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23abril09


Texto completo de la sentencia negando la excarcelación de Jorge Acosta


Poder Judicial de la Nación

Sala II. Causa nº 27.603 "Acosta,
Jorge E. /s excarcelación".
Juzg. Fed. nº 12 -Sec. n º 23.
Expte. nº 17.534/08/4
Reg. n° 29.780 ///nos Aires, 23 de abril de 2009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que en la presentación que encabeza este incidente, el Dr. Juan M. Mendilaharzu, defensor de Jorge Eduardo Acosta, solicitó al instructor que dispusiera la inmediata libertad del imputado.

Relató que en esta causa n° 17.534/08, con fecha 12/1/08, el Sr. Juez de grado formalizó la detención de su asistido en relación a estas actuaciones, soslayando que la Sala II de la CNCP había días antes resuelto en actuaciones conexas (causas n° 14.217/03; 18.918/03 "Walsh" y 1376/04 "bienes"; y 10.103 "Testimonios C" y 1270/07 "Testimonios A", ambas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5) el cese de su restricción cautelar de la libertad, oportunamente impuesta por el a quo y homologada por este Tribunal en este conjunto de expedientes que conforman la investigación de los hechos vinculados con la Escuela Superior de Mecánica de la Armada.

En función de ello, planteó que en estas condiciones el instructor se encontraba imposibilitado de disponer otra vez la aprehensión de Acosta, pues dicha solución implicó desconocer lo definido por el tribunal superior respecto de su libertad en estos legajos.

El a quo rechazó la pretensión, dándole tratamiento como un planteo excarcelatorio. Tal es el temperamento que, apelado por la defensa, se pretende traer a revisión de los suscriptos, bajo el entendimiento que debe ser revocado o dejado sin efecto.

II. Los autos principales versan su objeto en dilucidar lo acaecido con Dagmar Ingrid Hagelin, debiendo recordarse que su caso ya integraba el objeto procesal de la causa n° 14.217/03 “E.S.M.A.”, conforme surge del requerimiento fiscal de fs. 16.594, caso n° 212.

De esta forma, y mas allá de su trámite por separado, resulta formalmente conexa a la antes indicada, integrando el grupo de actuaciones en las que se dilucida el accionar desplegado por los integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2.

III. Que obran a fs. 53/72, 78/91, 98/129 y 134/136 del incidente n° 27.593, resuelto el 14 de abril del año en curso, reg. n° 29.729, las decisiones adoptadas a fines del año pasado por la Sala II de la CNCP con relación al cese de la prisión preventiva de Acosta en expedientes conexos (c. n° 9841, reg. n° 13.688; c. n° 9829, reg. n° 13.684; c. n° 10.103, reg. n° 13.726 y c. n° 9508, reg. n° 13.693). Surge además del legajo que esa Alzada, posteriormente y a partir de la voluntad impugnativa expuesta por el Sr. Fiscal General, Raúl O. Plée, dejó suspendidos los efectos de los pronunciamientos, o sea, de la libertad bajo caución real del nombrado, invocando lo previsto en el artículo 4, último párrafo, de la ley 24.390 (ver a fs. 158/62 de dicha incidencia, copias correspondientes a las causas n° 9829 y 9841). Luego, fueron concedidos los recursos extraordinarios deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 73/7, 92/7, 130/3 y 147/153 del expediente mencionado).

IV. Que de los temperamentos adoptados por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal respecto de Acosta surge con claridad que los tres magistrados -incluso el que votó en disidencia-coincidieron en afirmar que a los efectos de examinar la razonabilidad de la prisión preventiva a él impuesta en este grupo de causas, debe partirse de la fecha primigenia de detención del nombrado, que corresponde a las actuaciones n° 7694/99 del registro del Juzgado Federal n° 12 y data del 20/8/01 -aunado a que estuvo aprehendido en meses de 1987-. Asimismo, la mayoría, constituida por los Dres. GuillermoYacobucci y Luis M. García, concluyó que el encarcelamiento cautelar dispuesto en todos estos expedientes conexos resultaba desproporcionado -atento al plazo que ha insumido-, disponiendo su cese.

V. Que en este contexto, tenemos entonces que la Sala II de la C.N.C.P. resolvió hacer cesar la prisión preventiva de Acosta indicando expresamente que, aún cuando se amplíen en estos expedientes conexos las imputaciones, debía considerarse que el plazo que en conjunto ha insumido la medida cautelar impuesta en ellos es irrazonable. Además, posteriormente ese mismo Tribunal suspendió los efectos de su decisión de disponer la libertad del encausado -bajo caución-, según surge de fs. 158/162 de la causa ya citada.

Como ya se dijo recientemente (causa n° 27.593 “Acosta”, ya citada) de lo expuesto se extrae que -más allá de la posición, coincidente con la del a quo, que reiteradamente han sustentado los suscriptos en autos-resulta a esta altura inoficioso que los tribunales inferiores se expidan sobre la prisión preventiva de Acosta, pues la situación del imputado sobre el punto se encuentra regida por lo que decidió la Sala II de la C.N.C.P. y lo que en definitiva pueda definir la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los remedios deducidos contra ello (tal el criterio expuesto por la Alzada recientemente en la c. n° 10.540, reg. n° 14.116 del 20/3/09); en tanto tampoco corresponde dejar sin efecto la detención del nombrado, ya que fue la propia Sala II de la C.N.C.P. la que expresamente suspendió las consecuencias del cese de la prisión preventiva que dispusiera en este grupo de actuaciones, todo lo cual conduce, con los alcances señalados y por estos fundamentos, a coincidir en que no corresponde acceder al pedido de libertad introducido por la defensa, lo que ASÍ SE RESUELVE.

Regístrese y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las notificaciones que correspondan.

Fdo: Eduardo G. Farah-Martín Irurzun.-

Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-


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