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06nov13


Informe de la Fiscalía pidiendo que se siga con la doctrina Parot para redenciones a partir de 2006


Fiscalía de la Audiencia Nacional

N° General Fiscalía: 04626/2006

Audiencia Nacional
Servicio Común Ejecutorias
Sala de lo Penal - Sección Primera
Ejecutoria: 12/91
Rollo: 12/91 Proced. Abrev: 1373/87
Juzgado Central Instrucción N° 1

A LA SALA

EL FISCAL, en la causa de las anotaciones del margen, emite el siguiente informe respecto de DOMINGO TROITIÑO ARRANZ.

Por el peticionario se solicita la aplicación a su ejecutoria de la STEDH de 23 de octubre de 2013 dictada por el mismo en el denominado "Caso Inés del Río Prada c. España- Gran Sala".

Antes de examinar el caso concreto que aquí nos ocupa, es necesario hacer una serie de precisiones, no solo sobre la sentencia en sí, si no sobre su aplicación a supuestos y/o casos diferentes de los que dieron lugar a su origen.

1) Efectivamente, en nuestro país el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido ratificado por el procedimiento previsto en el artículo 94 de la constitución y forma parte de nuestro derecho interno con arreglo a las previsiones del art. 96.1 del texto constitucional; consecuentemente, las resoluciones emanadas del Tribunal encargado de interpretar dicho convenio tienen la importancia y trascendencia que deriva del texto que lo crea así como la forma en que se ha aprobado y asumido por nuestro ordenamiento jurídico; pero esto no deja de poner en evidencia que no existe un mecanismo concreto de aplicación o transposición de las resoluciones dictadas a los concretos procedimientos nacionales. Tanto es así que la propia Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa también mostró su preocupación en este tema, aprobando su Resolución 1226 (año 2000) sobre la ejecución de las sentencias del TEDH, en la que proponía, entre otras medidas a adoptar por los estados a nivel nacional, que en caso de duda sobre la manera de ejecutar una sentencia solicitasen su interpretación al mismo Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 79.1 de su Reglamento.

De lo hasta ahora dicho se deduce que las sentencias del TEDH no tienen efectos erga omnes; sus fallos solo tienen fuerza declarativa, no siendo directamente ejecutivos, excepto en aquello supuestos (como ha acontecido con el de de Inés del Río) en que en propio Tribunal europeo no solo no deja en manos de nuestro país la adopción de las medidas que se consideren adecuadas para la restitución del derecho que se declara vulnerado, si no que determina de manera concreta y taxativa cual es la medida a adoptar, que no es otra que la inmediata puesta en libertad de la recurrente ante la Gran Sala (siguiendo en este supuesto la STEDH de 19 de enero de 2012, caso Kronfeldner contra Alemania).

A tenor del art.10 de la CE, "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

De dicho precepto, el Tribunal Constitucional ha deducido lo que denomina un "criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales" (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8).

Por ello hay que reconocer que la fuerza interpretativa que dimana del artículo 10.2 CE ha de entenderse en función del contenido de las sentencias del TEDH, atendiendo a la necesaria de similitud o identidad de los supuestos o situaciones jurídicas contempladas en aquélla y en el caso concreto al que se pretende aplicar la doctrina del TEDH. Así lo ha señalado de forma expresa la STC 16/2004 de 23 de febrero.

2) Como segundo punto ha de reseñarse que la mencionada sentencia de ninguna manera declara contraria a derecho la "Doctrina Parot" ni tampoco menciona que la misma conculque alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, si no que solo declara que la aplicación retroactiva de esta doctrina en lo que se refiere a la demandante Inés del Río viola los derechos reconocidos en los artículos 7 y 5 del Convenio (párrafos 112, 117 y en el mismo sentido 100 y 103 de la sentencia), poique tanto los hechos, como las sentencias dictadas así como la refundición de sus condenas se produce con anterioridad al 28 de febrero de 2006.

La Sentencia considera que la "doctrina Parot" - cuya corrección no es cuestionada-, supuso un giro jurisprudencial admisible dada la libertad de los Estados en modificar su política criminal.

Lo que si reprocha la Sentencia es su aplicación al caso concreto, al suponer, por la forma en que se concretó, la privación de cualquier efecto útil "de las redenciones de penas por trabajo ya concedidas" conllevando "la anulación de los efectos", de forma imprevisible y con merma del principio de aplicación retroactiva del derecho penal.

En modo alguno se excluye la aplicación de la "doctrina Parot" a las redenciones de penas por el trabajo que se obtuvieran a partir del 28 de febrero de 2006 (fecha de la STS 197/2006). En este sentido, no se refuta en la Sentencia la aplicación, desde ese momento, del referido modo de cómputo a las redenciones por trabajo que fueran consolidándose, en tanto que los Estados tienen "libertad para modificar su política criminal, en particular reforzando la represión de los crímenes y delitos" (ap. 116), y además porque el "Convenio no garantiza en sí mismo el derecho de un recluso a su excarcelación anticipada, sea condicional o definitiva (véase Yrfan Kalan v. Turquía (dec), n° 73561/01, 2 de octubre de 2001, y Çelikkaya v. Turquía (dec), n° 34026/03, 1 de junio de 2010)" (ap.126). La proyección hacia el futuro del giro jurisprudencial no produce la anulación de los derechos de abono consolidados o redenciones de penas ya concedidas, ni merma expectativas que aún no han podido originarse, ni puede cuestionarse desde el punto de vista de la imprevisibilidad de la pena, o desde la aplicación retroactiva de una norma desfavorable.

En conclusión: sería admisible la aplicación de la doctrina Parot a partir del 28 de febrero de 2006. De tal modo que pueden distinguirse dos tramos: hasta el 28 de febrero de 2006, en que no es admisible la aplicación de la doctrina Parot y desde esa fecha en que la doctrina Parot será de aplicación. (Ejemplo: A ingresó en prisión el 28 de febrero de 1994 al ser condenado por diversas causas a penas de larga duración, acordándose la acumulación de condenas y fijándose un límite máximo de cumplimiento de 30 años; hasta el 28 de febrero de 2006 habría cumplido 12 años [+ 6 de redenciones] = 18; le quedarían 12 por cumplir, que dada la nueva modalidad de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo aplicables (a cada una de las penas impuestas y no a la pena autónoma de 30 años), no generarían abono efectivo alguno, por lo que extinguiría su condena el 28 de febrero de 2018).

3) Con la aplicación de esta nueva doctrina jurisprudencial no se infringe, por tanto, el principio de legalidad, en su doble vertiente de previsibilidad de la ley y de irretroactividad de la ley penal desfavorable (en los términos establecidos por el art.7 del CEDH), siempre que la doctrina se aplique a partir del momento en que se configura y no de manera retroactiva, que es lo que cuestiona la sentencia del TEDH. Es evidente que a partir de ese momento -el 28 de Febrero de 2006- los penados y sus representantes legales eran conscientes del giro jurisprudencial y de la nueva interpretación sobre el cómputo de las redenciones a cada una de las penas impuestas y no al límite máximo de 30 años como pena autónoma y distinta, interpretación jurisprudencial que en absoluto puede considerarse contraria a la literalidad de las disposiciones contempladas en el art. 70 del CP de 1973.

En todo caso, debe indicarse que en el cumplimiento de las condenas con el límite efectivo de 30 años resulta más favorable el CP del 73 (a pesar de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial con efectos desde el 28-2-2006) que el CP del 95, que ya consagra en sus arts. 76 y 78 el cumplimiento íntegro y efectivo de hasta 25 ó 30 años, y hasta 40 años según la redacción dada por la ley orgánica 7/2003, y que además suprime las redenciones contempladas en el CP de 1973.

4) Consecuentemente puede decirse que la STEDH de 21 de octubre de 2013 establece una clara doctrina aplicable a los supuestos en los que tanto los hechos como la sentencia y la resolución que fija el límite de cumplimiento se hubieran producido antes de la fecha indicada; pero para el resto de los supuestos no establece los criterios a seguir, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que la Gran Sala lo que hace es estudiar un caso concreto y determinando, dejando a los tribunales nacionales la labor de aplicación de la doctrina que pueda emanarse de la resolución, lo que casa perfectamente con la configuración del TEDH en nuestro país como un tribunal internacional y no supranacional (lo que puede fácilmente observarse por que no solo no se ha cedido potestad jurisdiccional a este tribunal en base al art.117 de la CE en relación con el 93 del mismo texto, sino que tampoco se integra dentro de nuestro Poder Judicial).

5) Sentados el significado, interpretación, alcance y aplicación de la sentencia del TEDH tantas veces citada, es necesario, vista la petición que efectúa el solicitante a través de su representación procesal y letrada, determinar si en su causa concurren o no las circunstancias que han hecho que la Gran Sala de Estrasburgo dicte la resolución de 23 de octubre de 2013; por ello no solo es necesario determinar la fecha de los hechos si no también las fechas de las sentencias condenatorias así como del auto de acumulación, pues como se ha dicho en párrafos anteriores, solo la confluencia conjunta de estos factores es lo que hace aplicable su doctrina.

En consecuencia, se interesa de la Sala la práctica de las siguientes diligencias en orden a determinar la concurrencia o no de esos factores:

a) Oficiar a Instituciones Penitenciarias para que aporten a la ejecutoria la Hoja histórico penal, procesal y penitenciaria del interno, con expresa indicación de las fechas en las que se ha generado y aprobado la redención (tanto ordinaria como extraordinaria), así como la fecha concreta de Alta en Redención Ordinaria. Y en los supuestos en que acontezca, las fechas de baja en redención que se hayan podido producir y que hayan dado lugar a la baja en redención y por tanto a la no aprobación de beneficios penitenciarios.

b) Así mismo que por Instituciones Penitenciarias se especifique claramente las redenciones obtenidas a partir del 28-2-2006 y que se aplique la doctrina de la STS 197/2006 a partir de esa fecha fijando nueva fecha de licénciamiento definitivo.

c) De igual modo que por la administración Penitenciaria se efectúe un proyecto de liquidación de condena de conformidad a los criterios expuestos en el apartado anterior.

OTROSI DICE: Teniendo en cuenta el contenido del Auto del Pleno de la sala de lo Penal de la A. Nacional de fecha 25 de octubre del presente año, que acuerda la remisión al Tribunal Supremo de las peticiones de los internos cuyas reclamaciones sobre la aplicación de la denominada "doctrina Parot" se encuentren pendientes de resolución por parte de dicho Alto Tribunal y siendo, así mismo, notorio y público que por parte del mismo se va a celebrar un Pleno el día 12-11-13 para resolver cuestiones de idéntica naturaleza a las que se van a tratar en el Pleno de la Audiencia nacional del día 8 de presente mes y año (la posible aplicación de la STEDH del Río Prada a aquellos expedientes en los que se ha aplicado la doctrina Parot), se interesa de esta Sala de lo Penal el aplazamiento y suspensión de las deliberaciones previstas para el mencionado día 8 a los efectos de que por parte del Tribunal Supremo se fijen los cauces, criterios y alcance de la doctrina emanada del TEDH y evitar, de esta manera, la posibilidad de resoluciones contradictorias por parte de dos órganos judiciales, máxime teniendo en cuenta que nuestro Alto Tribunal es la cúspide la organización judicial de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y en la LOPJ a los efectos de garantizar la necesaria unidad jurisdiccional que asegura el sometimiento a las resoluciones del Tribunal Supremo.

Madrid, 6 de noviembre de 2013

FDO: EL TENIENTE FISCAL, JESÚS ALONSO CRISTÓBAL.


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