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25nov20


Requisitoria de elevación a juicio por los crímenes contra la humanidad cometidos en el CCD "La Huerta"


REQUISITORIA DE ELEVACION A JUICIO.

SR. JUEZ:

MANUEL ALEJANDRO MARAÑÓN,, Abogado, inscripto en el T° 60 F° 687 de la C.F.M.d.P, IVA resp. Monotributo, IB y CUIT 20-24733735-1, en carácter de apoderado de la querellante particular SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio procesal constituido en calle Av. Pte. Perón N° 514 de la ciudad de Azul, y electrónico en 20247337351, en Causa N° 8865/2016 de ese Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 3, caratulada: "IMPUTADO: BARDELLI OSCAR JOSE Y OTROS S/ AVERIGUACION DE DELITO. QUERELLANTE: SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO, a V.S. respetuosamente manifiesto:

I. - OBJETO.

Que vengo por el presente, en legal forma y tiempo oportuno, a responder la vista conferida (notificada el día 12/11/2020, con su respectiva prórroga otorgada en fecha 25/11/2020) requiriendo formalmente la elevación a juicio de la presente Causa N° 8865/2016, por los hechos y con relación a las personas imputadas que seguidamente se detallan, todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 346 y sgtes. del C.P.P.N.

II. - DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.

Las personas respecto de las cuales se requiere la elevación a juicio son:

1.    ARGÜELLO de la VEGA, Raúl Alfredo: argentino, DU 4.523.469, de 75 años, nacido el 27 de julio de 1945 en Esquina, provincia de Corrientes, de ocupación militar retirado con el grado de Teniente Coronel, de estado civil casado, domiciliado en Coronel Marcelino Martínez N° 1347 de Paraná, Pcia. de Entre Ríos, hijo de Darío Gumersindo (f) y María Esther de la Vega (f).

2.    BARRIOLA, Horacio Ricardo: argentino, DU 4.924.089, de 76 años de edad, nacido el 2 de febrero de 1944 en Marcos Paz, Pcia de Buenos Aires, de ocupación militar retirado con el grado de Teniente Coronel, de estado civil casado, domiciliado en Mariano Moreno N° 1738 Marcos Paz Pcia de Buenos Aires, hijo de Axel Doffrer (f) y de Amalia Julieta Michelis (f)

3.    BERNADOU, Eduardo Héctor: argentino, DU M4.550.186, de 74 años, nacido el 29 de abril de 1946 en Capital Federal, de ocupación militar retirado con el grado de Coronel, de estado civil casado, domiciliado en Av. Luis María Campos N° 761, piso 5, depto. 11, de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, hijo de Eduardo Andrés (f) y Nora Beatriz Eyssartier.

4.    CASARES, Roberto Jorge: argentino; D.N.I. N° 4.261.390, de 83 años; nacido el 7 de septiembre de 1937 en Capital Federal, de ocupación militar retirado; de estado civil casado, domiciliado en calle Martín de Zapata N° 31, Piso 15, Depto. A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Roberto Gregorio (f) y Helena Martha Carro Campos (f)

5.    CONTI, Raúl Alberto: argentino, D.N.I. N° 4.605.315, de 76 años de edad, nacido en 12 septiembre de 1944 en Santa Lucía, Provincia de San Juan, con domicilio en calle Burgos N° 339, Planta Alta de Azul, ocupación jubilado, hijo de Juan Luis (f) y de Nide Nelly Velázquez.

6.    DURANTE, Juan Manuel: argentino, DU 8.376.744, de 70 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1950 en San Martín de los Andes, Neuquén, de ocupación militar retirado con el grado de General de Brigada, de estado civil casado, domiciliado en Mendoza N° 2123, Piso 2°, Dpto. “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Juan José (f) y Haydée Ruth Torre (f).

7.    ELIZATHE, Carlos Alberto Ramón: argentino; DU N° 5.883.527, de 74 años; nacido el 3 de julio de 1946 en Gualeguaychu, Pcia. Entre Ríos, de ocupación jubilado; de estado civil casado, domiciliado en calle Buenos Aires N° 651 Piso 6° Rosario Santa Fe, hijo de Pedro Hugo (f) y Celia Elsa Margarita Spangenberg.

8.    GUARNACIA, Osvaldo Miguel: argentino, D.N.I. N° 5.480.784, de 81 años; nacido el 8 de septiembre de 1939 en Capital Federal, de ocupación militar retirado y docente; de estado civil casado, domiciliado en Cramer N° 4691 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Alfonso (F) y Aurora Amalia Antonetti (f).

9.    GROSSE, Walter Jorge argentino; DU N° 7.756.442, de 75 años; nacido el 6 de enero de 1945 en Tunuyán, Mendoza, de ocupación militar retirado; de estado civil casado, domiciliado en calle Clark N° 1121, departamento E prima, de San Isidro, hijo de Walter Julio (f) y María Juana Espil (f).

10.    GONZÁLEZ CREMER, Héctor Alberto: argentino; D.N.I. N° 4.828.311 de 87 años; nacido el 24 de septiembre de 1.933 en Capital Federal, de ocupación militar retirado; de estado civil casado, domiciliado en Rivera N° 36, Boulogne, Provincia de Buenos Aires, hijo de Sixto (f) y Ana Virginia (f).

11.    LUZURIAGA, Martín Carlos: argentino, DU 8.019.501, de 70 años de edad, nacido el 9 de diciembre de 1949 en Capital Federal, de ocupación militar retirado con el grado de Teniente Coronel, de estado civil casado, domiciliado en Ruta 234 (ex Pte. Perón) N° 1310 (Casa 151) de Presidente Derqui (Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires), hijo de Carlos Alberto (f).

12.    LÓPEZ, Elisardo Rogelio: argentino, D.N.I. N° 5.606.675, de 83 años de edad, nacido el 1 de diciembre de 1936 en Capital Federal, de ocupación Coronel retirado jubilado, de estado civil casado, domiciliado en Virrey Olaguer y Feliu N° 3052, Piso 9, Dto. “D”, Ciudad Autónoma de Buenos, hijo de Elisardo Rogelio (f) y de Alba Enriqueta Ghiglia (f).

13.    SAMYN, Eduardo Augusto: argentino, DU 8.273.551, de 72 años de edad, nacido el 3 de marzo de 1948 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de ocupación militar retirado con el grado de Mayor, de estado civil casado, domiciliado en Olleros N° 3892, Piso 2, Dpto. 6, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Eduardo Adolfo (f) y Lía Beatriz Samyn de Samyn (f).

14.    SARMIENTO, Francisco Oscar: argentino, D.N.I. N° 4.596.330, de 77 años; nacido el 20 de marzo de 1943 en Capital Federal, de ocupación militar retirado y docente; de estado civil casado, domiciliado en Av. Córdoba N° 1680, 5° “A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Francisco Oscar y Eugenia Castelli.

15.    GOMEZ, Roberto Mario: argentino, DU 5.388.919, de 74 años, nacido el 19 de diciembre de 1945 en Azul, provincia de Buenos Aires, de ocupación jubilado retirado de la Policía Federal Argentina, de estado civil casado, domiciliado en calle Barrio 18 de abril, torre 8, piso séptimo “D” de Azul, hijo de Pedro Gómez (f) y de María Rosa Baldini.

III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA.

El objeto procesal de la presente Causa N° 8865/2016, comprende los hechos cometidos en el marco del denominado “terrorismo de estado” constituido por la ejecución de un plan criminal generalizado y a gran escala orquestado desde las más altas esferas de poder estatal durante el período en que gobernó de facto el país la dictadura cívico - militar que detentó el poder formal desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, específicamente en el caso de marras dentro de la jurisdicción territorial de la Sub-Zona militar 12 y del Área 123.

De acuerdo a la prueba colectada a lo largo de la instrucción de la causa, ha quedado acreditada la existencia de los hechos que se desarrollan en los apartados siguientes y respecto de los cuales se requiere elevación a juicio, correspondiendo a los casos que tuvieran como víctimas a las personas que se detallan a seguido, sobre los cuáles se explicitará en forma individual respecto a cada uno de los encartados:

CASOS: JORGE CURA (26 años). Legajo de Prueba n° 90; ROGELIO JUAN LÓPEZ; MIGUEL ÁNGEL PERALTA; EULOGIO BRETENGER, JUAN VALLARO, JUAN CARLOS TENCA, OSCAR ACOSTA, RUBEN RODRÍGUEZ, JORGE CORONEL, ALBERTO SILVANI, RICARDO MARTÍNEZ, HUGO ACOSTA, HORACIO DELLA BIANCA, ANTONIO BRAMAJO, OSCAR ANTONIO O VICENTE VÍCTOR SANIUK (Causa FMP n° 9535), RAÚL ALBERTO BALBUENA (24 AÑOS) y NORMA RAQUEL RAGGIO (24 AÑOS) Legajo de Prueba n° 41. -ambos desaparecidos-; ALFREDO OSVALDO MONTES; ORLANDO DORTONA (f); PEDRO PONCIANO UTHURRALT (f) y JULIO ELEODORO ORVIZ (f) (Causa n° 56.542); SUSANA GRACIELA YABEN (24 años) Legajo de Prueba n ° 38; ERNESTO HECTOR PEREZ (28 años) y NORMA GRACIELA PEREZ (26 años) Legajo de Prueba n ° 39 y Legajo de Prueba n° 55; DORA NELIDA LANARO (30 años) y OMAR FRANCO (25 años) (f) Legajo de Prueba n° 78; JORGE SILVANO DOURS (26 años). Legajo de Prueba n° 42; MIRTA NOEMI DE LA CANAL de VARELA (29 años) Legajo de Prueba n° 40; DACENZO, Ángel José (F); RANDAZZO, José María; CARDOSO, Pedro Aníbal (f); GALLI, Ángel Ramón (f); FULLE, Oscar Manuel - HESAYNE, Horacio Alfredo (f); BARONTINI, Juan Alfredo (f) y PIOLI Armando Carlos; CORDIDO, Oscar Gualberto (f); LÓPEZ, Orlando Pablo (f); MAUMÚS, Roberto (f); SANFILIPPO, Adalberto Jesús (f); SARDE, Héctor José (f); SILVA, Carlos Edgardo; VILLA, Mario Alfonso (f); SACCHI, Raúl Emilio y RABITTI, Santiago Federico (f); LAURINI, Osvaldo (f); RAMPININI, Ernesto Alfredo; De la FUENTE, Ricardo (f); IBARRA, Arturo Mateo (f), NASELLO, Santos (f); PÉREZ ABRAHAM, Alfredo (f).

III. A).- EL MARCO HISTÓRICO Y NORMATIVO COMÚN A TODOS LOS SUCESOS.

III.A.1.- Existencia de un plan sistemático con finalidad delictiva:

El carácter sistemático de los crímenes cometidos en Argentina durante la Dictadura cívico - militar que gobernó el país entre 1976 y 1983, en los cuales se enmarcan los Casos de JORGE CURA; ROGELIO JUAN LÓPEZ; MIGUEL ÁNGEL PERALTA; EULOGIO BRETENGER, JUAN VALLARO, JUAN CARLOS TENCA, OSCAR ACOSTA, RUBEN RODRÍGUEZ, JORGE CORONEL, ALBERTO SILVANI, RICARDO MARTÍNEZ, HUGO ACOSTA, HORACIO DELLA BIANCA, ANTONIO BRAMAJO, OSCAR ANTONIO O VICENTE VÍCTOR SANIUK, RAÚL ALBERTO BALBUENA, NORMA RAQUEL RAGGIO; ALFREDO OSVALDO MONTES; ORLANDO DORTONA; PEDRO PONCIANO UTHURRALT, JULIO ELEODORO ORVIZ; SUSANA GRACIELA YABEN; ERNESTO HECTOR PEREZ, NORMA GRACIELA PEREZ; DORA NELIDA LANARO, OMAR FRANCO; JORGE SILVANO DOURS; MIRTA NOEMI DE LA CANAL de VARELA; DACENZO, Ángel José; RANDAZZO, José María; CARDOSO, Pedro Aníbal; GALLI, Ángel Ramón; FULLE, Oscar Manuel, HESAYNE, Horacio Alfredo; BARONTINI, Juan Alfredo; PIOLI Armando Carlos; CORDIDO, Oscar Gualberto; LÓPEZ, Orlando Pablo; MAUMÚS, Roberto; SANFILIPPO, Adalberto Jesús; SARDE, Héctor José; SILVA, Carlos Edgardo; VILLA, Mario Alfonso; SACCHI, Raúl Emilio; RABITTI, Santiago Federico; LAURINI, Osvaldo; RAMPININI, Ernesto Alfredo; De la FUENTE, Ricardo; IBARRA, Arturo Mateo, NASELLO, Santos; y PÉREZ ABRAHAM, Alfredo, por su carácter sistemático y además generalizado, constituyen crímenes contra la humanidad.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, esto es, un plan sistemático con finalidad criminal, consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos.

Los hechos objeto de la presente causa se incardinan en el contexto del ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil, esto es, en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparación del mismo.

La planificación del exterminio y demás actos delictivos llevados a cabo de manera sistemática o a gran escala (en este caso ambas), forma parte también de los hechos probados en la Sentencia de la Causa n° 13/84, causa oficialmente caratulada como "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

Tales hechos se refieren a los siguientes extremos:

a)    Plan Sistemático

b)    Metodología de las desapariciones

c)    Centros Clandestinos de Detención

d)    Metodología de la tortura

e)    Custodia de los lugares clandestinos de detención

f)    Destino de las víctimas

g)    Eliminación física de los secuestrados

h)    Secuestros

i)    Habeas Corpus y gestiones ante las autoridades

j)    Organización Criminal: "...cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo" - "secreta derogación de las normas en vigor" y "modo criminal de lucha contra el terrorismo" - Órdenes ilegales - Operaciones encubiertas y de contrainteligencia, incluyendo el uso de colaboradores.

A tales efectos fácticos, remitimos a esta sentencia.

III.A.2.- El marco normativo del Plan sistemático: órdenes secretas, directivas y decretos. La existencia de un plan criminal común se halla además acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar tal plan.

Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por el Gral. Guillermo Suárez Mason en el transcurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio.

Tales órdenes fueron transmitidas al Honorable Judge Lowell Jensen (N. D. Cal.) -ante quien se sustanció el procedimiento de extradición del entonces Gral. Suárez Mason- por parte de Ricardo Gil Lavedra, quien a la sazón se desempeñaba como Presidente Interino de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina. Esas órdenes, desde el 23 de septiembre de 2004, se hallan también en el Juzgado Federal No. 3, Secretaría No. 6, de Buenos Aires, habiendo sido aportadas por la organización internacional de derechos humanos Equipo Nizkor en la mencionada fecha.

Las mismas reúnen el carácter de prueba indubitable ante un tribunal por haber sido certificadas:

a)    Por las autoridades militares

b)    Por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina

c) Por haber superado el principio de contradicción y haber sido aceptadas como prueba por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el marco del procedimiento: "In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988)".

El listado de tales órdenes es el siguiente:

1.    Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión).Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25].

2.    Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3.    Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4.    Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5.    Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6.    Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7.    Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 604/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Copia Nro 01. Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 ZUR -90/1].

8.    Apendice 4 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 4) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del Cje. Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto formado por Luciano Adolfo Jauregui en calidad de General de Brigada, Jefe III-Op-EMGE. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. HDR-193. ZUR-90/4].

9.    Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-JefIII-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

10.    Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

11.    Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

12.    Apéndice 3 (Esquema del Parte Circunstanciado) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Cje. Nro. 504/77 ((Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OAC - 193].

13.    Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires.

181000 May 79 ZUO - 87]

14.    Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

15.    Apéndice 6 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 6) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/6].

16.    Anexo 15 (Informes) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03].

17.    Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

18.    Apéndice 2 (Parte circunstanciado) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandantes en Jefe del Ejército Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/2].

19.    Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

20.    Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [ 131200 Jun 77 VMO -51]

21.    Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

22.    Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

23.    Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

24.    Anexo 6 (Bases Legales) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. ME - 25]

25.    Anexo 8 (Logística) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. GUR -51]

26.    Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

27.    Apéndice 1 (Orden a la Policía de a Provincia de Buenos Aires) al Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 ICT - 36]

28.    Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15].

29.    Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RAY - 16?].

30.    Suplemento 1 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 MAV - 12].

31.    Suplemento 2 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VTV - 78].

32.    Anexo 15 (Informes) a la OO Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión)

Y también:

33.    Exhorto del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 2 de la Capital Federal de la República Argentina, Miguel Julián del Castillo, de fecha 24 de febrero de 1987.

34. Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 2 de marzo de 1987

35. Exhorto al Honorable Lowell Jensen, Juez Federal del Distrito Norte de California, firmado por Ricardo Gil Laavedra, interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 11 de junio de 1987.

36.    Declaración del General de División (R), José Montes

37.    Declaración del Gral. de Brigada (R), Andrés Aníbal Ferrero

38.    Declaración del Comandante de la Décima Brigada de Infantería (R), Adolfo Sigwald.

39.    Declaración del Gral. de Brigada (R), Ramón Juan Alberto Camps

40.    Declaración del ex Jefe de la Policía Federal Argentina, Edmundo Renee Ojeda

41.    Declaración del ex Comisario del Parque Automotor, Lorenzo Luis Silistria.

La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Número 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación, por la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español. La sentencia Número 16/2005 establece en cuanto al plan común:

“Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dio luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con

los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

[...] a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas [...]

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Área Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine —compañero y asesor de psicología de Massera—, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. [...]

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana". [...]

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordenó "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas". [...]

Desde el 24 de marzo de 1976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1.983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas [...].

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física o desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población. En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1976 se disponía que:

”La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales”.

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

”La incomunicación caracterizará todo elproceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos. La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales”.

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones n° 2/76 (tomo 150), que disponía:

”1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aún se encuentren prófugas, según las listas... Las de prioridad... estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

”En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército”.

2)    OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

3)    CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERTOS,

AERODROMOS Y PISTAS: Lafinalidad es... impedir la salida delpaís de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

4)    VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

5)    SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

1. - Las organizaciones político militares.

2. - Las organizaciones políticas y colaterales.

3. - Las organizaciones gremiales.

4. - Las organizaciones estudiantiles.

5. - Las organizaciones religiosas.

6. - Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país.

A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizaráj amás la denominación de "guerrilla ni guerrillero”. "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial n° 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército n° 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1.977-78") expresaba:

"3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".

"4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que ‘la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideasfilosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población’.

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación'". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio. [...]”

III.A.3.- Los Grupos de Tareas

La misma sentencia N° 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, condenatoria del entonces Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo, en lo referido a la estructura de la represión halló lo siguiente:

“[E]structura vertical y fuertemente jerarquizada.

El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Órdenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

Utilización de las previas estructuras militares.

Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

Por razones operativas y estratégicas de total control operacional y vigilancia se dividió el territorio nacional en zonas que, a su vez, se dividían en sub-zonas y éstas en áreas y sub-áreas que organizaba el accionar las "Fuerzas de Tareas" divididas en "Grupos de Tareas" sub-divididos en "Elementos de Tareas" (conf. Federico Mittelbach, "Informe sobre desaparecidos", editorial La Urraca, Buenos Aires; José Luis D'Andrea Mohr, "Memoria de vida", editorial Colihue, Buenos Aires, 1999; etc.). La cadena de mando establecida por la "Junta Militar de Gobierno" jerárquicamente estaba integrada, en el nivel superior, por los Oficiales Superiores -Teniente General, General de División, General de Brigada y Coronel en el Ejército y por sus equivalentes en la Marina de Guerra y en la Fuerza Aérea; en el siguiente, los Comandos de Zonas -cinco en total-, a cargo de cada uno de los Comandantes de los Cuatro Cuerpos de Ejército y del Comando de Institutos Militares; las Subzonas estaban a cargo de los Comandantes de las distintas Brigadas de Ejército, de Segundos Comandantes de Cuerpo, de Comandantes de Artillería de Cuerpos, de Jefes de Agrupaciones de Artillería y Destacamentos de Exploración y de Comandantes de Brigadas Aéreas.

La operatividad de las acciones estaba asignada, en el Ejército a los Jefes de Unidades de Combate y de los Servicios y, en las otras dos fuerzas a sus equivalentes jerárquicos.

De acuerdo a lo que surge de la Directiva n° 404/75, el Cuerpo I del Ejército, cuya jefatura era ejercida por el General Carlos Guillermo Suárez Masson, estaba a cargo de la Zona que abarcaba todo el territorio de la entonces Capital Federal, la casi totalidad de los de las Provincias de Buenos Aires y La Pampa, dependiendo de ella las Sub-zonas 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que a su vez se dividían en Áreas de las que dependían los distintos Centros Clandestinos de Detención. En esa Zona se relevaron 60 de esos Centros.

La Sub-zona 12, entonces a cargo del ahora fallecido General Alfredo Saint Jean, Jefe de la "Primera Brigada Caballería Blindada" con sede en Tandil, la que abarcaba el territorio del Partido de Olavarría al que pertenecía el Área 124, a cargo del Teniente Coronel Ignacio Aníbal Verdura, Jefe del Regimiento de Tiradores Blindados II.

Todo, conforme a los Decretos del Poder Ejecutivo números 1368/74 y 2717/75, Orden del Consejo de Defensa N° 1/75; Directivas del Comandante General de Ejército N° 404/75, 504/77, 604/79; Ley 21.256; Decretos Leyes 21.264, 21.268, 21.338. 21.400; Orden Parcial N° 405/76; Orden Operacional N° 9/77; Disposiciones militares RC-9-1 y RE-10-51 y Boletín reservado n° 5350/98. El precedente jurisprudencial que mejor permite comprender el modus operandi de estos grupos de tareas viene dado por la Sentencia del caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), conocido como caso "Einsatzgruppen". [Ver: Trials ofWar Criminals Before the Nuernberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10. Nuernberg, Volume IV, Nuernberg, October 1946 -April 1949. United States Government Printing Office. Washington: 1951].

Este proceso acabó siendo conocido como Caso Einsatzgruppen porque la conducta criminal en virtud de la cual se acusaba a todos los procesados se derivaba de sus funciones en cuanto miembros de los Einsatzgruppen. El término alemán "Einsatzgruppen", puede traducirse como "Fuerzas de tareas Especiales" (o "Grupos de Tareas Especiales" o "unidades especiales").

III.B.- LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y LA VALORACION DE LAS EVIDENCIAS

QUE SE CONSIDERAN PARA SU ACREDITACION.

En el presente punto se expresan aquellos casos a los que se atribuye el carácter de delictivos y se les endilgan prima facie a los acusados según corresponde, los que resultan coincidentes con las descripciones formuladas al momento de las respectivas declaraciones de imputado de los encartados, con los posteriores procesamientos ya firmes en marras de todos ellos, y siguiendo el orden y las consideraciones efectuadas por el representante del MPF en su escrito acusatorio, los cuales por una cuestión de completitud y mejor orden procesal se reproducen a seguido con el mismo orden e identificación.

Caso 1) JORGE CURA (26 años). Legajo de Prueba n° 90.-

Jorge Cura militaba en el Partido Comunista de Saladillo. El día 30 de marzo de 1976 personal militar allanó la casa donde él vivía, localizada en la calle Roca y Posadas de la ciudad de Saladillo. En el marco del allanamiento las fuerzas militares “dieron vuelta la casa” buscando literatura política y se llevaron algunos libros. Cura no se encontraba allí, por lo que quedó como consigna armada en su domicilio un agente de la Comisaría de apellido Castillo (f).

En horas del mediodía Cura llegó a su casa y Castillo lo detuvo en la puerta. Lo esposó y llevó a la Comisaría de Saladillo, donde el Comisario le informó que estaba detenido por orden militar, en particular del Comisionado Municipal Elizathe, quien tenía a su cargo a las fuerzas de seguridad. Cura fue alojado en una celda solo, y al día siguiente, un suboficial del Ejército y dos soldados lo trasladaron en un jeep militar a la Unidad Penal n° 7 de Azul, previo paso por el Regimiento de la ciudad de Azul donde se bajó el suboficial por un breve lapso de tiempo.

En la Unidad 7 fue alojado solo en una celda a disposición del área 123, y vio por la mirilla de la misma que también se encontraba detenido Jorge Sampallo, militante del Partido Comunista y oriundo de Roque Pérez. Allí permaneció cuatro o cinco días, luego fue alojado junto al profesor Carlos Labolita. También vio detenidos a Ángel Sánchez de Saladillo, quien trabajaba en un Hospital, a López de FATRE -caso 2-, y a Delfino, Alonso y Sobrero, todos ellos de la ciudad de Lobos |1|.

Una mañana lo retiraron de la celda, lo cargaron en un celular encapuchado y lo trasladaron al Regimiento de Azul. Allí fue interrogado. En un momento dos personas lo tomaron de los brazos y especulaban en voz alta en qué lugar lo iban a fusilar.

Finalizado el interrogatorio, lo cargaron en un vehículo particular y lo condujeron a la Unidad n° 7 de Azul, donde fue ingresado previo a retirarle la capucha. Allí fue alojado nuevamente en una celda junto a Labolita.

Recuperó su libertad el 22 de abril de 1976 junto a Jorge Sampallo, habiendo permaneciendo detenido en total 24 días.

Aproximadamente un año más tarde, en marzo de 1977 fuerzas militares allanaron nuevamente el domicilio de Jorge Cura. Allí encontraron un panfleto político del Partido Comunista y secuestraron un Atlas de tapa roja.

Ante esta situación Cura se presentó en la Comisaria de Saladillo, en donde el Teniente Elizathe le informó que por causa de haber encontrado el panfleto quedaba detenido y que luego sería trasladado a Azul.

En la comisaría de Saladillo permaneció aislado una semana en un calabozo, luego de lo cual fue trasladado en un camión del Ejército a la Unidad Penal n° 7 de Azul, donde ingresó el 29 de marzo de 1977, nuevamente a disposición de las autoridades militares del área 123. Allí permaneció aislado e incomunicado.

Al cabo de una semana aproximadamente, una medianoche, lo sacaron de su pabellón, lo subieron a un celular del Servicio Penitenciario y lo trasladaron a un lugar que no pudo identificar. Una vez en ese lugar, subió al rodado una persona de civil, con bigote y pelo castaño quien lo encapuchó. Luego, lo colocaron en el asiento trasero de otro automóvil.

Posteriormente, llegaron a un lugar, donde le hicieron bajar unas escaleras de madera hacia lo que parecía un sótano. Allí lo sentaron y lo esposaron a una columna. Fue interrogado por dos hombres, quienes le sacaron la zapatilla, le cortaron la media de uno de sus pies y le aplicaron picana eléctrica en el dedo gordo. Lo ataron de los pies con sogas, lo tironeaban y continuaron aplicándole picana eléctrica en su pie y en el pene, en la oreja y en la lengua.

Transcurridas unas cuatro o cinco horas lo desataron, y lo llevaron encapuchado a un automóvil, que lo trasladó nuevamente a la cárcel de Azul en donde fue alojado en una celda.

A los pocos días lo llevaron a una oficina en la cárcel, donde había una persona tocando la guitarra, de pelo castaño, corpulento de algo más de 30 años, con la camisa arremangada y de civil. También había una segunda persona. Una de estas personas le dijo que “cante” lo que sabía, uno de ellos le pegó una trompada en su cara.

El 15 de abril de 1977 fue liberado en horas de la noche, al tiempo que le aconsejaron que parara con la militancia porque “la cosa estaba muy fea”.

Nunca estuvo a disposición de ningún juez civil o militar ni tampoco fue anotado a disposición del PEN, en la cárcel de Azul en ambas ocasiones fue anotado a disposición del Área 123.

Como no tenía plata para regresar a su ciudad, unos detenidos del Sindicato de Luz y Fuerza de Saladilla le dieron dinero -Alfredo Montes, Pedro Uturralt, Orlando Dortona y Julio Orviz (caso 4). Una vez en libertad, Cura concurrió a la Comisaría de Saladillo y solicitó al titular de aquella el atlas de tapa roja oportunamente secuestrado, quien luego de mirar entre los libros que había en la dependencia, lo encontró y se lo devolvió.

El hecho se tiene por probado con la declaración de Jorge Cura obrante a fs. 8/9 del legajo 90, de la cual surgen las diversas violaciones a sus derechos sufridas, en donde detalla las detenciones y cautiverio padecidos en los diversos centros clandestinos en los que estuvo privado de su libertad y en particular las sesiones de tortura a las cuales fue sometido durante su segunda detención. Asimismo, sus dichos quedan corroborados con la ficha de la Unidad penitenciaria N° 7 de Azul, en la cual se asentaron sus dos ingresos al Penal (31/03/76 con libertad el 22/04/76 y el reingreso el 29/03/77 con libertad el 15/04/77) y en la cual se detalla en el campo Juez: “Autoridades Militares Área 123. Cnel D. Carlos A. Saini” (fs. 131 legajo 90).

A fs. 207 de dicho legajo obra el recorte periodístico del Diario “El Argentino” de la localidad de Saladillo, de fecha 8 de abril de 1976, que da cuenta de la primera detención y militancia de Cura. En concreto allí se describe lo siguiente respecto de su detención “Asimismo, el martes de la semana pasada, y luego de un allanamiento perpetrado en su domicilio, fue detenido y posteriormente trasladado a Azul, el joven Jorge L. Cura, conocido integrante de la Federación Juvenil Comunista; circulando extraoficialmente la versión de que en la requisa efectuada en su domicilio, sólo fueron encontrados algunos ejemplares del periódico Nuestra Palabra, órgano oficial del Partido Comunista”.

También el hecho queda acreditado con la declaración de Carlos Orlando Labolita de fs. 231 de la cual surge que en la Unidad N° 7 “compartió un tiempo la celda con el Sr. Jorge Cura de Saladillo. A ese hombre una tarde lo vienen a buscar, y se despiden, porque pensaban que se iba en libertad. Sin embargo, a la medianoche, regresa Cura a la celda en mal estado. Cura le contó que lo habían llevado al Regimiento de Azul para interrogarlo”.

Por otro lado, el mencionado Ángel Alberto Sánchez declaró haber visto detenido a Cura y a Labolita. Ello se desprende de fs. 280/2 del legajo de prueba N° 118 -acumulado al Legajo de prueba N° 119 de la causa 53030615-, en donde actualmente se investigan los hechos sufridos tanto por el nombrado como por Héctor Jorge Sampallo, Gustavo Rubén Sobrero, Bernardo Defino, Cándido Alonso y Carlos Labolita. Copia de dicha declaración obra agrega a Fs. 2729/43.

En el mismo sentido se pronunció Rogelio López, quien compartió cautiverio con Cura y expresó que éste era comunista, que había sido muy maltratado y que lo soltaron y lo volvieron a detener por segunda vez (fs. 2/3 de la causa FMP n° 9535)

Todas las constancias lucen incorporadas al Legajo de Prueba n° 90.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: CARLOS ALBERTO RAMÓN ELIZATHE (primera detención), MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ (estos últimos dos por ambas detenciones).

Caso 2) ROGELIO JUAN LÓPEZ; MIGUEL ÁNGEL PERALTA; EULOGIO BRETENGER, JUAN VALLARO, JUAN CARLOS TENCA, OSCAR ACOSTA, RUBEN RODRÍGUEZ, JORGE CORONEL, ALBERTO SILVANI, RICARDO MARTÍNEZ, HUGO ACOSTA, HORACIO DELLA BIANCA, ANTONIO BRAMAJO, OSCAR ANTONIO O VICENTE VÍCTOR SANIUK. Causa FMP n° 9535.

El viernes 9 de abril de 1976, un sargento del Ejército, un agente y dos soldados detuvieron a Rogelio Juan López, Secretario General de la Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (F.A.T.R.E.) filial Saladillo, en su oficina, y lo trasladaron en un camión del ejército a la Comisaría local en donde permaneció varios días incomunicado por orden del Ejército.

A partir del siguiente lunes, todos los días de su detención en la comisaría, ese sargento que participó de su detención, le decía que no era digno de vivir, que lo iba a matar y lo iba a hacer desaparecer.

Luego de enterarse de lo sucedido por el diario local, la esposa de Rogelio se presentó en la comisaría donde le confirmaron la detención de Rogelio. Asimismo, fue al hotel Bellezzi a presentarse ante el Teniente Elizathe -entonces Interventor del Municipio- quien le dijo que si su esposo estaba detenido “por algo era” y que no volviera más porque la iba a pasar por encima a ella y a sus hijos con el auto.

Mientras estuvo en la Comisaría detenido, el mismo Sargento junto a personal del Ejército, irrumpió en la oficina del gremio y robaron dinero y otros efectos.

Pasados diez días, fue trasladado en un camión del Ejército custodiado por el mismo Sargento, tres soldados y dos policías.

Primero se dirigieron a la casa de Rogelio para buscar sus documentos. Patearon la puerta hasta que la abrieron y salió su hermano, Miguel López, a quien apuntaron en el pecho con sus armas hasta que consiguieron el documento de Rogelio.

Luego, continuaron viaje hacia Azul. En el trayecto, el Sargento hizo detener el camión en un monte y amenazó nuevamente con matarlo, pero sus compañeros lo convencieron para que no lo hiciera, porque “que se trataba de una buena persona...”.

Finalmente, una vez que llegaron a Azul y luego de intentar dejarlo en el Regimiento y en la comisaría de la Policía Federal, en donde no había lugar para alojarlo, terminaron llevándolo a la Unidad 7 del SPB. Allí fue alojado en un “buzón”. Al día siguiente fue trasladado al Pabellón n° 3, lugar donde estaban los presos políticos.

En dicha institución compartió cautiverio con otros presos políticos, como Carlos Labolita de Las Flores, Adolfo Delfino y Sobrero de Lobos, Jorge Sampallo de Roque Pérez, Jorge Cura (caso 1), entre otros.

Por las noches, personal del Ejército se hacía presente en la Unidad y se llevaban a otros detenidos a fin de ser sometidos a tormentos. Durante ese tiempo nunca fue llevado ante algún organismo judicial ni se le tomó formalmente declaración alguna.

Unos días antes del 25 de mayo de ese mismo año, le dijeron que iba a quedar en libertad, pero fue retirado, esposado por policías que lo trasladaron nuevamente a la Comisaría de Saladillo. Allí, el Sumariante de apellido Orlando le dijo que iba a permanecer detenido, “que no merecía la libertad, que iba a quedar preso, que era un peronista...''’ y fue introducido en un calabozo en el cual se encontraba toda la Comisión del Sindicato al cual representaba, en total catorce personas. Pudo recordar algunos de los nombres de los detenidos: Jorge Rodríguez, Carlos Tenka, Peralta, Coronel, Ojeda, Pedro Córdoba y Sañuc. Estas personas habían sido citadas a la Comisaría y, a medida que se iban presentando, iban quedando detenidas. Ello había ocurrido entre tres días y una semana antes de su llegada.

En este sentido, Miguel Ángel Peralta recordó que el día 18 de mayo de 1976 fue citado a la Comisaría de la ciudad de Saladillo. Una vez allí, empezaron a llegar los restantes miembros de la Comisión; Osvaldo Acosta, Oscar Acosta, Tenca, Saniuk, Dellabianca, Coronel, Rodríguez. A medida que iban llegando, los encerraban en una habitación, al tiempo que les decían que no estaban detenidos ni demorados, sino que debían esperar una resolución a su respecto. Finalmente, alrededor de las 23:30hs fueron trasladados a los calabozos, y a partir de ese momento quedaron incomunicados.

La Comisión Directiva estaba integrada por Rogelio López, Miguel Peralta, Eulogio Bretenger, Juan Vallaro, Juan Carlos Tenca, Oscar Acosta, Rubén Rodríguez, Jorge Coronel, Alberto Silvani, Ricardo Martínez, Hugo Acosta, Horacio Della Bianca, Antonio Bramajo, Oscar Antonio o Vicente Víctor Saniuk (fs. 103/104).

Estando detenidos, recibían toda clase de provocaciones, les decían que eran “zurdos”, “comunistas” y que “no iban a salir más”.

El 28 de mayo de 1976 fueron todos trasladados a La Plata, y luego de firmar un papel se les otorgó la libertad, excepto por Rogelio Juan López a quien le dijeron que quedaba en libertad bajo fianza y al cabo de 20 días fue citado a la Comisaría de Saladillo a firmar unas planillas, luego de lo cual, quedó en libertad definitiva.

El hecho se tiene por acreditado a partir de la declaración de Rogelio Juan López, la cual luce a fs. 2/3 junto con un recorte del diario “La Mañana” de la ciudad de 25 de Mayo, de fecha 10 de abril de 1976, donde consta su detención.

Asimismo, luce la declaración de Miguel Ángel Peralta (fs. 292/293), quien narró que el día de su detención, el 18 de mayo de 1976, fue citado a la Comisaría local junto con otros integrantes de la comisión del sindicato de FATRE. Detalló que los encerraron en el casino de oficiales y luego en los calabozos.

Por otro lado, Jorge Cura (fs. 54/56) denunció haber compartido cautiverio con Juan López Rogelio. El hecho también queda acreditado mediante la ficha personal de Rogelio López, Juan Tenca, Jorge Coronel y Miguel Peralta elaborada por la ex DIPPBA en fecha 4/2/77 aportada por la CPM, en donde surgen los datos personales y catalogación política de los integrantes de la Comisión Directiva de la FATRE de Saladillo-agregado a fs. 100/105, 331/339 y 329. Conforme surge de la respuesta remitida luce un informe elaborado en fecha 13 de mayo de 1976 por la entonces Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Rogelio López era sindicado por las Fuerzas represivas como un “peronista ortodoxo sin actuación”.

Carlos Labolita (fs. 56), declaró haber compartido cautiverio con Cura, Sampayo y Sobrero, es decir, aquellos a quienes Rogelio indicó como detenidos junto a él.

También acreditan estos hechos las constancias de la causa FMP n° 9535.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 3) RAÚL ALBERTO BALBUENA (24 AÑOS) y NORMA RAQUEL RAGGIO (24 AÑOS). Legajo de Prueba n° 41. DESAPARECIDOS. -

La noche del 28 de octubre de 1976, alrededor de 15 personas armadas, vestidas de civil, ingresaron a la casa de Raúl Alberto Balbuena y Norma Raquel Raggio en la ciudad de Cacharí (en las calles Alsina y Chacabuco), donde funcionaba el centro Folclórico “Rancho Charahuinca”. Allí revisaron la casa, tiraron muebles, rompieron el cielorraso, robaron objetos e hicieron acostar en el piso a todas las personas reunidas en ese lugar, luego de lo cual preguntaron por Raúl Balbuena, a quien esposaron y trasladaron junto a Norma Raquel, la que se encontraba embarazada de 8 meses, hacia un lugar incierto.

Tanto Raúl Alberto como Norma Raquel eran afiliados y militantes del partido peronista.

Al día siguiente, Carlos Héctor Balbuena, hermano de Raúl quien se encontraba con ellos en el centro folclórico la noche anterior, se presentó en la Comisaría de Cacharí, donde el Comisario Cocconi (f) le informó que tanto su hermano como Norma tenían orden de captura, negándose a suministrar más información.

En una fecha que no pudo precisarse, Norma Raquel Raggio fue trasladada al Batallón de Infantería de Marina n° 3 de La Plata, desconociendo si previamente paso por algún otro CCD. Raúl Alberto Balbuena habría sido trasladado hasta la Unidad n° 2 de Sierra Chica, según comentarios que circularon en Cacharí. Nunca más se volvió a tener noticias de ellos. Actualmente, ambos se encuentran desaparecidos, al igual que su hijo/a por nacer.

Cabe señalar que con fecha 2 de mayo de 2011, el Juez Federal de la ciudad de Azul resolvió declinar parcialmente la competencia en favor del Juzgado Federal n° 3 de La Plata, respecto de la investigación de los hechos que se habrían cometido en esa jurisdicción.

Con fecha 19/10/2015 el TOF N° 1 de La Plata en el marco de la causa n° 17/2012/TO1, caratulada “Vañek, Antonio y otros s/ infracción al artículo 144 bis inc. 1°”, dictó sentencia condenatoria por la “desaparición forzada de personas agravada por ser la víctima una mujer embarazada respecto de Norma Raquel Raggio Baliño de Balbuena, en concurso real con la aplicación de tormentos por unfuncionario público a los presos que guarde agravado por ser la víctima un perseguido político”. El hecho descripto se tiene por acreditado a partir de la información obrante en el legajo de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación N° 3112 (fs. 1 y fs. 3/21), en donde lucen allí las presentaciones e informes realizados respecto del caso Balbuena-Raggio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los trámites correspondientes a la declaración de ausencia por desaparición forzada de ambos conforme la ley N° 24.321.

Asimismo, la detención ilegal queda acreditada con lo informado por la Comisaría de Cacharí respecto de la no existencia de registro del matrimonio como detenidos en dicha Comisaría con fecha 28/10/76 (ver fs. 30).

A su vez, luce el legajo E-0049 de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad dependiente de la SDH de la Nación, formado con motivo de la búsqueda del hijo/a de Norma Raggio y Raúl Balbuena, el cual obra a fs. 174/201.

Por su parte, Carlos Daniel Núñez (fs. 213/215), quien compartió cautiverio con Norma en el Batallón de Infantería de Marina, relató que la nombrada le había dicho que cuando los secuestraron la separaron de su marido y que no sabía dónde estaba, que los habían secuestrado en su casa en la ciudad de Azul -Cacharí se encuentra en el partido de Azul-. También declaró que ella estaba embarazada y que por los dolores que manifestaba, estaba por tener familia en cualquier momento.

Raúl Eduardo Balbuena (fs. 332/333), hijo biológico de Raúl Balbuena, declaró que no recordaba datos para aportar, ya que al momento de ocurrencia de los hechos tenía 4 años, y que se encontraba en ese entonces viviendo con sus abuelos dado que a su padre ya lo estaban buscando.

Por su parte, María Celeste Balbuena (fs. 335), declaró que su madre estaba embarazada y que “no se sabe nada de la criatura, que actualmente se encuentra buscándola, que ya se hizo el estudio de ADN”. La apropiación del menor también se desprende de las declaraciones de los hermanos de Balbuena quienes indicaron el embarazo de Norma pero que a la fecha no conocían su paradero. Pedro Balbuena (fs. 475), uno de los hermanos de Raúl Alberto no presenció el hecho, pero dio testimonio respecto de que, luego de la desaparición de su hermano y Norma, la hija del matrimonio, Celeste, quedó a cargo de otro de sus hermanos Carlos Héctor, quien vivía junto con el matrimonio en Cacharí.

Hugo Horacio Balbuena a fs. 476/477, manifestó en su declaración que por intermedio del mencionado Carlos Núñez (víctima con quien Norma compartió cautiverio), supo que a su cuñada la habían torturado “que le habían dado máquina” y que “no sabe quién le comentó que su hermano había sido trasladado a Sierra Chica y de ahí cree que lo llevaron a los vuelos de la muerte en el Río de la Plata”.

Por último, se encuentra incorporada la información remitida por la Comisión Provincial por la Memoria, que da cuenta de la vigilancia previa realizada por la entonces DIPBA respecto del matrimonio (fs. 352/387).

Todas las fojas corresponden al Legajo de Prueba n° 41.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 4) ALFREDO OSVALDO MONTES; ORLANDO DORTONA (f); PEDRO PONCIANO UTHURRALT (f) y JULIO ELEODORO ORVIZ (f). Causa n° 56542.

El día 26 de enero de 1977, Alfredo Osvaldo Montes, Orlando Dortona (f), Pedro Ponciano Uthurralt (f) y Julio Eleodoro Orviz(f) fueron detenidos por la policía de la ciudad de Saladillo en momentos en que intentaban ingresar a la Cooperativa Eléctrica de Saladillo, lugar donde trabajaban.

Pesaba en su contra una denuncia realizada por miembros del directorio en virtud de una protesta que se había realizado el día anterior y por la cual se habían retirado una hora antes del trabajo. Los cuatro eran miembros del Sindicato de Luz y Fuerza.

Montes, Dortona, Uthurralt y Orviz fueron trasladados a la Comisaría de Saladillo, donde permanecieron en la misma celda. Nunca fueron visitados por un juez.

En la comisaría prestaron declaración ante el Oficial Orlando (f). Los interrogaban sobre los sucesos en la Cooperativa. Posteriormente, llamaron a los compañeros de trabajo a quienes obligaron a decir que ellos cuatro habían incitado a la huelga y que eran subversivos.

El 1 de febrero de 1977 fueron trasladados al Penal de Azul en autos particulares custodiado por un agente de apellido Sánchez.

En la Unidad N° 7 fueron alojados en el pabellón de los subversivos donde sufrieron maltrato psicológico, mala alimentación y encierro en celdas individuales. Allí permanecieron a disposición del Juez Federal y del área militar 123.

Alfredo Osvaldo Montes recordó que en la cárcel de Azul también estada detenido Cura (caso 1) quien tenía signos de haber sido picaneado. Y que fueron visitados por un militar de apellido Sánchez Sorondo (f), quien les dijo que eran “los cuatro unos boludos que estaban presos ”. Estaban separados de los presos comunes e incluso tenían horarios distintos para salir al recreo, para comer, para recibir visitas, etc.

Montes, Uthurralt y Dortona recuperaron su libertad el 30 de septiembre de 1977, previa anuencia del Jefe del área militar 123.

Julio Eleodoro Orviz recuperó su libertad el 16 de noviembre de 1977, previa anuencia del Jefe del área 123.

La causa n° 17.894, en el marco de la cual las víctimas Orviz, Montes, Dortona y Uthurralt fueron detenidos el día 26 de enero de 1977 por supuesta infracción a la ley n° 21.400, se basó en el sólo hecho de haber participado de un paro en su trabajo. Orviz, ni siquiera se había sumado al mismo y de todos modos fue detenido en su domicilio y procesado. Finalmente fueron sobreseídos en estas actuaciones sin perjuicio de que como se acaba de mencionar no fueron liberados hasta que el Jefe del Área 123 dio su anuencia, lo que demuestra que en realidad era él quien decidía la suerte de estos detenidos.

El hecho se tiene acreditado a partir de la declaración de Alfredo Montes obrante a fs. 286/287 de la causa n ° 56542, con la declaración de Orlando Dortona de fs. 289/290, así como con las fichas de los 4 detenidos en la Unidad n° 7 del S.P.B. de Azul de donde se desprende que se encontraban detenidos por disposición del Juez Sastre Abella y del Área 123 (ver inventario N° 1 a 4 de la causa FMP 8865/2016).

Asimismo, queda acreditado con la información aportada por parte de la Comisión Provincial por la Memoria a fs. 367/413 de la misma causa y con las declaraciones de Roberto Óscar Gianuzzi y de Alfredo Zorrilla, quienes recordaron compartir cautiverio con los cuatro en la U7 (fs. 453 y 454 respectivamente).

También, Jorge Cura (caso 1) declaró oportunamente que al momento de su liberación -luego de su segunda detención-no tenía dinero para volverse a su casa y le facilitan el dinero unos detenidos del Sindicato Luz y Fuerza de Saladillo, quienes son Alfredo Montes, Pedro Uthurralt, Orlando Dortona y Julio Orviz.

Por último, obra agregada por cuerda al Legajo de Prueba n° 90 la causa n° 17.894, en el marco de la cual las víctimas Orviz, Montes, Dortona y Uthurralt fueron detenidos el día 26 de enero de 1977 por supuesta infracción a la ley n° 21.400.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: RAUL ALFREDO ARGUELLO de la VEGA, ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 5) SUSANA GRACIELA YABEN (24 años). Legajo de Prueba n ° 38.-Antes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, personal la PFA allanó el domicilio donde vivía Susana Graciela Yaben junto a sus padres, en la calle Guido Spano N°279 de Azul en busca de armas, túneles, etc. En esa ocasión no se produjo secuestro alguno.

Luego del golpe de estado sufrió otro allanamiento por parte de la PFA en ese domicilio, pero ella no estaba allí. En aquella oportunidad les dijeron a sus padres que si bien su hija había abandonado la militancia, debía cuidarse porque en cualquier momento se la iban a llevar sus propios compañeros. También le dijeron que su mayor error fue entrar a la escuela de Bellas Artes que había sido tomada el año anterior.

A su vez, en esos días, al salir de la escuela y mientras caminaba por la calle Colón, a la altura de Puan, Susana Graciela notó que un Ford Falcon color celeste con varias personas la seguía. Entonces se paró en la casa de unos familiares hasta que frenó otro auto, se trataba del vehículo del juez Federal Dante Ippólito, quien la llevó a la casa y le contó que estaba vigilando a la policía Federal porque estaban haciendo procedimientos sin su consentimiento.

La entonces Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires la había identificado como simpatizante del ERP y como quien en el año 1973 había participado de un incidente “como consecuencia del momento político que por aquel entonces vivía el país”, provocando el desplazamiento de las autoridades de la Escuela de Bellas Arte de Azul.

El día 5 de febrero de 1977, alrededor de las 7.10 hs, Susana Graciela salió de su domicilio de la calle Guido Spano, en dirección a su trabajo en la Fábrica de bloques de fibrocemento de propiedad de la firma Barcelona Hnos. ubicada en la ruta Nacional N° 3, cuando fue abordada por tres personas que la introdujeron en el asiento trasero de un vehículo Ford Falcon, la encapucharon y le ataron las manos. La nombrada gritó pidiendo auxilio, momento en el que uno de sus secuestradores le dijo: “Quedate callada porque te reventamos”.

Luego de circular por un tiempo, el automóvil se detuvo en la ex Delegación de la Policía Federal Argentina y la sacaron del Falcon para llevarla a una habitación. Allí, fue interrogada por personas que no pudo ver dado que estaba con los ojos vendados, quienes comenzaron a preguntarle por su orientación política, por la actividad política en la escuela de Bellas Artes de Azul y por los profesores y compañeros de allí.

Allí estuvo aproximadamente una semana, permaneció siempre encapuchada, esposada y fue interrogada repetidamente. Durante su cautiverio la ataron a una silla o cama con elástico de madera, con una cinta adhesiva que le tapaba los ojos y le daba vuelta toda la cabeza.

Fue interrogada por diferentes personas, cuyas voces no reconoció. Le preguntaban por un militar de la ciudad de Mar del Plata, y le decían que ella lo había matado. También la interrogaban por información respecto de compañeros de la escuela de Bellas Artes, entre ellos por Norma Monticelli.

Fue torturada todas las noches con picana eléctrica en los pies y todo el cuerpo, la desnudaban completamente. Dichas sesiones de tortura le produjeron severas lesiones en los pies, de las cuales fue atendida luego recuperar su libertad. También, producto de las secuelas psicológicas debió asistir a un psiquiatra.

Los primeros días no le dieron de comer ni de beber. En algunas ocasiones le acercaban medio limón a la boca. Producto de la deshidratación se le cayeron pequeños trozos de lengua y tuvo infecciones en sus dientes. Podía ir al baño sólo en algunas oportunidades.

Luego la trasladaron vendada y esposada en horas de la noche al centro clandestino que funcionó en la ex estación del ferrocarril provincial de Azul, donde todos los días al amanecer escuchaba un carrito tirado por un caballo, que daba la vuelta como a una rotonda de empedrado.

Al arribar allí la hicieron bajar por una escalera de madera. Estaba descalza y tenía los pies hinchados. Allí fue medicada con una pastilla blanca. Pasados unos días, pidió que no la mediquen más con aquella pastilla blanca, lo que le costó duras reprimendas físicas y psicológicas, las que incluyeron fósforos bajo las uñas, que finalmente no encendieron. Le requerían que dé cuenta de cómo sabía el color de la pastilla y permanecía vendada. En una ocasión la dejaron bañarse en un fuentón.

Las voces de sus interrogadores no eran las mismas que en el primer lugar. Escuchó ruidos de otras personas esposadas. Allí permaneció una semana y fue careada con Norma Monticelli acerca de sus actividades conjuntas.

En un momento le dijeron que la iban a soltar, pero en vez de ello la introdujeron en un vehículo y la trasladaron nuevamente al primer sitio de detención. Allí la ataron en una silla durante varios días, no la alimentaron ni le dieron de beber.

El día 25 de febrero de 1977 le dijeron que iba a hacer un viaje largo, por lo que le aplicaron una inyección tranquilizante, la cual no le produjo efecto alguno. La subieron a un vehículo, vendada y con una capucha atada al cuello y luego de un corto viaje la traspasaron a otro vehículo, en donde escuchó que estaba Norma Monticelli (víctima cuyo caso está siendo juzgado en la causa conocida como la “La cueva 111” por el TOF de Mar del Plata).

Luego el vehículo se detuvo, la bajaron primero a Norma y le dijeron que camine hacia la ruta N° 226, y luego a Susana Graciela, diciéndole que se quede una hora con la capucha puesta porque si no la matarían.

Una vez liberada, una camioneta de la Municipalidad de General Pueyrredón, en la cual se encontraban los empleados Osvaldo Oscar Nicolai y Carlos Rubén Guevara, así como Norma Mabel Monticelli -a quien habían subido minutos antes-, levantó a Susana Graciela de la ruta.

Los empleados de la municipalidad las acercaron a Susana Graciela y a Norma a una comisaría, a fin de que radiquen la correspondiente denuncia, originándose en consecuencia la causa N° 41.834. Pasados unos días, una comisión de la Policía de la Provincia se presentó en la casa de Susana Graciela, y le preguntó por las circunstancias de su detención, momento en el cual la nombrada reconoció a uno de los policías de apellido Restivo.

Lo mismo ocurrió días más tarde en el Regimiento de Azul, en donde la citaron y atendió un oficial de apellido Mendiberry, quien le señaló que podrían haber sido autores del secuestro sus propios ex compañeros militancia.

Posteriormente, cuando se presentó a trabajar, le dijeron que no podían reincorporarla, ante lo cual se entrevistó nuevamente con Mendiberry quien le extendió un certificado firmado que comenzaba con las palabras “el área 123 certifica que..y continuaba diciendo que la nombrada nada tenía que ver con los hechos que son de público conocimiento. Poco tiempo después, Mendiberry se presentó en su casa, le solicitó el certificado y se lo llevó.

El presente caso se tiene por acreditado a partir de las constancias de las causas 41.834 y 41.713, así como con la prueba colectada en el Legajo de Prueba N°38.

La causa N° 41.834 caratulada “Yaben Susana Graciela-Monticelli Norma Mabel s/Privación ilegal de la libertad”, se originó en la denuncia realizada por Yaben y Monticelli luego de ser liberadas. A fs. 2 vta. de la misma obra una constancia médica en la cual queda plasmado el deterioro físico de Susana Graciela, producto de las torturas y cautiverio sufrido. En el marco de la misma lucen agregadas las declaraciones de fecha 25/02/1977 de Yaben y Monticelli así como las de los empleados municipales Osvaldo Nicolai y Carlos Guevara, quienes levantaron a ambas de la ruta y las auxiliaron luego de que las liberaran y dejaran en un descampado (ver declaraciones de fs. 4 a 7).

A su vez, dicha causa fue agregada por cuerda a la N° 41.713, originada en la denuncia de María Helena Bertani, madre de Susana Graciela Yaben, ante la Comisaría 1° de la Provincia de Bs. As. de Azul, el mismo día que su hija fue privada de su libertad.

En el marco de esa causa declararon tanto la Sra. Bertani (fs. 1) como Alida Sofia y Alicia Susana Igoa, vecinas de la familia Yaben. Asimismo, luce la declaración de fecha 11 de marzo de 1977 de Susana Yaben tras su liberación, en donde volvió a narrar el episodio de su secuestro con mayores detalles (ver declaración a fs. 23 causa 41.713).

Esta declaración, cercana a la fecha de ocurrencia de los hechos, así como las brindadas ante el Juzgado Federal de Azul en fecha 30 de agosto de 2005 y 16 de mayo de 2006 (las cuales lucen a fs. 47/50 y 117 vta/118 del legajo de prueba N° 38) detallan con claridad las torturas por las que Susana Graciela Yaben transitó a lo largo de todo su cautiverio en el centro clandestino que funcionó en la ex sede de la PFA, así como en la ex estación del Ferrocarril provincial de Azul. Del primero recordó escuchar el corso del club barrial Vélez, cercano a la ex sede de la PFA, y respecto del segundo CCD, lo pudo reconocer en el reconocimiento judicial que se encuentra plasmado a fs. 104/5 de ese legajo de prueba.

También obra a fs. 140/143 de dicho legajo, su declaración ante los juicios por la Verdad.

En el marco del mencionado legajo de prueba N° 38, lucen diversas declaraciones. Por un lado, las vecinas Susana Alida Sofia, Alicia Susana Igoa volvieron a declarar y se manifestaron respecto de lo vivido el día que secuestraron a Gr Susana Graciela aciela, de forma coincidente con lo oportunamente descripto en el marco del expediente 41.713.

Por otro lado, luce la declaración de Alida Sofia Igoa del día del hecho, el 5 de febrero de 1977 y la otra de fecha 19 de septiembre de 2005 -obrantes a fs. 7 y 71-. Igoa era vecina de Yaben, tal como luce de su declaración del año 1977 se domiciliaba al momento de los hechos en la calle Guido Spano N° 329, a pocos metros del lugar del hecho. De sus testimonios queda corroborado el secuestro, así como las lesiones en los pies de Susana como consecuencia de las sesiones de tortura practicadas sobre su cuerpo.

También lucen agregados los testimonios de Alicia Susana Igoa a fs. 6 y 72. Al igual que su hermana Alida, declaró tanto en el día del hecho como en el año 2005. La nombrada explicó que Susana Graciela Yaben vivía cruzando la calle de su casa y que por las mañanas salían juntas caminando rumbo a la zona del centro para ir a sus respectivos trabajos. Alicia narró que la mañana del 5 de febrero de 1977 Susana Graciela fue secuestrada por un grupo de personas que se encontraban al interior de un Ford Falcon color celeste.

En el mismo sentido luce a fs. 61 la declaración testimonial de María Luisa Rocca, otra vecina de Susana Graciela quien expresó recordar la mañana en la cual la llevaron secuestrada, e inclusive declaró sobre las lesiones físicas y temor sufrido luego de la liberación. Al igual que Susana Graciela, María Luisa Rocca recuerda que la noticia del secuestro salió publicada en una nota del diario “El Tiempo”.

Al respecto, luce a fs. 2049 de la causa principal despacho que dispone la agregación de una noticia del Diario “Eco de Tandil”, relacionada con el secuestro de Susana Graciela Yaben.

A su vez, consta a fs. 62/3 del legajo la declaración de Norma Mabel Monticelli, quien denunció entre otras cosas haber compartido cautiverio con Yaben.

Luce a fs. 100 la respuesta de la Delegación Azul de la PFA, en donde la Fuerza indica que no obra constancia en sus registros de la detención de Yaben, lo que evidencia su manifiesta ilegalidad.

El acta de reconocimiento judicial realizada el 6 de febrero de 2006, corrobora que la identificación de los espacios denunciados como los lugares de cautiverio guardan relación con los espacios existentes en el ex centro clandestino Ferrocarril Provincial de Azul (fs. 104/105). A modo de ejemplo, reconoció el fuentón en donde alguna vez pudo bañarse, así como una de las tres habitaciones de madera en donde la torturaron.

Por último, la Comisión Provincial por la Memoria a fs. 178/207 remitió informe donde lucen con detalle las tareas de inteligencia realizadas respecto de Susana Graciela en el marco del legajo N° 7175 caratulado “Secuestro de Graciela Yaben”, así como su secuestro el día 5 de febrero de 1977 y los anteriores allanamientos sufridos.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: RAUL ALFREDO ARGUELLO de la VEGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 6) ERNESTO HECTOR PEREZ (28 años) y NORMA GRACIELA PEREZ (26 años). Legajo de Prueba n ° 39 y Legajo de Prueba n° 55.-

El día 8 de febrero de 1977, aproximadamente a las 5 de la madrugada, mientras se encontraban en el domicilio de su padre en la calle Burgos 424 de la ciudad de Azul, fueron detenidos los hermanos Ernesto Héctor y Norma Graciela Pérez, quien se encontraba circunstancialmente en la casa de sus familiares ya que residía en la ciudad de Rosario donde estudiaba.

En dicha oportunidad, un grupo de aproximadamente 10 personas armadas, algunos de civil y otros de fajina, con los rostros cubiertos, golpearon la puerta y se identificaron como “Ejército Argentino”. Ernesto fue vendado y llevado a la cocina de la vivienda, lo golpearon y le colocaron un arma en la boca mientras le preguntaban “dónde estaban las armas”. Norma también fue conducida a la cocina, donde la torturaron sobre la mesa poniéndole una bolsa de nylon en la cabeza.

La vivienda fue totalmente revisada. Estaban presentes el padre de los hermanos, Eleuterio Pérez y la esposa de Ernesto, María Esther Curuchet, quienes fueron tapados con una frazada.

Ernesto fue introducido al baúl de un automóvil, esposado y encapuchado, en ropa interior y descalzo. El vehículo recorrió la ciudad por un rato hasta que lo bajaron en un lugar que no pudo reconocer. Allí, lo desnudaron y le dieron una gran golpiza. Lo golpeaban en su pene. Lo interrogaban respecto de si tenía armas y sobre la gente que estaba con él. Le reprochaban que lo habían tenido que seguir durante una semana. El mismo día de la golpiza lo sometieron a la primera sesión de tortura con picana.

Producto de la tortura recibida con la picana se le formó un agujero en el tórax, por el cual podía introducir un dedo. Además, sentía un gran dolor dado que tenía el dedo gordo del pie derecho casi desprendido. Siempre permaneció esposado. En un momento, producto de las vendas y la cinta de los ojos, sintió un olor a podrido, por lo que se dio cuenta que se había infectado su frente.

Con posterioridad, sin poder precisar cuándo, lo trasladaron a un segundo sitio que tampoco pudo reconocer, donde fue nuevamente interrogado por diferentes personas. En este sitio se escuchaba un ruido como de una radio con interferencia a todo volumen. Durante las sesiones de tortura trataba de hablar de cualquier cosa, ya que cuando hablaba, la tortura se interrumpía. Le preguntaban por su hermana, por una amiga de ella -Susana Yaben-, por Toledo, entre otros.

Permaneció alojado en un calabozo pequeño de 2x1 con una cama de cemento sin colchón y una pequeña ventana con rejas, de donde lo sacaban para torturarlo y golpearlo y luego someterlo a curaciones. Señaló que tocó una puerta de madera. El calabozo no tenía retrete y para hacer sus necesidades lo llevaban a un baño. Allí fue atendido por un médico que impostaba la voz por lo que supone que esa persona lo conocía.

Una noche le dijeron “ahora vas a ver lo que es bueno”, le pusieron otra capucha más grande encima de la primera y lo metieron en el baúl de un auto donde le pareció que había dos personas más. El vehículo recorrió bastante camino, por 40 minutos aproximadamente y lo hicieron bajar. Luego de que sus captores le sacaran las esposas, pudo observar que estaba cerca de la ruta nacional n° 3, en un camino vecinal del lado contrario de Miramonte. Fue liberado el 5 de marzo de 1977.

Como consecuencia de la picana recibida en sus testículos nunca más pudo tener hijos y debió ser operado de su genital dado que tenía problemas con el frenillo como secuela de las torturas.

En el primer lugar donde estuvo no le dieron nada de comer ni de beber durante 4 o 5 días. Luego, en el segundo sitio, de vez en cuando le dieron un tomate o un sándwich y un durazno.

Como consecuencia de los malos tratos, en los 25 días que estuvo cautivo perdió 25 kilos. Nunca lo dejaron bañarse. Todavía tiene las cicatrices de las esposas en las muñecas.

Durante su detención, su padre y su esposa se dirigieron al Regimiento de Azul para entrevistarse con el Tte Cnel Mendiberry. Mientras su esposa esperaba afuera, pudo observar que el Oficial Ciappina de la PFA pasó por la guardia y entró al cuartel, dirigiéndose hacia el fondo, por lo que sospechó que su esposo y cuñada podían haber estado allí detenidos.

Luego de su liberación, Ernesto se dirigió junto a su padre hacia el Regimiento a agradecerle a Mendiberry por su liberación. Durante la entrevista, Ernesto le dijo que no entendía por qué motivo lo habían llevado detenido, a lo que el militar le respondió que a su casa iban muchos jóvenes de pelo largo y barba.

Un integrante de la PFA, cree que José “Pepe” Latrónica, le dijo a Ernesto que él había sido secuestrado por la PFA y que como consecuencia de ello habían más de veinte sumariados en la Delegación.

Por su parte, Norma fue subida a un automóvil y trasladada a la Delegación de la Policía Federal Argentina -actual sede del Juzgado Federal de Azul-, ya que pudo reconocer la pajarera que se encontraba en el patio. Al bajar del auto escuchó una puerta de metal. La tuvieron parada muchas horas al sol en el patio. Al llegar la golpearon muy fuerte en la cabeza por lo que se le desdibujan los tiempos.

La ataron a un elástico de cama de madera, y le ataron un alambre a uno de los dedos del pie. Fue picaneada continuamente mientras la interrogaban. Los torturadores le decían que la consideraban un “número difícil” porque se encontraba viviendo en la ciudad de Rosario.

Luego, la cargaron en un auto y tras dar varias vueltas y circular por calles de tierra y empedrado, llegaron a un lugar donde la cargaron al hombro, cabeza abajo y subieron una escalera en círculo donde podía percibir que los pisos eran de madera por el ruido. En ese lugar había gente detenida. La sentaron en un elástico de madera, le dieron una manta, comida y agua. Este centro de detención era la vieja estación del ferrocarril provincial, lugar que posteriormente pudo reconocer. Señaló que allí, los guardias le dijeron que no estaba con el mismo tipo de gente.

Siempre estuvo esposada, a veces por detrás, otras por delante y a veces por debajo de las piernas. La interrogaron y torturaron quemándola con cera de una vela y por cómo se expresaban supone que eran militares.

En uno de los lugares donde estuvo detenida escuchaba interferencia de radio, pero no pudo precisar en cual.

Posteriormente, fue trasladada a Rosario, donde permaneció por dos o tres días y desde donde fue liberada el día 4 de marzo de 1977.

Los hechos del presente caso se tienen por acreditados a partir de los legajos de prueba nros. 39 y 55. En el primero luce agregada la declaración de Ernesto Héctor Pérez del 31 de agosto del año 2005 (obrante a fs. 1/3) así como la de su esposa, -María Esther Curuchet- a fs. 6/13, quien narró el momento del allanamiento y secuestro de Ernesto y de su hermana y luego las heridas del nombrado al ser liberado y secuelas producto de las torturas sufridas.

Asimismo, a fs. 25 luce la información remitida por la PFA respecto de la detención de Pérez, en donde se indica que no existen constancias que den cuenta de que Ernesto Pérez haya estado detenido.

A fs. 8/9 del Legajo de Prueba N° 55 luce agregada la declaración de Norma Graciela Pérez, quien denunció las torturadas y cautiverio padecido.

También se desprende de fs. 26 de ese Legajo que de los registros de la PFA no surge que Norma Graciela Pérez haya permanecido detenida durante el año 1977.

También se corroboran los hechos descriptos a través de los expedientes N° 41.684 y 41.772.

Con motivo de la detención de Ernesto y Graciela, el día 8 de febrero de 1977 la entonces Defensora de Pobres y Ausentes interpuso un recurso de habeas corpus (causa N° 41.684 en trámite ante el Juzgado Penal n°1 de Azul a cargo de Pagliere), que fue rechazado.

A su vez, ese mismo día los padres de los hermanos, realizaron la correspondiente denuncia, iniciándose así las actuaciones N° 41.772 también en trámite ante dicho Juzgado ordinario.

Como consecuencia de las actuaciones n° 41.684, el entonces Juez, Carlos Pagliere, requirió a la Jefatura de la Policía de la Provincia de Bs. As, al Ministerio del Interior y al jefe Militar de la Zona que informen si en alguna de las dependencias, se encontraban detenidos los hermanos. Tal como surge de fs. 49 del legajo de prueba, el 7 de marzo de 1977 el Juzgado resolvió no hacer lugar al recurso de Habeas Corpus, en virtud de que dichas dependencias ya habían contestado que no contaban con registros de detenciones de los nombrados.

Posteriormente, en el marco de ese expediente, surgen las declaraciones de fecha 23 de marzo de 1977 de Ernesto Héctor Pérez y su hermana Norma Graciela Pérez quienes narran que fueron secuestrados.

Asimismo, en la causa N° 41.772, luce la declaración de Eleuterio Pérez, quien denunció que inclusive antes de llevar privados de su libertad a sus hijos, los torturaron en la casa.

Las torturas recibidas en su propia casa quedan corroboradas con lo declarado por María Esther Curuchet en el marco de ese expte., y por la propia Norma Graciela en su declaración del Legajo de Prueba N° 55, así como con la nota escrita por el padre de Ernesto al diario El Tiempo (ver fs. 13 del legajo de prueba N° 39) al expresar “mi casa ha sido objeto de atropello y nuestra persona víctima de un daño moral irreparable. Mis hijos fueron brutalmente castigados y picaneados en la “sala de torturas” instalada en la cocina de mi propia casa, pues sobre la mesa quedaron brutalmente las huellas”.

A fs. 82/83 luce el reconocimiento judicial realizado el día 17 de mayo de 2006 en las instalaciones del ex Ferrocarril Provincial de Azul, del cual se desprende que Norma Pérez pudo reconocer que allí, fue uno de los lugares en donde estuvo detenida y fue torturada.

Luce a fs. 148 vta/151, la declaración de Ernesto Pérez en el marco de los juicios por la verdad, y a fs. 2049 de la causa principal despacho que dispone sea agregada una noticia del Diario “Eco de Tandil”, relacionado con el secuestro de los hermanos.

A su vez, de la respuesta remitida por la Comisión Provincial, se desprende que el nombrado fue investigado por la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Bs. As. (fs. 153/179). En el legajo N° 7185 se detalla la información del secuestro de los hermanos Pérez y los antecedentes de inteligencia que obraran respecto de ambos (ver fs. 157).

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: RAUL ALFREDO ARGUELLO de la VEGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 7) DORA NELIDA LANARO (30 años) y OMAR FRANCO (25 años) -(f). Legajo de Prueba n° 78.

El día 14 o 15 de junio de 1977, aproximadamente a las 22hs un grupo de varias personas armadas, algunos vestidos de civil y otros con uniforme del Ejército, se abalanzaron sobre el automóvil en el que se encontraban Dora Nélida Lanaro y Omar Franco (fallecido conforme constancia de fs. 130 en la ciudad de Azul el año 2006) quienes estaban ingresando a la casa de la primera en la calle Lamadrid N° 986.

El grupo de tareas rompió todo en la casa, se llevaron libros y pertenencias personales. Además, los separaron en distintas habitaciones, tanto a ellos como a la madre de Omar Franco, hoy fallecida, quien también se encontraba en la vivienda. Luego interrogaron por separado a la pareja y les preguntaron quién les daba las órdenes, si tenían armas y panfletos, etc. Además, a Dora le dijeron que la habían seguido mucho tiempo, y que conocían todos sus movimientos.

Tanto Dora como Omar fueron vendados, esposados y trasladados en una camioneta doble cabina hacia la ex Delegación de la Policía Federal Argentina.

Dora fue conducida a una habitación donde le sacaron las vendas y las esposas. Allí pudo reconocer a un policía de apellido Montefusco, quien escribía a máquina y le hacía las mismas preguntas que le habían hecho en su casa al momento de su secuestro. Había otra persona a quienes no reconoció.

En esa misma habitación le sacaron las fichas dactiloscópicas. Ella negó toda vinculación con actividades ilícitas.

Pasadas unas horas de su detención, alrededor de las 3 am, le dijeron que la iban a soltar y al llegar al hall se encontró con su novio quien le dijo que lo habían llevado a la oficina que da a la calle y lo habían golpeado. Fueron soltados por la calle Uriburu, en frente del Hospital de niños, y volvieron caminando a su casa.

Los hechos descriptos se tienen por acreditados a partir de la declaración de Dora Nélida Lanaro obrante a fs. 1/2 del Legajo de Prueba n° 78.

Asimismo, a fs. 14 de dicho legajo obra la respuesta de la PFA en donde queda corroborado que la detención perpetrada contra la pareja Lanaro Franco no fue registrada ni por lo tanto oficializada. Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: RAUL ALFREDO ARGUELLO de la VEGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 8) JORGE SILVANO DOURS (26 años). Legajo de Prueba n° 42.-En la madrugada del día 29 de julio del año 1977, en momentos en que Jorge Silvano llegaba a su casa de la ciudad de Azul en automóvil, fue sorprendido por una persona quien lo encapuchó y lo subió en el asiento del acompañante de su propio vehículo. En el rodado subieron una o dos personas más.

Luego de andar con el vehículo por más de hora y media, llegaron a un lugar, donde fue esposado a una cama que tenía colchón y frazada.

Los primeros dos o tres días de detención fue interrogado, pero no golpeado. Luego los interrogatorios fueron más violentos y comenzaron a golpearlo. El último día lo estaquearon a un elástico de cama y le pasaron corriente eléctrica por el cuerpo.

Mientras permaneció detenido escuchaba el ruido de voladuras de las canteras. El lugar tenía un baño, donde lo dejaron bañarse. Era un pequeño recinto con paredes de cemento que tenía inodoro, pileta y ducha.

Para interrogarlo lo trasladaban a otro lugar dentro del mismo predio, a unos 20 o 25 metros. Le preguntaban sobre sus compañeros de su militancia en la JUP, de la cual se había apartado públicamente en el año 1975.

El día de su liberación lo subieron encapuchado al asiento de atrás de su automóvil, y luego de viajar por 15 minutos lo dejaron en un lugar denominado Empalme Aguirre, ubicado en la Ruta 74 a unos 5 kms del paraje “La Vasconia” ciudad de Tandil, rumbo a Ayacucho. Pudo determinar que quienes lo dejaron allí se alejaban en un auto DKW, por el ruido característico de este vehículo.

Fue liberado aproximadamente el 4 de agosto, luego de seis días de cautiverio.

El hecho se tiene por acreditado con las constancias obrantes a fs. 1 del Legajo de Prueba N° 42, correspondiente a la declaración de Jorge Silvano Dours del día 20 del mes de septiembre 2005. Asimismo, luce copia de la causa N° 14.438 del registro del Juzgado de Transición de Azul, originada con motivo de la denuncia oportunamente realizada por el tío de Jorge Silvano ante el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

A fs. 4 de dicho expediente, obra la declaración de fecha 4 de agosto de 1977 de Jorge Silvano Dours luego de su liberación.

La descripción del predio de la Huerta obrante en el informe elaborado por el Equipo Argentino de Antropología Forense obrante a Fs. 2714/2726 se condice con la descripción que Jorge Silvano Dours hizo del lugar donde permaneció detenido y fue sometido a torturas.

Por su parte, a Fs. 128, se aprecia una descripción realizada del predio en ocasión de su reconocimiento Judicial, señalando que se trataría de una construcción destinada a vivienda que presenta techos de chapa a una sola agua y paredes de material premoldeado (planchones).

Hacia la izquierda de la vivienda precitada, y en forma oblicua a ésta a unos quince metros, se observa un galpón construido en chapas canaleta y techo a dos aguas del mismo material, con dos ventanas y puertas de entrada. Este galpón según diferentes relatos de victimas que pasaron por este CCD es donde se aplicaba picana eléctrica y es el lugar referido pro Dours donde lo llevaron a tal fin.

La casa presenta en su interior un living comedor, tres habitaciones de regulares dimensiones, cocina y un baño, con tres ventanas y un ventiluz perteneciente al cuarto de baño.

La descripción del lugar, la existencia de un baño con ducha en dicho CCD, el lugar donde eran sometidos a torturas, el sonido de voladuras de canteras referido por diferentes victimas alojadas en La Huerta (ver declaración de Ana María Galacho agregada a Fs. 2729/43 |2|), sumado al tiempo de viaje desde la detención hasta su alojamiento en el CCD (una hora y media refiere la victima) coincidente con un viaje desde el centro de Azul hasta las inmediaciones de Tandil (100 km aproximadamente); el tiempo de viaje al ser liberado (15 minutos) y el lugar de liberación (empalme Aguirre distante aproximadamente a 15/20 km), da como resultado que efectivamente estuvo en el CCD La Huerta, pese a que él no pudo reconocer el predio.

Por otro lado, constan las imágenes del Diario “Eco de Tandil” donde una noticia periodística da cuenta de la aparición de Jorge Silvano luego de su cautiverio (despacho de Fs. 2049).

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: ELISARDO ROGELIO LÓPEZ y EDUARDO HECTOR BERNADOU.

Caso 9) MIRTA NOEMI DE LA CANAL de VARELA (29 años). Legajo de Prueba n° 40.

El día 14 de enero de 1978 Mirta Noemí de la Canal viajaba desde la ciudad de la Plata -a donde había ido a visitar a su marido, quien se encontraba detenido en la Unidad n° 9 a disposición del PEN- con destino a Azul donde residía.

Al llegar a la parada de ciudad de Las Flores, dos personas de civil se asomaron a la unidad de transporte y preguntaron por ella, por lo que descendió del ómnibus, luego de lo cual la introdujeron en un automóvil Torino en el que pudo ver a otras dos personas de civil. Estas personas le dijeron que eran de Seguridad Federal. Mirta Noemí de la Canal viajaba junto a su abuela, Plácida Lara, a quien le dijeron que su nieta era trasladada a la Comisaría local.

Una vez en el vehículo, le colocaron una capucha y la hicieron sentar sobre la falda de uno de los captores. En ese momento, Mirta Noemí de la Canal intentó forcejear ya que notó que estaban tratando de esposarla. Fue allí cuando una voz masculina le dijo “quedate tranquila negra”, voz que reconoció como perteneciente al Suboficial del Ejército Raúl Conti, a quien además vio a rostro descubierto en el momento en que la introducen al automóvil. Agregó que a esa persona la conocía desde tiempo atrás, ya que estaba casado con una amiga suya.

Luego, el vehículo emprendió una larga marcha por la ruta. Fue conducida a un lugar que tenía una escalera tipo caracol -la que debió subir-, creyendo que se trataba de la ex estación del ferrocarril provincial. Fue alojada en una habitación donde permaneció encapuchada y atada a la cama. Fue interrogada sobre sus “actividades subversivas”, al tiempo que le arrojaron agua y la sometieron a picana eléctrica en todo el cuerpo, en particular, en la panza, en el dedo mayor del pie y en los pechos. También recibió golpes de puño en el cuerpo y en el rostro.

Luego fue trasladada en automóvil y encapuchada a otro lugar, al que llegaron luego de andar más de una hora. Allí también la ataron y la torturaron mediante picana eléctrica. En un momento, logró correrse las vendas y pudo ver por una ventanita que estaba en un campo, en zona serrana. Era una casita como de adobe y ella estaba en una habitación sola. En dicho contexto la llevaron a una habitación grande y la hicieron bañar. Observó a lo lejos una tranquera por la que se accedía al predio que desembocaba en una ruta o camino rural y a dos personas con uniforme de fajina. Pudo ver también un molino. Para llegar a la casa había que doblar desde la tranquera hacia la izquierda. Junto a la puerta de entrada había un fusil grande tipo FAL. Escuchó voces provenientes de otras habitaciones como de otros detenidos, pero no tuvo contacto con nadie. Conforme la descripción aportada por la víctima, estuvo alojada en el CCD “Monte Peloni”.

En efecto, el predio del CCD Monte Peloni, se halla ubicado entre las sierras de la provincia de Buenos Aires, en zona rural, a aproximadamente 300 metros del “Cerro Largo”. Posee una tranquera de acceso al lugar que da a un camino vecinal el cual se conecta con la ruta, se halla distante de la ciudad de Azul a poco más de 39 km, posee varias habitaciones, y un baño amplio. Es una construcción realizada en mampostería, pero de vieja data, habiéndose utilizado arenilla como mortero entre los ladrillos y en el revoque, lo que le da aspecto de construcción precaria, como de adobe, La construcción se halla rodeada de árboles que dificultan la visión del camino de acceso. Esta descripción se obtiene de las múltiples inspecciones oculares realizadas por diferentes autoridades judiciales de todas las instancias.

Durante su cautiverio la tapaban con una frazada con olor a cuadra y aspecto militar de color verde. Fue liberada en horas de la noche del día 16 de enero de 1978, en las cercanías del Balneario de la ciudad de Azul, hacia donde fue conducida en un automóvil con los ojos vendados.

Mirta era militante de la JP Regional en la ciudad de Azul, motivo por el cual había sido detenida en el año 1974 junto a su esposo y recuperado su libertad el 10 de enero de 1977.

El hecho se tiene por acreditado a partir de la causa n° 42.380 del registro del Juzgado de Transición de Azul que corre agregada por cuerda, en el marco de la cual luce la denuncia de la madre de Mirta, Josefina Lara, ante la Comisaría de Azul de fecha 15 de enero de 1978, con motivo del secuestro de su hija el día 14 de enero de ese año. También luce en esas actuaciones la declaración de la abuela de Mirta Noemí de la Canal, quien presenció el momento del secuestro de su nieta.

A fs. 13 de ese expediente se desprende que Josefina Lara se presentó en la Comisaría el 18 de enero de 1978 a retirar la denuncia y dejar asentado que su hija había regresado a su casa “en perfecto estado de salud”, probándose con claridad el terror sufrido tanto por Mirta como por su familia. Como corolario del clima de época y de la imposibilidad de acceder a justicia por parte de Mirta, luce a fs. 23 de dicha causa la declaración de la nombrada, quien una vez que recuperó su libertad se presentó ante la Comisaría para indicar que no había recibido malos tratos. Ello queda corroborado con lo declarado a fs. 153 del legajo de prueba N° 40 con fecha 29 de noviembre de 2006, en donde manifestó no haber denunciado las torturas “por temor a las represalias que pudiera sufrir tanto ella como su familia, ya que había sido amenazada en tal sentido por sus captores”. Asimismo, el hecho queda probado con diversas constancias y documentación agregada al mencionado Legajo de Prueba n° 40.

Por un lado, obra la presentación realizada ante el Juzgado de Azul, obrante a fs. 30/32, la cual consta del testimonio prestado por Mirta Noemí de la Canal ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Azul, denunciando los hechos narrados.

En ese mismo sentido, luce la declaración de la nombrada ante funcionarios del Juzgado Federal de fecha 1 de septiembre de 2005, detallando el momento de su secuestro, así como las torturas sufridas en los diversos centros clandestinos por los que la hicieron permanecer (ver fs. fs. 38/39).

A fs. 40 luce la declaración de Carlos Enrique Miguelez, compañero del colegio de Mirta Noemí de la Canal quien, al tiempo de liberación de Mirta, al salir de su casa (Burgos y Formosa de Azul, a pocas cuadras del Balneario Municipal) la reconoció mientras esta caminaba luego de ser liberada, Miguelez confirmó lo dicho oportunamente por la nombrada en cuanto a las lesiones y lugar de liberación. En igual sentido se pronunció Luis Eduardo Yozzi, el concuñado de Miguelez quien se encontraba con el nombrado el día que vieron a Mirta también (cfrme. fs. 49)

Asimismo, a fs. 143 luce copia certificada del recorte del diario “Pregón” de fecha 16 de enero de 1978, el cual se titula “Secuestran en Las Flores a una Joven Azuleña”, informando en detalle el momento en el cual se llevan a Mirta, así como la búsqueda realizada por su familia ante la Comisaría de las Flores.

La persecución y secuestro sufrido por Mirta también se encuentra corroborado con lo informado por la Comisión Provincial por la Memoria a fs. 153/191, dependencia que remitió copia certificada de las actuaciones labradas en la entonces Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en donde queda acreditada la persecución sufrida por Mirta Noemí de la Canal desde el año 1974, fecha de confección de su ficha personal es del 25 de julio de ese año, en donde se la señalaba como sindicalista del sindicato de Obreros Ceramistas de Azul. Asimismo, en uno de los legajos en las que se la menciona se la señala como activista de la organización Montoneros al momento de su detención en el año 1974.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: HORACIO RICARDO BARRIOLA, RAUL ALBERTO CONTI, SAMYN, EDUARDO AUGUSTO, ROBERTO JORGE CASARES, OSVALDO MIGUEL GUARNACIA, HECTOR ALBERTO GONZALEZ CREMER y FRANCISCO OSCAR SARMIENTO.-

Caso 10) DACENZO, Ángel José (F)

Ángel José Dacenzo trabajaba en una fábrica de ladrillos que se llamaba Cerámica Azul S.A., era afiliado al gremio de ceramistas (FOCRA). El día 24 de marzo de 1976, cerca de las 24:00 se presentó en su domicilio, sito en Constitución 346 de Azul, personal de la Policía Federal que se movilizaba en camiones del Ejército. Entre el personal de la Federal se encontraba un hombre de apellido Gómez. Ingresaron al domicilio dos o tres personas entre los que estaba Gómez. Lo sacaron a Dacenzo de su casa a puntapiés y empujones, amenazándolo de muerte. Se lo llevaron detenido. El nombrado fue trasladado a la Unidad 7 de Azul a bordo de un camión del Ejército junto con Oscar Gualberto Cordido (caso 16). En el penal estuvo detenido junto con José María Randazzo, Ángel Ramón Galli (caso 13), Oscar Manuel Fulle (caso 14), y Ernesto Alfredo Rampinini (caso 25). Fue liberado a los pocos días, un día de semana antes del mediodía. Luego de recuperar la libertad, fue despedido por la empresa Cerámica Azul sin expresión de causa, ni indemnización.

El hecho se tiene por probado a partir de la siguiente prueba colectada, obrante en el expediente FN 19.597/2013.

En primer lugar, a fs. 1/2 luce la declaración de fecha 5 de marzo del año 2013 -junto con su ampliación a fs. 438- de Mirta Beatriz Toranzo, esposa de Ángel José Dacenzo. Ella relató ante esta Fiscalía los hechos padecidos por su esposo y aportó documentación correspondiente a los trámites realizados ante el Poder Judicial de la Provincia de Bs As., a fin de percibir el pago correspondiente de la pensión graciable “para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles” (cfme. art 1 ley 14042). Ello lo hizo, en carácter de pensionada por derechohabiente de Dacenzo.

Asimismo, del listado de agentes de la PFA remitido oportunamente por esa Fuerza, que prestaron funciones en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, se encuentra efectivamente un oficial de apellido Gómez como agente en el año 1976 en la Delegación de Azul (fs. 17/19).

Igualmente queda ello acreditado con el legajo personal de Gómez, obrante en el Inventario N° 6 de la causa FMP 3914/2018).

También luce agregada la declaración testimonial de Rodolfo Oscar Cordido de fecha 9 de abril de 2013 y de José María Randazzo (fs. 26 y 28 respectivamente). El primero de ellos indicó que su primo hermano Oscar Gualberto Cordido, dirigente de la UOCRA estuvo detenido en la Unidad Penal N° 7 de Azul junto con Galli, Mario Villa, Nasello, Adalberto Sanfilipo y Argentino González. Asimismo, manifestó que todos ellos fueron presos políticos trasladados con posterioridad a la Unidad N° 9 de La Plata.

Por otro lado, el hecho queda corroborado con el testimonio de Randazzo, quien declaró que el 24 de marzo de 1976 fue detenido por personal de civil que lo metió en un camión del Ejército -en el cual se trasladaban-, y que al interior del camión vio a Dacenzo. Declaró que a ambos los llevaron a la Unidad N° 7 de Azul y que los introdujeron en una sala, en donde también estaba Ángel Galli, parecida a una habitación donde permanecieron entre tres y cuatro días.

Igualmente, Galli, Fulle, Pioli y Rampinini denunciaron haber compartido cautiverio con Dacenzo (declaraciones fs. 30/1, 40/1, 51/3 y 423/4, respectivamente).

A fs. 130/131 obran agregadas las declaraciones llevadas a cabo en el marco de la causa “Colegio de Abogados de Mar del Plata, s/dcia”, en donde Hugo Ricardo Urdaniz denunció haber estado detenido en la cárcel de Azul en un lugar al que llamaban “La Redonda”, en donde se encontraban tres personas de Azul, entre ellas un tal “Dazeo” y Galli.

El testigo Carlos Héctor Cala expresó que luego de la detención de Dacenzo, se comunicó con su padre - entonces Sargento Ayudante de la Fuerza-, quien le corroboró que Dacenzo estaba detenido en la Unidad N° 7. Para la época de ocurrencia de los hechos, Cala trabajaba en la cerámica donde, según corroboró el nombrado, Dacenzo era delegado sindical (ver fs. 156).

A fs. 54/59 lucen las constancias de ANSES que indican que Dacenzo se desempeñó en Cerámica Azul en el año 1976, momento de su detención.

Asimismo, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

Igualmente, se desprende de un recorte de fecha 15 de septiembre de 1976 que los directivos de Cerámica Azul en donde trabajaba Dacenzo y sus compañeros que también fueran privados de su libertad, se reunían con personal del Ejército. En el recorte de fs. 759 se lee “Los señores José Antonio Fucci, Luis Ressia y Alfredo Tagliaferro trataron con el jefe militar la situación particular por la que atraviesa esa industria y la normalización de alguna manera del pago a los trabajadores que lleva varios meses de atraso”.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA, ELISARDO ROGELIO LÓPEZ y ROBERTO MARIO GÓMEZ.-

Caso 11) RANDAZZO, José María:

José María Randazzo se desempeñaba como delegado del Sindicato Ceramista (FOCRA), desde enero de 1976 hasta que lo despidieron de Cerámica Azul, luego de su liberación desde la Unidad 7, en marzo del mismo año.

La noche del 24 de marzo de 1976, fue detenido por personal de civil que se desplazaba en un camión del Ejército. Cerca de las 23:30, golpearon la puerta de su casa ordenándole que abriera. Cuando lo hizo, se encontró con un grupo de aproximadamente diez personas armadas, vestidas de civil, quienes sin mediar palabra lo subieron al camión donde había otras personas, entre las cuales pudo identificar a Pedro Cardoso de la CGT y Ángel José Dacenzo. Había otra persona más que no reconoció.

De allí lo trasladaron a la Unidad 7 de Azul, donde fueron alojados por tres o cuatro días en una sala. En esa habitación estaba también Ángel Galli. Se hizo presente el Comisario Pedro Scalcini (f) diciéndoles que se quedaran tranquilos que los habían detenido por seguridad para que no les pase nada y que sabían los pasos de ellos, que en un rato se irían. Efectivamente, unos minutos después de esta situación lo dejaron irse junto con Dacenzo (Caso 10).

Luego de recuperar su libertad se enteró que lo habían despedido y al volver a la fábrica lo tuvieron que reincorporar, pero al cabo de poco tiempo lo volvieron a despedir.

El hecho se tiene por probado en primer lugar a partir de la declaración del propio José María Randazzo a fs. 28. Asimismo, lucen las declaraciones de Mirta Beatriz Toranzo (ver fs. 1/2), quien indicó que su marido Dacenzo había compartido cautiverio con Randazzo, así como de Carlos Héctor Cala, quien trabajó en la Unidad Penal N° 7 y supo de la detención a Randazzo en esa Unidad (ver fs. 156).

Igualmente, la ocurrencia del hecho queda acreditada con la declaración de Ernesto Alfredo Rampinini (Caso 25), quien denunció haber estado privado de su libertad junto con Randazzo en la cárcel de Azul (fs. 423/424).

A su vez, obra agregada a fs. 759 el recorte del diario “El Tiempo” de fecha 15 de septiembre de 1976, del cual surge que los directivos de la Cerámica en donde trabajaba Randazzo mantuvieron reuniones con personal del Ejército.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 12) CARDOSO, Pedro Aníbal (f)

En la madrugada del 24 de marzo de 1976, un grupo conformado por alrededor de diez personas armadas (dos o tres con uniformes militares y el resto de civil), irrumpieron en la casa de Pedro Aníbal Cardoso, quien al momento de los hechos era Secretario General de la CGT de Azul. Los agentes del Ejército, que se movilizaban en dos camiones del Ejército y en varios autos oscuros revisaron la casa, localizada en la calle Manuel Chávez 36 de Azul lo detuvieron.

Así, trasladaron a Pedro Aníbal Cardoso en uno de los camiones junto con otras personas -algunas de las cuales detuvieron antes y otros después- a la Unidad 7. Allí permaneció alojado junto con los otros detenidos esa madrugada. Luego de unos días recuperó su libertad.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de Margarita Mercedes Cardoso, única hija de Pedro Aníbal, quien tenía en ese entonces 17 años y narró con detalle el momento en el cual personal del Ejército se llevó detenido a su padre, así como las averiguaciones que realizaron con su madre a fin de conocer el paradero del mismo (ver fs. 303 causa 19597).

Por su parte, José María Randazzo (caso 11) declaró que dentro del camión en el que fue trasladado vio a Pedro Cardoso, quien en ese entonces estaba en la CGT, a Dacenzo y a otro que no reconoció (cfrme. fs. 28).

Igualmente, Juan Alfredo Barontini (caso 15), detenido también en esa Unidad pudo ver a varias personas privadas de su libertad, entre las cuales identificó a Pedro Cardoso, Secretario General CGT (declaración a fs. 44/46).

Por su parte, Ángel Ramón Galli (caso 13), Oscar Manuel Fulle (caso 14) y Armando Carlos Pioli (caso 15) denunciaron haber compartido cautiverio con Cardoso (fs. 30/31, 40/41 y 51/53 respectivamente).

A fs. 499/500 luce la declaración de María Raquel Sardón, ex esposa de Orlando Pablo López, Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza, quien fue privado de su libertad bajo el mismo modus operandi, obligado por agentes que portaban armas largas a subir a un camión del Ejército. Conforme surge de los dichos de Sardón, luego de su liberación, López le contó que había compartido cautiverio con otros sindicalistas, entre quienes se encontraban Galli, Sanfilippo y Cardoso.

También declaró Francisco Ramón Fortte (ver fs. 657), quien al momento de la detención de Cardoso trabajaba en la cárcel de Azul. Fortte indicó que “Cuando cayó Isabelita” sin recordar con exactitud la fecha, detuvieron una noche a muchos, todos sindicalistas, entre los cuales pudo identificar a Galli, Cardoso y Rampinini. Asimismo, Fortte explicó que los tenían aislados, y que no estaban con los presos comunes.

Por otro lado, obra diversa prueba documental que corrobora la denuncia inicial, así como los dichos de los declarantes.

En este sentido, se desprende del recorte del diario “El Tiempo” obrante a fs. 47, aportado por Barontini en su declaración testimonial, donde “fuentes castrenses” expresamente reconocen las detenciones y refieren que habrían liberaron a Cardoso del penal, junto con otros detenidos como Sarde (caso 20), Pioli y Barontini (caso 15), y Villa (caso 22), sin perjuicio que conforme los testimonios las fechas de liberación serian otras.

Por su parte, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

Luego, a fs. 752, 754 y 762 obran titulares del mismo diario, en los cuales se visualiza que Cardoso, como delegado regional de la CGT Azul era un gremialista reconocido públicamente.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.

Caso 13) GALLI, Ángel Ramón (f)

Ángel Ramón Galli se desempeñó en diferentes funciones políticas en la Provincia de Buenos Aires. El 23 de marzo de 1976 era Director de Telégrafos de la Provincia de Buenos Aires. Aproximadamente a las 23:00 de dicho día llegó a Azul en un auto de la Gobernación. La Plaza central frente a la intendencia estaba ocupada por más de 180 soldados armados. Allí lo pararon, le pidieron los documentos y lo detuvieron. Lo llevaron a la sede del Juzgado Federal que estaba emplazado en la Av. 25 de Mayo. Al llegar lo introdujeron directamente en un Unimog del Ejército, con un Subteniente que lo custodiaba con una ametralladora.

De allí lo llevaron a la casa del Concejal Ibarra, se bajaron y como no lo encontraron ingresaron al domicilio y empezaron a romper todo. Luego lo trasladaron a la Unidad 7 del SPB en Azul, en donde lo alojaron en un cuartito y le dieron un colchón de paja y una frazada.

En total permaneció detenido 181 días. En ese lapso sufrió simulacros de fusilamiento, amenazas, falta de alimentación y de atención médica.

Estuvo detenido junto con diferentes personas del ámbito gremial y político, y específicamente con muchos de los casos que conforman la presente causa, a saber: los concejales de Azul Arturo Ibarra (caso 27), Santos Nasello (caso 28), Roberto Maumús (caso 18) y Adalberto Sanfilippo (caso 19), así como con Oscar Cordido (caso 16) -militante en la JUP-, Armando Carlos Pioli (caso 15) -delegado gremial-, Oscar Fulle (caso 14) -militante en la JUP-, Mario Alfonso Villa (caso 22) -farmacéutico que militaba en la JUP-, Ángel Dacenzo (caso 10) -delegado gremial del sindicato

Ceramista, Cardoso (caso 12) -delegado de la CGT de Azul-, Orlando López (caso 17) -delegado de Luz y Fuerza y Juan Alfredo Barontini (caso 15) -delegado gremial-.

Una noche, siendo las 4 de la madrugada, lo levantaron y lo trasladaron desde la Unidad 7 en un furgón del Servicio Penitenciario a la Ciudad de La Plata adonde le dijeron que tenía que declarar. Al llegar a esa ciudad, lo atendió un Juez de apellido Chávez, quien le preguntó si sabía por qué estaba preso, y Galli le respondió que no, después de eso el Juez ordenó su libertad. Pero en ese momento, llegó una notificación donde se ordenaba la detención del nombrado a disposición del PEN, por lo que siguió detenido.

En un primer momento estuvo detenido a disposición de la Jefatura del Área y después a disposición del PEN.

Luego de ser liberado, personal del Ejército ingresó a su domicilio y le secuestraron fotos de Evita y Perón por orden de la Jefatura - Saini -. Después lo llamaron del Regimiento de Azul, en donde le devolvieron sus pertenencias

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de Ángel Ramón Galli obrante a fs. 30/31, en donde denuncia y brinda detalles de su detención y del cautiverio sufrido. Asimismo, aportó diversas constancias documentales.

Por un lado, el certificado de detención emitido por la Unidad Penal N° 7 obrante a fs. 32 de cuya lectura se desprende que estuvo alojado en calidad de interno en ese establecimiento a exclusiva disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 636/1976 desde el 12/04/1976 hasta el 24/09/1976 (confirmado con lo informado por la entonces Jefa de Registro Judicial de Internos de ese servicio penitenciario a fs. 159).

También aportó la resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Bs As. (IPS), que otorgó al nombrado la pensión graciable de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 14.042 (fs. 32) y un recorte del diario “El Tiempo” en el cual Galli narró en detalle las torturas psicológicas padecidas mientras estuvo detenido, por ejemplo cuando le comunicaban que habían asesinado a sus hijos, así como los simulacros de fusilamiento en el paredón y la amenaza de ser arrojado en los denominados “vuelos de la muerte” a la que fue sometido (ver fs.33).

Del mismo modo, el hecho queda acreditado con las constancias obrantes a fs. 1/2, 26, 28, 40/41, 44/46, 51/53, 63 y 423/4 correspondientes a las declaraciones de Mirta Toranzo, viuda de Dacenzo, Rodolfo Oscar Cordido, José María Randazzo, Oscar Manuel Fulle, Juan Alfredo Barontini, Armando Carlos Pioli, Raúl Emilio Sachi y Ernesto Alfredo Rampinini respectivamente, todas ellas indicando de forma coincidente el cautiverio que compartieron junto a Galli en la Unidad Penal N° 7.

A fs. 426/427 obra la declaración de Carlos Edgardo Silva (caso 21), integrante de la comisión interna del gremio en la Cerámica San Lorenzo, quien declaró que fue detenido por ser gremialista y que estuvo alojado en celdas de presos políticos y gremialistas junto con, entre otros, Galli. Y en ese mismo sentido se expresó Néstor Lauria a fs. 709/10, quien también recordó cómo detenido en la Unidad N° 7 a Galli.

Por su parte, María Elena Marcigliano (fs. 68) declaró que su padre fue detenido en marzo en el año 1976 y que estuvo detenido con Galli en la cárcel de Azul.

Luego, a fs. 202/203 luce la declaración de Zulema Elena Rabitti, hija de Santiago Federico Rabitti (caso 23), quien refirió que su padre le contó luego de su liberación que había estado en la cárcel de Azul, en “La Redonda”, y que entre las personas detenidas junto con él se encontraba Galli.

Lo mismo sucede con lo declarado por Margarita Mercedes Cardozo, a quien su padre, también detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1976 le contó que había compartido cautiverio con Ángel Galli (ver fs. 303). Así como con la declaración testimonial de Nancy Santos Nasello (fs.

262), hijo del entonces presidente del Bloque del Partido Justicialista en el Concejo Deliberante de Azul, quien también fue detenido (caso 28). Nancy Santos Nasello narró que recordaba de las visitas que hacía a la cárcel para ver a su padre a otros detenidos, entre ellos a Galli.

A su vez, Ada Esther Sanfilippo, hija de Adalberto Sanfilippo (caso 19), declaró a fs. 615/616 que su padre fue liberado de la cárcel de Azul junto con Galli, luego de permanecer aproximadamente seis meses allí privado de su libertad. A su vez aportó como prueba en el marco de su declaración una carta escrita desde el penal por su padre, en la misma le indica que se encontraba alojado con Galli en esa cárcel (ver fs. 621).

Resulta importante detenerse en la vivencia de Galli respecto de los padecimientos psicológicos sufridos en la U7. En tal sentido, sus compañeros también dieron cuenta de su sufrimiento. Así se desprende de la carta de fs. 621 que Sanfilippo (caso 19) redactó a su hija, en donde describe que Galli estaba padeciendo severamente la privación de libertad. También luce de la declaración de Pioli (caso 15) que el nombrado escuchaba gritar a Galli desde su celda, porque sufría de claustrofobia.

A fs. 417/418 luce la declaración del hijo de Ángel Galli, Fabio, quien al momento de los hechos tenía 9 años, y manifestó recordar la situación de la detención de su padre y las visitas que hacía junto a su madre al penal de Azul.

A fs. 499/500 luce la declaración de María Raquel Sardón, ex esposa de Orlando Pablo López, Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza (caso 17), quien informó que, luego de su liberación, éste le contó que había compartido cautiverio con otras personas, entre quienes se encontraban Galli, Sanfilippo y Cardoso.

También se cuenta con lo manifestado por la hija de López (caso 17), así como la de Villa (caso 22) y dos sobrinas de Laurini (caso 24), indicando que los nombrados estuvieron detenidos con Galli (fs. 452/3, 609, 682 y 685/6 respectivamente).

Asimismo, a fs. 130/131 obran agregadas las declaraciones llevadas a cabo en el marco de la causa “Colegio de Abogados de Mar del Plata, s/dcia”, en donde específicamente Hugo Ricardo Urdaniz denunció haber estado detenido en la cárcel de Azul en un lugar al que llamaban “La Redonda”, en donde se encontraban tres personas de Azul, entre ellas un tal “Dazeo” y Galli.

A ello se suma lo declarado por Carlos Héctor Cala (fs. 156), quien expresó que para la época de ocurrencia de los hechos su padre trabajaba en la cárcel de Azul, y que supo (sin aclarar por intermedio de quien) que allí había permanecido privado de su libertad Galli.

A fs. 161/186 luce la respuesta remitida por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de la información que obrara en el ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Bs. As. (DIPPBA) sobre Ángel Ramón Galli. De la misma se desprende que la Jefatura de Inteligencia Naval informó a esa Dirección sobre la detención de Galli del 24 de marzo de 1976 y del Decreto del 31 de mayo de ese año que lo ponía a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. De la información remitida por esa Comisión se desprende que ya para junio de 1975 obraban antecedentes de Galli, dado que surge del nombrado y de su familia eran objeto de persecución. Tal como surge de fs. 186, hasta el año 1984 Galli fue investigado por la mencionada Dirección de Inteligencia.

A fs. 2534 vta. se desprende que en virtud del decreto N° 636 de fecha 31 de mayo de 1976 se ordenó arrestar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Galli, y luego a fs. 253/255 obra la copia del Decreto N° 1907 de fecha 3 de septiembre de 1976, en virtud del cual su detención a disposición del PEN quedó sin efecto.

Al respecto, ha de tenerse presente que el nombrado Galli estuvo detenido desde el 23 de marzo en la Unidad N° 7.

A fs. 530 También luce la declaración de Juan Gonta, entonces administrador del diario “Pregón”, recuerda entre otros la detención de Galli en la cárcel de Azul por parte de personal del Ejército Argentino.

Luego, a fs. 652 luce la declaración de Juan Domingo Villa y de Francisco Fortte (fs. 657), quienes prestaban servicios en la cárcel de Azul y ambos recordaron a Galli como uno de los detenidos en el penal. En particular Fortte indicó que una noche, sin poder precisar cual, llegaron detenidos a la Unidad N° 7 sindicalistas y algunos políticos, haciendo expresa mención a Galli Finalmente obran agregados a estos actuados diversos recortes del diario “El Tiempo” en donde queda probada de forma documental la detención sufrida por Galli (fs. 47, 734, 739/40, 744, 745, 748 y 750/1).

A modo de ejemplo, en ese mismo sentido figura la noticia de fs. 737 de fecha 6 de abril de 1976 en la cual se detalla “Hasta ayer a la tarde no había sido resuelta la situación de los Sres. Santos Nasello, Adalberto Sanfilippo, Ángel Ramón Galli, Oscar Cordido y Arturo Mateo Ibarra, aguardándose novedades para las próximas horas”.

A fs. 735 luce una copia del recorte del jueves 1 de abril de 1976 del diario “El Tiempo”, en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde ese encontraban”.

Asimismo, la noticia manifiesta que extraoficialmente se supo que entre los liberados figuran los ciudadanos Maumus, Pérez Abraham y Fulle, entre otros; y que continuaban detenidos De la Fuente, Galli, Laurini, Sanfilippo, Nasello, Cordido y Lopez. En ese mismo recorte se indica que el Comandante de la 1 ra Brigada de Caballería Blindada y comandante de la Subzona 12 comunicaron que 49 personas habían sido detenidas en la jurisdicción por averiguación de antecedentes por actividades subversivas, 2 por delincuentes económicos y 3 por incitar a la huelga.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-Caso 14) FULLE, Oscar Manuel - HESAYNE, Horacio Alfredo (f)

Oscar Manuel Fulle era militante del partido peronista. El 24 de marzo de 1976, se encontraba en el bar de su propiedad denominado “Bar Americano de Cacho”, sobre la ruta nacional 3, kilómetro 298,5, de la ciudad de Azul; siendo alrededor de las 2 de la madrugada, se hizo presente una persona de civil portando un arma larga, preguntó por Fulle y le indicó que debía irse con él, a lo que este accedió sin mediar oposición.

Al salir del local, se encontró con un gran operativo compuesto por personal civil, del Ejército, de la Policía Federal -entre los cuales se encontraba Jorge Danilo Vega- y de la Policía Bonaerense. De ahí lo trasladaron en primer lugar al domicilio de Hesayne en la calle Roca y Arenales de Azul, a quien también detuvieron y luego los llevaron a ambos a la Unidad 7.

En cuanto a la detención de Hesayne, este operativo compuesto por militares con camiones, policías y patrulleros e incluso policía Federal, todos portando armas largas, alrededor de las dos de la madrugada se hicieron presentes en el domicilio de Horacio Alfredo quien vivía con su madre y su hermano mayor golpeando la puerta y procediendo a la detención de esta víctima sin que medie en esa circunstancia golpes a personas o rotura de objetos.

Horacio Alfredo Hesayne era militante político, realizaba pintadas para la JUP.

Al ingresar a la cárcel, Oscar Manuel Fulle, se encontró con alrededor de veinte compañeros, entre los que reconoció a: Nasello, Pioli, Ramón Galli, Cordido, Perico Cardoso, Sanfilippo, Ibarra, Serafini, Villa, Maumús, Dacenzo, D’ Alfonso, Orlando López, y Barontini entre otros.

Fueron alojados en calidad de detenidos políticos, incomunicados y aislados; en un ambiente amplio donde les dieron una colchoneta de estopa para acostarse a cada uno, recordando que los contaban continuamente.

Oscar Manuel Fulle luego fue alojado en una celda individual y a las 48 horas un penitenciario de apellido Muñoz bloqueó la mirilla de su celda con alambre. Dijo que la comida era muy mala. Oscar Manuel estuvo detenido alrededor de 60 días. A las 3 o 4 de la madrugada lo requisaba un penitenciario junto con un oficial del Ejército y tanto él como los otros detenidos pasaban la mayor parte de su tiempo encerrados. Fulle manifestó que no fue torturado físicamente sino psicológicamente, que se le proporcionaban alimentos incomibles, que tenía la mirilla de su celda bloqueada y que en ningún momento de su detención permitieron que su esposa, quien se apersonaba al penal, lo visitara.

Tres o cuatro días antes de ser liberado, lo llevaron a una habitación donde había una virgen de Luján. Allí había policías bonaerenses, Oliva (Jefe de la Unidad Regional XI) y Scalcini (f), así como un Teniente del Ejército lo interrogaron sobre su vida personal.

En el contexto de su detención, Southwell -Director de la Unidad-, a diario recorría las celdas y le preguntaba si había comido, al ser liberado -aproximadamente dos meses después de que fuera detenido-lo saludó con la mano en lo que llamaban “la Redonda” de la Unidad, y le dijo “disculpe por las molestias”.

Respecto del momento de liberación de Horacio Alfredo Hesayne, el nombrado permaneció detenido en la Unidad 7 cuatro o cinco días.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de Fulle, obrante a fs. 40/41, en el marco de la cual detalla los hechos padecidos a partir del día de su detención el 24 de marzo de 1976 y hasta su liberación aproximadamente al cabo de dos meses.

También los hechos quedan acreditados con la declaración de Guillermo Oscar Hesayne obrante a fs. 669/670, quien narró que su hermano fue privado de su libertad una noche “en la época del golpe”, la misma noche que también vio como militares detenían en la vía pública a un amigo, “El Negro” Cordido. Guillermo Oscar manifestó: “Como a la una o dos de la mañana, golpearon la puerta y salí a atender, y me encontré con un montón de militares y policías en la vereda, había camiones del Ejército, y creo que algún patrullero también, entre estas personas había un policía federal que yo conocía, pero no me puedo acordar el nombre ahora, creo que su apellido era Vega...” Asimismo manifestó que su hermano estuvo detenido aproximadamente 5 días.

Por otro lado, sus dichos se acreditan con las constancias obrantes a fojas 17/19, correspondientes al listado de agentes de la PFA que prestaron funciones en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, en donde se encuentra efectivamente el agente Vega como en funciones en la Delegación de Azul al momento de ocurrencia de los hechos (fs. 17/19).

A su vez, lo denunciado por Fulle se condice con lo declarado por Galli (caso 13), y por Ernesto Alfredo Rampinini (caso 25) quienes manifestaron haber compartido cautiverio con el nombrado (ver fs. 30/31 y 423/4).

También luce agregado a fs. 47, el recorte del diario “El Tiempo”, de fecha 27 de marzo de 19876, en donde se indica que Fulle se encontraba detenido en la cárcel de Azul, y que “el jefe de la Guarnición Azul del Ejército y Comandante del Área 123, coronel Carlos Alberto Saini estudia y resuelve personalmente cada caso, respecto a la situación de los vecinos de esta ciudad detenidos a partir del miércoles último”.

María Elena Marcigliano (fs. 68) declaró que su padre, Orlando Miguel Marcilango, fue detenido en marzo en el año 1976 y que estuvo detenido con Fulle y Galli entre otros en la cárcel de Azul.

Del legajo personal de Southwell, se desprende que fue Director de la Unidad al momento de la detención del nombrado (ver fs. 79/87), lo que constata ese extremo de sus dichos.

A su vez, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

A fs. 735 luce una copia del recorte del jueves 1 de abril de 1976 en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde se encontraban”.

Asimismo, la noticia manifiesta que extraoficialmente se supo que entre los liberados figuran los ciudadanos Maumus, Pérez Abraham y Fulle, entre otros; y que continuaban detenidos De la Fuente, Galli, Laurini, Sanfilippo, Nasello, Cordido y Lopez. En ese mismo recorte se indica que el Comandante de la 1ra Brigada de Caballería Blindada y comandante de la Subzona 12 comunicaron que 49 personas habían sido detenidas en la jurisdicción por averiguación de antecedentes por actividades subversivas, 2 por delincuentes económicos y 3 por incitar a la huelga”

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-Caso 15) BARONTINI, Juan Alfredo (f) y PIOLI Armando Carlos

Armando Carlos Pioli era el tesorero de la CGT regional Azul, y Secretario de la Asociación Obrera Textil, de la fábrica SUDAMTEX. La noche del 23 de marzo durmió en lo de su suegra -casa contigua a la suya-. De madrugada escuchó ruido en los techos y vio movimiento de militares. Se levantó a las 5 de la mañana para ir a trabajar en forma normal y al salir advirtió en su casa todas las luces prendidas, las puertas y ventanas abiertas ante lo cual decidió no ir al trabajo. Se fue a lo de un amigo quien le ofreció una pieza en el fondo de la propiedad hasta que aclarara y saber las noticias. El lugar era un comercio que se llamaba “Walder Aserradero”.

Juan Alfredo Barontini trabajaba en la Fábrica SUDAMTEX, era Secretario Adjunto del Gremio de Textiles. El 25 de marzo de 1976, estando en la Fábrica, lo mandaron a la mañana a la oficina de personal; allí estaba el Jefe de Personal junto con gente del Ejército y de la Policía quienes le dijeron que tenía que ubicar a Armando Carlos Pioli, ya que éste tenía pedido de captura. El jefe del personal militar era el Teniente Primero Luzuriaga.

Barontini fue hasta la casa de Pioli para hablar con su esposa, ésta le informó que Pioli estaba escondido en un aserradero que se llamaba “Walder Maderas”, entonces se dirigió hasta el lugar ientras personal militar o policial de civil lo controlaba. Habló con Pioli, quien le refirió que solamente saldría y se entregaría si él lo acompañaba. Se dirigieron Pioli y Barontini a la sede de la Policía Federal, allí los hicieron pasar y los entrevistó un Subcomisario.

A Armando Carlos Pioli le tomó declaración un policía federal, pero en el lugar había aproximadamente diez personas entre policías federales y militares, entre los que se destacaba un militar que tenía botas largas y una fusta en la mano que se pegaba constantemente con ella en la bota, pero no hablaba.

En la guardia de la PFA estaba una persona de apellido Ramos. Había otras personas detenidas y personal del Ejército estaba presente en la Comisaría.

De madrugada los cargaron en un Falcon conducido por el Suboficial Conti y los llevaron a la Unidad 7 de Azul.

En la Unidad fueron recibidos por el personal penitenciario y del Ejército quienes lo condujeron en un primer momento al gabinete médico y luego fueron alojados en calabozos individuales donde sufrieron maltrato psicológico, mala alimentación y encierro.

La segunda noche a Barontini fue a verlo el Jefe del Regimiento, Saini, junto con un sacerdote de apellido Marchueta (f) que estaba en la Iglesia de Lourdes. Saini lo interrogó preguntándole porqué estaba detenido, ante la respuesta de Barontini diciendo que no sabía, Saini lo insultó a lo cual Barontini dijo que suponía porque estaba en el gremio, a lo cual Saini le contestó que sí, pero que también porque era peronista.

A Pioli lo interrogaron en diferentes oportunidades dentro del penal. En la Unidad siempre estaban encerrados y la única vez que les abrían era para ir al baño, siempre acompañados por un soldado. También había otras personas detenidas: Galli, Orlando López, Pedro Cardoso, Secretario General de la CGT, Santos Nasello, Mario Villa, oculista de penal, farmacéutico y Presidente del Concejo Deliberante, Adalberto Sanfilippo, Arsenio Jara que era el reorganizador de la UOCRA de Buenos Aires, un periodista del Diario Pregón de apellido Lorea, Héctor Sarde de SMATA, Oscar Cordido, Ángel Dacenzo, Osvaldo Laurini, Arturo Ibarra de Buenos Aires.

Los soldados se paraban al lado de la puerta de la celda y comentaban que se los iban a llevar a destinos desde donde no volverían.

En el último interrogatorio al que fue sometido Pioli, al finalizar el funcionario de la Policía Federal le dijo “vaya nomas, mañana lo largamos o lo fusilamos”.

A los pocos días fueron liberados junto con Mario Villa (caso 22) en horas de la tarde.

El mismo día que lo liberaron, a las 19 hs en la casa de Juan Alfredo Barontini apareció un Falcon del Ejército, conducido por dos oficiales quienes le dijeron que se tenía que presentar en la Policía Federal. Lo llevaron y al llegar fue atendido por un oficial que le dijo que el Jefe del Regimiento quería hablar con él. Lo cargaron en el Jeep y lo llevaron al Regimiento. Al llegar, se entrevistó con Saini, quien le informó que había sido citado para que viajase a Buenos Aires, que ellos le daban los pasajes, para presentarse ante un Capitán de Fragata de apellido Bolonani, en la Central del gremio Textil.

Viajó a Buenos Aires y se entrevistó con Bolonani, que era el interventor del gremio, le dijo que lo llamaba porque le tenía que dar una mano, y que lo iba a nombrar Delegado Interventor.

Barontini declaró que luego de ello, le daban listas y le preguntaban por personas y sus actividades, y le consultaban por hechos ocurridos en la fábrica, inconvenientes dentro de la empresa, y que el que recababa la información era el Teniente 1° Luzuriaga.

Barontini a los tres meses renunció a la Fábrica y a ser el Delegado Interventor Pioli siguió trabajando en la fábrica por poco tiempo hasta que renunció.

El hecho se encuentra acreditado con las declaraciones de Armando Carlos Pioli a fs. 51/53 y Juan Alfredo Barontini a fs. 44/46, quienes narran en detalle sus detenciones y padecimientos sufridos en la Unidad Penal N° 7.

A su vez, se desprende los dichos de Ángel Galli (caso 13) y Oscar Manuel Fulle (caso 14) -fs. 30/31 y 40/41 respectivamente- que tanto Pioli como Juan Alfredo Barontini compartieron cautiverio con aquellos.

Asimismo, María Elena Marcigliano declaró que su padre fue detenido en marzo en el año 1976 y que estuvo detenido con Juan Alfredo Barontini y Pioli en la cárcel de Azul (fs. 68).

Lo mismo sucede con lo declarado por Margarita Mercedes Cardozo, a quien su padre, también detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1976 (caso 12) le contó que había compartido cautiverio con Barontini y Pioli (ver fs. 303)

A fs. 426/427 obra la declaración de Carlos Edgardo Silva (caso 21), integrante de la comisión intema del gremio en la Cerámica San Lorenzo, quien declaró que fue detenido por ser gremialista y que estuvo alojado en celdas de presos políticos y gremialistas junto con, entre otros, Barontini. A ello se suma lo manifestado por la hija Villa (caso 22), quien indicó que Pioli estuvo detenido con su padre (fs. 609).

También obra como constancia de lo sucedido el recorte del diario “El Tiempo”, en donde surge que aquellos que denunciaron haber estado en cautiverio junto con Barontini y Pioli estuvieron detenidos en la cárcel de Azul. La noticia es de fecha 27 de marzo de 1976 y se titula “Los detenidos en Azul” (ver fs. 47).

A fs. 88 luce el informe de calificación del año 1975/1976, de Carlos Alberto Saini, del cual se desprende que al momento de ocurrencia de los hechos era el Jefe del Regimiento de Tiradores de Caballería Blindada Húsares de Pueyrredón en Azul.

Asimismo, sus dichos se acreditan con las constancias obrantes a fojas 17/19, correspondientes al listado de agentes de la PFA que prestaron funciones en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, en donde se encuentra efectivamente el agente Ramos como en funciones en la Delegación de Azul al momento de ocurrencia de los hechos. (fs. 17/19).

En ese mismo sentido luce el informe de Martín Carlos Luzuriaga, quien al momento de los hechos revistaba como S2 en Azul (ver fs. 137) así como el Legajo Personal del Ejército de Raúl Alberto Conti (fs. 138/147).

A fs. 107/112 obra agregado el legajo personal del penitenciario Mario Alfonso Villa, a quien Barontini y Pioli indicaron haber visto detenido (caso 22). Villa era oculista del penal a quien detuvieron y que efectivamente al momento de la ocurrencia de los hechos prestaba servicios allí. También obran agregadas a los presentes actuados las denuncias de los hijos de Barontini, y de la hija de Pioli, quienes narran el momento de la detención de su padre y, en el caso de la familia Barontini, los tres hijos recuerdan ver cómo se llevan detenido a su padre frente a ellos cuando eran niños. A su vez, luce la declaración de la hermana de Carlos Pioli, quien al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba detenida en la Cárcel de Azul y manifestó recordar que su hermano fue alojado en esa dependencia (623 a 628, 645 y 726/7 respectivamente).

A su vez, se desprende del recorte del diario “El Tiempo” (fs. 734), de fecha 30 de marzo de 1976, detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

En relación a las víctimas de este hecho, luce en el recorte aportado por Barontini en el marco de su declaración (fs. 47), donde consta que el nombrado y Pioli se encontraban a disposición del jefe de la Guarnición Azul del Ejército y Comandante del Área 123, coronel Carlos Alberto Saini, y que fueron liberados juntos con otros detenidos el día 26 de marzo de 1976, sin perjuicio que conforme los testimonios las fechas de liberación serian otras.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: RAUL ALBERTO CONTI, JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 16) CORDIDO, Oscar Gualberto (f)

Oscar Gualberto Cordido, era dirigente sindical de la UOCRA. El día 24 de marzo de 1976, en horas de la madrugada fue detenido en Yrigoyen y Las Flores de Azul por un grupo de Militares y trasladado en camiones del Ejército junto a Ángel Dacenzo a la Unidad Penitenciaria número 7 de Azul. Allí permaneció detenido junto a Oscar Fulle (caso 14), Mario Villa (caso 22), Ángel Galli (caso 13) y Ángel Dacenzo (caso 10), entre otros hasta el mes de julio de 1976.

El hecho se tiene por probado a partir de la denuncia realizada por Rodolfo Oscar Cordido, primo hermano de Oscar Gualberto, quien refirió que cuando fue el “Golpe de Estado” fueron detenidos casi todos los integrantes de los sindicatos. Respecto de los hechos padecidos por su primo indicó que éste era dirigente sindical de la UOCRA y que estuvo detenido en la cárcel de Azul junto con Galli, Mario Villa, Nasello, Adalberto Sanfilipo y Argentino González, entre seis y ocho meses. Ello queda corroborado con las declaraciones testimoniales de quienes compartieron cautiverio con Cordido, que confirman los dichos de su primo Rodolfo Oscar Cordido.

En ese sentido, la entonces esposa de Ángel Dacenzo declaró “a los dos o tres días del hecho se enteró que su marido se encontraba detenido en la Unidad 7 de Azul junto con Oscar Cordido a quien conocía porque militaba políticamente y porque la pareja de este trabajaba con la dicente en el Instituto de Menores Leopoldo Lugones” (fojas 1/2).

Luego obra la declaración de Ángel Galli (fs. 30/31), Oscar Fulle (fs. 40/41), Armando Pioli (fs. 51/53) y Raúl Sachi (fs. 63) quienes expusieron haber estado detenidos junto a Cordido.

A su vez, el hecho queda acreditado con la declaración de Guillermo Oscar Hesayne, quien al momento de la detención de Cordido se encontraba en la vía pública y pudo ver como militares con camiones se llevaban al nombrado (cfrme. fs. 669/670).

Luego, a fs. 202/203 luce la declaración de Zulema Elena Rabitti, hija de Santiago Federico Rabitti, quien refirió que su padre le contó una vez en libertad, que había estado en la cárcel de Azul, en “La Redonda”, y que entre las personas detenidas junto con él se encontraba Cordido.

Lo mismo sucede con lo declarado por Margarita Mercedes Cardoso, a quien su padre, también detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1976 le contó que había compartido cautiverio con Cordido (ver fs. 303). Así como con la declaración testimonial de Nancy Santos Nasello (fs. 262), hijo del entonces presidente del Bloque del Partido Justicialista en el Concejo Deliberante de Azul, quien también fue detenido. Nancy Santos Nasello narró que recordaba de las visitas que hacía a la cárcel para ver a su padre a otros detenidos, entre ellos a Cordido. De igual manera la sobrina de Osvaldo Vicente Laurini (caso24), denunció que Cordido estuvo detenido junto a su tío (685/686). A fs. 426/427 obra la declaración de Carlos Edgardo Silva, integrante de la comisión interna del gremio en la Cerámica San Lorenzo, quien declaró que fue detenido por orden de la fábrica, por ser gremialista y que estuvo alojado en celdas de presos políticos y gremialistas junto con, entre otros, Cordido.

Ada Esther Sanfilippo, hija de Adalberto Sanfilippo (caso 19), declaró a fs. 615/616 que su padre compartió cautiverio con Santos Nasello y Ángel Galli, quienes según se pudo corroborar estuvieron detenidos junto con Cordido.

También lucen agregados dos recortes del diario “El Tiempo”, de fecha 27 de marzo de 1976 y 6 de abril de 1976, en donde se indica que Cordido se encontraba detenido en la Unidad N° 7 (fs. 47 y 737 respectivamente).

Asimismo, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

Y cobra especial relevancia el recorte obrante a fs. 750/1, en donde se desprende un recuadro en ese diario que bajo el título “Dirigente Gremial Puesto en libertad”, indica que el día 24 de julio de 1976, Oscar Cordido recuperó su libertad, mientras que otros detenidos continuaban en ese penal, entre ellos, Nasello y Galli, quienes de forma coincidente manifestaron, haber compartido cautiverio junto con él.

Por último, conforme surge del informe remitido por la Comisión Provincial por la Memoria, ya desde el año 1967 existían registros del nombrado en la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Bs. As., la última indicación localizada en esa Comisión, referente a Cordido data del año 1975 en donde se lo señala como secretario de la Juventud Sindical Peronista (ver fs. 161/186).

A fs. 735 luce una copia del recorte del jueves 1 de abril de 1976 en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde se encontraban”.

Asimismo, la noticia manifiesta que extraoficialmente se supo que entre los liberados figuran los ciudadanos Maumus, Pérez Abraham y Fulle, entre otros; y que continuaban detenidos De la Fuente, Galli, Laurini, Sanfilippo, Nasello, Cordido y López. En ese mismo recorte se indica que el Comandante de la 1ra Brigada de Caballería Blindada y comandante de la Subzona 12 comunicaron que 49 personas habían sido detenidas en la jurisdicción por averiguación de antecedentes por actividades subversivas, 2 por delincuentes económicos y 3 por incitar a la huelga.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-Caso 17) LÓPEZ, Orlando Pablo (f)

Orlando Pablo López era Secretario del Sindicato de Luz y Fuerza de Azul y miembro de la CGT de Azul, siempre estuvo vinculado al sindicalismo y la política.

En la madrugada del 24 de marzo de 1976 circulaba en su vehículo junto a su familia, de regreso a su casa y al llegar a su domicilio sito en Malvinas y Córdoba de Azul, fue detenido por 6 o 7 militares con armas largas que se desplazaban en un camión del ejército. En el Camión fue encapuchado y trasladado a la Unidad 7.

A la familia no se le informó oficialmente donde se encontraba detenido. En la Unidad fue alojado en un calabozo individual y fue interrogado.

Orlando Pablo López permaneció detenido hasta el día 4 de abril de 1976.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de María Raquel Sardón, ex esposa de Orlado Pablo López, quien manifiesta que el día de la detención del nombrado, volvían de cenar rumbo a su casa cuando militares lo obligaron a subirse a un camión del Ejército y lo llevo a la cárcel de Azul. María Raquel expresó que su marido le contó que fue en encapuchado al subir al camión y el haber estado detenido junto con Galli, Sanfilippo y Cardoso (ver fs. 499/500).

A su vez, obra la declaración de Patricia Esther López, hija de Pablo Orlando, quien manifestó que su padre siempre fue sindicalista, que era una persona muy involucrada en la política, y que la madrugada del 24 de marzo de 1976 lo detuvieron. Asimismo, Patricia Esther manifestó que su abuela fue quien mayor información tenía de la detención de su padre, y que por ello supieron que el nombrado se encontraba en la Unidad N° 7 junto con Galli y Sanfilippo entre otros (cfrme. fs. 452/453).

Luego, se desprende de la declaración de Galli -caso 13- obrante a fojas 30/31, así como de Fulle -caso 14- (fs. 40/41), Pioli y Barontini -caso 15- (fs. 51/53 y 44/46), que éstos compartieron cautiverio con el nombrado. En ese mismo sentido se manifestó Margarita Mercedes Cardozo, a quien su padre, también detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1976 le contó que había compartido cautiverio con Pablo López entre otros (ver fs. 303).

A mayor prueba, el nombre de Pablo López figura como el de aquellos detenidos en la cárcel de Azul, según el recorte periodístico del Diario “El Tiempo” de fecha 27 de marzo de 1976 (fs. 47).

la Comisión Provincial por la Memoria, corroboró la persecución sufrida por Orlado Pablo López en su carácter de Secretario General de la Comisión directiva del sindicato Luz y Fuerza, conforme se desprende del informe de fs. 455/496. En dicho informe surge abundante información de López, en donde se cuenta con sus datos personales y específicamente con su quehacer y desarrollo de actividades como Secretario General, y además se lo señala como “de ideología peronista“, tal como se lee de fs. 473.

Asimismo, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

La noticia del Diario “El Tiempo” de fecha 6 de abril de 1976, indica que en fecha 4 de ese mes y año se hizo efectiva la libertad tanto de Orlando Pablo López, como de Ricardo de la Fuente como de (caso 26). En dicha noticia también se señala que sigue sin resolverse la situación de libertad de tantos otros “aprehendidos” horas antes de producirse la caída del gobierno peronista.

Como se mencionó en otros casos, a fs. 735 luce una copia del recorte de ese diario del jueves 1 de abril de 1976 en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde se encontraban”. Asimismo, la noticia manifiesta que extraoficialmente se supo que entre los liberados figura entre López, cosa que en realidad sucedió días después.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 18) MAUMÚS, Roberto (f)

Roberto Maumús era militante de la Juventud Peronista. El 24 de marzo de 1976, de madrugada, entró un grupo de personas armadas a su casa sita en la Avenida 25 de Mayo 2328 de Azul, revolvieron todo, se llevaron libros, revistas y lo detuvieron. Estas personas se movilizaban en un camión del Ejército.

Fue trasladado a la Unidad 7 de Azul donde fue alojado junto a otros presos políticos y sometido a simulacros de fusilamiento. Aproximadamente una semana después de su detención fue dejado en libertad.

El hecho se tiene por probado a partir de las declaraciones testimoniales de sus dos hijas, Juliana y Paulina, quienes al momento de los hechos eran muy jóvenes motivo por lo cual una de ellas indicó “vivíamos con mis padres y tres de mis hermanos, recuerdo más lo que me contaron mis padres que lo que puedo haber vivido yo”. No obstante la corta edad de las hijas de Roberto Maumús al tiempo de su detención, lo sucedido fue información que circuló en la familia (ver fs. 389 y 391). DE estos relatos surge que Roberto contó a sus hijas que si bien no recibió torturas físicas como picana eléctrica, si le dispararon un arma descargada en la cabeza.

Asimismo, queda corroborado que Maumús compartió cautiverio en la Unidad N° 7 con Galli (caso 13) y Fulle (caso14), quienes así declararon conforme fs. 30/31 y 40/41 respectivamente.

A su vez, el nombre de Maumús figura como el de aquellos detenidos en la cárcel de Azul, según el recorte periodístico del Diario “El Tiempo” de fecha 27 de marzo de 1976 (fs. 47).

Igualmente, a fs. 530 luce la declaración de Juan Carlos Gonta, quien en el año 1976 se desempeñaba como administrador del Diario “Pregón” y manifestó que en ese entonces el Ejército detuvo a “peronistas” en la cárcel de Azul, y entre ellos, nombró a Maumús, y Galli.

Asimismo, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

A fs. 735 luce una copia del recorte del jueves 1 de abril de 1976 del diario “El Tiempo”, en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde se encontraban”. Asimismo, la noticia manifiesta que extraoficialmente se supo que entre los liberados figura Maumus.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 19) SANFILIPPO, Adalberto Jesús (f)

Adalberto Sanfilippo fue dirigente de ATE, de la CGT de Azul y Concejal Justicialista en el año 1973. Entre las 23 y 23:30 del 23 de marzo 1976, un grupo de militares vestidos de fajina y con armas largas irrumpió en su domicilio sito en Mitre 550 de Azul y lo detuvo. Del operativo participaron también policías federales.

El nombrado fue trasladado en un camión del Ejército a la Unidad 7 donde permaneció incomunicado aproximadamente 15 días, luego le permitieron tener visitas.

El 1° de mayo fue liberado desde el penal. Ese mismo día, al rato de estar en su domicilio lo fue a buscar gente de la Policía Federal y se lo llevaron otra vez, quedando detenido nuevamente en la Unidad 7 hasta el 16 de septiembre 1976, fecha en que fue liberado junto con Santos Nasello. Permanecían detenido a disposición del PEN entre el 31/5/76 y el 3/9/76 (decretos N° 636 de detención y N° 1907 de liberación).

El hecho se tiene por probado en primer lugar a partir de la declaración de Ada Esther Sanfilippo, la hija de Adalberto, quien recuerda la noche del 23 de marzo de 1976, momento en el cual militares y policías federales entraron a la casa familiar situada en Mitre 550 y se llevaron secuestrado a su padre. También narró las vejaciones que debió atravesar siendo una niña, una vez que habilitaron las visitas para ir a ver a su padre al penal, tales como desvestirse y mostrar el ano a personal femenino por supuestos controles. Ada Esther denunció que el primero de mayo su padre volvió a la casa, y que a las pocas horas fuerzas de la Policía Federal volvieron a llevarlo al penal, en donde permaneció hasta pasar aproximadamente 6 meses privado de su libertad. La nombrada aporto también dos cartas escritas por su padre desde el penal de fecha 1 y 31 de agosto de 1976 (fs. 615/616 y 620/621).

Por otro lado, el hecho queda acreditado a partir de las diversas declaraciones de personas que también estuvieron detenidas en el penal de Azul y que manifestaron haber compartido cautiverio con el nombrado, a saber: Galli (caso 13), Fulle (caso 14), Barontini y Piolli (caso 15), Rampinini (caso 25) (cfrme. fs. 30/31, 40/41, 44/46, 51/53, 423/424 respectivamente).

Asimismo, familiares de detenidos en ese penal también declararon en ese sentido. De ese modo queda corroborado con los dichos de Rodolfo Oscar Cordido (ver fs. 26), primo hermano de Gualberto Cordido -caso 16-. Así como con la declaración testimonial de Nancy Santos Nasello (fs. 262), hijo del entonces presidente del Bloque del Partido Justicialista en el Concejo Deliberante de Azul, quien también fue detenido. Nancy Santos Nasello narró que recordaba de las visitas que hacía a la cárcel para ver a su padre a otros detenidos, entre ellos a Sanfilippo.

En esa misma línea se expresó Norma Sarde, hija de Héctor José Sarde (caso 20), la viuda e hija de Orlado Pablo López (caso 17), la hija de Mario Alfonso Villa (caso 22), la sobrina de Osvaldo Laurini (caso 24) y María Elena Marcigliano, cuyo padre, Orlando Miguel Marcilango -delegado gremial-, fue detenido en marzo en el año 1976 y estuvo detenido con Sanfilippo entre otros en la cárcel de Azul (fs. 386, 499/500, 452/453, 609, 685/686 y 68 respectivamente).

Lo mismo sucede con lo declarado por Margarita Mercedes Cardoso, a quien su padre, también detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1976 le contó que había compartido cautiverio con Sanfilippo (ver fs. 303).

Por su parte, Raúl Emilio Sacchi, quien al momento de los hechos se desempeñaba como delegado municipal en la ciudad de Cacharí y también fue privado de su libertad, manifestó, conforme surge de fs. 63, haber estado detenido junto a Sanfilippo en la cárcel de Azul luego del golpe el año 1976. En concreto expresó: “Nos dijeron que nos detenían porque se había terminado el gobierno justicialista (yo era peronista) y que por eso nos llevaban. De ahí nos traen directamente a la comisaría de Azul que queda en la calle Belgrano de la ciudad de Azul y de ahí nos llevan a la Unidad 7. En la U7 estaba Galli, Serafini (presidente de la Cámara), Cordido, Nasello, Ibarra, Sanfilippo, Urbani de las Flores”.

Sumado a todo lo antedicho, el nombre de Adalberto Sanfilippo figura como el de aquellos detenidos en la cárcel de Azul, según el recorte periodístico del Diario “El Tiempo” de fecha 27 de marzo de 1976 (fs. 47).

La Comisión Provincial por la Memoria (ver fs. 161/186) remitió legajos de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Bs. As. (DIPPBA) en donde constan tareas de inteligencia realizadas sobre Oscar Gualberto Cordido, que señalan a Arturo Mateo Ibarra y a Adalberto Sanfilippo como miembros de la Mesa Directiva de Azul de los llamados “gremios alineados” (ver fs. 171). Asimismo, luce a fs. 172 un informe detallado de los datos personales y trayectoria sindical de Sanfilippo. El legajo de donde surge la información es del año 1967 y contiene datos del nombrado desde el año 1964, indicándose: “El 26 de noviembreppdo., al crearse Filial Azul de las 62 Organizaciones fue elegido delegado titular”. Asimismo, se detalla: “Es de ideología peronista y en lo gremial se halla en la línea Alonsista”.

Corroboran los hechos denunciados el decreto N° 636 de fecha 31 de mayo de 1976 del cual obra constancia a fs. 234 vta/235 en virtud del cual se ordenó arrestar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Adalberto Jesús SANFILIPPO (MI 5.361.709), y luego a fs. 253/255 obra la copia del Decreto N° 1907 de fecha 3 de septiembre de 1976, en virtud del cual las detenciones a disposición del PEN de Adalberto Jesús Sanfilippo, entre otros, quedaron sin efecto.

Por otro lado, consta en los actuados lo informado a fs. 289 por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, relacionado con las tramitaciones del beneficio de la Ley Reparatoria N° 24.043 respecto de Sanfilippo, reconociéndose 165 días de detención entre el 23/3/1976 y el 3/09/1976. Asimismo, obra la ficha de la Unidad penitenciaria N° 7 de Azul oportunamente confeccionada, en la cual se asentó el ingreso de Sanfilippo al Penal en fecha 23/03/1976, y también una segunda vez el 12/04/1976. A su vez allí se indica que el 4/05/1976 se ordena su libertad, que no se hace efectiva por estar a disposición del Área 123. En esa misma ficha se deja asentado que el 10/06/1976 queda a disposición del PEN y luego luce la inscripción “16.09.76: orden Área 123” (fs. 347). Ello despeja cualquier duda respecto de la ocurrencia de los hechos narrados.

A fs. 530 luce la declaración de Juan Gonta, entonces administrador del diario “Pregón”, quien declaró recordar la detención de Sanfilippo en la cárcel de Azul por parte de personal del Ejército Argentino, junto con otros “peronistas”.

Finalmente obran agregados a estos actuados diversos recortes del diario “El Tiempo” en donde queda probada de forma documental la detención sufrida por Sanfilippo, inclusive en reiteradas noticias se explicita el encarcelamiento del ex concejal (ver fs. 734, 735, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744/5, 746/7 y 750/1).

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 20) SARDE, Héctor José (f)

Héctor Sarde era Concejal de Azul, la madrugada del 24 de marzo de 1976, un grupo armado de militares se presentó en su domicilio de esa ciudad en donde ingresó al mismo y lo detuvo. De esta comisión también participaban policías federales.

Héctor Sarde fue trasladado a la Unidad 7, en donde fue alojado en una celda individual, detenido en el mismo sector que los presos políticos. Fue liberado entre una semana y diez días después de su detención.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de Norma Sarde, hija de Héctor José, quien al momento de la ocurrencia de los hechos tenía 13 años, detalló el momento del secuestro de su padre la madrugada del “golpe militar” indicando que se encontraban durmiendo hasta que escucharon el timbre y golpes en la puerta, luego de lo cual su padre dijo que estaba el Ejército y le dijo al hermano mayor de Norma que se tapara hasta la cabeza y a Norma le dio el cuidado de su hermana menor María Cecilia. También recordó que su madre lloraba y que el comedor de su casa estaba lleno de soldados, y que en el operativo también habían participado policías Federales, entre ellos Miguel Ángel Ramos (fs. 386).

No obstante ello, surge de fs. 1827/8 de la causa principal, la declaración de la entonces esposa de sarde quien indicó que Ramos no participó del operativo.

A su vez, Barontini y Pioli (caso 15), indicaron que mientras estuvieron detenidos en la Unidad N° 7 también vieron al mecánico Sarde del gremio SMATA en esa misma situación (fs. 44/46 y 51/53). Asimismo, Barontini aportó un recorte del diario el Tiempo de fecha 27 de marzo de 1976, el cual luce a fs. 47, en el cual se detallan los detenidos que a la fecha se encontraban en la Unidad 7 y aquellos que habían sido recientemente liberados, entre ellos, Barontini, Piolli (caso 15), Villa (caso 22), Cardoso (caso 12) y el propio Héctor Sarde, sin perjuicio que conforme los testimonios las fechas de liberación serian otras.

En ese mismo sentido se pronunció Rampinini (caso 25), al denunciar los hechos por él padecidos indicando recordar que tal como él, Sarde se encontraba detenido en el penal de Azul (ver fs. 423/424). Asimismo, Rampinini explicó: “No dependíamos de la cárcel, estábamos bajo un régimen como si fuéramos extremistas, dependíamos del Ejército”.

A fs. 734, luce copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 21) SILVA, Carlos Edgardo

En marzo de 1976, Carlos Edgardo Silva trabajaba en la Cerámica San Lorenzo de Azul. Además era integrante de la Comisión Interna del Gremio Ceramista, Delegado de Taller de Prensa de la Fábrica San Lorenzo y era Secretario Gremial de la Comisión Directiva y Congresal a nivel nacional para discutir las paritarias.

A las 11 de la noche del 23 de marzo de 1976 una comisión lo fue a buscar a la casa del padre, en donde no lo encontraron dado que se había mudado luego de contraer matrimonio. El 25 de ese mes lo fueron a buscar a su casa situada en Córdoba 977 de Azul, pero Carlos Edgardo Silva logró escapar y se escondió durante uno o dos días en el campo de un amigo. Al enterarse que ni el Secretario General, ni el Tesorero, ni el Secretario Adjunto de su gremio habían sido detenidos decidió entregarse.

El 26 o 27 de marzo de 1976 se presentó en la Comisaría de la Policía Federal. Allí lo detuvieron y fue trasladado por personal militar hacia la Cárcel de Azul en una especie de Jeep o estanciera, identificado como del Ejército Argentino. En el vehículo iban tres o cuatro militares, alguno con ropa de civil. En el camino uno de los militares lo agarró del pelo, lo tiró al piso del vehículo, le pisó la cabeza y le metió la ametralladora en la cabeza

En la cárcel fue recibido por militares y conducido al piso 3, donde estaban alojados los detenidos por razones políticas (gremialistas, militantes, etc). Allí fue encerrado en una celda individual, sin que le hayan tomado sus huellas ni sus datos. No tenía recreos, estuvo incomunicado.

Al consultar los motivos de su detención, le respondieron que por ser peronista.

Cargos Edgardo Silva fue sometido dentro de la Unidad 7 a diversos interrogatorios por parte de militares: “Adentro de la cárcel te hacían la sicológica también. Después que me pegan me dicen a la noche te vamos a arreglar y me van a buscar a la noche, a las 3 de la mañana y me hicieron un interrogatorio, me pidieron los datos. Después de varios días me llevan y me meten con las luces en la cara, diciéndome que físico tenes, que era guardaespaldas en Buenos Aires, yo le dije que la única vez que había ido a Buenos Aires era por un congreso. En esos interrogatorios eran todos militares, pero no pude reconocer a ninguno. Me preguntaban si tenía armas y yo les decía que no. Y por ahí me pegaban algunas trompadas, patadas y eso”.

Fue dejado en libertad aproximadamente a los diez días junto con Rampinini (caso 25) y alguien más que no pudo precisar.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración del propio Silva, quien narra en detalle su detención y cautiverio padecido en la cárcel de Azul, así como la persecución política sufrida en la fábrica una vez liberado (fs. 426/7).

Por otro lado, surge de la declaración de Rampinini (fs. 423/4), la ocurrencia del primer intento de detención por parte de los militares a Silva: “Antes de llevarme a la cárcel de Azul, pasaron por otros lugares, la casa de Carlos Silva que también era del gremio y la de su suegra, pero no lo encontraron”. Asimismo, Rampinini denunció que estuvo detenido junto con Silva y otros tales como Sanfilippo, Dacenzo, Galli, Randazzo, Ibarra y Sarde.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 22) VILLA, Mario Alfonso (f)

Mario Alfonso Villa era militante de la JUP. Trabajaba en la Unidad N° 7 como oculista y farmacéutico, además tenía su trabajo particular. La noche del 23 de marzo de 1976 un grupo de personas vestidas de azul irrumpió en su domicilio sito en Av. Piazza 1161 de Azul, en donde en la planta baja funcionaba la farmacia y en la planta el domicilio familiar. Este grupo de personas, que se autodenominó como policías, solicitó la presencia de Villa, pero él no estaba en el lugar, solamente se encontraban su esposa, sus dos hijos y su suegra. Al no hallarlo revisaron la casa y rompieron muchas cosas. Mario Alfonso Villa advirtió el operativo desde la calle, se escapó del lugar y se escondió en casa de unos parientes. A los días de este hecho se entregó en el Penal de Azul donde quedó detenido.

Fue liberado a los pocos días junto con Barontini y Pioli (caso 15).

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de Marina Margarita Villa, quien tenía 9 años la noche que policías ingresaron a los gritos al domicilio familiar de la avenida Piazza 1161 en busca de su padre Mario Alfonso y mientras rompían todo alrededor agarraron de los pelos a la madre de Marina Margarita preguntándole donde estaba el nombrado (fs. 609).

Por otro lado, el hecho queda acreditado a partir de las diversas declaraciones de personas que también estuvieron detenidas en el penal de Azul y que manifestaron haber compartido cautiverio con el nombrado, a saber: Galli (caso 13), Fulle (caso 14), Barontini y Piolli (caso 15), Rampinini (caso 25), cfrme. fs. 30/31, 40/41, 44/46, 51/53, 423/424 respectivamente.

Asimismo, familiares de detenidos en ese penal también declararon en ese sentido. De ese modo queda corroborado con los dichos de Rodolfo Oscar Cordido (ver fs. 26), primo hermano de Gualberto Cordido -caso 16-, así como con los dichos de la hija de Pioli (caso 15), conforme se desprende de fs. 645.

Sumado a todo lo antedicho, se desprende del recorte del diario “El Tiempo” obrante a fs. 732, publicado el día 27 de marzo de 1976 donde “fuentes castrenses” expresamente reconocen las detenciones y refieren que habrían liberaron a Villa del penal, junto con otros detenidos como Sarde (caso 20), Cardoso (caso 12), Pioli y Barontini (caso 15), sin perjuicio que conforme los testimonios las fechas de liberación serian otras.

A fs. 107/112 obra agregado el legajo personal del SPB de Mario Alfonso Villa, en donde consta que el nombrado se desempeñó como farmacéutico en el SPB ingresando a dicha dependencia el 20 de mayo de 1975. El dato de especial relevancia en su legajo obra a fojas 111, de donde se desprende la leyenda “Expíe. 2211-25.203/76, Jefe U-7 cca. que el causante fue detenido por personal militar y alojado en dicha Unidad en calidad de depósito hasta el día 26-3-76 que recuperó su libertad por orden del Jefe del Área 123 Coronel Carlos Alberto Saini“.

Asimismo, a fs. 383 obra la nómina del Centro de oficiales retirados y jubilados del SPB en donde Mario Alfonso Villa figura como retirado el 7 de julio de 2009.

Por otro lado, se desprende de la respuesta oportunamente enviada por la Comisión Provincial por la Memoria de fs. 161/186, que la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ya para el año 1958 contaba con antecedentes de Villa como militante de la Juventud Peronista en Azul, al igual que de Ibarra (caso 27) y Cordido (caso 16).

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 23) SACCHI, Raúl Emilio y RABITTI, Santiago Federico (f)

Raúl Emilio Sacchi era el Delegado Municipal en Cacharí y Santiago Federico Rabitti era Secretario de la Municipalidad de Azul en Cacharí, ambos militantes peronistas.

El 24 de marzo de 1976 un grupo de militares detuvo a Sacchi en la sede de la delegación municipal en la calle Belgrano de la ciudad de Cacharí y a Rabitti en su casa. Fueron trasladados a la Comisaría 1ra. de Azul de la Policía Bonaerense donde permanecieron un día. Al detenerlos fueron golpeados y amenazados por su condición de peronistas. En ese momento también sufrieron simulacros de fusilamientos. El grupo de militares que los detuvo se movilizaba en camionetas verdes y portaban armas largas.

Desde la Comisaría fueron trasladados a la Unidad 7, donde fueron alojados juntos en una “celda redonda arriba de todo”. Allí sufrieron violencia psicológica y amenazas de muerte por su condición de peronistas. Estuvieron detenidos entre cuatro y cinco meses. Luego de su liberación ninguno de los dos pudo volver a trabajar en la delegación municipal.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de Raúl Emilio Sacchi (ver fs.63), quien denunció su detención junto con la de Rabitti en la delegación municipal de Cacharí por parte de militares el 24 de marzo de 1976. Manifestó que les dijeron que los detenían porque se había terminado el gobierno justicialista. En concreto Sacchi indicó que al momento de su detención los golpearon y los amenazaron de muerte por ser peronistas, a la par que les hacían simulacros de fusilamiento. Respecto de su detención en la Unidad 7, indicó que sufrió violencia psicológica y que también los amenazaban con que los matarían por ser peronistas. A su vez Sacchi explicó en su declaración que “La Redonda” se trataba de una celda Redonda ubicada arriba de todo en la Unidad N° 7, en donde estuvo alojado junto con Rabitti.

Por su parte Zulema Elena Rabitti, hija de Santiago Federico, declaró que llegó a la casa de los padres momentos luego de la detención del nombrado y que su madre le dijo que lo habían llevado un grupo de personas vestidas de civil pero que se habían bajado de un camión del Ejército. Zulema manifestó que su padre estuvo aproximadamente 4 meses detenido y que supo por él que estuvo en la cárcel de Azul, específicamente en un lugar al cual llamaban “La Redonda”. Asimismo, narró que su padre fue amenazado de muerte mientras estuvo privado de la libertad (ver fs. 202/203). Zulema Elena relató, a mi papá no lo torturaron con picana o de alguna forma física, pero lo sacaban al patio a cualquier hora, que lo despertaban golpeando las rejas a cada rato y que paso frio, que no le hacían llegar la comida que le llevábamos, conto que a Galli lo hacían llorar. Esta tortura Psicológica, provocó que su padre tuviera problemas para dormir el resto de su vida y que tuvo que realizarse un by pass a los 49 años

Por otro lado, Juan Carlos Pourtalé, quien al momento de los hechos también trabajaba como delegado municipal en Cacharí, y a quien Sacchi había reemplazado por un tiempo en sus funciones, declaró que el nombrado estuvo detenido por orden de los militares (ver fs. 209).

A fs. 271/287 obran los legajos personales de Pourtalé y Sacchi que dan cuenta de sus servicios prestados en la Delegación de Cacharí del Municipio de Azul.

A fs. 512/514 obra la nómina de empleados de la Comisaría de Azul, seccional Primera entre el año 1976 y 1983.

Por último, a fs. 756 luce un recorte del diario “El Tiempo” de fecha 28 de agosto de 1976, en donde se detalla que dos agentes comunales que prestaban servicios en la delegación Cacharí se encontraban detenidos a disposición de la justicia penal ordinaria “atento las irregularidades que oportunamente fueron denunciadas por el señor intendente municipal’.

En consonancia con dicha noticia, en el Inventario N° 7 de la causa FMP 39140/2018, luce la ficha de ingreso de Sacchi a la Unidad N° 7 del 30/8/76 por malversación fondos públicos, a cargo del entonces Juez Pagliere.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 24) LAURINI, Osvaldo (f)

Osvaldo Laurini, fue fundador junto con un hermano, del Centro de Estudiantes Azuleños de La Plata (CUA), y fue corresponsal del diario El Tiempo de azul en La Plata.

La madrugada el 24 de marzo de 1976 un grupo del Ejército, todos ellos armados, ingresó a su casa sita en la calle Bolívar entre Avenida 25 de mayo y Moreno de Azul. Osvaldo Laurini vivía allí junto a su esposa y sus cinco hijos. Lo detuvieron y lo trasladaron a la unidad 7 donde permaneció detenido en el mismo sector que los presos con vinculaciones políticas unos días hasta que fue liberado.

El hecho se tiene por probado a partir de las declaraciones de las sobrinas de Laurini, María Inés y María Isabel Laurini (a fs. 682 y 685/6 respectivamente), quienes denunciaron que su tío fue detenido en la Unidad 7 cuando ellas eran niñas, en la madrugada del 24 de marzo del año 1976.

Asimismo, luce una entrevista realizada a Ricardo de la Fuente (caso 26), quien narró que en la madrugada del 24 de marzo de 1976 lo detuvieron y lo alojaron en la cárcel de Azul, en donde conoció a Osvaldo Laurini, quien estaba preso en una celda contigua.

También se desprende del recorte del diario “El Tiempo” obrante a fs. 47, aportado por Barontini en su declaración testimonial, que el día 26 de marzo de 1976 liberaron a Laurini del penal, junto con otros detenidos como Sarde (caso 20), Villa (caso 22), Cardoso (caso 12), Pioli y Barontini (caso 15).

A su vez, Armando Carlos Pioli denunció recordar a Osvaldo Laurini detenido en el momento en el que él estuvo en la Unidad N°7 (fs. 51/53).

Por otro lado, consta en los actuados lo informado a fs. 289 por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, relacionado con las tramitaciones del beneficio de la Ley Reparatoria N° 24.043 respecto de Laurini.

También Marina Villa, hija de Mario Alfonso (caso 22) declaró que su padre había estado detenido junto a Osvaldo Laurini en la cárcel de Azul (fs. 609), y Guillermo Oscar Hesayne declaró que una de las personas, que al igual que su hermano Horacio (también detenido en la cárcel de Azul) participaba de actividades políticas era Osvaldo Laurini (fs. 669/670).

A fs. 736 luce un recorte de fecha 4 de abril de 1976 del diario “El Tiempo”, en el marco del cual surge como noticia que el profesor Laurini, continuaba detenido desde el 24 de marzo de ese año. A fs. 737/8 se lee otra noticia periodística de fecha 6 de abril del año 1976 que informa '“Fue puesto en libertad el escultor Osvaldo Laurini”, indicándose la libertad de Laurini quien estaba desde el 24 de marzo en la Unidad N° 7.

Asimismo, luce a fs. 734, copia del recorte de diario de fecha 30 de marzo de 1976 del periódico “El Tiempo” que hace referencia a detenciones a ciudadanos de azul ocurridas, algunas horas antes y luego del golpe de estado, permaneciendo alojados e incomunicados en la cárcel local. Se detalla en dicha noticia que se trataba de 15 personas entre quienes había ex funcionarios del gobierno municipal y gremialistas.

A fs. 764/766 lucen recortes que dan cuenta de su trayectoria como hombre de la cultura artística azuleña.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 25) RAMPININI, Ernesto Alfredo

Ernesto Alfredo Rampinini pertenecía al Gremio de Ceramistas. El 24 de marzo de 1976, de madrugada gente de civil y militares irrumpieron en su casa en la calle Moreno N° 235 de Azul, donde vivía junto a su mujer y sus hijos. En total seis o siete personas entraron a la pieza, entre ellos una tal Ciappina (f) de la Policía Federal, revolvieron y revisaron todo. Afuera había Jeeps y efectivos militares.

Se llevaron detenido a Rampinini y lo trasladaron a la Cárcel de Azul, pasando antes por la casa de Carlos Silva (caso 21) a quién no encontraron. En el Jeep en el que fue trasladado también llevaban al Concejal Nasello (caso 28).

En la Unidad 7, Ernesto Alfredo Rampinini fue llevado a una celda individual. En la cárcel fue interrogado sobre sus actividades sindicales y permaneció bajo un régimen especial, dependiendo del ejército. Bajo 10 kilos en los diez días que estuvo detenido.

Junto a él se encontraban detenidos Sanfilippo (caso 19), Carlos Silva (caso 21), Dacenzo (caso 10), Galli (caso 13), José Randazzo (caso 11), Ibarra (caso 27), y el “Pata” Sarde (caso 20).

A los pocos días, alrededor de las ocho de la noche, fue liberado

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración del propio Rampinini, obrante a fs. 423/424, en el marco de la cual denuncia su secuestro por parte de militares y de efectivos de la PFA el día 24 de marzo de 1976, así como los padecimientos sufridos mientras estuvo detenido en la Cárcel de Azul. Rampinini también manifestó que pudo identificar a uno de los efectivos de la Policía Federal que participó de su privación de la libertad una vez recuperada la democracia, y que se trataba de Ciappina, quien tal como surge de fs. 17/19 cumplía efectivamente funciones en esa fuerza en el año 1976 en esa fuerza.

A fs. 426/427 obra la declaración de Carlos Edgardo Silva (caso 21), integrante de la comisión interna del gremio en la Cerámica San Lorenzo, quien declaró que fue detenido por ser gremialista y que estuvo alojado en celdas de presos políticos y gremialistas junto con, entre otros, Rampinini. Asimismo, a fs. 652 luce la declaración de Juan Domingo Villa, guardia cárcel en la Unidad Penal N° 7 de Azul al momento de ocurrencia de los hechos, quien manifestó recordar el momento en el cual Rampinini ingresaba detenido al penal.

Luego, a fs. 657 luce la declaración de Francisco Ramón Fortte, quien manifestó que trabajaba como mozo en la cárcel de Azul al momento de ingreso de Rampinini al penal, y recordó que no estaba alojado con los presos comunes, sino aislado del resto, junto con otros sindicalistas y algunos políticos tales como Galli (caso 12) y Cardozo (caso 12).

En ese mismo sentido se expresó Rampinini a fs. 423/4 “No dependíamos de la cárcel, estábamos bajo un régimen como si fuéramos extremistas, dependíamos del Ejército”.

A su vez, a fs. 661 luce una carta manuscrita por Leticia Zattone, prima hermana de Ernesto Alfredo Rampinini, quien narró que el 24 de marzo de 1976 la esposa de su primo tocó a su puerta en llanto dado que un grupo de militares y civiles se lo habían llevado detenido. Zattone narró en detalle el estado de conmoción sufrido por los hijos menores de edad de la familia Rampinini luego del secuestro de su padre y que al cabo de 10 días el nombrado fue liberado.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 26) De la FUENTE, Ricardo (f)

Ricardo De la Fuente era periodista en el Diario “El Tiempo” de Azul.

La madrugada del 24 de marzo de 1976, aproximadamente a la 1 o 1:30 hs. fue detenido por un grupo de militares en la redacción del periódico ubicada en la intersección de las calles Burgos y Belgrando de la Ciudad de Auzl. De allí fue trasladado a la Unidad 7, donde permaneció privado de su libertad hasta el día 4 de abril de 1976.

El hecho se tiene por probado a partir de su propio relato de los hechos padecidos, obrante en una entrevista a él realizada en el año 2011 por un diario digital alemán, en su carácter de Periodista y Escritor Argentino (ver fs. 384). En dicha entrevista Ricardo de la Fuente se encontraba viviendo en Ecuador, lugar a donde se exilió luego de su liberación. En concreto el nombrado explicó: “Antes de emigrar a Ecuador trabajaba en un periódico en la ciudad de Azul, Argentina, y siempre me quedaba hasta la madrugada. El 24 de marzo de 1976 se dio un golpe de Estado y, al toque, empezó la represión contra los medios de comunicación. En esas circunstancias, a la una y media de la noche, entraron unos militares a la redacción y fui detenido. En la cárcel conocí a Osvaldo Laurini, que estaba también preso en una celda contigua. El propuso viajar a Ecuador- Además, yo ya tenía contactos en Ecuador y eso facilitó la decisión de emigrar a este país”.

Asimismo, a fs. 717 luce la declaración de Julio César Varela, quien también estuvo privado de su libertad inclusive desde antes del golpe de Estado y manifestó recordar que de La Fuente fue detenido por los militares en el año 1976.

Resulta contundente la noticia del Diario “El Tiempo” de fecha 6 de abril de 1976, en la cual se indica que en fecha 4 de ese mes y año se hizo efectiva la libertad tanto de Ricardo de la Fuente como de Orlando Pablo López (caso 17). En dicha noticia también se señala que sigue sin resolverse la situación de libertad de tantos otros “aprehendidos” horas antes de producirse la caída del gobierno peronista.

A fs. 559 luce un recorte de ese mismo periódico, en donde la redacción del Diario El Tiempo, dedicó una nota a despedir a su ex compañero De la Fuente tras su fallecimiento. En el marco del relato de la vida del escritor, mencionan que en el golpe de Estado del año 1976 “un grupo de militares irrumpió en el edificio de Burgos y Belgrano y lo detuvo. Esa misma noche fueron detenidos otros azuleños. De la Fuente fue liberado 20 días después y solicitó una licencia laboral por unos meses, aunque terminó renunciando y yéndose definitivamente de Azul”.

Dicha noticia va en línea con la de fs. 47 de fecha 27 de marzo de 1976, en el cual se nombran los detenidos que a la fecha se encontraban en la Unidad 7, entre los cuales figura de la Fuente, así como con la noticia obrante a fs. 734 de fecha 30 de marzo de 1976, en donde se informa que aún no hay novedades sobre la situación de los vecinos detenidos en la ciudad de Azul.

A fs. 735 luce otro recorte de ese diario del jueves 1 de abril de 1976 en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde se encontraban”.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 27) IBARRA, Arturo Mateo (f)

Arturo Mateo Ibarra era concejal y ex secretario gremial del Sindicato de Obreros Ceramistas -Azul. A fines de marzo de 1976 a la noche se retiró de la casa de su entonces novia María del Carmen López, en la calle Alvear 822 de Azul. Sin embargo, al poco tiempo regresó a la casa de María del Carmen, y le manifestó que un grupo de personas de civil armados lo estaba esperando en su casa, por lo que se quedó allí escondido para evitar su detención.

El 27 de marzo de 1976 en oportunidad del casamiento religioso de su hermano, fue detenido en la capilla de Lourdes de Azul por un grupo de personas. De allí fue trasladado a la Unidad 7 de Azul. Fue recién en fecha 31 de mayo de ese año que a través del Decreto PEN N° 637, se conocieron datos de su paradero, al indicarse que se encontraba a disposición del órgano ejecutivo. Permaneció detenido hasta el mes de septiembre de 1976, privado de su libertad junto con otros presos políticos, también concejales tales como Nasello (caso 28), Sanfilippo (caso 19) y Galli (caso 13) quien para la época ocupaba un cargo de gestión pública en el gobierno justicialista.

El hecho se tiene por probado en primer lugar con la declaración de María del Carmen López, ex esposa de Arturo Mateo Ibarra, quien declaró en detalle el día en el cual el nombrado logró esconderse para que no lo detuvieran y cómo a pesar de ellos fue privado de su libertad días después en la capilla de Lourdes de Azul, en ocasión de desarrollarse la ceremonia religiosa del casamiento de su hermano. María del Carmen López manifestó que aproximadamente el 16 de septiembre Arturo Mateo fue liberado (ver fs. 441/3 y recorte de diario de fs. 731 respecto de la ocurrencia del casamiento del hermano de Arturo Mateo en fecha 27 de maro de 1976.

El hecho también queda acreditado con las diversas declaraciones de personas que también estuvieron detenidas en el penal de Azul y que manifestaron haberlo visto, a saber: Galli (caso 13), Fulle (caso 14), Piolli (caso 15), Rampinini (caso 25), Silva (caso 21) y Néstor Oscar Lauría (cfrme. fs. 30/31, 40/41, 51/53, 423/424, 426/427 y 709/710 respectivamente).

Asimismo, Raúl Emilio Sacchi (caso 23), quien al momento de los hechos se desempeñaba como delegado municipal en la ciudad de Cacharí y también fue privado de su libertad, manifestó, conforme surge de fs. 63, haber estado detenido junto a Arturo Mateo Ibarra en la cárcel de Azul luego del golpe el año 1976. En concreto expresó: “Nos dijeron que nos detenían porque se había terminado el gobierno justicialista (yo era peronista) y que por eso nos llevaban. De ahí nos traen directamente a la comisaría de Azul que queda en la calle Belgrano de la ciudad de Azul y de ahí nos llevan a la Unidad 7. En la U7 estaba Galli, Serafini (presidente de la Cámara), Cordido, Nasello, Ibarra, Sanfilippo, Urbani de las Flores”.

A su vez, de la respuesta remitida por la Comisión Provincial por la Memoria (ver fs. 161/186), surgen las tareas de inteligencia realizadas en el año 1967 por la ex DIPBBA sobre Oscar Gualberto Cordido (caso 16), en donde se señala a Arturo Ibarra con la indicación de sus datos personales como secretario gremial del Sindicato de Obreros Ceramistas -Azul (ver fs. 168/9). También corresponde señalar que se señala a Arturo Mateo Ibarra y a Adalberto Sanfilippo (caso 19) como miembros de la Mesa Directiva de Azul de los llamados “gremios alineados” (ver fs. 171).

A fs. 2727 se desprende del decreto N° 637 de fecha 31 de mayo de 1976 que se ordenó arrestar a disposición del PEN a Arturo Mateo Ibarra y luego de fs. 253/255 se corrobora con la copia del Decreto N° 1907 de fecha 3 de septiembre de 1976, que las detenciones a disposición del PEN de Arturo Mateo Ibarra, entre otros, quedaron sin efecto.

Por su parte, el hijo del entonces presidente del Bloque del Partido Justicialista en el Concejo Deliberante de Azul, Santos Nasello (caso 28) declaró que su padre había estado detenido junto a Ibarra, y que a éste último lo habían liberado antes. Así queda acreditado con los dichos de Nancy Santos Nasello, conforme surge de fs. 262.

En este mismo sentido, el entonces administrador del diario “Pregón” brindó testimonio en esta causa manifestando recordar la detención de Ibarra en la cárcel de Azul por parte de personal del Ejército Argentino, junto con otros “peronistas” (ver declaración de Juan Gonta a fs. 530).

Por otro lado, consta en los actuados lo informado a fs. 289 por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, relacionado con las tramitaciones del beneficio de la Ley Reparatoria N° 24.043 respecto de Arturo Vicente Ibarra, reconociéndose 161 días de detención entre el 27/3/1976 y el 3/09/1976.

Asimismo, Gustavo Rubén Sobrero, entonces militante de la Juventud Peronista de Lobos declaró que fue detenido a los pocos días del golpe del 24 de marzo de 1976 y conducido a la cárcel de Azul. Sobrero manifestó en el marco de su declaración que compartió la celda con Ibarra, quien en aquel entonces era concejal. También Sobrero narró que un día mientras estaban detenidos se acercó a su celda el Jefe de la cárcel y les dijo que estaban ahí alojados “en calidad de depósito dependiendo del Ejército que no tenía lugar donde alojarlos” (ver fs. 267/268).

Resultan contundentes los recortes del diario “El Tiempo” obrantes a fs. 737 y 750/751, en el marco de los cuales se informa en fecha 6 de abril de 1976 y en fecha 22 de julio de 1976 respectivamente, que Ibarra continuaba detenido en la Unidad N° 7. Así como la noticia obrante a fs. 760/761 de fecha 23 de septiembre de 1976 en la cual se indica “También ha recuperado la libertad el ex concejal Sr. Arturo Mateo Ibarra, quien fue detenido luego de la caída del gobierno justicialista. Tenemos entendido que no se concretó ningún cargo contra el nombrado vecino y, por ende, no se le formó proceso”.

A fs. 734 luce otro recorte que da cuenta del contexto de detenciones sufridas por ciudadanos de Azul.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 28) NASELLO, Santos (f)

Santos Nasello era presidente del Bloque de Concejales del Partido Justicialista de Azul. Aproximadamente a los quince días del golpe de Estado, un grupo de personas integrado por militares uniformados y policías de la Federal de civil portando armas largas se presentaron en su casa, sita en la calle Burgos 654 2° B de Azul, y procedieron a detenerlo. De allí fue trasladado en un Unimog del Ejército a la Cárcel de Azul.

Permaneció detenido junto a otros presos políticos (detenidos peronistas y relacionados con la actividad sindical) en un pabellón distinto al de los presos comunes.

Aproximadamente tres meses después de su detención, el 2/7/76, el Poder Ejecutivo Nacional dictó un decreto deponiendo el arresto de Nasello a disposición del PEN, disposición que fue dejada sin efecto por otro decreto de fecha 03/09/76.

Coincidiendo con las fechas expuestas, cabe señalar que conforme relatara su hijo a los tres o cuatro meses de su detención fue liberado y a la hora fue nuevamente detenido, permaneciendo en esta situación entre tres y cuatro meses más.

El hecho se tiene por probado en primer lugar con la declaración del hijo de la víctima, Nancy Santos Nasello, quien narró que se acordaba “como si fuera hoy” que el día del secuestro de su padre ingresó a la casa del mismo un grupo de hombres del Ejército uniformados, acompañados por policías federales de civil. Asimismo, declaró que el padre estaba acostado, que le informaron que quedaba detenido a disposición del PEN y luego lo subieron a un camión Unimog. Indicó que en total su padre estuvo aproximadamente siete meses detenido y que como parte de una tortura psicológica una vez lo liberaron y volvieron a secuestrarlo al cabo de una hora (ver fs. 262).

Del mismo modo, el hecho queda acreditado con las constancias obrantes a fs. 26, 30/31, 40/41, 44/46, 51/53, 63 y 423/4 correspondientes a las declaraciones de Rodolfo Oscar Cordido, Ángel Galli, Oscar Manuel Fulle, Juan Alfredo Barontini, Armando Carlos Pioli, Raúl Emilio Sachi y Ernesto Alfredo Rampinini respectivamente, todas ellas indicando de forma coincidente que vieron a Santos Nasello detenido en la Unidad Penal N° 7.

Marina Villa, hija de Mario Alfonso (caso 22), también refirió que Nasello estuvo detenido junto a su padre en ese penal (fs. 609).

Ada Esther Sanfilippo, hija de Adalberto (caso 19), declaró a fs. 615/616 que su padre fue liberado de la cárcel de Azul junto con Santos Nasello. Y también la hija de Cardozo (caso 12), manifestó que su padre le contó que había estado detenido con Santos Nasello (fs. 303).

Por otro lado, Carlos Cala, quien tanto por su padre que trabajó en el SPB al momento de los hechos, como por él mismo que entró en funciones a fines del año 1976 supo que Santos Nasello estuvo detenido en la Unidad N° 7 junto con otros detenidos peronistas y relacionados con la actividad sindical tales como los delegados de la cerámica San Lorenzo Dacenzo (caso 10) y Randazzo (caso 11). Ello surge de fs. 156.

Carlos Gonta, entonces administrador del diario “Pregón” manifestó recordar que Nasello estuvo detenido en la Unidad N 7 refiriendo creer que por orden del Ejército (ver fs. 530).

De fs. 2534 vta se desprende que en virtud del decreto 656 de fecha 2 de julio de 1976 se ordenó el arresto a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Santos Nasello, y a fs. 253/255 luce copia certificada del Decreto N° 1907 del 3 de septiembre de ese año a través del cual el Poder Ejecutivo decretó dejar sin efecto el arresto que sufría Santos Nasello, entre otros a disposición de ese órgano ejecutivo.

Finalmente obran agregados a estos actuados diversos recortes del diario “El Tiempo” en donde surge la detención sufrida por Santos Nasello, informándose las novedades respecto de cuándo pudo

haber sido el posible momento de su liberación (fs. 47, 734, 735, 737, 739, 740, 742, 743, 74, 745, y 750/51 y 746.)

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE, MARTIN CARLOS LUZURIAGA y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

Caso 29) PÉREZ ABRAHAM, Alfredo (f)

Alfredo Pérez Abraham era un abogado socialista quien presentó habeas corpus por detenidos políticos peronistas previo al golpe de estado. El 24 de marzo de 1976 fue detenido por fuerzas estatales.

Fue alojado en la Cárcel de Azul, en donde perdió mucho peso. De noche baldeaban la celda donde estaba detenido para que no pudiese dormir.

Permaneció detenido en la U 7 aproximadamente un mes.

El hecho se tiene por probado a partir de la declaración de su hermano, Gustavo Guillermo Pérez Abraham, quien denunció que en marzo de 1976 se llevaron a Alfredo detenido junto con Galli (caso 13). Asimismo, Gustavo Guillermo detalló los padecimientos por los que pasó la familia al no saber del paradero de su hermano y que al cabo de un mes aproximadamente liberaron de la cárcel con 20 kilos menos de peso. También narró la persecución sufrida por el abogado, la cual incluyó una bomba en su estudio jurídico en el año 1975 y que le prendieran fuego su auto. Por último, contó que Alfredo Pérez Abraham murió unos años después de su liberación, producto de un derrame cerebral, causa que la atribuye a la feroz persecución sufrida por su hermano (ver fs. 770 bis).

Su detención también queda probada con la noticia del 27 de marzo de 1976 publicada en el diario de Azul “El Tiempo”, de la cual se lee que el Jefe de la Guarnición Azul de Ejército y Comandante del Área 123, Carlos Saini estudiaba y resolvía los casos de los vecinos de la ciudad de Azul detenidos a partir del 24 de marzo de ese año (cfrme. fojas 47).

En ese recorte de diario surge también que entre aquellos que permanecían detenidos en la Unidad Penal N° 7 se encontraban entre otros Alfredo Pérez Abraham.

Por otro lado, de otra noticia de ese mismo diario, de fecha 30 de marzo de 1976 obrante a fs. 734, se desprende el clima de época de terrorismo de Estado imperante en donde los propios vecinos de la ciudad no sabían en donde estaban detenidos sus familiares. En la misma se puede leer “No se produjo ayer ninguna novedad sobre la situación de los vecinos detenidos en nuestra ciudad, algunos de ellos horas antes, y los demás después del cambio de gobierno”.

A fs. 735 luce una copia del recorte de ese diario “El Tiempo” del jueves 1 de abril de 1976 en el cual se informa la existencia de vecinos de Azul detenidos por orden de los militares, algunos de los cuales habían recuperado la libertad el día anterior a la noticia, luego de ser “indagados en la Unidad del Servicio Correccional donde se encontraban”.

Conforme se detallará en el capítulo pertinente, por estos hechos deberán responder: JUAN MANUEL DURANTE y ELISARDO ROGELIO LÓPEZ.-

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS.

Consideraciones generales.

Los hechos que se imputan a los acusados fueron cometidos por tanto en el contexto de un plan sistemático y secreto de represión diseñado y ejecutado desde el aparato de poder. Sus intervenciones determinaron, ejecutaron, facilitaron y permitieron la materialización de los hechos de privación ilegal de la libertad de las víctimas mencionadas, el alojamiento en los CCD que funcionaban dentro de ese circuito represivo, la imposición de torturas así como el asesinato de algunas de ellas.

No cabe duda que los imputados conocían la ilicitud del sistema y transmitieron, favorecieron o ejecutaron sin miramientos las órdenes que dieron lugar a las conductas que aquí se reprochan.

IV. a) Calificación legal - Subsunción jurídica en el derecho internacional y en el derecho interno.

IV.a.1.- Desde el derecho Internacional.

Los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina, en los cuales participaron los procesados, y tal cual se caratula en la presente causa, son crímenes contra la humanidad.

El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran pues: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del TPIY se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave, cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático" |3|. De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ("TPIR”), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático". |4|

Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 -1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural". |5|

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios". |6|

La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima" |7|. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala" |8|.

En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo" |9|.

La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18". |10|

Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.

La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

IV.a.1. 1.- Elementos comunes a los crímenes contra la humanidad.

La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momcilo Krajisnik |11|, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado. Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” |12| de las Naciones Unidas, señala en su artículo I:

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Efectuada esta aclaración, se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad:

702.    El acta de acusación formula cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra el Acusado al amparo del Artículo 5 del Estatuto del Tribunal. Se le acusa de exterminio (cargo 4) o, alternativamente, de asesinato (cargo 5), de conformidad con los Artículo 5 b) y 5 a) del Estatuto, respectivamente. Los crímenes de deportación (cargo 7) y “otros actos inhumanos (traslado forzoso)” (cargo 8) son formulados separada y acumulativamente siguiendo los Artículos 5 d) y 5

i) del Estatuto, respectivamente. Al procesado también se le acusa de persecución por motivos políticos, raciales o religiosos (cargo 3) de conformidad con el Artículo 5 h) del Estatuto.

703.    El Artículo 5 del Estatuto dispone: “El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil”, a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.

704.    Cometidos en el marco de un conflicto armado. Ésta es una limitación jurisdiccional que pesa sobre el Tribunal y que no es parte del la definición de crímenes contra la humanidad establecida en derecho consuetudinario |13|. [...]

705.    Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

(i)    ha de existir un ataque;

(ii)    el ataque ha de ser generalizado o sistemático;

(iii)    el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;

(iv)    los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;

(v)    el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque. |14|

706.    La Sala realiza también las siguientes observaciones jurídicas:

(a)    Ataque. La noción de “ataque” es diferente de la de “conflicto armado”, aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles. |15| Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta. |16|

(b)    Generalizado o sistemático. “Generalizado” se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. |17| “Sistemático” hace referencia al carácter organizado del ataque. |18| La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen. |19|

(c)    Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población “civil”, la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un “civil” como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de “población civil” a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja “consideraciones elementales de humanidad” que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. |20| Fija un nivel mínimo de protección de las “personas que no participen directamente en las hostilidades.” De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que “población civil”, a los efectos de crímenes contra la humanidad”, incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades. |21|

La expresión “dirigido contra” indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración. |22|

(d)    Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque. |23|

(e)    Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. |24| No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales. |25|

Que el crimen en cuestión tiene que ser cometido directamente contra una población civil lo ha manifestado también el TPIY en sus sentencias Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appeals Chamber) 12.06.2002. parr 90. A su vez, no es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente, representativo de ella [ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90]. La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de la Audiencia Nacional de España, de 19 de abril de 2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo la siguiente sistematización de los elementos definidores del tipo de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (“TPIY”):

“La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1° Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2° En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

(...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

2)    No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

3)    La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber)

26.02.2001,    parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

4)    La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

5)    Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

6)    La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

7)    La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

8)    El ataque debe ser “generalizado o sistemático”. Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber)

22.02.2001,    para 431;

Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

9)    El ataque es el que debe ser “generalizado o sistemático”, no los actos del acusado.

10)    Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque “generalizado o sistemático”. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.

11)    Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es “generalizado o sistemático” y que son inferibles del contexto.

12)    Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

13)    Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

14)    Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber)

12.06.2002,    parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

15)    Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

16)    La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

17)    Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

18)    No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber)

15.03.2002, parr. 59.

19)    No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

20)    Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

21)    Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

En resumen, los crímenes contra la humanidad se han ido configurando en la jurisprudencia internacional, con los siguientes elementos definidores del tipo:

1)    El crimen tiene que ser cometido contra la población civil, aunque no necesariamente contra toda la población de un país en particular, una región o una comunidad. Así, el TPIY determinó como crímenes contra la humanidad aquéllos que “afectan directamente a la población civil específicamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos” |26|. Además, estos crímenes pueden ser cometidos en contra de cualquier población civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por crímenes contra la humanidad cometidos por éstos contra sus propios nacionales.

2)    No es necesario que estos crímenes estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución. No hay dudas aquí de que las muertes, desapariciones forzosas y torturas cometidas en Argentina durante la última dictadura militar fueron cometidas específicamente contra la población civil, siéndolo además a manos de quienes se consideraban miembros de un ejército en operaciones.

Los tratadistas André HUET y Renée KOERING-JOULIN |27|, sostienen que “Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)”.

3)    Otro elemento esencial es que los crímenes hayan sido cometidos sistemáticamente o en gran escala, como ya se ha explicado. Se trata de dos requisitos alternativos.

4)    En la redacción del Código de Crímenes de 1996, artículo 18, se exige también una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

5)    Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra.

La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores (Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Y ugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3)... ninguno de ellos incluye ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra |28|.

En el caso de los crímenes cometidos en el contexto de la última dictadura militar argentina, así como en el período inmediatamente anterior en que se da la planificación de actos del tipo mencionado en este epígrafe, incluida la actuación de grupos con finalidad de exterminio como la Triple A, tales crímenes no hay lugar a dudas de que constituyen crímenes contra la humanidad.

IV.a.1.2.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud.

Asimismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario |29|.

De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

(c)    Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

(d)    Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:

Crímenes contra la humanidad.

El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

a)    Asesinato;

b)    Exterminio;

c)    Esclavitud;

d)    Deportación;

e)    Encarcelamiento;

f)    Tortura;

g)    Violaciones;

h)    Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;

i)    Otros actos inhumanos.

Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal.

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado además como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del TPIY, artículo 5(a); Estatuto del TPIR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, párr. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad.

La definición del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte. |30|

En cuanto a las diferencias entre el asesinato y el exterminio, la Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes.

El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas.

No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal

Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra su artículo 4 al derecho a la vid, y dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...”. A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

La cuestión del asesinato en cuanto crimen contra la humanidad ya ha sido conceptualizada y fijada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 recaída en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, referido a la ejecución extrajudicial del Sr. Arellano, profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista de Chile.

Sobre el asesinato como crimen contra la humanidad dice textualmente la Corte:

93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.

[...]

99.    Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

100.    La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.

[...]

103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.

104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad.” |31|

La desaparición forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistemática es un crimen contra la humanidad.

El crimen de “desaparición” parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, “La intimidación eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la población no conozcan el destino del criminal” |32|.

El Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional reconoció también que la desaparición forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y así se recogió en el artículo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del Código de Crímenes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal código como crimen contra la humanidad.

La jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:

“149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente....”

150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

La OEA reafirmó que “la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad”, en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996. |33| En el caso Kurt v. Turquía, sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: “además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición”.

En la sentencia de 8 de octubre de 199 en el caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:

“Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe”.

“En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental”.

El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la “Convención internacional para la protección de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas”, cuyo art. 5 recoge lo ya acuñado en derecho internacional y es que:

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. |34|

La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Ya la Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Muncial el concepto de “crímenes contra la humanidad“ fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un “acto inhumano”incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.

La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo artículo II, 1 (c) dice literalmente:

1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados” |35|.

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Esta Declaración se convertiría en 1984 en la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Su artículo 1, pár. 1, define este acto prohibido del siguiente modo: “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”

En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece “Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal”. Y el artículo 5 (1): “Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado”. El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la tortura. Y como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3 |36|. Éste último artículo establece: “El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;”.

La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes: “Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;”.

Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;”.

En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Filártiga v. Peña, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit) |37|, falló a favor de la concesión de reparación a los parientes extranjeros de Joelito Filártiga, quien, en 1976, había sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarquía de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, la Corte de Circuito invocó el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y sostuvo: “La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes”.

Al tomar esta decisión, la Corte se fundó en que la tortura está prohibida por el derecho de gentes. Yendo más allá, la Corte señaló que “el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos”. Pero además, la Corte de Apelaciones pidió el reconocimiento y la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:

“En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos básicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de carácter práctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, está el derecho a no ser físicamente torturado |38|. De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del género humano”. En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictaminó: “Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibición contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus”. Id. At 717. Y continúa este tribunal:

“Concluímos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens |39|. El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presión del cinturón de castidad, y, en estos tiempos modernos más eficientes, la descarga de la picana eléctrina propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerará. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ningún estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos”. Las sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura, así como la aplicación del principio de jurisdicción penal universal contemplado por la Convención contra la Tortura. En el fallo “Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen’s Bench Division)”, de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

“La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, el Tribunal afirmó:

‘Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias ‘ordinarias’. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse”. (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)”.

En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of FerdinandE. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].

En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

“En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:

‘Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto’.

La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el artículo 3(h) del Estatuto del TPIR; en el artículo 18 (e) del protecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio |40|.

Observando que el término “persecución” ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

“La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador” |41|.

El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.

Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:

“1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados” |42|.

Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos. Las normas mínimas del debido proceso requeridas para la protección contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Convención contra la Tortura, artículos 7 y 15; Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término “encarcelamiento” comprende toda violación de la libertad de la persona y el término “arbitrario” establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración |43|.

IV.a.1.3.- Diferencia entre crímenes contra la humanidad y genocidio.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como “la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen”. El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional |44|.

La distinción principal entre genocidio y crímenes contra la humanidad, tanto desde el punto de vista convencional (con base en los tratados) como desde el punto de vista de la jurisprudencia, reside en las vertientes esenciales de los elementos del tipo, esto es, en el mensa rea y el actus reus requerido para que este tipo de conducta criminal pueda ser subsumida en una u otra categoría.

Los requisitos en torno al mens rea y actus reus necesarios para que una conducta concreta pueda subsumirse en el tipo de genocidio, vienen determinados por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del modo siguiente:

Artículo II

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a)    Matanza de miembros del grupo;

b)    Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c)    Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d)    Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e)    Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo III

Serán castigados los actos siguientes:

a)    El genocidio;

b)    La asociación para cometer genocidio;

c)    La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d)    La tentativa de genocidio;

e)    La complicidad en el genocidio. |45|

El genocidio requiere por tanto, como parte de los elementos del tipo:

a) Un “mens rea” o elemento intencional específico, es decir, la persona responsable de la perpetración de los actos enumerados en el artículo II ha de haber cometido tales actos, o cualesquiera de ellos, con la intención de destruir total o parcialmente un grupo de los mencionados en ese artículo de la Convención y ello por las mismas características del grupo.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, este requisito consiste básicamente en que la/s víctima/s no es seleccionada como blanco en virtud de sus cualidades individuales, sino porque pertenece a un grupo. Esta intencionalidad supone un dolus specialis, que se requiere además de la intencionalidad delictiva o criminal que acompaña al delito subyacente.

Esa intencionalidad especial requiere que el perpetrador “pretendiera claramente el resultado” |46|.

Este requisito ha sido analizado por múltiples juristas y tribunales. Por ejemplo, la Sala de Primera Instancia en el caso Rutaganda, explica que “El genocidio se distingue de otros crímenes porque requiere un dolus specialis, una intencionalidad específica. La intencionalidad específica de un crimen es la intención específica que, como elemento del crimen, requiere que el perpetrador haya querido claramente el resultado de que se le acusa.

El dolus specialis del crimen de genocidio estriba en “la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”. Una persona puede ser condenada por genocidio sólo cuando haya quedado demostrado que cometió uno de los actos enumerados en el art. 2.2 del Estatuto con la intencionalidad específica de destruir total o parcialmente a un grupo en concreto” |47|.

Ver también Akayesu |48|, donde el Tribunal sostuvo que el crimen de genocidio tiene tres componentes principales: i) la intención de destruir un grupo, ii) la intención de destruir un grupo total o parcialmente, y iii) la intención de destruir un grupo que se identifica por: su nacionalidad, raza, etnicidad o religión.

Cuando no pueda demostrarse la intencionalidad, el acto cometido continúa siendo punible, pero no como genocidio. El mens rea específico para este tipo requiere que se haya llevado a cabo el actus reus, pero vinculado a la intencionalidad o finalidad que va más allá de la mera ejecución del acto. En este sentido cabe citar también el caso Jelisic, en donde la Sala de Primera Instancia sostuvo “Es de hecho el mens rea lo que confiere al genocidio su especialidad y lo distingue de un delito común y de otros crímenes contra el derecho internacional humanitario” |49|, y que la intencionalidad específica que caracteriza al genocidio supone que el presunto perpetrador del crimen selecciona a sus víctimas porque son parte de un grupo cuya destrucción pretende. En este sentido, la Sala de Apelaciones, sostuvo en el mismo caso: “La intencionalidad específica requiere que el perpetrador, por medio de uno de los actos prohibidos por el artículo 4 del Estatuto, pretenda conseguir la destrucción, total o parcial, de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en cuanto tal. |50| Como caso claro y reciente, podemos también citar en este sentido la sentencia recaída en el caso Momcilo Krajisnik, ex Presidente de la Asamblea Serbo Bosnia, condenado el 27 de septiembre de 2006 por el TPIY por crímenes contra la humanidad. Este caso constituye un claro ejemplo de lo que se denomina “limpieza étnica”; Momcilo Krajisnik fue en cambio absuelto de genocidio y complicidad en genocidio porque el Tribunal estimó, que si bien se daba el actus reus, no pudo acreditarse el mens rea.

En este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en su Amicus Curiae |51| en apoyo de la calificación por crímenes contra la humanidad efectuada por la sentencia de 19 de abril de 2005 del caso Adolfo Scilingo, explica:

La Convención contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no sólo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino además que los perpetradores posean un mens rea genocida. Para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso" |52|. Para constituir crímenes contra la humanidad, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser perpetrados por diversos motivos. Para constituir genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intencionalidad de destruir a un grupo tal cual se define por la legislación aplicable al genocidio. |53| En The Prosecutor v. Zoran Kupreskic, el TPIY estableció que el genocidio es un crimen:

Perpetrado contra personas que pertenecen a un grupo específico y que son consideradas como blanco por esa pertenencia ... [L]o que importa es la intencionalidad de establecer una

discriminación: atacar a personas por sus características étnicas, raciales o religiosas ... [E]sa intencionalidad ha de ir acompañada por la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo al que las víctimas del genocidio pertenecen. |54| De igual modo, en The Prosecutor v. Krstic, el TPIY reiteró que:

El ataque dirigido contra las víctimas de genocidio ha de serlo por razón de su pertenencia a un grupo. Ésta es la única interpretación coincidente con la intencionalidad que caracteriza el crimen de genocidio. La intención de destruir un grupo como tal, total o parcialmente, presupone que las víctimas fueron seleccionadas por razón de su pertenencia al grupo cuya destrucción se pretende. |55| Las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles son su proyecto político y social" |56| y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estandard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Los responsables de la detención, tortura y asesinato de las víctimas de los militares argentinos no poseían el mens rea requerido. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Dado que las víctimas argentinas, si acaso pudiera considerarse que constituían un grupo, no eran un grupo respecto del que los militares argentinos pudieran tener la intencionalidad requerida de destruirlo, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyen genocidio bajo el derecho internacional. En Krajisnik, el TPIY consideró que "en cuanto a la intencionalidad, el genocidio requiere prueba de la intencionalidad de cometer el acto subyacente, o actus reus, además de la prueba de la intencionalidad específica genocida". |57| Dado que el TPIY "no halló pruebas concluyentes de que cualesquiera actos fueron perpetrados con la intencionalidad de destruir [al] grupo étnico", |58| absolvió a Krajisnik de genocidio y le condenó por crímenes contra la humanidad. |59| Scilingo, en su participación en la campaña criminal de los militares argentinos, no podía tener el mens rea necesario, por lo que sus actos criminales no podían constituir genocidio.

Un caso claro de genocidio es, por ejemplo, el programa de exterminio de niños checos, consistente en que en las escuelas se les sometía a un análisis con métodos derivados de las leyes raciales alemanas, para así seleccionar a los que podrían ser miembros de la élite dirigente checa y de esta forma eliminarles. Esto es examinado en detalle por Richard Breitman y Robert Wolfe en su obra “Case Studies of Genocide” |60|.

Este programa fue iniciado en septiembre de 1940 por Reinhard Heydrich, jefe de la Reich Security Main Office (RSHA). En enero de 1941 Otto Hofmann, jefe de la SS Race and Settlement Main Office, realiza el estudio de campo y produce las estadísticas de la composición racial de los niños. La práctica totalidad de los niños seleccionados fueron exterminados. |61|

Para una mejor comprensión del tipo penal de cara a la calificación de determinados actos como “genocidio”, es necesario tener en cuenta que este tipo penal surge para hacer frente a las situaciones derivadas de la aplicación de lo que se conoce como doctrina racial. En el caso europeo, la Alemania nacionalsocialista desarrolló e implementó este tipo de doctrina a nivel legislativo y judicial; la misma fue aplicada por tribunales raciales en el Este de Europa, principalmente durante la conocida como Operación Barbarossa, conducida por las unidades móviles de exterminio denominadas Einsatzgruppen.

Estas unidades, siguiendo las órdenes de la cadena de mando, llevaron a cabo dos tipos de operaciones: a) operaciones de exterminio de los dirigentes comunistas o judíos integrados en organizaciones sociales y políticas y, b) operaciones raciales donde las órdenes consistían en la eliminación de los eslavos, judíos y demás razas consideradas como untermenchen (subhumanos) y, por lo tanto, “culpables” antes las leyes raciales ya promulgadas y que debían ser eliminados. |62| Dada la dificultad de aprehensión de este tipo de doctrina racial que existe a más de 70 años de ocurridos los hechos -agudizada por la ignorancia actual acerca de las discusiones jurídicas de aquella época y por la falta de formación específica de jueces, abogados, e incluso de los activistas de derechos humanos-, es bueno tener en cuenta la posición de partida de la teoría nacionalsocialista que no deja lugar a duda alguna.

Para ello, basta con ver lo que dice Walter Darré -dirigente nacionalsocialista de especial importancia en las denominadas doctrinas raciales, nacido en Buenos Aires-, en un documento interno preparado especialmente para la formación de los cuadros del partido nacionalsocialista alemán (NSDAP) y presentado por el Jefe de la División de Adoctrinamiento de dicho partido.

"A las ideas ensombrecidas de 1789, a las ideas de libertad, igualdad y fraternidad que valoran al criminal de la misma manera que al noble, al endiosamiento de la razón irreal y abstracta nosotros oponemos las posibilidades reales de nuestra constitución biopsíquica. Sobre la base de esta Tradición viva, legada concretamente por nuestros antepasados, nos esforzamos por comprender a nuestro Pueblo. Estructuramos este Pueblo de acuerdo a las capacidades y a las realizaciones del individuo, dándole con ello a nuestra sociedad una jerarquización natural y justa. En el concepto de Nación logramos que el Pueblo se comprenda a sí mismo como un todo y llevamos la totalidad sociopolítica del Pueblo a expresarse a través de la estructura del Estado Nacional. Llegamos pues, de esta manera, a la revalorización de todos los valores partiendo del concepto de lo biopsíquico; un proceso que nos ofrece un nuevo conocimiento del valor y de la esencia del Hombre pero que al mismo tiempo nos da una nueva base para construir, mediante el Hombre Nuevo, una nueva cultura y una nueva civilización". |63|

Es evidente que la intención de Walter Darré es imponer una concepción nueva del derecho donde la igualdad ante la ley se reemplaza por la igualdad de raza. Este principio del nacionalsocialismo fue complementado por la doctrina de estado excepción y del caudillo como origen del derecho por Carl Smitt.

Es bueno recordar que la cuestión del genocidio es un constructo intelectual debido básicamente a Rahpael Lemkin. Lemkin presentó por primera vez como cuestión nueva para el derecho internacional el tipo de delitos que se presumía serían cometidos a gran escala con la aplicación de la doctrinas raciales nacionalsocialistas, y presentó su formulación en un fecha tan temprana como 1933, tal y como expresa el autor bajo el epígrafe “III. Recomendaciones para el futuro: Prohibición del genocidio en tiempos de guerra y de paz”:

En fecha tan lejana como 1933 el autor del presente trabajo presentó a la V Conferencia Internacional para Unificación del Derecho Penal, celebrada en Madrid en octubre de ese año en cooperación con la V Comisión de la Liga de Naciones, un informe acompañado por varios borradores de artículos con vistas a que las acciones encaminadas a la destrucción y opresión de las poblaciones (lo que sería la actual concepción de genocidio) fueran penalizadas. El autor formuló dos nuevos crímenes de derecho internacional que habrían de ser incorporados a la legislación penal de los 37 países participantes, a saber, el crimen de barbarie, concebido como aquellas acciones opresoras y destructoras dirigidas contra individuos en cuanto miembros de un grupo nacional, religioso o racial, y el crimen de vandalismo, concebido como la destrucción vandálica de obras artísticas y culturales porque representan las creaciones específicas del ‘genio’ de esos grupos. Además, de conformidad con este borrador, estos nuevos crímenes habrían de tener el carácter de internacionales de manera tal que el perpetrador debiera ser castigado cuando fuera detenido, ya sea en su propio país, si era ese el lugar de comisión del crimen, o en cualquier otro país signatario, caso de ser detenido en cualquiera de ellos. |64|

Lemkin titula el Capítulo IX de su obra Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation -Analysis of Government - Proposals for Redress, “Genocidio: un nuevo término y una nueva concepción para la destrucción de las naciones”. Comienza el mismo exponiendo lo siguiente:

Las nuevas concepciones requieren nuevos términos. Por “genocidio” nos referimos a la destrucción de una nación o de un grupo étnico. Esta nueva palabra, acuñada por el autor para referirse a una vieja práctica en su desarrollo moderno, viene del vocablo del griego antiguo genos (raza, tribu) y del latín cide (matanza)...

El genocidio tiene dos fases: una, la destrucción de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición de la identidad nacional del opresor. Esta imposición, a su vez, puede hacerse sobre la población oprimida a la que le es permitido quedarse, o únicamente sobre el territorio, tras haber expulsado a la población y colonizado la zona con los propios nacionales del opresor. En el pasado, el vocablo empleado para describir la destrucción de una identidad nacional era “desnacionalización”. El autor cree, sin embargo, que esta palabra no es la adecuada porque: 1) no connota la destrucción de la estructura biológica; 2) al connotar la destrucción de una identidad nacional, no connota la imposición de la identidad nacional del opresor; y 3) algunos autores emplean la palabra “desnaturalización” para referirse sólo al despojo de la nacionalidad.

[...]

El genocidio es la antítesis de la Doctrina Rousseau-Portalis, que puede considerarse como implícita en los Reglamentos de La Haya. Esta doctrina sostiene que la guerra se dirige contra los soberanos y ejércitos, no contra los súbditos y civiles. En su aplicación moderna en las sociedades civilizadas, esta doctrina implica que la guerra se lleva a cabo contra estados y fuerzas armadas y no contra la poblaciones. Fue necesaria una larga evolución en las sociedades civilizadas para que se avanzara desde las guerras de exterminio |65|, que ocurrieron en tiempo antiguos y en la Edad Media, hacia la concepción de la guerra como limitada esencialmente a actividades contra los ejércitos y estados. Sin embargo, en la presente guerra, el genocidio está siendo ampliamente practicado por el ocupante alemán. Alemania no podía aceptar la doctrina Rousseau-Portalis: primero, porque Alemania está llevando a cabo una guerra total; y segundo, porque según la doctrina del nacional socialismo, el factor predominante es la nación y no el estado. Bajo esta concepción alemana, la nación suministra el elemento biológico al estado. Consecuentemente, al poner en práctica un Nuevo Orden, los alemanes prepararon, desataron y continuaron adelante con una guerra no solamente contra los estados y sus ejércitos, si no contra la pueblos. Por tanto, para las autoridades alemanas de ocupación, la guerra parecía ofrecer la ocasión más apropiada para implementar su política de genocidio. Su razonamiento parece ser el siguiente:

La nación enemiga bajo control de Alemania ha de ser destruida, desintegrada, o debilitada en distinto grado durante las décadas venideras. De este modo, el pueblo alemán, en el período de post guerra, podrá tratar con otros pueblos europeos desde la ventaja que le confiere su superioridad biológica. Dado que la imposición de esta política de genocidio es más destructiva para un pueblo que las heridas sufridas en combate, el pueblo alemán, tras la guerra, será más fuerte que los pueblos sojuzgados, incluso si el ejército alemán es derrotado. Desde esta perspectiva, el genocidio es una nueva técnica de ocupación dirigida a ganar la paz incluso si la guerra en sí misma se pierde.

Con esta finalidad, el ocupante ha elaborado un sistema diseñado para destruir a las naciones siguiendo un plan preparado con antelación. Incluso antes de la guerra, Hitler previó el genocidio como forma de cambiar las interrelaciones biológicas en Europa a favor de Alemania. La concepción que Hitler tenía del genocidio no se basa en características culturales, sino biológicas.

Él pensaba que la “germanización sólo podía llevarse a cabo con la tierra y nunca con los hombres”. |66|

Es evidente que en la determinación del mens rea es necesario tener en cuenta estos aspectos contextuales al tipo penal para poder calificar el delito de genocidio, dado que de no hacerlo así se está trivializando claramente el tipo de delito derivado de esta clase de doctrinas raciales que sobrepujan principios tales como la igualdad ante la ley, los sistemas jurídicos democráticos de cualquier naturaleza y los principios mismos del derecho tal cual los conocemos en todo el mundo.

b) El grupo ha de ser nacional, étnico, racial, o religioso.

Cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio, lo que afecta sin duda a los elementos de prueba de estas conductas y la valoración de la misma a cargo de jueces y magistrados.

Los grupos protegidos por la Convención contra el genocidio, y los estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI son los mismos. Los grupos políticos se incluyeron en la definición de crímenes contra la humanidad en el estatuto de Nuremberg, pero no en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio porque, entre otros motivos, este tipo de grupo se consideró que no era lo suficientemente estable a los propósitos de este tipo de crimen.

Ver en este sentido sentencias del TPIY Jelisic (Sala Primera Instancia) 14 de diciembre de 1999; Krstic (Trial Chamber) August 2001; y del TPIR: Prosecutor v. Rutaganda, Trial Chamber, December 6, 1999; Akayesu, Trial Chamber 2 September 1998, entre otras.

También en este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en el Amicus Curiae referido aclara: Varias instancias han tratado el significado de "grupo" de la definición de genocidio. En George Anderson Nderubumwe Rutaganda v. The Prosecutor, |67| el TPIR reconoció la falta de una definición precisa de "grupo nacional" bajo el derecho internacional en materia de genocidio. Como consecuencia, el Tribunal declaró que a efectos de determinar si se da genocidio, el que un grupo contra el que van dirigidos los actos relevantes sea un grupo nacional ha de ser "evaluado a la luz del contexto concreto político, social y cultural". |68| No obstante, el Tribunal continuó exponiendo que:

... de la lectura de los travauxpréparatoires de la Convención contra el genocidio ... ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupo móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político ... Se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y

permanentes. |69|

Los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, como es el caso de la Triple A, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio, básicamente porque no reúnen el requisito adicional de mens rea o intencionalidad genocida que ha de ser probada para que así fuera.

Como hemos señalado, en realidad el tipo de genocidio se creó para hacer frente a los sistemas penales raciales como los que implantó el nacionalsocialismo a partir de los años 30 e incluso países como Croacia en los años 80.

El TPIY no ha logrado probar este elemento que requiere el tipo ni siquiera en casos de lo que se conoce como “limpieza étnica”, por lo que su utilización, especialmente en el caso de persecución por motivos políticos, además de errónea desde el punto de vista jurídico, pues carece de base en tratados y en jurisprudencia, añade un componente de riesgo desde la perspectiva de la lucha contra la impunidad de los responsables de este tipo de conductas, y ello por dos motivos esenciales: a) la persecución por motivos políticos ya está contemplada como crimen contra la humanidad, por lo que no es necesaria, en aras de la persecución penal, la creación de un tipo ex novo a tales efectos, ni la ampliación de otro, pues ya existe el tipo penal en el que se subsumen estas conductas, y que es el de crímenes contra la humanidad y, b) la necesidad, en el caso del genocidio, de la concurrencia de un mens rea específico de este tipo plantea dificultades probatorias, como ha quedado acreditado por la misma práctica del TPIY y el TPIR, y podría desembocar en la impunidad de conductas que son atroces y que atentan contra la conciencia de la humanidad, conductas que rebasan los meros delitos comunes y que revisten la máxima gravedad.

En la sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros, de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No.1 de San Martín, fundamenta por qué los hechos no son constitutivos de genocidio:

En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.

Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc. cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias". "Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus''.

Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional.

Lo expuesto en el apartado precedente, puede sintetizarse del siguiente modo:

Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos). Más recientemente, la recién aprobada “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas”, recoge este acto en su artículo 5 como crimen contra la humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.

Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinario, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35).

IV.a.2.- EN EL DERECHO INTERNO.

Ahora bien, llevando los tipos penales del derecho internacional al derecho interno, y al solo efecto de dar adecuada subsunción legal dentro de nuestro ordenamiento positivo EN CONSONANCIA CON EL ANTERIOR Y EN UN TODO DE ACUERDO CON SUS POSTULADOS, debe decirse que de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado con el grado de certeza requerido en esta instancia que los encausados deberán responder de la siguiente manera:

1)    ARGUELLO de la VEGA, RAUL ALFREDO en su carácter de Jefe de Inteligencia (S2) de esa Área durante el periodo 17/01/77 - 28/11/77, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas prevista en el artículo 144 inciso primero en función del 142 inciso primero del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 5, 6, 7, 8.

b)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas y haber durado más de un mes prevista en el artículo 144 bis inciso primero función del 142 inciso primero y quinto del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en el caso: 4.

c)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en el artículo 144 ter segundo párrafo del Código Penal según ley 14.616 en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 4, 5, 6, 7, 8.

d)    Violación de domicilio (art. 151 CP) en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 7 (respecto de Lanaro).

2)    BARRIOLA, HORACIO RICARDO en su carácter de Oficial de Logística (S4) de esa Área durante el periodo 28/12/77 - 12/12/79, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas prevista en el artículo 144 inciso primero en función del 142 inciso primero del código penal, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en el artículo 144 ter segundo párrafo del Código Penal según ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

3)    CONTI, RAUL ALBERTO, quién perteneció a la estructura del Área de referencia como auxiliar de inteligencia con el cargo de suboficial en el período 16/10/75 -9/3/80, deberá responder como coautor directo penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 inciso primero en función del 142 inciso primero del código penal, en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 9 y 15.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en el artículo 144 ter segundo párrafo del Código Penal según ley 14.616, en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 9 y 15.

4)    DURANTE, JUAN MANUEL en su carácter de Jefe de Personal (S1) de esa Área durante el periodo 20/1/76 - 3/1/77, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas prevista en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 2 (respecto de Peralta, Bretenger, Vallaro, Tenca, Acosta Oscar, Rodríguez, Coronel, Silvagni, Martínez, Acosta Hugo, Bianca, Bramajo, Sianuk), 10, 11, 12, 14 (respecto de Hesayne), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 30.

b)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas y haber durado más de un mes prevista en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso 1 y 5 del CP en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 2 (respecto de López), 13, 14 (respecto de Fulle), 16, 19, 23, 27, 28.

c)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político prevista en el artículo 144 ter segundo párrafo del Código Penal de la ley 14.616 en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 2, 10, 13, 14 (respecto de Fulle), 15, 17, 18, 21, 23, 25.

d)    Violación de domicilio prevista en el artículo 151 del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 10, 12, 15 (respecto de Barontini), 18, 19, 22, 24, 25.

5)    ELIZATHE, CARLOS ALBERTO RAMON quién revisto como Teniente del Regimiento de Caballería Tiradores Blindado 10 “Húsares de Pueyrredón” de Azul y Comisionado Interventor de la Municipalidad de Saladillo desde el 23/03/1976 al 5/05/1976, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del código penal, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 1 (1er hecho).

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en el artículo 144 ter segundo párrafo del Código Penal según ley 14616 un hecho primera detención del caso 1 en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 1 (1er hecho).

6)    LUZURIAGA, MARTIN CARLOS en su carácter de Jefe de Inteligencia (S2) de esa Área durante el periodo 20/01/76-03/01/77, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas prevista en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 1 (1er hecho), 2 (respecto de Peralta, Bretenger, Vallaro, Tenca, Acosta Oscar, Rodríguez, Coronel, Silvagni, Martínez, Acosta Hugo, Bianca, Bramajo, Sianuk), 10, 11, 12, 14 (respecto de Hesayne), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 30.

b)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas y haber durado más de un mes previsto en el artículo 144 bis inciso primero en funcionar 144 inciso primero y quinto del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 2 (respecto de López), 3, 13, 14 (respecto de Fulle), 16, 19, 23, 27, 28.

c)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en el artículo 144 ter segundo párrafo del Código Penal según ley 14616, en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 1 (1er hecho), 2, 10, 13, 14 (respecto de Fulle), 15, 17, 18, 21, 23, 25.

d)    Violación de domicilio previsto en el artículo 151 del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 1 (1er hecho), 10, 12, 15 (respecto de Barontini), 18, 19, 22, 24, 25.

e) Igualmente deberá responder como partícipe necesario del homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 45, 54, 80 inciso segundo sexto y séptimo del Código Penal según ley 21.338 ratificado por ley 23077 en perjuicio de las víctimas individualizadas en el caso: 3.

7)    SAMYN, EDUARDO AUGUSTO en su carácter de Jefe de Personal (S1) de esa Área durante el periodo 09/1/78-01/03/79, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en un artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616 en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

8)    LÓPEZ, ELISARDO ROGELIO en su carácter de Oficial de Logística (S4) de ese Área durante el periodo 23/12/1974-5/12/1977, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable del delito de:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas, previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 1, 2 (Peralta, Bretenger, Vallaro, Tenca, Oscar Acosta, Rodríguez, Coronel, Silvani, Martínez, Hugo Acosta, Della Bianca, Bramajo y Saniuk), 5,6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 (respecto de Hesayne), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 30.

b)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas y haber durado más de un mes, previsto en el artículo 144 bis inciso primero en funcionar 144 inciso primero y quinto del código penal, en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 2 (respecto de López), 3, 4, 13, 14 (respecto de Fulle), 16, 19, 23, 27, 28.

c)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto en el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 14 (respecto de Fulle), 15, 17, 18, 21, 23, 25.

d)    Violación de domicilio previsto en el artículo 151 del código penal en perjuicio de las víctimas individualizadas en los casos: 1, 7 (respecto de Lanaro), 10, 12, 15 (respecto de Barontini), 18, 19, 22, 24, 25.

e)    Asimismo, deberá responder como partícipe necesario del homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 45, 54, 80 inciso segundo sexto y séptimo del Código Penal según ley 21.338 ratificado por ley 23077) en perjuicio de las víctimas individualizadas en el caso: 3.

9)    BERNADOU, EDUARDO HECTOR en su carácter de Jefe de Personal (S1) en el periodo 16/10/75-5/12/77 y Jefe de Inteligencia (S2) en el período 22/12/75-5/12/77, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 8.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 8.

10)    CASARES, ROBERTO JORGE en su carácter de Segundo Jefe y Jefe de Plana Mayor de esa Área durante el periodo 5/12/77-30/11/79, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

11)    GUARNACIA, OSVALDO MIGUEL en su carácter de Jefe de Logística (S4) de esa Área durante el periodo 15/10/77-01/3/79, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Producción de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la victimas individualizada en el caso: 9.

12)    GONZALEZ CREMER, HECTOR ALBERTO en su carácter de Jefe de esa Área y del Regimiento durante el periodo 5/12/77 - 30/11/79, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

13)    GROSSE, WALTER JORGE en su carácter de Jefe de Inteligencia (S2) de esa Área durante el período 24/03/1976 al 04/12/1979, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

14)    SARMIENTO, FRANCISCO OSCAR en su carácter de Jefe de Operaciones (S3) de esa Área durante el periodo 11/01/78-29/01/79, deberá responder como coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 9.

15)    GÓMEZ, ROBERTO MARIO quién perteneció a la estructura de la Policía Federal Argentina durante el año 1976, deberá responder como coautor directo penalmente responsable de los siguientes delitos:

a)    Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido mediante violencia física y amenazas previsto en el artículo 144 bis inciso primero en función del 142 inciso primero del CP, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 10.

b)    Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político previsto por el artículo 144 ter segundo párrafo del CP ley 14.616, en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 10.

c) Violación de domicilio previsto en el artículo 151 del código penal en perjuicio de la víctima individualizada en el caso: 10.

En cuanto a las calificaciones típicas del derecho interno:

Privación ilegítima de la libertad (Art. 144 bis CP -según ley 14.616)

El Art. 144 bis del CP establece una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble de tiempo para el funcionario público que privare a alguien de su libertad personal con abuso de autoridad o sin las formalidades prescriptas por la ley.

Por su parte, en el último párrafo del mencionado artículo se agrava la pena de prisión o reclusión en un año, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando concurrieran algunas de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del Art. 142 del CP.

Teniendo en cuenta los Casos que aquí se analizan, resultan relevantes los incisos 1° y 5 de dicho artículo. El primero señala en su primera parte: “si el hecho se cometiere con violencia o amenazas (...)”, mientras que el segundo indica: “Si la privación de la libertad durare más de un mes”.

En concreto, el tipo aplicable será el del funcionario público que privare de la libertad a una persona con abuso de autoridad o sin las formalidades de la ley, con la agravante para los Casos en que se cometiera con violencia o amenazas o la privación durare más de un mes.

Se encuentra suficientemente probado para solicitar la elevación a juicio oral estas actuaciones que las víctimas de todos los Casos que conforman la plataforma fáctica de esta requisitoria fueron privadas de su libertad sin razón legal alguna, por funcionarios públicos en evidente abuso de sus funciones, en tanto carecían tanto de orden de arresto o de allanamiento o ellas eran manifiesta y evidentemente nulas por la sabida ausencia de un supuesto legítimo que habilitara tales procedimientos.

Esa arbitraria actuación resalta la ilegalidad de los procedimientos ya que, si bien el país se encontraba desde noviembre de 1974 bajo estado de sitio, se mantenían vigentes las garantías constitucionales básicas reconocidas a todos los ciudadanos.

En cuanto al tipo subjetivo requerido por la figura, se trata de un delito doloso necesitándose, por tanto, el conocimiento de que se está privando de la libertad a otra persona, y que esa privación se está llevando a cabo con abuso concreto de la función o con conocimiento de defectos en las formalidades prescriptas por la ley para realizar dicha medida.

El menoscabo de esa libertad constituye el fundamento de la punibilidad. De esta forma, debe destacarse en el tipo el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad. Objetivamente, se requiere que la privación resulte un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia, o porque existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley-.

Teniendo en cuenta que la presente requisitoria contiene imputaciones dirigidas tanto a los autores directos como a los autores mediatos de tales privaciones, por las consideraciones que oportunamente se explicarán en los apartados correspondientes, se tiene por acreditado que tanto unos como otros obraron con conocimiento de la materialidad de los hechos y de la ilegalidad de los procedimientos.

De las constancias de las actuaciones, surge que los hechos investigados fueron cometidos mediante violencia física y amenazas ejercidas sobre las personas, agravante contenida en el inc. 1° del art. 142 en función del art. 144 bis inc. 1° del CP (texto según ley 14.616) y que se tiene por acreditada a partir de la propia mecánica de los secuestros que tuvieron lugar en el período que analizamos.

Por otro lado, en los Casos en los que la privación de la libertad se extendió por más de un mes, se encuentra configurada también la agravante establecida en el inciso 5° del art. 142 en función del art. 144 bis inc. 1° del CP (ley 14.616).

Las agravantes señaladas son aplicables a todos los imputados que hayan intervenido en cualquier tramo del período privativo de la libertad, con independencia del tiempo de su actuación particular en la medida que el dolo de cada agente alcanzó, con suficiente grado de representación, el hecho de modo global.

Se juzga, en definitiva, una práctica sistemática de persecución dirigida a un sector de la población basada en sus opiniones políticas y no en lo que los individuos concretamente hubieran hecho; y ello no se ve contrarrestado de ningún modo por el hecho de que esta práctica incluyera, dentro del menú de opciones metodológicas, la formación de causas judiciales que dotaran de un continente formal, de un ropaje jurídico aparentemente válido, a las acciones ilegales y delictivas que conformaban la práctica.

Por lo expuesto, corresponde calificar como privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas, previsto en el art. 144 bis inc. 1° en función del 142 inc. 1° del CP, los hechos descriptos en los casos: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 30

Por su parte, corresponde calificar como privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencia física y amenazas y haber durado más de un mes, previsto en el art. 144 bis inc. 1° en función del 142 inc. 1° y 5° del CP, los hechos que damnificaron a las personas individualizadas en los casos: 2 (respecto de López Rogelio), 3, 4, 13, 14 (respecto Fulle), 16, 19, 23, 27 y 28, y.

Los tormentos (Art. 144 ter del C.P.)

En todos los Casos que conforman la plataforma fáctica del presente pedido de elevación a juicio oral se encuentra acreditada la configuración del delito de imposición de tormentos previsto en el art. 144 ter, segundo párrafo del CP aplicable al Caso (Ley 14.616).

La doctrina ha definido los tormentos como la imposición de graves sufrimientos físicos o psíquicos en la víctima. En los Casos señalados se entiende probada la comisión de este delito, en tanto los imputados que realizaron las conductas típicas poseen la calidad del sujeto activo que la figura exige, toda vez que revestían el carácter de funcionarios públicos al momento de cometer los hechos. Por otro parte, las víctimas -sujetos pasivos- eran personas perseguidas políticamente.

Cabe aquí agregar que se considera acreditada la figura de tormentos agravados “independientemente de si la víctima fue sometida a alguna técnica especifica de tortura física del tipo comúnmente utilizadas en los CCD argentinos (picana eléctrica, “submarino ”, etc.). En efecto, se ha observado que en los CCD se combinaron y reiteraron en el tiempo distintas técnicas y condiciones de detención que fueron más allá del umbral en el que la provocación de sufrimiento físico o mental pasa a convertirse en tortura|70|.

En los Casos que conforman la plataforma fáctica de esta requisitoria, las condiciones de detención descriptas en el acápite correspondiente tales como aislamiento total (incluso en Unidades penitenciarias), desnudez (durante interrogatorios o al momento de las requisas), privación de alimentos (o suministro de alimentos “incomibles”), restricción de movimiento, engrillamiento, encapuchamiento, golpes, amenazas, simulacros de fusilamiento, falta de atención médica y de condiciones básicas de higiene, encuadran en el delito de tormentos analizado.

En este sentido, Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, al determinar si la afectación física o psíquica sufrida por una persona es lo suficientemente grave o intensa como para ser considerada tortura, han valorado criterios tales como los malos tratos a los que son sometidos/as, los medios y métodos empleados, los efectos físicos o psíquicos causados, la repetición de los actos y la duración total del sometimiento, e incluso las características personales de la víctima como la edad, el sexo, la salud, la contextura corporal y mental |71|.

Asimismo, han señalado que el grado de estigmatización provocado (detenidos políticos, “subversivos”, “peronistas”, etc.) es también un factor a tener en cuenta para la configuración del delito |72| y que la especial vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida debe ser tenida en cuenta para evaluar si un acto constituye una infracción en los términos del Art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales |73| y del art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos |74|.

Recuérdese en este sentido que la jurisprudencia sostiene que “la mera estadía en los centros de detención que integraron el plan sistemático del terrorismo de Estado, es una tortura en sí misma|75|.

De igual manera, cabe señalar que las condiciones de detención que debieron soportar alojadas en Unidades Penitenciarias, configuran también el delito analizado, por cuanto de los relatos de los hechos surgen claramente condiciones de detenciones totalmente diferenciadas de la de los “presos comunes”, condiciones que según los relatos de las victimas acarreaban:    restricción de

movimientos, escasos o nulos recreos, duchas de agua fría, comida “incomible”, interrogatorios dentro del penal, amenazas de muerte, etc.

Lo dicho se encuentra también relacionado con otro de los aspectos denunciados en varios Casos: la indebida o directamente la no asistencia médica en la unidad penal. También se valoran las lesiones específicas que se provocaron a los detenidos derivados al pabellón de presos políticos y que derivaron en hematomas, lesiones en las muñecas, pérdida de peso. En lo que hace a los traslados las víctimas eran objeto de golpizas y amenazas que se sumaban a los tormentos a los que venían siendo sometidas.

Ahora bien. Del análisis de las pruebas reunidas surge acreditado que las Unidades Penitenciarias 7 y 2, adhirieron al plan represivo, donde en algunos casos ocurrían los “blanqueos” de las víctimas provenientes de otros centros clandestinos de detención o eran allí detenidos “en calidad de depósito dependiendo del Ejército que no tenía lugar donde alojarlos”.

Dentro de sus instalaciones también se infligieron tormentos y tratos crueles, inhumanos y degradantes a las personas que eran derivadas y permanecían privadas de su libertad allí como parte del plan estatal de persecución y exterminio de quienes pensaban diferente.

Conforme se desarrolla en el apartado específico, se acreditó también la realización de interrogatorios a internos del penal que eran catalogados como “presos políticos”, internos detenidos por las autoridades de las áreas militares, como así también se halla acreditado con diferentes testimonios la presencia de militares dentro de las unidades carcelarias.

De esta manera se tiene por comprobada también la responsabilidad que le cabe a los Jefes de las Unidades Penitenciarias, respecto de los tormentos a los que los presos eran sometidos incluso en sus viajes de traslados, en los cuales participaban personal a su cargo en diferentes modalidades. Pero también, este tipo de tormentos, se hacía presente para con las víctimas ante las humillaciones por las que debían pasar los familiares que iban a visitarlos a las Unidades a su cargo, lo cual ponía en una situación angustiante la familia y a la víctima detenida ilegalmente en el penal.

En relación a la configuración de la agravante contenida en el segundo párrafo del art. 144 ter del C.P., la doctrina sostiene que “perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno” |76|. En este sentido, debe tenerse presente que la motivación para la persecución política es siempre del autor, no de la

víctima. Esto es, el injusto se consuma con las acciones persecutorias del autor, quien decide la persecución de aquellos a los que considera enemigos y los persigue hasta la tortura y la muerte. Las personas privadas ilegalmente de la libertad en estos casos, eran alojadas en espacios especiales para los presos perseguidos políticos, con todo un sistema de encierro que se diferenciaba del de los presos comunes.

En cuanto al dolo, se encuentra suficientemente acreditado el conocimiento de los imputados respecto a los padecimientos físicos y psíquicos a que fueron sometidas las víctimas privadas de su libertad y su significado típico, a lo que debe agregarse que tales conductas conformaban una práctica sistemática implementada en los centros clandestinos de detención con la finalidad de quebrantar la voluntad de quienes se encontraban allí prisioneros, para obtener información relacionada con su filiación política o con cualquier otra actividad que pudiere tener relevancia para el aparato represivo o por otras motivaciones que resultan independientes a los fines de la configuración del tipo subjetivo de la figura.

Por lo expuesto, corresponde calificar como tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (Art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616) los hechos que damnificaron a las personas individualizadas en los casos: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 (respecto de Fulle), 15, 17, 18, 21, 23 y 25.

Violación de domicilio

El art. 151 CP prevé una pena de inhabilitación especial de seis meses a dos años, “al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina”.

El fundamento básico de este tipo penal radica en la necesidad de asegurar el respeto a la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio contenida en el art. 18 de la C.N.

En los casos de Jorge Cura (caso 1- dos hechos), Dora Nélida Lanaro (caso 7), Dacenzo (Caso 10), Cardoso (Caso 12), Barontini (Caso 15), Maumús (Caso 18), Sanfilippo (Caso 19), Villla (Caso 22), Laurini (Caso 24), Rampinini (Caso 25), se tiene por probado que los domicilios de la víctimas fueron allanados por miembros de las fuerzas de seguridad, en su carácter de agentes de la autoridad, en contra de la voluntad de los titulares y sin cumplir con los requisitos y las formalidades exigidos por la ley para realizar esas acciones.

De esta manera, el modo violento por medio del cual ingresaron a los domicilios, así como la falta de identificación de la fuerza que representaban y de la autoridad que ordenaba tal procedimiento o la circunstancia que lo habilitaba y, en algunos casos, el hecho de estar vestidos de civil, permite tener por probada la ilegalidad de tal accionar, el que queda por tanto, encuadrado en el delito de violación de domicilio previsto en el art. 151 del CP.

Homicidios.

El caso del matrimonio compuesto por Raúl Alberto Balbuena y Norma Raquel Raggio se ha acreditado la privación ilegal de la libertad en el contexto descripto y la posterior desaparición, hasta la actualidad, de esas víctimas.

Ahora bien, a los fines de encuadrar este hecho en el tipo penal establecido en el art. 80 CP, se ha sostenido que la falta de un cuerpo no es impedimento para presumir el fallecimiento de los nombrados y ello, en atención a las circunstancias que rodearon su detención sumado a que, cuarenta años después, no se sabe cuál es su paradero, conduce a la conclusión necesaria de su asesinato por parte quienes los secuestraron inicialmente, máxime cuando esa práctica fue sistemática en ese período por parte de ellos y en muchos casos tales asesinatos han podido ser confirmados como instancias de esa práctica de matar primero y desaparecer después, o bien de matar en el mismo acto de desaparecer, como sucedía con los llamados vuelos de la muerte.

En este sentido, se había expedido ya la Cámara de la Plata en el expte. “Etchecolatz Miguel Osvaldo s/ homicidio calificado” (Expte. N° 3937/III del registro interno del tribunal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006), donde sostuvo “'parece evidente que la circunstancia de la falta de hallazgo o bien de la inexistencia de restos, no constituye un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona quefue privada ilegítimamente de su libertad hace más de 30 años y de la cual, hasta la fecha, se desconoce el paradero. Al menos cuando existan otras pruebas, directas o indirectas, que permiten demostrarlo. Un criterio opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad. Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio”.

También la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en las causas 13/84 señaló que “...puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, porfin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física”.

Estas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso del matrimonio Balbuena- Raggio -caso 3-, en el que tal desaparición tuvo lugar, pues el contexto en que se produjo y el hecho de que, más de cuarenta años después continúe ignorándose el paradero de las víctimas, parece ser suficiente por sí solo para concluir con certeza que fueron privadas de su vida. Adviértase, que el contexto al que nos referimos, es aquel en que la suerte de las víctimas dependía de la decisión de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad.

En el caso señalado, se pudo establecer que Raúl Alberto Balbuena habría sido trasladado a Sierra Chica mientras que Norma Raquel Raggio fue vista en el Batallón de Infantería de Marina nro 3 de La Plata. Esta situación, sumada a los demás elementos probatorios que nos permiten tener por acreditada la privación ilegal de la libertad sufrida por las víctimas a manos de las fuerzas de seguridad, la ausencia prolongada sin noticias hasta la actualidad sobre su paradero y el contexto en el que se produjo el hecho, son fundamento suficiente para encuadrar la desaparición del matrimonio Balbuena-Raggio en el delito de homicidio.

En relación a las agravantes de la figura del homicidio corresponde señalar que resultan aplicables las agravantes previstas en los incisos 2° y 6° del artículo 80 del CP".

La alevosía prevista en el inc. 2° consiste en el empleo de medios, modos o formas -en la ejecución del hecho- que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor. Objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente.

La doctrina ha entendido que la exigencia típica consistente en el ánimo de aprovecharse de la indefensión de la víctima, constituye un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, pues la sola existencia de la indefensión de la víctima no basta para que el tipo penal se configure |77|.

La configuración de esta agravante exige que el autor actúe sobre seguro, esto es, sabiendo que su accionar no se va a ver dificultado o impedido por una reacción de la víctima o de terceros que acudan en su auxilio.

En el caso 3, se ha comprobado que las víctimas, habían sido secuestradas por un grupo armado y numeroso de efectivos de las fuerzas de seguridad. Ambos permanecieron en lugares de detención que dependían directamente de las autoridades militares. Esta situación permite tener por acreditada la imposibilidad cierta de resistencia por parte de las víctimas ante un ataque -recuérdese que las víctimas permanecían encapuchadas y esposadas de manos e incluso engrilladas- como también de la existencia de un “clima de miedo” |78| que anulaba cualquier intento de defensa. En efecto, la exposición a reiterada a golpizas, tortura de todo tipo, amenazas, falta de alimentación, gritos y lamentos de los demás detenidos, tenían por claro objetivo minar en la conciencia de las personas detenidas cualquier posibilidad de escape o intento de defensa, ante la amenaza cierta de castigo si llegasen a intentarla.

De igual manera, la participación comprobada de varias personas para llevar a cabo las conductas analizadas, configura la agravante contenida en el inc. 6° del art. 80 del CP, esto es, homicidio cometido con el concurso premeditado de dos o más personas.

Esta agravante requiere que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos o más personas, esto es, que haya existido un acuerdo para matar en concurso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en los homicidios analizados participaron las fuerzas militares que actuaban bajo el control operacional del Comando de la Subzona 12 del 1er Cuerpo del Ejército. La detención de la forma descripta, y el derrotero que les siguió hasta su muerte contemplaba el menor riesgo posible para las fuerzas que concretarían lo planeado. El esquema represivo implementado suponía no sólo la detención de las personas por parte de grupos compuestos por una importante cantidad de personas armadas sino también la custodia continua, en guardias rotativas de una gran cantidad de efectivos -militares o policiales- fuertemente armados. De esta manera, la actuación de las fuerzas de seguridad en todas las instancias de la detención/desaparición de las víctimas, incluida su disposición final, suponía siempre la participación de un gran número de personas, toda vez que a partir de la superioridad numérica y de armamento se aseguraba el éxito de la operación.

Dicho lo anterior, los homicidios imputados fueron cometidos en perjuicio del matrimonio compuesto por Raúl Alberto Balbuena y Norma Raquel Raggio -caso 3-, y deben ser calificados como constitutivos del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incisos 2°, 6° del Código Penal, texto según ley 21.338, ratificada por ley 23.077).

IV. B.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA AUTORÍA EN EL DERECHO INTERNACIONAL. RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL DE LOS IMPUTADOS POR ACTOS QUE CONSTITUYEN CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

Esta parte fundamenta la responsabilidad penal individual de los procesados en base a su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad, esto es, la comisión sistemática y a gran escala de los actos contra las víctimas civiles indicadas más arriba y que se individualizaron precedentemente.

A modo de ejemplo y con la única finalidad de ilustrar a las partes, dar el marco adecuado a esta requisitoria y avalar la imputación que se formula contra los acusados, fundamentaré el carácter de organización criminal de la que los encartados eran parte fundamental y la responsabilidad penal individual de cada uno por pertenencia a dicho Grupo. Esto se hará a la luz, básicamente, del derecho de Nuremberg, y, a través de la doctrina del “Plan Criminal Común”, de su desarrollo posterior.

Organización Criminal en Nuremberg.

Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

Así, el mencionado artículo 6 in fine dispone:

“Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan.”

El propio Estatuto de Nuremberg desarrolla la responsabilidad por pertenencia a organización criminal en sus artículos 9,10 y 11.

Artículo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal.

Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuestión del carácter criminal de dicha organización. El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.

El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquello que razonablemente pudo conocer...

Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que “Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto.” Partiendo del principio de que “una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales”, debiendo existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común, el Tribunal declaró criminales, de entre las organizaciones propuestas por la Fiscalía, las siguientes:

    1.    Los Cuadros del Partido Nazi (Cuerpo de dirigentes del NSDAP)

    2.    La GESTAPO o policía secreta del Estado

    3.    Las SS o estafetas de defensa del NSDAP

    4.    El SD o servicio de seguridad

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la “participación en un plan o conspiración” para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado. El Estatuto del Tribunal de Tokio consideró también como responsables a “los cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan o conspiración común para cometer cualquiera de los (crímenes contra la humanidad que se enumeran)”, y declaró su responsabilidad por todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en la ejecución de dicho plan.

Organización criminal bajo la Ley 10 del Consejo Aliado de Control.

La Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada el 20 de diciembre de 1945, describió como delito la pertenencia a una organización declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional: 

    “Artículo II:
    “1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:
    (....)
    (c)    Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados.
    (d)    Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.”.

Bajo esta Ley 10 se celebraron los llamados procesos de Nuremberg (1947-1949). Se trata de 12 procesos contra los criminales de guerra y de crímenes contra la humanidad instruidos después del proceso de Nuremberg ante el Tribunal Militar Internacional. Los procesos tuvieron lugar en la sede del TMI en Nuremberg, habiéndose adoptado como bases de actuación de los tribunales los principios de Nuremberg.

Estos procesos estaban instruidos contra miembros de determinadas organizaciones dirigentes del III Reich. En aplicación del artículo II transcrito, los individuos pertenecientes a organizaciones criminales como las SS y la Gestapo, fueron consecuentemente enjuiciados por su pertenencia a tales organizaciones.

Tal es el “Caso de la Justicia”, (caso N° 3, sustanciado contra altos funcionarios de la administración de justicia: El Tribunal siguió el criterio aplicado para determinar la culpabilidad de los individuos de una organización criminal que empleó el propio Tribunal de Nuremberg: los miembros de una organización que haya sido declarada criminal “que devinieron o siguieron siendo miembros de la organización a sabiendas de que estaba siendo utilizada para la comisión de actos declarados criminales por el artículo 6 del Estatuto, o que estaban personalmente implicados en cuanto miembros de la organización en la comisión de tales crímenes” son declarados culpables.

Pero el caso más relevante a los efectos del presente escrito es el caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), más conocido como Caso Einsatzgruppen, que fuera referido supra.

 Organización criminal después de Nuremberg.

El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, entre otros, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo:

Artículo 7

Responsabilidad penal individual

1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquierforma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto[crrímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

3.    El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

4.    El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

El artículo 6 del Estatuto del TPIR se expresa en los mismos términos.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y ya ratificado por el estado español, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a)    Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b)    Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c)    Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d)    Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i)    Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii)    A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

La sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en el Caso Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, ha sistematizado la doctrina del “Plan Común Criminal”, haciendo un recorrido histórico, sobre todo en cuando a las fuentes jurispudenciales, así como una explicación de la aplicación de la misma a la luz del elemento de mens rea o elemento intencional.

Dice esta sentencia:

185. Surge pues la cuestión de si bajo el derecho penal internacional se puede establecer la responsabilidad penal del acusado por el asesinato de 5 hombres en Jaskici aunque no exista evidencia de que éstos hayan sido asesinados por el acusado personalmente. Las dos cuestiones centrales son:

(i) si los actos de una persona pueden dar lugar a la culpabilidad penal de otra en aquellos casos en que ambas participan en la ejecución de un plan criminal común; y (ii) qué grado de mens rea se requiere en tales casos.

Y el tribunal expone:

220. Resumiendo, la Sala de Apelaciones sostiene que el criterio del plan común como forma de responsabilidad de los cómplices está firmemente arraigado en el derecho internacional consuetudinario y además es adoptado, si bien implícitamente, por el Estatuto del Tribunal Internacional. En lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos del crimen, la jurisprudencia pone de manifiesto que este criterio ha sido aplicado a tres categorías diferentes de casos. En primer lugar, a casos de coautoría en que todos los partícipes en el plan común poseen la misma intencionalidad criminal de cometer el crimen (y uno o más de ellos, de hecho, perpetraron el crimen, con intención de ello). En segundo lugar, en los casos conocidos como “casos de campos de concentración”, en los cuales el requisito de mens rea engloba el conocimiento de la naturaleza del sistema de malos tratos y la intención de fomentar el plan de malos tratos. Esta intencionalidad puede probarse, bien directamente, o bien como una cuestión de inferencia a partir de la naturaleza de la autoridad del acusado dentro del campo o en el organigrama jerárquico. En relación con la tercera categoría de casos, resulta apropiado aplicar el criterio del “plan común” sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con el elemento intencional: (i) la intención de tomar parte en una empresa criminal conjunta y de favorecer -individual y conjuntamente- la finalidad criminal de esa empresa; y (ii) la previsión de la posible comisión por parte de otros miembros del grupo de crímenes que no constituyen el objeto del plan criminal común. Por tanto, el partícipe ha debido tener en mente la intención, por ejemplo, de maltratar a los prisioneros de guerra (incluso si tal plan surgió extemporáneamente) y son uno o algunos miembros del grupo los que de hecho les han matado. No obstante, para que la responsabilidad por las muertes pueda imputarse a los otros, cada miembro del grupo ha debido poder predecir este resultado. Ha de señalarse que se requiere algo más que negligencia. Lo que se requiere es un estado de ánimo en que una persona, si bien no intentó producir un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo conducirían muy probablemente a ese resultado, pero sin embargo corrió tal riesgo voluntariamente. En otras palabras, se requiere el llamado dolus eventualis.

230.    En el presente caso, la Sala de Primera Instancia estimó que el recurrente participó en el conflicto armado que se desarrollló entre los meses de mayo y diciembre de 1992 en la región de Prijedor. Una de las características de este conflicto fue la existencia de una política de comisión de actos inhumanos contra la población civil no serbia del territorio en el marco de lo que era el intento de llegar a la creación de la Gran Serbia. También se estimó que, en fomento de esta política, se cometieron actos inhumanos contra numerosas víctimas y “siguiendo un plan identificable” . Los ataques a Sivci y Jaskici el 14 de junio de 1992 ocurrieron en el marco de este conflicto armado que se daba en la región de Prijedor.

231.    El recurrente participó activamente en la finalidad criminal común consistente en vaciar la región de Prijedor de población no serbia mediante actos inhumanos. La finalidad criminal común no consistía en asesinar a todos los hombres no serbios; de la evidencia presentada y aceptada se desprende claramente que con frecuencia se producían asesinatos en el marco de ese esfuerzo por vaciar la región de Prijedor de población no serbia. No ha lugar a dudas que el recurrente había estado al corriente de los asesinatos que acompañaban la comisión de actos inhumanos contra la población no serbia.

La Sala de Apelaciones del TPIY declaró al acusado culpable de (crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 5(a) (asesinato) del Estatuto y artículo 7(1) [participación en plan común con finalidad delictiva] del mismo.

En el caso que nos ocupa, las órdenes secretas expuestas y la jurisdicción y asignación de blancos efectuada, permite afirmar que los imputados, no sólo participaron, sino que fueron parte fundamental en el plan criminal de exterminio con jurisdicción sobre la zona en cuestión, por lo que la conexión de los ilícitos penales cometidos con la finalidad de tal Empresa Criminal Conjunta, siguiendo la actual terminología que a esta forma delictiva otorga el TPIY, no reviste duda alguna. Responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jerárquico o responsabilidad del mando (“ command responsibility")

De acuerdo a lo acreditado en la causa, la Subzona n° 12, estaba divida en 5 Áreas de interés, bajo la dependencia del Comando de la Primera Brigada de Caballería Blindada con asiento en Tandil. El Área 121 tenía su asiento en el Batallón Logístico I de Tandil.

El Área 122 abarcaba una jurisdicción territorial ajena a la de este Juzgado, y se asentaba en el Regimiento de Caballería de Tanques 8 de Magdalena.

El Área 123 funcionaba en el Regimiento de Caballería de Tanques 10 “Húsares de Pueyrredón” de Azul.

El Área 124 lo hacía en el Regimiento de Caballería de Tanques 2 “Lanceros Gral. Paz” de Olavarría, del cual fue Jefe Ignacio Anibal Verdura, desde 5 de diciembre de 1975, hasta finales de 1977.

El Área 125, en el Grupo de Artillería Blindado 1 “Cnel. Martiniano Chilavert” de Azul.

En concreto:

Ahora bien, teniendo en cuenta que la organización y el funcionamiento de los CCD se encontraban a cargo de funcionarios del Ejército Argentino corresponde señalar el rol de cada una de las personas que integraron la plana mayor de la Sub-zona 12.

En tal sentido, se han atribuido responsabilidades penales a los funcionarios que al momento de la comisión de los hechos revistaban en los estamentos superiores de la cadena de mando militar de la Sub-zona 12 en virtud de haber emitido o retransmitido las órdenes ilegítimas que derivaron en la consumación de los hechos conforme el plan llevado a cabo por los partícipes de la última dictadura cívico militar.

La prueba reunida y la compulsa de legajos personales ha permitido reconstruir la estructura de la Sub-zona 12, la cual se encontraba en el Comando de la Primera Brigada de Caballería Blindada con asiento en Tandil y su estado mayor se encontraba conformado de la siguiente manera:

La Jefatura del Comando fue ejercida desde al menos el 23/7/1976 por el extinto General Arturo Amador Corbetta quien se desempeñó en el cargo hasta el 30/12/1976, cuando lo sucedió el también extinto General Alfredo Oscar Saint Jean quien lo hizo desde esa fecha hasta el 7/02/1979.

El Jefe del Estado Mayor era el segundo jefe del Comando de la Primera Brigada de Caballería Blindada, función que desempeñó el Coronel Edgardo Néstor Calvi (f) entre el 23/12/1975 y el 27/11/1977. A éste, lo sucedió el Coronel Carlos Alberto Saini desde el 29/11/1977 al 16/10/1979. El Jefe de Personal (G1) fue el Mayor Alfredo Gualberto Romero (f) desde el 15/10/1975 hasta el 20/09/1977. En el cargo lo reemplazó el Mayor Hugo Abel Costaguta (f) desde el 16/10/1977 al 28/02/1979.

El Jefe de Inteligencia (G2) fue el Teniente Coronel Juan Carlos Etchepare desde el 17/12/1974 al 26/11/1976 (fallecido según constancia de Fs. 1 de su legajo personal). A este lo reemplazó el extinto Teniente Coronel Carlos Cordero desde el 04/01/1977 hasta el 28/02/1979 (constancias de Fs. 65 del Legajo de Prueba n° 88).

El Oficial de Operación (G3) fue el extinto Teniente Coronel Filberto Francisco Salcerini Sofredini por lo menos desde el 10/10/75 hasta el 15/12/76. A este lo sucedió el fallecido Teniente Coronel Joaquín Cornejo Aleman desde el 04/01/1977 al 01/03/1979.

El Oficial de Logística (G4) fue el Teniente Coronel Oscar José Bardelli (recientemente fallecido) desde el 11/12/1975 al 5/12/1977.

Conforme el lapso temporal en el que ocurrieron los hechos que conforman la plataforma fáctica de este requerimiento, corresponde atribuir responsabilidad a cada uno de los imputados conforme el tiempo en el que estuvieron incluidos dentro de la organización del plan sistemático criminal que tenía como fin la eliminación física o neutralización de la actividad de los opositores políticos desde la estructura estatal.

Estos fueron quienes ocupaban los cargos más importantes de la estructura represiva y desde allí comandaron, organizaron y ejecutaron las gravísimas violaciones a los derechos humanos que se les imputan en este acto.

Estos individuos, sin intervención propia en la ejecución de los hechos, y de los que no ha sobrevivido ninguno, fueron responsables como autores mediatos en tanto se trata de las autoridades superiores del ejército que emitieron las órdenes en virtud de las cuales se cometieron los hechos poniendo a disposición del aparato ilegal todos los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento del objetivo criminal. Las personas que en el Caso habrían controlado el aparato de poder organizado, son quienes pertenecían al Estado Mayor de la Sub-zona, quienes oficiaban de enlace entre el Comando y los organismos dependientes del mismo, informando al comandante y representándolo cuando era necesario.

Área 123. Regimiento de Caballería de Tanques 10 “Húsares de Pueyrredón” de Azul.

El Área 123 comprendía los partidos de Tapalqué, General Alvear, Azul y 25 de mayo y su estructura orgánica se encontraba compuesta por el Jefe del Regimiento que también era el Jefe del Área; el 2° Jefe del Regimiento, que era el jefe de la plana mayor, la cual se conformaba por el Jefe de Personal (S1); el de Inteligencia (S2); el de Operaciones (S3) y el de Logística (S4).

Según lo informado por la Dirección de Asuntos Humanitarios y la compulsa de los más de cien legajos personales consultados sus integrantes eran:

La Jefatura del Área 123 y del Regimiento de Tiradores de Caballería Blindada 10 “Húsares de Pueyrredón” de Azul estuvo a cargo de Carlos Alberto Saini quien detentaba el grado de Coronel, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 10 de noviembre de 1977, cuando pasó con el mismo grado al Comando de la 1ra. Brigada de Caballería Blindada de Tandil. Lo sucedió el fallecido Coronel Enrique Pausanías Michelini, entre el 10 de noviembre de 1977 y el 1ro. de febrero de 1980 cuando fue sucedido por el Coronel Ignacio Aníbal Verdura hasta el 1ro. de diciembre de 1981.

El 2do. Jefe del Regimiento y Jefe de la Plana Mayor fue el Teniente Coronel Héctor Jorge Michero, quien se desempeñó desde el 19 de diciembre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1976. Luego, a partir del 17 de diciembre de 1976, lo reemplazó el fallecido Mayor Ricardo Francisco Mendiberri, quien se mantuvo en el cargo hasta el 1ro. de marzo de 1979. Lo sucedió el Mayor Juan Carlos Neyertz, quien se mantuvo en el cargo hasta el 12 de diciembre de 1979.

El Jefe de Personal (S1) fue ocupado por el Teniente Juan Manuel Durante, entre el 20 de enero de 1976 y el 3 de enero de 1977. Simultáneamente, el extinto Teniente Santiago Sánchez Sorondo, revistó como S1 desde el 17 de enero de 1977 hasta el día 28 de noviembre del mismo año. Lo sucedió el Teniente 1ro. Eduardo Augusto Samyn desde el 9 de enero de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979. Entre el 1ro. de marzo de 1979 y el 20 de diciembre de 1979, asume como S1 el Teniente 1ro. Jorge Luis Borsella.

Los Jefes de Inteligencia (S2) fueron el Teniente Martín Carlos Luzuriaga a partir del 20 de enero de 1976 y hasta el 3 de enero de 1977. Desde el 17 de enero de 1977 el cargo de (S2) también fue ocupado por el Teniente Raúl Alfredo Argüello de la Vega, quien se desempeñó hasta el 28 de noviembre de 1977 y en una segunda etapa entre el 1ro. de marzo de 1979 y el 4 de diciembre de 1979. El Teniente Ricardo Daniel Ambroggio se desempeñó como S2 entre el 20 de marzo de 1978 y el 1 de marzo de 1979.

El Oficial de Operaciones (S3) entre el 23 de diciembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1976 fue el Mayor Mauro Walter Vicente Piccolo. Entre 28 de diciembre de 1976 y el 1ro. de marzo de 1979, el Mayor Juan Carlos Baretto revistó como Oficial de Operaciones (S3). También fue S3 el Capitán Juan Alberto Orfila, entre el 19 de marzo de 1979 y el 17 de noviembre de 1980. Simultáneamente, se desempeñó como S3 el Teniente de Educación Física Miguel Ángel Cura entre el 1ro. de marzo de 1979 hasta el 1ro. de diciembre de 1982, que pasa a desempeñarse como S1.

El Oficial de Logística (S4) entre el 23 de diciembre de 1974 y el 5 de diciembre de 1977 fue el Capitán Elisardo Rogelio López. El Capitán Horacio Ricardo Barriola también fue (S4) entre el 28 diciembre de 1977 y el 12 de diciembre de 1979. Entre el 20 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1981 se desempeña como Oficial de Logística el Capitán Enrique Oscar Dietrich. Más allá de estar ínsito en las funciones e implicancias de los roles desempeñados, en los Legajos de Prueba que conforman el universo de casos del presente requerimiento a Juicio, existen abundantes elementos probatorios que permiten tener por acreditado el conocimiento pleno y la participación voluntaria de los miembros de la jefatura del área militar 123 en los hechos que se les imputan.

En tal sentido, ha de tenerse presente que la división del territorio en jurisdicciones bajo el control de cada área militar, suponía a su vez, el control absoluto de todo lo que dentro de ellas ocurría. Esta férrea administración de las zonas, implica que cualquier procedimiento realizado por una fuerza militar externa, debía ser previamente autorizado por la jefatura de la cual dicha zona dependía, sin que por tanto exista la posibilidad de que las autoridades del área militar en cuestión, en el caso, del área militar 123 desconocieron qué fuerzas de otra área militar iban a incursionar dentro de los límites de su territorio.

Resulta ilustrativo en este sentido, el recorte del diario “El Tiempo” (fs. 47) de fecha 27 de marzo de 19876, en donde se indica que Fulle se encontraba detenido en la cárcel de Azul, y que “el jefe de la Guarnición Azul del Ejército y Comandante del Área 123, coronel Carlos Alberto Saini estudia y resuelve personalmente cada caso, respecto a la situación de los vecinos de esta ciudad detenidos a partir del miércoles último”.

Más allá de estar ínsito en las funciones e implicancias de los roles desempeñados, en los Legajos de Prueba que conforman el universo de Casos de este requerimiento, existen abundantes elementos probatorios que permiten tener por acreditado el conocimiento pleno y la participación voluntaria de los miembros de la jefatura del Área militar 123 en los hechos que se les imputan.

En consecuencia, conforme la prueba incorporada a la causa - ya detallada al tratar los casos-, Juan Manuel Durante, Eduardo Augusto Samyn, Marín Carlos Luzuriaga, Raúl Alfredo Arguello Vega, Elisardo Rogelio López, Carlos Alberto Ramon Elizathe y Horacio Ricardo Barriola deberán responder como coautores mediatos penalmente responsables de los hechos que les fueran atribuidos de conformidad con la responsabilidad oportunamente señalada.

Asimismo, si bien no ostentó funciones jerárquicas como las mencionadas precedentemente, Raúl Alberto Conti pertenecía a la estructura del Área 123 y es responsable directo de los hechos que damnificaron a las víctimas individualizadas en el caso 9 y 15.

Área 121. Batallón Logístico I - Tandil.

El Área 121 comprendía los partidos de Rauch, Benito Juárez y Tandil y su estructura orgánica se encontraba compuesta por el Jefe del Batallón Logístico que también era el Jefe del Área; el 2° Jefe del Batallón, que era el jefe de la plana mayor, la cual se conformaba por el Jefe de Personal (S1); el de Inteligencia (S2); el de Operaciones (S3) y el de Logística (S4).

Según lo informado por la Dirección de Asuntos Humanitarios y la reconstrucción realizada por medio de la compulsa de numerosos legajos personales sus integrantes eran:

La jefatura del Área 121 y del Batallón Logístico I de Tandil estaba a cargo del Teniente Coronel Mario Luís Bardini (f) desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1976, en que pasó a revistar en el Departamento de Operaciones Logísticas del EMGE. A Bardini lo sucedió el Teniente Coronel Julio Alberto Tommasi (f), entre el 15 de diciembre de 1976 y el 1 de marzo de 1979 en que pasó a revistar en el EMGE.

El segundo Jefe del Batallón y Jefe de la plana mayor fue el Mayor Jorge Hugo Creado (f) desde el 6 de diciembre de 1975 hasta el 4 de diciembre de 1977, en que pasó a revistar en el Batallón de Arsenales 601 Esteban De Luca de Boulogne Sur Mer. Luego lo sucedió el Mayor Jorge Liberto Odorisio quien fue designado el 6 de diciembre de 1977 hasta el 7 de diciembre de 1979 que paso a revistar en Campo de Mayo.

El Jefe de Personal (S1) fue el Teniente 1° Eduardo Héctor Bernadou desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 5 de diciembre de 1977 que pasó a revistar al EMGE. Paralelamente, también fue (S1) el Teniente 1° Carlos Francisco Antonio Cremona (f) desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1979 cuando pasó a revistar en la Escuela Superior de Guerra.

El Jefe de Inteligencia (S2) también fue el Teniente 1° Eduardo Héctor Bernadou desde el 22 de diciembre de 1975, y sin perjuicio de sus funciones como Jefe del Escuadrón Transporte, hasta el 5 de diciembre de 1977 que pasó a revistar en el EMGE. También fue (S2) el Teniente 1° Ricardo Alberto Salgado, desde el 10 de enero de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979.

El Oficial de Operaciones (S3) fue el Mayor Roque Ítalo Pappalardo (f) desde el 7 de diciembre de 1974 hasta el 26 de enero de 1979 que pasó a revistar en el RCM4 de San Martín de los Andes como segundo Jefe. A Pappalardo lo sucedió el Capitán Carlos Francisco Antonio Cremona (f) designado (S3) el 7 de mayo de 1979 hasta el 14 de enero de 1980 que pasó a continuar sus servicios a la Escuela Superior de Guerra.

El Oficial de Logística (S4), fue el Teniente 1° Osvaldo Héctor Repetto desde el 15 de julio de 1976 hasta el 26 de agosto de 1977. Simultáneamente como (S4) se desempeñó el Capitán Juan Pedro Armano (f ) desde el 30 de diciembre de 1976 hasta 26 de enero de 1979 que continuó en el Comando de Arsenales de Buenos Aires, sin perjuicio de haber sido designado Jefe del Escuadrón Arsenales del Batallón Logístico con fecha 23 de agosto de 1977.

Por otra parte, y tal como se explicara oportunamente, el CCD “La Huerta” se encontraba bajo control directo de la Plana Mayor del área 121.

En consecuencia, conforme la prueba incorporada a la causa -detallada al dar tratamiento a los casos-, Eduardo Héctor Bernadou deberá responder como coautor mediato penalmente responsables de los hechos que le fueran atribuidos de conformidad con la responsabilidad oportunamente señalada.

Área 124. Regimiento de Caballería de Tanques 2 -Lanceros de Paz-

El Área 124 tenía su asiento en el Regimiento de Caballería de Tanques 2 de Olavarría y comprendían los partidos de Bolívar, Laprida, Lamadrid y Olavarría y su estructura orgánica se encontraba compuesta por el Jefe del Regimiento que también era el Jefe del Área; el 2° Jefe del Regimiento que era el jefe de la plana mayor la cual se conformaba por el Jefe de Personal (S1); el de Inteligencia (S2); el de Operaciones (S3) y el de Logística (S4).

La jefatura del Área 124 y del Regimiento de Tiradores de Caballería Blindada 2 “Lanceros General Paz” de Olavarría estuvo a cargo de Ignacio Aníbal Verdura quien detentaba el grado de Teniente Coronel, desde el 20 de octubre de 1975 hasta el 5 de diciembre de 1977, en el que fue designado en comisión en la C.A.L. (Comisión de Asesoramiento Legislativo). A Verdura, lo sucedió el Teniente Coronel Héctor Alberto González Cremer como Jefe del Regimiento de Tiradores de Caballería Blindada 2 “Lanceros General Paz” de Olavarría, entre el 5 de diciembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1979 que pasó a desempeñarse en la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

El segundo Jefe del Regimiento y Jefe de la plana mayor fue Juan Carlos Castignani (fallecido según lo informado a fs. 6535 de la causa n° 30.615) quien se desempeñó desde el 10 de diciembre de 1975 hasta el 6 de diciembre de 1977, siendo reemplazado por el Mayor Roberto Jorge Casares hasta el 30 de noviembre de 1979.

El cargo de Jefe de Personal (S1) fue ocupado por el Teniente 1° Julio César Tula quien revistó desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 26 de enero de 1979.

Los Jefes de Inteligencia (S2) fueron el Teniente 1° Juan Carlos Cabrera a partir del 10 de diciembre de 1975 hasta el 22 de diciembre de 1976. Paralelamente, desde el 24 de marzo de 1976 el cargo de (S2) también fue ocupado por el Teniente 1° Walter Jorge Grosse quien se desempeñó hasta el 4 de diciembre de 1979 que pasó a revistar en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires (fs. 1932/33 y 6399/6402 de la causa n° 30.615).

El Oficial de Operaciones (S3) entre el 23 de diciembre de 1975 hasta el 6 de diciembre de 1977 fue el Mayor Roberto Jorge Casares. Entre 11 enero de 1978 y el 29 de enero de 1979, el Capitán Francisco Oscar Sarmiento revistó en el Regimiento de Olavarría como Jefe de Operaciones (S3), fecha esta última en que fue designado Oficial de Logística (S4) cargo que cubrió, hasta el 12 de marzo de 1980 cuando nuevamente pasó a ocupar el de oficial de operaciones (S3).

El Jefe de Logística (S4) entre el 16 de octubre de 1975 y el 15 de diciembre de 1976 fue el Mayor Edgardo Mariano Viviani. Por último, el Capitán Osvaldo Miguel Guarnaccia también fue (S4) entre el 15 de octubre de 1977 y el 1 de marzo de 1979 cuando fue trasladado al Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada 9 de Puerto Deseado.

De este modo queda estructurada la organización del Ejército en el Área 124 con las funciones que le correspondió a cada uno de sus integrantes, y a merced a ello deberán responder por cada uno de los hechos que a continuación se les atribuyen.

En consecuencia, conforme la prueba incorporada a la causa -detallada en oportunidad de tratar los casos-, Roberto Jorge Casares, Osvaldo Miguel Guarnacia, Héctor Alberto González Cremer,Walter Jorge Grosse y Francisco Oscar Sarmiento deberán responder como coautores mediatos penalmente responsables de los hechos que les fueran atribuidos de conformidad con la responsabilidad oportunamente señalada.

Policía Federal Argentina - Delegación Azul

Como se mencionó, los integrantes de la Policía Federal Argentina cumplieron un papel protagónico, junto a militares, en los operativos de abordaje y privación de la libertad de las víctimas y en los allanamientos ilegales.

De igual manera, los elementos colectados a lo largo de la investigación, fundaron la convicción de que Personal de la Delegación Azul de la Policía Federal Argentina, paralelamente a su función propia y legal, prestó colaboración esencial en el sistema represivo tal como se explicara oportunamente.

El hecho de que casi la mayoría de las víctimas hayan podido señalar, por sí o por familiares, que personal de la Policía Federal haya intervenido personal y directamente en un segmento de los hechos, no sólo las hace responsables como autores de esos segmentos puntuales, sino que ello permite fundamentar su participación punible en los sucesos que a continuación sufrieron esas mismas víctimas (torturas) a manos de otros autores. Es decir, su aporte para la comisión de esos tormentos es, justamente, haber privado ilegítimamente de la libertad a esas personas.

Respecto de la ilegitimidad de las detenciones cabe mencionar que no sólo se realizaron sin orden judicial alguna (ver testimonio y certificación negativa de que a la fecha de las detenciones no existía proceso judicial alguno en contra de las víctimas) sino que las propias circunstancias en que fueron llevadas adelante, conforme se explicitara ut supra, en sí mismas dan cuenta de dicha ilegalidad.

Conforme la prueba incorporada a la causa -detallada en el apartado en que se tratan los casos-, Roberto Mario Gómez deberá responder como coautor directo penalmente responsable de los hechos que le fueran atribuidos de conformidad con la responsabilidad oportunamente señalada, en el marco de su desempeño en esa fuerza policial.

Policía de la Provincia de Buenos Aires.

La Policía de la Provincia de Buenos Aires se encontraba bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas, y como tal, tuvo participación en los hechos que conforman la plataforma fáctica de la presente Causa.

Tanto las Comisarías de Saladillo como la de Azul fueron utilizadas -al igual que las de otras localidades de la jurisdicción- por el Ejército como lugar de alojamiento de detenidos ilegales en el desarrollo del plan criminal.

Como se indicara en el capítulo en que tratáramos los casos que componen la presente requisitoria, personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires tuvo intervención directa en los hechos que damnificaron a las varias de personas víctimas de los hechos que se elevan a juicio (participando de los operativos de allanamiento y secuestro, cumpliendo funciones de vigilancia o traslado, etc.), sin perjuicio que los eventuales imputados han fallecido o se encuentran incapacitados, por lo que no es posible requerir su juzgamiento en audiencia oral.

Todo ello demuestra, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso, la participación esencial que le cupo a cada uno de los imputados, en todos los hechos que se les endilgan, habiéndose verificado el iter criminis en su ámbito de actuación e influencia; ejerciendo un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas fuerzas de tareas consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

Por tanto, obran en autos pruebas fidedignas y suficientes que permiten afirmar que los imputados conocieron y debieron haber conocido que el personal bajo su autoridad o mando directo cometió actos que constituyen crímenes contra la humanidad, y que, no sólo no los impidieron, ni investigaron ni castigaron tales actos, sino que al ejercer el mando, tanto por acción (emisión de órdenes) como por omisión, son responsables de las órdenes manifiestamente ilegales emitidas y de su ejecución por parte de los subordinados a su cargo, y en algunos casos de la ejecución de ordenes manifiestamente ilegales que le fueran impartidas.

En la medida en que el ejército argentino se consideraba un ejército en operaciones y en “guerra contra la subversión”, tal cual se desprende además de la serie de órdenes secretas expuestas en el apartado referido al contexto general y normativo de la represión, todos sus miembros se hallaban ya entonces vinculados por las leyes y usos de la guerra y las Convenciones de Ginebra de 1949, las cuales habían sido ratificadas por el Estado Argentino en fecha de 18 de septiembre de 1956. Dado el carácter sistemático, esto es, con arreglo a un plan común, y dada la gran escala de los actos de tortura, detenciones arbitrarias, exterminio y desapariciones forzadas cometidos contra la población civil argentina, tales actos se elevan a la categoría de crímenes contra la humanidad, crímenes que les son imputables y respecto de los cuales se puede establecer su responsabilidad penal individual.

V.- PETITORIO

Por todo lo expuesto esta querella particular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires solicita:

1. - Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el requerimiento de elevación a juicio (arts. 346 ss y cc del CPPN).

2. - Oportunamente, se decrete la clausura de la instrucción y se eleven a juicio los presentes actuados, a fin de que en debate oral y público se resuelva en definitiva la situación procesal de Arguello de la Vega Raúl Alfredo, Barriola Horacio Ricardo, Bernadou Eduardo Héctor, Casares Roberto Jorge, Conti Raúl Alberto, Durante Juan Manuel, Elizathe Carlos Alberto Ramón, Guarnacia Osvaldo Miguel, González Cremer Héctor Alberto, Grosse Walter Jorge, Luzuriaga Martín Carlos, López Elisardo Rogelio, Samyn Eduardo Augusto, Sarmiento Francisco Oscar, Gómez Roberto Mario cuyas condiciones personales se describieran en el punto II del presente.

Sírvase V.S. tener presente lo expuesto y proveer de conformidad que 

ES JUSTICIA.-


Notas:

1.     [EN: Text of note missing in original] [Volver]

2.     [EN: Text of note missing in original] [Volver]

3.    Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, párr. 48 [Volver]

4.    Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49° Período de Sesiones, 3453a sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600(1994) [Volver]

5.    Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, paras 60 and 62. [Volver]

6.    Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "Código de Crímenes”]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996. [Volver]

7.    Código de Crímenes, p. 102. [Volver]

8.    Nazi Conspiracy and Aggression. Opinión and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84 [Volver]

9.    La traducción al castellano que aparece en el Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para su 48° periodo de sesiones, difiere sustantivamente de las versiones originales en inglés y francés, en donde el adjetivo "política" caracterizando a "organización" no aparece. La versión en inglés es como sigue: "A crime against humanity means any of the following acts, when committed in a systematic manner or on a large scale and instigated or directed by a Government or by any organization or group: [...]". Y en francés: "On entend par crime contre l’humanité le fait de commettre, d’une maniere systématique ou sur une grande échelle et á l’instigation ou sous la direction d’un gouvernement, d’une organisation ou d’un groupe, l’un des actes ci-apres :[...]". Dado que la versión en castellano no es la original, consideramos la inclusión del adjetivo "política" un error de traducción. [Volver]

10.    Código de Crímenes, p. 103. Véase además Opinión and Judgment, en relación con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente [Volver].

11.    Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versión original en inglés disponible en: http://www.icty.org/x/cases/krajisnik/tjug/en/kra-jud060927e.pdf (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

12.    Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, A.G. res. 2391 (XXIII), anexo 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18) p. 40, U.N. Doc. A/7218 (1968), entrada en vigor 11 de noviembre de 1970. [Volver]

13.    Tadic Appeal Judgement, para. 249. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, supra nota 9, párr. 704. [Volver]

14.     Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 85; Blaskic Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 705 [Volver]

15.    Tadic Appeal Judgement, para. 251. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

16.    Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 86; Krnojelac Trial Judgement, para. 61; Naletilic and Martinovic Trial Judgement, paras 238-40; Simic et al. Trial Judgement, paras 978-80; Brdanin Trial Judgement, para. 159. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

17.    . Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

18.    Ibid., para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706 [Volver]

19.    Ibid., paras 98, 101. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. El TPIY, en la sentencia Kunarac de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de Apelaciones, no deja lugar a dudas al afirmar que la prueba de la existencia de un plan o política encaminados a la comisión de este tipo de crímenes no forma parte de los elementos del tipo. Sí constituyen en cambio elementos del tipo el carácter generalizado o sistemático del ataque y el que esté dirigido contra población civil. En palabras de la Sala “[L]a existencia de una política o plan pueden ser relevantes desde el punto de vista de la prueba, pero no constituyen un elemento del crimen.” (Kunarac, Appeal Judgement, para. 98.) [Volver]

20.    Prosecutor v. Dusko Tadic, Decisión on Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 October 1995, para. 102. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

21.    Tadic Trial Judgement, para. 643; Kupreskic Trial Judgement, para. 547-8; Krnojelac Trial Judgement, para. 56; Naletilic and Martinovic Trial Judgement, para. 235; Galic Trial Judgement, para. 143; Brdanin Trial Judgement, para. 134; Blagojevic and Jokic Trial Judgement, para. 544. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, spárr. 706 [Volver]

22.    . Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 90. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

23.    Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 100. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnikpárr. 706. En este caso, la Sala de Apelaciones dijo además que los actos del acusado “no necesitan haber sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o después del ataque principal contra la población civil, o en otra zona, puede ser parte de ese ataque si hay conexión suficiente con el mismo” [Volver]

24.    Blaskic Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

25.    Tadic Appeal Judgement, paras 248, 252; Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 103. Citado en: Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, párr. 706. [Volver]

26.    Prosecutor v. Dragan Nikolic a.k.a. “Jenki” (Nikolic Case, Rule 61 Decision), Review of Indictment Pursuant to Rule 61 of the Rules of Procedure and Evidence, Case No. IT-94-2-61, 20 October 1995, para. 26 [Volver]

27.    André HUET et Renée KOERING-JOULIN, Droit Penal International, Presses Universitaires de France, Paris, 1993, p. 52 [Volver]

28.    Véase el informe presentado por el Secretario General en cumplimiento del párr. 5 de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad (documento S/1995/134 de 13 de febrero de 1995). Véase también Morris Virginia and Scharf Michael P., An Insider's Guide to the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Transnational Publishers, Inc., NY, 1995, p. 81 [Volver]

29.    Código de Crímenes, pp. 100 y ss. [Volver]

30.    Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992) [Volver]

31.    Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs 93 a 104. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html (visitada por última vez el 28 de mayo de 2011). [Volver]

32.    Citado en: Judgment of the International Military Tribunal for the Trial of German Major war Criminals, Nuremberg, 30September and 1 October 1946 (Nurembergjudgment), Cmd. 6964, Misc. No. 12 (London: H.M.S.O. 1946). [Volver]

33. Ver preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

34.    Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm (visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

35.    Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Triáis under Control Council law No. 10 , Government Printing Office, Washington, DC, 1949 [Volver]

36.    U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994. [Volver]

37.    Sentencia comentada en 78 American Journal Int’l Law, 677, 198.4 [Volver]

38.    Nota: La cursiva no forma parte del texto original. [Volver]

39.    Nota: La cursiva no forma parte del texto original. [Volver]

40.    Código de Crímenes, p. 106 [Volver]

41.    Bassiouni, Cherif Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992) [Volver]

42.    Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 [Volver]

43.    Código de Crímenes, p. 108 [Volver]

44.    Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, pp. 84, 129-131 y 144-146 [Volver]

45.    Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

46.    Musema (Trial Chamber), 27 de enero de 2000, ICTR-96-13-A, párr. 164. [Volver]

47.    Prosecutor v. Rutaganda (Trial Chamber), 6 de diciembre de 1999, párr. 59 [Volver]

48.    Akayesu (Trial Chamber), 2 de septiembre de 1998 párrs. 498, 517-522 [Volver]

49.    Jelisic (Trial Chamber), 14 de diciembre de 1999, párr. 66 [Volver]

50.    Prosecutor v Jelisic, Case No. IT 95-10 (Appeals Chamber), 5 de julio de 2001, párr. 46 [Volver]

51.    Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo español, Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre de 2006. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html [Volver]

52.    Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, supra nota 43, art. 2. [Volver]

53.    Ver Doudou Thiam, Special Rapporteur, Fourth Report on the Draft Code of Offences Against the Peace and Security of Mankind, UN Doc. A/CN.4/398. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

54.    La Fiscalía v. Zoran Kupreskic, et al. ICTY, IT-95-16-T. Sala de Primera Instancia, ¶ 636, 14 de enero de 2000. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

55.    La Fiscalía v. Radislav Krstic, ICTY, IT-98-33-PT. Sala de Primera Instancia, ¶ 561 02 de agosto de 2001 (énfasis en el original). Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

56.    Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005, pp. 25-26. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

57.    La Fiscalía v. Momilo Karjisnik, ICTY, IT-00-39-T. Sala de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, ¶ 858. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

58.    Id. ¶ 869. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

59.    Id. ¶ 1173. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

60.    Informe incluido en la obra: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004) [Volver]

61.    Ver: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004). [Volver]

62.    Ver: Richard Rhodes, Masters of Death. The SS Einsatzgruppen and the Invention of the Holocaust, Vintage Books Edition, Random House, NY, August 2003; Henry Friedlander, The origins of Nazi Genocide from Euthanasia To The Final Solution, The University of North Carolina Press, Chapel Hill, London, 1995; Ben Shepherd, War in the Wild East. The German Army and Soviet Partisans, Harvard University Press, London, 2004; Wendy Lower, Nazi Empire - Building and The Holocaust in Ucraine, The University of North Carolina Press, Published in asociation with the United States Holocaust Memorial Museum, 2005; Edward B. Westermann, Hitler’s Police Battalions. Enforcing Racial War in the East, University Press of Kansas, 2005. [Volver]

63.    Cf. Walter Darré, La Política Racial Nacionalsocialista, División de Adoctrinamiento, N.S.D.A.P, Munich, 1941 [Volver]

64.    Rahpael Lemkin, Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, Carnegie Endowment for International Peace, New Jersey, 2005, p.91. Publicación original: Washington, D.C., Carnegie Endowment for International Peace, Division of International Law,1944, p. 91. Traducción del Equipo Nizkor. [Volver]

65.    Lemkin considera como antecedentes del crimen de genocidio hechos históricos comparables como los que menciona en el siguiente comentario: “Como ejemplos clásicos de guerras de exterminio en que fueron completamente, o casi completamente, destruidos naciones y grupos de población, pueden citarse los siguientes: la destrucción de Cartago en 146 A.C.; la destrucción de Jerusalén por Tito en 72 D.C.; las guerras religiosas del Islam y las Cruzadas; las masacres de los albigenses y los waldenses; y el sitio de Magdeburg en la Guerra de los Treinta Años. De gran escala fueron las masacres ocurridas en las guerras desatadas por Genghis Khan y por Tamerlane”. Citado en: Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, p. 80. Traducción del Equipo Nizkor [Volver]

66.    Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, pp. 79 a 81. Traducción del Equipo Nizkor [Volver]

67.    ICTR-96-6-A, Sentencia de 6 de diciembre de 1999, ratificada en apelación el 26 de mayo de 2003. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

68.    Id. ¶ 56. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

69.    Id. ¶ 57. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

70.    Tratamiento Penal de las Condiciones de Detención en los Centros Clandestinos frente al tipo penal del art. 144 ter del CP” elaborado por la Unidad de Coordinación y Seguimiento para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación, de fecha 12 de noviembre de 2008. [Volver]

71.    cfr., CIDH, Informe N° 35/96, Caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998, par. 85; TEDH (plenario), lreland v. The United Kingdom, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 162; también la opinión separada del juez Zekia, punto A; TEDH, Campbell and Cosans, sentencia del 25 de febrero de 1982. par. 26; Soering v. United Kingdom, sentencia del 7 de julio de 1989, pars. 110 y 111; Selcuk and Asier v. Turkey, sentencia del 24 de abril de 1008, par. 76; entre otros [Volver]

72.    (TEDH (plenario), keland v. The United Kingdom, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 167; Aydin v. Turkey, sentencia del 25 de septiembre de 1997, par. 82) [Volver]

73.    TEDH, Rihitsch v. Austria, sentencia del 4 de diciembre de 1995, par. 38 [Volver]

74.    Corte IDH, Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997 (fondo), par. 57 [Volver]

75.    Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata en causa “Von Wernich” del 1/11/2007. [Volver]

76.    Núñez, Tomo IV. Pág. 57. [Volver]

77.    Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. 2° Edición Actualizada y Ampliada. Tomo II. Parte Especial. Arts. 79 a 306. Andrés José D'Alessio, Director. Mauro A. Divito. Coordinador. Pág. 15/17. [Volver]

78.    Fallo Prosecutor vs. Milorad Krnojelac. Tribunal Internacional de la Ex Yugoslavia. 17/09/2003.- [Volver]


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