Causa nº 13/84

Considerando PRIMERO



Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Tratamiento de las cuestiones incidentales

Por ser lógicamente procedente, corresponde comenzar por el examen de las cuestiones incidentales articuladas por las partes durante el curso del proceso, y con arreglo al criterio sentado por el Tribunal según el cual, en atención a la naturaleza sumaria del juicio, ésta es la oportunidad para su tratamiento.

Ello involucra la consideración de las distintas excepciones que, por lo mismo, constituyen defensas de fondo.

1.- Excepción de amnistía

Los defensores de los tenientes generales Videla, Viola y Galtieri y de los brigadieres generales Agosti, Graffigna y Lami Dozo, tachan de inconstitucional a la ley 23.040, bajo el argumento de que configura una ley penal más gravosa dictada para ser aplicada a hechos pretéritos, en contradicción con la exigencia de "ley anterior al hecho del proceso" contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Solicitan, en consecuencia, que los hechos sean enjuiciados a la luz de las disposiciones más benignas contenidas en la ley 22,924, sobre cuya base oponen la excepción de amnistía.

La cuestión opuesta ha sido objeto de pronunciamiento por todos los jueces de este Tribunal en las sentencías que dictaran, la Sala I, el 4 de octubre de 1984, inre "FERNANDEZ, Marino A. y ARGEMI, Raúl s/ tenencia de arma de guerra y falsificación de documento" (causa Nº l8.057) y, la Sala II, el 6 de marzo de 1985, in re "ROLANDO VIEIRA, Domingo Manuel y otros s/ infracción artículos 189 bis y 292 del Código Penal" (causa No 3438).

Las opiniones vertidas en esos pronunciamientos son concordantes en negar validez a la ley 22.924 y, consecuentemente en admitir que la ley 23.040, que la declara de modo expreso, no vulnera principio constitucional algúno, ni siquiera en los casos en que la primera hubiera sido objeto de aplicación por sentencia firme.

Por ello, basta hacer remisión a los fundamentos expuestos por extenso en los fallos citados, para rechazar la impugnación constitucional traída y la excepción de amnistía opuesta.

2.- Aducida nulidad del decreto 158/83

Los defensores de los procesados tenientes generales Videla y Viola, almirantes Massera y Lambruschini, y brigadieres generales Graffigna y Lamí Dozo, impugnan la valídez del decreto 158 del 13 de diciembre de 1983.

El cuestionamiento presentado se apoya en las siguientes argumentaciones;

a) incurre en prejuzgamiento, pues atribuye responsabilidades a los imputados, invadiendo de ese modo el ámbito propio de la actividad jurisdiccional, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio;

b) limita arbitrariamente el alcance de enjuiciamiento a los hechos cometidos a partir del 24 de marzo de 1976, con lo que exonera de responsabilidad a los titulares del Poder Ejecutivo Nacional que impartieran antes de esa fecha la orden de aniquilar la actividad guerrillera, y los mandos que combatieron la subversión también con anterioridad a esa fecha. Todo ello, con agravio de igualdad ante la ley;

c) establece una competencia de grado inexistente a la fecha en que se dictó, pues prevé un recurso cuando todavía no se había sancionado la ley respectiva;

d) somete ajuicio ante el Consejo Supremo a los integrantes de las tres juntas militares por delitos que son por completo extraños a los que específicamente afectan o conciernen a la institución militar y, por ello, el sometimiento a juicio no requiere la intervención del Presidente de la Nación de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, al tiempo de dictarse el decreto;

e) desconoce la ley de amnistía vigente a la época en que se dictó.

1) La primera de las cuestiones presentadas es claramente insustancial.

El acto de autoridad que se impugna ha sido dictado por el Presidente de la Nación en el marco de la competencia que le atribuyen los artículos 179, 481 y 503 del Código de Justicia Militar y expresa, como corresponde en el sistema republicano, la motivación en que el funcionario que lo emite apoya la decisión que adopta.

Por tratarse de un acto que ordena precisamente la persecución penal del decreto 158/83 sostiene que las personas cuyo sometimiento a proceso dispone han cometido los delitos que les enrostran. Toda orden de enjuiciamiento supone, para no ser paradojial, la opinión de que quien la dicta sospecha la responsabilidad de quienes manda enjuiciar.

De lo que resuelva el Tribunal resultará el acierto o desacierto de esa opinión, lo que ha de expresarse respectivamente en la condena o absolución de los imputados y el debate sustanciado ante él es el ámbito propio para el ejercicio de la garantía cuya vulneración se alega.

La cuestión relativa al mérito de las acusaciones constituye, pues, la cuestión de controversia. Respecto de ella resulta intrascendente el punto de vista expresado en el mencionado decreto, cuya única influencia sobre la actividad jurisdiccional deviene de que las leyes vigentes lo hayan constituido en requisito indispensable para habilitar la competencia castrense.

2) La aducida existencia de responsabilidad de terceras personas por delitos análogos a los que son materia de este proceso no da sustento a la invocación de la garantía de igualdad. En efecto, esa hipotética responsabilidad sólo podría llevar a la eventual persecución de otros -para lo cual la defensa carece manifiestamente de interés jurídico (Fallos de la Corte Suprema 250:410; 268:415, sus citas y otros)- pero en modo alguno podría traducirse en una mejor situación procesal de los imputados.

Si la sanción que corresponda aplicarles es constitucionalmente válida, aquél a quien se aplica no puede cuestionarla en razón de que otros eventuales infractores no fueran igualmente afectados (Fallos: 237; 266; 262:87; 293:295).

A lo expuesto cabe agregar que las personas a que se alude no pueden ser equiparadas a los imputados en estos autos, como lo exige la aplicabilidad de la garantía invocada.

En lo que se refiere a quienes fueron titulares del Poder Ejecutivo, su juzgamiento es ajeno, en modo absoluto, a las posibilidades del Presidente de la República para disponerla en los términos del artículo 179 y concordantes del Código de Justicia Militar.

Respecto de los mandos militares a que también se alude, no concurre la circunstancia de que ha dado base a la promoción de este juicio, esto es, la de haber detentado el cargo de Comandante en Jefe de la respectiva fuerza armada.

3) Tampoco puede acogerse el tercero de los argumentos enumerados.

La regla inserta en el artículo 3º del decreto 158/83, relativa a la aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Militar no aparece como una prescripción destinada a ser directamente aplicada sino solamente como una referencia -si bien excedente del contenido ordinario de la parte resolutiva de un acto de autoridad- al sistema legal entonces en proyecto, que habría de transformarse en la ley 23.049.

En tales condiciones, y toda vez que no se aduce que aquella regla haya producido consecuencias procesal alguna ni, mucho menos, agravio concreto a la garantía de defensa en juicio; la cuestión articulada sólo propone a juicio de este Tribunal las consecuencías -y la eventual invasión del campo reservado al Poder Legislativo- que se habrían producido en el hipótetico caso de que la ley no hubiere creado el recurso que el decreto anuncia y, a pesar de ello, esa vía de impugnación hubiera sido utilizada.

Por ello, y habida cuenta que el trámite procesal sólo se ha regido por la mencionada ley -y, por añadidura, mediante un trámite ajeno al recurso contra la sentencia del Consejo Supremo-,la objeción planteada propone únicamente un tema teórico o abstracto que;es ajeno a las decisiones judiciales por mérito del artículo 100 de la Constitución Nacional.

4) La sola lectura de los artículos 108 inciso 2; 179 y concordantes del Código de Justicia Militar, texto según la ley 14.029, torna inatendible el argumento relativo a la ausencia de facultades presidenciales para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos objeto de la presente causa.

5) Más arriba se puso de manifiesto la opinión de este Tribunal en el sentido de negar validez a la amnistía dispuesta por la ley 22.924. Sobre esa base,la pretensión de que se declare nulo al decreto 158/83 por desconocerla debe ser rechazada, ya que ese desconocimiento es sólo consecuencia de la invalidez de la ley invocada.

3.- Impugnación de la validez de la ley 23.049

Los defensores de los tenientes generales Videla y Viola» del Almirante Lambruschini y de los brigadieres generales Graffigna y Lami Dozo, replantean sus impugnaciones a la decisión de este Tribunal por la cual asumió el conocimiento directo del juicio, y su articulación de inconstitucionalidad contra el art. 10 de la ley 23.049, norma que dio base a aquella decisión, y que atacan como contraria a la garantía del juez natural. A ello se agrega la alegación de que ha quedado desvirtúado el sistema de doble instancia que la misma regla establece.

El planteo es inadmisible, toda vez que se refiere a una cuestión ya precluída. Cabe apuntar, al respecto, que, con excepción del Almirante Lambruschini, cuya apelación extraordinaria fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, los nombrados ocurrieron ante. la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que el alto Tribunal confirmó lo resuelto por esta Camara en cuanto pudo ser materia de recurso.

A mayor abundamiento, y sin que ello importe reabrir el debate sobre un punto agotado ya en etapas anteriores del procedimiento, sólo cabe señalar que esta Cámara comparte y hace suya las razones expuestas por la Corte Suprema en su sentencia del 27 de diciembre de 1984 en la causa C.389, Lº XX, "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder
Ejecutivo Nacional" en orden a la validez constitucional de de la decisión impugnada.

En ese fallo se señaló, por otra parte, la inexistencia de agravios fundados en la privación de la doble instancia, y que la presentación de estos por la defensa, aparte de no ser consecuente con la petición de ser sometidos los imputados a un proceso de instancia única, debe ceder ante la invariable doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la efectividad de la garantía de la defensa no depende del número de instancias que las leyes establezcan.Cabe consignar, además, que los precedentes en los cuales se ha admitido el amparo del derecho a la doble instancia prevista en la ley (Fallos: 207:293; 232:364; 303:1929, y otros) sólo cubre los casos en que ese sitema está legalmente instituido, y no aquellos en que la ley admite el juzgamiento en instancia única.

4.- Impugnación contra la adopción del procedimiento de los artículos 502, y siguientes del Código de Justicia Militar.

Los defensores de los procesados tenientes generales Videla y Viola y almirantes Lambruschini y Anaya, y brigadieres generales Agosti y Graffigna objetan la tramitación de este juicio mediante el procedimiento de juicio sumario en tiempo de paz y previsto por el art. 502 y siguientes del Código de Justicia Militar.

Sobre el particular, se han expuesto los siguientes argumentos:

a) Que con arreglo a prescripto por el artículo 7 inciso 9, de la ley 23.049, la presente causa debió sustanciarse una vez asumida la jurisdicción por esta Cámara, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;

b) que respecto de la presente causa no están reunidos los presupuestos de esa norma, pues no está en peligro ni la moral ni la disciplina de las fuerzas armadas y ni es necesaria la represión inmediata pues se trata de oficiales retirados: por otra parte, no se investigan delitos específicamente castrenses, única clase de infracciones a las que, según se interpreta, es aplicable al procedimiento en cuestión;

c) que la reglamentación adoptada por esta Cámara para flexibllizar el procedimiento y adaptarlo a las particularidades de este juicio configura una inadmisible usurpación de facultades legislatívas;

d) que el procedimiento previsto en los artículos 502 y siguientes es violatorio de la garantía de defensa en juicio; si bien en algunos casos se invoca simultánemante la garantía de igualdad, no se explícita cuál es la relación que ella guarda con el tema propuesto.

La pretensión de que se aplique a este proceso el sistema instituído por el Código de Procedimientos en Materia penal no es compatible con las disposiciones legales que rigen el punto.

La norma que se invoca (art, 7º, inc. 9º de la ley 23.049) no tiene ostensiblemente otro alcance que el de una regla supletoria destinada a resolver alguna cuestión particular que se presente en el transcurso de la apelación instituida en el artículo 445, punto III, del Código de Justicia Militar. No se puede, sin quebrantar su letra y la estructura del sistema que integra, fundar en él la pretensión de que el código de rito mencionado rija respecto de los juicios a que se refiere el art. 10 de la ley, que expresamente indica como procedimiento el sumario de tiempo de paz sin distinguir el caso en que el juicio se sustancie
directamente ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de aquel en que la Cámara asuma directamente el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que
se encuentren los autos. Con sólo imaginar el disturbio procesal que podría producirse mediante el cambio de regimen legal de un juicio cuyo trámite se encuentre avanzado.

A lo expuesto sólo cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado sobre el punto "que no se advierte cuál sería la absurdidad o falencia del razonamiento del a quo cuando, llamado por la ley a sustituir al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el conocimiento de la causa juzgó que no podrá variar el procedimiento, dispuesto en su momento por la autoridad competente (art. 481 del Código de Justicia Militar) y ordenado después de modo expreso por el art. 10 de la ley 23.049" (res. del 27 de diciembre de 1984 in re Videla, Jorge s/ causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83" v. 110, Lº XX) y que al fallar, el 22 de agosto de 1985, la causa F. 296-XX-, sostuviera que el artículo 10 de la ley23.049, determina que,...no quepa admitir que el tribunal judicial continúe los trámites del proceso según normas distintas a las incluidas en el tratado segundo del Código de Justicia Militar...porque lo único que dicha norma autoriza es el reemplazo del Tribunal militar por el órgano judicial, y si bien éste deberá seguir aplicando las normas que hacen a su funcionamiento interno (p.ej. decreto-ley 1285/58, etc.) el proceso debe, necesariamente, regirse por las disposiciones que regularon su origen y trámite hasta el avocamiento"

La segunda de las objeciones propuestas se refiere a un punto que ha sido materia de decisión en la etapa procesal oportuna, lo que torna inaceptable su replanteo en esta oportunidad por mediar preclusión a su respecto. Debe, pues, ser desestimada.

Sin perjuicio de ello, cabe consignar que las atribuciones que el Código de Justicia Militar reconoce al comando para establecer lo atinente al mejor gobierno de los ejércitos -atribuciones que incluyen la de determinar en qué casos es necesaria la represión inmediata
de los delitos para mantener la moral y la disciplina de las fuerzas armadas- son de carácter discrecional, y por tanto las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que determinaron la decisión del órgano competente no son revisables judicialmente, en la medida que no se alteren los límites objetivos fijados por la ley.

Esos límites, a su vez, no han sido trasgredidos, pues nada autoriza la restricción del concepto de delitos graves, único requisito exigido por la norma, a aquéllos que son de naturaleza específicamente militar. En efecto, la circunstancia de que sólo mencione como
ejemplos expresamente delitos militares, no puede dar apoyo a un punto de vista contrario al expresado, pues esa enumeración es puramente enunciativa (delitos graves como...), y se refiere a hechos. que también están previstos como delictivos en el Código Pénal, aunque bajo otro nomen iuris; no se advierten, además, motivos que permitan relacionar los objetivos del enjuiciamiento inmediato con el cuerpo normativo en el cual la infracción esté prevista.

También el tercer argumento importa el replanteo de una cuestión precluída, lo que constituye motivo bastante para su desestimación, sobre todo si se tiene en cuenta que la Corte Suprema, en su pronunciamiento del 27 de diciembre de 1984 y en la causa v. 110 "Videla, Jorge Rafael s/ causa instruída en cumplimiento del decreto 158/83 s/ recurso de hecho", considerando 6º, estableció la existencia de sustento legal suficiente para las reglas que posibilitan la extensión de plazos en las causa provenientes de la jurisdicción castrense.

A mayor abundamiento, corresponde apuntar la inexistencia de interés legítimo en los impugnantes para objetar reglas que faciliten el ejercicio de su defensa y que por tanto,son insusceptibles de producirles gravamen alguno. El amparo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional impone el análisis de las alegaciones relativas a la insuficiencia del siste procesal para la adecuada defensa en juicio, mas no el de aquellas que se tasan en la afirmación de que se ha otorgado a ese derecho un resguardo mayor que el que brinda la ley.

Esta impugnación, reiterada a lo largo del proceso, constituye tal vez la expresión más patente del espíritu contestario y desvinculado del neto ejercicio de la función defensiva que ha caracterizado a alguno de los defensores actuantes.

La cuarta objeción requiere, en cambio, un tratamiento pormenorizado. Ello es así, porque la impugnación de un detrminado sistema procesal como violatorio de la garantía de defensa en juicio sólo es admisible bajo la condición de que se explicite en ella concretamente cuáles son las articulaciones que no se pudieron oponer o las pruebas cuya producción se vio impedida, y se demuestre cuál sería la incidencia que ellas habrían tenido para modificar la solución del caso (Fallos de la Corte Suprema: 278:280; 300:1047;302:1564, sus citas y muchos otros y, en especial, 288:164 y sus citas).

Corresponde, pues, establecer si las quejas presentadas dan base al aserto de que la labor de la defensa ha sufrido menoscabo concreto como consecuencia del régimen procesal aplicado en esta causa sobre la base de lo prescripto en el artículo 502 y siguientes del Código de Justicia Militar.

1. Se arguye que la defensa no ha podido cumplir su cometido en el exiguo plazo de siete días hábiles.

Cabe apuntar, ante todo, que la objeción no puede ser valederamente computada en apoyo de la pretensión dirígida a obtener la aplicación del procedimiento ordinario reglado en el Código de Justicia Militar en reemplazo del sistema que ha regido el trámite de este juicio.

Ello así, porque el régimen procesal cuya vigencia se reclama concede, a los fines de la preparación del mismo acto procesal, un término mucho más exiguo (dos días corridos; artículos 363, 360 y 142 del cuerpo legal citado). Resulta inatendible, en consecuencia, la alegación de que la garantía de defensa se encuentra mejor resguardada por un sistema que somete a un rigor temporal más intenso que el concretamente aplicado en el caso.

A la descalificación de la protesta contribuye, además, la circunstancia de que ella se formula de modo genérico, sin que se haya intentado siquiera exhibir cuáles son las defensas en cuya mejor elaboración hubiera influído la existencia de un plazo más amplio.

2. Se afirma que el procedimiento aplicado impidió a la defensa disponer del tiempo necesario para indagar si los testigos presentados por la acusación estaban comprendidos en las generales de la ley y así como los antecedentes necesarios para cuestionar eventualmente su credibilidad.

La queja está expuesta en términos que no hacen posible sostener la existencia de menoscabo concreto alguno a la garantía del artículo 18 de la Ley Fundamental.

No se precisa, en efecto, cuáles son los testigos respecto de los cuales no se pudieron ensayar los cuestionamientos referidos, ni se expresan las razones por las cuales el tiempo transcurrido entre el ofrecimiento de la prueba por la fiscalía y el momento en que cada testigo fue interrogado por el Tribunal resultó insuficiente para la indagación a que se refiere. Asimismo, la protesta no concuerda con la conducta observada por la defensa durante la audiencia pública, en cuyo transcurso formuló reiteradas observaciones de ese tenor.

3. Tampoco la imposibilidad de tachar testigos configura un agravio a la garantía de defensa en juicio derivado de la aplicación de los artículos 502 y siguientes del Código de Justicia Militar. Ello así y tanto porque la existencia de un procedimiento de tachas no es requisito para la vigencia de esa garantía, cuanto porque la admisibilidad como testigo de "toda persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiguen y de sus circunstancias,"no es consecuencia de ese régimen procesal en particular, sino el sistema general de procedimiento castrense" (conf. art. 253 del cuerpo legal citado); regla que no ha merecido impugnación y ni siquiera cita por parte de los impugnantes.

4. No es asimismo imputable a aquel régimen procesal particular la circunstancia de que el ofrecimiento de prueba haya de hacerse sin tener conocimiento de la requisitoria fiscal, pues, en todo caso, el orden de los actos procesales que lleva a producir la acusación y la defensa con posterioridad al período probatorio es común a la etapa de plenario del procedímiento militar, en todas sus formas (conf. arts. 359 y 363 del cuerpo legal tantas veces citado).

Cabe agregar a ello que, una vez más, las quejas referidas al punto no revisten carácter concreto, pues en ningún caso se indica el medio probatorio cuyo ejercicio se hubiera posibilitado si se hubiese conocido la acusación con anterioridad al ofrecimiento de prueba, y del cual se vio privado en razón del orden de la sucesión procesal prevista en la ley.

A mayor abundamiento, se señala que el Tribunal exigió al acusador, sin norma que lo previera, la expresa manifestación de las bases de su requisitoria antes de la apertura a prueba, como modo de facilitar la labor de sus contrarios. La sola omisión de éstos de referirse a esas actuaciones bastaría para descalificar su planteo.

Por otra parte, el menoscabo de la garantía de defensa no puede ser fundado en la opinión de la defensa sobre el mejor ordenamiento de los actos procesales. A ese punto de vista sólo cabe oponer el que motivó al legislador para adoptar el sistema escogido -que algunos de los defensores califica de "insólito"- cuando expresó que "un ordenamiento racional del proceso exige que se produzca toda la prueba antes de la acusación y .de la defensa, presentando ello la ventaja de que evitan alegatos adicionales o acusaciones que obligan en mérito a la prueba aportada, a ser modificadas, ofreciendo así una mayor garantía al. procesado" (del mensaje del Poder Ejecutivo reproducido en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1951, p. 599 y siguientes; conf. en Anales de la Legislación Argéntina, T. XI-A, p. 73), y que "en el código actual las pruebas deben presentarse después que se haya hecho la acusación y presentada o producida también la defensa. En cambio, en el proyecto que estamos considerando se ha introducido una reforma aconsejable, exigiéndose en primer término que se ofrezca y se produzca la prueba y que después se presenten la acusación y la defensa. Los fundamentos que, se dan para este cambio y que es novedoso, consisten en que en la actualidad muchas veces la defensa o la acusación se concretan a hechos que no están comprobados debidamente y que luego exigen un memorial posterior para la aclaración necesaria. Con este proyecto, modificándose la forma jurídica de proceder, se exige que se produzca la prueba completa en lo posible y que luego, recién, en base a ella; se haga la acusación y posterior defensa. A la comisión le ha parecido aceptable esta sustancial modificación en el procedimiento a seguir ante los tribunales de justicia militar" (del informe del presidente de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Honorable Senado, reproducido en el Diario de Sesiones de esa Cámara, 1950, T.I, págs. 897 y ss»; conf. en Anales de Legislación Argentina, T. XI-A, p. 60),

Discurrir sobre las bondades, o Imperfecciones del sistema procesal elegido por el Legislador es tarea que excede del cometido de los tribunales de justicia, el que no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por aquél en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos de la Corte Suprema: 253:362; 257:127; 300:642, y numerosos precedentes similares).

5. No se ajusta a la realidad de lo sucedido en la causa la afirmación de que la Fiscalía pudo -como consecuencia del procedimiento aplicado- aportar las pruebas que quiso, como quiso o cuando quiso, con menoscabo del principio de preclusión. La simple compulsa de las actuaciones permite aseverar que la parte acusadora tuvo, al igual que las defensas, un término al que hubo de ajustar el ofrecimiento de su prueba, y que la incorporación de otros elementos de juicio tuvo lugar en el transcurso de la audiencia pública -acto cuya unidad impide aseverar la existencia de preclusión alguna-, conforme al régimen que es habitual respecto de la aparición de hechos nuevos o desconocidos, con control pleno de las demás partes, las que gozaron idéntica posibilidad de actuación.

Por lo demás, no cabe atender, con base en la garantía de defensa en juicio, agravios fundados en la oportunidad probatoria brindada a la contraparte, sino quejas relativas a la privación de la propia posibilidad de alegar o acreditar lo que el reclamante entienda necesario a su derecho.

6. La acumulación de un gran numero de casos en un solo proceso tampoco constituye agravio valedero contra el sistema procesal aplicado, si, como ocurre en el caso, no se demuestra el concreto impedimento para el ejercicio de alguna articulación conducente al adecuado resguardo de los intereses del impugnante.

No puede dejar de señalarse, por otra parte que articulaciones como las que aquí se recogen parecen referirse a un, juicio tramitado en el término de horas, y no a actuaciones como la presente, donde el período preparatorio ha insumido varios meses, unidad en la que también se mide el tiempo dedicado a la recepción de la prueba, y donde el debate, así como la deliberación y sentencia, se ha prolongado durante semanas. Tampoco parece compatible, asimismo, la queja relativa a la extensión del objeto procesal con el reiterado argumento de que es lesiva a la garantía de defensa la resolución respecto de la conducta de los procesados sin incluir en la misma investigación lo que concierne a determinar los autores directos de los hechos incriminados y establecer su culpabilidad y cuestión que, por lo demás, ha sido desestimada por la Corte Suprema como carente de relación directa con la cláusula constitucional invocada (res. del 27 de diciembre de 1984 in re "Videla, Jorge Rafael s/causa instruída en cumplimiento del decreto 158/83", V.110, Lº XX ).

7. Tampoco cabe reconocer como agravio a la garantía de defensa, derivado de la aplicación de los artículos 502 y siguientes del Código de Justicia Militar, a la protesta en el sentido de que se han tomado en autos declaraciones indagatorias sin que el imputado tuviera tiempo material suficiente para preparar sus descargos.

La defensa no propone aquí como paradigma a un sistema procesal determinado, y lo cierto es que no se conoce régimen ritual alguno en el cual sea requisito de validez de la declaración indagatoria el otorgamiento de plazo para que el procesado estudie el contenido de las respuestas que ha de dar.

En otro orden de consideraciones, cabe consignar una vez más que el reparo no aparece fundado en la medida exigible para que quepa atender alegaciones fundadas en el menoscabo de la aludida garantía, pues no viene acompañado de la enumeración de los descargos de cuya exposición se vio privado el interesado por la insuficiencia que aduce, ni mucho menos de las razones que le impidieron introducirlos en el proceso con posterioridad a la intimación cuya insuficiencia alega; es conveniente recordar, sobre este particular; el largo tiempo transcurrido desde el acto procesal observado, la inexistencia de pedidos de ampliación de la declaración indagatoria, y la falta de toda referencia» en la oportunidad regulada por el artículo 376 del Código de Justicia Militar, a articulaciones no introducidas en la declaración indagatoria.

5. Supuesta invalidez de la acusación.

Los defensores del Almirante Lambruschini y del Brigadier General Lami Dozo, articulan la nulidad de la acusación fiscal.

Fundan ese cuestionamiento en que ella carecería, según aducen, de la precisión necesaria, que no se ha dado cumplimiento a la regla del artículo 361 del Código de Justicia Militar y que el mencionado acto procesal pierde validez si no ha sido precedido de un auto de prisión preventiva para cada uno de los acusados.

En primer lugar, ha de advertirse que el invocado artículo 361 se refiere al procedimiento ordinario, en tanto que resulta aplicable a este caso el artículo 498, el cual prevé una acusación oral y desprovista de las formalidades requeridas en aquél.

Esta observación, no importa olvido de que la garantía de la defensa en juicio, como forma de la histórica necesidad de evitar el abuso por parte de la autoridad judicial, ha introducido el imperativo, de raigambre constitucional, de que la acusación circunscriba debidamente el objeto procesal (Artículo 18 de la Constitución Nacional).

Al respecto, Clariá Olmedo, refiriéndose a los requisitos de la acusación oral, dice que "El Ministerio fiscal deberá concluir fundadamente sobre la cuestión penal introducida al debate con la acusación...Debe ser claro, específico y concreto, motivando sólidamente sus conclusiones sin poderse remitir a lo que el tribunal considere más justo, porque ello implicaría trasladar a la jurisdicción el ejercicio de la acción penal. (Conf. Derecho Procesal Penal, EDIAR, 1967, VI, pág.304).

En similar sentido Eberhard Schmidt, al analizar el principio acusatorio y remarcar su función de garantía, concluye que el juez "sólo puede tener como objeto de sus comprobacionos objetivas y de su valoración judicial, aquel suceso histórico cuya identidad, con respecto al ´hecho´ y con respecto al 'autor´, resulta de la acción" (conf. Derecho Procesal Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, 1957, pág. 198).

En el caso de autos, el Tribunal considera que las exigencias emanadas de la defensa en juicio, y aún los requisitos impuestos por la norma que erróneamente citó la Defensa, han sido cabal y sustancialmente cumplidos en la requisitoria fiscal.

La exposición de los hechos, su calificación legal, imputación a cada uno de los procesados, referencias relativas a la responsabilidad, petición de penas y de absoluciones, resultan suficientemente claras como para resguardar la garantía del debido proceso y garantizar la adecuada defensa de los procesados.

La insuficiencia racional en el análisis de las pruebas, a las que se refiere la asistencia letrada del Almirante Lambruschini, de existir, no podría considerarse un vicio formal que debilitara las posibilidades defensistas.

En su caso, podrá restarle aptitud para acreditar las imputaciones concretas que contiene, y ello será materia de valoración por este Tribunal al tratar individualmente cada uno de los hechos que constituyen su objeto.

En cuanto al argumento referido a la prisión preventiva previa, el planteo resulta inadmisible e infundado, ya que se contradice de modo manifiesto con los artículos 316, 384 y 402 del Código de Justicia Militar, normas que ni siquiera son citadas por las defensas.

Lo expuesto responde también a las objeciones que, aunque en forma difusa, plantea la defensa del Teniente General Viola respecto de la pieza acusatoria.

6.- Nulidad de la indagatoria, de la prisión preventiva y del procesamiento

Los defensores de los procesados Teniente General Viola y Almirante Lambruschini, articulan la nulidad de la declaración indagatoria de sus representados. Arguyen en abono de su pretensión la insuficiencia de la descripción de hechos contenida en el listado que les fue presentado en el curso de ese acto procésal.

La objeción no es admisible. Sobre el particular, esta Cámara considera fundamento suficiente el que surge del dictamen del Procurador General de la Nación, cuando, a propósito de idéntica cuestión, expresó que en la enorme mayoría de los casos "se consignan la fecha de ocurrencia del hecho, el lugar donde se consumó, el resultado principal y, a veces, otros secundarios, el sitio adonde fue conducida la víctima y aquellos a los que fue trasladada, así como la fecha de liberación en caso de haber tenido lugar. En todos los casos, no obstante, se suministraron al indagado los tres primeros datos recién referidos. Si a ello se agrega que había sido previamente interrogado, de manera exhaustiva, en punto a hechos y circunstancias generales de la lucha antisubversiva; que conocía plenamente los términos del decreto promotor de la causa en el que se señalan los supuestos fácticos integrativos del objeto procesal... se advierte que el sistema empleado para inquirirlo le permitió manifestar todo aquello que creyera conveniente para excluir o atenuar la responsabilidad que pudo caberle" (dictamen del 28 de junio de 1985 en la causa V.160 -XX-).

A ello puede agregarse, en lo que concierne en particular al Teniente General Viola, que y como se sostiene en el mismo dictamen, se suma "que dio respuesta amplia y pormenorizada en relación a otros casos que, por distintas motivaciones, conociera, sin que las intimaciones fueran diversas a las efectuadas en aquellos que motivan la queja de su defensa".

También reitera esta Cámara que frente a la invariable respuesta de que desconocía el hecho que se le ponía de manifiesto, sólo puede, constituir un reparo formal, inidóneó para fundar agravio alguno a la garantía invocada, la pretensión de que se formulen explícitamente las demás preguntas, relativas a circunstancias del hecho previamente desconocido.

En lo que concierne al Almirante Lambruschini, quien se negó a declarar en el acto de ampliación de indagatoria donde le fue presentada la mencionada lista, también cabe considerar puramente formal su reparo. En efecto, y toda vez que el nombrado hizo uso de su derecho de negarse a declara, no se advierte la utilidad que podría haber tenido para el mejor ejercicio de su defensa en ese acto la existencia de mayores precisiones en los hechos por los que intimado.

Finalmente, corresponde señalar que en el curso posterior del procedimiento y así como en la oportunidad que establece el artículo 376 del Código de Justicia Militar, los procesados tuvieron oportunidad de hacer cuantas manifestaciones pudieron creer pertinentes, ya en conocimiento de todas las circunstancias de los delitos imputados -aún las que resultan irrelevantes desde el punto de vista de su responsabilidad-, y no ejercitaron en cambio ese derecho, cuyo reclamo aparece así como una cuestión abstracta.

Sobre la base de tales consideraciones, estima este Tribunal que los cuestionamientos efectuados contra las indagatorias recibidas no surten vicio alguno para los autos de prisión preventiva y mantenimiento de dicha cautelar que las sucedieron,

También resulta de ello, que tales declaraciones constituyeron base suficiente para el procesamiento por los hechos incluidos en ellas.

7.- Tacha de nulidad de la declaración testimonial del Coronel (R) Roberto Roualdés

El .Doctor Marutián ha impugnado la declaración testimonial del Coronel (R) Roberto Roualdés, aduciendo que su carácter de procesado en una causa referida a hechos incluidos en este juicio, toma inválida su declaración como testigo, aun cuando la prestara con la advertencia de que podía negarse a responder cualquier pregunta que, a su juicio, lo condujera a una respuesta autoincriminatoria.

Las garantías constitucionales se hallan establecidas con un sentido determinado, es decir aseguran en algunas situaciones y a las personas que en ellas se encuentran, que ciertos derechos no le serán afectados.

Es por ello que la doctrina las denomina también "garantías individuales", consideradas derechos subjetivos de los que aquellas, personas son titulares,

Es así, que la Corte Suprema ha negado el amparo de su jurisdicción extraordinaria a quienes invocaban la violación de alguna cláusula constitucional sin demostrar que se encontraban emplazados en aquella situación legítimamente (ver Fallos; 132:101; 134:37; 181:362; 189:185; 192:139; 190:389; 182:139; 235:347; 236:331; 244:288; 246:71, entre muchos más).

Cuando el Coronel (R) Roualdés comenzó su declaración, el Presidente de au audiencia le recordó, en forma precisa, que se encontraba autorizado para negarse a responder a cualquier pregunta que creyera autoincriminante, advertencia que le fue repetida más adelante y que dio muestras de comprender perfectamente al relacionarla con su situación procesal en la causa que tramita ante el Juzgado Nº 3 de este fuero.

Advertido seguramente de lo expuesto en el primer párrafo y es que el Doctor Marutián, al fundar la impugnación en análisis, invocó su doble carácter de defensor del Teniente General Viola en este proceso y del declarante en el que se acaba de citar, pero olvidó que si bien una garantía puede ser invocada por el representante de su titular, la representación del defensor se limita a la causa en la que tal se le haya conferido.

Surge de ello, que si la declaración prestada en la audiencia se utilizara en perjuicio del declarante en la causa en la que se encuentra procesado, podrá su defensor plantear allí las cuestiones a que se crea con derecho, pero formuladas en este juicio, resultan inatendibles.

Por otra parte, el Tribunal ha tomado los dichos contenidos en la declaración impugnada, con valor indiciario, sólo respecto de temas generales y complementando otras pruebas y de modo que no puede considerarse que los intereses del procesado Viola hayan sufrido ninguna lesión sustancial.

8) Excepciones de cosa juzgada.

Algunos de los hechos imputados como configurativa de privación ilegítima de libertad fueron objeto de pronunciamientos judiciales en el sentido de que no constituían delito, con el alcance del artículo 434 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Sobre tal base, algunas defensas han planteado la excepción de cosa juzgada en los siguientes casos;

a) GARRITANO, Carmelo; plantean tal defensa los asistentes técnicos del Brigadier General Agosti, sobre la base de lo resuelto el 9 de mayo de 1979 y por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción Nº 3, en la causa N°34694. (Sobreseimiento definitivo),

Habida cuenta de que el Señor Fiscal no ha acusado por privación ilegítima de libertad en ese caso, resultan inoficiosas tanto la oposición de la acusación, como su tratamiento por el Tribunal. Sin perjuicio de la responsabilidad por los hechos de tormentos que, como afirma el Ministerio Público, no fuera objeto de pronunciamiento anterior y, a los cuales, por ser independientes, no cabe extender los efectosde la cosa juzgada.

b) CONTRERAS, Eduardo: los defensores del Teniente General Viola, plantean la excepción con motivo del sobreseimiento definitivo (30-3-79) dictado, en la causa Nº 14934 del Juzgado de Instrucción Nº 17 de la Capital Federal, a cargo entonces del Doctor Nerio N. Bonifati.

Ese fallo adolece de un grave defecto de motivación ya que el citado juez sobreseyó sobre la base de un informe librado por el Coronel Juan C. Bozilio, Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1, que da cuenta de la detención legal a partir del 12 de septiembre de 1978, sin tomar en cuenta que se le había denunciado un secuestro cometido el día 19 de agosto del mismo año.

Ello no obstante, no habilita a este Tribunal, según su criterio, a declarar en esta causa la nulidad que pudiera conducir a privar al pronunciamiento de los efectos del artículo 436, en función del artículo 434, inciso 2º, ambos del Código de Procedimientos en Materia Penal. Por ello corresponde hacer lugar a la excepción opuesta.

c) VILLANI, Mario: la privación ilegítima de libertad de éste fue objeto de sobreseimiento definitivo por auto de fecha 6 de abril de 1981 en el expediente Nº 15548/79 del Juzgado de Instrucción Nº 15.

La víctima ha dado una explicación que tendería a demostrar que la manifestación de su parte que originó ese fallo liberatorio, se encontraba viciado por violencia. A su vez, el Fiscal mantuvo su acusación afirmando que la cosa juzgada no podía constituir el modo de poner el broche final a un crimen perfecto.

La aserción de Villani no aparece suficientemente investigada -tomando en cuenta, además, que contó con patrocinio letrado en su presentación- para fundar una decisión acerca de que se trate de una sentencia fraudulenta, como se limita a insinuar el Señor Fiscal.

Considera el Tribunal, en consecuencia, que la excepción expuesta debe prosperar.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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