Causa nº 13/84

NOVENO


N O V E N O

Graduación e individualización de la pena.

Los delitos que han constituido objeto de este proceso no sólo incluyen las figuras más graves previstas en el ordenamiento jurídico, sino que han sido ejecutados en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal.

Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuian a aquéllas e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él.

Esto último lo sufrieron, en especial, los miembros de las fuerzas armadas que fueron puestos en trance de obedecer las órdenes que los procesados impartieron aunque ellas contradecían la ley de la que emanaba la autoridad que ejercían.

Aunque ello no quita gravedad objetiva a los delitos cometidos, corresponde hacer mérito de que los hechos juzgados se produjeron como reacción a los criminales ataques que la sociedad y el Estado argentinos sufrieron por parte de las organizaciones terroristas. Esa agresión, además de haber debilitado la fe en la aptitud de los medios legales para la preservación del orden y los derechos individuales, produjo una angustiosa sensación de inseguridad sin la cual estos hechos no hubieran podido ocurrir.

Sobre la base de tales características generales, corresponde determinar las penas aplicables en concreto a los acusados, tomando en cuenta los hechos que a cada uno se han atribuido y las demás circunstancias previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, sustancialmente idénticas a las incluidas en el artículo 579 de la ley militar.

A. Penas principales.

Antes de comenzar con su individualización y cuantificación, corresponde dilucidar cuál es el sistema de concurso real aplicable.

En efecto, la frase inicial del artículo 585 del Código de Justicia Militar parece indicar

que el régimen en él establecido alcanza a los delitos comunes sujetos a la jurisdicción militar, desplazando, para éstos, las reglas del título IX del Libro Primero del Código Penal.

No obstante, las razones expuestas por Zaffaroni y Cavallero ( "Derecho Penal Militar", Bue

la interpretación de esa norma a la luz de lo establecido por los artículos 587 y 870 del ordenamiento castrense demuestran que la disposición en análisis se refiere sólo a los delitos esencialmente militares.

Puesto que en el presente juicio se trata de delitos comunes, el Tribunal impondrá las penas que correspondan con arreglo al sistema de los artículos 55 y 56 del Código Penal.

Se declara que la inhabilitación especial, que derivaría de la condena por infracción al artículo 144 bis (ley 14.616) no resulta en concreto aplicable porque en las circunstancias del caso, ella queda absorbida por la inhabilitación absoluta que resulta del artículo 144 ter.

1. Jorge Rafael VIDELA.

Se le atribuyen 66 homicidios doblemente calificados por alevosía e intervención de tres o más personas; 4 tormentos seguidos de muerte; 93 tormentos; 306 privaciones ilegales de libertad calificadas por violencia y amenazas; 26 robos.

La gravedad y extensión del daño causado por tales delitos llevan a la aplicación de la pena más grave, pues cualquiera que fuese la incidencia que se asigne a la personalidad del agente, a su falta de antecedentes penales, a su conducta anterior al delito, a su foja militar, a los motivos que lo llevaron a delinquir y a sus condiciones de vida individual, familiar y social, según el inciso segundo del artículo 579 del Código de Justicia Militar, ello no puede conducir a la aplicación de la otra pena posible, frente a quien ha cometido tantos delitos de aquella magnitud. Debe aplicarse, pues, reclusión perpetua.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, corresponde también la inhabilitación absoluta perpetua establecida en el artículo 144 ter -ley 14.616- del citado ordenamiento.

Discrepa en cambio el tribunal con la aplicabilidad de la medida prevista en el artículo 52 del Código Penal, pedida por el Ministerio Público, pues la modificación de esa norma a través de la ley 23.0 57, torna inocua la remisión que a ella hace el artículo 80, cuando no medie reincidencia múltiple.

2. Emilio Eduardo MASSERA.

Es responsable de tres homicidios agravados por alevosía; 12 tormentos; 69 privaciones ilegales de libertad calificadas por violencia y amenazas; y 7 robos.

Sólo se distingue su situación de la del Teniente General Videla en la cantidad de los hechos atribuidos, diferencia que, en razón de incluir éstos homicidios calificados, únicamente puede traducirse en la imposición de la pena de prisión perpetua.

Resulta también aplicable la inhabilitación absoluta perpetua (art. 56 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal). Por las mismas razones dadas anteriormente, no procede la imposición de la medida del articulo 52 de la ley penal común.

3. Orlando Ramón AGOSTI.

Es responsable de 8 tormentos y de 3 robos.

Deben computarse en su favor el corto número de infracciones, frente a las de los demás coprocesados, y las mismas circunstancias de índole personal que se tuvieron en cuenta para aquéllos, que cobren ahora relevancia frente a la elasticidad de la escala aplicable, así como las características de que se hiciera mérito más arriba de la escasa intervención de sus subordinados en los hechos.

De acuerdo a tales parámetros, el tribunal juzga apropiado imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión, más la de inhabilitación absoluta perpetua que deriva de los artículos 144 ter -ley 14.616- y 56 del Código Penal.

4. Roberto Eduardo VIOLA.

Es responsable de 11 tormentos; 86 privaciones ilegales de libertad y 3 robos.

La cantidad y gravedad de delitos atribuidos, aun con la incidencia que en el caso tengan las circunstancias del inciso 2° del articulo 579, del Código de Justicia Militar, en razón de la elasticidad de la escala, llevan a establecer su pena privativa de la libertad en 17 años de prisión, más la inhabilitación absoluta perpetua .arts. 56 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal).

5. Armando LAMBRUSCHINI.

Es responsable de 35 privaciones ilegales de libertad y de 10 tormentos.

La extensión, calidad y gravedad de los delitos imputados, sensiblemente menor que la correspondiente al procesado cuya pena se acaba de fijar, aumenta la incidencia de las circunstancias personales (art. 579, inc.2º, C.J.N.) que el tribunal ha ponderado de modo especial en el caso.

Se establece la pena correspondiente en ocho años de prisión, más la inhabilitación absoluta perpetua (arts. 56 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal).

B. Sanciones accesorias.

La naturaleza y duración de las penas fijadas conduce a la imposición de sanciones accesorias previstas tanto en la ley común como en la militar (artículo 12 del C.P. y 536 del C.J.M.), para todos los condenados.

Queda excluida la aplicabilidad del artículo 536 del ordenamiento citado, por las siguientes razones.

Esa norma contempla a la degradación como accesoria de la pena de reclusión únicamente cuando ésta proviene de la aplicación de la ley común, pero no cuando ella corresponda a delitos esencialmente militares. Ahora bien, en numerosos casos el Código de Justicia Militar establece la pena de reclusión, sin asociarla a la degradación (Vg. arts. 632, 638, 646, incisos 2° y 3°, 653, 656, 657, 658, 661, entre muchos otros).

No existe modo de comprender esta diferencia -en un cuerpo legal que se caracteriza por su severidad (por ej. art. 870, último párrafo)- si no es admitiendo la hipótesis de que al sancionarse la ley militar se eliminó la nota de infamia que la pena de reclusión históricamente poseía, mientras se dio por sentado que dicha característica subsistía en la legislación común. Reservó, pues, como única sanción infamante a la degradación, prevista como pena principal para ciertos delitos militares (arts. 626, 627, 628, 632, 641, 765 a modo de ejemplo).

Empero, siete años después de promulgado el Código de Justicia Militar, la sanción de la Ley Penitenciaria Nacional ha modificado la cuestión, permitiendo decir a Zaffaroni (op. cit. en considerandos anteriores, T. V, pág. 136): "La característica diferencial que le asignaba carácter infamante a la pena de reclusión, ha quedado, pues, derogada por la Ley Penitenciaria Nacional".

En tales condiciones, la modificación operada en el carácter de esta pena a la que reenvía el artículo 536 del Código de Justicia Militar, debe reflejarse en la interpretación de éste, considerando también derogada a la accesoriedad automática que ella contempla.

Lo expuesto conduce a reputar aplicable aun al caso de reclusión por delito común la destitución accesoria establecida en el articuló 538 del Código de Justicia Militar, pues la inteligencia asignada a su articulo 536 suprime la distinción según el origen de aquella pena.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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