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11jul41


Ley sobre organización sindical del Movimiento: Sindicatos Nacionales de F.E.T. y de las J.O.N.S.


JEFATURA NACIONAL DEL MOVIMIENTO

LEY DE 23 DE JUNIO DE 1941 sobre clasificación de Sindicatos.

En el mejor deseo de lograr que la clasificación de los Sindicatos Nacionales responda y se adapte fielmente a la realidad económica industrial y agraria de la producción española, se ha huído cuidadosamente de establecerla a priori, con el fin de contrastar en el curso de la experiencia las enseñanzas de otros países con aquellas que ensayos nacionales y la propia actuación de la Delegación Nacional de Sindicatos brindaba. El pensamiento original era, sin duda, que esta clasificación se hiciese por grandes ramas de la producción (Punto IX). Sin embargo, la realidad enseña que este criterio aplicado en toda su pureza resulta insuficiente, apareciendo en ciertos casos como más conveniente el atender no tanto a la rama de la producción como al ciclo o procesos económicos a que ésta se consagra o a la especialidad producto objeto de la misma. Y así, la Ley de Ordenación Sindical de seis de diciembre último, después de recoger el concepto del Fuero del Trabajo (Decl. XIII, tercero) trata de dotar de mayor flexibilidad al criterio diferenciador, afirmando que cada Sindicato Nacional comprende a los efectos de esta Ley el proceso económico de uno o más productos análogos y sus derivados desde la iniciación de la fase productiva hasta que pasa a poder del consumidor (artículo noveno, segundo).

Sobre estas bases iniciales la Delegación Nacional de Sindicatos, a la vista de su experiencia extrajo los criterios a tener en cuenta para su propuesta de clasificación.

El criterio de Rama de la producción o categoría económica, por el cual el Sindicato Nacional agrupa a todas las actividades económicas pertenecientes a un sector determinado de la producción, generalmente del mismo grado, procurando disciplinar industrias o empresas afines entre sí, es decir, competidoras.

El criterio de la especialidad producto o producto base por virtud del cual quedan sometidas a la disciplina sindical empresas de distinta naturaleza, pero ligadas económicamente en un ciclo o proceso productivo encaminado a obtener un resultado económico; se trata, por tanto, de controlar y disciplinar actividades económicas complementarias, con lo cual la colaboración ideal es más fácil de obtener y los intereses contrapuestos a vencer también son menores.

El criterio de servicio, como conjunción de todas aquellas actividades de carácter predominantemente instrumental y auxiliar, cuya finalidad es facilitar y activar la producción, la industria o el comercio, disciplinando empresas del mismo grado para colocar al servicio de una idea superior común a todas ellas, que dé unidad a su acción y limite la concurrencia desleal.

Estos criterios fundamentales, proclamados ya en el Fuero y en la Ley de Ordenación Sindical y sometidos a profundo análisis, en contraste con la experiencia propia y ajena, y con aquellas normas de carácter consuetudinario del sindicalismo universal, desprovistas del sentido profesional y predominantemente clasista que inspirara su formación son los que han permitido formular la presente clasificación, en la cual se ha procurado que esté presidida por la mayor unidad de criterio, si bien no resulta siempre fácil ni posible el conseguirlo dada la extraordinaria complejidad del proceso productivo y la natural e indispensable concatenación entre unos y otros sectores de la actividad industrial y agraria. Para atenuar en lo posible las inevitables dificultades que han de presentarse se ha dotado al sistema de una amplia elasticidad y flexibilidad, que permita corregir, si necesario fuere, cualquier deficiencia que la experiencia práctica ponga de manifiesto.

En virtud de lo expuesto, en cumplimiento del artículo noveno, tercero de la Ley de Ordenación Sindical de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta, a propuesta de la Delegación Nacional de Sindicatos y de la Secretaría General del Movimiento y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.--La organización sindical del Movimiento queda encuadrada en los siguientes Sindicatos Nacionales de F.E.T. y de las J.O.N.S.:

1.--Sindicato Nacional de Cereales.
2.--Sindicato Nacional de Frutos y productos hortícolas.
3.--Sindicato Nacional del Olivo.
4.--Sindicato Nacional de la Vid, Ccrvezay Bebidas.
5.--Sindicato Nacional del Azúcar.
6.--Sindicato Nacional de la Madera y el Corcho.
7.--Sindicato Nacional de Ganadería.
8.--Sindicato Nacional de Pesca.
9.--Sindicato Nacional de la Piel.
10.--Sindicato Nacional Textil.
11.--Sindicato Nacional de la Confección.
12.--Sindicato Nacional del Vidrio y la Cerámica.
13.--Sindicato Nacional de la Construcción.
14.--Sindicato Nacional del Metal.
15.--Sindicato Nacional de Industrias Químicas.
16.--Sindicato Nacional del Combustible.
17.--Sindicato Nacional de Agua y Electricidad.
18.--Sindicato Nacional del Papel; Prensa y Artes Gráficas.
19.--Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones.
20.--Sindicato Nacional de Hostelería y similares.
21.--Sindicato Nacional del Seguro.
22.--Sindicato Nacional de Banca y Bolsa.
23.--Sindicato Nacional del Espectáculo.
34.--Sindicato Nacional de Productos Coloniales.

Artículo segundo.--Todas las actividades económicas de la producción a que se refieren los Sindicatos enumerados en el artículo anterior quedan incorporados a los mismos.

Dado en El Pardo a veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 192, pp. 5191 a 5192, 11jul41]

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