Causa nº 13/84

Poder Judicial de la Nación

/// nos Aires, 9 de diciembre de 1985.-

Y VISTOS:

Esta causa nº 13, seguida contra JORGE RAFAEL VIDELA, argentino, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión militar con el grado de Teniente General en situación de retiro efectivo del Ejército Argentino, domiciliado en Avda. Figueroa Alcorta 3540, piso 4º de Capital Federal; EMILIO EDUARDO MASSERA, argentino, casado, de 60 años de edad, de profesión militar con el grado de Almirante en situación de retiro efectivo de la Armada Argentina, con domicilio en Avda.del Libertador 2800, de Capital Federal; ORLANDO. RAMÓN AGOSTI, argentino, casado, de 61 años de edad, de profesión militar con el grado de Brigadier en situación de retiro efectivo de la Fuerza Aérea Argentina, con domicilio en Teodoro García 1990, piso 8º de esta Capital; ROBERTO EDUARDO VIOLA, argentino, de 61 años de edad, de profesión militar con el grado de Teniente General en situación de retiro efectivo del Ejército Argentino, con domicilio en Juncal 1228,piso 4º de Capital Federal; ARMANDO LAMBRUSCHINI, de nacionalidad argentina, de 61 años de edad, casado, de profesión militar con el grado de Almirante en situación de retiro efectivo de la Armada Argentina, domiciliado en Jorge Newbery 1567, piso 6º de Capital Federal; OMAR DOMINGO RUBENS GRAFFIGNA, de nacionalidad argentina, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión militar con el grado de Brigadier en situación de retiro de la Fuerza Aérea Argentina, con domicilio en Teodoro García 2256, piso 3º, de Capital Federal; LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, de nacionalidad argentina, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión militar con el grado de Teniente Coronel en situación de retiro efectivo del Ejército Argentino, con domicilio en la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral, en Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires; JORGE ISAAC ANAYA, argentino, casado, de 59 años de edad, de profesión militar con el grado de Almirante en situación de retiro efectivo de la Armada Argentina, con domicilio en Arenales 2039, piso 5º, departamento "B" de Capital Federal; y BASILIO ARTURO IGNACIO LAMÍDOZO, argentino, casado, de 56 años de edad, de profesión militar con el grado de Brigadier General en situación de retiro efectivo de la Fuerza Aérea Argentina, con domicilio en Corrientes 783, de la Localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires; de cuyas constancias,

RESULTA:

I) Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo del Decreto nº 158 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 13 de diciembre de 1983, que dispuso someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los nombrados, con relación a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y tormentos, sin perjuicio de otros ilícitos de que resulten autores inmediatos o mediatos, e instigadores o cómplices, los mencionados oficiales superiores.

II) a- A fs. 923/960 prestó declaración indagatoria ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el procesado JORGE RAFAEL VIDELA. Manifestó que el planeamiento y la conducción de la lucha contra la subversión se venia ejecutando desde el mes de octubre de 1975 conforme a un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional y a una directiva impartida por el Ministerio de Defensa, en donde el accionar quedaba bajo la conducción de los Comandantes de cada una de sus Fuerzas. Aclaró que después del 24 de marzo de 1976, también se continuó actuando en esa forma, es decir que en ningún momento la Junta Militar tomó bajo su dirección el accionar de las Fuerzas Armadas.

En lo que respecta al Ejército,el cumplimiento de esos decretos estaba inspirado en el Plan de la Fuerza Ejército, Plan de Capacidades para el Marco Interno del año 1972, que sirvió de base a la Directiva 404/75 que se vinculaba con la 504/77 y que estaban absorbidas en un solo documento. Que por ello asumía toda la responsabilidad como Comandante en la guerra librada contra la subversión y ordenada por el poder político, en ejercicio del derecho de legítima defensa de la Nación, Sostuvo que por tales razones no se justificaba la aplicación de medidas extremas como las torturas, privaciones ilegales de libertad y homicidios, y si en alguna ocasión pudo haber ocurrido, el caso fue derivado a la Justicia ordinaria o militar para su juzgamiento. Dijo por último que todos los procedimientos y acciones llevadas a cabo por la Fuerza Ejército se ajustaron a las directivas y reglamentaciones vigentes en ese momento, razón por la cual rechazaba los términos del decreto 158/83 y los delitos que en el mismo se le imputa.

En ocasión de ser citado a ampliar su indagatoria, a fs. 1447 y 2871, se negó a declarar. En esta última circunstancia se le practicó la intimación de los hechos, en forma puntual, que fueron materia de la acusación.

b- A fs. 1102/1140 prestó declaración ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el procesado EMILIO EDUARDO MASSERA y explicó toda la normativa legal implementada por su Arma, diciendo que la misma estaba en un todo de acuerdo con los Decretos 261/75, 2770, 2771 y 2772, y en concordancia con las directivas del Comando de Defensa 1/75. Con referencia a si la comunidad informativa remitía informes de los enfrentamientos, muertos y detenidos subversivos, manifestó que ese tópico era manejado por el Ejército que tenia la responsabilidad primaria, pero nunca hubo un organismo responsable de la centralización de la información, pues desde un punto de vista orgánico militar no había un Comando Conjunto. Tampoco la Junta Militar consideró ningún tema que se refiriera a la lucha contra la subversión, pues no tenía ninguna responsabilidad en la conducción de la guerra. Por otra parte, en la Armada no existían centros clandestinos de detención, y cuando hubo alguna persona alo jada en dependencias de la Institución, siempre fue transitoria y ocasional y por el término que duraba la investigación. Dijo que como Comandante en Jefe nunca ordenó procedimientos inéditos y con respecto al término "aniquilar" utilizado en las Directivas, era una transcripción del Decreto 261 y del 2772, entendiendo que dicho término significaba la destrucción físico- moral,normalmente por medio de la acción de combate, lo cual en última instancia significaba quitar el poder de acción al enemigo, pero este término no justificaba la adopción de medidas extremas como la tortura, homicidios, privaciones ilegales de la libertad, y demás. Señaló que en toda guerra pueden haber errores, mas negó que se hubieran cometido excesos; y si los hubo, cada vez que se tuvo conocimiento se investigaba como ocurrió en algunos casos

con oficiales que fueron sancionados, pues siempre se trataba de inducir al que combatía a mantener un proceder ético. Además manifestó que si bien sus órdenes, como las del Consejo de Defensa, daban la más amplia libertad de acción, no se podían exceder los limites de los principios lícitos de la guerra. Dijo que jamás recibió información en el sentido de que hubieran habido excesos en el ámbito de su Fuerza y tampoco se recibió ningún tipo de denuncias que no hayan sido encaminadas como correspondía. Reiteró que todos los planes y órdenes formulados a nivel de Comandante en Jefe y de todos los niveles del Comando, hacían uso textual de directivas emanadas de presidentes constitucionales, porque en la Armada no existieron jamás textos normativos públicos o secretos destinados a amparar procedimientos reñidos con los principios éticos básicos.

Al prestar declaración ante este Tribunal a fojas 1448/1459, ratificó lo expuesto precedentemente. Agregó que después de la asunción al poder de las Fuerzas Armadas en marzo de 1976, se mantuvieron las mismas directivas militares. Que para combatir la lucha contra la subversión se dispuso la Direcitiva Antisubversiva nº 1/75 Secreta, contribuyente a la Directiva del Consejo de Defensa nº 1/75 Secreta. Agregó que ante la virulencia del accionar subversivo, debió cambiarse la metodología pues la sola intervención policial no era suficiente, lo que quedó reflejado en los Decretos 261, 2770, 2771 y 2772, como así también en el resto de las leyes que al respecto se habían promulgado y que no habían resultado eficaces para erradicar la subversión. Explicó que los comandos, organismos y dependencias de la Armada previstos dentro de la organización "Placintara 72", constituían una sola zona de defensa, y de acuerdo a lo que en su momento debió haber formulado el Comandante de operaciones navales en su "Placintara 75", tenían que contribuir a ejecutar el plan general de la misma directiva antisubversiva claró que del Comando en Jefe de la Armada dependían el Comandante de Operaciones Navales, que tenía subordinados los Comandantes de Fuerzas de Tareas, que coincidía en general con el asentamiento geográfico de los grandes organismos para emitir directivas a las distintas Fuerzas. Sostuvo que si la Junta Militar hubiera tenido conocimiento de la comisión de delitos perpetrados por las Fuerzas que actuaban en la lucha contra la subversión terrorista hubiera tomado alguna determinación al respecto. Que en ningún momento pensó que las órdenes planificadas para el accionar antisubversivo, podrían dar lugar a la comisión de excesos, abusos o delitos,y cuando se tuvo conocimiento, se dispusieron las actuaciones judiciales pertinentes.

Explicó que en caso de detenciones efectuadas por su personal en algún enfrentamien to, los aprehendidos eran alojados para ser interrogados en cualquiera de las unidades de la Armada que actuaba en el procedimiento y luego remitidos a las autoridades policiales o judiciales correspondientes; que en igual sentido ocurría respecto de las personas que eran conducidas a la Escuela de Mecánica de la Armada, a quienes se les aplicaba el Código de Justicia Militar o el Código Penal, no pudiéndose hablar de prisioneros de guerra pues eran delincuentes comunes. Dijo desconocer la cantidad de guerrilleros juzgados por los Consejos de Guerra o ante el Poder Judicial mientras se desempeñó como Comandante en Jefe, Manifestó por último, que en el caso del terrorismo, fueron ellos los que formularon públicamente su objetivo de subvertir el orden institucional y llegar al poder por la fuerza, y las Fuerzas Armadas recibieron la misión de aniquilar ese enemigo que se oponía al mantenimiento de la paz y seguridad interior.

Al ser citado por el Tribunal a fojas 2881, a ampliar su indagatoria, acerca de cada uno de los hechos por los que luego acusó al Fiscal,los que le fueron impuestos, se negó a hacerlo.

c- Indagado el procesado ORLANDO RAMÓN AGOSTI ante el Consejo Supremo de las Fuezas Armadas a fs. 974/993, refirió que la Junta Militar no había asumido el planeamiento y conducción de la lucha contra la subversión, sino que decidió mantener la legislación, planes y directivas fijadas por el Gobierno Constitucional, lo que significaba que cada una de las Fuerzas era responsable de su accionar. Aclaró que pudo haber algún caso de significativa importancia que fuera materia de conversación en el seno de la Junta Militar, como ser la invitación que se hizo a la Comisión de Derechos Humanos de la 0.E.A., o alguna remisión celebrada con la Conferencia Episcopal. Dijo que las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron en todo momento orgánicamente y bajo sus comandos naturales y en cumplimiento de órdenes propias de servicio, no adoptándose ningún tipo de procedimiento inédito, ya que eran los comunes y ajustados a la Directiva 1/75 que dio lugar a modificaciones en el Plan de Capacidades. Negó que,durante la lucha contra la subversión» las fuerzas bajo su mando hayan traspasado los límites del respeto a los derechos humanos fundamentales, tales como la vida, libertad, justicia, seguridad y cuando se detectó algún error, exceso o violación, el mismo fue investigado y sancionado.

Al ampliar su indagatoria ante este Tribunal, a fs. 1652/1659 y 2894, ratificó lo expuesto precedentemente. Negó por último los hechos que le incrimina el Señor Fiscal, de los que fue debidamente notificado, como así también que se hubiera implantado una metodología ilícita en la lucha contra la subversión. Dijo que nada podía aportar sobre los episodios ocurridos fuera del control territorial de la Fuerza Aérea bajo su comandancia.

d- A fs» 1498/1514 prestó declaración indagatoria ante el Tribunal, el procesado ROBERTO EDUARDO VIOLA, y dijo haberse desempeñado como Comandante en Jefe del Ejército, desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1979. Que durante ese tiempo y por el cargo que tenía, también fue integrante de la Junta Militar. Agregó haber sido el firmante de la Directiva 604/79 que regulaba el comportamiento de la Fuerza para combatir la subversión. Con respecto al personal detenido dijo que se aplicaron las denominadas C.O.T. Nº 212/75 que correspondía a la administración del personal detenido por hechos subversivos, y la nº 217/66, que se refería a las normas y procedimientos relacionados con el mismo, a partir del 24 de marzo de 1976. Explicó que era enviado a su Comando un informe diario según lo determinado en la mencionada directiva; otro urgente para cuando existía una novedad operacional de importancia; y un informe periódico de valuación de las acciones de lucha contra la subversión» que era elevado cuatrimestralmente. Además, cuando se recibían por cualquier conducto serio, denuncias sobre la violación a los derechos humanos, se ordenaba la investigación pertinente.

Explicó que actuaban en forma descentralizada, es decir, que cada Comando disponía de los resortes de control que le eran propios, y en lo que respecta al Comando en Jefe del Ejército, se materializaba a través de los informes ya citados. Aclaró que el Ejército tenía responsabilidad primaria en todo el país por jurisdicción territorial, con excepción de aquellos lugares que dependían de otras Fuerzas.

Agregó que entre las fuerzas no había ningún organismo especial que centralizara la información acerca de enfrentamientos, muertes e identificación de cadáveres, y que la obtenida en la suya era elevada al Poder Ejecutivo. Aclaró con relación al limite de libertad de acción otorgada a los comandos en la Directiva 504/77, que no debían esperar autorización y órdenes para intervenir en hechos de connotaciones subversivas siempre y cuando lo hicieran dentro de la ley.

Negó los hechos que se le imputan, reiterando que no se utilizó ningún procedimiento inédito en la lucha contra la subversión. Sostuvo ser el responsable de la conducción de las acciones llevadas a cabo por el Ejército Argentino en el período que tuvo a su mando, siempre de acuerdo a las Directivas que se impartían en concordancia con lo que establecían las leyes y reglamentos militares.

Al ampliar su indagatoria a fs. 2909 y puesto en conocimiento de todos y cada uno de los hechos atribuidos por el Fiscal, reiteró ser ajeno a los mismos.

e- Al prestar declaración indagaloria ante este Tribunal a fs. 1861/1866, el procesado ARMANDO LAMBRUCHINI ratificó lo expuesto en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a fs. 346/354. Señlaló que había ejercido la Comandancia de su Arma desde el 15 de setiembre de 1978 hasta el 12 de setiembre de 198l. Que al asumir el Comando, estaba en vigor un plan que se llamaba "Placintara" y que fue confeccionado en el año 1975, en base a las directivas emanadas del Consejo de Defensa. Dicho plan se mantuvo durante su desempeño y se refería a la ejecución de operaciones en contra de las actividades subversivas, estando contempladas legalmente de acuerdo a la legislación vigente en ese momento. Dijo que no se recibió información por parte de los servicios de inteligencia de las Fuerzas, de la S.I.D.E, o de algún organismo oficial o privado, acerca de transgresiones referidas a secuestros, delitos contra la propiedad, violaciones, y contra el derecho de los padres a mantener consigo a sus hijos menores. Tampoco tuvo conocimiento de la existencia de fuerzas parapolicíales o paramilitares, agregando que toda transgresión en ese sentido era sancionada. Expresó no haber tenido conocimiento de muertes y desapariciones de subversivos atribuidas a agentes del gobierno o a otros ajenos al mismo. Negó que la Fuerza bajo su Comando haya tenido lugares de detención que no fueran los específicamente penitenciarios, destacando que el accionar subversivo perdió intensidad militar a medidados del año 1978, y que la Directiva Nº1/75 del Consejo de Defensa Nacional le había asignado la responsabilidad primaria en la Dirección de las Operaciones contra la subversión, al Ejército Argentino en todo el ámbito nacional, y que la planificación, ejecución y control estuvo siempre reservada a los Comandantes de cada Fuerza. Aclaró que cuando se efectuaba alguna detención en operativos antisubversivos, se trasladaba a los detenidos a la unidad militar que había intervenido, para interrogarlos y luego entregarlos a la Justicia Civil o Militar, o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o quedaban en libertad. Negó haber recibido en su condición de Comandante en Jefe de la Armada, denuncias o reclamos sobre personas desaparecidas, de parte de particulares o de instituciones nacionales o internacionales, como así también haber tenido conocimiento de alguna denuncia concreta respecto de detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada. Iguamente negó que su arma haya efectuado algún preparativo especial en sus dependencias en ocasión de la visita llevada a cabo por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por último expresó que los tres secretarios generales de las respectivas fuerzas, habían realizado un estudio conjunto, a raíz de las reclamaciones efectuadas por los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la visita que hicieran al país, en el que se trató una sugerencia del Dr. Mario Amadeo sobre tres puntos que a su criterio debían ser planteados y que estaban relacionados con la sanción de una ley de ausencia con presunción de fallecimiento, institucionalizar una comisión de derechos humanos que ya existía en el Ministerio del Interior, y la conveniencia de ir liberando detenidos que se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

A fs. 2940 se negó a ampliar su declaración indagatoria, al ponérsele en conocimiento de cada uno de los hechos que se le imputan.

f- A fojas 1671 fue indagado el procesado OMAR RUBENS GRAFFIGNA ante este Tribunal, quien ratificó lo expuesto en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a fojas 288/304. Dijo haberse desempeñado como Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea e integrante de la Junta Militar desde el 25 de enero de 1979 y hasta el 17 de diciembre de 1981. Que durante su Comandancia se dictaron las directivas para los años 1979, 1980 y 1981 y se actualizó el Plan de Capacidades. En todas ellas había una parte referida a la lucha contra la subversión; pero como en el año 1979 ya había sido derrotada en el plano militar, sólo se contempló la lucha como medida de prevención. Es así que en el período mencionado no se hicieron operativos antisubversivos y por lo tanto no se recibieron informaciones con respecto a la desaparición de personas, centros de detención, tormentos, ejecuciones, robos, y demás hechos delictuales. Aclaró que si hubo algún problema o si se cometieron ilícitos, se hicieron los sumarios correspondientes y el Consejo de Guerra fue el que resolvió en definitiva.

Destacó que todo lo actuado en la lucha contra la subversión, se realizó en base a documentos de un gobierno constitucional, y que por sus características llegó a constituirse, en un determinado momento, en un verdadero estado de guerra.

Dijo por último, que si bien cuando algún tema por su importancia era considerado por la Junta Militar, en ningún momento ésta tuvo responsabilidad en la lucha contra la subversión.

A fs. 3030 fue citado por el Tribunal a fin de ampliar su indagatoria, reiterando en dicho acto ser ajeno a los hechos que se le atribuyen, los que les fueran puestos de manifiesto de acuerdo a la descripción Fiscal.

g- En oportunidad de ser citado por el Tribunal el procesado LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI a fin de ser indagado ( a fojas 1999 y 2941), se negó a declarar amparándose en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En esta última circunstancia fue debidamente notificado de cada uno de los hechos motivo de ulterior acusación.

h- A fojas 1903/1906 vta. prestó declaración indagatoria ante este Tribunal el procesado JORGE ISAAC ANAYA y refirió que desde marzo de 1980 fue Jefe del Estado Mayor hasta el 11 de setiembre de 1981 en que fue nombrado Comandante en Jefe de la Armada, desempeñándose en dicho cargo hasta el 1º de octubre de 1982.

Respecto a la lucha contra la subversión, manifestó que existió una orden de operaciones derivada de una Directiva del Consejo Nacional de Seguridad, que podría ser Placintara, y la que se renovaba anualmente; que también durante su gestión había otra referida a detenciones, allanamientos y secuestros pero que por sus destinos no tuvo oportunidad de aplicar. Además, como Comandante en Jefe no practicó ningún operativo antisubversivo, ni tuvo conocimiento de hechos cometidos por la subversión.

Agregó que la Junta Militar no tuvo ninguna responsabilidad en la planificación, ejecución y control de la lucha contra la subversión,pues ello era resorte de cada Comandante, sin perjuicio de que la responsabilidad primaria correspondía al Ejército.

Sostuvo por último» que en el período que se desempeñó como Comandante en Jefe y como miembro de la Junta Militar, no hubo detenciones en organismos dependientes de su fuerza y ni tampoco tuvo noticias o reclamos por personas desaparecidas.

A fs. 2974 al ampliar su declaración ante el Tribunal reiteró ser ajeno a los hechos que se le imputan, los que le fueron debidamente intimados.

h- A fojas 1686/1690 prestó declaración indagatoria ante el Tribunal el procesado BASILIO ARTURO LAMI DOZO, ratificando lo expuesto ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Dijo que se desempeñó como Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea desde el 17 de diciembre de 1981 y hasta el 17 de agosto de 1982, Que en tal carácter y como integrante de la Junta Militar en ningún momento recibió reclamos por personas desaparecidas, ya sea de particulares, o de organizaciones nacionales o internacionales, ni se trataron proyectos al respecto.

Explicó con relación a la Fuerza de Tareas 100, que ya existía al hacerse cargo de la Comandancia aunque no había realizado ningún operativo. Que fue reducida al mínimo indispensable y para que, como cuerpo preventivo, colaborara incluso con la fuerza policial ante la posibilidad de un rebrote subversivo. Aclaró que carecía de autonomía propia, lo mismo que el Grupo de Tareas 46, ya que dependían orgánicamente de la Jefatura del Comando de la Agrupación Marco Interno y funcionalmente de la Zona I del Comando del Cuerpo de Ejército I.

Señaló que a raíz de lo normado por la Directiva 1/75 que imponía la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión al Ejercíto, la Fuerza Aérea no tenía manera alguna para actuar en forma diferente. Dijo por último, que su arma no tuvo lugares o centros de detención, y aclaró que en los operativos la decisión final correspondía al Comandante de cada Fuerza.

A fojas 3012, en ocasión de comparecer ante el Tribunal a ampliar su declaración indagatoria, reiteró lo expuesto precedentemente, insistiendo en desconocer los hechos que se le imputan, los que le fueran puestos de manifiesto en forma puntual.

III.- A fs. 961/962, 1667/8, 1200, 1581/1583 y 1585, se decretaron las prisiones preventivas rigurosas de los procesados VIDELA, AGOSTI, MASSERA, VIOLA, y LAMBRUSCHINI, respectivamente, las que fueron mantenidas por el Tribunal a fs, 2942/2954.

Por interlocutorios de fs. 1678, 2000, 1691 y 1908 se colocó en la situación prevista en el artículo 316 del Código de Justicia Militar a los procesados GRAFFIGNA, GALTIERI, LAMÍ DOZO y ANAYA, respectivamente, disposición que fue mantenida por el Tribunal a fs. 1032.

IV.- A fs. 3136 se convocó a la audiencia del art. 490 del citado Código que se realizó en el lapso comprendido entre el 22 de abril y 14 de agosto de 1985, en la que se produjo la prueba admitida,

V.- A fs. 3458, se fijó la audiencia prescripta en el art. 498 del Código aludido, a fin de que las partes formularan la acusación y las defensas, lo que se realizó entre los días 11 de septiembre y 21 de octubre de 1985.

1.-En ella, el señor Fiscal, luego de evaluar la prueba recogida, acusó a los procesados y solicito se los condene:

a) respecto de Jorge Rafael Videla, como autor penalmente responsable de 83 homicidios calificados (art. 80, inc. 2º y 6º de la ley 21.338 ratificada por ley 23.067), 504 privaciones ilegales de la libertad calificada (arts. 144 bis, inc. 1º ley 14.616, por ser más benigna); 254 aplicaciones de tormentos (arts. 144ter, 1º párr. ley 14.616 por ser más favorable); 94 robos agravados (art. 166, inc, 2º ley 20.642, y 21.338); 180 falsedades ideológicas en instrumentos públicos (art. 293 del C.P., ley 20.642); 4 usurpaciones (art. 181, inc. 1º texto original con la reforma de la ley 11.221 por ser más benigna); 23 reducciones a servidumbre (art. 140 del Código Penal en su texto original); una extorsión (art. 168 ley 20.642); 2 secuestros extorsivos (art. 170 ley citada); una supresión de documento (art. 294 texto original del C.P.); 7 sustracciones de menores (art. 146 según texto original);7 aplicaciones de tormentos seguida de muerte (art. 144 ter, último párr. ley 14.616), a la pena de reclusión perpetua, más la accesoria del artículo 52 del Código Penal, con accesorias legales y el pago de las costas.

b) respecto de Emilio Eduardo Massera como autor penalmente responsable de 83 homicidios calificados (art. 80, inc. 2º del C.P.); 523 privaciones de la libertad calificada (arts, 144bis de la ley 14.616 en función del artículo 142, inc. 1º y 5º de la ley 20.642); 267 aplicaciones de tormentos (art, 194 ter, 1º párr, ley 14.616); 102 robos agravados (art. 166 inc,2º ley 20.642); 201 falsedades ideológicas de documentos públicos (art, 293 del C.P. ley 20.642'); 4 usurpaciones (art. 181 texto original); 23 reducciones a servidumbre (art. 140 del C,Penal, texto original); una extorsión (art. 168, ley 20.642); 2 secuestros éxtorsivos (art. 170 ley 20.642); 1 supresión de documento (art. 294 texto original); 11 sustracciones de menores (art. 146 del C.P.,, texto original); 7 tormentos seguidos de muerte (arts. 144 ter, último parr. ley 14.616), a la pena de reclusión perpetua, con más la accesoria del art.52 del C.P, accesorias legales y el pago de las costas.

c) respecto de Orlando Ramón Agosti, por ser autor penalmente responsable de 88 homicidios calificados (art. 80, inc. 2º y 6º ley 21.338, ratificada por ley 23.077); 581 privaciones ilegales de la libertad calificada (arts. 144bis, inc. 1º ley 14.616 en función del art. 142, inc. 1º y 5º ley 20.642); 278 aplicaciones de tormentos (arts. 144 ter, ler. párr. ley 14.616); 110 robos agravados (art. 166, inc. 2º, ley 20. 642); 234 falsedades ideológicas en instrumento público (art. 292 ley 20,642); 6 usurpaciones (art. 181,inc. 1º en su texto original del C.P.); 27 reducciones a servidumbre (art, 140 del C.P. texto original); 1 extorsión (art. 168 del C.P., ley 20.642); 2 secuestros extorsivos (art. 170 del C.P., ley 20,642); 1 supresión de documentos (art. 294 del C.P. texto original); 11 sustracciones de menores (arts. 146 del C.P. texto original); 7 tormentos seguidos de muerte (art. 144ter,ley 14.6l6); a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria del art. 52 del C.P., accesorias legales y costas;

d) respecto de Roberto Eduardo Viola, como autor penalmente responsable de 5 homicidios calificados (art. 80, inc. 2º y 6º de la ley 21.338, ratificada por ley 23,077); 152 privaciones ilegales de libertad calificada (arts. 144ter, inc. 1º ley 14.616, por ser más benigna , en función del art. 142 de la ley 20.642); 49 aplicaciones de tormentos (art. 144ter, primer párr., ley 14.616); 17 robos agravados (art. 166, ley 20.642); 105 falsedades ideológicas de documentos públicos (art. 293 del C.P., ley 20.642); una usurpación (art. 181 del C.P.); 32 reducciones a servidumbre (art. 140 del C.P.); una sustracción de menores (art. 146 del C.P. texto original), a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas;

e) a Armando Lambruschini por ser autor penalmente responsable de 5 homicidios calificados (art. 80, inc, 2º y 6º, ley 21.338 ratificada por ley 23.077); 117 privaciones de libertad calificada (art. 144bis, inc. 1º, ley 14.616 en función del art. 142, inc. 1º y 5º);35 aplicaciones de tormentos (art. 144ter, ley 14.616); 8 robos agravados (arts. 166, inc. 2º, ley 20.642); 96 falsedades ideológicas de documentos públicos (art,293 del C.P,); una usurpación (art» 181, inc. 1º texto original del C.P.); 32 reducciones a servidumbre (art. 140 del C.P. en texto original); una sustracción de menores (art.146 del C.P.), a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas;

f) en lo que hace a Leopoldo Fortunato Galtieri, por ser autor penalmente responsable de 11 privaciones de libertad calificada (art. 144bis, inc.1º,ley 14.616 en función del art, 142, inc:. 1º y 5º del C.P.); 1 aplicación de tormentos (art. 144ter, 1º párr., ley 14.616), 17 falsedades ideológicas de documento público (art. 293 del C.P.); 1 usurpación (art. 181, inc, 1º del C.P.); 8 reducciones a servidumbre (art. 140 del C.P.), 217 encubrimientos (art. 277, inc. 2º y 6º texto original del C.P. ), a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas.

g) respecto de Omar Rubens Graffigna,por ser autor penalmente responsable de 34 privaciones ilegales de la libertad (arts.144bis, inc. 1º, ley 14.616 en función del art. 142, inc. 1º y 5º del C.P.); 15 aplicaciones de tormentos (art. 144ter, ley 14.616); 67 falsedades ideológicas de documento público (art.293 del C.P., ley 20.642); 1 usurpación (art.181,inc. 1º del C.P.); 18 reducciones a servidumbre (art. 140 del C.P.); 172 encubrimientos (art. 277, inc, 2º y 6º texto original del C.P,); y 1 sustracción de menores (art.146 del C.P.), a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas;

h) a Jorge Isaac Anaya como autor penalmente responsable de 1 privación ilegal calificada (art, 144bis, inc. 1º, ley 14.616, en función del art. 142, incs. 1º y 5º del C.P.); 3 falsedades ideológicas en documento plíblico (art. 293 del C.P.); una usurpación (art. 181, inc. 1º, texto original del C.P.); una reducción a servidumbre (art. 140 del C.P.); y 217 encubrimientos.(art. 277, inc. 2º y 6º texto original del C.P.), a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas;

i) en lo que hace a Bsilio Lami Dozo por ser autor penalmente responsable de 1 privación ilegal de la libertad calificada (art. 144bis, inc. 1º ley 14.616, en función del art. 142, inc. 1º y 5º del C.P.); 1 falsedad ideológica de instrumento público (art. 293,ley 20.642); 1 usurpación (art. 181, inc. 1º del texto original del C.P.); 1 reducción a servidumbre (art; 140 del C.P.); y 217 encubrimientos (art.277, inc. 2º y 6º del texto original del C.P.), a la pena de diez años de prisión, con más las accesorias legales y el pago de las costas,

j) Asimismo solicitó se absuelva de culpa y cargo a los procesados en orden a la comisión de los delitos enumerados en los casos 116, 254, 255, 264,265, 268, 275, 277, 278, 280, 287, 294, 328, 351, 398, 410, 423, 441, 443, 444, 445, 460, 461, 474, 475, 478, 494, 510, 522, 541', 566, 570, 573, 574, 575, 576, 577, 613, 640, 645, 646, 648, 649, 650, 651, 652, 661, 662, 668, y 688, por aplicación del art. 361,inc. 6º del Código de Justicia Militar.

k) Finalmente, pidió que se investigue por donde corresponda la posible comisión de delitos por parte del General (R) Cristino Nicolaides, el Almirante (R) Rubén Oscar Franco, el Brigadier (R) Augusto Jorge Hughes y el General (R) Reynaldo Benito Bignone.

2) A su turno el Defensor Oficial que asiste al procesado Videla solicitó se absuelva de culpa y cargo a su patrocinado, en orden a los delitos que se le imputan, como así también de aquellos en los cuales el Sr. Fiscal no dedujo acusación. Subsidiariamente pidió se declaren extinguidas por amnistía las acciones penales que se le atribuyen al nombrado, por aplicación de la ley 22.924, y previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.040, y que se tengan presentes las cuestiones federales oportunamente planteadas.

3) Por su parte el Sr. Defensor del procesado Massera peticionó se declare la invalidez del decreto Nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional y se absuelva de culpa y cargo a su asistido en orden a todos los delitos imputados por aplicación de los arts. 394 y 395 del Código de Justicia Militar. En caso de recaer sentencia condenatoria, se tenga presente la reserva del caso federal.

4) Los asistentes técnicos del procesado Agosti, por las razones de hecho y de derecho que expusieron, reclamaron se declare extinguida la acción penal por prescripción y subsidiariamente por amnistía,con relación a todos los delitos que se le imputan a su patrocinado. Pidieron, también, se lo absuelva libremente de culpa y cargo de los mencionados ilícitos objeto de reproche, y que se tengan presente las cuestiones federales planteadas.

5) A su vez, la defensa del encausado Viola, requirió que se declare extinguida la acción penal con relación a los delitos que se le enrostran a su detendido por amnistía, prescripción y cosa juzgada. Asimismo pidió se absuelva libremente de culpa, y cargo al nombrado, en orden a todos los delitos por Ios que fuera acusado y que se tengan presentes las cuestiones federales planteadas.

6) Por su parte, el defensor del acusado Lambruschini, solicitó se absuelva libremente de culpa y cargo a su patrocinado, por la totalidad de los delitos que se le incriminan y que se tengan presente las cuestiones federales oportunamente planteadas.

7) La defensa del prevenido Graffigna, peticionó se absuelva libremente de culpa y cargo a su defendido de los delitos que se le imputan. Subsidiariamente, se declare extinguida la acción penal por prescripcíón, con relación a los delitos de encubrimiento enrostrados, como así también la nulidad parcial de la requisitoria fiscal respecto de los delitos de falsedad ideológica de documento público, y usurpación y sustracción de menores, por no haber sido debidamente indagado el nombrado en tal sentido.

8) El defensor del procesado Galtieri, pidio la absolución libre de culpa y cargo de su patrocinado de los delitos que se le atribuyen, como así también se declare extinguida la acción penal por amnistía, respecto de todos aquellos ilícitos que fueron objeto de imputación, y por prescripción con relación a los delitos de encubrimiento y usurpación. Pidió por último, que se tengan presente las reservas constitucionales planteadas.

9) En su momento, la defensa del procesado Anaya, solicitó la absolución libre de culpa y cargo de su defendido con relación a todos los delitos por los que fue acusado y se tengan presente las cuestiones federales planteadas.

10) Por último, el defensor del prevenido Lami Dozo, solicitó la nulidad de la acusación fiscal con relación a todos los delitos que se le imputan a su asistido. En su defecto se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.040 y extinguida la acción penal por amnistía, en alusión a la ley 22,924. En caso de no prosperar tal petición, pidió la absolución libre de culpa y cargo de su defendido y se tenga presente la expresa reserva del caso federal formulado

11) Habiéndoseles recordado a los procesados, los delitos por los cuales resultaron acusados, hicieron uso del derecho que le acuerda el art, 376 del Código de Justicia Militar para formular sus descargos los acusados: Massera, Viola, Agosti, Lambruschini, Graffigna, Galtieri y Lami Dozo. No así el enjuiciado Videla, por haberse opuesto al acto.

VI) Concluida la audiencia del art. 498 del Código de Justicia Militar, el Tribunal dispuso un cuarto intermedio para formular las cuestiones de hecho, tal como lo prescribe el art. 499 del citado código, las que fueron presentadas a las partes a fs.4021 a quienes se les intimó realizaran las reclamaciones y solicitaran los agregados que creyeren pertinentes (art. 382 "ibidem").

Hicieron uso de esa facultad, la Fiscalía (fs. 15871) y las defensas (fs. 15. 872/15. 936 ).

VII) Confeccionado definitivamente el cuestionario, luego de resolver las impugnaciones y agregados propuestos por las partes, el Tribunal procedió a su votación de lo que da cuenta el acta de fs. 28.251/59, con lo que la causa quedó en condiciones de recibir pronunciamiento.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, marzo de 2006


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