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10may13


Auto archivando la denuncia por el escrache en el domicilio de la Vicepresidenta


Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid

Diligencias Previas n° 1186/2013.
SOBRE delito de coacciones, amenazas y manifestación ilegal

Denunciante.-JOSE IVAN ROSA VALLEJO
PERJUDUICADOS.-SORAYA SENZ DE SANTAMARIA ANTON y PETRA ANTON MORENO

DENUNCIADOS.-JORGE V., MARIA EUGNEIA G. Y., ADRIAN R. P., ALMA F.-Z., ESTEFANIA M. V. M., MIGUEL O. L., LUIS J. L., JAVIER B. O., JOSE RAMON F. R., ALFONSO EMILIO G.-P. L., RAUL S. C., IRENE C. M., MARCOS R. G., FEDERICO L. I., JULIETA I. EL V., MARIA DEL PILAR R. G., PATRICIA P. V., OMAR S. J., ALEJANDRO M. R., GUILLEN M. B., LUIS VICENTE G. M., ELENA DEL E. M., PABLO B. D., ISABEL MARIA DEL CARMEN B. M., JUAN FELIPE O. J., ALICIA AMPARO A. N. y SUSAN S. G., ADA C. B., LUCIA D. R., ADRIA A. S., LUCIA M. G.

AUTO

En Madrid a diez de mayo de dos mil trece

HECHOS

UNICO.-Con fecha 8 de abril de 2013 tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid, atestado n° 1.610/2013 de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que fue repartida a este Juzgado incoándose diligencias previas por auto de 12 de abril de este año que acordó el ofrecimiento de acciones a ios perjudicados Doña Soraya Saenz de Santamaria.D. José Iván Rosa Vallejo y Doña Petra Antón Moreno además de solcitar a la Jefatura Superior de Policía ampliación de las diligencias y la practica de las declaraciones testificales de los agentes policiales que constan en el atestado.

Recibida la información requerida se solicitó por este instructor se identificara a los convocantes de la concentración ante el domicilio de la Vicepresidenta del Gobierno y los Portavoces de la Plataforma Afectados por la Hipoteca, que resultaron ser ADA COLAU BALLANO (presidenta), LUCIA DELGADO RAMiSA (vicepresidenta), ADRIA ALEMANY SALAFRANCA (secretario), y LUCIA MARTIN GONZALEZ (Tesorera), acordándose la testifical de D. José Iván Rosa Vallejo y Doña Petra Antón Moreno. Con anterioridad a estas diligencias se comunicó a los denunciados la existencia de este procedimiento penal

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Derecho penal aplicable.-

El art 171.1 CP señala que las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

El art 172.1 CP dispone que el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados,

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

El art 513 del mismo texto penal determina que son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:

1º) Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

2º) Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

SEGUNDO.-Sobre la libertad de expresión y el derecho de reunión.

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que ampara no sólo para la "información" o las "ideas" recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, chocan o perturban pues así lo demanda el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin las cuales no existe una "sociedad democrática" (Handyside c. el Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A n 24, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], Nos. 21279/02 y 36448/02, § 45, CEDPH 2007 - XI, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n 2) [GC], n 32772/02, § 96, CEDDH 2009-...)

Tal como consagra el citado artículo 10, esa libertad se combina con excepciones que requieren no obstante una interpretación restrictiva si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso da la vía penal como así lo viene declarando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El ejercicio adecuado del derecho de reunión y manifestación es, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional una "técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo

El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de manifestación como en general el de los derechos y libertades que la Constitución declara no son absolutos, tienen un límite cuando se produce afectación de otros derechos y libertades también fundamentales, en cuyo caso habrá que ponderar e! resultado.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina sobre los límites a los derechos fundamentales, en la que se establecen dos tipos de límites que, según esta doctrina, la propia Constitución recoge. Estos son los límites explícitos y los implícitos.

En cuanto a los primeros serían, en este caso, los enunciados expresamente por el artículo 21, esto es, la existencia de razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes y debemos entender alteración del orden público no como algo abstracto y etéreo, sino como un riesgo concreto, material y con grave e inminente peligro para las personas y los bienes de materializarse. Por tanto, y como en toda limitación de derechos fundamentales, hay que ser restrictivos y exigentes a la hora de apreciar esa alteración de! orden público, ele forma que se proteja siempre que se pueda el ejercicio del derecho fundamental, empleando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así pues, no podrá prohibirse el ejercicio del derecho de reunión en los casos en los que se prevea que la reunión provocará un clima de tensión, siempre y cuando esa situación no pueda definirse como de riésgo material, concreto y grave para el mantenimiento del orden público y para la seguridad de las personas y los bienes

En segundo luga son límites aquellos impuestos por el ejercicio de los demás derechos fundamentales de los que todos somos titulares. Por tanto, el límite implícito del ejercicio de un derecho fundamental se situaría en el punto en el que se limítase el ejercicio del derecho fundamental de otro de una forma irrazonable y desproporcionada.

En el caso que nos ocupa, los llamados "escracbes" ante los domicilios de determinados políticos en activo , este límite suele encontrarse en el derecho a la libertad ideológica y al derecho a la intimidad, cuando las manifestaciones se convocan con el único propósito de ofender y descalificar una ideología o posición política concreta. También en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y en el derecho de libertad ambulatoria, en este último supuesto, únicamente en casos flagrantes.

En resumen, podemos afirmar que el derecho de reunión es un derecho fundamental recogido en la Constitución Española y que como tal merece la máxima protección y garantías en su ejercicio que nuestro ordenamiento jurídico ofrece, pero que como todo derecho fundamental, está sujeto a ciertas limitaciones que deberán ser impuestas de forma razonable y proporcionada.

TERCERO.-Los hechos: EI día 5 de abril del presente año había sido convocada una concentración o manifestación por la Plataforma Afectados por la Hipoteca, a las 18 horas en la Plaza de Manuel Becerra esquina con la calle Doctor Esquerdo y al no estar previamente comunicada a la Delegación de Gobierno, las fuerzas del orden público identificaron a parte de los ahora denunciados que sobre las 18,20 horas llegaron a las inmediaciones del domicilio de la Vicepresidenta del Gobierno Doña Soraya Saenz de Santamaría Antón, que acababa de llegar minutos antes a la vivienda en la que se encontraban también su esposo y denunciante D. José Iván Rosa Vallejo y la madre de la primera Doña Petra Antón Moreno que estaba dando la merienda al nieto de 16 meses cuando oyeron gritos fuera del inmueble como "si se puede, pero no quieren","Soraya,Soraya quien te paga tu casa, no son suicidios son asesinatos" portando los manifestantes carteles con eslóganes alusivos al problema actual de los desalojos en los procedimientos hipotecarios por impago de las cuotas. La manifestación ante el domicilio de la familia Rosa-Sanez de Santamaría duró poco mas de 20 minutos y según el Sr Rosa Vallejo no pudo sacar a su hijo de paseo como era habitual además de que el niño rompió a llorar ante los gritos de los concentrados que obligó a su abuela a llevarlo al salón y alejarlo de las ventanas sintiéndose intimidados por la situación creada-De este relato, amparado en las declaraciones del denunciante y de la Sra Antón Moreno , además del visionado de las imágenes aportadas por la Policía y el testimonio de lo propios agentes de la Primera Unidad de Intervención Policial (1ª U.l P), debe descartarse que los hechos puedan constituir el delito de amenzas del art 171 CP ni de la falta contemplada en el art 620 del mismo Código pues ninguna expresión de ese tipo se vertió en la concentración.

Tampoco aparece claro que se hubiera cometido actos de desobediencia o de ofensas a los agentes de la autoridad, ya que los denunciados accedieron a identificarse sin problemas y aunque se les instó a disolverse , no consta voluntad rebelde a esa orden a la vista del tiempo que permanecieron frente a la vivienda que no llego a la media hora, disolviéndose sin problemas, sin que se aclare en que consistía la actitud chulesca imputada a alguno de ellos, motivo por el que no existen indicios de la comisión de una falta de desobediencia u ofensas del art 634 CP.

Debe sin embargo delimitarse si la actitud de los manifestantes en el denominado "escrache" impidía a la Vicepresidenta y su familia con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compelía a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto o impedía el ejercicio de un derecho fundamental o el legítimo disfrute de la vivienda , y si esto es así y constituyera delito de coacciones , al ser la finalidad de la manifestación delictiva alcanza al tipo del art 513.1 CP de manifestación ilícita punible

Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal Objeto de (a investigación judicial. Los elementos que definen al delito de coacciones son los siguientes;

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley nó prohibe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, con grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad". Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la "intensidad" de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

Este instructor a la vista de los indicios recogidos y de las propias declaraciones de tos perjudicados no encuentra en la conducta de los denunciados un grave atentado contra la libertad .intimidad y seguridad de la Vicepresidenta y su familia pues la finalidad de la concentración o "escrache" no era quebrantar por la fuerza la voluntad política de la Sra Saenz de Santamaría como miembro del Gobierno e integrante del Partido Popular , sino expresar en la via pública la información y las ideas del colectivo concentrado sobre el problema de la ejecución hipotecaria y la critica a la por ellos considerada inactividad de los políticos gobernantes .amparados en el derecho a la libre expresión y derecho de manifestación aunque para ello las palabras y las consignas puedan ofender o perturbar sin que se haya violado el derecho a la intimidad de la Vicepresidenta dado que por su carácter de persona de relevancia pública dedicada a la gestión política, dicho derecho cede ante los antes expresados derechos colectivos

Como tiene declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político en ejercicio, contemplado en este carácter, que los de un Individuo particular pues a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control permanente de sus hechos y gestos tanto por los medios de comunicación como por el conjunto de los ciudadanos y debe, por lo tanto, mostrar una mayor tolerancia. Tiene sin duda derecho el político a ver protegida su intimidad , sobre todo en el marco dé su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas. Las excepciones a la libertad de expresión y de reunión( que no es mas que una proyección colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación temporal de personas con la finalidad de intercambio o exposición de ¡deas, defensa de intereses, publicidad de problemas y reivindicaciones (STC 301/2006) ) requieren una interpretación restrictiva.

No hubo por otro lado violencia física ni fuerza en las cosas ni restricción a la libertad de obrar de la familia de la Vicepresidenta del Gobierno por el mero hecho de concentrase ante el domicilio particular y la imposibilidad de sacar al hijo de la Sra Saenz de Santamaría a pasear durante los poco más de 20 minutos que duró la manifestación.

En el caso de la manifestación objeto de esta causa; sólo estaríamos ante la presencia de actos delictivos si los convocados no se hubieren manifiestado o expresado pacíficamente, y en este sentido el art. 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuya Declaración Universal de Derechos Humanos declara que nadie será objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

La concentración que se realiza delante del domicilio de un cargo púbiico, es evidente que ocasiona ciertas molestias; no soló al cargo público, sino también a su familia y vecinos, ya que puede obstaculizar el tráfico, el acceso o salida del domicilio con vehículos, puede causar incomodidades al oírse consignas o reivindicaciones, gritos etc.pero estas perturbaciones no se encuadran dentro de la violencia o la fuerza en las Cosas que requeire el tipo de las coacciones y si en el ámbito de la libertad de expresión y son consecuencia inevitable del ejercicio del derecho de fnanifestación.. Del mismo modo el derecho de reunión, no ampará el insulto, la amenaza o la coacción y el uso de la fuerza ( vg. golpear la puerta del domicilio, realizar pintadas, intentar superar el: control policial que rodeaba la vivienda, lanzar objetos, acometer a los agentes policiales, formar barricadas, causar daños al mobiliario urbano etc). En tales casos estaríamos ante un claro abuso del derecho fundamental que encontrarían su tipificación en el Código Penal (artículos 620.2. 634, 169. 172,y 513.1 CP y oros del mismo texto penal referidos a los desordenes públicos y atentado); pero nada de esto se ha producido el día 5 de abril del presente año ante el domicilio de la familia de la Vicepresidenta del Gobierno pues lo relevante no es que la manifestación se haga ante ese domicilio particular de un político sino que el derecho de manifestación se realice confirme determina el art 21 CE, de forma pacífica y sin armas .aunque no se realice la comunicación previa, y no atente contra otros derechos individuales sin peligro para el orden público, las personas o los bienes, peligro y gravedad del riesgo que no se han producido en este caso sin perjuicio de las sanciones administrativas en su caso a los promotores y portavoces de la concentración por la falta de notificación previa.

CUATRO.- En consecuencia de las diligencias de investigación practicadas no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 798.2, 779.1.1ª y 641.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas, así como a quienes pudiera causar perjuicios, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así lo manda y firma el limo Sr D . MARCELINO SEXMERO IGLESIAS, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de MADRID.


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