Información
Equipo Nizkor
        Derechos | Equipo Nizkor

07ago26


Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a las y los saharauis nacidos bajo la administración española


122/000072       Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a las y los saharauis nacidos
      bajo la administración española

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a las y los saharauis nacidos bajo la administración española, así como del escrito de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de agosto de 2026.--P.A. La Secretaria General Adjunta para Asuntos Administrativos del Congreso de los Diputados, Sylvia Martí Sánchez.

La Comisión de Justicia, a la vista del informe emitido por la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a las y los saharauis nacidos bajo la administración española y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar a la Presidenta de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo

I

En la Conferencia de Berlín, celebrada entre el 15 de noviembre de 1884 y el 26 de febrero de 1885, España obtuvo la administración del Sáhara Occidental, entre otros territorios, un fragmento antiguamente conocido por sus pobladores con el nombre de Trab el Bidán (tierra de blancos). Esta región, redefinidos sus contornos en las negociaciones franco-españolas entre 1900 y 1912, pasó a denominarse «Sahara Español».

En 1958, mientras la Organización de las Naciones Unidas (ONU) apoyaba los procesos de descolonización, el régimen de Franco decidió, para evitar el del Sahara Español, convertir sus colonias en provincias ultramarinas de España. En aplicación de esa decisión, la Ley de 19 abril de 1961, sobre organización y régimen jurídico de la Provincia del Sahara, estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en regímenes municipal y provincial», cuyo artículo cuarto disponía que «la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas». El Sahara Español tuvo, por lo tanto, el estatuto de provincia metropolitana.

II

El Sahara Occidental fue conocido desde entonces como la provincia número 53. Sus habitantes contaban con representación en las Cortes de la dictadura, poseían documento nacional de identidad español, estudiaban en las universidades españolas, podían acceder a la función pública, e, incluso, ser miembros de nuestro ejército. Además, son patentes los lazos lingüísticos y el uso cotidiano del español que hacen, todavía hoy, los y las saharauis. En este orden de cosas, la Orden de 29 de noviembre de 1966 relativa al procedimiento para la aplicación del referéndum a los residentes en las Provincias Africanas y el territorio de Guinea Ecuatorial, que dictaba instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 de noviembre, por el que se sometía a referéndum de la Nación el proyecto de Ley Orgánica de Estado, estableció en su artículo 1.º que «Los españoles tanto nativos como peninsulares, residentes en las Provincias del Sahara… que tengan derecho a votar con motivo del referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre…».

Tras casi veinte años de poseer la condición de provincia metropolitana, el 26 de febrero de 1976, el Representante Permanente de España ante las Naciones Unidas comunicó que el Gobierno español daba por terminada definitivamente su presencia en el territorio.

El Real Decreto 2258/1976, de 10 agosto, cuya entrada en vigor se dio el 29 de septiembre de 1976 tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día anterior, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, establecía que quienes cumplieran determinados requisitos podían optar por la nacionalidad española en el plazo de un año. Pero la administración española ya había abandonado el territorio, haciendo, por tanto, imposible el ejercicio efectivo de esa opción, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de octubre de 1998 y de 7 de noviembre de 1999).

III

En los últimos años, España ha desarrollado un conjunto de actividades tendentes a reforzar los lazos históricos con el pueblo saharaui, como las medidas para promocionar el castellano, que es una de sus señas de identidad. Es una opción coherente con las políticas oficiales, seguidas por gobiernos españoles de distinto signo, que tienden a reforzar los lazos con quienes compartieron parte de su desarrollo histórico con nuestro país.

En este sentido, no es la primera ocasión que se utiliza el procedimiento de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza como instrumento para estrechar lazos entre quienes compartimos un pasado común. Así, mediante la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, se ha regulado la obtención de la nacionalidad por carta de naturaleza por los descendientes de quienes fueron expulsados por el Edicto de Granada de 1492.

La presente Ley se enmarca en esta orientación histórica de nuestra legislación para dar respuesta a la vinculación con España de la población saharaui, un paso necesario para reforzar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico. A todo lo anterior hay que sumar la fuerte vinculación de ésta con España, pues sus lazos con la antigua metrópoli siguen hoy tan vivos como hace ya más de cuatro décadas, por su conocimiento del idioma, la estrecha cooperación desarrollada desde todas las instituciones oficiales españolas y el sentimiento generalizado de vinculación con el pueblo saharaui del pueblo español.

En el artículo 1 de esta Ley se regula la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las saharauis y a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la administración de España y se establecen los medios probatorios para su acreditación. Además, en dicho precepto se contempla la posibilidad de que los descendientes directos de éstos, en primer grado de consanguinidad, puedan optar por la nacionalidad española cuando cualquiera de sus ascendientes la adquiera por el procedimiento de carta de naturaleza que se regula en la presente Ley, para lo que se establece un plazo de cinco años desde la inscripción de aquélla en el Registro Civil. El artículo 2 regula el procedimiento para obtener la nacionalidad española.

Para completar la regulación que esta Ley lleva a cabo, se modifica también el Código Civil.

En este sentido, de acuerdo con el mandato aprobado por unanimidad por el Congreso de los Diputados (Proposición no de Ley sobre modificación del artículo 22.1 del Código Civil, aprobada en la Comisión de Justicia el 5 de abril de 2016, durante la XI Legislatura, y Proposición no de Ley relativa a la concesión de la nacionalidad a los saharauis, aprobada en la Comisión de Justicia el 4 de octubre de 2016, en la XII Legislatura), en coherencia con los principios expresados en esta exposición de motivos, es preciso introducir una modificación en el apartado 1 del artículo 22 para incluir dentro de los colectivos beneficiados por el plazo reducido de acceso a la nacionalidad por residencia a las y los saharauis, entendiéndose por tales a los efectos derivados de esta Ley a las personas nacidas en el territorio del Sahara Occidental antes del 29 de septiembre de 1977 y a sus descendientes. Con esta nueva previsión, se les aplicará el plazo reducido de residencia legal en España de dos años, de igual manera que ya se contempla para el resto de las personas originarias de países o comunidades con una especial vinculación histórica o cultural con España.

En definitiva, la presente Ley pretende armonizar las respuestas jurídicas que ofrece el Estado español ante una misma situación, así como reconocer la profunda vinculación del Sahara Occidental con España, mediante la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los y las saharauis nacidos bajo administración española, contribuyendo así a fortalecer los lazos y la relación histórica.

La norma se estructura en dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.

Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las saharauis y a los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental bajo la administración de España.

1.    A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en las saharauis y los saharauis nacidos en el territorio del Sahara Occidental antes del 29 de septiembre de 1977, aun cuando no tengan residencia legal en España.

2.    La condición de saharaui nacido en esas circunstancias se acreditará por cualquiera de los siguientes medios probatorios:

    a) Documento Nacional de Identidad español, aunque no se encuentre vigente, con verificación de la identidad por parte de los servicios de la Dirección General de la Policía.

    b) Recibode inscripción en el censo para el Referéndum del Sahara Occidental autenticado por la Organización de las Naciones Unidas y debidamente legalizado.

    c) Certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado.

    d) Certificado de nacimiento, libro de familia o documentos que acrediten la condición de empleado público expedidos por la administración española en el Sahara Occidental.

3 (nuevo).    Adicionalmente, la condición de saharaui nacido en esas circunstancias se podrá acreditar también por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: certificados de escolarización, pensiones de jubilación, permiso de conducir español y certificados de hospitalización y asistencia médica, así como cualquier otro documento de una autoridad administrativa española en el que figure el nacimiento en el Sahara Occidental antes del 29 de septiembre de 1977.

4 (nuevo).    Los documentos extranjeros mencionados en este artículo deberán estar apostillados o legalizados por vía diplomática, según corresponda, y acompañarse de traducción al castellano.

5 (antes 3).    Las y los descendientes en primer grado de consanguinidad de las y de los saharauis que hayan adquirido la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la presente Ley tendrán un plazo de cinco años, a contar desde la inscripción en el Registro Civil de la adquisición de la nacionalidad española de cualquiera de sus progenitores, para optar por la nacionalidad española.

Artículo 2.    Procedimiento.

1.    La solicitud para la adquisición de la nacionalidad no estará sujeta a gravamen alguno y se presentará en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley. Este plazo podrá prorrogarse por un plazo adicional de un año, mediante resolución del Ministerio con competencias en materia de Justicia.

2.    La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio con competencias en materia de Justicia y podrá presentarse por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las solicitudes podrán presentarse también mediante formulario que se habilitará en la sede electrónica del Ministerio con competencias en materia de Justicia.

3.    Junto con la solicitud se acompañará, además de los documentos acreditativos de la condición de saharaui cuyo nacimiento se haya producido en el territorio del Sahara Occidental antes del 29 de septiembre de 1977, certificación vigente acreditativa de la ausencia de antecedentes penales, legalizada o apostillada y, en su caso traducida, correspondiente a los países en los que haya residido en los últimos cinco años, o justificación de la imposibilidad de obtenerla.

4.    La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicitará preceptivamente informe de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio con competencias en materia de Justicia y dictará la resolución correspondiente en el plazo de un año desde la recepción en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la solicitud para la adquisición de la nacionalidad.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

5.    La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previa solicitud y cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción.

6.    La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla, ante el Encargado del Registro Civil competente por razón de su domicilio, con las condiciones de solicitud de inscripción y de realización ante el Registro Civil de las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.

7 (nuevo).    Contra la resolución que deniegue la solicitud que pondrá fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un mes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional primera (antes única).    Inscripciones en el Registro Civil.

Para las inscripciones que deban practicarse en el Registro Civil como consecuencia de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a lo dispuesto en la presente Ley, será competente el Registro Civil del domicilio del solicitante, cuando éste resida en España, y el Registro Civil Central, en todo caso, cuando éste resida en el extranjero.

Disposición adicional segunda (nueva). Desarrollo de una aplicación para la tramitación de la nacionalidad española por carta de naturaleza de las y los saharauis nacidos antes del 29 de septiembre de 1977.

El Gobierno, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, pondrá en funcionamiento un procedimiento específico en la aplicación informática ya existente, que facilite y agilice la tramitación de los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza de los y las saharauis nacidos antes del 29 de septiembre de 1977.

Disposición transitoria (nueva).    Procedimientos previos.

Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente Ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por cualquiera de las vías de adquisición contempladas en el Código Civil a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante la presente Ley y a tal fin lo solicitarán expresamente mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio con competencias en materia de Justicia.

Disposición final primera.    Modificación del Código Civil.

El apartado primero del artículo 22 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:

    «1.    Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis».

Disposición final segunda.    Habilitación.

Se habilita al Ministerio con competencias en materia de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.

Disposición final tercera.    Supletoriedad.

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final cuarta.    Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad y del artículo 149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.

Disposición final quinta.    Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2026.--El Presidente de la Comisión, Joaquín Martínez Salmerón.--El Secretario de la Comisión, Raúl Díaz Marín.

ESCRITO DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS

A la Presidencia del Congreso

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos a la Proposición de Ley sobre concesión de nacionalidad española a las y los saharauis nacidos bajo la administración española.

Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2026.--Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

MANTENIMIENTO NÚM. 1

Grupo Parlamentario Popular
en el Congreso

Mantenimiento de enmiendas para el pleno

ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:

Enmienda n.º 25 (A la rúbrica)
Enmienda n.º 26 (Exposición de motivos)
Enmienda n.º 27 (Artículo 1)
Enmienda n.º 28 (Artículo 2)
Enmienda n.º 29 (Disposición adicional única)
Enmienda n.º 30 (Disposición final primera. Modificación del Código Civil.)
Enmienda n.º 31 (Disposición final segunda)
Enmienda n.º 32 (Disposición final tercera)

[Fuente: Boletín oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie B, Núm. 84-8, 07ago26, Madrid, p.1]

Equipo Nizkor Radio Nizkor

Sáhara Occidental | Western Sahara
small logoThis document has been published on 19Oct26 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.