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Auto aceptando a trámite la querella por violación del derecho a defensa en contra del juez Baltasar Garzón


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL
N° de Recurso:20716/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Estimando
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 02/02/2010
Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR

Causa Especial

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:
D. Juan Saavedra Ruiz; D. Julián Sánchez Melgar; D. Perfecto Andrés Ibáñez; D. José Ramón Soriano Soriano y D. José Manuel Maza Martín

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre del pasado año tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON IGNACIO PELAEZ MARQUÉS formulando querella, por los presuntos delitos de prevaricación y contra las garantías de la intimidad de los arts. 446 y 536 del Código Penal, respectivamente, contra DON BALTASAR GARZON REAL, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción número 5; querella que fue nuevamente presentada por escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, de fecha 11 de diciembre, a fin de corregir diversos errores mecanográficos padecidos en la anterior.- Se basa el querellante en las diligencias 275/08 (del llamado caso "Gürtel) incoadas por el referido Juzgado Central 5, lo que, a su juicio, fue un incumplimiento de las normas de reparto que habrían derivado de la remisión por el Fiscal al Juzgado Central por conexión con otras diligencias preexistentes, a pesar de lo cual no se habría hecho una pieza separada sino unas Previas independientes.-A lo largo de la querella denuncia asimismo que el Juzgado habría tardado cinco días -desde el 27 de febrero a 4 de marzo- en notificar a los imputados Correa y Crespo que debían nombrar otro letrado, al haber sido imputado a su vez el que hasta entonces tenían nombrado.- Igualmente que el Juez querellado habría prorrogado la intervención de las comunicaciones después de haberse inhibido a los Tribunales Superiores de la Comunidad Valenciana y Madrid.-Y finalmente cuestiona la legalidad de la intervención de las comunicaciones de los imputados Corea, Crespo y Sánchez, internos en prisión.

SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20716/2009 por providencia de 9 de diciembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia fondo.

TERCERO.- Con fecha 18 de enero pasado se recibió en el Registro General nuevo escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostenta adjuntando testimonio de los documentos aportados en la querella presentada con anterioridad en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Se dio traslado de dicho testimonio al Ministerio Fiscal como estaba acordado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fech

a 29 de enero pasado, en el que DICE:

".......que estima competente a esta Excma. sala conforme a lo previsto en el art. 57.3 LOPJ e interesa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 LECrm. su inadmisión al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.... "

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de IGNACIO PELÁEZ MARQUÉS, ha formulado Querella contra el Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción número 5, como autor de unos hechos que inicialmente dicho querellante califica como un delito de prevaricación judicial (art. 446 CP) y otro cometido por Autoridad o funcionario público contra la garantía constitucional de la intimidad (art. 536 CP).

Tales hechos, en sus líneas esenciales por lo que se refiere a aquellos que pudieran ostentar alguna relevancia penal y siempre según la versión del querellante, se contraen a los siguientes:

1) El Magistrado querellado, pese a lo expresamente interesado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada en su denuncia presentada, el día 4 de Agosto de 2008, en persecución de supuestos delitos de "blanqueo de capitales", falsedades, cohechos, defraudación fiscal, asociación ilícita y tráfico de influencias, en la que se solicitaba que se abriera Pieza separada de las Diligencias seguidas en el Juzgado del que era titular, bajo el número 161/2000, relativas a hechos acaecidos nueve años antes y sobre las que ya recayó en su día Resolución firme condenatoria, Diligencias a las que se remitió la mencionada Fiscalía denunciante como fundamento para atribuir inicialmente la competencia al Juzgado Central de Instrucción número Cinco, admitió tal competencia para el conocimiento de dicha denuncia, incoando unas Diligencias nuevas e independientes, con el número de tramitación 275/2008, sin atender a la referida pretensión procesal de la Fiscalía denunciante respecto de la apertura de Pieza separada dentro del Procedimiento que servía de antecedente.

2) Posteriormente el querellado, en el seno del ya comenzado Procedimiento 275/08, tras acordar desde su inicio el secreto total del mismo para todas las partes personadas, con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispuso, por Auto de fecha 19 de Febrero de 2009, la intervención de las comunicaciones, orales y escritas, que mantuvieran los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo y Antoine Sánchez, en el Centro en el que se encontraban ingresados como presos preventivos, incluyendo las efectuadas con sus Letrados, sin limitación alguna, por considerar que éstos "...podrían estar aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella" realizando, por tanto, labores de "enlace" entre aquellos y ésta.

3) Esta Resolución, al "Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos y, con carácter especial, las que mantengan con el letrado Don José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa...", cita expresamente, como fundamento legal para ello, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria pues, según se dice en el mencionado Auto, "Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo."

4) Como quiera que el Instructor decidiera más adelante, en el Procedimiento de referencia, acordar la imputación en la misma Causa de José Antonio López Rubal, Letrado de Francisco Correa y Pablo Crespo, el Fiscal instó a dicho Magistrado-Juez, el día 27 de Febrero de 2009, a que comunicase a éstos la nueva situación de su Letrado para que pudieran designar a otro que asumiera su defensa, puesto que podía producirse un conflicto de intereses entre el Defensor y sus defendidos. Dictándose Providencia en tal sentido, que lleva fecha también de 27 de Febrero, pero que no les fue notificada a los interesados hasta el siguiente día 4 de Marzo, cuando los presos preventivos ya habían procedido, a su propia iniciativa, a la designación de nuevo Letrado, todo ello según la Querella "...para poder seguir escuchando y conociendo las comunicaciones que en el ejercicio del derecho de defensa ese letrado (López Rubal) tenía con sus defendidos."

5) Días después, el 20 de Marzo de 2009 y cuando ya se había acordado el anterior día 5 de ese mismo mes la inhibición parcial del Juzgado Central de Instrucción número Cinco a favor de los Tribunales Superiores de Valencia y Madrid dada la condición de aforados de algunos de los imputados en la Causa, el querellado dictó nuevo Auto, con Fundamento idéntico al del anterior y cuya parte dispositiva incluía un apartado en el que disponía: "Ordenar la PRÓRROGA de la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, previniendo el derecho de defensa." , a la vez que conservaba en su poder la Pieza separada relativa, precisamente, a la intervención de las comunicaciones mantenidas en prisión entre los Abogados y sus defendidos.

6) Como consecuencia de todo ello, fueron intervenidas y grabadas, mediante los correspondientes instrumentos electrónicos de "escucha", las conversaciones mantenidas, en el locutorio del Centro Penitenciario, entre los defensores y sus defendidos presos, incluyendo varias de ellas en las que el querellante, personado en las actuaciones como Letrado del imputado José Luis Ulibarri Comerzana y con la finalidad de preparar la estrategia de defensa de su cliente, se entrevistó, junto con los Abogados también personados Sres. López Rubal, Rodríguez Mourullo y Choclán, con los defendidos de éstos. Conversaciones que fueron objeto de transcripción e informe por parte de los funcionarios policiales que las remitieron al Instructor, dando lugar a consideraciones contenidas en dichos informes policiales como las siguientes: "...la estrategia empleada entre el abogado de José Luis Ulibarri, Ignacio Peláez (el querellante), y José Antonio López Rubal consiste en justificar esa entrega de dinero como un pago por prestación de servicios realizados por la empresa Consultoría y Gestión de Inversiones S.L. ..."

7) Por su parte, el Fiscal, a la vista de tales circustancias, presentó un escrito en el Juzgado, ya el día 10 de Marzo, interesando el desglose de la Causa de las grabaciones referentes a conversaciones realizadas en el ejercicio del derecho de defensa. Solicitud reiterada por el Ministerio Público en fecha 20 de Marzo, el mismo día en que se dictó el "Auto de prórroga" antes mencionado, a pesar de lo cual "El Juez querellado hizo caso omiso y de forma totalmente consciente y a sabiendas de la absoluta ilicitud, no sólo consintió que se intervinieran esas comunicaciones, sino que como obra ya en las actuaciones, fueron unidas a la misma, causa 275/2008"(sic).

8) Finalmente, el querellante también afirma que "Todo lo que hemos relatado en estos hechos es lo que conocemos, pero no se debe olvidar que los autos que consideramos absolutamente ilícitos fueron dictados de una forma absolutamente abstracta, genérica e indiscriminada, y que se han escuchado muchas otras conversaciones, que seguro que han sido utilizadas en la investigación, y que desconocemos cuáles son, porque no se ha incorporado a las actuaciones su transcripción."

En apoyo de tales afirmaciones fácticas se adjuntan a la Querella una serie de documentos consistentes en fotocopias de los folios de las actuaciones en los que se contienen las Resoluciones y diligencias a las que aluden los anteriores hechos, que posteriormente han sido reiterados mediante la aportación de los correspondientes testimonios de esas mismas actuaciones.

SEGUNDO.- Pues bien, lo primero a determinar en supuestos como el que nos ocupa, lógicamente ha de ser lo relativo a la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la referida Querella.

Cuestión que debe de resolverse, en el caso presente, en un sentido positivo, de conformidad con el art. 57.1.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo manifestado al respecto por el Fiscal, al ostentar el querellado el cargo de Magistrado-Juez de Instrucción de la Audiencia Nacional, pues como dice el citado precepto orgánico, en lo que aquí nos interesa:

"La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
... ... ... ... ... ... ...
3a De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia."

TERCERO.- A su vez, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión a trámite de la presente Querella utilizando para ello tres argumentos esenciales, a saber:

1) Que los hechos narrados en la misma, cuya realidad el Fiscal en ningún momento discute, nunca podrían ser tenidos como constitutivos de delito de prevaricación ni como invasión injustificada de la intimidad.

2) Que, en todo caso, no le alcanzaría al querellante su legitimación para el ejercicio de la acción particular, toda vez que ejerce derechos ajenos.

3) Que la Querella es, en realidad, una maniobra procesalmente fraudulenta destinada a hurtar a los Tribunales competentes para ello la decisión sobre la licitud de unas pruebas obrantes en otros procedimientos, cuya eficacia quedaría vinculada por el pronunciamiento que, en un sentido u otro, tomara este Tribunal.

CUARTO.- Comenzando, por consiguiente, por la primera y nuclear alegación del escrito del Fiscal, es decir, la ausencia de carácter delictivo de los hechos contenidos en la Querella, conviene tener presente que, en el trámite procesal en el que nos encontramos, no es posible entrar a establecer afirmaciones concluyentes, positivas ni negativas, acerca de la concurrencia de los elementos integrantes de los tipos delictivos de referencia.

Antes al contrario, la Ley procesal tan sólo establece, "sensu contrario", que se desestimará la Querella "...cuando los hechos en que se funda no constituyan delito..." , por lo que, para la admisión de la misma, no resulta preciso en este momento proclamar la existencia de la infracción, pronunciamiento que lógicamente no podría alcanzarse en su caso hasta el enjuiciamiento, sino tan sólo excluir la certeza de que, en efecto, no se ha producido hecho alguno susceptible de ser calificado como ilícito penal y que, por ende, esa admisión a trámite sería del todo improcedente, por gratuita e injustamente perjudicial para la persona del querellado.

Por ello no nos es factible entrar ahora en el debate introducido al respecto por el Ministerio Público, ya que, por muy sugerentes que resulten las alegaciones que en su escrito se exponen en demanda de la inadmisión de la querella y archivo de las actuaciones por inexistencia de actos merecedores de punición, lo cierto es que las hipótesis incriminatorios planteadas por el querellante no parecen hasta tal punto absurdas y carentes de sentido que hayan de ser, sin más, desestimadas "a limine".

Efectivamente, a los efectos de esta Resolución, dos son los aspectos a tener en cuenta, ambos relacionados con un juicio de verosimilitud de doble alcance.

De una parte, habrá de comprobarse si son verosímiles, en su realidad fáctica, los hechos que se denuncian por el querellante. Y, de otra, si igualmente es verosímil o, más precisamente, plausible, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la calificación típica que de los mismos se lleva a cabo en la Querella.

Así, la verosimilitud fáctica de lo denunciado, que en el supuesto de Querella presentada contra un Magistrado, más allá de lo que nos dicta el más elemental sentido común, es hoy exigencia expresamente prevista en el artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece incuestionable que concurre en esta ocasión, sin necesidad de acudir a los mecanismos de comprobación que en este sentido nos autorizaría el referido precepto procesal, puesto que, sin perjuicio de las diligencias que pudieran acordarse en fase de instrucción para la rigurosa constatación respecto de la correspondencia con sus originales de los documentos aportados con la Querella, tratándose inicialmente éstos de fotocopias realizadas, según el querellante, de forma directa sobre las propias actuaciones judiciales, y después incluso de testimonios expedidos por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde en la actualidad se tramita la Causa de referencia, resulta plenamente verosímil, con el grado de certeza requerido en este trámite, la afirmación de que el contenido de tales documentos, y por ende las actuaciones que en ellos se reflejan, efectivamente se corresponde con la realidad de lo acontecido.

Máxime cuando, como ya se adelantó, el propio Ministerio Fiscal, presente también en el procedimiento originario de esa información y contrario en este momento a la admisión de esta Querella, no cuestiona en ningún momento su veracidad.

Cuestión distinta es el juicio acerca de lo aceptable que pudiera resultar el criterio técnico jurídico de la Querella, calificando como infracciones delictivas los hechos narrados aunque, como ya dijimos líneas atrás, no se trata de determinar ahora si realmente tales hechos constituyen incuestionablemente infracción penal sino, tan sólo, de si dicha probabilidad no aparece como completamente rechazable.

De modo que el debate acerca de cuál ha de ser el fundamento de las intervenciones de las comunicaciones mantenidas en el locutorio del Centro penitenciario entre los internos y los Abogados que les visitan, los supuestos en los que dichas diligencias proceden, sus requisitos, la extensión de las mismas, etc., al igual que la corrección o incorrección de la consideración como "resolución injusta" de las decisiones adoptadas por el querellado, a ese respecto y en relación con otros supuestos igualmente descritos en la Querella, y puestas en ésta de relieve con ese carácter de "injustas", debate que habría de hacerse con esa profundidad en una eventual fase posterior del procedimiento, en este momento tan sólo deberá circunscribirse a la determinación de la previsión acerca de la posibilidad real de acogimiento de semejantes tesis por el Tribunal encargado eventualmente, en su día, del enjuiciamiento del querellado.

Y en tal sentido, hemos de afirmar que, sin ser en absoluto jurídicamente desdeñables en este momento los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de oposición a la admisión de la Querella, tampoco los expuestos en ésta permiten afirmar, desde ya, la imposibilidad plena de una calificación penalmente típica de los hechos en los que se apoya.

Pues, tan sólo con la pretensión de dotar de un más exhaustivo fundamento a nuestra decisión y sin que ello signifique, por supuesto, adopción de postura alguna en cuanto a pronunciamientos que serían más propios de un eventual enjuiciamiento, hemos de recordar tan sólo algunos extremos que, sin agotar la cuestión, pudieran resultar significativos en este sentido y de interés para la presente decisión.

Extremos tales como los siguientes:

1) El dictado por el querellado, en Procedimiento seguido por supuestos delitos de "blanqueo de capitales", falsedades, cohechos, defraudación fiscal, asociación ilícita y tráfico de influencias, de dos diferentes Resoluciones acordando la intervención de las comunicaciones, orales y escritas, que pudieran mantener unos presos preventivos con los Letrados que les asistieran, decisiones apoyadas por el propio Instructor, de forma expresa, en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, parcialmente transcrito en su literalidad en esas mismas Resoluciones y que dice así: "Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo."

2) La Jurisprudencia de esta Sala afirmando respecto de las intervenciones de las comunicaciones autorizadas por el referido artículo 51.2 de la Ley Penitenciaria que "...la legislación penitenciaria exige no como alternativas, sino como acumulativas para tal restricción el "supuesto de terrorismo " y "la orden de la autoridad judicial"" (STS de 6 de Marzo de 1995), en sintonía a su vez con la doctrina del Tribunal Constitucional en la misma materia, expuesta en Sentencias como la 183/1994, de 20 de Junio, o 58/1998, de 16 de Marzo que se refiere expresamente a "...las comunicaciones de presos con Abogado, que sólo pueden intervenirse en los supuestos de terrorismo mediante orden judicial. "

3) La hipótesis de que los Letrados pudieran hacer de "enlace" entre los presos y la organización delictiva, referida a la totalidad indiscriminada de aquellos, tanto los que en la actualidad como los que en el futuro pudieran asistir profesionalmente a los presos, de los que sólo en el primero de tales Autos se concreta la identidad de uno de ellos que posteriormente resultó imputado en la misma Causa, se ofrece como único fundamento fáctico para tan genérica e importante decisión, conforme leemos en ambas Resoluciones, en las que a este respecto exclusivamente se dice que "...dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados (los presos preventivos) con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella".

Por lo que ante la duda que tales consideraciones proyectan, cuando menos, sobre la legalidad de las referidas Resoluciones adoptadas por el querellado y sin perjuicio de la decisión que, al respecto y de llegarse a ello, pudiera en su día ser adoptada, acerca del carácter delictivo o no de tales hechos o de alguno de los restantes incluidos en la Querella, en lo que sí que puede en el momento presente incuestionablemente concluirse es en que no existen razones suficientes, en este trámite procesal, para excluir con toda certeza la hipótesis de la existencia de los delitos mencionados, de forma que, por semejante motivo de fondo, resultase la procedencia de la inadmisión "a limine" de la Querella analizada.

QUINTO.- Dicho lo anterior, corresponde pasar ahora al análisis de la legitimación del declarante, en concreto para ejercer en el presente caso la Acusación Particular, calidad en la que presenta la Querella y que es puesta también en cuestión por el Fiscal, en su escrito de oposición a la admisión de la misma.

En este sentido, hay que comenzar recordando que la posición procesal de Acusador Particular, con el "estatus" que la misma conlleva, la reserva la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 270 y 281, por ej.) al "ofendido" por el delito.

De modo que, para determinar la concurrencia, o no, de semejante legitimación en quien se presenta como tal en la Querella, hay que acudir en primer lugar a los tipos delictivos que son objeto de la misma, a fin de poder comprobar ulteriormente si, en efecto, el querellante ostenta esa condición de "ofendido".

Y así, en el presente caso, tanto en el supuesto delito de prevaricación judicial (art. 446 CP), primero de los aludidos en la Querella, como con la otra infracción objeto de denuncia, es decir, el delito cometido por Autoridad judicial contra la intimidad y otras garantías constitucionales (art. 536 CP), en los que existen concretas personas titulares de los derechos que resultan infringidos, de manera directa e indirecta, con motivo de la comisión de los tipos penales, puede concluirse que a quien actúa aquí como querellante sí que puede atribuírsele esa cualidad de "ofendido" , toda vez que las acciones delictivas consistirían en la previa decisión y posterior "escucha" de unas conversaciones en las que el querellante tomó parte, por lo que sería titular de los bienes jurídicos conculcados por esas infracciones penales, cualquiera que fuere su relación profesional, o de otro tipo, con el resto de partícipes en las conversaciones intervenidas.

Otra cosa es, por supuesto, la decisión acerca de si esa injerencia en la intimidad del querellante y del resto de los partícipes en las conversaciones era lícita y se encontraba correctamente amparada por la norma, en la forma y circustancias en las que se produjo, o si por la condición en la que se encontraba el querellante o alguno de los otros participantes en las conversaciones objeto de "escucha", la falta de suficiente fundamento de éstas o las materias que en ellas se abordaron, esa interceptación ha de ser tenida como ilícita y, en su caso, delictiva.

Pero ello nos remite al pronunciamiento de fondo que, en su día y en un sentido u otro, podrá alcanzarse, bastándonos, a efectos de esta previa calificación procesal de la cualidad del querellante, con esa hipótesis acerca de la existencia de los delitos denunciados en los que él ostentaría, evidentemente, el carácter de "ofendido" por los mismos, como lo sería cualquier otra persona en esas circustancias y especialmente si se trata de un profesional de la Abogacía y ese era el motivo de su participación en las conversaciones intervenidas.

Dicho de otro modo, la incidencia de la posición profesional del querellante y las razones de su asistencia a las conversaciones intervenidas será cuestión a ventilar en su momento, en relación con el tema central de la licitud de las "escuchas", en cuya decisión también pueden concurrir otros factores y circustancias ajenas a dicho querellante, tales como la participación en esas entrevistas de otras personas, mientras que aquí y ahora, en orden a la legitimación para actuar como "ofendido" por el ilícito eventualmente cometido, basta tan sólo con apreciar que, de ser en efecto delictivas las "escuchas", cualquiera que fuere la razón por la que así se calificaran, éstas habrían afectado indebidamente a un bien jurídico del que incuestionablemente era titular quien presenta la Querella como Acusador Particular, como su derecho a la intimidad, dentro además de las actividades propias del ejercicio profesional.

Debiendo tenerse, en consecuencia, por debidamente legitimado al querellante, contra lo alegado por el Ministerio Público, para actuar ejerciendo la Acusación Particular.

SEXTO.- Y, finalmente, acerca del último de los argumentos esgrimidos por el Fiscal, como base para su oposición a la admisión a trámite de la Querella, a saber, el supuesto fraude procesal que supondría el que esta Sala y sus pronunciamientos en la presente Causa pudieran vincular a decisiones de otros órganos competentes para la valoración de los materiales probatorios obtenidos como consecuencia de las intervenciones que son aquí puestas en cuestión por la Querella, cumple decir al respecto que, aunque es cierto que en ésta se vierten ciertas manifestaciones impropiamente relativas al valor probatorio que pudieran ostentar en otros Procedimientos los resultados y las informaciones obtenidas como consecuencia de las diligencias acordadas por el querellado, manifestaciones que por supuesto son ajenas al objeto de las presentes actuaciones, lo que no puede pretender el Ministerio Público es que este Tribunal tenga que abstenerse de investigar unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, con el exclusivo fin de permitir que otros órganos jurisdiccionales se pronuncien libremente sobre la eficacia acreditativa de un determinado material probatorio, obtenido precisamente a partir de aquellas.

Piénsese que las temidas consecuencias que tales efectos anulatorios podrían llegar a producir sólo tendrían lugar a partir de un eventual pronunciamiento condenatorio, que afirme la existencia de delito. Por lo que, en ese caso, la situación generada no sería sino la procedente en Derecho.

Lo irregular y evidentemente censurable sería precisamente lo contrario, es decir, que al albur de un pronunciamiento procesal sobre el valor atribuido a las consecuencias de las "escuchas" se pretenda excluir la posibilidad de pronunciamiento acerca de la existencia, o no, de un delito.

Lo que sí que queda, por otra parte, suficientemente claro es que no nos correspondería a nosotros, en modo alguno, extraer esas consecuencias de orden probatorio derivadas de una hipotética declaración de la presencia de delito, ni, menos aún, el alcance de las mismas en el seno del procedimiento en el que tales pruebas estén llamadas a surtir efecto.

Por las razones expuestas, procede, en definitiva, la admisión a trámite de la Querella, una vez asumida la competencia de esta Sala para ello, procediéndose a la designación del Instructor respecto de aquel Magistrado de esta Sala que, de acuerdo con el turno previsto al efecto, corresponda, a fin de que dé comienzo a la investigación en averiguación de los hechos descritos en la Querella y de su posible trascendencia penal (art. 312 LECrim.).

En su consecuencia,

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1°) Declararse competente para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de esta Causa.

2°) Admitir a trámite la Querella interpuesta por D. Ignacio Peláez Marqués, como Acusación Particular, contra el Ilmo. Sr. Don Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez de Instrucción del juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional, por los presuntos delitos de prevaricación y contra las garantías de la intimidad.

3°) Designar Instructor de la presente Causa, de acuerdo con las previsiones del correspondiente turno, al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Alberto Jorge Barreiro.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz; D. Julián Sánchez Melgar; D. Perfecto Andrés Ibáñez; D. José Ramón Soriano Soriano y D. José Manuel Maza Martín

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