la Transición.

Las conclusiones de esta investigación serán públicas y, en su caso, se trasladarán a la Fiscalía del Estado por si hubiere responsabilidad penal o de carácter disciplinario en caso de funcionarios públicos.»

JUSTIFICACIÓN

La pérdida u ocultación de documentos que pueden resultar compremetidos debe ser investigada, y en caso de descubrir a sus autores, se debe determinar en su caso su responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 346
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición adicional. Nueva.

Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente redactado:

«El Gobierno, a través de un convenio con la Generalitat de Catalunya, procederá a la museización, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.6 de la presente ley, de las dependencias de la Jefatura de Policía de Barcelona de la Vía Laietana de Barcelona, atendiendo a su significación como centro de detención y tortura de los presos políticos de Catalunya. La gestión de este centro será transferida a la Generalitat de acuerdo con el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. De igual modo, el Gobierno promoverá convenios similares con otras comunidades autónomas para la «museización», de otros centros de igual significación.

La financiación de los trabajos de museización se realizará con cargo a los presupuestos generales del Estado y se transferirá a dichas comunidades autónomas junto con las respectivas instalaciones, para su gestión, de acuerdo con los respectivos estatutos de autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 347
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición adicional. Nueva.

Se añade una nueva Disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición adicional: reconocimiento de responsabilidades del Estado español y reparación de daños consecuencia del uso de armamento químico en el Rif.

1. El Gobierno reconocerán la responsabilidad del Estado español por las acciones militares llevadas a cabo por el ejército español en contra de la población civil del Rif por orden de su máxima autoridad, el rey Alfonso XIII, durante los años 1922-1927.

2. Para ello se organizará y celebrarán actos de reconciliación, de fraternidad y de solidaridad para con las víctimas, sus descendientes y el conjunto de la ciudadanía rifeña, como forma de expresar la petición de perdón por parte del Estado español.

3. Se facilitará la obra investigadora de los historiadores y de todos aquellos interesados en profundizar en el conocimiento de los hechos históricos mediante la adecuación de los archivos militares a los protocolos que rigen hoy día la archivística actual.

4. Se revisarán las anotaciones, referencias y capítulos relativos a las campañas militares llevadas a cabo por el ejército español, contenidas en museos, monumentos, cuarteles militares, libros de texto, manuales militares, etc., que oculten el uso de armamento químico y/o tergiversen la veracidad histórica.

5. Se dará apoyo a aquellas asociaciones culturales, académicas y científicas españolas y marroquíes dedicadas a la labor de investigación de los efectos y consecuencias del empleo de armamento químico en el Rif.

6. Asumirá las posibles compensaciones económicas de carácter individual que pudieran reclamarse por los daños causados.

7. Contribuirá, en el marco de la cooperación hispano-marroquí, a la reparación de los daños colectivos y a la compensación de la deuda histórica a través de una activación e incremento de los planes de cooperación económica y social dirigidos al conjunto del territorio del Rif y, en especial, a las provincias de Nador y Alhucemas.

8. Dotará a los hospitales del Rif, y en especial los de las provincias de Nador y Alhucemas, de unidades sanitarias especializadas en el tratamiento oncológico, que contribuyan a aminorar los altos porcentajes de enfermedades cancerígenas.»

JUSTIFICACIÓN

El Estado español desde comienzo del siglo XX protagonizó una guerra de agresión contra la población rifeña sin distinción de su carácter militar o civil, utilizando sistemáticamente desde el año 1921, a manera de venganza por el desastre de Annual, armas no convencionales, prohibidas en virtud de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, y ratificadas en 1919 en Versalles. Es más, en 1925, en plena ofensiva militar con armamento químico, España, que había suscrito lo acordado en Versalles, se adhirió al protocolo de Ginebra sobre la prohibición de armas químicas y bacteriológicas.

En los últimos años, estudiosos españoles dedicados a la investigación histórica, como Juan Pando, María Rosa de Madariaga, Carlos Lázaro y Ángel Viñas, utilizando las fuentes documentales de los archivos militares españoles, han confirmado el empleo de dichas armas por parte del ejército español en el norte de Marruecos durante el período comprendido entre los años 1921 y 1927 con la voluntad de acabar con el movimiento independentista rifeño acaudillado por Abd el Krim.

Las conclusiones de estos estudios ya habían sido avanzadas por los investigadores alemanes Rudibert Kunz y Rolf-Dieter Müller en su obra «Giftgas gegen Abd el Krim. Deutschland, Spanien und der Gaskrieg in Spanisch-Marokko 1922-1927» («Gas venenoso

contra Abdelkrim. Alemania, España y la Guerra del gas en el Marruecos español»), editado en Freiburg en 1990. Estudios, por otro lado, subrayados por el historiador británico Sebastian Balfour de la London School of Economics, en la obra «Abrazo Mortal. De la guerra colonial a la Guerra Civil en España y Marruecos (1909-1939)», editado en Barcelona en el año 2002. Este último, incluso llegó a entrevistar a supervivientes, como Mohamed Farabi, que recuerda muy bien esas bombas llamadas «arhay», es decir «veneno» en el idioma bereber, lanzadas desde aviones sobre los pueblos del Rif.

Los oficiales del ejército españoles llamaban a esas armas químicas «bombas X» o «bombas especiales», producidas con distintos materiales como fosgeno, difosgeno, cliopicrina y, sobre todo, yperita, conocida también bajo el nombre de gas mostaza.

Las cantidades utilizadas son difícilmente calculables. Si bien los investigadores alemanes barajan un almacenamiento de más de 400 toneladas, la historiadora María Rosa Madariaga afirma que «para saber exactamente cuántas bombas tóxicas se arrojaron habría que consultar, uno a uno minuciosamente en el Archivo General Militar de Madrid, todos los partes de lanzamiento de bombas por la artillería y la aviación desde 1923 a 1927».

El primer ataque químico realizado por medio de piezas de artillería se hizo en noviembre de 1921 con fosgeno, pero se utilizó masivamente a partir de julio de 1923 durante la batalla de Tizi Azza del territorio de los Asht Tuzin.

El historiador británico Balfour, en su minuciosa investigación y de consulta de los archivos militares, confirma que estas armas prohibidas de destrucción masiva se emplearon mediante ataques aéreos en las áreas más pobladas y en los momentos del día de mayor aglomeración, como los zocos semanales (mercados comerciales tribales que tenían lugar un día a la semana) con la finalidad de provocar el mayor daño posible en la población civil. En palabra del mariscal LouisHubert Lyautey, primera autoridad en el Marruecos francés, los bombardeos desde los aviones españoles «han dañado gravemente los pueblos rebeldes, usando con frecuencia bombas de gas lacrimógeno y asfixiantes que causaban estragos entre la pacífica población...», lo cual provocó que «... gran número de mujeres y niños acudieran a Tánger para recibir tratamiento médico».

Otros testimonios avalan la veracidad de los terribles hechos: H. Pughe Lloyd, un oficial británico, remitió un despacho, fechado en enero de 1926, a su Ministro de Guerra en el que en referencia a las víctimas de los bombardeos se decía: «Muchos de ellos murieron y gran número se entregaron en sectores no tan belicosos con la esperanza de recibir tratamiento. Sobre todo estaban medio ciegos y tenían muy afectados los pulmones».

Dicha estrategia militar estaba avalada por el propio Rey de España Alfonso XIII, quien en diversas ocasiones manifestó su interés por las armas químicas. Hoy día, la obra publicada permite conocer parte de sus opiniones y opciones, como la conversación telegrafiada con el alto comisario del territorio en la que se lamentaba de que «no te hayamos podido mandar una escuadra de bombardeo, para con gases llevar la desolación al campo rifeño y hacerle sentir nuestra fuerza, rápidamente y en su territorio». O bien, cuando afirmaba en audiencia concedida al agregado militar francés en Madrid que «lo importante es exterminar, como se hace con las malas bestias, a los Bani Urriagel (la tribu del Rif central de la provincia de Alhoceimas a la que pertenecía el líder rifeño Abd el krim) y a las tribus más próximas a Abd el Krim», dejando de lado las consideraciones humanas hasta tal punto que las autoridades coloniales prohibieron la intervención de la Cruz Roja en este conflicto para dar auxilio a las poblaciones civiles.

El mencionado armamento, en una primera etapa, fue adquirido en otros Estados, prioritariamente en Alemania. No obstante, de inmediato se procedió a la instalación de dependencias industriales capaces de producirlo. En concreto, en dos centros, uno de ellos ubicado en Melilla, y el otro, gracias a un acuerdo firmado en el Estado alemán en 1923, instalado en La Marañosa, bajo el nombre de Fábrica Nacional de La Marañosa, pero conocida popularmente con el nombre de la «fábrica de Alfonso XIII», dado el apoyo decidido de este monarca al uso de las armas químicas.

Dichas armas químicas, prohibidas por el derecho internacional, tuvieron consecuencias desastrosas: ceguera, llagas, problemas respiratorios y cánceres. Estos perjuicios todavía hoy día son perceptibles por los descendientes por razón del carácter cancerígeno y mutágeno de dichas armas. Efectivamente, el Rif, el único territorio donde se emplearon estos gases tóxicos, es en la actualidad la región con mayor índice de enfermos de tumores cancerígenos en todo Marruecos.

Considerando que el uso de las armas químicas por parte de España en contra del Rif y en contra de sus habitantes constituye un Crimen contra la Humanidad que no ha sido reparado, que el recuerdo de tal afrenta se ha mantenido vivo hasta hoy día en la memoria histórica del pueblo rifeño, pudiendo incluso plantearse objetivamente la constatación de los graves daños ocasionados morales, económicos y sanitarios a los contemporáneos de los ataques y a sus descendientes, y en aras de reparar a los damnificados y de reconciliar los pueblos que un día se vieron enfrentados en una guerra colonial dirigida por un ejército expansionista y un régimen monárquico que amparó un régimen dictatorial.


ENMIENDA NÚM. 348
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

A la Disposición adicional segunda.

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional segunda:

«Se habilita al gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley, y en especial, en lo que se refiere a los procedimientos de restitución e indemnización que en él se establecen.

Asimismo, en el plazo de tres meses, el gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados, un decreto ley que determine la cuantía de las indemizaciones y restituciones que se derivan del reconocimiento de la condición de víctima establecida en la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Esta ley, con las enmiendas presentadas necesitará de un desarrollo reglamentario. Para ello se habilita al Gobierno para ello.


ENMIENDA NÚM. 349
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición final. Nueva.

Se añade una nueva Disposición final nueva con el siguiente redactado:

«Por parte de las instituciones públicas, se procederá en el plazo de un año a revisar e invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personajes ligados al régimen franquista, procediéndose en dicho plazo a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen, así como a la retirada de placas y todo tipo de referencias a la concesión de dichas distinciones.»

JUSTIFICACIÓN

Por entenderlo estrictamente necesario, ya que estas distinciones de títulos en muchos casos fueron impuestos sin ser el distinguido merecedor de la misma.


ENMIENDA NÚM. 350
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición final. Nueva.

Se añade una nueva Disposición final con el siguiente redactado:

«Atendida la trascendencia de los actos de reparación moral y jurídica previstos en esta Ley, corresponderá al Jefe del Estado formalizar solemnemente en nombre del Estado español las demandas de perdón a las víctimas de las consecuencias del levantamiento militar contra la Constitución Republicana.»

JUSTIFICACIÓN

Parece necesario que el Jefe del Estado, como máxima representación instucional del mismo, haga un pronunciamiento público de perdón a las víctimas del franquismo, como ha ocurrido en otros estados que han tenido regímenes totalitarios en el pasado.


ENMIENDA NÚM. 351
FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)

Disposición final. Nueva.

Se añade una nueva Disposición final con el siguiente redactado:

«Las referencias a las situaciones familiares de cónyuges, personas ligadas con análoga relación de afectividad o derechos hereditarios se interpretará aplicando la legislación personal que corresponda a la persona, según su vecindad civil.»

JUSTIFICACIÓN

Es un criterio de interpretación de la ley, para determinar quiénes pueden ser beneficiarios. Se aplica en este sentido la ley de la vecindad civil.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2007.-- Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió).

ENMIENDA NÚM. 352
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

A la Exposición de motivos.

De modificación.

Redacción que se propone:

Párrafo 4.

«Es la hora, así, de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos por unos u otros motivos políticos, ideológicos, de convicciones nacionalistas democráticas o de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia (...).»

Párrafo 6.

«En efecto, en dicho precepto se hace una proclamación general del carácter injusto de todas las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por motivos inequívocamente políticos, ideológicos, de convicciones nacionalistas democráticas o de creencias religiosas, durante la Guerra Civil, así como las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.»

Nuevo párrafo.

«Esta iniciativa impulsada por el poder ejecutivo y discutida, modificada y aprobada por el poder legislativo no tiene otra pretensión que coadyuvar a la búsqueda de nuevos elementos de la verdad sobre la Guerra Civil y la Dictadura. Y es en ese momento que debemos recordar la ingente actividad de investigación que han venido desarrollando los historiadores. La pretensión de esta Ley no es ni puede ser la de sustituir el trabajo académico y científico sino la de proporcionar nuevos elementos para la concordia y la reconciliación a través de la colaboración en la búsqueda de la verdad histórica.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de añadir los conceptos de creencia religiosa y convicción nacionalista democrática, ambos causa de persecución y muerte durante la Guerra Civil y la Dictadura, y que en ninguno de los dos casos pueden entenderse bajo el epígrafe de «motivos políticos» o «ideológicos». Ni la religión ni el nacionalismo democrático pueden entenderse estrictamente como ideologías o movimientos políticos.


ENMIENDA NÚM. 353
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 1.

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de convicciones nacionalistas democráticas o de creencias religiosas, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.»

JUSTIFICACIÓN

Por razones ideológicas no comprende este Grupo parlamentario las razones religiosas, que también fueron razón de persecución o violencia durante la Guerra Civil española.


ENMIENDA NÚM. 354
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 2, apartado 1.

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Reconocimiento general.

1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas, por razones políticas, ideológicas, de convicciones nacionalistas democráticas o creencias religiosas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera la zona en la que se encontraran quienes las padecieron, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura.

2. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Por razones ideológicas no comprende este Grupo parlamentario las razones religiosas, que también fueron razón de persecución o violencia durante la Guerra Civil española.

Asimismo, la segunda enmienda es puramente técnica, para mejor comprensión del texto.


ENMIENDA NÚM. 355
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 2, apartado 1.

De supresión.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Reconocimiento general.

1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera la zona en la que se encontraran quienes las padecieron, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura.

2. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Entiende este Grupo parlamentario que es más apropiado y ajustado a la realidad hablar tan sólo de zonas cuando nos referimos a una contienda civil que duró casi tres años.


ENMIENDA NÚM. 356
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 2, apartado 2.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Reconocimiento general.

1. (..)

2. Las razones políticas e ideológicas a que hace referencia la Ley en su conjunto incluyen la pertenencia o colaboración con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas, organizaciones militares, minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas,

religiosas o de orientación sexual.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, entiende este Grupo parlamentario que dicha enmienda afecta a la totalidad de la Ley.

En segundo lugar, se pretende distinguir claramente las organizaciones religiosas de las organizaciones militares.

Finalmente, se entiende, por un lado, la identificación como colectivo de las organizaciones religiosas, pero cree este Grupo parlamentario que aquellas personas que sufrieron persecución y, en su caso, muerte, en relación con la práctica religiosa podrían no quedar amparados bajo la definición de «organización religiosa ». La persona creyente, que cumple sus preceptos, pero desde la secularidad, ¿pertenece a una organización religiosa? ¿Dicha actitud queda cubierta por el concepto de «colaboración»? Entiende este Grupo parlamentario que no es el caso.


ENMIENDA NÚM. 356
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 2, nuevo apartado 3.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Reconocimiento general.

1. (...)

2. (...)

3. En la reparación de todos los ciudadanos que vieron afectada su memoria personal y familiar durante la Guerra Civil y la Dictadura, esta ley quiere expresar también y de forma explícita la condena a los abusos y actitudes arbitrarias y antidemocráticas que se produjeron en el seno de cualquiera que fuera la zona en la que se encontraran quienes la padecieron.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante a juicio de este Grupo parlamentario, que toda la ciudadanía perciba que por primera vez el Estado español en democracia reconoce y condena todos los actos, abusos y actitudes arbitrarias que padecieron los ciudadanos españoles desde 1936 hasta el fin de la Dictadura. Es decir, es importante dejar claro que cualquiera actitud de reconocimiento o condena hechos por la Dictadura sobre lo acontecido durante la Guerra Civil no son aceptables para la democracia española de hoy.


ENMIENDA NÚM. 358
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 2, nuevo apartado 4.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Reconocimiento general.

1. (...)

2. (...)

3. (...)

4. Asimismo, esta ley quiere reconocer la forma de violencia personal que supuso el exilio por razones políticas, ideológicas, de convicciones nacionalistas democráticos o creencias religiosas durante la Guerra Civil o la Dictadura que le sucedió.»

JUSTIFICACIÓN

Una ley que pretende honrar la memoria histórica de las víctimas del conflicto civil y de la Dictadura no puede obviar un hecho tan dramático como fue el exilio, durante la Guerra Civil, y durante la Dictadura.


ENMIENDA NÚM. 359
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

A los artículos 3, 4, 5, 6 y 7. Nuevo artículo 3.
De sustitución, por un nuevo artículo 3.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Declaración del carácter injusto e ilegítimo de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal y colectiva.

1. Se declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal y colectiva producida por razones políticas, ideológicas, de convicciones nacionalistas democráticas y de creencias religiosas durante la Guerra Civil y la Dictadura.

2. Se declara la ilegitimidad, material y formal, de los consejos de guerra y de los tribunales de responsabilidades políticas.

3. Se reconoce y se declara el carácter injusto de todas las ejecuciones sumarísimas, expresión de violencia personal, que se realizaron durante la Guerra Civil y la Dictadura que la siguió.»

JUSTIFICACIÓN

Una Ley que pretende, tras 30 años de convivencia en democracia, mejorar y profundizar el espíritu de reconciliación de la Transición, debe explicitar desde un punto de vista ético la ilegitimidad e injusticia de las condenas, sanciones y violencia personal producidas en los tiempos de la Guerra Civil y la posterior Dictadura por razones políticas, ideológicas, de convicciones nacionalistas democráticas y de creencias religiosas.

Asimismo también deben incorporarse en la ley las ejecuciones sumarísimas que sin ningún tipo de apoyo en la legalidad anterior al marco constitucional vigente supusieron también una expresión de violencia personal extrema y que deben tener un reconocimiento explícito en la ley.


ENMIENDA NÚM. 360
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 13, apartado 1, «in fine».

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 13. Colaboración de las administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

1. La Administración General del Estado. las Comunidades Autónomas y las Administraciones locales, en el marco de sus competencias, facilitarán, salvo causa justificada de interés público, a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore.

Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.

En todo caso será por vía de desarrollo reglamentario que las administraciones públicas cumplirán el señalado objetivo desde el respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

2. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario incluir todas aquellas iniciativas o actuaciones que ya hayan sido llevadas a cabo, tanto en el marco de la Administración General del Estado, como de las Administraciones autonómicas o locales.

En relación a la fecha límite de constitución de las entidades, parece más apropiado referirse a la entrada en vigor de una Ley que no a la fecha de constitución de una Comisión Interministerial, insustancial en lo que hace referencia a mandato legislativo.


ENMIENDA NÚM. 361
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 14, título.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 14. Medidas para la localización e identificación de víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 14 recoge un conjunto de medidas para la localización e identificación de las víctimas, medidas que van más allá de los mapas de localización.


ENMIENDA NÚM. 362
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 15, apartado 3.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 15. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.

1. (...)

2. (..)

3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá valorarse y ponderarse especialmente la relevancia que tendría la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.

4. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Respetar en lo posible la voluntad explícita de las familias.


ENMIENDA NÚM. 363
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 15, apartado 3.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 15. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.

1. (...)

2. (...)

3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse especialmente la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos pudieran ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.

4. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Obvia.


ENMIENDA NÚM. 364
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 16.

De modificación. Redacción que se propone:

«Artículo 16. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.

1. (...)

2. Las Administraciones públicas podrán autorizar, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de su titularidad por parte de los descendientes directos de las víctimas o de las organizaciones que asuman su realización.

3. (..).»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 365
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 17, «in fine».

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 17. Símbolos y monumentos públicos.

Los órganos que tengan atribuida la titularidad o conservación de los monumentos, edificios y lugares de titularidad estatal, tomarán las medidas oportunas para la retirada de los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de la Guerra Civil, existentes en los mismos, cuando exalten a uno solo de los bandos enfrentados en ellas o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas u otras de interés general que lo hagan improcedente. En estos casos, podrá considerarse, de acuerdo con las circunstancias, la forma de dar testimonio de homenaje y recuerdo a todas las víctimas de la Guerra Civil.

Igualmente, lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado de personas muertas durante la Guerra Civil sin exaltación a uno solo de los bandos enfrentados en ella.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario hacer la distinción entre la exaltación y/o el recuerdo llevado a cabo por parte del Estado a la misma actitud mantenida a nivel personal y privado.


ENMIENDA NÚM. 366
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 17.

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 17. Símbolos y monumentos en edificios y lugares de titularidad estatal.

Los órganos que tengan atribuida la titularidad o conservación de los monumentos, edificios y lugares de titularidad estatal, tomarán las medidas oportunas para la retirada de los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de la Guerra Civil, existentes en los mismos, cuando exalten a uno solo de los bandos enfrentados en ellas o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas u otras de interés general que lo hagan improcedente. En estos casos, podrá considerarse, de acuerdo con las circunstancias, la forma de dar testimonio de homenaje y recuerdo a todas las víctimas de la Guerra Civil.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretenda salvaguardar las competencias autonómicas y municipales en relación a la titularidad de los edificios.


ENMIENDA NÚM. 367
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Nuevo artículo tras el artículo 20.
Redacción que se propone:

«Artículo 20 bis (nuevo). Reconocimiento a favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 euros, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

2. Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado primero de esta disposición los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente del fallecido.

Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.

3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en esta disposición.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición. Corresponderá la tramitación de este procedimiento a la Comisión prevista en la Disposición adicional primera de esta Ley y al Consejo de Ministros su resolución definitiva.

5. Los beneficiarios de la indemnización establecida en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado interior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.»

JUSTIFICACIÓN

Siendo justa la pretensión del redactado de la Disposición adicional segunda del proyecto de ley, no hay motivo para considerarla en una posición distante, por ejemplo, del reconocimiento a favor de las Brigadas Internacionales.


ENMIENDA NÚM. 368
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 21.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 21. Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.

Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que se hayan destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley. El Gobierno podrá conceder, mediante Real Decreto, las distinciones que considere oportunas a las referidas entidades.»

JUSTIFICACIÓN

Parece mucho más razonable que el Parlamento realice un reconocimiento explícito de las entidades que han destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley que no que una Ley habilite al Gobierno para algo que, igualmente, el Gobierno puede hacer en cualquier momento en ejercicio de sus competencias. Si tiene sentido el artículo 21 es para que las Cortes Generales se sumen a un reconocimiento y no para que las mismas habiliten expresamente al Gobierno a realizar algo para lo que está facultado de forma discrecional.


ENMIENDA NÚM. 369
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 22, letra b), del apartado 2.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

1. (..)

2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:

a) (...)

b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, la represión, los abusos y actitudes arbitrarias y antidemocráticas que se produjeron en el seno de cualquiera que fuera el bando o la

zona en la que se encontraran quienes las padecieron, la Dictadura franquista, la resistencia contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial, la lucha clandestina contra el franquismo y la transición.

c) (...)

d) (...).»

JUSTIFICACIÓN

Se procura ser más riguroso con lo acontecido durante la Guerra Civil y la Dictadura. Por ejemplo, existieron muchos tipos de resistencia. No es lícito, incluso apropiado, hacer referencia especial a la guerrillera.


ENMIENDA NÚM. 370
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 22, letra b), del apartado 2.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

1. (...)

2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:

a) (...)

b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial, y la Transición.

c) (...)

d) (...).»

JUSTIFICACIÓN

Parece apropiado denominar de forma singular un período tan importante de nuestra historia reciente como fue la Transición.


ENMIENDA NÚM. 371
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 22, nueva letra e) del apartado 2.

Redacción que se propone:

«Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

1. (...)

2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) Otorgar ayudas a los investigadores, mediante premios y becas, para que continúen desarrollando su labor académica en la búsqueda de la verdad histórica en lo acaecido durante la Guerra Civil y la Dictadura.»

JUSTIFICACIÓN

Es indispensable hacer un reconocimiento expreso a la labor realizada por los historiadores y señalar que el Centro Documental de la Memoria Histórica sólo será un instrumento más para el desarrollo de la labor de los profesionales.


ENMIENDA NÚM. 372
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 22, nuevo punto 4.

Redacción que se propone:

«Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

1. (...)

2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

3. (...)

4. El Centro arbitrará los medios necesarios APRA que las administraciones procedan a la recopilación de los testimonios orales relevantes sobre la Guerra Civil, la represión, los abusos y actitudes arbitrarias y antidemocráticas que se Produjeron en el seno de cualquiera que fuera el bando o la zona en la que se encontraran quienes las padecieron y la Dictadura franquista.»

JUSTIFICACIÓN

Salvar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23 ya que este Grupo parlamentario propone la supresión del artículo 23 en lo que hace referencia a su apartado primero.


ENMIENDA NÚM. 373
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 23.

Supresión del artículo 23.

JUSTIFICACIÓN

A este Grupo parlamentario le parece razonable la creación de un Centro Documental de la Memoria Histórica pero la concentración de todos los documentos originales o copias fidedignas sitos en archivos, museos o bibliotecas de titularidad estatal para que se integren en un Archivo General con sede en la ciudad de Salamanca puede suponer, con mucha facilidad, el desmembramiento de tantos archivos ahora bien ordenados y operativos. Por otra parte, las modernas técnicas de reproducción de documentos hace innecesario la concentración de todos ellos en un Archivo General de nueva creación. Se producirían problemas de deslinde sobre la titularidad de documentos depositados en archivos perfectamente operativos y funcionales.


ENMIENDA NÚM. 374
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Al artículo 24.

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 24. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Guardia Civil.

1. La Administración General del Estado aprobará, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean en versión original o a través de cualquier instrumento que permita archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad al original. En los referidos convenios para la adquisición de documentos darán continuidad a los programas actualmente existentes para la recuperación de patrimonio de la Guerra Civil y la Dictadura y en ellos se podrán acoger todas las Administraciones públicas así como asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan perseguido el restablecimiento en España de un régimen democrático para convivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.

2. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Respetar, por un lado, aquellas iniciativas que ya hayan sido puestas en marcha y, en segundo lugar, por coherencia con la supresión del apartado 1 del artículo 23.


ENMIENDA NÚM. 375
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

Nuevo artículo 26.

Redacción que se propone:

«Artículo 26. Creación de un Censo de perjudicados por la incautación de fondos o propiedades.

El Gobierno creará un censo de perjudicados por la incautación de fondos o propiedades en el cual se podrán registrar todas las personas físicas o jurídicas que puedan acreditar de forma fehaciente ser poseedoras de un título legítimo de reclamación de los fondos o propiedades que les fueron incautados a la luz de la legislación vigente durante la Guerra Civil o la Dictadura que le sucedió. Dicho censo facilitará las pruebas necesarias para repetir contra los responsables civiles de las incautaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Son muchas las personas que se encuentran en dicha situación, y un instrumento como el propuesto permitiría intentar dar satisfacción a dichos colectivos.


ENMIENDA NÚM. 376
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

A la Disposición adicional cuarta.

De supresión.

Redacción que se propone:

Supresión de la Disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 23 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 377
FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió)

A la Disposición final segunda.

Supresión de la Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

El Gobierno siempre está habilitado para el desarrollo y aplicación de lo establecido en las Leyes. Parece una cláusula superflua.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

Al Título.

  • Enmienda núm. 155 del Sra. Lasagabaster Olazabal (GMx).

Exposición de motivos.

  • Enmienda núm. 156 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 192 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 235 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 296 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 259 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafos 1 y 2.
  • Enmienda núm. 260 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 3.
  • Enmienda núm. 261 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 3.
  • Enmienda núm. 262 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 4.
  • Enmienda núm 352 del G.P. Catalán (CiU), párrafos 4 y 6.
  • Enmienda núm. 263 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 8.
  • Enmienda núm. 264 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 10.
  • Enmienda núm. 265 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 10.
  • Enmienda núm. 138 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), párrafo 11.
  • Enmienda núm. 266 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 12.
  • Enmienda núm. 139 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), párrafo 13.
  • Enmienda núm. 267 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 13.
  • Enmienda núm. 268 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 15.
  • Enmienda núm. 191 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo 16.
  • Enmienda núm. 269 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 16.
  • Enmienda núm 352 del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

  • Enmienda núm. 92 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 93 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 94 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 157 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 193 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 236 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 270 de la Sra. Barkos Berruezo (Gmx).
  • Enmienda núm. 297 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm 353 del G.P. Catalán (CiU).

Artículo 1 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 95 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 194 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 214 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 1 ter (nuevo).

  • Enmienda núm. 96 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).

Artículo 2. Reconocimiento general.

  • Enmienda núm. 195 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 237 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 97 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 98 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 99 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 100 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 101 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 102 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 158 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 159 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 175 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
  • Enmienda núm. 272 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 273 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 298 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm 354 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.
  • Enmienda núm 355 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.
  • Enmienda núm. 103 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 176 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
  • Enmienda núm. 299 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 356 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.
  • Enmienda núm. 271 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado nuevo.
  • Enmienda núm. 274 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartados nuevos.
  • Enmienda núm 357 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.
  • Enmienda núm 358 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.

Artículo 2 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 140 del Sr. Rodríguez Sánchez (Gmx).
  • Enmienda núm. 215 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 3. Declaración de reparación y reconocimiento personal.

  • Enmienda núm. 160 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 196 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 238 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm 359 del G.P. Catalán (CiU).
  • Enmienda núm. 300 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), a la rúbrica.
  • Enmienda núm. 301 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm. 104 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 141 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 302 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 307 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 105 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 275 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 303 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.

Artículo 3 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 216 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 4. Tramitación de la solicitud.

  • Enmienda núm. 142 del Sr. Rodríguez Sánchez (Gmx).
  • Enmienda núm. 161 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 165 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 197 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 239 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 304 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm 359 del G.P. Catalán (CiU).
  • Enmienda núm. 106 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 107 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 108 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 109 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 110 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 177 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
  • Enmienda núm. 276 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 111 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 4.
  • Enmienda núm. 277 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 5.
  • Enmienda núm. 112 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 6.
  • Enmienda núm. 113 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 7.

Artículo 4 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 217 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 5. Órgano de resolución.

  • Enmienda núm. 162 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 166 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 198 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 240 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 305 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 359 del G.P. Catalán (CiU).
  • Enmienda núm. 278 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 114 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3, letra a) bis (nueva).

Artículo 5 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 218 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 6. Funciones del Consejo.

  • Enmienda núm. 163 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 199 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 241 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 306 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm 359 del G.P. Catalán (CiU).
  • Enmienda núm. 178 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.

Artículo 6 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 219 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 7. Contenido de la Declaración.

  • Enmienda núm. 164 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 179 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
  • Enmienda núm. 200 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 242 del G.P. Popular. Enmienda núm. 359 del G.P. Catalán (CiU).
  • Enmienda núm. 308 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), a la rúbrica.
  • Enmienda núm. 115 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 143 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 279 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 309 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm. 280 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 310 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 311 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 312 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 313 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 314 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 116 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 144 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 315 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.
  • Enmienda núm. 316 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 5.

Artículo 7 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 117 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 220 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 281 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx).

Artículo 8. Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.

  • Enmienda núm. 317 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.

Artículo 9. Importe de determinadas pensiones de orfandad.

  • Enmienda núm. 318 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.

Artículo 10. Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

  • Enmienda núm. 319 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 145 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 201 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 1.
  • Enmienda núm. 243 del G.P. Popular, apartado 1.
  • Enmienda núm. 202 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 2.

Artículo 11. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

  • Sin enmiendas.

Artículo 12. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

  • Enmienda núm. 203 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartados 1 y 2.

Artículo 12 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 204 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículo 13. Colaboración de las administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

  • Enmienda núm. 170 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 171 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 180 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
  • Enmienda núm. 205 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 244 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 320 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), a la rúbrica.
  • Enmienda núm 360 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.
  • Enmienda núm. 321 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm. 322 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm. 118 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1, párrafo 1.
  • Enmienda núm. 119 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1, párrafo 1.
  • Enmienda núm. 282 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1, párrafo 1.
  • Enmienda núm. 283 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1, párrafo 1.
  • Enmienda núm. 120 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1, párrafo 2.
  • Enmienda núm. 146 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 1, párrafo 2.
  • Enmienda núm. 284 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1, párrafo 2.
  • Enmienda núm. 121 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 147 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 322 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 285 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado nuevo.

Artículo 14. Mapas de localización.

  • Enmienda núm. 206 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 245 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm 361 del G.P. Catalán (CiU), a la rúbrica.
  • Enmienda núm. 181 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
  • Enmienda núm. 323 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm. 324 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 325 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.

Artículo 15. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.

  • Enmienda núm. 207 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 246 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 182 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
  • Enmienda núm. 122 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm 362 del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.
  • Enmienda núm 363 del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.
  • Enmienda núm. 183 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.

Artículo 16. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.

  • Enmienda núm. 208 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 247 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 123 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm 364 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.
  • Enmienda núm. 326 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2.
  • Enmienda núm. 327 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.
  • Enmienda núm. 124 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.

Artículo 17. Símbolos y monumentos públicos.

  • Enmienda núm. 148 del Sr. Rodríguez Sánchez (Gmx).
  • Enmienda núm. 184 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
  • Enmienda núm. 209 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 248 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 366 del G.P. Catalán (CiU), a la rúbrica.
  • Enmienda núm. 125 del Sr. Labordeta Subías (GMx), párrafo 1.
  • Enmienda núm. 126 del Sr. Labordeta Subías (GMx), párrafo 1.
  • Enmienda núm. 286 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo 1.
  • Enmienda núm. 328 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), párrafo 1.
  • Enmienda núm. 127 del Sr. Labordeta Subías (GMx), párrafo 2.
  • Enmienda núm. 287 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), párrafo nuevo.
  • Enmienda núm. 365 del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.

Artículo 18. Valle de los Caídos.

  • Enmienda núm. 210 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 329 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 128 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 185 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
  • Enmienda núm. 249 del G.P. Popular, apartado 3. Enmienda núm. 149 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado nuevo.
  • Enmienda núm. 288 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado nuevo.
  • Enmienda núm. 289 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado nuevo.

Artículo 18 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 211 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 250 del G.P. Popular.

Artículo 19. Edificaciones y obras públicas realizadas mediante trabajos forzosos.

  • Enmienda núm. 129 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 330 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC):

Artículo 20. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales:

  • Enmienda núm. 212 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 2.

Artículo 20 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 130 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 213 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 367 del G.P. Catalán (CiU).

Artículo 21. Reconocimiento a las Asociaciones de víctimas.

  • Enmienda núm. 251 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 368 del G.P. Catalán (CiU).

Artículo 21 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 290 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx).

Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

  • Enmienda núm. 252 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 369 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b).
  • Enmienda núm. 370 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b).
  • Enmienda núm. 331 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 2, letra nueva.
  • Enmienda núm. 371 del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra nueva.
  • Enmienda núm. 372 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.

Artículo 22 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 291 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx).

Artículo 23. Archivo General de la Guerra Civil Española.

  • Enmienda núm. 253 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 373 del G.P. Catalán (CiU).
  • Enmienda núm. 131 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 150 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 132 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 151 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 2.
  • Enmienda núm. 332 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado nuevo.

Artículo 23 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 133 del Sr. Labordeta Subías (Gmx).
  • Enmienda núm. 152 del Sr. Rodríguez Sánchez (Gmx).
  • Enmienda núm. 187 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).

Artículo 24. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.

  • Enmienda núm. 134 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 374 del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.
  • Enmienda núm. 254 del G.P. Popular, apartado nuevo.

Artículo 25. Derecho de acceso a los fondos de los Archivos públicos y privados.

  • Enmienda núm. 186 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
  • Enmienda núm. 221 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 255 del G.P. Popular.
  • Enmienda núm. 153 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 333 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1.
  • Enmienda núm. 135 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 136 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 154 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 172 del Sra. Lasagabaster Olazabal (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 223 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 3.
  • Enmienda núm. 292 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 3.
  • Enmienda núm. 334 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 3.

Artículo 25 bis (nuevo).

  • Enmienda núm. 222 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Artículos nuevos:

  • Enmienda núm. 167 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 168 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 169 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 335 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 336 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 337 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 338 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 339 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 340 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 341 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 375 del G.P. Catalán (CiU).

Disposición adicional primera. Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura.

  • Enmienda núm. 173 de la Sra. Lasagabaster Olazábal (Gmx).
  • Enmienda núm. 342 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).

Disposición adicional primera bis (nueva).

  • Enmienda núm. 293 de la Sra. Barkos Berruezo (Gmx).

Disposición adicional segunda. Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.

  • Enmienda núm. 343 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 258 del G.P. Coalición CanariaNuevas Canarias (GCC-NC), a la rúbrica.
  • Enmienda núm. 137 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 174 del Sra. Lasagabaster Olazabal (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 188 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
  • Enmienda núm. 257 del G.P. Popular, apartado 1.
  • Enmienda núm. 294 de la Sra. Barkos Berruezo (GMx), apartado 1.
  • Enmienda núm. 188 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.

Disposición adicional tercera. Protección de datos.

  • Enmienda núm. 189 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).

Disposición adicional cuarta. Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.

  • Enmienda núm 376 del G.P. Catalán (CiU).

Disposiciones adicionales nuevas.

  • Enmienda núm. 190 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
  • Enmienda núm. 224 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 225 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 226 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 227 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 228 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 229 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 230 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 231 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 295 de la Sra. Barkos Berruezo (Gmx).
  • Enmienda núm. 344 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 345 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 346 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 347 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).

Disposiciones transitorias nuevas.

  • Enmienda núm. 232 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

  • Enmienda núm. 233 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
  • Enmienda núm. 256 del G.P. Popular.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

  • Enmienda núm. 348 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm 377 del G.P. Catalán (CiU).

Disposición final segunda bis (nueva).

  • Enmienda núm. 234 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

  • Sin enmiendas.

Diposiciones finales nuevas.

  • Enmienda núm. 349 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 350 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
  • Enmienda núm. 351 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).


Fuente: Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A. Núm. 99-20, 14mar07

Notas:

1. Ha de recordarse que era el propio Jefe del Estado, el general Franco, el que firmaba el «enterado» de las sentencias de muerte. [Volver]

2. Véanse las sentencias del caso Grimau, el caso Delgado y Granados y, muy recientemente, el caso Pellicer. [Volver]

3. A efectos ilustrativos cabe referir el Informe del Equipo Nizkor «La cuestión de la impunidad en España y los crimenes franquistas» de abril de 2004. [Volver]

4. Algunos autores hablan incluso de doble asesinato: físico por la Dictadura y moral por la Democracia. [Volver]

5. Sobre la situación caótica de los archivos ver el informe de Amnistía Internacional de 30 de marzo de 2006 sobre «Víctimas de la Guerra Civil y el régimen franquista: el desastre de los archivos y la privatización de la verdad». [Volver]

6. A mayor abundamiento, Francisco Espinosa Maestre, «Generaciones y memoria de la represión franquista» en Hispania Nova, número 6, año 2006. [Volver]

7. Conviene mencionar incluso las instrucciones impartidas a los Registros Civiles para la debida y detallada inscripción los fallecimientos de los «mártires de la Cruzada» mientras se falseaba o simplemente se eludía dicha inscripción si la víctima había sido republicana. [Volver]

8. Su exposición de motivos refiere que «La concesión de dichas administraciones constituye uno de los medios más adecuados para cumplir el deber de amparar a los que han luchado en los campos de batalla o sufrido más directamente las consecuencias de la guerra y de la barbarie enemiga. Es misión propia del Estado remediar así en lo posible las inevitables desigualdades producidas entre los españoles por dichas causas procurando que aquellos a quienes éstas afectaron con mayor intensidad, muchas veces por ser los que de un modo más entusiasta y activo se unieron al Movimiento Nacional, no carezcan de los recursos necesarios para su sustento». [Volver]


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