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20mar39


Orden dando instrucciones para la rápida aplicación del artículo 79 de la Ley de Responsabilidades Políticas


ORDEN de 20 de marzo de 1939 dando instrucciones para la rápida aplicación del artículo 79 de la Ley de Responsabilidades Políticas.

Ilmos. Sres.: La Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero último deroga toda la legislación anterior sobre incautación de bienes e intervención de créditos, y en su consecuencia, el artículo 79 de la misma, dispone: que las Comisiones de Incautación acordarán con urgencia que quede sin efecto la intervención, no sólo de los créditos clasificados en el grupo b) del artículo cuarto de la Orden de 3 de mayo de 1937, sino también de los que, habiéndose incluido en el grupo c), se refieran a acreedores cuya conducta y antecedentes se desconozcan o no se haya logrado esclarecer, manteniéndose únicamente el embargo de los clasificados en el grupo a), relativo a acreedores incursos en el articulo sexto del Decreto de 10 de enero del mismo año 1937, y la intervención de aquéllos otros del grupo c) que se refieran a acreedores acerca de los cuales existan datos e informes suficientes para considerarlos de conducta o antecedentes dudosos.

Es, pues, patente el espíritu de la Ley de liberar todos los créditos en general, salvo aquéllos referentes a acreedores incursos en el artículo sexto del Decreto de 10 de enero de 1937 o de conducta o antecedentes dudosos según datos o informes que permitan considerarlos así.

El deseo de facilitar la reanudación de la actividad económica a que el artículo citado obedece, exige la mayor rapidez posible en su aplicación, y además aconseja la adopción de medidas para la reducción al estricto limite del núcleo de créditos que deben mantenerse intervenidos, medidas que, naturalmente, deben ser acordadas por las Comisiones Provinciales de Incautación en tanto en cuanto sigan actuando. Concretado este núcleo con arreglo a la Ley a los relativos a acreedores respecto de los cuales tengan las Comisiones datos o informes suficientes para considerarlos de conducta o antecedentes dudosos, tan pronto como tales datos o informes queden desvirtuados por otros que alejen toda duda acerca de estos extremos, desaparecerá automáticamente el motivo para el mantenimiento de la intervención y quedarán comprendidos entre los que las Comisiones deben acordar con urgencia que ésta se deje sin efecto. Depende, por tanto, de la aportación de pruebas que los interesados hagan, y no de trabas o dificultades administrativas, el que se liberen los créditos intervenidos sólo a título de duda, y para ello, dentro del espíritu en que la Ley se informa, deben concederse todas las facilidades necesarias, con lo que se habrá de contribuir eficazmente a la normalidad de la vida económica de España.

En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 89 de la Ley de 9 de febrero de 1939,

Esta Vicepresidencía ha dispuesto lo siguiente:

1.º Las Comisiones Provinciales de Incautación a que se refiere la séptima disposición transitoria de la Ley de 9 de febrero último adoptarán las medidas adecuadas a fin de que, con toda rapidez quede sin efecto la intervención de los créditos clasificados en el grupo b) del articulo cuarto de la Orden de 3 de mayo de 1937 y de los incluidos en el grupo c) del propio artículo, que se refieran a acreedores de conducta y antecedentes desconocidos o no esclarecidos.

2.º El mantenimiento de la intervención de aquéllos otros del grupo c) relativos a acreedores acerca de les cuales existan datos o informes suficientes para considerarlos de conducta o antecedentes dudosos, dependerá de la aportación que los interesados hagan de otros elementos de prueba que puedan desvirtuarlos o no.

3.º A este efecto, los interesados podrán aducir ante las Comisiones respectivas aquellos elementos de prueba que consideren pertinentes para desvanecer las dudas que puedan existir sobre la conducta o antecedentes de los acreedores de que se trata; y

4.º Cuando de ellos resulte que el motivo de duda ha desaparecido, las Comisiones incluirán los créditos correspondientes entre aquéllos en que debe dejarse sin efecto la intervención; y por el contrario si, no obstante esta aportación de pruebas, quedase subsistente el concepto de dudosos, remitirán inmediatamente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 79 de la Ley de 9 de febrero último, a los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas que corresponda, todos los datos, informes y noticias que tengan en su poder referentes a tales acreedores a los fines que en el mismo precepto se consignan.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Burgos, 20 de marzo de 1939.-- III Año Triunfal.

FRANCISCO G. JORDANA.

Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Central y de las Comisiones Provinciales de Incautación.

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 81, pp. 1645 a 1646, 22mar39]

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