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10ago22


Sentencia de amparo en revisión de la SCJN en el caso de desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez


AMPARO EN REVISION 51/2020

QUEJOSAS Y RECURRENTES ADHESIVAS: NADÍN REYES MALDONADO Y EDUWIGIS MARGARITA CRUZ SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMAS INDIRECTAS DE LA DESAPARICION FORZADA DE EDMUNDO REYES AMAYA O ANDRÉS REYES AMAYA Y GABRIEL ALBERTO CRUZ SÁNCHEZ O RAYMUNDO RIVERA BRAVO O ANTONIO MONTAÑO TORRES

AUTORIDADES RESPONSABLES Y RECURRENTES PRINCIPALES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACION ADSCRITA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN INVESTIGACION DE LOS DELITOS DE DESAPARICION FORZADA, DEPENDIENTE DE LA SUBPROCURADURÍA DE DERECHOS HUMANOS, PREVENCIÓN DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
COLABORADORA IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA


INDICE TEMÁTICO

Hechos: El veinticuatro de mayo de dos mil siete, elementos del Ejército Mexicano adscritos a la Octava Región castrense en Ixcotel, Oaxaca, junto con agentes de la Dirección General de Seguridad Pública, la Policía Ministerial, y de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, realizaron un operativo conjunto en las inmediaciones del hotel "Del Árbol" ubicado en la ciudad de Oaxaca, en el que detuvieron a Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo o Antonio Montaño Torres. A la fecha se desconoce su paradero.

El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, Nadín Reyes Maldonado (hija del señor Reyes Amaya) y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez (hermana del señor Cruz Sánchez) como víctimas indirectas promovieron amparo en contra de múltiples autoridades por la desaparición de sus familiares, así como por la falta de investigación de los hechos.

El seis de mayo de dos mil diecinueve, la Jueza Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México concedió el amparo en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Policía Ministerial de la Fiscalía General de Justicia de Oaxaca y la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, por la desaparición forzada de los señores Edmundo Reyes Amaya o Andrés Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez o Raymundo Rivera Bravo o Antonio Montaño Torres, ordenó investigar los hechos, dar con su suerte o paradero e impuso medidas de reparación integral del daño.

En desacuerdo, la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada y el Secretario de la Defensa Nacional interpusieron recursos de revisión. Por su parte, Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez interpusieron recurso de revisión adhesiva.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de: i) la inaplicación ex oficio del artículo 15, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Amparo; ii) los lineamientos y estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación del órgano de amparo; iii) la interpretación directa de los artículos 1° y 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política del país, para implementar la reparación integral de los derechos humanos violados derivados de la desaparición forzada, realizada por la Jueza de Distrito.


Apartado Criterio y decisión
 
I. ANTECEDENTES Y
TRÁMITE
Hechos y secuela procesal
 
II. COMPETENCIA La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción sobre dos temas constitucionales consistentes en i) el estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación del órgano de amparo y ii) la interpretación directa de los arts. 1° y 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política del país, para implementar la reparación integral de los derechos humanos realizados por la Jueza de Distrito
 
III. OPORTUNIDAD, PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN Es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, por parte legitimada y si es o no procedente, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento examinó dichos presupuestos
 
IV. ESTUDIO DE FONDO

A. Desaparición forzada de personas como violación grave a los derechos humanos

La desaparición forzada es una de las violaciones más graves a los derechos humanos, por lo que el Estado tiene la obligación de buscar a las personas desaparecidas, investigar y sancionar a los responsables y de garantizar el derecho de acceso a la verdad y justicia de las víctimas.
B. Estándar probatorio aplicable para tener por acreditada la desaparición forzada de personas en el juicio de amparo El estándar probatorio para tener por acreditada la desaparición en el juicio de amparo, como violación a derechos humanos, es atenuado, por lo que se puede acudir a indicios y testimoniales.
C. Reparación integral del daño en casos de violaciones graves a derechos humanos Las personas juzgadoras de amparo tienen facultades para emitir medidas de reparación cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos.
D. Análisis del caso
concreto

• Son infundados los agravios del Secretario de la Defensa Nacional respecto a que la Jueza de Distrito no podía establecer que en la detención de los quejosos participaron agentes del ejército, pues existen indicios de su participación.

• Asimismo, es infundado que la Jueza de Distrito no puede imponer reparaciones.

• La Secretaría de la Defensa Nacional deberá prestar las facilidades necesarias a la Fiscalía a fin de que se investiguen los hechos.

• Es parcialmente fundado el argumento de la Fiscalía respecto a la publicación de los avances de la investigación. Ello, pues no puede considerarse como información reservada las investigaciones relacionadas con violaciones a derechos humanos.

• No obstante, se modifica la sentencia de amparo a fin de que pueda testar los nombres de los servidores públicos, en tanto no exista sentencia ejecutoriada.

• La Fiscalía deberá solicitar a la Comisión Nacional de Búsqueda, la creación de un grupo interdisciplinario a fin de buscar a los quejosos desaparecidos.

• La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá cuantificar el monto de la compensación de conformidad con los estándares de este alto tribunal.

 
V. DECISIÓN Resolutivos

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala se modifica la sentencia recurrida, bajo las consideraciones precisadas en esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las quejosas Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez, en los términos señalados en el último apartado de la presente resolución.


AMPARO EN REVISION 51/2020

QUEJOSAS Y RECURRENTES ADHESIVAS: NADÍN REYES MALDONADO Y EDUWIGIS MARGARITA CRUZ SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMAS INDIRECTAS DE LA DESAPARICION FORZADA DE EDMUNDO REYES AMAYA O ANDRÉS REYES AMAYA Y GABRIEL ALBERTO CRUZ SÁNCHEZ O RAYMUNDO RIVERA BRAVO O ANTONIO MONTAÑO TORRES

AUTORIDADES RESPONSABLES Y RECURRENTES PRINCIPALES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACION ADSCRITA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN INVESTIGACION DE LOS DELITOS DE DESAPARICION FORZADA, DEPENDIENTE DE LA SUBPROCURADURÍA DE DERECHOS HUMANOS, PREVENCIÓN DEL DELITO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
COLABORADORA IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA

VO. BO.
MINISTRA:

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 51/2020 interpuesto por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Fiscalía General de la República, y el Secretario de la Defensa Nacional contra la resolución dictada el seis de mayo de dos mil diecinueve, por la Jueza Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 942/2013-2, así como la revisión adhesiva de las quejosas Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez (víctimas indirectas).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el estándar probatorio que se debe atender para tener por acreditada la desaparición forzada en el juicio de amparo, así como definir si es procedente fijar medidas de reparación del daño en dicho juicio de protección constitucional en casos de graves violaciones a derechos humanos, como lo es la desaparición forzada de personas, en términos de lo dispuesto por los artículos 1° y 20, Apartado C de la Constitución Política del país |1|.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Hechos |2|. El veinticuatro de mayo de dos mil siete, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, elementos del Ejército Mexicano adscritos a la Octava Región castrense en Ixcotel, Oaxaca, junto con agentes de la Dirección General de Seguridad Pública |3|, la Policía Ministerial |4|, y de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, realizaron un operativo conjunto en las inmediaciones del hotel "Del Árbol" ubicado en la calzada Francisco I. Madero número 131, Santa María del Marquesado, colonia Centro, en la ciudad de Oaxaca.

2. En dicho operativo, fueron detenidos Edmundo Reyes Amaya |5| y Gabriel Alberto Cruz Sánchez |6| (quienes aparentemente eran miembros del Ejército Popular Revolucionario [EPR]), los cuales fueron trasladados a las instalaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia de Oaxaca y, después al Campo Militar número uno de la Primera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, ubicado en la Ciudad de México |7|. A la fecha se desconoce su paradero.

3. Averiguación previa. Por dichos hechos, la entonces Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) inició la averiguación previa PGR/SEIDO/UEITA/047/2008. El seis de octubre de dos mil dieciséis, debido a una consulta de incompetencia por razón de especialidad, la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la entonces Procuraduría General de la República asumió la investigación e inició la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/FEBPD/M26/210/2016.

4. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, la agente del Ministerio Público precisó que únicamente conocería del delito de desaparición forzada y declinó competencia a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada respecto de los delitos de delincuencia organizada y secuestro.

5. Amparo indirecto (expediente 942/2013-2). El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, Nadín Reyes Maldonado (hija de Edmundo Reyes Amaya) y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez (hermana de Gabriel Alberto Cruz Sánchez), en su calidad de víctimas indirectas, presentaron demanda de amparo en contra de múltiples autoridades |8|, por la desaparición forzada de sus familiares como quejosos directos.

En esencia, las quejosas expusieron los siguientes conceptos de violación:

  1. A pesar de que se han realizado algunas actuaciones en la carpeta de investigación, lo cierto es que la indagatoria no ha sido conducida eficazmente y con la debida diligencia, de manera que se garantice el restablecimiento de los derechos de las víctimas directas.

  2. A lo largo de la investigación no se ha explorado la hipótesis de participación de las autoridades federales en la desaparición forzada. Tampoco se ha agotado la línea de investigación que se desprende del contexto en el que se dieron los hechos y la condición política y social de las personas en contra de quienes se cometió el hecho.

  3. Las autoridades encargadas de la investigación no han utilizado todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte o paradero de las víctimas e identificar a los responsables de la desaparición forzada.

  4. Se vulneró el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, en agravio de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, así como diversos derechos conexos.

  5. No se han practicado las diligencias necesarias para la localización, liberación y comparecencia de los quejosos directos.

6. Sentencia de amparo indirecto. El seis de mayo de dos mil diecinueve, la Jueza Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México dictó sentencia en la que, en primer lugar, sobreseyó el juicio de amparo respecto de la desaparición forzada atribuida a diversas autoridades que fueron señaladas en la demanda como responsables, ya que no advirtió su participación en los hechos o que hayan tenido a su disposición o recibido a los quejosos directos posteriormente al operativo |9|.

7. En segundo lugar, concedió el amparo a los quejosos directos, así como a sus familiares promoventes, en contra de la Secretaria de la Defensa Nacional, la Dirección General de Seguridad Pública y la entonces Policía Ministerial (de la actual Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca) y la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, por la desaparición forzada, privación de la libertad y ocultamiento de información sobre el paradero de las personas desaparecidas; y la desaparición forzada como violación múltiple a los derechos humanos y los deberes de respeto y garantía, por la participación de servidores públicos que intervinieron en los hechos y dependen de dichas instituciones.

8. Además, concedió el amparo contra la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios de la Comunidad, como autoridad sustituta, en cuanto a la abstención de llevar a cabo las diligencias necesarias para investigar la comisión del delito de desaparición forzada.

9. La Jueza federal consideró, de manera substancial, lo siguiente:

  1. Hasta el momento del dictado de la sentencia no se ha logrado la comparecencia de los quejosos directos, ni la ratificación de la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo |10|. Sin embargo, no es factible supeditar la tramitación del juicio a la referida ratificación dada la naturaleza de la desaparición forzada pues, de lo contrario, el juicio de amparo se convertiría en un recurso no efectivo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, las promoventes, en tanto familiares de los directos agraviados, también tienen el carácter de quejosas en el juicio de amparo, por ser víctimas indirectas.

  2. Debe decretarse el sobreseimiento respecto de determinadas autoridades señaladas como responsables, porque después de un análisis minucioso no se advierte ninguna documental, incluso a nivel indiciario, que ponga de relieve que hayan participado en el operativo en el cual probablemente fueron detenidos los quejosos directos. Sin embargo, el sobreseimiento no impide que, dentro de su esfera de competencia, colaboren en la búsqueda y localización de los quejosos en caso de que cualquier autoridad encargada de dicha encomienda se los solicite.

  3. Respecto al estándar probatorio en cuanto a la acreditación de la desaparición forzada, debe tomarse en cuenta que la Corte Interamericana ha sostenido (al resolver los casos Godínez Cruz vs. Honduras, y Blake vs. Guatemala) que en casos de desaparición forzada resulta especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial, toda vez que puede llegar a constituir el único instrumento para cumplir con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la Corte Interamericana consideró que es posible que la desaparición de una persona se acredite con testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones.

  4. En ese sentido, tratándose de asuntos de desaparición forzada opera un estándar probatorio atenuado por virtud del cual, dentro del propio contexto y circunstancias concretas del caso concreto, puede atribuirse un alto valor probatorio a los testimonios indirectos y a las pruebas circunstanciales. Lo anterior, toda vez que este tipo de violación a derechos humanos se caracteriza por la utilización del poder del Estado para lograr la destrucción de todo elemento de prueba directo que permita comprobar el paradero o suerte de la víctima.

  5. Aun cuando diversas autoridades responsables negaron los actos atribuidos al rendir su informe justificado, lo cierto es que de las probanzas aportadas por las víctimas indirectas quejosas, así como de las diversas pruebas que obran en autos es posible concluir que los quejosos directos probablemente fueron detenidos por servidores públicos pertenecientes a la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia y a la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana), ambas del Estado de Oaxaca, así como a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, para después ser conducidos a las instalaciones de la entonces Procuraduría General de Justicia de Oaxaca y a la postre al Campo Militar Número Uno por miembros del Ejército Mexicano, ya que a la fecha no se sabe su paradero.

  6. A pesar de la negativa de la agente ministerial señalada como responsable y de las probanzas que obran en autos, de las que se desprende que la citada autoridad ministerial ha efectuado un número significativo de diligencias con el fin de integrar la indagatoria y localizar a los quejosos directos, lo cierto es que a la fecha la indagatoria continúa en integración, pues no se ha dado con el paradero de los quejosos ni se ha ejercido acción penal en contra de ninguna persona. Por tanto, debe tenerse por cierto el acto consistente en la abstención en la investigación del delito.

  7. De acuerdo con lo expuesto por las promoventes en su demanda de amparo, y conforme a la investigación que realizó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que culminó en la recomendación 7/2009 y a la averiguación previa en curso, existen elementos indiciarios suficientes (al menos para efectos del juicio de amparo) para concluir que el veinticuatro de mayo de dos mil siete los quejosos directos fueron desaparecidos forzadamente por agentes del Estado pertenecientes al Ejército mexicano (de la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca), a la Dirección General de Seguridad Pública (en aquel tiempo de la Secretaría de Protección Ciudadana del estado de Oaxaca), a la Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca, y a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez.

  8. Por lo tanto, para efectos del juicio de amparo, y a partir del estándar atenuado que opera en estos casos (en virtud del cual, dentro del propio contexto y circunstancias concretas del caso, puede atribuirse un alto valor probatorio a los testimonios indirectos y a las pruebas circunstanciales), las citadas autoridades son responsables por la violación al derecho a la libertad, a la integridad personal y, en su caso, a la vida de los quejosos directos.

  9. La desaparición forzada de los quejosos directos ha causado a las promoventes, también quejosas, una afectación en su integridad psíquica y moral, la cual se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas durante la desaparición de sus familiares.

  10. La desaparición forzada de los quejosos directos amerita una investigación científica, pronta, seria, diligente y exhaustiva. Sin embargo, después de una revisión minuciosa de la indagatoria de la cual deriva el acto reclamado es posible advertir que ni la representante social que conoció inicialmente de dicha investigación, ni la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad (actualmente encargada de la indagatoria) determinaron los ejes sobre los cuales versa su investigación. Lo anterior es relevante, toda vez que el esclarecimiento de los hechos que llevaron a la desaparición de los quejosos exige un análisis sistémico con una perspectiva integral.

  11. La Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, ha sido deficiente en la práctica de las actuaciones necesarias para dilucidar a los probables responsables en la desaparición forzada de los quejosos.

  12. La agente ministerial federal ha sido omisa en investigar de forma pronta los hechos materia de la indagatoria, pues al haber transcurrido once años desde el momento de los hechos sin haber logrado la localización de los quejosos directos ni ejercer acción penal en contra de los probables responsables resulta claro que no cumplió con un plazo razonable.

  13. De una interpretación del artículo 1°, párrafo tercero, y 20 de la Constitución Política del país, en relación con el 77 de la Ley de Amparo, es posible considerar que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a la reparación integral del daño, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Esta reparación constituye a su vez una de las fases del derecho de acceso a la justicia.

  14. No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios de amparo no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dan lugar a medidas de reparación de carácter excepcional, por lo que este tipo de medidas no pueden dictarse en el juicio de amparo. Esto no sólo por las diferencias entre el tipo de violaciones analizadas en sede interna e internacional, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Asimismo, ha establecido que, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, las medidas que pueden dictarse sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, admitiendo medidas compensatorias únicamente bajo el cumplimiento sustituto. En ese sentido, no existe precepto legal que permita decretar medidas de satisfacción o de no repetición.

  15. Sin embargo, las medidas reparatorias que se deben establecer en este caso deben cumplir con los principios de idoneidad y congruencia, y los fines que debe perseguir cada una deben tener por objeto replantear la importancia del acceso a la justicia a través del juicio de amparo, para lograr la efectividad de la instancia constitucional, en relación con la magnitud de la violación a los derechos humanos de los quejosos directos y las promoventes derivado de la desaparición forzada.

  16. Por lo tanto, se deben imponer medidas de satisfacción, restitución y no repetición:

    1. La sentencia constituye per se una forma de reparación, en virtud de que en ella se reconoce la grave violación a los derechos humanos de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, por parte de agentes del Estado mexicano.

    2. La agente del Ministerio Público deberá investigar de manera pronta, exhaustiva, diligente y objetiva la desaparición forzada en la que intervinieron los agentes estatales de las dependencias antes señaladas; llevar a cabo, sin limitación alguna, todas las diligencias para la localización con vida de los quejosos o bien de sus restos mortales; mantener en curso la investigación hasta que ejerza acción penal en contra de los responsables; ajustarse al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada; comunicar de forma periódica (cada diez días hábiles) los avances en la integración de la investigación, así como en la búsqueda de los quejosos.

    3. Asimismo, la autoridad ministerial deberá publicar en la página de internet de la Fiscalía General de la República la investigación y las pruebas que obran en la averiguación previa, las cuales deberán ser actualizadas semanalmente conforme a los avances de dicha investigación, para lo cual deberá proteger los datos personales de los probables responsables (siempre y cuando sean particulares), los familiares de las víctimas directas, testigos o terceros relacionados con la indagatoria, así como los nombres de los agentes del Ministerio Público y servidores públicos con funciones operativas. Sin embargo, no podrá testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos con motivo de los cuales desaparecieron los quejosos directos.

    4. Por otro lado, la agente ministerial deberá allegarse de las constancias que integran la indagatoria local; realizar una revisión exhaustiva de las constancias que forman la averiguación previa, a fin de establecer un plan de investigación.

    5. También, la agente del Ministerio Público deberá tomar la declaración de los mandos militares que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca, a fin de dilucidar su posible participación en la desaparición forzada de los agraviados directos o, incluso, indagar el paradero de estos últimos; deberá dejar insubsistente el proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, a través del cual el agente del Ministerio Público de la Federación se negó a reconocer la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los quejosos directos y, en su lugar, deberá emitir otra en la que reconozca dicho grupo de trabajo.

    6. De igual forma, la agente del Ministerio Público deberá citar a las quejosas a efecto de que manifiesten si desean iniciar con el procedimiento de declaración especial de ausencia de las víctimas directas; y realizar las acciones necesarias para que se inscriba a las víctimas directas en el Registro Nacional de Victimas;

    7. El Secretario de la Defensa Nacional deberá publicar, por una sola ocasión, un extracto de la presente resolución en un diario de circulación nacional, así como el Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal General, ambos del estado de Oaxaca. El Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Ciudadana del Municipio de Oaxaca de Juárez deberá hacer lo propio (de igual forma por una sola ocasión) en un periódico de circulación estatal de la entidad. Lo anterior, en el entendido de que en el extracto de la sentencia no se darán a conocer los datos personales y de identificación de las partes, dado que hasta el momento no se cuenta con el consentimiento expreso de la parte quejosa para tal efecto.

    8. Asimismo, el Secretario de la Defensa Nacional deberá, por conducto de todos los integrantes del ejército mexicano, prestar las facilidades necesarias a la fiscal federal encargada de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los quejosos directos, a fin de que se investigue su desaparición forzada.

    9. Las señoras Reyes Maldonado y Cruz Sánchez tienen derecho a recibir atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada en caso de que la soliciten, y deberá otorgarse por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

    10. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá iniciar el procedimiento respectivo a fin de que se pague una compensación, en forma subsidiaria, a cargo del Fondo respectivo a favor de las señoras Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez, en la inteligencia de que, en casos de desaparición forzada de personas, las resoluciones deben ser proporcionales a la gravedad del daño sufrido.

    11. Las autoridades involucradas en la observancia de dichas medidas deberán abstenerse de criminalizar y revictimizar a las promoventes Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez.

10. Recursos de revisión (expediente 136/2019). Inconformes con la resolución anterior, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada y el Secretario de la Defensa Nacional interpusieron recurso de revisión respectivamente.

11. La Agente del Ministerio Público de la Federación señaló como agravios:

  1. La medida de satisfacción, consistente en la publicación de la averiguación previa y los avances semanales en la página web de la Fiscalía General de la República, la obliga a violentar atribuciones y facultades constitucionales y a publicar información sensible y datos personales, lo cual derivaría en una responsabilidad administrativa y penal. Además, se soslaya que se trata de información reservada.

  2. Brindar la información sobre la averiguación previa, representa un riesgo real, demostrable e identificable, con lo cual, se expondrían las investigaciones, lo que va en contra del sigilo que debe guardarse para el éxito de la indagatoria y para el propio ejercicio de la acción penal; aunado a que se pondría en riesgo la integridad de los testigos. Asimismo, representa un perjuicio que supera el interés público, ya que el supuesto beneficio se limitaría única y exclusivamente a las solicitantes, y la institución se debe a la sociedad en su totalidad.

  3. Fue incorrecta la determinación de la Jueza de Distrito en el sentido de que debe dejar insubsistente el proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, con el que se negó a reconocer la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los desaparecidos, y en su lugar emitir otro para reconocer dicho grupo de trabajo, pues de acuerdo con el artículo 53 fracciones XVIII y XXXI de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas |11|, dicha facultad corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda, lo que acredita que la agente ministerial no tiene facultad para conformar dicho grupo de trabajo.

12. A su vez, el Secretario de la Defensa Nacional señaló que la resolución le causa agravio, por las siguientes razones:

  1. La negativa de los actos reclamados no está desvirtuada con ningún medio de convicción que acredite que fueron elementos castrenses quienes llevaron a cabo los hechos delictivos, sino que presuntamente lo hicieron otros servidores públicos de instituciones de seguridad pública. Por tanto, debe sobreseerse el juicio de amparo.

  2. La jueza de amparo actúo al margen de la ley y sin sustento legal al suplir la deficiencia de la queja, ya que hasta el momento de presentar el recurso de revisión no existe una sentencia ejecutoriada de condena dictada por un juez de proceso, que hubiese resuelto la culpabilidad de un gobernado y, en específico, de elementos del Ejército Nacional, sobre la comisión de dicho delito de desaparición forzada.

  3. La sentencia se basa en argumentos subjetivos y no en hechos probados sobre la participación de elementos militares en el operativo de detención de los quejosos directos. En el caso no existe una sola prueba documental o testimonial que acredite plenamente que elementos del ejército hayan detenido a los quejosos.

  4. La Jueza de Distrito señala que elementos del ejército "probablemente" detuvieron a los quejosos y con ello cometieron en su perjuicio el delito de desaparición forzada; sin embargo, con esto soslayó que la técnica en el dictado de las sentencias la obliga a realizar sus consideraciones sobre hechos probados y no sobre argumentos subjetivos. Es decir, en una sentencia los actos reclamados se deben probar, demostrar, acreditar, por lo que no se puede dictar únicamente bajo una probabilidad pues esto es contrario a los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso y presunción de inocencia.

  5. Se debe tener por falso que estén acreditados el primero y segundo elementos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas, pues no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la participación del personal militar.

  6. Es ilegal la imposición de la divulgación de la sentencia en un medio de trascendencia nacional sin que haya un proceso penal de por medio o sentencia condenatoria en la cual se traduzca en una participación directa de personal a cargo de esa dependencia, de tal forma que se vulnera el principio de presunción de inocencia.

  7. Además, el Secretario de la Defensa Nacional no figura dentro de la presente contienda constitucional como autoridad responsable, ya que negó los actos atribuidos, por lo cual no se le puede obligar a emprender determinadas acciones a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los directos quejosos, ya que tal situación sería contraria a las reglas y principios básicos que rigen su dictado y desnaturaliza el juicio constitucional, cuyo fin es proteger de actos de autoridad que violen los derechos humanos, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales.

  8. La Jueza de Distrito soslayó que la sentencia que se dicta en un juicio de amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas y su fin no es imponer medidas reparatorias de satisfacción, ni garantías de no repetición porque la autoridad de amparo no tiene facultades para juzgar o sentenciar a una persona por el delito de desaparición forzada de personas, porque esto es exclusivo de la autoridad judicial en material penal, quien sí puede fijar esas medidas.

  9. Se vulneró el derecho al debido proceso de las autoridades señaladas presuntivamente como responsables del delito de desaparición forzada, pues no se garantizó que fueran oídas y vencidas en juicio.

  10. La imposición de la medida de restitución enfocada en la localización de los quejosos (al prestar facilidades a la fiscalía a fin de que investigue la desaparición) es ilegal pues la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no le permite a la juzgadora emitir este tipo de medidas, ya que son exclusivas de la autoridad investigadora.

  11. Le causa agravio que la Jueza concluya sin material probatorio que miembros del Ejército Mexicano detuvieron a los quejosos directos, sin determinar a cuáles elementos del Ejército se les imputa dicha conducta.

  12. La Jueza se extralimitó en sus funciones e invadió la esfera de competencia de las autoridades que se encargan de la investigación, persecución y sanción del delito, ya que no estaba autorizada para fincar responsabilidad en la comisión del delito de desaparición forzada; sino sólo para ordenar a las autoridades practicar diligencias tendientes a lograr la localización y comparecencia de los agraviados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 109, 112, 126 y 143 de la Ley de Amparo |12|.

  13. La Jueza de amparo no tiene facultades para imponer las medidas de reparación de satisfacción y no repetición dado que ninguna norma de la Ley de Amparo ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la faculta para tal efecto.

13. Recurso de revisión adhesiva. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez interpusieron recuso de revisión adhesiva en el que argumentaron que:

  1. El Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional no tiene legitimación procesal para interponer el recurso de revisión actuando en representación del Secretario de la Defensa Nacional, pues la sustitución sólo opera para el subsecretario y oficial mayor. Por lo anterior, se debe desechar el recurso al no tener facultades para sustituirlo ni atribuciones para suscribir los documentos que le correspondan por suplencia.

  2. El sobreseimiento que argumentó la Secretaría de la Defensa Nacional es improcedente, en virtud que la sentencia de amparo respetó los principios de congruencia y exhaustividad en cuanto a la existencia de los actos reclamados.

  3. Los argumentos de la Secretaría de la Defensa Nacional, relativos a que no se deben tomar declaraciones a mandos militares ni hacer búsqueda de los quejosos en instalaciones militares, son inoperantes en virtud de que la sentencia de amparo respetó los principios de congruencia y exhaustividad en cuanto a las medidas de satisfacción consistentes en la investigación del delito de desaparición forzada.

  4. Los agravios del Secretario de la Defensa Nacional, respecto a que es improcedente la divulgación de un extracto de la sentencia de amparo en un diario de circulación nacional, son inoperantes, en virtud que dicha resolución respetó los principios de congruencia y exhaustividad en cuanto a las medidas de satisfacción. Además, la divulgación resulta esencial para no dejar en estado de opacidad la actuación ilegal de las autoridades responsables y hacer un reconocimiento simbólico a los quejosos víctimas de desaparición forzada.

  5. Lo señalado por la Secretaría de la Defensa Nacional, relativo a que es ilegal la medida de restitución consistente en que el titular de dicha dependencia preste todas las facilidades para dar con el paradero de los quejosos, permitiendo por ejemplo la entrada a cualquier instalación militar para buscar a ambos desaparecidos o, bien, a sus restos mortales, son inoperantes en virtud que dicha resolución respetó los principios de congruencia y exhaustividad en cuanto a las medidas de restitución.

  6. Los argumentos del Ministerio Público, relativos a que es improcedente publicar la investigación en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República y las pruebas que obran en la averiguación previa, son inoperantes ya que dicha resolución respetó los principios de congruencia y exhaustividad en cuanto a las medidas de satisfacción. Además, se configura una excepción, ya que los casos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad de conocer las diligencias llevadas a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables.

  7. Los argumentos de la autoridad recurrente, agente del Ministerio Público, relativos a que no tiene facultades para reconocer la conformación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los directos quejosos, son inoperantes en virtud que dicha resolución respetó los principios de congruencia y exhaustividad en cuanto las medidas de satisfacción.

  8. El órgano revisor deberá precisar el alcance en cuanto al monto exacto de la compensación que se debe pagar por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a favor de las promoventes del juicio de amparo.

14. Reserva de jurisdicción. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio y pronunciamiento sobre tres temas:

  1. La inaplicación ex oficio del artículo 15, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Ley de Amparo.

  2. Los lineamientos y estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación del órgano de amparo.

  3. La interpretación directa de los artículos 1° y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política del país, para implementar la reparación integral de los derechos humanos violados derivados de la desaparición forzada, realizada por la Jueza de Distrito.

15. Admisión y turno. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia planteada, lo radicó con el número de expediente 51/2020 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, como integrante de la Primera Sala.

16. Avocamiento. El nueve de junio de dos mil veinte, la Presidencia de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra designada para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA

17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 81, fracción I, inciso d) y 83, de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto tercero en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

18. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución, el recurso de revisión procede contra las sentencias que pronuncien los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito en un juicio de amparo. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde conocer de estos recursos cuando, habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por considerarlas directamente violatorias de la Constitución, subsiste en el recurso un problema de constitucionalidad |13|.

19. Por su parte, el artículo 83 de la Ley de Amparo reitera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por considerarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; mientras que, en términos del numeral 84 de la misma ley, en los casos no previstos por la disposición previa, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión |14|.

20. En el caso, estamos ante un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en amparo indirecto, en el que subsisten únicamente dos planteamientos de constitucionalidad: i) el estándar probatorio aplicable para tener por acreditada la desaparición forzada de personas en el juicio de amparo, y ii) la interpretación directa de los artículos 1° y 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política del país, para fijar medidas de reparación integral de los derechos humanos violados derivados de la desaparición forzada. Cabe precisar que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la inaplicación ex officio del artículo 15 de la Ley de Amparo no subsiste como tema constitucional.

21. Para explicar la anterior afirmación, conviene recordar que Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez presentaron demanda de amparo indirecto en su carácter de víctimas indirectas y a nombre de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez (víctimas directas), en la que señalaron como actos reclamados la desaparición forzada de los últimos nombrados, y la abstención de la agente ministerial de realizar las diligencias necesarias para investigar esos hechos probablemente delictivos.

22. En la sentencia de amparo, la Jueza de Distrito destacó que hasta el momento del dictado de la sentencia no se había logrado la comparecencia de los quejosos directos, ni la ratificación de la demanda de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo |15|. Sin embargo, consideró que no era factible supeditar la tramitación del juicio a la referida ratificación, dada la naturaleza de la desaparición forzada, pues de lo contrario el juicio de amparo se convertiría en un recurso no efectivo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos |16|.

23. Además, consideró que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley General de Víctimas |17|, las promoventes Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez, también tienen el carácter de quejosas, al resentir directamente una afectación por la incomunicación de sus familiares y el desconocimiento de su paradero.

24. Por otra parte, la Jueza de Distrito hizo referencia a diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos |18| para sostener que en los casos de desaparición forzada resulta especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial, ya que puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que las violaciones de derechos humanos derivadas de instancias de desaparición forzada, se caracterizan por la supresión de los medios de prueba directos de los hechos.

25. Con base en lo anterior, determinó la inexistencia de los actos atribuidos a diversas autoridades señaladas como responsables, y la existencia de elementos indiciarios suficientes para establecer la sospecha fundada de que Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez fueron sometidos a desaparición forzada, en la que presuntivamente participaron integrantes de diversas dependencias, entre las cuales se encuentran la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (actual Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca) y el Ejercito Mexicano (adscritos a la Octava Región Militar, castrense con sede en Ixcotel, Oaxaca).

26. La Jueza de Distrito consideró, además, que la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Fiscalía General de la República, no llevó a cabo en forma debida la investigación del delito de desaparición forzada.

27. En virtud de lo anterior, la Jueza concedió la protección constitucional a las quejosas, e impuso como efectos de dicha concesión, medidas de reparación consistentes en medidas de satisfacción, restitución, y garantías de no repetición, en términos de los artículos 1°, 20, apartados B y C, y 113, párrafo segundo, de la Constitución Política del país y los numerales 1°, 7°, 26, 61, fracción I, 65, inciso a), 67, 73, 74 de la Ley General de Víctimas.

28. Respecto a dichas medidas de reparación, la Jueza de Distrito señaló que de una interpretación del artículo 1°, párrafo tercero, y 20 de la Constitución Política del país, en relación con el 77 de la Ley de Amparo, era posible considerar que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a la reparación integral del daño, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica, pues esta reparación constituye a su vez una de las fases del derecho de acceso a la justicia.

29. Indicó que no desconocía que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, con motivo de los juicios de amparo, no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dan lugar a la reparación de carácter excepcional, por lo que este tipo de medidas no pueden dictarse en el juicio de amparo. Esto no sólo por las diferencias entre el tipo de violaciones analizadas en sede interna e internacional, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas.

30. Asimismo, señaló que esta Primera Sala ha establecido que, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, las medidas que pueden dictarse sólo pueden tener como finalidad restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, admitiendo la compensación únicamente bajo el cumplimiento sustituto. En ese sentido, no existe precepto legal que permita decretar medidas de satisfacción o de no repetición.

31. Sin embargo, consideró que la reparación en este caso debía cumplir con los principios de idoneidad y congruencia y que los fines que debían perseguir cada una era replantear la importancia del acceso a la justicia a través del juicio de amparo, para lograr la efectividad de la instancia constitucional, en relación con la magnitud de la violación a los derechos humanos de los quejosos directos y las promoventes, derivado de la desaparición forzada.

32. En virtud de lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que las consideraciones de la Jueza de Distrito, desarrolladas en los párrafos precedentes, hacen necesaria la intervención de este alto tribunal para efecto de que defina y valide las reglas procesales que deben observar los jueces de amparo para la tramitación del juicio, concretamente sobre:

  1. La inaplicación ex officio del artículo 15, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Amparo;

  2. Los lineamientos y estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación del órgano de amparo, y

  3. La interpretación directa de los artículos 1° y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para implementar la reparación integral de los derechos humanos, realizada por la Jueza de Distrito.

33. Esta Primera Sala advierte que no es legalmente competente para conocer del tema a), relativo a la inaplicación ex officio del artículo 15 de la Ley de Amparo, toda vez que de la lectura de los escritos de revisión se aprecia que ninguna de las recurrentes principales ni adhesivas esgrimieron un agravio expreso en el que discutieran o confrontaran la inaplicación ex officio del citado artículo.

34. En ese sentido, si ninguna recurrente cuestiona el análisis convencional efectuado por la juzgadora de Distrito en torno a la inaplicación ex officio del artículo 15 de la Ley de Amparo, es evidente que tal tópico no subsiste y no forma parte de la materia del presente recurso de revisión |19|.

35. Por lo tanto, contrario a lo indicado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Primera Sala sólo es competente respecto a los temas identificados como b) y c) denominados, respectivamente, lineamientos y estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación del órgano de amparo, y la interpretación directa de los artículos 1° y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política del país respecto a la reparación integral de los derechos humanos violados derivados de la desaparición forzada.

36. Lo anterior, ya que, en su escrito de agravios, el Secretario de la Defensa Nacional se inconforma con el estándar utilizado por la Jueza de Distrito (atenuado) para tener por actualizada la desaparición forzada en el marco de un juicio de amparo. Considera que la jueza de amparo actúo al margen de la ley y sin sustento legal al suplir la deficiencia de la queja, ya que hasta el momento de presentar el recurso de revisión no existe una sentencia ejecutoria de condena dictada por un juez de proceso que hubiese resuelto la culpabilidad de elementos del Ejército Nacional sobre la comisión de dicho delito de desaparición forzada.

37. Además, sostiene que la sentencia se basa en argumentos subjetivos y no en hechos probados sobre la participación de elementos militares en el operativo de detención de los quejosos directos, pues en el caso no existe una sola prueba documental o testimonial que acredite plenamente que elementos del ejército hayan detenido a los quejosos. Es decir, en una sentencia los actos reclamados se deben probar, demostrar, acreditar por lo que no se puede dictar únicamente bajo una probabilidad, pues esto es contrario al principio de legalidad, certeza jurídica, debido proceso y presunción de inocencia.

38. Por lo tanto, considera que se debe tener por falso que estén acreditados el primero y segundo elementos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas pues no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la participación del personal militar.

39. De igual manera, ambas autoridades responsables se duelen de la determinación de la Jueza de Distrito al considerar que se extralimitó y que vulneró el principio de legalidad por fijar medidas de reparación integral del daño, a pesar de que no tiene competencia para ello.

40. A su parecer, la sentencia que se dicta en un juicio de amparo tiene por efecto únicamente restituir a la parte quejosa en el goce de las garantías violadas, por lo que su fin no es imponer medidas reparatorias de satisfacción, ni garantías de no repetición, ya que el tribunal de amparo no tiene facultades para juzgar ni sentenciar a una persona por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, que haga válida la imposición de medidas reparatorias.

41. Por su parte, las señoras Reyes Maldonado y Cruz Sánchez, en su recurso de revisión adhesiva, alegan que son ineficaces los argumentos de las autoridades recurrentes en los que pretenden impugnar las medidas de restitución y satisfacción, pues la sentencia de amparo respetó los principios de congruencia y exhaustividad ya que la Jueza de Distrito sí tenía facultades para asumir su posición de garante de los derechos fundamentales. Ello, ya que el juicio de amparo es una vía constitucional que tiene como finalidad la protección y restitución de los derechos humanos violados.

42. Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la Jueza de Distrito se pronunció sobre dos temas de constitucionalidad en la sentencia de amparo, los cuales fueron impugnados vía agravios por las recurrentes principales de tal forma que subsisten en el presente recurso revisión, por lo que procede reasumir jurisdicción únicamente para conocer del estándar probatorio para tener por acreditada la desaparición forzada en el juicio de amparo y de las medidas de reparación de la desaparición forzada como violación grave a los derechos humanos, derivado de la interpretación de los artículos 1° y 20, Apartado C de la Constitución Política del país.

43. Finalmente, no se soslaya que esta Primera Sala ha resuelto dos asuntos similares en los que el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción únicamente para conocer de la inaplicación ex officio del artículo 15, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Ley de Amparo y en los cuáles, esta Sala llegó a la conclusión de que no era competente.

44. En efecto, en los amparos en revisión 315/2019 y 313/2020 |20|, esta Primera Sala determinó que no subsistía un problema de constitucionalidad, pues ninguna de las autoridades recurrentes expresó agravio al respecto, sino que sólo se limitaron a cuestionar que el órgano jurisdiccional de amparo vulneró el artículo 15 de la Ley de Amparo por realizar investigaciones propias, recabar oficiosamente pruebas o invadir facultades del Ministerio Público, es decir, argumentos de mera legalidad, los cuales no actualizan la competencia originaria de este alto tribunal.

45. No obstante, esta Primera Sala advierte una diferencia sustancial entre el presente caso y los citados precedentes.

46. Se afirma lo anterior porque en el presente asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio y pronunciamiento no sólo de la inaplicación oficiosa del artículo 15, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Ley de Amparo, sino también sobre los lineamientos y estándar probatorio atenuado para definir el margen de actuación del órgano de amparo, y sobre la interpretación directa de los artículos 1° y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política del país, para implementar medidas de reparación integral en casos de desaparición forzada.

47. Por lo tanto, a diferencia de los precedentes, en este caso el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción respecto a otros dos temas diversos, los cuales demandan el análisis de una interpretación constitucional y convencional (en particular respecto de los artículos 1 ° y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política del país, en relación con los distintos tratados internacionales contra la desaparición forzada, de los que México es parte), y son combatidos vía agravios por las autoridades responsables, lo cual da lugar a la competencia originaria de esta Primera Sala.

48. Las citadas diferencias se evidencian con la siguiente tabla comparativa:


AR 315/2019 AR 313/2020 AR 51/2020
 
Hechos Desaparición forzada
de una persona.

Su esposa promovió juicio de amparo por propio derecho y a nombre de su esposo.

Desaparición forzada
de una persona.

Su madre promovió juicio de amparo por propio derecho y a nombre de su hijo.

Desaparición forzada
de dos personas.

La hija y hermana,
respectivamente, promovieron
juicio de amparo

por propio derecho y a nombre
de sus familiares.

 
Sentencia de amparo La Jueza de Distrito:

1. Inaplicó el art. 15 de la Ley de Amparo respecto
a la falta de ratificación de la persona desaparecida.

2. Determinó que las autoridades son responsables por desaparición forzada.

3. Estableció medidas de reparación integral.

La Jueza de Distrito:

1. Inaplicó el art. 15 de la Ley de Amparo respecto
a la falta de ratificación de la persona desaparecida.

2. Determinó que las autoridades son responsables por desaparición forzada.

3. Estableció medidas de reparación integral.

La Jueza de Distrito:

1. Inaplicó el art. 15 de la
Ley de Amparo respecto
a la falta de ratificación de la
persona desaparecida.

2. Determinó que las
autoridades son
responsables por
desaparición forzada.

3. Estableció medidas de
reparación integral.

 
Recurso de revisión principal Las autoridades responsables Las autoridades responsables Las autoridades
responsables
 
Recurso de revisión adhesiva Ninguna Ninguna Ninguna
 
Reserva de jurisdicción del TCC El TCC reservó competencia originaria a
la SCJN respecto a:

1. Inaplicación ex oficio
del art. 15 de la Ley de Amparo

El TCC reservó
competencia originaria a
la SCJN respecto a:

1. Inaplicación ex oficio
del art. 15 de la Ley de Amparo

El TCC reservó
competencia originaria a
la SCJN respecto a:

1. Inaplicación ex oficio
del art. 15 de la Ley de
Amparo.

2. Lineamientos y estándar
probatorio atenuado para
definir el margen de actuación
del órgano de amparo.

3. Interpretación directa de los
arts. 1° y 20, apartado C, fracción VII
de la Constitución Política del país, para implementar la reparación integral de los derechos humanos realizados por la Jueza de Distrito.


49. Además de las citadas diferencias entre los precedentes y el presente asunto, esta Primera Sala considera que este caso representa una oportunidad sumamente valiosa para establecer un criterio que permita generar uniformidad en las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales de amparo en cuanto al estándar probatorio que debe atenderse para concluir que existe una desaparición forzada, en su vertiente de violación a derechos humanos, y en esa medida las facultades que tienen las citadas personas juzgadoras de amparo para fijar medidas de reparación integral en ese medio de control constitucional, lo cual resulta de la mayor relevancia atendiendo a la naturaleza pluriofensiva de la desaparición forzada, a su carácter de violación grave a derechos humanos, así como a los impactos que dicha violación genera en las víctimas directas e indirectas.

50. Esto se robustece ante la reciente visita del Comité Contra la Desaparición Forzada a México, realizada del quince al veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, de la cual derivó un Informe en el que se enfatizó la gravedad del problema de desapariciones forzadas en el país pues, según cifras oficiales, al veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno se encontraban registradas 95,121 personas desaparecidas.

51. Asimismo, en el citado informe, el Comité indicó con preocupación que existe una incorrecta aplicación del juicio de amparo en materia de desaparición forzada, el cual, conforme a la Ley de Amparo, faculta a las personas juzgadoras a ordenar a otra autoridad a dar información y presentar a la persona en su poder o trasladarse a los lugares donde presumiblemente se encontraría la víctima para recabar información de manera directa. Además, el Comité destacó su profunda preocupación por la impunidad estructural en el país y por los obstáculos legales e institucionales existentes para que las víctimas puedan acceder a la verdad, justicia y reparación integral, con un enfoque diferencial |21|.

52. En esa medida, tomando en cuenta que el presente caso tiene diferencias sustanciales con los precedentes resueltos con anterioridad por esta Primera Sala (tal como se destacó en párrafos previos) y de que incluso posterior a la resolución de dichos asuntos ocurrió la visita del Comité contra la Desaparición Forzada de Personas a nuestro país, esta Sala considera fundamental emitir un pronunciamiento en torno al estándar probatorio para acreditar la desaparición forzada, en su vertiente de violación a derechos humanos, así como definir con claridad si las personas juzgadoras de amparo se encuentran facultadas para emitir medidas de reparación integral en el amparo.


III. OPORTUNIDAD, PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN

53. En el caso es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, por parte legitimada y si es o no procedente, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento examinó dichos presupuestos en la resolución de doce de diciembre de dos mil diecinueve --en la que se reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación-- y los consideró satisfechos, sin que esta Primera Sala advierta alguna razón para concluir que ese análisis pudiera ser incorrecto.


IV. ESTUDIO DE FONDO

54. En el presente apartado se analizará si son fundados y suficientes los agravios de las partes recurrentes para revocar, modificar o confirmar la sentencia dictada por la Jueza Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.

55. Por cuestiones metodológicas y, a fin de brindar la mayor claridad posible en la resolución del presente asunto, el análisis se realizará conforme a los siguientes apartados: A) Desaparición forzada de personas como violación grave a los derechos humanos; B) Estándar probatorio aplicable para tener por acreditada la desaparición forzada en el juicio de amparo; C) Reparación integral del daño en casos de violaciones graves a derechos humanos, y D) Análisis del caso concreto.


A. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS COMO VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS

56. La desaparición forzada de personas es una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues implica una vulneración de diversos derechos conexos como la libertad e integridad personal, la vida, el reconocimiento de la personalidad jurídica, y el de identidad. Asimismo, vulnera los derechos de acceso a la justicia, a la verdad e integridad personal de los familiares. En ese sentido, en el ámbito internacional y nacional se ha consagrado el derecho que tiene toda persona a no ser sujeta a desaparición forzada. Además, se ha establecido que la desaparición forzada puede ser analizada desde dos vertientes, como violación a derechos humanos y como delito.

57. En el ámbito internacional, de conformidad con el artículo 1 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |22|, la desaparición forzada es el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o que se cometa por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

58. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece, en su preámbulo, que el objeto y fin del tratado es prevenir las desapariciones forzadas y luchar contra la impunidad; establecer el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición, y reconocer el derecho de las víctimas a la justicia, a la reparación y a conocer la verdad sobre las circunstancias de dicha violación grave a derechos humanos y la suerte de la persona. Para ello, la Convención dispone diversas obligaciones para los Estados a fin de proteger a las personas contra las desapariciones forzadas.

59. De manera destacada, el artículo 12 de la citada Convención señala que el Estado velará porque toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Además, siempre que existan motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades están obligadas a iniciar una investigación ex officio. Es decir, las investigaciones sobre la desaparición forzada se pueden iniciar en dos momentos: 1) por la denuncia de una persona o 2) de manera oficiosa, ante la existencia de motivos razonables.

60. Además, el citado artículo 12 establece que el Estado velará por que las autoridades tengan acceso, previa autorización judicial, a cualquier lugar de detención y cualquier otro donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida |23|.

61. De igual forma, el artículo 24 de la citada Convención establece que los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos |24|.

62. De lo anterior se desprende que el Estado mexicano, como parte de la citada Convención, tiene la obligación de investigar de manera exhaustiva e imparcial la desaparición forzada de una persona, así como de realizar acciones de búsqueda para dar con su paradero.

63. Ahora bien, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |25|, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, confirma que la desaparición forzada de personas es una violación grave de derechos humanos y señala cómo ésta atenta contra otros derechos como la libertad, la vida, la seguridad, la integridad personal y el derecho a estar libre de tortura. Asegura también que las detenciones deben supervisarse, registrarse, fundarse y motivarse.

64. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |26| considera como desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

65. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos señaló, en su primer caso contencioso, en mil novecientos noventa y ocho, que la desaparición forzada de personas supone el abandono de los valores que emanan de la dignidad humana |27|. Dicha práctica constituye una traición de la función primaria de la organización estatal, que debe estar orientada hacia la protección de las personas que se encuentran en su territorio; en cambio, en la desaparición forzada, el Estado usa su posición de manera abusiva, para eliminar cualquier rastro de las personas a quienes debe proteger, dejando una estela de violaciones de derechos humanos, no sólo respecto de aquellos a quienes desaparece sino también de su entorno familiar y social |28|.

66. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada tiene una caracterización pluriofensiva y continuada o permanente, que tiene como elementos concurrentes y constitutivos: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada |29|.

67. Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado que la desaparición forzada constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo implica una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida de la persona detenida, lo que la coloca en un estado de completa indefensión, por lo que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para evitar los hechos, investigar y sancionar a los responsables, así como informar a los familiares el paradero de la persona desaparecida e indemnizarlos en su caso |30|.

68. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana ha establecido que la desaparición forzada viola los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida (artículo 4) y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos por los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos |31|.

69. Por su parte, el artículo 7 (1) (i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional |32| tipifica la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

70. Los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma |33| establecen que la desaparición forzada de personas implica la aprehensión, detención o secuestro de una o más personas; seguida de la negativa a reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o paradero de esa persona, y que dichos actos hayan sido realizados por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo |34|.

71. Es decir, de conformidad con el Estatuto de Roma y sus Elementos de los Crímenes, la desaparición forzada cometida a gran escala contra un número significativo de personas, también constituye un crimen internacional, que desafía la imaginación y conmueve profundamente la conciencia de la humanidad.

72. En el ámbito nacional, el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas |35| dispone que comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

73. Dicha Ley General crea las Comisiones de Búsqueda y el Sistema Nacional de Búsqueda con distintas atribuciones, competencias y recursos, cuya misión principal es dar sustancia al mayor mandato convencional en materia de desaparición de personas: impulsar y coordinar todos los esfuerzos institucionales para hallar con vida a la persona desaparecida. Además, confirma la necesaria responsabilidad y compromiso, en el ámbito de sus competencias, de todas las instituciones del Estado en esa búsqueda, en especial las encargadas de labores investigativas e indagatorias.

74. En el expediente Varios 912/2010 |36|, el Tribunal Pleno resaltó que la desaparición forzada no cesa hasta en tanto la suerte o paradero de la persona desaparecida no sea plenamente establecido. Si bien, en un principio, la discusión giraba en torno a la persecución penal del delito, esta continuidad afecta también la búsqueda. Es decir, en ningún momento debe descuidarse o ignorarse la obligación de destinar todos los recursos necesarios para dar con la suerte o paradero de la persona desaparecida e identificar a las personas responsables de su desaparición.

75. Por su parte, en el amparo en revisión 1077/2019 |37| esta Primera Sala señaló que es innegable que la desaparición de personas no sólo interrumpe y afecta de manera definitiva la plena realización de un proyecto de vida de la víctima directa y de las víctimas indirectas, sino que coloca la vida y la integridad personal de la persona desaparecida en riesgo permanente y en una incertidumbre constante, pues no existe para ella ninguna protección jurídica o garantía de que será puesta en libertad. De ahí que la búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de la persona desaparecida sea una obligación ineludible a cargo del Estado, la cual debe emprenderse sin obstáculos injustificados y con toda la fuerza institucional disponible. Así se desprende de uno de los deberes específicos contenidos en el artículo primero constitucional: investigar exhaustivamente las violaciones de derechos humanos |38|.

76. En dicho precedente, esta Primera Sala reconoció la autonomía del derecho a no ser sometido a desaparición forzada, tal como surge de los instrumentos internacionales que fueron citados, pero también --a partir de ellos-- sostiene el carácter pluriofensivo de esta violación grave de derechos humanos y su impacto innegable en derechos cuya protección constitucional y convencional es indiscutible.

77. En ese sentido, dada la relevancia del citado precedente (amparo en revisión 1077/2019), esta Primera Sala retoma en lo conducente algunas de sus principales consideraciones sobre el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, así como las obligaciones por parte del Estado mexicano para la búsqueda e investigación.

78. El derecho a no ser sometido a desaparición forzada supone la participación del Estado, mediante sus agentes o de cualquier persona o grupo que obre con su aquiescencia, apoyo, colaboración, autorización, entre otras formas de participación legalmente determinables, con indiferencia del grado e intensidad de dicha participación, en cualquier forma de privación de la libertad (incluso las detenciones legales en su forma pueden devenir en desapariciones forzadas cuando éstas reúnen ciertas características) seguida de la negativa de reconocer esta privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida a quien se sustrae de esta forma de la protección de la ley.

79. Encontrar a la persona desaparecida e identificar y castigar a los responsables otorga contenido y sustancia a los deberes específicos de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos. Deberes previstos en el artículo primero de nuestra Constitución y que comprometen al Estado mexicano a una búsqueda diligente, exhaustiva y continua, a una investigación imparcial y efectiva sobre la suerte o paradero de la persona desaparecida y sobre la identidad de los perpetradores, y a garantizar que éstos enfrenten las consecuencias jurídicas que corresponden a sus hechos delictivos. Estas obligaciones son aún más críticas ante el mínimo indicio de la participación de agentes estatales o grupos que actúan con su complicidad o aquiescencia en la desaparición.

80. Así, esta Primera Sala considera que la desaparición forzada de personas es una de las violaciones más graves de derechos humanos que exhibe la incapacidad del Estado de garantizar el derecho a la integridad, seguridad, libertad y dignidad de las personas sujetas a su jurisdicción, cuyo parámetro de regularidad constitucional contiene no sólo la obligación de castigar a los responsables y asignarles las consecuencias jurídicas proporcionales con la magnitud de su violación, sino la impostergable obligación de búsqueda de la persona desaparecida con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr ese cometido.

Derecho a la búsqueda y obligación del Estado de investigar

81. En el citado amparo en revisión 1077/2019, esta Primera Sala determinó que existe un derecho a la búsqueda, es decir, el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias --con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en completa coordinación-- ejecuten sin dilación, de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario.

82. El derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas. La búsqueda no cesa sino hasta que exista certeza de la suerte o paradero de la persona desaparecida y se constate que está bajo la protección de la ley, o haya sido plenamente identificada y entregada a sus familiares en condiciones de dignidad y respeto por su sufrimiento.

83. La búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ello implica que, en el ámbito de la búsqueda de personas desaparecidas, las autoridades deben determinar, con certidumbre reparatoria y dignificante, la suerte o paradero de las personas desaparecidas para abatir la angustia y zozobra de sus personas cercanas como estándar de cumplimiento de esos deberes y como estándar de satisfacción de los derechos a la verdad y la justicia.

84. Así, la investigación debe emprenderse de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas. Este enfoque diferencial implica introducir una perspectiva de diversidad en los procesos de búsqueda de las personas y en la atención y consideración de las personas que les buscan.

85. La perspectiva diferencial es el paradigma según el cual se analizan las causas, consecuencias e impactos diferenciados de la desaparición de personas debido al género, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad, la edad, entre otros factores de exclusión que determinan la forma y patrones de la desaparición, así como la manera en que las víctimas indirectas lidian con esta violación.

86. En el mismo sentido que el derecho a la búsqueda, el Estado mexicano, a través de todas las autoridades de los diferentes niveles de gobierno, tienen la obligación de investigar la desaparición forzada como delito y como violación grave a derechos humanos.

87. Ahora bien, al resolver los casos Alvarado Espinoza y Rosendo Radilla, ambos contra México, la Corte Interamericana determinó que cuando se trata de desaparición forzada, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y, en su caso, sancionar a los perpetradores inmediatos, adoptando una visión comprehensiva de los hechos que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación.

88. Para ello, las autoridades deben generar hipótesis y líneas de investigación, según los contextos relevantes, para determinar las personas que, de diversas formas, permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente el hecho, los patrones de actuación conjunta y los beneficiarios del crimen, según sus correspondientes responsabilidades |39|.

89. La desaparición forzada de personas es innegablemente una violación grave de derechos humanos. Como tal, activa de manera cualificada y con diligencia extrema los deberes específicos contenidos en el artículo primero constitucional: prevenir, investigar, sancionar y reparar |40|. Estos deberes específicos son correlativos de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación. La búsqueda de las personas desaparecidas con la intención de establecer su suerte o paradero y la investigación sobre los hechos que originaron su desaparición es un momento crítico para las víctimas y sus legítimas pretensiones de verdad y justicia.

90. El derecho de acceso a la justicia, derivado de los artículos 17 de la Constitución Política del país, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho complejo con tres dimensiones. Desde la dimensión formal, implica el acceso sin restricción a los tribunales y otros medios institucionales de defensa de los derechos. En su dimensión sustantiva, se refiere a la protección que otorgan las resoluciones de los tribunales. Finalmente, en su dimensión estructural examina el contexto social y económico que determina si se puede acudir o no a un tribunal u otro medio institucional de defensa, así como la forma y condiciones para hacerlo. Esta concepción tridimensional del acceso a la justicia mira las desigualdades existentes en el país, el contexto que propicia violaciones graves de derechos humanos y la forma en que éstos inciden en la satisfacción pronta de pretensiones legítimas.

91. En ese sentido, la desaparición forzada, vista desde dicha perspectiva tridimensional del acceso a la justicia, impone la obligación de llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial, conducida a partir de la presunción de vida de la persona desaparecida, empeñada y comprometida con su hallazgo y con la persecución penal de los responsables |41|. Esta concepción del acceso a la justicia destaca la importancia de la participación de las víctimas en los procesos de investigación y búsqueda, así como el derecho a conocer sus avances de manera oportuna, respetuosa y digna.

92. Así, es crucial que las pretensiones de justicia de las víctimas y las informaciones que éstas entreguen sean suficientemente consideradas en esos procesos, los cuales deben orientarse a la localización con vida de las víctimas, la determinación de la verdad, y la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, como componentes esenciales del derecho de acceder a la justicia cuando se trata de desaparición forzada de personas. En tal sentido, cuando el Estado tiene conocimiento de una desaparición, tiene el deber de iniciar una investigación exhaustiva, diligente e imparcial, aun cuando no se haya presentado denuncia formal |42|.

93. Además, debe abarcar el estudio del contexto histórico, político, social y económico en el que se han propiciado las desapariciones, a fin de establecer patrones que permitan identificar a los responsables y garantizar que no se repitan los hechos. En ese sentido, la búsqueda debe tomar en cuenta el análisis de las diversas modalidades y patrones criminales que generan las desapariciones forzadas |43|.

94. Al respecto, el Comité contra la Desaparición Forzada ha señalado que el análisis de contexto puede servir para determinar patrones, esclarecer los motivos y el modus operandi de los perpetradores, determinar perfiles de las personas desaparecidas y establecer las particularidades en cada región que revelan las desapariciones |44|.

95. La búsqueda, el hallazgo de la suerte o paradero de la persona desaparecida y la determinación de las responsabilidades asociadas con esa desaparición integran también el derecho a la verdad de las víctimas. La pretensión de la víctima de una violación de derechos humanos de encontrar la "verdad" como respuesta estatal es un componente esencial de la validez y legitimidad de la justicia.

96. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos |45| ha resuelto que toda persona tiene derecho a conocer la verdad, y que una modalidad de las reparaciones es precisamente que el Estado satisfaga dicho derecho. La Corte Interamericana ha resuelto también que el derecho de las víctimas y/o sus familiares a obtener de los órganos competentes el esclarecimiento de los hechos violatorios de los derechos humanos y las responsabilidades correspondientes es justamente el núcleo del derecho a la verdad.

97. Una investigación eficaz requiere el desarrollo de vías racionales de investigación; un análisis detenido de los hechos, y una amplia obtención de pruebas, incluidas opiniones de personas expertas en los distintos componentes, antecedentes y consecuencias de la desaparición, así como en los elementos necesarios y eficientes para la búsqueda. De esta forma, el Estado debe asegurar no sólo que las autoridades encargadas de la búsqueda de personas reportadas como desaparecidas y de la investigación sobre los hechos que culminaron con su desaparición tengan a su alcance los medios requeridos para llevarlas a cabo, sino que éstos sean efectivamente utilizados para realizar las diligencias y averiguaciones con prontitud. Los errores, descuidos, dilaciones injustificadas de estas investigaciones conllevan violaciones al derecho a la verdad e impiden el acceso a la justicia.

98. Las diligencias e investigaciones cuyo objetivo es la determinación de la suerte o paradero de una persona reportada como desaparecida deben partir de una presunción de vida, ser profundas, exhaustivas, diligentes, permitir la participación de las víctimas en la búsqueda de sus personas queridas, y dar resultados satisfactorios, convincentes y dignificantes. Un abordaje distinto vulnera el derecho a la verdad, impide el acceso a la justicia y a la reparación y compromete la responsabilidad del Estado y sus agentes tanto a nivel interno como internacional.

99. Por lo tanto, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación del Estado de investigar debe cumplirse de manera diligente para evitar la impunidad; lo que supone que "una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho presumiblemente violatorio de derechos humanos, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad" |46|.

100. En ese sentido, en nuestro país, con base en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas |47|, se emitió el Protocolo Homologado de Investigación para los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares |48| y el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas |49|, cuyo propósito es establecer parámetros generales de actuación para todas las autoridades involucradas en la búsqueda de las personas reportadas como desaparecidas.

101. En esos instrumentos se prevé que la búsqueda de personas debe involucrar a todas las autoridades competentes y que estás deben coordinarse y colaborar entre ellas para lograr procesos de búsqueda eficientes, los cuales son competencia tanto de las autoridades de búsqueda como de las autoridades indagatorias, y, en general, de las instituciones del Estado mexicano. Según esos instrumentos, el grado de participación de las instituciones difiere según la naturaleza de sus funciones y atribuciones.

102. Es cierto que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, pero esta Primera Sala no encuentra impedimento para que -en el ejercicio de esas competencias y con la coordinación institucional necesaria entre todas las autoridades competentes- trate de establecer la suerte o paradero de una persona reportada como desaparecida, con la debida consideración y participación de las víctimas, para mostrar el compromiso estatal con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación |50|.

103. Hasta aquí las consideraciones retomadas del precedente referido (amparo en revisión 1077/2019).

104. Por su parte, los "Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas" del Comité contra la Desaparición Forzada señalan que las víctimas tienen derecho a participar en la búsqueda, por lo que deben tener acceso a la información sobre las acciones realizadas, así como sobre los avances y resultados de la investigación y de la búsqueda |51|.

105. La política pública sobre búsqueda, entonces, debe promover la cooperación y colaboración de todas las instancias del Estado. Por lo tanto, las autoridades competentes para realizar acciones de búsqueda deben contar con plenas facultades para tener acceso irrestricto y sin necesidad de previo aviso a todos los lugares donde podrían encontrarse las personas desaparecidas, incluidas las instalaciones militares |52|.

106. De igual forma, la búsqueda debe estar centralizada en un órgano que garantice una efectiva coordinación con las demás entidades, y cuya cooperación es necesaria para que sea efectiva, exhaustiva y expedita |53|. Dicha búsqueda debe continuar hasta que se determine con certeza la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida, por lo que se configura como una obligación permanente |54|.

Derecho a la verdad

107. En relación con el derecho a la verdad de las víctimas debe decirse que este implica la búsqueda y obtención de información respecto de: i) las causas que llevaron a la victimización; ii) las causas y condiciones relacionadas con las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos como al derecho internacional humanitario; iii) el progreso y resultado de las investigaciones; iv) las circunstancias y los motivos que originaron la perpetración de los crímenes; v) las circunstancias que rodearon las violaciones, y vi) la determinación del paradero de las víctimas y la identidad de los partícipes |55|.

108. Dicho derecho tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La individual consiste en el derecho que tiene la víctima y su familia a conocer la verdad acerca de los hechos que derivaron en las serias violaciones a derechos humanos y a conocer la identidad de quienes participaron en las mismas. La dimensión colectiva implica la necesidad de prevenir dichas violaciones en el futuro |56|.

109. Así, el derecho a la verdad es aquel que devuelve la dignidad a la víctima de una manifiesta violación de sus derechos humanos, asegurando que los hechos atroces no vuelvan a ocurrir |57|.

110. Con sustento en las anteriores consideraciones, esta Primera Sala considera que la desaparición forzada de personas es una de las violaciones más graves a los derechos humanos, pues se sustrae a una persona de la protección de la justicia, y por ello constituye una violación múltiple y continuada de los derechos a la libertad personal y seguridad, integridad personal, a la personalidad jurídica y a la vida. Inclusive, la desaparición forzada puede llegar a configurarse como un crimen de lesa humanidad, dependiendo del contexto generalizado o sistemático en el que ocurra.

111. En otras palabras, la desaparición forzada arrebata a la persona de la protección de la ley, nulificando por completo todos sus derechos pues no hay manera en la que pueda acudir a un recurso o autoridad a fin de que se le devuelva su libertad.

112. La desaparición somete a los familiares de la persona a actos equiparables a tortura y tratos crueles e inhumanos al desconocer el paradero y destino de su ser querido, y además al verse compelidos a implementar por cuenta propia acciones de búsqueda e investigación e incluso a enfrentarse a diversos obstáculos institucionales.

113. La desaparición forzada es una situación límite para las familias, quienes se convierten en víctimas indirectas, pues dicha situación les provoca una angustia constante y transforma profundamente su psique y su proyecto de vida |58|.

114. En ese sentido, esta Primera Sala no puede ser ajena al enorme y profundo dolor que provoca la desaparición de una persona. Sus familiares y seres queridos viven un calvario por la falta de información sobre su paradero, y con la zozobra de desconocer si su vida corre peligro, y en qué condiciones de salud e integridad física y emocional se encuentra. Este sufrimiento se ahonda ante la falta de respuesta institucional adecuada y oportuna para localizar a la persona porque genera un sentimiento de impotencia.

115. La vida de la familia y, en general, de quienes rodeaban emocionalmente a la persona desaparecida se ve sacudida con fuerza por la pesadumbre señalada, pero, además, porque implica también alteraciones drásticas en sus proyectos de vida, así como el desvanecimiento de sueños por alcanzar, la pérdida de propósitos en común o incluso individuales. Y eso, tanto por el desasosiego que la ausencia inexplicable de un ser querido representa, como porque a partir de ese hecho, el círculo afectivo de quien falta se vuelca a dedicar sus días a encontrarle.

116. En ese sentido, la búsqueda de la verdad y el acceso efectivo a la justicia son fundamentales para las víctimas a fin de encontrar respuestas sobre el destino de sus seres queridos desaparecidos y al ver a los responsables enfrentar las consecuencias. Por lo tanto, esta Primera Sala reconoce que los familiares de personas desaparecidas tienen el derecho a conocer las circunstancias de la desaparición, lo ocurrido con sus seres queridos y a saber quiénes fueron los responsables.

117. Al respecto, el Comité contra la Desaparición Forzada, en su reciente visita a México en el año dos mil veintiuno |59|, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, expresó que en nuestro país se mantiene una situación generalizada de desapariciones en gran parte del territorio, en la que impera la revictimización y la impunidad, la cual es estructural y "casi absoluta" |60|.

118. El organismo internacional destacó que según cifras oficiales, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas indica que hay 95,121 personas desaparecidas, de las cuales más de un centenar fueron cometidas durante su visita y recalcó que en la segunda mitad del siglo pasado las desapariciones se caracterizaron por ser mecanismos de represión política cometidos por agentes del gobierno, mientras que a partir de dos mil seis, reflejan una gran diversidad de perpetradores, modalidades y víctimas |61|.

119. Asimismo, señaló que la falta de coordinación entre autoridades y las limitadas atribuciones de las Comisiones de Búsqueda Nacional y Estatales dificultan la localización con vida de las personas desaparecidas o el levantamiento de cuerpos en los lugares de hallazgo, entre otras diligencias.

120. De igual forma, el Comité contra la Desaparición Forzada precisó que la búsqueda en vida es una tarea prioritaria y que el Estado debe asegurar la implementación efectiva de los principios establecidos en los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación, los cuales son instrumentos fundamentales para esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas" |62|.

121. Además, el Comité resaltó su preocupación de que muchas de las herramientas disponibles sigan siendo poco conocidas y aplicadas y señaló que "pocos jueces aplican el amparo buscador previsto en la Ley de Amparo, que les faculta para ordenar a otra autoridad a dar información y presentar a la persona en su poder o trasladarse a los lugares donde presumiblemente se encontraría la víctima" |63|.

122. En cuanto a las víctimas de desaparición, el Comité resaltó su preocupación respecto a la victimización específica de las mujeres, quienes en la mayoría de los casos quedan a cargo de su familia y afrontan con sus propios medios la búsqueda de sus familiares, mientras que sufren los graves efectos sociales y económicos de las desapariciones, y que inclusive son víctimas de violencia, persecución, estigmatización, extorsión y represalias |64|.

123. En ese sentido, muchas víctimas enfrentan dificultades para acceder a los servicios médicos que necesitan para tratar los problemas de salud que sufren como consecuencia de la desaparición de su ser querido.

Además, el Comité reconoció que los impactos transgeneracionales de la desaparición y la situación de los hijos de las personas desaparecidas son particularmente preocupantes, pues "múltiples testimonios relataron casos de depresión y suicidio" |65|.

124. Por su parte, respecto a la falta de acción en los procesos de búsqueda e investigación relacionados con la desaparición forzada, el organismo internacional precisó que dichas prácticas conllevan a la impunidad de los perpetradores y obligan a los familiares a buscar a sus seres queridos, asumiendo el registro y exhumación de las fosas comunes y otros lugares de enterramiento clandestino |66|.

125. Por lo tanto, en relación con el acceso a la justicia, el Comité instó al Estado mexicano a remover los obstáculos que limitan su acceso y a propiciar la judicialización de los casos |67|.

126. En ese sentido, retomando lo dicho por el Comité contra la Desaparición Forzada, esta Primera Sala considera que el juicio de amparo es un mecanismo de suma importancia para lograr el acceso a la justicia y el acceso a un recurso efectivo en casos de desaparición forzada.

127. En el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, la Corte Interamericana sostuvo que los Estados tienen la responsabilidad de establecer los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales. En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. Los Estados "deben adoptar las medidas necesarias para que el recurso de hábeas corpus pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada' |68|.

128. En dicho caso, la Corte Interamericana determinó que el Estado mexicano era responsable internacionalmente por la violación del artículo 2, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las víctimas desaparecidas, ya que el juicio de amparo, al momento de los hechos, no constituía un recurso efectivo en casos de desaparición forzada, pues se solicitaba la ratificación de la demanda de amparo. No obstante, dicha corte regional consideró que la emisión de la "nueva" Ley de Amparo en dos mil trece podría articularse como una garantía de no repetición, al considerar que su artículo 15 ya no solicitaba la ratificación de la demanda de amparo por parte de la persona desaparecida |69|.

129. En ese sentido, esta Primera Sala considera que en el juicio de amparo no se requiere que la persona desaparecida ratifique la demanda, dado que ello constituye una imposibilidad material que de solicitarse se constituye en un obstáculo para el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo.

130. Una vez establecido que la desaparición forzada de personas es una violación grave a los derechos humanos, de la cual se desprende el derecho a la búsqueda, la obligación del Estado de investigar, y el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia, esta Primera Sala procede a analizar el estándar probatorio aplicable para tenerla por demostrada en el marco de un juicio de amparo, así como las medidas de reparación integral cuando se ha cometido dicha violación.


B. ESTANDAR PROBATORIO APLICABLE PARA TENER POR ACREDITADA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL JUICIO DE AMPARO

131. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un mecanismo de control constitucional que tiene por objeto y finalidad resolver controversias relacionadas con normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren los derechos humanos previstos en la Constitución Política del país, así como en los tratados internacionales de los que México es parte.

132. En ese sentido, la promoción de un juicio de amparo por la desaparición forzada de una persona tiene como finalidad acreditar, conforme a las constancias que obren en autos, la existencia de la grave violación a derechos humanos que acarrea esta conducta y el establecimiento de medidas que tiendan a lograr la localización con vida de la persona desaparecida, a fin de respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo, a la verdad y a la reparación de las personas desaparecidas y de sus familiares.

133. Es claro entonces que, cuando se promueve un juicio amparo en contra de la desaparición forzada de una persona, el análisis en el citado medio de control constitucional se circunscribe a la determinación de la existencia de la conducta desde la vertiente de violación a derechos humanos y no desde su vertiente de delito. Esta distinción resulta relevante, en tanto que el estándar de acreditación en cada caso es diferente.

134. En efecto, cuando se trata del delito, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar una investigación penal, incluso de manera oficiosa, ante el conocimiento de que una persona ha sido desaparecida forzadamente, por lo que, al tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, está obligado a acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la persona imputada.

135. Por su parte, cuando se promueve el juicio de amparo en contra de la desaparición forzada de una persona, el objeto de este proceso constitucional es analizar la existencia de la violación a derechos humanos a fin de dictar medidas tendientes a la localización con vida de la persona desaparecida, así como las medidas de reparación que en su caso corresponda, para la persona y para su familia. Por lo tanto, en estos casos, el estándar de acreditación es atenuado, por lo que bastarán indicios que permitan sostener razonablemente su existencia lo cual es acorde con el paradigma de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.

136. Lo anterior no resulta ajeno a lo resuelto por esta Primera Sala en relación con otros casos de violaciones a derechos humanos. Por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 1651/2019 |70|, se indicó que la tortura puede ser analizada como delito y como violación a derechos humanos, y que en este último caso el estándar debe ser atenuado, por lo que sólo se requieren de indicios que razonablemente permitan considerar que ésta ocurrió.

137. Esto ha sido compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de la persona demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos. Por lo tanto, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia, particularmente cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita corroborar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas |71|.

138. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que no se puede ignorar la gravedad especial que tiene el hecho de que se atribuya a un Estado parte en la Convención el haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones, lo cual obliga a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados |72|.

139. Así, la Corte Interamericana ha señalado que, en los casos de desaparición forzada de personas es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial, pues se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y que incluso podría ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana, porque estas violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, con la intención de generar una total impunidad o la cristalización de un crimen perfecto |73|.

140. Por esta razón se ha señalado que la desaparición forzada de una persona puede ser demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, además de las inferencias lógicas pertinentes, vinculadas a una práctica general de desapariciones. Dichas pruebas pueden utilizarse siempre que permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos |74|.


C. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS


1. Derecho a la reparación integral del daño a nivel internacional

141. En el Derecho Internacional rige el principio de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, inclusive se considera una concepción general de derecho |75|. Se parte de la premisa de que la máxima aspiración en la reparación del daño ocasionado consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral |76|.

142. El concepto de reparación integral del daño surgió en el Sistema Universal de Derechos Humanos con el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Theo Van Boven, en mil novecientos ochenta y nueve. En dicho informe, se estableció que las distintas formas de reparación consistían en la restitución (principio 19), indemnización (principio 20), rehabilitación (principio 21), satisfacción (principio 22) y garantías de no repetición (principio 23) |77|.

143. En mil novecientos noventa y nueve, el Relator Especial Mahmoud Cherif Bassiouni |78|, presentó a la entonces Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas |79|, un informe para unificar la terminología y reestructurar el esquema de medidas de reparación para adoptarse por la Asamblea General |80|, titulado "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" |81|.

144. Dicho informe constituyó el antecedente del documento "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la resolución 60/147 de dieciséis de diciembre de dos mil quince |82|. En el principio IX se establece el alcance de una reparación plena y efectiva, que comprenden medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

145. Con base en dichos principios, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la materia de reparaciones ha alcanzado un gran desarrollo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que conforme el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado |83|.

146. Así, la Corte Interamericana ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados |84|.

147. La restitución consiste en devolver a la víctima, siempre y cuando sea posible, a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario |85|.

148. La rehabilitación implica la necesidad de brindar asistencia médica y/o ayuda psicológica, incluida la provisión de medicamentos, a las víctimas de una violación de derechos humanos para reparar lo que concierne a las afectaciones físicas, psíquicas o morales.

149. La compensación, la cual es de carácter económico, es la medida más frecuente de las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la que más cumplimiento tiene por parte de los países |86|. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial por lo que no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia.

150. Las garantías de no repetición son un compromiso por parte de las autoridades de que dicha situación no se repetirá; dentro de este tipo de medidas se incluyen capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras.

151. La obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar ha sido ampliamente estudiada por la Corte Interamericana y, no obstante que en el Sistema Universal esta medida de reparación ha sido incluida dentro de las medidas de satisfacción, en el Sistema Interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a ésta un carácter independiente, que se analiza de manera autónoma y en muchos casos como primera media a realizar para el Estado |87|. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana, esta medida puede agruparse en tres tipos de investigaciones: a) penal; b) administrativa o disciplinaria; y c) determinación del paradero de la víctima |88|.

152. En particular, respecto a asuntos de desaparición forzada, cobra especial importancia el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México |89|, en el que la Corte Interamericana determinó como medidas de reparación: que el Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos; y que el Estado debe conducir eficazmente y con la mayor diligencia la investigación de los hechos a fin de determinar a los responsables y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea |90|.

153. En ese sentido, la generación de un daño producto de una violación a derechos humanos comporta la obligación de repararlo adecuada e integralmente para lo cual debe atenderse a cada una de las medidas descritas con anterioridad (restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición), de acuerdo con las particularidades de cada caso y con los requerimientos y necesidades específicos de cada víctima.


2. Derecho a la reparación integral del daño conforme a la Constitución Política del país y a la Ley General de Víctimas

154. Una vez establecido el parámetro de regularidad internacional respecto del derecho a la reparación integral, esta Primera Sala procede a precisar dicho derecho de conformidad con la Constitución Política del país y la Ley General de Víctimas.

155. El artículo 1° de la Constitución establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

156. Como se señaló en el apartado anterior, los órganos internacionales han promovido la reformulación del alcance a la reparación del daño, a través de la compensación económica, y han evolucionado al concepto de la reparación integral del daño, como un derecho humano para las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos.

157. En el amparo directo en revisión 1068/2011, esta Primera Sala sostuvo que "el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido" |91|.

158. Ahora bien, a fin de reglamentar lo dispuesto por el artículo 1°, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política del país, el nueve de enero de dos mil trece, se promulgó la Ley General de Víctimas.

159. El artículo 1° de dicha ley señala que la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas ha de ser implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

160. El artículo 5 de la Ley General de Víctimas señala que los mecanismos, medidas y procedimientos deben ser implementados aplicando los principios de dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación, integridad, indivisibilidad e interdependencia, interés superior de la niñez, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente.

161. La Ley General de Víctimas establece en su artículo 26 que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido |92|.

162. Al respecto, en el amparo en revisión 1133/2019 |93|, esta Primera Sala señaló que la Comisión Ejecutiva deberá valorar las medidas de reparación que haya dado alguna otra autoridad, relacionadas con la asistencia, ayuda, protección y atención a las víctimas, para sumarlas con las que eventualmente determine, a fin de lograr la reparación integral del daño. Lo anterior, ya que todo lo otorgado a las víctimas por parte de alguna autoridad complementa su reparación pues "forman parte de un todo que, en conjunto, forman una entereza o integridad".

163. Por lo tanto, conforme a la Ley General de Víctimas, para que pueda hablarse de una verdadera reparación integral del daño deben contemplarse las cinco medidas ahí reconocidas: la restitución, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las medidas de no repetición |94|.

164. Lo anterior ha sido reconocido por esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 476/2014, en el que sostuvo que, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante medidas de rehabilitación; compensación, satisfacción, y garantías de no repetición" |95|.


3. Medidas de reparación en el juicio de amparo en casos de desaparición forzada de personas

165. El artículo 77 de la Ley de Amparo establece distintos efectos de la concesión del amparo. Así, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, se obligara a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

166. En ese sentido, al resolver el amparo en revisión 706/2015, esta Primera Sala llegó a la conclusión de que la propia Ley de Amparo otorga amplios poderes a los órganos de amparo para dictar las medidas necesarias para lograr la restitución del derecho vulnerado |96|.

167. En dicho precedente, esta Sala señaló que, por regla general no es posible decretar en las sentencias de amparo medidas de satisfacción o garantías de no repetición para reparar violaciones a derechos humanos, como las determinadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, no sólo por las diferencias entre el tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas.

168. Sin embargo, si bien en dicho precedente se estableció que las medidas que dicten los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, lo cierto es que esta interpretación se hizo bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución, admitiendo, incluso, la procedencia subsidiaria y extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto.

169. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que dicho precepto debe ser analizado conforme al marco constitucional y convencional más reciente y en particular respecto al caso de violaciones graves a derechos humanos.

170. Al respecto, en el caso de las desapariciones forzadas, el Comité contra la Desaparición Forzada, en sus "Observaciones finales al informe presentado por México", recomendó que, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la reparación e indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hubieran sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, el Estado mexicano debe garantizar que el acceso a la reparación y a una indemnización no se vea obstaculizado por cuestiones formales, tales como la falta de implementación de la ley a nivel estatal |97|.

171. Asimismo, en las "Observaciones de seguimiento sobre la información complementaria presentada por México con arreglo al artículo 29, párrafo 4 de la Convención" |98|, dicho organismo internacional recomendó al Estado mexicano garantizar la igualdad efectiva en el acceso a derechos en materia de reparación y atención a las víctimas de desaparición, con independencia del carácter federal o estatal de la dependencia encargada de su atención y de si existe o no sentencia condenatoria o determinación firme de un órgano nacional, regional o internacional de derechos humanos.

172. Recientemente, el Comité contra la Desaparición Forzada en su visita a México, en noviembre de dos mil veintiuno, destacó la necesidad de que México adopte una política nacional de prevención para erradicar la desaparición, que involucre a todas las autoridades y que haga efectivos los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, para lo cual precisó que "no se trata solo de las víctimas, pues la desaparición forzada es un problema de todos, de la sociedad mexicana en su conjunto y de la humanidad entera". Así, el organismo internacional señaló que es particularmente relevante la adopción de medidas de atención y reparación integral a las víctimas, con enfoque de género y multicultural |99|.

173. Ahora bien, tomando en cuenta lo desarrollado previamente en el apartado "A. Desaparición Forzada de Personas como Violación Grave a los Derechos Humanos" de esta ejecutoria, en cuanto a que la desaparición forzada constituye una de las más graves violaciones a derechos humanos, por su carácter pluriofensivo (es decir, por vulnerar distintos derechos como son a la libertad, a la integridad personal, a la identidad, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica), así como el impacto profundo y doloroso que genera en los familiares de las personas desparecidas, en particular, en su integridad psíquica y en sus derechos a la verdad y al acceso a la justicia, y los consecuentes deberes reforzados que se imponen a nivel internacional y nacional para el Estado mexicano, esta Primera Sala determina que las autoridades de amparo sí están facultadas para fijar medidas que tiendan a logar una reparación integral.

174. En efecto, ante casos de graves violaciones a derechos humanos, como lo es la desaparición forzada de personas, esta Primera Sala concluye que se actualiza una excepción a la regla general establecida en el citado precedente, en cuanto a las limitaciones del juicio de amparo para fijar medidas de reparación integral más allá de la restitución o de la compensación (vía cumplimiento sustituto); es decir, medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición.

175. Por lo tanto, en estos casos, los órganos jurisdiccionales de amparo tienen facultades para imponer medidas de reparación integral, a fin de restituir a las personas desaparecidas y a sus familiares, en el pleno goce de sus derechos violados, por lo cual pueden válidamente imponer medidas de restitución, que comprendan el restablecimiento de la libertad en casos de desaparición forzada; medidas de rehabilitación, consistentes en atención médica, psicológica y psiquiátrica para que las víctimas indirectas puedan hacer frente a los hechos victimizantes y a todo el contexto que implica la búsqueda de sus familiares; medidas de satisfacción, que impliquen la búsqueda de las personas desaparecidas, y de los cuerpos u osamentas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos; garantías de no repetición como el no revictimizar ni criminalizar a las víctimas; y medidas de compensación en atención a la gravedad del daño sufrido.

176. Esta Primera Sala considera importante recordar que nuestro parámetro de control constitucional ha sido modificado para lograr que el juicio de amparo sea efectivo como recurso judicial para reparar las violaciones a derechos humanos.

177. En efecto, mediante la reforma de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, se reconfiguró el parámetro de control para sustituir a las "garantías individuales" por los derechos humanos. De la misma forma, se reformaron los artículos 103 y 107 constitucionales para ajustar al juicio de amparo en dirección de protección del renovado parámetro de control.

178. De esta manera, al resolver la contradicción de tesis 293/2011 |100|, el Tribunal Pleno determinó que el parámetro se constituye con una interrelación de fuentes de la misma jerarquía aplicables en función del principio pro persona, consistente en el texto constitucional, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte en aquello que reconozcan derechos humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

179. Así, este alto tribunal ha reconocido en diversos precedentes que el juicio de amparo se somete a las altas exigencias del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a un recurso judicial efectivo para remediar las violaciones a derechos humanos, el cual exige que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos |101|.

180. En ese sentido, esta Primera Sala determina que conforme al nuevo orden constitucional actual, las violaciones graves a los derechos humanos (como lo es la desaparición forzada de personas) constituyen una excepción a la regla general establecida en el citado precedente, por lo que los órganos jurisdiccionales de amparo tienen facultades para imponer medidas de reparación integral, a fin de restituir a las personas desaparecidas y a sus familiares, en el pleno goce de sus derechos violados.

181. La excepción que ahora se plantea no responde a un cambio interno en las reglas del juicio de amparo contenidas en la ley reglamentaria, sino a uno externo: la modificación en el parámetro de control constitucional al cual debe servir el juicio de amparo. Esta interpretación permite avanzar en la configuración del juicio de amparo para que sea un recurso judicial efectivo que sirva para reparar de manera integral las violaciones graves a los derechos humanos, como la que en este caso nos ocupa.

182. Por tanto, esta Primera Sala advierte que únicamente estableciendo medidas de reparación integral se podrá restituir a las víctimas de desaparición forzada en el goce de sus múltiples derechos vulnerados, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política del país.


4. Competencia del Poder Judicial de la Federación para realizar el cálculo de los montos indemnizatorios por las medidas de compensación

183. Una vez establecido que en casos de violaciones graves a los derechos humanos los órganos jurisdiccionales de amparo pueden dictar medidas de reparación integral, esta Primera Sala procede a determinar si es posible cuantificar la medida de compensación.

184. Al resolver el amparo en revisión 394/2020, esta Primera Sala sostuvo que las autoridades del Poder Judicial de la Federación no son competentes para calcular montos de indemnización |102|. Si bien la compensación económica es una medida que busca indemnizar a las víctimas de los daños causados por las violaciones a derechos humanos, no es procedente que la misma sea calculada a través de un juicio de amparo |103|.

185. Este criterio fue adoptado a propósito de la solución del amparo en revisión 706/2015, cuyo acto reclamado era la negativa de la celebración de un matrimonio entre dos personas del mismo sexo, y en el cual se solicitó el pago de una indemnización por los daños, tanto materiales como inmateriales causados, así como medidas se satisfacción y garantías de no repetición. Al resolver dicho recurso, esta Primera Sala no decretó las medidas de compensación reclamadas por la parte quejosa, toda vez que consideró que el juicio de amparo no era la vía apropiada para su determinación, por lo que debía acudir a otros procedimientos.

186. Posteriormente, al resolver los amparos en revisión 1133/2019 |104|, 337/2020 |105|, 393/2020 |106| y 394/2020 |107|, relacionados con los hechos ocurridos en la Guardería ABC, esta Primera Sala sostuvo que la Ley de Amparo no faculta a las y los jueces constitucionales a calcular el monto de las compensaciones, aunque sí cuentan con facultad para revisar o analizar los montos ya decretados por otra autoridad y así poder recuantificarlos, en atención al mandato constitucional establecido en el artículo 1°, párrafo tercero.

187. Con base en lo resuelto en los anteriores precedentes, a juicio de esta Primera Sala, la restricción del cálculo de las medidas de compensación es razonable en tanto atiende a las características propias del juicio de amparo en el que los órganos jurisdiccionales no cuentan con la información necesaria (como dictámenes médicos, psicológicos y de trabajo social) para poder cuantificar adecuadamente el monto de la compensación, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho, así como los daños provocados de manera particular a cada una de las partes involucradas.

188. Además, una postura, en casos como el presente, podría generar una carga desproporcionada para las víctimas al tener que proporcionar dicha documentación al momento de la presentación de la demanda de amparo, en particular en casos de violaciones graves a derechos humanos, como es la desaparición forzada, en que el tiempo es un factor determinante para encontrar a las personas desaparecidas.

189. Así, esta Sala observa que, ante la ausencia de elementos probatorios necesarios para resolver sobre el cálculo del monto de la compensación, las autoridades jurisdiccionales de amparo se encuentran impedidas para emitir un pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario se podría generar un perjuicio a la parte quejosa, en tanto que se trataría de una determinación arbitraria que podría llegar a desconocer los impactos diferenciados que generan las violaciones a derechos humanos de acuerdo con la situación particular en que se encuentra cada víctima.

190. Así, de conformidad con los artículos 84 y 95 de la Ley General de Víctimas |108|, la autoridad competente para poder realizar los estudios necesarios a fin de determinar adecuadamente el monto de la compensación derivada de violaciones a derechos humanos es la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

191. En efecto, dicha Comisión se encuentra facultada para realizar los estudios de trabajo social en los que se lleva a cabo una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas del hecho; el dictamen médico donde se especifican las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento necesario; el dictamen psicológico en caso de que la víctima lo requiera; y cualquier otra información que ayude a determinar la intensidad y gravedad de los daños sufridos.

192. Cabe precisar que, para la obtención de dicha documentación, la Comisión Ejecutiva debe atender a los principios de dignidad, buena fe, debida diligencia, enfoque diferencial, especializado y transformador, no criminalización y no revictimización, así como los demás contemplados por la Ley General de Víctimas. Además, las víctimas sólo estarán obligadas a entregar la documentación que obre en su poder |109|.


D. ANALISIS DEL CASO CONCRETO


1. Análisis de los agravios planteados por las autoridades recurrentes en el recurso de revisión principal a la luz de las consideraciones previas

193. Como se destacó en apartados previos, Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez presentaron demanda de amparo indirecto, en su carácter de víctimas indirectas, y a nombre de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez (víctimas directas), en la que señalaron como actos reclamados la desaparición forzada de los últimos nombrados, y la abstención de la agente ministerial de realizar las diligencias necesarias para investigar esos hechos probablemente delictivos.

194. En la sentencia de amparo, la Jueza de Distrito hizo referencia a diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para sostener que, en los casos de desaparición forzada, resulta especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial, ya que las violaciones de derechos humanos derivadas de instancias de desaparición forzada se caracterizan por la supresión de los medios de prueba directos de los hechos.

195. Con base en lo anterior, la Jueza de Distrito determinó la inexistencia de los actos atribuidos a diversas autoridades señaladas como responsables, y la existencia de elementos indiciarios suficientes para establecer la sospecha fundada de que Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez fueron sometidos a desaparición forzada, en la que presuntivamente participaron integrantes de diversas dependencias, entre las cuales se encuentran la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (actual Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca) y el Ejercito Mexicano (adscritos a la Octava Región Militar castrense, con sede en Ixcotel, Oaxaca).

Estudio de los agravios del Secretario de la Defensa Nacional

196. En su escrito de agravios, el Secretario de la Defensa Nacional se inconforma, en principio, con el estándar utilizado por la Jueza de Distrito (atenuado) para tener por actualizada la desaparición forzada en el marco de un juicio de amparo.

197. La citada autoridad responsable considera que la Jueza de amparo actúo al margen de la ley y sin sustento legal, ya que no existe una sentencia ejecutoriada de condena dictada por un juez de proceso penal en la que se haya resuelto sobre la culpabilidad de elementos del Ejército Nacional en la comisión de dicho delito de desaparición forzada.

198. Además, sostiene que la sentencia se basa en argumentos subjetivos y no en hechos probados, sobre la participación de elementos militares en el operativo de detención de los quejosos directos, pues en el caso no existe una sola prueba documental o testimonial que acredite plenamente que elementos del ejército hayan detenido a los quejosos. Es decir, en una sentencia los actos reclamados se deben probar, demostrar, acreditar por lo que no se puede dictar únicamente bajo una probabilidad, pues esto es contrario al principio de legalidad, certeza jurídica, debido proceso y presunción de inocencia.

199. Por lo tanto, considera que se debe tener por falso que estén acreditados el primero y segundo elementos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas, pues no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la participación del personal militar.

200. Esta Primera Sala considera que no asiste razón a la autoridad responsable, pues tal como fue desarrollado a lo largo de esta ejecutoria, la desaparición forzada puede analizarse como violación a derechos humanos y como delito.

201. Cuando se analiza como delito, su comprobación está sujeta a un estándar más riguroso a cargo de la autoridad ministerial, pues, en atención a los principios que rigen la materia penal, esta autoridad deberá probar no sólo la existencia de la conducta, sino la responsabilidad penal de las personas imputadas más allá de toda duda razonable. Es decir, el estándar probatorio es alto porque debe vencer el principio de presunción de inocencia para que una persona pueda ser declarada responsable penalmente por la comisión de un delito.

202. Por su parte, cuando la desaparición forzada es señalada como acto reclamado en un juicio de amparo, es claro que debe analizarse como violación a derechos humanos, por ser precisamente el objeto y fin de este mecanismo de control constitucional. En este sentido, la persona juzgadora debe atender a un estándar atenuado que le permita analizar indicios, pruebas indirectas y testimoniales, en relación con el contexto, para hacer inferencias probatorias, a fin de determinar la violación a los derechos de la persona desaparecida y de sus familiares y garantizar en ese sentido su búsqueda y localización inmediata en vida, así como sus derechos de acceso a la justicia y reparación del daño.

203. De esta manera, es importante precisar que cuando se analiza la desaparición forzada como delito, mediante un procedimiento penal, la responsabilidad recae en el individuo que cometió los actos típicos y antijurídicos en perjuicio de la víctima u ofendido. Por ello, el estándar de prueba es alto (más allá de toda duda razonable), pues la consecuencia de la declaración de responsabilidad implica la privación de la libertad de una persona, así como la restricción de otros derechos.

204. Así, en el caso del delito de desaparición forzada, cuando el Ministerio Público ejerce acción penal en contra de algún servidor público por este delito, durante el proceso debe acreditarse que la persona imputada privó de la libertad a una persona, se abstuvo o se negó a reconocer dicha privación o, bien, no proporcionó la información sobre su suerte o paradero, lo cual trae como consecuencia la imposición de una pena privativa de la libertad de entre cuarenta a sesenta años, así como la destitución en el desempeño de su cargo, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas |110|.

205. En cambio, cuando se estudia la desaparición forzada como violación a derechos humanos en el juicio de amparo, el análisis de la responsabilidad no se realiza respecto de un individuo en particular, sino respecto a las distintas autoridades que conforman al Estado (como lo es la institución de las fuerzas armadas) |111|, con la consecuente obligación de reparar el daño, lo cual justifica que se atienda a un estándar probatorio atenuado.

206. En suma, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de la desaparición forzada de una persona, el análisis que se realiza es desde la perspectiva de violación a los derechos humanos, la cual conlleva a la determinación de responsabilidad de un ente estatal, más no la responsabilidad penal de un individuo.

207. Por lo tanto, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, la Jueza de Distrito no estaba obligada a determinar la acreditación de la desaparición forzada para efectos del juicio de amparo (es decir, como violación a derechos humanos) únicamente con pruebas documentales o testimoniales directas, ni tampoco a partir de que existiera una sentencia firme en la vía penal que determinara la responsabilidad de elementos del ejército.

208. De haberlo hecho así, la Jueza de Distrito hubiera desconocido la naturaleza del juicio de amparo que en estos casos tiene como finalidad principal encontrar con vida a la persona desaparecida. Además, hubiera soslayado la propia naturaleza de la desaparición forzada, al ser una violación a derechos humanos que implica la utilización del poder del Estado para destruir las pruebas directas, a efecto de generar impunidad, evitar que se compruebe la privación de la libertad y se pueda dar con el paradero o determinar la suerte de la víctima.

209. Incluso, esta Primera Sala observa que, en la sentencia recurrida, la juzgadora de amparo precisó con claridad que el análisis de constitucionalidad lo haría conforme a la finalidad del juicio de amparo (el cual tiene efectos restitutorios o reparadores en relación con el derecho protegido, de conformidad con los artículos 1° constitucional y 77 de la Ley de Amparo) y no de acuerdo con la naturaleza de la persecución de delitos que detenta la vía penal, ya que la vía constitucional tiene un objeto distinto a la acción criminal |112|.

210. En ese sentido, la jueza de amparo llegó a la conclusión de que los indicios que obraban en autos resultaban aptos para considerar que en la detención participaron agentes del Estado, en particular, servidores públicos adscritos al Ejército Mexicano (de la octava región castrense en Ixcotel, Oaxaca); a la Dirección General de Seguridad Pública (entonces Secretaría de Protección Ciudadana del estado de Oaxaca); a la entonces Policía Ministerial de la hoy Fiscalía General de Justicia del estado de Oaxaca; y la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

211. Lo anterior, con base en las declaraciones de Mario Arturo Vez Paniagua y Pedro Martínez Ramírez, propietario y empleado del hotel "Del Árbol" respectivamente, que obran en los autos de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/FEBPD/M26/210/2016, en las que señalaron que en la detención participaron elementos de dichas corporaciones |113|,así como lo señalado en la Recomendación 7/2009 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

212. En ese sentido, la jueza valoró que, posterior a la detención de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, ocurrida el veinticuatro de mayo de dos mil siete en el hotel "El Árbol", se desconoce su paradero, lo cual actualiza la desaparición forzada, como violación a los derechos humanos de las víctimas directas y de sus familiares, en cuanto victimas indirectas.

213. En consonancia con lo anterior, esta Primera Sala considera que no asiste razón al Secretario de la Defensa Nacional respecto a que se vulneró su derecho al debido proceso al haberse considerado a dicha autoridad como responsable del delito de desaparición forzada, sin haber sido oída y vencida en juicio.

214. Como se ha señalado reiteradamente en este apartado, la autoridad responsable parte de una premisa falsa, en tanto que en la sentencia de amparo no se analizó la desaparición forzada como delito, sino en su vertiente de violación a derechos humanos.

215. Además, en el proceso jurisdiccional de amparo sí se respetó el derecho de audiencia de la citada autoridad, en tanto que fue debidamente notificada y presentó su respectivo informe justificado, en el que expuso las razones y fundamentos que consideró pertinentes, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo |114|.

216. Ahora bien, en cuanto a las medidas de reparación fijadas en relación con el Secretario de la Defensa Nacional, debe indicarse que la Jueza de Distrito determinó dos medidas de satisfacción y una de restitución.

217. Como primera medida de satisfacción, la jueza señaló que el Secretario de la Defensa Nacional debe publicar, por una sola ocasión, un extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional, dado que se evidenció la violación a los múltiples derechos humanos de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, de tal forma que con dicha publicación no se dejaría en la opacidad la actuación ilegal de las autoridades responsables y se haría un reconocimiento simbólico de modo personal a las víctimas.

218. De igual forma, como medida de satisfacción, le impuso a la agente del Ministerio Público tomar la declaración de los mandos militares que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca a fin de dilucidar su posible participación en la desaparición forzada de los quejosos directos o para indagar su paradero. Esto, en el entendido de que si de alguna declaración se desprende información, que inclusive indiciariamente deje entrever el uso de instalaciones militares para el ocultamiento de los directos quejosos, el Ministerio Público de la Federación deberá ordenar las diligencias que considere pertinentes para realizar la búsqueda de dichas personas en las mismas.

219. Por su parte, como medida de restitución impuso que el Secretario de la Defensa Nacional, por conducto de todos los integrantes del ejército mexicano, deberá prestar las facilidades necesarias al fiscal federal, encargado de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los quejosos a fin de que se investigue su desaparición forzada, como permitir la entrada a cualquier instalación militar para buscar a los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez o sus restos mortales.

220. Ahora bien, en sus agravios cuarto, quinto y sexto, el Secretario de la Defensa Nacional se inconforma con estas medidas, al señalar, esencialmente, que resultan ilegales, en tanto que la Jueza de Distrito no tiene la facultad para ordenarlas, ni para establecer acciones de investigación, ya que ello en todo caso le compete al Ministerio Público.

221. Asimismo, señala que no es válido que la jueza le haya impuesto dichas medidas, pues no se tiene probado que elementos de la Secretaría de Estado, ni elementos del Ejército, hubieran sido quienes hayan cometido o materializado los actos de desaparición forzada reclamados, ni se cuenta con una sentencia ejecutoriada en la que se haya determinado la responsabilidad penal de algún elemento castrense.

222. Esta Primera Sala considera que dichos agravios son infundados.

223. Como se señaló en apartados previos, cuando se está ante casos de graves violaciones a derechos humanos, como lo es la desaparición forzada de personas, los órganos jurisdiccionales de amparo tienen facultades para imponer medidas de reparación integral, a fin de restituir a las personas desaparecidas y a sus familiares, en el pleno goce de sus derechos.

224. A efecto de cumplir con lo anterior, válidamente pueden establecerse medidas de restitución tendientes a regresar a la protección de la ley a la persona desaparecida; medidas de rehabilitación que busquen paliar el daño ocasionado por la desaparición de sus seres queridos, como son la atención médica y psicológica; medidas de satisfacción que impliquen que las autoridades busquen a las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos; medidas de compensación coincidentes con el daño ocasionado y medidas de no repetición a fin de que esos hechos tan atroces no le sucedan a alguien más.

225. Así, esta Sala considera que la actuación de la Jueza de Distrito en la determinación de las citadas medidas de reparación integral fue acorde a las obligaciones internacionales derivadas del artículo 1° de la Constitución Política del país, en materia de desaparición forzada de personas.

226. En efecto, en cuanto a la medida de satisfacción consistente en publicar por una sola ocasión un extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional, derivado de la violación grave a los derechos humanos de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, esta Primera Sala advierte que la medida va encaminada a resarcir el dolor de las víctimas, en tanto familiares, a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas.

227. En ese sentido, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente y tal como se señaló en párrafos previos, la medida impuesta por la Jueza de Distrito no deriva de la acreditación de responsabilidad penal de alguno de los elementos del ejército en particular, sino de la responsabilidad institucional, como parte del Estado, teniendo en cuenta que existen indicios de la participación de elementos militares en la detención de ambos quejosos; momento a partir del cual se desconoce su paradero.

228. Así, para poder hacer efectiva la medida, esta Primera Sala considera que la autoridad responsable deberá publicar, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la notificación de la presente ejecutoria, un extracto del considerando Séptimo "Análisis de fondo respecto del acto reclamado consistente en la desaparición forzada" de la sentencia recurrida, en el que se incorporen las cuestiones relacionadas con el acto reclamado de la Secretaría de la Defensa Nacional que incluya cuando menos los puntos 7.7.2, 7.7.3 y 7.7.3.1 de la misma.

229. Es importante precisar que la publicación de la sentencia no implica el reconocimiento de responsabilidad penal de miembros castrenses pues, como se señaló, la naturaleza del juicio de amparo es la de determinar si están acreditadas violaciones a derechos humanos, como en el presente caso.

230. Por otro lado, en cuanto a la diversa medida de satisfacción y de restitución, esta Primera Sala determina que, sin prejuzgar sobre la responsabilidad de la Secretaría de la Defensa Nacional o de elementos castrenses en la probable comisión del delito de desaparición forzada, dicha autoridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en coordinación con demás autoridades, tiene la obligación de investigar y de ejecutar todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, bajo la presunción de vida, salvo que exista evidencia en contrario.

231. Dicha obligación deriva del derecho a la búsqueda que tiene toda persona desaparecida y sus personas queridas, la cual incluye que el Estado desarrolle e implemente todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar a las personas o bien identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad, mientras son entregadas a sus familiares.

232. Asimismo, la citada obligación emana del derecho a la verdad. Como se señaló, los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad de lo sucedido, lo que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y constituye a su vez una forma de reparación |115|. Así, a través de las medidas de reparación integral, las víctimas pueden empezar a hacer frente a los impactos ocasionados por el hecho victimizante para poder restaurar su proyecto de vida.

233. Lo anterior, se robustece si se toma en consideración que la Secretaría de la Defensa Nacional es un órgano estatal que, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política del país, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a la luz de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

234. Así, esta Primera Sala determina que la medida consistente en que la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de todos los integrantes del ejército mexicano, preste las facilidades necesarias a la fiscalía encargada de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los quejosos a fin de que se investigue su desaparición forzada, como permitir la entrada a cualquier instalación militar para buscar a los quejosos, es acorde a las obligaciones internacionales del Estado mexicano en la materia.

235. Para ello, el grupo interinstitucional de búsqueda al que se hará referencia en el apartado siguiente, inmediatamente después de integrarse, deberá diseñar un plan integral de búsqueda, en atención a las circunstancias y contexto de la desaparición de los quejosos, para determinar el personal que realizará las diligencias correspondientes en las instalaciones militares, así como la metodología a implementar, de conformidad con el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

236. Asimismo, la medida de satisfacción consistente en la toma de declaración de los mandos militares que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca, por parte de la agente del Ministerio Público, deriva de las obligaciones de búsqueda que tienen las autoridades responsables. Por lo tanto, atiendo a la importancia a que el paso del tiempo es crucial cuando se trata de una desaparición forzada, esta Primera Sala determina que, de manera inmediata a la notificación de la presente resolución, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá colaborar con la Fiscalía General de la República a fin de proporcionar la información respecto a las personas que ocupaban dichos cargos, y su estatus en dicha corporación a fin de que comparezcan dentro de la averiguación previa |116|.

Estudio de los agravios de la Agente del Ministerio Público de la Federación

237. Por su parte, la Jueza de Distrito impuso como medida de satisfacción, a la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, publicar en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República, la investigación que realiza y las pruebas que obran en la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/FEBPD/M26/210/2016 las cuales deberán ser actualizadas semanalmente, en la inteligencia de que la autoridad no podrá testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos con motivo de los cuales desaparecieron los quejosos.

238. La agente ministerial alega, en su primer agravio, que dicha medida la obliga a violentar atribuciones y facultades constitucionales y a publicar información sensible y datos personales, lo cual derivaría en una responsabilidad administrativa y penal. Esta Primera Sala considera que dicho agravio es parcialmente fundado.

239. En materia de derecho a la información pública, la regla general contenida en el artículo 6° de la Constitución Política del país es que en un Estado democrático de derecho deberá prevalecer el acceso y máxima publicidad de la información.

240. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de la información cuya publicación obstruya la prevención o persecución de los delitos; vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público en términos de lo dispuesto en el artículo 110, fracciones VII, XI, y XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

241. No obstante, dicha limitante tampoco puede considerarse como absoluta, pues presenta una excepción, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 112, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Además, ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

242. Lo anterior se refuerza con lo sustentado por esta Primera Sala en la tesis 1a. IX/2012 (10a.) de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD"|117|, en la que se señala que es de especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.

243. En ese sentido, es infundado el agravio de la autoridad recurrente respecto a que publicar la información sobre la averiguación previa expondría las investigaciones lo que va en contra del sigilo que debe guardarse en las indagatorias. Lo anterior, pues la Jueza de Distrito actuó de conformidad con el criterio de esta Primera Sala al determinar que dicha autoridad responsable debe publicar en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República la averiguación previa, a fin de que la sociedad pueda acceder a su derecho a la verdad.

244. No obstante, esta Primera Sala determina que es fundado su agravio únicamente en cuanto a que no testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos podría causar un daño irreparable en la investigación.

245. Lo anterior, ya que si bien en materia de derecho a la información pública no puede clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, lo cierto es que esto no es aplicable respecto a datos personales como es el nombre, pues de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física, la cual no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello |118|.

246. Además, la publicación del nombre de las personas servidoras públicas podría ocasionar una vulneración al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada pues los responsables tendrían la posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia al saberse sujetos a una investigación penal, aunado a que podría ocasionarse un efecto corruptor derivado de la vulneración del derecho al debido proceso de los acusados, con la consecuencia de imposibilitar al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la persona involucrada, lo cual impediría a las víctimas acceder a su derecho a la verdad y a la justicia.

247. En efecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la pretensión de las víctimas de violaciones a derechos humanos de encontrar la "verdad" en el marco de un procedimiento judicial es un componente crucial de la validez y legitimidad de la justicia. De esta manera, y tomando en consideración que el orden jurídico mexicano reconoce el deber de proteger los derechos fundamentales tanto de la persona imputada como de la víctima desde la etapa de investigación, es posible sostener que la presunción de inocencia y al debido proceso constituyen la garantía institucional del derecho a la verdad de las víctimas |119|.

248. De esta manera, la conducción de la investigación penal debe llevarse a cabo de manera diligente, exhaustiva y con estricto apego al derecho al debido proceso a fin de no frustrar las legítimas pretensiones y aspiraciones de las víctimas.

249. En ese sentido, esta Primera Sala enfatiza que el respeto a las garantías judiciales y al debido proceso de las personas acusadas de un delito también tiene como finalidad garantizar y respetar el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la verdad de las víctimas, pues cuando no se respetan dichas medidas, la persona imputada no es la única que sufre un menoscabo sino también aquellas que claman justicia.

250. Así, en atención al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la verdad de las víctimas, esta Primera Sala modifica la sentencia recurrida a efecto de que la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad publique en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República la investigación que realiza y las pruebas que obran en la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/FEBPD/M26/210/2016 las cuales deberán ser actualizadas semanalmente, en la inteligencia de que la autoridad podrá testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos con motivo de los cuales desaparecieron los quejosos, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada en la que se declare su responsabilidad penal.

251. En el entendido de que dicha medida deberá cumplirse en un plazo razonable, mismo que no podrá exceder de treinta días naturales, a partir de la notificación de esta sentencia a la autoridad responsable y la cual deberá permanecer en el portal de internet de dicha autoridad como mínimo hasta que se determine la suerte o paradero de ambas personas desaparecidas.

252. Debe precisarse que dicha determinación no implica que las quejosas no tengan acceso a saber el nombre de las personas servidoras públicas involucradas, ya que al ser ofendidas y víctimas en el proceso tienen derecho a acceder a la averiguación previa, lo que es acorde con su derecho a la verdad.

253. Ahora bien, en sus agravios la agente del Ministerio Público de la Federación alega que fue incorrecta la determinación de la Jueza de Distrito respecto a que debe dejar insubsistente el proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, con el que se negó a reconocer la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los desaparecidos, pues no tiene facultades para ello. Esta Primera Sala considera que dicho agravio es infundado.

254. El artículo 40, fracciones XV y XVI de la Ley de la Fiscalía General de la República establece que son facultades de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación dictar sin demora la orden de búsqueda y localización de personas desaparecidas cuando reciba denuncia de la probable comisión de un delito, así como ordenar y coordinar la realización de actos de investigación, la recolección de indicios y medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo.

255. Por su parte, el artículo 70 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas señala que la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas tiene entre sus facultades el coordinar esfuerzos con la Comisión Nacional de Búsqueda a fin de localizar a una persona desaparecida.

256. Entre dichas atribuciones se encuentran: dar aviso de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación a fin de que se comiencen las acciones correspondientes a la búsqueda; proporcionarle información ministerial y pericial que solicite tendiente a la búsqueda de personas; mantener comunicación continua y permanente con esta a fin de compartir información que contribuya con la búsqueda de personas, informarle sobre la localización o identificación de una persona; solicitar la localización geográfica en tiempo real y ordenar la intervención de comunicaciones, entre otras |120|.

257. Más aún, la fracción X del artículo 70 de la citada Ley General dispone que la Fiscalía Especializada puede conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de hechos probablemente constitutivos de desaparición forzada |121|.

258. En ese sentido, esta Primera Sala advierte que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas sí tiene facultades para establecer una comisión para la búsqueda de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez.

259. Dicha medida debe interpretarse como la conformación de un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional con el objeto de buscar y dar con el paradero de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, así como encontrar a los responsables, y no como la creación de un órgano administrativo desconcentrado o autónomo como la Comisión Nacional de Búsqueda o las Comisiones locales de búsqueda creadas mediante la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

260. En ese sentido, a fin de dar efectividad a dicha medida de satisfacción, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad deberá solicitar la creación de un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional, el cual será encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda |122|, y en el que participarán las comisiones locales de búsqueda de las entidades federativas en donde haya indicios de que las personas desaparecidas puedan ser localizadas, la Policía Federal Ministerial, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación y demás autoridades que considere necesarias para la búsqueda y localización de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, lo que deberá hacer en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la notificación de esta sentencia.

261. Dicho grupo interinstitucional de búsqueda encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda, en coordinación con la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, deberá diseñar el plan integral de búsqueda a fin de realizar las diligencias correspondientes en los cuarteles militares, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, permitiendo la participación, en su caso, de instancias internacionales de derechos humanos a fin de que acompañen a las víctimas en las citadas diligencias.


2. Estudio de los agravios planteados por las quejosas en el recurso de revisión adhesiva

262. Las señoras Reyes Maldonado y Cruz Sánchez, en su recurso de revisión adhesiva, alegan que son ineficaces los argumentos de las autoridades recurrentes en los que pretenden impugnar las medidas de restitución y satisfacción, pues la sentencia de amparo respetó los principios de congruencia y exhaustividad ya que la Jueza de Distrito sí tenía facultades para asumir su posición de garante de los derechos fundamentales, pues el juicio de amparo es una vía constitucional que tiene como finalidad la protección y restitución de los derechos humanos violados.

263. Es decir, las quejosas sostienen la constitucionalidad de la determinación de la Jueza de Distrito en cuanto a las medidas de reparación integral dictadas por la desaparición forzada de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, así como la abstención de investigaciones de dichos hechos.

264. En vista de lo resuelto anteriormente, esta Primera Sala considera que asiste razón a las quejosas, pues como se indicó al declarar infundados los agravios de las autoridades recurrentes, ante casos de violaciones graves a derechos humanos, como lo es la desaparición forzada de personas, los órganos jurisdiccionales de amparo tienen facultades para imponer medidas de reparación integral, a fin de restituir a las personas desaparecidas y a sus familiares, en el pleno goce de sus derechos.

265. Por lo tanto, en aras de evitar repeticiones, no se realizará un mayor pronunciamiento respecto de las medidas impugnadas por las autoridades recurrentes.

266. Ahora bien, en sus agravios las víctimas solicitaron a este órgano revisor precisar el alcance del monto exacto de la compensación que se debe pagar a su favor por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; sin embargo, esta Primera Sala no se encuentra facultada para hacer dicho cálculo.

267. Lo anterior, pues como se señaló en el Apartado C de esta ejecutoria, las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación no son competentes para calcular los montos de indemnización, pues además de que no existe precepto legal que les faculte para tal efecto, lo cierto es que no cuentan con la información necesaria para poder cuantificar adecuadamente dicha medida tomando en consideración la gravedad y magnitud del hecho para otorgar una medida adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de la desaparición.

268. En ese sentido, de conformidad con la Ley General de Víctimas, le corresponderá a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la cuantificación del monto de compensación, para lo cual deberá seguir los estándares de este alto tribunal en materia de reparaciones, desarrollados en los amparos en revisión 1133/2019 |123|, 337/2020 |124|, 393/2020 |125| y 394/2020 |126|.


V. DECISIÓN

269. De conformidad con lo anterior, al haber resultado infundados por una parte y fundados en otra los agravios de las autoridades recurrentes, así como parcialmente fundados los agravios de la recurrente adhesiva, en la materia de revisión competencia de esta Primera Sala, se modifica la sentencia impugnada, en los términos del apartado anterior, para los siguientes efectos:

    1. Dado que las únicas autoridades responsables que acudieron al recurso de revisión son el Secretario de la Defensa Nacional y la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Fiscalía General de la República, han quedado firmes las medidas de reparación decretadas por la Jueza de Distrito (señaladas en el párrafo 9, inciso p de esta ejecutoria) en relación con las diversas autoridades responsables, así como aquellas que no fueron impugnadas por las dos autoridades recurrentes en sus respectivos escritos de revisión.

    2. En relación con la impugnación del Secretario de la Defensa Nacional:

    1. Se confirma la medida de satisfacción dictada por la Jueza de Distrito consistente en publicar por una sola ocasión un extracto de la sentencia en un diario de circulación nacional, derivado de la violación grave a los derechos humanos de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la notificación de la presente ejecutoria y deberá constituir en un extracto del considerando Séptimo "Análisis de fondo respecto del acto reclamado consistente en la desaparición forzada" de la sentencia recurrida, en el que se incorporen las cuestiones relacionadas con el acto reclamado de la Secretaría de la Defensa Nacional que incluya cuando menos los puntos 7.7.2, 7.7.3 y 7.7.3.1 de la misma.

    2. Se confirma la medida consistente en que la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de todos los integrantes del ejército mexicano, preste las facilidades necesarias a la fiscalía encargada de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los quejosos a fin de que se investigue su desaparición forzada, como permitir la entrada a cualquier instalación militar para buscar a los quejosos.

      Para ello, el grupo interinstitucional de búsqueda al que se hace referencia en esta sentencia, inmediatamente después de integrarse, deberá diseñar un plan integral de búsqueda, en atención a las circunstancias y contexto de la desaparición de los quejosos, para determinar el personal que realizará las diligencias correspondientes en las instalaciones militares, así como la metodología a implementar, de conformidad con el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

    3. Se confirma la medida de satisfacción consistente en la toma de declaración por parte de la agente del Ministerio Público de los mandos militares que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca. Por lo tanto, atiendo a la importancia a que el paso del tiempo es crucial cuando se trata de una desaparición forzada, de manera inmediata a la notificación de la presente resolución, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá colaborar con la Fiscalía General de la República a fin de proporcionar la información respecto a las personas que ocupaban dichos cargos, y su estatus en dicha corporación a fin de que comparezcan dentro de la averiguación previa.

    3. En relación con la impugnación de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Fiscalía General de la República:

    1. Se modifica la sentencia recurrida a efecto de que la citada agente ministerial publique en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República la investigación que realiza y las pruebas que obran en la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/FEBPD/M26/210/2016 las cuales deberán ser actualizadas semanalmente, en la inteligencia de que la autoridad podrá testar los nombres de los servidores públicos que participaron en los hechos con motivo de los cuales desaparecieron los quejosos hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada en la que se declare su responsabilidad penal. En el entendido de que dicha medida deberá cumplirse en un plazo razonable, mismo que no podrá exceder de treinta días naturales, a partir de la notificación de esta sentencia a la autoridad responsable y la cual deberá permanecer en el portal de internet de dicha autoridad como mínimo hasta que se determine la suerte o paradero de ambas personas desaparecidas.

    2. Se confirma la medida relativa al reconocimiento para la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los quejosos directos. Para tal efecto, la citada fiscalía deberá solicitar la creación de un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional, que será encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda y en el que participarán las comisiones locales de búsqueda de las entidades federativas en donde haya indicios de que las personas desaparecidas puedan ser localizadas, la Policía Federal Ministerial, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Gobernación y demás autoridades que considere necesarias para la búsqueda y localización de los señores Reyes Amaya y Cruz Sánchez, lo que deberá hacer en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la notificación de esta sentencia.

      Asimismo, dicho grupo interinstitucional de búsqueda encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda, en coordinación con la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, deberá diseñar el plan integral de búsqueda a fin de realizar las diligencias correspondientes en los cuarteles militares, de conformidad con lo establecido en esta ejecutoria, permitiendo la participación, en su caso, de instancias internacionales de derechos humanos, a fin de que acompañen a las víctimas en las citadas diligencias.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se modifica la sentencia recurrida, bajo las consideraciones precisadas en esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las quejosas Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez, en los términos señalados en el último apartado de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAUL MENDIOLA PIZANA


Esta foja corresponde al amparo en revisión 51/2020. Fallado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se modifica la sentencia recurrida, bajo las consideraciones precisadas en esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las quejosas Nadín Reyes Maldonado y Eduwigis Margarita Cruz Sánchez, en los términos señalados en el último apartado de la presente resolución. Conste.

[Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ciudad de México, 10ago22]

Notas:

1. Debe clarificarse desde este momento que el problema jurídico en el presente asunto no consiste en analizar la inaplicación ex oficio del artículo 15 de la Ley de Amparo decretada por la Jueza de Distrito, a pesar de que el Tribunal Colegiado haya reservado jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para tal efecto, por las razones que se desarrollan en el apartado de procedencia de esta ejecutoria. [Back]

2. Hechos que se desprenden de la sentencia de juicio de amparo indirecto 942/2013-2. [Back]

3. Anteriormente la Secretaría de Protección Ciudadana [Back]

4. Actualmente, Fiscalía General de Justicia. [Back]

5. También conocido como Andrés Reyes Amaya. En adelante, solo Edmundo Reyes Amaya. [Back]

6. También conocido como Raymundo Rivera Bravo o Antonio Montaño Torres. En adelante, solo Gabriel Alberto Cruz Sánchez. [Back]

7. Según señalaron familiares, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación 7/2009, diversos organismos no gubernamentales, medios periodísticos y el Ejército Popular Revolucionario, quien reivindicó a los desaparecidos como integrantes de esa organización. [Back]

8. Como autoridades responsables: a) Secretario de la Defensa Nacional; b) Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana; c) Director de Control Militar de Vuelos; d) Director General de Justicia Miliar; e) Jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional; f) Procurador General de Justicia Miliar; g) Secretario de Marina; h) Jefe del Estado Mayor de la Armada; i) Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional; j) Procurador General de la República; k) Comisionado Nacional de Seguridad; l) Director General de Aeronáutica Civil; m) Director General de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano; n) Director General de Autotransporte Federal; o) Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca; p) Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca. Por su parte, como autoridades ejecutoras: a) Jefe de Policía Judicial Militar; b) Jefe de Cuerpo de Infantería de Marina; c) Director de Autoridad Nacional del Centro de Investigación y Seguridad Nacional; d) Titular de la Policía Federal Ministerial; e) Titular de la Policía Federal; f) Encargado de la División de Inteligencia de la Policía Federal; g) Encargado de la División de Investigación de la Policía Federal; h) Encargado de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal; i) Encargado de la División Científica de la Policía Federal; j) Encargado de la División Antidrogas de la Policía Federal; k) Encargado de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal; l) Coordinador de la Agencia Estatal de Investigaciones; m) Comisario General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez.

Por su parte, como autoridades ejecutoras: a) Jefe de Policía Judicial Militar; b) Jefe de Cuerpo de Infantería de Marina; c) Director de Autoridad Nacional del Centro de Investigación y Seguridad Nacional; d) Titular de la Policía Federal Ministerial; e) Titular de la Policía Federal; f) Encargado de la División de Inteligencia de la Policía Federal; g) Encargado de la División de Investigación de la Policía Federal; h) Encargado de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal; i) Encargado de la División Científica de la Policía Federal; j) Encargado de la División Antidrogas de la Policía Federal; k) Encargado de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal; l) Coordinador de la Agencia Estatal de Investigaciones; m) Comisario General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez. [Back]

9. Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, Director de Control Militar de Vuelos, Director General de Justicia Militar, Jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, Fiscal General de Justicia Militar, Presidente del Supremo Tribunal Militar, Secretario de Marina, Jefe de Estado Mayor General de la Armada; Director General del Centro Nacional de Inteligencia, Fiscal General de la República, Comisionado Nacional de Seguridad, Director General de Aeronáutica Civil, dependiente dela Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Director General de Servicios a l la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Director General de Autotransporte Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, Jefe de la Policía Ministerial Militar, Director de Autoridad Nacional del Centro Nacional de Inteligencia, Titular de la Policía Federal Ministerial, Comisionado General de la Policía Federal, Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Federal, Jefe de la División de Investigación de la Policía Federal, Jefe de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, Jefe de la División Científica de la Policía Federal, Jefe de la División Antidrogas de la Policía Federal y Jefe de la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal. [Back]

10. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. [Back]

11. Artículo 53. La Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

[...]
XVIII. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, incluso a nivel regional

[...]
XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos. En caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente; [Back]

12. Artículo 15. [...] Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:

    I. El acto reclamado;

    II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;

    III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y

    IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.

En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.

Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial. Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal. [Back]

13. Artículo 107. [...] VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. [Back]

14. Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno. [Back]

15. Supra, ver nota 10. [Back]

16. Artículo 25. Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  2. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. [Back]

17. Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. [...] [Back]

18. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989 (Fondo); y caso Blake Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998 (Fondo). [Back]

19. En los mismos términos se pronunció la Primera Sala al resolver los amparos en revisión 315/2019 y 313/2020, resueltos el tres de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad. [Back]

20. Resueltos el tres de febrero de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat, Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo y González Alcántara Carrancá. [Back]

21. Comité contra la Desaparición Forzada, Informe sobre su visita a México en Virtud del artículo 33 de la Convención. Información sobre la visita, hallazgos y primera parte de las recomendaciones, CED/C/MEX/VR/1 (Findings), 26 de abril de 2022, páginas 3, 5, 10 y 12. [Back]

22. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el veinte de diciembre de dos mil seis. Fue firmada por México el seis de febrero de dos mil siete y ratificada el dieciocho de marzo de dos mil ocho. Su entrada en vigor tanto a nivel internacional, como para México fue el veintitrés de diciembre de dos mil diez. Por su parte, la promulgación y publicación de dicha Convención en el Diario Oficial de la Federación fue el veintidós de junio de dos mil once. [Back]

23. Artículo 12

    1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

    2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

    3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

      a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

      b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

    4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación. [Back]

24. Artículo 24

[...]
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. [Back]

25. Asamblea General de Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Resolución 47/133 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. https://undocs.org/es/AZRES/47/133. Consulta: siete de junio de dos mil veintidós. [Back]

26. Firmada por México el cuatro de mayo de dos mil uno y ratificada el nueve de abril de dos mil dos. Su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el seis de mayo de dos mil dos. Entró en vigor para México el nueve de mayo de dos mil dos. [Back]

27. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 158. [Back]

28. Urrejola Noguera, Antonia y Pascual Ricke Tomás Ignacio, "La incorporación del derecho a la verdad en el Sistema Interamericano de Derechos humanos como derecho autónomo a partir de la desaparición forzada de personas", en Ibáñez Rivas, Juana María, Flores Pantoja, Rogelio y Padilla Cordero, Jorge (Coords.) Desaparición Forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Balance, Impacto y Desafíos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2020, pág. 93. [Back]

29. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 140; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 20102, párr. 60; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párr. 95; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 82; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 113. [Back]

30. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 66. [Back]

31. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C, núm. 202. [Back]

32. Fue firmado por México el siete de septiembre del dos mil y ratificado el veintiocho de octubre de dos mil cinco. Entró en vigor para el Estado mexicano el primero de enero de dos mil seis y su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. [Back]

33. Estos elementos derivan del artículo 9 del Estatuto de Roma, que dispone que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 Bis (referente a los crímenes internacionales).

Fueron adoptados por la Asamblea de los Estados parte en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, llevada a cabo en Kampala, del treinta y uno de mayo al once de junio de dos mil diez (Corte Penal Internacional RC/11). Debe destacarse que México forma parte de la Asamblea de Estados parte. [Back]

34. Artículo 7 1) i) Crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas

Elementos

    1. Que el autor: a) Haya aprehendido, detenido, o secuestrado a una o más personas; o b) Se haya negado a reconocer la aprehensión, la detención o el secuestro o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas.

    2. a) Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido seguido o acompañado de una negativa a reconocer esa privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Que tal negativa haya estado precedida o acompañada de esa privación de libertad.

    3. Que el autor haya sido consciente de que: a) Tal aprehensión, detención o secuestro sería seguido en el curso normal de los acontecimientos de una negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Tal negativa estuvo precedida o acompañada de esa privación de libertad.

    4. Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia.

    5. Que tal negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo.

    6. Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado [Back]

35. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. [Back]

36. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de julio de dos mil once, por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Ortiz Mayagoitia y Ministra Sánchez Cordero de García Villegas. [Back]

37. Resuelto en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Piña Hernández, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá, y Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ríos Farjat. [Back]

38. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado -afirmó la COIDH al resolver el caso de Rosendo Radilla- está en el deber jurídico de "[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación." [Back]

39. Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. [Back]

40. Al resolver el amparo en revisión 476/2014, esta Primera Sala determinó que las autoridades deben tomar las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos, asumiendo los deberes específicos de prevención, protección, investigación y reparación, reconocidos en el artículo 1° constitucional. En ese mismo amparo, la Sala estableció que las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas para evitar la impunidad y restablecer -en la medida de lo posible- la plenitud de los derechos humanos. [Back]

41. Incluso los principios 12 y 13 de los Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas insisten en señalar cómo la investigación penal y la búsqueda deben combinarse en todo momento. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, CED/C/7, 08 de mayo de 2019. [Back]

42. Corte IDH. Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México, op. cit. párrafo 169. [Back]

43. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, op. cit., Principio 3, párr. 3. [Back]

44. Ibidem, Principio, 8, párr. 6. [Back]

45. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. [Back]

46. Ver Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párrafos 289 y 290. Asimismo, Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277. [Back]

47. Supra, nota 35. [Back]

48. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil dieciocho. [Back]

49. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de dos mil veinte. [Back]

50. "La desaparición no debe entenderse sólo como un delito, de manera que la investigación se centre mayoritariamente en encontrar e investigar a los perpetradores, en estos casos la función primaria -sin descuidar la investigación del delito es la búsqueda y localización con vida de la persona desaparecidas, cualquier dilación compromete seriamente esta posibilidad". Cfr. Caso Alvarado Espinoza vs. México. [Back]

51. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, op. cit., principio 5, párr. 1. [Back]

52. Ibidem, principio 10, párr. 3. [Back]

53. Ibidem, principio 12, párr. 1. [Back]

54. Ibidem, principio 7, párr. 1. [Back]

55. Informe de la Oficina del ACNUDH. Estudio sobre el derecho a la verdad, E/CN.4/2006/91, de 8 de febrero de 2006, párr. 38. [Back]

56. Ibidem, párr. 14; Urrejola Noguera, Antonia y Pascual Ricke Tomás Ignacio, "La incorporación del derecho a la verdad en el Sistema Interamericano de Derechos humanos como derecho autónomo a partir de la desaparición forzada de personas", en Ibáñez Rivas, Juana María, Flores Pantoja, Rogelio y Padilla Cordero, Jorge (Coords.) Desaparición Forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Balance, Impacto y Desafíos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2020, pág. 107. [Back]

57. Urrejola Noguera, Antonia y Pascual Ricke Tomás Ignacio, "La incorporación del derecho a la verdad en el Sistema Interamericano de Derechos humanos como derecho autónomo a partir de la desaparición forzada de personas", op. cit. pág. 109. [Back]

58. Molina Theissen, Ana Lucrecia, "No descansaremos hasta encontrarte, amado Marco Antonio", en Ibáñez Rivas, Juana María, Flores Pantoja, Rogelio y Padilla Cordero, Jorge (Coords.) Desaparición Forzada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Balance, Impacto y Desafíos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2020, pág. 574. Ana Lucrecia es hermana de Marco Antonio Molina Theissen, quien en mil novecientos ochenta, a sus catorce años fue sujeto de desaparición forzada por un comando de la inteligencia militar en Guatemala. El caso derivó en la condena por parte de la Corte Interamericana a Guatemala. Véase Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106. [Back]

59. El Comité realizó su visita del quince al veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. [Back]

60. Comité contra la Desaparición Forzada, Informe sobre su visita a México en Virtud del artículo 33 de la Convención. Información sobre la visita, hallazgos y primera parte de las recomendaciones, CED/C/MEX/VR/1 (Findings), 26 de abril de 2022, párrs. 25-27. [Back]

61. Ibidem, párr. 10. [Back]

62. Idem. [Back]

63. Comité contra la Desaparición Forzada, Informe sobre su visita a México en Virtud del artículo 33 de la Convención. Información sobre la visita, hallazgos y primera parte de las recomendaciones, op. cit. párr. 59

Debe destacarse que el concepto de "amparo buscador" utilizado por el Comité se refiere a la denominación informal con la cual se conoce al juicio de amparo promovido específicamente ante casos de desaparición forzada, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo, que explícitamente señala: "Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona".

Al respecto, el Comité cita un documento elaborado en 2021, por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, titulado: El amparo buscador: una herramienta contra la desaparición forzada de personas, guía para familiares y personas juzgadoras. [Back]

64. Ibidem, párr. 15. [Back]

65. Comité contra la Desaparición Forzada, Informe sobre su visita a México en Virtud del artículo 33 de la Convención. Observaciones y segunda parte de las recomendaciones, CED/C/MEX/VR/1 (Recommendations), 26 de abril de 2022, párr. 87 [Back]

66. Ibidem, párr. 3. [Back]

67. Ibidem, párr. 34. [Back]

68. Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 258. [Back]

69. Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 206-213, 257-259, 316319, 322-324. [Back]

70. Resuelto en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente) y Ministra Ríos Farjat. En contra, Ministra Piña Hernández. Debe destacarse que en dicho asunto se hizo a su vez referencia a precedentes previos conforme a los cuales se fue desarrollando la doctrina que esta Suprema Corte ha emitido respecto al tema. [Back]

71. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 130, 131 y 135, y Corte IDH. Caso Munárriz Escobar y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018, Serie C, núm. 355, párr. 67. [Back]

72. Ibidem, párrafo 129. [Back]

73. Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Párrafo 155 [Back]

74. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Párrafos 49 y 51. [Back]

75. Corte Permanente Internacional de Justicia. Caso Fábrica de Chorzow. Méritos. Sentencia 9. 1927, serie A, núm. 17, p. 21. [Back]

76. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 1989, serie C, núm. 9, párrafos 25 y 26. [Back]

77. United Nations Audiovisual Library of International Law. Disponible en: http://legal.un.org/avl/pdf/ha/ga_60-147/ga_60-147_s.pdf (consultado el 21 de junio de 2021). [Back]

78. El Relator Especial Cherif Bassiouni fue designado por la entonces Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, a fin de preparar una versión revisada de los principios y directrices básicos elaborados por Theo van Boven, tomando en cuenta las opiniones y comentarios a los Estados, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a fin de que se adoptaran por la Asamblea General. [Back]

79. La Comisión fue sustituida por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el quince de marzo de dos mil seis. [Back]

80. Comisión de Derechos Humanos, "Informe del Sr. M. Cherif Bassiouni, experto independiente sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales", 8 de febrero de 1999, Doc. ONU E/CN.4/1999/65. [Back]

81. Comisión de Derechos Humanos, "El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales", Informe final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, 18 de enero de 2000, Doc. ONU E/CN.4/2000/62. [Back]

82. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, "Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005", 21 de marzo de 2006, Doc. ONU A/RES/60/147. [Back]

83. Calderón Gamboa, Jorge F. La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fundación Konrad Adenauer. 2013, pp. 150 y 151. [Back]

84. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 371. [Back]

85. Vid. Principio 19 de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones. Loc. cit. [Back]

86. Calderón Gamboa, Jorge F., op. cit., p. 200. [Back]

87. Ibidem, p. 194. [Back]

88. Ibidem, p. 195. [Back]

89. Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 298-302. [Back]

90. La Corte establece los siguientes criterios para llevar a cabo la investigación:

    a) realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el contexto del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de las líneas lógicas de investigación, así como integrarlas en una sola investigación que permita alcanzar resultados específicos;

    b) investigar con debida diligencia, abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada;

    c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de las víctimas;

    d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad;

    e) por tratarse de una violación grave de derechos humanos, y en consideración del carácter permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores de este tipo de violaciones, así como cualquier otra disposición análoga, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación;

    f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria; e

    g) iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con la legislación interna, contra las posibles autoridades del Estado que hayan obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como contra los responsables de los hechos de hostigamiento y amenazas. [Back]

91. Resuelto en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once por unanimidad de cinco votos de los Ministros Pardo Rebolledo, Cossío Díaz, Ortiz Mayagoitia y Zaldívar Lelo de Larrea, así como de la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas. De este precedente derivó la tesis 1a. CXCV/2012 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE." [Back]

92. Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. [Back]

93. Resuelto en sesión de primero de julio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente González Alcántara Carrancá. En contra, el Ministro Pardo Rebolledo. [Back]

94. Artículo 1. (...)

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

    I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

    II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

    III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

    IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

    V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; [Back]

95. Amparo en revisión 476/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintidós de abril de dos mil quince por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y de la Ministra Sánchez Cordero García Villegas. Del precedente derivó la tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.) de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO." [Back]

96. Resuelto en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Piña Hernández. [Back]

97. Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por México en virtud del artículo 29, párrafo 1 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, CED/C/MEX/CO/1, cinco de marzo de dos mil quince. [Back]

98. Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones de seguimiento sobre la información complementaria presentada por México con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, CED/C/MEX/FAI/1, seis de septiembre de dos mil diecinueve. [Back]

99. Conferencia de prensa tras la visita del Comité contra la Desaparición Forzada a México, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. [Back]

100. Resuelta el tres de septiembre de dos mil trece, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. La Ministra Luna Ramos, Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes, y Pérez Dayán votaron en contra. [Back]

101. Tesis de jurisprudencia 12/2016 de la Segunda Sala, visible en la página 763 del Libro 27 (febrero de 2016), Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTIVAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS [Back]

102. Resuelto el tres de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos de las Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat (ponente), y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. [Back]

103. Resuelto el primero de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Piña Hernández. [Back]

104. Resuelto el primero de julio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá (ponente). En contra, Ministro Pardo Rebolledo. [Back]

105. Resuelto el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos de las Ministras Piña Hernández (ponente) y Ríos Farjat, y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. [Back]

106. Resuelto el doce de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos de las Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat, y de los Ministros González Alcántara Carrancá (ponente), Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. [Back]

107. Supra nota 102. [Back]

108. Artículo 84. La Comisión Ejecutiva es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación.

[...]
La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 de la Ley; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema y las demás que esta Ley señale.

Artículo 95. El Comisionado Ejecutivo, tendrá las siguientes facultades:

    VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; [Back]

109. Artículo 147. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:

    I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;

    II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;

    III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y

    IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.

La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva. [Back]

110. Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

Artículo 30. Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28.

Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión. [Back]

111. Asamblea General de Naciones Unidas, Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, AG/RES/56/83, 12 de diciembre de 2001, artículo 2 y 4. [Back]

112. Pág. 60 de la sentencia de amparo. [Back]

113. Páginas 95-96 de la sentencia de amparo. [Back]

114. Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

[...]
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo [Back]

115. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 117; Urrejola Noguera, Antonia y Pascual Ricke Tomás Ignacio, "La incorporación del derecho a la verdad en el Sistema Interamericano de Derechos humanos como derecho autónomo a partir de la desaparición forzada de personas", op. cit. pág. 113. [Back]

116. Bajo la premisa de que por mandos militares deberá entenderse que se refiere a Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General Brigadier y General de Brigada, así como General de División, entre otros. [Back]

117. En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.

Tesis 1a. IX/2012 (10a.) de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 652. [Back]

118. Artículo 113. Se considera información confidencial:

    I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
    [...] [Back]

119. Amparo en revisión 1284/2015, votado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández estuvo ausente. [Back]

120. Artículo 70. La Fiscalía Especializada de la Fiscalía tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

    [...]
    III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Nacional, a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de esta Ley, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;

    III Bis. Proporcionar a la Comisión Nacional de Búsqueda la información ministerial y pericial que ésta le solicite, tendiente a la búsqueda de personas con fines de identificación humana y entregar al Centro Nacional la información correspondiente bajo los criterios de homologación definidos por la Comisión;

    IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;

    V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión Local de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación de una Persona;

    [...]
    VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

    VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables; [Back]

121. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de esta Ley, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria; [Back]

122. Esto es acorde con lo dispuesto por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en sus artículos:

Artículo 53. La Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

    [...]
    XVIII. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, incluso a nivel regional;

[...]
Artículo 65. La Comisión Nacional de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.

Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 66. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:

    I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;

    II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan las Comisiones de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta ley;

    III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y No Localizadas y salvaguarde sus derechos humanos, y

    IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas. [Back]

123. Supra, nota 104. [Back]

124. Supra, nota 105. [Back]

125. Supra, nota 106. [Back]

126. Supra, nota 107. [Back]


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