desaparecidos Perú
La desaparición forzada de personas en el Perú


CAPÍTULO II

LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS: CONTEXTO Y REALIDAD

2.1 La desaparición forzada de personas en el Sistema de Protección de los Derechos Humanos

Desde los años setenta la comunidad internacional, a través de las Naciones Unidas, viene prestando especial atención a la práctica de la desaparición forzada de personas en el mundo (1).

La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (2) en 1980, señalaba el carácter prioritario de la cuestión y los esfuerzos de la comunidad internacional para detener dicha práctica.

El Grupo de Trabajo tiene como misión la investigación de casos individuales y el estudio del fenómeno en su integridad desde una perspectiva preventiva (3). En sus informes anuales ha señalado que la desaparición forzada de personas vulnera casi todos los derechos humanos, especialmente el derecho a la vida, la libertad y seguridad personal. Asimismo vulnera el derecho a un juicio imparcial, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al régimen humano de detención y a no ser objeto de tortura. El Grupo también ha señalado el impacto devastador de esta práctica sobre los familiares de la víctima directa, y la sociedad en general, en la que se instala el miedo, insistiendo en el derecho que les asiste a los primeros en conocer el paradero de sus seres queridos (4).

El Grupo ha indicado que la desaparición de personas se vincula con períodos de inestabilidad política interna de los Estados (5), constituyendo una de las técnicas más perniciosas de violación de derechos humanos (6), un método eficaz de eliminación de adversarios políticos o sospechosos de realizar acciones subversivas (7), así como una táctica para acabar con los insurgentes o sofocar las disidencias (8). El Grupo ha advertido que un factor fundamental que alienta la práctica de la desaparición es la impunidad para quienes la practican, la inercia institucional del Poder Judicial, la inaplicabilidad del hábeas corpus (9) y la extensión de la competencia de los tribunales militares para juzgar violaciones a los derechos humanos (10).

En relación con las leyes de perdón o amnistía el Grupo ha recomendado que los Estados se abstengan de impedir las investigaciones promulgando estas leyes, con el fin de romper el círculo vicioso a la impunidad (11). De igual modo, también ha recomendado que los países en que se haya acumulado un elevado volumen de casos realicen esfuerzos para ubicar el paradero de los desaparecidos y en común acuerdo con las familias de los desaparecidos exploren mecanismos para esclarecer los casos, entre los que no debería faltar el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y la adopción de fórmulas adecuadas de indemnización (12).

En 1992 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada o involuntaria" (Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992. El texto proclama que tal práctica constituye un ultraje a la dignidad humana y una violación del derecho a la vida, la libertad, la personalidad jurídica, la seguridad personal, entre otros (artículo 1); asimismo, establece el compromiso de los Estados de tomar medidas para prevenir y erradicar tal fenómeno (artículo 3) y de establecer penas correspondientes a su gravedad (artículo 4), así como la imposibilidad de amparar su actuación en la obediencia debida (artículo 6) y la existencia de situaciones de inestabilidad política (artículo7). De igual modo, insiste en la implementación de recursos eficaces para determinar el paradero de las víctimas y la autorización para ingresar a los centros de detención (artículo 9). Proscribe la existencia de centros ilegales de detención y la ausencia de registros de detenidos (artículo 10).

Por otro lado, reconoce el carácter permanente del delito (artículo 17), a la vez que proclama el establecimiento de responsabilidad civil de los autores y los Estados o autoridades que hayan participado en estos actos, sin menoscabo de la responsabilidad internacional de los Estados (artículo 5). Se proscriben todo tipo de privilegios procesales para juzgar estos delitos (artículo 16). Además, se considera que los presuntos autores son pasibles de extradición (artículo 14) y le alcanzan restricciones a efectos de obtener el derecho de asilo (artículo 15). De manera categórica prescribe la imposibilidad de extinguir la responsabilidad a través de leyes de amnistía (artículo 18). Por último, la Declaración reconoce el derecho de los familiares a obtener una reparación e indemnización adecuada (artículo 19).

Este documento "constituye un avance significativo en la vía de la tipificación jurídico-internacional de la desaparición forzada de personas, aunque no tenga fuerza obligatoria para los Estados". (13)

Existen otros esfuerzos en las Naciones Unidas para proteger a las personas contra las desapariciones forzadas. Entre ellas tenemos el Proyecto de Convención Internacional sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (14) de agosto de 1998, que define la práctica como "la privación de libertad de una persona, cualquiera fueren su forma o motivación, causada por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o denegación de información o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida" (artículo 1).

De otra parte tenemos el establecimiento de la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma aprobado en julio de 1998, cuya vigencia se encuentra condicionada a la ratificación de 60 países. Este trascendental instrumento internacional reconoce competencia al mencionado órgano para juzgar a los responsables de desaparición forzada de personas en atención a la gravedad del mismo para la comunidad internacional (artículo 5).

Este novedoso instrumento señala que por desaparición forzada de personas "se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado (artículo 7.2.i).

La responsabilidad del autor se determina por su intención y el conocimiento de los elementos materiales del crimen (artículo 30) (15). Es de advertir que según el artículo 11.1 la Corte tendrá competencia para juzgar únicamente los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

Como se sabe este Estatuto entrará en vigencia luego de la suscripción y ratificación por 60 países (artículo 126.1). Actualmente ha sido firmado por más de 90 países y ratificado por 47. El Perú suscribió (16) el Estatuto el 7 de diciembre del 2000 y el Congreso de la República lo aprobó mediante la Resolución Legislativa Nº 27517, del 16 de setiembre del 2001, el Presidente de la República Alejandro Toledo depositó el instrumento de ratificación el 10 de noviembre del 2001 en el marco de la 56° Sesión de la Asamblea General de la ONU.

2.1.1 La desaparición forzada de personas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En 1972, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos registró los primeros dos casos de desapariciones en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA, respecto a dos ciudadanos argentinos: Nildo Centeno y Néstor Martins. Si bien no se encontró evidencias sobre la participación de autoridades, constituyó la primera manifestación efectiva y concreta del sistema interamericano contra esta práctica. Otra manifestación de alerta y preocupación vino dada por la visita de la Comisión Interamericana a Chile en 1974 que volvió a poner énfasis en la grave situación de las personas desaparecidas en ese país.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene competencia para recibir denuncias individuales de violaciones a derechos humanos, entre ellas la de desaparición forzada de personas.

El aumento de denuncias de casos de desaparición en Centroamérica y el hemisferio sur trajo consigo una creciente preocupación por el fenómeno que fue puesta en evidencia en los sucesivos informes de la Comisión Interamericana, mediante los cuales de manera insistente, recomendaba a los gobiernos tomar las medidas necesarias para disminuir la práctica en razón de los daños irreparables que ésta produce (17). La Asamblea General condenó esta práctica declararándola delito de "Lesa Humanidad" por medio de la Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83).

La Comisión durante la tramitación de denuncias individuales, ha llegado a establecer que esta práctica violatoria deviene en "una manifestación tanto de la incapacidad del gobierno para mantener el orden público y la seguridad del estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos". (18)

Respecto a los derechos vulnerados, la Comisión ha señalado que la práctica de desaparición forzada de personas compromete los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos: el derecho a la vida (artículo 4), llegando a precisar de manera categórica que una de las consecuencias de la práctica de desaparición forzada consiste en la ejecución de la víctima, el derecho a la libertad personal (artículo 7), puesto que el tiempo de incomunicación de la víctima hace que sea arbitraria, a la integridad personal (artículo 5), pues al no saberse el paradero de la víctima se presume que está sufriendo tortura; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a las garantías judiciales (artículo 25).

También ha precisado que trae consigo una verdadera forma de tortura para los familiares y amigos de la víctima directa, por la incertidumbre sobre la suerte del ser querido y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia legal, moral y material (19). Por último, la Comisión no ha dejado de precisar que la solución justa y definitiva de esta problemática lleva implícita la necesidad de esclarecer el paradero y situación de las víctimas. (20)

La impresionante cantidad de casos de desaparición forzada de personas en países latinoamericanos, incidieron para que tiempo después se tomara la decisión de aprobar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor el 28 de marzo de 1996. El Perú aún no ha aprobado ni ratificado dicho instrumento.

La Convención define en su artículo II a la detención desaparición como "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

La convención señala el carácter permanente del delito mientras la víctima no sea hallada (artículo III), así como la calidad de delito común con el fin de imposibilitar el juzgamiento por jurisdicciones especiales (artículo IX).

Asimismo, declara su imprescriptibilidad (artículo VII) y proscribe la admisión de la obediencia debida como causa de justificación (artículo VIII), y el otorgamiento de inmunidades, privilegios o dispensas durante el proceso (artículo IX). En tal sentido, la Convención establece la imposibilidad de invocar situaciones de inestabilidad social y política, entre ellas las de emergencia, como causas que justifiquen la práctica, y confirma la vigencia de los recursos judiciales rápidos (hábeas corpus) para determinar el paradero de la persona.

Como medidas de carácter preventivo establece la irrestricta facultad de las autoridades para ingresar a cualquier centro de detención (artículo X). Por último, impone la obligación de implementar registros de detenidos en aquellos (artículo XI).

Este importante instrumento internacional ha sido suscrito el 8 de enero del 2001 en la ciudad de Belén do Pará por el Perú estando pendiente de aprobación por el Congreso de la República y su posterior ratificación. Por su parte, La Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha ocupado del tema en diversas sentencias. La primera de ellas fue el caso de Angel Manfredo Velázquez Rodríguez en 1988, cuya sentencia marcó una linea jurisprudencial sobre el tema y estableció la sistematicidad de la práctica.

Respecto a los derechos vulnerados, la Corte entiende que la desaparición forzada de personas constituye "una forma compleja y continua de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral" (21). Al igual que la Comisión, la Corte ha establecido que esta práctica importa una violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) a partir de los testimonios brindados por los reaparecidos, el derecho a la libertad individual (artículo 7 de la Convención) (22), el derecho a la integridad personal (23), y el derecho a la vida, en tanto que reiteradamente ésta ha derivado en la ejecución extrajudicial de la víctima y el ocultamiento del cadáver (24) no admitiéndose el argumento que considera que la falta del cuerpo del delito hace imposible admitir tal violación, en tanto bastaría la ocultación o destrucción del cadáver para determinar la impunidad de los autores (25).

Paralelamente ha precisado que como consecuencia de la obligación de los Estados Partes de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención surge el deber, por parte de los Estados, de prevenir e investigar con absoluta seriedad (26) y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, restablecer el derecho conculcado y la reparación de los daños producidos (27). Es importante destacar que el deber de investigar -como contraparte del justo derecho de los familiares de conocer la verdad- subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre el paradero de la persona, a pesar de la vigencia de leyes de amnistía, de obediencia y otras similares (28).

Respecto a la actividad probatoria, para la Corte la carga de la prueba recae en el Estado y, de otra parte adquieren gran importancia las pruebas testimoniales y en especial, los sucedáneos de medios de prueba, como la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, por cuanto "esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas " (29).

En la relación con la configuración del Estado de Derecho y las obligaciones emanadas de los instrumentos de Derechos Humanos, la Corte asume que la práctica de desapariciones, "a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención" (30).

2.1.2 La desaparición forzada de personas en la normatividad peruana

La desaparición forzada de personas vulnera un conjunto de derechos inherentes a la persona reconocidos por la Constitución Política de 1993, como el derecho a la vida, integridad y libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 2° inciso 1 de la Constitución.

A la libertad y a la seguridad personales (artículo 2° inciso 24), a la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e), al debido proceso (artículo 139°, inciso 3), al derecho de defensa (artículo 139°, inciso 14), y a un recurso efectivo ante los tribunales de justicia (artículo 200°).

Desde la aparición del fenómeno de la desaparición forzada en 1980 los políticos y legisladores nacionales, presentaron proyectos legislativos tendientes a prevenir y sancionar dicha práctica.

El primer proyecto (31) que data de abril de 1984 y que fuera presentado por el entonces diputado Javier Valle Riestra, no contenía una definición o noción de la figura delictiva, limitándose a enumerar las acciones que implicaba: la detención o aprehensión, la negación del paradero de la víctima, considerada en su especial condición de opositor o disidente político (artículo 1). De otro lado, el mismo establecía una causal de eximente de responsabilidad si la persona reaparecía viva e indemne o si proporcionaban información decisiva sobre su paradero (artículo 2), así como una atenuante calificada si aparecía viva solamente (artículo 3). El artículo 5 prescribía la imposibilidad de invocar la obediencia debida como causa de justificación, o en todo caso razones de guerra o seguridad nacional. Por último, consagraba el carácter de delito de lesa humanidad y las consecuencias jurídicas que aquella categoría implicaba (artículo 8), como el procesamiento en la jurisdicción común.

Ese mismo año, el diputado Javier Diez Canseco elaboró otro proyecto (32) en el que también se prestaba atención a la calidad de opositor o disidente político de la víctima y la relevancia que la calidad de funcionario público del agente tenía en la comisión de la acción delictiva (arts. 1 y 4). Este proyecto penalizaba con sanciones distintas la simple detención arbitraria (artículo 2 primer párrafo) y la negación de información (artículo 2 segundo párrafo). De igual manera, prescribió la imposibilidad de invocar la obediencia debida como causa de justificación (artículo 8) y la imprescriptibilidad de la acción penal (artículo 9). De otro lado, el proyecto proponía ciertas normas procesales que establecían el procesamiento por el fuero común (artículo 11), el carácter sumario del proceso (artículo 12) y la imposibilidad de ser indultado (artículo 16).

En 1988, en que repunta el número de desapariciones varios diputados hicieron suyo un proyecto (33) en el que se penalizaba la conducta de cualquier miembro de las fuerzas armadas que negara información sobre el paradero de una persona detenida (artículo 5).

Paralelamente a este debate legislativo se originó otro sobre la jurisdicción en la que se debía procesar a los presuntos responsables de este delito. El mismo giraba, sobre la base de la indefinición de la noción de delito de función prevista en el artículo 282° de la Constitución de 1979, en torno al establecimiento de la competencia del fuero común ó militar; y el carácter excepcional de las tareas impuestas a las Fuerzas del Orden en las zonas de emergencia que estaban al mando de los Comandos Político Militares.

La entrada en vigencia de un nuevo Código Penal en 1991, hizo posible la tipificación de la figura de desaparición forzada en el Capítulo II previsto para los delitos de Terrorismo. El artículo 323° lo describió en los siguientes términos:

"El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenado o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación". El tipo objetivo sólo contemplaba la posibilidad de que sea realizado por un agente estatal. Ello implicaba el reconocimiento de "que la desaparición forzada de personas es una práctica de terror llevada a cabo por cuerpos organizados para el control interno" y por lo tanto una "manifestación especifica del terror de Estado (34).

Luego de la ruptura del orden constitucional el 5 de abril de 1992, el gobierno promulgó el Decreto Ley 25475, que en forma expresa derogó los artículos del Código Penal que tipificaban el delito de Terrorismo (artículo 22), entre ellas, la figura de la desaparición forzada.

El 2 julio de 1992 se dictó el Decreto Ley 25592, que volvió a penalizar esta conducta de esta manera:

El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal.

El mismo decreto dispuso que las dependencias de la Policía Nacional del Perú comuniquen de inmediato al Fiscal Provincial las denuncias sobre desaparición de personas (artículo 2), que el mismo diera cuenta de sus investigaciones al Fiscal Superior Decano del distrito judicial respectivo. Por último, estableció que aquel debería emitir informes al Fiscal de la Nación (artículo 4), quien en última instancia remitiría mensualmente un informe de estas denuncias al Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (artículo 5). Por último, dispuso que la Policía Nacional creara un Registro de denuncia sobre personas desaparecidas (artículo 2).

Se trata de un delito especial propio en tanto los autores sólo pueden ser funcionarios públicos (35). Esta circunstancia implica una limitación de la esfera de la autoría (36). La conducta penalmente relevante consiste en privar a una persona de su libertad, pudiendo el autor realizar personal y directamente acciones que conduzcan a la desaparición del sujeto, u ordenando a un tercero la realización de conductas tendientes al mismo propósito.

La agregada condición de que la desaparición sea "debidamente comprobada" -que no tiene precedente en la legislación internacional-, carece de una fundamentación político-criminal razonable. Tal condición no debe implicar imponerle al denunciante una previa actividad probatoria absolutamente absurda dada la propia naturaleza clandestina de la práctica, sino unicamente el agotamiento de trámites policiales y administrativos usados corrientemente para la ubicación de cualquier persona desaparecida. No debe entenderse como un presupuesto de punibilidad o procedibilidad pues ello significaría posibilitar la impunidad.

La Ley N° 26926, agrupa en un solo título autónomo denominado "Delitos contra los Derechos Humanos" diversas figuras delictivas como el genocidio, la tortura y la desaparición forzada (37). Con buen criterio el legislador sostuvo que dicha decisión era recomendable por razones de técnica legislativa y por la entidad del bien jurídico tutelado: los derechos humanos, que enumera en forma incompleta al referirse sólo a la identidad e integridad personal (38), pero que en todo caso representa un reconocimiento de la importancia de los derechos y bienes jurídicos afectados por dicha práctica reconocida como delictiva. Además, dicha ley reconoció el carácter común de este delito al prescribir en su artículo 5° que serán tramitados en el fuero común y por vía ordinaria.

No obstante, estos avances en términos sistemáticos, procesales y de reconocimiento de protección penal de bienes jurídicos, permanece vigente el cuestionado vocablo "debidamente comprobada" en el ahora vigente artículo 320° del Código Penal.

2.2. El contexto de la desaparición forzada de personas en el Perú

2.2.1. El inicio de la insurrección armada y la respuesta estatal

En 1980 a la par que retornábamos a la institucionalidad democrática se inicia en el país un proceso de grave violencia con el surgimiento de organizaciones terroristas que provocan la respuesta indiscriminada por parte del Estado Peruano.

El denominado Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, inició su llamada "guerra popular" el 17 de mayo de 1980, con el objetivo fundamental de "tomar el poder" e instaurar -según sus postulados- un Estado y una democracia "de nuevo tipo". Para tales fines se estructuró como una organización político-militar que combinó prácticas guerrilleras y terroristas (39). Entre 1980 y 1983, Sendero Luminoso desplegó los planes de inicio y desarrollo de la Guerra Popular, fundamentalmente en los departamentos de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica. Aprovechando la ausencia del Estado y utilizando métodos basados en la intimidación, la persuasión y el paternalismo logró contar con cierto apoyo inicial para el incremento de sus actividades en el terreno militar. El impacto social y los efectos dañinos de sus acciones fueron considerables.

El accionar terrorista (40) se caracterizaba por su forma sorpresiva, una gran capacidad de movilidad, desplazamiento y astucia para mimetizarse con la población que no participaba de sus designios. Mientras esto ocurría, por el lado estatal se apreciaba cierto desconcierto respecto a su naturaleza e intensidad. Las autoridades y los medios de comunicación minimizaron la acción terrorista. Hacia agosto de 1980, el gobierno del Arquitecto Fernando Belaúnde envió a Ayacucho más de un millar de efectivos policiales denominados "Sinchis" que establecieron allí su Cuartel General. La escasa preparación, el desconocimiento de la operatividad del enemigo a combatir, la expansión que ésta experimentaba, así como la complejidad de la geografía, produjo bajas en el personal policial, entre otras razones, impulsó la instauración del estado de emergencia (41), por primera vez, en las provincias de Huanta, La Mar, Huamanga, Cangallo y Víctor Fajardo del departamento de Ayacucho, por un período de 60 días, suspendiéndose las garantías constitucionales relativas a la libertad individual, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y tránsito; y disponiendo que las Fuerzas Policiales asumieran el control del orden interno.

Esta declaratoria sería la primera de varias prórrogas -salvo algunas excepciones- y una ampliación de su ámbito territorial a diversas zonas del país (42). Así, hacia 1982 los departamentos de Ayacucho, Lima, Pasco y algunas provincias de Apurímac, Huancavelica, Cajamarca y Junín estuvieron bajo estado de emergencia. Posteriormente entre 1983 y 1984 dicha declaratoria se expandió a toda la República por períodos de casi tres meses (43).

En febrero de 1983 el Ejecutivo entregó el control de las zonas bajo estado de emergencia a las Fuerzas Armadas que ejercerían un "control político-militar" (44), bajo la jefatura de un denominado Comando Político Militar. Tal institución heredada del régimen militar fue objeto de duras críticas en tanto no tenía sustento constitucional (45) debilitaba la autoridad civil y militarizaba la sociedad y la conducción de la lucha contrasubversiva. Estas críticas se acentuaron debido a las constantes denuncias de violaciones de derechos humanos (detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales) provenientes de las zonas de emergencias bajo control de estos Comandos Político Militares.

En esta etapa, los comunicados militares se constituyeron en casi la única fuente de información de las zonas del conflicto, destacando las limitaciones impuestas a las autoridades judiciales, así como la ineficacia de los mecanismos legales de protección de derechos, como el hábeas corpus (46).

El escenario antes descrito adquirió forma legal al cabo de unos años, a través de la Ley N° 24150 del 6 de junio de 1985, que confirió a las Fuerzas Armadas el control del orden interno para lo cual se creaba un Comando Político Militar a cargo de un oficial de alto rango, designado por el Presidente de la República (artículo 4). Asimismo, el artículo 10° de la citada norma estableció que los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales que estuvieran prestando servicios en zonas de emergencia y que cometieran infracciones o delitos se encontraban sometidos a la jurisdicción militar.

La Ley acentuaba el poder de los Jefes de los Comandos Político Militares en detrimento de la autoridad civil elegida por mandato popular (47). Asimismo, el artículo 10° fue objeto de severos cuestionamientos ya que dificultaba el procesamiento en el fuero común de policías y militares que hubieran cometido hechos violatorios de derechos (48). De otro lado, para algunos de los críticos, no dejó de ser sorprendente que este dispositivo, en tanto norma reguladora de los artículos 231° y 275° de la Constitución de 1979 (49) hubiese omitido toda referencia a aspectos intrínsecos a estos regímenes excepcionales como son los relativos a los derechos fundamentales y sus garantías (50).

2.2.2. La práctica de desaparición forzada de personas y la respuesta a nivel nacional

Si bien no es posible indicar con precisión cuándo comenzaron a producirse las primeras desapariciones forzadas de personas, las estadísticas permiten constatar, que al poco tiempo de instaurados los estados de emergencia se empezaron a realizar las primeras desapariciones forzadas. Entre junio de 1981 y enero de 1983 se presentaron 23 casos de desaparición forzada.

Sin embargo, la práctica recurrente, se establecería a partir de febrero de 1983, coincidentemente con la implementación de los Comandos Político Militares. De este modo, entre febrero y julio de 1983 se registrarían 178 casos de desaparición forzada; siete veces más que en el periodo anterior. En los meses y años siguientes las cifras irían en aumento conforme se describe en el capítulo siguiente. Ello suscitó, la reacción de la sociedad civil. Así, los familiares directos, las organizaciones no gubernamentales, las iglesias, los colegios profesionales y el periodismo, dieron cuenta de los problemas originados por la violencia política, y las violaciones de derechos humanos.

En septiembre de 1983, los familiares de desaparecidos formaron la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos en Zonas de Emergencia (ANFASEP) con sede en Ayacucho, siendo sus fundadoras Angélica Mendoza, Teodosia Layme Cuya y Antonia Zaga. La Asociación surgió como una forma de congregar a las mujeres, cuyos hijos o esposos habían sido detenidos-desaparecidos, con el objeto de denunciar sus casos ante el Ministerio Público y lograr la libertad de sus seres queridos. Debido al incremento de las desapariciones, en 1984 ANFASEP contaba con más de doscientos familiares miembros, y en 1985 organizaron la primera manifestación pública de los familiares de los desaparecidos en Ayacucho. Años después se constituyó en una las organizaciones fundadoras de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, de la cual forma parte como miembro observador.

A la labor de denuncia de los familiares se unieron las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, que con vigor y constancia acompañaron a los familiares y víctimas en la formulación de sus demandas (51). Estas organizaciones no gubernamentales desde un inicio denunciaron los abusos de Sendero Luminoso y señalaron las inconsistencias de la política antisubversiva, la legislación antiterrorista y la vigencia de los estados de emergencia, en tanto amenazaban la vigencia de derechos fundamentales. Las principales organizaciones de derechos humanos: CEAS (Comisión Episcopal de Acción Social), COMISEDH (Comisión de Derechos Humanos) y APRODEH (Asociación Pro Derechos Humanos), centraron su atención en acciones de acompañamiento de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, en las formulaciones de denuncias de casos individuales y en la sistematización de las mismas. En 1985 junto con otras instituciones conformaron la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, que en la actualidad agrupa a 61 instituciones.

Desde 1989 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha dado cuenta, a través de Informes Anuales, de la situación de los derechos humanos en nuestro país, en especial de los desaparecidos. En su primer informe señaló que, según informaciones de Naciones Unidas, el Perú durante 1987 y 1988 había sido el país con más detenidos- desaparecidos en el mundo, con 79 y 170 personas, respectivamente, y que según sus estadísticas para 1989 la cifra había aumentado a 300 personas (52). En 1990, denunció la existencia de 246 personas detenidasdesaparecidas cifra que ubicaba, por cuarto año consecutivo, a nuestro país en el primer lugar en la lista del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas (53).

En 1991 la Coordinadora indicó que la práctica había disminuido sustancialmente, llegando a 45 el número de víctimas (54). En 1992, siguió mostrando su preocupación sobre el tema e hizo referencia a 286 denuncias recibidas por este tipo de violación, de las cuales 178 permanecían en calidad de desaparecidos y 108 reaparecieron. Para la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos la significativa disminución de casos de desapariciones forzadas de personas durante 1993 y 1994: 57 y 25 casos, respectivamente, así como de las ejecuciones extrajudiciales era una muestra del acierto y viabilidad de sus demandas de erradicación de esta repudiable práctica (55), aunque seguía sosteniendo la insuficiencia de tales cifras en tanto la práctica continuaba vigente (56).

En 1995 la Coordinadora confirmó la tendencia descendente de las desapariciones, mostrando su rechazo a la promulgación de las Leyes N° 26479 y 26492 (denominadas Leyes de amnistía). En 1996 reiteró la misma impresión, sin dejar de subrayar que la misma "…parece estar más vinculada a la disminución de la violencia de los grupos armados que a la existencia de una clara voluntad política y de mecanismos institucionalizados para erradicar de raíz dichas prácticas" (57).

De otro lado, es muy importante resaltar la inalterable preocupación asumida por la Iglesia Católica frente a las desapariciones forzadas, hecha pública por medio de comunicados y pronunciamientos, y declaraciones de sus principales líderes. Con ocasión del III Congreso de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (FEDEFAM) realizado en Lima el 5 de noviembre de 1982, que contó con la participación de 12 delegaciones de distintos países y la presencia del entonces Alcalde de Lima, Eduardo Orrego, Monseñor Luis Bambarén indicó que la "Iglesia está unida al dolor, a la denuncia, a la oración y a la esperanza de aquellos que caminan por el duro sendero de la verdad".

Es igualmente importante recordar que en setiembre de 1983, Monseñor Luciano Metzinger, en su calidad de Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social, dirigió un Memorial a la Fiscalía de la Nación, Poder Judicial y a los organismos de Derechos Humanos para que agilicen las investigaciones sobre el paradero de las personas desaparecidas en Ayacucho. Y en diciembre del mismo año, la Comisión Episcopal de Acción Social, por medio de una carta solicitó la intervención de la Cámara de Diputados en las denuncias de familiares de las personas detenidas y desaparecidas en los departamentos de Ayacucho, Huancavelica y Apurímac.

Al inicio de 1984, el Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social, Monseñor Luis Bambarén, se pronunció en una homilía condenando tanto a los terroristas, como a los responsables de las torturas y las desapariciones. En setiembre del mismo año, los Obispos del Perú, a través de un pronunciamiento conjunto se manifestaron contra el terrorismo e instaron a investigar y esclarecer casos y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.

En 1985, el Secretario de la Conferencia Episcopal, Augusto Vargas Alzamora, durante una conferencia de prensa convocando a la II Jornada Nacional de Ayuno y Oración por la Paz, mencionó la problemática de los desaparecidos. En forma expresa en relación con los más pobres indicó que: "al hambre y la escasez de sus tierras, se suman el temor, el maltrato, la violación, el asesinato y la desaparición" (58). Meses después, mediante un comunicado, las organizaciones cristianas laicas hicieron un llamado a desterrar el espiral de violencia del país, y luego de condenar la violencia subversiva de Sendero señalaron que a las Fuerzas Armadas hay que decirles que la vida de cada ciudadano es sagrada y que no pueden seguir desarrollándose prácticas contrarias al respeto de ésta.

En julio de 1987, los obispos del sur andino emitieron una Carta Pastoral en la que señalaban que, si bien la acción de los grupos subversivos no constituía una salida a la violencia estructural, de ninguna manera tal situación justificaba los allanamientos, las detenciones ilegales, la tortura, etc. En igual sentido, en setiembre del mismo año, centenares de sacerdotes y religiosos, luego de reprobar a la subversión, rechazaron la acción indiscriminada e irracional del Estado.

Por otro lado, las Iglesias Evangélicas organizadas en el Concilio Nacional Evangélico (CONEP), se pronunciaron críticamente en torno a la constatación de casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales perpetrados contra miembros de las iglesias evangélicas (59). Al respecto es necesario mencionar que en 1983, el Concilio emitió un pronunciamiento en el que expresaba su preocupación sobre los derechos humanos en el país. Ante la desaparición de siete de sus miembros realizó un llamado a la Iglesia Católica para trabajar conjuntamente por la pacificación del país.

2.3 La Comunidad Internacional ante el fenómeno de la desaparición forzada de personas en el Perú

2.3.1 El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU (GTNU)

Frente a las numerosas denuncias ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU (GTNU), el Estado Peruano a través de sus distintos gobiernos ofreció una amplia gama de explicaciones, muchas de ellas contradictorias, parciales y confusas.

Obviamente las mismas variaron en su contenido, según los distintos gobiernos y las diversas coyunturas sociales y políticas que las precedían; de ahí que las respuestas de un mismo gobierno no se caracterizaran por su coherencia y uniformidad. Así, durante los primeros cinco años de la década de los ochenta, las distintas autoridades del gobierno peruano -a pesar de reconocer la existencia de un debate público sobre el tema- negaron la existencia de la práctica de desapariciones forzadas por parte del Estado, en tanto que las investigaciones del Ministerio Público resultaron negativas en la afirmación de presuntas responsabilidades a miembros de las fuerzas armadas. Calificaron de dudosas las múltiples denuncias arguyendo que en muchos casos no se trataban de desaparecidos, sino de personas que se habían adherido voluntariamente a este grupo subversivo (60).

Durante la primera visita del Grupo de Trabajo al Perú, en junio de 1985, el gobierno del arquitecto Belaúnde Terry adjudicó la principal responsabilidad de las desapariciones a Sendero Luminoso (61). El Ministerio del Interior indicó que las probables causas de desaparición serían, a su entender: 1) la incorporación forzada o voluntaria a Sendero Luminoso; 2) la existencia de denuncias tendenciosas (nombres ficticios, documentos de identidad adulterados); 3) denuncias sobre personas secuestradas y asesinadas por Sendero Luminoso; 4) personas que debido a las amenazas de los subversivos optaron por desaparecer de su lugar de residencia, y; 5) personas que murieron en enfrentamientos armados (62). Por su parte, las autoridades militares negaron la comisión de actos violatorios de derechos fundamentales, precisando que los detenidos eran puestos a disposición de la Policía y que en muchas ocasiones las denuncias perseguían el fin de encubrir la adhesión voluntaria a Sendero Luminoso y luego de una investigación militar se establecía que carecían de fundamento (63). No obstante, el Grupo tomó nota de la actitud del Comando Político Militar de Ayacucho, que ante la solicitud de la misión para que diera información sobre la situación de cinco casos se excusó afirmando que no estaba autorizado para hacerlo, a pesar de haberlo aceptado en un primer momento (64).

Asimismo, los diferentes fiscales dieron cuenta del hostigamiento y amenazas sufridas por parte de las Fuerzas Armadas y Sendero Luminoso (65), del sometimiento de la autoridad policial al Comando Político Militar (66), y de su preocupación por la prohibición de ingreso a las dependencias policiales (67). Sin embargo, y pese a reconocer indicios de la comisión de excesos por parte de las fuerzas del orden, sostuvieron que muchas de las denuncias se referían a personas que de manera voluntaria se habían unido a Sendero Luminoso. (68)

El Presidente de la Corte Suprema, por su parte, precisó que en una oportunidad habían resuelto una contienda de competencia a favor del fuero militar, argumentando que en tanto el hecho delictivo violatorio (caso Pucayacu) se había cometido en zona de emergencia donde las fuerzas armadas estaban en servicio permanente, había que entender que habían cometido un delito de función, es decir, relacionado con el ejercicio de sus cargos y funciones militares. (69)

Como resultado de esta visita al Perú el Grupo de Trabajo formuló las siguientes observaciones de manera concluyente: · "No puede discutirse que desde 1980 se ha producido en el Perú un gran número de desapariciones". (70) A pesar de reconocer la existencia de casos de secuestro por parte de Sendero Luminoso, concluyó que dicho mecanismo "no parece destacarse entre los métodos de eliminación que aplica". Sin embargo, admitió como probable la adhesión voluntaria de numerosas personas tenidas como presuntamente desaparecidas (71).

Las desapariciones se habrían producido y aumentado a partir de la incorporación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión (72). Adicionalmente, consideró que el otorgamiento de amplios poderes a los militares en las zonas de emergencia configuró el terreno apropiado que determinó "obligadamente" (sic) la instauración de esta práctica violatoria de derechos (73). · En relación con la operatividad del sistema penal y la tramitación de las denuncias, el Grupo aludió a una "especie de parálisis institucional" en las zonas de emergencia para referirse a las limitaciones y la falta de poder de los fiscales, así como el contexto en el que desempeñan sus labores de investigación, signado por la ausencia de respuestas por parte de los militares y el amplio poder de éstos, que implicaba inclusive una subordinación de las autoridades policiales. Asimismo, se refirió a la abdicación del Poder Judicial pues remitía los procesos contra militares al fuero militar (74). Paralelamente, el Grupo presentó las siguientes sugerencias: a) tomar medidas destinadas a mejorar la seguridad de las personas, especialmente en las zonas campesinas para que dejen de sentirse amenazadas; b) capacitar a los miembros de las fuerzas armadas y policiales que actúan en las zonas de conflicto en temas relacionados con los derechos humanos; c) garantizar al Ministerio Público y al Poder Judicial la cooperación de las instancias del Poder Ejecutivo, en especial las Fuerzas Armadas, y; d) establecer un programa de socorro en beneficio de los familiares de las víctimas (75).

Durante la segunda visita del Grupo, en octubre de 1986, los principales representantes del gobierno de Alan García Pérez señalaron que más allá de la sanción y retiro de los oficiales responsables de masacres (Accomarca y Pucayacu), las principales medidas se orientaban al fortalecimiento del Poder Judicial y las autoridades civiles (76). En tal sentido, se hizo hincapié en la utilidad de los esfuerzos legislativos para establecer una clara distinción entre delitos de función y delitos comunes (77). Además, negaron la existencia de centros de reclusión fuera de la competencia del Ministerio de Justicia, pero reconocieron las facultades de detención de las fuerzas armadas en razón de las potestades conferidas en las zonas de emergencia (78). El Ministro del Interior expresó sus dudas en relación con algunas de las denuncias sobre desapariciones forzadas (79). Las autoridades militares sindicaron a Sendero Luminoso como principal responsable de las desapariciones y calificaron como falsas a muchas de las denuncias agregando que las mismas tenían como finalidad inducir a error a las autoridades y a la opinión pública (80). Además, precisaron que en la mayoría de los casos se había establecido que muchas de las personas no habían sido detenidas por los militares y que los oficiales seguían cursos de derecho constitucional donde se estudiaba la legislación sobre derechos humanos (81).

El Fiscal de la Nación subrayó que las denuncias habían disminuido y que más de la mitad de los casos habían sido resueltos. No obstante, precisó que la escasez de recursos y de personal idóneo constituían una de las más serias limitaciones. Además, indicó que no tenían acceso a los registros de detenidos de los militares (82). Por su parte, la Oficina de Derechos Humanos reconoció la gravedad de las desapariciones y advirtió una mayor cooperación de los militares, pero que sólo en un 30 ó 40% de las respuestas reconocían las detenciones (83).

Los magistrados de Lima y Ayacucho señalaron, en relación con la efectividad de los recursos de hábeas corpus, que una limitación importante venía dada por la restricción absoluta para ingresar a los establecimientos militares, deviniendo el mismo en ineficiente. Asimismo, resaltaron como limitaciones, la falta de recursos y el abandono que sufrían por parte de las autoridades de Lima, en el caso de los magistrados de Ayacucho (84).

Por su parte, a manera de conclusión, el Grupo de Trabajo tras dar cuenta del contexto de violencia política en el que se comunicaron las denuncias y de la mayor envergadura de las acciones de Sendero Luminoso que cada vez se expandían en más zonas del país (85), saludó la nueva actitud del gobierno de Alan García de poner fin a las desapariciones forzadas a través de ciertas medidas concretas, sobre la base de la participación de la población civil, las propuestas legislativas de interés para los derechos humanos, y una actitud más abierta y de cooperación hacia el Grupo en la respuesta de los casos (86). Sin embargo, luego de la disminución del número de casos durante 1985, precisó que el fenómeno se sigue dando en gran escala, mientras llamaba la atención sobre la aparición de otras formas de violencia por parte de las fuerzas estatales (87).

En relación con la administración de justicia, el Grupo pareció no hallar un progreso sustancial y reiteraron las críticas hechas en la visita anterior. Sin embargo, llamaron la atención sobre las dificultades en la tramitación del hábeas corpus en razón de la escasa cooperación de los demandados. Tampoco dejaron de subrayar en tono crítico los excesivos poderes que los militares concentraban en detrimento de las autoridades civiles (88).

Asimismo, sin dejar de advertir que la creación de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público había acelerado la tramitación de las denuncias, señaló que no constituía un mayor grado de protección de derechos, por lo que sugería el establecimiento de registros de detenidos como mecanismo de carácter preventivo (89).

Años después, el gobierno de Alan García sostuvo que habían promovido la creación de diversos mecanismos de canalización de denuncias sobre derechos humanos (90) y en concreto, detención desaparición (91), así como el establecimiento de sanciones a miembros del Ejército (92) y medidas de reorganización en las Fuerzas Policiales; cuya finalidad, entre otras, era retirar del servicio a elementos comprometidos en actos delictivos, incluidas las desapariciones (93). Durante el primer gobierno de Alberto Fujimori, por un lado, se insistió en la necesidad de encuadrar el análisis del accionar de los grupos subversivos a efecto de realizar un examen más equilibrado de la situación de los derechos humanos en el Perú (94). De otro lado, se dieron a conocer algunas medidas legislativas como el acceso de los fiscales a las instalaciones militares, la implementación de cursos sobre derechos humanos en los planes de estudio de la Policía Nacional (95), y otras de carácter social y político en aras de la búsqueda de la paz en el país (96). Si bien se admitieron algunas detenciones ilegales, insistieron en la posibilidad de que muchas de las desapariciones atribuibles a Sendero Luminoso habían sido equívocamente imputadas a las Fuerzas Armadas, dada la vaguedad de las denuncias y las modalidades empleadas por los captores (97). Asimismo, calificaron de falsas y maliciosas las denuncias formuladas por las organizaciones de derechos humanos (98), sin embargo, indicaron que cuando agentes de las Fuerzas Armadas cometían actos reñidos con los derechos humanos, los comandos conjuntos iniciaban una investigación administrativa que traía consigo la imposición de sanciones disciplinarias (99), o era el Ministerio Público quien asumía la investigación (100) .

Es importante indicar que posteriormente, en relación con las Leyes de Amnistía, el Grupo de Trabajo sostuvo que las mismas constituyen una violación de los artículos 17 y 18 de la Declaración sobre Desaparición Forzada, que "crea una atmósfera de impunidad que puede ser conducente a nuevos actos de desaparición y a otras violaciones semejantes de los derechos humanos" (101). No obstante, le recordó al Gobierno la obligación que le incumbe, con arreglo al artículo 13 de la Declaración, de llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial mientras no se haya aclarado la suerte y el paradero de las víctimas, y su preocupación por falta de esfuerzos para indemnizar a las familias de las víctimas de desapariciones forzadas, según lo establecido en el artículo 19 de la Declaración. (102)

Por último, el Perú entre 1983 y 1993 ocupó, según lo señalado por el Grupo de Trabajo, los primeros lugares entre los países con mayor número de denuncias de desapariciones forzadas. En efecto, durante los años 1986 y 1992 ocupó el primer lugar; en 1984, 1987, 1988, 1989 y 1993 ocupó el segundo lugar; mientras que en 1985 y 1991 ocupó el tercer puesto; y, en 1983 el cuarto lugar (103). Pero más allá de esto, no se puede dejar de indicar que nuestro país figura históricamente (período que comprende los años 1980-1998) como el quinto país con más denuncias de desapariciones forzadas en el mundo con 3,004 denuncias tramitadas, detrás de Iraq (16,514), Sri Lanka (12,221), Argentina (3,453), y Guatemala (3,151). (104)

2.3.2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las denuncias por desaparición forzada de personas contra el Estado Peruano

A raíz de la tramitación de las numerosas denuncias presentadas y las visitas in loco realizadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de expresar su opinión sobre distintos aspectos relativos a la situación de los derechos humanos en el país, entre ellas, el fenómeno de desaparición forzada de personas.

De especial importancia resultan los informes 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, y, 57/99, por cuanto de manera integral dieron cuenta de la situación de esta práctica en el Perú. Muchas de las apreciaciones vertidas por la Comisión se realizaron a pesar de la falta de respuesta del Estado peruano durante los últimos años de la década de los ochenta (105).

La Comisión en diversos informes también dio cuenta de la situación general de violencia política como elemento configurador de escenarios de alta vulneración de derechos fundamentales de la población civil no interviniente, cuya situación era calificada como entre dos fuegos en razón de encontrarse entre la acción de los grupos armados y la reacción de las fuerzas del orden (106).

Ahora bien, respecto a la sistematicidad y selectividad de la práctica, la Comisión afirmó que "en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes" (107). Esta afirmación se fundamentó en el "modus operandi" utilizado durante las detenciones, la gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú presentadas ante ella misma, el reconocimiento oficial del fenómeno por parte del Estado Peruano y las múltiples denuncias presentadas ante el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas. Asimismo, por las denuncias admitidas por el Ministerio Público del Perú, las informaciones remitidas por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y las versiones y las pruebas documentales (artículos periodísticos) recogidas y analizadas por la Comisión (108). Es importante indicar que a raíz de la visita de una Comisión Especial en mayo de 1989, la Comisión subrayó que la violación de las garantías que amparan la libertad individual "constituye un antecedente para responsabilizar al Gobierno por la desaparición forzada de personas" (109).

La Comisión precisó que la declaratoria de los estados de emergencia fue determinante para la práctica de las desapariciones, en tanto que sirvieron para amparar el abuso de los poderes otorgados a las Fuerzas Armadas, que detenían a las personas sin cargos, sin registrarlos y privándolos de los recursos legales pertinentes (110).

La Comisión subrayó las características que en términos operativos tuvo la práctica en el Perú. Precisó que las detenciones fueron ejecutadas por miembros de las Fuerzas Armadas al mando de los Jefes Políticos Militares y los Jefes de las Bases Militares, y por policías, fundamentalmente de la DINCOTE (111), sobre la base de las informaciones emitidas por los servicios de inteligencia que afirmaban las vinculaciones de las víctimas con grupos subversivos, o la eventual circunstancia de no contar con documentos de identidad (112). No obstante, no dejaron de mostrar su preocupación por la manipulación de las llamadas rondas campesinas, debido a la imposición de estructuras fuera de control y sin marco legal de regulación (113).

Asimismo, señalaron que las modalidades de desaparición forzada de personas más relevantes (114), fueron realizadas luego de detenciones en plena vía pública o en el domicilio de la víctima, principalmente en horas de la madrugada, sin reparar en la presencia de testigos que podrían identificar a los agentes (115).

La negación de la detención -afirmó la Comisión- era absoluta o, en todo caso, en razón de una constancia de libertad suscrita bajo torturas por la persona detenida, cuando no falsificada, se afirmaba una liberación que nunca se había producido (116). Por último, llegó a establecer que posteriormente a la detención las víctimas fallecían a causa de torturas o simplemente eran ejecutadas en forma sumaria y extrajudicial y los cuerpos ocultados en fosas clandestinas (117).

De otra parte, la Comisión ya había indicado su preocupación sobre el debilitamiento de los recursos para cautelar la libertad individual (118), en especial la ineficacia del Habeas Corpus para los casos de desaparición (119). En relación con el caso Cayara, la Comisión resaltó que el Estado peruano, a través de sus agentes, no respetó los derechos de las víctimas y ejecutó acciones de obstaculización de la administración de justicia conducentes a la indeterminación de los responsables de estos hechos, entre ellos la eliminación física de algunos testigos o familiares y las amenazas de la autoridad encargada de investigar los hechos, con la finalidad de "mantener la incertidumbre respecto del paradero de las víctimas y procurar el olvido del crimen" (120).

Asimismo, la Comisión sostuvo que la falta de seriedad e imparcialidad de las investigaciones determinó la configuración de un marco de impunidad de hecho, legalizada años más tarde a través de la promulgación de las Leyes de Amnistía (Leyes 26479 y 26492) (121), no siendo procedente la invocación del derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales (artículo 27 de la Convención de Viena sobre Tratado de Derechos Humanos), entre ellas las de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia (122), recomendando por ello la derogatoria de estas leyes que impidan el juzgamiento y sanción de responsables de desaparición forzada de personas (123).

Sobre la actuación del Ministerio Público, la Comisión precisó los obstáculos (124) que tuvo: a) la falta de competencia y medios para exigir a las autoridades militares información o verificaciones en zonas al mando de los Comandos Político Militares; b) la dependencia de las autoridades policiales en relación a los militares, teóricamente bajo su jurisdicción, creándose un conflicto de intereses que imposibilitaba el cumplimento de tareas de investigación; c) la prohibición de hecho para ingresar a los establecimientos militares; d) la falta de respuesta de las autoridades militares frente a los requerimientos legales, y; e) el rechazo de denuncias por parte de instancias superiores, o la invocación de prescripción.

2.3.3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos de desaparición forzada de personas en el Perú

El 03 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana emitió sentencia sobre el caso de desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez. En la misma consideró demostrada la práctica, por parte de las fuerzas de seguridad, de desaparición forzada de personas consideradas como miembros de Sendero Luminoso. Asimismo, dicha sentencia consideró probado que Ernesto Castillo Páez, fue detenido el 21 de octubre de 1990 por miembros de la Policía Nacional, en el marco de un operativo cuya finalidad era detener a los presuntos responsables de las explosiones ocurridas en el distrito de Villa El Salvador, y que continúa desaparecido hasta la fecha (125).

De igual modo, la Corte consideró probada la vulneración del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), el derecho a la integridad personal (artículo 5) puesto que el hecho de haber sido introducido a un vehículo oficial "por si solo debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (126); el derecho a la vida (artículo 4), en razón del tiempo transcurrido desde la detención y las afirmaciones -no cuestionadas por el Estado- sobre la existencia de una práctica de desaparición forzada por parte de las fuerzas de seguridad (127).

Asimismo, la Corte declaró comprobada la violación del derecho a una protección judicial efectiva (artículo 25) en tanto agentes del Estado obstaculizaron el recurso de hábeas corpus al adulterar el registro de ingreso de detenidos impidiendo la localización de la víctima (128). La Corte señaló la obligación del Estado peruano de investigar los hechos que provocaron las desapariciones, en virtud del derecho de los familiares a conocer el paradero de las víctimas. Agregó que a esta obligación se suma la de prevenir y sancionar tales actos y a una reparación por el daño sufrido, obligaciones que se mantienen vigentes hasta su cumplimiento (129). "El Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad" (130).

2.3.4. Agencias gubernamentales y organismos de derechos humanos internacionales ante el fenómeno de la desaparición forzada de personas en el Perú

El fenómeno de las desapariciones forzadas en el país suscitó la preocupación de la comunidad internacional de derechos humanos a partir de 1983 en que se presentan las primeras denuncias. Las organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos y órganos de protección internacional, expresaron por medio de informes, recomendaciones y visitas in loco, la magnitud de la práctica.

Los Informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, dieron cuenta del problema. El informe del año 1982 señaló la buena imagen del Perú en relación con los derechos humanos y la elección de Lima como sede del III Congreso de Familiares de Desaparecidos (FEDEFAM) (131). Al año siguiente el informe sostuvo que el tema de las desapariciones se había impuesto con gran resonancia política, durante los meses de agosto y setiembre de 1983. (132)

Ese mismo año, Amnistía Internacional hizo pública una carta dirigida al Presidente Belaúnde (133) en la que mostraba su preocupación por la situación de violencia política desarrollada tanto por miembros de Sendero Luminoso como de las Fuerzas Armadas. Sobre las desapariciones forzadas el documento precisó que las mismas se llevaron a cabo por agentes de la policía y las fuerzas armadas en las zonas de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica, posteriormente al establecimiento del Comando Político Militar.

Para la comunidad internacional las Fuerzas Armadas se constituyeron en el principal responsable de las desapariciones, en razón de las excesivas potestades otorgadas en las zonas declaradas en emergencia (134), sin dejar de resaltar la participación de otros actores (135). Incluso, el Comité de Derechos Humanos mostró su preocupación por la inexistencia de control de las actividades militares y paramilitares en las zonas de emergencia, lo que suponía en la práctica una situación de impunidad (136).

Amnistía Internacional criticó el régimen legal de los Comandos Político Militares (Ley Nº 24150) en tanto le otorgaban excesivos poderes a las autoridades militares, y cuestionó el artículo 10° que impedía el juzgamiento por el fuero común de militares que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos. Respecto a las detenciones arbitrarias y las desapariciones indicó que la autoridad militar impide el acceso a los registros de detenidos a los representantes del Ministerio Público y el Poder Judicial, llegando inclusive a sufrir obstrucciones, amenazas e intimidaciones (137).

Las limitaciones del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación también fueron puestas de relieve por la Comisión de Derechos Humanos (138). A la falta de recursos y apoyo oficial a sus investigaciones se sumaba el hecho que las fuerzas del orden no respondían a sus requerimientos y no comparecían ante los tribunales. En igual sentido, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, insistió en las limitaciones impuestas por los Comandos Militares de las zonas en emergencia (139), la falta de recursos y apoyo oficial a los fiscales, varios de los cuales fueron amenazados por miembros de las Fuerzas Armadas (140). Por último, la visible disminución de la práctica fue percibida como una decisión de carácter gubernamental (141) tomada en el marco de la política contrasubversiva, que desde 1992 implementó métodos más selectivos de identificación y captura de presuntos subversivos que posteriormente serían procesados por el delito de terrorismo (142).

La Comisión de Derechos Humanos ha apuntado que la renuencia a investigar las denuncias sobre violaciones de derechos humanos, más allá de declaraciones públicas, por parte de las autoridades militares y civiles ha configurado una situación de impunidad institucionalizada (143).En igual sentido, Amnistía Internacional mostró su preocupación por el fenómeno de la impunidad en tanto el mismo demuestra una falta de voluntad política para frenar los abusos así como el incumplimiento de obligaciones internacionales derivadas de instrumentos internacionales (144). Al respecto hizo alusión a los tribunales militares que no han realizado las investigaciones o las han hecho de manera parcial e incompleta, y que en ningún caso han encontrado responsabilidad penal en los presuntos autores (145). Por último, con relación a las leyes de amnistía precisó que las mismas niegan los valores de verdad y justicia y propicia la comisión de actos violatorios de derechos, siendo por lo tanto inaceptables; y no dejó de reconocer el derecho a conocer la verdad y recibir una reparación justa (146).


Notas:

1. A manera de ejemplo, señalamos la Resolución 3450 (XXX) de la Asamblea General que se pronunció sobre las desapariciones en Chipre en 1975, la Resolución 32/128 de 1977 propuso la creación de un órgano, con la participación de la Cruz Roja Internacional, encargado de investigar esta práctica y la Resolución 33/173, denominada "Personas Desaparecidas" del 20 de diciembre de 1978, mediante la cual solicitó a la Comisión de Derechos Humanos que examinase la cuestión a efectos de realizar las recomendaciones del caso.

2. Resolución 20 (XXXVI) del 29 de febrero de 1980, en cumplimiento de la Resolución 1979/38 del Consejo Económico y Social. Un antecedente de este Grupo fue el Grupo de Trabajo Ad Hoc para investigar la situación de los derechos humanos en Chile, que realizó una visita in loco a ese país en 1978, así como la designación de un experto para que investigue la situación de los desaparecidos en ese país.

3. GTNU. Informe E/CN.4/1990/13. Párrafo 347.

4. GTNU. Informe E/CN.4/1984/21. Párrafo 172.

5. GTNU. Informe E/CN.4/1984/21. Párrafo 169; E/CN.4/1986/18. Párrafo 287.

6. GTNU. Informes E/CN.4/1984/21. Párrafo 172, E/CN.4/1985/15. Párrafo 291; y, E/CN.4/1986/21. Párrafo 286.

7. GTNU Informe E/CN.4/1990/13. Párrafo 340.

8. GTNU. Informe E/CN.4/1987/21. Párrafo 121. Al respecto el Grupo ha advertido que "en cuanto se inicia una campaña antisubversiva contra tales grupos (subversivos) suele aumentar el número de denuncias sobre violaciones de los derechos humanos. En estas circunstancias la impunidad es prácticamente endémica" (Informe E/CN.4/1991/ 20. Párrafo 407).

9. GTNU. Informe E/CN.4/1990/13. Párrafos 344 y 345.

10. GTNU. Informe E/CN.4/1991/20. Párrafo 408.

11. GTNU. Informe E/CN.4/1998/43. Párrafo 416.

12. GTNU. Informe E/CN.4/1997/34. Párrafo 392.

13. BLANC ALTEMIR, Antonio. "La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional. Madrid 1990. Pág. 349.

14. Ver el texto completo del Proyecto (E/CN.4/Sub.2/1998/19) en la Sección de Anexos.

15. Este mismo artículo define lo que se debe entender por "intención" y "conocimiento".

16. Mediante Resolución Suprema N° 564-2000-RE, de fecha 06 de diciembre del 2000, se delegó al Representante Permanente del Perú ante las Naciones Unidas las facultades para suscribir el Estatuto

17. CIDH. Informe Anual 1982-1983, pág. 14.

18. CIDH. Informe Anual 1997. Pág. 24.

19. CIDH. Informe Anual 1977. Pág. 24.

20. CIDH. Informe Anual 1982-1983. Pág. 12; Informe Anual 1980-1981. Pág. 114.

21. CORTE. Caso Velásquez Rodríguez. Op. Cit. Párrafo 150; y, Caso Godínez Cruz. Op. Cit. Párrafo 163.

22. CORTE. Caso Velásquez Rodríguez. Op. Cit. Párrafo 155.

23. Ibid. Párrafo. Párrafo 156.

24. Ibid. Párrafo 157

25. CORTE. Caso Ernesto Castillo Páez. Op. Cit. Párrafo 73.

26. CORTE. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia sobre el fondo de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20. Párrafo 69; y, Caso Caballero y Santana. Sentencia sobre el fondo de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 55. Párrafos 58 y 59.

27. CORTE. Caso Velásquez Rodríguez. Op. Cit. Párrafos 166 y 167.

28. Ibid. Párrafo 181.

29. Ibid. Párrafos 130 y 131.

30. Ibid. Párrafo 158.

31. Proyecto Nº 1412 del 01 de abril de 1984. Este Proyecto con algunas leves modificaciones fue retomado y presentado nuevamente por el senador César Delgado Barreto, el 22 de octubre de 1991 con el número 780.

32. Proyecto Nº 1771 del 14 de diciembre de 1984.

33. Proyecto Nº 1870 del 15 de agosto de 1988.

34. AZABACHE, César, "Delitos contra los Derechos Humanos". En: Series Penales. Instituto de Defensa Legal, Lima 1991. Pág 40.

35. Según el artículo 425 del Código Penal, se "consideran funcionarios o servidores públicos a: 1) Los que están comprendidos en la carrera administrativa; 2) los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; 3) todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; 4) los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; 5) los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; 6) los demás indicados por la Constitución Política y la ley".

36. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, "Curso de Derecho Penal" (Parte General). Barcelona, 1996. Pág. 13.

37. Publicada el 21 de febrero de 1998.

38. Ver: Dictamen de la Comisión de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 1997.

39. GARCIA-SAYAN, Diego, "Perú: Estados de Excepción y régimen jurídico", en: "Estados de Emergencia en la Región Andina", Comisión Andina de Juristas. Lima, 1987. Pág. 114.

40. Según Desco durante 1980 Sendero Luminoso ejecutó 219 acciones, mientras que en 1981 realizó 715, en 1982 llevó a cabo 891 acciones y 1,123 en 1983, en: "Violencia Política en el Perú", Vol. I, 1980-1988. Lima, 1989. Pág .28.

41. El 12 de Octubre de 1981, mediante el Decreto Supremo 026-81-IN.

42. Una exhaustiva enumeración de los Decretos Supremos que desde 1981 a 1995 declararon los estados de Emergencia en: LANDA César y otros, "Base de datos sobre los Estados de Emergencia en el Perú", mimeo; Lima, 1995.

43. Textualmente el artículo 231° inciso a de la Constitución Política de 1979 decía que: "El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: a) Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad de reunión y de inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2 y en el inciso 20-g del mismo artículo".

44. El Decreto Supremo Nº 003-83-IN, del 02 de febrero de 1983, utilizó por primera vez esta denominación.

45. GARCIA-SAYAN, Diego. Op. Cit. Pág. 117.

46. Ibid. Pág. 118-120.

47. DESCO. Revista "Quehacer", Nº 35, Lima, 1985.

48. A la letra el artículo 10 decía: "Los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales, asícomo todos aquellos que estén sujetos al Código del Servicio Militar que se encuentren prestando servicio en las zonas declaradas en Estado de excepción quedan sujetos a la aplicación del mencionado Código. Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero Privativo Militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio. Las contiendas de competencia serán resueltas en un plazo máximo de treinta días"

49. El artículo 275 señalaba que: "Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Asumen el control de orden interno en situaciones de emergencia, de conformidad con el Artículo 231".

50. EGUIGUREN PRAELI, Francisco José, "Defensa Nacional, Estados de Excepción y control del orden interno en la Constitución Peruana de 1979", en: Defensa Nacional, CAEM, Año 5, Nº 6, Lima, 1986.

51. Además de ANFASEP existe otra importante organización de familiares de víctimas de desaparición forzada. Se trata del Comité de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados de Lima (COFADER). Fue fundado en diciembre de 1984, por un grupo de familiares de víctimas encabezadas por Zenaida Fernández, Ofelia Antezana Torre y Rosa Carcausto. COFADER reunió a familiares de víctimas de desaparición que se habían refugiado en Lima, provenientes de los departamentos de Ayacucho y Huancavelica. En la actualidad COFADER es miembro observador de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.

52. COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CNDDHH). "Informe Síntesis sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú durante 1989". Lima, 1990. Pág. 3.

53. CNDDHH. "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1990". Lima, 1990. Pág. 2.

54. CNDDHH. "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1991". Lima, 1991. Pág. 5.

55. CNDDHH. "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1993". Lima, 1994. Pág. 7.

56. CNDDHH. "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1994". Lima, 1995. Págs. 13-14.

57. CNDDHH. "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1996". Lima, 1997. Págs. 13-14.

58. Diario "Hoy", Lima, 21 de junio de 1985.

59. Respecto al creciente compromiso de las Iglesias Evangélicas por los derechos humanos y sus pronunciamientos públicos, ver: LÓPEZ, Darío; "Los Evangélicos y los Derechos Humanos. La experiencia social del Concilio Nacional Evangélico del Perú. 1980- 1992". Centro Evangélico de Misiología Andino-Amazónica (CEMAA), Lima, 1998.

60. GTNU. Informe E/CN.4/ 1985/15, párrafo 222.

61. GTNU. Informe sobre la visita al Perú de dos miembros del grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias (17 a 22 de junio de 1985) E/CN.4/1986/ 18/Add.1, párrafo 62.

62. Ibid. Párrafo 67.

63. Ibid. Párrafos 68 y 70.

64. Ibid. Párrafo 70.

65. Ibid. Párrafo 74.

66. Ibid. Párrafo 75.

67. Ibid. Párrafo 76.

68. Ibid. Párrafo 76.

69. Ibid. Párrafo 85.

70. Ibid. Párrafo 104.

71. Ibid. Párrafo 105.

72. Ibid. Párrafo 106.

73. Ibid. Párrafo 106.

74. Ibid. Párrafo 108

75. Ibid. Párrafo 111

76. GTNU. Informe sobre la visita al Perú de dos miembros del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias (3 a 10 de octubre 1986) E/CN.4/1987/ 15/Add.1, párrafo 30.

77. Ibid. Párrafo 31.

78. Ibid. Párrafo 33.

79. Ibid. Párrafo 34.

80. Ibid. Párrafo 35

81. Ibid. Párrafo 36

82. Ibid. Párrafo 37

83. Ibid. Párrafo 40

84. Ibid. Párrafo 40

85. Ibid. Párrafos 43 y 44

86. Ibid. Párrafos 45 y 46

87. Ibid. Párrafo 48

88. Ibid. Párrafo 49

89. Ibid. Párrafo 50

90. GTNU. Informe E/CN.4/1988/19, párrafo 188

91. GTNU. Informes E/CN.4/1986/18, párrafo 184, y E/CN.4/1988/19, párrafo 188

92. GTNU. Informe E/CN.4/1986/18, párrafo 185.

93. Ibid. Párrafo 188

94. GTNU. Informe E/CN.4/1991/20, párrafo 317

95. GTNU. Informe E/CN.4/1993/25, párrafo 409

96. Ibid. Párrafos 404 y 405

97. GTNU. Informes E/CN.4/1991/20, párrafo 316, y E/CN.4/1991/20, párrafo 406

98. GTNU. Informe E/CN.4/1994/26, párrafo 383

99. Ibid. Párrafo 384.

100. Ibid. Párrafo 383

101. GTNU. Informe E/ECN.4/1998/43. Párrafo 306

102. Ibid. Párrafo 307.

103. Ver: GTNU. Informes E/CN.4/1994/26., páginas 148-165; E/CN.4/1995/36, páginas 97-117; E/CN.4/1998/43, páginas 92-103.

104. Es oportuno precisar que, según el Grupo de Trabajo, quedan pendientes de aclaración 2,368 denuncias. Ver: Informe E/CN.4/1999/62, Anexo II.

105. IDH. Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al gobierno del Perú, aprobada en el 77º periodo de sesiones, mayo de 1990, en: Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú, Anexo III. Washington 1983. Pág. 48.

106. CIDH. Informe Nº 38/97, Caso 10.548 Hugo Bustíos Saavedra. Párrafo 16.

107. CIDH. Informe Nº 56/99, relativos a los casos 10.824 Eudalio Lorenzo Manrique, 11.044 Pedro Herminio Yauri Bustamante, 11.124 Eulogio Viera Estrada, 11.125 Héctor Esteban Medina Bonet y 11.175 Justiniano Najarro Rua. Párrafo 68. Los demás Informes N° 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99 y 57/99 contienen las mismas opiniones que las aquí citadas. Asimismo, estas apreciaciones han sido reiteradas en los Informes N° 43/00, 44/00, 45/00, 46/00 y 47/00.

108. Ibid. Párrafos 64 a 67. Igualmente en: Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú. Washington, 1983. Párrafo 8.

109. CIDH. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú, Anexo II. Op. Cit. pág. 41.

110. CIDH. Informe Nº41-97, Caso 10.491 Estiles Ruiz Dávila. Párrafo 17; Informe Nº 42- 97, Caso 10.521, Angel Escobar Jurado. Párrafo 15. En igual sentido, en: Demanda sobre el Caso Cayara. Pág. 44.

111. CIDH. Informe Nº 56/99. Op. Cit. Párrafo 70. Asimismo véase: Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al gobierno del Perú. Op. Cit. Pág. 62.

112. CIDH. Informe Nº 56/99. Op. Cit. Párrafos 71 y 72.

113. CIDH. Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al gobierno del Perú, aprobada en el 77º periodo de sesiones. Op. Cit. pág. 62.

114. Ibid. Págs. 62 y ss

115. CIDH. Informe Nº 56/99. Op. Cit. Párrafos 73 y 74; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú. Op. Cit. Párrafo 8

116. Ibid. Párrafos 75 y 76

117. Ibid. Párrafo 77

118. CIDH. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú, Anexo II. Op.Cit. pág. 43

119. CIDH. Informe Nº 43/00, Caso 10.670 Alcides Sandoval Flores, Julio César Sandoval Flores y Abraham Sandoval Flores. Párrafo 15. En igual sentido, en: Demanda sobre el Caso Cayara. Op. Cit. Pág. 44

120. En igual sentido, en: Demanda sobre el Caso Cayara. Op. Cit. pág. 45

121. CIDH. Informe Nº 56/99. Op. Cit. Párrafos 78 y 79. Sobre la falta de esfuerzo serio para investigar, Ver: Demanda sobre el Caso Cayara. Op. Cit. Pág. 46

122. CIDH. Informe N° 56/99. Op. Cit. Párrafo 141

123. Ibid. Párrafo 144.

124. CIDH. Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al gobierno del Perú. Op. Cit. Págs. 59 y 60.

125. Ibid.Párrafo 43

126. Ibid. Párrafo 66

127. Ibid. Párrafo 74.

128. Ibid. Párrafo 81

129. Ibid. Párrafo 90

130. Caso Castillo Páez. Reparaciones del 27 de noviembre de 1998. Serie C N°43. Párrafos 106 y 107. Asimismo, resulta pertinente consignar que la Corte en otra oportunidad ha señalado de manera más categórica aún que los Estados no pueden invocar normas internas para omitir el cumplimiento de obligaciones internacionales, "como lo es en este caso la Ley de Amnistía expedida por el Perú, que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento del Perú en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado" (Caso Loayza Tamayo. Reparaciones del 27 de noviembre de 1998. Serie C N° 42. Párrafo 168)

131. Informe del Departamento de Estado de los EUA, correspondiente al año 1982. Pág. 612.

132. Informe del Departamento de Estado de los EUA, correspondiente al año 1983. Pág. 675. Una opinión muy similar en: Informe Anual de Amnistía Internacional de 1984. Págs. 186 a 191.

133. Amnistía Internacional, "Carta de Amnistía Internacional al Presidente Fernando Belaúnde Terry del Perú", Londres, 1983.

134. Ver: Informe del Departamento de Estado de los EUA, correspondiente al año 1985, y Comité de Derechos Humanos (Observaciones Finales: Perú). Documento CCPR/C/ 79/Add.8, del 09 de abril 1992. Párrafo 8. Asimismo, GTNU. Informe E/CN.4/1999/ 62. Párrafo 236; AMNISTIA INTERNACIONAL. Informe Anual de Amnistía Internacional de 1986. págs. 193 a 197. Ver: Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú. Op. Cit. Párrafo 7.

135. Ibid. Págs. 19 y 24.

136. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú. 25/12/95. CCPR/ C/79/Add.8. (Concluding Observations/Comments). 09/04/92. Párrafo 8

137. AMNISTIA INTERNACIONAL. "Perú: Derechos Humanos en un clima de terror". Op. Cit. págs. 20 y ss.,

138. Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, Sr. B. W. Ndiaye, sobre su misión al Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993 (E/CN.4/1994/7/Add.2), Párrafo 37

139. Informe del departamento de Estado de los EUA respecto al Perú, correspondiente al año 1987. Pág. 590

140. Informe del departamento de Estado de los EUA respecto al Perú, correspondiente al año 1992. Pág. 477

141. Informe del departamento de Estado de los EUA respecto al Perú, correspondiente al año 1994, Pág. 482.

142. Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, Sr. B. W. Ndiaye, sobre su misión al Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993 (E/CN.4/1994/7/Add.2). Párrafos 26 y 27. En igual sentido, Informe del departamento de Estado de los EUA respecto al Perú, correspondiente al año 1995. Pág. 505.

143. Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, Sr. B. W. Ndiaye, sobre su misión al Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993 (E/CN.4/1994/7/Add.2), Párrafo 31

144. AMNISTIA INTERNACIONAL, "Perú: Derechos Humanos en un clima de terror". Op. Cit. pág. 49

145. Ibid. Págs. 65 y 66

146. Ibid. Pág. 18.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 21feb02
Capitulo Anterior Proximo Capitulo Sube