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DERECHOS


28jul06

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Texto del "Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura".


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLIAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas, que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los españoles articulando un Estado social y democrático de derecho con clara vocación integradora.

El espíritu de la Transición da sentido, de este modo, al modelo constitucional de convivencia más fecundo que los españoles hayamos disfrutado nunca. Y es ese mismo espíritu el que explica también las diversas medidas y derechos que se han ido reconociendo, desde el origen mismo de todo el período democrático, en favor de las personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron las consecuencias de nuestra devastadora guerra civil y del régimen dictatorial que la sucedió.

Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a las demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender.

Es la hora, así, de que la democracia española, y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella, honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia. Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus familias. También a quienes perdieron su libertad, al padecer prisión, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración dentro o fuera de nuestras fronteras. También, en fin, a quienes perdieron la patria al ser empujados a un largo, desgarrador y, en tantos casos, irreversible, exilio.

La presente Ley parte de la consideración de que los diversos aspectos relacionados con la memoria personal y familiar, especialmente cuando se han visto afectados por conflictos de carácter público, forman parte del estatuto jurídico de la ciudadanía democrática, y como tales son abordados en el texto. Se reconoce, en este sentido, un derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, que encuentra su primera manifestación en la Ley en el reconocimiento general que en la misma se proclama en su artículo 2.

En efecto, en dicho precepto se hace una proclamación general del carácter injusto de todas las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.

Esta declaración general, contenida en el artículo 2, se complementa con la previsión de un procedimiento específico para obtener una Declaración personal, de contenido rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que podrán ejercer ellos mismos o sus familiares.

Se ha considerado conveniente, dado su importante valor simbólico, atribuir la emisión de estas Declaraciones, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado, a un Consejo de designación parlamentaria, creado ad hoc, e integrado por personalidades de reconocido prestigio cuya elección se vea respaldada, además, por una mayoría cualificada del Congreso de los Diputados (arts. 3 a 7).

En los artículos 8 a 12 se establece el reconocimiento de diversas mejoras de derechos económicos ya recogidos en nuestro Ordenamiento. Y en la Disposición adicional segunda se prevé, en esta misma dirección, el derecho a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa de la democracia, de la democracia que hoy todos disfrutamos, y que no habían recibido hasta ahora la compensación debida.

A continuación, se recogen diversos preceptos (arts. 13 a 16) que, atendiendo también en este ámbito una muy legítima demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran aún el paradero de sus familiares, prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten, las tareas de localización, y, en su caso, identificación de los desaparecidos, como una última prueba de respeto hacia ellos. Y ello se hace tratando de atender, con sentido de la ponderación y del equilibrio, los diferentes derechos, intereses, y respetables opciones morales que resultan potencialmente concurrentes al respecto.

Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 17 y 18) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura que sean de titularidad estatal, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación del conflicto entre españoles, y en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.

El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este momento (art. 20); y, también, a las Asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley, a las que podrá concederse la Gran Cruz del Mérito Civil de tipo colectivo como testimonio de este reconocimiento (art. 21).

Con el fin de facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil, la Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil Española, con sede en Salamanca, estableciendo que se le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros estatales (arts. 22 a 25).

En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura.

Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto.

Y quiere contribuir a ello, por último, con la convicción de que no es tarea de la ley, o de las normas jurídicas en general, fijarse el objetivo de implantar una determinada "memoria histórica", de que no le corresponde al legislador construir o reconstruir una supuesta "memoria colectiva". Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática. Este es el compromiso al que el texto legal responde.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos en favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

Artículo 2. Reconocimiento general.

1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter injusto de las condenas, sanciones y cualquier forma de violencia personal producidas, por razones políticas o ideológicas, durante la Guerra Civil, cualquiera que fuera el bando o la zona en la que se encontraran quienes las padecieron, así como las sufridas por las mismas causas durante la dictadura que, a su término, se prolongó hasta 1975.

2. Las razones políticas o ideológicas a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia o colaboración con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o de orientación sexual.

Artículo 3. Declaración de reparación y reconocimiento personal.

1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos a que se refiere el artículo anterior.

2. Esta Declaración será de aplicación respecto de las penas y sanciones de carácter personal impuestas durante la Guerra Civil por Juzgados, Tribunales u órganos administrativos de cualquier naturaleza y respecto de todas las ejecuciones llevadas a cabo por cualquier organización o grupo durante el mismo período, siempre que, en uno y otro supuesto, se vinculen, directa o indirectamente, con motivaciones políticas o ideológicas, en los términos del artículo 2.2 de esta Ley.

3. También será de aplicación en relación con las ejecuciones, penas y sanciones de carácter personal que se hubiesen producido tras el fin de la Guerra Civil, cuando hubiesen tenido como objeto la represión o persecución de quienes defendieron la legalidad institucional anterior al 18 de julio de 1936, pretendieron el restablecimiento en España de un régimen democrático o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución. En todos los casos, será necesario que los comportamientos en su día enjuiciados o sancionados resulten conformes a los principios y valores constitucionales hoy vigentes.

Artículo 4. Tramitación de la solicitud.

1. Tendrán derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en su defecto, su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.

2. Asimismo podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.

3. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores dirigirán su solicitud a la Comisión Interministerial a que se refiere la Disposición adicional primera de la presente Ley, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

4. La solicitud se acompañará de la documentación que, sobre los hechos y sobre el proceso o procedimiento originario, obre en poder de los solicitantes, así como de todos los antecedentes que se consideren oportunos.

5. La Comisión podrá inadmitir la solicitud por no encontrarse el peticionario en alguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo o por haberla formulado fuera de plazo.

6. La Comisión, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar de las distintas Administraciones públicas y de los órganos judiciales, de acuerdo con la legislación vigente, los documentos o la información que resulten procedentes para resolver. A estos efectos, podrá suspender la tramitación durante un plazo no superior a seis meses. Una vez recibida la documentación o información, la Comisión la pondrá en conocimiento del solicitante para que, en el plazo de veinte días, manifieste lo que considere oportuno.

7. A la vista de la documentación e información aportada, la Comisión, en el plazo máximo de un año a contar desde la presentación de la solicitud, elevará su propuesta al Consejo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 5. Órgano de resolución.

1.Al objeto de resolver sobre las solicitudes de Declaración a que se refieren los artículos precedentes, se constituye un Consejo integrado por cinco personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las ciencias sociales, elegidas por mayoría de tres quintos del Congreso de los Diputados.

2.Sus miembros no estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñarán sus funciones con autonomía y libertad de criterio, conforme a lo previsto en la presente Ley, y guardarán reserva sobre cuanto conozcan en el ejercicio de aquéllas. No podrán ejercer ningún otro cargo de representación o designación políticas.

3.Cesarán por alguna de las siguientes causas:

    a) Renuncia
    b) Finalización de sus funciones
    c) Fallecimiento o incapacitación sobrevenida
    d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso

4. Los miembros del Consejo elegirán de entre ellos a su Presidente. Será Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, el que lo sea de la Comisión Interministerial a que se refiere la Disposición adicional primera de esta Ley.

5. El Ministerio de la Presidencia facilitará al Consejo los medios personales y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 6. Funciones del Consejo.

Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

    a) Resolver, en el plazo máximo de seis meses, las propuestas elevadas por la Comisión Interministerial, emitiendo Declaración favorable o denegándola, en los términos previstos en el artículo siguiente.

    b) Reclamar de la Comisión Interministerial que complete la información necesaria para pronunciarse antes de emitir la Declaración, y con suspensión del plazo para emitirla.

    c) Elaborar un informe anual sobre su actividad, que remitirá al Congreso de los Diputados

Artículo 7. Contenido de la Declaración.

1. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal tendrán por único objeto la constatación de que las ejecuciones, condenas o sanciones sufridas son manifiestamente injustas por contrarias a los derechos y libertades que constituyen el fundamento del orden constitucional hoy vigente y son la base de la convivencia de la sociedad.

2. En ningún caso la Declaración a que se refiere este artículo constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional.

3. La Declaración omitirá toda referencia a la identidad de cuantas personas hubiesen intervenido en los hechos o en las actuaciones jurídicas que dieron lugar a las sanciones o condenas.

4. La fórmula de reparación regulada en esta Ley será compatible con cualquier otra ya instada por el interesado y prevista en el ordenamiento jurídico.

5. Las Declaraciones de reparación y reconocimiento personal se publicarán en el Boletín Oficial del Estado para su general conocimiento.

Artículo 8. Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia medico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.

1. Con el fin de completar la acción protectora establecida por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia medico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que quedan redactadas como sigue:

    "a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.

    c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento."

2. Las pensiones que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 9. Importe de determinadas pensiones de orfandad.

1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.

2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será de aplicación el sistema de complementos económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad económica desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 10. Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

1. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:

"Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

Euros

Tres o más años de prisión........................................ 6.010,12
Por cada tres años completos adicionales.............. 1.202,02

Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante."

2. Se añade un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:

"Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas."

Artículo 11. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

"u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía".

Artículo 12. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.

2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.

3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.

Artículo 13. Colaboración de las administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

1.Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la guerra civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore.

Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.

2.Conforme a su normativa reguladora, podrán arbitrarse subvenciones para contribuir a sufragar los gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo.

Artículo 14. Mapas de localización.

1. Las Administraciones públicas competentes elaborarán y pondrán a disposición de los interesados a que se refiere el artículo 13, dentro de su respectivo ámbito territorial de actuación, mapas en que consten los terrenos en que se localicen los restos de las personas a las que se refiere el artículo anterior incluyendo la información complementaria disponible sobre los mismos.

2. El Gobierno determinará el procedimiento de elaboración de un mapa integrado que comprenda todo el territorio español, que será igualmente accesible para los interesados y al que se incorporarán los datos que, en los términos que se establezcan, deberán ser remitidos por las distintas Administraciones públicas competentes.

3. Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por parte de sus titulares, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Artículo 15. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.

1. Las Administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de prospección encaminadas a la localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 13, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico.

2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 13, o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a otro lugar.

3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse especialmente la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados.
A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.

4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en que se encontraran, a cargo de los solicitantes de la exhumación.

Artículo 16. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.

1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.

2. Para las actividades determinadas en los apartados anteriores, las administraciones autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de su titularidad por parte de los descendientes directos de las víctimas o de las organizaciones que asuman su realización.

3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas podrán autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.

Artículo 17. Símbolos y monumentos públicos.

Los órganos que tengan atribuida la titularidad o conservación de los monumentos, edificios y lugares de titularidad estatal, tomarán las medidas oportunas para la retirada de los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de la Guerra Civil, existentes en los mismos, cuando exalten a uno sólo de los bandos enfrentados en ella o se identifiquen con el régimen instaurado en España a su término.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas u otras de interés general que lo hagan improcedente. En estos casos, podrá considerarse, de acuerdo con las circunstancias, la forma de dar testimonio de homenaje y recuerdo a todas las víctimas de la Guerra Civil.

Artículo 18. Valle de los Caídos.

1. El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por las normas aplicables con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos.

2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo.

3. La Fundación gestora del Valle de los Caídos incluirá entre sus objetivos honrar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió, con el objeto de profundizar en el conocimiento de ese período histórico y en la exaltación de la paz y de los valores democráticos.

Artículo 19. Edificaciones y obras públicas realizadas mediante trabajos forzosos.

Conforme a su normativa reguladora, las Administraciones públicas podrán prever subvenciones para la confección de censos de edificaciones y obras públicas realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.

Artículo 20. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la guerra civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.

2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 21. Reconocimiento a las Asociaciones de víctimas.

El Gobierno, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá conceder la Gran Cruz del Mérito Civil de tipo colectivo a las Asociaciones, Fundaciones y Organizaciones que se hayan destacado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley y en la contribución a la recuperación de la memoria histórica.

Artículo 22. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, se constituye el Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.

2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:

    a) Mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española, y proceder a la actualización de las técnicas para su uso y conservación.

    b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados, los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra civil, la dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y la transición.

    c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición, y contribuir a la difusión de sus resultados.

    d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y facilitar la participación activa de los usuarios y de sus organizaciones representativas.

3. La estructura y funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Artículo 23. Archivo General de la Guerra Civil Española.

1. Los documentos originales, o copias fidedignas de los mismos, referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y a la represión política subsiguiente sitos en Archivos, Museos o Bibliotecas de titularidad estatal, se integrarán en el Archivo General de la Guerra Civil Española, de titularidad estatal y con sede en la ciudad de Salamanca, creado por Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo, en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen.

2. Se arbitrarán los medios necesarios para que la Administración General del Estado proceda a la recopilación de los testimonios orales relevantes sobre la Guerra Civil española y la represión política subsiguiente y a su integración en el Archivo General de la Guerra Civil Española.

Artículo 24. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.

1. La Administración General del Estado aprobará, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean en versión original o a través de cualquier instrumento que permita archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura se declaran, a todos los efectos, constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico.

Artículo 25. Derecho de acceso a los fondos de los Archivos públicos y privados.

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los Archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

3. El acceso a los documentos contenidos en los Archivos a que se refieren los apartados anteriores se regirá por lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 57 será de especial aplicación cuando los documentos identifiquen a los autores o a otras personas intervinientes en los hechos o en las actuaciones jurídicas sobre los mismos, en cuyo caso los responsables de los archivos públicos sustituirán la entrega de una copia de los mismos por un certificado sobre su contenido, con el fin de preservar la identidad de aquellos.

Disposición adicional primera.- Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura.

1.Se crea una Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura, con la composición, organización y funciones que se determinen reglamentariamente.

2. La norma reglamentaria a que se refiere el apartado anterior dispondrá la disolución y el cese en sus funciones de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, creada por Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre.

3. Antes de comenzar sus trabajos, la Comisión Interministerial para la atención a quienes padecieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura dictará una resolución organizativa por la que se crearán las subcomisiones de apoyo que considere oportunas, integradas por personal al servicio de las Administraciones públicas. La existencia y composición de las mismas se reflejará en la correspondiente relación de puestos de trabajo del Ministerio de la Presidencia.

Disposición adicional segunda.- Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.

1. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.

2.Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado primero de esta disposición los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente del fallecido.

Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.

3. Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en esta disposición.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en esta disposición. Corresponderá la tramitación de este procedimiento a la Comisión prevista en la Disposición adicional primera de esta Ley y al Consejo de Ministros su resolución definitiva.

5. Los beneficiarios de la indemnización establecida en esta disposición dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.

Disposición adicional tercera.- Protección de datos.

1. La recogida, cesión y tratamiento de datos de carácter personal de las personas implicadas en los expedientes contemplados en la presente Ley sólo podrán realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El acceso a los documentos obrantes en los archivos públicos referidos a víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura estará sometido a los plazos y condiciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 37 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional cuarta.- Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.

Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española.

Disposición final primera.- Aplicación supletoria.

Será aplicable supletoriamente al procedimiento regulado en los artículos 3 a 7 de la presente Ley lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo.

Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Nota documental: la versión editada no es una versión oficial, pero hemos decidido publicarla dado su concordancia con los textos publicados y que su origen no es ilegítimo. Dejamos constancia de la distribución selectiva realizada por el Gobierno a los medios que considera que apoyarán este anteproyecto. 01ago06

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