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22dic14


Auto de apertura de juicio oral en el caso Noos


DILIGENCIAS PREVIAS N° 2677/08
PIEZA SEPARADA N° VEINTICINCO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES
PALMA DE MALLORCA

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de diciembre de dosmil catorce.

Dada cuenta, visto el estado que ésta mantiene la presente Pieza Separada, valorados los escritos de acusación presentados así como aquellos otros que interesan se decretara el sobreseimiento de sus representados, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 25 de junio del presente año se dictó Auto que, entre otros pronunciamientos, contenía los que textualmente decían: "...2° Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 1° del Tercero, Cuarto y Quinto" a Don Jaume Matas Palou, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García, a Don Juan Carlos Alía Pino, a Don Miguel Ángel Bonet Fiol, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de malversación de caudales públicos, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 432, 436 y 428 y ss. del Código Penal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 2° del Tercero, Cuarto y Quinto" a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 436 y 428 y ss. del Código Penal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 3° del Tercero, Cuarto y Quinto a Don Luis Lobón Martín, a Don José Manuel Aguilar Colás, a Don Jorge Vela Bargues, a Doña Elisa Maldonado Garrido, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, otro también continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal, otro también continuado de fraude a la Administración, previsto y penado en el artículo 436 del Código Penal, otro también continuado de tráfico de influencias, previsto y penado en los artículos 428 y ss. del mismo Cuerpo Legal, todo en conjunción con el artículo 74, y otro de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1 del mismo Texto Legal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 4° del Tercero, Cuarto y Quinto a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250 del Código Penal en concurso medial con otro de falsificación de documentos mercantiles, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 5° del Tercero, Cuarto y Quinto a Don Jaume Matas Palou, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, otro también continuado de malversación de caudales públicos, otro también continuado de fraude a la Administración y otro también continuado de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 432, 436 y 428 y ss., en conjunción con el artículo 74, del Código Penal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 6° del Tercero, Cuarto y Quinto a Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de malversación de caudales públicos, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 432, 436 y 428 y ss. del Código Penal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en el "Antecedente de Hecho" Sexto a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, a Don Diego Torres Pérez y a Doña Ana María Tejeiro Losada fueren constitutivos, respecto de los dos primeros, de dos supuestos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal, y respecto de los dos restantes, de un supuesto delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el mismo precepto del Código Penal. Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en el "Antecedente de Hecho" Séptimo a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia fueren constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal. 10° Dar traslado al Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, Abogacía General de la Generalitat Valenciana en representación de la empresa pública "Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A." pero en este caso limitada al solo ejercicio de la acción civil, Representaciones Procesales del Partido Popular de las Islas Baleares, del Sindicato "Manos Limpias" así como a la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, a fin de que en el plazo común de veinte días, a que se eleva el habitual de diez en atención a la extensión de la Causa, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que sólo excepcionalmente puedan solicitar la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación.

SEGUNDO.- Que en fecha 4 de julio del presente año recayó Auto que, entre otros pronunciamientos, contenía los que literalmente siguen: " Tener por interpuestos en tiempo y forma por las Representaciones Procesales de Don Gonzalo Bernal García, la común de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de Virtual Strategies, S.L., de Noos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L. y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L., por la de Don Jaume Matas Palou y por la común de Don Joan Calabuig Rull, Don Salvador Broseta Perales, Doña Anai's Menguzatto García, Don Vicent Manuel Sarria Morell, Doña Isabel Dolz Muñoz, Don Pedro Miguel Sánchez Marco, Doña Pilar Calabuig Pamplo y Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, Recursos de Reforma contra el Auto de fecha veinticinco de junio de 2.014 y dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y partes personadas a los efectos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con su resultado, se resolverá. Tener por interpuestos por el Ministerio Fiscal, la Representación Procesal de Doña Cristina de Borbón y Grecia, la de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, la de Don Jorge Vela Bargues, la de Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm, la del Sindicato "Manos Limpias", la de Don Luis Lobón Martín, la de Don Marco Antonio Tejeiro Losada, la de Don Miguel Tejeiro Losada y la de Doña Elisa Maldonado Garrido Recursos de Apelación contra el Auto de fecha veinticinco de junio de 2.014, respecto de los que, una vez se resuelvan los de Reforma contemplados en el pronunciamiento anterior, se habilitará el acceso a los trámites pertinentes. Suspender el plazo fijado para que las partes acusadoras y quien ejerce la acción civil presenten sus escritos de acusación hasta que la Iltma. Audiencia Provincial resuelva cuantos recursos de Apelación se han interpuesto contra el Auto de 25 de junio de 2.014 así como los que puedan eventualmente interponerse contra los Autos resolutorios de los de Reforma que también se han formulado contra la misma resolución. Un vez levantada la suspensión, el plazo de veinte días hábiles, fijado prudencialmente en atención al volumen de la Causa, se reducirá al legal de diez pues que la ampliación ya no resultará necesaria en atención al tiempo que hasta entonces previsiblemente transcurrirá.

TERCERO.- Que, recurrida la anterior resolución en Apelación, la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial dictó en fecha 7 de noviembre del presente año Auto cuya parte dispositiva literalmente decía: "1.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cristina de Borbón y Grecia, en el sentido de disponer el sobreseimiento de las actuaciones por lo que al delito de blanqueo se refiere, manteniendo las imputaciones por su cooperación en sendos delitos contra la Hacienda pública referidos a los ejercicios económicos de las anualidades 2007 y 2008. 2.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Grupo de concejales del PSOE del Ayuntamiento de Valencia y el que a su vez ha interpuesto sobre el mismo motivo el Sindicato Manos Limpias, acordando incluir en el auto de transformación como imputado al Vicealcalde del Ayuntamiento de Valencia Don Alfonso Grau Alonso. 3.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Manos Limpias e incluir como imputados en relación al convenio de colaboración suscrito por la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y la Fundación Madrid 16, a Miguel de la Villa Polo y Gerardo Corral Cuadrado. 4.- Estimar el recurso de apelación del Sindicato Manos Limpias, respecto a la posibilidad que concede al auto recurrido y sin necesidad al respecto de practicar nuevas diligencias de investigación o de tener que tomar de declaración, para poder formular acusación contra Iñaki Urdangarín Liebaert, Diego Torres Pérez y Ana Tejeiro Losada, por delito de blanqueo de capitales y en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución. 5.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Manos Limpias e incluir como imputado a Don Salvador Trinxet Llorca. 6.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Iñaki Urdangarín Liebaert. 7.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Diego Torres y Ana Tejeiro. 8.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos Tejeiro Losada. 9.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Tejeiro Losada. 10.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Lobón Martín. 11.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José Manuel Aguilar Colás. 12.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge Vela Bargues. 13.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa Maldonado Garrido. 14.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm. 15.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Manos Limpias contra el sobreseimiento dispuesto respecto de Don Carlos García Revenga y Don Mario Sorribas Fierro. 16.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime Matas Palou".

CUARTO.- Que en fecha 10 de noviembre de 2.014 recayó Providencia que, entre otros pronunciamientos, contenía el que textualmente decía: "2° Levantar la suspensión decidida por Auto de fecha 4 de julio del presente año, del plazo de diez días hábiles del que disponían las partes acusadoras y quien ejerce la acción civil para que presentaran sus escritos de acusación solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que sólo excepcionalmente puedan interesar la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación, e iniciar el cómputo del referido plazo".

QUINTO.- Que en fecha 21 de noviembre del presente año recayó Auto que, entre otros pronunciamientos, contenía los que textualmente decían: "Desestimar el Recurso de Reforma formulado por la Representación Procesal de Don Alfonso Grau Alonso contra la Providencia de fecha 10 del presente mes que se confirma íntegramente. Acceder a la práctica de las diligencias subsidiariamente propuestas por la Representación Procesal de Don Alfonso Grau Alonso en su escrito que tuvo acceso a éste Juzgado el 16 de junio del presente año y, en consecuencia, acordar las siguientes que tendrán lugar en el edificio de la Ciudad de la Justicia de Valencia... Suspender el plazo para que el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras presenten sus escritos de acusación que se reanudará en lo que le reste el día 3 de diciembre del presente año, de tal manera que el plazo finalizaría el día 5 de diciembre con posibilidad de presentarse los escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente, que sería el 9 de ese mismo mes".

SEXTO.- Que tal trámite ha sido evacuado en momento oportuno tanto por el Ministerio Fiscal como por las demás partes acusadoras, a excepción del Partido Popular de las Islas Baleares que se ha abstenido de hacerlo, con el resultado que obra en la Causa, recayendo en fecha diez de este mes Providencia que literalmente decía: "Dada cuenta, el anterior escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Representación Procesal de Don Alfonso Grau Alonso más otro adjuntando diversas resoluciones, escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que adjunta cinco Anexos, de la Abogacía del Estado, de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana en representación de la empresa pública "Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A.", sólo ejerciente de la acción civil, de la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", de la Representación Procesal común de Don Joan Calabuig Rull, Don Salvador Broseta Perales, Doña Anai's Menguzatto García, Don Vicent Manuel Sarria Morell, Doña Isabel Dolz Muñoz, Don Pedro Miguel Sánchez Marco, Doña Pilar Calabuig Pamplo y Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, y escrito presentado por la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia interesando el sobreseimiento de las actuaciones respecto de su representada, de los que se dará traslado entre sí y a las demás partes personadas, únanse a la Pieza Separada de su razón mediante la apertura de los Tomos que sean necesarios y quede la presente Pieza Separada sobre la mesa del proveyente para estudio y resolución..."

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal solicita la apertura del juicio oral ante la Iltma. Audiencia Provincial contra Don Diego Torres Pérez, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Jaume Matas Palou, Don Gonzalo Bernal García, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Jorge Vela Bargues, Doña Elisa Maldonado Garrido, Don José Manuel Aguilar Colas, Don Luis Lobón Martín, Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm y, sólo como partícipe a título lucrativo, contra Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

La descripción de los hechos que constituyen la fundamentación fáctica de las imputaciones se encuentra en su Conclusión Primera y se divide en varios grupos: A) Los acaecidos en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears; B) Los acontecidos en la Comunidad Autónoma de Valencia; C) Del modo en que los responsables del Instituto Noos desviaban los fondos públicos a compañías mercantiles de su propiedad a través de facturas ficticias; D) Creación de una estructura societaria fiduciaria opaca con sede matriz en un paraíso fiscal; E) Del abandono simulado de Don Iñaki Urdangarín Liebaert en marzo de 2.006 del Instituto Noos y de la mercantil Noos Consultoría Estratégica S.L., Fundación Areté y Fundación Deporte, Cultura e Integración Social; F) Los pagos de la Fundación Madrid 16 a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social; G) Levantamiento del velo; H) Delito contra la Hacienda Pública respecto de Don Iñaki Urdangarín Liebaert por el impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2.007 y 2.008; I) Delito contra la Hacienda Pública respecto de Don Diego Torres Pérez por el impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2.007; J) La utilización por parte de Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert de los fondos públicos sustraídos y de las cantidades objeto de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública. Participación de Don Marco Antonio Tejeiro Losada y Doña Ana María Tejeiro Losada en actividades de ocultación de bienes; K) La participación a título lucrativo de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia de los fondos públicos sustraídos y de las cantidades objeto de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública; L) La participación a título lucrativo de Doña Ana María Tejeiro Losada de los fondos públicos sustraídos y de las cantidades objeto de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública; M) Los procedimientos de contratación administrativa. Los convenios de colaboración. Utilización fraudulenta de dicha figura; y N) De la actuación procesal de los acusados Don José Luis Ballester Tuliesa y Don Marco Antonio Tejeiro Losada.

Tales grupos se subclasifican y cada uno de los apartados viene acompañado de una muy extensa descripción de los hechos que lo integran y que se da por reproducida extrayendo de todo ello cinco conclusiones más, para luego proponer los medios de prueba que estimó convenientes.

En su conclusión segunda el Ministerio Fiscal calificó los hechos que describe tal como sigue:

A.- Los hechos relatados en el Título A, Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal y un delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal.

La prevaricación respecto al Decreto Resolución de fecha 16 de febrero de 2004 dictado por D. Juan Carlos Alía Pino y al informe jurídico previo elaborado por D. Miguel Ángel Bonet Fiol, en tanto dictado y realizado, respectivamente, previa omisión deliberada del correspondiente procedimiento administrativo; y el dictar resoluciones administrativas arbitrarias e ilegales tendentes a favorecer a empresas vinculadas a los acusados con desprecio de las normas legales es constitutivo de un delito de prevaricación continuada del artículo 404.

La falsedad documental respecto a la simulación en el Decreto e informe citados de la existencia de una cláusula de exclusividad. La simulación de expedientes administrativos mediante documentos oficiales inveraces, la alteración de elementos esenciales en los documentos oficiales de dichos expedientes y la inveracidad en el contenido de dichos documentos, todo ello realizado por funcionarios en los expedientes administrativos supone el delito del articulo 390.1.1°, 2° y 4° del C.P.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes de Noos Consultoría Estratégica S.L. para beneficiar a esta entidad mercantil.

B.- Los hechos relatados en el Título A. Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen a su entender un delito prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal; un delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal y dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390, apartados 2° y 3° del mismo texto legal, en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal. La prevaricación y la falsedad documental por funcionario público respecto al Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de enero de 2004.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los funcionarios y los representantes de Noos Consultoría Estratégica S.L. para beneficiar a esta entidad mercantil.

La falsedad en documento mercantil respecto de los dos presupuestos presentados para cubrir las apariencias de legalidad del procedimiento administrativo, uno de la entidad mercantil Aizoon S.L. y otro de la mercantil Virtual Strategy S.L.

C.- Los hechos relatados en el Título A. Apartado II.D, relativo a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito prevaricación del artículo 404 del Código Penal; un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal; un delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal.

La prevaricación y la falsedad documental respecto al Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 12 de enero de 2004.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los responsables políticos y funcionarios y los representantes de Noos Consultoría Estratégica S.L. para beneficiar a esta entidad mercantil.

D.- Los hechos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, constituyen un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal, y un delito de falsedad documental en documentos mercantiles del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

La prevaricación respecto al Convenio de Colaboración de fecha 17 de julio de 2005 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Noos para beneficiar a esta Asociación.

La malversación por las cantidades sustraídas al erario público de las que se apropiaron los representantes del Instituto Noos en relación al Convenio de Colaboración de fecha 17 de julio de 2005. Dada la cuantía de los fondos malversados se estima que concurre la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

La falsedad en documento mercantil por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío y ocultación de los fondos públicos.

E.- Los hechos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C. D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, constituyen un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal, y un delito de falsedad documental en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal.

La prevaricación respecto al Convenio de Colaboración de fecha 17 de septiembre de 2006 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El fraude a la administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Noos para beneficiar a esta Asociación.

La malversación por las cantidades sustraídas al erario público de las que se apropiaron los representantes del Instituto Noos en relación al Convenio de Colaboración de fecha 17 de septiembre de 2006. Dada la cuantía de los fondos malversados se estima que concurre la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

La falsedad documental por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío de fondos públicos.

F.- Los hechos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, constituyen un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal, y un delito de falsedad documental por particulares del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

La prevaricación respecto al Convenio de Colaboración de fecha 8 de septiembre de 2004 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Noos para beneficiar a esta Asociación.

La malversación por las cantidades sustraídas al erario público de las que se apropiaron los representantes del Instituto Noos en relación al Convenio de Colaboración de fecha 8 de septiembre de 2004. Dada la cuantía de los fondos malversados se estima que concurre la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

La falsedad documental en documento mercantil por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío de fondos públicos.

G.- Los hechos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C. O y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia constituyen un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal, un delito de falsedad en documento público por funcionario del artículo 390 del Código Penal y un delito de falsedad documental en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

La prevaricación respecto al Convenio de Colaboración de fecha 3 de octubre de 2005 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Noos para beneficiar a esta Asociación.

La malversación por las cantidades sustraídas al erario público de las que se apropiaron los representantes del Instituto Noos en relación al convenio de colaboración de fecha 3 de octubre de 2005. Dada la cuantía de los fondos malversados se estima que concurre la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

La falsedad en documento mercantil por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío de fondos públicos.

La falsedad documental por funcionario público en relación a los informes de justificación elaborados por Doña Elisa Maldonado Garrido.

H.- Los hechos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C, O y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia constituyen, siempre a su parecer, un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal, un delito de falsedad en documento público por funcionario del artículo 390 del Código Penal y un delito de falsedad documental en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

La prevaricación respecto al Convenio de Colaboración de fecha 8 de mayo de 2006 y la omisión deliberada del procedimiento administrativo previo y preceptivo.

El fraude a la Administración por el concierto previo entre los responsables políticos y los representantes del Instituto Noos para beneficiar a esta Asociación.

La malversación por las cantidades sustraídas al erario público de las que se apropiaron los representantes del Instituto Noos en relación al convenio de colaboración de fecha 8 de mayo de 2006. Dada la cuantía de los fondos malversados se estima que concurre la agravación prevista en el artículo 432.2 del Código Penal.

La falsedad documental por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío de fondos públicos.

La falsedad documental por funcionario público en relación al informe de justificación elaborado por Doña Elisa Maldonado Garrido.

I.- Los hechos relatados en el Título B. Apartado XVI y Títulos C. O y E. relativo a la Comunidad Autónoma de Valencia, constituyen un delito de estafa de los artículos 248.1, 250.1.1° y 6° y 250.2 del Código Penal y un delito continuado intentado de estafa de los artículos 248.1, 250.1. 6°, 250.2 y 16 del Código Penal, ambos en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

La estafa por el uso de artificios (facturas ficticias) para conseguir un desplazamiento patrimonial desde la Administración al Instituto Noos, y apropiarse de los fondos públicos así conseguidos en relación al desarrollo del convenio de colaboración para el proyecto de Juegos Europeos de fecha 23 de diciembre de 2005. La agravación específica de "especial gravedad" en atención al valor de la defraudación.

La falsedad documental por las facturas inveraces que presentó el Instituto Noos a la Generalitat Valenciana y por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío de fondos públicos.

El delito continuado de estafa se comete en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

J.- Los hechos relatados en el Título F, y Títulos C, O y E, relativos a la Fundación Madrid 16, constituyen un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de falsedad documental por funcionario público y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

La prevaricación y la falsedad documental por funcionario público respecto al Convenio Marco de colaboración entre la Fundación Madrid 16 y la Fundación Deporte, Cultura e Integración social y la decisión de entregar fondos públicos a esta fundación para la prestación de servicios camuflados bajo la apariencia de donaciones.

La malversación por las cantidades sustraídas al erario público de las que se apropiaron los representantes del Instituto Noos en relación al convenio marco citado.

La falsedad documental por las facturas simuladas cruzadas entre las distintas entidades del Grupo Noos, como instrumento del desvío de fondos públicos.

K.- Los hechos relatados en el Título H constituyen dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 con la agravante del párrafo segundo apartado a) -uso de personas interpuestas para ocultar al verdadero obligado tributario.

L.- Los hechos relatados en el Título I constituyen un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 con la misma agravante anteriormente citada.

M.- Los hechos relatados en el Título J, completado con los hechos relatados en el Título D y apartado VI del Título C constituyen un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal.

Aclara las anteriores calificaciones con las siguientes notas:

1ª. Respecto al delito de fraude a la Administración, de conformidad con el tenor literal del articulo 77 del Código Penal y con la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo: RJ 2004/5018 numero 590/2004 de 6 de mayo, RJ 2003/4204 numero 504/2003 de 2 de Abril, RJ 2003/4092 numero 752/2003 de 22 de mayo, entre otras) procede imponer el cumplimiento de las penas de este delito por separado dado que entre este delito y el resto de los delitos no se da una relación de ser uno de ellos medio objetivamente necesario para la comisión de otro.

2ª. Los delitos de falsedad en documento mercantil, siempre que coincidan los sujetos activos, se configuran en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

3ª. Los delitos de falsedad documental por funcionario público, siempre que coincidan los sujetos activos, se configuran en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

4ª. Los delitos de falsedad documental por funcionario público se realizan en concurso medial del artículo 77 con el delito continuado de malversación del 432.2 pues cuando se falsean los expedientes administrativos es para obtener los fondos públicos.

5ª. Los delitos de prevaricación, siempre que coincidan los sujetos activos, se configuran en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

6ª. El delito de prevaricación se realiza en concurso medial del artículo 77 con el delito continuado de malversación de caudales públicos del 432.2 pues cuando se dictan resoluciones de manera ilegal y arbitraria es para obtener los fondos públicos de los que apropiarse o para eludir la legalidad de las contrataciones.

7ª. Los delitos de malversación de caudales públicos, siempre que coincidan los sujetos activos, se configuran en régimen de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

En su conclusión tercera estima que los acusados son responsables del tenor siguiente:

A.- De los hechos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal ("son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento), de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento público por funcionario público.

DON JUAN CARLOS JOAQUÍN ALÍA PINO en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario del articulo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

B.- De los hechos relatados en el Título A, Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son responsables:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON GONZALO BERNAL GARCÍA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

C.- De los hechos relatados en el Título A. Apartado II.D relativo a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son responsables:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON GONZALO BERNAL GARCÍA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

D.- De los hechos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, son responsables:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

DON GONZALO BERNAL GARCÍA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado y en concepto de autor directo del delito de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado y en concepto de autor directo del delito de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

E.- De los hechos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estima que son responsables:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

DON GONZALO BERNAL GARCÍA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado y en concepto de autor directo del delito de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado y en concepto de autor directo del delito de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

F.- De los hechos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, son responsables:

DON LUIS LOBÓN MARTÍN en concepto de autor directo de todos los hechos delictivos, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

DON JOSÉ MANUEL AGUILAR COLAS en concepto de autor directo de todos los hechos delictivos, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos y autor del delito de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

G.- De los hechos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia son responsables:

DON LUIS LOBÓN MARTÍN en concepto de autor de todos los delitos excepto de los de falsedad en documento mercantil.

DON JORGE VELA BARGUES en concepto de autor de todos los delitos excepto de los de falsedad en documento mercantil.

DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO en concepto de autora de todos los delitos reflejados en el anterior apartado excepto de los de falsedad en documento mercantil.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

H.- De los hechos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, son responsables:

DON LUIS LOBÓN MARTÍN en concepto de autor de los delitos reflejados excepto de los de falsedad en documento mercantil.

DON JORGE VELA BARGUES en concepto de autor de los delitos reflejados excepto de los de falsedad en documento mercantil.

DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO en concepto de autora de los delitos reflejados excepto de los de falsedad en documento mercantil.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

I.- De los hechos relatados en el Título B, Apartado XVI v Títulos C, D y E. Relativo a la Comunidad Autónoma de Valencia, entiende que son responsables:

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de autor de todos los hechos delictivos referidos.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de autor de todos los hechos delictivos referidos.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos.

J.- De los hechos relatados en el Título F. y Títulos C, D y E, relativos a la Fundación Madrid 16, son responsables:

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos referidos en la conclusión anterior y autor de los de malversación y falsedad en documento mercantil.

DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM en concepto de autora de todos los hechos delictivos referidos en la conclusión anterior, excepto el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

K.- De los hechos relatados en el Título H es responsable en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal, DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT.

L.- De los hechos relatados en el Título I, es responsable en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal, DON DIEGO TORRES PÉREZ.

M.- De los hechos relatados en el Título J, complementado con los hechos relatados en el Título D y apartado VI del Título C, son responsables en concepto de autores directos DON DIEGO TORRES PÉREZ, DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, y en concepto de cooperadores necesarios DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA y D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA.

En la Conclusión Cuarta trata de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y así entiende que:

Concurre en el acusado DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA la atenuante muy cualificada del artículo 21.7° en relación con el artículo 21.4° del Código Penal.

Concurre en el acusado DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA la atenuante muy cualificada del artículo 21.7° en relación con el artículo 21.4° del Código Penal.

Concurre la circunstancia prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, de no ser funcionario público, en DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DON DIEGO TORRES PÉREZ y DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, respecto de los delitos de malversación, prevaricación, fraude a la Administración y falsedad en documento público por funcionario público.

Concurre en DON MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito de falsedad documental por funcionario público.

Concurre en DON JAUME MATAS PALOU la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto a los delitos de prevaricación, fraude a la Administración y malversación de caudales públicos.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de acusados.

En la Conclusión Quinta solicita las penas que a su parecer deben imponerse a los acusados:

A DON DIEGO TORRES PÉREZ:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la administración 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 25 euros.

Por el delito contra la Hacienda Pública la pena de 3 años de prisión y multa del triple de la cuota defraudada, 1.328.904,87 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de 6 años.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 2 años de prisión y multa del tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo que cifra en 2.473.754,61 euros.

A DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros.

Por uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública la pena de 3 años de prisión y multa de 546.015,81 euros (el triple de la cuota defraudada), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de 6 años.

Por el otro delito contra la Hacienda Pública la pena de 3 años de prisión y multa de 465.415,44 euros (el triple de la cuota defraudada), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de 6 años.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 2 años de prisión y multa del tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo, que cuantifica en 2.473.754,61 euros.

A DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 6 meses de prisión y 1 año de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 1 año de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 6 meses de prisión y multa del tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo, es decir 470.000 euros.

A DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA:

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 2 años de prisión y multa del tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo, 961.666 euros.

A DON JAUME MATAS PALOU:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público, la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público y otro de falsedad en documento mercantil, la pena de 1 año y 6 meses de prisión y 2 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

A DON GONZALO BERNAL GARCÍA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años.

A DON JUAN CARLOS JOAQUÍN ALÍA PINO:

Por el delito de falsedad documental por funcionario público en concurso medial con el delito de prevaricación la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros, e inhabilitación especial por tiempo de 4 años.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años.

A DON MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL:

Por el delito de falsedad documental por funcionario público en concurso medial con el delito de prevaricación la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, e inhabilitación especial por tiempo de 4 años.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 años.

A DON LUIS LOBÓN MARTÍN:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A DON JORGE VELA BARGUES:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de prevaricación y con un delito de falsedad documental por funcionario público la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A DON JOSÉ MANUEL AGUILAR COLAS:

Por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de prevaricación, la pena de 4 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de falsedad en documento público por funcionario público y con el delito de prevaricación la pena de 4 años y 6 meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

En la Sexta aborda las Responsabilidades Civiles a que podrían hacerse merecedores los acusados y así:

l.- DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DON DIEGO TORRES PÉREZ, DON JAUME MATAS PALOU, DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA y DON GONZALO BERNAL GARCÍA, conjunta y solidariamente, indemnizarán a:

I.A.- A LA FUNDACIÓN ILLESPORT en las siguientes cantidades:

1.200.000 € correspondientes a los fondos procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos y la Fundación Illesport de fecha 17 de julio de 2005.

1.085.000 € correspondientes a los fondos procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos y la Fundación Illesport de fecha 17 de septiembre de 2006.

54.520 € correspondientes a la adjudicación por la Fundación Illesport a la mercantil Tns Inteligence-Sofres del servicio consistente el seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.

174.000 € correspondientes al abono por la Fundación Illesport a la mercantil Noos Consultoría Estratégica S.L. de tres facturas por la "oficina del proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.

I.B.- A la Agencia Balear de Turismo (antes Ibatur), conjunta y solidariamente con Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino y Don Miguel Ángel Bonet Fiol, en la cantidad de:

116.566,33 € correspondientes a la adjudicación por parte del Instituto Balear de Turismo (Ibatur) a la mercantil Noos Consultoría Estratégica S.L. de las prestaciones consistentes en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y la creación de la página Web de dicho equipo ciclista.

Al amparo del artículo 116 apartado 1° del Código Penal, la cantidad global referida en el apartado anterior se distribuirá internamente entre los acusados en base a las siguientes cuotas: un 2% correspondiente a Don José Luis Ballester Tuliesa que equivale a 52.601,72 €, y el 98% restante por partes iguales entre el resto de los acusados.

II.- DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DON DIEGO TORRES PÉREZ y DON LUIS LOBÓN MARTÍN, conjunta y solidariamente, indemnizarán a:

II.A.- A CACSA Y FTVCB, por mitad, conjunta y solidariamente con DON JOSÉ MANUEL AGUILAR COLAS, en la cantidad de:

1.044.000 € correspondientes a los fondos procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos y la empresa pública Ciudad de Las Ates y Las Ciencias S.A. y la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau de fecha 8 de septiembre de 2004.

II. B.- A CACSA Y FTVCB, por mitad, conjunta y solidariamente con DON JORGE VELA BARGUES y DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO, en la cantidad de:

1.044.000 € correspondientes a los fondos procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU de fecha 3 de octubre de 2005.

1.044.000 € correspondientes a los fondos procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS y la empresa pública CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. y la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU de fecha 8 de mayo de 2006.

III.- DON IÑAKI URDANGARÍN, DIEGO TORRES y MARCO ANTONIO TEJEIRO, conjunta y solidariamente indemnizarán a la Generalitat Valenciana en 380.000 € correspondientes a los fondos procedentes del Convenio de Colaboración suscrito entre el INSTITUTO NOOS, la GENERALITAT VALENCIANA y la SOCIEDAD GESTORA PARA LA IMAGEN ESTRATÉGICA Y PROMOCIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. en fecha 23 de diciembre de 2005.

IV.- DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DON DIEGO TORRES PÉREZ y DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM, conjunta y solidariamente, indemnizarán al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 114.000 euros correspondientes a las cantidades que en concepto de "donaciones" simuladas recibió la FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL de la FUNDACIÓN MADRID 16.

V.- DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA, en calidad de responsable civil a título lucrativo, responderá conjunta y solidariamente con DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT respecto de la responsabilidad civil de este último hasta la cuantía de 587.413,585 €.

VI.- DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA, en calidad de responsable civil a título lucrativo, responderá conjunta y solidariamente con DON DIEGO TORRES PÉREZ respecto de la responsabilidad civil de este último hasta la cuantía de 1.144.240,09 €.

VII.- Las compañías mercantiles SHIRIAIMASU S.L., VIRTUAL S.L., INTUIT S.L., AIZOON S.L., NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L., BLOSSOM HILLS ASSETS, DE GOES LTD, DE GOES S.L., y las entidades INSTITUTO NOOS y FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL, responderán de forma directa y solidaria de todas las cantidades referidas en los apartados anteriores.

Tras la proposición de las pruebas que estimó oportunas el Ministerio Fiscal, a través de diversos "otrosíes", interesa lo que a continuación sigue:

OTROSÍ PRIMERO: Procede acordar las oportunas fianzas para asegurar las responsabilidades pecuniarias solicitadas en la sexta conclusión del presente escrito y el tercio mas que exige el articulo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OTROSÍ SEGUNDO: Se de traslado del escrito de acusación a los responsables civiles relacionados en el apartado VII de los "Medios de Prueba", a los efectos oportunos.

OTROSÍ TERCERO: Se interesa el Sobreseimiento Provisional de la causa, al amparo del artículo 641 de la Lecrim, respecto a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad.

En el Anexo n° 1, que se adjunta al presente escrito, se exponen las razones que justifican la citada petición de archivo.

OTROSÍ CUARTO: Se interesa el Sobreseimiento Provisional de la causa, al amparo del artículo 641 de la Lecrim, respecto a Doña Ana María Tejeiro Losada, respecto a todos los hechos delictivos objeto de imputación, excepto el delito de blanqueo de capitales, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad.

En el Anexo n° 2, que se adjunta al presente escrito, se exponen las razones que justifican la citada petición de archivo.

OTROSÍ QUINTO: Se interesa el Sobreseimiento Provisional de la causa, al amparo del artículo 641 de la Lecrim, respecto a Don Alfonso Grau Alonso, Don Miguel Tejeiro Losada, Don Salvador Trinxet Llorca, D. Gerardo Corral y D. Miguel de la Villa, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad.

En el Anexo n° 3, que se adjunta al presente escrito, se exponen las razones que justifican la citada petición de archivo.

OTROSÍ SEXTO: Se interesa la aplicación del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y Doña Ana María Tejeiro Losada en relación a los delitos contra la Hacienda Pública que, en su caso, sean objeto de acusación por la Acusación Popular.

En el Anexo n° 4, que se adjunta al presente escrito, se exponen las razones que justifican la citada petición de archivo.

OCTAVO.- La Abogacía del Estado solicita la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal contra Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert y, sólo en calidad de partícipes a título lucrativo, contra Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y Doña Ana María Tejeiro Losada.

La descripción de los hechos que constituyen la fundamentación fáctica de su imputaciones se encuentra en su Conclusión Provisional Primera, que se da por reproducida, y que califica como constitutivos de tres delitos de fraude a la Hacienda Pública del artículo 305.1 del Código Penal de 1995, de los que estima son autores directos e inmediatos Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se les imponga a cada uno la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias, multa del triple de la cuota defraudada en cada ejercicio (con 360 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de bienes) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de seis años, para cada uno de los delitos.

La pena se solicita en su mitad superior, al concurrir en el presente supuesto el subtipo agravado de la utilización de personas interpuestas por aplicación del artículo 305-1-a) del Código Penal, como son todas las sociedades de primer y segundo nivel antes descritas que conformaban el llamado entramado Noos.

Solicita sean condenados al pago de las cuotas defraudas, que son de 442.968,29 euros por el delito por el IRPF del año 2.007 de Don Diego Torres Pérez; y de 182.005,27 y 155.138,48 euros por los delitos por el IRPF de los años 2.007 y 2.008 de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, cantidades a las que deben añadirse los intereses de demora.

Asimismo interesa la condena de Doña Ana María Tejeiro Losada y de Doña Cristina Federica de Borbón Grecia, al pago de las sumas de 221.484.145 euros y 168.571.875 euros, respectivamente, como partícipes a título lucrativo, en atención a que estas personas, esposas de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, respectivamente, han venido disfrutando de los bienes con los que ambos acusados se han lucrado, participando de esta forma de los efectos de los delitos contra la Hacienda Pública objeto de acusación (artículo 122 del CP).

Otrosí primero dice que procede acordar las oportunas fianzas para asegurar las cantidades pecuniarias reclamadas como responsabilidad civil y multas, incrementado en un tercio conforme prevé el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Otrosí segundo dice que se dé traslado de este escrito de acusación a los responsables civiles a los efectos legales oportunos.

NOVENO.- La Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears solicita la apertura del juicio oral ante la Iltma. Audiencia Provincial contra Don Jaume Matas Palou, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez, Don Gonzalo Bernal García, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Miguel Ángel Bonet Fiol y Don Marco Antonio Tejeiro Losada.

La descripción de los hechos que constituyen la fundamentación fáctica de sus imputaciones se encuentra en el Apartado Primero de su escrito, que se da por reproducido, a su vez subclasificado en los epígrafes A.- LA OFICINA DE PROYECTO VINCULADA AL PATROCINIO DEL EQUIPO CICLISTA ILLES BALEARS; B.- LA CONTRATACIÓN DEL SEGUIMIENTO DEL EQUIPO CICLISTA BANESTO-ILLES BALEARS y C.- LOS CONVENIOS PARA LOS EVENTOS ILLES BALEARS FORUM, éste último a su vez dividido en C.1- PRIMER CONVENIO DE COLABORACIÓN y C.2.- SEGUNDO CONVENIO DE COLABORACIÓN, calificándolos como sigue:

Los del Apartado A) como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del CP, un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del CP, y un delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal.

Los descritos en el Apartado B) como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa y otro de fraude a la Administración, respectivamente previstos y penados en los artículos 404 y 436 del Código Penal.

Los descritos en el Apartado C) constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 2 del CP, un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del CP, y un delito de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392.1 del CP en relación con el artículo 390.1, 2° y 3° del mismo Texto Legal.

Estima que de tales delitos son penalmente responsables las siguientes personas:

De los hechos relatados en el APARTADO A):

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal.

DON DIEGO TORRES PÉREZ como cooperador necesario, de todos los hechos delictivos del citado apartado a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1 °, 2° y 4° del Código Penal.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT como cooperador necesario de todos los hechos delictivos del citado apartado a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1 °, 2° y 4° del Código Penal.

DON JUAN CARLOS JOAQUÍN ALÍA PINO en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal del delito de prevaricación.

DON MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal del delito de prevaricación y del delito de falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal, éste último en relación con la simulación de expedientes administrativos mediante documentos oficiales inveraces, la alteración de elementos esenciales en los documentos oficiales de dichos expedientes y la falta de veracidad en el contenido de dichos documentos (informe sobre la existencia de una cláusula de exclusividad).

De los hechos relatados en el APARTADO B) estima que son criminalmente responsables:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON GONZALO BERNAL GARCÍA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal del delito de prevaricación.

De los hechos relatados en el APARTADO C) entiende que son responsables:

DON JAUME MATAS PALOU en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON DIEGO TORRES PÉREZ en concepto de cooperador necesario del artículo 28 del Código Penal, de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT en concepto de cooperador necesario del artículo 28 del Código Penal, de todos los hechos delictivos del citado apartado.

DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA en concepto de cómplice (artículo 29 del Código Penal) de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil, todo ello en relación con la facturación emitida por el Instituto Noos y todas las sociedades vinculadas, sin que aquélla ésta reflejara servicios reales.

Por lo que respecta a las CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD penal es de su parecer que concurren en los acusados DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA y DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA la atenuante muy cualificada del artículo 21.7° en relación con el artículo 21.4° del Código Penal; y en DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DON DIEGO TORRES PÉREZ y DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA concurre la circunstancia prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, de no ser funcionario público, en relación a los delitos de malversación, prevaricación, fraude a la Administración y falsedad en documento público por funcionario público. En cuanto al resto de los acusados entiende que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Solicita se impongan las siguientes penas:

A DIEGO TORRES PÉREZ:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

A DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 6 meses de prisión y 1 año de inhabilitación absoluta.

A DON JAUME MATAS PALOU:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación, y con un delito continuado de falsedad en documento público, la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público, la pena de 1 año y 6 meses de prisión y 2 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración 3 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo que no consta.

A DON GONZALO BERNAL GARCÍA, por el delito de prevaricación, inhabilitación especial por 4 años.

A DON JUAN CARLOS JOAQUÍN ALÍA PINO, por el delito de prevaricación, inhabilitación especial por 4 años.

A DON MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL, por el delito de falsedad documental por funcionario público en concurso medial con el delito de prevaricación, la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, e inhabilitación especial por tiempo de 4 años.

En cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL interesa:

I.- La nulidad de pleno derecho de todos los negocios jurídicos celebrados entre las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las entidades dirigidas por D. Iñaki Urdangarín Liebaert y D. Diego Torres Pérez.

II.- D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. JAUME MATAS PALOU y D. JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA deberán responder conjunta y solidariamente de la suma total 3.498.014'81 €, suma cuyo desglose se da por reproducido y de la que responderán de forma directa y solidaria: LA ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS, las entidades mercantiles NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L., INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB S.L., SHIRIAMASU S.L., VIRTUAL STRATEGIES S.C.P., AIZOON S.L., DE GOES CENTER FOR SKATEHOLDER MANAGEMENT LTD y DE GOES S.L.

Para el caso de que no se acogiera la declaración de nulidad absoluta de los contratos y negocios enumerados, solicita la condena, conjunta y solidaria, de D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. JAUME MATAS PALOU y D. JOSÉ LUIS BALLESTER a la devolución de las cantidades no justificadas en relación con los Convenios de Colaboración suscritos en su día de conformidad con lo expuesto en el apartado C de los Hechos.

Solicita la condena, EN CALIDAD DE PARTÍCIPES A TÍTULO LUCRATIVO, DE DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA Y DE DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA.

DÉCIMO.- La Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" solicita la apertura del juicio oral ante la Iltma. Audiencia Provincial contra Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez, Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Don Miguel Tejeiro Losada, Don Jaume Matas Palou, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Gonzalo Bernal García, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Don Luis Lobón Martín, Don Jorge Vela Bargues, Doña Elisa Maldonado Garrido, Don José Manuel Aguilar Colas, Don Alfonso Grau Alonso, Don Miguel de la Villa Polo, Don Gerardo Corral Cuadrado, Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm y Don Salvador Trinxet Llorca.

En sus conclusiones provisionales relata los hechos, que ahora son la base de la acusación y que se dan por reproducidos, divididos en los siguientes apartados: A) Los referidos a la Comunidad Autónoma Valenciana, B) Los referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y C) Entramado societario para vaciar el Instituto Noos; D) Fundación Madrid 16- FDCIS; E) Delito fiscal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert por IRPF ejercicios 2.007 y 2.008, siendo cooperadora necesaria de los mismos Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia; y F) Delito fiscal de Don Diego Torres Pérez por IRPF 2.007, siendo cooperadora necesaria del mismo su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada. Añade un apartado relativo al blanqueo de capitales.

Tales hechos son a su parecer constitutivos de los siguientes delitos:

A.- Los relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de prevaricación del art. 404 del C.P., un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P. y un delito de falsedad documental por particulares del art. 392.1 del C.P. en relación con el art. 390.2 y 3 del C.P. en relación de continuidad delictiva del art. 74 del C.P.

B).- También los relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia constituyen un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.2 del C.P., en concurso medial con un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P., un delito de falsedad en documento público por funcionario del art. 390 del C.P. y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P. en relación con el art. 390.2 y 3 del mismo C.P., en relación de continuidad delictiva del art. 74 del mismo Cuerpo Legal.

C).- También los relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia constituyen un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.2 del C.P., en concurso medial con un delito de prevaricación del art. 404 del C.P., un delito de falsedad en documento público por funcionario público del art. 390 del C.P. y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P., en relación con el art. 390.2 y 3 del C.P., en relación de continuidad delictiva del art. 74 del C.P.

D).- También los relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia constituyen un delito de estafa de los artículos 248.1, 250.1.1° y 6° y 250.2 del C.P. y un delito continuado intentado de estafa de los arts. 248.1, 250.1 6°, 250.2 y 16 del C.P., ambos continuados a tenor del art. 74 del C.P. y un delito de falsedad documental en documento mercantil del art. 392 del C.P., continuado según el art. 74 del mismo cuerpo legal.

E).- Los hechos relatados relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito de prevaricación del artículo 404 del C.P., un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P. y un delito de falsedad documental por funcionario público del art. 390. 1. 1°, 2° y 4°.

F).- También los hechos relatados relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito de prevaricación del art. 404 del C.P., un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P., un delito de falsedad documental por funcionario público del art. 390.1.1 °, 2° y 4° del C.P. y dos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P. en relación con el art. 390 apartados 2° y 3° del mismo, en régimen de continuidad del art. 74 del C.P.

G).- También los relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito de prevaricación del art. 404 del C.P., un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P. y un delito de falsedad documental por funcionario público del art. 390.1, 1°, 2° y 4° del C.P.

H).- También los relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 432.2 del C.P., en concurso medial con un delito de prevaricación del art. 404 del C.P., un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P. y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P. en relación con el art. 390 apartados 2° y 3° del mismo, y ello en relación de continuidad recogido en el art. 74 del C.P. y alternativamente un delito de tráfico de influencias de los arts. 428 y 429 del C.P.

I).- También los relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears constituyen un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.2 del C.P., en concurso medial con un delito de prevaricación de 1 art. 404 del C.P., un delito de fraude a la Administración del art. 436 del C.P. y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C.P. en relación con el art. 390 apartados 2° y 3° del mismo.

J).- Los hechos relativos a la Fundación Madrid 16 constituyen un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 del C.P., en concurso medial con un delito de prevaricación del art. 404 del C.P., y un delito de falsedad documental por funcionarios públicos del art. 390.1 apartados 2°, 3° y 4° del mismo C.P., continuados a tenor del art. 74 del mismo Cuerpo Legal.

K).- Los hechos relatados respecto a los fraudes fiscales a la AEAT constituyen tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del C.P., con la agravante del párrafo 21, apartado a).- uso de personas o sociedades interpuestas para ocultar el verdadero obligado tributario.

L).- Los hechos relativos al delito de blanqueo de capitales constituyen delito de blanqueo de capitales del art. 301 del C.P.

De los anteriores delitos entiende que son responsables las siguientes personas y por los siguientes conceptos:

A.- De los hechos relatados relativos a la Comunidad Valenciana:

D. Luis Lobón Martín en concepto de autor directo de todos los hechos delictivos, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

D. José Manuel Aguilar Colas en concepto de autor directo de todos los hechos delictivos, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos, salvo que es autor de los de malversación y tráfico de influencias.

D. Diego Torres Pérez en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos, salvo que es autor de los de malversación y tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos.

D. Jorge Vela Bargues en concepto de autor de todos los delitos salvo el de falsedad en documento mercantil.

Doña Elisa Maldonado Garrido en concepto de autora de todos los delitos salvo el de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert es responsable de todos los delitos relatados como cooperador necesario, salvo que es autor de los de malversación y tráfico de influencias.

B).- De los hechos relatados referidos a la Comunidad Valenciana:

D. Luis Lobón Martín en concepto de autor de los delitos reflejados en el anterior apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

D. Jorge Vela Bargues en concepto de autor de todos los delitos relatados en tal apartado, salvo el de falsedad en documento mercantil.

Doña Elisa Maldonado Garrido en concepto de autora de todos los delitos reflejados en el apartado anterior, salvo el de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert de todos los delitos relatados como cooperador necesario, salvo que es autor de los de malversación y tráfico de influencias.

D. Diego Torres de todos los delitos relatados como cooperador necesario, salvo que es autor de los de malversación y tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada de todos los delitos relatados como cooperador necesario.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada de todos los delitos relatados como cooperador necesario.

Doña Ana Ma Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

C).- De los hechos relatados en este apartado referidos a la Comunidad Autónoma Valenciana son responsables:

D. Luis Lobón Martín en concepto de autor de los delitos reflejados en el anterior apartado, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

D. Jorge Vela Bargues en concepto de autor de todos los delitos relatados en tal apartado, salvo el de falsedad en documento mercantil.

Doña Elisa Maldonado Garrido en concepto de autora de todos los delitos reflejados en el apartado anterior, salvo del de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos referidos en dicho apartado, salvo que es autor en los de malversación y tráfico de influencias.

D. Diego Torres en concepto de cooperador necesario de todos los hechos referidos en dicho apartado, salvo que es autor en los de malversación y tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada de todos los hechos relatados en el apartado anterior como cooperador necesario.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de los mismos hechos.

Doña Ana Ma Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

D).- De los hechos relatados relativos a la Comunidad Autónoma Valenciana son responsables:

D. Iñaki Urdangarín es responsable en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos.

D. Diego Torres Pérez en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los hechos delictivos descritos.

E) .- De los hechos relatados relativos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estima que son responsables:

D. Jaume Matas Palou en concepto de autor de todos los hechos delictivos del citado apartado.

D. José Luis Ballester Tuliesa en concepto de autor de todos los hechos delictivos relatados.

D. Juan Carlos Alía Pino en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos.

D. Miguel Ángel Bonet Fiol en concepto de autor de todos los hechos delictivos.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Diego Torres Pérez en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los hechos delictivos descritos.

F).- De los hechos relatados referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es su parecer que son criminalmente responsables:

D. Jaume Matas Palou en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos en dicho apartado.

D. José Luis Ballester Tuliesa en concepto de autor de todos los hechos delictivos referidos en dicho apartado.

D. Gonzalo Bernal García en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos en dicho apartado.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Diego Torres Pérez en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos descritos.

Doña Ana Ma Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los hechos delictivos descritos.

G).- De los hechos relatados referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son responsables:

D. Jaume Matas Palou en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos, salvo el correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil.

D. José Luis Ballester Tuliesa en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos, salvo el correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil.

D. Gonzalo Bernal García en concepto de autor de todos los hechos delictivos descritos, salvo el correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos relatados, salvo en los de de malversación y tráfico de influencias, en que lo es en concepto de autor.

D. Diego Torres Pérez en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos relatados, salvo en el delito de malversación, que lo es en concepto de autor y del tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos descritos.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos descritos.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos descritos.

H).- De los hechos relatados referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son responsables:

D. Jaume Matas Palou en concepto de autor de todos ellos, salvo del delito de falsedad en documento mercantil.

D. José Luis Ballester Tuliesa en concepto de autor de todos ellos, salvo del delito de falsedad en documento mercantil.

D. Gonzalo Bernal García en concepto de autor de todos ellos, salvo del delito de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert como cooperador necesario de todos los delitos salvo que lo es como autor de los de malversación de caudales públicos y tráfico de influencias.

D. Diego Torres Pérez en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos relatados, salvo en el delito de malversación, que lo es en concepto de autor y del de tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos descritos en dicho apartado.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos descritos en dicho apartado.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos descritos en dicho apartado.

I).- De los hechos relatados referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son criminalmente responsables:

D. Jaume Matas Palou en concepto de autor de todos los hechos delictivos, excepto el delito de falsedad en documento mercantil.

D. José Luis Ballester Tuliesa en concepto de autor de todos los delitos descritos en dicho apartado, excepto del de falsedad en documento mercantil.

D. Gonzalo Bernal García en concepto de autor de todos los delitos descritos en el apartado referente, excepto del delito de falsedad en documento mercantil.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos, excepto de los de malversación y tráfico de influencias, en los que es autor.

D. Diego Torres Pérez en concepto de cooperador necesario de todos los hechos delictivos, excepto del delito de malversación, del que es autor, y del de tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos descritos.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos.

J).- De los hechos relativos a la Fundación Madrid 16 son criminalmente responsables:

Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm en concepto de autora de todos los hechos relatados en dicho apartado.

D. Gerardo Corral Cuadrado en concepto de cooperador necesario de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

D. Miguel de la Villa Polo en concepto de cooperador necesario de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario de todos los hechos relatados en dicho apartado, salvo que es autor de los de malversación y tráfico de influencias.

D. Diego Torres Pérez como cooperador necesario de los mismos hechos, salvo que autor de los de malversación y tráfico de influencias.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

Doña Ana Mª Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de todos los delitos que se describen en dicho apartado.

K).- De los hechos relativos a la defraudación a la Hacienda Pública son criminalmente responsables:

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de autor de dos delitos frente a la AEAT.

D. Diego Torres Pérez en concepto de autor de un delito frente a la AEAT.

Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia en concepto de cooperadora necesaria de dos delitos frente a la Hacienda Pública.

Doña Ana Ma Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de un delito de defraudación a la Hacienda Pública.

L).- De los hechos relativos al delito de Blanqueo de Capitales son criminalmente responsables:

D. Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de autor de dicho delito.

D. Diego Torres Pérez en concepto de autor de dicho delito.

Doña Ana Ma Tejeiro Losada en concepto de cooperadora necesaria de dicho delito.

D. Marco Antonio Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de dicho delito.

D. Miguel Tejeiro Losada en concepto de cooperador necesario de dicho delito.

D. Salvador Trinxet Llorca en concepto de cooperador necesario de tal delito.

EN CUANTO A CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:

Concurre en los acusados D. Miguel Ángel Bonet Fiol y D. Jaume Matas Palou la agravante de reincidencia.

Concurre en el acusado D. José Luis Ballester Tuliesa la atenuante muy cualificada del art. 21.7 del C.P. en relación con el art. 21.4 del C.P.

En el resto de acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

EN CUANTO A PENAS PROCEDE IMPONER:

A D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de falsedad en documento público y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 200 euros por día.

Por uno de los delitos contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 1.092.031,62 € (el séxtuplo de la cuota defraudada) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 6 años.

Por el otro delito contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 930.830,88 € (el séxtuplo de la cuota defraudada), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 6 años.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de prisión de 4 años y multa de 2.884.998 €, (el tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo).

A D. DIEGO TORRES PÉREZ:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de falsedad en documento público y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 200 euros.

Por el delito contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 2.657.809,74 € (el séxtuplo de la cuota defraudada) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 6 años.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 4 años de prisión y multa de 2.884.998 euros (tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo).

A DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA:

Por uno de los delitos contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 1.092.031,62 € (el séxtuplo de la cuota defraudada) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de 6 años.

Por el otro delito contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 930.830,88 € (el séxtuplo de la cuota defraudada), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 6 años.

A DOÑA ANA Ma TEJEIRO LOSADA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 6 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 200 euros.

Por el delito contra la Hacienda Pública la pena de 4 años de prisión y multa de 2.657.809,74 € (el séxtuplo de la cuota defraudada) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de 6 años.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de prisión de 4 años y multa de 2.884.998 € (tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo).

A D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 4 años de prisión y 10 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 50 euros.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 3 años de prisión de y multa de 961.666 euros (tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo).

A D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación, con un delito continuado de falsedad en documento público y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 4 años de prisión y 10 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 50 euros por día.

Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 3 años de prisión y multa de 961.666 € (tanto del valor de los bienes objeto del blanqueo).

A D. JAUME MATAS PALOU:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento público, a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A D. JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento público a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y 10 años de inhabilitación total.

Por un delito continuado de fraude a la Administración, a la pena de un total de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público por 10 años.

A D. JUAN CARLOS ALÍA PINO:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento público, a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A D. GONZALO BERNAL GARCÍA:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento público, a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A D. MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y un delito de falsedad documental por funcionario público a la pena de 10 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A D. LUIS LOBÓN MARTÍN:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y un delito continuado de falsedad en documento público a la pena de 8 años de prisión de y 20 de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración a la pena de 3 años de prisión y 10 años de inhabilitación.

A D. JORGE VELA BARGUES:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, otro de prevaricación y un delito de falsedad documental por funcionario público a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito continuado de fraude a la Administración la pena 3 años de prisión y 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público.

A D. JOSÉ MANUEL AGUILAR COLAS:

Por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias y otro de prevaricación, a la pena de 8 años de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación y con un delito continuado de falsedad en documento público, a la pena de 8 años de prisión y 20 de inhabilitación total.

Por el delito continuado de fraude a la Administración a la pena de 3 años de prisión y 10 de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

A D. ALFONSO GRAU ALONSO:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito continuado de prevaricación, un delito de falsedad en documento por funcionario público, a la pena de 8 años de prisión y 20 de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión y 10 de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

A DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de tráfico de influencias, un delito de prevaricación y un delito de falsedad en documento público por funcionario público a la pena de 6 años de prisión y 10 de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión y 10 de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

A D. MIGUEL DE LA VILLA POLO:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de tráfico de influencias, un delito de prevaricación y un delito de falsedad en documento público por funcionario público, a la pena de 6 años de prisión y 10 de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión y 10 de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

A D. GERARDO CORRAL CUADRADO:

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con el delito de tráfico de influencias, un delito de prevaricación y un delito de falsedad en documento público por funcionario público, a la pena de 6 años de prisión y 10 de inhabilitación absoluta.

Por el delito de fraude a la Administración la pena de 3 años de prisión y 10 de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

A D. SALVADOR TRINXET LLORCA:

Por el delito de blanqueo de capitales a la pena de 3 años de prisión y multa de 961.666 € (tanto del valor de los bienes objeto de blanqueo).

EN CUANTO A RESPONSABILIDAD CIVIL: Responderán las siguientes personas y por las siguientes cantidades:

1.- D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. JAUME MATAS PALOU, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, DOÑA ANA Mª TEJEIRO LOSADA, D. JOSÉ LUIS BALLESTER Y D. GONZALO BERNAL GARCÍA conjunta y solidariamente indemnizarán a la FUNDACIÓN ILLESPORTS en:

1.200.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos y la Fundación Illesport en 17 de julio de 2.005.

1.085.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos y la Fundación Illesport el 17 de Septiembre de 2.006.

174.000 € por el pago por parte de la Fundación Illesport a la mercantil Noos Consultoría Estratégica S.L. de 3 facturas por la "Oficina del Proyecto" del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.

54.520 € por la adjudicación por la Fundación Illesport a la mercantil TNS INTELIGENCE-SOFRES del seguimiento de la repercusión en los medios de comunicación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto.

2.- D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, DOÑA ANA Mª TEJEIRO LOSADA, D. JAUME MATAS PALOU, D. JOSÉ LUIS BALLESTER, D. GONZALO BERNAL GARCÍA, D. JUAN CARLOS ALÍA PINO Y D. MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la AGENCIA BALEAR DE TURISMO (antes el IBATUR), en 116.566,33 € por la adjudicación por el IBATUR (hoy Instituto Balear de Turismo) a la mercantil Noos Consultoría Estratégica S.L. del servicio de elaboración del material promocional del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y la creación de la página web de dicho equipo ciclista.

3.- D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, DOÑA ANA Mª TEJEIRO LOSADA Y D. LUIS LOBÓN MARTÍN, conjunta y solidariamente indemnizarán a CACSA y a la FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU por mitad las siguientes cantidades:

1.044.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, CACSA (empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias SA) y la FTVCB el 8 de septiembre de 2.004. Esta cantidad será igualmente abonada, conjunta y solidariamente, con D. JOSÉ MANUEL AGUILAR COLAS Y D. ALFONSO GRAU ALONSO.

1.044.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, CACSA y la FTVCB el 3 de octubre de 2.005. Esta cantidad será abonada asimismo, por mitad, conjunta y solidariamente, por D. JORGE VELA BARGUES, DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO Y D. ALFONSO GRAU ALONSO.

1.044.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, CACSA y la FTVCB el 8 de mayo de 2.006. Esta cantidad será abonada asimismo, por mitad, conjunta y solidariamente, por D. JORGE VELA, BARGUES, DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO Y D. ALFONSO GRAU ALONSO.

4.- D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, DOÑA ANA Mª TEJEIRO LOSADA Y D. LUIS LOBÓN MARTÍN, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la GENERALITAT VALENCIANA en 380.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, la Generalitat Valenciana y la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana S.A. el 23 de diciembre de 2.005.

5.- D. IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, D. DIEGO TORRES PÉREZ, D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA, D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA, DOÑA ANA Mª TEJEIRO LOSADA, DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM, D. MIGUEL DE LA VILLA POLO Y D. GERARDO CORRAL CUADRADO conjunta y solidariamente indemnizarán al AYUNTAMIENTO DE MADRID en la suma de 114.000 € correspondiente a las cantidades que en concepto de "donaciones" simuladas recibió la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social de la Fundación Madrid 16.

6.- Las compañías mercantiles Aizoon S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L., Shiriaimasu S.L., Virtual S.L., lntuit S.L., Blossom Hills Assets, De Goes Ltd., De Goes S.L. y las entidades Instituto Noos y Fundación Deporte, Cultura e Integración Social responderán de forma directa y solidaria de todas y cada una de las cantidades anteriormente señaladas.

UNDÉCIMO.- La Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, solicita la apertura del juicio oral ante la Iltma. Audiencia Provincial contra D. Iñaki Urdangarín Liebaert, D. Diego Torres Pérez y D. Alfonso Grau Alonso.

En su Conclusión Primera hace un relato de los hechos en que fundamenta sus imputaciones, que se da por reproducido, y en la Segunda LOS califica como constitutivos de:

1.- Delito continuado de Malversación de Caudales Públicos tipificado en el artículo 432.1 y 2 del Código Penal.

2.- Delito continuado de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código Penal.

3.- Delito continuado tráfico de influencias tipificado en los artículos 428 y 429 in fine del Código Penal, ambos en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2012 de 22 de junio por ser más favorable.

4.- Delito continuado de fraude, tipificado en el artículo 436 del Código Penal, anterior a la redacción de la Ley Orgánica 5/2012 de 22 de junio por ser más favorable.

En la Conclusión Tercera aborda la AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS entendiendo que los mismos han de responder penalmente en los siguientes términos:

l.- DON ALFONSO GRAU ALONSO:

a.- Por el delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

b.- Por el delito continuado de tráfico de influencias (art. 428 CP), en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

c.- Por el delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 2 CP), en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

d.- Por el delito continuado de fraude (art. 436 CP) en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

2.- DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT

a.- Por el delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

b.- Por el delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

c.- Por el delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 2 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3.

d.- Por el delito continuado de fraude (art. 436 CP) en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

3.- DON DIEGO TORRES PÉREZ

a.- Por el delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

b.- Por el delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), en concepto de cooperador necesario del artículo 65.3 del Código Penal.

c.- Por el delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 2 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

d.- Por el delito continuado de fraude (art. 436 CP) en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

En la Conclusión Provisional Cuarta trata de LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES DEL DELITO O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL siendo del parecer que no concurre ninguna en los acusados.

En la Quinta interesa para cada uno de los acusados las siguientes PENAS:

1.- A DON ALFONSO GRAU ALONSO:

a.- Por el delito continuado de malversación (art. 432.1 y 2 CP), en concurso medial con un delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), y con un delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), la pena de 8 años de prisión y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 20 años.

b.- Por el delito continuado de fraude (Art. 436 CP) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

2.- A DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT:

a.- Por el delito continuado de malversación (art. 432.1 y 2 CP), en concurso medial con un delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), y con un delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), la pena de 8 años de prisión y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 20 años.

b.- Por el delito continuado de fraude (Art. 436 CP) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

3.- A DON DIEGO TORRES PÉREZ:

a.- Por el delito continuado de malversación (art. 432. J y 2 CP), en concurso medial con un delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), y con un delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), la pena de 8 años de prisión y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 20 años.

b.- Por el delito continuado de fraude (Art. 436 CP) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

En la Conclusión Sexta trata de la RESPONSABILIDAD CIVIL en los siguientes términos:

DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT, DON DIEGO TORRES PÉREZ Y DON ALFONSO GRAU ALONSO, conjunta y solidariamente indemnizarán a la FTVCB, por mitad, en las siguientes cantidades:

1.- 522.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, CACSA y la FTVCB el 8 de septiembre de 2.004.

2.- 522.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, CACSA y la FTVCB el 3 de octubre de 2.005.

3.- 522.000 € por el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Noos, CACSA y la FTVCB el 8 de mayo de 2.006.

Las compañías mercantiles AIZOON S.L., NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L., SHIRIAIMASU S.L., VIRTUAL S.L., INTUIT S.L., BLOSSOM HILLS ASSETS, DE GOES CENTER FOR SKATEHOLDER MANAGEMENT LTD DE GOES LTD, DE GOES CENTER FOR SKATEHOLDER MANAGEMENT S.L. Y LAS ENTIDADES INSTITUTO NOOS Y FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL, responderán de forma directa y solidaria de todas y cada una de las cantidades anteriormente señaladas.

DUODÉCIMO.- La Abogacía General de la Generalitat presenta escrito en el que se adhiere a la propuesta que efectúe el Ministerio Fiscal estando a lo que finalmente se revuelva por el Juzgado, limitándose a ejercer la acción civil en calidad de perjudicada en razón a la Apropiación de los fondos públicos recibidos por el Instituto Noos, en los siguientes términos:

VALENCIA SUMMIT 2004.- La cantidad de la que presuntamente se apropiaron los representantes del Instituto Noos es de 837.597,07 euros.

VALENCIA SUMMIT 2005.- La cantidad de la que presuntamente se apropiaron los representantes del Instituto Noos es de 1.178.437,29 euros.

VALENCIA SUMMIT 2006.- La cantidad de la que presuntamente se apropiaron los representantes del Instituto Noos es de 590.581,13 euros.

JUEGOS EUROPEOS.- Falsedad de los justificantes documentales presentados por el Instituto Noos a la Generalitat en relación al destino de 382.203,70 euros

Todo ello conllevaría un total presuntamente apropiado por el Instituto Noos de 2.988.819,19 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conviene distinguir entre aquellos acusados que han sido destinatarios de acusaciones tanto por el Ministerio Fiscal como por las demás partes personadas que al respecto se han posicionado, y aquéllos otros sobre los que recaen serias divergencias entres los acusadores. Tanto en un grupo como en el otro, ni la unanimidad eximiría a este Instructor de valorar el material instructor obrante en la presente Pieza Separada de cara a decidir sobre la apertura del juicio oral, ni la discrepancia le habría necesariamente de conducir a desestimar la apertura.

Existe, por tanto, conjunción de criterios entre todos los acusadores, no porque todos ellos hayan ejercido su derecho con la misma extensión, que no lo han hecho, sino en tanto ninguno de ellos se ha opuesto a la apertura respecto de personas determinadas interesando en su favor el sobreseimiento, a que debe aperturarse el Juicio Oral contra Don Diego Torres Pérez, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Doña Ana María Tejeiro Losada (no así en cuanto a la extensión), Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Jaume Matas Palou, Don Gonzalo Bernal García, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Jorge Vela Bargues, Doña Elisa Maldonado Garrido, Don José Manuel Aguilar Colas, Don Luis Lobón Martín y Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm. Así lo entiende el Ministerio Fiscal.

La Abogacía del Estado solicita la apertura del juicio oral sólo contra Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert en razón del carácter restringido que le dio a su personación pero en ningún momento postula que se deniegue la apertura frente a otros acusados.

Por las mismas razones la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears solicita la apertura del juicio oral sólo contra Don Jaume Matas Palou, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez, Don Gonzalo Bernal García, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Miguel Ángel Bonet Fiol y Don Marco Antonio Tejeiro Losada, pero no se advierte en su escrito oposición alguna a que se aperture el juicio oral frente a otras personas.

La Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" también solicita la apertura del juicio oral contra Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Don Jaume Matas Palou, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Gonzalo Bernal García, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Don Luis Lobón Martín, Don Jorge Vela Bargues, Doña Elisa Maldonado Garrido, Don José Manuel Aguilar Colas y Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm, con independencia de que asimismo haga extensiva su acusación a otras personas de las que más adelante se hablará.

La Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, solicita la apertura del juicio oral sólo contra D. Iñaki Urdangarín Liebaert, D. Diego Torres Pérez y D. Alfonso Grau Alonso pero en atención a razones de estrategia procesal, de tal manera que no se pronuncia respecto de las demás personas que sí han sido destinatarias de acusación en el entorno geográfico valenciano.

Nada es de reseñar al respecto en cuanto a la Abogacía General de la Generalitat Valenciana dado su carácter limitado al solo ejercicio de la acción civil reparadora.

Este es el posicionamiento del Ministerio Fiscal y de las demás partes acusadoras sobre, en unos casos la procedencia, y en otros la no oposición a la apertura del juicio oral contra Don Diego Torres Pérez, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Jaume Matas Palou, Don Gonzalo Bernal García, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Jorge Vela Bargues, Doña Elisa Maldonado Garrido, Don José Manuel Aguilar Colas, Don Luis Lobón Martín y Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm y, con independencia de las matizaciones que sobre la participación supuestamente delictiva de algunos de ellos quepa hacer más adelante, este hasta ahora Instructor es del parecer, tal como así ya lo reflejó y trató de fundamentar en el Auto de Acomodación a las Normas del Procedimiento Abreviado de fecha 25 de junio del presente año, en la parte que del mismo sobrevivió al Auto que, en trámite de Recurso de Apelación, dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial en fecha 7 de noviembre de este mismo año, que existen racionales indicios contra los referidos acusados relativos a la comisión de los delitos de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal, falsedad documental por funcionario público del artículo 390.1, 1°, 2° y 4° del Código Penal, falsedad documental por particulares del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal, falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 apartados 2° y 3° del mismo texto legal, malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 432.2 del Código Penal, estafa consumada de los artículos 248.1, 250.1.1° y 6° y 250.2 del Código Penal, estafa intentada de los artículos 248.1, 250.1. 6°, 250.2 y 16 del mismo Cuerpo Legal, contra la Hacienda Pública del artículo 305 con la agravante del párrafo segundo apartado a) -uso de personas interpuestas para ocultar al verdadero obligado tributario y blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y tráfico de influencias tipificado en los artículos 428 y 429 del mismo Texto Legal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2012 de 22 de junio, de los que selectivamente les acusa el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" y la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Ana's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia.

Tales indicios, al margen de la valoración que, en conjunción con las pruebas que se practiquen en el plenario, pueda hacer el Tribunal sentenciador, tienen entidad suficiente para que los acusados tengan que enfrentarse a un juicio oral donde, en el sentido que se desprenda, se esclarezca definitivamente la intervención que han tenido y entidad penal que pudiera tener, por lo que, de conformidad con el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitada que ha sido la apertura del Juicio Oral y no concurriendo el supuesto n° 2 del artículo 637 del mismo Cuerpo Legal y existiendo indicios racionales de criminalidad contra los acusados, procede ya en este momento apuntar la apertura del juicio oral, cuando menos, contra Don Diego Torres Pérez, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Jaume Matas Palou, Don Gonzalo Bernal García, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Don Juan Carlos Joaquín Alía Pino, Don Jorge Vela Bargues, Doña Elisa Maldonado Garrido, Don José Manuel Aguilar Colas, Don Luis Lobón Martín y Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijmen conforme a lo que el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras han solicitado.

SEGUNDO.- En el caso de determinados acusados, no sólo es que no exista unanimidad entre los acusadores a la hora de explicitar su reproche penal o que unos guarden silencio respecto de la imputaciones que hacen los otros, sino que algunos de ellos plasman su criterio decididamente exculpatorio frente a ciertas imputaciones instando de este Juzgado que se pronuncie sobre un recabado sobreseimiento de la causa frente a ellos.

Me estoy refiriendo a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, a Doña Ana María Tejeiro Losada, sólo respecto de determinados delitos, a Don Alfonso Grau Alonso, a Don Gerardo Corral Cuadrado, a Don Miguel de la Villa Polo, a Don Miguel Tejeiro Losada y a Don Salvador Trinxet Llorca.

Respecto de todas estas personas el Ministerio Fiscal interesa, en los Anexos 1 referido a la primera, 2 referido a la segunda y 3 referido a los restantes, que se decrete por razones de fondo el sobreseimiento parcial de la causa al tiempo que otras de las partes solicitan la apertura del juicio oral frente a ellas, lo que obliga a que este Juzgado se posicione al respecto y explique el sentido en que lo hace.

En cuanto a Don Miguel Tejeiro Losada la acusación le viene de la mano de la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" quien le imputa haber sido cooperador necesario de todos los delitos descritos cometidos en el seno de las Comunidades Valenciana y de las Illes Balears, así como Fundación Madrid 16 y del delito de blanqueo de capitales.

A la sazón conviene dejar constancia que Don Miguel Tejeiro Losada fue recurrente del Auto de este Juzgado de 25 de junio de 2.014, de Transformación a los Trámites del Procedimiento Abreviado, y que la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial fue muy explícita al respecto calificándolo como una especie de eminencia gris que, de una manera u otra, siempre se encontraba presente en prácticamente todos los estadíos delictivos que rodearon a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez. Fue Secretario de la Junta Directiva de aquélla desde el 23 de septiembre de 2.003, siguió ostentando tal cargo a partir del 20 de marzo de 2.006, fue Secretario de la Fundación Areté, comisionado por los dos anteriores para que buscara la creación de dos sociedades fiscalmente opacas, una en Belice y otra en Londres y a tal fin contactó con Don Salvador Trinxet Llorca, quien a través de su entidad Braxton Consulting S.L. adquirió de un Gabinete de Abogados de Belice la entidad Blossomhill Assets Inco., que se encontraba inactiva, carente de ubicación física propia, mobiliario, material de oficina ni de trabajadores y algo parecido cabe decir de De Goes Center for Stakeholders Management LTD, tratándose en ambos casos de empresas fantasmas. Fue quien aperturó cuentas en entidades bancarias residenciadas en Andorra, apoderado de otras y tuvo decisiva intervención en la constitución de la entidad Aizoon S.L. auténtica máquina defraudatoria.

No en balde el Auto de 7 de noviembre de 2.014, dictado por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial, para justificar la desestimación de su recurso, le dedica lo siguiente: "...no cabe duda que el recurrente por formar parte integrante de la Asociación Instituto Noos y ser el encargado del área financiera y contable de esta sociedad y de sus filiales y por la misma relación de confianza y de asesoramiento que ejercía, podía o tenía que saber de la existencia de ese giro de facturas falsas y que las mismas permitían a las entidades obtener beneficios fiscales irregulares y al mismo tiempo malversar fondos públicos. No en vano era el asesor fiscal del grupo. El recurrente ostentaba un claro dominio funcional de estos hechos y no solo estaba en la entidad origen del dinero y de la actividad, en calidad de vocal, sino que asesoró a Diego Torres para que a través de un experto en fiscalidad internacional - sobre todo porque Miguel no domina el inglés - adquiriesen las sociedades fiduciarias De GOES CENTER inglesa, a su vez controlada por BLOSOOMHILL ASSETS INC; y fue él quien dio instrucciones a Mario Sorribas para que constituyera la filial española (DE GOES CENTER SL), todo lo cual iba a posibilitar el entrecruzamiento de facturas entre ambas para que el dinero procedente del grupo Noos - en el 50% de la participación que en los beneficios correspondía a su cuñado - , pudiera ser transferido al extranjero, ocultando por la existencia de una sociedad matriz en Belice, administrada por un hombre de paja elegido al efecto, la titularidad del dinero que pertenecía a Diego Torres y a su mujer Ana Tejeiro. Es importante destacar que el notario con el que trabajaba el grupo de empresas y amigo personal de Miguel Tejeiro manifestase que éste era el asesor financiero de todo el conglomerado y que diseñó toda la operativa y que no se hacía nada sin su asesoramiento. La documentación hallada en el registro del despacho con documentos manuscritos sobre triangulaciones y operaciones de cruce de facturas y de utilización de sociedades fiduciarias opacas en paraísos fiscales indiciariamente avala estas manifestaciones. El mismo Iñaki explica que era asesor suyo y el notario señala también que fue el propio Miguel Tejeiro, quien para utilizar a la Infanta de escudo fiscal, hizo que participase en Aizoon al 50%, desoyendo la recomendación del notario. El perfil de Miguel, en calidad de abogado especialista en temas tributarios y la vinculación y conocimiento que Miguel tenía respecto de Salvador Trinxet (Grupo Braxton, anteriormente integrado en su bufete Medina-Tejeiro), redundan en la idea que la actuación de asesoramiento prestada por el recurrente no fue en absoluto neutra sino que pudo haber intervenido como inductor..."

Tales argumentos, que se estiman plenamente vigentes al no haber acontecido desde que se vertieron ningún dato que los desvirtúe, abocan a la desestimación del sobreseimiento interesado.

Llegado el turno a Don Salvador Trinxet Llorca se está en el caso de decir que el pronunciamiento sobreseedor respecto del mismo, dictado por este Juzgado en su Auto de 25 de junio de 2.014, fue revocado por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial en base a los siguientes argumentos que procede sean trasladados:

"...existen indicios de que el apelado Salvador, ha podido incurrir en un delito de blanqueo de capitales, por cuanto fue la persona a la que se dirigió Miguel Tejeiro para constituir la estructura de las sociedades fiduciarias que iban a permitir, al menos a Diego Torres y a su mujer, transferir al extranjero el dinero presuntamente malversado a través del Instituto Noos.Salvador Trinxet es un experto en fiscalidad internacional y con anterioridad había trabajado en el bufete Medina-Tejeiro. El propio Trinxet reconoce que recibió el encargo de Miguel Tejeiro de adquirir dos sociedades en el extranjero, una en Londres y la matriz de esa en Belice. Explicó que también le encargó que ambas compañías tuvieran un mismo administrador. La administración recayó a cargo de la entidad Corporate Directores Services Ltd, que según la secretaria del Sr. Trinxet pertenecía al grupo Braxton, que era propiedad del propio Trinxet. El mismo Trinxet admitió que la persona que físicamente ejercía la administración de las sociedades era un individuo panameño, Gustavo Alberto Newton Herrera, que era administrador de docenas de sociedades. Reconoció, también, que junto con ese encargo, por el que recibió la suma de 12.000 euros, se comprometió a gestionar las facturas que le remitía Noos a la empresa Inglesa DE GOES CENTER LTD a través de su despacho y que él a su vez se las remitía para su tratamiento a un despacho de abogados en Londres -que es la que según su secretaria se encargaba de la contabilidad del grupo Braxton en el extranjero -Trinxet también reconoció que ayudó a Miguel Tejeiro a solucionar unos problemas con la banca de Luxemburgo en donde Miguel Tejeiro abrió sendas cuentas a nombre de las sociedades de Belice y Londres. La empleada de Trinxet señaló que ella recibía las facturas del Instituto Noos de Ana Tejeiro y de Marcos Tejeiro y que se las remitía a la firma de abogados Ingleses Center For Satkeholders Management LTD, que se encargaba de llevar la contabilidad. Esta testigo admitió que la facturación era tanto de Noos a De Goes Center como de Blossomhill Assets Inc. a de Goes. Por otra parte, se ha de tener presente que las sociedades Blossomhill Assets Inc. y De Goes Center For Stakeholder Management LTD eran virtuales y que no operaban en la realidad. De facto el propio Trinxet dijo que de Goes tenía un domicilio del grupo Braxton en Londres para recibir la información bancaria. Atendiendo a todas estas circunstancias hay que pensar que Salvador Trinxet al aceptar el encargo y durante la gestión de la facturación, era consciente, o debía de serlo, de que con su actuación se generaba un peligro de que la emisión de las facturas y la constitución de las sociedades opacas, dado que a través de las mismas se pretendía ocultar a sus verdaderos titulares, así como quién estaba detrás de sus cuentas en Luxemburgo, tuviera por objeto blanquear dinero procedente de actividades delictivas, en tanto en cuanto aquél se pretendía lavar a través de facturas falsas. No parece muy convincente que el Salvador Trinxet dijera que creyó que la constitución de las sociedades tenía por objeto el que el Instituto Noos fuese a operar en el extranjero, pues en tal caso no era necesario constituir sociedades filiales. Además, Salvador Trinxet sabía que la entidad DE GOES LTD y su administrador no eran los verdaderos gestores de las citadas sociedades, sino que en realidad tras de ellas se escondía Diego Torres y los ingresos obtenidos a través de una entidad sin ánimo de lucro (IN). De igual modo tenía que resultar altamente sospechosa la apertura de sendas cuentas bancarias en Luxemburgo. Parecía bastante claro o altamente sugestivo que lo que se pretendía era ocultar los fondos que recibían ambas sociedades y si ello es así al Sr.Trinxet, dada su condición de experto en fiscalidad internacional, tenía que representársele como altamente posible o previsible que, atendiendo a la anormalidad de la operativa, la procedencia de tales fondos pudiera provenir de actividades delictiva y cuando menos de la emisión de facturas falsas, así como que a través de dicha estructura se estuviera eludiendo el pago de impuestos, por mucho que estos no hayan sido devengados en dicho momento al estimar la Agencia Tributaria que los imputados no tenían obligación de declarar los ingresos ilícitos provenientes de la malversación por razones de non bis in idem y porque respecto a determinadas anualidades su punición, a tenor de la fecha en que el procedimiento se dirigió a los imputados por estos ilícitos, ya habían prescrito - nos referimos a las anualidades de 2005 y 2006. Finalmente, Salvador Trinxet es quien actuando con poderes de Gustavo Alberto Newton (De Goes Center inglesa) entre finales de 2009 y principios de 2010 vende a la Fundación Deporte Cultura e Integración Social todas las participaciones de De Goes (la española), menos una, que pertenece a Mario Sorribas y, en momento posterior, actuando con un poder de Mario Sorribas (Administrador de De Goes S.L.), vende esa única participación a la Fundación Deporte Cultura e Integración Social, de modo que esta acababa siendo propietaria de De Goes. La operativa concluye cuando de la totalidad de las participaciones de la que era titular FDCIS, Ana Tejeiro acaba comprando una de su marido Diego Torres.

Como quien ahora resuelve coincide en este momento con tal criterio, procede desestimar la petición sobreseedora respecto de Don Salvador Trinxet Llorca.

Abordando la petición de sobreseimiento provisional formulada por el Ministerio Fiscal respecto de Don Gerardo Corral Cuadrado se está en el caso de asumir su parecer pues que tal acusado, tuvo una escasa intervención que quedó limitada a ser designado contacto, junto con Don Mario Sorribas Fierro, éste sobreseído en firme, en el seno de un Convenio Marco en cuya génesis no intervino, tampoco en su seguimiento pues que nunca fue objeto de desarrollo y, aunque como Director General Adjunto -Director Financiero- de la Sociedad Anónima Madrid 16- materializó el pago de las cantidades que se camuflaron como donativos, no consta que fuera él quien concertara ni autorizara su pagó a la Fundación Deporte Cultura e Integración Social ni tampoco quien diseñó ese ropaje.

Algo parecido podemos decir respecto de Don Miguel de la Villa Polo cuya intervención se redujo a la suscripción de un Convenio Marco del que no se desprendía ninguna prestación económica y que nunca fue objeto de desarrollo ni seguimiento, careciendo de capacidad para autorizar los pagos en calidad de donaciones cuyo diseño como tales tampoco fue idea ni obra suya.

El Ministerio Fiscal y la propia Representación Procesal de Don Alfonso Grau Alonso interesan se decrete el sobreseimiento provisional del afectado y a tal respecto procede una vez más insistir en que, tanto el primero como la Sección 2a de la Iltma. Audiencia Provincial y este proveyente, coincidimos en que la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau era una fundación de interés público sujeta a las normas sobre contratación administrativa, y ello tanto por su sistema de financiación, dependencia y control público municipal e interés general que satisface, y en justificación de tal posicionamiento ya se han vertido argumentos más que suficientes que no se van ahora a reiterar. No obstante, sigue siendo del parecer este proveyente, y en ello comparto argumentaciones con el Ministerio Fiscal, que la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau ha venido siempre funcionando como entidad privada, incluso en sus relaciones contractuales, sin la oposición, al menos que se sepa, de ningún grupo municipal del Ayuntamiento de Valencia, incluido quien en este momento ejerce la acusación; que ese criterio fue también el sostenido por la asesoría externa de la Fundación así como por la Sindicatura y el Tribunal de Cuentas en tiempo coincidente con la suscripción de los Convenios llamados Valencia Summit; que la iniciativa en la gestión de los mismos siempre la ostentó Cacsa y que, aunque no se discute que la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau le dio su beneplácito ello aconteció en el seno de la Junta de Patronos, procede apuntar su sobreseimiento.

Los testigos que depusieron en Valencia los días 28 y 29 del pasado mes de noviembre, incluidos aquéllos que desvelaron la convocatoria que la Subdirectora de la Fundación, cuando menos tan desafortunadamente, les cursó en los días que precedieron a su comparecencia, parece que para unificar criterios de cara a sus inminentes declaraciones, y que, por haberla con acierto desoído, merecen crédito, vinieron a coincidir en que, aunque el Sr. Grau tenía un papel preponderante en la Fundación -no en vano era su Presidente- y por ello era quien proponía los distintos proyectos, entre ellos el ahora cuestionado, siempre gozaron de libertad de criterio para oponerse a cualquiera de ellos por lo que, aunque no se diera una votación formal, los acuerdos se tomaban colegiadamente por la Junta de Patronos, por lo que en atención a lo anterior y a lo que en el Auto de Transformación a las Normas del Procedimiento Abreviado se expuso al respecto y que se da por reproducido, procede acceder al sobreseimiento provisional de la presente Pieza Separada respecto de Don Alfonso Grau Alonso, conforme al artículo 641.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Ministerio Fiscal solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, prevaricación, fraude a la Administración, falsedad documental, estafa y malversación de caudales públicos imputados a Doña Ana María Tejeiro Losada, al amparo del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad, al tiempo que interesa el mantenimiento de su imputación por un presunto delito de blanqueo de capitales.

El Ministerio Fiscal manifiesta concordar determinados pasajes del Auto dictado por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de 7 de noviembre de 2.014 y este proveyente se suma a tal concordia pero difiere de las conclusiones que de la misma extrae ya que, indiciariamente constatado que era la administradora de diversas entidades que integraban el entramado societario; que además era quien se encargaba de las contrataciones que se han revelado escandalosamente ficticias a efectos de lucrar ilícitamente beneficios fiscales entre los que se cuentan la libertad de amortización del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible y tipo de gravamen reducido del artículo 114 de la Ley, ideando simulaciones contractuales para trabajos que nunca se habrían de realizar; que además intervino activamente en el trasiego de dinero a través de entidades bancarias radicadas en el extranjero; y que, por añadidura, tanto ella como su hermano Marco Antonio eran los encargados de la circulación de facturación falsa a la sociedad fiduciaria De Goes Center for Stakeholders Management LTD a través del despacho de Don Salvador Trinxet Llorca, no puede darse por hecho, como sí lo hace la Agencia Estatal de Administración Tributaria traspasando su estricto ámbito cognoscitivo, que Doña Ana María Tejeiro Losada no participara en la toma de decisiones de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, ni en las sociedades del grupo, ni en la elaboración de proyectos, ni en su presentación y venta a determinados clientes, ni era quien elaboraba la facturación, ni la que determinaba los importes, personas o entidades a quienes se debían girar las facturas.

En posesión de los anteriores datos deberá, pues, ser en el seno del juicio oral donde, tras la práctica de las pruebas que se estimen oportunas, se fije cuál era la real distribución de roles entre ella y su marido, procediendo con ello desestimar la petición de sobreseimiento parcial de la causa planteada.

Tanto el Ministerio Fiscal por razones de fondo (Anexo 1 a su escrito de acusación) como la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia por razones procesales, a las que luego aludiré junto con las en tal sentido esgrimidas también por el primero, instan que se decrete el sobreseimiento provisional de esta Pieza Separada respecto de ella.

Las argumentaciones de naturaleza procesal serán objeto de un ordinal separado y, en cuanto a las de fondo, se está en el caso de decir que pocas o, más bien, ninguna imputación ha sido tan profusamente fundamentada -cosa distinta es que lo haya sido a gusto de todos- como la de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia. No la ha habido fuera de esta causa y bien lo saben el Ministerio Fiscal y Srs. Letrados, perfectamente conocedores de que la práctica ordinaria en los Juzgados y Tribunales para convocar a una persona a prestar declaración en calidad de imputada se solventa con una muy escasa literatura, abismalmente distante de la que se ha empleado en el presente caso.

Pero es que, y esto es mucho más importante aún, tampoco lo ha sido en el seno de la presente Causa en que han pasado por este Juzgado el resto de imputados sin que quien ahora resuelve tuviera que afanarse, ni nadie se lo reclamara, en justificar su llamada con una exhaustividad que ni remotamente puede compararse con la utilizada para la convocatoria de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia o cualquier otra actuación judicial en que se la contemplara.

Así, en el Auto de fecha tres de abril de 2.013 ya se explicaron las razones de su llamada a declarar en calidad de imputada y el cambio de criterio operado respecto del Auto de fecha cinco de abril de 2012 -cosa bien distinta es el grado de convencimiento que pudieran generar toda vez que, recurrido en Apelación por el Ministerio Fiscal y Representación Procesal de la afectada, no obtuvo el favor de la Iltma. Provincial.

Siguiendo las insinuaciones de la propia Audiencia, y tras meses de intensa investigación, se produjo un segundo intento que se plasmó en el Auto de fecha siete de enero del presente año. También en él se trató de motivar que la citación de la afectada era una consecuencia ineludible de las diligencias que se habían practicado, obligadamente reconducidas ya a dos ámbitos mucho más estrictos, los propios de los tipos penales contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales, y no de ningún enfermizo empecinamiento de este proveyente.

Algún grado más de convencimiento, o de incertidumbre sobre el resultado de su impugnación, debió tal resolución desplegar cuando el Ministerio Fiscal y la propia Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia coincidieron en aquietarse a ella, optando porque la citada compareciera 'Voluntariamente''. Ello no impidió que, a pesar de lo procesalmente pacífico de su convocatoria, tanto ante los distintos medios informativos como también en el curso de su declaración mostraran su radical rechazo a ésta que sí, en cambio, no ha debido ser inútil de cara a interesar a su raíz, cuando menos, la declaración de partícipe a título lucrativo de la convocada

El Auto de Acomodación de la presente Pieza Separada a las Normas del Procedimiento Abreviado de 25 de junio de este año también se hizo eco de similares motivaciones que además incluían, como obligado era, la valoración de la declaración prestada por Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia ante este Juzgado.

Casi todas las partes afectadas por tal resolución hicieron uso de su derecho a impugnar la referida resolución, entre ellas y con respecto a la persona objeto de este análisis, el Ministerio Fiscal y su Representación Procesal, siendo los recursos resueltos por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial mediante Auto de siete de noviembre del presente año que, en atención a la persona que nos ocupa mantuvo su imputación como cooperadora necesaria de dos delitos contra la Hacienda Pública -sin contar con las posibilidades que ofrecía la defraudación fiscal en sede del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. del ejercicio 2.007- al tiempo que revocaba la de por blanqueo de capitales.

Zanjada debería haber quedado la cuestión hasta el dictado de la presente resolución pero no ha sido así ya que el Ministerio Fiscal vuelve a plantear la cuestión, por razones de fondo, solicitando el sobreseimiento provisional de la Causa respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Se ha hecho constancia del historial de la controvertida imputación porque todos los argumentos que se expusieron con ocasión de cada una de sus, por llamarlas de algún modo, etapas se tienen que dar necesariamente por reproducidos, y no es que los peticionarios no tengan el derecho a interesar incansablemente el sobreseimiento ahora postulado sino que, a no concurrir ningún nuevo dato, y ninguno puede en buena lógica sobrevenir al estar cerrada en firme la instrucción, el resultado que habrán de merecer tales solicitudes será fácilmente adivinable, que no es otro que la procedencia de que su tratamiento quede reservado a la fase de plenario.

La presunción de inocencia, respecto de la que, con una clara referencia a este concreto caso, se ha aireado a los cuatro vientos que no existe en España, y de cuya conculcación también se hace eco el Ministerio Fiscal, no estriba en cerrar los ojos ante las sospechas que puedan darse sobre la comisión de un delito, sino continuar la investigación hasta que aquéllas se desvanezcan o se tornen en indicios racionales. Caso de lo segundo, dar la oportunidad a la persona por ellos afectada para que, con instrucción y observancia de sus derechos, facilite las explicaciones que se le demanden y tenga por conveniente; valorarlas para, caso de resultar convincentes, sobreseer las actuaciones o, en su defecto, posibilitar que las partes acusadoras ejerzan frente a ellas la acción penal; si así lo hacen valorar los escritos de acusación, decidir sobre la apertura o no del juicio oral frente a quienes resulten acusados y, en su caso, el propio desarrollo de aquél donde, para abocar a una sentencia condenatoria, los indicios incriminatorios habrán de adquirir la condición de pruebas.

Este el 'iter' que se ha seguido y se pretende seguir respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, que ha sido incluso aún más garante que con los demás imputados, y cualquier censura debiera venir por ese lado, por lo que la alegada indefensión, si es que existe en algún recóndito tramo que no es adivinable, sería la misma que padecerían todos los imputados de esta Causa y de todas las demás que se siguen en el país, con lo que lo correcto no es postular el cambio de criterio de un Juez sino el legislativo de todo un sistema judicial que, si algún reproche cabría hacerle y no es que este Instructor lo haga porque nunca están de más las garantías, es el de hipergarantista.

Se está totalmente de acuerdo con la afirmación del Ministerio Fiscal de que éste ni puede ni debe tolerar eventuales distorsiones en función del perfil personal, social o de otra índole de un determinado ciudadano pero, aparte de que no debiera pasar por alto que tan sacralizada función también le está atribuida a los Juzgados y Tribunales frente a las actuaciones de quienes ante ellos intervienen, se rechaza enérgicamente que ninguno de los Órganos Judiciales que en esta causa han tomado decisiones que contemplaran a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia haya podido incurrir en semejante distorsión.

TERCERO.- Los escritos de acusación presentados por las Representaciones Procesales del Sindicato 'Manos Limpias' y la común de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia contienen una singularidad que no se da en ninguno de los restantes que han tenido acceso a la presente Pieza Separada.

Se trata de que el ejercicio de la acción penal que en los mismos se hace frente a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, en parte respecto de Doña Ana María Tejeiro Losada, Don Miguel Tejeiro Losada, Don Salvador Trinxet Llorca, Don Alfonso Grau Alonso, Don Gerardo Corral Cuadrado y Don Miguel de la Villa Polo no es compartido por el Ministerio Fiscal, tampoco por la Abogacía del Estado y tampoco por la de esta Comunidad Autónoma.

No obstante, aún siendo todos singulares hay quienes lo son más que otros. Me refiero a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y a Doña Ana María Tejeiro Losada pues que son las únicas respecto de las que el Ministerio Fiscal extrae de esa falta de comunión la conclusión de que la Representación Procesal del Sindicato 'Manos Limpias' carecería de legitimación para el pretendido ejercicio en tanto esa posibilidad le estaría vedada a la pretendiente en razón de que el título bajo el cual está personada es el de Acusadora Popular.

Antes de entrar a resolver la cuestión planteada deviene inevitable trasladar a esta resolución dos reflexiones:

La primera es que, aparte de que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación cuando todavía nadie lo había hecho, este Juzgado no dio traslado de los que lo fueron hasta que venció el plazo para su presentación, de lo que se desprende que su certeza sobre que ni la Abogacía del Estado ni la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears acusarían a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales y a Doña Ana María Tejeiro Losada, sólo como cooperadora de uno de blanqueo de capitales, la habría obtenido, o como deducción derivada de sus posicionamientos anteriores o de un conocimiento extraprocesal de sus intenciones.

La segunda guarda relación con la mención que hace el Ministerio Fiscal en el Anexo 1 a su escrito de acusación cuando textualmente dice: "En el elenco de funciones del Ministerio Fiscal, y no precisamente función menor o secundaria, se encuentra la de promover y garantizar la unidad de criterio en la aplicación la Ley penal y procesal en todo el Estado"

Pues bien, si esto es así y no se discute que no lo sea, no se acaba de comprender por qué la misma petición que plantea respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y de Doña Ana María Tejeiro Losada no la hace extensiva a los acusados Don Miguel Tejeiro Losada, Don Salvador Trinxet Llorca, Don Alfonso Grau Alonso, Don Gerardo Corral Cuadrado y Don Miguel de la Villa Polo, que se encuentran rigurosamente en la misma situación procesal, de los que en esta concreta cuestión se desentiende y deja abandonados a su exclusiva suerte, sin su especial apoyo y al margen de esa pretensión de promoción y garantía de unidad de criterio en la correcta aplicación del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como se desconocen las razones de esa diferencia de trato, este Juzgado habrá de sortearla haciendo extensivos a todos ellos los resultados que extraiga del análisis de la cuestión planteada.

Entrando ya en ella, veamos si la regulación normativa del instituto de la Acción Popular avalaría alguna limitación de sus facultades procesales.

La elevación a rango constitucional, aunque discutiblemente a derecho fundamental, del acceso a la Acción Popular tuvo lugar a través del artículo 125 de la Carta Magna que se expresa en términos del tenor literal siguiente: "Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine...".

Ninguna limitación respecto de la acción popular, como cauce legítimo en la lucha contra los delitos perseguibles de oficio, es posible vislumbrar en el aludido precepto que se limitaba a constitucionalizar para los nuevos tiempos, sin ningún tipo de cortapisas ni abandono a la legislación subordinada, un derecho que ya había sido recogido en el artículo 255 de la Constitución de 1.812, 98 de la Constitución de 1.869 y 29 de la de 1.931, ampliamente consolidado y regulado en cuanto a su contenido y exigencias, tal como hoy se le conoce, nada menos que desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, allá por el año 1.882 y que incluso la Sentencia del Tribunal Supremo 702/2003 calificó como fundamental, siendo sólo respecto a la participación en la institución del Jurado, tanta veces pluriresucitada y única que estaba por regular, que abandona a la legislación ordinaria la determinación de la forma en que se deberá llevar a cabo y los procesos en que será de aplicación, tal como ciertamente, aunque con bastante retraso, aconteció con la Ley del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, que sólo a su través cobro virtualidad esta institución.

Trasladados a la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece ésta en su artículo 19 que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley".

El art. 20.3 de la misma Ley establece: "No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita".

El art. 406 dice que "el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular" .

Así pues, ninguna merma en las facultades procesales del acusador popular cabe entrever en este Cuerpo Legal.

Mudados a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente a su artículo 101, que trata de la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción popular, dice que "la acción penal es pública" y que "todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley" .

Como el reenvío a las "prescripciones de la Ley" podría representar el umbral para la exigencia de determinados requisitos, bien "ab initio" o sobrevenidos, se hace obligado peregrinar en el resto de su articulado llegándose al artículo 270 de la Ley Adjetiva que se expresa en los siguientes términos: "Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley".

Este precepto cobra doble interés. De una parte porque, a los efectos de que ahora se trata, no contiene absolutamente ninguna limitación, exigencia o subordinación respecto del ejercicio de la acción penal que pudieran llevar a cabo el Ministerio Fiscal y Acusadores Particulares en sentido estricto; y, de otra, porque el precepto aborda expresamente la inexigibilidad del requisito de que el Acusador Popular haya sido ofendido por el delito, y si el legislador hubiera deseado que el ejercicio de la acción popular se condicionara a que el ofendido o el Ministerio Fiscal hicieran lo propio, ocasión clara tenía para haberlo hecho constar, pero no lo hizo.

Lo mismo podemos decir de su artículo 761 que, en la medida en que establece que "el ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite" , está sometiendo a los mismos condicionantes la "actio ex delicto" atribuida al ofendido como a quien no revista tal condición.

Aquí finaliza la referencia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace de forma expresa y específica al término "Acusación Popular". No obstante sí que hace muy variadas alusiones al Acusador Particular y convendría examinar si con ocasión de ellas introduce alguna discriminación en el tratamiento de uno y otro acusador.

En este sentido el artículo 19 posibilita que el acusador particular pueda promover y sostener cuestiones de competencia y a nadie se le ocurriría pensar que esta opción le estuviera vedada al acusador popular y de hecho nunca lo ha estado.

Lo mismo cabría decir respecto del artículo 53, concretamente referido a la capacidad para recusar, que fuerza a resolver si esta posibilidad quedaría fuera del menú procesal que se le ofrece al ejerciente de la acción popular. Pues bien, aparte de un consolidado "usus fori", por si alguna duda cupiere, que no cabe, nos resolvería la cuestión el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando relaciona quienes están al respecto legitimados para recusar: "En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil" . No hay que adivinar la inserción del acusador popular sino que literalmente lo está. Así pues la Acusación Popular tiene al respecto exactamente las mismas facultades que las demás partes y prueba de ello es que recientemente y en esta misma Causa la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" ha hecho uso de ellas sin objeción de las demás partes, pareciendo quedar muy claro que hasta el momento "acusador particular" es un término comprensivo del "acusador popular"

El artículo 37 da entrada en la tramitación de la inhibitoria al acusador particular pero ninguna mención hace del popular. ¿Acaso cabría deducir que hallándose personado aquél, se debería tramitar el incidente sin contar con él? Desde luego la práctica cotidiana de los Juzgados no es esa.

Menciones al acusador particular contienen los artículos 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que se desprende una vez más que acusador particular es un término que deviene extensivo a popular.

El artículo 141 reserva a la modalidad de auto las resoluciones que decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles. ¿Cabría argumentar que si los destinatarios de tales resoluciones fuesen los acusadores populares carecería de virtualidad el precepto?

Lo mismo del 142 respecto de las sentencias.

El art. 240 previene la posibilidad de condenar en costas al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. ¿La omisión del acusador popular significaría que mediando en su actuar el mismo grado de ligereza quedaría a salvo de ese pronunciamiento?

El 270 establece que el particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella, siendo impensable pretender que ese sometimiento no sería predicable respecto del acusador popular.

El art. 280 es aún más explícito cuando, después de decir que el particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio, se excepciona al ofendido y sus herederos o representantes legales, lo que fuerza a entender que dentro del término querellante particular se ha de prestar cobertura a quienes no han sido ofendidos por el delito.

El art. 385 autoriza al Ministerio Fiscal o al querellante particular para instar, y al Juez acordar, que los procesados presten cuantas declaraciones consideren convenientes para la averiguación de los hechos, y absolutamente a nadie se le ocurriría argumentar que de esta posibilidad estaría privado el acusador popular.

Lo mismo cabe decir del art. 466 que previene notificar al actor particular el nombramiento de peritos. Igual respecto del 501 que ordena notificar al Ministerio Fiscal y querellante particular el auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, o del 623 sobre notificación del auto de conclusión del sumario.

Al objeto de evitar el irremediable sobreseimiento de la causa que se produciría cuando en ésta no existiere querellante particular dispuesto a sostener la acusación y el Ministerio Fiscal lo solicitara, el art. 642 previene que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Hay que recordar que se trataría de ofendidos no personados pero a los que obligatoriamente se les debió previamente haber ofrecido el procedimiento conforme al art. 109 y, sin embargo, optaron por no personarse en la causa, siendo por ello que la ausencia del querellante particular sólo puede venir referida al acusador popular y lo mismo respecto de los artículos 644 y 645.

El art. 651 establece que, devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación. ¿Podría justificar la doctrina que más adelante se expondrá excluir de este trámite al acusador popular? Resueltamente, afirmar que sí reconduciría al absurdo.

El art. 689 trata la cuestión de la conformidad del procesado con la acusación más grave y, para que aquélla surta los efectos que le son propios, el precepto sólo contempla dos calificaciones, la del Ministerio Fiscal y la del querellante particular. La no expresa mención del acusador popular ¿podría interpretarse en el sentido de que cabría sentencia de conformidad si el procesado discrepara de la que aquél hiciera? Decididamente, una conformidad en el seno de la discrepancia sería la cuadratura del círculo.

La omisión en el art. 734 del acusador popular ¿podría ser interpretada como que en el acto del juicio oral se le debiera denegar la venia para emitir su informe?

El artículo 761 aborda la cuestión de la forma a que se habrá de acomodar el ejercicio de la acción penal por los particulares y expresamente inserta en el término tanto a los ofendidos por el delito como a quienes no lo han sido.

El art. 782 merecerá por la peculiar trascendencia interpretativa llevada a cabo por el Tribunal Supremo un tratamiento separado.

Para cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular el art. 783 introduce el trámite consistente en que el Secretario Judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello, trámite del que sería impensable privar al acusador popular por el sólo hecho de serlo.

En otro apartado del mismo precepto se dice que al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular. Pues bien, si a este término se le diera la interpretación restringida que se pretende, resultaría que el Juez de Instrucción quedaría excusado de pronunciarse sobre lo que al respecto hubiera podido interesar el acusador popular por lo que la situación una vez más abocaría al absurdo, estado de cosas que se repetiría en el marco del artículo 800 y 801 para los juicios llamados rápidos y de la conformidad con la acusación más grave.

El art. 900, que nos dice cómo debemos redactar la sentencia, establece que, entre otros extremos, se expresarán los nombres de los acusadores particulares que en ella hayan intervenido. ¿Acaso la omisión del acusador popular podría interpretarse como que habría que silenciar en el cuerpo de la resolución la intervención que aquél hubiera tenido?

El artículo 916 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establecen los requisitos que ha de revestir el recurso de casación por quebrantamiento de forma, impone al querellante particular la obligación de ofrecer la constitución del depósito preceptivo y previene las consecuencias de no hacerlo, sin que nunca nadie haya entendido que de esta exigencia estuviera exento el acusador popular.

Del análisis expuesto se desprende que el término acusador o querellante particular nunca ha sido utilizado por nuestra Ley Procesal como contraposición a acusador popular, al que no se menciona pero cuya intervención nadie discutiría, sino como contrapunto al acusador institucional, es decir el Ministerio Fiscal.

Mayor trascendencia para el caso que nos ocupa tiene el artículo 782.1 de la Ley Procesal, pues que es el pretendido sustento de la llamada "doctrina Botín", en tanto pareciera ordenar al Instructor que acuerde el sobreseimiento de la causa si así lo solicitaren el Ministerio Fiscal y el acusador particular.

De entender este último término en su sentido más restrictivo, reconducido al ofendido por el delito, se desprendería que aquéllos que no lo son carecerían de legitimación para instar la continuidad del proceso y por consiguiente, en el trámite en que nos encontramos, interesar la apertura del juicio oral.

No participa este Instructor de esa interpretación restrictiva por varias razones:

De una parte, a tenor de lo anteriormente expuesto carece de sentido que, si durante todo el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la acepción acusador o querellante particular le ha dado el legislador una extensión ambivalente comprensiva de todas las partes que ejercen la acción penal distintas del Ministerio Fiscal y a esta modulación se ha venido pacífica e inveteradamente aquietando la doctrina científica y la cotidiana práctica de los tribunales, no es de recibo que, llegados al trámite de la fase intermedia, el acusador popular se convierta en una figura puramente inútil.

De otra, aunque por incongruente resultara incomprensible, podría admitirse que así fuera la realidad si el legislador, apartándose de su trayectoria, expresamente contemplara la situación del ejerciente de la acción popular en solitario privándole de una legitimidad que hasta ese momento había gozado. No ha sido así y la dicción legal en este supuesto es exactamente la misma que en las menciones precedentes.

Lo que el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fiel reproducción del anterior artículo 790.3, que en el Procedimiento Ordinario de Sumario no contenía discriminación alguna para el Acusador Popular y, por tanto, ninguna imposibilidad legal existía para que el juicio oral se abriera sólo a su instancia, vino a establecer para el Procedimiento Abreviado, y por demás en lógica aplicación del principio acusatorio, es que sin acusación no cabe la apertura del juicio oral, de tal manera que si el Ministerio Fiscal y las demás partes acusadoras personadas, comprendiendo en ellas tanto las particulares en sentido estricto como las populares, no instan la apertura de juicio y sí, en cambio, el sobreseimiento, el Juez no tiene otra alternativa más que acordarlo.

En aquellos supuestos en que no estuviera personada en la causa ninguna acusación distinta del Ministerio Fiscal se le ofrece al Juez Instructor la posibilidad de dilatar y, en su caso, eludir el sobreseimiento interesado por aquél participándolo a los perjudicados u ofendidos directamente por el delito quienes, por ser conocidos y tasados, son los únicos posibles destinatarios de tal ofrecimiento, que nunca podría hacerse a la ciudadanía en abstracto, y quienes de personarse, en este caso como acusación particular en sentido estricto, podrían oponerse, incluso con éxito, a la pretensión sobreseedora formulada por el Ministerio Fiscal.

Los artículos 783, 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vienen a confirmar una vez más y sin lugar a dudas la interpretación ambivalente del término "acusación particular", ya consustancial en el Texto Procesal.

Interpretar el artículo 782.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sacándolo de su contexto pretendiendo deslegitimar al ejerciente de la acción popular para interesar la apertura del juicio oral, rompe la armonía con el resto de la Ley Adjetiva y vaciaría de contenido el artículo 125 de la Constitución si se exigiera que se ejercitara la acusación popular necesariamente secundando la que el Ministerio Fiscal u otras partes hayan hecho.

Así pues, cuando el legislador ha querido establecer (véase art. 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) supuestos de falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal abiertamente lo ha hecho, al igual que cuando ha tenido a bien limitar su ejercicio por razón del parentesco (art. 103) o de la naturaleza del delito (art. 104) pero nótese bien que no estableció absolutamente ninguna prohibición ni limitación para el Acusador Popular, y no debió ser por olvido ya que los referidos preceptos vienen precedidos por el art. 101 que de forma rotunda previene que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Es por ello que cuando el legislador ha querido introducir alguna discriminación respecto del Acusador Popular expresamente lo ha hecho, como cuando con ocasión de la constitución de un depósito para la interposición de recursos dice que en el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular o cuando en el artículo 281.1 libera de la obligación de prestar fianza al querellante particular ofendido por el delito, lo que a "sensu contrario" pone de manifiesto que para el legislador pueden existir querellantes particulares distintos de aquéllos, pero en el supuesto que ahora se trata no es el caso.

Así pues, en lo no especialmente previsto por la Ley se habrá de entender que no cabe establecer exigencias para el acusador popular que limiten el ejercicio de su derecho.

Por mucho que se argumente y fervor con que se haga, no fue este parecer compartido por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo que en su sentencia N° 1.045, de 17 de diciembre de 2.007, desestimó los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por las Acusaciones Populares, Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes e Iniciativa per Catalunya Verds, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 2006, dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 53/1992, en sede de juicio oral y resolviendo la cuestión previa, de nulidad de la apertura del juicio oral, al estar exclusivamente solicitada por la acusación popular personada en la causa, nulidad pretendida a la que se adhirieron la Abogacía del Estado y las defensas.

Tan novedosa era la doctrina que se pretendía instaurar que, ante la falta de acuerdo sobre la aplicación al caso de otros precedentes del Tribunal Supremo, que en el sentido ahora pretendido no existían, la Sala optó por convocar un Pleno Jurisdiccional para establecer la doctrina aplicable a las cuestiones planteadas por los recurrentes.

En la aludida sentencia se dice que la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado vino en su Exposición de Motivos a reconducir el término "acusación particular" a ofendido por el delito, y es cierto que en el apartado III de tal Exposición se trata el caso de que el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento y no estuviesen personados los ofendidos como perjudicados ejercientes de la acusación particular, pero la mención que se hace es a los solos efectos de trasponer al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos interesados en el ejercicio de la acción penal, pero de ahí no cabe extraer la conclusión de que el distanciamiento de la Causa del Ministerio Fiscal y de los ofendidos por el delito, deslegitime al Acusador Popular que ya estuviere personado para continuar desempeñando modélicamente su papel. De haber sido así, qué trabajo le hubiera costado al legislador haberlo expresado y dado una redacción explícita sobre la cuestión al artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Buena prueba de que esa equívoca mención en la Exposición de Motivos, que no en su articulado, no zanjó la cuestión en el sentido hoy pretendido es que la Sala 2a del Tribunal Supremo había alumbrado la Sentencia 168/2006, de 30 de enero, en la que textualmente se decía: "El art. 125 CE recoge la acción popular y los arts. 101 LECr. y 19 LOPJ concuerdan con el precepto constitucional, sin que, en la normativa reguladora de tal clase de acción se contenga regla alguna que permita entender que el art. 790.6 LECr., cuando preveía el supuesto de que el Ministerio Fiscal o la acusación particular solicitaron la apertura del juicio oral, estaba excluyendo la legitimación de la acusación popular para hacerlo, o estaba limitando esa legitimación a una aptitud subordinada a otras acusaciones. Entre los encauzamientos legales a que aluden los arts. 25 CE, 19 LOPJ y 101 LECr. no se encuentra aquella restricción.

Así pues, en aquél entonces el Tribunal Supremo parecía tener claro que la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, no introdujo en éste último ninguna modificación que privara o limitara la legitimación del Acusador Popular para ejercer la acción penal en solitario en supuestos similares al ahora contemplado.

No se discutía ni se discute ahora la legitimidad constitucional del legislador para introducir en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modalizaciones para el ejercicio de la acción popular. Simple y llanamente que no lo hizo, y así lo entendió en su momento el propio Tribunal Supremo.

Han debido transcurrir nada menos que cerca de dos años para que el mismo Tribunal cambiara de criterio en relación con el encausamiento de varios directivos del Banco de Santander, entre los que no en vano se encontraba Don Emilio Botín Sanz de Sautuola García de los Ríos, del que recibe abreviado y coloquial nombre la nueva directriz jurisprudencial.

Sin merma del respeto y acatamiento que merece tal sentencia, se dice en ella que el núm. 2 del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal identifica al acusador particular con los "directamente ofendidos o perjudicados" y que por dos veces no mencionó a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos.

Ciertamente tal identificación efectivamente se hace pero a los efectos limitados de hacerles saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, ofrecimiento que deviene obvio no se puede llevar a cabo al colectivo impreciso e indeterminado de la ciudadanía.

En este estado de cosas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no se olvide nunca que convocada en Pleno Jurisdiccional a estos efectos, desestima los recursos formulados y confirma el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2.006.

A pesar de las razonables labores de convencimiento que debieron discurrir en el curso de las deliberaciones de cara a obtener la unanimidad o una más abultada mayoría, decididamente no contribuyeron a formar ésta determinados Magistrados.

Así el inicial Ponente, Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, emitió un voto particular del que procede destacar:

El único argumento de la Audiencia es la estricta interpretación literal del mencionado precepto (art. 782.1). Ninguna otra interpretación avala esta tesis, como comprobaremos.

Como veremos más adelante, esta interpretación no ha sido nunca seguida, ni por la jurisprudencia de esta Sala Casacional, ni por la doctrina dimanante de las Audiencias Provinciales, ni por el Tribunal Constitucional, aunque en este caso no haya habido un pronunciamiento concreto en esta materia, pero sí declaraciones generales muy explícitas, a favor de la posición contraria (pro actione), como analizaremos más adelante, ni tampoco ha sido interpretado de esta forma, al menos de forma unánime, por la doctrina científica, ni por la práctica diaria de los tribunales. Es más, la propia Audiencia de instancia, razona, dándose cuenta de ello, que la nueva redacción "despeja, a juicio del tribunal, las dudas que pudieran existir bajo la antigua regulación", pues ahora, dicen los jueces "a quibus", hay que entender que el legislador utiliza esa categoría jurídico procesal (se refiere a la acusación particular),"en sentido estricto y propio, como los directamente ofendidos o perjudicados personados".

"Sin embargo, no se comparte esta interpretación, como justificaremos a continuación ".

"Si el problema lo es de legitimación procesal, como parece entenderlo así la Audiencia, no hay razón alguna para mantener esa interpretación, que está en contra, no solamente de toda nuestra tradición procesal, sino de la existencia misma de la institución que conforma la acusación popular, constitucionalizada hoy en el art. 125 de nuestra Carta Magna , lo que repite el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero evidentemente ya instaurada lejanamente, al menos desde la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882. En efecto, ya en ésta, y desde hace mucho más de un siglo, el art. 101, disponía y dispone que "la acción penal es pública", y que "todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley", e incluso por los extranjeros en los casos citados. Correlativamente, el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos dice: "todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta ley". Esa fórmula en que se concreta la mención del "particular querellante", referida sin duda a la acusación popular, que no particular estrictamente, es la que ha originado que la ley procesal adjetiva no se exprese con todo el rigor debido a lo largo de su articulado, cuando lo que quería decir era acusador popular, llamándole en cambio "particular querellante".

"Los acusadores populares pueden solicitar diligencias probatorias, asistir a los actos de instrucción sumarial con plenitud de derechos y obligaciones procesales, y verificar peticiones, tanto en la fase intermedia del proceso penal, como durante el desarrollo del juicio oral, no vulnerándose nunca el principio acusatorio por parte del Tribunal sentenciador, aunque solamente la acusación popular hubiera mantenido determinada pretensión punitiva en conclusiones definitivas. Del propio modo, pueden ejercitar cuantas acciones impugnatorias por vía de recurso les conceda la ley, como cualquier otro acusador, público o privado. Incluso pueden velar por la imparcialidad del Tribunal sin restricción alguna, pudiendo recusar a sus miembros... Y es más, pueden incluso perseguir penalmente a jueces y magistrados ".

Si se citan todos esos artículos de nuestro ordenamiento jurídico procesal, es para dejar clara una idea: en ninguno de ellos, ni en toda la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuentra uno solo que limite los poderes de disposición y actuación de la acusación popular, por razones de fondo, como poder de disposición diferenciado de las demás acusaciones, públicas o privadas. Entonces, surge la pregunta: ¿cómo es posible que el precepto debatido, el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponga precisamente una limitación tan sustancial a la actuación de la acusación popular? Entenderlo así, no puede ser conforme a derecho".

"Lo propio ocurre ya en el curso del juicio oral. Si la acusación pública o particular, retiran su pretensión punitiva, no hay problema para el plenario siga adelante con sólo la acusación popular. Entonces, ¿cómo es posible que con anterioridad no tenga esa misma facultad jurídico-procesal? Deviene así una interpretación que choca contra todos los principios procesales, y que sencillamente no puede sostenerse. De manera que si eso quiso decir la ley, para nosotros tendría que haberlo especificado de manera tajante, sin emboscadas ni expresiones de dudoso entendimiento, y aún así, bien podría plantearse la cuestión previa ante el Tribunal Constitucional, por estar cercenando derechos constitucionales, que en modo alguno resultan de una clara lectura de nuestra Carta Magna".

"Y siguiendo con el asunto que nos ocupa, la STS 851/2006, de 5 de julio, nos lo vuelve a repetir con distintas palabras: "A diferencia de otros sistemas (Francia o Italia), en LECrim. no rige el principio del monopolio del Ministerio Fiscal en cuanto al ejercicio de la acción penal. El artículo 101 LECrim. consagra el principio de la acción popular (artículo 125 CE ), en cuanto la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley, es decir, sean o no ofendidos por el delito. A su vez, el artículo 270 LECrim., establece que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley, incluso los extranjeros por los delitos cometidos contra su persona o bienes. La acción de los particulares, pues, concurre con la oficial, que sólo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104 LECrim. Como consecuencia de ello, formalmente el acusador particular es parte principal, no siendo coadyuvante sino litisconsorte en relación con el Ministerio Fiscal, de forma que en relación con la actividad procesal, apertura del juicio, determinación de su objeto o presupuestos de la condena, la acusación particular se encuentra en situación de igualdad, estando regulada por los mismos requisitos que la oficial representada por el Ministerio Fiscal".

"De no seguirse la interpretación que se propone, esta Sala, desde luego, deberá precisar el alcance de la expresión "ofendidos o perjudicados" por el delito, que dará lugar a la consideración en concepto de personación como acusación particular, y no como popular. Y ello porque contar con tal consideración procesal, será la clave para el acceso al trámite controvertido, pudiendo solicitar la apertura del juicio oral, o el sobreseimiento. En efecto, no siempre es fácil de determinar cuál es el concreto ofendido o perjudicado por el delito, sobre todo en función de aquellos delitos cuyo bien jurídico protegido no es la vida, integridad física, honor, libertad o patrimonio de un particular, sino cuando se trata de intereses difusos o colectivos. ¿Quién es el perjudicado por un delito contra la Administración Pública: solamente el Abogado del Estado, solamente el particular afectado por la resolución prevaricadora, o todos los ciudadanos? ¿Quién es el afectado por un delito medioambiental? ¿Quién respecto a un delito contra la defensa nacional? ¿Quién en un delito contra la salud pública, cuando la jurisprudencia reiteradamente declara que no se puede confundir con la salud individual de cada uno de los destinatarios de las sustancias? Y por fin, ¿quién es el ofendido en un delito contra la Hacienda Pública? ¿Solamente el Abogado del Estado, como representante del Erario Público? ¿Hacienda no somos todos? Téngase en cuenta que los intereses difusos en la sociedad deben ser protegidos por la acción popular, como fue reconocido en Sentencia de esta Sala, la 751/1993, de 1 de abril, bajo el argumento de que "en el caso concreto estudiado se ha sacrificado efectivamente un bien jurídico, no de persona individual, pero sí de sociedades concretas, como la que ha ejercitado la acción popular, y de la sociedad en general..."

En parecido términos emitió voto particular el Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Lo mismo el Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez de cuyo voto particular es de destacar: "Así, en el supuesto contemplado, es decir, cuando el perjudicado-acusador particular y el Ministerio Fiscal instasen el sobreseimiento de la causa en los términos que allí se dice, el acusador popular interesado en la apertura del juicio oral quedaría reducido a la irrelevancia, eclipsándose como parte procesal en ese momento del trámite. Para llegar a esta conclusión, la sala de instancia se sirve de un singular patrón interpretativo de corte microliteralista, que opera por deconstrucción del vigente orden procesal penal en uno de sus aspectos más caracterizadores. En efecto, pues empieza por restringir el marco legal a unos pocos enunciados que selecciona oportunamente de algunos de los artículos reguladores del procedimiento abreviado; y, al fin, termina reduciendo el que es un referente normativo complejo a la única disposición primero citada".

"Pero lo cierto es que cabe otra inteligencia de este orden normativo: la sostenida de manera regular a lo largo de más de un siglo por la doctrina procesalista y los tribunales. E incluso por el Ministerio Fiscal, antes de su llamativo cambio de actitud con ocasión de este asunto. En el que -sumando atipicidades- concurre también un desacostumbrado modo de operar del Abogado del Estado, cuya renuncia al ejercicio de la acción, ciertamente inusual, le obligaba a dejar la causa pero no a asumir en ella la paradójica posición de oficioso coadyuvante de la defensa. Pues, en el proceso penal, el acusador particular no tiene más alternativa que permanecer como tal o retirarse: tertium non datur".

"Por acusador particular se conoce en nuestro derecho, de manera indistinta, al portador de un interés particular o personal y a quien hace uso de la acción popular" .

".la opción de ejercitar la acción penal está universalmente asociada a la calidad de ciudadano español (art. 101 Lecrim.) Salvo, es obvio, en aquellos pocos supuestos en que la ley la reserva a los ofendidos por el delito. Todo, porque, en nuestro sistema: "La acción penal es pública" (art. 101). Y esta connotación ontológica preside todo su tratamiento legal. E impone el único modo de lectura autorizado del resto de las normas procesales vigentes en la materia, incluidas las del procedimiento abreviado. Es una cuestión de sistema, que hace que una acción que es pública por definición, no cambie de naturaleza (para hacerse no-pública) sólo por el carácter no-institucional del sujeto que la promueve".

"...la petición de todas las partes acusadoras solicitando el sobreseimiento vincula al juez, que debe acordarlo. La petición de juicio oral de alguna de las partes impide que el juez acuerde el sobreseimiento, aunque otras partes acusadoras lo soliciten".

"Por todas estas consideraciones, resulta obligado concluir que la peculiar e innovadora interpretación que, a instancia del Fiscal, ha llevado a cabo la Sección Primera de la Audiencia Nacional en este asunto, no sólo comporta una esencial ruptura del sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, no tiene justificación en ésta ni en ninguna otra norma, sino que además, conduce directamente al absurdo".

"El modelo de Estado constitucional de derecho, al que responde el español actual, no parte de un (a mi juicio inexistente) principio de confianza en las instituciones, sino, al contrario, de un sano principio de desconfianza frente a todo ejercicio de poder, patente en la previsión de un complejo sistema de controles; en la articulada oposición de toda una serie de dispositivos de garantía junto/frente a las distintas expresiones de aquél. Así, por poner un ejemplo bien próximo, en el caso de la jurisdicción, con el establecimiento del deber de justificar de forma explícita las decisiones; precisamente, porque su bondad y su legitimidad no se presumen sólo por la calidad institucional del emisor y la regularidad del trámite. Por eso, y para el asunto que nos ocupa, la incorporación de la acción popular a nuestro ordenamiento es una elocuente manifestación de tal sana desconfianza, en este caso frente al Fiscal, al que, si fuera de otro modo, no se habría escatimado el monopolio de la iniciativa de la persecución en el campo penal".

"La opción, acogida primero en el art. 101 Lecrim y ahora también en el art. 125 CE -aunque sea una singularidad española- goza de un fundamento inscrito en la raíz misma de la vigente forma estatal. Y de su rendimiento habla toda una nutrida fenomenología empírica, histórica y actual, acreditativa de la, tan demostrada como indeseable, universal exposición y permeabilidad del Ministerio Público a las sugestiones y contingencias de la política en acto, en perjuicio de la (que debería ser) exclusiva sujeción a la legalidad. Es cierto que la acción popular también está expuesta a posibles usos espurios, de los que asimismo hay sobrados ejemplos. Pero, aparte de que éstos podrían/deberían conjurarse en buena medida mediante el control judicial de su ejercicio, no cabe ignorar que es merced a éste como en nuestro país ha sido posible la persecución de un significativo número de acciones criminales imputables a sujetos públicos ".

"Así, tanto por la aludida razón de principio como por buenas razones de experiencia, aún con todos los riesgos (insisto que en buena medida conjurables), la acción popular es una institución benemérita, esencial para suplir vacíos -nada hipotéticos- de iniciativa institucional en la persecución penal, cuya relevancia como factor de "salud pública" justifica el trato dado a la misma por el legislador histórico y por el constituyente.

"Con el resultado de producir una suerte de constructo autocontradictorio, que da con una mano la iniciativa procesal autónoma que luego quita con la otra, en el momento de la apertura del juicio oral. En casos como éste, cuando más cuenta, pues, en efecto, si la acción popular responde, como responde, a la finalidad que acaba de ilustrarse, nunca tendría mayor sentido su actuación que ante la cuestionable renuncia a mantener la acción penal por parte de los sujetos institucionales que tienen atribuida por ley esa función".

"... situar en el punto de partida del trabajo interpretativo la lectura aislada de una expresión, haciéndola significar en su aislamiento; y enfrentar luego el significado así obtenido con el que resultaría de atender al contexto en el que la misma se inscribe, es una manera técnicamente incorrecta y nada rigurosa de proceder".

El Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín también se sumó a la discrepancia y así entre sus argumentaciones son de trasladar las siguientes:

"...podríamos estar consagrando la vulneración de esa tutela judicial efectiva al no exigir mayor motivación para desestimar la pretensión del acusador, respecto de la solicitud de apertura del Juicio oral, que la mera cita del precepto procesal así interpretado".

"¿Quién en lo sucesivo se tomará la molestia de constituirse como Acusación Popular, con las dificultades y enojos que ello conlleva, sabiendo que en un momento decisivo del procedimiento, con efectos absolutamente letales para el discurrir de éste, su posición procesal resultará por completo ineficaz?".

"...va a suponer a partir de ahora un tratamiento para la Acusación Popular, dentro de ese Procedimiento Abreviado, distinto del que ésta misma goza en el Sumario Ordinario, provocando, de paso, un inexplicable caso más de esquizofrenia procesal, para unirse a la cada vez más crecida lista de supuestos de esta clase que va ofreciendo paulatinamente nuestro fragmentado ordenamiento".

"Si se me apura aún más, en el presente caso resultaría incluso discutible negar, desde el estricto punto de vista de la coherencia del sistema y de la justicia material a él vinculada, la legitimación para obtener la apertura del Juicio oral, que eso es lo que en definitiva se está acordando, a quien, aún con los ropajes procesales del Acusador Popular, está ejercitando su derecho como contribuyente, de manera por tanto tan próxima a la de un verdadero perjudicado, frente a quienes sostienen que podrían haber defraudado a la Hacienda Pública nada menos que más de 2.500.000.000 de euros.

"La respuesta parece ser, en criterio de la mayoría, la de que su pretensión no ha de valer nada, y sí quedar anulada por el criterio en contrario del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, ésta última en tanto que representación de esa Hacienda Pública. Cuando si bien se ve, tendría que ser precisamente en estos casos en los que el derecho a acusar ejercido por uno, o varios ciudadanos, discrepantes de instituciones tan respetables como el Fiscal o el Abogado del Estado, más debería hacerse valer, a la vista del inequívoco espíritu que movió al autor del artículo 125 de nuestra Constitución , pues si partimos de una confianza absoluta en que organismos tales como el Ministerio Fiscal o el propio Ejecutivo, superior jerárquico en definitiva de los Servicios jurídicos del Estado, son plenamente suficientes para adoptar la correcta decisión acerca de la procedencia o no de la solicitud de apertura del Juicio oral, lo que en realidad nos estaríamos planteando es la conveniencia de la existencia misma de la Acusación Popular".

"No se nos ocultan, antes al contrario conocemos perfectamente los excesos y abusos cometidos por medio de esta institución, en búsqueda ocasionalmente no de la realización de la Justicia sino de intereses personales o particulares espurios e, incluso, hasta inconfesables, pero, al margen de que la experiencia nos ha demostrado que ambos objetivos no resultan siempre incompatibles, lo cierto es que la solución para todo ello habría de venir de la mano de una más precisa regulación legal de esta materia, que intente poner remedio a tales usos indeseables, y no por la vía de cercenar las posibilidades de un instituto procesal que, no lo olvidemos tampoco, en tantas ocasiones vino a resultar en la práctica el único mecanismo a la postre eficaz para posibilitar el enjuiciamiento y condena de gravísimos hechos cometidos en este país, que están aún hoy en la mente de todos ".

"Tengamos presente que en este caso concreto, fuera válido procesalmente o no el presupuesto acusatorio, lo cierto es que la Instructora de la causa se pronunció en el sentido de considerar que sí que había fundamento bastante, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, para proceder a la apertura del Juicio oral por la posible existencia de conductas delictivas, en una Resolución motivada y posteriormente revocada por el Auto de la Sala, con el acuerdo de sobreseimiento que es objeto del presente Recurso".

"¿Querría decirse acaso que la Acusación Popular sólo puede tener presencia realmente efectiva en aquellos procedimientos en los que no hay Acusación Particular?".

"Pues parece que eso no es lo que dice el artículo 125 de la Constitución Española, ni las normas reguladoras del Procedimiento Ordinario ni el propio precepto analizado".

"...de impedirse no por un pronunciamiento de sobreseimiento de fondo, sino por una cuestión relativamente formal, como en este caso acontece, el enjuiciamiento de los hechos, a los imputados se les está privando de esa oportunidad de demostrar su inocencia y de evitar, al margen de consideraciones jurídicas sobre la inocencia que siempre ha de presumírseles, el oneroso estigma social de la sospecha permanente sobre su posible comportamiento criminal sustraído al enjuiciamiento".

Quien también se suma al alzamiento contra el voto de la mayoría es el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca quien se expresa en los siguientes particulares:

"...establecida con carácter general en el proceso penal de la LECrim la posibilidad de la acción popular, las limitaciones a su ejercicio deben ser solamente las que resulten de la ley".

"En este sentido debe tenerse en cuenta que ni la Constitución ni la LECrim establecen directamente ninguna limitación a la acusación popular una vez que ha sido tenida por parte en el proceso de que se trate. En ningún caso, y este aspecto se relaciona con el principio de celeridad del proceso, se le impone el sostenimiento de las mismas pretensiones que mantienen el Ministerio Fiscal o la acusación particular, ni se limita su actuación por el hecho de que aquéllos ya concurran efectivamente en el proceso con una pretensión de castigo".

"Tampoco, en ningún caso, las consideraciones constitucionales al derecho de defensa conducen a situar directamente a la acusación popular en una posición subordinada a otras acusaciones, impidiéndole acusar si alguna de éstas no lo hace o imponiéndole la adhesión a las tesis de las ya formuladas".

"Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha mostrado en contra de una interpretación restrictiva (por todas STC 311/2006) de las condiciones de ejercicio de la acción popular una vez que ha sido establecida con carácter general para un determinado proceso o clase de proceso".

"Y en mi opinión, la interpretación según la cual el artículo 782.1 contiene una enumeración cerrada que excluye a la acusación popular, no es posible".

"En primer lugar porque solamente resultaría de una interpretación literal del artículo 782.1, que además se efectúa considerándolo aisladamente respecto de los demás preceptos de la LECrim, incluso de aquéllos que son coetáneos del anterior al haber sido también redactados por la misma ley que modificó la procesal, la Ley 38/2002".

"...no puede dejar de tenerse en cuenta que cuando la ley ha optado por la expresión el Fiscal y el acusador particular en el artículo 782.1, lo hace manteniendo al tiempo otros preceptos que, empleando los mismos términos, no admiten esa interpretación literal".

"...es cuestionable que, en el marco general de la regulación, la exclusión de la acusación popular en esos casos pudiera justificarse en la obtención de una mayor celeridad, cuando ni siquiera en la tramitación de los juicios rápidos, regulados asimismo en la Ley 38/2002, se excluye su presencia e intervención junto al Ministerio Fiscal y la acusación particular, y cuando, además, en caso de concurrir otras acusaciones no se imponen limitaciones a su ejercicio".

"Finalmente, es preciso recordar que la decisión final acerca de la apertura del juicio oral, es decir, el control acerca de la continuación del proceso cuando existe alguna acusación, o dicho de otra forma, la garantía de que el juicio oral no se abrirá caprichosa o arbitrariamente o solamente a causa de intereses privados absolutamente desconectados de cualquier consideración hacia el interés público, o incluso contrarios al mismo, no se atribuye en la Ley al Ministerio Fiscal ni a la acusación particular, sino al Juez, cuya posición en el proceso está presidida por otros principios, y caracterizada muy especialmente por la independencia. Es por eso, que la acusación formalizada por la acción popular, en ningún caso determinará por sí sola, la apertura del juicio oral, pues será preciso que el órgano jurisdiccional al que compete la decisión la considere racionalmente justificada".

Otro discrepante con la decisión mayoritaria fue el Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro. Son planteamientos del mismo que este proveyente resalta como de mayor interés para el caso que nos ocupa, sin merma de los restantes, los que a continuación siguen:

"...independientemente de que podría el legislador diversificar dicho estatuto de parte del acusador popular, ni es posible citar un ejemplo de disposición en que lo hiciera, ni se encuentra en la doctrina procesal afirmación alguno de supuestos de diferencia entre el trato legal dado al acusador particular en relación con el popular".

"Por primera vez en la historia procesal española, en lo que se refiere a la perspectiva de lege data, se suscita con esta sentencia un caso en el que los derechos y cargas procesales del acusador popular se cercenan en relación con el elenco reconocido respecto del acusador ofendido por el delito".

"La doctrina procesal ha mantenido siempre que, en lo que concierne a la apertura del juicio y determinación del objeto, la acusación no oficial (particular o popular) tiene idéntico valor y está regulada por análogos requisitos que la oficial".

"Y desde luego, a tal invocación jurisprudencial, no le avala ningún cambio legislativo. Como con acertada exactitud reflejaba la ponencia inicial, y ahora su voto particular, el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha permanecido absolutamente incólume en lo que aquí interesa, pese a su reforma por ley 38/2002 ".

"Es verdad que, si el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiriese solamente al acusador particular ofendido por el delito, el sobreseimiento sería ineludible aunque hubiese acusador particular no ofendido. Pero la cuestión, en la que discrepo de la mayoría, no es ésa. Es, cabalmente, si la voz "particular" en aquel precepto expresa también, como creo, o no, como dice la mayoría, al acusador no ofendido ni perjudicado por el delito".

"La Jurisprudencia ha sido constante en proclamar que el acusador popular puede ser el único mantenedor de acusación que justifique la apertura del juicio oral, cualquiera que sea la posición adoptada por las demás partes".

"Dijo entonces, en efecto, este Tribunal en relación con la calificación de "adhesiva" que la Audiencia, no el Supremo, había conferido a la acusación popular que "...queda fuera de toda duda que dicho ejercicio tanto para los perjudicados como para los que no lo son es autónomo y con plenitud de facultades, por tanto independiente del ejercicio de esa acción por parte del Ministerio Fiscal".

"Desde luego en la reciente Sentencia núm. 168/2006 de 30 de enero se reiteró esa doctrina jurisprudencial, en tal particular mantenida sin que jamás presentase una sola fisura. Así se rechaza el recurso que se fundaba en "...haberse permitido el ejercicio de la acción popular contra Jon tras la petición de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal; y haberse acordado la apertura del juicio oral a instancia únicamente de la acusación popular,... " estimando entonces que ello, permitido por la ley procesal, no conculcaba ni el derecho a la tutela judicial, ni a un proceso con todas las garantías".

"La conclusión que vengo defendiendo -admisión de la posibilidad de que el acusador popular mantenga posición diversa de la de las demás acusaciones, públicas o privadas- se ve reforzada por la doctrina del Tribunal Constitucional cuando salva la constitucionalidad del art. 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

"Pues bien, si esa es la doctrina constante, sin fisuras, de este Tribunal, la abrupta ruptura, que la nueva decisión implica en tal precedente doctrina, exige, a mi modesto entender: a) Que se deje clara constancia de que tal ruptura tiene lugar; y b) Que se den buenas razones que sustituyan a las que antes avalaban lo contrario".

"Suponer que, cuando el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que el Juez acordará el sobreseimiento, cuando sea solicitado por el Ministerio Fiscal y el acusador particular, esta palabra tiene, en el lenguaje del legislador, el mismo significado atribuido por la doctrina, que lo diferencia de popular, carece de fundamento. En efecto, a mi modesto entender, el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desconoce tal diferenciación".

Tan cualificadas discrepancias, que sin duda debieron en vano intentar ser disuadidas en el proceso deliberante y que en lo no trasladado, por razones de economía, a la presente resolución no ven disminuida su contundencia, no impidieron que la voluntad mayoritaria prosperara y con ello que se diera luz a la sentencia que se comenta cuya aplicabilidad al caso que ahora nos ocupa, sin contemplar la trascendencia de otra posterior de la que más adelante se hablará, es más que discutible.

El artículo 1° del Código civil, después de decir que las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, da entrada a la jurisprudencia como complementadora de aquél a través de la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Por lo tanto, no es cuestionable el valor que como fuente complementaria del derecho tiene la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo. Sin embargo, la sentencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo N° 1.045, de 17 de diciembre de 2.007, fue la primera dictada quebrando una rancia trayectoria del mismo Tribunal que sin fisuras venía atribuyendo legitimación a la Acusación Popular para interesar con éxito y en solitario la apertura del Juicio Oral. Así pues, habrá que esperar a conocer, primero, qué grado de reiteración ha obtenido el criterio interpretativo sentado en la misma ya que una sola sentencia, por muy ilustrativa que pudiere resultar, no crea jurisprudencia, que sólo se obtiene cuando ese criterio es favorablemente acogido, cuando menos, por otra ulterior, y en segundo lugar procede determinar qué identidad, similitud o analogía guarda el caso que ahora nos ocupa con el en aquélla resuelto que haga adivinable que, llegado el caso a su sometimiento a casación por infracción de ley o doctrina legal, será resuelto en el mismo sentido.

Abordando prioritariamente por razones de método la segunda cuestión, se aprecia que entre el supuesto de autos y el en la cita contemplado existen serias diferencias:

Así, en el llamado caso "Botín" formalmente no existía perjudicado ya que quien ostentaba la defensa de tal posición, la Abogacía del Estado, se desentendió de todo perjuicio y solicitó el sobreseimiento libre de la causa por entender que los hechos no eran constitutivos de delito. En el caso que ahora se trata la Abogacía del Estado sí que se estima perjudicada, sí que ejercita la acción penal y consecuentemente interesa la apertura del juicio oral, haciéndolo justamente por dos delitos de fraude a la Hacienda Pública, que son precisamente de los que acusa a Don Iñaki Urdangarín Liebaert; y similar planteamiento hace el Ministerio Fiscal.

El supuesto al que el artículo 782.1 prestaba su apoyo, que era el de "si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa..." difiere sustancialmente del que ahora se contempla, en el que ni el primero ni el segundo instan que se aborte el procedimiento. Ello quiere decir que la continuación de la causa a través de la apertura del juicio oral en el caso "Botín" se cuestionaba que pudiera quedar abandonada, si así se le quería llamar, a la iniciativa del Acusador Popular, pero ello no así en el presente en que, al no haber quedado satisfecho el interés social y el individual, aún sin la intervención de quienes teóricamente se presentaran como sus exclusivos paladines, indefectiblemente se produciría la apertura del juicio oral si bien con una extensión subjetiva algo distinta ya que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se atribuye la cualidad de perjudicada, elige, no en el ámbito tributario administrativo lo que podría ser una apreciación lógica, sino penalmente y a su capricho a las personas que habrán de responder por ello excluyendo inexplicablemente a otras que, tanto por este proveyente como por la propia Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, se han estimado indiciariamente cooperadoras necesarias a su comisión.

Si el legislador, según la sentencia 1045/2007, pretendía dotar de celeridad a un proceso pensado para delitos de escasa gravedad y de sencilla tramitación, y por esa razón eliminó, según se dice, la posibilidad de que se abriera el juicio oral con la sola petición de la Acusación Popular, en el caso de autos, en que el juicio irremediablemente tendrá lugar y siendo de compleja ejecución los delitos cometidos, no se adivina qué ahorro temporal se obtendría apartando a la Acusación Popular.

En este mismo sentido viene a pronunciarse el eminente jurista Don Enrique Gimbernat cuando dice, "La mencionada sentencia del TS argumenta a favor de la doctrina Botín que, teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado tiene como finalidad -frente al procedimiento ordinario, cuyas reglas se aplican a los delitos sancionados con pena superiores a los nueve años de prisión- imprimir al proceso la mayor rapidez posible, «estando satisfecho el interés social [representado por el MF] y el interés del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad ». Pero si este argumento tiene algún sentido, sólo es aplicable al supuesto de hecho de la STS 1045/2007, en el que el MF y el abogado del Estado solicitaron -y obtuvieron- el sobreseimiento de la causa y, con ello, la no celebración del juicio oral, pero pierde toda su fuerza de convicción -si es que alguna vez la tuvo- en el asunto Nóos, donde en cualquier caso se van a juzgar los dos delitos fiscales supuestamente cometidos por Urdangarín"

En palabras del propio Tribunal Supremo: "Es cierto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en anteriores precedentes resulta obligada. Pero también lo es que para que esa vinculación sea efectiva, es indispensable una identidad entre el objeto de ambos recursos. De lo contrario, si aceptáramos la forzada extensión aplicativa de una doctrina jurisprudencial concebida para supuestos diferentes, estaríamos quebrantando el significado mismo del precedente".

Parece claro, pues, que en la presente Pieza Separada no concurre el supuesto fáctico del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento que fue objeto de la novedosa, sorpresiva y no unánime interpretación jurisprudencial comentada.

El Ministerio Fiscal resta importancia a estos matices cuando, aludiendo a la reflexión que hizo la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial en su Auto de 7 de noviembre pasado, argumenta que el sobreseimiento del artículo 782 LECrim comprende, sin matices ni distinciones, tanto el sobreseimiento total de la causa como el sobreseimiento parcial con relación a persona determinada".

El Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, Don Enrique Gimbernat Ordeig, que, aún cuando su opinión no sea dogma de fe, no deja de ser una consensuadamente muy autorizada, dice en un artículo publicado recientemente y a propósito del anterior comentario del Ministerio Fiscal, lo siguiente:

"Contra esto hay que decir que "causa", en el sentido de la LECrim, son todas las actuaciones dirigidas al esclarecimiento de un determinado delito, tanto si en ellas aparecen imputadas, inculpadas o acusadas una o varias personas, y que, en consecuencia, cuando el sobreseimiento es total -es decir, afecta a todas las personas contra las que se ha dirigido la acción penal-, lo que se sobresee es la causa, mientras que, si es parcial, la causa no se sobresee, sino que sigue viva para todos aquellos que no han sido sobreseídos parcialmente. Y así, el art. 634, párr. segundo LECrim. caracteriza al "sobreseimiento total" porque "se archiva la causa". Y, por su parte, en los casos de sobreseimiento total del art. 637.1°y 2° -porque bien el hecho no se ha perpetrado, bien no constituye delito- el art. 638 establece que "podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados", precepto que sólo es posible entender en el sentido de que por causa (sobreseída) se entienden todas las actuaciones practicadas para el esclarecimiento de un determinado delito y dirigido contra todas las personas contra las que en un principio se ejercitó la acción penal. En cambio, en los casos de sobreseimiento parcial, como la causa sigue viva, la causa no se sobresee, sino que continúa en vigor para todos aquellos que no se han beneficiado de tal sobreseimiento, tal como establece el art. 640 LECrim, según el cual: "En el caso 3° del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso".

Aún así, no está de más despejar la primera cuestión, es decir saber si la trayectoria marcada por la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo N° 1.045/2.007, de 17 de diciembre, se ha mantenido con posterioridad, es decir si alguna otra sentencia de la misma Sala la ha acogido en su seno y con qué matizaciones, y en esta labor nos situamos ante la sentencia N° 54/2.008, conocida vulgarmente como Caso Atutxa, dictada por la Sala 2a del Tribunal Supremo en fecha 8 de abril de ese año, que con carácter previo a la resolución del recurso de casación interpuesto por la Representación Procesal del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, absolutoria por delito de desobediencia, y que sustancialmente enjuiciaba la negativa de la Mesa del Parlamento Vasco a decretar la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia ETA Guipuzkoako Sozialista Abertzaleak, tal como había sentenciado en firme la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en fecha 23 de marzo del 2003, le instó a que se pronunciara acerca de la influencia que frente a la apertura del juicio oral, acordada por el Juez Instructor con el exclusivo respaldo de la petición de la Acusación Popular, podría desplegar la doctrina sentada en la aludida sentencia 1045/2007.

Así lo hizo el Tribunal Supremo señalando a este respecto que el criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 LECr, no podía extenderse ahora, como pretendían la defensa de los recurridos y el propio Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquéllos que explicaban y justificaban su doctrina.

Prosigue la sentencia: "En definitiva, la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007 exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico".

"Si el Fiscal insta el sobreseimiento, condicionar la capacidad de la acción popular para obtener la apertura del juicio oral a una previa petición coincidente con la suya, emanada del perjudicado por el delito, conduce a situaciones imprevisibles. De entrada, convierte el hecho contingente de la presencia o ausencia del perjudicado en el proceso, en un presupuesto habilitante para que una de las partes pueda desplegar todas las posibilidades inherentes a su estatus. Además, otorga la llave del proceso a una parte que, por definición, puede no estar presente en ese mismo proceso, hecho inevitable cuando se trata de la persecución de delitos que afectan de modo especial a intereses supraindividuales. Y es precisamente en este ámbito en el que se propugna el efecto excluyente, donde la acción popular puede desplegar su función más genuina. Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público".

"La tesis sugerida por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, tampoco es ajena a importantes problemas prácticos que, en el fondo, son expresión bien elocuente de la ausencia de una aceptable fundamentación técnica para el efecto excluyente de la acción popular".

"De aceptar esa solución que transforma a la acción popular en una parte subordinada, no resultaría fácil, por ejemplo, resolver aquellos supuestos en los que el perjudicado que accede a la llamada del Juez instructor, interesa la apertura del juicio oral por delitos distintos de aquéllos por los que pretende formular acusación el actor popular".

"Tampoco resuelve aquellos otros casos en los que la acusación particular solicitara un sobreseimiento parcial, en discrepancia con el criterio del acusador popular, que podría estar interesado en acusar a todos los imputados".

Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquéllos que explican y justifican nuestra doctrina".

Lo que se acaba de trasladar no son fragmentos de votos particulares discrepantes, aunque también los hubo, sino la nueva doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que avalaba que en tales supuestos la acción popular estaba facultada para solicitar la apertura del juicio oral.

Este mismo criterio se reiteró en la sentencia N° 8/2010, de 20 de enero, que forzosamente ha de hermanarse con la sentada en la sentencia 1045/2007, y ello sólo puede y debe hacerse en el sentido de que en los supuestos genéricos ha de aplicarse ésta mientras que en los específicos contemplados en la sentencia 54/2008 será la nueva doctrina interpretativa la que deberá regir.

Esto nos lleva a la necesidad de determinar cuáles habrán de ser esos singulares supuestos que constituirán la excepción. La sentencia 54/2008 los viene a clasificar en dos tipos: Los que se derivan de la propia naturaleza del delito a enjuiciar y los que encuentran su explicación en la falta de personación formal de la acusación particular entendida en sentido estricto. Ambos criterios son independientes de tal manera que no cabe exigir su acumulativa concurrencia y que esto es así lo evidencia el propio texto de la sentencia comentada.

La consecuencia a extraer es que si la naturaleza del delito por el que se pretende abrir el juicio oral legitima al acusador popular para interesar su apertura, poco ha de importar que exista o no personado un acusador particular en sentido estricto.

La pregunta sobre qué tipos de delitos encajarían en esa legitimadora naturaleza nos la facilita la propia sentencia cuando dice: "delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual".

De ahí resulta obligado plantearse si participan los delitos contra la Hacienda Pública de esa naturaleza.

Aunque ya la duda ofendería, el artículo 31 de la Constitución establece entre los deberes de los ciudadanos el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

La introducción en nuestro derecho del delito fiscal se produce por la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal que, en sus artículos 36 y 37, aborda la implantación de una nueva figura delictiva que sirviera como instrumento eficaz para la represión penal del fraude tributario.

Ello no obstante, lo que se presentaba como un avance innovador en la configuración del delito fiscal quedó seriamente empequeñecido al atribuir el artículo 37 de esa misma Ley, a través del mecanismo de la prejudicialidad administrativa, únicamente a la Administración tributaria la iniciativa para promover la acción penal.

Este entuerto lo deshizo la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública que, al suprimir la prejudicialidad administrativa, configuró con ello el delito fiscal como público y, con ello, perseguible de oficio.

El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 creó, integrada en las Administraciones Públicas Centrales y adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, y con la denominación de «Agencia Estatal de Administración Tributaria», un Ente de Derecho Público de los previstos en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

En el llamado «Documento para la Discusión del Plan estratégico de la AEAT», se dice que: «En resumidas cuentas, la estrategia de la Agencia ha de perseguir la justificación social de la Administración tributaria mediante la calidad de su gestión y una visión dual presidida por el principio de conseguir, al mismo tiempo, un servicio a los contribuyentes y mayor profundidad en la lucha contra el incumplimiento tributario. La Agencia debería dar respuesta a un entorno que, junto a una necesidad de modernización y de afrontar el reto de la internacionalización de la economía española, con su incorporación al Mercado Único Europeo, incluirá una previsible demanda social generalizada tanto de simplificación tributaria en particular y de mejora de los servicios administrativos en general, como de una mayor igualdad tributaria mediante el control del incumplimiento fiscal».

El 30 de junio de 2.005 se concierta un Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría de Estado de Justicia en materia de prevención y lucha contra el fraude fiscal y, fruto de ese Convenio, en diciembre del año siguiente se elabora lo que es dado en llamar Primer Informe del Observatorio Administrativo que hace su presentación con las siguientes citas: "Los incumplimientos fiscales, no sólo perjudican los intereses de la Hacienda Pública y con ello los de la mayoría de los ciudadanos, que cumplen sus obligaciones fiscales, sino que también introducen un factor de competencia desleal en el sector en que se producen y, en resumen, en la economía española... el fraude fiscal, expresión de una profunda insolidaridad social... El bien jurídico protegido no es sólo el Erario público entendido como el patrimonio de la Hacienda Pública, sino los valores constitucionales consagrados en el artículo 31.1 CE, incluido el justo reparto de la carga tributaria y el deber de lealtad de los ciudadanos con la Administración Pública propia de un Estado social y democrático de Derecho".

A pesar de tan contundente cita, consciente la Administración Tributaria de que estos principios no calarían fácilmente en el cuerpo social, se decidió a llevar a cabo unas amplias campañas institucionales de pretendida concienciación Tributaria entre las que habrá de ser resaltada, por ser un clásico del que se ha hecho un prolífico uso, las más de las veces cargado de ironía, la de que "Hacienda somos todos" y las muy recientes que cierran un diálogo con el eslogan oficial de la campaña: "Lo que tú defraudas, lo pagamos todos"

Esto fuerza a plantearse la naturaleza del delito contra la Hacienda Pública como atentado a un bien jurídico colectivo de interés general y que por tanto no vulnera un bien jurídico individual, que pudiera ser propio y exclusivo de la AEAT.

Se coincidirá en que, situados ante la evasión impositiva, cualquiera que sea la consecuencia que de ello se derive para el erario público, el perjudicado directo no es en puridad la Hacienda Pública por mucho que preste su nombre al Título XIV del Libro II del Código Penal.

Sobradas experiencias personales lo avalarían. Ante un determinado volumen de evasión fiscal, el Gobierno de turno, que ve disminuido sus ingresos, efectúa una automática compensación recortando los servicios públicos, aumentando la presión fiscal o, lo que es más frecuente, ambas cosas a la vez, pero en todo caso es el indeterminado colectivo de los ciudadanos el que se ve directamente afectado por el delito. Ello no es óbice a que sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien, como gestora de los fondos públicos que los contribuyentes han puesto a su disposición, lleve a cabo los actos administrativos de comprobación y cuantificación del fraude, ejerza en su caso labores de auxilio a los Juzgados y Tribunales y, a través de la Abogacía del Estado, como no podía ser de otro modo, se persone como acusación particular al no poder hacerlo directamente los ciudadanos, a quienes les resultaría de imposible cuantificación el perjuicio que para cada uno de ellos ha representado la picaresca fiscal pero que no por esa imposibilidad quedan privados de su condición de ofendidos.

Este criterio es asumido por el TS en sus sentencias de 27 de diciembre de 1990, 643/2005 y 774/2005.

Precisamente en este mismo sentido el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín hace en su voto particular a la sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007 una sabia reflexión que se vuelve a reproducir: "Si se me apura aún más, en el presente caso resultaría incluso discutible negar la legitimación para obtener la apertura del Juicio oral a quien, aún con los ropajes procesales del Acusador Popular, está ejercitando su derecho como contribuyente, de manera por tanto tan próxima a la de un verdadero perjudicado...".

Llegar a la conclusión de que en los delitos contra la Hacienda Pública el perjudicado, o el único perjudicado, es la Abogacía del Estado sería tanto como decir que ante un fraude del que fuera víctima una comunidad de propietarios el perjudicado sería su administrador y no aquéllos.

El Ministerio Fiscal ya anuncia en su escrito que una decisión como ésta quedaría anatematizada como una falta de respeto al principio de igualdad ya que entiende que "no es sostenible que un ciudadano sometido a los Tribunales de Vizcaya no se exponga al Juicio Oral, y sometido a un Juzgado o Tribunal de Baleares no sólo se le abra juicio oral sino que además pueda ser condenado".

Tal discurso admonitorio no puede ser compartido. En primer lugar se desconoce si el caso sometido a los Tribunales de Vizcaya es idéntico al que ahora se trata; en segundo lugar la independencia judicial conlleva la admisión de la posibilidad de sostener criterios distintos sobre cuestiones complejas (en esta Comunidad se posibilita que un Juez de Instrucción pueda recibir declaración en calidad de imputados a aforados autonómicos, posibilidad que no se da en otras y, sin ir más lejos el Ministerio Fiscal formula acusación contra quien fue Presidente de esta Comunidad Autónoma y no le ha sido posible hacerlo por hechos similares a quien lo fue de Valencia); en tercer lugar estaría por ver qué Tribunales serían los que tendrían que cambiar de criterio; y, por último, lo de que "además pueda ser condenado", parece que es una de las alternativas, no la única, por las que ha de pasar quienes por sus propios méritos se enfrentan a un juicio y que constituye su propia esencia .

Así pues, la conclusión de este debate no puede ser otra que la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" y la común de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, están en el presente caso absolutamente legitimadas para acusar y postular la apertura del juicio oral frente a las personas en que lo han hecho con independencia de que de ello se hayan abstenido el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CUARTO.- En cuanto a las medidas cautelares se adoptarán a petición del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras las que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.- Solicitada que ha sido la declaración de una posible responsabilidad civil respecto de las entidades mercantiles Shiriaimasu S.L., Virtual S.L., Intuit S.L., Aizoon S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L., Blossom Hills Assets, De Goes Center for Skateholder Management Ltd., De Goes Center for Skateholder Management S.L., Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, procede dar traslado a las mismas de los escritos de acusación.

SEXTO.- Solicita la común Representación Procesal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de Virtual Strategies, S.L., de Noos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L. y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L. que el plazo de diez días previsto por el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se eleve a noventa en atención al volumen y complejidad de la Causa.

Indiscutible la dificultad, por no decir imposibilidad, que representa, al menos para las defensas de los acusados que han sido destinatarias de los más numerosos reproches penales, evacuar el trámite que a través de esta resolución se abrirá en el escaso plazo de diez días y, por lo tanto, ninguna duda debe mediar sobre que procede sea ampliado.

Ahora bien, tan cierto como que los diez días devienen ridículos es que los noventa interesados se advierten excesivos y, en esa labor de moderación, se está en el caso de fijar como plazo adecuado el de veinte días, que es el mismo que inicialmente se estableció respecto de las acusaciones en el Auto de Acomodación a las Normas del Procedimiento Abreviado y que luego se suspendió por el tiempo que mediaba hasta que la Sección 2a de la Ilma. Audiencia Provincial resolviera los recursos de Apelación interpuestos contra aquél y que, tres que lo hiciera, quedó luego reducido al legal de diez.

Cierto que, por unas u otras razones, las partes acusadoras han dispuesto desde el 25 de junio, si no para ultimar hasta sus propios términos sus escritos de acusación, sí para el estudio de la causa si es que previamente no lo hubieran hecho como sería lo lógico, pero de ese mismo interregno y para los mismos fines han tenido posibilidad de disponer las defensas de los acusados pues que la incertidumbre sobre los que acabarían siéndolo a expensas de que la despejara la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial no era predicable con la misma intensidad respecto de todos ellos.

Pues bien, si a ello se añade que la carga de la prueba gravita sobre el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras en tanto los acusados vienen favorecidos por el principio de presunción de inocencia, será el plazo de veinte días el que se habrá de fijar para que las defensas de éstos últimos evacuen el trámite que se dirá.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

PRIMERO.- Se decreta la apertura del Juicio Oral contra las personas y por los supuestos delitos que se dirán:

1ª DON JAUME MATAS PALOU:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.D relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos delictivos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero A) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero B) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero C) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto el delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

2ª DON JOSÉ LUIS BALLESTER TULIESA:

Respecto de todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal, excepto del delito de falsedad en documento público por funcionario público.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.D relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero A) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público, en concepto de autor

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero B) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero C) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto el delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

3ª DON GONZALO BERNAL GARCÍA:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.D relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero B) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal del delito de prevaricación.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto el delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

4ª DON MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero A) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal del delito de prevaricación y del delito de falsedad documental por funcionario público.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

5ª DON JUAN CARLOS JOAQUÍN ALÍA PINO:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero A) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal del delito de prevaricación.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de autor.

6ª DON LUIS LOBÓN MARTÍN:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, excepto de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de autor directo, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, excepto del de falsedad en documento mercantil.

7ª DON JORGE VELA BARGUES:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto de los de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, excepto de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, salvo el de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, salvo el de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, salvo el de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor.

8ª DOÑA ELISA MALDONADO GARRIDO:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto de los de falsedad en documento mercantil, en concepto de autora.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, excepto de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concepto de autora.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, salvo el de falsedad en documento mercantil, en concepto de autora.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, salvo el de falsedad en documento mercantil, en concepto de autora.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, salvo el de falsedad en documento mercantil, en concepto de autora.

9ª DON JOSÉ MANUEL AGUILAR COLAS:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de autor directo, excepto del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

10ª DOÑA MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título F. y Títulos C, D y E, relativos a la Fundación Madrid 16, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concepto de autora.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado J) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Fundación Madrid 16, en concepto de autora.

11ª DON IÑAKI URDANGARÍN LIEBAERT:

Respecto de todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del articulo 28 b) del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.D relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del articulo 28 b) del Código Penal

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor directo.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, excepto del delito de falsedad en documento mercantil, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartado XVI v Títulos C, D y E. Relativo a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título F. y Títulos C, D y E, relativos a la Fundación Madrid 16, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título H, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título J, complementado con los hechos relatados en el Título D y apartado VI del Título C, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en la Conclusión Provisional Primera del escrito de acusación de la Abogacía del Estado, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero A) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero B) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero C) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, como cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, como cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado D) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Iñaki Urdangarín Liebaert en concepto de cooperador necesario, salvo en el delito de malversación, que lo es en concepto de autor y del tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como cooperador necesario salvo que lo es como autor del de malversación de caudales públicos y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario, excepto del delito de malversación, del que es autor y del tráfico de influencias.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado J) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Fundación Madrid 16, en concepto de cooperador necesario de todos los hechos relatados en dicho apartado, salvo que es autor del de malversación y tráfico de influencias.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado K) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", en concepto de autor de dos delitos de fraude a la Hacienda Pública.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado L) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos al Blanqueo de Capitales, en concepto de autor.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en la Conclusión Primera del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, referidos a los Convenios llamados Valencia Summit: a).- Por el delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal; b).- Por el delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal; c).- Por el delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 2 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3; y d).- Por el delito continuado de fraude (art. 436 CP) en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

12ª DOÑA CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA:

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado K) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", en concepto de cooperadora necesaria de dos delitos contra la Hacienda Pública.

Sólo subsidiariamente, para el supuesto de que no prosperase la anterior acusación, cabría su declaración como partícipe a título lucrativo de los delitos contra la Hacienda Pública, siendo compatible tal participación a título lucrativo respecto de los demás supuestos delitos cometidos por Don Iñaki Urdangarín Liebaert de los que su esposa haya podido lucrarse sin haber participado delictivamente en ellos.

13ª DON DIEGO TORRES PÉREZ:

Respecto de todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.B relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartado II.C relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en concepto de cooperador necesario del articulo 28 b) del Código Penal.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartado II.D relativo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en concepto de cooperador necesario del articulo 28 b) del Código Penal

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartado XVI v Títulos C, D y E. Relativo a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título F. y Títulos C, D y E, relativos a la Fundación Madrid 16, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, a excepción del delito de malversación y falsedad en documento mercantil en que lo es en concepto de autor.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título I, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título J, complementado con los hechos relatados en el Título D y apartado VI del Título C, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de autor directo. De los hechos supuestamente delictivos relatados en la Conclusión Provisional Primera del escrito de acusación de la Abogacía del Estado en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero A) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a excepción del delito de falsedad documental por funcionario público, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero B) de escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero C) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, como cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario, salvo que es autor en el de malversación y tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado D) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de autor.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario, salvo en el delito de malversación, que lo es en concepto de autor y del tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario salvo en el delito de malversación, que lo es en concepto de autor y del de tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario, excepto del delito de malversación, del que es autor y del tráfico de influencias.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado J) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Fundación Madrid 16, como cooperador necesario, salvo autor de la malversación y tráfico de influencias.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado K) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado L) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referido al Blanqueo de Capitales, en concepto de autor de dicho delito.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en la Conclusión Primera del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Ana's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, referidos a los Convenios llamados Valencia Summit: a).- Por el delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal; b).-Por el delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), en concepto de cooperador necesario del artículo 65.3 del Código Penal; c).- Por el delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 2 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3; y d).- Por el delito continuado de fraude (art. 436 CP) en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

14ª DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA:

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título J, complementado con los hechos relatados en el Título D y apartado VI del Título C, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado D) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperadora necesaria.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado J) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Fundación Madrid 16, en concepto de cooperadora necesaria.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado K) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", en concepto de cooperadora necesaria de un delito de defraudación a la Hacienda Pública.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado L) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referido al Blanqueo de Capitales, en concepto de cooperadora necesaria de dicho delito.

Sólo subsidiariamente y para el supuesto de que no prosperasen las anteriores acusaciones, cabría su declaración como partícipe a título lucrativo.

15ª DON MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA:

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A, Apartados III, IV, V y VI, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título A. Apartados III, IV y VII, VIII y IX, y Títulos C, D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados I a XII y XV, y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartados XIII y XV y Títulos C, D y E. relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B. Apartados XIV y XV y Títulos C. D y E, relativos a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito del Ministerio Fiscal, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título B, Apartado XVI v Títulos C, D y E. Relativo a la Comunidad Autónoma de Valencia, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título F. y Títulos C, D y E, relativos a la Fundación Madrid 16, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Título J, complementado con los hechos relatados en el Título D y apartado VI del Título C, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado Primero C) del escrito de acusación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, como cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado D) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado J) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Fundación Madrid 16, en concepto de cooperador necesario.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado L) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referido al Blanqueo de Capitales, en concepto de cooperador necesario de dicho delito.

16ª DON MIGUEL TEJEIRO LOSADA:

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado A) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", relativos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado B) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, como cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado C) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, como cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado D) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Valenciana, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado E) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado F) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado G) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado H) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado I) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de cooperador necesario.

De todos los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado J) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referidos a la Fundación Madrid 16, en concepto de cooperador necesario.

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado L) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referido al Blanqueo de Capitales, en concepto de cooperador necesario de dicho delito.

17ª DON SALVADOR TRINXET LLORCA:

De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado L) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", referido al Blanqueo de Capitales, en concepto de cooperador necesario de dicho delito

De los hechos supuestamente delictivos relatados en la Conclusión Primera del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, referidos a los Convenios llamados Valencia Summit: a).- Por el delito continuado de prevaricación (art. 404 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal; b).-Por el delito continuado de tráfico de influencias (art. 429 CP), en concepto de cooperador necesario del artículo 65.3 del Código Penal; c).- Por el delito continuado de malversación de caudales públicos (art. 432.1 y 2 CP), en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3; y d).- Por el delito continuado de fraude (art. 436 CP) en calidad de cooperador necesario y conforme al artículo 65.3 del Código Penal.

Las referidas acusaciones sólo serán acumulativas en lo que no se solapen entre sí.

SEGUNDO.- Se desestiman las solicitudes de sobreseimiento formuladas por el Ministerio Fiscal respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y Doña Ana María Tejeiro Losada, la formulada por la propia Representación Procesal de la primera y la presentada por Don Salvador Trinxet Llorca.

TERCERO.- Se desestiman las peticiones de apertura de juicio oral formuladas contra Don Alfonso Grau Alonso por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" y la común de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anai's Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarria Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Felix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, decretándose respecto del afectado el Sobreseimiento Provisional de la presente Pieza Separada al amparo del artículo 641.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Se desestiman las peticiones de apertura de juicio oral formuladas contra Don Gerardo Corral Cuadrado y Don Miguel de la Villa Polo formuladas por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", respecto de los que se decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente Pieza Separada al amparo del artículo 641.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Se declara la posible responsabilidad civil de los mencionados en el Apartado 1° de esta resolución así como de las entidades mercantiles Shiriaimasu S.L., Virtual S.L., Intuit S.L., Aizoon S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L., BlossomHills Assets, De Goes Center for Skateholder Management Ltd., De Goes Center for Skateholder Management S.L., la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social.

SEXTO.- No se acuerda ninguna medida de carácter personal y, en cuanto a las de naturaleza civil, se ratifican las que en su día se acordaron y continúen vigentes.

SÉPTIMO.- En razón de las penas que en abstracto establece el Código Penal para cada uno de los supuestos delitos por los que se abre el juicio oral, el Órgano competente para su enjuiciamiento es la Iltma. Audiencia Provincial de Palma y no el Juzgado de lo Penal.

OCTAVO.- Notifíquense los escritos de acusación a los acusados y posibles responsables civiles a quienes se dará traslado de todo lo actuado si no estuvieren ya personados, y a quienes la Sra. Secretaria de este Juzgado emplazará para que en el plazo común de veinte días, al que se amplia el legal de diez, en atención a la complejidad de la causa, presenten sus escritos de defensa frente a las acusaciones formuladas, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, se entenderá que se oponen a aquéllas y seguirá el procedimiento su curso.

NOVENO.- Fórmense las piezas de responsabilidades pecuniarias que no estuvieren ya abiertas, requiriendo a los acusados para que presten fianza en las siguientes cuantías:

Don Jaume Matas Palou, Don José Luis Ballester Tuliesa y Don Gonzalo Bernal García en la de 3.506.781 euros.

Don Miguel Ángel Bonet Fiol en la de 167.421euros.

Don Juan Carlos Alía Pino en la de 155.421 euros.

Don Luis Lobón Martín en la de 4.176.000 euros.

Don Jorge Vela Bargues y Doña Elisa Maldonado Garrido en la de 2.784.000 euros.

Don José Manuel Aguilar Colas en la de 1.392.000 euros.

Doña Mercedes Coghen Alberdingk-Thijm en la de 152.000 euros.

Don Iñaki Urdangarín Liebaert en la de 14.957.262 euros.

Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia en la de 2.697.150 euros.

Don Diego Torres Pérez y Doña Ana María Tejeiro Losada en la de 15.803.858 euros.

Don Marco Antonio Tejeiro Losada en la de 4.645.581 euros.

Don Miguel Tejeiro Losada en la de 9.635.669 euros.

Don Salvador Trinxet Llorca en la de 1.282.221 euros.

Dichas cantidades, que en los casos y por los importes interesados en los escritos de acusación, serán conjuntas y solidarias, se obtienen, salvo error u omisión susceptibles de ser subsanados a través de aclaración, sumando a las posibles responsabilidades civiles que se postulan respecto de cada uno de los acusados las multas solicitadas e incrementando el resultado en un tercio, conforme al párrafo 2° del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de las que habrán de deducirse las que ya se hayan prestado en la presente pieza.

Tales fianzas se prestarán en cualquiera de las formas admitidas en derecho bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de veinte días, se procederá al embargo de sus bienes en cuantía suficiente hasta cubrir las sumas fijadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno pudiendo los interesados reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. D. José Castro Aragón, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE ESTA CIUDAD.


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