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09abr14


Una sentencia en contra de la las discográficas afirma que crear tecnología P2P es legal


Nueva victoria de Pablo Soto en los tribunales, tres años después de ganar su primer juicio", y nuevo mazazo para la industria musical en España. La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de Promusicae contra el informático, creador de los programas Blubster, Piolet y ManolitoP2P, al que demandaban más de 13 millones de euros por infracción de la propiedad intelectual y competencia desleal.

La sentencia es muy clara: "Ofertar una tecnología P2P avanzada no supone incurrir en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno [...] ni entrevemos que responda a un plan preconcebido para hundir o desequilibrar a las productoras discográficas".

Los magistrados desgranan en su sentencia, de fecha 31 de marzo y hecha pública hoy, los argumentos que les llevan a desestimar las pretensiones de las demandantes -Warner, Universal, EMI y Sony, representadas por Promusicae-, quienes sostienen que los programas anteriores y el protocolo MP2P eran "para el intercambio ilegal entre particulares de música protegida".

La sentencia entra a analizar si la obra de Pablo Soto, varios programas de 'software' para gestionar redes P2P, incurren en infracción indirecta de los derechos de propiedad intelectual, así como en competencia desleal.

Infracción directa de los derechos de autor

En cuanto a la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de los demandantes, los jueces dejan muy claro que "el intercambio entre usuarios de Internet de archivos que estén amparados por derechos de propiedad intelectual, si no se cuenta con la autorización del titular de los mismos, entraña una infracción". También habría infracción, dice la sentencia, si se violan los derechos de explotación, "en concreto el de comunicación pública" y el de reproducción. El limite de la copia privada no lo ampararía "pues su vocación es la de la utilización colectiva de esas obras".

No obstante, el demandado no actúa así, destaca el texto. Se trata de creadores y distribuidores de programas informáticos "para poner en marcha protocolos 'peer to peer, "de modo que no tienen intervención alguna en el intercambio de archivos que pueden realizarse directamente entre los usuarios". De hecho, la sentencia recuerda que la puesta en el mercado de una herramienta tecnológica [...] entraña un comportamiento neutro desde el punto de vista legal", que la propia Constitución ampara (artículo 38, sobre la libertad de empresa).

Por tanto, "no hay posibilidad de imputar al demandado por la comisión de una infracción directa de derechos ajenos de propiedad intelectual porque ni efectúa la puesta a disposición de obras ni tampoco realiza acto alguno de reproducción de las mismas".

Tampoco se puede considerar al demandado como un proveedor de servicios de Internet, es simplemente un creador de 'software', de una herramienta informática.

Infracción indirecta de los derechos de autor

Las discográficas trataron de argumentar, precisamente, que Soto era responsable como infractor de los derechos de autor de forma indirecta, dado que sus programas 'contribuyen' a que esas infracciones se produjeran, y además era consciente de ello. Sin embargo, los jueces de la Audiencia Provincial de Madrid recuerdan que no existe legislación específica sobre este asunto, ni siquiera doctrina.

Los magistrado afirman que "cuando el medio que se dice utilizado para la comisión de la infracción indirecta se encontrase disponible en el comercio y ofreciese otras aplicaciones al margen de la posibilidad de su utilización para infringir, debería quedar excluida la apreciación de la infracción por contribución".

De hecho, en esta sentencia se remarca que no se deberían importar ejemplos de infracción indirecta de otra lugares, en concreto de EEUU (como los casos 'Betamax', 'Napster' y 'Grokster'), que sí consideraban la responsabilidad por infracción indirecta.

"Sin una previsión legal que tipifique el alcance de la cooperación necesaria o de la complicidad en esta materia, que depende del Legislativo", recuerdan los magistrados, "resulta complicado que pueda encontrarse un soporte jurídico suficientemente sólido [...] para que el juez pueda condenar por infracción indirecta en este ámbito".

Competencia desleal

Los jueces tampoco aprecian competencia desleal, otro de los cargos en los que se sustentaba esta demanda mercantil. En la sentencia aprecian que "los demandados no pueden ser responsabilizados de actos de imitación por la sencilla razón de que ellos no copian ninguna prestación ajena". Es decir, Pablo Soto ha desarrollado y comercializado por sus propios medios y según su propia estrategia comercial un programa informático "que supone un avance técnico innegable".

Asimismo, la actividad de Soto "responde a una iniciativa empresarial lícita". "Lo que los demandados han hecho es investigar, fruto de ello optimizar un tipo de tecnología y luego ofrecerla al mercado, para recoger lo que son los frutos de su propia eficiencia empresarial".

Tampoco consideran que los programas de Soto supongan un acto de obstaculización del negocio de las discográficas, "ya que se mueven en un mercado totalmente distintos" y no es Soto ni sus empresas quienes intercambian archivos, sino que se limitan a facilitar una herramienta para ello.

En cualquier caso, los jueces remarcan que no corresponde a Pablo Soto vigilar los contenidos que los usuarios mueven rachas a su 'software', ni la protección activa de los derechos de autor de dichos contenidos, una tarea que la Audiencia considera que corresponde a los titulares de dichos derechos de propiedad intelectual, en este caso, a las discográficas.

Es más, los jueces valoran los mensajes que se incluyen en los sitios web de Soto (Blubster, Piolet, Manolito) sobre la necesidad de respetar los derechos de autor.

De repetir el juicio, nada

En los primeros argumentos, los magistrados niegan a los demandantes la posibilidad de repetir el juicio -alegaban que el juez que dictó sentencia era otro, dado que el anterior se jubiló durante el proceso-, dado que dichos demandantes tuvieron oportunidad de pedirlo y no lo hicieron, concretamente el 11 de mayo de 2011.

Ya entonces ambas partes expresaron la conformidad con las actuaciones del juicio "sin necesidad de repetirlas". En la sentencia se abronca a los demandantes por desdecirse ahora de esa manera y una vez supieron que el primer fallo les era desfavorable, y duda de su buena fe.

Los magistrados de la Audiencia también critican la 'sorna' del recurso de las discográficas contra la primera sentencia, que califican de 'obra derivada' porque reproducía parcialmente la argumentación de la defensa.

Por último, la sentencia sólo estima el recurso sobre la imposición de costas procesales a la parte demandada, y "no efectúa expresa imposición", por lo que las costas se distribuyen entre ambas partes.

[Fuente: Por Pablo Romero, El Mundo, Madrid, 09abr14]

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small logoThis document has been published on 11Apr14 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.