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DERECHOS

18sep09


Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) basándose en la Ley de la Memoria para mantener las denominaciones de monumentos especialmente relevantes del régimen franquista.


RESOLUCIÓN número 05779/09, 18 de septiembre de 2009

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 09-2149, 09-2575 y 09-2603, el primero de ellos interpuesto por DOÑA .............., como Concejala del Ayuntamiento de Pamplona; el segundo por DOÑA ............, igualmente como Concejala del Ayuntamiento de Pamplona; y el tercero por DOÑA ............, DON ............, DOÑA ............, DOÑA ............, DON ............ DON ............, DON ............ y DOÑA ............, todos ellos como Concejales del Ayuntamiento de Pamplona, contra resolución de la Alcaldía del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de 11 de marzo de 2009, sobre modificación del nombre de una plaza pública.

Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.-. Se interponen los presentes recursos de alzada acumulados contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de marzo de 2009, por el que se anula el reconocimiento público a don Tomás Domínguez de Arévalo, séptimo Conde de Rodezno, por su trayectoria política y servicios prestados en el régimen franquista, y se modifica la denominación de la Plaza del Conde de Rodezno, por la de Plaza Conde de Rodezno, así como la nota explicativa de la denominación contenida en las placas identificativas de la plaza, donde se sustituye la referencia al citado personaje por la de "Título nobiliario creado en 1790". Los recurrentes en su calidad de concejales de dicho Ayuntamiento alegan los motivos y fundamentos que entiende aplicables y solicitan la anulación del acto impugnado y que se declare la obligación municipal de retirar la denominación actual de la Plaza Conde de Rodezno de la ciudad.

2º.- El Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando sendos informes en su defensa. Solicita la desestimación de los recursos de alzada.

3º.- La parte recurrente de la alzada número 09-2603 ha aportado junto a sus alegaciones diversos documentos en defensa de sus pretensiones, que se admiten y quedan unidos al expediente como prueba documental. Respecto al resto de proposiciones de práctica de prueba que se plantean, este Tribunal no las considera necesarias o pertinentes para resolver el caso.

4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, se determina la acumulación de los recursos de alzada de referencia al existir una evidente identidad sustancial y conexión directa, por dirigirse contra el mismo acto con análogas argumentaciones y pretensiones de los recurrentes, que, además, son todos concejales del Ayuntamiento de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes para delimitar la cuestión debatida, señalamos los siguientes:

a) Mediante acuerdo de Ayuntamiento de Pamplona de 15 de noviembre de 1952 se reconoció públicamente a don Tomás Domínguez de Arévalo, séptimo Conde de Rodezno, por su trayectoria política y servicios prestados, por lo que se designó una vía pública como "Plaza del Conde de Rodezno" de la ciudad. Se dice en la moción aprobada que "este hijo predilecto de Navarra es el mejor estímulo a las generaciones encargadas respetar el imperecedero servicio que prestó. Fue aquí, en Pamplona, donde dio forma esencial a unos ideales que rubricaron con la muerte los Héroes de la Cruzada. (...) destacada personalidad que supo granjearse la confianza de todos y fue uno de los puntales más señalados para el Movimiento Nacional salvador de España, personalidad reconocida en todo momento y para quien se ha concedido por el Jefe de Estado y Gobierno de la Nación una de las Grandezas de España para su título". El acuerdo se adoptó tras un debate sobre la denominación de la plaza pues se dudaba entre el nombre que finalmente se aprobó con el de la Plaza de la Cruzada, propuesto por la Presidencia. Para solventar la elección del nombre de la plaza, intervino el proponente de la moción indicando que el monumento construido al final de la Avenida de Carlos III fue erigido por acuerdo de la Diputación que presidía el Conde de Rodezno, quien "colocó la primera piedra y por lo vinculado que estuvo siempre a cuanto se relaciona con el glorioso 18 de julio". Realizada la votación se aprobó la denominación de Plaza del Conde de Rodezno.

b) Por acuerdo del Ayuntamiento de 19 de octubre de 1976 se determinó que las placas de rotulación de las vías públicas incluyeran una nota explicativa del nombre utilizado para designarlas, y por acuerdo de 9 de octubre de 1979 se fija como criterio preferente para las denominaciones de espacios públicos no usar el nombre de personas.

c) En la sesión plenaria de 5 de marzo de 2009 la corporación municipal de Pamplona aprobó por 13 votos a favor y 13 abstenciones "retirar la denominación de la Plaza de Conde de Rodezno, así como la de la sala de exposiciones de igual denominación, y sustituirla por otra que genere el mayor consenso municipal posible". El acuerdo se adoptó tras largo debate de una enmienda presentada por dos grupos municipales.

d) Mediante resolución de la Alcaldía de 11 de marzo de 2009, impugnada en esta alzada y titulada "anulación del reconocimiento al séptimo titular del Condado de Rodezno y modificación de denominación de plaza", se determina anular el reconocimiento al séptimo titular del Condado de Rodezno, don Tomás Domínguez de Arévalo, efectuado por el Ayuntamiento en el año 1952, y que en la denominación y nota explicativa de las placas figure lo siguiente: "PLAZA CONDE DE RODEZNO (Título nobiliario creado en 1790)".

La resolución se fundamenta en el informe del Archivero Municipal de 2 de marzo de 2009 que acompaña un documento sobre las personas que han ostentado el citado título honorífico, desde su concesión por el rey Carlos IV el día 8 de mayo de 1790, a favor de don Miguel Ximénez-Navarro y de Ocio, cuya familia era originaria de la localidad navarra de Fustiñana, siendo uno de sus antecesores don Pedro Ximénez Navarro, que fue reconocido en su nobleza por Carlos III de Navarra. Señala que el séptimo Conde de Rodezno fue precisamente el citado don Tomás Domínguez de Arévalo, que ejerció los cargos de Presidente de la Diputación Foral de Navarra, Ministro de Justicia y Diputado a Cortes por Navarra, teniendo reconocido a título póstumo la Grandeza de España en 1952.

Dice el funcionario municipal que "la Sra. Alcaldesa propone a consideración del informante la posibilidad de realizar un cambio de dedicación, compatible con el mantenimiento de la denominación", para evitar al vecindario innegables inconvenientes de índole domiciliaria, registral, postal etc. Informa el funcionario que es posible atender la sugerencia cambiando únicamente la nota explicativa de la denominación de la plaza, para información pública.

SEGUNDO .- El objeto de examen de la controversia se centra en determinar si el acto impugnado ha respetado las previsiones de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y de la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra. Se trata de examinar si la resolución impugnada infringe el ordenamiento jurídico e incurre en fraude de ley o desviación de poder. Las partes reconocen en sus respectivas alegaciones que la adecuación al actual marco normativo exige anular o dejar sin efecto el reconocimiento público que hizo el Ayuntamiento, por acuerdo de 15 de noviembre de 1952, a don Tomás Domínguez de Arévalo, séptimo Conde de Rodezno, por su trayectoria política y servicios prestados al régimen franquista, pero discrepan sobre la legalidad de la solución adoptada por la Alcaldía.

Dice la exposición de motivos de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en relación al tema debatido en los recursos de alzada, que "se establecen, asimismo, una serie de medidas (artículos 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio. (...) En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto".

El artículo 15.1 de esta ley dispone lo siguiente:

"Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura".

Por su parte, la disposición transitoria única de la citada Ley Foral establece sobre la retirada de simbología franquista que "en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, las autoridades en ella referidas procederán a la retirada y sustitución de la simbología propia del régimen franquista. Aquellos símbolos que estén integrados en edificios declarados de carácter histórico-artístico serán sustituidos y enviados para su custodia a la Institución Príncipe de Viana, salvo que resulte materialmente imposible la operación de sustitución".

Las partes entienden que sus pretensiones se basan en la exigencia de cumplimiento de las leyes citadas, pero los recurrentes discrepan del resultado alcanzado por la resolución impugnada, que consideran que infringe la ley y constituye desviación de poder o fraude de ley, pues sostienen que la resolución de la Alcaldía mantiene de forma implícita el reconocimiento que se hizo a don Tomás Domínguez de Arévalo, séptimo Conde de Rodezno, y por tanto, al régimen de la dictadura franquista.

TERCERO .- Nuestro pronunciamiento sobre la cuestión difiere del planteado en los recursos de alzada, pues entendemos que la parte dispositiva del acto atacado es sumamente explícita, nada ambigua, sobre la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de 15 de noviembre de 1952 que reconoció los servicios prestados por don Tomás Domínguez de Arévalo al régimen franquista. La resolución impugnada no deja lugar a dudas de que ese reconocimiento queda anulado y sin efecto, lo cual no puede interpretarse en forma distinta a la explicitada ni podría entenderse que tras esa declaración se oculta una intención de mantener el homenaje a dicha persona: ni sus sucesores ni los adeptos al régimen franquista pueden entender que con semejante resolución de Alcaldía pueda pervivir ese reconocimiento.

Ciertamente, desde una óptica no jurídica, podría discutirse si es acertado el cambio del nombre de la plaza, antes del Conde de Rodezno; ahora Conde de Rodezno para evitar alusiones al citado personaje, con diferente nota explicativa en las placas de identificación, que con anterioridad hacían referencia a aquél y ahora al título nobiliario. Pero no puede postularse que al mantener buena parte de la anterior denominación se está reconociendo implícitamente a dicho personaje y al régimen de la dictadura, pues el encabezamiento del acto impugnado y su parte dispositiva no deja lugar a dudas de que se ha anulado tal reconocimiento personal. También podrán discutirse las razones que motivan este nuevo nombre: ascendencia navarra, reconocimiento por el rey Carlos III de Navarra, y, sobre todo, para evitar al vecindario innegables inconvenientes de índole domiciliaria, registral, postal, etc. Pero aun así no puede anularse el acto pues la potestad de designar espacios públicos constituye un mero ejercicio de potestades discrecionales y no vemos infracción legal ni fraude de ley en la solución adoptada.

Salvo en la designación a personas con su propio nombre, pues simbolizan a personas individualizadas y no es posible variaciones de significado, no resulta especialmente importante la denominación utilizada siempre que quede explicitada con claridad la significación que se haya querido dar. Así la propia Ley 52/2007, de 26 de diciembre, mantiene nombres tan relevantes para el régimen franquista como el del Valle de los Caídos, cuando no parece haber duda de que dicho monumento constituía uno de los pilares simbólicos y conmemorativos más importantes de ese régimen, con un enorme significado político de autoexaltación frente a los que no fueran adeptos al régimen.

A pesar de ser así indudablemente, el artículo 16 de la ley mantiene esa misma denominación, sin variación alguna, pues el precepto comienza con el título de "Valle de los Caídos", define su régimen jurídico como el aplicable con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos, y prohíbe la realización de actos de naturaleza política, exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo. A su vez, mediante la disposición adicional sexta se crea una fundación gestora también designada como del Valle de los Caídos que tendrá como "objetivos honrar y rehabilitar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió con objeto de profundizar en el conocimiento de este período histórico y de los valores constitucionales. Asimismo, fomentará las aspiraciones de reconciliación y convivencia que hay en nuestra sociedad. Todo ello con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 16".

Es decir, que es la propia ley en que se ampara la parte recurrente la que permite mantener denominaciones de monumentos especialmente relevantes del régimen anterior, pero que ha decidido redefinir los significados de esos nombres otorgándoles un carácter distinto al elegido en su día por el régimen franquista, de modo que han dejado de ser símbolos de tal régimen. Y no puede pretenderse que el mantenimiento del nombre del Valle de los Caídos constituya una contradicción de la propia ley en sus artículos 15 y 16, de modo que con esa denominación se esté conmemorando o exaltando, implícitamente, la sublevación militar, la guerra civil o la represión de la dictadura, en contra de la prohibición del artículo 15.1. Obviamente no es así, sino que el artículo 16 crea una nueva caracterización o significado simbólico de tal monumento sin que sea preciso el cambio de su denominación, a pesar de que se podía haber elegido otra distinta sin problema.

Del mismo modo, la resolución de Alcaldía impugnada ha variado el nombre de la plaza redefiniendo su significación, sin que observemos que la solución elegida constituya alguna forma de exaltación de personas representativas del anterior régimen, cuando precisamente lo que ha determinado es anular tal reconocimiento de forma expresa y terminante, conforme a las leyes de referencia.

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE : Desestimar los recursos de alzada arriba referenciados interpuestos contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de marzo de 2009, por el que se anula el reconocimiento público a don Tomás Domínguez de Arévalo, séptimo Conde de Rodezno, por su trayectoria política y servicios prestados en el régimen franquista, y se modifica la denominación de la Plaza del Conde de Rodezno, por la de Plaza Conde de Rodezno, así como la nota explicativa de la denominación contenida en las placas identificativas de la plaza; acto que declaramos conforme a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-


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