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Propuesta relativa a procedimientos imparciales y transparentes para aumentar la eficacia del sistema de sanciones de las Naciones Unidas


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Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/2015/867

Distr. general
12 de noviembre de 2015
Español
Original: inglés

Carta de fecha 12 de noviembre de 2015 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por los Representantes Permanentes de Alemania, Austria, Bélgica, Costa Rica, Dinamarca, Finlandia, Liechtenstein, Noruega, los Países Bajos, Suecia y Suiza ante las Naciones Unidas

Nosotros, los abajo firmantes, representantes de Alemania, Austria, Bélgica, Costa Rica, Dinamarca, Finlandia, Liechtenstein, Noruega, los Países Bajos, Suecia y Suiza (el Grupo de los Estados que comparten la misma posición sobre las sanciones selectivas), tenemos el honor de dirigirnos a usted sobre la cuestión de las sanciones del Consejo de Seguridad. Nuestro Grupo se ha comprometido firmemente a lograr la aplicación efectiva de los regímenes de sanciones del Consejo y sigue muy de cerca la evolución de la situación con respecto a los regímenes de sanciones contra Al-Qaida y otros regímenes de sanciones del Consejo de Seguridad y con respecto a las sanciones de las Naciones Unidas al nivel de los tribunales nacionales y regionales. Mientras los tribunales nacionales y regionales consideren que las sanciones de las Naciones Unidas no cumplen las normas mínimas relativas a las garantías procesales, las autoridades nacionales pueden verse en la imposibilidad jurídica de aplicar plenamente esas sanciones en el plano nacional. En este contexto, deseamos presentar al Consejo de Seguridad el documento adjunto sobre procedimientos imparciales y transparentes para aumentar la eficacia del sistema de sanciones de las Naciones Unidas.

Esperamos que los miembros del Consejo se interesen en las ideas que exponemos en ese documento, en particular en el contexto de las consultas preparatorias que se celebrarán próximamente con miras a la aprobación de una resolución de seguimiento de la resolución 2161 (2014) del Consejo de Seguridad. Esperamos continuar y profundizar el diálogo sobre esta importante cuestión con todas las partes interesadas.

Le agradeceríamos que tuviera a bien distribuir la presente carta y su apéndice como documento del Consejo de Seguridad.

(Firmado) Harald Braun
Embajador y Representante Permanente de Alemania
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Jan Kickert
Embajador y Representante Permanente de Austria
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Bénédicte Frankinet
Embajador y Representante Permanente de Bélgica
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Juan Carlos Mendoza García
Embajador y Representante Permanente de Costa Rica
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Ib Petersen
Embajador y Representante Permanente de Dinamarca
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Kai Jürgen Mikael Sauer
Embajador y Representante Permanente de Finlandia
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Christian Wenaweser
Embajador y Representante Permanente de Liechtenstein
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Geir O. Pedersen
Embajador y Representante Permanente de Noruega
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Karel van Oosterom
Embajador y Representante Permanente de los Países Bajos
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Olof Skoog
Embajador y Representante Permanente de Suecia
ante las Naciones Unidas

(Firmado) Jürg Lauber
Embajador y Representante Permanente de Suiza
ante las Naciones Unidas


Anexo de la carta de fecha 12 de noviembre de 2015 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por los Representantes Permanentes de Alemania, Austria, Bélgica, Costa Rica, Dinamarca, Finlandia, Liechtenstein, Noruega, los Países Bajos, Suecia y Suiza ante las Naciones Unidas

Propuesta del Grupo de los Estados que comparten la misma posición sobre las sanciones selectivas relativa a procedimientos imparciales y transparentes para aumentar la eficacia del sistema de sanciones de las Naciones Unidas

Resumen

El Grupo de los Estados que comparten la misma posición sobre las sanciones selectivas reitera que mientras los tribunales nacionales y regionales consideren que las sanciones de las Naciones Unidas no cumplen las normas mínimas relativas a las garantías procesales, las autoridades nacionales pueden verse en la imposibilidad jurídica de aplicar plenamente esas sanciones en el plano nacional. En este contexto, el Grupo presenta las propuestas siguientes para seguir mejorando las garantías procesales y las sanciones selectivas:

    a) En lo que respecta al régimen de sanciones contra Al-Qaida:
      i) Permitir que el Ombudsman tome decisiones efectivas sobre la supresión de nombres de la lista;
      ii) Disponer que el procedimiento del Ombudsman sea el primer recurso;
      iii) Reestructurar la Oficina del Ombudsman a fin de institucionalizarla, por ejemplo, convirtiéndola en una oficina permanente o en la oficina de una misión política especial en el marco de la Secretaría;
      iv) Mejorar el intercambio de información entre los Estados Miembros y el Ombudsman, así como entre el Comité de Sanciones y los tribunales nacionales/regionales;
      v) Aumentar la transparencia: todas las decisiones deberían incluir motivos suficientes y sustanciales, y esos motivos se deberían dar a conocer públicamente junto con una versión expurgada del informe completo del Ombudsman;
      vi) Ampliar el mandato del Ombudsman para incluir la función de transmitir solicitudes de exención por razones humanitarias y prestar asistencia a las personas cuyos nombres hayan sido suprimidos de la lista de sanciones o que hayan sido objeto de medidas de sanción por error;
    b) En lo que respecta a todos los regímenes de sanciones:
      i) Es preciso aclarar los criterios para la inclusión de nombres en las listas;
      ii) Es necesario que cada comité de sanciones examine las listas periódicamente y confirme cada inclusión;
      iii) Es preciso establecer un comité técnico de sanciones de carácter permanente;
    c) En lo que respecta a otros regímenes de sanciones distintos del régimen de sanciones contra Al-Qaida:
      i) Como primer paso, es preciso reforzar las medidas que ha de tomar el punto focal como parte del procedimiento para suprimir nombres de las listas; es decir, se debería prever una etapa de reunión de información, exigir que el Comité adoptara formalmente una decisión respecto de cada solicitud de supresión de nombres de las listas y comunicara los motivos al solicitante, y ampliar el mandato del punto focal para recibir solicitudes de exenciones por razones humanitarias;
      ii) En última instancia, el mandato del Ombudsman debería ampliarse para abarcar otros regímenes de sanciones apropiados;
      iii) Es necesario prever salvaguardias adicionales de las garantías procesales, como el aumento de la transparencia de la inclusión de nombres en las listas y el establecimiento de plazos claramente definidos;
    d) Elementos que deben examinarse más a fondo: se podrían establecer cláusulas de flexibilidad que permitieran la aplicación, en su caso, de determinadas sanciones a una persona o entidad en particular cuyo nombre figurara en las listas.

I. Introducción

Para el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las sanciones selectivas siguen siendo una herramienta importante en el ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo ha aumentado considerablemente la imparcialidad y la transparencia de los procedimientos establecidos en el marco del Comité del Consejo de Seguridad dimanante de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) relativas a Al-Qaida y las personas y entidades asociadas. El establecimiento y el fortalecimiento del procedimiento del Ombudsman por medio de las resoluciones 1904 (2009), 1989 (2011), 2083 (2012) y 2161 (2014) han sido pasos importantes para contar con un mecanismo independiente y eficaz de examen de las sanciones. La Oficina del Ombudsman aporta una valiosa contribución a la exactitud y legitimidad de la lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida y por consiguiente a su eficacia.

No obstante, persisten considerables preocupaciones importantes acerca de las garantías procesales, y se han interpuesto recursos en jurisdicciones nacionales de todo el mundo. En Europa, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmaron en sus sentencias —no solo con respecto al régimen de sanciones contra Al-Qaida sino también a un régimen de sanciones relacionado con un país |1| — que en la aplicación de medidas de las Naciones Unidas, los actos de los Estados Miembros siguen siendo objeto de una revisión judicial exhaustiva en cuanto a su conformidad con las normas fundamentales de las garantías procesales. Esas normas fundamentales incluyen, entre otras, el respeto del derecho a ser oído y otros derechos de la defensa (el derecho a tener acceso al expediente, con sujeción a intereses legítimos para mantener la confidencialidad; el derecho a determinar los motivos en que se basa una decisión) y el derecho a un recurso eficaz. Es posible limitar esos derechos siempre y cuando esa limitación persiga un objetivo legítimo, respete el principio de proporcionalidad (en particular con respecto a la duración de las medidas) y no conculque la esencia del derecho de que se trate.

Mientras los tribunales nacionales y regionales consideren que las sanciones de las Naciones Unidas no cumplen las normas mínimas relativas a las garantías procesales, las autoridades nacionales pueden verse en la imposibilidad jurídica de aplicar plenamente esas sanciones en el plano nacional. Es preciso encarar esta situación pues pone en peligro la aplicación uniforme y universal de las sanciones de las Naciones Unidas. Basándose en esas consideraciones y en la constante necesidad de aumentar la eficacia y la legitimidad de la labor de los regímenes de sanciones de las Naciones Unidas y asegurar el respeto de las garantías procesales, el Grupo de los Estados que comparten la misma posición sobre las sanciones selectivas invita al Consejo de Seguridad a considerar las propuestas que figuran más abajo. La finalidad de esas propuestas es seguir mejorando el procedimiento del Ombudsman, por un lado, y el procedimiento con respecto a los demás regímenes de sanciones, por otro, para lograr que en el ejercicio de sus facultades el Consejo de Seguridad se guíe por el derecho internacional, incluidas las normas de derechos humanos, tal como estipula el Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas.

Si bien algunas de las propuestas, en particular las relativas al régimen de sanciones contra Al-Qaida (véase la secc. II), podrían abordarse en diciembre de 2015, en el contexto de la próxima actualización de la resolución 2161 (2014) del Consejo de Seguridad, las relativas a los demás regímenes de sanciones (véanse las seccs. III y IV) tendrían que llevarse a la práctica por medio de una nueva resolución genérica, es decir, una versión actualizada de la resolución 1730 (2006), en la que se establece el punto focal para la supresión de nombres de las listas y se encomienda a los comités de sanciones que revisen sus directrices en consecuencia, o bien actualizando cada régimen de sanciones por separado.

II. Propuestas para mejorar las garantías procesales en el régimen de sanciones contra Al-Qaida

Hay varios elementos que deben abordarse en la próxima actualización de la resolución 2161 (2014) del Consejo de Seguridad.

A. Medidas para permitir que el Ombudsman adopte decisiones efectivas sobre la supresión de nombres de la lista

Se debería añadir una nueva disposición por la que se facultara al Ombudsman para decidir, sobre la base de su informe completo, si se ha de mantener o se ha de suprimir el nombre de una persona o entidad de la lista.

Con arreglo al régimen actualmente en vigor, el Ombudsman puede recomendar que se supriman de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida los nombres de las personas o entidades que han solicitado la supresión. El Comité sigue teniendo la posibilidad de rechazar la recomendación del Ombudsman por consenso o de someter la cuestión a la consideración del Consejo de Seguridad. Si el Ombudsman estuviera facultado para decidir mantener el nombre de una persona o entidad en la lista o suprimirlo por medio de procedimientos que estuvieran en conformidad con las normas básicas de las garantías procesales, en cierta medida sería más ventajoso para los solicitantes presentar sus solicitudes de supresión a nivel de las Naciones Unidas y no a los tribunales nacionales o regionales. A fin de evitar en el futuro que los tribunales nacionales o regionales rescindan las medidas de aplicación de las sanciones de las Naciones Unidas debido a su falta de conformidad con las normas relativas a las garantías procesales y otros derechos fundamentales, se debería facultar al Ombudsman para tomar decisiones con respecto a las solicitudes de supresión incluyendo una nueva disposición a ese efecto en la próxima versión actualizada de la resolución 2161 (2014) del Consejo de Seguridad. El Comité debería aceptar como definitivos los informes completos del Ombudsman. De lo contrario, el Comité tendría la posibilidad de actuar como juez en su propia causa, lo cual no está en conformidad con el derecho a un recurso efectivo.

Desde la creación de la Oficina del Ombudsman, las recomendaciones del Ombudsman nunca han sido rescindidas por el Comité o remitidas al Consejo de Seguridad para ser sometidas a una votación. Esto indica claramente que las recomendaciones del Ombudsman han estado bien fundadas en todos los casos, por lo cual el Comité ha podido seguirlas. Los casos se han remitido gradualmente al mecanismo internacional como resultado de su establecimiento y su fortalecimiento progresivo. Para asegurar que la Oficina del Ombudsman sea un mecanismo sólido y eficaz para el examen eficiente de las solicitudes de supresión de nombres, es preciso que su facultad de adoptar decisiones esté garantizada en la próxima resolución e incorporada en el sistema.

Cabe señalar que el Ombudsman no pone en tela de juicio que la inclusión de un nombre en la lista en el momento en que se haya decidido no sea razonable y apropiada, sino que sobre la base de la información disponible en la fecha de que se trate, determina si se justifica seguir manteniendo ese nombre en las listas. Por otra parte, nada impediría al Comité volver a incluir el nombre de la persona o la entidad en cuestión si surgen nuevos datos o se recibe información adicional tras la decisión de supresión.

B. Medidas para disponer que el procedimiento del Ombudsman sea el primer recurso

El Consejo de Seguridad debería instar a los Estados Miembros y a las organizaciones y órganos internacionales pertinentes a que alentaran a las personas o entidades que estuvieran considerando la posibilidad de impugnar su inclusión en la lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida ante los tribunales nacionales o regionales a que en primer lugar soliciten la supresión de sus nombres presentando una solicitud con ese fin a la Oficina del Ombudsman antes o, al menos, en forma paralela al inicio de una acción judicial.

Hasta cierto punto, es más ventajoso para un solicitante presentar una solicitud de supresión de su nombre de la lista en las Naciones Unidas, en lugar de recurrir a los tribunales nacionales o regionales. Los plazos para el procedimiento del Ombudsman son relativamente breves: la decisión con respecto a la supresión de su nombre se comunica al solicitante dentro de los nueve meses siguientes al depósito de su solicitud; en cambio, los procedimientos nacionales pueden llevar varios años. Por lo tanto, las personas o entidades que solicitan la supresión de sus nombres de la lista deberían dirigirse en primer término al Ombudsman.

Esta idea está incorporada en el párrafo 48 de la resolución 2161 (2014), en la que se "solicita que los Estados Miembros y las organizaciones y órganos internacionales pertinentes alienten a las personas y entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que su nombre se excluya de la lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida presentando solicitudes de supresión a la Oficina del Ombudsman". Esta idea se podría destacar y expresarse en un lenguaje más enérgico. El Consejo de Seguridad debería alentar a los Estados a suspender sus procedimientos judiciales mientras el asunto estuviera pendiente en la Oficina del Ombudsman y encomendarles que alentaran a quienes solicitaran la supresión de sus nombres a recurrir en primer lugar al Ombudsman, sin que ello prejuzgara la decisión de los tribunales nacionales.

C. Medidas para asegurar la independencia de la Oficina del Ombudsman y convertir la Oficina en una estructura permanente

La Oficina del Ombudsman debería ser de carácter permanente y las disposiciones contractuales para el cargo de Ombudsman deberían ser modificadas y mejoradas.

Esto se podría lograr de dos maneras:

    a) El Consejo de Seguridad podría permitir que la Oficina del Ombudsman se convirtiera en una oficina permanente del Ombudsman dentro de la Secretaría y solicitar al Secretario General y a los Estados Miembros que tomaran las medidas necesarias para aplicar esa decisión;

    b) Alternativamente, el Consejo de Seguridad podría permitir que la Oficina del Ombudsman se convirtiera en una misión política especial dentro de la Secretaría y solicitar al Secretario General y a los Estados Miembros que tomaran las medidas necesarias para aplicar esa decisión.

En todos los casos, se debería dotar a la Oficina de los recursos necesarios para que el Ombudsman pudiera cumplir su mandato, permitiendo que la Oficina mantuviera por lo menos su capacidad operacional actual. Se deberían incorporar y aplicar salvaguardias institucionales para asegurar la independencia y la autonomía de la Oficina.

Si bien el Consejo, en su resolución 2161 (2014), solicitó al Secretario General que siguiera reforzando la capacidad de la Oficina del Ombudsman a fin de que pudiera seguir desempeñando su mandato, entre otras cosas, de manera "independiente", las disposiciones contractuales en vigor aún no se atienen estrictamente a las resoluciones del Consejo de Seguridad y menoscaban de manera significativa la capacidad del Ombudsman de cumplir su mandato, en particular en cuanto a su independencia.

El Ombudsman es contratado como consultor y por lo tanto está sujeto al control y las decisiones de la Secretaría. Según las condiciones del contrato, el desempeño del Ombudsman es evaluado por la División de Asuntos del Consejo de Seguridad, que es precisamente la división de la que es imprescindible que el Ombudsman no dependa. Si bien hasta ahora esto no ha tenido ninguna repercusión negativa en el procedimiento, la cuestión de la independencia efectiva del Ombudsman y de cómo es percibido este mecanismo suscita preocupación.

En segundo lugar, el Ombudsman no tiene ningún poder de gestión con respecto al presupuesto, la dotación y la administración del personal y la utilización de recursos. Por consiguiente, los actuales arreglos administrativos carecen del elemento crítico de la autonomía. Lo que es más importante, si bien se han asignado dos puestos de plantilla a la Oficina, el Ombudsman no ejerce con respecto a esos funcionarios ninguna función de supervisión ni evalúa su desempeño, porque de ellos se ocupan los oficiales de asuntos políticos de la Subdivisión de Órganos Subsidiarios del Consejo de Seguridad. Esta situación ha hecho que los dos funcionarios de la Oficina se vean en situaciones difíciles; obstaculiza el cumplimiento de las funciones de la Oficina del Ombudsman de manera efectiva y verdaderamente independiente y también ha puesto a los funcionarios de la Subdivisión en situaciones conflictivas.

Por consiguiente, parece evidente que la Oficina del Ombudsman debería ser reestructurada para darle carácter institucional y otorgarle los medios apropiados para salvaguardar su independencia, elemento clave de las garantías procesales. Ello daría más peso y credibilidad a la labor del Ombudsman.

El Consejo de Seguridad debería incluir una disposición en la versión actualizada de la resolución 2161 (2014), en la que solicite al Secretario General que pida que la Oficina del Ombudsman se convierta en una oficina permanente o en una misión política especial. Si bien esas opciones deberían ser autorizadas por la Quinta Comisión y por lo tanto dependerían de la decisión que tomaran todos los Estados Miembros, el uso de una formulación más enérgica en la resolución del Consejo de Seguridad sería un punto de partida para institucionalizar la Oficina del Ombudsman y al mismo tiempo daría impulso a ese proceso.

D. Mejoramiento del intercambio de información

1. De los Estados Miembros al Ombudsman

El Consejo de Seguridad debería alentar más a los Estados Miembros a proporcionar toda la información disponible al Ombudsman y a concertar acuerdos o arreglos de confidencialidad con la Oficina del Ombudsman.

La norma formulada por el Ombudsman para sus análisis, observaciones y conclusiones consiste en determinar si se dispone de información suficiente que pueda constituir una base razonable y digna de crédito para la inclusión de un nombre en la lista en el momento del examen. Sobre la base de toda la información disponible en ese momento, el Ombudsman determina si se justifica seguir manteniendo un nombre en la lista. La cooperación de los Estados Miembros con el Ombudsman en cuanto al intercambio de información y al suministro de material confidencial o clasificado tiene importancia crítica para el funcionamiento eficaz de la Oficina y debe mejorarse más. Debería aumentarse el grado de detalle y la cantidad de información justificativa. Se debería seguir progresando en lo que respecta al acceso a la información confidencial. En la resolución 2161 (2014) el Consejo alentó explícitamente a los Estados Miembros a seguir cooperando con la Oficina del Ombudsman y especificó que esa cooperación incluía la concertación de acuerdos o arreglos con la Oficina para facilitar el intercambio de información de ese tipo. Se alentaría a los Estados que aún no lo hubieran hecho a concertar acuerdos o arreglos sobre el intercambio de información confidencial o clasificada con la Oficina antes de considerar un caso concreto. La concertación de esos acuerdos o arreglos sería una prueba del apoyo de los Estados en cuestión a la labor de la Oficina y a la aplicación del régimen de sanciones aprobado por el Consejo de Seguridad.

2. Del Comité de Sanciones a los tribunales nacionales o regionales

El Consejo de Seguridad debería encomendar al Comité de Sanciones y a los Estados Miembros que proporcionaran a los tribunales nacionales o regionales, previa solicitud, información adicional sobre los motivos de la inclusión de un nombre en la lista.

Las impugnaciones a nivel nacional o regional que ya se hubieran presentado podrían seguir adelante. Además, no es improbable que los solicitantes también planteen nuevas causas. En ese caso, los tribunales nacionales o regionales estarían en condiciones mucho mejores de apoyar la inclusión de nombres en la lista de las Naciones Unidas si tuvieran acceso al material (o por lo menos a partes de él) en el que el Comité hubiera basado su decisión de inclusión. Es importante que en los casos en que se hayan iniciado acciones judiciales a nivel nacional o regional se establezca una corriente de información entre el Comité de Sanciones y los Estados Miembros y los tribunales nacionales o regionales.

E. Aumento de la transparencia del procedimiento del Ombudsman

Es necesario que los tribunales nacionales, regionales e internacionales puedan determinar si el procedimiento del Ombudsman constituye un recurso eficaz para las personas y entidades afectadas. Solo entonces podrán estar en condiciones de juzgar y reconocer que el sistema de las Naciones Unidas brinda una protección adecuada de los derechos fundamentales en materia de garantías procesales. Para que puedan hacerlo, es preciso aumentar más la transparencia del procedimiento del Ombudsman, incluso mediante la publicación del informe completo y del razonamiento en que se basa cada decisión.

1. Razonamiento en que se basan las decisiones de mantener nombres en la lista o de suprimirlos

Todas las decisiones, independientemente de que consistan en mantener el nombre de una persona o entidad en una lista o de suprimirlo, deberían contener motivos suficientes y sustantivos, basados en hechos.

En los casos en que el nombre de un solicitante se mantenga en la lista o se suprima sobre la base de la recomendación del Ombudsman, se debería asignar a este la responsabilidad de comunicar los motivos de esa determinación al solicitante sin excesiva demora y de conformidad con las restricciones de confidencialidad impuestas, en relación con la información confidencial o clasificada por los Estados Miembros que la hayan facilitado, con las salvaguardias apropiadas con respecto al material confidencial.

El Consejo de Seguridad debería encomendar al Comité que comunicara los motivos reales y concretos al solicitante por conducto del Ombudsman sin excesiva demora y con las salvaguardias apropiadas con respecto al material confidencial cuando el Comité decidiera no atenerse a la recomendación del Ombudsman. El Comité debería también comunicar esos motivos al Ombudsman.

Por último, se debería incluir una disposición para que el Ombudsman diera a conocer los motivos de la decisión o los comunicara a las personas, los Estados u otros órganos interesados, con las salvaguardias apropiadas con respecto al material confidencial.

En todas las comunicaciones con el solicitante y con las personas, los Estados u otros órganos interesados, el Ombudsman debe respetar la confidencialidad de las deliberaciones del comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los Estados Miembros.

Es particularmente importante informar al solicitante de los motivos en que se base la decisión de mantener un nombre en la lista. Solo entonces podrá el solicitante modificar su comportamiento y lograr que se acceda a su solicitud y que posteriormente se suprima su nombre. La resolución 2161 (2014) reconoce este hecho y dispone que el Comité comunicará al Ombudsman, en un plazo máximo de 60 días, la decisión de mantener o suprimir un nombre de la lista. Si bien el Ombudsman señaló que se habían hecho algunos progresos con respecto al contenido sustantivo, los motivos expuestos en ciertos casos aparentemente contienen solo referencias fácticas y analíticas limitadas y no siempre incluyen las observaciones, constataciones y análisis del Ombudsman.

Cuando se sigue la recomendación del Ombudsman, en los casos tanto de supresión como de retención de nombres, el Ombudsman es quien está en mejor situación de articular los motivos y comunicarlos al solicitante. Por lo tanto, se debería facultar al Ombudsman para que comunicara directamente al solicitante los motivos basados en el informe completo. De este modo se aumentaría la transparencia y la credibilidad y se aseguraría la coherencia entre el informe completo y los motivos de la decisión.

En los casos en que no se siguiera la recomendación del Ombudsman, también se deberían comunicar a este, además del solicitante, los motivos reales y concretos de la decisión del Comité, ya que esos motivos pueden ser pertinentes en la evaluación de otros casos. De lo contrario, se corre el riesgo de que haya incongruencias en la práctica del Ombudsman.

Dado que se comunican al solicitante los motivos de la supresión o el mantenimiento de su nombre en una lista y este tiene libertad para divulgarlos, lo conveniente será que esos motivos se den a conocer. Esto aumentaría más la transparencia y la credibilidad del procedimiento del Ombudsman.

2. Publicación de una versión expurgada del informe completo

Se debería publicar una versión expurgada del informe completo del Ombudsman, a fin de que permita la adecuada protección de los intereses legítimos de privacidad, seguridad y confidencialidad.

Alternativamente, se debería ofrecer a los Estados la posibilidad de solicitar una copia del informe completo para cuya preparación se hubiera solicitado información durante el procedimiento.

A pesar de las mejoras introducidas, los informes completos no están a disposición del solicitante ni del público. Como resultado, en general no se conoce el razonamiento del Ombudsman. La publicación de una versión expurgada del informe completo del Ombudsman aumentará la transparencia del procedimiento. Antes de la publicación, el Estado o los Estados proponentes y otros Estados Miembros que hayan proporcionado información confidencial deben dar su consentimiento para permitir la publicación de las partes del informe completo que estén basadas en esa información confidencial.

La publicación del informe completo expurgado es particularmente importante en los casos en que se mantiene un nombre en la lista. Es más, es muy probable que el aumento de la transparencia al nivel de las Naciones Unidas, al darse a conocer el razonamiento del Ombudsman, reduciría el número de impugnaciones que tendrían éxito en los tribunales nacionales/regionales, dado que estos estarían mejor informados acerca de los procedimientos de las Naciones Unidas, es decir, las conclusiones extraídas y, lo que es más importante, la forma en que se llegó a esas conclusiones.

Con respecto a la transparencia del proceso se lograron varias mejoras al prever, en la resolución 2161 (2014), la posibilidad de proporcionar una copia del informe completo a los Estados interesados que lo solicitaran (el Estado proponente, el Estado de nacionalidad o residencia, o el Estado de constitución en el caso de las empresas) y con la aprobación del Comité, con las expurgaciones que se estimaran necesarias para proteger el material confidencial. En la actualidad, no se proporciona el informe completo a otros Estados que puedan tener un interés específico en un caso particular. Como sugiere la Ombudsman en su décimo informe, se debería añadir una disposición en la versión actualizada de la resolución 2161 (2014) para proporcionar al menos a esos Estados, previa solicitud, una copia del informe completo.

3. Codificación y ampliación de la práctica existente

Se debería incluir una disposición que facultara al Ombudsman para comunicar al solicitante la decisión de suprimir su nombre de la lista lo antes posible, y antes de su notificación al público.

Se debería añadir una disposición análoga que facultara al Ombudsman para hacer lo propio cuando se mantuviera un nombre en la lista.

El Ombudsman ha seguido la práctica de comunicar oficiosamente al solicitante, antes de su notificación al público, la decisión de suprimir su nombre de la lista. El otorgamiento al Ombudsman de facultades explícitas para hacerlo no solo en caso de suprimirse un nombre de la lista sino también de mantenerse sería una señal de equidad y aumentaría la confianza de los solicitantes en el proceso de supresión.

F. Ampliación del alcance del mandato del Ombudsman

1. Incluir la responsabilidad de transmitir solicitudes de exención por razones humanitarias

La Oficina del Ombudsman debería poder recibir solicitudes de exención por razones humanitarias de personas o entidades cuyos nombres figuren en la lista, transmitir esas solicitudes al Comité con la recomendación de que se conceda u na exención por razones humanitarias y notificar la decisión del Comité al solicitante y al Estado o los Estados interesados.

Si bien el Grupo de los Estados que comparten la misma posición sobre las sanciones selectivas tiene en cuenta la mejora introducida al facultar al punto focal para la supresión de nombres de las listas para recibir solicitudes de exención por razones humanitarias de las personas y entidades cuyos nombres figuren en la lista (véase la resolución 2083 (2012)), la coherencia del régimen de sanciones contra Al -Qaida aumentaría si se ampliara el mandato del Ombudsman para asignarle esa función. Alternativamente, se debería ampliar el mandato del punto focal para que este pudiera recibir solicitudes de exención respecto de todos los regímenes de sanciones (véase la propuesta A.2 en la secc. III infra).

2. Asistencia a las personas cuyos nombres hayan sido suprimidos de la lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o que hayan sido objeto de medidas de sanción por error

La Oficina del Ombudsman debería poder recibir comunicaciones de personas cuyos nombres hayan sido suprimidos de la lista relativa a las sanciones contra Al -Qaida y de las personas que aleguen que han sido objeto de medidas de sanción como resultado de una identificación falsa o errónea o de confusión con las personas que sí figuran en la lista.

En particular, el Ombudsman debería estar facultado para someter a la consideración del Comité propuestas relativas a documentos de identificación negativa y documentos que certifiquen la supresión de nombres de la lista. Esos documentos, previa aprobación del Comité, podrían luego ser utilizados por las personas interesadas como prueba de que no están sujetas a las sanciones del Consejo de Seguridad.

En varios casos en que el Comité ha suprimido nombres de la lista como resultado del procedimiento del Ombudsman, la persona cuyo nombre ha sido suprimido se ha puesto en contacto con el Ombudsman y ha alegado que sigue siendo objeto de las medidas de sanción incluso después de que su nombre ha sido suprimido. El Ombudsman debería poder prestar asistencia en esos casos.

En la resolución 2161 (2014), el Consejo previó la posibilidad de que el punto focal recibiera y transmitiera al Comité, para que este las examinara, "las comunicaciones presentadas por personas cuyo nombre haya sido excluido de la lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida" o "por personas que aleguen haber sido sometidas a las medidas ... como consecuencia de una identificación falsa o errónea o de una confusión". Aunque no cabe duda de que esa modificación facilita el procedimiento para señalar a la atención del Comité las comunicaciones relativas a este tipo de situaciones, el traspaso de esta función del punto focal al Ombudsman lo mejoraría y lo haría menos confuso para los solicitantes.

III. Propuestas para aumentar la equidad y la eficacia de la inclusión de nombres en las listas: aumentar la legitimidad, proporcionalidad y transparencia del proceso de inclusión en todos los regímenes de sanciones

Ciertos elementos deben abordarse en una nueva resolución genérica, una versión actualizada de la resolución 1730 (2006) por la que se establece el punto focal para la supresión de nombres de las listas o una actualización por separado de cada uno de los regímenes de sanciones y de las directrices de cada Comité.

A. Aclaración de los criterios de inclusión

Se debería considerar la posibilidad de aclarar los criterios para la inclusión de nombres en las listas en el marco de los distintos regímenes de sanciones.

En particular, el Consejo de Seguridad debería ofrecer normas de transparencia jurídica en cuanto al significado de la frase "apoyar actos o actividades de Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ella ", que puede dar lugar a la inclusión de un nombre con arreglo al régimen de sanciones establecido en las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011). También debería aclarar lo que puede calificarse de "apoyo a actos o actividades de personas, grupos, empresas o entidades que hayan sido designadas u otras personas, grupos, empresas o entidades asociadas con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad del Afganistán " y pueda dar lugar a la inclusión de un nombre con arreglo al régimen de sanciones contra los talibanes establecido en la resolución 1988 (2011).

Para asegurar que las sanciones sean más precisas y eficaces y para hacerlas más selectivas, se debería considerar la posibilidad de aclarar los criterios de inclusión con arreglo a los regímenes de sanciones. Esto se aplica, en particular, a los regímenes de sanciones contra Al-Qaida y los talibanes, pero también debería aplicarse a otros regímenes.

En el párrafo 2 de la resolución 2161 (2014) y el párrafo 2 de la resolución 2160 (2014) se definen los actos o actividades que indican la existencia de una asociación con Al-Qaida o con los talibanes, respectivamente. Esos actos y actividades constituyen los criterios para la inclusión de nombres en las listas y por lo tanto son el elemento central de esos regímenes de sanciones. Por razones de certeza jurídica y previsibilidad, esos criterios deberían estar en conformidad con determinadas normas de transparencia jurídica, para permitir como mínimo que las personas, empresas o entidades afectadas modifiquen su comportamiento para lograr que se supriman sus nombres de las listas. Dado el amplio alcance de la expresión "el apoyo de otro tipo de actos o actividades" en el párrafo 2 c) de la resolución 2161 (2014) y el párrafo 2 d) de la resolución 2160 (2014), el Consejo debería especificar y dar ejemplos de posibles actos o actividades de apoyo distintos del reclutamiento, como, por ejemplo, los actos de incitación al terrorismo.

B. Examen y plazos de la inclusión de nombres en todas las listas

Cada comité de sanciones debería examinar periódicamente todas las listas de manera oportuna y exhaustiva e informar periódicamente a los Estados Miembros de los resultados de todos esos exámenes. En el curso del examen, los comités deberían confirmar activamente la inclusión de cada nombre en las listas a fin de mantenerlo en ellas. Al hacerlo, deberían exponer sus motivos de por qué la inclusión de un nombre sigue siendo apropiada. Si la inclusión no es examinada y confirmada dentro del plazo establecido, el nombre debería suprimirse automáticamente. El examen periódico también debería utilizarse para actualizar la información pertinente, en relación con los subsiguientes autos de acusación dictados por los mecanismos de justicia internacionales.

El resultado de los exámenes depende en gran medida de los argumentos aducidos por el Estado proponente y de su cooperación. En la actualidad, los comités deben tomar la decisión de suprimir los nombres objeto de examen: de lo contrario, los nombres se mantienen en la lista. La confirmación activa de los comités significa que estos tendrán que decidir mantener los nombres en las listas.

Dicho de otro modo, si un Comité no llega a un consenso en ese sentido, el nombre de la persona o la entidad de que se trate será suprimido. Al establecer un umbral más alto para mantener nombres en las listas se pondrá de relieve el carácter preventivo y temporal de las medidas de sanción.

C. Establecimiento de un comité técnico de sanciones de carácter permanente

El Consejo de Seguridad debería establecer un comité técnico de sanciones de carácter permanente, integrado por expertos en sanciones de las misiones de cada uno de los miembros del Consejo.

En la actualidad hay en vigor 16 regímenes de sanciones establecidos de conformidad con resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad con arreglo al Capítulo VII de la Carta. Para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las medidas de sanción en el marco de los distintos regímenes, se debería establecer un comité técnico de sanciones, como se propone en el compendio del examen de alto nivel de las sanciones de las Naciones Unidas (véase S/2015/432). Ese comité podría encargarse de elaborar un conjunto uniforme de directrices para guiar la labor de los diferentes comités de sanciones, que solo deberían apartarse de ellas cuando las disposiciones de las resoluciones pertinentes así lo exigieran.

IV. Propuestas relativas a los regímenes de sanciones distintos del régimen de sanciones contra Al-Qaida

Varios elementos deberían abordarse en una nueva resolución genérica, una versión actualizada de la resolución 1730 (2006), por la que se establece el punto focal para la supresión de nombres de las listas, o una actualización de cada régimen de sanciones y de las directrices de cada Comité.

A. Ampliación de la competencia del punto focal para la supresión de nombres de las listas

1. Incorporación de salvaguardias de las garantías procesales en el procedimiento del punto focal para la supresión de nombres de las listas

Tras recibir una solicitud de supresión, el punto focal debería poder transmitir la solicitud al comité pertinente, así como al Estado proponente, el Estado de nacionalidad o de residencia, o de constitución en el caso de las empresas, y otros Estados que tengan un interés particular en el caso (como el Estado en el que se encuentren y se hayan congelado los activos de una persona o entidad cuyo nombre figure en las listas).

El punto focal debería estar facultado para proceder a una etapa de reunión de información.

Posteriormente, la información recogida se transmitiría al Comité que, sobre la base de la información facilitada por el punto focal y por los Estados interesados que hubieran recibido la solicitud, tendría que adoptar formalmente la decisión de mantener o no el nombre en la lista de que se tratara.

Si el nombre se mantiene, el Comité debería exponer los motivos sustantivos, basados en hechos, que se transmitirían al solicitante por conducto del punto focal.

Como primera medida, se debería enmendar el mandato del punto focal establecido de conformidad con la resolución 1730 (2006) a fin de conferir al punto focal facultades adicionales para incluir salvaguardias de las garantías procesales y asegurar el respeto de los derechos más fundamentales. El Consejo de Seguridad debería encomendar a todos los comités de sanciones que modificaran sus directrices en consecuencia.

Con arreglo al sistema actualmente en vigor, el procedimiento del punto focal para la supresión de nombres de las listas no ha resultado ser eficaz: depende en gran medida de la aprobación o la oposición de los Estados que participan en el examen (el Estado proponente, el Estado de ciudadanía, el Estado de residencia), no está prevista una etapa para la reunión de información, no se adopta una decisión formal ni se comunican los motivos a la persona o la entidad que haya presentado la solicitud. Por esa razón, solo se ha aceptado un número reducido de solicitudes presentadas.

Debido a la falta de garantías procesales, tiene importancia crítica mejorar el procedimiento ampliando el mandato del punto focal y exigiendo que el comité pertinente, en cada solicitud de supresión, adopte formalmente una decisión, que, acompañada de los motivos en que se base, se transmitirá al solicitante.

2. Ampliación del mandato del punto focal con respecto a las exenciones por razones humanitarias

Se debería ampliar la competencia del punto focal para recibir solicitudes de exención por razones humanitarias directamente de personas a fin de abarcar todos los regímenes de sanciones.

Es preciso uniformar los requisitos y el procedimiento para solicitar exenciones a fin de asegurar la coherencia de los distintos regímenes de sanciones.

En la actualidad, solo el régimen de sanciones relativas a Al-Qaida permite que una persona dirija una solicitud de exención al punto focal. En los demás regímenes que prevén la posibilidad de solicitar exenciones por razones humanitarias, solo pueden hacerlo los Estados Miembros. No obstante, los Estados pueden no tener la voluntad de presentar solicitudes de exención al comité pertinente o los recursos para hacerlo. Para garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales, las personas y las entidades mismas deberían tener la posibilidad de solicitar una exención por conducto del punto focal.

La armonización de los procedimientos para solicitar exenciones por razones humanitarias aumentaría la coherencia entre los distintos regímenes de sanciones.

B. Ampliación del mandato del Ombudsman para abarcar otros regímenes de sanciones

Se debería considerar la ampliación gradual de las importantes salvaguardias de las garantías procesales previstas en el procedimiento del Ombudsman a fin de aplicarlas en otros regímenes de sanciones apropiados. En consecuencia, se debería examinar la posibilidad de proporcionar recursos suficientes a la Oficina del Ombudsman.

Actualmente, solo las personas y entidades que figuran en la lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida tienen acceso al procedimiento del Ombudsman. Sin embargo, se plantean las mismas preocupaciones respecto de las garantías procesales en relación con los demás regímenes de sanciones establecidos por el Consejo de Seguridad. De hecho, algunos de los regímenes de sanciones contra países determinados no están contra el país o su régimen y sus políticas sino contra personas, grupos y entidades que se oponen de manera categórica y con frecuencia violenta a un gobierno reconocido internacionalmente y a sus políticas. Por lo tanto, no gozan de la protección de sus derechos e intereses que normalmente ofrecería un gobierno con acceso a vías y representación diplomáticas en las Naciones Unidas. Las personas incluidas en las listas relativas a esos regímenes de sanciones también han comenzado a impugnar su inclusión en virtud de las disposiciones legales por las que se aplican las designaciones del Consejo de Seguridad. En noviembre de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió el asunto Al-Dulimi y Montana Management Inc. c. Suiza, relativo a la resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad. La Sala del Tribunal declaró que el procedimiento del punto focal no ofrecía una protección equivalente de los derechos fundamentales. El asunto se remitió posteriormente a la Gran Sala, y se espera un fallo hacia fines de 2015. Por lo tanto, el Consejo de Seguridad debería considerar la posibilidad de ampliar el mandato del Ombudsman para abarcar otros regímenes apropiados cuando llegara el momento de renovarlos. También se debería considerar la posibilidad de adaptar el mandato del Ombudsman a los distintos regímenes de sanciones.

C. Salvaguardias adicionales de las garantías procesales

1. Aumento de la transparencia de las listas

El Consejo de Seguridad debería exigir que los Estados Miembros presentaran una exposición detallada cuando se propusieran nombres a un comité para su inclusión en una lista consolidada. Los Estados Miembros deberían indicar las partes de la exposición que podrían divulgarse y las partes que podrían remitirse a los Estados interesados que lo solicitaran.

Una vez añadido un nombre a una lista consolidada, se debería publicar en el sitio web del comité un resumen detallado de los motivos.

Se debería encomendar a la Secretaría que notificara a la misión permanente del país (o los países) que aparentemente se encontrara la persona o la entidad en cuestión y, en el caso de personas, el país de nacionalidad. Posteriormente, esos Estados Miembros deberían notificar o informar oportunamente a la persona o la entidad cuyo nombre figurara en la lista. La notificación o la información debería incluir una copia de la parte de la exposición que pueda darse a conocer al público, el resumen de los motivos, una descripción de los efectos de la inclusión e información sobre dónde presentar una solicitud de supresión.

Es muy probable que una mayor transparencia a nivel de las Naciones Unidas como resultado del acceso a una exposición sobre cada inclusión en la lista reduciría el número de impugnaciones (exitosas) ante los tribunales nacionales/regionales, puesto que estos estarían mejor informados acerca de los procedimientos en las Naciones Unidas, es decir, la base sobre la cual se hubiera determinado la inclusión.

Otro aspecto de la transparencia en relación con las garantías procesales y un juicio imparcial depende de la información a la que tenga acceso la persona o entidad que haya sido incluida en la lista. Es preciso emitir una notificación en el momento oportuno y de la manera más exhaustiva posible.

2. Aplicación, en los demás regímenes de sanciones, de los plazos del "procedimiento de suspensión" aprobado por el Comité del Consejo de Seguridad dimanante de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) relativas a Al-Qaida y las personas y entidades asociadas

El Consejo de Seguridad debería encomendar a todos los comités de sanciones que modificaran sus directrices a fin de asegurar que ninguna decisión de mantener o suprimir un nombre quedara pendiente por más de seis meses. Por consiguiente, todos los comités de sanciones deberían modificar sus directrices.

El derecho a una decisión dentro de un plazo razonable es un elemento primordial de las garantías procesales. En 2010 se puso fin a la práctica del Comité dimanante de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de suspender la adopción de decisiones propuestas, en algunos casos por años. La aplicación de los plazos para la suspensión de las decisiones propuestas en todos los comités de sanciones sería un elemento importante de las garantías procesales y fortalecería de manera significativa la equidad y la transparencia del proceso de adopción de decisiones en todos los comités.

V. Elementos que deberían examinarse más a fondo

Inclusión de cláusulas de flexibilidad

El Consejo de Seguridad podría considerar la posibilidad de incluir cláusulas de flexibilidad en cada régimen de sanciones, que permitirían que la aplicación de sanciones específicas a una persona o entidad determinada que figurara en las listas se decidiera en el momento de la inclusión o del examen y sobre la base de toda la información disponible.

Si se incluyeran cláusulas de flexibilidad en los distintos regímenes de sanciones, los Comités encargados de incluir nombres en las listas podrían decidir, caso por caso, el tipo de sanción más apropiada que habría de aplicarse a una persona o entidad determinada. Esto permitiría a los comités de sanciones, por ejemplo, aplicar solo la congelación de activos sin recurrir a la prohibición de viajar (o viceversa) respecto de cada persona o entidad incluida en las listas en el momento de la inclusión o del examen y sobre la base de toda la información de que dispusieran. Los criterios para la aplicación de las distintas medidas tendrían que indicarse claramente en la resolución. Las medidas concretas aplicables a cada persona o entidad tendrían que especificarse en la lista consolidada y no obstaculizar el procedimiento de aplicación a nivel nacional.

Si solo se impusiera el tipo de sanción necesario para lograr el resultado deseado, las sanciones podrían ser más proporcionales (si, por ejemplo, en el caso Nada c. Suiza, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se hubiera aplicado únicamente la congelación de activos).

Apéndice

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Nada c. Suiza, septiembre de 2012

El artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos estipula que debe existir un recurso interno que permita a la autoridad nacional competente tanto hacer frente a la denuncia del Convenio como conceder el adecuado remedio (párr. 207 de la sentencia de 12 de septiembre de 2012).

El artículo 13 trata de garantizar que cualquier persona que tenga una queja cuestionable acerca de la violación de un derecho del Convenio dispondrá de un recurso efectivo en el ordenamiento jurídico interno (párr. 208).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cita a la Corte Federal de Suiza, que reconoció expresamente que "el procedimiento de supresión al nivel de las Naciones Unidas ... no podía considerarse como un recurso efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio" (párr. 211). Sin embargo, la Corte Federal de Suiza hizo esa declaración en 2007, es decir, antes de la creación de la Oficina del Ombudsman.

Las autoridades suizas no examinaron en cuanto al fondo las quejas del demandante sobre las presuntas violaciones del Convenio (párr. 210).

No había ninguna disposición en las resoluciones del Consejo de Seguridad que evitara que las autoridades suizas introdujeran mecanismos para verificar que las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación de esas resoluciones fueran de conformidad con el Convenio (párr. 212).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Comisión Europea y otros c. Yassin Abdullah Kadi, julio de 2013

El Tribunal observó que con respecto a la decisión de incluir un nombre en la lista o de mantener esa inclusión solo se proporcionó un resumen de motivos a las autoridades que estaban obligadas a aplicar la resolución. No se aportaron otras pruebas o datos (párrs. 107 a 110 de la sentencia de 18 de julio de 2013).

Las autoridades están obligadas a comunicar al demandante el resumen de motivos facilitado por el comité de sanciones (párr. 111) para permitir que dicha persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (párr. 112).

Además, las autoridades deben examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados (párr. 114).

A los efectos de ese examen, el Comité y el Estado proponente deben comunicar los datos o pruebas pertinentes (párr. 115). Se deben verificar los hechos alegados en el resumen de motivos, es decir, se debe examinar la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos, se consideran suficientes. Si no se da a conocer suficiente información, la decisión se basará exclusivamente en la que se haya divulgado (párr. 119).

Ese control por las autoridades nacionales resulta tanto más indispensable cuanto que, pese a las mejoras introducidas en ellos (en particular tras la adopción del Reglamento impugnado, es decir, después del 28 de noviembre de 2008), los procedimientos de eliminación de la lista y de revisión de oficio al nivel de las Naciones Unidas no ofrecen las garantías de una tutela judicial efectiva (párr. 133).

En efecto, lo propio de una tutela judicial efectiva debe ser permitir que el juez declare, mediante una sentencia anulatoria en virtud de la cual el acto impugnado queda eliminado retroactivamente del ordenamiento jurídico como si nunca hubiera existido, que la inclusión o el mantenimiento del nombre de una persona en la lista de que se trata adoleció de una ilegalidad, cuyo reconocimiento puede rehabilitar a dicha persona o constituir para ella un modo de reparar el perjuicio moral sufrido (párr. 134).

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Al-Dulimiy Montana Management Inc. c. Suiza, noviembre de 2013, (la causa actualmente está pendiente en la Gran Sala)

No se impide a los Estados partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos la transferencia de competencias a organizaciones internacionales. Sin embargo, con arreglo al Convenio, los Estados partes siguen siendo responsables de todos los actos u omisiones de sus propios órganos, independientemente de que sean fruto de una obligación derivada de su pertenencia a la organización internacional. Si la organización ofrece una protección de los derechos fundamentales que es equivalente al Convenio, se presume que el Estado actuó en conformidad con el Convenio si simplemente cumple las obligaciones que derivan de su calidad de miembro. En cambio, en los casos en que el Estado tiene facultades discrecionales, todos los actos tienen que atenerse estrictamente al Convenio (párr. 114 de la sentencia de 26 de noviembre de 2013).

La resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad no otorga facultades discrecionales a los Estados Miembros de las Naciones Unidas (párr. 117). El requisito de una protección equivalente se aplica también a las Naciones Unidas (párr. 116).

El mecanismo del punto focal no ofrece una protección equivalente. El Tribunal hace suya la conclusión del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, a saber, que el régimen de sanciones contra Al-Qaida establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) no garantiza el respeto de las normas mínimas (incluso después de la aprobación de la resolución 1989 (2011)). A fortiori, tampoco se puede decir que el régimen establecido por la resolución 1483 (2003) ofrezca una protección equivalente (párrs. 118 a 120).

Como resultado de ello, el Tribunal examinó si se había vulnerado el derecho del demandante a un recurso. El Tribunal llegó a la conclusión de que la falta de una protección equivalente al nivel de las Naciones Unidas no había sido compensada por el procedimiento nacional, ya que la Corte Federal de Suiza no había examinado la legalidad de las medidas adoptadas. Se concedió así especial consideración al tiempo transcurrido desde la aplicación de la medida de congelación de activos (proporcionalidad) (párrs. 126 a 134).


Notas:

1. Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Principal), Nada c. Suiza, Causa núm. 10593/08, sentencia de 12 de septiembre de 2012; Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala), Al-Dulimi y Montana Management Inc. c. Suiza, Causa núm. 5809/08, sentencia de 26 de noviembre de 2013; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Comisión Europea y Reino Unido c. Yassin Abdullah Kadi, Asuntos acumulados C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, sentencia de 18 de julio de 2013. Con fines de referencia, véase un breve resumen no oficial de los principales razonamientos/argumentos de los tribunales en el apéndice de este documento. [Volver]


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