Decisión judicial
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20sep17

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Fundamentos de la sentencia Nº 1718 condenando a 4 ex jueces en Mendoza por crímenes contra la humanidad

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INDICE DE DISIDENCIA


Adhiero a los fundamentos dados por el colega preopinante, en tanto no se oponga a los que se dan a continuación. Por otra parte disciento en la desición de los casos que se indican.

He considerado conveniente hacer el examen de las cuestiones preliminares en el siguiente orden:

I. CUESTIONES PRELIMINARES.

Históricas y de contexto

a) Escuela Francesa

En las causas 001-M y 075-M de este mismo tribunal falladas en fecha 6-10-2011 y 22-03-2013 respectivamente se examinó diversa prueba que resulta de utilidad para analizar el contexto histórico de los hechos que en la presente causa se investigan.

Resulta de significativa importancia, el testimonio de la periodista e investigadora francesa Marie Monique Robin que diera en la primera de las causas mencionadas, al igual que su mismo testimonio prestado en la causa n° 460/06 "Nicolaides..." del TOF de Corrientes.

Lo comentado en párrafos siguientes lo es en base a lo testificado en ambos tribunales, lo observado en el video que se exhibió y el libro de autoría de la testigo, ambos -libro y CD-R marca Sony e incorporado a los presentes como prueba instrumental- llevan como título "La escuela francesa-escuadrón de la muerte. A más de ello, al final de la audiencia que se llevó a cabo en este Tribunal, se exhibió un suplemento del mismo documental aportado por la testigo, que también se incorporó como prueba instrumental. Se aclara que el referido libro es de la editorial Sudamericana, primera edición, Bs.As. 2005 que en fotocopia certificada fuera remitido por el Tribunal correntino y que junto a los CDS se encuentran reservados en secretaría.

De la testimonial, el libro y los DVD se puede conocer el accionar de la llamada escuela francesa y la influencia que esta tuvo, a través de los militares argentinos en las reglamentaciones que se dieron a posteriori y que estuvieron vigentes durante el período a investigar. Se valora esta prueba como un instrumento público y en la forma que se indicará más adelante.

La testigo francesa Marie Monique Robin, entiende y habla perfectamente el castellano. Según sus propias palabras ha sido citada para dar testimonio sobre una investigación que realizó para la televisión francesa, y un libro denominado "Escuela francesa escuadrones de la muerte" que también escribió, sobre el papel que tuvieron los militares franceses en la preparación de lo que ocurrió aquí en el 1976/1982 a raíz del golpe de Estado. Dice la testigo que lleva casi 30 años como periodista en su país, y ocupada en los derechos humanos, agrega que estuvo más de 80 veces en América Latina cubriendo reportajes sobre derechos humanos, y que le tiene mucho cariño a este continente a pesar de los horrores que tuvieron lugar aquí. A finales de los años 1990 empezó una investigación sobre la "operación Cóndor". Donde se observaba por primera vez en la historia que gobiernos de la región juntaban sus esfuerzos para matar a sus oponentes, de a poco se fue dando cuenta de que Francia, su país, tuvo un papel en la génesis evolutiva de este plan Cóndor. Comenta que por su país, que es el país de los Derechos Humanos, le da mucha pena ver el papel que tuvo especialmente con lo que ocurrió en la Argentina, es ese el motivo por el que viene gustosa porque en Francia nunca juzgó a sus generales que violaron los derechos humanos.

A continuación da una síntesis histórica del nacimiento de la guerra antisubversiva diciendo que después de la Segunda Guerra Mundial hubo una guerra que era colonial en Indochina, y que empezó en 1946. Indochina que estaba formada por lo que ahora es Vietnam, Laos y Camboya, era una colonia francesa desde mucho tiempo y había un movimiento de liberación nacional, que se llama, Vietminh, este movimiento quería echar a Francia de este territorio, por lo que este país mandó soldados y militares, que venían de la Segunda Guerra Mundial. Ellos habían conocido un conflicto tradicional, convencional, clásico, que tenía dos frentes, el enemigo era el alemán, los soldados andaban de uniforme, había un frente, se utilizaban tanques, aviones, una guerra clásica. Al llegar a Indochina, en Vietnam, los soldados franceses se encuentran con otro tipo de guerra, porque el enemigo no andaba de uniforme, sino escondido dentro de la población, utilizando técnicas de guerrilla, y los militares franceses se dan cuenta que no pueden acabar con estos guerrilleros, con las técnicas clásicas de la guerra, y por eso nace una nueva concepción de la guerra que se llama la guerra moderna, o la guerra revolucionaria, y que va a desarrollar primero una teoría, una nueva doctrina militar, primero en Indochina y después en Argelia. En esa nueva concepción de la guerra los militares franceses dicen que el enemigo ahora no está afuera al otro lado de la frontera, el enemigo es interno, es un concepto muy importante porque aquí se conoció esto, el enemigo era el vecino, el enemigo era el profesor en la universidad, esta concepción significó un cambio tremendo en las concepciones militares del Occidente, si el enemigo está dentro de la población eso significa que cada uno puede ser sospechoso, puede resultar cualquiera, significa que la inteligencia, la información es capital para acabar con la cúpula del enemigo, y por eso se empezó a torturar mucho en Indochina con la meta de sacar información sobre los guerrilleros que andaban escondidos, esta nueva concepción de la guerra que se llama, dice la testigo, "guerra moderna o la guerra antisubversiva", fue el nombre que le dieron los militares franceses, fue de verdad diría casi pública porque se enseñó en la Escuela Militar de su país, en París, la Escuela Superior de Guerra. Los países occidentales estaban convencidos que había empezado ya la Tercera Guerra Mundial, en este caso contra los soviéticos, y ellos pensaban que esta guerra se libraba a través del Movimiento de Liberación Nacional como lo era el Vietminh en Indochina o el Frente de Liberación Nacional en Argelia.

En esa Escuela Superior de Guerra se empieza a enseñar la guerra moderna, y llegan muchos alumnos extranjeros a estudiarla, el año pico es entre el 57 y 59, que es una fecha muy importante porque es cuando se libra en Argel, la mal llamada batalla de Argel, que es el modelo de esta nueva concepción de la guerra, y hay muchos alumnos extranjeros, en ese periodo, 22% son extranjeros, de los cuales 22 son argentinos; Desde la batalla de Argel, es el modelo al punto que cuando hace años- se entrevistó con el General Harguindeguy por ejemplo, o Díaz Bessone, o Bignone,- le dijeron que era el modelo absoluto, que copiaron este modelo para preparar lo que ellos llaman el Proceso de Reorganización Nacional, entonces la batalla de Argel, mal llamada, porque no fue una batalla de ninguna manera, fue un operativo de represión urbano, que es el modelo, por eso se aplicó también aquí porque este país es muy urbano si se compara con los otros países del continente de América Latina, la batalla de Argel empezó en enero de 1957 y duró hasta septiembre.

El gobierno francés, después de una decisión política votada en el Congreso, entregó todos los poderes a los militares y especialmente a un cuerpo que son paracaidistas, esto es muy importante entenderlo bien porque no fueron los militares que decidieron hacer lo que hicieron en la batalla de Argel, fue bajo una decisión política, cuando los paracaidistas tienen este poder eso significa que ellos controlan toda la situación de Argel, y hacen lo que se le da la gana, y la policía pasa bajo el mando de los militares, lo que también es muy importante, esto también aconteció en la Argentina. La meta era acabar con el FLN, que había empezado a poner bombas en sitios públicos, en cafés, lo que se podría llamar actos terroristas, en esa oportunidad los paracaidistas entran en todas las casas, sacan a cualquiera, torturan a todos con la idea de sacar información más o menos importante, la idea era llegar a los jefes. Aquí se pregunta la testigo ¿cuál es el modelo de la batalla de Argel?, y se contesta la tortura es el arma principal de la guerra moderna. La testigo periodista dice que entrevistó a un general francés, que le dijo que él creó el primer Escuadrón de la muerte, y que su papel era recoger a los torturados y hacerlos desaparecer, y se inauguró el lanzamiento de personas desde helicópteros al mar Mediterráneo, estos se llamaban los camarones Bigeard. Bigeard era el nombre de un coronel encargado de esta guerra sucia durante la batalla de Argel. Así se forma un paquete compuesto de tortura como medio de sacar información, y posteriormente la desaparición de esa persona a través de los escuadrones de la muerte, esto es lo que se va a enseñar en la Escuela de Guerra de París.

Había relaciones muy estrechas entre los militares argentinos y los militares franceses desde los años 30 a través de redes de extrema derecha y de integristas católicos. A este tema le dedica la autora buena parte de su libro. La relación de estos dos países se acentuaban más porque ambos eran muy antinorteamehcanos, lo era el general Perón y también, y el general De Gaulle. Por esa relación llegan muchos alumnos, militares argentinos a la Escuela de París, entre ellos un general López Aufranc, y antes de él, el coronel Carlos Rosas, que es él que después fue Subdirector de la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es él que va a organizar, preparar una misión de asesores militares franceses, es un acuerdo secreto pero ahora, la deponente dice que hay documentación, donde se acuerda capacitar los oficiales argentinos en la guerra moderna. El acuerdo se firma en febrero de 1960, después del cual llegan a la Argentina los primeros asesores franceses que se van a quedar en Buenos Aires hasta 1980. Las oficinas donde se impartía esta enseñanza estaban en el edificio del Estado Mayor en esa provincia.

La testigo dice que entrevistó a los militares franceses que formaron parte de esa misión, sus amigo de aquel entonces eran Harguindeguy, Bignone, Videla, etcétera. La primera cosa que los franceses hacen con López Aufranc, encargado de los cursos en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es organizar un curso interamericano de lucha contra la subversión. Esto lo cuenta López Aufranc en una entrevista que le dio a la testigo y que aparece en el video. A estos cursos vienen también oficiales de Estados Unidos, que según comenta estaban celosos porque se dan cuenta que los franceses tienen un saber hacer que ellos no tenían, a tal punto que los franceses van a capacitar también a los norteamericanos en Fort Bragg, en Fort Myer, con lo que van a influir mucho los franceses en la evolución de la llamada Escuela de las Américas en Panamá, que hasta el año 1965 era una Escuela de enseñanza de la guerra clásica, como la describí antes, y que a partir de ese año, se volvió una escuela de torturadores, pero también ahí la influencia de los franceses fue importante durante algunos años, entonces este curso ya desde el año 1962, Bentresque que es un coronel francés que está en Argentina, muy amigo de Harguindeguy, etc., redactan un manual de lucha antisubversiva en ese año, que es lo que iba a pasar 14 años después, donde se inscriben instrucciones para luchar contra la subversión en un momento donde no había subversión. Los argentinos consideraban que los soviéticos iban a librar una guerra a través de un partido Comunista, para lo que había que anticiparse y empezar a capacitarse para ese momento. Observa la testigo que en la Argentina no existe un partido Comunista importante como acontece en Chile, no obstante era un convencimiento de que esa guerra se iba a librar (el destacado precedente con negrilla y los que se efectúan en párrafos subsiguientes me pertenecen).

La testigo manifiesta que también entrevistó al general Balza, que 1995 hizo declaraciones muy importantes, en ese momento Jefe del Estado Mayor, y en ese carácter dice "es un delincuente el que da órdenes inmorales y también es delincuente el que obedece órdenes inmorales", agrega que "la enseñanza de los franceses fue muy tóxica, fue muy tóxica porque se inculcó aquí esta idea del enemigo interno, interior", agregando que "antes de las ideas de los franceses nosotros nos preparábamos para guerras contra el Paraguay o Chile, pero no contra nuestro vecino", ese concepto duró casi 20 años, lo suficiente para preparar el cambio de mente con relación al concepto del enemigo, que va a tener su expresión máxima cuando llegan al poder en 1976, en ese momento los franceses estaban en la Argentina.

Asegura la testigo que antes de la fecha referida hubo un ensayo de esta guerra sucia, que era una copia de la batalla de Argel, esto fue el "operativo Independencia" en Tucumán en el 75, esta operación fue dirigida por el general Vila alumno de los franceses, que además se jactaba mucho de ser un admirador de los franceses, su Biblia era "La guerra moderna", libro escrito por el general Trinquier traducido al español desde el 63 por la Editorial Rioplatense, y que era la ideología de todos los militares en aquella época, es como un manual de la guerra sucia. Los franceses estuvieron que estaban en el 1975, ayudando a los militares argentinos de este país en la operación "Independencia", que era como una prueba piloto de lo que pasó en el año siguiente; lo que la testigo quiere decir con esto, es que lo que pasó a partir del 76 fue preparado desde el 60 con la ayuda de los militares de su país.

Resulta de significativa importancia el informe elaborado por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre la base de los acuerdos remitidos por este Tribunal que oportunamente obtuviera del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El "Acuerdo para poner a disposición del Ejército Argentino una misión de asesores militares franceses", firmado en Buenos Aires el 11 de febrero de 1960 por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Embajador de la República de Francia en nuestro país, con el correspondiente anexo en 21 artículos (fs. 4117/4127), fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a este Tribunal mediante oficio agregado a fs. 4128/4129.

Consta de cinco artículos y una introducción, en la que se declara que el documento que suscriben el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina y el Embajador de Francia en nuestro país, en Buenos Aires, el 11 de febrero de 1960, se firma "De conformidad con la solicitud formulada por el Gobierno argentino al Gobierno Francés, a fin de contar con una asistencia técnica militar francesa y como consecuencia del deseo de estrechar los lazos de amistad y de cooperación existente entre los ejércitos francés y argentino". Se pacta la puesta a disposición de la República Argentina de una misión de Oficiales Superiores del Ejército francés, que aportará su "asistencia técnica... con el objeto de incrementar la eficiencia técnica y la preparación del Ejército Argentino".

En el anexo se detalla que la misión estará integrada por tres oficiales con el grado de Teniente Coronel o Coronel del Ejército francés, personal que puede incrementarse a solicitud de la Argentina; que su función será sólo la de asesores; con obligación de guardar reserva de los asuntos confidenciales; con derecho a percibir remuneración mensual equivalente a U$S 600 a partir de su "embarco por ruta ordinaria hacia la Argentina" y hasta su retorno a Francia, con más pasajes de primera clase y cobertura de los gastos que motive su traslado, otorgamiento de licencia, asistencia médica, etc..

El informe elaborado, sobre esta base, por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, del Archivo Nacional de la Memoria, que trata acerca de "la influencia de militares y civiles franceses en la estructura represiva argentina" -acompañado por abundante documentación en 840 fojas, fruto de las investigaciones practicadas- destaca en sus conclusiones que "...los acuerdos firmados a partir de 1960 entre el Estado de Francia y Argentina se encuadran dentro del marco del desarrollo de la Guerra Fría de lucha contra el llamado comunismo internacional, pero atendiendo a las particularidades específicas de este país. En este sentido nos encontramos con una progresiva institucionalización a nivel Estatal en cuanto al desarrollo de las políticas represivas. De esta manera la Argentina adoptará cuestiones centrales de la llamada Doctrina de la Guerra Revolucionaria, como ser la importancia del desarrollo de la inteligencia y las características de ella, la definición de la guerra como tal, en tanto abarca no sólo el plano militar, sino también el político, cultural, económico y social".

Más adelante señala que las Fuerzas Armadas argentinas reinterpretaron y adecuaron la Doctrina Francesa, utilizando elementos esenciales y desarrollando otros específicos a su hipótesis de conflicto. Dicha doctrina permite caracterizar lo que los militares argentinos consideran la peligrosidad de algunos sectores del peronismo, por cuanto sobre la base popular de éste pueden pivotear los comunistas para llevar a cabo sus fines. Los conflictos internacionales (con Brasil, Chile) pasan a ser secundarios y cobra preeminencia el conflicto interno. "Todo ello supone desplazar no sólo la hipótesis de conflicto, sino también la construcción de un enemigo interior y la adaptación de los métodos de represión sistemática de éste mediante la implementación del Terrorismo de Estado".

Afirma que, especialmente, desde la década de 1960, Argentina se constituye en un difusor de la doctrina de la Guerra Revolucionaria en el continente. Se realizan conferencias sobre Guerra Contrarrevolucionaria en Perú, Bolivia, Uruguay, se designan misiones técnicas y comisiones de asesoramiento a países limítrofes, se envía armamento a Bolivia; el 30 de noviembre de 1961 se realiza en la Escuela superior de Guerra del Ejército Argentino el Curso interamericano de Guerra Contrarrevolucionaria. El Tte. Cnel. Francés Jean Nougues publica su "Radioscopia subversiva en la Argentina" (Revista de la Escuela Superior de Guerra n° 344, enero de 1962) destacando las bondades inmediatas y a futuro de la ejecución del "Plan Conintes".

El informe también contiene el listado de argentinos que cursaron en la Escuela Superior de Guerra de París, entre ellos Alcides López Aufranc; las numerosas publicaciones que los militares argentinos realizaron en la Revista de la Escuela Superior de Guerra sobre la "Guerra Revolucionaria" desde 1954 y los nombres de los franceses criminales de la II Guerra Mundial que escaparon a la Argentina, ex miembros de la OAS e integristas católicos, con cita de la bibliografía consultada.

En cuanto al proceso de acercamiento entre los militares franceses y argentinos, se detalla que en 1953, el Coronel Carlos Jorge Rosas y un grupo de oficiales superiores es enviado a la Escuela Superior de Guerra de París y entre los primeros cursistas también se encontraba Alcides López Aufranc. Reynaldo Bignone fue colaborador estrecho del Coronel Rosas. El Tte. Cnel. Robert Louis Bentresque, con quien López Aufranc había establecido estrechas relaciones, primero viaja a la Argentina como asesor militar y luego es incluido en la misión militar resultado del acuerdo celebrado en 1960.

Sobre los efectos del acuerdo el informe señala que La documentación existente en nuestro poder da cuenta de (que) los acuerdos existentes entre ambos Estados en relación a sus fuerzas armadas, habilita el dictado de cursos en las diferentes armas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Francesas, de los que reseña los realizados en la Fuerza Aérea Argentina y los dictados en la Escuela de Comando y Estado Mayor por militares argentinos que reproducían los temas planteados en los cursos franceses.

Se agregan al informe copias de esos cursos y de otros veinte cuyo instructor no ha sido determinado. Asimismo, reseña las numerosas publicaciones realizadas por Poder Judicial de la Nación, militares argentinos en la Revista de la Escuela Superior de Guerra que constituyen las sucesivas aproximaciones sobre el tema de la Guerra Revolucionaria. Pudiendo identificar en ellas la progresiva influencia francesa.

Acerca de las oleadas migratorias francesas que llegaron a nuestro país luego de la Segunda Guerra Mundial refiere, entre otros aspectos de interés, la instalación de ex miembros de la OAS en Buenos Aires y Mendoza, agregando que Una mención especial merecen aquellos miembros de la Cite Catholique y de los Cooperadores Parroquiales de Cristo Rey que por aquellos años harán su entrada al país. Su rol será fundamental en el aspecto ideológico, propagandístico de la Doctrina Francesa y en la justificación espiritual en el uso de la tortura como un elemento justo y necesario, frente a la guerra que se estaba librando. Ellos serán hombres muy influyentes entre los hombres del Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina, como así también entre los sectores que a la postre conformarán buena parte de los grupos paramilitares en la Argentina, detallando más adelante el nombre de los sacerdotes e ideólogos a los que hace referencia.

Del informe comentado precedentemente y de la copiosa documentación acompañada poco menos de (900 fs.), entre las que se encuentran contratos suscripto al final de la década del 50 y principios de la del 60, se puede concluir que antes de existir las organizaciones armadas para la que se prepararon para combatir (Montoneros, ERP entre otros) ya se habían organizado los militares argentinos para repeler una lucha que en la hipótesis llamaban el marxismo internacional organizado, para lo que recurrieron - como se dijo precedentemente- a la enseñanza que proporcionaron los militares franceses.

A más de lo dicho, el adoctrinamiento recibido por los integrantes de las Fuerza Armadas, por parte de la Escuela francesa, es un hecho público y notorio, que ha quedado reflejado, incluso, en una placa conmemorativa en las instalaciones del Centro Educativo de las Fuerzas Armadas, en la que se lee: En este lugar funcionó la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino. Las aulas de éste edificio fueron testigos de la formación impartida a los oficiales jefe y oficiales superiores del Ejército en las denominadas Escuela Francesa, en las que el secuestro, la tortura y la desaparición conformaron la columna vertebral de las prácticas genocidas amparadas en la doctrina de Seguridad Nacional, impuesta por el terrorismo de Estado que sufrió la Argentina durante la última dictadura cívico militar entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

Dicha placa resulta un reconocimiento claro de la intervención de la Escuela Francesa en la formación recibida por militares argentinos sobre la tortura como método para arrancar información o la comisión de asesinatos clandestinos para borrar huellas. Que tiene por fin preservar la memoria colectiva, persiguiendo no borrar la historia, sino mas bien contarla toda, tal cual lo explica el profesor Carlos Pérez Razzetti, subsecretario de Formación del Ministerio de Defensa, en la nota del Diario Página 12, titulada: La placa que disgustó al Brigadier, publicación del día lunes 03 de setiembre de 2012, pág. 12.

b) Reconocimiento de Militares Argentinos en la entrevista de la testigo periodista.

La misma testigo Robin, como surge más adelante del texto transcripto, destaca que la entrevista referida fue hecha en mayo del 2003, vigentes los indultos y leyes que se habían dictado en torno a la actividad de los militares. En los párrafos siguientes la testigo periodista pone de resalto las contingencias acaecidas en torna a cada una de las entrevistas y el reconocimiento que los entrevistados hacen con respecto a la influencia que tuvo la Escuela Francesa en la formación de los militares argentinos en la guerra llamada anti-insurgente tanto en el accionar como en la reglamentación que se dictó para el comportamiento de las fuerzas armadas y de seguridad con relación al objetivo impuesto por lo militares.

A continuación se proyectan en las pantallas de la Sala de Debate las partes de los videos correspondientes a las entrevistas realizadas por la testigo a los generales argentinos López Aufranc, Bignone, Balza, Díaz Bessone, y Harguindeguy.

La primera de las entrevistas se efectúa al General Alcides López Aufranc: quien dice que un mes al año íbamos a un determinado país, estábamos en Alemania, en Argelia, así que recorríamos un poco los lugares donde podía haber un conflicto armado o donde estaba funcionando un conflicto armado. Periodista (la testigo): en Argelia donde estuvo se acuerda. López Aufranc: en Argelia estuvimos en Argel principalmente, después recorrimos en vehículos, nos iban indicando el camino, y nos iban protegiendo porque eran momentos de ataques sorpresivos permanentemente, así que muy interesante, una experiencia vivida fue intensa. Periodista (la testigo): no había conocido el terrorismo antes, nunca.

López Aufranc: no, solo conocimos el terrorismo de tipo anarquista digamos, colocar la bomba en un edificio o en un vehículo, ese tipo de cosas, pero no así la participación del pueblo como una forma de ejército civil así combatiendo, así que era una cosa bastante nueva para nosotros, por eso la subversión había matado oficiales periódicamente. Periodista (la testigo): pensando en que tal vez un día. López Aufranc: se iba extendiendo por toda Europa, para ir ganando insurrectos y hoy sigue. Periodista (la testigo): las técnicas de contrainsurgencia de los franceses, la búsqueda de información. López Aufranc: la búsqueda de información es siempre importantísima, es tratar de infiltrar a la gente en la casa del adversario, que no siempre es fácil. Periodista (la testigo): luego cuando regresó a su país que hizo en este plano. López Aufranc: fui profesor de la Escuela de Guerra nuestra, así que a partir de ahí la misión francesa permanente en Argentina, oficiales franceses para ilustrarnos en la guerra revolucionaria.

También la testigo manifiesta haber entrevistado al General Martín Antonio Balza: quien aparece en el video durante esa entrevista y manifiesta que la doctrina francesa, más que los militares franceses, que por supuesto también la tuvieron, tuvo una gran influencia sobre el ejército argentino, sobre todo a partir de fines de la segunda mitad de la década de los años 50, y se materializó esa influencia, en que se importó de Francia, mejor dicho argentinos, oficiales argentinos que fueron a estudiar a la Escuela Superior de Guerra de Francia, de allá trajeron una concepción muy particular y muy nefasta para nuestro país, que fue la concepción del enemigo interno, se internalizó en todos nosotros, en algunos más en otros menos, ese concepto de que el hombre con el cual podíamos nosotros convivir, almorzar, conversar, podía ser nuestro enemigo si adhería a la doctrina marxista leninista, o bien si ese hombre adhería a una ideología de un partido político argentino como era el justicialismo, pero esos a los cuales se los caratulaba como marxista-leninista, o como justicialista o peronista, eran argentinos, es decir las fuerzas armadas argentinas actuaron durante esa larga noche de 1955 a 1983, con breves interregnos democráticos debo reconocerlo, como una fuerza de ocupación. Periodista (la testigo): antes de que llegó la doctrina francesa a la Argentina para el militar quien era el enemigo. Balza: hasta 1955 normalmente, no solamente en la Argentina sino en las subregiones, continentes, continente europeo también, normalmente consideraba enemigo fundamentalmente a los países vecinos, porque los conflictos eran propios relacionados con la soberanía o puntos de fricción entre las fronteras, a partir del año 55 es que yo vi que se empezaba paulatinamente a insertarse la doctrina francesa de que el comunismo era el mal del mundo, entonces había que oponerse y destruir, se fue gestando, internalizando también conflictos sociales y también del enemigo que quería destruir nuestra forma de vida, y a ese enemigo teníamos que destruir, pero no nos dábamos cuenta que éramos nosotros mismos. Periodista (la testigo): Se puede decir que la misión militar francesa, la Escuela francesa de guerra revolucionaria influyó en los militares argentinos. Balza: fueron buenos alumnos que la aprendieron muy bien, que además la enriquecieron con la doctrina de la seguridad nacional dictada por los Estados Unidos, todo lo que una buena concepción francesa que respondía a una exigencia francesa, las atrocidades que se pueden haber cometido en Argelia, se cometieron en el continente africano, en el extranjero, en Francia no se cometieron en el país. Periodista (la testigo): aquí se utilizó al pie de la letra. Balza: aquí se aplicó al pie de la letra, fue una respuesta que se dio sobre todo en las ciudades, muy poco fue en el monte en Tucumán, 75, 76, muy poco, fue muy corto, pero el resto se aplicaba en el seno de nuestra sociedad, la cantidad de víctimas inocentes ha sido muy grande. -

La testigo continua explicando las entrevistas a los militares, al hacerlo con el General Reinaldo Benito Bignone: le pregunta cuál es su versión de la experiencia en Argelia, por ejemplo en relación a la Inteligencia, a lo que responde que fue fundamental y continua: Periodista (la testigo): la cuadriculación del territorio es fundamental. Bignone: fundamental. Periodista (testigo): la orden de batalla como se libró aquí es igual. Bignone: si, dividir el territorio por zona, yo le diría que sí, la única diferencia es que Argelia era una colonia y la guerra nuestra era dentro del propio país, entonces había una diferencia de fondo y no de forma en la aplicación de la doctrina. Periodista (la testigo): Los franceses intervinieron con textos o así hablando, dando consejos, como fue la cosa. Bignone: bueno, usted tiene la prueba acá. Periodista (la testigo): si, textos, pero después también se dictaban conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra o sino donde los llamaban, y evacuaban consultas, que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro, les dábamos trabajo. Periodista (la testigo): no encontré ningún texto, si quería un consejo directo usted lo buscaba. Bignone: no le gustaría escribir. Periodista (la testigo): puede ser. Bignone: para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, no, los hacíamos trabajar. Periodista (la testigo): viajaba mucho en Argentina. Bignone: si, si por supuesto. Periodista (la testigo): piensa que la influencia de los franceses fue mayor que los Estados Unidos. Bignone: en esta materia si, total; los Estados Unidos le diría que casi no tenían doctrina en este tema, la influencia de Estados Unidos en esta materia era la Escuela de las Américas en Panamá, los alumnos nuestros que iban a Panamá, yo diría que exclusivamente todo los demás que iban a Estados Unidos a la Escuelas de Infantería o Caballería, Fort Knox, Fort Benning, todos esos van para la clásica, era doctrina de guerra clásica. Periodista (la testigo): también en los 70. Bignone: también si. Periodista (la testigo): nunca paró la influencia francesa. Bignone: no, yo diría que no, yo diría que la influencia francesa fue la que dio toda la, y nuestra doctrina se volcó a los reglamentos, y que fue lo que aplicamos después. Periodista (la testigo): en la doctrina francesa había inteligencia, cuadriculación territorial, interrogatorios y tortura, y los franceses la utilizaban mucho, de eso hablaban ellos también cuando estaban aquí. Bignone: de todo, se hablaba de todo, con respecto a la tortura yo le voy a contar una anécdota que me tocó vivir a mí, escuchó hablar de tortura. Periodista (la testigo): por eso hay que hablar del tema, no hay que taparlo. Bignone: yo era general, era segundo comandante de Institutos militares, no sé si era protocolar o no, me parece que no, tuvimos una reunión con 3 obispos de la Iglesia Católica, no sé cómo fue para que me saquen estos temas, estábamos en plena lucha contra la subversión, estoy hablando del año 77, entonces yo en un momento determinado les digo a los 3 obispos, yo les voy a hacer una pregunta, yo estaba, puedo ser un juez, puedo ser un general, yo, representante del Estado argentino tengo a la señorita o señora que yo sé que está raptada por la subversión, de la cual yo soy responsable, porque yo Estado tengo la obligación de protegerla, de velar por su libertad, y yo a su vez tengo, Estado argentino, tengo al señor Juan Pérez que es un subversivo, lo tengo detenido porque logré detenerlo y yo sé que sabe dónde está la señorita presa, entonces le pregunté a los 3 obispos, hasta donde llega mi potestad como Estado argentino para que aquel señor me diga donde está esta señorita presa y yo la pueda salvar. Periodista (la testigo): y que le dijeron. Bignone: dijeron así al unísono, su pregunta es muy difícil, y el más viejo de ellos, que ya murió me dijo, yo voy a ensayar una respuesta, me acuerdo como si fuera hoy, yo voy a ensayar una respuesta, yo creo que su potestad llega hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente. Periodista (la testigo): estaban de acuerdo. Bignone: estaban de acuerdo con buscar la manera que me diga donde está este ciudadano que yo necesito saber, Israel lo tiene reconocido a la tortura; además escúcheme todas las policías del mundo, o no, o somos tan hipócritas, le digo, a la policía hay que tenerle, ya estamos hablando de policía y de, pero bueno, a la policía hay que tenerle respeto y si no se le tiene respeto hay que tenerle miedo, el delincuente tiene que saber que si entra a la comisaría por lo menos una pateadura se va a ligar, fijáte ahora, no la puede pasar bien, el policía le tiene miedo al delincuente. Periodista (la testigo): el primer hecho de quien es. Bignone: y, en la época de Perón se inauguró. Periodista (la testigo): en Francia también. Bignone: en todos lados, en todos lados. Periodista (la testigo): y los franceses estando aquí no trabajaron en cosas de inteligencia. Bignone: ellos trabajaron en todas las áreas, lo que le preguntaban ellos respondían, en teoría, inteligencia, lo que fuera; la inteligencia es fundamental, es la piedra angular, yo digo siempre que si usted quiere que no le pongan una bomba en su casa, por más guardia que tenga alguna forma van a buscar y ponérsela, la única forma es matar al tipo que va a poner la bomba antes que la ponga. Periodista (la testigo): el tema desaparecidos es un tema tabú. Bignone: ese es un tema tabú, es un tema muy difícil de explicar pero la esencia es que los primeros que optan por desaparecer son ellos, porque no es el caso de Argelia, en el caso nuestro ellos pasan a la clandestinidad, ellos declaran al pasar a la clandestinidad que desaparecen, se ponen nombre de guerra, tienen documentos falsos, y obran en la clandestinidad, para la sociedad no existen, no existen, entonces nos vamos a preocupar nosotros después de identificarlos, y bueno, llevaban la pastilla de cianuro en el bolsillo.

Periodista (la testigo): lo que se dice es que la inteligencia es bastante importante, lo que pasó en Argelia, se sospecha a mucha gente, y hay gente que cae presa y que no tiene nada que ver, estamos de acuerdo. Bignone: y si, yo siempre digo que el gran error nuestro fue admitir llamar a esta guerra guerra sucia, ninguna guerra es limpia, la guerra es lo peor que le puede ocurrir, tiene influencia y los que han tenido guerras saben, lo peor que le puede ocurrir a un país es la guerra, en la guerra clásica todos los que mueren son inocentes, o la inmensa mayoría de los que mueren son inocentes, porque ellos no eligieron ir a la guerra, a ellos los mandaron a la guerra, en cambio en la guerra esta, ellos eligen ir a la guerra, entonces es más sucia la otra que ésta, porque los inocentes que mueren en esta guerra, en la guerra sucia, son muchos menos, muchos menos, que los otros, en la historia salvo el que llevó al país a la guerra, salvo ese, todos los demás son inocentes, los mandaron a la guerra. Periodista (la testigo): la diferencia también es el campo de batalla, es distinto, en la guerra clásica y en la guerra antisubversiva, en la guerra antisubversiva el campo de batalla es la población. Bignone: y seguro, es la calle.

En otra parte de video proyectado la entrevista al General Ramón Genaro Díaz Bessone: que comenta que en materia de guerra revolucionaria fue muy importante la influencia y la colaboración de los asesores franceses que estuvieron en la Argentina aproximadamente creo yo desde el año 1957 en adelante, la Argentina en ese tiempo, nuestro ejército no tenía ninguna experiencia en materia de guerra revolucionaria, de manera que esas clases, esos artículos que escribieron en la Revista de la Escuela de Guerra sirvieron para ir conformando la doctrina contrarrevolucionaria de nuestro ejército y de nuestras fuerzas armadas en general, empezó así no solamente a prepararse la doctrina sino también a elaborarse la hipótesis, y se trabajó en un ejercicio de guerra revolucionaria que ocurría en la Argentina, y ese ejercicio se desarrolló en el Estado Mayor General del Ejército argentino en el año 1968, 69, se llamó operación Rosario, Rosario es el nombre de una ciudad importante argentina, quiero decir además que en aquel tiempo ellos nos recomendaron los libros de Charles ... que realmente yo los leí, los tengo todavía en mi biblioteca, que fue también un complemento a esa experiencia, que nos hizo pensar mucho en cómo se desarrolló la guerra revolucionaria en Argelia, y que después debimos enfrentar nosotros en Argentina, pero con una gran diferencia, Argelia llegó a su independencia, los enemigos, los que combatieron quedaron separados, unos en Argelia y otros en Francia, y con el tiempo es más fácil de llegar a un acuerdo, una amistad, a olvidar lo que pasó, pero acá fue una guerra interna, con características de una guerra civil, cuando se termina la guerra tenemos que convivir los antiguos enemigos, y eso es muy difícil, muy difícil, porque quedan heridas muy profundas y todavía lo seguimos viviendo en Argentina; hablaban de la batalla de Argelia y le daban una enorme importancia al éxito que tuvieron en esa guerra, al servicio de inteligencia, porque que pasa, el servicio de inteligencia es el que va detectando las células, toma por ejemplo prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario ese hombre está inserto en una célula normalmente de 3 personas, no más de 5, depende del país y de la circunstancia, entonces es necesario interrogarlo para poder detectar a otro, y una vez que se reconstruye la célula, uno de ellos solamente está conectado con otra célula, de esa manera se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro, en donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego con una célula con la que está conectado, y así sucesivamente hasta llegar a la cúpula, a la jefatura, y una vez que se ha conseguido detener a toda la organización, bueno, se termina la guerra porque se desarma esa estructura; sobre la base de aquella experiencia que nos transmitieron los oficiales franceses, y también los oficiales de Estados Unidos que a su vez habían recibido las clases, las enseñanzas de los oficiales franceses, y aquí sobre esa base nosotros armamos nuestra propia doctrina, como digo era importantísimo, y es importantísimo en este tipo de guerra el aparato de inteligencia, por eso es que todas las organizaciones revolucionarias que operan en un país tratan de que las organizaciones de inteligencia no sean precisamente eficaces porque es el peor enemigo que tienen. Periodista (la testigo): en Argelia la tortura fue sistemática por este motivo de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: exactamente, es decir, cuando se toma un prisionero en una guerra clásica que está de uniforme, ese prisionero está amparado por todas las leyes internacionales, y en consecuencia a ese prisionero hay que respetarlo, y no se lo puede someter a otro interrogatorio que preguntarle quien es, y el otro dice „mi número es tal, yo soy Juan Pérez, evidentemente las leyes de la guerra se aplican para los combatientes normales, pero empecemos por lo que hace el guerrillero, el guerrillero no lleva uniforme, lleva sus armas escondidas, lleva inclusive explosivos plásticos que está ahora estallando en Israel, escondido, ese hombre respeta las leyes de la guerra?, cuando pasa al lado de un policía y lo asesina para robarle el arma, es decir, no se puede hablar de leyes de la guerra contra un enemigo que no respeta ninguna ley, es decir, él sería un combatiente privilegiado, a él si hay que aplicarle las leyes y las Convenciones internacionales pero él no respeta ninguna, en consecuencia, en esa desigualdad si nosotros nos atuviéramos a eso siempre ganaría el guerrillero. Periodista (la testigo): le parece que la tortura es la única manera en una guerra antisubversiva de sacar información de un terrorista. Díaz Bessone: ninguna duda, así fue lo que ellos nos transmitieron, y tuvieron éxito, por eso vuelvo a repetir, el interrogatorio duro usted lo está viendo hoy con los prisioneros que tiene Estados Unidos en Guantánamo, los de Al Qaeda, esto no es un invento que va a seguir un solo ejército, se cometen errores sin ninguna duda, son los errores característicos de esta guerra, como son las víctimas, fíjese usted, se va a entender mucho más claro si decimos, cuando se bombardeó Bagdad querían matar niños, ancianos, civiles?, no, no los querían matar, trataron, usaron la tecnología precisa y pese a todo murió gente, entonces eso es en ese tipo de guerra, pero en la guerra revolucionaria también se cometen errores, que la gente que lo critica, o critica a toda costa esto no lo va a entender nunca, pero el error es humano, no en vano se le llama guerra sucia, es una guerra sucia pero quien hace sucia esa guerra? la guerrilla, la subversión, ellos hacen sucia la guerra, porque por lo pronto como digo, no son un ejército regular, están mimetizados, hasta se disfrazan de curas, se disfrazan de militares, se disfrazan del hombre común de la calle, y las armas las llevan escondidas, los explosivos los llevan escondidos, como ocurre hoy en Israel. Periodista (la testigo): son características muy especiales entonces de esta lucha antisubversiva. Díaz Bessone: exacto. Periodista (la testigo): las cosas distintas del actuar del ejército son que la inteligencia es importante, los interrogatorios, los errores y las desapariciones son de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: no hay ninguna duda, es así, en otra guerra, en la guerra clásica las cosas son diferentes. Periodista (la testigo): que fue lo que los franceses enseñaron a ustedes.

En el mismo video al exhibirse el dialogo con el General Eduardo Albano Harguindeguy este dice: lo que aprendimos nosotros, fundamentalmente primero nos enseñaron varios problemas referidos a la zonificación de zonas de operaciones, métodos de interrogación, tratamiento de prisioneros de guerra, la acción política para mejorar las condiciones ambientales de los lugares donde había guerrilla, en fin, todo lo que ustedes a lo largo de los años y durante el desarrollo de la guerra hicieron en Francia, lo bueno y lo que se puede considerar el horror, lo bueno y lo que puede ser una violación en algunos aspectos de la lucha de los respetos de los derechos humanos consagrados por Naciones Unidas, pero, una cosa era verlos con la luz del año 70 y con la luz del año 83, cuando nosotros terminamos, y otra es verlo ahora, cuando hay cárceles llenas de prisioneros de guerra que ni se sabe dónde están, cuando se emplea cualquier método, cuando países incluyen en sus legislaciones la tortura. Periodista (la testigo): a quienes conoció usted personalmente de los asesores franceses. Harguindeguy: a los que más recuerdo eran tres, y con el que más contacto tuve, sobre todo porque se tradujo una amistad con él a través de una invitación que, yo estaba como alumno de la Escuela de Guerra uruguaya, y le propuse al Director del Instituto Militar de Estudios Superiores que pidiéramos que el ejército argentino les enviara oficiales y algún asesor francés a explicar al ejército uruguayo que era esta lucha contra la subversión, y fue una misión que la presidía el entonces Tte. Coronel Anaya, después comandante en jefe del Ejército, y un mayor Pedemonte hoy fallecido, y como oficial del ejército francés fue Bestrenque, yo los recibí en Montevideo todos esos días fueron huéspedes del ejército uruguayo, y yo que era el alumno de la Escuela de Guerra y oficial de Estado Mayor estaba con él todos los días, cuando volví a Buenos Aires seguí frecuentándolo a nivel social hasta que se fueron. Periodista (la testigo): era un buen técnico de la guerra antisubversiva. Harguindeguy: yo creo que sí, ha sido muy útil al ejército, se aprovechó para aprender lo que pasaba allá. Periodista (la testigo): otra aspecto muy importante en la batalla de Argel era la cuadriculación territorial, eso también. Harguindeguy: acá se realizó esa división del país en zonas, subzonas, áreas, subáreas, y toda la guerra se basó en esa división, fue muy beneficioso por los resultados, dificultoso para la conducción, porque al dispersar las fuerzas con las responsabilidades, cada uno se considera dueño del feudo, este pedazo es mío, este es tuyo, este es del otro, y se hace mucho más difícil controlar por los niveles superiores la actividad de lucha contra la subversión, además en una lucha así desembozada, totalmente secreta, con todas las características que tenía, es muy fácil que miembros de la propia fuerza cometan actos que no hacían al desarrollo de la subversión, yo digo que los servicios de inteligencia del mundo, las policías de investigaciones del mundo, vienen siempre caminando por la cornisa, paso en falso que dan se caen al vacío, hay que tener mucha formación moral y profesional, para seguir caminando siempre sin caerse, sin entrar a cometer hechos aberrantes. Periodista (la testigo): se pueden producir errores, como abusos. Harguindeguy: pero la lucha en las ciudades es difícil, terriblemente difícil, usted va caminando por la calle Florida y se cruza con uno de frente que le roza el saco y es un guerrillero, y usted no lo sabe. Periodista (la testigo): por eso todo el mundo es sospechoso. Harguindeguy: todo el mundo es sospechoso, y en ese todo el mundo es sospechoso, son muchos los que son detenidos por las fuerzas legales y hasta que se comprueben que no son sospechosos sufren los efectos del desarrollo de la operación militar. Periodista (la testigo): por eso se cometían abusos. Harguindeguy: y además también como nosotros infiltramos a la subversión, la subversión se infiltra a nuestras fuerzas, tuvimos el caso de Sanidad, el Comando de Sanidad, un caso en la Armada, hubo muchos casos de infiltrados en las propias fuerzas, que han soportado las Fuerzas Armadas, eso es lo más terrible, como se mimetizan dentro de la población esa es otra característica de Argelia, no tanto de Indochina. Periodista (la testigo): se arrepiente un poco de lo que ha pasado. Harguindeguy: si me arrepiento? no, yo lo que hicimos creo que era lo que correspondía hacer en ese momento del gobierno militar, si no lo hubiéramos hecho nuestro país hubiera caído en las garras de una izquierda política que no se hubiese diferenciado de la que en este momento tiene el señor Fidel Castro, creo que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada argentina deben decirle al pueblo argentino, nosotros los salvamos de ser un país marxista, así que de eso no tengo por qué arrepentirme, me tengo que reconocer que cometimos errores, yo siempre dije mientras abogaba en los años que fui ministro, somos seres humanos si no cometiéramos errores seríamos dioses, que aburrido sería un país gobernado por los dioses.

Explica la testigo, en el TOF de Corrientes y lo reitera aquí, que las entrevistas fueron hechas en la semana de elección de Néstor Kirchner, mayo de 2003, exactamente en esa semana, en la época Harguindeguy y Díaz Bessone eran libres, porque todavía estaban los indultos, fue en ese contexto.

Corresponde aclarar a esta altura del análisis que los entrecomillados precedentes y posteriores -que no tengan otra aclaración- son extraídos de lo declarado por la testigo en el TOF de Corrientes, ideas que fueron repetidas ante este Cuerpo en oportunidad de su declaración.

Sobre el ámbito en que se realizaron las entrevistas cuando empecé la investigación entonces la época era muy distinta de la actual, eso era 2003, estaban los indultos del presidente Menem, había las leyes de obediencia que se conoce aquí, eso significa que teóricamente los generales de la Junta Militar estaban libres, menos Bignone que estaba bajo arresto domicilio a causa del robo de los bebés que no era cubierto por las leyes de amnistía, cuando empecé a buscarlos no era fácil, me acuerdo que llamé al CELS en Buenos Aires y me dijeron no sabemos dónde están, porque la única cosa que les molestaba a ellos eran los escraches, y se mudaban mucho porque tenían miedo de los escraches, así es que a Harguindeguy lo entrevisté en la casa que le había prestado un amigo que vivía en Nueva York, y eso quedaba cerca de este campo de concentración, Campo de Mayo, por ahí quedaba, entonces como hice, tuve mucha suerte le voy a contar exactamente como fue, nadie sabía dónde estaba, nadie tenía el teléfono de ellos, nadie, y menos en la guía telefónica, entonces yo sabía que Díaz Bessone había sido presidente del Círculo Militar de Buenos Aires hasta el año 2000, que era un signo de su sentimiento y de su impunidad total, porque presidía el Círculo Militar, fue tal así que cuando el general Balza declara en el 95 y dice „es un delincuente, lo que dije antes, Díaz Bessone lo echa del Círculo Militar, pudo pasar esto ¿no?, en 2003 no es mas presidente pero dije voy a llamar al Círculo Militar y ver qué pasa, hablé no se quién me respondió, una mujer, le dije tengo una cita telefónica con Díaz Bessone lo que no era cierto, pero estaba Díaz Bessone y me lo pasó, y entonces había pensado en la manera de convencerlos de recibirme, lo que no era fácil, primero yo soy francesa entonces por supuesto el argumento de que yo sabía que los franceses tuvieron un papel importante, como ellos dicen fue un argumento importante, la segunda cosa que yo dije es que estaba muy preocupada por el terrorismo internacional, que ellos tenían una gran experiencia y que por favor que compartan esa experiencia, y resulta que Díaz Bessone no sé, aceptó, y me dijo la voy a recibir, no hay ningún problema, y yo le dije no tendrá el teléfono de Harguindeguy, si, si, y me dio el teléfono de Harguindeguy, y llamé a Harguindeguy y después me dio el teléfono de Bignone, así fue que la semana que siguió me fui para Buenos Aires muy rápidamente, haciendo estas entrevistas; esas entrevistas se hicieron, Díaz Bessone en el Círculo Militar, donde lo filmé, se lo ve en el documental caminando así, era totalmente seguro él, Harguindeguy también, de su impunidad, la única cosa que lo molestaba aparte de los escraches era el hecho de que el juez Garzón había pedido, mandado orden de detención, en el caso de la operación Cóndor, y me acuerdo que Díaz Bessone me decía me da pena, porque estaba con su mujer cuando lo entrevisté en el Círculo Militar, porque ahora no puedo ir más a la playa en Uruguay, porque no sé qué puede pasar cuando paso la frontera, entonces la entrevista a Harguindeguy se hizo en una casa privada donde él vivía, porque había sido escrachado poco antes, y la entrevista de Bignone se hizo en su domicilio donde él estaba bajo arresto domiciliario, y López Aufranc fue una casualidad total porque cuando consigo su teléfono me dijo mañana me voy para París, entonces organicé la entrevista en la Escuela Militar francesa, donde él estuvo de alumno durante dos años, entre el 57 y 59.

Sobre los acuerdos de colaboración entre el gobierno francés y el argentino yo encontré el documento donde se firmó el acuerdo, secreto entre el ejército argentino y francés, eso lo encontré en los archivos de la Cancillería francesa, porque fue a través de la Cancillería que se hizo este acuerdo, encontré también aquí mismo en Buenos Aires, en la Escuela Militar, en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, en las revistas, todos los textos de las conferencias en español de los asesores franceses, un aspecto muy importante que los franceses siempre han subrayado mucho es la técnica de la cuadriculación territorial, eso es muy importante, como dividir el territorio en zonas, subzonas, etc, que hace que se activó tan bien entre comillas, cuando hay golpe aquí en marzo del 76 todo está listo, y va muy rápido todo, eso ya empezó desde los 60 la división territorial en todo el país, que hace que no hay ninguna parte del territorio que pueda escapar a los llamados grupos de tarea, muchos documentos que se pueden consultar en la biblioteca, porque no es nada secreto esto, se publicaba en la Revista Militar de aquí, de Argentina, también hay artículos sobre la importancia de la inteligencia, por supuesto nunca se habla de tortura, ni siquiera en los documentos de archivos en Francia, como dije antes nunca se utiliza la palabra tortura, pero la importancia del interrogatorio, entonces es una manera de decirlo pero eso es tortura al fin y al cabo, también hay artículos sobre esto de los franceses, y artículos publicados en revistas militares.

La doctrina francesa era enseñada en la Escuela Superior de Guerra de la Argentina López Aufranc lo explicó, él fue encargado de esto, muchos artículos en la revistas, muchas conferencias, de todo eso se habló en las entrevistas, fue un lugar clave para la enseñanza la Escuela Superior de Guerra, pero no solamente, la ESMA, la Escuela de la Marina también, en los distintos cuerpos del ejército argentino fue enseñada esta doctrina, y hay archivos que los utilizo en mi documental donde se ve a los franceses dictando clases a los alumnos oficiales en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires.

Habla de un libro relacionado al tema se llama La Guerra Moderna del coronel Thnquier que fue traducido aquí en el año 63 por la Editorial Rioplatense, que es una editorial militar, y lo volvieron a traducir en el año 75 otra edición, también fue utilizado este libro en muchas academias de guerra de los Estados Unidos, ... este libro es muy importante porque por primera vez el coronel Thnquier utiliza argumentos que ahora sirven también en el caso de la lucha contra el terrorismo como dice Bush actualmente, el coronel Thnquier que dice, también utiliza Díaz Bessone este argumento, el coronel Thnquier dice los terroristas entre comillas, digo entre comillas porque como ustedes saben, todo el sistema que describe Díaz Bessone de los terroristas poniendo bombas no son los que desaparecieron en este país, son también estudiantes que no tienen que ver con esto, pero es una concepción así un poco ficticia, la realidad es completamente otra, pero Thnquier dice que el terrorista como no respeta las leyes de la guerra, no respeta el hecho traer un uniforme, porque es clandestino, se esconde, etc., como no respeta las leyes de la guerra hay que buscarle otro estatuto especial, el cual no los obliga a los militares a aplicarles las leyes de las convenciones de Ginebra, entonces se puede torturar, etc., porque está completamente aparte; Thnquier hace un libro sobre esto y justifica la tortura por este motivo, tuvo un papel muy importante, todo el mundo, Balza me lo comentó, todos leyeron el libro de Thnquier, y los libros de Larteguy, que es otro tipo, Jean Larteguy, que es un autor que vive todavía, que hizo más bien son ficciones, pero totalmente con mucha fascinación por lo que ocurrió en Argentina, en Argelia e Indochina.

Al referirse a la posición del gobierno francés que por un lado recibe exiliados políticos y por otro expande la técnica de la guerra dice que el documental cuando salió, salió en dos cadenas francesas y ganó 5 premios, de los cuales uno que ese muy interesante que me fue dado por el Senado francés, y me acuerdo bien porque no lo creía, porque cuando salió el documental hubo una demanda de algunos diputados de hacer una comisión de investigación parlamentaria, para aclarar el papel de los franceses en la guerra sucia en Argentina o en otras partes del mundo, finalmente fue rechazada lo que no me sorprendió, pero lo que si me sorprendió es que me dieran a mi este premio del mejor documental político del Senado, me fui para recibir el premio y uno de los senadores que me entregó el premio, que dice me quedé totalmente emocionado por ese documental, y yo quisiera que Francia siga trabajando esta parte sucia de su historia, que es como la fachada oculta de la luna que tiene dos caras, y termina diciendo ojalá que lo hagamos para que Francia pueda reclamarse como el país de los Derechos Humanos, se hizo un silencio en el Senado que siempre me acordaré de esto, porque él fue el único que tuvo la valentía de decir esto, porque o sino no pasó nada en Francia; bueno, mucha gente, yo me pasé meses en varias ciudades donde me pidieron pasar el documental y hablar, y hubo peticiones pero del poder político no pasó nada, es muy difícil entender por supuesto, lo que si es cierto es que Francia tenía muchas colonias, a diferencia de Inglaterra por ejemplo que también era un imperio colonialista muy importante, pero después de la Segunda Guerra mundial finalmente dejaron la India sin hacer una guerra, en Francia tuvimos dos guerras, es increíble, una de 7 años en Indochina y después otra en Argelia, porque toda la clase política estaba convencida de que estas colonias eran francesas, y lo que pasa es que llega un momento que los militares franceses apoyados por el poder político que no quiere dejar las colonias, entran en una opción militar de lucha contra lo que ellos llaman terrorismo, que es como yo decía antes nada más que un movimiento de liberación nacional totalmente legítimo, yo pienso que Vietnam no es un país francés, lo fue algunas decenas pero bueno, entran en esa lógica militar en la cual es lógico, la tortura es perfectamente lógica, en esta opción militar.

Al tratar otros aspectos relacionados con la incidencia de franceses radicados en Argentina dice, el papel de los integristas católicos franceses también fue muy importante aquí, le decía al principio que había relaciones desde los años 30 entre los integristas argentinos y franceses, y al final de los 50 llega aquí un señor que sigue viviendo acá, tiene 83 años, el padre Grasset se llama, que era un cura muy ligado a la OAS, el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia, y terroristas por supuesto, mató a mucha gente, él era el guía espiritual de la OAS, llegó aquí para crear lo que se llamaba la Ciudad Católica, que está todavía en Francia por supuesto, y ligado a los sectores integristas aquí, hay que leer mi libro, pero bueno lo más importante es que él creó la revista „El Verbo en Francia, y esta revista tuvo un papel muy importante en la batalla de Argel para convencer a los oficiales que la tortura se podía utilizar, con argumentos de la Inquisición española para sacar el espíritu malo, porque ese es un mundo aparte, para sacar el espíritu malo de los subversivos había que torturarlos, son argumentos de la Inquisición española, y „El Verbo sacó un artículo muy importante sobre la batalla de Argel, para justificar la tortura y calmar las inquietudes de algunos oficiales franceses que no querían utilizar la tortura, y este mismo artículo fue traducido al español y salió aquí en el 75 en la revista El Verbo, exactamente el mismo que salió en el 57 durante la guerra de Argelia, nada más que se cambia el ejército francés por el Ejército argentino, y el FLN por la subversión, todo eso para decir que lo que ocurrió aquí fue -a mi juicio- todo planificado desde mucho tiempo, todos los aspectos técnicos, la cuadriculación del territorio, la preparación mental y psicológica de los militares, la desaparición forzada, todo fue planificado, por eso me da pena ver, pero la imposición del modelo no justifica.

Continúa diciendo que la misión militar francesa en la Argentina fue instalada oficialmente en febrero del 60, el discurso que inauguró la misión fue el discurso sobre la guerra antisubversiva,... es una misión de asesores para capacitar en las técnicas de la guerra antisubversiva,... esta misión se queda hasta el año 80, en plena dictadura, los militares son escogidos por el Ministerio de la Defensa de mi país,... dentro de los oficiales franceses se escogen los que han desempeñado misiones de inteligencia durante la guerra de Argelia, se escoge especialmente a ellos porque son considerados como especialistas en la guerra antisubversiva, para mí son torturadores patentados por mi gobierno en aquella época. Operaba en la sede del ejército argentino, en el edificio de Buenos Aires, en el octavo piso, yo los entrevisté a ellos, a lo que todavía viven, y sus colegas, estaban al lado de Harguindeguy, Díaz Bessone, Bignone, que eran amigos en aquella época, eran pagados además por el ejército argentino, no por el ejército francés sino el ejército argentino, 800 dólares al mes en aquella época, en los 60, tenían que comprometerse en no salir de Argentina porque hay una nota muy interesante de la Cancillería francesa, donde uno de ellos se queja porque el Estado Mayor argentino no lo deja salir a Uruguay, a Chile, porque el Estado argentino no quiere que se sepa afuera que hay asesores extranjeros aquí en esta materia.

Sobre la influencia en Latinoamérica de la teoría de la antisubversión dice los mejores, entre comillas, alumnos de los franceses fueron los argentinos, por esas relaciones especiales que describí anteriormente desde los 30, etc., y a través de la influencia también de los integristas católicos, pero también la exportación de la doctrina francesa, así se llamó, en inglés French School de la teoría militar, esta doctrina fue exportada también a Estados Unidos, una parte de mi documental es sobre este aspecto, hay que saber que Kennedy antes de ser presidente de los Estados Unidos era senador, y era muy obsesionado también por la guerra fría, y lo que se llama la teoría del dominó, que un país sobre otro iba a caer en el campo soviético, y entonces Kennedy se fue para Argelia durante un mes para entrevistar a militares franceses, cuando fue elegido presidente pidió a su Secretario de Defensa, Me Ñamara, encontrar a Pierre Messmer, y también se firma un acuerdo y se mandó a asesores franceses, entrevisté a uno, el General Paul Aussaresses, y se mandaron a Fort Bragg y Fort Benning, y también durante 2 ó 3 años enseñaron a los norteamericanos la llamada doctrina francesa, las técnicas de la guerra antisubversiva, yo entrevisté a generales americanos, alumnos de los franceses, que me confirmaron que en aquella época no se sabía nada de la guerra antisubversiva, y que todo vino de Francia, también se exportaron estas técnicas a África, a Irlanda, a Grecia el coronel Triquier estaba en Grecia cuando hubo el golpe de Estado, y recién la doctrina francesa fue utilizada por la Administración Bush para justificar el uso de la tortura en Guantánamo.

Sobre el rol de la inteligencia en la antisubversión dijo es un papel fundamental, en la guerra antisubversiva el arma principal es la inteligencia, entonces los oficiales de inteligencia son muy importantes por supuesto, porque son ellos quienes tienen la misión de sacar la información de los presos, cualquier tipo de información, porque en esta guerra no hay infantería, ya se acabó, no hay caballería, no sirve para nada esto, lo único que sirve es la inteligencia, y todos los generales argentinos que entrevisté subrayan este aspecto como muy importante, el de entender que el arma no es más tanques, o aviones, es la inteligencia, la información.

La teoría de la lucha antisubversiva o contrainsurgencia no se refiere solo al aspecto militar la doctrina francesa no es solamente técnicas militares, también son textos teóricos sobre, que son la base de lo que se llama el terrorismo del Estado, también hay textos que se pueden leer en las revistas militares de Buenos Aires o de París, ellos proponen un modelo, yo digo, pero es un Estado porque todo está bajo la dirección de los militares, ellos proponen un modo de gobernar en que los militares asumen todas las funciones de administración del país, en caso de que ellos consideran que hay un peligro en la Nación, el problema es que lo deciden ellos solos cual es el peligro, y asumen, es lo que pasó aquí después del golpe de Estado, entonces fueron los militares que asumieron todos los puestos de la administración del país, entonces es un modelo yo diría político también, y que también se estudió mucho aquí, no solamente el aspecto militar como tal, como se libra una guerra antisubversiva, pero también un modelo de administración de un país, y eso fue un aspecto muy importante también.

Agrega que la Escuela de las Américas fue creada en el año 48, y cambió de meta como lo expliqué antes cuando los franceses empezaron sus enseñanzas, a partir del año 65 se convierte en una Escuela donde se enseña la tortura como tal, así que llegaron muchos oficiales de todo el continente sudamericano, pero no tantos de Argentina, yo conseguí los datos de los archivos, los puse en mi libro, pero hubo pocos argentinos, pero muy pocos, por una razón muy sencilla, que ellos tenían todo acá, en la casa, tenían a los franceses, y no necesitaban mandar a tantos como fue el caso de Chile, que muchos más mandó, o Colombia, o los países de América Central que mandaron muchos oficiales ahí, es así que aquí en la Argentina no se habla de guerra de contrainsurgencia que es la palabra inglesa para eso, se habla de guerra antisubversiva que es la palabra francesa, pero cuando tú estás en Chile, yo entrevisté a Manuel Contreras que era el jefe de la DINA y brazo derecho de Pinochet, él habla de guerra de contrainsurgencia, porque él fue formado ahí en la Escuela de las Américas, ... hubo, pero no tanto si se compara, Argentina es un ejército muy grande a nivel de, eran más de 130 mil y pico de militares, entonces la proporción de los oficiales que se fueron para la Escuela de las Américas es muy chiquita si se compara con los demás países del continente.

Del operativo Independencia en la provincia de Tucumán explica Bignone me comenta que él fue encargado de diseñar este operativo con la ayuda de los asesores franceses, tomaron como base la batalla de Argel, es interesante ver lo que pasó en Tucumán, el que dirigió las operaciones entre comillas, el General Vilas, siempre ha dicho que, él escribió una autobiografía de la cual conseguí un ejemplar y lo puse en mi libro, donde él dice que llegando a Tucumán piensa en el glorioso ejército francés, y vuelve a leer los libros del glorioso -porque es su palabra- coronel Trinquier, llega con esta visión de las enseñanzas de los franceses; lo que pasa ahí, según lo que entendí y estudié, es que se suponía que iban a luchar contra los guerrilleros del ERP que estaban en la montaña, o escondidos en el campo, pero lo que pasa es que no, lo que hacen es librar una batalla tipo batalla de Argel en la ciudad capital de Tucumán, San Miguel de Tucumán, con 1500 hombres, y es un ensayo porque es directamente lo que va a pasar a nivel nacional un año después, otra vez copiando lo que pasó en la batalla de Argel es un operativo de represión urbana que ni siquiera cazan a los guerrilleros, se quedan ahí y no se preocupan por ellos, los que van a ser llevados a la Escuelita, que es una Escuela de ahí que va a ser el primer centro de detención clandestino del país, hay textos sobre esto, porque Vilas como dije escribió sus memorias, llevan a profesores, a estudiantes, torturan, no tiene nada que ver con la caza a los guerrilleros como siempre lo dice Díaz Bessone, los que caen en esto no es gente en armas, lo que no significa que si hay gente en armas hay que torturarlos tampoco, pero lo que quiero decir es que la manipulación aquí es muy grande, entonces la operación Independencia o el operativo Independencia en Tucumán, se puede considerar una prueba piloto bajo la enseñanza de los franceses antes del llamado Proceso de Reorganización Nacional; y antes de eso los dos decretos firmados por Isabel, la viuda de Perón que preparó también el terreno, no vamos a hacer toda la historia, pero fue muy importante porque fue un laboratorio de lo que se iba a hacer, y por eso siempre digo hay que pensar bien todo, fue muy bien planificado todo, fue muy bien preparado en todos sus aspectos, en aspectos de la dirección de la guerra y también a nivel ideológico, porque otro aspecto que no abordé pero que está en el documental, porque lo que se exhibió son los bonus no es el documental, para que ustedes entiendan que todo se preparó según lo que entendí, hay una película que se llama Ja batalla de Argel que es muy conocida aquí, que ganó un premio en Italia, y que salió en el 65, fue financiada por gente de Argelia, argelinos, y dirigida por Pontecorvo que era un director de cine, murió hace poco, comunista, este documental es una ficción, yo digo documental porque cuando uno lo ve es como un documental, esta ficción fue hecha para denunciar lo que hicieron los franceses durante la guerra de Argelia, es muy bien hecha porque se ve todo lo que estamos ahora hablando, la inteligencia, la tortura, la cuadriculación territorial, toda la doctrina francesa muy bien presentada en esta ficción, yo para mi documental me entrevisto con dos ex cadetes de la Marina argentina que me cuentan que en al año 68 por ahí se proyectó esta ficción en la Marina, no recuerdo donde fue, pero a todos los cadetes de la promoción, y al lado un cura además que estaba ahí para hablar de los aspectos más difíciles de la tortura, por ejemplo, ya en los 60 se utiliza también esta ficción para preparar mentalmente a los futuros oficiales de este país, a la necesidad de tortura a su vecino o a cualquiera para sacar información, como yo digo es un plan, lo que pasó aquí no cayó del cielo, pero es un plan donde muchas partes tienen responsabilidad también, y por eso también estoy aquí porque eso es parte de un contexto internacional de un enfrentamiento muy fuerte, que en aquella época era la guerra fría, ahora cambió de nombre es la lucha contra Al Qaeda pero están en la misma situación de enfrentamiento, y bueno, yo pienso que eso no les quita la culpa a los militares de aquí que torturaron o desaparecieron, porque como dice Balza, el que obedece a órdenes inmorales es un delincuente,....

Agrega que es una época del Proceso de Reorganización Nacional, donde se redactan, se publican miles de textos, y Bignone dice, no recuerdo como dice pero „peleamos con el texto en la mano, lo primero que dice es que la pena de muerte estaba prohibida aquí y la reintrodujeron,... lo interesante es ver como ellos hacen muchos textos para justificar lo que pasa.... decretos por supuesto, decretos, pero por otro lado aunque haya todo este aparato de textos para dar la cara a lo que está ocurriendo, hay un problema que es difícil, no puede caber nunca, y es la desaparición forzada.

Afirma que el General Díaz Bessone justifica la desaparición para eso no hay textos, no hay nada, por supuesto como no hubo nada en Francia durante la guerra de Argelia, en Argelia hubo 3 mil desaparecidos argelinos, algunos franceses también, durante la guerra de Argelia; otra cosa, el principio del Habeas Corpus tan importante en el Derecho Internacional se suprimió, eso para cubrir también la desaparición, se suprimió por completo, yo tengo los textos de cómo, no me acuerdo muy bien de memoria porque no revisé esto, el derecho de saber dónde está, en fin, las dos cosas.

Sobre el rol comunicacional o de psicología social de la desaparición forzada de personas manifiesta que es interesante saber que la desaparición forzada como tal fue inaugurada, entre comillas, por los nazis contra los judíos, se llamaba el programa nacht und nebel que es la noche y el, y los nazis lo utilizan para sembrar terror, es decir que, se desaparecen los judíos y se los llevan a lugares que nadie sabe dónde, eso es para paralizar también a los familiares, y es una técnica de la guerra psicológica; después viene Francia que es el segundo país en utilizar esta técnica, como técnica o arma de la guerra psicológica, en la desaparición forzada tiene en la concepción de los franceses y de ustedes aquí también fue igual, como meta aterrorizar a las familias, paralizar las demandas de la sociedad civil, más que todo es para sembrar terror en la población, por eso hay que entender bien que en la historia de las guerras siempre hubo desaparecidos, que murieron porque no se sabía dónde estaban, y murieron en algún lado y nadie supo y ya, pero organizar la desaparición de una persona como se hizo en Argelia o como se hizo aquí, hasta organizar vuelos de la muerte, o de los helicópteros de que hablé antes en Argelia, y echarlos al mar, esa es una cosa totalmente que no existió de ninguna manera, aparte de lo que pasó con los judíos en los campos de la muerte; a nivel de la doctrina militar hablo de esto, no hablo de Derechos Humanos porque eso, nunca se había hecho esto, organizar la desaparición de seres humanos de esta manera, nunca, ningún militar de la historia militar, nunca se le había ocurrido a él, entonces hay cosas que hay que entender bien, la tortura existió antes, lo único que los franceses aportaron entre comillas es una teoría para utilizar la tortura como arma, y para sacar información, la tortura siempre existió, en la Inquisición y en todos los conflictos armados siempre, pero no como le digo con este papel asignado por los propios militares que sea el arma principal dentro de una guerra, eso es un aporte de los franceses, pero la desaparición forzada como lo hizo Francia en Argelia, y como se hizo aquí, no solamente aquí, en Chile también, en este terrorismo de Estado, es una cosa totalmente nueva, que nunca ocurrió antes y la meta como decía es aterrorizar a todo el pueblo.

Agrega sobre antecedentes de apoderamiento de los niños nacidos en cautiverio es una novedad aquí, no, que yo sepa no existió esto, no, en Argelia los que desaparecieron fueron sospechosos como los militares decían, puede ser cualquiera pero bueno, pero no hubo por ejemplo que yo sepa casos de mujeres embarazadas, o si los hubo murió la madre y el bebé, todo el mundo murió, lo de los robos de los bebés, que se hizo también en el Uruguay, es una invención no se quien empezó a utilizar, de estos militares argentinos, si, de eso nunca hablaron los franceses, estoy segura de esto, no.

La testigo exhibe otra parte del documental que realizó, que contiene entrevistas a los generales del Proceso donde se encuentra el siguiente diálogo Periodista (la testigo): era un especialista en guerra antisubversiva Servant, sabía mucho. Bignone: si, sí, claro. Periodista (la testigo): dictaba conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra, y si no donde lo llamábamos, y evacuaba consultas que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro que le hacía consulta, le pedíamos trabajo, para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, lo hacíamos trabajar. ...Seguidamente las entrevistas: Díaz Bessone: la primer arma, el primer ejército para la lucha contra una agresión revolucionaria, subversiva, guerrillera, es un buen aparato de inteligencia, y esto fue una de las enseñanzas que nos transmitieron los franceses de su experiencia en Argelia. Harguindeguy: si, se aprendió de los franceses porque acá tenía gran importancia, pero una cosa es hacer inteligencia sobre tropas o un enemigo real, uniforme, banderas, ideología, de otro país, con el enemigo embozado, del elemento terrorista subversivo que actúa diseminado dentro de la población y demás. Díaz Bessone: están en todos los lugares, están atendiendo un comercio, están asistiendo a clases en la Universidad o en Colegios, están enseñando como profesores, puede ser un médico, un abogado, un ingeniero, un trabajador, un obrero. Periodista (la testigo) otra cosa que fue muy importante en los franceses fue la cuadriculación territorial. Díaz Bessone: claro, la organización, la compartimentación del territorio en zonas, eso es doctrina francesa. Periodista (la testigo): la creación de lo que se llama comandos especiales en Argelia, que son comandos de la muerte. Harguindeguy: eso acá no se dio. Periodista (la testigo): los comandos que entran en las casas. Harguindeguy: se tomó como método de trabajo que el ejército mismo, o sea las fuerzas armadas hacían operaciones de ese tipo, sin que existieran fuerzas especiales, sino que cada área de responsabilidad, cada zona, cada subzona, tenía la gente con la cual accionaba, entrando a las casas, haciendo los allanamientos, deteniendo, y de ahí pasaban a centros de detención donde se hacían los interrogatorios. Díaz Bessone: todo el ejército argentino, todo, sin excepción, los hombres que en aquel tiempo estaban en actividad todos actuaron en la guerra contra la subversión. Periodista (la testigo): la picana, todo eso se enseñó aquí, como fue. Harguindeguy: yo no creo que se haya enseñado, se explicó que era, y bueno, fueron métodos que se fueron adoptando a medida que se seguía la lucha, métodos a los que no eran ajenos también en alguno de ellos, los propios elementos de investigación de la policía nacional, de la Policía Federal. Díaz Bessone: como usted puede sacar información si usted no lo aprieta, no tortura?, como usted puede, y sabe por qué? supóngase que hubiera habido 7 mil, que no hubo 7 mil desaparecidos, pero póngale que hubiera habido 7 mil, usted cree que podríamos fusilar 7 mil?, desde el Papa, al fusilar 3 nomás, mire el lío que le armó a Franco con 3, ¡se nos viene el mundo encima, usted no puede fusilar 7 mil personas; y si se los metía a la cárcel qué? ya pasó acá, venía un gobierno constitucional y los ponía en libertad porque esto era una guerra interna, no es el enemigo que quedó del otro lado de la frontera, salían otra vez a tomar las armas, otra vez a matar. Harguindeguy: fue una realidad, fue una realidad y tal vez fue un error, porque es distinto, vuelvo a repetir, los desaparecidos en Argelia eran desaparecidos de otro territorio, de otra nación, se liberó, fueron un apéndice de Francia y nada más, acá un desaparecido tenía padres, hermanos, tíos, abuelos. Díaz Bessone: con mucha eficacia se actuó y en no más de 3 años fue aniquilada la subversión. López Aufranc: Estados Unidos quería que se fueran los franceses, no querían que estuvieran los franceses, pero ellos no sabían nada de la guerra revolucionaria, estaban aprendiendo igual que nosotros.

A continuación, y con motivo de la exhibición en 1967 de La batalla de Argel en la Escuela de Mecánica, hablan Julio César Urien y Julio Amílcar Acosta, ex cadetes de la Marina argentina. Urien: la verdad es que no son recuerdos agradables, porque también lo viví en carne propia. Periodista (la testigo): quien la presentó a esta película en la Escuela Naval. Urien: nosotros ahí éramos cadetes, y la dieron bueno, creo que era el jefe de estudios, con el capellán militar, estaba destinada a la Escuela Naval, o sea que había un acompañamiento del punto de vista religioso. Periodista (la testigo): el capellán justificaba los métodos de la batalla de Argel. Acosta: Los justificaba claro. Periodista (la testigo) con la tortura incluida. Urien: si, aparte no se lo veía como un problema moral, se lo veía como una herramienta de combate. Acosta: acá en la Argentina un sector de la Iglesia, jerárquica, avaló todo eso, acompañó digamos, yo creo ahora que esa película fue dada como para ir preparando a los cadetes a un futuro de operaciones totalmente diferentes a las que uno había entrado en la Escuela Naval, la guerra irregular, y esa guerra irregular como que la estaban introduciendo de a poco, en forma, como para que se acostumbrara el sujeto a ese tipo de metodología, que se iba a utilizar obviamente un poco más adelante. Es decir, no nos preparaban para la guerra contra un enemigo exterior sino para tareas policiales; contra la población civil, que en definitiva forma parte, de última, de los enemigos. Periodista (la testigo): en esa época se utilizaba la tortura en el ejército. Acosta: en el ejército creo que no. Yo tengo conocimiento que en el año 68 había oficiales de ejércitos amigos, que me contaban que en Brasil y en otros lugares, a través de la Escuela de Panamá con los americanos se hacían prácticas en vivo con prisioneros, con presos, de torturas, exclusivo para gente de Inteligencia, eso indicaba que no estaban operando en forma masiva, las torturas y los asesinatos en forma ilegal.

La testigo explica sobre el concepto de distintos tipos de guerra son los militares franceses los que dicen lo mismo porque hablan de la guerra moderna, en diferencia de la guerra clásica, por ejemplo de la Segunda Guerra Mundial,... llaman a esto la guerra moderna, o llaman también la guerra revolucionaria, y por eso han desarrollado una teoría para luchar contra esta guerra revolucionaria y por eso la llamaron la guerra contrarrevolucionaria o la guerra antisubversiva, si usted toma el tiempo de ver el documental, yo puse muchos documentos desclasificados hoy, de los militares franceses que escribieron un montón de textos sobre esto, eso es la doctrina francesa, eso es la escuela francesa, la concepción de que hay una nueva forma de guerra, no soy yo quien lo digo.

Explica qué es la guerrilla es una técnica de la guerra, que era conocida antes por los propios franceses, porque hay que subrayar, que los militares que llegan a Indochina llegan primero directamente, casi directamente, por algunos meses, de la Segunda Guerra Mundial y los principales militares que van a desarrollar esta teoría de la guerra moderna o de la guerra contrarrevolucionaria, fueron ellos durante la Segunda Guerra Mundial, luchando contra los nazis, utilizando técnicas de guerrilla eran resistentes, como lo dice la historia de mi país, ¿así se dice? resistentes, si, y además estaban, como le digo, no eran en un frente directamente, eran en una montaña escondidos para hacer atentados contra los nazis, y son técnicas le diría que ya existían, pero cuando llegan a Indochina la guerra que encuentran es una guerra nada más que de guerrillas. ... empieza la historia en Indochina, e igual después en Argelia, y entonces la gente, los combatientes del FLN, como el Vietminh en Indochina, andan sin uniforme, en „bandas que es la palabra que utilizan los militares franceses, en todo el territorio, y atacan al ejército de noche, o cortan la electricidad, son técnicas de guerrilla.

Sobre si la guerrilla atacaba solo al ejército francés o también a la población civil al principio era contra el ejército francés, y después como comenté cuando presenté la batalla de Argel, como fracasó el proceso político de la independencia de Argelia, de eso hay libros y libros en mi país sobre esto, el gobierno francés no quiso que hubiera un proceso político para salir de esta situación, entonces hay una segunda fase de atentados contra la población civil, pero que no empieza por los argelinos, empieza por la extrema derecha, eso está muy bien documentado por historiadores de mi país, lo cuento también, historiadores que escribieron libros y libros sobre esto, hubo una provocación de la extrema derecha francesa que vivía en Argelia, donde ellos pusieron una bomba en un barrio muy popular de Argel, provocando la cólera, la ira de los árabes, y después entramos en un círculo totalmente vicioso de atentados por los dos lados, del FLN por supuesto, y también de los franceses extremistas, de extrema derecha o de lo que se llamó después la OAS, el ejército secreto de franceses que hicieron atentados para impedir la independencia de Argelia.

Se explaya sobre la OAS hicieron dos, atentados contra De Gaulle, por eso la OAS, también no hablamos de esto aquí pero es otro aspecto muy importante aquí, la OAS finalmente cometió como figura en las informaciones, 2 mil, ó 3 mil atentados, mataron a gente con lo que ellos llamaban los comandos delta, que eran escuadrones de la muerte, entraban a las casas, y sacaban a la gente, las torturaban y las mataban, entonces después cuando se termina todo, toda la guerra esta gente, muchos, son miles, huyeron con el apoyo de algunos militares franceses, y se fueron para Madrid, por vía Franco, o se juntaron con López Rega para algunos que fundó la triple A, y llegaron aquí muchos, con acuerdos, apoyados por el gobierno francés, que está siempre esa duplicidad, no?, pero por otro lado para De Gaulle era una manera de alejarlos, porque eran muy antidegaullistas, alejarlos de territorio francés, y aquí llegaron especialmente en esta zona de Formosa, vinieron, yo entrevisté a dos, están dos en mi documental que siguen viviendo aquí, se le dieron tierras, documentos falsos, y esta gente estuvo muy metida en la triple A, cuando empezó la triple A en los años 70.

En cuanto a vinculaciones de la OAS con la triple A ellos asesoraban a algunos, y además entrevisté a uno del cual se sospecha que, un cojo que se sospecha que participó en el secuestro de las monjas francesas en la ESMA, es un ex miembro de la OAS que fue mandado, también está en el documental, fue mandado por el gobierno francés para participar en un programa, destinado a lo que llamamos ex pies negros, que no querían quedarse en Francia porque era para ellos lo que pasó una traición, y hubo un programa, se fueron muchos para Argentina, con acuerdos entre el gobierno de Frondizi, el presidente argentino y el gobierno francés, y habían entre ellos muchos miembros de la OAS que se instalaron aquí, que después tuvieron contactos con elementos ligados a la triple A. ... llegan aquí después del 62.

A la Escuela Militar de Guerra de París concurrieron entre los años 57 y 59 militares de otros países para aprender la doctrina militar francesa, principalmente argentinos, brasileros, chilenos, iraníes y sudafricanos, hay un sociológico de mi país que estudió esos datos y dice que es importante subrayar que todos esos países que mandaron tantos alumnos a la Escuela de Guerra de mi país fueron los más implicados después en guerra sucia en sus propios países.

Por último afirma López Aufranc dice si, ya habíamos tenido algunos problemas de atentados, etc., pero nos estábamos preparando para una guerra que iba a venir, no tiene nada que ver con la situación del país real, de este momento, es lo que quiero decir con esto, y esto muestra no solamente el caso aquí, en Chile también fue igual en aquella época, y en todos los países porque había una obsesión por el riesgo de la invasión soviética.

c) Comentarios de esa prueba.

Conforme surge de la investigación efectuada por Marie Monique Robín la teoría de los franceses es una concepción militar apoyada en la experiencia de Indochina. Llegaron allí después de terminada la 2° Guerra Mundial, que era una guerra clásica, con un frente y con soldados con uniformes. Pero al llegar a Indochina se dan cuenta de que son muy numerosos y están muy bien ocupados, de que no pueden acabar con el Vietminh y se preguntan por qué. Esa pregunta hace nacer la teoría de la guerra contra revolucionaria, porque el Vietminh anda sin uniforme, escondido en la población que le presta apoyo, dándole comida. La llaman una guerra moderna porque no hay frente, es una guerra de superficie, el enemigo está escondido en todo el terreno, no se sabe dónde está. El enemigo es interno, no está afuera, todo el mundo se vuelve sospechoso, hay que controlar a toda la población y hay que buscar nuevas formas militares para luchar contra esta nueva forma de guerra. Por eso la cuadriculación territorial, que fue tomada por los militares argentina al pie de la letra, o la división en zonas y sub-zonas para que el ejército controle todo el territorio. Entonces la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer. Esta es la síntesis del accionar que surge de las enseñanzas de los franceses receptada en nuestro país, instrumentada a través de los reglamentos y puesta en práctica en la forma que reconocieron los militares entrevistados.

La nueva concepción de la guerra que se llamaba guerra moderna o guerra antisubversiva, nombre que le dieron los militares franceses fue lo que se enseñó en la Escuela Militar de Paris, donde llegaron muchos extranjeros, fundamentalmente militares argentinos, lo que aconteció entre 1957-1959, en la época en que se libra la mal llamada batalla de Argel.

Cuando la periodista investigadora Monique Robin entrevista a los militares argentinos, entre ellos Harguindegui, Díaz Besone, Bignone entre otros, todos dijeron que ese modelo francés era el modelo absoluto que se copió para la Argentina para preparar lo que después se llamó el Proceso de Reorganización Nacional.

Entre los alumnos que llegan a la Escuela de París -como ya lo anticipamos-lo hace el General López Aufrac y el Coronel Carlos Rosas, quienes van a organizar misiones asesoras de militares franceses, a través de acuerdos secretos para que los militares franceses capaciten a los militares argentinos en esa guerra moderna. Esos acuerdos secretos son encontrados por la investigadora en Francia en su Cancillería y este Tribunal los rescata desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, los acuerdos principales y otros relacionados desde la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo que se da cuenta a partir de fs. 4118 de los presentes autos. Consecuencia de esos convenios llegan los primeros asesores franceses a Buenos Aires en 1960 y se quedan hasta 1980. El edificio sede central de esta actividad es el Estado Mayor en Buenos Aires.

La primera actividad que se hace, como consecuencia de estos acuerdos es en la Escuela Superior de Guerra donde se organiza un curso interamericano de lucha contra la subversión en el año 1961, donde según la investigadora concurren catorce países de América Latina y del Norte, refiere la testigo como fuente de este dato el reconocimiento que hace López Aufrac en su entrevista.

Al año siguiente militares argentinos y franceses redactan un manual de lucha antisubversiva donde se encuentran instrucciones para la lucha contra la subversión, cuando aún no había subversión. Esto se hace porque había una concepción de que algún día los soviéticos, a través del partido comunista iban a librar una guerra para lo que se estaban anticipando. Destaca Robin que curiosamente en la Argentina no existía un partido Comunista con entidad suficiente como para llevar a cabo una acción de esta naturaleza contrariamente a lo que sucedía en Chile donde había un partido Comunista fuerte.

Conforme surge del relato de la nombrada investigadora, Argentina se interesaba por la guerra revolucionara cuando todavía no había guerrilla ni subversión. Respecto a esta anticipación López Aufranc solía decir que estaban preparándose para la tercera guerra mundial que estaba por llegar y que estaban convencidos que Argentina iba a ser un frente importante.

Los franceses convirtieron la tortura en el arma principal en la guerra antisubversiva para sacar información. Los asesores franceses que formaron a los militares argentinos predicaban con el ejemplo de la batalla de Argelia enseñaron la división del territorio en zonas sub-zonas y áreas de seguridad, la importancia del servicio de inteligencia y los métodos de interrogación de los prisioneros resulta fundamental. Decía Díaz Besone en la entrevista concedida sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa del paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o a los colegio, enseñando como profesores. Puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero. Sostenía el mismo militar que el servicio de inteligencia detecta las células, toma prisioneros a un subversivo, ese hombre está inserto en una célula de tres a cinco personas. Es necesario interrogarlo para detectar a otro. Una vez que se reconstruye la célula, solo uno de ellos está conectado con la otra célula. De ese modo se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego la célula con la que están conectado y así sucesivamente hasta llegar a la cabeza, a la cúpula, a la jefatura. Agregaba la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorio duros para sacarles información. Según su respuesta esa enseñanza de los franceses les resultó exitosa.

Cuando se le preguntó sobre los comandos especiales de paracaidistas de franceses que actuaron en Argelia, Díaz Bessone explicó que acá fue distinto, operó todo el ejército sin excepción. Todos los hombres en actividad actuaron en la guerra contra la subversión, desde que se empeñó a las fuerzas armadas en febrero de 1975 hasta que terminó en 1978/9. Concluyendo que fue con mucha eficacia ya que en no más de tres años fue aniquilada la subversión.

Por su parte el Gral. Bignone reconocía que peleamos con la doctrina y con el reglamento en la mano. La manera de oponerse a la guerra revolucionaria fue encarada a partir del modelo francés que íbamos conociendo por publicaciones y oficiales que realizaban cursos en Instituto Galo. A fines de la década del 60 aparecieron los primeros reglamentos para la lucha contra la subversión, LC82 operaciones contra las fuerzas irregulares, Tomo I, II y III hecho por nosotros copiándolos de los franceses. La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.

Destaca la testigo que el año anterior a 1976, hubo un ensayo de lo que fue a partir de esa fecha, fue el Operativo Independencia de Tucumán dirigido por el General Vila, alumno y admirador de los franceses. Este operativo fue un acopia de la batalla de Argel a lo que ya nos hemos referido. El libro de cabecera del nombrado General -nos dice - era La guerra moderna del General Trinquier traducido al español desde el año 1963 por la Editorial Rioplatense que era la ideología de todos los militares en aquella época, y agrega, es como un manual de la guerra sucia.

Ese operativo Independencia (1975) era una prueba piloto de lo que pasó al año siguiente. Concluye diciendo la testigo que lo que pasó a partir de esos dos años fue preparado por los militares argentinos a partir del año 1960 con la ayuda de sus pares franceses.

Sobre el particular recuérdese lo que decía el General Martín Balza, que la enseñanza de los franceses fue muy tóxica y que después de 1975 él observó que paulatinamente se insertaba entre los militares argentinos la doctrina francesa que sostenía que el comunismo era el mal del mundo por lo que había que oponerse y destruirla, porque entendían que esa ideología atentaba contra nuestra forma de vida.

Esa doctrina francesa se volcó en los reglamentos, lo que fue aplicado después según le manifestó Bignone a la periodista francesa -en la entrevista grabada que se encuentra reservada en Secretaría-. A estos reglamentos nos referimos más adelante.

Es en esa misma entrevista que el General Bignone le comenta a la testigo su diálogo con tres obispos de la iglesia católica los que le reconocieron que podía torturarse hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente.

Por otra parte y con el mismo marco probatorio, el General Díaz Besone asegura que los militares franceses estuvieron en la Argentina desde el año 1957 aproximadamente y se empiezan a escribir artículos sobre la guerra revolucionaria en la revista de la escuela de guerra, lo que sirve para ir conformando la doctrina revolucionaria de la Fuerza Armada y a elaborarse la hipótesis de una guerra revolucionaria que ocurriría en la Argentina. El mencionado General sostenía que el servicio de inteligencia es el encargado de detectar las células formadas por tres o cinco personas, tomar prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario, interrogarlo para luego detectar a otro y así sucesivamente hasta reconstruir la totalidad de la célula y uno de ellos que está conectado con otra célula permite ingresar a esa y así ir reconstruyendo el tejido con las distintas células y sus conexiones hasta llegar a la cúpula o jefatura y cuando se ha conseguido detener a toda la organización se termina la guerra porque se desarma la estructura.

Concluye el pensamiento que esto fue fruto del aprendizaje de los oficiales franceses y también de los de Estados Unidos.

Para llevar a cabo esa tarea de interrogatorios e investigación debe hacerse a través de la tortura como la única manera en una guerra antisubversiva para sacar información a un terrorista. Destaca que eso fue lo que los militares franceses trasmitieron a los argentinos. Agregando al respecto que no se podía fusilar a siete mil personas, porque el mundo se le venía encima, citando como ejemplo la crítica del Papa a Franco porque fusiló a tres.

En este momento del análisis sobre las entrevistas efectuadas resulta de importancia destacar el papel de los integristas católicos franceses a través del padre Grasset, que era un cura ligado a lo OAS, que es el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia y la influencia que ésta tuvo en la creación de la Triple A en la Argentina.

He reiterado párrafos y conceptos obtenidos por la investigadora periodista con el solo propósito de destacar el origen de la enseñanza recibida por los generales argentinos, la importancia asignada a la cuadriculación del territorio, lo fundamental eran los métodos de interrogación, sus consecuencias y el final de las personas (desaparecidas, etc.) que habían sido sometidas a esos métodos. En el análisis de los hechos en particular veremos si concurre toda la metodología aprendida e incorporada a los reglamentos.

El instrumento público parcialmente trascripto, del TOF de Corrientes, junto al testimonio brindado ante este Tribunal (contenido en audio y video) resulta de relevancia, la que se magnifica con la ponderación de otras pruebas -documentos suscriptos entre autoridades militares francesas y argentinas -que se relacionaran y que hacen alusión a las mismas ideas y conceptos traídos por la nombrada investigadora. Se tiene en cuenta que toda registración de una idea o pensamiento o una expresión de voluntad, en un instrumento soporte de cualquier material que sea y que permita su lectura o reproducción por cualquier medio, es un documento en el sentido más amplio.

No obstante que el referido medio probatorio no está expresamente regulado en el Código debe ser aceptado en el proceso penal por el interés del documento en sí mismo tiene y por su contenido. La sana crítica racional (Art. 398 C.P.P) no excluye en la valoración la posibilidad de considerar los instrumentos públicos.

Los documentos en cuestión y la testigo de conocimiento han sido introducido en el juicio, lo que resulta fundamental para asegurar el principio de contradicción dentro del proceso penal, en particular en lo que ataña a la prueba, esto es que a quien se opone a una prueba determinada debe contar con la oportunidad de conocerla, poder rebatirla y también tener el derecho de contraprobar.

Téngase presente que el testimonio de Marie Monique Robin es producto de una investigación documentada en su libro y en el DVD de su autoría, donde además testifica sobre entrevistas y dichos de militares que personalmente realizó.

La incorporación de este documento está apoyado por el principio de libertad probatoria uno de los pilares fundamentales del proceso penal y consiste en la no limitación de las pruebas en el proceso. Ese criterio de amplitud probatoria ha sido aplicado permanentemente por el Tribunal por cuanto este contribuye a la obtención de la verdad real.

Por todas estas consideraciones, la seriedad, coherencia y debida fundamentación de los argumentos expuestos, considero que la situación relatada coincide con el marco existente para la época en que se sucedieron los hechos.

d) El Proceso de Reorganización Nacional y el Terrorismo de Estado.

Se tiene en cuenta que los datos referenciados y que ya han sido considerados en distintas sentencias dictadas sobre estos temas en diversos Tribunales del país, e incluso nuestra Corte Suprema. Lo que también fue destacado en los alegatos de la parte acusadora.

El 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. El gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el teniente general Jorge Rafael Videla, brigadier Orlando Ramón Agosti y el almirante Emilio Eduardo Massera.

La Argentina quedo regida a partir de entonces, por el Acta para el Proceso de reorganización Nacional, El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y El Acta del 31 de marzo de 1976 que fijaba el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluía erradicar la subversión.

El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada Doctrina de la Seguridad Nacional. Se instauró el concepto de enemigo interior. La cantidad de ciudadanos considerados como una amenaza era inmensa y totalmente heterogénea: delegados gremiales, estudiantes universitarios, e incluso secundario, maestros, profesores, sacerdotes tercermundistas, militantes de partidos políticos y todos aquellos en general que pensaran distinto al régimen.

Esto fue destacado en el testimonio prestado por la investigadora francesa Marie Monique Robin al tratar lo referido a la Escuela Francesa Escuadrones de la Muerte la vinculación de esta escuela con los militares argentinos y las declaraciones de los Generales Alcides López Aufranc, Martín Antonio Balza, Reynaldo Benito Bignone, Ramón Genaro Díaz Besone y Eduardo Albano Harguindeguy a los que ya nos referimos en párrafos anteriores.

Como surgió con toda claridad del juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares llevado a cabo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, plasmado en la sentencia de la causal 3/84 y de la recopilación de denuncias llevado a cabo por la CONADEP, la Junta Militar en pos de imponer un sistema que identificaban como la cultura occidental y cristiana pusieron en práctica un plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese cometido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Segundad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país.... Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.

El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y sub áreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.

En el orden nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva N° 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión. (Fallos 309:78 y ss.).

La Sentencia de la causa 13/84 en su Considerando 2o, capítulo XX, punto 2 sostiene: ...Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. De este modo, los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima....

Como quedó plasmado en la audiencia de debate, en el juicio del TOF de San Luis, especialmente de la declaración del Cnel. (R) Moreno, el Ejército siguió el método de la Escuela Francesa. Se ha conocido que la escuela de guerra de nuestro país trajo a militares franceses para instruir en teoría y en la práctica a los militares argentinos sobre la aplicación de aquel método. Este fue el sistema estructurado por militares de aquel país con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que fue utilizado en Argelia y luego se aplicó en Argentina, Brasil, Chile, entre otros. También esto fue confirmado por la investigadora Robin en el en el testimonio prestado en los presentes y en el juicio llevado a cabo por el TOF de Corrientes en la forma comentada ut supra.

Las características de este sistema, del cual da cuenta el documental Los Escuadrones de la Muerte son: I) un excelente aparato de inteligencia como arma prioritaria contra la subversión; 2) la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas ; 3) escuadrones en cada una de ellas encargados de practicar los allanamientos, detenciones e interrogatorios de los subversivos; 4) obtener información de los subversivos a base de torturas ( picana, ahogamientos) y 5) la posterior eliminación del interrogado en forma clandestina o en simulacros de enfrentamientos con fuerza del orden.

Conforme al método estudiado y bien aprehendido, el Ejército Argentino con el alegado propósito de combatir la subversión, puso en práctica un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos que recayó sobre diversos sectores de la sociedad. Los hombres y mujeres, sin importar su edad y cualquiera fuera su actividad (estudiantes, políticos, gremialistas, etc.) que realizaban actividades o propagaban ideas, que ellos interpretaban, conforme a los datos brindados por los departamentos de inteligencias, incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas, eran secuestrados, alojados en centros clandestinos de detención, torturados con el objeto de obtener la mayor información para finalmente ser asesinados. Yo diría, según la jerga militar, todo de manual.

Siguiendo los lineamientos de la Escuela Francesa las dictaduras latinoamericanas de la década del 70 utilizaron como modus operandi la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas.

En la Argentina, las fuentes que han permitido reconstruir esta práctica sistemática se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. 2) El Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Informe CONADEP), emitido el 20 de septiembre de 1984. 3) La sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985.

Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal. Los tres momentos decisivos implicados en la práctica sistemática de desaparición forzada de personas son el secuestro, la tortura y la desaparición.

El Terrorismo de Estado es la forma más aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.

Como vengo señalando, en la Argentina existió un plan criminal sistemático y generalizado, de aplicación uniforme a todo el país. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. Una vez instaurado el gobierno de facto, las Fuerzas Armadas con el mentado objetivo de combatir la subversión, crearon una estructura pública y otra clandestina montada sobre la anterior.

Así siguiendo la enseñanza francesa, dividieron todo el territorio nacional en zonas de seguridad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en 5 Zonas de Defensa, (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-110). Que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75).

Conforme a la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 para la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprendidas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.

La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titulahzada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.

En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La Plata), operaban los escuadrones, denominados grupos de tareas o grupos especiales o fuerzas de tarea, encargados de llevar a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención.

e) El proceso de reorganización y el terrorismo de estado en Mendoza. Reglamentos.

En las causas: N° 13, N°44/86, seguidas contra los Ex Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sentencia en causa Guerrieri Pascual y Oscar y otros..., en la causa Etchecolatz de setiembre del 2006 y Wernich de noviembre del 2007 del TOF N° 1 de La Plata -estos dos últimos con todas las instancias recursivas agotadas confirmado por la CSJN- en todos los casos quedó demostrado lo relativo al accionar clandestino de los imputados en aquellas causas, autores de secuestro, las áreas liberadas para el mejor desplazamiento de las fuerzas represoras, las torturas- en algunos casos hasta la muerte de los detenidos- y las desapariciones de los que habían pasado por todas esas etapas.

Todo esto fue posible por las denuncia de familiares de los desaparecidos y víctimas de centros de detención, que lograron testimoniar -los hechos que les tocó vivir-en esas causas. Toma relieve esa prueba testimonial por haber quedado acreditada la deliberada destrucción de los registros oficiales.

Sobre el particular tenemos en cuenta las declaraciones de las personas que testimoniaron en esta causa y que se encuentran conservados en audio (CD) reservados en secretaría como prueba de lo acontecido en nuestro ámbito

Por lo expuesto la parte acusadora concluye en algunos párrafos de sus alegatos que aquellos que cumplieron funciones en organismos como el D2 y Destacamento de Inteligencia 144 tuvieron, en distintos grados, responsabilidad directa o mediata sobre los hechos ilícitos y el destino de los detenidos desaparecidos que fueron secuestrados o alojados en esas dependencias.

El Destacamento 144 funcionó en el marco del comando de Zona III que estaba a cargo del Cuerpo de Ejército III, con asiento en Córdoba y su jurisdicción abarcaba la provincia del mismo nombre, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.

Esta zona a su vez se subdividía en subzonas 31, 32, 34 y la 33 a cargo de la Brigada de Infantería de Montaña VIII con asiento en Mendoza y jurisdicción sobre las provincias de Mendoza y San Juan.

Todas ellas a su vez estaban subdivididas en áreas. Por ejemplo: en la Subzona 33 existían las áreas 311, 312 y 313.

En esta organización militar se estructuraron los órganos de inteligencia que eran, utilizando palabras de José Luis D'Andrea Mohr en su libro Escuadrón Perdido Pág. 38 ... la inteligencia fue el sistema nervioso del terrorismo de Estado que conectó a las máximas autoridades con los centros de torturas y desaparición de personas operados por personal de inteligencia..

En las causas que mencionamos al comienzo de este capítulo los Crímenes de Lesa Humanidad investigados aparecen como formando parte de un plan nacional represivo practicado contra la población durante la dictadura militar desde 1976 a 1983 y cuyos fundamentos y doctrinas estas expuestos en las Directivas del Consejo de Defensa y del Comando en Jefe del Ejército elaboradas y distribuidas en el mes de octubre de 1975.

Allí se establecieron prioridades operacionales, organismos responsables niveles de coordinación y subordinación para su implementación esas directivas dieron fundamentos al accionar de las FFAA, dejando claro que la hegemonía del ejército, al cual se subordinaron las fuerzas policiales, Gendarmería Prefectura, organismos vinculados como por ejemplo la SIDE. En relación a la línea que sigue el Consejo de Guerra, del Comando en Jefe del Ejército y - en definitiva- de la Junta de Comandantes se estableció que la actividad de inteligencia era prioritaria en el proceso Combate a la subversión, decisión que da lugar a que los destacamentos de inteligencia actuaran como unidades operativas principales en este accionar, aunque no exclusivas o excluyentes.

Estas unidades fueron comandadas por personal especialmente entrenado que habría sido responsable del diseño e implementación de las órdenes que emanaron de las estructuras superiores ya mencionadas y cuya preparación especial en operaciones de inteligencia militar contra insurgente se deduce de los cursos que realizaron en centro a los que acudieron para su formación.

La doctrina general del accionar represivo, llevada adelante por las FFAA (fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y PCI (Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: su finalidad que es la de instrumentar el empleo de la FFAA, FFSS, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 2770, 2771, 2772.

Sus ideas rectoras estaban en la concepción estratégica para lo que se tenía en cuenta que la subversión ha desarrollado su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo principal de la ofensiva se llevaba sobre el eje Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata.

A su vez en el ítem 4.c la misma directiva del Consejo de Defensa manifiesta: ...dar libertad de acción para el empleo de los medios „en zonas calientes.

Y completando el accionar represivo la directiva 1/75 contempla aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constantes sobre ellas y eliminar y desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distinto tipo puedan brindar a la subversión (Ítem 6.b 3 y 4). Se parte de esta directiva un anexo llamado Plan Funcional de Acción Psicológica a la directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión).

Se completa la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación Manual de acción psicológica R-C-5-1 que promulga la utilización de información y propaganda falsa. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente -en los distintos juicios que se han llevado a cabo en el país- se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores. El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que a finalidad de la propagandas era permitir un encubrimiento natural de los fines (Art. 2010, inc. 5), expresando que la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generara angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior (Art. 2004)

Las directivas arriba enunciadas fueron explicitadas en instrucciones de carácter operacional por medio de la directiva n° 404/75 emanada del Comando en Jefe del Ejército emitida en octubre de 1975, dirigida a las unidades del ejército y que expone en su libro Memoria Debida, José Luis DAndrea Mohr.

En el aspecto relacionado con los objetivos y metodologías a implementar se trata lo relativo a la organización, a la misión del Ejército señalando como ideas rectoras la actitud ofensiva a asumir por la fuerza, más los elementos puestos a su disposición, debiendo materializarse a través de la ejecución de operaciones que permitan una presión constante, en tiempo y espacio, sobre la organizaciones subversivas. Destaca que, no se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas. Agregando que las operaciones serán ejecutada en todo el ámbito de la jurisdicción de la fuerza en forma simultánea, con el objeto de lograr un efecto de inestabilidad permanente y desgaste progresivo de las organizaciones subversivas, con un ritmo y amplitud que restrinja la libertad de acción de esas organizaciones, impidiéndole realizar acciones de emergencia. La directiva la firma el Teniente Gral. Comandante en Jefe de Ejército Jorge Rafael Videla.

Coherente con las directivas referidas se dictó la orden de operación emanada del cuerpo I del Ejército Orden de Operaciones n° 9/77, donde se establece la necesidad de incrementar las actividades de inteligencia como recurso destinado a aumentar los índices de depresión sobre el accionar del oponente e impedir errores que se reviertan desfavorablemente sobre la fuerza. La orden fue firmada por el Gral. de División Guillermo Suárez Masón y distribuida a todos los comandantes de sub-zona para su aplicación y a los otros comandantes de zona (Cuerpos de Ejército II, III y V) para su conocimiento, con el objeto de marcar una línea de acción y centrar doctrina operativa. Estas órdenes debían ser llevadas a cabo por las unidades de inteligencia, responsables de los interrogatorios conforme a la metodología autorizada para obtener información, la que después era procesada.

Reglamentariamente en estas operaciones se establece la eliminación del oponente, basándose en el Reglamento de Ejército R-C-9-1 Operaciones contra elementos subversivos de fecha 17 de diciembre de 1976 en su capítulo IV al tratar las Fuerzas Legales y en particular en la sección I al referirse a las características de conducción en el Art. 4003 inc.i trata específicamente la aplicación del poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. Agrega que la acción militar es siempre violenta y sangrienta.... Dado que cuando la FFAA entra en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones. Por su parte en el Art. 4008 b) dice el concepto es prevenir no „cura impidiendo mediante la eliminación de los agitadores posibles acciones insurrecciónales masivas. En tal sentido la detención de los activistas o subversivos localizados deberán ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fabrica, oficina, establecimiento de enseñanza,.. etc.)... el ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación. Recomendando aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El ogro de la adhesión de la población aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo se consigue no solo guardándole todas las consideraciones, si no también infundiéndoles respeto.

En el capítulo V al tratar la operaciones de contra-subversión, en su sección II trata la Planificación de las Operaciones y en art. 5007 Características particulares que deben ser tenidas en cuenta para el planeamiento de operaciones en su inc. h) al tratar las ordenes indica que las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, y las ordenes deberán aclarar, por ejemplo si se detiene a todos o alguno, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene si se destruyen bienes o se procura preservarlos.

En el Art. 5013 al referirse a la emboscada dice que esas oportunidades no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta.

La inteligencia militar en el accionar represivo, según surge de los reglamentos referenciados, es una actividad específica que cumplen las unidades, especificas, que son parte integrantes de las FFAA su misión es la de recoger información acerca del oponente para permitir planear adecuadamente y con éxito las eventuales operaciones, La inteligencia abarca la recolección de información de la capacidad tecnológica, el orden de batalla, armas, equipos, entrenamiento, bases y comunicaciones. La colección de inteligencia es vital para proveer información exacta, racional y reciente para que un comandante pueda hacer uso eficiente de sus recursos. En general la inteligencia militar, según dijimos surge de estos instrumentos, abarca aspectos acerca de diversas actividades en particular la diplomática, política, económica y demográfica del oponente, por lo que el plan de represión tenía un enfoque social político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la población en general y a los opositores en particular. La importancia que el sector militar le dio a la estructura de inteligencia en la estrategia de persecución y represión está reconocida en la documentación aludida y en los precedentes analizados por la testigo Mari Monique Robín y las declaraciones que prestaron los militares a quien la investigadora entrevistó.

La tarea de inteligencia, como surge de la información proporcionada por la investigadora Robín y la documentación que reglamenta el accionar militar, fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; tarea que fue siempre encubierta como surge también de las declaraciones de las víctimas de secuestro que declararon en los distintos procesos que se llevaron a cabo hasta la fecha en el país. Estos últimos denunciaron sistemáticamente que quienes los detuvieron estaban camuflados, vestidos de civil, con peluca, etcétera.

Estas referencias generales hacen notar que la misión de inteligencia llevó a la forma de accionar a los grupos operativos que integraban los destacamentos de inteligencia del ejército los que estaban compuestos por oficiales suboficiales, integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia.

Conforme surge de lo antes referenciado se establecieron criterios de trabajo a partir de normativa a la que se ajustaron los criterios operativos llevados a cabo en el periodo 1976-1983 lo que resulta compatible con las directivas mencionadas poniendo en el centro del dispositivo represivo a las unidades de inteligencia. Estas diseñaron y controlaron el accionar represivo, seleccionando blancos, determinando el orden de mérito de los detenidos, asignando destinos, siguiendo un patrón operacional que está descrito en las líneas siguientes por lo que citaré sus reglamentos-

A ese respecto podemos referirnos a El Reglamente ROP 30 5 (ex RC-15-8) este reglamento hace alusión a los prisioneros de guerra y a la reunión y evacuación, refiriéndose en su art. 4001 a los detenidos en la zona de combate y en el Art. 4008 dice que las acciones de un procesamiento de campaña' incluirán generalmente: registro personal, clasificación médica (determinación de heridas o enfermedades que impidan caminar)y el interrogatorio de inteligencia para la selección de prisioneros. A su vez el Art. 4010 establece el interrogatorio de inteligencia para seleccionar los prisioneros de guerra en la zona de combate será responsabilidad del oficial de inteligencia (G2/S2) y se realizará según lo determinado por el RC-16-examen de personal y documentación el art. 4012 ordena personal de las unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas será responsable de conducir los interrogatorio de los prisioneros de guerra en la zona de combate. En el art. 4015 se establece que las unidades (tropas de captura), desarmaran, separaran y registrarán a los prisioneros en busca de documentos de valor militar... a su vez el art. 4017 dispone los prisioneros de guerra serán separados tan pronto como sea posible especialmente por su jerarquía, y entregados a la policía militar en los lugares de reunión establecidos por las tropas capturantes. El paso siguiente era su traslado a los lugares de reunión de cada una de las brigadas conforme surge de los Art. 4018 y 4023 culminando con el traslado a los LDT (lugares de detención temporaria) a nivel de cuerpo de ejército. Con relación a esto se amplía el tratamiento en los Art. 4028,4033, 4034, 4037.

Por su parte el Reglamento RC 16-1 Inteligencia Táctica define quien es el enemigo real y el potencial en su art. 1001 en uno de sus apartados se refiere al enemigo real que es el adversario concreto, definido, que posee capacidad para oponerse al logro de los propios objetivos, mediante el empleo de sus fuerzas. Y el enemigo potencial es cada persona grupo humano, nación o bloque de naciones que, sin constituir un enemigo real, eventualmente puede oponerse al logro de los propios objetivos mediante el empleo de cualquier medio y/o procedimiento.

En otro apartada de ese reglamento se define como campo de interés de la conducción para el desarrollo de actividades de ejecución, la reunión de información (incluido el espionaje) contrainteligencia, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales. En otro apartado y al tratar la terminología aclaratoria relacionada con las funciones y actividades del campo de la inteligencia se refiere a los procedimientos subrepticio como modo de acción ocultos o disimulados; fuente es toda persona cosa o actividad de la que emana información y reunión de información es la actividad de ejecución abierta o subrepticia que consiste en la explotación sistemática de las fuentes y la transmisión de la información obtenida.

Estas caracterizaciones, descripciones y definiciones de carácter general están referidas en el Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores RC-3-1 que establece que ... el Jefe de inteligencia será el principal miembro del Estado Mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre los aspectos relacionados con el enemigo... en todo lo dicho precedentemente y en especial en esta último norma queda establecido el nivel de jerarquía y la importancia de la inteligencia en los hechos que se tratan.

Por su parte el Regí. RE-9-51 Inst. de lucha contra elementos subversivos se incluyen definiciones y conceptos de persecución y aniquilamiento. En el Art. 1001 dice que subversión entenderá por tal a la acción clandestina o abierta insidiosa o violenta que busca la alteración o destrucción de los criterios morales y la forma de vida de un pueblo, con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en la escala de valores diferente....

A su vez el Art. 1002 define la contra-subversión como el conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollarán las fuerzas legales en todo los campos de la conducción nacional a través de sus elementos componentes (Instituciones y Organismos del Estado, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas policiales), a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar y aniquilar el aparato político, militar del enemigo. Agrega el mismo reglamento en el Art. 1003 que la contra-subversión deberá tener un carácter eminentemente ofensivo dando especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento de donde surge la necesidad de emplear procedimiento y técnicas particulares de combate.

En otro de sus apartados la referida normativa establece que ...el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia....

En otra de sus definiciones establece que ningún soldado debe hacer interrogatorio al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado; agregando que, el interrogatorio será realizado por personal técnico.

A través de diversos reglamentos que se referirán a continuación, se puede comprender que el accionar de las FFAA. constituye un Plan Sistemático apoyado en órdenes y directivas precisas que fueron reglamentadas en el: Plan del Ejército- (contribuyente al plan de seguridad nacional); RC16-01 Inteligencia táctica; RC16-02 Inteligencia de combate en la unidad; RC16-03 Inteligencia de orden de batalla RC16-05 La unidad de inteligencia RC 9-1 Operaciones contra elementos subversivos RC 9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos RC10-51 Instrucción para operaciones de seguridad en dichos reglamentos se deja expresas constancia de las directivas que debían cumplir lo oficiales y suboficiales, aptos en inteligencia e interrogación que han sido entrenados para esta tarea y que en sus fojas de servicio queda consignada como AEI (Aptitud especial de inteligencia).

La aplicación de esos reglamentos queda evidenciada a través de las declaraciones de Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, policía (R) de la provincia de Mendoza quien fuera Jefe de D2 que expresó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 en as Cora Rabo... actualmente agregado a as. 031-M de este Tribunal a fs. 904 y ss. que: fui trasladado el 21 de julio de 1975 a la Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza donde revisté hasta el 1 de diciembre de 1977, siendo mis funciones la de Jefe del llamado Departamento 2. Dependía del Jefe de Policía, Julio Cesar Santuccione, orgánicamente hablando. El ámbito de la D-2 tenía su sede en el Palacio Policial... a partir del 24 de Marzo las funciones que se asignaron a los hombres de la D-2 fueron la de identificación, mantención, y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2, cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados o detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticos debían ocuparse. ...Los detenidos eran traídos por cada una de las Fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva. El Comando de Operaciones Táctico, funcionaba a través del Jefe de Policía que recibía órdenes y las trasmitía a la D-2... Cuando se efectuaban detenciones siempre había un oficial del ejército que concurría a jefatura y con el Jefe de Policía concurría al D-2. El D-2 concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo - por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la VIII Brigada de Montaña... en caso de detención se comunicaba directamente al COT... En el COT intervenían Coroneles, Tenientes Coroneles, etc., que estaban en contacto con nosotros; así el Tte. Cnel. Scherou, que era una de las personas que nos recibía permanentemente la documentación que nosotros les mandábamos...También había un Capitán que le decían Martí, pero en algunos casos nos enteramos por ejemplo que el que se hacía llamar Martí se llamaba García... En las únicas reuniones que se manejaban estos temas eran en las de la Comunidad Informativa en la que intervenían generalmente El Comandante de la Brigada VIII de Infantería, el Delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del COT (Comando de Operaciones Tácticas) y yo asistí a dichas reuniones en dos oportunidades. No participé en ningún otro tipo de reuniones donde se analizara el problema antisubversivo. Todo venía ordenado del Comando de la VIII Brigada y uno de los Oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de la Policía... Preguntado: si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva o no. Responde: que si, habían hombres que tenían dicha tarea. Había 2 hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el COT, y con el Jefe de Policía... Había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tareas 2 y que esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña y a veces el G.T.2, pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros...En el D-2 según el preso que se quería interrogar, interrogaban en cualquiera de las oficinas, cualquiera de las Armas que tenían presos allí... aeronáutico, militar o policía federal... en una palabra todas las fuerzas interrogaban allí y de policía federal había un Señor Fenocchio, el Señor Bocea y así todas las fuerzas.

En el mismo expediente a fs. 911 y ss., el 20 de abril de 1987, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo reanuda su declaración y dice: PREGUNTADO: para que diga quienes eran los personajes que efectuaban los interrogatorios con los presos. DIJO: era la gente de ejército. Entre ellos el capitán Wagner, el Teniente Coronel Hamilton Barrera y dos más que decían llamarse Capitán Taboada y Capitán Escudero. Decían porque daban otros apellidos como Piedra Buena o Saibor, respectivamente, esto por los comentarios posteriores... que el capitán Taboada y Escudero tenían acento porteño. Generalmente concurrían de civil. Mi percepción creo que provenían del Batallón de Inteligencia 144 tenían sede en calle Emilio Civit y Martínez Rosas, luego se trasladaron a la calle Leónidas Aguirre. Los vi en el Batallón y de hecho presumo que estarían también en la VIII Brigada de Infantería... el personal de la policía del D-2 estaba bajo la dependencia del ejército porque, sea a través del Batallón 144 ó del Comando se le requería personal para realizar un operativo que el requerimiento podía ser personal, por radio o por teléfono... que cuando venía personalmente a requerir personal a la D-2 venían de civil, el personal militar, generalmente cuando salían a hacer el operativo todos, militares y policías iban de civil... la mayor parte del personal militar tenía elementos de mimetización, apositos de bigotes, barba, capuchas, pelucas... En el procedimiento de Río Cuarto yo intervine, era un barrio, fue personal del D-2, iba yo a cargo de mi personal y bajo las órdenes de un sargento de ejército de apellido Panella o Pagella... era común que estar bajo las órdenes de un suboficial del ejército o de un oficial... PREGUNTADO: que intervención tenía la autoridad militar en la instrucción (de sumarios) RESPONDE:... la mayor parte... en el último tiempo venía el Tte., Coronel Riveiro que era el Jefe del 144 que dirigía estos casos... Los nombres de la D-2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández. Estos procedimientos se hacían sobre la base del cuadro de situación que traía el Ejército. Entre el personal del ejército que siempre intervenía también estaba el Capitán Dib, que aparentemente tenía gimnasia en la tarea... Que (el capitán Taboada) era morocho, grueso, alto de acento porteño y vocabulario lunfardo. Con respecto a Escudero con el tiempo nos enteramos que ese no era su apellido verdadero sino que el legítimo era Saiser o Suaizar y tenía bigotes achinados, estatura regular, cuerpo parejo y acento netamente porteño... El Batallón de inteligencia 144 tenía un oficial cordobés, no se su apellido, bajo muy joven, Teniente Primero y un puntano que había prestado servicios en el G.A.M ocho, al que llamaban Arturo. El oficial cordobés era un hombre bajo, cuerpo regular, tez morocha pelo largo, lacio, cortado como hachado contra la nuca, afeitado. ...El destacamento de inteligencia de Mendoza hacía inteligencia en las tres provincias de Cuyo....

Se debe destacar de esta declaración aspectos que demuestran la dependencia de la Policía al Ejército y fundamentalmente la dependencia operacional del D2 y la Delegación de la Policía Federal al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza.

Con relación al mismo tema el Reglamento RC16-1 Inteligencia Táctica en su sección III Sistema de Inteligencia asigna en el Art. 1011 como responsabilidad del Jefe (oficial) de Inteligencia G2/S2 del Estado Mayor (Plana Mayor) la responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con el campo de inteligencia; en tal sentido, tendrá como misión principal conducir el órgano de dirección de Inteligencia que le depende y asistir en el que concierne a dicho campo al Comandante (Jefe) y a los restantes miembros del Estado Mayor (Plana Mayor).

Con respecto a la responsabilidad de los otros miembros del Estado Mayor (Plana Mayor), tendrán responsabilidad de dirección y ejecución de inteligencia pues las operaciones tácticas y las actividades de servicio para apoyo de combate estarán vinculadas con inteligencia.

Con relación a la responsabilidad de las tropas también tendrán a su cargo la inteligencia diversas referidas especialmente a la reunión de información y la observancia de medidas de seguridad su contribución al campo de inteligencia será fundamental en operaciones convencionales, particularmente por su estrecho contacto con el enemigo.

Por su parte las características y capacidades propias de la tropas tácticas de inteligencia, posibilitan que las mismas que tengan la responsabilidad primaria en la ejecución de todas las actividades de inteligencia que requieran elementos especializados, ya sea para actuar en forma abierta o subrepticia.

De acuerdo a este reglamento, y teniendo en cuenta la modalidad demostrada en los distintos expedientes que se han resuelto y que refiriéramos al comienzo, se observa que en cada uno de los operativos desplegados, se movilizaba una amplia maquinaria de actuación conjunta de Oficiales, Suboficiales, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia, donde los Of. Del Estado Mayor o Plana Mayor, tenían responsabilidades primarias debido a los cargos que ocupaban.

De todo lo visto en los reglamentos surge que el Destacamento de Inteligencia que operaba en esta jurisdicción y sus secciones actuaba en apoyo de la Brigada de Infantería VIII de Montaña, a su vez se relacionaba directamente con el D2 de Inteligencia del Estado Mayor del III Cuerpo de Ejército por un canal de comunicación llamado de Comando u Orgánico que a su vez se relacionaban con la Jefatura 2 de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército (EMGE), por un canal llamado táctico; por ese canal táctico es que el Destacamento se vinculaba con el Batallón de Inteligencia 601.

Parte del TERRORISMO DE ESTADO QUE SE LLEVO A CABO EN MENDOZA queda reflejado en las declaraciones testimoniales de las personas que depusieron ante el Tribunal como testigos de contexto, que nos permitieron conocer como operaba el terrorismo de estado en esta provincia. Estos testimonios fueron alrededor de 50, los cuales se encuentran incorporados en los fundamentos de la sentencia recaída en los As. 001-M de este Tribunal.

Conforme a toda esta normativa militar, las declaraciones referidas precedentemente y las jurisprudencia convocadas podemos concluir que esta estructura de responsabilidades jerárquicas, los interrogatorios a los detenidos, su selección, su evaluación y posterior traslado a los lugares de reunión establecidos, eran responsabilidad - exclusiva y excluyente- del personal especializado de inteligencia, aspecto que ha sido fundamentado en el reglamento (ROP 30 5 ( Ex RC-15-8)) y en las directivas mencionadas.

Otro Reglamento de significación a considerar en la temática objeto del proceso, es el RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos. En el mismo se trata sobre las características particulares que deben tenerse en cuenta para el planeamiento de las operaciones (Art. 5007), donde se destaca que serán normales las órdenes verbales, sobre todo en los niveles de ejecución, las que deberán ser muy precisas y claras. Al momento de valorar los hechos deberá ser tenido en cuenta especialmente lo preceptuado en esa norma, en particular al advertirse la falta de documentación escrita de las operaciones realizadas y que motivaron los ilícitos que se investigan.

En el mismo sentido deberá tenerse en cuenta el papel preponderante que la Fuerzas Armadas dieron a la Inteligencia. El 21 de mayo de 1976 se dictó la orden parcial 405/76 que fue firmada por el Jefe de EMGE Gral. Roberto Viola, donde se establecía que el contexto en el que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la directiva anterior n° 404 Lucha contra la subversión de 1975) por dos razones fundamentales: La asunción al Gobierno Nacional por parte de las FFAA y la aprobación de una estrategia nacional contra-subversiva conducida desde el más alto nivel del Estado.

Como consecuencia de ello surgió la necesidad y conveniencia de: a) centralizar la concusión de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato en áreas geográficas (urbanas o rurales) de características similares; b) operar con unidades de comando especialmente en el ámbito industrial.

Esa centralización de la conducción y el incremento de la actividad de inteligencia han de posibilitar: la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos, asegura la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción a la vez que la restricción total de las acciones unilaterales.

Ese incremento de la actividad de inteligencia- destaca la directiva 405- permitirá el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia que posibilite la detección y acción sobre blancos rentables del oponente.

Análisis general

f) Responsabilidad. Autoría y Participación

1. Responsabilidad de los Miembros del Ejército y de las Fuerzas de Seguridad. Causas 1 a 24.

En este capítulo haremos un análisis de la autoría mediata por dominio de la organización. A esto efectos seguiremos los lineamientos ya establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Federal N°1 de Mendoza, en los autos N°075-M y acumulados, caratulados: FURIO ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/inf. Art. 144 bis CP, confirmada por la Sala IV de la Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1.

A manera de introducción podemos anticipar que en el derecho penal actual y especialmente como un tema que hace despertar diversidad de opiniones, se encuentra el actuar delictivo de manera colectiva, a través de grupos organizados de poder, cuyas características de operatividad hacen difícil la tarea de determinar quienes dentro de ese aparato de poder serán imputados como autores y quienes como partícipes.

La figura penal de autoría mediata por dominio de la organización en aparatos organizados de poder ha alcanzado una importancia particular, a través de la Sentencia del 07 de de abril del 2009 dictada por la Sala Penal de Ejecución Penal Especial de la Corte Suprema del Perú contra el ex presidente Fujimori. Ante el consenso generalizado de la responsabilidad del intermediario -en los aparatos organizados de poder- como autor material directo, se relativiza el interrogante sobre la responsabilidad que le cabe al hombre de atrás o autor de escritorio, es decir: ¿Cómo puede responder aquél sujeto que sólo dirige el aparato de poder a través de órdenes asumiendo la planificación del evento criminal, pero no lo ejecuta materialmente?.

En esta línea el Código Penal de 1991 adoptó -sobre la Autoría Mediata por Dominio de la Organización- el criterio diferenciador, es decir, para determinar los grados de intervención delictiva se hace necesario diferenciar entre autores y partícipes. Para esta distinción, más allá de las críticas, en la doctrina y jurisprudencia nacional todavía prevalece el criterio de dominio del hecho como criterio fundamentador.

Roxin, en el abordaje del tema, distingue tres formas de dominio del hecho que dan lugar a la autoría, las que resultan de vital importancia en el tratamiento del caso bajo análisis: a.- Dominio de la Acción, que da lugar a la autoría directa; b.- Dominio del Hecho Funcional, que da lugar a la Coautoría y c-Dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, que da lugar a la autoría mediata.

El dominio de la voluntad -que es el que adquiere relevancia en estos casos- puede darse en tres modalidades; se puede coaccionar a quien actúa, se lo puede engañar, o puede tratarse de un sujeto que puede intercambiarse libremente. Se alude así, por error o en virtud de aparatos organizados de poder.

Esta última también denominada por Roxin dominio por organización consiste en en el modo de funcionamiento específico del aparato ... que está a disposición del hombre de atrás, esquema que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta, de modo prácticamente automático (cfr. Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Una valoración crítica y ulteriores aportaciones, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año n° 9-A Ad Hoc, Bs As, 1999, págs. 367/401, Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1, Sala IV, Voto del Dr. Mario Hernán Borinnsky).

Tal como lo sostiene la Cámara de Casación Penal, en numerosos fallos, esta teoría ya se encuentra reconocida por la doctrina nacional, sin que se verifique inconveniente para su aplicación en nuestra legislación. Ello, toda vez que el Código Penal Argentino además del concepto de autor que surge de cada uno de los tipos penales y del que se obtiene por aplicación del dominio del hecho (como dominio de la propia acción), el art. 45 del Código Penal también se extiende a los casos de dominio funcional del hecho, en la forma de reparto de tareas (coautoría de reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata). (Cámara de Casación Penal Sala IV in re Muza Azar -reg. 1175/2015, rta. el 22/06/2015-; Greppi -reg. 1404/2012, rta. el 23/08/2012) y Zeolitti (reg. 1004/2014, rta. el 29/05/2014), en la Sala III, en la causa Acosta (reg. 753/2014, rta. el 14/05/2014) entre otros).

En primer lugar, debemos señalar en cuanto a la autoría mediata que si bien -en sentido clásico- como forma de la autoría puede ser entendida como toda instrumentalización de un sujeto -intermediario- que actúa bajo influencia del error o coacción dirigida por el agente -autor de atrás- tendiente a la materialización del hecho delictivo, lo característico de esta figura es que sólo responderá penalmente el hombre de atrás, y esto fundamentado en el dominio del hecho, entendido en este caso como dominio de la voluntad que posee sobre el intermediario. Por el contrario, en la autoría mediata por dominio de la organización lo que se instrumentaliza no es el sujeto que actúa como intermediario para la comisión del evento criminal, sino en un sentido macro el aparato de poder mismo, que funciona de manera automática. Es decir, en estos casos el hombre de atrás ya no domina al intermediario que actúa como ejecutor material, sino al aparato de poder en toda su dimensión.

En este sentido eminente Doctrina nos dice: ...debe admitirse otro modalidad del dominio mediato de las acciones caracterizada por la circunstancia de que el inspirador tiene a su disposición personal un aparato -generalmente organizado por el Estado- con cuya ayuda puede consumar sus delitos sin tener que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización.. Esta concepción parte de la idea de que la autoría mediata no está limitada a una acción defectuosa del instrumento, sino que puede también darse frente a un actuar plenamente delictivo del intermediario. (Carlos Parma- Marcelo Parma. Teoría del Delito. Mendoza. Ulpiano Editores. Pág. 300)

Así el autor nos trae como ejemplo la matanza del pueblo judío en manos del régimen nazi, hecho a partir del cual surge en Roxin el planteo de la tesis del dominio de la organización, como una forma autónoma de autoría mediata frente a la especial situación de aprovechamiento de los aparatos de poder organizados u otras estructuras mafiosas de poder o criminalidad organizada.

En los casos sujetos a revisión los hechos que configuran delito fueron cometidos por los imputados en su carácter de integrantes de un aparato organizado de poder, lo que se explica con claridad a partir de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder.

Ahora bien, al analizar los Presupuestos de la Tesis de Roxin, el autor dice que el punto fundamental en que se desarrolla esta teoría es el criterio del dominio del hecho, concebido en estos casos como dominio de la organización, criterio que le permite al hombre de atrás o autor de escritorio dominar a voluntad las actuaciones del aparato de poder. Pero ¿cómo se llega a establecer dicho dominio de la organización?

En un primer momento Roxin propuso tres presupuestos a través de los cuales se establecería dicho dominio: 1.- Poder de mando, 2.-Fungibilidad; 3 - Funcionamiento al margen de la legalidad. Actualmente, debido a numerosas formulaciones de su autoría, ha adoptado un criterio más: 4.-Elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.

Poder de mando. A este presupuesto de la teoría de Roxin, se lo reconoce además como Dominio de la acción. Refiere el autor citado que: Aquí se ubica lo que Roxin concibe como el dominio de la voluntad en virtud de las estructuras de poder organizadas. Éste consiste en que el autor mediato tiene a su disposición una organización en la que sus órdenes serán siempre ejecutadas automáticamente. El hombre de detrás controla el resultado típico a través del aparato, sin tomar en consideración a la persona que como ejecutor entra en escena más o menos casualmente. Aquél tiene en sentido literal de la palabra el dominio, y por lo tanto es autor mediato.

Según la Doctrina, quien desarrolla los lineamientos dados por Roxin,...el dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, se logra porque...el hombre de atrás, el autor de la mesa de despacho, ...es quien mantiene el dominio, no solo desprendiéndose del uso de la fuerza o del engaño, sino también dirigiendo la organización, puesto que la estructura del aparato garantiza el cumplimiento de la orden independientemente de la individualidad del ejecutor inmediato; y si algún miembro de la organización se negara a ejecutar el delito, debido a la fungibilidad del ejecutor, podría sustituirse fácil e inmediatamente por otro, con lo que el delito de todas formas se ejecutaría. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su domino del acción, sin embrago es al mismo tiempo un engranaje en la maquinaria de poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer.. (Carlos Parma- Marcelo Parma. Teoría del Delito. Mendoza. Ulpiano Editores. Pág. 303).

En este orden de ideas, el autor señala de qué manera se configura un automatismo funcional. Éste permite a quienes mandan dar órdenes que van a ser ejecutadas incondicionalmente por los autores inmediatos, estas se cumplirán sin restricciones, y sin conocimiento de quien o quienes serán los ejecutores de las mismas.

Como uno de los elementos básicos señala que la calificación de autor mediato, en virtud del dominio sobre la organización, puede recaer sobre cualquier persona que ocupe un lugar desde el que pueda impartir órdenes al personal subordinado.

Los ejecutores directos, soldados u otros funcionarios, deben ser castigados como autores del delito cometido, aun cuando pudieren estar convencidos de la legitimidad de la orden emanada de la superioridad; pero serán también autores-mediatos- los que dieron las órdenes, porque controlaban la organización y tuvieron en el hecho incluso más responsabilidad que los ejecutores.

El segundo presupuesto o elemento es la fungibilidad del ejecutor. Este que en un primer momento era el fundamento esencial de la tesis de Roxin, actualmente, debido a las críticas ha ido variando, hasta perder su fuerza fundamentadora.

Los defensores de la tesis afirman que la individualidad del ejecutor, no juega ningún papel relevante, pues se presenta como una figura anónima y sustituible. Los subordinados son concebidos como piezas perfectamente fungibles o reemplazables dentro del sistema organizativo, dando certeza de que la orden impartida desde los escalafones superiores será cumplida con seguridad, pues ante la negativa del intermediario de cumplir con la comisión delictual encargada, este será indefectiblemente sustituido por otro miembro de la organización, el cual ejecutara la orden.

De tal modo, el dominio de la acción por el ejecutor resulta un fenómeno; en cierta medida, independiente del poder del autor mediato, pues este, más bien, se vale del aparato de poder como instrumento, el cual está integrado por una vasta cantidad de ejecutores disponibles, radicando allí el dominio de la organización, configurándose por tanto el paradigma del autor detrás del autor.

El tercer presupuesto o requisito para establecer el referido dominio es la actuación del aparato de poder al margen de la legalidad o apartada del derecho.

Sobre este tema la Corte Suprema del Perú se expidió refiriendo que ...otro presupuesto objetivo para la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados es la desvinculación o apartamiento del derecho. Identificado a este último como un sistema u ordenamiento jurídico representado por un conjunto coordinado de normas generales y positivas que regulan la vida social. El Estado, como comunidad, define un orden normativo. Este orden normativo solo puede ser un orden jurídico, aquel que comúnmente se relaciona con el Estado de Derecho o el Derecho Nacional. Sin embargo, este derecho nacional se encuentra estrechamente vinculado o integrado con el Derecho Internacional constituyendo una unidad. Así, el derecho Internacional forma parte del orden jurídico nacional, en tanto que las normas producidas en el contexto internacional se incorporan al Derecho del Estado Nacional. Por ello el apartamiento o desvinculación del Derecho significa que la organización se estructura y opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional.(Resolución fs. 48/49).

Roxin ha creído últimamente necesario agregar un presupuesto más para complementar su fundamentación: la disponibilidad hacia el hecho: en este sentido distingue características específicas que hacen que el ejecutor este más dispuesto al hecho que cualquier asesino a sueldo o grupo de delincuentes menos complejos, aumentando la posibilidad de que la orden se va a cumplir. Estas características pueden ser los deseos de sobresalir, el fanatismo ideológico, los celos que siempre existen en las organizaciones, o que el ejecutor creyere que podría perder su puesto, si se desistiere de la orden; esas características se pueden presentar en forma conjunta.

La sentencia del Supremo peruano entiende que esta categoría alude a una predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito ya no es la fungibilidad del ejecutor lo que asegura el cumplimiento de aquélla sino el internalizado interés y convencimiento de éste último en que ello ocurra. Se trata, entonces, de factores eminentemente subjetivos y a los que algunos autores identificaron con el proceso de una motivación justificativa, los que podían transformar a millones de personas en potenciales y obedientes instrumentos.

La disposición incondicional al hecho no es un presupuesto más para establecer el dominio de la organización, sino que, por el contrario, constituye el verdadero fundamento de la autoría mediata por dominio de la organización. Así, una de las mayores bondades que brinda este criterio se centra en la relación que existe entre el autor mediato y el concreto ejecutor y no en la que pudiera existir entre el autor mediato y personas que probablemente hubieran podido ejecutar el delito pero en el caso concreto no intervienen (Meini, Iván El Dominio de la Organización en Derecho Penal, Lima Palestra 2008, pág, 66 y sig. Y 608).

Esta clase de autoría se proyecta en la estructura bifronte de un autor detrás de un ejecutor. La idea fundamental consiste en que, al tomar al dominio del hecho como criterio decisivo para la autoría, existen tres formas distintas en las que un suceso puede ser dominado sin que el sujeto dominador tenga que estar presente al momento en el que el hecho es ejecutado: el dominador puede obligar al ejecutante, puede engañarlo, o puede dar una orden en el marco de un aparato organizado de poder, el cual asegure la ejecución de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por sí mismo garantiza la ejecución (conf. Claus Roxin, La autoría mediata por dominio en la organización, en Revista de Derecho Penal 2005-2, Rubinzal Culzoni, página 9).

En este tipo de autoría, al existir libertad en el instrumento que actúa -sin coacción o error-, lo fundamental es el mecanismo funcional del aparato en el que los autores inmediatos ejercen su acción. Una organización de estas características posee una vida independiente de la cambiante composición de sus miembros, y funciona sin estar referida a la persona individual de los conductores (causa N°9822, Bussi, registro 13073 del 12/03/2010).

Por ello, no se responsabiliza al autor mediato por la posesión de un cargo (no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva), sino que se le achaca haber participado en la cadena de mando que diera origen a una orden que sería indefectiblemente cumplida. No se lo castiga por lo que es (Comandante) sino por haber dado la orden -o haber participado en la cadena de mando de su emisión- que determina la comisión del delito.

En la visión de la autoría mediata, el ejecutor ...de una orden dentro de una organización, éste actúa libremente, vale decir no coaccionado ni en error, ejecutando una orden típicamente ilícita. Es desde allí plenamente responsable de sus actos, es un criminal. Junto a él estará quien dio la orden de que se cometiera el hecho ilícito, y se encuentran en un estrato diferente a aquel que la ejecutó dentro de la organización.

Ahora bien, la autoría fundada en el dominio de la organización se justifica a través de los miembros de la cúpula dirigente, estos efectivamente tienen el y el cómo de la decisión, pues la orden es creada en dicho estadio, pero no es así en la fase intermedia del aparato, que sólo se limita a transmitirla, como bien lo remarca Gimbernat Ordeig.

El dominio del Hecho Funcional

En relación con este tópico, haré referencia nuevamente a las aseveraciones doctrinarias de distinto catedráticos y los lineamiento planteados por el Tribunal Federal N°1 de Mendoza, en los autos N°075-M y acumulados, caratulados: FURIO ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/inf. Art. 144 bis CP, confirmada por la Sala IV de la Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1.

Así es que, tal como lo hemos referenciado precedentemente, en el tema de la autoría, Roxin en su teoría nos dice que existen diferentes formas de cooperación ...se pone de manifiesto que entre las dos regiones periféricas del dominio de la acción y de la voluntad (...) se extiende un amplio espacio de actividad delictiva, dentro del cual el agente no tiene ni una ni otra clase de dominio y sin embargo cabe plantear su autoría, esto es, los supuestos de participación activa en la realización del delito en los que la acción típica la lleva a cabo otro.

En razón de ello propone distinguir dos grupos de casos: ...la cooperación en la fase de ejecución y la cooperación en la fase de preparación. Para el caso, solo nos concentraremos en la primera de ellas.

Al respecto, el punto de partida para determinar la autoría solo puede serlo aquí la figura, prevista expresamente en la ley, de la coautoría. Aceptando que lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás. Lo que quiere decir que el coautor no tiene por si sólo el domino total del hecho, sino que el dominio completo reside en las manos de vahos, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global. (Carlos Parma- Marcelo Parma. Teoría del Delito. Mendoza. Ulpiano Editores. Pág. 307/308).

La característica necesaria para tener por configurada la coautoría es la realización de la conducta reprochable de manera conjunta por parte de los sujetos intervinientes, es decir, que exista un codominio del hecho, una competencia en la ejecución del hecho delictuoso. De este modo puede decirse que todos han sido comitentes del ilícito, sin hacer distinción respecto de quien lo inició y quien lo consumó.

Para comprender esta teoría, la Doctrina, aborda la estructura de la cooperación, con los supuestos de la coautoría. Para ello parte del ejemplo de los que cooperan, sin tener el dominio de la acción ni el de la voluntad, pero cuyo accionar satisface el criterio de ser la figura central del suceso o de la acción. Así nos trae como ejemplo, al que interviene en el asesinato de una persona, sujetando a la víctima. En este caso, ...ninguno de los intervinientes puede ejecutar nada solo... únicamente si el compinche coopera funciona el plan. Entonces, nos dice Roxin que ...solo se pueden realizar su plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado puede anular el plan conjunto reiterando su aportación. En esta medida cada uno tiene el hecho en sus manos.

Aquí es entonces donde reside la idea de la autoría, según el autor, siempre que a ésta se la considere como dominio del hecho en su conjunto. Teniendo presente este punto de partida, se entiende perfectamente cómo es que cada coautor tiene algo más que el dominio sobre su porción del hecho y, sin embargo, únicamente dirige el hecho conjuntamente con los otros..

Entonces, para la tesis propuesta, es acertado remitir a los puntos de vista de la ...división de papeles y de la necesaria imbricación de los actos parciales (...). Si se hubiera de expresar con un lema la esencia de la coautoría tal como se refleja en estas consideraciones, cabría hablar de dominio del hecho funcional, esto es, determinado por la actividad, en tanto que el dominio conjunto del individuo resulta aquí de su función en el marco del plan global. Esta es una forma absolutamente autónoma de dominio del hecho, junto al dominio de la acción, que se basa en el carácter central de la realización del tipo aisladamente considerada, y junto al dominio de la voluntad, que se deriva de la falta de libertad, la ceguera o la fungibilidad del instrumento. (...). Con arreglo a dicha idea, es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido..

En esta inteligencia argumental, la jurisprudencia penal internacional ha recibido la figura de la co-autoría entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica, o el favorecimiento a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al mismo como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo - doctrina del Common desing- (Kai Ambos, La Parte General del Derecho Penal Internacional, traducida al español por Ezequiel Malarino, es. Honrad-Adenauer-Stiftunge E.V., Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.)

Al respecto, Kai Ambos refiere que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del dominio funcional del hecho es la más indicada para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho fofa/. Lo expuesto ha sido ratificado por la Sala IV de la Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1.

Los intervinientes son los co-autores del todo, poseen el co-dominio, lo que los convierte en co-dueños del hecho total, coautoría y realización colectiva del tipo (conf. Kai Ambos, op. Cit., págs. 180 y 181).

2. Responsabilidad de Ex Magistrados. Casos 1 a 102.

Los hechos traídos a juicio dan cuenta de distintos delitos que deben ser analizados e interpretados a la luz de los principios generales del derecho y de la legislación vigente previos a la comisión de los hechos.

Los delitos por los que han sido condenados en los distintos casos que se analizarán son: homicidio agravado, privación ilegítima de libertad agravada, allanamiento ilegal, y abuso sexual agravado, en grado de partícipes. Todos establecidos en el CP. con anterioridad a la fecha de los hechos en los artículos que se analizan en cada caso en particular.

Esa actividad delictiva desplegada por el Estado terrorista fue denunciada por los familiares de las víctimas mediante presentaciones en comisarías, habeas corpus y al momento de prestar declaración indagatoria en procesos por subversión -ley 20.840-. No obstante, los ex jueces y el ex fiscal condenados por esos hechos, omitieron ejercer los actos propios de sus funciones, dejando hacer; no poniendo los obstáculos legales que hubiesen impedido que esos delitos se cometieran de la manera en que sucedieron. Esa facilitación, colaboración, auxilio o aporte efectuado al poder militar y policial que actuaba en la provincia de Mendoza, significó (en la mayoría de los casos) una participación necesaria en los tipos descriptos, en los términos del art. 45 del C.P.

Importa aclarar que la omisión de actuar de Miret, Petra Recabarren y Carrizo, fue calificada en el Requerimiento de Elevación a Juicio, como incumplimiento del deber de promover la investigación de delitos, tipificado por el art. 274 del C.P. En tanto respecto a Romano, lo calificó como participación primaria en los delitos cometidos por los autores.

Abierto el debate, y por los mismos hechos por los que oportunamente fueron indagados, el Ministerio Público Fiscal, luego de la lectura de los Autos de Elevación a Juicio, avisó al Tribunal y a los imputados que oportunamente iba a ampliar la acusación en uso de las facultades del art. 381, indicando con precisión el alcance que tendría. Durante el proceso se concretó esta ampliación, entendiendo que los hechos debían encuadrarse en los diversos ilícitos referidos en párrafos anteriores, que se les hicieron conocer. En virtud de ello los imputados optaron por prestar declaración indagatoria sobre esas ampliaciones, de lo que da cuenta el acta respectiva, y se dio un plazo para producir prueba.

Por su parte, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal, en virtud del art. 401 del Código de Procedimientos Penal, puede asignar al hecho un nombre o calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, en tanto se mantenga el hecho por el que fue indagado.

En uso de las facultades mencionadas, entiendo que los ilícitos cometidos por los ex magistrados lo fueron de dos formas: Por no investigar hechos que les eran denunciados y que ya habían acontecido; y otra por hechos acontecidos simultáneamente o con posterioridad al habeas corpus o a la denuncia efectuada.

En el primer caso, se ha calificado ese comportamiento como omisión de promover la investigación y persecución de delitos, previsto por el art. 274 del CP. En el segundo caso, se asigna participación necesaria.

La participación necesaria

Parte de la doctrina admite la posibilidad de participación en delitos cometidos por un tercero a partir de la omisión del cumplimiento del deber cuando se dan ciertos presupuestos. El análisis en estos casos se centra en el deber de actuar para evitar un resultado y la posición que ocupa el implicado respecto al bien jurídico protegido por el tipo.

Otro problema debatido, a lo que se ciñen las defensas, es la constitucionalidad de la omisión impropia en tanto, parte de la doctrina, entiende -con sus argumentos- que se viola el principio de legalidad, en tanto dicen que la parte especial del Código Penal no hace referencia a omisiones, salvo los casos en que así lo establece específicamente -omisión propia-.

Seguimos en este punto al autor alemán Claus Roxin, quien -entre otros autores- concibe la participación omisiva cuando, a pesar de no estar así tipificado, existe el deber de evitar el resultado. En este sentido dice que la participación es una cooperación fuera de la autoría determinante para el tipo en cuestión. Así pues, se presenta participación por omisión allí donde una inactividad, con arreglo a patrones jurídicos, aparece como cooperación en un delito, sin reunir los requisitos de la autoría.

Sigue diciendo que únicamente se puede ser autor de un delito omisivo concurriendo dos condiciones: en primer lugar, tiene que darse un tipo de omisión, esto es, debe existir la posibilidad de cometer el delito autónomamente por omisión. Y en segundo lugar, al omitente, para ser autor, le ha de incumbir un deber de evitar el resultado.

Por consiguiente, puede ocurrir participación por omisión siempre que falte alguno de estos dos requisitos. En efecto, si se considera que en los casos de homicidios, torturas, privaciones ilegítimas de libertad, no existe un tipo autónomo de omisión y que están preschptos solo como delitos comisivos, entonces falta un requisito para que se dé autoría, persistiendo el deber de evitar el resultado, y por lo tanto hay participación.

En este sentido dice Roxin: El deber de evitar el resultado tiene, pues, la virtualidad de fundamentarla, siempre que el no evitar el delito se corresponda con la cualidad de injusto de un cometer activo. Faltando esta equivalencia ciertamente la posición de garante surte efecto fundamentador de la pena, pero no se da autoría por omisión correspondiente a la comisión y, por tanto, tampoco tipo prescriptivo autónomo. La inactividad contraria a deber puede entonces entrañar castigo por participación (Roxin, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 7ma ed., pág. 516/518). (Los destacados no corresponden al original).

En otra postura, esta participación es considerada como autoría. No obstante es clarificadora en cuanto a lo que entendemos respecto a la posición que ocupa el Juez y el Fiscal en la sociedad. Es el caso de Günter Jakobs, quien entiende que existen deberes negativos -no dañar a otro-, donde el fundamento de la responsabilidad es la organización defectuosa del propio ámbito de organización; y deberes positivos que recaen sobre algunos individuos y están institucionalmente asegurados, por lo que dan lugar a los delitos de infracción de deber, en los que existe un vínculo entre el autor y el bien protegido por la norma. En estos casos se exige un hacer por parte de los ciudadanos que asumen libremente el estatus que surge de la respectiva institución. Asimismo la sociedad tiene la expectativa de que ese rol va a ser cumplido para preservar sus garantías constitucionales, por lo que del rol que cumplen surge la posición de garante. Según el autor en estos casos, la relación del interviniente con el bien es siempre directa, es decir, sin mediación accesoria, o sea, por su parte siempre en concepto de autor, y además sin tener en cuenta en absoluto un hacer. El interviniente es al menos autor por omisión, y en caso de aportación mediante hacer, por incidental que sea, autor por comisión; la distinción entre comisión y omisión pierde, pues, su sentido. (Jakobs, Derecho Penal Parte General, Marcial Pons, 1995, pág. 791)

En este sentido, la CFCP en el fallo citado al tratar el tema del habeas corpus Braga... del año 2015 afirmó citando a Jakobs, que no puede soslayarse la calidad funcionahal de los implicados en los hechos, y la especial trascendencia que esa condición imprime a los hechos en los que se ha acreditado su intervención. Esa calidad impone mudar el fundamento de la imputación del domino por organización, hacia el quiebre de la especial obligación institucional que la función le confiera a los responsables. Se trata entonces de hechos en los que resulta prioritariamente dominante a los efectos de la imputación, la calidad funcionahal del implicado, la que gobierna y absorbe la defectuosa organización personal que expresa de manera subyacente su acreditada intervención en los hechos.

Luego citando a Sánchez Vera -quien también fue referenciado en el Requerimiento de Elevación a Juicio-, dice que: La significación jurídica de la institución que socialmente se expresa en su condición funcionahal, se encuentra en un grado supremo de consideración, en relación a la libertad de organización fundante de los ilícitos de dominio; toda vez que las instituciones que esas funciones expresan son condiciones elementales de la organización social para garantizar la vigencia de la institución fundante de la imputación por dominio: la libertad personal

Seguidamente, expresa el voto del superior que En términos coloquiales, a todos nos es impuesto como corolario del institucionalmente reconocido ejercicio de la libertad, responder de ese ejercicio toda vez que nuestra organización, por defectuosa, comprometa lesionando derechos de terceros; pero cuando esa organización pertenece al ámbito institucional de quien tiene asignada la obligación de... en nuestro caso custodiar las garantías constitucionales, es la infracción a esa obligación central la fundante de la imputación de los defectos organizativos.

El estatus jurídico que ostentaban los implicados en los hechos, les confiere por sobre la obligación del ejercicio de libertad inocuo para terceros, esto es, de la general obligación ciudadana de organizarse sin lesionar, la condición de custodios de la legalidad en el ámbito de sus funciones, y la gravísima infracción a esa obligación exhibida en su intervención en los hechos verificados, transmuta la razón de su obligación de responder por los mismos. Se trata, como se ha dicho, de injustos de infracción al deber, de infracción institucional.

Así, la calidad de funcionario público de los autores no cualifica especialmente un hecho que hubiere podido ser cometido por un particular, transformándolo en una especie de los denominados delicia propia; sino que directamente el hecho merece ser considerado -y valorado para su imputación-como hecho funcionahal, esto es, no como hecho que reclama la intervención de un funcionario, sino como hecho de infracción de la institución funcionahal.

Ello así, toda vez que, como se ha expresado antes, y por sobre las obligaciones del respeto a la libertad, se encuentran las instituciones que, justamente, contribuyen al sostenimiento y garantía de esa libertad, esto es, aquellas que expresan la organización institucional del Estado. (Los resaltados no corresponden al original)

Importa aclarar que se comparte el argumento en cuanto al carácter institucional que fundamenta la responsabilidad que cabe a los magistrados respecto al bien jurídico protegido por las normas citadas al inicio, pero entendemos que cabe participación necesaria y no autoría, conforme la doctrina citada al inicio de este acápite y a las consideraciones que siguen.

En relación a la tipicidad de los delitos de omisión, siguiendo a Roxin, si bien los delitos atribuidos no están tipificados como omisivos, esta cualidad debe extraerse a partir de los preceptos de la Parte Especial.... Entonces, Para la imputación requerida con vistas a la punibilidad basta que de un precepto quepa deducir que el que permanece inactivo sea responsable del bien jurídico protegido típicamente. En esta medida, el deber tiene una función fundamentadora de la punibilidad.

El autor citado, luego de un pormenorizado análisis del tema en cuestión, concluye que: De no existir tipo de omisión, el garante que no interviene responde simplemente como cómplice del autor por comisión (Roxin, ob. citada pág. 543)

La defensa particular de Otilio Romano, durante los alegatos se extendió sobre el tema de la omisión impropia, y respecto al tema aquí tratado citó a Roxin de manera insuficiente y soslayando el análisis precedente, sólo en un párrafo en el que hace referencia a la omisión de dificultar el hecho. En este título de la obra citada, pág. 529, el autor dice transcribiendo a Grunwald que El derecho no tiene motivos para exigir una intervención inútil.

Contrariamente, lo que aquí se sostiene es que en virtud de la prueba producida, los condenados no solo omitieron dificultar el hecho, sino que omitieron realizar actos propios de sus funciones y de esa manera brindaron un aporte indispensable para que el hecho se cometiera. Pues en estos casos que trataremos, los magistrados tenían el deber y la posibilidad de intervenir con el objeto de evitar el resultado, al tomar conocimiento de los delitos cometidos por el terrorismo de Estado.

Las denuncias y presentaciones eran más o menos precisas respecto a los posibles autores, lo que exigía una previa investigación para determinar quiénes eran los responsables del secuestro. El remedio formal que se utilizó fue la solicitud de informes a las distintas reparticiones, lo que no era útil atento a que se estaba haciendo esa solicitud a los presuntos responsables de los delitos que se denunciaban.

Se omitió en todos los casos producir prueba conducente al esclarecimiento de esos hechos, como habría sido la citación para ratificar y ampliar la denuncia del o de la presentante del habeas corpus y demás personas que hubieran conocido los hechos acaecidos.

Esa falta de actividad, importó además un mensaje a quienes estaban llevando a cabo el terrorismo de estado y a la sociedad toda, de que, los magistrados, no iban a obstaculizar el accionar de los autores. Estos contaban para la comisión, con esa colaboración o aporte, sabían que a pesar de las denuncias y presentaciones que los familiares realizaran, los hechos no iban a ser investigados. Esto resultaba significativo, en tanto, importaba la impunidad de la actividad ilegal que se estaba llevando a cabo.

El deber de actuar legalmente establecido y de cumplimiento obligatorio para los Jueces y Fiscales, los colocaba en una especial relación frente a la sistemática violación a los bienes jurídicos protegidos. Roxin afirma al referirse a los deberes de los titulares de un cargo que también son garantes, ante todo, aquellos a los cuales se les confía el proceso penal como misión o cometido oficial (jueces penales, fiscales, funcionarios de policía...). La administración de justicia criminal está sometida en el marco de la competencia respectiva al dominio de esos encargados de la función. Y el incumplimiento de los deberes de persecución penal que por ello se les imponen, encarna en el tipo especial respectivo. Luego al referirse a la función del policía -asimilable a la función del juez en lo que aquí importa-, dice que el ciudadano es titular de derechos públicos frente al Estado y por consiguiente tiene una pretensión, un derecho a que la policía intervenga para proteger sus bienes jurídicos. Sigue diciendo el ciudadano es dependiente de la protección brindada por el Estado y tiene que confiar en él. Si no hubiera Estado ni policía, la sociedad se hundiría en la anarquía y la seguridad de sus ciudadanos ya no estaría asegurada de ninguna de las maneras, 7a seguridad exterior e interior son objetivos principales del Estado. Por su causa el hombre ilustrado se coloca en el estatus de ciudadano, restringe por tanto su libertad natural al uso de los derechos de necesidad y presta obediencia a las leyes'. El acto de disposición del ciudadano, la relación de dependencia especial, que fundamenta la función de protección del Estado, se origina al incorporarse al estado de ciudadano(... .)Las medidas de protección del particular sólo pueden ser efectivas sobre la base de una seguridad básica garantizada por el Estado(...) si el estado principalmente no tendiera su mano sobre nosotros, los esfuerzos privados no podrían garantizar una protección que fuera suficiente(...) De ello se deriva lo siguiente: El Estado tiene que proteger no sólo una seguridad y orden abstractos, en los cuales resulte la protección del individuo sólo como efecto reflejo, sino que el Estado existe precisamente en atención a la protección del individuo. De la garantía de la misma extrae la legitimación de su existencia.

Los ex magistrados no llevaron a cabo el comportamiento debido consistente en iniciar las investigaciones tendientes a conjurar los delitos denunciados, verificar el paradero de los desaparecidos, comprobar la legitimidad y razonabilidad de las detenciones (manifiestamente ilegales), determinar quiénes eran los autores y en qué lugar y condiciones los tenían detenidos, no obstante la capacidad y posibilidad- de derecho y de hecho para actuar.

En sintonía con lo dicho, desde un punto de vista concreto, analizado ex ante, en la mayoría de los casos tratados, la cooperación fue necesaria para la consecución del resultado, existiendo una posibilidad rayana en la seguridad de que sin ese favorecimiento los crímenes no se hubiesen cometido de esa manera. (Mir Puig, Derecho Penal parte general, 9na ed., B de f., pág. 337).

Ese no hacer en todos los casos que conocieron y que se analizará en los casos particulares, significó garantizar a los autores que la actividad ilícita desarrollada en contra de un sector de la población -al que se perseguía por razones políticas- no se investigaría, y que esos delitos iban a quedar impunes. Esto implicó una condición indispensable para su comisión.

En apoyo de esta posición, la sala II de la CNCP tiene dicho (as. 17-2-97) que La fórmula que utiliza el artículo 45 del Código Penal para definir complicidad necesaria <sin los cuales el hecho no habría podido cometerse>, comprende los actos de participación que no constituyendo intervención en la ejecución del hecho, significan aportes directos que, en el caso concreto y con arreglo a sus características, resultan posibilitadores de su consumación tal como se realizó. No interesa que el hecho criminoso hubiera podido ser cometido bajo otras circunstancias y modalidades, por cuanto la necesidad del aporte debe valorarse ex ante y en concreto y jamás ex post y en abstracto

En efecto, los ex magistrados tomaron conocimiento de graves delitos en forma previa o concomitante a su comisión por parte de los autores y no realizaron los actos que la situación exigía, y que podían cumplir, para satisfacer la garantía que la función institucionalmente determinaba. Es decir que, en cada caso en el que les tocó intervenir, les cabe responsabilidad por el resultado, a más de que, con esa omisión, hayan dado ese mensaje de impunidad. Lo que se reprocha es no haber actuado en ningún caso, teniendo la posibilidad de hacerlo para evitar el resultado (ex ante) de la manera en que se produjo, teniendo en cuenta la trascendental función que cumplían en la sociedad y la gravedad de los hechos ocurridos.

En ese razonamiento, el autor Enrique Gimbernat Ordeig, asegura que este criterio de prescindir del proceso hipotético posterior, es el único que permite una calificación justa de la actividad del partícipe:.., en este sentido, es conocida su teoría de los bienes escasos que postula para diferenciar la participación primaria de la secundaria afirmando que si yo quiero contribuir a un delito, lo único que puedo saber, en el momento de realizar mi presentación, es si el objeto que entrego es uno cuya obtención presenta dificultades o no las presenta en absoluto; esto es, si el objeto es escaso o abundante. Continúa El haber entregado la cosa, a pesar de mi conciencia de las dificultades que tenía el ejecutor para adquirirla (cooperación necesaria); esto y sólo esto es lo que decide sobre la mayor o menor reprochabilidad de mi conducta, y lo único que debe ser tenido en cuenta para decidir la cuestión: cooperación necesaria o mera complicidad. En el momento de cooperar yo sólo puedo saber si es difícil o no que el autor se agencie por otra vía lo que yo le ofrezco; pero no puedo saber con segundad si lo va a obtener, o no, en caso de que yo le niegue mi ayuda. Así también, Mir Puig en la obra citada, entiende que el criterio de la escasez, es útil para auxiliar a decidir si la aportación se presentaba (ex ante) ante los ojos del espectador objetivo, atendido el plan del autor, como conditio sine qua non de la realización del tipo. Siendo lo decisivo la constatación de que ex ante apareciera la cooperación como necesaria.

Esta premisa sirve para comprender que el comportamiento de Romano, Miret, Carrizo y Petra Recabarren, facilitadores de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringían sus deberes institucionales de averiguar el paradero de las personas y promover la investigación de los hechos, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función. La posibilidad de cometer los hechos por parte de los autores pese a los habeas corpus y denuncias -que generaba la impunidad de los autores y la consiguiente posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos-, responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, al favorecimiento que recibieron de parte de los ex magistrados que podían acercar esta especial colaboración. Ese aporte no puede ser brindado por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de intervenir activamente, y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el requisito objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del CP.

Finalmente, con esto se responde a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la defensa en sus alegatos

g) Lesa Humanidad. Prescripción. Genocidio

Lesa Humanidad

Al analizar la definición que da el Art. 7 del Estatuto de Roma sobre delitos de lesa humanidad observamos dos grupos: el de delitos cuyas descripciones coinciden con las existentes en los códigos penales de todas las naciones civilizadas y otro de delitos que podrían llamarse propiamente internacionales o de creación internacional. Entre los primeros se incluyeron el homicidio agravado, sometimiento a servidumbre o condición análoga, privación ilegítima de la libertad, tortura, delitos contra la integridad sexual y lesiones graves y gravísimas agravadas.

Entre las segundas las que figuran específicamente definidas en el Estatuto de Roma como son los que generalmente constituyen delito en la legislación interna Argentina pero que se encuentran descripto de modo que justifica su tratamiento como figuras específicas del derecho internacional penal, que son el exterminio, embarazo forzado, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, deportación o traslado forzoso de población, el crimen del apartheid y la desaparición forzada de personas.

Las características generales que deben reunir esos hechos para alcanzar el carácter de crímenes de lesa humanidad son: 1) que ese ataque se realice contra una población civil; 2) que lo sea de conformidad con una política de cometer ese ataque o para promover esa política; 3) que esa política sea de un Estado o de una Organización y 4 que el autor tenga conocimiento de aquel ataque.

El ataque al que nos referimos en el primer apartado tiene que ser generalizado y sistemático. Lo primero implica que sean crímenes de una naturaleza colectiva y por ello ha de excluir los actos singulares o aislados que no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad, de esto se desprende que queda excluido un acto inhumano aislado cometido por un autor que actué por propia iniciativa y dirigido a una víctima única como se ha dicho en la jurisprudencia internacional el término ..generalizado refiere a la escala del ataque y el número de víctimas.

En cuanto al alcance de sistemático comprende cuatro elementos: a) la existencia de un objetivo político, un plan de acuerdo al cual es perpetrado el ataque o una ideología, en el sentido amplio de la palabra, esto es para destruir, perseguir o debilitar una comunidad; b) la perpetración de un acto criminal en muy gran escala contra un grupo de civiles o la repetida y continua comisión de actos inhumanos conectados entre sí; c) la preparación y usos de significativos recursos públicos o privados sean o no militares; d) que se encuentren implicadas autoridades militares o políticas de alto nivel en la definición y adopción del plan metódico.

Otra característica de estos delitos es el conocimiento por el autor de las circunstancias de sus actos. Él tiene que conocer que su acción integra un ataque que es producto de una política, por lo que el delito de lesa humanidad necesariamente debe ser doloso. No obstante los responsables del ataque no deben necesariamente haber actuado con intencionalidad política, según surge de algunas consideraciones doctrinarias que comparto.

Otra característica es que el ataque se dirija contra una población civil o sea una víctima colectiva. Como ha dicho la jurisprudencia internacional no es necesario que la víctima sea toda la población sino que basta con que sea un grupo de ella, y que la referencia a su naturaleza civil solo importa que ella lo sea de modo predominante.

Caracteriza también a los crímenes de lesa humanidad el que forme parte de la política de un Estado o una Organización. Entendiendo por política un plan preconcebido tendiente a provocar terror (sentencia del Tribunal del Nürember).

Los delitos atribuidos en esta caso, tienen las características que la doctrina y la jurisprudencia citada, les asigna a los delitos de lesa humanidad, que junto al anális del contexto histórico realizado como cuestión preliminar y de las causas individualmente consideradas, llevan a concluir que los delitos por los que se ha condenado en los presentes, se enmarcan en la definición del art. 7 del Estatuto de Roma, por ello al fallar se los consideró de lesa humanidad.

A lo que debemos agregar -conforme el comentario efectuado más adelante sobre genocidio- que también reúnen características por las que esos delitos, igualmente, se consideraron cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.

Asimismo, se tiene dicho por la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo Martínez, Manlio... FTU 401118/2000/TO1, remitiendo a Liendo Roca que las infracciones a los deberes funcionariales de los integrantes del Poder Judicial, se encontraban sin duda incluidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cristalizaron la costumbre internacional en materia de crímenes contra la humanidad, bajo al tipificación del crimen de persecución por motivos políticos.... Luego citando la doctrina de la Corte en Arancibia Clavel (considerando 13) incluye en las disposiciones de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración

Agrega esa resolución que: en definitiva, es ciertamente un adoctrina establecida de este Tribunal que los abusos y omisiones funcionales cometidos por integranes del Poder Judicial durante la última dictadura se habrían traducido, en última instancia, en un presupuesto necesario y conceptualmente inescindible de la impunidad con la que se movieron los autores directos y mediatos de las afectaciones a la vida, a la integridad personal y demás vejaciones padeciedas por las víctimas de la represiónilegal, y se erigieron por su propio peso como vulneraciones a caros derechos fundamentales -tales como el derecho al debido proceso, a peticionar a las autoridades y a obtener un atutela judicial efectiva- reconocidos desde antaño por nuestra Constitución Nacional (arts. 14 y 18 de la C.N.), y también por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 8 y 25 de la C.A.D.H., art. 9 y 14 del PlDCyP, entre muchos otros)

Prescripción

La CSJN en el fallo 327:3312 causa n° 259 Arancibia Clavel estableció como estándar de aplicación que conforme al plexo normativo internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que adquirió jerarquía constitucional por ley 25768) formar parte de una asociación destinada a perseguir, reprimir y exterminar a personas sistemáticamente constituye un crimen contra la humanidad independientemente del rol funcional.

El instituto de la prescripción importa que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia por el transcurso del tiempo; sin embargo la excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Si bien la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad no estaba vigente al momento de los hechos cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internacional público de origen consuetudinario, razón por la que no se estaría forzando el presupuesto de la prohibición de la retroactividad de la ley penal.

Siguiendo la línea de razonamiento establecida por nuestro máximo Tribunal y publicada por la Secretaría de Jurisprudencia en la obra Delitos de Lesa Humanidad, publicada en julio de 2009 y teniendo en cuenta el estándar antes referenciado afirmamos que la ratificación en años recientes de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas por parte de nuestro país ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes por esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas, como crímenes de lesa humanidad. Esto obedece a que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerras (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948) (dictamen del Señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII Massera Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación sentencia del 15 de abril de 2004).

Luego de definir los crímenes imprescriptibles el art. 2 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad dispone si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el art 1, la disposiciones de la presente convención se aplicaran a los representantes de las autoridades del Estado y los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de los crímenes, o conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo así como a los representante de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.

El trabajo citado, en uno de sus acápites agrega que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atenían contra el derecho de gente tal como prescribe Art. 118 de la Constitución Nacional.

Como dijimos con otras palabras, el fundamento común del Instituto de la prescripción (de la acción o de la pena) es la inutilidad de la pena en el caso concreto en lo que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también el hecho cometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico - anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.

La excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que les atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.

En este sentido se ha dicho que tanto los Crímenes contra la humanidad cómo los tradicionales crímenes de guerra son delitos contra el Derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar (de Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moline O'Connor).

El preámbulo de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la grave preocupación en la opinión pública mundial suscitada por la aplicación de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derechos internos relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes.

En otro apartado se destaca que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes.

Esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de la irretroactividad de la ley penal sino que se reafirma un principio instalado con la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

En consecuencia no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de Derecho internacional anterior a la rectificación de la convención de 1968 era un ius cogens, cuya función primordial es proteger a los estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquella reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (Fallos: 318:2148 cotos de los jueces Nazareno y Moliner O'Connors).

Así cómo es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptible los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del Derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la Convención al derecho interno.

En la causa referenciada al comienzo, los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactivas a la Convención sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del 60, a la cual adhería el Estado Argentino.

En el mismo fallo del Superior Tribunal en el voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda reiteraba que la consagración positiva del derecho de gentes en la constitución Nacional permite considerar que existía - al momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causa- un sistema de protección de derechos que resultaban obligatorios independientemente del consentimiento expreso de la naciones que los vinculan y que es conocido actualmente - dentro de este proceso evolutivo- como ius cogens. Se trata de la más alta fuente de derecho internacional que se impone en los estados y que prohibe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa. Estas normas de ius cogens se basan en la común concepción - desarrollada sobre todo en la segunda mitad del siglo XX- en el sentido de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas.

También agrega que el castigo a este tipo de crímenes proviene, pues, directamente de estos principios surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos. La consideración de aspectos tales como la tipicidad y la preschptibilidad de los delitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectiva que asegura tanto el deber de punición que le corresponde al estado nacional por su incorporación a un sistema internacional que considera imprescriptible el castigo de esas conductas como así también la protección de las victimas frente a disposiciones de orden interno que eviten la condigna persecución de sus autores.

Agregando, que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados nacionales sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquello. En realidad, se ha edificado, en primer lugar, sobre nociones de protección los derechos de todos los hombres a la vida, a la seguridad y a la propiedad y su consolidación se ha configurado por la práctica consuetudinaria general de las naciones civilizadas. Sin embargo, resulta claro también que este derecho penal internacional de protección de los derechos humanos contra los crímenes de lesa humanidad se afirma sobre el concepto de ius cogens o de orden público internacional en cuanto todos los estados se encuentran obligados a su aceptación independientemente de la existencia de un consenso previo. Era admitido que ningún Estado podía -al ingresar al concierto de naciones- encontrarse ajeno al derecho de gentes al momento de la sanción de nuestra constitución. Del mismo modo ningún Estado de la comunidad internacional actual puede encontrarse ajeno a la vigencia de ese ius cogens que obliga a las organizaciones gubernamentales a proteger a sus ciudadanos y a los ciudadanos de otros Estados de la comisión de Crímenes de lesa Humanidad.

Se comparten los fundamentos dados en este fallo tanto los referenciados precedentemente así como los que en la misma dirección son expuestos en la sentencia dictada por la Corte que se ha reiterado en la causa E.191.XLIII Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ Recurso extraordinario, sentencia del 17 de febrero del 2009.

Estando los hechos objeto de este proceso comprendido dentro de los considerados como crímenes de lesa humanidad, se concluye al igual que el Alto Tribunal, como imprescriptibles por lo que los hechos por los que toma intervención este Cuerpo no han perdido vigencia por el transcurso del tiempo por afectar a toda la humanidad.

Sin perjuicio de lo dicho en los párrafos precedentes, el CP. en su art. 67 segundo párrafo, dice que 7a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Los ex magistrados Miret y Romano, mantuvieron sus cargos hasta el año 2011 y Petra Recabarren hasta el año 1999, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Con esto se responde el planteo de prescripción y violación al principio de legalidad efectuado por las defensas en sus alegatos.

Genocidio

Al fallar la presente causa, el Tribunal calificó los delitos cometidos por los condenados como de Lesa Humanidad y en el contexto del delito internacional de genocidio.

Para analizar estos conceptos hemos de seguir el trabajo realizado por Eduardo Luis Aguirre, Profesor Regular de Derecho Penal de la Universidad Nacional de La Plata y la Universidad Nacional de la Pampa, lo que hace bajo el Título El Delito de genocidio en la jurisprudencia argentina, criterio que compartimos y utilizamos para explicar la decisión referida al comienzo.

El nombrado profesional refiere que, la jurisprudencia argentina reciente ha caracterizado en términos dogmáticos los crímenes cometidos por el propio estado en nuestro país, concluyendo que se trató de delitos de Lesa Humanidad perpetrados en el marco de un genocidio (fallos Etchecolatz y Von Wernich).

En primer lugar destaca que para superar el hiato que se deriva de la redacción del propio tipo, en lo que atañe a la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal, que además lo distingue de otros crimines contra la humanidad, dice que así se concluye en Etchecolatz- en coincidencia con la doctrina más autorizada y el aval de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales- que la intención necesaria podría ser inferida de las circunstancias que rodean a los actos en cuestión.

Agrega que esas evidencias circunstanciales implican una serie de factores y circunstancias, como el contexto general, la perpetración de otros actos culposos sistemáticamente dirigidos contra el mismo grupo, la escala de las atrocidades cometidas, el hecho de escoger sistemáticamente a las víctimas en razón de su pertenencia a un grupo determinado, o la reiteración de actos destructivos o discriminatorios (El Fiscal contra Jelisic, fallo, Sala de Apelaciones, Párrafo 47, TPIY, citado por Bjornlund, Matthías; Markusen Eric; Mennecke, Martín: ¿ Que es genocidio?, Feierstein, Daniel (compilador): Genocidio. La Administración de la muerte en la modernidad, Ed. Eduntref, Buenos aires, 2005 pag 32 y 33).

Agrega que otra cuestión relevante que se salda, se vincula con la determinación del concepto de grupo de víctimas. Así, basta que la intención criminal se extienda solo a una parte del grupo social, étnico, nacional o religioso, y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta, cuestión esta fundamental al momento de caracterizar el genocidio argentino.

Con todo, la delimitación esencial del concepto de grupo de víctimas no ha sido pacífica. Benjamín Whitaker advertía en su trascendente informe sobre la necesidad de una reforma a la Convención de la Organización de la Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (CONUG), porque dejar a grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones políticas (Whitaker, Benjamín: Revised and Updated Report on the Questión of the Prevention and Punishment of the Chme of Genocide, p. 19, citado por Feierstein, Daniel (compilador): Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Editorial Edunfret, Buenos Aires, 2005. p.35).

Dice Eduardo Luis Aguirre que ello es así, toda vez que mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por razones raciales o religiosas, era evidente que en el futuro se cometerían por motivos políticos (...). En una era la ideología, se mata por motivos ideológicos (Informe E/CN, 4/Sub. 2/1985/6 (informe Whitaker) p. 18 y 19, citado por Feierstein, Daniel: El genocidio como práctica social, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p. 48).

Comenta que en la sentencia Etchecolatz se anticipa de manera consistente, además, a cualquier impugnación con respecto a eventuales violaciones del principio de congruencia, Etchecolatz no había sido indagado por el delito de genocidio, por lo cual la sentencia destaca que los hechos juzgados y comprobados, habían sido cometidos en el marco de un genocidio, sugiriendo además que fuera esta la figura escogida para avanzar en la persecución de los represores en los juicios sucesivos.

Acota que también resulta particularmente relevante que el pronunciamiento en cuestión recuerde que las definiciones jurídicas de genocidio incluyen cualquiera de las siguientes conductas perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupa nacional, étnico, racial o religioso como tal; a) matanza de miembros del grupo ; b) lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por a fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Después de estas reflexiones veremos cómo sigue la sentencia expresando la forma en que construye la existencia del referido grupo nacional , víctima del genocidio. Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dio por probada la mecánica de la destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron Proceso de Reorganización Nacional. Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: El sistema puesto en práctica- secuestro, interrogatorio bajo tormento, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de la libertad, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo. Nótese que la decisión deja en claro que la eliminación de las víctimas no constituye un elemento sine qua non para la perpetración del genocidio, que puede configurarse a partir de las restantes prácticas que se enumeran en el mismo párrafo, en tanto las conductas integran una planificación previa, sistemática, discriminada y unitaria de aniquilamiento, un dato central no asumido por las tendencias jurisprudenciales previas.

Es precisamente a partir de esa aceptación -sigue diciendo el fallo Etchecolatz- tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a mi entender, el proceso de producción de verdad sin el cual solo habría retroceso e impunidad. Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua pese a lo cual tanto el ámbito nacional como en el internacional se lograron avances significativos en la materia.

Esos avances significativos a los que hace mención la sentencia, supusieron en realidad un avance de la conciencia de la sociedad argentina, del derecho como productor de verdad y, sobre todo, un progreso en vastos sectores de la agencia judicial, históricamente asociada al pensamiento conservador, cuando no complicada con el gobierno de facto y las doctrinas jurisprudenciales más conservadoras.

Continua comentando, que, si se hace hincapié en las peculiaridades que los perpetradores asignaban a las víctimas, en general militantes de pensamiento crítico, autónomo, en definitiva opositor a la oscurantista impronta ideológica dictatorial es indudable que se trata de un grupo percibido como amenaza de supuestos valores occidentales y cristianos, que cesaría como tal únicamente a partir de la eliminación de estos agregados, particularmente dinámicos (Feierstein: El genocidio como practica social, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, pág. 51, 58).

Justamente por estas condiciones, la eliminación en todo o en parte de ese grupo nacional, implicaba una alteración de las relaciones sociales preexistente y su sustitución por nuestras formas de relacionamiento social.

Esta elección premeditada y discriminada de las víctimas por parte de los perpetradores, confiere a las conductas el indudable carácter de prácticas sociales genocidas. Por qué en el delito de genocidio, son los propios perpetradores los que identifican y constituyen el grupo de víctimas: a decir verdad, esta identificación negativa en términos de construcción de otredad, que fue lo que permitió que el grupo nacional fuera construidos por los propios perpetradores.... Eran los enemigos del alma Argentina, tal como los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados, establece el pronunciamiento del TOF 1 de la Plata, determinando que no se está en el caso sometido a su jurisdicción ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio: el plan sistemático de exterminio.

Es importante recordar de qué manera, desde lo simbólico, los militantes de cualquier causa potencialmente desestructurante del credo conservador, eran presentados como un peligro, un riesgo concreto a nuestro bienestar y nuestras seguridad. Una jerga compatible que se adueñaba de sentidos engañosos, tales como subversivos, terroristas, bandas o sencillamente delincuentes para estigmatizar justamente a aquellos que esta tecnología de poder quiso - y logró- incorporar a las retóricas mundanas.

Si la sola existencia de estas personas era capaz de poner en riesgo nuestra existencia y convivencia -según esas lógicas genocidas- su eliminación, aniquilamiento o extirpación del cuerpo social, estaba justificada.

Como ya está señalado, es necesario al momento de analizar las practicas genocidas prestar también atención a la evolución que han registrado las grandes matanzas y exterminios a través de la historia.

Se continua razonando que, de esa manera, podremos observar más claramente la tajante distinción de la condición de perpetrado y victima que caracterizaba a ese tipo de hechos en el pasado, donde estos últimos grupos pertenecían generalmente a comunidades exteriores a las fronteras de las ciudades e inclusos de las ciudades -estados, reinos o imperios. Estos aniquilamientos se llevaban a cabo en general, para deteriorar con la matanza el número de potenciales guerreros de los ejércitos derrotados, por motivación de expansión territorial, religioso o económicos, como es el caso de los procesos coloniales que devastaron a los pueblos originarios americanos. Incluso, por motivaciones psicosociales asociadas al temor de crecimiento de ciudades-estados rivales que pudieran aprovecharse del ocaso de potencias imperiales, lo que parece explicar por ejemplo el ataque y la destrucción de Cartago por parte de los romanos (Chalk Frank; Jonassohn, Kart: Historia y sociología del genocidio, Editorial Prometeo, 2010, p.65 y 109).

No obstante estos antecedentes, a partir del siglo pasado los genocidios victimizaron -en la mayoría de los casos- a grupos nacionales convivientes dentro de las fronteras del mismo estado agresor, y el objetivo de los agresores comienza a sentarse en la eliminación de grupos (no necesariamente minoritarios, aunque en la mayoría de los casos lo fuera) concebidos como diferentes por razones étnicas, culturales, políticas o ideológicas que son percibidos como amenazas para los sistemas de creencias hegemónicas.

Vale decir que, en lo que concierne a la identidad, es la pertenencia a algo común, apreciada por los agresores, lo que construye a los enemigos y las victimas Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola, sino también quien difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental (Jorge Rafael Videla and the Times del 4/01/78).

Por supuesto que se trata (también de un grupo de nacionales, pero estaba mucho más claro que para los genocidas eran fundamentalmente un colectivo político diverso en sus bagajes teórico y sus praxis, por ende, integrantes de una amenaza respecto de un modo de vida, y finalmente, enemigos.

Por lo tanto no cabe duda de que además de agredir a un grupo nacional las practicas genocidas se llevaron a cabo, también, contra un grupo político. Las fuerzas represivas consideraron que además de la estigmatización y la eliminación de los grupos insurgentes, era también una cuestión de resolución inexorable el hostigamiento, la violación de derecho y hasta el aniquilamiento de los sectores de la población civil que incluía la periferia, los brazos políticos, los simpatizantes, los trabajadores, sindicalistas, intelectuales o estudiantes que pudieran llegar a poner en crisis o cuestionar los métodos de la denominada guerra sucia, o incluso a cualquier persona de la comunidad.

Este es el rol del genocidio en tanto tecnología de poder destinada a reconstruir determinadas formas de organización social y sustituirlas por otros. La frase del general Ibérico Manuel Saint-Jean caracteriza esta concepción con mayor precisión: primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... aquellos que permanecen indiferentes y finalmente a los tímidos (Gobernador de facto de la provincia de Buenos Aires, disponible en http://www.Rodolfowalsh.org/slip.php?article_2917).

Por otra parte, el derecho internacional ha delimitado claramente cuando se está contra crímenes contra la humanidad a los que identifica como una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional el encarcelamiento, la tortura, la persecución y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil tanto en tiempo de guerra como de paz llevados a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos es decir, cuando este tipo de acto se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

Las características del párrafo anterior más lo dicho en el capítulo destinado a los delitos de Lesa Humanidad (primera cuestión, punto 1, apartado g) nos permiten concluir que existen características de los delitos definidos por los art 6 y 7 del Estatuto de Roma en todos los ilícitos por los que fueron condenados los procesados de los presentes autos, lo que nos hizo afirmar que se trataba de delitos de Lesa Humanidad, cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio. Si bien es cierto no son tipo penales definidos por nuestro derecho penal positivo, tienen características que los ponen en ese contexto de estos delitos internacionales.

h) Asociación Ilícita

En los casos anteriores resueltos por este Tribunal por delitos de lesa humanidad, se dijo que no correspondía la aplicación del delito de Asociación Ilícita en tanto no se daban los elementos requeridos por el art. 381 del C.P.P.N. por lo que no se hizo lugar a la pretención del Ministerio Público Fiscal.

Después de analizar los argumentos expuestos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en autos Furio, he considerado convincentes los argumentos allí expuestos, por lo que he de mutar aquel temperamento.

Al solicitar los acusadores el cambio de calificación -en la forma indicada en las actas respectivas- no aparece afectado el principio de congruencia en tanto los imputados pertenecientes al Ejército y a las Fuerzas de seguridad fueron intimados como intervinientes en la comisión de un delito de lesa humanidad, como formando parte de un aparato organizado de poder. Se encuentra allí la base fáctica para poder imputar el delito de asociación ilícita.

Se tiene dicho en el capítulo respectivo, que el requisito a cumplir para que no se afecte el principio de congruencia es que no se produzca una modificación sustancial de la plataforma fáctica original, lo que ocurre cuando los hechos añadidos son totalmente nuevos, y no tienen relación con los que fueran deschptos en la requisitoria de elevación a juicio.

En este sentido cabe reconocer que el delito de asociación ilícita y la teoría del dominio por organización en el marco de un aparato organizado de poder no son conceptos equivalentes, toda vez que en el marco de esta teoría, lo decisivo es que la gente haya efectuado un aporte concreto para la comisión del o de los hechos que se le imputa, con independencia de su disposición subjetiva hacia esos sucesos, mientras que en la asociación ilícita lo decisivo es la mera pertenencia a la asociación con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aún cuando no se haya realizado todavía ninguna acción tendiente a la ejecución de los crímenes planeados.

Dice la citada Cámara de Casación, en el referido fallo, citando a Francisco Muñoz Conde, que la teoría del dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder es una herramienta dogmática ...que sirve para fundamentar la autoría mediata de los que están detrás de los autores materiales o ejecutores de muchos de los delitos cometidos a través de organizaciones estatales o paraestatales de poder (confr. Au cit, como imputar a título de autores a las personas que sin realizar acciones ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia organizada y empresarial, en revista de derecho penal. Garantías constitucionales y nulidades procesales - II, Robinzal -Culzoni, Buenos Aires, Tomo 2001-2, pag. 758).

La asociación ilícita en cambio es un delito autónomo, en el que la acción típica consiste, según surge del texto del art. 210 del CP., en tomar parte en una asociación o banda, lo cual ha llevado a parte de la doctrina y jurisprudencia argentina a concluir que ... para la punibilidad de la conducta ya es suficiente con el mero asociarse de tal modo que, fuera de la existencia del pacto, no sería necesaria ninguna actividad exterior. Ello sin desconocer que otro sector sostiene que es necesario que el autor realice ...algún aporte efectivo a la asociación, que se traduzca exteriormente como tal frente a los otros miembros, aun cuando se admita que este consista -bajo ciertas circunstancias y al igual que a la participación en delitos en particular-, en brindar soportes psicológicos a los demás miembros . (cfr. Ziffer, Patricia S., el delito de asociación ilícita, Ad-Hoc Buenos Aires 2055, pág. 67).

Es preciso aclarar que aun cuando el texto del tipo penal en análisis alude a la intervención de una banda ello no implica asimilar el concepto de asociación ilícita con el de banda que califica como agravante el delito de robo, toda vez que estos no son coextensivos. Cada uno de ellos tiene su propia denotación. Ello es así pues el concepto de banda que califica como agravante el delito de robo hace referencia al modo de ejecución del injusto, en tanto exige que en el la comisión del robo participen tres o más personas con el fin común de realizarlo. Por el contrario el delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP. requiere, para su configuración, unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente, mientras que la banda (que también debe estar integrada por tres o más personas) constituye la agravante de otro delito y es para esta postura, una mera agrupación circunstancial eventual, fugaz, transitoria (cfr. D'Alessio Andrés CP. comentado y anotado, ed. La Ley Bs. As., 2006 pág. 687).

Es decir que, a tenor de lo prescripto por la norma en examen el delito de asociación ilícita exige la existencia de un acuerdo de voluntades de carácter estable y con atributos de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, sea que estos reconozcan, o no una misma modalidad delictiva.

La configuración de la figura en estudio demanda un minino de cohesión dentro del grupo un cierto grado de organización estructurada. Ello implica la existencia de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad social. Para que la agrupación funcione como tal es requisito la aceptación común de dichas reglas y sus miembros se deben haber comprometido a cometer los hechos en forma comunitaria (como propios de la asociación). Consecuentemente los requisitos para afirmar la existencia de una asociación ilícita son 1) el acuerdo entre tres o mas personas para el logro de un fin (cometer delitos indeterminados); 2) la existencia de un estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuación coordinada entre ellos con un aporte personal de cada miembro y 4) la permanencia del acuerdo. Aspectos que no deben concurrir para la configuración de la banda como agravante del delito de robo.

A esta altura es de recordar, según explica Ziffer que la doctrina tradicional argentina sentó, en su momento, la idea de que la asociación ilícita es un delito permanente que se consuma con el mero acuerdo entre sus miembros, sin que dicha consumación dependa de que se llegue a la efectiva comisión de los delitos que constituyen el objeto de la asociación; tales delitos, en caso de que lleguen a concretarse, son considerados independientes, y por lo tanto concurren materialmente con el art. 210 del C.P..

Concluye la citada Cámara Federal de Casación diciendo que sin perjuicio de ello, entiendo que a pesar de las diferencias apuntadas, existe entre la imputación de pertenecer a una asociación ilícita y la de haber tomado parte en los restantes delitos de lesa humanidad que les fueron reprochados a los encartados, una relación extremadamente cercana. Y, por tal motivo, no puede afirmarse que la inclusión de aquel delito en el marco de una ampliación de la acusación conforme al procedimiento previsto en el art. 381 del C.P.P.N. importe una modificación sustancial de la imputación originaria en infracción al principio de congruencia. Tanto más cunado durante todo el proceso, se le enrostro a los encartados haber actuado dentro de grupos o bandas conformadas en el seno de las fuerzas armadas o de seguridad, llevando adelante un plan sistemático de persecución y exterminio de personas pertenecientes a agrupaciones políticas consideradas subversivas u opositoras por el régimen militar.

Estas son las consideraciones que se han tenido en cuenta para interpretar que los grupos organizados de poder que llevaron a cabo el Terrorismo de Estado en la forma que se describe en los casos en particular -causas-enmarcan su conducta en el art. 210 del CP.

Párrafo aparte, merece la situación de los ex magistrados Miret, Petra Recabarren y Carrizo, que fueron condenados por el delito que estamos analizando. Al examinar los fundamentos de la responsabilidad, se dijo que el aporte al plan criminal se hizo a partir de haber omitido cumplir con el deber institucional que les exigía mayor intervención ante la gravedad de los delitos cometidos por los autores. Asimismo, en cada caso en particular, se advierte como las víctimas y familiares se presentaban en el Juzgado Federal o en comisarías, mediante la presentación de habeas corpus y denuncias que ponían en conocimiento de los nombrados ex magistrados, los graves delitos que estaban sucediendo.

La inacción, pese al conocimiento y el deber institucional de evitación en cada caso funda la participación, o bien la omisión de promover la investigación -art. 274-. Asimismo, implicó el aporte efectivo en términos de la autora citada -Patricia Ziffer- que los vincula al personal de las fuerzas de seguridad y los hace tomar parte de la asociación ilícita. Ello en virtud de que al no intervenir brindaron la impunidad necesaria para que siguieran actuando, sin importar las gestiones que hicieran las víctimas y familiares. En virtud de ese aporte acordado tácitamente cada vez que tuvieron la posibilidad de intervenir y no lo hicieron, los autores podían desarrollar el plan delictivo sin temor a ser obstaculizados y los delitos que se cometieran no iban a ser investigados. La inacción de los condenados sirvió, en términos de la doctrinaria citada, como el soporte psicológico necesario para los demás miembros de la asociación. Ese mensaje también era dado a la sociedad toda, posibilitando la clandestinidad en el actuar delictivo del terrorismo de estado.

Esta idea se encuentra plasmada por la CFCP Sala I, en autos n° FTU 401118/2000 Martínez, Manlio... que si bien anula la sentencia condenatoria en virtud de considerar que no se acreditó suficientemente la existencia de una asociación ilícita, si entiende que se dan por acreditadas las condiciones establecidas por el Estatuto de Roma para considerar de lesa humanidad los delitos cometidos, en los siguientes términos: las denegaciones al acceso a la justicia denunciadas fueron, justamente, piedra basal de la impunidad con la que se movieron los perpetradores directos de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, la omisión de actuación judicial resulta probablemente el caso central -paradigmático- de lo que constituye la aquiescencia de las autoridades en la comisión de crímenes contra la humanidad y que se encuentra en el núcleo mismo del disvalor propio de esta clase de delitos, que trascienden a la víctima directa y se proyectan a la sociedad toda, ofendiendo las nociones más básicas de respeto por la dignidad humana conocidas por la comunidad internacional

Mas allá de las razones expuestas en el fallo comentado para anular esa sentencia, en base al exámen de los casos aquí tratados (del c. 1 al c.102), entiendo que los Dres. Romano, Miret, Carrizo y Petra Recabarren, no realizaron la conducta debida conforme el rol que ostentaban, ante la grevedad de los delitos cometidos que conocieron. De todos modos, cabe aclarar que en los hechos que aquí se analizan, el fundamento de la participación necesaria de los condenados, como se dijo en el apartado f)2 de estas cuestiones preliminares, no se ascienta sobre la existencia de una asociación ilícita o sobre ese acuerdo dado al omitir actuar en todos los casos; sino que, por las razones expuestas, el delito de asociación ilícita resulta un delito autónomo que concurre materialmente con los delitos de homicidio, privación ilegítima de libertad, tortura, infracción del deber de promover la investigación de delitos, violación y allanamiento ilegal cometidos por los condenados, Miret, Carrizo y Petra Recabarren.

Por otra parte y respetando el análisis efectuado por el superior en la causa citada de no se ha afectado el principio de congruencia ya que todos los encartados desde el comienzo del proceso y durante el debate se le hicieron conocer los hechos por los que se los consideraba incursos en ese tipo penal, sin que se adviertan, en los casos de cambio de calificación, diferencias fácticas sustanciales que puedan afectar el derecho de defensa de los justiciables.

Teniendo en cuenta estas consideraciones se aplicó la figura del 210 del CP. a los procesados en la forma que se indica al analizar la situación de cada uno de ellos.

i) Congruencia.

La defensa reprochó que la ampliación de la acusación del Ministerio Público Fiscal afectara el principio de congruencia, por lo que se perjudica en su análisis técnico.

No obstante, al margen de la calificación inicial o la contenida en la ampliación del art. 381 del C.P.P.N. -también criticada por la defensa-, los hechos sobre los que recae esa atribución legal no sufrieron modificaciones. Por otro lado, el art. 401 del C.P.P.N. autoriza al Tribunal a determinar la calificación legal que estime para el caso, siempre y cuando no se modifique la base fáctica incluida en el requerimiento.

En efecto, la CFCP, sala IV en el fallo caratulado Bruno Pérez, Aldo Patrocinio... reg. n° 2287/15.4 y en el fallo caratulado Migno Pipaon Dardo y otros... n° 15.314, del 31/10/2012, dijo, luego de una breve explicación basada en trabajos de Julio Maier y Leone Giovanni, que el requerimiento de elevación a juicio delimita el thema decidendum sobre el que versará toda la actividad contradictoria y jurisdiccional de la etapa de juicio, siendo que la necesaria correlación entre acusación y sentencia que establece la regla del art. 401 del C.P.P.N., supone que la base fáctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio sea trasladada sin alteraciones esenciales a la sentencia.

Luego dice el cambio de encuadre jurídico, cuando se produce sin alterar la plataforma fáctica, puede darse en cualquier momento del proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria por imperio del principio iura novit curia, no requiriendo en consecuencia del trámite del art. 381 del C.P.P.N. para su concreción.

Por otro lado, la omisión de actuar de Miret, Petra Recabarren y Carrizo, fue calificada en el Requerimiento de Elevación a Juicio, como incumplimiento del deber de promover la investigación de delitos, tipificado por el art. 274 del C.P. En tanto respecto a Romano, lo calificó como participación primaria en los delitos cometidos por los autores.

Cabe destacar que, lo referido a la posición de garantía de los ahora condenados, y la cooperación necesaria, explicado al tratar la participación en un punto precedente, se encuentra establecido desde el inicio del proceso. Incluso en el Requerimiento de Elevación a Juicio y en el Requerimiento de Instrucción Formal, se adelantó que las sistemáticas omisiones de investigar los gravísimos delitos que llegaron a su conocimiento por distintas vías, no solo constituyen meras infracciones de deberes de funcionarios públicos, sino una verdadera intervención en los ilícitos no investigados. Sus intervenciones adquieren un significado en relación con el hecho ilícito cometido por otro.

Abierto el debate, y por los mismos hechos por los que oportunamente fueron indagados, el Ministerio Público Fiscal, haciendo uso del art. 381 del C.P.P.N., luego de la lectura de los Autos de Elevación avisó al Tribunal y a los imputados que oportunamente iba a ampliar la acusación indicando con precisión el alcance que tendría. Posteriormente, se concretó esta ampliación, afirmando que los hechos debían encuadrarse en los diversos ilícitos que se les hicieron conocer. En virtud de ello se consultó a los imputados si era su propósito declarar o no sobre esas ampliaciones y se dio un plazo para producir prueba.

Cornos se dijo al inicio de este punto, el Tribunal, en aplicación del art. 401 del Código de Procedimientos Penal, puede asignar al hecho un nombre o calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Parte de la doctrina y la jurisprudencia -Cámara Federal y Nacional de Casación Penal, CSJN y CIDH- se han ocupado extensamente de este asunto. Así el reconocido procesalista Clariá Omedo expuso que La regla de congruencia [...] sólo hace referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensalidad de coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión [...] ya que en el aspecto jurídico rige en plenitud el principio iura curia novif (Principio de Congruencia en el Derecho Penal, en el XI Congreso de Derecho Procesal, La Plata 1981, t. I, p. 363).

En esa tesitura, Claus Roxin dice [...] el tribunal no está vinculado a la apreciación jurídica del auto de apertura. Antes bien, él tiene el derecho y el deber de examinar el hecho, por sí mismo, según todos los puntos de vista jurídicos. En consecuencia, el tribunal puede apreciar el hecho de manera distinta que como lo hizo el auto de apertura (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 417).

La jurisprudencia de la CSJN acompaña este razonamiento, en los siguientes términos [...] el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (Fallos: 242:227, 456; 310:2094; A. 1318, L. XL, Antognazza, María Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona calificado Bcausa n° 19143/2003). En el fallo citado también se hace referencia a la constitucionalidad de los delitos de comisión por omisión (Leonardo G. Pitlevnik, Delitos impropios de omisión, pág. 60, Jurisprudencia penal de la CSJN, n° 19, ed. Hammurabi, 2016). Luego se amplía el tratamiento de este tema con el análisis del fallo Deutch, Gustavo Andrés s/recurso extraordinario, D. 413, del 17 de setiembre de 2013.

Por su parte, la CIDH sostuvo que La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez c/Guatemala, sentencia del 20/06/2005).

A mayor abundamiento, la CSJN tiene dicho: [...] el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y de la defensa, o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia del juicio (CSJN, Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 274:402; 284:54; 298:104; 302:328; 315:2969; 320:431).

Con lo dicho, se responde a los planteos defensistas de afectación al principio de congruencia, falta de indeterminación de los hechos y rechazo a los cambios de calificación y ampliación de la acusación.

j) Desaparición forzada de personas equiparable a homicidio.

Al efectuar el Requerimiento de Elevación a Juicio, el Ministerio Público sostuvo que las desapariciones forzadas de personas deben ser calificadas como delitos contra la vida, bajo la figura receptada por el artículo 80 del Código Penal (y bajo los supuestos de agravamiento que se indicarán infra), en virtud de resultar plenamente aplicable la regla establecida en el art. 108 párrafo segundo del Código Civil, actual artículo 98 del nuevo Código Civil y Comercial que reza: Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, concluyendo luego que la disposición del código demuestra que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida.

Compartimos tal criterio que, a su vez, encuentra sustento en numerosos precedentes jurisprudenciales, tanto de nuestros tribunales nacionales, como de las cortes y otros organismos internacionales, de los que cito los pronunciamientos más significativos.

En esta jurisdicción, lo ha sostenido recientemente la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 90.560-F-22.172 y sus acumulados N° 87.103-F-20.999 y N° 87.349-F-21.064, caratulados Compulsa en As. 171-F, caratulados 'Fiscal C/Menéndez ....p/Apelación, donde se dijo que: (...) atento a la desaparición forzada de Zuin, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición del mismo y el objetivo del plan sistemático -aniquilación de los elementos subversivos- ejecutado por el último gobierno de facto, el Tribunal es de la opinión que Héctor Osvaldo Zuin, como todos los desaparecidos, han sido muertos en manos de sus captores (...), nada autoriza a suponer razonablemente que las personas que fueron secuestradas y colocadas en la categoría de desaparecidos durante aquel periodo, luego de 32 años se encuentren con vida, por el contrario, el plan sistemático implementado por el Terrorismo de Estado permite sostener lo contrario (...). A mayor abundamiento, el citado Tribunal expresó que nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio, si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quién, además de asesinar, logró desaparecer el cuerpo de la víctima. En base a ello, ajustó la calificación que inicialmente había realizado el juez de instrucción en los términos del artículo 144 bis y, consecuentemente, formuló imputaciones a tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del CP, en particular, por los incisos 2° y 6°, según texto de la Ley N° 21.338, ratificada por Ley 23.077, en concurso real.

En idéntico sentido, se había expedido ya la Cámara de la Plata en el expte. Etchecolatz Miguel Osvaldo s/ homicidio calificado (Expte. N° 3937/III del registro interno del tribunal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006), donde sostuvo que parece evidente que la circunstancia de la falta de hallazgo o bien de la inexistencia de restos, no constituye un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona que fue privada ilegítimamente de su libertad hace más de 30 años y de la cual, hasta la fecha, se desconoce el paradero. Al menos cuando existan otras pruebas, directas o indirectas, que permiten demostrarlo. Un criterio opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad. Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio.

También la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en las causas 13/84 y 44/86, y el Tribunal Oral Federal N° 1 en la causa 255/06, así como vahos informes de organismos nacionales e internacionales vinculados a la protección de los derechos humanos, han detallado de manera circunstanciada los mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por el gobierno militar, como así también la estrategia de impunidad --igualmente sistemática-- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.

En el ámbito internacional, este tipo de hechos han merecido la atención de la Corte IDH, en lo que respecta al derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente. En este sentido, el citado Tribunal ha entendido, en el caso Velásquez Rodríguez, que la práctica de las desapariciones forzadas de personas ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida.

Estas consideraciones resultan plenamente aplicables a los casos de autos, en las que tales desapariciones tuvieron lugar, pues el contexto en que se produjeron y el hecho de que, mas de 34 años después -hoy alrededor de 40 años a la actualidad- continúe ignorándose el paradero de las víctimas, parece ser suficiente por sí solo para concluir con certeza que fueron privadas de su vida. Adviértase, que el contexto al que nos referimos, es aquel en que la suerte de las víctimas fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad.

Cabe aclarar que en un proceso penal en el que la certeza que legitima una sentencia condenatoria no es material sino jurídica, la prácticamente segura muerte de los desaparecidos no puede ser desvirtuada por el solo hecho de no haberse hallado su cuerpo, erigiendo así esta circunstancia como la única prueba posible, sino que se debe recurrir -en caso de imposibilidad o dificultad- a otros medios probatorios. Además, una opinión semejante nos llevaría a sostener, en consonancia con la Corte IDH que: bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición.

Asimismo la Cámara Nacional de Casación Penal fue quien sentó quizás el más importante antecedente en esta materia, en el caso Vargas Aignasse al confirmar la sentencia del Tribunal Oral Federal en lo criminal de Tucumán que había calificado la desaparición forzada de la víctima como un caso de homicidio calificado.

Abonan las conclusiones anteriores lo dicho por Jorge Rafael Videla y por el interventor militar en la provincia de Buenos Aires, Manuel Saint-Jean, conforme surge del análisis histórico y de contexto de estas cuestiones preliminares. El primero afirmó que Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola, sino también quien difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental (Jorge Rafael Videla and the Times del 4/01/78), el segundo que: primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... aquellos que permanecen indiferentes y finalmente a los tímidos (disponible en http://www.Rodolfowalsh.org/slip.php?article_2917).

k) Habeas corpus

La defensa utilizó como argumento la afirmación de que se los estaría acusando con criterios actuales para investigar situaciones acaecidas hace 40 años -a lo que denominó anacronismo-. En razón de ello corresponde hacer un breve análisis legal, jurisprudencial y doctrinario sobre cómo se interpretó el habeas corpus en fechas próximas o contemporáneas a los hechos por los que fueron condenados.

En los casos que se analizarán en estos fundamentos, se advierte que la manera que tenían los familiares de los secuestrados desaparecidos para dar con su paradero y saber por qué y quiénes habían sido los autores, era la presentación de un habeas corpus. En estas actuaciones además se ponía en conocimiento del juez y fiscal, graves delitos que se cometían, que ponían de manifiesto la violencia con la que se actuó y el peligro que corrían las víctimas. Se daban en muchos casos indicios claros de quienes podían ser los autores de los hechos, con indicación de personas que los habían presenciado.

El habeas corpus constituye un instrumento indispensable en un estado de derecho, establecido por la Constitución Nacional, como garantía fundamental en su organización político-social, indispensable para evitar los abusos que se pueden cometer por parte de funcionarios públicos.

En estas cuestiones preliminares se trató el caso de Francia, allí dijimos que se utilizaron los mismos métodos que durante el proceso de facto argentino para sofocar la subversión de los Argelinos, suspendiendo la vigencia del hábeas corpus, lo que no sucedió en la Argentina donde el Código de Procedimientos en Materia Penal de la época, no fue derogado ni suspendido por las autoridades de facto, por lo que el instituto del habeas corpus estaba en plena vigencia y en razón de ello, el magistrado debía averiguar si el beneficiario estaba detenido, donde estaba, qué funcionario lo mantenía en tal situación y en su caso si la detención era legítima.

En la mayoría de los casos, los magistrados ahora condenados pedían informes a las distintas reparticiones de las fuerzas de seguridad, Policía provincial, federal, Penitenciaría y Ejército, a fin de que dijeran si la persona desaparecida se encontraba detenida, lo que en general era contestado negativamente.

Esta sola información era considerada suficiente para cerrar el caso, archivando el expediente. Esta actuación constituía el único medio utilizado para dar con el paradero de la víctima. Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Los funcionarios de esas reparticiones eran los sospechados de haber cometido los ilícitos, por lo que se hacía más necesaria aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

En cuanto al modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personas, se encuentra regulado en los arts. 617 C.P.Cr. y siguientes.

El autor Luis Barbehs, en el Código procesal comentado y concordado año 1966, ed. De Palma, pág. 139, dice: El recurso de habeas corpus o de amparo ha sido instituido por el Código procesal para asegurar los beneficios de la libertad personal que garantiza el art. 18 de la Constitución.

Según Bielsa (Derecho Constitucional, p. 237), en la Constitución de 1853 no se estableció, expresa o literalmente, este recurso defensivo de la libertad y de la seguridad personal; pero se estableció implícitamente, en la cláusula del art. 18, que dice: -nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente-. La claridad del texto y su sentido jurídico indiscutible ha bastado para que el Congreso y las legislaturas provinciales vieran en esa disposición el fundamento de la institución, y por eso la reglaron, en general, de manera eficiente y orgánica, en códigos y leyes

Es sobre la base de estos principios que el Código de Procedimientos de la Capital y de los Territorios Nacionales, en su art. 617, autoriza un recurso de amparo a la libertad ante el juez competente, contra toda orden o procedimiento de un funcionario público tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona; o contra la decisión de una autoridad provincial que haya puesto preso a un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gobierno nacional.

La jurisprudencia trató este tema en numerosas oportunidades y en distintos momentos políticos y sociales, pero manteniendo mayoritariamente el mismo criterio.

En el caso González Maceda, Cámara del Crimen..., se dijo que Los antecedentes históricos evidencian que ese remedio legal tiene por fin esencial la protección de la libertad personal o corporal. Es un procedimiento destinado a dar eficacia práctica a la garantía constitucional, según la cual nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...

En el caso Pérez, CSJN de 1933 que: según el art. 20 de la ley 48 el recurso de amparo de la libertad o habeas corpus se otorga en favor de toda persona detenida o arrestada sin orden escrita de autoridad competente, o restringida en su libertad personal en las mismas condiciones y aun con toda la amplitud que esta Corte ha reconocido a tal procedimiento tutelar, consideradas las garantías constitucionales que lo informan

Luego dice la Corte -citado por Sagüés Habeas corpus. Régimen constitucional y procesal en la Nación y provincias Ed. La Ley, 1981, pag. 141 y siguientes- invocando a Joaquín V. González -Manual de la Constitución Argentina-, que las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina. ...Los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho, e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.

En el caso Kot, la CSJN, el 5 de setiembre de 1958, dice ... Es verosímil presumir que en el ánimo de los constituyentes del año 1853 las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo, solo e inerme, no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino más bien sus aspiraciones y sus designios permanentes, y aun eternos: la protección de la libertad.

En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

Facultades probatorias del juez

Naturalmente, el derecho de ofrecer prueba por el accionante (y en su caso, por la autoridad cuestionada y el Ministerio Fiscal), no empece a las atribuciones del juez para desplegar su propia actividad probatoria, siempre dentro de los marcos de sumariedad y brevedad que rodean el hábeas corpus.

El punto ha tenido precisión jurisprudencial por la Cámara Federal de Mendoza, la que indica que en trámites de hábeas corpus y de amparo, los jueces tienen amplia libertad para disponer las medidas idóneas que estimaren necesarias para el logro de la información adecuada para fundar la sentencia, cuyas medidas deben ser cumplidas sin dilación por la autoridad requerida. Las normas del art. 20, ley 48, y el art. 617 y sigts. Del C.P.Cr., han dado al juez amplias facultades en garantía de la libertad individual -agrega la Cámara Federal de Tucumán, en autos Rey Esteban s/ hábeas corpus, pudiendo también informarse discrecionalmente sobre las causas y el hecho de la detención, antes de pronunciarse en el fondo. (J.A., 1965-IV-564)

Al analizar el c.50 (Ander Eg) se cita un fallo de la Cámara Federal de Mendoza del 17 de diciembre del año 1975, al que remitimos para mayor detalle. Ese fallo expresa que resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente en lo que hace a la existencia o no de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del Código de Procedimiento Penal, a fin de establecer su naturaleza y alcances así como sus efectos en referencia a la garantía constitucional invocada al impetrar. Que si bien de la exposición de hechos de la peticionante no surge posibilidad concreta de identificación del funcionario, órgano o corporación de que habría emanado la presunta decisión de realizar el procedimiento denunciado al recurrir, se suministra allí la referencia al concurso policial que, en todo caso, abre un rumbo a la indagación de responsabilidades al respecto. Asimismo deja en claro, ese fallo, el conocimiento acerca de las circunstancias que se vivían y de la necesidad de actuar con mayor intensidad ante la presentación de un habeas corpus. Sigue diciendo el mencionado fallo: Por otra parte, el Señor Juez Federal Subrogante da por sentado que el accionar que motiva la presentación de fs. 23 y ss. es un caso dentro del conjunto de los que acontecieron con motivo del operativo antisubversivo, cumplimentado en la noche de marras y en la que le siguió, lo que a juicio del Tribunal hace asimismo procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuye el operativo en cuestión, sin que al presente obste a ello el presumible afecto alertatorio de la información, de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que, a estar al dicho de la demandante, fueron puestos por obra en el allanamiento y registro de su morada.

En el mismo sentido, la Cámara de Apelaciones de Mendoza, a fs. 11 de los autos n° 72.436-D (ver c.41) entendió que la presentación de un habeas corpus torna viable investigar sobre el origen y la denunciada privación de la libertad, ventilando los hechos y las causas que puedan servirle de fundamento, sin sujeción a las formas dilatadas del procedimiento común

Por su parte, el art. 20 ley 48 es una norma que constituye la primera reglamentación -en el orden federal- y se materializó con su sanción que facultaba a la Corte Suprema o los jueces de sección -a instancia del preso o de sus parientes, o amigos- a investigar sobre el origen de la prisión, y en caso que esta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandar poner al preso inmediatamente en libertad.

Habeas corpus y Estado de Sitio

En cuanto al control de razonabilidad de las detenciones por orden del Poder Ejecutivo Nacional, en tiempos de democracia, importa remarcar lo dicho por la Cámara Penal Federal de la Capital en el fallo Zamorano, Carlos Mariano... traído a consideración en el análisis del c.57 que se trata más adelante en estos fundamentos. El fallo citado es del 4 de abril de 1977 y establece, respecto a una detención ordenada en el año 1974 que: no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República, sería el único facultado para evaluar la situación... Compete al Poder Judicial de la Nación, en casos excepcionales como el presente, controlar la razonabilidad de la medida que adopte el Poder Ejecutivo, lo que se sustenta en el propio art. 23, sobre estado de sitio y en el art. 29 (sobre otorgamiento de facultades extraordinarias) y 95 (Prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales) de la Ley Fundamental.

En este punto, tiene dicho Sagüés (ob. Cit., Pag. 127) que la CSJN en el caso Marcelo T. de Alvear y Doregger y otro, entendió que la tradición de la jurisprudencia es unánime en el sentido de autorizar la deducción y juzgamiento del hábeas corpus durante el estado de sitio.

En el mismo sentido la doctrina prevaleciente es que no se suspende el recurso, en efecto ninguna disposición constitucional indica que durante el estado de sitio quede suspendido el hábeas corpus. Lo que sí está vigente es la facultad del Presidente de arrestar a las personas, y de trasladarlas de un punto a otro de la Nación, pero ello nada impide que se articulen hábeas corpus, a fin de juzgar, si la medida ha sido adoptada por orden escrita, por autoridad competente, y conforme con los marcos constitucionales en vigor.

En definitiva lo que hace el estado de sitio es aumentar el número de la autoridad competente para detener personas pero no la suspensión del hábeas corpus. Una cosa, en efecto, es que se desestime un hábeas corpus porque una persona fue detenida, durante el estado de sitio, por el Presidente de la Nación en ejercicio de las competencias que le concede el art. 23 de la C.N.; y otra, que durante ese mismo estado de sitio quede paralizado el ejercicio de la acción de hábeas corpus.

Decretos de detención y Estado de Sitio

Yendo aún más lejos, se advierte del análisis de los casos, que se detenía ilegítimamente a personas mediante el procedimiento ilegal habitual, se presentaba un habeas corpus ante el juez competente, con el objeto de determinar el paradero y autoridad que había ordenado la medida, y los magistrados remitían los oficios a las autoridades que podían tener al detenido o detenida. En caso de que la respuesta fuese positiva, se justificaba la medida en un decreto de detención emanado del poder ejecutivo que a veces era solicitado y casi en ningún caso, remitido por la autoridad. De todos modos, las circunstancias de detención exigían además determinar su legitimidad y razonabilidad (como ej. ver c.52 en adelante).

Conforme al art. 23 de la C.N., el estado de sitio está regulado para casos de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella... Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas...

Parte de la doctrina entiende que se trata de un remedio especial para hacer frente a situaciones particulares en la vida del país (de carácter físico -ej. terremoto, inundación-; de circunstancias políticas -ej. Revolución, golpe de Estado-; de acontecimientos de orden internacional o interno -ej. Ataque exterior o conmoción interior- etcétera. Como esa norma lo prevé, se trata de una medida excepcional, limitada y estricta, puesta por la Constitución en manos de los poderes políticos del Estado para que, en épocas extraordinarias, puedan defenderse de las circunstancias que afecten o de los peligros que amenacen tanto a la ley suprema como a las autoridades que ella crea.

Por eso, el estado de sitio constituye el típico y único caso de emergencia reglado por nuestra Constitución y está determinado por la necesidad pública que lo motiva. Dicha necesidad también lo limita, porque tratándose de una medida especialísima, no debe ni puede extenderse más allá de la órbita que la Constitución ha fijado.

De allí que el estado de sitio no signifique el naufragio de todos los derechos y garantías constitucionales, como a veces erróneamente se ha sostenido. Los derechos, garantías y actos que no guardan relación clara o siquiera verosímil con la situación que lo motiva, escapan al control excepcional de la autoridad y continúan gobernados por el régimen común. El estado de sitio tampoco perjudica el desenvolvimiento institucional del país, la organización y el funcionamiento de los órganos del poder público, ni la autonomía provincial. Preserva pues, el imperio de la Constitución. (Helio Juan Zarini, Constitución Argentina, Ed. Astrea, 1996, pag. 23 y siguientes).

La sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que el estado de sitio no ampara a los actos cometidos durante la última dictadura cívico militar (Garbi, causa 13.546) y causa Braga, Rafael Mariano..., reg. Nro. 1293/15. En esta última se cita al tribunal de origen: el estado de sitio tiene por función preservar el sistema constitucional, las libertades públicas y la sociedad nacional en torno al orden de la libertad, la seguridad, la justicia y los derechos humanos sin que la garantía de unos pueda enervar la de los otros. En ese razonamiento se afirmó en esa sentencia que un presidente de facto a la cabeza de un gobierno dictatorial que se impone por la fuerza y no por los mecanismos constitucionales, que relega a un segundo lugar la vigencia de la CN dando preeminencia a un Estatuto dictado por un gobierno dictatorial, es decir, que carece de una legitimidad de origen, pretende hacer uso de la facultad de detener durante el estado de sitio, facultad justamente que se otorga a un gobierno constitucional para salvaguardar la CN en casos extremos, no puede predicarse la legitimidad de ese acto.

Además se destacó en esa sentencia que en todos los casos -tanto antes como después del golpe de estado-, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional mediante los cuales se ordenaban los arrestos de personas, mediante los que se pretendió dar viso de legalidad a detenciones ilegales ya producidas, resultan infundados, en tanto en ellos no se explica el motivo del arresto y su vinculación con el estado de sitio.

Finalmente la CFCP, sigue al Tribunal de la instancia anterior en el fallo Garbi ya citado, donde se sostuvo que ...de ninguna manera puede entenderse que las acciones desplegadas por un gobierno militar instaurado ilegítimamente a partir del 24 de marzo de 1976, puedan encontrar justificación en un supuesto estado de sitio: un poder de facto que relega el texto constitucional a letra muerta, no puede pretender utilizar un remedio constitucional extraordinario como instrumento para justificar violaciones a garantías prevista en dicho texto y que aun suponiendo la existencia de un estado de sitio, que admite ...la expansión del poder del Estado en detrimento de los derechos personales y civiles y políticos..., ello ...no puede ser entendido como un recurso que habilite la suspensión in totum de las garantías constitucionales

I) Conocimiento.

La defensa argumentó que el actuar debido no fue posible por falta de competencia -que será tratado en otro acápite- y por falta de conocimiento de la situación que se vivía en esa época, y que hoy con el diario del lunes es muy fácil reprochar aquel no hacer.

En el análisis de todos los casos -c. 1 a c. 102- se advierte como los ahora condenados tomaron conocimiento de los ilícitos por los que fueron juzgados. No obstante, existen situaciones concretas a las que se hará referencia en este acápite que demuestran el conocimiento de lo que estaba aconteciendo:

1.1.Debe valorarse la reunión que mantuvieron los Drs. Romano y Miret con el Gral. Santiago y el Coronel Dopazo. Romano y Miret reconocen esa reunión. El primero de los nombrados declaró en el momento de la indagatoria en la etapa de instrucción (9 de diciembre de 2010) que a fines de 1975 nos visitó el General Santiago, a una reunión, donde estaba Miret y Yo, no Guiñazú, no el Secretario Guiñazú como cuenta Miret, no obstante que en algún momento pudo haber estado para hacerle firmar algo, venía con el Coronel Dopazo y otro que no recuerdo, y nos hicieron conocer que se había decretado la jurisdicción militar para todas las fuerzas policiales y penitenciarias y además, que habían recibido órdenes de intervenir en los procedimientos de la lucha contra la subversión y ligeramente nos explicó las características de este procedimiento. Allí le dijimos, que era un error, porque de acuerdo a lo que él nos contaba, someramente nos explicó lo que había resuelto la Presidenta de la Nación en cuanto al procedimiento procesal penal, y le advertimos que eso iba a ser declarado nulo porque no respetaba normas del código de procedimiento penal de la Nación. Además, que quedaban a su disposición las fuerzas policiales no ya de los gobiernos provinciales sino de las fuerzas armadas..."

Es decir que el Gral. Santiago y el Coronel Dopazo les explicaron cómo iban a realizar los procedimientos antisubversivos y que las fuerzas de seguridad quedaban bajo el mando del Ejército. Con posterioridad a esta reunión, todas las acciones de habeas corpus fueron sistemáticamente rechazadas, y en cuanto a las causas penales por averiguación de las privaciones de la libertad de las personas capturadas por fuerzas de seguridad, elevadas por sumario de prevención policial, ante denuncias de los familiares de las víctimas, no se realizó ninguna medida probatoria tendiente a la averiguación de los hechos e identificación de los posibles autores, mientras que se dio un vigoroso avance procesal en las causas por infracción a la ley 20.840, no atendiendo las torturas denunciadas por los detenidos. Consecuentemente no se investigaron esos hechos aberrantes.

La entrevista referida pone a la luz que los imputados tenían de antemano conocimiento, de que quienes detenían personas era la Policía, al mando del Ejército, porque les fue transmitido por las autoridades militares, bajo el comando del Gral. Santiago primero, y a partir de diciembre de 1975, el Gral. Maradona.

Es coincidente con esa declaración el Dr. Miret, quién en su indagatoria durante la instrucción (2-9-2010) declaró: Durante mi subrogancia como juez en 1975, existieron días en que para permitir el rastrillaje de ciertos barrios sospechosos o de ciertos domicilios sospechosos, despache numerosísimas órdenes de allanamiento. Al principio y cuando eran menos exigía rigurosamente los fundamentos en que se apoyaba el pedido, como me lo enseñaron en la facultad. Paulatinamente, la policía, buscó sintetizar las razones en ciertos clichés y en la necesidad de la lucha antisubversiva y el apoyo en la ley 20.840. A través de los dos secretarios penales, exhortaba a que el allanamiento fuera hecho con todas las de la ley y cuando fuera realmente necesario. Pero la lucha antisubversiva fue creciendo y llegué a firmar cincuenta allanamientos en una noche, que obviamente no dormí, pensando en el daño que mis órdenes podían ocasionar. Llegó un momento, de fines de 1975, en que me enteré que personal policial ingresaba a domicilios ya sin pedirme órdenes de allanamiento, y entonces monté en cólera, le pedí al Dr. Guiñazú que me acompañara, y caminamos desde el Juzgado hasta el Comando, para hablar directamente con quien tenía la jefatura no disimulada de todas las fuerzas policiales, el General Santiago. Llevaba en la mano el declarante dos libritos rojos, el código penal y el código procesal penal. Fuimos bien atendidos, y yo di una mini lección con citas concretas respecto de lo que estaban haciendo constituía violación de domicilio, y que si bien me beneficiaba no tener que ponerle la firma a tantas órdenes de allanamiento, debía ser custodio a través de ese comando, por lo que lo prevenía que en lo sucesivo, podía ser pasible él de ser sometido a proceso penal por su responsabilidad de violar domicilio. Su respuesta me sorprendió, ya que dijo que le preocupaba eso, conocía las leyes penales pero que cumplía órdenes concretas de sus superiores, al actuar autorizando él al personal de su dependencia, policial o militar, a hacer allanamientos. El que habla, le dijo enséñeme esas órdenes, que he de suponer que las tiene por escrito, me contestó muy cortésmente, que eran secretas y que no podía dármelas a conocer. Le expresé para terminar, que se atuviera a las consecuencia y me agradeció mi molestia. Cedida la palabra al Ministerio Fiscal, pregunta el Fiscal para que diga si recuerda haber advertido alguna violación de domicilio y disponer la extracción de compulsa para su correspondiente investigación. Miret respondió: que era 1975, gobierno constitucional malo o bueno, y teóricamente podría haber iniciado investigaciones tan inútiles como las que narre sobre el atentado del domicilio del Dr. Agüero. Es decir, acá hay que preguntarse qué destino tendría una compulsa, para quién, qué escribiría y qué podía suponerse que iba a pasar. Con todo respeto, leí el requerimiento fiscal y no se pone en ninguno de sus tramos en la situación de hecho en la que practicábamos el derecho. Para colmo, me resulta muy complicado, aunque le he dedicado tiempo, en el año 2010 definir qué ocurría hace 35 años. Mis amigos de mi edad, comentando las imputaciones contra mí que han conocido, se expresan muy mal respecto del fiscal y del juez y yo no participo de esas malas consideraciones. Como abogado les explico que las normas legales deben cumplirse, que eso es lo que se hace en este proceso y que esto no debe enojarme ni a mí ni a ellos. Otra cosa es, el ataque despiadado dirigido contra mí a través de los medios y por parte del Consejero instructor Dr. Masquelet. Porque allí hay desprolijidades imperdonables, mientras que, la omisión del contexto histórico no vivido en el requerimiento me parece perdonable.

I.2. Además, destacó que en una oportunidad, una joven detenida pidió hablar personalmente con él y a solas. Miret accedió al encuentro, y una vez allí, ella le preguntó si me podía tutear, a lo que accedí. Si me podía hacer una pregunta, a lo que accedí. Y entonces me espetó con cierta insolencia que le perdoné por su bello rostro, algo así como ¿cómo te sentís ahí?. Respondí que no le entendía la pregunta para hacer tiempo y me dijo, ¿cómo te sentís siendo parte del aparato represivo? Le dije palabras más o menos, pero brevemente, que si yo no estuviera ahí, quizá ella no estuviera frente a mí, y que trataba de ser garantía dentro de esta guerra indeseada. Esto subraya el conocimiento directo que tenían de las desapariciones que se sucedían a manos de las fuerzas que habían detenido a la joven que tenía a su frente.

Esto se compadece con otra afirmación de Romano en la indagatoria comentada, en cuanto a que sabía que los detenidos en forma clandestina estaban a disposición del Ejército, y que cuando los colocaban a disposición de la justicia federal, esa circunstancia de hecho les salvaba la vida.

1.3. El Dr. Miret declaró también, que como juez conoció ilícitos a los que calificó como excesos en la represión o como delitos de lesa humanidad, pero afirmó que no tenía indicios para atribuirlos a nadie en particular, y que era prudente no realizar diligencias en vano. A su vez, que le parecía más importante cuidar a los reprimidos, que reprimir a los represores, priorizando a las personas víctimas y su seguridad en lo fundamental.

Esta explicación pierde entidad ante la intensa actividad desplegada por los familiares en pos de dar con el paradero de las víctimas que se presentaban de forma reiterada mediante habeas corpus y denuncias donde intentaban aportar datos que sirvieran a la investigación. Por ello no se entiende que es lo que iba a proteger al no investigar, si ya los propios interesados, se estaban exponiendo al presentarse y mediante la búsqueda que hacían ante las distintas áreas militares, de las fuerzas de seguridad, y religiosas.

1.4. Los Decretos N° 261/75, 2770, 2771 y 2772 de octubre de 1975 permitieron conocer a los jueces y fiscales el plan operacional en la lucha antisubversiva, los que fueron publicados en el Boletín Oficial, el 04 e noviembre de 1975.

1.5. El Dr. Miret, en su declaración, ofreció elementos que permitían tener por acreditado que conocía la sistematicidad del ataque del Estado a la población civil. Destacó la importancia de que el detenido fuera blanqueado, específicamente cuando se refirió a los casos de personas que quedaban detenidas a disposición del PEN, sostuvo: Cuando en un hábeas corpus con el objeto preciso de investigar una detención y su ilegitimidad, se lograba saber que la persona estaba viva y detenida a disposición del PEN, no se nos ocurría sino pensar menos mal.

Al intentar explicar esta idea, dijo: En punto a mi locución, menos mal, relativa a los detenidos a disposición del PEN, trata de resumir el sentimiento de desasosiego que las familias de los detenidos con más o menos clandestinidad por razones políticas, los abogados particulares que actuaban, el que declara cuando defendía, y por último cuando actuaba como Juez, sentíamos un gran alivio de saber que el aprehendido estaba vivo, lo que para 1975 era lo contrario a aparecer muerto en el pedemonte cercano a la ciudad, y entonces la detención sin causa jurídica especial sino por decisión política era sentida como el mal menor, de ahí el menos mal.

En otro tramo de esa misma declaración, mencionó que Mendoza es chica y nos conocemos mucho y yo tenía amigos fuera de la justicia, como un médico civil que trabajaba en el Hospital Militar que me contaba cosas muy inquietantes.

1.6. También resulta significativa una resolución del Dr. Miret cuando rechaza un habeas corpus interpuesto en favor de Ander Eg (ver c.50), en el que dice: según es de dominio público y lo recepta la presentante por disposición del consejo Nacional de Seguridad se está concretando en esos días operativos de lucha contra la actividad subversiva que se ha encomendado al Ejército Argentino. Así, en la provincia de Mendoza el Sr. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña ha asumido la dirección de las fuerzas del orden, que actúan junto al Ejército en aquella lucha.

Es oportuno recordar que estos hechos acontecieron a fines del año 1975, momento en que los nombrados ex magistrados manifiestan conocer los operativos que se estaban sucediendo.

Convalidando la aseveración anterior dice: que a estar a la denuncia que contiene el hábeas corpus preventivo son fuerzas dependientes de dicho comandante las que actuaron el 22 del corriente requisando el domicilio de Emanuel Exequiel Ander Eg y de quienes se teme una ilegítima detención, temor que motiva la acción intentada. Que siendo ello así y en razón de estar en libertad el nombrado Ander Eg y no someterse en voluntad a la detención, encuentro razón al planteo que contiene el dictamen fiscal que antecede, en el sentido que el libramiento del requerimiento de informe sobre si pesa orden de detención o captura contra el causante y en su caso autoridad de que emana y motivos en que se funda, en la hipótesis de ser respondida afirmativamente, desvirtuaría la proyectada detención.

Que habida cuenta del posible efecto alertatorio de la medida; aquel operativo antisubversivo; de la vigencia del estado de sitio y la posibilidad concreta de que el Poder Ejecutivo haya dispuesto la detención del profesor Ander Eg en uso de sus facultades otorgadas por el art. 23 de la CN y/o que contra el nombrado la autoridad preventora haya reunido prueba suficiente que sustente el cargo de actividades atentatorias a la seguridad de la Nación descriptas como delitos inexcarcelables por su pena en la ley 20.840, estimo que no procede en el caso concreto dar curso al hábeas corpus preventivo que nos ocupa.

1.7. Asimismo en el caso que tiene como víctima a Walter Hoffman (ver c.51), el nombrado relató en audiencia de debate que, estando en el barracón de comunicaciones, en dos oportunidades se le acercó una persona a quién solo le pudo ver los zapatos lustrados, destacando que no eran borceguíes. Esa persona le dijo quédate tranquilo pibe vos vas a salir de acá. Luego supo que esa persona que lo había visitado era el Dr. Miret por que el mismo se lo reconoció en su despacho tiempo después (ver declaración de Hoffman en el caso referenciado).

A preguntas efectuadas por los acusadores dijo que todo el que entraba a la Barraca de la VIII Brigada podía ver las 20 o 30 personas que se encontraban en los camastros pudiendo también darse cuenta del estado en que se encontraban, atados de pies y manos, encapuchados y en un estado deplorable como consecuencia de los castigos recibidos. Ello era así porque el lugar era un galpón abierto -utilizado en su oportunidad para que pernoctaran los soldados que hacían su servicio militar-.

1.8. Respecto al Dr. Petra Recabarren, naturalmente por su calidad de defensor debió tomar conocimiento de la situación padecida por sus defendidos.

Se destaca el c.92 -ver- en el que en fecha 14/03/77 el defensor oficial de los imputados, Guillermo Petra Recabarren (a quien no se le imputan estos hechos), contesta la acusación y plantea un conflicto de intereses en relación a Pedro Julio Torres, motivo por el cual asume el cargo de defensor de éste el Dr. Amoldo Cordes, quien contesta la acusación contra Torres el 08/07/77. El Dr. Cordes, a diferencia de la defensa oficial, sostuvo que no se podían tomar en consideración las confesiones en sede policial por haber sido rectificadas luego, denunciando apremios ilegales (fs. 347/349). El defensor oficial Petra Recabarren, en cambio, entendió que esas rectificaciones no llenaban los requisitos establecidos por los arts. 319 y 320 del C.Pr.Crim. y que había llegado a su íntima convicción sobre la autoría y responsabilidad de los imputados (fs. 333/337), limitándose, en general, a cuestionar solo los montos de las penas solicitadas, pero aceptando la autoría y responsabilidad de sus defendidos. Otro caso es el c.2 (Luna) en el que interviene como defensor.

I.9. En el caso del Dr. Carrizo, resalta su intervención en el caso Rabanal, en el que logró que los detenidos pasaran del D-2 a la cárcel, los que le permitió salvar su vida. Esto por tratarse de una persona importante en la organización Montoneros.

De los relatos precedentes surge que la información sobre una desaparición requerida a los militares y Fuerzas de Seguridad era inocua atento a que ellos eran precisamente los sospechados de los ilícitos que se estaban denunciando. Ello hacía más necesario convocar al despacho del fiscal, juez y defensor, a los denunciantes y demás personas que tenían conocimiento de cómo habían acontecido los hechos en cuestión, lo que no se proveyó en ningún caso.

ll) Competencia.

ll.1. La defensa, utilizó el argumento de la incompetencia para justificar la omisión de investigar de los acusados, a la vez que impediría que se den los requisitos del tipo objetivo del art. 274 del CP. en virtud de no darse la situación generadora del deber de actuar.

En resumen, argumentan, que la inacción judicial tiene una doble explicación, dos fuentes, que surgen de dos períodos, uno del 75 al 79 donde la inactividad se explica por el éxito que tuvo la clandestinidad y el segundo período, cuando había consciencia de lo que sucedía, la inacción judicial tiene otra explicación, que es la falta de competencia de la magistratura argentina. En este sentido, el defensor entiende que es falsa la premisa empleada por los acusadores, de que los jueces si tenían jurisdicción y competencia, y no investigaron, garantizando impunidad.

Corresponde aclarar en este momento del análisis, que la falta de conocimiento que argumentan los defensores, no es tal, conforme surge del análisis de cada caso en particular y el tratamiento efectuado en el acápite anterior (conocimiento). Por ello solo queda examinar el argumento de la falta de competencia

ll.2. El Fiscal en el alegato final, entendió que los magistrados actuaron en todos los casos porque eran competentes y funda su afirmación en la normativa vigente al momento de los hechos y en la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, dice que tanto antes del golpe del 24 de marzo de 1976, como después, los magistrados tenían competencia sobre los delitos que se denunciaban por distintos medios. En este punto analiza la diferencia entre actos de servicio y actos del servicio, considerando que los delitos cometidos no pueden ser incluidos dentro de los actos de servicio regulados por las leyes 21.267 y Código de Justicia Militar.

El Fiscal Aguat, en el debate, agregó a lo dicho por el Dr. Vega: Se logran desarticular argumentos de la defensa, los argumentos de la defensa han sido tratados sobre la base de porque no actuaban, porque no podían actuar. Se entiende que el estado terrorista operaba en la clandestinidad, cuando se hacían las denuncias comunican y visibilizaban lo que había pasado, comunica algo que no se sabía, la autoridad entonces tiene que actuar, el juez tiene que investigar, es un delito. ¿Qué pasa si no lo hace? Esta es la cuestión, lo que pasa es que le pone un sello de impunidad. ¿De qué modo? la no declaración de incompetencia es muy fuerte en el marco de un proceso penal, cada decisión jurisdiccional obliga a una nueva decisión concatenada, si declara la competencia tiene que darle al proceso la dinámica que tiene que tener, cuando no se declara incompetente es parte de la estrategia, no le mando al tribunal competente para que investigue, eso significa impunidad. Es decir que no se le dio el trámite natural que tiene el proceso. Ese es el aporte, hay un acuerdo tácito, no había que investigar por qué el estado terrorista tenía que tener la complicidad de todas las estructuras del estado, por eso es un estado terrorista. No están sentados aquí por que hayan actuado mal en un expediente, esas cosas pueden ocurrir, hablamos de un comportamiento sistemático de aporte concreto a la impunidad de los delitos, sin esa complicidad no era viable el terrorismo de estado.

Por eso hoy se habla de dictadura cívico militar y también eclesiástica, todo fue funcional a la maquinaria criminal. La lógica también tiene sus principios que nos van a dar las herramientas para analizar cómo se deben leer las conductas mencionadas. Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, hay razones poderosas. El aporte fue trascendental. No hicieron lo que tenían que hacer y en ese no hacer se llevaron puesta la vida de los desaparecidos, torturados, bebes apropiados. Era necesario hacer el aporte de la secuencia procesal notificando el hecho a otro para que investigue. Lo que no puede hacer un juez es no investigar, si no era ese juez tenía que hacerlo otro, ese era su deber, no se puede romper la secuencia judicial. Si no, significa un aporte, que era lo que necesitaba el estado terrorista.

ll.3. Los ex magistrados en el debate negaron la competencia federal para investigar los delitos que surgían tanto de los habeas corpus como de los sumarios policiales que llegaban a su conocimiento. Argumentaron que como no había forma de promover legalmente la acción penal, carecían de la capacidad de actuar por lo que resulta imposible atribuirles algún tipo de complicidad con el terrorismo estatal.

En la audiencia del 13 de octubre de 2015, Romano dijo genéricamente que el código de Justicia Militar establecía la competencia para el juzgamiento de los militares en acto de servicio y lugar militar, sustrayéndolo del conocimiento de los tribunales ordinarios. Esta situación, dijo, tuvo su corolario en la ley 21.267.

Al Dr. Miret, se le preguntó en referencia al caso Granic (c.8), ¿por qué se declaraban competentes y resolvían el caso sobreseyéndo provisoriamente?, respondió que La explicación, que no es justificación, es que existen rutinas en ámbitos judiciales muy difíciles de romper y el exceso de trabajo a mí me impedía entrar en minucias como ésta, cuyo resultado era en la práctica indiferente. Además para declarar incompetente y mandarlo a un Tribunal militar debía realizarse un estudio, una vista, una resolución y un oficio en vano, siendo equivalente a sobreseer provisoriamente, supongo que a juicio de los secretarios. Estos expedientes finitos en cuanto a su tamaño eran parte de las pilas de expedientes de distintos tamaños y materias que cada secretaría ponía ante el juez para la firma, en la mayoría de los casos sin consultar previamente la resolución puesta a la firma

En otro tramo de su declaración digo Miret: El que habla, a diferencia de Romano, nunca hizo hincapié en las incompetencias. Yo había dicho, y no con respecto a este tema, que me daba asco los jueces que eran rapiditos en declararse incompetentes. Una suerte de manía, me molestaba los conflictos de competencia federales y ordinarios, y me molestaba conocer que se pelearan por el turno.

Sintéticamente, aseguró que como carecían de competencia para promover acciones penales contra los represores entonces no podían ser garantía de impunidad.

Por su parte, el Dr. Petra Recabarren dijo el 10 de noviembre del año 2016 en su declaración indagatoria que la tesis de los acusadores en la cual la justicia federal del momento, le brindó garantía de impunidad a los represores es absurda, contraria y repugnante a la razón. Es absurda porque la justicia de aquel momento no podía garantizar impunidad por una razón muy sencilla, que es que carecía de competencia para realizar ese aporte, como ya se ha dicho reiteradamente por los anteriores declarantes. El poder judicial de aquella época fue marginado por distintas leyes, de la investigación y juzgamiento de los delitos que cometieron las fuerzas Militares y de Seguridad en la llamada lucha contra la subversión. Ya desde el decreto 2770 que creaba el Consejo de Seguridad Nacional, disponía quiénes lo integraban, desde la presidente, todo su gabinete, los ministros, los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad. En ningún momento se hablaba ni se incluía a ningún integrante del poder judicial, o sea se lo ignoraba. El Poder Judicial de aquella época fue marginado, por lo que acaba de decir, y por otras razones, por distintas leyes, de la investigación y juzgamiento de los delitos que cometieran las fuerzas militares y de seguridad en la llamada lucha contra la subversión. La legislación de aquella época, ratificada luego en la etapa constitucional, impedía a los jueces y fiscales investigar y juzgar los delitos cometidos en la llamada lucha antisubversiva. No había forma legal de promover la acción penal, por ello no había forma de garantizar impunidad. Se refirió también a las leyes 21.267, 23.049 y 21.460 (arts. 2 y 9).

ll.4. Cabe destacar la afirmación de Miret respecto a que a Romano le gustaba dedicarse a cuestiones de competencia, ya que el Fiscal Federal era precisamente quien debía velar por el cumplimiento de las normas que fijaban la competencia federal en tanto cuestión excepcional, constitucional y de orden público. Esto de acuerdo a diversos artículos del propio Código de Procedimiento en materia Penal entonces vigente, como el 51, 54 y 64 y, fundamentalmente, el artículo 118, que establecía que correspondía a los Procuradores Fiscales y a los Agentes Fiscales, entre otras obligaciones, vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento y velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado (inciso 5to.).

Pese a ello, el nombrado se declaró competente en todos los casos de los que tomó conocimiento, con excepción del caso Liggera -como bien marca el Fiscal- debido a otras razones:

María Susana Liggera, fue detenida el 28 de agosto de 1975 junto con León Glogowski en en la calle Malvinas Argentinas de Guaymallén, en el marco de la causa 34.281-B Fiscal c/Mochi, Prudencio y otros p/ Av. Infracción art. 189 bis CP. y ley 20.840 -verc.1-.

En junio de 1977 Liggera se encontraba detenida en Devoto e interpuso un recurso de amparo a fin de que se adoptaran las medidas en salvaguarda de su derecho a la vida, a su integridad física, y a que se conozca su paradero ante la inminencia de un posible traslado. La justicia nacional de Capital se declaró incompetente, resolución confirmada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (fs. 16), que ordenó remitirla al juez de la causa en Mendoza.

Corrida la vista al Dr. Romano, dictaminó por la incompetencia de la justicia federal de esta jurisdicción mediante un extenso dictamen, con abundantes citas legales y jurisprudenciales: distinguió la competencia respecto del delito atribuido a Liggera y la competencia respecto del arresto a una disposición del Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio. También analizó el art. 1 de la ley 21.313 del 18 de mayo de 1976 (publicada en el BO el 24 de mayo de ese año) que extendía la jurisdicción de los jueces nacionales, respecto de los procesados que se encuentren a su disposición, a todos los establecimientos carcelarios o penitenciarios o cualquier otro lugar habilitado para mantenerlos detenidos, en caso de que fueren trasladados por razones de seguridad o por el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional. Aclarando que el ejercicio de esa jurisdicción no altera la competencia que les corresponda por razón del lugar.

Este expediente llegó a la Corte. El Procurador se pronunció por la competencia de la justicia federal de Mendozai lo que así resolvió la CSJN con la firma de todos sus integrantes el 22 de noviembre de 1977.

II.5. El planteo defensista no se compadece con el accionar de los imputados ni con los criterios empleados en la época de los hechos. Tampoco es compatible con la actuación de las fuerzas prevencionales de la época, ni con el de los jueces de provincia, ni con el temperamento que adoptaron las propias víctimas. En efecto, las fuerzas prevencionales provinciales y federales remitían las actuaciones a la justicia federal. Asimismo las víctimas, en reiteradas ocasiones acudían directamente a la justicia federal a presentar habeas corpus, entendiendo que eran los responsables de dar una respuesta.

Por otro lado, los ahora condenados, han acudido a la argumentación de que los autores eran ignorados - y esa era la calificación legal-. Con ese razonamiento, al recibir los expedientes, no estaban en condiciones de discernir si eran o no competentes, cualquiera sea la interpretación que se haga de la normativa vigente.

De todos modos, como surge del acápite anterior dedicado al conocimiento, los autores no eran ignorados. Igualmente se declaraban competentes para luego archivar los expedientes o dictar el sobreseimiento provisiorio, que en la práctica era definitivo. Así se advierte como, en todos los casos hacían una actividad de investigación inocua, sin importar la manera en la que llegara la información acerca de desapariciones, torturas, privaciones ilegítimas de libertad y allanamientos ilegales -habeas corpus o denuncias-.

En este sentido, se ha intentado banalizar el tema con argumentos como la imposibilidad de practicar un identikit sobre los miles de efectivos de una fuerza policial como la de Mendoza; la escasa estructura de la justicia federal de la época (la frase sería: qué podíamos hacer con dos empleados y un teléfono, etc.); subordinación de la policía a la fuerza militar. Son todos argumentos que pretenden justificar la inacción pese al conocimiento y posibilidad formal y material de intervenir en los hechos, que se advierte con mayor claridad en el análisis de cada caso en particular.

ll.6. Se citó en numerosas oportunidades, por la defensa, una resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza del año 1985, en la que se resolvió la competencia militar para el tratamiento del caso denunciado. Se menciona como normativa aplicable, el Código de justicia militar que en su art. 108 establecía: La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de ese carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan; La ley de facto 21.267, constaba de un solo artículo que establecía: A partir de las 13:00 hs. del 24 de marzo del corriente año, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedarán sujeto a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudieren incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo; la ley 19.081 -que ya estaba derogada por ley 20510/73-.

Entiendo que las leyes citadas declaraban la competencia militar respecto de las infracciones y delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas (o por miembros de las fuerzas policiales en general y penitenciarias bajo control operacional de aquellas) en procedimientos regulares, esto es, en operativos lícitos ordenados por la autoridad militar.

En efecto, las nociones, actividades que imponga el Comando y cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo se refieren a los actos del servicio que no comprende los delitos comunes cometidos por militares, policías, penitenciarios. El artículo 878 del Código de Justicia Militar definía estos actos del siguiente modo: Se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas Además, el artículo 879 definía luego qué debía entenderse por acto de servicio de armas

En aquella sentencia, los escasos elementos o pruebas presentados al juez de instrucción en la denuncia, hacían presumir -en ese estado incipiente de las actuaciones- que era aplicable la ley 21.267 que otorgaba competencia castrense. De haberse profundizado la investigación, se habría comprobado que no eran actos de servicio, como referí supra.

Pero más allá de las interpretaciones hechas en 1985, lo concreto es que al momento de los hechos 1975/83, los Jueces y el Fiscal Federal acusados, se declararon competentes, no investigaron e impidieron que otros órganos lo hicieran.

A todo evento, el planteo defensivo podría ser válido para las investigaciones por delitos denunciados, conforme artículos 155 y siguientes del C.P.P.C, una vez determinados los autores de los hechos y el lugar de comisión. No es atendible ese razonamiento para el tratamiento del hábeas corpus (art. 617 y sgts.) que tiene los alcances comentados en las cuestiones preliminares, letra k.

ll.7. Por todo lo dicho, teniendo en cuenta la diferencia que hacen tanto la defensa como la parte acusadora respecto a la competencia antes y después del golpe de 1976, entiendo era competente la justicia federal, tanto en los delitos cometidos por miembros las organizaciones subversivas (que se encontraban tipificados en el Código Penal luego de la reforma introducida por la ley 20.642 y en la ley 20.840, tal como en su momento lo recordó la Cámara Federal en la sentencia en la causa 13/84 en su considerando segundo, capítulo VIII, CSJN, Fallos 309-1, 103), como en los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad, penitenciarias y armadas con motivo de la represión de la subversión, que se encontraban tipificados en el Código Penal.

Las leyes 21.267 y 21.461 de creación de los Consejos de Guerra Especiales Estables, en los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad, penitenciarias y armadas con motivo de la represión de la subversión, en actuaciones irregulares -secuestros, torturas, violaciones, homicidios y las desapariciones forzadas- no podían comprender de ningún modo la noción de misiones establecido en las leyes citadas.

En todo caso, el juez o fiscal debían presumir que el acontecimiento o hecho que podría excitar su actividad requirente o jurisdiccional eran misiones militares, lo que no surgía con claridad atento a las características de los procedimientos empleados -nocturnidad, ocultamiento de información, sujetos encapuchados, vestidos de civil, etc.-, por lo que merecía una intervención activa para comprobarlo. La investigación era inocua en tanto lo único que se hacía era remitir oficios a las fuerzas de seguridad sospechadas de ser los autores de los hechos. En este sentido cabe recordar la reunión mantenida a fines de 1975 por los Dres. Miret y Romano con el Gral. Santiago en la que se trató fundamentalmente el tema de los procedimientos que se estaban realizando.

Finalmente, se destacan los casos en los que trata el tema de la competencia y se pone de manifiesto la opinión de los acusados sobre el tema en la época de los hechos -ver c.35, c.94, c.14, c.24, c.33, entre otros-.

m) Otros planteos.

Entre otros asuntos planteados por la defensa, se afirmó la inconstitucionalidad de la pena perpetua para adultos mayores. En este punto, no se desconoce la situación particular de los condenados, tema que deberá analizarse por el Juez de Ejecución para morigerar la pena conforme lo establece la ley de ejecución penal a fin de garantizar que su cumplimiento cumpla con el espíritu de la ley 24.660.

Por otro lado, el asunto fue tratado oportunamente por la CFCP en autos caratulados Bruno Pérez, Aldo Patrocinio... n° FMZ 97000075/2010/TOF1, ya citado. Ese Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad en base a los criterios ya elaborados por la CSJN en casos en los que se juzgaron delitos de lesa humanidad. Dice en este sentido que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.

La defensa también cuestionó que se esté juzgando a jueces federales de la provincia de Mendoza y no a otros magistrados que también intervinieron durante el terrorismo de estado, tanto nacionales como del poder judicial provincial. Entiende esa parte, que de esta manera -llamada selectividad-se vulnera el principio de igualdad garantizado por la CN. en su art. 16. No obstante, si bien es cierto que los magistrados que hayan violado sus deberes funcionariales deben ser juzgados, entiendo que se trata de una cuestión de oportunidad y de búsqueda de pruebas, que no nulifica la acusación.

Respecto al pedido de Nulidad por la actuación de los Dres. Palermo y De Luca, entiendo que deben aplicarse los mismos argumentos dados al resolver el incidente de nulidad n°FMZ 14000820/2010/TO1/2, en el que los defensores oficiales plantearon la nulidad de los actos realizados con intervención de la Dra. Patricia Santoni, solicitando su apartamiento.

II. Segunda cuestión. CAUSAS PARTICULARES

Causa 1

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 096-F

A. En el expediente acumulado N° 112-C (ex 096-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Carlos Eduardo Cangemi, hechos ocurridos entre los días 11 y 17 de noviembre del año 1975. Resultó condenado Armando Osvaldo Fernández Miranda.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Carlos Eduardo Cangemi en fecha 11 de noviembre de 1975 fue detenido por dos policías de la provincia de Mendoza y trasladado al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1- Octava Brigada de Infantería de Montaña.

Durante su detención en el D-2, la que se extendió desde los días 11 al 17 de noviembre del año 1975, sufrió torturas. Con posterioridad fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedó detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto n° 532 de fecha 06/02/76.

Dicho sufrimiento resulta acreditado no solo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas por infracción a la ley 20840, en el Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza, las que de manera coincidente relataron que todos los que permanecieron allí detenidos -de una u otra manera- fueron torturados (testimonios agregados en el Cuaderno de Prueba n° 52-F).

B. Testimoniales en expediente. Carlos Eduardo Cangemi prestó declaración en la ciudad de Bergamo, Italia 02 de diciembre de 2009, obrando la traducción de su declaración a fs. 13413/13417 de los autos 112-C, ratificada ante este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014 cuyo audio fue proyectado en la sala de audiencia el día 26 de mayo. Los testimonios vertidos en tal oportunidad resultan coincidentes -en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.

Testimoniales en audiencia de debate. En actuaciones suplementarias conforme lo establece el art. 357 CPPN Cangemi prestó declaración testimonial en sede del Tribunal y dijo que fue detenido, el día 11/11/75, por dos personas que pertenecían a la Comisaria del Departamento de Las Heras prácticamente a la medianoche. Refirió que iba en bicicleta, que había recuperado material del partido del que era miembro, es decir PRT ERP, cuando de repente se bajó de un Jeep un uniformado y le dio la orden que se acercara, él se acerca y lo suben al Jeep. Lo trasladaron a la comisaría donde permaneció aproximadamente 2 hs. fue golpeado fuertemente en el estómago, desmayándose prácticamente, le colocaron una venda de género y arriba de esa, otra venda como de cámara bicicleta. En ese lugar le hicieron un interrogatorio muy superficial. Luego lo subieron a un vehículo que anduvo mucho tiempo y lo trasladaron al D2, que reconoció porque las celdas eran muy chicas y porque alguien detenido se animó a hablarle. Describe el lugar, indicando que estaba conformado por ocho celdas, en las que se encontraban seis varones y dos mujeres en cada una de ellas. La celda en la que se encontraba era pequeña, con puerta de fierro con un visor, había una luz muy tenue. Recuerda que allí permaneció cinco días, tiempo en el que lo golpearon y lo llevaron a la sala de tortura. Sobre ese momento -en particular- dice que caminó y bajo unas escaleras, que lo introdujeron en una habitación, donde lo desnudaron y lo ataron a la red metálica de una cama y empezaron a torturarlo con picana eléctrica, la que aplicaron en los genitales; tetillas y dientes. Dice que le taparon la boca con una almohada y lo interrogaron acerca de su nombre de guerra, le preguntaron porque se había ido 9 días de la provincia. Aclara que se había ido para perfeccionar su grado de militante en una escuela de Cuadro que existía en Bs.As. También le preguntaron acerca de la gente del barrio, porque querían que dijera el apellido de familias que eran afines con la militancia. Afirma que eran tres las personas que se encontraban en oportunidad de la tortura, uno de ellos fumaba un cigarrillo tipo mentolado y era quien le colocaba el tetoscopio y ordenaba que siguieran. Luego de la tortura lo llevaron nuevamente a la celda, donde permaneció vendado durante cuatro días. Durante toda la detención en el D2 no comió, ni bebió. Dice que no recuerda haber dado ninguna autorización para que se registrara su domicilio, reconoce la firma que se le exhibe como suya, pero no haber firmado la autorización, sabe que ejecutaron la medida porque se lo dijo su madre. Recuerda que el día que fue a declarar ante el Juzgado estaba el transito cortado, no dejaban pasar a nadie por la vereda, habían policías custodiando. Cree que subió al primer piso, lo hicieron esperar en una habitación y luego lo llevaron a un estudio donde lo esperaba el Juez Miret, el que en una forma muy fría le dijo que se sentara y comenzó a leerle la acusación, momento en que él lo interrumpió y le dijo que lo primero que quería era denunciar los apremios ilegales que había sufrido, ya que lo habían torturado. Por ello, además, le reclamo al Juez ser asistido por un médico. El Juez Miret no dijo nada al respecto y siguió leyendo la acusación, al finalizar le preguntó si iba a declarar, a lo que contestó que su interés principal era denunciar las torturas, entonces el Juez le expreso que: ... esto así no funciona, que va a hacer se retira o se queda, ante lo cual no declaró y se retiro. En esa oportunidad no había defensor presente. Cree que la primera vez que vio a su defensor el Dr. Petra Recabarren fue en Mendoza, le parece en la Penitenciaría, y luego lo vio en la Plata, donde le informó de la causa y que como no había declarado se sentía con las manos atadas. Resalta que en la Plata le dijo que había sido un idiota útil para la organización, es decir que lo habían usado para la comodidad del partido.

Reconoce que pertenecía al PRT ERP, que era militante pero como lo prevé el estatuto todo militante tiene la obligación de la formación militar por lo tanto tenía que hacer trabajos para el ejército. Al tiempo de su detención se encontraba viviendo en una habitación en la calle San Lorenzo, en situación de semiclandestinidad. Su superior era el Dr. Carlos Rafael Espeche. Dice que las personas que se encuentran en la fotografías del recorte periodístico que se le exhibe las conoció en la Penitenciaria a excepción de Tortajada que era la encargada de la propaganda.

En otro tramo de su declaración habla de la situación del país.

Comenta que su hermano era Of. Ayudante de la policía de Mendoza y por eso él tenía una idea de lo que era el D2, su hermano le decía que era la policía política

Cuando ingresó a Penitenciaria no lo revisó ningún médico El trato era el mismo para todos los detenidos.

Resalta que el motivo de la detención -según le dijeron- habría sido que llevaba material subversivo y aclara que él no estaba repartiendo, solo lo portaba, además el repartir folletería era una tarea que no se hacía solo.

Al prestar declaración testimonial durante la audiencia de debate la Sra. María del Rosario Carrera dijo que conoció a Carlos Pichi Cangemi porque fue compañero de teatro y había sido amigo de Rubén Bravo, su primer esposo. Sostiene que los unía una gran amistad y la militancia política, en el Partido Revolucionario de los Trabajadores.

A su turno declaró el testigo Ricardo Damico quien, a través de sistema de videoconferencia, dijo que conoció a Cangemi en la Penitencaría Provincial.

C. Al analizar si el hecho aconteció en la forma que dice la acusación y si los autores son los que allí se indican, he de valorar la distinta prueba producida en autos, en particular, la incorporada durante la audiencia de debate.

Es así que según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no solo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-que el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la privación ilegitima de la libertad y posterior tortura de Carlos Eduardo Cangemi se produjo entre los días 11 y 17 de noviembre de 1975.

En fecha 11 de noviembre de 1975 -Carlos Eduardo Cangemi- fue detenido por dos policías de la provincia de Mendoza y trasladado -primeramente- a la Comisaria 6ta. y luego al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, que se encontraba a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1- Octava Brigada de Infantería de Montaña. Durante su detención en ambos lugares sufrió torturas. El día 17 de noviembre de 1975 fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto n° 532 de fecha 06/02/76.

Toda esta aseveración podemos hacerla a través de diversos testimonios incorporados a la causa y del cotejo de estos con las constancias obrantes en el expediente 68.431-D F. c/Cangemi Colinguante Eduardo s/Av. Inf. Ley 20480, el que se encuentra reservado como prueba. De la compulsa del mismo surge que efectivamente Carlos Cangemi fue detenido por personal policial, en la fecha indicada, en oportunidad que: procedía a la distribución de volantes o panfletos de corte insurgentes pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al E.R. del Pueblo..

A fs. 2 de dicho expediente el Of. Inspector Fernández resuelve dar intervención en forma telefónica al Juez Federal subrogante de Mendoza Dr. Luis Francisco Miret quien dispone que el causante continúe detenido e incomunicado, a su disposición.

Lo expuesto coincide con el relato brindado por Cangemi, quien manifestó haber quedado alojado -primeramente- en la Comisaría 6ta y luego ser trasladado a una estructura que tenía ocho celdas pequeñas. En su declaración en Audiencia de debate dijo que ... después arribé al D2, lo reconocí porque las celdas eran muy chicas. Lugar que catalogo como un Centro Clandestino de Detención. La descripción del mismo coincide con las características del D2, según verificación ocular efectuada por este Tribunal durante la tramitación de la causa N° 001-M, caratulada: Fiscal c/ Menéndez, la que se encuentra incorporada como prueba en los presentes. En el D2 permaneció detenido hasta el día 17 de noviembre. De allí fue llevado a la Penitenciaria Provincial.

En este punto se valora, especialmente, el relato ofrecido por el policía Celestino Lucero (Cabo 1°, D-2) quien en su declaración testimonial de fecha 04/12/1975 dijo: Yo no participe de la requisa domiciliaria sino desde el traslado desde la Seccional 6ta. donde se encontraba detenido al D-2. (...) El mismo fue conducido a la Seccional 6ta.. Luego por orden superior me constituí en dicha seccional, junto en el chofer, el Agente Eduardo Arabena y el Oficial Inspector Armando Fernández, a fin de concretar su traslado al Departamento, (ver fs. 20 del expediente N° 68.431-D F. c/Cangemi Colinguante Eduardo s/Av. Inf. Ley 20480).

El traslado de Cangemi desde el D2 hacia la Penitenciaria Provincial se encuentra corroborado no sólo a partir de sus propios dichos sino a través de prueba documental. Así es que, a fs. 3 de su prontuario Penitenciario consta que, en fecha 17 de noviembre de 1975, el Sr. Juez Dr. Luis Francisco Miret pone en conocimiento al Sr. Director de la Penitenciaria Provincial y Cárcel de Detenidos que la Policía de la Provincia remitirá a ese establecimiento al detenido comunicado Carlos Eduardo Cangemi, para ser internado en dicho penal a disposición de quien suscribe.

Respecto de las torturas denunciadas por Cangemi el mismo dijo ante el Juzgado de Italia que el primer día de su detención, encontrándose alojado en un lugar que tenía ocho celdas muy pequeñas -características que coinciden con el D2-, fue interrogado y torturado, atado a una red metálica de una cama y le aplicaron descargas eléctricas en los genitales, tetillas y dientes. Más tarde en declaración testimonial prestada ante este Tribunal ratificó su declaración y agregó que cuando fue llevado a la sala de torturas tuvo que bajar una escalera, lo hicieron desnudar, le taparon la boca con una almohada y empezaron a torturarlo con la picana.

Asimismo, en dicha oportunidad, recordó que durante los días de detención en el D2 no comió ni bebió líquido y agregó detalles del lugar que permiten asegurar con mayor certeza que dicho centro de detención fue el D2. En ambas testimoniales manifestó -coincidentemente- que cuando fue llevado a prestar declaración indagatoria ante el juez interviniente -Dr. Miret- le expresó que deseaba denunciar los apremios y torturas padecidos, pero el Juez no lo dejo asentado en el acta la denuncia. Meses después -el día 15/07/76- fue llevado nuevamente a prestar declaración indagatoria oportunidad en que fue recibido por el Juez Federal ad-hoc Dr. Yazli a quien le expuso los padecimientos sufridos, ordenando el magistrado en ese acto se le practicara a Cangemi examen psicofísico integral, por intermedio del Cuerpo Médico Forense y Chminalístico, a fin de constatar si existían indicios o señales de haber sufrido castigos corporales, dicha medida nunca se llevó a cabo. Más tarde, en fecha 2 de julio de 1979, la madre de Cangemi Sra. Eugenia Luisa Coliguante solicita a fs. 125 se le practique a su hijo un inmediato examen médico debido al delicado estado de salud, medida que tampoco se llevó a cabo.

Cangemi recordó en su testimonial que al ingresar a Penitenciaria no lo revisó ningún médico. Si bien no quedó registro del estado de salud de Cangemi alcanza con ver la fotografía del testigo tomada al momento de su ingreso a la Penitenciaria, obrante en el prontuario que obra reservado como prueba, para darse cuenta el estado deplorable en el que se encontraba Cangemi, luego de los cinco días de detención en el D2.

D. Por otro lado, a los fines de un cabal análisis de los hechos y del objeto de los mismos, corresponde valorar el perfil ideológico de Carlos Eduardo Cangemi. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Así es que de la prueba referenciada -especialmente de la declaración del propio Cangemi y la de su amiga y compañera de militancia María del Rosario Carrera- surge que éste se encontraba fuertemente vinculado con la actividad política, ya que era miembro activo del Partido Revolucionario Obrero (PRT) y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de Carlos Eduardo Cangemi y su militancia política fue lo que motivó su detención ilegítima y posterior tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

Con lo referido precedentemente, resulta suficientemente demostrado que el hecho aconteció y que la acusación lo describió correctamente, apoyada en esas pruebas. Se valora especialmente que la modalidad de trato violento -sufrido en el D2- relatado por la víctima coincide plenamente con lo que expresaron las demás víctimas que estuvieron en dicho Centro Clandestino de Detención.

Por último, sobre los testimonios recibidos durante el debate y en otras instancias, corresponde una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los mismos, para determinar su valor probatorio. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron registrarse, lo fueron respecto a detalles, propios al transcurso del tiempo.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales. Otro aspecto que fue tenido en cuenta a favor de la credibilidad de esos testimonios, resulta ser la coincidencia entres estos y el contenido de los documentos incorporados a la causa.

E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que tuvo intervención el Departamento de Informaciones Policiales D2, del que para la época era Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda. Cabe señalar que, en el transcurso de los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, se ha analizado detalladamente la labor que en general cumplía el imputado en el área del Departamento de Informaciones D-2, los que a su vez han sido valorados y confirmados por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4). No obstante ello, a los fines del presente proceso y para garantizar el derecho de defensa, se analizarán a continuación los extremos que hacen al imputado, especialmente en lo relativo a su intervención en los hechos padecidos por Carlos Cangemi.

Armando Osvaldo Fernández Miranda se desempeño como Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2, desde el 08/03/71 hasta el 02/02/79; previo a ello cumplió funciones en la División Investigaciones D-5, de la Policía de Mendoza (ver fs. 4/5 de su legajo personal, N° 34667). En febrero de 1979 fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D-2 el 01/04/80 (v. legajo). El 16/10/81 fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Unidad Regional Segunda de San Rafael, donde prestó funciones hasta el 30 de diciembre de 1982, en el que fue trasladado a la Comisaría Séptima. Finalmente se acogió al beneficio del retiro voluntario en enero de 1996.

Si bien el organigrama de la represión en la Sub Zona 33, obrante a fs. 12.145/12.170 de los autos 003-F y Ac, lo ubica como inspector de la Policía de Mendoza, cabe resaltar aquí que -en los juicios anteriores- se demostró suficientemente la labor del nombrado en el área de inteligencia de la represión ilegal. Señala el mencionado documento, que éste tenía la tarea de enlace entre el D-2 y el ejército y que trabajaba con el Departamento 162 de Inteligencia, el C.O.T. y el Jefe de Policía.

Al respecto, estimo esencial referir que para lograr el éxito de las medidas combativas contra la subversión, el Comando Militar, era nutrido en el aspecto de inteligencia por todas las dependencias que estaban bajo su control operacional, tales como Fuerza Aérea, Gendarmería, Policía Federal, SIDE y Policía Provincial, siendo además asesorado sobre la conveniencia de detener a determinadas personas. Tal afirmación resulta concluyente a la hora de sostener el grado de responsabilidad mediata que le cabe al imputado en estos autos.

Su especialidad en inteligencia se encuentra acreditada por los diversos cursos que realizó. Así, consta en su legajo personal que desde que ingresó al D2 en marzo de 1971 fue permanentemente instruido en materia de inteligencia. El 01/09/71 efectuó un curso de capacitación interna de inteligencia por 6 meses (ver fs. 107 vta. de su legajo personal). En fecha 17/11/71 el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, destacando la meritoria labor desarrollada en la Delegación Mendoza de la Secretaria de Informaciones del Estado (SIDE) s/res. 235 y sup.. El 7/11/72 fue designado para realizar un Curso de formación de especialistas en operaciones especiales de contrainteligencia, establecido por la Junta de Comandantes en Jefe del Estado Mayor Conjunto (fs. 19 de su legajo personal). A fs. 131 glosa un certificado expedido por la Junta de Comandante en Jefe del Estado Mayor Conjunto que acredita que Fernández participo del curso de perfeccionamiento para las policías provinciales de contrainteligencia. En el año 1973 fue calificado con sobresaliente porque es un hombre especialista en inteligencia y uno de los más capaces para ... sus funciones (fs. 127 vta.).

En el año 1974 sus superiores lo califican como excelente oficial que se desempeña con toda idoneidad en el servicio de inteligencia (fs. 136 vta.).

En octubre de 1975 fue calificado por Sánchez Camargo y Rodríguez como excelente oficial que día a día se supera demostrando interés y capacidad evolutiva para bien en el D2 y por lo tanto para la Policía de Mendoza, (fs. 156 vta.).

A fs. 168 vta. obra el informe anual de calificación de Fernández de fecha 15/11/76, suscripto por Juan Agustín Oyarzábal y Pedro Sánchez Camargo, en el cual bajo el item Opinión sintética sobre el calificado puede leerse: Oficial competente en la especialidad de informaciones con amplio conocimiento de la materia de inteligencia, con calificación sobresaliente (9,10).

Asimismo, a fs. 19 del legajo, figura que el 6 de abril de 1.978 fue designado profesor e instructor Ad Hoc y sin perjuicio del servicio, en el Curso del Cuerpo Especial de Seguridad en la materia Inteligencia y Contrainteligencia Policial por Resolución 103 y sup. N° 3.662.

Por lo que resulta por demás claro que desde el año 1970 -Armando Fernández Miranda- se especializó en materia de inteligencia e información, recibiendo instrucción militar en el año 1972 -en materia de contrainteligencia- todo lo cual mientras ejercía su actividad en el D2 siendo funcional a las tareas allí realizadas.

Ello surge -entre otros documentos- del informe remitido por la Policía de Mendoza que luce agregado a fs. 6.222/6.225 de Autos 003-F y ac, que ubica al imputado en la nómina del personal que prestó servicios en el Departamento de Informaciones durante el año 1976, mientras que una nómina -agregada a fs. 6226 y vta.- constata que durante el mes de septiembre de 1977 se desempeñaba en la citada dependencia. En el mismo sentido, el informe remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987, en respuesta a un oficio que fuera remitido en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, indica que -entre otros- el imputado prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales D-2 (497/498 de la causa 003-F y ac).

Su tarea específica dentro del D-2, conforme su especialidad, fue oportunamente deschpta por el entonces Jefe de dicha dependencia Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, al manifestar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía mi tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, mis dos hombres estuvieran en condiciones físicas, por ejemplo que tenían que presentarse a las 17 horas o al horario que se les fijara. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández, el Oficial Smaha que también era Inspector. Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace, aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C.O.T. (el destacado nos pertenece).

Por su parte, Juan Agustín Oyarzábal (actualmente sobreseído en esta causa por fallecimiento) señaló en la declaración indagatoria rendida el 13/6/06 en los autos n° 027-F que quiénes recababan la información y confeccionaban los prontuarios de los presuntos subversivos eran los Oficiales Fernández y Smaha; así refirió que Los prontuarios se llevaban en la oficina de informaciones que estaba a cargo de los oficiales Fernández y Smaha, bajo la supervisión y orden del Jefe del Departamento y las informaciones las recolectaba y las analizaba directamente el Jefe. Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente y de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado por el Jefe Comisario General Sánchez. El Jefe analizaba con los otros servicios que eran el 144 de Ejército, Aeronáutica y SIDE, las posibilidades y conveniencia de los procedimientos que se hacían en forma conjunta o directamente por parte nuestra. Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados.

Por su lado, Luis Alberto Rodríguez -quien prestaba servicios en el Departamento de Informaciones- expresó en su declaración indagatoria efectuada en los autos N° 027-F que la tarea de inteligencia se realizaba ...en la Sección Operaciones y era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información...subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían 'el ruso'.... Toda esta información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa, el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba en el Comando donde se reunía la comunidad informativa....

Otra constancia de su desempeño en el D-2, concretamente de la aplicación de tormentos para obtener información en los interrogatorios, sindicada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento, surge de los autos N° 72.730-D caratulados Fiscal c/Gaitán, Marta Rosa Agüero y otrosi Av. Inf. Ley 21.640, actuaciones en las cuales Armando Osvaldo Fernández fue quien suscribió el acta de declaración indagatoria de Marta Agüero en sede policial -el día 02 de febrero de 1980-, la que sería posteriormente desconocida en sede judicial por haber sido obtenida bajo tormentos (v. fs. 06 autos 72.730-D, autos 003-F y ac. ex causa 042-F).

Asimismo, la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IV) a la hora de valorar la situación del imputado Armando Osvaldo Fernández condenado en los autos 075-M -por otros imputados- destaco que ... a fs. 16 vta. del legajo de Fernández Nro. 34.667 y con fecha 09/03/76 este recibe las mismas felicitaciones que referimos más arriba con relación a Oyarzabal de parte del Comisario Sánchez Camargo por su actuación detección desbaratamiento y posterior aprehensión de células de delincuentes subversivos esto pone en evidencia la actividad que desplegaba en esa Dependencia policial el Comisario Fernández ... (ver causa nro. FMZ 97000075/2010/T01/CFC1 del registro n° 2287/15.4, caratulada Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación, Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de fecha 02 de diciembre del 2015).

En definitiva, al momento de los hechos que se analizan, Armando Osvaldo Fernández, se desempeñaba como Oficial de la Policía de Mendoza, prestando servicios en el D-2 y asesorando al Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) acerca de la importancia de detener a determinadas personas, señaladas previamente como blancos subversivos; además tenía activa participación en muchos de los procedimientos efectuados a tal fin y en los interrogatorios de las personas detenidas.

En el caso concreto, se valora -además- la existencia de un elemento de prueba irrefutable que permite tener por acreditada la intervención directa del Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda, en la detención y posterior traslado al D2 de Carlos Eduardo Cangemi. Ello en contraposición a lo alegado por la Defensa en cuanto sostiene que no existe en autos ninguna constancia que vincule al imputado con la detención y traslado de Cangemi al D2. Surge del sumario de prevención policial N° 11 instruido por la Policía de Mendoza que el acta de detención de la víctima Carlos Eduardo Cangemi se encuentra firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (v. autos n° 68.431-D, caratulado Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo S/ Av. Infr. Ley 20.840 reservado por Secretaría en relación con esta causa).

En concordancia con la prueba documental referida se incorpora el relato ofrecido por el policía Celestino Lucero (Cabo 1°, D-2) quien en su declaración testimonial de fecha 04/12/1975 dijo: Yo no participe de la requisa domiciliaria sino desde el traslado desde la Seccional 6ta. donde se encontraba detenido al D-2. (...) El mismo fue conducido a la Seccional 6ta.. Luego por orden superior me constituí en dicha seccional, junto en el chofer, el Agente Eduardo Arabena y el Oficial Inspector Armando Fernández, a fin de concretar su traslado al Departamento, (verfs. 20 del expediente N° 68.431-D F. c/Cangemi Colinguante Eduardo s/Av. Inf. Ley 20480).

Por último, parece sobreabundante mencionar que en virtud de su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder -según se desprende de lo hasta aquí señalado- Armando Osvaldo Fernández Miranda, formo parte de dicho aparato -con un claro conocimiento y dominio de los hechos ilícitos que durante aquella época se cometieron- de modo tal que resulta penalmente responsable de los delitos que se le imputan. Tal como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de elevación a juicio, no existen dudas sobre la integración del D2 al C.O.T. y el conocimiento pleno que de esto tenían -sobre todo- los Jefes y Oficiales de Enlace -entre los que se cuenta a Armando Fernández Miranda- por haber formado parte de él tanto en la tarea de investigación e inteligencia como en la operativa, participando en muchos casos directamente en los procedimientos, teniendo contacto con los detenidos.

En conclusión, existen suficientes elementos para atribuir al imputado responsabilidad penal -como autor mediato- por los ilícitos cometidos en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi (ex autos 096-F).

La responsabilidad mediata asignada a Armando Osvaldo Fernández, encuentra fundamento en el capítulo Autoría y Responsabilidad de las cuestiones preliminares tratadas en la primera cuestión, donde se ha desarrollado con mayor amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere (en éste y en los juicios anteriores en los que tuvo que resolver causas de lesa humanidad. Causas 001-M y 075-M) y la que, en concordancia, desarrolla la Cámara Nacional de Casación Penal, en los fallos allí citados (autos Pía y Bussi) y en oportunidad de confirmar la decisión de este Tribunal en los autos 075-M, nro de causa ante Casación FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, caratulada Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, cabe señalar que se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Toda vez que considero consumado el delito de privación abusiva de la libertad con la doble agravante de las violencias y amenazas y del tiempo de duración. Con respecto a la primer agravante a sido elocuente el relato de la propia víctima (al igual que en relación al delito de tormentos). Respecto de la agravante de la duración, se entiende que en los casos en que la detención ilegal en total dura más de un mes, debe imputárseles la agravante a todos los autores mediatos que intervinieron en los diversos tramos de la misma, independientemente del lugar o lugares en que se consumó y con prescindencia del tiempo que insumió cada etapa de detención.

Con relación a los tormentos agravados, ocurre lo mismo que con la privación abusiva de la libertad: Carlos Cangemi ha sido suficientemente clarificador al respecto, surgiendo de su relato todos los elementos del tipo y de su agravante. En relación a esta última, la aprehensión, la tortura y el largo cautiverio que sufrió Cangemi tuvo como origen su actividad política, por lo que se encuentra acreditada su calidad de perseguido político, que requiere la agravante..

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), en perjuicio de Carlos Cangemi, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Fernández Miranda (art. 56 del CP.).

Causa 2

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 086-F:

A. En el expediente acumulado N° 112-C (ex 086-F), se investiga la detención y posteriores tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza, durante el año 1976, contra Daniel Hugo Rabanal; Marcos Augusto Ibáñez; Rodolfo Enrique Molina; Silvia Susana Ontiveros; Fernando Rulé; Miguel Ángel Gil Carrión; Olga Vicente Zarate; Guido Esteban Actis; Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larrieu, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, en el lapso comprendido entre sus respectivas detenciones y el ingreso a la Penitenciaria Provincial, resultando la muerte de uno de ellos (Miguel Ángel Gil). En este caso se encuentra imputado Armando Fernández Miranda. Resultó condenado Armando Fernández Miranda.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... a) Daniel Hugo Rabanal, fue detenido el día 06 de febrero de 1976 y trasladado al D-2 de la Policía de Mendoza, lugar donde fue reiteradamente torturado mediantes golpes, tanto en forma individual como grupal, permaneciendo vendado los ojos y atado, hasta que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial para fecha 26 de febrero de 1976.

b) Marcos Augusto Ibáñez, fue detenido en su domicilio el día 09 de febrero de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, golpeado y traslado en el baúl de un auto al D-2 de la Policía de Mendoza, donde recibió diversas torturas, entre ellas picana eléctrica, las que le provocaron diversas heridas en uno de sus brazos, por las cuales debió ser sometido a una intervención quirúrgica cuando se encontraba en Penitenciaría Provincial, conductas que se desarrollaron en el lapso del 09 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.

c) Rodolfo Enrique Molina, fue detenido el día 09 de febrero de 1976 en una vivienda del departamento de Godoy Cruz y llevado al D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue interrogado y golpeado, aplicándole picana eléctrica, obligándolo a firmar una declaración no coincidente con los hechos por él padecidos, conductas que se desarrollaron entre el día 09 de febrero de 1976 y el 27 de febrero del mismo año, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.

d) Silvia Susana Ontiveros, fue detenida el día 09 de febrero de 1976 en su domicilio y trasladada al D-2, donde fue torturada sistemáticamente, con golpes, quemaduras de cigarrillo por la piel, sometida a todo tipo de violaciones individuales entre varias personas, golpes de puños, varias sesiones de tortura mediante picana eléctrica, como también fue obligada bajo amenaza, a firmar una declaración y haber permanecido alojada con los ojos vendados y obligada a intervenir en pirámides humanas, conductas que se desarrollaron entre el 09 de febrero de 1976 y el 26 de febrero del mismo año, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.

e) Fernando Rulé Castro, fue detenido en su domicilio el día 09 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, donde fue torturado sistemáticamente, mediante la falta de provisión de agua durante los primeros cinco días y de alimentos dos o tres días antes de irse. Durante la primera semana o días diez, sufrió el método de no dejarlo dormir ya que cada 10 ó 15 minutos ingresaba un grupo de dos o tres personas a la celda y lo golpeaba; también sufrió la tortura mediante aplicación de picana eléctrica; lo obligaron a formar una montaña humana con los detenidos y permaneciendo con los ojos vendados, conductas que se desarrollaron en el ámbito temporal del 09 de febrero de 1976 al 26 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.

f) Stella Maris Ferrón, detenida el día 10 de febrero de 1976 en su domicilio, donde fue golpeada y la amenazaron con que iban a matar a su hija, a la que tenían del cuello, si no les decía dónde estaba su marido. Luego fue trasladada vendada al D-2, donde permaneció 18 días, siendo sometida a diversos interrogatorios y torturas, -golpes, picana eléctrica, reiteradas violaciones y amenazas-, conductas que desarrollaron en el ámbito temporal del 10 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.

g) Alberto Mario Muñoz, detenido en su domicilio para fecha 10 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, donde permaneció durante 18 días y fue víctima de diversas torturas, entre ellas, golpes, aplicación de corriente eléctrica, amenazas de muerte mediante la utilización de armas de fuego para que firmara declaraciones y permanecido con los ojos vendados, conductas que se desarrollaron en el lapso entre el 10 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.

h) Ivonne Eugenia Larrieu, detenida en su domicilio el día 10 de febrero de 1976 y trasladada al D-2 de la Policía de Mendoza, donde sufrió golpes, falta de agua, de comida, de baño y torturas psicológicas hasta que fue trasladada a la penitenciaría Provincial para fecha 27 de febrero de 1976.

i) Miguel Ángel Gil detenido el 11 de febrero de 1976 y trasladado al D-2 de la Policía de Mendoza, donde sufrió aplicación de castigos físicos y de picana eléctrica, lo que le habría provocado lesiones, en especial en la pierna izquierda, posteriormente infectada, que le habría producido una septicemia aguda que le habría provocado la muerte, conductas que desarrollaron en el lapso del 11 de febrero de 1976 al 21 de febrero de 1976. Fecha ésta, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial por padecer, según la comunicación policial, un cuadro de insuficiente cardiaca, falleciendo el día 22 de febrero de 1976 a las 00:10 hs.

j) Guido Esteban Actis, detenido el día 20 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, colocado en un calabozo pequeño donde permaneció hasta el 27 de febrero de 1976 cuando fue trasladado a la Penitenciaría. Mientras duró su detención en el D-2 fue interrogado mientras era golpeado y fue obligado a formar parte de la pirámide humana a la que ya se ha hecho referencia y golpeado reiteradamente.

k) Vicenta Olga Zárate, detenida el día 12 de febrero de 1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, donde se encontraba internada, allí habría permanecido incomunicada por el término de 10 días, luego de los cuales habría aparecido una enfermera que le vendó los ojos con gasa y cinta adhesiva y la trasladaron en un automóvil al D-2. Del automóvil habría sido bajada en forma violenta y encerrada con las manos atadas en una celda muy chica. Esa noche fue interrogada y manoseada por personal policial. El día siguiente escuchó voces femeninas y masculinas que solicitaban ir al baño. Fue sacada de su celda y llevada a un lugar más amplio y la habrían obligado a sentarse arriba de una pirámide humana formada por otros detenidos. Posteriormente fue trasladada desnuda a otro sector donde fue atada de pies y manos y comenzaron a interrogarla aplicándole picana eléctrica en las axilas, el pecho y los muslos, amenazándola con aplicarle picana en la herida de la operación. Posteriormente, hasta su traslado a la Penitenciaría, fue golpeada diariamente e incluso violada en una oportunidad, conductas que se desarrollaron en el lapso del día 11 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.

l) Haydeé Clorinda Fernández Del Río, detenida en su estudio jurídico el día 16 de marzo de 1976 y conducida a dependencias del D-2, donde fue colocada en un calabozo, le vendaron los ojos colocándole algodones encima, los que fueran engrasados, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho. En dichas condiciones fue llevada del brazo a una habitación donde le dijeron que se desnudara y la hicieron acostar sobre un banco al que fue atada y luego golpeada en el estómago y se le aplicó picana eléctrica mientras era interrogada, siendo trasladada posteriormente a la Penitenciaría, conductas que se habrían desarrollado en el lapso comprendido entre el día 16 de marzo de 1976 y el 18 de marzo de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, (v. fs. 148/142, 1055vta., 1060 y vta., 1214/1216).

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presentes las declaraciones de Daniel Hugo Rabanal, Silvia Ontiveros y Fernando Rule prestadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Mendoza, en el marco de la causa N° 001-M, caratulada: MENENDEZ SANCHEZ, Luciano Benjamín y otros s/ Infr. art. 144 bis del CP, en calidad de testigos de contexto. Cuya sentencia data de fecha 28 de octubre del 2011 la que fue confirmada por la CFCP..

En honor a la brevedad nos remitimos a la sentencia mencionada, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

C. En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 2 de junio de 2014 Daniel Hugo Rabanal y Silvia Susana Ontiveros; el día 08 de junio del 2014 declaro Vicente Olga Zarate; el 09 de junio del mismo año declaro Fernando Rulé Castro; en fecha 10 de junio de 2014 declaró Rodolfo Enrique Molina; el 16 de junio de 2014 dieron su testimonio Stella Maris Ferrón; Alberto Mario Muñoz e Ivonne Eugenia Larrieu y el día 23 de junio de 2014 comparecieron Guido Esteban Actis y Haydee Clorinda Fernández Del Río. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

D. Previo al análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, a los fines de determinar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y los autores fueron los que allí se indican, corresponde realizar un breve comentario sobre la denominada causa Rabanal, registrada bajo el expediente 35.613-B caratulado Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840 del registro del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, iniciada en el mes de febrero de 1976.

Ello, toda vez que las privaciones ilegítimas de libertad, torturas y -en el caso de Miguel Ángel Gil- homicidio, de un total de 12 personas, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial, se cometieron en el marco de la mencionada causa y constituyen el objeto de investigación en el presente juicio.

Esas detenciones sin orden judicial alguna ser realizaron entonces en el marco de la investigación por infracciones a la ley 20.840. Así, en los casos que analizaremos, el proceso seguido contra las víctimas se encuentra documentado en el expediente ya referido.

Este es uno más de los expedientes originados a partir de las Actuaciones Sumariales que labraba el Departamento de Informaciones de la policía local, que luego de contar con la supuesta confesión de los presos brutalmente torturados, remitía las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza, en el marco de la ley de seguridad nacional referida.

La causa Rabanal se origina con un acta de procedimiento de fecha 6/2/76 labrada por personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza en la que consta el secuestro en la vía pública de un Fiat 128 azul dominio M-116.338 que figuraba en una circular general como sustraído, y la aprehensión de su conductor quien es identificado como Daniel Hugo Rabanal. Convocada la dueña del vehículo, María Isabel Guirard, se detectó que las patentes colocadas en el mismo eran ajenas. Se confeccionó asimismo un croquis del lugar (fs. 2) y se dejó constancia del traslado de la comisión policial a la localidad de Corralitos, Guaymallén, donde se entrevistó al Sr. Carmelo Leta, dueño de otro vehículo Fiat 125 con las mismas placas colocadas que el vehículo secuestrado.

A fs. 4 vta. se clausuraron las actuaciones y se elevó el expediente al Jefe del Departamento de Informaciones D-2, junto con el detenido. El 8/2/76 se recibieron las actuaciones en ese Departamento, que dio intervención a la VIII Brigada de Infantería de Montaña y ordenó Proceder al allanamiento donde el detenido incomunicado Daniel Hugo Rabanal fije residencia (v. fs. 5, pto. 3). Así, mientras Rabanal llevaba dos días detenido incomunicado sin intervención judicial, se allanó sin orden judicial -el mismo ocho de febrero- su vivienda en calle Raffo esquina Cayetano Silva. Se dejó constancia que la casa se abrió con la llave que el mismo aprehendido había facilitado para la diligencia y que allí encontraron las placas del auto, una pistola, unas planillas de gastos; un DNI, una cédula de identidad entre otra documentación. En el acta no figuran quiénes efectuaron el procedimiento y las firmas no tienen sello aclaratorio (fs. 6/8).

Posteriormente, el día 9/02/1976 fue allanado sin orden judicial e invocando órdenes de la VIII Brigada de Infantería de Montaña el domicilio de calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz, donde fueron secuestrados Marcos Augusto Ibañez y Rodolfo Enrique Molina (fs. 12).

Ese mismo día consta en este sumario otra acta de procedimiento, sin orden de allanamiento y sin identificación de los efectivos actuantes, nuevamente en cumplimiento de lo ordenado por el comando de la VIII BIM y por la que se dejó constancia del allanamiento del domicilio sito en calle Granaderos 27 de Capital, oportunidad en que se secuestró a Silvia Ontiveros, a Fernando Rule y al hijo de la primera, Alejo Hunau -de cuatro años de edad- (fs. 22).

A fs. 43, obra un acta por la que se deja constancia de otro allanamiento sin orden judicial, practicado el día 10 de febrero (según el acta) en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos, procedimiento donde se secuestró a Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi (actualmente desaparecido) entre otras cosas.

El día 10/02/1976 se produjo otro allanamiento ilegal en el domicilio de Alberto Mario Muñoz e Ivonne Eugenia Larrieu, a manos de personal del cuerpo de Infantería, procediéndose al secuestro del matrimonio, como así también de su pequeña beba, María Antonia, quien hacía apenas 15 días había nacido (fs. 48).

Luego, el día 11/02/1976 fue secuestrado Miguel Ángel Gil quien, tal como se desarrollará más adelante, muere producto de las torturas que recibiera en el D-2 (fs. 82 vuelta) .

Por su parte, Olga Vicenta Zárate fue secuestrada del hospital en donde se recuperaba de una operación ginecológica, el día 12/02/1976, a manos de personal del cuerpo de Infantería (fs. 114 y ss.).

Finalmente, el día 20/02/1976 fue secuestrado en su domicilio particular Guido Esteban Actis, quien ya había logrado escapar de un primer intento de detención ilegal una semana antes (fs. 142).

Así, tal como referiremos en cada caso, el elemento aglutinante del grupo fue su participación en el gremio de los empleados estatales (ATE) y su vinculación política a las ideas del peronismo de izquierda: la Juventud Trabajadora Peronista (JTP) y Montoneros.

El destino de todas las personas secuestradas en el marco de los autos ya referidos -instruidos en virtud de la supuesta infracción a la ley 20.840-fue el departamento de informaciones (D-2). A continuación se relatarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado C de este caso.

1. Daniel Hugo Rabanal. Era militante de la agrupación Montoneros y dibujante publicista. Su detención se produjo el día 06/02/1976, por personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza, alrededor de las 13:00 horas, más precisamente en calle Belgrano entre San Lorenzo y Chile, de la capital mendocina.

En relación a las circunstancias de su detención, nos remitimos a su declaración durante el debate oral en autos 001-M, caratulados Menéndez, Mario B..., que como se dijo en el apartado B, fue valorada por el superior al confirmar la sentencia recaída en esas actuaciones. La que además resulta coincidente en todos sus términos con lo dicho en Audiencia de Debate. Ello muestra que no existe contradicción en los testimonios de la víctima, los que han sido reiterados en las diversas instancias en las que se lo requirió.

En la declaración citada, indicó que al llegar a la dependencia, le tomaron las huellas dactilares y sin mediar explicación alguna, fue golpeado fuertemente por miembros de esta Seccional. La golpiza se prolongó hasta la tarde de ese mismo día y para ello fue colgado de una vara puesta entre dos mesas. Asimismo, refirió que fue interrogado de una manera no sustancial, ya que las preguntas versaban en general, acerca de qué estaba haciendo al momento de la detención o por qué estaba ahí, entre otras. También recordó que lo vincularon al vehículo al cual se disponía a subir en el momento en que lo detuvieron pero sin una orientación precisa. Indicó, que en un primer momento interpretó que toda la paliza, si bien era fuerte, no tenía nada que ver con su condición de militante, que fue propinada en una oficina -no en una celda-, y que pudo ver el lugar ya que estaba sin vendas.

Cabe destacar, que si bien Rabanal no recordó en su declaración cuál fue el lugar al que fue trasladado al ser detenido, de la citada acta de procedimiento labraba por el Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza surge que fue conducido a la compañía Motorizada, en San José, Guaymallén (contigua a la Comisaría Seccional 25°), en la que además de torturarlo e interrogarlo, labraron un breve sumario a tal efecto -identificado con el N°10- que fue clausurado y posteriormente elevado al Departamento de Informaciones. Quien firma el sumario es el Comisario Carlos Alberto Luciani Marín (v. fs. 1/3 vta. de los autos 35.613-B).

Según antes se señaló, el 08/02/76 se reciben las actuaciones en ese departamento, que da intervención a la VIII Brigada de Infantería de Montaña y ordenan el allanamiento de la vivienda de Rabanal. Baste recordar que éste a esa altura llevaba dos días detenido e incomunicado, sin intervención judicial. Es a partir de este sumario que se originó el expediente N° 35.613-B, caratulado Fiscal contra Daniel Hugo Rabanal por averiguación Infracción a la ley 20.840

Como ya dijimos, el allanamiento referido se realizó sin orden judicial y tuvo por objeto la vivienda sita en calle Raffo esquina Cayetano Silva. Según lo adelantado, se consigna en el acta respectiva que la casa se abrió con la llave que el mismo aprehendido ha facilitado para la diligencia. Durante el operativo, los oficiales intervinientes encuentran las placas del auto, una pistola, unas planillas de gastos; un DNI, una cédula de identidad entre otra documentación. Reiteramos lo ya dicho, en el sentido de que en el acta no figuran quiénes efectúan el procedimiento y las firmas no tienen sello. Seguidamente, el mismo 8 de febrero y a pesar de no estar a disposición de juez competente, Rabanal presta declaración indagatoria en la sede del D-2 conforme surge del sello puesto al pie de la foja 10 vuelta, cosa que en realidad nunca sucedió ya que por ese entonces no se encontraba detenido en el Palacio Policial (v. fs. 4/10 de los autos 35.613-B ya referidos).

Respecto a esta supuesta indagatoria, Rabanal, al serle exhibida la misma en su declaración ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza en el juicio ya referido (001-M Menéndez), dijo lo siguiente: ...aparentemente es mi firma pero en este sitio donde estuve nunca hubo máquina de escribir y nunca firmé nada, recuerda claramente que jamás se me desató de la cama esta donde estaba atado. En el D-2, podría haber sido tomado aunque no correspondería la fecha. Esa firma por el trazo y a diferencia de las anteriores, es muy firme y me parece difícil que la pueda haber hecho así.

El 9 de febrero de ese año fue trasladado al D-2 en el baúl de un vehículo. Ni bien ingresó fue alojado en un calabozo donde pudo escuchar que había otros detenidos, a algunos de los cuales conocía y con los que tuvo alguna comunicación. En el D-2 permaneció hasta el 26 ó 27 de febrero aproximadamente. Señaló que la permanencia allí fue peor que los 3 días en aquel lugar, porque fue más prolongada y por el hecho de ser testigo de las torturas de los compañeros y las violaciones a las compañeras, cosa que -señaló- era muy claro ya que se escuchaba de un calabozo a otro y los mismos guardias anticipaban las violaciones.

Más detalles se pueden recabar en el soporte técnico con contenido audiovisual de la declaración. También indicó que las torturas sufridas en el D-2 fueron permanentes y sistemáticas. Que no le daban comida ni agua durante los primeros días, provocándole esto último alucinaciones. Ante la necesidad, indicó que tuvo que beber su propia orina en varias ocasiones. Que la poca agua que le daban, la echaban al piso y de allí la tomaba.

Agregó a su vez que todos los días lo sacaban de la celda y lo conducían a través de unas escaleras a una especie de subsuelo donde lo torturaban atado a una especie de banco con esposas. Asimismo, sostuvo que quien estaba presente permanentemente era el porteño. En ese lugar oía movimiento de gente como de oficina, máquinas de escribir, conversaciones, pero no inmediatas sino a través de una pared. Relató tener la sensación de que era en un sótano del D-2, con un olor muy particular, mezcla de orina y algo que generaba la batería o los generadores que usaban para la picana y que era horrorosamente característico de este subsuelo (esto también, según se indicará, fue referido por Alberto Mario Muñoz).

Respecto a la aplicación de la picana eléctrica, dijo: 7a sensación de la picana es difícil de describir, el dolor que genera es muy particular y no siempre el mismo, había distintas técnicas como las que relaté que repartían el efecto en todo el cuerpo. No es lo mismo la picana en la boca que en el ano. Genera unos efectos físicos sobre el cuerpo tan poderosos que llevó en un momento a que me volcara con el elástico que es una estructura pesada, quedando parado atado a ese camastro. Las características del dolor son indescriptibles, no se identifica puntualmente sino que convulsiona todo. En mi caso particular, las consecuencias más dolorosas las sentía en el ano, tal vez por eso lo advirtieron y allí es donde más me daban. Es uno de los dolores, de las cosas más efectivas, también el submarino que me hicieron en el D-2 pero con características distintas. Señaló que nunca pudo ver la cara de quienes lo torturaron, debido a que jamás se le cayeron las vendas.

Agregó que luego de cada sesión de tortura, era conducido a su celda con un deterioro físico tal que tenían que llevarlo a la rastra debido a que no era capaz de subir las escaleras por sí mismo. Manifestó que durante su detención en el Palacio Policial llego a perder hasta 17 ó 18 kilos, tuvo principio de gangrena en el pie derecho, costillas rotas, lesiones muy serias en el ano (ya que fue el lugar donde particularmente le aplicaron picana eléctrica), al igual que en la boca y los testículos. Declaró que tenía también la mano paralizada.

Constituye también prueba de las torturas sufridas por Daniel Rabanal en el D-2 el testimonio de Fernando Rule, quién señalo haber oído todas la torturas sufridas por el resto de los detenidos en el D-2, mencionando entre ellos a Daniel Rabanal. También es relevante el testimonio de Guido Actis, quien al ser preguntado acerca de si existió hacia algún detenido en particular una animosidad especial de los guardias, respondió: Yo noté una cierta preferencia para golpear con respecto de Rabanal, Gil e Ibañez, esto es por la duración de las golpizas (v. fs. 7185/7186 y 7427 de los autos 003-F y Ac.) .

A lo expuesto, se suma el testimonio prestado por Alberto Muñoz, en Audiencia de Debate, quien al describir las condiciones físicas en las que se encontraban los detenidos que habían estado en el D2 dijo que Rabanal parecía un cadáver viviente.

Ricardo D'Amico al prestar declaración testimonial a través de videoconferencia recordó las condiciones en que llegaban los detenidos a la Penitenciaria, y respecto de Rabanal refirió que: su estado era deplorable, llego en muy estado, muy dañado, no podía ni caminar, ni hablar, fue muy impactante.

El 12 de febrero de 1976 su hermano, Rodolfo Rabanal, interpuso un habeas corpus en su favor ante el Juez Federal Rolando Carrizo, con el objeto de averiguar si éste se encontraba o no detenido (v. Expediente N° 35.558-B, caratulados Recurso de Hábeas Corpus a favor de Daniel Hugo Rabanal, el que se encuentra agregado como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). Según surge del citado expediente, recién el 19 de febrero de ese mismo año el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Maradona informó al Juez que Daniel Rabanal no había sido detenido por efectivos dependientes de su Comando de Brigada. Sin embargo, en el mismo informe destacó lo siguiente: ...me permito a hacer notar a S.S., que entre los detenidos a disposición de ese Juzgado Federal, de acuerdo al preventivo que le fuera remitido el 13 del corriente, se encuentra Hugo Daniel Rabanal D'Amatos; tratándose de los mismos nombres y similar apellido estimo que corresponde determinar fehacientemente la identidad del causante, a fin de precisar si se trata de la misma persona (v. fs. 6 del expediente N°35-558-B, probanza incorporada en los autos 003-F y sus acumulados). Es decir, que si bien el jefe de la VIII Brigada alegó no ser responsable de su detención, sabía que efectivamente Daniel Rabanal estaba no sólo detenido sino que paradojamente informaba al propio Juez Federal que estaba a su disposición. Luego de que el juez comprobó que efectivamente Rabanal se encontraba detenido a disposición del juzgado bajo su cargo en virtud de existir un sumario instruido en su contra por averiguación a la infracción de la ley 20.840, rechazó el Habeas Corpus (v. fs. 11 del expediente del citado expediente).

Resulta llamativo en este expediente que luego del rechazo del habeas corpus aparece una contestación de la Policía de Mendoza que informa que no existía registro alguno de la detención de Daniel Rabanal, como así tampoco orden de captura ni averiguación del paradero sobre el mismo (ver habeas corpus citado). En conclusión, este trámite demuestra que Daniel Rabanal se encontraba detenido, pero no se informaba adecuadamente a disposición de quien, lo que constituye una prueba más de la clandestinidad con la que actuaron las fuerzas de seguridad en aquélla época.

El 26 de febrero Daniel Hugo Rabanal fue trasladado vendado y esposado, junto con Silvia Ontiveros y Fernando Rule a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza. Al ingresar a dicha dependencia le quitaron las vendas pero no las esposas. Seguidamente, el juez Carrizo le tomó declaración indagatoria. Señaló Rabanal respecto de ese episodio que el estado físico en el que se encontraba era muy obvio, le costaba caminar y además había bajado mucho de peso. Refirió que la indagatoria fue muy breve; que el Juez le preguntó cómo estaba, a lo que Rabanal le contestó como usted me ve. En la misma audiencia le ofrecieron un mate cocido y le trajeron un tarro de azúcar lleno de hormigas. Que fue tan breve la declaración que no le hicieron ratificar nada (la citada indagatoria, además de lo referido por Rabanal en su declaración testimonial, se encuentra acreditada por el acta obrante a fojas 226 de los autos 35.613-B, que se encuentran agregados como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). En cuanto al estado físico en que se encontraban los detenidos de la causa Rabanal al momento de ser citados a declaración indagatoria, el propio ex Juez Federal Rolando Carrizo en su declaración testimonial brindada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, señaló que (u)na vez que fueron indagados en la sede policial (por un estado de necesidad), advertí que ninguno de los imputados había declarado y al mismo tiempo por existir en el expediente unas fotografías tomadas en el momento de la detención, que databa de varios días, noté que difería mucho en el aspecto físico de las personas que tenía adelante, porque casi todas habían adelgazado y se encontraban en evidente deterioro físico (v. fs. 8791 de los autos 003-F y sus acumulados)

Recordó Rabanal que a los diez minutos lo sacaron de la oficina nuevamente vendado y lo introdujeron en un celular que lo trasladó hasta la Penitenciaría Provincial. Al ingresar al penal después de ser identificado lo llevaron a la enfermería y durante unas horas le aplicaron suero endovenoso, recostado en una camilla. A las tres horas lo sacaron de allí, le dieron un uniforme, le cortaron el pelo y alojaron en el Pabellón 14.

Su ingreso a la penitenciaría resulta acreditado, además, por su prontuario penitenciario N° 56.275, del cual surge que el día 26/02/76 fue trasladado a dicho establecimiento por orden del entonces Juez Carrizo, según surge del oficio respectivo, cuya copia firmó el encargado del traslado, Carlos Rico Tejeiro. También fue revisado médicamente por orden judicial y dicho examen fue practicado por el Dr. Carlos E. Casetti, quien a pesar de detallar gran cantidad de lesiones existentes en el cuerpo de la víctima señalo que el estado general de Rabanal era bueno (v. fs. 3 y 5 del prontuario penitenciario N°56.257, agregado como prueba reservada en los autos 003-F y Ac).

Asimismo, Rabanal señaló que durante los primeros 15 días en la cárcel sus compañeros lo ayudaron a comer, a bañarse y a sostenerse para poder ir al baño, siendo su recuperación muy lenta. Todo ello en virtud del estado deplorable en el que se encontraba como consecuencia de su paso por el D2.

El 14/09/1978 fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata, donde refiere haber sido muy golpeado. Luego fue conducido a la Unidad penitenciaria de Rawson, y por último a Villa Devoto desde donde obtuvo la libertad 26/07/84, previo paso por la Unidad de Caseros.

2. Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Tal cual surge de las declaraciones indagatorias brindadas por los nombrados el 13/06/1977 ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 35.613-B a fs. 476/479, Ibáñez y a fs. 469/472, Molinas, se encuentra suficientemente acreditado que para el mes de febrero de 1976 Marcos Augusto Ibáñez, de 26 años de edad, era militante de la Juventud Trabajadora Peronista, operador de la torre de control de la T.A.C. y delegado gremial de su sector ante el sindicato de obreros y empleados públicos. También fue candidato a Secretario Gremial de la lista naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE). Se encuentra igualmente probado que Rodolfo Molinas, de 24 años de edad, era estudiante de la carrera de abogacía y empleado en el estudio jurídico de su padre. Su hermano Carlos Molinas militaba en la Juventud Trabajadora Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fe.

En esa oportunidad, Marcos Ibáñez manifestó que fue detenido el 09/02/1976 en su domicilio personal, sito entre las calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz, a las 9 horas aproximadamente, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí circunstancialmente. El secuestro fue protagonizado por un grupo de sujetos vestidos de civil que irrumpieron buscando a un tal Martín. Señaló Ibáñez que al dar su nombre fue brutalmente golpeado por estos sujetos. Durante la golpiza pudo reconocer a dos policías de apellidos García y Liguria, a quienes conocía porque habían trabajado en el área de seguridad en la casa de Gobierno en 1973. También refirió haberlos visto en marzo de 1975 cuando fue detenido por participar en una asamblea de la Unión Comercial. Cabe mencionar que en virtud de las declaraciones citadas se extrajo compulsa en autos n° 37-801-B, caratulados Compulsa de Autos N° 35.613-B, caratulados Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840 S/Av. Del delito de Apremios Ilegales.

La detención de Marcos Ibáñez y Rafael Molinas (a quien haremos referencia más adelante), resulta también acreditada por el acta de procedimiento labrada por el personal del D-2, según la cual al constituirse dicho personal en el domicilio de Ibáñez, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería (esto es, sin orden de allanamiento judicial), procedieron a la aprehensión de Ibáñez y Molinas y al secuestro de municiones, clavos miguelitos, una carcasa de granada, un reloj automático de lavarropas del domicilio en cuestión. Cabe destacar que al momento de prestar indagatoria en sede judicial, Marcos Ibáñez desconoció los instrumentos secuestrados e indicó que se apropiaron de revistas y libros que no consignaron en el acta. Tampoco surge del acta de procedimiento quienes fueron los oficiales actuantes ni la aclaración de las firmas insertas en la misma (v. fs. 12/15 de los autos 36.613-B, reservado en secretaría).

Volviendo a la declaración indagatoria de Ibáñez, mencionó que fue introducido en el baúl de un auto, atado y vendado, y trasladado al D-2 donde permaneció vendado durante toda su detención. Allí fue sometido a reiteradas torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes sistemáticos que le produjeron una herida cortante en el cuero cabelludo, en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que le produjeron una infección en el brazo.

Indicó que en el D-2 había sido obligado a firmar una declaración con los ojos vendados mediante la promesa de que iba a recibir atención médica, por lo que ignoraba el contenido de la misma ya que no le había sido leída.

Asimismo, Ibáñez recordó, que mientras se encontraba detenido, personal policial insistió en que debía reconocer una determinada casa en el barrio Bancaho, en una calle que ellos le indicaron. Apremiado por la picana y otras torturas aceptó ir con los efectivos policiales, quienes le dijeron que indicara la casa que él debía conocer, lo que finalmente hizo. Al ingresar al domicilio señalado y comprobar que la gente que vivía allí no era la buscada, los policías regresaron y amenazaron a Ibáñez acusándolo de que les había mentido. Luego, lo arrojaron en el piso de un vehículo y comenzó a escuchar un tiroteo -según señaló entonces, sería un procedimiento en la calle Río IV de Dorrego-.

Posteriormente sería trasladado a la penitenciaría, en la cual -a raíz de las lesiones señaladas en el párrafo anterior- debió ser sometido a una intervención quirúrgica practicada por el Dr. Marota, Jefe de Sanidad de ese establecimiento. Su ingreso al citado establecimiento resulta corroborado por las constancias de su prontuario penitenciario -N° 56.251-, según el cual arribó al Penal el 22 de Febrero de 1976 proveniente del D-2, según surge del oficio dirigido por el entonces jefe del ese Departamento, Pedro Sánchez Camargo -por el cual remitió a Ibáñez a efectos que fuera internado y tratado debido a las condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja- (fs. 3 del citado prontuario, que se encuentra reservado como prueba documental). Esto demuestra la condición física de Ibáñez al ingresar en el establecimiento penitenciario, además de revelar la similitud con que el Jefe del D-2 remitiría a Miguel Ángel Gil, pero en un estado más grave que el de Ibáñez -al punto tal que murió prácticamente al ingresar al mismo-.

Las torturas sufridas por Ibáñez en el D-2 -y la consecuente intervención quirúrgica supra citada- son corroboradas, además de lo ya relatado, por el informe del 03/03/1976 firmado por el Dr. Carlos A. Marotta, en carácter de Jefe de Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, quién señalo, entre otras cosas que Ibáñez al ingresar al penal se encontraba deshidratado, febril, con el pulso tenso, con lesiones costrosas en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios, hematomas múltiples en cara anterior y lateral del tórax, hematomas múltiples y escoriaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccígea, hematoma en región ilíaca izquierda, lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical, heridas múltiples cicatrizando en muñeca y codo izquierdo, edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro, escoriaciones múltiples en dorso del pie izquierdo y talón derecho, lesiones dermo-epidérmica lenticulares costrosas y cicatrizadas en cara anterior, tercio superior de ambos muslos y pliegues inguinales. Asimismo, se consigna en el informe que, a raíz de ese estado, el 28/2/76 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en absceso de su antebrazo izquierdo, permaneciendo internado hasta el 3/3/76 en la enfermería del penal evolucionando favorablemente (fs. 267 de los autos 35.613-B).

También dan cuenta de las torturas sufridas por Marcos Ibáñez, los testimonios de Fernando Rule y Roberto Marmolejo (fs. 473/475 de autos 35.613-B y 6621/6622 de los autos 003-F y Ac.). Guido Actis, durante el presente proceso, refirió que luego que realizaron la torre humana en el D2 y de regreso a las celdas el silencio era sepulcral, uno de ellos pregunto porque había tanto silencio y el otro dijo parece que se nos fue uno. Luego se escucharon los gritos de Marcos Ibáñez, que pedía que lo atendieran que se sentía mal, por lo que abrieron la puerta y se lo llevaron, esto ocurrió el 21 de febrero de 1976. Después de esto transcurrieron varios días sin que se produjera nada. En otro tramo de su declaración recordó que en la enfermería de Penitenciaria estaba Marcos Ibáñez, tenía la cara llena de hematomas, la mano del tamaño de una pierna, se encontraba recostado con la pierna levantada, totalmente torturado.

En igual sentido Silvia Ontiveros al referirse a Marcos Ibáñez dijo que cree que pasó por el D2 y murió o lo mataron en La Plata. Daniel Rabanal, en la parte pertinente de su declaración expreso que de los que estaban detenidos con él en el D2 conocía a Ibáñez, quien había tenido un intento de suicidio en el D2.

Es importante señalar que en su ya citada declaración indagatoria prestada ante el Juez Guzzo (de fecha 13/06/1977), Marcos Ibañez declaró que la primera vez que había sido presentado ante un Juez Federal -en alusión a otra declaración indagatoria a la cual había sido anteriormente citado en fecha 26/02/1976, por el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo (v. fs. 242/vta de los autos 35.613-B incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados)- si bien se había abstenido de declarar -y, con ello, había omitido hacer mención a los apremios recibidos, sí le había hecho notar a dicho magistrado las señas visibles del castigo y torturas que había sufrido en el D-2. Por otra parte, teniendo en cuenta el informe médico del Dr. Marotta, referido párrafos atrás, eran evidentes las lesiones de la víctima

Finalmente, y conforme surge de su prontuario penitenciario N°56.251, Marcos Ibáñez fue trasladado el 27 de septiembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata (v. fs. 12 del citado prontuario, que se encuentra reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados), lugar donde perdió la vida a causa de las torturas sufridas por parte de los carceleros del lugar.

Prueba de la estadía y padecimientos sufridos por Ibáñez, en la Unidad N°9 de La Plata, resulta la declaración de Francisco Hipólito Robledo quien -en Audiencia de Debate- dijo que estando en La Plata escuchaba las quejas de sus compañeros, y especificó que escucho cuando le rompieron la cervical a Marcos Ibáñez.

Asimismo, Raúl Acquaviva, refirió que en el 77 estando detenido en La Plata cae en los calabozos Marcos Ibáñez, quien había sido su compañero en la Penitenciaria de Mendoza, éste se encontraba en el pabellón 9 de La Plata mientras que el declarante se alojaba en el 13, fue golpeado brutalmente, fue muy particular el accionar del personal penitenciario, había ensañamiento con él, a Ibáñez no le pegaban en el pasillo sino adentro de una celda. Tiempo después se entero que lo habían dejado en estado vegetativo hasta que murió. Señalo que con posterioridad a la muerte de Ibáñez lo bajaron a una habitación llena de penitenciarios y con tono acusador le dijeron porque mataste a Marcos Ibáñez a lo que él respondió que no tenía nada que ver, que eran compañeros que estaban en distintos pabellones y ellos agregaron dicen testigos que se agarraron a trompadas y que vos lo golpeaste, luego le aclararon que era un apriete para que les sirva de testigo de que ellos no mataron a Marcos Ibáñez, él les dice que no sirve de testigo porque no ha visto nada. Desde ese momento sufrió una persecución sistemática, salía de los calabozos dos días y volvía a caer, esto lo freno simulando un ataque de nervios.

Con relación a Rodolfo Molinas, y según surge de su declaración indagatoria citada al inicio de este acápite y del testimonio brindado -coincidente-en fecha 10 de junio de 2014 durante Audiencia de Debate, fue detenido el 09/02/76 en el domicilio de Marcos Ibáñez por personal de civil de la Policía quienes, luego de esperar que ingresara a la casa, lo tiraron al suelo y le vendaron los ojos para finalmente conducirlo detenido al D-2. Adicionalmente, prueba de la intervención de este Departamento en cuanto a la detención de Molinas resulta el acta de procedimiento a la que antes hiciéramos referencia en orden a la detención de Marcos Ibáñez. (v. fs. 12/15 de los autos 36.613-B).

Según surge de la declaración citada -prestada ante el Juez Guzzo en la cárcel de La Plata, fs. 469/472-, en enero de 1976 Rodolfo Molinas había viajado de Santa Fe a Mendoza junto con su esposa, María Cecilia Pisarello y sus hijos. El motivo de ese viaje se debió a que tenía que rendir cuentas de una deuda económica en esta Provincia, dinero que había conseguido por intermedio de su hermano Carlos a través de la Juventud Universitaria Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fe donde estudiaba. A raíz de sus temores de viajar a Mendoza debido a que dos de sus hermanos habían sido perseguidos por la Policía Federal por motivos políticos, su otro hermano de nombre Francisco Antonio consiguió documentos falsos para él y para su esposa. Al arribar a nuestra Provincia, Molinas se alojó en una casa Godoy Cruz alquilada por Ibáñez a quien conocía por el nombre de Barzola. Asimismo refirió, que mientras buscaba trabajo, se dedicaba a la compra venta de cosas pequeñas como garrafas y hierros y a descargar camiones. Su idea era permanecer en este domicilio hasta saldar la deuda que tenía.

En relación con el momento preciso de la detención Rodolfo Enrique Molinas, en audiencia de debate, dijo que fue detenido a los veinte días de haber llegado a Mendoza desde la provincia de Santa Fé, acompañado de su grupo familiar el que estaba constituido por su esposa Maria Cecilia Pizarello y sus dos hijos. Se encontraba residiendo en la casa de Marcos Ibáñez ubicada en Godoy Cruz en la calle Guirala y Tombas. Militaba en la Juventud Peronista.

Recuerda que eran las 10:30 de mañana cuando abre la puerta de la casa y lo reciben a las trompadas, escuchó que Ibáñez también estaba siendo golpeado, estuvieron en esa situación alrededor de tres o cuatro horas hasta que los trasladaron a lo que después supo que era el Palacio Policial. Su esposa ingresa a la vivienda más tarde, le pegan algunos golpes y la encierran en una habitación con los niños, el dormitorio tenia una ventana que daba a la calle, la que usó para escaparse con los chicos y una persona que pasaba por la calle -en moto- la ayudó y luego se volvió a Santa Fe.

Molinas fue trasladado al D-2 y allí permaneció entre 18 y 19 días, aproximadamente, siendo interrogado con golpes y aplicaciones de picana eléctrica, girando sustancialmente las preguntas acerca de la razón por la que poseía un documento falso (ver declaración citada). En su declaración indagatoria ya referida, prestada en La Plata ante el Juez Guzzo, Molinas relató que el decimoquinto día de detención fue obligado a firmar una declaración policial con los ojos vendados y luego fue conducido ante el Juez, quien se había constituido en una dependencia policial a efectos de tomarle declaración indagatoria -al igual que en el caso de Ibáñez, Molinas hizo alusión aquí a la primer declaración indagatoria a la que fuera conducido, que tuvo lugar ante el entonces del Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo, en el marco de los autos 35.613-B, con fecha 27/02/1976 (v. fs. 238 de los citados autos). Frente a Guzzo indicó que a aquella primer indagatoria, fue vestido con pantalones, sin camisa y descalzo, siendo esa la primera vez que le sacaron la venda de los ojos, oportunidad en la que se abstuvo de declarar dado el estado físico en que se encontraba por los golpes recibidos. A lo que se suma la parálisis que tenía en las manos producto de la tortura por la aplicación de electricidad.

Al respecto, Molinas detalló en Audiencia de Debate que recuerda que el Juez se presentó como tal y le pregunto si quería declarar, él respondió que si, pero le pidió unos días porque se sentía muy mal. Tenía parálisis en las manos y en la cara. Pero el magistrado colocó en el acta que se había negado a declarar. Aclara que sus condiciones hablaban por si solas. La venda se la sacan cuando ingresa a la dependencia policial. La entrevista fue en un espacio cerrado, donde ingresó acompañado por alguien del personal. Cree que con el juez habían dos personas más que no sabe quienes eran. Había alguien que tomaba nota y que después lo ayuda a firmar por lo imposibilidad que tenia en las manos. No recuerda si firmó o le hicieron colocar la huella digital. Refiere que no hubo un abogado defensor presente, nadie se presentó como tal, ni le dieron la posibilidad que designara uno. La presencia con el juez fue breve, por momentos parecía que esbozaba una sonrisa. No tuvieron ninguna consideración humana, fueron tajantes, solo le dijeron Declara o no declara.

Durante el debate especificó -en orden a las torturas padecidas en el D2- que allí fue vendado, atado con hilo sisal, con una pierna levantada lo que le provocó un parálisis. Le aplicaron picana eléctrica que le produjo parálisis facial. Sospecha que en una sesión hizo un paro cardiaco porque se despertó con alguien que le hacía masaje en el pecho. La picana se la aplicaron en las tetillas, en los labios, en el pene. El interrogatorio era casi nulo. Le decían esto es lo que te mereces ahora vas a conocer a Susanita. Fue interrogado más de una vez, lo sacaban del calabozo, cree que lo trasladaban a otro nivel porque lo hacían subir y bajar, lo llevaron a otro ambiente, lo ataron desnudo de pies y manos a un banco de madera y le aplicaron picana. Lo interrogaron acerca de qué hacía en Mendoza y en términos genéricos trataban de saber quienes eran sus compañeros y a qué grupo pertenecía. Allí permaneció alrededor de dos semanas. La primera semana hicieron torturas colectivas, como pirámides humanas en las cuales los ponían desnudos uno encima de otro. Producto de esas torturas falleció Gil. También los golpeaban hasta desmayarlos. Dice que mientras permaneció en el D2 le dieron poca comida y el nivel de deshidratación era tal que llegó a tomar el agua que arrojaban en el piso, mezclada con su propio orín. Cuenta que en los calabozos hacían todo tipo de necesidades, ya que los sacaban al baño dos veces por semana, pero más bien era para divertirse porque dejaban las puertas abiertas para que se golpearan la cabeza mientras caminaban hacia el baño. Tal declaración se encuentra en soporte digital reservada por Secretaria.

Otra de las personas que hizo referencia al estado en que se encontraba Molina fue la testigo Ivonne Larrieu cuando dijo que: ... a los diecisiete días me llevan a un lugar del que solo tengo imágenes, era una oficina con uniformados donde habían dos hombres, uno con pelo muy negro, que no recuerda que le dijeron porque había quedado muy impresionada porque en el cuarto que la ponen estaba Molina en un rincón apoyado contra la pared destruido sin dientes, era un esqueleto, con la ropa destruida, no podía mover las manos y un uniformado le trae un jarro de lata y la testigo le ayudo a que tomara. Resaltó que el estado general de Molina era terrible, indescriptible.

También Fernando Rule se refirió a Molina y dijo que para cargar a Gil sacaron a otro detenido Molina que tenía las manos atrofiadas por las ataduras y como pudieron lo arrastraron hasta el baño.

Alberto Muñoz dijo al ser preguntado por las condiciones en las que se encontraban los detenidos que habían estado en el D2 que a Molina le faltaban los dientes y no movía las manos.

Molinas, además, comentó que en el Palacio Policial se encontraban detenidos Rabanal, Ibáñez, Gil, Rule, Estela Ferrón y Muñoz, en un momento hubo una chica de Córdoba que no fue traslada junto con todos. Silvia Ontiveros y Vicenta Zarate e Ivon Larrieu, también estaba detenidas, a Haydee Fernández no lo recuerda, Guido Actis ingresó después y por él supo que estaba en el Palacio Policial.

Posteriormente fue trasladado a la penitenciaría provincial. Su condición física al ingresar a dicho establecimiento se encuentra detallada en el informe médico que remitió el doctor Tarquini al jefe del servicio médico de la penitenciaría, Dr. Marotta, practicado el 26 de Febrero de 1976 y que surge de la foja 5 del prontuario penitenciario N°56.290 que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac. Es evidente que tales lesiones fueron el resultado de las torturas padecidas en el D-2, a saber: parálisis radial en ambas manos, hematoma en la región dorsal y lesiones lenticulares costrosas en región genital y clavicular izquierda.

Finalmente, se tiene por acreditado que Rodolfo Molinas fue trasladado el 27 de Septiembre de 1976 a la Unidad Nueve de La Plata, no constando en su legajo penitenciario nro. 56.290 la fecha de su liberación (v. fs. 07 del citado prontuario).

Describe el traslado a La Plata indicando que los llevaron al aeropuerto, los metieron en un avión tipo hércules, los ataron a una viga al piso y les caminaron sobre las espaldas mientras los garrotean. Cuando llegaron a la cárcel de La Plata los trasladaron en camión y los recibieron a golpes y patadas hasta que los ingresaron a la celda. Todo lo cual fue manifestado en Audiencia de Debate.

3. Silvia Susana Ontiveros. Tal cual surge de sus diversos testimonios brindados ante la CONADEP el 30/07/1984, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 26/03/1987 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza el 30/11/2010 en el marco de los autos 001-M y Ac. (v. fs. 8161/8165, 7477/7480 y 8922/8926 junto al soporte digital de la respectiva audiencia, reservado por Secretaría) y en Audiencia de Debate, en el marco del presente proceso, se encuentra suficientemente acreditado que en febrero de 1976, Silvia Susana Ontiveros, de 29 años de edad, era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y empleada de la Dirección de Comercio, de la cual a su vez fue delegada gremial.

Ahora bien, del relato contenido en las diversas declaraciones supra citadas y demás constancias en autos que serán señaladas, se encuentra probado que fue detenida el día 09/02/1976, a las tres de la tarde, en su domicilio sito en calle Granaderos 27 de la capital mendocina, en momentos en que se encontraban presentes su pareja Fernando Rule y su hijo de cuatro años, Alejo Hunau. Según relata, a esa hora la casa fue invadida por un grupo integrado por seis o siete personas de civil fuertemente armadas quienes, mimetizados con pelucas y barbas postizas, ingresaron violentamente por el garaje procediendo al secuestro de todos los ocupantes. Ello, según veremos, resulta corroborado también por las declaraciones de Rule, que serán examinadas en el acápite subsiguiente.

Se encuentra asimismo suficientemente acreditado que la detención de Silvia Ontiveros fue efectivizada por personal del D-2, en tanto efectivos de este Departamento labraron el acta respectiva, de la que surge que no existió orden de allanamiento, ni consta la aclaración de firmas del personal actuante. Como justificación del citado operativo consta la referencia en cumplimiento de lo ordenado por el comando de la VIII BIM. Al día siguiente, los efectivos del D-2 (según sello a pie de página de fs. 23 vuelta) recibieron en calidad de detenidos incomunicados a Ontiveros y Rule, en ese mismo lugar de detención, sin asistencia letrada alguna y sin que figuren, tampoco en este caso, los sellos aclaratorio de las firmas de los oficiales, les tomaron declaración indagatoria (v. 22/30 de los autos 35.613-B).

Durante todo este operativo el personal del D-2 tuvo la colaboración de la Dirección Investigaciones (que tenía su sede en el año 1976 en el propio Palacio Policial, según se desprende del organigrama obrante a fs. 12 del sobre nro. 3 que obra como prueba reservada en autos 003-F y Ac). Dirección que, junto con el Cuerpo de Infantería, intervinieron activamente como ruedas de auxilio del D-2 en numerosos procedimientos bajo el aparente marco de legalidad que otorgaba la ley 20.840.

Así, en el Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período 01/01/76 al 24/02/76 obra la siguiente constancia (v. fs. 210) perteneciente al día 9/2/76 hora 14:15 Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisario General Sánchez. O sea: salen cuatro agentes de Investigaciones para sumarse al operativo en la vivienda de Susana Ontiveros. A las 14:20 hs. se anota otra novedad: sale de su despacho el Sr. Subjefe de Investigaciones en el coche hasta Granaderos 23 de Ciudad, anotación que se explica por sí misma.

Por su parte, en las declaraciones citadas, Silvia Ontiveros relató que desde un principio el día de su secuestro en su domicilio comenzó a recibir los primeros golpes e insultos frente a su hijo menor de edad, lo que en comparación con lo que sufriría luego quedaría como un incidente menor. Refirió que al D-2 fue trasladada tabicada en un vehículo junto con su hijo, mientras que Fernando Rule fue conducido en otro. Que el auto que la trasladó era un Fiat 125 celeste o verde clarito y que junto a su hijo iban también dos sujetos más. Entre quienes la detuvieron recuerda a un hombre de cara filosa, 50 años, muy delgado, del tipo pelirrojo, pelo ralo, nariz aguileña, con una boina. Este traslado al D-2 es corroborado también, en sus diversas declaraciones, por Fernando Rule (según se verá en el acápite subsiguiente).

Agregó que luego de su secuestro su casa fue directamente saqueada, oportunidad en la que sus captores robaron la carpeta de otra casa del IPV que estaba pagando y que finalmente adjudicaron a otra persona {seguramente uno de mis torturadores, agregó). Que en el camino al D-2 le preguntaban dónde estaban las armas y la obligaban a mencionar el nombre de otros militantes mientras la amenazaban con no volver a ver a su hijo, amenaza que finalmente se cumplió: el padre del menor, aprovechando la detención de su mamá y con la segura connivencia del poder judicial provincial de entonces logró privarla de la patria potestad. Ontiveros recuperó a su hijo recién once años después de su detención. En el sumario labrado por el D-2 que luego daría origen a la causa 35.613-B se ordena justamente la comparecencia de Jorge Hunau, padre de Alejo, a fin de hacerle entrega de su hijo mediante acta (v. fs. 23 vta. autos 35.613-B).

Durante el transcurso del presente Debate aclaró sobre la situación precedente que: ... cuando la detuvieron alcanzó a gritar el número de teléfono del padre del niño, para que lo contactaran de inmediato, ello en pos de la seguridad de su hijo, sin imaginarse nunca que éste le negaría la posibilidad de relacionarse con él. Supo que a su hijo le preguntaron cosas mientras ella estuvo detenida en el D2 porque después le dijeron que el niño decía que a la casa venían muchos tíos.

Ontiveros también explicó las circunstancias en que le hicieron firmar su supuesta declaración indagatoria en la sede del D-2: Me hicieron firmar una declaración, pero no sé qué pasó con ella, no la vi más. Hay una declaración antes de que nos saquen del D-2, me levantan dos personas con uniforme de policía, me llevan a una oficina muy chiquita, no sé si era cerca o lejos porque cada vez que nos movían nos hacían dar vueltas, la oficina podía estar a dos pasos, allí me muestran una declaración que ya estaba hecha y me obligan a firmarla, yo hice un garabato (ver declaración testimonial brindada ante el TOF en el marco de los autos 001-M y Ac, incorporada en fojas 491/492 de los autos 35.613-B)

Recordó haber estado alojada en una celda al lado de la entrada de los guardias. Explicó que había un largo pasillo que terminaba en baños, en donde obligaban a las mujeres a bañarse desnudas y con agua fría, vendadas y con los guardias festejando el hecho. En el otro extremo había una celda más grande en donde se hacían las torturas en conjunto.

En este sentido, al declarar como testigo de contexto en autos 001-M (transcripta en el apartado B), dijo que: En una oportunidad, fueron colocados todos uno arriba del otro, a ella la subieron arriba de todos y la hicieron saludar como la reina de la vendimia y abajo quedó Miguel Ángel Gil, que estaba muy mal y murió al otro día, cree ella que por causa de quedar literalmente reventado por el peso de los demás.

De sus declaraciones antes citadas, surge también que las condiciones de detención en el D-2 eran deplorables. Señaló que la comida era tan escasa que se la daban en la mano y consistía en puñado de arroz o algo parecido por día. Que a lo largo de la detención todos los cautivos sufrieron hambre, frío, sed y sobre todo, suciedad.

En cuanto a los interrogatorios, indicó que quien dirigía la sesión tenía un claro acento porteño, voz muy gruesa y que se notaba que era un hombre mayor. Que al comenzar la tortura éste anunciaba con voz impostada en una revolución se triunfa o se muere y luego daba la orden de torturar. Que la interrogaban sobre su actividad en el sindicato, si tenían armas, si ella sabía manejar armas, cuál era la estructura de montoneros y quién era el jefe, entre otras cosas. Asegura que el interrogatorio no estaba orientado y que lo llevaban a cabo varias personas, entre bromas y risas. También recordó que durante las sesiones de tortura uno de quienes se encontraba en el recinto oficiaba de médico, pero que no tiene certeza si lo era efectivamente: que esta persona hacía como que le revisaba el corazón y que cuando decía paren, así lo hacían, para al minuto volver a picanearla (según su declaración brindada ante el TOF, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y Ac.).

También recuerda la visita de un sacerdote -al menos así se le presentó-, que le pidió colaboración, y que vio en el estado en que se encontraba (declaraciones citadas).

Sobre las violaciones, Silvia Ontiveros dijo: Cuando escuchábamos que no había botas ni pasos, tratábamos de comunicarnos, nunca teníamos certeza de estar solos. Nos gritábamos de celda a celda, retumbaba pero se escuchaba. Pero a las botas y a los pasos seguían las violaciones tuve que soportar la violación de cuanto señor estaba de turno, varias veces al día. No solo yo, todas las mujeres. Calcula Ontiveros que la violaron aproximadamente veinte hombres: los olores, las respiraciones y los insultos eran distintos. Fueron 3 o 4 veces por día, todos los días. Señaló que en general la violaban en su celda, salvo una vez en que fueron trasladadas todas las mujeres, las obligaron a desnudarse y allí se les practicó todo tipo de vejámenes. Que las violaciones las practicaban vahos guardias a la vez (ver declaración de fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac. y declaración prestada en este Debate en fecha 02/06/2014).

Explicó que los ataques generalmente los sufrían en sus propias celdas, recordó que en una oportunidad la colgaron e hicieron que quien era su pareja la tocara, la abrían las piernas y le metían objetos, una vez le metieron un caño de una pistola en el ano, por lo que tuvo que ser operada, sufriendo hasta hoy las consecuencias de dicha intervención. Aclaró que al principio de los ataques grito mucho pero comenzó a darse cuenta que si ella ofrecía menos resistencia, menos eran los hombres que venían a violarla y que además evitaba con esto que sus compañeros hombres se desesperaran.

Asimismo agregó dos episodios de aborto: uno propio y otro de otra detenida: junto con otra compañera abortamos en el momento de la tortura en el mes de febrero de 1976, yo estaba de aproximadamente de dos meses y medio y la otra detenida de cuatro meses. Luego del aborto espontáneo se presentó una persona que dijo ser médico y que realizó en carne viva el raspaje final (según su declaración brindada ante el TOF, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y sus acumulados y en Audiencia de Debate en fecha 02 de junio de 2014). La víctima resaltó ante el Tribunal que producto de estas violaciones nunca más pudo volver a tener hijos, quedó para siempre imposibilitada de ser madre porque la entrada de electricidad por la aplicación de picana le dejó añoso el sistema reproductivo.

Agrego en Audiencia de Debate -coincidentemente con los dichos de Fernando Rule- que en el D2 también trabajaban mujeres y que un día escucho como una de ellas le dijo a uno de los guardias hombres si estas caliente anda con una de las de abajo refiriéndose claramente a una de las detenidas subversivas. Refirió -además- que no podía entender como podías tocarlas y violarlas estando todas ellas en las condiciones de falta de higiene en las que se encontraban.

Las violaciones denunciadas por Silvia Ontiveros, son corroboradas por diversos testimonios de sus compañeros de cautiverio. Así, Fernando Rule al respecto dijo: Uno de esos días, me sacaron a mí de la celda para que observara cómo violaban a Susana Ontiveros, a la que tenían colgada de las manos de una puerta abierta en un calabozo, desnuda completamente, y le introducían un bastón de calle de policía en la vagina. Le golpeaban los pechos con el mismo bastón y uno de los policías encapuchados comenzó a violarla personalmente (v. fs. 8668/8670 de los autos 003-F y Ac). También Daniel Hugo Rabanal recordó entre sus compañeras de cautiverio en el D-2 a Ontiveros: Sobre las violaciones en el D-2, las recuerdo porque eran ostensibles, notables, lo hacían en las celdas de las compañeras y no se preocupaban por ocultarlo, sobre todo me constan las violaciones a Olga Zarate y Silvia Ontiveros. Además los gritos de las compañeras. Esto era muy frecuente, más de una vez al día, de manera sucesiva, pasaban unos y otros en relación con la misma compañera, recuerdo comentarios como pásame la botella, evidentemente no tenían problema en ocultarlo (v. fs.8237/8240 donde consta agregada el acta de debate con la fecha en que Rabanal declaró, junto al soporte magnético de la respectiva audiencia).

Por su lado, Alberto Muñoz aseveró que: A Silvia Ontiveros la colgaron desnuda y obligaron a otro detenido Fernando Rule, que era su compañero, a introducirle el muñón en la vagina. Lo torturaban psicológicamente diciéndole que a la esposa la había matado con la picana y que a su hijita por un remedio mal medicado se había muerto. En una oportunidad pudo ver que uno de los guardianes era un policía uniformado de la provincia, con una capucha que tapaba su rostro y encima de ella, la gorra de la repartición (v. fs. fs.8237/8240 de los autos 003-F y Ac.). Este episodio resulta corroborado por el propio Rule en su declaración testimonial rendida ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. fs. v. fs. 8880/8885 de los autos 003-F y ac., donde obra copia simple del acta del debate correspondiente a la declaración de Rule y el respectivo soporte magnético).

Dieciocho días después de ese 9 de febrero de 1976 en que fuera secuestrada, Silvia Ontiveros fue trasladada a la Penitenciaría provincial, previo paso por el Juzgado Federal, según detallaremos. Durante esos 18 días su familia la buscó incesantemente y recién tuvo noticias de ella por una noticia aparecida en el Diario Mendoza en la que aparecía fotografiada con evidentes signos de tortura. Nunca supo de qué se la acusaba, incertidumbre que se extendió no sólo durante los siete años que, según veremos, duró su detención, sino incluso hasta el momento de su declaración en el marco del debate oral y público celebrado en los citados autos 001-M y Ac. (ver al respecto su declaración supra citada). Su tabique nasal quebrado, según ya dijimos, por los golpes de sus torturadores pudo ser curado recién tres años después por la Cruz Roja en la cárcel de Devoto. Otras heridas fueron incurables, como dijo Ontiveros: Me picanearon por dentro por eso quedé tan lastimada que no pude volver a tener hijos, tengo los exámenes médicos, mi útero quedó como el de una mujer de 80 años. Después de salir de la cárcel perdí tres embarazos.( Declaración en Audiencia de Debate de fecha 02 de junio de 2014).

De las gestiones realizadas por sus familiares, obra en autos como prueba la acción de Habeas Corpus interpuesta en su favor por su padre Gerardo Ontiveros, trámite que -entre otras cosas- corrobora las circunstancias de día y lugar de su detención (v. fs. 1 de los autos 35.555-B, reservados como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).

Según adelantamos, luego de esos dieciocho días, fue conducida ante un juez. Relata la propia víctima que su ropa quedó hecha jirones al punto que, cuando la trasladaron para que la viera el juez federal le pusieron un vestido de una mujer que no conocía, todo esto para ir más decente. En esas condiciones declaró ante el entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo y lo único que recuerda es que le habló de la situación física y emocional que atravesaba, le dijo Doctor mire cómo estoy, me han torturado salvajemente. Que ese día estaba con las piernas abiertas, lacerada en su parte íntima, que no podía juntar por los dolores y las lastimaduras. Indicó que le dijo al magistrado acerca de las violaciones sufridas. Por todo comentario, el juez repuso ¿no se habrá golpeado al caerse? (ver declaración de Silvia Ontiveros ante el TOF, obrante a fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac). La indagatoria ante el Juez Carrizo a la que se refiere Ontiveros se concretó el 26/02/76 y obra a fs. 227 de los autos 35.613-B, reservados como prueba documental en los autos 003-F y Ac.).

Cabe señalar que previo a su traslado a la Penitenciaria de Mendoza, y pese al cuadro en general que presentaba Ontiveros, el médico de policía Raúl Corradi sólo observó en ella escoriaciones en su talón derecho. Luego de este falso examen médico, fue remitida al penal el 26/02/76 (v. fs. 303 y vuelta de as. 35.613-B, fs. 8683 de los autos 003-F y Ac. y prontuario penitenciario no. 56.274 perteneciente a Silvia Susana Ontiveros reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac., en particular su fs. 3).

Sobre su paso por la cárcel de Mendoza, Ontiveros afirmó haber sido golpeada en algunas oportunidades, y señaló que lo que más le afectó fue no poder recibir la visita de su hijo. Estuvo alojada junto con Estela Ferrón y Vicenta Zárate en el Pabellón de presas políticas. Recordó que el día del golpe fueron objeto de un simulacro de fusilamiento por personal militar (ver declaraciones citadas).

El 29 de Septiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto. Fue en ese establecimiento donde el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo le tomó declaración indagatoria en el marco de los autos 35.613-B. En esa oportunidad, Ontiveros denunció todos los tormentos y violaciones de la que fue objeto a lo largo de su detención (v. fs. 491 a 492 de esos autos, o bien fs. 7122/7125 de los autos 003-F y ac), denuncia que no tuvo respuesta alguna de parte de las autoridades judiciales (v. archivo de fs. 7149 firmado por Guzzo, previo dictamen fiscal firmado por Romano a fs. 7148 vta.)

Finalmente Silvia Ontiveros fue liberada condicionalmente en el mes de septiembre de 1982: permaneció vigilada al punto tal que tuvo que vivir durante siete meses en la casa de su padre, sin poder salir del radio de la quinta sección, recibiendo incluso la inspección en el domicilio de efectivos de la comisaría del lugar (según surge de sus declaraciones citadas precedentemente).

4. Fernando Rule. Como antes se dijo, Fernando Rule Castro fue detenido el domicilio de Silvia Ontiveros ubicado en calle Granaderos N° 21 de Mendoza el día 09 de febrero de 1976. Rule tenía militancia concomitante primero en el Partido Socialista y, luego, en la agrupación Montoneros (ver declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001 -M y ac).

A lo ya relatado por Ontiveros respecto de ese procedimiento, agrega Rule que ese día un grupo de aproximadamente 10 personas con gorras, anteojos, capuchas y pañuelos en la boca armados con escopetas y ametralladoras irrumpieron en la vivienda rompiendo el portón de entrada, momento en el cual fue reducido y vendado pudiendo, no obstante ello, reconocer a Héctor Eduardo Bravo -quien se desempeñaba para ese momento en la División Automotores de la Policía de Mendoza-, y Fernando de Rozas -instructor de la Aeronáutica- (ver declaración de Fernando Rule en el debate de autos N° 001-M; legajo CONADEP N° 7643, documentación reservada en estos obrados).

Luego de ser encapuchado fue conducido con Ontiveros y el hijo de ésta a la sede del D-2 en dos vehículos. En la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Oral nro. 1 el 30 de noviembre de 2011 en las dependencias del Palacio Policial en el marco del juicio oral y público antes mencionado, Rule reconoció con detalle la celda en la que estuvo confinado y los demás calabozos y dependencias utilizados por ese Departamento. También identificó la sala ubicada en el sótano del edificio donde conducían a los detenidos para ser torturados con el paso de corriente eléctrica (ver la declaración de Rule prestada ante el Tribunal Oral N° 1 en el juicio oral y público antes mencionado, incorporado como prueba en esta causa y croquis confeccionado durante la inspección judicial en el D-2, también incorporado en esta causa a fs. 36496/vta.).

Afirma Rule que entraron al Palacio Policial por la calle Virgen del Carmen de Cuyo, donde lo dejaron parado en una oficina de la planta baja que funciona como un medio nivel inferior donde cada uno que pasaba me golpeaba. Que allí le sacaron el reloj de bolsillo que nunca recuperó. Tampoco recuperó nunca sus herramientas de trabajo, sustraídas de la casa de Ontiveros en la rapiña posterior al secuestro. Luego lo llevaron a las celdas del entrepiso y lo dejaron tabicado en un calabozo individual durante veinte días (declaraciones citadas).

Ahí comenzó el infierno dijo Rule en el juicio oral referido: al igual que sus compañeros de cautiverio (recordó además de Silvia Ontiveros a Rabanal, Ibáñez, Estela Ferrón, Mario Muñoz, Miguel Ángel Gil, Guido Actis y Rodolfo Molina), Rule fue sometido a distintas torturas físicas y psíquicas. A los interrogatorios con picana en la sala de acumuladores (ubicada en el subsuelo del edificio, a la que antes se hizo referencia) seguían golpes sistemáticos en intervalos de veinte minutos o media hora, para no dejarlos dormir. No se les permitía ir al baño y se los obligaba a defecar y orinar en las celdas. La comida consistía en una cucharada de arroz en la mano, aclarando que en los veinte días que permaneció en el recinto sólo comió tres veces. También fue claro Rule en relatar la falta de agua y la utilización de este método de tormento por los efectivos del D-2, lo que provocaba delirios en los detenidos (Rabanal fue específico al respecto) y que incluso contribuyó a provocar la muerte de Miguel Ángel Gil.

Afirmó Rule que la parte más horrible fue la forma en que el personal del D-2 usaba la violación sexual como un método de tortura: porque con las palizas y la picana uno podía quedar muy dolorido pero pasa, el terror es otra cosa, es la impotencia de saber que pueden hacer con uno lo que quieren y lo que es peor, humillarlo, y la violación sexual la usaron para eso, para humillar a las mujeres particularmente y a los hombres (v. declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001-M y ac). Agregó que tuvo perfecta consciencia que violaban a su compañera Silvia Ontiveros a metros de su calabozo y que incluso un día lo obligaron a tocarla para comprobar que estaba colgada de una puerta, completamente desnuda, querían que la vejara, que le abriera las piernas y con su brazo la tocara. Afirmó que las violaciones eran reiteradas y que algunas compañeras eran violadas cada 15 o 20 minutos. Todo en un clima de jolgorio macabro entre los policías y en el que participaban incluso las policías mujeres -Rule escuchó que una de ellas le dijo a otro policía Salí, si estás caliente andá a cogerte a una de esas presas- (testimonio de Rule brindado en el marco del juicio de autos 001 -M y ac. y en este Debate en Audiencia de fecha 09 de junio de 2014). Indicó que al parecer había una orden del jefe de que con los detenidos se podía hacer cualquier cosa.

Asimismo, en Audiencia de Debate, señalo que se le pregunta por los abusos sexuales, dice que eran cuatro mujeres las que estaban en el D2 Ferrón, Ontiveros, Larheu, Zarate y Silvia Peralta, que era cordobesa, respecto de esta persona dice que la vio en el D2, estaba frente a su celda, conversaba con ella, no formaba parte de su grupo, ella militante del PRT y según contaba había caído por azar. Agrego que todas las mujeres fueron violadas, se escuchaba todo, los violadores se ocupaban de relatar lo que iban haciendo con detalles, al punto que sacaban a algún compañero para que con los ojos tapados tocaran con las manos los cuerpos desnudos y comprobara que era real que las estaban violando. Dice que lo obligaron a tocar a su compañera Silvia Ontiveros y comprobar que la estaban violando, quisieron que la vejara que le abriera las piernas y con su brazo la manoseara. Dice que también hubo otro tipo de ataques, recuerda que escucho que arrastraban a alguien de los pelos del pubis ellos se jactaban de haberse quedado con los pelos en las manos.

Rememora un episodio en el que mandaron a dos compañeras a limpiar una celda, ellas tenían que juntar el agua con una pala de metal cosa que era imposible, mientras a los demás los apilaban uno encima del otro, haciendo una torre humana y sentando a una de las chicas en lo alto de esta, obligándola que saludara. En esa oportunidad Miguel Ángel estaba abajo y el testigo arriba de él. Recuerda que Gil le pedía que se corriera que se estaba ahogando pero él no podía, tenía a diez personas encima.

Después de este suceso, Ángel Gil estaba muy mal, no podía caminar porque tenía una herida muy grave en la pierna, producto de la torre humana. Recuerdan que cuando abrían la celda para que tomaran agua los detenidos Gil no podía salir y los policías comentaban este no sirve más éste cagó, él mismo les pidió agua para darle a Gil, a la tercera vez que les suplicó dejaron que lo llevara al baño, como no pudo hacerlo él mismo sacaron a otro detenido (Rodolfo Molina) que tenía las manos atrofiadas por las ataduras y entre los dos lo arrastraron hasta el baño, que quedaba en el otro extremo, lograron levantarlo hasta el bebedero, tomo mucha agua y luego se cayó perdiendo el conocimiento. Rule pensó que en ese momento se murió. Se lo llevaron en un camilla y escuchó que gritaban se murió o se muere. Aclaro que un tiempo después pudo leer en una hija de diario que había muerto en la cárcel por aseptisemia.

Durante su cautiverio en el D-2, el 26 de febrero, Rule fue trasladado, a la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre -junto a Daniel Rabanal y Silvia Ontiveros-, donde fueron alojados en las celdas durante varias horas. Luego, fue conducido ante el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo quien le tomó declaración indagatoria en el marco de la causa judicial iniciada contra él, Rabanal, Ontiveros y el grupo de personas cuya situación aquí abordamos por presunta infracción a la ley 20.840. (v. fs. 230 de los autos 35.613-F). En esa oportunidad se abstuvo de declarar.

Durante Audiencia de Debate especificó que -en esa oportunidad-lo llevaron ante el Juez vendado, vestido solo con pantalón, sandalias, pero el torso desnudo. Era una oficina cerrada había varias personas atrás de él y dos a sus costados. Se presenta solo el Juez él dudó que lo fuera porque antes en el D2 supuestamente los había visitado otra persona que dijo ser el juez. Recuerda que cuando estuvo frente a Carrizo se negó a declarar, pero le manifestó que había sufrido apremios ilegales, no dijo torturas por miedo, ante esto el juez le indico que tenía que contestar solo lo que le preguntara, él le dijo que bueno pero que lo viera como estaba, insistió en que lo habían torturado. Mientras sucedía este diálogo le daban patadas o garrotazos en la espalda y le decían no conteste así al juez le parece bien. El juez Carrizo solo le hablaba al testigo y lo agredía, le apuntaba haber carajo si me entiende usted va a decir exactamente lo que yo le pregunte podes perder el pellejo esto era todo a los gritos.

Toda estas aseveraciones podemos hacerla además a través de los testimonios de Rodolfo Molina quien al declarar en Audiencia de Debate recordó que compartió cautiverio con Rulé en el D2 y en la Penitenciaría. Alberto Muñoz dijo que estuvo en el D2 con Fernando Rule a quien conocía de antes por la militancia. Stella Maris Ferrón comentó que después de unos días de estar en el D2 empezaron a decir los nombres de los que estaban ahí, en el calabozo de enfrente estaba Fernando Rule que no tenia una mano y recuerda las torturas que le hacían en el miembro ausentes.

El 27 de febrero, fue trasladado a la Penitenciaría provincial donde fue alojado durante un mes en el pabellón 14. Luego del 24 de marzo de 1976 fue trasladado y alojado en el pabellón 11 donde, al igual que todos los detenidos por causas políticas, fue objeto de reiteradas torturas y de un constante trato degradante.

Posteriormente fue trasladado en un vuelo de un avión Hércules a la Unidad 9 de La Plata, lugar donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1982.

Durante su estadía en al cárcel de La Plata lo visito el Juez Guzzo, entrevista de la no recuerda nada en particular. Lo que si recuerda es que fue, en dicha oportunidad, cuando dejo expresa constancia de las torturas padecidas. También lo visitó el Juez Garguir cuando llevaba cuatro años y diez meses detenido. Además, lo visitó el defensor, Petra Recabarren, que le dijo que le contara la verdad porque era necesario para defenderlo cosa que el testigo no hizo solo le contó la actividad gremial a la que se dedicaba. Por ello el defensor le levanto la vos, se enojó y le dijo usted pertenece a montonero él expresó que no, entonces el defensor le dijo que le estaba faltando el respeto. Saca una declaración firmada por el dicente y éste le dice que esa declaración había sido tomada bajo tortura, él insistía en que lo que tenía a la vista era real y que el testigo era el que mentía, por lo que el dicente se levanto, el defensor le dijo usted se sienta ahí, ante la negativa del testigo llamó a los guardias, los que se lo llevaron a los golpes. Recuerda que Petra Recabarren le gritaba que era un maleducado que era un delincuente. Estaba acompañado de alguien que no sabe quien era. Agrega que sabe que el Dr. Petra dice que lo amenazó, pero esto no es real ya que según aclara él no estaba en condiciones de hacerlo.

Manifiesta que no tiene claro, pero antes de Petra Recabarren, cree que su defensor era Miret a quien nunca vio. Recuerda un episodio en el cual Miret le dijo a su papá mire a mi me paga el Estado si su hijo atento contra el Estado yo mucho no lo voy a defender.

Luego fue liberado bajo la misma modalidad de libertad vigilada que Silvia Ontiveros, que en el caso de Rule se prolongó por el término de un año (ver declaración de Rule en el marco del juicio en autos 001 -M y ac.).

5. Miguel Ángel Gil Carrión. Según surge de toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia de las distintas testimoniales-, el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la detención ilegitima, torturas y posterior homicidio de Miguel Ángel Gil, se produjeron a partir del día 10 de febrero de 1976.

Miguel Ángel Gil tenía 33 años al momento de su secuestro. Era delegado gremial ante A.T.E. y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza (ver expediente nro. 86.505 -carpeta 12.317- del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas obrante como secuestro de la causa Rabanal e incorporado a estos autos 003-F y ac. como prueba reservada, donde constan los antecedentes laborales de Miguel Ángel Gil).

Fue detenido el día 10 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Según las constancias del recurso de habeas corpus presentado por su madre, Rosa Rojas de Gil (el que originó los autos N°35.554-B, agregados como documentación reservada a los presentes obrados) ése día, siendo aproximadamente las 20 hs. se presentaron en su vivienda tres personas, quienes se identificaron como personal policial perteneciente a la Comisaría Seccional 34° e invocando su condición de policías detuvieron a Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad (verfs. 1/vta., autos N°35.554-B).

Acredita lo ocurrido en declaración testimonial Oscar Alfredo Gil, hermano de la víctima, quien manifestó que en oportunidad de la detención de Miguel Ángel estaban presentes su padre y su madre, él no se encontraba porque desde diciembre ya no estaba en el domicilio. (...) Por comentarios de su madre sabe que a su hermano se lo habrían llevado para averiguación, eso fue lo que a ella le dijeron. Su madre pregunto adonde lo trasladaron y le indicaron que a la Comisaría, cuando ella se dirigió allí le informaron que no estaba y comenzó el periplo. No sabe si su madre realizó denuncia en la comisaría. Luego va a ver a Carlos Rico personalmente. Agrega que le comentó que vino un grupo de infantería, un hombre grandote morocho mal agestado, fue un día al anochecer, no allanaron, no rompieron nada.

Posteriormente Gil fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lugar donde permaneció alojado aproximadamente once días. En efecto, según constancia de fs. 84 vta. de autos 35.613-B, Fc/Rabanal..., en fecha 11/02/1976 la autoridad de dicho Departamento ordenó hacer comparecer a Miguel Ángel Gil quien de conformidad con lo informado telefónicamente por Dirección Investigaciones ha sido detenido por personal de la misma en virtud del pedido de colaboración originario de esta dependencia. Seguidamente se hace constar que se ha dado cumplimiento a la orden. Sobre la detención de Miguel Ángel Gil sólo obra en el sumario Rabanal una referencia escueta a fs. 85 (fs. 83 de autos 35.613-B, también de fecha once de febrero) por la que se deja constancia que un oficial llamado César Higinio Tello comparece al D-2 conduciendo detenido al ciudadano Miguel Ángel Gil.

El mismo día once de febrero, tal como consta a fs. 86 (fs. 84 de autos 35.613-B) figura la indagatoria de Miguel Ángel Gil, prestada en el D-2 sin presencia de abogado defensor y sin mayor formalidad. Al final del acta se anota que A esta altura se hace constar que el declarante no puede firmar por tener su mano derecha afectada por intensos dolores.

Respecto a su detención en el D-2, según se desprende de los ya citados testimonios de Fernando Rule, Silvia Ontiveros y Daniel Rabanal -tanto en el debate de autos 001-M y acumulados como en los presentes obrados- Miguel Ángel Gil fue alojado en una celda contigua a la que ocupaba Rule y que los testigos identificaron en el croquis confeccionado en la inspección ocular como número 3.

Al igual que el resto de los detenidos en el D-2, Gil fue sometido a torturas en reiteradas oportunidades. Al respecto, Fernando Rule recordó que mientras estuvo detenido en el D-2 vio a Miguel Ángel Gil, quien hacía vahos días que no tomaba agua por lo que yo solicité autorización para ayudarlo a tomar agua. No tomaba agua porque durante 4 ó 5 días no nos daban agua, que pasado ese lapso le abrieron la celda y todos los demás fueron pero Gil no fue pues no podía caminar, que así estuve un par de días más, y en razón de ello yo solicité autorización vahas veces para llevarlo a tomar agua. Que cuando me otorgaron la autorización el personal de custodia se puso las capuchas y me autorizaron a trasladar a Gil, que como no lo podía transportar solo fui ayudado por Rodolfo Molinas. Que la razón por la cual no podía caminar era porque tenía, según pude observar, lastimaduras en los talones, rodillas, codo, cara, igual que los demás detenidos, que presumo tal vez tenía una pierna adormecida... (Declaración de Fernando Rule, fs. 7371/7372 vta.; coincide Alberto Mario Muñoz en su el testimonio ante CONADEP, v. fs. 8239). Detalla Rule que luego de que Miguel Ángel Gil, a raíz de su sed tomara agua animalmente perdió el conocimiento, tras lo cual los detenidos fueron nuevamente trasladados a sus respectivas celdas. Allí escucharon movimiento de los policías, que comentaban - refiriéndose a Gil- que este se quedó ahí, a la vez que traían una camilla (declaración de Fernando Rule en el debate de Autos 001-M y acumulados). Relata Alberto Muñoz respecto a las sesiones de tortura que algunos volvían y no podían hablar, como Miguel Ángel Gil que solo gemía, todos nos dábamos cuenta de que se estaba muriendo (v. declaración de fs. 9023/9026, autos 003-F). Silvia Ontiveros por su parte afirmó que en una oportunidad hacen una pirámide, nos ponen como bolsas unos encimas de otros, y yo arriba de todos, me hacían saludar como la reina de la vendimia, la montaña era la alegoría de un carro vendimial. Gil estaba al fondo y quedó literalmente reventado por el peso de todos nosotros.Luego de esto escuchó que llamaba a su mamá, le decía que le pusiera la comida, se notaba un rasgo de demencia, luego escucho que se lo llevaron, (ver declaración de Ontiveros en el marco del juicio en autos 001-M y ac. y en el presente Debate).

A la vez, en el expediente se encuentran otras constancias que de distinta forma acreditan el grave estado de salud en que se encontraba Gil, producto de las severas torturas infligidas por sus secuestradores. Así, por ejemplo, a fs. 154 vta., se deja constancia que a través de la Oficina de Guardia del D-2 se ha establecido que el detenido Miguel Ángel Gil se encuentra enfermo a lo que la Instrucción resuelve requerir de Servicios Sociales para que personal de esa Dependencia (Médico), se constituya en los calabozos y examine al detenido Miguel Ángel Gil (Ver también las constancias obrantes a fs. 151; 152; 152 vta.; 153; 155 y vta. y 156, todas según numeración original del sumario que dio origen a la causa judicial Rabanal, antes individualizada).

Ahora bien, según lo adelantamos, Miguel Ángel Gil murió como consecuencia de las torturas sufridas en el D-2. Respecto de las circunstancias de su muerte, se desprende de fs. 153 o 156 de dicho sumario un oficio fechado genéricamente en febrero de 1976 y dirigido por el Jefe del D-2 al Director de la Penitenciaría Provincial por el que se remite al aprehendido Miguel Ángel Gil a disposición del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en razón de que en la fecha al efectuarse el periódico examen médico de los aprehendidos, se constata que le mismo padece de un cuadro de insuficiencia cardiaca, producto de la infección de una vieja várice interna de su pierna por lo que dado que en el lugar que actualmente se lo aloja no reviste las lógicas comodidades para un tratamiento médico, es que en cumplimiento de lo dispuesto por el precitado Jefe Militar es que lo remite a su disposición para su custodia y tratamiento.

En la foja siguiente (fs. 157 del sumario, a la vez fs. 154 en la foliatura paralela del expediente) obra informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Angel Gil constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha. O sea, cinco minutos después de su ingreso en el Penal. El médico recomienda la autopsia médico-legal. A partir de este pedido y a fs. 158 vta. del sumario, la instrucción (léase, el D-2) deja constancia en el sumario que es necesario intensificar el control médico de los detenidos, para evitar situaciones análogas.

La necropsia de Miguel Ángel Gil obra en original reservada en autos 086-F. El examen del cadáver indica que su pierna izquierda presentaba una lesión de treinta por diez centímetros, la cual se encontraba infectada a partir de la cual se produjo una diseminación de gérmenes (septicemia) que le causó la muerte (así figuraba en los diarios de la época, en particular, la edición del 23/02/1976 de los diario Los Andes, El Andino y Mendoza dan cuenta de la muerte de Gil a causa de un paro cardio-respiratoho y septicemia generalizada, v. fs. 9/13 de su legajo penitenciario N° 56.264, documentación reservada en secretaría). El acta de defunción obra agregada a su legajo laboral en la Comisión Nacional de Energía Atómica, a fs. 86.

Muchos fueron los testigos que compartieron cautiverio con Miguel Ángel Gil, al momento de prestar testimonial todos los relatos son coincidentes al referirse a los padecimientos sufridos por éste, entre los que se destacan:

La testigo Silvia Ontiveros refirió que lo conocía por ser delegado de una repartición, cree que estaba en la celda de al lado suyo porque lo escuchaba con claridad, a los pocos días de estar ahí empieza a estar mal, un día les hacen hacer una torre humana y él queda abajo y luego de esto lo escuchó que llamaba a su mamá le decía que le pusiera la comida, había un rasgo de demencia, y luego escucho que se lo llevaron, con el tiempo supo que lo trasladaron a un hospital pero bien no recuerda

Al prestar testimonial Daniel Rabanal lo hace por videoconferencia y al referirse a Gil manifestó que no lo conocía personalmente antes de la detención, lo conoció en el D2. Recuerda que éste fue sometido a palizas y torturas dentro de su calabozo. Lo que pudieron escuchar todos los que estaban. Recuerda la ferocidad de las golpizas y que él mismo relataba el estado en el que se encontraba.

Sostiene que a la cárcel no llegó, creían que había sido derivado a un hospital y luego se enteraron que había muerto.

Describe el episodio de la pirámide humana, donde le toco, relata que los sacaron de los calabozos desnudos y los fueron poniendo uno encima del otro, eso ocurrió en otro calabozo un poco más grande. Eran unas diez personas aproximadamente. Los compañeros que quedaron debajo sufrieron más. Si mal no recuerda, había mujeres también. Gil era uno de los que estaba abajo.

Rodolfo Molina expresó en su testimonial -coincidentemente con los demás relatos de los detenidos en el D2 en igual periodo- que la primera semana hicieron torturas colectivas, como pirámides humanas en las cuales los ponían desnudos uno encima de otro. En una de esas torturas fallece Gil. También los golpeaban hasta desmayarlo. Recuerda cuando escucha que lo sacan a Gil en condiciones deplorables, no estaba muerto. Después se entera que lo llevaron a la Penitenciaria

Nélida Correa también recordó que en oportunidad que estaba trabajando en el penal entra una sra. al lugar y su jefe de apellido Elias le dijo que requisara a la mujer. Esta persona lloraba mucho por lo le pregunto que era lo que le pasaba y ella le dijo que estaba buscando a su hijo, le dicen que pase a la guardia y la dicente la acompaño hasta la puerta de la guardia y alcanza a ver un bulto. A los años encuentra a la Sra. y le pregunta que era lo que le había pasado contestando la mujer que le habían entregado a su hijo después de tanto andar y agregó que le habían sacado las uñas de las manos y de los pies. Eso es todo lo que sabe. (Testimonial en Audiencia de Debate del 09 de junio del año 2014).

Al declarar Ivonne Eugenia Larrieu dijo que cuando llegó a Mendoza con su esposo, Alberto Mario Muñoz, Miguel Ángel Gil les prestó una casa en el B° Soeva lugar donde fueron secuestrados. Mas adelante comentó que estando en el D2 los hombres que entraban al calabozo les decían que Gil y Muñoz estaban muertos.

Alberto Muñoz dijo que conocía a Gil por la militancia y en concordancia con la testigo Larrieu comentó que Gil le prestó una casa en el B° Soeva. También refirió que Miguel Ángel se encontraba alojado en el D2, en la celda ubicada a la izquierda de la suya, lo sacaban con frecuencia a darle picana, había rondas de golpiza y tiene la idea que con Miguel se detenían más, que lo sacaban con más frecuencia a torturarlo. Antes que se lo llevaran estuvo días quejándose estaba en agonía. Escuchó que armaban una camilla entraron muchos y se lo llevaron. Después en la cárcel se enteró que lo habían matado.

A su turno Stella Maris Ferrón recordó a quienes compartieron cautiverio con ella y dijo que después de unos días de estar en el D2 empezaron a decir los nombres de los que estaban ahí, en el calabozo de enfrente estaba Fernando Rule que no tenia una mano y recuerda las torturas que le hacían en el miembro ausente; Rodolfo Molina de Santa Fe y Silvia Ontiveros con la que se encontró después en la cárcel. Una persona que estaba muy destruida por la tortura estaba agonizando se escuchaban sus gemidos era de apellido Gil y recuerda cuando los obligaron a todos los varones a subirse arriba de él para provocarle la muerte. Finalmente supo que ese muchacho murió.

6. Olga Vicenta Zarate. En autos n° 33.948-D, caratulados Fiscal c/ Pardini, Carlos Alberto y otros en Av. Inf. Arts. 211, 213 bis, 292 y 296 del C. Penal y arts. 2 y 3 ley 20.840 (que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac.) se analiza la situación de Olga Vicenta y lo sucedido a sus hermanas Manuela y Nilda Rosa Zárate, quienes vivían en la localidad de San Martín, Provincia de Mendoza, y militaban en la organización Montoneros. Sin perjuicio de que sólo los hechos vinculados con Olga Vicente Zárate son materia de esta requisitoria, haremos una breve referencia también a lo sucedido con sus hermanas, para contextualizar de mejor manera lo acontecido con la primera.

Para la época de los hechos que aquí se investigan Nilda Rosa Zárate ya había sido objeto de persecución política por parte del D-2. En efecto, entre los días 4 y 5 de abril del año 1975, efectivos pertenecientes a la Unidad Regional I y Unidad Regional III del departamento de San Martín de Mendoza llevaron a cabo un procedimiento en el que resultaron detenidas varias personas acusadas de haber participado en una manifestación política. Nilda Rosa Zárate, fue detenida en ese operativo, en su domicilio de calle Pueyrredón N° 655 de San Martín, en presencia de su hermana Olga Vicenta. Nilda Zárate fue trasladada posteriormente al D-2 y todo el procedimiento fue convalidado posteriormente por la Justicia Federal. Nilda Zárate permaneció detenida en el D-2 hasta el 16 de abril de 1975, cuando el entonces juez federal subrogante Otilio Romano dispuso su alojamiento en la Penitenciaría Provincial.

En 1976 Olga Vicenta Zárate tenía 45 años de edad y era empleada y delegada gremial de ENTEL en la Ciudad de San Martín. Ella también sería detenida y trasladada al D-2 diez meses después que su hermana pero en un procedimiento cuyos niveles de violencia fueron mucho mayores que los sufridos por Nilda.

Por su parte, Manuela Zárate, quien militaba junto con Armando Leroux; Marta Saroff de Leroux y Luis Roque Moyano, permanece desaparecida desde julio de 1977, fecha en que se tuvo la última noticia de ella y sumándose a Moyano y Saroff de Leroux también desaparecidos.

Entrando al análisis del sumario practicado por el D-2 que origina el expediente Rabanal (v. fs. 117 numerado originalmente como fs. 114), el día 12 de febrero de 1976 se practicó un procedimiento en la casa ubicada en Correa Saa y Alberdi de Guaymallén, que ocupaban Olga Vicenta y Manuela Zárate. El sumario no indica cómo se llega a ese domicilio, pero lo cierto es que irrumpen en el mismo sin orden de allanamiento y, ante la ausencia de las moradoras, se limitan a secuestrar documentación.

En efecto, a fs. 116 de ese sumario (fs. 113 en la versión original) obra un acta labrada por personal de la Brigada de Investigaciones según la cual el día 12 de febrero a las 13:00 hs. se constituyeron en el inmueble de calle Pueyrredón 619/621 de General San Martín a fin de detener a ambas, con resultado negativo. En el reverso de la misma foja y con fecha 16 de febrero se remiten las actuaciones anteriores con firma del Comisario General de la Unidad Regional III -Calixto Arturo Tobo- a la Jefatura del Departamento de Informaciones de Mendoza a efectos de que obre como constancia y se agrega Significando que no obstante el resultado negativo se prosigue trabajando en igual sentido a los efectos de lograr la detención de Manuela Rosa Zárate ya que como se informa la otra causante fuera habida.

Paralelamente, pero a fs. 117, (fs. 114) obra el acta de procedimiento efectuado en Correa Saa y Alberdi de Guaymallén antes mencionado.

Sin que conste diligencia alguna, el mismo día 12 de febrero los efectivos del D-2 informan que Olga Vicenta Zárate se encontraba internada en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, lugar en el que permanecía a los fines de recuperarse de una intervención quirúrgica en el útero practicada el día anterior. De acuerdo a su declaración prestada ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza el día 24/2/1987 (v. fs. 7582/7584 de estos autos 003-F y ac.) que es concordante con sus declaraciones anteriores y posteriores, el mismo día 12 arribó la Policía a la Clínica y dejó una custodia en su habitación (constatado en el libro de novedades al que aludimos párrafos abajo).

En ese estado permaneció hasta el día 21 de febrero, oportunidad en que una mujer ingresó a la habitación, le vendó los ojos, le colocó unas gafas oscuras por encima de las vendas y la subieron a un vehículo que la trasladó a lo que luego supo que se trataba del D-2, datos que surgen de su propia declaración, toda vez que el sumario confeccionado por el D-2 no solo adolece de los defectos antes apuntados (en cuanto a cómo arriban al domicilio de Correa Saa y Alberdi y cómo obtienen el dato de la internación en la Clínica) sino que tampoco detalla en forma ordenada la secuencia vinculada con la detención.

A fs. 151 (148) obra la constancia de que Vicenta Olga Zárate fue dada de alta en el lugar de internación por lo que se la recibe como aprehendida incomunicada, debiendo en tiempo y forma recibírsele declaración indagatoria.

Pero en realidad, tal como surge de las constancias de la causa, Olga Vicenta Zárate no fue detenida el 21 de febrero sino el doce de ese mes y no por efectivos del D-2 sino por personal del Cuerpo de Infantería. La intervención de este Cuerpo (al que ya mencionamos como rueda de auxilio del D-2 en todo este operativo) surge acreditada por el propio Libro de Novedades de esa dependencia, identificado con el Nro. 229 y que obra como prueba reservado en estos autos 003-F y acumulados. En efecto, a fs. 123 de ese libro, con fecha 12 de febrero de 1976 se registran las siguientes constancias de interés: a las 15.20, se hace presente el oficial de servicio de la URI Sub Inspector Javier Chacón, transmitiendo una orden del Crio. Gral. Nicolás Calderón, que debe mandarse un agente de consigna con arma automática al Policlínico de Cuyo, habitación 22 hasta nueva orden, registrándose inmediatamente después la salida del móvil nro. 9 al citado nosocomio, transportando agentes con armas y proyectiles. A las 18:35 se registra la salida de agentes para cubrir la vigilancia del policlínico de Cuyo; a las 19:50 del mismo día, se recibe una orden del Comisario General Pedro Dante Sánchez, Jefe del D-2, transmitida por el operador de turno (...) que toda persona mayor de 15 años se deberá aprehender en dicho nosocomio y ser puesto a disposición del D-2, novedad que, según dicha constancia, fue comunicada al Jefe del Cuerpo Matías Pedraza. De estas constancias resulta que Olga Vicenta Zárate fue detenida e incomunicada el 12/06/76.

Recién a fs. 166 del sumario (fs. 163) obra la indagatoria prestada por Olga V. Zárate en la sede del D-2 fechada el 23 de febrero de ese año (con ausencia de abogado defensor y con las mismas omisiones formales que caracterizan el resto de las declaraciones en sede policial). Olga Vicenta Zárate manifestó en la declaración ya referida que al arribar al D-2 fue encapuchada y alojada en una celda muy pequeña de la que recuerda tenía un triángulo de cemento para sentarse. Previo a ello le arrancaron una cadena con la imagen de la Virgen de Lourdes. Esa misma noche, recordó que ingresó a su celda un hombre que comenzó a manosearla mientras le hacía preguntas. Zárate le preguntó si no podía preguntar sin manosearla, a lo que el sujeto le contestó ¿Te molesta?, entonces ella le indicó que estaba recién operada del útero y él le dijo "el que voy a gozar soy yo no vos". Seguidamente la hizo parar y la penetró por el ano. También indicó que fue violada en otra oportunidad por un guardia que ingresó a su celda.

Respecto a las violaciones de las que fue víctima Olga Zárate, resulta contundente el testimonio de Silvia Ontiveros quien dijo: También había una delegada de la Compañía de Teléfonos, Vicenta Zárate, era mayor. Estaba recién operada porque la habían sacado del Policlínico de Cuyo, no hicieron distinción y la violaron por el ano. Recuerdo hasta el día de hoy los sollozos de esa mujer, diciendo que era virgen y que no la violaran. Si la tortura es terrible, la violación es peor (ver testimonio incorporado a fs. 491/492 de autos 35.613-B, reservado en secretaría). Agregó en este Debate que recuerda hasta hoy los gritos desesperados de Vicenta Zarate clamando que era virgen en momentos en que la estaban violando. Fernando Rule por su parte afirmó haber escuchado los gritos de Zárate la primera vez que fue violada y agregó que el violador de Olga Zárate iba relatando cada movimiento del crimen que estaba cometiendo, mientras la golpeaba con algo, que no sé con qué era, se escuchaba el ruido, durante muchos minutos y al final relató que la violó también por el ano. Olga habló poco con nosotros el resto del día y estuvo sollozando todo el día hasta que llegaron otros a violarla y luego ello fue todo grito, llantos, insultos y golpes (ver la declaración de Rule prestada ante el Tribunal Oral N° 1, incorporado como prueba en autos 003-F -obrante a fs. 8880/8885- y croquis confeccionado durante la inspección judicial en el D-2, también incorporado en esa causa a fs. 36496/vta). Son coincidentes también los testimonios de Daniel Hugo Rabanal -ya citado- y Haydee Clorinda Fernández - obrante a fs. 8170/8172 de los autos 003-F y Ac.-.

Según la versión de Olga Vicenta Zárate (pero en esta oportunidad en su indagatoria prestada ante el juez Guzzo el día 16/06/77, v. fs. 487//490 al día siguiente la trasladaron a un lugar un poco más amplio donde le hicieron poner la cara contra la pared, encontrándose vendada y con las manos atadas. Señaló que junto con otras personas, mujeres y hombres, les hicieron formar una pirámide con los hombres abajo y las mujeres arriba. Recuerda que a ella la hicieron sentar arriba de todos y le dijeron saluda que vos sos la reina (v. fs. 488; respecto de este episodio, idéntica versión dio Silvia Ontiveros en sus declaraciones ya citadas, lo que indica que los torturadores cambiaban a las mujeres que ocupaban la cúpula de esa pirámide humana). De todas maneras, al momento de prestar declaración en audiencia de debate de fecha 8 de junio de 2015, la víctima dijo que no recordaba ese momento, circunstancia que se atribuye al tiempo transcurrido y la gravedad de las torturas sufridas.

Luego de este episodio, los guardias tomaron a Zárate violentamente del brazo y la condujeron por un ascensor a un lugar más amplio, donde la hicieron desnudar y acostarse en una especie de banco con listones, siendo atada en los brazos y los tobillos, donde comenzaron a picanearla en las axilas, el pecho y los muslos, mientras le preguntaban por diversos nombres, además de amenazarla con aplicarle electricidad en la herida de operación que tenía 23 puntos. Que pasado un tiempo en el mismo lugar le pusieron en la boca una almohadilla y le echaron un líquido que no era agua, sino más bien una especie de gelatina sobre el pecho y comienzan a picanear permanentemente en la zona del torso, perdiendo el conocimiento. De esta sesión de tortura, fue trasladada nuevamente a su celda (declaraciones citadas).

Olga Vicenta Zárate ha referido que las condiciones de detención en el D-2 eran lamentables, ya que solo le daban de comer una vez al día. Indicó que en los ocho días que estuvo detenida bajó cuatro kilos y que en la celda tuvo que dormir en el piso hasta que días antes de ser trasladada le arrojaron una colchoneta. Señaló que la dejaban ir al baño una vez al día y solo por necesidades fisiológicas, sin permitirle la posibilidad de lavarse siquiera las manos y que nunca fue tratada por su herida quirúrgica hasta los últimos días de detención, que la desinfectaron. Asimismo, recordó que su celda era la número 10, la que había podido corroborar en una oportunidad en que la sacaron a lavar los platos sin la venda. Señaló además que a los tormentos se sumaban maltratos físicos diarios en cualquier momento del día y que consistían en cachetadas y puñetazos (declaraciones citadas).

Señala que estuvo detenida en el D-2 hasta un día viernes, oportunidad en que la trasladaron al juzgado federal vendada en un celular, siendo recién en esa ocasión en que le permitieron bañarse y peinarse. Según su relato, al llegar a la central de policía de la calle Mitre, donde se había constituido el tribunal, escuchó la voz de alguien que dijo sáquenle la venda. Al cabo de unos instantes, se constituyó el secretario del juzgado, quien le comunicó que la habían encapuchado por razones de seguridad; tras lo cual le preguntaron si iba o no a declarar, a lo que Zárate prefirió guardar silencio debido a su estado físico (declaraciones citadas).

Indica también que mientras estuvo detenida en el D-2 firmó papeles en tres oportunidades, ignorando siempre su contenido, ya que estaba vendada y contra la pared al momento de hacerlo.

Es importante destacar, que en su declaración indagatoria del día 16/06/77 (ya citada) al ser preguntada (fs. 489) acerca de si tenía conocimiento del procedimiento llevado a cabo en su domicilio aseguró que no supo nada de ello hasta que estuvo en la penitenciaría. Que en cuanto a la firma que figura en el acta dijo que podía tratarse de una de las firmas que fue obligada a realizar en la policía, pero negó el contenido de todo lo secuestrado en su domicilio. También en esa oportunidad le exhibieron la declaración indagatoria que habría prestado en sede policial, de la que si bien reconoció la firma negó categóricamente su contenido.

Tal cual surge de su prontuario penitenciario Nro. 56.288, Vicenta Olga Zárate estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, día que fue trasladada la Penitenciaria de Mendoza, mediante un oficio de remisión del Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo. Finalmente, el 29/09/76, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 y 15 del citado prontuario, el que obra reservado como prueba documental en secretaría).

7. Guido Esteban Actis. Surge de las declaraciones prestadas en distintas oportunidades, en forma coincidente, que el causante era delegado gremial ante ATE de la Dirección Estadísticas y Censo (conf. Declaración testimonial de Fernando Rule en el debate de autos 001-M y acum. Transcripta en el apartado B) y tenía -al momento de su secuestro- la edad de 25 años.

Se analizan a continuación, las declaraciones de la víctima contenidas en el expediente 003-F que se corresponden con la declaración prestada ante el Juez Guzzo a fs. 347/349 de autos 35.613-B caratulada Fc/Rabanal... y con la declaración brindada en el marco de la presente causa en fecha 23 de junio de 2014, todas ellas se encuentran reservadas en secretaría y resultan coincidentes en plenitud.

El día 13 de febrero de 1976, aproximadamente a las 00.30, hs. sufrió un intento de secuestro en las inmediaciones de la vivienda de su abuela, ubicada en calle Mitre 776, esquina San Lorenzo. Así lo recuerda el propio Actis: llegaba en mi auto a la casa de mi abuela donde estaba viviendo en ese momento [...] Atrás mío se estacionó un Dodge 1500 color naranja, bajaron cuatro personas y se me acercaron, me dijeron que 'bajara o era boleta'. [...] Me llevaron al asiento de atrás del Dodge 1500 y en ese momento tuve un impulso, me apoyé en el estribo del auto y les di dos codazos a los que me llevaban y una piña al que tenía la escopeta que lo dejó en la acequia. Comencé a gritar a mi madre que abriera la ventana del balón, me agarré con las manos a las rejas del balcón mientras estas personas me golpeaban, incluso me tiraron un líquido en la cara para atontarme que tenía el mismo olor que el gas lacrimógeno. Mi madre abrió la ventana y empezó a gritar como loca, ahí fue cuando me dispararon en las manos para que yo me soltara. En este momento un amigo mío creyó que me estaban patoteando, que me quería robar, vino hacia mí y comenzó a las trompadas con estos tipos. En un momento, los gritos y tiros hicieron que los vecinos se asomaran, un policía uniformado venía caminando por la calle con una ametralladora y los tipos se fueron (v. declaración de fs. 8937/vta. de autos 003-F).

Al respecto, en Audiencia de Debate agregó que hasta el día de hoy tiene secuelas ya que no puede doblar los dedos. Su familia lo llevó al Hospital y esa semana se quedó encerrado en la casa. Radicó la denuncia en la comisaría 2da..

Una semana después, el día 20 de febrero de 1976 entre las 13 y las 14 hs., y según surge de la declaración citada, dos policías uniformados se presentaron en su domicilio particular -al que su familia se había mudado algunos días antes- sito en calle Gahbaldi 92, esquina San Juan de Ciudad. Allí fue detenido y trasladado en un automóvil marca Peugeot modelo 504, color gris metalizado a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, siendo seguido por su madre en su auto particular. Una vez allí, fue conducido a cara descubierta hasta una oficina donde redactaron un acta de detención. Luego subió unas escaleras y fue alojado en la celda que luego reconoció como la número 4, del sector de calabozos (v. fs. 8937 y declaración de fecha 23/06/14).

Mientras permaneció allí alojado estuvo con los ojos vendados (ver declaración de fs. 7425/7428 vta. de as. 003-F y ac, prestada el 9 de marzo de 1987). Relata Actis que fue retirado en varias oportunidades de su celda para las sesiones de tortura, consistentes en golpizas reiteradas del tipo de golpes de boxeo (v. declaración de fs. 8937) y que durante los tres primeros días no recibió alimento alguno y muy poca agua. Agregó que más de una vez tuvimos que hacer nuestras necesidades en el interior de los calabozos, porque cuando llamábamos no nos atendían y cuando venían nos golpeaban, por lo tanto a veces preferíamos no llamar, por ésta razón es que pienso que mandan a las chicas a limpiar los pasillos, porque pienso que ya pensaban parar la mano con respecto a las golpizas (declaración de fs. 7426/vta.).

Durante su declaración en este Debate señaló, en orden a se estado físico, que estaba con las dos manos vendadas, golpeado por todos lados y con un olor nauseabundo. Agregó que no tiene registro de que durante los días de detención en el D2 haya podido ir al baño, a comer o a tomar agua. Aclara que no puede afirmar que no lo haya hecho solo que no lo recuerda. Lo que si puede afirmar es que orinaba en la misma celda contra la pared y lo secaba contra el pantalón para que no lo vieran.

Posteriormente, fue trasladado junto a los demás detenidos que había en ese momento a la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre de ciudad, lugar donde el juez federal Rolando Evaristo Carrizo les tomó indagatoria. A este respecto, recordó: nos llevaron a una cocina donde nos dieron yerbeado y fue donde vi por primera vez a muchos de los que estaban detenidos conmigo, a los que conocía no los vi allí. Molina y Muñoz estaban con el torso descubierto, descalzos, en esas mismas condiciones fueron recibidos por el Juez Carrizo. Cuando me tocó a mí, porque nos llamaban de a uno, se me acercó el secretario Guiñazú a quien conocía por el mundo del rugby y me dijo Guido, soy el Gurí Guiñazú, yo le dije que sí, lo reconocía, me dijo que no fuera a declarar porque el escribiente era un policía y que me lo decía en ese momento que Carrizo estaba de espaldas. Nunca se me presentó un abogado defensor y yo me abstuve de declarar. Yo estaba con la misma ropa con la que fui detenido, porque a mí no me picanearon ni me desnudaron como a los otros (fs. 8937).

Respecto a las torturas sufridas en el D2 -en Audiencia de Debate-describe una situación que ha sido ya relatada coincidentemente por todos los testigos que presenciaron el hecho, este es la pirámide humana de la que resulto la muerte de Miguel Ángel Gil. Dijo que en un momento empiezan a construir una especie de torre humana sobre Gil, donde él queda al final de todos, lo alzaban y lo ponían arriba él se dejaba caer y lo volvían a poner luego lo agarran por los pelos y lo sacan por el pasillo a las patadas y lo llevan a otro lugar le sacan la venda y le toman una foto que es la que después sale publicada en el diario. De regreso a la celda el silencio era sepulcral, uno de ellos pregunto porque había tanto silencio y el otro dijo parece que se nos fue uno. Luego se escuchan gritos de Marcos Ibáñez que pedía que lo atendieran que se sentía mal abren la puerta y se lo llevan, esto ocurrió el 21 de febrero de 1976. Después de esto hubo varios días sin que se produjera nada.

Según Actis, luego de la muerte de Miguel Ángel Gil las torturas cesaron y el régimen se ablandó un poco: permitieron las salidas al baño, las conversaciones entre los detenidos y las visitas de los policías a las celdas no eran tan frecuentes como antes. Sin embargo, en lo que sí fue categórico, las violaciones a las mujeres no cesaron. (v. fs. 8937/vta.).

Constituye un elemento importante de destacar el reconocimiento efectuado por la propia víctima en Audiencia de Debate. Es que al exhibírsele un croquis del D2 este indica los lugares donde se realizó la torre humana; donde se encontraba la celda de Gil; el lugar en el que se producían las violaciones y donde estaba detenida Muñoz, Zarate y la cordobesa.

Conforme surge de su relato, el día 27 de febrero de 1976 Guido Actis fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde permaneció detenido hasta septiembre de 1978. Allí, al igual que el resto de los detenidos, fue objeto de torturas y de vejaciones en reiteradas oportunidades.

Describe que cuando llegaron a Penitenciaria les sacaron la ropa, les dieron de comer y luego los llevaron a la enfermería donde los atendió el Dr. Carlos Tarquini, en su caso cree que el médico registró bien en el estado en que estaba, el traumatismo de cráneo, el estado de sus manos, los hematomas en todo el cuerpo. Ingreso al Pabellón 14. (Declaración testimonial brindada en Audiencia de Debate).

Alberto Mario Muñoz al declarar se le preguntó por las condiciones en las que se encontraban los detenidos que habían estado en el D2 . En dicha oportunidad recordó a Guido Actis y dijo que tenía dificultad en una mano.

Además, Fernando Rule dijo que recordaba a Guido Actis en la Penitenciaría, que estaba frente al testigo, y lo querían obligar a gritar mueran los putos montoneros y como no lo hacía le pegaban y lo quemaban con cigarrillo. Esta tortura empezó al mediodía y duró hasta la madrugada.

Posteriormente fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde recuperó su libertad el 23 de noviembre de 1982 (ver además prontuario penitenciario N° 56287 perteneciente a Guido E. Actis).

8. Stella Maris Ferrón. Según surge de su declaración indagatoria prestada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/06/76 (v. fs. 494/496 de los autos 35.613-F, reservado en secretaría) que es consecuente con su declaración testimonial prestada en esta causa en fecha 16/06/2014, se encuentra probado que Stella Maris Ferrón, de por entonces 22 años de edad, fue detenida en la noche del 10/02/76 en su domicilio de calle Río Cuarto 2963 del barrio Dorrego, Departamento de Guaymallén mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi -actualmente desaparecido- y su hija de 10 meses en un procedimiento practicado por efectivos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, quienes sin orden de allanamiento irrumpieron en el domicilio citado y comenzaron a dispararse con su marido.

Según surge de tales declaraciones, debido al tiroteo, Ferrón intentó escaparse de la casa junto con su hija, siendo finalmente aprehendida en la calle Río Cuarto por los mismos policías que se tirotearon con su marido, quienes al capturarlas le preguntaron mediante golpes donde se había metido aquel.

La intervención del D-2 en el secuestro de Stella Ferrón se encuentra corroborada por el acta de procedimiento respectiva, agregada en el sumario que luego daría origen a los autos 35.613-B. En efecto, a fs. 43/45 de ese expediente se deja constancia que el día 10 de febrero de 1976 en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos se procede a la detención de Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi, entre otros efectos. Asimismo consta en el acta que durante el procedimiento, Rossi repelió en forma armada el ingreso de los efectivos resultando herido unos de los oficiales llamado Humberto Hernández. También se deja constancia que el Comisario de la Comisaría Seccional 25 Juan Félix Amaya se hace cargo de la niña del matrimonio (niña que luego sería utilizada como cebo para atrapar a José Antonio Rossi, lo que surge de las constancias de la ex causa 211-F). Como ya mencionamos, Rossi a la fecha permanece desaparecido.

Por su parte, Stella Ferrón mencionó en su declaración indagatoria prestada en la Cárcel de Devoto ante el Juez Guzzo (v. fs. citadas) que luego de ser secuestrada y previo a ser vendada, atada y golpeada fue introducida en un vehículo que la condujo a un lugar que luego supo que era el D-2. Aclaró que en esos momentos la policía estaba muy enfurecida. Allí estuvo detenida unos 18 días aproximadamente, siendo torturada en forma permanente mediante la aplicación de electricidad y golpes. Durante los interrogatorios, refiere que fue permanente requerida por el paradero de su marido, bajo la amenaza constante de que iban a matar a su hija.

En Audiencia de Debate del 16 de junio de 2014, con relación a las torturas padecidas dijo que la ataron en una camilla y le aplicaron electricidad, sabe que era electricidad porque su cuerpo saltaba mucho al punto de tener por muchos años una herida en el coxis debido a los golpes que producía la descarga. Las agresiones sexuales no solo sucedían en la sala de torturas, sino también en los calabozos. Se resistían hasta donde podían porque eran cuerpos fuertes y ellas estaban muy debilitadas. Recuerda a Silvia Ontiveros y a Ivone Larrieu con la que también, posteriormente, comentaron lo sucedido. Describe otro episodio en el calabozo, señala que como ella sangraba mucho, ellos pretendían tener sexo de otra forma, en algunas ocasiones la abandonaban en el piso toda sucia, estaba en un estado deplorable.

Maris Stella Ferrón denunció -en su indagatoria brindada ante el Juez Guzzo en Devoto- haber sido violada por los guardias del D-2 durante toda su detención. A raíz de esto perdió el embarazo de dos meses y medio, de lo que pudo enterarse cuando la sacaron del calabozo -luego de una sesión de tortura-oportunidad en que fue atendida por un médico que constató la pérdida y le recetó unos comprimidos.

Las violaciones denunciadas por las víctimas son corroboradas por el testimonio de Fernando Rule, quien señalo que durante su permanencia en el D-2 las detenidas que allí se encontraban: Silvia Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Olga Zárate fueron violadas como parte de la tortura a la que fueron sometidos todos. Sobre Ferrón, dijo Rule que particularmente los violadores, le iban rompiendo la ropa de a poco con el paso de las horas, como en un juego perverso (v. fs. 8668/8670 de los autos 003-F y sus acumulados). También resulta relevante el relato de Haydee Clorinda Fernández, quien recalcó -como veremos luego cuando analicemos su situación- que las mujeres detenidas en la causa 'Rabanal' fueron torturadas y violadas por los policías del D-2, aludiendo en particular a Ontiveros, Zárate y Ferrón (v. fs. fs. 8170/8172 de los autos 003-F y sus acumulados). En igual sentido Silvia Susana Ontiveros en su declaración durante este Debate recordó a Estella Ferrón y sus gritos de auxilio.

Alberto Mario Muñoz dijo que los hombres la pasábamos mal pero las mujeres peor, las violaciones eran frecuentes, estos hombres vivían bajándose los pantalones, no habían preguntas, había una sistematización del delito sexual, no quiere entrar en detalles. Dice que no vio nada porque estaba en el calabozo vendado pero escuchaba los gritos y luego los relatos de las compañeras. Mas tarde refirió que estando en el D2 se enteró de ataques sexuales a hombres pero no quiso dar especificaciones. Por último agregó que él sabía exactamente porque estaba allí, porque era montonero, y sabía que eso les podía ocurrir, pero las compañeras tenían el agravante de ser mujeres porque estos delincuentes se dedicaron al delito sexual y no existe ninguna doctrina de conflicto armado ni de guerra que diga que la guerra se gana de esa manera violando mujeres.

Cuando a Rodolfo Molina se le preguntó por las agresiones sexuales dijo que fueron sometidos a todo tipo de torturas pero las mujeres además de ser torturadas eran sometidas a violaciones sexuales. Recordó que se escuchaban los llantos y cuando les preguntaban qué pasaba ellas decían que habían sido violadas. Dijo que nunca vio nada porque estaba encerrado y vendado pero se escuchaba. Que en estos actos actuaba más de una persona, y no recordó haber escuchado nombre de los agresores.

También se refirió a las agresiones sexuales Guido Esteban Actis cuando ante este Tribunal dijo que el día 25 de febrero del 76 se abrió una puerta y se sintió una violación. Sabe perfectamente quien era la victima pero pide reserva. Aclara que ellos le preguntaron a la víctima porque no había gritado y ella dijo que guardo silencio para que no la golpearan más. En otro tramo de la declaración comentó, respecto de Silvia Peralta, que ella les reveló la habían violado. Las violaciones fueron generalizadas, él estuvo presente en una violación. Aclara que la escuchó desde su celda

Haydee Fernández dijo que respecto de las violencia sexual Zarate; Ferrón y Ontiveros fueron violadas reiteradamente. El término humano para ellas no regia.

Mario Gaitán dijo que en el tiempo que estuvo en el D2 vio entrar a las celdas a los oficiales y ha escuchado el acoso sexual a las compañeras. Agregó que era una práctica corriente de los policías con las detenidas, ellos lo escuchaban y no podían hacer nada. En otro tramo de su declaración refirió respecto de los abusos sexuales que ellos advertían que a las detenidas las sacaban de las celdas y se las llevaban y que cuando regresaban no contestaban. Con el tiempo uno se daba cuenta porque no contestaban. Los policías entraban a las celdas y las acosaban sexualmente y ellos escuchaban la oposición, la resistencia, no se veía pero se escuchaba. Luego agregó que a lo largo de los años se ha encontrado con uno que le decían el padrino, era de contextura grande, tes oscuro ojos negros un jopo pronunciado, lo individualiza entre los testigos y señala a La Paz, dice que lo vio entrar a la celdas de las detenidas y su novia era constantemente acosada por esta persona.

Daniel Rabanal al ser preguntado por las agresiones sexuales. Dice que los calabozos estaban muy próximos y se oían perfectamente las violaciones, estas eran sistemáticas y reiteradas, recuerdo el caso de Rosa Gómez. En total eran tres o cuatro mujeres y todas fueron sistemáticamente violadas, entraban en grupos a los calabozos. Lamentablemente nunca pudo identificar a ninguno, se escuchaban los abusos. Recuerda que hacían referencia a que habían violaciones se producían con botellas, pero nunca pude verlo, luego ellas contaban lo que había ocurrido.

Las declaraciones precedentemente citadas fueron producidas en el marco de este Juicio y se encuentran reservadas en soporte de audio en Secretaria del Juzgado.

Por otro lado la propia Ferrón aseguró que mientras permaneció detenida en el D-2 le hicieron firmar bajo presión una declaración cuyo contenido ignoró ante el Juez Carrizo, sólo reconociendo en esa oportunidad su firma.

En relación con las personas que compartieron cautiverio con ella, declaró en Audiencia de Debate que: Después de unos días de estar en el D2 empezaron a decirse los nombres de los que estaban allí, en el calabozo de enfrente se encontraba Fernando Rule que no tenía una mano, allí le aplicaban picana; Rodolfo Molinas de Santa Fe; Silvia Ontiveros con la que se encontró después en la cárcel. Una persona que estaba muy destruida por la tortura estaba agonizando se escuchaban sus gemidos era de apellido Gil y recuerda cuando los obligaron a todos los varones a subirse arriba de él para provocarle la muerte. Finalmente supo que ese muchacho murió.

Conforme surge de su prontuario penitenciario Nro. 56.289 Stella Maris Ferrón estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, oportunidad en que fue remitida a la Penitenciaria Provincial mediante un oficio firmado por el Juez Federal Rolando Carrizo. Finalmente fue trasladada el 29/09/76 a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 y 16 del citado prontuario, que obra reservado como prueba documental en secretaría).

9. Ivonne Eugenia Larrieu y Alberto Mario Muñoz. Al momento de su detención, Ivonne Eugenia Larrieu era pareja de Alberto Mario Muñoz, con quien tenía una pequeña hija de nombre María Antonia Muñoz. Lo expuesto, surge de la declaración testimonial prestada por Alberto Muñoz a fs. 9023/9026 vta. y de la declaración de fecha 16 de junio de 2014 en el marco del presente Debate.

La pareja era oriunda de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, lugar donde militaban en la agrupación Montoneros. La escalada de violencia que se había producido en esa ciudad y la persecución en su contra los obligó a trasladarse a Mendoza en agosto de 1975. Una vez asentados en esta Provincia, tomaron contacto con miembros locales de Montoneros (ver declaración citada precedentemente, fs. 9023/9026 y vta.). En dicha testimonial, Alberto Muñoz relata que Junto con Ivone, desarrollé mi militancia en una Unidad Básica de Guaymallén, creo que con nosotros trabajaba también Vicenta Zárate y un compañero flaco, alto, tez morena, del barrio, quien creo está desaparecido. Nuestros contactos en la organización era Tita, ése era su nombre de guerra, era la esposa de Carullo por entonces detenido en la cárcel de Mendoza y tenía una hija pequeña. Otra compañera de entonces era Cata. Creo que ambas están desaparecidas. También conocí al llegar a Mendoza a Fernando Rule y Silvia Ontiveros. Conocí también a la Turca y el Tincho que era su compañero y con quien tuvimos tareas comunes. Tengo entendido que la Turca estuvo con Paco Urondo y sé que Tincho está desaparecido pero ignoro las circunstancias, todo esto lo supe porque era información que llegaba a la cárcel. Otro compañero que conocí en Mendoza era el Jefe de la Regional en ese momento, tenía dos sobrenombres: Pedro que era el oficial, y Nariz con pelo que era el vulgar, así le decíamos nosotros. En la Organización, por debajo de Pedro había un chico sanjuanino, que tenía familia, no recuerdo su nombre pero era de cabello rizado y moreno, usaba bigote, era de baja estatura, tendría alrededor de 30 o 35 años, la anécdota que supe en la cárcel fue que a su hija o hijo lo mataron en la tortura, delante de él, para que hablara y que esto habría ocurrido en San Juan. Por debajo estaban Daniel Rabanal y seguía, junto con otros compañeros, Diego Ibáñez; de ellos supe recién después de la detención, tal vez a Ibáñez lo había visto alguna vez pero no funcionaban conmigo (v. fs. 9023/9026 vta.).

Según surge de la declaración ya citada y de la prestada en este Debate, Alberto Muñoz relató que comenzó a trabajar en una fábrica de marcos propiedad de Ricardo Puga, mientras que Ivonne Larrieu revendía ropa. Que al principio se instalaron en una pensión que les consiguió Puga, pero luego decidieron trasladarse a la vivienda que habitaba Miguel Ángel Gil, en el barrio SOEVA de Godoy Cruz, por razones de seguridad (fs. 9023/9026 vta.).

En ese domicilio fue secuestrada la pareja, el 10 de febrero de 1976 cerca de las dos de la madrugada por un grupo de alrededor de quince personas, uniformadas pertenecientes a Infantería de la Policía de la Provincia fuertemente armadas y encabezadas por dos personas de civil (declaración de Muñoz ante la CONADEP, fs. 8237/8239) quienes ingresaron violentamente a la vivienda mientras ambos dormían en su habitación. Una vez dentro una de las personas que comandaba el grupo se dirigió hacia Alberto, colocándole un arma en su cabeza y amartillándola, ordenándole que se pusiera de pie. Señaló Muñoz que seguidamente nos preguntaban por 'el embute'. Siguen preguntando mientras nos golpean, en un momento pararon, mi percepción era que pasaba algo, escuché entonces que decían acá está, acá está. Luego supe que habían traído a Ibáñez a marcar el lugar (fs. 8237).

Luego Muñoz fue vendado y sacado de la vivienda por los secuestradores, quienes a los golpes lo introdujeron en una camioneta, que "poseía un equipo de radio para la comunicación de los policías" según declaraciones de Muñoz. Posteriormente, fue trasladado al Departamento de Informaciones de la policía de Mendoza, mientras que su esposa e hija también eran trasladadas al mismo lugar pero en otro vehículo (declaración citada).

De las constancias probatorias agregadas a los presentes autos surge que dicho operativo estuvo a cargo del Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza (debe recordarse que el propio Muñoz en su declaración prestada ante la CONADEP (mencionó expresamente a la Infantería como la dependencia a la que pertenecían sus secuestradores). En efecto: del libro de novedades N° 229 de ese Cuerpo (obrante en los presentes autos como prueba documental reservada) surgen numerosos movimientos de salida de efectivos de esa fuerza con destino a ese domicilio, cuyas novedades se comunican al Segundo Jefe del D-2, Comisario Juan Agustín Oyarzábal. En particular, a las 21:25 hs. (fs. 114) se consigna que dos efectivos del D-2, Rafael Montes y el Cabo Primero Bracón Lescano se hacen presentes y retiran armas: seis carabinas y cuatro PA3.

Asimismo, recuerda Muñoz: con posterioridad supe que habían robado todo lo que había en la casa, estaba saqueada por completo: se llevaron hasta la comida que había en las alacenas. Esto me lo contó mi suegra, quien vino a Mendoza por esos días y concurrió al domicilio a buscar nuestras cosas encontrando ese panorama de saqueo total. Al respecto, en Audiencia de Debate, agregó que al ingresar al D2 lo condujeron a una oficina para sacarle algunas fotos, por lo que le bajaron la venda de sus ojos y pudo advertir que una de las personas que se encontraba en el lugar tenía su reloj puesto, por lo que entendió que esa persona había estado en su casa.

En el D-2 fue introducido en uno de los calabozos mientras que su pareja y su beba María Antonia eran conducidas a una habitación separada en dicha dependencia policial. Así, expresó Guido Actis que Larrieu no estaba allí [en las celdas del D-2] sino en una oficina con su beba, yo la conocí por primera vez cuando fuimos a calle Montevideo y Mitre, donde estaba la Unidad Regional Primera, allí nos llevaron del D-2 a declarar ante el juez (declaración testimonial de Guido Actis, fs. 8936/8939). De cualquier modo, Larrieu fue igualmente torturada por los miembros del D-2. Así, comentó Muñoz que Ivonne no estaba en los calabozos con el resto sino en otra parte, en el mismo edificio, mi hija estaba ahí con 15 días en calidad de detenida también. No había condiciones para que un bebé de 15 días estuviera allí, luego mi esposa me dijo que no tenía dónde lavarla ni cambiarla y que a ella la torturaron también. A mí me amenazaban con traer a mi hija al calabozo, me decían que estaban violando a mi mujer y que le harían lo mismo a mi hija (v. fs. 9023/9026). Asimismo, la propia Larrieu declaró que "recibió torturas psicológicas, golpes, falta de agua, comida, baño" y que "a ella nunca la vio un médico" (fs.7674).

Los mismos hechos, en cuanto al contexto y momento de su detención, fueron descriptos por Ivonne Eugenia Larrieu, en su declaración de fecha 16 de junio de 2014, por lo que remitimos a lo dicho en tal oportunidad a los fines de no caer en inoficiosas reiteraciones. Lo que resulta importante resaltar es la descripción detallada de las torturas padecidas por Larrieu durante su cautiverio, por lo que se transcribirá a continuación lo dicho al respecto en Audiencia de Debate:

Cuando llegan al D2, a su hija y a ella, la ponen en una oficina vacía que tenia una ventana en la parte de arriba por la cual distinguía si era de día o de noche, los primeros 4 días no le dieron ni comida ni agua, no había colchón, ella pedía que le dieran agua porque estaba amamantando. Recuerda que mientras le daba de mamar a su hija los oficiales entraban a cada rato, ella les pedía pañales y como no le traían recuerda que con los dientes recortaba pedacitos de tela de la funda y como tenia -por suerte- mucha leche mojaba los retazos con la leche y limpiaba a la bebe, lo sucio lo dejaba en un rincón. Después de vahos días trajeron un pañal y un chiripá y una mesita, el pañal lo usaba abierto esperaba que se secara y lo volvía a usar. No la llevaban al baño, aún cuando tenía hemorragia post parto. Permaneció en esas condiciones durante su detención. Entraba gente pero no la veía porque tenía la venda en los ojos, le decían que no se le ocurriera sacarse la venda. La nena estuvo diecisiete días ahí, ello también significo una tortura. Afirma que no les importaba nada.

Los primeros seis días no la dejaban sentarme entraban a cada rato a corroborar que estuviera parada. Ingresaban varias personas, en una oportunidad entro un señor que dijo que era medico, al cual le pidió que revisara a la nena, pero el se negó sólo quería ver como estaba ella. Cuando la reviso, como ella tenía las piernas hinchadas -color violeta- de tanto estar parada entonces dijo traigan un colchón. Ese fue el único contacto con el médico.

Indica que antes de que le trajeran el colchón entraron -en patotas y de repente- a su celda y como se había dormido sentada entonces la agarraron de los pelos del pubis y la arrastraron por la habitación y le dijeron que eso le iba a pasar si la volvían a encontrar sentada. En otra oportunidad entraron y la pusieron contra la pared y la manosearon toda, le tocaron los pecho el pubis, hicieron que les tocara el pene. Dice que fue victima de abusos sexuales durante la primera semana, cuando trajeron el colchón dejaron de entrar.

En otro momento la sacaron de la habitación, sin su hija, la hicieron bajar unas escaleras y la llevaron hasta un lugar que tenía azulejos cristal blanco chiquitos. Allí la dejaron sola hasta que se abrió la puerta y entró un chico joven de pelo corto vestido de uniforme con ojos claros el que al advertir que tenía la venda subida, casi se puso a llorar y le suplico que no dijera que lo había visto, que él no había hecho nada, le pidió que no le dijera a nadie que lo había visto, cerro la puerta y se fue. Continuo unos minutos más en el lugar y la devolvieron Otra vez la sacaron para sacar una fotografía, pero esa vez llevó a su hija.

En relación con Alberto Muñoz, durante los tres primeros días no le dieron ningún tipo de alimento - al igual que los demás detenidos-, y sólo escasas raciones de arroz. Durante su estancia en las celdas, fue constante y reiteradamente sacado al pasillo, lugar donde los uniformados lo golpeaban de manera constante y violenta a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo (v. fs. 8237). En testimonial de fecha 16/06/2014 Muñoz especificó que estuvo muchos días sin ir al baño, sin tomar agua, ni comer, se hacía encima sus necesidades.

Alrededor del quinto día de su detención (15 de febrero de 1976) fue conducido al sótano del D-2, lugar que la víctima recuerda como un ambiente cerrado y húmedo y en el que se escuchaban ruidos similares a los de motores y/o generadores. Allí fue desnudado, acostado en un banco de madera -con forma angosta y larga- mojado y torturado mediante el uso de la picana eléctrica, mientras era constantemente interrogado sobre sus actividades políticas y su vida en general. Asimismo, relata que le era colocada una almohada sobre la cara, para ahogarlos gritos de las torturas.

En su testimonio, Muñoz resume las torturas que recibían en forma reiterada todos los detenidos en las celdas, como así también recordó la pirámide humana que sus captores les obligaron a formar en una de las celdas. También las violaciones practicadas a las mujeres (ver fs. 8238/8239). Así, reata que varias veces, dos o tres, me sacaron de la celda, bajamos unas escaleras muy angostas al punto tal que cuando subía alguien había que acurrucarse contra la pared porque no había espacio, si sucedía eso era inevitable que el que subía nos golpeara. La sala tenía mucha humedad, mi sensación era que se trataba de un sótano. Las preguntas las hacía uno solo, pero había más personas en el lugar. Esta persona comenzaba diciendo esto es una revolución y aquí se gana o se pierde y a vos te tocó perder, entonces comenzaba la picana por todo el cuerpo mientras me interrogaban, las preguntas que hacían no denotaban un buen trabajo de inteligencia respecto de mi persona, no tenían un buen esquema del lugar que yo ocupaba en la Organización, creyeron lo que decía respecto de mi militancia y la de Ivone (declarac. citada).

En su relato refirió que además de las torturas físicas que padeció trabajaban con el tema de su hija, ya que todo el tiempo le decían que la iban a torturar a ella delante de él. Contó -además- que por los golpes sufridos había momentos en los que se perdía y tenía la sensación de que su hija estaba con él en el calabozo, al punto de que no estiraba los pies para no apretarla. Recuerda que un día le dijeron que había muerto porque le habían suministrado un remedio vencido por lo que -ahora- estaban haciendo con su mujer lo mismo que con todas las demás. Ante lo cual pensó en quitarse la vida pero no se animó.

Respecto a su declaración indagatoria recuerda Muñoz que previo a ser llevado ante el juez pudo ver a su mujer. En orden al estado en el que se encontraba en ese momento indicó que era deplorable y manifiesto el estado físico de los detenidos lo que el Juez ignoró totalmente, a punto tal, que cuando el dicente semidesnudo y con golpes evidentes, entra a prestar declaración, sólo es insultado por el Juez (fs. 8239). Durante este Debate dijo que cuando lo pasaron a la Sala estaba descalzo, sin camisa, se agarraba el pantalón porque le quedaba grande por los kilos que había perdido, tenía una lastimadura importante en el hueso de la nariz y en su cuerpo un mapa de borceguíes por las patadas que le habían pegado.

Respecto a la declaración ante el magistrado, recuerda que de allí me pasaron a una sala donde me recibió una persona que comenzó a gritarme, me dijo que era Juez, que yo era un subversivo, un comunista de mierda, que diera gracias por estar vivo y a continuación me preguntó si quería declarar. Yo pensé que no era realmente juez, yo estaba sin camisa ni zapatos, sosteniéndome los pantalones que se me caían, y muy lastimado. Había estado casi cinco días sin comer ni ir al baño y nos hacíamos las necesidades encima, en ese estado nos recibió quien dijo ser el juez. En la sala había una o dos personas más, seguro el policía que me metió dentro estaba y me parece recordar que había otra persona más. Luego supe que era el juez Carrizo a quien nunca más vi (declaración citada).

Posteriormente, Alberto Muñoz, Ivonne Larrieu y la pequeña María Antonia fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial. Según relató el propio Alberto Muñoz en su declaración de fs. 9023/9026, al momento de ingresar al penal los signos de torturas sufridas eran evidentes: tenía una lastimadura muy importante en la nariz porque se me pegaba la venda y me la habían arrancado para sacarme la foto, además tenía moretones y marcas de las patadas que me habían dado con borceguíes. También había perdido muchos kilos porque permanecimos muchos días sin alimentos y luego nos daban de comer una vez al día, muy poco.

Con respecto a Ivonne y María Antonia, puede apreciarse a fs. 3 de su legajo penitenciario N° 56.285 (documentación reservada) que Larrieu ingresó a la Penitenciaría provincial el día 27 de febrero de 1976 y que, según ordenó el juez Carrizo, lo hizo en compañía de su hija, autorizando dicho magistrado la tenencia en forma permanente (ver fs. 3 legajo mencionado).

Posteriormente fue trasladado en un avión tipo Hércules, junto a un gran número de detenidos, a la Unidad N° 9 de La Plata. También estuvo alojado en la cárcel de Villa Devoto y Caseros, desde donde recuperó su libertad en noviembre de 1981, permaneciendo un año más con el régimen de libertad vigilada y a disposición del PEN.

Ivonne Larrieu, el día 29 de septiembre de 1976, fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto, provincia de Buenos Aires (ver fs. 12 legajo penitenciario N° 56285). Finalmente, recuperaron su libertad el 9 de diciembre de 1982 (fs. 14 del mismo legajo).

En cuanto a la pequeña hija de la pareja, cabe señalar que cuando Larhu se entero que iba a ser trasladada a Devoto, alcanzó a avisarle a sus padres del traslado y pudo entregarle a Antonia a los padres de Alberto, toda vez que en Devoto no recibían niños.

10. Haydee Clorinda Fernández. Se desempeñaba, al momento de los hechos, como abogada particular y como asesora del Poder Ejecutivo provincial. Tenía 43 años de edad. Lo expuesto, surge de su declaración testimonial de fs. 8170/8172 de Autos 003-F y ac..

Según se desprende de su declaración indagatoria prestada ante el juez Gabriel Guzzo, en el marco de la causa Rabanal (fs. 484/486), Fernández no pertenecía a la agrupación Montoneros, pero sí asesoraba -desde 1975- a los familiares de las personas secuestradas para la interposición de los recursos de habeas corpus y la búsqueda de las personas en las dependencias policiales. En ese acto de fecha 15 de junio de 1976 expresó: yo desgraciadamente no sopesé mucho el panorama, el ambiente que había, en el sentido que continué tranquilamente en mi medio, creyendo que todo iba a pasar y no imaginándome nunca que por el hecho de ejercer mi profesión en el sentido de prestar asesoramiento como antes lo he expresado, por ser estos tan comunes y propios del ejercicio de la profesión, que luego esta circunstancias dieran motivo a que se me titulara de pertenecer a MONTONEROS y menos aún que ello oroginara un proceso en mi contra (fs. 484 vuelta, autos 35.613-B). De todas maneras, en otro tramo de esa declaración, dijo que era simpatizante peronista, aunque sin militancia activa en ninguna agrupación específica.

En Audiencia de Debate agregó a lo expuesto que a raíz de que aumentaba el número de presos, formaron una pequeña asociación, eran nueve los abogados entre los que también contaban Chávez y Conrado Gómez, ellos asumieron la defensa de presos, luego les vinieron las amenazas de muerte -desde Santa fe- a los nueve. Reconoce que tenían miedo de ir al Juzgado Federal porque no era un ambiente propicio, había mucho roce con Romano, solo hubo un juez con el que pudieron hablar, que fue el Juez Agüero, quien luego de dictar un sobreseimiento esa noche van a su casa un grupo Comando y querían que borrara lo que había resuelto. Respecto de Petra Recabarren no tiene idea.

Comenta que debido a la negativa de otros abogados vienen la Sra. De Sgroy a su casa y le dice que: un agente que era vecino de ella le había contado que su marido no aguantaba una sesión más de tortura y que seguramente moriría, por lo que le pareció que la única solución era pedir una audiencia con el Juez Carrizo. Recuerda que no se le olvida más la mirada de Carrizo quien le manifestó desde hoy no lo torturan más, efectivamente así sucedió lo dejaron de torturar y pudieron saber a donde lo tenían, que era en el D2. A raíz de esto asegura que después del 75 no podían ejercer la profesión si no era con peligro de su vida. Refiere que ella fue torturada mientras que Romano le decía a su familia que no la tenían.

Sostiene que ella ejerció la defensa de Rosendo Chávez hasta el día en que la detuvieron.

Fue detenida el día 16 de marzo de 1976 alrededor de las 18 hs. en su estudio jurídico, ubicado en Av. España N° 1248, 1o piso de la ciudad de Mendoza por dos personas vestidas de civil con armas largas, sin orden judicial ni credencial alguna. Luego fue trasladada en un automóvil color negro al D-2, donde le informaron que quedaba detenida por orden del General Santiago de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. declaración testimonial de Haydeé Fernández, fs. 8170/8172)

Luego fue conducida a una celda vendada; declarando al respecto lo siguiente: me vendan, me doy cuenta que podían hacerme algo por la cantidad de vendas que me pusieron. Me vendaron colocándome algodones encima me ponen gasa, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho (fs.484 vuelta, autos 35.613-B). Tras un breve lapso fue llevada por dos personas de civil al subsuelo del lugar, donde percibió la presencia de varias personas. La hicieron desnudar, le propinaron un golpe muy fuerte en el estómago y comenzaron a interrogarla sobre los papeles, cheques y comprobantes de depósitos que llevaba consigo en su cartera al momento de la detención, como así también sobre sus clientes. Luego comenzaron a aplicarle picana eléctrica, mientras continuaban con el interrogatorio. Explica que para ellos no existían los tiempos procesales, por lo que se da cuenta que se iba a quedar en ese lugar todo el tiempo que se les diera la gana, además dice que a los torturadores no les interesaba que se muriera, aclara que eso no lo dedujo sino que se lo dijeron expresamente (fs. 485, autos 35.613-B). Así, continuaron aplicándole picana aumentando gradualmente la potencia de la corriente eléctrica. El interrogatorio continuó, mientras le decían que le había entregado a un tal Matías un revólver en su estudio jurídico, entre otras acusaciones que la víctima negaba, inútilmente.

Respecto a los torturadores, afirma Fernández que pensó que eran porteños por su acento, pero que luego se enteró de que eran de Mendoza y que sus nombres eran Pagela, Armando Carelli y Juan Carlos García (v. declaración de autos 003-F, fs. 8170/8172).

Finalizado el interrogatorio y la tortura, todavía en el subsuelo, relata la víctima que ellos se habían quedado sin argumentos y no insisten más sobre esto, termino hablando amigablemente con uno de ellos, el otro se queda callado. Me empiezan a hablar en un tono de no discurso pero casi de excusa por la sesión larga de picana, me dan una palmadita en el hombro y me dicen que iban a averiguar y que yo dentro de tres días seguramente saldría (fs. 485 vuelta, autos 35.613-B).

Posteriormente fue conducida de vuelta a su celda del D-2 y al cabo de dos días, el 18 de marzo de 1976, fue trasladada a la penitenciaría de Boulogne Sur Mer, lugar donde permaneció privada de su libertad hasta el día 29 de septiembre de 1976, momento en que fue trasladada a Villa Devoto, desde donde finalmente recuperó su libertad el 07 de enero de 1981, bajo la modalidad de libertad vigilada, a disposición del PEN (v. declaración fs. 8170/8172).

Respecto a esto último, declaró la víctima que su régimen de libertad vigilada fue particularmente difícil y duro, ya que no podía estar ausente de mi casa más de dos horas y como me había conseguido que ayudara en la escribanía que tenía Malman en la calle Mitre, yo tenía que pasar por la Comisaría 7ma para pedir permiso y luego por la primera para pedir permiso para ir a Malman [...] aparte de ello, tenía que presentar días por medio en la Comisaría de Godoy Cruz, hacerme presente hablar con el principal que me evaluaba como estaba yo (fs. 8171 autos 003-F).

Finalmente, a fines de julio de 1981 cesó de estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (v. declaración fs. 8170/8172).

De tolo lo comentado, queda demostrado con la certeza necesaria que cada uno de los hechos analizados aconteció en la forma que dice la acusación.

D. Corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas. Así es que del total de la prueba incorporada en estos autos surge claro que todas las personas mencionadas previamente se encontraban, a la época de los hechos, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial.

En efecto, se encuentra suficientemente probado que Daniel Hugo Rabanal era militante de la agrupación Montoneros; Marcos Augusto Ibáñez reconoció haber sido militante de la Juventud Trabajadora Peronista, operador de la torre de control de la T.A.C. y delegado gremial de su sector ante el sindicato de obreros y empleados públicos. Además fue candidato a Secretario Gremial de la lista naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE); Rodolfo Enrique Molinas militaba en al Juventud Trabajadora Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fé; Silvia Susana Ontiveros era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y empleada de la Dirección de Comercio, de la que a su vez fue delegada gremial; Fernando Rulé reconoció en Audiencia de Debate que su militancia fue en un primer momento sindical, hasta el año 71 que se incorporo a montoneros, una organización armada; Miguel Ángel Gil Carrión era delegado gremial ante ATE y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica de Mendoza; Olga Vicente Zarate era empleada y delegada gremial de ENTEL, y militaba en la organización montoneros; Guido Esteban Actis era delegado gremial ante ATE de la Dirección Estadísticas y Censo; Stella Maris Ferrón -en Audiencia de Debate- reconoció que desde su adolescencia tuvo participación en los grupos católicos tercermundistas y luego en la Juventud Peronista, compartía la militancia con su marido, con quien vivía en Santa Fé. Además, refirió que viajaron a Mendoza como parte de la actividad política de su marido, el que pertenecía a la organización Montoneros; Ivonne Eugenia Larrieu refirió que en el año 74 comenzó su militancia política en la UES (Unión de Estudiante Secundarios), donde conoció a su marido Alberto Muñoz; Alberto Mario Muñoz, en idénticos términos a los manifestados por Larrieu, señalo que desarrollo su militancia en la UES y era miembro de la agrupación montoneros y Haydee Clorinda Fernández se desempeñaba, al momento de los hechos, como abogada particular y como asesora del Poder Ejecutivo provincial. En cuanto a su militancia política -Fernández- señala que no pertenecía a la agrupación Montoneros, pero si asesoraba -desde 1975- a los familiares de las personas secuestradas para la interposición de los recursos de habeas corpus y la búsqueda de las personas en las dependencias policiales.

Por tanto, estando todas ellas fuertemente vinculadas a la actividad política, se puede concluir que se constituyeron en blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

También se hace referencia en las cuestiones preliminares, de estos fundamentos, bajo el subtítulo El Proceso de Reorganización y el Terrorismo de Estado en Mendoza, donde se destaca como significativo lo dispuesto por Reglamento de Ejercito RC 91 operaciones contra elementos subversivos que en su capitulo 4 en particular sección 1 art. 4003 inc. 1 refiere a la aplicación del poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de cada uno de las víctimas mencionadas precedentemente y su militancia política fue lo que motivo su detención ilegítima; posterior tortura y fallecimiento de uno de ellos, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que tuvo intervención el Departamento de Informaciones Policiales D2, del que para la época era Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda.

Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos 096-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Cangemi) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a Armando Fernández Miranda como autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en contra de Miguel Ángel Gil (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en 11 hechos en concurso real, en contra de Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Haydee Clohnda Fernández, Alberto Mario Muñoz (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, según ley 21.338 del CP.), en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en 12 hechos en concurso real, en relación a Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Rodolfo Enrique Molinas, Haydee Clorinda Fernández, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal y Ivonne Eugenia Larrieu Miguel Ángel Gil (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) en concurso real homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Miguel Ángel Gil (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) en concurso real con violación perpetrada por el uso de fuerza o intimidación, en 3 hechos en concurso real, en contra de Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.), agravada por la calidad del autor - persona encargada de la guarda- y el concurso de dos o más personas (art. 122 del C.P., según redacción original); en concurso real con el delito de abuso deshonesto perpetrado por el uso de fuerza o intimidación, en 7 hechos en contra de Vicenta Olga Zárate, Stella Maris Ferrón, Silvia Susana Ontivero, Fernando Rule, Rodolfo Molinas, Ivonne Eugenia Larrieu y Haydee Clohnda Fernández (art. 127 del CP., según ley 11.221 vigente a la época de los hechos) agravado por la calidad del autor persona encargada de la guarda (art. 122 del CP., según redacción original), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Con respecto al delito de Asociación Ilícita, el acusado por el presente caso ya fue condenado por este delito en juicios anteriores (condena ya confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal) por lo que no corresponde en esta oportunidad por el principio del non bis in diem.

G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Armando Osvaldo Fernández Miranda (art. 56 del CP.)

Causa 3

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 106-F:

A. En el expediente acumulado N° 112-C (ex 106-F), se investiga la detención y tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza contra Nilo Lucas Torrejón, durante el tiempo de su detención (26 de febrero hasta el 06 de diciembre del 76). Asimismo, se investiga la detención; tormentos y posterior desaparición de Santiago Illa, hechos acontecidos entre los días 9 de marzo y 12 de mayo de 1976. Resultaron condenados Carlos Horacio Tragant (Director del Liceo); José Antonio Fuertes (Sub- Oficial Mayor del Ejército Argentino prestando servicios para el Liceo Militar) y Oscar Alberto Bianchi (Agente Penitenciario en la Penitenciaria Provincial)

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976 dispusieron el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Santiago José ILLA, la que se produjo para fecha 9 de marzo de 1976 desde su domicilio, sito en calle España 131 de San Rafael, Mendoza, y quien luego fuera conducido al Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza en San Rafael, y de allí al Departamento Informaciones de Policía de Mendoza D-2 donde permaneció detenido hasta el 16 de marzo de 1976, fecha en la que fue trasladado a Penitenciaría Provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto 1003/76. Que según las constancia obrantes en Penitenciaria Provincial se requirió el traslado de Illa al Liceo Militar General Espejo, y el día 12 de mayo de 1976 fue entregado el detenido al Suboficial Mayor José Antonio Fuertes para que efectivice el traslado, desconociéndose desde ese momento el paradero de la víctima mencionada.

Asimismo, en el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Nilo Lucas TORREJON, producida el 26 de febrero de 1976 desde su domicilio, sito en calle Chacabuco 356 de San Rafael, Mendoza, y quien fuera conducido al Cuerpo de Infantería de Policía de Mendoza en San Rafael, luego trasladado al Departamento Informaciones de Policía de Mendoza D-2, donde permaneció hasta el 16 de marzo de 1976 fecha en la que fuera llevado a Penitenciaría provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto 1003/76. Que en este último centro de detención, fue torturado en varias oportunidades durante los interrogatorios a los que fue sometido en el mes de septiembre de 1976, habiendo sido víctima de la aplicación de golpes de puños, patadas y golpes con palos.

B Testimoniales en expediente. Nilo Lucas Torrejón prestó testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 20/02/87. Posteriormente en fecha 11/08/2007 lo hace ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y en fecha 06/10/2010 en audiencia de debate celebrada en la ciudad de San Rafael en el marco de los autos 2365-M, caratulados: Menendez Luciano Benjamín y otros s/Av. Inf. Arts. 142, 144 bis, 292 y 293 del CP.

Constrastadas estas declaraciones con la prestada ante este Tribunal en audiencia de debate, la que obra mas adelante, nos permite concluir que estas son veraces y han sido sostenidas en lo esencial en el tiempo y en los distintos lugares en que fueron prestadas.

En audiencia de debate Nilo Lucas Torrejón declaró en fecha 28 de julio de 2014. Dicha declaración se halla contenida en soporte digital, reservada en Secretaria.

Además, declararon en el marco de la presente causa, en fecha 02/07/2014 la Sra. Silvia Cristina FAGET, esposa de Santiago Illia; Guido Actis; Guillermo Martínez Agüero; Roberto Marmolejo; Fernando Rule; Daniel Ignacio Paradiso; Vicente Antolín; Orlando Flores; Pedro Coria; Reynaldo Puebla y Julio Santiago Quiroga.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Del análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que los hechos relativos a la detención y torturas sufridas por Nilo Lucas Torrejón y a la detención, torturas y desaparición de Santiago Illa, acontecieron en la forma que fuera relatada por los acusadores en el requerimiento de elevación ajuicio.

En efecto, el propio Nilo Lucas Torrejón -en diversas oportunidades y en forma concordante- expresó que a la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 24 años, fue detenido durante la madrugada del 26 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Chacabuco N° 356 de la ciudad de San Rafael, mientras se encontraba durmiendo junto a su familia. Se trato de un operativo conjunto donde intervinieron unos veinte soldados del ejército y de la policía, los que se ubicaron -entre otros lugares- en los techos de las casas vecinas, portando armas largas. Especificó que también tenían a su mamá y a sus hermanos contra la pared mientras revolvían todo, a él lo encapucharon y luego los soldados lo introdujeron en un camión del ejército, lo ataron, lo tiraron al piso y lo golpearon, momentos en los que reconoció a uno de los policías que era su vecino, Antonio Gallardo.

Agregó en sus declaraciones, que luego lo trasladaron al Cuerpo de Infantería donde permaneció encapuchado y fue interrogado bajo tortura. Aclaró que en un momento comenzó a sentir un murmullo en el que nombran a personas y pudo darse cuenta que conocía a la mayoría de los mencionados, entre ellos estaban los hermanos Verón; Fagetti; Rosales; Flores; la madre, el padre y las hermanas, eran alrededor de treinta.

A los pocos días ingresaron al lugar otros tres detenidos. Santiago Illa, Ricardo Demetrio Ríos y Aldo Ozán. En Infantería permaneció cinco días, aproximadamente, y de allí fue traído a la ciudad de Mendoza y depositado en el Palacio Policial (D2), junto a Carlos Verón; Jorge Verón, Orlando Flores; Ramón Rosales y Santiago Illa. Al respecto en Audiencia de Debate explicó que el traslado lo hicieron a bordo de un camión y que al llegar al Palacio Policial los introdujeron en un calabozo y les dijeron que estaban en calidad de depósito y a cargo del ejército.

En fecha 16 de marzo de 1976 fue conducido a la Penitenciaria Policial, quedando alojado en la celda N° 52 del Pabellón 11, junto a la celda de Santiago Illa que se encontraba en la celda N° 51.

Durante su estadía en el Penal reconoció haber sido sacado de su celda en tres oportunidades y llevado a una oficina donde fue interrogado bajo torturas, que consistían en golpe de puños, patadas y palos.

En Audiencia de Debate recordó que en el mes de julio entró a la Penitenciaria el Ejército, con armas, los hicieron desnudar, los sacaron por alas y comenzaron a golpearlos. Les hacían gritar viva el ejército argentino mueran los subversivos a los hombres grandes los golpeaban más, a Di Benedetto que estaba enfermo le pegaron y lo tiraron al suelo, a Ortiz también le pegaron y en el suelo lo amenazaron con matarlo, estaban todos desnudos contra la pared. Aclaró que si bien el operativo estaba a cargo del Ejército participaban también las personas de uniforme gris. Agregó que a partir del mes de agosto comenzaron a sacar a los compañeros para interrogarlos dentro de la cárcel, algunos -según versiones- fueron llevados al Comando, entre ellos recuerda a Tagarelli; Martínez Agüero; Reynaldo Puebla; Guillermo Martín Agüero y Ochoa, todos volvían golpeados. Quienes los sacaban eran los guardias penitenciarios. En setiembre se produce el primer traslado donde se llevaron a la mayoría, al testigo lo trasladaron el 6 diciembre a La Plata.

Respecto a los interrogatorios -bajo torturas- a los que eran sometidos dijo que cuando los sacaban para ser interrogados los llevaban atados y antes de entrar los vendaban. Los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado, le preguntaban por quienes integraban las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. Refiere que en una oportunidad viene Bianchi, vestido de civil con saco, y antes de entrar al interrogatorio le venda los ojos, allí le vuelven a hacer preguntas, mientras lo golpean, cuando en un momento se le cae la venda logra ver en el lugar a Bianchi quien luego lo devuelve a la celda. (Declaración testimonial prestada en Audiencia de Debate en el presente proceso).

En iguales términos, durante este Debate, Vicente Antolín (29/07/14- Acta N°42); Orlando Alfredo Flores (29/07/14- Acta N°42); Reynaldo Puebla (06/08/2014- Acta N°43); Daniel Ignacio Paradiso (28/07/2014- Acta N°41); Guillermo Benitez Martínez Agüero (30/06/14); Ricardo D Amico Fornés (03/06/2014- Acta N°37) y Roberto Marmolejo (02/07/2014- Acta N°40) en oportunidad de prestar declaración testimonial en Audiencia de Debate recordaron el paso de Nilo Torrejón por la Penitenciaria Provincial. Dando mayores detalles Vicente Antolín dijo que fue trasladado -junto a Torrejón- desde Infantería de San Rafael a Mendoza, concretamente al D2, donde permanecieron hasta el 16 de marzo fecha en la que fueron trasladados a la Penitenciaria. Indico que Torrejón fue alojado en el Ala 11.

Asimismo, cabe señalar que el paso de Nilo Torrejón por la Penitenciaria Provincial se encuentra corroborado -además- por la copia certificada del Decreto N° 1003/76 del cual surge que se encontraba detenido a disposición Poder Ejecutivo Nacional (verfs. 17887 de autos 003-F y ac).

Siendo contundente -como elemento probatorio- del ingreso de Torrejón a la Penitenciaria Provincial el Informe de Remisión de éste a dicho establecimiento carcelario suscripto por, el entonces 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de la VIII Brigada Infantería de Montaña, Tamer Yapur. En efecto, a fs. 03 del Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa consta que se remiten a la Penitenciaria Provincial personal de detenidos, los que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto Nro. 2717/75), entre los que cuentan Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa (víctimas en esta causa). Dicho prontuario se incorpora al expediente a fs. 17572).

El día 06 de diciembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N° 9 de la Plata y en el mes de mayo de 1979 desde allí a la cárcel de Caseros, donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1979, fecha en la que recupero la libertad con el beneficio de salir del país. Se mudo a Suecia. Ello surge del cotejo de declaraciones testimoniales prestadas por Nilo Torrejón ante la Cámara Federal de Apelaciones el 20 de febrero de 1987 (v. fs. 6275 y vta.); de la declaración de fecha 11 de agosto de 2006 (fs. 17535/17537 de Autos 003-F y ac.) y de la testimonial ofrecida en Audiencia de Debate durante el presente proceso.

Respecto a Santiago Illa su esposa, Silvia Cristina Faget, tanto en la denuncia interpuesta ante la CONADEP (en declaración de fs. 17621/17623 vta. de autos 003-F y ac.) como en el testimonio vertido en el presente Debate, en día 02/07/2014,señaló que a la época de los hechos -Santiago Illa- tenía la edad de 23 años, fue detenido en la madrugada del día 09 de marzo de 1976, en momentos en que se hallaba en su domicilio de calle España N° 131 del Departamento de San Rafael, junto a ella y al hijo de ambos de 14 meses de edad.

Ello se encuentra corroborado, además, con el libro de novedades de Infantería Nro. 1 de la Policía de San Rafael, en el cual consta a fs. 117 que en fecha 09 de marzo de 1976 el Oficial Principal Orlando Gutiérrez condujo a Infantería a Illa y a Ricardo Ríos.

Se trato de un operativo conjunto llevado a cabo por personal del Ejército y de la Policía de Mendoza, al mando del Mayor Luis Faustino Suárez, quienes sin exhibir orden de allanamiento irrumpieron violentamente en la casa, los golpearon, interrogaron y trasladaron a Illa al Cuerpo de Infantería de la Policía del Departamento de San Rafael.

Sobre el operativo, Silvia Cristina Faget (testigo y a la vez víctima de la brutalidad) explicó que el mismo se produjo a las tres de la mañana cuando de repente irrumpieron en su domicilio, donde se encontraba junto a su marido y su hijo de un año y medio, ella estaba embarazada de 8 meses, entro personal de la policía con el ejército, estaban en los techos, rodearon la manzana. Describe a su vivienda como una casa vieja con una galería abierta, ubicada en la calle España de San Rafael. Comenta que de repente escuchó un ruido, pensó que eran ladrones, le aviso a su marido y cuando prendió la luz le dan la orden de que salgan todos, su marido les dijo que había una mujer y un niño. La casa tenía un sótano que se lo hicieron abrir, a ella la llevaron a la cocina, la pusieron contra la pared mientras la apuntaba un soldado, mientras hacia el papel de que no entendía lo que pasaba, escuchaba que a su marido le pegaban dentro del sótano y le hacían preguntas que no alcanzaba a entender. Luego el Mayor Suárez, que era quien comandaba el grupo, le hizo a la testigo algunas preguntas tales como dónde estaban las armas, ella respondió que no habían armas, Suárez le dijo que si no hablaba se la iban a llevar a ella y a su hijo.

Luego la trasladaron a un lugar -dentro de la casa- donde alguien escribía a máquina, previo a ello logró divisar que su marido ya no estaba en el sótano. Dice que firmó un acta en la que decía que su casa era la cárcel del pueblo. Al rato le suena el teléfono y le dice que era el soldado que la había estado cuidando que si quería que fuera, ella le respondió que no, que ya iba a llegar su padre. (Declaración testimonial brindada en Audiencia de Debate en fecha 02/07/2014, cuyo soporte de audio se encuentra reservado en Secretaria, la que coincide plenamente con la ofrecida ante la CONADEP (Legajo N°5207, que se encuentra digitalizado puestos a disposición por el MPF e incorporado a fs. 17538/17558).

A lo expuesto se suma, como prueba documental, el habeas corpus interpuesto en fecha 15 de marzo de 1976 por la madre de Illa, Elisa Magdalena Nicoletti, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Rolando Evaristo Carrizo, dando origen a los Autos N° 68797-D, caratulados: Habeas Corpus a favor de Illa, Santiago José (ver fs. 17580/176003 Autos 003-F y ac). Al iniciar tal medida la madre de Illa explicó los motivos de la misma y refirió que había sido informada de que su hijo fue trasladado a la ciudad de Mendoza. Surge del Habeas que el Comisario General Armando Pacheco Talquenca, Jefe del Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, comunico al Juez Federal que la Unidad Regional Segunda había anoticiado que Santiago José Illa había sido trasladado desde San Rafael a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en calidad de detenido a disposición de la misma por actividad subversiva. Asimismo, el Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, informo que Illa se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En virtud de dichos informes el Juez interviniente Carrizo resolvió rechazar el Habeas Corpus interpuesto.

Además, surge de los dichos de su esposa que Illa permaneció detenido clandestinamente en el D2 hasta el día 16 de marzo de 1976, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaria Policial.

La estadía de Santiago Illa en el Penal Provincial se encuentra acreditada a través de numerosos elementos de prueba, entre otros, su prontuario penitenciario n°56346, en el que a fs. 06 consta que se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N°1003/76 (ver copia obrante a fs. 17887 de Autos 003-F y ac); a fs. 09 obra constancia emitida por la Penitenciaria Provincial en la que se certifica que Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el 12 de mayo del mismo año fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, además por los numerosos testimonios de personas que compartieron cautiverio con él.

Así es que, Torrejón precisó que en fecha 16 de marzo fue trasladado al Penal todo el grupo de San Rafael, incluyendo a Illa; Orlando Flores especificó que los siete del grupo de San Rafael habían sido trasladados; Jorge Reyando Puebla dijo que estaba en la cárcel y en un momento fue dejado en libertad pero con posterioridad se enteraron por familiares que nunca fue encontrado. Resalta que cuando al testigo le hicieron firmar la libertad se acordó de él, porque pensaba que iba a tener el mismo destino. No recuerda en que época fue la salida de Illa; Pedro Coria recordó que Illa llego en el mes de febrero del 76, fue del grupo de detenidos que provinieron de San Rafael con el negro Torrejón, y que estuvo en la cárcel con él, en la misma ala; Roberto Marmolejo señaló que Illa estaba en el ala de al lado de la que él; Guillermo Martínez Agüero, Vicente Antolín, Guillermo Actis, Fernando Rulé, Ricardo DAmico Fornes y Daniel Paradiso dieron cuenta de haber compartido cautiverio con Santiago Illa en el penal.

Durante la permanencia de Santiago Illa en el Penal Provincial su esposa -según sus propios testimonios- no pudo verlo, si lo hizo su madre, quien logro tener contacto personal con él en momentos previos al golpe. Silvia Faget en ese periodo solo pudo intercambiar correspondencia con su marido, con una regularidad de dos por semanas.

Las cartas mencionadas constituyen un elemento fundamental para la familia toda vez que les permitió darse cuenta de la desaparición de Illa. En efecto, su esposa explico que comenzó a preocuparse sobre la situación de su esposo cuando en el mes de mayo las cartas dejaron de llegar. Al consultar a sus padres estos le confesaron que una carta enviada por ella a Santiago había sido devuelta tras ser rechazada en la Penitencia Provincial. En su testimonial describe la situación en los siguientes términos: Recuerdo muy bien que fue un 25 de mayo y mi padre me dice miré Silvia, no te lo hemos querido decir pero llegó la carta que vos le enviaste a Chiche, así le decíamos; llegó de vuelta con un sello diciendo que él no estaba más alojado en este domicilio, ahí sí me quise morir, me puse a llorar y empecé a los gritos a decir que lo habían matado, y mi padre por supuesto me gritó que no, no, que porqué pensaba eso y nadie me sacaba eso de la cabeza.

Efectivamente, a fs. 9 del Habeas Corpus 68927-D, obraba la carta original y el sobre que le fuera devuelta a Fajet por la Penitenciaria Provincial. A fs. 17592 de los Autos 003-F y ac. se incorpora copia del sobre en el que se puede leer al dorso no esta alojado en este domicilio y en la parte de adelante desconocido en Boulogne Sur Mer 1890 15/5/76. En Audiencia de Debate, durante el desarrollo de su declaración, se le exhibió la carta agregada al expediente y la reconoció como la que le fue devuelta. Aclaró, sobre el punto, que cuando recibió la carta rechazada ella no viajó a Mendoza por miedo a lo que podía pasarle, lo hizo su suegra, quien fue al Juzgado Federal y presentó un habeas corpus, la mandaban de un lado al otro nadie le informaba nada. Agregó que desde la Penitenciaria Provincial le informaron que el día 12 de mayo de 1976 a las 20: 30 hs. Santiago Illa había sido derivado al Liceo Militar General Espejo, donde se dirigió sin obtener respuesta alguna.

Además, comentó que tiempo después recibieron una carta del Ministerio del Interior por la que le informaban que Illa estaba a disposición del PEN, cuando ya en realidad estaba desaparecido. Luego su suegra recibió una carta del Ministerio del Interior donde le decían que había recibido la libertad.

Asimismo, numerosos han sido los testimonios brindados por quienes compartieron cautiverio con Illa, en la Penitenciaria Policial, que en forma coincidente manifestaron que éste se fue de allí en libertad. Entre ellos Nilo Lucas Torrejón; Jorge Reynaldo Puebla; Pedro Coria; Orlando Flores; Guido Actis; Fernando Rulé; Ricardo DAmico Fornes; Roberto Marmolejo; Daniel Paradiso; Guillermo Martínez Agüero y Vicente Antolin.

Los testigos Guido Actis, Guillermo Martínez Agüero y Roberto Marmolejo refirieron el momento en que Illa es llamado supuestamente para salir en libertad y de modo concordarte refirieron haber escuchado que dijeron Illa con todo Illa con el mono y éste, previo saludar y despedirse, se retiró del pabellón.

Fernando Rule manifestó que era muy alto, inteligente y que en pocos días lideró el pabellón, ayudó a organizar, pertenecía al PRT y era periodista del Mundo que era el diario del PRT, venía de San Rafael. Recordó que un día le dijeron prepárate el mono que te vas en libertad, él se despidió muy contento. Después desapareció.

Daniel Ignacio Paradiso dijo que recuerda que Illa estuvo detenido y de repente se lo llevaron y no apareció más, el hermano del testigo estaba detenido en el Liceo y él comento que vio a Illa ahí y el padre Latuf comento que también lo vio en el Liceo. Agregó que lo de Illa se enteró cuando recupero la libertad, su hermano le dijo que a Illa lo vio luego que se lo llevaran de la cárcel, su hermano no conocía a lllia pero el comentario fue que había un muchacho que lo habían traído del penal lo pasearon por todos lados y después no estuvo más.

Vicente Antolín comentó con Illa estuvimos juntos, estábamos en el mismo pabellón en distinta ala, estábamos en el mismo piso, pero él estaba en el ala de al lado. Nos enteramos que le daban la libertad, alegría en general, y al poco tiempo tomamos conocimiento que no había sido tal la libertad sino que había sido secuestrado en la salida y se mantiene desaparecido hasta el momento. Eso habrá sido en mayo o junio de 1976. Supe después que desapareció, el comentario era que de la misma puerta se lo habían llevado.

Orlando Flores manifestó que a Illa le dijeron con todo para abajo, era personal penitenciario adentro del pabellón, no recuerdo quien estaba de guardia ese día. Dice que le pidió que no se olvidara de pasar por la casa de su viejo y él le respondió que iba a pasar por la casa de todos los compañeros. Luego se enteraron por el cura que les daba misa que Illa había desaparecido.

Pedro Coria dijo que un día fue Kenan a su ala, donde estaba detenido Santiago Illa, se paró en el pabellón y llamó la Illa y le dijo que preparara sus cosas que se iba en libertad. Nosotros festejamos, lo saludamos con mucho cariño y Santiago se fue.

Reynaldo Puebla recordó que Illa estaba en la cárcel y en un momento fue dejado en libertad pero con posterioridad se enteraron por familiares que nunca fue encontrado. Resalta que cuando al testigo le hicieron firmar la libertad se acordó de él, porque pensaba que iba a tener el mismo destino. No recuerda en que época fue la salida de Illa.

Julio Santiago Quiroga expresó que unos días antes de ser trasladado a la Penitenciaria fue llevado a la cuadra (Liceo) y recuerda que alguien dijo que Illa estaba ahí y señaló hacia un lugar que estaba el alambrado, pero en realidad el testigo no lo vio sólo escucho el comentario. Cuando llego a la cárcel él dijo que Illa estaba en el Liceo por lo que había escuchado.

No obstante lo expuesto, podemos afirmar que Santiago Illa no fue puesto en libertad sino que fue entregado por la Penitenciaria Provincial al Sub Oficial José Antonio Fuertes (Sub Oficial Mayor de Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo Militar General Espejo) para ser conducido al Liceo.

Tal aseveración podemos hacerla a partir del propio prontuario de la víctima en el que a fs. 08 indica que: que el día 12 de mayo de 1976, el Sub Oficial José Antonio Fuertes recibió de la Penitenciaria de Mendoza al detenido Santiago José Illa, quien ingresara a ese establecimiento en fecha 16 de marzo del mismo, bajo la causa N°2717 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Dicha constancia se encuentra firmada por José Fuertes, cuya aclaración especifica Subof. PR. 141604.

Asimismo, José Antonio Fuertes, en declaración indagatoria de fecha 21 de febrero de 2008, manifestó que no recordaba haber efectuado el traslado de Illa pero que suponía que pudo haber ido a retirar al nombrado para ser trasladado al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores. Además, reconoció su firma en la referida constancia, en los siguientes términos: reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma con mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela.

Debido a las circunstancias descriptas y ante el hecho concreto de que Illa no aparecía se presento Silvia Cristina Fajet, el día 02 de julio de 1976, solicitando al Juez Federal Guzzo que librara nuevamente oficio al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara sobre el paradero de su esposo. Ante tal solicitud el Coronel Tamer Yapur comunico al magistrado que Santiago Illa había sido puesto en libertad el día 12 de mayo del 76, en virtud de haber sido dejado sin efecto su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto de fecha 06 de mayo del 76(ver Autos N° 68797).

El día 24 de setiembre de 1976, Elisa Magdalena Nicoletti, solicito al Juez Federal que reabriera la causa y se libraran nuevos oficios toda vez que si bien el Comando de la Octava Brigada había informado que su hijo había sido dejado en libertad no habían vuelto a tener noticias de él y existían versiones que indicaban que había sido nuevamente detenido. No obstante los constantes planteos no se le hizo lugar a la pretensión efectuada.

Con lo referido precedentemente, consideramos que resulta suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.

D. Previo al análisis de la autoría del hecho, corresponde considerar -en primer término- el perfil ideológico de las víctimas en estos autos, Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa.

Nilo Lucas Torrejón reconoció ser, para la época de los hechos que aquí se investigan, activo militante de la Juventud Peronista y de la Tendencia Revolucionaria de San Rafael, tenía una inclinación hacia el movimiento interno montonero y se dedicaba a difundir las ideas peronistas montoneras. Además refirió que junto a sus correligionarios realizaban tareas solidarias ...construíamos viviendas, pintábamos la escuela y colaboramos con quien lo necesitada. Aclaró que -debido a sus actividades y militancia- era muy conocido en el barrio, por lo que cada vez que se producía un operativo se lo llevaban.

Al respecto, Guillermo Martínez Agüero confirmó en este Debate que efectivamente Torrejón era de la Juventud Peronista, bien barrial, lo que llamábamos trabajo político territorial'.

Santiago Illa, era periodista, trabajaba en el diario El Comercio y militaba en el Partido Revolucionario de Los Trabajadores (PRT) desde el año 1974. Su esposa reconoció al prestar declaración que ambos eran militantes. En este punto coinciden todos los compañeros que hicieron alusión a esa actividad política de Torrejón y Illa.

La pertenencia política de Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa, generaba los riesgos y consecuencias referidas al tratar el perfil ideológico de Carlos Eduardo Cangemi (causa n°096-F), a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.

E. Ahora bien con relación a la autoría de los hechos, es indiscutible, que las víctimas Torrejón e Illa permanecieron detenidas, entre otros lugares, en la Penitenciaria Provincial. En el presente proceso sólo se valorará la responsabilidad de Oscar Alberto Bianchi, por lo hechos cometidos en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón, toda vez que no fue acusado por el Ministerio Público Fiscal respecto de los hechos cometidos en perjuicio de Illa, como así tampoco los padecidos por Rabanal (ex autos 086-F).

Así, del análisis de toda la prueba incorporada en los estos autos, podemos afirmar que existen suficientes elementos para atribuir al imputado Oscar Alberto Bianchi, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de la Penitenciaria Provincial, responsabilidad penal -como coautor funcional- por los ilícitos cometidos en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón (ex autos 106-F).

En efecto, mediante decreto 4398 del año 1973 (obrante a fs. 55 de su legajo personal), se acredita que el imputado ingresó a la administración provincial, siendo nombrado en el cargo de agente penitenciario -personal de seguridad- de la Penitenciaria de Mendoza; desempeñándose en la Alcaldía de ese establecimiento, dependiente del Ministerio de Gobierno. Adicionalmente, a fs. 20 de su legajo personal (reservado por Secretaría) corre agregada su declaración jurada, en la que consta su desempeño en la mencionada repartición. En similar sentido, en el listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, obrante a fs. 69/76 de los autos 125-F (tb. a fs. 22.856 de los autos 003-F y Ac.), aparece Oscar Alberto Bianchi, junto a Luis Enrique Bianchi y José de la Cruz Bonafede.

A la vez, a fs. 22.840 de los autos 003-F y Ac., obra informe producido por la Penitenciaría Provincial y Cárcel de detenidos Mendoza, en el cual se indica que el Prefecto Gral. Servicio Cuerpo Seguridad (Retirado) Oscar Alberto Bianchi Bartel -DNI N° 10.350.589, Legajo N° 3-10350589-1-01- ingresó a la Institución para el 15 de diciembre de 1973, según Decreto 4398/73 y fue dado de baja por retiro obligatorio para el 1 de noviembre de 2005, mediante Resolución Oficial N° 139 J. y S.

Asimismo, al prestar declaración indagatoria (fs. 23.008/23.011, autos 003-F y Ac.) el imputado reconoció que ingresó al penal en el mes de diciembre de 1973. Señaló que seis meses antes del golpe del 24 de marzo de 1976 lo trasladaron al Ministerio de Gobierno y después del golpe regresó al penal y le asignaron para trabajar en el pabellón N° 11 donde se encontraban detenidos las personas que estaban a disposición del PEN. Afirmó que integró un turno de guardia, que eran tres agentes, un suboficial y un oficial -que era el encargado del pabellón- Si bien no pudo recordar el nombre de los agentes, sí mencionó el nombre del suboficial de apellido Quenan y el oficial, que era Jorge Aguilar, aclarando que eran ellos sus superiores durante el año 1976. Posteriormente recordó a Bonafede y Barrios, señalando que ellos estaban en otros turnos distintos a los de él-; también a Gálvez, Mario Morales, Vega y, finalmente, a su hermano Luis Enrique Bianchi. Por último, al ser preguntado si los oficiales y suboficiales que tenían a cargo el pabellón N° 11 tenían pleno conocimiento de todo lo que sucedía con los internos allí detenidos, respondió: así debe ser.

Al ser preguntado por la golpiza ocurrida en el Penal en el mes de julio de 1976 respondió que ese día llegaron militares, nos sacaron a nosotros del pabellón y eso fue un abuso. Yo lo vi de afuera. Estos militares era gente grande, todos uniformados, alrededor de 20-30 fácil, no llevaban jerarquía, parecían todos soldados, no avisaron a nadie, vinieron de improviso y entraros al penal (...) Yo no vi que golpearan a nadie. Si sentí gritos de militares no de los presos. Igual no pude ver todo porque yo veía a través de la reja que da al patio del pabellón. Luego, añadió que el 24 de julio ingresaron únicamente al pabellón 11, pero en otras oportunidades ingresaban a todo el penal. El día del golpe el 24/03 ingresaron a los tiros. En relación con los traslados que se realizaron de esos internos hacia otros lugares respondió: los traslados los hacía directamente gente militar, venían con una lista y se los llevaba. Recuerdo que hubo un traslado en el año 1976, que me comentaron mis compañeros porque yo estaba de franco, que vino el ejército en camiones y se los llevaron, pero no se adonde.

De los dichos precedentes se advierte que -el imputado- en el intento de quitarse responsabilidad pretende colocar la servicio penitenciario como víctima del ejército. Ello queda claramente rebatido toda vez que del análisis de toda la prueba incorporada surge indubitable que al Penitenciaria formó parte del esquema represivo.

Bianchi, también recordó a algunas personas que estuvieron detenidas a disposición del PEN -porque, afirmó, habían sido sus compañeros en el Colegio Agustín Álvarez- mencionando a Ponce, Samuel Rubistein, Fioretti y Surballe. Luego recordó que en el pabellón 11 había más de cien detenidos. Al ser preguntado si en el Penal había una peluquería, respondió Habían tres. Una en seguridad externe (sic), otra en Alcaidía y otra en la rotonda. En esos lugares había un maestro para cortar el pelo y los internos solían ser llevados allí a cortarse el pelo a la peluquería de la Rotonda donde el peluquero era un interno. Las otras dos peluquerías eran para el personal penitenciario. La peluquería de la rotonda, es decir la de los internos, se utilizaba nada más que a esos fines.

En definitiva, el imputado se desempeñó como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN, lo cual surge de su legajo personal; de su declaración indagatoria; de los dichos de la propia víctima en estos autos y demás pruebas señaladas.

Todo lo cual permite concluir que Bianchi, al cumplir funciones en el pabellón de presos políticos, estaba en contacto directo con estos, motivo por el cual no podía desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos investigados.

Esta aseveración podemos hacerla -además- si tenemos en cuenta que Bianchi ha sido reconocido por diversas personas que estuvieron detenidas bajo su custodia en la Penitenciaria Provincial. Los abundantes testimonios brindados por muchas de las personas que estuvieron allí detenidas (v., por ejemplo, las declaraciones que constan en la causa 155-F) aluden al duro trato recibido en la Penitenciaría Provincial; los golpes, torturas, requisas y las condiciones infrahumanas del lugar, a la vez que identifican a algunos de los responsables, entre los cuales se menciona constantemente a Bianchi.

En cuanto a la presencia de Bianchi durante los interrogatorios bajo torturas a los que eran sometidos los presos políticos: Nilo Lucas Torrejón indicó que: ... cuando los sacaban para ser interrogados los llevaban atados y antes de entrar los vendaban. Los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado le preguntaban quien integraba las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. Refiere que en una oportunidad viene Bianchi, vestido de civil con saco, y antes de entrar al interrogatorio le venda los ojos, allí le vuelven a hacer preguntas, mientras lo golpean, cuando en un momento se le cae la venda y ve en el lugar a Bianchi quien luego lo devuelve a la celda.(Declaración prestada ante este Tribunal en Audiencia de Debate).

El 04 de junio de 2009, en reconocimiento en ruedas de personas, Torrejón identificó y señaló a Bianchi como uno de los carceleros y lo describió nuevamente como una persona alta, de más de 1,90 mts. de altura, peinado para el costado, cutis blanco, cabello negro. (ver fs. 18099 de los autos ex116-F de la causa 003-F).Cabe aclarar que un par de años antes, más precisamente en el año 2007, Torrejón practicó reconocimiento fotográfico no pudiendo identificar a nadie como la persona deschpta, en tanto Bianchi no estaba dentro de las personas de la rueda.

Además, en Audiencia de Debate, ratificó todos sus dichos respecto de Bianchi, aclarando que es el agente que tiene más marcado. Recordó haberlo visto en algunos lugares desde aquel momento hasta la actualidad y del reconocimiento efectuado durante la Instrucción.

En este sentido, cabe destacar que el imputado fue señalado como uno de los miembros a quienes los presos políticos denominaron las tres B (Bianchi, Bonafede y Barrios), quienes los golpeaban constantemente en los calabozos. Así lo manifestó Roberto Marmolejo (fs. 6637/6644 de la los as. 003-F y Ac. - ex causa 042- F); Daniel Hugo Rabanal (as. 003-F y Ac. - ex causa 086-F); Nilo Lucas Torrejón ( quien además lo describió y luego lo reconoció en rueda de personas como uno de sus torturadores, v. fs. 17535/17537 y fs. fs. 18330 de autos 003-F y ac); Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el JIM en fecha 06 de agosto de 1986 (fs. 18364/18365 de autos 003-F y ac. ex causa 008-F); Eugenio Paris (quien, a fs. 22.626 de As. 003-F y Ac. -ex causa 128-F, expresó que Bianchi era uno de los encargados de golpearlos en la peluquería del penal) y Luis María Vázquez (v. fs. 57/59 de as. 125-F y declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001 -M), entre tantos otros.

En audiencia de debate de fecha 15/04/15 Luis Matías Moretti señaló que: Entre los agentes penitenciarios se encontraban un tal Zuchetti y otro de nombre Bianchi, que estaba antes de que él llegara y que no llego conocer, pero que ésta último se había hecho conocido porque en una oportunidad le había apagado un cigarrillo en la espalda a un preso, durante una requisa. Aclaró que él conoció el hecho de boca del mismo afectado, un preso de apellido Actis. Especificó que sólo conoció un Bianchi. Afirma que todos los presos políticos durante las requisas la pasaban muy mal (Declaración contenida en soporte audio visual a cargo de Secretaria).

Por último, cabe mencionar la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac., publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración, en la que menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.

En consecuencia, existen contundentes elementos para atribuir al imputado Oscar Bianchi responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional, por los delitos cometidos en perjuicio de Nilo Luca Torrejón, quien estuvo detenido en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial mientras el condenado prestaba funciones en la misma fecha.

A continuación se valorara la responsabilidad de los imputados Carlos Horacio Tragant Garay (Director del Liceo General Espejo) y la de José Antonio Fuertes Fernández (Sub Oficial Mayor del Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo) por los delitos cometidos en perjuicio de Santiago José Illa.

En primer lugar, debemos tener presente, que resulta indiscutible que en la desaparición de Santiago Illa, intervino el Liceo General Espejo. Conforme surge de las constancias de la causa ha quedado suficientemente acreditado que Illa fuera sacado de la Penitenciaria Provincial para ser trasladado al Liceo Militar General Espejo donde -según la versión de varios testigos aportados por el Ministerio Público Fiscal- fue visto con vida por última vez.

Ante esa realidad, resulta incomprensible que quien para la época de los hechos que se le imputan revestía el cargo de Director del Liceo General Espejo desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.

En efecto, Carlos Horacio Tragant Garay, al momento de los hechos que se le imputan, se desempeñaba como Director del Liceo Militar General Espejo, lugar en el que funcionó un Centro de Detención Clandestino o -en términos de las fuerzas de seguridad- L.R.D.

Surge de la lista del personal militar que el imputado revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo (fs. 20 de los autos 155-F). En el desempeño de sus funciones ordenó la preparación del lugar que funcionaría como LRD durante el lapso de aproximadamente 3 meses -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo, principios de junio.

En su propia declaración indagatoria la que obra a fs. 248/250 de los autos 155-F, el imputado manifestó que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona dio la orden para que se preparara alojamiento para los funcionarios e intendentes de la Provincia de Mendoza que serían detenidos en oportunidad del golpe. Al respecto, Tragan señaló que esta tarea estuvo a cargo del Sub-director del Liceo, Coronel Tradi. Asimismo, admitió que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 248/250, 1504/1505 de as. 155-F). Señaló también que debieron trasladarlos, a raíz de los reclamos de los padres de los alumnos (fs. 248/250 de los autos 155-F).

Cabe tener presente que el Coronel Carlos Horacio Tragant si bien salió en Comisión, a la Guarnición Militar de San Juan el 23 de marzo de 1976 regresó el 30 de abril de 1976, por lo que al momento en que acontecieron los hechos, que se vinculan con Santiago Illa, éste ya había retomado sus funciones como Director del Liceo, en su carácter de principal responsable.

Del mismo modo, su calidad de responsable se acredita por los dichos del coimputado en la causa 106- F, José Antonio Fuertes quien prestó funciones en el Liceo y cuya declaración indagatoria corre agregada a fs. 1985/1987 de los autos 155-F. El mismo manifestó que el director del Liceo designaba al responsable del pabellón de detenidos, que tenía capacidad para unas 140 personas.

Específicamente, en cuanto a la responsabilidad de Tragant en la desaparición de Illa, Fuertes en declaración indagatoria expreso: apreciando que hay una corta distancia entre el Liceo Militar y la Penitenciaria Provincial, no puedo haber extraviado a una persona que debía entregar a mis superiores y mucho menos haberlo hecho desaparecer (...) si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mí por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo (v. fs. 18122/18124 ex autos 003-F y ac.).

A su vez, Carlos Horacio Tragant, en relación con el hecho analizado, en el marco de su indagatoria refirió que: ... puedo decir que fue detenido en San Rafael, conducido al D2, posteriormente a la Penitenciaria y de ahí el día 12 de mayo del 76, según las constancias, es retirado por el suboficial Fuertes y trasladado al Liceo Militar. En esta circunstancia, doy fe del suboficial Fuertes porque se trataba de un suboficial mayor y muy distinguido, muy meticuloso en los libros, en las inspecciones que se realizaron por el comando de la intendencia recibió las más altas calificaciones asíque puedo dar crédito que las palabras que manifestó en el alojamiento del liceo son veraces.

Y agrega ... lo más probable es que el suboficial Fuertes haya entregado (a Santiago Illa) a Schorr (se refiere a Nemesio Schoroh) que visitaba asiduamente los lugares de detención para controlar la lista de detenidos, de tal manera que posteriormente, el ir y venir, lo hayan retirado del liceo en alguna circunstancia.

Del propio testimonio de Tragant surge que su inferior Fuertes fue la persona que habría retirado a Illa de la Penitenciaria -por orden del Superior- y trasladado al Liceo. Más allá del esfuerzo realizado por Tragant, su versión de los hechos carece del asidero material y jurídico necesario para desvincularse de la desaparición de Illa, toda vez que del análisis de todos los elementos incorporados a la causa en consonancia con el contexto en que se sucedieron los acontecimientos, resulta a todas luces imposible sostener su no participación y desconocimiento de lo que sucedía en el lugar del que él era la máxima autoridad.

Asimismo, resultan relevantes, para tener por acreditado el hecho de que la desaparición forzosa de Santiago Illa se produjo desde el Liceo Militar, las declaraciones formuladas por diversos testigos que -ya sea directamente o por la versión de otros- afirmaron haber visto a la víctima con vida en el Liceo, después de que fuera conducida desde la Penitenciaria Provincial. Dicha prueba fue aportada por el Ministerio Público Fiscal durante el desarrollo de sus alegatos.

Entre los testimonios referidos tenemos: a Julio Santiago Quiroga (Declaración de fecha 25 de agosto de 2014) quien estuvo detenido en el Liceo militar y luego en la penitenciaría, señaló en este debate: unos días antes (se refiere a unos días antes de que lo trasladaran a la cárcel), un chico, que creo que venía de giol, después de cenar, me dice (...) Illa está en la cárcel, esta mañana estaba parado ahí en frente del Liceo Militar, lo han dejado el libertad. [Luego] me preguntan por illa en la penitenciaría y yo les conté que estaba libre, que lo vi en el liceo militar. Yo no lo ví, pero escuché un tipo que dijo que illa estaba ahí. Daniel Paradiso, quien compartió cautiverio con Illa en la penitenciaría, recordó en este debate que tanto su hermano como el padre Latuff le habían mencionado haber visto a Illa en el Liceo, tras ser sacado de la penitenciaría. El hermano de Paradiso (actualmente fallecido), estuvo cerca de ocho meses detenido en el Liceo. Interrogado por el Ministerio Público sobre el episodio en que su hermano había visto a Illa, especificó que lo había visto un día y que, conversando sobre el tema, le dijo mira ahí había un pibe que lo habían traído del penal y lo pasearon por todos lados y después no estuvo más (...) desapareció digamos, no lo vio más, no sé dónde se lo llevaron, si le dieron la libertad de ahí o qué pasó. Guillermo Martínez Aguero: coincidentemente con lo relatado por Paradiso también recordó que el dato del paso de Illa por otro CCD -evidentemente, el Liceo- había sido contado a los presos por el padre Latuff: Nos enteramos de lo de Santiago por intermedio del padre Latuff, creo que a él le dijeron que no tenían noticia de Illa en otro centro de detención. Pedro Coria: en declaración ante la instrucción recordó que el Padre Latuff les había comentado que Santiago Illa estaba desaparecido y que lo último que sabía de él, era que lo habían llevado al Liceo y que allí lo habían hecho caminar delante de unas visitas de unos presos políticos para que vieran que se iba en libertad.

En virtud de todo lo expuesto, podemos afirmar que en su calidad de responsable del Liceo Militar General Espejo, y específicamente del lugar en que funcionó como L.R.D., Carlos Horacio Tragant es penalmente responsable, en carácter de autor mediato, por los delitos cometidos en perjuicio de Santiago Illa.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a José Antonio Fuertes Fernández (Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo Militar General Espejo (en adelante LMGE)), estimo -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa- que debe ser condenado por el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Santiago Illa, en calidad de participe secundario.

Ello, toda vez que la totalidad de las pruebas incorporadas no alcanzan para vincularlo a la desaparición de Santiago Illa. Lo que si queda suficientemente acreditado que -por orden de sus superiores- fue quien buscó a Illa a la Penitenciaria para conducirlo al Liceo Militar.

Lo expuesto, surge del Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa (fs. 08) en el que consta que el día 12 de mayo de 1976, José Fuertes recibió de la Penitenciaría Provincial al detenido Santiago José Illa Nicoletti, quien había ingresado a ese establecimiento carcelario en fecha 16 de marzo de 1976 por infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esta constancia fue firmada por José Fuertes que aclara Subof. Pr. 141604.

Asimismo, a fs. 09 del citado Prontuario luce constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo.

En este sentido, el propio Fuertes en la declaración indagatoria ya citada reconoció como propia la firma inserta en la constancia de fs. 08 del Prontuario Penitenciario de Illa, manifestando reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma como mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela.

Asimismo, cabe destacar que el imputado no negó haber efectuado el traslado de Illa, sólo manifestó que no lo recordaba y que suponía que pudo haber ido a retirar al nombrado para trasladarlo al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores, ya que cumplía órdenes del Director del Liceo; así señaló: si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mi por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo.

Por lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar la responsabilidad penal que cabe al procesado José Antonio Fuertes, en carácter de participación secundaria, por la desaparición forzada cometida en perjuicio de Santiago Illa.

Cabe tener presente que la responsabilidad asignada a cada uno de los condenados en esta causa, encuentra fundamento en el capítulo Autoría y Responsabilidad de las cuestiones preliminares tratadas en la primera cuestión, donde se ha desarrollado con mayor amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere (en éste y en los juicios anteriores en los que tuvo que resolver causas de lesa humanidad. Causas 001-M y 075-M) y la que, en concordancia, desarrolla la Cámara Nacional de Casación Penal, en los fallos allí citados (autos Pía y Bussi) y en oportunidad de confirmar la decisión de este Tribunal en los autos 075-M, nro de causa ante Casación FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, caratulada Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios, en relación con los imputados, Carlos Horacio Tragant y Oscar Alberto Bianchi. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Carlos Horacio Tragant, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° -conforme ley 14616- agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, según ley 20.642 del CP.); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o y 6° del CP ); Asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del CP) en perjuicio de Santiago José Illa, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

Respecto a Bianchi, conforme surge de las declaraciones de la víctima en estos autos y de los testigos a las que nos referimos precedentemente, corresponde condenarlo por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5° del CP., texto conforme ley 14616 y 20642), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1o y 2° párrafo del CP. Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP), en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

La versión dada por Fuertes coincide con la versión que surge del legajo del penal en el que consta que Fuertes lo trasladaba del penal al Liceo. Esta sola tarea de efectuar un traslado de un centro de detención a otro amerita considerarlo en un grado de participación secundaria (art. 46 del CP.) del ilícito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en 1 hecho, en perjuicio de Santiago Illa (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.).

G. Al momento de individualizar la pena corresponde prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Carlos Horacio Tragant (art. 56 del C.P.)

Respecto Oscar Alberto Bianchi, por este caso se le aplica la pena de 6 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por el acusado de custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la penitenciaría de Mendoza en el marco del terrorismo de estado.

A José Antonio Fuertes, en virtud del análisis realizado en esta causa, le corresponde la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.

Causa 4

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 117-F:

A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 117-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Jorge Reynaldo Puebla, hechos ocurridos entre los días 27 de marzo de 1976 y 27 de setiembre del mismo año. Resultaron condenados Armando Osvaldo Fernández; Dardo Migno Pipaon y Juan Ramón Puebla

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Jorge Reynaldo Puebla fue detenido en fecha 27 de marzo de 1976 por personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en el provincia de Mendoza. La detención se produjo en la intersección de calles San Martín y Richieri de Luján y de allí lo trasladaron a la Comisaría de Luján de Cuyo, donde permaneció aproximadamente media hora. Luego, fue conducido en un Jeep militar al Liceo Militar General Espejo, en cuyo trayecto lo sometieron a un simulacro de fusilamiento. Con posterioridad, lo encapucharon y trasladaron en un camión militar al D-2 de Policía de Mendoza donde nuevamente sufrió torturas, mediante la aplicación de golpes en el cuerpo y picana eléctrica, durante los interrogatorios, permaneciendo allí detenido hasta fines del mes de abril de 1976, fecha en la que fue llevado a Penitenciaria Provincial. Que el 18 de mayo de 1976 se ordenó la detención de Puebla por decreto n° 476 del Poder Ejecutivo Nacional. Luego el día 7 de septiembre del mismo año lo sacaron del Penal y condujeron a la Compañía de Comunicaciones VIII, lugar donde sufrió torturas mediante la aplicación de golpes, picana eléctrica y simulacros de asfixia submarino. En éste último lugar permaneció algunos días y luego fue llevado junto a otros detenidos al aeropuerto El Plumerillo y desde allí a La Plata.

B. Testimoniales en expediente. Jorge Reynaldo Puebla presto declaración testimonial en varias oportunidades con posterioridad a la época de los hechos investigados. En fecha 02/01/84 dio un detalle pormenorizado ante la CONADEP sobre su detención, indicando lugares en los cuales permaneció detenido y las torturas padecidas. Posteriormente el día 04/06/85 presto declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en dicha oportunidad mencionó a dos agentes penitenciarios de apellido Barrios y Bianchi, que serían los agentes que lo trasladaron el día 07 de setiembre de 1976 desde la celda a la parte delantera del penal, para luego ser conducido en un camión celular hacia un lugar, que el testigo describe como un taller mecánico. Describió a Bianchi como una persona delgada y a Barrios gordo y alto, no tanto como Bianchi. En la referida declaración manifestó que supo por los dichos de su novia -Liliana Buttini- que el lugar en el que estuvo vahos días aislado y fue torturado era el Liceo Militar, ya que ella también se encontraba detenida allí, más precisamente en el sector de mujeres. El teniente Migno le toma los datos personales. Tiempo después, en fecha 01/08/2007, declaró ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza donde ratificó la denuncia impetrada ante la CONADEP. El 02/03/2011 compareció ante la Oficina de Asistencia en la causa por violaciones a los Derechos Humanos ratificando -nuevamente- sus declaraciones anteriores.

En audiencia de debate Jorge Reynaldo Puebla declaró el día 06 de agosto de 2014. Dicha declaración se halla contenida en soporte digital, el que se encuentra reservado en Secretaria.

Además, declararon en el marco de la presente causa, Guillermo Martínez Agüero; Roberto Marmolejo; Oscar Guidone; Pedro Coria; Osvaldo Aberastain.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, detención y posterior torturas sufridas por Jorge Reynaldo Puebla, corresponde hacer un comentario sobre el criterio con el que se analizó la prueba testimonial recibida.

Lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado con los distintos testimonios, brindados por la propia víctima de estos autos y por terceras personas que estuvieron presentes al momento de los hechos que aquí se investigan, además por la diversa prueba documental incorporada.

Sobre esos testimonios recibidos durante el debate y en otras instancias,- al igual que lo hemos hecho en los otros casos- corresponde una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los mismos, para determinar su valor probatorio. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; donde no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron haber, lo fueron respecto de detalles, propios del transcurso del tiempo.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales. Otro aspecto que fue tenido en cuenta a favor de la credibilidad de esos testimonios, fue la espontánea negación de hechos que podrían haber comprometido a los procesados, no obstante en reiterados casos dijeron no haber conocido o no haber visto la situación que las partes o el Tribunal les preguntaba. Eran respuestas que de haber sido contestadas positivamente, habrían comprometido a los procesados porque los testigos estaban en el lugar del hecho.

En primer término se reconoce que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada, a la que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.

Al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que el día 27 de marzo de 1976, en la intersección de calles San Martín y Richieh de Luján, fue detenido Jorge Reynaldo Puebla, en momentos en que se encontraba junto a su novia, Liliana Beatriz Buttini. Desde allí fue trasladado a la Comisaría de Luján de Cuyo, donde fue separado de su novia, quedando alojado en un calabozo en el que permaneció aproximadamente media hora.

Ello surge del Acta incorporada a su Prontuario Penitenciario N° 54149 donde consta la requisa practicada al nombrado el día 27 de marzo de 1976 en la Seccional 11 de Luján, por el Oficial Sub Ayudante Jorge Mancilla y el Sargento M. Álvarez y de la declaración testimonial de la propia víctima en las diversas instancias.

En efecto, en Audiencia de Debate, Jorge Reynaldo Puebla manifiesto que su detención se produjo en ocasión de estar junto a su novia -Liliana Buttini- en la parada de ómnibus. Ello ocurrió aproximadamente a las 21:00 hs. del día 27 de marzo de 1976, el operativo estuvo a cargo de personal militar en patrulla, producida la detención lo trasladaron a la comisaría de Luján de Cuyo donde le tomaron los datos personales, media hora después fue esposado, vendado, encapuchado y conducido en un vehículo militar, presume por la localidad de Chacras de Coria. Allí lo hicieron correr y simularon un fusilamiento con armas, luego continuaron el viaje hasta el Liceo Militar Espejo, donde quedó alojado en un calabozo, (ver declaración del 06/08/14 y de fs. 20406/20413).

Frente a su celda se encontraba detenido el ex diputado Elio Berdejo, lo que se encuentra corroborado a través de los propios dichos de Berdejo en su testimonial obrante a fs. 20591/20592, que en su parte pertinente reza: cuando estaba en el Liceo pusieron a otro detenido llamado Jorge Puebla, esta persona llega bastante golpeada, tenía la espalda toda morada ... Puebla estaba anímicamente muy mal, lloraba y no entendía lo que pasaba. Asimismo, puebla refirió que ... en el Liceo había seis celdas, lo colocaron en una de ellas, frente a Elio Berdejo, quien le mostró su cuerpo y le contó que lo habían golpeado en la comisaría de Las Heras.

En fecha 28 de marzo de 1976 -Puebla- fue obligado a firmar su libertad, en correctas condiciones, lo que no coincidía con la realidad. Sobre el hecho Jorge Reynaldo Puebla comentó que al día siguiente -de ser detenido- lo llevaron caminando a un galpón del ejército, le vendaron los ojos y lo interrogaron sobre si tenía actividad subversiva, a lo que él responde que no y lo devuelven al calabozo, a la noche lo vuelven a sacar y le hacen firmar un papel que decía que era dejado en libertad en perfectas condiciones físicas,

A posteriori lo encapucharon, lo introdujeron en un camión y lo trasladaron al Departamento de Informaciones Policiales (D2). Al llegar al D2 lo hicieron subir unas escaleras, le sacaron la capucha y lo arrojaron en el interior de una celda ... pequeña, de aproximadamente 1.50 de largo por un metro de ancho, sin colchón, sin luz ni comunicación con el exterior (ver declaración de fs. 20406/20413 y la producida durante este Debate la que se encuentra reservada en Secretaria).

Durante su estadía en el D2 permaneció con los ojos vendados y las manos atadas. Solo le permitían levantarse la venda cuando comía y o cuando lo llevaban al baño. En ese lugar fue sometido -en vahas oportunidades- a interrogatorios bajo tortura. Recibió golpes de puño, puntapiés y picada eléctrica. Los interrogatorios se referían a su militancia política.

El propio Reynaldo Puebla dijo: ... cuando hablo de las sesiones de tortura estoy hablando de golpes, vejaciones sexuales, picana (shock eléctrico)y agregó toda la estadía en ese antro es una larga tortura, la oscuridad, los gemidos de los compañeros, la incertidumbre sobre nuestro futuro, la promiscuidad en la que sobrevivimos, el hambre y el tratamiento. ... Las personas que golpean son las mismas que me llevan y que cumplen las funciones de guardiacárceles. (ver declaración de fs. 20406/20413). En este Debate calificó todo lo vivido en el D2 como un infierno, donde comían dos veces al día, no tenían ningún tipo de higiene, después de comer les permitían ir al baño, pero los golpeaban, les pegaban patadas y no los dejaban hacer sus necesidades, se escuchaban los gritos de las mujeres, todo era una permanente tortura. Recuerda -además- que en el lugar también estaban Alicia Peña, Cervini, Moyano, Neirotti.

Al respecto, Osvaldo Aberastain, en Audiencia de Debate manifestó que cuando estuvo en el D2 se encontraba al lado de su celda un chico que era de Luján, se dedicaba al teatro, su nombre era Reynaldo Puebla, estaba muy torturado.

Según constancias incorporadas a la causa se encuentra suficientemente acreditado que la estadía de Puebla -en el D2- se extendió desde el día 28 de marzo de 1976 hasta el 22 de abril de 1976, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial. Ello se corrobora a través del oficio remitido por el Jefe del D2 al Director de la Penitenciaria, Pedro Dante Sánchez Camargo, en el cual le informa que ...atento a las directivas impartidas por el Centro de Reunión e Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VIII, cumplo en remitir al ciudadano Reynaldo Puebla para su alojamiento en la Unidad Carcelaria (Ver prontuario penitenciario fs. 06/07).

A fs. 15, del mencionado prontuario, se comunica que el día 22 de abril ingresó a la Penitenciaria por Orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en los siguientes términos haciendo efectivo el traslado ... el Comisario General Pedro Dante A. Sánchez, Jefe del D-2.

Allí fue alojado en el Pabellón 11 y sometido a interrogatorios bajo tortura, las que consistían en golpes en todo el cuerpo y palmas sobre los oídos, siempre con los ojos vendados y el rostro pegado a la pared.

Puebla recordó lo ocurrido el día 24 de julio como un día diferente. Dijo que ese día en el que asumió Ñaman García, los guardia cárceles los despertaron de manera diferente a la habitual, les pidieron que salieran de sus celdas, los desnudaron y los colocaron con la frente y los brazos contra la pared, luego los hicieron caminar por un corredor mientras les pegaban patadas y trompadas. El patio se encontraba lleno de gente uniformada, pertenecían al ejército de aeronáutica, además habían civiles, todos estaban fuertemente armados, ellos les pedían que gritaran viva el ejército argentino y los compañeros dignamente gritaron viva la patria. Manifiesto que no recuerda cuanto duro esa locura, lo que si tiene presente es que cuando los hicieron regresar a las celdas estaba todo destruido.

Durante su estadía, en fecha 07 de setiembre de 1976, lo sacaron de su celda, lo introdujeron en un camión celular y lo obligaron a arrojarse al piso del rodado. Luego de andas media hora lo bajaron del camión, le vendaron los ojos y lo introdujeron en otro vehículo, mientras le decían que lo habían secuestrado los Montoneros. Después de viajar casi una hora más, el automóvil se detuvo, lo bajaron y lo tiraron al piso. Horas más tarde, un grupo de personas lo saco de allí y luego de identificarlo con nombre y apellido comenzaron a torturarlo. Sobre lo vivido Puebla manifestó: Esa vez comparada con la aplicación de picana de mis primeros interrogatorios es más salvaje y prolongada. Ahora no solo me aplican en los genitales, sino también en la boca, los ojos, el ano. Permanentemente me arrojan agua, lo que me trasmite electricidad en toda la zona mojada, en tanto que mi mano que estaba en contacto con el piso en forma intermitente hace que mi cuerpo salte violentamente. El sapito llaman a esa aplicación. (ver fs. 20410).

Las torturas y los golpes continuaron, al punto que fue obligado a retractarse de su militancia política a cambio de ver a su novia, Liliana Buttini. Lo dicho queda confirmado con la declaración de Buttini, en los autos n°003-F, a fs. 20421, donde expresa que estando detenida en el Casino de Sub- Oficiales fue sacada de allí encapuchada y trasladada a un lugar en el cual se encontraba Reynaldo Puebla quien en ese momento estaba muy golpeado y torturado.

El paso de Reynaldo Puebla por la Penitenciaria Provincial surge además de la declaración testimonial prestada por el sr. Guillermo Martínez Agüero, quien en su parte pertinente dijo que a Jorge Reynaldo Puebla lo conoció en la cárcel, cree que venía del Liceo o de algún organismo militar. Expreso que Puebla había sido muy maltratado y le dieron la opción de salir del país. Asimismo, Roberto Marmolejo hablo de Puebla y comento que estuvieron en el mismo pabellón 11. Que un día lo llevaron a interrogarlo y no supo más de él hasta que lo volvió a ver en la U-9, momento en el que le contó que estuvo detenido. Pedro Coria recordó que compartió celda con Puebla en la Penitenciaria Provincial y estuvieron juntos el día del traslado a la Plata.

La salida de la Penitenciaria, que refiere Puebla, fue corroborada por quienes compartían cautiverio con él, durante ese tiempo. Entre ellos, Nilo Torrejón; José Lozano y Ricardo D Amico afirmaron -coincidentemente- que en setiembre a Puebla lo sacaron para interrogarlo, no volvió y luego volvieron a verlo en la Unidad N°9 de La Plata, (ver declaraciones de fs. 17535/17537; 6257/6259; 31737 y vta. todas de los autos n°003-F y ac).

Desde la Penitenciaria Provincial fue llevado a la Compañía de Comunicaciones. Allí, según sus propios dichos, el Teniente Migno le tomó los datos y le quitó las ataduras, (verfs. 20437).

El día 27 de setiembre de 1976 -Reynaldo Puebla- fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata. Este hecho surge de la constancia obrante a fs. 12 de su prontuario penitenciario; de su declaración testimonial y de las declaraciones testimoniales de Nilo Lucas Torrejón y Hugo Mouján, con quien compartió cautiverio. (ver fs. 6275 y vta. y fs. 20923 y vta., respectivamente).

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Juan Reynaldo Puebla.

D. De la prueba referenciada, surge el perfil ideológico de Juan Reynaldo Puebla como una persona ligada a la actividad política y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de esta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.

Juan Reynaldo Puebla militaba en la Juventud Peronista de Mendoza desde fines del los años 62 y hasta el año 1974, según lo manifestado por el mismo y Oscar Guidone en su declaración, a la cual ya nos hemos referido.

En fecha 06 de agosto de 2014 Puebla reconoció que en el momento en que fue detenido era Director de Teatro, dirigía el elenco de la Municipalidad de Luján de Cuyo y era funcionario de la Municipalidad del nombrado departamento, esto hasta el año 1975 que comenzó el accionar de un comando anticomunista en Mendoza y se coloca su nombre como una posible víctima. Se lo contaba como una de las personas que iba a ser asesinada, lo que lo obliga a renunciar a su trabajo e irse a vivir a San Luis. Manifiesta que vuelve a la provincia en el año 1976

Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Puebla y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.

E. Al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir datos que llevan a concluir que en el operativo participó personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda.

Cabe señalar que la responsabilidad del nombrado en relación a los presentes hechos ya ha sido analizada en los autos 096-F, a la que nos remitimos a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

Asimismo, aparece comprobada la intervención de la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8, donde se encontraba acondicionado el Lugar de Reuniones L.R.D., a cargo del Teniente del Ejército -Dardo Migno Pipauo.

Conforme surge de los informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F, el imputado fue Jefe de la 3ra. Sección de la Compañía y, luego, Jefe de la 2da. y 3ra. Sección y S-2. En igual sentido, la nómina de personal superior de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 que se encuentra agregada a fs. 20.668/20.677 de los autos 003-F y acumulados, corrobora que el imputado efectivamente se desempeñó como Jefe de la Tercera Sección de la Compañía durante los años 1975, 1976 y 1977.

Cabe reseñar que el mencionado L.R.D se conformaba de una cuadra o barraca de adobe muy grande, como para unas doscientas personas, con todo su perímetro cercado con alambrado de púas de unos dos o tres metros de altura, custodiado por soldados apostados con fusiles y metralletas de piso en cada extremo del lugar.

Adicionalmente, son numerosos los testimonios que ubican a Migno como la persona a cargo del citado L.R.D. Así, por ejemplo, recordemos que en la causa 016-F, Ángel Bartolo Bustelo lo sindicó a como el militar de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que, al día siguiente de haber sido alojado en la misma, se encargó de tomarle sus datos personales, oportunidad en la cual Bustelo le transmitió su preocupación con respecto a las vejaciones, apremios y torturas a las que otros detenidos eran sometidos, lo que fastidió de tal manera al acusado que, Ángel Bartolo Bustelo fue castigado en una celda de aislamiento (puede verse a este respecto la declaración de Bustelo, obrante a fs. 193/195 de los citados autos).

Coincidentemente con lo expresado por Bustelo, la víctima en estos autos -Jorge Reynaldo Puebla- también lo señaló a Dardo Migno como el militar de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que, al día siguiente de haber sido alojado en la misma, se encargó de tomarle sus datos personales.

Además, otros múltiples testimonios corroboran el rol que Migno ocupó en el aparato de poder organizado en el citado centro de detención e inluso lo sindican, en algunos casos, interviniendo directa y activamente en muchos de los ilícitos sufridos por las víctimas. Así, Horacio Julián Alberto Martínez Baca, en la causa 155-F, relató que cuando fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones (aproximadamente entre los meses de junio y julio de 1976) fue personalmente torturado por Dardo Migno, al que pudo ver por el interciso que dejaba la capucha que les ponían entre la nariz y los ojos, detallando que aquél le aplicó picana eléctrica de doce voltios en los genitales y en las encías, como también golpes de puño en el abdomen y en la cabeza, agregando que en esa sesión de tortura se escuchaban voces de varias personas, incluida la de Migno. Refirió también a un sujeto de aeronáutica que llegaba al cuartel y se juntaba con Migno para dedicarse a torturar. Lo mismo sucedía cuando llegaba Gómez Saa quién, junto con Migno participaba de los interrogatorios (ver fs. 1/2 y vta. de los autos 155-F).

Por su parte, Arturo Marcos Garcetti y Rafael Antonio Morán, quienes estuvieron detenidos en el Liceo Militar General Espejo y luego fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones N° 8, coincidieron en identificar a Dardo Migno como el jefe o encargado del Lugar de Reunión de Detenidos, al que siempre veían e, incluso, dirigirse hacia el fondo de la cuadra donde se encontraban la oficina de radio y el lugar donde se torturaba. También, fue mencionado por Luis María Vázquez Ahualli como la persona que dirigía todos los operativos (cfr. surge de su testimonial de fs. 57/59 en as. 125-F y de la declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M); por Carlos Enrique Abihagle Zambudio 50 autos 239-F); por Jorge Reynaldo Puebla quien indicó que fue el Teniente Migno quien le tomó los datos y le quitó las ataduras cuando ingresó a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (v. fs. 20437 y vta. autos 003-F y ac. ex as. 117-F) y por Alfredo Arturo Galván (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F).como una de las personas que los custodiaban (v. fs. 327 de as. 155-F); por Valentín Montemayor como quien daba las órdenes y el que decía donde tenían que ir los detenidos (v. fs. 50)

Además de lo expuesto precedentemente, en el prontuario penitenciario N°57.067 perteneciente Carlos Enrique Luna -que ingresó a la Penitenciaría proveniente desde el Liceo Militar General Espejo-, Migno aparece firmando las constancias de una nota titulada nómina de detenidos que se transfiere a la Penitenciaría Provincial de Mendoza (v. fs. 3, 4 y 14 del citado prontuario en as. 003-F y ac. ex causa 097-F).

Asimismo, debemos recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambir declaró -a fs. 290/292 de los autos 20-F (valorados en el procesamiento recaído contra Migno en los autos 125-F, obrantes a fs. 422 vta.)- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios-, recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía [...], por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla.

Por otro lado, el propio Migno, al ser recibido en declaración indagatoria (ver fs. 238 de los autos 125 y fs. 20687/20688 de los autos 003-F y Ac), señaló haber llegado a Mendoza a principios de febrero de 1976 con el grado de Teniente, siendo el quinto de seis oficiales dentro de la Compañía de Comunicaciones. Reconoció que en el mes de junio de 1976 se conformó un LRD (Lugar de Reunión de Detenidos) dentro de la Compañía y que a él se le ordenó dar seguridad al mismo. Agregó que en ese lugar había aproximadamente ochenta detenidos, quienes eran recibidos del Liceo Militar General Espejo, a la vez que negó haber tenido participación en los operativos de detención de personas durante su permanencia en Mendoza. Reconoció expresamente que tuvo trato con los detenidos dentro del LRD, pero en su defensa alegó que en ningún momento ni él ni sus subordinados maltrataron o torturaron a persona alguna. Finalmente, destacó que las personas detenidas así como ingresaban, luego salían en libertad y que las libertades las daba el Comando toda vez que cada uno tenía asignada una función.

En virtud de las consideraciones expuestas, estimo que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal que se atribuye a Dardo Migno, quien desde su posición jerárquica dentro del aparato organizado de poder -como responsable de un L.R.D.-, cometió -en carácter de autor mediato y, en algunos de los casos interviniendo activamente como autor material- los múltiples delitos que se le imputan en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla (ex autos 117-F, actualmente causa 003-F y Ac.); Luis María Vázquez (autos 125-F), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Venier, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran (autos 155-F) y Valentín Montemayor (causa 239-F); todos alojados en el L. R. D. de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que Migno tenía su cargo.

Con relación al imputado Ramón Angel Puebla, cabe señalar que a la época de los hechos que se le imputan (esto es, los padecidos por Jorge Reynaldo Puebla -ex causa 117-F, actualmente autos 003-F y Ac-)el imputado se desempeñaba como Jefe de dicha Compañía.

Así surge del informe enviado por el Estado Mayor del Ejército en los autos 020-F y de los libros históricos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que se encuentran a disposición del TOF N° 1 de la Provincia de Mendoza, corroborado por los informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército, obrantes a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F.

Del mismo modo, ello resulta corroborado por su propio legajo personal incorporado en los autos 155-F y Ac. y por la lista del personal superior de la citada Compañía, cuya copia se encuentra agregada a fs. 123/130 de los autos N° 125-F, caratulados F. c/Menendez L. y otros s/Av Inf. art 144 CP. (en dicho listado, obrante también a fs. 20668/20669 de los autos 003-F y ac, se indica que el imputado se desempeñó como Jefe de la citada Compañía militar, durante los años 1975, 1976 y 1977).

En particular, podemos señalar que el imputado fue dado de alta en la citada dependencia militar el 20 de octubre de 1975. Según su legajo personal, el 06 de diciembre de 1975 fue designado como Jefe a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 (Mendoza). El 23 de diciembre de 1975, y tras haber realizado un viaje de estudios de algunos días, obtuvo el título de Oficial de Estado Mayor. Tiempo después, el 05 de enero de 1976, asumió la Jefatura de la Subunidad (Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8), lo cual -además de surgir de su legajo personal- consta a fs. 15 del libro histórico mencionado (en el que se indica, que en dicha fecha, el Mayor René Antonio Beltramone le hizo entrega de la Jefatura referida).

En su legajo obra constancia, de fecha 16 de octubre de 1978, que lo registra aún como Jefe de la citada Compañía, mientras que con fecha 26 de enero de 1979 se indica que pasa a continuar sus servicios a la Escuela de Comunicaciones (Campo de Mayo), siendo designado como Jefe de la División Enseñanza,.

Debemos destacar también, en su legajo personal -y para la época que aquí resulta de mayor relevancia- aparecen como calificadores de Puebla, Támer Yapur, Jorge Alberto Maradona, Luciano B. Menéndez, entre otros.

Adicionalmente, debemos recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambir declaró -a fs. 290/292 de los autos 20-F- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios-, recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía (...), (p)or encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla.

Asimismo, Roberto Vélez, en su declaración prestada en el marco del juicio oral y público celebrado en los autos 001 -M y Ac, señala a Puebla como Jefe de la citada compañía, a la vez que menciona a Migno y a otros presuntos responsables del aparato represivo que guardaban relación con el citado centro de detención (acta de fs. 1077/1078 vta. y audio correspondiente de los autos).

Más contundente aún para acreditar su pertenencia al aparato represivo son las constancias de los autos 0870250/4 del JIM 82 (cuya copia certificada se encuentra reservada en caja de seguridad en los autos 012-F) dónde corre agregado un Informe de actividad preplaneada en la que participó la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, y que consigna: [...Jrepelida la agresión la delincuente subversiva fue herida de gravedad y se dirigió al tempo para ocultarse siendo desarmada allí por el párroco un dragonante que se encontraba en el templo, fue detenida y falleció posteriormente (caso de Ana María Moral). El delincuente subversivo que en un primer momento logró huir, localizado y abatido [...]. El mayor Puebla, como Mayor- Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, es quien firma el 09 de abril de 1977 el acta respectiva consignando otro dato significativo: en esta operación participó también personal de la policía de Mendoza. (v. fs. 1 del expediente 0870250/4, cuya copia certificada se encuentra reservada en as. 056-F).

Otra constancia similar figura en los autos 8 I 74013/3 del JIM 82. -a fs. 1 de estos obrado corre agregada una copia de Informe de actividad pre planeada-. Este informe también es suscripto por Ramón Ángel Puebla como Jefe de la Compañía de Comunicaciones. El resultado de este operativo fue la muerte de dos individuos un hombre y una mujer (el matrimonio Laudani). Consta en el mencionado informe: [...] El suscripto fue citado por el Destacamento de Icia 144 a concurrir con el SOM a la calle Alberdi y Urquiza de Guaymallén. Llegado al lugar ordenado recibo de transportar dos (2) cadáveres hasta el Hospital Militar de Mendoza, no sin antes hacer un control de población entre las calles citadas.

En conclusión, de lo hasta aquí expuesto surge con claridad que Ramón Ángel Puebla fue miembro del aparato organizado de poder -en el cual tuvo amplio dominio de organización-, tanto en su carácter de máximo responsable de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.)-, como también por su activa intervención en la denominada lucha 'anti-subversiva', resultando así plenamente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por los diversos delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas..

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios, en relación con los imputados Armando Osvaldo Fernández Miranda; Dardo Migno Pipaon y Ramón Ángel Puebla. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Dardo Migno, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal) en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

Condenar a Ramón Ángel Puebla Romero (Jefe Máximo de la Compañía de Comunicaciones) por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); y abuso agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Fernández Miranda (art. 56 del CP.)

Respecto a Dardo Migno, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.

Asimismo, a Ramón Ángel Puebla Romero, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.

Causa 5

AUTOS N° 110-M (97000110/2013/TO1):

A. En el expediente acumulado N° 110-M (con origen en la 155-F), se investiga la detención y tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad (Liceo Militar Espejo y Compañía de Comunicaciones) con desempeño en la provincia de Mendoza contra Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; Carlos Fiorentini. Resultaron condenados por tales ilícitos Carlos Antonio Tragant, Ramón Ángel Puebla y Dardo Migno.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: a) ... La privación de la libertad de Horacio Julián Martínez Baca, se habría producido el 30 de marzo del año 1976 (...)siendo conducido de allí en primer lugar al D-2 (...) y posteriormente trasladado y alojado por un breve lapso en dependencias del Liceo Militar General Espejo, para luego ser alojado definitivamente en la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el predio denominado LRD (lugar de reunión de detenidos), sitio donde fue sometido a torturas mediante golpes y aplicación de picana eléctrica, hasta que a fines del año 1976 es trasladado a la Unidad 9 de La Plata, después al Penal de Caseros -Provincia de Bs. As.- recuperando finalmente su libertad desde el Departamento de Coordinación Federal en fecha 17/04/80

b) ... Arturo Marcos Garcetti, declaró que fue detenido en su domicilio, en la madrugada del 24 de marzo de 1976, siendo trasladado a la Policía Federal donde permaneció hasta las ocho de la mañana (...) para luego ser alojado en el Liceo Militar General Espejo por espacio de dos a tres meses, hasta que fuera derivado a la Compañía de comunicaciones de Montaña VIII (...) permaneciendo en dicho lugar hasta fines del mes de setiembre del año 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad Nueve de la ciudad de La Plata, desde donde finalmente recuperaría su libertad..

c) ... Respecto a la detención sufrida por Carlos Enrique Abihaggle, él cuenta que una vez producido el golpe de estado en la República Argentina, el 24 de marzo de 1976, permaneció detenido en el recinto de la Municipalidad de Guaymallén, luego en dependencias del Liceo Militar General Espejo y finalmente en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Ocho (...) hasta que fue dejado en libertad el 13 de julio de 1976.

d) ... Rafael Antonio Moran, cuya privación ilegítima de la libertad se habría producido el 24 de marzo del año 1976 (...) por 3 personas vestidas de civil presuntamente pertenecientes al Departamento de Informaciones de la Plicía de Mendoza (D-2) siendo conducido inmediatamente a las dependencias del Liceo Militar General Espejo, donde permanece hasta mediados del mes de mayo, momento en el que es trasladado y alojado en las dependencias de la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el llamado lugar de reunión de detenidos hasta el día 5/08/1976, fecha en la que recupera su libertad..

e) ... Respecto de Carlos Fiorentini, se tiene en principio, que el día 29 de marzo del año 1976, en oportunidad de presentarse espontáneamente en la sede de la VIII Brigada de Infantería de Montaña le comunican que queda detenido por algunos días, siendo inmediatamente trasladado al Liceo Militar General Espejo, y que si bien no fue torturado, el trato dispensado fue duro, para luego ser alojado en las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza hasta Octubre, siendo finalmente trasladado a la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio del año 1977, fecha en la que recupera su liberta.

f) ... Previamente, entre el 25 y el 27 de marzo de 1976, Osvaldo Ernesto Aberastain habría sido detenido por un grupo de personas pertenecientes en principio a las fuerzas de seguridad de la época (...) siendo el nombrado trasladado a la sede de la Comisaría 25 de Guaymallén por un lapso de 24 horas para luego ser trasladado y alojado en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) lugar en el que habría sido sometido a torturas y donde permanece hasta el día 15/04/1976, fecha en la que es en principio trasladado a la sede del Liceo Militar General Espejo hasta el día 15/06/1976, siendo posteriormente alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 de donde recupera su libertad el día 15/07/1976.

g) ... Carlos Alberto Venier, quien actualmente se encuentra fallecido,, habría sido detenido el día 26 de marzo del año 1976 (...) siendo conducido primeramente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, donde es requisado y donde se le secuestran algunos elementos, para ser luego trasladado y alojado en el Liceo Militar General Espejo hasta aproximadamente fines del mes de mayo, oportunidad en la que es trasladado y alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 en el llamado LRD (Lugar de reunión de detenidos), siendo liberado poco tiempo después.

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presentes que las víctimas en estos autos también prestaron declaración en diferentes instancias. Así Horacio Julián Martínez Baca declaró el 06/11/2006 y el 21/12/2010 en Instrucción; Arturo Marcos Garcetti prestó testimonial ante el Juzgado Federal n°1 y el Tribunal Oral N°1 en el marco de los autos 001-M, en fecha 17/05/2006; 04/12/2007, 01/02/2011. Respecto a Carlos Fiorentini (actualmente fallecido) se incorporan las declaraciones prestadas a fs. 519 vta.; 559; 606 y 1553 y vta. de los autos 110-M); Rafael Antonio Morán declaró en los autos 001-M en fecha 02/02/2011 y en el marco de la causa N°075-M y ac. en fecha 21/09/2007; 23/09/2008; 07/12/2012. Carlos Alberto Venier (actualmente fallecido) prestó declaración testimonial en una sola oportunidad, ello tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 83, en el marco de la causa seguida en virtud de la denuncia interpuesta por Camelo Enrique Durán.

En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las causas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 12 de agosto de 2014 (Acta N°45) Carlos Enrique Abihagle y Osvaldo Ernesto Aberastain, el día 25 de agosto del 2014 (Acta N°47) Arturo Marcos Garcetti; Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. A continuación se relatarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado B de este caso.

1. Arturo Marcos Garcetti.. Al momento de los hechos tenía 26 años de edad y era Secretario del Sindicato Unido de los Trabajadores de la Educación de Mendoza (SUTE). Su detención se produjo durante la madrugada del 24 de marzo del 1976, en su domicilio de Coquimbito, por unas diez o doce personas vestidas de civil pertenecientes a la Policía Federal. En su casa estaba su esposa junto a sus cinco hijos pequeños, de entre 4 y doce años de edad.

En relación a las circunstancias de su detención, nos remitimos a su declaración durante el debate oral en autos 001-M, caratulados Menéndez, Mario B..., que como se dijo en el apartado B, fue valorada por el superior al confirmar la sentencia recaída en esas actuaciones. La que además resulta coincidente en todos sus términos con lo dicho en Audiencia de Debate. Ello muestra que no existe contradicción en los testimonios de la víctima, los que han sido reiterados en las diversas instancias en las que se lo requirió.

En declaración en Audiencia de Debate dijo que fue detenido el día 24 de marzo -en horas de la madrugada- por personas vestidas de civil. Primero fue conducido a la Delegación de la Policía Federal en Mendoza, hasta las 8:00 de la mañana, y luego lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo.

El 16 de abril del año 2010 -Arturo Marcos Garcetti- en oportunidad de practicar reconocimiento fotográfico de individualización, ante el Juzgado Federal de Instrucción N°1 de Mendoza, en los autos N°155-F, señaló que: De las personas que concurrieron a mi domicilio a detenerme, solo recuerdo a una sola que había asistido varias veces al sindicato en nombre de la Policía Federal como nexo informativo entre el gremio y la institución policial.(...) Quiero agregar que al momento que estas personas organismo del estado. (Ver fs. 1551 de los autos 110-M).

En declaración testimonial practicada el día 04/12/2007 agregó sobre el precedente hecho que: cuando llevan en la casa queda mi esposa con mis cinco hijos pequeños ... mi esposa se va a hacer la denuncia policial de ahí posteriormente viaja a la localidad de La Dormida donde vivían mis suegros ello para contarles lo sucedido, y al volver comprueba que la casa había sido invadida, roto los vidrios, robaron algunas cosas también.(fs. 1603 y vta. de los autos 110-M).

Por otro lado -respecto a su detención- cabe tener presente que conforme surge, de las copias obrantes a fs. 344/352 de los autos 110-M, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto n°531 de fecha 24/05/1976, es decir dos meses después de su efectivo arresto, lo que muestra a las claras la ilegitimidad del mismo. El cese de dicha detención se ordenó mediante decreto n°1714del 13 de junio de 1977.

Asimismo, se valora que no existen constancias en la causa que determinen los motivos por los cuales Arturo Marcos Garcetti fue privado de su libertad, en oportunidad de encontrarse en su domicilio junto a su familia. En cada una de sus declaraciones ha manifestado que Nunca fue notificado de la causa de su detención'.

Por lo que, en mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Arturo Marcos Garcetti fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 24 de marzo de 1976 y conducido -en primer lugar- a la Policía Federal y luego al Liceo Militar. Entre las pruebas consideradas se destacan la detención por un grupo de personas vestidas de civil -sin identificación- como pertenecientes a alguna Fuerza de Seguridad; la inexistencia de elementos que indiquen los motivos de la detención y el traslado a un Centro Clandestino de Detención.

Ahora bien, respecto a su estadía en el Liceo Militar General Espejo, Arturo Marcos Garcetti -en Audiencia de Debate- manifestó que allí transcurrió la primera parte de su detención. Refirió que en ese lugar -también- se encontraban detenidos dirigentes sindicales, funcionarios de gobierno, políticos chacareros, gente muy dispar. El tratamiento era para todos iguales, al principio fue correcto, luego se endureció. Explicó que estaban todos en barracas, dormían en cuchetas, el trato era rígido, la comida era como en la cárcel. Aclaró que generalmente había un guardia armado custodiando. Indicó que solo en una oportunidad fue sometido a interrogatorio -vendado- durante el cual el interrogador lo indagó sobre su actividad sindical, lo que le demostraba que tenían información sobre él. Recordó que el interrogador le explicó que lo vendaba porque no le convenía verlo. Permaneció en el Liceo Militar hasta el mes de mayo o junio del 76, fecha en la que lo transfirieron a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8.

Tales circunstancias, se acreditan -además- a partir de las declaraciones producidas en este Debate por sus compañeros de detención. Entre los que cuentan José Osvaldo Nardi (24/02/2015 Acta N°77); Carlos Enrique Abihaggle; Osvaldo Ernesto Aberastain; Oscar Matías Perdomo (12/08/14- Acta N°45); Carmelo Durán; Ricardo Jorge Aciar, Julio Santiago Quiroga y Elio Berdejo.

Asimismo, cabe destacar que José Antonio Fuertes (Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo Militar General Espejo (en adelante LMGE) en declaración indagatoria mencionó que recordaba entre los detenidos en el Liceo a Marcos Garcetti (verfs. 1985/1987).

A fines de mayo de 1976 fue llevado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8. Sobre el traslado hacia la Compañía -Arturo Garcetti- explicó que el mismo se produjo en un camión. En orden al trato recibido dijo: El trato en comunicaciones era normal, hasta benévolo comparado con otros tratamientos que recibiríamos en los otros destinos, de cualquier manera, situado en el escenario Provincial era una situación de rigor, de funcionamiento riguroso, era como un campo de concentración, estábamos rodeados de ametralladoras y alambrados, pero yo en lo personal no fui tratado con violencia (...) salvo las psicológicas, es decir el juego que nos hacían para mantenernos en vilo (...) El hecho de la tortura estaba relacionado con los interrogatorios fundamentalmente porque ahí vimos las consecuencias de las torturas que no se podían ocultar como los moretones. Además, afirmó conocer las consecuencias padecidas por Oscar Guidone, producto de las torturas recibidas, en los siguientes términos: ...nosotros fuimos los que insistimos para que lo atendieran porque llegó reventado del interrogatorio. En relación con los traslados a los interrogatorios dijo: Ahí se que venía un camión, que no se por quien era conducido, se envolvía la cabeza con una manta o toalla, lo subían al camión y los llevaban, a veces los sacaban caminando. El camión daba vueltas por el mismo lugar para hacerles perder la orientación. Sobre los comentarios de sus compañeros pos sesión de tortura explicó: Los comentarios explícitos eran excepcionales, lo más común era el silencio y la consternación del que fue interrogado porque uno lo veía como venían, venían quebrados, el silencio en muchos casos era por la repercusión de sus comentarios. (...) Habían actos de torturas tan violentos que era muy difícil ocultarlos o disimularlos, (verfs. 1061/1602 vta .de los autos 110-M).

La detención de Garcetti en la Compañía de Comunicaciones resulta corroborada por los testimonios de quienes compartieron cautiverio con él, entre los que cuentan Mario Roberto Gaitán; Hermes Ocaña; Oscar Guidone y Aciar.

Luego fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata, en operación conjunta del ejército con el Servicio Penitenciario Federal, el día 26 de setiembre de 1976. Permaneció allí hasta el 14 de julio de 1977, fecha en la que retornó a Mendoza para ser alojado en la Penitenciaria Provincial (Pabellón n°13 de presos políticos) hasta el día 04 de julio de 1977, en que finalmente recuperó su libertad.

2. Rafael Antonio Moran. A la época de los hechos trabajaba en el Diario Los Andes como Jefe de la Sección Policiales. En los reiterados testimonios brindados ante el Juzgado Federal N° 1 en estos autos, como ante el Tribunal Oral N° 1 (en la causa 001-M) ha relatado diversos aspectos de la represión en Mendoza con anterioridad al golpe de Estado. Mencionó a los diversos grupos represivos que ya actuaban antes del golpe, como por ejemplo el Comando Pio XII, o el Comando Anticomunista de Mendoza. También señaló, por su labor en el diario, a personas pertenecientes al Ejército, la Aeronáutica y la Policía que buscaban información, o acompañaban comunicados del Ejercito para publicar en el Diario.

En tal sentido, en testimonial brindada en fecha 21/09/2007, refirió que antes del golpe militar, más precisamente un día de finales de octubre llegaron al diario dos oficiales de la aeronáutica que se reunieron con el Secretario General de la Redacción Alberto San Martín (...). Quien lo llamó y le dijo: prestá atención a lo que te van a decir y uno de ellos me dice bueno, se terminó la joda, a partir de mañana, las fuerzas armadas toman el control operacional de todas las fuerzas policiales del país en virtud de la ley de seguridad nacional. Vamos a hacer procedimientos para la detención de subversivos y de todo esto no se podrá publicar absolutamente nada. (ver fs. 1597/1598 de los autos 110-M). Con posterioridad a este encuentro indicó que la primera víctima fue un colega del Diario Los Andes, Jorge Bonardell, por lo que él junto a Atienza y otro compañero recurrieron a Santuccione, quien se desentendió del tema. También se reunió con Pedro Dante Sánchez.

En virtud de todo lo dicho, hizo mención a un artículo que escribió en el que afirmaba que el terrorismo de Estado comenzó en el año 1975, es decir mucho antes del 24 de marzo de 1976.

Respecto de su detención, relató que previo a la misma, alrededor de las 03 de la mañana del 24 de marzo personal del Ejército intentó entrar por la fuerza a su domicilio de la Sexta Sección, pero no pudieron porque se intoxicaron con los gases lacrimógenos que el propio personal actuante había disparado (conforme el testimonio brindado en el Tribunal Oral nro 1 en el marco de la causa 001-M). Según Morán, fue Raúl Erbio Bragadín, periodista de radio Nihuil, de Canal 7 y además encargado de prensa del Comando de VIII Brigada de Infantería de Montaña quien aviso al Ejército que él se encontraba a esa hora en el Diario. Agregó que luego tanto él como otros detenidos vieron a Bragadín ingresar a los interrogatorios que se efectuaban en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (v. los diversos testimonios brindados por la víctima a fs. 869/871, 1549 y vta., 921 y vta., y 2156/2158).

Alrededor de las seis de la mañana de ese 24 de marzo, tres personas vestidas de civil pertenecientes al D-2 lo secuestraron en su lugar de trabajo. Fue conducido inmediatamente al Liceo Militar, sin esposarlo y sólo diciéndole que se trataba de una averiguación de antecedentes, lugar en que permaneció hasta el mes de mayo.

A fs. 917 de los autos 110-M se incorpora Certificado, expedido por el 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor- Comando VIII Brigada de Infantería de Montaña, por el cual se deja constancia que Rafael Morán fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de este Comando Militar, habiéndose dispuesto la libertad del mismo. Se advierte que si bien el contenido de tal certificación coincide con lo que los agentes de policía le dijeron a la víctima al momento de su detención, no coincide con la realidad de los hechos. Ello, en tanto Rafael Morán fue detenido el día 24/03/76 y recupero su libertad recién en fecha 5/08/76, sin que le explicaran nunca los motivos de la misma. Además, se debe tener en cuenta que Morán no fue detenido in fraganti en la comisión de ningún delito, ni siquiera en actitud sospechosa, sino en su lugar de trabajo.

Por otro lado -respecto a su detención- cabe tener presente que conforme surge, de las copias obrantes a fs. 924/925 de los autos 110-M, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto n°1120 de fecha 29/06/1976, es decir tres meses después de su efectivo arresto, lo que muestra a las claras la ilegitimidad del mismo. El cese de dicha detención se ordenó mediante decreto n°2985 del 24 de noviembre de 1976.

En mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Morán fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 24 de marzo de 1976 y conducido al Liceo Militar. Entre las constancias aludidas se valoran especialmente que la detención de Morán se produjo -abruptamente- en su lugar de trabajo, sin orden judicial, ni exposición de motivos; bajo la falsa certificación de que solo era por averiguación de antecedente y que fue trasladado a un Centro Clandestino de Detención

En cuanto a su estadía en el Liceo precisó que se hallaba confinado en un barracón de madera ubicado al oeste del predio, al lado del comedor de soldados y delante de una pista de ejercicios de gimnasia, a donde los llevaban una vez al día. Que en esta dependencia militar fue interrogado en diversas oportunidades. Que le colocaban una bolsa de rancho en la cabeza (fs. 1597/1599 y fs. 2156/2158) y le preguntaban especialmente por los periodistas Di Benedetto y Bonardel, compañeros del diario. Menciona que el responsable de los detenidos en este lugar era González Viesca.

Desde allí Morán fue conducido en ómnibus en un traslado masivo a la Compañía de Comunicaciones 8, durante el mes de mayo, permaneciendo allí hasta el 5 de agosto de 1976, fecha en que recuperó su libertad.

En las diferentes declaraciones que prestó ante el Tribunal Federal Oral N° 1 de la Provincia de Mendoza, en el marco de los autos N°001 - M y acumulados (reservado en secretaría), Morán describió -concordantemente- las condiciones de detención, el lugar, y los responsables de las mismas.

Así es que dijo. En la Compañía de Comunicaciones teníamos cercados con un alambre de puas que rodeaba la barraca y el patio de la barraca y con soldados apostados con fusiles ligeros y pesados, metralletas de piso. En ese lugar habíamos muchos conocidos, ví allí a los Martinez Baca Horacio y Alberto, a Ventura Pérez, que era el Secretario General del Sindicato de Prensa y Carlos Abihagle entre otros tantos. En mi caso personal no sufrí apremio ilegal alguno salvo por casos que yo considero sí, formas de amedentramiento como eran las sacadas y retorno de detenidos que sí fueron torturados, muchos de los cuales llegaban en malas condiciones y la tensión que provocaba la llegada de la Brigada de Torturadores, porque se nos ordenaba cerrar todas las ventanas y puertas de la barraca para que no pudiéramos identificarlos. (ver declaración de 869/871 de los autos 110-M la que coincide en todos sus términos con la demás deposiciones producidas en otras instancias).

Asimismo, haciendo un análisis comparativo de los lugares en los que permaneció detenido -esto es el Liceo y a la Compañía de Comunicaciones-reconoció que ambos se interrogaba y se sometía a torturas de manera sistemática, pero principalmente en esta última. Indicó que los interrogatorios en el Liceo se hacían cerca de una capilla (dado que se escuchaba música) y eran realizados por un grupo especial, mientras que en la Compañía de Comunicaciones los interrogadores eran entre doce y quince, entre los que se encontraba el Oficial Carlos Osvaldo Pagella (fallecido), quien hacía de bueno. Que previo al interrogatorio eran siempre encapuchados. Agregó también que por averiguaciones que hizo su esposa, pudo saber que el Jefe de los interrogadores era un Teniente de la Fuerza Aérea de nombre Jorge García.

Agregó que fue Tamer Yapur quien personalmente le dio la libertad, oportunidad en que le dijo que había rozado la subversión (fs. 2156/2158) y a pedido suyo le entregó una constancia de su detención, la cual fue firmada por el propio Yapur. La detención de Morán se encuentra acreditada por el decreto PEN N° 1120 y su cese por decreto PEN N° 2985, cuyas copias corren agregadas a fs. 924/925 y 926/927. Del mismo modo, corre agregada a fs. 920 la noticia periodística del cese de detención de muchos presos políticos entre los que figura el propio Morán.

Acreditan también los hechos relatados por el Sr. Morán las declaraciones testimoniales brindadas por diversas personas que estuvieron detenidas con él en ambos centros clandestinos: Horacio Julián Martínez Baca (fs. 1 y 2); Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318 y 2013/2015 de los autos 110-M y en Audiencia de Debate del día 12 de agosto del 2014 (Acta N°45); Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1817/1824, 2174), Víctor Atienza (fs. 1992); Ithamar Castro (fs. 789); Pedro Transito Lucero (fs. 160/163 y 2412 vta. 2413) y Carmelo Duran (fs. 142/144 y vta. 867). Oscar Matías Perdomo y Carmelo Durán recordaron haber compartido cautiverio con él en el Liceo Militar.

3. Carlos Enrique Abihagle. Al momento de los hechos que aquí se investigan tenía 31 años de edad, era Subsecretario de Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de Mendoza; trabajaba en la Universidad de Cuyo, ejercía un cargo en la sección de Estadística de la Universidad y era profesor Universitario en la Facultad de Ciencias Económicas. Era miembro del Partido Justicialista.

Sobre el momento de su detención, en Audiencia de Debate de fecha 12 de agosto de 2014 (Acta N°45), Carlos Abihagle relató que: La noche anterior al golpe se quedó a dormir a la casa de un amigo, momento en el que efectivos militares irrumpieron en su casa, cerca de las cuatro de la mañana, donde se encontraban su esposa y sus hijas menores. La finalidad del allanamiento era dar con su paradero, como no lo lograron se retiraron previo amenazarlas. Al enterarse de lo sucedido le pidió a su mujer que hiciera algunas gestiones para saber en qué carácter se los estaba buscando, a los fines de asegurarse de que no fuera un N.N., la preocupación era no ser chupado y desaparecido, no estar en los registros oficiales.

Refirió que lo fueron a buscar una o dos veces más requiriéndole a su esposa que se presentara en la Municipalidad de Guaymallén. Por ello a las tres de la tarde se presentó, acompañado de su mujer, siendo recibido por un suboficial del Ejército, quien le indicó a su señora que iba a estar detenido por un tiempo, que le llevara algunas cosas personales. Así es que lo subieron en un Rastrojero y lo condujeron al Liceo Militar Gral. Espejo, donde permaneció hasta mediados de mayo de 1976.

En su relato agregó que en este Centro de Detención se encontró con muchos compañeros de militancia y del gobierno, allí estaban ubicados en unas cuadras del Liceo como soldados, bajo la estricta orden de no preguntarle a nadie sobre las razones de su detención. Al respecto, señaló que eso fue lo más difícil porque era una situación de incertidumbre, no sabían porque estaban acusados.

En orden a las condiciones de ésta dijo que en los primeros tiempos sus actividades era rutinarias: comer y dormir. Aclaró que tenían un lugar al que le decían tontodromo porque caminaban dando vuelta. Al poco tiempo comenzaron los interrogatorios. A él lo llamaron tres veces a declarar, lo hacían declarar como testigo, esto -según afirmó- agregaba mayor incertidumbre, porque no les explicaban los motivos de su detención ni de qué se los acusaba. Eran testigos pero estaban incomunicados.

Carlos Abihagle indicó que a los interrogatorios los conducían sin capucha pero previo ingresar los vendaban. A él lo interrogaron -de parado y encapuchado- sobre sus compañeros de militancia, especialmente si eran o no montoneros.

Entre los compañeros de cautiverio en el Liceo Militar recordó a Martínez Baca; Garcetti; Lucero; Fiorentini; Durán; Moran; Nardi; Itamaes; Castro; Venier y Guidone, quien entró herido o golpeado, no sabe si sangrando. Todos los que estaban en el Liceo fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones.

Luego del Liceo fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 donde estuvo detenido hasta el 13 de julio de 1976, fecha en la que recuperó su libertad, (ver declaración prestada ante las autoridades consulares de Chile, a fs. 309, que coincide plenamente con la producida durante este Debate).

El 19 de marzo de 2008 ante el Juzgado Federal de Instrucción de Mendoza afirmó que en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 el trabajo estaba dividido: los interrogadores eran de fuera de la provincia mientras que los custodios eran de Mendoza. Entre estos últimos recordó Migno y Peralta. Asimismo agregó que a la Compañía iban médicos que eran empleados civiles de las fuerzas armadas a verificar el estado de los detenidos. En correlato con estos dichos, en el reconocimiento fotográfico practicado a fs. 2162, reconoció al Médico Andrés Yerga como uno de los profesionales que posiblemente iba a la Compañía, (fs. 327 110-M).

Adicionalmente, Abihaggle declaró haber sido amedrentado en forma permanente, interrogado -encapuchado- vahas veces y sometido a simulacros de fusilamiento (sin precisar si dichos interrogatorios tuvieron lugar en uno u otro de los centros en que estuvo detenido, o en ambos). (Ver fs. 309 de los autos 110-M).

Resulta significativa, a la hora de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la detención de Carlos Enrique Abihagle, la fecha del Decreto N°1307 del PEN por el cual se ordena que el nombrado pasa a disposición de Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que el mismo data de fecha 12 de julio de 1976, esto es un día antes de ser puesto en libertad. Con ello se advierte no sólo la ilegitimidad de la detención, que transcurrió desde el 25/03/1976 al 12/07/76 sin orden de autoridad pertinente, sino el mecanismo utilizado para mantener sobre la víctima una situación de privación abusiva de la libertad, ya que con este Decreto se intentó dar un marco de legalidad a la prisión domiciliaria a la que quedó sometido.

En cuanto a los tormentos padecidos, además de los ya expuestos (detención ilegal sin orden judicial; ausencia de explicación de los motivos del arresto; incertidumbre sobre su destino; amenazas impartidas a su familia, esposa e hijas menores), se suma el hecho haber sido -como consecuencia de su privación de libertad- despedido de sus trabajos. En efecto, fue despedido de la Universidad, en tanto lo declararon potencialmente perturbador.

Asimismo, de su prontuario policial, elaborado por el Departamento de Informaciones policiales (D-2), reservado por Secretaría (fs. 2433) surge que -en lo referente al año 1976- que: encontrándose detenido a disposición de la B.I.M. VIII, se le hace indagatoria que se adjunta al presente prontuario. El causante fue declarado cesante del Ministerio de Obras y servicios públicos por aplicación de las leyes de seguridad. (Informe reservado) -la indagatoria a la que se hace referencia no se encuentra agregada en el prontuario-.

Recuperó su libertad plena por decreto 2095/76 de fecha 17 de septiembre de 1976 que dispone el cede de su detención (agregado a fs. 342/343).

Por último, debe tenerse en consideración, que vahos presos que pasaron por el Liceo Militar General Espejo como así también por la Compañía de Comunicaciones recuerdan haber compartido cautiverio con Carlos Abihaggle, a saber: Horacio Julián Martínez Baca (fs. 1 y 2), José Vicente Nardi (fs. 1148), Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318 y 2013/2015), Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1817/1824, 2174), Víctor Atienza (fs. 1992) y Guillermo de Paolis (fs. 2150). Al cotejar las declaraciones de los testigos mencionados con las de Carlos Abihagle se advierte una sustancial coherencia en orden al periodo de detención y las circunstancias de la misma, lo que permite tener por acreditado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.

En efecto, en oportunidad de prestar declaración testimonial Elio Berdejo dijo respecto a Gacetti, Abihagle, Martínez Baca, Pedro transito Lucero, Carlos Fiorentini, Carmelo Duran, Rafael Antonio Moran, Nardi José Vicente, Herrero y Venier, que todos estuvieron con él detenidos. En el liceo los tenían depositados en unos pabellones quemados, las condiciones eran infrahumanas, amontonados como perros, comiendo lo que les daban, sacaban gente a torturar y volvían arrastrándose, no recuerda quienes eran los que sacaban, ni quién era el personal, pero todos estaban de civil, dice que no le interesaba identificar a nadie solo se quería escapar, se quería ir de la provincia porque era muy conocido. Era secretario general del Movimiento de la Juventud Peronista de la República Argentina. Estando en el Liceo era interrogado le decían donde están los fierros, donde están las armas, donde está la plata, y como él no sabía le daban una paliza, lo sacaron seis veces. En la compañía de comunicaciones luego de de Migno no pasó nada.

Enrique Carmelo Duran refirió que su detención se produjo el 26 de marzo de 1976, que cuando ingresó al Liceo los hizo sin vendas, allí lo pusieron en un pabellón con mucha gente, entre los que recuerda a Rufino Valderrama; Garcetti; los hijos de Martínez Baca; Rafael Moran; Lucero; Venier; Nardi; Manzano; Aberastain y a Carlos Abihaggle

Al declarar Osvaldo Ernesto Aberastain dice que su detención se produjo la última semana de marzo de 1976, fue después del golpe de estado, para esa época trabajaba en una empresa de construcciones, estudiaba en la Universidad Aconcagua la carrera para contador público. De su paso por el Liceo Militar recordó que a Nardia, Jiménez Herrero, dos hijos de Martínez Baca, Carlos Abihagle, Guillermo De Paolis, Forlisi, Pedro Tránsito Lucero, Arturo Garcetti, Carlos Fiorentini y Venier.

En iguales términos Aciar dijo que fue detenido el 9 de abril del 76 y llevado al Liceo Militar general Espejo donde compartió cautiverio con Garcetti, Muran, Lucero, Venier, Chango Díaz, Abihagle, Carhcondo, Méndez, al igual que el resto de los detenidos no tuvo causa judicial y fue trasladado a Compañía de Comunicaciones donde le trato era más duro.

Julio Santiago Quiroga comentó que con Garcetti y Abihagle compartió cautiverio en la cuadra, a Fiorentini lo conoció en la Penitenciaria con Duran, a Moran lo conoce en la cuadra, Nardi le suena el nombre pero no lo ubica, a Jiménez no lo recuerda, Itamar Castro recuerda que era sindicalista, Venier era abogado y lo ubica en la cuadra.

4. Carlos Alberto Venier. A la época de los hechos era abogado, especializado en derecho laboral, apoderado del Partido Comunista y Presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre. Además ejercía la defensa legal de perseguidos políticos y militares de cualquier partido.

Fue detenido en su estudio jurídico, ubicado en Avenida Colón 683 de ciudad, la tarde del 26 de marzo del año 1976, oportunidad en la que irrumpieron tres personas de la policía de Mendoza vestidas de civil que portaban armas largas y ametralladoras. Fue conducido al D-2, lugar en que lo requisaron y le secuestraron algunos elementos. Posteriormente fue trasladado al Liceo Militar General Espejo hasta finales del mes de mayo, oportunidad en que lo condujeron a la Compañía de Comunicaciones nro. 8, siendo liberado aproximadamente 65 días después. Lo antedicho surge de la única declaración testimonial prestada por Venier, obrante a fs. 792/793 de los autos 110-M, en el marco de la causa seguida por la denuncia de Carmelo Enrique Duran. Falleció en el mes de marzo del año 2006 (v. fs. 998).

En orden a los motivos de su detención dijo. Que ni oficial ni extraoficialmente se le hizo saber que estaba a disposición de la Justicia y tampoco se le hizo saber el motivo de la detención. A ello se suma que no existen constancias en la causa que indiquen las razones de su arresto. Cabe destacar que, según surge de las constancias de autos, Carlos Alberto Venier no estuvo a disposición del PEN ni existe acto administrativo alguno vinculado con su detención (v. informe de fs 928).

En fecha 26/08/2017 en Audiencia de Debate prestó testimonio el hijo de la víctima -Carlos Venier- quien manifestó que para la época de los hechos investigados tenía la edad de 13 años, recordó no haber estado en el momento de la detención de su padre, pero si estar presente días después cuando llego a su domicilio una patrulla para requisarlo, los actuantes llevaban uniforme militar.

Sobre la situación vivida durante la permanencia en los Centros de Detención expresó: Que resulta imposible identificar a los torturadores y/o vejadores ubicados en el Liceo Militar como también en la Compañía de Comunicaciones, por cuanto a los detenidos se les colocaba una toalla y arriba de ella una capucha, por esa causa no se podía identificar quién era el sujeto que pagaba o vejaba.

Agregó que: ... estuvo privado de su libertad durante sesenta y cinco días al término de la cual fue conducido a este Comando en donde lo recibió el Coronel Yapur quien le pidió perdón por el error en que había incurrido con su detención. El declarante en esa oportunidad el hizo saber que no contaría con el perdón ya que las injurias y los vejámenes a los que había sido sometido, era patrimonio de toda la familia que también con igual intensidad y dolor tuvieron que sufrir la falta de libertad tan injustamente cometida.

En cuanto a las consecuencias de la detención ilegitima y la situación de tormentos vividas por la víctima cabe tener en cuenta que, su hijo -Carlos Alberto Venier Rodríguez- señaló en su declaración testimonial (prestada a fs. 866), que cuando su padre salió en libertad era una persona totalmente distinta, que había adelgazado unos quince kilos y su pelo se había vuelto canoso.

Acreditan su cautiverio en el Liceo Militar y en la Compañía de Comunicaciones otros detenidos como Carmelo Duran (fs. 142/144, 765/766 y 867), Ithamar Castro (fs. 789), Pedro Tránsito Lucero (fs 160/163) y Horacio Julián Alberto Martínez Baca (fs.1 y 2).

5. Horacio Julián Martínez Baca. Hijo de Alberto Martínez Baca, quien fuera Gobernador de la Provincia de Mendoza, entre los años 1973 y 1974. Al momento de los hechos se desempeñaba como abogado del Banco Nación.

La víctima en esos autos, en declaración testimonial de fs. 1 y 2, y posteriormente en su declaración ante el Tribunal Oral nro. 1 de Mendoza en el marco del juicio oral y público en los autos 001-M (audiencia del día 23 de diciembre de 2010) refirió que fue detenido ilegítimamente en su domicilio ubicado en calle 9 de julio 951, 2° piso, D, de la Ciudad de Mendoza el día 30 de marzo del año 1976 alrededor de las trece horas por dos personas vestidas de civil que se identificaron como policías de la Provincia de Mendoza. Que a su vez estas personas ingresaron a la vivienda y le sustrajeron más de cuarenta libros de diversos autores: Julio Cortázar, Rodolfo Puiggrós y Abelardo Ramos entre otros. No le dieron otra explicación.

Cabe señalar que, según surge de una constancia que obra en el expediente administrativo N° 329924/92, caratulado Martínez, Horacio Julián Alberto p/ Ley 24.043 (que se encuentra agregado a fs 256/286), fue puesto a disposición del P.E.N. mediante decreto N° 531 de fecha 24/05/1976 (fs. 243), es decir sesenta días después de su efectivo arresto, lo que muestra a las claras la ilegitimidad del mismo. Tal situación queda acreditada -además- a partir del Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sobre orden de arresto dictada por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de Horacio Julián Alberto Martínez Baca, incorporado a fs. 148 de los autos 110-M, el que se tiene a la vista.

Inmediatamente después de su detención la propia víctima dijo que fue conducido al D-2, dependencia donde le tomaron sus datos personales y huellas dactilares y desde allí fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, dónde permaneció en cautiverio por aproximadamente tres meses. Según surge de sus declaraciones, fue maltratado y golpeado. Específicamente indicó que en ese lugar había un tal Teniente Fernández que los amenazaba de muerte y una persona de tez blanca, morocha, con bigotes de estatura mediana de 36 o 37 años que entraba al lugar donde estaban los detenidos y los insultaba y golpeaba. En similar sentido, según indicó, el Sub-Director del Liceo los amenazó en una oportunidad con una ametralladora. Mencionó que en el Liceo había detenidas alrededor de ciento cincuenta personas.

Su detención en el Liceo Militar fue corroborada entre otros por: Guillermo Defant; Francisco Rafael Gimenez Herrero, Aberastain; Abihagle; Oscar Matías Perdomo; Carmelo Durán y Elio Antonio Berdejo. Por su parte, uno de los imputado en la causa 106-F -José Antonio Fuertes- en su declaración indagatoria expresó que entre los detenidos en el Liceo recordaba a los hermanos Martínez Baca (verfs. 1985/1987).

A los tres meses fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones nro. 8 del Ejército Argentino, lugar que describió del siguiente modo: era una cuadra o dormitorio grande para unas doscientas personas, todo alambrado en su perímetro con dos o tres metros de alto con dos torretas de ametralladoras en cada extremo, una en el esquinero noroeste y otra en el sudeste. Este lugar - agregó- estaba bajo la custodia del Teniente Migno. Aquí lo sometieron a torturas, mediante golpes y aplicación de picana eléctrica ...y Migno fue el que personalmente me torturo a mí, [...] nos ponían una capucha, y por lo cual no podíamos ver exactamente a quien nos torturaba, pero por el interciso que deja la capucha ente la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que me aplico una vez la picana''[...] Migno me aplicó la descarga eléctrica creo de 12 voltios, en los genitales y en la encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo al menos se oían voces de tres personas más, incluida la de Migno (ver fs. 2 y vta.).

Además -agregó- que vio a otras personas padecer torturas en la Compañía. Específicamente recordó a un chico Guidone, que creo que era de Luján, que cuando lo torturaron lo penetraron en el ano con el mando de una herramienta y se les rompió adentro del cuerpo, lo que provocó una herida en el vaso y lo tuvieron que llevar al hospital militar.

Continuo su relato indicando que Nosotros sabíamos que íbamos a ser torturados porque cuando nos venían a buscar nos ponían una capucha por lo cual no podíamos ver exactamente quien torturaba, pero por el interciso que dejaba la capucha entre la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que personalmente me aplicó una vez la picana. (ver declaración de fs. 769/770 vta. de los autos 110-M).

El paso de Martínez Baca por la Compañía de Comunicaciones no sólo se acredita a partir de sus propios dichos sino, además, por los testimonios brindados por Mario Roberto Gaitán; Oscar Guidone y Hermes Ocaña.

Además, lo señalado por Martínez Baca, en el sentido de que la Compañía de Comunicaciones estaba bajo la custodia del Teniente Migno, ha sido corroborado por prácticamente todos las personas que estuvieron detenidas en dicho lugar, entre quienes cabe señalar a Arturo Marcos Garcetti (fs. 307/ 308), Carlos Enrique Abihaggle (fs 327 y vta.), Rafael Antonio Moran (145/147, 796, 869/870) y Juan Alberto Martínez Baca (fs. 2174).

En el mismo sentido, los tormentos denunciados por Horacio Martínez Baca son corroborados por otros detenidos tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones, en particular su hermano Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1819/1821, 2174); Carmelo Duran (fs. 144); Rafael Antonio Moran (fs 145/147, 2156/2158); Oscar Martín Guidone (fs 150/153); Pedro Tránsito Lucero (fs 160/ 163); Alberto Víctor Atienza (fs. 1815/1816); Arturo Marcos Garcetti (fs. 307/ 308); Carlos Fiorentini (fs. 519); José Vicente Nardi (fs 1148) y Guillermo de Paolis (fs 2150) entre otros.

Conforme surge de sus declaraciones, en septiembre del 1976 Horacio Martínez Baca fue conducido a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo de traslado de extrema crueldad, dirigido por el Teniente Coronel Schroh. Ese operativo comenzó alrededor de las cuatro de la mañana; retiraron a los detenidos de la Compañía de Comunicaciones y los llevaron al aeropuerto. Allí, conforme surge del relato de la víctima, antes de subir al avión Schroh les preguntaba a los prisioneros uno a uno su nombre, los buscaba en una lista y les colocaba una cinta roja o azul en el brazo izquierdo. Relatan diversas victimas conducidas en el mismo vuelo que quienes portaban cinta roja fueron más golpeados y maltratados que el resto. El traslado estuvo a cargo del servicio Penitenciario Federal.

Mientras permanecía detenido en la Unidad 9 de La Plata, presentó un Habeas Corpus en dicha Jurisdicción, el Juez de turno le hizo lugar y ordenó su libertad, pero el Ministerio Fiscal apeló tal resolución. Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuatro años después emplazó al Poder Ejecutivo a liberarlo (conforme el relato de Martinez Baca en sus declaraciones).

A principio del año 1979 Martínez Baca fue trasladado al Penal de Caseros, recuperando su libertad el 17/04/1980, tras lo cual viajo a Estados Unidos. Refirió que en Río de Janeiro, cuando el avión hizo escala en esa ciudad, intentaron secuestrarlo pero el Capitán del avión no lo permitió, salvándole de este modo su vida.

6. Osvaldo Ernesto Aberastain. A la época de los hechos tenía la edad de 23 años, estudiaba administración pública en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Aconcagua y trabajaba en una empresa de construcciones realizando tareas administrativas. Su militancia se centraba en el ámbito estudiantil: era vicepresidente y secretario administrativo del Centro de Estudiantes de la facultad a la que concurría y se identificaba con el peronismo de izquierda; pertenecía a lo que se llamaba 7a tendencia.

En Audiencia de Debate de fecha 12/08/76 (Acta N°45) previo a relatar el momento preciso de su detención contó que: Un día antes de la noche que fuera detenido se encontraba en la casa de su novia Susana Nardi, en calle May me de Guymallén,, no era muy tarde, estaban solos cuando escucharon en la calle ralladas de camiones y autos, portazos, corridas, gritos, no les dio tiempo para saber que estaban pasando, cuando de repente vinieron a la casa y empujaron para destruir la puerta. Su novia preguntó quién era y se escuchó un coro que dijo el ejército argentino. No eran más que una banda de ladrones secuestradores y asesinos, los trataron como delincuente, con agresión,, robaron todo lo que podían, de su billetera sacaron todo, se llevaron un reloj, cadenas de oro, medallas, buscaban cosas, especialmente literatura subversiva. Estaban armados con armas largas con ballonetas, la mayoría eran conscriptos, había dos que llevaban pistolas por lo que dedujo que eran los que mandaban. Como no encontraron nada el trato de estos oficiales empezó a ser más amable, uno de ellos les dijo que esto no era en contra de los peronista y que ellos eran peronistas, agregó que era en contra de los comunistas y que los iban a aniquilar. Estas personas se identificaron como el Teniente iglesias y el Mayor Juri. A las doce se retiraron y pidieron disculpas por el desorden y el mal momento ocasionado. (..)..

Luego de este episodio, Susana Nardi por temor decidió no volver a dormir a su casa, resolviendo quedarse en la casa de una amiga, Fernanda Civit, en calle Catamarca y Montecaseros, lugar del cual sería secuestrada en la madrugada del 30 de marzo de 1976.

Osvaldo Aberastain volvió a la casa de su madre y como tenía miedo de que volvieran a buscarlo empezó a ver que tenía en la casa que lo pudiera comprometer, así es que advirtió que tenía un libro que lo hacía dudar, entonces lo cortó, luego lo quemó hoja por hoja y lo tiró en el cajón de la basura. Además tenía un elemento que no podía quemar que era un señalador de cuero que tenía la imagen de Eva Perón, hecho por los presos políticos en Penitenciaria en el año 75, asique lo cortó y -también- lo tiró en el cajón de la basura. (Relatos efectuados coincidentemente en cada una de las testimoniales por él brindadas).

La madrugada del 30 de marzo de 1976 personal del ejército y de la policía irrumpieron en su domicilio. Cabe señalar que el secuestro de Aberastain fue parte de un operativo masivo y simultáneo desplegado en relación a la familia Nardi. Susana Nardi (novia de Aberastain) fue secuestrada la noche del 30 de marzo de 1976, así como gran parte de su familia.

Aberastain relató que a las cuatro de la mañana ingresaron abruptamente en su domicilio de calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad un Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña a cargo del Teniente Eduardo Cury y del Teniente Iglesias, con más de cincuenta soldados y policías que se desplazaban en jeeps del Ejército, carros de asalto, camiones y camionetas. Ha señalado la víctima que, luego de derribar la puerta de ingreso y de robar todo lo que había de valor en la casa de su madre, fue secuestrado Sin que pudiera reaccionar me golpearon repetidamente con saña mientras me insultaban y amenazaban con quitarme la vida. Encapuchado, atado de manos y casi desnudo y descalzo fue trasladado a la Comisaría 25 para que sufra, decía valientemente el mayor Cury. Allí permaneció todo el día en un patio interno custodiados por algunos guardias armados, (ver fs. 2013/2015 de los autos 110-M y declaración en Audiencia de Debate durante este proceso)

Asimismo señala en sus testimonios que allí se encontraban detenidos su suegro y su cuñado, José Vicente y José Osvaldo Nardi, un Sr. Castro (haciendo referencia a: Sigifredo Castro), el novio de la prima de Susana, Francisco Jiménez Herrero y su novia de entonces Susana Nardi (ver fs. 1317/1318, 1567 y 2013/2015)

Agregó que a la nochecita de ese día lo trasladaron a un edificio en calle Patricias Mendocinas, donde entiende funcionaba la sede de inteligencia de la Policía de Mendoza, lugar en el que estuvo secuestrado durante tres días y donde fue sometido a interrogatorios y torturas físicas. Que me llevaban a una habitación, donde encendían y apagaban luces cegadoras cada quince minutos, luego efectuaban simulacros de ahorcamiento con sogas alrededor de mi cuello y me introducía la cabeza en un balde con agua.

Afirma que luego de esos tres días fue conducido al D-2, vendado y atado. Allí lo depositaron en un calabozo donde observó manchas de sangre, excremento humano, vómitos.

Pudo constatar que estaban allí José Vicente, José Osvaldo Nardi, y Francisco Jiménez, destacando que a ellos los llevaron directamente desde la Comisaría 25 cuatro días antes. Recuerda que fue alojado en una pequeña celda, que cada dos días le llevaban comida y le permitían ir al baño entre tiempos muy prolongados, por lo cual debió hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda. Las tres primeras noches lo buscaron en su celda y lo llevaron atado y encapuchado a la sala de interrogatorios, a la que se accedía por un ascensor. Denuncia que fue brutalmente torturado, de infinitas maneras solo mencionaré para no abundar en detalles la picana eléctrica que me introducían en la encías, los pezones y los testículos (fs. 2014 de autos 110-M).

El 15 de abril de 1976 lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo donde permaneció aproximadamente dos meses. Relata que allí había alrededor de doscientos presos políticos. Lo recibió un oficial al cual conocía de la niñez Juan Carlos Morales, un gran amigo, pero lo trato con distancia, lo alojaron en un lugar donde había muchas personas, allí lo ayudaron, lo alimentaron, le dieron elementos para que se higienizara. Entre sus compañeros de cautiverio recuerda a Nardia, Jiménez Herrero, los dos hijos de Martínez Baca, Carlos Abihagle, Guillermo De Paolis; Forlisi; Pedro Tránsito Lucero; Arturo Garcetti; Carlos Fiorentini y a Venier.

Indicó que en el Liceo estuvo más o menos dos meses, una vez fue interrogado dentro del mismo Liceo, lo esposaron y encapucharon, lo llevaron adelante, a unas oficinas. En esa oportunidad escuchó que también estaban interrogando en una oficina de al lado, cree que era Carricondo y que estaba muy golpeado.

En sus testimoniales refirió que sufrió tanto en el D2 que cuando llegó al Liceo le parecía un hotel 5 estrellas. Esta resulta una expresión común de los presos políticos que previo estar detenidos en el Liceo pasaron por el D2. En el punto coincido con los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal en tanto dicha manifestación de ninguna manera significa negar las torturas padecidas en el Liceo Militar, lo que ocurre es que para las víctimas al hacer un análisis comparativo de los tormentos sufridos en ambos lugares le quitan entidad a las del Liceo porque fueron menos aberrantes que las soportadas en el D2.

En tal sentido, basta con apreciar los propios testimonios de la víctima quien luego de decir que el Liceo se parecía a un hotel cinco estrellas dijo: me pusieron una soga en el cuello como que lo iban ahorcar pero no lo tomó como una tortura, porque fue suave.

El 15 de junio de 1976 fue trasladado con otro gran grupo de presos a la Compañía de Comunicaciones 8, lugar en el que también fue sometido a diversos interrogatorios.

Al respecto, en Audiencia de Debate dijo: ... ese lugar era más complicado, las ventanas estaban tapiadas, todo estaba cerrado con alambre de púas, me hacía acordar a un campo de concentración Nazi. Había un soldado sentado con una ametralladora y muchos soldados con perros. A la noche sonaba un silbato y se cortaba la luz. El régimen era más duro.

Corroboran los dichos de Aberastain las denuncias y declaraciones testimoniales prestadas por las diversas víctimas del operativo: José Vicente Nardi, y Francisco Jiménez quienes además permanecieron en cautiverio junto a él, tanto en la Comisaría 25, como en el D-2 y en el Liceo Militar (fs. 1148/1149 y 1279/ 1280 respectivamente); también los testimonios de María Elena Castro (fs. 1276/1278) y Susana Nardi (fs 1319 y vta) secuestradas la misma noche, como antes se mencionó.

Finalmente, recuperó su libertad el 15 de julio del mismo año.

La persecución contra Aberastain no terminó allí. Cuando fue liberado, se presentó en la Facultad en la que estudiaba a rendir unas materias, pero no pudo hacerlo porque el Consejo de la facultad lo había suspendido, sin alegar razón disciplinaria alguna (v. declaraciones citadas).

7. Carlos Fiorentini. En la actualidad se encuentra fallecido, por lo que han de valorarse las declaraciones testimoniales prestadas e incorporadas a fs. 519 y vta.; 559; 606 y 1553 y vta. de los autos 110-M).

A la época de los hechos tenía la edad de 45 años y se desempeñaba como Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIM, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT, durante 6 años.

Según surge de sus propias declaraciones brindadas en el marco de esta causa ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 519/520, 604), y de las constancias de expediente indemnizatoho ley 24.043, (fs. 487/502), el 29 de marzo de 1976 Carlos Fiorentini, se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la 8va.Brigada de Infantería de Montaña. Manifestó en sus declaraciones que esto lo hizo, porque sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas, y por esa razón se presentó antes que lo fueran a detener a su domicilio. En ese mismo acto, quedó detenido.

Fue trasladado al Liceo Militar General Espejo donde el régimen era muy estricto. Relató que sólo podían salir una hora al patio a caminar muchos compañeros se los llevaron y no volvieron más y otros fueron torturados (v. su declaración de fs. 604). Recordó que el lugar estaba a cargo de González Viesca.

Cabe señalar que el decreto N°519, por el cual se ordenó que Carlos Fiorentini quedó detenido a disposición del PEN, está fechado el 21 de mayo de 1976 (ver fs. 526/527), esto es tres meses después de haber sido detenido. Dato que permite tener por acreditado el carácter clandestino, ilegal y no formalizado de las detenciones perpetradas en el Liceo Militar General Espejo.

Corroboran su paso por el Liceo sus compañeros de cautiverio Horacio Martínez Baca (fs. 1 y 2), Ithamar Castro (fs 789), Carlos Venier (fs. 792), Carmelo Duran (fs. 142/144 y vta. 867), José Vicente Nardi (fs 1148) y la Sra. de Decio Naranjo, también detenido en el Liceo y en Caballería, Amelia Lucy Segura (fs. 2152 /2153). Durante el transcurso de este Debate su detención en el Liceo fue corroborada además por Francisco Rafael Jiménez Herrero; José Osvaldo Nardi; Abihagle; Aberastain; Perdomo y Elio Berdejo.

Según sus propias declaraciones Fiorentini permaneció en el Liceo hasta fines de mayo aproximadamente, cuando todos los detenidos allí fueron trasladaron en tres grupos a lugares distintos, algunos a Compañía de Comunicaciones nro. 8, otros a la Penitenciaria Provincial y él junto a otro grupo a las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. Recuerda que compartieron cautiverio con él en esa dependencia, Decio Naranjo, el Dr. Pithod y Manuel Blanco, los tres relacionados con la cooperativa Unimev.

En este lugar permaneció detenido e incomunicado junto a unas diez personas hasta el mes de octubre de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza.

De acuerdo a su relato, su esposa se presentó en la Penitenciaria con la resolución de libertad del juez y se entrevistó con Ñaman García, entonces Director del Penal, quien le comunico que él solo cumplía órdenes del Poder Ejecutivo Nacional y que por tal motivo no podía dejarlo en libertad. Su esposa regresó al Juzgado y se entrevistó nuevamente con el Juez (de quien no aporta mayores precisiones, como tampoco de la causa que en que se habría dictado su libertad), quien le manifestó que él se presentaría personalmente a la Penitenciaria y en cuarenta minutos me ponía en libertad pero que no se hacía responsable de lo que me podía ocurrir cuando yo pisara la vereda (ver su declaración de fs. 519 vta.). Por el miedo de que le ocurriera algo a su esposo, la Sra. de Fiorentini no realizó más gestiones, pero manifiesta que ella quedó muy traumada por ese hecho (fs. 519). Agregó Fiorentini que su hijo mayor Carlos Felipe Fiorentini, hizo el servicio militar obligatorio en la Aeronáutica, y dado que él (Fiorentini padre) se encontraba preso, su hijo fue duramente castigado al punto tal que le dañaron la columna.

El día 15 de julio de 1977, recuperó efectivamente su libertad, por decreto N° 1934 de fecha 07 de julio de 1977 (fs 528).

De tolo lo comentado, queda demostrado con la certeza necesaria que cada uno de los hechos analizados aconteció en la forma que dice la acusación. La prueba a la que hemos referido, en forma parcial, es contundente al respecto y permite llegar a esa conclusión, con la certeza que exige este momento final del análisis.

D. De la prueba referenciada, surge un perfil ideológico de las víctimas de este caso, como personas ligadas a la actividad política-sindical, y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre los documentos- el Plan del Ejército, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia de Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de eta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.

Todas esas circunstancias hacían a los detenidos, cuya situación se analiza en esta causa (110-M), personas sospechosas de infringir las estrategias trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podían aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de inteligencia e investigación que se desplegaba y las consecuencias que esto traía aparejado. En la mentada sentencia dictada por este Tribunal en autos n° 001-M y acumulados, caratulados Menéndez..., decíamos que ... la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer... sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa de paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o los colegios, enseñando como profesores, puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero... la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorios duros para sacarles información... La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.

En efecto, se encuentra suficientemente probado que Arturo Marcos Garcetti se desempeñaba como Secretario del Sindicato Unido de los Trabajadores de la Educación de Mendoza (SUTE); Rafael Antonio Morán periodista del Diario Los Andes, Jefe de la Sección Policiales, férreo denunciante de los atrocidades cometidas por los militares; Carlos Enrique Abihagle al momento de los hechos era Subsecretario de Servicios Públicos de la Provincia de Mendoza, trabajaba en la Dirección de Estadística de la UNCuyo y era profesor universitario de economía. Militaba en la Juventud Peronista de Trasvasamiento Generacional; Carlos Alberto Venier era abogado especializado en derecho laboral, apoderado del Partido Comunista y presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, además ejercía la defensa legal de perseguidos políticos y militantes de cualquier partido; Horacio Julián Martínez Baca hijo de Alberto Martínez Baca, quien fuera Gobernador de la Provincia de Mendoza, entre los años 1973 y 1974. Al momento de los hechos se desempeñaba como abogado del Banco Nación; Osvaldo Ernesto Aberastain militaba en el ámbito estudiantil: era vicepresidente y secretario administrativo del Centro de Estudiantes de la facultad a la que concurría y se identificaba con el peronismo de izquierda; pertenecía a lo que se llamaba la tendencia y Carlos Fiorentini se desempeñaba como Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIM, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT.

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de las víctimas y su militancia, fueron los motivos de las detenciones ilegales, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien con relación a la autoría de los hechos, es indiscutible, que las víctimas en esta causa permanecieron detenidas -entre otros lugares- en el Liceo Militar General Espejo y en la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8.

Para la época de los hechos Carlos Horacio Tragant se desempañaba como Director del Liceo General Espejo. Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos ex 106-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Nilo Lucas Torrejón) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

Asimismo, en el desarrollo de la presente causa han sido cabalmente analizadas las tareas cumplidas por el imputado y la responsabilidad que al mismo le cabe en los hechos investigados en esta causa.

En primer lugar, debe tenerse presente, que resulta indiscutible de conformidad de las constancias de la causa que todas las víctimas aludidas, precedentemente, permanecieron detenidas en el Liceo Militar Espejo, padeciendo diferentes grados de tormentos. Ante esa realidad, resulta incomprensible que quien para la época de los hechos que se le imputan revestía el cargo de Director del Liceo General Espejo desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.

Surge de la lista del personal militar que el condenado revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo (fs. 20 de los autos 155-F). En el desempeño de sus funciones ordenó la preparación del lugar que funcionaría como LRD durante el lapso de aproximadamente 3 meses -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo, principios de junio.

En su propia declaración indagatoria la que obra a fs. 248/250 de los autos 155-F, el imputado manifestó que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona dio la orden para que se preparara alojamiento para los funcionarios e intendentes de la Provincia de Mendoza que serían detenidos en oportunidad del golpe. Al respecto, Tragan señaló que esta tarea estuvo a cargo del Sub-director del Liceo, Coronel Tradi. Asimismo, admitió que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 248/250, 1504/1505 de as. 155-F).

Por las consideraciones precedentes y por las aquellas a las que hemos remitido se puede concluir que el condenado, en el ámbito del Liceo Militar General Espejo -como Centro Clandestino de Detención- ejercía el dominio sobre los sucesos investigados en autos, facilitando un clima propicio de clandestinidad, sometiendo, aislamiento y garantía de impunidad, en el que se llevaron a cabo los ilícitos investigados en el sub lite en perjuicio de Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; Carlos Fiorentini, por lo que resulta responsable por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..

Asimismo, como ya expresé, aparece comprobada la intervención de la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8, de la que era Jefe Máximo Juan Ramón Puebla y Teniente del Ejército, a cargo del Lugar de Reuniones L.R.D., Dardo Migno Pipauo. La responsabilidad de los mismos como autores mediatos de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este proceso ya han sido analizadas en los ex autos 117-F (donde se investigan los hechos relativos a Jorge Reynaldo Puebla) a cuya valoración remitimos.

En la presente, se valora especialmente que Dardo Migno Pipauo fue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Merece en este punto especial atención lo declarado por Horacio Julián Martínez Baca, en cuanto lo ubico a Migno como el Teniente a cargo de la custodia en la Compañía de Comunicaciones nro. 8 del Ejército Argentino, y quien lo torturó. Ello en los siguientes términos: ...y Migno fue el que personalmente me torturo a mí, [...] nos ponían una capucha, y por lo cual no podíamos ver exactamente a quien nos torturaba, pero por el interciso que deja la capucha ente la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que me aplico una vez la picana[..J Migno me aplicó la descarga eléctrica creo de 12 voltios, en los genitales y en la encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo al menos se oían voces de tres personas más, incluida la de Migno (ver fs. 2 y vta. de los autos 110-M).

De la misma manera, fue reconocido por Arturo Marcos Garcetti, como el Teniente o Capitán de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8, es decir lo reconoció como un miembro de alto rango. Lo propio ocurrió con Carlos Enrique Abihagle y Rafael Antonio Morán.

Por lo expuesto, se encuentra suficientemente probado que Dardo Migno, como miembro de la Compañía de Comunicaciones, participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó la lucha contra la subversión.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a:

Dardo Migno Pipaon por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal) en perjuicio de Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Ramón Ángel Puebla Romero (Jefe Máximo de la Compañía de Comunicaciones) por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); y abuso agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); en perjuicio de en perjuicio de Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Carlos Horacio Tragant por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 y 6° del Código Penal); asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del CP); en perjucio de Horacio Martínez Baca; Arturo Marcos Garcetti; Carlos Enrique Abihagle; Osvaldo Aberastain; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier y Carlos Fiorentini, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

G. Pena.

Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Carlos Horacio Tragant (art. 56 del CP.)

Respecto a Dardo Migno, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.

Asimismo, a Ramón Ángel Puebla Romero, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.

Causa 6

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 209-F:

A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 209-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Alicia Graciela Peña Andía, hechos ocurridos entre los días 01 de abril de 1976 y 22 de abril del mismo año. Resultó condenado Armando Osvaldo Fernández Miranda

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que la sra. Alicia Graciela Peña Andía fue detenida en fecha 01 de abril de 1976, por personal del ejército y personas vestidas de civil, sin la correspondiente orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial. Luego fue conducida al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2 donde quedó detenida hasta 22 de abril del mismo año. En dicho lugar, durante los interrogatorios, fue sometida a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes en su cuerpo.. Con posterioridad fue trasladada a la Penitenciaria Provincial y luego a Devoto, desde donde le otorgaron la libertad condicional en el año 1981.

B. Testimoniales en expediente. Alicia Graciela Peña Andía

prestó declaración ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N°1 de Mendoza, obrando la misma a fs. 27718/27719 de los pples. Los testimonios vertidos en tal oportunidad resultan coincidentes -en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

En audiencia de debate declararon la Sra. Alicia Graciela Peña Andía, Alberto Scafatti; Robledo Francisco Flores; Rosa Gómez y Silvia Susana Ontiveros.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, detención y posteriores torturas sufridas por Alicia Graciela Peña Andía, corresponde señalar que lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado a partir de los distintos elementos de prueba incorporados a la causa, a la que haremos referencia a continuación.

En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales y entre estas y la prueba documental recabada; en tanto no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales.

En primer término se ha de reconocer que el Requerimiento de Elevación a Juicio, formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a las constancias de la causa.

Así es que al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que Alicia Graciela Peña Andía fue detenida, el día 01 de abril de 1976, en un procedimiento efectuado en su domicilio de calle San Juan 1080 de la ciudad de Mendoza.

En efecto, según surge de las propias declaraciones de la víctima, como así también de los testimonios de su madre y hermano, el día 06 de abril de 1976 siendo aproximadamente las 00:30 hs. ingresaron a su domicilio -sin orden judicial de allanamiento- unos veinte militares uniformados acompañados de algunas personas vestidas de civil, gritando que buscaban a Alicia Peña, quien se encontraba allí junto a su familia (ver declaraciones testimoniales de Alicia Graciela Peña Andía; de Elda Yolanda Andía y de Alberto Mario Peña en expte. 003-F y Ac. a 27718/27719; 27748/27750 y fs. 27824/27825 y en Audiencia de Debate).

Sobre el hecho Alicia Peña Andía especificó que el día 1 de abril del 76 se encontraba acostada corrigiendo, cuando escuchó que tocaron el timbre. En la casa se encontraban su padre, su madre y sus hermanos. Las personas que esperaban ser atendidas preguntaron por ella, eran las doce y media de la noche, cuando su hermano se asomó le ordenaron que abrieran la puerta que era la policía, ella se arrimó a la puerta y vio a veinte personas que entraban, la agarraron de los pelos y la pusieron contra la pared mientras la apuntaban. Le dijeron que busque abrigo que se la iban a llevar, la casa estaba toda revuelta. Además, les secuestraron muchos libros. Su padre preguntó que iban hacer con ella y le respondieron que en la mañana iban a tener noticias.

Constituyen prueba de la irregularidad en el procedimiento de detención y de su ilegitimidad la ausencia de constancia, que permita verificar, por orden de qué autoridad fue detenida. A fs. 27761 de los autos 209-F consta el Informe de la Policía Federal (Circunscripción Illa.) sobre la inexistencia de antecedentes de orden de detención entre los años 1976/1983 de Alicia Peña. A fs. 27845/27849 obra Informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaha exponiendo que Alicia Peña no registra orden de detención para la fecha sindicada.fs. A fs. 27845/27849 se agrega el Informe remitido por el Ministerio de Interior por el cual adjunta las respuestas elaboradas por la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, mediante las cuales notifican que no existe orden de detención de Alicia Peña.

Desde su domicilio, fue trasladada -vendada- hacia el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).

Toda esta aseveración podemos hacerla, no sólo a través de los relatos de la propia víctima sino a partir de prueba documental que obra en autos. En el Prontuario N°56461 de la Penitenciaria Provincial, perteneciente a Alicia Graciela Peña Andía, consta a fs. 03 que en fecha 22 de abril de 1976 fue remitida desde el Departamento de Informaciones Policiales D2 a la Penitenciaria Provincial, por orden del Centro de Reunión de Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VIII.

En orden a su estadía en el D2 la víctima dijo -coincidentemente en todas sus testimoniales- que: cuando llegó a este Centro Clandestino de Detención tuvo la sensación de que la subieron en un ascensor, luego la depositaron en un lugar donde pudo ver la luz y escuchar una voz que le gritaba desnúdate hija de puta' y de repente empezó a sentir golpes que la hacían rebotar, perdió un poco la conciencia y no se dio cuenta en qué momento quedo atada a un banco con las piernas hacia abajo y los brazos también. Estando en esa situación se le subieron encima saltando sobre su cuerpo con botas, le pasaban sus brazos y sus manos por sus cuerpos desnudos. Ella rezaba y ellos insultaban. Refirió que en un momento comenzaron a pasarle corriente eléctrica por todo el cuerpo, ella saltaba, temblaba cuando de repente el banco se dio vuelta y se le cayó encima. Remarcó que la situación fue de terror, la tuvieron dos horas aproximadamente. Cuando terminó la sesión de tortura le preguntaron si quería agua, ella no contestó y le tiraron agua en el cuerpo y le volvieron a pasar corriente. Escuchó que dijeron acá hay un médico, haber como está.Luego le ordenaron que se vistiera, pero no tenía capacidad de respuesta, sentía que le ponían las medias y que la iban llevando, la metieron en una celda y la encerraron. Aclaró que estaba vendada y no veía nada. A los dos días se dio cuenta que había otra gente en el lugar, entre los que mencionó a Raúl Piola; Puebla; Scafatti.

Allí permaneció incomunicada, tabicada la mayor parte del tiempo y encerrada en una celda de la cual fue retirada en dos oportunidades para someterla a sesiones de interrogatorio mediante tortura. Tenía dos llagas en carne viva que le sangraban, todo el cuerpo moreteado y la cabeza con sangre. Durante su cautiverio fue violada por un policía que ingreso a su celda a quien identificó en dos oportunidades como Mario Esteban Torres (actualmente fallecido).

En cuanto a la veracidad de los dichos de Alicia Peña Andía, de las violaciones sufridas y de su posible autor, resulta importante destacar que la misma reconoció, en dos oportunidades y con una diferencia de tres años (05 de junio del 2007 y 2010), a Mario Esteban Torres como responsable del ultraje.

Tales torturas han sido detalladas por la propia víctima ya en su declaración indagatoria en la causa 39.418-B Fiscal c/Rizzi Rubén Alberto y otros pAnf. Ley 20840.

Asimismo, el paso de Peña Andía por el D2 se encuentra acreditado por las declaraciones testimoniales -entre otras- de Robledo Francisco Hipólito quien manifestó que durante su detención en el D2 fue torturado junto a Graciela Peña Andía.

Concordante con los dichos de Francisco Robledo, Graciela Peña Andía manifestó que en una de las oportunidades en que la sacaron de su celda -para torturarla- le levantaron la venda y así es que pudo ver a una persona atada y muchas chispas a su alrededor, producto de la picana. Los policías le preguntaron este es Francisco Robledo lo conoces?' ella les respondió que silo conocía porque tenía una relación con una amiga suya.

En oportunidad de prestar declaración testimonial el sr. Alberto Scafatti dijo que fue detenido en fecha 14 de abril del año 1976 y trasladado hacia el Palacio Policial (D2). Allí pudo ver, por una mirilla de su celda, como los policías entraban a la celda de Graciela Peña y darse cuenta de que algo estaba muy mal, porque cada vez que ingresaban ella se quejaba de dolor.

Reynaldo Puebla, durante el transcurso de este Debate, el día 06 de agosto del 2014, calificó todo lo vivido en el D2 como un infierno, donde comían dos veces al día, no tenían ningún tipo de higiene, después de comer les permitían ir al baño, pero los golpeaban, les pegaban patadas y no los dejaban hacer sus necesidades, se escuchaban los gritos de las mujeres, todo era una permanente tortura. Recordó entre las personas que se encontraban detenidas en ese lugar a Alicia Peña.

En declaración testimonial durante Audiencia de Debate, la sra. Rosa Gómez, refirió haber sido detenida en fecha 1 de julio de 1976 y trasladada al D2, donde permaneció hasta enero del 77, luego pasó a la cárcel provincial hasta el 79. En relación a Alicia Peña dijo conocerla del D2, a quien luego encontró en la cárcel de Mendoza. Sabe que fue violada porque ella misma se lo confeso, la violó una persona que está muerta, no recuerda el nombre. Estos dichos coinciden con lo que surge del caso en el que se investiga los hechos de los que esta fue víctima.

Osvaldo Erneto Alberastain declaró en fecha 14 de agosto de 2014 (Acta N°45) oportunidad en la que señaló que su detención se produjo en la última semana de marzo de 1976, después del golpe de estado, fue conducido al Palacio Policial donde fue sometido a aberrantes torturas. Remarcó que cuando llegó al D2 vió manchas de sangre, excremento humano, vómitos, la oscuridad era casi total, al cabo de unas horas de estar alió le hablo una mujer y le dijo que estaba frente a él y le indico como correr la mirilla, la mujer se llamaba Alicia Peña. Refirió que a ésta la torturaron muchísimo, recuerda que una noche no paraba de llorar y quejarse de lo mucho que la habían picaneado.

Luego de su paso por el D2 fue trasladada a la Penitenciaria de Mendoza junto con Justo Sánchez González; José Puebla Aguilera; Jorge Moyano Pringues y Felipe Andrés Cervine Fernández. Ello según consta a fs. 3 de su Prontuario Penitenciario N° 56461, de fecha 22 de abril de 1976, en el que indica que Pedro Dante A. Sánchez -Comisario General C.S., Jefe Dpto. de Informaciones de la Policía de Mendoza- atento a las directivas impartidas por el Centro de Reunión de Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VII, remite a las nombrados para alojamiento. A fs. 4 se informa el ingreso de Peña Andía a la Penitenciaria Provincial y se solicita se envié copia del Decreto por el que se dispone que se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo.

A fines de abril o principios de mayo sus padres pudieron visitarla, constatando el deplorable estado en el que se encontraba. Durante su estadía en la Penitenciaria también fue víctima de torturas, lo que manifestó en Audiencia de Debate, a cuya testimonial nos remitimos.

Silvia Susana Ontiveros durante su declaración dijo que Alicia Peña ella era maestra, la conoció de la vida gremial, era muy joven, cree que compartió cautiverio con ella en la Penitenciaria de Mendoza.

En fecha 24 de mayo de ese mismo año fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 531 (ver fs. 27810 del expte. 003-F y acum.).

Por Resolución N° 780, el Comodoro Ing. Héctor Eduardo Ruiz -Rector Interventor- de la Universidad Nacional de Cuyo, consideró Que resulta prioritario erradicar la subversión y las causas que favorecen su existencia. Que, consecuentemente, debe sancionarse adecuadamente a aquellos alumnos que, por las actividades que han desarrollado, se los considera como elementos disociadores o factores reales o potenciales de perturbación del proceso en desarrollo. En virtud de lo cual resolvió: Expulsar de esta Universidad (...) a Alicia Graciela Peña. Dicha decisión constituye un elemento más a los fines de valorar las consecuencias negativas que el proceso militar produjo en la vida y desarrollo de Peña, entre miles.

El 29 de setiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N°2 (Villa Devoto), por orden del Coronel Tamer Yapur, 2° Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (ver fs. 8 de su Prontuario Penitenciario N° 56461). Retorno a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza en 12 de diciembre de 1977.

Se inicio contra ella la causa Fiscal c/Rizzi Rubén Alberto y otros p/inf. Ley 20840, originada por la prevención sumarial 8I-7-4007/47 instruida el 11 de agosto de 1978, junto a Héctor Rosendo Chávez; Hilda Isabel Muñoz; Rubén Alberto Rizzi; Víctor Vicente Cuello y Francisco Hipólito Robledo por infracción ley 21460, por el Consejo de Guerra Especial Estable N° 26. Dichas actuaciones fueran remitidas al Juez Federal de Mendoza, toda vez que por resolución de fecha 05 de diciembre de 1978 el Consejo de Guerra Especial Estable Nro. 16 se declaro incompetente en relación con el juzgamiento de los imputados.

En fecha 27 de marzo de 1979 Alicia Peña fue trasladada nuevamente a la Unidad Carcelaria N°2 (Villa Devoto) desde donde recupero la libertad condicional en el año 1981. (ver fs. 38 de su Prontuario Penitenciario).

Las torturas y padecimientos sufridos por Alicia Peña Andía se corroboran no solo a través de los propios dichos de la víctima y de quienes se alojaron con ella, sino también a partir del Informe presentado por el Jefe División Sanidad de la Penitenciaria Provincial que, en fecha 15 de febrero de 1980, indicaba: Respecto a los antecedentes médicos de ALICIA GRACIELA PEÑA ANDÍA, registra atenciones desde el día 22 de abril de 1976 al 20 de febrero de 1978. Ingresa a esta Penitenciaria en buen estado general, presentando hematomas en evolución favorable en ambos codos ....(El resaltado me pertenece).(Fs. 43 de su Prontuario Penitenciario).

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede tener por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Alicia Graciela Peña Andía.

D. Del propio testimonio de la víctima surge su perfil ideológico como una persona fuertemente ligada a la actividad política y como consecuencia de ello blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos-el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que el anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de esta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.

Alicia Graciela Peña Andía, a la época de los hechos tenía la edad de 20 años, hacía dos años que trabajaba como maestra en la escuela República de Cuba, empezaba a cursar el tercer año de Letras en la Universidad de Cuyo, era catequista en la Parroquia San José. Concurría a los plenarios de docentes, en calidad de delegada, era afiliada al Sute y se iniciaba en la militancia de la Juventud peronista.

Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Peña y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.

E. En cuanto a la autoría de los hechos resulta de importancia referir que se encuentra suficientemente acreditado, a partir de las constancias de la causa, que en el operativo de detención participó personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), lugar en el que permaneció detenida bajo -el régimen de torturas- hasta que fue trasladada a la Penitenciaria Provincial. Para la época de los hechos era Oficial Inspector del D2 Armando Osvaldo Fernández Miranda.

La labor que cumplía el imputado en el área del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, ha sido corroborado en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, y a su vez valorados y confirmados por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4).

En efecto, Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4) en los autos N° 97000075/2010/T01/CFC, en fecha 02 de diciembre del 2015, ha resuelto que: En estos autos se encuentra acreditado que en la cadena orgánica de mandos: Ricardo Benjamín Miranda, Juan Agustín Oyarzabal, Fernández Miranda, Aldo Patrocinio Bruno Pérez, Paulino Enrique Furió, Juan Antonio Garibotte Mazza, Alcides Paris Francisca, Ramón Angel Puebla y Dardo Migno, pertenecían dentro de este engranaje al grupo de personas posicionadas en las escalas intermedias, con poder de decisión y mando sobre sus inferiores y en particular, en el ámbito del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) y en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VII.(El resaltado me pertenece).

Asimismo, en el desarrollo de la presente causa han sido cabalmente analizadas las tareas realizadas por el imputado y la responsabilidad que al mismo le cabe en los hechos investigados -en la ex causa 096-F (112-C)- a la que remitimos brevitatis causae.

Por las consideraciones precedentes y por las aquellas a las que hemos remitido se puede concluir que el imputado, en el ámbito del D2 -como Centro Clandestino de Detención- ejercía el dominio sobre los sucesos investigados en autos, facilitando un clima propicio de clandestinidad, sometiendo, aislamiento y garantía de impunidad, en el que se llevaron a cabo los ilícitos investigados en el sub lite en perjuicio de Graciela Peña Andía, por lo que resulta responsable por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, cabe señalar que se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (art. 119 y 122 del Código Penal), homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y &° del Código Penal) en perjuicio -entre otros- de Alicia Graciela Peña Andia, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Armando Fernández Miranda (art. 56 del C.P.)

Causa 7

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 118-F:

A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 118-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad y posteriores tormentos sufridos por Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Scafatti, hechos ocurridos durante el mes de abril del año 1976 período en el que permanecieron detenidos en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2). Resultaron condenados Armando Osvaldo Fernández Miranda; Diego Fernando Morales Pastrán y Pablo José Gutiérrez Araya

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Francisco Hipólito Robledo Flores fue detenido, en fecha 20 de abril de 1976, a partir de un procedimiento dispuesto por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, con desempeño en la provincia de Mendoza, desde la oficina de la Usina Álvarez Condarco Mendoza. Desde allí fue trasladado por personal militar al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde fue torturado, y luego conducido al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, donde habría sido sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, golpes y quemaduras en su cuerpo, durante los 30 o 31 días que habría permanecido allí. Con posterioridad fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedo alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. En fecha 21 de junio de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 984.

Asimismo, con relación al sr. Alberto José Scafatti se pudo determinar que fue privado ilegítimamente de su libertad el día 14 de abril de 1976 desde su lugar de trabajo, siendo conducido por personal militar al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue sometido a la aplicación de golpes de puño y torturas psicológicas. Luego, en el mes de mayo de 1976, fue trasladado a la Penitenciaria provincial, lugar en el que quedó alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y en fecha 30 de julio de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 1589.

Ambas víctimas, compartieron su detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, donde fueron sometidas a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes durante sus interrogatorios.

B. Testimoniales en expediente. Respecto de Francisco Hipólito Robledo Flores a fs. 57/63, del expte. n° 39.418-B caratulados Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y otros p/inf. ley 20840, obra declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo. El 19 de febrero de 1987 presto declaración testimonial y reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (ver fs. 21041/21042 y vta. de los autos 112-C). Además declaró y realizó reconocimiento fotográfico el 18 de setiembre de 2007 ante el Juzgado Federal N°1 en los autos n° 118-F. El 25 de octubre de 2007 y el 25 de setiembre del 2009 prestó declaración testimonial ante el Juzgado Federal n°1 en los autos mencionados. El 03 de febrero de 2012 declaró ante la Oficina Fiscal de Derechos Humanos en autos n°118-F.

Alberto José Scafatti prestó declaración indagatoria, en fecha 21 y 23 de marzo de 1979, ante el Juez Federal Guzzo en autos n° 39418-B caratulados: Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y otros p/inf. Ley 20840, obrante a fs. 57/63. El 19 de febrero de 1987 declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la que consta a fs. 21228/21229 y vta. de los autos 112-C. Además, presto declaración ante el Juzgado Federal N°1 en autos n° 118-F el día 22 de agosto de 2006.

Cabe señalar que tanto los testimonios vertidos por Francisco Hipólito Robledo como por Alberto José Scafatti Flores en los diversos procesos e instancias judiciales resultan coincidentes -en su totalidad- con los expresados durante sus declaraciones en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.

En audiencia de debate prestó declaración testimonial Francisco Hipólito Robledo, en fecha 29 de agosto de 2014, y Alberto José Scafatti, el día 08 de setiembre del año 2014. Ambas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital y reservadas en Secretaria (Acta N°48 y 50).

Además, declararon en el marco de la presente causa, Graciela Alicia Peña; Hermes Ocaña; María Teresa Carrera; Edith Noemí Arito y Mario Roberto Gaitán.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si los autores fueron los que allí se indican, se realizará una exhaustiva valoración de la distinta prueba que se produjo en autos y, en particular, durante la audiencia de debate. A los fines de una mejor claridad expositiva se tratará en primer lugar los hechos vinculados a Francisco Hipólito Robledo Flores.

Según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, los hechos que motivan la presente investigación, esto son, la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por el sr. Francisco Hipólito Robledo Flores, se produjeron a partir del 20 de abril de 1976 por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, con desempeño en la provincia de Mendoza.

En efecto, en la fecha mencionada, Francisco Hipólito Robledo Flores fue detenido por personal militar uniformado en las oficinas de la Usina Álvarez Condarco, ubicadas en Cacheuta, junto con Ricardo Marti y otro compañero de trabajo. En el momento mismo de su detención comenzaron a interrogarlo y a golpearlo. De allí lo condujeron a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, lugar al que arribó sin vendas, para ser interrogado -bajo torturas- por dos personas de civil. Luego de unas horas lo trasladaron al Palacio Policial D2 de la Policía de Mendoza, donde fue duramente golpeado y torturado en diversas oportunidades mediante aplicación de picana eléctrica y quemaduras de cigarrillos, entre otros procedimientos.

Todas estas aseveraciones podemos hacerla a través del testimonio directo de la propia víctima, formulado en las diversas instancias, y de la denuncia formulada por Marta Rosa Agüero (que dio origen a los autos n° 49280-A-1592 caratulados: Agüero, Marta Rosa y ots. formulan denuncia, incorporado a fs. 21014/21038 de estos autos 003-F y acumulados).

Robledo, ya en el año 1979, en declaración indagatoria prestada ante el Juez Guzzo reconoció que había sido alojado en el Palacio Policial e interrogado bajo tortura.

En fecha 19/02/1987, al tiempo de prestar declaración testimonial Francisco Hipólito Robledo Flores manifestó: Fui detenido en la oficina de la Usina Álvarez Condarco, en Cacheuta, (...), por personal militar uniformado, de ahí fue trasladado al Comando, donde fui torturado. Me refiero al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña 8. Fui torturado por dos personas de civil, uno era pelirrojo de barba de mediana estatura, y el otro uno morocho de tez blanca, pelo negro pero de tez blanca.(...) Después de ahí fui vendado y trasladado al Palacio Policial. Yo al Comando llegue con los ojos descubiertos. Entramos en la parte de atrás del Comando a una playa de estacionamiento. Me siento en una silla como estoy ahora. Uno me pegó por delante y otro estaba atrás mío. Con el tiempo se me reventaron los oídos. (...) Luego me llevan al Palacio Policial, me introducen a un ascensor donde soy vendado. Después de llegar al Palacio Policial lo primero que recibía ahí fueron golpes, me introducen a un calabozo y al cabo de un rato entraron al calabozo dos o tres personas y me golpean, yo siempre estoy con los ojos vendados. Esto fue así durante varios días, excepto a la noche que había una variante, me llevaban abajo a la picana. (...) Todavía conservo en el cuerpo huellas de las torturas recibidas. Tengo marca de los cigarrillos en los órganos genitales. (...) De todo lo relatado es testigo Alicia Graciela Peña, que fue torturada junto conmigo durante veintiún días. (...). Las torturas fueron golpiza cada una hora, durante 21 días, esto fue en el Palacio Policial, la picana eléctrica y la quemadura de cigarrillos. Escuche que también habían torturado a otros, por los gritos. (...) He escuchado que violaban mujeres y las torturas desde mi calabozo. (ver fs. 21041/21042 vta. de la causa ex 018-F, expte. 003-F y Ac).

Cabe resaltar que los dichos de Robledo en declaración prestada en Audiencia de Debate, el día 29 de agosto del 2014, resultan plenamente coincidentes con las manifestaciones vertidas en las diversas instancias en que se lo requirió. Ello se puede verificar con mayor detalle en el audio y video que se encuentra reservado en secretaria.

Otra prueba en relación a la detención y torturas sufridas durante la misma, la constituye la declaración prestada por Alicia Graciela Peña Andía quien reconoció haber compartido cautiverio con Robledo en el D2 y haber sido torturada junto a él. Del cotejo de las testimoniales de Robledo y Peña, en las distintas instancias del proceso, surge claramente que ambos relatan los mismos hechos sin contradicciones lo que le otorga mayor veracidad.

Así es que a fs. 21082/21083 del expte. n° 003-F y Ac. luce agregada la declaración de Alicia Graciela Peña Andía quien en su parte pertinente manifestó: ...yo estuve detenida en el D2 desde 1/04/76 y 22/04/06, pocos días antes que me trasladaran a la Penitenciaria Provincial llega al D-2 Francisco Robledo. Que yo estaba en mi celda y me sacan vendada, atada y me llevan a la sala de torturas, me levantan un poco la venda y veo a una persona que la estaban torturando con picana eléctrica, y lo nombraron como Francisco Robledo. Que el mismo estaba desnudo, acostado, atado y le estaban aplicando electricidad en su cuerpo, yo veía las chispas que salían e inmediatamente lo relacioné con lo que a mí me habían hecho en dos oportunidades en que fui torturada (...). Que yo a Robledo lo vi en esta única oportunidad, ya que a los pocos días me trasladaron al penal, y él quedo detenido en al celdas del D-2.

Asimismo, en orden a las torturas y sus consecuencias, se valora que Robledo manifestó que luego de su detención lo llevaron a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña donde dos personas, lo interrogaron bajo torturas, mientras uno le pegaba en el vientre el otro lo golpeaba en los oídos hasta reventárselos. Prueba de esta lesión lo constituye el Informe elaborado por el Jefe de la División Sanidad de la Penitenciaria Provincial, incorporado a fs. 43 del expte. n° 56461, correspondiente al Prontuario Penitenciario de Alicia Graciela Peña Andía, que dice: Informo a Ud. que FRANCISCO HIPOLITO ROBLEDO FLORES (...) Reingresa a este Establecimiento el 21 de mayo de 1976, y es trasladado a la Unidad N°9 de la Plata el día 27 de setiembre de 1976 registrando durante su permanencia en este Penal, doce consultas por un proceso supurativo de oído derecho, lo que motivó que oportunamente se solicitara autorización para ser examinado por un médico especialista (16 de setiembre de 1976), la que llevo a cabo por su traslado a otro establecimiento..

Robledo también reconoce haber sido atendido en el D-2, debido al fuerte dolor de oídos, por el Dr. Stipech, el que luego de mirarlo no le recetó nada. Al respecto, a fs. 13 del expte. n°53/1, caratulado: Compulsa en Autos N° 35613-B y 39418-B s/ Averiguación Apremios Ilegales, consta que en fecha 21 de marzo de 1979, en declaración indagatoria Robledo dijo que: ...en los dos primeros días a raíz de los golpes recibidos se me habían reventado los oídos y me atendió en el mismo Palacio Policial, en el tercer o cuarto piso, el Dr. Estipec, dicho médico trabajaba de especialista en al hospital donde yo trabajaba, Diego Paroissien, las curaciones las anoto en un cuaderno que él tiene porque es médico de la policía. A fs. 41 vta. del citado expte. obra la declaración testimonial prestada por el Dr. Mario Rafael Stipech quien, si bien, dice no recordar a Robledo, ni como paciente ni como compañero de trabajo, reconoce desempeñarse como médico de policía desde el año 1975 cuya especialidad es otorrinolaringología, es decir, garganta, nariz y oídos. Además, dijo que existía un cuaderno donde se anotaba los pacientes que atendían y su diagnóstico. Ello permite convalidar los dichos de Robledo.

Otra prueba documental, del paso de Francisco Robledo por el D2, lo es la solicitud efectuada el día 21 de mayo de 1976 por el Comisario General- Jefe Dpto. Informaciones Policiales, Pedro Dante A. Sánchez Camargo, al Jefe del Departamento Judicial D-5, a los fines que identifique dactiloscópicamente al ciudadano Francisco Hipólito Robledo Flores (Ver fs. 28 del Prontuario Policial de Francisco Robledo).

Cabe tener presente que la compulsa referida se forma por disposición del Dr. Guzzo a partir de las denuncias por apremios ilegales que efectúan los indagados, especialmente los que habrían sufrido Robledo y Peña.

Según ha quedado acreditado a fs. 03 del Prontuario de la Penitenciaria Provincial de Scafatti, en fecha 21 de mayo de 1976, éste junto a Francisco Hipólito Robledo Flores fueron remitidos a la Penitenciaria, por orden del Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña.

El 21 de junio de 1976, por decreto n° 984/76, se ordeno -entre otros- el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Francisco Hipólito Robledo Flores (verfs. 06 del Prontuario de la Penitenciaria Provincial de Scafatti). Ello muestra a las claras la detención ilegitima sufrida por Robledo, toda vez que entre la detención de hecho (20 de abril 76) y la orden emitida por el PE transcurren más de dos meses.

Posteriormente fue transferido a la Unidad Carcelaria N°9 de La Plata, junto con otros detenidos, en el avión Hércules. Desde allí, conforme sus propios dichos, fue traído nuevamente al penal mendocino, para ser luego -en marzo de 1979- conducido nuevamente a la Plata. Después lo llevaron a la cárcel de Caseros en Buenos Aires, para volver a La Plata y obtener la libertad restringida en noviembre de 1981.

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Francisco Hipólito Robledo Flores.

Respecto a Alberto José Scafatti, luego del análisis de la totalidad de la prueba ofrecida en autos y de los testimonios mencionados, se puede concluir que la detención de éste se produjo el día 14 de abril de 1976.

En primer término, como lo hemos hecho en otros casos, tenemos que hacer el reconocimiento de que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada al a que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.

Al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (398 del CPP) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que en fecha 14 de abril de 1976 Alberto Scafatti, encontrándose en su lugar de trabajo (Consultorios médicos del Matadero Frigorífico Mendoza), recibió una llamada de una persona del Ministerio de Economía, del que dependía orgánicamente el Frigorífico, quien le pidió que esperara allí porque necesitaban hablar con él. Luego llegaron dos personas de civil y se dirigieron a su consultorio, donde le comunicaron que a partir de ese momento quedaba detenido. Le revisaron todo el consultorio y su vehículo personal. Luego llegó al lugar gente del Ejército y estás dos personas le dijeron al tipo del Ejército que me tenía que trasladar al Palacio Policía. Relata que luego se enteró que el Ejército Argentino había rodeado todo el matadero (v. declaración testimonial, de fs. 21259/21260, ante el Juzgado Federal de Mendoza, en el marco de la causa 123-F y declaración prestada ante este Tribunal en fecha 08/09/14).

Prueba de lo dicho resulta lo expuesto por Mario Roberto Gaitán quien dijo haber conocido a Scafatti con anterioridad a su estadía en el D2, que este era médico y prestaba servicios en la sala de primeros auxilios del B° Santa Elvira.

En el Prontuario de la Penitenciaria Provincial de Scafatti a fs. 01 vta. consta que trabajaba al momento de su detención en el Matadero Frigorífico.

También en su relato -Scafatti- refirió que del matadero lo trasladaron al D2 y que ... Allí es donde por primera vez me vendan los ojos y una vez que ingresa a la celda y cerraron la misma, me saqué la venda .... Que durante el tiempo que estuve detenido en el D2, sufrí constante tortura psíquica, que me amenazan que nos iban a torturar, que iban a buscar a mis familiares para traerlo al D-2, que se iba a endurecer la mano más de lo que estaba, no teníamos ningún tipo de comodidad, dormíamos tirados en el suelo, estaba todo oscuro, no había ninguna medida de higiene. Además, que fui tres veces a interrogatorio, donde me dieron golpes de puño en el abdomen, no me picanearon, otra vez fue lo de la celda cuando me querían hacer golpear la cabeza con la parte superior del dintel de la puerta de la celda.

Destaca que en los sótanos del D-2 se castigaba a los presos y que él sentía los gritos de personas que de repente se callaban. Que había personas que eran sacadas de sus celdas por los guardias que decían que las llevaban a la parrilla y que cuando volvían se quejaban y pedían desesperadamente agua. Agregó que a veces eran llevadas nuevamente pese al estado en que estaban. Relata que una noche les hicieron saltar hasta pegar con la cabeza en el marco de la puerta de las celdas en las que se encontraban. Que algunos de los detenidos no respondían más y las celdas quedaban vacías hasta que llegaban otros detenidos. (v. fs. 21228/21229 y 21259/21260).

En su testimonio menciona entre los detenidos en el D-2 a Justo Federico Sánchez (que era empleado del frigorífico donde trabajaba), el petiso Robledo, Reynaldo Puebla, Víctor Sabatini, Eugenio Paris, Nicolás Zárate y Raúl Acquaviva, entre otros. También un compañero de su hermano del Banco de Previsión Social de apellido Servini y otro empleado bancaho de apellido Blanco, (v. fs. 21259/21260).

Asimismo, recordó entre sus compañeros de detención a Alicia Peña, quien -dijo- estaba muy mal tratada. Aclaró que se dio cuenta de su mal estado porque no se sentía bien, sólo se escuchaban sus quejidos.

Tras su permanencia en el D2 fue remitido, junto a Francisco Hipólito Robledo, a la Penitenciaria Provincial por orden del Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, en fecha 21 e mayo de 1976. (ver fs. 03 del Prontuario de la Penitenciaria).

Francisco Hipólito Robledo Flores, cuyo testimonio fue transcripto, reconoce haber estado en el D2 con Scafatti y ser transferido junto con este a la Penitenciaría provincial en mayo de 1976.

Permaneció en la Penitenciaria hasta el día 27 de setiembre de 1976, según consta a fs. 10 de su Prontuario Penitenciario, fecha en la que fue trasladado por orden del Señor Coronel Tamer Yapur, 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, a la Unidad Carcelaria N°9 La Plata.

En cuanto a la fecha de concreción del traslado se advierte una diferencia entre los declarado por el propio Scafatti, en su declaración de fs. 21259/21260, donde indica que el traslado tuvo lugar el 22 de mayo de 1976, mientras que de su prontuario penitenciario surge que el traslado se produjo el día 21 de ese mismo mes.

En relación a su permanencia en el Penal refirió que: ... si bien a mi nunca me sacaron de la celda y me llevaron al calabozo o chanco, que era un lugar de interrogatorio y castigo, si pudo conocer que a varios internos del pabellón de presos políticos que yo estaba, fueron llevados a ese lugar y castigados, cuyo nombre no me acuerdo pero si puedo decir, que NEIRO NEIROTTI, estuvo en el Penal de Mendoza en los calabozos, porque lo vi un día en el patio muy deteriorado físicamente y después estuvimos juntos en La Plata y me contó lo ocurrido.

En fecha 08 de junio de 1976, el Comando VIII- Brigada de Infantería de Montaña, informa al Director de la Penitenciaria Provincial que Alberto Scafatti se encuentra a disposición del PEN. Lo que se halla corroborado mediante la respectiva prueba documental (verfs. 21404/21406 del expte. n° 003-F y Ac).

En julio o agosto lo llevaron al Juzgado Federal donde le comunicaron que se lo acusaba por el delito de asociación ilícita. Ello resulta corroborado por la compulsa de los autos n° 36.664-B caratulados Fiscal c/ Alberto José G. Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840.. El 17 de septiembre de 1976 Alberto Scafatti fue recibido en declaración indagatoria por el juez federal Guzzo, oportunidad en que se abstuvo y le informaron que seguiría alojado en la Penitenciaría provincial (v. fs. 40 y vta. del expediente mencionado).

Scafatti permaneció en la Penitenciaría de Mendoza hasta el 27 de septiembre de ese año, en que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata -además, de lo declarado por la víctima, a fs. 10 de su legajo penitenciario obra oficio que acredita el traslado de Scafatti a la citada Unidad Carcelaria por orden del Coronel Tamer Yapur.

El 29 de noviembre de 1976, mientras estaba alojado en la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, el Juez Guzzo le tomó una nueva declaración indagatoria. En esta oportunidad Scafatti desconoció el contenido de la declaración policial por haberla prestado vendado, atado y recibiendo golpes (fs. 87/88).

En fecha 28 de febrero de 1977 el juez Guzzo dispuso el sobreseimiento provisorio de Scafatti y ordenó su inmediata libertad (fs. 118/121 y vta.), pero esta medida -como en tantos otros casos- no se hizo efectiva por encontrarse Scafatti detenido a disposición del PEN (v.fs. 135). Finalmente, éste recupero su libertad el 19 de setiembre de 1977 (ver fs. 11 de su prontuario penitenciario).

Por último, cabe tener en cuenta que la estadía y tormentos padecidos en el D2 por Robledo y Scafatti se acredita -además- con los testimonios brindados por sus compañeros de detención. En efecto: Graciela Alicia Peña dijo que cuando la llevaron a interrogar la trasladaron a un lugar donde sintió gritos, cuando le levantaron la venda vio a una persona atada y muchas chispas y le dijeron este es Francisco Robledo lo conoces? ella les respondió que sí lo conocía porque tenía una relación con una amiga suya. Respecto de Scafatti dijo que se enteró que estaba en el D2 a dos días de estar ella en el lugar, cuando advirtió que habían otras personas.

A su turno Hermes Ocaña declaró que Robledo estaba en el D2 y que lo habrían torturado muy fuerte.

María Teresa Carrer comentó durante su testimonial que estando detenida en el D2 compartió cautiverio con Robledo y con Scafatti.

Edith Noemí Arito al referirse a Robledo dijo durante su detención en el D2 vio cuando se lo llevaron a Robledo a declarar y le pegaron muchísimo, lo sacaron rodando por las escaleras. Con relación a Scafatti dijo que ya lo habían golpeado antes.

Mario Roberto Gaitán dijo que Robledo Flores ingreso a fines de abril-principio de mayo, era un detenido con el cual los policías más se ensañaron, estaba en la celda n°1, él podía escuchar cuando entraban a pegarle, porque según los policías era muy pesado. Manifiesta que no se puede olvidar como le pegaban y el ruido del golpe de la cabeza de Robledo retumbar en su celda. Agrego que también le pegaban en el pasillo, durante un largo tiempo y en diferentes guardias.

En cuanto a Scafatti dijo que lo conoció antes de estar en el D2, que era médico y prestaba servicio en la sala de primeros auxilios del B° Santa Elvira. Agregó que mantuvo charlas en el D2 y que estando ambos en La Plata Scafatti le comento que le habían pegado y lo habían sometido a uno o dos interrogatorios.

Arturo Alfredo Galván (actualmente fallecido) en declaración espontánea prestada en fecha 1° de agosto de 1984, ante la Comisión Nacional, dijo que en el D2: ...durante los interrogatorios eran golpeados, gatilleo de armas, estaban vendados. Que sentía que había personas que la tenían que llevar arrastrando por las torturas. Que hubo una persona que fue terriblemente torturada de apellido Robledo.

D. Ahora bien, de todas las declaraciones comentadas que se refieren a Francisco Hipólito Robledo Flores y de Alberto José Scafatti, surge el perfil ideológico de los nombrados como hombres ligados a la actividad política. Así es que el propio Robledo reconoce haber sido militante del peronismo de base (también llamado Coordinadora Peronista) y formar parte de la UNTAP (Unidad Nacional de Trabajadores Auténticamente Peronistas). Por su parte Alberto José Scafatti se describió como participante de la Juventud Peronista, habiendo tenido una activa participación en la formación de un centro médico de primeros auxilios en el Barrio Santa Elvira.

Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Testimonio de ello, resulta lo manifestado por Robledo quien dijo ser perseguido antes del golpe militar. En el año 1971 fue detenido junto a su compañero de militancia Héctor Samuel Pringues y alojado en la Penitenciaria Provincial luego fue trasladado a Rawson, recuperando su libertad en el año 1973. En el mes de noviembre de 1975 en vista de que habían asesinado a su compañero Héctor Samuel Pringues y allanado su propia casa comenzó a vivir en la clandestinidad, dejando a sus hijos al cuidado de un vecino. En dos oportunidades se presentaron en el barrio en que vivía en el distrito El Carrizal preguntado por su paradero.

En cuanto al documento mencionado, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Robledo y Scafatti y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.

E. En cuanto a la autoría de los hechos investigados es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Oficial Inspector Armando Osvaldo Fernández Miranda; Sargento 1° Diego Fernando Morales Pastrán y Cabo Pablo José Gutiérrez Araya.

A esta conclusión se ha podido llegar a través de un exhaustivo análisis de las constancias de la causa, entre las que cuenta prueba documental como testimonial, ya sea de las propias víctimas y de otras personas que estuvieron alojadas en el D2 contemporáneamente con estas, las que han sido referidas precedentemente y a las que remitimos.

Ahora bien, se encuentra suficientemente acreditado que los nombrados formaron parte del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), en el periodo en el que las víctimas de los presentes estuvieron detenidos en esa repartición. Ello ha sido corroborado al investigarse el caso que tuvo como víctima al sr. Roberto Blanco (entre otros) en la causa 075-M, cuya sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal- Sala IV, lo mismo acontece en la causa 001-M (Menéndez) al investigarse el asesinato de Paco Lirondo y desaparición de su pareja Alicia Cora Raboy, entre otros, también confirmada por el mismo Cuerpo.

En concreto respecto al imputado Armando Osvaldo Fernández Miranda han sido cabalmente analizadas -en la ex causa 096-F (112-C)- las tareas que realizó en el D2 durante la época de los hechos y la responsabilidad que al mismo le cabe, a la que remitimos brevitatis causae.

Ahora bien, con relación a Diego Fernando Morales Pastrán, comenzó a prestar servicios en el Departamento 2 (Informaciones) de la Policía de Mendoza el día 26/06/1974, desempeñándose en dicha dependencia hasta el 30/06/1981, con el grado de Sargento 1° (v. legajo personal fs. 4, e informes de calificaciones a fs. 133, 140, 145, 151, 156, 162 y 166).

Su desempeño en el D-2 resulta igualmente corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.).

Debe destacarse como expresión de su activa intervención en la denominada lucha contrasubversiva, la constancia asentada a fs. 140 del citado legajo, -en el informe anual de calificaciones correspondientes a octubre de 1976-, de la cual se desprende una mención honorífica que señala el Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente a los demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio Resolución n° 39 de fecha 09/03/1976, (v. fs. 140). Asimismo, del citado informe surge que, respecto a sus aptitudes intelectuales tiene conocimientos generales y capacidad para entender y adaptarse a nuevas funciones. Es llamativo que al final de la hoja surge la siguiente leyenda: puede continuar en el D-2, Así, el imputado es calificado con un Distinguido, firmando dicha ficha el Pedro Dante Sánchez Camargo, por aquel entonces jefe del Departamento Informaciones, y Juan Agustín Oyarzábal (ambos fallecidos).

Asimismo, Diego Fernando Morales fue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Merece en este punto especial mención que Héctor Hipólito Robledo Flores lo ubicó como personal del D-2 mediante reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987, y posteriormente ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 18/12/2007, (v. fs. 21041/21042, 21.094 de los autos 003-F -ex 118-F-). Se advierte que Robledo Flores reconoció en dos oportunidades, con una diferencia de dos años, al imputado en eso autos, ambas declaraciones han sido compulsadas y se tienen a la vista.

De la misma manera, fue reconocido por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente, de los autos 003-F y ac. -ex causa 097-F-).

Por lo expuesto, se encuentra suficientemente probado que Morales Pastrán, como miembro del D-2, participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó la lucha contra la subversión.

Así, resulta clara la responsabilidad penal que, en carácter de coautor funcional, le cabe a Diego Morales Pastrán por los delitos que se le atribuyen, vinculados con los hechos padecidos por Hipólito Robledo Flores y Guillermo Scaffati (ex-causa 118-F, actualmente autos 003-F y Ac.), quienes estuvieron detenidos y fueron sometidos a graves torturas en el D-2 durante el período que corre desde el 12 de abril de 1976 hasta el 28 de mayo de 1976, fecha en la que ambos fueron trasladados a la Penitenciaria Provincial.

En cuanto a Pablo José Gutiérrez Araya para la época de los hechos que se le imputan se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 (Res. N° 421-suplemento O/D n° 19.642) y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981 -en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. N° 078-suplemento O/D n° 3850- (v. legajo personal).

Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el informe remitido por la Policía de Mendoza en respuesta a un oficio cursado en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 21.097. 21098 de los autos 003-F y acumulados, ex-118-F).

Asimismo, su vinculación con el aparato represivo abocado a la denominada lucha contrasubversiva surge de su propio legajo personal, en tanto que el 9 de marzo de 1976: el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J).

Además de lo expuesto, Pablo José Gutiérrez Araya fue reconocido por Roque A. Luna -entre las fotos que le fueron exhibidas-, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5o y lo trasladó al D-2, además mencionó que se hacía llamar Pancho (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987 autos 003-F y ac. ex causa 97-F y declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010); también fue reconocido por David Agustín Blanco como una persona con actitud de mando en el D-2 (el 16/12/2011 ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados); por Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal Nro.1 de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, como uno de los guardias encargado de sacarla a la tortura (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente de los autos 003-F y sus acumulados); fue también identificado por Raúl Acquaviva en reconocimiento fotográfico (v fs. 24.983 autos 003-F y ac. ex causa 130-F); como también Hermes Omar Ocaña -reconocimiento realizado el 16/4/08- quien manifestó haber visto al imputado caminar por el pasillo del D-2 y señaló que hacía guardias en el Banco y que por las preguntas que les hacía se notaba que los vigilaba (autos 003-F y ac. ex as. 088-F).

Incluso, fue reconocido por el propio Francisco Hipólito Robledo Flores el 19 de febrero de 1987 en oportunidad de prestar declaración testimonial y reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. 21041/21042, 21094 autos 003-F y ac. ex causa 118-F, las que se tienen a la vista).

Alicia Morales lo reconoció como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños (v. reconocimiento fotográfico obrante a fs.744/745 causa 003-F y ac), mientras que en otra oportunidad lo sindicó como la persona que se había llevado a Josefina de 5 años para que marcara a los conocidos del matrimonio Vargas y a fs. 2101/2103 ante el TOF N° 1). Además, Alicia Morales señaló -en líneas generales- haber visto la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol sacaban a las personas para llevarlas a las torturas (v. fs. 744/745).

En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ha sostenido que el hecho de, haber cumplido, en principio, la función de trasladar a los detenidos políticos desde los calabozos a la sala de torturas, y probablemente y en algunos casos quedándose dentro de la sala de torturas, mientras realizaban los interrogatorios, implica haber tomado parte del aparato organizado de poder, que implemento el plan sistemático de exterminio de la 'subversión' o al menos colaborado con el mismo, y tener pleno conocimiento de los ilícitos que se realizaban. Sus aportes, dentro del aparato organizado de poder al que se ha hecho referencia, estarían circunscriptos a la órbita del D-2, allí habrían prestado una colaboración necesaria para el funcionamiento y organización de ese centro clandestino de detención y torturas, en lo que respecta al trato inhumano y a las condiciones de detención de las personas que allí se encontraban ilegítimamente privadas de su libertad por motivos de 'subversión' (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados Compulsa en autos 118-F caratulados Fs. c/ Menéndez L. S/av. Inf. Art- 144 C.P.).

En conclusión, de conformidad con las constancias que acreditan su desempeño en el D-2 y con los reconocimientos practicados por las propias personas que estuvieron allí detenidas, se encuentra suficientemente acreditado que Pablo José Gutiérrez Araya intervino activamente -como parte del aparato organizado de poder conformado en el seno de la citada dependencia policial- en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra señaladas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.

Por las consideraciones precedentes se puede concluir que los imputados resultan responsables por aplicación de la Teoría del Dominio del Hecho Funcional, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda: por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (art. 119 y 122 del Código Penal), homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y &° del Código Penal) en perjuicio -entre otros- de Francisco Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

Condenar a Pablo José Gutiérrez Araya, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, conforme texto Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP); en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Diego Fernando Morales Pastrán por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, conforme texto Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP); en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Armando Osvaldo Fernández Miranda (art. 56 del CP.)

Respecto a Diego Fernando Morales Pastrán, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del C.P.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.

Asimismo, a Pablo José Gutiérrez Araya, al individualizar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua.

Causa 8

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 128-F:

A. En la presente causa n° 112-C (ex autos 128-F), se investiga la privación ilegitima de libertad y posteriores tormentos perpetrados prima facie por las Fuerzas de Seguridad, en perjuicio de Eugenio Paris, durante el tiempo de su detención en la Penitenciaria Provincial. Resultó condenado Oscar Bianchi.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... el día 13 de mayo de 1976 fue secuestrado de su lugar de trabajo -Cervecería Bull & Bush-, ubicada en calle José V. Zapata n° 26 de Ciudad, por tres hombres vestidos de civil, quienes en esa oportunidad lo subieron en un automóvil marca Peugeot 504 color rojo, más precisamente en el asiento trasero del vehículo, siendo colocado en el piso del mismo, golpeado, maniatado y vendados sus ojos, luego de recorridos ciento cincuenta metros del lugar mencionado precedentemente.

Asimismo, alegó el denunciante que por el camino recorrido y el tiempo del trayecto pudo deducir que fue llevado al Palacio de la Policía de Mendoza (D-2), donde fue introducido en un calabozo cerca de las 24 horas y golpeado hasta la 01.00 horas del día siguiente, momento en que fue llevado a la sala del subsuelo para ser sometido a tormentos, a picana eléctrica por espacio de tres horas y mojado para producir un mayor impacto de la corriente eléctrica, siendo interrogado en estas condiciones sobre personas de su conocimiento y sobre su actividad política en la Universidad.(...)

(...) Agregó luego, que en el mes de julio fue trasladado a la Penitenciaría provincial, donde permaneció alojado hasta que siendo sometido a un Consejo de Guerra fue acusado por incitación a la violencia, tenencia de explosivos y encubrimiento, condenándolo a la pena de nueve años y tres meses de reclusión, y no obstante establecer la condena que la pena debía cumplirse en el penal de Mendoza, a los dos meses fue trasladado a la ciudad de La Plata por cinco años y luego al penal de Rawson donde recuperó su libertad.(...).

B. Testimoniales en expediente. Paris declaró en diversas oportunidades (ante la CONADEP -Legajo N° 6837 (fs. 22398/22403)-; ante el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 82 el 2-6-86 (fs. 22409/22410); ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (fs. 22626 y vta y 23020) y ante el TOF N° 1, en oportunidad de celebrarse el juicio oral y público en los autos 001-M (acta agregada a fs. 23.154 y ss. y CD de la audiencia reservado en Secretaría), dando en cada una de ellas detalles de los hechos que se investigan, siendo en cada caso consecuente con su declaración en audiencia de debate, que se expone con mayor amplitud en el punto siguiente.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa -Eugenio Ernesto Paris- declaró en fecha 02 de setiembre de 2014 (Acta N°49).

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no será transcripta, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, está será valorada -en lo pertinente- al momento de examinar esta causa.

C. Hechos. Del análisis y valoración efectuada a la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que los hechos relativos a la privación ilegitima de libertad y posteriores torturas sufridas por Eugenio Paris, acontecieron en la forma que fuera relatada por los acusadores en los requerimientos de elevación ajuicio.

Al respecto la propia víctima, que para la época de los hechos tenía la edad de 21 años, declaró en estos autos que fue secuestrado el día 13 de mayo del 76 a las 11:30 de la cervecería Bull and Bush, ubicada en la calle José V. Zapata n°26 de Ciudad, como parte de una caída grande del PRT y de la juventud Guevarista que se inicia el 10 u 11 de mayo de 1976. Reconoce que el operativo de detención fue llevado a cabo por tres personas vestidas de civil, una de las cuales identificó con posterioridad como Celustiano Lucero. Cuando lo sacaron del bar visualizó a otras personas vestidas de civil quienes lo metieron en el asiento de atrás de un Fiat 125, se introducen junto con él dos sujetos siendo uno de ellos el mencionado. Viviana siguió al auto y después intento hacer una denuncia.

Lo vendaron, lo ataron y comenzaron a pegarle, de allí lo trasladaron al D2. En ocasión del secuestro le robaron la billetera, la campera y el reloj, lo tiraron en el piso del auto y le colocaron las piernas encima, le preguntaban si conocía a Raúl Aquaviva, a Graciela Ledda y a Liliana Toñeti.

Coincide con el relato de los hechos efectuado por Eugenio Paris lo manifestado por Vivian Gladys Acquaviva, en Audiencia de Debate de fecha 17 de setiembre de 1914, quien expresó: ... el día 13 a las 10:00 de la noche se encontraba en la confitería Bull and Bush tomando un café con una amiga Lucia Aquino, nota que entran 6 personas vestidos con ropa de cuerpo, peluca y gorra y se dirigen a Eugenio que trabajaba en el lugar como cajero, y le dicen algo. En ese momento el pasa junto a su mesa y le dice cagué. Ella fue a la mesa de un amigo de nombre Daniel y le pide que la ayudara en esto, sale Eugenio con los hombres y este chico la ayuda siguen al auto que era un Peugeot 504, en un momento el chico le pidió que se bajara del auto y en el Bustelo ella siguió caminando, pudo observar que el auto entra al Palacio Policial. Ella se va por adelante y pretende poner la denuncia y le hablan por alta voz, habían uno yodines, ella les dice que quiere poner la denuncia, se produce un silencio, le preguntan donde se produjo la detención y el nombre de la persona y queda todo nuevamente un silencio. Luego de 15 minutos le dijeron que tenía que ir a la Comisaría 3°..

Asimismo, Raúl Acquaviva al tiempo de prestar declaración en Audiencia de Debate, el día 08/09/14 (Acta N°50), hizo mención a la detención de Eugenio Paris, indicando que después de la detención de éste se produce la suya. Al respecto indicó que: Fue detenido el 14 de mayo del 1976 a la 1:00 de la mañana cuando venia de visitar a una amiga, se bajo en calle Pedro Molina y 25 de mayo, y se fue caminando hasta su casa. Cuando pasó por enfrente de la casa de Paris, estaban sus papas y le avisaron que habían detenido a Eugenio y que lo estaban esperando a él en su casa, por lo que le dijo a la mamá de Eugenio que se tranquilizara que él iba a ir, que no lo iba a dejar solo, que la detención debía ser solo por averiguación de antecedentes. Sigue camino hacia su domicilio cuando lo intercepta su primo -Carlos Alberto Roca- quien le dice que lo habían ido a buscar y que se había escapado, el testigo le dice que él se va a entregar porque no iba a dejar solo a Eugenio.

En mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Eugenio Paris fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 13 de mayo de 1976 y conducido al D2 (Centro Clandestino de Detención). Entre las constancias aludidas se destacan la detención por un grupo de personas vestidas de civil sin identificación como pertenecientes a alguna Fuerza de Seguridad; la inexistencia de elemento que indique los motivos de la detención; el traslado a un Centro Clandestino de Detención e incluso la información errónea dada a los familiares sobre las razones de la misma.

En orden a su estadía en el D2 -Eugenio Paris- relató que al ingresar al ... D2 lo subieron por la escalera y lo dejaron en un calabozo, al rato lo volvieron a sacar y lo llevaron a una celda u oficina donde habían acumuladores, era donde se practicaba la tortura, lo ataron en un banco lo hicieron desnudar y comenzaron la sesiones de picana, le aplicaron en boca, nariz, ano, ojos, se perdió durante la sesión, deben haber sido cinco individuo, había una radio y le ponían una almohada para que no gritara, uno de los hombres que hacia las preguntas tenia voz aporteñada, era el que lideraba le preguntaban por Moyano; Virginia Suárez; Sabattini; Ledda Toñeti y Pedraza. Afirma que lo bardeaban mucho, se burlaban de las cosas sexuales que le habían hecho a Toñeti que era su compañera.

En un momento de la tortura sintió que su cuerpo iba a reventar, le pusieron el estetoscopio para verificar su estado pero lejos de parar dieron la orden de continuar, lo dieron vuelta y lo siguieron picaneando, cuando terminó la sesión lo hicieron parar lo ayudaron a vestir, luego le dieron una piña en la boca del estómago, lo ataron, lo vendaron y lo tiraron en una celda en la cual permaneció 20 días. El estaba en el calabozo que tenía un tragaluz. Recuerda que no lo sacaban al baño, por lo que tenían que orinar al costado de la celda y uno tenia que secarlo por miedo a que le pegaran más. Dice que cuando lo sacaron al baño, se sentó y por primera vez se vio el pene como un chorizo atado con piola debido a las cicatrices, durante los demás días entraban a la celda y lo golpeaban. Aclaró que fue torturado una sola vez con picana, luego fueron golpes e insultos.

Afirmó que a su lado estaba Graciela Ledda; enfrente estaba Raúl Aquaviva; cree haber escuchado la voz de Daniel Moyano que había sido secuestrado el 11 de mayo. Enfrente de su celda había una persona que estima era Ricardo Sánchez Coronel, a quien torturaron ferozmente hasta llegar a matarlo. (...) Hubo un día que dijeron prepárense que van a estar todo el día solos después por comentarios supo que ese día fue el 17 de junio cuando se produce el operativo de Paco lirondo.

Cabe señalar que Paris en declaración testimonial de fecha 31 de agosto del año 2006 ante el Juzgado Federal, en el marco de la causa Nro. 128-F, caratulados: Fiscal s/Av. Delito (Ref. Eugenio Ernesto Paris) señaló que si bien lo detuvieron el 13 de mayo del 76, lo legalizan el 31 de mayo, cuando Menéndez anuncia en todos los diarios que se había detenido a una célula terrorista del Partido PRT y daba el listado de las personas que integraban dicho partido, en el que se lo incluía.

Eugenio Ernesto Paris indicó que desde el 13 de mayo de 1976 hasta el 9 de julio del mismo año permaneció detenido en el D2, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial (Declaración testimonial en Audiencia de debate de fecha 09 de setiembre de 2014 la que resulta concordante en un todo con los testimonios brindados en las diferentes instancias).

Como prueba documental de su ingreso a la Penitenciaria se valora el Informe de Sentencia, incorporado a fs. 03/04 del Prontuario Penitenciario de Paris Eugenio N°56725, por el cual se indica que el Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las Áreas 331/6 dictó sentencia en contra del nombrado condenándolo a la pena de 9 años y 3 meses de reclusión, por el delito de tentativa de incitación a la violencia- participación secundaria de tenencia de explosivos, a cumplir en la Penitenciaria de Mendoza

Asimismo, a fs. 22418 de los autos ex 128-F (Expte. 003-F y acum.), se incorpora el Informe de la Penitenciaria Provincial de fecha 22 de agosto de 1986, dirigido al Sr. Juez de Instrucción Militar N°82 del Comando brigada IM-VIII, el que da cuenta que: ... el ciudadano Eugenio Ernesto Paris, ha ingresado a este Establecimiento Penal a disposición del señor Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las Áreas 331/6, el día 7 de julio de 1976 y egresado el día 27 de setiembre del mismo año.

Respecto de su paso por la Penitenciaria -Eugenio Ernesto Paris-declaró que: El 7 de julio lo trasladaron a la Penitenciaria, allí los recibieron a los siete el Sr. Bianchi y otros más, los hicieron desnudar y los sometieron a una requisa. Agrega que todas las veces que lo movieron de un lugar a otro hasta el año 81 lo hicieron con golpes.

Lo alojaron en el pabellón 11, donde estuvo con Rabanal; Heriberto Lozano; Roberto Marmolejo; Vicente Antolín; Guido Actis; Pablos Seydell; Moretti; Amaya; Bignone; Rulé; Nicolás Zarate; Raúll Acquaviva; Ivo Koncurar; Gerónimo Morgante y Angel Bustelo los siete que llegaron juntos. Aclaró que si bien la vida cotidiana era a los golpes igual estaban contentos porque habían salido vivos y cualquier lugar era un poco mejor que donde habían estado. Recuerda que a los dos o tres días el Sr. Bianchi lo lleva a la peluquería a cortarse el pelo. Reiteró que la vida concurrió mas o menos normal, hasta el 24 de julio, fecha en la que hubo una requisa feroz, en ese momento entró el ejercito que se queda en la parte de abajo era un día muy frío empezaron a sacar a la gente de abajo hacia arriba los llevaron los desnudaron, los golpearon, ese día se hizo cargo Naman Garcia. Cuando terminó la sesión él ve desde la segunda celda del ultimo pabellón a Rabanal que venía subiendo arrastrándose y encima de él iba Bianchi burlándose, golpeándolo, pateándolo y así lo hacen subir hasta arriba por las escaleras de rodillas en cuatro patas, en la celda les sacaron todo, le rompieron los cigarrillos, la yerba, etc..

Cabe señalar que del análisis de las manifestaciones vertidas por Eugenio Paris en las diferentes instancias judiciales en las que se presentó, no se advierte contradicción, en relación con su estadía en la Penitenciaria Provincial, ello en oposición a lo alegado por la Defensa de Bianchi.

El paso de Eugenio Paris por la Penitenciaria Provincial surge -además- de la declaración testimonial prestada por el sr. Guido Esteban Actis, en este Debate en fecha 23 de junio de 2014 (Acta N°38), quien especificó que Paris se encontraba en la Penitenciaria en un Pabellón distinto al de él.

En consonancia con las manifestaciones vertidas por la víctima en estos autos Daniel Rabanal recordó a Eugenio Paris e indicó que este fue detenido con posterioridad a él y que compartieron cautiverio en el mismo pabellón. Agregó que en el D2 todos los detenidos fueron sistemáticamente torturados y el la cárcel todos pasaron por la situación de golpizas. (Testimonial en Debate el día 02/06/2014-Acta N°33).

El 09 de junio de 2014 (Acta N°35) Fernando Rulé declaró que fue detenido el día 9 de febrero del 76 y llevado al D2, lugar en el que permaneció, hasta el 26 o 27 del mismo mes fecha en la que fue conducido a la Penitenciaría Provincial. Allí, dijo haber conocido -entre otros- a Eugenio Paris.

El día 27 de setiembre de 1976 Eugenio Paris fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata y en el año al Penal de Rawson. A principios de diciembre de 1983 recuperó su libertad en virtud de una conmutación de pena efectuada por la Junta de Gobierno, (cfr. Declaración de Eugenio Paris prestada ante el JIM n°82 a fs. 22409 en la causa n°104, expte. 74538-A).

De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acontecieron en la forma descripta, que coincide con la versión dada por los acusadores.

C. De la prueba relacionada y conforme se anticipó al hacer referencia a los hechos de este caso, surge un perfil ideológico de la víctima acorde al Plan trazado por el Ejército.

Eugenio Paris tenía a la fecha de los hechos 21 años de edad, era estudiante de 3° año de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Cuyo y trabajaba en la cervecería Bull & Bush. Según el mismo reconoce -en todas sus declaraciones- militaba en la Juventud Peronista.

Al respecto, Vivian Acquaviva refirió -ante las autoridades judiciales- que las persecuciones contra la agrupación de Paris habían comenzado en el mes de enero de 1976 por parte de la Policía Federal y que siguieron hasta el 14 de mayo de ese año, día en el que detuvieron a su hermano Raúl Acquaviva. Agregó que ella sabía que eran vigilados porque un amigo suyo, Lito Pasini, era cuñado de un policía federal y le contó que estaban vigilando a Paris; Leda; Tognetti; Carlos Roca -primo de Vivian Acquaviva- y el matrimonio Sabattini (efe. Copia de la declaración testimonial de Vivian Gladys Acquaviva del 1/09/06 en los autos n°015-F de fs. 22628 t vta.)

Cabe tener presente que la propia Vivian Acquaviva también fue detenida en el mes de setiembre de 1976. Utilizando en el operativo un Peugeot color rojo, del mismo color que el utilizado durante la detención de Eugenio Paris.

Todas estas circunstancias analizadas nos llevan a la conclusión de que Eugenio Paris era una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

E. En relación a la autoría de los hechos resulta de importancia referir que se encuentra suficientemente acreditado, a partir de las constancias de la causa, que Eugenio Paris permaneció detenido en la Penitenciaria Provincial, desde el día 7 de julio de 1976 hasta 27 de setiembre del mismo año, bajo el régimen de torturas. Para la época de los hechos Oscar Alberto Bianchi, se desempeñaba como agente de la Penitenciaria Provincial.

Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida fuerza de seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como coautor funcional de los ilícitos cometidos en perjuicio de Eugenio Paris, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos 106-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Nilo Lucas Torrejón) a los que se remite a para evitar inoficiosas reiteraciones.

No obstante ello, a los fines del presente proceso y para garantizar el derecho de defensa, se analizarán a continuación los extremos que hacen al condenado, especialmente en lo relativo a su intervención en los hechos padecidos por Eugenio Paris.

Partimos del convencimiento de que la Penitenciaría Provincial, de acuerdo con el organigrama establecido por la Directiva del Consejo de Defensa n° 1/75 -dentro del esquema diagramado específicamente para la provincia de Mendoza- sería un elemento integrador bajo control operacional en la lucha contra la subversión, desvirtuando de esta manera la finalidad específica de seguridad, garantía primordial para las cárceles nacionales consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución

En esta línea, resulta elocuente la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac, publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración, en la que se menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.

Dicho lo cual, ingresaré al análisis de la labor desarrollada por Oscar Alberto Bianchi. Conforme surge de su legajo personal y de su declaración indagatoria éste se desempeñó para el año 1976 como miembro del cuerpo de seguridad interna de la Penitenciaría de Mendoza Boulogne Sur Mer, encontrándose a la fecha de los sucesos atribuidos y sufridos por Nilo Lucas Torrejón (autos 106-F) y Eugenio Paris (autos 128-F), afectado al pabellón n° 11 donde se encontraban alojados los denominados presos políticos.

De acuerdo a las pruebas reunidas, existen elementos de convicción suficientes, para sostener que en tal carácter, habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, concretamente en la imposición de tormentos respecto de los ciudadano Nilo Lucas torrejón y Eugenio Paris, mientras estuvieron detenidos en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial donde prestaba servicio el encartado.

Al hacer uso de su defensa material, el imputado rechazó los hechos atribuidos en autos, no obstante lo cual entendiendo que no resultan aceptables las argumentaciones vertidas, a raíz de los motivos que expondré a continuación.

En primer lugar, cabe resaltar que, la Defensa de Bianchi descalificó los dichos de Eugenio Paris en las declaraciones prestadas ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en fecha 31 de agosto de 2006, en cuanto este se presenta el mismo día -en dos oportunidades- haciendo mención a su estadía y al trato recibido en la Penitenciaria Provincial solo en una de ellas. Analizadas ambas testimoniales, se advierte -en oposición a los dichos de la defensa- que la primera de las veces que testifica (9:00hs) se le requiere diga todo lo que conoce acerca de la detención y/o presencia en el D2 de Jorge Daniel Moyano. En cambio, en su presentación de las de 10:00 hs. comparece en el marco de la denuncia que interpuso, para que la ratifique y/o amplié, por lo que resulta lógica que sea en esta oportunidad y no en aquélla en la que haga un relato pormenorizado sobre los lugares en los que estuvo detenido y el trato recibido en cada uno de ellos. (Ver fs. 22626 y vta., fs. 22805 de los autos ex 128-F y fs. 22626 ).

En efecto, a fs. 22626, se incorpora la declaración prestada a las 10:00 hs. en la que relata: En Penitenciaría recuerdo especialmente a los penitenciarios Bianchi y Bonafede quiénes eran encargados de golpearlos en la peluquería además de hacer la recepción, es decir cuando llegábamos nos hacían desnudar para requisarnos y ejercer sobre nosotros tortura psíquica.

Por otro lado, Bianchi, en indagatoria refirió que con algunos de los detenidos llegó a tener una relación más personalizada, motivo por el cual a mi entender, no podía estar ajeno o desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos investigados.

Respecto al desempeño laboral en el mencionado pabellón 11, el condenado rememoró que integraba un turno de guardia compuesto por tres agentes, un suboficial y un oficial encargado del pabellón. Si bien no pudo recordar el nombre de los agentes, sí mencionó el nombre del suboficial de apellido Quenan y el del oficial, que era Jorge Aguilar, aclarando que eran ellos sus superiores durante el año 1976. Luego, recordó a Bonafede y Barrios, señalando que ellos estaban en otros turnos distintos a los de él-; también a Gálvez, Mario Morales, Vega y, finalmente, a su hermano Luis Enrique Bianchi. Por último, al ser preguntado si los oficiales y suboficiales que tenían a cargo el pabellón N° 11 tenían pleno conocimiento de todo lo que sucedía con los internos allí detenidos, respondió: así debe ser; lo cual es conteste con lo sostenido en el párrafo anterior.

Cabe resaltar que Bianchi ha sido expresamente reconocido por quienes estuvieron detenidos dentro de su órbita de custodia, como el autor de las torturas, junto a otros integrantes de la penitenciaría, a la vez que señalan el trato duro recibido en la Penitenciaría Provincial, como golpes, requisas y condiciones infrahumanas del lugar.

Entre ellos podemos mencionar a Nilo Lucas Torrejón quien, en Audiencia de Debate de fecha 28 de julio de 2014, dijo que en la Penitenciaria los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado, le preguntaban por quienes integraban las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. Refiere que en una oportunidad viene Bianchi, vestido de civil con saco, y antes de entrar al interrogatorio le venda los ojos, allí le vuelven a hacer preguntas, mientras lo golpean, cuando en un momento se le cae la venda logra ver en el lugar a Bianchi quien luego lo devuelve a la celda. Además, el testigo describió a Bianchi y lo reconoció en ruedas de personas como uno de sus torturadores (v. fs. 17535/17537 y fs. fs. 18330 de autos 003-F y ac).

Roberto Marmolejo el 06 de febrero de 2014 ratificó lo dicho en su denuncia en cuanto señaló que Ñaman García era bien secundado por Binachi; Bonafede y Barrios. Además -agregó- que Bianchi fue uno de los que pegó duro el día 24 de julio, recuerda que Ochoa le comentó que cuando lo interrogaron el que lo llevo fue Bianchi y cuando estaba sentado en la silla éste lo levantó le dijo mira quien soy yo y lo que te puede pasar. Coincidentemente con lo expuesto declaró a fs. 6637/6644 de la los as. 003-F y Ac. - ex causa 042- F..

Daniel Hugo Rabanal en Audiencia de Debate del día 02 de junio de 2014 (Acta N°33) dijo que llegó a la Penitenciaria un mes antes de que se produjera el golpe de Estado. Aclaró que había una diferencia significativa en los detenidos después del golpe, las circunstancias cambiaron y los guardia cárceles pasaron a actuar de otra forma, todo el personal penitenciario se acopló a las formas represivas. Recordó una requisa en el mes de junio del 76 que hizo el ejército, oportunidad en que los sacaron de los pabellones, los pusieron en un patio, hacia mucho frió, los desnudaron y los colocaron contra la pared, sacaron al testigo del grupo y lo llevaron al centro del patio entre 5 o 6 militares. Allí comenzaron a golpearlo y le exigieron que gritara mueran los putos montoneros, como se negó a hacerlo lo golpearon nuevamente, lo llevaron a una habitación donde se sumó el personal penitenciario y lo siguieron golpeando, luego lo devolvieron al pabellón y lo obligan a subir las escaleras a rastras Resaltó que en ese lugar estaba presente Bianchi y se le subía a las espalada apretándolo contra los escalones. Tuvo fractura de costillas, estuvo mucho tiempo en cama.

Agregó que había un lugar que era la peluquería que estaba dentro de la cárcel, donde los llevaban para ser interrogados. Los traslados hacia la peluquería los hacia el personal que estaba a cargo de la custodia. Menciona a Bonafede, Bianchi; Barrios y Linares, como los encargados de los cuerpos de guardia. Indicó que no la estructura del servicio penitenciario, los de menores rangos eran los agentes que permanecían en los pabellones les daban la comida, estaban encerrados como los detenidos. Había uno que estaba con una mesita dentro del pabellón que cumplía periodos de guardia. Pero no puede recordar quien era jefe de quien, si sabe que Bonafede; Bianchi; Linares y Barrios tenían mayor Jerarquía que los que estaban en los pabellones.

Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el JIM en fecha 06 de agosto de 1986 (fs. 18364/18365 de autos 003-F y ac. ex causa 008-F) y también durante este proceso se refirió a la presencia de Bianchi en la Penitenciaria y a las tareas que el mismo realizaba.

En virtud de todo lo expuesto, puedo afirmar que existen contundentes elementos para atribuir al imputado Oscar Bianchi responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional, por los delitos cometidos en perjuicio de Eugenio Paris, quien estuvo detenido en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial mientras el condenado prestaba allí funciones a la fecha de esos hechos.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Oscar Alberto Bianchi por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5° del CP., texto conforme ley 14616 y 20642), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1o y 2° párrafo del CP. Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP), en perjuicio de Eugenio Ernesto Paris, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

G. Respecto Oscar Alberto Bianchi, por este caso se le aplica la pena de 6 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del C.P.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por el acusado de custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la penitenciaría de Mendoza en el marco del terrorismo de estado.

Causa 9

En la presente causa identificada como Operativo Luna se encuentran acumuladas las causas 003-F; 088-F y 097-F, cuya vinculación efectuada por el Ministerio Público Fiscal se halla en el proceso judicial tramitado bajo los autos N°36887-B, caratulados Fiscal contra Luna, Roque Argentino Luna y otros por los delitos previstos en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840, en el cual se vieron involucrados -entre otros- Roque Argentino Luna; Rosa del Carmen Gómez; David Agustín Blanco; Elbio Benardinelli; Alicia Morales de Galamba; María Luisa Sánchez; Jorge Vargas Álvarez; Edesio Villegas; Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba.

A los fines de una mejor claridad expositiva se tratarán por separado cada una de estas causas.

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 003-F:

A. En la presente causa n° ex 003-F, se investiga la desaparición forzada de Jorge VARGAS; la privación ilegítima de la libertad, torturas y apoderamiento de bienes, padecidos por Alicia Beatriz MORALES y la detención y vejámenes sufridos por María Luisa ÁLVAREZ, hechos ocurridos para fecha 12 de junio de 1976. Además se investiga la privación ilegítima de la libertad de los menores Mauricio Galamba y Paula Galamba. Resultaron condenados Pablo Gutiérrez Araya; Luis Alberto Rodríguez Vásquez y Miguel Ángel Tello Amaya.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Jorge VARGAS, ... para la fecha antes mencionada, en horas de la tarde, se encontraba transitando por la vía pública de esta ciudad de Mendoza, cuando fue detenido por un grupo de personas, vestidos de civil, armados, presuntamente miembros de las fuerzas de seguridad de la época (Policía de Mendoza), siendo, en principio, conducido a dependencias del D-2 de la citada institución, no volviéndose a saber más nada de él, desde ese momento y hasta la actualidad.

Que respecto de Alicia MORALES y María Luisa SÁNCHEZ,..., aproximadamente a la 23 horas del día 12 de junio del año 1976, en momentos que se encontraban en el domicilio de calle Rodríguez 78 de ciudad, junto a sus hijas, menores de edad, ingresó un grupo de personas que las maltrataron y vendaron los ojos, y por los gritos y ruidos que producían, despertaron a las niñas que lloraban asustadas.

Estos sujetos, señala la denunciante, preguntaban dónde se encontraba el esposo de María Luisa, Jorge Vargas, mientras revolvían y rompían objetos de la casa y hacían ruido con los cerrojos de sus armas para amedrentarlos.

Que trascurridos aproximadamente entre quince y treinta minutos, les hicieron tomar a los niños, los sacaron de la casa y los introdujeron en un automóvil, que podría haber sido un Ford Falcón, siendo, en principio, trasladados al D-2 de Policía de Mendoza, donde fueron alojadas en un recinto junto a sus hijos; posteriormente y por varias horas le fue quitado a Morales su hijo de dos meses, torturándola así psíquicamente.

Que a continuación indicó Morales, que su estancia en el D-2 fue espantosa, ya que además de quitarle a sus hijos, la maltrataron, la mantuvieron vendada, pasaba días sin que la llevaran al baño, sin que se pudieran bañar, la tenían incomunicada, no obstante ello, pudo en algunas ocasiones ver a sus carceleros, como así, a una de las personas que la detuvo (cuya mujer de apellido Torres cursaba en la facultad de diseño al igual que ella), a las que podría identificar viendo fotos o legajos. (...). Por último, agregó que a fs. 351 dejó constancia que el sustrajeron entre otras cosas, muebles, ropa y un automóvil, marca Citroen 3 C-V, dominio M 157796.(...).

B. María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas prestó declaración indagatoria en fecha 17 de marzo de 1977 ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840. Además dio testimonio ante el Juzgado de Instrucción Militar -JIM- el 07 de julio de 1986.

Alicia Beatriz Morales de Galamba también prestó declaración indagatoria en fecha 17 de marzo de 1977 ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840. El día 17 de mayo de 1984 interpuso denuncia ante la CONADEP (fs. 310 y vta. de as. 112-C). Prestó declaración testimonial ante la Comisión Bicameral de Derechos Constitucionales en junio de 1984 (fs. 246/247 de autos 112-C). El 16 de agosto de 1984 declaró y realizó inspección ocular en el D2 con la CONADEP (fs. 308/309 de as. 112-C). Además declaró el 02 de julio y el 31 de octubre de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar -JIM- (fs. 3510/351; 67 y vta., respectivamente, de los autos 112-C. El 19 de mayo de 2006 brindó testimonio ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n°003-F (fs. 250/251 y vta. de as. 112-C). El 14 de agosto de 2007 llevo adelante reconocimiento fotográfico de individualización ante el Juzgado federal N°1 en autos n°003-F. Declaró ante el TOF N°1 en el marco de los autos 001-M y ac. el día 07/12/2010 (fs. 2101/2103 de as. 112-C) y en fecha 07/12/2012 en autos n°075-M y ac.

Los testimonios vertidos en tales oportunidades resultan coincidentes -entre sí y en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon Alicia Beatriz Morales de Galamba, en fecha 30 de setiembre de 2014 (Acta N°55), y Luis Vargas hermano de José Vargas Alvarez (víctima) el día 14 de octubre del 2014 (Acta N°59). Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. En primer lugar, cabe señalar, que al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si los autores fueron los que allí se indican, hemos de hacer un análisis de la distinta prueba que se produjo en autos y en particular, durante la audiencia de debate.

Para ello, y a los fines de una mejor claridad expositiva, a continuación se relatarán -por separado- los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas y las pruebas que los sostienen.

Jorge Vargas Lucero: para la época de los hechos tenía 33 años de edad, era abogado y estaba casado con María Luisa Sánchez, con quien tuvo 3 hijos. Militaba en la Organización Montoneros y trabajaba como abogado para los gremios de Smata, Gráficos y Mineros.

Cabe señalar que, si bien a la fecha no tenemos certeza de su paradero, se puede afirmar -de conformidad a las constancias de la causa- que fue detenido en horas de la tarde del día 12 de junio de 1.976 frente a la Universidad Tecnológica Nacional por un grupo de efectivos armados de la Policía de Mendoza, siendo posteriormente conducido a la sede del D-2, no volviéndose a saber nada más de él desde ese entonces.

Al respecto, Josefina Álvarez -madre de Vargas- denunció que su hijo: fue detenido en horas de la tarde del día sábado 12 de junio de 1976, en circunstancias que transitaba por la vía pública en la ciudad de Mendoza, y después de tenerlo 3o 4 días en algún lugar que ignora, lo vieron entrar al Palacio de Policía de la misma provincia, con evidentes signos de tortura y de haberlo tenido sin comida y sin agua, contado por compañeros que obtuvieron su libertad. (...) unos días volvió a llamar un muchacho, diciéndoles que lo habían llevado al Palacio Policial (...). Pasarían unos cuantos días y tuvimos otra llamada telefónica. Esta vez una vos potente y fingida, nos dijo: HABLAN LOS MONTOS, NOS LLEVAMOS A SU HIJO AL NORTE PUES LA COSA ESTA PESADA, y nos colgaron el tubo. Cuando fuimos a Mendoza a entrevistarnos con el Gral Maradona, como lo hacíamos semanalmente, ésta vez nos recibió y nos dijo que estaba enterado de la llamada telefónica que nos habían hecho los montoneros. Cómo estaba enterado el Gra.l Maradona de tal llamada?, (ver fs. 40/41 y 67/68 de los autos 003-F y ac). Señaló además, que fueron negativas todas las gestiones realizadas ante distintos organismos para dar con el paradero de su hijo.

En idénticos términos, la madre de Vargas cuenta ante el Juzgado de Instrucción Militar-nuevamente- los hechos que rodearon al secuestro y posterior desaparición de su hijo (18/09/1986, fs. 67/68).

Por su parte la esposa de Jorge Vargas -María Luisa Sánchez Sarmiento- en declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840, el día 17 de marzo de 1977, manifestó que el sábado 12 de junio de 1976 por la mañana su marido salió y no volvió nunca más.

María Luisa Sánchez Sarmiento ratifica plenamente en declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar, en fecha 07/07/1986 (ver fs. 63 de los autos 003-F), lo dicho precedentemente, en los siguientes términos. Que a partir del mes de junio de 1976, carece totalmente de noticias de su marido. Que prefiere dado todos los sufrimientos vividos durante diez años, dar por terminado todo lo relativo al momento de su citación. Que por sus dos hijas manifiesta dejar concluido toda otra citación o trámite, en relación con el presente caso. Así es que esta es la última vez que se tiene testimonio de la esposa de Vargas.

Concordantemente con los testimonios precedentes, Alicia Beatriz Morales de Galamba (con quien convivían Pedro Vargas, su esposa e hijos) relató en Audiencia de Debate que el día 12 de junio de 1976, cerca de las 23 horas, fue secuestrada desde su domicilio a partir de un operativo conjunto de policía y ejército, junto a Luisa Sánchez y los hijos de ambas, siendo conducidas inmediatamente al D2.

En relación a la situación de Pedro Vargas explicó que, estando en el D2, María Luisa pudo reunirse con su esposo, que también se encontraba en el lugar, gracias a unas prostitutas los habían ayudado y lo habían bajado un poco por las escaleras. María Luisa le contó que su hija también había podido ver a su padre y que éste les había aclarado que él no había dado ningún dato de la casa, por lo que no entendía porque estaban detenidas. Además, ésta le contó que estaba sin dientes, muy mal herido, con la mano derecha herida por un tiro y se le había levantado el cuero cabelludo, como consecuencia de otro tiro. Se encontraba con la boca rota, sin dientes, con quemaduras de cigarrillos y con heridas de balas. Asimismo, María Luisa pudo percibir que su esposo hablaba con extrema dificultad y que presentaba un estado de total postración.

Agregó, en relación a las circunstancias de detención de Pedro Vargas, que éste le habría descripto a su mujer los hechos, en los siguientes términos: ... él sale de su casa a las 11:30 con ropa sucia para llevar al lavadero y en la inmediaciones de la Universidad Tecnológica fue interceptado por un móvil, por lo que gritó soy Jorge Vargas me llevan o me chupan parece que intento defenderse, aparentemente estaba armado y lo suben al móvil herido con un tiro que le perforo la mano y lo trasladaron al D2.

Confirman, los dichos de los familiares y de aquellos que se encontraban vinculados directamente con Vargas, los testimonios de las personas que permanecieron detenida con él en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), quienes no sólo reconocen al presencia de Vargas en este Centro Clandestino de detención sino además -coincidentemente- denuncian que todos los que permanecieron allí detenidos, fueron sistemáticamente sometidos a torturas. Entre las que se cuentan Rosa del Carmen Gómez; Graciela del Carmen Ledda; Héctor García Bongiovanni; Antonio Savone; Silvia Schavartzman; Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba.

En efecto, Rosa del Carmen Gómez, en audiencia de debate dijo que: ... a Vargas lo conoció de nombre supo que estaba al lado de su celda, estaba mal herido, recordó que la defendía a los gritos para que no la violaran. Señaló que para ella tenía herida de bala por la forma de gritar, lo hacía desde su dolor, pedía que la dejaran, era distinto el grito al de Torres que lo hacía con fuerza.

Por su parte, Graciela del Carmen Ledda, en este debate manifestó que con la esposa de Vargas estuvo en Devoto, quien lloraba permanentemente porque había muerto su hija. Recordó que ésta -según le dijo-había visto a su marido en el D2 torturado.

Coincide con el relato de los mismos hechos la versión dada por el testigo Sr. Héctor Enrique García Bongiovanni, quien oportunamente señaló que: Enfrente de su celda, estaba María Luisa Sánchez de Vargas con dos criaturas. De una celda que se encontraba arriba a la que el testigo ocupaba, habló Jorge Vargas -que era el esposo de María Luisa y estaba muy herido-. Supo que llevaban a una de las hijas a ver cómo torturaban al padre. Narró que dos días después, pararon a otro de los detenidos, Ricardo Sánchez, enfrente de su celda e hicieron bajar a Jorge Vargas. Estaban los dos parados enfrente de la celda del testigo en el D2. Estuvo como una semana allí hasta que lo trasladaron a la celda donde estaba antes Jorge Vargas -quien ya no estaba más ahí-, la cual presentaba restos de sangre en el piso. Jorge Vargas le dijo al testigo que estaba herido por un tiro.

Antonio Savone, otro de los testigos que acreditan su paso por el D2, expresó que una o dos noches escuchó la voz de Jorge Vargas -que era un abogado amigo de Edesio Villegas- Se lamentaba porque estaba muy mal y llamaba a los guardias constantemente. Expuso que un mes antes, Jorge Vargas había ido a la casa del deponente a decirle que Edesio había desaparecido, y le preguntó si sabía dónde vivía la madre de Edesio, para ir a verla a fin de interponer un habeas corpus.

También Silvia Schavartzman recordó que vio en el baño a una persona muerta. Se trataba de un hombre que tenía un saco de traje y camisa clara, con las manos atadas atrás en la espalda, y que se encontraba entre la basura. Tiempo después en Devoto se comentó que al marido de María Luisa Sánchez Sarmiento lo habían matado, pero la testigo refirió que no podía saber si era él.

Por otro lado, el testigo Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró que María Luisa Sánchez y Alicia Morales le contaron que fueron secuestradas y que también lo había sido Vargas, destacando que a él se lo habían llevado herido. A los pequeños niños de ambas mujeres también los tuvieron un tiempo en el D2; recalcando que a una de las hijas de María Luisa Sánchez la llevaron a la tortura que le hicieron a su padre -Vargas-. Finalmente, Ramón Alberto Córdoba declaró que el caso más conocido de muertes fue el de Sánchez y también el del esposo de María Luisa Sánchez. Luisa le contó que su marido estaba herido de bala, lo sacaron de allí, herido pero vivo del D2 y luego no lo volvieron a ver.

María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas. A la época de los hechos tenía 30 años de edad y se encontraba casada con Jorge Vargas, con quien tenía dos hijas, Josefina y Soledad Vargas. La pareja y sus hijas vivían junto con el matrimonio compuesto por Alicia Morales -de 24 años- y Juan José Galamba -de 30 años- en una vivienda ubicada en calle Rodríguez 78 de la Ciudad de Mendoza.

El del día 12 de junio de 1976, siendo aproximadamente las 23:00 hs., en momentos en que se encontraba en el domicilio de calle Rodríguez 78 de ciudad, junto a Alicia Beatriz Morales y los hijos de ambas, ingresó a su vivienda un grupo armado de personas vestidas de civil quienes las obligaron a permanecer contra la pared previo encapucharlas, para luego trasladarlas al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).

Como producto del allanamiento, la morada de calle Rodríguez quedó desmantelada, sustrayéndole -entre otras cosas- la heladera, el lavarropas, el secarropas, la máquina de coser eléctrica y hasta un vehículo Citroen 3 CV.

La descripción de los hechos ha sido corroborada por la propia víctima, quien en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en el marco de los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840, detalló que: El sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más. Esperó durante el día hasta que a la noche sintió unos ruidos en el portón y entró gente de civil; la vendaron, la pusieron en un dormitorio con sus dos hijas y su hija estaba en sus brazos y mientras lloraba le preguntaba si las iban a matar. Después su otra hija se levantó de la cama y luego las llevaron en un auto. Durante el trayecto permaneció vendada. Estuvo dos días con sus hijas en la Policía en una celda, con María Josefina y María Soledad de cinco años y nueve meses y un año y medio respectivamente. Mientras estuvieron ellas estuvo vendada. Luego, el lunes a la noche le dijeron que sus padres las habían ido a buscar, se las entregó a un agente u oficial de la policía y siguió detenida hasta que a los dieciséis días, muy temprano en la mañana la fueron a buscar.

En otro tramo de su declaración, dijo que a los siete u ocho días aproximadamente de estar detenida en el D2 fue sometida a interrogatorio, siempre vendada. Indicó que no se labró ningún tipo de acta por dicho acto, solamente le hicieron preguntas y fue requerida por sus datos personales. Durante ese interrogatorio permaneció con los ojos vendados y solamente escuchó que se tecleaba una máquina de escribir mientras le preguntaban por sus datos personales. Allí le manifestaron que en caso de que no contestara las preguntas, le pegarían.

En un momento vinieron a llevársela, por lo que ella pensó que se iría en libertad, pero el motivo era el fallecimiento de su hija María Josefina. Estuvo ese día en San Juan y después del entierro la llevaron nuevamente a la policía.

Cabe señalar que, conforme surge de diversas declaraciones testimoniales, María Josefina de cinco años de edad, fue utilizada por la policía de Mendoza para identificar personas vinculadas a sus padres. Al respecto, Alicia Morales, declaró que a la menor se la llevaban y cuando esta retornaba les contaba que habían ido a la Terminal en búsqueda de tíos.

Por otro lado, cabe señalar que Josefina fue manoseada, desvestida y obligada a presenciar las torturas infligidas a su padre, Jorge Vargas Álvarez (ver declaraciones de Alicia Morales supra citadas). Dos meses más tarde, la pequeña perdió su vida en un confuso episodio en la casa de su abuelo materno (conforme la hipótesis de Alicia Morales en sus diversas declaraciones se trató de un suicidio, mientras que según el testimonio de la tía de María Luisa Sánchez -Liliana Meconi, obrante a fs. 331/332- fue consecuencia de un accidente).

A fs. 331/332 de los autos 003-F se incorpora la declaración del Suboficial Carlos Bassin, del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII, quien tuvo a su cargo la entrega de los hijas de Sánchez Sarmiento a sus abuelos, el día 14 de junio de 1976, y el traslado de María Luisa a San Juan como consecuencia el fallecimiento de su hija. Además, se ocupo del retorno de la detenida a Mendoza, quedando nuevamente alojada en el D2.

En orden a los tormentos padecidos en este Centro Clandestino de Detención dijo que, cuando volvió de sepultar a su hija, la cambiaron de celda a una muy pequeña y allí estuvo sin novedades aproximadamente dos meses y medio o tres, momento en que le acercaron en dos oportunidades, unos papeles para que firmara. Hasta octubre aproximadamente, permaneció permanentemente incomunicada e inclusive después de la sentencia del Consejo de Guerra- donde fue condenada a cuatro años de prisión-, estuvo en una celda de un metro por uno setenta, sin luz y sin salir del Departamento Policial.

En fecha 07/07/1986 -María Luisa Sánchez- prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción Militar, donde -nuevamente- dejó constancia de la desaparición de su esposo desde el día 12 de junio de 1976 y manifestó expresamente su decisión de no volver a declarar en ninguna instancia que sea en relación a los hechos padecidos. (ver fs. 63 de los autos 003-F). Consecuencia de ello es que no contamos con su testimonio en audiencia de debate.

Asimismo, coincide con el relato de los hechos, los testimonios prestados por Alicia Morales en diversas instancias y distintos momentos históricos: ante el Juez Federal Guzzo en indagatoria en el marco de los autos N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros (fs. 35/37 y 49/51, 307/315 y 377/381); ante el Juzgado de Instrucción Militar, ante la CONADEP, ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y, finalmente, ante Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza -en adelante TOF N° 1- (ver Fs. 350/351, 308/310, 246/249, 250/251 y 2101/2103).

Cabe señalar que ambas versiones, tanto la dada por María Luisa Sánchez como por Alicia Morales de Galamba, en cuanto al día y las circunstancias que rodearon sus detenciones, como así también la desaparición de Pedro Vargas, han sido reiteradas en las diversas instancias en que se las requirió.

Toda estas aseveraciones podemos hacerla a través de los testimonios de las víctimas y -además- a partir de la prueba documental incorporada a la causa.

Así a fs. 1059/1061 de los autos ex 003-F se incorpora el Acta de Procedimiento Por Montoneros, labrada por el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, dando cuenta que en Mendoza, Capital, a trece días de junio de mil novecientos setenta y seis, siendo las veintitrés horas, los funcionarios de la Policía que suscriban dejan expresa constancia que ingresaron al domicilio de sito en la calle Rodríguez Nro. 78, por la fuerza. Allí se encontraban Alicia Beatriz Morales, junto a sus hijos Mauricio y Paula Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas, junto a sus hijas Josefina y Soledad Vargas. Surge -además-del Acta de Procedimiento que éstas fueron interrogadas por del destino o presencia de sus respectivos esposos y dispuesta se detención.

Tienen presente la situación de detención de María Luisa Sánchez en el D2: Antonio Savone; Ramón Alberto Córdoba; y Roque Argentino Luna. También el testigo Héctor Enrique García Bongiovanni recordó a María Luisa junto a sus dos hijas en el D2, y manifestó que luego los padres de ella se las llevaron. Carlos Daniel Nicolás Ubertone, en declaración ofrecida durante este debate el día 02/06/2015, señaló que María Luisa Sánchez y Alicia Morales, junto a los hijos de ambas, compartieron cautiverio con él en el D2. Señaló que éstas le contaron que fueron secuestradas junto a Vargas, quien estuvo en el D2, muy mal herido. Indicó que a una de las hijas de María Luisa Sánchez la obligaron a presenciar las torturas a las que sometieron a su padre.

Durante los primeros días de octubre de 1976, mientras se encontraban detenidas en el D2, María Luisa Sánchez y Alicia Morales, fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra, en el marco de la causa Fiscal C/Luna. Resultado de este, día 18 de octubre María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa (al respecto, véase fs. 1067/1068 del expediente 003-F y ac; foja 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs. 246/247- y las constancias respectivas del expediente N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros).

Permaneció detenida en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) hasta el 19 de octubre de 1976 fecha en la que fue trasladada a la Penitenciaria Provincial de Mendoza, donde -según manifestó-estuvo quince días incomunicada en una celda, muy débil por la mala alimentación y la falta de aire. Tal situación consta en su Prontuario Penitenciario N°57143.

El día 16 de noviembre fue conducida a la cárcel de Villa Devoto, desde donde dispusieron su libertad el 25 de noviembre de 1976. Al respecto, señaló que no comprendía el por qué, ya que había sido condenada, aunque pensó que podía ser por la apelación a dicha condena. Volvió con su familia a San Juan, aunque su padre pensaba que había un error en esa liberación, por lo que volvieron a Buenos Aires a hacer las averiguaciones pertinentes. Allí se enteraron que había una orden de detención por error en su liberación, por lo que se presentó ante la Coordinación Federal, siendo nuevamente detenida, quedando alojada en Devoto (aproximadamente en fecha 7 de diciembre de 1976).

Alicia Beatriz Morales de Galamba y sus hijos, Paula Galamba y Mauricio Galamba. A la época de los hechos, Alicia Morales tenía la edad de 24 años y estaba casada con Juan José Galamba, de 26 años, con quien tenía dos hijos menores, Paula y Mauricio Galamba. Toda la familia vivía junto al matrimonio de Jorge Vargas y María Luisa Sánchez y a sus hijos Josefina y Soledad Vargas, en un domicilio de la calle Rodríguez 78 de la ciudad de Mendoza.

El día 12 de junio de 1976, siendo las 23.00 hs, fue detenida desde su vivienda, junto a María Luisa Sánchez Sarmiento y los hijos de ambas.

En relación con dicho procedimiento, Alicia Morales relató en audiencia de debate del día 30/09/2014 (Acta N°55) que: ... su secuestro fue el 12 de junio de 1976 cerca de las 23:00, durante un allanamiento muy violento en calle Rodríguez 78, de Ciudad, época en la que vivía con Maria Luisa Sánchez Sarmiento y su familia. Cuando arribaron a la vivienda estaban las dos con los niños, rompieron todo fue un operativo conjunto de policía y ejército y antes de que la tabicaran vio que todos estaban vestidos de azul tenían pasamontañas y chalecos antibalas, iban armado. Las llevaron detenidas a María Luisa con sus dos hijas y a ella con sus dos hijos, no recuerda si la trasladaron en el mismo auto que a María Luisa. El recorrido fue breve con destino al D2, allí las metieron en una habitación junto con los niños, donde solo había un escritorio de metal. Como sentía que uno de sus hijos respiraba con dificultad pidió un médico, pero no atendieron su pedido de inmediato, recién a las diez de la mañana apareció un hombre de treinta y pico años, vestido de civil, lo revisó y le dijo que ya le iba a mandar un remedio pero nunca llego..

El testimonio precedente coincide en todos sus términos con los brindados en las diferente instancias en las que se la requirió, tanto ante el Juez de Instrucción Militar como en las distintas etapas de la Justicia Federal. En declaración prestada ante el TOF (obrante a fs. 2101/2103) agregó, en relación con el momento preciso de su detención que rompieron todo, se descolgaban de los techos, era un aparato impresionante. Mi papá me contó que el dueño de la casa (era una casa alquilada y mi papá era el garante), lo demandó a él porque destruyeron todo y se robaron todo, hasta los pañales de los chicos.

La morada de calle Rodríguez quedó desmantelada como consecuencia del procedimiento, habiendo sido sustraídas entre otras cosas: la heladera, el lavarropas, el secarropas, la máquina de coser eléctrica, y hasta un vehículo Citroen 3CV. Lo expuesto surge de los múltiples relatos de Alicia Morales, como así también de la declaración de su padre Víctor Hugo Morales ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 350/351, 308/ 310, 246/249, 250/251, 2101/2103 y 345/346) y de las constancias de fs. 382/385, 458 y 460 del expediente N° 36.887- B.

Otro de los elementos que permite tener por acreditada la detención de Alicia Morales, lo constituye el testimonio brindado por su padre -ante el Juzgado de Instrucción Militar- por el que dio cuenta que el día 13 de junio de 1976 le avisaron que habían detenido a su hija el día anterior. Por lo que viajo de inmediato a Mendoza, con su familia, y se dirigió a la casa de su hija, la que estaba invadida de militares y policías, quines lo interrogaron y lo condujeron al D2. Allí nuevamente lo interrogaron para después entregarle a sus nietos, alrededor de las 21:00hs.

Inmediatamente de su detención, Alicia Morales con sus hijos -Paula de 1 año y Mauricio de 2 meses- y María Luisa Sánchez con sus hijos -Josefina de 5 años y Soledad de 1 año- fueron conducidas al Palacio Policial, lugar en el que permanecieron por más de cuatro meses.

En sus múltiples declaraciones, Alicia Morales, relató que el trato recibido en el D2 fue espantoso, habiendo sigo golpeadas, atadas, vendadas y encapuchadas, que tuvo que dormir en el suelo, y que durante los meses que duró su cautiverio no tuvo noticias de sus hijos. Describió que desconocía cual sería su destino y señaló que vivían en un estado de total nerviosismo e incertidumbre debido a que los guardias les decían que los iban a matar, a lo que se sumaban los quejidos, gritos de niños, llantos de sufrimientos y disparos de armas de fuego que diariamente escuchaban.

Enfatizó, que recién a los dos meses le permitieron darse un baño con agua fría lo que le produjo una infección en los oídos de la que jamás fue tratada. Señaló que las condiciones de vida en el D-2 eran infrahumanas, que les daban de comer un bollo de pan, los sacaban al baño cada uno o dos días y la torturaban psicológicamente cuando le decían que sus hijos estaban en un orfanato. Refirió, que durante los interrogatorios le preguntaban sobre su marido Juan José Galamba y que en una oportunidad le pegaron una trompada que la hizo caer de la silla (ver declaraciones citadas).

En cada una de las declaraciones prestadas comentó que a la hija de 5 años de María Luisa la sacaban de la celda para trasladarla a algún lugar que ellas desconocían. Cuando la niña volvía les contaba que la habían llevado a la Terminal y que le hacían buscar a sus tíos. Resaltó que les producía mucho dolor que usaran a una nena de 5 años para marcar gente. En un momento dijo perdóname mamá, lo que fue terrible porque parecía haber entendido lo que pasaba. Esa noche se llevaron a los chicos, nos dijeron que nos los iban a retirar (véase declaración prestada ante el T.O.F N° 1 -fs. 2101/2103- y acta de entrega de los menores -Fs. 39/40 del expediente N° 36.887- B-).

Asimismo, recordó el fallecimiento de la menor, dejando claro que para ella se trató de un suicido. En audiencia de debate mencionó que desde que ocurrió la muerte de la hija de María Luisa -sistemáticamente- se acercó a su celda, un hombre de mechón blanco, quien por la mirilla le decía la próxima sos vos.

Resulta importante destacar que la versión dada de los hechos por María Luisa Sánchez Sarmiento, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en el marco de los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840, resulta coincidente en todos sus términos con la brindada por Alicia Morales en cada una de las declaraciones que efectúo.

Así es que cotejando, ambas versiones, se advierte que no existe contradicciones en los aspectos fundamentales, lo que les otorga una alto grado de credibilidad o confiabilidad a la hora de determinar su valor probatorio.

Además, las detenciones de Alicia Morales y María Luisa Sánchez resultan corroboradas por los testimonios de los compañeros de cautiverio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez en el D-2: Rosa Gómez, Ramón Córdoba, Roque Luna y Héctor García (ver fs.374, 490/492, 716/717, 730/731 y 2314/2317, respectivamente).

Cabe destacar que en la audiencia de reconocimiento fotográfico realizada ante el Juzgado Federal, Alicia Morales señaló haber visto la cara a todo el personal del D2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo vi tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol sacaban a las personas para llevarlas a las torturas (v. fs. 744/745).

En particular, reconoció a Hugo Bracón, como quien utilizaba la ropa de su marido; a Francisco López de quien dijo que podría tratarse del mechón blanco pero indicó que no estaba segura de ello; a Isaac Montes como una de las personas que le llevaba la comida; a Joaquín Díaz Peralta como caballo loco; a Luis Rodríguez Vázquez del que comentó no haberlo visto nunca con uniforme; a Pablo Gutiérrez como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños; a Alfredo Castro como quien llevaba la comida para que las mujeres la repartieran a los demás detenidos; a Carlos del Canto Barbera como quien repartía la comida o les hacía limpiar el piso y a Miguel Tello (v. fs.744/745).

Ante el Tribunal Oral Federal N° 1 Morales identificó, además, a Carlos Rico, a Francisco López, a Pablo Gutiérrez -como quien se llevó a Josefina de 5 años para que marcara a las personas conocidas del matrimonio Vargas-, a Alfredo Castro -como uno de los que llevaba la gente y golpeaba las puertas de las celdas-, a Mario Esteban Torres -como quien entró en su casa el día del procedimiento y a quien recordaba porque su esposa estudiaba en la Facultad de diseño-, a Díaz Peralta, a José Leli Córdoba, a Tello Amaya, a Eduardo Smaha y a Juan Carlos Santamaría -como quien habría oficiado como su defensor en el consejo de guerra al que fue sometida- (fs. 2101/2103).

Tal como referí al tratar la los hechos relativos a Sánchez Sarmiento, surge de las constancias de la causa Fiscal C/Luna supra referida, en los primeros días de octubre de 1976 ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. Así, día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa (al respecto, véase fs. 1067/1068 del expediente 003-F y ac.; foja 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs. 246/247- y las constancias respectivas del expediente N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros).

Permaneció detenida en el D-2, hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que fue trasladada junto a María Luisa Sánchez Sarmiento a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecerían hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en que las condujeron a la Cárcel de Villa Devoto (conforme consta a fs. 6 del prontuario penitenciario de Alicia Morales).

Así es que, conforme surge de toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-considero que resulta suficientemente demostrado que los hechos padecidos por Jorge Vargas Álvarez, María Luisa Sánchez, Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas en estos autos Jorge Vargas Álvarez, María Luisa Sánchez y Alicia Beatriz Morales. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Con relación a Jorge Vargas Álvarez surge de las constancias de la causa que ejercía la profesión de abogado en la provincia de San Juan, inició su militancia en el Juventud Peronista y con posterioridad se incorporó a la Organización Montoneros.

Al respecto, Luis Adolfo Vargas -hermano de la víctima- confirmó en audiencia de debate el día 14 de octubre de 2014 que Jorge militaba en la JTP y luego fue Montonero. Indicó -además- que su hermano y familia, fueron objeto de persecuciones con anterioridad a su detención y posterior desaparición. Especificó que en el año 1971 Jorge sufrió un intento de secuestro en la calle San Martín, de San Juan. Se fue expatriado a Venezuela y luego a Perú. Volvió a Argentina en 1975. Contó que: la última vez que vió a su hermano Jorge fue en 1975 ya que él estudiaba en Santa Fé.

Asimismo refirió que cuando se produjo el golpe militar estaba en San Juan, había ido a visitar a sus padres, y que al día siguiente -25 de marzo de 1976- en un operativo militar allanan dicho domicilio, se llevan cosas de mucho valor para su padre y él es detenido y llevado a la ex legislatura provincial donde lo sometieron a un interrogatorio preguntándole por su hermano Jorge.. Indicó que luego de unos tres días lo llevaron al Penal de Chimbas donde también bajo tortura, fue interrogado siempre por su hermano Jorge. Finalmente, luego de unos tres días, al darse cuenta de que él no sabía dónde estaba su hermano, lo dejaron en libertad por lo que regresó a San Juan, no volviendo nunca más a ver a su hermano Jorge.

Coincidentemente, Humberto Vargas, otro de los hermanos de la víctima, entre los meses de mayo y junio de 1976 también fue detenido en San Juan y llevado al Penal de Chimbas y sometido a una serie de interrogatorios para conocer dónde estaba su hermano Jorge. Ello surge del testimonio del nombrado prestado el 05/05/2011 ante el Juzgado Federal de San Juan, cuya copia obra a fs. 401/402 de autos n°112-C y de la declaración prestada ante el Tribunal Oral de San Juan en el marco de la causa Martel, el día 18/06/2012

Por su parte, María Luisa Sánchez Sarmiento, esposa de la víctima, en declaración indagatoria brindada en el expediente N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros (307/315), relató sobre la persecución política sufrida por su marido desde el año 1971, lo que los llevó a irse del país (estuvieron en Venezuela, Perú y Chile), luego, regresaron y se trasladaron por distintas provincias (San Juan, Mendoza). Asimismo, señaló que el sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más.

Alicia Beatriz Morales junto a su esposo Juan José Galamba militaban en el Partido Socialista Popular, en la Universidad, y luego en la Juventud Universitaria Peronista .

Cabe recordar que en los autos n°075-M y acumulados, se analizó todo lo relativo al operativo conocido con el nombre de operativo mayo 78, que cobró entre sus víctimas a Juan José Galamba, quien desde el día 12 de junio de 1976 (fecha de detención de Alicia Morales) comenzó a vivir en la clandestinidad, hasta que finalmente fue secuestrado el 28 de mayo de 1978 fue secuestrado y desde ese entonces permanece desaparecido.

Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares, lo que fue valorado en el caso que tiene por víctima a Carlos Eduardo Cangemi (C 1), al que remitimos en honor a la brevedad.

Situación particular presenta María Luisa Sánchez Sarmiento, toda vez que -a la época de los hechos que aquí se investigan- no tenía militancia política. Su única vinculación con la militancia era la ser esposa de un militante, Jorge Vargas.

Esto muestra a las claras no solo lo infundado de la detención de Sánchez Sarmiento sino además el riesgo que corrían todas las personas -en sus derechos fundamentales (vida-dignidad- integridad física- propiedad)- allegadas a quienes signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares. (Anexo 3 Detención de Personas del Plan del Ejercito). Lo que se agrava en el caso particular de María Luisa quien tuvo que sufrir el fallecimiento de su hija mientras estuvo detenida si motivo alguno.

E. En cuanto a la autoría de los hechos investigados es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Oficial Inspector Luis Alberto Rodríguez Vázquez; Agente Personal Subalterno del Cuerpo de Seguridad Policial Miguel Angel Tello Amaya y Cabo Pablo José Gutiérrez Araya.

A esta conclusión se ha podido llegar a través de un exhaustivo análisis de las constancias de la causa, entre las que cuenta prueba documental como testimonial, ya sea de las propias víctimas y de otras personas que estuvieron alojadas en el D2 contemporáneamente con estas, las que han sido referidas precedentemente y a las que remitimos.

En concreto respecto el imputado Pablo José Gutiérrez Araya se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 (Res. N° 421-suplemento O/D n° 19.642) y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981 -en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. N° 078-suplemento O/D n° 3850- (v. legajo personal).

Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como coautor funcional de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los ex-autos 118-F (donde se investigaron los hechos relativos a Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

En el caso en concreto, se valora -además- que una de las víctimas en esta causa, concretamente Alicia Morales identificó a Pablo José Gutiérrez Araya como el oficial que la apuntó con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños (v. reconocimiento fotográfico obrante a fs.744/745 causa 003-F y ac.), mientras que en otra oportunidad lo sindicó como la persona que se había llevado a Josefina de 5 años para que marcara a los conocidos del matrimonio Vargas y a fs. 2101/2103 ante el TOF N° 1). Además, en términos generales Alicia Morales señaló haber visto la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol y sacaban a las personas para llevarlas a las torturas (v. fs. 744/745).

Asimismo, Pablo José Gutiérrez Araya fue reconocido por Roque A. Luna -entre las fotos que le fueron exhibidas-, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5o y lo trasladó al D-2, además mencionó que se hacía llamar Pancho (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987 autos 003-F y ac. ex causa 97-F y declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010); también fue reconocido por David Agustín Blanco como una persona con actitud de mando en el D-2 (el 16/12/2011 ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados); por Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal Nro.1 de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, como uno de los guardias encargado de sacarla a la tortura (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente de los autos 003-F y sus acumulados); fue también identificado por Raúl Acquaviva en reconocimiento fotográfico (v fs. 24.983 autos 003-F y ac. ex causa 130-F); como también Hermes Ornar Ocaña -reconocimiento realizado el 16/4/08- quien manifestó que haber visto al imputado caminar por el pasillo del D-2 y señaló que hacía guardias en el Banco y que por las preguntas que les hacía se notaba que los vigilaba (autos 003-F y ac. ex as. 088-F).

Incluso, fue reconocido por Francisco Hipólito Robledo Flores (v. fs. 21041/21042, 21094 autos 003-F y ac. ex causa 118-F).

Con relación a Miguel Ángel Tello Amaya, cabe señalar que, ingresó en la Policía de Mendoza a principios de 1975 con el cargo de Agente Personal Subalterno del Cuerpo de Seguridad Policial (v. legajo personal, fs. 8). Previo paso por el Cuerpo de Infantería, Tello prestó funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) -tal como se desprende de su legajo personal- a partir del 1° de octubre de 1975, con el grado de Agente.

En este lugar se desempeñó hasta el día 22 de junio de 1983 (v. legajo personal, informes de calificaciones a fs. 92, 93, 117 y 118). Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840 en el que figura que Miguel ángel Tello Amaya-entre otros- prestó servicios en el D-2 durante los años 1976 y 1977 (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).

Del citado legajo surge que las máximas autoridades de la Policía le otorgaron una mención honorífica por su participación en la denominada lucha contra la subversión. Así, con fecha 9/03/1976: el Señor Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal quien con demás integrantes del Departamento 2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio, s/ Resol. N° 39-Jy nota adj. a foja del Crio. Gral D. Pedro D. Antonio Sánchez C. (n° 52).

Asimismo, es importante destacar que Miguel Angel Tello Amaya fue identificado por Alicia Morales en el reconocimiento fotográfico de individualización (v. fs.744/745 y a fs. 2101/2103 causa 003-F y ac); por Nélida V. Correa -como una de las personas que participó en el procedimiento de su detención- (v. fs. 16.166 y 16.595 del as. 003-F y ac. ex causa 099-F) y por Alicia Peña -como una de las personas que vio en vahas oportunidades cuando le abrían la celda en el D-2 y que trabajaba en ese Centro Clandestino- (v. declaración de Alicia Peña a fs. 27718/27719; fs.27746 y reconocimiento fotográfico de fs. 27747; fs.27287/27288 expte. 003-F y ac. ex causa 209-F).

Por lo tanto, en virtud de todas las constancias reunidas y mencionadas precedentemente, cabe afirmar que Miguel Angel Tello Amaya penalmente responsable de los diversos en carácter de coautor funcional delitos sufridos por Jorge Vargas, Alicia Morales y María Luisa Sánchez.

Luis Alberto Rodríguez, a la época de los hechos que aquí se investigan, se desempeñaba en el cargo de Sub Comisario de Policía de Mendoza, cumpliendo funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).

De su legajo personal surge que ingresó a dicha dependencia el 27 de diciembre de 1972 (fs. 3) permaneciendo en esta dependencia hasta el 8 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10ma. de la Policía de Mendoza (fs. 4). Mientras estuvo allí aprobó el curso de Sub-comisario (v. fs. 13, el día 20/12/74). Este periodo coincide con el tiempo en el que permanecieron detenidas las víctimas de esta causa.

Su prestación de servicios en la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza resulta corroborada por el listado de personal del D-2, remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1987 en la causa n° 41.884-B caratulado Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840 (v. fs. 497/498 de la causa 003-F yac).

Ahora bien, como prueba de su activa participación en la denominada lucha contrasubversiva, debemos destacar que a fs. 3 vta. de su legajo consta la felicitación efectuada por el Jefe de Policía por desbaratar una célula de delincuentes subversivos. Además a fs. 171 de dicho legajo obra una nota firmada por el propio Rodríguez que data de fines de 1978 -cuando ya no se encontraba en el D-2- dirigida al Jefe de la Unidad Regional II de San Rafael, mediante la cual solicita licencia anual correspondiente al año calendario vencido de 1977 ya que en su momento se vio imposibilitado de hacerlo debido a que era requerido en forma permanente por la Comunidad Informativa para la realización de trabajos especiales.

Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en la nota remitida por Sánchez Camargo al Subjefe de la policía provincial el día 28 de diciembre de 1976 (v. fs. 211 del legajo personal), en la que se detalla los vehículos operativos del D-2 fruto de secuestros, también se comunica que por encontrarse de licencia el subjefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, asume como subjefe interino Luis Alberto Rodríguez. En similar sentido, de la causa registrada bajo el nro. 68.171-D, surge que el por entones Juez Federal Miret libró orden de allanamiento en base a información recibida en forma fidedigna por el Subcomisario Luis Alberto Rodríguez para el día 3/9/75. Se menciona que el jefe del D-2 comisionó al Subcomisario Luis Alberto Rodríguez y el Oficial Inspector Armando Fernández para realizar la medida, cuyo resultado fue negativo. Pero este no es el único procedimiento donde participó Rodríguez; la misma metodología se constata en los autos 68.180-D (4/9/75); y en los autos 68.228-D (16/9/75), expedientes elegidos al azar entre cientos de ellos. Además, Luis A. Rodríguez integró la sección Operaciones Especiales conforme surge del expediente nro. 68.316-D, caratulado Fiscal c/Antolín Vicente s/av. Inf. Ley 20.840, iniciado el 8 de octubre de 1975.

El imputado en una de sus primeras declaraciones (v. fs. 1398 y ss. del 5 de junio de 2006 de los autos 031-M) ratificó haber prestado servicios en el Departamento de Informaciones Policiales a partir de 1972 y señaló haber cumplido allí tareas de carácter administrativo en la parte interna. Indicó que en el año 1974 o 1975 fue convocado por la Escuela Superior de policía para realizar el curso de oficial principal, finalizado el cual se reintegró al departamento de informaciones. Señaló que su superior de entonces lo colocó a cargo de una sección llamada División Investigación de la Información, una dependencia que tenía una pequeña oficina en la parte noroeste del Palacio Policial y un salón de unos treinta metros de largo con escritorios, mesas donde cumplían sus funciones aproximadamente unos treinta empleados en los turnos mañana, tarde y noche.

Tales declaraciones permitieron corroborar una de las fases de la burocracia del D-2, la relacionada con la confección de los prontuarios y fichas de seguimiento de la población, las mismas que el gobierno constitucional de 1973 ordenó quemar (y que el D-2, como dijimos, guardó copias esperando tiempos mejores) y que continuaron confeccionándose hasta bien entrado el período democrático.

Rodríguez indicó que al fondo del salón se encontraba una habitación donde se archivaban todos los prontuarios que en esa época se llamaban políticos y que se confeccionaban en esa sección. Aclaró que él no tenía relación con ninguna otra sección en forma directa y que simplemente su trabajo consistía en la explotación de prensa y procesamiento de todo tipo de información proveniente de todo medio de comunicación, como así también la que le traía el personal de la oficina de reunión y la que llegaba de otros servicios de seguridad. Que la clasificaba en parte social, estudiantil, religiosa, subversiva, gremial, política y lo distribuía en cada una de las mesas: ahí, si no estaba identificada la persona, se confeccionaba una tarjeta, se colocaba en un fichero y se confeccionaba el prontuario. En caso de que estuviera hecho el prontuario se agregaba la información para evacuar todo tipo de informe que se requería de la misma dirección o de otros organismos.

Al ser preguntado por la sección que hacía la tarea de inteligencia en cada caso, respondió que eso se hacía en la sección operaciones, eso era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían el ruso. Pero dijo más: toda esa información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba donde se reunía la comunidad informativa. (v. copia de la declaración indagatoria de Rodríguez a fs. 737/741 de los autos 001-M, también obrante a fs. 1398/1402 de los autos 027-F, agregada al cuaderno de prueba 052-F).

Asimismo, cuando se le preguntó acerca de quién disponía los procedimientos luego de la información recolectada respondió que el trato con los detenidos los tenía el Comisario General Sánchez y el personal de la oficina de operaciones que en éste caso eran Fernández y Smaha, los procedimientos los disponía Sánchez y él recibía órdenes del Comando de la VIII Brigada, del que dependía todo, en éste caso al mando de Maradona o del que estuviera, entre otros Yapur, Saa, etc.. Que Había información secreta que sólo manejaban Sánchez, Smaha y Fernández y yo ni me enteraba de que se trataba. Es más ni a Oyarzábal se las decían. Mis tareas no tenían nada que ver con lo operativo ni con la inteligencia y no tenía trato con detenidos, repito que todo esto lo hacía Fernández, Smaha en conjunto con la VIII Brigada.

Su participación en el aparato organizado de poder se encuentra además acreditada por diversas actuaciones que llevan su firma, por ejemplo: la nota obrante en el Prontuario Policial de Raúl Acquaviva, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D-2, suscripta por Alberto Rodríguez V. -Subcomisario- y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenidos), en ella se solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva (v. fs. 24.387 de autos 003-F y ac. ex causa 130-F); en el expediente militar del JIM N° 82, N° 4007 seguida contra Hilda Núñez consta que Luis Alberto Rodríguez Vázquez -Jefe de la Sección de Investigación de la Información- fue el instruyente de las actuaciones N° 37 y N° 1 del D-2 (v. fs. 272/277 y 281/282 de as. 012-F).

Finalmente, es importante destacar que Luis Alberto Rodríguez Vázquez fue individualizado por Alicia Morales mediante reconocimiento fotográfico (v. fs.744/745 as. 003-F y ac.) y mencionado por Pedro Tránsito Lucero -como coordinador del D-2 de apellido Rodríguez- (v. fs. 160/163 vta. y 176 y vta. y ante el TOF de as. 155-F).

Por lo tanto, en virtud de los múltiples elementos probatorios analizados, resulta clara la responsabilidad penal que cabe atribuir a Luis Alberto Rodríguez Vázquez, quien -en virtud de su cargo y de las tareas que desempeñaba- tuvo dominio de organización en el marco del esquema represivo implementado en la dependencia policial en que prestó funciones, con lo cual le caben las reglas de la autoría mediata con relación a los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas de esta causa.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone- que corresponde condenar a Luis Alberto Rodríguez Vázquez (Oficial Inspector del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza) por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme testo de la ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; María Luisa Sánchez Sarmiento y Jorge Vargas, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

Condenar a Miguel Angel Tello Amaya, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o -según redacción ley 11.221- y 4o -según redacción ley 20.642- del CP.) y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; María Luisa Sánchez Sarmiento y Jorge Vargas, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

Condenar a Pablo José Gutiérrez Araya por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme testo de la ley 14616); homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; María Luisa Sánchez Sarmiento; Jorge Vargas Alvarez; Mauricio Galamba y Paula Natalia Galamba, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G Al momento de individualizar la pena corresponde prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgados y condenados Pablo Gutiérrez Araya Luis Alberto Rodríguez Vázquez Miguel Ángel Tello Amaya perpetua (art. 56 del CP.)

AUTOS N° 97000112/2013/TQ1 (112-C) - EX CAUSA 097-F:

A. En la causa acumulada N° ex 097-F, se investigan las detenciones y tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza contra David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba, durante el tiempo de sus detenciones. Resultó condenado Marcelo Rolando Moroy

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... existen suficientes elementos de convicción para sostener que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad de aquella época, dispusieron y realizaron las siguientes conductas delictivas: a) Las que dieron lugar a la aplicación sobre Ramón Alberto Córdoba, de picana eléctrica y golpes durante una sesión de interrogatorio, previo haberlo desnudado y acostado en una cama, como así también, de haberlo amenazado sistemáticamente con armas de fuego, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 30/07/1976 al 12/10/1976 en que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza. (...)

d) Las que dieron lugar a la aplicación sobre David Agustín Blanco, de picana eléctrica y golpes durante una sesión de interrogatorio, previo haberlo desnudado y acostado en una cama, como así también, de haberle sumergido la cabeza en el agua y de haberlo asfixiado con una bolsa de nylon, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 02/06/1976 a mediados de septiembre de 1976 que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 -Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.(...)

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que las víctimas en estos autos también prestaron declaración en diferentes instancias. Así David Agustín Blanco compareció en indagatoria el 19/04/1977 ante el Juez Federal Guzzo en los autos n°36887-B, caratulados F. c/ Luna, Roque Argentino y otros p/delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20840; el 19 de febrero de 1987 declaró y llevó adelante reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 13931/13933 y 15254 y vta. de los autos 112-C); ante el Juzgado Federal N°1 dio testimonio en fecha 15 de agosto de 2006, en el marco de los autos n°094-F (13182/13983 y vta. de los as. 112-C) y en el año 2010 declaró ante el TOF N°1 en autos 001-M y ac.

Ramón Alberto Córdoba el día 2de junio de 1977 prestó declaración indagatoria ante el juez federal Guzzo en los autos n° 36.887-B caratulados F. c/ Luna, Roque Argentino y otros p/ delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840 obrante a fs. 447/450; 17 de octubre de 1986 prestó declaración testimonial ante el JIM; en fecha 19 de febrero de 1987 declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 13.651/13.682 de autos n° 112-C); el día 16 de agosto de 2006 dio testimonio ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 097-F (fs. 13.684/ 13.685 de los as. 112-C); se presentó nuevamente a declarar ante el Juzgado Federal N° 1 en el marco de los autos n° 097-F (fs. 13.984/ 13.985 de los as. 112-C) el 19 de febrero de 2007 y el 14 de mayo de 2007 (fs. 14.054 y vta. de los as. 112-C); el 30 de marzo de 2011 declaró ante el TOF N° 1 en autos n° 001 -M y ac.

En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las causas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, Ramón Alberto Córdoba declaró el día 29 de septiembre de 2014.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no será transcripta, para lo que nos remitimos al audio contenidos en su respectivo CD, está será valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Ingresando al análisis de los hechos, corresponde señalar que he de continuar con la misma línea expositiva de la causa precedente a los fines organizacionales. Por lo que he de valorar los hechos padecidos por cada una de las víctimas en estos autos, separadamente.

David Agustín Blanco. Para la época de los hechos tenía la edad de 23 años y estaba casado con María Inés Platero, quien cursaba su octavo mes de embarazo, ambos vivían en la calle Tucumán, casi Montecaseros de la Cuarta Sección. Trabajaba en el Banco de Mendoza donde ejercía su actividad gremial, toda vez que era delegado de su sector ante la Comisión gremial interna del Banco. Además, militaba en la Juventud Peronista. Estudiaba por ese entonces en la escuela de Teatro dependiente de la Universidad Nacional de Cuyo, cuyo director era Ernesto Suárez. Todo ello, según se desprende de sus declaraciones testimoniales rendidas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987; ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 15/08/2006 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/12/2010 (agregadas a fs. 13931/13933; 13982/13983 y 36.496, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.)

En relación a las circunstancias de su detención, refirió: ... Que se presentan en mi casa dos personas vestidas de civil, que después reconozco como Manuel Bustos Medina y Jorge Blanco Luna, alrededor de las 14:30, yo estaba con mi señora y me piden que los acompañe por averiguación de un delito cometido aparentemente por Rosa Gómez. Me llevan al D2 y allí quedo detenido. A mi señora, que estaba embarazada, le dicen que yo ya volvía, Mi casa quedaba en el Barrio San Antonio de la IV Sección.. ( ver fs. 13982/13983 de los autos ex 097-F). Tales dichos coinciden en todos sus términos con las declaraciones anteriores prestadas en diferentes instancias judiciales. Lo que demuestra la coherencia en los testimonios de la víctima.

Concuerda con el relato de estos hechos la versión dada por María Inés Platero, en audiencia de debate el día 14 de octubre de 2014, quien indicó que cuando los policías se llevaron a su marido le dijeron que éste volvería en un rato, sólo se lo llevaban para que firmara un acta donde reconocía que Rosa Gómez no estaba allí, (ver acta 59).

David Agustín Blanco señaló que al ingresar al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) lo dejaron sentado un rato esperando, luego lo pusieron contra la pared, lo vendaron y esposaron para llevarlo a un calabozo donde permaneció detenido hasta el día lunes que lo sacaron y comenzaron los interrogatorios bajo tortura.

Respecto de su permanencia en el D2 la propia víctima reconoció que vivió dos etapas bien diferenciadas durante su detención: en la primera de ellas, que duró aproximadamente una semana, permaneció vendado en forma permanente y fue sometido a interrogatorios y torturas (a raíz de las cuales aún tenía marcas al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el año 1987), mientras que la segunda etapa transcurrió sin estar vendado y con mejor trato de parte de los guardias.

Ahora bien, en cuanto a las torturas sufridas en este Centro Clandestino de Detención, cabe señalar que desde el año 1977 David Agustín Blanco viene denunciando los padecimientos allí vividos. En efecto, el 19/04/1977 en el marco de los autos 36-887-B (Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros p/ los delitos previstos en los Arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840, v. fs. 337/339 de la citada causa, que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac.) en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Guzzo reveló las torturas de que fue víctima.

Por lo que, ese mismo día luego de la indagatoria el juez Guzzo ordenó que se le practicara una revisación médica (v. fs. 340 de los autos 36-887-B), medida que se efectivizó dos días después a cargo del doctor Antonio J. Badía (Jefe del Servicio Médico de la Unidad de La Plata). Dicho informe constató la presencia de cuatro lesiones en la zona abdominal cuyo tiempo probable de producción oscilaría entre ocho y doce meses (v. fs. 343 de los autos 36-887-B). Lo que permite tener por acreditado que las mismas se produjeron por las torturas sufridas por Blanco durante su detención en el D-2.

En su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987 Blanco relató detalladamente las torturas a las que fue sometido: Me desnudaban, me ataban con cámaras de auto protegiéndome los tobillos y muñecas, a un banco de madera, largo y estrecho. Cuando estaba de boca, me sumergían la cabeza en el agua, a veces con una bolsa de nylon; en otras era colocado de espalda y se me aplicaba electricidad en los genitales, en la boca, en las manos y en el pechos y de eso tengo marcas.

En dicha oportunidad también practicó reconocimiento fotográfico, sobre el álbum compuesto por las fotografías pertenecientes al personal policial que a la época de su detención revistó en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Logrando identificar a: Manuel Bustos Medina; Jorge Blanco Luna; Mario Esteban Torres; Ricardo Vázquez; Timoteo Rosales; Alfredo Milagro Castro y Marcelo Moroy, alias Facundo.

El 16/12/2011, más de veinte años después del primer reconocimiento fotográfico, David Agustín Blanco se presentó ante el Tribunal Federal Nro. 1 de Mendoza e identificó a los mimos agentes policiales como miembros del D2.

Retomando lo concerniente al trato recibido en el D2, cabe traer a colación, su declaración testimonial rendida ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados el 16/12/2010 oportunidad en la que señaló: Esos tormentos, la electricidad, nos mojaban el cuerpo y nos daban electricidad, a mí en las encías, debajo de los labios, en los genitales. En mi caso la electricidad en el pene hizo un absceso en el prepucio que era del tamaño de un durazno. También me introdujeron cosas en el ano, estimo que eran elementos conductores de electricidad, es decir que de alguna manera fuimos vejados, yo no soportaba el tormento y... cuando nos regresaban a la celda nos decían que no podíamos tomar agua. Entonces nos llevaban a un baño donde había un inodoro sin agua, particularmente yo tomaba agua del inodoro porque era insoportable aguantar ese tipo de tortura. Hubo pequeñas quemaduras que yo tenía en el cuerpo del tamaño de una lenteja..

Sobre la declaración que supuestamente hizo en el D-2 y en base a la cual fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones en el expediente Luna fue obtenida bajo tortura y que no la leyó. Agregó que firmó bajo apremios una gran cantidad de papeles cuyo contenido desconocía.

Por otro lado, surge de sus testimonios en las diferentes instancias que familia logró conocer que se encontraba detenido en el D-2 a raíz de que su padre, por ser militante católico había logrado contactarse con el Capellán del Ejército quien le había indicado que fuera al D-2 diciendo que le llevaba ropa y comida y que cuando le consultaran quién le había dicho que estaba allí se limitara a responder que no sabía pero que el día anterior había llevado lo mismo y se lo habían recibido.

Ello fue corroborado por su esposa en audiencia de debate, quien dijo que su suegro, que era una persona muy religiosa, a través de un sacerdote se enteró que David estaba en el D2 por lo que ella pudo llevarle ropa y comida.

Además, constituyen prueba de la permanencia de David Agustín Blanco en el D2 los testimonios de las diversas personas, que compartieron cautiverio con él en dicho Centro Clandestino de Detención. Entre lo que cuentan: Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, Ramón Alberto Córdoba, Rosa del Carmen Gómez, Juan Carlos González, Eduardo Argentino Morales, Héctor García y Graciela del Carmen Leda, todos compañeros de cautiverio en la citada dependencia policial (v. fs. 13934/13937; 13938/1.940; 13941/13944; 14136/14138;, 14921/14924; 32105/32107; 32173/32176 respectivamente, de los autos 003-F y Ac., como así también las fs. 346 y vta. de los autos 021-F, declaración de Graciela Leda y las declaraciones efectuadas durante el transcurso de este debate).

David Agustín Blanco permaneció detenido en el D2 hasta el 27 de setiembre de 1976, oportunidad en la que fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata. Sobre el traslado a este Penal recordó que fue en un avión Hércules y que dicho operativo fue tormentoso, siendo golpeados todo el tiempo, conducidos prácticamente en cuclillas, esposados y con la cabeza entre las piernas; que además los guardias les caminaban por la espalda con los borceguíes. Que supone que la gente que estuvo a cargo del traslado era del Servicio Penitenciario Federal, por su vestimenta.

A fines de Marzo o Abril de 1977 Blanco fue trasladado nuevamente a la Penitenciaría de Mendoza en un avión de la Fuerza Aérea. Durante ese lapso fue sometido a un Consejo de Guerra junto a otras personas entre los cuales estaban algunos integrantes de la causa Fiscal c/Luna, resultando finalmente condenado a la pena de siete años de reclusión como autor responsable del delito de Tenencia de armas, municiones y explosivos (ver declaraciones citadas, actuaciones pertinentes de la causa Luna, como también la foja 4 de su prontuario penitenciario número 57.780, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).

Respecto al Consejo de Guerra, en su declaración brindada ante el Juzgado Federal de Mendoza Blanco expresó: Fue falaz este Consejo, los argumentos eran terribles, recuerdo las palabras textuales del Fiscal Monjo- creo que era brigadier-, que me dijo yo no necesito pruebas, me basta con el convencimiento de que usted es culpable.

El mes de Septiembre de 1977 David Blanco fue trasladado a la Unidad penitenciaria de Sierra Chica, luego fue conducido desde allí a la Penitenciaria de La Plata (traslado que se ve acreditado también a f. 12 de su prontuario penitenciario -donde se indica además que tuvo lugar el 31/08/1977) posteriormente a la Penitenciaría de Devoto y finalmente a la Penitenciaría de Rawson, lugar desde el que obtuvo su libertad el 2 de diciembre de 1983.

De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acaecieron en la forma deschpta, que coincide con la versión dada por los acusadores, por lo que se responde afirmativamente a la primera parte de esta cuestión.

Ramón Alberto Córdoba. A la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 29 años de edad. En la mañana trabajaba en la Sucursal Villa Nueva del Banco de Mendoza y por la tarde trabajaba en al Oficina de Magnetización en Casa Matriz. Era delegado gremial integrante de la Comisión interna de dicho banco y el de Previsión Social. También era estudiante en la Universidad de Diseño. Ello, conforme surge de sus declaraciones testimoniales prestadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987; ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/08/2006; el 19/02/2007 y el 14/05/2007, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 30/03/2011 en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. fs. 13651/13654; fs. 13684/13685; 13984/13985; 14054 y 36496, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.) como así también en audiencia de debate en el marco de la presente causa.

En relación con el momento de su detención dijo en fecha 29 de setiembre de 2014 que: Fue secuestrado el día 30 de julio de 1976, cuando luego de dejar a su esposa a la atura de la terminal de ómnibus se le atraviesan dos vehículos, de los cuales bajan dos personas de barba y gorro, que estaban armados, lo sacan de su auto y lo tiran en el piso de uno de los vehículos en los que venían, lo amenazaban apuntándole con la pistola. Dieron quince minutos vueltas en el auto para desorientarlo, llegan a un edificio, lo introducen a un cuarto pequeño de un metro por un metro donde permanece por más de una hora. Luego lo sacan, lo llevan vendado y lo alojan en otro cuarto, lo despojan de su ropa, y le ordenan que se acueste en una cama de metal donde lo someten a electricidad golpeándole la cabeza , querían saber quienes integraban el grupo de la Juventud Peronista del banco.. El edificio al que fue traslado, inmediatamente después de su detención, era el departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).

Continúa su relato señalando que ... los interrogatorios a los que fue sometido, se lo hacían bajo tortura, del que participaba una persona con acento porteño, además de un aparente médico que lo oscultaba y daba el ok para que siguiera el interrogatorio. Luego de revisarlo lo dejaron en una celda y lo autorizaron a comer. En ese momento se dió cuenta que la persona que le daba de comer en la boca, por el hecho de que estaba esposado, era alguien conocido, se trataba de Alicia Morales de Galamba, había sido compañera de la facultad de diseño, ella llevaba un tiempo largo en el lugar y fue quien le dijo donde se encontraba.

Sobre las torturas padecidas -agregó- que las mujeres fueron sometidas a violaciones, les abrían la celda, les hacían poner la venda y les ordenaban que se desnudasen, supuestamente para revisión médica. Dijo conocer el caso de Rosa Gómez e indicó que ellos se daban cuanta de lo que ella sufría.

Describió que el clima en el D-2 era terrorífico, que cada vez que sacaban a los presos de sus celdas era para torturarlos y especificó que pudo reconocer a varios de los guardias del D-2 gracias a que éstos habían trabajado en el área de seguridad del Banco Italia, del que él había sido empleado durante cinco años. Dijo que algunos de ellos tuvieron gestos solidarios como convidarle cigarrillos o una taza de café, mientras que otros observaron una actitud muy diferente. Asimismo refirió que cuando el personal de guardia se emborrachaba se divertían golpeando a los presos o violando a las mujeres. (ver declaraciones citadas).

En el año 1987 -Ramón Alberto Córdoba- al tiempo de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, practicó reconocimiento fotográfico sobre el álbum compuesto por las fotografías pertenecientes al personal policial que a la época de su detención revistó en el Departamento de Informaciones D-2. Logrando identificar a Manuel Bustos Medina como uno de los que violaba a Rosa Gómez y la amenazaba con la vida de su hijo. Incluso una noche hizo que le llevaran a su hijo para que lo pudiera ver. Además, fue la persona a la que le vió puesto su anillo matrimonial, el cual reconoció porque el mismo se lo había diseñado.

Además, individualizó a Rafael Isaac Montes; Hugo Alberto Bracon Lescano; Alfredo Milagro Castro; Marcelo Rolando Moroy, de quien refirió que torturaba a los presos en forma psicológica mediante amenazas y que una vez dijo que era consciente que les tocaba ahora a ellos ser los detenidos pero que eso podía cambiar; Teodoro Alejo Galigniana, Félix Humberto Andrada y Mario Esteban Torres, de quienes refirió que abrían las celdas y les manifestaban que sus vidas dependían de ellos y que como estaban detenidos clandestinamente ellos podían hacer lo que quisieran e incluso los podían desaparecer.

Tal como lo señala el Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que, a más de veinte años del primer reconocimiento brindado ante la Cámara Federal de Mendoza, Ramón Córdoba volvió a identificar a cada uno de estos guardias en el álbum fotográfico del personal del D-2 que le fuera exhibido el día 30/03/2011, cuando prestó declaración testimonial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001 -M y Ac.

En cuanto a las personas con las que compartió cautiverio dijo: En el lugar estaban David Blanco; Ubertone, a quien detuvieron el mismo día que a él, también estaba Eduardo Morales, Savone, un chileno López Muñoz, Rosa Gómez, Olga Marcetti, María Luisa Sánchez, Juan Carlos González, había un entrerriano que trabajaba en YPF, Roque Argentino Luna, Benardineli, un Sr. de Rivadavia. Permaneció en el D2 hasta el 12 de octubre. García trabajaba en el Banco pero no lo conocía lo conoció en el D2.

Por su parte, Daniel Ubertone, en declaración testimonial manifestó al respecto que ya en la celda, al rato me sacan nuevamente y me llevan al mismo lugar anterior, reconociendo por la voz, que estaba siendo interrogado un compañero de trabajo, llamado Ramón Alberto Córdoba y me hacen escuchar el interrogatorio. Yo estaba vendado y por los gritos y lamentos, estaba siendo torturado como yo lo había sido. Dicho testimonio coincide plenamente con la declaración de la víctima en cuanto a la presencia y torturas padecidas por éste en el D2 (v. fs. 13934/13937 de los autos 003-F y Ac. y declaración en audiencia de debate).

Otra de las versiones -concordantes- fue la dada por Rosa del Carmen Gómez en audiencia de debate del día 30/05/2014 (Acta N°32). En tal oportunidad la testigo recordó haber estado alojada con Córdoba y Ubertone en el D2.

Ramón Alberto Córdoba permaneció detenido en el D2 hasta el 12 de octubre de 1976, día en que fue conducido en un celular hasta la Seccional Séptima de Godoy Cruz. Al respecto en audiencia de debate dijo: Después de dos meses, el día 12 de octubre de 1976, los sacaron del D2, los subieron esposados a un camión de detenidos, y los trasladaron hasta Comisaría Séptima de Godoy Cruz, junto a Luna, Benardinelli, David Blanco, Ubertone, García González y Eduardo Morales. Pudo ver el recorrido que hizo el camión. Cuando llegaron lo hicieron cruzar la acequia para comprobar si podía ver, lo hicieron entrar por calle Colón, allí lo dejaron en una celda con la intención de hacerles creer que estaban en un cuartel. El sabía dónde estaban, no entendía el porqué, cree que era porque necesitaban lugares.Agregó que su grupo se desparramó: a la novena fueron Ubertone y Morales a y la Sexta, García y González.

La detención de Córdoba en la Seccional 7° se corrobora con los dichos de Roque Argentino Luna (v. fs. 13938/13940, de los autos 003-F y Ac).

Los primeros días de enero de 1977 fue trasladado a la Penitenciaria Provincial, donde quedó alojado en el pabellón N°14. En debate expresó que: Entrar a la cárcel era una garantía de vida, los llevaron al pabellón de presos políticos, en condiciones de hacinamiento, en una celda para una persona habían 4. Estando en Penitenciaría sufrió un interrogatorio, lo llevaron a la peluquería , estaba con los ojos vendados y sufrió golpes, fue en los días previos al Consejo de Guerra, no le preguntaban nada nuevo, les interesaba un compañero que trabajaba en el banco no recuerda el apellido, esto ocurrió una sola vez. Sus compañeros también fueron llevados en características similares. Resaltó que el trato en penitenciaría era duro, no tenían visita, podían tener la celda abierta pero no podían salir, las requisas eran permanentes, violentas, rompían todo.

Entre sus compañeros en la Penitenciaria recordó a Seydell; Amaya y Moretti, Reyes su cuñado compartía la celda con Rabanal, Guido Actis, David Blanco, Martinez agüero, Koncurat , Pancho López.

Prueba documental de su ingreso al penal resulta su prontuario penitenciario número 57.446, en el cual se especifica que su ingreso al referido establecimiento tuvo lugar el 11 de enero de 1977, proveniente desde el D-2 mediante un oficio dirigido por el entonces segundo Jefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, por orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza -aquí cabe reiterar lo ya sostenido al referirnos al ingreso de Roque Argentino Luna al penal, en el sentido de que en este caso, al igual que en aquel, pese a que los detenidos fueron remitidos a la Penitenciaría desde la Comisaría 7°, se consigna que lo fueron desde el D-2- (v. fs. 3 del citado prontuario, reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac).

Según surge de su propio relato y de fojas 11/12 de su Prontuario Penitenciario N°57466, en el mes de julio de 1977, fue sometido a un Consejo de Guerra del que resultó condenado a 4 años y medio de prisión. Sobre su desarrollo explicó que parecía una parodia, ya que tenía que elegir como defensor a alguno de una lista de oficiales de la Fuerza Aérea o del Ejército. Se decidió por un oficial del Ejército, quien le dijo que se confesara culpable y aceptara los cargos, para que el tribunal tuviera contemplación a la hora de condenarlo, a lo que Córdoba le contestó que ni siquiera había leído la declaración y que por lo tanto no tenía forma de saber cuáles eran los cargos que se le atribuían. Ante esto, el Tribunal decidió leerle una declaración cuyo contenido era absolutamente falaz y que había sido firmada bajo coacción y torturas durante su detención. Reconoció que prácticamente la sentencia ya estaba dictada..

En el mes de julio de 1977, en el marco de la causa federal iniciada en su contra, fue citado por el Juzgado Federal de Mendoza a indagatoria. Por lo que se presentó ante el Juez Federal Guzzo oportunidad en la que denunció las torturas de las que había sido objeto a lo largo de toda su detención (v. fs. 447/450 de los autos 36.887-F, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).

No tuvo más conocimiento acerca de esta causa federal hasta que le informaron de un sobreseimiento provisorio, extremo que se corrobora a fojas 22 de su prontuario penitenciario Nro. 57.446 en el que consta además la orden de su inmediata libertad.

No obstante ello, ello fue trasladado al Penal de Sierra Chica donde estuvo alojado en un pabellón de máxima seguridad siendo posteriormente conducido, en septiembre de 1978 a la Unidad Nueve de La Plata, lugar donde permaneció durante aproximadamente un año más, hasta que fue nuevamente trasladado, en este caso a la Cárcel de Caseros, desde donde finalmente recuperó su libertad el 21/09/1982.

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se pueden tener por acreditados los hechos de la detención ilegitima y posteriores torturas y abusos sufridos por David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de la víctima David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

David Agustín Blanco, surge de las constancias de la causa, militaba en la Juventud Peronista y trabajaba en el Banco de Mendoza donde ejercía su actividad gremial, en tanto era delegado de su oficina ante la Comisión Gremial Interna del Banco.

Ramón Alberto Córdoba, al igual que Blanco, participaba de la Juventud Peronista y era delegado gremial ante la Comisión interna del Banco de Mendoza, Sucursal Villa Nueva y el de Previsión Social. En sus testimoniales aclaró que su actividad era netamente gremial, no participaba en Montoneros

La militancia política y la actividad gremial, que desempeñaban tanto David Agustín Blanco como Ramón Alberto Córdoba, los determinó como personas sospechosas de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad

E. En cuanto a la autoría de los hechos investigados es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Cabo Marcelo Rolando Moroy Suárez, lugar al que fue destinado el 21 de septiembre de 1974 (mediante Res. N° 134 - suplemento O/D n° 19.595) y en el cual prestó funciones hasta el 29 de marzo de 1984, fecha en la que fue trasladado a la Comisaría 9o (Res. N° 028 -suplemento O/D n° 4025) (v. legajo personal). Dicho periodo coincide con el lapso de tiempo en el que las víctimas permanecieron detenidas en tal Centro Clandestino de Detención.

Tal situación resulta corroborada igualmente por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.). En el mismo sentido, el Ministerio de Seguridad de Mendoza informó que Marcelo R. Moroy prestó servicios en el D-2 durante los años 1975 y 1976, ostentando el cargo de Cabo del Cuerpo de Seguridad, y que actualmente se encuentra retirado de la fuerza (v. fs. 13691 de los autos 003-F).

Asimismo, como prueba de su activa intervención en la denominada lucha contrasubversiva, debemos destacar que -según surge de su legajo personal- el 9 de marzo de 1976: el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J).

Al respecto, corresponde señalar que si bien al momento prestar declaración indagatoria el condenado Marcelo Moroy, manifestó que su función dentro de la fuerza había tenido lugar en el sector de archivo, que luego fue trasladado a la calle y participaba de procedimientos y encuestas, pero nunca de operativos contrasubversivos y que no formaba parte del personal que realizaba las guardias en los calabozos del D-2, admitió que eventualmente había ingresado a esa zona cuando el oficial en turno no estaba, en general para llevarles a los detenidos ropa, comida y llevarlos al baño. Asimismo, recordó que existieron presos políticos alojados en esos calabozos.

En el caso en concreto se valora -además- que Marcelo Rolando Moroy Suárez fue reconocido fotográficamente por David Agustín Blanco ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15.254 de los autos 003-F y ac, ex causa 097-F) y por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 (autos 003-F y ac, ex causa 097-F). Identificación que reiteraron 20 años después, según lo he indicado precedentemente.

Además, fue reconocido por Daniel Ubertone al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, a quien se le exhibió un álbum fotográfico y lo identificó como uno de los guardias (v. as. 003-F y ac. ex as. 097-F); por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro.1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834 en autos 003-F y ac. ex causa 097-F); por Jorge Reynaldo Puebla también al practicar reconocimiento fotográfico (v. fs. 20756 en as. 003-F y ac. ex as. 117-F); por Roque A. Luna como una de las personas a quien vio en varias oportunidades en el D-2 y que se hacía llamar Chacho (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987, autos 003-F y ac. ex causa 97-F y su declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010). Asimismo, Moroy fue reconocido por Mario Roberto Díaz, quien indicó que a Moroy le decían Facundo y que éste hacía la custodia del lugar donde estaba detenido y lo llevaba a la tortura (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F).

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta su desempeño en el D-2 y su activa participación en el aparato represivo, como así también los reconocimientos efectuados por las propias víctimas cuyos hechos se le atribuyen en esta acusación -como así también por muchas otras que estuvieron allí detenidas-, concluimos que el procesado Marcelo Rolando Moroy resulta ser coautor funcional penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Marcelo Rolando Moroy Suárez por ser coautor funcional de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 del CP.) e imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616) y abuso deshonesto agravado por mediar fuerza y por ser el autor persona encargada de la guarda (art. 127, 119 inc.3° y 122 del Código Penal) y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP), en perjuicio de ramón Alberto Córdoba Pulita y David Agustín Blanc Conforti, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Por este caso se le aplica la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, que es la pena establecida al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este caso Marcelo Rolando Moroy Suarez, (art. 56 del C.P.)

AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 088-F

A. En la presente causa n° ex 088-F, se investigan la detenciones y posteriores tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza, durante el año 1976 y 1977, contra Elbio Benardinelli; Mario Roberto Díaz; Jesús Manuel Riveros; José Luis Bustos y Alfredo Guilardi, en el lapso comprendido entre sus respectivas detenciones. Resultaron condenados Paulino Enrique Fuhó Etcheverri (respecto del caso de Ghilardi); Ricardo Benjamín Miranda Genaro (respecto del caso de Ghilardi); Armando Hipólito Guevara Manrique (respecto de los casos de Bustos, Díaz, Riveros y Belardinelli).

1.- Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...a. Elbio Belardinelli fue detenido el día 18 de agosto de 1976, fecha en la que fue trasladado al D-2, donde permaneció por un periodo aproximado de dos meses. Desde allí, fue trasladado a Comisaría 7ma de Policía de Mendoza donde quedó alojado por un mes aproximadamente para ser trasladado posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1976 a Penitenciaría Provincial, sitio desde donde para fecha 06 de diciembre de 1976 es trasladado a la U-9 de La Plata, desde donde recuperó la libertad en fecha 28 de diciembre de 1977.

Quedó acreditado que Belardinelli fue puesto a disposición del PEN mediante Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76, cesando la medida por decreto 3810 de fecha 22/12/1977. (fs. 9619/9620).

b. Mario Roberto Díaz. Fue detenido en el domicilio paterno por personal de la Comisaría 13ra, del Departamento de Rivadavia, Mendoza, en horas de la mañana del día viernes 17 de septiembre de 1976, presuntamente por pertenecer a la agrupación montoneros.

Asimismo, conforme lo informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620) Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, un mes después de su verdadera detención.

c. Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos. Ambos fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. Aparentemente, la razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club Casa Italia del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último. Según los testimonios de ambos (fs. 9468/9470, 9517, 9466/9467 y 9516) habrían sido detenidos por efectivos del Ejército.

Jesús Riveros, fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. Describió que sus captores estaban vestidos de civil, que a uno de ellos lo conocía porque vivía cerca de su casa y que también en el operativo había gente del ejército. Expuso Riveros que revisaron toda la casa, rompieron muchas cosas incluso las heladeras que tenía para el arreglo y que cuando lo sacaron de su vivienda pudo observar que había camiones y jeeps del Ejército y que la calle estaba cortada. Que lo subieron a una camioneta Ford doble cabina y que pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio (v. fs. 9466/9467 y 9516).

Por su parte, José Luis Bustos, fue detenido cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, también el 21 de septiembre de 1976, luego de un procedimiento efectuado en forma conjunta entre policía de Mendoza y Ejercito Argentino.

d. Alfredo Ghilardi. Detenido el día 13 o 14 de septiembre de 1977 y posteriormente trasladado al D-2 donde permaneció aproximadamente una semana. Indicó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición de la 8va. Brigada y que iba permanecer detenido en la sede del D-2.

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que las víctimas en estos autos prestaron declaración en instancias anteriores. Así Elbio Miguel Benardinelli declaró el 17 de noviembre de 1976 ante el Juez Federal Guzzo en autos n°36887-B caratulados F. c/Luna, Roque Argentino y otros p/delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 196, 189 del Código Penal y Ley 20840 (fs. 266/267); el 19 de octubre de 2006 y el 13 de diciembre de 2006 declaró ante el Juzgado Federal N°1 en el marco de los autos n°088-F (fs. 9465 vta. y 9508 vta. de los as. 112-C). Mario Roberto Díaz formuló denuncia -por escrito de su puño y letra- ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F, el 26 de junio de 2006; el 10 de agosto de 2006 y el 18 de octubre de 2006 prestó declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F. El 23 de mayo de 2011 llevo adelante reconocimiento fotográfico de individualización ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F (fs. 9.966/9.967 de los as. 112-C). Alfredo Luis Guilardi el 2 de julio de 1985 prestó declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones en causa seguida por el secuestro y desaparición forzada de Olga Inés Roncelli de Saieg (fs. 38.198 y vta. as. 112-C); en fecha 4 de junio de 1986 declaró y llevó adelante inspección ocular al D2 con la Cámara Federal de Apelaciones (fs. 38.313de los as. 112-C); el día 19 de diciembre de 2006 brindó testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F (fs. 9.519/9520 de los as. 112-C); el 16 de abril de 2007 prestó declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F (fs. 9.551 y vta. de los as. 112-C) y 22 de agosto de 2007 hizo lo propio ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 214-F (fs. 38.426 y vta. de los as. 112-C).

En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las causas y fojas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 20 de octubre de 2014 Elbio Benardinelli y Alfredo Guilardi (Acta n°60) y el 21 de octubre de 2014 Jesús Manuel Riveros y José Luis

Bustos. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. A continuación se analizarán por separado -a los fines de una mejor claridad expositiva- los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado C de este caso.

Elbio Miguel Belardinelli. A la época de los que aquí se investigan tenía la edad de 43 años, era tornero de profesión y tenía un taller en el que trabajaba por cuenta propia. Vivía en Rivadavia junto a su esposa. Militaba en el Partido Peronista y había apoyado a Martínez Baca, resultando congresal provincial en las últimas elecciones.

Según surge de su propio testimonio fue detenido en dos oportunidades. Al respecto dijo es que a mí me detuvieron dos veces, estoy medio confundido con la primera vez que me detienen y me largan a la noche, y después sí ya me detienen y no vuelvo más en dos años, por eso tengo la confusión'.

Respecto a la primera detención, podemos señalar que se produjo el día 07 de junio de 1976, como consecuencia del resultado del allanamiento efectuado el domicilio de calle Huarpes de la ciudad de Mendoza, donde se ubicaba Emilio Assales, en cuanto se encontró un contrato de locación en el que Benardinelli figuraba como garante.

Incluso en propio Benardinelli recordó que el motivo de su detención fue haber firmado un contrato como aval, y la persona que se lo pidió era quien ya vivía en esa casa el ropero Assales.

La segunda detención, se produjo el día 18 de agosto de 1976 (teniendo siempre como referencia el día de San Martín), luego de que un agente de la Comisaría 13° del departamento de Rivadavia, enviado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara se presentara en su domicilio particular y le ordenara acompañarlo a esa dependencia, donde permaneció detenido por unas horas, para luego ser trasladado al D2 (declaraciones del propio Belardinelli, obrantes a fs. 9465 y 9508).

En audiencia de debate especificó sobre el hecho que: Un día en que se encontraba trabajando en su taller se apersonó un agente de policía y le dijo que el comisario quería hablar con él, por lo que agarró su auto y se fue a ver que quería, cuando llegó el Comisario lo hizo entrar a un dormitorio y le pidió que se sacara los cordones de los zapatos y el cinturón, lo dejó ahí por un tiempo y ese mismo día lo subieron a un auto y lo trasladaron a Mendoza. Aclaró que la persona que lo fue a buscar -todavía- esta en servicio en la comisaría de Rivadavia. Nunca le explicaron los motivos de su detención.

Coincide con esta versión los dichos de, Yolanda Lucía Deliberto, esposa de Belardinelli quien en declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9509) dijo que su esposo había concurrido a la Comisaría 13° conduciendo su propia camioneta. Indicó que tras pasar vahas horas sin que su esposo regresara, decidió dirigirse hasta dicha dependencia policial donde le indicaron que no sabían sobre el paradero de su marido.

Sobre el punto, Belardinelli agregó -tanto en la instrucción de su causa como en este debate- que el mismo vió el asiento en donde estaba registrada su detención en la Comisaría, por medio de un pariente suyo de la seccional, que decía -además- que lo iban a trasladar a Mendoza.

Asimismo, constituye prueba irrefutable de la intervención de la Comisaría N°13 de Rivadavia en la detención de Elbio Belardinelli las constancias incorporadas en el libro de novedades N° 72, de dicha dependencia policial, toda vez que en las hojas 72 y 73 luce el siguiente registro: para el día 18 de agosto de 1.976 a las 9:40 hs el Sr. Of. Couto, que por orden del SR. Crio Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Belardinelli, y sea remitido al D-2. Mza.

Ahora bien, teniendo por acreditada la fecha de detención de la víctima (18 de agosto de 1976), podemos afirmar la ilegitimidad de la misma, toda vez que recién fue puesto a disposición del PEN mediante Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76, es decir un mes y medio después de su verdadera detención, cesando la medida por decreto 3810 de fecha 22/12/1977. (fs. 9619/9620). Asimismo, existen otros elementos de convicción que permiten sostener la afirmación aludida, tales como la forma en que se produjo la detención; la inexistencia de elementos que indiquen los motivos de ésta; el traslado a un Centro Clandestino de Detención (de la Comisaría N13 de Rivadavia fue conducido al D2) e incluso la incertidumbre vivida por la familia sobre el paradero de la víctima.

Continuando con su relato, Benardinelli manifestó que cuando llegó D2 lo dejaron en una celda que cree que estaba en un lugar abajo, allí permaneció durante tres días sin comer, ni beber, solo las prostitutas le daban agua. En general no recordó a las personas con las que estuvo detenida, solo a Mario Diaz que era un muchacho de su pueblo.

Durante el desarrollo de su testimonio, en audiencia de debate, ratificó sus dichos ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza el 19/10/2006, donde reconoció haber sido torturado con picana eléctrica en dos oportunidades, que le colocaron en el pecho y en en otro lugar que no puede decir porque hay damas presentes, previo haberlo atado a un banco con tablitas. Expresó si te siguen poniendo picana eléctrica uno es capaz de decir que mató a San Martín, no se puede aguantar eso. El que ha sufrido la picana habla de cualquier macana con tal que no le den más corriente, dice cualquier cosa. Me hicieron preguntas pero no me acuerdo.

A mediados de octubre de 1976 fue trasladado a Comisaría 7ma de la Policía de Mendoza donde quedó alojado por un mes aproximadamente para ser trasladado posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1976 a la Penitenciaría Provincial, conforme oficio firmado por el comisario Eberto Villegas. En el Penal de Mendoza permaneció hasta el 6 de diciembre de ese año, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (tanto el oficio firmado por Villegas como el traslado a la Unidad 9 de La Plata constan a fs. 3 y 6 de su prontuario penitenciario nro. 57260). Finalmente, recuperó su libertad el día 28 de diciembre de 1977 (v. fs. 9508).

Mario Roberto Díaz. Tenía a la época de los hechos que aquí se investigan 22 años de edad y vivía en Rivadavia, junto a sus padres, en calle Reconquista 584 del Barrio Jardín. Militaba en la Juventud Peronista.

Fue detenido en horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 1976 en el domicilio de sus padres. En efecto, según surge de su propio relato, en esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como el colorado Martín (actualmente fallecido) quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia porque tenían que formularle unas preguntas (ver declaraciones testimoniales prestadas por Díaz ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza -fs. 9436 y 9446/9447- y certificado de defunción de Carlos Martín -fs. 9952 y vta-).

En las citadas declaraciones, Díaz ha especificado que una vez que arribó a esa dependencia policial, el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido por pertenecer a la agrupación política Montoneros, lo que no era cierto pues su militancia se limitaba a la Juventud Peronista del departamento de Rivadavia. Luego de que le informaran que quedaba a disposición de las autoridades militares, fue alojado en un calabozo de esa misma dependencia hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado a otro lugar.

Al respecto, su madre -Hortensia Ramos- en este Debate refirió que a su hijo se lo llevaron a mediados del mes de setiembre del 76 desde su casa, cuando dos policías preguntaron por él y dijeron que lo iban a conducir hasta la Comisaría de Rivadavia para hacerle unas preguntas. Como dicha dependencia policial quedaba cerca de su casa recordó que se lo llevaron caminando. Allí lo tuvieron dos días aproximadamente periodo en el que le acercó comida y ropa. Pasados esos dos días el Sub Comisario Guevara le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro, pero no iba a volver porque no quería saber nada más con la familia, lo que para ella era imposible de creer.

Cabe señalar que, conforme lo informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620), Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, esto es un mes después de su verdadera detención. Así, teniendo en cuenta la fecha de detención y la de su efectivo blanqueamiento, más el modo en que esta se perpetró, lo infundado de la medida, la incertidumbre propia y de sus familiares sobre su destino y el traslado a un Centro Clandestino de Detención, podemos afirmar la ilegitimidad de su privación de libertad.

De la Comisaría N°13 de Rivadavia fue encapuchado y trasladado al D-2. Al llegar le quitaron la venda, por lo que pudo reconocer a Oyarzábal, por ser éste vecino de Rivadavia y conocido de su padre, quien le dijo bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo. Luego lo volvieron a vendar, lo ataron de pies y manos y lo condujeron por un ascensor hacia abajo, donde lo agredieron con golpes de puño y palos de goma. En un lugar que identificó como la sala de torturas fue objeto de un submarino húmedo y le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo, principalmente en los testículos. Durante las sesiones de tortura fue interrogado sobre Elbio Belardinelli.

En las sesiones del submarino húmedo, dada la sensación de asfixia que sentía simuló desmayarse, razón por la cual lo colocaron de espalda contra un banco pudiendo ver al lado de un tacho con agua a Oyarzábal junto con otras personas. Al darse cuenta los torturadores de que estaba simulando continuaron torturándolo. Indicó que a raíz de la golpiza recibida en el cuello, se le provocó una afección crónica en la vértebras cervicales (cf. los testimonios de Díaz antes indicados, fs. 9436 y 9446/9447).

Además, señaló que a los tres días de estar detenido en el D2, secuestraron a su amigo Jesús Manuel Riveros y a su cuñado José Luis Bustos, quienes no tenían ninguna militancia política. La única vinculación que encuentra es que la noche anterior a su detención habían estado juntos en el Club Casa Italia de Rivadavia. Contó que ambos fueron intensamente golpeados en su presencia y dejados en libertad una semana después. Recordaba que Jesús Manuel Riveros tenía el rostro y todo el torso moreteado.

La permanencia de Díaz en el D2 resulta corroborada -además-por los testimonios de sus compañeros de cautiverio, tales como Miguel Belardinelli (fs. 9465), Jesús Manuel Riveros (fs. 9466/9467), José Luis Bustos (fs. 9468/9470) y Roque Argentino Luna (fs. 9476): todos coincidieron en que lo vieron muy torturado.

Durante el periodo que estuvo detenido en el D2 fue sometido a un Consejo de Guerra El 29 de septiembre de 1976 el entonces Jefe del D-2, Comisario Sánchez Camargo, elevó el sumario número 30/76 -vinculado con Díaz- al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, quien dispuso dar intervención al Consejo de Guerra Especial Estable Subzona 33, conforme consta en la hoja 16 del expediente 817-1049 del citado Tribunal militar (incorporado en esta causa, según surge del decreto de delegación obrante a fs. 9946-9947). El 19 de septiembre de 1977 el Consejo mencionado condenó a Mario Roberto Díaz a la pena de 10 años de reclusión por el delito de tenencia y portación de armas y municiones, sentencia que en el mes de diciembre de dicho año fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 9443/9444 del los autos 003-F y Ac. y fs. 53 y 66 del expediente 817-1049 del Consejo de Guerra Especial Estable, reservado por secretaría).

En el mes de noviembre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Tercera, ya que hicieron una limpieza en el Palacio Policial, razón por la cual repartieron a los detenidos en distintas comisarías, allí fue interrogado por militares, de los cuales no pudo distinguir si estaban uniformados o de civil porque se encontraba encapuchado, no obstante indicó que se identificaban como de inteligencia del Ejército y como delegados del Consejo de Guerra. Señala que estas personas lo amenazaron diciéndole que todavía tenía un boleto para el fondo del Carrizal o que iría directamente al paredón.

En la etapa de Instrucción y en este Debate la madre de la víctima -Hortensia Ramos- en iguales términos resaltó que nadie le decía donde estaba su hijo, hasta que un buen militar creo, le dio pena y le dijo que estaba en la Comisaría Tercera. Fue a buscarlo con Laura Gutiérrez, su novia, pero cuando llegaron ya no estaba más. A la semana recibió una carta donde decía que se encontraba en La Plata y les indicaba el día que podían verlo. Aclaró que eran muy humildes, a veces no comían para juntar plata para poder ir a verlo, pero nunca lo abandonaron. Luego lo trasladaron a Sierra Chica , estuvo en Caseros y en Rawson, pasaron siete años de sufrimiento.

El 6 de diciembre de 1976 fue trasladado desde la Comisaría Tercera a la Penitenciaría provincial (declaración de Díaz de fs. 9446/9447). Surge de las constancias de la causa que luego lo condujeron a La Plata, de allí a Sierra Chica, Caseros y Rawson.

Así es que, respecto a Elbio Miguel Belardinelli y Mario Roberto Díaz, considero que resulta suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente. Ello apoyado en toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias, las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales.

A posteriori he de analizar los hechos relacionados con José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, cuyas detenciones se produjeron el mismo día (21 de setiembre de 1977) en un operativo conjunto, por haber sido vistos en compañía de Mario Díaz -en el Club Casa Italia del Departamento de Rivadavia-la noche anterior a su desaparición. Ello conforme surge de las constancias de la causa, las que se analizarán a continuación:

Jesús Manuel Riveros: A la época de su detención tenía la edad de 24 años y era técnico en refrigeración. No tenía ningún tipo de militancia política.

Fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. En Audiencia de Debate de fecha 21 de octubre de 2014 Jesús Rivero describió el hecho en los siguientes términos: Lo sacaron de su casa un día de setiembre de 1976, a las nueve de la mañana, en el operativo participaron dos muchachos que eran de investigaciones de San Martín y había dos personas más con medallas del ejército, se cambió y salió a la calle, cuando pudo observar que ésta estaba cortada y que habían camiones y jeeps del ejército. Nadie le explicaba porque lo detenían. Lo subieron a un jeeps doble cabina y pasaron por la casa de su cuñado (José Luis Bustos) en el mismo momento en que lo estaban deteniendo. A ambos, cada uno en un automóvil, los condujeron hasta un lugar al que le decían la perrera de Junín, era como una escuela, ya que habían escritorios y galerías, allí los pusieron (a él y a su cuñado) contra la pared uno en cada punta, luego les ataron la mano con alambre y los subieron a un vehiculo boca a bajo. Durante el viaje los amenazaban diciéndoles preparen la pared de fusilamiento que llevamos dos extremistas que han puesto bombas en Rivadavia o preparen las piedras, para tirarlos al carrizal, todo ello mientras él y su cuñado decían que no tenían nada que ver. (Tal versión coincide en todos sus términos con las producidas en otras instancias. Verfs. 9466/9467 y 9516).

Sobe el tiempo de su detención aclaró que cuando se produjo estaba casado y tenía dos hijos, su esposa estaba embarazada del más chico, que se le dio vuelta del mismo susto y le tuvieron que hacer cesárea. Hicieron un gran daño en su casa cuando lo detuvieron, rompieron heladera, lavarropas, roperos; rompieron todo. Nunca me dijeron por qué estaba detenido.

Continuando con la línea de su relato dijo que cuando llegaron a Mendoza, más precisamente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), inmediatamente los bajaron del vehículo le pegaron una piña en el estómago, luego los introdujeron en una habitación pequeña donde comenzaron a pegarle. Recordó que lo agarraron del pelo y le pegaron en la cabeza contra la pared, además le pegaron una trompada en el vaso que casi lo desmaya, eran tantos los golpes que le habían dado en la cabeza que estaba lleno de chichones justo atrás donde lo habían atado con alambre. Estuvo a punto de descomponerse. En un momento se le corrió la venda y pudo observar que era una celda chiquita donde estaban.

Luego lo sacaron de la celda y lo sentaron en un banquito. Al rato alguien abre la puerta y le pega una trompada en la boca del estómago e insulta diciéndole quien te dijo que te sentés, luego venía otro, le pegaba y le decía quien te dijo que te pares, esto se repitió varias veces. Después de un tiempo lo sacaron por un pasillo mientras le seguían pegando en el estómago de los dos lados. Lo subieron a un ascensor, cuando lo bajaron lo desnudaron, lo pusieron con la cabeza colgando sobre un tablero al que lo ataron, y comenzaron a hacerle la mojarrita, es decir le sumergieron la cabeza en agua mientras le apretaban los testículos contra la madera. De repente se le subió alguien en las piernas, le pegaba mientras le preguntaba si conocía a Roberto Díaz. Recordó haberles contestado que sí, que lo conocía de Rivadavia, eran amigos de chicos.

En un momento de la desesperación corto la soga y tiro al que estaba encima y cae al piso con el tablero, se le corrió la venda y uno dijo acomódale la venda que si no le pego un tiro a este hijo de puta.

A continuación, lo vistieron dejándole los ojos vendados, y le dijeron mirá pibe nosotros vamos a traer a una persona pero vos no tenés que hablar, porque si lo hacés te pegamos un tiro y trajeron a Díaz frente suyo. A su vez a Díaz le dijeron mirá nosotros vamos a traer a Riveros y a Bustos, y Díaz decía para qué vas a traer a esos muchachos si no tienen nada que ver, y estos le contestaban sí, pero vos los nombraste, y Díaz aclaraba sí, pero han estado en el club a la noche, porque al lado de mi casa había un club y habíamos estado conversando y me fu?', entonces le preguntaron y cómo hiciste las cosas? a lo que Díaz contestó yo paré la chata, bajé el vidrio y tiré un tiro al portón nada más. Riveros indicó que a partir de este momento se dio cuenta de que fue Díaz quien los había expuesto. Indico que cuando Díaz salió en libertad, después de ocho años de encierro, fue a verlo y le pidió perdón por haberlo nombrado. Sobre le estado de Díaz dijo que estaba desecho, todo barbudo, morado. Hacía poquitos días que estaba ahí creo. Ese muchacho pasó la peor.

En concordancia con este testimonio, en etapa de instrucción manifestó que pudo ver cuando trajeron a la misma sala de torturas a su amigo Mario Roberto Díaz a quien reconoció por la voz (cf. declaraciones de fs. 9466/9467 y 9516).

Después de que lo sacaron de la denominada por los captores sala de canto y solfeo lo llevaron a la rastra hasta su celda donde lo dejaron con la ropa toda mojada. Como era asmático se le cerró el pecho y por siete días no pudo comer. Además refirió que tenía el mismo recipiente para orinar y para tomar agua.

Entre sus compañeros de cautiverio recordó a Belardinelli, a quien conocía porque era de Rivadavia, pudo verlo a la noche un ratito, tenía una barba larga y que estaba flaquito; era gordo no lo había conocido al principio. A Bustos podía verlo, estaba enfrente de él, sentía como le pegaban y sus gritos de dolor.

El día 27 de septiembre de 1976 lo liberaron previo mostrarle un papel en el que consignaba que el detalle de todo lo que llevaba encima cuando llegó se había perdido. Le ofrecieron hacer una exposición al respecto, a lo que él se negó, sólo quería quedar en libertad. Así es que cuando salió estaba sin campera, sin nada, le sacaron todo. Recordó que una vez en la calle, la gente lo miraba por lo morado que estaba por los golpes que le habían propinado (declaraciones citadas, obrantes a fs. 9466/9467 y 9516 y en audiencia de debate).

Agregó a su exposición que cuando va saliendo del patio lo agarra uno y le dice si salís por ahí te meten un tiro. Había una chica que se ve que trabajaba ahí, que le habían dicho que hablara con ella para que saliera. Así es que se acercó a ella y esta lo acompañó hasta la calle. Se dirigió hasta la Terminal, solo, con mucho miedo. Le tenía miedo a los Falcón, temblaba entero cuando los veía. Estando en la Terminal conocía a muchachos chóferes que viajaban de Rivadavia a Mendoza, uno le prestó plata y con eso pagó el boleto y llegó a su casa en Rivadavia.

Además, sobre los motivos de su detención, refirió que cuando llegó a su casa su mujer le contó que el día de su detención un policía le preguntó si su esposo era amigo de Díaz, entonces el milico cerró los ojos; esto fue al ratito que lo detuvieran.

José Luis Bustos. Al tiempo de los hechos que aquí se investigan tenía 22 años de edad y vivía en la calle Wenceslao Nuñez de Rivadavia. Vendía diarios El Tiempo de Cuyo, trabajaba en esto en el día y parte de la noche. Cuando terminaba de vender diarios se iba a trabajar en una panadería. Después comenzó a trabajar como electricista. Nunca tuve antecedentes penales ni militancia política conocida.

Según surge de sus propias declaraciones fue detenido el día 21 de septiembre de 1976, cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, con quien iría a un asado para festejar el día de la primavera. Aclaró que su padre era policía y ese día se había ido temprano a trabajar. Detalló que golpearon muy fuerte la puerta de su casa, al abrir vio a un oficial de policía que preguntaba por él y en ese momento entraron aproximadamente seis militares con casco y uniforme verde. Señaló que pudo escuchar que a un policía se le escapó un tiro que dio en una mesa, situación que lo asustó mucho, por lo que salió corriendo. También escuchó a su mamá gritar debido a que estaban rompiendo los muebles de la casa.

Casi inmediatamente lo atraparon, lo sacaron de la casa y lo subieron a un auto fiat 1600, la cuadra estaba toda rodeada. Al igual que Riveros, José Bustos manifestó que cuando lo sacaron a la calle había un camión militar y un gran número de militares apuntando a su casa, y que traían a su cuñado en una camioneta Ford.

Nadie les brindaba una explicación. Los condujeron a San Martín a un lugar conocido como la perrera, era una casa con una escuela tenía galerías. Allí los ataron a un palo, con las manos para arriba, deben haber pasado dos horas, luego los ataron y los echaron a un vehículo uno arriba de otro, y los trasladaron a lo que después supo que era el D2 (v. fs. 9468/9470 y 9517 y declaración testimonial en audiencia de debate del día 21/10/14).

Refirió que cuando llegaron al D-2 la persona que lo recibió le quemó el documento y le dijo que no era más el bicho Bustos e inmediatamente le metió un revolver en la boca, pero no le gatillo. Recordó que les preguntaban si eran extremistas, pregunta que calificó de estúpida porque no tenía militancia, no tenía maldad con nadie. Aclaró que puede haber estado afiliado a algún partido porque en esa época te preguntaban el nombre y ya quedabas afiliado y aparecías en la línea de dos o más partidos.

Agregó que lo amenazaban diciéndoles que si no hablaban les iban a pegar. Les sacaron la ropa y lo dejaron en un cuartito, en ese momento ya no estaba con su cuñado, permaneció 10 minutos y lo vinieron a buscar. Posteriormente lo trasladaron a una sala donde le dijeron que estaba en el programa de Roberto Galán 'si lo sabe cante'.

Fue golpeado intensamente por cuatro o cinco personas quienes lo empujaban de un lado a otro mientras se reían y le preguntaban como había sido el entrenamiento para la guerrilla. Lo ataron a una cama donde le metieron picana, le pegaron con un fierro o caño en el estómago, le partieron la cabeza en un tacho. Cree que permaneció doce días en el D2, los primeros tres días no le dieron agua ni comida, no los sacaban al baño, le hicieron todo lo que se puede hacer a una persona para matarla, no le sacaban la venda ni los desataban, se turnaban para pegar porque se cansaban.

Comentó que un día le llevaron un plato de sopa y antes de dársela la escupieron y lo obligaron a tomársela (cf. fs. 9468/9470 y 9517).

Sobre las violaciones en el D2 declaró que ... A la noche se sentía como llevaban a las chicas a las rastras, ellas gritaban decían no, no parece que se las llevaban para violarlas, esto se escuchó varias noches. Cree que vio a tres chicas no recuerda ningún nombre.

Entre sus compañeros de cautiverio recordó a Roberto Díaz y Belardinelli. En relación con Díaz contó que un día los sacaron para afuera a ambos, sin vendas para llevarlos al baño, y pudo observar que a Díaz le habían partido los testículos, estaba lleno de sangre hasta la rodilla y le contó que él había dicho que no los trajeran porque no tenían nada que ver con nada, ni él ni su cuñado; pero te trajeron igual, perdóname. Sobre Belardinelli dijo que fue éste quien lo conoció y le dijo ...qué estás haciendo acá si sos de Rivadavia, y él lo miró pero como no quería compromiso no le respondió. Tenía una barba larga, le decían el viejo porque hacía mucho que estaba ahí, después lo llevaron a la cárcel; estaba flaco, lastimado.

En cuanto a su cuñado (Jesús Manuel Riveros) expresó que pudo verlo en una oportunidad cuando fueron al baño, pero lo sentía toser porque él estaba enfermo era asmático, en un momento no lo sintió más y preguntó qué le había pasado y le dijeron que se había muerto. A su cuñado también le dijeron que él se había muerto; era una tortura psicológica la que les hacían.

Indicó que fue dejado en libertad -desde el D2- el día 26 de septiembre de 1976, momento en el que fue seguido hasta la terminal de colectivos por un Falcón azul desde donde le apuntaban por la ventanilla (cf. fs. 9468/9470 y 9517 ).

Sobre el momento de su detención detalló que: Cuando me sueltan del D2, viene una noche una persona, abren la puerta y dijo nada más que esto... sí, es él, y me volvieron a encerrar, pero no sé quién es porque yo estaba vendado. Al rato viene uno que cuidada y me traen ropa, me desatan y me ordenen que mirara el piso. Vino un doctor que me revisó y dijo que no me pegaran más. Después de unos minutos vino una persona que me dijo que me iban a dejar salir primero a mí, luego a mi cuñado..

Habiendo pasado un mes de estar en libertad fue a su casa Oyarzábal, porque conocía a su papá, a quien nunca le dijeron dónde estaba. En tal oportunidad le dijo que tenía que agradecer que estaba vivo, porque no todos volvían y le preguntó que necesitaba, a lo que respondió que el documento porque se lo habían quemado. Por esto le pidió a su mamá una foto, a los tres días tenía el documento. Me dijo que pensara que yo nunca había estado allí, que era lo mejor. Que podía haber sido una equivocación lo mío. Él me conocía, sabía quién era, yo vendía el diario a dos cuadras de la casa de él. Yo supe que era el jefe del D2. Esto se decía luego de mi liberación. Él fue quien me fue a ver. Mi papá estaba enojado conmigo en un principio, porque pensó que yo había andado haciendo cosas que no tenía que hacer pero después se dio cuenta que no había hecho nada. Oryazabal sentía culpa, se percibía por lo que decía lo que pasó, pasó, Hay que olvidarse de esas cosas, pero usted sabe que si viene de una persona con mucho poder hay que cuidarse por lo menos un tiempo.

Agregó que cuando lo soltaron frente a su casa -durante muchas noches- había un hombre, un vigilante. No sabía quién era, yo miraba porque mi casa era una esquina abierta y enfrente había una casa muy bonita que tenía una verja y mi mamá me decía que no saliera porque había un policía permanentemente sentado enfrente; era un vigilante, estuvo como un mes y pico y después no volvió más.

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, mientras estuvieron detenidas en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Lo que no se encuentra suficientemente acreditado, con la certeza que se requiere a los fines de dictar una sentencia condenatoria, es la intervención en la comisión de estos delitos de la Comisaria N°13 de Rivadavia, de la que para la época de los hechos era Sub Comisario Armando Hipólito Guevara. Ello conforme a los fundamentos que se darán en el punto referido a las autorías de los hechos, a los que remito.

Por último, analizaré los hechos relativos a Alfredo Ghilardi. A la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 40 años, estaba casado y vivía en Rivadavia. Militaba en el Partido Justicialista. Fue detenido en dos oportunidades, el 22 de agosto de 1976 y el 13 de setiembre de 1976.

Al respecto, cabe señalar que Alfredo Ghilardi pertenecía a un grupo de 6 personas (militantes de la Juventud Peronista) que habían sido muy activos políticamente -antes del golpe de Estado- más precisamente durante el gobierno de Martínez Vaca hacia el año 1973, de hecho habían ocupado cargos políticos, de los que luego fueron cesanteados. Entre el 08 y el 16 de setiembre de 1977 estos fueron detenidos, a partir de un operativo conjunto y trasladados al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), donde permanecieron hasta el 21 de setiembre de 1977, en que fueron trasladados a la Penitenciaria Provincial, para ser finalmente liberados el 25 de abril de 1978.

En efecto, Orlando Esteban Burgos fue detenido el día 8-09-77 de su domicilio en Rivadavia y torturado en el D-2; a Carlos Alberto Rossi lo detuvieron el 9-9-77 en Rivadavia, permaneció14 días en el D-2; Gabriel Alberto Carrazco, el 14-09-77 en Rivadavia trasladado al D-2, torturado e interrogado; José Cayetano Pellegrini, el 16-09-77 en Rivadavia torturado, también en el D-2; Pedro Antonasi, falleció al poco tiempo era un hombre mayor.

Alfredo Luis Ghilardi, en audiencia de debate del 20/10/2014, refirió que sufrió dos detenciones. En relación con el primer suceso dijo que el día el día 22 de agosto de 1976, policías de Rivadavia allanaron su domicilio y al encontrar un libro subversivo de Montoneros, lo detuvieron y trasladaron a la Comisaría de Rivadavia, junto con otras personas que no tenían nada que ver políticamente con él. Recordó que había un sargento de apellido Navarro y un oficial de apellido Agüero y que en ese momento dicha dependencia policial estaba a cargo del Comisario Miranda.

Permaneció allí aproximadamente 12 horas hasta que lo trasladaron a la ciudad de Mendoza. Lo llevaron a la Jefatura de Policía y luego a la Compañía de Comunicaciones, donde fue recibido por el Teniente Migno, allí lo alojaron en una cuadra donde compartió calabozo con Vélez, a las 48 horas lo liberaron.

Su segunda detención se produjo el día 13 de setiembre de 1977. Al respecto indicó que las personas que lo detuvieron eran de investigaciones, quienes lo trasladaron al D2, donde permaneció aproximadamente una semana. Manifestó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición de la 8va. Brigada y que iba a permanecer detenido en la seda del D2.

Ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza declaró que un agente de apellido García, de los servicios de inteligencia de la policía indagaba a distintas personas sobre la identidad del propietario del boleto de lotería que había resultado ganador en el último sorteo, billete que era de su propiedad (ver fs. 9519/9520).

Continuando con su relato en Audiencia de Debate relató que cuando ingresó al D2 sintió a una mujer que se quejaba fuertemente, ella decía que por favor si alguien sale soy la profesora Saieg, soy profesora de matemáticas, me han secuestrado esta tarde avísenle a mis padres, luego se la llevaron y cuando la trajeron de vuelta se sentía un quejido más suave, hasta que no se escuchó mas, al poco tiempo sintió que abrieron la puerta y sacaron un bulto, que para él era ella muerta. Recordó, a partir que se le dio lectura a la declaración de Instrucción, que el apellido de la chica era Roncelli.

Mucho tiempo después, recobrada la democracia -en su etapa de legislador- recibió una denuncia de desaparición de personas y reconoció que era de la mujer que había escuchado quejarse. El día 04/06/86 realizó inspección ocular en el D2, junto con el Juez Instructor Dr. Maffezzini, oportunidad en la que reconoció las celdas en las que estuvo detenido, junto con sus otros compañeros, y Roncelli (fs. 38313 de los as. 112-C) Sobre su estadía en el D2 dijo que estuvo siempre encerrado en una celda y que si bien nunca fue interrogado ni torturado, el sintió que su tortura era estar guardado. Entre sus compañeros de cautiverio mencionó a Pedro Antonacci, José Cayetano Pellegrin; Orlando Burgoa, a quien habían torturado y le mostró las infecciones de los pies y de los codos producida por la picana. Además, nombró a Carlos Rossi, Gabriel Carrasco y a Garcia, que estaba detenido con su hija y su esposa. De la zona de Rivadavia recordó las detenciones de Benardinelli y de Mario Díaz, a quien habían detenido porque una noche que estaba alcoholizado le tiro unos tiros a la casa de un miembro de la Corte Suprema y cuando allanaron su casa encontraron el arma, (declaraciones de Alfredo Guilardi, obrantes a fs. 9519/9520, 9551 y 9629, las que coinciden en plenitud con los dichos vertidos por éste en audiencia de debate).

Permaneció detenido en el D2 hasta el 21 de setiembre de 1977 fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial. Prueba de tal hecho lo constituye el Prontuario Penitenciario N°58098 de Alfredo Ghilardi en el que se deja constancia -a fs. 3 y 11- que el nombrado fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- desde el D-2 a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecería hasta el día 25 de abril de 1978.

Una vez allí, fue visitado en una oportunidad por el General Saa, quien le dijo que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 y que él se encargaría de su tema. Al mismo tiempo, Ghilardi hizo referencia a que el teniente coronel Riveiro -a cargo de Inteligencia del Ejército- le dijo que saldría en libertad y que cualquier problema que tuviera lo fuera a ver mencionándole que el 95% de los investigados estaban realmente involucrados y que el otro 5% se debía a un error por haber sido simplemente nombrados por alguien, advirtiéndole que en este último porcentaje había caído él (v. testimonial de Ghilardi de fs. 9519/9520).

En Penitenciaria, compartió cautiverio con Martínez Agüero; Rabanal; Robledo; Surballe; Morgante; los compañeros de Rivadavia, Pardini. Dice que estando ahí no tuvo dificultad con las visitas de familiares ya que después de la visita de Saa se aflojo la situación.

Con lo referido precedentemente, consideramos que resulta suficientemente demostrado que los hechos relativos a Alfredo Luis Ghilardi acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas en estos autos Elbio Miguel Belardinelli; Mario Roberto Díaz; Alfredo Luis Guilardi; Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Con relación a Elbio Miguel Belardinelli y a Mario Roberto Díaz surge de las constancias de la causa que ambos se encontraban fuertemente vinculados a la actividad política. Así, Belardinelli reconoció ser un activo militante del Partido Justicialista, señaló que su grupo tiraba volantes en contra de los militares en la noche y pintaban las paredes ... estaban claramente en contra de la dictadura. Había apoyado a Martínez Baca y obtenido en cargo de congresal provincial en las últimas elecciones. Mario Roberto Díaz militaba en la Juventud Peronista. Su madre -Hortencia Ramos- en declaración testimonial en audiencia de debate dijo que su hijo era Secretario de la Juventud Peronista, lo que constaba en los papeles que le enseñaron en el Comando, donde además le dijeron que Mario había puesto una bomba.

Alfredo Luis Ghilardi, según surge de las constancias de la causa, militaba activamente en el Partido Justicialista. Concretamente pertenecía a un grupo de 6 personas (militantes de la Juventud Peronista) que habían sido muy activos políticamente -antes del golpe de Estado- más precisamente durante el gobierno de Martínez Vaca hacia el año 1973, de hecho habían ocupado cargos políticos, de los que luego fueron cesanteados.

Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares, lo que fue valorado en el caso que tiene por víctima a Carlos Eduardo Cangemi (C 1), al que remitimos en honor a la brevedad.

Situación particular presentan José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, toda vez que ninguno de ellos tenía -a la época de los hechos que aquí se investigan- militancia política. Su única vinculación con la militancia era de ser amigos de Mario Roberto Díaz y haber compartido la noche anterior a la detención de este unas horas en el club Casa Italia del Departamento de Rivadavia. Surge de las testimoniales analizadas que el motivo de sus detenciones es que Díaz los habría nombrado, dicho del que luego se arrepiente y por el que pide disculpas.

Esto muestra a las claras no solo lo infundado de la detención de Bustos y Riveros sino además el riesgo que corrían todas las personas -en sus derechos fundamentales (vida-dignidad- integridad física- propiedad)- allegadas a quienes signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares. (Anexo 3 Detención de Personas del Plan del Ejercito).

E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos se valorará -en primer lugar- la responsabilidad de Armando Hipólito Guevara, por aquellos cometidos en perjuicio de Elbio Miguel Belardinelli y Mario Roberto Díaz, quienes fueron detenidos por personal de la Comisaría N°13 del Departamento de Rivadavia, de la que para la época era Subcomisario el acusado.

En efecto, según surge de las constancias de la causa, Elbio Miguel Belardinelli fue detenido el día 18 de agosto de 1976 y Mario Roberto Díaz el 17 de setiembre de 1976, por personal de la Comisaría N°13 de Rivadavia. Periodo en el que el imputado ostentaba el cargo de Subcomisario de esta dependencia policial, conforme surge del informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza (ver fs. 9489 de los autos 003-F y sus acumulados).

Asimismo, la participación de Guevara en los hechos delictivos padecidos por Belardinelli y Díaz, resulta acreditado por el propio testimonio de las víctimas. Elbio Miguel Belardinelli, aseguró que el día de su detención un agente de la Comisaria 13 de Rivadavia, comisionado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara, se presentó en su domicilio y lo invitó a que lo acompañase a la mencionada dependencia policial en la que, por unas horas, quedó detenido para ser finalmente conducido al D2 (v. fs. 9.508 de los autos 003-F y sus acumulados y declaración en audiencia de debate).

Por su parte, Mario Roberto Díaz sostuvo que el propio Guevara le comunicó que lo dejarían detenido en la citada dependencia por pertenecer a la agrupación político militar montoneros (v. fs. 9.446/9.448 de los autos 003-F y sus acumulados). En este sentido, el padre de Mario Díaz, Carlos Eusebio, señaló lo siguiente: A mi hijo lo fueron a buscar a la casa y se lo llevan un día viernes en la mañana, vinieron unos agentes y vino el Subcomisario que estaba a cargo de la seccional 13 de Rivadavia, de apellido Guevara, yo lo conocía y todos juntos fuimos a la comisaría (...) No nos dijeron en ese momento los motivos de la detención, sólo que estaba a disposición del PEN (v. fs. 9.464 de los autos 003-F y sus acumulados). Mientras, Hortensia Ramos -madre de Mario Roberto Díaz-, señaló que al día siguiente del secuestro de su hijo concurrió a la Comisaría 13, donde fue atendida justamente por el Subcomisario Armando Guevara, quien le dijo que su hijo había salido en libertad y que el propio Guevara había firmado el libro y se había ido de la dependencia camino a su casa, situación que no es cierta ya que Mario Díaz fue trasladado al D-2. (v. fs. 9.463 de los autos 003-F y sus acumulados y testimonial prestada en el transcurso de este Debate).

Además, tal como lo indicara en oportunidad de valorar los hechos, resulta prueba irrefutable de la intervención de la Comisaría N°13 en la privación ilegitima de liberad de Belardinelli los registros que constan en libro de novedades de tal dependencia, en los que se consigna que el día 18/08/1976 el Subcomisario Guevara estaba en funciones; ese mismo día, Belardinelli fue trasladado desde la citada comisaría al D-2 (ver los asientos de las 09 y 09:45 horas, respectivamente, obrantes a fojas 72 vta. /73 del libro de novedades identificado con el número 72, correspondientes al periodo 24/07/1976 al 02/09/1976).

En conclusión, conteste con lo alegado por el Ministerio Público Fiscal, estimo que Armando Hipólito Guevara -en su carácter de subcomisario de la Seccional 13- tuvo dominio funcional del hecho, dentro del aparato organizado de poder, del cual se valió para disponer los operativos que derivaron en los ilícitos que se le imputan, en perjuicio de las víctimas Belardinelli y Díaz, quienes fueron detenidos en la mencionada dependencia policial y desde allí trasladados al D2 (Centro Clandestino de Detención), por lo cual resulta penalmente responsable de tales ilícitos, en carácter de coautor funcional.

Cabe tener presente que la responsabilidad asignada (coautoría funcional) al condenado en esta causa, encuentra fundamento en el capítulo Autoría y Responsabilidad de las cuestiones preliminares tratadas en la primera cuestión, donde se ha desarrollado con mayor amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere.

Ahora bien, en relación con la autoría de los hechos padecidos por Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, estimo que no se encuentra suficientemente acreditado con la certeza suficiente, que requiere todo veredicto de condena, la intervención de la Comisaría N°13 de Rivadavia, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a Armando Hipólito Guevara, en su carácter de Subcomisario de dicha dependencia.

Con la prueba que se obtuvo en el proceso, no alcanza para emitir un juicio de certeza y cuanto mucho puede llegarse a una hipótesis de probabilidad, cuyo grado de conocimiento no destruye la presunción de inocencia del acusado en base al principio de inocencia establecido en el art. 3 del CPPN.

En efecto, tanto Jesús Manuel Riveros como José Luis Bustos refirieron en cada una de sus declaraciones que en oportunidad de ser detenidos intervino personal de civil y del ejército y que fueron trasladados a San Martín a un lugar conocido con el nombre la perrera de Junín para luego conducirlos al D2, por lo que se advierte que no habrían pasado por la Comisaría N°13 de Rivadavia.

A esto se suma que no se avizoran otros elementos de prueba (documentales o testimoniales) que permitan llagar a una conclusión distinta a la hoy se arriba.

Por lo que rige en este caso a favor del imputado el pcio. in dubio pro reo (art. 3 del CPPN), corresponde absolver a Armando Hipólito Guevara Manrique de los delitos de los que fueran víctimas José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros.

A continuación, cabe señalar que con relación a la responsabilidad penal de Paulino Enrique Furió Etcheverri (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña), por los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Alfredo Luis Ghilardi, la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de la víctima de este caso, ha sido analizada en los autos ex 092-F (donde se investigan los hechos relativos a la víctima Roberto Azcárate, Saúl Hanono, Daniel Ponce) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

Asimismo, se valora especialmente -como dato concreto- a los fines de corroborar la intervención del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, en los hechos padecidos por Ghilardi, el testimonio brindado por su esposa en cuanto expresó que el día de la detención de su marido le informaron que éste quedaba a disposición de la 8va. Brigada y que iba a permanecer detenido en la sede del D2. A lo que se suma, que del análisis integral de la situación vivida por la víctima (dos detenciones por su pertenencia política y el arresto en operativo simultáneo de todos los miembros de su grupo) se advierte una clara labor de inteligencia. Siendo responsable del Área de Inteligencia, durante el periodo en que la víctima permaneció detenida, Paulino Enrique Fuhó Etcheverri (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña)

Por todo ello podemos concluir, que al procesado le cabe la responsabilidad mediata en calidad de coautor en las privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Alfredo Luis Ghilardi.

Ahora bien con relación a la autoría de los hechos, padecidos por Alfredo Luis Ghilardi, es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda. Ante esa realidad, resulta incomprensible que éste desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.

Del informe proporcionado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia, surge que el imputado Ricardo Benjamín Miranda fue nombrado jefe de la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza (ex-D-2) mediante resolución 202-J del 26/08/1977 -en el cargo de Comisario Mayor-, desempeñándose en tal función hasta el 28/12/1977, fecha en que fue trasladado a la jefatura de la Unidad Regional II- San Rafael, (v. fs. 9744 de los autos 003-F y sus acumulados).

Asimismo, corrobora la autoridad de Benjamín Miranda en el D2 y el poder de disposición que éste tenía sobre el destino de los presos políticos, el Prontuario Penitenciario N°58098 de Alfredo Ghilardi en el que se deja constancia -a fs. 3 y 11- que el nombrado fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- desde el D-2 a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecería hasta el día 25 de abril de 1978.

En virtud de lo expuesto, a Ricardo Benjamín Miranda le alcanzan las reglas de imputación propias de la autoría mediata por pertenencia a un aparato organizado de poder, toda vez que en su carácter de máximo responsable del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, no pudo desconocer la privación abusiva de libertad agravada de la que resultó víctima Alfredo Ghilardi, quien fue detenido en la localidad de Rivadavia el 13/09/1977 y conducido directamente a las dependencias del D-2, donde permaneció hasta el 21/09/77, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.

F Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados Paulino Enrique Furió Etcheverri; Ricardo Benjamín Miranda y Armando Hipólito Guevara, cabe señalar que se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Paulino Enrique Furió Etcheverri, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); robo agravado con el con uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2° del Código Penal); violación de domicilio (art. 151 del Código Penal); en perjuicio de Alfredo Luis Ghilardi, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Ricardo Benjamín Miranda Genaro, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y >artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) en concurso real (art. 55 del CP) con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), en perjuicio de Alfredo Luis Ghilardi, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP) calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN);

Condenar a Armando Hipólito Guevara Manrique, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP conforme testo de la ley 20642) en perjuicio de Elbio Miguel Belardinelli y Mario Roberto Díaz, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP) como coautor funcional, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

Absolver a Armando Hipólito Guevara Manrique de los delitos de los que fueran vístimas José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3° del CPPN).

G. Al individualizar la pena corresponde la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en tanto es la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Paulino Enrique Furio Etcheverri (art. 56 del C.P.)

Respecto a Armando Hipólito Guevara, por este caso se le aplica la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, que es la pena que corresponde al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio (art. 56 del C.P.)

Asimismo, a Ricardo Benjamín Miranda Genaro se le aplica la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, que es la pena que corresponde al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio (art. 56 del CP.)

Causa 10

AUTOS N° 1400800/2012/TQ1:

A. En la presente causa n° 112-C ex 800-F, se investigan los delitos contra la integridad sexual y la libertad física padecidos por Rosa del Carmen Gómez -durante su detención en el Departamento de Informaciones D2-y atribuidos, en lo que aquí nos ocupa. Resaltando condenados Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz Calderón.

Caber señalar que en estos autos no hubo oposición al requerimiento de elevación ajuicio del Ministerio Público Fiscal (verfs. 37176). El mismo en su parte pertinente dice que: ... se encuentra suficientemente probado que Rosa Gómez, a la fecha de los hechos que aquí se ventilan, tenía 27 años de edad y era pareja de Ricardo Salvador Sánchez Coronel, por entonces empleado del Banco Mendoza y militante de la juventud peronista, quien actualmente reviste la calidad de desaparecido. En efecto, según surge de las declaraciones testimoniales brindadas por Rosa del Carmen Gómez (...) fue detenida el primero de junio de 1976 en horas de la noche, en momentos en que se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en calles Independencia y San Francisco del Monte de Godoy Cruz. Según señaló la propia víctima, al llegar a su casa no advirtió nada fuera de lo normal, no obstante al ingresar a la vivienda su madre y hermanos le comentaron que habían permanecido todo el día adentro porque la policía había ido a buscarla a las 11.00 de la mañana y no los dejaba salir. Fue en ese momento que un grupo integrado por cuatro personas vestidas de civil, armadas y a cara descubierta ingresaron por la fuerza a la casa preguntando por ella y le dijeron que debía acompañarlos. Indicó que entre las personas que la detuvieron se encontraba a quien luego identificaría como Mechón Blanco (Manuel Bustos Medina) y tres hombres más, entre quienes estaba un tal La Paz (v. fs. 14831/14833 y audio correspondiente reservado por Secretaría en los presentes autos).

Asimismo, surge de sus dichos que fue introducida a un vehículo -cree que de marca Peugeot- donde le vendaron los ojos con una vincha de goma que le apretaba. Indicó que a los cien metros aproximadamente comenzaron a interrogarla violentamente mediante golpes, mientras le preguntaban por las armas que presuntamente ocultaba, por sus vínculos y por lo que había hecho el día anterior. (...). Al llegar al D-2 fue introducida en una celda, desde la que podía escuchar gente que lloraba y gemía. Luego, fue sacada de su celda y trasladada a otra habitación, donde fue desnudada, atada a una cama, torturada mediante la aplicación de picana eléctrica en sus genitales, y manoseada mientras la interrogaban. Señaló que le preguntaban con quién había estado los días anteriores. Al prestar declaración indagatoria en los autos 36.887-B ya citados, Rosa Gómez relató que durante su permanencia en el D-2 tuvo mucho miedo de que le ocurriera algo ya que en el mes de junio había estado todo el mes con los ojos vendados y las manos atadas y durante ese mes fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de oficiales de policía (v. fs. 434/437 de los autos 36.887-B). (...) Rosa del Carmen Gómez identificó a diversos efectivos del D-2 en los dos reconocimientos fotográficos que practicó primero ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en el año 2007, y luego ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza en el año 2010 (v. fs. 14154 y vta. y 14831/14833, respectivamente, de los autos 003-F y Ac). (...) Ahora bien, en lo que resulta de mayor relevancia para esta requisitoria, cabe señalar que al prestar declaración en el año 2007, Rosa del Carmen Gómez agregó respecto a su declaración anterior que en una oportunidad en que fue a renovar el carnet de conducir, reconoció a un policía que trabajaba allí de apellido La Paz o Dapaz, quien había estado en el D-2 y era un torturador. Refirió asimismo, que esa persona solía abrir su celda y entraba, la manoseaba, la tocaba y luego se iba. Agregó la víctima que a ese policía siempre lo acompañaba otro policía grandote, alto, de tez blanca, quien también hacía lo mismo y la obligaba a tener sexo oral con él. Por último, afirmó que eso ocurrió en muchas oportunidades mientras permaneció detenida en el D-2 (v. declaración fs. 14153 de autos 800-F). (...) González no sólo me violó sino que también me obligó a tener sexo oral, hasta el último día me violó, él me amenazaba con mi hijo y de que me iban a cortar el pelo, no me importaba. Yo tenía un afecto por algunos guardias que eran pacíficos... todo esto nunca lo pude declarar porque no sabía los nombres y no me podía equivocar. Ahora siento que me estoy liberando. González, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron.(...).Con relación a los tramos siguientes de su detención, cabe recordar que -según surge de fojas 3 de su Prontuario Penitenciario nro. 57.442 (reservado como prueba documental en autos 003-F y Ac.)- Rosa Gómez permaneció detenida en el D-2 hasta el 10 de Enero de 1977, fecha en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial (...). Mientras permanecía detenida en la Penitenciaría provincial, en el mes de mayo de 1977 fue sometida a un Consejo de Guerra, siendo condenada a la pena de 3 años de reclusión como autora responsable del delito de Tenencia de armas, municiones y explosivos (v. fs. 10/12 de su prontuario penitenciario). Finalmente, Rosa Gómez fue trasladada el 27 de marzo de 1979 a la Unidad Penitenciaría N° 2 de Villa Devoto, desde donde recuperó su libertad el 22 de diciembre del mismo año.

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que Rosa del Carmen Gómez prestó declaración indagatoria ante el juez federal Guzzo, en fecha 31 de mayo y 7 de junio de 1977, en los autos n°36887-B caratulados: F. c/Luna, Roque Argentino y otros delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20840, obrante a fs. 434/437 y vta. y 459 y vta./463, respectivamente. El 16 de agosto de 2006 declaró en calidad de testigo ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza en los autos n° 097-F (ver fs. 14136/14138 de los as. 112-C). En fecha 18 de abril de 2007 prestó declaración testimonial y efectuó reconocimiento fotográfico de individualización ante el Juzgado Federal N°1, en los autos mencionados anteriormente (verfs. 14153/14154 y vta. de los autos 112-C).

El 09 de diciembre de 2010 declaró ante el TOF N°1 en los autos n°001-M y ac. en el marco de la causa N° 001-M, caratulada: MENENDEZ SANCHEZ, Luciano Benjamín y otros si Infr. art. 144 bis del CP -en calidad de testigo de contexto-, recordando que esa sentencia fue confirmada por la CNCP en causa n° 15.314 -Sala A- C.F.C.P MIGNO PIPAON, Dardo y otros s/rec. de casación del registro nro. 2042/12 (ver fs. 14831/14833 y vta. de los as. 112-C). Ver Fundamentos del Juicio.

El 15 de febrero de 2011 hizo reconocimiento en rueda de personas ante el Juzgado Federal N°1 en autos n°097-F (ver fs. 14916/14917 y vta. de los autos 112-C). El día 02 de noviembre de 2012 prestó declaración testimonial ante el TOF N°1 en autos n°075-M y ac. (ver fs. 3663/3666). El 30 de mayo de 2014 declaró ante el TOF N°1 en los autos n° 076-M y ac.

En honor a la brevedad nos remitimos a los expedientes mencionados, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 30 de mayo de 2014 Rosa del Carmen Gómez; el día 03 de noviembre del 2014 declaró Antonio Savone; en día 30/04/2014 Héctor Enrique García; el 30 de setiembre de 2014 Juan Carlos González y Eugenio Ernesto Paris. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

Rubén Darío González (imputado en estos autos) declaró en Audiencia de Debate el día 09 de febrero de 2015. Héctor Julio La Paz declaró en fecha 23 de noviembre de 2015, ampliando su declaración el 23 de setiembre de 2016.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Previo al análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, a los fines de determinar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y los autores fueron los que allí se indican, corresponde señalar que esta causa se encuentra estrechamente relacionada con el caso conocido como Operativo Luna, el que comprende los ex autos 097-F; 013-F; 088-F y 003-F. Ello, toda vez que la privación ilegítima de libertad, torturas y violaciones, sufridas por Rosa Gómez, se cometieron en el marco de la mencionada causa.

En cuanto al marco general se remite al C 10 -de los presentes fundamentos- donde se realiza un minucioso análisis de los hechos que integran cada una de las causas que conforman el Operativo Luna. Así es que a continuación sólo se han de valorar -específicamente- los hechos vinculados con Rosa del Carmen Gómez.

Ahora bien, según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino por las concordancias entre las distintas testimoniales-, el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la privación ilegítima de la libertad, torturas y violaciones padecidas por la sra. Rosa Gómez se produjeron a partir del 2° de junio de 1976.

En efecto, se desprende de la declaración indagatoria brindada por la nombrada ante el Juez Federal Gabriel Guzzo, el 31 de mayo de 1977, en el marco de los autos 36887-B caratulados Fiscal c/Luna Roque Argentino y otros por delitos previstos en los artículos 213 bis, en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20840 (ver fs. 434/437) y de sus declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Federal Nro. 1 en el marco de los autos 001 -M y sus acumulados en fecha 09/12/2010 (ver fs. 14136/14138 y 14831/14833) y en Audiencia de Debate, que fue detenida el 2 de junio de 1976 en horas de la noche, en momentos en que regresaba a la casa de sus padres, sita en calle Independencia y San Francisco del Monte de Godoy Cruz.

En oportunidad de ser detenida tenía la edad 26 años, un hijo de 4 meses, fruto de su relación con Ricardo Sánchez Coronel, cuyo secuestro y posterior desaparición ya fueron ventilados en los autos n°001 -M, hechos por los cuales Oyarzabal fue condenado a prisión perpetua. En la fecha mencionada en momentos en que Rosa Gómez regresaba a la casa de su madre fue detenida por un grupo de personas -armadas y vestidas de civil- quienes la estaban esperando desde horas de la mañana. La sacaron de la casa a los golpes y empujones, la subieron a un automóvil y condujeron al D2.

Prueba documental de lo hasta aquí dicho lo constituye el expediente N°36887-B, mencionado precedentemente, toda vez que a fs. 6 se incorpora el Informe presentado por la Policía de Mendoza -Departamento de Informaciones Policiales (D2)- al Jefe de dicho departamento, por el cual se lo pone en conocimiento que el día 02 de junio de 1976 -personal a sus órdenes-procedió a la detención de la ciudadana Rosa del Carmen Gómez. La misma se produjo luego de haberse hecho efectiva la detención e interrogatorio de Roque Argentino Luna, quien denunció haberla efectuado bajo torturas. Cabe señalar que no obstante la fecha de su detención esta fue puesta a disposición de la Justicia Federal recién en el mes de octubre de 1976, esto es cinco meses después de haber sido detenida.

Se valora que si bien la detención de Rosa del Carmen Gómez se efectuó en el marco de una investigación por presunta infracción a la Ley 20840 no existen en la causa elementos de prueba que permitan justificar el tiempo de su detención. En efecto, cuando en fecha 2 de junio de 1976 policías de Mendoza ingresaron al domicilio de su madre y se la llevaron no encontraron ningún elemento que permita vincularla con actividades de orden subversivo. Asimismo, son varios y concordantes los testimonios -brindados a través del tiempo y ante las distintas instancias judiciales- que sostienen que Rosa del Carmen Gómez no tenía ningún tipo de militancia política. La única vinculación que se conoce es su relación familiar con Ricardo Sánchez Coronel, con quien tuvo un hijo, quien trabajaba en el Banco de Mendoza y era militante de la Juventud Peronista a la vez que delegado gremial.

Permaneció en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza -privada de su libertad- durante siete meses, tiempo durante el cual fue víctima de torturas y constantes violaciones, hechos que constituyen el objeto de investigación en el presente caso. A fs. 287 del expediente N°36887-B se incorpora informe elevado por el 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor -Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña- Coronel Tamer Yapur, dando cuenta que al 22 de diciembre de 1976 Rosa del Carmen Gómez se encontraba alojada en el Departamento de Informaciones Policiales (D2). El 17 de enero del 77 fue trasladada a la cárcel provincial hasta el 27 de marzo de 1979 cuando pasó a la cárcel de Devoto, recuperando su libertad el 22 de diciembre de 1980.

Todas estas aseveraciones podemos hacerlas a través de los testimonios -algunos directos, otros por referencias, que los testigos tuvieron de las personas más allegadas a los hechos.

En efecto, la propia Rosa del Carmen Gómez -en Audiencia de Debate- declaró en relación a la fecha de su detención y a la duración de la misma. Dijo que cree que permaneció allí tanto tiempo porque era una persona a la que podían violar permanentemente. No conoció a nadie que haya estado tanto tiempo. Recordó que durante quince días o un mes permaneció sola, ello fue hacia el mes de octubre, no habían en el lugar más detenidos. Cuando se le preguntó por su cautiverio y las agresiones sexuales que padeció detalló que fue torturada con picana, golpes, submarino, pero lo más terrible fueron las violaciones, por lo que no se olvida de los olores, las caras ni de las voces de sus atacantes. La violaciones se extendieron durante toda su estadía en el D2. Dijo que la sacaban al baño y la violaban y que sentía mucha vergüenza porque los demás detenidos sabían lo que le ocurría. Además comentó que sentía impotencia por no poder gritar porque si lo hacía los detenidos se enteraban y reclamaban por ella, entonces abrían las celdas y los golpeaban. Al respecto, cuenta que David Blanco, un compañero que estaba detenido en el D2 con ella, en una oportunidad gritó que la dejaran y se ligo una golpiza. (Declaración testimonial prestada en este juicio en fecha 30 de mayo de 2014).

Sobre el último hecho mencionado por la víctima Antonio Savone -en Audiencia de Debate del 31/11/2014- manifestó recuerdo una vuelta en la que estaban molestando a Rosa y David Blanco gritó que la dejaran en paz y entraron y lo golpearon.

Además, Rosa del Carmen Gómez que detalló que desde el ingreso al D2 vendada, y así permaneció durante los dos primeros meses, atada de manos y pies; luego le soltaron los pies, después las manos y esa así que pudo levantarse la venda. No sabe porque después cuando salía al baño iba sin venda. Refirió que No sabe si las personas que la violaban lo hacían el mismo día o en día distintos, porque perdía la noción del tiempo y del espacio, generalmente al sometían en su celda. (Idéntico relato de la víctima ante el Juzgado Federal N°1, ante el TOF (v. fs. 434/437 de los autos 36887-B) y ante este Tribunal.

De acuerdo a sus propias declaraciones las torturas a las cuales era sometida se extendieron a lo largo de un mes en forma continuada hasta que llegó aparentemente la verdadera Jefa de la Guerrilla a quienes le decían la negra, esta era Alicia Cora Raboy (la desaparición de ésta y el asesinato de su pareja Pacu Lirondo fue objeto de investigación en la causa 001-M (causa 031-M) donde resultaron condenados los responsables de este delito todo lo que fue confirmado por la Cámara de Casación Penal). Desde ese momento si bien disminuyeron, no cesaron. Así es que dijo: me violaron desde el primer día que ingresé al D2 y fui violada hasta el último momento que estuve.

Cabe señalar que desde el año 1977 Rosa del Carmen Gómez denuncia concordantemente los ataques sexuales a los que fue sometida. Precisamente el 31 de mayo de 1977 en oportunidad de prestar declaración indagatoria en el marco de la causa n°36887-B, caratulada: F. c/Luna, ante el Juez Guzzo, señaló que: ... tuvo mucho miedo de que le ocurriera algo, por cuanto en el mes de junio había estado todo el mes con los ojos vendados y las manos atadas; que durante este mes fue objeto de malos tratos, manoseos por parte de oficiales de policías, hasta un día aparece un señor que dice ser médico, estando yo acostada en el suelo con los ojos vendados y le fue colocada otra venda encima de la que tenía, diciéndole que era por motivos de seguridad. Entonces me llevan al baño y me doy cuenta que había aparte del que se decía ser médico, otra persona más, y el que dice ser médico me pide me saque las ropas, previo desatarme las manos, entonces yo me saco la campera y me dicen que también me saque el pullover. Me preguntan si tenía miedo, a lo que respondí que sí, entonces estando yo desvestida el que dice ser médico empieza a preguntarme por una quemadura que yo tenía en el estómago, a lo que respondí que era producto de los interrogatorios y me dicen con que me habían quemado, a lo que responde que me parecía que era con un cigarrillo. A todo esto, el que decía ser médico me tocaba los pechos y me preguntaban si me dolían y también me tocaba en la parte baja. Yo me dí cuenta que este hombre no era un médico por la forma en que me tocaba. En un momento me dice que me de vuelta y me agache y en ese preciso momento golpean la puerta y entonces me dice que me dé vuelta y proceda a colocarme la ropa. Pudo darse cuenta que la verdadera intención era de la violarla.

Coinciden con el relato de Rosa del Carmen Gómez, en cuanto a las torturas y violaciones sufridas por ésta -entre otros- Mario Gaitán; Graciela Ledda; Alberto Córdoba; Antonio Savone (cuyo relato ya mencioné precedentemente); Juan Carlos González; Héctor Enrique García y Eugenio Paris, cuya declaración analizaré más adelante en razón de su contenido.

El primero de los nombrados -Mario Gaitan- al ser preguntado por Rosa Gómez dijo que no la recordaba, pero se refirió al abuso sexual que padecieron las mujeres con las que compartió cautiverio. Contó que mientras estuvo en el D2 vio entrar a las celdas a varios oficiales y pudo escuchar el acoso sexual que padecieron sus compañeras. Agregó que era una práctica corriente de los policías con las detenidas, ellos los escuchaban y no podían hacer nada. En otro tramo de su declaración refirió- respecto de los abusos sexuales- que él y sus compañeros advertían que a las detenidas las sacaban de las celdas y se las llevaban para violarlas, porque cuando regresaban no contestaban y ellos se daban cuenta porque no lo hacían. Luego agregó que a lo largo de los años se ha encontrado con uno que le decían el padrino, era de contextura grande, tes oscura, ojos negros, un jopo pronunciado, lo individualiza entre los testigos y señala a La Paz. Afirmó que su novia era constantemente acosada por esa persona.

En idénticos términos Fernando Rulé resaltó que todas las mujeres detenidas en el D2 fueron objeto de abuso sexual e indicó que en una oportunidad escuchó que una de las agentes de policía le decía a un compañero Salí, si estás caliente andá a cogerte a una de esas presas- (testimonio de Rule brindado en el marco del juicio de autos 001 -M y ac. y en este Debate en Audiencia de fecha 09 de junio de 2014). Este relato muestra a las claras el valor de cosa a la que habían quedado reducidas las mujeres que pasaron por el D2.

Graciela Ledda manifestó que compartió cautiverio con Rosa Gómez e indicó que, si bien, su celda se encontraba alejada de la de ella supo que la misma sufrió abusos sexuales.

Alberto Córdoba expresó que las mujeres fueron sometidas a constantes violaciones; les habrían las celdas; les hacían poner las vendas desnudar, supuestamente para revisión médica. Todo lo cual ocurría en el interior de las celdas. Afirmó que supo del caso de Rosa Gómez y destacó que estos sucesos eran habituales.

Juan Carlos González, en Audiencia del 30/09/2014 expresó que: me acuerdo de Rosa Gómez, me acuerdo de cosas horribles, ella estaba frente a mi celda, veía como la violaban día, tarde y noche. Era muy feo, conocía al que se metía a la celda de Rosa para molestarla sexualmente, violarla, estaba justo ahí en frente, este al que hago referencia es el Mechón Blanco.

Héctor Enrique García también declaró en fecha 30/09/2014 y señaló que: .. .lo que más me quedo grabado era lo que yo veía. Mi celda estaba enfrente de la de Rosa Gómez. Ingresaban a su celda, era habitual, todos los días. Yo pude ver a algunas de esas personas que ingresaban. Yo a la noche escuchaba gemidos, había abusos, eran en la celda o los llevaban al baño. Rosa Gómez era una de las personas, de otras personas no recuerdo los nombres.

De lo dicho hasta aquí nos queda la certeza que el día referido, Rosa del Carmen Gómez, fue detenida ilegítimamente y trasladada al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) donde fue torturada y violada durante su permanencia en dicho lugar.

D. El perfil ideológico de la víctima surge del análisis precedente.

E. Ahora bien, determinada la materialidad del hecho corresponde ingresar al análisis de la autoría de los mismos. Así es que partiendo de la indiscutible circunstancia que Rosa del Carmen Gómez permaneció alojada -durante su primer tramo de detención- en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), corresponde avanzar sobre la específica responsabilidad penal que le cabe a los imputa en esta causa, por los hechos que se le adjudican, ellos son Julio Héctor La Paz y González Rubén Dario Camargo.

En primer lugar, respecto de Julio Héctor La Paz, según surge de su legajo personal N° 33.922 ingresó al Cuerpo de Vigilancia de la Policía de Mendoza el primero de abril de 1965. En el mes de agosto de ese mismo año fue trasladado a la Seccional Segunda de Capital, donde permaneció hasta el 13 de marzo de 1968, fecha en que fue trasladado al Departamento de Investigaciones de la Policía de Mendoza. En Investigaciones permaneció hasta el primero de diciembre de 1971, siendo luego trasladado a la Seccional Tercera. Allí permaneció hasta el 20 de julio de 1972, momento en que fue trasladado nuevamente a la Dirección de Investigaciones. Lo expuesto, surge de su foja de servicios y de la planilla de destinos y pases obrantes a fs. 04 y 05, respectivamente, de su legajo personal.

Ahora bien, sin perjuicio de que, según su foja de servicios y su planilla de destinos y pases, Julio Héctor La Paz habría permanecido en la Dirección de Investigaciones desde el 20 de julio de 1972 hasta el 20 de octubre de 1976 -fecha en que según dichas planillas habría sido trasladado al Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza hasta el 06 de octubre de 1977-, de los Informes de Calificaciones obrantes a fs. 85/86, fs. 88/89 y fs. 99/100 se desprende claramente que La Paz se desempeñó a partir del 16 de septiembre de 1973 -y hasta el momento de su pase a Infantería- en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2). En efecto, según el informe de calificación anual de fs. 85/86 vta., en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1973 y el 15 de octubre de 1974, La Paz fue calificado en su labor por el Comisario Enrique Gauna -por ese entonces 2° Jefe del Departamento de Informaciones Policiales- y por el Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez -también integrante de esa dependencia-, surgiendo igualmente de dicho informe que la dependencia en la que se desempeñaba era el Departamento de Informaciones Policiales y que en opinión de quienes lo calificaban, el nombrado debía continuar en el Departamento 2.

Asimismo, del informe de calificaciones de fs. 88/89 surge que la evaluación correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1974 y el 15 de octubre de 1975 también fue realizada por personal del Departamento de Informaciones Policiales, siendo suscripta por el Jefe del D-2, Pedro Dante Sánchez Camargo, por el Comisario Ornar Pedro Venturino -también integrante del D-2- y por el ya mencionado Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez.

Finalmente, del informe de calificación anual correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 14 de octubre de 1976 (fs. 99/100 del citado legajo), surge que La Paz se desempeñaba aún en el D-2, siendo calificado en su labor por el Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal -Segundo Jefe de ese departamento- y por los ya mencionados Pedro Dante Sánchez Camargo y Luis Alberto Rodríguez. Cabe destacar que en el citado Informe, quienes lo suscribieron consignaron que Julio Héctor La Paz era un hombre con cierta antigüedad en el Departamento, no obstante ello era conveniente su cambio de destino (v. fs. 100 vta.).

Confirma aún más el desempeño de La Paz en el Departamento de Informaciones Policiales y su permanencia en dicha dependencia hasta el mes de octubre de 1976, la constancia obrante a fs. 94 de su legajo personal en la cual figura una nota de fecha 13 de octubre de 1976 dirigida por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo (Jefe del D-2) al Jefe del D-1 (Departamento Personal) en la que remite a su disposición al Agente de ese departamento Julio Héctor La Paz Calderón, a los efectos de su mejor y oportuno destino en las filas de la Repartición.

A mayor abundamiento, el efectivo traslado de La Paz al Cuerpo de Infantería queda confirmado en virtud de la Resolución N° 319 Publicada en la Orden del Día N° 3524, de fecha 20 de octubre de 1976, la cual consta en su planilla de Destinos y Pases de fs. 05 (legajo personal N° 33922). Así, en fecha 21 de octubre de 1976, Julio Héctor La Paz se presentó en el Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 319 que ordenó su traslado a esa Unidad. Ello surge de la nota dirigida al Jefe del D-1 en la que consta que el nombrado efectivamente se presentó en el Cuerpo de Infantería a efectos de proseguir con sus servicios y con las constancias de que el mismo procede del Departamento de Informaciones Policiales (v. fs. 95 del citado legajo).

En virtud de todo lo expuesto no queda duda alguna de que el imputado Julio Héctor La Paz efectivamente prestó servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza desde el 16 de Septiembre de 1973 hasta el 20 de Octubre de 1976, fecha en que se dispuso su traslado al Cuerpo de Infantería de la Policía; ello, sin perjuicio de que su paso por la referida dependencia no se encuentre consignado en su foja de servicios ni en su planilla de destinos y pases obrantes a fs. 04 y 05, respectivamente, de su legajo personal.

Asimismo, de conformidad a lo referido por el Ministerio Público Fiscal, surgen de las constancias de la causa numerosas pruebas que le asignan al imputado un rol preponderante en la denominada lucha contrasubversiva. En efecto, según surge de su legajo personal, ya desde el año 1970 Julio Héctor La Paz participaba activamente en procedimientos de esta índole, conforme queda evidenciado en una felicitación de fecha 16 de octubre de 1970 que consigna lo siguiente: El Sr. Gobernador de la Provincia, conjuntamente con el Sr. Ministro de Gobierno, le felicitan por el desempeño que con tan alto sentido de responsabilidad le cupo al causante, en el descubrimiento de la célula extremista que intentara operar en nuestra provincia. (v. fs. 16).

Del mismo se desprende que el día 9 de marzo de 1976 fue felicitado por el propio jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Pedro Dante Sánchez Camargo, en los siguientes términos: el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J) -v. fs. 16 y vta. y 99 del legajo personal ya citado-.

Respecto a ello, resulta importante señalar que el imputado en su declaración indagatoria prestada el día 28 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Federal Nro. 1 de la provincia de Mendoza (v. fs. 36.536/36.540 de los autos 800-F), restó importancia a estas calificaciones argumentando que fueron hechas por el jefe de la policía para todo el personal que trabajó en esas tareas. Precisamente, esa declaración del imputado no sólo no desvirtúa el hecho de que el mismo formó parte del aparato represivo que operaba en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2), sino que por el contrario reconoce haber recibido tal felicitación y tener pleno conocimiento de las tareas de que se trataba y asimismo, hace extensiva la participación en la lucha antisubversiva a otros miembros de esa fuerza policial.

Por su parte, La Paz en la citada declaración indagatoria no sólo reconoció que efectivamente había prestado funciones en el Departamento de Informaciones Policiales -al decir que para el día 24 o 26 de marzo de 1976 como personal de la custodia pasé a depender de la Dirección Información de la Policía de Mendoza-, sino que además se refirió concretamente a su labor dentro de esa dependencia, especificando en qué consistía dicha labor, al señalar lo siguiente: Me asignan a la parte gremial, estando designado para acompañar al compañero de nombre Montes. Éste conocía la parte gremial y yo la delictiva por haber estado asignado al área de robos y hurtos en investigaciones. Nuestra función era detectar a fugados de la cárcel y robos importantes. También con Montes salíamos a la parte gremial él era conocido como de la Policía Gremial. Salíamos a distintos gremios en el horario establecido anteriormente. Los gremios que recorríamos EL SEC, SUTIAGA, PETROLEROS, HIELOS Y FRUTAS Y VERDURAS. Al regresar con la información obtenida volvíamos a la oficina de reunión que estaba en la Dirección Informaciones. Una vez que Montes hacía el informe nos retirábamos a nuestro domicilio... En esa oficina (de reunión) nos daban los lugares que teníamos que recorrer, los Jefes eran Eduardo Smaha, Luis Rodríguez y el Oficial Rondinini, esos eran nuestros jefes directos. Así, de lo relatado por el propio imputado se desprende con total claridad que el mismo intervenía regularmente en tareas de inteligencia, consistentes -en lo que a dicha declaración indagatoria respecta- en asistir a reuniones gremiales para recabar información y luego brindarla a sus superiores para que éstos dispusieran de ella.

Asimismo, el propio La Paz se refirió a la modalidad de inteligencia desplegada cuando tales reuniones gremiales se hacían en horas de la noche especificando cuando había alguna reunión en los gremios que se hacían de noche, o sea después de las 22, en ese horario designaba a personal que les decían tapados, porque no eran conocidos. Ellos tenían relación directamente con el Jefe o Subjefe de informaciones, que eran Pedro Dante Sánchez y Oyarzábal que era subjefe. Luego, señaló que se los denominaba tapados dentro del Departamento de Informaciones, trabajaban de día o de noche y su función consistía en infiltrarse y recabar información en los distintos lugares que les asignaba la superioridad, siendo conocidos solamente por el Jefe y Subjefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, y a su vez por el Jefe y Subjefe de la Policía.

En este sentido, debe recordarse que uno de los pilares dentro del accionar del terrorismo de Estado fue el desbaratamiento del aparato sindical. Claramente, la labor descripta por el propio imputado se enmarcó en el cumplimiento de tales objetivos, a través de los seguimientos que realizaban a los diversos sindicatos y la información que recavaban según las directivas impartidas por sus superiores. Lo expuesto, no hace más que corroborar que el Departamento de Informaciones Policiales no sólo funcionaba como un centro clandestino de detención, sino que además actuaba como un verdadero aparato represivo, teniendo a su cargo la labor de inteligencia previa de los operativos en los que dicha fuerza intervenía, con el fin de facilitar el éxito de esos procedimientos, los que derivaban en la detención de decenas de personas y su sometimiento en esa sede policial a sesiones crueles de tortura y en algunos casos, su ejecución o desaparición forzada -como ya ha sido acreditado en los juicios celebrados en esta provincia-.

Por otro lado, el imputado no obstante haber confirmado su desempeño en el D-2 y su activa participación en actividades de inteligencia dentro de ese aparato, pretendió luego desvincularse de las actividades represivas llevadas a cabo por ese departamento afirmando sí sabía que había detenidos, pero yo no vi ni sé nada, nunca fui a los calabozos del D2 ni vi nada de eso... yo no tenía acceso a los mismos por estar afectado al servicio de calle.

Sus dichos resultan totalmente desacreditados por todos los elementos de cargo que lo incriminan, especialmente las declaraciones de la víctima Rosa Gómez y las declaraciones de otras víctimas como Eugenio Paris quienes permanecieron detenidos clandestinamente en esa dependencia, y lo sindican concretamente como uno de los agentes que se encontraban en el área de las celdas (v. fs. 36.536/36.540 de autos 800-F y declaración testimonial de Rosa del Carmen Gómez de fecha ).

Ahora bien, probado el hecho de que Julio Héctor La Paz ejerció funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), durante el tiempo que Rosa del Carmen Gómez permaneció allí detenida, corresponde ahora ingresar al análisis de los hechos concretos que se le imputan en estos autos. Para ello es preciso retomar algunas de las declaraciones formuladas por la propia víctima -ya referidas en el capítulo vinculado a la existencia material de los hechos-, en tanto sindican directamente al nombrado como autor de los delitos que se le endilgan en esta causa.

La víctima en Audiencia de Debate del 30 de mayo de 2014 reconoció que uno de los policías que la había torturado y violado era Julio Héctor La Paz, cuyo nombre no supo con precisión hasta el año 2010. Al respecto aclaró que hasta ese año no tenía ni idea de los nombres de las personas que la violaron, mientras estaba detenida, los reconocía por los apodo, así el gordo era La Paz, mechón blanco Bustos y el rubio. No obstante ello, tal como se ha indicado precedentemente Rosa del Carmen Gómez desde 1977 -al prestar declaración ante el Juez Federal Guzzo- viene denunciando que fue objeto de torturas y violaciones durante su cautiverio en el D2 en los siguiente términos fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía y que cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarla en distintas partes de su cuerpo... (el resaltado me pertenece; v. fs. 434/437 vta., autos N° 36.887-B caratulados F. c/Luna, Roque Argentino y Ots. P/ Delitos previstos en arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP. y Ley 20.840).

Asimismo, en el año 2006, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1, también denunció expresamente que había sido objeto de abusos por parte de efectivos del D-2 al decir que apenas llegó la desnudaron, la ataron a una cama, le pusieron corriente en la vagina y la manosearon. agregando que durante su estadía en el D-2 fue violada en varias oportunidades. (v. fs. 14136/14138).

Cabe tener en cuenta que a pesar de no indicar con estrictez sus nombres reitera de manera concordante -en cada una de sus testimoniales- que no se olvida las caras, los olores, las voces y que la sacaban al baño y la violaban, su vergüenza era que los demás detenidos sabían que la violaban. La víctima manifiesta que durante el primer mes de su detención permaneció atada con los ojos vendados, pero después de ese periodo le quitaron las vendas por lo que podía claramente ver los rostro de sus atacantes. En este sentido, en su declaración testimonial prestada ante el Tribunal Oral y a la que ya hemos hecho referencia, Rosa Gómez manifestó que luego de ser puesta a disposición del P.E.N la siguen violando con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz como también a González. Ello explica claramente cómo años después de su detención y cautiverio en el D-2, Rosa Gómez pudo reconocer a quienes fueran sus violadores y torturadores, ya que estando aún detenida en esa dependencia policial le quitaron las vendas de los ojos, permaneciendo allí privada de su libertad por vahos meses más, lapso durante el cual pudo observar casi diariamente los rostros tanto de La Paz como de González, lo que le permitió reconocerlos e identificarlos.

En respuesta a la defensa, de porqué no denunció tiempo antes, la propia víctima respondió que no pudo interponer acción -concretamente- contra su agresor por no sabía con precisión su nombre, podía ser Dapaz o La Paz.

Resulta claro por tanto que, si bien mencionó por primera vez el nombre de La Paz o Dapaz, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18 de abril de 2007 y con mayor exactitud en el año 2010, ello se debió a que no fue sino hasta vahos años después de su detención que logró identificarlos, esto es relacionar el rostro de sus agresores con sus nombre. Incluso esto lo aclaró la propia víctima en su declaración de abril de 2007, ocasión en la que manifestó cuando fui a renovar el carnet de conducir reconocí a un policía que allí estaba trabajando de apellido La Paz..., él estuvo en el D-2 y era un torturador, asimismo esta persona solía abrir mi celda, entraba, me manoseaba, me tocaba y luego se iba (v. fs. 14.153 de autos 800-F), explayándose sobre los motivos de esa demora para individualizar al imputado La Paz en oportunidad de prestar declaración ante el Tribunal Oral N° 1, ocasión en la que indicó: ... todo esto nunca lo pude declarar porque no sabía los nombres y no me podía equivocar. Ahora siento que me estoy liberando. González, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron (v. declaración prestada ante el TOF en el marco de los autos 001-M y ac. fs. 14831/14833 de autos 800-F, junto al audio correspondiente a dicha audiencia que obra reservado como prueba de esta causa).

En efecto, durante el reconocimiento fotográfico practicado por Rosa Gómez ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18 de abril de 2007, la víctima declaró expresamente que entre las fotografías que le eran exhibidas no se encontraban las personas que la torturaron y violaron, que son el Mechón Blanco o por ejemplo La Paz... (v. fs. 14.154 autos 800-F). Se tiene especialmente en cuenta que la víctima, tras declarar en el año 2007 y mencionar a La Paz como uno de sus torturadores y abusadores, al practicar el reconocimiento fotográfico que siguió a esa testimonial, indicó con absoluta seguridad que entre las fotos exhibidas no se encontraba la de La Paz. Asimismo, Rosa Gómez fue conteste al declarar ante el Tribunal Oral N° 1 en diciembre de 2010, oportunidad en la cual al practicar nuevo reconocimiento fotográfico señaló de manera contundente que entre las fotografías exhibidas no se encontraban las de La Paz, así como tampoco las de González (v. fs. 14831/14833).

Por otro lado, analizados los dichos del imputado La Paz en sus declaraciones indagatorias, a través de los cuales pretende poner en duda la veracidad de los testimonios brindados por Rosa del Carmen Gómez, se advierte que el imputado hace hincapié en la relación amorosa que éste habría mantenido en esa época con la hermana de la víctima -Graciela Gómez- en circunstancias en que ésta la visitaba en el D-2, y que se habría extendido desde abril de 1976 hasta el año 2010, indicando que no comprende por qué motivo Rosa del Carmen Gómez, sabiendo que él era el novio de su hermana Graciela, no lo había denunciado con anterioridad teniendo que esperar treinta años para decir esta mentira....

Sobre el punto se valora que la víctima nunca desconoció la relación que mantuvo su hermana con uno de sus agresores, siendo este el motivo de distanciamiento entre ellas, indico el momento en que lo reconoció y aclaró que la ausencia de denuncia tenía que ver con la falta de precisión de su nombre. En efecto, en el transcurso de este Debate reconoció que su hermana Graciela era una las únicas personas que iba a visitarla al D2 (lugar donde La Paz dice haberla conocido) que: ...cuando recupero la libertad la fueron todos a buscar incluso su hermana Graciela, pero luego ella se desapareció, ni siquiera fue a una comida que le hacían de bienvenida, pasaron los días y ella puso una distancia con la testigo y su mamá, por lo que le preguntó a su hermano Héctor -que actualmente está fallecido- que le pasaba a su hermana Graciela y él le dijo que estaba saliendo con un policía, que si lo quería conocer que fuera a la estación Rodríguez Peña que ahí lo iba a ver, la testigo fue y cuando lo vió advierte que se trataba de La Paz- en ese momento no sabía su nombre-. Cuando vio a Graciela le dijo que era la persona que la había violado en el D2 y ella le dijo que él le había dicho que era mentira y que ella le creía a él esto ocurrió en el año 80. Por lo que nunca recompuso la relación con Graciela. Asimismo, explicó que: Cuando salió en libertad se fue a vivir con su mamá, donde también estaba su hermana Graciela, pero no había trato con ella, vivió ahí dos años hasta que se casó, a La Paz nunca lo ví en la casa.

Cabe señalar que si bien el punto analizado (relación amorosa entre La Paz y Graciela Gómez) no constituye una prueba relevante a los fines de la imputación que pesa contra La Paz, se puede afirmar que constituye un indicio más, que se suma a los múltiples elementos de cargo valorados en su contra, en primer lugar la circunstancia de que no existen mayores discrepancias -a contrario de lo que pretende la defensa- entre los dichos de La Paz y lo declarado por Rosa del Carmen Gómez, en cuanto a la existencia de la relación amorosa, y el momento en que se enteró de quien era la pareja de su hermana. Además, el distanciamiento que se produjo entre Graciela y Rosa, a partir de que esta última tomo conocimiento de la situación mencionada, permite presumir a priori una disconformidad lógica de Rosa por los hechos padecidos concretamente por la Paz.

Ahora bien, además de las diversas constancias que surgen del legajo personal del imputado, de sus propias declaraciones y de las declaraciones de la víctima -y reconocimientos fotográficos y en rueda de personas practicados por ella-, debemos destacar que existen otras víctimas-testigos que han sindicado a Julio Héctor La Paz como uno de los guardia-cárceles del D-2 e incluso lo han identificado claramente como uno de los guardias que atentaron contra la integridad sexual de Rosa Gómez.

Así, del testimonio brindado por Eugenio Paris en el marco de los autos 001-M y acumulados surge que el nombrado, estando detenido en la celda N° 8 del D-2, pudo presenciar los padecimientos sufridos por Rosa Gómez, declarando incluso que creyó haber visto al imputado La Paz entrar en su celda. Asimismo, agregó que estando en el D-2 pudo observar bien el rostro de La Paz en una oportunidad en que éste le bajó la venda de los ojos, le pegó una cachetada y lo sacó para que limpiara la celda número 10 (v. fs. 14885/14886, donde consta agregada la copia certificada de su declaración en dicho debate, junto al soporte digital de la audiencia, que se encuentra reservada en los autos 003-F y acumulados).

Otro elemento de convicción de suma relevancia resulta el reconocimiento fotográfico practicado por Mario Roberto Gaitán en fecha 17 de junio de 2011 en la presente causa (fs. 23875/23876) en el cual entre las fotografías que le fueron exhibidas reconoció a Julio Héctor La Paz y lo sindicó como una de las personas que pertenecía al grupo que realizaba tareas de detención y era uno de los activos de las torturas de los detenidos en los ingresos, propiciándoles golpes, patadas y en reiteradas oportunidades. Asimismo, al practicar nuevo reconocimiento fotográfico en el marco del último juicio celebrado en esta ciudad, en fecha 20 de diciembre de 2012, en los autos 075-M y Ac. (cuyo Acta y audio correspondiente se encuentran debidamente incorporados en esta causa), Mario Gaitán sindicó al ahora imputado Julio Héctor La Paz y se refirió a él como una persona activa dentro del D2, e indicó que lo llamaban el padrino porque era uno de los asiduos visitantes de las celdas de las mujeres que estaban allí detenidas, señalando que les abría la puerta e intentaba abusar de ellas; asimismo lo recordó como uno de los custodios del banco de Previsión Social.

Finalmente, y al margen de lo señalado con relación a los delitos contra la integridad sexual padecidos por la víctima, debemos recordar que -según fue ya referido en el capítulo vinculado a la existencia material de los hechos- Rosa Gómez sindicó también a La Paz como integrando el operativo en el cual fue detenida y asimismo, lo señaló en vahas oportunidades, tanto en sus declaraciones testimoniales como en reconocimientos fotográficos, como uno de sus torturadores.

En conclusión, se encuentra claramente probado que Julio Héctor La Paz no sólo prestó funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza durante el período en que Rosa del Carmen Gómez permaneció allí detenida, sino que además atentó personalmente contra la integridad sexual de la víctima y, sin lugar a dudas, intervino con idéntica relevancia penal en las torturas y privación de la libertad sufridas por ella.

En orden a la responsabilidad penal de González Rubén Darío Camargo debemos señalar -en primer término- que para la época en que tuvieron lugar los hechos que se le atribuyen, el imputado se desempeñaba como Agente del Cuerpo de Seguridad del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2). En efecto, conforme surge de la Planilla de Altas y Pases obrante a fs. 04 de su legajo personal Nro. 2378 (reservado originalmente como prueba documental en los autos 003-F y Ac. y, por tanto, actualmente incorporado a estos autos 800-F), Rubén Darío González ingresó a la Escuela de Sub-Oficiales y Ayudantes de la Policía de Mendoza el 1 de febrero de 1975 en el cargo de Agente Personal Sub-Alterno del Cuerpo de Seguridad. Allí permaneció hasta el 2 de abril de 1975, fecha en que fue trasladado al Departamento 4 de la Policía de Mendoza con el mismo cargo. En el D-4 (Departamento Logística) permaneció hasta el día 8 de abril de 1975, fecha en que fue trasladado al D-2, donde comenzó a prestar funciones el 10 de abril de 1975. Lo hasta aquí expuesto, surge no sólo de su planilla de Altas y Pases a la que hemos hecho referencia (fs. 4), sino también de su planilla de Destinos y Pases obrante a fs. 8 de su legajo personal.

Ahora bien, según la Planilla de Altas y Pases de fs. 4 del referido legajo, Rubén Darío González habría sido trasladado el día 9 de mayo de 1975 desde el D-2 al D-4, donde habría permanecido hasta el 4 de diciembre de 1978, fecha en que habría sido trasladado nuevamente al D-2, por ese entonces denominado Dirección de Informaciones Policiales, donde se habría desempeñado hasta el 30 de mayo de 1985.

No obstante ello, de la Planilla de Destinos y Pases obrante a fs. 8 del legajo personal de González se desprende que ese supuesto traslado desde el D-2 al D-4 en fecha 9 de mayo de 1975 en realidad no fue tal, toda vez que en la columna de Destino en la que se consigna el traslado al Departamento de Logística (D-4) se puede observar que inmediatamente después en esa misma columna se consignó la palabra ERROSE y a su lado la sigla D-2. Por tal motivo, resulta claro que ese traslado no se produjo y por lo tanto González prestó servicios en el D-2 desde el 10 de abril de 1975 hasta el 30 de mayo de 1985, sin haber sido trasladado a otra dependencia durante ese lapso.

Lo expuesto resulta corroborado además por los informes de calificaciones del imputado, los cuales lucen agregados a fs. 65/66, 72/73, 77/78, y ss., de los que surge claramente que Rubén Darío González efectivamente prestó funciones en el D-2 desde abril de 1975 hasta mayo de 1985, quedando comprendido igualmente el período correspondiente a mayo de 1975 a diciembre de 1978, lapso en el cual continuó prestando funciones en esa dependencia. Así, del informe parcial de calificación obrante a fs. 65/66 surge que desde el 22 de abril de 1975 hasta el 15 de octubre de ese año, González se desempeñó en el Departamento de Informaciones Policiales, siendo calificado en dicho período por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, Comisario Ornar Pedro Ventuhno y Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez. Cabe destacar que en dicho informe, en opinión de quienes lo calificaban, González es considerado un joven elemento, recientemente trasladado al Departamento, no obstante ello ha demostrado tener condiciones para la función específica del D-2.

Por su parte, del informe de calificación anual correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 15 de octubre de 1976, se desprende que -para entonces- el imputado continuaba prestando funciones en el Departamento de Informaciones Policiales, siendo suscripto dicho informe por el Comisario General Pedro Dante Sánchez, Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal y Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez. Asimismo, en opinión de quienes lo calificaban, González es considerado un elemento ampliamente integrado a la faz específica del D-2; su responsabilidad, inquietud y abnegación lo hacen un funcionario muy capaz e idóneo (v. fs. 72/73 del legajo personal).

Finalmente, del informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 15 de octubre de 1976 y el 15 de octubre de 1977, se desprende que Rubén Darío González continuaba prestando servicios en ese mismo departamento, siendo suscripto dicho informe de calificación por el Comisario Inspector Aldo Patrocinio Bruno -por ese entonces Sub-Director de Informaciones Policiales-, el Comisario Enrique Jofre y el Oficial Inspector Armando Osvaldo Fernández, (v. fs. 77/78).

Así, y conforme a lo expresado podemos concluir que durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1975 y el mes de diciembre de 1978 -el cual coincide con el período de detención de Rosa Gómez en el D-2-, el imputado prestaba funciones en el Departamento de Informaciones Policiales y el supuesto traslado operado en el mes de mayo de 1975 desde el D-2 al D-4 que consta en su planilla de Altas y Pases, en realidad nunca existió. Ello, se desprende no sólo de la planilla de Destinos y Pases de su legajo personal y de los informes de calificaciones a los que hemos hecho expresa referencia (fs. 65/66, 72/73 y 77/78), sino también de los restantes informes de calificaciones respecto a los períodos comprendidos entre el mes de octubre de 1977 a agosto de 1978 (fs. 81/82), y el comprendido entre el mes de octubre de 1978 a agosto de 1979 (fs. 86/87), los cuales consignan expresamente que durante esos períodos Rubén Darío González cumplía funciones en el D-2, siendo además calificado en su desempeño por personal perteneciente a dicha dependencia.

Asimismo, el desempeño de Rubén Darío González en el D-2 y su permanencia en esa dependencia durante el período de tiempo en que estuvo allí detenida la víctima surge corroborada por otros numerosos elementos de cargo, tales como la propia declaración indagatoria prestada por el imputado ante el Juzgado Federal Na 1 en fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual confirmó que en el año 1975 fue trasladado al D-2 donde comenzó a prestar funciones -sin hacer ningún tipo de alusión a que hubiere sido trasladado a otra dependencia el mismo año que ingresó- (v. fs. 14852/14853 de autos 800-F).

Cabe destacar también que en la referida declaración indagatoria, González reconoció expresamente que sabía que en el D-2 había personas detenidas en los calabozos, y si bien pretendió desvincularse de tal situación aduciendo que él cumplía funciones varias de maestranza, limpieza, estafeta, llevaba documentación a la jefatura y estaba en el archivo... y que cuando venían visitas para los detenidos que allí habían, me enviaban a recepción a recibir los bolsos que traían los familiares a los detenidos, los cuales entregaba en la guardia, la que estaba a cargo de la atención de la gente que estaba detenida en los calabozos que no sabía quiénes eran las personas que allí estaban detenidas ni por qué estaban detenidas, tal pretensión quedó desvirtuada al agregar el propio González que en alguna oportunidad bajó a los calabozos a entregar lo que traían los familiares. Así, los dichos del propio imputado prueban no sólo su pertenencia al D-2, sino también que tenía pleno conocimiento de que ese departamento funcionaba como un centro clandestino de detención, habiendo tenido incluso él mismo contacto con las personas que se encontraban allí detenidas.

Ahora bien, se observa que -al igual que en el caso de La Paz-González, además de su pertenencia al D-2, también tuvo una concreta intervención en la denominada lucha contrasubversiva. Así, cabe mencionar que de su legajo personal surge una felicitación que el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Sánchez Camargo, efectuara al imputado, en fecha 09/03/1976, la cual reza: el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J). Ello, prueba que el imputado para el año 1976 no sólo integraba la estructura represiva conformada por el D-2, sino que además tenía una activa participación en la lucha contra la subversión desplegada por ese departamento (v. fs. 22 de su legajo personal).

Adicionalmente, y avanzando sobre el análisis de su responsabilidad en los hechos específicos que se le atribuyen en esta causa, debe recordarse, como ya lo mencionáramos con respecto al imputado La Paz, que Rosa del Carmen Gómez ya para el año 1977 -al prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo- denunció los malos tratos y manoseos de los que había sido víctima durante su cautiverio en el D-2. Asimismo, y específicamente respecto de Rubén Darío González, si bien la víctima en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 el 18 de abril de 2007 no dijo expresamente el nombre de Rubén Darío González, sí hizo referencia al él diciendo a La Paz siempre lo acompañaba otro policía que era grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y que nos hacía tener sexo oran con él . Es decir que sin perjuicio de que en dicha oportunidad Rosa del Carmen Gómez no pudo nombrar a González porque no recordaba su nombre, sí lo describió físicamente, haciendo también expresa referencia a cuál había sido su comportamiento dentro del D-2, ya que al decir también hacía lo mismo... (en referencia a que hacía lo mismo que La Paz) quiso significar que ese sujeto, a quien luego -en su declaración testimonial prestada ante el TOF N° 1 en diciembre de 2010- identificaría como González, era un torturador y un abusador.

En este sentido, cabe destacar que en el año 2010 Rosa Gómez prestó declaración ante el T.O.F. N° 1 de Mendoza. En dicha oportunidad, la víctima manifestó en ese interrogatorio (en referencia a su declaración ante el Juzgado Federal en 2007) quería decir que era González pero no me acordaba del nombre.... Agregando luego la nombrada que González además de violarla la obligó a tener sexo oral.... Así, podemos concluir que si Rosa Gómez no nombró a González como uno de sus torturadores y violadores en su declaración prestada ante el Juzgado Federal en el año 2007, fue exclusivamente porque no recordaba su nombre, tal como lo aclaró en su declaración ante el TOF en diciembre de 2010, y en todo caso aunque no lo haya mencionado expresamente, sí hizo referencia al él al decir que había un sujeto que siempre acompañaba a La Paz y que hacía lo mismo que él y la obligaba a tener sexo oral, aclarando en la referida declaración ante el TOF que era González quien la obligaba a tener sexo oral y la amenazaba con que le iba a cortar el pelo o con su hijo (v. fs. 14831/14833 de autos 800-F).

Transcribir parte de la declaración del 2014. Como se dijo precedentemente "no sabia"

Continuando con el análisis de la declaración prestada por Rosa Gómez ante el Tribunal Oral y a la que venimos haciendo referencia, cabe destacar que la víctima manifestó en relación a las torturas y abusos de los que fue víctima en el D-2 "me manoseaban mucho, me hicieron toda clase de torturas. No sé si era todos los días, a cada rato, pero siempre se quedaba uno para violarnos, cuando se abría la puerta y sentíamos que eran tres o cuatro sabía que venían para llevarnos a la tortura, si entraba uno venía a otra cosa, a violarnos.." Ahora bien, específicamente respecto a González refirió que no sólo la violó, sino que también la obligó a tener sexo oral, agregando "hasta el último día me violó".

La víctima refirió en la citada declaración que todo lo manifestado ante el Tribunal Oral nunca antes había podido denunciarlo porque no sabía los nombres de sus agresores y aseveró Gonzáles, Bustos y La Paz fueron las personas que más me violaron, que más daño me hicieron (v. fs. 14831/14833).

Finalmente, debemos recordar lo manifestado por Rosa Gómez en la declaración citada en cuanto a que luego de ser puesta a disposición del P.E.N. continuaron violándola con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda y así pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz como también a González. Tal como mencionamos al referirnos al otro imputado de autos Julio Héctor La Paz, lo manifestado por la en este sentido víctima explica cómo Rosa Gómez pudo reconocer años después a quien fuera uno de sus torturadores y violadores, ya que pudo observar su rostro en reiteradas oportunidades mientras todavía permanecía detenida en el D-2, ya sin vendas en sus ojos.

Asimismo, cabe destacar que en el reconocimiento fotográfico practicado ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 18 de abril de 2007 Rosa Gómez indicó que entre las fotografías que le eran exhibidas correspondientes a personal del D-2, no se encontraban las fotos de quienes la habían torturado y violado, y si bien en dicha oportunidad no mencionó expresamente que faltaba la fotografía de González, lo que sí hizo con respecto al Mechón Blanco y al otro imputado en esta causa Julio Héctor La Paz, ello se debe simplemente a que no recordaba su nombre, tal como lo manifestamos anteriormente según lo aclarara la propia víctima en su declaración ante el TOF en diciembre de 2010. No obstante no haberlo mencionado expresamente en el primer reconocimiento fotográfico practicado, Rosa Gómez sí señaló de manera contundente en el reconocimiento fotográfico practicado ante el Tribunal Oral N° 1 el 9 de diciembre de 2010 que faltaban las fotos de González... (v. fs. 14831/14833).

A mayor abundamiento, en el reconocimiento en rueda de personas que se llevó a cabo en el Juzgado Federal N° 1 en fecha 15 de febrero de 2011, Rosa Gómez describió al imputado González como corpulento como La Paz, más blanco de cutis que La Paz, medía más de 1.70, el color de los ojos era marrones claro y el color de su pelo castaño claro y seguidamente agregó que con anterioridad a la audiencia lo había visto en dos oportunidades, la primera vez en calle 9 de julio y Espejo dentro de una joyería como custodio del lugar y luego en la Planta Verificadora de Godoy Cruz. En dicha oportunidad, Rosa Gómez reconoció a Rubén Darío González y lo sindicó en forma contundente como uno de sus violadores. (v. fs. 14916/14917 de los autos 800-F).

Finalmente, acredita la responsabilidad de González en los hechos que se le atribuyen el testimonio brindado por Eugenio Paris en el marco de los autos 001-M y ac., en cuanto refirió que mientras permanecía detenido en el D-2 creyó haber visto a través de la mirilla de su celda que González ingresaba a la celda de Rosa Gómez (v. fs. 14885/14886, donde consta agregada la copia certificada de su declaración en dicho debate).

En conclusión, se encuentra probado que Rubén Darío González no sólo prestó funciones en el Departamento de Informaciones Policiales durante el período en que permaneció allí detenida Rosa del Carmen Gómez, destacándose además por su relevante participación en la lucha antisubversiva, sino que además, al igual que el imputado Julio Héctor La Paz, agredió sexualmente a la víctima y participó de las torturas y privación de la libertad sufridas por ella.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar Rubén Dario González Camargo por resultar responsable como coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, conf. ley 21.338 del CP ); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616); asociación ilícta en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20642); y autor del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda y por el concurso de dos o más personas en perjuicio Rosa del Carmen Gómez (artículo 119 inc. 3° y 122 del CP.), en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Julio Héctor La Paz por resultar responsable como coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, conf. ley 21.338 del C.P.); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); asociación ilícta en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20642); y autor del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda y por el concurso de dos o más personas en perjuicio Rosa del Carmen Gómez (artículo 119 inc. 3° y 122 del CP.), en perjuicio de Rosa del Carmen Gómez, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

G. La pena que se aplica por los delitos endilgados es de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para La Paz y González. A más de lo dicho durante el análisis de este caso, se valora especialmente el marco histórico en el que se desarrollaron los hechos y la reiteración delictiva.

Causa 11

AUTOS N° 106-M (97000106/2013/TO1)

A. En la causa acumulada N° 106-M (ex causa 239-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Valentín Montemayor, hechos ocurridos a partir del 13 de agosto de 1976. Resultando condenados Ramón Ángel Puebla y Dardo Migno Pipaon.

En el Auto de Elevación a Juicio correspondiente al caso n° 106-M (ex 239-F) se estableció, luego de un análisis detallado de las implicancias del Terrorismo de Estado durante los años 1975 a 1983, que: existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 13 de agosto de 1976, se habría llevado a cabo un procedimiento dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e instrumentado básicamente por personal del Ejército, -en el marco del plan represivo ilegal implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detención ilegítima de Valentín Montemayor porque habría tenido actividad política o vinculación con personas que realizaban dicha actividad.

B. Valentín Montemayor declaró ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en fecha 22/05/2006, en el marco de la causa en la que se investigan los hechos relativos a Ángel Bartolo Bustelo.

A la fecha del presente debate Valentín Montemayor se encuentra fallecido. Declararon, en el marco de la presente causa, en audiencia de debate, su esposa Silvia Slusñis y de su hija Adriana Beatriz Montemayor, Ángel Bustelo y de Roberto Vélez.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso. Resulta importante remarcar que todas las declaraciones de los testigos son contestes y concordantes entre sí.

C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, detención y posterior torturas sufridas por Valentín Montemayor, corresponde hacer un comentario sobre el criterio con el que se analizó la prueba testimonial recibida, tal como se ha efectuado en causas precedentes.

Así es que, lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado con los distintos testimonios, brindados por la propia víctima de estos autos y por terceras personas que estuvieron presentes al momento de los hechos que aquí se investigan, además por la diversa prueba documental incorporada.

Sobre esos testimonios recibidos durante el debate y en otras instancias,- al igual que lo hemos hecho en los otros casos- corresponde una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los mismos, para determinar su valor probatorio. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; donde no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron haber, lo fueron respecto de detalles, propios del transcurso del tiempo.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales. Otro aspecto que fue tenido en cuenta a favor de la credibilidad de esos testimonios, fue la espontánea negación de hechos que podrían haber comprometido a los procesados, no obstante en reiterados casos dijeron no haber conocido o no haber visto la situación que las partes o el Tribunal les preguntaba. Eran respuestas que de haber sido contestadas positivamente, habrían comprometido a los procesados porque los testigos estaban en el lugar del hecho.

Asimismo, se reconoce que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada, a la que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.

Así es que, al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.), queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que el día 13 de agosto de 1976, desde la mueblería donde trabajaba, ubicada en las cercanías de la plaza Godoy Cruz, fue detenido Valentín Montemayor. Quien contaba entonces con 58 años de edad y era afiliado al partido comunista.

Previo a producirse su detención irrumpieron abruptamente en su domicilio de Calle Derqui 1615 de Godoy Cruz miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, los cuales provocaron todo tipo de destrozos y robos de bienes de su propiedad.

Al respecto, Adriana Beatriz Montemayor (hija de la víctima) expresó que En horas de la mañana del día 13 de agosto del año 1976, se montó un operativo espectacular en el domicilio de mis padres, rodearon la manzana, estaban los militares uniformados hasta en los techos, el procedimiento fue realizado con camiones de los militares, entraron con prepotencia nos trataron muy mal entraron por la fuerza.... habían revuelto toda la casa, y sacado todos los folletos partidarios, libros, diarios del partido...Vinieron a cara descubierta con mucha prepotencia, revolvieron placares, sustrajeron plata de mi hermana que había ahorrado para el casamiento (ver fs. 259 de los autos 106-M y declaración de fecha 21 de octubre de 2014).

Sobre el lugar preciso de su detención, Silvia Slusñis, esposa de Valentín Montemayor, dijo que: A él lo vinieron a buscar a la casa pero justo él no estaba porque se encontraba trabajando así es que una vez que revisaron toda la casa se fueron a buscarlo a la empresa que hoy ya no existe. (ver fs. 249 y vta. de los autos n°106-M). Declaración que coincide con los propios dichos de la víctima ante el Juzgado de Instrucción en el año 2006.

Ahora bien, teniendo por acreditada la fecha de detención de la víctima (13 de agosto de 1976), podemos afirmar la ilegitimidad de la misma, toda vez que recién el día 5 de noviembre de 1976 fue ordenado su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional -es decir, casi tres meses después de su verdadera detención-, y luego fue dejado sin efecto el 28 de noviembre de ese mismo año (v. fs. 190/195). Asimismo, existen otros elementos de convicción que permiten sostener la afirmación aludida, tales como la forma en que se produjo la detención; la inexistencia de elementos que indiquen los motivos de ésta; el traslado a un Centro Clandestino de Detención e incluso la incertidumbre vivida por la familia sobre el paradero de la víctima.

En oportunidad de declarar su hija refirió que a partir de la detención de su padre, su madre comenzó un largo peregrinar para saber de su paradero. Indicó que fue hasta la Compañía de Comunicaciones y le negaron su presencia en el lugar, (ver fs. 259 de los autos 106-M). En este Debate ratifico lo dicho anteriormente y agregó que días después lo encontró en la Penitenciaria, cuando ya había pasado por Comunicaciones.

Tras haberse producido la privación de libertad, Montemayor, fue conducido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII lugar en el que permaneció hasta el 30 de setiembre de 1976. En la testimonial mencionada precedentemente la víctima reconoció haber estado detenido -con Bustelo- en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8.

Por su parte, en las constancias del expediente N°016-F, caratulados: F. c/Menéndez Luciano B. y Ots. s/ Av. Infr. Art. 144 bis CP., originados del Juzgado Federal de 1ra. Inst. de Mendoza ((Ref. Angel Bustelo y Valentín Montemayor), consta que Ángel Bustelo había recordado específicamente que vio a Valentín Montemayor cuando lo traían a la guardia y cuando se lo llevaban para el interrogatorio junto con otra gente (fs. 4/10). A fs. 7 dice: ...que lo llevan a un galpón. Cuando entró se levanta un montón de gente para ver quién llegaba. Se sorprendieron al verme llegar. Ahí se me adelantan cinco compañeros del partido que son Roberto Vélez, Juan Raconto, Valentín Montemayor, Luis Lesea y Roberto López con quienes me pongo a conversar contándoles lo que me había pasado y contándome ellos su situación. Allí me entero por boca de esos compañeros a los que se agrega otra gente que estaba detenida, que en todos los interrogatorios a que habían sido sometidos los habían llevado con los ojos vendados y habían sufrido fuertes golpizas inclusive la picana eléctrica y que en el caso de nuestros compañeros toda esa coacción iba dirigida a saber nombres de dirigentes o afiliados al Partido Comunista no obstante ser este un Partido legal.... Al otro día relata que fue llamado por un oficial del Ejército que dijo llamarse Teniente Migno y que se encargó de tomarle los datos personales en una planilla donde figuraba a qué partido político pertenecía y que ideología política tenía.... En otro tramo de su declaración dijo: ...me informan que voy a ser interrogado en use lugar en donde aparece posteriormente un señor sin uniforme, traen una máquina de escribir, y comienza el interrogatorio en un clima muy tenso porque yo estoy viendo en esos momentos gente que traen a la guardia, las vendan -entre ellos Valentín Montemayor- y se los llevaban para el interrogatorio....

Tales dichos -además- se acreditan documentalmente con las constancias que surgen de su prontuario penitenciario Nro. 57076 (fs. 2/3 y 7) y de la declaración testimonial de su esposa Silvia Slusñis. Específicamente, Silvia Slusñis, esposa de Montemayor, manifestó que el nombrado estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII desde agosto hasta marzo del año siguiente aunque el último período fue trasladado a la Penitenciaría, (fs. 249 de los autos 106-M).

En declaración testimonial del 22 de mayo de 2006, Valentín Montemayor, ante la pregunta de si puede aportar el nombre o las características físicas que permitan individualizar a quienes realizaban las torturas y los maltratos, respondió. Recuerdo al Teniente Migno que era el que estaba a cargo de nosotros, era el que daba las órdenes y decía donde teníamos que ir. Continuó relatando que: Recuerdo que fue torturado un señor Guidone y por ello tuvo que ser operado, le sacaron el bazo, (fs. 50 de los autos 106-M). Por su parte, Oscar Guidone, en estos autos recordó haber compartido cautiverio con él.

En orden a las torturas recibidas durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, tanto su esposa como su hija, coincidieron en señalar que Montemayor nunca contó nada, no quería hablar del tema, no quería recordar. Tal silencio, lejos de constituir prueba de la inexistencia de tormentos, permite tener por seguro los padecimientos sufridos, que lo hicieron caer en un profundo y doloroso silencio.

En la Compañía de Comunicaciones del Ejército, Montemayor, estuvo detenido -además- junto a sus compañeros del Partido Comunista, entre los que se cuentan Roberto Vélez, Ángel Bustelo, Juan Racconto, Luis Lecea y Roberto López, entre otros.

El 28 de febrero de 1977 se dispuso el cese del arresto de Valentín Montemayor por Decreto N°538.

De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acontecieron en la forma descripta, que coincide con la versión dada por los acusadores.

D. Por otro lado, a los fines de un cabal análisis de los hechos y del objeto de los mismos, corresponde valorar el perfil ideológico de Valentín Montemayor. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Así es que de la prueba referenciada -especialmente de las declaraciones de su esposa e hija- surge que éste se encontraba fuertemente vinculado con la actividad política, ya que estaba afiliado al partido comunista, participando en reuniones con sus camaradas por lo menos una vez al mes. Por ello, podemos afirmar, que Montemayor constituía blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de Valentín Montemayor y su militancia política fue lo que motivó su detención ilegítima y posterior tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien con relación a la autoría de los hechos, es indiscutible, que la víctima en esta causa permaneció detenida -entre otros lugares- en la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8, de la que era Jefe Máximo Juan Ramón Puebla y Teniente del Ejército, a cargo del donde del Lugar de Reuniones L.R.D., Dardo Migno Pipauo.

Cabe señalar que la pertenencia de los nombrados a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de la víctima de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos 096-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Cangemi) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, cabe señalar que se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Dardo Migno, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima

(art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal) en perjuicio de Valentín Montemayor, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

Condenar a Ramón Ángel Puebla Romero (Jefe Máximo de la Compañía de Comunicaciones) por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); y abuso sexual agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); en perjuicio de Valentín Montemayor, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

G. Respecto a Dardo Migno, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que es la pena que corresponde al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio (art. 56 del CP.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.

Asimismo, a Ramón Ángel Puebla Romero, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.

Causa 12

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 008-F

A. En la causa acumulada N° 110-M (ex 008-F ) se investigan los presuntos delitos cometidos en perjuicio de Francisco Audelino Amaya Becerra, Luis Matías Moretti Servilla y Pablo Rafael Sergio Seydell Gualtieri, a partir del día 15 de octubre de 1976, por miembros pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad que actuaron en la última dictadura militar en la Provincia de Mendoza. Resultaron condenados Antonio Indalecio Garro (Oficial Subayudante en la Comisaría Seccional 7°); José Antonio Lorenzo (Oficial Subayudante en la Comisaría Seccional 7°) y Pedro Modesto Linares (Agente Penitenciario).

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio: Francisco Amaya en sus declaraciones obrantes en autos denunció que el día 15 de octubre de 1976 fue detenido en la vía pública, más precisamente, en calle Alberdi de la Ciudad de Mendoza. Relató que de allí, fue trasladado a la motorizada de la Policía de Mendoza, donde lo torturaron y golpearon. Luego fue conducido a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Al llegar allí ya se encontraban detenidos los Sres. Roque Argentino Luna, Juan Carlos Córdoba, Pablo Rafael Seydell y Luis Matías Moretti. Al día siguiente, junto con los nombrados, fue sometido a un interrogatorio, durante el cual lo colgaron de manos para ser torturado. Aquel interrogatorio se basó en preguntas acerca de un intento de robo a la sucursal Carrodilla del Banco Mendoza, delito que le atribuían junto a los otros detenidos Seydell y Moretti, y respecto de quienes declaró haberlos conocido recién al momento de ingresar a la Seccional Policial.

Refirió que tanto los interrogatorios como las torturas se prolongaron por vahos días, aunque las preguntas cambiaron, ya que las mismas eran referidas al ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo) y sobre distintas personas que integraban esa organización, que él desconocía.

El 26 de octubre de 1976, fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, siendo alojado en el pabellón N° 11. Durante su detención en el penal fue también objeto de torturas, al igual que Seydell, Moretti, Aparicio, Rey y Luna entre otros.

Según los dichos de Amaya, su detención fue legítima recién a partir de junio/julio de 1977, al ser condenado a 12 años de prisión por un Primer Consejo de Guerra, ya que en esa fecha se le permitió ver a sus familiares, siendo condenado nuevamente en noviembre de 1978 por un Segundo Consejo de Guerra. Del Penal provincial fue trasladado a distintos establecimientos carcelarios, hasta julio de 1984, fecha en la cual recuperó su libertad.

El Sr. Luis Matías Moretti, de nacionalidad chilena, expuso ante la CONADEP y en sus restantes declaraciones, que el día 15 de octubre de 1976, fue detenido en la vía pública por personal de la Policía Provincial y conducido en un patrullero a la Seccional Séptima de la Policía de Mendoza, previo paso por lo que supone era el Grupo Motorizado de la Comisaría 25, donde lo golpearon brutalmente e interrogaron acerca de sus actividades políticas en Chile.

Refirió que el traslado a la Comisaría 7a lo hizo con los ojos vendados y maniatado. Una vez allí, fue puesto en un calabozo, junto a otros detenidos de nombre Roque Argentino Luna, Carlos Alberto Córdoba y un tal Belardinelli, quienes previamente habían estado detenidos en el Palacio Policial y en otras Comisarías. Denuncia -al igual que Amaya- que en la Séptima padeció torturas. Manifestó que permaneció allí hasta el 29 de octubre, oportunidad en la que lo trasladaron al Penal Provincial junto a los Sres. Amaya y Seydell, y alojado en el pabellón N° 11.

Refirió que en fecha julio de 1977 -encontrándose alojado en el penal- le iniciaron Consejo de Guerra, condenándolo a 20 años de prisión por tenencia de armas, oportunidad en la que recién tomó conocimiento cual era el motivo de la privación de su libertad, como así también que en la comisión de ese delito lo vinculaban con Seydell y Amaya, a quienes conoció al llegar a la Comisaría Séptima.

Asimismo expuso que dentro de la Penitenciaría también fue torturado de distintas formas en un lugar que llamaban la Peluquería, y que en cuatro oportunidades, fue sacado del Penal y llevado a la VIII Compañía de Comunicaciones de Montaña, para ser torturado con picana eléctrica, golpes, también allí fue colgado. De la cárcel de la Provincia de Mendoza lo condujeron al Penal de Sierra Chica, después nuevamente al Penal local, luego a la Unidad N° 9 de La Plata, pasando por el Penal de Rawson para recuperar su libertad en junio de 1984, desde el penal de Mendoza.

Pablo Rafael Seydell, relató en sus distintas exposiciones que el día 15 de octubre de 1976, en horas de la mañana y encontrándose en la estación terminal de ómnibus, fue detenido por personal de civil y de la policía de la Provincia de Mendoza, siendo llevado en primer término a un lugar desconocido -ya que se encontraba vendado- donde estuvo aproximadamente 15 horas, donde lo golpearon, y al parecer también habían otros detenidos. Luego, en horas de la noche, fue conducido a la Comisaría 7° de Godoy Cruz de la Policía de Mendoza, donde al llegar lo alojaron en un calabozo sometiéndolo a distintas especies de torturas, tales como la aplicación de picana eléctrica en partes sensibles de su cuerpo, como lo genitales, axilas, la colocación de una bolsa de nylon en la cabeza.

Relató que en la Seccional también se encontraban detenidos Francisco Amaya, Luis Moretti, Juan Carlos Córdoba, García y Belardinelli, pudiendo ser testigo de los tormentos a los que eran sometidos.

Posteriormente, el 26 de octubre de 1976, por orden del Ejército fue trasladado por el Agente Córdoba, junto a Amaya y Moretti a la Penitenciaría de Mendoza, momento en el cual le manifestaron que el Ejército era quien se encargaría de ellos, siendo alojado en la Unidad N° 6 de ese establecimiento.

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que las víctimas en estos autos también prestaron declaración en diferentes instancias. Así Francisco Audelino Amaya compareció en indagatoria el 04/06/1984 (fs. 33801/33802); declaró ante la CONADEP el día 30/07/1984 (ver fs. 32903/32904); prestó declaración testimonial ante el Juez Federal -Jorge Roberto Burad- en fecha 07/12/1984 (33797/33799 y vta.) y ante el Juzgado de Instrucción Militar el 22/08/1986 (fs. 32996 y vta.).

Pablo Rafael Seydell se presentó ante la CONADEP el día 30/07/1984 (fs. 32913/32918); a los 15 días del mes de agosto de 1984 realizó junto a la CONADEP un procedimiento de inspección ocular en la Penitenciaria Provincial de Mendoza; el día 06 de agosto del año 1986 prestó testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 32993/32994); el 11/08/2006 brindó testimonio ante Juzgado Federal N°1 de Mendoza (fs. 33534) y en el marco de los autos 001-M declaró en fecha 21/12/2010.

Luis Matías Moretti interpuso denuncia ante la CONADEP en fecha 31/07/1984 (ver fs. 32908/32911 de los autos 008-F), en tal oportunidad realizó un croquis a mano alzada en el que se puede apreciar la ubicación de las dependencias de la Comisaría. Declaró ante el Juez Federal -Jorge Roberto Burad- en fecha 05/12/1984 (33375/33378).

En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las fojas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon las víctimas en fecha 13/04/14 Luis Matías Moretti; el día 10/03/2015 Francisco Audelino Amaya y el 06/04/2015 Pablo Rafael Seydell. Además, Elbio Benardinelli (20/10/2014- Acta Nro. 60) y Ramón Alberto Córdoba (29/09/2014. Acta Nro. 54).

Haciendo uso del derecho que le confiere el art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación el imputado Pedro Andalecio Garro prestó declaración indagatoria en el presente Debate, el día 01/09/2015 (Acta nro. 1209); José Antonio Lorenzo declaró el 06/05/2014 y Pedro Antonio Linares fue indagado en fecha 15 de setiembre de 2015.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Previo al análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, a los fines de determinar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y los autores fueron los que allí se indican, corresponde señalar -en primer término- que las víctimas en estos autos se encuentran vinculadas entre sí, toda vez que fueron detenidas en forma casi conjunta, en virtud de su supuesta participación en un hecho delictivo consistente en un intento fallido de robo a la sucursal del Banco Mendoza, ubicado en Carrodilla, departamento de Luján de Cuyo.

En efecto, a fs. 02 del expediente 008-F se incorpora el Acta de Procedimiento, fechada el día 15 de octubre de 1976, suscriptas por agentes policiales, la que da cuenta que: siendo aproximadamente las 11:00 hs., se cobra conocimiento por intermedio del Comando Radioeléctrico, que minutos antes tres individuos armados con revólveres habían intentado asaltar el Banco de Mendoza, Sucursal Carrodilla, sita en el carril Cervantes del citado distrito, dichos asaltantes habían herido al tesorero del Establecimiento Bancario dándose a la fuga al parecer a pie por el carril Cervantes con dirección al norte, (...), se desplazan al lugar a los efectos de aprehender a los autores, logrando más tarde ubicarlos en calle Saavedra y Carril Cervantes, los cuales ante la presencia policial se dan a la fuga por calle Saavedra al Este, (...) dan la voz de alto, acatando los individuos la misma arrojando uno de ellos un revólver al suelo, por lo que se le hace colocar boca abajo y se procede a requisar uno a uno. Se procede a trasladar a los individuos ... donde se logra identificar resultado ser PABLO RAFAEL SERGIO SEYDELL GUALTIERI (...); LUIS MATIAS MORETTI (...); FRANCISCO AUDELINO AMAYA MORETTI (...). A partir de dicha acta se inició el sumario de instrucción policial n° 346.

La circunstancia descripta resulta relevante, tal como lo ha señalado el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el auto de procesamiento del 27/11/2008, dictado por el Juzgado de Instrucción en el marco de los autos 008-F, consideró que la detención de los denunciantes efectuada por Policía de Mendoza según se desprende del Acta de fs. 02 y la prolongación de aquellas como derivación de la condena dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y, posteriormente, en virtud del sometimiento de los mimos a proceso penal ante la Justicia Federal, justificaría en principio las privaciones de sus libertades en sí, en razón de que se habría procedido conforme la reglamentación vigente, no configurando en principio el delito de privación ilegitima de la libertad. (ver fs. 34024/34049).

Al respecto, he de señalar que coincido con las argumentaciones dadas por el Ministerio Público Fiscal durante la sustantación del debate en los autos N°001-M del registro del TOF N°1 de Mendoza, en cuanto señala que si bien no se encuentra controvertida la existencia del hecho del robo a la sucursal del Banco Mendoza (vgr. testimonio del propio cajero del banco, Orlando Agneni, obrante a fs. 34284/vta.) no se ha acreditado -con la certeza necesaria- la intervención de Seydell; Amaya y Moretti en la ejecución de tal ilícito.

Por el contrario, luego de una valoración integral de las constancias de la causa, estimo que la detención de los mismos configura el delito de privación ilegitima de la libertad, de conformidad a las consideraciones que expondré a continuación.

Ahora bien, a los fines de una mejor claridad expositiva, teniendo en cuenta el elemento aglutinante de las víctimas de esta causa, pasaré a abordar los hechos cometidos en contra de cada una de ellas por separado. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado C de este caso.

1. Francisco Audelino Amaya. Para la época de los hechos era empleado del rubro de la construcción, vivía junto a su esposa e hija de dos años en el Pasillo Jiufré n°1559 de la localidad de Guaymallén, provincia de Mendoza. Se inició en militancia política en San Rafael, en el año 1971, donde junto a otros compañeros -hoy desaparecidos- crearon la Unidad Básica, denominada Constitución 1949. En el año 1974 se unió al PRT.

En relación a las circunstancias de su detención, en audiencia de debate de fecha 10/03/2015, refirió que: ... el día 15 de octubre de 1976 iba a tener una conexión con el partido, pero pocos antes de llegar a la cita en Godoy Cruz lo interceptan en la vía pública, presuntamente personal de la policía de provincia, donde se produjo una corrida, le ordenaron que se tirara al piso, le pusieron algo en la cabeza y lo subieron a un vehículo, el que cree que era un patrullero por el color. Recuerda que el hecho sucedió entre las 10 u 11 hs.. No le dieron explicaciones de porque lo detenían, tampoco se identificaron, pero presume que pertenecían a la policía por sus uniformes y por el vehículo en el que se movilizaban. Dice que calcula que primero lo llevaron a motorizada, dejándolo allí durante varias horas, luego lo trasladaron a la Séptima de Godoy Cruz, lugar donde comenzaron los golpes. Mientras que permaneció en motorizada no fue objeto de torturas. Dice que a la noche de ese mismo día lo trasladaron a la Comisaría Séptima, lo llevaban encapuchado. La que además resulta coincidente en todos sus términos con lo dicho en declaraciones anteriores prestadas en diferentes instancias judiciales. Lo que demuestra la coherencia en los testimonios de la víctima.

A fs. 04 del Prontuario Penitenciario N°57165 de Francisco Audelino Amaya, consta la Planilla de Identificación de Detenidos, de la cual surge que éste fue aprehendido el día 15/10/1976 a las 11:30 hs., cuyo lugar de detención actual era la Seccional Séptima.

Conforme sus relatos al llegar a la Comisaría Séptima lo metieron en un calabozo, en el que estaba solo, junto al cual habían otros calabozos con detenidos, que le hablaban, entre ellos estaban: Pablo Seydell; Moretti; Luna; Córdoba. Refirió que en esos momentos le sacaron la capucha, y se la colocaron nuevamente el día sábado para llevarlo a golpear y el día lunes que lo trasladaron a picanear. En la mañana del sábado 16 lo sacaron de la celda hacia el patio, lo golpearon, lo colgaron en altura, le hicieron un simulacro de violación con un palo, lo insultaron, lo que define como método de ablande.

Manifestó -además- que el día domingo fue un día más tranquilo porque no lo sacaron a golpear, lo que si recuerda es que tenía mucha hambre, porque no le habían dado nada de comer. Pasando tres o cuatro días recién le dieron una polenta, que era la misma que le daban a los animales, pero como tenía tanta hambre la sintió riquísima. Además, fueron torturados Moretti y Seydell.

El día lunes 18, lo sacaron de la celda, lo vendaron y se lo llevaron hacia un lugar, tipo altillo, donde había una cama de hierro, antigua con elástico. Allí lo ataron de las manos y de los pies y le dieron picana, a la que llamaron Matilde, nombre que coincidía al nombre de su esposa. Por eso él pensó que iba a escuchar la voz de su mujer, no sabe si esto fue pura coincidencia o conocían su nombre, porque a ella nunca la molestaron. Le dieron picana en todo el cuerpo, principalmente en los labios; en los testículos; en el pene; debajo de las axilas; en las tetillas, a tal punto que se orino y se defeco y no dio cuenta. Cuando defecaban los picaneaban más. Cree que interrumpieron la picana porque había un médico que controlaba el corazón. Mientras que le daban picana le preguntaron si era del PRT, él contestó que sí y que se dirigía a una cita para buscar un compañero, contacto que nunca se produjo. Le preguntaron, además, si conocía a Seydell y a Moretti. No tiene noción durante cuánto tiempo duro la picana. Fue un interrogatorio netamente político. Cuando terminó la sesión, se acercó a un lugar donde caía agua y se hinchó. No pudo identificar a quienes le daban picana, pero asegura que todas las personas que estaban en el interior de la Comisaría sabían lo que pasaba. Afirma que ese fue el único evento de picana que padeció, no sabe porqué.

Resaltó que hasta el cura de la Iglesia de al lado debe haber escuchado las torturas, por los gritos desgarradores de dolor. Aclaró que esto lo dice en sentido figurativo, por la cercanía existente entre la Comisaria y la Iglesia.

Más detalles se pueden recabar en el soporte técnico con contenido audiovisual de la declaración. Declaración en este Debate del 10/03/2015.

El 26 de octubre de 1976 fue trasladado a la Penitenciaria de Mendoza. Según los propios dichos de la víctima el traslado de la Comisaría 7ma a la Penitenciaría fue en camión, junto a Moretti y a Seydell. Ya en esos momentos los tres eran considerados una cédula del PRT.

Cuando llegaron a la Penitenciaria los dejaron en la puerta donde los detuvieron para controlarlos, luego los llevaron directamente a las celdas. Al otro día lo revisó un médico, el que dijo que estaba todo bien aún cuando él tenía las marcas de la picana. Estuvo alojado en tres pabellones el 14; el 6 y el 11, que eran para presos políticos. En el que más tiempo permaneció fue en el 14.

Constituye prueba irrefutable del paso de Amaya desde la Comisaría Seccional Séptima a la Penitenciaria Provincial el Informe de Remisión de Detenidos, obrante a fs. 3 de su Prontuario Penitenciario N°57165, por el que el Subcomisario de la C.S. -Eusebio Lima- informa al señor Director de la Penitenciaria Provincial que remite a disposición del Comando de la VIII Brigada de Infantería al ciudadano Francisco Audelino Amaya, a quien se le instruyó Actuaciones Sumariales N°346 por infracción a las Leyes 20840, 21262 y 21322.

Sobre el trato recibido en la Penitenciaria -Francisco Audelino Amaya- dijo que le hacían tortura psicológica por que no los sacaban nunca, solo lo sacaron 3 veces a un lugar que se llamaba la Peluquería. Este era un lugar donde a los presos comunes le cortaban el pelo y a los presos políticos los interrogaban y torturaban. Allí, le hicieron las mismas preguntas que le habían hecho en la Séptima, esto generalmente se producía en la mañana, durante la tarde no salían. Estima que eran los mismos torturadores que estaban en la Séptima, si bien no los vio cree por el tono de sus voces que eran ellos.

El 07 de setiembre de 1976 lo trasladaron a Sierra Chica. Recordó que recién allí lo legalizaron, antes estaba secuestrado, por lo que cuando su familia preguntaba por él lo negaban, durante un año no tuvo contacto con nadie, excepcionalmente lo visitaba un sacerdote. No recuerda si fue visitado por alguna autoridad judicial.

En Sierra Chica permaneció un año, luego volvió a Mendoza, allí estuvo hasta marzo del 79. Luego fue llevado a La Plata, donde los hicieron pasar por una especie de túnel humano, dándoles una tremenda golpiza. De Devoto fue trasladado a Rawson, donde permaneció solo dos meses, de allí volvió a Devoto. En abril del 84 lo trasladaron nuevamente a Mendoza para recuperar finalmente su la libertad el 28 de julio del 84.

En relación con el Consejo de Guerra, manifestó que lo condenaron por portación de armas de fuego, a pesar de que le aseguró al Comandante, que no llevaba armas. Recordó como significativo el ejemplo que le dieron, esto es: -que si él estaba con Moretti que llevaba un arma y éste se tenía que atar los cordones de las zapatillas quien le iba a tener el arma mientras tanto sería él, eso era tenencia de armas. En cuanto a su Defensor, entendió que le era más agresiva la Defensa que el ataque de los acusadores. A tal punto que los compañeros detenidos hacían parodia sobre la postura que asumían los abogados defensores.

2- Luis María Moretti. Fue detenido en la vía pública el día 15 de octubre de 1976 por personal de la policía de Mendoza, e inmediatamente trasladado, al igual que Audelino Amaya, a la Compañía de Motorizada, ubicada junto a la Comisaría 25 del Departamento de Guyamallén.

Sobre el hecho, Luis María Moretti, en audiencia de debate del día 13/04/2015, especificó que: fue detenido el viernes 15 de octubre de 1976, en la vía pública, cerca de la línea del tren de la calle Las Heras, oportunidad en que lo interceptó un auto con personas vestidas de civil y gente con los uniformes de la policía de Mendoza, lo encapucharon y lo trasladaron a un lugar donde se encontraban muchas policías, cree que se denominaba La motorizada. Todo el tiempo lo tuvieron vendado, pero igual podía ver algo y podía escuchar que eran policías. Allí lo golpearon e interrogaron por si conocía a diversas personas. En ese lugar se encontró con Seydell y Amaya, a quienes vio por primera vez en ese momento. No le informaron los motivos de su detención, le mencionaron un robo a un banco.'. Tal declaración resulta plenamente coincidente con la vertidas en otras instancias, lo que permite otorgarle a las mismas mayor grado de veracidad.

De allí fue trasladado a la Comisaría Seccional Séptima de Godoy Cruz, en el asiento de atrás de un patrullero. En declaración brindada ante la CONADEP, el 30/07/1984, incorporada a fs. 32908/32911 de los autos 008-F, aclaró que reconoció dicho lugar debido a las luces de la plaza que se encuentra al frente y por los ruidos de tránsito.

Prueba documental de su ingreso a la Comisaría Seccional Séptima resulta el Libro de Novedades de ésta dependencia, toda vez que en el mismo se deja constancia que en la fecha mencionada: el Sargento Américo Sosa (...) del cuerpo de Motorizada con actuaciones N°192, con detenidos Pablo R. Seydell Gualtiera, y Luis Matías Moretti Servilla y Francisco Audelino Amaya Becerra Av. Robo Calificado. Los aprehendidos quedan alojados en esta dependencia (...).

Además, tal como ocurre con Amaya y Seydell, otro elemento que permite tener por acreditado su paso por la Comisaría resulta ser la Planilla de Identificación de Detenidos, de la cual surge que éste fue aprehendido el día 15/10/1976 a las 11:30 hs., cuyo lugar de detención actual era la Seccional Séptima. (Prontuario Penitenciario N°57164).

En otro tramo de su declaración -en audiencia de debate- refirió sobre las condiciones de detención en la Comisaría Séptima. Así es que recordó que fue trasladado junto a Pablo Seydell y Francisco Amaya, allí los dejaron separados en distintas celdas, pudieron constatar que habían personas detenidas desde hacía tiempo, eran de las que estaban desaparecidas. Cuenta que hablaban con los demás por las mirillas de sus calabozos.

En esa Comisaría indicó que los interrogaron sobre diferentes temas. En su primer interrogatorio participó hasta el Comisario de la época, a quien pudo identificar porque -debido a los golpes recibidos- se le cayó la venda y pudo verlo, era un hombre delgado y joven. Luego fue interrogado por el porteño o también llamado el menduco, era el peor torturador. Cuando llegó el grupo del porteño cambio radicalmente el método de tortura, ya no habían tantos golpes, comenzaron a usar la picana eléctrica y a colgarlos en unas cuchetas que estaban en el segundo piso de la comisaría. A ese lugar los subían por unas escaleras, tipo caracol, y allí los torturaban. Manifestó que cuando los torturaban había una persona, que cree que era un médico, quien los revisaba para saber si podían aguantar más.

En relación con las características físicas de las personas que participaron del traslado hacia el lugar de torturas o que lo hayan torturado dentro de la Comisaría Séptima dijo que al estar vendado resulta muy complicado dar detalles de quienes lo llevaban. Lo que sí puede asegurar es que todo el personal de la Comisaría sabía lo que estaba pasando y lo que les estaban haciendo.

Especificó que lo torturaron dos veces. En cuanto al modus operandi detalló que: ... llegaba un policía, les golpeaba la puerta y le decía prepárate que vas a salir, de allí cruzaban un patio, luego subían por una escalera semi caracol, hasta un segundo piso y los metían en una celda, donde los colgaban en una cucheta. Durante el traslado los llevaban amarrados y hasta que llegaban al lugar era un festival de golpes. Asegura que las personas que los trasladaban eran policías.

Moretti al igual que el resto de las víctimas de esta causa reconocieron haber sido interrogados por personal militar, quienes además les exhibían fotografías con el propósito de que reconocieran personas vinculadas a la actividad política, (ver declaración de fs. 33375/33377 y vta.).

El 26 de octubre de 1976 Moretti fue detenido junto a Pablo Seydell y Audelino Amaya a la Penitenciaria Provincial.

Esta aseveración podemos hacerla a partir de los propios dichos de la víctima y a través de diversa prueba documental irrefutable. Entre la que se cuenta el Informe de Remisión de Detenidos incorporado a fs. 03 del Prontuario Penitenciario N°57164.

En efecto, en declaración de fecha 15/04/15 manifestó que: Cuando llegaron a la cárcel los depositaron en el pabellón N° 11 de presos políticos, era el pabellón más nuevo y ofrecía ciertas condiciones de seguridad. También fueron interrogados sobre a qué organización pertenecían si eran Peronistas, si eran parte del ERP. Afirmó que todas las autoridades de la cárcel sabían lo que sucedía. Recordó que habiendo pasado un año de que estaban detenidos en la cárcel llegaron los militares, con armas, al mando estaba una persona que parecía histérica. Recuerda que pensó que los iban a matar.

Sobre las torturas sufridas en la Penitenciaria dijo: ... había un lugar de control permanente donde habían funcionarios. Era el primer lugar de control después de la salida de los pabellones. Dice que en una oficina que se ubicaba al norte de este lugar de control se practicaban las torturas. Refirió que fue llevado a ser torturado en tres oportunidades. El modus operandi era similar al de la Comisaría, dice que llegaba un agente penitenciario a la celda, los llama por sus nombres y les decía que se preparaban, y los llevaba hasta el lugar de control, de allí los pasaban a la oficina, como un especia de entrada anticipada. Allí les ponían la venda elástica, luego los hacía caminar unos cuatro pasos y los tiraban al suelo. Aclaró que estaban con los brazos atados y les ponían los electrodos en las piernas y comenzaban las sesiones de picanas. Cuenta que el traslado hacia el lugar de tortura era normal, por el horario, porque en esos momentos la actividad de la cárcel era normal. Las personas que los vendaban eran los funcionarios de la Penitenciaria, que eran los mismos que los trasladaban.

Concuerdan con las afirmaciones efectuadas por Moretti, las situaciones descriptas por otros compañeros de detención, tales como Guillermo Martínez Agüero (ver fs. 33375/33377 de los autos 008-F); David Agustín Blanco (ver fs. 33359/33660 de los autos 008-F) y Luis María Vázquez Hawalli (fs. 33770/33772 de los autos 008-F).

Permaneció detenido en la Penitenciaria de Mendoza hasta el 07 de setiembre de 1977 oportunidad en que fue trasladado al penal de Sierra Chica. De allí regresó al penal de Mendoza e1 14 de setiembre de 1978. Posteriormente el 27/03/1979 fue conducido a La Plata para retornar finalmente al penal de Mendoza, desde donde recuperó su libertad el día 28 de julio de 1984.

3. Pablo Rafael Seydell. Fue detenido el día 15 de octubre de 1976 desde la Terminal de Ómnibus, por personal de la Policía de Mendoza y por personas vestidas de civil. Inmediatamente fue trasladado, al igual que Audelino Amaya y Luis Moretti, a la Compañía de Motorizada 25° del Departamento de Guaymallén. En ese lugar permaneció por aproximadamente 15 horas, siendo permanentemente sometido a torturas. Todo ello se desprende de las declaraciones brindadas por el propio Seydell en las diversas instancias, las que se incorporan a fs. 34379/34480; 32913/32920; 32993/32994; 33534 y del testimonio prestado en audiencia de debate el día 09/03/2015.

Describió el momento de su detención, en los siguientes términos: Cuando llego a Mendoza, en las Inmediaciones de la terminal, alrededor de las 11 de la mañana, ful detenido por personal policial de la provincia. Recuerdo con exactitud el horario de detención porque la hora de llegada del micro era a las 9:00hs. y este se había demorado, por lo que calculo que finalmente el colectivo llegó a las 10:30 u 11:00 hs.. Si bien eran todos patrulleros, me sorprendió que también estaban vestidos de verde. De repente me encontré con la cabeza debajo de un patrullero mientras me gritaban: Donde está la plata, donde está la plata, luego me metieron en la parte de atrás de un patrullero Torino, me vendaron y trasladaron hasta contraventores. Allí permanecí todo un día, donde los castigos fueron muy fuertes, en ese lugar ya se encontraban Amaya y Moretti, siendo Amaya la persona que recibió más golpes. En un momento cuando me levanté las vendas pude ver que todas las personas que me golpeaban eran policías. De ahí me trasladaron hasta la Comisaría 7ma, donde me dieron una gran pateadura me deshilacharon a patadas. Para mayores detalles recurrir al soporte audio visual que se encuentra reservado en Secretaria).

Conforme surge de sus relatos y de las declaraciones de sus compañeros de detención, el 15 de octubre de 1976 -en horas de la tarde- fue trasladado a la Comisaría Seccional 7°, donde fue alojado en los calabozos y vendado.

Además, tal situación se encuentra acreditada a partir de la Planilla de Identificación de Detenidos, que consta a fs. 04 del Prontuario Penitenciario N°57163 de Pablo Seydell, que da cuenta que fue aprehendido el día 15/10/1976 a las 11:30 hs., cuyo lugar de detención fue la Seccional Séptima.

Sobre la permanencia en dicha dependencia policial y el trato allí recibido dijo que cuando llegó lo introdujeron solo en una celda, vendado. Era de noche, al rato trajeron a Francisco Amaya y a Luis Matías Moretti. Explicó que cuando llegaron a la Comisaría se encontraban en absoluta conmoción, porque la previa fue muy violenta. En esos momentos se preguntaban quiénes eran y de dónde venían. A Moretti, por ser chileno, ya lo habían sometido a lo que se llamaban el Ablande. El personal de la Séptima lo sometió a una pateadura (lo pateaban en los muslos, en los tobillos, en todo el cuerpo) cerca de 20:00 o 21:00 hs. lo sacaron vendados, lo colgaron en el patio y le ataron sus manos con alambre debido a que por sus malformaciones en las manos, no podían esposarlo. Participaron en la misma 3 o 4 personas mientras que otras observaban. Eso se produjo en la primera noche de detención y se repitió al otro día al mediodía. En la Comisaría 7ma permaneció entre 10 u 11 días, tiempo en el que pudo identificar a varios policías que participaron en esa pateadura, entre ellos a Lazo.

Recordó que durante su periodo de detención se pudo comunicar con su familia gracias a que un policía de la Comisaría Séptima, a la que él le pasó el número de teléfono de su abuela y la dirección de su casa, y le consta que se comunicó con ellos. Este era un hombre grande, de unos 50 años de edad, canoso, de vos cascada.

Continuó su relato indicando que el tercer día comenzaron torturas que excedían las meras pateaduras, explicó que lo separaron de sus otros compañeros de celda (Moretti; Amaya; Córdoba; Benardinelli; Roque Argentino Luna) y lo trasladaron a la celda n°3. Refirió que allí el cuarto o quinto día se presentaron en la celda n° 3 el oficial Lorenzo; Córdoba y el comisario Villegas y le dijeron: En que andas vos, porque acaban de llevarse el ejército a tu mamá y a tu hermana María Celeste. A su madre y a su hermana las detuvieron cuando ellas concurrieron a buscarlo.

Manifestó que las pateaduras lo impresionaron por el ensañamiento con que se produjeron, estas eran pensadas, eran un ablande, alguien ordenaba que los patearan así. Esto ocurrió en la celda, en el pasillo de la celda n°5 y en el patio.

Afirmó que para torturarlos los conducían al primer piso de la dependencia, allí observó un camastro, en el que fue torturado con picana; también había un tacho y bolsas de nylon, donde le hicieron el submarino seco. Relató que, en una oportunidad, lo llevaron a presenciar la sesión de tortura de Amaya. Lo revolcaron en la mierda que le sacaron a Amaya y le dijeron: Allí te vas a remover en el mojón del indio.

Agregó que aunque estaba vendado, la venda le permitía ver y relacionar las voces con la gente, la capucha se la ponían arriba pero se la sacaban de abajo. En cuanto a su traslado desde la celda a la sesión de picana dijo que Lorenzo lo sacó dos veces y lo recibió, además había otros policías alrededor y un día alcanzó a visualizar a un personal de civil con otro policía, los que le ajustaron la venda. Dijo que por su problema en los pies él no podía caminar rápido por lo que iba chancleteando hasta el fondo de la Séptima y en la escalera lo agarraron de los hombros, lo levantaron y lo llevaron hasta el fondo, en lo que hoy es una cocina, cree. Relató que allí lo dejaron desnudo, lo ataron a la cama, lo mojaron y antes de colocarle la picana, en las encías, lo golpearon mucho y luego pasaron al ano, que eran los lugares privilegiados. Que los propios médicos (Marotta, Tarquini) y los enfermeros de la comisaría pudieron constatar el daño sufrido. Afirmó que todas las noches picanearon a diferentes mujeres y hombres.

Resulta importante destacar, a la hora de valorar la veracidad de los dichos de la víctima, que éste -además- reconoció el lugar donde los detenidos eran sometidos a torturas, ubicado en el primer piso de la dependencia, próximo a la escalera (ver fs. 34381/34383 donde se incorpora constancia de la inspección ocular realizada en la Comisaría Séptima el día 22/12/2010 en el marco de los autos 001-M).

Indicó que durante el traslado iba atado con alambre y vendado, lo insultaban, lo llevaban y lo traían más de una persona. Entre los que menciona a Lorenzo y a Garro, los que estaban uniformados. Nunca era sola una persona, generalmente lo trasladaban entre dos. No puede afirmar que las personas que lo trasladaron eran las mismas que le dieron picana, porque en el momento de la picana lo encapuchaban. Solo le levantaban la capucha para meterle picana en la boca o en la nariz. Resalta que todas las torturas que padeció estaban premeditadas.

Reiteró que para cada salida de la celda se armaba todo un dispositivo, un policía entraba y los sacaba, había otro en la puerta, otro acompañaba. A partir de las 8 de la noche, ponían la radio a todo volumen, luego de media hora una hora se escuchaban los gritos de pedido de clemencia. Explicó que la comisaría a partir de las cuatro o cinco de la tarde empezaba a tomar otro aire, se cerraba la puerta del fondo; una persona abría la puerta de cada celda y preguntaba los datos personales, ello se repetía todos los días. Por eso refirió que a partir de que se prendía la radio en la Séptima, él junto a sus compañeros, trataban de sacar fuerzas para aguantar lo que se venía. Las torturas se producían a la tarde y a la noche, pero especialmente luego de las 21:00 hs..

Supone que cada tortura era pensada, premeditada. Recuerdan que le decían Ahora vas a ver como se te va a romper el culo; se te va a podrirla boca, se te va a caer el pito. Especificó que el día de la visita del comisario éste se presenta como tal, junto a Lorenzo y Garro, no sabe concretamente a qué hora se produjo la misma pero si tiene claro que la noche anterior lo habían torturado y le habían sacado los hombros.

Afirma que la Comisaría Séptima fue un Centro Clandestino de Detención y de Tortura, porque allí detuvieron a su madre; de ese lugar desapareció Rubén Bravo; muchos compañeros y compañeras sufrieron graves torturas; a él lo sometieron a gravísimas torturas, lo subieron cinco veces a darle picana; tenía una logística para ello.

Explica que si por tortura solo se entiende darle picana, claramente hubo dos grupos diferentes, quienes lo trasladaban y quienes se la aplicaban; pero si por tortura se entiende llevarlo al sector de tortura, que lo traían de allí, que le negaron la visita de su madre, que le decían: vas a comer el mojón del indio, la tortura la cometió la institución en su totalidad. Afirma que hubo dos grupos, uno el de los cordobeses, que llegaron posteriormente y el porteño con todo su equipo, que cree que fueron quienes lo sacaron de la Séptima y durante cuatro o cinco horas lo torturaron. Dice que cuando lo picaneaban le hacían preguntas, pero le es muy difícil recordar las voces, solo reconoce que uno era porteño y habían cordobeses.

Pablo Seydell permaneció detenido en la Comisaría Séptima, desde los días 15 de octubre de 1976 hasta el 26 de octubre del mismo año, oportunidad en que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial.

Prueba documental del traslado de la víctima en estos autos desde la Comisaría Séptima a la Penitenciaria Provincial lo constituye el Informe de Remisión de Detenidos, obrante a fs. 3 de su Prontuario Penitenciario N°57163, por el que el Subcomisario de la C.S. -Eusebio Lima- informa al señor Director de la Penitenciaria Provincial que remite a disposición del Comando de la VIII Brigada de Infantería al ciudadano Pablo Seydell, a quien se le instruyó Actuaciones Sumariales N°346 por infracción a las Leyes 20840, 21262 y 21322.

En relación con su ingreso a la Penitenciaria, Seydell relató que cuando llegó a dicha dependencia las dos alas del pabellón once estaban cubiertas de presos y a Moretti, Amaya y a él los metieron solos en la última celda. En el pabellón n°11 permaneció hasta el 6 de diciembre de 1976, fecha en que fue trasladado al pabellón n°6. Durante el periodo de tiempo en que se encontró en el pabellón n°11 fue interrogado y torturado en diversas oportunidades (v. declaración testimonial de Seydell fs. 32913/32920 y de audiencia de debate de fecha 13/04/2015).

En efecto, de sus testimonios surge respecto al trato recibido en la Penitenciaria que allí lo llevaron a torturar, cuatro veces, a un lugar conocido como La Peluquería. Quien lo trasladó a la Peluquería recuerda que fue Bianchi, quien -además- lo vendó. Cuando los sacaban del pabellón para trasladarlos a la Peluquería se quedaban custodiando el mismo otros agentes de la guardia, cada agente de la guardia cumplía un rol. Señala que Bianchi, estaba haciendo la escuela de oficiales, y junto a Bonafede; Linares, quien era celador; Pirantonelli; Galigliani tenían vos de mando, excepto Zuchetti.

Durante la visita a Mendoza de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), sus miembros representantes -junto a pablo Seydell- realizaron un procedimiento de inspección ocular en la Penitenciaria Provincial de Mendoza. En tal oportunidad Seydell reconoció el local identificado como La Peluquería como la dependencia en la que fue reiteradamente torturado.

Refiere que le cuesta mucho hablar de solo uno de los penitenciarios porque nunca actuaban solos, siempre era una guardia. Manifiesta que los presos políticos siempre tenían un penitenciario en el pabellón, se ubicaba en la punta y tenía un escritorio con una silla, desde donde los vigilaban de forma constante, dice que esto ocurría especialmente en el pabellón 11 y 6. Los presos políticos hacían la limpieza del pabellón y que los penitenciarios les pedían que les limpiaran su sector, si ellos se negaban los metían castigados a la celda, como forma de degradarlos. La respuesta de los presos era coorporativa, lo que enojaba mucho a los penitenciarios. Relata que para el 1ero de setiembre, los penitenciarios junto con agentes del ejército, los sacaron a él y cuatro compañeros más del pabellón y los pusieron en la rotonda, les dieron un balde, una latita de coca-cola y un lampazo y les dijeron: Ustedes no quieren limpiar esto, ahora van a tener que limpiar todo.

Luego de permanecer detenido -durante un año- en la Penitenciaria Provincial fue trasladado a Sierra Chica, desde donde lo condujeron nuevamente a la Penitenciaria de Mendoza y de allí a La Plata, luego a Rawson, donde estuvo detenido durante cuatro años; de allí lo trasladaron a Villa Devoto y en el mes de abril a la Cárcel de Mendoza._Recuperó su libertad el día 27 de junio de 1984.

Todas estas aseveraciones podemos hacerla no sólo a través del relato de las propias víctimas y de la prueba documental incorporada, sino -además- de los testimonios brindados por quienes compartieron cautiverio con ellos.

Así, Ramón Alberto Córdoba en declaración testimonial de fecha 29/09/2014 (Acta n°54) dijo que fue secuestrado el día 31 de julio del año 1976, que estuvo detenido en un primer momento en el D2 y que el 12 de octubre del 76 fue trasladado a la Comisaría Séptima, junto a Roque Argentino Luna y Benardinelli. Recordó que a los pocos días de estar en la Comisaría trajeron detenidos a Pablo Seydell, Amaya y Moretti, ellos fueron torturados, sus gritos eran estremecedores, desgarrantes. Cree que los sometieron a torturas a las pocas horas de ser detenidos. Los conoció después de la tortura, quedaron alojados en otra celda en el mismo lugar donde estaba él. Resaltó que estaban en muy malas condiciones físicas habían sido sometidos a violación, con un ensañamiento muy particular, sabe que entre ellos se conocían y militaban juntos. Estas torturas se repitieron hasta que los trasladaron. Volvió a encontrarlos en Penitenciaría. Ellos le manifestaron qué tipo de torturas les practicaron en qué consistieron, no podían caminar por sí mismos, los traían sostenidos, pero no puede identificar a quienes los traían porque estaban de civil, no eran de la comisaría. Aclara que si bien no puede asegurar que no trabajaran en la comisaría, asegura que no los había visto antes.

En iguales términos, Torrejón; Paradiso y Martínez Agüero recordaron el paso -de Seydell, Amaya y Moretti- por la Penitenciaria Provincial. Eugenio Paris mencionó a Seydell como uno de los detenidos en la Penitenciaria y Pablo Guillermo González recordó tanto a Moretti como a Seydell.

Con relación a la credibilidad de los testimonios relacionados precedentemente, debo traer a colación -al los fines que se tenga presente- lo dicho en otras causas sobre lo ponderado y lo descartado con aplicación de las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.).

En virtud de lo referido precedentemente, considero que queda suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas. En efecto, se puede afirmar con la certeza necesaria que Francisco Audelino Amaya; Pablo Rafael Sergio Seydell y Luis Matías Moretti fueron víctimas de los delitos de privación abusiva de la libertad y de torturas.

Al respecto, merece especial atención, el tratamiento del delito de privación abusiva de la libertad, que tal como lo adelantara al inicio de este análisis, estimo que se configura al momento de la detención de los nombrados, en oposición a lo resuelto por el Juez a-quo en el auto de procesamiento.

Ello, toda vez que aún cuando el hecho del robo a la sucursal del Banco Mendoza no se encuentra controvertido, no ha logrado acreditarse -con la certeza necesaria- la intervención de Seydell; Amaya y Moretti en la ejecución de tal ilícito. Por el contrario, de las constancias de la causa, surge que la aprehensión de los mismos fue el resultado de un operativo conjunto, en el marco del accionar ilegal de las fuerzas de seguridad, utilizando el robo como el hecho que justificó la detención. Ello toda vez que el contenido de los interrogatorios -inmediatos posteriores- a los que fueron sometidos, estaba dirigido directamente a indagar sobre su militancia política.

Otro elemento, en igual sentido, que se valora es la circunstancia de que el sumario de instrucción policial que se instruyó, a partir de la comisión del supuesto robo, debía ser enviado a la Justicia Provincial a los fines de esclarecer la comisión y autoría del supuesto hecho delictivo, cosa que nunca ocurrió (ver informe de la Secretaria Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, obrante a fs. 34310). Lo que revela un claro desinterés en la resolución de tal ilícito. En cambio, lo que sí se promovió de inmediato fueron las actuaciones sumariales por infracción a las leyes 20840, 21262 y 21322.

D. Por otro lado, a los fines de un cabal análisis de los hechos y del objeto de los mismos, corresponde valorar el perfil ideológico de Pablo Rafael Seydell, Luis María Moretti y Francisco Audelino Amaya. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de las víctimas, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Así es que de la prueba referenciada surge que estos se encontraban fuertemente vinculados a la actividad política. Francisco Audelino Amaya, reconoció en audiencia de debate que inició su militancia política en San Rafael, en el año 1971, donde junto a otros compañeros, tales como Mario Sanz y Ricardo Ríos, hoy desaparecidos, crearon una Unidad Básica, denominada Constitución 1949. Ello ocurrió entre los años 1971 a 1974, tiempo en el que se acercaron a la agrupación otros compañeros a prestar ayuda, los que dijeron en un primer momento pertenecer al Campo Cultural, pero luego se identificaron como miembros del PRT. Refirió que en el año 1974, cuando Perón echo a la Juventud de la Plaza, tuvieron que tomar la decisión política de ingresar al PRT y abandonar la Unidad Básica. Desde ese momento en adelante ocurrieron muchas cosas. Dice que el PRT les dio indicaciones a los compañeros -que estaban más marcados- que se tenían que ir de San Rafael, lo que él consumó a mediados de febrero del 76, para luego retornar a la ciudad de Mendoza.

Resalta que esos tiempos fueron muy difíciles porque estaban en la clandestinidad, no había base sólida en el partido. Los cinco meses que permaneció en Mendoza, lo único que intentó fue sobrevivir.

Por su parte Pablo Rafael Seydell durante su testimonial en este audiencia de debate explicó que provenía de una extensa familia; sus padres eran una pareja de militantes, los que sufrieron innumerables detenciones, ambos eran radicales y militaban en el movimiento social, su madre era teóloga. En el año 1970 los detuvieron y fueron ferozmente torturados, luego quedaron en libertad. En el año 71 indicó que cayó su hermano, el que fue muy torturado, quedando con lesiones irreversibles, también detuvieron a sus padres. El Comisario Margarides, de la Policía Federal, llevó adelante un allanamiento en el cual destrozaron su casa y participaron móviles de todas las reparticiones públicas del Estado.

El año 1973, todos los integrantes de su familia estaban incorporados a la militancia, su madre fuertemente en la Iglesia; su hermana se incorporó en el Ejército Revolucionario del Pueblo, junto a su hermano Pascual; él se incorporó a la Juventud Guevahsta, a la edad de 15 años, junto a sus otras dos hermanas.

Hacia el año 74 cada uno de su familia participaba activamente de la militancia. Expresa que en octubre del 74 lo detienen junto a su madre, siendo éste especialmente castigada; luego detienen a su padre y a sus hermanos (Olga; María Isabel; María Celeste; Carlos Rubén y a Pascual) quedando en libertad solamente los hermanos más chicos. Los dejan detenidos cinco día, cuando el juez Zamboni decreta su libertad.

Recordó que en el año 74/75, caen muchos de sus compañeros, hay muchos desaparecidos y muertos, el 04 de agosto del 75 cae detenido, junto a su hermano, por la policía de la provincia de Córdoba. Dice que permaneció detenido durante dos meses sin ningún tipo de proceso judicial. Sale en libertad y a los 15 días el Comando Libertadores de América lo detienen cuando va volviendo a su casa. Un jepp y un Tohno se parapetran y le gritan que se vaya.

En enero del 77 allanan la casa paterna y les roban todo. Luego él se va a vivir a las afueras de Córdoba, y le vuelven a allanar la casa paterna dos veces más. Resaltó que su familia no solo sufrió la persecución; la tortura; el desmembramiento; sufrió el aislamiento, en particular el de sus dos hermanos más chicos, a quienes en uno de los dos allanamientos los pusieron contra la pared del fondo de su casa y le hicieron simulacro de fusilamiento, tenían para esa época 9 y 11 años. Manifestó que partir de ese momento la Juventud Guevahsta y su familia lo fueron llevando de una casa a la otra, porque las rafias eran sorpresivas, masivas y efectivas.

En agosto del 1976, comenzó a preparar su venida a Mendoza para posteriormente dirigirse a Chile. La decisión fue tomada por su familia, para buscar un lugar para salir, para sobrevivir. El destino podría haber sido cualquiera.

Luis María Moretti declaró que en aquellos tiempos estuvo ligado con organizaciones del Chile Democrático, en Argentina. Al respecto aclaró que tuvo una relación tangencial no actuaba de pleno.

En virtud de todo lo expuesto, podemos afirmar, que Pablo Rafael Seydell, Luis María Moretti y Francisco Audelino Amaya constituían blancos del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia de Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de eta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.

Todas esas circunstancias hacían a los detenidos, cuya situación se analiza en esta causa (ex autos 008-F), personas sospechosas de infringir las estrategias trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podían aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de inteligencia e investigación que se desplegaba y las consecuencias que esto traía aparejado. En la mentada sentencia dictada por este Tribunal en autos n° 001-M y acumulados, caratulados Menéndez..., decíamos que ... la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer... sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa de paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o los colegios, enseñando como profesores, puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero... la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorios duros para sacarles información... La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de las víctimas y su militancia, fueron los motivos de las detenciones ilegales, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Al ingresar al análisis de la autoría de los hechos, es indiscutible, que las víctimas en esta causa permanecieron detenidas -entre otros lugares- en la Comisaría Seccional Séptima y en la Penitenciaria Provincial de Mendoza.

En primer lugar, trataré en forma conjunta, la responsabilidad atribuida a Antonio Indalecio Garro y a José Antonio Lorenzo, quienes cumplieron funciones durante la época de los hechos que aquí se investigan en la Comisaría Seccional 7°.

Antonio Indalecio Garro se desempeñó en dicha dependencia policial con el grado de Oficial Subayudante (conforme surge de fs. 2 vta. de su legajo personal) desde el 30 octubre de 1975 hasta el 15 de enero de 1977. Lo que -además- se acredita a partir de las propias constancias del libro de novedades de la Comisaría 7ma. donde constan que Garro se encontraba efectivamente cumpliendo funciones en la misma durante los días en que las víctimas estuvieron detenidas. Entre dichas constancias cuenta, por un lado, su nombre consignado como Oficial de Servicio (bajo el título Personal de Guardia), y por el otro su firma consintiendo la entrega y recepción de guardia que en dicho libro se plasmaban (ver libro de novedades Comisaría 7o, vgr. fecha 18/10/1976).

José Antonio Lorenzo, al igual que Antonio Indalecio Garro, para el momento de los hechos que se le imputan prestaba servicios con el grado de Oficial Subayudante en la Comisaría Seccional 7ma. de Godoy Cruz. Conforme surge de su legajo se desempeñó en dicha repartición desde el 08/08/1976 hasta el 13/04/1978 (copia simple de su legajo obrante a fs. 36477/36478 de los autos 003-F y Ac). Asimismo, de las constancias del libro de novedades de la Comisaría, correspondiente al día 20/10/1976 se evidencia que el imputado se encontraba efectivamente prestando servicios ese día, es decir, dentro del periodo en que las víctimas se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad (ver constancias de fecha 20/10/1976 del libro de novedades de la Seccional 7, fs. 34220/34221 de los autos 008-F).

Suma a lo expuesto, las propias declaraciones testimoniales brindadas por las víctimas, cuyos hechos se le atribuyen, en las que afirman que tanto Antonio Indalecio Garro como José Antonio Lorenzo eran personal efectivo de la Comisaría mientras éstos permanecieron detenidos (desde 15 al 26 de octubre de 1976) y eran quienes se ocupaban de trasladarlos hasta el lugar de las torturas. En este sentido, Francisco Audelino Amaya señaló lo siguiente: Garro y Lorenzo eran las personas que les ponían las vendas y los llevaban de la celda hacia el patio. (...) Tomó conocimiento de sus nombres porque con el transcurso de los días los otros compañeros les dijeron como se llamaba cada uno de ellos.' También los reconocieron Luis Matías Moretti (ver fs. 32908/32911 autos 003-F y ac. ex causa 008-F) y Pablo Rafael Seydelllo en declaración brindada en audiencia de debate.

Adicionalmente, cabe destacar que Garro y Lorenzo no sólo fueron sindicados por Seydell, Amaya y Moretti, sino además por otras personas que también fueron privadas de la libertad y alojadas en dicha dependencia policial; así Ramón A. Córdoba quien, además, lo describió físicamente (v. fs. 33021 vta., fs. 33654/33655 autos 003-F y ac. ex as. 008-F); Roque Argentino Luna (v. fs. 33029/33030 autos 003-F ex causa 008-F); y José Antonio Lorenzo (v. fs. 32993 vta. autos 003-F y ac. ex as. 008-F).

Ahora bien, encontrándose acreditada la pertenencia de Lorenzo y de Garro a la Comisaría Seccional 7°, tanto como su efectiva presencia allí, dentro del período en que tuvo lugar la detención de las víctimas, los mismos resultan responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Pablo Seydell; Luis Moretti y Francisco Amaya, como coautores funcionales.

Así, Francisco Audelino Amaya en audiencia de debate de fecha 10/03/2015 expresó que: Expresa que en ese momento Garro y Lorenzo eran las personas que les ponían las vendas y los llevaban de la celda hacia el patio, no sabe quiénes lo golpeaban, porque cuando se producían las torturas siempre estaba vendado.

Por su parte, Pablo Rafael Seydell en debate el 06/04/2015 dijo: Desde la celda a la sesión de picana Lorenzo lo sacó dos veces y lo recibió, además había otros policías alrededor y un día alcanzó a visualizar a un personal de civil con otro policía, los que le ajustaron la venda(...) No puede afirmar que las personas que lo trasladaron eran las mismas que le dieron picana, porque en el momento de la picana lo encapuchaban. Solo le levantaban la capucha para meterle picana en la boca o en la nariz.(...) Una de las veces lo reciben tres policías, uno de ellos era el oficial Lorenzo, le sacan la atadura y en calzoncillo él les pregunta: Cuantas veces más va a durar esto. Cuando lo van trasladando a la celda refiere que les pide agua y que no le contestan, él se prende a la canilla a beber y pocos minutos después comienza a hincharse, así Lorenzo lo lleva a la celda. Considera que el personal que lo recibía y le daba la atención posterior a la tortura era distinto a aquel que se la suministraba. (...)_Los policías participaron de la organización criminal que se produjo en la Séptima. Resalta que fue vendado por Lorenzo, desatado por éste, por Garro y por todos los agentes de la Comisaría Séptima; fue golpeado por todos ellos por la espalda; no puede precisar si Lorenzo o Garro le pegaron una trompada porque estaba vendado. Refiere que todos los policías pueden recordar como él clamaba para que no lo llevaran a torturarlo. Dice que alguna vez Lorenzo lo sacó al baño, oportunidad en la que le preguntó cuándo iba a terminar esto y Lorenzo le respondió: no é, no sé, no sé.

A continuación se valorara la responsabilidad del condenado Pablo Modesto Linares quien, entre los años 1976 y 1979, cumplía servicios en la Penitenciaría Provincial con el cargo de agente de seguridad (si bien no se cuenta con su legajo personal, en su declaración indagatoria el propio Linares reconoció esta circunstancia).

En primer lugar, cabe señalar, que se parte del convencimiento de que la Penitenciaría Provincial, de acuerdo con el organigrama establecido por la Directiva del Consejo de Defensa n° 1/75 -dentro del esquema diagramado específicamente para la provincia de Mendoza- sería un elemento integrador bajo control operacional en la lucha contra la subversión, desvirtuando de esta manera la finalidad específica de seguridad, garantía primordial para las cárceles nacionales consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución

En esta línea, resulta elocuente la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac, publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración.

Dicho lo cual, ingresaré al análisis de la labor desarrollada por Pablo Modesto Linares en la Penitenciaria Provincial. Del listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, remitido por la Penitenciaria Provincial, surge que el imputado cumplía funciones en dicha dependencia al momento de los hechos que se le atribuyen -aquellos vinculados con Pablo Seydell, Luis María Moretti y Pablo Amaya mientras permanecieron detenidos en la Penitenciaria Provincial- (ver fs. 22.856 de los autos 003-F y Ac).

Asimismo, al prestar declaración indagatoria en audiencia de debate de fecha 15 de setiembre de 2015 el imputado reconoció haber ingresado a la Penitenciaria Provincial el 01 de octubre de 1976 donde trabajó -en un primer momento- como celador en el interior del penal, para luego ser asignado al pabellón n° 11 donde estaban los presos políticos. Especificó que cumplió tareas en el ala intermedia del pabellón 11 y que en ocasiones los detenidos ingresaban al pabellón y decían que los habían golpeado, en ese caso lo que se podía hacer era dar la noticia al superior. Aseguró que había internos que eran trasladados y luego comentaban que habían cobrado

Al ser preguntado por la golpiza ocurrida en el Penal en el mes de julio de 1976 respondió que: en un momento se trasladó gente del Ejército al penal que no lo dejó entrar a su trabajo hasta las 10.00hs de la mañana. Ese día se llevaron personas detenidas en los camiones, y cuando finalizaron los dejaron entrar. Aseveró que con el personal militar no tenían relación. Nunca recibió ninguna orden de un militar.

De los dichos precedentes se advierte que el imputado -al igual que Bianchi- en el intento de quitarse responsabilidad pretende colocar la servicio penitenciario como víctima del ejército. Ello queda claramente rebatido toda vez que del análisis de toda la prueba incorporada surge indubitable que la Penitenciaria formó parte del esquema represivo.

Además de lo dicho, se valoran especialmente- los propios testimonios de las víctimas que corroboran que Linares se desempeñaba como guardia cárcel para el momento en que ellos estuvieron allí alojados, siendo uno de los encargados de trasladar a los detenidos desde y hacia los lugares en donde se practicaban las sesiones de torturas. Así, inter alia, Francisco Amaya expresó que los guardiacárceles que los llevan al lugar de tortura se llaman [...] Linares [...] que el denunciante recuerda los nombres porque estas personas se llamaban unas a otras por sus respectivos nombres. Que los guardiacárceles llevaban a la Peluquería, los vendaban y los entregaban a los torturadores. Que a la Peluquería fueron llevados en reiteradas ocasiones [...](v. fs. 32903 vta. causa 003-F).

Esta aseveración podemos hacerla -además- si tenemos en cuenta que Linares ha sido reconocido por diversas personas que estuvieron también detenidas bajo su custodia en la Penitenciaria Provincial. Los abundantes testimonios brindados por muchas de las personas que estuvieron allí detenidas (v., por ejemplo, las declaraciones que constan en la causa 155-F) aluden al duro trato recibido en esa dependencia; los golpes, torturas, requisas y las condiciones infrahumanas del lugar, a la vez que identifican a algunos de los responsables, entre los cuales se menciona constantemente a Linares.

En cuanto a la presencia de éste durante los interrogatorios -bajo torturas- a los que eran sometidos los presos políticos, Nilo Lucas Torrejón indicó que: ... cuando los sacaban para ser interrogados los llevaban atados y antes de entrar los vendaban. Los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado le preguntaban quien integraba las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. (Declaración prestada ante este Tribunal en Audiencia de Debate).

Además, durante este Debate muchos fueron los testigos que recordaron a Linares en el ejercicio de las prácticas que se le achacan. Así Roberto Marmolejo dijo: Me trasladó un tal Linares, no a la peluquería ... a otro lugar, me vendan y me meten en una pieza; Pedro Coria mencionó a Linares, junto a Bianchi y a otros agentes, como quienes los llevaban del pabellón a la sala de tortura, los vendaban, los hacían dar vueltas, etc.; Ricardo D Amico Flores declaró que Linares los llevaba a una sala vendados; Orlando Flores especificó que quienes los trasladaban estaban de guardia y nombró concretamente a Linares entre ellos.

Cabe señalar, que al igual que en el caso de Bianchi, también Linares aparece sindicado como uno de los agentes penitenciarios que torturaban a los presos políticos, ya desde las denuncias articuladas ante la CONADEP. Tal es el caso de Marmolejo, quien recordó a Linares como uno de los que secundaba muy bien a Ñaman García en todas esas prácticas, en referencia -entre otras cosas- a las torturas padecidas. Amaya reconoció la intervención de Linares en los tormentos padecidos ante el Juez Guzzo, al prestar indagatoria en 1984.

De acuerdo a las pruebas reunidas, existen elementos de convicción suficientes, para sostener que Pedro Modesto Linares habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, concretamente en la imposición de tormentos respecto de los ciudadanos Francisco Audelino Amaya, Pablo Rafael Sergio Seydell y Luis Matías Moretti, mientras estuvieron detenidos en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial donde prestaba servicio el encartado, por lo que corresponde atribuirle responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional, por los delitos cometidos en perjuicio de estos.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a:

Pedro Modesto Linares (Penitenciario), por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por tres hechos (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21338 del CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima por tres hechos, (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP) en perjuicio de Francisco Audelino Amaya; Luis Matías Moretti y Pablo Rafael Seydell, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CCPN).

Condenar a Antonio Indalecio Garro (Oficial Subayudante de la Comisaría Séptima) por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por tres hechos, (art. 144 bis inc 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima por tres hechos, (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), en perjuicio de Francisco Audelino Amaya; Luis Matías Moretti y Pablo Rafael Seydell,calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CCPN).

Condenar a José Antonio Lorenzo Constantino (Oficial Subayudante de la Comisaría Séptima) por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes por tres hechos, (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima por tres hechos, (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), en perjuicio de Francisco Audelino Amaya; Luis Matías Moretti y Pablo Rafael Seydell,calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CCPN).

G. A Pedro Modesto Linares, por este caso se le aplica la pena de 6 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).

A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por el acusado de custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la penitenciaría de Mendoza en el marco del terrorismo de estado.

Respecto a Garro y Lorenzo corresponde aplicar la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. No obstante considerarselos coautores funcionales de los hechos ilícitos padecidos por las víctimas, lo cierto es que su aporte no fue determinante en la ejecución de los mismos. Se valora especialmente la edad de los acusados, la poca trayectoria en la fuerza y el rol de custodio ocasional de las víctimas.

Causa 13

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 132-F

A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 132-F), se requirió instrucción por la presunta privación ilegítima de la libertad y las torturas padecidas por Miguel Ángel Rodríguez mientras permaneció alojado en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza y en la Penitenciaria provincial. Resultando condenado Paulino Enrique Fuhó (Jefe de la División II de Inteligencia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio. ... la investigación se centra en la privación de la libertad y en la imposición de tormentos denunciados por el Sr. Miguel Ángel Rodríguez ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas para fecha 19-09-84, donde consta que el día 17 de diciembre de 1976, en horas de la noche, cuando el nombrado circulaba por la vía pública, dentro del Barrio San Martín, a una cuadra de la Sociedad de Fomento del Barrio Obrador y próximo a un zanjón que cruza por detrás del mismo, fue detenido junto a la persona que lo acompañaba, Sr. Oscar Krizyzanovsky, por dos agentes de la policía que se desplazaban a pie, quienes los trasladaron a la Comisaría N° 33, bajo amenazas y, conforme a sus dichos, disparando sus armas. (...).

(...) luego de transcurridas aproximadamente dos horas, las personas en cuestión fueron trasladas, vendadas y maniatadas, a dependencias que con posterioridad pudieron confirmar que se trataba del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), lugar donde fueron sometidos a torturas mediante la imposición de picana eléctrica y golpes, concretamente por una persona que en la oportunidad se habría identificado como el porteño.(...)..

(...) Así las cosas, agregó que el día 10 de enero de 1977 fue trasladado y legalizada su situación a la Penitenciaría Provincial, donde en ocasiones habría sido vendado y llevado al sector denominado La Peluquería, siendo interrogado, golpeado y eventualmente aislado en un pabellón vacío, hasta que el día 23 de marzo de 1977 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata en un avión Hércules, recibiendo en el trayecto golpes y amenazas.

B. Testimoniales en expediente. Miguel Ángel Rodríguez declaró en varias oportunidades con posterioridad a la época de los hechos investigados. El 12 de setiembre de 1977 prestó declaración indagatoria ante el Juez Guzzo en La Plata, en autos n°37567-B, caratulados: Fiscal c/ Rodríguez, Miguel Ángel y otros s/Averiguación Delito (fs. 26/27 vta. de los autos 132-F). Tiempo después, en fecha 19/09/1984, interpuso denuncia ante la CONADEP por los apremios sufridos durante su detención (fs. 26170/26172 de los as. 112-C). El 04 de setiembre de 1986 dio testimonio ante el JIM en los autos n°132-F (fs. 26196/26197 de los autos 112-C). En fecha 03 de marzo de 2011 declaró ante la oficina Fiscal de Derechos Humanos en autos n°132-F (fs. 26726/26727 de as. 112-C). El 28 de octubre de 2014 lo hizo ante el Tribunal Oral Federal N°1 en los autos n°076-M.

En audiencia de debate Miguel Ángel Rodríguez declaró el día 28 de octubre 2014 (Acta N° 62) Dicha declaración se halla contenida en soporte digital, el que se encuentra reservado en Secretaria.

Además, declararon en el marco de la presente causa, Norma Arenas y Alfredo Daniel Hervida.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso

C. Del análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que los hechos relativos a la detención y torturas sufridas por Miguel Ángel Rodríguez (oriundo del Departamento de General Alvear Mendoza), acontecieron en la forma que fuera relatada por los acusadores en el requerimiento de elevación ajuicio.

En efecto, el propio Miguel Ángel Rodríguez -en diversas oportunidades y en forma concordante- expresó que a la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 23 años, era del B° Obrador de San Martín y fue detenido a fines del 76 cuando repartía unos volantes, junto a una persona de apellido Krisisanosky. Precisó que unos agentes de la policía los detuvieron, frente a la fábrica de mosaicos que había en el barrio, al costado de un zanjón, e inmediatamente los condujeron a la Comisaría 33°, sin que ellos ofrecieran resistencia. Los trasladaron a pie por el zanjón y les hicieron simulacro de fusilamiento, a la vez que les gritaban que los iban a matar y les preguntaban quienes los dirigían, eran las 22:00 hs. aproximadamente,. Calificó a la situación como aparatosa, en tanto en el transcurso del camino se iban sumando -innecesariamente- agentes. (Ver declaraciones prestadas ante la CONADEP y ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 26169/26173; 26456/26458; 26196/26197 y 26459/26460 y Audiencia de Debate de fecha 28/10/214, la que se encuentra reservada en Secretaria en soporte audiovisual).

Constituye prueba documental del hecho denunciado las constancias del sumario N° 36/76 originario del D-2, en las que se consigna que el día 18 de diciembre del año 1976 efectivos de la Comisaría 33 (Francisco Elizondo y Hugo Guevara) procedieron a la detención de los nombrados en razón de que fueron sorprendidos portando panfletos pertenecientes al Partido Comunista Marxista Leninista, en el Barrio Obrador del departamento de Las Heras. Siendo la autoridad interviniente el señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Este sumario daría origen a los autos nro. 37.576-B caratulados Fiscal c/ Rodríguez Miguel Ángel y otros s/ averiguación delito (Fs. 26537/26538 de los autos 132-F).

A fs. 26538 se incorpora el Acta de Procedimiento Aprehensión Comunistas, labrada por el Agente Mario Torres, dando cuenta que el 18 de diciembre de 1976 ingresan al D2 Miguel Ángel Rodríguez y Oscar Enrique Krizizanovsky transportados por personal de la Seccional N°33 de Capital por portar panfletos del Partido Comunista Marxista Leninista. Asimismo, consta la detención de Alfredo Daniel Hervida, quien fuera aprehendido en calles Gutiérrez y Alberdi de Guaymallén por personal de la Seccional 31, por portar idénticos panfletos.

Luego de las actuaciones del D2, a fs. 26538, obra remisión del Acta precedente realizada por el Segundo Comandante Lépori al Comandante del III Cuerpo del Ejército, recién en fecha 11 de marzo de 1977, es decir tres meses después de ser aprehendidos, habiendo ya pasado por el D2 y estando en la Penitenciaria Provincial.

Surge del propio relato de la víctima que en la Comisaría n°33, tanto él como Krizyzanovsky, fueron recibidos por 8 o 10 policías que le dieron una golpiza tremenda, mientras les preguntaban quiénes eran sus jefes, quienes eran las personas que los mandaban. Contó -además- que allí perdió la noción del tiempo, que estuvo entre 2 o 3 horas, luego los trasladaron hacia el D2, en un furgón tipo celular.

Sobre el traro recibido en dicho Centro de Detención Miguel Ángel Rodríguez relató -en cada una de las instancias en que se presentó- que fue torturado terriblemente; lo llevaron a la parrilla; le pasaron corriente por todo el cuerpo hasta en los testículos; le preguntaron cosas que no tenían nada que ver con el grupo al que pertenecía, como por ejemplo si Marianetti los había mandado. Dice que el oficial que se identificaba como el torturador se autodenominaba el porteño, se notaba como un profesional de su trabajo.

Entre sus compañeros de cautiverio recordó a Rosa Gómez, quien trataba de alentar a los demás detenidos; a Krisisanosky; a Alfredo Hervida y a Ciro Jorge Becerra, el que tenía una pierna quebrada y padecía una enfermedad mental, epilepsia, a quien torturaban y golpeaban permanentemente, también estaba Norma Arenas.

Coincide con el relato de los mismo hechos Norma Arenas toda vez que, en audiencia de debate del 28/10/14, refirió que vahos días después de estar en el D2 cayeron Rodríguez y Becerra, más precisamente entre el 16 o 17 de diciembre. Recordó que Rodríguez estaba en muy mal estado, le habían pegado y torturado, entre ellos se miraban por la mirilla y se hacían señas. Rodríguez les comentó que tenía mucho miedo y que lo iban a tirar al carrizal durante la noche.

Alfredo Daniel Hervida en testimonial prestada en audiencia de debate corroboró todo lo dicho por Miguel Ángel Rodríguez. Afirmó haber compartido cautiverio con éste en todos los tramos de su detención (D2 y Penitenciaria Provincial).

A fs. 26832 y vta. se incorpora Acta de Reconocimiento Fotográfico de Individualización de Miguel Ángel Rodríguez por el que identificó entre los guardias a Manuel Bustos Medina como el mechón blanco. Concretamente dijo: creo que la foto que se encuentra a fs. 72 de la carpeta ... es de la persona que yo menciono como mechón blanco ya que esta persona tiene una cara angular, de estatura mediana y de peso intermedio ... con las salvedades del tiempo transcurrido.

Miguel Ángel Rodríguez indicó que desde el 17 de diciembre del 1976 hasta el día 10 de enero del 1977 permaneció detenido en el D2, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial.

Como prueba documental de su ingreso a la Penitenciaria se valora la constancia de remisión de detenido, incorporada a fs. 03 del Prontuario Penitenciario de Miguel Ángel Rodríguez N°57436, por la que el 2do. Jefe del Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza -Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzabal- informa al Señor Director de la Penitenciaria Provincial, que conforme a lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, remite en calidad de detenido incomunicado, al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Peralta, el cual debía ser alojado en esa Penitenciaria Provincial, a disposición del Consejo de Guerra Estable N°1 de Mendoza.

Conforme surge de su relato, el 10 de enero de 1977, Miguel Ángel Rodríguez fue trasladado a la Penitenciaría provincial donde lo llevaron -nuevamente vendado- a la sala de tortura conocida como la peluquería. Allí lo interrogaron, lo golpearon y luego lo aislaron en un pabellón vacío. Rodríguez relató que al día siguiente lo volvieron a torturar y le hicieron firmar un papel que, a su entender, fue utilizado como una declaración.

Durante este debate, ratificó sus dichos y especificó que si bien en la Penitenciaria las condiciones eran nefastas, eran mejores que en el D2. Expresó que daban gracias de seguir vivos, aunque llegaron piel y huesos.Reconoció que estando detenido en la Penitenciaria Provincial se legalizó su situación.

Tal como lo expresa la propia víctima recién pasó a estar a disposición del PEN por decreto N°541, del 08 de febrero de 1980, es decir casi dos meses después de su efectivo arresto (ver fs. 26480/26481 de los autos 132-F). Tal decisión comprendió -además- a Oscar Enrique Krizyzanovsky y a Alfredo Daniel Hervida.

En este punto importa indicar que su padre, Juan Cefehno Rodríguez, presentó un habeas corpus dando cuenta al Juez interviniente que su hijo había desaparecido desde el 17 de diciembre del año 1976, solicitando se oficie a las distintas reparticiones militares y policiales. El 30/12/76, con firma del Coronel Tamer Yapur, se informa que Rodríguez se encontraba detenido a disposición del PEN (lo que resulta evidentemente falso en virtud que el decreto del PEN fue dispuesto -tal como se dijo- en fecha 08/02/76). Cabe señalar que de este informe derivo la decisiva resolución del Juez Petra Recabarren por la que rechazó el Habeas Corpus interpuesto.

En este orden, resulta interesante la decisión adoptada ante la interposición de otro habeas corpus, esta vez por la esposa de oscar Krizyzanozky, Zulema González (expediente n°41547-K, reservado en secretaria como documentación complementaria) que fue resuelto negativamente en una primera instancia, luego, solicitados al Ministerio del Interior informes sobre el supuesto decreto de detención al que aludió Temer Yapur, en respuesta al oficio del Juzgado, contestaron que no había tal decreto ni orden de detención alguna en contra del causante, por lo que el Juez Petra Recabarren a fs. 12 hace lugar al recurso disponiendo la libertad del ilegalmente detenido.

Esa resolución fue notificada mediante oficio al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña el 04 de enero de 1977, con reiteración a pedido de parte el 12 de enero, contestando Jorge Alberto Maradona que no cumplió la orden por estar a disposición del PEN y del Consejo de Guerra Especial Estable, lo mismo hizo Tamer Yapur, informando que no será posible cumplir la orden del juez aludiendo las mismas razones. A fs. 20 Romano como Fiscal apela la resolución del Juez en tanto la cuestión ya había sido resuelta en forma negativa por el Juez Guzzo a fs. 7, siendo acompañado en ese criterio por Mafessini. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza decidió, con firmas de los Dres. Soler Miralles y Baigorh, declarar la nulidad de la resolución liberatoria y confirmar la resolución que rechazaba el recurso. Ello sin contar con la prueba de la orden de detención correspondiente, de fecha 8/02/1099.

El día 25 de marzo de 1977 fue trasladado, en un avión Hércules, a la Unidad N°9 de La Plata; durante el viaje sufrió golpes con toallas mojadas, de manera incesante. Luego estuvo detenido en el Penal de Caseros hasta que el día 21 de julio de 1980, fecha en la que finalmente recuperó su libertad. Ello resulta corroborado por el informe enviado por el Director de la Penitenciaría al Juzgado de Instrucción Militar (fs. 26205 y vta.) y por el prontuario penitenciario perteneciente a Miguel Ángel Rodríguez nro. 57.436 (fs. 1, 3/4, 6, 8/9).

Por Decreto del PEN N°1387 del 14 de julio de 1980 se ordenó el cese de su arresto (ver fs. 26602/26605).

De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acaecieron en la forma descripta, que coincide con la versión dada por los acusadores, por lo que se responde afirmativamente a la primera parte de esta cuestión.

D. De la prueba relacionada y conforme se anticipó al hacer referencia a los hechos de este caso, surge un perfil ideológico de la víctima acorde al Plan trazado por el Ejército.

Miguel Ángel Rodríguez tenía a la fecha de los hechos 23 años de edad y militaba en la vanguardia comunista. En declaración testimonial reconoció que a la edad de 18 años se fue de General Alvear (Mendoza) ciudad de la que es oriundo, a estudiar ingeniería a Bs. As., allí se acercó al Centro de Estudiantes de la Universidad, e integró el grupo TUPAC, un grupo de izquierda. Lo motivaba la idea de una sociedad más justa e igualitaria.

Explicó que como consecuencia de la muerte Daniel Winer se intervino la Universidad de Buenos Aires y comenzaron a ser perseguidos por lo que tomo la decisión de volver a Gral Alvear. Se contactó con gente de TUPAC en Mendoza, que militaba en la facultad de medicina, a fines del 75 76 por lo que se vino a vivir a Mendoza, la situación era compleja habían rastrillajes. Resaltó que una vez que se produjo el Golpe, las medidas de restricción fueron gravísimas, se escuchaba situaciones de gente desaparecida, pero a pesar de esto seguían haciendo tareas sociales y políticas.

Todas estas circunstancias nos llevan a la conclusión de que Miguel Ángel Rodríguez era una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

E. Al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir -en primer lugar- datos que llevan a tener por acreditada la intervención de las áreas de del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.

Surge del análisis de las constancias de la causa que todas las decisiones relativas al destino de la víctima, en estos autos, fueron adoptadas por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.

Así, el sumario N° 36/76 originario del D-2, por el que se consigna que, el día 18 de diciembre del año 1976, efectivos de la Comisaría 33 procedieron a la detención de Miguel Ángel Rodríguez sindica como autoridad interviniente el señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Sumario éste que daría origen a los autos nro. 37.576-B caratulados Fiscal c/ Rodríguez Miguel Ángel y otros s/ averiguación delito (Fs. 26537/26538 de los autos 132-F).

Como prueba documental de su ingreso a la Penitenciaria se valora la constancia de remisión de detenido, incorporada a fs. 03 del Prontuario Penitenciario de Miguel Ángel Rodríguez N°57436, por la que el 2do. Jefe del Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza -Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzabal- informa al Señor Director de la Penitenciaria Provincial, que conforme a lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, remite en calidad de detenido incomunicado, al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Peralta, el cual debía ser alojado en esa Penitenciaria Provincial, a disposición del Consejo de Guerra Estable N°1 de Mendoza.

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, en la consecución de los hechos investigados, resulta incomprensible que Paulino Enrique Furió siendo Jefe de División II del Comando desconociera lo que acontecía con las personas cuyo destino era decidido por la Institución a su cargo, por lo que resulta responsable por autoría mediata de tales hechos.

Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de la víctima de este caso, ya ha sido analizada en la ex causa 111 -F (donde se investigaron los hechos relativos a las víctimas Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el condenado en estos autos, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Paulino Enrique Furió Etcheverri, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); robo agravado con el con uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2° del Código Penal); violación de domicilio (art. 151 del Código Penal); en perjuicio de Miguel Angel Rodriguez, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Paulino Enrique Furió (art. 56 del C.P.)

Causa 14

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 011 -F

A. En la causa acumulada 112-C (ex 011-F), se requirió instrucción por la presunta privación ilegítima de la libertad y las torturas padecidas por Francisco Javier González, Ricardo Alberto González, Pablo Guillermo González y María Guadalupe González como así también por el homicidio de Osvaldo Sabino Rosales. A su vez se investiga el allanamiento ilegal y el robo en perjuicio de Francisco Javier González, Ricardo Alberto González y Pablo Guillermo González. Hechos acontecidos durante el año 1977 y 1978. Resultaron condenados Paulino Enrique Fuhó y Alcides Paris Francisca.

Según surge del Auto de Elevación a Juicio Sabino Rosales, Bairat y Ricardo Alberto González, Gallardo vivían juntos en el domicilio de calle Francisco Álvarez 2930 y Ceballos de Dorrego, Guaymallén, Mza.. El día 16 de enero de 1977, personal militar y policial se habría presentado en dicho lugar, oportunidad en la que Ricardo A. González habría logrado escapar por los techos. No sabiéndose -desde ese momento- su destino final, presumiéndose que fue privado de su libertad por la fuerza actuante, encontrándose a la fecha desaparecido.

Rosales no se encontraba en el domicilio en tal circunstancia, siendo interceptado a la mañana siguiente cuando retornaba a su casa, produciéndose un tiroteo del cual resulto muerto.

Respecto de Francisco Javier González, se tiene que fue privado de libertad el mismo 16 de enero de 1977, oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de civil irrumpieron violentamente en su domicilio, encerraron a su mujer e hijo y al momento en que él llega fue detenido, vendado y posteriormente conducido a la zona denominada Papagallos, del Departamento de las Heras, donde permaneció por unas horas y habría sido golpeado e interrogado acerca de las actividades presuntamente subversivas de su hermano Ricardo A. González. Luego de ello fue liberado.

Por su parte, Pablo Guillermo González fue detenido el día 4 de abril de 1977, oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de civil y armadas allanaron sin orden legítima su domicilio, sito en calle O' Higgins N° 1535 del departamento de Godoy Cruz, Mza, procediendo a conducirlo y alojarlo en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza por un lapso aproximado de 9 días, lugar en el que habría sido vendado, maniatado y sometido a torturas mediante quemaduras de cigarrillos, siendo posteriormente trasladado y alojado por un lapso de dos días en la VIII Brigada de Infantería de Montaña, y luego remitido en fecha 13/04/77 al Penal Provincial hasta el día 18/08/77, fecha en la que recuperó su libertad por orden del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.

Por último, se tiene que María Guadalupe González para el mes de enero del año 1978 fue detenida, oportunidad en la que un grupo de personas que presumiblemente se identificaron como pertenecientes a la Policía de Mendoza procedieron a privarla ilegítimamente de su libertad en la vía pública, para luego conducirla y alojarla en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza por un lapso aproximado de 4 días, siendo posteriormente liberada y sin habérsele dado explicaciones por su detención.

B. Pablo Guillermo González presto declaración ante la CONADEP, conforme surge del Legajo CONADEP n°3474, del expediente n° 345.009/92, obrante a fs. 4232/4286. Además declaró ante el JIM (ver fs. 3432/3436) y ante el Juzgado Federal (fs. 3808 y vta.).

María Guadalupe González, del mismo modo que su hermano, prestó declaración testimonial ante la CONADEP; el JIM (3417/...) y ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza (verfs. 3792 y vta.)

Cabe tener presente que tanto los testimonios vertidos por Pablo Guillermo González como por María Guadalupe González, en los diversos procesos e instancias judiciales, resultan coherentes -en un todo- con las manifestaciones vertidas en Audiencia de Debate, las que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.

Al prestar declaración testimonial María Guadalupe González, en Audiencia de Debate en fecha 28 de octubre del 2014, dijo que en el año 1976 cuando se produjo el golpe militar eran muy jóvenes. Su familia se movía mucho en defensa de los derechos de la sociedad, en su casa había peronistas, socialistas; etc.. Su madre participaba activamente en sindicatos, pero a partir del golpe se empezó a asustar. Recordó que desde ese momento comenzaron a vivir con mucha tensión, produciéndose la desaparición de varios conocidos. Rememoró a Rodolfo Vera.

Refirió que Ricardo trabajaba en la JTP, era montonero, un día les dijo que la situación se venía pesada y les enseñó a moverse, ya que se daba cuenta que no era a él al único que perseguían, sino a todos.

Su familia estaba compuesta por su mamá, que era maestra; su hermano Paco que trabajaba en la Dirección de Construcción al igual que Ricardo; su hermana Rose, ella y una hermana más chica que estaba en el secundario.

El 6 de enero del 77 le dijeron que hubo un enfrentamiento en la casa de su hermano. Aseguró que Ricardo tenia miedo por su hijo de dos años, éste se había casado con Maria Eugenia, pero estaba separado por lo que vivía en Dorrego, con Osvaldo Rosales, donde ella fue dos veces, ésta era una casa de gente joven que trabajaba y tenía militancia política.

Sobre el enfrentamiento contó que le avisaron a su madre, quien se dirigió de inmediato al Palacio Policial, donde estaba el D2, porque a la casa no se podía llegar. Manifestó que cuando volvió su madre dijo que Guevara le había dicho que no le podían dar nada de lo que se habían llevado de la casa. Su hermano Paco, que actualmente esta en España, y que en esa época trabajaba frente del D2, vio entrar un camión de la Policía lleno de muebles pertenecientes a la casa de su hermano Ricardo. De igual modo -la mujer de su hermano- vio a policías vestidos con pulloveres de su hermano.

Declaró que lo único que se supo es que se produjo un enfrentamiento, primero que había un muerto, después dos muertos, uno era seguro y después no se supo nada, lo único cierto es que no le devolvieron nada de lo que sacaron de la casa.

Reconoció que a partir de ese momento entraron en pánico, siempre veían a dos hombres en la esquina. Aseguró que su cuñada, la ex esposa de Ricardo, interpuso un Habeas Corpus a su favor.

Contó que su madre vio el cadáver de Lito Rosales en la morgue de la Emilio Civit, porque la llamaron -no sabe quien, pudo haber sido un compañero- y le dijeron que había un muerto que podía ser Ricardo, pero era Rosales, mandaron a avisar a la familia, pero parece que la comunicación no le llegó.

Pasado un tiempo -el 4 de abril- cuando su hermano Pablo se había ido a la facultad de teatro y su hermana Rose y ella se fueron al cine allanaron su casa, estaban presente su madre y su hermana más chica. Su hermano Pablo llego cinco minutos antes que se fueran y se lo llevaron, dijeron que al otro día estaba de vuelta y vestían de civil. Aseguró que la persona que se llevó a su hermano se llama Rondinini.

Al otro día fue su madre al D2 y le negaron que su hijo estuviera ahí. A pesar de ello su madre iba todos los días a reclamar por su hijo. Resaltó que un Teniente Coronel, de apellido Rodríguez, que vivía en la calle Clark Meda y era vecino de su tía le averiguo que Pablo estaba en el D2 y le dijo: ... apúrate porque lo están por pasar al Comando y si lo pasan ahí tiene riesgo que lo chupen, hace que lo pasen a la Penitenciaria. Ante esto su madre se movilizó arduamente y lo pasaron a la Penitenciaría. Dijo que estando en el D2 firmó un papel por el que reconocía que había matado hasta a Aramburu. Luego lo pasaron al penal y -cree- que en agosto lo soltaron.

Continuó su relato señalando que un día de primavera, cuando ya había salido Pablo, al volver de acompañar a una amiga al micro para junto a ella una camioneta doble cabina y, desde el interior, le dicen que los va a tener que acompañar para averiguación de antecedentes, no le pidieron documentos ni le preguntaron el nombre, ella no preguntó nada y se subió. La llevaron al D2 , la bajaron, en ese lugar había dos chicos que le preguntaron porque ella estaba ahí y uno le pidió que le avisara a la familia de su paradero, no recuerda el nombre del chico. La tuvieron dos días mirando fotos y luego la soltaron. Entre la fotos, algunas pertenecían a personas que ya estaban muertas, situación que ellos conocían, como Angelita Moyano. Su detención fue en primavera del 77, los que se la llevaron estaban de civil, le preguntaron por Rodolfo Vera Eduardo Carnero, Lito Rosales. Reconoció que ella participaba de la UES.

Respecto de Francisco -su otro hermano- supo que lo levantaron y le tomaron un interrogatorio, fue uno o dos días antes de la desaparición de su hermano Ricardo. No tiene mas datos.

Juan Carlos González al declarar en Audiencia de Debate, en fecha dijo que fue detenido el 17 de junio de 1976 al regresar a su casa de calle San Juan de Dios 985 y conducido al D2. A las personas que lo detuvieron no las vio, sintió que le apoyaron algo en la nuca y con la campera le taparon la cabeza, lo tiraron, lo introdujeron a un automóvil y lo trasladaron al D2. Aclara que en esa época era chofer de colectivo y conocía el D2. Cuando llegaron a destino lo ingresaron en forma violenta, le pegaron en las costillas, lo hicieron desvestir, lo llevaron por una escalera vendado y lo introdujeron en un calabozo. Allí le preguntaron por la ORGA y como él entendía OLGA entonces le pegaban más, también lo indagaron por Aníbal Torres a lo que contesto que lo conocía porque era colectivero, ellos insistían en que ambos estaban en la organización montonero.

Comenzaron las torturas con picana eléctrica y con algo plano -con clavos- que le ponían en el pecho para que alguien se sentara arriba y presionara, mientras se reían. Esto se repitió durante varios días, cuando ya no pudo resistir más les dijo que iba a hablar y que quería que le pegaran un tiro porque no sabía nada de lo que le preguntaban. Contó que -en ese momento- se acercó un médico y les aconsejo que no siguieran porque le iba a reventar el corazón. Permaneció en el D2 desde el 16 de junio hasta principios de octubre.

De Rosa Gómez recuerdo cosas horribles, veía como la violaban todos los días -mañana, tarde y noche- su celda estaba frente a la de él por eso podía observar como ingresaban a su celda.

En relación a quienes compartieron cautiverio con él en el D2 señaló a David Blanco, Héctor García Savone, Alberto Córdoba, Daniel Ubertone, Roque Luna, a Graciela Ledda la sentía nombrar, a ellos escuchaba que los sacaban y luego sentía los comentarios de que los habían torturados. Por las voces supo que habían otras mujeres pero no las pudo identificar. No recordó ni a María Sánchez ni a Alicia Morales.

Luego lo trasladaron junto a Héctor García a la Comisaría 6o porque venía Videla, iban en calidad de rehenes, donde permaneció desde el mes de octubre hasta el 23 de diciembre del 76. Dijo que en dos oportunidades lo llevaron a la guardia y le dijeron que tiene que firmar un papel, lo que hizo vendado. En un momento estando detenido sirvió de chofer de un camioncito de la empresa Sancor y tuvo que ir a un procedimiento, en otras oportunidades estuvo en la guardia de la comisaría.

A posterioh lo condujeron a la Penitenciaria donde estuvo hasta el 7 de setiembre del 77, momento en que fue sometido a un Consejo de Guerra. Aclaró que en la Penitenciaria lo alojaron -primero- en el pabellón 6 y luego lo trasladaron a otro. Allí se encontró con Héctor Macini; Coria padre e hijo; Martínez que le decían Polo y Surballe. Refirió que compartió celda primero con Surballe y luego con Macini, ahí no fue torturado.

Mencionó que un día -durante el mes de mayo del 77- vino una persona y le dijo que tenía que elegir a alguien de una lista, por lo que eligió a Carlos Gómez, para que fuera su defensor en el Consejo de Guerra. Éste lo visitó en el penal, le pregunto si trabajaba en el Banco Mendoza? a lo que él respondió que no, que era colectivero, pero este hombre no le creyó y le dijo que no le mintiera. Luego le explicó que le iban a hacer el Consejo de Guerra y que lo iban a condenar, ante lo que el dicente le remarcó que no había declarado, entonces su defensor le reveló que como al próximo año se realizaría el mundial, tenían que tener las cárceles llenas para que vieran que ellos trabajaban

Sobre el Consejo de Guerra al que fue sometido contó que pusieron armas sobre una mesa, las que estaban todas oxidadas, y lo acusaron de haberlas sacado de su casa. Él exclamó que no era cierto, que no le pertenecían, no obstante lo cual lo condenaron a ocho años de prisión. Luego lo trasladaron al Penal de Mendoza y de allí a Sierra Chica.

Ante la pregunta de si conoció a Linares, Bianchi, Bonafede, Suchetti y Barrios dijo que no le sonaban.

Aclaró que nunca le iniciaron una causa Federal, porque nunca lo llevaron a declarar. Su madre averiguó que lo que le hicieron firmar era lo que habían utilizado para hacerle la causa, pero aparentemente las declaraciones no habían sido suficientes, por eso utilizaron la segunda declaración, pero no bastó. No le hicieron causa federal pero si Consejo de Guerra. Aclaró que a su mamá le informaron que el juez Federal no había aceptado la declaración para hacerle un juicio Federal.

Desde Villa Devoto recupero la libertad. Resaltó que nunca participó en política

En audiencia de debate el día 28 de octubre del 2014 Fermín Rosales declaró que era hermano de Sabino Osvaldo Rosales. Afirmó que él no estaba relacionado con la organización política a la que pertenecía su hermano. Señaló que en el departamento de Osvaldo se discutía mucho de política, allí conoció a un muchacho Emilio que esta en Buenos Aires, todo redundaba en debates políticos pero como él no se metía, desconocía el funcionamiento de la organización y a sus compañeros. Conoció que ellos conformaron primero vanguardia socialista después ese grupo integró montoneros.

Refirió que se enteró de lo ocurrido a González por la Comisión de Derechos Humanos. Indicó que cuando le llegó la documentación de que su hermano estaría a disposición del Poder Ejecutivo, sabía que eso era mentira porque a su hermano lo iban a matar a penas lo agarraran, porque tuvo toda una trayectoria muy importante dentro de la agrupación montoneros, tenía una gran capacidad para organizar a su organización. No conoce que haya manejado armas.

Contó que su hermano al momento de los hechos estaba viviendo en Dorrego, no recordó exactamente la dirección. Refirió que en diciembre del 76 estuvo conversando con él, pero no le informó nada de donde estaba ni que hacía, buscaba dinero porque no tenía donde parar, sólo le aclaró que tenía que irse por un tema de seguridad. Trabajaba en el Banco Mendoza y estudiaba en la Tecnológica, pero abandonó el trabajo porque mataron a un compañero y tuvo que irse a la clandestinidad.

A su hermano le decían Pantera rosa o Lito, de esto se enteró después. Lo describió como una persona físicamente delgada, de piernas largas, alto, inteligente, muy tranquila.

En relación con la muerte de su hermano, manifestó que -oficialmente- supo que lo mataron en Dorrego, donde calló herido y lo terminaron de matar. Extra-oficialmente escuchó diversos comentarios, pero no tienen asidero, le comentaron que estaba con un grupo de jóvenes en el departamento, que se retiraron cuando se enteraron que había operativo y que su hermano no se enteró porque había ido a comprar y no le alcanzaron a avisar.

En febrero o marzo del 77 le llegó una documentación del Movimiento Ecuménico, una lista de detenidos a cargo del Poder Ejecutivo y aparecía el nombre de su hermano, la impotencia fue saber que a su hermano lo iban a matar o lo habían matado.

Afirmó que presentó habeas Corpus, ante lo que se le exhibió el Habeas Corpus N° 38.172-B, donde reconoció su firma.

Rememora que apareció un certificado de defunción como N.N. hacia el año 86/ 87, en el 95 apareció otro certificado con nombre y apellido y el número de sepultura, así se enteró que los restos de su hermano estarían en el cuadro 33. Por lo que se reabrió la causa y comenzó la investigación. Puntualiza que la antropóloga reconoció el cuerpo de su hermano por su dentadura, pero lo mandan a Córdoba para su estudio.

Al declarar José Camilo Giménez Santibáñez dijo que más de lo que declaró anteriormente no tiene para decir.

Refirió que a Ricardo González lo conoció cuando vino exiliado de Chile y éste lo recibió en su casa, le brindó la cobertura necesaria para poder permanecer en Mendoza. Ello significo que se incorporó a la tarea política que desarrollaba Ricardo, lo que lo llevo a la situación de estar en actividades políticas relacionadas al proceso político, que en aquel momento se vivía en la Argentina.

Indicó que Ricardo junto con Sabino militaban en el Frente Sindical, él militaba en el frente Universitario, compartían la misma militancia pero en distintos frentes, por lo que no sabía en que lugar vivían. Contó que cuando sucedió el hecho, el hermano de Ricardo fue a avisarle porque se suponía que también corría peligro, para que tomara los recaudos necesarios y con la misma finalidad él le aviso a quien fuera la pareja de Sabino.

Rememoró que todos trataron de buscar información para saber lo que había pasado y llego una información a la familia de Ricardo que de que había un cadáver en la morgue, ellos fueron a reconocerlo, porque no había certeza si se trataba de Ricardo o de Sabino. Supieron que se trataba de Sabino, de Ricardo no tuvieron más información. Por último, afirmó que nunca se conoció con certeza lo que había pasado

Aclaró que nunca conoció el domicilio de Dorrego.

En Audiencia de Debate, de fecha 28 de octubre de 2014, María Eugenia Vergera dijo que fue esposa de Ricardo González, quien desapareció el 16 de enero del 77. Contó que se conocían hacía mucho tiempo desde que ella tenía 12 años y él 15. En enero del 77 hacia diez meses que no convivían porque no compartían las mismas decisiones, como por ejemplo la lucha armada, el pase a la clandestinidad, no obstante ello mantenían una comunicación fluida, pero había cosas de su cotidianeidad que desconocían para protegerse mutuamente.

Recuerda que ese fin de semana ella viajo a San Luis a buscar a su hijo, que estaba con sus abuelos, cuando llegó el domingo a la madrugada a la casa de sus padres encontró un papel que había dejado la mamá de Ricardo que decía que no llamaran por teléfono pero que se comunicaran con ella porque habían novedades. Ella se imaginó de qué novedades hablaba porque todos estaban atentos a la situación que vivían. De inmediato fue a verla y ésta le expresó que desde el sábado en la noche no tenían información de Ricardo y que sabía que había ocurrido algo en la casa donde él vivía, intentaron acercarse hasta el lugar y no podían llegar porque estaba todo rodeado. También le dijo que la bicicleta en la que él andaba estaba en su casa y no había vuelto a buscarla, ella lo estaba esperando por lo que sabía que algo serio pasaba.

Continuó con su relató indicando que fue -con su padre- al Palacio Policial donde le informaron que no estaba; presentó un habeas Corpus; comenzando una búsqueda incesante sin resultados.

Rememoró que en el 74 cuando se casaron se fueron a vivir a Cutralcó, volvieron a Mendoza a fines del 75, nunca perdieron contacto con otros militantes ni habían dejado sus tareas por lo que cuando volvieron las retomaron.

Dijo que desde su familia tenían un gran compromiso social y ellos cada vez más se fueron comprometiendo con distintos espacios de militancia. Empezaron militando en organizaciones comunes, después se asentaron las diferencias entre ambos y ella continuó militando en Vanguardia comunista, él en cambio se acercó al peronismo de base y luego se incorporó a Montonero.

Refirió que a Sabino Rosales lo conoció después cuando le mostraron fotografías de él muerto, supo que Ricardo estaba en esa casa protegiendo a alguien pero no sabía a quien. Expresó que como estrategia de protección Ricardo se había cortado el cabello y tenía bigotes más finitos, que no eran lo usual en él. Aclaró que con su marido eran muy respetuoso de la responsabilidad de cada uno entonces no se preguntaban más de lo que cada uno podía contar.

Afirmó que tenía conocimiento de que Ricardo era perseguido y vigilado, él también lo sabía y lo manifestaba, por eso modificaba horarios, organizaban estrategias y lugares para poder ver a su hijo.

Reconoció que Ricardo desde fines del 75 y durante el 76 trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas de Mendoza, además en función de sus compromisos podía estar colaborando en una obra o en la cosecha.

Por último, manifestó que nunca pudo llegar a la casa de Ricardo, no recuperó nada de lo que había dentro de la misma, no supo si hubo vecinos que vieran algo.

Desde la Embajada Argentina en Madrid Francisco Javier González prestó declaración testimonial en fecha 09/02/2015. En primer lugar afirma no haber pertenecido a ningún grupo político, la única vinculación que tenía era a través de su hermano Ricardo González. Manifiesta que en fecha 16 de enero del año 1977 cuatro personas entran a su casa, sita en la calle Colón de cdad, identificándose como policías. Recuerda que era domingo, aclara que en su declaración anterior dijo que era lunes, porque había salido de trabajar y tal situación lo confundió. Se encontraba junto a su esposa y a su hija pequeña. Estas personas le preguntan si era miembro de un grupo de Bellas Artes (comando) que pertenecía a montoneros, a lo que él responde que no tiene nada que ver, que trabaja para el Gobierno. Le preguntan por el domicilio de su hermano, aclara que no sabía dónde quedaba exactamente, con el tiempo se enteró que se ubicaba en el B° Bancario. Ante ello le dijeron que los iba a tener que acompañar. Se lo llevaron en un automóvil, lo sentaron en la parte delantera y le hicieron bajar la cabeza, recorrieron un tramo largo, le pegaron y cuando logró enderezarse se dió cuenta que se encontraba en el Parque Aborigen (Parque Gral. San Martín).Dice que él les indicó que trabajaba en la Dirección de Construcciones, edificio que daba al patio del D2, por lo que los conocía. Recuerda que lo subieron nuevamente a la camioneta y continuaron la marcha. Se detuvieron frente a la casa de su hermano, oportunidad en la que salió un hombre, de unos 45- 50 años de edad, con la que cruzaron unas pocas palabras y luego se retiraron. En relación con este hombre dijo que podría ser uno de los acusados, pero no estaba seguro por la diferencia de edad que tenían los hombres que aparecían en las fotos que se utilizaron para su reconocimiento en el juicio anterior, además de la calidad de las mismas.

Luego lo llevaron al D2, ingresaron por detrás y lo tuvieron allí hasta las 23 horas. Dice que en tal oportunidad no le hicieron preguntas sólo lo mantuvieron ahí sentado. Durante ese lapso observo una situación que le llamó la atención, recuerda que cuando se estaba retirando llegó una camioneta de la que bajaron un hombre, entre dos oficiales, el que cree estaba muerto por las condiciones en que lo llevaban. Manifiesta que se acercó para constatar si era su hermano, porque éste era delgado como él, pero comprobó que no era. Se retiró del lugar y se fue a buscar a su madre y esposa. Al día siguiente, una compañera de trabajo, Beatriz Beltrán, le dijo que parecía que a su hermano lo habían matado y estaba en la morgue, por lo que fue junto a su madre reconocer el cuerpo. Refiere que él no entró por temor a que lo volvieran a detener. Que su madre corroboró que el hombre muerto no era su hermano sino su compañero, Sabino Rosales, Pantera Rosa, y que se encontraba muy golpeado. Estima que la persona que él vio llegar muerta al D2, cuando se estaba retirando, pudo haber sido El Pantera Rosa.

Recuerda haber visto, desde la ventana de su trabajo, como traían los muebles de su hermano y se los repartían entre todos. Dice que estuvo a punto de hacer la denuncia pero un compañero le recomendó, por su bienestar, que no hiciera nada.

Por último, expresa que no recuerda cómo llegaron, junto a su hermano Pablo, a la idea de que Ricardo podría haber muerto. Cree que el hecho de que hayan dejado en libertad a Pablo, a quien habían detenido a los efectos de lograr datos de Ricardo, demuestra que lograron su cometido.

C. Al momento de analizar toda la prueba producida, para determinar el acontecimiento de los hechos imputados y la autoría de los mismos, hemos de considerar en primer término lo relativo a la desaparición de Ricardo Alberto González y al homicidio de Osvaldo Sabino Rosales, para finalmente referirnos a las detenciones y torturas padecidas por Francisco Javier González; Pablo Guillermo González y María Guadalupe González. Punto aparte merece el tratamiento del robo perpetrado en el domicilio en cuestión, por las fuerzas actuantes, al tiempo de realizar el operativo.

Previo, ingresar al análisis del caso, corresponde señalar que el mismo presenta una característica fundamental, tal como lo indica el representante del Ministerio Público Fiscal, y es que no sólo se vincula por el homicidio y desaparición de Osvaldo Sabino Rosales y de Ricardo Alberto González, respectivamente, quienes vivían juntos al momento de los hechos, sino por la feroz persecución contra los integrantes de la familia González, que terminó en las detenciones ilegítimas y posteriores torturas de tres de sus hermanos (Francisco; Pablo y Guadalupe).

Ahora bien, con relación a Ricardo Alberto González y a Osvaldo Sabino Rosales, podemos afirmar que según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, los hechos que motivan la presente investigación, esto son, la desaparición de Ricardo González y la muerte de Sabino Rosales, se produjeron el día 16 de enero de 1977.

En efecto, en la fecha mencionada o en la madrugada del día siguiente, personal de las Fuerzas de Seguridad irrumpieron en el domicilio ubicado en calle Francisco Álvarez N°2930, esquina Ceballos de Dorrego-Guaymallén, en el que convivían Ricardo Alberto González y Osvaldo Sabino Rosales.

La situación habitacional se encuentra corroborada mediante prueba documental. A fs. 3404 y vta. de los Autos 003-F y Ac (ex 011-F) se incorpora el Contrato de Locación suscripto entre el sr. Félix Apolinario Ortiz, en carácter de locador y Ricardo González, como locatario.

Asimismo el propietario del inmueble -sr. Félix Apolinario Ortiz-confirmó ante el Juzgado de Instrucción Militar que, en fecha 07/10/1976, le alquiló una parte de su casa a Ricardo González cuyo contrato se extendió hasta el día 16 de enero de 1977 oportunidad en la que ocurrieron los hechos que relata y que se analizarán con posterioridad (ver fs. 3403).

Coincidentemente -María Guadalupe González- durante el transcurso de este Debate reiteró que su hermano Ricardo vivía en Dorrego, junto a Osvaldo Rosales, lugar al que ella concurrió en dos oportunidades, describiéndola como una casa de gente joven que trabajaba y tenía militancia política. Idéntico fue el relato brindado por la deponente en su denuncia ante la CONADEP (ver fs. 4195/4196 correspondientes al legajo N°6840, de Ricardo González).

En los mismos términos Fermín Rosales -hermano de Sabino Rosales- y María Eugenia Vergara -ex esposa de Ricardo González- dieron cuenta en este Debate que ambas víctimas habitaban dicho inmueble.

La irrupción de miembros de Fuerzas de Seguridad en el domicilio que compartían Ricardo González y Sabino Rosales, en fecha 16 de enero de 1977, se acredita a partir de la declaración del propietario de la vivienda -Félix Apolinario Ortiz- quien categóricamente señaló que: se enteró por su madre y por su hijo que vivían con el deponente que en la noche del 16 de enero de 1977 llegó personal militar y policial presentándose en el domicilio mencionado con toda corrección y normalidad.

Además, Fermín Rosales; Pablo Guillermo González; María Guadalupe González y Camilo Giménez Santibáñez han declarado, ante diferentes organismos y en las distintas etapas procesales, que en aquella época recibieron información coincidente sobre el operativo ejecutado por las fuerzas de seguridad que terminó con la desaparición de Ricardo González y muerte de Sabino Rosales.

Párrafo aparte merecen ser valorados los dichos emitidos en fecha 09/02/2015 por Francisco Javier González toda vez que de ellos se puede concluir que su detención tuvo como única finalidad localizar a su hermano Ricardo y a su amigo Sabino. Al respecto dijo que en fecha 16 de enero del año 1977 cuatro personas entraron a su casa, identificándose como policías, mientras que él se encontraba junto a su esposa y a su hija pequeña. Estas personas le preguntan si era miembro de un grupo de Bellas Artes (comando) que pertenecía a montoneros y por el domicilio de su hermano. Respondió negativamente a ambas preguntas pero igual se lo llevaron. Relató que luego de andar un rato se detuvieron frente a la casa de su hermano, oportunidad en la que salió un hombre, de unos 45- 50 años de edad, con la que cruzaron unas pocas palabras y luego se retiraron. En relación con este hombre dijo que podría ser uno de los acusados, pero no estaba seguro por la diferencia de edad que tenían los hombres que aparecían en las fotos que se utilizaron para su reconocimiento en el juicio anterior, además de la calidad de las mismas. Agregó que finalmente lo trasladaron hasta el D2 donde lo mantuvieron sentado por vahas horas, pudiendo observar -cuando se estaba retirando- que llegó al lugar una camioneta de la que bajaron un hombre, entre dos oficiales, el que cree estaba muerto por las condiciones en que lo llevaban. Manifiesta que se acercó para constatar si era su hermano, porque éste era delgado como él, pero comprobó que no era.

Lo expuesto fue corroborado por José Camilo Jiménez Santibáñez (fs. 4339/4341 y vta.), de nacionalidad chilena y exiliado en Argentina a la época de los hechos, amigo de Ricardo Alberto González, quien relató que un día personal del D-2 llegó al departamento del hermano de Ricardo, Francisco González -ubicado calle Colón de Ciudad- obligándolo a que marcase el domicilio clandestino de Ricardo, amenazándolo con arrojar a sus hijas por la ventana. El citado testigo confirma asimismo que Sabino Rosales fue asesinado y menciona que, por un compañero de militancia a quien le decían lobito tomó conocimiento que Ricardo Alberto González había sido también ejecutado (cabe destacar que, conforme surge de los autos 056-F, Julio Pacheco -desaparecido en abril de 1977- era conocido como Lobo o Lobito).

Ahora bien, con relación a la desaparición de Ricardo González, si bien a la fecha no tenemos certeza de su paradero, se puede afirmar -de conformidad a las constancias de la causa- que desde el día 16 de enero de 1977, fecha en la que se llevó a cabo el operativo en cuestión, no se tuvo más noticias de él.

Al respecto, Félix Apolinario Ortiz, en otro tramo de su declaración ante el Juzgado de Instrucción Militar indicó que: {...) en la casa estaba escondido en la parte de adelante ... el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, que antes que entrara la policía y el personal militar salió armado diciéndole a la madre del dicente que él era montonero pero que no tuviese miedo que nada le iba a pasar; acto seguido aprovechando un automóvil que allí se encontraba en el patio, se sirvió de él para subirse al techo y darse a la fuga.

Aún cuando se valora que de la declaración precedente, surgiría la posibilidad que Ricardo se haya dado a la fuga, la fuerza de las demás constancias de la causa debilitan tal presunción.

En efecto, éste tenía un hijo de dos años de edad, familia que lo reclamaba, pertenecía de un grupo militante con quienes mantenía estrechos vínculos, todo lo cual demuestra una situación de arraigo y contacto que permite -con un alto grado de certeza- estimar que fue aprehendido en el marco del mismo operativo o en momentos inmediatos posteriores. Ello, toda vez que desde ese momento no volvió a tomar contacto con ninguna persona de su entorno, a pesar de la búsqueda incesante de su familia desde apenas ocurrido el hecho.

María Eugenia Vergera, ex esposa de Ricardo González, durante este Debate señaló que su esposo desapareció el 16 de enero de 1977. Recordó que ese fin de semana ella viajo a San Luis a buscar a su hijo, que estaba con sus abuelos, cuando llegó el domingo a la madrugada a la casa de sus padres encontró un papel que había dejado la mamá de Ricardo que decía que no llamaran por teléfono pero que se comunicaran con ella porque habían novedades. Ella se imaginó de qué novedades hablaba porque todos estaban atentos a la situación que vivían. De inmediato fue a verla y ésta le expresó que desde el sábado en la noche no tenían información de Ricardo y que sabía que había ocurrido algo en la casa donde él vivía, intentaron acercarse hasta el lugar y no podían llegar porque estaba todo rodeado. También le dijo que la bicicleta en la que él andaba estaba en su casa y no había vuelto a buscarla, ella lo estaba esperando por lo que sabía que algo serio pasaba. Además, refirió que comenzaron su búsqueda de inmediato, ella concurrió -con su padre- al Palacio Policial donde le informaron que allí no se encontraba, por lo que presentó un Habeas Corpus sin resultados.

En el marco de la causa 075-M y Ac, Francisco Javier González dijo: ... yo pienso que ellos mismos (los integrantes del D2) lo detuvieron a mi hermano Ricardo y lo mataron, no creo que se haya escapado. A Pablo cuando lo detuvieron le preguntaban por Ricardo, pero por las preguntas que le hacían era claro que mi hermano ya había muerto, eso concluyó Pablo con las preguntas que le hacían.

Pablo Guillermo González, secuestrado aproximadamente tres meses después de la fecha del operativo en cuestión, señaló que mientras era torturado en el D2 solo una vez me preguntaron por mi hermano y después me preguntaron por muchos hechos. Por su parte María Guadalupe -secuestrada un año después de producido el operativo en la casa de su hermano Ricardo-consideró que la finalidad principal de sus interrogatorios estaba dirigida a que reconociera militantes en las fotografías que le eran exhibidas. Indicó que le preguntaron por su hermano, por Sabino Rosales -quien había sido muerto en la puerta de su domicilio por las fuerzas de seguridad- y por Rodolfo Vera, ya desaparecido para esa época, lo que le permite concluir que las preguntas no se fundaban en el desconocimiento que podían tener del paradero de estas personas sino en obtener mayor información para la inteligencia o bien confundir a los familiares.

En cuanto a las circunstancias de muerte de Osvaldo Sabino Rosales, se analizarán a continuación los diversos elementos de prueba que permiten concluir que el nombrado fue ejecutado durante el operativo llevado a cabo -por fuerzas militares y policiales- en el domicilio que habitaba junto a Ricardo González.

En primer lugar, se valoran los dichos del propietario del inmueble, Félix Apolinaho Ortiz, en relación con las circunstancias de muerte de Sabino Rosales, quien expresó: Que en la parte de adelante, la que se alquilaba, quedaron dos policías de civil quienes a la mañana siguiente cuando llegó el compañero de GONZALEZ a quien le decían LITO lo fueron a tomar detenido generándose un tiroteo del cual resultó muerto el mencionado LITO, a quien sacaron luego de la casa cargándolo cree recordar en un furgón ambulancia, partiendo con rumbo desconocido. Que se lavó la parte manchada con abundante sangre.... Que quedaron dos policías durante casi dos meses con el objeto de dar la seguridad a los propietarios de la vivienda y detectar en caso de producirse alguna novedad en la parte que se alquilaba....

Resulta determinante, a los fines de acreditar la muerte de Sabino Rosales el reconocimiento de sus restos por la madre de Ricardo González. Cabe destacar que el mismo 18 de enero, la madre de Ricardo recibió un llamado telefónico anónimo de un hombre joven, quien le informó que en la morgue del Hospital Emilio Civit se encontraba una persona de sexo masculino que podía ser su hijo Ricardo Alberto o su amigo Osvaldo Sabino Rosales, tras lo cual concurrió a dicho lugar reconociendo el cuerpo de Osvaldo Sabino Rosales que presentaba heridas de balas, habiéndose ya realizado la autopsia (declaraciones de María Guadalupe González y Fermín Rosales, ya referidas).

Sobre el punto, Francisco Javier González, dijo que el día 17 de enero del 77 una compañera de trabajo, Beatriz Beltrán, le manifestó que parecía que a su hermano lo habían matado y estaba en la morgue, por lo que acompañó a su madre a reconocer el cuerpo. Refirió que él no entró por temor a que lo volvieran a detener. Que su madre corroboró que el hombre muerto no era su hermano sino su compañero, Sabino Rosales, Pantera Rosa, y que se encontraba muy golpeado.

Ahora bien, no obstante el conocimiento que se tuvo desde aquella época, de las circunstancias y fecha de muerte de Sabino Rosales, su cuerpo recién pudo ser recuperado en el año 2011. Existen pruebas suficientes que permiten reconocer maniobras de ocultamiento de sus restos y con ello la responsabilidad penal que cabe en estos hechos a los acusados.

En efecto, Sabino Rosales -luego de su muerte- no fue inscripto inicialmente en forma regular, registrándose un acta de defunción como N/N, que años más tarde sería adicionada con sus nombres y apellidos, mediante un acta y anotaciones marginales complementarias, según será subsiguientemente relatado.

A fs. 3227 y vta. obra el formulario confeccionado por el D2, suscripto Juan Agustín Oyarzábal, el mismo 17 de enero de 1977, el cual indica que la citada dependencia policial remitió al Director del Instituto de Criminología y Medicina Legal el cadáver de una persona consignada como N.N. un hombre (masculino), solicitándose que se practicara la necropsia correspondiente por haber sufrido disparos de arma de fuego, al resistirse ser detenido por personal Policial (..) (el) 17-01-1977, hora 08.15. El citado formulario, en el que además se puede constatar agregado con tinta azul que el cadáver habría sido encontrado en Zeballo y Álvarez, dato dado por el Sto. Rafael Montes portador de la nota, fue recibido en el Cuerpo Médico Forense y Criminalístico ese mismo día 17/1/77 a las 12.20 hs (fs. 3227 vta.).

Según surge de las actuaciones obrantes a fs. 3228/3239 (entre las cuales constan fotografías correspondientes a los sectores del cuerpo de Sabino Rosales que presentaban lesiones), el perito Dr. Francisco Marotta practicó la correspondiente necropsia entre las 12:30 y 13:20 horas del 17 de enero de 1977, consignando, inter alia, una pericia de guantelete: mano derecho positivo. Mano izquierda negativo, y las siguientes conclusiones médico legales: Cadáver de un hombre joven que presenta heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego. La causa de muerte fue estallido de cráneo por impactos de proyectiles de arma de fuego. Dado que los orificios no presentan tatuaje ni ahumamiento han sido a una distancia superior a 70 cm. Causa de muerte: lesiones encefálicas por proyectiles de arma de fuego (surgen de tales actuaciones la intervención otros diversos galenos en distintos exámenes o dictámenes, así Dr. Parásamo y Dr. Triguy). El 24 de enero de 1977, el Secretario General del Cuerpo Médico Forense, José Costa firmó la necropsia disponiendo su remisión al D-2. Finalmente, con fecha 9 de febrero de 1977 tuvo lugar el entierro del cadáver a cargo del Cuerpo Médico Forense en el Cementerio de Capital, según surge de la constancia obrante a fs. 3235 firmada por el Secretario del citado cuerpo en la cual se asienta que el cadáver fue enterrado en el Cementerio de Capital - Fosa Común y el acta de defunción se asentó en el Registro Civil H. Emilio Civit. Acta N° 106, certificado 5129 del 7-2-1977. Encajonó el Sr. Orlando Flores el día 9 de febrero de 1977. Sep. 225 orden 5. La necropsia en cuestión sería reconocida por el Dr. Marotta, en declaración testimonial prestada en estos autos (fs. 3827/3828).

En fecha 17 de junio de 1986, en el marco de la investigación penal tramitada ante el JIM, el Cuerpo Médico Forense y Chminalístico -al solicitársele los antecedentes vinculados con el fallecimiento de Sabino Rosales-informó que luego de haber compulsado el libro de Necropsias del año 1977 (meses de enero a marzo) y el libro índice del mismo año, no se ha registrado el ingreso del cadáver que responde a (dicho nombre), por lo cual requería al citado Juez de instrucción militar algunos datos adicionales y solicitaba se indicara si pudiere tratar(se) de un cadáver que hubiera ingresado como NN antes de haber sido identificado (oficio del citado Cuerpo Médico, a fs. 3307).

Tras la remisión a dicho Cuerpo Médico de ciertos datos que surgían de un informe proporcionado por el D-2 -en el marco de la investigación ante el JIM- en el que se indicaba que según constancias obrantes en el prontuario n° 8.862 sec. cadáver (antes prio. 337.924-II-) correspondiente al ciudadano Sabino Osvaldo Rosales Bairat (...) pasó a cadáver para fecha 20/enero/1977 (...) (informe de fs. 3309), el citado Cuerpo Médico logró individualizar la Necropsia en cuestión, remitido al juez militar una copia de la misma, como así también las fotografías del cadáver, dos de las cuales constituían imágenes del cuerpo completo de Sabino Rosales (fs. 3345/3353), y que serían reconocidas por su hermano Fermín, en su declaración de fs. 3694/3695.

En fecha 31 de marzo de 1987, el Cuerpo Médico informó a la Cámara Federal de Apelaciones que el cadáver de Sabino Rosales había sido enterrado en el Cementerio de la Capital, fosa común, sepultura N° 225 - orden N° 5, con fecha 09 de febrero de 1977, conforme legajo N° 32 (informe de fs. 3449).

Ahora bien, según se adelantó, y conforme surge de la declaración prestada por Fermín Rosales ante el Juzgado Federal N° 1, como también de las copias de las actas del Registro Del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañadas por el declarante en dicha oportunidad (fs. 3691/3695), el acta de defunción ubicada en el Libro de Registro n° 5129, asiento n° 106, de fecha 7 de febrero de 1977 (acta de fs. 3691), que originalmente registraba el deceso de una persona N.N., fue luego adicionada -a raíz de una solicitud de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Gobierno cursada mediante nota 1858-M- a través de una inscripción complementaria materializada mediante una nueva acta, ubicada en el libro de Registro N° 5348, asiento 330, de fecha 19/08/1980 (acta de fs. 3693), en la cual se especifica que la primer acta referida corresponde, en realidad, a Sabino Osvaldo Rosales (agregándose además notas marginales en ambas actas). Las copias certificadas de las actas referidas obran a fs. 3784/3785.

El 20 de abril de 2011, en el marco de la investigación que tramita en los autos 061-F, caratulados Fiscal s/Av. Inf. Art. 142 y 79 CP, la Lic. Anahí Marina Ginarte, del Equipo Argentino de Antropología Forense, remitió al Juzgado Federal N° 1 un informe pericial sobre los restos óseos denominados MZACC33-SEP223-E1 que se hallaban inhumados en el Cuadro 33 del Cementerio de la Capital de la Ciudad de Mendoza (informe obrante a fs. 851/876 del citado expediente, tenido como prueba en estos autos), concluyendo dicha pericia que los mencionados restos corresponden a Sabino Osvaldo Rosales Bairat (remitimos al informe en cuestión, como así también a todas las actuaciones del expte. 061-F que guardan relación con esta causa, muchas de las cuales han sido ya incorporadas en en estos; tal el caso de las constancias obrantes a fs. 4127/4130, 4111/4112,4132/4153 y 4324/4325, Ínter alia).

A toda la prueba analizada, se suma que ante la falta de certeza sobre la suerte que había corrido Sabino Rosales su hermano -Fermín Estanislao Rosales- realizó diversas diligencias dirigidas a dar con su paradero, en cuyo marco obtendría en forma aleatoria datos contradictorios y confusos. Así, primeramente se le informaría que su hermano se encontraba a disposición del PEN, para luego comunicársele que había existido un equívoco y que se trataba de una persona con idéntico apellido pero distinto nombre. Se le indicaría asimismo que su hermano había sido abatido en el marco de un enfrentamiento, como también que existía una persona detenida homónima pero con distintos datos filiatorios (véase: declaraciones de Fermín Rosales y documentación obrante en el legajo CONADEP N° 5204 supra citado, en particular correspondencia del Ministerio del Interior de fechas 24/11/1978 -en la que se indica que la persona que se encuentra a disposición del PEN tiene idéntico apellido pero nombre diverso- y 11/04/1979 -por la cual se hace alusión a un homónimo pero que poseería diversos datos filiatorios y documentación-, como también los listados de detenidos y de personas fallecidas en enfrentamientos que fueron supra referidos y el habeas corpus N° 38.172-B que se encuentra como documentación reservada en estos autos, tramitado por Fermín Estanislao Rosales a favor de su hermano Sabino, en cuya presentación -de fecha 23/10/1978- el peticionante indicaba haber tomado conocimiento de que su hermano se encontraba detenido a disposición del PEN).

Respecto a Francisco Javier González., conforme ya fuera referido, este fue detenido el mismo día en el que se llevó acabo el operativo que terminó con la desaparición de Ricardo González y muerte de Sabino Rosales.

En declaración prestada en este Debate en fecha 09 de febrero de 2015 la víctima indicó que a la época de los hechos no tenía militancia política y trabajaba en la Dirección de Construcciones, Obras y Servicios Públicos del Gobierno Provincial. Tal como ya fuera analizado, se desprende de sus declaraciones que el día 16 de enero del 1977 un grupo de personas vestidas de civil irrumpió violentamente en su domicilio familiar, procediendo a encerrar a su mujer y a su hijo. Al arribar a su domicilio, fue detenido, vendado, y posteriormente conducido a la zona de Papagallos, donde fue interrogado bajo torturas, con la finalidad de obtener, esencialmente, información sobre actividades presuntamente subversivas de su hermano Ricardo Alberto, siendo luego liberado y conducido a su domicilio.

Tales aseveraciones no sólo podemos hacerla a través del testimonio directo de la propia víctima, formulado en las diversas instancias y en los autos 075-m y Ac; sino también a partir del relato de María Guadalupe González ante la CONADEP (Legajo N°6840, ver supra) y en este Debate; de la declaración de Pablo Guillermo González y de los dichos de José Camilo Jiménez.

En cuanto a las torturas padecidas por Francisco Javier González debe tenerse en cuenta que éste fue detenido violentamente en su domicilio, en presencia de su mujer e hija, con total incertidumbre sobre su destino. Además, según surge de las constancias de la causa, previo ser traslado al D2 (Centro Clandestino de Detención), fue conducido a la zona del Parque Aborigen donde se lo interrogo bajo amenaza y tortura. En el D2 permaneció detenido, durante varias horas, sin motivo alguno.

En orden a Pablo Guillermo González, hermano de Ricardo y Francisco, podemos afirmar que el 4 de abril de 1977, un grupo de personas vestidas de civil, y fuertemente armadas, irrumpieron en su domicilio -quien a la fecha tenía 19 años de edad-, procediendo a detenerlo y conducirlo al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. En dicho lugar, fue vendado, maniatado y sometido a torturas, permaneciendo allí hasta su traslado al penal provincial, que tuvo lugar el 13 de abril de 1977. El 18 de agosto del mismo año, y previo a ser conducido al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña para firmar una declaración, recuperó su libertad.

En efecto, conforme surge del Legajo CONADEP n° 3974, del expediente N° 345.009/92 correspondiente al beneficio de Ley 24.043 tramitado por Pablo Guillermo González -obrante a fs.4232/4286- y de las declaraciones testimoniales prestadas éste ante el JIM (fs. 3432/3436), ante el Juzgado Federal (fs. 3808 y vta.) y en este Debate en fecha 04/11/2011, la noche del 4 de abril de 1977, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando llegaba de la escuela de teatro a su casa -ubicada en O'Hggins N° 1535 de Godoy Cruz-, se encontró con un grupo de unas doce personas fuertemente armadas, vestidas de civil, usando pelo largo y barba, bajo el mando de un Oficial de apellido Rondinini y -como segundo en el operativo- de una persona con un mechón blanco, quienes se identificaron como pertenecientes a la policía (Rondinini es también mencionado como interviniente en el secuestro de los hermanos González -sin especificar cuál de ellos- por María Susana Muñoz, en su declaración prestada durante el debate en autos 001-M y ac, supra mencionada y por Guadalupe González).

Tras ser introducido en un vehículo que sería una renoleta (según declaración ante la CONADEP) o un Citroen (según declaración ante el JIM), el cual se encontraba acompañado de otros vahos vehículos (según legajo CONADEP: la renoleta, un fíat 125 color blanco, y un Falcón o Torino), fue trasladado al D-2. Las circunstancias de detención relatadas resultan también corroboradas en la presentación del recurso de habeas corpus formulado por la madre de la víctima (habeas corpus N° 37.358-B, incorporado como documentación reservada en estos autos).

Una vez en el D-2, le vendaron los ojos y maniataron, conduciéndolo a golpes por un pasillo hasta un ascensor, bajándolo hasta a un sitio en el cual lo obligan a desnudarse, atándolo a un banco de madera y golpeándolo y quemándolo con cigarrillos en los testículos mientras lo interrogaban, básicamente por un tal Pantera Rosa, amenazándolo con picanearlo (los interrogadores habrían sido Rondinini y el porteño). Al día siguiente le hicieron firmar una declaración con los ojos vendados y lo sometieron a simulacro de fusilamiento, disparándole un arma próxima a su cabeza. Seguidamente, le quitaron la venda y le exhibieron gran cantidad de fotos, en las cuales pudo reconocer a Lito, tomando allí conocimiento de que Sabino era Pantera Rosa.

El 13/04/1977 fue trasladado a la Penitenciaría provincial. Cabe aclarar que no obstante en su declaración ante la CONADEP Pablo González declaró haber permanecido en el D-2 hasta el 14/04/1977, de la respuesta cursada por las autoridades penitenciarias en el marco del habeas corpus supra señalado, como también de un oficio remitido por tales autoridades al JIM en virtud de la investigación tramitada vahos años después ante dicho tribunal -obrante a fs. 3424 y vta.-, surge que la víctima se enc(ontraba) detenido en (el) Penal desde el día 13 (de abril de 1977) (...), (habiendo sido) trasladado a (dicho) establecimiento por personal del Departamento de Informaciones Policiales D-2 (...) y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Guerra N° 1 con asiento en la VIII Brigada de Infantería de Montaña (...) incomunicado y en averiguación infracción a las leyes N° 20.840, 21.322 y 21.325 (en el expediente de habeas corpus señalado, obran también comunicaciones dirigidas por Mario Ramón Lépoh dirigida al juez, en las cuales se señala nuevamente que Pablo Guillermo se encontraba detenido en los términos de la Ley 21.460).

Según surge de las declaraciones de la víctima ya citadas, en el Penal Provincial compartió cautiverio con Marcelo Héctor Palero, Salomón, Córdoba, Héctor Luna, Guillermo Martínez Agüero, Guido Actis, Daniel Rabanal, Pablo Seydell, Daniel Amaya, Blanco, Ubertone, etc., permaneciendo detenido hasta el 18 de agosto de 1977 (la fecha de su liberación surge no sólo de lo declarado por la víctima, sino también del citado oficio de fs. 3424 y vta., en el cual se indica que egresó dicho día del establecimiento penitenciario, por orden del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña). Durante dicho lapso sólo pudo recibir dos visitas, una de su madre y otra de un defensor. En su declaración ante el JIM señala que durante su permanencia en la penitenciaría se contactó con él personal del Ejército de apellido Aranguren o algo similar.

En el marco del debate celebrado en los autos 001-M y ac, Pablo Seydell recuerda haber compartido su detención en la penitenciaría con Pablo González (acta y audio correspondiente, incorporado mediante decreto de fs. 4360). Guillermo Martínez Agüero en audiencia de debate de fecha 30/06/76 también recuerda haber compartido cautiverio con Pablo González.

Según surge de las declaraciones de la víctima, previo a ser liberado en forma definitiva fue conducido desde la penitenciaría al Comando, donde se entrevistó con el Gral. Maradona (esta entrevista surge de lo relatado en un escrito suscrito por el mismo, presentado en el marco del trámite de Ley 24.043, obrante a fs. 4234), y sería obligado a firmar un papel que señalaba que sólo estuvo demorado 48 horas (aquí existe una diferencia menor con el relato de María Guadalupe, quien refiere que este paso por el Comando habría tenido lugar en forma previa a su traslado a la penitenciaría.).

Lo hasta aquí relatado, resulta corroborado además por el testimonio de María Guadalupe González ante la CONADEP (supra citado) y ante el JIM (fs. 3417/3418), sin perjuicio de algunas divergencias sin mayor relevancia (tales, la señalada en el párrafo anterior, como también cierta diferencia en los períodos de detención durante los cuales, conforme su declaración, su hermano habría permanecido en cada lugar). Adicionalmente, señala que la familia no tuvo conocimiento del paradero de su hermano hasta que fue trasladado a la Penitenciaría, de lo cual se enteraron por información del Capellán del Penal y del Teniente Coronel González Mera. Agrega que para conseguir la libertad de su hermano se vieron obligados a presentar testigos de concepto y que concurrieron también al Comando de la VIII Brigada por citación del Coronel Gómez Saa, quien les informó que para dejar en libertad a su hermano tenía que venir la orden de Menéndez.

Por último, relata que incluso a principios de 1980, la policía fue al domicilio de la familia sito en calle Martínez de Rosas N° 32, departamento 2 de Mendoza, tras lo cual la Sra. González junto a su hijo Pablo Guillermo (fueron) (a)l Palacio Policial donde le decían que no tenían nada contra él, que sólo querían saber qué hacía y les muestran muchas fotos de personas que les dicen son buscadas (Pablo Guillermo González, en el marco del trámite por Ley 24.043, relata un suceso similar, pero situándolo en 1978, que podría tratarse del mismo evento).

A mayor abundamiento, valga recordar que aparece en el listado de detenidos a disposición del PEN que figura en el Legajo CONADEP de Sabino Rosales, al que antes referí.

Respecto de las torturas denunciadas por Pablo González el mismo dijo en este Debate que en el D2: me llevaron a una sala de interrogación donde estaba rodeado por un grupo, yo estaba en el medio y me pateaban, me pegaban, me caía y me pasaban de uno a otro lado, después me pusieron sobre un catre o una cama donde me controlaban el corazón ...... en un momento se ve que me había acelerado mucho y el que me auscultaba el pecho decía paren; paren, se paró el interrogatorio y me llevaron a una celda. Me leyeron una declaración hecha por mí, me dijeron que sino la firmara me iban a matar, me hicieron un simulacro de fusilamiento con una pistola, corrieron el cerrojo, la martillaron, la gatillaron y me levantaron un poco la venda para que yo viera donde tenía que firma, firmé y me volvieron a llevar al calabozo que era un lugar muy chiquito que no tenía nada. En declaraciones previas refirió haber sido quemado con cigarrillos en los testículos, e interrogado en relación con el pantera rosa, especificando que sus interrogadores habrían sido Rondinini y el Porteño.

También aludió a las torturas padecidas en el penal provincial, detallando entre diversos episodios que a cualquier hora de la mañana te hacían sacar el colchón de adentro y daban vuelta la celda y lo poco que tenían que no era nada. Te hacían salir desnudarte, por ahí recibías un palo, por ahí no.

Por último, con relación a María Guadalupe González., surge de toda la prueba incorporada que en el mes de enero de 1978, un año después de que tuviera lugar el operativo en el domicilio de su hermano Ricardo, cuando tenía la edad de 19 años, fue detenida en la vía pública por un grupo de personas identificadas como pertenecientes a la Policía de Mendoza, siendo conducida al Departamento de Informaciones de dicha fuerza, permaneciendo allí por un lapso aproximado de 4 días, para ser luego liberada.

En efecto, según lo denunciado por la víctima ante la CONADEP, ante el JIM (3417/341) y el Juzgado Federal N° 1 (fs. 3792 y vta.), en la fecha indicada cuando regresaba a su hogar, ubicado en Tropero Sosa N° 32 de la ciudad de Mendoza (actualmente Martínez de Rosas), tras acompañar a una amiga hasta la parada del colectivo, fue detenida y subida a una camioneta color azul por sujetos de civil que se identificaron como miembros de la policía, quienes le indicaron que se trataba la detenían para averiguación de antecedentes. Fue trasladada al D-2 donde permaneció aproximadamente desde un jueves hasta un lunes alojada en una celda que luego reconocería en la inspección realizada con la CONADEP (esta inspección, cuyo acta obra a fs. 4212, tuvo lugar el 16 de agosto de 1984. En dicha ocasión María Guadalupe pudo reconocer el portón de entrada, la playa de estacionamiento, la puerta de ingreso, el pasillo y la escalera por la que fue conducida a los calabozos del sótano, la celda donde permaneció -que se encontraba frente al baño-, como también las escaleras por donde fue llevada al segundo piso y la sala donde la interrogaban y exhibían fotografías.

En sus declaraciones remarcó que fue mantenida sin alimentación y sometida a interrogatorios en los que se le exhibían fotografías, que ella negaba reconocer, pero que correspondían a Rodolfo Vera, Eduardo Carnero, Osvaldo Sabino Rosales y también su hermano Ricardo Alberto; también se la interrogó directamente por el paradero de estos dos últimos. Debe destacarse que durante su permanencia en el D-2, su madre se presentó a la citada dependencia policial, en donde le fue negado que María Guadalupe estuviere allí.

En cuanto a la torturas padecidas por María Guadalupe debemos valorar que fue detenida y conducida al D2, sin motivo que lo justificara, generando una angustiante incertidumbre sobre su destino. Además surge de sus propios relatos que, durante su cautiverio, fue obligada a mirar fotos con la intención de que identificara a otros militantes, entre las que cuenta a Angelita Moyano, quien según indicó era compañera del gremio de su madre. Asimismo, se le preguntó por su hermano Ricardo, por Lito -con alusión a Sabino Rosales-, por Eduardo carnero y Rodolfo Vera. Estos sucesos ya habían sido relatados por la víctima ante la CONADEP.

En sus declaraciones prestadas ante el JIM y el Juzgado Federal relató que durante su estadía en el D2 fue mantenida sin alimentación y sometida a interrogatorios en los que se le exhibían fotografías. Se destaca que en tal lapso su madre se presentó en la citada dependencia policial buscándola, sin encontrar respuesta.

Así es que, conforme surge de toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-considero que resulta suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.

D. Previo al análisis de la autoría del hecho, corresponde considerar -en primer término- el perfil ideológico de las víctimas en estos autos Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González.

Ricardo Alberto González a la época de los hechos aquí descriptos tenía la edad de 22 años; trabajaba en el Departamento de Construcciones del Ministerio de Obras Públicas de Mendoza y se desenvolvía políticamente en el ámbito de la Juventud Peronista y de la Agrupación Montoneros (inter alia, legajos CONADEP N° 6840 -Ricardo Alberto González- y N°3974 -Pablo Guillermo González y N°6846 -María Guadalupe González- y, todos obrantes en forma completa y legible a fs. 4194/4208; 4189/4193 y 4209/4212 respectivamente). Asimismo el prontuario policial de la víctima Nro. 427.426 aporta alguno de estos datos.

Dan cuenta de su pertenencia política múltiples testigos llamados en relación a este caso. Entre los que se cuenta a María Guadalupe González

quien reconoció -en este juicio- que en su familia había mucha actividad política. María Eugenia Vergera recordó que conocía a Ricardo González desde que ella tenía 12 años y el 15, que sus familias vivían muy cerca y que estos tenían un gran compromiso social, desde que ellos eran muy jóvenes se habían ido comprometiendo con diferentes espacios de militancia. Fernando Rulé señaló haber compartido militancia con él y especificó haberlo contactado en función de la organización montoneros. Camilo Jiménez Santibáñez al respecto dijo que Ricardo, durante su etapa de educación secundaria, había militado en la vanguardia comunista, y había sido quien le brindó cobertura para continuar viviendo en Mendoza, cuando llegó exiliado desde Chile.

Con relación a Sabino Rosales, surge de las constancias de la causa, que al momento de su ejecución tenía la edad de 27 años, había trabajado -tiempo antes- en la Sección de Recursos Humanos del Banco Mendoza, cursaba sus estudios en la Universidad Tecnológica de Mendoza (UTN), militando políticamente en la agrupación Montoneros. Era apodado en distintos ámbitos como pantera rosa (véase: legajo CONADEP N° 5204 -Sabino Rosales Bairat-, obrante en forma completa y legible a fs. 4171/4188; declaraciones de su hermano Fermín Rosales ante el JIM -Fs. 3354/3355- y ante el Juzgado Federal N° 1 -Fs. 3694/3695-; declaración de Félix Apolinario Ortiz -fs. 3403-; declaración de Pablo Guillermo González -fs. 3432/3436-; declaración de José Camilo Jiménez Santibáñez -fs. 4339/4341 y vta.-; otros datos personales surgen, ínter alia, de las constancias obrantes a fs. 3289 y 3309).

Esta información resulta corroborada por otros múltiples testimonios que se han recibido en este debate y/o en procesos anteriores. En tal sentido la declaración en este juicio de Fermín Rosales (hermano de Sabino) quien recordó los apodos de Lito y Pantera Rosa de Sabino y mencionó que estudiaba en la UTN, cursando 5to año de arquitectura; que trabajaba en el Banco Mendoza y que al momento de su secuestro había pasado ya a la clandestinidad. En idénticos términos declaran Hugo Rosales; Guillermo Martínez Agüero; Vicente Antolín; Fernando Rulé; Camilo Giménez Santibañez; Alicia Morales (autos 001-M); Roque Argentino Luna; Eduardo Argentino Morales (autos 001-M); Ariel Ricardo Sánchez; Ramón Alberto Córdoba (Autos 001-M y Ac. acta 43); Donato Lázaro Mamaní (autos 075-M t Ac. en fecha 23/11/2012) y José Marcial Suárez.

Pablo Guillermo González (hermano de Ricardo González) reconoció en este Debate haber militado en vanguardia comunista, en el FAES y más tarde en la denominada tendencia. No obstante ello, aclaró que al momento de su detención ya no realizaba ninguna actividad política. Al respecto, María Guadalupe declaró que su hermano trabajaba en los movimientos estudiantiles..

María Guadalupe González (hermana de Ricardo, Francisco y Pablo) era militante de la Unión de Estudiantes Secundarios y participó en el FAES. Indicó durante el transcurso de este proceso que -para la época de los hechos- junto a sus hermanos, tenían actividad política y compartían la consigna del luche y vuelve. Describió aquel momento como una época de mucha vida, hasta la llegada de López Rega.

Francisco González (hermano de Ricardo, Guadalupe y Pablo) señaló en sus declaraciones que si bien no tenía ningún tipo de militancia política, su pensamiento era de izquierda, (ver declaración en los Autos 075-M y Ac).

Del análisis de lo expuesto -surge claro- que todas las víctimas en este caso, se encontraban en mayor o medida, vinculadas con la militancia política por lo que resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

En efecto, el documento mencionado, en el anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González y su militancia, fue lo que motivo sus detenciones y torturas, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. En el caso de Sabino Rosales y de Ricardo González su muerte y desaparición, respectivamente.

E. Al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir -en primer lugar- datos que llevan a tener por acreditada la intervención de las áreas de inteligencia de la Policía de Mendoza y del Comando.

Surge del análisis de las constancias de la causa que, en forma previa a la muerte de Sabino Rosales y desaparición de Ricardo González, tuvieron lugar actividades de inteligencia sobre las víctimas a cargo de la Policía de Mendoza.

Así, conforme lo relata Fermín Rosales -hermano de Sabino-, ya durante el año 1975 un grupo de personas pertenecientes a los servicios de inteligencia se habían presentado en el domicilio de su otro hermano, Hugo Francisco, indagando sobre aquel y manifestando que procederían a su detención no logrando dar con su paradero. Dicha situación provocó que Sabino abandonara su trabajo en el Banco, tras lo cual comenzó a trabajar durante un tiempo con su hermano Fermín (declaraciones supra citadas de éste). En similar sentido, durante el año 1976 Sabino comentaría a Fermín que se encontraba bajo persecución de los servicios de seguridad.

Asimismo, consta que en fecha 11/06/1976, personal de la Policía de Mendoza realizó una requisa en una vivienda ubicada en calle Sargento Cabral 2571, de Las Heras, en búsqueda de elementos de infracción a las leyes antisubversivas en vigencia, como así a la detención del ciudadano Sabino Osvaldo Rosales (....) sin que pudiera darse entonces con el paradero de éste (acta de requisa en causa N° 36887-B Fiscal C/Luna, Roque Argentino, proporcionada por la querella, y obrante a fs. 3743 de estos autos). Consta también que ya en fecha 6 de julio de 1976, la captura de Sabino Rosales se encontraba inserta en la orden del día (fs. 3744 de estos autos, documentación acompañada también por la querella en este expediente). En audiencia de debate de fecha 28-10-2014, Fermín Rosales agregó que sabía que era mentira que su hermano estaba a disposición del PEN, atento a que lo iban a matar apenas lo agarraran, porque tuvo una capacidad e inteligencia para organizar a su organización (soporte digital reservado en secretaría).

Por su parte, Hugo Rosales (también hermano de Sabino Rosales) refiriéndose en este juicio a su propio secuestro -ocurrido entre abril y mayo del 76- brindó más información sobre la persecución que sufrió su hermano. En tal sentido, especificó que durante su propia detención lo acusaban de ser montonero como su hermano. Señalo que estando detenido en el D2 los interrogatorios se dirigían a obtener información sobre Sabino. También narro que durante el velatorio de su padre, se presentaron unos policías que le preguntaban a su hermano más chico -que por entonces tenía la edad de 12 años- y a su hermana sobre Sabino. Aclaró que desde mucho tiempo antes de su muerte había pasado a la clandestinidad, en función de las persecuciones que venía sufriendo. Incluso dijo que lo venían persiguiendo desde la época de antes de que muriera su padre: desde finales del 74, ya no estaba seguro.

Según las declaraciones de su hermana, María Guadalupe, Ricardo Alberto González, antes de su desaparición le había dicho a su madre que temía que lo desaparecerían junto con su amigo Osvaldo Sabino Rosales. Incluso, por ese motivo, se había separado de su esposa quien primeramente convivía con él en su casa, y luego se mudaría con sus padres (declaración de María Guadalupe González ante el Juzgado Federal, supra citada). Consta que unos días antes del citado operativo (12 de enero de 1977) tramitó la solicitud de cédula de identidad y dos certificados de antecedentes para presentar en la fábrica Cásale S.A. (según surgiría del trámite de hábeas corpus, citado por el informe policial obrante a fs. 3309, lo cual resulta corroborado por la constancia obrante en la pág. 8 de su prontuario policial, supra referido, en el cual -además- obra una constancia del día siguiente a la noche en que tendría lugar el operativo -fechada el 17/01/1977-, en la cual se asienta s/ocup).

Ahora bien, no solo se encuentran suficientemente acreditadas las operaciones de inteligencia -previas al operativo- llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad sino que existen constancias documentales en la causa que otorgan la certeza necesaria sobre la intervención directa del D2 en los hechos analizados.

En primer lugar, tenemos la asunción de responsabilidad del propio Oryazábal en el operativo a través de la constancia remitida en el año 80 -por éste- al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Legajo R1229).

A fs. 3227 y vta. obra el formulario confeccionado por el D2, suscripto Juan Agustín Oyarzábal, el mismo 17 de enero de 1977, el cual indica que la citada dependencia policial remitió al Director del Instituto de Criminología y Medicina Legal el cadáver de una persona consignada como N.N. un hombre (masculino), solicitándose que se practicara la necropsia correspondiente por haber sufrido disparos de arma de fuego, al resistirse ser detenido por personal Policial (..) (el) 17-01-1977, hora 08.15. El citado formulario, en el que además se puede constatar agregado con tinta azul que el cadáver habría sido encontrado en Zeballo y Álvarez, dato dado por el Sto. Rafael Montes portador de la nota, fue recibido en el Cuerpo Médico Forense y Criminalístico ese mismo día 17/1/77 a las 12.20 hs (fs. 3227 vta.). Ello avizora las maniobras de ocultamiento del cadáver de Sabino Rosales que llevo a cabo la Policía de Mendoza, las que he analizado presentemente y al cual remito.

Asimismo, se encuentra probada la intervención del D2 en los secuestros del resto de las víctimas de esta causa -Francisco; Pablo y Guadalupe- toda vez que todos ellos fueron trasladados a dicha dependencia.

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del D2 en la consecución de los hechos investigados, en tanto área de inteligencia de la Policía de Mendoza, resulta evidente que Alcides Paris Francisca siendo Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina -para la época de los hechos- resulta responsable por autoría mediata de tales hechos.

Cabe señalar que si bien en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, se ha analizado detalladamente la labor que cumplía éste en la Policía de Mendoza, la que a su vez ha sido valorada y confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4), a los fines del presente proceso, se analizarán a continuación tales extremos.

Alcides Paris Francisca se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina, entre el 21 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979 (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de Paris Francisca y fs. 2/3,6, 39/40, 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza).

En su declaración indagatoria prestada a fs. 12914/12915 de los autos 003-F y ac., ex causa 092-F, Paris Francisca afirmó que se hizo cargo de la policía de Mendoza el 20/12/76 hasta el 20/2/79. Incluso, el entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en: información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Generao (quien sucedió Santuccione). Señalo que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (v. fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).

Tal como se ha explicitado en otras oportunidades, existen indicios serios y concordantes para tener por acreditado que miembros de la policía de Mendoza, principalmente quienes revistaban en el Departamento de Informaciones (D-2) -estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos-, en conjunto con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo, fueron los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, María Guadalupe González y Pablo Guillermo González (ex causa 011-F, actualmente autos 003-F y Ac), Roberto Azcárate, Saúl Hanono, Daniel Ponce (ex causa 092-F, actualmente autos 003-F y Ac), Aldo Patroni, Horacio Bisoñe, Jorge Solís y Víctor Vargas (causa 001-F); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández (autos 012-F); Ángeles Gutiérrez de Moyano (autos 683-F) y Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camin, Mario Camin, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera (autos 687-F)

Así, el encartado París Francisca, como máxima autoridad policial, no pudo desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). Según ya hemos señalado, el D-2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía-recopilaba información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las mismas.

Ahora bien, valorada la intervención del D2, hemos de analizar los diversos elementos de prueba que permiten aseverar la participación conjunta -en los operativos investigados- de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.

En efecto, la existencia de un sumario -labrado con intervención de este Comando- vinculado con ambas víctimas, por infracción a las leyes 20840 y 21325, denota el seguimiento de esta repartición. Es que en el marco de la investigación tramitada ante el JIM, la Policía de Mendoza remitió al citado Juzgado militar un informe producido por el D-2 (obrante a fs. 3309) en el cual se señala -además de cierta información vinculada con el destino del cadáver de Sabino Rosales- que en dicha Dirección Policial se instruyeron actuaciones sumariales n°3 con fecha 25/01/77, en donde aparecían involucradas Ricardo A. González y Sabino Osvaldo Rosales, con intervención de la 8va. Br. In. Montana, asiento militar al que se remitieron los actuados. También en el prontuario policial de Ricardo González obran referencias a las citadas actuaciones, indicándose -en un radiograma de fecha 14/03/1985 que en las citadas investigaciones sumariales, tramitadas por infracción a las leyes 20840 y 21325 (...) figura como acusado entre otros Ricardo González, prófugo, elevándose esas actuaciones de acuerdo a constancias a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, (ver pág, del prontuario policial supra citado, reiterándose tales referencias en las páginas 24 y 25).

Si bien no se cuenta con tales actuaciones en esta causa (al respecto, debe recordarse que el 18/08/86, el JIM recibió oficio remitido por el Ejercito Argentino informando que no existían antecedentes de Osvaldo Sabino Rosales ni de Ricardo Alberto González (ver fs. 3314/3323) como tampoco de las Actuaciones Sumariales N°3 (ver fs. 3324/3333) negativas que se reiterarían durante el transcurso de la investigación (ver Inter alia fs. 3634) a la vez que se informaría que dichas actuaciones habrían sido incorporadas al expediente tramitado ante el JIM y elevadas con éste a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 3676) y más tarde, desde la Cámara, se indicaría que habían regresado al Juzgado Federal N°1 (verfs. 3711/3713), sin que hasta la fecha, en definitiva, se haya logrado ubicar tales actuaciones, la información relevada es suficientes para aportar los elementos de cargo que reseñados.

Por lo, que resulta claro que Paulino Enrique Furió, quien para la época de los hechos fuera designado como Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe, no fue ajeno a los hechos perpetrados con intervención de las áreas de inteligencia que él mismo comandaba.

Cabe recordar, a los fines de tener una idea de la estructura y funcionamiento de la Fuerza actuante, que la VIII Brigada de Infantería de Montaña -subzona 33- con asiento en Mendoza era una gran unidad de combate, cuya jefatura le correspondía al Comandante y Segundo Comandante -este último, a su vez, Jefe de Estado Mayor-, quienes dependían del Tercer Cuerpo de Ejército -zona III- con sede en la ciudad de Córdoba -comandado, a la época de los hechos, por el coimputado Luciano Benjamín Menéndez-.

Conforme lo explicado por el ex Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Jorge Alberto Maradona (f) -quien se desempeñó como tal desde el 22/12/75 hasta el 1/12/77-, en su declaración informativa e indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1986, 'el Comandante era la persona que tenía el ejercicio del Comando, estando su autoridad legal y responsabilidad inherente, determinadas por las leyes, reglamentos militares y directivas y órdenes emanadas de los niveles inmediatos superiores en la conducción del Ejército Argentino', es decir, que quien jerárquicamente era la máxima autoridad de la Brigada, mantenía una relación de naturaleza orgánica y de subordinación con el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (ver copia que obra a fs. 233/248 del cuaderno de prueba 052-F, caratulados Búsqueda del destino de personas desaparecidas- Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza). Maradona señaló asimismo que 7a responsabilidad que tenía un Comandante, cualquiera sea su nivel de Comando, no era compartida, ni delegada, es decir, que las decisiones que tomaba un Comandante hacían a su responsabilidad personal', sin embargo, aclaró que 'sí podía delegar la autoridad en los niveles subalternos del Estado Mayor o, según las circunstancias, en las jefaturas de unidades o elementos que formaban orgánicamente la gran unidad de combate que comandaba'.

A su vez, destacó Maradona que 'era responsabilidad del Comandante, la conducción integral, a nivel táctico, de la Brigada que dirigía, lo que imponía la educación, instrucción, operaciones, administración, gobierno y fiscalización del Estado Mayor y de los elementos subordinados'. Con otras palabras, al referirse al nivel o conducción táctica asignada a la Brigada, el declarante está aludiendo, precisamente, a la función de llevar a la práctica o ejecutar la metodología diseñada para combatir la subversión.

De igual manera, la descripción de las funciones inherentes al máximo representante y responsable de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, se completa con lo descripto en declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1987, por Juan Pablo Saa (f), quien en 1977 asumiera la Comandancia, al señalar que el Comandante de la Brigada contaba con un órgano asesor y de asistencia que era el Estado Mayor, el cual era conducido, supervisado y coordinado por el Segundo Comandante, quien le efectuaba al Comandante las proposiciones y asesoramiento necesario para la adopción de las resoluciones y consecuentes órdenes que luego impartía'. Ese Estado Mayor estaba constituido por cuatro divisiones: G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia, responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo, G-3: División Operaciones, tenía a su cargo la organización e instrucción de las operaciones y G-4: División Logística, encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes. (v. fs. 249/263 del cuaderno de pruebas N° 52-F caratulados Búsqueda del destino de personas desaparecidas-Compulsa excma. Cámara Federal de Mendoza).

De lo expuesto, como así también de los demás elementos probatorios obrantes tanto en esta causa como en las demás que han tramitado y tramitan en esta jurisdicción, puede afirmarse la autonomía funcional y de actuación -cuanto menos, relativa- que podían tener tanto el Segundo Comandante o alguno de los jefes de las distintas Divisiones que tenía el Estado Mayor -a lo que se hará seguidamente referencia-, como también los jefes de los diversos elementos dependientes, entre ellos, la Policía de Mendoza, la cual se encontraba bajo control operacional.

Asimismo, de la declaración de Juan Pablo Saa surge que, además del Estado Mayor, el Comandante de la Brigada contaba igualmente con toda la información y el asesoramiento que recibía tanto del Centro de Operaciones Tácticas -COT-, el cual se conformaba para satisfacer necesidades de operaciones en desarrollo y estaba integrado sólo por algunos miembros del Estado Mayor (un auxiliar por cada División), como de la Comunidad Informativa. Esta última, integrada por los jefes de las distintas divisiones del Estado Mayor (G-1, G-2, G-3, G-4) y de los diversos elementos dependientes -tal el caso del Jefe de la Policía de Mendoza-, 'se reunía con la finalidad de reunir Información sobra la situación de cada uno y aportar a las mismas la inteligencia que proporcionaba el Comando Superior. De este intercambio, se formaba un cuadro de situaciones que era transmitido a los elementos dependientes y elevado al Comando de Zona para su integración dentro del cuadro general de situación y producir la inteligencia correspondiente'.

Es decir que, además de la posición jerárquica que caracterizaba la jefatura de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, su Comandante contaba con una serie de estructuras internas, como el Estado Mayor, el Centro de Operaciones Tácticas -COT- y la Comunidad Informativa, que le brindaban toda la inteligencia, información y asesoramiento necesario para tomar decisiones e impartir las consecuentes órdenes a los organismos dependientes y subordinados en relación a la lucha antisubversiva.

Ahora bien, volviendo a Furió, son también elocuentes sus propios dichos al momento de prestar declaración indagatoria en autos 046-F, cuando expresó: yo me hice cargo del G-2 en diciembre del año 1976, mi función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), Terreno y Condiciones Meteorológicas. Que en el año 1976 teníamos una fuerza de tareas en Tucumán, cada unidad mandaba un batallón a Tucumán que se rotaba cada dos meses, y luego otro batallón lo relevaba. Es decir que siembre estuvimos empeñados un batallón de combate en Tucumán, que se denominaba Fuerza de Tareas en la lucha contra la Subversión [...]. (fs. 1267 vta.).

Lo anterior permite dilucidar que ya desde el comienzo de la represión el encartado se encontraba a cargo de tareas relacionadas con la llamada lucha contra la subversión, contando con amplias facultades en todo lo relacionado a la inteligencia militar, utilizada así con claros propósitos delictivos.

En tal sentido, Furió no pudo desconocer -como afirmó en sus declaraciones- los hechos que se le atribuyen, ocurridos en un período que corre desde octubre de 1976 hasta, por lo menos, septiembre de 1977. En efecto, lo que hasta aquí ha sido señalado derrumba irremediablemente su descargo, por medio del cual señaló: (...) desconozco, el Comandante de Brigada el General Maradona tenía mando directo con los Jefes de Unidades, que las órdenes que él daba pasaban directamente a los Jefes de Sub Áreas, Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada, fs. 1267/vta.). Esto contrasta, no sólo con lo hasta aquí dicho, sino incluso con el propio texto del Reglamento sobre Organización y funcionamiento de los Estados Mayores (R-C-3-30) que disponía que El centro de operaciones tácticas (COT) agrupará a representantes de los órganos del estado mayor general y especial que estén afectados a las operaciones tácticas y de apoyo táctico, que se están desarrollando. Básicamente, el centro de operaciones tácticas constituirá un agrupamiento físico de los representantes de aquellos organismos del estado mayor que están interesados en las operaciones tácticas en desarrollo y su correspondiente apoyo táctico. Los representantes de los órganos de operaciones (G3) e inteligencia (G2) constituirán el núcleo del centro de operaciones tácticas. Los otros representantes del estado mayor general y estado mayor especial estarán incluidos en la medida que el comandante considere necesario a fin de acelerar las reacciones del estado mayor, sus resoluciones y la ejecución de esas resoluciones. [...] El COT será supervisado por el Jefe de Operaciones (G3) del estado mayor general, quien tendrá la principal responsabilidad de estado mayor general para supervisar el funcionamiento de dicho centro. Lo señalado por Furió implicaría que el General Maradona desconocía lo ordenado en el citado Reglamento, en tanto éste en la lucha antisubversiva habría -desde la tesis de Furió- omitido nada menos que al Estado Mayor de la Brigada, justamente el Estado Mayor que el propio Furió integró.

Más aún, cuando Furió fue preguntado por la comunidad informativa, afirmó: sé que funcionó pero no [durante] mi mandato como G-2, no puedo decir la fecha exacta en la que funcionó y si realmente funcionó. La comunidad Informativa estaba integrada por todos los miembros que son fuentes de información y que se reúnen a intercambiar información, es una de las grandes perlitas que tiene la inteligencia para coordinar la información, pero que como yo no estuve allí, no puedo dar detalles al respecto. Una vez más, resultan inverosímiles los dichos del imputado, toda vez que encontrándose ejerciendo entre 1976 y 1977 el cargo de Jefe del G-2 (Inteligencia) del Estado Mayor de la VIII BIM -e incluso anteriormente formando parte ya de ese Estado Mayor en su División Operaciones (G3)-, es impensable que no haya tomado parte en un organismo compuesto por los miembros de dicho Estado Mayor y que, precisamente, tenía como tarea principal la toma de decisiones en relación a los procedimientos a ejecutar.

Todo lo anterior lo corrobora el propio Furió de su puño y letra en un reclamo fechado el 17/09/1980, el cual se encuentra agregado en su legajo personal, donde se lee el siguiente fragmento, que vale la pena aquí reproducir en su totalidad: 2. Actividades desarrolladas en la Brigada de Infantería de Montaña VIII, como Oficial de Inteligencia, en la lucha contra la subversión. Como G 2 de la referida Gran Unidad de Combate, mientras ejerció la comandancia de la misma, el señor General D Jorge Alberto Maradona, desempeñándose como 2do Comandante y Jefe Estado Mayor el actual señor General D Mario Ramón Lépori, me tocó asumir un rol de relevancia en la gestión asumida por las Fuerzas Armadas y particularmente por el Ejército, en afrontar la misión de derrotar al enemigo apátrida que se había enquistado como un cáncer en nuestra sociedad argentina. Horas, días, semanas y meses, volqué todo mi esfuerzo personal y profesional, a coadyuvar como una pieza más del engranaje montado para infligir al enemigo una derrota sin precedentes, en lograr el éxito de la misión impuesta. Quienes fueron mis superiores ya nombrados anteriormente, como así también los otros camaradas que a mi nivel aportaron también su cuota de sacrificio y valor, podemos todos nosotros estar ampliamente satisfechos de la misión que cumplimos acabadamente. La historia, el día de mañana, sabrá valorar la tarea anónima de los integrantes de la Institución que posibilitaron el éxito total y sin condicionamiento alguno (Legajo Personal de Paulino Enrique Furió N° 367, fs. 215).

Lo reseñado permite considerar que Paulino Enrique Furió, en las funciones que ocupó dentro del esquema de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -llegando a su máxima expresión al alcanzar la calidad de Jefe de la División de Inteligencia (G-2)-, tuvo un rol fundamental en la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo en su calidad de miembro del Estado Mayor, asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas a personas y sobre destino final que se les daría a las mismas. En este contexto se dispusieron los diversos procedimientos que derivaron en la comisión de gravísimos ilícitos, en perjuicio de Francisco Javier González, Osvaldo Sabino Rosales, Pablo Guillermo González y Ricardo Alberto González.

Como puede advertirse, la presencia de Fuhó no aparece como un eslabón más de la cadena de mandos sino como una pieza esencial, con un ámbito propio de organización que le permitía ejercer un dominio funcional sobre sus inferiores, además de la influencia decisiva que ejercía sobre sus superiores. En conclusión, no puede caber duda alguna de la responsabilidad de Fuhó como autor mediato de los delitos mencionados precedentemente.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, a los fines de demostrar la intervención de estas dos fuerzas (Policía de Mendoza y Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña) y sus respectivas áreas de inteligencia, en el operativo objeto de este caso, podemos señalar el testimonio del entonces propietario del inmueble donde vivían Sabino Rosales y Ricardo González quien en su declaración ante el JIM expresó: ...Que la noche del 16 de enero de 1977, llegó personal militar y policial presentándose en el domicilio mencionado.

Por las consideraciones precedentes se puede concluir que los imputados resultan responsables por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Alcides Paris Francisca Beccaria, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P), agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del C.P.); en perjuicio de Ricardo Alberto González; Osvaldo Sabino Rosales; María Guadalupe González y Pablo Guillermo González, todos los hechos en concurso real (art. 55 CP), calificándolos como delios de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 39, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN..

Condenar a Paulino Enrique Furió como autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP); y agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o y 6° del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2° del Código Penal); violación de domicilio (art. 151 del Código Penal) en perjuicio de Ricardo Alberto González; Osvaldo Sabino Rosales; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fueron juzgados y condenados Paulino Enrique Fuhó y Alcides París Francisca (art. 56 del CP.)

Causa 15

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 092-F

A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 092-F), se requirió instrucción por la presunta privación ilegítima de la libertad y las torturas padecidas por Roberto Ramón Azcarate; Saúl Eduardo Hanono; Daniel Ponce. Asimismo se investiga el robo perpetrado en el domicilio que habitaban Ana María Montenegro y Guillermo Salatti. Hechos acontecidos durante el mes de marzo de 1977. Resultaron condenados Armando Fernández; Paulino Enrique Furió y Alcides Paris Francisca.

Según surge del Auto de Elevación a Juicio ... Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1977, dispusieron y llevaron a cabo el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Roberto Armando Azcárate, producida el 15 de marzo de 1977 en horas de la noche, en calle Belgrano nro. 1327 ó 1250 o nro. 1700 aproximadamente de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de seis personas vestidos de civil, siendo conducido al Departamento Informaciones Policiales D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue desnudado e interrogado en varias oportunidades sobre la actividad de diversas personas y a fin de que contestara fue sometido a tortura mediante la quemadura de los testículos por medio de un encendedor, la falta de provisión de agua y alimentos, obligarlo hacer sus necesidades fisiológicas (orín) en la celda, donde permaneció detenido hasta el 26 de marzo del mismo año en que es dejado en libertad.

Asimismo, en la aplicación de tortura en dos prolongadas sesiones de interrogatorio de casi dos horas cada una, mediante golpes de puños y cachetada, parándolo contra la pared, colocando las manos sobre la misma para golpearlo y a veces golpearle la cabeza contra ella, que sufrió el detenido Saúl Eduardo Hanono y en la aplicación de golpes de puño en la zona torácica mientras se encontraba vendado y desnudo, en una sesión de interrogatorio de alrededor de 30 minutos, que sufrió el detenido Daniel Ponce; ambos durante el lapso comprendido entre el 07 al 23 de marzo de 1977, que permanecieron detenidos en el Departamento Informaciones Policiales -D-2- de la Policía de Mendoza.

Finalmente, en el procedimiento que dio lugar al allanamiento ilegítimo, -sin orden de allanamiento librada por juez competente-, en el inmueble sito en calle Juan B. Justo 380 ó 338, primer piso, dpto. 35 de la Ciudad de Mendoza para fecha probable 21 ó 22 de marzo de 1977 y denunciado para fecha 29 de marzo de 1977, donde residía Ana María Montenegro y Guillermo Federico Salatti, oportunidad en que procedieron a la sustracción de los elementos de bazar, toda la ropa de cama, un televisor, un equipo de música, las mesas y los silloncitos, más de cien libros, sus ropas y la de su hija, entre otras cosas, elementos éstos que fueron cargados en un camión del ejército por el personal que realizaba el procedimiento.

B. En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 5 de noviembre de 2014 Saúl Eduardo Hanono, Duek Matilde, madre de Saúl Eduardo Hanono, y Ponce Benito Daniel; el día 01 de diciembre del 2014 declaró Ana María Montenegro y en fecha 25 de noviembre de 2015 compareció Norma Susana Domínguez, esposa de Roberto Azcarate. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Al momento de analizar toda la prueba producida, para determinar el acontecimiento de los hechos imputados y la autoría de los mismos, a los fines de una mejor claridad expositiva, hemos de considerar en primer término lo relativo a las detenciones ilegitimas y torturas padecidas por Saúl Eduardo Hanono, Daniel Ponce y Roberto Ramón Azcarate, para luego introducirnos en el tratamiento del robo perpetrado en el domicilio de Ana María Montenegro y Guillermo Salatti.

Ahora bien, con relación a Saúl Eduardo Hanono y a Daniel Ponce, podemos afirmar que según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, la detención ilegitima de los nombrados, que dan origen a la presente investigación, se produjo el día 7 de marzo de 1977.

En efecto, en la fecha mencionada, a las 22 horas aproximadamente, ambos fueron detenidos -en la zona da Chacras de Coha-mientras repartían panfletos, mediante los cuales reclamaban la libertad de los presos políticos y hacían una reivindicación de los obreros rurales. El procedimiento tuvo lugar en la intersección de las calles Viamonte y Almirante Brown, distrito de Chacras de Coria, departamento de Luján.

Para la época de los hechos que aquí se investigan Saúl Eduardo Hanono tenía la edad de 20 años, era empleado de comercio, estudiaba en la Universidad Nacional de Cuyo y militaba en el Partido Comunista Revolucionario. Daniel Benito Ponce tenía la edad de 23 años, al igual que su compañero estudiaba en la Universidad Nacional de Cuyo y militaba en el Partido Comunista Revolucionario, vendía artículos de electrónicos de forma independiente y mantenía una relación con la hermana de Saúl Hanono.

Sobre el momento preciso de la detención Ponce indicó, en las testimoniales prestadas en diferentes momentos, que El día 07 de marzo de 1977 salimos a hacer una volanteada por la zona de Chacras de Coria, estábamos haciendo eso en una motoneta de propiedad de mi hermano Nelson Ponce, yo conducía la motoneta, Lito venía atrás, este era el chico que venía junto conmigo, se trata de Saúl Eduardo Hanono, fue cuando apareció un policía en el camino, venía de trabajar supongo nos apuntó con el arma y nos obligó a detenernos, primero fuimos hasta la casa de un vecino por ahí cerca, caminamos cerca de 100 metros, y de ahí llamo por teléfono donde nos vinieron a buscar después varios autos particulares, esos autos particulares eran un Citroen 3CB y un Fiat 1500 creo, nos golpearon y a mi me metieron en el asiento de atrás me llevaban tapado con una manta, y a Hanono lo pusieron en el baúl pero no me acuerdo si en esos autos (Fiat) o en el otro, creo que era en el Fiat. Desde allí nos llevaron vendados y nos bajaron en un lugar que después nos enteramos que era el palacio Policial del centro.(ver declaración testimonial de fs. 12789/12790 y en Audiencia de Debate en fecha 5/11/2015).

En idénticos términos, Saúl Eduardo Hanono, declaro que ... Salí junto con mi cuñado Daniel Ponce, salimos en una moto y fuimos detenidos por un policía que nos apuntó con un arma entonces nosotros frenamos la moto, el policía nos llevó a una casa, se comunicó por teléfono y entonces esperamos un rato en la casa custodiados por el policía y de ahí me metieron en el baúl de un auto y desde ahí fuimos llevados a la central de policía, entramos por el patio de atrás y nos llevaron a un lugar que después me entere que era el departamento 2 oD.

Todo ello no sólo resulta corroborado por los testimonios de las víctimas sino, también, por la prueba documental incorporada a la presente causa. Así, en los autos N° 70465-D, caratulados: Fiscal contra Hanono, Saúl Eduardo y Ponce, Daniel Benito s/av. Delito, iniciado en contra de los nombrados en el año 1977 en el marco de la infracción a la Ley 21460, surge que con fecha 07 de marzo del 1977 se produjo informe dirigido al Jefe de la Sección Auditoria, dando cuenta que siendo las 22 horas aproximadamente, fueron detenidos Saúl Eduardo Hanono y Daniel Benito Ponce en jurisdicción de la Seccional 30 de Chacras de Coria por personal policial de dicha repartición. Reza el informe: Los causantes se hallaban distribuyendo panfletos del Partido Comunista Revolucionario en la intersección de las calles Viamonte y Almirante Brown del distrito de Chacras de Coria, departamento de Luján Bajo la rúbrica: Oficial Firmante, el que no se ha podido identificar. (ver fs. 01 de los autos 70465-D).

La irregularidad del procedimiento resulta de las circunstancias violentas de la detención y, especialmente, de la remisión de estos al D2 (Centro Clandestino de Detención).

Se valora, en conformidad con los argumentos expuestos por el Ministerio Publico Fiscal, que si bien el procedimiento prima facie podría aparentar tener ciertos visos de legalidad, en tanto se trataría de un supuesto de flagrancia en las conductas reprimidas por las denominadas leyes contrasubversivas no es más que una apariencia, toda ves que media una aprehensión violenta, traslado ilícito al D2, golpes, amenazas, torturas, incertidumbre sobre su destino, ocultamiento a sus familiares sobre su paradero, y remisión tardía de sus causas a la justicia.

En igual sentido, surge de las constancias del caso, que los detenidos no fueron puestos a disposición de un juez ni del Poder Ejecutivo Nacional -de inmediato- tal como correspondía. El decreto N°709 por el que Hanono y Ponce fueron puestos a disposición del PEN data del 16/03/1977, esto es, nueve días posteriores a la fecha de secuestro de los nombrados (constancias obrantes a fs. 12828 y 12846 de los autos 112-C). En la valoración de los hechos no podemos soslayar que la causa penal seguida contra los nombrados, a la que hemos hecho referencia, no se puso a conocimiento del juez sino hasta pasado tres meses de la detención de los nombrados, cuando estos ya habían transitado por el D2, la penitenciaria provincial y se encontraban alojados en la Unidad N°9 de la Plata.

Por otro lado, cabe mencionar, las incesantes y raudas gestiones que llevaron adelante los familiares de Daniel Ponce y Saúl Hanono, a los fines de dar con su paradero. En cuanto al primero de ellos, su madre -Adela Argentina Campos de Ponce- interpuso recurso de Habeas Corpus que tramitó como autos n° 70095-D, caratulados Habeas Corpus en favor de Ponce Campos, Daniel Benito.

Con respecto a Saúl Hanono, su madre -Matilde Duek- entre las 01 y 02 horas del 08 de marzo de 1977 inició su búsqueda en la Comisaría Seccional 30 de Chacras de Coria. Relata lo padecido en los siguientes términos: A la 01 o 02 de la mañana salimos a buscarlos en mi coche porque mi hija ya presentía que los habían detenido, empiezo a dar vuelta por el barrillo, se ve que mi hija sabía donde se iban a dirigir y fuimos a la Carrodilla, que es a 10 km de la ciudad donde vivía, salimos con el coche a buscar, llegamos a Chacras de Coria, no encontramos nada, y se nos ocurre ir a la comisaría de Chacras de Coria y veo en la puerta un policía bastante destrozado, no estaba con el uniforme que habitualmente tenían que llevar ellos. Me bajo para preguntarles sino tenían noticias de dos jóvenes a demás mi hijo iba en su moto, si moto, a la facultad, y por lo tanto deberían estar todavía con la moto y su cuñado. Me trato muy mal este policía, como si yo fuese la delincuente que tenían que interrogar. Se advierte de la documental incorporada a la causa que la Seccional de Policías a la que acude su madre, en primer lugar, fue la que intervino en la detención de su hijo, no obstante ello no le suministraron ningún dato.

Como consecuencia de tal negativa manifiesta que acudió al Comando, a la Policía Federal, entre otras, no sabía que hacer pero no aflojé nunca, cada dos o tres días, iba al Comando, iba a la policía federal, me dijeron que vaya a ver a Monseñor Rey que en ese momento era el jefe de la arquidiócesis de Mendoza.

Recién al sexto día de la desaparición de Ponce y Hanono pudo tomar conocimiento que ambos se encontraban secuestrados en el D2, luego de un dato aportado por el portero de su edificio. Situación corroborada a partir de la visita que recibió -en su casa- de Ramón Azcarate, quien le confirmó que había estado detenido junto con su hijo en el D2. Azcarate confirmó tales dichos.

En el Departamento de Informaciones de la Policía fueron interrogados en dos ocasiones sobre su militancia política y sobre la procedencia de los panfletos repartidos, siempre bajo todo tipo de apremios y vejaciones.

En orden a las torturas padecidas en el D2, Hanono relató que fue golpeado en diferentes oportunidades, al punto que en una ocasión lo agarraron de los pelos y le revolearon la cabeza contra la pared. Asimismo manifestó que en los calabozos del D-2 solo pudo ver a un joven rubio que les traía la comida. El nombrado considera que fue interrogado por tres grupos distintos, dos en el D-2 y uno en la Penitenciaria provincial (fs. 13035). En ese sentido Ponce afirmó que parecía que quienes lo interrogaban lo conocían de toda su vida (fs.12789/12790 y declaración en Audiencia de Debate de fecha 5/11/2014). Agregó que fue insultado, le dijeron textualmente judío de mierda.

Ponce en Audiencia de Debate declaró que al momento de detenerlos ... los golpearon y los ataron, a él lo metieron en el asiento de atrás y lo taparon con una manta y a Saúl lo metieron en el baúl, los llevaron vendados hasta lo que después supo que era el D2, los condujeron al subsuelo, estuvieron una semana y media, los interrogaron, no lo picanearon, solo lo golpearon, le hicieron firmar una declaración

Lo relatado precedentemente resulta corroborado por las declaraciones de Roberto Azcarate, compañero de cautiverio de ambos en el D-2, quien refirió también estuve con el yerno de la señora Hanono y el hijo, de estas personas tengo los nombres, peno no los recuerdo. Un día después de esa declaración se presentó y aportó los nombres de las víctimas (fs. 12602/12603). Por los dichos de Matilde Duek, madre de Eduardo Hanono, quien relato el episodio por el cual le fue entregada en el D2 ropa ensangrentada de su hijo (fs. 12680/12681 y 12969/70 y en audiencia de debate de fecha 4 de noviembre de 2014 (soporte técnico audiovisual reservado en secretaría)). Además por lo expresado por Elena Judit Hanono, ex esposa de Ponce y hermana de Eduardo Hanono (fs. 12891/12892) y a partir de las constancias de los expedientes indemnizatohos de los nombrados (fs. 12825/12840).

Hanono y Ponce permanecieron en el D-2 por 15 días hasta que el 23 de marzo de ese año fueron trasladados a la cárcel de Mendoza. Allí fueron interrogados y obligados a firmar vendados un papel que estiman fue una declaración. En el Penal de Mendoza estuvieron dos días hasta que el 25 de marzo día en que los trasladaron -vía aérea- a la Unidad Penitenciaria N°9 de la Plata, conforme consta en fs. 2; 7 y 8 de los prontuarios penitenciarios de ambos. El traslado fue dispuesto por la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, junto a un gran contingente de presos políticos, entre ellos, Carlos Pardini; Alfredo Hervida; Juan Koncurat; Miguel Ángel Rodríguez, entre otros.

En cuanto a los padecimientos sufridos, en la Penitenciaria Provincial, Hanono declaró en este Debate: En Mendoza me interrogaron en la penitenciaria de Mendoza, fue sin pegarme no recuerdo donde me interrogaron, pero me sacaron de la celda con los ojos vendado, me llevaron a una habitación y ahí me interrogaron sin pegarme a diferencia del D2 y me parece que me hicieron firmar una declaración sin leerla. Por su parte, Ponce relató: nos pusieron unos papeles, nos dijeron que esa era la declaración que habíamos hecho y nos dijeron que las firmáramos.

Cabe mencionar, que el traslado desde la Penitenciaria Provincial de Mendoza hasta la Unidad N°9 de la Plata, tampoco fue pacífico. Dando cuenta de ello los propios pasajeros-detenidos. Así es que Ponce indicó: íbamos todos vendados, nos maltrataron todo el viaje, nos pegaban, e íbamos atados al piso del avión.' Hanono dijo: El traslado fue bastante violento nos pegaron en el avión y al entrar a la cárcel y en La Plata estuve un año y medio....

Daniel Ponce y Saúl Hanono recuperaron su libertad el día 08 de julio de 1978, a pesar de habérsele otorgado el beneficio excarcelatorio en el mes de setiembre de 1977; habiendo cumplido la pena impuesta en el mes de marzo de 1978 y contar con un Decreto de cese de arresto del PEN nro. 1439 fechado el 30/06/1977 (ver expediente por trámite indemnizatorio incorporado a la causa).

Al respecto Matilde Duek declaró que con motivo de la excarcelación concedida a ambos por el Juez Guzzo, bajo caución de $10000 por cada uno- depositó tal monto no obstante lo cual la libertad no se hizo efectiva en virtud de que ambos continuaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Al respecto señaló ... cuando recibo la notificación de que están libres de culpa y cargo empiezo a ir a donde el juez me atendía y pedí que me dijeran la fecha de cuando los iban a liberar (...). Pero finalmente a ellos los liberan el 07 de julio de 1978 casi 9 meses después de esa notificación, (ver declaraciones precedentemente citadas).

Respecto a Roberto Armando Azcarate, al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (398 del CPP), queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que en fecha 15 de abril de 1977 fue detenido en horas de la noche , en Calle Belgrano al 1700 de la Ciudad de Mendoza, mientras se encontraba estacionando su vehículo frente al restaurante Casa Vieja, en oportunidad de concurrir al acto de promoción del Liceo Militar, del que era egresado.

Lo relatado se desprende de los testimonios prestados por Azcárate ante el Juzgado de Instrucción Militar el día 26/06/1988; ante la CONADEP y ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza, en dos oportunidades: el 01/08/2006 y el 02/08/2008 (v. fs. 12652/12653, 12643/12645, 12602/12603 y 12605 respectivamente). En la actualidad está fallecido, por lo que sus declaraciones prestadas en Instrucción han sido incorporadas como prueba en este Debate.

Al momento de su detención tenía 36 años de edad, era vendedor de libros de medicina y se encontraba casado con Norma Domínguez. No tenía ninguna militancia política.

En el operativo intervinieron seis personas vestidas de civil, las cuales se bajaron de un Fiat 1500 gris y de un Dodge 1500 color naranja que posteriormente fue visto por el mismo Azcárate en la sede de Gendarmería Nacional. Sobre el punto especificó: Yo creyendo que era un asalto, ya que llevaba encima una suma de dinero, para entregárselo al Señor Oscar (...) opuse cierta resistencia, y de inmediato me golpearon y me subieron al atuso Dodge 1500, color naranja. Me dieron a entender que no era un asalto, sino un operativo de seguridad y que me llevaban detenido por infringir las leyes de seguridad nacional 20840.(ver fs. 12643/12645, denuncia CONADEP). De manera concordante reiteró los hechos ante el Juzgado de Instrucción Militar y el Juzgado Federal N°1 de Mendoza. En una de sus declaraciones señaló a personal de gendarmería nacional como quienes habían intervenido en el operativo, en tanto -una vez recuperada su libertad- advirtió que uno de los vehículos que habían participado de su detención se encontraba estacionado en la calle Sáenz Peña, lugar donde antes funcionaba la sede de Gendarmería (declaración obrante a fs. 12306/12603).

Los dichos de Azcárate, sobre su detención, han quedado plenamente acreditados a través de la certificación expedida por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII, firmada por el General Jorge Alberto Maradona, que da cuenta que el sr. Roberto Armando Azcarate fue detenido en averiguación de antecedentes por orden del Comando Militar Jurisdiccional, habiéndose dispuesto la libertad del mismo.

Luego fue trasladado al D-2, donde permaneció detenido hasta el día 26 de marzo de 1977. En todas sus declaraciones manifestó -coincidentemente- que ... mientras era conducido en el automóvil se me apuntaba con una arma en la cabeza, mientras yo les decía que si querían identificarme enseguida me llevaran al servicio de inteligencia del Ejército,, al Tte. Riviera, jede de dichos servicios en la zona de Cuyo, local que se encontraba en Emilio Civil y Martínez de Rosas, de ciudad. Nuevamente, sin embargo, me pegaron y me llevaron al Palacio Policial.

Además, indicó que le atribuyeron el nombre de Juan Carlos Carmona (confundiéndolo con un Jefe Montonero) y acusaron de narcotraficante, tratante de personas y principal jefe de la guerrilla en Rosario. Todo lo cual, mientras él explicaba que yo era de Mendoza, que era propietario y que tenía teléfono a mi nombre y, que podían probar dónde yo vivía, ya que mi domicilio está a sólo tres cuadras del palacio policial. Como yo afirmaba que no tenía nada que ver, dijeron que ya lo iba a haber. No vas a comer, no vas a tomar agua....(TDenuncia CONADEP obrante a fs. 12643/12644 de los As. 112-C).

En el palacio policial fue indagado en dos oportunidades, siempre bajo todo tipo de tormentos y vejaciones al punto que le quemaron sus genitales con un encendedor. En los interrogatorios le preguntaron por Nicolás Becerra, Rodolfo Díaz, por su padre José Natalio -quien era militar retirado- por sus primas Ana María y Emilce Montenegro -militantes de la Juventud Universitaria Peronista-y por los novios de aquellas Daniel Olivencia y una persona de apellido Sanhueza. Estos últimos se encuentran a la fecha desaparecidos.

En su declaración sostuvo que el día 22 de marzo de ese año un oficial de contextura robusta que pertenecía a Inteligencia pretendió llevarlo a la Provincia de Entre Ríos para que reconociera a otros individuos. Asimismo, agregó que a los 15 o 20 días le entregaron un acta de libertad firmada por el general Maradona la cual luce a fs. 12604.

Los hechos mencionados precedentemente resultan corroborados por los testimonios de la esposa de Azcárate, Norma Susana Domínguez (fs. 12622/12623), y por los dichos de su prima Ana María Montenegro que constan a fs. 12625, 12669/12670 y 12968.

Por su parte Eduardo Hanono, compañero de cautiverio de Azcárate, indicó que este insistía en que su detención era un error y que durante los días en que estuvo privado de su libertad lo pudo ver en varias oportunidades (fs. 12608 bis/12609 y vta).

En Audiencia de Debate, en idénticos términos a los vertidos en otras instancias, Daniel Ponce en fecha 05/11/2014 dijo: ... en el D2 estaban solo al principio luego llego una persona de apellido Azcarate, a quien no conocían, hablaban poco con él porque no sabía si era alguien que les quería sacar información, recuerda que tenia mucho miedo. Cree que salió en libertad antes que ellos del D2, no fue a penitenciaria.. Por su parte Hanono recordó, en la misma Audiencia, que la persona que estaba detenida en el D2 era Roberto Azcarate, su madre le contó que esta persona la fue a visitar a su domicilio.

El 25/11/15 Nora Domínguez ratifico todo lo manifestado por su marido. A los fines decaer en inoficiosas reiteraciones remitimos al Soporte de Audio correspondiente. No obstante lo cual, merece ser reproducidos algunos comentarios, que vislumbran la irregularidad del procedimiento de detención de Azcarate. Dijo su esposa que: ... como llego la noche y su marido no regresaba a la casa, se fue hasta el domicilio de sus suegros, desde allí llamaron a los hospitales y como no lo encontraron se dirigieron hasta el Palacio Policial. Cuando estaban cerca los alumbro una luz intensa y una vos les pregunto a donde se dirigían, su suegro les comento lo sucedido y le respondieron que allí no estaba. Aclara que hasta ese momento ella desconocía lo que estaba pasando en el país. Ante ello no pudieron hacer nada más y se retiraron. Manifiesta que al otro día, teniendo una idea de lo que estaba sucediendo comenzaron la búsqueda. Fueron hasta el Comando, donde los atendió un sacerdote quien les dijo: Están ocurrieron muchas cosas, la gente está siendo detenida, prepárate para cualquier cosa (...) Fue por segunda vez al Palacio Policial, de día, acompañada de su cuñado. Allí le entregaron una lista con nombres de personas, no muy extensa, en donde no aparecía el nombre de su marido. Los policías le dijeron que si no figuraba en la lista: acá no lo tenemos. Las personas que estaban en el D2 eran policías, estaban uniformados. Dice que, por otro lado, su cuñada y su esposo, se dedicaron a buscar el auto de su marido. Así es que recorriendo las calles aledañas al Palacio Policial y desde allí divisaron el auto en la playa de estacionamiento del D2.Además, interpusieron un Habeas Corpus junto a su cuñado. En esa oportunidad fueron hasta el Juzgado, se entrevistó con una persona, en un oficina, no recuerda de quien se trataba, cree que puede haber sido un juez. Solo puede recordar que los trato muy bien y que les reitero que la situación era muy difícil y que su marido podía no salir vivo. Los atendió en una oficina y estaba solo. Dice que les manifestó que su marido no tenía militancia política. (...) A los nuevo días su esposo apareció. Resalta que cuando lo vio bajar del auto se dio cuenta que se había producido un gran cambio en él, no solo físico sino también psíquico, se volvió una persona taciturna y callada. Él les contó que lo tuvieron detenido en el D2, en una celda en la que casi no entraba, no podía estirarse; donde había un colchón roto, de lana viejo. Le sacaron toda la ropa, solo lo dejaron en calzoncillo, y todas sus pertenencias, hasta el añillo de casado. Le preguntaban cuál era la relación que tenía con Ana María Montenegro. Además, Roberto les dijo que también estaban detenidos otras personas, entre los que recordó a unos estudiantes, que habían reclamado por el boleto estudiantil. Su marido, cuando recupero la libertad, fue a hablar con la madre de uno de ellos, que era la dueña de las Farmacia del Águila. Cree que el nombre del joven era Hanono. La testigo dice que, si bien su marido no se lo confirmo, está segura que padeció torturas. (...) Dice que entiende que el motivo de la detención fue el vínculo que la unía con Ana María Montenegro, porque tal vez lo vieron cerca de su casa. Concluye que la detención fue un error.

Al respecto, Ana María Montenegro, en fecha 01/12/14 declaró que, unos días antes o unos días después de lo sucedido, se encontró con su primo -Roberto Azcarate- quien no tenía ninguna relación con la militancia, pero al haber pasado por el departamento en cuestión fue secuestrado y llevado al D2. Es probable que haya dicho la dirección o que lo hayan seguido hasta allí. Reiteró que su primo no tenía nada que ver con Montoneros. Aclaró que su familia lo buscó intensamente sin saber ni poder entender los motivos de su detención. Dijo que Roberto le contó que fue detenido por error, toda vez que lo confundieron con un jefe de montoneros, que lo llevaron al D2 donde sufrió torturas e interrogatorios en los que le preguntaron por ella; por Marina Montenegro y por Daniel Olivencia, quien para esa fecha ya se encontraba desaparecido. Describió a su primo Roberto como una persona afectuosa, sin ninguna relación con la militancia, ajena a todo lo que estaba pasando, quien tuvo que pasar por grandes sufrimientos por conocer o ser familiar de alguien que era parte de lo que llamaron subversivos. Luego de este episodio afirmó que él perdió su alegría, su vida, su trabajo, recién cuando se encuentra con los compañeros -20 años después- puede comenzar a procesar lo ocurrido.

Finalmente, debe valorarse que en la audiencia de reconocimiento fotográfico, practicado el día 22 de abril de 2008 ante el Juzgado Federal N°1, Azcárate individualizó a Eduardo Villegas y a Mario Stipech como a quiénes vio en la guardia del Palacio Policial; a Rafael Montes (de quien afirmó que lo vio en varias oportunidades en el sector de las celdas) y a Timoteo Rosales como uno de los que lo regresaba de la sala de torturas y de quien dijo que medía 1, 70 metros de altura (fs. 12698). Fue liberado el día 26 del mismo mes y año.

Por último, se analizará todos los elementos probatorios existentes concernientes al robo perpetrado en el domicilio que para la fecha de los hechos habitaban Ana María Montenegro y Guillermo Salatti.

Cabe señalar -en primer lugar- que Guillermo Salatti de 35 años y sin militancia política estaba casado con Ana María Montenegro de 22 años de edad quien militaba en la Juventud Universitaria Peronista de la Universidad de Antropología, donde estudiaba la carrera de Psicología.

De las declaraciones prestadas por Ana María Montenegro (fs. 12625, 12669/12670 y 12968) y del testimonio vertido por Guillermo Salatti a fs. 12686 se encuentra debidamente acreditado que entre los días 21 y 22 de marzo de 1977 su domicilio conyugal ubicado en calle Juan B. Justo al N° 380 de la Ciudad de Mendoza fue objeto de un procedimiento realizado por personal de la Aeronáutica, quienes previamente obligaron al portero del edificio a ingresar a su departamento.

Salatti se enteró por comentarios de vecinos -de quienes no logró recordar el nombre- que fue personal uniformado de las Fuerzas Armadas quien allanó ilegítimamente su domicilio conyugal provocando todo tipo de destrozos y robos de objetos de valor. Además supo que los efectivos, que ingresaron a la casa mientras ellos no estaban, se quedaron allí unos días. Que se enteró del hecho a través un empleado de la inmobiliaria Provivienda quien le comentó lo sucedido cuando fue a abonar el alquiler del departamento.

Por el temor que le produjo la situación retornó a su casa una semana después, donde pudo advertir que le faltaban casi todos los muebles, que habían desmantelado los baños y que había un olor muy fuerte a desinfectante (v. fs. 12686).

Lo antes relatado se encuentra corroborado por la denuncia efectuada por Salatti ante la Comisaría 5° (fs. 12754) en la que afirma que autores ignorados habían ingresado a su domicilio de Juan B. Justo 338 primer piso departamento 35 de Ciudad sustrayéndole distintos elementos de su propiedad como prendas de vestir y cuadros valuados en $ 40.000 en valores de ese entonces. Asimismo, de la fotocopia respectiva del libro de Registro de Denuncias que obra a fs. 12756 surge que para fecha 29/03/77 bajo registro 42777 se formó el Sumario 128 en Av. Hurto y se le dio intervención al 3° Juzgado de Instrucción.

Respecto a este expediente, el Ministerio Público Fiscal, indicó que el quinto Juzgado de Garantías de la Provincia de Mendoza informó que: ... figura el ingreso de la causa N°113210, cuyo origen fue el Sumario N° 128/77 de Comisaría 5ta.. La misma tuvo ingreso en fecha 18/03/1977 y se caratuló F. C/N.N P HURTO AGRAVADO a: SOSA REYNOSO DE LOPEZ. En el mismo libro no figura el destino dado al expediente.

Ana María Montenegro manifestó que los uniformados habían permanecido por lo menos cuarenta y ocho horas en su propiedad. Que al retornar su esposo encontró pizzas y botellas de cervezas y que le habían robado hasta las muñecas de su hija Victoria (fs. 12968).

En otra declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza Montenegro indicó que le sustrajeron todos los elementos de bazar, cubiertos, platos, toda la ropa de cama, mesas, un equipo de música, un televisor, más de cien libros y la ropa suya y de su hija. Además le rompieron la heladera, el inodoro, el bidet y el tanque de agua (fs. 12669/12670).

En la Audiencia celebrada el 01/12/2014 Ana María Montenegro hizo un relato pormenorizado de los hechos bajo análisis. Así es que expresó: ... a los efectos de contextualizar su historia de vida, refirió que conoció a Daniel Olivencia en la carrera de psicología. Él militaba en la Juventud Universitaria Peronista y ella tuvo el primer contacto con la militancia en Córdoba. Ella había iniciado sus estudios universitarios de Córdoba pero luego de un tiempo regresa a Mendoza e ingresa a la Universidad de Antropología Escolar, cuya característica era que era una Universidad provincial. Hacia los años 74-75 desde la Juventud Universitaria Peronista junto con montoneros se crearon diversos frentes de militancia. Cuenta que hacia fines del gobierno de Isabel Perón se decide a nivel nacional crear el Movimiento Azul y Blanco cuya consigna era lograr tomar democráticamente los centros de estudiantes. Dice que se gana el Centro de Estudiantes de Antropología y se crea una Coordinadora de Centros que también participa en la Universidad Nacional de Cuyo.

Reconoce que Daniel, además de su gran compromiso con la militancia y con la causa, logró vaciar prácticamente la universidad Aconcagua que era privada y derivar los alumnos a la Universidad de Antropología de carácter estatal. Estima que este hecho le valió el odio del máximo poder de la provincia.

Expresa que a partir de que se formó la Agrupación Azul y Blanca Daniel tiene una gran exposición, a través de los Diarios, por lo que sufre su primer atentado por la Policía Federal, durante 48 horas. Gracias a la gran movilización estudiantil que se produjo pudo quedar en libertad rápidamente, luego de abrir sido golpeado y maltratado por la fuerza mencionada.

Reconoce que para esos tiempos tanto Daniel como ella comenzaron a participar de la Organización Montoneros, la que decidió por una cuestión de seguridad trasladarlos a la provincia de San Juan. Cuenta que allí vivieron en una casa -de carácter operativa- junto a Juan Carlos Poblete y Pichona Moyano (ambos desaparecidos en la actualidad). Con relación a Pichona Moyano dice que tienen datos que mientras estuvo detenida en la ESMA nació su hija a la que hoy todavía buscan.

Continúa su relato alegando que su propia hija nace el 10 de setiembre del 75 en el Hospital de Rawson de San Juan, a mediados del 76 -con posterioridad a producirse el golpe- ambas vuelven a Mendoza y al poco tiempo de ello desaparece Daniel, en San Juan.

Recuerda que fueron momentos muy duros, porque tanto en San Juan como en Mendoza la organización estaba desarmada. Dice que si bien había una posibilidad de que ella saliera del país hacia Italia, no podía hacerlo junto a su hija, por lo que decidió quedarse.

Luego conoció a Guillermo Salatti, con quien se casó y tuvo dos hijos. Dice que Salatti trabajaba en YPF, en el campo, y vivían en un departamento en la calle Juan B. Justo, lugar que como no era conocido le resultaba seguro.

Dice que siguió manteniendo contacto con sus compañeros de San Juan, especialmente con Poblete y Pichona, quienes en una oportunidad la visitaron en el domicilio mencionado.

Durante varios meses recuerda que estuvo girando sobre ese departamento hasta que en fecha 21/03/1977, siendo las 23 hs, se hizo presente un grupo de uniformados vinculados (Aeronáutica o Ejercito) con el D2. Relata que cuando los uniformados tratan de ingresar al departamento tienen un cruce con el potero, toda vez que querían obligarlo a que introduzca documentación de montoneros, a lo que este se resiste. Tal departamento había sido alquilado por Salati a Provivienda, con quienes tuvo problemas por la forma en que destrozaron el lugar. Dice que los informados se instalaron en el lugar durante 48 hs., esperando que ella llegara. Dice que al departamento lo saqueáron por completo, a tal punto que se llevaron las cosas con un camión.

A continuación, en relación con lo sucedido en el departamento de la calle Juan B. Justo al 300, la declarante explica que este fue alquilado por Salati, quien la ayudó a salvar su vida, con quien se casó y tuvo dos hijos y se separó hace 16 años. Aclara que no pudieron construir una historia a las sombras de un desaparecido. Salati luego de que se privatizó YPF se fue a vivir a Bolivia.

Explica que en el departamento vivía Salati y que ella estaba allí ocasionalmente. Afirma que ella no vivía solo sobrevivía. Salati se enteró lo que había sucedido, en el departamento, por unos vecinos y se comunicó con su familia inmediatamente para que se escondiera. Por tanto, se fue a la casa de un amigo, quien la protegió porque sabía que la estaban buscando. Salati hizo la denuncia de lo que había sucedido en la comisaría. Siguió trabajando en YPF. Del domicilio se robaron todo, se llevaron muebles, libros, ropa, etc..

Con lo referido precedentemente, resulta suficientemente demostrado que el hecho aconteció y que la acusación lo describió correctamente, apoyada en esas pruebas.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas en estos autos Roberto Ramón Azcarate; Saúl Eduardo Hanono; Daniel Ponce; Ana María Montenegro y Guillermo Salatti. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Con relación a Roberto Ramón Azcarate y Saúl Eduardo Hanono surge de las constancias de la causa que ambos se encontraban fuertemente vinculados a la actividad política. Eran estudiantes de la Universidad Nacional de Cuyo y militaban en el Partido Comunista Revolucionario.

Ana María Montenegro reconoció que comenzó a militar -desde muy joven- en Córdoba, a partir de que su pareja militaba en la Juventud Universitaria Peronista. Cuando regreso a Mendoza ingreso a la Facultad de Antropología Escolar y allí tuvo una activa participación en el centro de estudiantes. En esos tiempos se sumo a la Organización Montoneros.

Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares, lo que fue valorado en el caso que tiene por víctima a Carlos Eduardo Cangemi (C 1), al que remitimos en honor a la brevedad.

Situación particular presentan Roberto Ramón Azcarate y Guillermo Salatti, toda vez que ninguno de ellos tenía -a la época de los hechos que aquí se investigan- militancia política. Su única vinculación con la militancia era la de tener relación de familiaridad con quienes si la tenían. En efecto, Azcarate era hijo de José Natalio Azcarate, militar retirado, y primo de Ana María Montenegro y de Emilce Montenegro, ambas militantes de la Juventud Peronista. De hecho durante los interrogatorios a los que fue sometido lo indagarían por su padre, por sus primas y por quienes entonces eran pareja de sus primas: Daniel Olivencia y Juan Carlos Sanhueza, ambos desaparecidos al día de la fecha.

Esto fue corroborado por los dichos de Ana María Montenegro, quien en Audiencia de Debate, aclaró que: ... Roberto Azcarate no tenía ninguna relación con la militancia, pero al haber pasado por el departamento en cuestión fue secuestrado y llevado al D2 (...) Describe a su primo Roberto como una persona afectuosa, sin ninguna relación con la militancia, ajena a todo lo que estaba pasando, quien tuvo que pasar por grandes sufrimientos por conocer o ser familiar de alguien que era parte de lo que llamaron subversivos. Luego de este episodio afirma que él pierde su alegría, su vida, su trabajo, recién cuando se encuentra con los compañeros -20 años después- puede comenzar a procesar lo ocurrido. Asimismo lo expresó su esposa -Norma Susana Domínguez- en todos y en cada uno de los momentos en que tuvo que presentarse a reclamar por los derechos de Azcarate.

Por su parte Guillermo Salatti, tampoco tenía participación política, la única cercanía sería la que estaba casado en ese momento con Ana María Montenegro.

Esto muestra a las claras no solo lo infundado de la detención de Azcarate sino además el riesgo que corrían todas las personas -en sus derechos fundamentales (vida-dignidad- integridad física- propiedad)- allegadas a quienes signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares. (Anexo 3 Detención de Personas del Plan del Ejercito).

E. Al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir -en primer lugar- datos que llevan a tener por acreditada la intervención del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, del que para la época era Jefe de la División II de Inteligencia, Paulino Enrique Fuhó; y del Departamento de Informaciones Policiales D2, que tenía por Jefe a Alcides Paris Francisca y como Oficial Inspector Armando Fernández.

En primer término, corresponde señalar que, según surge del análisis de las constancias de la causa, en forma previa a las detenciones de Hanono, Ponce y Azcarate ingreso en el domicilio de Salatti y Montenegro, tuvieron lugar actividades de inteligencia sobre las víctimas a cargo de la Policía de Mendoza, bajo las ordenes del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.

Así, respecto de Saúl Hanono se ha podido acreditar que la Policía de Mendoza tenía conocimiento del prontuario de este toda vez que, el 29 de setiembre de 1972, a la edad de 15 años, había sido detenido por repartir volantes del Partido Comunista Revolucionario, siendo posteriormente conducido al D2. Recién el 30 de noviembre de ese año, esto es dos meses después, fue indagado por el Juzgado Federal. Audiencia a la que concurren sus padres quienes solicitaron su libertad, bajo su cuidado, la que fue otorgada por el Juez Federal dr. Garasino.

Por ello se puede afirmar que al momento de la detención de Hanono y Ponce las Fuerza de Seguridad tenía pleno conocimiento de quienes eran, lo que además queda demostrado en el contenido de sus interrogatorios.

Pero donde la labor de inteligencia de las Fuerzas actuantes resulta evidente, aún cuando fue de resultados equívocos, es en la detención de Azcárate. Ello en tanto, se puede advertir de las constancias de la causa, que su detención se produjo como consecuencia de que tiempo antes había ido a visitar a su prima Ana María Montenegro. No existe en la causa ningún otro motivo que justifique tal accionar. Además, el lugar de detención se encuentra en las proximidades del domicilio de esta. Suma a lo expuesto lo diseccionado de los interrogatorios a los que fue sometido.

Asimismo el allanamiento ilegitimo y posterior robo perpetrado en el domicilio que habitaban Ana María Montenegro y Salatti, es el resultado de tareas efectuadas por las Fuerzas de Seguridad a los fines de dar con el paradero de Ana María Montenegro.

Ahora bien, no solo se encuentran suficientemente acreditadas las operaciones de inteligencia -previas al operativo- llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad sino que existen constancias documentales en la causa que otorgan la certeza necesaria sobre la intervención directa del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en los hechos analizados.

Esta es la certificación expedida por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, firmada por el General Jorge Alberto Maradona, que reza que. Azcarate fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de este Comando Militar Jurisdiccional, habiéndose dispuesto la libertad del mismo (fs. 12604 de los autos 112-C).

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del Comando en la consecución de los hechos investigados, resulta claro que Paulino Enrique Furió, quien para la época de los hechos fuera designado como Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe, no fue ajeno a los hechos perpetrados con intervención de las áreas de inteligencia que él mismo comandaba.

Cabe recordar, a los fines de tener una idea de la estructura y funcionamiento de la Fuerza actuante, que la VIII Brigada de Infantería de Montaña -subzona 33- con asiento en Mendoza era una gran unidad de combate, cuya jefatura le correspondía al Comandante y Segundo Comandante -este último, a su vez, Jefe de Estado Mayor-, quienes dependían del Tercer Cuerpo de Ejército -zona III- con sede en la ciudad de Córdoba -comandado, a la época de los hechos, por el coimputado Luciano Benjamín Menéndez-.

Conforme lo explicado por el ex Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Jorge Alberto Maradona (f) -quien se desempeñó como tal desde el 22/12/75 hasta el 1/12/77-, en su declaración informativa e indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1986, 'el Comandante era la persona que tenía el ejercicio del Comando, estando su autoridad legal y responsabilidad inherente, determinadas por las leyes, reglamentos militares y directivas y órdenes emanadas de los niveles inmediatos superiores en la conducción del Ejército Argentino', es decir, que quien jerárquicamente era la máxima autoridad de la Brigada, mantenía una relación de naturaleza orgánica y de subordinación con el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (ver copia que obra a fs. 233/248 del cuaderno de prueba 052-F, caratulados Búsqueda del destino de personas desaparecidas- Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza). Maradona señaló asimismo que Ya responsabilidad que tenía un Comandante, cualquiera sea su nivel de Comando, no era compartida, ni delegada, es decir, que las decisiones que tomaba un Comandante hacían a su responsabilidad personal', sin embargo, aclaró que 'sí podía delegarla autoridad en los niveles subalternos del Estado Mayor o, según las circunstancias, en las jefaturas de unidades o elementos que formaban orgánicamente la gran unidad de combate que comandaba'.

A su vez, destacó Maradona que 'era responsabilidad del Comandante, la conducción integral, a nivel táctico, de la Brigada que dirigía, lo que imponía la educación, instrucción, operaciones, administración, gobierno y fiscalización del Estado Mayor y de los elementos subordinados'. Con otras palabras, al referirse al nivel o conducción táctica asignada a la Brigada, el declarante está aludiendo, precisamente, a la función de llevar a la práctica o ejecutar la metodología diseñada para combatir la subversión.

De igual manera, la descripción de las funciones inherentes al máximo representante y responsable de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, se completa con lo descripto en declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1987, por Juan Pablo Saa (f), quien en 1977 asumiera la Comandancia, al señalar que el Comandante de la Brigada contaba con un órgano asesor y de asistencia que era el Estado Mayor, el cual era conducido, supervisado y coordinado por el Segundo Comandante, quien le efectuaba al Comandante las proposiciones y asesoramiento necesario para la adopción de las resoluciones y consecuentes órdenes que luego impartía'. Ese Estado Mayor estaba constituido por cuatro divisiones: 'G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia, responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo, G-3: División Operaciones, tenía a su cargo la organización e instrucción de las operaciones y G-4: División Logística, encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes. (v. fs. 249/263 del cuaderno de pruebas N° 52-F caratulados Búsqueda del destino de personas desaparecidas-Compulsa excma. Cámara Federal de Mendoza).

De lo expuesto, como así también de los demás elementos probatorios obrantes tanto en esta causa como en las demás que han tramitado y tramitan en esta jurisdicción, puede afirmarse la autonomía funcional y de actuación -cuanto menos, relativa- que podían tener tanto el Segundo Comandante o alguno de los jefes de las distintas Divisiones que tenía el Estado Mayor -a lo que se hará seguidamente referencia-, como también los jefes de los diversos elementos dependientes, entre ellos, la Policía de Mendoza, la cual se encontraba bajo control operacional.

Asimismo, de la declaración de Juan Pablo Saa surge que, además del Estado Mayor, el Comandante de la Brigada contaba igualmente con toda la información y el asesoramiento que recibía tanto del Centro de Operaciones Tácticas -COT-, el cual se conformaba para satisfacer necesidades de operaciones en desarrollo y estaba integrado sólo por algunos miembros del Estado Mayor (un auxiliar por cada División), como de la Comunidad Informativa. Esta última, integrada por los jefes de las distintas divisiones del Estado Mayor (G-1, G-2, G-3, G-4) y de los diversos elementos dependientes -tal el caso del Jefe de la Policía de Mendoza-, 'se reunía con la finalidad de reunir información sobra la situación de cada uno y aportar a las mismas la inteligencia que proporcionaba el Comando Superior. De este intercambio, se formaba un cuadro de situaciones que era transmitido a los elementos dependientes y elevado al Comando de Zona para su integración dentro del cuadro general de situación y producir la inteligencia correspondiente'.

Es decir que, además de la posición jerárquica que caracterizaba la jefatura de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, su Comandante contaba con una serie de estructuras internas, como el Estado Mayor, el Centro de Operaciones Tácticas -COT- y la Comunidad Informativa, que le brindaban toda la inteligencia, información y asesoramiento necesario para tomar decisiones e impartir las consecuentes órdenes a los organismos dependientes y subordinados en relación a la lucha antisubversiva.

Ahora bien, volviendo a Fuhó, son también elocuentes sus propios dichos al momento de prestar declaración indagatoria en autos 046-F, cuando expresó: yo me hice cargo del G-2 en diciembre del año 1976, mi función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), Terreno y Condiciones Meteorológicas. Que en el año 1976 teníamos una fuerza de tareas en Tucumán, cada unidad mandaba un batallón a Tucumán que se rotaba cada dos meses, y luego otro batallón lo relevaba. Es decir que siembre estuvimos empeñados un batallón de combate en Tucumán, que se denominaba Fuerza de Tareas en la lucha contra la Subversión [...]. (fs. 1267 vta.).

Lo anterior permite dilucidar que ya desde el comienzo de la represión el encartado se encontraba a cargo de tareas relacionadas con la llamada lucha contra la subversión, contando con amplias facultades en todo lo relacionado a la inteligencia militar, utilizada así con claros propósitos delictivos.

En tal sentido, Furió no pudo desconocer -como afirmó en sus declaraciones- los hechos que se le atribuyen, ocurridos en un período que corre desde octubre de 1976 hasta, por lo menos, septiembre de 1977. En efecto, lo que hasta aquí ha sido señalado derrumba irremediablemente su descargo, por medio del cual señaló: (...) desconozco, el Comandante de Brigada el General Maradona tenía mando directo con los Jefes de Unidades, que las órdenes que él daba pasaban directamente a los Jefes de Sub Áreas, Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada, fs. 1267/vta.). Esto contrasta, no sólo con lo hasta aquí dicho, sino incluso con el propio texto del Reglamento sobre Organización y funcionamiento de los Estados Mayores (R-C-3-30) que disponía que El centro de operaciones tácticas (COT) agrupará a representantes de los órganos del estado mayor general y especial que estén afectados a las operaciones tácticas y de apoyo táctico, que se están desarrollando. Básicamente, el centro de operaciones tácticas constituirá un agrupamiento físico de los representantes de aquellos organismos del estado mayor que están interesados en las operaciones tácticas en desarrollo y su correspondiente apoyo táctico. Los representantes de los órganos de operaciones (G3) e inteligencia (G2) constituirán el núcleo del centro de operaciones tácticas. Los otros representantes del estado mayor general y estado mayor especial estarán incluidos en la medida que el comandante considere necesario a fin de acelerar las reacciones del estado mayor, sus resoluciones y la ejecución de esas resoluciones. [...] El COT será supervisado por el Jefe de Operaciones (G3) del estado mayor general, quien tendrá la principal responsabilidad de estado mayor general para supervisar el funcionamiento de dicho centro. Lo señalado por Furió implicaría que el General Maradona desconocía lo ordenado en el citado Reglamento, en tanto éste en la lucha antisubversiva habría -desde la tesis de Fuhó- omitido nada menos que al Estado Mayor de la Brigada, justamente el Estado Mayor que el propio Furió integró.

Más aún, cuando Furió fue preguntado por la comunidad informativa, afirmó: sé que funcionó pero no [durante] mi mandato como G-2, no puedo decir la fecha exacta en la que funcionó y si realmente funcionó. La comunidad Informativa estaba integrada por todos los miembros que son fuentes de información y que se reúnen a intercambiar información, es una de las grandes perlitas que tiene la inteligencia para coordinar la información, pero que como yo no estuve allí, no puedo dar detalles al respecto. Una vez más, resultan inverosímiles los dichos del imputado, toda vez que encontrándose ejerciendo entre 1976 y 1977 el cargo de Jefe del G-2 (Inteligencia) del Estado Mayor de la VIII BIM -e incluso anteriormente formando parte ya de ese Estado Mayor en su División Operaciones (G3)-, es impensable que no haya tomado parte en un organismo compuesto por los miembros de dicho Estado Mayor y que, precisamente, tenía como tarea principal la toma de decisiones en relación a los procedimientos a ejecutar.

Todo lo anterior lo corrobora el propio Fuhó de su puño y letra en un reclamo fechado el 17/09/1980, el cual se encuentra agregado en su legajo personal, donde se lee el siguiente fragmento, que vale la pena aquí reproducir en su totalidad: 2. Actividades desarrolladas en la Brigada de Infantería de Montaña VIII, como Oficial de Inteligencia, en la lucha contra la subversión. Como G 2 de la referida Gran Unidad de Combate, mientras ejerció la comandancia de la misma, el señor General D Jorge Alberto Maradona, desempeñándose como 2do Comandante y Jefe Estado Mayor el actual señor General D Mario Ramón Lépori, me tocó asumir un rol de relevancia en la gestión asumida por las Fuerzas Armadas y particularmente por el Ejército, en afrontar la misión de derrotar al enemigo apátrida que se había enquistado como un cáncer en nuestra sociedad argentina. Horas, días, semanas y meses, volqué todo mi esfuerzo personal y profesional, a coadyuvar como una pieza más del engranaje montado para infligir al enemigo una derrota sin precedentes, en lograr el éxito de la misión impuesta. Quienes fueron mis superiores ya nombrados anteriormente, como así también los otros camaradas que a mi nivel aportaron también su cuota de sacrificio y valor, podemos todos nosotros estar ampliamente satisfechos de la misión que cumplimos acabadamente. La historia, el día de mañana, sabrá valorar la tarea anónima de los integrantes de la Institución que posibilitaron el éxito total y sin condicionamiento alguno (Legajo Personal de Paulino Enrique Fuhó N° 367, fs. 215).

Lo reseñado permite considerar que Paulino Enrique Fuhó, en las funciones que ocupó dentro del esquema de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -llegando a su máxima expresión al alcanzar la calidad de Jefe de la División de Inteligencia (G-2)-, tuvo un rol fundamental en la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo en su calidad de miembro del Estado Mayor, asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas a personas y sobre destino final que se les daría a las mismas. En este contexto se dispusieron los diversos procedimientos que derivaron en la comisión de gravísimos ilícitos, en perjuicio de Francisco Javier González, Osvaldo Sabino Rosales, Pablo Guillermo González y Ricardo Alberto González.

Como puede advertirse, la presencia de Furió no aparece como un eslabón más de la cadena de mandos sino como una pieza esencial, con un ámbito propio de organización que le permitía ejercer un dominio funcional sobre sus inferiores, además de la influencia decisiva que ejercía sobre sus superiores. En conclusión, no puede caber duda alguna de la responsabilidad de Fuhó como autor mediato de los delitos mencionados precedentemente.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, a los fines de demostrar la intervención de Fuhó, en el operativo objeto de este caso, se valora el testimonio de la madre de Saúl Hanono quien manifestó haberse reunido personalmente con el Comandante, luego de escribirle una carta. Sobre le punto explicó Matilde Dueck que como consecuencia de las constantes negativas que recibió en la búsqueda de su hijo le envió una carta al Coronel Fuhó, quien finalmente la recibió, no tuve miedo en decirle muchas cosas que pensaba, que la represión era absolutamente injusta y que mi hijo era un pibe muy intelectual (...) éramos gente común de trabajo y estudio, y cuando llego a la entrevista con Furió veo desparramado fotos de mi hijo y eso era desesperante, parecía verdaderamente un delincuente que no era, y como consecuencia de eso me decía que le habían secuestrado unos volantes, cuando yo leí los panfletos, le dije que me parecía irrisorio y absurdo que eso fuera el motivo de la detención (...) le dije yo esto no lo voy a parar hasta que no me den una respuesta adecuada, que iba a accionar de otra manera aunque por dentro no sabía de qué manera, entonces me levante y me fui y me dice bueno señora vamos a ver qué podemos hacer y antes de irme le dije que su usted quiere puede, no había pasado una semana cuando me comunican que mi hijo está en La Plata con su cuñado, ahí respire porque por lo menos era una notificación oficial, en la que ellos reconocían haberlo detenido y sabía de ahora en más con quien tenía que hablar.

Ello es una demostración más de la injerencia de las áreas de inteligencia del Comando y la responsabilidad directa de Furió en estos operativos.

Asimismo, se encuentra probada la intervención del D2 en los secuestros de todas las víctimas de esta causa -Hanono; Ponce y Azcarate- toda vez que todos ellos fueron trasladados a dicha dependencia.

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del D2 en la consecución de los hechos investigados, en tanto área de inteligencia de la Policía de Mendoza, resulta evidente que Alcides Paris Francisca siendo Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina -para la época de los hechos- resulta responsable por autoría mediata de tales hechos.

Cabe señalar que si bien en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M- se ha analizado detalladamente la labor que cumplía éste en la Policía de Mendoza, la que a su vez ha sido valorada y confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4), a los fines del presente proceso, se analizarán a continuación tales extremos.

Alcides Paris Francisca se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina, entre el 21 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979 (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de Paris Francisca y fs. 2/3,6, 39/40, 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza).

En su declaración indagatoria prestada a fs. 12914/12915 de los autos 003-F y ac, ex causa 092-F, Paris Francisca afirmó que se hizo cargo de la policía de Mendoza el 20/12/76 hasta el 20/2/79. Incluso, el entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en: información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Generao (quien sucedió Santuccione). Señalo que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (v. fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).

Así, el encartado Paris Francisca, como máxima autoridad policial, no pudo desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). Según ya hemos señalado, el D-2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía-recopilaba información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las mismas.

Ahora bien, valorada la intervención del D2, cabe señalar que uno de los elementos de prueba que permiten aseverar la participación conjunta -en los operativos investigados- de la VIII Brigada de Infantería de Montaña con el D2, es el certificado expedido por el Comando, firmada por el General Jorge Alberto Maradona, que reza que. Azcarate fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de este Comando Militar Jurisdiccional, habiéndose dispuesto la libertad del mismo (fs. 12604 de los autos 112-C). Este fue detenido por orden del Comando y trasladado inmediatamente el D2, donde permaneció por el lapso de 9 días.

Con relación a Armando Osvaldo Fernández Miranda se desempeño como Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2, desde el 08/03/71 hasta el 02/02/79; previo a ello cumplió funciones en la División Investigaciones D-5, de la Policía de Mendoza (ver fs. 4/5 de su legajo personal, N° 34667). En febrero de 1979 fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D-2 el 01/04/80 (v. legajo). El 16/10/81 fue trasladado al Departamento de Informaciones de la U.R. II. Finalmente se acogió al beneficio del retiro voluntario en enero de 1996.

Si bien en los juicios anteriores se demostró suficientemente la labor del nombrado en el área de inteligencia de la represión ilegal, vale reiterar aquí que según el organigrama de la represión en la Sub Zona 33, obrante a fs. 12.145/12.170 de los autos 003-F y Ac, lo ubica como inspector de la Policía de Mendoza. Señala el mencionado documento, que éste tenía la tarea de enlace entre el D-2 y la autoridad policial y que trabajaba con el Departamento 162 de Inteligencia, el C.O.T. y el Jefe de Policía.

Del mismo modo, el informe remitido por la Policía de Mendoza que luce agregado a fs. 6.222/6.225 de Autos 003-F y ac, ubica al imputado en la nómina del personal que prestó servicios en el Departamento de Informaciones durante el año 1976, mientras que una nómina -agregada a fs. 6226 y vta.-constata que durante el mes de septiembre de 1977 se desempeñaba en la citada dependencia. En el mismo sentido, el informe remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987, en respuesta a un oficio que fuera remitido en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, indica que -entre otros- el imputado prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales D-2 (497/498 de la causa 003-F y ac.).

En cuento a su formación, su especialidad en inteligencia se encuentra acreditada por los diversos cursos que realizó. Así, consta en su legajo personal que el 01/09/71 efectuó un curso de capacitación interna de inteligencia por 6 meses (fs. 107 vta.); y que el 7/11/72 fue designado para realizar un curso de formación de especialistas en operaciones especiales de contrainteligencia (fs. 19). Asimismo, a fs. 19 del legajo, figura que el 6 de abril de 1.978 fue designado profesor e instructor ad hoc y sin perjuicio del servicio, en el Curso del Cuerpo Especial de Seguridad en la materia Inteligencia y Contrainteligencia Policial por Resolución 103 y sup. N° 3.662.

A mayor abundamiento, a fs. 168 vta. obra el informe anual de calificación de Fernández de fecha 15/11/76, en el cual bajo el item Opinión sintética sobre el calificado puede leerse: Oficial competente en la especialidad de informaciones con amplio conocimiento de la materia de inteligencia, con calificación sobresaliente.

Su tarea específica dentro del D-2, conforme su especialidad, fue oportunamente descripta por el entonces Jefe de dicha dependencia Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, al manifestar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía mi tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, mis dos hombres estuvieran en condiciones físicas, por ejemplo que tenían que presentarse a las 17 horas o al horario que se les fijara. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández, el Oficial Smaha que también era Inspector. Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace, aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T..

Por las consideraciones precedentes se puede concluir que los imputados resultan responsables por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Paulino Enrique Furió por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2 del CP); violación de domicilio (art. 151 del Código Penal), en perjuicio de Roberto Azcárate; Saúl Hanono; Daniel Ponce; Ana María Montenegro y Guillermo Salatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

Condenar a Alcides Paris Francisca, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme Ley 14616 y 20642); agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5o del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616); homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal) en perjuicio de Roberto Azcárate; Saúl Hanono y Daniel Ponce, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

Corresponde condenar a Armando Osvaldo Fernández por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (art. 119 y 122 del Código Penal), homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) en perjuicio -entre otros- Roberto Azcárate; Saúl Hanono y Daniel Ponce, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fueron juzgados y condenados Paulino Enrique Fuhó, Alcides París Francisca y Armando Osvaldo Fernandez Miranda (art. 56 del CP.).

Causa 16

AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 091-F

A. En la presente causa la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Ana María Florencia Aramburu, hechos ocurridos en el transcurso del mes de marzo de 1979. Resultó condenado Mario Alfredo Laporta Chielli (Jefe de la Policía de Mendoza).

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1979, dispuso la detención de Ana María Florencia Aramburu la que fue trasladada a la Delegación Mendoza de Policía Federal, lugar donde fue golpeada durante el interrogatorio al que fuera sometida, previo haberla desnudado, tirado al piso y amenazado de aplicarle picana eléctrica, en el lapso comprendido entre el 6 y el 14 de marzo de 1979. Luego, fue trasladada al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2, donde fue torturada mediante la aplicación de picana eléctrica, previo haberla desnudado, acostado y atado a un banco de madera, durante el interrogatorio al que fue sometida, en el lapso comprendido entre el 14 y el 21 de marzo de 1979 que estuvo allí detenida a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 -Octava Brigada de Infantería de Montaña.....

B. Ana María Florencia Aramburu prestó declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 1987 (ver fs. 11691/11692 de los autos 112-C). El 08 de agosto de 2006 ante el Juzgado Federal N°1 en autos n°091 -F (fs. 11722/11723 de los as. 112-C) y en fecha 23 de febrero de 2015 ante el TOF N°1 en autos 076-M. Los testimonios vertidos en tales oportunidades resultan coincidentes -entre sí y en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon Ana María Florencia Aramburu, en fecha 23 de febrero de 2015, y Guillermo Defant cuñado de la víctima- el día 12 de febrero del 2015. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Al analizar si el hecho aconteció en la forma que dice la acusación y si los autores son los que allí se indican, he de valorar la distinta prueba producida en autos, en particular, la incorporada durante la audiencia de debate.

Es así que según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no solo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-que el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la privación ilegitima de la libertad y posterior tortura de Ana María Florencia Aramburu se produjeron durante el mes de marzo de 1979.

En fecha 06 de marzo 1979, Ana María Aramburu y su suegra Silvia Reccia de Defant -de 64 años-, en horas del mediodía, mientras iban caminando por calles Las Heras y Perú de la ciudad de Mendoza con dirección a la Estación de Trenes a comprar un pasaje para viajar a Buenos Aires, fueron interceptadas por un grupo de cuatro o cinco hombres que descendieron de un vehículo, vestidos de civil, quienes las introdujeron en un automóvil y las trasladaron a la Policía Federal.

Toda esta aseveración podemos hacerla a través de diversos testimonios incorporados a la causa y del cotejo de estos con las constancias obrantes en el Sumario Instruido por el Consejo de Guerra Especial Estable al que fue sometida Ana María Aramburu.

En efecto, en Audiencia de Debate del día 23 de febrero de 2015, Ana María Aramburu expresó -respecto al momento preciso de su detención- que el día 06 de marzo de 1979, cuando caminaba junto a su suegra, Silvia Recci de Defant, en la intersección de calles Perú y las Heras de Ciudad fueron interceptadas por un auto de color blanco que se estacionó bruscamente frente a ellas. Del vehículo descendieron cuatro personas vestidas de civil, quienes la abordaron violentamente, las introdujeron en el interior del rodado y las trasladaron a la Policía Federal de calle Perú donde la trataron, según dijo, más o menos bien teniendo en cuenta que no la picanearon debido a que la picana estaba rota. Puntualmente manifestó que ... allí su suegra es llevada a una piecita, mientras que a ella la pasan por varias piezas interrogándola sobre su militancia hasta que la llevan a una pieza donde la hacen desvestir, la dejan completamente desnuda en el suelo mientras que uno de ellos mando a pedir una picana, se sentó en una silla y comenzó a interrogarla. Alcanza a ver que traen una picana que no funcionaba e intentan arreglarla en el lugar. Mientras que la interrogaban, le pegaban patadas, lo que habrá durado unas o dos o tres horas, hasta que la llevan a otra pieza donde permanece varios días, siempre golpeándola, ya que parece que la picana nunca pudieron arreglarla.

Coincide con el relato de los hechos Guillermo Defant quien, en Audiencia de Debate de fecha 10/02/2015, manifestó en orden al día de desaparición de la Sra. Aramburu, que ella misma le comentó que estaban en el centro, junto a su madre, cuando se acercaron cuatro personas y se las llevaron en un auto. Indica que se ocupó del destino de ambas mujeres, preguntando en los hospitales y en las comisarías. Se entera por alguien que su madre estaba detenida en la Policía Federal, efectivamente allí la encontró sola en una habitación sentada en una silla. Su madre acusó que no le habían dado ni un vaso de agua. Resalta que al preguntar por su madre y Aramburu, solo me confirmaron que estaba su madre. La hija quedó al cuidado de su madre hasta que Aramburu salió de prisión y se reunió con la niña.

En el Sumario Instruido por el Consejo de Guerra Especial Estable Nro 16, al que fue sometida Ana María Aramburu, en los términos de la Ley 21460, a fs. 01 se encuentra incorporada la nota suscripta por el entonces Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal -Comisario Jorge Antonio Marchinelli-dirigida al Comandante Lépori a los fines de poner en su conocimiento que el día anterior -06 de marzo de 1979- personal de la dependencia Juan Carlos Guevara y Carlos Hipólito Miranda habían procedido a la aprehensión de Ana María Florencia Aramburu y Silvia Reccia de Defant en el acceso a la Estación de Ferrocaril e inmediato traslado a la Dependencia, ya que la nombrada en primer término registraba pedido de captura como integrante del Partido Revolucionario de los Trabajadores -PRT- y del Estado Revolucionario del Pueblo -ERP. El procedimiento fue llevado a cabo por el Suboficial Juan Carlos Guevara y el Sargento Miranda, ambos de la Policía Federal (fs. 11757 de as. 003-F y ac. o fs. 01 de as. 81-9-40174/3).

Asimismo, otro de los elementos que se valoran a los fines de tener por acreditada la detención de Montenegro es el Habeas Corpus interpuesto a su favor, por su hermana lleana Aramburu, en fecha 08 de marzo de 1979, que dio origen a los Autos N° 72229-D, caratulados: Habeas Corpus a favor de Aramburu, Ana María Florencia, el cual se encuentra reservado en Secretaria. Tramitado el recurso ante el Juez Guzzo, el Comisario Jorge Antonio Marchelli, Jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, informó a fs. 03/4 que la nombrada había ingresado en esa Dependencia el día 06 de marzo de 1979 a las 12:45, en virtud de que registraba un pedido de captura emitido por el Ejército Argentino por ser miembro del P.R.T.- E.R.P..

En razón de ese informe, el juez Guzzo rechazó el habeas corpus. A fs. 11, en fecha 14 de marzo de 1979, el Coronel Roberto Montes, Segundo Jefe del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. Informó al Juzgado Federal que Ana María Aramburu había sido detenida por efectivos de dependientes de dicho Comando y que se encontraba sometida a la prevención sumarial prevista en la Ley 21460.

En otro tramo de su declaración Ana María Aramburu indicó que luego fue trasladada, en un patrullero de la Policía Federal, al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Sobre su arribo a este Centro Clandestino de Detención dijo que: ... soy trasladada en un patrullero de la Policía Federal, esposada, sin venda, al D2. Al llegar se hicieron dar un recibo como que me entregaban a la Policía Provincial. Dicho traslado se encuentra corroborado, no solo a partir de los propios dichos de la víctima, sino mediante prueba documental. Es que a fs. 02 del Sumario citado consta que, el día 14 de marzo de 1979, el Coronel Roberto Montes -2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña- puso en conocimiento al Jefe de la Delegación Mendoza- Policía Federal Argentina- Comisario D. Jorge Antonio Marchelli que la detenida Ana María Aramburu deberá ser trasladada (...) a dependencias de la Dirección de Informaciones (D-2) de la Policía de Mendoza...". Efectivizada la medida la nombrada quedó a disposición del entonces Director de Informaciones Policiales, Comisario Juan Agustín Oryazábal, quien dispuso que se sustanciara el correspondiente sumario de prevención (fs. 11759/11760 Autos 003-F y ac.). A la época del hecho analizado el imputado -Mario Alfredo Laporta- se desempeñaba como Jefe de la Policía de Mendoza.

Respecto de las torturas denunciadas por Ana María Montenegro la misma dijo -en forma concordante- en cada una de las oportunidades que declaró que al llegar al lugar (...) Ahí me dicen que me desvistiera que me iban a torturar (...) me atan a una especie de banco de madera, como con tablas, muy fuertemente y me ponen una toalla entre las sogas del pecho y me dicen que eso es para evitar un fractura que da con la picana y para evitar que me muera. Me tapan más la cara, porque con la venda sola alcanzaba a ver zapatos y me empiezan a interrogar con aplicación de picana eléctrica..

En la declaración prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones manifestó que la voz de la persona que la interrogaba era un poco aflautada, con buena terminología, más del tipo nasal. Asimismo, agregó que pudo ver a una de las personas que la llevaban a la tortura, a quien describió como de unos 52 años, de 1,65 mts, con la cara surcada con arrugas, narigón, con un fuerte obra tabaco, me trataba mal, de los pelos. Especificó, además, que cuando las llevaba a las torturas la subía en ascensor y a veces había gente vestida de civil, Que en una oportunidad vio en el ascensor a mujer con delantal, quien le dijo al sujeto que la llevaba que no fuera malo, que no la llevara de esa manera. Aclaro que el personal administrativo que trabajaba en el D2 conocía de su situación y siempre le decían que rezarían por ella para que le fuera bien.

Cabe destacar que al prestar declaración testimonial se le exhibió un álbum fotográfico en el cual sindicó en forma contundente a Manuel Bustos Medina como la persona que la trasladaba a las torturas por la cara surcada y las canas que presenta. A mayor abundamiento, en su declaración testimonial de fecha 08 de agosto de 20106 de Autos 003-F y ac, agregó de que estaba segura de que Manuel Bustos Medina fue el que me llevó y me trajo de las torturas a los empujones, tirones de pelo, a los golpes, más que de mala manera. Aseguro fue siempre la misma persona que me llevó a las torturas todo el tiempo que estuve detenida en el D-2, una vez por día (...) esa misma persona me trae un médico antes de irme a la Penitenciaria, (ver fs. 11722/11723 vta.).

Asimismo, declaró que pudo ver a dos de las personas que le daban la comida, quienes le decían que ellos no tenían nada que ver y que no estaba en el Palacio Policial sino en dependencias del Ejército, cuando ella sabía muy bien que estaba en el Palacio Policial ya que había ingresado al edificio sin vendas en los ojos (fs. 11691/11692 vta. autos 003-F y ac.).

Durante su permanencia en el D-2 no recibió casi alimentos y no contaba con ningún elemento de uso persona. Allí estuvo detenida durante siete días en los cuales permaneció totalmente incomunicada. En sede policial fue obligada a firmar una declaración en la que además de autoincriminarse, incriminaba a otras personas. Los expuesto fue relatado por la propia Aramburu en los siguientes términos: personal del D-2 me hizo firmar una declaración, desconociendo su contenido porque no me permitían leerlo. Bajo la amenaza de que inconstitucionalmente te vas a ir al cielo, porque yo, al ser estudiante de abogacía en ese momento, alegaba razones jurídicas que despertaban risa (ver fs. 11722/11723). Dicha declaración se encuentra agregada en el Sumario de Prevención N°01/79 labrado por la Dirección de Informaciones Policiales, cuya copia luce a fs. 11756/11770 Autos 003-F y ac. (fs. 6/9 del Sumario).

El día 20 de marzo de 1979 fue trasladada a la Penitenciaria Provincial, donde continúo incomunicada, permaneciendo alojada en el pabellón general. Los expuesto, surgen no sólo de los dichos de la propia víctima (v. fs. 11722/11723 y vta.) sino también de su Prontuario Penitenciario N°59516, el cual obra como documentación reservada en Secretaria. En el citado prontuario consta el oficio de remisión de Aramburu, el cual fue suscripto por el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzábal, Director de Informaciones Policiales, quien informó al entonces Director de la Penitenciaria Provincial que por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña remitía a ese establecimiento a la detenida Ana María Florencia Aramburu, quien se encontraba sometida a la Prevención Sumarial de acuerdo a los términos de la Ley 21640 (fs. 03 del prontuario). Por su parte, el Director de la Penitenciaria, Ñaman García, informó al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña -Mari Ramón Lepoh-que el día 20 de marzo de 1979 ingresó al establecimiento Ana María Aramburu, quien fuera remitida por la Dirección de Informaciones Policiales, por así haberlo dispuesto el Comando (fs. 05).

De los propios testimonios de la víctima y de fs. 06 del prontuario penitenciario surge que Aramburu permaneció en la Penitenciaria Provincial hasta el día 27 de marzo de ese año, fecha en que le informaron que sería trasladada a la Unidad Penitenciaria de Devoto junto a otras seis detenidas: Alicia Peña (ver C 6 -209-F); Lucia Allegrini, Ángela Beafays; Rosa Gómez, María Lidia Ledesma y Beatriz Elena Bustos.

Respecto del periodo que estuvo detenida en la Penitencia Provincial recordó que: una mañana fue sacada clandestinamente del Penal y trasladaron al D2 donde permaneció unas horas y sólo le preguntaron por su militancia y la regresaron a la Penitenciaria. Luego, por comentario de una detenida -Ana Lopresti de Coria- se entera que mientras se la habían llevado, había ido la Cruz Roja Internacional y la habían intimado para que no dijera que ella estaba allí detenida.

El traslado desde la Penitenciara a la Cárcel de Devoto fue ordenado por el Comando de la Octava Brigada y estuvo a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Fue trasladada en un avión militar desde la base aérea El Plumerillo hasta al Unidad N°2 de Devoto, donde permaneció incomunicada hasta el día 05 de junio de 1979. Ese día, siendo las cuatro de la madrugada, la despertaron, la llevaron hasta un aeropuerto y la subieron a una avioneta junto a un custodio.

Al llegar al aeropuerto de Mendoza fue trasladada directamente a la Penitenciaria Provincial. Ello, surge de su Prontuario Penitenciario en el cual obra el Informe remitido por el Director de la Penitenciaria Provincial -José Ñaman García- al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Mario Ramón Lépori- en el que le comunica que en fecha 04 de junio de 1979 se había recibido en ese establecimiento a la imputada Ana María Aramburu, quien procedía a la Unidad Penitenciaria N°2 (fs. 10). En ese oficio se solicita el decreto de detención y número de expediente.

El día 07 de setiembre fue condenada por el Consejo de Guerra a la pena de ocho años de prisión por el delito de Asociación Ilícita calificada ordenándose asimismo la remisión de las partes pertinentes de la causa a la Justicia Federal para su procesamiento por presunta infracción a la Ley 20840. Cabe destacar que la condena fue notificada al Director de la Penitenciaria Provincial por el propio Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable N°16, Roberto Montes (ver prontuario fs. 25/26). En relación a lo expuesto, Aramburu declaró a fs. 11722/11723 y vta. que cuando le notificaron la condena le manifestó al Auditor su intención de apelar la misma, a lo que le respondieron que no podía apelar porque tenía cinco minutos y ya habían pasado.

El día 20 de diciembre de 1979 fue trasladada al Juzgado Federal N°1 de Mendoza a prestar declaración indagatoria en el marco de la causa n°72659-D caratulada: Fiscal c/Aramburu Cobos, Ana María p/Av. Inf. al Art. 210 bis del CP, en la que se le imputaba la infracción al artículo 2, inciso a de la referida ley. Sobre el punto la nombrada indicó que no la dejaron designar abogado defensor y se abstiene de declarar'. Efectivamente a fs. 42 y 47 del expediente consta las indagatorias en las que se abstiene de declarar.

En dicha causa el juez Federal Guzzo ordenó su detención, siendo informado ello a la Penitenciaria Provincial, y luego la condenó a la pena de dos de prisión. Esa condena fue apelada y Aramburu resultó finalmente absuelta (ver declaración de fs. 11722/11723) y constancias del Prontuario Penitenciario N°59519 fs. 03; 32 y 35) por la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los Dres. Miret, Soler Miralles y Sarmiento García (fs. 161/165 y vta.)

El día 25 de octubre de 1980, mediante resolución N°167/80, se dispuso nuevamente su traslado al Instituto de Detención de la Capital Federal N°2. El traslado se llevó a cabo el día 31 de octubre y estuvo a cargo de la División Seguridad del Servicio Penitenciario Federal (ver Prontuario Penitenciario fs. 43 y fs. 44).

Recuperó su libertad el día 24 de diciembre de 1982 desde la Unidad N°2 de Capital Federal (ver fs. 11722/11723 y vta.).

D. De la prueba relacionada y conforme se anticipó al hacer referencia a los hechos de este caso, surge un perfil ideológico de la víctima acorde al Plan trazado por el Ejército. Aramburu contaba para la fecha de la detención con 29 años de edad, era estudiante de abogacía y según su propios dichos no pertenecía a ningún partido político ni estaba afiliada a ellos, sólo tenía simpatía por los movimientos de liberación Si bien no estaba afiliada a ningún partido -en debate- aclaró que le resultaba muy extraño el interrogatorio que le hacia el Delegado, porque no era en relación a hechos concretos en los que ella podría haber participado, sino respecto a cuáles eran sus ideas políticas. Ante esto les explicaba que era simpatizante de todos los movimientos de liberación y les pedía que dejaran en libertad a su suegra, quien era absolutamente ajena a todo lo que podía estar sucediendo.

Al respecto, en Debate, dijo que a los fines de contextualizar, va a indicar hechos anteriores, los que se valoran en tanto permiten avizorar que si bien no era militante acérrima de ningún partido político sus lineamientos la hacían Blanco del Terrorismo de Estado imperante en la época. Expresó: que si bien las causas en estudio datan del año 1975 en adelante va a indicar hechos anteriores. En el año 1974 colaboró en la campaña solidaria a los chilenos que venían huyendo por el golpe a Salvador Allende y también participó de reuniones del FAA (Frente Antiperialista). En el año 1975 trabajó en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con el Dr. Abihagle, y por la tarde se desempeñó en el Sindicato Argentino de Televisión. Recuerda que en el mes de febrero del año 1975 había ido a visitar a un pintor chileno, para conocer sus obras y ofrecerla a sus amistades, cuando llegó la policía y allanaron el lugar, oportunidad en la que se llevaron a todos, menos a ella. En esos tiempos vivía en la calle San Juan y Garibaldi, donde le violentaron la casilla de correos y le dejaron diversas amenazas, por lo que se mudó a Bs. As. donde trabajo en el Ministerio de Economía de la Nación. En Bs. As. forma pareja con Ernesto Defant, vuelve a Mendoza y se dedica a la venta de artesanías.

Manifiesta que pocos meses después se produce el golpe militar, por lo que se mudan a una casa escondida en el B° Santa Ana y dejan el taller de artesanías, en el que trabajaban. Un par de días después del cierre se enteró que habían allanado el lugar lo que les dio, a ella y a su pareja, la certeza del riesgo de vida que corrían, por cuanto deciden mudarse nuevamente a Bs As.. A fines de 1978 regresa a Mendoza junto a su hija.

Ello es corroborado por la declaración de Guillermo Defant (cuñado de la víctima) quien dijo que conoció a Ana María Florencia Aramburu porque mantuvo una relación con su hermano -Ernesto Ángel Defant- con quien tuvo una hija, además porque trabajo en su estudio político. Su hermano militaba políticamente pero no fue detenido porque logró escaparse a Brasil y luego a Suecia, donde lo recibieron como exiliado político. Respecto de las ideas políticas de Aramburu dijo que no sabe con certeza si las tenía pero cree que si, toda vez que debe haber compartido las ideas de izquierda de su hermano.

Todas estas circunstancias, hacían a Ana María Florencia Aramburu una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Corolario de ello resulta que el sumario de prevención que se le inició a María Florencia Aramburu tiene como causa su presunta participación en el PRT-ERP, la que no ha podido acreditarse en estos autos.

E. En relación a la autoría, resulta indiscutible señalar que durante el periodo de detención de Aramburu tuvo intervención el Departamento de Informaciones Policiales D2, del que era Jefe para la época de los hechos Mario Alfredo Laporta Chielli.

A esta conclusión podemos llegar a través de distintas líneas de razonamiento.

En primer lugar, consideramos que a fs. 02 del Sumario citado consta que, el día 14 de marzo de 1979, el Coronel Roberto Montes -2do Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña puso en conocimiento al Jefe de la Delegación Mendoza- Policía Federal Argentina- Comisario D. Jorge Antonio Marchelli que la detenida Ana María Aramburu deberá ser trasladada (... ) a dependencias de la Dirección de Informaciones (D-2) de la Policía de Mendoza

De inmediato el por entonces Director de Informaciones Policiales, Comisario Juan Agustín Oryazábal, dispuso que se sustanciara el correspondiente sumario de prevención (fs. 11759/11760 Autos 003-F y ac).

Permaneciendo detenida en el D2 hasta el día 20 de marzo de 1979 fecha en que fue trasladada a la Penitenciaria Provincial, ello según surge de su Prontuario Penitenciario N°59516, el cual obra como documentación reservada en Secretaria. En el citado prontuario consta el oficio de remisión de Aramburu, el cual fue suscripto por el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzábal, Director de Informaciones Policiales, quien informó al entonces Director de la Penitenciaria Provincial que por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña remitía a ese establecimiento a la detenida Ana María Florencia Aramburu, quien se encontraba sometida a la Prevención Sumarial de acuerdo a los términos de la Ley 21640 (fs. 03 del prontuario). Por su parte, el Director de la Penitenciaria, Ñaman García, informó al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña -Mari Ramón Lepori- que el día 20 de marzo de 1979 ingresó al establecimiento Ana María Aramburu, quien fuera remitida por la Dirección de Informaciones Policiales, por así haberlo dispuesto el Comando (fs. 05).

Todo lo cual ha sido confirmado por la propia víctima en cada una de sus declaraciones.

Ante esa realidad, resulta incomprensible que quien para la época de los hechos que se le imputan revestía el cargo de Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.

Resulta importante destacar que el imputado, quien ostentaba el cargo de Vicecomodoro de la Fuerza Aérea, fue designado como Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza mediante Decreto de Designación N° 334; desempeñándose en dicho cargo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero de 1982.

Afirma lo dicho respecto del cargo que ocupó que el 30-11-1981 solicitó mediante nota al Ministro de Gobierno -Ramírez Dolan- ser trasladado a un destino interno de la Fuerza Aérea, atento al tiempo transcurrido como jefe de la policía de Mendoza -3 años- (fs. 132 del legajo personal).

Asimismo a fs. 245/246 de ese legajo obra un cuadro en el que se deja constancia de los cursos realizados y la función que cumplía el personal de la fuerza, surgiendo que el imputado, en los años 79; 80 y 81 revistó el cargo de Jefe de la Policía de Mendoza con calificación sobresaliente.

De lo expuesto surge que Mario Alfredo Laporta realizó una importante carrera dentro de la fuerza, asignándosele la responsabilidad de estar a cargo del Departamento de Informaciones Policiales, el que revestía una importancia transcendental en la lucha contra la subversión durante el Proceso de Reorganización Nacional en el ámbito local, por lo que no resulta creíble que el nombrado desconociera las tareas que se desarrollaban antes de asumir y durante su permanencia en esa dependencia.

Por todo ello podemos concluir, que al procesado Mario Alfredo Laporta le cabe la responsabilidad mediata en calidad de coautor en las privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Ana Florencia Aramburu.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Mario Laporta como autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o y art. 142 inc. 1o del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafos del CP, ley 14.616); asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del CP conforme texto de la ley 20642), en perjuicio de Ana María Florencia Aramburu, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito intenacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Al momento de unificar la pena respecto a los ilícitos por los que fue juzgado y condenado Mario Alfredo Laporta correspnede aplicar 15 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. (art. 56 del C.P.)

Causa 17

En la presente causa N°17, identificada como Operativo Abril del 77 se encuentran acumuladas las ex causas 006-F (hoy 108-M); 012-F (hoy 111-M) y 056-F (hoy 096-M), cuya vinculación efectuada por el Ministerio Público Fiscal refleja el amplio accionar represivo desplegado entre los días 4 y 10 de abril de ese año contra distintos militantes de la Juventud Peronista y de la Organización Montoneros. Abril de 1977 resume el secuestro y desaparición forzada en el lapso de una semana de trece víctimas cuyos hechos se ventilan en este juicio.

A los fines de una mejor claridad expositiva se tratarán por separado cada una de estas causas.

AUTOS N° 97000112/2013/TO1 n° 108-M Ex causa N° 006-F

A. En la presente causa n° 108-M (ex 006-F), se investiga la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Pedro Ulderico Ponce, que se habría llevado a cabo el día 04 de abril del año 1977 por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad en los operativos realizados en el marco de la llamada lucha antisubversiva implementada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional. Resultó condenado Paulino Enrique Fuhó.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse: ... que el día 04 de abril de 1977, se habría llevado a cabo un procedimiento dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e instrumentado básicamente por personal de las fuerzas armadas y de seguridad -en el marco del plan represivo ilegal implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detención ilegítima de Pedro Ulderico PONCE porque habría tenido actividad política o vinculación con personas que realizaban dicha actividad.

En estos obrados la investigación estuvo centrada en la desaparición de Pedro Ulderico PONCE, hecho que se habría producido el día 04 de abril del año 1977, oportunidad en la que siendo las 12.00 hs. del mediodía aproximadamente, el nombrado al retirarse de la Biblioteca Gral. San Martín, dependencia en la cual trabajaba, habría sido interceptado por un grupo de personas vestidas de civil que se habrían identificado como pertenecientes a la Policía Federal Argentina y quienes habrían obligado a Ponce a subirse a un vehículo tipo furgón cerrado, retirándose del lugar y desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de Ponce.(...).

B. Testimoniales. En el marco de la presente causa prestaron declaración testimonial en Audiencia de Debate: Martha Freite, el día 10/02/15; Lucía Angélica Bourguet en fecha 10/02/2015 e Iris María Ponce en audiencia de fecha 22/12/2014.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Del análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales y las demás constancias-, surge que los hechos que motivan la presente investigación, estos son, la detención ilegitima, torturas y posterior desaparición de Pedro Ulderico Ponce, se produjeron desde el día 04 de abril del año 1977, tal como lo indica el acusador.

La víctima era militante peronista, con inserción en la organización Montoneros. En abril de 1977 trabajaba como empleado público administrativo del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, en la Biblioteca San Martín y en la noche, concurría al Colegio Universitario Central para terminar su bachillerato.

Siendo el día 04 de abril del año 1977, a las 12.00 hs. del mediodía aproximadamente, Ponce fue secuestrado al retirarse de la Biblioteca Gral. San Martín, dependencia en la cual trabajaba. Fue interceptado por un grupo de personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal Argentina y quienes lo obligaron a subirse a un vehículo tipo furgón cerrado, retirándose del lugar y desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de la víctima.

Corrobora el dato de que Ponce el día de su desaparición concurrió a su lugar de trabajo la planilla de asistencia de la Biblioteca General San Martín (v. fs. 136/137) que expresamente consigna que Ponce ingresó a las 7:20 hs. en fecha 04 de abril de 1977.

Asimismo, la presencia de Ulderico -en la biblioteca- ese lunes ha sido confirmada por sus propios compañeros de trabajo: Juan Gilberto Sagnier (fallecido, declaración ante el JIM el 26/9/86; v. fs. 157 y vta. de autos 108-M), Alberto Gonzalo Ruiz (fallecido, decla-ración ante el JIM el 29/9/86; v. fs. 160 y vta.), Ana María Grassi (declaración ante el JIM el 16/10/86; v. fs. 186 y vta. y declaración ante el Juzgado Federal nro. 1 el 20/2/2007) y Lucía Angélica Bourguet que prestó declaración en ocasión de debate oral.

Concretamente, la Sra. Ana María Grassi, en la citada declaración ante el JIM (fs. 186 y vta.) refirió que, entre las 11.30 y las 12.00 horas Ponce solicitó autorización para retirarse antes de hora para realizar unos trámites personales en Obras Sanitarias. Previa firma del parte de salidas breves, fue autorizado y agregó que no regresó por el resto del día, ni se reintegró al trabajo.

Otra de sus compañeras, Lucía Angélica Bourguet, declaró en este juicio, que habría escuchado por versiones que Ponce pidió permiso para salir, se fue y no volvió nunca más.

Esta circunstancia de la salida de Ulderico de la Biblioteca, está documentada en la copia certificada del parte mensual de asistencia (obrante a fs. 204), que consigna que en fecha 4 de abril de 1977, Pedro Ponce solicitó un permiso particular a la hora 11:30 y desde ese registro en adelante, figuran inasistencias sin aviso y una leyenda que señala Comunicación a la Subsecretaría; todo lo cual hace ver que Ponce nunca más volvió a trabajar.

En cuanto a las circunstancias que rodearon su desaparición, la Sra. Martha Freites, esposa de la víctima, en su declaración en audiencia de debate; relató que la última persona que vio a su marido fue un compañero del CENS, pero no recordó el nombre. Esta persona se presentó en la casa de su suegra y contó lo que había sucedido y así se enteraron de la desaparición de Pedro. También Ana María Grassi dijo que la esposa de Ponce días después del hecho le refirió que había salido de la biblioteca con un compañero de estudios (declaración ante el JIM ya citada).

A partir de lo expuesto, estimo que se encuentra suficientemente acreditado que Pedro Ponce estuvo en la vereda de la biblioteca ha-blando con un compañero de estudios, cuya identidad no se ha podido precisar hasta el momento. Mientras conversaba con este compañero, Ponce fue abordado por un grupo de personas vestidas de civil quienes se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal y lo obligaron a subir a un vehículo -un furgón donde había una persona uniformada- y partieron a rumbo desconocido.

En cuanto a los momentos posteriores a su desaparición, Martha Freite, ya enterada de lo sucedido, contó que fueron a las Comisarías -sin recordar alguna en particular- y hospitales. Por su parte, Iris Ponce dijo ante el JIM que su cuñada denunció policialmente el hecho y mencionó las Seccionales 7° y 27°. Sin embargo no existe constancia en los registros respectivos (v. fs. 152/153, 350 y 352).

También se presentaron cuatro recursos de hábeas corpus ante la justicia federal con resultado negativo nros. 37.366-B, 38.789-B, 39.509-B y 39.765-B (las copias obran agregadas a fs. 1/62).

A modo de colofón, se considera que tanto de las declaraciones precedentemente analizadas, así como de la prueba documental obrante en los presentes autos, surge palmariamente que Pedro Ulderico Ponce desapareció en ocasión de una salida transitoria de su trabajo y, en razones de sus inclinaciones políticas, no se lo habría visto más.

D. De la prueba relacionada y conforme se anticipó al hacer referencia a los hechos de este caso, surge un perfil ideológico de la víctima acorde al Plan trazado por el Ejército.

Pedro Ulderico Ponce desde 1974 era perseguido por las fuerzas de seguridad por sus actividades políticas. Ello surge de los autos N° 67.192-D, caratulados: Fiscal c/ Pethzani, Vicente Jorge y otros P/ uso, tenencia, acopio de armas y municiones de guerra; adulteración de documentos públicos y falsificación de placas numéricas de automóviles (originados en noviembre de 1974) en los que fue sindicado como militante de la juventud peronista.

En esas actuaciones el 31/10/75 se solicitó su detención. Se ordenó su captura (v. fs. 194 vta. y 196 de esos obrados) pero Ponce no fue habido; no obstante ello, conforme los dichos vertidos en debate por su hermana Iris María Ponce (declaración del 22/12/2014), aquel acudió personalmente a la justicia federal buscando amparo y en esa oportunidad no se efectivizó la captura.

Sus actividades relacionadas con su militancia peronista también surge del testimonio prestado por Ana María Grassi, ante el Juzgado Federal nro. 1, el 20/2/2007 (v. fs. 359 de autos 108-M) agregó que era empleado administrativo en la Biblioteca San Martin, lugar al que ingresó en el año 1973 junto con otras tres personas de la Juventud Peronista.

Otro de los testimonios que resaltan la persecución política de la cual era víctima Ponce, fue el prestado por Martha Freite, esposa del desaparecido, quien declaró en la audiencia del 10/02/15 que junto a Pedro Ponce fueron los primeros a quienes la organización contactó en Mendoza. Pero ya por entonces -se refirió a 1977- se encontraba retirado de la militancia activa.

En oportunidad de brindar declaración en la etapa de Debate, manifestó que Ponce era vigilado constantemente en su domicilio. Contó que uno o dos meses antes del secuestro de su esposo, éste no llegó a comer a la hora de siempre y le comentó que el motivo fue que en el frente de la casa había un auto de la policía, por lo que se fue. Y en el mismo sentido la Sra. Freite recordó que cerca de su domicilio, en calle Zarratea de Villa Hipódromo, había un joven que parecía retrasado mental, jugaba a las bolitas y estaba todo el día en la esquina. Después de que su marido desapareció, una vecina le comentó que era un policía.

De análisis de los testimonios surge de manera palmaria la condición política de Pedro Ulderico Ponce, contraria a la que detentaba en aquel momento el poder, y el hecho de que ya habría tenido diversos altercados con las fuerzas de seguridad justamente por dicha causa.

Todas estas circunstancias nos llevan a la conclusión de que Pedro Ulderico Ponce era una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

E. - Al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir -en primer lugar- que se encuentra suficientemente acreditado que el secuestro de Pedro Ulderico Ponce fue el resultado de una gran maniobra de inteligencia. En este contexto, de conformidad a los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal, la atribución de responsabilidad penal de Fuhó, por los hechos padecidos por Ponce, se justifica por ser una de las máximas autoridades de la inteligencia militar en la época.

Ahora bien, cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de la víctima de este caso, ya ha sido analizada en la ex causa 111 -F (donde se investigaron los hechos relativos a las víctimas Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el condenado en estos autos, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a: Paulino Enrique Furió Etcheverri, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° y artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2° del Código Penal) en perjuicio de Pedro Ulderico Ponce; todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Paulino Enrique Fuhó (art. 56 del CP.)

AUTOS N° 111-M (97000111/2013/TO1):

A. Que los presentes autos N°111-M (N° de Origen 012-F), encuentran su génesis en las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de María Eva Fernández, Manuel Alberto Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, hechos que se habrían producido el día 09 de abril del año 1977. Resultaron condenados Alcides Paris Francisca Beccaria (Jefe de la Policía de Mendoza); Juan Carlos Ponce (Sub- Comisario de la Comisaría N°16); Héctor Rubén Camargo (Sub-lnspector de la Seccional 16) y Miguel Ponce.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 09 de abril del año 1977, se llevó a cabo un procedimiento por miembros que habrían pertenecido a las fuerzas militares y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión y que se desempeñarían en el ámbito jurisdiccional de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército, y ello con el fin de lograr la privación ilegítima de libertad de Manuel Alberto Gutiérrez y de su esposa María Eva Fernández y de Juan Manuel Montecino a raíz de sus actividades consideradas subversivas.

Así se tiene que para la fecha señalada en el párrafo precedente, en horas de la mañana, María Eva Fernández salió de su domicilio de calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras a realizar unas compras dejando a su hija el cuidado de su vecino Patricio Dardo Castillo. Que alrededor de las 1 1:00hs, se hizo allí presente un grupo de personas que se identificó como perteneciente a las fuerzas de seguridad (policías) y pidieron las llaves del domicilio de los Gutiérrez, ingresando en el mismo.

Al llegar Manuel Alberto Gutiérrez a su casa alrededor de las 13.00 hs., estos hombres privaron ilegítimamente de la libertad al nombrado, para luego introducirlo en un vehículo que se retiró del lugar. En virtud de este hecho, vecinos llamaron al Comando Radioeléctrico donde les informaron de que se trataba de un operativo policial.

Contemporáneamente, María Eva Fernández, después de salir de su domicilio en horas de la mañana, habría sido privada ilegítimamente de su libertad en la vía pública por integrantes del aludido grupo, desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de la misma.

Se presume, conforme constancias incorporadas, que dichas aprehensiones estuvieron relacionadas por ser considerados subversivos por la autoridad militar que gobernaban para aquélla época. Ambos, pese al tiempo transcurrido, permanecen como desaparición. (...).

Por lo expuesto, la privación de la libertad de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino, configuraría el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142, inc 1 y 5 del Código Penal, ello en virtud de que sus aprehensiones presentan las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época, que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley, y además por haber durado dicha restricción más de un mes.

B.- Testimoniales. En el marco de la presente causa declararon durante el desarrollo de este debate: Gabriela Gutiérrez Fernández (hija del matrimonio Gutiérrez Fernández) el día 1/12/2014; Nancy Beatriz Gutiérrez (hermana de Manuel Gutiérrez) en fecha 09/12/2014; Pedro Estanislao Gallardo en audiencia del día 16/12/2014 e Hida Nuñez (esposa de Juan Montecino) en fecha 25/11/2014.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C.- Al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si los autores fueron los que allí se indican, se realizará una exhaustiva valoración de la distinta prueba que se produjo en autos y, en particular, durante la audiencia de debate. A los fines de una mejor claridad expositiva se tratará en primer lugar los hechos vinculados al matrimonio compuesto por Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández de Gutiérrez.

Así es que, en relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resultan plenamente comprobado, por lo que se puede afirmar que el matrimonio Fernández- Gutiérrez habría sido secuestrados el día 09 de abril de 1977, no teniendo a la fecha, noticia alguna acerca de su paradero.

Manuel Alberto Gutiérrez nació en General Alvear el 9 de febrero de 1954 (a la fecha de los hechos tenía 23 años), era chofer de camiones de la empresa Coca-Cola. Tenía estudios secundarios y militaba en la organización Montoneros. Previo a vivir en Mendoza residió en Buenos Aires donde, según su hermana, comenzó a militar en el peronismo. Estaba casado con María Eva Fernández (nacida el 13 de agosto de 1953) que era ama de casa. A la época de su desaparición tenían una hija de cinco años (Gabriela). Vivían en una casa que alquilaban en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, un pasaje con vahos departamentos. Ello surge del testimonio de Celia Lillo, madre de Manuel Gutiérrez (quien no compareció al debate por certificado médico, por lo que nos atenemos a sus declaraciones en la instrucciónde fs. 173/176, 184/185, 214, 784 y vta de autos 111-M); del escrito de querella del MEDH de fs. 795/800, como así también de los concordantes testimonios brindados en este debate por Gabriela Gutiérrez Fernández, hija del matrimonio Gutiérrez-Fernández en la audiencia del día 1/12/2014 y por Nancy Beatriz Gutiérrez, hermana de Manuel Gutiérrez en la audiencia del día 9/12/2014.

Tanto Manuel Gutierrez como María Eva Fernández, tenían una activa participación política, a tal punto que dieron refugio a un conocido militante perseguido como era Juan Manuel Montecino; hecho que estaba en conocimiento de las fuerzas de seguridad. En efecto, el día 13 de enero de 1977 se había dispuesto orden de captura contra Manuel Montecinos, que figura en la Orden del Día local N° 20.170/77 (fs. 108 del hábeas corpus nro. 74.186-A en favor de Bonoso Pérez que obra en copia), la que reza: pedido de captura respecto de Juan Manuel Montecino (a) Manuel, hijo de Constancio y de Adelina Sebastiana, nacido en Mendoza el 06/10/50, casado, jornalero y con último domicilio en Gral. Alvear. Por pedido del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Consejo de Guerra Estable N°1, en Av. Infracción a las Leyes Nacionales 20.840 y 21.325), en base a las Actuaciones Complementarias N°1 correspondientes a los Sumarios 34 y 37 del D-2 (V. fs. 691). Además, ordenaba proceder al secuestro de todo elemento que se encontrara relacionado a la actividad subversiva de la Organización Montoneros (v. fs. 1043/1044).

En razón de ello puede afirmarse que existió un minucioso trabajo de inteligencia previo al secuestro y posterior desaparición forzada de los tres. Sólo así se explica que a la orden de captura antes mencionada se sume a la intensa actividad de personas desconocidas en las inmediaciones del domicilio de Dr. Moreno 2266 de Las Heras en los días previos a la fecha del hecho (sábado 9 de abril de 1977).

Esta aseveración podemos hacerla a partir del análisis de los testimonios de los vecinos de la familia, quienes refirieron que -en esos días-vieron hombres extraños rondando las inmediaciones del domicilio de los Gutiérrez. Tal la referencia por ejemplo de Susana Serra de González, quien dijo: Que el hecho ocurrió un día sábado, pero desde el jueves anterior había habido acitividad de personas no conocidas en el barrio, personas con mameluco, otros vestidos como linyeras que habían llamado la atención a la deponente y a su suegra. (En la actualidad la testigo se encuentra fallecida, por lo que se toma lo declarado ante el JIM (fs. 127 vta. de los As. 111-M)).

Ahora bien, en relación con el día preciso del hecho objeto de este proceso, surge de los testimonios prestados en la causa, que a María Eva Fernández la secuestraron en la vía pública el día 9 de abril de 1977. Salió de su casa alrededor de las 09.00 horas, dejó a su hija de 5 años al cuidado de un vecino (Castillo), a quien manifestó que saldría un momento a realizar una diligencia, pero nunca regresó. Luego de un par de horas, se presentaron en el lugar dos personas vestidas de saco y corbata movilizadas en un Peugeot 404 o similar, que manifestaron ser policías y preguntaron entre los vecinos por la hija de los Gutiérrez y también por la llave del departamento.

La versión dada por Susana Serra de González (vecina) resulta plenamente coincidente con lo dicho. En efecto, esta refirió Que el sábado como a las diez de la mañana entraron al negocio de la deponente como 4 o 5 personas vestidas de civil, de sport y preguntaron si allí vivía Tito Gutierrez (...). Le indicó su suegra como llegar al domicilio de los Gutierrez, tratando su suegra de ir detrás de ellos y le indicaron que se quedara pues ellos irían solos: Poco después los vieron salir, quedando dos conversando con Castillo (...). Luego de un rato Castillo se cruzó al negocio y les comentó que se quedaran tranquilas que no salieran, pero que pasaba algo raro con los Gutierrez.

Al respecto cabe tener presente lo declarado por Castillo ante el JIM (fs. 58/59 y 257 y vta., 27/8/85 y 2/7/86) quien confirmó lo dicho por su vecina y agregó que pasado cierto tiempo le llamó la atención que la Sra. no volviera, hasta que a su domicilio arribaron dos personas vestidas con ropas de civil manifestando ser policías quienes le preguntaron primero por la hija del matrimonio. Luego a la nena le preguntaron si tenía la llave de la casa y ésta tras ser amenazada se las dio. Dijo concretamente que no le constaban que los secuestradores fuesen policías pero sí dijeron serlo.

Lo relatado es conteste con lo declarado por la propia Gabriela Gutiérrez prestado en esta sala de audiencia a la mañana mi papá estaba trabajando. Esa mañana mi mamá salió de casa y me dejó con la familia Castillo. A eso de las tres de la tarde aparecieron dos personas y pidieron verme a mí porque yo tenía las llaves. Eran dos hombres rubios con anteojos oscuros. Yo tenía cinco años. Me dijeron que les diera las llaves y se las di a pesar de que mi mamá me dijo que no lo hiciera, pero me amenazaron con un arma.

Una vez habidos de la llave ingresaron al domicilio. Otros tres sujetos se presentaron en el negocio de una vecina y preguntaron por Gutiérrez y su esposa. En las inmediaciones quedaron unos nueve hombres más, repartidos en dos autos: uno en la entrada del callejón y otro frente a la farmacia que existía en el lugar. De este modo cerraron la cuadra e impidieron la circulación de personas (v. testimonios de Pedro Dardo Castillo a fs. 58 vta.; Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta.; Elva Vega a fs. 125 vta.; Susana Serra de González a fs. 127 y Pedro Estanislao Gallardo a fs. 129 vta.).

También se ha podido comprobar que aproximadamente a las 13:30 hs. llegó al domicilio Manuel Alberto Gutiérrez. Un vecino lo vio ingresar por el pasillo que conducía a su vivienda. Tres vehículos llegaron sorpresivamente desde el norte, sur y desde la vereda de enfrente y frenaron a pocos metros de aquel. Dos sujetos se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él. Al contestar afirmativamente uno sacó un arma y le apuntó y el otro le arrebató un bolso que llevaba. Le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto. Las otras personas que llegaron al lugar subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección norte (testimonio de Francisco González ante el JIM incorporado a fs. 108 vta. de los autos 111-M, que se tiene a la vista).

Corrobora lo expresado, el testimonio prestado por la hija de Gutiérrez, quien declaro que: luego de eso - se refiere al episodio de la llave y agrega que estaba con una amiguita unos años mayor- en horas de la tarde, estaba anocheciendo vi cuando llegó mi papá de trabajar. Unos hombres le pegaron y desapareció de mi vista. Ingresamos a la casa de Alejandra. Se escuchaban gritos, frenadas de autos, disparos y eso es todo lo que recuerdo. Luego nos fuimos a dormir y a la mañana siguiente llegó una hermana de mi abuelo paterno que me llevó a su casa y creo que al otro día mi abuela Celia Lillo me trajo a Buenos Aires.

Relatan los testigos que durante la tarde, continuó la entrada y salida de personas en la casa de los Gutiérrez, al menos seis permanecieron en actitud de espera, en lo que en la jerga del aparato represivo se conocía como ratonera. Se ocultaron principalmente en la cocina de la casa (ver testimonios de Francisco González a fs. 108 vta., Elva Vega a fs. 125 vta. y Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta.).

Dato, especialmente relevante para la causa, es el testimonio brindado por Oscar López, un vecino del lugar, quien dijo que al advertir por lo menos a tres personas de civil que no eran del barrio, llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, éstos le preguntaron de dónde llamaba y cuando el vecino aclaró el domicilio le dijeron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron nada más, que entonces el deponente y su esposa se introdujeron en su domicilio y no vieron nada más (a fs. 113 y vta. de los autos 111-M). Los hombres permanecieron allí.

Importante resulta destacar lo manifestado por una vecina que tenía una despensa y que se llamaba Justa Irma Izurra, quien fue testigo del procedimiento en general y de la detención de Gutiérrez en particular. Actualmente está fallecida, pero en su momento ante el JIM (declaración del 16/9/85; fs. 74/75 vta.) dijo que en el procedimiento habían muchos hombres que tres entraron a su negocio y afuera había como nueve más. Que esos tres le preguntaron primero por Gutiérrez y luego por su esposa. Dijo que alrededor de las 13:30 hs. vio a Manuel Gutiérrez volver a su casa y ser interceptado entre tres personas quienes lo revisaron por si tenía armas. Que lo subieron a un automóvil partiendo rápidamente en dirección al norte en dos vehículos (en el JIM no le preguntaron en qué vehículos). Dijo que Las personas vestían con ropa de particular, no podría identificarlos como policías o militares.

Posteriormente a este suceso, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones y exhibió credencial, se presentó en varias oportunidades preguntando por Alberto Gutiérrez; y, casi un mes después, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino haciendo las mismas preguntas (ver testimoniales de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta.75 y Oscar López a fs. 113 vta.).

Cabe resaltar que la niña, hija del matrimonio Gutiérrez, permaneció con el vecino de nombre Patricio Dardo Castillo con quién la dejó su madre, hasta que sus abuelos vinieron a buscarla (testimonios de Pedro Dardo Castillo a fs. 59 y Elva Vega a fs. 12).

Se valora como prueba documental, que en fecha 09 de abril de 1977 se produjo la detención y posterior desaparición de Manuel Alberto Gutierrez, la compulsa del Libro de Novedades en cuyo asiento de fecha 12 de abril de 1977, consta que a la hora 17:10 se indica que siendo la hora 12 la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez, domiciliada en Capital Federal, deja constancia que el día 9 de abril del corriente se le comunicó telefónicamente a su domicilio que viaje a Mendoza, en razón de que su hijo, Manuel Alberto Gutiérrez, se hallaba en problemas y que le fue informada por personas del lugar donde se domicilia su hijo, que el día sábado siendo la hora 13, personal que se encontraba de civil se llevó a su hijo, quienes habían manifestado que se trataba de una allanamiento subversivo. Que ha realizado múltiples averiguaciones tendientes a dar con la persona de su hijo.

También resulta importante destacar lo declarado por el Jefe del D-2 Pedro Dante Sánchez Camargo, quien al prestar declaración indagatoria, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 y ss. (cuya copia obra a fs. 1024/1036), al preguntársele si conocía de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, respondió que si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16° de Las Heras, tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento.' (El subrayado me pertenece).

De tolo lo comentado, queda demostrado con la certeza necesaria que cada uno de los hechos analizados, en relación con el matrimonio Gutiérrez-Fernández, aconteció en la forma que dice la acusación. La prueba a la que hemos referido, en forma parcial, es contundente al respecto y permite llegar a esa conclusión, con la certeza que exige este momento final del análisis.

Ahora bien, con relación a los delitos cometidos contra Juan Manuel Montecino estimo, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional- que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme las constancias de autos, las que a continuación pasarán a enunciarse, resulta plenamente comprobada la materialidad de los hechos traídos a juicio, así es que Juan Manuel Montecino, quien estaba alojado (clandestinamente) en la casa del matrimonio Gutiérrez, fue secuestrado y posteriormente asesinado el 09 de abril de 1977, por las fuerzas de seguridad.

En efecto, a la época de los hechos Montecino tenía veintiséis años y vivía en la clandestinidad desde 1976. Su último domicilio conocido, ubicado en calle Roca de Las Heras, había sido allanado en noviembre de ese año, época para la cual fue secuestrado y posteriormente desaparecido su compañero de militancia Antonio Bonoso Pérez, con quien residía en ese domicilio. Como producto de la persecución política sufrida, Montecino trasladó a su señora Hilda Nuñez y a sus hijos a General Alvear y él se quedó en la Ciudad de Mendoza. Desde entonces, se refugió en distintas casas, entre ellas, en la del matrimonio Gutiérrez- Fernández a quienes conocía por su militancia política, (ver escrito de querella fs. 795/800, y constancias del Habeas Corpus nro. 74.186-A Habeas corpus a favor de Pérez, Bonoso Antonio).

Así, conforme surge de las constancias de los autos N° 8I7-4007-47, afines de diciembre de 1976 Hilda Núñezfue detenida en General Alvear junto con su pequeña hija de meses de edad. La condujeron al D-2, lugar en que permaneció secuestrada hasta enero de 1977. Posteriormente, fue trasladada a la Penitenciaría Provincial y sometida a Consejo de Guerra. Núñez no tenía militancia alguna y su cautiverio sólo se relaciona con el hecho de ser la esposa de Montecino, a quien no lograban detener.

Esta circunstancia resulta acreditada por su prontuario penitenciario N° 57.441, en el cual a fs. 16 consta ficha de datos personales que señala como motivo de su detención: el tener un concubino vinculado a un grupo subversivo. Del mismo modo, en el Consejo de Guerra celebrado en su contra fue acusada específicamente de encubrir la participación de su esposo y de Antonio Bonoso Pérez en la Organización Montoneros.

A su vez, Montecino figuraba en la Orden del Día local N° 20.170/77 desde los primeros días de enero del año 1977, la que decía: pedido de captura respecto de Juan Manuel Montecino (a) Manuel, hijo de Constancio y de Adelina Sebastiana, nacido en Mendoza el 06/10/50, casado, jornalero y con último domicilio en Gral. Alvear. Por pedido del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Consejo de Guerra Estable N°1, en Av. Infracción a las Leyes Nacionales 20.840 y 21.325), en base a las Actuaciones Complementarias N°1 correspondientes a los Sumarios 34 y 37 del D-2 (V. fs. 691). Además, ordenaba proceder al secuestro de todo elemento que se encontrara relacionado a la actividad subversiva de la Organización Montoneros (v. fs. 1043/1044). Esta orden de captura fue dejada sin efecto en el año 1984 por el Juez Federal Gabriel Guzzo quien hizo lugar al recurso de hábeas corpus que fuera presentado a favor de aquel por su padre (v. fs. 747).

Cabe señalar que el mismo día en que fueron secuestrados Manuel Gutiérrez y María Eva Fernández -9 de abril de 1977-, fue secuestro Juan Manuel Montencino.

En efecto, alrededor de las 23.30 o 24 Montecino arribó a la casa de éstos últimos, en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, silbó frente a la puerta del departamento del matrimonio Gutiérrez-Fernández, le contestaron que pasara. Lo retuvieron en el inmueble por media hora interrogándolo, se escuchaban gritos y golpes. Luego, un grupo de cinco o seis personas de civil y a cara descubierta lo retiraron por la fuerza del lugar. Iba con la cara envuelta y lo arrastraban de los brazos mientras forcejeaban por el pasillo comunero hasta la calle. En la vereda, pudo zafarse de algún modo (algunos testimonios dan cuenta de que fue liberado y se le indicó que corriera). Corrió unos 60 u 80 metros por calle Moreno hacia el sur hasta que recibió varios disparos desde la Farmacia que se encontraba enfrente y cayó en el lugar (ver testimonios de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta., Elva Vega a fs. 125 vta. y Pedro Dardo Castillo a fs. 58 vta.).

Según los testigos presenciales, en ese momento se presentó en el lugar una camioneta azul de la Policía de Mendoza. Los uniformados conversaron con los hombres que se encontraban apostados allí, tomaron nota y se fueron. Posteriormente, el cuerpo de Montecino -herido o muerto- fue depositado en el baúl de un vehículo y partieron todos en dirección sur (ver testimoniales de Pedro Dardo Castillo a fs. 58 vta., 257 vta., Francisco González a fs. 108 vta. y Pedro Estanislao Gallardo a fs. 129 vta., 258 vta.).

Puntualmente, Pedro Dardo Castillo dijo Que con respecto a la policía que concurrió al lugar de los hechos pasados unos quince o veinte minutos, es decir aproximadamente las 24 horas, desconoce por quién fue llamada, vestían uniforme, portaban armas, se desplazaban en vehículos policiales y supunen serían de la Seccional 16.

Por la descripción que realizaron los vecinos, se supo que la persona asesinada o malherida en el domicilio del matrimonio Gutiérrez era Montecino, toda vez que son coincidentes los testimonios prestados en orden a las características personales del mismo.

En efecto, lo describen como un joven que veían en la casa de los Gutiérrez, no saben si pagaba pensión o era amigo del matrimonio, fue visto en varias oportunidades, tenía entre 25 y 27 años de edad aproximadamente, morocho, delgado, alto (v. testimonios de Elva Vega a fs. 125 y Susana Serra de González a fs. 127 y vta.). También son relevantes los testimonios prestados por la familia de Alberto Gutiérrez, a saber: su tío, Carlos Héctor Lillo (fs. 622) y su madre Celia Lillo, quien denuncia que la persona ejecutada esa noche frente al domicilio de su hijo era Montecino. (v. copia de la denuncia presentada ante CONADEP, fs. 184). Al ratificar judicialmente dicha declaración agregó que conocía a Montecino porque lo había visto muchas veces y sabía que acostumbraba quedarse a dormir allí, y que supo se trataba él porque se lo dijo un vecino de su hijo de nombre Pedro Dardo Castillo (fs. 176).

Respecto a la intervención de las fuerzas de seguridad, cabe tener presente lo declarado por el Jefe del D-2 Pedro Dante Sánchez Camargo, quien al prestar declaración indagatoria, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 y ss. (cuya copia obra a fs. 1024/1036), al preguntársele si conoce de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, respondió que si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16° de Las Heras, tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento.

Asimismo, constituye un elemento esencial a la hora de valorar la participación de la Comisaria 16 en los hechos investigados, el libro de novedades de dicha dependencia policial. Allí consta que el día 09/04/1977 la dependencia se encontraba transitoriamente a cargo del entonces Sucomisario Juan Carlos Ponce Ochoa. (Copia del Libro de Novedades de la Comisaría, 16 fs. 79/84 vta. de los autos 111-M)

Ese día se anota: a las 00:10 sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las hieras por razones de servicio y consta que regresan a la Seccional a las 00:25.

Paso de los Andes y Dr. Moreno coincide con la dirección del procedimiento que nos ocupa: la casa de Moreno 2266 se encuentra entre calle Paso de Los Andes y Cacheuta de Las Heras. La Comisaría 16 se ubicaba por entonces (y aún se ubica) en calle Rivadavia 528, a unas siete u ocho cuadras del lugar.

Del análisis de estas pruebas surge que durante todo el día Rubén Camargo (policía instruido en la lucha contrasubversiva conforme surge de su legajo personal) o Juan C. Ponce (subcomisario que había prestado funciones en el D-2), salen en el móvil Oscar 47 conducido por Miguel Ponce. Pero fundamentalmente, consta que a las 00:10 hs. el Principal José López, el Subinspector Rubén Camargo y el Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el Agente Miguel Ponce sale a calle Paso de los Andes y Doctor Moreno de esta localidad por razones de servicio (hora y lugar en que se produjeron los hechos referidos a Montecino).

Además, a fs. 262, obra informe de la Policía de Mendoza por el cual se indica que el móvil Oscar 47 se trataba de una camioneta Dodge D-100, modelo 1973, dominio M-145.216 pintada con los colores azul y blanco de la policía que estaba asignada a la Comisaría 16. En consecuencia, la camioneta que vieron los vecinos en el operativo antes relatado, coincide con el móvil Oscar 47.

Como consecuencia de una solicitud de informe y documentación cursada por el Juzgado de Instrucción Militar -JIM83- (fs. 78) al Jefe de la Seccional 16 de Las Heras, obra en autos (a fs. 86) el informe respectivo remitido por Raúl Oscar Méndez, Comisario de la Seccional 16 al Jefe del Departamento, Secretaría General de la Policía de Mendoza. En éste, se consigna que dicha dependencia policial instruyó un sumario de prevención a partir de la denuncia formulada por la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez en fecha 12/04/77 (foja 12 del Libro de Novedades y fs. 146 y vta. de autos). Asimismo, informa que en el Libro de Sumarios N° 2, folio N° 93, y registro 187 se lee: Fecha 9.4.77. Causa. Privación ilegitima de la libertad. Deponente. Delia de Gutiérrez, Radiograma, avoque. Avoque. Informe de averiguaciones, nota resumen. Victima Manuel Alberto Gutiérrez. Imputado N.N. Interviene 4° Juzg. Inst. Instruye Villar. Sale 19.4.77. Observ. En 6 fs..

Conforme tales constancias, los sumarios de prevención debieron ser remitidos al Cuarto Juzgado de Instrucción, no obstante -según consta a fs. 563- el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza informó que no había tenido ingreso ninguna causa N° 30.076, caratulada Fs. en av. Delito a: Manuel Alberto Gutiérrez (cabe destacar, no obstante, que el citado informe fue remitido por el Octavo Juzgado de Instrucción, y no por el Cuarto).

También hay que tener en cuenta el Consejo de Guerra que fuera seguido contra Hilda Nuñez -N° 817-4007-47, Consejo de Guerra Especial Estable N° 16-. Cabe resaltar que dicha causa fue denunciada de falsedad por el Dr. Alfredo Guevara en representación de Constancio Montecino. En efecto, en su presentación de fecha 18/02/1987 (fs. 276/277) el denunciante indicó que habían existido actuaciones sumariales N° 37 y N° 1 del D-2 en las que se consignaba el allanamiento y detención de Juan Manuel Montecino, y en las que figuraban el Oficial Manuel Calderón -como sumariante-, el Oficial Hugo. F. Garay -como informante- y el Gral. Maradona -como quien ordenaba la formación de las mismas. Conforme indica la denuncia del Dr. Guevara estos sumarios habrían sido extraviados y transformados en la citada causa seguida en contra de Hilda Isabel Nuñez. En los autos N° 74.186-A Habeas corpus a favor de Pérez, Bonoso Antonio (cuya copia certificada se encuentra reservada en caja de seguridad), el Dr. Guevara se presentó y también denunció esta falsificación. En este último expediente citado, analizó pormenohzadamente las causales de esta denuncia y ofreció prueba en tal sentido.

Ahora bien, en el marco de la denuncia formulada en los autos 41.619-B, actuales 012-F, se tomó declaración testimonial en la Cámara Federal de Apelaciones el 20/02/1987 a Luis Alberto Rodríguez Vázquez, Jefe de la Sección de Investigación de la Información (v. fs. 281/282). Fue citado, en tanto Vázquez figuraba como instruyente en las actuaciones N° 5 del Libro de Actuaciones Sumariales del Departamento de Informaciones Policiales. En esta oportunidad fue preguntado acerca de las formalidades de los sumarios que se instruían en el D2. Luego fue citado por el Juzgado Federal N° 1 el 30/05/2006, a los efectos de que ratificare su declaración anterior y expresare qué se le había exhibido en aquella oportunidad, dado que estos libros con la reapertura de las causas en el año 2005 no se encontraban agregados como prueba en ningún expediente; señaló: por lo que dije pienso que es el libro de actuaciones sumariales de Abril del año 77 que se llevaba en el D2. (v. fs. 641 y vta.)

Cabe señalar que al serle exhibidos los prontuarios policiales originales, elaborados por el D5 división Judiciales (los que se encuentran reservados en caja de seguridad ver fs. 564), aclaró que los mismos no son los que confeccionaba el D-2, y explicó que los prontuarios políticos elaborados en su sección, es decir, sección de la Investigación de la Información donde se asentaba la información política, social, gremial, cultural, subversiva, y religiosa, fueron quemados (verfs. 641 y vta.).

Ahora bien, conforme surge de los autos 817-4007-47, caratulados Consejo Estable de Guerra c/Hilda Isabel Nuñez, (cuyas copias obran a fs. 574), figura Juan Manuel Montecino como prófugo, lo cual resulta concordante con una nota al Jefe del Departamento 5 Judicial firmada por Juan Agustín Oyarzábal por la cual se solicita la captura de Juan Manuel Montecino, y se reproduce la orden del día N° 20170 (fs. 1043/1044).

Además, cabe recordar que obra también en autos el ya citado trámite de habeas corpus promovido a favor de Montecino por su padre Constancio Montecino, iniciado el dos de marzo de 1984 -expediente N° 41.436-B caratulados Habeas Corpus a favor de Montecino, Juan Manuel- (obrante a fs. 668/756). A partir de los informes evacuados surgió el pedido de captura que pesaba sobre Montecino. El Juez Federal Gabriel Guzzo hizo lugar al recurso de Habeas Corpus, y ordenó cese del pedido de captura de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en junio de 1984, fundando su resolutivo en el art. 70 de la ley 22.928 derogó las leyes 21.460 y 21.461, en tanto el sumario militar en el que se había dictado la orden, se fundaba en esos cuerpos normativos (fs.727 vta. y 728).

Con lo referido precedentemente, consideramos que resulta suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas

D. De la prueba referenciada, surge un perfil ideológico de las víctimas de este caso, como personas ligadas a la actividad política y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre los documentos- el Plan del Ejército, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia de Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de eta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.

Todas esas circunstancias hacían a los detenidos, cuya situación se analiza en esta causa, personas sospechosas de infringir las estrategias trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podían aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de inteligencia e investigación que se desplegaba y las consecuencias que esto traía aparejado. En la mentada sentencia dictada por este Tribunal en autos n° 001-M y acumulados, caratulados Menéndez..., decíamos que ... la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer... sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa de paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o los colegios, enseñando como profesores, puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero... la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorios duros para sacarles información... La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.

En efecto, se encuentra suficientemente probado que Manuel Alberto Gutiérrez comenzó a militar en el Peronismo, desde muy joven, para luego alistarse a la Agrupación Montoneros; dicha militancia política era compartida por su esposa María Eva Fernández. Por su parte Juan Manuel Montecino también pertenecía a la Agrupación Montoneros y era fuertemente perseguido por las Fuerzas de Seguridad.

Al respecto, si bien la esposa de Montecino dijo en este debate que la única militancia que le conoció a su esposo fue en la JP, un elemento concreto al respecto es el pedido de captura que figura en la Orden del Día local N° 20.170/77 del 13 de enero de 1977 (fs. 108 del hábeas corpus nro. 74.186-A en favor de Bonoso Pérez que obra en copia), la que reza: pedido de captura respecto de Juan Manuel Montecino (a) Manuel, hijo de Constancio y de Adelina Sebastiana, nacido en Mendoza el 06/10/50, casado, jornalero y con último domicilio en Gral. Alvear. Por pedido del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Consejo de Guerra Estable N°1, en Av. Infracción a las Leyes Nacionales 20.840 y 21.325), en base a las Actuaciones Complementarias N°1 correspondientes a los Sumarios 34 y 37 del D-2 (V. fs. 691). Además, ordenaba proceder al secuestro de todo elemento que se encontrara relacionado a la actividad subversiva de la Organización Montoneros (v. fs. 1043/1044).

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de las víctimas y su militancia, fueron los motivos de las detenciones ilegales, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que en los ilícitos cometidos contra Manuel Alberto Gutiérrez; María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino tuvo intervención la Policía de Mendoza, del que para la época de los hechos era Jefe Alcides Paris Francisca.

Surge del análisis de las constancias de la causa que, en forma previa a la desaparición de los nombrados, tuvieron lugar actividades de inteligencia sobre las víctimas a cargo de la Policía de Mendoza.

No sólo a partir de las testimoniales incorporadas a la causa (las que han sido analizadas en oportunidad de valorar la materialidad de los hechos a las que remitimos) surge que las víctimas mencionadas fueron objeto de persecución a partir de operativos de inteligencia llevadas a cabo por las Fuerzas de Seguridad, sino que existen constancias documentales en la causa que otorgan la certeza necesaria sobre la intervención directa de la Policía de Mendoza en los hechos analizados. Estas han sido descriptas detalladamente al tiempo de valorar la materialidad de los hechos de cada una de las víctimas de esta causa, a la remitimos a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

Por lo que teniendo por acreditada tal intervención en la consecución de los hechos investigados, en tanto área de inteligencia de la Policía de Mendoza, resulta evidente que Alcides Paris Francisca siendo Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina -para la época de los hechos- resulta responsable por autoría mediata de tales hechos.

Asimismo, cabe señalar que en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, se ha analizado detalladamente la labor que cumplía éste en la Policía de Mendoza, la que a su vez ha sido valorada y confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4). Asimismo, la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en los ex autos 011-F (donde se investigaron los hechos relativos a las víctimas Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) a los que se remite.

Asimismo, ha quedado suficientemente acreditada la participación que tuvo la Comisaria 16 en los hechos ilícitos objeto de esa causa, según la exhaustiva valoración efectuada en el punto E, a la que remitimos.

A mayor abundamiento, desarrollaré a continuación los diversos elementos en los que fundo la responsabilidad que estimo le cabe a Juan Carlos Ponce (Subcomisario); Héctor Camargo (Subinspector) y Miguel Ponce (Oficial a cargo del móvil el día del operativo), miembros de la Comisaría 16, por los hechos padecidos por las víctimas en esta causa (encubrimiento por omisión de denunciar).

En primer lugar, partimos de la idea que -tal como lo expuso el Ministerio Público Fiscal durante el desarrollo de sus alegatos- que ya en marzo de 1975 en el marco de la causa 67.659-D, Antonio Venenatti denunció ante el Juez Federal Agüero haber sido sometido a torturas durante su detención en esta Comisaría. En el caso 94 que integra la acusación contra los ex magistrados, Florencia Santamaría y Néstor Ortiz denunciaron que antes de ser puestos en presencia del juez fueron salvajemente torturados en la Comisaría 16. Lo que refleja claramente que la Comisaría 16 no estaba ajena al engranaje que conformaban todas las Fuerzas de Seguridad, durante la época del Terrorismo de Estado.

En tal sentido resultan elocuentes (si se los interpreta contrario sensu) los dichos de Gregorio Anselmo Palacio (f), Comisario de dicha Seccional desde el 11/10/75 hasta el 05/01/78 (o sea, para la fecha de los hechos que aquí se ventilan) en su declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones. Es el comisario que estuvo ausente ese día sábado y que se encuentra actualmente fallecido.

La declaración obra en copia a fs. 1196/1198 de esos autos y fue prestada 5 de setiembre de 1985 en el marco de los autos N° 47.588-J-3120 caratulados Jofré, Julia Josefa formula denuncia (el original obra a fs. 1196/1198 de los autos FMZ 14000015/2004). Entre otras cosas, Palacio dijo Dependíamos del Ejército, pero no hacíamos operativos con el Ejército, salvo que nos pidieran algún tipo de colaboración como puede ser de ubicación de calles; agregó que la seccional estaba trabajando en esa época bajo la dependencia de la Cuarta Brigada Aérea y dependía de una Sub zona...se presentaban a la tarde o a la noche y preguntaban sobre la ubicación de alguna calle y en algunas ocasiones el Subcomisario o algún oficial podía ser que los acompañara a la calle indicada para mostrarles en donde se ubicaba [...]. Las instrucciones venían escritas y en algunos casos se consultaba en forma telefónica a la Unidad Regional de la que dependía la Comisaría. [...] Las actuaciones llevan menos fojas que el sumario [...].

Pero agrega que Hubieron detenidos en la seccional que estaban a disposición de la autoridad militar y el subcomisario fue el que me dio la novedad en el sentido que había venido personal de aeronáutica y habían dejado detenidos en la Seccional, pero cuando yo llegué ya se los habían llevado detenidos (ver declaración de fs. 1196/1198 de autos FMZ 14000015/2004).

Se advierte que Palacio, como es común en las declaraciones de efectivos vinculados con la represión, tanto en la década del '80 como en la actualidad, alterna mentiras con verdades: intenta despegarse de la represión ilícita pero admite que la Comisaría a su cargo alojaba presos políticos.

En el presente caso, cabe tener presente que el domicilio de el matrimonio Gutierrez- Fernández, lugar donde fue asesinado Montecino, se hallaba en jurisdicción de la Comisaria 16.

Concretamente la intervención de la Comisaria 16 en los hechos investigados fue reconocida por el Jefe del D-2 Pedro Dante Sánchez Camargo, quien al prestar declaración indagatoria, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 y ss. (cuya copia obra a fs. 1024/1036), al preguntársele si conoce de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, respondió que si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16° de Las Heras, tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento.

La jurisdicción que tenía la Comiaria 16 en la zona de los hechos, determinó que una vez secuestrado Manuel Alberto Gutiérrez su madre Celia Lillo de Gutiérrez denunció el hecho en la Comisaría 16 (esto surge del Libro de Novedades, asiento de fecha 12 de abril de 1977, a la hora 17:10), sin resultado alguno (en el libro se anota que siendo la hora 12 la Sra., domiciliada en Capital Federal, deja constancia que el día 9 de abril del corriente se le comunicó telefónicamente a su domicilio que viaje a Mendoza, en razón de que su hijo, Manuel Alberto Gutiérrez, se hallaba en problemas y que le fue informada por personas del lugar donde se domicilia su hijo, que el día sábado siendo la hora 13, personal que se encontraba de civil se llevó a su hijo, quienes habían manifestado que se trataba de una allanamiento subversivo. Que ha realizado múltiples averiguaciones tendientes a dar con la persona de su hijo No existió ningún avance respecto de esta investigación.

Por todo ello, se concluye que en un operativo de tal envergadura como el analizado en estos autos, teniendo especialmente en cuenta el Blanco Subversivo que se perseguía (Montecino) necesito el trabajo conjunto de las Fuerzas de Seguridad, donde a la inteligencia previa el siguen otros aspectos propios y necesarios en estos operativos, como son la liberación de la zona y la posterior falta de denuncia por los ilícitos cometidos. Estas últimas fueron las funciones que en este caso le correspondieron a la Comisaria 16 de Las Heras.

Ahora bien, acreditado el rol de la Comisaria 16 en los delitos cometidos contra Manuel Alberto Gutierrez; María Eva Fernández de Gutierrez y Juan Manuel Montecino, corresponde atribuirle responsabilidad al por entonces Subcomisario Juan Carlos Ponce Ochoa, quien se encontraba a cargo de la dependecia policial el día de los hechos; al Sub Inspector Héctor Rubén Camargo quien concurrió al lugar de los hechos y Miguel Angel Ponce, en cuanto encargado de la movilidad, también estuvo presente en el lugar.

Corrobora lo dicho el Libro de Novedades perteneciente a la Comisaría 16 en el que consta que el día 9/04/1977 la dependencia se encontraba transitoriamente a cargo del entonces Subcomisario Juan Carlos Ponce Ochoa.

Asimismo, ese día se anota: a las 00:10 sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras por razones de servicio y consta que regresan a la Seccional a las 00:25.

Paso de los Andes y Dr. Moreno coincide con la dirección del procedimiento que nos ocupa: la casa de Moreno 2266 se encuentra entre calle Paso de Los Andes y Cacheuta de Las Heras. La Comisaría 16 se ubicaba por entonces (y aún se ubica) en calle Rivadavia 528, a unas siete u ocho cuadras del lugar.

Por las consideraciones precedentes se puede concluir que los imputados resultan responsables por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización y Coautoha Funcional del Hecho, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..

F.- Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Alcides Paris Francisca Beccaria por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP); y agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o -según redacción ley 11.221- y 4o -según redacción ley 20.642- del CP.), en perjuicio de Manuel Alberto Gutiérrez; María Eva Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

Condenar a Juan Carlos Ponce por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de encubrimiento por omisión de denunciar en perjuicio de de Manuel Alberto Gutiérrez; María Eva Gutiérrez y Juan Manuel Montecino (art. 277 del CP, según redacción vigente a la época de los hechos) y como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 del CP), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP).

Condenar a Héctor Rubén Camargo como coautor funcional de los delitos de encubrimiento por omisión de denunciar en perjuicio de de Manuel Alberto Gutiérrez; María Eva Gutiérrez y Juan Manuel Montecino (art. 277 del CP según redacción vigente a la época de los hechos) y del delito de asociación ilícita (art. 210 del CP), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP).

Condenar a Miguel Ponce como coautor funcional del delito de encubrimiento por omisión de denunciar en perjuicio de de Manuel Alberto Gutiérrez; María Eva Gutiérrez y Juan Manuel Montecino (art. 277 del CP, según redacción vigente a la época de los hechos).

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Alcides París Francisca (art. 56 del CP.)

Respecto a Juan Carlos Ponce correponde la pena de 7 años de prisión.

A Héctor Rubén Camargo le corresponde al pena de 6 años de prisión.

En tanto a Miguel Ponce se la aplica la pena de 3 años de prisión.

Se valora al momento de determinar la pena el rol de los acusados como parte del terrorismo de estado.

AUTOS N° 096-M (97000096/2013/TO1)

A).- En la presente causa n° ex 056-F, se investigan las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez que se habrían producido para fecha 06 de abril de 1977; las de Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín y Elvira Orfila Benitez para fecha 07 de abril de 1977; además las de Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum y Billy Lee Hunt para fecha 08 de abril de 1977 y finalmente respecto de Gloria Nelida Fonseca para fecha 09 de abril de 1977. Las personas nombradas se encontrarían desaparecidas físicamente con excepción de Nora Cristina Otín. Resultando condenado Paulino Enrique Furió Etcheverri

Todo ello producido en el marco del plan ilegal sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuente subversivos, implementado básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... Para fecha 06 de abril de 1977, en horas de la tarde, en el inmueble sito en calle Lucio V. Mansilla nro. 1735, El Plumerillo, Las Heras, se hicieron presente un grupo armado vestido de civil, con rostro semicubierto, quienes habrían revisado toda la casa y la biblioteca, abierto zanjas, sustraído elementos de joyería, ropa, útiles y fotografía, para llevarse posteriormente detenidos a EMILIANO PEREZ SOSA y JORGE ALBINO PEREZ en dos autos distintos.

Isabel Guinchul de Pérez en su denuncia de fs. Va y especialmente en su querella de fs. 6/9vta., sostiene que el 6 de abril de 1977 a las 17:15horas, se encontraba descansando junto a mis dos hijas de 9 y 12 años, cuando entró a la habitación mi esposo Emiliano Pérez Sosa, quien manifestó haber visto gente armada tomando posición en las casas vecinas a la nuestra. El comentario hecho, mientras cambiaba su ropa de trabajo, iba dirigido a nuestro sobrino Jorge Albino Pérez, que se encontraba en una habitación contigua. Jorge estaba colaborando con nosotros en la construcción de la que iba a ser nuestra casa. Mi esposo y Jorge salieron al patio que da al frente e inmediatamente irrumpieron en la habitación dos hombres de civil con el rostro semicubierto con un trapo oscuro, llevaban cabello largo muy semejante a una peluca e iban armados con metralletas......Cuando yo salí al patio vi alrededor de diez hombres, todos de civil con el rostro semicubierto y con diferentes tipo de armas, largas y cortas, fui conducida a presencia de un hombre de entre 40 y 45 años, con el rostro descubierto, pantalón gris claro y camisa, que se encontraba en una pequeña habitación que destinábamos a cocina. Este me sometió a un largo interrogatorio sobre los familiares de mi esposo, sobre todo alrededor de mi cuñado Albino Pérez y su familia, entre cuyos hijos se encuentra Jorge Albino Pérez. ...Mi esposo y mi sobrino fueron detenidos y hasta el presente continúan desaparecidos . (...).

Señala finalmente, ....que cuando se producía la detención de Emiliano Perez y Jorge Albino Perez, se producía al mismo tiempo un allanamiento en la casa de mi cuñado Albino Perez, situada a diez cuadras del lugar, en el que participaban efectivos de la Cuarta Brigada Aérea....

A fs. 62 y vta., amén de remitirse a la presentación mencionada ante el Octavo Juzgado de Instrucción, ratifica su denuncia de fs. 1/3, que formulara con Albino Perez (quien sostiene ser hermano de Emiliano Perez, padre de Jorge Albino Perez y que Gloria Fonseca es la concubina de su hijo), quien hace lo propio a fs. 63 y vta., donde ponen en conocimiento la desaparición de Gloria Fonseca producida el día 09 de abril de 1977 en la Terminal de ómnibus de Mendoza, cuando llegaba procedente de Córdoba. (...)

También existen elementos de convicción suficientes para sostener que el día 07 de abril de 1977, alrededor de las 07:00hs., al salir de su casa sita en calle Sargento Cabral 1265, Las Heras con destino a su trabajo, habría sido privado ilegítimamente de la libertad MIGUEL JULIO PACHECO Transcurridas unas horas se realiza un procedimiento en su domicilio llevado a cabo por varias personas vestidas de civil, que portaban armas de diversos calibres, y se habrían llevado detenida a ELVIRA ORFILA BENITEZ Posteriormente, cuando regresaba a la vivienda NORA CRISTINA OTIN, - esposa de Pacheco-, encuentra a cuatro personas armadas, una de ellas vestida y pintada como mujer, siendo detenida e interrogada, quienes habrían allanado su domicilio y se habrían llevado casi todas sus pertenencias, subiéndola a un vehículo Fiat 125 y una vez dentro del mismo le apuntaban en la cabeza y gatiliaban las armas, para finalmente, una vez interrogada, sustraerle la cartera con el sueldo que había cobrado su marido, dejándola abandonada en la parte de atrás del Parque General San Martín, cerca de la Universidad, sin saber nunca más sobre el paradero de su esposo Pacheco. (...)

Tal como lo sostienen el Ministerio Fiscal y los querellantes, Luis César López Muntaner, alias Indio o Negro, y su esposa Marta Lastrucci, eran oriundos de La Plata donde él estudiaba arquitectura y militaba políticamente en la JUP y en la JTP junto a Julio Pacheco; a su vez, Marta Lastrucci se encontraba embarazada a la época de los hechos (conforme escrito de constitución en querellante obrante a fs. 1120/1122 y testimoniales de Nora Otín a. fs. 1442/vta., 1530/1531, 1566, 1626/1627, fs. 1631).

Siguiendo a Pacheco y Otín y escapando de la persecución política que sufrían los militantes en La Plata se mudan a la provincia de Mendoza alojándose en la casa de Pacheco-Otín y luego en una pensión sito en calle Godoy Cruz 2700 del departamento Guaymallén, que ignoraban Pacheco y Otín por razones de seguridad (v. declaración de fs. 1442vta.)

Según Miguel López, -hermano de Luis César López-sostiene que los tres últimos domicilios que tuvo su hermano en La Plata fueron allanados, y saqueados, que vivía allí en la clandestinidad y que entre otras medidas de seguridad había dejado su puesto de trabajo y sus estudios universitarios. A su vez, que su hermano había escrito una carta a su madre desde Mendoza muy fuerte sobre lo que ésta podía decir y lo que no podía decir y ella le respondía a un poste restante (declaración de Miguel López, a fs. 3220/3221 vta.)

El día ocho de abril de 1977 Luis López Muntaner habría salido de la pensión a las ocho de la mañana para reunirse con un compañero (posiblemente se trate de Julio Pacheco, quien había sido secuestrado un día antes) y nunca volvió a su domicilio. Su esposa, luego de esperarlo varias horas, decide abandonar la pensión y pasar la noche en la casa de un cuñado de Nora Otín y a la mañana siguiente, toma un colectivo a Gral. Alvear, donde se queda con los padres de Otín dando a luz el mismo día que Nora el (13 de abril de 1977 ). Actualmente reside junto con su hijo en Italia (v testimonio de Nora Otín a fs. 1442/vta. de los autos056-F).(...).

Por su parte, Ana María Moral y Gisela Tenembaum eran oriundas de Mendoza, la primera estudiante de letras en la Universidad Nacional de Cuyo y la segunda estudiante en Universidad Tecnológica Nacional. Habían huido de la provincia en 1976 debido a la persecución que sufrían los militantes de la Organización Montoneros a la cual pertenecían. Obedeciendo a una decisión de dicha organización, se trasladaron a San Juan, lugar donde sus respectivas parejas, Roque Luis Moyano y Alfredo Escámez fueron secuestrados cuyos hechos son investigados en causa 476-F, (v. denuncia del M.E.DH a fs. 979/999, escrito de constitución en querellante de Alberto Moral a fs. 1204/1209 y de Guillermo Tenembaum a fs 1078/1081 y declaraciones testimoniales brindadas por este último y Olga Markenstein a fs 1315/1316, 1161/1162 y 1307/1308, respectivamente). A su vez, registraban pedidos de captura en su contra por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña inserto en la Orden del Día 16 de febrero de 1977 (v. fs. 2421/2424), situación que las obligaba a vivir en clandestinidad, tal como surge de los testimonios de Olga Markstein (fs. 1161/1162 y 1307/1308) y Eloy Camus ( fs. 1717/1718 vta.).

De las pruebas mencionadas precedentemente, al recrudecer a fines de 1976 la represión en San Juan, Ana María Moral y Giesela Tenembaum regresaron a Mendoza y se instalaron en una casa en calle Italia, entre Salta y Lavalle, del Departamento Godoy Cruz, junto con Juan José Galamba, también perseguido por el aparato represivo.

El 8 de abril de 1977 Ana María Moral fallece en ese presunto enfrentamiento y Gisela Tenembaum es secuestrada y actualmente se encuentra desaparecida.

De la valoración probatoria a la fecha, se tiene que Luis López Muntaner no habría muerto en dicho operativo sino que se habría fraguada la situación para aparentar que así había ocurrido. (...).

Con relación a Billy Lee Hunt, la embajada de los EEUU denuncia su desaparición ante la CODEP, exponiendo su desaparición para fecha 8 de abril de 1977 en la Ciudad de Mendoza, por hombres no identificados vestidos de civil y que los familiares del Sr. Hunt no han tenido noticias de él desde el día que desapareció (v. fs. 1778/1791).

Según el escrito de constitución de querellantes de su hermana Evie Lou Hunt y testimonios brindados, como de la presentación de su progenitora Josefa Leo, se puede establecer que Billy Lee Hunt a la época de los hechos militaba en la organización Montoneros y era estudiante de la Escuela de Periodismo, donde fue presidente del Centro de Estudiantes; a su vez, que a la época del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, comenzaron a producirse detenciones y cesantías de profesores y persecución a los estudiantes de dicha institución;

A su vez, puede establecerse que había existido tareas propias de inteligencias sobre su actividad según surge del testimonio de su hermana Evie Hunt, al sostener la cantidad de veces que se presentaron personas de civil buscándolo o que preguntaron por él a sus vecinos. En particular ha señalado que una tarde su hermano comentó que habían estado en una manifestación y les habían tomado fotografías, que los estaban fichando, razón por la cual -y presumiendo que podía llegar a ser un preso político- decidió irse a vivir a casa de un amigo (v. fs. 1936).

Que el hecho del secuestro se habría producido el día ocho de abril de 1977 en el trayecto entre el domicilio de su novia María Blanca Cremaschi ubicado en el Barrio de los Maestros en Godoy Cruz y la calle Sobremonte 539 de la ciudad de Mendoza, sin poder precisar quien o quienes lo detuvieron. Ese día, habría salido de la casa de su novia, manifestando que retornaría unas horas después. Al día siguiente, preocupada porque Billy no había regresado, María Blanca se comunica telefónicamente con Evie Hunt dando cuenta de la situación. Desde entonces continúa desaparecido. Al respecto, la sentencia del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas del Poder Judicial de Mza. de fecha 21 de octubre de 1996, donde se declara la ausencia por desaparición forzada de Billy Lee Hunt, se tiene como día presuntivo de su desaparición el 08 de abril de 1977, a raíz de la presentación efectuada por su progenitora Josefa Leo. (v. escrito de constitución en querellante de Evie Hunt que obra a fs. 1925/1928 y testimoniales de fs. 1800/1801, 1936/1937 y 1949/vta. y sentencia de declaración de ausencia por desaparición forzada que glosa a fs. 1921/1922).

Posteriormente, Evie Hunt recibe un llamado anónimo donde se le informaba que Billy estaba en la Penitenciaría. Esto mismo le dijo una mujer en el Palacio Policial cuando fue a preguntar por él. Al declarar ante la autoridad militar Evie Hunt dijo que una persona llamada Carlos Requena -por entonces (1985)-Gerente de Radio Libertador se le acercó en una reunión y le dijo que su hermano había sido detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y que había sido trasladado a Campo de Los Andes (testimonio de Evie Hunt a fs. 1800/1801). Evie Hunt mencionó que transmitió dicho comentario a un pariente de la Fuerza Aérea de nombre Alberto Raganato quien en respuesta le señaló que eso no era posible (ver testimonio de fs. 1936/1937). (...)

Finalmente, en forma conteste con todo lo expuesto hasta aquí, debemos resaltar que la condición de desaparecidos de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nelida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt se acredita no sólo si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión ilegítima (abril de 1977), momento desde el cual se pierde todo contacto con los mismos, sino que además, pese a los intentos de sus familiares para dar con sus paraderos mediante acciones de hábeas corpus, fueron rechazados en virtud de los informes negativos brindados por las fuerzas armadas y de seguridad (v. fs. 202/219 del cpo. I bis reservado, fs. 1549/1614, 1593/1600, 2290/2307, 1294/1296), asimismo, los autos 38444-B -hábeas corpus a favor de Jorge y Emiliano Perez y Gloria Fonseca- y autos 38314-B -hábeas corpus a favor de Miguel Julio Pacheco-, reservados en caja de seguridad. (...).

Por lo expuesto, las privaciones ilegítimas de la libertad señaladas presentarían las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes..

B. Testimoniales. Segundo Cipriano Benítez, padre de Elvira Orfila Benitez, declaró haber interpuesto el hábeas corpus 38.580-B presentado el 14 de abril de 1.978 (v. fs. 2290/2307 vta., de los autos arriba citados). Asimismo, se encuentran agregadas las cartas al Episcopado Argentino y presentó denuncia ante la CONADEP (v. fs. 3241/3243, 3240); Nora Otín, quien declaró ante la CONADEP (ver fs. 3259) y ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 82, la Cámara Federal de Apelaciones, y ante el Juzgado Federal N° 1 (ver fs. 1442/vta., 1530/1531, 1566 ,1626/1627, fs. 3228). Se encuentra incorporada a la causa la declaración de la madre de López Muntaner, vertida en el habeas corpus inserto con el número 70.917-D ante el Juzgado Federal N° 1. Evie Hunt (fallecida en 2014), hermana de Billy Lee Hunt, prestó diversas declaraciones testimoniales (v. fs. 1800/1801; 1936/1937 y 1949/vta.)

Respecto de las declaraciones mencionadas precedentemente, cabe señalar que en honor a la brevedad nos remitimos a las fojas citadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En el marco de la presenta causa prestaron declaración testimonial Rosa Antonia Pérez el día 10/11/2014; Isabel Güinchul de Pérez en fecha 11/11/2014; Virgilio Ponce; Nora Otín- esposa de Miguel Julio Pacheco y víctima- y María Victoria- hija de Elvira Benitez- ambas en fecha 10 de noviembre de 2.014. Asimismo, Heidi Tenembaun, hermana de Gisela (también víctima) declaró en fecha 25 de noviembre de 2.014. Miguel Ernesto López Muntaner y Emilio Fernando López Muntaner, hermanos de la víctima, declararon el nueve de diciembre de 2014; y Nora Otín brindo su testimonio en audiencia de debate del 10 de noviembre de 2014. Olga Markestein de Tenembaum, madre de Gisela Tenembuan declaró en fecha 18 de noviembre de 2014; Heidi Tenembaum, hermana de la víctima y Carlos Daniel Ubertone prestaron declaración testimonial para fecha 25 de noviembre de 2014. Nancy Raganato, Teresa Batiz, Rafael Bonino y Arhgo Enrique Eduardo Bonino, quienes declararon en fecha 22 de diciembre de 2014.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si el autor fue el que allí se indica, se realizará una exhaustiva valoración de la distinta prueba que se produjo en autos y, en particular, durante la audiencia de debate. A los fines de una mejor claridad expositiva se analizarán y valorarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas de esta causa.

Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez. Se trataran en forma conjunta los hechos relativos a estas dos víctimas ya que su secuestro se produjo en la misma circunstancia.

Jorge Albino Pérez, era oriundo de General Alvear, mientras su pareja Gloria Nelly Fonseca era cordobesa, provincia en la que se conocieron porque Jorge trabajaba allí. Datos que surgen de las declaraciones testimoniales brindadas por Rosa Pérez (el 10/11/2014) e Isabel Güinchul de Pérez (el 11/11/2014) en audiencia del presente debate. Emiliano Pérez era tío de Jorge Albino, ambos trabajaban juntos.

Caber tener presente -además- que a raíz de la persecución de la que era víctima Jorge Pérez, Emiliano Pére le brindó su casa como refugio. Con éste además vivían su esposa Isabel Güinchul y sus dos hijas Susana y Alejandra.

Para fecha 06 de abril de 1977, en horas de la tarde, en el inmueble sito en calle Lucio V. Mansilla nro. 1735, El Plumehllo, Las Heras, ocupado en dicho momento por Isabel Güinchul de Pérez, sus dos hijas de 9 y 12 años, Emiliano Pérez Sosa y su sobrino, Jorge Albino Pérez; se hizo presente personal del Ejército, Fuerza Aérea y Policía Provincial, quienes estaban vestidos de civil, con los rostros semi cubiertos y armados. Luego de haber revisado toda la casa y la biblioteca, abriendo zanjas, sustrayendo elementos de joyería, ropa, útiles y fotografía; se llevaron detenidos a Emiliano y Jorge Pérez, en dos autos distintos.

Estas aseveraciones podemos hacerla a partir de las coincidentes versiones de Mafalda Pereyra -esposa de Albino Pérez- (quien no compareció al debate, por lo que se atienen a su declaración en la instrucción a fs. 661 y 666/vta.), de Rosa Antonia Pérez y de Virgilio Ponce, todas vertidas en debate.

De las mismas surge que a la casa de calle Monteagudo arribaron alrededor de las 17.00 horas un grupo de soldados con uniformes verde oliva y personas de civil armadas, movilizados en vehículos con el distintivo de la Fuerza Aérea (la IV Brigada dijo Rosa Pérez) y comandados por un hombre vestido de civil, con ropa clara, alto, de contextura gruesa y tez blanca, cabello y bigotes oscuros. Expresó Rosa Pérez que buscaban a su hermano Jorge, el Pérez chico.

También declararon que el procedimiento duró varias horas (hasta la madrugada), lapso en el cual los ocupantes dañaron la vivienda y sustrajeron diversos objetos de valor. Incluso los tres testigos refirieron que uno de los efectivos que practicaba el allanamiento reconoció a Ponce como el flaco que estaba el otro día haciendo referencia al día de la falsa inspección. Los efectivos se llevaron además los documentos de identidad de toda la familia.

Cabe destacar la declaración vertida por Elvira Levantino -vecina de Emiliano Pérez, quien también vivía en calle Lucio V. Mansilla- de fs. 114/115, cuerpo I bis, incorporada al debate por lectura a raíz de su fallecimiento, quien expuso que paralelamente al procedimiento mentado anteriormente, un grupo de personas armadas vestidas de civil y con pelucas, movilizadas en varios vehículos, se presentaron su domicilio, revisaron su casa y la interrogaron preguntándole, entre otras cosas, por la gente nueva del barrio. Ante la presión, Levantino indicó que sus vecinos, los Pérez, habían recibido gente nueva, entonces el grupo se dirigió inmediatamente a la casa de Emiliano Pérez. Estos sujetos que van a la casa 2, comandados por un hombre de entre 40 y 45 años, encontraron a Jorge Pérez y se llevaron secuestrados a éste y al dueño de la casa, Emiliano Pérez. Interrogaron a Isabel Güinchul, destrozaron el lugar y robaron las pertenencias de la familia. Todo duró alrededor de media hora.

Asimismo, Güinchul manifestó en sala de debate que al mediodía, cuando volvió del hospital de cuidar a su hermana, ya notó que la estaban siguiendo. Que luego de la siesta su esposo advirtió que habían vahos militares que habían tomado las casas vecinas, lo que le comentó a su sobrino Jorge. Luego golpean la puerta, Emiliano abre y con su propia camisa le atan las manos y lo tiran a un baúl de un auto azul y como se movió le golpearon la cabeza. Inmediatamente ingresaron unas diez personas de civil, con botines, pelucas largas, gorras y pasamontañas. Refirió que a ella la llevaron a la cocina y a las dos pequeñas hijas al dormitorio. Revisaron toda la casa, encontraron a Jorge Pérez a quien lo amenazaron gritándole dónde estaban las armas para luego sacarlo del domicilio sin resistencia.

Precisó Isabel Güinchul que una hora después del secuestro visitaron la casa unos efectivos de investigaciones que querían recabar datos sobre las personas detenidas a lo que siguió la visita de dos patrulleros más de la Comisaría 16.

Esta declaración encuentra sustento documental en la denuncia respectiva, efectuada ese mismo día por Güinchul, corroborada documentalmente en este juicio al exhibirse el libro de novedades nro. 86 del Destacamento El Algarrobal, donde consta lo siguiente: siendo la hora 17.30 hs. comunica el operador del Cdo. Radioeléctrico, que en calle Lucio V. Mansilla de esta jurisdicción, un grupo de personas armadas, habían secuestrado un hombre. Constituido personal de ésta en el lugar (Lucio V. Mansilla 1235) se procede a entrevistar a la ciudadana Elda Isabel Güinchul de Pérez la cual manifiesta que unos minutos antes se habían hecho presentes en su domicilio un grupo de hombres encapuchados con armas cortas y largas los cuales sacaron a su marido de nombre Emiliano Pérez y al ciudadano Emilio Abud a los cuales les ataron las manos y les vendaron los ojos. Luego se consigna que De las averiguaciones practicadas se logró establecer que los mismos se movilizaban en un automóvil marca Fiat 125 chapa M- 109.195 y un Dodge Polara y una rural.

Con posterioridad, estas actuaciones identificadas con el número 13 fueron remitidas en dos fojas útiles a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza (v. fs. 349/351). De esas constancias surge que, además de Emiliano Pérez, el hombre que secuestran en el domicilio de Güinchul y que se consigna como Emilio Abud es Jorge Albino Pérez quien le dijo a Isabel Güinchul que si preguntaban por él lo nombrara de ese modo. Güinchul para protegerlo consignó esa identidad en la policía.

Se puede advertir, de las constancias analizadas, que quienes se transportaban en un automóvil marca Fiat 125, un Dodge Polara y una rural, para aquella época, eran efectivamente oficiales del D2. A su vez, el JIM respecto del automóvil marca Fiat 125 con la chapa patente colocada M- 109.195, que figura en la constancia de la denuncia efectuada por la Sra. Güinchul, en el Destacamento El Algarrobal, investigó solicitando informe del Registro Nacional de la Propiedad Automoto, resultando ser la misma apócrifa.

Además, deben valorarse los recursos de hábeas corpus con resultado negativo, incorporados a la causa. El primero -tramitado en el expediente N° 1990/77- fue remitido por incompetencia al Juzgado Federal N°1 de Mendoza y rechazado por el Juez Gabriel Guzzo el 19/08/77, con base en los informes negativos evacuados por las diversas fuerzas armadas y de seguridad (v. fs. 201/222, Cuerpo I bis). El segundo, dio lugar al expediente N° 12.787/78, que fue igualmente remitido por incompetencia al Juzgado Federal N°1 de Mendoza.

Una vez evacuados los informes de rigor con resultado negativo, el Juez Guillermo Petra Recabarren citó a la denunciante a los efectos de ratificar o rectificar sus dichos. A raíz de ello, se tomaron una serie de testimonios que dieron como resultado la reiteración de los oficios dirigidos a las diversas fuerzas armadas y de seguridad, todos los cuales volvieron a ser contestados en sentido negativo. En este punto, el Juez interviniente resolvió rechazar el recurso el día 09/08/78, con costas, notificándose el Fiscal Otilio Romano el 11 de ese mismo mes y año (v. fs. 224/277 vta., Cuerpo I bis).

Por último, también cabe señalar que a fs. 3259 se agrega el legajo CONADEP N° 5194 correspondiente a Jorge Albino Pérez, remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.

Que las consideraciones expuestas constatan los hechos tal como han sido detallados al inicio del presente acápite, respecto a las víctimas Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez, quien al día de hoy, permanece desaparecidos.

Gloria Nelly Fonseca esposa de Jorge Albino Pérez (también desaparecido), fue detenida ilegalmente el día el sábado 9 de abril de 1977, no teniendo al día de la fehca, noticia alguna de su paradero.

Esta circunstancia ha quedado platamada en el habeas corpus nro. 70.852-D, del cual surgen las declaraciones de Rosa Pérez, Isabel Güinchul y Mafalda Pereyra de Pérez, quienes relataron que, mientras se desarrollaban los operativos en busca de Jorge Albino Pérez, Fonseca se encontraba en Córdoba.

Las testigos manifestaron que los secuestradores fueron a buscarla a la terminal de ómnibus el sábado 9 de abril de 1977. Allí se encontraba esperándola una amiga que ha sido identificada por Rosa Pérez como Gabriela Neira (residente en Río Negro, la que no pudo ser contactada para el debate), que concurrió a pedido de la familia Pérez seguramente para advertirle del peligro que corría. Recordaron asimismo, de lo vertido en su momento por la amiga de Fonseca, que cuando ésta bajó del colectivo, se le acercaron dos individuos vestidos de civil quienes, tomándola del brazo, la obligaron a acompañarlos. Su amiga se acercó; los hombres se dieron cuenta que la conocía y la interrogaron de dónde eran conocidas. Había una tercera persona, vestida también de civil, que permaneció con Gabriela interrogándola acerca de su amistad con Gloria Fonseca y tomándole los datos (dirección y teléfono de la casa donde estaría ese día). Luego llamó por teléfono al número que dio Neira para corroborar si estaba allí.

Estas dichos también surgen -concordantemente- del legajo de la CONADEP N° 5196, donde a fs. 3259, se encuentra agregado el legajo correspondiente a Gloria Nelly Fonseca remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.

Cabe señalar que Fonseca continúa desaparecida al día de hoy, teniéndose por corroborados los hechos denunciados en la presente causa.

Miguel Julio Pacheco. Apodado el Lobo, era estudiante de arquitectura en la Universidad de La Plata, donde comenzó su militancia en la JUP junto a Luis César López Muntaner. Estaba en pareja con Nora Otín, quien también militaba en la JUP. Debido a la persecución que sufrían los estudiantes universitarios en aquella ciudad, decidieron mudarse a Mendoza.

En fecha 07 de abril de 1977, alrededor de las 07:00hs., al salir de su casa Pacheco, sita en calle Sargento Cabral 1265, Las Heras, con destino a su trabajo, fue privado ilegítimamente de su libertad. Transcurridas unas horas, se realizó un procedimiento en su domicilio, llevado a cabo por varias personas vestidas de civil, que portaban armas de diversos calibres, que culminó con la detención de Elvira Orfila Benítez.

Posteriormente, cuando regresaba a la vivienda Nora Cristina Otin, - esposa de Pacheco-, encontró a cuatro personas armadas, quienes la detuvieron e interrogaron. Tales personas allanaron su domicilio y se llevaron casi todas sus pertenencias, subiéndola a un vehículo Fiat 125. Una vez dentro del mismo le apuntaron en la cabeza, gatillaron las armas, para finalmente, una vez interrogada, sustraerle la cartera con el sueldo que había cobrado su marido, dejándola abandonada en la parte de atrás del Parque General San Martín, cerca de la Universidad.

Nora Otín manifestó en ocasión de debate que, Miguel Julio Pacheco, apodado el Lobo, era estudiante de arquitectura en la Universidad de La Plata, donde comenzó su militancia en la JUP al igual que ella. En audiencia del 10/11/14, recordó que un día en una calle de La Plata se acercó a Pacheco un vehículo del cual uno de los ocupantes le apuntó con un arma y le dijo el próximo vas a ser vos. Que por tal motivo se mudaron finalmente a Mendoza.

Expuso que en julio de 1976 Pacheco comenzó a trabajar en la empresa constructora de Natalio Faingold y Nora, por su parte, trabajaba en una inmobiliaria. Aclaró que a diferencia de ella, Pacheco continuó su militancia política en Mendoza. Refirió también que durante el año 76 no tuvieron conexión hasta octubre o noviembre donde continúa su militancia y lo citan a encuentros donde se pasaban información siendo Jorge Pérez la conexión.

En relación a la otra víctima, Elvira Orfila Benítez, Otín expresó que junto a su marido, sin conocerla, le brindaron refugio a ella y a su pequeña hija María Victoria, en su domicilio sito en calle Sargento Cabral de Las Heras, a pedido de Jorge Albino Pérez. La propia Elvira Benítez le comentó que venía de San Juan, que su compañero estaba preso y que su nombre era Carmen. Agregó Otín que no se preguntaban por una cuestión de seguridad.

Continuó desarrollando que a fines de 1976 o principios de 1977, Benítez encontró refugio en el departamento ubicado en Godoy Cruz que compartían Jorge Albino Pérez y Nelly Fonseca, trasladándose luego con ellos a Las Heras. Para ese entonces (enero y marzo de 1977) pesaba sobre Elvira Orfila Benítez un pedido de captura inserto en la Orden del día del 16/02/77 (v. fs. 2249 vta. y 2421/2424).

Seguidamente, manifestó que de la casa de Pérez encontró refugio en la casa de Julio Pacheco y Nora Otín, sita en calle Sargento Cabral 1265 de Las Heras, donde permaneció hasta abril de 1977. Allí utilizaba el nombre de Carmen Espósito.

No sólo a partir de las testimoniales se corrobora el hecho de la detención de Julio Pacheco, sino que además surge de la interposición de la acción de hábeas corpus por Nora Otín a favor de su esposo -ante la justicia federal- en fecha 11/11/77, as. 70.900-D. Como así también del segundo hábeas corpus interpuesto a su favor el 11/1/78, as. 38.314-B; se infiere que la detención de Pacheco habría sido efectivizada por personal de la Policía Federal.

Asimismo, los hechos relatados han sido mayormente reconstruidos a partir de la denuncia formulada ante la CONADEP por Nora Otín (ver fs. 3259), así como de las diversas declaraciones prestadas por ella en el marco de esta causa, ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 82, la Cámara Federal de Apelaciones, y ante el Juzgado Federal N° 1 (ver fs. 1442/vta., 1530/1531, 1566 ,1626/1627, fs. 3228).

En efecto, Otín confirma que el día siete de abril de 1977 Pacheco salió de su casa rumbo al trabajo a las 6.30 horas, pero nunca llegó. Esa misma mañana y alrededor de las nueve horas, Nora Otín salió del domicilio para ir al médico y regreso cerca del mediodía. Allí se encontró con la casa ocupada por civiles armados: eran tres hombres, uno de ellos con peluca y maquillaje en el rostro. Éstos la interceptaron rápidamente y la condujeron a un vehículo Fiat 125 o 128 sin patente color clarito, manteca o amahllito, conducido por una cuarta persona disfrazada con peluca y con los ojos pintados (ver testimonial de Nora Otin de fs. 3228).

Ello asimismo se confirma con lo expresado por Pedro Sánchez Camargo en su declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Mendoza el 21/4/1987, quien al ser preguntado sobre Miguel Julio Pacheco contestó que tuvieron a un rengo Pacheco que estuvo detenido, este hombre era buscado en un domicilio de Dorrego.

Por todo lo expuesto cabe concluir que existen elementos probatorios contundentes para afirmar que el D2 intervino en el secuestro de Otín, Pacheco y Benítez, y la consecuente desaparición de estos últimos, tal como lo argumenta la acusación.

Elvira Orfila Benitez. Conforme surge de las declaraciones vertidas por María Victoria (hija) Benítez era profesora para niños con capacidades diferentes en San Juan, no obstante ello no podía ejercer su profesión ya que por su militancia en Montoneros pasó a la clandestinidad (esto en el año 1974). Su padre era diputado provincial por el peronismo en la época del gobernador Eloy Camus (1973-1976). Por entonces vivía en Villa del Carril en San Juan en pareja con Carlos Pardini, también militante de Montoneros. El 5/4/75 Pardini fue detenido en la vía pública en San Martín, Provincia de Mendoza, abriéndose un causa número 33.948-B, la cual consta en los presentes obrados.

A fines de 1976 o principios de 1977, Benítez encontró refugio en el departamento ubicado en Godoy Cruz que compartían Jorge Albino Pérez y Nelly Fonseca, trasladándose luego con ellos a Las Heras. Para ese entonces (enero y marzo de 1977) pesaba sobre Elvira Orfila Benítez un pedido de captura inserto en la orden del día del 16/02/77 (v. fs. 2249 vta. y 2421/2424).

Su hija -además- declaró que de la casa de Pérez, encontró refugio en lo de Julio Pacheco y Nora Otín, sita en calle Sargento Cabral 1265 de Las Heras, donde permaneció hasta abril de 1977. Allí utilizaba el nombre de Carmen Espósito.

Lo expuesto se confirma con las declaraciones vertidas por Nora Otín, quien declaró que no conocía a Benítez con anterioridad y que la refugiaron, junto a su marido, en su casa con su hija a pedido de Jorge Albino Pérez. La propia Elvira Benítez le comentó que venía de San Juan, que su compañero estaba preso y que su nombre era Carmen.

Esta circunstancia también fue confirmada por Heidi Tenembaum, hermana de Gisella Tenembaun, quien señaló que Julio Pacheco y Nora Otín, que estaba embarazada, eran sus vecinos en la calle Sargento Cabral de Las Heras -vivían enfrente- y que su suegra les alquilaba uno de los departamentos. Que después llegó Elvira Benítez con su hija Victoria. Confirmó asimismo que no fue ese el primer domicilio de Elvira Orfila Benítez en Mendoza, donde se encontraba muy probablemente desde 1974.

Respecto del secuestro de Benítez, Heidi refirió que cuando fueron a buscar a Elvira, un vecino le dijo que habían ladrones en el techo por lo que tomó a su hija y se fue. Contó que su marido, Oscar Mussuto, vio cuando aprehendieron a Benítez, dejaron a su hija a un matrimonio vecino y además destrozaron y desvalijaron el departamento.

También el padre de la víctima, Segundo Cipriano Benítez, hizo saber esta circunstancia en el hábeas corpus 38.580-B, en el que afirmó que se trató de civiles fuertemente armados, que se conducían en dos vehículos y que indicaron pertenecer a fuerzas de seguridad.

Cabe poner de resalto que de la prueba documental incorporada a la causa, efectivamente, el 14/04/78 Segundo Cipriano Benítez interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de su hija Elvira Orfila, el cual fue rechazado el tres de mayo del mismo año por el Juez Federal Gabriel Guzzo, en base a los informes que en sentido negativo fueran evacuados por las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza (v. fs. 2290/2307 vta., siempre de los autos arriba citados). Asimismo, envió cartas al Episcopado Argentino y presentó denuncia ante la CONADEP, (3241/3243, 3240).

A su vez, Nora Otín manifestó haberse enterado luego por los vecinos, que habían secuestrado ese mismo 7 de abril a Carmen (Elvira Benítez). Con el tiempo se enteró que a la nena la habían dejado en la casa de un vecino y que a los días la vinieron a buscar sus abuelos de San Juan (María Victoria refirió que sus abuelos se enteraron por una llamada telefónica y que vinieron ambos a buscarla). Le dijeron que su casa había sido saqueada.

A su vez, de la declaración indagatoria que Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, jefe del D-2 a la época de los hechos, prestó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. 405 de los As. 012-F) recordó un operativo llevado a cabo en calle Sargento Cabral al 1000 de Las Heras donde detuvieron a una señora Espósito y a un ciudadano cuyo nombre no recordó.

Nora Cristina Otin, respecto al hecho de su propia detención declaró que, alrededor de las nueve horas salió del domicilio para ir al médico -estaba con fecha de parto- y regresó cerca del mediodía. En la cartera llevaba todo el sueldo de Pacheco, que había cobrado en esos días. Vio en la calle un auto Fiat 1500 o 125 de color crema casi amarillo, parado frente al pasillo donde vivían. No tenía patente y había un hombre al volante, era un auto operativo del D2. Otín vio a un hombre parado en la puerta del pasillo; y al momento de ingresar al mismo fue aprehendida y subida a la fuerza al vehículo por unos hombres vestidos de civil. Alcanzó a ver que el conductor llevaba una peluca y era gordo y que en el techo se encontraban otras personas armadas. La vendaron y dentro del auto le pegaron una patada. No alcanzó a ver a Elvira Benítez ni a su hija Victoria. Refirió que los captores, jactándose, le dieron datos sobre su marido e hicieron referencia al sueldo que cobraba (que le fue sustraído junto con la cartera).

Manifestó que la trasladaron con los ojos vendados a un lugar desconocido y al que llegaron luego de andar unos 15 minutos. Dijo que alcanzó a ver un cartel de una calle Belgrano y que luego la bajaron en un lugar donde había piedhtas y unos pocos escalones, ingresándola a un lugar que cree amplio, el cual luego se enteró que podía tratarse del D2. La sentaron en una silla y la interrogaron sin pegarle, luego la subieron nuevamente a un auto y la llevaron a otro lugar. Allí la bajaron, advirtiéndole que no volviera más a su casa, que se fuera a la casa de su tía o al sanatorio, y que a su marido no lo iba a ver nunca más. Finalmente se fue con lo puesto a la casa de su hermana y se tomó un micro a la casa de sus padres en General Alvear; previo llamar a la empresa donde trabajaba su marido, donde le dijeron que no había ido ese día.

Asimismo, los hechos relatados han sido mayormente reconstruidos a partir de la denuncia que ella misma formuló ante la CONADEP, así como de las diversas declaraciones prestadas por ella en el marco de esta causa, ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 82, la Cámara Federal de Apelaciones, y ante el Juzgado Federal N° 1.

En efecto, allí Otín confirma que el día siete de abril de 1977 Pacheco salió de su casa rumbo al trabajo a las 6.30 horas, pero nunca llegó. Esa misma mañana y alrededor de las nueve horas, fue ella quien salió del domicilio para ir al médico y regreso cerca del mediodía. Allí se encontró con la casa ocupada por civiles armados: eran tres hombres, uno de ellos con peluca y maquillaje en el rostro. Éstos la interceptaron rápidamente y la condujeron a un vehículo Fiat 125 o 128 sin patente color clarito, manteca o amahllito, conducido por una cuarta persona disfrazada con peluca y con los ojos pintados (ver fs. 3228).

Luis César López Muntaner. Conforme los dichos vertidos por su hermano Miguel, pertenecía a una familia de trabajadores, militantes peronistas; estuvieron en el retorno de Perón. Tanto él como su hermano Francisco desaparecieron, ambos militaban en la Juventud Peronista. Luis estudiaba en esa época, en la Universidad de Arquitectura de La Plata.

Declaró que a la época del golpe, su hermano ya estaba casado. Vivió en un primer momento en la casa de su abuela, por la cerca-nía del lugar de estudio. Luego se trasladó a otro departamento, pasó por la casa de su suegro y luego del 16 de septiembre de 1976 ya sus domicilios no fueron conocidos. Recordó que ese mismo día secuestraron a su hermano Francisco.

Expresó que a Luis lo vio por última vez en octubre, oportunidad en la que le proveyó dinero para que el testigo viajara a Comodoro Rivadavia, junto a su pareja. Refirió haber tomado conocimiento por una carta que le mandó Luis a su madre que estaba en Mendoza y que había conseguido trabajo como dibujante. No obstante, manifestó que creía que su hermano se trasladó a Mendoza por designación del grupo montonero, con quienes a la fecha estaba muy comprometido y/o porque los integrantes del grupo tenían vínculos en Mendoza. Aclaró que la forma en que tenía su madre para comunicarse con Luis era por poste restante, porque no tenía conocimiento específico del domicilio.

Mencionó asimismo que conocía a Nora Otin y a Julio Pacheco por ser compañeros de militancia de su hermano.

Todo ello confirma la efectiva militancia peronista que la víctima practicaba durante la época de los hechos, y que habría influido posteriormente en su desaparición.

Respecto al momento en el cual se llevó a cabo el secuestro, Miguel expresó que, por dichos de su cuñada, supo que su hermano no regresó de una cita a la hora de seguridad convenida, por lo que ésta se internó en un hospital de Las Heras para dar a luz. Una enfermera llamó a su tía y ésta a su madre para comunicarle lo sucedido. Recordó que su madre se dirigió a Mendoza a buscar a su cuñada Marta Lastrucci y a su bebé, y visitó la casa donde vivían, la que estaba destrozada. Finalmente su cuñada, por intermedio de los organismos de Derechos Humanos, se fue a Italia. Estimó que su cuñada por razones de seguridad no tenía el cuadro completo de lo que hacía su hermano.

Relató que durante su propia detención le preguntaron por su hermano. Y ratificó, en relación a las fotos, que el cuerpo es el de su hermano.

Lo expuesto resulta corroborado con lo vertido por Emilio Fernando López Muntaner quien, en debate, enseñó que su grupo familiar estaba constituido por su padre -Francisco López-, su madre -Irma Muntaner-, su hermano mayor -Luis César-, Miguel Ernesto, Francisco Bartolomé -desaparecido en 1976 en la llamada noche de los lápices-, Víctor, el testigo y Mónica Lucrecia. Vivía con ellos su abuela.

Describió que Luis tenía 27 años a la época de los hechos. Militaba dentro de la Juventud Trabajadora Peronista, de la organización Montoneros. Estaba en pareja con Marta Lastrucci. Indicó que luego del golpe, su hermano seguía viviendo en La Plata. Tenía un amigo que se llamaba Julio Pacheco, cuya compañera era Nora. En noviembre, su hermano decidió trasladarse a Mendoza.

Expuso que en una reunión, su hermano se despidió de su esposa Marta -que estaba embarazada-, diciéndole que si no regresaba a determinada hora, ella se tenía que ir. Marta dejó el departamento en que estaba y se trasladó a un hospital de Las Heras, en donde tuvo familia. Estando su cuñada internada, en las noticias vio o escuchó que había habido un enfrentamiento de subversivos con el Ejército. Marta interpretó que en él había desaparecido o muerto Luis.

Al ser preguntado respecto a quienes habrían sido los responsables del secuestro, expresó que se trató de un sector combinado de fuerzas de seguridad.

Declaró Emilio que dos años atrás reconoció a su hermano en la morgue y que, sabía que Pacheco también estaba desaparecido.

En relación al reconocimiento del cadáver de su hermano, relató que un día llegó a la Fiscalía y se encontró con Nora Otin y otras personas, además de organismos de derechos humanos. Le manifestaron que habían aparecido unas fotos en las que Nora creía que aparecía el hermano del testigo. Reconoció las fotografías y corroboró que era su hermano el que aparecía en ellas.

Por último agregó que su madre interpuso un habeas corpus, el número 70.977- D.

Dicho reconocimiento fotográfico es también constatado por la Fiscalía, quien expuso que en el año 2011, cuando vinieron a Mendoza, en sede judicial se les exhibió fotografías que obran en fs. 1825 de los autos 096-M -fotografías de cadáveres del Cuerpo Médico Forense- para ver si reconocían alguna. Efectivamente reconocieron la de su hermano. El día diez de abril de 1977, el cadáver de López Muntaner fue remitido junto a otros tres cadáveres a la Morgue Judicial por parte del Ejército Argentino, dichos cadáveres estaban sin identificar y con nombres falsos. Indicó que hoy se sabe que esos cadáveres pertenecían a Ana María Moral, Luis López Montaner, María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José. Todos fueron remitidos a la Morgue, tras operativos realizados en la iglesia de Fátima y el Hospital Del Carmen por las fuerzas de seguridad conjuntas.

Otra de las declaraciones que se analizaron en los presentes hechos, fue la vertida por Nora Otín, quien también confirma la militancia política de Luis y la persecución por la que éste estaba pasando. Ésta refirió que en diciembre de 1976 llegaron de La Plata a Mendoza, Luis López Muntaner -que estudiaba arquitectura con Julio en La Plata y pertenecía a la JUP- y Marta Lastrucci -su esposa, que estaba embarazada-. Recordó que el hermano de Luis, Francisco López Muntaner había sido secuestrado en la noche de los lápices.

Respecto al secuestro de la víctima, explicó que en la noche del Viernes Santo, llegó a su casa Marta Lastrucci -también embarazada- porque habían secuestrado a su esposo. Seis días después nacieron los niños de ambas. Luego llegó la suegra de Lastrucci a buscarla y se la llevó de General Alvear. Supo que se fue a Italia.

También relató que su marido con Luis López Muntaner se encontraban en la plaza, en la calle o en la casa de una tía que vivía en calle Las Heras. Al día siguiente Julio y Luis tenían una cita. Marta se quedó esperando que Luis volviera y nunca llegó. Supo que desapareció en la calle. Señaló la testigo que todos estaban prevenidos de que algo les podía pasar.

Por último, resta destacar el habeas corpus incorporado a la causa con el número 70.917-D ante el Juzgado Federal N° 1 en donde la madre de López Muntaner refirió el secuestro y que la casa fue saqueada.

De todo lo expuesto se puede concluir que Luis López Muntaner fue privado de su libertad y luego ejecutado por personal de las fuerzas de seguridad conjuntas.

Gisela Tenembaun. Para el año 1974, estaba en la Facultad Tecnológica y de novia con Alfredo Escamez. Según surge de la declaración de su madre Olga, en 1975 empezó a militar en Montoneros. Luego ambos le comentaron que pasarían a la ilegalidad y a la clandestinidad, porque en la Facultad los empezaban a perseguir; estaba la Triple A que mataba gente y también personas de derecha que iban a la facultad armados.

Dicha clandestinidad se corrobora con los pedidos de captura por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en las que estaban insertas en la Orden del Día del dieciséis de febrero de 1977, tanto la víctima como Ana María Moral (v. fs. 2421/2424)

Durante el año 1976 gente del Ejército fue a buscar al compañero de Gisela -Alfredo- a su casa y no lo encontraron. Entonces Gisela se fue de su casa paterna y pasó a vivir en la calle Italia de Godoy Cruz. Luego del golpe, se fueron a San Juan; Gisela se lo dijo. Ella y su marido fueron a visitarla a San Juan; lugar donde permaneció desde abril a noviembre de 1976 junto a Alfredo.

Continuando con su relato la madre de Gisela refirió que Alfredo fue a una cita y nunca volvió. Tenían acordado que Gisela iba a esperar un tiempo y como no volvió, ella se fue. Los vecinos le contaron que al rato, llegó un camión y revisó toda la casa. Luego se enteraron que Alfredo estaba accidentado en un hospital. Agregó que trajeron a Alfredo desde San Juan al D2. La testigo precisó que estaba desaparecido, que seguramente lo habían matado en Las Lajas.

Declaró que en Mendoza conocían a Ana María Moral, quien alquilaba una pieza en Godoy Cruz, al este de la calle San Martín. Añadió asimismo la testigo que en su casa un día apareció José Galamba, quien después de fue a vivir con las chicas.

Contó que todos los domingos se encontraban con su hija Gisela para ir a comer, en calle Paso de Los Andes y Armani. Manifestó que su hija siempre se cuidaba mucho, decía que sabía que los policías o el ejército la estaban buscando. Indicó también que una vez en enero llevó junto a su esposo a Gisela y Ana al Challao y escucharon un tiro. Gisela le dijo a su padre que hiciera como si nada, que la estaban esperando. El retén de la policía los detuvo. Le revisaron todo el auto, preguntaron vahas cosas y ellos mientras simularon que no pasaba nada. Esta fue la última vez que los acompañó Ana María, pues no salió más. A Gisela en cambio sí la seguían viendo.

En relación a la desaparición de su hija, expuso que un sábado a la mañana - 03 de abril- la madre de Alfredo quería encontrarse con Gisela porque ella sabía dónde había sido la cita en que desapareció Alfredo, pero su hija no apareció. También expuso que Ana María Moral salió a esa reunión más temprano, con José Galamba. Los policías se le acercaron y ellos salieron corriendo. Ana María llegó hasta una iglesia -de calle Paso de los Andes y Salta-, la balearon y el cura la entregó. Galamba en cambio, corrió y pudo escaparse.

Destacó que la última persona que vio a Gisela y con quien la testigo habló fue José Galamba y le dijo que no sabía nada. La última vez que Olga supo de Gisela fue en Pascua y luego nada más. En abril, un compañero de la escuela secundaria de Gisela, le dijo a su marido que estaba escondida en unos viñedos. Oficialmente no supieron nunca más de ella.

Finalmente, aclaró que el 03 de abril de 1977 fue la última vez que estuvieron con Gisela. El 08 de abril mataron a Ana María Moral.

Asimismo, de su declaración ante el JIM, surge que a Carlos Ubertone se lo llevaron detenido porque le encontraron unos papeles y a Gisela la dejaron ir. A Ubertone le dijeron hábleme de Gisela porque la tenemos.

Refirió que presentó un hábeas corpus. Manifestó que una vez fue con su hija más chica a la policía, y allí un policía le dijo que si sabía que su hija estaba muerta -porque la habían matado el otro día-.

De igual modo, Heidi Tenembaum, hermana de la desaparecida, declaró que en fecha 25 de noviembre de 2014, Gisela militaba, era muy activa y deportista, buen promedio y querida por sus compañeros. En 1975 hizo el primer año en la Universidad Tecnológica y era presidente del centro de estudiantes. Estaba de novia con Alfredo Escamez desde 1971/1972.

Relató que Gisela vivía con sus padres. El 10 de febrero de 1976 sus padres cumplían 25 años de casados, por lo que sus abuelas habían hecho una reserva para ir a cenar todos juntos. Ese día Gisela dijo que ni ella ni Alfredo podían ir, que se tenía que ir de la casa porque la estaban buscando y corría peligro de vida. Agregó Heidi que en octubre/noviembre del año anterior, ya la estaban buscando los militares. En aquel entonces le pidieron refugio a Heidi.

Después de 1976 cuando Gisela se comunicaba con la testigo, le empezó a decir pelirroja en vez de llamarla por su nombre. Asimismo le indicó que no le dijera por su nombre y que tampoco la llamara. A la testigo le parecía raro, lo describió como de película aquello que vivía, pues le había señalado que cuando la viera con gente, no dijera nada, que pasara sin mirarla o saludarla para que no las relacionaran. Esto era antes del golpe de estado, por lo que le era más extraño aún.

Dijo que Gisela Tenembaum militaba en la JP de la Facultad, luego en Montoneros. El 10 de febrero de 1976 se fue de la casa y no volvió nunca más. Sus padres trataron de persuadirla para que se quedara, pero no lo lograron. Con el tiempo la testigo supo que estuvo en San Juan, se fue con Alfredo Escamez. Tenían turno para casarse en marzo de 1976, cosa que no sucedió.

Resaltó que Gisela vino a Mendoza a conocer a su sobrina recién nacida. Heidi señaló que la notó muy cambiada: tenía pelo negro y muy corto; ella era rubia. Estaba muy flaca. Había estado escondida unos 15 días en una viña comiendo solos uvas. Supo que sus padres iban a visitarla a San Juan.

En el mes de octubre recordó que sonó el teléfono en la casa de sus padres: pelirroja no abras la boca, lo agarraron al negro. Luego se enteró que Gisela y Alfredo tenían cita con sus compañeros de militancia, porque unos días antes había desaparecido la pareja de un compañero. Cuando Alfredo llegó a la esquina que iba a ser el punto de encuentro, desapareció.

Manifestó que en septiembre/octubre de 1976, la testigo vivía en el Barrio Cano y cerca de las nueve o diez de la mañana, escuchó golpes fuertes en la puerta. Gritó papi espérate y de repente se metieron dos o tres personas armadas hasta los dientes y vestidos de civil a la casa. Uno se metió al baño, la apuntó y cuando vieron que estaba sola, guardaron sus armas. Eran jóvenes, de unos 24 años. Le pasaron un vestido para vestirse y la hicieron salir. Le revisaron la casa, le mostraron fotos carnet de su hermana, de Alfredo Escamez, que llevaban ellos consigo, le preguntaban donde estaba su hermana.

Supo después que su hermana Gisela estuvo viviendo con Ana María Moral en Godoy Cruz. Relató que a Ana María la balearon, pidió ayuda en una iglesia y el cura la entregó. A José Galamba no lo balearon y pudo escaparse.

Su testimonio finalizó indicando que tenía la certeza que sus padres presentaron un habeas corpus y que no hubo respuesta.

Finalmente, la declaración prestada por el testigo Carlos Daniel Ubertone, quien fuera detenido en Mendoza en agosto de 1976 y sometido a Consejo de Guerra; expuso que el día que se dictó sentencia en su contra (10 de mayo de 1977) escuchó entre los argumentos del Fiscal que uno de los hechos que se le recriminaban era conocer a Gisella Tenembaum, con quien supuestamente había intervenido en una volanteada. El vice comodoro que oficiaba de Fiscal de nombre Pedro Héctor Monjo -actualmente fallecido- le dijo la tenemos nosotros, a Gisella Tenembaum.

Billy Lee Hunt. A la fecha de los hechos, militaba en la organización Montoneros. Dejó el liceo militar en segundo año e ingresó al Colegio Nacional; luego ingresó en la Escuela de periodismo donde fue presidente del Centro de Estudiantes. Todo ello conforme las declaraciones prestadas en audiencia de debate oral, por Nancy Raganato, Teresa Batiz y Rafael Bonino, en relación a sus aspiraciones políticas.

Nancy Raganato declaró en ocasión de debate que Billy Hunt ya era objeto de seguimiento por parte de las fuerzas de seguridad, tiempo atrás a su secuestro. Refirió dos episodios llamativos al respecto: en una oportunidad, meses antes del secuestro, dos hombres vestidos de civil concurrieron a su barrio preguntando por una ciudadana chilena; cuando llegaron a su casa preguntaron directamente por una persona de apellido Hunt. Luego no se supo más de ellos. La madre averiguó con los vecinos y comprobó que estas personas sólo habían hecho preguntas en algunas casas. El otro episodio ocurrió más cerca del secuestro y tuvo connotaciones más inquietantes: nuevamente dos personas de civil acudieron esta vez directamente a su casa preguntando por Billy Hunt. Los atendió la madre de éste último, a quien le pidieron un vaso de agua y cuando ésta volvió con el vaso los hombres no estaban.

Asimismo, Evie Hunt confirmó lo expuesto por Raganato. Expresó que en numerosas oportunidades se presentaron en su domicilio personas de civil buscando a su hermano o preguntaron por él a los vecinos. En particular señaló que una tarde su hermano comentó que había estado en una manifestación y le había tomado fotografías, que los estaban fichando, razón por la cual -y presumiendo que podía llegar a ser un preso político- decidió irse a vivir a casa de un amigo (v. fs. 1936, Cuerpo X.).

También en vahas oportunidades, aún después de su desaparición, Evie Lou Hunt contó que algunos sujetos se presentaron en el domicilio familiar haciendo averiguaciones (v. fs. 1800/1801 y 1936/1937).

En relación a la detención de su hermano, al declarar ante la autoridad militar Evie Hunt dijo que una persona llamada Carlos Requena -por entonces (1985) Gerente de Radio Libertador- se le acercó en una reunión y le dijo que su hermano había sido detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y que había sido trasladado a Campo de Los Andes (v. fs. 1800/1801). Mencionó que le comentó esto a un pariente de la Fuerza Aérea de nombre Alberto Raganato quien en respuesta le señaló que eso no era posible.

Otro testimonio digno de destacar es el prestado por Nancy Raganato quien refirió que aún en 1984 tenían esperanza que su hermano estuviera con vida. Pero un médico amigo de la familia de apellido Giraudon les comentó que otro médico de nombre Dalmiro Podestá le comentó a su vez como al pasar que lo había visto tal vez en la morgue del Hospital Central.

De igual modo, Teresita Batiz (la novia de la víctima) refirió que lo vio por última vez el dos de abril de 1977. Dijo que Hunt era consciente de la gravedad de la represión y que sabía que si lo atrapaban no era como en otra época que podía salvarse. Batiz dijo que se encontraron por última vez en la casa de un amigo en la calle Arístides Villanueva (es el departamento de los Bonino) y que lo notó muy preocupado. Refirió Billy Hunt en esa oportunidad que no la quería comprometer porque creía que estaban muy cerca y le dijo que si le llegaba a pasar algo le avisara a su hermana y a su madre para que fueran al consulado, que pensaba que porque era norteamericano no lo iban a apresar. Ella le pidió que se fuera a Italia o a Chile y le dijo que no, que se iba a quedar hasta el final por esta lucha.

En otro orden ideas, Arrigo Enrique Eduardo Bonino refirió que tiempo después del secuestro de Hunt, su mismo departamento fue saqueado y una vecina les dijo que los autores habían ido en un rastrojero. En el libro de novedades de la comisaría 5ta se denuncia el robo en fecha 16/04/1977.

En idéntico sentido, Rafael Bonino indicó que con Billy Hunt eran íntimos amigos. Manifestó que no compartían militancia, sino que discutían ferozmente al respecto; Billy Lee Hunt era peronista. Declaró que en 1977 Billy le pidió un lugar para esconderse y el testigo le ofreció su casa en la calle Arístides, dándole refugio como amigo. Expuso que Billy era una persona muy volátil, iba y venía; trabajaba vendiendo ropa en calle Sarmiento y 9 de Julio en una casa de ropa para hombres.

Respecto a su desaparición, expresó que en Viernes Santo -día 7 u 8- a las 7.30-7.45 hs., Billy le pidió el auto, tardó como máximo una hora, y luego se lo devolvió y se fue. Esa noche no regresó a dormir. Posteriormente sonó el timbre, abrió la ventana y vio a Evie Hunt -la hermana mayor de Billy-, preguntándole si sabía algo de él, le dijo que no había ido a dormir. Entonces Evie se fue a esconder y seguidamente hizo lo mismo Bonino.

Seguidamente, expuso que el día lunes, su padre entró al departamento y se encontró con que habían hecho una mudanza: se habían llevado desde el calefón hasta las tapas de luz. Relató que su padre hizo la denuncia en la seccional quinta y fue por dos años a pedir información. Nunca recibió respuesta. Éste nunca relacionó el hecho con una situación política. Luego de que realizó la denuncia, Bonino le comentó a su padre la situación.

Dejó aclarado que supo de la presentación de un hábeas corpus a favor de su amigo, pero expuso que en aquella época no respondían ninguno.

Respecto de la existencia de pedidos de captura, cabe advertir que de autos surgen dos en su contra. El primero, figuraba en la Orden del Día 27/12/76 a solicitud de la VIII Brigada de Infantería de Montaña por Infracción a la Ley 20.840, en el marco de las Actuaciones Complementarias N° 35 originarias en el D2; y el segundo se encontraba inserto en el Orden del Día del 16/02/77 (v. constancias a fs. 1948 y 1982). Ambos se encuentran agregados en la copia del Prontuario Policial de Hunt, la cual se encuentra agregada a fs. 1956/1985.

A ello debe añadírsele la sentencia de declaración de ausencia por presunción de fallecimiento (v. fs. 1921/1922), que confirma asimismo, la desaparición de la víctima en cuestión.

Es preciso, finalmente, resaltar la relación de los secuestros de Luis López Muntaner y Gisela Tenembaum, los cuales tuvieron lugar el mismo día y aparentemente, en ocasión de trasladarse a una reunión de militancia.

Ahora bien, en relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional- entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal.

D. Corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas. Así es que del total de la prueba incorporada en estos autos surge claro que todas las personas mencionadas previamente se encontraban, a la época de los hechos, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial.

En efecto, se encuentra suficientemente probado que Jorge Albino Pérez y su pareja Gloria Nelly Fonseca desde 1970 hasta 1975 vivieron en Córdoba y fueron perseguidos por motivos políticos, ya que ambos militaban en la organización Montoneros, en la que Pérez tenía cierta responsabilidad. Dicha persecución llevó a Fonseca y a Pérez a trasladarse a Mendoza (Declaraciones testimoniales brindadas por Rosa Pérez (el 10/11/2014) e Isabel Güinchul de Pérez (el 11/11/2014) en audiencia del presente debate).

En los testimonios señalados precedentemente se indicó la persecución política al que estaba expuesto el matrimonio desde hacia tiempo. Así, surge de estos que en febrero de 1977, el resto de la familia Pérez (compuesta por Albino Pérez y Mafalda Pereyra y sus hijos Gustavo, Rosa, Graciela y Verónica y un primo de nombre Virgilio Ponce) se trasladó de General Alvear a Mendoza, también por motivos políticos. Rosa Pérez contó que su familia primero fue perseguida (les allanaron su casa en septiembre de 1976) y luego su padre fue obligado a renunciar a su trabajo de enfermero. Esto determinó la venida de la familia a Mendoza, que se instaló en la casa de calle Monteagudo del Barrio Tamarindo I.

Conforme lo expresado por Rosa Pérez, Jorge Albino Pérez se fue a vivir con su pareja a un departamento en Godoy Cruz. Explicó que allí alojó a Elvira Orfila Benítez y su hija María Victoria y otros compañeros que había que proteger tales como a Sabino Rosales. La estadía de Jorge Pérez y de Gloria Fonseca en ese departamento de Godoy Cruz duró aproximadamente dos meses.

También relató que su hermano Jorge fue alertado por el diariero sobre la presencia de gente extraña en las inmediaciones del lugar, por lo que la pareja, sin otro lugar donde ir, decidió dejar sus cosas en un departamento de otra tía. Jorge Pérez, por su lado se refugió en la casa de su tío Emiliano Pérez, quien vivía con su esposa Isabel Güinchul en la calle Lucio V. Mansilla 1235 de Las Heras (junto con sus dos hijas, Susana y Alejandra), a unas diez cuadras del otro domicilio. Aclaró también que Gloria Fonseca iba y venía de Córdoba a Mendoza, toda vez que era asistente social y viajaba allí a cobrar su sueldo.

En el mismo sentido Rosa Pérez y Virgilio Ponce recordaron que se venían practicando labores de inteligencia desde tiempo atrás. Detallaron específicamente una visita efectuada al domicilio sito en calle Monteagudo, donde unos hombres que dijeron ser trabajadores de Agua y Energía solicitaron ingresar para realizar una inspección; miraron todo; luego dijeron que no era nada y se fueron. El hecho les pareció raro en su momento por lo que alguien de la familia fue a averiguar a Agua y Energía donde le dijeron que el personal de dicha empresa no tenía autorización para ingresar a los domicilios.

Esta circunstancia también constituye un elemento probatorio que corrobora la persecución política que se estaba efectuando en ese momento a las víctimas en cuestión.

Con relación a Julio Pacheco y Nora Otín, cabe señalar que ambos militaban en la Juventud Peronista. Julio Pachecho -apodado el Lobo- se incorporó a la Organización Montoneros. Fueron fuertemente perseguidos por las fuerzas represivas de aquella época.

Elvira Orfila Benitez militaba en Montoneros, pasó a la clandestinidad , en el año 1974. Ello conforme surge de las declaraciones vertidas por María Victoria (hija). Su padre era diputado provincial por el peronismo en la época del gobernador Eloy Camus (1973-1976). Por entonces vivía en Villa del Carril en San Juan en pareja con Carlos Pardini, también militante de Montoneros. El 5/4/75 Pardini fue detenido en la vía pública en San Martín, Provincia de Mendoza, abriéndose un causa número 33.948-B, la cual consta en los presentes obrados.

Luis César López Muntaner militaba en la Juventud Peronista. Gisela Tenembaun formaba parte de la Organización Montoneros junto con su pareja, Alfredo Escámez. De acuerdo a los relatos de su familia pasó a la clandestinidad lo que les resultó fuertemente traumático. Billy Lee Hunt también era parte de Montoneros.

Por tanto, estando todas ellas fuertemente vinculadas a la actividad política, se puede concluir que se constituyeron en blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

También se hace referencia en las cuestiones preliminares, de estos fundamentos, bajo el subtítulo El Proceso de Reorganización y el Terrorismo de Estado en Mendoza, donde se destaca como significativo lo dispuesto por Reglamento de Ejercito RC 91 operaciones contra elementos subversivos que en su capitulo 4 en particular sección 1 art. 4003 inc. 1 refiere a la aplicación del poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos

Con los elementos deschptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de cada uno de las víctimas mencionadas precedentemente y su militancia política fue lo que motivo su detención ilegítima; posterior tortura y fallecimiento de uno de ellos, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que los ilícitos cometidos contra Jorge Albino Pérez; Emiliano Pérez; Miguel Julio Pacheco; Nora Cristina Otín; Elvira Orfila Benitez; Luis César López; Gisela Lidia Tenembaum; Billy Lee Hunt y Gloria Nelida Fonseca, fueron el resultado de una gran maniobra de inteligencia. En este contexto, de conformidad a los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal, la atribución de responsabilidad penal de Furió, por los hechos padecidos por vícimtas mencionadas, se justifica por ser una de las máximas autoridades de la inteligencia militar en la época.

Ahora bien, cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de la víctima de este caso, ya ha sido analizada en la ex causa 111-F (donde se investigaron los hechos relativos a las víctimas Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a Paulino Enrique Furió como autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP); y agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o y 6° del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego (art. 166 inc. 2° del Código Penal); violación de domicilio (art. 151 del Código Penal) en perjuicio de Jorge Albino Pérez; Emiliano Pérez; Miguel Julio Pacheco; Nora Cristina Otín; Elvira Orfila Benitez; Luis César López; Gisela Lidia Tenembaum; Billy Lee Hunt y Gloria Nelida Fonseca, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Paulino Enrique Fuhó (art. 56 del CP.).

Causa 18

AUTOS N° 105-F (97000105/2013/TO1):

A. En la presente causa n° 105-F, se investiga la desaparición forzada de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, ocurrida en la provincia de Mendoza el fecha 20 de abril de 1977, luego de haber sido detenida por personal de la Policía Provincial. Resultó condenado Alcides Paris Francisca (Jefe de la Policía de Mendoza)

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 20 de abril de 1977, se llevó a cabo un procedimiento presuntamente dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo del Ejército, en calle España de la ciudad de Mendoza, cuya finalidad habría sido privar de su libertad a la ciudadana Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, en oportunidad en que se dirigía a su domicilio particular (sito en calle Espejo N°125, piso 5to, departamento C, de ciudad de Mendoza) desde su negocio denominado Le Petit Jardín, sito en Av. España 808 de esta ciudad).

B. Testimoniales. Entre muchas otras, en audiencia de debate, en el marco de la presente caussa presto declaración testimonial Susana Porras, en fecha 09/02/2015,

C. Del análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que los hechos relativos a la desaparición forzada de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, acontecieron en la forma que fuera relatada por los acusadores en el requerimiento de elevación a juicio. Cabe señalar que, si bien, los mismos fueron tratados en detalle en el expediente 075-M caratulados Fuhó Etcheverri, Paulino Enrique s/infr. Art. 144 bis del CP. cuya sentencia condenatoria fue revisada y ratificada por la CFCP, no siendo esos hechos cuestionados por el imputado, se valoraran los mismos en pos del garantizar in tremeno el derecho de defensa en juicio.

A partir de todos los elementos incorporados a la causa se encuentra suficientemente acreditado que el día 20 de abril de 1977, alrededor de las 23:30 hs., Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano fue ilegítimamente privada de su libertad. Tal hecho se produjo minutos después que cerrara su local comercial Le Petit Jardín, junto con su hijo, de quien se despidió en la puerta para dirigirse -caminado- a su domicilio sito a unas cuadras del negocio, mientras que Miguel Ángel Moyano se retiro en dirección opuesta -por Avenida España hacia el norte girando hacia el oeste por calle San Lorenzo, oportunidad en la que éste advirtió que un vehículo Renault 12 color blanco que se encontraba estacionado frente a la florería -el que ya había visto estacionado sobre calle San Lorenzo- se puso en marcha y lentamente se desplazó en la misma dirección que su madre. Miguel Moyano aclaró que tal circunstancia no le generó ninguna clase de sospecha en ese instante pero que -al otro día- cuando tomó conocimiento del secuestro de su madre concluyó que en ese automóvil se la habían llevado.

Todo ello consta a fs. 137/139 del expte. n° 683-F en la denuncia efectuada por Miguel Ángel Moyano (hijo de la víctima- actualmente fallecido) ante la Policía de Mendoza como consecuencia de la desaparición de su madre, quien además especifico que: A las 23:30 hs. se retiró del negocio referido en dirección a su casa distante a pocas cuadras, (esta sita en calle Espejo nro. 126 de edad.), lo hace caminando por calle Avda. España, con rumbo de sur a norte y por la vereda del costado este de dicha avenida. Mientras caminaba sola por dicha calle, y en la mitad de la calle que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil de marca Renault 12 de color blanco, con chapa provisoria que no ha podido ser individualizada, y de este descendieron dos hombres jóvenes (...) quienes tomaron a mi madre uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil. Esta escena fue presenciada por un Señor, cuyo nombre y apellido guardo en secreto a pedido de él, por causas de seguridad, pero que debe estar identificado en la División de Investigaciones de la Policía de la Provincia, porque este mismo señor minutos después del RAPTO intentó formular denuncia ante dicho organismo policial, lo que no pudo concretar ya que el personal policial se negó a recibirla..

El testigo presencial de nombre Oscar Savahno -según los dichos de Moyano- inmediatamente después de ocurrido el hecho ingreso al club nocturno Tiffanys donde contó lo sucedido -en primer lugar- a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas Chochi y Pochi, quienes al día siguiente dan la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano. Así es que Miguel se pone en contacto con Savahno y este le describe minuciosamente los hechos.

Entre otras cuestiones le manifestó que en el momento del secuestro de Ángeles se arrimó para socorrer a la víctima y los raptores le ordenaron que se retirara, observando que un tercero se subía a otro vehículo, para luego alejarse del lugar. Agregó que la sra. decía: Soy la sra. de Moyano, dueña de la florería Le Petit Jardín, por favor avisen a mi hijo.

Asimismo, Oscar Savino les habría comentado a los hijos de la víctima que a la noche siguiente personal militar uniformado se apersono al local y lo intimé a guardar silencio bajo amenaza de muerte de él y de su familia.

Por su parte Blanca Estela Moyano (hija de la víctima) dijo, ante el Juez Militar el 25-6-1986 y después en el marco de la causa 075-M caratulados Furió Etcheverri, Paulino Enrique s/infr. Art. 144 bis del C.P., que habían efectuado la denuncia de la desaparición ante la Seccional Segunda de la Policía de Mendoza, lo que esta dependencia desconoció a posteriori.

También comentó esta testigo sobre la persecución de la que fue objeto la familia con posterioridad al secuestro de su madre, mencionando como hechos llamativos que: durante la realización de las misas, que celebraban en nombre de su progenitoria, observó a dos o tres hombres ajenos, los que por su aspecto permitían suponer que se trataba de personal policial, y que en una oportunidad en que su hermano concurrió a un matutino, un oficial del Ejército le manifestó que no volviera más por su propia seguridad.

Cabe señalar, que días posteriores a la desaparición de Ángeles Gutiérrez de Moyano, sus hijos, recibieron de distintos vecinos -coincidentemente-comentarios sobre la presencia de personas que circulaban en un Renault blanco, días previos al secuestro. Así, Angélica de Coria (empleada de la florería) les comentó que ese mismo día vio que se bajaron tres personas de un Renault blanco con la excusa de comprar flores, compraron y se fueron. El Dr. Guevara, quien tenía su estudio en la calle España, les dijo que había visto un Renault 12 todo el día parado cree sobre Av. España pero que pensó que estaban esperando alguna de las chicas de Tifannys.

En orden a los trámites judiciales promovidos, Miguel Ángel Moyano, refirió que presentaron un Habeas Corpus ante el Juez Jorge Cusirat, del Fuero Provincial, quien se expidió a las 48 hs.y ante el Juez Gabriel Guzzo del Fuero Federal, iniciándose los autos n°37.143-B, el cual recién se expidió a los 43 días a pesar de haberlo colacionado con varios telegramas, siendo el plazo constitucional de 48 hs..

Blanca Estela Moyano comentó que el magistrado del fuero federal -Dr. Guzzo- le propuso a una de las sobrinas de la víctima conductas ilícitas a cambio de información y, ante la negativa de ésta, el Juez en forma enojosa y violenta le expresó que nunca sabrían nada al respecto a la desaparición de la señora Ángeles Gutiérrez de Moyano (ver fs. 157/158 y 726/732 del expte. n°683-F).

A más de las presentaciones judiciales, innumerables fueron las diligencias efectuadas por la familia de Ángeles, a los fines de dar con su paradero, las que siempre tuvieron resultado negativo. Entre las que se cuentan, una visita a un lugar denominado el Buen Pastor, en la provincia de Córdoba, como consecuencia de que las monjas de la merced le recomendaron dirigirse a ese lugar. Allí, los atendió la directora a cargo en el mes de julio de 1977 y les negó que en dicho establecimiento se encontrasen presos políticos a pesar de estar los techos del mismo vigilados por personal militar fuertemente armado. En el mes de diciembre de 1977 Blanca Estela Moyano visitó el Hospital Militar de esta ciudad por haber recibido datos de que su madre estaría enferma y detenida en el mismo, entrevistándose con la supehora quien también le negó que allí hubieran presas políticas, cosa que fue rebatida en otra oportunidad por el pediatra de sus hijos que estando bajo Servicio Militar por pedido de prorroga y siendo ya médico, debió atender a una enferma detenida en ese nosocomio. En reiteradas oportunidades concurrió al Arzobispado de Mendoza sin que nadie quisiera escucharla, destacando que un día llamó por teléfono fue atendida por Monseñor Cándido Rubiolo, quien al saber la causa de su llamada le contestó que tenía un almuerzo muy importante y que no podía atenderla porque llegaría tarde al mismo" (ver fs. 726/732 del expte. 683-F).

Por otro lado, resulta importante considerar la declaración prestada por Susana Porras, en Audiencia de Debate de fecha 09/02/2015, oportunidad en la que expresó que estando detenida en el D2 le dijeron que Angelita, con quien había tenido una gran amistad, estuvo detenida allí, junto a una abogada tucumana de nombre Gaby, pero para ella no coinciden los tiempos de detención de una y otra. Recordó que en el D2 le comentaron que Angelita y la abogada pedían a gritos que las violaran, pero que tal situación no se condice con la imagen y la integridad de ambas, especialmente de Angelita que era una mujer integra, de 60 años al momento de su detención. Lo expuesto se lo contó un señor que era policía, un hombre alto, canoso de bigotes, lo hizo en el medio de una conversación, lo dejaron deslizar.

Fernando Rulé en el marco de la causa 075-M y en este debate declaró -concordantemente- que tuvo conocimiento de la detención de la sra. Gutiérrez de Moyano cuando estaba detenido en La Plata y que quienes la habían secuestrado eran las fuerzas de seguridad. Agrego que en varias oportunidades converso con Ángeles y que esta le decía que la iban a matar.

Como lo hemos referido en otras oportunidades, corresponde hacer una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los testimonios valorados. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron haber, lo fueron respecto a detalles, propios del transcurso del tiempo.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Coutore son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de las verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n°139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal.

Así es que conforme al sintético relato efectuado en este acápite, que encuentra basamento en las declaraciones efectuadas por los testigos citados, podemos concluir, que los hechos acontecieron en la forma indicada por los acusadores. Queda demostrado con la certeza necesaria que Ángeles Gutiérrez de Moyano fue secuestrada la noche del 20 de abril de 1977, luego de cerrar la florería de su propiedad, por Avenida España, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su destino.

D. De la prueba referenciada, surge al igual que los demás desaparecidos el perfil ideológico de Ángeles Gutiérrez de Moyano, como una persona ligada a la actividad política y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre los documentos- el Plan del Ejército, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Ángeles Gutiérrez de Moyano, conforme los propios dichos de su hijo -Miguel Moyano- en declaración prestada ante el Juez Federal de Instrucción de Mendoza, en fecha 09/10/2006, fue docente fundadora y trabajadora de EMAUS y de otras agrupaciones que ayudaban a desvalidos; era integrante de la Acción Católica Argentina; fundadora del Sindicato de Magisterio, donde ocupo la secretaria durante diez años; durante el gobierno de Martínez Baca, se desempeñó como asesora del Ministerio Superior de Gobierno y Coordinadora y Secretaria Técnica de la Dirección de Enseñanza Medida y Superior.

Asimismo, Blanca Moyano destaco la actividad gremial, docente y solidaria de su madre.

En el documento mencionado titulado Plan del Ejército, en el anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia de Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de eta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.

Todas esas circunstancias, hacían a Gutiérrez de Moyano una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podían aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de inteligencia e investigación que se desplegaba y las consecuencias que esto traía aparejado. En la mentada sentencia dictada por este Tribunal en autos n° 001-M y acumulados, caratulados Menéndez..., decíamos que ... la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer... sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa de paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o los colegios, enseñando como profesores, puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero... la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorios duros para sacarles información... La influencia francesa f ue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de Gutierrez de Moyano y su militancia, fueron los motivos de la desaparición de la nombrada, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. En cuanto a la autoría, se encuentra suficientemente probado que entre el 21 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979, el imputado Alcides París Francisca, se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de Paris Francisca y fs. 2/3,6, 39/40, 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza.)

En su declaración indagatoria prestada a fs. 12914/12915 de los autos 003-F y ac, ex causa 092-F, Paris Francisca afirmó que se hizo cargo de la policía de Mendoza el 20/12/76 hasta el 20/2/79. Incluso, el entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en: información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Generao (a quien sucedió Santuccione). Señalo que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (v. fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).

Tal como se ha explicitado en otras oportunidades, existen indicios serios y concordantes para tener por acreditado que miembros de la policía de Mendoza, principalmente quienes revistaban en el Departamento de Informaciones (D-2) -estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos-, en conjunto con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo, fueron los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ángeles Gutiérrez de Moyano.

En efecto, resulta de importancia el relato de la Dra. María Beatriz Ortiz de Guillén que dijo en el marco de la causa 075-M que había sido relatora en la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el año 1987 y que en esa condición, al iniciarse la investigación de los hechos, concurrió al D-2, a compulsar documentación existente, donde observó datos y antecedentes de una Señora Moyano, lo que le había llamado la atención por la edad de la víctima, y el detalle de que había ayudado a la casa cuna, haciendo obras de beneficencia.

Otro testimonio que ayuda a la conclusión de que el D-2 tuvo una fuerte participación en el seguimiento y posterior secuestro de la Señora Gutiérrez de Moyano es lo dicho por Francisco Javier González, quien comentó que cuatro meses después del secuestro de su hermano (hecho acaecido en enero de 1977) paso a buscar a Ángeles por la florería, para conversar respecto a la desaparición de su hermano (del testigo), porque suponía que ella podía tener algún dato. En esa oportunidad fueron juntos a la plaza España y cuando iban por la calle 9 de julio (una de las calles linderas de esa plaza) observó que pasó un auto que pudo haber sido un Fiat 1500 y dentro del mismo una persona pelirroja, con una cara muy especial, de unos 35 /40 años que los miró, a quien reconoció como uno de los que lo había detenido y trasladado al D-2, cuando a él lo tuvieron detenido en aquél lugar. Dice que este hecho se lo comentó a Angelita y que esta fue la última vez que la vio.

También resulta de interés a estos efectos, lo dicho por el testigo José Camilo Jiménez Santibáñez, quien dijo que en una oportunidad, en fecha cercana al secuestro de Ángeles, volviendo de la facultad de artes, cruzando la Plaza España, advirtió que allí habían algunas personas sentadas en un banco de la plaza (recordar que la florería estaba sobre calle España frente a la plaza del mismo nombre) en actitud de vigilancia u observación hacia la florería. Esas personas lo habían intentado detener a él en Guaymallén cuando hacía una cita de control, logrando zafar de la situación, porque uno de los policías lo conocía, como lo relató al testificar. Esto se lo comentó a Francisco González y entre ambos llegaron a la conclusión que al menos una de las personas que los detuvieron era el colorado ya mencionado y que el testigo reconoce en la foto como Roberto Usinger, quien según informe de la fiscalía se encuentra procesado por los hechos ocurridos en el D-2.

Significativa importancia, a la hora de valorar la responsabilidad por la desaparición de Ángeles Moyano, lo constituye el dato aportado por la hija de la víctima, quien señalo que María Elena de Moyano, amiga personal de su madre, fue secuestrada y llevada al D2 porque la confundieron con Ángeles, ya que ambas eran muy parecidas, rubias, de tez blanca, las dos docentes, ambas jubiladas y peronistas. Refiere -además- que cuando María Elena fue dejada en libertad le informo de inmediato a su madre que era a ella a quien estaban buscando, a lo que Ángeles respondió que estaba tranquila porque no había hecho nada.

Tal situación fue corroborada por la propia Maria Elena Moyano ante el Juez Militar, en fecha 16/09/1986, oportunidad en la que declaro que estuvo detenida entre el 16 y 18 de marzo de 1976 en el D2, donde la interrogaron sobre su vinculación con el Partido Peronista, si era congresal, a lo que respondió que no, pero si lo era su amiga María Ángeles de Moyano. Ello, sumado a que el agente que la trasladaba cuando recupero su libertad le dijo en voz baja que no dijera nada porque podía perder su puesto pero parecía que se habían confundido de persona, le permitió concluir que había sido detenida pro confundirla con su amiga con quien tenían nombre, apellido, edad y fisonomía similares.

Por lo que, encontrándose acreditado que miembros de la policía de Mendoza intervinieron en el secuestro de Ángeles Gutiérrez de Moyano, podemos concluir que el encartado Paris Francisca, como máxima autoridad policial, no pudo desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). Según ya hemos señalado, el D-2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía-recopilaba información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las víctimas, en lo que aquí nos ocupa, las anteriormente mencionadas -algunas de los cuales fueron trasladadas al citado D-2, u otros centros clandestinos de detención, tales como las Comisarías 25°, 7°, 16°, Las Lajas, etc, donde continuaron privadas de libertad, encontrándose muchas de ellas a la fecha desaparecidas; mientras que de algunos no se ha logrado saberse su destino con posterioridad a tales procedimientos, como es el caso.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Alcides Paris Francisca Beccaria por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP); y agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.), en perjuicio de Angeles Josefina Gutierrez de Moyano, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Alcides París Francisca (art. 56 del C.P.).

Causa 19

AUTOS N° 97000112/2013/TQ1 (112-C) - EX CAUSA 099-F

A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 099-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad y posteriores tormentos sufridos por Nélida Virginia Correa de Peña, hechos ocurridos a partir del 29 de noviembre de 1979. Resultó condenado Mario Alfredo Laporta (Jefe de la Policía de Mendoza)

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1979 intervinieron en la aplicación sobre Nélida Virginia Correa, de golpes durante el interrogatorio al que fue sometida y de aplicarle picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 y el 10 o 15 de diciembre del mismo año, en que estuvo detenida en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 -Octava Brigada de Infantería de Montaña..

B. Testimoniales en expediente. Nélida Virginia Correa de Peñaprestó declaración indagatoria en fecha 23 de julio de 1980, en el marco de los autos n°667/1, caratulados: Correa de Peña, Nélida Virginia por inf. a la ley 20840 (fs. 180/183 y vta. del expte. 003-F y Ac. ex autos 099-F). El 19 de febrero de 1987 prestó declaración testimonial y reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones (fs. 16614/16166 y vta. as. 112-C. El día 03 de agosto de 2006 declaró ante el Juzgado Federal N°1 en los autos 099-F (fs. 16192/16193 y vta. as. 112.-C). Además declaró ante la Oficina Fiscal en 29 de setiembre de 2011 (fs. 16584/16585 y vta. de los as. 112-C).

Los testimonios vertidos en tales oportunidades resultan coincidentes -entre sí y en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.

En audiencia de debate Nélida Virginia Correa de Peñadeclaró en fecha 09 de junio de 2014. Dicha declaración se halla contenida en soporte digital, el que se encuentra reservado en Secretaria.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no serán transcripta, para lo que nos remitimos al audio contenido en su respectivo CD, está será valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Al analizar si el hecho aconteció en la forma que dice la acusación y si el autor es el que allí se indica, he de valorar la distinta prueba producida en autos, en particular, la incorporada durante la audiencia de debate.

Es así que según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no solo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-que el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la privación ilegitima de la libertad y posteriores torturaspadecidas por Nélida Virginia Correa se ocasionarona partir del 26 de noviembre de 1979.

Surge de los dichos de la propia víctima que su detención se produjo, el día 26 noviembre el año 1979, en la calle Beltrán de Las Heras donde estaba viviendo (esta era la casa de un hermano), de allí la sacaron envuelta con un pocho y la trasladaron al D2 donde permaneció hasta el 17 de diciembre del mismo año. (Declaración en audiencia de debate de fecha 09 de junio de 2014).

Ello se encuentra corroborado con el Sumario de Prevención, N° de Orden 16, instruido por el Departamento de Informaciones Policiales (D2), por el cual se deja constancia que el día 26 de noviembre de 1979 siendo aproximadamente las 18 hs. y en circunstancia de proceder a verificar un domicilio de calle YapeyúN°2732 de Las Heras los policías actuantes observaron la presencia de una mujer de seudónimo Pelusa quien se identificó como Nélida Virginia Correa de Peña. En virtud de que la misma se encontraba prófuga, desde el año 1976, y pertenecía a la Organización Montoneros, habiendo sido solicitada su captura por intermedio de la Orden del Día N°20386/77, del Juzgado Federal de Mendoza, se procedió a la aprehensión de la misma y se la condujo al Palacio Policial (fs. 16299).

Sobre el momento mismo de la detención y las condiciones de permanencia en el D2 la propia víctima refirió que: ... a su casa entraron dos hombres de civil uno con una pistola grande que se la colocó en la cabeza, la amenazó diciéndole que si se movía la iban a matar. Afuera había más personas sin uniforme y un auto celeste con dos individuos,para subirla la agarraron del pelo y la sentaron con una persona a cada lado, el auto anduvo una cuadra y la tiraron al piso de la parte trasera del vehículo, le colocaron los pies encima de la espalda y de la cabeza, el auto se trasladaba en contramano, la testigo escuchaba que todos les tocaban bocina. Cuando llegaron al D2 la llevaron a una sala, donde permaneció vendada, en un momento entró un hombre que dijo llamarse Oyarzabal y le manifestó que venía de haber recorrido 1500 km. para interrogarla. Comenzó a hacerle preguntas y de repente le pegaron una pina sobre la carretilla que la dejó atontada por lo que no contestó más a las preguntas que le hacían.

En cuanto a las torturas especificó: ... que cuando estaba en el calabozo la vendaban con un elástico de cámara muy apretado.Durante las torturas había un hombre le decía Jefe déjeme que la lleve a las Lajas porque yo le jure a mi hermano muerto que todos lo que cayeran en mis manos los iba a matar. Cuando la llevaban a las sesiones de tortura la hacían mirar a la pared, la vendaban, subían en un ascensor y luego la conducían a un lugar que tenía unas cortinas muy pesadas que tenían que tocar para poder pasar. Para torturarla la ataban de pies y manos auna banqueta y la picanearon en las piernas en el cuello mientras que le preguntaban sobre personas, querían que dijera donde vivían Agrega que mientras permaneció en el D2 la torturaron casi todos los días Durante dichas sesiones habían mínimo cuatro personas: estaba Oyarzabal, que era al que llamaban jefe, estaba un tal Carlos. Una vez la llevaron a otro lugar y le mostraron unas fotos, no conocía a las personasentonces le dieron una trompada. En una foto estaba ella y su hija pero no se reconoció, cree que por los nervios.

Dice que una vez la llevaron a declarar al Juzgado, ubicado en la calle Las Heras. La trasladaron en un celular, la bajaron esposada, allí la ingresó una celadora. La persona que estaba se presentó pero no recuerda como lo hizo. Le informaron que su abogado iba a ser el Dr. Petra Recabarren, pero comenzaron a tomarledeclaración sin él porque todavía no había llegado. La persona que le tomaba declaración saco una foto y le pregunto si la conocía, en esemomento llega el Defensor, mira la foto y dijo ese hace rato que está contando margaritas bajo tierra es Emilio Asales.

Se le exhibe la declaración prestada ante el Juzgado Federal y dice que reconoce su firma y agrega que fue la única vez que declaró ante al Juzgado Federal.(Declaración en audiencia de debate de fecha 09 de junio de 2014).

Corresponde señalar que ya en el año 1980 al tiempo de prestar declaración indagatoria, en el marco de los autos n°667/1, caratulados: Correa de Peña, Nélida Virginia por inf. a la ley 20840, denunció haber firmado algunos papeles estando vendada, estado en el que permaneció durante toda su detención. Asimismo, dijo que fue picaneada, golpeada y estuvo incomunicada durante 25 días. (fs. 180/183 y vta. del expte. 003-F y Ac. ex autos 099-F).

Ante la Cámara Federal de Apelaciones, el 19 de febrero de 1987, indicó que la detuvieron el 26 de noviembre de 1979 en la calle Yapeyú 1732 de Las Heras, donde vivía por que le quedaba muy cerquita de su trabajo. Dijo que allí alquilaba una pieza (este dato no es coincidente en un todo con el aportado en declaración en Audiencia de Debate). En cuanto al trato, en idénticos términos a los expuestos en todas sus deposiciones, expresó que la vendaban, la bajaban a los golpes por un ascensor y le ponían la picana en las piernas, cuello, manos y pies, siempre atada de la cintura a un banco.

Además, en dicha oportunidad, reconoció a vahos carceleros del D2, entre los que cuentan Manuel Bustos Medina, como la persona que la llevaba a los calabozos de tortura levantándola de los pelos; Domingo Scacchi, quien estaba en contacto con las celdas por ejemplo para abrir las puertas para que fueran al baño; Miguel Ángel Tello Amaya, uno de los agentes que intervino en el procedimiento de detención; Miguel Ángel Salinas, quien le habría llevado la comida en un momento y Carlos Faustino Álvarez Lucero.(fs. 16164/16166 y vta. as. 112-C).

Coincide, en líneas generales, en el relato de los mismos hechos Blanca Nieves Flores (madre de la víctima) quien el día 29 de agosto de 2007 declaró, ante el Juzgado Federal, que a su hija la detuvieron en Las Heras. Que unos vecinos le avisaron que habían detenido a su hija y que se la habían llevado gente del ejército. Que una semana antes de que se produjera la detención gente del ejército allanó su casa, en busca de armas, pero se retiraron porque no encontraron lo que andaban buscando, previo indicarle que si la encontraban a Nélida la iban a matar. Por eso se asusto mucho cuando le dijeron que se habían llevado a su hija, fue directamente al Palacio Policial, allí la atendió un sr. de nombre Oryazabal, quien le dijo -primeramente- que no la tenían allí presa, pero como ella había ido con los cuatro hijos de Nélida y todos lloraban que querían a la madre, esta persona Oryazabal la mandó a buscar y se la mostraron a los chicos. Ella no tuvo contacto con Nélida, solo pude verla de lejos y ella la saludo con la mano. Recuerda que Oryazabal le dijo que su hija era una asesina, que era una tira bomba, a lo que contestó que su hija nunca había hecho esas cosas. Allí la tuvieron detenida unos diez días y luego la pasaron al Penal donde estuvo detenida un año y ocho meses. (ver fs. 16202/16203 de los autos 003-F y ac.).

Sobre los testimonios recepcionados durante el Debate y en otras instancias, corresponde hacer una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los mismos, para determinar su valor probatorio. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron haber, lo fueron respecto a detalles, propios del transcurso del tiempo.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, DelleProvePenali, n°139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se vislumbro incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el Tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma que se lo hace, fueron los emitidos por Correa en el Debate y en las diferentes instancias donde se la requirió, además, de otros testimonios como el de su madre, los que fueron expuestos con absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales.

El 14 de diciembre de 1979 fue trasladada a la Penitenciaria Provincial según surge de fs. 09 de su Prontuario Penitenciario n°60133. En efecto mediante N°3802 el Director de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza -Comisario Oryazabal- remitió a Nélida Virginia Correa de Peña, de apodo Pelusa, integrante de la Organización Montoneros, la que se encontraba a disposición del Sr. Comandante de la VIII Brigada de infantería de Montaña, a la Penitenciaria Provincial. (ver fs. 16554 de los autos 003-F). Recuperó su libertad el 17 de junio de 1981.

Por último, en relación con los tormentos padecidos por la víctima en estos autos y por todas aquellas que pasaron por el D2, cabe señalar que de los testimonios de las personas que estuvieron detenidas en ese Centro Clandestino de Detención, incorporados en el cuaderno de prueba 172-F, surge que las torturas constituyeron una metodología impuesta especialmente desde el año 1976 en adelante, ya que algunas afirman y de otras se infiere, que las personas allí detenidas de una u otra manera fueron torturadas.

D. De la prueba relacionada y conforme se anticipó al hacer referencia a los hechos de este caso, surge un perfil ideológico de la víctima acorde al Plan trazado por el Ejército.

Nélida Virginia Correa de Peña contaba para la fecha de la detención con 30 años de edad, militaba en la Juventud Peronista y era Vicepresidenta de la Unión Vecinal Barrio Parque Sur.

Para la época de los hechos se desempeñaba como celadora de la Penitenciaria de Mendoza, lugar en el que trabajaba desde el 6 de mayo de 1975 y en el que permaneció hasta febrero de 1976, tiempo en el que hizo abandono laboral toda vez que se entero -por su familia- que la policía había ido a buscarla a su casa mientras ella se encontraba trabajando. Por miedo no retomo sus labores.

El 15 de marzo de 1976 las autoridades penitenciarias resolvieron instruirle sumario administrativo por abandono de servicio, acusándola de encontrarse vinculada a actividades subversivas (v. copia certificada del Legajo personal de Nélida Virginia Correa de Peña como empleada de la Penitenciaria provincial, fs. 16237/16269 y 16307 del expte. 003-F y Ac).

Todas estas circunstancias analizadas nos llevan a la conclusión de que Nélida Virginia Correa de Peña era una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

E. En relación a la autoría, resulta indiscutible señalar que durante el periodo de detención de Correa tuvo intervención el Departamento de Informaciones Policiales D2, del que era Jefe para la época de los hechos Mario Alfredo Laporta Chielli.

A esta conclusión podemos llegar a través de distintas líneas de razonamiento.

En primer lugar, consideramos que a fs. 01 del Sumario de Prevención, N° de Orden 16, instruido por el Departamento de Informaciones Policiales (D2), por el cual se deja constancia que el día 26 de noviembre de 1979 siendo aproximadamente las 18 hs. y en circunstancia de proceder a verificar un domicilio de calle Yapeyú N°2732 de Las Heras los policías actuantes observaron la presencia de una mujer de seudónimo Pelusa quien se identificó como Nélida Virginia Correa de Peña. En virtud de que la misma se encontraba prófuga, desde el año 1976, y pertenecía a la Organización Montoneros, habiendo sido solicitada su captura por intermedio de la Orden del Día N°20386/77, del Juzgado Federal de Mendoza, se procedió a la aprehensión de la misma y se la condujo al Palacio Policial (fs. 16299).

Permaneciendo detenida en el D2 hasta el día 14 de diciembre de 1979 fecha en que fue trasladada a la Penitenciaria Provincial, ello según surge de su Prontuario Penitenciario N°60133, el cual obra como documentación reservada en Secretaria. En el citado prontuario consta el oficio de remisión suscripto por el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzábal, Director de Informaciones Policiales, quien informó al entonces Director de la Penitenciaria Provincial que por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña remitía a ese establecimiento a la detenida Nélida Virginia Correa, quien se encontraba sometida a la Prevención Sumarial de acuerdo a los términos de la Ley 21640 (fs. 03 del prontuario).

Todo lo cual ha sido confirmado por la propia víctima en cada una de sus declaraciones.

Ante esa realidad, resulta incomprensible que quien para la época de los hechos que se le imputan revestía el cargo de Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.

Resulta importante destacar que el imputado, quien ostentaba el cargo de Vicecomodoro de la Fuerza Aérea, fue designado como Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza mediante Decreto de Designación N° 334; desempeñándose en dicho cargo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero de 1982.

Afirma lo dicho respecto del cargo que ocupó que el 30-11-1981 solicitó mediante nota al Ministro de Gobierno -Ramírez Dolan- ser trasladado a un destino interno de la Fuerza Aérea, atento al tiempo transcurrido como jefe de la policía de Mendoza -3 años- (fs. 132 del legajo personal).

Asimismo a fs. 245/246 de ese legajo obra un cuadro en el que se deja constancia de los cursos realizados y la función que cumplía el personal de la fuerza, surgiendo que el imputado, en los años 79; 80 y 81 revistó el cargo de Jefe de la Policía de Mendoza con calificación sobresaliente.

De lo expuesto surge que Mario Alfredo Laporta realizó una importante carrera dentro de la fuerza, asignándosele la responsabilidad de estar a cargo del Departamento de Informaciones Policiales, el que revestía una importancia transcendental en la lucha contra la subversión durante el Proceso de Reorganización Nacional en el ámbito local, por lo que no resulta creíble que el nombrado desconociera las tareas que se desarrollaban antes de asumir y durante su permanencia en esa dependencia.

Por todo ello podemos concluir, que al procesado Mario Alfredo Laporta le cabe la responsabilidad mediata en calidad de coautor en las privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Nélida Virginia Correa de Peña.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Mario Laporta Chielli por ser autor mediato, penalmente respondable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616), asociación ilícita, en calidad de Jefe (art. 210 del CP texto según ley 20642) en perjuicio de Nélida Virginia Correa, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

G. Al momento de unificar la pena respecto a los ilícitos por los que fue juzgado y condenado Mario Alfredo Laporta correspnede aplicar 15 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. (art. 56 del C.P.).

Causa 20

AUTOS N° 109-M (97000109/2013/TO1)

A. - En la presente causa se investigan las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas en perjuicio de Aldo Enrique Patroni y Horacio Ernesto Bisone, los cuales se encuentran a la fecha desparecidos. Resultando condenado Alcides Paris Francisca.

Cabe señalar que si bien el requerimiento público fiscal incluía en esta causa la investigación de los hechos padecidos por Víctor Manuel Vargas y Jorge Ornar Solís, no se mantuvo -al respecto- la acusación fiscal contra Alcides Paris Francisca, por lo que no corresponde ingresar al análisis de los mismos.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio de ha podido establecerse que: ... existen suficientes elementos de convicción para sostener, que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la lucha contra la subversión entre los años 1975 a 1983, con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Provincia de Córdoba (...) habrían dispuesto y llevado a cabo las acciones delictivas que a continuación se detallan (...):

1) En el procedimiento que diera lugar al secuestro de HORACIO ERNESTO BISOÑE, producido el día 25 de setiembre del año 1978, alrededor de las 08.00 hs., cuando habría salido del domicilio de su madre ubicado en calle Dean Funes 339 de Dorrego, Guaymallén, Mza. en busca de trabajo, no regresando desde ese entonces y sin tener noticias de cual habría sido la suerte corrida por él. Ante lo sucedido, su madre, la Sra. Hilda Moyano realizó varias presentaciones a fin de dar con su paradero, pero ninguna de ellas a lo largo de más de treinta años han resultado positivas. Solamente se tiene que al día de la fecha se encuentra desaparecido, incluso ha sido declarado ausente por desaparición forzada. (...);

2) En el procedimiento que diera lugar al secuestro de ALDO ENRIQUE PATRONI ocurrida para fecha 17 de mayo del alto 1978 aproximadamente las 04:00 hs., oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de fajina militar y camperas de cuero habrían irrumpido violentamente y sin orden legitima en el domicilio donde habitaba el nombrado ubicado en calle Videla Castillo y Coronel Diaz de la Ciudad de Mendoza, oportunidad en que algunos de estos hombres proceden a levantar de la cama a Aldo Enrique PATRONI y a llevárselo de ahí a la fuerza, desconociéndose desde ese momento su paradero, teniéndose solamente que al día de hoy se encuentra desaparecido.

B. - Testimoniales

En el marco de la presente causa -durante el desarrollo de este proceso- declararon Stella de Coninck el día 7 de abril de 2015; Guillermo Martínez Agüero, en audiencia del día 30 de junio de 2014; Aldo Gabriel Patroni (hijo de Aldo Enrique Patroni) y Ilda Esther Díaz (esposa de Aldo Enrique Patroni) en fecha 13 de abril de 2015; Daniel Antonio Castro en fecha 13 de abril de 2015 y José Ricardo Romero

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C- Al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si el autor fue el que allí se indica, se realizará una exhaustiva valoración de la distinta prueba que se produjo en autos y, en particular, durante la audiencia de debate.

Para mejor claridad expositiva se tratará en primer lugar los hechos vinculados a Horacio Ernesto Bisoñe.

En primer lugar, cabe señalar que, según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, los hechos que motivan la presente investigación, esto son, la detención ilegitima, torturas y posterior desaparición de Horacio Ernesto Bisoñe, los cuales se produjeron a partir del día día 25 de setiembre del año 1978 y fueron llevados a cabo por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, con desempeño en la provincia de Mendoza.

En efecto, en la fecha mencionada, el Sr. Bisoñe, alrededor de las 08.00 hs., salió del domicilio de su madre ubicado en calle Dean Funes 339 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza, en busca de trabajo, no regresando desde ese entonces. Al día de la fecha, aún se encuentra desaparecido, habiendo sido declarado judicialmente ausente por desaparición forzada.

Todas estas aseveraciones podemos hacerla a través de los testimonios prestados por personas que estuvieron también detenidas con el Sr. Bisone y por los diferentes testimonios recabados, además de la declaración testimonial vertida por Stella Maris De Conninck, ex esposa de la víctima, en audiencia del presente debate.

Stella Maris De Conninck refirió que conoció a Horacio alrededor del año 1970, casi 1971, por amigos comunes y por peñas que se hacían en esa época. Relata que contrajeron matrimonio en el año 1973 y, que al término de un año nació Paula Verónica, su primera hija. En abril de 1977 nació su segundo hijo, Matías. Alegó que por cuestiones de desavenencias de pareja se separaron en octubre de ese año.

Con relación a la desaparición de su marido, manifestó que el mismo estaba viviendo con su mamá y esa mañana le dijo a doña Hilda -madre de Horacio- que se dirigía a unas entrevistas de trabajo. Contó que el día anterior -el 24- o un par de días antes no la llamó, lo que le sorprendió. Manifestó que no tuvo contacto con él ni el día de la desaparición ni uno o dos días antes. Ese día fue contactada, creía que por el Mono o por Daniel Castro -no lo recordó bien- por teléfono al Barrio Cano, diciendo que a Horacio lo habían levantado en el centro por la mañana. Así es como ella se enteró de la desaparición.

Que luego, en una conversación con Daniel y con Ana le señalaron que su ex marido fue levantado, en pleno centro, por un vehículo en el que iban dos personas adelante y una atrás. Nunca le confirmaron si fue en calle Necochea, respecto de lo cual ella pensó que no daban las manos de las calles si hubiera sido en calle Necochea.

Relató que un mes después de la desaparición de Horacio, recibió un llamado al banco de una persona que dijo llamarse Echegoyen, o Echegaray, quien le dijo que conocía a Horacio, y le preguntó dónde se encontraba. Ella le dijo que estaba separada y que no sabía dónde estaba, y aceptó juntarse con él. En dicho encuentro, él no le dijo mucho, en un momento le preguntó: ¿Horacio esta?. Stella relató que le manifestó que no sabía nada desde hacía un mes. Tomaron café en calle Buenos Aires, y él la llevó en el auto, situación que a ella la aterró, pero no le quedó otra opción más que subirse al auto. Él le indicó que la dejaría cerca del barrio Cano, por lo que dedujo que tenía todas las indicaciones de dónde vivía, aunque ella no le había proporcionado datos al respecto. Luego, al preguntarle ella el por qué quería contactar a Horacio y él le dijo que le habían quedado unas cosas pendientes en Calise. Relata que el mismo mencionó la desaparición de Horacio como algo colateral, preguntando si no sabía qué pasó con él, dónde estaba. Ella le dijo que estaba separada y que no sabía dónde estaba Horacio, que él vivía con su mamá. Expresó que nunca más la contactaron ni volvió a ver a ese hombre.

En dicha oportunidad, también dijo que dos o tres meses después un compañero que venía de Córdoba le contó que un compañero -que había estado en Mendoza-, le había dicho que Horacio estaba en la parte de atrás del Liceo Militar; pero no coincidían las fechas. Igualmente ella se acercó al Liceo Militar pero la sacaron sin contestarle nada.

Recordó que le recomendaron que debía ir a hacer la denuncia de desaparición o a interponer un habeas corpus al Arzobispado, razón por la cual se dirigió a una iglesia, frente a la plaza en calle Federico Moreno, donde creía que funcionaba el Obispado o el Arzobispado o algo por el estilo. Refirió que al concurrir al lugar le dijeron que tenía que presentar un hábeas corpus, luego cuando recibió esa información fue al Liceo Militar. No pudo en ninguno de los dos casos dejar ninguna constancia por escrito.

Alegó que no sabía si Hilda fue a alguna otra dependencia, pero sí sabía que había presentado un Habeas Corpus. Cuente que ella no la acompañó porque estaba asustada y porque así era el arreglo con Horacio y con otros compañeros, la cual consistía en que si alguno desaparecía había que cerrarse y no hacerse ver.

Otra prueba de la desaparición de Bisoñe y de la persecución de la que era objeto, se encuentra reflejado en las distintas presentaciones y declaraciones efectuadas por su madre la Sra. Ilda Moyano (v. fs. 9, 11/14, 24/25, 543 y vta., 609/615 y copia del Recurso de Habeas N° 39098-B y copia del expediente N° 136.929, carat: BISOÑE Horacio Ernesto p/ Declrac. Desaparición Forzada).

Que en oportunidad de declarar ante este Juzgado (v. fs. 543 y vta.), la Sra. de Moyano, ratificó las declaraciones incorporadas en los presentes. En el escrito de fs. 4/5 obrante en los autos N° 136.929 de fecha 02 de mayo del año 1996, al realizar una presentación ante la Justicia Provincial, relató que: ...mi hijo, militante en la Juventud peronista y en el sindicalismo en el gremio gráfico, se encontraba cesanteado, y a causa de las detenciones o secuestros sufridos por vahos de sus compañeros vivía en domicilios transitorios desde hacía más de un año pues temía por su seguridad y la de su familia. Fue así que a mediados de 1978, llevó su ropa al domicilio de la suscripta y con frecuencia dormía en el mismo, hasta que el día 25 de setiembre salió para ver un posible trabajo, manifestando que regresaría a medio día, y no volvía a tener noticia alguna. La búsqueda por seccionales de Policía, recurso de habeas hábeas, presentado ante el Juzgado Federal y reclamo ante diversas entidades y personalidades, no arrojaron resultados....

Esta declaración fue valorada por el Dr. Mario Evans, Juez a cargo del Segundo Juzgado Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, quien en fecha 29 de Agosto de 1999, declaró, que Horacio Ernesto Bisone, LE. N° 8.239.133 es ausente por desaparición forzada, siendo la última fecha en la que fue visto con vida el día 25/09/78 (v. fs. 31 de los autos N° 136.929, carat: BISOÑE Horacio Ernesto p/ Declaración Desaparición Forzada).

Asimismo, acreditan la desaparición de Bisone, el informe remitido por la Secretaría Electoral de la Provincia, donde consta que Horacio Ernesto Bisone, desde la vuelta a Democracia (1983) a la fecha no ha emitido voto en las distintas elecciones que se han realizado (v. fs. 605).

A mayor abundamiento, cabe destacar las presentaciones realizadas por su madre, ante la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por razones políticas (ver fs. 9/10 de los autos 001-F); ante la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (filial Mendoza) y ante organismos internacionales como la Comisión Interamehcana de Derechos Humanos sin resultados positivos (verfs. 9 y 10).

Ahora bien, continuando con el análisis de las testimoniales vertidas en debate, cabe destacar las declaraciones vertidas por Paula Verónica Baldini, hija de la víctima, quien expresó que casi todo lo que sabía de su padre era a través de los dichos de su madre.

Por último declaró que su padre desapareció el 25 de setiembre -creía que del año 1979- Expresó que Hilda Moyano, su abuela paterna, presentó un habeas corpus; que creía que la desaparición de su padre aconteció en la vía pública y que para ese entonces sus padres estaban separados y ella no convivía con ellos.

Rafael Hugo Bisone, hermano del desaparecido declaró que se fue a Río Gallegos en abril de 1973 por lo que sabía muy poco de su hermano, que suponía que su hermano pertenecía al sindicato de los gráficos, pero que no sabía nada acerca de su militancia política.

Al tiempo de deponer, manifestó que su madre le contó de la desaparición del hermano, pero que ella no tocaba el tema y que luego fue recibiendo información de parte de la hermana. Mencionó que le comentaron que su hermano no estaba, pero eso era una característica suya -desaparecía cada tanto-. Refirió el deponente que no sabía qué hacía cuando desaparecía y que una vez se enteró que su hermano había estado en Córdoba.

Refiere que, según tenía entendido, su hermano desapareció en el año 1976 y que su madre le comentó que había andado por los cuarteles y que había hablado con no sabe qué personas. En un momento determinado le dijeron que no lo buscara más. Detalló que le parecía que fue en el Liceo Militar Espejo donde le dijeron a la madre que no buscara más a su hermano, pero no estaba seguro.

Otro testimonio a valorar es el prestado en la audiencia de por el Sr. Sebastián Matías Baldini, el otro hijo de Horacio. Indicó que la fecha de desaparición de su padre fue en el año 1978, cuando él tenía dos años y que no podía aportar datos acerca de su padre porque nunca preguntó, por su forma de ser, aunque señaló que su hermana sí lo hizo.

Contó que su padre biológico era delegado gremial del rubro gráfico, pero que no sabía si tenía alguna militancia política. Supo que en septiembre de 1978 sus padres no estaban bien, pero ello nunca le interesó, por lo que no preguntó. No supo si su padre vivía en ese momento con su madre o no. Manifestó que su madre le dijo que el padre había trabajado en una bodega, creía que de gerente administrativo.

Al declarar Margarita del Carmen Bisone, hermana de Bisone, expuso que éste desapareció el 25/09/1998 y que en esa época vivía en la calle 12 de Octubre de Guaymallén con su esposa -Stella de Coninck- y sus niños. Relató que el mismo Trabajaba en la litografía Cuyo y refirió no recordar si tenía actividad gremial o militancia política.

Expresó que su madre vivía sola y que supo que su hermano había desaparecido, pero no sabía por qué, pensaba que ya aparecería. Su madre le contó esto 4, 5 o 6 días después. Apuntó que su madre hizo muchos trámites y se unió a personas vinculadas con desaparecidos.

También cabe destacar el testimonio de Daniel Antonio Castro, el cual consta en el audio reservado en secretaría de fecha 13 de abril de 2015. En el mismo manifestó que conoció a Horacio Bisone aproximadamente en el año 1971 por su primera esposa -quien era amiga de él, de la parroquia San José-. Refirió que sabía de la militancia de Horacio en Montoneros; él militaba en otra organización, por lo que establecieron una relación bastante cercana.

Relató haber recibido una llamada de Stella informando que el negro como le decían a Horacio, había desaparecido y que se reunieron en un café de calle Las Heras y Mitre, donde la contuvo y le ofreció ir a vivir a su casa. A Horacio antes de la desaparición -fue para la época del mundial- se lo sabía encontrar en el centro, porque ya no tenían más relación. Le contó que se alojaba en la iglesia de los jesuitas, en calle San Martín y Colón; le daban protección. Él le advirtió que tuviera cuidado, ya que no todos los curas eran iguales. Después de la desaparición, no tuvo más información al respecto.

Expresó que cuando conoció a Horacio era linotipista en una imprenta en la cuarta y que tenía una actividad sindical en el gremio gráfico. Estimó el deponente que luego lo dejó y trabajó en una bodega Calise, vinculada al grupo Monteneros, Cerutti. No tenía muy claro esto. Manifestó que Stella era gremialista de los bancahos, así como él.

Con relación al secuestro de Bisone, indicó que no sabía nada. Expuso que creía que hubo un comentario de un tal Juancito, le decían el Mono, que era canillita, quien refirió que a Horacio lo habían levantado en la calle San Martín. El Mono conformaba un grupo que compartía con Horacio y otras personas cuyo nombre no recordó. Estaba Víctor Hugo Vera, que era del PRT.

Expresó que el Mono no dijo si había visto o si le habían dicho que a Horacio lo habían levantado. Él lo informó a gente exiliada en España para que lo informaran a Amnistía Internacional. Depuso el declarante que desconocía el éxito de esa gestión. Se lo pasó a una cuñada de él que vivía en España.

Que por último cabe referir a las pruebas que acreditan la participación de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en el hecho investigado. Que dicha participación surge en principio, de un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57_,-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta. Del mismo se advierte que se encuentran nombres de personas denunciadas como desaparecidas, entre ellos Horacio Ernesto Bisone, -a quien le correspondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978, y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978; lo que denota que dichos prontuarios estuvieron en el D-2 y fueron objeto de un manipulación por algún motivo, contemporáneamente a la fecha de desaparición de las víctimas mencionadas.

Que del cotejo de las testimoniales reseñadas precedentemente, en las distintas instancias del proceso, surge claramente que todos relatan los mismos hechos sin contradicciones lo que le otorga mayor veracidad.

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación -valorados a la luz de la sana crítica racional- se puede dar por acreditado con la certeza requerida para esta etapa procesal el hecho de la detención ilegitima, torturas y desaparición sufrida por Horacio Ernesto Bisoni.

Respecto a Aldo Enrique Patroni, luego del análisis de la totalidad de la prueba ofrecida en autos y de los testimonios mencionados, se puede concluir que la detención de éste se produjo el día 17 de mayo de 1978, por un grupo de personas vestidas de fajina militar y camperas de cuero irrumpieron violentamente y sin orden legitima, en el domicilio del mismo, desconociéndose a la fecha, su paradero.

En primer término, como lo hemos hecho en otros casos, tenemos que hacer el reconocimiento de que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada a la que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.

Al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (398 del CPP) queda acreditado, con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que, en fecha 17 de mayo de 1978, aproximadamente a las 04:00 hs., un grupo de personas vestidas de fajina militar y camperas de cuero irrumpieron violentamente y sin orden legitima, en el domicilio donde habitaba el nombrado ubicado en calle Videla Castillo y Coronel Díaz de la Ciudad de Mendoza. En dicha oportunidad, algunos de estos hombres procedieron a levantar de la cama a Patroni y a llevárselo de ahí a la fuerza, desconociéndose desde ese momento su paradero.

Surge de la declaración testimonial brindada por Hilda Ester Díaz, esposa de la víctima, en audiencia del presente debate, que Patroni era mecánico y trabajaba en Simarco. En su declaración contó que ellos decidieron separarse más o menos en el año 1976, creía que fue después del golpe, por los riesgos que corrían a raíz de la militancia política de su esposo. El día 15 de mayo de 1978 su marido estuvo viendo a su hijo, pero no se lo llevó. Le fue a mostrar el asiento de una moto chiquita que estaba haciendo, estaba engripado.

Con relación a la privación ilegítima y posterior desaparición, expresó que luego de ver a su hijo, conforme lo precedentemente expuesto, Patroni se fue y al otro día llegó su suegra en un auto a decirle lo que había pasado: que habían entrado, pateado la puerta, la habían amordazaron, la ataron, la tocaron y se llevaron todos los relojes. Le manifestó que sintió olor a cloroformo y un cuerpo que se arrastraba. Recordó que a Patroni le dijeron que se llevara el documento- iba desnudo en la parte de su torso- mientras la madre estaba atada boca abajo.

Relató que al lograr desatarse su suegra, fue a la policía cerca de donde vivía, y llevó la soga con que la ataron. Ella no la acompaño a realizar la dirigencia. El policía le dijo que le tomaba la denuncia pero que debía hacer otro trámite. Ellos le habrían dicho que esa clase de procedimientos los hacía el ejército. Relató su suegra que en el lugar había como borcegos marcados en el piso. Para la madre, eran de la Fuerza Aérea.

Expresó que con posterioridad a la desaparición la madre de su esposo presentó un hábeas corpus, pero le pusieron como que él no existía, como que nunca había nacido. Ella nunca entendió eso. Agregó no saber qué Juez rechazó el hábeas corpus, pero que no le sonaba el nombre Guillermo Petra Recabarren.

La testigo también declaró que ella misma fue a una oficina en el centro, no supo cuál, donde la atendió la secretaria. Allí dijo que sabía que su marido estuvo en la ESMA antes de conocerla. Relató, respecto a los estudios del marido, que hizo la primaria en Dorrego, luego fue a la secundaria junto con el hermano a la ESMA, estuvo cuatro años y luego renunciaron. Después ella lo conoció. Por último, consideró Hilda que su marido no estaba vivo, pues si no, estaría con ellos, nunca hubiera dejado solo a su hijo.

Otro elemento de prueba lo constituyen las declaraciones vertidas ante la CONADEP por su madre, Felisa Rodríguez- actualmente fallecida- quién narró cómo habrían sido los hechos.

En dicha oportunidad la misma relató: ...que el 17 de mayo del año 1978, a las 4 de la mañana, abren la puerta de la dicente a patadas, un grupo de personas con uniforme del ejército. Que el domicilio de la dicente en ese momento era la calle Videla Castillo (no recuerda el n°) y Coronel Diaz, de la Ciudad de Mendoza. Que la dicente vivía allí con su hijo de nombre Aldo Enrique Patroni. Que las personas que se introducen en su domicilio eran alrededor de cinco. Que al entrar preguntan quién vivía en ese domicilio. Que la denunciante contestó que allí vivía la familia Patroni, que eran ella y su hijo. Que estas personas le preguntaron dónde estaba su hijo y la dicente les dijo estaba durmiendo. Que estas personas se dirigieron a buscar a su hijo, la pusieron a la dicente en su cama boca abajo, le ataron las manos, le pusieron tela adhesiva en los Ojos. Que todo ocurría con la luz apagada, por lo que la dicente no pudo ver lo que hacían con su hijo, y estas personas llevaban para alumbrarse una linterna. Que los secuestradores le dijeron a la dicente que luego de que ellos se fueran, en cinco minutos se iba a poder desatar. Que cuando se fueron no se siente ruido de automóviles que arrancasen. Que a la mañana cuando salió a la calle vió en la vereda, que es de tierra, rastros como se habían llevado a una persona arrastrando por lo supuso que el que había sido arrastrado era su hijo... (v. fs. 72), la que es ratificada en sede judicial a fs 594/ 595).

Otra declaración vertida durante el debate que merece ser mencionada es la prestada por su hijo, el Sr. Aldo Gabriel Patroni, quien dijo que no lo veía desde el día 16 de mayo de 1978; tenía el deponente seis años cuando desapareció su padre.

Al tiempo de brindar su testimonio, recordó que el 17 de mayo entró la abuela diciéndole a su madre: Ester, se lo llevaron a Enrique. Esto lo asoció a todas las historias que había respecto al tío. Se le contó de un pedido de hábeas corpus y nunca se le ocultó quien era su padre, cuáles eran sus actividades y que quizás el hecho de que se lo hubieran llevado implicaba que no lo volviera a ver, como efectivamente ocurrió.

Relató que no tenía hermanos y que su madre es Hilda Ester Díaz, quien se distanció de su padre cuando él tenía tres años. Expresó que la madre tomó distancia de su padre debido a sus actividades políticas; no fue por desamor, sino para resguardarse ella y, a su hijo, de amenazas que había recibido su padre en varias oportunidades. Relató que una vez alguien de una fuerza con una mano vendada lo fue a buscar y lo llevó diciendo: hijo de puta, me vas a pagar este tiro que tengo acá en la mano; por ello su madre decidió irse a vivir con el declarante a la casa de su abuela.

En lo que respecta a las actividades políticas del padre, señaló que el mismo sabía que era militante por los derechos de los trabajadores, era sindical y militante del ERP. Nunca se le ocultó eso y no es algo que le causara vergüenza, sino que estaba orgulloso de eso. Comentó el testigo que su padre mantenía reuniones políticas incluso cuando estaba con él; él se quedaba afuera jugando.

También refirió que una vez fue un matrimonio -Pato y Elena- a cenar a la casa, y que al terminar la cena, cuando a ella le mostraron un libro y le dijeron que no importaba que sus hijos murieran, si otros iban a ser libres.; la madre les dijo que se fueran y decidió no seguir al lado de su marido porque pensó que tendría consecuencias para su hijo y para ella.

Afirmó que Carlos Patroni, su tío, era oriundo de Mendoza y que por relatos de la madre, en 1974 -cuando él tenía dos años-, dijo que se enrolaba para ir a Tucumán- Pertenecía al ERP. Añadió que podía figurar también como Enrique Patroni porque se llevó el documento de su padre; quizás figuraba como dos veces desaparecido. Narró la desaparición forzada de Carlos, a la cual nos remitimos.

En cuanto a la desaparición de su padre, refirió que su abuela le describió los pormenores. Cuenta que ella le contó que esa noche estaban durmiendo, sintieron una patada en la puerta; ingresó un grupo de gente. A ella le dijeron que se quedara tranquila, la ataron en la cama y le taparon los ojos. A él le indicaron que buscara un abrigo, él dijo que la madre no tenía nada que ver y le señalaron que estaban allí por él y no por ella. A ella la dejaron boca abajo atada y le dijeron que hasta dentro de diez minutos no hiciera nada; sintió como forcejearon y medio a la rastra lo sacaron de la casa. El padre tomó un gamulán característico de él. Hubo ruidos de vehículos y nunca más se supo nada de él. Por la manera como hablaban entre ellos, su abuela creyó que eran miembros de alguna fuerza, sin poder precisar si sería militar o policial.

Por último refirió que luego de este evento su madre fue a averiguar a las comisarías y por todos lados y que nunca les supieron decir, siempre había mucho miedo y que jamás les dijeron dónde poder buscarlo. Cuando él tenía 13 años conoció a un militante venido de Australia que se había tenido que ir. Dijo que había estado con su padre en el Plumehllo, pero sin fundamento, sin nada que lo respaldara. Se llamaba Polo, era un vecino que alquilaba al lado de la casa de su madre.

Por último, en orden a las declaraciones testimoniales vinculadas a la desaparición de Aldo Patroni, cabe destacar, entre las que fueron brindadas durante la etapa del debate oral; la prestada por Carlos Fabián Patroni, sobrino de la víctima, quien refirió en relación a los hechos de su tío que no recordaba fechas exactas porque él era muy chico de modo que todo lo que sabía se debe a los dichos de su abuela.

En relación a la militancia de su tío, manifestó que él y su padre estudiaron juntos en la ESMA, de modo que compartieron militancia política. Recordó que su padre estuvo primero en montoneros y después en el ERP o viceversa y que su tío estaba con él. Depuso que tenía entendido que la función que cumplía su tío en el movimiento o partido, era de correo.

En relación a su padre, expresó que desapareció en el operativo independencia en Tucumán. Recordó que su abuela fue a buscarlo y la pasearon por todos lados; no le entregaron el cuerpo ni le solucionaron el problema.

Respecto al día de hechos, expresó que estaban durmiendo y patearon la puerta de la casa. Su tío dormía en un sofá cama en el living y de allí lo arrastraron hasta un camión que estaba en la casa. Luego golpearon a su abuela, rompieron y robaron cosas de la casa. Su abuela se enteró que de Mendoza lo llevaron a la ESMA.

Resulta prueba irrefutable del paso de Aldo Enrique Patroni por el D2, las constancias del prontuario civil de Patroni, a partir de la cuales se puede constatar que éste había estado en manos del D2 y había sido devuelto al D5 el 31 de mayo de 1978, es decir, quince días después de que había sido secuestrado (ello conforme un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta.) Del mismo se advierten nombres de personas denunciadas como desaparecidas, entre ellos: Horacio Ernesto Bisone, -a quien le correspondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978; y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978.

También resulta oportuno destacar que en fecha 22/05/79 de interpuso recurso de Hábeas Corpus en favor de Patroni -tramitado bajo el número 71.493-D del registro del Juzgado Federal N° 1-, el cual fue rechazado tras los informes negativos remitidos por las distintas fuerzas a las que el Juez solicitó información, sobre el paradero de la víctima (v. copia del expediente a fs. 90/103).

Que por último, cabe señalar que, ante la aprehensión de Aldo Enrique PATRONI, la Sra. Rodríguez realizó, varias presentaciones con el fin de saber cuál había sido su destino, pero ninguna de ellas arrojó un resultado positivo, y solo se tiene que al día de la fecha, después de más de treinta años que Aldo Enrique Patroni se encuentra en condición de desaparecido. (v. fs. 72/73, 90/101, 621/627).

Esta condición se sustentada en los autos N° 16.244/3, tramitados ante la Justicia Federal, a través de la sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, mediante la cual atento las constancias incorporadas en ese expediente, se declaró la reconversión de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento en ausencia por desaparición forzada (v.fs. 628/630).

De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acaecieron en la forma deschpta, que coincide con la versión dada por los acusadores, por lo que se responde afirmativamente a la primera parte de esta cuestión.

D.- Ahora bien, de todas las declaraciones comentadas que se refieren a Horacio Ernesto Bisone y de Aldo Enrique Patroni surge el perfil ideológico de los nombrados como hombres ligados a la actividad política. Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Testimonio de ello, resulta lo manifestado por Stella Maris De Conninck, en declaración prestada en audiencia de debate, en cuanto manifestó en relación a las actividades políticas de su ex marido, que el mismo militaba políticamente; que era linotipista (oficio que hoy casi no existe) y que militaba en el gremio de los gráficos. Relató que ella también militaba en el gremio bancaho y ahí se juntaron sus militancias. Mencionó que ambos estaban en la Juventud Peronista, la izquierda del peronismo y en la Juventud Sindical Peronista. Horacio estaba convencido políticamente, era sumamente peronista, fanático.

Declaró que entre los años 1974 y 1977, fueron contactados por Montoneros, a través de una persona llamada Polo Martínez , y aclaró que la JP fue conformada por grupos Montoneros. Relató que tenían reuniones con ellos y que tenían contacto pero que no tenían ninguna posición en la organización, aunque luego agregó que no sabía si Horacio la tenía. Relata que su militancia era sindical, tenían reuniones, compartían material de lectura y de informaciones y que desde la organización les indicaban medidas de seguridad sobre cómo manejarse, por ejemplo. Contó que Polo cayó preso luego del golpe y con su detención quedaron desarmados de estructura, de contención.

Señaló que después de esa militancia, Horacio comenzó a trabajar en la Bodega Calise, de los hermanos Cerutti. Dijo desconocer cómo era la relación de Horacio con los Cerutti, solo sabía que eran dos hermanos, el gordo y otro más y que no sabía cómo se contactaron los Cerutti con Horacio, creía que los conocía de mucho tiempo antes, posiblemente por la política de ellos, ya que se decía que eran peronistas revolucionarios. Ellos desaparecieron y creía que otra parte de su familia también. Expresó que él era el único que quedaba de las personas que estaban en la dirección de la bodega. Ella consideró que por ese lado saltó la desaparición de Horacio, aunque él ya no militaba políticamente para ese momento.

Paula Verónica Baldini (hija de Bisone) durante este debate -concordantemente con lo declarado por su madre- señaló que tanto su madre como su padre militaban políticamente; que su padre era empleado, y que creía que en la época en que desapareció estaba desempleado y solo militaba. Alegó no recordar en qué agrupación militaba -podía ser montoneros- y expuso que su padre trabajó en algo administrativo en una bodega y que también recordó haber escuchado algo relacionado con la actividad gremial en relación al mismo.

También resulta relevante lo declarado por Carlos Gustavo Sota quien recalcó su militancia, ya que de su declaración surge que Bisone trabajaba en un estudio gráfico o imprenta y que tenía militancia gremialista, peronista, aunque no supo en qué línea o en qué par-te. Al igual que Guillermo Benito Martínez Agüero, quien ratificó que Horacio Bisone estaba en la Juventud Trabajadora Peronista, ligado a Montoneros.

Con relación a Aldo Patroni, Hilda Esther Díaz (su ex esposa) reconoció que Patroni era militante peronista, y que esta fue la razón de su separación, por el bien suyo y de su hijo. Aclaró que él se fue a vivir con su mamá, pero el proyecto era después volver a vivir juntos los tres, con una nueva vida. Estimó que su marido era gremialista; creía que su actividad militante se mezclaba con la sindical y no supo si militaba en otra organización. Señaló que le sonaba el ERP y Montoneros, pero que nunca supo si su marido había militado allí.

Contó que en una oportunidad realizaron un cena en su casa con una pareja donde sacaron un libro subversivo, pero que ella ignoraba todo. Como era su casa le pidió a la pareja que se retirara; no recordó sus nombres. Añadió a lo relatado que su marido nunca hizo reuniones en su casa, pero no supo si alguna vez las hizo en el domicilio de su madre.

También recordó que su marido había sido perseguido. En relación a este tema contó que una noche estaban acostados, golpearon la puerta y al preguntar quién era, dijeron cualquier nombre. Abrió, ingresaron hombres de civil, le pegaron y se lo llevaron, soltándolo al otro día; nunca supo el motivo. Eran supuestamente policías y le contó que le habían pegado toda la noche. Detalló que andaban por arriba del techo, por todos lados, y que la apuntaban. No pudo ver si estaban en vehículo, lo que sí manifestó es que estaban con armas largas, que no sabía cómo se llamaban, pero mencionó la sigla FAL. Le preguntaron dónde estaba su hijo- él estaba en la casa de sus abuelos-.

Continuando con su relato dijo que al día siguiente llegó a casa su marido y que el mismo le contó que había sido golpeado en los ríñones y a raíz de ello se orinaba. No recordó que le hubiera mencionado el D2; su marido refirió que había estado en la policía en investigaciones. Relató haber sido interrogado y golpeado. No supo acerca de qué lo habían interrogado, él estaba muy asustado y no contó nada más. El episodio fue en calle Italia, en el año 1974 o 1975.

Expresó que del hermano de su marido, Carlos Patroni, sólo sabía que vivía con la suegra, que se fue y que le dijeron que lo habían matado en Tucumán. Sabía que era militante aunque no en qué organización. La madre y la mujer viajaron a Tucumán a reconocer el cadáver, pero no lo encontraron. Había un montón de cadáveres.

Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Patroni y Bisone y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.

E.- Ahora bien, al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir -en primer lugar- datos que llevan a tener por acreditada la intervención de la Policía de Mendoza en los ilícitos cometidos contra Aldo Enrique Patroni y Horacio Ernesto Bisone.

Surge del análisis de las constancias de la causa que, en forma previa a la desaparición de los nombrados, tuvieron lugar actividades de inteligencia sobre las víctimas a cargo de la Policía de Mendoza.

Así, no sólo a partir de las testimoniales incorporadas a la causa (las que han sido valoradas en oportunidad de valorar la materialidad de los hechos a las que remitimos) surge que las víctimas Patroni y Bisone fueron objeto de persecución a partir de operativos de inteligencia llevadas a cabo por las Fuerzas de Seguridad, sino que existen constancias documentales en la causa que otorgan la certeza necesaria sobre la intervención directa del D2 en los hechos analizados.

En efecto, resultan transcendentales las constancias del prontuario civil de Patroni, a partir de la cuales se puede constatar que éste había estado en manos del D2 y había sido devuelto al D5 el 31 de mayo de 1978, es decir, quince días después de que había sido secuestrado (ello conforme un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta.) Del mismo se advierten nombres de personas denunciadas como desaparecidas, entre ellos: Horacio Ernesto Bisone, -a quien le correspondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978; y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978.

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del D2 en la consecución de los hechos investigados, en tanto área de inteligencia de la Policía de Mendoza, resulta evidente que Alcides Paris Francisca siendo Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina -para la época de los hechos- resulta responsable por autoría mediata de tales hechos.

Cabe señalar que en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, se ha analizado detalladamente la labor que cumplía éste en la Policía de Mendoza, la que a su vez ha sido valorada y confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4). Asimismo, la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en los ex autos 011-F (donde se investigaron los hechos relativos a las víctimas Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a Alcides Paris Francisca Beccaria por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P); y agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° C.P.), en perjuicio de Aldo Enrique Patroni y Horacio Ernesto Bisone, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G.- Pena. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Alcides París Francisca (art. 56 del CP.).

Causa 21

AUTOS N° 077-M (97000077/2013/TQ1)

A).- Que en la presente causa se investigan las detenciones, tormentos y posteriores desapariciones forzadas de Raúl Oscar Gómez, Margarita Rosa Dolz, Gustavo Neloy Camín, Mario Guillermo Camín, Daniel Romero, Ramón Alberto Sosa, Juan José Galamba, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera, cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza. Resultando condenado Alcides Paris Francisca.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...Raúl Oscar Gómez. A la época de los hechos aquí tratados, tenía 25 años de edad, estaba casado, trabajaba como chofer y vivía en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza. Hasta 1976 militó en el Partido Poder Obrero, disuelto luego del golpe militar (v. fs. 291 declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza).

Conforme lo denunciado por Norma Millet ante la CONADEP (fs. 43/44), y con su declaración testimonial obrante a fs. 63/64 -prestada ante el JIM-y 138 y vta; como así también con las testimoniales prestadas ante al JIM por Silvia Millet (fs. 76/77); Roberto Jofré (fs. 78/79); Carlos Alberto Ferreyra -vecino de Gómez- (fs. 81); Lilia Marta López -vecina de Gómez- (fs. 82) y María Amelia de Hualpa -tía política de Gómez (fs. 83), puede tenerse que el día 17 de mayo de 1978, Raúl Gómez se habría encontrado en su domicilio durmiendo junto a su esposa e hijo, cuando en horas de la madrugada (aprox. 12:45 hs.) habrían ingresado por el fondo de la vivencia cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas. Ya en el interior habrían alumbraron al matrimonio con linternas y les ordenaron colocarse boca abajo en la cama. A Norma (esposa de Gómez) le vendaron los ojos mientras que a su marido lo sacaron del dormitorio. Intertanto los intrusos revisaban sus pertenencias y se dirigían a otro sector de la casa donde dormían Silvia Josefina Millet (hermana de Norma) con su novio Roberto Jofré, quienes también habrían sido vendados y atados por aquellos. En el otro cuarto Liliana Millet era interrogada respecto del anterior trabajo de su esposo y si éste formaba parte de alguna agrupación política. Luego le dijeron que se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y que aproximadamente a las seis de la mañana volverían con él al domicilio. Fue la última noticia de su esposo (v. testimonial de Norma L. Millet. de fs. 63/64). Luego de que se retiraran del lugar llevándose a Raúl Gómez, su esposa y los otros moradores lograron desatarse, constatando que la casa estaba revuelta y que faltaban elementos de valor. También faltaban dos rollos de película fotográfica sin revelar con fotos de Gómez en un viaje al sur (v. fs. 76/77 testimonial de Silvia Josefina Millet). (...).

Margarita Rosa Dolz de Castorino a la fecha de los hechos -mayo de 1978-, tenía 30 años de edad, estaba casada con Carlos Castorino, con quien tenían dos hijas y vivían en calle Remolcador Fournier n° 2347 de Villanueva, Guaymallén. Ambos militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F; asimismo ver su declaración testimonial de fs. 246/247 de as. 152-F, acumulada a los presentes; testimoniales de Héctor A. Dolz -primo de Margarita Dolz- obrantes a fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F; testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez -amiga de Margarita- obrante a fs. 60 y vta. y testimonial de Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz de fs.248/249).

Se tiene que siendo aproximadamente las veinte horas del día 17 de mayo de 1978, mientras Margarita Dolz se encontraba en su domicilio junto con sus dos hijas y una niñera y amiga de nombre Miriam Esteve, un grupo de personas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, previo tocar el timbre, habrían ingresado a la vivienda y luego de identificar a Margarita Dolz, encerraron a las niñas junto a Esteve en un baño, y se habrían llevado a Dolz dejando todo revuelto en el interior de la casa.

Fue lo último que se supo de Margarita Dolz, quien al día de hoy continúa desaparecida (a los testimonios antes indicados, v. fs. 81 y vta. y fs. 248/249). (... )

Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín. Gustavo Camín tenía 68 años de edad estaba casado con Dora Luisa Gordon. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad (v. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera inicio a los autos 40.984-B Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia obrante a fs. 13 y vta de autos 687-F-anterior 028-F).

Gustavo Camín, era ingeniero químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento D de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada El Refugio. Por esta razón residía en ambas Provincias. Según el relato de su ex esposa, Gustavo Camín había militado varios años atrás unos 20 ó 25 años en el Partido Comunista pero voluntariamente había abandonado esa militancia. (v. la denuncia referida, fs. 13 y vta.)

Mario Camín era estudiante de ingeniería en electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional, al igual que Juan José Galamba, a lo que cabe agregar que también habrían sido compañeros de militancia en la Juventud Peronista tal como lo manifestó Ricardo Ramiro Díaz, compañero de facultad de Mario Camín en su declaración testimonial prestada ante el JIM Nro. 83 que dijo: que el conocimiento que tiene de CAMÍN, era que pertenecía a la Juventud Peronista (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B antes mencionados). Mario Camín trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza. Su novia de entonces era Ana María del Olio.

Según lo denunciado por Dora Luisa Gordon de Camín ante este Juzgado Federal n° 1 (v. fs. 13 y vta.) el día 22 de mayo de 1978 entre las 22:30 y las 24:00 horas, Gustavo Camín y Mario Camín fueron secuestrados en distintos procedimientos:

a) respecto de su hijo Mario Guillermo, expuso que un amigo de su hijo de nombre Julio Liendro le hizo saber que un estudiante de ingeniería de apellido Monserrat (a) Cholo, se enteró que su hijo fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN luego de las 22:00 hs. (v. fs. 201/202, declaración de fecha 22 de marzo de 1985), a este respecto dijo: Debido a la situación política imperante en ese momento y por temor a alguna acción de parte del gobierno de facto no quería comprometer a la persona que me proporcionó los datos acerca del secuestro de mi hijo, lo que me hizo saber a través de un amigo de ambos, quisiera aclarar que el nombre del estudiante de Ingeniería es de apellido MONSERRA T, y de apodo Cholo que era estudiante de Ingeniería compañero de mi hijo... y la tercera persona es el Sr. JULIO LIENDO....

Refirió que su hijo había asistido a esa Universidad para cursar una materia y había llegado en un Renault 6 suyo -o sea, de propiedad de la declarante- (v. fs. 71 de estos autos 687-F -anterior 028-F-). Que en ese lugar fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él (el vehículo no fue nunca recuperado): los otros dos sujetos se fueron con su hijo en el auto en el que llegaron (v.13 y vta. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1, ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485). (... )

Gustavo Neloy Camín por su parte habría sido secuestrado el mismo día que su hijo, pero desde su trabajo sito en calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1o piso, departamento D de la ciudad de Mendoza.

Dora Luisa Gordon (v.fs. 13) manifestó que mi esposo a las 22:30 habla por teléfono conmigo, de modo que su secuestro fue posterior al de mi hijo y allí se encontraron signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, los bafles y el aparato esterofónico y otras cosas más. Agregó que mi esposo del cual me encuentro separado legalmente, trabajaba en Jáchal San Juan, en las canteras de cal „EI Refugio ... Supongo es una deducción, que a mi hijo lo llevaron hasta el departamento donde estaba mi marido y que de allí se lo llevaron a él y al padre con rumbo desconocido. (...)

Daniel Romero. A la época de los hechos, tenía 39 años, estaba casado con Dulce María Quintana, vivían en la calle Ecuador N° 1852 del B° Gomensoro de Guaymallén, donde tenían una despensa. Además, se desempeñaba como dependiente de un corralón. Se sabe por los dichos de su mujer que tuvo actividad gremial sin conocer mayores precisiones, (v. fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana; hábeas corpus nro. 71.663-D interpuesto por Dulce María Quintana el 17 de julio de 1978 ante el Juzgado Federal de Mendoza cuya copia se encuentra agregada a fs. 38/78 de autos 687-F -anterior 030-F y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana).

Puede tenerse que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa antes mencionada, gritaron cuerpo a tierra obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a clientes que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared, luego de lo cual sacaron a Daniel Romero del local que atendía en ese momento, y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron. La Sra. Quintana no pudo precisar si los secuestradores eran miembros de alguna fuerza, puesto que los mismos no se identificaron como tales.(...).

Cabe adelantar aquí que Juan Carlos Romero fue secuestrado el día 28 de mayo de ese mismo año y hasta la fecha se desconoce su paradero.

Víctor Hugo Herrera, (a) Toño, tenía a la fecha de los hechos 26 años, estaba casado con Miriam Susana Astorga y vivía en calle San Mateo N° 2024, B° Suárez del departamento de Godoy Cruz y militaba dentro del peronismo (v. fs. 109/110 declaración de su hermano Jorge Antonio Herrera), y trabajaba en la Ferretería Suárez ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz. (v. fs. 111 hábeas corpus presentado el día 26 de mayo de 1978 por su madre, María Salatino, registrado con el número 71.520-D, caratulado Habeas corpus en favor de Herrera, Víctor Hugo cuyo original se encuentra reservado en autos 636-F).

El 25 de mayo de 1978, esto es, un día después del secuestro de Daniel Romero relatado en el párrafo precedente, fue a su vez secuestrado Víctor Hugo Herrera por un número aproximado entre seis y siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo luego de efectuar una prolija revisación de la casa con el pretexto de buscar armas aproximadamente a las 5:30 horas. Todo esto según el relato de su madre, María Isabel Salatino de Herrera quien agregó que durante el procedimiento su hijo Víctor fue objeto de malos tratos (v. fs. 2 del hábeas corpus antes citado)

De otros testimonios, surge que quienes intervinieron en el operativo estaban encapuchados y vestían ropa sport. Jorge Herrera agregó que no eran personas jóvenes, que usaban borceguíes y pistolas calibre 45. Agregó que quien le apuntó tendría más de cuarenta años, vestía con un pullover negro y pantalón como de policía color azul. (v. fs. 109/110 y fs. 356 declaración testimonial de Jorge Antonio Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente; v. fs. 113/114 y 355, testimoniales de Beatriz Marcela Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente)(...).

Juan José Galamba, a la época de los hechos tenía aproximadamente 25 años, estaba casado con Alicia Morales, con quien tenía dos hijos. Ambos estudiaban Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la UTN Mendoza; participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Para el año 1975 Galamba militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros, y habría sido conocido con el apodo de Pepe (v.fs. 23 de autos 687-F, anterior 030-F).

Juan José Galamba había logrado evadirse de las fuerzas de seguridad desde el 12 de junio de 1976, fecha en que habría sido secuestrada su esposa. Galamba no fue apresado en esa oportunidad, pero la policía no dejaba de perseguirlo, situación que surgiría de una constancia que figura a fs. 33 del libro Parte de Guerra de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977: sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habría[n] logrado capturar y un restante de nombre Galamba , alias Julián (...) se diera a la fuga. (el libro mencionado se encuentra incorporado como prueba en estos autos 687-F - v. 1803-).

La copia de la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. fs 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251 y también incorporada a fs. 238/250 de autos 687-F -anterior 026-F) dejaría ver los movimientos que Galamba habría seguido a partir del 12 de junio de 1976, pudiendo entenderse que el 12/06/1976 se habría producido un procedimiento en su casa donde habría sido apresada su esposa, al no tener donde ir, Margarita Dolz a solicitud de Jorge Vera, le habría procurado alojamiento en la casa de unos amigos. A fin de 1977 Galamba habría regresado de San Juan luego de ser alojado por Víctor Herrera unos meses, para recluirse en el domicilio de Daniel Romero durante seis o siete días, quien lo trasladaría posteriormente a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano, Juan Carlos Romero, lugar donde habría trabajado algún tiempo. El 1 de mayo de 1978 habría regresado al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartiendo un asado con un señor Molina y su hijo, quienes le dieron alojamiento por un tiempo, siendo apresado Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.

De las constancias obrantes en autos 028-F puede tenerse que entre Mario Camín y Juan Galamba habría existido una relación no solo de compañeros de facultad -ambos eran alumnos en la UTN Mendoza-, sino una relación de amistad y posiblemente ambos habrían tenido la misma inclinación política. Galamba en su intento de eludir la persecución de las fuerzas de seguridad, habría vivido varios meses oculto en la Provincia de San Juan, donde posiblemente fue ayudado por Gustavo Neloy Camín, quien era Ingeniero Químico y trabajaba en dicha provincia en una cantera de cal situada en la localidad de Jáchal.

También estaría probada la relación que existió entre Juan José Galamba y Raúl Oscar Gómez. La esposa de éste último, Norma Liliana Millet, al momento de prestar declaración testimonial a fs. 281 y vta. de los autos 687-F -anterior 029-F-, afirmó conocer a Galamba y que éste estuvo tres días en su casa por pedido de la Sra. Margarita Dolz de Castorino, quien les señaló que lo estaban persiguiendo y por ese motivo solicitó la ayuda de Gómez y de su esposa hasta tanto se le encontrara a aquél, un lugar más seguro (v. fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal). Asimismo, Norma Millet al prestar declaración testimonial en autos 687-F (anterior 152-F), manifestó que Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola. La desaparición de mi esposo y de Margarita no tiene ningún tipo de explicación, ella era una simple docente, esposa, madre y ama de casa..

Además, de los estos autos 687-F (anterior 030-F) surge que habría existido una relación laboral entre Juan José Galamba y Juan Carlos Romero, recordemos que éste último habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en donde Galamba, -presuntamente conocido con el apodo de pepe- (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F), habría trabajado por pedido de terceros. Luego del 1 de mayo de 1978 y tras compartir un asado en el lugar se dirigió a la casa de la familia Molina por pedido de Ramón Alberto Sosa y allí fue donde finalmente se produjo su detención.

Por su parte Carlos Alberto Castorino en su declaración testimonial prestada a fojas 246/247 de autos 687-F -anterior 152-F-, señaló que Galamba estuvo en su casa unos cinco días ocultándose de las fuerzas de seguridad, por pedido de Toño que era compañero de militancia en el partido Socialista. En cuanto a Galamba, sabían que era militante de los Montoneros o ERP y además que Víctor Herrera (a) Toño, también lo había tenido varios días en su casa (v.fs. 54 bis de la ex causa 030-F, hoy 687-F).

Castorino en su declaración, también expuso que: ... en el año 1980 aproximadamente, empiezo a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de ésa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas entre ella la de mi señora

Para mayo de 1978 Galamba se encontraba en lacasa de Sebastián Roque Molina, sita en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén. quien lo habría conocido presuntamente en un asado en el horno de ladrillos de Juan Carlos y le había dado refugio a pedido de un hombre llamado Felipe, todo esto de acuerdo al testimonio de Carlos Gabriel Molina y Miguel Ángel Molina, hijos de Sebastián Molina quienes se encontraban en el inmueble junto con Galamba cuando éste fue secuestrado.

En efecto, a media mañana del 26 de mayo de 1978, habrían ingresado a esa vivienda seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía, todos portando armas cortas y largas, quienes evidentemente buscaban a Galamba. Una vez que dieron con él, lo llevaron al patio, lo golpearon e introdujeron luego en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido (v. fs. 41/43 denuncia ante la CONADEP de Alicia Morales de Galamba. V. asimismo fs. 44/45 testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADEP; fs. 56/57 testimonial ante el J.I.M. de Carlos Gabriel Molina; fs. 58/59 testimonial ante el J.I.M. de Miguel Angel Molina y fs. 67 y 68 testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales deGalamba. También ver fs. 219/220 testimonial de Alicia Beatriz Morales de Galamba; fs. 226 testimonial de Miguel Angel Molina; fs. 232 testimonial de Carlos Gabriel Molina, todas ante Juzgado Federal n° 1 de Mendoza). (...).

El tal Felipe que mencionan los hijos de Sebastián Molina era Ramón A. Sosa (v. reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina a fs. 256) quien, como luego veremos, fue secuestrado dos días después de Galamba y, como éste, permanece a la fecha desaparecido. (...)

Respecto de Ramón Sosa, ya referido en los párrafos precedentes, como adelantara, han podido acreditarse dos circunstancias de fundamental importancia para la presente investigación. Una es que su apodo o el nombre con el cual se hacía conocer era Felipe,y la otra es que la presunta fecha en que se produjo la privación ilegal de la libertad del nombrado es el 28 de Mayo de 1978.

A dichas conclusiones se llega al valorar los instrumentos incorporados a fs. 238/253, 256/279 y 284 (Cuerpo II autos 687-F - Anterior 026-F), de donde surgen además las particularidades del procedimiento que culmina con la privación de la libertad del ciudadano Ramón Alberto SOSA, quien en la mañana del día 28 de mayo de 1978 -dos días después del secuestro de Galamba-, en oportunidad de encontrarse en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, fue interceptado por personas vestidas de civil con las que permanece aguardando el arribo del medio de transporte, al cual suben sólo algunos vecinos del lugar, quienes posteriormente refieren dicha circunstancia a la fallecida esposa de Sosa, Sra. Elvira Cayetana Narváez. Cabe destacar que ésta sería la última ocasión en la que Ramón Alberto Sosa fue visto, circunstancia que motiva la apertura de diversas tramitaciones judiciales (v. fs. 257/278 cuerpo II autos 687-F - anterior 026-F). (...).

Juan Carlos Romero tenía 45 años, casado con Sofía Irene Zeballos y tenían 5 hijos, era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras. Al momento de los hechos y según lo mencionado por su mujer, Romero militaba en el Partido Peronista y como tal fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973. A la fecha del golpe de Estado -1976- se desempeñaba como Director de Obras Públicas de esa comuna (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el sumario de prevención N° 58 caratulado Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero; v. asimismo fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP).

Juan Carlos era hermano de Daniel Romero, secuestrado el 24 de mayo de 1978 tal como se detallara precedentemente. El día 25 de mayo, alrededor de las tres de la mañana irrumpió en el domicilio de Juan Carlos Romero un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estos, según su esposa, vestían pantalón de jean, camperas negras y botas o botines, estaban encapuchados y no portaban uniforme y le ordenaron a Juan Carlos Romero que se vista, (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP). Conforme relató su esposa Sofía (v.fs. 121 vta.) le hicieron varias preguntas sobre cuestiones que éste no sabía y le decían que no mintiera. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado Pepe que había estado trabajando durante dos meses en su hornode ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre que era extranjero, rubio. Ese día no lo golpearon ni se lo llevaron. Una vez que su marido respondió las preguntas los mismos se alejaron del lugar, y según refirió la Sra. Zeballos a fs. 23 vta., al otro día tomaron conocimiento que los mismos habían secuestrado a su cuñado, es decir al hermano de su esposo Daniel Romero, (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N° 58 caratulado Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

Según el relato de Sofía Irene Zeballos, el día 29 de mayo de 1978 a las 00:45 hs. al llegar a su domicilio procedente de su trabajo vio que la puerta de su casa se encontraba abierta y que algunas luces estaban encendidas. Al ingresar advirtió el desorden que había en el lugar y el fallante de algunos bienes de la familia. Ante tal panorama en forma inmediata constató el estado de sus hijos, encontrando que solamente el mayor, de 9 años, no dormía quien le dijo se llevaron al papi y le informó que momentos antes habían irrumpido violentamente en su casa diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra y portando todos armas cortas. Una vez en el interior de su casa obligaron a su marido a vestirse y posteriormente se lo habían llevado previo quitarle el dinero y los documentos. Refirió además en su denuncia que su marido era alto aproximadamente un metro ochenta, morocho, cabello lacio, cara grande, ojos pardos de aproximadamente noventa kilos, al momento de su detención vestí un pantalón celeste, una camisa del mismo color, un pulóver blanco, un saco marrón y zapatos mocasines negros. (v. denuncia antes mencionada; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza). (... )

B. Al ser significativamente numerosa la prueba testimonial con que se cuenta en estos autos. A Continuación sólo mencionaré parte de ella, no obstante he realizado una valoración amplia de la misma. Declaración de Alicia Beatriz Morales ante el Juzgado Federal n° 1 de Mendoza (fs. 219/220 vta.); testimonio de Alicia Morales en el juicio oral y público en los autos 001-M; declaración testimonial de Héctor Alejandro Dolz (verfs. 235 de autos 152-F; a fs. 485 y vta. se incorpora declaración de Dora Luisa Gordon -madre de Mario Camín-; declaración de Norma Liliana Millet -esposa de Raúl Oscar Gómez (fs. 281 y vta.); a fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal; declaración de Norma Mollet (ver fs. 236 y vta. de los autos 687-F (anterior 152-F)); a fs. 590/591 autos 030-F (original a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F) declaración testimonial de Carlos Alberto Castorino en los autos nro. 152-F; fs. 54 bis de la ex causa 030-F, hoy 687-F declaración del padre de Víctor H. Herrera; declaración de Héctor Alejandro Dolz (fs. 235 en autos 152-F); fs. 57 testimonio de Carlos Molina; fs. 41/43 denuncia ante la CONADEP de Alicia Morales de Galamba; 44/45 testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADEP; fs. 56/57 testimonial ante el J.I.M. de Carlos Gabriel Molina; fs. 58/59 testimonial ante el J.I.M. de Miguel Ángel Molina; fs. 67 y 68 testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales de Galamba; fs. 226 testimonial de Miguel Ángel Molina, ante Juzgado Federal n° 1 de Mendoza; fs. 232 testimonial de Carlos Gabriel Molina, ante Juzgado Federal n° 1 de Mendoza); fs. 256 reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina; fs. 287 y vta. copia de la declaración testimonial de Héctor A. Dolz ante el Juzgado Federal N° 1- fs. 120/121; declaración testimonial de Dulce Quintana; fs. 84 denuncia de Dulce María Quintana ante la Cámara Federal Apelaciones de Mendoza el 17/02/87; fs. 121 vta. y 122 declaración testimonial de Sofía Zeballos; fs. 291 declaración de Norma Millet ante JF 1 Mza; fs. 43/44 denuncia de Norma Millet ante la CONADEP; fs. 63/64 y 138 declaración de Norma Millet ante el JIM; fs. 76/77 declaración de Silvia Josefina Millet ante el JIM (presenció la detención); fs. 78/79 declaración de Roberto Jofré ante el JIM (presenció la detención); fs. 81 declaración de Carlos Alberto Ferreyra (vecino) ante el JIM; fs. 82 declaración de Lilia Marta López (vecina) ante el JIM; fs. 83 declaración de María Amelia de Hualpa (tía política) ante el JIM; fs. 42 denuncia de Carlos Castorino ante la CONADEP; fs. 246/247 declaración de Carlos Castorino; a fs. 56 y 235 declaración de Héctor A. Dolz (primo); fs. 60 declaración de Norma Liliana Millet de Gómez (amiga); fs. 248/249 declaración de Cecilia Marta Castorino (cuñada); fs. 81 declaración de Graciela del Carmen Reyes (empleada); fs. 238/239 declaración de Miriam Elizabeth Esteve (amiga y niñera de las hijas) (presenció el secuestro); denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera inicio a los autos 40.984-B Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia obrante a (fs. 13 y vta de autos 687-F-anterior 028-F); declaración testimonial Ricardo Ramiro Díaz (compañero de facultad de Mario Camín) prestada ante el JIM Nro. 83 que dijo: que el conocimiento que tiene de CAMÍN, era que pertenecía a la Juventud Peronista (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B antes mencionados); fs. 344/345 y 477 declaración de Ana María del Olio; fs. 485 declaración de Dora Luisa Gordon, entre otras.

C. Previo al análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, a los fines de determinar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y los autores fueron los que allí se indican, corresponde realizar un breve comentario.

Las circunstancias fácticas que rodearon el secuestro de Juan José Galamba, Margarita Rosa Dolz, Ramón Alberto Sosa, Gustavo Neloy Camín, Raúl Oscar Gómez, Daniel Romero, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera y las demás víctimas de este caso, fueron analizadas en detalle, por este mismo Tribunal, en autos 075-M, cuya sentencia condenatoria respecto al imputado en ese momento, Aldo Patrocinio Bruno, fue ratificada por la CFCP, y los hechos allí descriptos no fueron contradichos por el ahora imputado Paris Francisca (expediente acompañado como prueba y reservado en secretaría).

Ahora bien, ingresando al análisis de la presente causa, corresponde tener presente que el elemento aglutinante del grupo fue el auxilio que cada una de las víctimas en esta causa le prestaron a Juan José Galamba, toda vez que en su huida fue protegido por todos ellos, (fs. 45/244)

A continuación se relatarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas.

1. Raúl Oscar Gómez. Según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, los hechos que motivan la presente investigación, esto son, la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por el sr. Raúl Oscar Gómez, se produjeron a partir del día 17 de mayo de 1978, oportunidad en que ingresaron a su domicilio cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos, y se lo llevaron para hacerle algunas preguntas en un auto marca Peugeot color blanco sin patente. Desde ese momento, no hubo más noticias de él.

En efecto, en la fecha mencionada, el Sr. Raúl Oscar Gómez, quien hasta 1976 militó en el Partido Poder Obrero, disuelto luego del golpe militar; estaba casado con Norma Liliana Millet con quien tenía hijo de dos años de edad llamado Facundo; vivía para la época en la que sucedieron los hechos, en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza.

Como se expresara anteriormente, en fecha 17 de mayo de 1978, cerca de las 00.45 hs., ingresaron a su domicilio cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos, y se lo llevaron para hacerle algunas preguntas, sin que se tengan noticias de él hasta la fecha. Al revisar el domicilio, toda la casa se encontraba revuelta y había faltantes de elementos de valor como dos relojes pulseras, y dos bolsas de dormir.

Estas afirmaciones encuentran correlato en los testimonios prestados por personas que tenían algún tipo de vinculación con Juan Galamba y de la declaración testimonial vertida ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 291), por Norma Liliana Millet, esposa de la víctima.

En dicha oportunidad manifestó que a la época de los hechos aquí relatados Raúl Gómez tenía 25 años de edad y trabajaba como chofer en la empresa de construcciones NEOTEX. Tenían un hijo de dos años de edad llamado Facundo y vivían en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza.

En cuanto a la privación ilegítima de la libertad sufrida por su marido, relató que el día 17 de mayo de 1978 se encontraba durmiendo en su domicilio junto a su esposo y a su hijo cuando, alrededor de la una menos cuarto de la noche ingresaron por el fondo de la vivienda, cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas. Alumbraron al matrimonio con linternas y les ordenaron colocarse boca abajo en la cama. A ella le vendaron los ojos mientras que a su marido lo sacaron del dormitorio.

Depuso que mientras ocurría esto, los ocupantes revisaban sus pertenencias y se dirigieron a otro sector de la casa donde se encontraba pernoctando Silvia Josefina Millet (hermana de Norma) con su novio Roberto Jofré, quienes también fueron vendados y atados por los sujetos encapuchados. Asimismo, en el otro cuarto, le preguntaban a Liliana Millet por el anterior trabajo de su esposo y si éste formaba parte de alguna agrupación política. Luego le dijeron que se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y que aproximadamente a las seis de la mañana volverían con él al domicilio. Fue la última noticia de su esposo (v. testimonial de Norma L. Millet. de fs. 63/64).

Que lo dicho encuentra correlato en las manifestaciones vertidas por Silvia Josefina Millet, cuñada de la víctima, quien se encontraba presente al momento de llevárselo detenido a Gómez. En su declaración relató que luego de que el personal policial se retirara del lugar, llevándosela junto a Raúl Gómez, Liliana y Roberto Jofré, éstos pudieron desatarse y comprobar que toda la casa estaba revuelta y que faltaban elementos de valor como dos relojes pulseras y dos bolsas de dormir. También faltaban dos rollos de película fotográfica sin revelar con fotos de Gómez en un viaje al sur (v. fs. 76/77 testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar de Silvia Josefina Millet).

Expresó que a Oscar Gómez no le conocía muchas amistades, aunque pudo mencionar a la familia CASTORINO (Señora Margarita Rosa de Castorino), quien se encuentra actualmente desaparecida y familiares de su cuñado y su propia familia.

Del testimonio brindado por la esposa de Gómez, surgieron dos hechos importantes para la causa. Uno de ellos es gue era amiga de Margarita Dolz de Castorino -guien sería secuestrada ese mismo 17 de mayo de 1978. El segundo es gue Juan José Galamba estuvo tres días viviendo en su casa por pedido de Margarita Dolz, guien le dijo a la dicente gue lo estaban persiguiendo.

Al respecto cabe traer a colación lo manifestado en los As. 152-F -acumulados a los autos 687-F; fs. 60; por Norma Liliana Millet de Gómez, oportunidad en la que señaló con respecto a Margarita que ella la conoció en el año 1974 y en esa época no le conoció ninguna inclinación política, ni militancia en algún partido político, ni actividad gremial, social ni religiosa y se dedicaba de lleno a su casa y familia. Luego aclaró que anteriormente a esa fecha, años 1972 y 1973, había militado en el Partido Socialista Popular de Mendoza, no así en otra organización, este relato fue brindado a la dicente por parte de Margarita Rosa, cuando entabló relación de amistad. Además a fs. 43/44 de as. 029-F -en su denuncia ante la CONADEP-, luego de relatar lo sucedido en su caso y el secuestro de su esposo dijo que a las 21 hs. aproximadamente se llevaron a la Sra. Margarita Dolz de Castorino (también desaparecida, quien era amiga nuestra, la secuestraron de su domicilio.

Lo expuesto respecto a la detención de Gómez, se encuentra igualmente corroborado por las declaraciones de Roberto Jofré (fs. 78/79); Carlos Alberto Ferreyra -vecino de Gómez- (fs. 81); Lilia Marta López -vecina de Gómez-(fs. 82) y María Amelia de Hualpa -tía política de Gómez (fs. 83).

Que también resulta coincidente con lo hasta aquí expuesto, las manifestaciones vertidas por la propia Liliana Millet (v. fs. 43/44) en la denuncia presentada ante la CONADEP, oportunidad en la que refirió que, posteriormente se enteró, por comentarios de una vecina, que a su esposo se lo habían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada (v. fs. 43/44)

Continuando con la declaración producidas ante el Juzgado Federal de instrucción, Millet expuso que se enteró de la desaparición de una amiga, Margarita Dolz de Castorini y también, muchos años después, de la de Víctor Hugo Herrera. Con relación a Juan José Galamba indicó haberlo conocido porque estuvo tres días en su casa, por pedido de Margarita Dolz de Castorino. Ella les dijo que lo estaban persiguiendo y nos pidió si podíamos alojarlo hasta que le encontraran un lugar más seguro; los motivos de la persecución nunca se los dijo.

También relató Millet que días antes del hecho un hombre que se identificó como de Migraciones, fue a su casa y le pidió entrar. Ella le franqueó el acceso y el hombre le preguntó por una familia con un niño chileno, suceso que le pareció muy extraño en especial fue como si observara algo en la vivienda (v. fs. 63/64).

Continuando con el análisis de la prueba informativa obrante en la causa, surge que lo ocurrido fue denunciado en la Seccional Séptima de Godoy Cruz. Esto ha quedado reflejado en la copia certificada del libro de Novedades de Guardia de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz, de fecha 17 de mayo de 1978, en el que se registró que siendo las 06:30 hs. regresa el Of. Sub. Insp. Fievet, Agente Córdoba con novedades que a posteriori se detallaran; a las 07:00 hs. se registró como novedad que a su regreso de la salida que antecede el oficial de servicio informa que de acuerdo lo denunciado por el ciudadano Roberto Jofré, quien se hizo presente en esa dependencia, siendo las 03:00hs. se encontraba en el interior del inmueble de calle Mariano Moreno, Benegas, Godoy Cruz, se hicieron presente por los fondos del inmueble cuatro personas de civil, encapuchados, quienes amenazaron con armas de fuego y revisaron toda la casa; luego de unos minutos abandonaron el lugar llevándose a Raúl Oscar Gómez -en esa oportunidad Roberto Jofré también denunció que le sustrajeron objetos de valor-, a las 07:20 se hizo presente el Agente Lino Hugo Alaniz, Juan Escudero, chofer Aldo (...) -no se puede leer el apellido- en el móvil I 1 de Criminalística, acto seguido se registra su retiro hacia la calle Mariano Moreno 534. (v. fs. 109-registros del día 17/05/78- y fs. 253/264- del 16/05/78 al 17/05/78- de los autos en as. 029-F).

Otros elementos de prueba, lo constituyen los dos hábeas corpus presentados por Millet ante el Juzgado Federal, registrados bajo el N° 71.494-D y N° 39.475-B (ambos expedientes se encuentran reservados en la causa 636-F en la secretaría del Juzgado Federal N° 1).

El primero de ellos fue presentado el 22 de mayo de 1978, autos nro. 71.494-D caratulados Habeas Corpus a favor de Gómez Mazzola, Raúl Oscar. En esta oportunidad la Sra. Millet denunció los hechos tal como ocurrieron en su presencia, poniendo asimismo en conocimiento del juez sobre la denuncia policial formulada ante la Comisaría 7ma. de Godoy Cruz. Este Habeas Corpus fue rechazado y posteriormente archivado.

El segundo Habeas Corpus fue presentado, también por Millet, el día 15 de febrero de 1979, en los Autos Nro. 39.475-B, caratulada Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez. En esta acción Millet reiteró las circunstancias de hecho que rodearon la desaparición de su esposo y mencionó las notas periodísticas que informaban, a partir del 17 de diciembre de 1978, la aparición sin vida en distintos puntos del país de personas sin identificar, razón por la cual solicitó medidas al respecto ante el temor de que alguno de ellos fuera su esposo. Cinco días después de recibido el recurso el entonces juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió no hacer lugar a la acción.

A modo de colofón, resta poner en relevancia lo detallado por Millet ante la Cámara Federal de Apelaciones, en el marco de los autos N° 49.042-M-2.556, caratulados MILLET de GÓMEZ, Norma Liliana y otros s/ Avocamiento -Promueven querella. En dicha oportunidad de denunció a la Policía de la Provincia de Mendoza; a la Policía Federal de Mendoza; al Comando de la VIII Brigada de Infantería; al Comando de la IV Brigada Aérea (en conjunto con la comisión de Familiares); al Arzobispado de la Provincia de Mendoza; al Papa Juan Pablo II en Puebla (Comisión de Familiares de Desaparecidos de Mendoza); al Ministerio del Interior (por medio de cartas y personalmente); a la Junta Militar (por medio de cartas); a la Presidencia de la Nación (por medio de cartas); a la Cruz Roja (por medio de cartas a las que contestan y personalmente) y por último, a la OEA (por medio de carta en la que dan a este caso el N 4.395) (v. fs. 138).

Al día de la fecha, Raúl Oscar Gómez continúa desaparecido, teniéndose por corroborados los hechos denunciados en la presente causa.

2. Margarita Rosa Dolz. Al tiempo de los hechos tenía 30 años de edad y estaba casada con Carlos Castorino, con el que había tenido dos hijas. La familia vivía en calle Remolcador Fournier N° 2347 de Villanueva, Guaymallén y ambos esposos militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza.

Según surge del análisis integral de toda la prueba incorporada a la causa -valorados a la luz de la sana crítica raconal- el día 17 de mayo de 1978 entre las ocho y nueve de la noche, un grupo de personas de civil identificadas como de la Policía Federal, ingresaron a su vivienda, encerraron a sus hijas y niñera y se la llevaron, dejando todo revuelto en la casa. Es desde ese día que no se supo de Margarita Dolz, y al día de hoy continúa desaparecida.

Tales hechos fueron denunciados por su esposo -Carlos Castorino- ante la CONADEP. En tal oportunidad éste declaró que Margarita Rosa Dolz de Castorino tenía 30 años de edad, era profesora de Arte Decorativo, había trabajado en la escuela Videla Correa de Ciudad como maestra de manualidades y realizaba obras de artesanía en su domicilio. Tanto ella como su esposo militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza, y vivían junto a sus dos hijas en calle Remolcador Fournier N° 2347 de Villanueva, Guaymallén (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F)

En dicha declaración, Castorino relató que mucho antes de producirse el secuestro de su esposa, habían alojado en su casa a Juan José Galamba, quien militaba en Montoneros o en el ERP. Que estuvo pocos días allí, aproximadamente una semana, y que se ocultaba porque lo buscaban las fuerzas de seguridad. Luego relató que la razón por la cual lo hicieron fue debido al pedido formulado por TOÑO -compañero de militancia en el partido Socialista- y por esa razón lo tuvimos cinco días. (v. fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F).

Continuando con la línea de su relato dijo que Juan José Galamba, después de estar en su casa una semana, se fue a vivir a la casa de Daniel Romero y para el año 1980 aproximadamente, empezó a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido a Toño, Raúl Gómez, su señora y Daniel Romero. En dicha oportunidad manifestó que recién allí asoció que ello podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, enterándose luego que éste también había desaparecido.

Estas declaraciones son contestes con los dichos vertidos por Héctor Dolz, primo de Margarita, en etapa de instrucción, quien manifestó no encontrar explicación a su desaparición toda vez que su prima era una simple docente, esposa, madre y ama de casa. Rescató que ella conocía por su militancia en el año 1975 a Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Raúl Gómez, Víctor Gómez y Herrera y todos ellos hoy están también desaparecidos. Refirió a su vez conocer a Juan José Galamba por ser amigo suyo y supo que su prima Margarita lo había alojado en su casa (v. fs. 235 y vta. de estos autos 152-F)

Estos dichos resultan corroborados también por la declaración testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez -amiga de Margarita- (obrante a fs. 236) quien al ser preguntada si supo que Margarita había alojado a Galamba para ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, respondió Sí, sabía de este hecho, pero lo supe con posterioridad y Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de Seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola.

En relación a la detención y posterior desaparición de Castorino, son contestes las manifestaciones efecutadas en la denuncia ante la CONADEP obrante a fs. 42 en autos 152-F; también en su declaración testimonial de fs. 246/247 de as. 152-F, acumulada a los as. 687-F. estos hechos también surgen de las testimoniales de Héctor A. Dolz -primo de Margarita Dolz- obrantes a fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F; testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez obrante a fs. 60 y vta., testimonial de Cecilia Marta Castorino de fs.248/249; v. testimonial de fs. 81 y vta. de Graciela del Carmen Reyes y fs. 248/249 de Cecilia Marta Castorino. Todas estas actuaciones son contestes en señalar que entre las ocho y nueve de la noche del día 17 de mayo de 1978, mientras Margarita Dolz se encontraba en su domicilio junto con sus dos hijas y una niñera y amiga de nombre Miriam Esteve, un grupo de personas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal previo tocar el timbre ingresaron a la vivienda y, luego de identificar a Margarita Dolz, encerraron a las niñas y a Esteve en el baño y se fueron con aquella dejando todo revuelto en el interior de la casa

De la declaración prestada por Miriam Elizabeth Esteve, niñera y amiga de la víctima, surge que el día 17 de mayo de ese año a las diez de la noche y mientras ambas estaban en la casa sonó el timbre. Abrió ella y vio a cuatro o cinco hombres que se identificaron como miembros de Policía Federal Argentina, exhibiendo uno de ellos una credencial que no pudo ver. Relató que uno de los sujetos venía con anteojos con marco negro y tenía bigotes muy toscos como para disfrazarse; el primero de los sujetos que entró, lo describió como alto, morrudo y vestido con chaqueta azul tipo blazer, le preguntó por Margarita Castorino. Al contestarles que estaba en el domicilio, los sujetos entraron, le cachetearon la cabeza y le ordenaron no mirés. Luego le dijeron que se llevaban a la piba. Cuando Esteve preguntó a dónde, le respondieron a la Policía Federal . Los vecinos, cuyos nombres no pudo recordar, le dijeron que creían haber visto una estanciera (v. fs. 238/239)

De lo expuesto surge que Margarita Dolz fue efectivamente privada ilegítimamente de la libertad, sin orden de detención alguna, por miembros de la Policía Federal.

En cuanto a los momentos posteriores a su desaparición, Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz- relató que junto con su marido Roberto Sincero Sozzi, denunciaron este hecho en 1978 ante la Secretaría de Derechos Humanos para América Latina con sede en Washington, Estados Unidos. En aquel momento pidieron a la Embajada de Estados Unidos en Argentina que averiguara por este hecho y al tiempo informaron de esa Embajada que no lograban ninguna respuesta positiva al respecto. También formularon una denuncia ante Amnistía Internacional, ante el Consejo Nacional de Iglesias y ante el Centro de Información de Desaparecidos en Nueva York, pero nunca tuvieron una respuesta positiva (v. testimonial de Cecilia Marta Castorino a fs. 248/249).

Asimismo, el Sr. Carlos Castorino presentó dos recursos de hábeas corpus a favor de su esposa: Habeas Corpus Nro. 38.746 (obrantes a fs. 51, en los autos n° 38.746-B caratulados Hábeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz); y autos n° 72.388-D, caratulados Habeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz (reservado como prueba en los autos 077-F del TOF n° 1 de Mendoza), ambos rechazados por el Dr. Guzzo.

En este sentido, el esposo de la desaparecida, manifestó llevar oficios, hábeas corpus y preguntar a la Jefatura de Policía, a la Federal y al Ejército, quienes respondía que ellos no hacían ese tipo de procedimiento, por lo que lo derivaban de una a otra fuerza, sin hacerse cargo ninguna de ellas (v. fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F).

También presentó una acción similar ante la Justicia Provincial, conforme surge de fs. 54, autos n° 115.492 caratulados Hábeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz de Castorino tramitados ante el Quinto Juzgado de Instrucción de Mendoza.

3. Gustavo Neloy Camín. Que al tiempo de los hechos, la víctima contaba con 68 años de edad y estaba separado legalmente de Dora Luisa Gordon. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, de 28 años de edad. Camín era Ingeniero Químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1o piso, departamento D de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada El Refugio, lo que lo llevaba a residir en ambas Provincias.

En cuanto a las actividades políticas llevadas a cabo por Camin, se ha podido comprobar que el mismo había militado varios años atrás en el Partido Comunista pero luego la abandonó.

Lo expuesto respecto de su militancia, se encuentra corroborado con los dichos vertidos en declaración testimonial por Ricardo Ramiro Díaz (compañero de facultad de Mario Camín, hijo de la víctima) prestada ante el JIM Nro. 83; quien destacó que Camín pertenecía a la Juventud Peronista (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B)

Describe la situación de Gustavo Neloy Camín, ex esposa de la víctima, a partir de la denuncia de los hechos por éste padecidos. Así señaló que su ex tenía de 68 años de edad estaba casado con ella, aunque al momento de los hechos que aquí se ventilan estaban separados legalmente. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad. Era Ingeniero Químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1o piso, departamento D de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada El Refugio. Según el relato de su ex esposa, Gustavo Camín había militado vahos años atrás unos 20 ó 25 años en el Partido Comunista pero voluntariamente había abandonado esa militancia (v. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera inicio a los autos 40.984-B Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia obrante a fs. 13 y vta. de autos 687-F-antehor 028-F).

En la exposición efectuada por Dora Luisa ante el Juzgado Federal, en relación al secuestro de la víctima, manifestó que su esposo, al momento del hecho, se encontraba en su domicilio laboral sito en calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1o piso, departamento D de la ciudad de Mendoza. Ello lo confirma porque a las 22:30 habló por teléfono con ella. Expuso que en dicho lugar se encontraron signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, los bafles y el aparato esterofónico y otras cosas más.

Es de importancia resaltar en este punto, lo declarado por Ana María del Olio- novia del hijo de Camín- quien relató que cuando salió del Palacio Policial fue a casa de la madre de Mario y le comentó lo que le había pasado, y después fue a la casa del Padre y allí confirmó que éste también había sido secuestrado (v. fs. 477). En una declaración posterior, agregó que esa noche Carmín estuvo en su departamento porque encontró ropa suya y además su vehículo estaba guardado en la playa de estacionamiento donde siempre lo dejaba. Expuso que nunca más supo nada de él (v. fs. 344/345).

En cuanto a los elementos de prueba recabados en torno a la desaparición de Camín, cabe señalar la documental incorporada a los autos 687-F (anterior 028-F) donde a fs. 2/11 obra agregada una copia del hábeas corpus presentando por Dora Gordon ante el 1° Juzgado de Instrucción, Secretaría 2 de la Provincia de Mendoza (autos n° 118.320, caratulados Hábeas Corpus a favor de Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín) Asimismo, a fs. 5 la Policía de Mendoza informó al Juzgado el resultado negativo de las solicitudes efectuadas a todas las Unidades Operativas de esa dependencia. Dicho informe es firmado por el Comisario Mayor Aldo Patrocinio Bruno y, finalmente, la acción fue rechazada por el Dr. Donna.

La prueba de los recursos de hábeas corpus interpuestos, se encuentra en las constancias obrantes a fs. 22, de la Policía de Mendoza (fecha 20 de agosto de 1982) en la cual se contesta un oficio al Juzgado Federal de Mendoza N° 1 donde se informa que se registran Hábeas Corpus en autos n° 114.771 de fecha 12/2/79 del Segundo Juzgado de Instrucción, Secretaría 3; y Hábeas Corpus en autos n° 118.320 de fecha 23/3/79 del Primer Juzgado de Instrucción. Al respecto, a fs. 329 obra una constancia del 26 de marzo de 1986 que el JIM recepcionó los autos n° 114.771 caratulados Hábeas Corpus de Camín, Gustavo y ot..

4. Mario Guillermo Camín. Hijo de Gustavo Neloy Camin y de Dora Luisa Gordon. Para la época de los hechos, estudiaba Ingeniería en Electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A.. Vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza y se encontraba de novio con Ana María del Olio.

De la prueba colectada surge que para fecha 22 de mayo de 1978, en horas de la noche, Mario Guillermo Camín asistió a la Universidad Tecnológica Nacional para cursar una materia, trasladándose para ello en un Renault 6 de propiedad su madre. Que siendo las 22.00 hs. fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él, y los restantes se fueron con Guillermo en el auto en el que llegaron. Al día de hoy, Carmín se encuentra desaparecido.

En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa,entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.

Conforme surge de la denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín, madre de la víctima, efectuada ante el Juzgado Federal n° 1 (en fecha 8 de julio de 1982) que diera origen a los autos 40.984-B Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia, su hijo Mario Camín era estudiante de Ingeniería en Electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional (UTN); trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza y su novia de entonces era Ana María del Olio. (obrante a fs. 13 y vta. de autos 687-F-anterior 028-F; ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485)

En cuanto a los hechos relativos a su secuestro, Dora expuso que un amigo de su hijo de nombre Julio Liendra le hizo saber que un estudiante de Ingeniería de apellido Monserrat (a quien apodaban Cholo) se enteró que su hijo fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN luego de las 22:00 hs., el día 22 de mayo de 1978. Refirió que su hijo había asistido a esa Universidad para cursar una materia y había llegado en un Renault 6 suyo -o sea, de propiedad de la declarante-. Que en ese lugar fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él (el vehículo no fue nunca recuperado) y los otros dos sujetos se fueron con su hijo en el auto en el que llegaron (v.13 y vta. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1, ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485).

La propiedad del vehículo marca Renault, se encuentra constatada por las constancias obrantes v. fs. 71 de estos autos 687-F -anterior 028-F- póliza N° 723392 correspondiente al auto Renault R. 6, modelo 76, motor y/o chasis nro. 2150032, patente M179042, el cual estaba a nombre de Dora L. Gordon y a fs. 78 denuncia de robo ante la Compañía de Seguros Sancor.

En su declaración de fs. 357, Dora recordó que su hijo en una oportunidad, aproximadamente unos diez meses antes de su secuestro, le comentó que mientras se encontraba estudiando en el departamento con otro compañero de estudios fueron visitados por tres personas que dijeron pertenecer a Inmigraciones y hacían averiguaciones sobre probables residentes chilenos (todo lo cual resulta coincidente con lo vertido por Norma Millet en su testimonial de fs. 63/64)

En cuanto a los lugares en los que habría estado detenido Mario Camín, su madre en la presentación efectuada a fs. 99/100 el 21 de noviembre de 1983 ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Mendoza N° 1, agregó que una persona que había estado detenida en el Palacio Policial le había manifestado que su hijo también estuvo detenido en el D-2. Agregó que una persona de nombre Mario Ferri muy ligado a las altas esferas militares le dijo en diciembre de 1979 que su hijo y su esposo se encontraban detenidos en La Plata y que estaban en una lista para pasar a disposición del P.E.N., que éstos datos se los había brindado un empleado del Ministerio del Interior de apellido Manolio.

Al momento de ampliar su testimonio ante la CONADEP (v. fs. 273), respecto de los momentos posteriores a la desaparición de su hijo, la señora Gordon de Camín también relató que el Sr. Mario Ferri (alias el godo calefón) se presentó ante ella vahas veces ofreciéndole ayuda para localizar a los desaparecidos. Fue él quien le presentó al señor Eduardo Manolio. Agregó que el Sr. Ferri la acompañó hasta la 8va. Brigada de Infantería de Montaña. También dijo que accedió al Destacamento de Uspallata; y que todas esas visitas las hacía a los efectos de que le dieran datos, pero el resultado era siempre negativo.

Además, refirió que en una entrevista con el Comandante Julio Francisco Sosa, éste le manifestó que se su hijo y su ex marido se encontraban en Córdoba, en La Perla o en La Rivera (v. fs. 201/202). Asimismo agregó que desde el año 1978 en adelante concurrió más de diez veces al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña donde fue recibido en vahas oportunidades por un oficial llamado Eduardo Romero cuyo grado cree que sargento, quien en una ocasión le dijo que aquello era una guerra y que en la guerra se mata y se muere, y que se hiciera la idea de que tanto su hijo como su marido deberían estar muertos. Alegó que entre 1978 y 1979 Eduardo Romero se desempeñó como Secretario privado del General Gómez Saá, quien a su vez era el comandante de esa Brigada.

Por último manifestó que una amiga suya llamada Soledad Ñaman García de Eisenchlas le habría dicho que en fecha aproximada entre el 83 y 84, su hermano de sobrenombre BOMBA, cuñado del Sub Oficial ROMERO, le había manifestado anteriormente que tanto su hijo como su marido estaban muertos (v. fs. 201/202 y fs. 205 y vta.).

Esta situación quedaría ratificada por la declaración del propio Eduardo Jesús Romero ante el JIM, quien indicó que prestó servicios en la VIII Brigada de Infantería de Montaña entre los años 1976 a 1980 y que cumplía funciones en la Ayudantía del Comandante de Brigada y a órdenes directas del mismo. Señaló que con respecto a lo declarado por la señora de Camín, no puede precisar el año, pero cree que efectivamente en el año 1978 o 1979 se desempeñaba como Comandante de la Brigada el General Pablo Saá, no Gómez Saá, y que pudo haber recibido a la señora de Camín, pero que no la recordaba (v. fs. 302/303)

En el mismo sentido, Edmundo Dagoberto Naman expuso ante el JIM que conocía a Eduardo J. Romero y que el grado de relación que tiene con él, era la de ser concuñado de un amigo suyo. También agregó que conocía a Dora Luisa Gordon por ser médica (profesión) de las hijas y a través de su hermana. Al ser preguntado por el comentario que le hizo a su hermana sobre Mario y Gustavo Camín respondió que de acuerdo a conversaciones mantenidas con su cuñado Romero, éste manifestó ¡qué se yo, ¡querés que le diga que están muertos ¡qué se yo (v. fs. 335 y vta.)

También debe tenerse en cuenta al respecto, la declaración testimonial de Alberto Antonio Monserrat quien declaró ante el Juzgado de Instrucción Militar (v. fs. 330) que en el mes de mayo de 1978 se enteró por comentarios de otros compañeros, especialmente de José Luis Daguerre, con quien trabajaba en la Compañía de Teléfonos, que Carmín no había concurrido a la casa de la madre a dormir, ni al trabajo ni lo había hecho a la Facultad, por lo cual se temía que habría sido secuestrado, juntamente con su padre. Además mencionó que: los dichos de Dora de Camín, no son veraces ya que el dicente no vio nada y so-lamente se enteró días subsiguientes después del hecho, por comentarios y versiones de compañeros en la Facultad. Recalcó que no conocía a ninguna persona llamada Julio Liendo.

El 25 de septiembre de 2006 (v. fs. 488), Monserrat declaró también ante el Juzgado Federal N° 1, donde indicó que vio a Mario por última vez en el patio de la facultad, Carmín salía del curso y el deponente entraba a cursar esa materia. Expuso que, cerca de las 21:00 horas, se juntaron en la puerta del curso y él le comentó que no iba a cursar esa materia y que se iba a ir a la casa de la novia. Ese día el dicente se quedó cursando hasta tarde (cree que hasta las 23:45); y luego agregó que él no vio cuando se lo llevaban, ya que, como expuso previamente, se despidió en el interior de la facultad.

José Luis Daguerre declaró ante el JIM que sí conoció a Julio Liendo, pero que no con ese nombre, sino con el seudónimo de Chino y que lo vinculaba con el señor Mario Guillermo Camín, en sus actividades socia-les, existiendo una gran amistad entre ambos.

Respecto a la desaparición de Mario Camín, refirió que al día siguiente del hecho y al no concurrir a su actividad laboral en la Compañía de Teléfono, el suscripto llamó por teléfono al domicilio de su madre con el fin de indagar o averiguar sobre la ausencia del mismo, recibiendo como contestación de parte de la madre, que ella sabía que su hijo y su padre habían sido secuestrados (v. fs. 331 y vta. declaró ante el Juzgado de Instrucción Militar)

A su término, Raúl Julio Liendo -amigo de Mario- declaró el 27 de junio de 1986, ante el Juzgado de Instrucción Militar, que fue testigo del secuestro de Mario. En el mismo relató que fue a la Facultad y lo vieron salir cuando terminaba la clase y que luego lo ven en la playa de estacionamiento de la Facultad, con cuatro hombres que se lo llevaban en el auto de la madre (que en ese momento utilizaba Mario: un Renault 6 color blanco). Que hasta el día de la fecha no lo ha visto más ni en presencia ni en imagen. Luego aclaró que no fue testigo ocular del hecho (v. fs. 355/356)

Por su parte, los compañeros de la Facultad de Mario Camín relataron que percibieron que Mario no había concurrido a clases, que se enteraron que la no-che anterior no había ido a dormir a su casa y que tampoco se había presentado a trabajar ese día (v. declaraciones a fs. 306 de Ricardo Ramiro Díaz; fs. 310 de Luis Ángel Locarno; fs. 312 de Julio Cesar Cardoni; fs. 330 de Alberto Antonio Monse-rrat y fs. 331 de José Luis Daguerre)

Otro de los testimonios que resultan relevantes en orden a la desaparición de Camin, es el prestado por su tío Isaac Armando Camín. El mismo señaló que suponía que su secuestro fue realizado en el trayecto de la casa de su novia (Pedro del Castillo 1863 - proximi-dades de Plazoleta Barraquero) hacia la Facultad (calle Rodríguez de ciudad), pero no precisó cómo conoció esa versión de los hechos (v. fs. 342/343 de los autos 687-F -anterior 028-F)

A su vez, Nora Estela Pérez (v. fs. 316 y vta.) quien trabajaba en una escribanía que se encontraba enfrente de la oficina de Gustavo Eloy Camín, dijo que había escuchado que a Mario Guillermo lo habían secuestrado el mismo día que al padre pero en un procedimiento distinto, que se llevó a cabo en la calle Colón por uniformados pero no supo precisar a qué Fuerza pertenecían.

En el mismo sentido, declaró Ana María Del Olio, novia de Mario Camín quien, a fs. 344/345, relató que la víctima estuvo en su casa hasta alrededor de las 21 o 22 hs. del día 22 de mayo de 1978. Que luego se retiró para ir a la Facultad y que entre las 23.30 y las 24 hs. recibió un llamado telefónico de la madre de Mario preguntándole por su hijo, quien había quedado en llegar a la casa temprano y aún no llegaba. Relató que a la mañana siguiente, antes de las siete de la mañana, fue hasta la Compañía de Teléfonos para ubicar a Daguerre -amigo y compañero de trabajo de Mario- y pedirle la llave del departamento donde estudiaban y que al concurrir al mismo vio signos evidentes de violencia y desorden y comprobó la falta de algunos elementos (v. fs. 344/345 declaración de Ana María Del Olio y fs. 355/356 declaración de Raúl Julio Liendo en cuanto al faltante de objetos).

En lo que respecta a su posible detención en el D2, consta la declaración prestada por Ana María del Olio (v. fs. 477 y vta.) quien manifestó haber visto a su novio, Guillermo Camín, entrando al D-2- En su declaración testimonial dijo que la misma noche del secuestro y ante la ansiedad y angustia de la madre de Mario, se dirigió en compañía de su padre al Palacio Policial. Allí vio entrar en un rastrojera de doble cabina color celeste, a Mario, que iba sentado en la parte trasera del vehículo acompañado de dos personas (v. asimismo fs. 273 denuncia ante la CONADEP de Dora Luisa Gordon). Ana del Olio al ver a su novio siguió al vehículo pero fue tomada del brazo por un custodio del lugar que la condujo a una sala adyacente. Allí les dijo que estaba buscando a Mario Camín y que lo había visto ingresar al lugar. Pero fue asustada y amenazada por el interlocutor que le dijo: usted no vio nada, y le ordenó que se retirara del lugar. Esa fue la última vez que Ana María vio a Mario Camín.

Al declarar, la novia de la víctima, explicó que distinguió a Mario por su aspecto físico, por el color del cabello, por la campera color marrón claro y de cordero y que llevaba puesta, por el ancho de sus espaldas y por la forma de la cabeza, y agregó la ropa fue fundamental para reconocerlo porque horas antes había cenado en casa. En esa misma declaración, mencionó que a los días de la desaparición de Mario, el hermano de un vecino, el Sr. Osvaldo Moreno, quien trabajaba en la Secretaría de Informaciones del Estado, se acercó para informarle que había escuchado en un café que Mario iba a ser secuestrado porque leyeron una lista ante él.

En relación a la posibilidad de que Mario Camín haya sido llevado a La Plata, su madre manifestó (v. declaración testimonial de fs. 37 prestada por Dora Gordon ante el Juzgado Federal N° 1 el 24 de marzo 1983) que por comentarios de personas que no pudo identificar lo habrían visto en dependencias de la Unidad 9 de La Plata alrededor del año 1981. Sin embargo, se carecen de datos oficiales: a fs. 40 obra una constancia del Servicio Penitenciario del Gobierno de Buenos Aires que informa que no existen constancias de que Mario Guillermo Camín haya estado detenido en las unidades dependientes de ese Servicio.

Por último, prueba su desaparición en la fecha indicada, el informe obrante a fs. 55/56, enviado al entonces Juez Federal Gabriel Guzzo el 24 de junio de 1983 por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A., del cual surge que Mario Camín fue empleado de la compañía desde el 1 de febrero de 1977 hasta que el vínculo laboral finalizó cuando éste dejó de presentarse a trabajar sin proporcionar aviso el 23 de mayo de 1978. En este informe también se aportan datos de sus compañeros de trabajo.

5. Daniel Romero. En el tiempo correspondiente a los hechos que aquí se investigan la víctima tenía 39 años de edad y estaba casado con Dulce María Quintana. Tenía su domicilio de consuno en la calle Ecuador N° 1852 del Barrio Gomensoro en el departamento de Guaymallén, lugar donde funcionaba una despensa. Romero también se desempeñaba como dependiente de un corralón.

A partir de las diversas constancias incorporada a la causa, se ha podido comprobar que, en fecha 24 de mayo de 1978, siendo las 22:45 hs. aproximadamente, cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa, obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a las personas que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared, luego de lo cual sacaron a Romero del mismo y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron.

Seguidamente, a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas ingresó ilícitamente en el domicilio de Juan Carlos Romero -hermano de Daniel- ubicado en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras y lo interrogaron sobre las actividades de su hermano Daniel. Ambos continúan desaparecidos, al día de la fecha.

En efecto, las circunstancias relatadas se desprenden, en primer lugar de la declaración testimonial brindada por Dulce María Quintana, esposa de la víctima, ante el Juzgado Federal N° 1,para la época de los hechos que aquí se relatan, Daniel Romero tenía 39 años, estaban casados, y vivían en la calle Ecuador N° 1852 del Barrio Gomensoro, del departamento de Guaymallén, donde tenían una despensa. Además, Romero se desempeñaba como dependiente de un corralón.

No obstante no tener precisiones acerca de sus actividades políticas, de las constancias vertidas en audiencia de debate por Olga Markestein de Tenembaum, surge la vinculación de Daniel Romero con Galamba.

Ello, a partir del testimonio brindado por su esposa, que reconoció que Romero alojó a Galamba durante 6 o 7 días, a fines de 1977, cuando éste regresó de San Juan donde había permanecido unos meses. Seguidamente, Romero lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero y trabajó allí algún tiempo. Ello adquiere importancia toda vez que, conforme surge de las constancias de la causa, Juan José Galamba fue un militante de la organización Montoneros que logró evadir el cerco represivo desde la fecha en que fue secuestrada su esposa Alicia Beatriz Morales (1976), hasta su secuestro (ocurrido en 1978).

Elvira Narváez, al referirse a la detención de su marido expuso que mucho tiempo después pude saber que la desaparición de su esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan José Galamba en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes (v. copia agregada a fs. 262)

En punto a la detención de Romero, relató que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa antes mencionada, gritaron cuerpo a tierra obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a las personas que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared; luego sacaron a Daniel Romero del local, quien se encontraba despachando, y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron. La Sra. Quintana no pudo precisar si los secuestradores eran miembros de alguna fuerza, puesto que los mismos no se identificaron como tales.

Expresó que, quienes se encontraban en ese momento en el almacén, eran unos muchachos tucumanos que trabajaban en una obra y estaban de paso, como así también se encontraba allí un hombre de apellido Coco que vivía en la calle Canning del Barrio Gomensoro el cual no fue visto más por la Sra. Quintana. Refirió en su declaración que uno de los sujetos que secuestró a su esposo era alto, gordo, grandote y llevaba una ametralladora. Otro era bajito y tenía una campera de cuero (v. asimismo denuncia de fs. 84 presentada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

Siguiendo con el análisis de los elementos probatorios, debe destacarse en el recurso de habeas corpus interpuesto el 17 de Julio de 1978 por Dulce Quintana en favor de su esposo y que fue registrado con el número 71.663-D, caratulados Hábeas Corpus a favor de Daniel Romero (agregados en copia a fs. 37 y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F-; el original se encuentra reservado en secretaría del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza como prueba de los autos 636-F). El entonces juez federal, Guillermo Petra Recabarren ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña a fin de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Daniel Romero había sido detenido y en su caso qué autoridad ordenó la medida y las causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 09 de Agosto de 1978 el mismo juez federal resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas (v. fs. 47 de estos autos N° 687-F -anterior 030F- en los cuales se encuentra agregado copia del expte 71.663-D Hábeas Corpus a favor de Daniel Romero).

En cuanto a los momentos posteriores a su desaparición, Sofía Zeballos, esposa de su hermano Juan Carlos, en su declaración testimonial en etapa de instrucción, manifestó que a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas ingresó ilícitamente en el domicilio de Juan Carlos- ubicado en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras- e interrogaron a aquel sobre una persona que su esposa no conocía. En particular, le requirieron sobre el paradero de un peón apodado Pepe que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo, sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre que era extranjero, rubio. Manifestó respecto de este hecho que los ingresantes no estaban uniformados, vestían de civil, pantalones de jean, camperas negras algunos y otros marrones, calzaban botas, botines o zapatos negros y todos estaban encapuchados. Ni la Sra. Zeballos ni sus vecinos pudieron ver algún vehículo donde estos sujetos se trasladaran (v. fs. 121 vta. y 122)

Lo expresado encuentra respaldo documental en la copia de la denuncia de Sofía Zeballos, obrante a fs. 23 y vta., formulada ante la Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N° 58 caratulado Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero. Cabe aclarar que Juan Carlos Romero también fue secuestrado, el día 28 de mayo de ese mismo año y hasta la fecha se desconoce su paradero.

Por las consideraciones vertidas y la prueba aportada, es dable concluir con la afirmación de que Daniel Romero fue privado ilícitamente de su libertad, sin orden legal alguna, por fuerzas de seguridad, quienes habrían irrumpido también en el domicilio de su hermano, produciéndose la desaparición de ambos hasta el día de hoy.

6. Víctor Hugo Herrera. Conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, resulta plenamente comprobado que Víctor Hugo Herrera, apodado Toño, tenia a la fecha de los hechos tenía 26 años de edad. Militaba dentro del peronismo y estaba casado con Miriam Susana Astorga, con quien vivía en calle San Mateo N° 2024, del Barrio Suárez del departamento de Godoy Cruz. Asimismo, trabajaba en la Ferretería Suárez ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz.

El día 25 de mayo de 1978, aproximadamente a las 5:30 horas, fue secuestrado por un número de seis o siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo, luego de revisar la casa buscando armas. Él se encontraba en su habitación junto a su esposa y en las otras habitaciones de la casa se encontraban su hermano Jorge Antonio Herrera, su hermana Beatriz Marcela Herrera, su madre María Isabel Salatino y otro her-mano, cuyo nombre se desconoce, que en ese momento tenía un año de edad. Durante el procedimiento, Víctor fue objeto de malos tratos.

La última noticia que se tuvo de Herrera fue una nota enviada por éste a su madre, en fecha 20 de enero del año 1983, en la que se lee que se encontraría en Buenos Aires.

Conforme surge del hábeas corpus presentado por la madre de Víctor Hugo Herrera -María Salatino-, el 25 de mayo de 1978, esto es, un día después de la desaparición de Daniel Romero, su hijo fue secuestrado por un número aproximado de seis y/o siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo luego de efectuar una prolija revisación de la casa con el pretexto de buscar armas aproximadamente a las 5:30 horas. Todo esto según el relato de su madre, María Isabel Salatino de Herrera quien agregó que durante el procedimiento su hijo Víctor fue objeto de malos tratos (v. fs. 2 del hábeas corpus presentado el día 26 de mayo de 1978, registrado con el número 71.520-D, caratulado Habeas corpus en favor de Herrera, Víctor Hugo cuyo original se encuentra reservado en autos 636-F).

En su declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones el 18 de febrero de 1987 (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112), la Sra. María Salatino ratificó lo allí expuesto relativo a que fueron siete las personas que entraron a su casa la noche de la detención de su hijo, algunos con el rostro cubierto por medias y otros a cara descubierta. Describió a la persona que le pegó a su hijo y se lo llevó desnudo como un hombre morocho, bajo, de bigotes, que usaba borceguíes. Dijo también que se acordaba del rostro de otra de las personas que ingresó al domicilio y que había una persona rubia y alta.

En dicha oportunidad también expuso que al finalizar el procedimiento, salió a la calle y vio una camioneta con carpa verde y un Valiant, y los vecinos le dijeron que también vieron el Valiant y la camioneta del Ejército. Ello encuentra sustento también en los dichos de Jorge Antonio Herrera quien, a fs. 109 vta., contó que cuando se llevaron a su hermano éste gritaba 'no me peguen' y los vehículos eran una ca-mioneta y un auto. La camioneta puede haber sido una Ford por el ruido del motor y el auto un Falcon 221 Asimismo, Antolín Montenegro, vecino de la familia, declaró que esa noche vio una camioneta estacionada enfrente de su casa con una persona adentro que le llamó la atención. Que la cara de esa persona era alargada, de tez blanca y la camioneta era de color amarillo y él la había visto unos días antes en la otra cuadra (v. fs. 114 vta./115 declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones)

También indicó que a primera hora de la mañana denunciaron el hecho en la Seccional 27° de Villa Hipódromo cuyos efectivos constataron el daño en la puerta de acceso. Agregó que un médico atendió a su nuera quien tenía una herida en la cabeza. Que en la policía le dijeron frases como de estos han caído muchos, de esto ya sabíamos y que en una oportunidad en que concurrió al Palacio Policial (D-2), le mostraron una lista donde figuraba el nombre de su hijo.

Relató que cuando concurría al Comando de la VIII BIM la atendía siempre un señor apellidado Gatica y a los treinta días de ocurrido el hecho éste le dijo que su hijo estaba detenido, pero que para verlo debía pedir autorización al Juzgado. Agregó que fue a buscarlo al Hospital Militar, porque a través de un llamado telefónico anónimo se enteró que se encontraba allí. Que en ese lugar sólo verificó que había una habitación que estaba custodiada por gente del Ejército, vestidos de verde y no dejaban entrar a nadie. Manifestó que no se le permitió el acceso ni obtuvo ningún dato respecto al paradero de su hijo. Luego la familia supo que el llamado provenía de una enfermera de nombre Lucía, sin poder precisar más datos de esta persona. Aclaró que nunca supo quién era y tampoco supo a ciencia cierta si la información que le dieron sobre el paradero de su hijo en el Hospital Militar, era fidedigna, (v. fs. 354 declaración de María Isabel Salatino).

No obstante los resultados negativos del hábeas corpus presentado en favor de su hijo, el 2 de junio de 1978, María Isabel Salatino compareció espontáneamente ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 10) y puso en conocimiento del Juez que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para saber si su hijo se encontraba allí detenido, y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ese lugar. Al poner en conocimiento de este hecho al juez federal Guillermo Petra Recabarren, éste dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara si se había producido o no la detención de Herrera, advirtiendo en el mismo oficio lo manifestado por María Isabel Salatino y las constancias obrantes en el expediente a fs. 8/9 (informes negativos al respecto). Girado el oficio pertinente el General de Brigada Juan Pablo Saá ratificó que el causante no había sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando Militar Jurisdiccional (v. fs. 2 vta. y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F y habeas corpus original reservado como prueba en as. 636-F, en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza). En consecuencia, el día 30 de junio de 1978 se resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto con costas.

Estas declaraciones fueron contestes con las vertidas por sus hijos, Beatriz Marcela Herrera y Jorge Antonio Herrera (v. fs. 355 y fs. 109/110 y fs. 35, respectivamente).

Lo expresado resulta coincidente con las declaraciones vertidas por Beatriz Marcela Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 113/114 y 355, respectivamente)

Al exponer Jorge Herrera, indicó que en una oportunidad un inspector de la Policía de Mendoza de apellido Muñoz le dijo, cuando él le contó lo sucedido con su hermano, que no podía hacer nada y agregó a estos se les fue la mano. Además señaló que después de que se llevaron a su hermano lo persiguieron a él mismo: que lo paraban en la calle, lo llevaban a la seccional 27° y al luego lo dejaban en libertad (v. fs. 356)

A su vez, su hermana Beatriz Herrera declaró ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 355 y vta.) que en el procedimiento intervinieron camiones del Ejército y autos particulares y las personas estaban vestidas de verde, armados y con borceguíes, algunos con capucha y otros no.

Otro elemento de prueba a valorar es el hábeas corpus interpuesto por el padre de Víctor Herrera, Víctor Antonio Herrera, en fecha 04 de febrero de 1983, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, acción que quedó registrado bajo el n° 1.328-C, caratulada: Hábeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera, (v. fs. 52 y ss.)

En dicho recurso reiteró lo expuesto por María Isabel Salatino en sus presentaciones ante la justicia y agregó un escrito (obrante a fs. 54) del cual surge que recibió verbalmente de parte de un joven detenido, en la misma época, que actualmente se encuentra liberado, que él lo había visto vivo (cuando en Mendoza le enseñaron una foto), en una de las cárceles donde había estado detenido, diciéndoles 'si, es el Toño', que era el apodo de Víctor Hugo.

Asimismo se acompañó un pequeño papel encontrado en el domicilio donde vivía su hijo -San Mateo 2420, Barrio Suarez, Godoy Cruz- el que fue colocado por debajo de la puerta el 20 de enero de 1983 y cuya caligrafía pertenecía a Víctor Hugo sin lugar a dudas por cuanto, manifestó, que esa la letra era la suya. Dicho papel decía: 'Mamita, estoy en Buenos Aires, vaya allá -Toño.

Este recurso de hábeas corpus fue igualmente rechazado por el juez Gabriel Guzzo (v. fs. 78).

La existencia de esta nota fue ratificada por Beatriz y Jorge Herrera. La primera expresó que nunca pudieron determinar de dónde provenía la nota remitida por su hermano pero que claramente distinguieron su letra en la misma (v. fs. 109/110 y fs. 355).

El hermano de la víctima, Víctor Antonio Herrera refirió en su declaración testimonial de fs. 123/124, que fue al D-2 en tres oportunidades para saber qué curso había seguido la denuncia efectuada por su esposa, pero que no sólo no le dieron ninguna información sino que además lo amenazaron con que se dejara de hacer preguntas y que se olvidara del asunto.

Por último, es preciso poner de resalto que Víctor Hugo Herrera, a fines de 1977, alojó a Juan José Galamba cuando éste regresó de San Juan. Ello surge de la declaración brindada por Carlos Alberto Castorino, quien señaló en relación al alojamiento brindado a Galamba, que el mismo estuvo unos cinco días en su casa ocultándose de las fuerzas de seguridad, ello para el año 1975 y por pedido de Toño que era compañero de militancia en el partido Socialista. Allí expuso que Toño, también lo había tenido vahos días en su casa (v. declaración testimonial prestada en los autos nro. 152-F, agregada en copia a los autos 030-F a fs. 590/591; ver también original a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F)

Todo ello comprueba, no sólo su efectiva militancia política en el partido peronista, sino también el hecho de que Herrera era objeto de inteligencia por las fuerzas de seguridad por dicha razón, y que fue privado ilegítimamente de su libertad, sin tener noticias al día de hoy, de su paradero.

7. Juan José Galamba. Apodado pepe, estaba casado con Alicia Beatriz Morales quien también fue secuestrada. Estudiaba Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la Universidad Tecnológica Nacional de Mendoza y participaba del Centro de Estudiantes, del cual era secretario.

En cuanto a su actividad política, para el año 1975 Galamba militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros.

Al tiempo del secuestro de su esposa, en fecha 12 de mayo de 1976, aquel comenzó a vivir en la clandestinidad y fue amparado y escondido para su protección por diversas personas, entre ellas: Margarita Rosa Dolz de Castorino, Víctor Hugo Herrera, Daniel y Juan Carlos Romero, Julio Oscar Ramos y Sebastián Molina; todos desaparecidos.

El día 26 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, ingresaron a la vivienda calle de Sebastián Roque Molina (actualmente fallecido) sita en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén; seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía y todos portando armas cortas y largas. Al encontrar a Galamba, lo llevaron al patio, lo golpearon y lo introdujeron en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido.Al día de hoy, se desconoce el paradero de Juan José Galamba.

En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobado que Juan José Galamba, era oriundo de General Alvear, estudiaba Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la Universidad Tecnológica Nacional de Mendoza. Tanto él como su esposa participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Respecto a su actividad política, comentó que para el año 1975 militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros. Esto surge de la declaración brindada por Alicia Beatriz Morales ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 219/220 vta.) esposa de la víctima.

En cuanto a los hechos relativos a su desaparición, surge de la denuncia presentada por Alicia Beatriz Morales ante la CONADEP, que el 26 de mayo de 1978 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, ingresaron a la vivienda de Sebastián Roque Molina, seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía y todos portando armas cortas y largas, quienes evidentemente buscaban a Galamba. Una vez que dieron con él, lo llevaron al patio, lo golpearon y lo introdujeron luego en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido (v. fs. 41/43).

La materialidad de los hechos también ha quedado probada por las declaraciones vertidas a fs. 44/45 del testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADE y a fs. 56/57 de la testimonial del mismo ante el J.I.M; a fs. 58/59 de la testimonial ante el J.I.M. de Miguel Ángel Molina; y fs. 67 y 68 de las testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales de Galamba. Así como también de las testimoniales prestadas por éstos ante el Juzgado Federal N° 1 (ver fs. 219/220; fs. 226; y fs. 232, respectivamente)

Respecto a esta última declaración prestada ante el Juzgado Federal, Alicia refirió que cuando fue detenida y conducida al D-2 fue golpeada e interrogada fundamentalmente sobre su esposo, a quien vio por última vez ese 12 de junio de 1976.

En punto a los momentos previos a la detención de Galamba y luego de la desaparición del mismo, es menester recordar que luego del episodio sufrido por su esposa y sus hijos, Juan José Galamba se encontraba viviendo en clandestinidad; pero la policía no dejaba de perseguirlo. Ello surge del libro Parte de Guerra de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977, en el cual se expresó que sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habrían logrado capturar y un restante de nombre Galamba, alias Julián...se diera a la fuga (v. constancia a fs. 33) El libro mencionado se encuentra incorporado como prueba en estos autos 687-F - v. 1803- y como prueba en los autos 056-F a fs. 3260.

Este hostigamiento y persecución obligó a la víctima a ir cambiando su paradero. Estas circunstancias surgen, entre otras, de la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier (v. fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251 y también incorporada a fs. 238/250 de autos 687-F -anterior 026-F) donde se puede extraer la ruta que, a partir del 12 de junio de 1976, habría seguido Galamba en su intento de escape.

Del mismo se desprende que el camino de escape seguido por Galamba se desarrolló de la siguiente manera: 1) el día del secuestro de su familia (12/06/1976) un amigo de nombre Jorge Vargas le pidió a una amiga personal Margarita Rosa Dolz de Castorino que lo socorriera, ésta le buscó alojamiento en la casa de unos amigos; 2) a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses y fue alojado por Víctor Hugo Herrera, y acto seguido lo resguardó en su domicilio Daniel Romero durante seis o siete días; 3) Romero lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano, Juan Carlos Romero, y trabajó allí algún tiempo; el 01/05/1978 regresó al horno de ladrillos con Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, éstos lo alojaron un tiempo; 4) fueron finalmente apresados Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.

Este recorrido seguido por Galamba, también surge de las declaraciones prestadas en ocasión de la desaparición de todos aquellos que en algún momento le prestaron ayuda o escondite a fin de eludir las fuerzas de seguridad.

Así, de las declaraciones vertidas por Norma Liliana Millet, esposa de Raúl Oscar Gómez, quien también se encuentra desaparecido, surge que ella conocía a Galamba y que éste estuvo tres días en su casa por pedido de la Sra. Margarita Dolz de Castorino, quien les señaló que lo estaban persiguiendo y por ese motivo solicitaba su ayuda hasta tanto se le encontrara a aquél, un lugar más seguro (v. fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal).

Ella misma manifestó, en su declaración testimonial de fs. 236 y vta. de los autos 687-F (anterior 152-F), que Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas lo alojaron, es decir, para ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban. Aclaró que la desaparición de su esposo y de Margarita no tenían ninguna otra explicación.

Al tiempo de verter declaración testimonial Carlos Alberto Castorino en los autos nro. 152-F (agregada en copia a los autos 030-F a fs. 590/591, ver también original a fs. 246/247 de as. 152 -F acumulada a los as. 687-F) señaló en relación al alojamiento brindado a Galamba, que el mismo estuvo unos cinco días en su casa ocultándose de las fuerzas de seguridad, ello para el año 1975 y por pedido de Toño que era compañero de militancia en el partido Socialista. En cuanto a Galamba, expuso que sabían que era militante de los Montoneros o ERP y además que Toño, también lo había tenido vahos días en su casa.

Agregó en su declaración que, después de estar en su casa una semana, se fue a vivir en la casa de Daniel Romero y recordó haber ido un par de veces y después no saber más nada de él hasta que en el año 1980 aproximadamente, al enterarse de la desaparición de Toño, Raúl Gómez, de su señora, Daniel Romero, asoció que ello podía deberse a que todos habían asistido de alguna manera a Juan José Galamba.

Estos dichos y estas circunstancias fueron corroboradas por Héctor Alejandro Dolz quien refirió que Margarita conocía y alojó en su domicilio a Juan José Galamba, quien se estaba escondiendo en diversos lugares (v. declaración de Héctor Alejandro Dolz a fs. 235 en autos 152-F).

Que también resulta probada la relación existente entre Galamba y Juan Carlos Romero, quien habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en el cual Galamba habría trabajado por pedido de terceros (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F).

Siguiendo el recorrido que habría llevado a cabo Galamba, en su intento de no caer en manos de las fuerzas represivas, resulta importante lo vertido por los hermanos Carlos y Miguel Ángel Molina, quienes ratificaron su presencia en la casa de su padre y aportaron datos de su secuestro, coincidentes a los ya relatados. Ello en virtud de encontrarse presentes al momento del secuestro (v. declaración testimonial de Carlos Molina ante el JIM de fs. 56/57; y declaración testimonial ante el JIM de Miguel Ángel Molina de fs. 58/59)

De dichas declaraciones se desprende que para mayo de 1978 Galamba se encontraba en la calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén. La casa era de Sebastián Roque Molina (fallecido el día 22/10/84, según testimonio de su hijo Carlos Molina a fs. 57 in fine) quien lo había conocido en un asado en un horno de ladrillos en el departamento de Las Heras y le había dado refugio a pedido de un hombre llamado Felipe.

Por su parte, Carlos Molina expuso que sí conoció a la víctima por ser una amistad del padre del deponente y convivir en su domicilio por casi 30 días. Expresó que el ciudadano nombrado trabajaba en ese lapso de 30 días con su padre en construcciones, en Barrio Parque Sur de Godoy cruz, oportunidad en que fue a vivir con ellos en el domicilio de Victoria 1756 de Villa Nueva.

En esa oportunidad manifiesta que su padre toma conocimiento del episodio de Galamba por intermedio de él, a su llegada desde Santa Rosa, y que le mandó esa mismo noche a que fuera a avisarle a Felipe lo que había pasado a su domicilio en Dorrego, situación a la cual se opuso su madre por temor a que le pasara algo. Asimismo, declaró que al día siguiente su padre fue a la casa de Felipe donde toma conocimiento, por medio de la esposa de éste, que el día anterior alrededor de la 09.00 de la mañana había salido en bicicleta de la casa y no había regresado, desconociendo qué podría haberle pasado o la suerte que había corrido. Destacó que relacionó este hecho con lo ocurrido con José Galamba, porque Felipe tenía conocimiento del lugar donde estaba viviendo en ese momento, no habiendo para él, ningún otro motivo o causa.

Por último agregó que Galamba no le dijo por qué lo buscaban pero que escuchó, de una charla con su papá, que decía que pertenecía a alguna fuerza revolucionaria que no pudo recordar el nombre y siempre decía que todo lo hacía por un mundo mejor para sus hijos (v. fs. 232 vta. de los autos 026-F).

En cuanto a lo declarado por Miguel Ángel Molina, hermano de Carlos e hijo de Sebastián Molina, en su deposición testimonial del 15/5/86 ante el JIM, indicó que siendo aproximadamente las 11 horas del día 26 de mayo de 1978, se encontraba durmiendo en el dormitorio de sus padres cuando fue despertado violentamente por una persona que lo tomó de sus cabellos mientras escuchaba a su hermano Carlos exclamar no, ese es mi hermano. Seguidamente escuchó gritos en el fondo de la vivienda donde se encontraba Juan José Galamba. Salió a la galería y uno de los desconocidos lo dio vuelta violentamente contra la pared, mientras su hermano Carlos ya se encontraba con los brazos en alto apoyado contra la pared con las piernas abiertas.

Manifestó que luego llegó una persona que con buenos modales les dijo: muchachos, pasen al dormitorio de sus padres y colóquense boca abajo sobre la cama y quédense en ese lugar, sin hablar. En ese instante escuchó pasos en la galería en dirección hacia la calle. Escuchó arrancar los vehículos que partían rumbo norte con destino desconocido, llevándose a Galamba.

En dicha oportunidad, el deponente aportó datos respecto de la vestimenta de los individuos: dijo que se encontraban algunos de civil y otros con mamelucos con el emblema de Agua y Energía. También indicó que llevaban armas cortas y largas y que se desplazaban en dos o tres autos; que actuaron rápidamente y en forma violenta y que el episodio duró no más de dos o tres minutos.

Al tiempo de prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza a fs. 226 y vta., brindó otros datos de su padre y de Felipe. Dijo que el primero era peronista, que hacía política y que cuando llegaron los militares le pidieron la renuncia en la Municipalidad de Guaymallén. También refirió que era probable que su padre y Felipe fuesen compañeros de militancia. Todo lo expuesto precedentemente fue corroborado por Carlos Molina a fs. 232.

En relación a la orientación política de la víctima y la consecuente incidencia que tuvo en su persecución, encuentra correlato con la declaración del testigo Héctor Alejandro Dolz (primo de Margarita Dolz de Castorino). El mismo refirió que aquél fue estudiante de la Universidad Tecnológica y que habría sido uno de los que creó el Comedor Universitario de dicha Universidad y en la última etapa, sobre el año 1975, se habría adherido a la Juventud Universitaria Peronista y Montoneros (v. fs. 287 y vta. copia de la declaración testimonial de Héctor A. Dolz ante el Juzgado Federal N° 1 agregada a esta causa 687-F y su original en as. 152-F).

Así las cosas, de los relatos aportados y del análisis de las desapariciones de las personas que habrían ayudado a José Galamba a refugiarse, surge que el mismo fue un perseguido político, en razón de su militancia, y terminó siendo capturado ilegítimamente, produciéndose su definitiva desaparición al día de la fecha.

8. Ramón Alberto Sosa. Conocido como Felipe la época de su desaparición tenía 43 años de edad y estaba casado con Elvira Cayetana Narváez. Ambos vivían en calle Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza.

Según a podido acreditarse, de conformidad a los elementos de prueba incorporados a la causa, en fecha 28 de mayo de 1978, aproximadamente a las 10.30 u 11.00 horas de la mañana, Ramón Alberto Sosa fue interceptado por personas vestidas de civil, en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén; dos días después de haber sido secuestrado Juan José Galamba. Actualmente se encuentra desaparecido.

En efecto, Elvira Cayetana Narváez, esposa de Sosa, a través de la demanda de ausencia por desaparición forzada interpuesta ante el 2o Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza (v. fs. 262) indicó que Ramón Sosa, con quien se encontraba casado, tenía 43 años a la época de los hechos que aquí se relatan, y se domiciliaba en calle Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza.

Asimismo, de la nota presentada por Elvira ante la SDH de la Nación el 19 de septiembre de 1991, se desprende que según vecinos de su domicilio, Sosa iba a ascender a un trolebús en horas de la mañana (aproximadamente entre 10,30 y 11 horas) del día 28 de mayo de 1978 en la parada de San Juan de Dios y Adolfo Calle que se encuentra ubicada a media cuadra de aquel, cuando fue interceptado por personas vestidas de civil, con las cuales permaneció a la llegada del trolebús, sin subir al mismo. Aclaró que, los vecinos desconocían si su esposo fue subido a algún vehículo y que desde entonces perdió todo contacto con él. (ver fs. 260).

Aclaró que su esposo debía regresar al hogar al medio día -era domingo- donde compartiría un almuerzo familiar; llevaba su cédula de identidad, carnet de conducir y dinero escaso, sólo para movilizarse. Se dirigía al departamento de Las Heras, a ver a la persona que le proveía de ajo para enristrar, tarea que realizaba para vahas pequeñas chacras.

Esa misma noche comenzó, en compañía de familiares, su búsqueda en hospitales de Mendoza, en la Seccional de Policía de Dorrego. Posteriormente concurrió al Obispado de Mendoza donde le habían dicho que muchas personas concurrían por ese tipo de situaciones. Al transcurrir los días sin ningún resultado, presentó recurso de hábeas corpus en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde le tomaron la denuncia mediante un acta que escribieron allí, pero actualmente la Justicia Federal no ha localizado el mentado recurso.

Lo expuesto resulta coincidente con la denuncia efectuada por el Dr. Carlos Venier (v. fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251). Allí se mencionó que la persona de sobrenombre Felipe fue capturado el 28 de mayo de 1978 aproximadamente a las 10.30 u 11.00 horas de la mañana, en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, oportunidad en la que fue interceptado por personas vestidas de civil. Ello, en circunstancias en que se dirigía a buscar a Galamba para trasladarlo desde la casa de la familia Molina, a otro domicilio. Aclaró que si bien hace referencia a una persona de sobrenombre Felipe, luego presentó otro escrito (v. fs. 253), en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expresó que se trataba de Ramón Alberto Sosa y no de Julio Ramos (alias Felipe)

En igual sentido lo expusieron los testigos Carlos y Miguel Ángel Molina, quienes al relatar el secuestro de su padre, hicieron referencia a Felipe como la persona que le solicitó refugio para aquél (v. fs. 57) Dicho Felipe que mencionan los hijos de Sebastián Molina, era Ramón A. Sosa, conforme surgiere del reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina a fs. 256.

Cabe destacar que, de la demanda presentada por la esposa de la víctima, precedentemente mentada, surge que mucho tiempo después pudo saber que la desaparición de su esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan José Galamba, en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes, (v. copia agregada a fs. 262).

Así es que surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, se puede concluir que, en virtud de su relación con Juan josé Galamba, quien fuere montonero y perteneciente al ERP, Víctor Herrera fue privado ilegítimamente de su libertad, sin tener noticias al día de hoy, de su paradero.

9. Juan Carlos Romero. Estaba casado con Sofía Irene Zeballos y tenían 5 hijos. Era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras. Al momento de los hechos, Romero militaba en el Partido Peronista. Fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973; y para la fecha del golpe de Estado se desempeñaba como Director de Obras Públicas de dicha comuna. Era hermano de Daniel Romero, quien también fuera secuestrado.

El día 25 de mayo de 1978, alrededor de las tres de la mañana, irrumpió en su domicilio un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estaban encapuchados, no portaban uniforme y le ordenaron a Juan Carlos que se vista. Le requirieron sobre el paradero de un peón apodado Pepe que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo, sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre que era extranjero, rubio. Una vez que su marido respondió las preguntas, los mismos se alejaron del lugar.

Seguidamente, en fecha 29 de mayo de 1978, momentos antes a las 00:45 hs, irrumpieron en la casa de Romero, en forma violenta, diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra, portando todos armas pequeñas. Una vez en el interior de su casa, obligaron a Juan Carlos a vestirse y posteriormente se lo llevaron, previo quitarle el dinero y los documentos. En la actualidad Juan Carlos Romero se encuentra desaparecido.

Los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa, se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.

Según surge de la denuncia de Sofía Irene Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza y ante la CONADEP, Juan Carlos Romero tenía 45 años, estaban casados y tenían 5 hijos. Manifestó que era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras.

En relación al momento de la desaparición de Romero, Sofía declaró ante la CONADEP que días antes de que la misma se produjera, el día 25 alrededor de las tres de la mañana, irrumpieron en el domicilio un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estos, según su esposa, vestían pantalón de jean, camperas negras y botas o botines. Estaban encapuchados y no portaban uniforme, y le ordenaron a Juan Carlos Romero que se vista.

Dicho suceso fue ampliado por la esposa en su declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Allí relató que le hicieron varias preguntas sobre cuestiones que éste no sabía y le decían que no mintiera. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado Pepe que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo, sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre que era extranjero, rubio. Destacó que ese día no lo golpearon ni se lo llevaron. Una vez que su marido respondió las preguntas los mismos se alejaron del lugar, y según refirió la Sra. Zeballos, al otro día cobraron conocimiento que los mismos habían secuestrado a su cuñado, es decir al hermano de su esposo Daniel Romero. (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia; y fs. 121/122)

De dicha declaración y de la denuncia efectuada, también surge que el día 29 de mayo de 1978 a las 00: 45 hs. al llegar a su domicilio procedente de su trabajo, vio que la puerta de su casa se encontraba abierta y que algunas luces estaban encendidas. Al ingresar advirtió el desorden que había en el lugar y el faltante de algunos bienes de la familia. Ante tal panorama en forma inmediata constató el estado de sus hijos, encontrando que solamente el mayor, de 9 años, no dormía quien le dijo se llevaron al papi. Allí manifestó que su hijo le informó que momentos antes habían llegado a su casa irrumpiendo en forma violenta diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra, y portando todos armas pequeñas, al parecer calibre veintidós larga. Una vez en el interior de su casa obligaron a su marido a vestirse y posteriormente se lo llevaron, previo quitarle el dinero y los documentos.

Continuó exponiendo que ante lo informado, la dicente se dirigió al fondo de su casa en donde habitaba Víctor Mirábile, al cual requirió por lo ocurrido manifestándole este que momentos antes había sido sacado en paños menores del interior de su habitación por hombres encapuchados y armados llevándolo hasta el interior de la casa de la denunciante y arrojándolo sobre una cama a la vez que le propinaban golpes con las armas que portaban sin preguntarle nada. Le expresó que solamente apuraban a su marido y que no pudo identificar quiénes eran ya que los mimos no hablaban entre ellos, sino que se limitaban a revolver toda la casa. Asimismo le dijo que una vez que sacaron a su marido de su casa, lo dejaron que se fuera a su habitación, previo amenazarlo.

En iguales términos, que los demás vecinos, Teresa Bustos, domiciliada al lado de su casa, le expresó que efectivamente siendo alrededor de las cero llegó hasta casi la puerta de su casa un automóvil Ford Falcón, al parecer verde o celeste, el cual se estacionó entre su casa y la casa de la exponente y en la creencia de que buscaban a alguien salió hacia afuera requiriendo a un hombre que se encontraba en la oscuridad y semi agazapado sobre lo que querían, respondiéndole éste que se metiera para adentro, que lo que ocurría no le importaba; por lo cual volvió sobre sus pasos y una vez en el interior de su domicilio y previo apagar las luces, pudo observar que seguidamente llegaba otro vehículo, que no pudo identificar, mientras que parecía que en el otro vehículo introducían algo en el baúl, tras lo cual se alejaron del lugar los dos autos juntos.

Por último, aclaró que hizo denuncias ante los organismos de derechos humanos y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Añadió que también hizo gestiones ante el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, ante el Servicio de Infamaciones de la IV Brigada Aérea donde un señor le dijo que en adelante se dedicara a buscar trabajo para cuidar y darle de comer a sus hijos. Expresó que luego fue a la calle Emilio Civit cerca de calle Boulonge Sur Mer y le dijeron que allí no se respondían datos personales

Lo manifestado por la esposa de la víctima se encuentra corroborado con las declaraciones vertidas por Víctor Mirábile y por la Sra. Teresa Elena Bustos.

Respecto al primero, de su declaración presentada ante la Subcomisaría El algarrobal de Las Heras en el marco del sumario de Prevención N° 58 a fs. 29, surge que la noche de la desaparición de Juan Carlos, en forma imprevista y violenta, fue abierta la puerta de su habitación por hombres encapuchados con armas de fuego quienes le manifestaron que los acompañara. Luego lo metieron en la casa de Romero y lo pusieron boca abajo. Depuso que oyó exclamar a éste Víctor me lleva la Policía (v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

Asimismo, la Sra. Teresa Elena Bustos relató que el día domingo 28 siendo aproximadamente las 23:30 horas, salió a la puerta de calle de su casa y en ese momento fue sorprendida por una voz masculina que le gritó métase adentro señora, que esto no es cosa para usted. Expuso que nunca pudo ver quién era, pero estimó que se trataría de un militar, en razón de que frecuentemente el personal de la Cuarta Brigada Aérea efectuaba recorridas por esa calle. Al día siguiente tomó conocimiento de la desaparición de aquel. Asimismo, en contradicción con lo que dijo Sofía Zeballos, refirió que no pudo distinguir diseño ni color ni marca, debido a que en esa arteria había una carencia total de iluminación y la noche era muy oscura (v. declaración testimonial prestada en la Subcomisaría El algarrobal de la Policía de Mendoza, en el marco del sumario de prevención N° 58 antes mencionado que obra a fs. 28 y vta.,) Posteriormente, en su declaración a fs. 359 y vta. agregó que se trababa de coches particulares, sin poder precisar nada más.

Cabe poner de resalto también que, como consecuencia de la denuncia en el Destacamento el Algarrobal que dio origen al Sumario de prevención N° 58, el mismo fue elevado a conocimiento y resolución del Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el 3 de junio de 1978. El Juez Edgardo A. Donna resolvió reservar las actuaciones en Secretaría hasta tanto sean habidos él o los penalmente responsables. (v. fs.32 vta.).

También surge de las presentes actuaciones, una acción de hábeas corpus presentada el día 20 de julio de 1978 en el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, que dio lugar al expediente N° 7.684-D (v. fs. 86), el cual fuera igualmente rechazado.

A modo de corolario, es preciso poner de resalto la relación laboral existente entre Juan José Galamba y Juan Carlos Romero. Que tal como surge del análisis de la desaparición de su hermano Carlos Romero, Juan habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en donde Galamba, conocido con el apodo de pepe-, habría trabajado por pedido de terceros (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F),

Así como también, el hecho de que su nombre apareciera, junto al de otros desaparecidos más, en el libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuarios civiles al Archivo General D-5 de la Policía de Mendoza, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 (agregado al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F).

Todo ello corrobora que Juan Carlos Romero era objeto de inteligencia por las fuerzas de seguridad, y que fue privado ilegítimamente de su libertad, sin tener noticias al día de hoy, de su paradero.

La prueba a la que hemos referido, en forma parcial, es contundente al respecto y permite llegar a esa conclusión, con la certeza que exige este momento final del análisis.

D. Corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas

Así es que del total de la prueba incorporada en estos autos surge claro que todas las personas mencionadas previamente se encontraban, a la época de los hechos, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial. Además de haber brindado protección a Juan José Galamba durante el tiempo de su huida.

En efecto, se encuentra suficientemente probado que Raúl Oscar Gómez militó hasta 1976 en el Partido Poder Obrero, partido que fue disuelto luego del golpe militar.

Margarita Rosa Dolz, l tiempo de los hechos tenía 30 años de edad y estaba casada con Carlos Castorino, con el que había tenido dos hijas. La familia vivía en calle Remolcador Fournier N° 2347 de Villanueva, Guaymallén y ambos esposos militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza

Con relación a su militancia política, el Sr. Carlos Castorino, esposo de la víctima, señaló en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal (obrante a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los autos 687-F) que durante las elecciones nacionales de 1973, ambos eran integrantes y activos participantes del Partido Socialista (Sección Mendoza), actividad que mantuvieron abiertamente hasta el golpe de estado de marzo de 1976, porque después de ese momento se mantuvo la actividad pero en carácter secreto por estar prohibido; y como se empezaron a producir detenciones de personas que integraban el partido político, mucha gente se empezó a ir y a 1978 la actividad política de su partido era nula.

Gustavo Neloy Camín militó en el Partido Comunista pero luego la abandonó. Al respecto, por Ricardo Ramiro Díaz (compañero de facultad de Mario Camín, hijo de la víctima) prestada ante el JIM Nro. 83; destacó que Camín pertenecía a la Juventud Peronista (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B)

Daniel Romero, si bien de las constancias de la causa no surgen con claridad datos sobre alguna filiación o militancia política de su parte, de puede afirmar que tuvo algún tipo de actividad gremial, pero no se conocen mayores precisiones.

Víctor Hugo Herrera. Militaba en el partido Socialista, a fines de 1977, alojó a Juan José Galamba cuando éste regresó de San Juan. Ello surge de la declaración brindada por Carlos Alberto Castorino, quien señaló en relación al alojamiento brindado a Galamba, que el mismo estuvo unos cinco días en su casa ocultándose de las fuerzas de seguridad, ello para el año 1975 y por pedido de Toño que era compañero de militancia en el partido Socialista. Allí expuso que Toño, también lo había tenido varios días en su casa (v. declaración testimonial prestada en los autos nro. 152-F, agregada en copia a los autos 030-F a fs. 590/591; ver también original a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F)

Respecto de Juan José Galamba, surge de la declaración brindada por Alicia Beatriz Morales (esposa de la víctima) ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 219/220 vta.) que ambos participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Respecto a su actividad política, comentó que para el año 1975 militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros.

Mario Guillermo Camín pertenecía a la Juventud Peronista.

Juan Carlos Romero . Al momento de los hechos, militaba en el Partido Peronista. Fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973; y para la fecha del golpe de Estado se desempeñaba como Director de Obras Públicas de dicha comuna. (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el sumario de prevención N° 58 caratulado Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero; v. asimismo fs. 85/86 denuncia ante la CONADEP).

Por tanto, estando todas ellas fuertemente vinculadas a la actividad política, se puede concluir que se constituyeron en blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.

Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

También se hace referencia en las cuestiones preliminares, de estos fundamentos, bajo el subtítulo El Proceso de Reorganización y el Terrorismo de Estado en Mendoza, donde se destaca como significativo lo dispuesto por Reglamento de Ejercito RC 91 operaciones contra elementos subversivos que en su capitulo 4 en particular sección 1 art. 4003 inc. 1 refiere a la aplicación del poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos

Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de cada uno de las víctimas mencionadas precedentemente y su militancia política fue lo que motivo su detención ilegítima; posterior tortura y fallecimiento de uno de ellos, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que tuvo intervención la Policía de Mendoza en los ilícitos cometidos contra Juan José Galamba; Roberto Alberto Sosa; Gustavo Neloy Camín; Mario Guillermo Camín; Raúl Oscar Gómez; Daniel Romero; Juan Carlos Romero; Víctor Hugo Herrera y Margarita Roas Dolz

Surge del análisis de las constancias de la causa que, en forma previa a la desaparición de los nombrados, tuvieron lugar actividades de inteligencia sobre las víctimas a cargo de la Policía de Mendoza.

No sólo a partir de las testimoniales incorporadas a la causa (las que han sido analizadas en oportunidad de valorar la materialidad de los hechos a las que remitimos) surge que las víctimas mencionadas fueron objeto de persecución a partir de operativos de inteligencia llevadas a cabo por las Fuerzas de Seguridad, sino que existen constancias documentales en la causa que otorgan la certeza necesaria sobre la intervención directa del D2 en los hechos analizados. Estas han sido descriptas detalladamente al tiempo de valorar la materialidad de los hechos de cada una de las víctimas de esta causa, a la remitimos a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del D2 en la consecución de los hechos investigados, en tanto área de inteligencia de la Policía de Mendoza, resulta evidente que Alcides Paris Francisca siendo Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina -para la época de los hechos- resulta responsable por autoría mediata de tales hechos.

Asimismo, cabe señalar que en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, se ha analizado detalladamente la labor que cumplía éste en la Policía de Mendoza, la que a su vez ha sido valorada y confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4). Asimismo, la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en los ex autos 011-F (donde se investigaron los hechos relativos a las víctimas Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) a los que se remite.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a Alcides Paris Francisca Beccaria como autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc 1o, según ley 20.642 del CP); y agravado por haber durado más de un mes (art. 142 inc. 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o y 6° del CP.), en perjuicio de Juan José Galamba; Roberto Alberto Sosa; Gustavo Neloy Camín; Mario Guillermo Camín; Raúl Oscar Gómez Mazzola; Daniel Romero; Juan Carlos Romero; Víctor Hugo Herrera y Margarita Roas Dolz, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. - Pena. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Alcides París Francisca (art. 56 del CP ).

Causa 22

AUTOS N° 091-M (97000091/2012/TO1)

A. En la presente causa n° ex 091-M, se investiga la privación ilegitima de libertad cometida en perjuicio de Juan Salomón Yapur, ocurrida el día 01 de abril de 1977. Resultó condenado Paulino Enrique Furió

Caber señalar que en estos autos no hubo oposición al requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal (ver fs. 416 de los autos 091-M) por lo que será éste el que se analizará a continuación. El mismo en su parte pertinente dice que: ... se encuentra suficientemente acreditado que el día 01 de abril de 1977, alrededor de las 09:30 hs. de la mañana, Juan Salomón Yapur fue citado a la delegación regional de la CGT de la Provincia de Mendoza por el entonces interventor Teniente Coronel Julio César Landa Morón (fallecido, v. acta de defunción fojas 1433 de los autos 27-F) a fin de que le diera una explicación respecto de una publicación periodística aparecida en el semanario La Provincia, del cual Salomón Yapur era propietario y que hacía referencia a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (AOMA).Luego de ser interrogado en torno a la nota en cuestión, Landa Morón amenazó a Yapur con hacerlo fusilar no decía la verdad. Ante la negativa de Yapur (y por el motivo que fuere) Landa Morón le manifestó textualmente, los periodistas me tienen cansado, a lo que Salomón Yapur reparó que le estaba faltando el respeto. Ante esto, Landa Morón le respondió, cállese la boca, o lo saco al patio, le pondo dos granadas en los bolsillos y lo hago subversivo. Todo esto ocurrió en presencia de varios asesores de la CGT

También se tiene por probado que ese mismo día (01 de abril de 1977) Landa Morón cumplió con su amenaza y el sr. Salomón Yapurfue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedó detenido en los calabozos denominados chanchos, lugar en el que se alojan a los incomunicados, para una vez registrado, trasladarlo al pabellón de los subversivos en calidad de incomunicado hasta el día 21 de abril de 1977, fecha en que lo reubican en un pabellón de presos comunes, lugar en el que lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad hasta el día 21 de mayo de 1977, cuando el Cnel. Ciro Ahumada ordena liberarlo..

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que Salomón Yapurprestó declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar bajo el expediente nro. 669/84, en el marco de la denuncia efectuada el día 13 de marzo de 1984 (Denuncia n° 133/84). La misma la radicaría con posterioridad ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los autos 48046-S-17926 caratulados: Salomón Yapur, Juan Ramón s/Av. Denuncia. En fecha 17 de abril de 1986 prestó declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (ver fs. 42 de los as. 091-M). El 15 de mayo de 1986 nuevamente declaró ante la Cámara (verfs. 64 de los as. 091-M)

En honor a la brevedad nos remitimos a los expedientes mencionados, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declaró en fecha 11 de noviembre de 2014 Alejandro Ramón Salomón Yapúr, hijo de la víctima.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no será transcripta, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, detención ilegítima y torturas sufridas por Salomón Yapurcorresponde señalar que lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado con los distintos testimonios y documentos incorporados a la causa, los que se analizarán a continuación.

En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, DelleProvePenali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal.

En primer término tenemos que hacer el reconocimiento de que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada a la que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.

Al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que Salomón Yapur fue detenido, el día 01 de abril de 1977, en oportunidad en la que había concurrido a la Delegación de la CGT de la provincia de Mendoza.

En efecto, según surge de las propias declaraciones de la víctima, siendo aproximadamente las 09:30 hs. concurrió a la Delegación de la CGT de la provincia de Mendoza, toda vez que había sido citado por el entonces interventor de la misma -Teniente Coronel Julio César Yapur Landa Morón- a los fines de que diera explicaciones respecto de una publicación periodística hecha en el Seminario La Provincia, referente a una posible intervención del Sindicato de Obreros Mineros (AOMA), de cual Yapur era propietario.

A fs. 71 de los autos 091-M mediante nota oficio N°3264/86 emitida por el Ministerio de Trabajo de la Nación se acredita que el Coronel Landa Morón para la época de los hechos ocupaba el cargo de delegado interventor de la Confederación General del Trabajo- Regional Mendoza según aclaratoria de sus firmas en diversos documentos, sin registrarse documento legal que acredite tal designación. Tal situación surge además de fs. 76/81 de los autos 091 -M.

Confirmó los dichos de Juan Ramón Salomón Yapur, su hijo -Alejandro Ramón Salomón Yapúr- durante el transcurso de este Debate, precisamente en fecha 11 de noviembre de 2014, en los siguientes términos: Mi padre tenía un semanario vitivinícola, publicamos un artículo sobre la irregularidad de un sindicato intervenido. El primero de abril del 77 fue citado a declarar a la CGT, al llegar se produce un altercado con el interventor Landa Morón, quien procede a la detención de mi padre.

En la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción Militar (expediente nro. 669/84) la víctima se refiere al contenido de la reunión. Así es que consta en el acta de denuncia que: ... Luego de un interrogatorio relativo a la nota en cuestión, el citado Oficial (Teniente Coronel Julio César Yapur Landa Morón) le manifestó textualmente si no dice la verdad lo voy a fusilar, ante la imposibilidad del dicente de brindarle información sobre quien suministró esa nota (por cuanto el día anterior había fallecido el Jefe de Redacción y él se encontraba de viaje en Río Negro). Landa Morón le dice: los periodistas me tienen cansado, el dicente le indicó que le estaba faltando el respeto y el militar le dijo: cállese la boca o lo saco al patio, le pongo dos granadas en los bolsillos y lo hago subversivo. Todo esto ocurrió en presencia de varios asesores jurídicos de la CGT(ver fs. 07/08 de los as. 091 -M).

La impotencia del Teniente Coronel Julio César Yapur Landa Morón, ante la dificultad de obtener la información requerida, lo movilizó a que de inmediato cumpliera con sus amenazas. Así fue que se comunicó telefónicamente con el Ministro de Gobierno de la Provincia -Comodoro Ramírez Dolán- y le solicitó un celular (camión militar) para trasladar a Salomón Yapur a la Penitenciaria Provincial. Específicamente la víctima relato que el pedido de movilidadse hizo en su presencia y que la autoridad indicó que tenía un pez gordo, refiriéndose a él (ver declaraciones testimoniales de la víctima prestadas en cada una de las instancias en que se presentó).

Efectivamente, a las 11:30hs. vino un celular y lo condujo a la cárcel de Mendoza y lo alojaron en los calabozos denominados chanchos donde iban los incomunicados. Luego le hicieron la ficha de ingreso al penal y lo trasladaron al Pabellón 13 de los subversivos. Allí estuvo alojado incomunicado y sufriendo privaciones hasta el día 21 de abril de 1977.. (Ver acta de denuncia de fs. 07/08 de los as. 091-M). No fue objeto de proceso judicial alguno, ni se le permitió articular ningún tipo de defensa.

Todas estas aseveraciones podemos hacerla además no sólo a partir de los dichos de la propia víctima sino por la diversa y contundente prueba documental incorporada a la causa.

En efecto a fs. 32 de los as. 091-M se incorpora el Informe elaborado en fecha 25 de febrero de 1986 por la Penitenciaria Provincial, solicitado por oficio P-30 Autos N°48046-S-1792 caratulados: Salomón Yapur, Juan Ramón s/Denuncia, dando cuenta que la víctima ingresó a esta Unidad Penal remitida por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, sin oficio de detención, el cual fue solicitado mediante nota N°7210 del 01 de abril de 1977 al mencionado Comando, quien contestó mediante nota N°70501, que había resuelto su alojamiento en el Pabellón de delincuentes comunes de carácter de comunicado. Egresó el 17 de mayo desde el mismo Comando..

Constituye una clara muestra de la irregularidad del procedimiento de detención la constancia -en el informe mencionado- que con fecha 14 de enero de 1986 la Penitenciaria Provincial había puesto en conocimiento a la Cámara Federal de Apelaciones queYapur no se encontraba alojado en este Establecimiento en abril de 1977.

Asimismo, como prueba documental de lo sucedido valoramos el Prontuario Penitenciario n°44735 de Salomón Yapur, en el que a fs. 12, consta el Informe elaborado por el Director del Penal al sr. Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña -Gral. Br. D. Jorge Alberto Maradona- por el que le comunica que el día 01 de abril de 1977 la víctima ingresó al establecimiento a su cargo y, además,le solicita que le indique si éste se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo. No surge del expediente respuesta alguna a lo solicitado por el Director del Penal, lo que permite presumir que nunca existió decreto de arresto del Poder Ejecutivo.

Sólo consta a fs. 13 el comunicado emitido por el Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña -Gral. Br. D. Jorge Alberto Maradona-por el que resuelve que el detenido, alojado en el Pabellón de delincuentes

subversivos, sea trasladado al pabellón de delincuentes comunes en carácter de comunicado, adonde permanecerá alojado hasta nueva orden a disposición del Cdo. Br. Im VIII. Lo expuesto confirma los dichos de la víctima sobre como acontecieron los hechos relativos a su detención.

Resulta concluyente el resultado negativo del requerimiento efectuado por el Juzgado Federal N°1 de Mendoza, en el marco de los autos n°225-F caratulados: Fiscal s/Av. Delito- Ref. Salomón Yapur, Juan Ramón, en orden a si el nombrado registró orden de detención para los años 1976/1983. (ver fs. 154 de los as. 091-M).

Con respecto a las torturas y padecimientos sufridos por Juan Ramón Salomón Yapur corresponde señalar, en primer lugar, que el día 15 de mayo de 1986, en declaración prestada ante la Cámara (verfs. 64 de los as. 091-M) aseveró no haber sufrido apremios o malos tratos mientras estuvo detenido no obstante lo cual a renglón seguido indicó que solamente lo peleaban todos los días aplicándole el régimen de los guerrilleros. Asimismo contó que previo a otorgarle la libertad lo condujeron al Comando y le indicaron que debía firmar un escrito en el cual decía que había tenido buena alimentación, atención médica y que nunca había estado incomunicado, a lo que él se negó por cuanto no era verdad lo que intentaban hacerle firmar.

Suma a los dichos de la víctima las amenazas recibidas por Landa Morón, durante la reunión a la que fue convocado, las que al hacerse efectiva culminaron con su detención y traslado en carácter de incomunicado al sector de lo chanchos, lugar donde se alojaba a los subversivos. Todo lo cual ya fue valorado precedentemente.

Por otro lado, no resulta de menor importancia lo relatado por su hijo en este Debate, en orden a las secuelas que le quedaron a Yapur producto de su detención, el que manifestó que: El sale con miedo, le costaba reinsertarse, vista perdida, nunca cuenta él como lo trataron, no quería quebrarse delante de sus hijos.

Asimismo, la incertidumbre sobre su destino reflejada en el desconocimiento por parte de sus familiares sobre los motivos de la misma y el lugar donde se encontraba alojado generan una situación de indefensión que claramente es configurativa del delito de torturas.

Así es que del análisis integral de los testimonios brindados por Salomón Yapury por sus familiares podemos afirmar, más allá de su primera aseveración, que este y sus familiares fueron sometidos a diversos padecimientos y torturas físicas y especialmente psicológicas, que encuadran en los tipos penales que en este caso se analizan.

Tanto la familia como ADEPA (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas) realizaron distintas diligencias destinadas a obtener información sobre el paradero de Salomón Yapur y los motivos de la misma, todas las cuales tuvieron resultado negativo.

En efecto, miembros de ADEPA se entrevistaron con el por entonces Presidente de Facto Jorge Rafael Videla y con el Ministro Harguindeguy a los fines de obtener información de qué pasaba con él, a lo que les respondieron que no estaba detenido en Mendoza incluso que no figuraba detenido.

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Salomón Yapur.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de la víctima en estos autos. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Situación particular presenta toda vez que -a la época de los hechos que aquí se investigan- no tenía ningún tipo de militancia política.

Era propietario del Seminario La Provincia en el que se había emitido una publicación periodística que hacía referencia crítica a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (AOMA).

Ello fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. La intolerancia que reinaba en la época y la vulneración de todos los derechos, especialmente el de libertad de expresión, hacia que un periodista sin más resultara blanco del Terrorismo de Estado, por haber comentado una cuestión que ha criterio de Terrorismo de Estado tenía contenido político.

E. Ahora bien, determinada la materialidad del hecho corresponde ingresar al análisis de la autoría de los mismos. En el punto partimos de la indiscutible circunstancia de que en los hechos investigados tuvo intervención el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, del que para la época era Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Paulino Enrique Furió, permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe.

Ahora bien, prueba categórica de la participación del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en la detención ilegitima de Salomón Yapur lo constituye el Informe elaborado en fecha 25 de febrero de 1986 por la Penitenciaria Provincial, solicitado por oficio P-30 Autos N°48046-S-1792 caratulados: Salomón Yapur, Juan Ramón s/Denuncia, dando cuenta que la víctima ingresó a esta Unidad Penal remitida por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, sin oficio de detención, el cual fue solicitado mediante nota N°7210 del 01 de abril de 1977 al mencionado Comando, quien contestó mediante nota N°70501, que había resuelto su alojamiento en el Pabellón de delincuentes comunes de carácter de comunicado. Egresó el 17 de mayo desde el mismo Comando..(Verfs. 32 de los as. 091-M).

Asimismo, como elemento probatorio que permite acreditar que el Comando mantuvo en todo momento de la detención de Yapur, poder de disposición sobre el destino de éste, resulta la orden dirigida por el Segundo Jefe del Comando -Mario Ramón Lepori- al Sr. Director de la Penitenciaria Provincial para que lo traslade de pabellón, (ver fs. 13 de Prontuario Penitenciario n°44735 de Salomón Yapur).

Resulta significativo el testimonio brindado por Serapio Teófilo Ramírez Dolan, en el marco de los autos N°225-F, quien expresó: Yo para el año 1977 me desempeñaba como Ministro de Gobierno de la Provincia de Mendoza (...). De este caso particular del Señor Salomón Yapur, no recuerdo, pero quiero aclarar que la Policía de Mendoza no dependía del Ministerio sino que operacionalmente dependía de la Octava Brigada de Infantería de Montaña por ello nunca pudo haber dispuesto de un celular. Además el sr. Landa Morón era del Ejército así que se manejaba directamente con el Comando de la Octava Brigada. (...) El tema de los detenidos lo manejaba directamente la Octava Brigada por disposición de Buenos Aires.

Por lo que teniendo por acreditada la intervención del Comando en la consecución de los hechos investigados, resulta claro que Paulino Enrique Furió, quien para la época de los hechos fuera designado como Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe, no fue ajeno a los hechos perpetrados con intervención de las áreas de inteligencia que él mismo comandaba.

Remitimos en cuanto al análisis de la estructura y funcionamiento de la Fuerza actuante, Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña -subzona 33- con asiento en Mendoza, como de la labor de desarrollaba Furió al análisis efectuado en la causa N°15 112-C (ex autos 092-F), a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. - Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Paulino Enrique Furió como autor mediato, penalmente reponsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en perjuicio de Juan Salomón Yapur (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 21.338 del CP.); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima en perjuicio de Juan Ramón Salomón Yapur (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616), todos los hechos en concurso real (art. 55 CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. - Pena. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Paulino Enrique Furió (art. 56 del CP ).

Causa 23

AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 116-F:

A.-En la presente causa n° ex 116-F, se investiga la privación ilegitima de libertad, tormentos y abuso deshonesto perpetrados prima facie por las Fuerzas de Seguridad, en perjuicio de Miguel Angel Pérez, durante el tiempo de su detención (08 de mayo de 1979 al 28 de junio de 1979). Resultando condenados Mario Alfredo Laporta y Armando Osvaldo Fernández Miranda.

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1979 habrían llevado a cabo el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Oscar Miguel Pérez Fernández, producida el día 02 de mayo del año 1979 en las inmediaciones del domicilio donde residía, por personas vestidas de civil, quienes lo trasladan en una camioneta al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, con las manos atadas, la cabeza cubierta y apuntándolo con una pistola en la nuca. En dicho lugar fue sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, simulacro de fusilamiento, patadas y golpes en el cuerpo, permaneciendo en dicho lugar detenido clandestinamente hasta el 28 de junio del mismo año en que es blanqueado, al ser trasladado a la Penitenciaría Provincial donde quedó alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. (...).

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que en fecha 19 de febrero de 1986 -Oscar Miguel Pérez- prestó declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en el marco de los autos N° 49280-A-1592 caratulados: Agüero, Marta Rosa y ots. formulan denuncia. En tal ocasión realizo reconocimiento fotográfico (ver fs. 19765/19758 as. 112-C). El 17 de octubre de 2012 declaro ante la Oficina Fiscal en los autos n°800-F (fs. 36239/36242 de los as. 112-C). El día 10 de diciembre de 2012 presto reconocimiento fotográfico de individualización ante el Juzgado Federal N°1 en los autos n°800-F (fs. 36594/36595 de los as. 112-C). El 09 de febrero de 2015 declaró ante el TOF N°1 en autos n°076-M.

En honor a la brevedad nos remitimos a las fojas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa -Oscar Miguel Pérez- declaró en fecha 09 de febrero de 2015.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no será transcripta, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, está será valorada -en lo pertinente- al momento de examinar esta causa.

C. Al analizar si el hecho aconteció en la forma que dice la acusación y si los autores fueron los que allí se indican, hemos de hacer un análisis de la distinta prueba que se produjo en autos y en particular, durante la audiencia de debate.

Según surge de toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, los hechos que motivan la presente investigación, esto son, detención ilegítima; torturas y abusos sufridos por Oscar Miguel Pérez se produjeron a partir del día 08 de mayo de 1979 y se extendieron durante el tiempo de su detención.

En efecto, según surge de las propias declaraciones de la víctima: ... el día 8 de mayo del año 1979 salió de su casa en dirección hacia su trabajo (Dorrego) donde estaba refaccionando una casa, porque era albañil y visualiza una camioneta color roja, con varias personas, pero no le da importancia. Esta camioneta a unas cuadras lo intercepta y quienes estaban dentro, vestidos de civil, le dicen párate ahí HDP si sabes porque te venimos a buscar más vale que te quedes quieto, lo agarran de la campera lo meten en la camioneta boca abajo y uno de ellos se sienta sobre su espalda, amartillando su arma de manera constante en su nuca. Uno de ellos con una cinta le ata las manos para atrás. Lo apuntan con una pistola y le repiten que se quede quieto.

La camioneta llega a un lugar en el que, previo a detenerse, recorre varios metros por ripio. Lo bajan, le pegan patadas, lo suben a un ascensor y por lo que él deduce lo llevan a un subsuelo. Agrega que le sacan la atadura de las manos dejándolo totalmente desnudo y le ponen las esposas, oportunidad en la que se acerca Oyarzabal, se sienta junto a él, y le dice Cacho si sabes porque te hemos traído más vale que lo digas no he viajado 1200 km por nada. (Declaración testimonial en Audiencia de Debate de fecha 09 de febrero de 2015 la que resulta concordante en todos sus extremos con las emitidas en las diversas instancias en que se lo requirió. Ver fs. 19756/19758 vta. de los autos 003-F).

Coincide con el relato de los mismos hechos Angelina Ghselda Cisterna, esposa de Pérez, quien en declaración testimonial prestada el 31/10/2012 ante la Oficina Fiscal manifestó que se enteró del secuestro de su esposo porque un chico que vendía tortitas en la calle le avisa que varios hombres lo habían subido a un rastrojero y se lo habían llevado.

Inmediatamente comenzó una búsqueda incesante -junto a la madre de Pérez- comenzando por la Comisaría 16, luego recorrió otras del Centro, el Comando y el Palacio Policial, siendo esta última Dependencia la que más visitó en el convencimiento de que se encontraba allí. En este lugar siempre la atendía un oficial de apellido Sosa que le negaba la presencia de su marido, hasta que finalmente lo reconoció. Por ello - Angelina Griselda Cisterna- pidió ayuda a los organismos de derechos humanos e interpuso denuncia ante el Consulado de Chile, quienes colaboraron con la búsqueda de su esposo.

Confirma los dichos de Cisterna, en orden a la intervención del Consulado Chileno, el propio testimonio de la víctima quien declaró que: El día anterior a cumplirse los 21 de detención lo fue a buscar a su celda Sosa o Bustos Medinas y le sacó las vendas y lo mandó a ducharse porque al día siguiente iba a visitarlo -según dijeron- un alto funcionario de los Servicios de Inteligencia de Bs. As.. Al otro día, quien fue a visitarlo en realidad fue el Vice Cónsul Chileno, de lo que se enteró tiempo después por su familia. Cuando era trasladado para encontrarse con el Vice Cónsul uno de los policías, de apellido Usinger, lo amenazó con que si hablaba lo iban a matar. Luego de permanecer unos pocos minutos con dicha autoridad, con el que nunca habló, lo regresaron a la celda. A las dos de la tarde de ese mismo día le llevaron su propia ropa para que se cambiara, dejándolo tranquilo..

Resulta un dato culmine, de lo hasta aquí expuesto, los testimonios brindados por Hernán BrantesGlavic (miembro del Servicio Exterior de la República de Chile con el cargo de Cónsul General de Chile en Capital Federal) los días 26 de junio del 2008 y el 14 de agosto de 2008, ante el Juzgado Federal N°1.

En la primera oportunidad Glavic expresó que si bien habían pasado muchos años, recuerda que entre el 01 de abril y el 20 de junio de 1979, en cumplimiento de las funciones consulares, contenidas en el art. 5to de la Convención de Viena sobre relaciones consulares del año 1961, le tocó en su carácter de funcionario consular dar protección y asistencia a diversos nacionales chilenos que se encontraban en diversos procesos judiciales o detenidos en Comisarías o Cárceles Públicas. En dicha tarea aclara que tomaba conocimiento de las detenciones o de los hechos por los familiares. Siempre llevaba la foto de la persona que estaba buscando, la que sacaba de la matricula consular. Que el caso concreto de Oscar Miguel Pérez no lo recuerda. Pero si viene a su memoria haber ido a un edificio cercano a las vías del tren. Que recuerda en particular a una persona cuya madre le vino a pedir que lo localizáramos. Cuando esta le aportó los datos él estuvo seguro que estaba detenido en el Palacio Policial, el edificio cercano a las vías del tren. En el Palacio Policial supone que se entrevisto con alguno de los Jefes, a quien le requirió la lista de los detenidos chilenos que tenían causa, la persona requerida no se encontraba en la lista de detenidos. Por lo que aseguro que estaba detenido sin causa. Al cabo de unos 20 minutos el Jefe Policial reconoce que la persona que buscaba se encontraba allí y que tendría que esperar un rato para que la trajeran. Cuando estuvo en presencia del detenido advirtió que estaba muy golpeado en su cara, a punto tal que le costó reconocerlo, unos de los policías le indicó que no podía hablarle. Que le acercó la foto a la cara del detenido y le dijo al policía que reconocía al detenido como la persona de nacionalidad chilena que estaba buscando. Recuerda que además le indicó al policía que no podían seguir golpeando al detenido, y que tenían dos opciones, hacerle los cargos que correspondían o dejarlo en libertad. (ver fs. 161 /162 de los autos 003-F y Ac. ex 116-F).

Vale en este punto aclarar que los dichos del Cónsul Chileno se encuentran corroborados por la propia declaración de la víctima quien reconoce que a partir de la visita de éste los interrogatorios continuaron, pero ya no habían torturas sólo golpes (...) a las dos de la tarde de ese mismo día le llevaron su propia ropa para que se cambiara, dejándolo tranquilo. Explicó que de los horarios se daba cuenta porque había una escuela al lado del D2. La familia de Pérez también hizo hincapié en esta situación. Así es que podemos concluir que la intervención de la referida autoridad determinó el cese de las torturas ejercidas contra el detenido.

En su segunda presentación ante el Juzgado Federal N°1 el Cónsul de Chile aporta el original de la matricula consular de Oscar Miguel Pérez Fernández, n°6500, y reconoce que esa es la persona que le mostraron en el Palacio Policial, cuyas circunstancias de reconocimiento relató en su declaración anterior. Afirma que la descripción física que hace del mismo en su testimonio precedente es coincidente con el sujeto de la foto de la matricula consular. Tal convicción surge de haberle puesto la foto de la matricula federal al lado de su cara y era la misma persona(ver fs. 221 de los autos 003-F y Ac. ex 116-F).

En mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Oscar Miguel Pérez Fernández fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 02 de mayo de 1979 y conducido al D2. Entre las constancias aludidas se destacan la detención por un grupo de personas vestidas de civil sin identificación como pertenecientes a alguna Fuerza de Seguridad; la inexistencia de elemento que indique los motivos de la detención; el traslado a un Centro Clandestino de Detención; la negativa a los familiares sobre su paradero; incluso la negativa al mismo Cónsul Chileno sobre su destino y la circunstancia de que recién en fecha 28 de junio de 1979 (esto es 51 días después de haber sido detenido) paso a estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (ver fs. 19832 de los autos 003 y Ac ex 116-F).

En relación a su paso por el D2, resultan significativos -además-los testimonios brindados por quienes compartieron cautiverio con Oscar Miguel Pérez, en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), ente los que se cuenta a Mario Lorenzo Cascarazo y a Susana Porras.

En efecto -Mario Lorenzo Cascarazo- en sus declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Federal, en los años 2006; 2008 y 2011, señaló que efectivamente estuvo detenido en el D2, que cuando ingresó ya se encontraba detenido un muchacho chileno, en una celda aislada, totalmente incomunicado y tenían orden de no comunicarse con él. Sin embargo en una oportunidad le abrió la celda y lo vio sentado en el suelo, en muy mal estado (...) le pregunté porque estaba detenido, y me contestó que era por haber estado pintando unas paredes con aerosol, que le habían pagado para que realizara esa tarea, y que luego lo sorprende la policía, lo detienen y lo meten al D2. (...).Que me entero que este joven era de nacionalidad chilena porque en una oportunidad lo vino a ver al D2 el Cónsul Chileno.(...) (ver fs. 19879de los autos 003 y Ac ex 116-F).

Por su parte Oscar Miguel Pérez, al referirse a las personas que compartieron cautiverio con él, menciona a Mario Cascarazo. Precisamente explica que puede identificar a los policías que lo torturaron porque en esos días llevaron detenidos a tres personas, un armero de nombre Mario Cascarazo; a un tornero que era Director del Tiro Federal Marco Ormeroy a un sub-oficial del Ejército, los que se conocían entre ellos y a su vez conocían a todos los policías, por lo que los nombraban a cada uno. Indica que estos habían sido detenidos por contrabando de armas, que habrían vendido al sector del peronismo de derecha. Reconoce haber estado detenido 51 días, sin que le dieran comida y bebida durante los primeros 21, tiempo en el que lo tuvieron atado. Recuerda que Cascarano, en horario de la siesta, le daba parte de su comida y los guardias de infantería permitían que hiciera eso. Los compañeros de Cascarano le decían que: A/o se metiera, que se iba a meter en problemas, a lo que Cascarano le respondía: que me importa, estos hijos de puta, no son humanos.

Susana Porras en Audiencia de Debate de fecha 09 de febrero de 2015 indicó haber conocido a Oscar Miguel Pérez -por un breve lapso- cuando estuvo detenida en el D2. Manifiesta que su detención se efectivizó en fecha 20 de junio de 1979 y permaneció detenida-en el D2- hasta el 17 de agosto del mismo año en cuyo periodo pudo tomar contacto con Oscar Pérez y Montoya, por un breve lapso, ya que los mismos fueron trasladados a los pocos días de que ella llegara. Aclara que cuando arribó al Palacio Policial ellos ya estaban. Recuerda que en una oportunidad los policías dejaron abierta la celday pudo verlos, hasta ese momento sólo los escuchaba porque cantaban la zamba de Valderrama.

Oscar Miguel Pérez en declaración en Audiencia de Debate indicó que faltando dos o tres días para su traslado a la Penitenciaria trajeron una chica de apellido Porras, a quien sacaban a las sesiones de tortura. Deduce que fue violada por Sosa y Medina porquea estos ella les pedía por favor que no le hicieran nada. Eso sucedía en los calabozos cercanos, cdo se la llevaban a interrogarla la sacaban del lugar. (Ver además declaración testimonial de fs. 19756/19758 de los autos ex 116-F 003-F y Ac.).

Se advierte que los testimonios de las víctimas concuerdan entre sí en los puntos esenciales, esto es periodo de detención y características de la misma, lo que -junto con los demás elementos de prueba- nos permite arribar a la certeza de que Oscar Miguel Pérez permaneció detenido en el D2 durante un periodo de 51 días, que se extendieron desde el 8 de mayo al 28 de junio de 1979.

En el punto -además- no podemos dejar de valorar el resultado de los reconocimientos fotográficos efectuados por Oscar Miguel Pérez, a partir de los cuales pudo identificar a vahos carceleros del D2, entre los que cuentan Manuel Bustos Medina; Armando Osvaldo Hernández; Juan A. Oryazábal y Carlos Faustino Álvarez. (verfs. 19756/19758 as. 112-C).

En declaración testimonial durante el desarrollo de este Debate -Oscar Miguel Pérez- aclaró que conoció el nombre de todos los agentes del D2 porque los guardias de infantería los nombraban. El personal de Infantería no participaba de las torturas ni de los golpes, solo hacia la custodia de su persona. Recuerda que Usinger, un tiempo antes de su traslado a la Penitenciaria, le dijo: negro ya no pasa nada más con vos y le pidió disculpas por haberlo torturado, aclarándole que lo tenía que hacer porque estaban sus jefes y compañeros. Aclara que Oyarzabal es la persona del acento porteño, rara vez entraban al sector de las celdas; Sosa era oriundo de San Rafael, varias veces se quedaba a dormir en el D2;Jordán no trabajabaen forma permanente y, además, estaban Sosa-Bustos Medina- Cachi y Usinger.Concluye que en el 85-86, le mostraron fotos y las reconoció.

El 28 de junio de 1979 fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde permaneció detenido hasta el 12 de agosto de 1981 (dos años y un mes).

Pruebas documentales -irrefutables- no sólo del ingreso de Pérez a la Penitenciaria, sino de su estadía previa en el D2 y de la intervención del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, resultan: la constancia de fs. 03 del Prontuario Penitenciario de Pérez Fernández Oscar Miguel Nro. 59752, donde se incorpora el D.I.P. Nro. 1927/79, de fecha 28 de junio de 1979, por el cual la Policía de Mendoza (Dirección Informaciones) remite a la Penitenciaria el imputado por orden del Comando y el certificado emitido por el Director del Servicio penitenciario Ahumada- incorporado de fs. 19824 de la causa 003- F y Ac. (ex 116-F). En el citado oficio se informa que Pérez se encontraba imputado en la prevención sumarial N°02/79 por Infracción a la Ley 21460.

Asimismo, en ese expediente obra un oficio suscripto por el entonces Director del Penal, José Naman García, en el que le informa al Comandante de la Octava Brigada de Infantería -Mario Ramón Lépori, que el día 28 de junio de 1979 ingresó al establecimiento Oscar Miguel Pérez remitido por Personal de la Dirección de Informaciones Policiales -Mendoza- por así haberlo ordenado ese Comando a su digno cargo (ver fs. 04 del Prontuario mencionado).

Al respecto, en otro tramo de su declaración -.Pérez- manifestó que: cuando Sosa y Bustos Medina le avisaron que iba a ser trasladado a la Penitenciaria tuvo la sensación de haber recuperado la libertad, ello teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba en el D2. Dice que el día en que fue traslado, los policías que lo llevaban los incitaban, a él y a su compañero, a escaparse y ante la negativa lo condujeron a la Penitenciaria, donde había detenida varias personas. Alega que estuvo en aislamiento, en calidad de depósito, como si fuera un animal.

Durante su permanencia en este Establecimiento fue sometido a Consejo de Guerra Especial Estable N°16, que se llevo a cabo en el Comando de la VIII Brigada, el que en fecha 05 de febrero sentenció a Oscar Miguel Pérez a la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua como autor responsable del delito de Asociación Ilícita.

El día 28 de mayo de 1980 se dispuso, mediante Resolución 74/81, el traslado del detenido Pérez a la cárcel de encausados U-9 de La Plata, (verfs. 38; 45 y 46 del prontuario penitenciario de Oscar Miguel Pérez). La que se hizo efectiva el 12 de agosto de 1980.

Luego fue trasladado a Villa Devoto y de allí al Penal de Rawson de donde recuperó su libertad el 2 de diciembre de 1983 por decreto de Indulto del General Bignone. Ello surge de la presentación efectuado por Oscar Miguel Pérez ante el Ministerio del Interior en fecha 20 de enero de 1992, en virtud de acogerse al beneficio previsto por la Ley 24043 (verfs. 19817 de Autos 003-F y ac).

Párrafo aparte merece el tratamiento de las torturas a las que fue sometido Oscar Miguel Pérez durante el tiempo que permaneció detenido.

La propia víctima en Audiencia de Debate, de fecha 09 de febrero de 2015, relató que luego de su detención en la vía pública lo conducen a un lugar donde ... Lo bajan, le pegan patadas, lo suben a un ascensor y por lo que él deduce lo llevan a un subsuelo. Agrega que le sacan la atadura de las manos dejándolo totalmente desnudo y le ponen las esposas, oportunidad en la que se acerca Oyarzabal, se sienta junto a él y le dice Cacho si sabes porque te hemos traído más vale que lo digas no he viajado 1200 km por nada. Luego lo dejan solo, para que piense lo que les iba a decir, pero él se da cuenta que junto a él había alguien. Vuelve Oyarzabal, junto a Fernández o Giménez, Bustos Medina, Sosa y Cachi. Oyarzabal se sienta a su lado y le repite las mismas palabras, lo interroga por sus responsables, lo amenaza y le pregunta si reconoce el ruido que escuchaba, era como el sonido de un ventilador, él les responde que no, luego le sacan las esposas, lo suben a un banco, le atan las manos hacia atrás y comienzan a darle picana eléctrica en los ojos, los dientes y los testículos, mientras le preguntaban quien era su responsable. Relata que lo golpeaban por todos lados, lo sacaban de ahí y lo llevaban hacia arriba, lo metían en un calabozo vendado y atado, lo gatillaban con una pistola y se la ponían en la mano preguntándole si la sabia usar, hechos que se repetían sucesivamente. El testigo llama a estas situaciones como sesiones de tortura. Lo tuvieron 21 días durmiendo en el piso de la celda con camisa y pantalón, en pleno invierno.

En idénticos términos se refiere al trato sufrido en el D2 en todos los momentos en que prestó declaración testimonial.

En cuanto a los tormentos padecidos por Pérez -Susana Porras-en declaración prestada en Audiencia de Debate, a la que ya nos hemos referido precedentemente dijo: Pérez tenía lastimado detrás de la oreja, porque según le dijo le habían colocado una venda elástica por mucho tiempo. Además, refiere que a éste no le habían dado de comer ni de beber y que ambos{en referencia a Montoya) le reconocieron que habían sido duramente torturados.

Mario Lorenzo Cascarano recordó que Oscar Miguel Pérez estaba en muy mal estado, además especificó: A este joven lo sacaban todos los días a interrogatorios y se comentaba que le pegaban.(ver fs. 19879de los autos 003 y Ac ex 116-F).

Al respecto el Cónsul Chileno -Hernán BrantesGlavic- reconoció ante el Juzgado Federal N°1 que cuando estuvo en presencia del detenido advirtió que estaba muy golpeado en su cara, a punto tal que le costó reconocerlo, unos de los policías le indicó que no podía hablarle.(verfs. 161/162 de los autos 003-F y Ac. ex 116-F).

Asimismo, la incertidumbre sobre su destino reflejada en el desconocimiento por parte de sus familiares sobre los motivos de la misma y el lugar donde se encontraba alojado generan una situación de indefensión que claramente es configurativa del delito de torturas.

De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas y abusos sufridos por Oscar Miguel Pérez.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de la víctima en estos autos. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Sobre el punto corresponde señalar que Oscar Miguel Pérez reconoció en Audiencia de Debate que -a la época de los hechos- ya no tenía ningún tipo de militancia política.

No obstante ello, en consonancia con los alegatos del Ministerio Público Fiscal, existen elementos de convicción suficientes para sostener que Oscar Miguel Pérez fue privado ilegítimamente de la libertad desde el 02 de mayo al 28 de junio de 1979 en al D2, por orden y disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, por ser considerado subversivo, lo que motivó su detención ilegítima y posterior tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.

E. Ahora bien, determinada la materialidad del hecho corresponde ingresar al análisis de la autoría de los mismos. En el punto partimos de la indiscutible circunstancia de que en los hechos investigados tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) del que era Jefe para la época de los hechos Mario Alfredo Laporta Chielli, desempeñándose en dicho cargo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero de 1982, y Oficial Inspector Armando Osvaldo Fernández Miranda.

Tanto en relación al imputado Mario Alfredo LaportaChielli como al imputado Armando Osvaldo Fernández Miranda cabe señalar que ya han sido cabalmente analizadas -en los Autos 112-C (ex autos 091-F y ex causa 096-F, respectivamente- las tareas que realizaron en el D2 durante la época de los hechos y la responsabilidad que a los mismos les cabe, a la que remitimos brevitatiscausae.

No obstante lo cual, vale reiterar que en cuanto a Mario Alfredo Laporta Chielli resulta imposible considerar que ejerciendo el cargo de Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza en la fecha en que Pérez fue y permaneció detenido en el D2desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.

En cuanto a Armando Osvaldo Fernández Miranda es esencial tener presente que la propia víctima recoció a este agente como uno de los oficiales que participaron en las sesiones de torturas (verfs. 19756/19758).

F.- Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Mario Laporta Chielli por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° del CP, texto conforme ley 14616 y 20642 del C.P.), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616), asociación ilícita, en calidad de jefe (art. 210 del CP conforme texto de la ley 20642), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP) en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12; 19; 29 inc. 3°; 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

Condenar a Armando Osvaldo Fernández Miranda, por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° ,del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2°

párrafo del CP, Ley 14616), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP) en perjuicio de Oscar Miguel Pérez, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12; 19; 29 inc. 3°; 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.

G. Con relación al condenado Armando Osvaldo Fernádez Miranda, al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio (art. 56 del CP.).

Respecto de Mario Alfredo Laporta, al momento de unificar la pena respecto a los ilícitos por los que fue juzgado y condenado corresponde aplicar 15 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, (art. 56 del CP.).

Causa 24

AUTOS N° 099-M (97000099/2013/TO1):

A. En la presente causa se investiga la privación abusiva de libertad, tormentos y posterior desaparición de Alfredo Manrique y de Laura Noemí Terrara, ocurrida el día 24 de julio de 1977, desde la Terminal de Ómnibus de Mendoza, por personal de las Fuerzas de Seguridad de ésta provincia. Además de la supresión, retención y ocultación de Celina Rebeca Manrique (menor de 10 años a la época de los hechos) del poder de sus padres. Resultando condenado Paulino Enrique Furió (Jefe de la División II (Inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña)

Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 24 de julio de 1977, se llevó a cabo un procedimiento presuntamente dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo de Ejército, en la terminal de ómnibus de la ciudad de Mendoza, cuya finalidad habría sido privar de su libertad a los ciudadanos Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, quienes regresaban de la Provincia de San Juan acompañados de la pequeña hija de ambos, Rebeca Celina Manrique Terrera, la que fuera sustraída a sus progenitores para luego concluir con la supresión de su identidad. . Según consta en autos, el matrimonio habría tenido vinculación con la Agrupación Montoneros, circunstancia que orienta al Tribunal a sospechar cual habría sido la motivación de las fuerzas de seguridad para disponerse la detención de los nombrados. (...).Por su parte, Celia Gil de Manrique expuso ante la CONADEP que ambos viajaron el 24 de julio de 1977 desde San Juan hacia esta Ciudad (v. fs. 44/57) y luego del arribo del autobús de la línea TAC, no se supo más de ellos, pudiendo tenerse que llegaron a Mendoza, en tanto el chofer del ómnibus señaló a los familiares de Laura Terrera que en el trayecto de viaje no descendió nadie del mismo.

A su turno, señalan María Mercedes y Raúl Alberto Terrera, que Laura Terrera dejó en la custodia el cochecito de la niña y que el mismo fue retirado ese día, por lo que entienden que el matrimonio llegó a Mendoza y el secuestro se produjo luego de que descendieran del ómnibus (v.fs. 67 y 68).

Como señalara, y según relata María Mercedes Terrera, meses antes de la desaparición, la familia notó que Laura y su esposo estaban en problemas. Estos se ausentaban por períodos largos de los ámbitos familiares, porque ya sabían que eran investigados y perseguidos. Recuerda que vio a su hermana por última vez cuando ella realizaba guardias en el Hospital Central. Afirma que su hermana Laura, fue un día y se encontraron en la Plazoleta Barraquero donde estaba dando de mamar a su beba. Allí charlaron sobre la situación que ella estaba viviendo y la notó muy angustiada, lloraron abrazadas por un rato y luego volvió al trabajo. Antes de concluir, afirmó que su tía Josefina Scala cuidaba a la hija a Laura, mientras ellos trabajaban, y que fue ella la que le hizo saber que su hermana y cuñado, viajarían a San Juan a pasar el 25 de julio, día feriado por ser el día del Patrono Santiago (v. fs. 319/320).

Igualmente, surgiría del Habeas corpus presentado por Vicenta Scala de Terrera, a favor de su hija Laura, que el matrimonio viajó a San Juan el día 22 de julio de 1977. Según detalla, al no regresar su hija, Vicenta se comunicó con el padre de su yerno, el Sr. Manrique, quien le habría manifestado que su hijo y familia efectivamente habían salido hacia Mendoza el domingo 24 de julio, a las 20:00 hs, en un ómnibus de la empresa TAC. Agrega Vicenta Scala que junto a su marido realizaron diversas averiguaciones en la empresa de transportes, donde les hicieron saber que no registraron durante el trayecto ningún procedimiento militar ni policial. Tampoco la pareja -ni nadie- retiró la llave de su casa que habían dejado a una vecina. El Hábeas Corpus de mención fue rechazado por el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo, con costas, en tanto todos los informes evacuados dieron resultado negativo (v. fs. 155 y 164 copia agregada de los autos N° 70.571- D Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario, iniciado el 29 de julio de 1977 por la Sra. Vicenta Scala de Terrera reservado por Secretaría).

La Sra. Celia Gil de Manrique, madre de Alfredo Mario Manrique, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Militar N° 83 -JIM83-, destacó entre otras cosas, la circunstancia de que el cochecito de la nena, que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C, fue retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús (ver fs. 127/128). Por su parte, el tío de Alfredo Manrique, Sr. Tomás Gil, declaró ante el JIM 83 que al indagar en la Terminal de Ómnibus de TAC, se les informó que el pasaje de San Juan había arribado a Mendoza sin novedad. Además señaló que fueron al depósito de equipajes a buscar el changuito de la bebé y este ya había sido retirado (v. fs. 137 y vta.).

Finalmente, a fojas 130/131, el Sr. Isidro Terrera -padre de Laura Terrera-, agregó que unos veinte días después del hecho, recibió una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de su hija, diciéndole que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Manifestó también que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país decidió destruir la carta.

Ambas familias habrían buscado incansablemente a sus hijos y a su nieta, quien a esa altura había sido apropiada. Incluso María Mercedes Terrera y su tía Josefina Scala de Terrera, tomaron conocimiento de una niña adoptada ya grandecita e hicieron averiguaciones al respecto que las condujeron a un domicilio sito en calle Payró al 1900 del B° Trapiche de Godoy Cruz, Mendoza, lugar donde consultaron a la dueña de casa por la niña, quien habría negado cualquier adopción y les mostró un bebé pequeñito y la cicatriz de la cesárea que le habían practicado para el nacimiento. La hermana y tía de Laura Terrera no insistieron y se retiraron del domicilio (ver testimonio ya citado de María Mercedes Terrera).

Ante la falta de noticias sobre el matrimonio y su hija menor, Raúl Terrera, hermano de Laura Noemí Terrera, instó la declaración de desaparición forzada de la primera ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. En fecha 03/02/1997 se dictó sentencia en los autos N° 136.923 que hizo lugar a la acción incoada (v. nota marginal de partida de nacimiento fs. 11).

Por su parte, Celia Gil de Manrique promovió la declaración de desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique en los autos N° 21.103 tramitados ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, y de su nieta Celina Rebeca Manrique Terrera en los autos N° 22.972 originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la misma provincia. Ambos tribunales hicieron lugar a dichas acciones (v. fs. 14/15, 17/18 en informe del Ministerio de Justicia, Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de fs. 388/389). Luego, el Quinto Juzgado ordenó inscribir la defunción de Celina Rebeca en vez de la nota marginal que había sido asentada en el acta de nacimiento, no obstante la partida de defunción obrante a fs. 428, fue luego declarada nula por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza en los presentes.

Asimismo, corresponde señalar que como consecuencia de un informe ambiental practicado en estos autos y cuyas conclusiones obran a fs. 287/288, sobre el domicilio que fuera del matrimonio Manrique-Terrera al momento de los hechos, la funcionaría actuante -aux. sup. de la Policía Federal de Mendoza y Licenciada en Trabajo Social- pudo entrevistar a una mujer que se identificó como Chicha (que habita en el domicilio de Salvador María del Carril 1991, sin especificarse más datos personales), quien afirmó conocer a la familia Terrera. Para el año 1977 una chica joven, casada y con una bebé vivía en el lugar y al fondo su tío, hermano del padre también de apellido Terrera, junto a un hijo discapacitado. Chicha indicó haber tomado conocimiento a través de comentarios de los vecinos, que la pareja había desaparecido. La auxiliar actuante -sin especificar fuente- también dio cuenta que en la calle Salvador María del Carril 1949 vive una señora Ana que conocería todas las historias y dejó constancia que al momento de la entrevista esta persona no se encontraba en su casa. Por último, en el marco de la citada diligencia, la funcionaria citada entrevistó a una tal Sra. Angela con domicilio en calle Juan José Paso 702, (J.J. Paso y Salvador del Carril) que manifestó recordar que para la época de los militares en la casa de adelante vivía un matrimonio con una niña que desaparecieron. Familiares de los Terrera y que allí también vivía un Terrera con un hijo discapacitado.

Recuérdese que para fecha 1 de febrero de 2007, la parte querellante (MEDH) denunció el posible hallazgo de Celina Rebeca Manrique (v.fs. 295/297). A raíz de ello, prestó declaración testimonial Elba Morales (v.fs. 298), representante del MEDH quien relató diversas circunstancias sobre quien podría ser la menor apropiada, indicando en particular que a partir de una denuncia recibida por ese Organismo se había tomado contacto con Adriana y Sandra Videla, primas de una mujer llamada Silvina Guiraldez -quien podría ser Celina Manrique Terrera-.

A su turno, Adriana y Sandra Videla declararon en la oficina del MEDH (y luego confirmaron en su declaración testimonial en los presentes, v.fs. 416/417 y 451/453 respectivamente) que Silvina Guiraldez fue adoptada cuando ya era grandecita. Que Adriana y Sandra tenían por entonces 10 y 12 años, respectivamente, cuando llegó la niña a la familia, hecho que por su significación recuerdan muy bien. Que pasados los años, una amiga les acercó la foto de Celina Rebeca que figuraba en diversos afiches y panfletos de la Red Nacional por el Derecho a la Identidad. Al ver la foto, advirtieron que era igual a su prima Silvina. Relató Adriana que escuchó en una conversación entre su madre, Benita Irene Sánchez y su madrina (la madre de Silvina), y que esta última había manifestado lo siguiente: se que sus papás habían muerto, que los habían matado en San Juan, que eran montoneros, yo no sabía qué era eso, y además escuché que la niña era de Buenos Aires, nunca supe en realidad que eran de Mendoza. Además Adriana mencionó en su declaración, que la niña se la había entregado un policía al padre y que su nombre era Rebeca. Sandra Videla a su vez recordó haber escuchado estos comentarios. Asimismo, ambas primas tomaron conocimiento por las diversas conversaciones mencionadas que los familiares de Rebeca la fueron a buscar en alguna oportunidad, yo creo haber escuchado que en algún momento alguien fue a buscar a Silvina relato Sandra. También manifestaron que Gustavo Guiraldez, hermano de Silvina sabía que ella era adoptada.

Luego de que Adriana y Sandra Videla se entrevistaran con personas del MEDH, Sandra le habría comentado a Silvina que era adoptada, le mostró fotos y le dijo que existía la posibilidad de que fuera hija de desaparecidos y que su familia la estaba buscando. Silvina Guiraldez se presentó en las oficinas del MEDH e inmediatamente se reconoció en la fotografía del matrimonio Manrique Terrera junto a Celina Rebeca (conforme surge de las declaraciones de ambas primas citadas precedentemente).

Silvina Guiraldez se presentó ante el Tribunal, y relató lo ocurrido luego de que tomara conocimiento de los hechos, prestando conformidad para la realización del estudio de ADN (v.fs. 313/317), practicándosele la correspondiente extracción de las muestras por parte de personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de Hospital Durand para el análisis respectivo (v.fs. 340). Para fecha 7 de marzo de 2007, el informe de esta entidad confirmó que la verdadera identidad de Silvina Guiraldez era Celina Rebeca Manrique Terrera (v.fs. 353/362). Consecuentemente, este Juzgado declaró la nulidad de las partidas de defunción de Celina Rebeca Manrique y de nacimiento de Silvina Guiraldez, y ordenó la confección del nuevo DNI respectivo (a fs. 394/396).

El 20 de marzo de 1982, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí, se iniciaron, a instancias de Madres de Plaza de Mayo, las actuaciones N° A-122, caratuladas Terrera, Isidro Ramón s/denuncia, que tramitaron ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de la Capital Federal (reservados por Secretaría). En el marco de dicha causa, la familia Terrera prestó muestras de sangre en el Hospital Dr. Carlos G. Durand en agosto del año 1990 (fs. 300 de los autos N° A-122). Luego de que se restituyera la identidad a la niña apropiada, el suscripto solicitó a su par de Capital Federal se declare incompetente y remita tales actuaciones; lo que ocurrió en fecha 20/04/2007 -siendo dicha causa remitida al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza- (fs. 734/735 de los autos A-122).

Recordemos a modo ilustrativo, que en forma previa a las actuaciones que aquí se han reseñado, la causa original en la que se investigaban los delitos que aquí han sido examinados -autos n° 49.167-M-2.566- y que luego diera lugar a estos autos 067-F- fue archivada en fecha 16 de septiembre de 1987; archivo que es motivo de investigación en los autos 636-F, caratulados Fs. c/ Guzzo, y otros s/ averiguación al art. 144 bis.

Por lo expuesto en relación a Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, la privación ilegítima de la libertad agravada de los nombrados, configuraría el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, en su actual redacción (por dos hechos), en concurso real (art. 55 del C.P.) Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos en los arts. 139 inc. 2 y 146 del C.P. en su redacción original, en concurso ideal, y real con el art. 293 del C.P, todo ello en relación a la situación de la menor de diez años de edad Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron prima facie alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiraldez - Sánchez.

B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que -en el marco de la presente investigación- han declarado en distintas instancias personas vinculadas a los hechos. Así Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí Terrera, el 14 de diciembre de 1983 denunció ante la CONADEP la desaparición de su nieta Celina Manrique Terrera; Celina Gil de Manrique, madre de Alfredo Mario Manrique, interpuso denuncia ante la CONADEP en el año 1984, por la desaparición de su hijo, nuera y nieta; Raúl Alberto Terrera, hermano de Laura Noemí Terrera, declaró ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza -en los autos n°067-F- el 27 de abril del 2006; María Mercedes Terrera, hermana de Laura Noemí Terrera, prestó declaración testimonial en dos oportunidades ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza en los autos n°067-F (27 de abril de 2006 y el 07 de febrero de 2007); Silvina Celina Rebeca Manrique Terrara declaró ante el Juzgado Federal N°1 el 06 de febrero de 2007; Adriana Edith Videla y Sandra Elizabeth Videla, primas de Silvina Celina Rebeca Manrique Terrara, por parte de la familia apropiadora, declararon ante Juzgado Federal N°1 de Mendoza en el marco de los autos n°067-F, el día 26 de junio de 2007.

En honor a la brevedad nos remitimos a la causa mencionada, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.

En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, Raúl Alberto Terrera y María Mercedes Terrera declararon el día 16 marzo de 2015; Josefina Scala de Terrera, Adriana Edith Videla y Sandra Elizabeth Videla prestaron declaración testimonial el día 17 de marzo de 2015.

A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.

C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, esto es privación abusiva de la libertad, tormentos y posterior desaparición de Alfredo Manrique y de Laura Noemí Terrara, asó como la supresión, retención y ocultación de Celina Rebeca Manrique (menor de 10 años a la época de los hechos) del poder de sus padres, corresponde señalar que lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado con los distintos testimonios y documentos incorporados a la causa, los que se analizarán a continuación.

En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales, donde no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales y la prueba documental y pericial incorporada que constituye prueba irrefutable de la comisión de los hechos.

El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, DelleProvePenali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal.

En primer término tenemos que hacer el reconocimiento de que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada a la que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.

Así es que el analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que el día 24 de julio de 1977, Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique, militantes de la Agrupación Montoneros y su hija Celina Rebeca Manrique Terrera, fueron privados ilegítimamente de su libertad, encontrándose los progenitores de la menor, a la fecha, desaparecidos.

Conforme el testimonio de la Sra. Celia Gil de Manrique -madre de Alfredo- ante la CONADEP, el matrimonio y la niña fueron secuestrados el día 24 de julio de 1977 de la terminal de ómnibus de la Provincia de Mendoza. La misma informó ante dicha Comisión, que ambos viajaron ese día desde San Juan hacia esta Ciudad (v. fs. 44/57). Luego del arribo de ellos al autobús de la línea TAC no se supo nada más. Lo único seguro es que alcanzaron a llegar a Mendoza, ello así pues el chofer del ómnibus señaló a los familiares de Laura Terrera que en el trayecto de viaje nadie descendió del coche, ni hubo en la ruta operativo policial o militar alguno. Asimismo, señalan María Mercedes y Raúl Alberto Terrera, que su hermana Laura dejó en la custodia el cochecito de la niña y que el mismo fue retirado ese día, por lo que era dable presumir que el matrimonio llegó a Mendoza y que el secuestro se produjo luego de que descendieran del ómnibus (al respecto v. testimoniales agregadas a fs. 67 y 68).

Asimismo la hermana de la víctima, María Mercedes Terrera, en declaración testimonial, refirió en cuanto a la desaparición de Laura Noemí, que después del 25 de julio, su madre le comentó que Laura y su marido no aparecían, que no los encontraban y que su padre le manifestó que -por comentarios del abuelo- sabía que la casa de calle Benegas había sido revuelta. También relató que su hermana le había dicho a su madre que si se perdía, presentara un habeas corpus, por ello, frente a la desaparición, su madre lo presentó (ver testimonial de fs. 319/320 la que resulta coincidente en todos sus términos con la vertida en este juicio).

Corrobora lo expuesto, la presentación del Habeas Corpus por Vicenta Scala de Terrera -madre de Laura Terrera- el día 29 de julio de 1977. En el mismo alega que el matrimonio viajó a San Juan el día 22 de julio de 1977 para retornar dos días después. Que al no regresar su hija, Vicenta se comunicó con el padre de su yerno, el Sr. Manrique, quien le manifestó que su hijo y la familia efectivamente habían salido hacia Mendoza el domingo 24 a las 20:00 hs. en un ómnibus de la empresa TAC. Relata la Sra. Scala que junto a su marido realizaron diversas averiguaciones en la empresa, donde le informaron que no registraron durante el trayecto ningún procedimiento militar ni policial. Tampoco la pareja -ni nadie- retiró la llave de su casa que habían dejado a una vecina.

Habida cuenta de que los informes practicados dieron un resultado negativo; la acción de Hábeas Corpus fue rechazada por el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo, con costas. (v. fs. 155 y 164 copia agregada de los autos N° 70.571- D Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario, iniciado el 29 de julio de 1977 por la Sra. Vicenta Scala de Terrera reservado por Secretaría).

Por su parte, la Sra. Celia Gil de Manrique, madre de Alfredo Mario Manrique, al tiempo de prestar declaración testimonial ante el Juzgado Militar N° 83 -JIM83-, además de referirse al hecho ya descrito, subrayó que el cochecito de la nena -que su nuera dejado en depósito en las oficinas de T.A.C.-había sido retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús (verfs. 127/128).

En la misma oportunidad, el Sr. Tomás Gil, tío de Alfredo Manrique declaró que al investigar en la Terminal de Omnibus de TAC, se les informó que el pasaje de San Juan había arribado a Mendoza sin novedad. También resaltó que fueron al depósito de equipajes a buscar el changuito de la bebé y este ya había sido retirado (v. fs. 137 y vta.).

En relación a estos hechos, por último, cabe tener presente lo relatado por el Sr. Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí Terrera, quien reiteró la versión de los hechos ya referidos, y agregó que unos veinte días después de la desaparición de su hija recibió en su domicilio una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de ésta. En la misma Laura Terrera les decía que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Rememoró que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país, decidió destruir la carta (fs. 130/131).

Siguiendo con la cronología de los hechos, ante la falta de noticias sobre el matrimonio y su hija menor, el hermano de Laura Noemí Terrera, Raúl Alberto Terrera instó la declaración de desaparición forzada de su hermana. Esta declaración fue solicitada ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. Así las cosas, el día 03/02/1997 se dictó sentencia en los autos N° 136.923, oportunidad en la que se hizo lugar a la acción incoada (v. nota marginal de partida de nacimiento fs. 11).

Por su parte y en el mismo sentido, Celia Gil de Manrique promovió la declaración de desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique en los autos N° 21.103 tramitados ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, y de su nieta Celina Rebeca Manrique Terrera en los autos N° 22.972 originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la misma provincia. Ambos tribunales hicieron lugar a dichas acciones (v. fs. 14/15, 17/18 en informe del Ministerio de Justicia, Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de fs. 388/389). Con posterioridad, el Quinto Juzgado ordenó inscribir la defunción de Celina Rebeca en vez de la nota marginal que había sido asentada en el acta de nacimiento -no obstante esta partida de defunción, obrante a fs. 428, fue luego declarada nula por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza en estos autos.

Con relación a los hechos investigados, cabe resaltar que en el informe ambiental practicado en estos autos y que obran a fs. 287/288; surge que el domicilio del matrimonio Manrique-Terrera al momento de los hechos, los funcionarios actuantes entrevistaron a una señora de apodo: Chicha , con domicilio de Salvador María del Carril 1991, , quien afirmó conocer a la familia Terrera. Para el año 1977 una chica joven, casada y con una bebé vivía en el lugar y al fondo su tío, hermano del padre también de apellido Terrera, junto a un hijo discapacitado. También indicó haber conocido, por comentarios de los vecinos, que la pareja había desaparecido. Del mismo acta surge que la funcionaría actuante entrevistó a una tal Sra. Angela con domicilio en calle Juan José Paso 702, (J.J. Paso y Salvador del Carril) que manifestó recordar que para la época de los militares en la casa de adelante vivía un matrimonio con una niña que desaparecieron. Familiares de los Terrera y que allí también vivía un Terrera con un hijo discapacitado..

En virtud de lo hasta aquí expuesto, de conformidad a los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, estimo que se encuentra debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal, que Alfredo Manrique y de Laura Noemí Terrara, el día 24 de julio de 1977, fueron secuestrados desde la Terminal de Ómnibus de Mendoza, por personal de las Fuerzas de Seguridad de ésta provincia, mientras se encontraban junto a su hija menor de edad. Desde ese día no se tiene más noticias del matrimonio, los que se encuentran desaparecidos.

Con relación a la apropiación de Celina Manrique, la tía de la misma sra. Josefina Scala de Terrera, refirió que tenían unos amigos militares y que supo por comentarios que al mes de haberse perdido la niña, una señora Norma -amiga de la familia- avisó que en el Barrio Trapiche habían tomado conocimiento de una niña adoptada, que la misma era ya grandecita; razón por la cual comenzaron a hacer una serie de averiguaciones que las condujeron a un domicilio sito en calle Payró al 1900 del Barrio Trapiche de Godoy Cruz.

Relató que con esa información se presentaron ante dicho domicilio, ella y la hermana de Laura Terrera, al llegar a la casa le preguntaron a la dueña por la niña. La mujer era un persona grandota, quien sin responder las increpó repreguntándoles cómo es que habían llegado allí. Luego les dijo que ella no había adoptado a nadie, sino que había tenido un bebé y entró a la casa, saliendo de ella con un bebé varón rubio. Agregó ya se van de acá, porque llamo a la policía y las hago meter presas. Se fueron atemorizadas y no volvieron más.

Luego se enteraron por otra vecina que ese mismo día, esta señora había sacado a la niña de la casa. Es decir, que esta señora es la apropiadora. Su marido había ya fallecido. Antes trabajaba en Agua y Energía y jugaba a las cartas con policías y militares. Recordó que tenían un niño discapacitado, además del varoncito. Depuso también que a ella le dijeron que la niña fue entregada por un policía que jugaba a las cartas en el barrio.

Respecto a la menor Celina Rebeca Manrique Terrera en fecha 01/02/07 (a fs. 295/297), la parte querellante (MEDH) denunció el posible hallazgo de la misma. Por tal razón, a fs. 298 prestó declaración testimonial Elba Morales, representante del MEDH quien relató diversas circunstancias sobre quien podría ser la menor apropiada, indicando en particular que a partir de una denuncia recibida por ese Organismo se había tomado contacto con Adriana y Sandra Videla, primas de una mujer llamada Silvina Guiraldez -quien podría ser Celina Manrique Terrera-.

Que las Sras. Adriana y Sandra Videla relataron en la oficina del MEDH (declaración testimonial que fue confirmada en estos autos, v. fs. 416/417 y 451/453 respectivamente) que Silvina Guiraldez fue adoptada cuando ya era grandecita. Relataron que ellas tenían por entonces 10 y 12 años, respectivamente y que la llegada de la niña la recuerdan, toda vez que fue hecho significativo.

Refirieron que luego de un par de años, una amiga les acercó la foto de Celina Rebeca que figuraba en diversos afiches y panfletos de la Red Nacional por el Derecho a la Identidad y que advirtieron que la persona de la foto era igual a su prima Silvina. En este contexto, relató Adriana que escuchó en una conversación entre su madre, Benita Irene Sánchez y su madrina (la madre de Silvina), y que esta última había manifestado lo siguiente: se que sus papas habían muerto, que los habían matado en San Juan, que eran montoneros, yo no sabía qué era eso, y además escuché que la niña era de Buenos Aires, nunca supe en realidad que eran de Mendoza. También alegó en su declaración, que la niña se la había entregado un policía al padre y que su nombre era Rebeca.

Estos comentarios también fueron recordados por Sandra Videla, siendo contestes las declaraciones de ambas primas en torno a que tomaron conocimiento por las conversaciones mencionadas que los familiares de Rebeca la fueron a buscar en alguna oportunidad, yo creo haber escuchado que en algún momento alguien fue a buscar a Silvina relato Sandra.

Posterior a esta declaración, Sandra le comentó a Silvina que era adoptada, le mostró fotos y le dijo que existía la posibilidad de que fuera hija de desaparecidos y que su familia la estuviera buscando.

Que en relación a este testimonio cabe traer a colación y análisis, el testimonio prestado por la testigo María Celeste Seydell quien depone en relación al encuentro de la víctima apropiada, Celina Rebeca Manrique. Aquella indicó que formaba parte de una agrupación denominada HIJOS y que a partir de 1998 empezaron a luchar por la restitución de los hermanos apropiados que nacieron entre el año 1976 y 1983; que trabajaban en conjunto con el CONADI -Comisión Nacional por el Derecho a la identidad- y con el Banco de Datos Genéticos.

Declaró que en el 2006 recibieron una llamada de una persona que se dio a conocer como Alicia y se presentó en esta oportunidad como cuñada de Isabel Sánchez de Giralde. La misma les contó que su cuñada -que también era vecina-, tenía una hija que no era suya. Se dirigieron a su domicilio y Alicia les contó que en realidad ella no era cuñada, sino amiga de la señora Isabel y que, la familia Giralde Sánchez tenía una hija que era hija de desaparecidos. Agregó que esta familia tenía un conocido de apellido Tito Ramponi -policía o militar-, quien estaba fallecido y vivía en Chacras. Este señor llegó una noche a la casa de la familia Giralde Sánchez, tocó la puerta, les dijo que no prendieran la luz y les entregó una bebé. Ese bebé venía envuelta en una manta con una mochila de Margarito Tereré y una mamadera. Isabel quemó estas cosas porque la bebé se aferraba mucho a ellas. Alicia estaba muy conmocionada porque a fines del 2005 vio en la televisión -en el canal 7 de Mendoza, en un programa de media mañana-a una abuela de apellido Ferreira con una foto de su nieta, manifestando que la estaba buscando, que había sido apropiada y sus padres habrían desaparecido. Agregó también que un médico de nombre Amado Elasckar -quien estaría fallecido-, intervino en la entrega de la bebé. Aclaró Seydell que Alicia no le dijo la intervención específica que habría tenido el médico. Sabían que no hay médico en la partida. Celina habría nacido en el hogar.

Alegó que Alicia también dijo que la familia sabía que Celina no era hija biológica del matrimonio Sánchez Giralde y que Silvina era amiga de su hija e iba a su casa. Aclaró que lo que conocía por los comentarios que le hizo Isabel.

Refirió que Alicia le explicó que al poco tiempo de haber llegado Silvina a la casa de los Giralde, fueron dos mujeres que se presentaron como tías de una bebé que estaban buscando -venían de Mar del Plata-. Isabel las atendió y les mostró la cicatriz de cesárea y un bebé. Este bebé es Gustavo, un hijo que sí tuvo el matrimonio poco tiempo después de llegar Celina a la casa.

Relató la testigo que lo que le quedó claro era que el señor Tito Ramponi -quien entregó la bebé al matrimonio Giralde Sánchez- la entregó en una situación rara, que sabía y le dijo al matrimonio que a los padres de la menor los iban a matar. También informó la testigo que Alicia les anotició que otra persona llamada Ricardo Velásquez podía darle más datos y que Isabel lo conocía porque era vidente -de las personas que leen las manos-. Llamaron a Ricardo y fueron a verlo. Allí Ricardo les dio una versión parecida a la de Alicia y les contó que la familia Giralde tenía un café, al que asistían militares y policías; de allí podía ser que conocieran a Tito. Sin embargo, les dio otro apellido, Tito Marris o Morris, ya no Tito Ramponi. Indicó también que conocía a Isabel porque fue a verlo como vidente para que le leyera las manos. Allí le preguntó cuántos hijos tenía y ella le dijo que 3, manifestándole él que en sus manos veía 2. Entonces en esa ocasión, Isabel le contó que tenía una hija que no era del matrimonio y que un policía -Tito Marris- se la entregó una noche. Asimismo comentó que Isabel tenía un hermano policía, que era medio raro, que no era muy bueno. Agregó que le sonaba el apellido Terrera y que el padre de Isabel -el abuelo Sánchez de la bebé, siempre supo que no era su nieta biológica.

La señorita María Celeste declaró luego que, en una segunda visita a Alicia, le llevaron una imagen de Celina. Allí Alicia la reconoció, les dijo que la veía muy parecida, que cuando la vio tenía el pelo un poquito más onduladito, que las orejitas eran esas. A su vez, en esta oportunidad Alicia le contó que Isabel no tenía una buena relación con Silvina, pero que la relación con su apropiador sí era buena; que cuando Isabel tuvo a su hijo Gustavo no le dio más bolilla a Silvina, que la trataba mal y que Silvina le confesaba que Isabel le decía: todo lo que hago yo está mal y lo que hace mi hermano está bien; que cuando veía a la abuela Ferreira le hablaba de que los padres de la bebé eran delegados sindicales y que los papás de Celina venían camino o escapando de la terminal y que los iban a matar.

Señaló que le parecía importante aportar que hubo un policía que la entregó; que hoy se sabía que Silvina es Celina, que hubo un médico; que la familia Giralde Sánchez siempre supo que esa nena no solo no era biológica de ellos, sino que venía traída por un policía que les dijo que a los padres los iban a matar; que el padre de Isabel siempre supo que esa bebé no era nieta biológica. Expresó que se terminó descubriendo la identidad de Celina por el análisis de ADN.

Relató que luego se reunió con la familia Terrera -con el hermano y la hermana de Noemí-. Le comentaron que la hermana con la tía Pepa fueron a la casa de una mujer en el barrio Trapiche porque les habían informado que allí había una bebé que podía ser Celina. En esa oportunidad se presentaron como tías de Mar del Plata, salió una mujer y les mostró la cicatriz de la cesárea y a su hijo, indicándoles que lo acababa de tener.

Que por último, cabe analizar las declaraciones de la propia víctima; Celina Rebeca Terrera Manrique.

De su declaración testimonial se desprende que la misma estaba trabajando y una prima de nombre Sandra Videla la buscó por su trabajo en una Escuela sita en Godoy Cruz y que le mostró una foto de ella y le comentó que era hija de desaparecidos. Relata la víctima que esta noticia fue toda una sorpresa para ella pues es algo que nunca se imaginó. Cuenta que se dirigió a su casa y le preguntó a su madre de chanza lo referido y que no le dijo mucho, hasta que se durmió. Cuando se despertó, su madre le explicó que no había nacido de su vientre.

Narra que su madre adoptiva le contó que un día escucharon el llanto de un bebé y al salir a la calle, la encontraron. Cuenta que nadie fue nunca a reclamarla, razón por la cual se quedó allí y fue tratada como si fuera su hija. También le dijo que no fue a casa cuna y que no hizo denuncia a la policía por miedo.

En razón de ello, Silvina Guiraldez se presentó en las oficinas del MEDH e inmediatamente se reconoció en la fotografía del matrimonio Manrique Terrera junto a Celina Rebeca (conforme surge de las declaraciones de ambas primas citadas precedentemente).

Acto seguido, Silvina Guiraldez se presentó ante el Tribunal a relatar lo ocurrido y en ese acto prestó conformidad para la realización del estudio de ADN (A fs. 313/317). Practicada la extracción de las muestras por parte de personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de Hospital Durand para el análisis respectivo (v. fs. 340); presentaron informe en fecha 07/03/2007 (fs. 353/362) el cual confirmó que la verdadera identidad de Silvina Guiraldez era Celina Rebeca Manrique Terrera. A raíz de ello el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza declaró la nulidad de las partidas de defunción de Celina Rebeca Manrique y de nacimiento de Silvina Guiraldez y ordenó la confección del nuevo DNI respectivo (a fs. 394/396).

De tolo lo comentado, queda demostrado con la certeza necesaria que cada uno de los hechos analizados aconteció en la forma que dice la acusación. La prueba a la que hemos referido, en forma parcial, es contundente al respecto y permite llegar a esa conclusión, con la certeza que exige este momento final del análisis.

D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de la víctima en estos autos. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.

Laura Noemí Terrera, a la época de hechos que aquí se investigan, tenía la edad de 21 años, era maestra y trabajaba en una escuela de Anchoris, Luján de Cuyo. Por su parte, Alfredo Manrique tenía la edad de 24 años, estudiaba en la Facultad de Ciencias Económicas. Ambos militaban en la Organización Montoneros.

Al respecto, Raúl Alberto Terrera Scala, hermano de Laura Noemí Terrera, en declaración vertida en audiencia de debate, en relación a las actividades políticas de aquella, surge que la última vez que vio a su hermana y a su marido fue en el año 1976. El testigo llegó de Francia y fue a visitarla; pero no había nada en la casa, ni plantas, por eso pensó que se habían mudado. Expuso que luego fue a la casa de sus padres en el Barrio Supe y se encontró con que todos lloraban; en ese momento le dijeron que su hermana y cuñado estaban en la Juventud Peronista y que se debían retirar. Contó también que en otra ocasión que vino de visita a Mendoza, se encontró a su hermana Laura y su mamá en la calle, su hermana se escondía, no quería que la vieran. Allí dijo que Laura le decía que él no iba a entender lo que ella hacía, porque estaba en otra situación; que él trabajaba y le iba bien, y ella en cambio ayudaba a los pobres.

Asimismo, según relata María Mercedes Terrera -hermana de Laura- la familia notó que Laura y su esposo estaban en problemas. Estos se ausentaban por períodos largos de los ámbitos familiares, porque ya sabían que eran investigados y perseguidos. Recuerda que vio a su hermana por última vez cuando ella realizaba guardias en el Hospital Central. Afirmó que Laura fue un día a buscarla y se encontraron en la Plazoleta Barraquero donde estaba dando de mamar a su beba. Estuvieron charlando sobre la situación que ella estaba viviendo y la notó muy angustiada; que lloraron abrazadas por un rato y luego volvió al trabajo. Asimismo afirmó que su tía Josefina Scala de Terrera cuidaba a la hija a Laura, mientras ellos trabajaban, y que por ella tomó conocimiento que su hermana y el marido de esta viajarían a San Juan a pasar el 25 de julio, día feriado por ser el día del Patrono Santiago (ver testimonial de fs. 319/320).

Lo expuesto, denota la pertenencia política de Laura Terrera y de Alfredo Manrique y la persecución de la que eran víctimas, siendo claros blancos del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares. Considerando la metodología empleada a la hora de cumplimentar los lineamientos del plan sistemático de represión encarado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, es posible sostener que el matrimonio Manrique - Terrera, habría sido investigado y posiblemente perseguido en virtud de sus actividades consideradas opositoras al régimen.

En cuanto al documento mencionado, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.

Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.

Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.

E. Ahora bien, determinada la materialidad del hecho corresponde ingresar al análisis de la autoría de los mismos. En el punto partimos de la indiscutible circunstancia de que en los hechos investigados tuvo intervención el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, del que para la época era Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Paulino Enrique Furió, permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe.

Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos 112-C (ex autos 132-F) (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Miguel Ángel Rodríguez) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.

F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.

Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Paulino Enrique Furió como autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego (art 166 inc. 2 del Código Penal); violación de domicilio (art. 151 del Código Penal); sustracción de menores de diez años y hacer incierta identidad de menores de diez años (arts. 146 y 139 inc. 2° del Código penal), todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), en perjuicio de Alfredo Manrique; Celina Rebaca Manrique Terrea y Laura Noemí Terrera, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).

G. Al momento de identificar la pena corresponde aplicar prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua en razón de ser la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Paulino Enrique Furió (art. 56 del C.P.).

Ex Magistrados

Expediente n° 098-G (ex 636-F) María Susana Liggera, León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo, Blas Armando Yanzón, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clohnda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón de Rossi, Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung, la hermana de Luis Rodolfo Moriña, Santiao José Illa, José Luis Herrero, Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, Héctor Pablo Granic, Blanca Graciela Santamaría, Lidia Beatriz De Marinis, Virginia Adela Suarez, Mario Luis Santini, Rosa Sonia Luna, María Silvia Campos, Edesio Villegas, Zulma Pura Zingaretti, María Leonor Mércuh, María Inés Correa Llano, Carlos Jacowczik, Salvador Alberto Moyano, María Luisa Alvarado Cruz, Juan Antonio Gutiérrez, Miguel Alfredo Poinsteau, Marcelo Guillermo Carrera, Adriana Irene Bonoldi, Francisco Alfredo Escamez, Mauricio Amilcar López, Juan Humberto Rubén Bravo, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, Pedro Ulderico Ponce, Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Nelly Fonseca, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benítez, Luis César López Muntaner, María Eva Fernández de Gutiérrez, Manuel Alberto Gutiérrez, María del Carmen Marín Almazán, Carlos Armando Marín, José Antonio Rossi, Mercedes Vega de Espeche, Nélida Tissone de Carzolio, Néstor Rubén Carzolio, Rodolfo Osvaldo Vera, Alberto Gustavo Jamilis, Antonia Adriana Campos, José Antonio Alcaraz, Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez, Jorge Vargas Álvarez, Olga Inés Roncelli de Saieg, Aldo Enrique Patroni, Raúl Oscar Gómez Mazzola, Daniel Romero, Víctor Hugo Herrera, Manuel Osvaldo Oviedo, Luis Alberto Granizo, Atilio Luis Arra, Emanuel Ander Eg, Irma Zamboni de Ander Eg, Walter Bernardo Hoffman, Jorge Bonardel, Carolina Martha Abrales, Oscar Eduardo Koltes, José Heriberto Lozano, Laura Botella de Lozano, Néstor López, Alberto Jorge Ochoa, Juan Carlos Montaña, Estela Izaguirre, Olga Salvucci, Luis Passardi, Emilio Alberto Luque Bracchi, Violeta Anahí Becerra, Héctor Alberto Cevinelli, Jaime Antonio Valls, Raúl Lucero, Atilio Rosario Spinello, Samuel Rubinstein, Pedro Camilo Giuliani, Carlos Alberto Verdejo, Justo Federico Sánchez, Isidro Mendoza Grajales, Jorge Eduardo Méndez Martín, Ciro Jorge Becerra Issa, Osvaldo Raúl Villedary, Mario Roberto Díaz, Martín Ignacio Lecea, Roberto Edmundo Vélez, Juan Pedro Racconto, Norma Graciela Arenas, Miguel Ángel Rodríguez, Roberto Roitman, Daniel Ignacio Pradiso, Joaquín Rojas, Julio Rojas, María Elena Castro, Margarita González Loyarte, Juan Carlos Nievas, Inés Dorila Atencio, Teresita Fátima Llorens, Roberto Eduardo Jalit, Roberto Blanco, Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo, Pedro Julio Torres, Ángel Bartolo Bustelo, Néstor Ortiz, Florencia Santamaría, Elena Beatriz Bustos de Mur, Héctor Eduardo Mur, Roberto Gaitán, Edith Arito, Alberto José Escafatti, Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, Miguel Ángel Rodríguez, Alfredo Daniel Hervida, Nélida Virginia Correa de Peña, Luz Amanda Faingold y Rebeca Celina Manrique.

Caso 1

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 1 tiene por víctimas a León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Ismael Esteban Calvo y Blas Armado Yansón y como acusados a Otilior Roque Romano y Luis Francisco Miret. Respecto a Miret, la resolución dice en su parte pertinente que los nombrados habrían sido detenidos el día 28 de agosto de 1975, con intervención de la Policía de Mendoza, dando origen al expediente N° 34.524-B, los que posteriormente se acumulan a los 34.281-B caratulados: F. c/ Mochi, Prudencio y Otros s/ Av. Inf. Ley 20.840. En estos autos, al momento de ser recibidos en declaración indagatoria, manifestaron las torturas y robo de los que habrían sido objeto (León Eduardo Glogowski a fs. 228/231, María Susana Liggera a fs. 435, Ismael Esteban Calvo a fs. 245/247 y Yanzón a fs. fs. 248/249 de los mencionados autos), denuncias de las habría tomado conocimiento MIRET por su intervención en dichos autos en su carácter de juez federal, omitiendo promover la investigación de los presuntos delitos denunciados.

En cuanto al entonces Fiscal Romano, dice el auto respectivo, en base a los hechos reseñados en el párrafo precedente, que Romano en su carácter de fiscal federal no promovió la investigación de las presuntas torturas denunciadas y de las que habría tomado conocimiento por haber estado presente en las audiencias de Glogowski y Calvo, y en relación al Liggera al momento de ser notificado a fs. 448 de dichas actuaciones.

B. Del expediente aludido supra surge que se trata de un proceso de junio de 1975. Como se ve en este caso y en los casos Llorens (c.90) y Ortiz-Santamaría (c.94) en ese mes y año ya estaban instalados los caracteres del terrorismo de estado, que comenzaban a ser conocidos por los fiscales y jueces actuantes. Particularmente, los autos mencionados caratulados F. c/ Mochi, Prudencio y Otros s/ Av. Inf. Ley 20.840 se inician con un sumario policial donde a fs. 1 obra la detención en la vía pública de Rosa Ángela Benuzzi de Torrens y de Jaime Nelson Torrens realizada sin orden legítima, y sin causa aparente que la fundamente. Inmediatamente a fs. 2 se autoríza una requisa domiciliaria autorizada por el mismor Jaime Torrens (fs. 2, 3) en el registro realizado por personal policial encuentran en ese domicilio a María A. Hechin Lauría a quien detienen también sin orden.

A fs. 39/46 obran las indagatorias de Benussi y Torrens, este último manifiesta que en cuanto a su indagatoria policial le han dado una forma a sus dichos de significación muy diferente a la que el declarante expresara; que no se le hizo conocer la facultad de abstenerse y las causas por las cuales era imputado. Que se le hizo leer su declaración después de prevenírsele que declarara bien si quería eviterle problemas a su señora, alusión que interpretó como una amenaza de violencia que lo coaccionó, luego rectifica algunas declaraciones respecto a su militancia política. Lo dicho sumado a las irregularidades mencionadas no llamaron la atención de los magistrados y la causa siguió su curso.

Luego Miret autoriza un allanamiento en el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97 del Departamento de Guaymallén por una supuesta violación a la ley de contrabando (fs. 117, 118), cuando en realidad surgía del mismo expediente que se estaba buscando a Prudencio Mochi en virtud de una orden de captura anterior, en el marco de un sumario arribado al juzgado en av. ley 20.840 (fs. 38). En el domicilio encuentran armas y panfletos, y secuestran a 11 personas: Tomini, Ismael Calvo, Blas Yansón, Mario de la Cruz Sistema, Juan Carlos Yansón, Prudencio Mochi, León Glogowski, María Susana Liggera, la menor de edad Luz Faingold y otras personas, todos por presuntas actividades subversivas.

Todos los detenidos fueron trasladados a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2). El día 2 de setiembre, Miret autoriza que los detenidos continúen incomunicados (fs. 188) y el día 5 del mismo mes se recibe el sumario dando inicio a los autos n° 34.524-B, acumulados a los autos n° 34.281-B, caratulados Fiscal c/MOCHI Prudencio y otros p/Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840 (reservado en secretaría).

Días después prestaron declaración indagatoria en la justicia federal, en el marco de esa causa:

León Eduardo Glowoski, según obra a fs. 228/231, expuso que con relación al su encuentro en el domicilio desea aclarar que el diciente no se encontraba en el interior del mismo sino que fue detenido cuando golpeó o mejor dicho tocó timbre de la puerta de calle y salió o mejor salieron dos personas armadas que apuntándole al declarante y a la señorita Liggera, los introdujeron en el interior de la casa haciéndolos tirar en el suelo... también dijo que: ...quiere denunciar y reclamar la devolución de cinco mil seiscientos pesos que le sustrajeron al ser detenido en el domicilio de calle Malvinas Argentinas, aclarando que cinco mil los tenía en el bolsillo interior del saco, en una billetera que era tipo cocodrilo oscura, y al arrebatársela le rompieron parcialmente el bolsillo según exhibe en este acto...agrega que cuando mencionó la sustracción en la policía recibió como respuesta una golpiza, exhibiendo en ese acto el labio inferior en el que se nota una pequeña lesión e informó que se la hicieron de un puñetazo.... También denunció el mal trato recibido en la policía consistente en falta de alimento en los primeros días, que lo tenían vendado y no lo sacaban del calabozo para hacer sus necesidades, que los amenazaban con un arma para que comieran vendados. Por otro lado dijo que escuchó a la señorita Luz Fainqold que gritaba reclamando que no la ultrajaran. Al ser preguntado por indicios respecto a los autores de los hechos denunciados, respondió que lo único que sabe es que estaba en el Palacio Policial pero no a los agentes policiales culpables, ya que permaneció casi todo el tiempo vendado al salir de los calabozos. Agregó que por los dichos de sus compañeros de detención, sabe que a casi todos les falta algo, sobre todo los relojes, inclusive unos cheques de unos señores mayores detenidos de apellido Yanzón.

Luego de la declaración referida, el Juez Miret realizó una única pregunta: si podía identificar o aportar algún indicio respecto del o los autores de los hechos denunciados, ante lo cual respondió Glogoswki que sólo sabía que estaban en el Palacio Policial, pero que no había visto a los agentes culpables, porque permanecía casi todo el tiempo vendado. Acto seguido, sin indagar sobre alguna otra circunstancia o hecho conocido, o sobre las condiciones generales de detención en el Palacio Policial, el juez preguntó si tenía algo más para agregar, contestando el imputado que por dichos de sus compañeros de detención sabía que a casi todos les faltaba algo, sobre todo los relojes, inclusive unos cheques de unos señores mayores detenidos de apellido Yanzón. Sin ninguna otra pregunta, se le hizo conocer los delitos por los cuales estaba siendo indagado y que continuaba detenido comunicado en Penitenciaria Provincial a disposición de ese Juzgado.

A fs. 245, Ismael Esteban Calvo, declaró ante el Juez Miret que se encontraba con Yanzón por razones comerciales cuando ...llegó un grupo de señores entrando por el portón que estaba sin llave pero con un pasador que al empujar lo hicieron saltar y lo detuvieron vendándole los ojos. Siendo atado y amordazado. Al rato llegó el señalado Yanzón con el señor del rastrojero, es decir el señor Sisterna que es el fletero que tiene su tío y ambos fueron también reducidos en forma similar al declarante..., luego, sin detenerse en las circunstancias de la detención continuó el interrogatorio sobre la imputación endilgada. Al finalizar su relato dijo: ...que quiere denunciar que estando detenido en la Policía lo llevaron vendado y le preguntaban sobre los hechos que el declarante ignora y le pegaron puñetazos, puntapiés y con un palo que escuchó gue se guebraba en todo el cuerpo exigiéndole gue firmara cosa gue hizo entre papeles gue no le dieron a leer. Afirma que ayer y anteayer volvieron a pegarle pero que no puede individualizar a los autores de los malos tratos en razón de tener los ojos vendados y que no recuerda haber escuchado nombres del personal interviniente en los malos tratos. Agrega que no le han devuelto sesenta mil pesos ($60.000,00) moneda nacional, un pañuelo y un cinturón que le sacaron en la casa de calle Malvinas cuando fue detenido

Luego de esta declaración y sin formular pregunta alguna vinculada a los ilícitos que habían sido denunciados, el juez Miret le hizo saber que fue indagado y que iba a permanecer detenido en la Penitenciaria Provincial por infracción a los arts. 189 bis, párrafo 3o y 5o, art. 213 bis del C.P. y por arts. 1o y 2o de la ley 20.840, dando por terminado el acto.

Cabe destacar que con anterioridad, en fecha 30 de agosto, el médico de policía, Joaquín Francisco Díaz, había certificado que Ismael Esteban Calvo presentaba excoriación en frente, miembros inferiores y traumatismo en región costal anterior derecha, aconsejando rayos x para descartar lesiones óseas (fs. 153).

Por su parte, María Susana Liggera, el 5 de setiembre de 1975, se abstuvo de declarar ante el juez Miret y el fiscal Romano (fs. 224). Pero, luego, amplió su declaración indagatoria, en fecha 5 de diciembre de 1975 (fs. 435), ante el juez Luis F. Miret. En esa audiencia no consta la presencia del procurador fiscal Romano, pero, no obstante, el mismo tomó conocimiento de su contenido a fs. 448, en fecha 10 de diciembre, en oportunidad de corrérsele vista para que dictaminara sobre la situación jurídica de los imputados. Sin embargo, tampoco solicitó medida alguna en referencia a dichos hechos.

En virtud de esa declaración consta que: el día jueves 28 de agosto pasado, la dicente fue detenida junto con el señor Eduardo Glowosky cuando al tocar el timbre de una casa de la calle Malvinas Argentinas, de Guaymallén le abrieron la puerta dos personas de sexo masculino que llevaban armas. Los hicieron entrar a la casa y allí le vendaron los ojos, le comenzaron a hacer preguntas y luego la llevaron detenida. Estuvo alojada, cree que en el palacio de justicia incomunicada, después fue traída a este tribunal levantándose la incomunicación.... El resto de la declaración es en referencia al delito atribuido, correspondiente a la ley 20.840.

Blas Armando Yanzón, a fs. 248/249 declaró ante el Juez que niega toda vinculación con los delitos endilgados y al final de su exposición dijo: ...que quiere denunciar que cuando fue detenido en calle Malvinas, el personal policial le secuestró tres cheques, uno librado por el Colegio San José por doscientos noventa y cinco mil y pico de pesos moneda nacional, otro por ciento doce mil de una semillería de frente a la Feria y otro cree que por trescientos veintidós mil y algo, librado por el Colegio Santo Tomás de Aquino, que este último fue librado esa misma tarde y los otros el día anterior, no recordando los Bancos, pero eran sobre esta Plaza. Agrega que consultando su talonario de facturas podrá dar los datos precisos y que esos cheques no le han sido devueltos, así como una corbata, dos pañuelos, uno de bolsillo y otro de mano, un porta documentos con documentos y facturas, que esos documentos que refiere era la partida de nacimiento. A preguntas que se le formulan dice que no puede identificar a los autores de la presunta sustracción porque estaba vendado y tampoco escuchó nombres de personal policial interviniente...

Ante esto el juez preguntó si podía identificar a los autores de la presunta sustracción, ante lo cual respondió que no porque estaba vendado. Luego se le hizo saber que había sido recibido en declaración indagatoria por arts. 189 bis, 3o y 5o apartado, 213 bis e infracción ley 20.840, quedando detenido en penitenciaria provincial.

Se agrega la declaración de Hugo René Tomini en audiencia de debate de fecha 27 de abril del año 2015. Si bien no es considerado como víctima en este caso, al ser convocado como testigo, declara que fue ilegítimamente detenido el día 28 de agosto de 1975 en un procedimiento en el que el personal policial que intervino aparentemente buscaba efectos de contrabando -según orden de allanamiento autorizada por el Juez Miret- en su casa de calle Malvinas Argentinas, de Guaymallén, Mendoza, en virtud del expediente n° 34.281, caratulados Fc/MOCHI Prudencio y otros p/Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20840.

En ese domicilio, los oficiales esperaban a quienes entraran para detenerlos. Comenta que Prudencio Mochi, advirtió lo que sucedía cuando llegaba y quiso salir corriendo pero lo detuvo un policía que le disparo en la pantorrilla. Esta declaración es coincidente con la declaración prestada por el propio Mochi comentada párrafos atras. Aclara que vivía en esa casa hace unos pocos meses y que su dueño era Juan Carlos Yanzón.

De ese lugar lo trasladaron al D2, donde escuchó nombrar a Prudencio Mochi; a Yanzon, al padre y a unos primos de este; a Globowski; a Raquel Miranda y a Luz Faingold a quien sintió gritar a dos celdas de la suya, era el tono de alguien que imploraba y lo hicieron pensar en un episodio de violación (esto mismo manifestó Glowoski al prestar declaración indagatoria en autos n° 34.281-B caratulados Fc/Mochi...). También oía el ruido de una pistola martillando. En cuanto a las torturas dijo que sucedían en un sótano por lo que no podía escuchar cuando llevaban a otro detenido.

Manifiesta que al otro día de las torturas, estaba en su celda, atado de manos, sin poderse parar por los golpes recibidos y entonces escuchó a los policías que venían diciendo: pónganse de pie que viene el Sr. Juez. Pensó que era una broma, que era teatro. En ese momento, dentro de su celda, sin estar encapuchado pudo ver a un señor vestido de traje que le pregunto cómo estaba. El declarante, que no se podía parar por los golpes recibidos, respondió que estaba dolorido y el juez le dijo hay que aguantar. Esta situación fue comentada también por Prudencio Mochi en su declaración en audiencia de debate.

Explica que dos o tres días después lo llevaron en un vehículo al Juzgado Federal, junto a varios compañeros, entre los que se encontraba Prudencio Mochi herido en su pierna. En el Juzgado lo hicieron ingresar a una oficina donde estaba presente el Juez y una persona joven, de unos 30 años, quién le señaló que el Juez presente era el Sr. Miret. En ese momento advirtió que el Juez era la misma persona que lo había visitado en el D2.

Este empleado le dijo que tenía derecho a un abogado y que podía no declarar, no recordó si le informó el delito que se investigaba. No declaró ni denunció las torturas sufridas entendiendo que si lo hacía tenía que declarar sobre su actividad política. Al respecto dijo: o se declaraba y se denunciaba o no se declaraba y no se denunciaba, era como un combo, continuó: para mí era como algo que caía de maduro. Resaltó que cuando fue a declarar al Juzgado tenía dos huesos quebrados, que esto fue uno de los motivos por lo que no se pudo parar cuando el Juez fue al D2 -su declaración indagatoria obra a fs. 150 del expediente n° 34281-B caratulados Fc/Mochi...-.

Al ser preguntado por la defensa, aclara que no puede determinar la edad del Juez, sí que era claramente mayor que el joven y que no era un anciano. Cree que un tanto más de 34 años pero que no pudo precisarlo.

Ahondando sobre este tema, al ser preguntado por la Fiscalía remarca Yo vi en la celda a un señor de traje que me dijeron que era el juez y dos o tres días después en el juzgado me doy cuenta que era el Sr Miret. Agrega que no recuerda si Miret ingresó a otra celda.

En relación a las torturas, narra que durante el cuarto día en el D2, en horas de la siesta, lo sacaron desnudo y encapuchado de su celda, lo hicieron bajar las escaleras, y en un lugar que desconoce lo golpearon con palos, lo tenían con los brazos atados para que no se caiga, refirió que uno de los que pegaba era un ex boxeador y como consecuencia de los golpes le quedaron dos huesos quebrados. También le aplicaron picana en los testículos y lo golpearon con mano ahuecada en los testículos; lo acostaron en una cama, lo estaquearon, le pusieron anillos en los dedos de los pies y manos. Esos anillos estaban conectados a un artefacto que utilizaban para subir y bajar la corriente.

Comenta que hasta ese momento no sabía lo que era el D2, no sabía que existía algo así, lo supo con posterioridad. Que mientras estaba en la celda -una de las últimas-, estaba atado pero no encapuchado, ni vendado -podía verle, por la mirilla de la puerta, la cara al policía de guardia- Solo lo vendaban cuando lo sacaban del calabozo. Recordó que No tenía atención médica. Recuerda que, había un médico que les indicaba a los torturadores cuando había que parar de golpear para no matar, pero eso no le ocurrió al declarante.

Manifiesta que si compara con el trato sufrido en el D2, en el Juzgado lo trataron bien.

Al ser preguntado por la Fiscalía, agrega que estaba a disposición del PEN y lo condenaron a 4 años y medio de prisión. Mientras estaba cumpliendo esa condena, expresa que su padre fue a ver al Juez Miret y este le dijo que si los militares no tenían nada en contra del declarante, entonces él tampoco, por lo que le daban la opción de irse a Italia. En este sentido el Juez autorizaba la salida del país, por lo que siente que debería agradecerle al Dr. Miret, quien le ahorró unos meses de cárcel.

En forma concordante con lo relatado por Hugo Tomini, Prudencio Oscar Mochi manifestó en audiencia de debate que fue secuestrado el 28 de agosto de 1975 por un grupo grande de civiles armados que lo esperaban en su casa de calle Malvinas Argentinas, Guaymallén, Mendoza. Al advertir la situación intentó huir por lo que comenzaron a disparar produciéndole una herida en su pierna izquierda con orificio de entrada y de salida. En ese momento se arrimaron sus captores le pegaron un culatazo en la cabeza que le hizo perder el conocimiento.

Al recuperarse, se dio cuenta que estaba en una celda -después supo que se trataba del D2-, allí comenzó a sentir unas voces que lo orientaron sobre donde estaba, parecía un campo de concentración de esos años.

En el D2 la herida de bala en su pierna, fue utilizada como elemento de tortura, por el orificio le introducían un hierro y allí hacían conexiones eléctricas. También le gatillaban con un revolver en su cabeza a fin de que respondiera sobre nombres; para que se hiciera cargo de hechos de los que se lo acusaba. Lo hacían comer en el piso sometiéndolo a golpes; todo ello le generaba una presión psicológica permanente. Mientras tanto la pierna herida se estaba engangrenando. Comenta que, como ante las situaciones extremas a las que estaba siendo sometido perdía el conocimiento, no profundizaban en las torturas.

Manifiesta que el séptimo día, luego de sufrir dichos tormentos, escuchó voces y gritos de mujeres que estaban siendo violadas, recuerda el caso de Luz Faingold y Susana Liggera también gritos de otros detenidos que eran sometidos a picana, como Eduardo Glogowski; Hugo Tomini y Juan Carlos Yanzón.

Que no recuerda haber recibido visitas, pero dijo que tomó conocimiento de que había entrado el Sr. Miret por los comentarios de otros compañeros, como el caso de Hugo Tomini que le contó en ese momento que el Sr. Miret había ingresado a su celda y le había dicho hay que aguantársela. Respecto a esto dijo que desconoce cómo Hugo Tomini sabía que el visitante era el Sr. Miret. Puede ser que se lo haya imaginado por las características de la persona.

Luego, fue trasladado con otros compañeros al Juzgado Federal. Resalta que las lesiones que tenía eran muy visibles, estaba con mucha sangre y tenía varios golpes en todo el cuerpo y en la cara, también tenía fiebre y apenas caminaba arrastrando la pierna. Igualmente, sus compañeros, Glowoski, Yansón y el padre de este, se encontraban muy deteriorados, tenían golpes en la cara. Asevera que el nivel de deterioro físico era notable.

Expresa que en un momento ingresó a una oficina donde estaban el Sr. Miret, el Sr. Romano y un secretario de Juzgado. Como refirió antes, en ese momento tenía el pantalón ensangrentado producto de las heridas en su pierna. El Sr. Miret le preguntó si iba a declarar a lo que respondió diciendo que sí, quería declarar sobre el secuestro y la tortura. Que entonces el Juez le aclaró que: o declara sobre todo o no declara nada, refiriéndose a que contara a que organización pertenecía y cuál era su actividad política.

Además, el Dr. Miret le manifestó que lo suyo no se trataba de un secuestro sino que había en su contra en pedido de captura y le señaló en su escritorio un pedido de captura en contra del testigo, ordenado por el Juez. Afirma el deponente que este acto demostraba la complicidad cívico militar de aquellos años.

Como consecuencia de la condición impuesta por el Juez no pudo declarar sobre el secuestro y las torturas sufridas en el D2. Respecto a las heridas, le solicitó al Sr. Miret ser atendido y este le aseguró que lo iban a atender en la cárcel de Mendoza -su declaración indagatoria obra a fs. 146 del expediente n° 34.281-B caratulados Fc/Mochi...-

Luego, fue trasladado a la cárcel de Mendoza donde tuvo una intervención médica. Reiteró que estaba totalmente destrozado a nivel físico, muy mal, grave y con fiebre, por lo que tuvieron que aplicarle penicilina. Agregó que estuvo cuatro años y ocho meses detenido en las cárceles de Mendoza, La Plata y Caseros.

Al ser preguntado por sus dichos respecto a la presencia del Sr. Romano en la audiencia de indagatoria, precisó que es un dato que no tiene muy claro, pero que por deducción y por lo que supo después, quien habría estado al lado del Sr. Miret era el Sr. Romano y un secretario, narró que en ningún momento habló con Romano, pero cree que este estaba en el lugar. Finalmente, no recuerda haber estado asistido por un defensor hasta mucho después, cuando intervino su familia.

Al prestar declaración indagatoria en audiencia de debate, Luis Francisco Miret dijo: ...me disgusta que se diga que no hice, hay que distinguir tres épocas, el 75 antes de que tomara intervención el ejército, ej. caso Mochi. Ahí se me endilga omisiones de investigar golpizas y robo, ¿Por qué no lo hice? porque primero tenía que separar la paja del trigo, primero tenía 12 detenidos y tenía algunos que nada que ver, dos o tres fueron puestos en libertad, eso era urgente, en cuanto a los robos que cree que eran dos, y en cuanto a las golpizas yo no creo que haya torturas, simplemente malos tratos, de lo cual no habían evidencias y no alcancé a adoptar alguna averiguación sobre esas golpizas. No hubo confesiones policiales que era cuando generalmente se daban los malos tratos. Ninguno de los golpeados hizo hincapié en eso, no me pareció prudente pedir la lista de la gente del D2 porque era poner en riesgo a los detenidos. Una cosa es cuando intervino el ejército y otra a partir del 24 de marzo de 1976. Se da lectura a la declaración de Calvo de fs. 230 vuelta donde se menciona que lo vendaron, le pegaron con un palo, etc. Miret continuó relatando que: Lo que yo decía era que no había habido confesiones, que la policía hubiera tratado de obtener confesión, yo sostengo que no hubo sistematización porque solo algunos denunciaron maltrato, pero no hay evidencia, solo los dichos del declarante. Lo primero era la revisión médica cuidando la salud, pero averiguar no me pareció que fuera lo urgente. En todos los casos dejé constancia de los dichos del detenido creyendo que era cierto o no. Sin atolondramiento después de hacer lo urgente debía hacer la investigación, no lo hice pero tampoco la hicieron los demás que me siguieron. Me considero inocente en el sentido de no culpable, que más podía hacerse.

C. Mas allá de las irregularidades que destaca el Ministerio Público Fiscal en el alegato acusatorio, se advierte a lo largo del proceso una línea de acción funcional, una predisposición de los magistrados en favor de la tarea que venía llevando a cabo el Ejército y los demás organismos de seguridad. Por otro lado es también un claro indicio que, acompañado de otros elementos que se verán en los casos subsiguientes, es demostrativo del conocimiento que tenían los magistrados de los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad que actuaban en el país.

Como ejemplo de ello recordamos lo dicho por Torrens en oportunidad de prestar declaración indagatoria según constancia de fs. 46 y vuelta: en cuanto a su indagatoria policial le han dado una forma a sus dichos de significación muy diferente a la que el declarante expresara; que no se le hizo conocer la facultad de abstenerse y las causas por las cuales era imputado. Que se le hizo leer su declaración después de prevenírsele que declarara bien si quería eviterle problemas a su señora, alusión que interpretó como una amenaza de violencia que lo coaccionó. Otro dato en ese sentido es que el Juez otorga una órden de allanamiento sin elementos de prueba suficiente, en base a un contrabando inexistente con el antecedente, en el mismo expediente, de un pedido de captura sobre Mochi por averiguación ley 20.840.

Se torna mas evidente esta actitud de los magistrados al analizar las declaraciones prestadas en el expediente Mochi transcriptas en los párrafos precedentes, donde las víctimas denunciaron graves delitos. Sin embargo no existe constancia de haberse dispuesto medida alguna por parte del juez Miret y del fiscal Romano a los fines de promover la investigación de los hechos denunciados.

Se destaca que cuando Prudencio Mochi concurrió al juzgado a prestar declaración indagatoria, se encontraba herido en una pierna como consecuencia de un disparo de arma de fuego y con el pantalón ensangrentado, y al querer denunciar o declarar acerca de lo sucedido durante su detención, el Juez le dijo o hablamos de todo o no hablamos de nada. Asimismo el caso de Ismael Calvo que denunció apremios ilegales luego constatadas por el médico.

Por otro lado, tanto el Juez Miret como el Fiscal Romano aparecen como firmantes en las actas de declaración indagatoria, lo que acredita el conocimiento de los hechos relatados, además de que la presencia en esas declaraciones fue una circunstancia confirmada por Miret en su declaración indagatoria.

Cabe aclarar que lo que se debe valorar en este caso concreto es el conocimiento que toma de las torturas recibidas por las víctimas, pese a lo cual mantuvieron su estado de detención a cargo de las mismas personas que presuntamente cometieron las torturas. Ello sucedió en el marco de un supuesto contrabando que se utilizó para justificar falsamente un allanamiento en el que en realidad se estaba buscando al nombrado Mochi por av. ley 20.840. Luego, ese conocimiento también resulta acreditado en razón de las numerosas presentaciones posteriores de hábeas corpus y denuncias policiales que hacían las víctimas ante los secuestros realizados por parte de las fuerzas de seguridad, cuyos sumarios eran archivados de inmediato por los jueces, como se verá en cada caso.

De este modo, queda demostrado a lo largo de este proceso, que la intensa actividad tanto de las propias víctimas denunciando las torturas, como de los familiares, invocando la intervención del juez y fiscal como última garantía a la que un ciudadano podía recurrir, significó justamente poner en conocimiento de los ex magistrados, las situaciones generadores del deber de actuar.

Si bien el caso de Luz Faingold se va a tratar en el c.101. Del mismo expediente surge lo relativo a su detención y la denuncia prestada por la víctima en sede policial. El Juez Miret conocía que tenía a disposición a una menor de edad y dispuso la continuidad de la detención, con incomunicación a pesar de la denuncia formulada por todos los detenidos en virtud del allanamiento que había ordenado. El Juez priva de libertad a Faingold sin cumplir con la normativa vigente en materia de minoridad. De todo ello el Fiscal Romano tomó conocimiento al resolver el pedido de restitución que había efectuado Natalio Faingold, padre de la detenida. En esa oportunidad dictamino que debía dictarse su prisión preventiva (fs. 220), y así resuelve Miret convalidando esa grave irregularidad. Se suma a ello que luego de tomar conocimiento, por la declaración de Glowoski (fs. 228), de la posible violación sufrida por Faingold y demás circunstancias de tortura, omitieron investigar.

En definitiva, la prueba relacionada permite colegir que el juez Miret y el fiscal Romano no promovieron la investigación de los hechos de los que fueron víctima Glogoswki, Liggera, Calvo y Yanzón. Esta falta de actividad se repite en forma sistemática y continuada en el tiempo en todos los hechos que se analizarán durante estos fundamentos.

D. Los hechos relacionados respecto a la conducta de Miret y Romano en este caso, se encuadran en el delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP., según redacción ley 14.616) en calidad de partícipes primarios (art. 45). Respecto a Miret los delitos indicados concurren en forma real con el delito de asociación ilícita conforme establece el art. 210 del C.P. Ello por las razones que expondremos:

El C.P. ley 14.616, rezaba en su art. 144 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento (primer párrafo). El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político (segundo párrafo).

Se advierte que el art. citado establece el delito de tormentos como una acción: impusiere. Sin embargo, la doctrina mayohtaha en la materia -a la que adherimos- adminte la posibilidad de participar mediante una omisión en un delito activo cometido por un tercero. En este sentido Claus Roxin lo concibe cuando, a pesar de no estar así tipificado, existe el deber de evitar el resultado. En este sentido dice que la participación es una cooperación fuera de la autoría determinante para el tipo en cuestión. Así pues, se presenta participación por omisión allí donde una inactividad, con arreglo a patrones jurídicos, aparece como cooperación en un delito, sin reunir los requisitos de la autoría.

El autor alemán sigue diciendo que únicamente se puede ser autor de un delito omisivo concurriendo dos condiciones: en primer lugar, tiene que darse un tipo de omisión, esto es, debe existir la posibilidad de cometer el delito autónomamente por omisión. Y en segundo lugar, al omitente, para ser autor, le ha de incumbir un deber de evitar el resultado.

Por consiguiente, puede ocurrir participación por omisión siempre que falte alguno de estos dos requisitos. el deber de evitar el resultado tiene, pues, la virtualidad de fundamentarla, siempre que el no evitar el delito se corresponda con la cualidad de injusto de un cometer activo. Faltando esta equivalencia, ciertamente la posición de garante surte efecto fundamentador de la pena, pero no se da autoría por omisión correspondiente a la comisión y, por tanto, tampoco tipo prescriptivo autónomo. La inactividad contraria a deber puede entonces entrañar el castigo por participación (Roxin, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 7ma ed., pag. 516/518).

De la prueba en este caso en particular se advierte, que Miret y Romano omitieron cumplir actos propios de sus funciones y por otro lado cometieron actos en violación de sus deberes como magistrados. En efecto, las víctimas Glowosky, Calvo, Yansón, fueron detenidos en virtud de un allanamiento ilegal fundado en razones falsas -supuesto contrabando- que tenía el claro objeto de detener a Prudencio Mochi, como surge de la orden de captura anterior por subversión -ley 20840- respecto al nombrado. Esta primera intervención del juez permitió la detención y posterior torturas denunciadas judicalmente al prestar declaración indagatoria en el marco de la investigación respectiva. A pesar de esa denuncia de torturas, los magistrados Miret y Romano omitieron tomar medidas de investigación tendientes a acreditar los delitos denunciados, omitiendo cumplir un acto propio de sus funciones, cuando habían claras evidencias de su comisión, como son el estado físico en el que se encontraban las víctimas al declarar.

Cabe mencionar aquí, que la defensa argumentó que este caso se encuentra prescripto por no formar parte del terrorismo de estado y por tanto no se es un caso de lesa humanodidad. No obstante, como se advierte de lo dicho, es un caso en el que se dan todos los elementos propios del terrorismo de estado -detenciones, traslado a centro clandestino de detención y consiguiente tortura-. Lo que da cuenta de que no se trata de un hecho aislado. Se destaca que Mochi estaba siendo buscado por presunta subversión y que el propio Miret había firmado la orden de captura conforme se detalló supra.

En virtud de lo dicho hasta aquí, la inactividad de los entonces Fiscal y Juez, desde un punto de vista jurídico se corresponde con la comisión del delito de torturas, en calidad de partícipes necesarios. Ello en tanto, sin ese aporte, cooperación o facilitación, el hecho no se habría podido cometer, al menos de la manera en que sucedió.

Por otro lado, la falta de actividad en este caso y la intervención que posibilitó las detenciones ilegítimas, implicó comprobar el acuerdo -expreso o tácito- previo, consistente en no investigar los delitos denunciados o bien cualquier actividad de familiares o víctimas tendientes a dar intervención a la justicia federal de Mendoza.

La evidencia de esta posición tomada por los ex magistrados imputados surge asimismo de la prueba incorporada, en tanto, no hay ningún expediente (denuncias y habeas corpus) en el que hayan tomado alguna medida de investigación válida en ese sentido.

Los autores de los hechos aquí investigados, contaban para la comisión, con esa especial colaboración, sabían que a pesar de las denuncias y presentaciones que los familiares realizaran, los hechos no iban a ser investigados. Esto era determinante en razón del rol del juez Miret y del Fiscal Romano frente ante la comisión de delitos. En este sentido, Roxin afirma al referirse a los deberes de los titulares de un cargo que también son garantes ante todo aquellos a los cuales se les confía el proceso penal como misión o cometido oficial (jueces penales, fiscales, funcionarios de policía...). La administración de justicia criminal está sometida en el marco de la competencia respectiva al dominio de esos encargados de la función. Y el incumplimiento de los deberes de persecución penal que por ello se les imponen encarna en el tipo especial respectivo.

Luego al referirse a la función del policía -asimilable a la función del juez o fiscal en lo que aquí interesa destacar-, dice que el ciudadano es titular de derechos públicos frente al Estado y por consiguiente tiene una pretensión, un drecho a que la policía intervenga para proteger sus bienes jurídicos. Sigue diciendo el ciudadano es dependiente de la protección brindada por el Estado y tiene que confiar en él. Si no hubiera Estado ni policía, la sociedad se hundiría en la anarquía y la seguridad de sus ciudadanos ya no estaría asegurada de ninguna de las maneras, 'la seguridad exterior e interior son objetivos principales del Estado. Por su causa el hombre ilustrado se coloca en el estatus de ciudadano, restringe por tanto su libertad natural al uso de los derechos de necesidad y presta obediencia a las leyes'. El acto de disposición del ciudadano, la relación de dependencia especial, que fundamenta la función de protección del Estado, se origina al incorporarse al estado de ciudadano.... Las medidas de protección del particular sólo pueden ser efectivas sobre la base de una seguridad básica garantizada por el Estado... si el estado principalmente no tendiera su mano sobre nosotros, los esfuerzos privados no podrían garantizar una protección que fuera suficiente...De ello se deriva lo siguiente: El Estado tiene que proteger no sólo una seguridad y orden abstractos, en los cuales resulte la protección del individuo sólo como efecto reflejo, sino que el Estado existe precisamente en atención a la protección del individuo. De la garantía de la misma extrae la legitimación de su existencia.

Respecto a las razones para considerar que se trata de una participación necesaria, el autor Enrique Gimbernat Ordeig, asegura que este criterio de prescindir del proceso hipotético posterior, es el único que permite una calificación justa de la actividad del partícipe:.., en este sentido, es conocida su teoría de los bienes escasos que postula para diferenciar la participación primaria de la secundaria afirmando que si yo quiero contribuir a un delito, lo único que puedo saber, en el momento de realizar mi presentación, es si el objeto que entrego es uno cuya obtención presenta dificultades o no las presenta en absoluto; esto es, si el objeto es escaso o abundante. Continúa El haber entregado la cosa, a pesar de mi conciencia de las dificultades que tenía el ejecutor para adquirirla (cooperación necesaria); esto y sólo esto es lo que decide sobre la mayor o menor reprochabilidad de mi conducta, y lo único que debe ser tenido en cuenta para decidir la cuestión: cooperación necesaria o mera complicidad. En el momento de cooperar yo sólo puedo saber si es difícil o no que el autor se agencie por otra vía lo que yo le ofrezco; pero no puedo saber con seguridad si lo va a obtener, o no, en caso de que yo le niegue mi ayuda. Así también, Mir Puig en la obra citada, entiende que el criterio de la escasez, es útil para auxiliar a decidir si la aportación se presentaba (ex ante) ante los ojos del espectador objetivo, atendido el plan del autor, como conditio sine qua non de la realización del tipo. Siendo lo decisivo la constatación de que ex ante apareciera la cooperación como necesaria.

Esta premisa sirve para comprender que el comportamiento de Romano y Miret en este caso, facilitadores de la impunidad de los autores materiales de los delitos y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función. La impunidad y la posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, merced al favorecimiento que recibieron de parte del fiscal federal Romano y el Juez Miret que podían dar esta especial colaboración. La impunidad y el mensaje de poder seguir ejecutando los hechos que se dio a los autores materiales, no puede ser brindada por cualquier ciudadano, sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de investigar tales delitos y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el aporte objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del C.P. (participación primaria).

Asi también, Mir Puig entiende que el criterio de la escasez, es útil para auxiliar a decidir si la aportación se presentaba (ex ante) ante los ojos del espectador objetivo, atendido el plan del autor, como conditio sine qua non de la realización del tipo. Siendo lo decisivo la constatación de que ex ante apareciera la cooperación como necesaria. En efecto, la denuncia efectuada ante las autoridades judiciales era la única manera de lograr que los magistrados -en cumplimiento de sus funciones- intervinieran para hacer cesar la comisión del delito y que los hechos cometidos se investigaran.

Este criterio resulta de aplicación no solo a este caso sino a todos los casos de desapariciones forzadas, torturas, privaciones ilegítimas de libertad, allanamientos ilegales y robos cometidos por las fuerzas de seguridad desde el año 1975 en época democrática y durante el gobierno de facto en los que los magistrados involucrados omitieron realizar los actos propios de su función, tanto ante las denuncias presentadas en comisarías por desaparición de personas como ante los hábeas corpus presentados por los familiares de las víctimas en los que a su vez denunciaban también delitos.

Los ex magistrados no llevaron a cabo el comportamiento debido consistente en iniciar las investigaciones tendientes a conjurar el delito de tormentos, teniendo la capacidad de derecho y de hecho para actuar. Esto último se evidencia en virtud del desempeño que tuvieron para la investigación de delitos relacionados a la ley 20.840 como este c. 1, el c.2 Luna, el c.51 Hoffman y el c.3 Rabanal, entre otros.

Ese no hacer en todos los casos que conocieron y que se analizarán en estos fundamentos, significó además garantizar a los autores que la actividad ilícita desarrollada en contra de un sector de la población -al que se perseguía por razones políticas- no se investigaría, y que esos delitos iban a quedar impunes.

En resumen, la participación en el hecho concreto, que surge del análisis del caso, en el que se demostró que la falta de intervención efectiva y sistemática significó un aporte indispensable para su comisión de la manera en que se cometió. A más de ello, esa falta de intervención implicó un mensaje de impunidad a los autores y a la sociedad toda, que conformó un soporte psicológico indispensable para la comisión de los hechos.

Este es el punto principal sostenido en el Requerimiento de Elevación a Juicio y luego, durante el debate, al expresar que los acusados resultan cómplices primarios toda vez que la omisión de actuar resulto una colaboración esencial en la impunidad. El aporte que Poder Judicial ofreció -a través de los imputados- al plan sistemático de represión, consistió en garantizar la impunidad de las aberraciones que se cometían mediante su no investigación. Pues bien, este aporte resultó determinante para que el ataque sistemático a la población civil haya podido ser llevado a cabo de esa manera.

Este argumento, que compartimos, logra explicar el grado de participación y la significación que tuvo el aporte de los ex magistrados en la organización del terrorismo de estado, como posibilitadores de la comisión de los graves hechos por los que resultaron condenados. No obstante, para considerar la participación necesaria de Romano en este caso en particular, resulta indispensable el análisis de la intervención del magistrado realizada ex ante, en concreto y al momento de tomar conocimiento de los hechos que se denunciaron. Es la no realización de la conducta debida por quien tiene la obligación de intervenir lo que posibilitó la producción del resultado.

En este sentido, la doctrina dominante afirma que, desde un punto de vista concreto, analizado ex ante, la cooperación debe haber sido -o fue-necesaria para la consecución del resultado, existiendo una posibilidad rayana en la seguridad de que sin ese favorecimiento los crímenes no se hubiesen cometido de esa manera. (MirPuig, obra citada, pag. 337), lo que compartimos.

En apoyo de esta posición, la sala II de la CNCP tiene dicho (as. 17-2-97) que La formula que utiliza el artículo 45 del Código Penal para definir complicidad necesaria <sin los cuales el hecho no habría podido cometerse>, comprende los actos de participación que no constituyendo intervención en la ejecución del hecho, significan aportes directos que, en el caso concreto y con arreglo a sus características, resultan posibilitadores de su consumación tal como se realizó. No interesa que el hecho criminoso hubiera podido ser cometido bajo otras circunstancias y modalidades, por cuanto la necesidad del aporte debe valorarse ex ante y en concreto y jamás ex post y en abstracto

Todo lo dicho permite subsumir la conducta de los imputados en el delito de tormentos agravados en calidad de partícipes primarios, en virtud de los artículos mencionados al inicio de este punto D.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 2

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.2, tiene por víctimas a Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales, y como imputado a Otilio Roque Romano.

La resolución dice en su parte pertinente que los nombrados fueron detenidos en forma suseciva a partir del 01 de junio de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, y habrían sido torturados conforme fuera denunciado por los encausados al momento de prestar declaración indagatoria en sede judicial en los autos nro. 36.887-B, caratulados F. c/ Luna, Roque Argentino y Otros s/ Av. Inf. Ley 20840. Así David Blanco denuncia haber sido torturado a fs. 337/339 en fecha 19/4/77, Morales de Galamba a fs. 377/381 en fecha 18/5/77, García a fs. 387/389 en fecha 24/5/77, Luna a fs. 431/433 en fecha 30/5/77, Gómez a fs. 434/437 en fecha 31/5/77 y a fs. 459 vta. en fecha 7/6/77 y fs. 463, Ubertone a fs. 444/446 en fecha 1/6/77, Córdoba a fs. 447/450 en fecha 2/6/77, a Leopoldo Muñoz a fs. 486/488 en fecha 28/7/77 y a Savone a fs. 497/499 en fecha 1/8/77, no habiendo Romano en su carácter de Fiscal Federal promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas de las cuales habría tomado conocimiento por su intervención en dichos autos.

B. En cuanto a los hechos, cabe destacar que las circunstancias que rodearon las detenciones ilegales de las víctimas de este caso fueron tratados al analizar los casos 097-F, 088-F y 003-F correspondientes a los autos 112-C y también en autos 140008000-2012-T01 denominado operativo Luna, a lo que nos remitimos para evitar repeticiones.

De todas maneras se hará mención a la participación que le corresponde al magistrado en virtud de la prueba reunida en este proceso. Surque del expediente nro. 36.887-B, caratulados F. c/ Luna, Roque Argentino y Otros s/Av. Inf. Ley 20840 (reservado en secretaría) que en el mes de junio de 1976, el «D2» de la Policía de Mendoza inició la instrucción del Sumario Preventivo N° 4 involucrando como integrantes de una célula subversiva a las personas mencionadas como víctimas de este caso, así como a otras personas que estuvieron detenidas allí y a un grupo de personas señalados como prófugos, que al día de la fecha se encuentran desaparecidos.

Así, el desbaratamiento de este grupo habría comenzado con la identificación de Roque Argentino Luna como el Roque de Litografía Cuyo, quien habría sido señalado por Pedro Vicente Antolín en su indagatoria ante el «D2» para el mes de octubre de 1975 (fs. 2). Cabe señalar que Luna había sido detenido el 10 de abril de ese año en circunstancias en que su hermano era acusado de haber cruzado una barrera de contención de Infantería, permaneciendo desde entonces alojado en la Seccional 5° con un régimen muy permisivo que le permitía, incluso, salir a hacer compras a una despensa cercana. El 1 de junio de ese año, personal del «D2» fue a buscarlo para trasladarlo al Palacio Policial.

Como consecuencia de su declaración el día 2 de junio (a fs. 4 y 5), según el sumario policial, habría sido detenida Rosa del Carmen Gómez, cuyos dichos en sede policial (fs. 7/9) habrían involucrado a David Blanco y Héctor Enrique García detenidos, según el sumario policial, los días 6 y 7 de junio respectivamente (fs. 11 y 14). Sin embargo, David Blanco sostuvo ante el Juez (fs. 337) haber sido detenido el 2 de junio, cuando dos personas de civil que dijeron ser de la Policía de Mendoza se presentaron en su domicilio buscando a Rosa del Carmen Gómez, quien acababa de tener un bebé y vivía con ellos por pedido de un compañero suyo del Banco Mendoza de nombre Ricardo Sánchez, hoy desaparecido. Como Rosa Gómez no estaba allí se fueron regresando a los quince minutos y diciendo que debía acompañarlos, siendo entonces trasladado al «D2».

En relación al secuestro de Héctor Enrique García, el mismo se produjo en su domicilio y fue llevado a cabo por un grupo de personas, presuntamente policías, por lo que se radicó denuncia por privación ilegítima de libertad en la Seccional N° 16; y el 15 de junio de 1976 se presentó, ante el Juzgado Federal, un recurso de habeas corpus en su favor dando inicio a los autos N° 36.252-B caratulados Habeas Corpus en favor de García, Héctor Enrique, reservado en secretaría. En él se denunciaba la detención de Héctor García por presuntos policías y se hizo constar que se había presentado una denuncia en la seccional 16° de la policía provincial.

Habiéndose librado por parte del juez los oficios de estilo, el mismo día la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el causante estaba detenido en el «D2» a disposición del Comandante de esa Brigada del Ejército (fs. 5). Dos días después, el Segundo Comandante Tamer Yapur remitió comunicación informando que García había sido detenido y puesto a disposición del CGEE, en averiguación de delitos cuyo conocimiento era de competencia del referido tribunal (fs. 7). El día 18, el Juez Federal Gabriel Guzzo, resolvió rechazar el habeas corpus incoado, con costas.

Surge de fs. 35, que el día 13 de junio se habría realizado un allanamiento en calle Rodríguez 78 de Ciudad, puesto que este domicilio había sido marcado como una de las «casas operativas» de Montoneros, sin que conste el origen de la información ni la orden del juez que habilitase el procedimiento. En este lugar fueron detenidas Alicia Beatriz Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento con sus respectivos hijos menores de edad. El acta de entrega de los hijos de Morales al progenitor de ésta -un militar retirado- tiene fecha 12 de junio, coincidiendo con las versiones de la nombrada de que el procedimiento y su detención habrían tenido el lugar el 12 y no el 13 como figura en el acta respectiva (fs. 39). Las hijas de María Luisa, permanecieron privadas de libertad junto a su madre hasta el día 14, cuando fueron entregadas a su abuela materna (fs. 40).

El 14 fueron igualmente detenidos Leopoldo Muñoz (fs. 41 vuelta) y Antonio Savone (fs. 42), por cuanto se sostenía que en el taller metalúrgico propiedad de éste y con el auxilio del primero de los nombrados, se habrían construido unas cúpulas con doble techo para la organización ilegal Montoneros.

En cuanto a la detención de Savone, se desconocen las circunstancias, ya que el 22 de junio de 1976 su esposa interpuso hábeas corpus en su favor, el cual originó la formación de los autos N° 36.272-B caratulados Hábeas Corpus a favor de Antonio Savone, donde denunció que el mismo estaría presumiblemente privado de libertad por orden de alguna autoridad y alojado en alguna dependencia policial o militar, conforme a las referencias de amistades y familiares, sin aportar otros datos acerca del hecho. El 23 de ese mes, fue recibido en el Juzgado Federal el informe de la Policía de Mendoza indicando que el causante no se encontraba detenido en dependencia alguna de la Repartición Policial. Ese mismo día, la Delegación Mendoza de la Policía Federal informó que no había ordenado la detención de Savone, mientras que el Comando de la Octava Brigada comunicó, el día 28, que el causante no había sido detenido por los efectivos bajo su dependencia. El 13 de julio, el Juez Federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.

Finalmente, el 30 de julio de 1976 habrían sido detenidos Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba quienes registraban pedido de captura pendiente desde el día 13 del mismo mes y año (OD N° 20.040) (fs. 227).

El 28 de octubre de 1976, el Sumario fue elevado al conocimiento del Juez Federal subrogante del Juzgado N° 1 de Mendoza, Guillermo Petra Recabarren, iniciándose los autos ya mencionados N° 36.887-B caratulados Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840. El día 28 se notificó el fiscal Otilio Roque Romano dictaminando a favor de la competencia del tribunal, por lo que el Juez Guzzo se avocó el 3 de noviembre ordenando las indagatorias de los nombrados y de otras personas involucradas (fs. 248/249).

El 19 de abril de 1977, fue indagado David Agustín Blanco quien denunció que el día de su detención fue conducido a la Central de Policía en calle Belqrano donde permaneció un tiempo en la guardia hasta que lo llamaron desde adentro, lo vendaron y lo encerraron en un calabozo. Relató que dos o tres días después lo habían llevado a otro lugar en el mismo edificio donde lo hicieron desnudar, lo ataron a un banco y comenzaron a pegarle mientras le preguntaban cosas relacionadas con Rosa Gómez. En días posteriores, volvieron a interrogarlo dos veces más aplicándole electricidad en el cuerpo lo gue había dejado marcas gue aún eran visibles en su abdomen, tal como pudo comprobarlo el juez Guzzo, cuando aquél las exhibió (fs. 337 vta.).

En esta oportunidad negó veracidad al contenido de la declaración en sede policial y agregó que luego de la sesión de tortura fue obligado a firmar algunos papeles bajo amenaza de que iban a detener a su esposa que estaba embarazada y hacerla ir en sangre cuando diera a luz (fs. 338 vuelta).

Habiendo concluido la audiencia y ante las manifestaciones del procesado, el Juez resolvió solicitar a las autoridades de la Unidad Penitenciaria N°9 que practicaran una revisación médica a los fines de determinar el origen de las lesiones que el deponente presentaba en el abdomen así como su antigüedad o fecha aproximada en que habría ocurrido el hecho que las causara (fs. 340). El informe correspondiente de fecha 22 de abril de 1977, certificó la existencia de lesiones cuya causa no pudo determinarse y estableció que el tiempo probable de producción de las mismas oscilaría entre 8 y 12 meses, lo que guarda correspondencia con el momento de su detención y permanencia en el D2 (fs. 343).

Seguidamente, el Juez ofició a la Penitenciaría provincial a fin de que se informara cuál era el estado psicofísico de Blanco al ingresar a dicho establecimiento pero la medida no produjo resultado por cuanto la División Sanidad carecía de antecedentes en relación al nombrado. El 10 de mayo de 1977, el juez Guzzo ordenó tener presente lo informado.

Más de dos años después, el 1 de octubre de 1979, el por entonces fiscal Edgardo Díaz Araujo promovió la investigación de los hechos denunciados por Blanco y constatados mediante el examen médico que se le efectuara oportunamente (fs. 702). Recién entonces, el juez Guzzo previo a proveer la presentación fiscal, requirió los nombres de los funcionarios que intervinieron en el Sumario de Prevención N°4/76 instruido por el «D2». El oficio no fue evacuado por la Jefatura del Departamento sino que fue remitido al Comando de la Octava Brigada, informándose esta situación el día 26 de octubre de 1979 (fs. 720). El informe nunca fue remitido, los magistrados no lo reiteraron y los hechos denunciados nunca fueron investigados.

El 18 de mayo de 1977 se recibió en indagatoria a Alicia Beatriz Morales de Galamba quien al ser preguntada para que ratificase el contenido de la declaración policial y el acta de procedimiento labrada en el momento de su detención, respondió no haberlas visto ni habérsele dado lectura de las mismas nunca antes. Aún más, señalaron que estando detenida en la Policía de Mendoza y teniendo los ojos vendados le hicieron firmar algo cuyo contenido no supo y que, en otra oportunidad, la obligaron a rubricar un acta donde se mencionaban nombres de vahas personas pero supuestamente se trataba de la acusación que formularon en su contra. En cuanto a las firmas que se le exhibían dijo no estar segura de que fueren las suyas, pero negó el contenido de la declaración (fs. 375/381).

Posteriormente, el defensor oficial Guillermo Petra Recabarren, por pedido expreso de la encausada, peticionó ante Juez Federal para que éste solicitara informes al Consejo de Guerra y a la Policía de la Provincia (Departamento de Informaciones) acerca del destino dado o lugar donde se encontraba depositado todo el mobiliario del hogar (camas, roperos, heladeras, lavarropas, ropa, etc.) que el matrimonio Galamba poseía en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad, como así también del automóvil Citroén 3CV, color naranja, y de la mercadería que allí comerciaban (fs. 383 de estos autos).

Dicha presentación fue proveída el 20 de mayo de 1977, ordenándose requerir las informaciones solicitadas, pero entonces el fiscal Otilio Roque Romano repuso el decreto en carácter de principal custodio de los actos de procedimientos alegando que el pedido no guardaba relación con la investigación y que de confirmarse tal acto convertirían al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas. Agregó que si el escrito trasuntaba una denuncia, el mismo debía sujetarse a los requisitos impuestos por el art. 156 del CPCrim., en subsidio, interpuso recurso de apelación (fs. 458). El 7 de junio de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo hizo lugar a la reposición deducida revocando el decreto y dejando sin efecto los oficios respectivos, cuyas copias glosan en autos (fs. 460).

El 24 de mayo de 1977 fue indagado Héctor Enrique García, quien denunció que el día de su secuestro fue trasladado al «D2» donde, alrededor de las 13 horas, fue interrogado. Para ello lo sacaron del calabozo, le ataron las manos atrás, lo vendaron, lo desnudaron y amarraron a una especie de parrilla donde le aplicaron picana eléctrica, seguidamente lo golpearon con una bolsa de arena produciéndole lesiones en el pecho y, luego, hundieron su cabeza en un tacho con agua en una práctica gue se conoce como la mojarrita. Las marcas que dejaron los golpes y demás tormentos en su cuerpo (como quemaduras de cigarrillos o pisadas en los dedos de las manos) fueron exhibidas a los funcionarios judiciales presentes en ese acto.

El juez le exhibió en esta oportunidad la indagatoria policial que dijo desconocer, salvo en lo que respecta a algunas personas relacionadas con su trabajo en el Banco Mendoza a las que efectivamente conocía. En cuanto a las firmas reconoció algunas como propias. Igualmente, desconoció el secuestro que se le exhibió y obra agregado en el Sumario policial respectivo. Agregó que en la Seccional 6° le hicieron firmar dos declaraciones más que no pudo leer y que allí también lo golpearon con un palo. Sobre ello puntualizó que una de las firmas la había hecho en el calabozo que compartía con Juan Carlos González y la otra, en una oficina de dicha dependencia policial donde un oficial de guardia de apellido Palacio le vendó previamente los ojos. En definitiva, la única declaración que efectivamente prestó fue en el D2 y en las condiciones que ya denunciara. Finalmente, manifestó que a su compañero de celda en el Seccional 6° lo habían utilizado como chófer en un procedimiento, por la falta de personal en la Comisaría, y que él no había ido porque ese día tenía visitas (v. fs. 387/389).

A raíz de lo declarado, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó el 31 de mayo de ese año, requerir a la Dirección de la Penitenciaría Provincial que se practicase un examen médico a fin de determinar el estado de salud de Héctor García así como la clase de lesiones que éste presentaba, fechas de su producción y causa de las mismas. El informe que debiera haber evacuado el Director del Penal, no obra agregado en estos autos y no fue reclamado por el magistrado (fs. 440).

El 30 de mayo de 1977, Roque Argentino Luna declaró igualmente haber sido torturado, al menos, en dos oportunidades durante los 6 meses que permaneció detenido en el «D2», siendo además amenazado diariamente y obligado a firmar un papel que después supo podía ser su declaración. Asimismo, denunció en dicha oportunidad que con posterioridad había sido obligado a firmar dos declaraciones más, las que supuestamente eran copias de la primera, estando ya alojado en la Seccional 7° a donde fue remitido aproximadamente en noviembre de 1976. Agregó que los agentes Vega y Garro lo sacaron del calabozo, lo vendaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la Comisaría donde fue golpeado y amenazado hasta que firmó.

En cuanto a las declaraciones rendidas en sede policial y ante el Consejo de Guerra que le fueran exhibidas en esa oportunidad, señaló que si bien las firmas eran similares a la suya no las reconocía como propias, como así tampoco el contenido de las acta que no respondían a declaración alguna hecha por el causante y que nunca había siquiera leído o escuchado. Agregó que la única declaración que hizo fue en la Seccional 5° y se refería al hecho por el cual había sido originariamente detenido, pudiendo dar lectura a la misma y firmar de conformidad (v. fs. 431/433).

Por su parte, el 31 mayo de 1977 fue recibida en indagatoria Rosa del Carmen Gómez quien denunció haber sido interrogada varias veces, la primera de las cuales debió firmar la declaración sin poder leerla. Señaló que con posterioridad, le fue llevada otra declaración para que firmase y de lo poco que pudo leer, observó que constaban situaciones que nunca había expresado. En el mes de octubre le llevaron una tercera declaración que se negó a rubricar por cuanto era falsa, pero fue amenazada estando con los ojos vendados y firmó por miedo a sufrir nuevamente represalias ya gue durante el mes de junio había sido objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía. Seguidamente, puntualizó ante los funcionarios judiciales presentes que un día había aparecido un señor que dijo ser médico y la llevó al baño donde la declarante advirtió que había otra persona, que allí le pidió que se desnudara, previo desamarrarle las manos, y ambos sujetos comenzaron a manosearla. Continuó diciendo que en el momento en que pretendían abusar de ella golpearon la puerta, por lo que fue obligada a vestirse y volvió a la celda. Agregó que estas situaciones se repitieron en diferentes oportunidades mientras permaneció detenida allí.

En cuanto a la declaración prestada en sede policial reconoció las firmas como propias indicando no saber cuándo las había estampado, pero indicó que gran parte del contenido del acta era falso y nunca siquiera la había leído hasta que le fuera exhibida en ese momento por el Juez Federal. Del mismo modo negó terminantemente haber declarado lo consignado en el acta ante el Consejo de Guerra, desconociendo todo lo que allí se expresa salvo que conocía a algunas de las personas mencionadas y que a otras muchas las conoció después, durante el período de su detención (fs. 434/437).

El 7 de junio de 1977 fue citada nuevamente por el Tribunal a fin de que ratificase o rectificase el contenido de una declaración prestada ante la autoridad policial en febrero de 1977. Señaló que algunas cosas eran ciertas pero había otras que no, sin embargo precisó que nunca había sido indagada como lo estaba siendo entonces por el Tribunal sino que había dicho algunas de esas cosas mientras era torturada y que recordaba haber firmado papeles en tres oportunidades, siempre con los ojos vendados (fs. 459/vta. y fs. 463).

El 1 de junio de 1977 fue recibido en indagatoria Carlos Daniel Ubertone quien denunció que durante su permanencia en dependencias policiales, luego en el «D2» y posteriormente en la Unidad Regional I, fue presionado a firmar, con los ojos vendados, unos papeles que nunca pudo leer. Precisó que esto ocurrió durante la guardia del Sargento 1° González y del Suboficial Principal Tello y que luego fue trasladado a la Seccional 9° a cargo del Subcomisario Nitoker.

En cuanto al contenido del acta que se le exhibió en ese momento y que correspondía a su declaración prevencional, señaló que por la fecha correspondía a la de su detención y que si bien las preguntas le fueron formuladas, él no las había contestado de la manera en que estaban consignadas. Del mismo modo se refirió a la declaración que supuestamente prestara ante el Consejo de Guerra y que obra agregada en estos autos, asegurando que no vió lo que firmó. Sin embargo en cuanto a la declaración agregada a fs. 426/427 vta., la reconoció como aquella que prestara en la Penitenciaría, la ratificó, reconoció como suya la firma inserta al pie de la misma. (v. fs. 444/446).

El 2 de junio de 1977 prestó declaración indagatoria Ramón Alberto Córdoba, quien denunció que el mismo viernes de su detención había sido sometido a interrogatorio para lo que fue conducido, vendado y esposado, hasta una habitación donde le obligaron a quitarse la ropa y luego lo ataron sobre una cama o camilla. Señaló que mientras le formulaban preguntas lo golpearon y le aplicaron electricidad en diversas partes del cuerpo y que esto había durado aproximadamente 40 minutos. Luego lo llevaron nuevamente a la celda donde permaneció prácticamente aislado, vendado y esposado, hasta el día 12 de octubre en que fue trasladado a la Seccional 7° de la Policía de Mendoza. Unos días después del interrogatorio le llevaron una declaración que debió firmar sin leer. Por estos días también, más precisamente el domingo siguiente a su detención, su hermano y su cuñada pudieron verlo y advertir que tenía las manos hinchadas y lastimadas y la ropa mal colocada.

Agregó que mientras estuvo en la Seccional 7° también fue obligado por medio de golpes a firmar lo que le dijeron era una copia de su declaración, con los ojos vendados y en los dormitorios de agentes y oficiales a donde había sido conducido por el Oficial de Guardia Garro. Una semana después, fue conducido nuevamente al mismo lugar, esta vez por el Agente Vega, para colocar otra firma en lo que supuestamente era otra copia del acta. Ambos hechos habrían sido presenciados por un preso común de apellido Ramírez con domicilio en Villa Mahni de Godoy Cruz, donde trabajaría con su padre que es pintor de obras. Al ser requerido por datos del nombrado, agregó que el mismo había sido absuelto de los cargos que se formularan en su contra pero no así su compañero de causa de nombre Diego Domínguez a quien había vuelto a ver en la Penitenciaría.

Asimismo, en esta oportunidad y al serle exhibida las declaraciones que habría prestado en sede policial indicó que de las mismas no había tenido conocimiento con anterioridad y que respecto de las firmas se parecían a la suya y posiblemente las hubiera insertado en alguna de las oportunidades en que le hicieron firmar papeles en blanco, tanto en la Seccional 7° como en el «D2» o en la Penitenciaría Provincial, a donde fue finalmente trasladado. Igualmente desconoció el contenido del acta de su supuesta declaración ante el Consejo de Guerra (v. fs. 447/450).

El 28 de julio de 1977 fue indagado en estos autos Leopoldo Muñoz, y en esta oportunidad le fue exhibida la declaración que presuntamente rindiera en sede policial y cuyo contenido desconoció por no ajustarse a lo declarado por él aunque la firma sí sería la suya por los rasgos de la misma, aclarando que en la Seccional 3° a donde fue posteriormente trasladado le obligaron a firmar lo que le dijeron era la copia de su declaración, con los ojos vendados y sin que se le diese lectura de la misma. Agregó que el oficial que le vendó los ojos era de apellido Casetti. El juez dispuso en este acto su libertad, por no revestir el carácter de procesado en estos obrados.

Días después, el 1 de agosto de 1977, prestó declaración indagatoria Antonio Savone oportunidad en que le fue exhibida su declaración prevencional, ratificando lo ya declarado en esta audiencia pero desconociendo otros puntos como los nombres de las personas que contrataron sus servicios en el taller metalúrgico así como que había encontrado raro el trabajo que le encargaron, por cuanto esto no era cierto. Agregó que esta declaración la firmó habiéndola leído rápidamente y hecho notar las incorrecciones pero le indicaron que firmara igual. Además, señaló que había otras declaraciones que firmó con los ojos vendados en la Policía y en la Penitenciaría y que lo hizo a sabiendas de que no era correcto pero que no pudo hacer otra cosa después de todo por lo que había pasado allí. El Juez dispuso en este acto su libertad por no hallarse el nombrado procesado en autos (v. fs. 497/499).

Recibidas todas las indagatorias y habiéndose dispuesto la libertad de Muñoz y Savone, el 6 de setiembre de 1977 el fiscal Romano, considerando que estaban reunidos los extremos del artículo 366 del CPCrim., solicitó se dictase la prisión preventiva de Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna (fs. 515). Seguidamente se llamaron autos para resolver y el día 28 de setiembre de ese año, el juez Guzzo decidió sobreseer provisionalmente a los nombrados disponiendo la inmediata libertad de todos ellos. En tal sentido consideró que, al no contar con otros medios probatorios sobre la pertenencia de los imputados a una organización subversiva, las declaraciones que éstos habían prestado ante la Policía y el Consejo de Guerra posteriormente desmentidas en sede judicial, generaban un estado de duda que permitía la desvinculación provisional con la causa (fs. 519/521).

A fs. 523 obra el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal fundado en que la resolución del Juez le causa un gravamen irreparable a ese Ministerio Público, recurso que le fue concedido el día 30. El mismo debió ser informado por el propio Romano por haberse inhibido el Fiscal De Cámara Manuel Maffezzini. El principal agravio consistía en que los imputados habían reconocido su actuación ilícita en sede policial y no habiéndose probado que tales dichos hubiesen sido extraídos por vía de apremios ilegales -tarea que evidentemente le correspondía promover en su carácter de fiscal de instrucción- correspondía valorar la confesión policial como presunción o indicio de culpabilidad suficiente para decretar la prisión preventiva (fs. 534 y 535).

Por su parte, el Defensor Oficial Petra Recabarren, sostuvo el fallo alegando que más allá de las declaraciones de los imputados, no había otras pruebas de su responsabilidad o culpabilidad, reduciéndose todo a dichos policiales vs. dichos judiciales, existiendo en cambio fuertes indicios de apremios ilegales.

Finalmente, el fallo de primera instancia fue revocado por los jueces Soler Miralles, Luis F. Miret y Pedro Lella, integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones, en fecha 18 de setiembre de 1978, es decir, 11 meses después de que el expediente llegase a consideración del Tribunal. Las declaraciones que habían sido tachadas de falsas por los indagados fueron tenidas por ciertas en tanto que, con base en las constancias del expediente tramitado ante el Consejo de Guerra, los declarantes habían ratificando ante este tribunal militar sus dichos anteriores sin reservas respecto al contenido y reconociendo firmas, aunque en sede judicial cuestionaron también la veracidad de las declaraciones prestadas ante dicho Consejo. Respecto a las denuncias de torturas, no fueron siquiera mencionadas (fs. 562/571).

Luego de presentada la acusación y la defensa, se ofrecieron los testimonios del personal policial individualizado por los imputados en aras de corroborar que las declaraciones autoinculpatorias habían sido fabricadas y aquellos obligados a firmarlas con los ojos vendados. Todos los llamados a declarar recordaban a los imputados y su permanencia en las diferentes seccionales policiales pero dijeron -obviamente- no recordar los hechos específicos que les fueron preguntados.

La causa siguió su curso y el día 11 de junio de 1980, el Juez Guzzo resolvió condenar a Luna, Córdoba y Ubertone y absolver a Gómez, Blanco y Morales en relación con los delitos por los cuales habían sido acusados (fs. 816/825). Tanto la defensa de los primeros como el Ministerio Público Fiscal, apelaron las partes del resolutivo pertinentes y, finalmente, la Cámara Federal de Apelaciones, revocó la absolución de Blanco condenándolo a una pena mayor que el resto y confirmó el decisorio en los dispositivos restantes.

No hay constancia alguna de haberse dispuesto la formación de compulsa para investigar los gravísimos ilícitos denunciados por cada uno de los detenidos.

Carlos Daniel Nicolás Ubertone Conde, brinda mas detalles sobre su detención en audiencia de debate de fecha 02 de junio de 2015. Relata que trabajaba en el Banco de Mendoza casa central, tenía 24 años y vivía en el Barrio Empleados de comercio de Godoy Cruz, junto a su madre. En cuanto a su militancia política refirió que participaba en la Juventud Peronista y en el sindicato del Banco Mendoza. Sus compañeros de sindicato eran Osvaldo Savino Rosales, David Blanco, Ricardo Sánchez y Orlando Capitani. Aclaró que no militaba en Montoneros.

Respecto a su detención, refiere que en fecha 31 de julio de 1976, en oportunidad en que se iba a tomar el micro para ir al trabajo fue interceptado por un Citroen celeste del que se bajaron 3 personas con barba, pelo largo, gorro y pistolas, los que se identificaron como miembros de policía de Mendoza. Estos sujetos lo esposaron y lo ingresaron al vehículo, donde uno de ellos lo tenía con la cabeza gacha para que no pudiera ver, siempre ejerciendo violencia.

Según infiere, lo trasladaron al D2, donde sufrió golpes y puteadas de parte del personal que allí operaba, entre ellos estaba Moroy, a quien luego pudo identificar. Lo ingresaron a un cuarto, le apuntaron con un arma en la nuca y le ordenaron que se desnudara. En ese estado lo ataron a un elástico de una cama donde lo tuvieron un rato (no pudo identificar a nadie porque estaba vendado). Luego aparecieron otros sujetos, uno de ellos -el porteño- manejaba el interrogatorio. En principio lo golpearon y le aplicaron electricidad en varias partes del cuerpo -pezones, testículos-. Cada tanto era auscultado por un médico quien indicaba si podían seguir con la tortura. Esta intervención del médico le parece un hecho tremendamente malo, se sintió muy mal y asegura que era para ver hasta cuando aguanto.

En el interrogatorio lo amenazaban con torturar y violar a su hermana y su madre si no respondía. Manifiesta que las preguntas se referían a su actividad sindical y contactos que pudiera tener, especialmente el paradero de Osvaldo Rosales. Luego de la tortura le hicieron vestir y lo trasladaron a una celda, allí escuchaba voces y gente trabajando -ruidos de oficina-. Destaca que escuchó como era torturado Alberto Córdoba para que diera datos sobre Osvaldo Rosales.

En otra oportunidad, mientras estaba en su celda muy golpeado, con mucho dolor, comenzó a sentir voces de hombres y mujeres que estaban en su misma situación, quienes le preguntaron quién era, entre todos se daban aliento y valor. En ese momento le informaron los demás que hacía mucho tiempo que estaban ahí. Reconoció la voz de Daniel Blanco.

En un momento le sacaron las vendas y pudo ver a Blanco, Córdoba y Morales a quienes conocía de antes: del colegio, de actividades culturales, de la facultad. También vio a García, a María Luisa Sánchez, a Alicia Morales, a un chileno de apellido López y a una mujer Marceti a quienes conoció ahí.

En fecha 12 de octubre lo llevaron a una dependencia policial donde los sacaban al baño a la mañana y para comer, el trato siempre fue muy violento y autoritario sobre todo de parte de Moroy, y de otro denominado mechón blanco. En ese lugar, había entre 10 o 12 celdas. Estaba detenida María Luisa Sánchez junto a su esposo, el Sr. Vargas, y sus dos hijos pequeños. Una o dos veces llevaron a los hijos a ver como torturaban a su padre. Lo mismo ocurría con Ricardo Sánchez y Rosa Gómez, que eran pareja. Dijo que las mujeres detenidas le comentaron que habían sido violadas y maltratadas. Remarca que con Rosa Gómez había algo especial, mechón blanco siempre iba se la llevaba al baño y la violaba. Menciona a un tal Rubio a quien golpearon muchísimo.

Recuerda que festejaban cuando lograban detener a alguien y se lo hacían saber, siendo esto una manera de torturarlos. Dice que a Ana María Espósito se la llevaron y volvió muy golpeada, a tal punto que le abrieron la celda y la dejaron con las compañeras detenidas para que la atendieran. Cuando sucedió esto Moroy decía: como ven esto es lo que hace nuestro glorioso ejército argentino, nosotros no hemos tenido nada que ver con esto, y agrega: a mí me pagan por ser hijo de puta.

El testigo considera al D2 como un espacio negro donde las cosas no trascendían y por lo tanto no existían. Los militares y policías actuaban sin pensar en el futuro, sin pensar que podían ser juzgados por su actuar. El D2 era como una caja negra dentro de otra donde la gente podía hacer trámites y nadie sabía nada de lo que allí pasaba.

El 12 de octubre lo llevaron encapuchado en un camión junto a vahos detenidos hacia la Unidad Regional Primera donde lo metieron de nuevo a una celda contigua a la celda de Morales. En un momento, al salir al baño pudo ver la calle Mitre. Agrega que el trato que recibió en ese lugar era profesional, no agresivo ni violento como en el D2.

El 15 de diciembre del 1976 lo llevaron a la comisaría novena en Villanueva junto a Morales y los metieron a una celda. Estaban los policías uniformados y el trato era igual al de la Unidad Regional Primera. Allí permanecieron hasta enero de 1977. Cree que este cambio en el trato estaba relacionado a la visita de algún jefe del ejército, por lo que estaban como de rehenes y para el caso que le sucediera algo al militar visitante, tomaban represalias contra ellos.

Por otro lado, su madre se enteró que estaba detenido en la Unidad Regional Primera gracias al hermano de Alberto Córdoba, que era militar.

A ella, le dijeron los oficiales que los detenidos estaban en esa Unidad en calidad de depósito. Asegura que después de la visita de Menéndez la situación se recrudeció.

Luego lo volvieron a llevar al D2, desde donde pasó a la penitenciaría hasta setiembre de 1977, desde allí lo pasaron a Sierra Chica, luego a La Plata y a Caseros para pasar a Rawson donde recuperó su libertad definitiva en 1983.

Respecto a su situación judicial, refiere que fue trasladado al juzgado federal de 9 de julio y Las Heras junto a vahos detenidos -que luego fueron juntos al Consejo de Guerra-, todos vendados y esposados, a declarar. Allí estaban el Juez Guzzo y quien oficiaba de defensor, el Dr. Petra Recabarren. El juez les informó que habían infringido la ley 20840 y el testigo contó sobre las torturas sufridas en el D2, recuerda que Petra se interesaba por saber qué tipo de torturas eran. Remarca que fue un acto oral, no le mostraron ninguna declaración escrita, fue un acto coloquial y ni el Juez ni el Defensor dijeron algo, solo escucharon. Se notaba que los magistrados tenían muy clara la acusación, como iba dirigida y hacia donde la tenían que llevar. No preguntaron sobre su trabajo ni sobre sus circunstancias personales. Agrega que luego de esta intervención, no tuvieron más contacto con nadie del juzgado. Recién en La Plata fueron visitados por Guzzo a quien conocía por que había sido profesor suyo en la escuela Martín Zapata.

Tampoco le informaron si podía hacer una denuncia de lo que había sufrido. Y en relación a lo que sintió en el juzgado dice: hay que tener en cuenta que venían de esa caja negra, donde solo podían sobrevivir y de pronto vernos frente a personas que formaban parte del sistema, al que nosotros nunca habíamos tenido acceso. Yo no sé si el juzgado federal alguna vez se enteró de cómo nos trataban. En este sentido, remarca que mientras estaban en el juzgado, siempre estaba custodiado por los mismos guardias que estaban en el D2.

Posteriormente, en Sierra Chica se enteró -cree que en 1978- que lo sobreseyeron de la causa federal y pasó a estar a disposición del PEN. Luego, el juzgado federal lo condenó. Supone al respecto, que el juzgado fue presionado por el Ejecutivo para que no lo sobreseyeran, por lo que en una nueva causa realizada por el juzgado federal fueron condenados.

Por otro lado, recuerda que estando en la penitenciaría fue llevado al Consejo de Guerra en dos oportunidades, en la primera lo condenaron y en la segunda le cambiaron la condena, el delito que le atribuían era formar una célula de Montoneros y que tenían armas para realizar acciones terroristas. Describe que habían conformado un tribunal ad hoc y estaban todos sentados en unos mesones, donde habían muchas armas.

Respecto a los demás detenidos en el operativo, dice que a Sabino Rosales lo conocía por su actividad en el Banco Mendoza, también era de la Juventud Peronista; Elbio Enardinelli también estuvo detenido, era una persona mayor de Rivadavia y lo conoció estando detenido; a Billy Hunt lo conoció en su actividad universitaria, en alguna guitarreada, era muy buen cantante y tocaba la guitarra; a Gisela Tenembaum (novia de Escamez), la recuerda como parte del grupo de amigos, agrega que en el Consejo de Guerra, el Fiscal Pedro Héctor Monjo, le dijo que relacionaban al Gisela con la actividad militante de repartir panfletos, dijo: la tenemos nosotros. También el padre Jesuíta que los visitaba una vez por semana, le preguntó si sabía si Gisela Tenenbaum estaba allí. Por estas cosas dedujo que estaba detenida o desaparecida.

Todo lo relatado lo denunció en la CONADEP o en el MEDH y allí manifestó que Gisela estaba también desaparecida. Por último, refiere que la actividad sindical o militante no pasaba desapercibida para la gente que buchoneaba, la actividad que realizaban no era oculta. En ese momento la gente que pensaba distinto, que quería un mundo mejor, era perseguida y querían impedir cualquier actividad política.

El Dr. Fourcade le pregunta al testigo sobre la situación de las personas de sexo femenino. Responde: que eso merece un capítulo aparte. La violencia sexual que sufrían era tremenda. Eran maestras, profesoras, amas de casa, empleadas que eran tratadas con odio machista generado al ver que personas jóvenes, mujeres, pensaban distinto y actuaban de forma distinta y darse cuenta que podían protestar y luchar por un estado más justo. Les molestaba todo eso por lo que actuaban con especial odio. Hoy es incomprensible, con la saña y la dureza que lo hacían. La mayoría de las mujeres eran violadas de 15 a 20 veces, de modo sistemático, para hacerles sentir el odio machista que sentían. La violencia sexual es de un ser humano donde la violencia y el mal es absoluto, el que fue ejercido contra las mujeres y les daba la posibilidad de hacer lo que quisieran. Es un capítulo importante de lo que sucedió en la historia argentina.

C. La prueba relacionada precedentemente resulta concluyente respecto a las circunstancias que rodearon las detenciones de las víctimas. En ese sentido Héctor García, David Blanco, Roque Luna, Rosa Gómez y Daniel Ubertone tuvieron la posibilidad de declarar en sede judicial los delitos cometidos por el personal de las fuerzas de seguridad mientras se encontraban detenidos en el D-2, incluso pudieron aportar datos y características del personal actuante.

Al prestar declaración indagatoria, los nombrados pusieron en conocimiento del Juez Guzzo y del Fiscal Otilio Romano, graves delitos cometidos en el marco de un procedimiento policial, en algunos casos con lesiones constatadas legalmente.

No obstante ello, no surge de ese expediente, ninguna actividad por parte del Fiscal Romano tendiente a investigar los graves delitos denunciados por las víctimas a pesar de las constancias médicas que se acompañaron y de los datos que los declarantes aportaban respecto a los autores de esos hechos.

Tanto Blanco como García dijeron que los llevaron al D-2, los vendaron, los desnudaron, los ataron a un banco, a Blanco le pegaban mientras lo interrogaban sobre Rosa Gómez, le aplicaron electricidad en el cuerpo y las marcas, en el momento de la declaración, aún le quedaban en el cuerpo. También negó que lo declarado en sede policial fuera cierto. Las lesiones fueron certificadas a fs. 343.

García agregó que lo golpearon con una bolsa de arena produciéndole lesiones en el pecho y hundieron su cabeza en un tacho con agua, exhibiendo a los funcionarios judiciales las marcas que le quedaron en el cuerpo.

Otro dato es que los familiares de Héctor Enrique García presentaron un hábeas corpus y una denuncia por privación ilegítima de la libertad en la comisaría 16. El habeas corpus fue rechazado por Guzzo en razón de que fue informado que el detenido estaba a disposición del CGEE, y la denuncia en la comisaría fue archivada sin investigarse el hecho.

Otra irregularidad no tenida en cuenta por los ex magistrados, es que se realiza un allanamiento ilegal, sin orden legítima, en un domicilio marcado como casa operativa dando lugar a la detención ilegal de Alicia Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento con sus hijos menores que permanecieron dos días junto a su madre detenida. No obstante la ilicitud de la actuación, ello no fue advertido por el Fiscal Romano.

En su descargo, Romano dice que la versión que daban los declarantes no era creíble atento a que era común en la época denunciar siempre apremios ilegales y torturas para obtener resultados beneficiosos en los expedientes, y que existía una incompatibilidad entre su actuación fiscal en ese expediente y la posible investigación de los delitos que se denunciaron.

A la luz de la prueba incorporada los dicho de Romano no parecen tener sustento, en efecto la versión de los declarantes era creible, no solo por el contexto de violencia estatal que se vivía, sino que además las lesiones estaban constatadas, y no hay el expediente ninguna constancia de haberse hecho al menor el intento por parte de Romano de establecer las causas de esas lesiones y determinar a los autores. Por otro lado el Fiscal alega que actuó de acuerdo a las valoraciones de la época. Ello se contradice con la resolución en el mismo expediente del Juez Guzzo quien entendió que correspondía sobreseer a los imputados en virtud de una valoración contraria a la del Fiscal. El Juez había advertido las contradicciones entre las declaraciones prestadas en sede judicial y las prestadas en sede policial. No obstante Romano logró una resolución favorable a su postura por parte de la Cámara Federal de Apelaciones, a lo que en definitiva Guzzo hizo lugar, condenando a los imputados.

Es importante marcar desde el año 1975 se venían produciendo este tipo de procedimientos, con actuaciones ilegales por parte del personal policial y en algunos casos, denunciados por los detenidos. Esa actividad de las fuerzas de seguridad evidenciaba su ilicitud, por lo que no había razón para desconfiar de las declaraciones indagatorias de las víctimas.

En cuanto a la imposibilidad de actuar alegada por el Fiscal, se observa la intensa actividad por el desplegada, no solo en el expediente Luna, sino también en Mochi, Rabanal y otros en los que se investigaban delitos establecidos en la ley 20.840.

D. Esa falta de actividad judicial atribuida al entonces Fiscal Romano, es calificada como tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP., según redacción ley 14.616), en calidad de participe necesario (art. 45 del C.P.)

Como se advierte de los hechos analizados al referirnos al denominado operativo Luna, as. n° 003-F, 088-F y 097-F, la numerosa prueba agregada permite tener por acreditado el delito de tortura cometido por el personal de las fuerzas de seguridad.

En cuanto a la calidad de participe necesario, en virtud de las razones expuestas en el c.1 y en las cuestiones preliminares, a lo cual se hace remisión en honor a la brevedad.

Conforme se detalló supra, las víctimas denunciaron torturas al prestar declaración indagatoria. A pesar de esa denuncia el entonces Fiscal Romano omitió tomar medidas de investigación tendientes a acreditar los delitos denunciados.

En efecto, en este caso se denunciaron delitos que llegaron a conocimiento del juez Guzzo, del fiscal Romano, y del entonces defensor oficial, generando el deber de actuar según lo establecía con claridad la legislación vigente (C.P.Chm, arts. 617 y siguientes; ley).

El ex magistrado Romano no llevó a cabo el comportamiento debido, consistente en iniciar las investigaciones tendientes a conjurar el delito de tormentos, teniendo la capacidad de derecho y de hecho para actuar. Ese no hacer, significó una condición del delito, garantizando la impunidad de los autores. En otros términos, los acusados resultan cómplices primarios toda vez que la omisión de actuar resulto una colaboración esencial en la impunidad.

Todo lo dicho permite subsumir la conducta de los imputados en el delito de tormentos agravados en calidad de partícipes necesarios, en virtud de los artículos mencionados al inicio.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 3.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.3, tiene por víctimas a: Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi,

como imputado a Otilio Roque Romano. La resolución, en su parte pertinente dice que los nombrados habrían sido detenidos entre los días 6 al 20 de febrero de 1976 -excepto Haydeé Fernández, detenida en el mes de marzo- por personal de la Policía de Mendoza- y alojados en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), donde habrían sido torturados conforme fuera denunciado por los encausados al momento de prestar declaración indagatoria en sede judicial en los autos nro 35.613-B, caratulados Fc/Daniel Rabanal y Otros s/Av. Inf. Ley 20840, no habiendo ROMANO en su carácter de fiscal federal promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por los encausados, y de las que tomó conocimiento por su intervención tanto en dichos autos (fs. 354 vta) como en la compulsa N° 37.801-B formada posteriormente.

B. Los hechos que surgen de la prueba incorporada fueron analizados en esta sentencia al resolver la causa n° 2 correspondiente el expediente 112-C, (ex autos 086-F) en la cual se describen las circunstancias que rodearon el secuestro de las víctimas y se encuentran detalladas las declaraciones indagatorias que dan cuenta de las situaciones vividas durante la detención. Es por ello que, para evitar repeticiones, nos remitimos a lo dicho en esa oportunidad.

Asimismo, Daniel Hugo Rabanal, Fernando Rule Castro y Silvia Susana Ontivero, prestaron declaración en el caso 001 -M Menéndez en la cual actuaron como testigos de contexto, oportunidad en la que también hicieron referencia a los hechos.

Respecto a la actuación del Fiscal Romano, de las actuaciones incorporadas como prueba de este caso surge que el 26 de febrero de 1976 se da inicio al expediente n° 35.613-B caratulados 'Fiscal contra Daniel Hugo Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840' (reservado en secretaría) iniciado ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en virtud de las Actuaciones Sumariales N° 2 labradas por el Departamento de Informaciones D2 de la Policía de Mendoza, con motivo de haberse procedido, entre el 6 y el 12 de febrero de 1976 a la detención de Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Marcos Augusto Ibáñez, Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros, Alberto Mario Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón de Rossi, Miguel Ángel Gil y Olga Vicenta Zárate, días después, el 20 de febrero se procede a la detención de Guido Esteban Actis. Ese mismo día 26 de febrero de 1976 las actuaciones ingresan a la justicia federal, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 224 vta.). Luego, el 16 de marzo de ese año se produce también en el marco de esta causa la detención de Haydee Clohnda Fernández.

Entre los días 26 y 27 de febrero, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo los recibe en declaración indagatoria en la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza y ordena su traslado a la Penitenciaría provincial. En esa oportunidad se abstuvieron de declarar.

Si bien Marcos Augusto Ibañez también se abstiene, se constata que el imputado presenta una tira plástica con gasa sobre la nariz y un brazo vendado en cabestrillo, por lo que le Tribunal resuelve practicar un examen médico cuyo resultado se encuentra agregado a fs. 267, con fecha 3 de marzo de 1976. En ese documento se informa que Ibañez se encuentra deshidratado y con regular estado de nutrición. Febril. Pulso tenso.

El exámen físico muestra: Lesiones costrosas (2) en vías de cicatrización en región frontal, herida en dorso de naríz con exposición de huesos propios. Hematomas múltiples en cara anterior y laterales del tórax, hematomas múltiples y escoreaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccigea, hematoma en región ilíaca izquierda. Lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical. Heridas múltiples en vías de cicatrización en muñeca y codo izquierdo. Herida cicatrizada en región deltoidea izquierda. Edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo, y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro. Escoreaciones múltiples en dorso del pié izquierdo y talón derecho. Lesiones dcermo epidérmica lenticulares costrosos y cicatrizados en cara anterior, tercio superior, de ambos muslos y plegues inguinales...Refiere el paciente únicamente dolores difusos en las zonas lesionadas. El día 28/2/76, se procede al drenaje quirúrgico de un absceso de antebrazo izquierdo.

Este informe fue recibido el 8 de marzo y se decretó tenerlo presente. La firma de esa resolución no fue aclarada (fs. 268 vuelta).

La mayoría de los detenidos permanece en la Penitenciaría hasta el 27 de septiembre de 1976 en que son trasladados a la Unidad 9 de La Plata, salvo, Miguel Ángel Gil que muere el 22 de febrero de 1976, circunstancia fue puesta en conocimiento del juez federal Carrizo mediante informe remitido por el Comando de la Octava Brigada, en el que se expresaba que aquél había fallecido en la Penitenciaría y que estaba pendiente un informe de necropsia a realizarse por el Cuerpo Médico Forense (fs. 200). (De acuerdo a la investigación que actualmente lleva el N° 086-F, ha podido determinarse que la muerte de Miguel Angel Gil ocurrió a causa de las torturas de las que fue víctima en el D2, produciéndose allí su deceso y no en el Penal, como se pretendía mostrar en su momento para blanquear su situación). Igualmente, en La Plata muere Marcos Augusto Ibáñez, también por las torturas recibidas durante su detención (hecho que se investiga por la Justicia Federal Bonaerense).

En virtud de los hechos denunciados en las declaraciones indagatorias, el 30/6/77 juez federal Gabriel Guzzo ordena extraer compulsa de las declaraciones prestadas por Molinas, Rule, Ibáñez, Muñoz, Fernández, Zárate, Ontiveros y Ferrón para que se investiguen los apremios ilegales sufridos. También solicitó: a) a la Policía datos del personal que intervino en los procedimientos de los días 9 -calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz- y 10 -Río Cuarto 2963, Barrio Bancario 6 de Septiembre de Guaymallén- de febrero de 1976, b) a la penitenciaría los datos de la intervención quirúrgica practicada el 27/2/76 a Ibáñez y el estado de salud en que ingresó Muñoz, c) al Sanatorio Policlínico de Cuyo, sobre la intervención quirúrgica de Olga V. Zárate, d) la declaración testimonial de Ercilio Antonio Oliveri, e) a los diarios Los Andes, Mendoza y El Andino, las fotografías de Silvia Ontivero publicadas el 12/2/76, f) dispuso también una inspección ocular en el domicilio de ésta última en calle Granaderos 21 de ciudad (fs. 497 y vta.), quedando notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 507 vta. de autos n° 35.613-B y fs. 51 vta. de los autos n° 37.801-B).

El 1/8/77 se inician los autos n° 37.801-B caratulados 'Compulsa de autos N° 35.613-B caratulados: Fcal c/Daniel Hugo Rabanal y otros s/Av. Inf. Ley 20.840 s/Av. Delito de apremios ilegales' (estas actuaciones se encuentran actualmente agregadas desde fs. 118 a 189 a la causa 086-F, F. c/ MENENDEZ,...)

Iniciadas las actuaciones con las copias debidamente certificadas de las declaraciones indagatorias rendidas en los autos n° 35.316-B por Rodolfo Enrique Molinas (fs. 1/7), Fernando Rule Castro (fs. 8/12), Marcos Augusto Ibáñez (fs. 13/19), Alberto Mario Muñoz (fs. 20/27), Haydee Clohnda Fernández (fs. 28/32), Vicenta Olga Zárate (fs. 33/39), Silvia Susana Ontivero (fs. 40/43) y Stella Maris Ferrón de Rossi (fs. 45/49), el 19/8/77 se deja constancia de que en los autos n° 35.616-B, Jefatura de Policía remitió el oficio (consignado como medida en el párrafo anterior) a la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que lo respondiera, ya que se encontraba bajo control operacional (fs. 52).

El 22/8/77 se corre vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano a los fines que estime corresponder (fs.52) quien previo solicita se ordene identificar al personal policial actuante (fs. 52 vta.). En vista de ello, en oficio dirigido al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, fechado el 20/12/77 y firmado por el juez federal Gabriel Guzzo, solicita se acerque al Tribunal los datos filiatorios del personal policial que intervino en los procedimientos de los días 9 de febrero de 1976 (en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz) y 10 de febrero de 1976 (en calle Río Cuarto 2963, Barrio Bancario 6 de Septiembre de Guaymallén) (fs. 53).

Dicho oficio es reiterado por orden del juez federal Gabriel Guzzo (fs. 54) el 20/12/77 (fs. 55) -es decir, casi cuatro meses después- y el 26/7/78 (fs. 59) -siete meses después- a pedido del procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 55 vta.).

El 18/9/78 el mencionado fiscal solicita que se cite a prestar declaración informativa el Director del Departamento Informaciones D2 de la Policía de Mendoza, Comisario Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo (fs. 60), acto que se materializa el 3/10/78 ante el Juez Federal ad hoc Juan Carlos Guiñazú (fs. 62/63). Esta citación implica una clara actuación jurisdiccional que demuestra la competencia que se atribuía la justicia federal en la investigación de las denuncias formuladas en contra de las fuerzas de seguridad.

En dicha oportunidad el declarante se refirió en términos generales a las tareas que se realizaban nivel nacional en relación a la lucha contra la subversión. Expresó que se detectó la célula que tenía a su cargo Rabanal, a quien consideraban el Jefe de la columna 9 Cuyo de la organización Montoneros que operaba en Mendoza y los vínculos de esta con las demás organizaciones como la O.C.P.O., ERP y PRT. Se refirió luego a hechos que se atribuían a esta columna liderada por Rabanal quien, al ser detenido, habría confesado ser el responsable de la OPM Montoneros aportando datos sobre quienes lo acompañaban en sus trabajos. Pero concretamente en relación a los hechos objeto de investigación en esta causa (que eran los apremios ilegales cometidos contra los detenidos por la causa 35.613-B) sólo se le preguntó por los funcionarios policiales que estuvieron a cargo de todos los procedimientos llevados a cabo con motivo de la detención de las personas gue se le mencionó (es decir, con motivo de la detención de los denunciantes de los apremios), a cuyo respecto señaló que convergentemente actuaron: Cuerpo Motorizado de Vigilancia, Cuerpo de Infantería con personal del Centro de Instrucción contrasubversivo y División Investigaciones, recordando puntualmente a Fernandez, Smaha, Funes, Gras, cabo Lucero, sargento Bustos, cabo Moroy, agente Manrique, además de personal del ejército y aeronáutica, en total 84 personas que se relevaban cada 24 horas.

Corrida nuevamente vista al procurador fiscal Otilio Rogue Romano (fs. 66), el 13/10/78 señaló gue, atento a gue esos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (ver causa principal), resultaba imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimó que se debía, previo declarar la competencia del Tribunal para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones (fs. 66 vta.), criterio que fue compartido por el juez federal Gabriel Guzzo quien el 17/10/78 resuelve ordenar el archivo de las presentes actuaciones (fs. 67).

Si bien no es víctima en este caso, resulta de interés la declaración de Carlos Daniel Ubertone en audiencia de debate de fecha 02 de junio de 2015 (soporte audio-visual reservado en secretaría). Dijo que fue trasladado al juzgado federal de 9 de julio y Las Heras junto a varios detenidos -que luego fueron juntos al Consejo de Guerra-, todos vendados y esposados. Allí estaban el Juez Guzzo y quien oficiaba de defensor, el Dr. Petra Recabarren. El juez les informó que habían infringido la ley 20840 y el testigo contó sobre las torturas sufridas en el D2, recordó que Petra se interesaba por saber qué tipo de torturas eran. Remarcó que fue un acto oral, no le mostraron ninguna declaración escrita, fue un acto coloquial y ni el Juez ni el Defensor dijeron algo, solo escucharon. Se notaba que los magistrados tenían muy clara la acusación, como iba dirigida y hacia donde la tenían que llevar. No preguntaron sobre su trabajo ni sobre sus circunstancias personales. Agregó que luego de esta intervención, no tuvieron más contacto con nadie del juzgado. Recién en La Plata fueron visitados por Guzzo a quien conocía por que había sido profesor suyo en la escuela Martín Zapata.

Tampoco le informaron si podía hacer una denuncia de lo que había sufrido. Y en relación a lo que sintió en el juzgado dijo: hay que tener en cuenta que venían de esa caja negra, donde solo podían sobrevivir y de pronto vernos frente a personas que formaban parte del sistema, al que nosotros nunca habíamos tenido acceso. Yo no sé si el juzgado federal alguna vez se enteró de como nos trataban. En este sentido, remarcó que mientras estaban en el juzgado, siempre estaba custodiado por los mismos guardias que estaban en el D2.

Posteriormente, en Sierra Chica se enteró -cree que en 1978- que lo sobreseyeron de la causa federal y pasó a estar a disposición del PEN. Luego, el juzgado federal lo condenó. Supone al respecto, que el juzgado fue presionado por el Ejecutivo para que no lo sobreseyeran, por lo que en una nueva causa realizada por el juzgado federal fueron condenados.

Al declarar sobre la situación de las personas privadas de libertad de sexo femenino durante su detención en el D-2 dijo: que eso merece un capítulo aparte. La violencia sexual que sufrían era tremenda. Eran maestras, profesoras, amas de casa, empleadas que eran tratadas con odio machista generado al ver que personas jóvenes, mujeres, pensaban distinto y actuaban de forma distinta y darse cuenta que podían protestar y luchar por un estado más justo. Les molestaba todo eso por lo que actuaban con especial odio. Hoy es incomprensible, con la saña y la dureza que lo hacían. La mayoría de las mujeres eran violadas de 15 a 20 veces, de modo sistemático, para hacerles sentir el odio machista que sentían. La violencia sexual es de un ser humano donde la violencia y el mal es absoluto, el que fue ejercido contra las mujeres y les daba la posibilidad de hacerles lo que quisieran. Es un capítulo importante de lo que sucedió en la historia argentina.

C. De todo lo relatado, se advierte que a pesar de haber tomado conocimiento de graves delitos cometidos por las fuerzas de seguridad intervinientes en las detenciones de los causantes, ni el Juez Guzzo ni el fiscal Romano tomaron medidas concretas tendientes a su investigación.

Si bien Carrizo no resultó imputado por este hecho, recordamos que entre los días 26 y 27 de febrero, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo recibe a las víctimas de este caso en declaración indagatoria en la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza y ordena su traslado a la Penitenciaría provincial. En esa oportunidad se abstuvieron de declarar. De todos modos, se constata que Marcos Augusto Ibañez, presenta una tira plástica con gasa sobre la nariz y un brazo vendado en cabestrillo, por lo que le Tribunal resuelve practicar un examen médico cuyo resultado se encuentra agregado a fs. 267, con fecha 3 de marzo de 1976. En ese documento se informa que Ibañez se encuentra deshidratado y con regular estado de nutrición. Febril. Pulso tenso. El exámen físico muestra: Lesiones costrosas (2) en vías de cicatrización en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios. Hematomas múltiples en cara anterior y laterales del tórax, hematomas múltiples y escoreaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccígea, hematoma en región ilíaca izquierda. Lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical. Heridas múltiples en vías de cicatrización en muñeca y codo izquierdo. Herida cicatrizada en región deltoidea izquierda. Edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo, y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro. Escoreaciones múltiples en dorso del pié izquierdo y talón derecho. Lesiones dcermo epidérmica lenticulares costrosos y cicatrizados en cara anterior, tercio superior, de ambos muslos y plegues inguinales...Refiere el paciente únicamente dolores difusos en las zonas lesionadas. El día 28/2/76, se procede al drenaje quirúrgico de un absceso de antebrazo izquierdo.

A fs. 227/229 obra la declaración indagatoria tomada por Carrizo a Silvia Susana Ontivero, quien luego de responder vahas preguntas sobre su militancia política y conocimiento de los otros detenidos, dice que cuando firmó el acta de fs. 25 se le leyó lo que allí se menciona, estaba muy descompuesta en ese momento y apenas pudo leer la primera parte donde le llamó la atención que decía que se le había preguntado que si iba a declarar o que podía abstenerse, que si quería abogado y que se había negado, cuando dijo que eso no era cierto me dieron un minuto para terminar de leerla y firmar, lo que hizo casi con la venda en los ojos. Luego manifiesta que cuando fue detenida estaba con su hijo pequeño de cuatro años, de nombre Alejo Hunau, que se lo retiraron al llegar al Palacio Policial y desde entonces no saba nada de él y por ello solicita se averigue el paradero para ser entregado al padre.

Asimismo, Ivone Larrieu declaró que fue aprehendida con su hija María Antonia Muñoz de un mes de edad, y solicita al Juez le permita seguir teniéndola consigo ya que se encuentra en periodo de lactancia, lo que fue aceptado por el Tribunal.

El entonces Fiscal Otilio Romano tomó conocimiento de la detención de todos los nombrados y de las declaraciones aludidas al inicio de la investigación (fs. 224), luego de las constancias médicas a fs. 322 y a fs. 324 y vuelta. Mas adelate toma conocimiento de las indagatorias prestadas ante el Juez Guzzo (fs. 507) donde los declarantes denunciaron graves delitos y también lo sucedido cuando fueron a declarar a la Unidad Regional Primera. Sin embargo no hay constancia en ese expediente de haberse iniciado la investigación como correspondía, antento a la gravedad de lo denunciado y las constancias mencionadas.

Por el contrario, como se expresa en el relato de los hechos, corrida vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano de esas denuncias (fs. 66), el 13/10/78 señaló que, atento a que esos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (ver causa principal), resultaba imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimó que se debía, previo declarar la competencia del Tribunal para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones (fs. 66 vta.), criterio que fue compartido por el juez federal Gabriel Guzzo quien el 17/10/78 resuelve ordenar el archivo de las presentes actuaciones (fs. 67).

D. Esa falta de actividad judicial atribuida al entonces Fiscal Romano signifió facilitar a los autores la comisión del delito de tormentos sufridos por las víctimas con posterioridad a ese conocimiento. Además no investigó los delitos denunciados, y con ello garantizó la impunidad y generó una zona jurídicamente liberada que permitió la consumación de otros ilícitos por el personal de las fuerzas armadas y de seguridad.

En virtud de que las características de este caso particular coinciden con la actuación de Romano en los casos Mochi y Luna remitimos a los argumentos expuestos en el c. 1 y en las cuestiones preliminares en cuanto se le asigna la calidad de partícipe necesario en el hecho atribuído.

En conclusión, las conductas descriptas son abarcadas por el delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del C.P., según redacción ley 14.616) en calidad de partícipe necesario (art. 45 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 4

A. El Auto de Elevación a Juicio del Ministerio Público Fiscal correspondiente al c.4, que tiene por víctimas a: Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña y como imputados a Luis F. Miret, Rolando E. Carrizo y Otilio R. Romano. Esa resolución dice en su parte pertinente que Luis Rodolfo Moriña habría sido secuestrado en su domicilio sito en calle Santiago del Estero N° 851 de Ciudad en la madrugada del 22 de noviembre de 1975 siendo aproximadamente las 03:00 horas por un grupo de unas catorce personas fuertemente armadas que vestían uniforme de policías, quienes habrían ingresado al lugar ocasionando daños en la puerta de ingreso y que procedieron a detenerlo, ocasión en la que además habrían privado ilegítimamente de la libertad a Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, a quienes habrían encerrado en un baño de la vivienda.

Ello motivó que el día 22-11-75 se interpusiera un hábeas corpus en su favor ante el Juzgado Federal a cargo de Miret -autos N° 68.492-D caratulados: 'Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña' (reservado en Secretaría)-, en el que el imputado habría omitido investigar: a) la privación ilegítima de libertad de Moriña correspondiente al período que va desde su detención hasta la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.), ya que no existía causa legal que justificara la detención por ese espacio de tiempo; b) la privación ilegítima de libertad de Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Moriña; y c) el allanamiento ilegal del inmueble sito en calle Santiago del estero 851 de la Ciudad de Mendoza.

Respecto a Rolando Evaristo Carrizo, dice el Auto de Elevación a Juicio que tuvo intervención en carácter de Juez Federal, surgiendo del expediente mencionado (68.492-D) que Moriña se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3608 de fecha 27-11-75, no existiendo constancias de que el imputado en dicha causa hubiere dispuesto medida alguna tendiente a investigar la privación ilegítima de la libertad correspondiente al período comprendido entre la aprehensión de la persona en cuestión y la fecha del Decreto mediante el cual quedó a disposición del P.E.N.

De igual manera en ralación a Romano, quien no investigó la privación ilegítma de la libertad denunciada en el expediente ya mencionado, comprendida entre el período de su detención y la fecha del decreto del Poder Ejecutivo Nacional dictado el día 27/11/75.

B. Con toda la prueba contrastada se puede anticipar que los hechos relatados y la versión presentada por el Ministerio Público Fiscal se ajusta a los hechos acontecidos.

En efecto, el habeas corpus mencionado fue presentado el 22 de noviembre de 1975, alrededor de las 22:00 horas, por el hermano de Luis Rodolfo Moriña, con patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Aguinaga, en el domicilio particular del entonces juez federal Luis Francisco Miret, en esa oportunidad describió los hechos precedentemente narrados. Ello surge de fs. 1 y vta. del expediente iniciado, autos n° 68.492-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña'. A media mañana del día siguiente -23/11/75-, el auditor del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Arnaldo Kletz, recibió personalmente el correspondiente oficio firmado por el juez Luis Francisco Miret en que se ordenaba informar si Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido y en caso afirmativo qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle el detenido en la sede del Juzgado Federal en forma inmediata (fs. 2). Asimismo, por orden de Miret, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 3 vta.).

El 26/11/75 -es decir, a los dos días de interpuesto el recurso de habeas corpus-, el juez Luis Francisco Miret, entendiendo que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, resuelve emplazar a la misma en dos horas para que lo conteste bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y, al requerido, desobediente al mandato judicial (fs. 4). Es por ello que, en horas del medio día de ese 26/11/75, el Comando informa que Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país (fs. 7). Ante dicha respuesta, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma, para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Luis Rodolfo Moriña, dejándose constancia por Secretaría del libramiento del correspondiente radiograma (fs. 7 vta.), el cual fue contestado el 1/12/75 indicándose que el nombrado se encontraba detenido en virtud del Decreto n° 3608 del 27/11/75 (fs. 10). Ese mismo día -1/12/75-, el juez federal Luis Francisco Miret se limitó a dejar constancia en el expediente que se tenía presente lo informado por el Ministerio del Interior (fs. 10), sin advertir que la fecha del mismo era posterior a la fecha efectiva del secuestro -lo cual tornaba ilegítima la detención por los días en los que no había existido causa legal de detención, además de no iniciar la investigación de los hechos sucedidos en el domicilio.

Recién el 13/2/76 -es decir, un mes y medio después de la última actuación en el expediente de hábeas corpus-, a pedido del hermano de Luis Rodolfo Moriña (fs. 11 y vta.) el juez federal Rolando Evaristo Carrizo solicitó mediante oficio al Comando que se informara en qué lugar se cumplía la detención del nombrado (fs. 12), obteniéndose como respuesta, en fecha 19/2/76, que Luis Rodolfo Moriña se encontraba prófugo (fs. 13). Recibida dicha contestación, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo tiene por presentado el informe, ordenando, únicamente, que se notifique a las partes, quedando el 23/2/76 notificado el hermano del Luis Rodolfo Moriña y el 26/2/76 el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 13 vta.).

A fs. 69/71 del expediente de Habeas Corpus presentado a favor de Moriña, obra la copia del Decreto 3608, que si bien parecería indicar fecha BUENOS AIRES, 27 de MAY 1975 al redactarse el visto dice: VISTO los Decretos n° 1368 del 6 de noviembre de 1974 y n° 2717 del 1o de octubre de 1975 y en virtud de las facultades establecidas en los Artículos 23 y 86, inciso 19 de la Constitución Nacional y conciderando:..., en el cual se dispuso que Moriña quedaba a disposición del PEN. La contradicción de la fecha del decreto (27-5) y la referencia del visto (6-11 y 1-10), es decir posterior a la fecha del decreto, nos prueban la falsedad de la fecha del instrumento.

Posteriormente se dicta el Decreto por el cual se deja sin efecto tal disposición con fecha 1/01/79.

Este habeas corpus nunca fue resuelto y el 13/3/81, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 15 vta.).

Por otro lado, cinco días después de la presentación del habeas corpus, el 27/11/75, se eleva al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el Sumario de Prevención N° 687/45 labrado por la Comisaría Seccional 4ta. de la Ciudad de Mendoza a raíz de la denuncia que había formulado el padre de Luis Rodolfo Moriña el mismo día en que el nombrado fue secuestrado de su domicilio 22/11/75-, originándose los autos n° 68.517-D caratulados 'Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Inf. Art. 142 bis del C. Penal'. Del acta de procedimiento de fs. 1 surge que siendo las tres horas se encontraba descansando con su familia y en forma sorpresiva irrumpieron en su domicilio previo romper la puerta de entrada, unas quince personas encapuchadas y armadas, que obligaron a todos los presentes a a penetrar al comedor, caso contrario los matarían, para luego proceder a requisar totalmente el domicilio, dando vuelta todos los enserees y muebles, para luego llevarse a su hijo Luis Moriña, quien había sido golpeado per estas personas... al retirarse manifestaron que si daban cuenta a la policía matarían en la vereda a su hijo, que luego de que requisaron la casa los introdujeron a todos en el baño.

En virtud de los hechos denunciados, personal policial se constituye en el domicilio de Luis Rodolfo Moriña constatando los daños ocasionados a la vivienda, muebles, vestimenta y demás objetos de propiedad del denunciante (fs. 1 y vta.).

Arribadas las actuaciones al Tribunal (fs. 8), se deja constancia, por Secretaría, que en los autos por los que tramita el habeas corpus interpuesto a favor de Luis Rodolfo Moriña (n° 68.422-D) corre agregado radiograma que informa que el nombrado se encontraba detenido a disposición del P.E.N. mediante Decreto n° 3608 (fs. 9) por lo que el procurador fiscal Otilio Roque Romano, el 11 de diciembre de 1975 solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor del art. 434 inc. 2° del C.P.Chm. (que preveía el sobreseimiento cuando no hay delito), debiéndose disponer el archivo de los autos (fs. 9), lo que fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, el 6 de abril de 1976 -cuatro meses después-, sin haberse diligenciado ninguna medida investigativa respecto a los ilícitos denunciados, pese a la prueba existente (fs. 10).

Por otro lado, arroja luz sobre las circunstancias de la detención el testigo Daniel Osvaldo Pina, quien en fecha 14 de mayo de 1985, a fs. 160/162 del expediente n° 68.492-A, declara ante el juzgado federal de la provincia. En esa oportunidad dijo que era vecino de Moriña y que tenía con éste una relación de amistad de dos o tres años atrás, para cuando se produjo su secuestro, dijo que ambos eran estudiantes de medicina. Refirió que el 22 de noviembre de 1975 en hora de la madrugada sintió una fuerte explosión, que en definitiva fue un golpe contra la puerta de su casa, ejecutada por personal que ingreso a su domicilio donde estaba con su familia. Esas personas que ingresaron con capuchas negras y portando armas de fuego inmovilizaron a sus familiares en distintos lugares de la casa y golpearon a algunos de ellos (reiteramos que el detalle se encuentra en la declaración transcripta). El testigo fue vendado encapuchado y maniatado e introducido en un automóvil polara color turquesa -según relataron los vecinos con posterioridad-).

Luego de dar algunas vueltas para desorientarlo, el vehículo se estaciono en un lugar y al rato sintió gritos de unas personas que se quejaban y suplicaban que no lo golpearan más. Luego sintió un golpe en el baúl dándole la sensación de que allí arrojaron un cuerpo. Después de haber circulado durante quince o veinte minutos se detuvieron en un lugar y lo bajaron a él y a la otra persona, que después se dio cuenta que era Luis Rodolfo Moriña. Pudo escuchar los quejidos de Moriña que aparentemente tenía algunas costillas fracturadas y estaba tirado en el suelo cerca de él. Supo que se trataba de Moriña porque reconoció su vos y porque le preguntaron el nombre y él lo dijo. También se encontraban en ese lugar el periodista Jorge Banardell; Julio Rojas (compañero de medicina) y su hermano Joaquín Rojas; Pablo Ariza y Raúl Saal (también estudiante de medicina) y Guillermo Ariza, hermano del anterior; Víctor Tagarelli y dos personas de apellido Hoffman, que eran padre e hijo.

Luego fueron instalados Moriña, Saal y el declarante en una habitación pequeña. Cada una o dos horas venían cinco o más personas y los golpeaban e interrogaban. Dice que esto se repitió por vahos días, aproximadamente cinco días, durante los cuales no les dieron ni agua ni comida. Dijeron que estas eran las sesiones de ablande. Después de esas torturas comenzaron las sesiones de picana eléctrica, siendo trasladados a distintos lugares. Y aclara que presume que las picanas se las aplicaron en el sótano del Palacio Policial. En su declaración describió otras torturas padecidas por él y su compañero. Cuenta que en una oportunidad un hombre -con tono autoritario- les dijo que iban a ser trasladados a una Unidad Militar y que seguirían vivos si se comportaban conforme ellos pretendían.

En este estado el testigo destaca que en las sesiones de picana escucho hablar a una persona llamada Osvaldo Daniel Caligah, miembro de la Policía Federal, que además se desempañaba en la empresa donde él trabajaba -Nutihogar SA-, demostrando además que conocía las características de su trabajo y que cuando él dijo que trabajaba en ese lugar como empleado, este hombre le corrigió aclarándole que: si trabajaba en ese lugar no era empleado, sino viajante.

El lugar donde fueron trasladados fue a la Octava Brigada de Infantería de Montaña y los alojaron en una cuadra de soldados de la Compañía de Comunicaciones, la que pudo reconocer el testigo cuando visitó el lugar junto a la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. El lugar lo había observado en un momento que le sacaron los vendajes para colocarle colirium porque se le habían infectado los ojos. También algo podía ver por debajo de la venda. Por ese espacio pudo observar a Moriña con quien además mantuvo algunos diálogos ya que él estaba atado a la cama vecina. Ellos dos y otros fueron dejados en ese lugar, según le dijeron para tratamiento especial. A ese mismo sitio fueron llevados otras personas que en su declaración menciona. En ese lugar eran interrogados al menos dos veces al día, tortura por medio. También menciona a otras personas que padecieron igual situación.

Otros de los lugares donde fueron trasladados fue el Regimiento Militar del Campo los Andes, donde se escuchaban movimientos de tropas y marchas militares, allí los colocaron en lo que parecía un aula, porque pudo observar pupitres y pizarrones y una inscripción que decía Aula Domingo Faustino Sarmiento. En ese lugar primero torturaron a Arras, luego se llevaron a Moriña. Recuerda que desde donde ellos estaban escuchaban los gritos de sufrimiento de Moriña, que era torturado. Esos gritos cesaron abruptamente, después de lo cual, se escucharon corridas de personas, calzadas con borceguíes, llamando a viva vos a un médico. A los pocos minutos de lo sucedido se llevaron del lugar al declarante y a Colpes (otro detenido), y junto con Arras los subieron a un camión y los trasladaron a la montaña donde les practicaron simulacro de fusilamiento. Posteriormente los llevaron a la Penitenciara. Nunca más volvió a ver a Moriña, por lo que estima su fallecimiento para el 12 o 13 de diciembre el 1975.

El 20 de setiembre de 1976, fue nuevamente interrogado con picanas en la Peluquería del Penal, donde les pregunto a los interrogadores que habían hecho con Moriña y le respondieron que Moriña se había fugado a Cuba. Recuerda también que en la Unidad Penitenciaria N°9 de La Plata fue visitado por el Juez Guzzo que lo incriminaba como integrante de en una célula subversiva junto a Moriña y otras personas, aunque finalmente Moriña no figuraba en la causa como imputado, en su declaración refiere el n° de la causa en cuestión.

Esta declaración de Pina fue reiterada ante la Comisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del Senado, según constancias de fs. 340/341 del expediente citado.

Joaquín y Julio Rojas ante esa misma comisión en 1984 dicen que una vez que fueron secuestrados los trasladaron a la U.1 (Jefatura Central de Policía) después a distintos lugares y en uno de ellos estaba Moriña que volvía de una sesión de tortura. En una oportunidad escucharon que el nombrado insultaba a los policías y luego de un ruido de puertas dejaron de escucharlo, después de lo cual nunca más tuvieron noticias de él.

En su declaración testimonial Ana María Moriña, en audiencia de debate el 11/05/15, ratifico el secuestro y desaparición de su hermano el día 22/11/75. Esta testigo dice que su hermano Ernesto José presentó un habeas corpus en favor de Luis. El Fiscal General le exhibe el expediente n° 68492-D caratulado Habeas Corpus en favor de Luis Rodolfo Moriña, donde se da noticia del allanamiento ilegal y de la privación ilegítima de la libertad. También el expte. N° 78517-D caratulado: F C/ Autores desconocidos Inf. Art 142 bis del Código Penal donde se reproduce lo expuesto en el Habeas.

Con respecto a la militancia de su hermano dijo que estudiaba medicina y que desconoce si participaba de alguna organización política. La testigo manifestó que un estudiante de medicina le comento que cuando estuvo detenido en la Octava Brigada estuvo al lado de la cama de su hermano y se tocaban con los pies, como dándose señales de vida.

El relato que antecede esta corroborado por la declaración de Hoffman en su testimonio durante el Debate del 5/5/15. Que también asevero que cerca de su cama estaba Moriña, hasta que un día vio que el colchón estaba dado vuelta y supuso que había muerto.

En su testimonio Julio Rojas, durante el Debate, dijo conocer que un estudiante de la facultad de Medicina protesto y lo mataron, con posterioridad por los testimonios de otros detenidos supo que se trataba de Moriña.

En el mismo sentido que el anterior testigo se pronunció el hermano de este Julio Rojas.

Al declarar Hoffman en audiencia de debate expreso que pudo asistir personalmente a la desaparición de Luis Moriña, de quien había sido compañero en la facultad de medicina, y lo recordó como un militante vehemente, aclarando que por eso desapareció. También recordó lo del colchón dado vuelta cerca de su cama, lo que le hizo suponer la muerte (ver c.51).

En este apartado resulta de importancia destacar que el declarante manifestó en dos oportunidades que se le acerco una persona, a quien le pudo ver -por debajo de la capucha- sus zapatos lustrados, que le dijo quédate tranquilo pibe vos vas a salir de acá. Después se enteró que esa persona era el Dr. Miret, porque él mismo se lo reconoció años más tarde personalmente, en su despacho de juez.

En esa oportunidad también aclaro que cuando vio los zapatos de quien luego resulto ser Miret se encontraba en la barraca de la Octava Brigada de Comunicaciones, junto a Moriña y alrededor de treinta detenidos más, que estuvieron a la vista del Magistrado y de todo los que entraran al lugar. Allí se podía observar que todos estaban encapuchados, atados a la cama y en un estado calamitoso, como consecuencia de las torturas.

Una descripción mas detallada de la declaración de Walter Hoffman se puede ver en el análisis del c.51, al que hacemos remisión.

De la referencia sintética hecha con relación al secuestro y torturas que habría recibo Luis Moriña se puede concluir que esto aconteció tal cual lo dijeron los acusadores en su oportunidad advirtiéndose, además, de las constancias de las actuaciones referenciadas la omisión de investigar la desaparición, la privación ilegal de la libertad, las torturas y la violación de domicilio con relación a Luis Rodolfo Moriña.

Cabe mencionar que a fs.82/84 obran recortes de periódicos, uno del diario Los Andes con fecha 4 de junio de 1978, en el cual se informa que se dio erróneamente por desaparecido a Luis Moriña Jung, quien se encontraba en el penal de Rawson. Otro, de un diario nacional La Prensa, de donde surge la misma noticia. También una nota de la cual surge que dos estudiantes de medicina -Moriña y Pina- fueron secuestrados en sus residencias.

Al momento de prestar declaración indagatoria en audiencia de debate, Luis Fancisco Miret declaró, específicamente sobre este caso, que: En el caso Moriña hice lo que debía hacer y lo diré con el expediente en la mano. Ese caso lo tenía como ejemplo de buen juez

Contrariamente a lo expresado por Miret en su defensa, se advierte al analizar la prueba, que tomó conocimiento de graves delitos que no fueron investigados.

C. Se advierten de las constancias probatorias analizadas, la presentación de un habeas corpus rechazado y un sumario de prevención arribado a la justicia apenas 5 días después de la presentación del habeas corpus donde se daba cuenta de graves delitos cometidos.

Conforme se detalló al analizar la prueba, del relato de los distintos testimonios referenciados en el apartado precedente y en particular de los instrumentos que han sido reconocidos durante la audiencia de debate, surge que los magistrados intervinientes, Miret, Carrizo y Romano, omitieron investigar los delitos denunciados. Ello en forma contraria a lo establecido por el C.P.Crim.

Vale la pena recordar que el día de la detención de Moriña, se sucedieron otros secuestros que también llegaron a conocimiento de la justicia federal, como los casos de Afilio Luis Arra, Emanuel Ander Eg, Walter Hoffman, Jorge Bonardel y Oscar Koltes, c. 49, c.50, c.51, c.52 y c.54 respectivamente. En todos estos casos se ve la actividad de familiares de las víctimas tendientes a encontrarlos, aportando en las presentaciones ante la justicia datos concretos sobre el posible destino que tuvieron y testigos de los hechos. Ese operativo que aparecía como evidente a la luz de las denuncias formuladas, fue conocido por los ex magistrados y mostraba el contexto en el cual se sucedían los hechos, con diferencia de horas y siempre teniendo como participes a las fuerzas de seguridad. A pesar de ello, omitieron tomar las medidas probatorias tendientes a dar con el paradero de los detenidos e impedir que las privaciones ilegítimas de libertad continuasen su curso.

Concretamente, el caso de Hoffman prueba la presencia de Miret en el VIII Batallón de Comunicaciones (la barraca), lugar donde, además del nombrado se encontraba Moriña y alrededor de 30 mas según la declaración del propio Hoffman que podían ser vistos por quien entraba al lugar, todos atados a los pies de la cama y los brazos en la cabecera, tabicados y con signos de las torturas recibidas con anterioridad. Eso muestra que de haber actuado como correspondía legalmente, se pudo haber evitado su desaparcición y el destino de los demás que se encontraban en esa Barraca (lugar donde se alojaban tiempo atrás los soldados cuando cumplían el servicio militar), conforme la declaración de Hoffman en el c.51. Ello en virtud de que las circunstancias que rodearon la detención de Moriña, fueron denunciadas en dos oportunidades -habeas corpus y denuncia policial- según evidencia la prueba agregada.

No se advierte ningún intento en este sentido. Como ejemplo, pudieron citar al presiéntante y a los testigos directos del secuestro, a los vecinos, quienes pudieron brindar datos orientativos para establecer el paradero del nombrado.

No mereció ninguna actividad jurisdiccional y los magistrados actuantes, hoy imputados, cerraron toda posibilidad de verificar el paradero de Moriña y descubrir a los autores de los delitos cometidos. Esa falta de intervención efectuada, implicó una cooperación o facilitación indispensable para la comisión de los tipos penales implicados.

En efecto, en este caso se denunciaron delitos que llegaron a conocimiento de los jueces Carrizo y Miret y del fiscal Romano, generando el deber de actuar según lo establecía con claridad la legislación vigente (C.P.Crim, arts. 617 y siguientes; arts. 118, 182).

Prueba además el conocimiento, que al resolver el recurso de habeas corpus planteado por familiares de Ezequiel Ander Eg -c.50- en la época de la detención de Moriña, Miret dice que según es de dominio público y lo recepta la presentante por disposición del consejo Nacional de Seguridad se está concretando en esos días operativos de lucha contra la actividad subversiva que se ha encomendado al Ejército Argentino. Así, en la provincia de Mendoza, -sigue diciendo el Juez Miret- el Sr. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña ha asumido la dirección de las fuerzas del orden, que actúan junto al Ejército en aquella lucha. Agregando: Que habida cuenta del posible efecto alertatorio de la medida; aquel operativo antisubversivo; de la vigencia del estado de sitio y la posibilidad concreta de que el Poder Ejecutivo haya dispuesto la detención del profesor Ander Eg en uso de sus facultades otorgadas por el art. 23 de la CN y/o que contra el nombrado la autoridad preventora haya reunido prueba suficiente que sustente el cargo de actividades atentatorias a la seguridad de la Nación descriptas como delitos inexcarcelables por su pena en la ley 20.840, estimo que no procede en el caso concreto dar curso al hábeas corpus preventivo que nos ocupa., para mayor detalle hacemos remisión al c.50.

Importe indicar respecto a la actuación del ex Juez Carrizo, en este caso en particular, que intervino en ese carácter, a partir del 13 de febrero de 1976 tanto en el hábeas corpus como en la denuncia radicada por los familiares de Moriña en la comisaría cuarta en la que se daban claros indicios de la desaparición a manos de las fuerzas de seguridad. Del expediente de habeas corpus surge que remite un oficio a fin de que informen cual era la situación de Moriña, recibiendo como respuesta que se encontraba prófugo (19-02-76). Es decir que, conforme a la prueba acompañada y lo referido supra, al momento de la intervención de Carrizo, Moriña posiblemente ya había sido asecinado por sus captores. Por tal razón, no puede decirse con la seguridad requerida, que de haber intervenido pudo evitar los delitos que se le atribuyen.

De todas maneras el expediente fue caratulado contra autores desconocidos y luego del dictamen de Romano solicitando el sobreseimiento definitivo, el Juez Carrizo dictaminó en ese sentido, sin tomar medidas de investigación.

D. En los presentes, caben las mismas reflexiones que se hicieron al analizar el c.1 y en las cuestiones preliminares a lo cual se hace remisión.

Sintéticamente, los ex magistrados Miret y Romano no llevaron a cabo el comportamiento debido, consistente en iniciar las investigaciones tendientes a determinar la ilegalidad de la detención y consecuentemente dar con el paradero de Moriña, teniendo la capacidad de derecho y de hecho para actuar. Es decir que, desde un punto de vista concreto, analizado ex ante, la cooperación fue necesaria para la consecución del resultado, esto es, la desaparición de Moriña.

Es así que ese no hacer significó una condición del delito, garantizando la impunidad de los autores, que ante la comisión de gravísimos hechos que eran denunciados ante la justicia, veían como no actuaba en cada uno de los casos que llegaban a su conocimiento. En otros términos, los acusados resultan cómplices primarios toda vez que la omisión de actuar resulto una colaboración esencial en la impunidad.

El detalle de los hechos relatados y los argumentos vertidos, permite subsumir la conducta de los imputados Miret y Romano en las previsiones del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, en un caso (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en concurso real con allanamiento ilegal de morada (art. 151 del Código Penal). Todos los delitos descriptos les son atribuibles en calidad de partícipes necesarios (art. 45 CP.). Respecto a Carrizo, atento a su intervención posterior, la omisión de actuar es tipificada como infracción de deber de promover la investigación de los delitos (art. 274 del C.P.). Los delitos atribuídos a Carrizo y Miret concurren materialmente con el delito de asociación ilícita (art. 55 y art. 210 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Dres. Romano, Miret y Carrizo (art. 56 del C.P.)

Caso 5.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.5, tiene como víctima a Santiago José Illia, como imputado a Otilio Roque Romano. En su parte pertinente la resolución dice que en la madrugada del día 9 de marzo de 1976 habría sido aprehendido en su domicilio particular del departamento de San Rafael, Mendoza por personal del Ejército, y luego liberado el día 12-04-76, no habiendo el imputado en su carácter de Fiscal Federal actuante en el expediente donde se denunció este hecho -autos n° 68.797-D, caratulados Habeas corpus a favor de Illa, Santiago José- investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, a pesar de las reiteradas presentaciones de los familiares que requerían la actuación judicial y ponían en conocimiento del magistrado circunstancias que debieron ser investigadas.

B. Las circunstancias fácticas que rodean el hecho fueron analizadas en estos fundamentos al tratarse la causa n° 3 (expedientes n° 106-F correspondientes a la causa n° 112-C), por lo que hacemos remisión a esas actuaciones en honor a la brevedad.

En lo que respecta a la participación del imputado en esos hechos, Elisa Magdalena Nicoletti de Illa presentó un hábeas corpus ante el Juzgado Federal el día 15 de marzo de 1976 dando inicio al expediente n° 68.797-D. En ese escrito se denuncia que su hijo, Santiago José Illa, fue detenido por personal del Ejército, sin orden de allanamiento, el día lunes 8 de marzo de 1976 en su domicilio de calle Luzuhaga y España de San Rafael, Mendoza a las 2.00hs de la madrugada. Informó también que personal de la Regional Cuarta le había comunicado que el detenido se encontraba en la VIII División de Infantería de Montaña, ubicado en calle 9 de julio al 500 de la ciudad de Mendoza.

Se remitieron los pedidos de informes de rigor por parte del juez Rolando Evaristo Carrizo. El 16-03-1976 el Coronel Temer Yapur contestó que Santiago José Illa Nicoletti estaba puesto a disposición del P.E.N. y detenido en uso de las facultades que le acuerda el estado de sitio vigente en el país conforme al Decreto n° 2717/75. Este Decreto fue publicado en el Boletín Oficial de fecha 06-10-1975 y disponía la prórroga del Estado de Sitio en todo el territorio de la Nación Argentina. Es decir no era un decreto en el que se establecía la detención de Illa en forma específica y por lo tanto no se constató la relación o correspondencia entre el estado de sitio reinante conforme al decreto mencionado conforme a los motivos que generaron el estado de sitio y la detención. De todas maneras, el documento no fue solicitado por el magistrado, que debío hacerlo como responsable institucional de la libertad ambulatoria y de la seguridad de los ciudadanos.

El Juez Carrizo resolvió a fs. 8, no hacer lugar al habeas corpus interpuesto el 19-03-1976, considerando que la jurisprudencia de nuestros tribunales, interpretando el art. 23 de la C.N., ha establecido que no procede la acción de habeas corpus a favor de quién se encuentra detenido por el Poder Ejecutivo en virtud de un decreto dictado durante el estado de sitio, pues en esta situación de emergencia y excepción, dicho organismo posee facultades para detener y trasladar a las personas por motivos de seguridad pública. De esta resolución se dio vista al Procurador Fiscal Federal, Otilio Roque Romano, tres días después.

Cuatro meses después del rechazo del hábeas corpus, Silvia Cristina Faget de Illa se presentó nuevamente (2-6-76) ante el Juzgado Federal con el fin de solicitar se requiera informes al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, sobre el paradero de su esposo Santiago en virtud de que le habían comunicado en la Penitenciaría de su traslado con fecha 12-05-76 al Liceo Militar.

En esa oportunidad intervino el Juez Guzzo y ofició a la Brigada, esta dependencia del Ejército contestó el día 31 de julio de 1976 comunicando que había sido dejado sin efecto el arresto de Santiago Illa mediante decreto n° 362/76 por lo que se decidió estar a lo resuelto por el Juez Carrizo a fs. 8.

En fecha 21-09-76 se presentó nuevamente Elisa Magdalena Nicoletti de Illa por su hijo Santiago solicitando se reabra la causa atento a que a pesar de haber sido dejado en libertad no se había comunicado y tenía noticias de que había sido detenido al salir de la Penitenciaría Provincial.

Esta circunstancia expuesta por Nicoletti encuentra apoyo en la prueba incorporada en autos 106-F, allí se analiza el Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa (fs. 08) en el que consta que el día 12 de mayo de 1976, José Fuertes (imputado en ese caso) recibió de la Penitenciaría Provincial al detenido Santiago José Illa Nicoletti, quien había ingresado a ese establecimiento carcelario en fecha 16 de marzo de 1976 por infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esta constancia fue firmada por José Fuertes que aclara Subof. Pr. 141604.

Asimismo, a fs. 09 del citado Prontuario luce constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo.

No obstante, de la presentación formulada por la madre de la víctima, se notificó al Procurador Romano, quien dispuso el 28-09-76 denegar lo solicitado alegando gue no era intermediario de informaciones (fs. 15 vuelta del habeas corpus). Atento a ello Guzzo resolvió no hacer lugar a la presentación.

Al prestar declaración indagatoria durante la instrucción, Romano aludió que el caso era de competencia militar, asimismo se refirió a la ineficacia de las investigaciones. Dijo que no se podía dudar de los informes policiales y de penitenciaría. También que Illa podría haberse escapado o escondido, que seguramente lo torturaron y lo mataron pero eso lo sabe ahora, era un momento de gran confusión en el país.

C. A pesar de los argumentos expuestos por Romano, la conducta atribuida al entonces Fiscal es corroborada por la prueba acompañada, en tanto el magistrado interviniente conoció la ilegitimidad de la detención de la víctima sin tomar medidas tendientes a investigar los hechos denunciados en el hábeas corpus. Así, el juez debió haber requerido el decreto de puesta a disposición del P.E.N. para verificar la veracidad de lo notificado por el Ejército y de esa manera advertir que no existía decreto de puesta a disposición de P.E.N. respecto a Santiago José Illa.

Por su parte, el Fiscal acusado fue notificado de todo lo actuado, sin tomar medidas que dirigieran la investigación, lo que hubiera permitido acreditar la ilegitimidad de la detención y de esa manera, disponer la libertad del detenido. Es importante mencionar que la ilegitimidad era evidente a la luz de las presentaciones analizadas.

Se advierte que luego de que Illa recuperó su libertad, la investigación se debió haber reanudado al presentarse la madre del nombrado informando que su hijo se encontraba desaparecido con noticia de que pudo haber sido detenido nuevamente por personal del Ejército -lo que efectivamente sucedió-. No obstante, el Fiscal Romano, entendió que no estaba para esas cuestiones, considerando que debía rechazarce esa petición. Esto significa un nuevo hábeas corpus rechazado in limine por el Juez a instancia del Fiscal.

De lo dicho se colige que el Procurador Fiscal Romano omitió investigar todos los hechos que le fueron denunciados en las sucesivas presentaciones formuladas por los familiares de Illa, que ponían en conocimiento del imputado, la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, que finalizó con la desaparición de Illa, evidenciándose de esa manera que sus familiares no tenían salida ante la situación que una y otra vez comunicaron a las autoridades judiciales.

D. La omisión de actuar en la que incurrió el Fiscal Romano, cuando pudo hacerlo en virtud del conocimiento que tuvo de la detención ilegal, y posterior desaparición equiparable a muerte de Illa -atento a la prolongación de la situación y circunstancias que rodean el caso-, debe ser encuadrada en las previsiones del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de participe primario (art. 45 del CP.), atento las consideraciones a las que nos hermos referido en el c.1 y en las cuestiones preliminares.

Concretamente, la falta de actividad judicial atribuida a Romano, signifió en el caso concreto, una condición indispensable que facilitó a los autores prolongar indebidamente la privación ilegítima de libertad y su posterior desaparición (homicidio).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 6.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.6 tiene como imputado a Rolando Evaristo Carrizo y como víctima a José Luis Herrero. La resolución mencionada dice en su parte pertinente que el día 9 de marzo de 1976 el nombrado habría salido de la pensión donde se hospedaba, entonces ubicada en la calle General Paz y Mitre de la ciudad de Mendoza, con dirección al microcentro, desconociéndose desde ese momento su paradero, motivo por el cual su padre, el día 19 de marzo de 1976, interpuso recurso de hábeas corpus en su favor dando origen a los autos N° 68.853-D, donde explicó que su hijo había desaparecido del domicilio provisorio que tenía en Mendoza y que además, por las averiguaciones practicadas, pudo saber que se habría tratado de un procedimiento militar. En esos autos el imputado Carrizo intervino en carácter de Juez federal, no existiendo constancias de haber dispuesto medida alguna tendiente a investigar el hecho del que resultara víctima Herrero a los fines de determinar la presunta privación ilegítima de la libertad de una persona que actualmente continúa desaparecida.

B. Del material probatorio incorporado en autos surge que el 19 de marzo de 1976, José Herrero, padre de la víctima, interpuso un hábeas corpus en su favor, autos N° 68.853-D, caratulados Habeas Corpus a favor de Herrero José Luis (reservado en secretaría), expresando que su hijo desapareció del domicilio provisorio que tenía en Mendoza. Expuso que había realizado investigaciones en forma particular por las que pudo saber que habría sido detenido por fuerzas de seguridad, ignorando la causa y el lugar de detención.

El entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo a la Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los informes, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de esas fuerzas, razón por la cual en fecha 6 de abril de 1976 el Juez resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas y sin dar intervención al Ministerio Público Fiscal.

Obra a fs. 13 un escrito presentado el 13 de abril de 1976 por José Herrero solicitando se librara oficio a las autoridades de la Cuarta Brigada Aérea, toda vez que su hijo se habría hallado presuntamente privado de su libertad en dependencias de la misma. El 6 de mayo de 1976 el Juzgado Federal libró el oficio respectivo y ante la demora en su contestación el juez federal Luis Francisco Miret, en fecha 8 de junio -mas de un mes después-, dispuso la reiteración del mismo estableciendo un plazo de 24 horas para recibir la pertinente respuesta (fs. 17 y 18). Pese a ello, el oficio no fue contestado en término y el juez lo reiteró.

En definitiva, el día 23 de junio del mismo año se informó que el causante no se encontraba alojado en dependencias de la Cuarta Brigada Aérea y que tampoco se registraban antecedentes de que el mismo hubiese sido detenido por personal de esa Brigada (fs. 21). Finalmente, el Juez dispuso estarse a lo ya resuelto en relación al presente recurso (fs. 21 vuelta).

Se agrega a la prueba documental analizada la declaración en audiencia de debate de fecha 19 de mayo de 2015, de Rosario Evangelina Quiroga, en esa oportunidad dijo que a fines de 1975 allanaron el domicilio de San Juan donde residía con su esposo José Luis Herrero y sus tres hijas. Como no encontraron a nadie los fueron a buscar a sus trabajos; a José Luis a la Dirección General de Contaduría y a ella al Departamento Técnico de la Biblioteca de la Universidad Nacional de San Juan. Esto motivo que viajaran todos a Mendoza donde se quedó, solo José Luis, domiciliado en una pensión ubicada en calle General Paz y Mitre de la ciudad de Mendoza.

Relata que el 9 de marzo de 1976, viajó a Mendoza a visitar a su esposo. Como no lo encontró, volvió a San Juan. Siguieron sin tener noticias de él, por lo que le pidió a su suegro, José Herrero, que averiguara que había pasado. Herrero viajó a Mendoza, se dirigió a la pensión donde José Luis estaba parando. Su suegro luego le contó que, en la pensión, lo atendió una señora quien le dijo que, en ausencia de su esposo, se presentó la policía de Mendoza y revisó su habitación. Herrero continuó haciendo averiguaciones pero no supo nada más.

A la semana siguiente, el día 16 o 17 de marzo de 1976, la testigo viajó a Mendoza y se presentó junto a su suegro en la Justicia Federal a fin de presentar un recurso de Hábeas Corpus en el juzgado del Dr. Carrizo quien, según recuerda, lo rechazó.

Posteriormente, su suegro viajó en varias oportunidades a Mendoza buscando a José Luis Herrero. En uno de los viajes le dijeron -cree en la VIII Brigada- que su esposo se encontraba ahí. Por esa razón la declarante se presentó junto a sus hijas en ese lugar si poder encontrarlo.

Por último refirió que años después, Silvia Gilbert -que había estado detenida-, le informó que había visto a José Luis en el ring 22 de San Juan. Por su parte, una vecina del Barrio San Ricardo, le comentó que otro vecino de apellido Cano, que hacía el servicio militar en el ring 22 de San Juan, también lo había visto en ese lugar.

C. Pese al contenido del escrito que dio inicio al Habeas Corpus reseñado, dando cuenta de haberse realizado averiguaciones que motivaban la sospecha sobre el destino de José Luis Herrero, los magistrados intervinientes -entre ellos, el ex juez Carrizo-, omitieron disponer media alguna a los fines de investigar la desaparición del nombrado.

El denunciante no fue citado a fin de ratificar y ampliar lo mencionado en el hábeas corpus, si hubiese tenido la oportunidad de ampliar su presentación posiblemente habría dado datos orientativos para investigar las circunstancias del secuestro y de esa manera determinar a cargo de quién estuvo la operación.

En efecto, meses después, el padre de Herrero presentó un nuevo escrito ratificando el conocimiento que tenía acerca de que los autores podrían ser personas pertenecientes a las fuerzas de seguridad, específicamente de la Cuarta Brigada Aérea. Si bien utiliza el condicional en la presentación, debió haber sido citado a fin de que aclare como supo que estaba en ese lugar. En ese sentido, tampoco se citó a la esposa de Herrero -Rosario Quiroga- quién, como se refirió mas arriba, dijo que su suegro le había contado que antes de desaparecer, la policía de Mendoza lo había ido a buscar. Asimismo dijo que se había realizado un allanamiento en su casa de San Juan y como no lo encontraron lo fueron a buscar a su trabajo, por lo que se tuvo que ir a vivir a Mendoza. Es decir que había una persecución de las fuerzas de seguridad en contra de la víctima y las presentaciones analizadas habían advertido sobre esa situación.

El Juez Carrizo tomó conocimiento a fs. 13 de esta última presentación, sin embargo solo se repitió el oficio que ya había tenido respuesta negativa fojas atrás, sin tomar otra medida investigativa dirigida a dar con el paradero de José Luis Herrero. Otra irregularidad fue no haberle dado intervención al Ministerio Público Fiscal. A pesar de los intentos realizados por los familiares de visualizar la situación, en virtud de la falta de actuación del Juez Carrizo, José Luis Herrero continúa desaparecido.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. Los fundamentos sobre la participación del acusado fueron dados con mayor detalle al tratar el c.1 y las cuestiones preliminares. En particular, todo lo dicho en los puntos precedentes, respecto a la falta de actividad judicial atribuida a Carrizo, signifió en el caso concreto, una condición indispensable que facilitó a los autores la comisión de los delitos.

De los elementos probatorios referenciados surge que el magistrado omitió realizar los actos propios de su función de juez - como garante de la libertad y seguridad de las personas-, establecidos legalmente. Justamente, el habeas corpus ha sido instituido por el Código procesal para asegurar los beneficios de la libertad ambulatoria de las personas, de conformidad a los principios establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

La actividad de familiares de la víctima tendiente a dar con el paradero de Herrero, aportando en las presentaciones ante la justicia datos concretos sobre el posible destino que tuvo, eran elementos que debían ser profundizados por el Juez para investigar la evidente ilegalidad de la detención.

Es importante mencionar, que Carrizo no podía desconocer la gravedad de la situación que se vivía en el país, principalmente por haber tenido intervención activa en caso Rabanal, oportunidad en la que pudo presenciar los daños sufridos por los detenidos de ese caso (c.3). Carrizo sabía de las detenciones que se estaban produciendo en virtud del Estado de Sitio reinante, con intervenciones ilegales por parte de la policía de Mendoza y el Ejército. Ello sumado a la información recibida por parte de los familiares a través de los distintos habeas corpus que llegaron a su poder. El Juez tenía a su alcance todos los elementos de prueba necesarios para asegurar los fines constitucionales de la acción intentada.

Por todo lo dicho, Carrizo conocía el riesgo que corría Herrero ante la detención, conocía que su actuación en el caso era indispensable para dar con su paredero, también conocía el rol que ocupaba ante la situación traída a su conocimiento en virtud del instrumento legal correspondiente. No obstante, el magistrado eligió no actuar y de esa manera facilitó el actuar delictivo del aparato terrorista estatal.

En virtud de lo expuesto, la omisión de actuar en la que incurrió el Juez Carrizo, se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art 80 inc. 2-según redacción ley 11.221-y 4-según redacción ley 20.642-del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de participe primario (art. 45 del C.P.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts 55 y 210 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Carrizo (art. 56 del C.P.)

Caso 7

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.7 tiene como víctima a Hugo Alfredo Talquenca y Julio Félix Talquenca y como acusados a Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano. En su parte pertinente dice que el día 14 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, fueron aprehendidos en su domicilio sito en Julio Argentino Roca N° 443 de Gral. Gutiérrez, Depto. de Maipú, por personas armadas que amenazaron a Hugo Enrique Talquenca (padre) con armas de fuego, lo vendaron a él y a su esposa y detuvieron a sus hijos. El 28 de mayo de 1976, Hugo Enrique Talquenca presenta ante el Juzgado Federal un habeas corpus, dando origen a los autos n° 69.156-D caratulados Habeas Corpus en favor de Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, donde denuncia el secuestro de sus hijos. En estos autos se pone de manifiesto que se había formulado una denuncia ante la Comisaría 29a de Gutiérrez. Luego de que se informara por parte de las autoridades que los Sres. Talquenca no se encontraban detenidos a disposición de ninguna autoridad. Miret, en su carácter de Juez federal rechazó el recurso, omitiendo promover la investigación respecto de lo sucedido con estas personas, y sin requerir las actuaciones correspondientes a la denuncia formulada ante la Comisaría.

Asimismo, al Fiscal Federal Romano se la atribuye haber intervenido en autos n° 36.629-B, omitiendo investigar la privación ilegítima de la libertad de los nombrados, sin constancia de la existencia de causa legal que las justificara. Actualmente, Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca continúan desaparecidos.

B. Del expediente n° 69.156-D caratulados hábeas corpus en favor de Hugo Alfredo y Félix Talquenca surge que se libraron oficios a distintos organismos de seguridad por orden del Juez Rolando Evaristo Carrizo. Una vez informados los mismos en forma negativa, el Juez Luis Francisco Miret rechazó el recurso interpuesto imponiendo las costas al presentante sin dársele intervención al Ministerio Público Fiscal.

Tiempo después se presentó un nuevo recurso de hábeas corpus a favor de los mismos desaparecidos, autos n° 36.629-B. En esa oportunidad solo se libró oficio a la VIII Brigada de Infantería de Montaña, el coronel Tamer Japur puso en conocimiento del juzgado que los nombrados no estaban en ese comando militar (fs. 8) por lo que el juez Guzzo rechazó el recurso con noticia al procurador fiscal Otilio Roque Romano.

Un nuevo recurso impulsó el expediente n° 71.642-D, en esta oportunidad ante el Juez Guillermo Petra Recabarren, que fue informado también negativamente por lo que el Dr. Guzzo volvió a rechazar el recurso.

Un nuevo hábeas corpus quedó documentado en los autos 39507-B, que tuvo idénticos resultados. Este último recurso fue interpuesto en fecha 15-5-79, allí se menciona lo resuelto por la CSJN en el fallo Pérez de Smith donde se solicita que se imprima al recurso un trámite que asegure el empleo de todos los medios informativos y probatorios tendientes a evitar que la causa pueda cerrarse por el solo hecho de la recepción de informes negativos. No obstante, el juez Gabriel Guzzo entendió que los hechos denunciados eran los mismos que originaron los recursos referidos anteriormente por lo que se lo rechazó sin requerir otras medidas probatorias, disponiendo el archivo de las actuaciones.

Abundando sobre los hechos, surge de la sentencia de autos n° 001, la declaración de Hugo Enrique Talquenca Gruppi, que el día 14 de mayo de 1976, alrededor de las tres de la mañana, se encontraba durmiendo junto a su esposa y que en las dos habitaciones restantes de la casa se encontraban sus dos hijos y su hija menor Patricia, cuando escuchó golpes en la puerta muy fuerte de los que uno se daba cuenta que era algo malo. Cuando salió se encontró con varios hombres armados con ametralladoras, alcanzó a ver dos de los policías, uno tenía peluca. Lo insultaron, lo pecharon y no querían que los mirara, revolvieron todo y le vendaron los ojos con una sábana, y junto con su esposa los colocaron boca abajo en la cama.

Recordó que se desmayó, sentía que le gritaban habla, habla que te van a matar, y que discutían sobre si se llevaban al testigo o no. Entre las cosas que se llevaron había una cámara fotográfica vieja y las fotos de su hijo Hugo Alfredo de 21 años que era político.

Luego de un rato no se sintió más ruido, por lo que se sacaron las vendas y al abrir la puerta del dormitorio se encontraron que se habían ido, llevándose a sus dos hijos.

Salió a la calle, que estaba toda iluminada, y alcanzó a ver como se iba el último auto de los siete que habían en el lugar, según le dijo una vecina, la que también le relató que entre los vehículos había un móvil policial y que a uno de sus hijos lo colocaron semidesnudo en el baúl de uno de los autos.

Manifestó que inmediatamente decidió ir al Comando en calle 9 de julio, porque ya para esa época se sabía que desaparecía gente y pensó que eran militares, además en televisión decían que iban a pegar duro. Le dijeron que no tenían ninguna noticia y que volviera a la otra semana, lo hizo así y volvió en varias oportunidades más, pero la respuesta era siempre la misma.

Trabajó con los familiares de desaparecidos, con las madres de plaza de mayo, fue a la casa de gobierno, a todos los lugares donde lo ayudaban y consolaban.

Presentó habeas corpus en el Juzgado Federal pero la respuesta era que no sabían nada. En la policía quiso hacer una denuncia pero no se la recibieron. Solicitó audiencia con Santuccione la que le concedieron pero nunca lo atendió. Se entrevistó con Monseñor Rey, quien a su criterio, estaba bien informado sobre lo que pasaba, pero le dijo que lo sentía mucho. También fue a la Penitenciaría.

Recuerda un episodio durante su peregrinar y relata que fue a una reunión de los familiares de desaparecidos y vio a los militares enfrente del lugar, se asustó pero lo mismo intentó entrar y lo agarraron, lo insultaron, le sacaron fotos y trataron de intimidarlo, lo rodearon con armas, entraron al lugar y agarraron los panfletos que hacían para decirle al pueblo lo que estaba pasando. También recuerda que le sacaron dinero a cambio de información sobre sus hijos, nunca tuvo nada en concreto acerca del paradero.

No obstante surgir de esa documentación la ilicitud de la detención, los magistrados intervinientes, Dres. Miret, Guzzo y Romano, no dispusieron ninguna medida promoviendo la investigación de ese hecho.

A más de la prueba documental referenciada, durante la audiencia de debate de la presente causa, el día 4-8-15 la hermana de los desaparecidos, Patricia Mónica Talquenca, dijo que ella vivía con sus padres y hermanos en la calle Julio A. Roca 443 de Gutiérrez Maipú, de donde secuestraron a sus hermanos. Hizo hincapié en que Hugo tenía ideas políticas, que era socialista, en cambio Julio no tenía nada que ver con la política. A más de comentar lo acontecido dentro de la vivienda con respecto a toda la familia, relató que los vecinos comentaron que los secuestradores eran militares y policías, que llegaron en varios vehículos, rodearon toda la cuadra y obligaron a los vecinos a ingresar a sus domicilios. Otra vecina dijo que a Julio y Hugo se los llevaron envueltos en sábanas. Agregó la testigo que fueron presentados distintos hábeas corpus sin ningún resultado.

Respecto al día del secuestro manifestó que ingresaron a las 2.00hs de la mañana, mientas ella estaba durmiendo y se despertó cuando sintió llorar a su madre. Aparecieron dos sujetos en su habitación, la hicieron poner boca abajo, tiraron un arma larga sobre la cama y le preguntaban insistentemente su edad. Eran muchas personas, había algunos uniformados -militares y policías- y otros de civil. A sus hermanos los pusieron boca abajo mientras su madre gritaba. Cuando se fueron se llevaron, entre otras cosas, todas las fotos de su hermano mayor y una cámara fotográfica, solo quedó el documento de Julio. Agregó que a todos les pusieron vendas en los ojos. Aseguró que fueron a buscar a su hermano menor por su ideología, y al mayor se lo llevaron porque estaban en la misma habitación. En efecto durante el secuestro el menor le decía al personal policial y militar que no se llevaran al hermano mayor. Agregó que conocían a Hugo, uno de los sujetos preguntó si le decían fletacho, que era su apodo.

Recordó que los vecinos comentaron que los militares y policías llegaron en vehículos, entre ellos un Ford Falcon, rodearon toda la cuadra y obligaron a uno de los vecinos a ingresar a su casa. Otra vecina dijo que a Julio y a Hugo se los llevaron envueltos en sábanas.

Expresó que ni bien amaneció su padre fue a hacer la denuncia a la comisaria veintinueve de Maipú, Mendoza, donde le tomaron la denuncia y le dijeron que tenía que esperar para tener una respuesta que nunca obtuvieron. También fue al comando.

Posteriormente se presentaron recursos de Hábeas Corpus a la justicia de los cuales tampoco obtuvieron resultados. Al finalizar su relato dijo: Lo único que sé es que mis hermanos fueron torturados y asesinados por tener una idea distinta.

También declaró en el presente juicio Emma Granic, hermana del desaparecido Héctor Granic. Dijo que luego de la desaparición de su hermano se dirigió al VIII Batallón de comunicaciones a buscar a Héctor y el oficial que estaba en la entrada leyó una lista donde figuraban las personas que se encontraban en el lugar. Aseguró que entre los nombrados estaban Hugo y Julio Talquenca pero no Héctor.

C. Como se advierte de lo relacionado precedentemente, los hermanos Talquenca fueron secuestrados por grupos armados con la metodología utilizada por el terrorismo de estado, denunciada a la justicia federal, en numerosos casos anteriores, por los familiares de las respectivas víctimas, que pusieron en conocimiento de la justicia, el ilegal accionar militar. Pese a ese conocimiento los magistrados intervinientes Miret, Guzzo y Romano no dispusieron medida alguna tendiente a averiguar su paradero, contrariando lo dispuesto por el Código de Procedimientos penal y que luego terminó reflejándose en el caso Perez de Smith de la CSJN.

Incumpliendo con el deber de garantía inherente a su función, el entonces Juez Luis Francisco Miret, se limitó a requerir informes a los organismos de seguridad sin ninguna otra actuación tendiente a localizar a los hermanos desaparecidos, conforme era su obligación al recibir un habeas corpus y tomar conocimiento de los hechos.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para así orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

Por otro lado, en el hábeas corpus se dejó constancia de que se había hecho la denuncia en la comisaría 29 de Gutierrez, Maipú. Sin embargo Miret no pidió un informe a esa comisaría para ver que se había denunciado, dejando en evidencia la falta de cumplimiento en el mandato constitucional. Justamente, el habeas corpus estaba instituido por el Código procesal (arts. 617 y siguientes) para asegurar los beneficios de la libertad personal que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. Con más detalle hemos referido a este punto en las cuestiones preliminares, al tratar el habeas corpus.

Tampoco se citó a los denunciantes a los fines de ampliar su declaración, de esa manera, según surge de las declaraciones testimoniales vertidas en audiencia de debate, seguramente se habrían obtenido mayores datos -a más de los ya aportados-, para orientar la investigación y así dar con el paradero de Hugo y Alfredo Talquenca. En este sentido, se observa una intensa actividad de los familiares en pos de colaborar con la justicia y aportar datos que podían ser importantes para la investigación.

D. La omisión de actuar por parte de Miret y Romano, demostrada en virtud de la prueba agregada, se corresponde con la comisión de los delitos por los que fueron acusados, ellos son: homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas de Hugo Alfredo y Julio Feliz Talquenca (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de partícipes primarios (art. 45 del C.P.), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.).

En cuanto a la calidad de participes necesarios de los hechos atribuídos, se hace remisión a lo tratado en las cuestiones preliminares, acápites f)2 h), j). Sintéticamente, ya hemos marcado el incumplimiento de los deberes que correspondían a los magistrados ante la noticia de un hecho ilícito y como esa inactividad facilitó o favoreció, la desaparición y muerte de los hermanos Talquenca a manos de las fuerzas de seguridad, en tanto de haber actuado como correspondía en virtud del rol que cumplían pudieron evitar el resultado, desde una perspectiva ex ante, y con una posibilidad rayana en la seguridad.

Es demostrativo de la importancia que tenía la intervención activa de los jueces respecto a la vida de los detenidos, lo tratado en el c.3 Rabanal, donde se observa como fueron blanqueados y pasaron a estar estar sometidos a un proceso judicial.

Por otro lado, hicimos referencia en casos anteriores, a que la única posibilidad que tenían los familiares de dar con el paradero de las víctimas, era la presentación de un habeas corpus ante la justicia. En este sentido, los magistrados cumplen, entre otras, la función de ser garantes de la libertad de las personas -establecido por la CN.-. Esa responsabilidad era exclusiva de los magistrados por lo que constituía un bien escaso para los autores del terrorismo de estado.

En otros términos, con esa inacción se ayudó o facilitó a la realización del tipo por parte del autor. La participación es necesaria en tanto sin el aporte brindado por Miret y Romano, el hecho no se hubiese cometido de la manera descripta al analizar los hechos.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 8.

A. El Auto de Elevación a Juicio del Ministerio Público Fiscal correspondiente al c.8, tiene por víctima a Héctor Pablo Granic y como imputados a Luis Miret y Otilio Romano. En su parte pertinente dice que el nombrado habría sido detenido el día 14 de mayo de 1976 por un grupo de personas que irrumpieron en su domicilio sito en calle Cervantes N° 556 del departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Ante ello, se realizó la denuncia de lo sucedido ante la Seccional 7a de la Policía de Mendoza, donde se labró el Sumario N° 316 que fue elevado en fecha 27 de mayo a la Justicia Federal, dando origen a los autos N° 69.145-D, caratulados: Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Inf. Art 3° de la ley nacional 20.840. Por su parte, para fecha 18 de mayo de 1976, la madre del nombrado presentó ante el Juzgado Federal un recurso de habeas Corpus por la desaparición de su hijo, iniciándose los autos n° 69.087-D caratulados: Habeas Corpus en favor de Granic, Héctor Pablo, en los cuales Luis Miret tuvo intervención como juez y donde, conforme surge de las constancias de autos y de la documentación reservada, no habría arbitrado los medios necesarios tendientes a investigar los hechos denunciados.

A Otilio Romano, se le atribuye no haber investigado la privación ilegítima de libertad de Granic (hoy desaparecido) en los referidos autos n° 69.145-D, a pesar de que no había constancia de la existencia de una causa legal que justificara la detención.

B. La primera denuncia de la desaparición de Héctor Pablo Granic fue efectuada por su hermana Mirta América Granic, en la Seccional Séptima de Godoy Cruz, lo que se agregó al expediente n° 69.145-D caratulados Fc/autores desconocidos p/inf. Art. 3 Ley 20840 (fs. 1). Allí expresa que siendo las dos y cuarenta horas de la madrugada del día de la fecha -14/05/1976-, en circunstancias de encontrarse la denunciante entregada al reposo en el interior del inmueble, en compañía de su señora madre sus hermanos Clara Irma Granic de Giménez, el esposo de esta Ángel José María Giménez, Ester Norma Granic, de 22 años de edad y Héctor Pablo Granic, de 19 años de edad y un amigo de su hermano de nombre Pedro Rafael Quinteros, del que ignora la edad, que a la hora antes indicada, llamaron a la puerta del domicilio, saliendo atender su señora madre, y al abrir la misma, fue encañonada con un arma de fuego y de inmediato la hicieron poner cara a la pared, para luego irrumpir a las habitaciones donde se encontraban, tanto la denunciante, como los demás familiares descansando, a los que hicieron levantar, y ponerse boca abajo tirados en el piso, posteriormente sacaron una sábana de una de las camas y rompiéndola en tiras, les vendaron los ojos y fueron conducidos a la habitación que ocupa su señora madre. Luego de ello , las personas que penetran al inmueble, al que desconoce cantidad, presumiendo sean todos de sexo masculino, comenzaron a revolver la totalidad de las habitaciones, roperos y todo mueble que se hallaban retirándose aproximadamente veinte minutos después, llevándose con ellos a su hermano, en ropas interior y descalzo, como así también una campera nylon color negro, un reloj pulsera para hombre marca Tressa, un teléfono color rojo y el DNI de su hermana Ester Norma, ignorando donde puedan haberse dirigido como así de que personas se trate, ya que no pudieron ser visto ninguno de ellos, pero si podrían tratarse de algún personal de Fuerzas Armadas. Que al retirarse les fueron manifestando que hasta ocurrido diez minutos no salieran del interior del inmueble para nada. En cuanto a su hermano es de cuerpo delgado, de un metro setenta y nueve centímetros de estatura, cutis blanco, cabello rubio. Haciendo constar que a su hermano no se le conocen ideologías políticas, ni gremialista alguna Esa denuncia fue ratificada por la nombrada en la declaración llevada a cabo en audiencia de debate el 27 de abril del 2015.

Su otra hermana Emma Granic declaró el 04-05-2015 reconociendo la firma de su hermana y reiteró los hechos que se originaron en el secuestro llevado a cabo el día 14-05-1976 en horas de la noche en el domicilio de la familia ubicado en la calle Cervantes 556 de Godoy Cruz. Dijo que en esa oportunidad un grupo de personas irrumpieron en la casa, vendaron a los moradores y revolvieron toda la casa llevándose detenido a Héctor Pablo Granic y sustrayendo distintos elementos de los que se da cuenta en la denuncia efectuada por la hermana de la víctima.

En distintas fechas se efectuaron denuncias de hábeas corpus que llevaron los números 69.087-D, 71.650-D y 39.491-B. Los primeros hechos relatados en la Seccional Séptima se repitieron hasta el día de la audiencia oral llevada a cabo en los presentes, difiriendo solo en algunos detalles, no sustanciales, consecuencia del transcurso del tiempo.

Surge de los expedientes mencionados, que los magistrados intervinientes, entre ellos, el Dr. Luis Francisco Miret se limitaron a requerir los informes a distintos organismos de seguridad, los que eran contestados en forma negativa, decidiendo a postehori el sobreseimiento de la causa. Como se advierte de la compulsa de esta documentación que se encuentra reservada en secretaría y de las declaraciones testimoniales de las hermanas de la víctima, no se hizo ninguna otra gestión para asegurarse de la veracidad de la denuncia ni de los posibles implicados.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

Con relación a lo dicho precedentemente no se convocó a la denunciante, ni a las personas que estaban en la casa, ni se investigó nada acerca del compañero que estaba con él, nombrado en esa primera oportunidad como Pedro Rafael Quinteros conforme surge de la prueba acompañada.

Debe tenerse presente lo que dijo la hermana de Granic en el expediente 39.491-B, donde sita el caso Olleros de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal que había dicho que los magistrados intervinientes en los recursos de hábeas corpus no podían limitar su accionar al mero requerimiento de informes del Poder Ejecutivo, Fuerzas Armadas y de seguridad, sino que tienen que agotar todos los medios para localizar a los detenidos desaparecidos, dada la gravedad de la situación que vive el país en esta materia y el notorio deterioro del Estado para garantizar la seguridad de sus habitantes (fs. 2 y vuelta de las referidas actuaciones).

En el mismo sentido se pronunció esta Cámara Federal al resolver la apelación efectuada el 28 de noviembre de 1975 por la parte interesada en autos 68.501 -D caratulados Hábeas Corpus a favor de Emmanuel Ezequiel Ander Egg (expediente reservado en secretaría, c.50), resolución a cargo de los Magistrados Julio. E Soler, Ángel Rodolfo Baigorh y Luis M. Aliaga Moyano. Allí consideraron que desestimar sin sustanciación un recurso de hábeas corpus no se compadece con la naturaleza de la acción intentada, en tanto resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente a fin de establecer la existencia, naturaleza y alcances de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del CPPN. Asimismo, señaló la Cámara que: el juez federal daba por sentado que el accionar que motivó la presentación era un caso dentro del conjunto de los que habían acontecido con motivo del operativo antisubversivo llevado a cabo la noche de marras y la siguiente, lo que justamente hacía procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuía el operativo en cuestión, descartando cualquier efecto alertatorio de la información de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que fueran relatados por la demandante.'

Por otro lado, es importante destacar aquí, que resulta un indicio para la investigación la pertenencia de varias víctimas a la agrupación juventud guevarista y PRT, como el caso de los hermanos Talquenca; Virginia Adela Suarez; Blanca Graciela Santamaria; entre otros, que fueron secuestrados en el mes de mayo del 76 mediante procedimientos de similares características, por lo que podía sospecharse que estuvieron a cargo de la misma fuerza de seguridad.

Finalmente el fallo últimamente referido, indicó que el Órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo, sea denegándolo.

En apoyo de lo dicho, en audiencia de debate de fecha 4 de mayo de 2015, la hermana de la víctima, Emma Granic, relata respecto al secuestro que la mañana del 14 de mayo de 1976 llamó a casa de su madre -Emma Bienvenida Coj- y su cuñado le contó que a las 2.30hs de ese día, sujetos uniformados se llevaron a Héctor Granic y al amigo que estaba estudiando con él.

Inmediatamente se dirigió con su hermana, Mirta Granic, a formular la denuncia en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz según consta en el expediente n° 69.145-D caratulados Fc/autores desconocidos p/inf. Art. 3 ley 20840, con fecha 14 de mayo del 76. En la audiencia la testigo reconoció la firma de su hermana Mirta a fs. 1 y vuelta. -Mirta América Granic hizo lo propio en su declaración en audiencia de debate de fecha 27 de abril de 2015-

Surge de estos autos (fs. 6 vta. y fs. 7) que el Dr. Romano primero firmó como procurador notificándose de la denuncia presentada y después resolvió, como en todos los casos de esta naturaleza, el sobreseimiento previsional. A fs. 8 firmó el Dr. Miret como Juez Federal Subrogante haciendo lugar al sobreseimiento. Agregó que luego de presentada la denuncia nunca tuvo una entrevista ni con el Dr. Miret ni con el Dr. Romano.

Dice la testigo que en la comisaría, alguien les dijo que tenían que ir al comando de calle 9 de julio de ciudad. Al llegar advirtió que las calles estaban cortadas y alguien les dijo que Héctor no se encontraba allí y que a las 10 de la noche llegaban las listas por lo que tenían que volver.

En relación a las actuaciones judiciales, refiriere que el secretario de un abogado les dictó por teléfono como hacer un Habeas Corpus que presentaron en el Juzgado Federal de calle Las Heras, ciudad de Mendoza. Esto es corroborado por el expediente n° 69.087-D caratulados Habeas Corpus en favor de Héctor Granic presentado el 18 de mayo de 1976. Recuerda que en el Juzgado había muchísima gente. La atendió una secretaria que la recibió de mala manera y no le quiso firmar la copia del recurso alegando que no se acostumbraba hacer eso.

Posteriormente, cuando presentó el segundo recurso de Habeas Corpus la misma secretaria que la había atendido antes, le dijo que debía pagar la multa por el recurso o la dejaban detenida. La siguió amenazando con cobrarle la multa, entonces dejó el recurso en la mesa y se fue. Asegura que a la justicia federal no la dejaron entrar más.

Este nuevo recurso originó los autos n° 71.650-D, caratulados habeas corpus en favor de Granic, Héctor Pablo donde la testigo confirma que la firma del recurso que glosa a fs. 1 y vuelta es de su madre Emma Bienvenida Coj, también reconoció la firma Mirta América Granic. A fs. 12, consta el rechazo del mismo con costas y está firmado por el entonces Juez Petra Recabarren con fecha 9 de agosto de 1978.

En audiencia se le exhibe a la testigo el expediente n° 39491-B caratulados Hábeas Corpus en favor de Granic, Héctor donde a fs. 1/3 reconoció la firma de su madre en el documento -de fecha 15 de febrero del 79- que redactó ella. Surge del expediente que a fs. 9 el Dr. Miret rechazó el recurso con costas, que fueron pagadas según constancia de fs. 11.

Resalta que en Tribunales Federales recibió siempre maltrato, al respecto dijo con los federales no se puede y agregó nunca recibí ninguna respuesta de ninguno de los escritos presentados en el juzgado federal.

Por otro lado, expresa que un año después de la desaparición de su hermano, Carlos Chávez, hijo de un oficial retirado amigo suyo perteneciente a la academia de oficiales de policía, le comentó a la testigo que no podía creer lo que estaba pasando. Le contó que en el palacio policial, había un lugar denominado sala de música, porque hacen cantar a todos y que de noche se sienten ruidos.

En virtud de este comentario, una noche se dirigió hacia el parque cívico de Mendoza -colindante al D2- por si escuchaba gritos de su hermano. En el lugar no había nadie, luego aparecieron dos policías quienes con un reflector la alumbraron y la llevaron hacia el interior del palacio policial. Allí pudo ver a un médico -le pareció por la vestimenta- con un estetoscopio en la mano y un guardapolvo manchado quien dijo esto ya está listo, para esto no me llamen más.

En ese momento un agente abrió la puerta y le dijo que la próxima vez que la vieran por ahí podía quedar detenida. Entonces se retiró hacia su departamento. Pasó aproximadamente una semana y volvió al Comando del Ejército, allí siempre estaba el capellán esloveno que la miró, sonrió y le dijo: ya voy a ver qué puedo hacer, también el Monseñor Reig, a quien le mencionó que habían secuestrado a su hermano y Reig, que venía con una lista de nombres le refirió: esto no puede seguir así.

En el Comando la atendió el sargento Cardozo, quien le informó que a las 10 de la noche llegaban las listas. Regresó a esa hora y Cardozo ya no estaba. Esta vez la atendió el Coronel Furió, quien le dijo que Héctor estaba en el Liceo Militar.

Al otro día a la mañana fue con su hermana al Liceo Militar donde la atendió un suboficial del ejército quien le reconoció que Héctor había estado ahí pero que ese día a las 7.00hs lo habían pasado al VIII Batallón de Comunicaciones. Se dirigieron hacia ese lugar y en la entrada las pararon los centinelas. Uno de ellos le dijo que su hermano estaba ahí pero que volvieran el día martes que había visita.

Manifiesta que ese día fueron los tres Mirta, Jorge y la declarante. El oficial que estaba en la entrada nombró a varias personas, entre ellos a los Talquenca, que eran compañeros de su hermano. Respecto a Héctor Granic, no lo nombraron y las mandaron a Caballería.

En pos de saber sobre su hermano, también presentó un escrito en el Ministerio de Gobierno. Al tiempo la citaron del D2 por lo que se presentó y al llegar un hombre de civil le puso un reflector y le dijo que la habían citado para que relate como fueron los hechos de la desaparición de Héctor Granic y su amigo -Pedro Quinteros o Pedro Bouvier- En ese acto la testigo declaró sobre lo requerido y firmó.

En otra oportunidad, la citaron del juzgado federal de Bs As cito en calle Hipólito Irigoyen para que declarara sobre los hechos relativos al secuestro de su hermano. Pasó mucho tiempo y recibió una carta de un Coronel de Bs As en la que le informaba que en relación al recurso de Habeas Corpus presentado, Héctor Pablo Granic no estaba detenido en ninguna dependencia del estado.

Se llevaron de la casa, las carpetas de estudio y las fotos de su hermano, por lo que no tenía foto para poner en la pancarta. Por último, relató que en una marcha una persona se acercó y me dijo que a Edmundo Samuel Belivau se lo habían llevado de la casa de Héctor Granic.

Al ser preguntada por los hermanos Talquenca, comentó que vio a la madre y a la hermana en la casa de ellos en Gutiérrez. Que ellos le relataron que llegaron una noche lo empezaron a golpear al más chico de los hermanos, el hermano más grande intentó frenar la golpiza, y por meterse se lo llevaron también detenido.

Finalmente dijo que en ningún momento tomó conocimiento de quienes podían haber intervenido en el caso.

Coincide con lo relatado por Emma Granic, la declaración prestada por Mirta América Granic en audiencia de debate de fecha 27 de abril de 2015 como se aclaró anteriormente. Respecto al secuestro dice, en concordancia con la denuncia efectuada inmediatamente después de sucedido el secuestro en la comisaría séptima de Godoy Cruz, que el 14 de mayo a las 2:30hs de la mañana estaba en su domicilio con su familia, cuando los despertaron con fuertes ruidos en la puerta y gritos amenazaron con tirarla abajo. Asegura que todo fue un atropello, aparecieron sujetos uniformados y de civil buscando a Héctor, entraron preguntando por él y los hicieron tirarse boca abajo. Subieron al altillo como buscando algo, recordó que llevaban la cara descubierta y se llevaron a Héctor con el amigo, Pedro Gouvier -así lo presentó Héctor - o Rafael Quinteros -es el nombre que figura en la denuncia en comisaría séptima-.

Al prestar declaración indagatoria en audiencia de debate, Luis Miret expuso que: es cierto que el juez tiene la obligación de investigar pero también era cierto que había que ver que decía el Fiscal le di vista al Fiscal y ante el dictamen sobreseo provisoriamente lo que no causa estado, cualquiera puede reabrir la causa aportando algo más Agregó que pudo tratarse de un error in iudicando porque era prematuro archivar. No tenía tiempo de ver lo que firmaba

C. En virtud de lo dicho por Romano y Miret al resolver el habeas corpus presentado en favor de Ezequiel Ander Eg -c.50- y de lo posteriormente resuelto por la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción en los términos que referimos supra, se concluye que la realidad de aquel momento era ampliamente conocida por los magistrados intervinientes. Para mayor detalle remitimos al análisis efectuado en el c.50 de estos fundamentos.

Asimismo, prueba el conocimiento, la intervención que tuvo el Dr. Miret en el caso Hoffman -c.51-, haciéndose presente en dos oportunidades, durante el mes de noviembre de 1975, en el lugar de detención de Walter Hoffman -VIII Brigada de Comunicaciones- donde pudo ver en la Barraca donde este estaba detenido, que 30 o 40 personas se encontraban en camastros atados de pies y manos y encapuchados.

Otro elemento demostrativo del conocimiento de esa realidad lo da la propia declaración del ex magistrado Dr. Miret cuando en su indagatoria de la etapa de instrucción dice que entrevistó al Gral. Santiago y le hizo saber a fines del año 1975, que los allanamientos que estaban llevando a cabo eran ilegales por que no había intervención de la justicia, a lo que según sus propios dichos, el mencionado militar le contestó que eran ordenes secretas de la superioridad.

De todo lo dicho precedentemente se advierte que a pesar de la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos autos N° 69.145 -D, caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos S/ Av. Inf. Art 3° de la ley nacional 20.840, los magistrados intervinientes, el juez Miret y el fiscal Romano, omitieron promover la investigación, no llevando a cabo medida alguna a los fines de esclarecer los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de Héctor Pablo Granic, sobreseyendo con ligereza las actuaciones sin disponer una sola medida investigativa.

La inacción del Dr. Miret y del Dr. Romano, trajo aparejada la falta de investigación de la desaparición de la víctima de este caso, Sr. Héctor Pablo Granic, quien luego resultó desaparecido a manos de las fuerzas de seguridad. La participación de los nombrados ex magistrados queda demostrada con su intervención y suscripción de sus diversas resoluciones dictadas en los expedientes relacionados precedentemente.

D. Ya hemos explicado detalladamente las razones por las que corresponde la participación primaria en los hechos cometidos por las fuerzas de seguridad desde el año 1975, en el marco de la aplicación de la ley 20.840 y luego durante la dictadura militar. Agregamos que la tesitura aquí planteada, es acompañada por la doctrina mayoritaha, que con variantes, acuerdan en la posibilidad de cometer delitos mediante omisión de actuar en grado de partícipes necesarios (ver cuestiones preliminares, especialmente apartados f)2, h), j).

En razón de lo expuesto, la omisión de los acusados Miret y Romano descripta se encuadra en las previsiones de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de participes necesarios en virtud de las prescripciones del art. 45 del C.P., en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 9

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.9, tiene por víctima a Blanca Graciela Santamaría y como imputados a Luis Miret y Otilio Romano. En su parte pertinente la resolución dice que, conforme surge de los autos N° 69081-D caratulados Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela la nombrada habría sido aprehendida en su domicilio para fecha 15/05/76, en horas de la madrugada, por miembros presuntamente pertenecientes a las fuerzas de seguridad. Luego de lo informado por Policía Federal, el Depto. Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, Miret, en su carácter de juez federal, resuelve rechazar el recurso intentado sin investigar la privación ilegítima de la libertad de Santamaría, quien actualmente continúa desaparecida.

Respecto al entonces Fiscal Romano, se le atribuye no haber investigado en el expediente mencionado, la privación ilegítima de la libertad de Blanca Santamaría, sobre la cual no existía causa legal que la justificara.

B. Conforme surge de los testimonios y actuaciones acompañados como prueba -, la señorita Blanca Graciela Santamaría fue secuestrada el 15 de mayo de 1976, alrededor de las 2.00hs de la mañana por un grupo armado de 24 hombres, vestidos de civil, que portaban armas y radios que irrumpieron violentamente en el lugar redujeron a sus padres y junto a sus hermanos menores los encerraron en un baño. Blanca Graciela fue sacada de su casa en camisón y descalza e introducida en un vehículo, la nombrada tenía 23 años de edad y se domiciliaba en calle Wilde n 3791, segundo Barrio Unimev, Villanueva, Guaymallén Mendoza. El hecho fue investigado en la causa n° 031 -F del Juzgado Federal n° 1 de esta provincia.

En razón de esos hechos, el 17 de mayo de 1976 su hermano interpuso un hábeas corpus en el Juzgado Federal, dando origen al expediente n° 69.081-D que culminó con el rechazo del recurso previo requerir el juez interviniente, Dr. Francisco Miret, informes a las distintas fuerzas de seguridad que resultaron negativos. Salvo esos informes no se dispuso ninguna otra medida para investigar sobre los distintos hechos que rodearon el secuestro, a pesar de existir testigos presenciales del hecho como sus padres, hermanos y un vecino.

En la causa n° 31-F (075-M) se agregaron a fs. 1/124, el expediente del Juzgado de Instrucción Militar n° 82 individualizado como 74.538-A y causa n° 86. De esas actuaciones se desprende que, en sede militar, prestó declaración la Sra. Blanca Lidia del Valle Calderón de Santamaría (madre de Blanca) donde hace el mismo relato que en la denuncia inicial en la seccional novena de Guaymallén.

La testigo nombrada dice que su hija no le había comentado que tuviera participación política pero que ella sospechaba algo y que el día que la secuestraron, cuando sonó el timbre Blanca le dijo mama es la cana. Agregó que le habían dicho que su hija murió por no poder soportar la tortura y que tenía bronquitis, dato que solo conocían ella y su marido. Al relatar sobre su vecindario dice que Oyarzabal, jefe del D-2 vivía frente a su casa y que en una oportunidad -ya desaparecida su hija- le preguntó al nombrado policía si sabía algo de ella y este le respondió déjese de preocupar por estas tonterías y dediqúese a criar a esa criatura, se refería a la nieta que en ese momento llevaba de la mano y deduce que la respuesta es porque sabía todo lo que había pasado. Recuerda también Blanca Lidia, que el nombrado todas las noches pernoctaba en esa casa que era de su madre, salvo el día del secuestro que no estuvo por que no vio el auto que siempre veía estacionado en ese domicilio.

Agrega que una vecina le comentó que al visitar a su marido en el Comando (él era militar), vio a su hija en camisón en el patio de ese lugar. Esto posteriormente fue negado por esa vecina.

Los hechos descriptos fueron ratificados por los testigos que declararon en distintas oportunidades y en este debate conforme se refiere en detalle más adelante. Las personas que aportan o relatan lo acontecido son además de Blanca: Petra Días de Corvalán, Héctor Toledo y María Florencia Santamaría.

Declara como testigo ante la J.I.M. en el expediente mencionado, a fs. 43 y vta. La Sra. Petra Díaz de Corvalán quien manifestó ser vecina de la Sra. Blanca Santamaría y que dos días después de su cumpleaños (13 de mayo), una mañana (15 de mayo) escuchó en la calle ruidos de vehículos y gente. Ella se encontraba acostada, se levantó, miro por la ventana, y observó que en la casa de la Señora Blanca Calderón Santamaría, se encontraba con las puertas abiertas, y había varios vehículos y también varios hombres, uno de los cuales le llamó poderosamente la atención, por el largo exagerado de sus cabellos, vistiendo de civil como los otros hombres; vio cuando subían a Blanca Graciela Santamaría a un vehículo de color blanco, alcanzando a ver que estaba descalza y con los brazos desnudos, lo que le llamó la atención, por la baja temperatura. Agrega que pudo observar que uno de los hombres guardo en el baúl de un auto, un arma larga. Ignora si habría otras armas. Al día siguiente se enteró por comentarios, que Blanca había sido secuestrada.

Afs. 45/46 ante el J.I.M., un vecino de la familia Santamaría, el Sr. Héctor Toledo, relató que en una noche del mes de mayo del año 75 o 76, llegó a su casa alrededor de las dos de la mañana, y fue despertado por los ladridos de su perro, como que percibía algún tipo de peligro o situación rara. Se levantó y sin prender la luz observó por la ventana, en ese momento sintió en su garaje, un golpe seco, como de algo que caía, pensando que se trataba de ladrones, miró por la ventana de su casa, distinguió a vahos hombres en distintos lugares, con armas largas y vahos vehículos, entre ellos un Falcon color verde; escuchó al rato los gritos de la señora Blanca Calderón de Santamaría y de su hija Blanca Graciela, ...pude ver que a la niña, entre vahos hombres, la sacaban cargada, introduciéndola en uno de los vehículos, iba en camisón el cual había quedado arremangado, los pies descalzos y los brazos al descubierto. La introducen en el vehículo y partieron varios autos, pero otros quedaron (sin estar seguro de esto)...

Relata que salió de su casa y concurrió a lo de su vecina en un acto de solidaridad para ver si necesitaba algo, o había algún herido; fue interceptado por gente armada, que lo introdujo en el baño de la casa, donde permaneció por un lapso no muy largo. Su vecina le contó el secuestro de su hija, y Toledo le comentó que lo había visto, también quiso acudir a la casa de su vecina su concuñado, que vivía con él, fue interceptado por gente armada, que lo puso contra la pared apuntándole y pidiéndole que se diera a conocer, cuestión que su pariente así lo hizo.

Agrega que cerca de él vivían dos funcionarios policiales, a quienes en ningún momento vio mientras se desarrollaban los hechos. Uno de los hombres armado vestía, como con uniforme de fajina color verde oliva, pero tenía una melena exageradamente larga. Por haber hecho el servicio militar, se dio cuenta que la gente que portaba armas, sabía empuñarlas y manejarlas.

Declara que también ingresaron a su casa, buscando algo, pero no se llevaron nada. El ruido que sintió en el garaje de su casa (que no tiene techo), era como de un algo que caía, piensa que pudo haber sido un hombre que pueda haber subido para bajar en el garaje de su vecina, que tampoco tiene techo. Aclara que su casa colinda con la de la Sra. Blanca Calderón de Santamaría, estando su casa un poco más atrás, por razones de construcción.

Entiende que la niña era estudiante de Bellas Artes, porque varias veces tomaban juntos el colectivo. Uno de los individuos armados llevaba algo que parecía un uniforme, de fajina verde oliva, pero con una melena exagerada o personal policial que vestían de civil que no llevaban nada por lo cual se los pudiera identificar.

Vuelve a declarar a fs. 723 en el año 2006 ante el juzgado de instrucción que en el momento del secuestro estaba en la casa de la familia Santamaría, aparece nuevamente un uniformado con ropa militar de fajina armado con una ametralladora y apuntándome a la cabeza me pide que me identificara yo le dije que era Toledo y entonces me dijo que pasara al baño, el hombre me encerró obviamente sabía perfectamente quien era yo, cual era mi actividad y todo lo relacionado al vecindario, demostró saber a ciencia cierta quienes éramos todos los que estábamos allí. Aporta el nombre de dos policías que mencionó en su declaración, uno de ellos es el Comisario Juan Agustín Oyarzabal, jefe del D-2 de Policía de Mendoza y un oficial de policía Garay. Agrega que Oyarzabal concurría todos los días a dormir a la casa de su madre que vivía frente a la familia Santamaría y dejaba su coche en la calle porque no tenía garaje, justamente al noche del secuestro de Graciela no fue a dormir con su madre y esto lo sabe porque buscando ayuda luego del hecho advierte que su auto no estaba en el lugar donde habitualmente lo dejaba. Posterior al día del secuestro, observó el terreno alrededor de su casa y advirtió bien marcado el calzado borceguí militar o policial... Eran muchas personas eran más de diez, habían cuatro coches...

A fs. 21 vta. la comisaría 9na con fecha 02-06-86 a través de oficio suscripto por Jesús Alberto Cardozo, informa que compulsado los libros en el depósito de esa dependencia a su cargo no se encontró nada relacionado con los hechos narrados, ni denuncia ni exposición.

A partir de fs. 26 y hasta fs. 36 obran constancias sobre tramitación de habeas corpus 69.081-D a favor de Blanca Graciela Santamaría, con resultado negativo. A fs. 48 vta. surge que la causa se radicaba en la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza con fecha 21 de enero de 1987.

Solicitado a la Seccional novena (fs. 96) los libros sumario, de guardia y novedades correspondientes al período comprendido a las fechas 15-0576 y 15-07-76, informa la comisaría que los mismos han sido solicitados y remitidos por la cámara en la causa de Galamba, conforme constancia de fs. 97. A fs. 124 se deja constancia de la devolución a la repartición de origen de los libros oportunamente remitidos.

El requerimiento de instrucción formal se efectúo en el año 2005 según constancia de fs. 595/601.

En audiencia de debate de fecha 4 de mayo de 2015 declaró la hermana de la víctima, María Florencia Santamaría, se enteró en Devoto de la desaparición de Blanca por una visita de su madre. Allí estaba detenida por averiguación ley 20.840. Luego pudo ver el recurso de Hábeas Corpus que fue denegado por el Dr. Miret. Esto lo supo mirando los papeles de su padre donde encontró una copia. Recuerda que su hermano lo presentó. Ello se corresponde con las constancias del expediente n° 69.081-D, caratulados Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela agregado como prueba, donde a fs. 1 obra el recurso impetrado; a fs. 8 consta el rechazo del recurso, con fecha 4 de junio de 1976, firmado por el entonces Juez Miret.

C. De lo dicho, se advierte la falta de diligencia de los magistrados intervinientes, a pesar de que el hecho fue atribuido desde un principio al personal de las fuerzas de seguridad. Los magistrados debieron citar a los testigos presenciales del hecho, familiares de la víctima y vecinos, a fin de obtener mayores datos que permitieran orientar la búsqueda de Blanca Santamaría.

En este sentido resulta de importancia transcribir nuevamente la jurisprudencia surgida en aquella época de la cámara federal de Apelaciones de Mendoza al dejar sin efecto rechazos de hábeas corpus a la vez que daba un mensaje a los magistrados de la instancia inferior de cómo proceder en la tramitación de un recurso.

El fallo al que nos referimos fue pronunciado por los jueces Julio E Soler, Ángel Rodolfo Baigorri y Luis M. Aliaga Moyano, el 28 de noviembre de 1975. En ese caso (ver análisis del c.50) se apeló la resolución de primera instancia que fue finalmente revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud de considerar que desestimar sin sustanciación un recurso de hábeas corpus no se compadece con la naturaleza de la acción intentada, en tanto resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley a fin de establecer la existencia, naturaleza y alcances de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del CPPN. El juez federal daba por sentado que el accionar que motivó la presentación era un caso dentro del conjunto de los que habían acontecido con motivo del operativo antisubversivo llevado a cabo la noche de marras y la siguiente, lo que justamente hacía procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuía el operativo en cuestión, descartando cualquier efecto alertatoho de la información de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que fueran relatados por la recurrente. Finalmente indicó que el Órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo, sea denegándolo.

El contraste de lo que ordenó la cámara en el fallo comentado, con lo dictaminado, actuado y resuelto por los magistrados Otilio R. Romano y Luis Miret, ponen en evidencia que los imputados eran conscientes de cuanto no se hacía para proteger a las personas que reclamaban la intervención de la justicia como único modo de evitar los resultados que ya se estaban produciendo y que acontecieron con la víctima de este caso, Blanca Graciela Santamaría.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. El delito de privación ilegítima de libertad que culminó con la desaparición y muerte de Blanca Graciela Santamaría cometido por personal de las fuerzas de seguridad resulta acreditado según surge de la sentencia de autos 075-M (reservado en secretaría). En esa sentencia se hizo referencia en detalle al carácter de autores de los allí imputados adhiriendo a la teoría de Roxín del dominio funcional del hecho.

Los acusados resultan en este caso partícipes necesarios de los hechos referidos según los hemos explicado al analizar el c.1 y las cuestiones preliminares, especialmente acápites f)2, h), j). De todos modos, es conveniente señalar que el ahora tratado c.9, forma parte de un universo de casos que comparten similares características. Particularmente tanto Miret como Romano, en el marco de sus funciones de Juez y Fiscal federal, omitieron investigar la desaparición de la víctima y con ello, impedir su muerte con una probabilidad rayana en la seguridad. En ese sentido, ese no hacer en todos los casos que conocieron, significó en la realidad una zona liberada o carta blanca jurisdiccional, que permitió que los autores directos cometieran los ilícitos por lo que ahora los imputados son responsabilizados. Los acusados resultan entonces cómplices primarios toda vez que la omisión de actuar resulto una colaboración esencial para la comisión del hecho principal.

Por lo dicho la inacción de los ex magistrados Miret y Romano, se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de participes primarios (Art. 45 CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 10

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 10, tiene por víctima a Lidia Beatriz De Marinis, como imputado a Luis Miret y Otilio Romano. En su parte pertinente dice que De Marinis habría sido aprehendida en su domicilio sito en calle Catamarca N° 487 4° piso, departamento 2, de la ciudad de Mendoza, el día 3 de junio de 1976 en horas de la madrugada, por miembros, presuntamente pertenecientes a las fuerzas de seguridad. Al día siguiente del hecho, 4 de junio de 1976, Dora Cristina De Marinis de Villafañe interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus iniciándose los autos N° 36.209-B caratulados: Habeas Corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis donde luego de que se informara que la nombrada no se encontraba detenida, Miret, en su carácter de Juez federal, resuelve rechazar el recurso intentado, no habiendo promovido en este expediente la investigación de la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida.

Por el hecho descripto, también se inició el expediente n° 70.084, en los que intervino Otilio Romano como Fiscal Federal, no investigando la privación ilegítima de libertad de De Marinis, sin constancia de la existencia de causa legal que justificara su detención.

B. Durante la audiencia de debate, los días 27-04 y 04-05 de 2015 prestaron declaración testimonial Dora Cristina De Marinis (hermana de Lidia Beatriz De Marini, víctima en la presente causa) y Elvio Villafañe (cuñado de la víctima) cuyo registro audio visual se encuentra reservado en secretaría. Ambos relatan las circunstancias previas al secuestro, cuando un grupo de personas se presenta en el domicilio de estos testigos requiriendo les indicaran donde se alojaba Lidia Beatriz. Por las amenazas ejercidas sobre toda la familia, en particular sobre los niños, se vieron obligados a indicarles que se domiciliaba en el lugar donde poco después fue secuestrada, calle Catamarca 487, 4to piso departamento 2, de la ciudad de Mendoza. Ambos coinciden en el relato de los hechos acontecidos en el domicilio mencionado y que le fuera relatado al día siguiente por los padres de Lidia Beatriz.

El relato de María Isabel de Marinis, madre de la víctima, según se recepto y transcribió en la causa 001-M Menéndez de este mismo tribunal cuyos fundamentos fueron dados el 28-10-2011 en las fojas 113 dice que su hija Lidia de Marinis era militante del ERP y que sabía que la perseguían. Ella le había dicho que si la detenían, trataran de que la blanquearan o la reconocieran. Vivía en Buenos Aires, venía de visita y que en esa oportunidad había llegado a Mendoza en la mañana y esa misma noche la secuestraron.

Respecto del procedimiento, relata que llamaron fuerte a la puerta y que antes que su esposo abriera, entraron cinco o seis personas fuertemente armadas -cree que con ametralladoras-, con la cara cubierta, diciendo que pertenecían a las fuerzas de seguridad. La ataron a ella y a su esposo a la cama, golpearon a su hijo, revolvieron toda la casa y a su hija -previo interrogarla- la sacaron en camisón con la cabeza tapada con una funda, la subieron en uno de dos autos -uno blanco y uno rojo- que estaban en la calle y se la llevaron raudamente hacia el oeste.

Luego de la detención, acudieron a la Comisaría Tercera a radicar la denuncia, donde fueron demorados mucho tiempo. En días posteriores acudieron al Palacio Policial, a la Curia Mendocina y al Comando -donde eran atendidos por Yapur- presentaron recursos de hábeas corpus, sin obtener resultados.

El día 04-06-76 la hermana de la víctima, Dora Cristina, interpuso ante el juzgado Federal n° 1 un hábeas corpus originando los autos 36.209-B. Estas actuaciones motivan el requerimiento a los distintos organismos de seguridad quienes informan que no se encontraba detenida en ninguna de las dependencias por lo que el entonces Juez Miret resuelve el rechazo del recurso de amparo de la libertad, que se notifica al fiscal. Al poco tiempo se plantea en el mismo juzgado un nuevo habeas corpus dando origen al expediente 69.285. En esas actuaciones se giraron oficios a la policía federal y a la delegación de la policía de Mendoza con informes negativos por lo que el Juez Guzzo resolvió estar a lo dispuesto en las anteriores actuaciones.

El 14-03-77 se planteó otro hábeas corpus que motivó las actuaciones 70.084, el que fue rechazado por el magistrado Guzzo, que se limitó a contar con el informe negativo de la VIII Brigada de Infantería, Penitenciaría, Policía de Mendoza y Federal.

Si bien se hizo referencia a las declaraciones testimoniales en audiencia de debate prestadas por Elvio Villafañe y por su esposa Cristina de Marinis, teniendo en cuenta la claridad expositiva de esas manifestaciones se transcribirá detalladamente. En fecha 4 de mayo de 2015, Elvio Villafañe relata en relación al secuestro de Lidia Beatriz de Marinis, que hubieron dos allanamientos ilegales. El primero se produjo durante la medianoche del día 3 de junio de 1976, cuando ingresaron a su domicilio sujetos armados y le colocaron un arma en la cabeza mientras le solicitaban información sobre Lidia, al respecto dijo: en realidad no sabíamos dónde estaba pensábamos que estaba en la casa de su mamá, intentamos no decir nada, me asusté mucho porque esto lo decían apuntando con un revólver y amenazando a mis hijos que estaban en la casa durmiendo, es muy probable que hayamos aceptado que Lidia estaba en la casa de la mama. Continuando con el relato, refiere que en su casa, antes de irse, desarmaron el rotor del auto para que no pudieran salir.

El segundo procedimiento fue en el domicilio de calle Catamarca al 440, donde Lidia estaba alojada, en relación a ello dice que: Al otro día a las 7 de la mañana se acercó la madre de Lidia a relatarnos lo que había pasado, nosotros quizá informamos el domicilio de Lidia, por lo que es algo que no me perdono, continuó: por haber dicho que existía el domicilio de calle Catamarca al 400 y que Lidia podía estar ahí, agrega que dio la información por las amenazas recibidas, sobre esto expresa: verdaderamente estábamos atacados por armas, golpes, gritos y amenazas sobre mis hijos

Luego manifiesta que desde ese momento hizo lo posible para ayudar a encontrar a Lidia. Respecto a las actuaciones judiciales, expresó que con la colaboración del Dr. Dimas Agüero, presentaron un habeas corpus en la Cámara Federal de Mendoza el que fue rechazado por el Dr. Miret. Esto es corroborado por las constancias del expediente n° 36209-B, acumulados 69285-D caratulados Hábeas Corpus en favor de De Marinis Lidia del que se le exhiben fs. 1 y 2 y reconoció la firma de su esposa Dora de Marinis. Cabe mencionar que a fs. 9 obra el rechazo del recurso firmado por el entonces Juez Miret -fecha 10 de junio de 1976- del cual tomaron conocimiento al presentar otro recurso. En efecto, a fs. 11 y vta. consta otro Hábeas Corpus, en el cual reconoce la firma de María Isabel de Marinis, rechazado esta vez por el Juez Guzzo -4 de agosto de 1976-. Agrega el declarante que recién en 1979 supieron del juez Miret, al que nunca pudieron ver, debido a que los que recibían los habeas corpus eran siempre empleados y nunca tuvo la posibilidad de entrar a algún despacho.

Por otro lado, relata el testigo que trabajaba como empleado de la Municipalidad de Godoy Cruz, por lo que pensó en pedirle colaboración al intendente Galik, pero desistió de hacerlo porque alguien le había dicho que Galik sabía todo lo que estaba pasando -en alusión a las desapariciones-.

En este sentido cuenta que tenía un amigo arquitecto, Jorge Atencio, quien le dijo que iba a hacer lo posible para encontrar a Lidia. El padre de Atencio era militar y vivía en el Barrio de los militares. Luego, el día 30 de junio lo echaron del municipio con un decreto, creo que el 118, de cercanía con la subversión. Atencio hijo pasó a ser el secretario de obras públicas.

Dice que enviaron vahas cartas, una de ellas a Albano Arguindegui, la otra carta o nota al Sr. Pió Lagui, nuncio apostólico. Nadie respondió a nada. También lograron hablar con Tamer Yapur quien amenazó a su suegra.

Manifiesta que la madre de Lidia, presentó un nuevo hábeas corpus que también fue rechazado. Este segundo habeas corpus dio origen al expediente n° 70084 habeas corpus a favor de De Marinis Lidia, en el que a fs. 1 el testigo reconoce la firma de María Isabel De Marinis rechazado por el Juez Guzzo, en fecha 21 de marzo del 77. Este se presentó al poco tiempo, quizá al mes. Debido a los rechazos, recurrió nuevamente al estudio del Dr. Dimas Agüero, pero este no lo recibió.

A partir de una noticia sobre la existencia de cadáveres en el río, recordó que el padre de Lidia -Armando De Marinis- decidió presentar un nuevo hábeas corpus, que originó el expediente n° 39479 habeas corpus a favor de De Marinis donde reconoció la firma de Armando a fs. 1 y 2, este recurso fue rechazado a fs. 2 vuelta por el Juez Guzzo con fecha 20 de febrero de 1979.

Cuenta que en el 1979, no recuerda en qué fecha exacta, al Sr. Carlos Marco, para quien había trabajado en calidad de ingeniero, le solicitó que lo ayudara a encontrar a Lidia. Al tiempo, apareció Marco, quien lo hizo subir a su vehículo y lo llevó al D2, ingresaron por la playa de atrás y subieron al piso de arriba por una escalera. Marco parecía tener un alto mando, luego de unos minutos trajo una planilla de antecedentes y le hizo mirar lo que estaba adentro. Allí estaba la foto de Lidia, sus datos, pedidos de documentos. Dice que leyó toda la carpeta advirtiendo que en la última hoja había una cruz que cubría toda la hoja. Ante esto Marco le dijo: no la busques más y ándate. Ello fue la bisagra que le hizo comprender que no la iba a volver a ver.

Refiere que todo lo expuesto lo dijo en el juzgado para que comprendan como actuaba esa gente. En ese sentido expresa: nuestra lucha en estos años ha sido tremenda por la aparición de Lila, en un momento dado hicimos una nota exigiendo al juez que se ocupaba de la causa, para que se hiciera algo con eso, que se hicieran los juicios correspondientes, los citó para echarles en cara de porque lo habían responsabilizado a él, y le pregunté porque no avanzaban, dijo que por que no tenían computadores y entonces le dije te compro yo una pichón

Posteriormente, recuerda que ingresaron a este juzgado federal en el año 2005 al 2006, con el objeto de tener una audiencia con algún juez o jueza. Un empleado del juzgado le informó que el Juez Miret no recibía a nadie si no era con audiencia previa. Afirmó que nunca tuvieron una respuesta de la justicia. Por último comentó que cuando se presentó en el juzgado, el Fiscal le mostró el expediente que había visto en el D2 pero ya no estaba la hoja con la cruz.

En este sentido, en la audiencia de debate del día 27 de abril de 2015, lo declarado por Dora Cristina De Marinis se corresponde a lo declarado por su esposo Elvio Villafañe párrafos atrás en cuanto a la detención de Lidia Beatriz De Marinis. Agrega que su madre -María Isabel Figueroa de De Marinis les contó, en reiteradas oportunidades, que los secuestradores se decían pertenecientes a las fuerzas armadas.

Relata que esa misma noche su madre y su padre fueron a la comisaría 3ra para hacer la denuncia del secuestro de su hija. También cree que su esposo, que trabajaba en la municipalidad de Godoy Cruz como Director de Obras privadas fue a la comisaría. Debido a todo esto y por recomendación de alguien fueron al estudio de un abogado, Dimas Agüero, y él les ayudó a redactar los recursos pero no quiso patrocinarlos. Luego no los quiso recibir más, ni siquiera les abrían la puerta.

Comenta que esos documentos los envió por correo central a Nación, a Bs As, uno iba dirigido a Arguindegui. Luego aclaró que posiblemente su esposo haya hecho una presentación en un tribunal, lo que se corresponde con lo relatado por Elvio Villafañe en cuanto a las actuaciones judiciales. En efecto, al exhibirle los expedientes n° 36209 habeas corpus a favor de Lidia Beatriz de Marinis, la testigo reconoció su firma a fs. 1 y vta., aclara que la letra era posiblemente de su esposo; expediente n° 69285 habeas corpus a favor de Lidia Beatriz de Marinis acumulado al anterior, donde no recordó de quien es la firma de fs. 11, pero que es probable que fuera de su madre; expediente n° 39479-D caratulados habeas corpus en favor de Lidia Beatriz de Marinis donde reconoce la letra y firma de su padre en el escrito de fs. 2;

Manifiesta que estaban carentes de toda protección, estaban solos, no tenían jueces, ni militares, ni abogados, ni amigos que los ayudaran. No hubo nunca respuestas de la justicia y cuando había eran negativas, los habeas corpus que presentaron jamás fueron respondidos. Los de acá no fueron aceptados, fueron rechazados, incluso parece que era con costas, que igualmente no recuerda haber pagado, ni que alguien los haya reclamado. Al respecto dice: sería el colmo de los colmos, porque obviamente estaban actuando de mala fe mintiendo y ocultando y encima dicen que uno tiene que pagar las costas que resultaban de ese acto y uno que era el damnificado tenía que pagarlos y la gente que hizo eso debería sentir una vergüenza tal, hasta el día de su muerte, por haber hecho semejante cosa.

Agrega que en ese momento hacía falta tener jueces y militares amigos, nosotros sabíamos que los desaparecidos podían pasar al status de presos detenidos los podían reconocer como que estaban detenidos en alguna parte pero eso ocurría cuando las familias tenían la fortuna de tener algún conocido o amistad con los militares o con los jueces, eso era de dominio público.

C. De las declaraciones relacionadas precedentemente y las actuaciones judiciales referidas surge que la desaparición de Lidia Beatriz De Marinis aconteció de la forma que se relató en el Auto de Elevación a Juicio, advirtiéndose que no se llevaron a cabo medidas tendientes a asegurarse de cómo se desarrollaron realmente los hechos que se denunciaban, para, a partir de allí, averiguar sobre el paradero de una persona que en virtud de los datos aportados podía estar ilegalmente detenida.

A pesar de la insistencia y las manifiestas intenciones de aportar datos por parte de los familiares, nunca se convocó a la madre de la víctima, ni a su hermana, ni a su cuñado, ni a los vecinos, con lo que se habrían obtenido elementos, como mínimo indiciahos, para determinar el paradero Lidia De Marinis. Por el contrario los habeas corpus tenían la misma resolución que en los casos relacionados precedentemente cuyos argumentos se equiparan.

Se debe tener en cuenta las recomendaciones que hizo la propia Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y demás jurisprudencia citada en los c. 8 (Granic) y 9 (Santamaría), donde se decía que la labor de los magistrados no se agotaba con el simple informe de los organismos de seguridad sino que se debían hacer todas las actividades tendientes a la localización de la persona en favor de quien se presentaba el recurso.

En este sentido, debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

En su defensa, Romano manifestó que se vivía en un estado de guerra y que no se sabía si las personas buscadas habían pasado a la clandestinidad. Este argumento contrasta con lo denunciado por las víctimas, que eran claros en cuanto a que De Marinis había sido secuestrada de la casa de sus padres, en presencia de ellos, por sujetos que aparentemente pertenecían a las fuerzas de seguridad.

D. En base a lo referido y a los argumentos vertidos en el c.1 y al tratar las cuestiones preliminares, las omisiones en las que incurrieron los acusados Romano y Miret, se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 CP.), en concurso real con asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

En cuanto a la calidad de participes primarios, no tenemos más que agregar a los fundamentos dados en los casos precedentes, en tanto, como se advierte, tienen características similares en cuanto al nexo existente entre la omisión de actuar y la garantía de impunidad brindada a los autores, entendiendo que de no haber existido ese especial aporte, el hecho no se habría cometido como sucedió.

Es así que, el no hacer como aporte significó una garantía de impunidad para los actores, que al no tener la debida intervención por parte de las autoridades judiciales, tenían la zona liberada para actuar sin temor a ser juzgados por los delitos cometidos. Significó en suma, un auxilio o cooperación sin los cuales -el hecho descripto- no habría podido cometerse, lo que hace aplicable el art. 45 del C.P.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 11

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.11 tiene por víctima a Virginia Adela Suarez y como imputados a Luis Miret, Guillermo Petra Recabarren y Otilio Romano. En su parte pertinente dice que el día 13 de mayo de 1976 Suarez habría sido aprehendida en el domicilio de calle Julián Barraquero N° 762 de Godoy Cruz, Mendoza, por un grupo de aproximadamente veinte personas vestidas de civil, armadas, que presumiblemente pertenecían a las fuerzas de seguridad. Ante ello, María Hilda Haydeé Moreno de Suárez, el día 15 de mayo de 1976 concurrió a la Seccional 7a de la Policía de Mendoza y radicó la denuncia sobre el secuestro de su hija, iniciándose el Sumario de Prevención N° 308, que fuera elevado el 27 de mayo 1976 al Juzgado Federal, dando origen a los autos N° 69.147-D caratulados: Fiscal c/ autores desconocidos s/Av. inf. art. 3 de la Ley nacional 20.840, en los que Miret intervino como juez federal, surgiendo de los mismos, la ausencia de investigación en orden a determinar las circunstancias que dieran origen a los hechos denunciados, más aún, teniendo presente la inexistencia de causa legal alguna que justificara la presunta detención de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida.

Moreno de Suarez, el día 13 de julio de 1978, presentó el hábeas Corpus N° 71.651-D, en los que Petra Recabarren intervino como juez federal subrogante, no habiendo en dicho expediente promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad de la víctima, pese a que no habría existido causa legal alguna que justificara la detención.

Respecto a Romano, se le atribuye no haber investigado la privación ilegítima de la libertad de Suárez en los expedientes n° 69.147-D y 37.432-B en los que intervino, a pesar de no existir constancia de la causa que justificara la detención.

B. Surge de las actuaciones referenciadas que el hecho aconteció tal cual fuera descripto por los acusadores, de ese análisis se advierte que no se llevaron a cabo medidas tendientes a comprobar como acontecieron los hechos que denunciaba. En este sentido ratifico las constancias de la prueba documental.

En efecto, al iniciar el Sumario de Prevención N° 308, Moreno de Suarez relató con precisión cómo un grupo de entre 15 y 20 personas con la cara cubierta con bufandas, revisaron su domicilio, vendaron a ella y a su hijo, y los dejaron recostados boca abajo sobre la cama, y luego se retiraron llevándose a su hija Virginia Suárez. Expuso que, posteriormente, pudo comprobar el faltante de una máquina de escribir portátil marca Brother de origen japonesa, un proyector de diapositivas marca OVNI, una radio portátil de color rojo, una linterna propiedad de su padre y dinero del interior de su cartera. Se comisionó al Oficial Ayudante Eduardo Montenegro a efectos de que se practicaran las correspondientes averiguaciones. Este último, en un informe dirigido, el 18 de mayo, al Comisario de la Seccional Séptima, manifestó que había procedido a practicar diversas averiguaciones tendientes a establecer quienes fueron las personas que secuestraron a la ciudadana Virginia Adela Suárez, como así también respecto al paradero de ella, y que esas diligencias hasta ese momento le habían arrojado un resultado completamente negativo.

Luego de ello, se ordenó insertar en la orden del día la individualización y aprehensión de varias personas del sexo masculino, quienes utilizando armas de fuego para fecha 13 de mayo, ingresaron al domicilio de la víctima y la secuestraron. La nota resumen del sumario de prevención fue elevada el 27 de mayo 1976 al señor juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose los autos N° 69.147-D_que fue caratulado Fiscal c/ autores desconocidos s/av. inf. art. 3 de la Ley nacional 20.840. Corrida vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, el 28 de mayo de 1976, dictaminó que atento las conclusiones que arrojaba el sumario, y sin proponer medida de investigación alguna, correspondía sobreseer provisoriamente.

El 08 de junio el juez Miret resolvió sobreseer provisoriamente, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. Argumentó en un párrafo que de la prevención sumarial legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos. Se notificó el fiscal Otilio Roque Romano.

La única medida realizada fue la inserción en la orden del día de un aviso genérico de búsqueda de varias personas de sexo masculino, sin ningún tipo de dato que permitiera esa individualización y aprehensión.

El 28 de marzo de 1977,. la madre de Virginia Suárez, María Hilda Haydeé Moreno, presentó un habeas corpus ante el Juzgado Federal, autos N° 70.170-D, caratulados Habeas Corpus a favor de Suarez, Virginia Adela, en el que expuso que su hija fue secuestrada en fecha 13/05/1976 a las tres de la madrugada por las fuerzas armadas, que violentaron las puertas y sin orden de allanamiento entraron, cometieron destrozos, robaron una máquina de escribir, un proyector, joyas de oro, una radio y demás elementos de su propiedad. A través del formulario ya confeccionado de denuncia, solicitó que se librara oficio a Ministerio del Interior, Jefe de la Policía Federal y Jefe de Policía Provincial, al señor Ministro de Defensa y por su intermedio a los jefes de las tres fuerzas armadas, al jefe del III Cuerpo de Ejército, al jefe de la Armada, al Comandante en Jefe de la Aeronáutica, a Prefectura Nacional Marítima, a la Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El mismo día el juez Federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a la Policía Federal y de la Provincia, a Penitenciaria y al Comando en Jefe del Ejército, para que en el plazo de 24 horas informaran sobre la detención de Virginia Adela Suárez.

El 29 de setiembre de 1977 se recibió el cuarto informe con resultado negativo y en fecha 4 de octubre de 1977 el Juez Gabriel Guzzo rechazó el habeas corpus por no encuadrar el caso en las prescripciones del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimientos Criminal, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

Si bien no intervinieron los ex magistrados investigados en autos 37.432-B, caratulados Habeas Corpus a favor de Suárez, Virginia, ese expediente se tiene en consideración a los efectos de mostrar el caudal de información y de actividad realizado por los familiares de las víctimas no tenidos en cuenta por los imputados a pesar de que en posteriores presentaciones tomaron conocimiento de lo actuado.

Así, el 28 de abril de /\977± la madre de la víctima, presentó un nuevo habeas corpus en el cual reiteró las circunstancias del hecho denunciado en el anterior recurso y agregó que denunció el hecho ante la Seccional 7ma. de la policía de la provincia. Relató que su hija había sido vista por allegados en dependencias del Palacio Policial, D-2, a mediados de setiembre de 1976, presumiblemente a los fines de una actuación policial o para interrogarla. Dijo que durante todo el tiempo transcurrido desde la detención de su hija, realizó gestiones ante diferentes dependencias de las fuerzas armadas de seguridad, autoridades nacionales, provinciales, religiosas. Solicitó se remitiera despacho telegráfico a fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes se conteste por la misma vía si su hija se encontraba detenida o retenida, a Ministerio del Interior, Policía Federal, Policía Provincial, Ministerio de Defensa y por su intermedio a las tres fuerzas armadas, Cuerpo de Ejército, Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad.

El mismo día el juez Federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a Policía Federal y de Mendoza, a Penitenciaria y al Comando en Jefe del Ejército (no al Ministerio del Interior, ni a Gendarmería, ni al Ministerio de Defensa, como había sido solicitado). El 13 de mayo de 1977, el juez Guzzo resolvió en virtud del resultado negativo de los oficios remitidos por el Comandante de la Octava Brigada Lépori, por Policía Federal Delegación Mendoza y por Cárcel de detenidos que no se daban los supuestos fácticos que hacen procedente el recurso de amparo, en virtud de lo cual rechazó el recurso, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 13 de julio de 1978, presentó el tercer habeas corpus, autos N° 71.651-D, caratulados Habeas Corpus a favor de Suárez, Virginia. En dicha oportunidad amplió el relato de los hechos expuestos en las anteriores presentaciones, y agregó que en el mes de noviembre de 1977 hicieron en su domicilio un operativo militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y que, durante el mismo, el oficial a cargo insinuó su detención por causas graves, pero le negó explicaciones, y aclaró desconocer el nombre de ese Oficial. Que desconocía el paradero de su hija a pesar de haber hecho gestiones en la Octava Brigada de Infantería, Policía de Mendoza y Federal y Ministerio del Interior. El 14 de julio de 1978, el juez Guillermo Petra Recabarren, proveyó que previo a todo se informe por secretaria si a favor de la misma persona se han intentado otros recursos y en cuantas ocasiones. Evacuado el informe por secretaría del Juzgado se informó sobre los autos N° 70.170-D y N° 37.432-B, ambos rechazados por el Juzgado. El 20 de julio, el juez federal Guzzo, ordenó oficiar a Policía provincial, Federal, Penitenciaria y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los informes negativos, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, en fecha 09 de agosto de 1978, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto, con costas y sin darle intervención al Ministerio Público Fiscal.

A toda la prueba documental reseñada, se agrega la declaración en audiencia de debate, del día 27-04-2015, de su señora madre María Hilda Haydee Moreno de Suarez, en esa oportunidad declara que el día 13-05-76 a las 3.00hs de la madrugada ingresaron a su casa de Julián Barraqueros 762, Benegas, Godoy Cruz, personal uniformado del ejército y se llevaron a su hija Virginia de 22 años de edad que en el momento vestía un camisón y la introdujeron en un auto. Agrega que registraron todo el domicilio en especial libros y se llevaron algunos cuadernos dinero, máquina de escribir y un proyector. Dice que su hija estudiaba periodismo y era maestra, que trabajaba con el padre Llorens en el barrio San Martín y en una escuela. Entre todos ayudaban a la gente con problemas de alimento y vestimenta. Refiere que la acompañaban algunos amigos, entre otros Daniel Moyano, los hermanos Talquenca, María Silvia Campos y Graciela Santamaría, esta última vivía cerca de su casa y vio cuando se la llevaban detenida.

Dice que la denuncia por la desaparición la efectuó en la escuela en la que ella era directora y se la recibió en ese lugar personal de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz, porque alguno de los jefes mandaba los hijos a esa escuela.

Después de un tiempo, pidió la colaboración del Dr. Alfredo Guevara quién la asesoró en la redacción de un hábeas corpus que presentaron en el Juzgado Federal donde denunciaban el secuestro de su hija.

Esas presentaciones dieron lugar al expediente n° 69.147-D, ya analizado, donde la testigo reconoce su firma puesta a fs. 1 y vuelta -denuncia efectuada en la seccional séptima-. Agrega que nunca supo que pasó con el trámite de ese expediente. Compulsado el mismo se observa a fs. 7 la resolución en la que se sobresee en forma provisoria la causa. Esta decisión fue tomada por el Dr. Francisco Miret previo (fs. 6) el dictamen del procurador Fiscal Federal para que se procediera en ese sentido.

Luego se presentaron otros hábeas corpus que tuvieron igual definición con la intervención del Dr. Guzzo.

Expresa que no sabe si la denuncia llegó a manos del Juez Miret o del Fiscal Romano, no supo nunca qué pasó con su causa y nunca le informaron nada; se le exhibe el expediente n° 70.170-D habeas corpus en favor de Virginia Suarez donde reconoció su firma de fs. 1, recordó que este lo presentaron en el Juzgado Federal, fue el primer habeas corpus del cual nunca supo el resultado; también se le muestra el expediente n° 37.432 caratulados Hábeas Corpus en favor de Suarez Virginia de abril del 1977 donde reconoció su firma y su letra de fs. 1/2, expresa que en ese caso tampoco le notificaron nada; respecto al expediente n° 71.651-D caratulados Hábeas Corpus en favor de Virginia Suarez, la testigo reconoce su firma y letra en el documento de fs. 1 y vta. Este fue rechazado por el Juez Petra Recabarren en el año 1978 y tampoco le fue notificado.

Por otro lado, al prestar declaración indagatoria en audiencia de debate, el Dr. Luis Francisco Miret, respecto a su accionar ante la denuncia de un hecho grave, refiere: proveo supongo en una licencia, el fiscal dice que hay que sobreseer y el sobreseimiento es un chiche, ahora se dice que no hay nada en el sumario pero la conclusión del sumario dice que se han hecho las diligencias y no han dado con los autores, y ante eso se dictaba el sobreseimiento dejando la causa abierta para que los que pudieran aportar una prueba o los fiscales posteriores pudieran seguir averiguando. No teníamos tiempo de leer todo el expediente esto no tiene ninguna irregularidad, la policía tuvo el tiempo de averiguar, es un anacronismo, es decir un defecto grave de no contemplar las cosas en el momento que ocurrieron y juzgarla en el 2014 Respecto a si llamaba a prestar declaración testimonial o cual era la dificultad de no hacerlo, dijo: Hacer concurrir al juzgado a los familiares no lo hacíamos por piedad, en cuanto a hacer concurrir a personal policial el que habla ha dado varias razones de porque no lo hacía, como el procesamiento de la policía. Yo no tenía el más mínimo diálogo con la policía, era tal evidente la enemistad del que habla con la policía y la falta de resultado, que habría sido ridículo pretender seguir el diálogo. Iluso de mí fue creer que podía poner orden en la policía. Respecto de este caso la policía no dejó constancias de las averiguaciones que hizo, nunca la policía dice de qué forma averiguó

C. Teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas en esa época por la C.F.A. de la jurisdicción y demás jurisprudencia citada en los c. 8 (Granic) y c.9 (Santamaría) al referir esos casos, se decía que la labor de los magistrados no se agotaba con el simple pedido de informes a los organismos de seguridad sino que debían hacerse todas las actividades tendientes para localizar a la persona a favor de quien se presentaba el recurso.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

La denunciante, en las sucesivas intervenciones en comisaría y Juzgado Federal, aportó datos concluyentes acerca de los posibles autores de la detención y demás hechos sucedidos en el domicilio. Aseguró que se trataba de aproximadamente 20 personas, que algunos vestían uniforme, luego que fue realizado por personal policial y que incluso sustrajeron sus pertenencias del inmueble.

Por otro lado, la situación que se vivía era conocida por los magistrados en virtud de los hechos anteriores y las denuncias formuladas por familiares de víctimas desaparecidas, lo que sumado a las demás circunstancias referidas en los caso precedentes respecto al conocimiento que tenían Miret y Romano acerca del actuar de las fuerzas de seguridad, en particular lo referido en el c.1. Ello permite asegurar que no podían desconocer quienes eran los autores de los hechos denunciados. Respecto a Petra, su conocimiento resulta acreditado, no solo en virtud de su actuación en este caso, sino también se deriva de la participación que tuvo como defensor oficial, por ejemplo en los casos Astudillo y Luna (reservados en secretaría).

Sin embargo no se tomó ninguna medida de investigación para intentar dar con el paradero de la víctima. Ese no hacer a pesar de la capacidad para actuar, implicó en el caso concreto no haber realizado la actividad necesaria para localizarla y con ello mostrar una actividad jurisdiccional que demostrara a los autores de estos hechos que lejos de garantizarce la impunidad se llevaría adelante la actividad necesaria para neutralizar la actividad delictiva.

Se suma que en el segundo hábeas corpus número 37.432-B, se relatan las circunstancias del hecho y se agrega que la detenida había sido vista por allegados mientras ingresaba al D-2. Esto tampoco fue tenido en cuenta en la investigación. Corresponde aclarar que si bien los imputados no actuaron en ese habeas corpus en particular, tomaron conocimiento de esas actuaciones en las presentaciones subsiguientes.

Lo dicho nos permite concluir que quienes omitieron realizar la actividad correspondiente a los habeas corpus y denuncia presentados fueron los entonces magistrados Luis Francisco Miret, Guillermo Petra Recabarren y Otilio Roque Romano, concecuencia de ello se produce la desaparición equiparable a la muerte de Virginia Adela Suarez.

D. En cuanto a la calidad de partícipes necesarios, al analizar los casos precedentes (c.1) y en las cuestiones preliminares, especialmente apartados f)2, h), j), hemos dado detalles de las razones que nos llevan a considerar ese grado de participación en los hechos, por lo que hacemos remisión en razón de brevedad.

A modo de síntesis, la actuación de los Jueces y Fiscal era la única opción que tenían los familiares de recuperar a los desaparecidos y a su vez dar un mensaje a los autores de no impunidad por las actuaciones ilegales que se venían sucediendo. La continuidad de esta actividad ilícita, respondió a la falta de actividad jurisdiccional de los magistrados, únicos responsables de la determinación del paradero de la víctima.

Como se viene diciendo, nada de lo que se pudo haber hecho se hizo permitiendo que los actos ilícitos cometidos continuaran su curso e incluso se repitieran con otras personas. Esa impunidad posibilitó el accionar de las fuerzas de seguridad sin reparos. Los autores sabían que sus actos no serían investigados y que cualquier intento de que se investigue el hecho terminaría con un sobreseimiento provisorio o archivo en el caso de los habeas corpus, el que, a pesar de la actividad de los familiares de Virginia Adela Suarez, en la práctica cerraría definitivamente el proceso.

Por todo lo dicho, las irregularidades marcadas a partir del incumplimiento de sus deberes por parte de los acusados respecto a la víctima de este caso, se corresponden con al comisión de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de participes primarios (art. 45), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret y Petra (arts. 55 y 210 del C.P).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano, Petra y Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 12.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 12 tiene como víctima a Mario Luis Santini y como imputados a Otilio Romano y Guillermo Petra Recabarren. Esa resolución judicial dice que Santini habría sido aprehendido el día 16 de junio de 1976 en su domicilio de calle Balcarce N° 964 de Las Heras, Mendoza, por tres personas que luego de ingresar a su domicilio se lo llevaron, momento a partir del cual no se volvió a tener noticias de él, motivo por el cual su madre, Julia Josefa Jofré, interpuso para fechas 15/04/77 y 18/07/78 hábeas corpus a su favor, dando origen los autos N° 37.380-B y N° 71.666-D, y en los cuales tuvieron intervención el Fiscal Romano (solo en el expediente n° 37.380-B) y Petra como Juez federal subrogante (en ambos expedientes), surgiendo de los mismos la inexistencia de medidas ordenadas tendientes a investigar la desaparición del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido, a pesar de que no habría existido causa legal alguna que justificara su detención

B. La prueba colectada en autos y reservada en secretaría confirma la acusación. Del expediente n° 37.380-B caratulados habeas corpus a favor de Santini, Mario Luis, se desprende que el 15 de abril del año 1977, Julia Josefa Jofre se presentó en el juzgado Federal con objeto de denunciar que el 16 de junio de 1976 a las tres de la mañana, su hijo Mario Luis Santini, había sido secuestrado en forma violenta en su domicilio por sujetos desconocidos, para lo cual le vendaron y ataron sus pies y manos. Por otro lado, además del secuestro los delincuentes se llevaron diversos elementos materiales del hogar, como sucedió en el caso de Virginia Adela Suarez -c.71-.

El escrito fue recibido por el entonces Juez Federal subrogante Guillermo Petra Recabarren, quién lo rechazó en fecha 17 de mayo de 1977 (fs. 11).

Con el mismo tenor del recurso comentado, en fecha 18-07-1978 la denunciante presentó un nuevo hábeas corpus que fue rechazado con idénticos fundamentos por el Juez Petra Recabarren el 09-08-1978. Cabe agregar que a fs. 9 del expediente formado n° 71.666-D, el comisario Aldo Patrocinio Bruno informó por oficio que en el punto 3) que bajo el nombre de Mario Luis Santini se encuentra identificada una persona con prontuario n° 465.977 II.

Pese a la inactividad judicial revelada de las dos presentaciones anteriores, Julia Josefa Jofre volvió a presentarse con un nuevo escrito el 19 de febrero de 1979, expediente n° 39.487-B, en el que relata los mismos hechos denunciados agregando que había tenido información por los diarios sobre la aparición de cadáveres en distintos lugares del país. También citó el fallo Olleros de la CSJN y jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal en referencia a que los magistrados intervinientes en los recursos de hábeas corpus no pueden limitar su acción al mero requerimiento de informe al Poder Ejecutivo, Fuerzas Armadas y de Seguridad sino que tienen que agotar todos los medios para localizar a los detenidos desaparecidos, dada la gravedad de la situación que vive el país en esta materia y el notorio deterioro del Estado para garantizar la seguridad de sus habitantes.

En este caso, el Juez Gabriel Guzzo, resolvió rechazar el recurso estando a lo resuelto en los autos n° 39.475-D. Finalmente la presentante, aludiendo al ejercicio irrenunciable y alentada por recientes pronunciamientos de la CSJN presentó un nuevo habeas corpus que dio inicio al expediente n° 72.405-D. Allí agregó que alcanzó a verle la cara al que se le acercó apuntándole con un arma, lo describió como de tez tghgueña, estatura baja, tirando a gordo con lentes de armazón negro, era una persona joven de vestimenta oscura. Asimismo dijo que un vecino había visto lo sucedido, aportando que había cuatro personas que aguardaban en dos vehículos de los que proporcionó sus características y que observó cuando sacaban a Santini con los ojos vendados, amordazado, en ropa interior y sin zapatos.

Como ocurrió en otros casos aquí analizados, la denunciante citó el fallo Perez de Smith que ya fue comentado en el acápite i) de las cuestiones preliminares. Además ofreció prueba a producir por el tribunal, que de todas maneras decidió rechazar y archivar el recurso sin producir la prueba ofrecida ni ninguna otra, fundado en que era reiterativo de otros similares.

El archivo dispuesto fue apelado por la parte perjudicada, el proceso siguió su curso y se notificó de la audiencia fijada al efecto al fiscal de Cámara Otilio Roque Romano quien opinó que encontrándose resuelta la pretensión deducida en esos obrados en las causas n° 37.380-B, 39.487-B y 71.666-D todos del mismo Tribunal Inferior, existía cosa juzgada en el tema sometido a juzgamiento, por lo que V.E. debía confirmar el decreto apelado.

Surge de fs. 10/11 que el 08-08-79 la Cámara de Apelaciones con firma de los jueces Miret y Sarmiento García, resolvió que el juez inferior debía investigar la comisión de un hecho prima facie delictivo o la ilegal detención perpetrada. Opinó en esa oportunidad que desde la presentación anterior a la actual han transurrido más de 5 meses, pero, debe advertirse que, en la última, la peticionante hace saber hechos y circunstancias relativos a la privación de libertad denunciada, distintos a los narrados anteriormente, a la vez que describe a una de las personas que intervinieron en el presunto secuestro de su hijo, haciendo otro tanto respecto de los vehículos en que ese personal se trasportaba.

Afirmó que la descripción formulada por la recurrente en su actual presentación, justifican que el Señor juez inferior investigue la comisión de un hecho prima facie delictivo o la ilegal detención perpetrada en perjuicio de Mario Luis Santini, no obstante que las medidas que oportunamente practicara ese magistrado resultaran infructuosas y las inocuas reiteraciones de idéntica solicitud de parte de Julia J. Jofré en el carácter que invoca, porque con los nuevos datos eventualemente podría la investigación lograr mejor resultado.

En otro punto de la resolución, dijo que la sala B tiene dicho que la acción de hábeas corpus torna viable investigar sobre el origen de la denuncia de privación de la libertad, ventilando los hechos y las causas que pueden servirle de fundamento, sin sujeción a las formas dilatadas del procedimiento común (hábeas corpus en favor de Blardone Luis María). Agrega que si bien es cierto como sostiene el a-quo, se libraron oficios con resultado negativo en la causa n° 37.380-B y 71.666-D, no lo es menos, que teniendo en cuenta las nuevas circunstancias relatadas por la apelante en la presentación que motiva el sub judice torna como ya se dijo, procedente una nueva investigación más cuando no puede descartarse in límine la posibilidad de informes que permitan dilucidar la cuestión por la cual se ejerce el derecho de jurisdicción según lo expresado por esta Sala in re: n° 42.859-D2713, hábeas corpus en favor de Walter Dominguez

Los actuantes dicen que hay nuevos hechos denunciados por la presentante, por lo que tienen que investigar. En razón de lo dicho deciden que baje para que se investigue en primera instancia.

De todos modos, el Juez Lucena Carillo ordenó los oficios de rigor, sin producir otras medidas probatorias tendientes a investigar lo denunciado por la madre de Mario Luis Santini y luego de las noticias negativas por parte de los organismos requeridos el Juez Gabriel Guzzo resolvió no hacer lugar al recurso de hábeas corpus.

Si bien, no hay en este último caso una actuación de los magistrados imputados, la resolución de la Cámara denota la importancia que podía tener un habeas corpus en esa época, donde se denunciaba un delito cometido por las fuerzas de seguridad con datos y elementos que debían dar lugar a una investigación mas completa.

C. Del material probatorio incorporado, en particular de los hábeas corpus presentados y de lo ordenado por el Tribunal inmediato superior en base a los fallos Pérez de Smith y Olleros, suege que habría sido útil a la investigación convocar a la denunciante en la primera oportunidad en la que el Juez tomó conocimiento de los hechos, a fin de que dé detalles de lo acontecido el día del secuestro. Seguramente en ese caso, habría hecho la descripción de los sujetos intervinientes, según se infiere de la tercera presentación en la que concretamente lo manifestó.

En este sentido, se desprende que la Cámara tenía claro que había que tener mayor actuación para asegurarse que la denuncia fuera cierta. En efecto, al tomar conocimiento de la existencia de un vecino que presenció los hechos acontecidos, pudo haberlo citado con el objeto de aportar detalles útiles a la investigación. Otra medida pertinente, es haber solicitado los legajos de personal policial y militar a fin de que la denunciante y testigos reconozcan a los posibles autores, asimismo toda otra medida que la inmediatez del hecho y la frescura de la memoria orientaran al juez competente para después dirigir los pedidos de informes que disponga la vía legal correspondiente.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. La participación de los imputados Petra Recabarren y Romano respecto de los ilícitos atribuídos queda demostrada en virtud de los elementos probatorios relacionados precedentemente de donde surge la omisión en la que incurrieron los magistrados a pesar de la actividad de los familiares que procuraban la actuación judicial por ser la única manera de obtener resultados. En las sucecivas denuncias les indicaban al Juez y Fiscal cual era la jurisprudencia de la época respecto a la actitud que debe tener el juez y fiscal frente a los hechos denunciados.

Ya hemos hecho referencia al conocimiento de lo que sucedía en ese momento y el contexto en el que actuaban. En este sentido, además de otras fuentes de conocimiento, Romano -y Miret- ya se habían entrevistado con el General Santiago a fines de 1975, a quien le marcaron la ilegalidad de los procedimientos que estaban llevando a cabo, entre otros los allanamientos sin orden.

Por todo lo dicho se está en condiciones de asegurar que el deber de los magistrados de garantizar la libertad y la vida de las personas según fue mandado constitucionalmente, los ponía en el caso concreto, y desde una perspectiva objetiva y anterior al suceso criminoso, en una posición de estrecha cercanía al bien jurídico protegido. Esa posición que ocuparon y los deberes correspondientes asignados por la ley y aceptados al momento de juramentar al asumir sus funciones, les era evidentemente conocida.

Asimismo, jurisprudencia de la época en Mendoza se pronunció sobre el deber de actuar el entonces camarista Miret -contrariamente a su actuación personal como juez de primera instancia- y Sarmiento García, dicen que hay nuevos hechos denunciados por el presentante, por lo que tiene que investigar. Deciden que baje para que primera instancia investigue. Sin embargo se repiten los oficios sin tomarse medidas útiles al objeto requerido. Si bien esta resolución de la Camara es del año 1979, la misma Cámara con otra composición ya se había pronunciado en similares términos en el año 1975, a lo que se hizo referencia con anterioridad en los casos c.8 y c.9.

Pese al material acompañado por la madre de Santini, Petra y Romano no realizaron siquiera el intento por dar cuenta de lo sucedido para así dar con su paradero. Esa actividad, hubiera significado, con una posibilidad rayana en la seguridad, evitar la desaparición (equiparable a homicidio) y que la privación ilegítima de libertad siguiera su curso.

Por lo dicho en el c.1 y en el capítulo preliminar se le asigna la participación primaria a los acusados en el delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipes primarios (Art. 45 CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Petra (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 13

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 13, tiene como víctima a Rosa Sonia Luna y como imputado Otilio Roque Romano. La resolución en su parte pertinente dice que Rosa Luna habría sido aprehendida el día 26 de mayo de 1976, por un grupo de personas que habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad, no habiendo el imputado investigado la privación ilegítima de la libertad de la nombrada, en las actuaciones originadas en relación a dicho hecho -as. n° 69.477-D- caratulados hábeas corpus a favor de Luna Rosa Sonia en los que intervino Romano como Fiscal Federal, sin haber constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara la detención de la víctima, quién actualmente continúa desaparecida.

B. Conforme surge del documento acusatorio, en fecha 13 de setiembre de 1976, María Lidia Vallve de Luna, madre de la víctima, se presentó ante el Juez Federal en turno con un hábeas corpus para dar inicio a la investigación del secuestro y desaparición de Rosa Sonia Luna. Se formó el expediente n° 69.477-D donde indicó que le día 26 de mayo a las 2.30hs, irrumpieron violentamente en su domicilio varias personas que presumiblemente pertenecerían a las fuerzas de seguridad, y se llevaron detenida a su hija de 25 años de edad.

La presentante solicitó en el escrito, se oficie al Comando de la VIII Brigada, a la Policía Federal y de la Provincia y a la Penitenciaría Provincial, lo que fue cumplido por el Juez interviniente. El día 27 de setiembre de 1976, el recurso fue rechazado con costas en mérito a los informes negativos respecto a la detención de la víctima. Esta resolución fue notificada al Procurador Fiscal Otilio Roque Romano quien, de esa manera, tomó conocimiento de los hechos denunciados.

Con posterioridad, nuevamente Elisa Beatriz Luna presentó un recurso de hábeas corpus que fue recibido en fecha 31-03-1977 bajo el número 70199-D, en el que volvió a informar de la detención ilegítima de su hija y solicitó medidas al juez Guzzo que fueron cumplidas parcialmente. El día 13 de mayo de 1977 el magistrado resolvió rechazar este nuevo recurso por las mismas razones sin notificar al Fiscal a cargo.

En este punto, tanto el Requerimiento como en el alegato Fiscal aluden a un expediente radicado en San Rafael del cual surge que la presentante pudo ver que su hija estaba en los calabozos de tribunales de ese departamento, ese documento no fue incorporado como prueba oportunamente por lo que no será valorado.

C. Surge del primer hábeas corpus presentado -n° 69.477-D-, a fs. sub. 4, el informe del comisario mayor Francisco Onorio Liten Staiti del departamento judicial de la policía de Mendoza, en el que indica que la causante está registrada en la orden del día n° 20044 art. 3 inc. 6) av. Paradero y Citación a requerimiento del primer Juzgado de Instrucción de San Rafael, Sumario. 409 sec. 32A (advertimos que en el hábeas corpus n° 70.199, a fs. 7, el departamento judicial de la policía de Mendoza reitera este informe indicando que la nombrada desaparecida tiene prontuario número 659781 II, con un paradero pendiente que circula por la orden del día n° 20044-76, art. 3ro. Sumario n° 32 seccional 32A de San Rafael y a requerimiento del primer Juzgado de Instrucción de la segunda circunscripción judicial).

No obstante ese primer informe del departamento judicial de la policía, el Juez Guzzo no requirió del juzgado que había emitido la orden de Citación y Paradero si estaba detenida a su disposición Rosa Luna, lo que era muy probable atento a la circular existente en la policía de Mendoza. De esa resolución -que omitió esa investigación- fue notificado el Dr. Romano como Procurador Fiscal a fs. sub 9 del expediente n° 69.477-B.

Era claro, y surgía de la denuncia presentada, que el secuestro de Rosa Sonia Luna había tenido lugar en circunstancias que constituían hechos ilícitos, y que ese hecho había sido realizado presuntamente por personal de las fuerzas de seguridad, sin embargo ni el juez Guzzo ni el fiscal Romano, dispusieron medidas de investigación, con lo que se aseguró la impunidad de los autores respecto a esos hechos.

De no haberse producido esta falencia de parte de los magistrados intervinientes es probable que la víctima Rosa Luna hubiera aparecido.

Como los anteriores casos, en ningún momento se convocó a la preséntate del habeas corpus y a otros testigos que pudieron haber observado el acontecimiento denunciado lo que denota un incumplimiento de lo que eran las obligaciones de magistrados, a lo que ya nos hemos referido en detalle en los casos precedentes.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. el porqué se le asigna participación primaria a los magistrados intervinientes en los procesos fue explicada precedentemente en el c. 1 y en las cuestiones preliminares. En una apretada síntesis, con su no intervención Romano posibilitó la continuidad de la privación ilegal de la libertad y desaparición, esa inacción además daba el mensaje de generar una zona jurídicamente liberada que sirvió para la comisión de los hechos posteriores que acontecieron en esa época. Asimsimo, no solo resultó negativa por el hecho de que no se obtuvo ningún resultado con relación al secuestro de Rosa Sonia Luna, sino que además se envió un mensaje a la comunidad y al mismo terrorismo de Estado sobre la no voluntad de proceder conforme a derecho ante el accionar delictivo.

Por lo dicho la omisión de actuar se corresponde con la comisión de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de partícipe primario conforme establece el art. 45 del C.P.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 14

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 14 tiene como víctima a María Silvia Campos, como acusado a Otilio Roque Romano y dice que la nombrada, habría sido aprehendida el día 15 de mayo de 1976, por un grupo de personas armadas, no habiendo el imputado Romano, en su carácter de fiscal federal, investigado la privación ilegítima de la libertad, en las actuaciones originadas en relación a ese hecho, autos n° 36.371-B caratulados Fiscal c/Autores ignorados en Av. Delito, originados para fecha 14 de julio de 1976, en los que tuviera intervención, a pesar de que no hay constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara la detención de María Silvia Campos, quien actualmente continúa desaparecida.

B. El 15 de mayo de 1976, Pedro Campos, denunció en la comisaría número 25 de Guaymallén, conforme surge de fs 1 del expediente n° 36.371-B: Que en la fecha, en circunstancias en que se encontraba descansando, sería aproximadamente las tres horas, sintió un fuerte ruido por lo que se despertó y cuando se estaba por levantar de la cama ingresaron a la habitación dos o tres personas a las cuales no pudo identificar los que le amenazaron con armas de fuego, desconociendo el calibre de los mismos. Que estas personas le preguntaron si tenía algún arma en la casa a lo que el dicente le contestó que no, anteriormente le aplicaron un golpe de puño en el rostro y le cubrieron posteriormente los ojos con cinta adhesiva, al igual que su esposa la ciudadana Antonia Catanea. Que posteriormente el dicente se quita la cinta que le cubría los ojos y observa a una persona del sexo masculino, joven, alto, de buena presencia, el cual salió corriendo y el dicente salió detrás del mismo observando que frente a su domicilio había tres automóviles con ocupantes, los cuales se dieron a la fuga del lugar de inmediato. Uno de esos rodados sería marca Ford Falcon de color rojo, uno de color gris, ignora la marca, los cuales carecían de chapa patente. Que posteriormente el dicente ingresa a su vivienda y al pasar frente a la puerta del dormitorio de su hija María Silvia Campos, observa que no se encuentra allí y al parecer habría sido raptada por esas personas que ingresaron en forma violenta a su domicilio. Que su hija es de cutis blanco, cabello castaño claro, de un metro cincuenta y nueve de estatura, cuerpo delgado, ignora en la forma en que iba vestida. Que es todo cuanto tiene que decir, solicitando se actúe de acuerdo a lo que por derecho corresponda

Lo denunciado fue constatado por personal policial a fs 2, en el acta indican que la puerta había sido retirada para ser arreglada, la cerradura presenta un hundimiento por lo que se estima que la puerta habría sido empujada con gran fuerza, por lo que se rompió la cerradura y picaporte. El testigo ocular que intervino en la confección del croquis ilustrativo del lugar del hecho, sintió un fuerte ruido a las tres horas de la fecha y al salir observó que a toda marcha se alejaban tres vehículos en dirección al norte.

Afs 23, Antonia Catanea de Campos, madre de la víctima, ratificó lo relatado por su marido Pedro Campos. Agregó que en el momento de los hechos, en su casa se encontraba una compañera de estudio de su hija, la cual compartía el dormitorio con ella. Dijo que no se explica porque se llevaron a su hija ya que es de conocimiento de la dicente, su hija no participa de ninguna clase de política o cosa similar, asimismo no ha ocupado cargos en el gobierno o de importancia que la puedan hacer acreedora de este tipo de procedimiento.

Posteriormente, fue citado nuevamente en sede policial Pedro Campos quien confirmó a fs 24 lo denunciado a fs 1, agregando que le llamó la atención que los sujetos que se llevaron a su hija son gente con el cutis de la cara bien cuidado, es decir, afeitados, notándose suaves. Que actuaron a cara descubierta, solo llevaban gorros de lana. Que debido al susto que se llevó, especialmente en la forma que fueron despertados, es que no ha grabado bien los rostros de los sujetos actuantes.

En fecha 29 de mayo de 1976 volvió a presentarse en la comisaría a fin de informar que había realizado averiguaciones por su cuenta ante la policía y organismos militares y reclamó que no había recibido ninguna noticia sobre su hija (fs 25).

Luego de haberse realizado en ese sumario tareas investigativa con sucesivos informes negativos, se remitió el expediente al Poder Judicial provincial dando lugar al inicio del expediente n° 110.906. En esa oportunidad (fs 31), el día 9 de junio de 1976, el Fiscal Edgardo Donna contesta vista y se declara incompetente en razón de la jurisdicción y remite las actuaciones a la Justicia Militar y Federal, en virtud de lo establecido por la ley 21.268 y 21.264. Por la tenencia y portación de armas de guerra a la justicia militar y por la privación ilegal de libertad calificada a la justicia Federal, por lo que en ese caso remite compulsas de lo actuado.

El Juez de instrucción ordena extraer copias a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal Donna para luego resolver su incompetencia.

A fs. 35 obra dictamen del Procurador Fiscal Romano de fecha 1507-1976 en el que se declara competente y opina que corresponde sobreseer en forma provisoria esas actuaciones lo que así fue resuelto por el Juez Guzzo a fs 36.

A ello se suma que antes de la resolución del Juez Guzzo, en fecha 06-06-1976, Antonia Catania de Campos se presentó ante el Juzgado Federal un recurso de hábeas corpus dando origen al expediente n° 36.228-B, en esa ocasión expuso lo ocurrido la noche del secuestro conforme lo había dicho en la denuncia ante la comisaría. Indicó que su hija María Silvia Campos fue detenida la noche del 14 de mayo por personal uniformado que irrumpió violentamente en su hogar. El Juez Miret decretó el 8 de junio de 1976 que se remitieran los oficios de rigor a las fuerzas de seguridad nacional y provincial.

A fs 7 se agrega el informe del comisario general de la policía de Mendoza indicando que no se encontraba detenida en ninguna dependencia policial y que consultados los registros de la División Antecedentes Personales, la causante se encuentra identificada bajo prontuario n° 408.105, seco II no registrando capturas ni av. de paradero pendientes.

Finalmente el día 10 de junio y fundado en que no se daban en el caso los supuestos fácticos que hacen procedente el recurso de amparo de la libertad de una persona, el Juez Miret rechazó el recurso con costas.

C. Conforme al análisis de la prueba referida, a pesar de la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos n° 36371-B caratulados Fiscal c/ Autores Ignorados en Av. Delito, los magistrados intervinientes, Romano en particular, omitieron promover la investigación, no obstante declararse competente coincidiendo con lo decidido en el dictamen del Fiscal Edgardo Donna quien se había declarado incompetente y remitió las actuaciones a la justicia federal para la investigación de privación ilegítima de la libertad de Campos.

Como se advierte no se llevó a cabo ninguna medida tendiente a investigar la veracidad de la denuncia y la existencia del paradero de la Sra. Campos. Fue solo la policía la que efectuó las primeras actuaciones constatándose la situación existente en el domicilio, sobre lo que no avanzaron las autoridades judiciales.

De esas actuaciones policiales surgían datos que podían orientar la investigación a fin de dar con el paradero de Campos. Las declaraciones de los testigos relatadas precedentemente, eran claros respecto a que los autores podían ser personal de las fuerzas de seguridad. En efecto, al presentar un habeas corpus, Antonia Catania de Campos, relató que su hija había sido detenida por personal uniformado que irrumpió violentamente en su hogar. Estos datos pudieron ser aportados en el expediente principal si la testigo hubiese sido citada a fin de ampliar su declaración.

Por otro lado, en este caso se advierte una declaración de competencia por parte de los magistrados intervinientes, como se dijo, hay una primera presentación ante la justicia provincial que resuelve su incompetencia remitiendo las actuaciones a la justicia federal que se declara competente y luego dicta un sobreseimiento provisorio, que en los hechos, cerró definitivamente la investigación, a pesar de los elementos probatorios que pudieron incorporarse.

Esto sucedió en todos los casos que llegaron a manos del Fiscal Romano, lo que importó una colaboración necesaria para que las fuerzas armadas y policiales actuaran de manera ilegal y sin control alguno, sabiendo que no iban a ser controlados. Esa impunidad solo podían brindarla los jueces y fiscales, que eran los únicos con capacidad de actuar y dar respuesta a los familiares de las víctimas. Lo positivo de la actuación judicial se advierte en el c. 1 Mochi y c.3 Rabanal en el que la intervención del juez Carrizo, concurriendo a la comisaría, implicó que los detenidos fueran legalmente procesados, quedando blanqueada la situación respecto a ellos, por lo que el propio Carrizo dijo en su indagatoria que les había salvado al vida al proceder de esta manera.

D. En virtud de expuesto y por las consideraciones vertidas en el c.1 y en las cuestiones preliminares, la omisión de actuar -en virtud de las circunstancias descriptas- se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.); en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de participe primario (art. 45 C.P.).

A modo de síntesis, se concluye que el acusado resulta cómplice primario toda vez que la omisión de actuar significó un aporte a la comisión de los hechos por parte de los autores. El aporte que el entonces Fiscal Romano ofreció al plan sistemático de represión, consistió en garantizar la impunidad de las aberraciones que se cometían mediante su no investigación. Pues bien, este aporte resultó determinante para que el ataque sistemático a la población civil haya podido ser llevado a cabo de la forma en que se hizo.

En efecto, quedó acreditado en el análisis precedente, que el acusado no realizó siquiera el intento de investigar los hechos oportunamente denunciados a fin de dar con el paradero de la víctima. El ex magistrado tenía la capacidad funcional de intervenir a fin de evitar el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad. Esa inactividad demostrada en todos los casos que aquí se analizan, significó una colaboración o favorecimiento esencial para la comisión de los graves delitos endilgados.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 16

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.16 tiene como víctima a Zulma Pura Zingaretti y como imputado a Otilio Roque Romano y a Guillermo Petra Recabarren. En su parte pertinente dice que habría sido aprehendida el día 22 de agosto de 1976 por un grupo de personas armadas vestidas de civil, no habiendo los imputados, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada en las actuaciones originadas en relación a ese hecho. Petra tuvo intervención en autos N° 36.646-B, caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos, de fecha 31-08-76, Hábeas Corpus N° 70.532-D, de fecha 13-07-77, Hábeas Corpus N° 36.647-B de fecha 30-08-76, Hábeas Corpus N° 72.404-D, de fecha 15-05-79, y Romano en autos n° 36.646-B, 36.872-B y 36.647-B. Ambos magistrados se mantuvieron inactivos en esos procesos a pesar de que no habría existido causa legal que justificara su detención.

B. Entrando en el análisis de los expedientes incorporados como prueba de la acusación, de autos n° 36.646-B surge a fs 1, que Emilio Rodríguez (vecino de la víctima), inmediatamente después de la detención de Zingaretti, realizó una llamada telefónica a la policía informando que personas ignoradas habrían penetrado en el domicilio de calle Santiago del Estero 1616 y habrían secuestrado a una persona.

Ello motivó que personal policial se hiciera presente en el domicilio indicado y constatara la situación descripta. Al llegar se entrevistaron con Nieves Rodríguez viuda de Zingaretti quien denunció que el día 22 de agosto de 1976 se encontraba durmiendo cuando escuchó ruidos en la puerta de acceso a la vivienda y en el portón del garaje, en ese momento se levantó su hija, que duerme en otro dormitorio por lo que le dijo Zulma no salgas vos, a la vez que la dicente se dirigía hacia la ventana a los efectos de verificar quien o quienes eran, mientras caminaba por el pasillo, al llegar a la puerta de la cocina, es sorprendida por uno de los individuos el que vestía una camisa color verde y la obliga a colocarse contra la pared y luego tomándola de uno de los brazos la condujo hasta su propio dormitorio en donde la obligó a acostarse con la cara boca abajo, todo este tiempo la estuvo apuntando con un revolver, su hija gritaba constantemente manifestando entre otras cosas nosotros no hemos hecho nada, mama llama a la policía. Dijo que los desconocidos al ingresar a la casa manifestaron Esto es un asalto. Luego de que se retiraran la dicente constato que habían sustraído algunos objetos materiales de la casa. En ese acto realizaron una inspección ocular constatando el desorden que habían dejado los sujetos en la habitación de Zulma Zingaretti.

El sumario fue remitido a la Justicia Federal tomando conocimiento el Procurador Otilio Romano en fecha 02-09-1976 (fs 34 vuelta) utilizando el sello característico en los casos analizados, es decir, se declaró competente y opinó que correspondía sobreseer. El 08-09-76, el Juez Guzzo resolvió de esa manera a (fs 35) y lo notificó al Fiscal Romano el 13-09-1976

El 31 de agosto de ese año, Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti se había presentado en el Juzgado Federal a interponer un hábeas corpus mediante el cual puso en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos descriptos por la presentante en la denuncia comentada precedentemente. En virtud de esa presentación se formó el expediente n° 36.647-B, recibida por el Juez Guzzo.

Se dejó constancia a fs. 5 vuelta de haberse registrado el día 3108 el sumario n°484 (expte. 36.646-B) instruido por la seccional 27a de Policía de la provincia en el que Nieves Rodríguez de Zingaretti denuncia el secuestro el que se adjunta como prueba. Sin embargo el hábeas corpus es rechazado el 13-091976 por no darse los supuestos fácticos que lo hacen procedente. Guzzo lo notificó al Procurador Fiscal Romano con fecha 14-09-1976

A pesar de la inacción de la justicia frente a la gravedad de los hechos acaecidos, la madre de la víctima vuelve a presentarse en la Seccional policial 27 de Villa Hipódromo el 20 de septiembre de 1976 y reitera la denuncia del hecho, agregando en esta oportunidad nuevos detalles sobre los objetos sustraídos, dando origen al sumario policial 211/76 (complementario del sumario 484/76) el que, remitido a la Justicia Federal, da inicio a los autos N° 36.872-B caratulados Fiscal c/Autores Ignorados c/privación ilegítima de libertad y recibidos el 18 de octubre de 1976. Corrida vista al Ministerio Público, el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que atento a las conclusiones arrojadas por el sumario, correspondía sobreseer provisoriamente esas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2 del C.P.Cr. (fs. 5). Así, el 25/10/76 el juez federal Guillermo Petra Recabarren, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, resolvió sobreseer provisoriamente (fs. 7), decisión que se notificó al procurador fiscal federal el 01/11/76.

La madre de Zulma Zingaretti interpuso otros cuatro recursos de habeas corpus. El 13 de julio de 1977, el segundo habeas corpus dio lugar a los autos n° 70.532-D caratulados Habeas corpus a favor de Zingaretti Zulma Pura. En el relato de los hechos que lo motivaban, reiteró en idénticos términos lo expuesto en el primer recurso intentado. El juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó girar oficios a la Policía Federal, Policía de la Provincia y Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que en el plazo de 24 horas informaran sobre la detención de Zulma Pura Zingaretti. Como todos los informes arrojaron resultado negativo, el 12/8/77, el Juez Gabriel Guzzo, resolvió nuevamente, no hacer lugar al habeas Corpus y rechazarlo con costas para la actora. Dicha resolución no fue notificada al fiscal federal, a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

El 14 de junio de 1978, interpuso el tercer habeas corpus, autos n° 38.760-A caratulados Habeas corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti, reiterando nuevamente los hechos denunciados en los anteriores, agregando en esta oportunidad que ponía en conocimiento del juez que en la carta remitida al presidente de la Nación sobre ciudadanos desaparecidos, firmada por la Asamblea Permanente por los DDHH, del 27/04/78, reproducida periodísticamente por el diario La Prensa, su hija Zulma Pura Zingaretti, figuraba en la lista de desaparecidos. El Juez subrogante Guillermo Petra Recabarren, resolvió el 12 de octubre de 1978 lo siguiente: Siendo el hábeas corpus un instituto procesal destinado a amparar la libertad de las personas y careciendo de objeto a ese fin la petición que antecede, no ha lugar'.

El 21 de febrero de 1979 la Sra. Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti interpuso el cuarto habeas corpus que tramitó por autos n°39.504-B caratulados Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti Rodríguez, reproduciendo el relato de los hechos denunciados ya en tres oportunidades y agregando que, de acuerdo a información periodística publicada desde el 17 de diciembre de 1978, numerosos cadáveres habían aparecido en distintos puntos del país, temiendo la posibilidad de que alguno de ellos se tratara de su hija. En esta oportunidad, el juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió, el 22/02/79, que se estuviera a lo resuelto en los autos N° 39.475-B caratulados Habeas corpus a favor de Raúl César Gómez (fs. 63 vta.). El 23/2/79 se notificó éste resolutivo al procurador fiscal Edgardo A. Díaz Araujo.

Por último, el 15 de mayo de 1979, interpuso un quinto recurso de habeas corpus a favor de su hija, que tramitó por autos 72.404-D caratulado Habeas corpus a favor de Zingaretti Rodríguez, Zulma Pura, alegando que todas las gestiones realizadas hasta ese momento ante autoridades administrativas y judiciales dieron resultado negativo, desde que ellas informan, sin más trámite, que el beneficiario del recurso no consta registrado como detenido y citó jurisprudencia de la Corte nacional solicitando que no se limite el trámite a la petición de informes meramente formales, pidiendo asimismo la realización de una serie de medidas probatorias.

Entre ellas solicitó a fs. 2: 1) Oficio al Ministerio del Interior, a la Jefatura de la Policía y al Comando en Jefe de cada una de las tres Armas, para que informen si se registran antecedentes vinculados con la persona en cuyo interés se promueve el presente recurso; 2) Oficio al señor jefe del Área Militar correspondiente al lugar del hecho para que informe sobre el o los procedimientos que se hubieren realizado en la fecha y lugar indicados por personal militar o policial de su dependencia, nómina del mismo, y resultado de tales procedimientos; 3) Oficio al titular de la Seccional de Policía correspondiente al lugar del hecho, para que informe sobre los procedimientos que se hubieren realizado en la fecha y lugar indicados por personal de su dependencia o que hubiere actuado bajo comando operativo de las Fuerzas Armadas, con expresa referencia a las constancias que sobre ello existieren en el Libro de Actas, o de Memorándum, o como se llamare por nombre o número, de dicha Seccional; debiéndose remitir al Juzgado fotocopia autenticada de las actuaciones o constancias pertinentes; 4) Oficio a uno cualquiera de los diarios de mayor circulación del lugar en que se hubiere producido el secuestro, mandando publicar la fotografía y datos personales de la persona desaparecida; 5) Respecto de los oficios mencionados en los puntos 1° a 3°, se requerirá de los respectivos destinatarios que en carencia, deberán informar al Juzgado en el término de los diez días subsiguientes a la respuesta negativa las diligencias que se hubieren dispuesto para investigar el hecho que motiva el requerimiento y resultado de las mismas.

El juez Federal Gabriel Guzzo consideró que el recurso era reiterativo de otras presentaciones similares (ver. expte. n° 36.647, 38.760 y 39.504) y que, habida cuenta que en la causa n° 36.647 B se agotaron las diligencias dispuestas, por lo que se lo rechazó (ver. fs. 13), como así también que el presente no proporcionaba nuevos datos o indicios que permitan o hagan viable nuevas diligencias, se archivaran las actuaciones sin más trámite y se estuviese a lo resuelto en la causa indicada, lo que así se hizo, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención en estas actuaciones.

Pese a esta última afirmación del juez Gabriel Guzzo, lo cierto es que no consta haberse dispuesto medida alguna a los fines de investigarse la desaparición de Zulma Pura Zingaretti hasta las actuaciones que dieran inicio el 20/09/2004 a la causa 018-F, actualmente en trámite.

En audiencia de debate de fecha 28 de julio de 2015, Humberto Zingaretti relató que su hermana Zulma tenía 27 años, era soltera y vivía con su madre en calle Santiago del Estero. Cursaba en el secundario de la Dinea (S.E.N.S.), no tenía formación política importante pero tenía sensibilidad social y había estado ayudando en algunas villas a gente carenciada. Dijo que según comentarios de su madre piensa que Zulma trabajó con el padre Llorens. Recordó que su madre estaba preocupada por que vivía en su casa una familia de refugiados chilenos que había llevado Zulma.

Dijo que una vecina de su madre, de nombre Adelaida Calderón de Rodríguez, le comento que el día 22 de agosto de 1976 unos enmascarados ingresaron a la casa de su madre, la ataron y se llevaron detenida a su hermana Zulma, también se llevaron documentación relativa a un juicio sucesorio de su padre. En ese momento no pudo identificar que fuerza de seguridad había procedido al secuestro. Si sabían que eran fuerzas de seguridad atento a que la comisaría de Villa Hipódromo se abstuvo de intervenir.

Luego su madre le comentó que habían hecho la denuncia en la comisaría de Villa Hipódromo por lo que fue a ese lugar para ver que podía hacer. En la comisaría alguien le dijo que estaban deteniendo personas en el Comando, por lo que se dirigió hacia allí sin poder obtener ninguna información sobre su hermana. Su madre también le contó que las personas que ingresaron a su domicilio estaban uniformadas y con borceguíes. Que para ingresar empujaron un portón que era fácil de abrir y no lo tuvieron que romper.

Por otro lado fue a ver a una pastora Adeila Verhoven quien le recomendó que hablara con Federico Padura, éste lo envió a hablar con Monseñor Rafael Reig, quien lo recibió y lo atendió muy bien pero no le pudo dar explicaciones por no tener potestad alguna. Reig lo envió a hablar con el teniente coronel Gómez Saa. Allí fue su madre y Gómez Saa la atendió durante un año sin darle respuesta, le dijo que quizá estaban reeducando a Zulma porque había gente que estaba cometiendo delitos de tipo político.

Se le exhiben los autos n° 36.647, 70.532, 38.760, 39.504-B y 72.704-D, reconoció las firmas de su madre en todos los recursos presentados.

También se le exhibe la denuncia presentada por su madre que dio lugar al expediente n° 36.646-B, caratulados Fc/autores desconocidos... donde a fs. 34 vta. obra una resolución del Fiscal Romano en virtud de la cual resuelve el sobreseimiento. El testigo manifestó que no conocía la resolución mencionada pero que si conoce las resoluciones del Juez Guzzo rechazando los recursos, al respecto refirió: no conocía esas actuaciones porque siempre tuve temor de ir a verlas.

Luego se le exhibe el expediente n° 36.872-B, donde fs. 1 el testigo reconoce la firma de su madre. Remarcó que nunca lo citaron a declarar por estas causas y que piensa que a su madre tampoco porque si no, hubiera ido.

C. De la prueba relacionada se concluye que en el caso de los autos N° 36.646-B y 36.872-B, ambos iniciados por la denuncia policial del secuestro de la víctima, los magistrados intervinientes, Juez Petra Recabarren en la segunda y el fiscal Romano en ambas, no llevaron a cabo ninguna medida orientada a esclarecer el hecho, a punto tal que ni siquiera se llamó a la denunciante a prestar declaración testimonial. Tampoco se citó al hermano de la víctima quién, como surge de su declaración testimonial prestada en audiencia de debate, pudo haber incorporado datos orientativos a los fines de averiguar los extremos de la denuncia. Mucho menos a los vecinos que tuvieron conocimiento de lo acontecido la noche del secuestro.

Se advierte de la declaración en audiencia de debate de Humberto Zingaretti que luego del secuestro de Zulma, realizó incesantes trámites tendientes a dar con el paradero de su hermana, de los cuales pudo dar cuenta ante las autoridades judiciales en caso de haber sido citado. Incluso dice en su declaración, que alguien le dijo en la Comisaría donde hicieron la denuncia, que estaban deteniendo personas en el Comando.

En este caso, como en otros en los que se sobreseyó provisoriamente la causa, se libró la suerte de los resultados de la investigación a la aparición de nuevo elementos probatorios que, en realidad, ya había y no eran producidas. Por supuesto, no podrían aparecer si no se las buscaba, y, en caso de aparecer, no eran tenidas en cuenta.

A pesar de las trabas judiciales, los familiares continuaron presentando acciones a la justicia en la que incorporaban nueva prueba que podía arrojar luz sobre los hechos denunciados, sin embargo todos fueron rechazados sin realizarse medidas conducentes.

Esta inacción origina responsabilidad a los procesados Petra Recabarren en as. 38.760-A y 36.872-B; y Romano en autos 36.646-B, 36.647-B y 36.872-B.

Romano dijo en su defensa que se le exige una actuación inútil en tanto la policía dependía del comando y si los secuestros estaban a su cargo, era obvio que la policía no iba a hacer nada. No obstante, como se dijo, no se tomó ninguna medida a pesar de la intensa actividad familiar que ponía de manifiesto la posible actuación de una fuerza de seguridad que debió ser investigada, de esa manera podían lograr un indicio que les permitiera determinar el lugar de detención de la víctima, exigir su presencia en el Tribunal o bien hacerse presente.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. Los fundamentos de la participación de los acusados fueron desarrollados con detalle en el c.1 y en las cuestiones preliminares, a lo que se hace remisión. En síntesis, los magistrados omitieron cumplir un acto propio de sus funciones y con ese aporte participaron en los gravísimos delitos cometidos. Los autores sabían que contaban con esa especial colaboración que les dejaba el campo libre (zona liberada) para continuar con su actividad ilegal, consistente en el exterminio de un sector de la población por motivos políticos.

Los hechos relacionados sustentan la calificación legal impetrada por el Ministerio Público Fiscal en la acusación tanto a Petra Recabaren como a Romano por lo que la omisión significó una participación en los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho), ambos en calidad de partícipes necesarios (art. 45 CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Petra (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Petra Recabarren (art. 56 del CP.).

Caso 17

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.17 tiene como víctima a María Leonor Mercuri y como acusado a Otilio Roque Romano. La resolución aludida dice que la nombrada (actualmente desaparecida) habría sido aprehendida en la vía pública por autores desconocidos el día 09-09-76, no habiendo el imputado en su carácter de Fiscal, investigado la privación ilegítima de la libertad en las actuaciones originadas en relación a ese hecho -habeas corpus n° 37.428-B- en los que tuvo intervención, no surgiendo constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención.

B. Los hechos deschptos son corroborados por la prueba incorporada en este caso. En cuanto al análisis de los recursos presentados (reservados en secretaría), se destaca que el 27 de abril de 1.977, la Sra. Dolores Monzo Rodríguez de Mércuri presentó ante el Juzgado Federal N° 1 un recurso de habeas corpus, en el que relata brevemente las circunstancias de su desaparición, iniciándose los autos n° 37.428-B, caratulados 'Habeas Corpus a favor de María Leonor Mércuri Monso'. En el relato de los hechos, la presentante denunció que su hija fue interceptada por personas de identidad ignorada y secuestrada, y que no obstante las averiguaciones practicadas, carecía de toda noticia sobre su paradero, hecho que la llevaba a la convicción de que se hallaba privada de su libertad. El juez federal Gabriel F. Guzzo ordena librar los oficios de estilo. Al responder, el Dpto. Judicial de la Policía Provincial informa que no está detenida ni ha circulado orden de detención, pero agrega que la causante tiene prontuario N° 223.688, Secc. IV, registrando pendiente en O/D 20.098/76 la Av. Paradero y citación a requerimiento de la Secc. 16 por exp. 2309 (Sumario iniciado a raíz de la denuncia formulada por la madre de la víctima).

Se debe aclarar, que la desaparición de Mércuri fue denunciada en forma telefónica en la comisaría 16 por María Yolanda Azcurra, quien le alquilaba a María Leonor una habitación en su domicilio y luego les dio aviso a los padres de la nombrada. En base a ello dolores Monzó Rodríguez de Mércuri formalizó la denuncia ente la comisaría 16 dando origen al sumario n° 2309 (fs. 158 autos 020-M)

Por su parte, la Policía Federal no responde el oficio sino que lo remite al Comando de la Octava Brigada. Con estas constancias y sin más trámite, el 18 de mayo de 1977, el juez resuelve que en virtud de lo informado por el Director de Penitenciaría Provincial, Policía Provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, corresponde rechazar el habeas corpus intentado, con costas, siendo notificado el fiscal Otilio Roque Romano el 19 de ese mes y año.

Respecto a las circunstancias de su desaparición, en audiencia de debate de fecha 03 de agosto de 2015, Delia Nora Mazzolo, dice que María Leonor Mércuri, era oriunda de Capital Federal y llegó a Mendoza en el año 1975 para estudiar Trabajo Social por pedido del P.R.T., partido en el que militaba. Agrega que también trabajaba en el Banco de Desarrollo.

Relata que en esa época la carrera de Trabajo Social dependía del Ministerio de Desarrollo y se cursaba en calle Federico Moreno de la cuarta sección. Comenta que en el año 1976, antes del golpe, la facultad fue intervenida por el gobierno y echaron a todos los profesores. Apenas ocurrido el golpe cerraron esa escuela.

Debido a esto, un grupo de compañeras decidieron formar un grupo y se contactaron con el padre Llorens para trabajar en el barrio San Martín. Eran 6 o 7 personas, todas estudiantes de trabajo social. Manifiesta que en agosto de 1976, reabrieron la carrera de Trabajo Social, donde estaba un militar dirigiendo con actitud de permanente amenaza. Las nuevas autoridades dieron un curso de nivelación, cambiaron los planes de estudio, no les reconocieron las materias rendidas, se cambió a un paradigma conservador de ayuda por caridad al pobre.

Declara que los sábados a la mañana se reunían para organizar el trabajo de la próxima semana. Un sábado Leonor no llegó y se preocuparon, fueron a su departamento donde tampoco estaba, por lo que recurrieron al padre Contreras, quien les dijo que tenían que avisar a los familiares de Leonor ya que, por el riesgo, solo familiares directos podían averiguar.

Agrega que cuando Leonor desapareció, el padre Llorens les comentó que no era conveniente que sigan yendo al barrio, por lo que desde ese momento se reunían en una iglesia. Luego, Llorens se enteró que Leonor era una de las personas que habían arrojado en el dique carrizal por lo que les dijo que no preguntaran más por ella.

C. Si bien es cierto, aparece como un incumplimiento de parte del Dr. Romano, el no haber investigado la desaparición denunciada 7 meses después de producida; no podemos dejar de considerar las circunstancias de hecho que destaca el propio imputado en su indagatoria con respecto a la tardía presentación del recurso de habeas corpus, a lo que debe sumarse la falta de datos aportados respecto a la forma en que desapareció. Ello no se ve mejorado por la versión que habría dado el padre Llorens que no tuvo ningún sustento fáctico y que no fue llevada a los magistrados, por lo que esta inactividad no me lleva a la conclusión de que el nombrado habría incurrido en una infracción del deber a su cargo.

D. Por todo lo dicho precedentemente en este caso en particular, el Dr. Otilio Romano debe ser absuelto del delito por el cual fue acusado de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho), en calidad de partícipe necesario (art. 45 C.P.).

E. Corresponde la absolución en este caso.

Caso 19

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.19 tiene como víctima a Salvador Alberto Moyano y como imputado a Otilio Roque Romano.

Esa resolución judicial dice que según sumario de prevención n° 1100/76, labrado por personal de la Seccional 9na de Guaymallén, y que diera origen a los autos n° 69.664-D de fecha 22/10/76, Moyano (actualmente desaparecido) habría sido aprehendido el 27/09/76 presuntamente por miembros de la policía de Mendoza. Moyano le manifestó a su esposa que la vivienda estaba siendo vigilada por miembros del D-2, a quienes pudo reconocer. El imputado en este caso no investigó la privación ilegítima de la libertad de Moyano en las actuaciones mencionadas y en un habeas corpus interpuesto a su favor -n° 37.112-B-, en los que tuvo intervención como fiscal federal, pese a que no surgía ninguna prueba en esas actuaciones de la existencia de causa legal que justificara su detención.

B. Antes de comenzar el análisis del presente caso es importante destacar y remitir a lo que se resolvió e el expediente n° 001/M caratulados Menéndez Sánchez, Luciano Benjamín y otros... y acumulados, por este mismo tribunal en fecha 28-10-11, donde la CNCP confirmó la sentencia respecto al hecho en el que se investigó el secuestro de Moyano.

De la prueba incorporada a estas actuaciones surge que la víctima era ex agente de la Policía de Mendoza, donde prestó servicios en la Seccional 4ta hasta unos 4 o 5 meses antes de su secuestro y desaparición, lo que explica que haya conocido a miembros de la Policía de Mendoza, y en particular a miembros del D-2 según surge de un habeas copus posterior a la denuncia, presentado por su padre. Moyano fue aprehendido la noche del 27 de septiembre de 1976 por tres sujetos vestidos de civil y armados, entre las 21 y 21:30 horas a una cuadra de su domicilio en Guaymallén. Minutos antes del secuestro, la vivienda estaba siendo vigilada por policías que él y su esposa reconocieron.

Inmediatamente después del secuestro, su esposa, Aurora Elena Alvarado, formuló una denuncia policial en la Seccional 9 de Villa Nueva, Guaymallén, donde se inició el Sumario de Prevención N° 1100/76. En esa presentación, la Sra. Alvarado aportó detalles sobre lo sucedido, siendo su exposición clara y contundente por lo que se transcribirá: que en la fecha siendo aproximadamente las veintiuna y treinta horas es que su esposo, sale del interior de su domicilio, para dirigirse a un kiosco, el que se encuentra distante de su casa a treinta metros, que mientras su esposo se dirigía a ese lugar, la exponente se queda en la puerta de su casa y fue que en esa circunstancias, del lugar donde se encuentra el kiosco, alcansa a ver que tres individuos a empellones se llevaban a su esposo en dirección de un automóvil que se encontraba cerca, siendo este al parecer un Fiat 125 color amarillo crema, que aparte de ello antes de introducir a su esposo al interior del rodado, y como este gritaba, uno de ellos saca un arma de entre sus ropas para efectuar tres disparos al aire.para luego retirarse del lugar con rumbo hacia el sur, que la exponente en este acto deja constancia de que uno de los individuos se trata de un Policía que se encontraba de civil, momentos antes en la esquina de su residencia, que este se trata de una persona de aproximadamente uno sesenta , cuerpo delgado, cutis moreno, cabellos negro lacio y vestía de treje azul oscuro, que a los otros tres no los pudo individualizar Finaliza su exposición solicitando se actúe conforme a derecho y se averigüe el paradero de su esposo.

Ante ello, personal de la seccional 9 realizó una inspección del lugar donde se produjo el secuestro, rescatándose como elemento de prueba una vaina servida de pistola calibre 11,25 que se encontraba sobre la calzada y recabándose algunos testimonios sobre el momento en que Salvador Moyano era secuestrado (fs. 3).

A fs. 6, 7, 8 y 10 respectivamente obran las declaraciones testimoniales de Jorge Alberto Nieto, Aurora Elena Alvarado de Moyano, Nicasia del Carmen Almonacid de Moyano, Jesús Josefina Rivarola, quienes incorporan datos importantes a los fines de investigar la privación ilegítima de libertad denunciada. En efecto la testigo Alvarado dijo que había visto a una persona de traje azul asomándose por la ventana de su comedor, aseguró que esta persona era policía en razón de haber estado en una fiesta durante la cual se había acercado a pedir un cigarrillo a su esposo y habían mantenido una charla. Al comentarle la situación a Moyano, este salió de su casa, verificó que se trataba de esa persona y le confirmó que él era policía.

Por su parte la testigo Nicacia Almonacid de Moyano corroboró lo relatado por su nuera y agregó que su hijo había ingresado como agente a la policía de Mendoza y había trabajado en la comisaría Seccional Cuarta, de donde sus compañeros lo despidieron con un pergamino por su comportamiento y compañerismo. La testigo Jesús Josefina Rivarola (vecina) aportó que su hijo Jorge había visto el momento en el que tres hombres se llevaron en un auto a Moyano efectuando un disparo de arma de fuego. Luego, al ser preguntada por personal policial, dijo que Moyano había ido varias veces a su casa a buscar a su marido que era Sargento de la Policía, pero no sabía para que lo buscaba.

Clausurado el sumario, fue remitido en fecha 21 de Octubre de 1976 al Juzgado Federal de primera Instancia N° 2 de Mendoza, donde se inician los autos N° 69.664-D caratulados 'Fiscal c/ Autores Desconocidos s/Av. Delito de Privación Ilegítima de la Libertad'.

Al día siguiente, el juez Gabriel F. Guzzo corre vista de las actuaciones al fiscal Otilio Roque Romano quien, tres días después, insta el sobreseimiento provisional de la causa fundado en que las conclusiones del sumario no arrojaban datos sobre los posibles autores. El 16 de noviembre del mismo año el pedido fiscal es acogido por el juez Gabriel F. Guzzo quien, a tan solo un mes y medio de ocurrido el hecho y sin que se haya dispuesto medida alguna de investigación, resolvió: Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos.

Apenas un mes después, el 27 de diciembre de 1976, Teodoro Salvador Moyano, padre de Francisco, presentó un recurso de habeas corpus, denunciando las circunstancias del secuestro de su hijo, ante el mismo Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, iniciándose los autos N° 37.112-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Salvador Alberto Moyano'. El presentante aportó a lo dicho por su nuera, que, momentos antes de la detención, su hijo, al ver el domicilio vigilado, le había dicho a su esposa que no se preocupara, pues alcanzó a ver que uno de los que merodeaban por el lugar era un policía a quien conocía, pues prestaba servicios en el D-2. Ello se corresponde con lo declarado por la testigo Aurora Elena Alvarado de Moyano a fs. 7 del expediente 69.664-D, quien si bien no especificó en su declaración que el policía señalado tabajaba en el D-2, ese dato podía ser aportado si hubiese sido citada por el Fiscal o el Juez para que ampliara su declaración prestada en sede policial.

El juez Gabriel F. Guzzo ordenó requerir los informes de estilo y notificó al fiscal Otilio R. Romano. El 05 de enero de 1977 en virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso de Habeas Corpus, con costas. Dicha resolución no fue notificada al fiscal Otilio Romano (fs. 1/14).

El 04 de mayo de 1978, el Sr. Teodoro Salvador Moyano presenta un nuevo recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 iniciándose los autos N° 71.431-D caratulados 'Habeas Corpus a favor de Moyano, Salvador Alberto'. En este segundo recurso, el padre de Salvador Moyano agrega que un sobrino suyo habría visto a su hijo siendo trasladado por tres desconocidos por calle Gomensoro de Villa Nueva, Gllén. Este nuevo habeas corpus fue tramitado por ante el juez Gabriel Guzzo, quien ordena girar los oficios de estilo a Policía Provincial y Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. El 06 de junio de 1978 el recurso es rechazado por resultar negativos todos los informes, resolución que suscribe como juez el Dr. Guillermo Petra Recabarren y se archiva el expediente, sin notificación al Ministerio Público.

C. En el expediente iniciado en averiguación de un delito de privación ilegítima de la libertad, se advierte que, pese a los elementos probatorios existentes, aportados por la esposa del causante y por la actividad policial realizada en el Sumario de Prevención, el procesado Otilio Romano, en su calidad de Fiscal de la causa, no llevó a cabo ninguna medida de investigación seria tendiente a descubrir lo acontecido con relación al secuestro de Salvador Alberto Moyano.

Los elementos probatorios existentes que el Fiscal pudo haber utilizado en la investigación, son las declaraciones testimoniales de las personas cercanas al hecho que dieron datos importantes y orientativos a los fines de determinar el paradero de la víctima. En efecto su esposa, la Sra. Alvarado, indicó y aclaró que uno de los posibles autores pertenecía a la policía de Mendoza. Esto lo conocía, y podía reconocerlo en un complejo fotográfico de personas del D-2, atento a que el propio Moyano se lo había dicho minutos antes del secuestro, dato que fue corroborado por la declaración de la madre del causante.

Tanto el contexto de la época, conocido por el magistrado actuante, como los datos del propio expediente tramitado, evidenciaban que el hecho había sido cometido por personal de las fuerzas de seguridad. No obstante se decidió el archivo inmediato de la causa, privando a los familiares y a la propia víctima de toda posibilidad de hallarlo.

En su defensa, el imputado intentó justificar su inactividad apoyándose en la falta de elementos personales y policiales que no lo acompañaban. No obstante el argumento dado, adviértase que es el mismo personal policial el que labroó el sumario que tuvo a su disposición. De ser cierto, ello no le impedía hacer incursiones personales como le es señalado por el Fiscal Palermo, durante su declaración en la instrucción. En este sentido, no se observa una intención de actuar para descubrir la verdad de los hechos, no se advierte ninguna actividad probatoria frustrada por las fuerzas de seguridad que permitan acreditar sus dichos defensistas. A esta conclusión se llega también al cotejar el resto de la prueba de esta causa, de donde surge que no hay ningún caso denunciado y conocido por él en su rol de Fiscal en el que haya tomado alguna medida tendiente al cumplimiento de sus obligaciones legales.

Finalmente, lo dicho permite establecer la falsedad del contenido de su resolución en autos N° 69.664-D, cuando asegura que no había indicios suficientes para individualizar a los responsables, puesto que de las actuaciones sumariales de la policía surgían numerosas referencias sobre las circunstancias que rodearon el hecho, como se refirió supra.

También en este caso, el Dr. Petra Recabarren rechazó los recursos de habeas corpus presentados por el padre de la víctima, sin tomar medidas tendientes a la investigación del hecho. No obstante el presente caso no le ha sido imputado.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. Ya hemos explicado extensamente (cuestiones particulares punto f) 2) las razones por las que se considera partícipe necesario al acusado en los hechos probados, cometidos por las fuerzas de seguridad, bajo el mando del Ejército. La desaparición de Moyano fue denunciada oportunamente por su pareja sin obtener respuesta a pesar de los claros datos orientativos que aportó al describir los hechos.

Esa omisión de actuar por parte del ex magistrado, en este caso y en todos los que conoció y debió actuar, significó un aporte esencial para la comisión del hecho por parte de los autores, quienes sabían que contaban con esa colaboración. La inactividad provocaba una zona liberada jurisdiccional que permitió el actuar delictivo por parte de las fuerzas de seguridad.

Se suma otro caso demostrativo de que una y otra vez los ciudadanos recurrían a la justicia poniendo en conocimiento como las fuerzas de seguridad detenían personas ilegalmente. En este sentido, no hay constancia de alguna investigación tendiente a dar con el paradero del detenido.

El fiscal debió instar la invvestigación los delitos denunciados y realizar la actividad indispensable para dar con el paradero de Moyano, en razón del mandato legal y constitucional propio de la función que aceptó cumplir. Ese rol los ponía en una posición central de garantizar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional. Esa cercanía con el bien jurídico protegido fundamenta la responsabilidad que se les atribuye.

El C.P.Crim establecía la obligación de actuar ante la noticia de un delito, delimitando su objeto (Art. 118 y 178). La prevención había cumplido con ese mandato legal tramitando el sumario conforme lo ordenado por el art. 184 del mismo código.

Esa falta de actividad del acusado es concluyente en cuanto a su participación necesaria (art. 45 del C.P.) en los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del CP.).

Caso 21.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.21 tiene como víctima a Miguel Alfredo Poinsteau y como imputado a Guillermo Petra Recabarren. Esa resolución judicial dice que el nombrado -hoy desaparecido-habría sido aprehendido el día 04-11-1976 en su domicilio de calle Vucetich N° 3444 de la Ciudad de Mendoza, por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, motivo por el cual su madre el día 22/11/76 interpuso hábeas corpus que dieran origen a los autos N° 69.739-D, en los cuales, expresamente denunció ese hecho y que en el palacio Policial le habían comunicado que su hijo había recuperado la libertad el día 05/11/76, pero que pese a ello desconocía su paradero, no existiendo constancia de haberse dispuesto medida alguna por parte del entonces juez federal subrogante Petra Recabarren a los fines de promover la investigación de la posible comisión del hecho ilícito denunciado.

B. De la prueba incorporada surge que el día 4 de noviembre de 1976, Miguel Alfredo Poinsteau, estudiante de la carrera de Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Cuyo, domiciliado en calle Vucetich N° 3444 de la ciudad de Mendoza, fue secuestrado por un grupo de personas que pertenecían a las fuerzas de seguridad, quienes, tras irrumpir violentamente en su vivienda, procedieron a su secuestro y traslado al Departamento de Policía D-2 donde fue torturado. Este hecho se tiene por acreditado conforme surge de la sentencia recaída en autos n° 075-M caratulados Furio Echeverri, Paulino... a fs. 443/458.

El 22 de noviembre de 1976 su madre interpone un habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 69.739-D caratulados Habeas Corpus a favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo, en los que señala que su hijo fue detenido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, lo que se le comunicó en el Palacio Policial -Asimismo que de investigaciones realizadas por ella supo que el nombrado había salido en libertad el día 5 de noviembre y que pese a ello, desconocía su paradero (fs 1). El juez Guzzo dispuso librar los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad y el 29/11/76, en virtud de los informes remitidos por Penitenciaría provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido en ninguna de dichas dependencias.

A fs 11 el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso de Habeas Corpus interpuesto, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal. Dicha resolución no fue notificada al procurador fiscal.

Idéntica solución recibieron los sucesivos habeas corpus interpuestos por la madre de Miguel Alfredo Poinsteau ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Así, el 13 de diciembre de 1977, interpuso otro habeas corpus que diera origen a los autos n° 38.225-B caratulados Habeas Corpus a favor de Poinsteau Newman Miguel Alfredo, en el cual reiteró los hechos denunciados en el primero recurso, N° 69.739-D. El 30/12/77 en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas (fs 12), siendo notificado el procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren el 10 de enero de ese año (fs 13 vuelta).

De igual manera, el 26 de julio de 1979, la denunciante interpone otro recurso radicado ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en autos n° 39.794-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Miguel Alfredo Poinsteau', en el cual denunció que su hijo fue aprehendido el 4 de noviembre de 1976 por grupos de personas que prima facie actuaban en el ejército de alguna forma de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material irresistible. Dice en esa presentación que se enteró de la desaparición de su hijo por amigos de él por lo que viajó a Mendoza donde se encontró con su cuñado. Por su intermedio consiguió una entrevista con el Sr. García, Inspector del Departamento de Investigaciones de la Policía de la ciudad de Mendoza, el cual le mostró un expediente firmado por Miguel Alfredo Poinsteau, en el que consta: Miguel Poinsteau fue detenido el 4 de noviembre de 1976, por orden de la Octava Brigada de Infantería Montaña y al otro día fue puesto en libertad, libre de cargos y a disposición de la Policía. Expresó que el Sr. García fue a la casa de M. Poinsteau y la encontró abandonada, de modo que fue declarado prófugo y en delito.

Luego trae a consideración el fallo Perez de Smith en virtud del cual el más alto tribunal reconoció la existencia de un estado de privación de justicia respecto de personas desaparecidas. Agregó que en el fallo Giorgi la CSJN afirmó que el habeas corpus, enderezado a restituir la libertad en forma inmediata a todo el que pudiere hallarse ilegítimamente privado de ella, exige agotar los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad de ese instrumento

Atento a que ese habeas corpus fue presentado en otra provincia, a fs. 5 vuelta, el actuante se declara incompetente en razón de la jurisdicción y de que ya se habían presentado otros habeas corpus con anterioridad. El expediente fue remitido a la provincia de Mendoza, donde es recibido por el Juez Federal Subrogante Lucena Carrillo quien remite los oficios de estilo todos con resultado negativo, lo que fue considerado por el Juez Guzzo para resolver el rechazo del habeas corpus (fs. 20), sin tomarse medidas de investigación.

Cabe reiterar, que este caso fue analizado en autos n° 075-M caratulados Furió, Etcheverri..., cuya sentencia fue ratificada por la Cámara Nacional de Casación Penal.

En la sentencia recaída en esos autos, fue valorada la declaración de César Orquín Serra, quien fue la primera persona que toma conocimiento del secuestro, allí señaló que: un día que no puedo recordar, vinieron a mi agencia algún vecino de la calle Vucetich a manifestarme que al parecer habría ido el ejército y la casa estaba abierta con las luces encendidas y que podía entrar gente

Sigue diciendo en esa oportunidad que Ante tal situación, el administrador del inmueble manifiesta que se contactó con una persona que había sido policía ferroviario y que trabajaba en una agencia de detectives ubicada en el mismo edificio en el que el deponente tenía su negocio publicitario, quién luego de hablar por teléfono lo acompañó hasta el Palacio Policial destacando que fuimos atendidos en el D2 por un señor de apellido Sánchez y su segundo de nombre Oyarzábal, a quienes les explique la situación y, en el vehículo mío nos trasladamos hasta el inmueble, acompañados también por una patrulla que allí organizaron... Llegados al inmueble ingresamos y advertimos que la casa estaba con un desorden total y absoluto, libros en el suelo, las tapas y las llaves de la luz estaban destripadas, los cables afuera. Luego de esta inspección, volvimos hasta el Palacio Policial donde se labró un acta, y donde detallo toda la relación y circunstancias de Poinsteau. Luego de labrarse el acta en el D2 el Comisario Sánchez me pidió si podía dejarle una llave de la casa para dejar un custodio adentro del mismo, por algunos días, ello como precaución o bien para ver si iba alguien, pedido al que accedí y pasados unos días me llamaron haciéndome entrega de la mencionada llave... recuerdo que tenía muy buenas máquinas de fotografía que no estaban en el domicilio cuando yo concurrí

La madre de Poinsteau, Colette Newman de Fació, quien residía en Buenos Aires, vino a la provincia en razón del secuestro de su hijo y al concurrir al domicilio, pudo constatar el desorden descripto en el párrafo anterior.

Se pudo comprobar en el caso que Poinsteau fue secuestrado por personal de las fuerzas de seguridad y luego trasladado al D2. En efecto, la madre se instaló en Mendoza, alojándose en el domicilio de su cuñado, Luis Antonio Fació, quien la contactó con un tal inspector García del D-2. Se entrevistó con García en el Palacio Policial el 20 de noviembre de 1976, en esa reunión el inspector le exhibió un expediente donde constaba que su hijo había sido detenido el 4 de noviembre de 1976 por orden de las fuerzas militares y liberado el día siguiente, reconociéndole que había estado detenido en el D2.

C. A pesar de que de las actuaciones reseñadas surgen elementos orientativos para la investigación de un hecho ilícito en perjuicio de Miguel Alfredo Poinsteau (privación ilegítima de la libertad), el Dr. Petra Recabarren, en su calidad de juez, no dispuso medida alguna en los expedientes n° 38.225-B y 69.739-D, a los fines de promover la investigación del hecho y búsqueda del ilegalmente detenido.

Muestra de ello es que la madre de la víctima no fue citada a ratificar y ampliar su declaración. Como se advierte de su exposición en autos 075-M transcripta, pudo haber aportado datos sobre las circunstancias que rodearon el secuestro. Seguramente habría aportado los datos de las personas que la ayudaron a buscar a su hijo, y que podían ser citados por el Juez a prestar declaración, como el caso de Facio y el administrador del edificio, que eran testigos valiosos para la investigación.

En este sentido, la familia de la víctima fue insistente en la presentación de hábeas corpus, buscando de esa manera tener una respuesta positiva por parte de la justicia, que era la que, en última instancia, podía y debía resolver la desaparición de Poinsteau a cargo de las Fuerzas de Seguridad en comisión de un claro delito contra la libertad.

Es decir que a pesar de que había claros elementos de investigación, no se tomó la más mínima medida de prueba que sirviera para la resolución efectiva del recurso planteado. La omisión de actuar favoreció la comisión de las consecuencias posteriores al secuestro por parte de los autores.

D. A manera de síntesis sobre la atribución de responsabilidad como partícipe necesario del Dr. Petra Recabarren en este hecho, entiendo que se trata de una privación ilegítima de la libertad no investigada por el acusado en su rol de magistrado, que tuvo como consecuencia favorecer o colaborar con la actividad delictiva de los autores, permitiendo que se concretaran la privación ilegítima de libertad y desaparición de Ponstiau, a la vez que se envió un mensaje a los ejecutores del terrorismo de estado en el sentido de que en el ámbito judicial se había establecido una zona liberada.

Esa colaboración era tenida en cuenta por los autores al momento de actuar, sabían que los magistrados no harían ninguna actuación útil para buscar a la víctima e investigar los delitos cometidos, por lo que también tenían asegurada la impunidad.

Importa remarcar que a la época de la detención (4-11-76) el terrorismo de estado ya había actuado de manera ilícita en numerosos casos de detenciones y torturas y esas circunstacias habían llegado a conocimiento de Petra Recabarren en virtud de algunas de esas causas en la que se denunciaban esos hechos (ver c.11, c.12 y c.16, en los que se analizan las privaciones ilegítimas de libertad de Virginia Adela Suarez -detenida el 13-05-76-, Mario Luis Santini -en fecha 16-06-76- y Zulma Pura Zingaretti -el 22-08-76-).

Por otro lado, se encuentra acreditado en virtud de los autos n° 075 citado, las circunstancias que rodearon la desaparición de Poinsteau que, por otra parte, no era desconocidas por el imputado que había actuado en casos anteriores, incluso como defensor oficial, atendiendo a víctimas o familiares que le hicieron conocer los hechos que acontecían en esos casos. Concretamente en este caso, Petra actuó primero como Juez y luego como Procurador Fiscal subrogante.

En base a lo expuesto, se encuentran acreditados todos los extremos establecidos por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, en relación a la aplicación de los criterios omisivos en delitos de comisión (comisión por omisión u omisión impropia) en la participación, conforme se explicó con mayor detalle en el c. 1 y en el capítulo preliminar, en particular apartados f)2, h), j)..

El hecho deschpto, en virtud de las consideraciones vertidas, se encuadra en el delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -ley 11.221 y 4 según ley 20.642 del C.P.) en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravado por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45), en concurso real con el delito de asociación ilícita (art. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del CP.).

Caso 22

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.22 tiene como víctima a Marcelo Guillermo Carrera y como acusado a Otilio Roque Romano. La resolución dice en su parte pertinente, que según sumario de prevención n° 509/76, labrado por personal de la Seccional 34, y que diera origen a los autos n° 69.847-D de fecha 07/12/76, de trámite ante este Tribunal, Carrera -hoy desaparecido- habría sido aprehendido el día 24/11/76 en su domicilio por personas con los rostros cubiertos, no habiendo el Fiscal Federal Romano investigado en esas actuaciones, ni en el hábeas corpus n° 37.430-B, la privación ilegítima de la libertad del nombrado, a pesar de no haber constancia alguna de la existencia de causa legal que justificara su detención.

B. Adriana Irene Bonoldi de Carrera dio inicio al expediente número 69.847-D (reservado en secretaría) en virtud de una denuncia penal formulada en la seccional treinta y cuatro de Godoy Cruz, en fecha 2 de diciembre de 1976. Transcribimos lo denunciado en esa oportunidad: que hace dos meses a la fecha es casada legalmente con el ciudadano Marcelo Guillermo Carrera...en el día de la fecha siendo la una de la mañana en forma aproximada y, cuando juntamente con su esposo se hallaban entregados al descanso nocturno, sienten que golpean la puerta de su casa para lo cual tienen que trasponer un portón de hierro y, por ese motivo les llamó mucho la atención de cómo pudo la persona que llamaba a la puerta poder llegar a la puerta de la casa sin abrir el portón, lo que les hizo pensar que lo habrían escalado. No obstante ello, la deponente le dijo a su esposo que preguntar quién era el que venía y desde el exterior le responde una voz de hombre vengo de Y.P.F., razón por la cual y, a pesar de que nunca lo han visitado personal de esa repartición a esa hora, su esposo se vistió al igual que la denunciante y fueron en busca de la puerta, primero él y detrás la que habla. Ni bien abrieron la puerta irrumpieron cuatro hombres, los que portaban armas largas, de color oscuro, quienes lo hacían con todo el rostro cubierto por capuchas blancas, dedicándose uno de ellos a tomar a su esposo, mientras que otro la tomaba a la denunciante y la llevaba a su pieza, su marido quedó parado cerca de la puerta donde quedaban tres personas más, ignorando si en el patio habría o no alguna otra persona, Una vez en la cama, con un camisón le tapan la boca y con trozos de sábanas le ataron los ojos, los pies y las manos, dejándola inmovilizada, al tiempo que sentía que la punta del caño del arma que empleaba esa persona que la tenía a ella, se le aplicaba a la altura de la cintura, mientras le decía que no gritara porque si no iba a tirar, optando la denunciante por quedarse callada y no atinar a pedir socorro y además por miedo que tomaran alguna medida con su esposo. Intertanto la deponente sentía como las otras personas le decían a su esposa Donde tienen las armas a lo que su esposo respondía que no poseía ninguna y además le pidieron la llave para salir, lo que hace pensar que los desconocidos treparon el portón para llegar a la puerta de acceso a la casa. Al cabo de unos veinte minutos en forma aproximada, la deponente siente que le dicen a su esposo bueno ahora te vamos a llevar y casi al mismo tiempo el que la tenía a ella, le dice que la va a dejar en el baño, pero que si daba conocimiento a la policía o pedía ayuda no volvería a ver nunca más a su esposo. Pasados unos instantes y calculando que los desconocidos se habían retirado del lugar comienza a desatarse y lo logra casi dos horas más tarde, dejando constancia que no sintió el ruido del portón al ser abierto ni tampoco el ruido de algún rodado que se pusiera en marcha, ello por el hecho de encontrarse dentro del baño y con la cabeza prácticamente envuelta en ligaduras. Libre ya, pidió ayuda a su vecina y luego de constatar que los desconocidos habían revuelto todo en su casa al parecer en busca de armas, salió a la calle, pero nada vio en la oportunidad. Que no ha notado la falta de ningún valor, además quiere aclarar de que su esposo lleva una vida normal, no le conoce ninguna vinculación con gente de mal vivir y además es un hombre que se dedica por completo al trabajo, llevando en Y.P.F. un año y dos meses en calidad de efectivo y nunca ha tenido problemas o al menos nunca le ha insinuado nada. Volviendo a los sujetos deja constancia que uno de ellos llevaba una campera de nylon blanca y era gordo y bajo de estatura, mientras que los otros de regular estatura y vestían indistintamente. A esta altura quiere dejar sentado que en el día de ayer, siendo las veintiuna horas en forma aproximada, la deponente, en oportunidad de realizar las compras, vio en la playa chica de estacionamiento del supermercado un automóvil Ford Falcon color blanco, pero le llamó mucho la atención de que no tuviera colocada las chapas patentes, de ello, le comentó a su esposo cuando dijo que era raro, más tarde como a las veintitrés horas, al salir a sacar el tacho de los residuos, ya no estaba el coche, pero más temprano había visto caminar en forma sospechosa por la vereda sur de calle democracia a dos personas que llegaban a calle San Martín y se volvían hacia donde estaba el coche antes referido lo que le hace presumir que esos fueron alguno de los cuatro que ella alcanzó a ver anoche en su casa. Además quiere dejar constancia que la persona que la tenía a ella y en oportunidad de llevarle al baño la manoseó por todas partes del cuerpo al tiempo que le decía estas rica pero si hablas o das cuenta a la policía sabrás lo que te va a ocurrir para luego retirarse. Que la voz de los desconocidos era con acento de esta provincia. Ignora el lugar donde su esposo puede encontrarse en este momento y por ello solicita de esta Policía se actué conforme a derechos...

Esta denuncia dio origen al Sumario de Prevención n° 509/76. El 7/12/76 se remite el sumario al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 69.847-D, caratulados Fiscal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad en el cual, sin haber solicitado ninguna medida de investigación, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictamina, el 10 de diciembre, que corresponde sobreseer provisoriamente las actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal (fs. 7 vuelta), petición que es acogida por el juez Gabriel Guzzo el 15 de diciembre de 1976, fundando el sobreseimiento en: Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos {...).

Previamente, el 25 de noviembre de 1976, Adriana Irene Bonoldi de Carrera había presentado un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 69.785-D caratulados Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera. En el mismo, además de relatar el hecho precedentemente reseñado, destacó que los individuos que procedieron a secuestrar a su esposo, al mismo tiempo se llevaron objetos de cierto valor como radios, relojes, ropa, plancha, etc. Luego supo, por el testimonio de sus vecinos, que su esposo fue subido y transportado en un vehículo marca Ford Falcon color claro sin patente colocada. El 30 de noviembre de 1976 y en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza y la Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, rechazar el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas (fs. 10) y sin darle intervención al Ministerio Público Fiscal.

El 28 de marzo de 1977 -es decir, cuatro meses después de interpuesto el primer habeas corpus-, el padre de Marcelo Guillermo Carrera interpone ante el mismo Tribunal otro recurso de habeas corpus iniciándose los autos n° 70.171-D caratulados Habeas Corpus a favor de Carrera, Marcelo Guillermo, reiterando los hechos denunciados en la anterior presentación. Seis meses después, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal, Policía de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 6 de octubre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal.

El Fiscal Romano fue notificado del rechazo del hábeas corpus interpuesto el 28 de abril de 1977 por la madre del nombrado, que tramitó en los autos n° 37.430-B caratulados Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera. Ese día (28-04-77), también presentó el habeas corpus a favor de Bravo y Bonoldi. En este caso, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 13 de mayo de 1977 juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas.

De igual manera, y con idénticos informes negativos, se resolvió el habeas corpus interpuesto por la hermana de Marcelo Guillermo Carrera el 26 de enero de 1979 el cual tramitó en los autos n° 72.155-D caratulado Habeas Corpus a favor de Carreras Jauregui Marcelo Guillermo. El juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, sin que el mismo haya sido notificado al procurador fiscal.

Respecto a los hechos relatados, en audiencia de debate de fecha 27 de julio de 2015, Juan Eduardo Bonoldi (cuñado de Marcelo Carrera) relata que la sucesión de secuestros comenzó con Rubén Bravo (esposo de María Rosario Carrera) el 21 de octubre de 1976. Fue secuestrado en un operativo típico del terrorismo de estado, esto es, en su casa con presencia de su familia, como todos los relatados en estas audiencias, con intervención de fuerzas de seguridad, entre los sujetos había una voz de mando, todo en un escenario de violencia y robo, también característico de esa época.

Al mes siguiente, el 24 de noviembre fue secuestrado Marcelo Carrera en un operativo similar, el nombrado estaba casado y vivía con Adriana Bonoldi, hermana del testigo. Ella había anticipado que había un vehículo Ford Falcon en la calle democracia de Godoy Cruz -donde vivian-, cerca del supermercado Vea, con sujetos que le parecían sospechosos. Ese 24 de noviembre las personas que se conducían en ese Ford Falcon golpearon la puerta de la casa diciendo que eran personal de YPF y una vez que entraron ejercieron violencia, robaron y abusaron sexualmente de Adriana que estaba encerrada en el baño. Comentó que un hecho importante fue que uno de los sujetos le dijo a Marcelo: vos vas a cantar lo que no cantó tu cuñado -en referencia a Rubén Bravo-. Respecto a la violencia sexual referida, el testigo aclara que consistió en al menos un intento de abuso sexual que formaba parte del amedrentamiento, de romper con todos los códigos, incluso el militar.

De todo lo sucedido, Adriana Bonoldi hizo la denuncia y presentó un Hábeas Corpus, la denuncia la formuló en la comisaría séptima de Godoy Cruz, donde la acompaño su suegra. Recuerda que un oficial de apellido Rivero le pidió que ingresara sola y le tomó la exposición, entretanto le preguntó a la denunciante sobre sus actividades y horarios, su hermana le comentó al oficial que trabajaba en una escuela y le dio inocentemente algunos datos. Asegura el testigo que esto lo hacía Rivero para sacarle información bajo el falso interés de protegerla.

Luego, el 1 de diciembre del mismo año, fue secuestrada Adriana Bonoldi. Ese día salió de un acto de fin de año que se realizó en la escuela donde trabajaba. Sus amigas la dejaron en una esquina cercana a la cervecería Andes, cercana a su casa, donde vivía con sus suegros. Agrega que su hermana había sido advertida sobre esta situación por su familia.

En cuanto a la actividad política de las víctimas, dice que Marcelo trabajaba en YPF y militaba con Adriana en el PRT. Marcelo tenía actividad sindical.

Los secuestros sucesivos y con inmediata relación entre ellos deja en claro cómo sucedieron y porque. Explica como posible causa de detención, que Adriana era muy linda, esbelta, con una gran personalidad y tenía una actividad de promoción de la música. Refiere que en ese momento uno podía ser secuestrado por cantar canción con todos.

Sobre los Hábeas Corpus, dice que hoy estamos en un proceso con todas las garantías, en cambio en ese momento (dictadura), presentaron varios Hábeas Corpus, algunos colectivos con otros familiares, se buscaban todas las posibilidades. Pero estos recursos los presentaban casi como un trámite, sin una esperanza cierta. Se presentaban en un lugar sin ningún tipo de atención que corresponde a la situación que se vivía, era un lugar mustio, casi en un pasillo. Por lo que lo hacían casi formalmente. Dijo que las contestaciones eran siempre las mimas, calcadas, parecían pre formateadas. Cuando pasaban estas cosas pensaba esto no sirve para nada, pero igual lo hacían. Lo llamativo es que hacían una infinidad de trámites, ante la policía; ante el comando; ante el arzobispado, pero cuando iban a la policía contestaban lo mismo que en el juzgado. El hábeas corpus respondía a una actuación judicial y sin embargo era lo mismo que en la policía, era como un sinsentido.

Agrega que a lo dicho se suma la imposición de costas, que, si bien aparece como un hecho formal, cree que se trataba de una forma de amedrentamiento, como si dijeran no solo que no le vamos a contestar sino que van a tener que pagar la estampilla -costas- ¿qué costas vamos a pagar?, ¿por estas dos frases que contestaron?, lo que uno puede deducir de esto es que los Hábeas Corpus que eran cientos y no sé si miles, no alcanzaba esa magnitud de testimonios repetitivos como para que fueran contestados de otra manera. Al respecto expresó: de alguna manera los desaparecidos lo eran para todos, incluso para la justicia federal, incluso no nombrarlos constituía la forma de dar por cerrado el caso, diciendo no está, agregó: era una forma de hacerlos desaparecer formalmente.

Relata que su hermana Adriana estaba embarazada y que para él, ese hecho en particular, constituye una línea de investigación, de la que hasta el momento surge: que se enteraron por otra hermana que unos médicos habían identificado a la hija de un ejecutivo de Maipú como posible hija de Adriana; por ello pidieron que declare personal del hospital; también pudieron acceder a los libros de la maternidad del año 1977, que luego desaparecieron. Tomaron conocimiento de la desaparición de esos libros después del año 2000. En este sentido, dijo que se acercó al testigo una persona de nombre María Eugenia Morgadas, quien conoció a su hermana desaparecida. Morgadas le comentó que al momento del secuestro de Adriana -1977-, otra chica, Marilyn Simoni, tiene un hermano, Jorge Simoni, que trabajaba en Tribunales Federales, a quién le preguntaron si podía averiguar algo sobre el secuestro de Adriana. Jorge Simoni averiguó en el Juzgado y una persona, Luis Leiva, le dijo: están esperando que dé a luz para matarla. Deducen de ello que lo que se contestaba en los hábeas corpus no era lo único que se sabía. Esto fue ratificado por Jorge Simoni y por un grupo de compañeras de Adriana que también escucharon este relato. Agregó que Simoni dijo que si querían saber más tenían que consultar a María del Carmen Lería, quién también sabía de esto.

Respecto a la detención, por dichos de Gabriel Porro, que estuvo con Adriana en el lugar de detención, estiman que pudo ser Las Lajas o Papagayos.

Refiere que hizo con su familia gestiones en diversos organismos: se presentaron ante autoridades de YPF, donde informaron que había sido detenido y que iba a recuperar su libertad prontamente; denunciaron en la comisaría VII; Trámites Judiciales donde nunca fueron recibidos por nadie, ni Juez ni empleado, tampoco recibieron a otros familiares. Nos preguntamos como algo tan grave como el secuestro clandestino y sistemático podía ser investigado de esa manera. Entiende que la investigación requería de un trato más cercano y personal, un trato formal. Afirmó que: Los hábeas corpus estaban colgados de una ganchera como de carnicero.

Al respecto manifiesta: No hay que ser una luz para darse cuenta que esto forma parte de un plan concatenado y pensado para permitir el secuestro. Cuenta que posteriormente, en democracia, estaban haciendo uno de los tantos trámites que hacían ante la justicia federal tratando de que los juicios se llevaran a cabo y en un momento un alto funcionario le dijo: sabe lo que pasa Bonoldi, imagínese, usted viene acá y cuando usted se va a mí me falta el cenicero y si lo reviso usted no lo tiene -queriendo comparar el cenicero con las personas-, y yo sé que el cenicero estaba pero ahora no. El testigo le respondie: imagínese que yo vengo un día y falta el cenicero vengo otro día y falta otro y así sucesivamente. Cuando faltan 100 ceniceros ya no hace falta el objeto, dice que esto sintetiza un poco lo que pasaba. Agrega: Queremos significar que lo que nosotros exponemos ahora y todos los expedientes que se presentaron y que ahora se están investigando, son las pruebas del plan ejecutado.

En este sentido relata que los autores son las fuerzas coordinadas de militares y policía, dice Cuando todas las instituciones de la sociedad inclusive la iglesia no dan respuesta ante un hecho como este, de alguna manera podíamos pensar que la justicia estaba para investigar esos delitos y nosotros estábamos pidiendo por la vida de nuestros familiares y ellos nos contestaban sobre el paradero, si nos decían esta en marte pero vivo nosotros íbamos a marte, ese era el espíritu con el que presentábamos los hábeas corpus. Pedíamos no por algo perdido sino por la vida, más allá de la competencia, las respuestas de los hábeascCorpus se referían a objetos perdidos y nada más. Continua: Si sucedía en Mendoza y en otros lugares del país no justifica nada cuando se trata de la vida de una persona lo que sí puedo decir es lo que sucedió en Mendoza, donde no vislumbramos formalmente lo que significaba el terrorismo de estado, en ese momento para nosotros era lo que relaté la justicia tampoco tenía respuesta

C. El Dr. Romano conoció solo uno de las presentaciones realizadas -autos n° 69.847-D, caratulados Fi6scal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad-, en el que se denunció el secuestro de Marcelo Carrera, sin efectuar actuaciones útiles tendientes a la averiguación del paradero e investigación del hecho.

Además de la privación ilegítima de la libertad denunciada, la presentante manifestó que había sido abusada sexualmente por uno de los secuestradores y que también la había amenazado de muerte en caso de denunciar el hecho a la policía. En el caso pudo haberse citado a la víctima a fin de que ratificara y ampliara sus dichos y de esa manera profundizar sobre los datos que brindó en su exposición.

Asimismo, el testigo Juan Bonoldi cuenta toda la actividad realizada por su hermana Adriana en pos de averiguar el paradero de su esposo, lo que pudo ser aportado como prueba de haber sido citada. En este sentido dijo Adriana había anticipado que había un vehículo Ford Falcon en la calle democracia de Godoy Cruz -donde vivian-, cerca del supermercado Vea, con sujetos que le parecían sospechosos, luego que al secuestrar a Carrera uno de los sujetos le dijo a Marcelo: vos vas a cantar lo que no cantó tu cuñado -en referencia a Rubén Bravo-, agregó como dato de interés que Adriana formuló la denuncia en la comisaría séptima de Godoy Cruz, donde la acompaño su suegra. Recuerda que un oficial de apellido Rivero le pidió que ingresara sola y le tomó la exposición, entretanto le preguntó a la denunciante sobre sus actividades y horarios, su hermana le comentó al oficial que trabajaba en una escuela y le dio inocentemente algunos datos. Asegura el testigo que esto lo hacía Rivero para sacarle información bajo el falso interés de protegerla.

Por otra parte, debe tenerse presente a esta atura de los fundamentos, el elevado número de casos que se habían producido, denunciados conforme se desprende del análisis de casos anteriores. Ello pone en evidencia que los magistrados conocieron las circunstancias que vivía un sector de la población. En todos los casos, sistemáticamente, se ingresaba clandestinamente a los domicilios con presencia de familiares de las víctimas que eran secuestrados y transportados en vehículos sin chapa patente. Pese a ese conocimiento, sin excepciones, rechazaron hábeas corpus y denuncias, permitiendo, facilitando, cooperando o favoreciendo con el obrar delictivo por parte de los autores que podían actuar sin temor a la intervención del Fiscal o el Juez.

Las razones expuestas por el imputado, sobre la imposibilidad de promover acciones penales en contra de militares, no caben en este esquema argumental, en tanto el ex Fiscal Romano -en este caso en particular- decía no saber quienes eran los autores de los hechos, y así es caratulado el expediente.

A todo evento, cualquiera fuera la circunstancia, ello no impide cumplir con la obliación legal de dar curso al proceso penal. El favorecimiento o colaboración con los autores se hacía declarándose competentes y archivando los expedientes y con eso impidiendo que se continuara con la investigación.

Lo concreto es que se declaró competente y no hizo nada para determinar el paradero de la víctima de este caso.

D. Ya se habló extensamente sobre las razones que fundan la participación primaria de Romano en estos casos (cuestiones preliminares punto f) 2). De todas maneras, teniendo en cuenta la estrecha relación (familiar) que guarda este c.22 con los que se analizarán seguidamente -c.23 y c.26- se hará la debida fundamentación en forma conjunta.

El hecho endilgado al Dr. Romano, que da base a este caso, queda abarcado por la figura correspondiente al delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.); en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho, en calidad de participe primario (art. 45 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 23

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 23 tiene como víctima a Adriana Irene Bonoldi y como imputado a Otilio Roque Romano. Esa resolución judicial dice que Bonoldi -hoy desaparecida- habría sido apehendida el día 1 de diciembre de 1976 en la vía pública, hecho que diera origen a las actuaciones n° 37.431-B de fecha 28/04/77, de las cuales surgiría la existencia de un presunto ilícito cometido en perjuicio de la nombrada y en las cuales tuviera intervención, no habiendo el ex fiscal Romano dispuesto medida alguna a los fines de promover la investigación de este ilícito, más aún teniendo presente que su esposo Marcelo Carrera (c.22) y su cuñado, Juan H. Bravo (c.26), pocas semanas antes del hecho, fueron víctimas de sucesos violentos en los que habrían intervenido miembros de las fuerzas de seguridad y por los que se presentaran recursos de hábeas corpus, que fueran como el presente caso, resueltos sin investigar dictando el sobreseimiento provisorio.

B. De la prueba incorporada a estos autos surge que, luego del secuestro de su esposo Marcelo Carrera, referido en el caso anterior, el 1 de diciembre de 1976 fue secuestrada en la vía pública Adriana Irene Bonoldi de Carrera. Adriana tenía de 23 años de edad y trabajaba como maestra de música en la escuela Mayorga. El día del hecho regresaba del acto de fin de año de esa escuela cerca de las 19:00 horas con sus compañeras de trabajo que la dejaron en el Carril Cervantes, a la altura de la estación de servicios ubicada en ese lugar. Al dirigirse por calle Morales en dirección a la casa de sus suegros fue aprehendida por sujetos que se habrían trasladado en un vehículo marca Renault 4L color verde, desconociéndose hasta la fecha su paradero.

Ante ello, el 14 de diciembre de 1976, su padre interpone recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos n° 36.985-B caratulados Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi Moramarco, señalando que el 1° de diciembre de 1976 su hija salió aproximadamente a las 14:00 horas para dirigirse a su trabajo en el colegio, no habiendo regresado a su hogar y siendo presuntamente detenida entre las 18:00 y 21:00 horas. El 16/12/76, es decir, a los dos días de interpuesto el recurso y en virtud de lo informado por Penitenciaría provincial, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.

Luego, el 28 de marzo de 1977, el suegro de Adriana Irene Bonoldi de Carrera interpone dos recursos de habeas corpus, uno a favor de Marcelo Carrera según se trató en el c.22 y otro en favor de Bonoldi, que tramitó ante el Juzgado Federal N° 1 como autos n° 70.173-D caratulados Habeas Corpus a favor de Bonoldi de Carrera, Adriana Irene el cual, también seis meses después, y en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 6 de octubre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, en los términos del inc. 1o del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal (el mismo día era resuelto, también seis meses después de interpuesto, el recurso tramitado a favor de Marcelo G. Carrera, esposo de Adriana Bonoldi, en autos 70.171-D, tal como se expuso en caso anterior). El Ministerio Público no tuvo intervención en estas actuaciones.

Idéntica solución recibieron por parte del juez federal Gabriel Guzzo los sucesivos habeas corpus interpuestos a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera.

El 28 de abril de 1977 la suegra de la nombrada interpuso otro habeas corpus que tramitó en los autos n° 37.431 -B caratulados Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera (reservado en secretaría), en este caso se denunció que la víctima había sido detenida por personal de las fuerzas de seguridad el 01-12-77 siendo las 20.30hs en calle Morales y Rawson del Barrio Minetti de Godoy Cruz. Sin tomarse ninguna medida, el mismo día fue rechazado por el mencionado magistrado teniendo en cuenta lo ya resuelto en los autos n° 36.985-B al cual ordenó agregarse el nuevo incidente, encontrándose debidamente notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano. Cabe agregar que en forma simultánea interpuso el tercer habeas corpus a favor de su hijo Marcelo G. Carrera, autos n° 37.430-B y también el habeas corpus N° 37.429-B interpuesto a favor de Bravo Zacca -c.26-.

De igual manera se resolvió el habeas corpus interpuesto el 26 de enero de 1979 por la cuñada de Adriana Irene Bonoldi de Carrera ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza que tramitó en los autos n° 72.157-D caratulado 'Habeas Corpus a favor de Bonoldi de Carrera Adriana Irene'. En este caso se destacó que la nombrada había sido obligada a ingresar a un automóvil en el que viajaban hombres armados como también que se encontraba embarazada. En efecto, el 21/2/79, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas, resolución que no fue notificada al procurador fiscal. (Ese mismo día se rechazaba también el recurso a favor de Marcelo G. Carrera, autos 72.155).

C. Atento a la prueba incorporada y a la estrecha relación que existía entre esta desaparición y el secuestro previo, pocos días antes, de su esposo Marcelo Guillermo Carrera (ver c.22) y, pocas semanas antes, de su cuñado Juan Humberto Rubén Bravo (ver c.26), surge la existencia de un hecho ilícito cometido en perjuicio de Adriana Irene Bonoldi que no fue investigado por los magistrados intervinientes.

La relación existente entre estas víctimas no pudo ser inadvertida por el Fiscal Romano, a punto tal que en la misma fecha, 28-04-1977, se presentaron en forma simultánea tres hábeas corpus en los que tuvo intervención. Esa circunstancia no fue tenida en cuenta y en su rol de fiscal no promovió la producción de medidas probatorias tendientes a la búsqueda de las víctimas y a la investigación del hecho delictuoso.

En esas presentaciones se habían relacionado todas las circunstancias que rodearon la desaparición de Bravo, Carrera y Bonoldi, lo que ameritaba llevar a cabo una serie de medidas que habrían permitido orientar la investigación.

D. Como fue aclarado se hará un tratamiento detallado sobre la participación de Romano en este caso al analizar el c.26, conjuntamente con el secuestro de Carrera y Bravo, atento a la vinculación existente entre las víctimas.

No obstante ello, este caso tiene la particularidad de que la presentación efectuada por el padre de Adriana, lo es en forma simultánea con el tercer habeas corpus a favor de su hijo Marcelo G. Carrera, autos n° 37.430-B y también el habeas corpus N° 37.429-B interpuesto a favor de Bravo Zacca. Importa marcar esta circunstancia, en tanto, Adriana Bonoldi de Carrera, había declarado, al producirse el secuestro de Marcelo Carrera, que uno de los autores había abusado sexualmente de ella luego de encerrarla en el baño de la casa.

Asimismo expuso que había sido amenazada por estos sujetos a fin de que no denunciara el hecho. Esta circunstancia no llamó la atención del magistrado.

Surge de la prueba documental acompañada, el conocimiento de Otilio Romano, en su carácter de Fiscal, acerca de la comisión de un abuso sexual por parte de uno de los secuestradores.

Si bien la intervención del acusado fue posterior al hecho denunciado. Este actuar por parte del personal de las fuerzas de seguridad, era posible en virtud de la impunidad con la que contaban por parte de quienes tenían a su cargo la investigación de los ilícitos que se venían cometiendo en forma sistemática, denunciados por los familiares de las víctimas. Los denominados grupos de tareas sabían que podían actuar ilícitamente y que esos hechos no iban a ser investigados. Esto implicó para las fuerzas policiales y militares, actuar libremente y sin temor a consecuencias legales. Podían secuestrar, robar y abusar de los detenidos y testigos, sabiendo que el Fiscal no iba a investigar esos delitos y no iba a procurar dar con el paradero de los secuestrados.

El hecho relatado queda abarcado por el tipo de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP ); en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho; en concurso real con el delito de omisión de promover la investigación del delito de abuso deshonesto (art. 274 del CP ), en calidad de participe necesario de conformidad con lo estipulado en el art. 45 del C.P.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 24.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.24 tiene como víctima a Francisco Alfredo Escamez y como imputados a Guillermo Petra Recabarren y Otilio R. Romano. En su parte pertinente la resolución dice que el día 27/10/76 Escamez (actualmente desaparecido) habría salido con destino a la provincia de Mendoza desde el domicilio que compartía con Gisela Tenenbaum en la calle General Paz 2273, Desamparados, de la Pcia. de San Juan, no volviéndose a tener noticias de él, presumiendo que habría sido detenido por fuerzas de seguridad, en razón de lo cual, fueron presentados, entre otros, los recursos de Hábeas Corpus N° 37.141-B en fecha 31-12-76 y N° 71.656-B en fecha 14-07-78, en los cuales los imputados tuvieron intervención, Romano como Fiscal y Petra Recabarren como Juez Federal Subrogante, surgiendo del primer habeas corpus noticias relacionadas que indicarían que Escamez habría estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año, y en el segundo habeas corpus, que habría sido visto en la Cuarta Brigada Aérea, circunstancias estas, que en principio, no habrían sido investigadas por los imputados, no existiendo en principio causa legal alguna que justificara esa detención.

B. Del análisis de la prueba incorporada surge que Francisco Escamez tenía 23 años, era mendocino, estudiante de ingeniería en la Universidad Tecnológica, vivía junto a su familia hasta el mes de marzo de 1976, en una casa ubicada en Saenz Peña 1922 de Las Heras, Mendoza; y trabajaba como chofer de taxi, participando activamente del gremio de esa actividad. Luego del golpe militar de 1976, la Policía Federal realizó un allanamiento en la casa de la familia Escamez buscando a Francisco, quien no se encontraba ese día en el lugar. A raíz de esta persecución, en abril de ese año Francisco Escamez decide trasladarse a San Juan junto a novia, Gisela Lidia Tenenbaum.

Algunos meses después de este viaje, el domicilio de la familia Escamez, en Las Heras, es nuevamente allanado, esta vez por personal del Ejército. En ambos allanamientos, quienes realizaban los procedimientos les habrían manifestado a los padres de Francisco que pretendían su detención por presuntas actividades subversivas.

El 31 de diciembre de 1976, Pablo F. Escamez, padre de Francisco, interpuso un recurso de habeas corpus que dio origen a los autos N° 37.141, caratulados Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a cargo del juez Gabriel F. Guzzo, denunciando la desaparición de su hijo y advirtiendo que, por noticias suministradas por algunas personas, se pudo saber que había estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año. Luego de resultar negativos los informes requeridos al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña; Delegación Mendoza de la Policía Federal y Departamento judicial de la Policía Provincial, el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechaza con costas el recurso con fecha 10 de enero de 1977. Ese mismo día es notificado de la resolución el fiscal Otilio Roque Romano.

El 04 de abril de 1977, Pablo F. Escamez presenta un nuevo recurso, autos N° 37.342, caratulado Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez. En él, denunciaba una vez más que su hijo habría sido secuestrado y solicita se requiera informe sobre la detención de su hijo a: 1) Ministerio del Interior; 2) Policía Federal y Policía Provincial; 3) Ministerio de Defensa y, por su intermedio, a los tres comandantes de las tres fuerzas armadas; 4) al jefe del III Cuerpo de Ejército; 5) Al Jefe de la Armada; 6) al Comando en Jefe de Aeronáutica; 7) Prefectura Nacional Marítima, 8) Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El juez Gabriel Guzzo decreta librar nuevamente solo los oficios de estilo a Policía Provincial; Federal; Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Todos los informes resultan negativos, pero a diferencia del primer habeas corpus, el informe del Dpto. Judicial de la Policía de Mendoza agrega ahora que el causante se encuentra identificado bajo prontuario N° 410.659 Secc. II. El oficio girado a Policía Federal no es informado por ésta, sino remitido al Comando de la Octava Brigada. El 13 de mayo de 1977 el juez Gabriel Guzzo rechaza el recurso reproduciendo los argumentos del primero. Dicha resolución es notificada al fiscal Otilio Roque Romano el 17 del mismo mes y año.

El 14 de julio de 1978, la Sra. Ernestina Isabel de Escamez, madre de Francisco, presenta un nuevo habeas corpus, autos N° 71.656-D, caratulado Habeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez. En él, la solicitante reitera el pedido de librar oficios a todas las dependencias indicadas en el anterior recurso. El juez federal Guillermo Petra Recabarren ordena que se informe por secretaría del Juzgado si por la misma persona se ha intentado igual recurso con anterioridad y con qué resultados. Informado por Secretaría la existencia de los dos recursos anteriores, el juez Gabriel Guzzo ordena librar nuevamente los oficios de estilo a la Policía Provincial, Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Con idénticos informes que los recibidos por el recurso anterior, todos negativos, el juez Guillermo Petra Recabarren rechaza el recurso, con costas, el 9 de agosto de 1978. La resolución no fue notificada al Ministerio Público.

Por último, si bien el Requerimiento refiere que el 11 de Junio de 1979, a casi tres años de la desaparición, la madre de Francisco presenta un habeas corpus que tramita ante el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza autos N° 201, caratulados Habeas Corpus en favor de Escamez, Francisco Alfredo, este expediente no fue incorporado como prueba en el debate, por lo que no será valorado.

Con respecto a estos hechos, se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Federal N° 2 de San Juan -ante el cual inicialmente tramitó la investigación, en autos N° 12.880- y el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. La Cámara Federal de Apelaciones, en autos N° 87.039, resolvió el citado conflicto en favor de esta última jurisdicción.

Por su parte, Gisela Tenenbaum, luego de lo ocurrido y siguiendo el camino de muchos de sus compañeros de militancia, regresó a Mendoza, lugar donde fue también capturada por Fuerzas de Seguridad el 07 de abril de 1977 y desapareció.

A la prueba documental analizada se agrega la declaración en audiencia de debate de fecha 01 de junio de 2015, de Gladys Escamez,

hermana de Francisco Escamez, quién refiere que después del 24 de marzo de 1976 comenzaron a desaparecer algunos compañeros de facultad y de militancia, ello motivó su traslado a la provincia de San Juan junto a Gisela Tenembaum, su pareja, donde trabajó en una mueblería.

Respecto a la detención relata que la casa de calle Sánez Peña donde su hermano vivía en Mendoza fue allanada en dos oportunidades. En los dos casos la testigo se encontraba con su madre en esa casa. El primero de ellos era personal de la policía federal, tenían barba y pelo largo. Ingresaron todos y se dirigieron a la habitación de Francisco, luego se retiraron. En el segundo caso era personal del Ejército Argentino, quienes los hicieron salir de la casa donde estaba junto a sus padres y su novio. Revisaron buscando a Francisco. Agrega que era una época en que desaparecían personas por su ideología política por pensar distinto al Gobierno Dictatorial y su hermano fue un luchador por la igualdad.

Dice que en San Juan vivía con Gisela Tenembaum, quien se comunicó un 27 de octubre de 1976 con los padres de Francisco, para contar que había salido en bicicleta y no había vuelto. Por esa razón viajaron a San Juan, y comenzaron a hacer diversos trámites en pos de dar con su paradero, se presentaron en la policía de San Juan; en la policía de Mendoza; en el Ministerio del Interior de Bs. As. En ese momento de su declaración, la testigo lee una nota dirigida al Ministerio del Interior donde su madre solicita informes sobre Francisco Escámez a lo que el Coronel San Román contestó diciendo que no tenían conocimiento de donde podía estar detenido. Agrega que en 1983 se hizo una presentación al gobierno nacional.

Manifiesta que en San Juan y en Mendoza se presentaron recursos de Hábeas Corpus. Ello se corresponde con las constancias de los expedientes n° 37.141 caratulados Hábeas Corpus en favor de Escamez Francisco del 31 de diciembre de 1976 donde la testigo reconoce la firma; hace lo propio en los expedientes n° 37.342, caratulados Hábeas Corpus en favor de Escamez Francisco del 31 de marzo de 1977; en el expediente n° 71656, caratulados Hábeas Córpus en favor de Escamez Francisco del 12 de julio de 1978, presentado por Ernestina Escamez -madre de Francisco- y en el expediente n° 20-1 del 11 de junio de 1979.

Remarca que a pesar de todas las actuaciones realizadas, la respuesta de la justicia federal siempre fue negativa, siempre respondían que Francisco no estaba detenido.

De todas maneras los familiares de Escamez continuaron su búsqueda. Afirma la testigo que Santiago Ulloa, quien era el dueño del taxi donde trabajaba su padre, les comentó a este gue había visto a Francisco en el palacio policial, por lo gue se dirigieron a ese lugar. Allí, una persona gue desconoce, les informó gue Francisco había sido trasladado a la IV Brigada Aérea.

C. De las constancias analizadas surge la falta de actividad probatoria por parte de Petra Recabarren y Romano en los sucesivos Habeas Corpus presentados, pese a tener el deber legal de actuar conforme establecía la normativa vigente, pese a la incesante actividad realizada por los familiares de la víctima, en los que a más de comunicar la desaparición, aportaban datos concretos acerca del paradero de Escámez.

En este sentido se advierte de la letra del primer habeas corpus impetrado que por noticias suministradas por algunas personas, se pudo saber que había estado en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de ese año. Esa circunstancia se pudo haber investigado citando a los y las denunciantes a fin de que ampliaran su declaración y aportaran datos de los testigos que daban cuenta de la presencia de Escámez en el D-2.

Por otra parte, se advierte un conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones de San Juan y Mendoza, que fue resuelto en favor de Mendoza, lo que indica una clara manifestación de los magistrados actuantes en pos de su competencia para resolver el hábeas corpus presentado (ver cuestiones preliminares apartado ll)).

Finalmente, la hermana de la víctima, Gladys Escamez, da cuenta de la detención de Francisco. Al declarar en audiencia de debate dice que su casa fue allanada en dos oportunidades y que en los dos casos se encontraba con su madre. El primero de ellos fue efectuado por personal de la policía federal, ingresaron todos y se dirigieron a la habitación de Francisco, luego se retiraron. En el segundo caso era personal del Ejército Argentino, quienes los hicieron salir de la casa donde estaba junto a sus padres y su novio.

De su declaración surgen este y otros datos importantes que pudieron conocer el Juez y Fiscal actuantes de haber citado a la testigo luego de la presentación del habeas corpus.

D. La inactividad de Otilio Roque Romano y Guillermo Max Petra Recabarren en este caso, pone de manifiesto la postura que tomaron ante las numerosas denuncias y habeas corpus que llegaron a su conocimiento, todos con datos más o menos claros sobre la ilicitud de la actividad militar y policial.

Por lo dicho en el análisis de las cuestiones preliminares, las omisiones de actuar se corresponden con la comisión en grado de participes primarios (art. 45 C.P.) del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11-221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P); en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis. Inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Petra Recabarren (arts. 55 y 210 del CP.).

En efecto, el aporte brindado era indispensable para que el hecho se cometiera de esa manera. Los magistrados cumplían un rol fundamental en la sociedad de resguardo de las garantías de libertad y seguridad establecidas constitucionalmente. En este sentido, se hizo referencia extensamente al significado que tenía el habeas corpus en el capítulo preliminar, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia local y nacional de la época.

Es decir, que la actuación ilícita de los autores de privar ilegítimamente de la libertad y lograr la desaparición y posterior muerte de Ezcámez fue posible en virtud de las omisiones en las que incurrieron los magistrados acusados en este caso, que otorgaron libertad de acción absoluta a las fuerzas militares y policiales.

Para mayor detalle acerca de la participación necesaria de los acusados en el hecho descripto, remitimos al desarrollo del c.1 y de las cuestiones preliminares (apartado f)2, h), j)).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 25.

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.25 tiene por víctima a Mauricio Amílcar López y como acusado a Otilio Roque Romano. La resolución en su parte pertinente dice que López habría sido aprehendido en su domicilio en la madrugda del 1 de enero de 1977, por un grupo de unos nueve hombres armados, vestidos de civil con borceguíes y pantalones azules similares a los que utiliza la Policía, con sus rostros cubiertos por medias, movilizándose en cinco vehículos, hecho que dio origen a los autos n° 69.911-D de fecha 05/01/77, de los cuales surgiría la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Mauricio López, en esas actuaciones Romano tuvo intervención como fiscal federal, no habiendo extremado los recursos necesarios tendientes a promover la debida investigación del hecho ilícito del que resultó víctima el nombrado, quien continúa desaparecido.

B. De las constancias de fs. 1 del expediente n° 69.911-D caratulados Fiscal c/autores desconocidos por av. Delito se desprende que la madrugada del secuestro y a raíz de una llamada anónima que alertaba sobre lo ocurrido, se apersona en el domicilio de la víctima personal de la Seccional 5° que realiza una constatación ocular en el lugar del hecho y deja constancia del arribo de un Cabo de la Dirección Criminalística que realiza las pericias correspondientes. Asimismo, se advierte que los vehículos en los cuales se trasladaban los secuestradores eran un Peugeot 404 sin chapa patente color anaranjado y un Ford Falcon también sin chapa patente color crema claro.

A las 12 horas, Raúl López -uno de sus hermanos- concurre a la Seccional 5° a formular la denuncia correspondiente, que se agrega a las actuaciones sumariales N° 1/77 ya iniciadas. Cabe resaltar que en esta oportunidad el Sr. López hace un relato minucioso de los hechos (fs 3), advirtiendo incluso de la existencia de otros testigos oculares que podrían aportar nuevos elementos a la investigación. Pese a ello, el preventivo es elevado en ese estado al Juzgado Federal el 5 de enero de 1977, dando inicio a los autos mencionados.

El 10 de enero a las 11.30 horas, el Juez Federal Guillermo Petra Recabarren le corre vista al fiscal Otilio Roque Romano (fs. 8), quien se declara competente para entender en la causa y sobresee provisoriamente, diciendo:

Atento las conclusiones que arroja el sumario, opino que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal.

En la siguiente foja, se agrega escrito presentado por el hermano de la víctima con cargo de recibido el mismo día a las 12.00 horas, acompañando fotocopia de una carta de puño y letra de Mauricio López recibida el día 7 de enero. La carta revela serios indicios de que la víctima estaba efectivamente privada de libertad e incluso demuestra que tenía conocimientos de las gestiones que el Consejo Mundial de Iglesias estaba haciendo por su libertad y les agradece su apoyo: así dice Mauricio López doy gracias a Dios de que puedo dirigirme a ustedes para decirles que estoy, dentro de las circunstancias que vivo, muy bien y que he sido tratado de manera excelente y que no he sido objeto de apremio alguno. Duermo bien, estoy siendo bien alimentado y recibo todas las consideraciones del caso (...) Confío en que todo saldrá bien y que pronto tendré oportunidad de volverlos a ver (...) A la gente del Consejo Mundial de Iglesias que les agradezco el apoyo que siempre he recibido de ellos. Termina señalando que (...) ausente y queriendo verlos, he sido objeto de la mejor consideración. Conforme los sellos postales la carta habría sido enviada desde Viña del Mar en la República de Chile.

Se comparte con el Fiscal de esta causa que la carta recibida, evidencia que Mauricio López se encontraba en cautiverio, ello debido a que dependía de otros para su alimentación, y que sus medios de comunicación se encontraban fuertemente restringidos debido a que no podía ver a su familia. Por último, puede advertirse que la víctima parecía dudar de que pudiera volver a ver sus seres queridos. También resulta llamativo que una persona ilegítimamente privada de libertad en el país haya podido ser trasladada fuera de las fronteras y continuar detenida ilegalmente sin la existencia de una organización delictiva con capacidad para ello teniendo en cuenta el contexto que se vivía, ya ampliamente conocido por el Dr. Romano.

Luego, en el trámite del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl López, el 6 de enero de 1977, denunció que la víctima se encontraba detenida por la policía de la provincia (autos N° 69.904-D Habeas Corpus a favor de Mauricio Amílcar López), no obstante se dicta, como en todos los casos, el sobreseimiento provisorio. Posteriormente en ese expediente se agregan numerosas misivas de organismos internacionales reclamando a las autoridades del Estado argentino la localización e inmediata liberación de López. Esto reoresentaba un elemento probatorio de singular relevancia para interpretar la existencia de un hecho ilícito cometido por las fuerzas de seguridad del aparato represivo. Entre esas misivas cabe destacar las que fueran enviadas por el Dr. Philip Potter, Secretario General del Consejo Mundial de Iglesias con sede en Ginebra, dirigidas al Presidente de la Nación y al Jefe de la Policía de Mendoza (fs. 57/58 y 60 de los autos 004-F agregados por cuerda a la causa 171 -F) y a las que pareciera hacer referencia el propio Mauricio López en la carta remitida por él a la cual se hizo referencia párrafos atrás. Sin embargo estos elementos probatorios no fueron agregados a los autos donde se investigaba la privación de libertad del nombrado, sino al del Hábeas Corpus rechazado.

A la prueba documental analizada se agrega que en audiencia de debate de fecha 27 de julio de 2015, Carlos López, hermano de Mauricio -12 años menor-, relata que su hermano nació en Bahía Blanca en la época del 30, estudió teología y filosofía en la provincia de Mendoza, luego se doctoró en la Sorbona y fue profesor de ambas materias en la Universidad Nacional de Cuyo. Posteriormente fue nombrado secretario general del Concejo Mundial de Iglesias Cristianas con sede en Suiza por lo que viajó por el mundo, al tiempo volvió a Mendoza y se hizo cargo de la juventud cristiana de todo América. También fue nombrado rector de la Universidad Nacional de San Luis, hasta ser desaparecido.

En cuanto a su actividad política asegura que no tenía. Aunque se fue a San Luis aproximadamente en los 70 y desconoce si allí tuvo participación en política.

Ocurrido el golpe militar fue despedido como rector en San Luis, por lo que volvió a vivir a Mendoza. Aclaró que no le permitieron salir de la capital de San Luis por 30 días. El testigo lo fue a buscar a esa provincia y llegaron a Mendoza en abril de 1976, aquí se alojó en su casa familiar de la calle Olegario Andrade donde vivían con sus padres, su hermano Raúl y su hermana Marta. Mientras vivía en esa casa recibió consejos de gente de la iglesia y amigos para gue se fuera del país, pero el entendía que no había hecho nada malo para tener que irse. Recordó que en San Luis tenía un chofer de apellido Delgado a quien conoció cuando venía con Mauricio de visita a Mendoza.

Por otro lado cuando fue el golpe militar comandado por Pinochet en Chile, mucha gente de ese país emigró hacia Argentina por lo que Lopez se hizo cargo de recibir a los chilenos por encargo de Naciones Unidas. Comenta que La oficina donde trabajaba era el edificio de la iglesia metodista donde estaban los talleres de trabajo. Ahí se hacía ropa, se alquilaron hoteles para alojamiento de los inmigrantes chilenos. Lo acompañaba Alida Verhoven, que era pastora de esa iglesia.

En relación a la noche del secuestro -31 de diciembre de 1977-estaban en casa del testigo, que vivía solo en el barrio Supe. Se habían juntado a festejar el año nuevo. Recuerda que Mauricio tocaba la guitarra y estuvieron cantando hasta las 3.00hs de la mañana. Finalizada la reunión Mauricio se fue a su casa como el resto de su familia. A las 7.00hs de la mañana del 1 de enero de 1977, se enteró por su hermano Raúl, que durante la noche, varios sujetos a cara descubierta, armados y algunos uniformados, ingresaron por la fuerza aduciendo traer un telegrama. Rompieron la puerta de entrada y al ingresar a la casa se dirigieron directamente hacia el primer piso donde estaba Mauricio a quién detuvieron. Además se llevaron dos valijas con todo lo que encontraron de valor, cosas que Mauricio había traído de Europa.

Sobre las actuaciones realizadas en pos de encontrar a su hermano, manifiesta que por un lado intervino la pastora Alida Verhoven con el embajador holandés. Por otro lado, Raúl se hizo cargo de las gestiones, presentó un Hábeas Corpus que nunca fue contestado, luego otro que tampoco fue contestado. En ese acto el Ministerio Público Fiscal le exhibió el expediente de Hábeas Corpus donde reconoció la firma de su hermano Raúl. También se le exhibió el expediente n° 69.911 caratulados Hábeas Corpus en favor de Mauricio Amílcar López donde a fs. 3 y vuelta obra el sumario policial elevado a la justicia federal. El testigo reconoció la firma de su hermano Raúl.

Refiere que estando detenido, Mauricio envió una carta, supuestamente de Chile. En ella pedía tranquilidad y paciencia, daba a entender que se estaba despidiendo. Piensa que esa carta fue para apaciguar a la familia, darles ánimo y que era como una despedida. Supone que era para despistar por que no cree que viniera verdaderamente de Viña del Mar. De todas maneras, le reconfortó haber recibido una noticia. Luego, cuando se descubrió lo de las lajas, supo que en realidad había estado en ese lugar y no en Chile. En ese acto el Fiscal le exhibió la carta y el testigo reconoció la letra y la firma de Mauricio López. La leyó donde dice remitente: -siglas- AA de AL de chile.

Expresa que de todos los trámites se ocupaba su hermano Raúl y la pastora Alida Verhoven, que él no intervino tanto por su trabajo y su familia. El Consejo Mundial De Iglesias se presentó ante diversas autoridades con pedidos sobre Mauricio.

Respecto a Las Lajas, dice mucho tiempo después de la desaparición hubo alguien -que no se identificó por temor- que estuvo con Mauricio en ese lugar de detención. Lo supieron porque cuando esta persona quedó libre se fue a Córdoba desde donde envió una carta al movimiento haciendo conocer que Mauricio había estado en Las Lajas, les informó que Mauricio era el único que dormía en una cama, el resto de los detenidos estaba tirado en el piso. Al respecto, recuerda que a los vecinos de las Lajas les resultaba extraño ver pasar camiones con cal, que entiende que era utilizada para cubrir fosas comunes.

Al finalizar declara que todo lo que pasó es difícil de entender, Mauricio siempre se dedicó a la educación y a la iglesia y no tenía nada que ver con ningún partido político. Estima que la razón de que lo hayan ido a buscar es haber sido nombrado como rector en la Universidad de San Luis por el Dr. Taiana.

C. Ninguno de los elementos de prueba fueron siquiera considerados por los magistrados intervinientes. Por el contaho, el día 3 de febrero de 1977, el juez, de conformidad con el dictamen fiscal, decidió sobreseer provisionalmente en la causa. El Procurador Otilio Romano se notificó ese mismo día de la resolución. La resolución de referencia funda el sobreseimiento en: Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...).

La misiva aportada en autos, las características del hecho denunciado y la presencia de diversos testigos que podían aportar datos sobre todas las circunstancias que rodearon el secuestro, evidencian la posibilidad de proveer medidas probatorias serias que hubieran permitido dar con el paredero de López e identificar a los responsables. Sin embargo, ninguna medida fue dispuesta por el fiscal Romano, quien omitió cumplir con el deber que su función le asignaba. Por el contrario el Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional, afirmando que no había indicios suficientes.

Personal de la Seccional 5 de la Policía de Mendoza envió el sumario al juez federal con las pocas medidas tomadas, que indicaban que se podía seguir investigando y que, en ese caso, se podía llegar a determinar el paradero de Mauricio López.

En este sentido, el Sr. Raúl López (hermano de Mauricio), hace en su presentación un relato minucioso de los hechos, advirtiendo incluso la existencia de otros testigos oculares que podían aportar nuevos datos orientativos para el Fiscal y el Juez. Ese preventivo, como se dijo en el punto anterior, fue elevado al Juzgado Federal, el 5 de enero de 1977.

Pues bien, tanto la misiva aportada en autos, el interés de organizaciones nacionales e internacionales en dar con el paradero de López aportando datos útiles al Fiscal, la presencia de diversos testigos del hecho conocida por el magistrado al recibir el expediente, evidenciaban la obligatoriedad y la posibilidad de proveer medidas probatorias que hubieran permitido dar con el paradero del nombrado e identificar a los responsables. Sin embargo, ninguna medida fue dispuesta por el fiscal Romano, de forma tal que omitió dar impulso a la investigación, afirmando falsamente que no había indicios suficientes para actuar.

D. En una apretada síntesis sobre el fundamento de la participación, la inactividad atribuida al Dr. Otilio Romano en este caso, y en todos los casos precedentes que se le atribuyen, fue el aporte indispensable para que el hecho se cometiera, en tanto los autores contaban con que el Fiscal -y el Juez-, no actuarían conforme a derecho a pesar de la intensa actividad desplegada por los familiares y amigos de la víctima en este caso.

La participación necesaria del ex magistrado en los hechos dcescriptos durante las distintas instancias procesales (auto de elevación a juicio y acusación fiscal), es analizada con mayor detalle en el c.1 y en las cuestiones preliminares (punto f) 2.) a donde remito para ser breve.

Las omisiones en las que incurrió el Dr. Romano se corresponden con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de participe necesario (art. 45 CP.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 26.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente a este caso tiene como víctima a Juan Humberto Rubén Bravo y como imputado a Otilio Roque Romano. Esa resolución judicial dice que Bravo (actualmente desaparecido) habría sido aprehendido la noche del 21 de octubre de 1976, por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, que irrumpieron violentamente en su domicilio y, tras golpear, amenazar, vendar y maniatar a su esposa y madre, así como también habiendo presuntamente sustaído diversos objetos pertenecientes al matrimonio, anunciaron que se llevarían al nombrado para que identificara a una persona y luego traerlo de regreso, lo cual nunca sucedió. En virtud del hecho relatado se inciaron los autos n° 70.172-D y 37.429-B caratulados Habeas corpus en favor de Rubén Bravo, en los cuales intervino Romano como Fiscal Federal, no habiendo investigado la privación ilegítima de la libertad del nombrado.

B. Los hechos descriptos resultan acreditados por la prueba agregada. En la sentencia recaída en autos n° 001-M caratulado Fc/Menendez... se valoró la declaración de María Rosario Carreras, esposa de Bravo, quien actuó como testigo de contexto. En su declaración recordó que se realizó un procedimiento en su domicilio el día 21 de octubre de 1976 en el que preguntaron por Rubén Bravo, eran 6 o 7 hombres armados y a cara descubierta que empujaron a su esposo y la ataron de manos dejándola en una habitación junto a su suegra. Preguntaban por un amigo y por las armas, luego se fueron llevándose a su marido Rubén Bravo.

Fue a la comisaría tercera a poner la denuncia y le dijeron que no se preocupara, que seguro se había ido con una mujer. En días posteriores fue a una agencia de seguridad a pedir ayuda, en ese lugar reconoce a un hombre como el que había estado parado en su casa. Luego, presentaron recursos de hábeas corpus todos con resultado negativo.

Se destaca esta declaración en tanto, de haber sido citada la testigo al momento de presentar el hábeas corpus, pudo aportar datos relativos a las personas que ingresaron a su casa ilegítimamente y secuestraron a la víctima.

Asimismo, Carreras dijo que el 24/11/76 fue secuestrado su hermano Marcelo Carreras. Cuando se lo llevaron estaba presente su esposa Adriana Bonoldi, ella le contó a la testigo el procedimiento: llegaron diciéndole vos vas a cantar lo que no quiere decir tu cuñado -en clara referencia a Rubén Bravo quien ya había sido secuestrado días antes-.

Posteriormente, el 01/12/76 fue secuestrada Adriana Bonoldi en el trayecto de vuelta del trabajo a su domicilio.

Del análisis de los hábeas corpus reservados en secretaría, surge que el 28 de marzo de 1977, Guillermo A. Carrera, su suegro, interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza recurso de habeas corpus iniciándose los autos n° 70.172-D caratulados Habeas Corpus a favor de Bravo, Juan Humberto Rubén. En él, denunció a fs. 1 el secuestro de Juan Humberto Ruben Bravo el 21 de octubre de 1976, realizado en su domicilio por siete individuos armados quienes se llevaron también numerosos objetos de valor y dinero. Expuso haber efectuado gestiones ante distintas dependencias de las Fuerzas de Seguridad, ante autoridades nacionales, provinciales y religiosas, sin obtener ningún tipo de información sobre la situación física o jurídica de su yerno. El 4 de octubre de 1977, seis meses después de interpuesto, y en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, la Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso de Habeas Corpus, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal (fs. 13). Al Ministerio Público no se le dio intervención en estas actuaciones.

El 28 de abril de 1977 la suegra del nombrado interpuesto un nuevo recurso que tramitó por autos n° 37.429-B caratulados Habeas Corpus a favor de Juan Humberto Rubén Bravo, denunciando el secuestro de su yerno, reiterando a fs. 1 que se trató de siete individuos armados y encapuchados que dijeron ser de las fuerzas armadas de seguridad. Asimismo, agregó haberse denunciado el hecho en la Seccional Tercera y que esa denuncia habría desaparecido, y que su yerno habría sido visto por allegados en la 7a seccional de Lavalle 88 Godoy Cruz Mendoza, en la primera quincena de Noviembre. El 13 de mayo de 1977, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Policía Federal, Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Rogue Romano (fs. sub. 12 vta.), el 26 de mayo de ese año.

De igual manera, el 26 de enero de 1979, Maria Rosario Carrera de Bravo, esposa de Juan Humberto Rubén Bravo, interpone un recurso de habeas corpus, autos n° 72.156-D caratulado Habeas Corpus a favor de Bravo Zacea, Juan H. R. En él denunció el secuestro de su esposo el 21 de octubre de 1976 en su domicilio, por un grupo armado que maniató a los demás miembros de la familia y llevó a Juan, con rumbo desconocido. El 21/2/79, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas, sin que el mismo haya sido notificado al procurador fiscal.

C. De los hechos expuestos en los sucesivos recursos, surgía con claridad manifiesta que la desaparición de Bravo Zacca obedecía a la comisión de un hecho ilícito cometido en su perjuicio. Se impone valorar la relación existente entre este hecho y las desapariciones de Marcelo Carrera y Adriana Bonoldi, que resultaba evidente -c.22 y c.23-. En definitiva, a pesar de los datos acompañados por los familiares de la víctima, ninguno de los magistrados intervinientes, el Juez Guzzo y Fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación y determinar el paradero de las víctimas.

Asimismo, al presentar el habeas corpus n° 37.429-B, la presentante agregó haberse denunciado el hecho en la Seccional Tercera, aseguró que esa denuncia habría desaparecido, y dijo que su yerno habría sido visto por allegados en la 7a seccional de Lavalle 88 Godoy Cruz Mendoza, en la primera quincena de Noviembre.

Es decir que el Fiscal interviniente tomo conocimiento de graves delitos cometidos por personal de las fuerzas de seguridad, que se sumaban a numerosas denuncias por hechos de similares características. Concretamente, en las presentaciones efectuadas por familiares de Bravo, Carrera y Bonoldi, se daban datos importantes que de haber sido tenidas en cuenta por el Fiscal pudieron orientar la investigación en pos de dar con el paradero de las víctimas. El Fiscal tuvo la oportunidad de citar a los y las presentantes, incluso a Bonoldi, para que ampliaran sus dichos y aportaran datos sobre otros testigos que podían dar cuenta de las circunstancias que rodearon los secuestros.

En su indagatoria prestada en la instrucción Romano dijo que el objeto del habeas corpus es la búsqueda de las personas por lo que si no la encontraban detenida en alguna repartición se procedía a rechazar el habeas. Por otra parte, agregaba, que había un impedimento total de hecho para poder actuar y una falta de recursos humanos y materiales para que los magistrados tuvieran el dominio pleno de los expedientes que pasaban por sus manos.

Después de analizadas las circunstancias que rodearon cada uno de los hechos y los escritos presentados, podemos advertir que los magistrados que estaban a cargo de esta responsabilidad podían haber citado a los presentantes de esos escritos y a las demás personas que éstos habían mencionado para que explicaran en detalles todo el acontecer que sucedió alrededor de los secuestros. Para el caso de que la policía no prestara la colaboración que podían exigir, cualquier funcionario judicial podía llevar a cabo la medida de citación. En el caso se trataba de dar muestras de la intención de hacer o de buscar la persona que estaba siendo denunciada como desaparecida.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

Asimismo, teniendo en cuenta la posible intervención de las fuerzas de seguridad en los casos analizados, en ningún momento se solicitaron los libros -legajos- que estaban reservados en el D-5 (archivo) los que normalmente eran requeridos por el D-2 (inteligencia) en los momentos previos y posteriores a los secuestros de personal, lo que habría permitido saber que autoridades policiales estaban interviniendo con relación a la persona secuestrada. Tampoco se requirieron los legajos fotográficos del personal de la fuerza sospechada en cada caso.

D. Al analizar en forma conjunta las detenciones de Carrera, Bonoldi y Bravo {c.22, c.23 y c.26) se pone en evidencia la importancia que podía tener en esos casos la debida intervención de Romano para evitar la privación ilegítima de libertad y desaparición (equiparable a muerte) de las víctimas. En efecto, estos hechos sucedieron a partir del 1 de octubre de 1976 con la detención de Bravo y a esa fecha, Romano ya había intervenido en numeraros hechos anteriores, todos con idénticas características. Así los casos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17, contenían denuncias y presentaciones de hábeas corpus no resueltas debidamente por el Fiscal, en clara violación a las disposiciones procesales y la CN. en lo relativo a la protección de la libertad individual de los ciudadanos en cualquier circunstancia. Ante todas estas presentaciones, el Fiscal no podía desconocer la situación que se vivía, incluso en algunos de los casos analizados precedentemente, se informaba que había participado en las detenciones, personal de las fuerzas de seguridad.

Es decir, que todos estos hechos a los que se alude en en Requerimiento de Elevación a Juicio, significaron poner frente al imputado Romano en su rol de Fiscal, situaciones que exigían su intervención y dan cuenta del peligro que implicaba la omisión de actuar, que finalmente se produjo en el resultado. En este sentido, el actuar debido estaba determinado por la ley: CPCrim. establecía en su art. 617 y siguientes como debía procederse ante la presentación de un hábeas corpus. Asimismo, la jurisprudencia de la Cámara de Mendoza, como ampliamente se expuso en los casos (c.8 y c.9), daba cuenta de la naturaleza del recurso intenetado de manera insistente por los familiares de los detenidos y establecía en su carácter de superior, las líneas de acción en cuanto a la forma de resolver.

Luego, el acusado podía actuar ante cada caso, profundizando los datos que brindaban las presentaciones, que eran orientativos acerca de los graves delitos cometidos y el posible paradero de las víctimas. No había ningún impedimento para tomar las medidas debidas.

Por otro lado, tanto la privación ilegitima de la libertad como la desaparición de las víctimas le es imputable a la falta de actuación de Romano en cada caso. En efecto en su rol de Fiscal tomo conocimiento de las detenciones ilícitas cometidas; de que esas detenciones fueron efectuadas por personal de las fuerzas de seguridad; de la forma en la que actuaban -idéntica en todos los casos-; y del peligro que corrían las víctimas ante tales injerencias. No obstante ello omitió cumplir con los actos procesales y legales propios de su función, posibilitando o favoreciendo la producción de resultado, en tanto de haber actuado hubiera evitado que se prologara la privación ilegítima de libertad y la posterior desaparición y muerte de Carrera, Bonoldi y Bravo.

Finalmente, Romano, tenía respecto a la víctima lo que la doctrina llama posición de garante a lo que ya hicimos referencia al fundar la participación por omisión en el punto f) 2. de las cuestiones preliminares.

En razón de lo expuesto la conducta de Otilio Romano, se subsume en la figura correspondiente al delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de participe necesario (art. 45 C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 27

A. El Auto de Elevación a Juicio que correspondiente al c.27 tiene como víctima a Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano y como imputado a Otilio Roque Romano. La resolución en su parte pertinente dice que la nombrada habría sido aprehendida la noche del 20/4/77 en la vía pública, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba, hecho que fuera presenciado por una persona que al escuchar que la nombrada gritaba: soy la Sra. De Moyano dueña de la florería Le Petit Jardín por favor avísele a mi hijo intentó ayudarla siendo presuntamente amenazado con un arma por otro sujeto que le ordenó que circulara, subiendo luego este último al segundo vehículo que siguió al que transportaba a la nombrada. Ante esto, se originaron las actuaciones N° 37.413-B, caratulados Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano Ángeles-, en los que el compareciente tuvo intervención, no habiendo en dichas actuaciones investigado la presunta privación ilegítima de libertad de Gutiérrez, quien actualmente continúa desaparecida, teniendo en cuenta que no habría existido causa legal que justificara su detención.

B. La prueba incorporada confirma lo relatado, en particular en la causa n° 075-M caratulada FURIÓ ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/infr. Art. 144 bis C.P. donde se trató este caso y la sentencia recaída fue confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal y los hechos allí deschptos no fueron cuestionados por el imputado. También se hizo referencia a esos hechos al tratar el c. 105-F (ex 683-F) de estos fundamentos.

Por otra parte, se agrega como prueba el expediente de habeas corpus n° 37.413-B caratulados 'Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano, Ángeles' presentado el 23 de abril de 1977 por Miguel Ángel Moyano, hijo de Ángeles, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en el cual se detalla pormenohzadamente el hecho descripto, señalando además el presentante que el automóvil color blanco marca Renault en el que subieron a su madre había estado detenido por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente a la florería y que al salir del negocio junto a su madre, y él caminar en sentido contrario a la misma, observó que dicho vehículo se ponía lentamente en marcha en la misma dirección que aquélla. Luego hace una breve descripción de los autores y señala que la escena fue presenciada por una persona que había formulado una denuncia de lo sucedido en la división investigaciones de la policía provincial.

Finalmente destaca que antes de presentar el habeas corpus había formulado una denuncia ante la Comisaría Seccional Segunda de ciudad (fs. 1/2 y vta.) y que sospecha que su madre había sido secuestrada o detenida arbitrariamente pero no sabía quienes habían ordenado esa detención por lo que solicita se oficie a la jefatura de policía de la provincia y demás oficinas de las fuerzas de seguridad.

El 10 de junio de 1977 -es decir, un mes y medio después-, en virtud de lo informado por el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, IV Brigada Aérea y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en razón de que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo resuelve rechazar el habeas corpus, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 19 y vuelta).

En los mencionados autos 075-M se valora la prueba que debió haberse producido ante la presentación del habeas corpus, en la que el presentante hace referencia a un testigo presencial del secuestro. Miguel Ángel Moyano Gutiérrez, declaró en el año 2006 que el testigo presencial al que hizo referencia en el recurso, luego de que interviniera intentando evitar la detención de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, ingresó al cabaret Tiffanys y le comentó lo sucedido a dos mujeres que estaban en el lugar. Esas dos mujeres, al día siguiente se dirigieron al negocio y le comentaron lo sucedido a Moyano, quien después entrevista al testigo presencial, de nombre Oscar Savahno. En esa conversación le relata que las mismas personas que realizaron el operativo de secuestro lo habían entrevistado en Tiffanys y lo amenazaron de muerte si llegaba a declarar, por lo que tuvo que irse de la provincia.

Por otro lado, Moyano dijo que antes de la detención vio el automóvil Renault donde fue llevada su madre, estacionado frente al negocio florería durante una hora, y cuando Ángeles salió, los sujetos que estaban en el vehículo mencionado salieron detrás de ella a poca velocidad.

Agregó que luego de la desaparición de su madre se fue a vivir con su tía, donde en varias oportunidades fue seguido por un auto sin chapa, y observó que lo vigilaba gente extraña durante la noche quienes se instalaban en la esquina. Incluso que a los treinta o cuarenta días de la desaparición, allanaron su domicilio mientras dormía, ingresaron con un fusil, revisaron todo y se fueron.

Por su parte, Blanca Moyano -hija de la víctima- explicó que el testigo que se encontraba con su madre durante el secuestro, se dirigió a investigaciones a interponer la denuncia correspondiente pero no fue recibida. Por ello volvió al local Tiffanys y comentó lo sucedido a dos mujeres que trabajaban en el lugar. Aclaró que por esta razón unos hombres concurrieron al lugar y le advirtieron que se olvidara de lo que había visto.

La testigo y su hermano al tomar conocimiento de lo sucedido se dirigieron a la Comisaría Segunda a denunciar. Dijo que su hermano le contó en ese momento que se habían presentado en la florería un taxista y dos mujeres que trabajaban en Tiffanys y le manifestaron que mientras el taxista trasladaba a las dos mujeres, éstas escucharon por radio, la solicitada donde se mencionaba que buscaban a Angelita Gutiérrez, por lo que las mujeres comentan al taxista que la noche anterior un hombre les había relatado lo que él había visto, en virtud de esto el taxista lleva a las mujeres a la florería para que dijeran lo que sabían del hecho. De esta forma el hermano de la testigo toma conocimiento de que la persona que había sido testigo de lo ocurrido era el Sr. Savahno, contactándose posteriormente con éste quien le pidió que no lo involucre.

A su vez, de la testimonial que se esta analizando, surge que María Elena Moyano, amiga de la víctima, fue secuestrada y llevada al D2 confundiéndola con Ángeles. Cuando la dejan en libertad Blanca le avisa a su madre que habían detenido a Elena confundiéndola con ella, por lo que le aconseja que se vaya; Ángeles le dijo le dijo que no porque no había hecho nada. Esto lo confirma María Eléna Moyano en autos n° 075-M, en esa oportunidad indica que estuvo detenida en el D2 durante 72 horas y fue interrogada. Dijo que la detuvieron por que la habían confundido con Ángeles y que le contó lo sucedido a Blanca Estela Moyano.

A su turno, prestó declaración Francisco Javier González, que había sido detenido y era amigo de Ángeles. Dijo que la fue a visitar a la florería y en ese momento vió un auto pequeño en el cual iba un hombre pelirrojo pecoso de 35 a 40 años que lo reconoce porque es uno de los que lo habían detenido, le comentó a Angelita que lo conoce y ella le dice que ve visiones, lo vueloven a ver pasar y ella le dice no vaya a ser que tengas razón.

C. Importa remarcar las circunstancias descriptas, en tanto pudo haberse citado al presentante a fin de ampliar su declaración y de esa manera aportara datos que orientaran la investigación. Indudablemente, de esa ampliación pudo haber surgido todo lo relatado en párrafos anteriores en relación a las testigos Blanca Moyano y María Elena a más del nombre de Savino como testigo principal del hecho.

Pese a tener la posibilidad física y legal de tomar medidas concretas para averiguar el paradero e investigar el hecho denunciado, el entonces Fiscal Romano omitió cumplir con su función, conforme lo establecía la legislación vigente.

De la lectura del escrito de Hábeas Corpus presentado en el domicilio particular del Dr. Petra Recabarren surge una gran cantidad de líneas investigativas que debieron ser exploradas. La riqueza de ese contenido queda en evidencia con la declaración de Moyano durante la instrucción de la causa 075-M. De allí surge que, quienes fueron protagonistas de lo que aconteció el día del secuestro, pudieron relatar detalles útiles a la investigación que debió ser requerida oportunamente.

En efecto Moyano describió claramente al presentar el habeas corpus el modus operandi del secuestro y advirtió al juez y fiscal de la presencia de un testigo presencial del hecho. Asimismo surge que el presentante podía identificar a los autores a quienes había visto con anterioridad, en actitud sospechosa, en las inmediaciones del negocio donde trabajaba su hermana Ángeles.

Impota valorar que este hecho se produce el 20 de abril de 1977, cuando ya habían llegado a conocimiento del Fiscal numerosos secuestros con similares características, en los que se repetía el mismo modo de actuar por parte de los autores y se decía en las denuncias que podrían haber sido ejecutados por personal de las fuerzas de seguridad. En ninguno de esos casos, al igual que en este, se instó la investigación con el objeto de determinar el paradero de las víctimas y la ilegalidad de las detenciones, que luego terminaban en torturas y desapariciones.

D. En virtud de la intensa actividad de familiares, el Fiscal Romano no podía desconocer las circunstancias que rodeaban las acciones militares y policiales en contra de un sector de la población. A ello se suma la versión del Dr. Romano en sus intervenciones como prueba elocuente de su relación con las autoridades militares y policiales, así como del conocimiento que éstas les transmitieron sobre el accionar conjunto, que arrojaría como resultado personas ilegalmente detenidas y aún desaparecidas, según se detalla al referirnos a los fundamentos de la participación en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (apartado f)2, ll).) y en c.1. Ese conocimiento abarcaba el plan de secuestro, tortura y desaparición de personas.

En una apretada síntesis, la inacción del magistrado, a pesar de ese conocimiento, fue determinante para la comisión de los delitos cometidos en el marco del terrorismo estatal que se vivió en esos años. Los autores pudieron actuar de la manera en que lo hicieron gracias a que contaban con el aporte o colaboración que brindó el Dr. Romano en su función de Fiscal Federal.

En virtud de los hechos y fundamentos relatados, la omisión de actuar de Otilio Roque Romano en este caso, queda subsumida por el tipo de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de participe primario (art. 45 CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 28

A. El Auto de Elevación a Juicio donde se describe el c.28 tiene como víctima a Pedro Ulderico Ponce y como imputados a Guillermo Petra Recabarren y Otilio Roque Romano. Esa resolución judicial dice que Ponce habría sido aprehendido el día 4 de abril de 1977, en la vereda de la Biblioteca Gral. San Martin -lugar en el que trabajaba- presuntamente por personal de la Policía Federal vestido de civil, no habiendo el entonces juez subrogante Guillermo Petra Recabarren promovido la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado en las actuaciones en las que tuvo intervención, originadas a partir de este suceso -Habeas Corpus N° 38.789-B presentado el 23-06-78 y N° 39.504-B, de fecha 22-01-79-. Ello pese a que no habría existido causa legal que justificara su detención.

En cuanto al entonces Fiscal Romano, sobre la base del hecho arriba descripto, la resolución respectiva dice que en los sucesivos habeas corpus, autos n° 37.366-B, n° 38.789-B y n° 39.765-B, Romano en su carácter de fiscal federal no habría promovido su investigación. Ponce actualmente continúa desaparecido.

B. De la prueba incorporada surge que el 15 de abril de 1977 (9 días después de la detención), la Sra. Iris María Ponce, hermana de Pedro Ponce, presenta un recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Federal que tramita como autos 37.366-B caratulados Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce. Denunció en esta oportunidad que Pedro Ulderico Ponce fue detenido, según versiones, por la Policía Federal, en la vereda de la Biblioteca Pública General San Martín, su lugar de trabajo, el día 4 de abril de 1977, alrededor de las 12 horas. Previo a la resolución el fiscal Otilio Roque Romano deja constancia en el expediente (fs. 2) de que la detención de Pedro Ponce esta decretada en el marco de la causa 67.192 -D caratulada Fiscal c/ Petruzan requiriendo que en caso de resultado positivo respecto de alguno de los oficios de estilo se ponga al nombrado a disposición judicial para ser juzgado. El Juez Federal subrogante, Guillermo Petra Recabarren, decretó tres días después, tener presente el dictamen fiscal y pasar el incidente a la secretaría D para que informe al respecto.

Precisamente esta circunstancia -orden de detención- aclarada por el Procurador Fiscal ameritaba hacer mayores averiguaciones para determinar el lugar de detención de la víctima.

El 24 de junio de 1977, por secretaría se deja constancia de que de las constancias del Expediente n° 67.192-D caratulados Fiscal c/Petrizani Vicente Jorge y otros surge que a fs. 196 y con fecha 31 de diciembre de 1974 se decretó la detención del imputado Pedro Ulderico Ponce Sgattoni sin que se haya producido su detención hasta la fecha (fs.8). El Juez Petra Recabarren lo tiene presente y ese mismo día, en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, quedando notificado de dicha resolución el 8 de julio de 1977 el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 9 y vuelta).

El 23 de junio de 1978 Iris María Ponce presenta un nuevo Habeas Corpus, autos n° 38.789-B caratulados Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce (agregado a fs. 37/51 vta. de autos 006-F). Reiteró en esta oportunidad los hechos expuestos anteriormente, pero agrega, que fue detenido en momentos en que se disponía a dirigirse a su casa, por personas que vestían de civil, quienes previamente se identificaron mostrando credenciales. El 28 de julio de 1978, y en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Guillermo Petra Recabarren-. Esos informes tuvieron resultado negativo y el juez federal titular Gabriel Guzzo, que había retomado su cargo, resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 50), quedando debidamente notificado el 28 de julio de ese año el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 51 vta.).

El 22 de febrero de 1979 Iris María Ponce presenta un tercer Habeas Corpus, autos 39.509 -B caratulado Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce (fs. 1/4). En esta oportunidad afirma que la detención se produjo por personal de la Policía Federal en momento en que se encontraba conversando con una persona. Al día siguiente, 23 de febrero de 1979, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió Estese a lo resuelto en los autos N° 39.475 -B caratulados Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez. Notificándose de tal resolución el fiscal Edgardo Díaz Araujo el día 27 de febrero de 1979 (fs. 4).

El 30 de julio de 1979 se presenta un cuarto habeas corpus, autos 39.765-B caratulados Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce. Reitera los hechos contenidos en las anteriores presentaciones agregando que en el fallo de la Corte caratulado Perez de Smith Ana María y otros... donde el mas Alto Tribunal reconoció la existencia de un estado de privación de justicia respecto de personas desaparecidas. Asimismo se puso en conocimiento del Juez que la corte, ante una presentación en el caso Giorgi, afirmó que el hábeas corpus, enderezado a restituir la libertad en forma inmediata a todo el que pudiera hallarse ilegítimamente privado de ella, exige agotar los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad de ese instrumento.

El 13 de agosto de 1979, en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D-5 de la Policía de la Provincia de Mendoza, Penitenciaria Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, -oficios remitidos por el Juez Gabriel Guzzo- en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal, Francisco Lucena Carrillo resuelve rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 13). Dicha resolución fue notificada el 15 de agosto de 1979 al fiscal Edgardo Díaz Araujo (fs. 13 vta.). Al ser notificada la peticionaria, apela la resolución, recurso que es concedido y elevado a la Cámara de Apelaciones (fs.13 vta).

En los argumentos esgrimidos por las partes en el marco de la apelación, Otilio Roque Romano, actuando como el Fiscal de Cámara señaló que bastaría remitirse a las conclusiones expuestas por el Sr. Juez inferior para solicitar la confirmación del auto apelado, ello sin perjuicio de que no existiendo constancia de actuaciones en las que se investigue la desaparición del causante se proceda por la vía procesal que corresponde ajena al ámbito del Habeas Corpus y de la competencia federal.

Basa su postura en la resolución de la Cámara en autos n° 42.994-G-1969 habeas corpus en favor de Gurierrez Zahzu... donde estableció: el Juez puede y debe indagar sobre la génesis fáctica de la lesión a la libertad o su amenaza, a los efectos de verificar si ella ha sido realmente restringida o media inminencia de que la restricción se produzca, y para conocer su competencia... (fs. 24).

A su turno, Guillermo Petra Recabarren, actuando en esta oportunidad como defensor oficial, patrocinando al recurrente, señaló a fs. 25 que era aconsejable agotar los pedidos de informes a los organismos intervinientes a los efectos de evitar privación de justicia, solicitó que se revoque el decisorio impugnado fundando esa petición en razonamientos judiciales que han señalado enfáticamente la necesidad de que los órganos jurisdiccionales procuren una Justicia práctica y realizable. Para ello, es aconsejable tratar de agotar los pedidos de informes a los distintos organismos intervinientes, para evitar lo que se ha calificado como virtual privación de Justicia. El Defensor cita un fallo de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, sala V, que indicaba desde que el hábeas corpus se endereza a restituir la libertad en forma inmediata a todo el que pueda hallarse ilegítimamente privado de la libertad, es menester que se agoten los trámites judiciales para hacer eficaz y expeditiva la finalidad del instituto. En el marco del hábeas corpus debe el magistrado de la causa concretar una adecuada encuesta para establecer la verdad de lo acontecido... No ha de verse impedimento para la perquisición que se manda practicar en cuestiones atinentes al lugar en que se habría producido el hecho, porque se carece de base firme para situar territorialmente la hipótesis presumida y porque las reglas de competencia tratándose de un recurso de hábeas corpus carecen de valor apodíctico. En el mismo sentido citó el fallo Ollero del que surge la institución del hábeas corpus, enderezada esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privada de ella, exige se agoten los trámites judiciales que razonablemente aconsejen las circunstancias a fin de hacer aficaz y expeditiva la finalidad del referido instituto Asimismo en el fallo Grunbaum, Roberto en el que se expresó Debe por ello dejarse sin efecto la sentencia que rechazó el recurso, sin haberse extremado la investigación, adoptando las medidas necesarias para esclarecer debidamente si el beneficiario del hábeas corpus estuvo detenido, en algún momento y lugar, por obra de funcionarios públicos, toda vez que ese esclarecimiento puede ser útil a fin de establecer la subsistencia de esa situación. (El subrayado nos pertenece)

Finaliza el informe diciendo que en el caso, el rechazo de la vía intentada reconoce esencialmente como base el informe de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 12), cuyo jefe indica que fuerzas dependientes de su jurisdicción no han detenido a Pedro Ulderico Ponce. Puede ser así, pero también puede ser que algún otro comando jurisdiccional del país sí haya ordenado la medida, lo que señala la necesidad de completar los informes, pidiendo datos al Comando en Jefe del Ejército; sus similares de la Armada y Aeronáutica; Ministerio del Interior, Justicia y Defensa de la Nación.

El 22 de abril de 1980, la Cámara resolvió sostener el resolutivo rechazando la apelación (fs. 28).

Por otro lado, la querella introdujo al debate una declaración prestada por Otilio Roque Romano en el año 2010 en el marco de esta causa, esa parte acusadora dijo al respecto en el alegato: se autoinchmina, y además implica a sus colegas y da la cabal dimensión del colaboracionismo directo de los magistrados con las fuerzas de la represión. En aquella oportunidad el ex Procurador Fiscal dijo: Pesa sobre mi conciencia el no haber actuado como debería actuar, obviamente sin saberlo. Y con eso contribuí quizás a su posterior desaparición y muerte. Un día me llama Parellada, que estuvo poco tiempo como secretario civil, y me dice que hay un tipo que quería hablar conmigo. Fui al despacho de Parellada y me encontré con Ponce, era un flaco alto. Entonces yo, en lugar de llamar a la Policía y hacerlo detener porque tenía orden de captura, lo escuché. Resulta que este muchacho, joven como yo, me cuenta que en el Partido Peronista le habían conseguido un trabajo público y que un conocido abogado laboralista le había hecho firmar una fianza en una casa donde después se descubrieron armas o algo prohibido. Me pareció increíble la versión.

El problema de esa época no era que desaparecieran, porque eso no lo sabíamos, sino que los ponían a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y luego para pasarlos les sacaban años, hasta que se aclara la situación procesal. Muchos sobreseídos nuestros continuaban a disposición del PEN por años. Entonces, el peligro que él corría no era de expediente judicial, porque la explicación que me había dado era razonable. Me dijo que tenía una hija chica y me mostró su preocupación sincera acerca del hecho de verla, o no, mientras permanecía detenido. A mí me convenció y me dio lástima lo de su hija chiquita, quizás porque yo también tenía una. Por eso no pude separar el sentimiento en el cumplimiento de mis funciones, por esos sentimientos tan caros a los padres.

Entonces en lugar de hacerlo detener, con lo cual defraudaba la confianza que me había dado Parellada, lo dejé ir con la promesa de que él iba a arreglar sus asuntos y a comportarse. Ahí no le creí tanto. Lo cierto es que me olvidé del tema hasta que aparecieron los habeas corpus. Yo supuse que se había fugado o, como comprometía a un alto dirigente peronista y a otros que lo rodeaban, podrían haberlo hecho escapar. Este episodio demuestra que yo no era cómplice de los militares, que teníamos comprensión por todas estas cosas, que nos parecía irracional ponerlos a disposición del PEN. En este habeas corpus yo le digo al juez que está pedido, que lo traigan, que si lo tienen lo pongan a disposición del juzgado. Si yo hubiera sabido que estaba muerto no habría pedido que lo pusieran a disposición del juzgado.

La denuncia llega a la oficina, donde es rechazada con la firma de la Secretaría, y luego a la Cámara, donde es confirmado el rechazo por parte de los doctores Jorge Sarmiento García y Luis Miret. Según Romano, se cumplió las funciones con lo que se tenía y con lo que se podía. Y todo de buena fe, dentro de lo que se conocía. Y con dictámenes sustentados en doctrinas existentes. Y se procedía de acuerdo a ellas. Y sobre todo se procedía con humanidad. Esta humanidad me hizo violar mis funciones y dejarlo ir. Así, contrariamente a beneficiarlo, sin darme cuenta lo perjudiqué. Ahora, seguramente estaría Pedro Ulderico Ponce sentado con el grupo que se junta ahí, tirándome piedras, en nombre de los derechos humanos.

C. De las actuaciones reseñadas surgía la posible comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Pedro Ulderico Ponce, y se informa claramente que el detenido se encontraba conversando con una persona cuando fue detenido y que, según versiones, el operativo estuvo a cargo de la Policía Federal. Pese a esos datos, ninguno de los magistrados intervinientes en los sucesivos habeas corpus -Petra Recabarren y Romano- promovió como debían, la investigación de los mismos.

Tanto el Juez como el Fiscal pudieron haber citado a la denunciante, quien posiblemente habría aportado datos sobre la persona que nombró como testigo en su presentación.

Al tomar conocimiento del primer hábeas corpus presentado, el Dr. Romano informa en forma manuscrita que había un expediente caratulado Fc/Petruzan... en el que se solicitaba la detención de Ponce por lo que posiblemente había sido privado de libertad como consecuencia de esa órden. Luego al prestar declaración indagatoria en el año 2010, durante la instrucción, Romano da cuenta de una entrevista que mantuvo con Ponce antes de su desaparición. Dice que en esa oportunidad lo dejó en libertad, pese a la ódren que había en su contra.

Por otro lado, Romano dice que recuerda el caso por un amigo abogado que intervino (Parellada) y que quizá pudo haber evitado su desaparición y muerte, aunque eso no lo sabía. Dice que el miedo que tenía es que fuera puesto a disposición del P.E.N., ya que así quedaría detenido durante muchos años hasta que se resolviera su situación.

De todas maneras, no llamó la atención de Romano la denuncia presentada en el habeas corpus, en la que se daba cuenta de una detención ilegítima por parte de personal de las fuerzas de seguridad. Y esa detención no fue informada por ninguno de los organismos estatales oficiados al efecto en tres oportunidades.

En este sentido el mismo Romano funda su resolución de rechazo al habeas corpus en el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones en autos caratulados habeas corpus en favor de Gutierrez Zahzu, Juan Antonio como se refirió precedentemente. Ello deja en evidencia el conocimiento que tenía el magistrado del tratamiento que debía darse al recurso de hábeas corpus y de la situación que se vivía en el país respecto a las detenciones de personas sin respuesta judicial. Lo mismo puede decirse del entonces Defensor Petra Recabarren en virtud de su actuación en ese mismo caso, donde señala que el tratamiento del habeas corpus implicaba profundizar en la investigación cuando había elementos concretos que exigían llevar a cabo mayores medidas tendientes a cumplir con su objeto.

No obstante el criterio expuesto por el Sr. Defensor a través de las citas jurisprudenciales de tribunales superiores, no concreta en los hechos ese pensamiento, al no aplicarlo cuando le tocaba actuar como Juez subrogante.

D. La explicación de la participación necesaria de Romano y Petra Recabarren en los hechos cometidos fue desarrollado en detalle en las cuestiones preliminares, especialmente apartados f)2, h), j), l), a lo que se hace remisión para no ser repetitivo.

En síntesis, se advierte que omitieron cumplir actos propios de su función y de esa manera colaboraron, facilitaron o cooperaron en el actuar ilícito de las fuerzas de seguridad que a su vez conocían y contaban con ese aporte.

Los hechos relacionados respecto a la conducta de Otilio Roque Romano y Guillermo Petra Recabarren, se encuadran en la figura penal de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipes necesarios (art. 45 del CP.), en concurso real con asociación ilícita respecto a Petra Recabarren (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 29.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.29 tiene como víctimas a Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca y

fue acusado Otilio Roque Romano. La resolución en su parte pertinente dice que el 6 de abril de 1977, Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez habrían sido aprehendidos en el domicilio de éste último, en el marco de un operativo comandado presuntamente a cargo de la IV Brigada Aérea que incluyó también el allanamiento del domicilio paterno de Jorge Pérez, habiendo en dicho procedimiento participado presuntamente cerca de diez o doce hombres armados, vestidos de civil, con pelucas y el rostro cubierto con un trapo oscuro que solamente les dejaba ver los ojos, todo lo cual duró media hora hasta que se fueron del lugar llevándose consigo a Jorge y Emiliano, al primero esposado en un auto azul mientras que el segundo fue encapuchado, atado y trasladado en el baúl de un auto blanco.

A su vez Gloria Fonseca fue aprehendida el 9 de abril de 1977 por personas vestidas de civil en la Terminal de ómnibus cuando regresaba de un viaje a la provincia de Córdoba de donde era oriunda y también se encuentra desaparecida.

Esos hechos fueron denunciados en los autos n° 70.582-D en fecha 2/03/77 y autos nro. 38.444-B de fecha 13-03-78 en los que el fiscal federal Romano tuvo intervención sin haber promovido la investigación de la privación de libertad de las víctimas que aún continúan desaparecidas.

B. Surge de la prueba incorporada que a causa del secuestro de Jorge y Emiliano unos días antes, la familia Pérez le había pedido a una amiga de nombre Gabriela que fuera a esperar a Gloria Fonseca a la estación y por estar en el lugar, fue ella quien dio noticia del hecho. En efecto, en el momento en que Gloria bajaba del colectivo y antes de que Gabriela pudiera dirigirle la palabra, se le acercaron dos individuos vestidos de civil, quienes tomándola del brazo la obligaron a acompañarlos. Gabriela se acercó a preguntar qué sucedía, indicando que la conocía, y fue informada de que se trataba de un caso de tráfico de drogas. Un tercer sujeto vestido de civil quedó en compañía de Gabriela tratando de averiguar de dónde conocía a Gloria y tomándole sus datos. Gloria Fonseca se encuentra desaparecida desde ese día.

En virtud de los hechos expuestos, el 19 de julio de 1977, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un hábeas corpus a favor de su hijo Jorge, de Gloria Nelly Fonseca y de Emiliano Pérez, ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, cuyo titular, el Juez Federal Guillermo Rivarola, resolvió declararse incompetente y remitir las actuaciones al juez federal de Mendoza, donde son recibidas el 2 de agosto de 1977 dándose inicio a los autos 70.582-D, caratulado Habeas Corpus en favor de Pérez Emiliano, Pérez Jorge Albino y Fonseca, Gloria. En él, se denunciaban las desapariciones de los tres causantes, explicando las circunstancias que rodearon cada caso. Dice la presentante que sus hijos fueron detenidos por sujetos que esposaron y encapucharon a sus hijos y se los llevaron. Describió que algunos estaban vestidos de civil y otros uniformados, algunos de ellos encapuchados. Luego, al regresar a su domicilio, encontró a dos civiles armados y la manzana rodeada con autos y camiones del Ejército; también advirtió que habían sustraído de su casa objetos de valor. Asimismo, refiere que la novia de su hijo, Gloria Fonseca, fue detenida en la terminal el 09 de abril por civiles armados. En el escrito solicitó una extensa lista de medidas investigativas a los fines de lograr determinar el paradero de los nombrados.

Resulta de importancia destacar que el Juez de la causa en Buenos Aires llamó a ratificar y a fs. 3 del expediente analizado, prestando declaración testimonial la presentante del habeas corpus. En virtud de esta medida probatoria la denunciante ratificó lo dicho en la presentación y amplió sobre algunas cuestiones puntuales. Más allá del contenido de ese documento, se advierte en el tribunal actuante una manera distinta de tratar el asunto dando lugar a la persona que se presenta a decir algunas cosas, que no había incorporado al escrito original, en virtud de las preguntas formuladas por el Juez.

De estas actuaciones, una vez arribadas a la provincia, se dio intervención al fiscal federal Otilio Roque Romano con fecha 05 de agosto a los fines de dictaminar sobre la competencia del Tribunal. Aceptada la misma, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo girados a la Octava Brigada, Policía Provincial y Policía Federal. Los dos primeros fueron evacuados en sentido negativo, mientras que la Policía Federal no contesta, sino que remite el mismo a la Octava Brigada para ser evacuado desde allí. Con estas constancias, no habiéndose evacuado el requerimiento a la Policía Federal, el juez federal Gabriel Guzzo rechaza el recurso, con costas, el 19 de agosto de 1977 (fs. 18), resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal. Recién el 26 de agosto, ya rechazado el recurso, se agrega el informe de la Octava Brigada contestando el oficio que oportunamente fuera remitido a la Policía Federal, con respuesta también negativa en relación a los causantes. El juez federal Guillermo Petra Recabarren provee tener presente el informe y estar a lo ya resuelto a fs. 18.

El 07 de febrero de 1978, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un nuevo hábeas corpus a favor de los tres desaparecidos, ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de Capital Federal. Declarada la incompetencia del mismo, remite las actuaciones a la justicia federal mendocina, donde se reciben el 13 de marzo de 1978 dando inicio a los autos 38.444-B, caratulado Habeas Corpus en favor de Pérez Jorge Albino, Pérez Emiliano y Fonseca, Gloria. En él se reiteran los términos del anterior recurso. El juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordena librar los oficios de estilo. Evacuados los mismos, todos con resultado negativo, el juez dispone, previo a resolver, hacer comparecer a la presentante para que ratifique o rectifique los dichos expuestos en la presentación inicial, oportunidad en la que aclaró que quienes llevaron a cabo el operativo eran de la Aeronáutica y no del Ejército como lo había expuesto a fs. 1. Luego aclara que se reserva el derecho a dar los nombres de los testigos presenciales

Aportó luego los datos de los testigos que presenciaron los procedimientos, quienes fueron citados a declarar por el juez Gabriel Guzzo. Isabel Güinchul (esposa de Emiliano Pérez), (fs. 30), Alejandra Mónica Pérez (hija de Jorge Albino Pérez y Mónica Pérez) (fs. 32), y Alfonso Fredes López (vecino de la familia Pérez) (fs.33), todos ellos ratificaron los hechos denunciados en el habeas corpus. Isabel Guinchul expresó que estaba acostada y cuando ya habían sacado a su esposo la levantaron y la hicieron salir. Alrededor de diez hombres ingresaron a su casa y la reviaron llevándose algunas cosas de valor. Dijo que a los cinco minutos de retirarse, llegó gente de la policía federal uniformada que sin dar explicaciones de cómo se habían enterado de lo sucedido, le formularon preguntas al respecto. Refirió que arribó personal de la seccional 16, del destacamento Algarrobal quienes dijeron que habían tomado conocimiento por intermedio de un patrullero. La testigo fue a presentar la denuncia a la seccional y en ese momento llegó personal del ejército que se quedó en su domicilio durante toda la noche sin permitirle el ingreso, describió que estaban uniformados y eran de la Cuarta Brigada Aerea. Agregó que antes de hacerse el operativo por parte de la gente que secuestró a su esposo, llegó una patrulla de la cuarta brigada a casa de su cuñado y se hizo cargo de la casa hasta las tres de la madrugada. Esto ocurrió antes de las cinco de la tarde que fue la hora en la que llegó su cuñada a contarlo. Con su cuñada vive Jorge Albino Pérez hijo de su cuñada y a quien se lo habían llevado junto con su esposo ya que ambos estaban en su casa. Finalmente denunció que la gente de la cuarta Brigada que permaneció en su casa no solo se llevó cosas, sino que también efectuaron destrozos de los muebles y en la casa.

Por su parte Alejandra Pérez ratificó que de su casa se llevaron a su padre y a su primo. Luego personal de las fuerzas de seguridad ingresó a su casa. En el mismo sentido declaró su hermana, Susana Cristina Pérez, que Eran mas o menos las cinco de la tarde y se llevaron a mi papá, a mi me dijeron que me quedara en la cama junto con mi hermana después que se fueron vino la policía que le preguntaba a mi mamá lo que había pasado y después que se llevaron a mi mamá al ratito vinieron los soldados. Cuando vinieron los soldados, yo me fui a la casa de la señora de al lado porque no podía estar nadie en la calle y empezaron a sacar cosas llevándose bolsos con ropa, me llevaron los patines y hasta cosas viejas, además se sentían ruidos en la casa. Después que cargaron la camioneta se fueron algunos y los que se quedaron se quedaron toda la noche.

Asimismo, Alfonso Fredes López -vecino de Güinchul- expuso: cuando Negé a mi casa vi que la casa de al lado estaba intervenida por personal de la Cuarta Brigada Aérea. Después supimos que estos vecinos se los habían llevado a todos, pero no sabemos quien fue el que se los llevó. La gente que se llevaron de esta casa volvió toda, pero hay un hijo de ellos que no lo hemos vuelto a ver. En esta casa el ejército rompió la puerta para entrar...

De sus testimonios surge con claridad que se trató de un operativo realizado, entre otros, por personal de la IV Brigada Aérea. Por tal motivo, el juez Guzzo ordenó reiterar los oficios a las fuerzas de seguridad, siendo evacuados nuevamente con respuesta negativa en relación a los causantes. Fundado en ello, el 09 de agosto de 1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechaza el habeas corpus, resolución que es notificada al fiscal federal Otilio Roque Romano el 11 de agosto de 1978.

C. Pese a la gravedad de los hechos denunciados, que señalaban con precisión que los captores pertenecían a las Fuerzas de Seguridad, el Fiscal Romano, omitió disponer medidas a los fines de dar con el paradero de los detenidos y promover la investigación de la privación de libertad de Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca.

A fs. 30 del expediente 38.444-B, declara la Sra. Elda Isabel Güinchul de Pérez, esposa del secuestrado Emiliano Pérez y da diversos datos sobre como acontecieron los hechos. En esa oportunidad también hace referencia a la intervención de diversas fuerzas que se presentaron en su domicilio provocando desorden y que incluso le sustrajeron algunos elementos de valor. Nombró a la Policía Federal, personal de la seccional 16, destacamento del Algarrobal y personal de la IV Brigada de Infantería. Esa presencia impidió que Güinchul de Pérez reingresara a su domicilio, después de haber hecho la denuncia aquí analizada.

En la foja 32 y 33 de esas actuaciones obra la declaración de Alejandra Mónica Pérez Güinchul, hija de una de los desaparecidos y de Alfonso Fredes López, vecino del lugar del hecho. Ambos ratifican lo que, en forma más amplia, denunció Elda Isabel Güinchul.

Pese a todas estas circunstancias de las que tomó conocimiento el Dr. Romano, no cumplió con su rol de Fiscal, omitiéndo tomar las medidas necesarias para dar con el paradero de las víctimas de este caso que fueron ilegítimamente privadas de su libertad y luego desaparecidas en manos de las fuerzas de seguridad.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. Los argumentos acerca de la participación fueron expuestos en detalle en el tratamiento de las cuestiones preliminares (apartado f) 2.) y en el c.1 a lo que se hace remisión para ser breve. Sintéticamente, el Fiscal debió realizar actos tendientes a dar con el paradero de los desaparecidos para luego determinar la legalidad o ilegalidad de la detención, conforme constituía el objeto principal de los habeas corpus. El no haber cumplido con ese rol fundamental de protección de la libertad individual en el marco de un estado de derecho, fue el aporte indispensable para que los autores pudiesen continuar con su actividad delictiva. Esa colaboración es prestada por el magistrado con anterioridad al hecho, al no haber intervenido como debía en el caso que llegó a su conocimiento, favoreciendo de esa manera, el actuar ilegal de las fuerzas de seguridad, que contaban con dicho aporte.

Conforme lo dicho, esa omisión de actuar del Dr. Otilio Roque Romano se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 del C.P.) en tres casos.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 30.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.30, tiene como víctima a Miguel Julio Pacheco y como imputado a Otilio Roque Romano. La resolución dice en su parte pertinente que el 7 de abril de 1977 Pacheco se habría dirigido en horas de la mañana desde su domicilio hasta su trabajo, lugar al que nunca llegó. Luego, cuando su pareja regresó al domicilio del causante, lo encontró ocupado por sujetos armados vestidos de civil quienes según los vecinos, se habrían identificado como miembros de Policía Federal, ocasión en la que la mujer fue detenida e interrogada, manifestándole que su marido también había sido detenido y que nunca más volvería a verlo. Estos sujetos la dejaron en libertad advirtiéndole que abandonara su casa y que no regresara jamás. En virtud de esos hechos se inció en fecha 11-01-78 una investigación en autos n° 38.314-B, en los que intervino el fiscal federal Romano, quien omitió disponer medidas tendientes a averiguar la desaparición de Miguel Julio Pacheco pese a que de la denuncia surgía que se abía producido un secuestro y que los autores se habían identificado como pertenecientes a la Policía Federal. Pacheco continúa desaparecido.

B. Los hechos que dieron lugar a la presentación del hábeas corpus, fueron descriptos y analizados en autos n° 056-F (correspondiente a la causa 112-C de los presentes fundamentos) en el que se valoraron las diversas declaraciones sobre el secuestro de Pacheco, por ello nos remitimos a esas actuaciones al efecto de no ser repetitivos (CD con la inscripción legajos CoNaDeP, 056-F reservado en secretaría).

Del estudio de los hábeas corpus incorporados como prueba se advierte que el 11 de noviembre de 1977, Nora Cristina Otin de Pacheco presentó un primer habeas corpus en favor de su esposo Miguel Julio Pacheco, dando lugar a los autos 70.900-D caratulados Habeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco, donde expuso: que el 7 de abril de 1977, Miguel Julio Pacheco salió a su empleo en horas de la mañana y ya no regresó. Presumo que su detención se debió a causas políticas, en razón que a las diez de la mañana del mismo día se inició un requisa en el domicilio conyugal por un grupo de personas de sexo masculino, de civil, que según comentaron con posterioridad los vecinos, se habrían identificado como personal de la Policía Federal. Por ello solicita se oficie a la Policía Federal y a la jefatura de policía de Mendoza a fin de que informen su marido se encuentra detenido y por que motivo.

El juez federal, Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo que fueron evacuados todos en sentido negativo. El 22 de noviembre de 1977, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el planteo, con costas. El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención en todo el trámite del Habeas Corpus ni se le notificó la resolución dictada.

Si bien Petra Recabarren no fue imputado por dicha intervención, ni Romano fue notificado de ese primer anoticiamiento del hecho. Esta presentación sirve de base al segundo habeas corpus en el que Romano si tuvo intervención.

Así, el 11 de enero de 1978, Nora Otín interpuso un segundo hábeas corpus a favor su marido, autos 38.314-B caratulados Habeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco, reiterando los términos del anterior, agregando que los autores eran personal de la policía federal y solicitando una serie de medidas investigativas. El juez federal Gabriel Guzzo, con intervención del procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo, que fueron evacuados todos en sentido negativo. El 3 de febrero de 1978, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el planteo, con costas a la peticionaria, notificando ese mismo día al fiscal Otilio Roque Romano.

C. Ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Petra quién actuó como Juez en el primer caso y como Fiscal en el segundo; ni el Fiscal Romano, que intervino en el segundo habeas corpus, dispuso medida alguna para que sea investigada la desaparición de Miguel Julio Pacheco, pese a que la denuncia contenida en el habeas corpus, indicaba claramente que se había cometido un secuestro y que los intervinientes se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, según lo habían manifestado vecinos de la víctima.

Ante esas circunstancias no se citó a la denunciante para ratificar y ampliar su declaración. Si se la hubiera citado en un primer momento, la mujer habría tenido la oportunidad de decir lo que va a reiterar un año después, al presentar el segundo recurso, respecto a la actuación de las fuerzas policiales. Además manifestó que había vecinos que habían presenciado los acontecimientos, cuyos nombres pudieron ser aportados de haber sido citada.

Se suma a lo antedicho, que se trata del procedimiento de abril del 77 denominado operativo abril, por lo que no eran hechos aislados sino que fácilmente podían ser relacionados por los magistrados intervinientes. En efecto, Julio Pacheco fue secuestrado en ese operativo del mes de abril del 77 en el que corrieron la misma suerte Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Nelly Fonseca, Elvira Orfila Benítez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Lee Hunt, Pedro Ulderico Ponce, Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández.

Los casos correspondientes a esos secuestros fueron analizados precedentemente y en todos se advierte la existencia de privaciones ilegítimas de libertad con intervención de fuerzas de seguridad denunciadas a la autoridad y con presentaciones de habeas corpus. Ninguno de esos casos fue debidamente investigado por el Dr. Romano.

En el presente caso, el Dr. Romano, que intervino en el segundo habeas corpus presentado, no convocó a la denunciante a ratificar o ampliar su denuncia ni a los vecinos, quienes no tuvieron oportunidad de aclarar como se dieron los hechos. Esta inactividad da origen a la responsabilidad por omisión, conforme la reiterada jurisprudencia ya citada.

Se advierte que Guillermo Petra Recabarren cumplió en el mismo caso los roles de Juez y Fiscal y en ambos garantizó la impunidad del secuestro del joven Miguel Julio Pacheco, que aún continúa desaparecido. Sin embargo, como se aclaró antes, Petra no fue imputado por este hecho. De todas maneras, este caso es demostrativo del conocimiento del magistrado respecto a los operativos ilegales efectuados por las fuerzas de seguridad en esa época.

D. Los fundamentos de la participación necesaria del entonces Fiscal Romano en la privación ilegal de la libertad y desaparición de Pacheco, fue tratada como cuestión preliminar (apartado f) 2.) y en el c.1. Sintenticamente, se advierte que las circunstancias que rodearon la desaparición debieron ser investigadas por el Fiscal para así determinar su paradero y la legitimidad o no de la detención. Como se dijo, en ese mes de abril se habían cometido otros hechos con características similares que pusieron en conocimiento del magistrado el accionar ilegal de las fuerzas de seguridad. La inacción ante tales circunstancias, que se advierte en todos los casos que se analizaron, significó un aporte indispensable para que el ejército -en este caso en particular- actuara con libertad, sin temor a ser obstaculizado por la debida intervención judicial. Los autores contaban, con anterioridad al hecho, con esa colaboración para detener personas ilegalmente -aún en presencia de testigos presenciales- y luego desaparecerlas. Sabían que no serían investigados pese a la insistencia de los familiares de las víctimas en solicitar la intervención del poder judicial.

En virtud de lo expuesto, esa omisión de actuar del Dr. Otilio Roque Romano se corresponde con la comisión de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP ), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en calidad de participes primarios (Art. 45)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 31.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 31 tiene como víctima a Elvira Orfila Benítez y como acusado a Guillermo Petra Recabarren. La resolución dice que la nombrada habría sido aprehendida en el domicilio de la familia Pacheco el día 07-04-77 por un grupo de personas armadas que dijeron a los vecinos pertenecer a los grupos de seguridad, circunstancia que motivó que posteriormente para fecha 14-04-78 su padre interpusiera hábeas corpus que diera origen a los autos N° 38.580-D y en los cuales el imputado tuvo intervención en su carácter de fiscal federal subrogante, y donde la Policía de Mendoza informó que la nombrada registraba orden de captura a requerimiento del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, no existiendo constancias en principio, de haber promovido la investigación de la desaparición de Benitez, quien actualmente se encuentra desaparecida, y de donde surgirían indicios de haberse tratado de un procedimiento ilegal.

B. La prueba incorporada ratifica el hecho descripto. Más de un año después de la desaparición -el 14 de abril de 1978- el padre de Elvira, Segundo Cipriano Benítez, interpuso recurso de hábeas corpus en su favor, autos N° 38.580-B, caratulados Hábeas Corpus a favor de Elvira Orfila Benítez. En esta oportunidad, denunció el secuestro de su hija por personas fuertemente armadas que dijeron a los vecinos pertenecer a grupos de seguridad, según los testimonios de éstos cuyos datos dice no poder aportar por haberle sido imposible obtenerlos por razones obvias. Indica que efectuó ingentes gestiones ante los distintos organismos de seguridad tendientes a obtener información relacionada co el paradero de su hija las que resultaron infructuosas.

Luego dice que en razón de que transcurrió un año de la desaparición, provocó una situación de interminable incertidumbre, de angustia permanente, que lo impulsan a ocurrir a U.S. a los efectos que determine si esta detenida, en su caso donde, y le otorgue la libertad, (fs. 1).

El juez federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo, recibiendo todos con respuesta negativa. Sin embargo, la Policía de Mendoza informa, según constancia de fs. 8, que la causante registra pedido de captura en la Orden de Día 20.194/77 a reguerimiento del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. El día 3 de mayo de 1978, el Juez rechaza el recurso, con costas al peticionante y anoticia al fiscal federal Guillermo Petra Recabarren el 05 de mayo de 1978.

C. Pese a la denuncia contenida en el habeas corpus y a los informes recibidos, de cuyo cotejo con los hechos surgían serios indicios de haberse tratado de un procedimiento ilegal de las fuerzas de seguridad, ninguno de los magistrados intervinientes, ni el juez Guzzo ni el fiscal Petra Recabarren, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación de la desaparición de Elvira Orfilia Benitez.

En la presentación, Segundo Cipriano Benítez, informa que había testigos que daban cuenta del hecho y de sus posibles autores. Aclaró que no podía dar datos de esos testigos por razones obvias. En virtud de los todos los casos de desapariciones que estaban sucediendo desde el año 1975, queda claro que razones obvias era el miedo que se vivía. Las circunstancias que fundan ese miedo eran comunicadas mediante la presentación de habeas corpus y denuncias policiales que se hacían, incesantemente, por parte de los familiares de las víctimas.

En este sentido debe volverse sobre los argumentos vertidos al analizar el c.30 en los que Petra Recabarren tuvo intervención como Juez y como Fiscal en dos habeas corpus presentados. Asimismo deben recordarse los argumentos vertidos por el acusado al actuar como defensor en el c.28 -de Pedro Ulderico Ponce- donde cita fallos jurisprudenciales que indican cual era la tendencia en relación a la forma de resolver los recursos de hábeas corpus que se presentaban por numerosas víctimas de privaciones ilegítimas de libertad y desapariciones que sucedían en esos años.

Otro dato más que debió llamar la atención del magistrado, conforme refiere el representante del Ministerio Público Fiscal durante los alegatos en este caso, que cuando se oficia al D-2 para que informara si Benitez se encontraba allí, su jefe Oyarzabal indica que la buscada se encuentra con pedido de captura del comando de la VIII BIM.

D. Pese al conocimiento de las circunstancias que rodearon la desaparición de Elvira Benítez, el entonces magistrado acusado en este caso, omitió realizar actos propios de su función para cumplir con el objeto del habeas corpus presentado. Esa falta de actividad lo hace responsable del delito endilgado por las razones expuestas en el apartado f) 2 de las cuestiones preliminares en el que se dan los fundamentos de su participación necesaria.

Sintéticamente, las numerosas privaciones ilegítimas de libertad y desapariciones que sucedían en Mendoza a manos de las fuerzas de seguridad eran posibles en virtud de la inacción de los magistrados que una y otra vez rechazaban habeas corpus y archivaban denuncias de familiares de las víctimas pese a los indicios claros que exigían mayor intervención. Los autores contaban con ese aporte indispensable para desarrollar su actividad ilícita y entonces pudieron privar de su libertad a Benítez sin orden legal y sin fundamentos, para luego torturarlas y finalmente desaparecerla.

Los hechos atribuídos a Guillermo Petra Recabarren, relacionados y probados, encuadran en el tipo de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en concurso real con asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 33.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.33 tiene como víctimas a María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez y como imputado a Guillermo Petra Recabarren. La resolución dice en su parte pertinente que los nombrados habrían sido detenidos el día 09 de abril de 1977, cuando Fernández ese día salió de su casa de calle Moreno al 2266 del departamento de Las Heras a hacer las compras dejando su hija al cuidado de una vecina, no regresando nunca más al lugar, luego de lo cual alrededor de las 13.30 hs. al llegar Manuel Alberto al domicilio mencionado fue aprehendido en la vereda por un grupo de sujetos que lo esperaban a tal fin, motivo por el cual el día 24-02-78 la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez interpuso hábeas Corpus ante la Justicia Federal de Capital Federal relatando las circunstancias en las que su hijo y su nuera fueron aprehendidos, causa que fue remitida por incompetencia para fecha 11-04-78, dando origen a los autos N° 71.375-D en los que el imputado intervino primero como fiscal federal subrogante al tomar conocimiento de la interposición del hábeas corpus, y posteriormente como juez federal, no habiendo dispuesto medida instructoha alguna en ningún carácter, a los fines de promover la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad de los nombrados, los que actualmente continúan desaparecidos.

B. Las constancias de autos, en particular el habeas corpus incorporado, da cuenta de los hechos descriptos en el párrafo precedente. Allí obra la presentación efectuada en fecha 24 de febrero de 1978, por la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez, madre de Manuel Alberto, quien interpuso un recurso de Hábeas Corpus a favor de su hijo y su nuera María Eva Fernandez de Gutierrez, ambos ante la Justicia Federal porteña. El juez Rafael Sarmiento, luego de que la presentante ratificara sus dichos y ampliara su exposición (fs. 2), se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza. Nótese que en dicha ampliación, la denunciante utiliza el término detenidos, dando cuenta de que se trató de una intervención policial o militar. El mismo término utiliza Petra Recabarren al recibir el expediente y solicitar la citación de la presentante (fs. 7 vuelta)

El 11 de abril de 1978 fue recibido el expediente que tramitó bajo el n° 71.375-D, caratulado Habeas corpus a favor de Gutiérrez, Manuel Alberto y Fernández de Gutiérrez, María Eva. En él se denunciaban las circunstancias que rodearon la desaparición de los causantes, textualmente: el día 9 de abril de 1977, en horas de la mañana mi nuera salió de compras dejando a la nena con unos vecinos y no regresó. A las pocas horas civiles armados, se hicieron presentes en las cercanías del domicilio de mi hijo, manifestando que querían saber dónde vivía mi nuera y que mi hijo se había accidentado, mi nietita les entregó la llave y estas personas se introdujeron esperando a mi hijo que a las 13.30 hs. regresó de su trabajo. Se lo llevaron en un auto sin chapa, desde entonces desconozco el paradero y estado físico de ambos. Los captores dijeron a los vecinos que se trataba de un allanamiento. Agrego que fueron sustraídos objetos de valor y la ropa de la nena, quien fue dejada con los vecinos hasta que pude hacerme cargo de ella dos días después. A la vez, el presentante solicitaba una extensa lista de medidas investigativas.

A fs. 7 vuelta, el Fiscal subrogante Petra Recabarren, al ser requerido por la cuestión de competencia, entendió que el tribunal mendocino era competente y que debía citarse a la denunciante para que afirme bajo juramento lo expresado en la denuncia de fs. 1 en virtud de lo establecido por el art. 622 inc 6o del C.P.Criminal.

En la foja siguiente, el juez federal Gabriel Guzzo, sin citar a Celia Lillo de Gutierrez como lo había solicitado el Fiscal, ordenó los oficios tal como se hacía en todos los casos analizados, con resultado negativo. La Policía de Mendoza informó, no obstante, que Gutiérrez registraba medidas pendientes: paradero por la Orden del Día N° 20.244/77 en relación con la averiguación de «Lesiones Culposas» (sumario 229; Seccional 3°) a requerimiento de la 3° Fiscalía Correccional, y el comparendo con el auxilio de la Fuerza Pública por la Orden del Día N° 20.269/77 a requerimiento de la misma Fiscalía en razón del Expediente N° 66.181.

El 28 de abril de 1978, Guillermo Petra Recabarren, ahora como juez federal, sin considerar la orden de paredero, resuelve no hacer lugar al recurso, con costas a la peticionaria, resolución que no fue notificada al Ministerio Público Fiscal.

C. Pese a la gravedad de los hechos ilícitos (dos privaciones ilegítimas de la libertad) denunciados en el habeas corpus, el Dr. Guillermo Petra Recabarren, quien intervino como fiscal y luego como juez en la misma causa, no dispuso medida alguna a los fines de promover su investigación.

Como se dijo, en un primer momento el inculpado actuó como Fiscal, solicitando la citación de la causante en virtud de lo establecido por el Código Procesal Criminal en cuanto al tratamiento de los hábeas corpus, sin embargo, el Juez Guzzo no cumplió con dicha solicitud.

Ante ello, el Fiscal no solo no insistió, sino que luego, actuando como Juez, rechazó el recurso presentado en base a informes negativos respecto al paredero de las víctimas.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

Del hábeas corpus referido, surgen diversas circunstancias que pudieron haberse investigado, primero la declaración de Celia Lillo de Gutierrez, a quién debieron otorgarle la oportunidad de aportar mayores elementos probatorios. También surgía la existencia de testigos que no fueron citados.

Se denunciaron en la presentación graves delitos: la desaparición de una persona que exigía intervenir para determinar su paradero; ello en el marco de un allanamiento ilegal, con sustracción de elementos de valor; que usaron a la la hija de la pareja para obtener las llaves y de esa forma ingresar al inmueble; también dice la denunciante que dejaron a la niña a cargo de los vecinos, a quienes los actuantes les habían dicho que se trataba de un allanamiento. No obstante, el magistrado interviniente omitió actuar y averiguar las circunstancias de la desaparición de las víctimas impidiendo dar con su paradero y determinar quienes fueron los autores.

De la lectura de los casos precedentes, se advierte que antes de la presentación del habeas corpus que aquí se analiza, ya habían sucedido numerosos casos con similares características que habían llegado a conocimiento de Petra Recabarren en virtud de las denuncias y habeas corpus presentados por los familiares de las víctimas. Asimismo, la jurisprudencia de la época ya se había pronunciado acerca del tratamiento que correspondía dar al habeas corpus, conforme se expuso al tratar ese tema en el capítulo preliminar.

D. Lo relativo a la participación necesaria del acusado es desarrollada con mayor amplitud al tratar las cuestiones preliminares (apartado f)2, h), j), 0) Por 1° ciue hacemos remisión a lo allí expuesto en razón de brevedad. En una acotada síntesis de esos argumentos, la omisión de actuar del acusado, pese al conocimiento de operativos ejecutados por las fuerzas de seguridad con desaparición de personas, favoreció la comisión de la actividad ilícita desplegada por el estado terrorista que gobernaba de facto el país. Atento al carácter sistemático de la inactividad frente al cúmulo de denuncias y habes corpus presentados, se pone de manifiesto una conducta acorde a los requerimientos de la fuerzas de seguridad que les permitía actuar sin obstáculos, generándose así una zona liberada jurídicamente. Por otro lado los autores contaban y conocían ese aporte con anterioridad al actuar ilícito, siendo esto determinante para considerar a los magistrados como partícipes.

Conforme al detalle de los hechos relatados precedentemente y lo dicho en las cuestiones preliminares referidas, corresponde encuadrar la omisión de actuar del acusado Guillermo Max Petra Recabarren, en los tipos penales de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 C.P.) en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 34

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.34 tiene como víctimas a María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín y como acusado Otilio Roque Romano. Esa resolución judicial, en su parte pertinente dice que María del Carmen Marín, habría salido de su casa el día 27 de julio de 1977 en horas de la noche no regresando a su hogar y, mientras que el Sr. Carlos Armando Marín -padre de la nombrada-, habría sido aprehendido para fecha 28/07/77 en el domicilio de su hermana por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar, encontrándose las personas en cuestión actualmente desaparecidas, no surgiendo del hábeas corpus n° 38.211 -B de fecha 02-12-77, ninguna medida tendiente a promover la persecución penal de los responsables, por parte del imputado, quien intervino en carácter de fiscal federal.

B. Esos hechos son ratificados por la prueba incorporada a este juicio. En efecto el 2 de diciembre de 1977, la esposa de Carlos Armando Marín y madre de María del Carmen Marín Alazán, interpuso recurso de hábeas corpus a favor de los nombrados ante la Justicia Federal, que tramitó en los autos n° 38.211-B, caratulados Habeas Corpus a favor de Carlos Armando Marín y Otra. En él se denunciaba que: (...) María del Carmen Marín, salió de su casa el día 27 de julio a la noche, no regresando a su hogar y su esposo, Carlos Armando Marín, fue detenido mientras se encontraba en el domicilio de una hermana, calle Pellegrini N° 713, San José, Gllén., Mza., por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar, siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 28 de julio de 1977. Que a partir del día 28 de julio hasta la fecha, desconoce el paradero de su hija como así también el de su esposo.

El mismo día de la presentación el juez federal Gabriel Guzzo giró los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad, recibiendo informes negativos sobre la detención de los causantes. A fs. Sub 6 del expediente mencionado obra el informe de la policía de Mendoza en el que se expresa en el punto 3 que: los causantes se encuentran identificados en esta Policía bajo prontuarios n° 21371 C y 329.083 II, respectivamente, no registrando además medidas pendientes en nuestros registros al día de la fecha. De todas maneras, el Juez rechazó el recurso (fs. sub 14), dando noticia al fiscal Otilio Roque Romano quien se notificó a fs. sub 14 vuelta.

C. Como se advierte de los autos originados en virtud de la denuncia formulada por María del Carmen Almazán de Marín, no existe constancia de haberse dispuesto por parte del juez Guzzo y del fiscal Romano medida alguna a los fines determinar el paradero de las víctimas, ni de promover la persecución penal de los responsables por las privaciones ilegítimas de libertad y posterior desaparición de María del Carmen Marín Almazán y su padre Carlos Armando Marín.

El fiscal interviniente, a pesar de haber tomado conocimiento de hechos ilegales graves cometidos por sujetos desconocidos, no convocó a la denunciante a fin de ratificar y ampliar su declaración a los efectos de recabar mayor información que permita guiar la investigación. Nótese que Carlos Armando Marín habría sido secuestrado en el domicilio de su hermana, quien tampoco fue citada al efecto de conocer lo sucedido.

Las omisiones descriptas fundamentan la responsabilidad del encausado en el caso analizado en base a la jurisprudencia reiterada sobre el particular, ya citada.

Asimismo, ya hemos referido que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. El tema de la participación del acusado en los hechos relacionados fue tratado en el capítulo preliminar y en el c. 1 a lo que se hace remisión en honor a la brevedad.

En ese razonamiento se concluye que la omisión de actuar del Dr. Otilio Roque Romano se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP ), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 35

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.35 tiene como víctima a José Antonio Rossi y resultaron acusados Guillermo Max Petra Recabarren y Otilio Roque Romano. La resolución dice en su parte pertinente que Rossi habría sido aprehendido el día 27/05/76 en la confitería del hotel Nevada, sito en calle Las Heras y Perú de la Ciudad de Mendoza, lugar donde se encontraba con su madre (Antonia Costamagna de Rossi) y su hija, cuando en un momento determinado, su madre se habría alejado momentáneamente del lugar, advirtiendo a su regreso que su hijo ya no estaba, ocasión en la que el dueño del local comercial le indicó que dos policías querían hablar con ella. Los agentes la interrogaron sobre el domicilio de su hijo, actividades que éste realizaba y le entregaron en el mismo lugar a su nieta, motivo por el cual la Sra. de Rossi interpuso hábeas corpus N° 37.824-B de fecha 03-08-77 en donde Petra Recabarren intervino como fiscal federal subrogante, no habiendo promovido en principio la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado, quien actualmente continúa desaparecido.

Posteriormente el Dr. Petra Recabarren, en su carácter de juez federal subrogante toma conocimiento nuevamente del hecho al intervenir en los habeas corpus N° 70.715-D interpuesto para fecha 15-09-77, interviniendo el Dr. Romano como Fiscal Federal. De los mencionados autos surge, en principio, la comisión de un hecho ilícito (privación ilegítima de libertad) cuya investigación no habría sido debidamente promovida ni por el Fiscal Romano ni por el Juez Petra.

B. Las constancias de autos dan cuenta de los hechos relatados. Cabe indicar que el primer hábeas corpus se presenta en Mendoza atento a que la Sra. Antonia Costamagna de Rossi se encontraba en la provincia a fin de ocuparse de su nieta debido a que la madre de la niña, Estela Maris Ferrón, estaba detenida desde el 9 de febrero de 1976 en el penal de Mendoza. En la presentación expone que el dueño del hotel en el que se encontraba su hijo con su nieta, dos personas vestidas de civil lo habían detenido, presentándose como policías y lo habían llevado del local, dejando a la niña al cuidado de la esposa del dueño del hotel, que debieron haber convocado como testigo. Agregó que desde ese día no ha tenido noticias de su hijo.

También importa destacar el contenido de fs. sub 2 del expediente n°37.824-B, donde obra constancia firmada por el Juez Guzzo de un requerimiento a que se informe si sobre Antonio Rossi había decretada orden de captura en el marco de los autos n° 35.613-B caratulados Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y otros por Av. Inf. a la Ley de Seguridad nacional n° 20840, en la misma foja vuelta se informa por secretaría que: conforme a lo ordenado precedentemente, cumplo en informar a V.S. que conforme a las constancias obrantes en los autos Fc/Rabanal..., en fecha 10 de marzo de 1976, fue decretada la captura de José Antonio Rossi o Humberto Aldo Barroso, la que fue comunicada a la Policía de la Provincia, sin que hasta la fecha el Tribunal tenga noticias de que la orden se hubiera efectivizado.

Posteriormente el 15 de setiembre de 1977, se pesentó un nuevo habeas corpus ante el Juzgado Nacional de 1ra instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 de la Capital Federal, en donde ratificó lo declarado al presentar el recurso anterior. El juez se declara incompetente y remite los autos al Juzgado Federal de Mendoza. En esta jurisdicción toma el caso el Juez Federal subrogante Petra Recabarren, dando origen a los autos n° 70.715-D, tomando conocimiento nuevamente del hecho en el que ya había intervenido 15 días antes. En el acto lo remite al Fiscal Romano quien a fs. 6 vuelta se declara competente consignando, de su puño y letra que lo hace: debido a la relación eventual que podría existir dada la circunstancia de ser concubino de una imputada por causas de subversión, haciendo clara referencia a la detención de Estela Maris Ferrón en el marco de la causa Rabanal.

A fs. 7 Petra Recabarren se declara competente en base a lo dicho por el Fiscal Romano y decreta los oficios de rigor en averiguación del paradero de la víctima. A fs. 11 la Policía de Mendoza informa: que el causante no se encuentra identificado en ésta Policía, pero por la O.D. 20.125/77, art. 1o, inc. 1o, se ordena la captura de Juan Antonio Rossi, sin datos personales, por inf. a los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal, de la ley 20.840, Expediente 36.887-B, Juzgado Federal Mendoza, oficio de fecha 5/11/76.

Finalmente el Juez Guzzo rechazó el recurso con costas en base a los informes negativos de las distintas reparticiones requeridas. Esa resolución no fue notificada al Fiscal.

C. Del análisis de las actuaciones reseñadas surgían claros indicios sobre la comisión de un hecho ilícito en perjuicio de José Antonio Rossi (privación ilegítima de la libertad) cuya investigación no fue promovida por los magistrados intervinientes, Guzzo, Petra Recabarren y Romano.

Guillermo Petra Recabarren, quién actuó en el primer habeas corpus como Fiscal subrogante y en el segundo como Juez subrogante, y Romano, que actuó como Fiscal en el segundo caso, no tomaron medidas necesarias a fin de dar con el paradero de Rossi. Asimismo, pese haber tomado conocimiento de las circunstancias que rodearon el secuestro y los testigos presenciales, omitieron actuar y comprobar la veracidad de lo denunciado en los habeas corpus presentados por Antonia Costamagna de Rossi.

Se advierte al observar esas presentaciones, que su hijo fue detenido por dos personas de civil que se anunciaron como policías ante el dueño del hotel donde se encontraban. También se encontraba en el lugar su esposa, a quien dejaron a la niña para que la cuidara.

Ni el dueño del hotel, ni su esposa, ni la denunciante, fueron citados a fin de averiguar lo sucedido y verificar de esa manera si habían sido policías los autores del hecho, y en su caso si exhibieron credenciales u orden de detención, para en ese caso determinar que vinculación había con el expediente Rabanal, del cual los magistrados habían tomado conocimiento. Petra Recabarren además, según surge de su propia declaración indagatoria, recuerda haber intervenido como defensor de Estela Maris Ferrón, esposa de Rossi. No obstante, los magistrados no acumularon ni requirieron datos de ese expediente que pudo haber arrojado luz a la resolución del hábeas corpus. Por otra parte, la circunstancia de que Petra haya sido defensor de Ferrón agrava la situación en tanto conocía el caso.

Cabe destacar que lo que se pregunta con el habeas corpus es en principio ¿donde está? y el que haya tenido una orden de captura en curso no implica justificar el hecho. Más aún, cuando al oficiar a las distintas reparticiones, contestaban que no se encontraba detenido.

Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Esas reparticiones eran las sospechadas de haber cometido los ilícitos por lo que se hacía más necesario aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para de esa forma orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.

D. Los fundamentos de la participación de los acusados fueron desarrollados con mayor amplitud durante las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, h), j) I)) y en el c. 1, a lo que se hace remisión.

En una apretada síntesis, se concluye que, en virtud del elevado número de desapariciones, en manos de las fuerzas de seguridad, que llegaron a conocimiento de los magistrados, la omisión de actuar sistemática -en todos los casos- y en este en particular, les asegura la responsabilidad como partícipes de los hechos descriptos, en tanto la intervención activa les era requerida por la ley vigente y la jurisprudencia de la época (ver casos c-8, c-9 y c-30). Los autores contaban con esa inactividad con anterioridad a la comisión de los hechos. Sabían de antemano que, pese a la intensa actividad de familiares que exigían la actuación de los acusados, igualmente iban a poder concretar el plan represivo estatal -analizado como cuestión preliminar, letra e)-. Importa remarcar que en el rol que cumplían Petra y Romano en el caso concreto, eran los únicos a quienes podían recurrir los familiares de las víctimas en pos de dar con el paradero y determinar las razones de su detención.

Todo lo dicho precedentemente, importa calificar la omisión de actuar de Guillermo Petra Recabarren y Otilio Roque Romano como homicidios agravados por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP ), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Petra Recabarren (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Petra Recabarren y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 36.

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.36 tiene como víctima a Mercedes Vega de Espeche y como acusado a Otilio Roque Romano. La resolución dice en su parte pertinente que la nombrada habría sido aprehendida el día 07/06/76 por personas desconocidas vestidas de civil, que usaban barba y pelucas postizas, quienes, según comentarios de los vecinos, llegaron a su domicilio en vehículos particulares, seguidos por un móvil policial, llevándosela consigo. Siete meses antes del hecho deschpto, personal militar había llevado a cabo un allanamiento en dicho domicilio (Ituzaingo n° 2274 de la ciudad de Mendoza), no hallando en el lugar a la persona en cuestión, motivo por el que se habría presentado al día siguiente ante el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde le tomaron declaración, no habiendo el entonces Fiscal Romano investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de Vega, en las actuaciones originadas en relación a esos hechos -habeas corpus N° 37897-B de fecha 26/08/77- en los que tuvo intervención, no surgiendo de ese expediente causa legal que justificara su detención.

B. En virtud de los hechos descriptos, María Vicenta Faliti, al presentar el habeas corpus mencionado expresó: Que concurro al Tribunal en mi carácter de madre de Mercedes Salvadora Eva Vega de Espeche, (...) quien el día 7 de junio de 1976, aproximadamente a las 0,15 horas, fue secuestrada por persona desconocidas que vestían de civil, usaban barba y pelucas postizas y llegaron a su domicilio (Ituzaingó 2274) en dos automóviles particulares, llevándose a su nombrada hija y dejando inmovilizados a los demás moradores de la casa. Que quiere dejar debida constancia que, aproximadamente siete meses antes del secuestro, personal militar efectuó un allanamiento en dicho domicilio, buscando a su hija, quien no se encontraba en el lugar, por lo que al dia siguiente se presentó al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde le tomaron declaración por espacio de tres horas. Que con posterioridad no tuvo ningún inconveniente hasta el día del secuestro. Que asimismo quiere dejar constancia que por el dicho de vecinos de su domicilio, luego que partieron los dos coches en que habían arribado los secuestradores los siguió un coche policial.

El Juez Guzzo recibió el recurso y dispuso los oficios de estilo. A fs. 5 la Policía de Mendoza informa que: la víctima se encuentra identificada bajo el prontuario 314.964, sec. II, y no registra Av. paredero ni captura pendiente el día de la fecha.

Luego, a fs. 12, considerando los informes negativos y que no se dan en el caso los supuestos fácticos que hacen procedente el recurso de amparo, resolvió rechazar el recurso impetrado con costas en base a lo dispuesto por el art. 617 y siguientes del C.P.Chm. En la misma foja obra constancia de la notificación al Fiscal Otilio Roque Romano.

A la prueba documental analizada se suma la declaración en audiencia de debate de fecha de fecha 08 de junio de 2015, de Carlos Ernesto Espeche, quien declara en relación con lo sucedido con su padre Carlos Espeche que la última noticia que recibió es que la CAAF (Cuerpo Argentino de Antropología Forence) halló sus restos en Tucumán. A pesar de ello -dijo- la reconstrucción siempre es parcial, siempre va a quedar algo que saber.

Respecto al secuestro de su madre -Mercedes Vega de Espeche-relata que para esa época tenía 2 años, por lo que no es mucho lo que puede aportar. Recuerda haber vivido con su abuela, su hermano menor y su tío en calle Ituzaingó. Luego, cuando le contaron la historia sobre sus padres, no lo hicieron en forma completa, la fue recuperando de a poco. María Elina y Mirta, sus tías, le contaron que sus padres habían sido asesinados por la dictadura. Respecto al secuestro -según le contó su tío- cuando ingresó el grupo de tareas, él se encontraba sentado en la cama viendo todo eso, viendo cómo se llevaron a su madre. También que los vecinos dijeron que los secuestradores se fueron en dos autos.

A partir de allí no preguntó más, no preguntó por su madre lo que le genera una mala sensación, de que había reprimido eso durante mucho tiempo. Luego, por las charlas familiares se fue enterando de otras cosas; de los trámites infructuosos; de la justicia que no llegaba; de una visita a un cura. Siempre conservó la esperanza de encontrarla. Su infancia transcurrió con esos recuerdos reprimidos, que de a poco se iban liberando. Recordó el levantamiento carapintada y el juicio a la junta. Vivió con ese miedo a la política que cree es la consecuencia más terrible que dejó la dictadura militar. Remarcó que eso no le pasaba a sus padres quienes discutían sobre la igualdad, la verdad y la justicia social con naturalidad.

Luego realizó algunas investigaciones sobre lo sucedido; sobre la historia de militancia y lo que hicieron como médicos; la ayuda social que prestaron trabajando en el barrio Espejo; el trabajo en salas de salud. En Maipú, su padre formaba parte de una célula del P.R.T. junto a Chediak y Bustamante. También era acusado de formar parte de una asociación de ayuda a exiliados chilenos y de trabajar en una asociación de solidaridad en el Barrio Espejo.

Cuando sus padres comenzaron a ser buscados acordaron separarse con el objeto de protegerse mutuamente. Manifestó que la desaparición de su madre se produjo un mes después a la fecha de la muerte de su padre quién había comenzado un itinerario de clandestinidad que comenzó en Mendoza, luego Buenos Aires para terminar en Tucumán donde fue asesinado en el pueblo de Santa Lucía en 1976, al mes de haber llegado.

A su madre la habían nombrado en el hospital. Allí se enteró, el 7 de abril, por una nota periodística en el diario la gaceta de Tucumán que su padre había muerto en un enfrentamiento contra la subversión. En esa nota aparecía con el nombre Martín, que era su seudónimo. Del informe surge que una mujer se había escapado con 15 balazos en la pierna a quien Martín le dijo seguí vos que estoy muy herido.

Refiere que en un momento surgió la versión de que a su padre lo habían traído herido a Mendoza, por lo que su madre salió a buscarlo por los hospitales, por las morgues y otros lugares. La casa de su madre fue allanada y luego la fueron a buscar como lo relató anteriormente.

Recuerda que a la mejor amiga de su madre, Gladys Sabatino, la detuvieron en Córdoba y también fue asesinada. Gladys y otro amigo, Oscar Rojas, ayudaron mucho a su madre. También Sanchez Andía luego de sufrir un accidente en La Paz, lo trasladaron al hospital Perrupato y en ese lugar lo mataron. Estos hechos le dieron elementos a Mercedes para buscar a Carlos. Dos meses después se produjo el secuestro, desde ahí no hay ninguna noticia. Se enteró que Cristina Lillo que militaba con ellos en el barrio San Martín junto al Padre Llorens fue secuestrada el mismo día.

Los datos que tiene de su madre son gracias a legajos de la Universidad y del Ministerio de Salud. De esos documentos surge que se dispuso su baja el 28 de abril de 1977 por ausentarse del lugar de trabajo desde el 8 de julio -día posterior al secuestro-.

Dice que su sensación desde el momento en que se enteró que estaban desaparecidos, es de permanente rechazo en el intento de buscar a sus padres; de una búsqueda infructuosa. La familia de su mama tenía esperanza en algunas instituciones, como la iglesia y la justicia, que luego se fue diluyendo.

Relata que comenzó a militar en la agrupación Hijos y en otras organizaciones de DDHH luego de la muerte de su abuela. Y comenzó a reconstruir su historia y la de sus padres, quienes en ese entonces eran nombrados como guerrilleros y violentos. Se decía que no había que hacer política, eso era mala palabra. Luego descubrió que sus padres eran buenas personas, médicos solidarios, que creían en la igualdad y la justicia social. Fue muy difícil afrontar ese dolor y esa ausencia. La Dictadura que terminó en 1983 sigue golpeando y no va a dejar de hacerlo. Lo ve en sus hijos, en los compañeros de sus padres que hoy viven.

Remarca que quienes hicieron esto saben dónde están los desaparecidos y no lo dicen. De todos modos, esta posibilidad de conocer donde estaban los restos de su padre -en el poso de Vargas- no va a cubrir el vacío generado por la ausencia de sus padres. Dijo que la aparición de un desaparecido es un acto de justicia, pero no termina de contradecir los efectos de la desaparición, puede, en todo caso, tener un lugar donde ir, como cuando toca un libro de poemas de su madre -cuyos restos aún no encuentran-.

Mirta que fue quien vio morir a su padre, le regaló un paquete de cigarrillos del último cigarrillo que fumaron. Es difícil encontrar palabras para describir su sensación sobre las cosas que van pasando. Hay que encontrar palabras nuevas para describirlo, las palabras dolor; vacío; angustia; herida, no alcanzan. La búsqueda es una causa que da sentido a su vida. El afán de justicia y la recopilación de una historia que sigue, no solo por el dolor, sino porque las causas que motivaron a esa generación que buscaba un mundo mejor, sigue viva.

Asimismo, en audiencia de debate de fecha 01 de junio de 2015, María Elina Vega declara que vivía en calle Ituzaingó 2274 con sus tres hermanos y sus padres. Mercedes se recibió en la escuela San Pedro Nolasco y se preparaba en el Galénico para ingresar a medicina donde inició su carrera y se recibió. Trabajaba en el sindicato de ceramistas.

El novio y posterior esposo de su hermana, Carlos Espeche, también era médico y vivían en el barrio Espejo donde tenían un consultorio. Era un barrio humilde y tanto Mercedes como Carlos no trabajaban solo para ganar plata, también para ayudar. Refirió que no sabe si tenían participación en algún partido político.

Luego, a Carlos Espeche, lo llamaron para que trabajara como médico en Tucumán o en Bs. As. Por lo que Mercedes volvió a casa de sus padres en calle Ituzaingó donde se encontraba cuando ocurrió el golpe.

En relación a la detención de Mercedes, relata la testigo que si bien no estaba presente, su madre le contó que llegaron a su casa personas del comando militar, quienes en forma agresiva los pusieron a todos contra la pared e ingresaron buscando a su hermana. Revisaron toda la casa. En ese momento su hermana estaba haciendo una guardia en el hospital. Les notificaron que se tenía que presentar -cree- en el Comando. Al otro día Mercedes se presentó en el Comando donde le dijeron que se quedara tranquila y volvió a su casa. Su hermana continuó trabajando en el Hospital Lencinas.

Dice que una noche llegó a su casa y a los 15 minutos le llamó por teléfono su hermano comunicándoles que habían secuestrado a Mercedes. Por esa razón fue a casa de sus padres y vio a su madre con una cruz en la mano pidiéndole a Dios que le devolvieran a su hija. Su hermano Eduardo le contó que habían llegado sujetos que golpearon la puerta a patadas pidiendo que abrieran la puerta y que Mercedes tapó a los niños con una frazada. Los sujetos ingresaron encapuchados pusieron boca abajo a Eduardo, lo ataron de pies y manos. A Mercedes la insultaban y apuntando con un arma a Eduardo, se preguntaban entre ellos si lo mataban o no. A su madre la pusieron contra un mueble y le dijeron que no se moviera hasta que dejara de escuchar ruidos. Finalmente se llevaron a Mercedes en un vehículo Ford Fálcon.

En ese momento fiscalía le lee el expediente n° 1400000000/2014 donde Eduardo relata en fs. 1928, 1925, 1926 que no tenía los documentos y los sujetos dijeron para que si ya sabemos quién sos.

Refiere que inmediatamente fueron a poner la denuncia en la Comisaría Cuarta. En este acto la Fiscalía le exhibe a la testigo la constancia de denuncia que obra a fs. 276 del libro de novedades de esa comisaría. Luego fue a hablar con un abogado, quien le aconsejó poner la denuncia en la policía federal, y que presentara un Hábeas Corpus. Le aclaró que iba a ser muy difícil porque se llevaban a personas, que no se sabía a quién y además los abogados tenían miedo, por ello iba a ser difícil que alguno interpusiera tal medida.

Al otro día, comentó la situación en su trabajo y le dijeron que se fuera a su casa y que haga la denuncia. Por lo que se presentó en la policía federal donde fue atendida de mala manera. Alguien le dijo que no podía hacer nada respecto al secuestro, el que además negaban. Aseguró que por eso concluyó que los que se habían llevado a su hermana eran policías.

Luego fue a ver a Temer Yapur al Comando en vahas oportunidades hasta que un día la atendió y le dijo: Ud. viene a preguntar por su hermana y si sigue viniendo a ud le va a pasar lo que le pasó a su hermana por buscar a su marido, por lo que le aconsejó que se vaya lejos, que ya sabían todo de ella. No obstante ello continuó preguntando que le había pasado a Mercedes y el guardia con un arma larga la apuntó y le dijo que se fuera, a lo que ella replicó: dispare pégueme acá en el corazón.

En cuanto a la situación de su cuñado Carlos Espeche, manifiesta que en los primeros días de junio de 1976 un hermano le llamó por teléfono a su casa y le dijo que habían matado a Carlos Espeche, por lo que buscó a Mercedes y la encontró tirada en la cama llorando. Ella había leído en el Diario que habían matado a un médico, y le habían dicho que el cuerpo estaba en un hospital de Mendoza. Mercedes fue a buscar el cuerpo a las morgues de los hospitales sin poder encontrarlo.

Respecto a las actuaciones judiciales, su madre, María Vicenta de Vega, firmo un recurso que dio origen al expediente n° 37897-B Hábeas Corpus en favor de Vega de Espeche, Mercedes donde reconoció la firma. También en relación a Carlos Espeche relató que la madre de este hizo mucho y entre otras cosas le dijo que iba a hacer un Hábeas Corpus.

En ese momento ya se había dado cuenta de que la policía y los militares en forma conjunta estaban metidos en eso. Mientras averiguaba advirtió que algunos desaparecidos se encontraban a disposición del PEN y otros por ley 20.840. En una lista figuraba el nombre de su hermana, por lo que fue al Ministerio del Interior en Bs. As. donde fue atendida por el secretario quien le dijo que lo que se registraba en esa lista era un expediente sobre su hermana y no el paradero de esta.

Este secretario tenía registrado en un expediente todas las presentaciones que habían hecho y le dijo que averiguara en el Consejo de Guerra. Allí fue con sus hermanos y los atendió una persona de civil quien dijo no saber nada sobre Mercedes. Luego mostró la foto de su hermana y se presentaron dos sujetos uniformados quienes la hicieron pasar y la atendió un oficial de alto grado que se comprometió a buscar en los expedientes. A los 5 minutos volvió y dijo que no estaba, dijo: mire hay como 30.000, agregó: una golondrina no hace verano en referencia a que no podía hacer nada.

Llamó a Eduardo de parte de Monseñor Manzano a fs 1925 que le decía que tenían datos sobre Mercedes, se encuentran en el Comando, Monseñor ingresa y al salir le dijo a Eduardo que lo habían secuestrado los guerrilleros, cambiando la versión anterior.

C. Al analizar la participación de los imputados en los hechos referidos en el habeas corpus se advierte que surgía con claridad la comisión de un hecho ilícito no investigado por el fiscal Romano, quien omitió promover alguna medida tendiente a dar con el paradero de Mercedes Vega y para comprobar la verdad de lo denunciado al presentarse el hábeas corpus.

En efecto, la denunciante brinda detalles y datos que debieron ser averiguados. En este sentido importa remarcar de la presentación, que siete meses antes del secuestro, personal militar efectuó un allanamiento en dicho domicilio buscando a la víctima, quien no se encontraba en el lugar, por lo que al otro día se presentó al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña donde le tomaron declaración por espacio de tres horas.

Esta circunstancia en particular debió ser investigada a los fines de orientar la búsqueda de Mercedes Vega de Espeche. A mas de ello, también aporta la presentante que en el momento del secuestro habían otros moradores que habían sido inmovilizados por los autores y que los vecinos del lugar pudieron ver los vehículos en los que se trasladaban seguidos por un móvil policial.

Concretamente los magistrados intervinientes omitieron, entre otras medidas, citar a los testigos del hecho y solicitar a la VIII Brigada las constancias del allanamiento realizado 6 meses antes del secuestro en el domicilio de la víctima y su declaración prestada en la VIII Brigada de Infantería de Montaña.

D. Lo relativo a la participación del Dr. Romano en este hecho fue analizado en detalle en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares, apartado f) 2 y en el c. 1. Sintéticamente, se advierte en este caso que pese a la posibilidad física y legal, el acusado omitió realizar medidas útiles tendientes a cumplir el deber legal que correspondía a un magistrado. Ese aporte era tenido en cuenta por los autores para detener ilegítimamente Mercedes Vega, en el marco del plan de exterminio, a cargo de las fuerzas militares y policiales, que gobernaban de facto el país.

La desaparición de Mercedes Vega de Espeche se suma al conjunto de casos que llegaron a conocimiento de los acusados. Los familiares, en todos los casos, informaban y ponían de manifiesto la manera de actuar de las fuerzas de seguridad, no obstante, en ningún caso obtuvieron una respuesta positiva, en ningún caso se tomó alguna medida útil y conducente para cumplir con el objeto del habeas corpus (tratado en detalle como cuestión preliminar).

Esa inactividad del acusado Otilio Roque Romano, pese a la posición que tenían frente al actuar delictivo de las fuerzas de seguridad, significa la comisión en calidad de participe necesario (art. 45 C.P.) de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 40.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.40 tiene por víctimas a Antonia Adriana Campos y a José Antonio Alcaraz y como imputado a Otilio Roque Romano. La resolución dice en su parte pertinente que los nombrados habrían sido aprehendidos en su domicilio, sito en calle Juan Gualberto Godoy n° 530 del departamento de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, el día 06-12-1977, por personas no identificadas, motivo por el que se formuló denuncia en la Com. 7ma. de la Policía de Mendoza, no habiendo Romano, en su carácter de Fiscal, investigado la presunta privación ilegítima de la libertad de las víctimas, que surgía de las actuaciones originadas en relación a dichos hechos -As. 38.293-B, caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos, de fecha 22-02-77 y, habeas corpus nro. 38.222-B, de fecha 12-12-77- en los que tuvo intervención, a pesar de que no habría existido causa legal que justificara dichas detenciones, aclarándose que en el habeas corpus, a fs. 14, se presentó el padre de José Antonio Alcaraz, dejando constancia de que su hijo y su nuera habrían permanecido detenidos en dependencias del D-2, según manifestaciones de personas a quienes se les permitía la visita de familiares detenidas en esa dependencia.

B. Las circunstancias de este caso fueron analizadas en los autos n° 075-M caratulados FURIO ETCHEVERRI, Paulino... cuyos fundamentos fueron confirmados por la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1) en fecha 2 de diciembre de 2015 bajo registro n° 2287/15.

En esas actuaciones se analiza la desaparición de José Alcaráz y Antonia Adriana Campos y el secuestro del menor de 10 meses Martín Alcaráz ocurrida el 6-12-77, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad y teniendo en cuenta que los mismos ya fueron convalidados por el superior. No obstante haremos una breve referencia de esos fundamentos.

Se sostuvo que después de hacer un análisis conforme a las reglas de la sana crítica racional, art. 398 del C.P.P, ha quedado acreditado con la certeza necesaria, que el día 6-12-77 fueron privados ilegítimamente de su libertad Antonia Adriana Campos de Alcaráz, José Antonio Alcaráz de 22 años junto con el hijo de ambos, Martín Antonio Alcaráz de 10 meses de edad. Los dos primeros permanecen desaparecidos en tanto que el menor fue reintegrado a las 24 horas de producido el secuestro, dejándolo dentro de una caja en la puerta de la casa de los abuelos maternos.

Surge de esas actuaciones que el mismo día del secuestro, se llevaron del domicilio sito en calle Juan Gualberto Godoy n° 530 del departamento de Godoy Cruz diversos objetos: una heladera, un televisor, un juego de living, sillas del comedor, cubiertos, alhajas y dinero efectivo entre otras cosas incluyendo los documentos de las víctimas.

Se destacó también como dato importante que el día 15 de mayo de 1976 había sido secuestrada María Silvia Campos, estudiante de medicina de 23 años de edad, hermana de Antonia.

Luego se recalcó en ese momento que Antonia le había dicho a su madre el día anterior que le habían dado un dato y que pronto podían tener noticias de Silvia, a lo que la madre le advirtió que tuviera cuidado porque podían engañarla.

Se acompaña y se valora como prueba el expediente n° 38.293-B caratulado Fe/ autores desconocidos en av. privación ilegítima de libertad radicado en la justicia Federal (analizados en los autos 075-M resuelto por este tribunal, que también se encuentran agregados como prueba). La primera constancia documental existente en esas actuaciones, es el sumario de prevención n° 870/77 a cargo de la comisaría VII del departamento de Godoy Cruz.

En esa pesquisa, la autoridad policial se constituyó en el lugar del hecho donde se deja constancia que se hicieron averiguaciones entre los vecinos, quienes manifestaron que la noche del secuestro se habían sentido ruidos en el inmueble y que se trataba de una fiesta. El principal aporte en este sentido lo hizo el testigo Mauricio Luque quien ratifica ante el Juez Federal al versión dada a la policía (fs. 27/28).

Otro testigo, Francisco Gerónimo Carabal, agregó que la puerta de acceso se encontraba rota al igual que su cerradura y los cierres de seguridad, a su vez que el marco estaba completamente roto. Constató que todos los ambientes estaban desordenados, que rompieron el suelo en el dormitorio matrimonial y había cajones en la cómoda abiertos y otros a medio sacar (v. fs. 1 y 2).

Con posterioridad, estos hechos acaecidos fueron plasmados en el libro de novedades llevado por la comisaría seccional VII.

Los peritos ordenadores designados en ese expediente individualizan en los archivos policiales unos negativos que fueron revelados por el agente Paiva de la división criminalística, donde se permite apreciar las características del inmueble que son volcadas a fs. 11 del informe. Allí se da cuenta, que la puerta de ingreso al domicilio, antes de la entrada de los secuestradores, se encontraba cerrada y con llave, lo que denotaba que la misma fue abierta por la fuerza. También se observa en la foto sacada de esos negativos que en el interior de un placard del dormitorio de niños hay un pozo de cierta profundidad, que se puede llamar embute, con una tapa de cemento. En otra parte del acta que se hizo el día del secuestro se deja constancia que las medidas del pozo eran de alrededor de 60 x 50 de ancho y 1,20 de profundidad.

También resulta de importancia destacar que el domicilio de Pedro Campos -padre de Antonia-, donde fue restituído el menor, está en el extremo opuesto del gran Mendoza, en relación al domicilio donde fue secuestrado, por lo que es probable que el dato pudo haber sido dado por los padres secuestrados.

Se valora un habeas corpus presentado el 12 de diciembre de 1976, por el Sr. José Alcaráz, padre del desaparecido. Ese habeas dio origen al expediente n 38.222-B caratulados habeas corpus a favor de José Antonio Alcaráz y Antonia Adriana Campos (reservado en secretaría). A fs. 52 de esas actuaciones obra constancia de que el Sr. Alcaráz se presenta espontáneamente el 29 de diciembre del mismo año y expone que: ha tenido conocimiento de que los nombrados (su hijo José y Antonia Campos) se encontraban detenidos en el palacio policial en dependencias del D-2... que de ello ha tomado conocimiento a través de personas a quienes se les ha permitido la visita de familiares detenidos en dicha dependencia (fs. 52).

Sobre la relación existente entre el D-2 y el D-5 (de la Central Policial) y con relación a estas víctimas se ve en las constancias existentes en el Libro de Registro de Prontuarios Civiles devueltos por el D-2 al D-5 (archivo general), que fuera habilitado por el comisario Aldo Bruno del D-2 en fecha 20-1277. En ese libro se indica que el prontuario correspondiente a Antonia Adriana Campos n° 481.426 y a José Antonio Alcaráz n° 485.077 fueron devueltos al D-5 los días 4, 12 y 13 de enero de 1978, a 29 días del secuestro, a más de ello se advierte que el día 31-01-78 aparecen devueltos 5 prontuarios de Alcaráz José Antonio con distinto número, uno de ellos corresponde al desaparecido que nos ocupa, los otros de homónimos.

Con relación a este libro y la actividad desplegada por el personal del D-2 y el D-5 observamos adherido a la tapa del libro de devoluciones una tira de papel color celeste en al que se lee una cantidad de números correspondiente a legajos que conforme allí se indica deben ser retirados del archivo a las (18.00hs, 3-8-78). Esto sumado a la ilustrativa declaración del testigo Rivero, único empleado del D-5 en aquella época y de los testigos Carlos Fautino Alvares y Miguel Ángel Salinas del D-2 -encargados de llevar y traer legajos desde el D-5 al D-2 y viceversa- ponen en evidencia el modus operandi del Departamento de Información D-2. La actividad de inteligencia llevada a cabo por el D-2 con el apoyo del archivo permitían que el primero analizara ese legajo respecto a la persona investigada la que posteriormente podía ser detenida; de allí se podían extraer principalmente los domicilios y vínculos familiares y cualquier otro dato que fuera de interés para sus objetivos.

La solicitud de los legajos de las víctimas de este caso es demostrativo de que el Departamento de Investigaciones estaba haciendo una actividad de inteligencia respecto a ellos con lo que se acredita la participación de este sector de la policía de la provincia.

C. Del análisis precedente de los autos n° 38.222-B y 38.293-B surge una escasa actividad tendiente a ubicar el paredero de las víctimas. Ello a pesar de la abundante prueba testimonial, documental y pericial, que si fue producida en autos 075-M, 30 años después.

Importa destacar que en este caso se suma un elemento más, demostrativo del conocimiento que tenía Romano de las circunstancias que se vivían en el país. En efecto, en el primer expediente analizado (n° 38293-B) se denuncia la desaparición de dos personas y de su hijo de 10 meses de edad, inmediatamente restituido en una caja dejada en la puerta del domicilio de su abuelo materno. Luego, en el segundo expediente (n° 38.222-B), el padre de uno de los desaparecidos, se presenta espontáneamente a informar que estaban detenidos en el D-2 atento a que había sido visto por visitantes de ese Centro Clandestino de Detención.

En efecto, José Alcaráz -padre del desaparecido-, puso en conocimiento de las autoridades judiciales actuantes que los detenidos podían estar en el D-2 (lo que efectivamente ocurrió), y ese dato no fue tenido en cuenta por el Juez Guzzo ni por el Fiscal Romano quién fue notificado del rechazo del habeas corpus a fs. 56 vuelta.

D. Los fundamentos de la responsabilidad del Dr. Otilio Roque Romano como participe necesario, fue tratada en las cuestiones preliminares (apartado f) 2.) y en c. 1.

En una apretada síntesis, se destaca que pese a los datos aportados en los habeas corpus, el Fiscal omitió cualquier acto serio de investigación tendiente a verificar las circunstancias indicadas. El cúmulo de casos denunciados de privaciones ilegítimas de libertad y desapariciones, todos con intervención de personal militar o policial, es demostrativo del conocimiento. En virtud e ello, no se podía confiar solo en los informes que llegaban de las distintas reparticiones. La gravedad de los hechos denunciados ameritaba un mayor compromiso con la función que debieron cumplir para dar con el paradero de la víctima. Debe tenerse en cuenta, que los familiares de Antonia Campos y José Alcaráz no contaban con otra vía para encontrarlos o para saber las razones de su detención.

El personal policial conocía y contaba con esa inactividad; sabían que podían llevar adelante el plan delictivo sin obstáculos por parte del Fiscal ni del Juez, pese a la intensa actividad por parte de los familiares que presentaban una y otra vez, denuncias y habeas corpus. En suma, la omisión de actuar en todos los casos cooperó, posibilitó o facilitó la actividad delictiva a manos del ejército y demás fuerzas de seguridad que les estaban subordinadas -ver cuestiones preliminares apartados d) y e)-

Por lo dicho, la falta de actividad jurisdiccional del Dr. Otilio Roque Romano, es equiparada a la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 41.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.41 tiene por víctima a Walter Domínguez y Gladys Castro de Domínguez y como imputados a Guillermo Petra Recabarren y Otilio Roque Romano. Esa resolución dice que los nombrados habrían sido detenidos el día 9 de diciembre de 1977 en horas de la madrugada en su domicilio sito en calle Luzuhaga n° 84 Villa Marini del depto. de Godoy Cruz por un grupo de sujetos vestidos de civil encapuchados y fuertemente armados, motivo por el cual se interpusieron hábeas corpus n° 38.411-D en fecha 23-02-78 y n° 71.265-D en fecha 20-03-78, acumulados en autos n° 38.411, en los que Petra Recabarren intervino como juez federal subrogante, no habiendo dispuesto en dichos expedientes medida alguna tendiente a determinar la presunta privación ilegítima de la libertad que habrían sufrido los nombrados, ya que no habría existido en principio causa legal que justificara dichas detenciones, encontrándose los mismos actualmente desaparecidos.

Asimismo el 12 de diciembre de 1977, se iniciaron los autos n° 38.220-B caratulados habeas corpus en favor de Domínguez... y el 28 de mayo de 1979 los autos n° 72.435-D caratulados habeas corpus a favor de Domínguez... y autos n° 72.436 caratulados habeas corpus a favor de Castro, Gladys... en los que Romano intervino como Fiscal de Instrucción y como Fiscal de Cámara, no habiendo en relación a los hechos relatados, extremado las medidas tendientes a investigar la privación ilegítima de libertad que sufrieron las víctimas.

B. En este caso, al igual que el anterior (Campos y Alcaráz), los hechos que rodearon la desaparición del matrimonio Walter Domínguez y Gladis Castro de Domínguez fueron confirmados por la sala IV-CFCP, FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1 bajo el registro número 2287/15.4.

En los fundamentos de la causa 075-M (fs. 3881 y siguientes de esas actuaciones) se analiza lo acontecido en torno a la desaparición de los nombrados precedentemente. Al respecto haremos solo una breve reseña del hecho investigado en aquella causa y que permitirán ver en que medida los magistrados intervinientes incumplieron con su obligación legal.

Se tiene dicho que se incorporaron como prueba dos expedientes de habeas corpus en los que se reclamaba la privación de la libertad de Walter Walter Domínguez y Gladys Casto de Domínguez, el primero 38.220-B presentado por Osihs Domínguez -padre de Walter- con fecha 12/12/77, el segundo presentado también por Osihs Domínguez con fecha 18/01/78 y un tercero (38.411-B) presentado por José Fermín Castro -padre de Gladys- en fecha 23/02/78 acumulado al expediente n° 71-265-D. También se analiza el expediente n° 38.297-B caratulados F s/ Av. Privación ilegítima de libertad con fecha 29/12/77. El hecho fue denunciado por José Fermín Castro. La misma versión da Osihs Domínguez, padre de Walter agregando que ambos llevaban un año de casados y que su nuera estaba embarazada. Osiris dijo ante el Juez Federal que fueron a su domicilio, alrededor de las 3.00hs de la mañana aproximadamente 5 personas, que cuendo fue a atenderlas se le echaron encima. Los invasores tenían barbas postizas y pasamontañas, preguntaban por su hijo Osiris Rodolfo, respondiéndole que el estaba trabajando pero no le preguntaron sobre su otro hijo de nombre Walter por lo que supone que para ese momento ya lo habían secuestrado.

Al día siguiente María Asof de Domínguez -madre de Walter- se enteró del hecho mediante el dueño de la inmobiliaria (Antonio Henrique) que le había alquilado el inmueble a su hijo. Le dijo que un grupo de desconocidos había violentado la puerta de entrada de la casa y se habían llevado a su hijo y a su nuera en paños menores. Cuando se dirigieron al lugar, los vecinos le comentaron que personas encapuchadas se habían llevado a su hijo y su nuera, quienes proferían gritos pidiendo auxilio a los vecinos, que no los dejaban salir de sus casas y que había personal apuntándoles con armas a la vez que decían que eran policías.

Al respecto dijo la vecina, Clara Nieves Ponce de Marín, que escuchó un fuerte ruido en la casa de Domínguez-Castro por lo que salió al patio y vió una sombra de un hombre que estaba en la medianera a la vez que escuchaba la voz de su vecino Walter que decía Sra. Clara ayúdeme por favor y alguien que le contestaba Calláte Domínguez. También dice que la Sra. de Domínguez decía por que nos hacen esto, que hemos hecho. Cuando quizo abrir la puerta para ver que sucedía escuchó un hombre que le decía por favor señora cierre la puerta y métase adentro.

Se agrega la declaración de Lea Lidia Conti, quién dice que cuando fue a abrir el negocio que tenía al lado de la casa del matrimonio Castro encontró la puerta abierta, aparentemente de un puntapié, por que estaba rota. Refiere que la secuestrada estaba embarazada y dedicada de salud y que una vecina, Sra. De Marín, le comentó que escuchó gritos y que quizo salir y que una persona con ametralladora le dijo que no lo hiciera, agrega que a la chica la llevaban con la boca amordazada y en camisón. Después de que se los llevaron la señora de Marín había querido entrar a la casa allanada pero tampoco la dejaron porque los secuestradores volvieron en un auto, entraron, y revolvieron todo.

En el mismo expediente referenciado, obra declaración de Antonio Enriquez quien había reconocido ante el Juez Federal ser el propietario del inmueble donde se había secuestrado a dos personas. Agrega que un día fue avisado que habían roto la puerta de ingreso y que con posterioridad el padre del inquilino le pagó los arreglos y alquileres vencidos, dice que también se enteró por vecinos que el día del secuestro se sintieron gritos y que cuando los vecinos quicieron arrimarse no se lo permitieron las personas armadas que había en el lugar.

En esas actuaciones también se encuentran declaraciones de la Sra. María Assof de Dominguez y de Osiris Rodolfo Dominguez (hermano de Walter). Estos y otros testimonios son desarrollados con más amplitud en los ya mentados fundamentos a los que nos remitimos.

C. Al analizar los distintos hábeas corpus que durante el tiempo se fueron presentando por distintos familiares (n° 38220-B, 38.411-B, 71.265-B, 72.435-D y 72.436-D) y la averiguación de privación ilegítima de la libertad n° 74.014-D (todos reservados en secretaría), se corrobora lo mencionado ut supra y se advierte que la actividad de averiguación de paradero resultó escasa, limitada a los pedidos de informe sin que se haya convocado a los denunciantes o testigos vecinos que tuvieron datos concretos sobre los hechos acontecidos el día del procedimiento ilegal, pese a la posibilidad material y jurídica de actuar por parte de los magistrados.

La primera presentación (as. 38.220-B) se realiza el 12 de diciembre de 1977 por parte de Osihs Dominguez (padre) quien da cuenta de las circunstancias del secuestro y la existencia de vecinos que habían visto como se llevaban en vehículos a las víctimas.

Luego, en el habeas corpus interpuesto el 23 de febrero de 1978 por el padre de Gladys Cristina Castro de Domínguez a favor de la nombrada y de su esposo Walter Hernán Domínguez, que diera origen a los autos n° 38.411-B el presentante destacó que su hija se encontraba en avanzado estado de embarazo. Al recibirse los informes negativos remitidos por Penitenciaría provincial, Dirección Judicial (haciendo la salvedad, en esta oportunidad, de que los nombrados se encontraban respectivamente identificados bajo los prontuarios n° 432.397 Seo II y 444.794 Sec. II, fs. 8), Gendarmería Nacional y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 20 de marzo de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resuelve rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 13 y vuelta).

El 20 de marzo de 1978, la madre de Walter Hernán Domínguez interpuso un habeas corpus a favor de su hijo y su nuera manifestando que Gladys Cristina Castro de Domínguez, al momento de su detención, estaba de 6 meses de gestación, por lo que el recién nacido tendría 8 meses de vida. Solicita se oficie a la Secretaría del Menor y Familia, a la maternidad del Hospital Emilio Civit, a la Casa Cuna, a los Juzgados Correccionales de menores a los fines de determinar el paradero de su nieto o nieta. Esta presentación dio lugar a los autos n° 71.265-D, acumulados a los autos n° 38.411-B por disposición del juez federal Guillermo Petra Recabarren, el 21 de marzo de 1978, ordenando que se esté a lo allí resuelto. Es decir, rechaza la acción, sin proveer la medida solicitada.

El 28 de mayo de 1979 dos nuevos habeas corpus originaron los autos n° 72.435-D caratulados Habeas Corpus a favor de Domínguez Walter H. y autos n° 72.436-D caratulados Habeas Corpus a favor de Castro, Gladys Cristina; ambos también rechazados por el juez federal Gabriel Guzzo, sin realizarse medida alguna, entendiendo que se debía estar a lo ya resuelto en los recursos anteriormente interpuestos (fs. 3). Apeladas ambas resoluciones dictadas por el mencionado magistrado (fs. 4), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió, el 31/7/79, revocar en todas sus partes el pronunciamiento recurrido en los autos n° 72.435-D (fs. 11/12) siendo notificado Romano (fs. 12), el 15/8/79.

En autos n° 72.436-D (fs. 11/12), la Cámara ordena al inferior, tramitar las acciones de habeas corpus deducidas, incluyendo el nombre de la persona a cuyo beneficio se articula y se consigne la circunstancia que la Sra. Castro habría estado embarazada y se requiere hubicar a la criatura que puede haber nacido meses después. Nuevamente son diligenciados los oficios de estilo, recibiendo informes negativos de todas las reparticiones, el 2 de noviembre de 1979 el juez federal Gabriel Guzzo rechaza ambos habeas corpus.

Es decir no hubo ninguna actividad orientada a dar con el paradero de los desaparecidos conforme al criterio expuesto por la Cámara de Apelaciones, a fs. 11 de los autos n° 72.436-D donde entendió que la presentación de un habeas corpusfoma viable investigar sobre el origen y la denunciada privación de la libertad, ventilando los hechos y las causas que puedan servirle de fundamento, sin sujeción a las formas dilatadas del procedimiento común. En ese sentido. Con anterioridad y desde el año 1975 la Cámara se había pronunciado en términos similares con relación al alcance del hábeas corpus, según se desprende del análisis de los casos c.8 y c.9 a lo cual nos remitimos. De la misma forma lo hizo la Corte Suprema en fallos que hemos citado en distintas oportunidades (Perez de Smith, Olleros, entre otros).

D. Los relativo a la participación de los acusados fue desarrollado con mas detalle en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (especialmente apartados f)2, h), j), l)) y en el c.1. En una apretada síntesis, la responsabilidad de los Dres. Otilio Romano y Guillermo Petra surge de no haber impulsado o llevado a cabo medidas, en su rol de Fiscal y Juez, orientadas a determinar el paradero de los desaparecidos, y en su caso la razonabilidad de la detención, pese al conocimiento de graves delitos cometidos por las fuerzas de seguridad.

El secuestro de las víctimas se produjo el 9 de diciembre de 1977 cuando ya se habían producido numerosos casos de desapariciones que ya habían sido denunciadas y llegado a conocimiento de los aquí acusados. Se advierte del análisis de los casos precedentes que los hechos se producían con intervención de las fuerzas de seguridad. En esas denuncias y habeas corpus se dan precisiones de las circunstancias que rodeaban las detenciones ilegítimas, brindando datos que indicaban quienes eran los autores. No obstante los magistrados omitieron ejercer actos propios de su función y de esa manera favorecieron el accionar de las fuerzas de seguridad. La actividad ilícita desplegada fue posible gracias a la inactividad de los acusados. Esa omisión sistemática -en todos los casos- significó dejar liberada la zona para que se cometan los graves delitos aquí investigados.

Esas omisiones por parte de Otilio Roque Romano y Guillermo Petra Recabarren se corresponden con la comisión de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP ), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 del CP.) en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto de Petra Recabarren (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 43.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 43 tiene como víctima a Olga Inés Roncelli de Saieg y como acusado a Guillermo Petra Recabarren. La resolución dice que la nombrada habría sido aprehendida el día 13-09-77, fecha en la que salió de su domicilio y no regresó, lo que motivó que su esposo el 28-12-77 interpusiera hábeas corpus N° 38.290-B donde denuncia que su mujer presumiblemente habría sido detenida por fuerzas de seguridad. En esas actuaciones el imputado tuvo intervención como fiscal federal subrogante, no habiendo requerido medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad de la nombrada, quien actualmente continúa desaparecida.

B. De las constancias de autos surge que el 28 de diciembre de 1977, el esposo de la víctima, Alfredo Saieg, interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza un recurso de habeas corpus, autos n° 38.290-B, caratulados Habeas Corpus a favor de Olga Inés Roncelli, denunciando la desaparición de su mujer presuntamente detenida por fuerzas de seguridad el 13 de septiembre de ese año. Ese mismo día, el juez federal Gabriel F. Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a las dependencias militares y policiales. Entre los días 29/12/77 y 20/04/78, se reciben todas las respuestas negativas del Comando de la Octava Brigada, Gendarmería Nacional, Penitenciaría Provincial y Policía de Mendoza, sobre la detención de la causante, aunque esta última informa que Olga Inés Roncelli se encuentra identificada en esa Policía mediante prontuario 330.840 Seo II, registrando av. paradero pendiente, que circula por la orden del día 20.352, exposición 1829, secc. 7a, oficio N° 1015.

El día 03 de mayo de 1978 -4 meses después de iniciado el expediente- el Juez federal Gabriel F. Guzzo rechaza el recurso intentado con costas, resolución que se notifica al fiscal Guillermo Max Petra Recabarren en fecha 4/5/78 (fs. 14vta.).

Con fecha 01 de junio de 1979 el Sr. Saieg interpone, nuevamente ante el juzgado federal de Mendoza, otro habeas corpus, que tramita por autos 72.472-D, caratulados Habeas corpus a favor de Roncelli de Saieg, Olga. En esta oportunidad el juez federal Gabriel F. Guzzo resuelve, por simple decreto, que habida cuenta que por los hechos a que se refiere el presente, el Tribunal ya se expidió, según constancias obrantes a fs. 14, autos n° 38.290-D el que fuera rechazado, y que por otra parte la nueva presentación no indicaba nuevas pautas, indicios o probanzas, estar a lo allí resuelto y archivar las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención alguna en estas actuaciones.

En audiencia de debate de fecha 19 de mayo de 2015, Alfredo Saieg declara respecto al momento de la detención de su esposa Olga Inés Roncelli de Saieg, que el día martes 13 de setiembre de 1977, la víctima en este caso estaba dando clases en la escuela superior de Magisterio. Habían acordado que finalizada la clase ella lo iba a pasar a buscar, por lo que espero hasta las 20hs., como no llegaba llamó al colegio para preguntar qué había pasado. Le dijeron que se había retirado de la escuela en su automóvil Fiat 125. Comenta que, contrariamente a lo señalado, su hermana Susana Saieg, asegura que a Olga Rancelli la detuvieron en el interior del colegio.

Como no la pudo encontrar, se presentó en la seccional séptima con el fin de hacer la denuncia. Luego, a los dos o tres días del hecho, como parte de una supuesta investigación por la desaparición de su hermana, le solicitaron de la comisaría que acompañara a un policía a su casa para revisarla. Al no encontrar nada sospechoso se retiró.

En relación a las actuaciones judiciales, manifiesta que presentó dos recursos de Hábeas Corpus formulados por su abogado, Dr. Arturo Lafalla -con quien tenía una amistad-, se presentaron en la justicia federal y dio origen al expediente n° 38290-B, caratulado Hábeas Corpus en favor de Olga Inés Roncelli, se le exhibe en audiencia el documento de fs. 1 donde reconoció su firma. También se formó el expediente n° 72.472-D, caratulado Hábeas Corpus en favor de Roncelli de Saieg, Olga, en audiencia se le exhibe fs. 1, 6 y 14vta. donde reconoce su firma. Asegura que de estas presentaciones nunca obtuvo respuesta.

Expresa en referencia a la militancia política de su esposa, que estaba en el sindicato del Magisterio del cual Garcetti era el secretario general. En ese ámbito, tenía contactos con el Partido Obrero y participaba en grandes reuniones donde iba mucha gente desconocida y donde se discutían cuestiones académicas. Agrega que no estaba de acuerdo con estas actividades por que le parecían riesgosas para la época.

En un viaje a Italia, su esposa le contó que una compañera de trabajo le había pedido su departamento de calle Catamarca 83, 4to piso de Ciudad, Mendoza, mientras duraba el viaje. Luego, cuando volvieron de Europa, se enteró que la pareja de esta compañera de trabajo, pertenecía a la agrupación Montoneros. Ellos fueron detenidos.

Por otro lado, le dice que había prestado su firma para un contrato de alquiler de un muchacho. Por esa razón fue citada a declarar a la justicia federal como testigo. Esto fue en 1975, estima que el segundo semestre.

Meses previos a su desaparición, viviendo en el B° Trapiche, su esposa percibió que la estaban siguiendo sujetos en vehículos -una renoleta, un Ford Taunus, un Peugeot-, todos con chapa patente c de capital federal. Pudo reconocer a un hombre en una Renoleta que se acercó ofreciendo servicios de fotografía. Al respecto, hizo averiguaciones sobre las patentes de los vehículos pero no pudo saber nada.

Expresa que su departamento daba al Oeste y un vecino de la zona les dijo que vio a un Ford Taunus con 4 hombres armados que miraban hacia el domicilio del testigo. Posteriormente, en la quinta sección, su vecino volvió a ver al Ford Taunus por lo que fue a buscar a Saieg para ir al D2 a denunciarlo. En el D2 los atendió el jefe a quien le expusieron el caso y todos se dirigieron hacia donde estaba el Taunus, sin poder encontrarlo. A partir de ahí dejaron de seguirla. Sin embargo su mujer le manifestó que temía que la detuvieran.

Con el objeto de saber algo de la detención de su esposa realizó diversas gestiones: se presentó en el diario Los Andes para publicar la situación, allí le dijeron que no podían publicarlo como una desaparición pero si de otra manera; se presentó en la SIDE, donde el oficial mayor Cabrera, a quien conocía del colegio, lo atendió y le comentó el caso pero no tuvo respuesta; envió notas a las tres Fuerzas Armadas, cree que también a Policía Federal, Gendarmería, Prefectura; tomó contacto con familiares de desaparecidos que se juntaban en una iglesia, relató que estaban todos en la misma situación, nadie sabía nada. A pesar de las gestiones realizadas, nunca tuvo datos de donde podía estar su esposa. Agregó que el caso de Olga Rancelli está en el libro de la CONADEP. Alguien le dijo que estaba alojada en los calabozos de palacio de tribunales de la provincia y quien le dio el dato le dijo que llevara alimentos y ropa.

Finalmente agrega que hubo un juicio en la justicia provincial por presunción de fallecimiento que luego se transformó en ausencia por desaparición forzada. También un juicio sucesorio y otro con la compañía de seguros por un bien a nombre de su esposa. En estas causas intervino el Dr. Lafalla.

C. Pese a surgir evidente de la prueba documental la comisión de hechos ilícitos en perjuicio de Olga Inés Roncelli, no existe constancia de haberse dispuesto ninguna medida útil por parte de los magistrados intervinientes, Juez Guzzo y Fiscal Petra Recabarren, a los fines de investigar su desaparición.

En primer lugar, como sucede en todos los casos tratados, el denuncíate refiere que los autores eran, presuntamente, pertenecientes a las fuerzas de seguridad. Ese dato no fue tenido en cuenta por el Fiscal. Por otro lado, de la declaración del presentante realizada en audiencia de debate se advierten variadas circunstancias relativas al secuestro que pudieron haber sido conocidas por el magistrado si lo hubiese citado para que amplíe o ratifique sus dichos. Asimismo del contenido del hábeas corpus surge que los autores eran presumiblemente de las fuerzas de seguridad, lo que implicaba investigar en principio a que se refería con presumiblemente.

Asimismo pudo haberse requerido del D-5 (archivo) el legajo perteneciente a Olga Inés Roncelli de Saieg donde se registran los movimientos que ese legajo pudo haber tenido alrededor de la fecha de desaparición, atento a que el D-2 tenía por práctica requerir al archivo (D-5) esos legajos para conocer datos personales como así la actividad de las personas que estaban siendo investigadas. En el caso anterior de Antonia Campos y José Alcaraz queda demostrada la circulación de los legajos alrededor de la fecha del secuestro. Esta nula actividad demuestra la responsabilidad de quienes estaban obligados a agotar todos los medios necesarios para conocer el paradero de la persona por la cual se hacía el planteo.

D. Las omisiones en las que incurre ante el hecho denunciado hace responsable en este caso al magistrado interviniente por los delitos imputados, Dr, Guillermo Petra Recabarren por las razones expuestas como cuestión preliminar (especialmente apartados f)2, h),j), I)) y en el c.1.

En síntesis, el acusado toma conocimiento nuevamente de una detención ilegítima de la libertad con intervención -en ese momento presunta- de las fuerzas de seguridad. Teniendo en cuenta la cantidad de casos similares que le fueron denunciados, la actuación personal policial o militar, era una constante. No obstante ese conocimiento, omitió efectuar alguna actividad útil y conducente con la finalidad prescripta para la tramitación de un habeas corpus, en virtud de la naturaleza de ese instituto. Esa inactividad era conocida y esperada por los autores, que podían cometer delitos libremente sin temor a ser investigados ni obstaculizados por el Fiscal, en este caso Petra Recabarren.

La víctima de este caso fue, como en todos los casos analizados, privada de su libertad ilegítimamente y luego no se supo nada sobre su paradero. El Fiscal, incumpliendo sus deberes asignados, posibilitó que esos delitos se produjeran, y ese especial aporte se efectuó con anterioridad al hecho. Se advierte como se siguen sumando casos de desapariciones que llegaron a conocimiento del magistrado, quien no podía desconocer la intervención en esos hechos de las fuerzas de seguridad que operaban en la provincia.

Esa falta de actividad por parte de Guillermo Petra Recabarren es equivalente, en términos jurídicos, a la comisión como partícipe necesario (art. 45 C.P.) del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 44.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.44 tiene como víctima a Aldo Enrique Patroni y como acusado a Guillermo Petra Recabarren. La resolución dice al tratar este caso, que el nombrado habría sido aprehendido el día 17-05-78 en el domicilio que compartía con su madre sito en calle Videla del Castillo 129 del Depto. de Las Heras, por un grupo de sujetos que vestían uniforme militar, circunstancia que dio origen para fecha 22-05-78 al hábeas corpus N° 71.493-D interpuesto a su favor y en el cual el imputado interviniera como juez federal subrogante, no habiendo dispuesto en los mismos medida alguna a los fines de promover la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad sufrida por Patroni, quien actualmente continúa desaparecido.

B. Luego de la detención, Felisa Rodríguez, madre de Petroni, presentó un hábeas corpus ante la Justicia Federal, 22 de mayo de 1978 que dio origen al expediente n° 71.493-D (reservado en secretaría) caratulados hábeas corpus a favor de Patroni, Aldo Enrique en el expresa: que el día miércoles 17 de mayo fue detenido (su hijo) a las 4.30hs, en su domicilio, donde irrumpieron mientras dormían, en forma violente fuerzas de Seguridad aparentemente por su vestimenta, pantalón verde y botas, las que después de atarme de manos y vendarme, procedieron a la detención de mi hijo de quién no he tenido noticias hasta la fecha, pese a la denuncia efectuada en la Comisaría Seccional IV de Policía de la Provincia, donde efectué la denuncia correspondiente.

El 8/6/78, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, Policía de Mendoza, Penitenciaría provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resuelve rechazar el recurso interpuesto, con costas. La resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.

La denunciante tuvo oportunidad de ampliar su declaración ante la CoNaDeP en el año 86 según surge de las constancis de autos número 109-M (001-F). A fs. 72 de esas actuaciones se refirió a las circunstancias de la detención de su hijo, allí expresó que el 17 de mayo de 1978, alrededor de las 4:00 horas de la mañana, abren la puerta del departamento de la dicente sito en calle Videla del Castillo N° 129 de Las Heras donde vivía con su hijo Aldo Enrique Petroni. Que se introducen aproximadamente 5 personas, la pusieron boca abajo en la cama, le ataron las manos y le pusieron una tela adhesiva en los ojos y preguntaban por su hijo a quien secuestraron. Dijo que al otro día formuló denuncia en la comisaría cuarta de la ciudad de Mendoza. Al presentarla le mostró al actuante la soga y la venda que habían utilizado para amarrarla y taparle los ojos a lo que el oficial refirió que ese tipo de procedimientos correspondían al Ejército.

En la foja siguiente luce agregada la contestación a una misiva enviada por la denunciante al Ministerio del Interior en fecha 7-6-78, allí comunican que: a partir de ese momento (27 de julio de 1978) se ha ordenado realizar las investigaciones correspondientes y una vez obtenido el resultado se procederá a ponerlo en su conocimiento

C. Se advierte del análisis del recurso interpuesto, la comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, en el que la denunciante daba datos que debieron ser tenidos en cuenta en la investigación.

En efecto, la madre de la víctima aportó datos significativos respecto a los posibles autores del delito cometido, luego ampliados en el año 86. La naturaleza del habeas corpus ante la comisión de un hecho grave como el denunciado, importaba una mayor actividad jurisdiccional por parte del Juez Petra Recabarren que al menos debió citar a la denuncíate para que de mayores datos sobre lo acontecido el día de la detención. Por el contrario, al recibir los informes negativos por parte de las distintas reparticiones oficiales, resolvió rechazar el habeas corpus cerrando toda posibilidad de profundizar la búsqueda de Patroni.

Concretamente, el Juez omitió citar a la denunciante a fin de ratificar o ampliar su denuncia, omitió requerir las actuaciones iniciadas en la Comisaría Cuarta según se comunicaba en la presentación del recurso y no notificó al Fiscal la resolución recaída. Esta inactividad del Juez lo hace responsable del delito investigado en estos autos.

Por otro lado, a fs. 82 de los fundamentos recaidos en autos n° 075-M caratulados Furió Etcheverri, Paulino... donde se describe la situación de Gómez Massola, se observa la declaración de Jorge Aladino Rivero, retirado de la Policía de Mendoza donde trabajó en el archivo policial (al que se lo llamaba D-5), desde el año 1978 al 2012

Al exhibírsele el Llibro de Devoluciones de Prontuarios al D-5, en la foja correspondiente al 17 de mayo de 1978, reconoce la firma inserta, manifestando que ha recibido los prontuaios de esa fecha, donde figuran los correspondientes a Gómez (c.46) y Patroni (c.45). Aclara que no es su letra la que anota los prontuarios, pero si en la parte de la recepción. Relató que en ésa época iba personal de investigaciones y retiraban los prontuarios, se los llevaban y luego de que sacaban los antecedentes, los devolvían al D-5.

Explicó que cuando se consigna en el libro II, significa identificación individual, es cuando una persona eba a sacar la cédula y se la identificaba; C significa contravencional; SP es de seguridad personal, que era una dependencia de Investigaciones; CI era cédula de identidad; IV correspondía a identificaciones varias. En este caso aclara -luego de leer la carátula del libro que se le exhibe-, que se trata del libro del D-2, y que el personal de esa dependencia anotaba de esa manera cuando devolvía los prontuarios al D-5. Nombró como quienes iban a retirar o devolver los prontuarios a Alvares y Salinas.

En el expediente referenciado prestan declaración, Carlos Faustino Álvarez y Miguel Ángel Salinas, efectivos del D-2, relacionadas con el movimiento que se producía entre las 2 áreas, las que son coincidentes con lo manifestado por Rivera.

En suma, se advierte abundante prueba que pudo ser ohentativa para la investigación del paradero de la víctima. Téngase presente que todo lo actuado en el expediente 075-M lo fue mas de 30 años después del hecho, por lo que de haberse llevado a cabo la tarea investigativa próximo a los hechos, es probable que se hubiera obtenido mejores resultados.

Los hábeas corpus aquí citados como los de otros casos están reservados en secretaría y hay una denuncia que refiere presentante en el hábeas corpus de la cual no hay porque dudar.

D. Se hace referencia a la participación con mayor amplitud en el capitulo dedicado a las cuestiones preliminares (especialmente apartados f)2, h), j), l)) a lo que nos remitimos para ser breves. En una apretada síntesis, el acusado conocía el proceder de los autores de los hechos que se investigan, en virtud del elevado número de denuncias y habeas corpus presentados, que surge del análisis que se está efectuando en estos fundamentos. En ese entendimiento, la privación ilegítima de libertad y desaparición de Patroni fue posible gracias a la inactividad en este caso, significando un aporte concomitante e indispensable para la comisión de los ilícitos. En efecto, los autores sabían que no serían obstaculizados en el desarrollo del plan delictivo ejecutado por el Ejército Argentino que gobernaba de facto el país.

En virtud de lo expuesto, la omisión de actuar del imputado Guillermo Petra Recabarren, se corresponde con la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 45

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 45 tiene como víctima a Raúl Oscar Gómez Mazzola y como imputado al Dr. Guillermo Petra Recabarren. La resolución dice en su parte pertinente que el nombrado habría sido aprehendido en su domicilio para fecha 17-05-1978, en horas de la madrugada, por un grupo de personas vestidas de civil y armadas que procedieron a llevárselo mientras su esposa era interrogada respecto del trabajo de su esposo, y su hermana junto a su novio que también se encontraban allí, fueron vendados, maniatados e interrogados, esos hechos fueron denunciados para fecha 22-05-78 en el hábeas corpus N° 71.494-D, en el que el imputado tuvo intervención como juez federal subrogante, no habiendo dispuesto en principio medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad de Raúl Gómez Mazzola, quien actualmente continúa desaparecido.

B. Se incorpora como prueba de este caso el habeas corpus presentado por la Sra. Norma Liliana Millet el 22 de mayo de 1978 ante la Justicia Federal mendocina, que dio inicio a los autos n° 71.494-D caratulados Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez, en esa oportunidad denunció que: Raúl Oscar Gómez, el día 17 de mayo de 1978 a eso de las 3 de la madrugada fue detenido en el domicilio de calle Mariano Moreno 534, Benegas Godoy Cruz, Mendoza, por cuatro personas que vestían de civil que irrumpieron violentamente al lugar. Una vez dentro del ámbito habitacional maniataron a mi hermana y su novio y a la suscripta le ordenaron que se pusiera boca abajo en la cama y no mirara el procedimiento, durante el cual los actuantes revisaron la casa casi en su totalidad. Que posteriormente, a eso de las 6 de la mañana interpusieron la denuncia ante la Comisaría Seccional Séptima de Godoy Cruz, no habiendo tenido hasta la fecha ningún resultado positivo la investigación. Además tuvieron igual fin las averiguaciones practicadas en el Palacio Policial y la Policía Federal.

El entonces juez federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Raúl Oscar Gómez Mazzola había sido detenido, en su caso autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 06 de junio de 1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. La resolución fue notifica a la peticionaria, no al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones, y más tarde el expediente fue archivado.

Por otro lado, a fs. 48 del expediente n 077-M caratulados Menéndez y otros obra un segundo habeas corpus presentado ante la Justicia Federal el 15 de febrero de 1979, que inició los autos n° 39.475-B, caratulados Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez. En él, reitera la denuncia de las circunstancias de hecho que rodearon la desaparición de su esposo y menciona las notas periodísticas que informaban, a partir del 17 de diciembre de 1978, la aparición sin vida en distintos puntos del país de personas sin identificar, solicitando medidas al respecto ante el temor de que alguno de ellos se tratase de su esposo. Cinco días después de recibido el recurso, el 20 de febrero del mismo año, el juez federal Gabriel F. Guzzo, considerando que en fecha 22 de mayo de 1978 se había interpuesto el Recurso de Habeas Corpus nro. 71.494-D, que fue rechazado por no encuadrar el caso en las prescripciones del inciso 1o del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal y considerando como reciente dicha presentación, resuelve sin más, no hacer lugar al nuevo recurso presentado, imponiendo las costas del juicio a la recurrente. Y en relación a la solicitud de medidas tendientes a la identificación de cadáveres hallados, entiende que no es el habeas corpus la acción idónea para ello, por lo que la peticionante debería ocurrir ante quien esté interviniendo en esa investigación. Dicho decisorio fue notificado al Procurador Fiscal Federal Edgardo A. Díaz Araujo.

En autos 029-F se investiga actualmente la privación ilegítima de libertad y posterior desaparición forzada de Raúl Oscar Gómez Mazzola. A fs. 43 de esas actuaciones obra una copia del legajo CoNaDeP, de donde surge que el día 17 de mayo de 1978, a la 1:30 horas aproximadamente, mientras Raúl Oscar GOMEZ dormía en su domicilio particular junto a su esposa e hijo de dos años de edad, entró en forma violenta, por una puerta lateral de la vivienda, un grupo de tres o más personas con armas cortas, vestidas de civil y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas, quienes les vendaron los ojos y ordenaron ponerse boca abajo en la cama, en tanto Gómez es sacado del dormitorio por dos sujetos. Mientras ello ocurría, la esposa de la víctima -Norma Liliana Millet- fue interrogada respecto del trabajo de su esposo, oportunidad en la que le comunican gue se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y gue a eso de las seis de la mañana lo reintegraban al domicilio, circunstancia gue nunca se produjo. En otro cuarto de la vivienda -que fue totalmente revisado por los sujetos-, se encontraba su hermana junto al novio de ésta, quienes también son vendados, maniatados e interrogados.

A fs. 109 del expediente mencionado obra el libro de novedades de Comisaría Séptima de Godoy Cruz de donde surge que Roberto Jofré, novio de la hermana de Norma Liliana Millet (esposa de la víctima), formuló la denuncia policial por estos hechos ante esa Comisaría, donde incluyó también el faltante de varios objetos pertenecientes a la familia.

C. Pese a que, de las actuaciones reseñadas, surgía evidente la comisión de hechos ilícitos (privación ilegítima de la libertad) cometido en perjuicio de Gómez Mazzola, el imputado, que tuvo intervención como juez federal subrogante, no dispuso medida alguna a los fines de investigar el hecho denunciado.

La omisión en la que incurrió el encartado radica en no haber citado a la denunciante a los findes de ratificar y ampliar su declaración, de ello seguramente habrían surgido mayores datos que guiaran la investigación. En efecto ante la CoNaDep testificó que los secuestradores le comunicaron que se lo llevarían para hacerle unas preguntas y luego lo restituirían al domicilio

Debe tenerse especialmente en cuenta que del contenido del recurso se desprende la presentación de una denuncia en la Comisaría Séptima que no fue solicitada como prueba, esta presentación se ve corroborada con las constancias del libro de novedades reseñadas en el punto anterior. Asimismo omitió citar a la hermana de la denunciante y su novio que fueron testigos presenciales del secuestro.

Además, se analizó en el caso anterior la situación respecto a la vinculación entre el archivo de la Policía de Mendoza denominado D-5 y el D-2 a lo cual nos remitimos para no ser repetitivos. De todas maneras, importa aclarar que era prueba importante a los fines de la investigación del hábeas corpus.

D. Sumado a los argumentos vertidos en el parágrafo f) 2 dedicado a las cuestiones preliminares, lo referido supra demuestra la participación en el hecho de quien tenía obligación de investigarlo conforme indicaba la naturaleza de la acción impetrada, esto es, dar con el paradero de la víctima y determinar a los autores del grave delito cometido en su contra. Esta falta de actividad que se advierte en todos los casos en los que tuvo intervención, lo hace responsable del delito que se le endilga en estas actuaciones.

El entonces juez Guillermo Petra Recabarren tenía el deber legal y la posibilidad material y jurídica de actuar en pos de incorporar mayores elementos de prueba en la investigación del hecho que llegó a su conocimiento. No obstante omitió actuar, favoreciendo o colaborando con los autores que tenían la zona liberada para desarrollar el plan delictivo gestado años antes. Los autores sabían que contaban con esa colaboración por parte del magistrado y ese aporte fue indispensable para que el hecho se cometiera como se cometió.

Luego, los familiares de Mazzola no tenían otra posibilidad de encontrarlo que recurrir ante el Juez para descubrir por que había sido detenido, donde estaba y quienes se lo habían llevado. Ello sumado a todas las denuncias efectuadas respecto a las personas que desaparecían, que también llegaron a conocimiento de Petra Recabarren. De esa manera el Juez cerraba toda posibilidad de encontrar a las víctimas favoreciendo la actividad delictiva del gobierno de facto.

Por todo lo dicho, la inactividad de Petra Recabarren se corresponde con la participación necesaria (art. 45 C.P.) en la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221- y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en concurso real con asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 46.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.46 tiene como víctimas a Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera y como imputado a Guillermo Petra Recabarren. La resolución dice al tratar este caso, que Romero habría sido aprehendido el día 24-05-78 por un grupo de personas encapuchadas y vestidas de civil que ingresaron en el almacén que tenía junto con su esposa y procedieron a llevárselo, hecho que fuera puesto en conocimiento del imputado en su carácter de juez federal subrogante para fecha 17-07-78 a través del hábeas corpus N° 71.663-D y en el cual no dispuso medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad denunciada, ya que no habría existido en principio causa legal que justificara su detención.

A su vez Herrera habría sido aprehendido en la madrugada del día 25-05-78 por un grupo de personas encapuchadas que ingresaron a su domicilio y se lo llevaron del lugar, motivo por el cual, al día siguiente, el 26-05-78 su madre interpuso recurso de hábeas corpus N° 71.520-D donde denunció las circunstancias en las cuales su hijo había sido aprehendido, y donde Petra Recabarren intervino como juez federal subrogante, no habiendo en principio dispuesto medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la que habría sido víctima Herrera, ya que no habría existido en principio causa legal que justificara su detención. Tanto Romero como Herrera continúan desaparecidos.

B. Respecto a Víctor Hugo Herrera surge del expediente de habeas corpus -obrante en secretaría-, n° 71520-D, iniciado el 25-06-78 que María Isabel Salatino de Herrera -madre del nombrado-, se presenta ante el Juez Federal y denuncia que fue secuestrado o detenido por 6 personas encapuchadas, que irrumpieron violentamente en el domicilio de San Matéo 2024 B° Suarez Godoy Cruz siendo las 5.30 del día 25-05-78, para luego realizar una prolija revisación de la casa en búsqueda de armas.

A fs. 10 del hábeas corpus, se presenta ante el Juzgado Federal la Sra. Salatino de Herrera manifestando que concurrió al comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, requiriendo información sobre su hijo, informando al juez que en el comando le dijeron que su hijo se encontraba detenido allí. Esto le había llamado poderosamente la atención, pues en el hábeas corpus se habría informado en forma negativa. Esto motivó que el Juez subrogante Petra Recabarren reiterara el pedido de informe, destacando lo dicho a la madre de la víctima, no obstante la respuesta fue otro informe negativo del Gral. de Brigada Juan Pablo Saa. Lo que motiva el rechazo del hábeas corpus (fs. 14).

Por otro lado se encuentra agregado como prueba de este caso, el expediente de hábeas corpus n° 71.663, presentado por Dulce María Quintana donde denuncia la desaparición de su marido Daniel Romero, en esa ocasión dice que el día 24 de mayo siendo las 22,45 hs. Irrumpieron en la despensa que el matrimonio tiene en el domicilio, cuatro personas encapuchadas que vestían vaqueros y pulóveres, portando armas y obligaron a la denunciante y sus hijos a colocarse contra la pared y a las personas que estaban en el local, a tirarse al suelo. Luego se llevaron a su marido. Agregó que fueron infructuosas todas las búsquedas que hizo en distintas dependencias del Ejército y Policía.

El pedido de informes a los distintos organismos resultó negativo y finalmente, a fs. 10 de esos autos, el Juez subrogante Petra Recabarren resuelve no hacer lugar al hábeas corpus, sin darle intervención al Ministerio Público Fiscal.

Asimismo, la privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada de Daniel Romero, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera, fueron objeto de investigación en los autos 030-F y luego en debate en autos n° 075-M Furió. En esas actuaciones, se analizaron las circunstancias de la desaparición de Daniel Romero, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera. Recordemos que esta sentencia fue confirmada por la sala IV de la Cámara Federal de Casación por resolución n° 2287/15.4 en autos FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1.

En esa oportunidad, se investigó sobre la privación ilegítima de libertad y desaparición forzada de los ciudadanos Daniel Romero, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera, hechos ocurridos el día 24, 28 y 25 de mayo de 1978 respectivamente.

A partir de fs. 4026 de esas actuaciones se hace un análisis detallado de toda la prueba producida, en particular abundantes testimonios de familiares de las víctimas y vecinos que observaron los secuestros. A los efectos de simplificar los presentes nos remitimos a lo allí expuesto, limitándonos a hacer una referencia sintética de lo que aconteció en cada uno de los hechos. Esto solo para que se advierta la cantidad de actividades que tenían por hacer los magistrados intervinientes en las presentaciones judiciales que efectuaron los familiares de las tres víctimas.

En relación a Daniel Romero, el día 24-05-78, alrededor de las 2.45hs un grupo de 4 personas encapuchadas vestidas de civil y armas irrumpió en la despensa tipo almacén que tenía junto a su esposa en la calle Ecuador 1852 de Guaymallén. En el local había clientes que fueron obligados a tirarse al suelo.

Después de esto sacaron a Romero de ese lugar llevándoselo en uno de los dos vehículos en los que se transportaban los delincuentes.

También se conoció que el mismo día concurrieron al domicilio del ciudadano Juan Carlos Romero -hermano de Daniel- cito en avenida Acceso 2680 de Las Heras. Allí un grupo de personas encapuchadas después de golpear la puerta ingresaron a la vivienda, interrogaron al nombrado y a su esposa y después se retiraron. Si bien Juan Carlos no es víctima de este caso, importa señalar la relación que existía entre los dos hechos, a los efectos de incorporar elementos probatorios importantes para determinar el paradero de Daniel.

El día 28-05-78 a las 23.30 aproximadamente, mientras Juan Carlos Romero se encontraba durmiendo junto a su familia, llegaron al lugar un grupo de encapuchados que lo secuestraron. El hecho fue escuchado por el testigo Víctor Guiraldes que alquilaba una habitación al fondo de la misma casa. Hasta allí también llegaron los secuestradores, los sacaron de la cama y lo llevaron a la casa de Juan Carlos, donde lo arrojaron sobre una cama del matrimonio. Desde ese lugar pudo escuchar que el detenido gritaba Víctor, me lleva la policía.

En esa oportunidad intervino la subcomisaha del Algarrobal que instruyó el sumario de prevención 58/78. En el traslado de Juan Carlos, intervino en el hecho la IV Brigada Aérea. Allí le dijeron a la esposa -en las averiguaciones privadas que realizó- mire señora, deje esto de lado, trabaje para sus hijos.

Respecto a Víctor Hugo Herrera, surge también de las actuaciones que se están analizando, que siendo las 5.30hs del día 25-05-78 ingresaron a la vivienda del nombrado, sita en calle San Mateo 2024 de Godoy Cruz un grupo de 6 personas encapuchadas que se lo llevaron. El nombrado se encontraba en el lugar con la esposa, su hermano Jorge Antonio, su hermana Beatriz Marcela, su madre María Isabel Salatino y otros hermanos menores.

Surge de todos esos testimonios gue Víctor Hugo fue golpeado y secuestrado en tanto las demás personas que estaban en el lugar fueron apuntadas con armas de fuego. Posteriormente, testimonios de vecinos, indican que a Víctor Hugo lo llevaron en un vehículo Ford verde que podía ser Falcon o Valiant, vehículos que eran acompañados por una camioneta amarilla con una lona verde como la que usaba el Ejército Argentino.

Por otro lado, del expediente n° 431-M (reservado en secretaría) Romero Daniel en otros compulsa dispuesta en autos n° 49.049-M-2556 de la sala B de esta Cámara surge numerosa prueba que es analizadas en los fundamentos que sintéticamente se refirien. Se destaca que tampoco en esta causa el Juez llevó a cabo medidas probatorias tendientes a determinar el paradero de Romero ni la autoría del hecho ilegal llevado a cabo.

Tanto en los habeas corpus como en los fundamentos que estamos referenciando, aparece abundante prueba testimonial que podría haber sido útil para orientar la investigación sobre el paradero de Herrera pero en ningún momento fue utilizada. Entre los testimonios el de Juan Antonio Herrera; el de la madre de la víctima, Marta Isabel Salatino; el de la hermana Beatriz Mercedes Herrera; el vecino Antolín Montenegro y la información policial obrante en la seccional 27, entre otras.

Marta Isabel Salatino, expuso que entre los trámites que realizó buscando a su hijo, en el palacio policial le mostraron una lista de personas entre las que figuraba el nombre de su hijo y cuando ella preguntó por qué figuraba allí, le contestaron por algo está.

Durante el debate se le exhibió el complejo fotográfico que poseía el tribunal del personal del D-2, allí observó el álbum n° 3, página 62, y dijo que la persona que figuraba allí, que en su momento describió como grandote y rubio es el que entró a la casa previo gritar y patear la puerta el día del secuestro. El tribunal indica que esa foto pertenece a Eduardo Smaha, quien -por esta y otras pruebas- fue condenado en esa causa por la desaparición de Víctor Hugo Herrera.

Jorge Antonio Herrera, hijo de la víctima, comenta que después del secuestro de su padre, cada vez que a él lo encontraban en la calle, lo detenían y lo llevaban en averiguación de antecedentes, lo tenían 3 o 4 horas y lo soltaban. Esto lo hicieron aproximadamente 9 veces y nunca le dieron una explicación de porqué lo detenían.

Otra evidencia de gran importancia sobre la presencia de Herrera en el D-2 es la que surge de los libros del D-2 de devolución de prontuarios civiles al archivo (D-5) donde se observa que para fecha 26-06-78 y 31-05-78 existen constancias de devolución del D-2 al D-5 de los prontuarios pertenecientes a Juan Carlos Romero y a Víctor Hugo Herrera, lo que pone en evidencia, que esa dependencia policial, encargada de la inteligencia, intervino en la búsqueda de información relativa a estas dos personas, contemporáneamente al secuestro.

En el caso de la desaparición de Daniel Romero resulta de mucha importancia lo relativo a la persecución que hicieron, después del secuestro de Daniel, su esposa e hijos menores en un camión de un vecino. De haber sido citada a ratificar la denuncia y aclarar las circunstancias en que aconteció el secuestro y hechos posteriores, habría manifestado el seguimiento que le hicieron a los secuestradores, los que no iban a gran velocidad y ellos los pudieron seguir en un camioncito, llegando hasta cerca del aeropuerto viejo (Acceso Norte e Independencia) donde observaron que el vehículo donde llevaban a Daniel ingresó al Aeropuerto. En esa oportunidad, el dueño del camioncito, no quiso ingresar a la base aérea, manifestando vamos gorda que nos van a hacer mierda a todos. Este relato lo hizo el hijo de Daniel durante el debate a cuyos fundamentos nos estamos remitiendo, quien recordaba los hechos en buena parte por comentarios de su señora madre y el vecino en cuestión, ya que él, en el momento del hecho tenía 8 años de edad.

Este mismo hijo menor de la víctima, en ese debate nos recordaba otro hecho acontecido tiempo antes del secuestro. En una oportunidad lo trasladaba su padre en una moto, los detienen a ambos, y los llevan en una camioneta blanca con cúpula, desde la empresa Cimalco, donde trabajaba su padre (Daniel) hasta la comisaría 9na. Una vez en el lugar a su padre le sacan la ropa y un hombre canoso que tenía campera negra, de ojos verdes y con un anillo cuadrado grande como un escudo, le dijo al menor, quien estaba sentado en un banquito, vas a ver cómo hacemos mierda a este pelotudo.

Ese hombre pidió una bolsa de arpillera con naranjas con la que después le pegaba a su padre, a la vez que le preguntaba con quién se juntaba. Contó que también le decía, habla porque si no te vamos a hacer mierda, tenés que empezar a cantar si no querés que tu hijo vea como te golpeamos. Continuó diciendo que después lo retiraron del lugar y no sintió más a su padre. Luego lo llevaron a la vereda, se sentó en el cordón y el mismo señor del anillo grande le dijo que no pasaba nada, que ya le iban a devolver al padre, al rato su padre salió lo abrazó y se fueron en la moto. Sigue comentando que al llegar a la casa tuvo una discusión con su madre quien le reprochaba al padre que se hubiera llevado al niño y que culpa del rubio de mierda ese vamos a tener que pagar nosotros, al niño no lo llevas más. La queja de la madre tenía relación con Galamba, ya que este fue su protegido, según lo actuado en el expediente 075-M, donde se investigó también la desaparición del nombrado y de varias personas que lo ocultaron en distintos momentos.

En el doloroso testimonio del hijo agregó que la misma persona del anillo y campera negra es el que el día del secuestro de su padre, hacía callar a su madre. En esa oportunidad tenía un pantalón de vestir azul y no usaba capucha, era el que daba las órdenes en las dos oportunidades, en un momento hizo sentar a su padre y mientras estaba presente daba las instrucciones a su vez que golpeaba a su padre con la bolsa de naranja.

Otro hecho que recuerda el testigo es que había un hombre en su casa y que en una oportunidad, su padre llegó corriendo, diciéndole a su mama, gorda, gorda, gorda y este hombre saltó una pared que daba a un descampado y se escondió entre unos tachos. A los 15 minutos entró la policía a la casa, tiraron todo al piso y pasaban las manos por las estanterías, tirando todo al suelo. Uno le decía a otro, negro agárrate la plata. Después se llevaron a su padre diciéndole a su madre que si no tenía nada en un rato se lo iban a traer. A las 4 horas volvió su padre pero al hombre que había estado en su casa y se escondió entre los tachos no lo vio más, por ese hombre es por el que discutían sus padres.

También se valoró la declaración de Norma Liliana Millet, dice que Daniel Romero conoció a Margarita Dolz (otra desaparecida de ese expediente), lo que sumado a la actividad gremial que desplegaba en la firma Cimalco pone en evidencia su costado político.

En esa causa también declaró Elba Morales, quien lo hizo en calidad de investigadora (de reconocida solvencia y seriedad en el ámbito de los Derechos Humanos en Mendoza) y dijo que cuando Galamba volvió de San Juan se conectó con Daniel Romero que era un obrero que militaba en el peronismo y fiel a Montoneros y estaba vinculado con gente de ideas socialistas como Toño Herrera. Agrega la testigo que éste, junto a Margarita Dolz, Mario Camín (desaparecido investigado en esa causa) y Juan José Galamba se reunían y formaban el grupo básico que dio protección al último de los nombrados. La señora Elba Morales, coincidiendo con la versión del hijo de Romero, dijo que la esposa de este le había contado a ella que cuando Galamba vino de San Juan se alojó en su domicilio y que ella le pidió a su marido que se lo llevara por el riesgo que esta situación provocaba a la familia. También la testigo, Elda Isabel Güinchul, coincide con la versión de la señora Morales.

C. Todos estos hechos, relatados por diversos testigos, son importantes en esta causa al solo efecto de demostrar cuanto material tenía para investigar el juez que intervenía en el hábeas corpus para determinar el paradero de Daniel Romero y de Victor Hugo Herrera, y demostrar quienes habían sido sus captores, con graves pruebas en contra de las fuerzas de seguridad.

Ese material estaba desde la época de los hechos a disposición de las autoridades judiciales que quisieran indagar sobre el paradero de los detenidos.

En ambos casos debió citar a todos los testigos presenciales de los hechos, y sobre todo a los familiares directos que, como se advierte del análisis efectuado, tenían importantes elementos que seguramente habrían orientado la investigación.

D. La omisión de actuar, pese a la posibilidad material y jurídica que tenía de tomar medidas probatorias para descubrir el paradero y los autores del hecho denunciado, asegura la responsabilidad de Petra Recabarren por los delitos atribuidos como partícipe primario. Esto fue desarrollado con mayor amplitud en las cuestiones preliminares, especialmente apartados f)2, h), j, I), a lo que nos remitimos. En una apretada síntesis, se suma un caso más de desaparición forzosa conocida por el acusado en virtud de la actividad de familiares que recurrían a la justicia en busca de respuestas. El habeas corpus era el único instrumento pertinente con el que contaban para encontrar a las víctimas. El contenido de los escritos presentados en cada uno de los habeas corpus y denuncias formuladas en todos los casos tratados, demostraba y ponía de manifiesto la actividad ilícita desarrollada por las fuerzas de seguridad. No obstante, en su rol de Juez de la causa, Petra Recabarren omitió realizar los actos propios de su función, dejando de esa manera el camino liberado para que los autores continuaran con su plan delictivo, trazado por las fuerzas militares y subordinadas.

Por lo expuesto, la omisión de actuar del Dr. Petra Recabarren, equivale en términos jurídicos, a la comisión del delito de homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 -según redacción ley 11.221 - y 4 -según redacción ley 20.642- del CP.), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc 1 del Código Penal, según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 47

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.47 tiene por víctima a Manuel Osvaldo Oviedo y como imputados a Luis Miret y Otilio Romano. La resolución dice respecto a este caso, que el día 14 de agosto de 1975, el abogado de la matrícula Santos Gelardi interpuso hábeas corpus a favor de Manuel Osvaldo Oviedo, que tramitó en autos N° 34.423-B, caratulados: Habeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo, donde se denunció que, conforme referencias de los familiares del causante, éste salió de su domicilio de calle Lavalle 173 del departamento de San Martín, Pcia. de Mendoza, el día 12 de agosto del año 1975, alrededor de las 09.30 hs. con destino a la localidad de Villa del Carmen y, que luego de ello no habían vuelto a tener noticias del nombrado, quién presumiblemente habría sido aprehendido por personal de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, por cuanto los días anteriores a la desaparición fueron observados en las inmediaciones del domicilio de éste un Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado de características diferentes al personal de la Policía de Mendoza. Requeridos los informes respectivos a la Policía Federal y Provincial, ambos fueron contestados con resultados negativos. Miret, en su carácter de Juez Federal resuelve rechazar el recurso, sin arbitrar las medidas necesarias tendientes a esclarecer la investigación respecto del hecho del que resultare víctima Oviedo.

En las actuaciones mencionadas también intervino como Fiscal Romano quien es acusado no haber investigado la desaparición, en base a los mismos hechos descriptos.

B. Efectivamente, se incorpora como prueba el expediente de habeas corpus n° 34.423-B, caratulados Habeas corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo, iniciado en virtud de una presentación efectuada por el abogado Santos Gelardi, quien afirma que según referencias de familiares de Oviedo, el día martes 12 de agosto de 1975, siendo las nueve y media horas, salió de su domicilio con dstino a Villa del Carmen (departamento de San Martín) y desde ese momento no se han tenido noticias de él. Indica que se presume que personal de la Policía Federal haya procedido a su detención, por cuanto días anteriores a su desaparición se observó en las inmediaciones de dicho domicilio la presencia de un automóvil marca Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado y de características diferentes al peronal de la Policía de la Provincia de Mendoza. Agrega que se hicieron las correspondientes indagaciones en la policía provincial siendo hasta la fecha negativo todo intento por conocer su paradero. Finalmente asegura que, siendo aproximadamente las 14.00 hs. Se recibió en al casa de un familiar de Oviedo, un llamado telefónico anónimo por el cual se informaba a la familia que se encontraba detenido en dependencias de la policía Federal.

Por otro lado, en audiencia de debate de fecha 28 de julio de 2015, Azucena del Valle Oviedo, hermana de Manuel Osvaldo Oviedo, relató que vivía con él en la casa de sus padres en calle Lavalle de San Martín, pero no conocía sus actividades, por lo que no puede asegurar si tenía actividad gremial o partidaria activa. Relató que el 12 de agosto de 1975, Manuel Oviedo salió de su casa a las 10.15hs de la mañana aproximadamente y, antes de llegar a la ruta 60, lo paró un auto en el que iban 4 personas de civil. Una de las cuales lo llamó, lo subieron al auto y se lo llevaron. Refirió que conoce esta circunsancia por comentarios de su hermana, a quién le habían informado como había sido la detención, por lo que ella le pudo haber dicho al abogado que intervino: lo levantó la federal.

Se trata del Dr. De Oro quien presentó un Hábeas Corpus. De todas maneras en ninguna comisaría informaron sobre el paradero de su hermano. Recién a los 9 meses pudieron encontrarlo camino a Ñancuñan, lo habían matado de un tiro en la nuca. Solo estaban los huesos. Relató que nunca más supieron nada sobre qué había pasado. Aclaró que se dieron cuenta que era su hermano por una muela que le habían arreglado.

En relación al posible seguimiento de Manuel Oviedo previo a su desaparición, comentó que los vecinos decían que siempre pasaba un auto que se paraba en distintos lugares cercanos a su casa, por lo que deduce que lo estuvieron vigilando y que su hermano lo sabía. Por otra parte, ayuda a esa deducción, el hecho de que su hermano le pidió que lo acompañara a algunos lugares. En un caso ella lo acompañó al odontólogo que le arregló una muela. Posteriormente esto sirvió para individualizar el cadáver.

En el debate le dan lectura al recurso de Hábeas Corpus, del cual surgen algunos datos que la testigo desconoce. Lo mismo respecto al Peugeot 404 que habría participado del secuestro. La testigo tampoco recordó quien fue el abogado interviniente y tampoco si el día del secuestro recibió un llamado telefónico anónimo, como consta en el recurso presentado.

También se dio lectura al libro de novedades de la comisaría con las constancias de mayo a junio del año 1976, donde constaba el hallazgo del cuerpo. Manifestó que no fueron avisados por la policía de esto, sino por un particular quien alertó que el cuerpo estaba en la morgue del hospital.

El salía con una chica que trabajaba en la whiskería, y pudo haber tenido problemas con un jefe de policía de San Martín, a quién en una oportunidad le quitó el arma. A pesar de que luego se la devolvió, en ese momento pensaban que eso pudo haber sido la causa de su desaparición.

Durante el debate el día 27-08-15 como quedó referenciados párrafos más arriba, declaró la hermana de la víctima, Manuel Osvaldo Oviedo, Azucena del Vallo Oviedo. Ella indica el día en que fue secuestrado (12-08-75), lo que motivó la presentación de un hábeas corpus y nueve meses después encontraron el cadáver de Oviedo en el camino a Ñancuñan con un tiro en la nuca. Supieron que era su hermano por un trabajo que le habían efectuado en una muela.

En otra parte de su declaración dice que los vecinos dijeron que, previo al secuestro, algunos autos se paraban en distintos lugares cercanos a la casa lo que denotaba que alguien estaba siendo observado.

Dice que quien conocía el detalle de los hechos y presentó el hábeas corpus fue su hermana y que es ella la que pudo haberle dicho que fue la federal la que intervino.

En el libro de novedades de la comisaría, período mayo a junio de 1976 (que se encuentra reservado en secretaría del Tribunal), consta el hallazgo de esta víctima.

Al referirse a este hecho el imputado, en declaración indagatoria prestada en audiencia de debate, Luis Francisco Miret responde a la pregunta que se le formulara con relación a las actuaciones n° 34423-B y el informe agregado a fs. 4 bis donde figura entre los antecedentes de la víctima una averiguación de encubrimiento de fecha 27-07-75 diciendo que no se le dedicó más tiempo a estas actuaciones por la cantidad de trabajo que tenían y la velocidad que les tenían que imprimir, impidiendo un control más prolijo por lo que se firmó la decisión final sin tener en cuenta el informe prontuahal referido, agrega que no le da ni le quita si la víctima tenía antecedentes porque lo que se estaba averiguando era si estaba detenido o no. Agrega que no se constituyó en la policía por el escaso tiempo que tenían para cumplir su trabajo y que no tenían policía judicial que los ayudara por lo que considera que se pretende que hagan más de lo que las circunstancias le permitieron.

C. Si bien es cierto que existieron algunas medidas que no se llevaron a cabo, como las que insinúa la pregunta que le formuló la acusación, no se advierte que de esto se pudieran obtener resultados que permitieran orientar la investigación. A estos efectos se tiene especialmente en cuenta los escasos elementos aportados en la presentación del hábeas corpus que pudieran servir a la pesquisa.

También resta responsabilidad al Dr. Miret lo dicho por la testigo Azucena del Vallo Oviedo durante el debate cuando refiere que su hermano había tenido problemas con el jefe de la policía de San Martín por el incidente que originó la relación que ambos habrían tenido por una chica que trabajaba en una whiskería de la zona. Ello denota la posibilidad de un ilícito que no se enmarca en las características de los de lesa humanidad y por tanto sometido a las normas de la prescripción, lo que ya se había operado holgadamente.

E. Respecto a la participación de los Dres. Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano, a quienes se le achacaba la omisión de investigar privación ilegítima de libertad, no se le puede responsabilizar por no haber hecho lo necesario para esclarecer el hecho al que nos referimos en este caso, fundamentalmente en virtud de que el Ministerio Público Fiscal no formula acusación contra los imputados y atento a lo establecido por el art. 120 de la CN. se resuelve el sobreseimiento por los hechos de los que se los acusa.

Caso 48

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.48 tiene como víctima a Luis Alberto Granizo y como imputados a Luis Miret y Otilio Romano. La resolución en su parte pertinente dice que Granizo habría sido aprehendido presuntamente por autoridad policial durante los primeros días del mes de noviembre del año 1975, junto con un ciudadano de apellido Funes, circunstancia que motivó que para fecha 14 de noviembre de 1975 se presentara hábeas corpus a favor del nombrado, dando origen a los autos N° 68.432-D, en los que interviene el nombrado (Miret) como Juez Federal, surgiendo de las constancias de los mismos, la inexistencia de medidas investigativas tendientes determinar las circunstancias de las que resultara víctima el nombrado.

Sobre la base del mismo hecho y la misma prueba, dice en relación a Romano que no habría arbitrado los medios necesarios tendientes a promover la investigación respecto de los hechos denunciados.

B. Confirma lo antedicho el expediente n° 68.432-D (reservado en secretaría), del cual surge que Washington Granizo, hermano de Luis, se presentó ante el Juez expresando en el escrito de habeas corpus que Luis Alberto Granizo había sido presuntamente detenido en dependencias de la Policía Federal de Mendoza, atento a que hacía cuatro días que no se lo veía. Desde que encontrándose en compañía de un señor Funes fue detenido por personal de la Policía Federal. Agregó que había agotado la instancia provincial con resultado negativo, sin dar razones del porqué.

El entonces Juez Miret requirió a la policía federal, el día 15-111975 informes sobre el ciudadano Luis Alberto Granizo, cuya desaparición había sido denunciada por su hermano Washington el día anterior. El informe resultó negativo por lo que el magistrado decidió el archivo de las actuaciones, sin llevar a cabo ninguna otra medida.

Resalta que según constaba en la denuncia, Granizo era acompañado por una persona de apellido Funes en el momento en que habría sido secuestrado. Este dato pudo haber resultado de interés para la investigación, pero tampoco fue averiguado, por lo que se desconoce las demás circunstancias relativas a Funes. El archivo de las actuaciones fue notificado al Fiscal Otilio Romano el 28 de noviembre de ese año.

Ese día, a las 20.30hs se encuentra el cadáver calcinado de Granizo cerca del centro clandestino Las Lajas, de lo que se da cuenta en autos n° 616-F caratulados Fiscal s/Av. Delito (fs. 47) según surge del Libro de Guardia de Ayudantes Médicos del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico de Mendoza correspondiente al período septiembre 1975 - abril 1976.

Se suma a la prueba acompañada, la declaración en audiencia de debate de fecha 03 de agosto de 2015, oportunidad en la que Juan Carlos Granizo declaró que su hermano Luis (víctima) nació en 1945, era gastronómico y secretario de actas del gremio y vivía solo en calle Cadetes Chilenos. Cuando lo detuvieron, posiblemente el 13 de noviembre de 1975, estaba trabajando en un comedor del centro del cual tenía la concesión. Manifestó que después de cerrar el negocio Luis iba habitualmente al bowling. Ese día en el trayecto se perdió, no sabían que le había pasado por lo que fueron a la Seccional Cuarta a hacer la denuncia por paradero que no fue aceptada porque no había pasado el tiempo requerido para iniciar averiguaciones.

En ese momento, el Ministerio Público le exhibe al testigo fs. 1 vta. de autos n° 68.432 donde el testigo reconoció la firma de su hermano mayor Washington Granizo. Dijo que en esos días hicieron averiguaciones por la zona, un día se paró en una vidriera de un negocio cuando advirtió que dos personas que lo seguían a cierta distancia, supuso que eran de la división de investigaciones. Por otro lado, recordó que vivía en la calle Alberdi, desde donde, policías de civil, lo llevaron detenido en horas de la noche. Eran varios los detenidos y fueron trasladados a investigaciones de calle Belgrano, refirió que a él lo tuvieron 3 horas y lo dejaron en libertad. Le dijeron que había sido un trabajo de rutina, por medios de vida y antecedentes y nunca le preguntaron por su hermano.

Luego, alguien le avisó a su hermano Washington, que la policía encontró un cadáver en el Campo Las Lajas que fue trasladado a la morgue judicial en calle Emilio Civit. Su hermano Washington lo pasó a buscar y fueron a buscar las pertenencias de Luis -un encendedor, un llavero y un reloj-. Gracias al encendedor, que tenía las iniciales de Luis gravadas, se dio cuenta que era él. En la morgue vieron que el cuerpo estaba totalmente calcinado, por lo que les hicieron buscar una prótesis dental para poder identificarlo, lo que finalmente sucedió.

El médico forense no les dijo nada, nunca supieron cuál fue la causa de muerte. Recuerda que vio el cadáver calcinado con los brazos encogidos. Les entregaron el cadáver en ese momento. Agregó que lo relatado fue publicado en un diario.

Comentó que junto a Washington se entrevistaron con el jefe de policía Santuchone y con Arrieta Cortez en la central de policía de calle Mitre. Santuchone le dijo que tenían 20 años para esclarecer el crimen.

Al momento de la indagatoria el Dr. Luis Francisco Miret dijo .. .dije que no hice citaciones por que las personas que se sentían víctimas o amenazadas o la desgracia de la pérdida y yo entendía que el hábeas corpus debía ser lo más aséptico posible y no armar un drama mayor, la citación de testigos dolientes yo no lo usaba porque aún hoy la gente tiene pánico de ser testigo y más en esa época que se vivía un caos. Pero recuerdo que en ese mismo año como Fiscal pedí el procesamiento de la policía federal, debido a esto yo no tenía diálogo con los policías porque no me querían, el modo en que actué es el mismo con el que actuaban todos los jueces de la república, francamente en este expediente no encuentro ninguna omisión pero de esta forma me han atribuido muchos casos.

Asimismo Romano refirió que el informe aparece el 10 de noviembre muerto en las Lajas y el hábeas corpus es del 15 de noviembre, es decir con posterioridad. Agregó que no tenían porque sospechar de la falsedad del informe policial. Sin embargo, de la prueba acompañada surge que la fecha de la muerte no es el 10 de noviembre sino el día 28 de ese mes.

C. Llama la atención los dichos del imputado Miret, preocupado por la seguridad de los denunciantes o posibles testigos, quizá en un intento de no exhibirlos y generarles riesgos a ellos, sin advertir que quienes podían testificar en este caso concreto eran familiares de las víctimas que estaban denunciando el hecho y por tanto, según su forma de pensar, ya habían puesto en riesgo su seguridad. Por lo que el argumento defensivo carece de valor.

Lo concreto es que no se intentó ninguna medida para ubicar al desaparecido cuyo cadáver se encontró el 28 de noviembre de 1975, es decir, 14 días después de la presentación del habeas corpus.

Debió citarse al denunciante para que ratificara y en su caso ampliara su declaración y aportara mas detalles sobre las circunstancias del hecho. Se pudo citar también a otro hermano, Juan Carlos Granizo, que en audiencia de debate dio datos que eran conducentes para dar con el paradero de Luis.

Importa remarcar que específicamente se dice que fue detenido por personal de la policía federal y que en ese momento se encontraba en compañía de un tal Funes -quién aparentemente no había sido detenido-, no obstante no se tomó ninguna medida seria a los fines de intentar ubicarlo y de verificar si efectivamente, la policía federal, había tenido alguna intervención en el hecho. El Juez Miret se limitó a remitir un oficio a ese organismo, conformándose con la respuesta negativa.

D. Se advierte de la prueba incorporada que el causante apareció muerto el día 28 de noviembre, es decir 14 días después de la presentación del habeas corpus., luego de haber sido detenido por la policía federal. El cuerpo de Granizo apareció calcinado cerca del centro clandestino de detención Las Lajas. Ese homicidio no fue investigado y quedó impune pese a que los acusados habían tomado conocimiento de la desaparición.

Teniendo en cuenta la fecha de la detención ilegítima de Granizo -10/11/1975-, puede entenderse que este caso en particular se trata de un delito de encubrimiento, en el que se presta una colaboración posterior al hecho, en virtud de que, es el primero en el tiempo, en el que el Juez Miret y el Fiscal Romano toman conocimiento de la intervención delictiva de las fuerzas de seguridad en la detención de personas, mediante la presentación de un habeas corpus.

No obstante, la omisión de actuar pese a todos los elementos de prueba acompañados, es demostrativo del acuerdo previo -al menos tácito- de no intervenir ante la noticia de una detención a manos de la policía federal, provincial o militares. Ese proceder por parte de Romano y Miret sería constante en todos los casos posteriores, como se ve en el análisis precedente en estos fundamentos.

Los autores de la privación ilegítima de libertad de Granizo, contaban con ese aporte por parte de los acusados, sabían que pese a la actividad de familiares de la víctima no serían obstaculizados por los magistrados, siendo esa cooperación imprescindible para el desarrollo de la actividad delictiva, en función del plan del Ejército y las fuerzas que le eran subordinadas (ver cuestiones preliminares apartado d )y e)).

En base a lo expuesto, la omisión de actuar, pese al rol que cumplían Miret y Romano, es equivalente a la comisión, en calidad de participes primarios (art. 45 CP ), del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del CP.).

Por otro lado, es un caso que debe ser especialmente tenido en cuenta, ya que da cuenta, en noviembre de 1975, de las consecuencias que podía tener una detención a manos de las fuerzas de seguridad.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 49.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.49 tiene por imputados a Rolando E. Carrizo y Otilio R. Romano y como víctima a Atilio Luis Arra, quien según la resolución aludida, en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, habría sido aprehendido en su domicilio ubicado en la calle Lugones 127 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, los que irrumpieron en la vivienda y procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo del lugar, circunstancia que dio origen a los autos N° 68.558-D, caratulados: Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Privación ilegítima de libertad y robo, de fecha 10 de diciembre de 1975, en los cuales Rolando Evaristo Carrizo tuvo intervención en su carácter de juez federal, no surgiendo de las constancias de autos, elementos que permitan indicar que habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad del nombrado respecto de los hechos denunciados, hasta que posteriormente en el hábeas corpus N° 68.504-D iniciado para fecha 24-11-75, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el detenido se encontraba a disposición del P.E.N. por el decreto N° 3537/75, decreto que conforme surge del Anexo I del informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y obrantes a fs. 139/144, fue dictado para fecha 24-11-75, es decir dos días después de la detención.

Sobre la base del mismo hecho, en los que Otilio Romano tuvo intervención como Fiscal Federal en autos 68.558-D, se le atribuye que a pesar de no surgir de las constancias de autos ni de la documentación reservada, elementos que permitan indicar que habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos relatados

B. De las constancias de autos surge que, inmediatamente después de la detención de Atilio Luis Arra, su hermano (22-11-75 a las 10.00hs) concurrió a la Comisaría 6°, donde el personal policial procedió a recepcionar la denuncia de los hechos precedentemente descriptos. En esa oportunidad indicó: Que el día de la fecha siendo aproximadamente las dos horas cuando el dicente se encontraba en un club Malvinas Argentinas hubicado en calle Rodríguez a una cuadra de su domicilio fue avisado por su madre, que aproximadamente unas veinte personas, armadas, sin orden de allanamiento, las que no se identificaron como policías, que se hacían conducir en tres autos particulares, irrumpieron en el domicilio particular del denunciante, rompiendo la puerta de un ropero, provocando desorden general en todo el inmueble, en ese momento, sacaron a uno de sus hermanos de nombre Atilio Luis Arra, sustrayendo del interior del domicilio la cantidad de quinientos dólares, un reloj de oro ignora marca y malla del mismo metal para dama, y la Libreta de Enrolamiento del dicente, el título deljauto marca Fiat 600 Modelo 1969, chapa M-043.223 y unos recibos de pago de una casa del dicente, que su hermano fue llevado por las personas encapuchado, todo esto le fue relatado por la madre del dicente.

A raíz de dicha denuncia se instruyó el Sumario de Prevención N° 618/75, en virtud del cual personal policial se traslada ese mismo día al inmueble, constatando los daños ocasionados a la vivienda y que la misma se encontraba en completo desorden (fs. 2). Luego, sin tomarse otra medida, fue clausurado y elevado al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.

El 10 de diciembre de 1975, es decir, 18 días después de producido el hecho denunciado, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal dando inicio a los autos N° 68.558-D, caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Privación ilegítima de libertad y robo. Un día después, el 11 de diciembre de 1975, el procurador fiscal Otilio Roque Romano, sin promover investigación alguna, solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones (fs. 8), criterio que, tres meses después, el 12 de marzo de 1976, fue favorablemente acogido por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo (fs. 9).

En esa última resolución del juez Carrizo, promovida por el fiscal Romano, afirma falsamente que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho, cuando se advierte con claridad que la madre del secuestrado fue testigo presencial y en ese carácter pudo haber aportado nuevos elementos a la investigación. En efecto, la resolución de referencia dictada por el juez Carrizo a instancia del fiscal Romano, funda el sobreseimiento en: Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos ()

Asimismo, a los dos días del secuestro de Atilio Luis Arra, es decir, el 24 de noviembre de 1975, su hermano Carlos Fortunato Arra, interpuso un hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 iniciándose los autos N° 68.504-D caratulados Habeas Corpus a favor de Atilio Luis Arra Mauro. En dicha presentación dio cuenta que el día 22 de noviembre, a las 02:00 horas de la mañana, su hermano fue secuestrado de su domicilio en un procedimiento en el que intervinieron unas doce o quince personas, presumiblemente pertenecientes a la Policía Federal. Ese mismo día, el Jefe de la Delegación de Policía Federal informó que Atilio Luis Arra no se encontraba alojado en dicha dependencia, en virtud de lo cual, el 25 de noviembre de 1975, el juez federal Luis Francisco Miret resolvió rechazar el recurso interpuesto, con costas, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Si bien no hay intervención de los acusados, importa su análisis a los fines de señalar lo que sucede con posterioridad. El 3 de agosto de 1976, es decir, ocho meses después de la detención, la madre de Atilio Luis Arra se presentó nuevamente en los referidos autos replanteando el hábeas corpus interpuesto oportunamente a favor de su hijo y señalando que, pese al tiempo transcurrido, ignoraba la causa de la posible detención del nombrado (fs. 7).

El día 9 de agosto de 1976, el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que Atilio Luis Arra estaba detenido a disposición del PEN en virtud del Decreto N° 3537/75. Asimismo, el día 10, Penitenciaría Provincial informó que Atilio Luis Arra se hallaba alojado en dicho establecimiento desde el 17 de diciembre de 1975 a disposición del PEN. Ello así, el 16 de agosto de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió no hacer lugar al recurso, con costas, sin notificar al Fiscal.

Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el correspondiente Decreto de arresto fue dictado el día 24 de noviembre de 1975, es decir dos días después de la efectiva detención de la víctima.

Si bien al momento de resolver el recurso, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 24 de noviembre de 1975, era dos días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar por parte del magistrado interviniente, juez Guzzo, la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo, así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes. No obstante, Guzzo fue sobreseído por fallecimiento.

En audiencia de debate de fecha 14 de abril de 2015, Carlos Fortunato Arra, confirmó lo relatado en la presentación del habeas corpus. Agrega que luego de la detención trataron de ver donde podía estar, se dirigió al comando, iba a ver cadáveres que aparecían como NN, pero no obtuvo respuestas. Dice que aproximadamente a los 60 días aparece detenido en la penitenciaría provincial, donde estuvo un tiempo prolongado. Aclara que estuvo cerca de un mes sin tener noticias de él, ya que nadie le daba información, ni la policía, ni el comando, ni la justicia, por lo que temían por un final trágico.

Luego, cuando pudo hablar con su hermano, le contó que luego del secuestro lo llevaron en un micro del ejército, creía que a la montaña, después a la penitenciaría, luego a la Unidad de La Plata y de allí a Caceras. Agrega que luego de su viaje de bodas, pasó a verlo por el penal de La Plata donde advirtió las condiciones en las que estaba, le contó que lo torturaron, lo chicanearon y pudo verle el estómago marcado con golpes.

Expresa que ve el expediente que se le forma a su hermano y no encontraba nada que lo pudiera incriminar, y que ese era el comentario en tribunales. Luego en el 82 le dan la salida del país a Suecia y viajaba regularmente a ver a sus familiares. En el 2003 vuelve a Mendoza y muere aquí.

C. Se advierte de todo lo dicho respecto del sumario labrado a raíz de la denuncia formulada en sede policial, que tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano, omitieron promover la persecución penal de los responsables de estos hechos pese a contar con elementos de investigación utiles.

Surge del expediente analizado que dieciocho días después de la denuncia, el caso llega a conocimiento de la justicia Federal. Romano actuando como procurador Fiscal, solicitó el sobreseimiento provisorio sin tomar ninguna medida y Carrizo como Juez hizo lugar a ese pedido sin considerar la prueba que surgía de la denuncia formulada, como se dijo al relatar los hechos que dieron lugar a la acusación. En este sentido, no solo no se citó al denunciante sino que tampoco fue citada su madre, quien había sido la testigo presencial del hecho. En efecto, en virtud de su posterior presentación, se informó desde penitenciaría provincial que Arra se encontraba detenido en ese establecimiento desde el 17 de diciembre de 1975.

Debe tenerse en cuenta a los fines de acreditar el conocimiento de los acusados, que el Fiscal Romano intervino en esa fecha en los habeas corpus presentados en favor de Hoffman -c.51-, Ander Eg -c.50-, Oscar Eduardo Koltes -c.54-, y Carrizo además en los casos que tienen como víctimas a Joaquín y Julio Rojas -c.86-, José Hehberto Lozano y Laura Botella de Lozano -c.55-.

En virtud de las presentaciones que hacían los familiares de las víctimas, pusieron en conocimiento de los magistrados, el operativo efectuado en contra de los nombrados, que tenía las mismas características respecto al proceder de las fuerzas de seguridad, como se verá en el análisis detallado de cada uno.

Por otro lado, corresponde aclarar que en el auto de elevación a juicio se valora el expediente de habeas corpus n° 68.504-D, en el que ni Romano ni Carrizo tuvieron intervención. De todas maneras, es indicativo de que luego de la detención ilegal a manos de 20 personas que no se identificaron y sin orden de allanamiento, Arra apareció a los pocos días detenido en la penitenciaría provincial. Es decir que de haber actuado conforme indicaba la naturaleza de la acción presentada, posiblemente hubiesen dado con el paradero de la víctima y verificado la ilegitimidad de la detención.

También resulta de utilidad, haber compulsado los libros del D-2 y D-5 donde existen constancias del intercambio de legajos entre esas dos áreas y con relación a la vícitma a la que nos estamos refiriendo.

D. Las omisiones descriptas en las que incurren Romano y Carrizo aseguran su responsabilidad respecto al delito que se investiga. En efecto, pese a la incesante actividad de familiares en pos de aportar datos orientativos para la investigación, no tomaron ninguna medida conducente que permitiera dar con el paradero de Luis Arra y determinar a los autores. El personal de las fuerzas de seguridad a cargo de los operativos ilegales, podía actuar sabiendo que no iba a ser obstaculizado por la intervención judicial. Ese aporte o cooperación fue indispensable para el desarrollo de la actividad delictiva, conforme se analizó en detalle al tratar las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, y h) -asociación ilícita-) al cual se hace remisión.

Esa inactividad de Otilio Roque Romano y Rolando Evaristo Carrizo, es equivalente a la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 del C.P.) en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 50

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.50 tiene como víctima a Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg y como imputados a Carrizo, Miret y Romano. Esa resolución dice en su parte pertinente, que surge del habeas corpus N° 68.491-D de fecha 22-11-75, que ese mismo día, alrededor de las 02.30 horas aparecieron frente al domicilio de la familia Ander Eg, ubicado en calle Martínez de Rosas 2739 de Ciudad, un Dodge Polara color gris metalizado y un Fiat 1600, ambos sin chapa, de los cuales descendieron nueve hombres fuertemente armados. Estos sujetos ingresaron por la fuerza al domicilio después de violentar a tiros la cerradura, y dando golpes, se llevaron a Emanuel Ezequiel Ander Eg, Doctor en Ciencias Políticas y Económicas, en dirección al centro de la Ciudad. Según comentaran los vecinos que vieron la aprehensión, se trataba de un operativo comando del Ejército y observaron que Ander Eg salió con el personal actuante, quienes lo introdujeron en un automóvil. El habeas corpus fue desistido en razón de haber tomado conocimiento la presentante, que Ander Eg había sido puesto en libertad.

El día 24-11-75 la Sra. Irma Zamboni de Ander Egg, presenta un nuevo habeas corpus preventivo, dando origen a los autos n° 68.501-D, caratulados Habeas Corpus a favor de ANDER EG, Emanuel Ezequiel, en esa oportunidad amplió la denuncia en torno a la privación de libertad de su esposo.

Dijo que en la detención fue trasladado a la Comisaría 5ta., recuperando la libertad ese mismo día.

En ambos hábeas corpus tuvo intervención el encartado Miret en su carácter de juez federal, no surgiendo de las constancias de dichos autos y de la documentación reservada, elementos que permitan indicar que habría arbitrado los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos denunciados.

Respecto a la intervención de Rolando Evaristo Carrizo, sobre la base de los hechos relatados en al párrafo anterior, dice el Auto de Elevación a Juicio, que el rechazo del hábeas corpus por parte de Miret motivó que la presentante apelara dicha resolución, la que fue revocada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, indicando entre otras cosas, que el órgano jurisdiccional debía agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, ya sea otorgando el amparo o denegándolo, razón por la cual se dispuso remitir los autos al inferior para su debida tramitación. En esa oportunidad el Dr. Carrizo intervino en su carácter de juez federal, no existiendo constancias a partir de aquel momento de que se hubiera dispuesto medida alguna a los fines de investigar los ilícitos denunciados.

A Romano se le atribuye que, en las actuaciones ya mencionadas -as. 68.491-D y 68.501-D-, en las que tuvo intervención, no hay elementos que permitan indicar que arbitró los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos descriptos.

B. De los habeas corpus agregados como prueba y de la declaración en debate de Irma Zamboni de Ander Eg del 28-04-2015 (registro audio visual reservado en secretaría), se corroboran los hechos descriptos.

En audiencia de debate dijo que el 22 de noviembre de 1975 aproximadamente a las 02:00hs de la mañana, de una patrulla, se bajaron nueve hombres armados a cara descubierta y sin identificarse. En ese momento su hijo Javier llamó a la comisaría sexta creyendo que eran ladrones, en la comisaría se rieron y le colgaron. Refiere que le pidió a Emanuel Ezequiel Ander Eg que cerrara la puerta y se fuera. Los sujetos intentaron abrir la puerta, la patearon, dieron dos tiros en la cerradura y otro más abajo que pudo haberle dado a su hijo mayor que estaba detrás de la puerta. No pudieron abrirla por lo que tomaron a la denunciante de los brazos, le taparon la boca para que no gritara y le dieron una bofetada, luego la metieron en uno de los dos coches donde le preguntaban por Ezequiel. La trasladaron a la comisaría sexta donde buscaron a dos agentes de policía y volvieron a su casa. Revisaron todo se llevaron libros; ficheros; el pasaporte de su hijo Guillermo; su cedula de la policía federal; también sacaron de una caja tres mil dólares y un millón de pesos de esa época aduciendo que le iban a traer el recibo.

En virtud de esos hechos Zamboni presentó un primer habeas corpus, expediente n° 68.491-D caratulados habeas corpus en favor de Ander Eg Exequiel, en la primer foja de en esas actuaciones -reconocida por la testigo en la audiencia de debate- se observa que a las 7.15 de la mañana del día 22-1175 se presentó en el domicilio del juez Francisco Miret. En esa oportunidad relata los hechos acontecidos esa noche en su domicilio.

A esta presentación, el ex magistrado la tiene presente y provee requerir informe al comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña a tenor de lo dispuesto por los artículos 617 a 645 de C.P. Criminal y para que exhiba, en caso afirmativo, al detenido.

Una hora treinta después de aquella presentación (fs. 2) la nombrada hace una nueva presentación en la que desiste del recurso planteado y solicita el archivo de las actuaciones atento a que ha comprobado que su marido está en libertad. Esto motiva que el Sr. Juez deje sin efecto el decreto al que hicimos referencia.

Con posterioridad, se presenta un segundo habeas corpus, dando inicio al expediente n° 68.501-D, a fs. 23/25 Zamboni denuncia nuevamente los hechos acontecidos el día 22-11-75. Confome relató en audiencia de debate, expone que un grupo de civiles armados llegaron a su domicilio preguntando por su marido Emanuel Exequiel Ander Eg. Como les impedía el ingreso, la golpearon le tomaron los brazos mientras un tercero le tapaba la boca para impedir sus demandas de auxilio. Dijo gue un hombre, a guien describió, apuntó con una metralleta a la cerradura de la puerta de ingreso a la casa y disparó, como la puerta no se abrió, tiró un segundo tiro gue dio a unos centrimetros mas abajo, en la madera. Uno de esos tiros atravezo la puerta y dio en el respalo de una silla que se encontraba en el living. Aclara que sus hijos se encontraban junto con su hermana María Rosa en el living por lo que pudieron resultar heridos con alguno de los disparos. Puesto que la testigo seguía impidiendo el ingreso salvo que viniera la policía y abriera, por lo que los sujetos fueron a buscar a dos policías de la Seccional Sexta para que les habiliten el acceso. Finalmente entraron y llevaron a cabo los hechos descriptos párrafos atrás y de los que se dan detalles en la declaración prestada durante el debate.

Agrega en el escrito que su esposo es profesor titular de la facultad de ciencias políticas y que había sido dejado cesante por no compartir el contenido de los nuevos planes de estudio lo que había acontecido en fecha 0808-75. También acompaña el Currículum Vitae donde constan los antecedentes de su esposo destacándose que se trataba de un docente de un alto nivel intelectual que recorría el mundo dando cátedras y participando en otros claustros universitarios especialmente de América y Europa.

Resalta en una parte de su escrito, que teniendo en cuenta la forma irregular en que se llevó a cabo el procedimiento, tiene por seguro que la medida fue llevada a cabo por personal del Ejército con conocimiento policial, porque fueron ellos los que habilitaron oficialmente el ingreso a la morada. Destaca que el hábeas corpus no solo tiene como objeto la privación ilegítima de libertad actual, sino también, cuando hay motivos suficientes para temer que se va privar ilegítimamente la libertad de una persona.

De esta presentación el Juez Miret corrió vista al Fiscal, Dr. Otilio Roque Romano, quien informa a fs. 26 y vuelta, resultando por demás elocuente el contenido de ese informe, por lo que transcribiremos los párrafos que aparecen como de más interés. En el primer párrafo dice que considera procedente el recurso, pero ello a condición de que esté determinado previamente, a los efectos de la competencia, la calidad de autoridad nacional que atenta o amenaza coartar la libertad de los ciudadanos, a la vez que la misma proceda de manera ilegal.

Sobre la denuncia presentada por la Sra. Zamboni de Ander Eg, Romano dice que las autoridades podrían estar actuando como preventora criminal y, en tal caso, luego de practicada la detención deberán ponerlo a disposición del juez competente. Como segunda hipótesis el Fiscal dice que las autoridades podrían estar actuando por órdenes recibidas del PEN de acuerdo a las facultades del art. 23 de la CN, con facultades para arrestar y trasladar personas de un lugar a otro. Concluye el Fiscal que en ambos casos la actividad que debe desplegarse en el hábeas corpus preventivo podría enervar la propia acción de la justicia o del PEN, razón por la cual considera que no procede el hábeas corpus preventivo que obstaculizaría las acciones legales referidas precedentemente. Concluye su dictamen diciendo que el único modo de procedencia del recurso es si con esa presentación se acompaña al amenazado al Juez para que éste investigue la legalidad de la orden.

En la foja siguiente, al resolver esta presentación el Juez Miret dice que según es de dominio público y lo recepta la presentante por disposición del consejo Nacional de Seguridad se está concretando en esos días operativos de lucha contra la actividad subversiva que se ha encomendado al Ejército Argentino. Así, en la provincia de Mendoza, -sigue diciendo el Juez Miret- el Sr. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña ha asumido la dirección de las fuerzas del orden, que actúan junto al Ejército en aquella lucha. Es oportuno recordar que estos hechos acontecieron a fines del año 1975, momento en que los magistrados nombrados manifiestan conocer los operativos que se estaban sucediendo, lo que resulta de utilidad para demostrar el conocimiento que tenían de lo que sucedió posteriormente.

Convalidando la aseveración anterior dice: que a estar a la denuncia que contiene el hábeas corpus preventivo son fuerzas dependientes de dicho comandante las que actuaron el 22 del corriente requisando el domicilio de Emanuel Exequiel Ander Eg y de quienes se teme una ilegítima detención, temor que motiva la acción intentada. Que siendo ello así y en razón de estar en libertad el nombrado Ander Eg y no someterse en voluntad a la detención, encuentro razón al planteo que contiene el dictamen fiscal que antecede, en el sentido que el libramiento del requerimiento de informe sobre si pesa orden de detención o captura contra el causante y en su caso autoridad de que emana y motivos en que se funda, en la hipótesis de ser respondida afirmativamente, desvirtuaría la proyectada detención.

Que habida cuenta del posible efecto alertatorio de la medida; aquel operativo antisubversivo: de la vigencia del estado de sitio y la posibilidad concreta de que el Poder Ejecutivo haya dispuesto la detención del profesor Ander Eg en uso de sus facultades otorgadas por el art. 23 de la CN y/o gue contra el nombrado la autoridad preventora haya reunido prueba suficiente gue sustente el cargo de actividades atentatorias a la seguridad de la Nación descriptas como delitos inexcarcelables por su pena en la ley 20.840, estimo gue no procede en el caso concreto dar curso al hábeas corpus preventivo gue nos ocupa.

Que debe tenerse presente que como lo tiene dicho la CSJN la amenaza, como circunstancia susceptible de ser invocada deduciendo recurso de hábeas corpus... requiere ineludiblemente no sólo de la relación de los hechos que la constituyan resulte su verosimilitud y la naturaleza y entidad del riesgo que afectaría la libertad individual, sino también la demostración de su positiva existencia, de sus caracteres y modalidades en orden a la necesidad de juzgar la real concurrencia de esas particularidades y de la consecuencia que con el recurso se procura impedir (CSJN, 20/4/1950 - L.L. 60:253).

Es decir, es menester que existan dos recaudos para este tipo excepcional de hábeas corpus, a saber: a) verosimilitud de la existencia de la orden de detención; y b) verosimilitud de la ilegalidad o arbitrariedad de la misma.

En el caso de autos estimo que se da el primer requisito, pero no el segundo ya que dadas las circunstancias actuales de lucha contra la subversión, la vigencia del estado de sitio y las facultades dadas al Ejército para prevenir en esta clase de ilícitos, no considero sospechable de ilegal o arbitraria la presunta orden de detención, la que si es legítima sería desvirtuada por el informe que el Juzgado librara. Por tanto, pienso que el recurso intentado no cumpliría su finalidad tutora de la libertad individual arbitrariamente amenazada, sino que tendría un inmediato efecto de entorpecer la eficiencia de las fuerzas del orden, ayudando a eludirlas a guien demuestra no estar dispuesto a ser sometido

Por tanto, y conforme el dictamen fiscal, RESUELVO: Rechazar sin sustanciación el recurso de hábeas corpus preventivo intentado, con costas. Cópiese y notifíquese.

Lo resuelto por el Juez Miret es recurrido por la Sra. Zamboni con firma de su letrado a fs. 28.

A fs. 30 y vuelta el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Martín Maffezzini pidiendo se confirme la resolución apelada y adhiriendo a los fundamentos dados por su inferior y por el Juez Miret.

El recurso es resuelto el 17 de diciembre de 1975 por la Cámara Federal de Apelaciones que integran Julio Soler Miralles, Ángel Rodolfo Baigorh y Luis Aliaga Moyano quienes revocan la resolución del Juez Miret y vuelven a este la causa para su debida tramitación.

Teniendo en cuenta la riqueza de contenido del fallo de la Cámara y a los efectos de no alterarlo con síntesis que puedan cambiar las definiciones allí dadas, transcribiré a continuación el considerando y resolutivo del mismo: Y CONSIDERANDO: Que la demanda de hábeas corpus deducida por la señora Irma Norma Zamboni de Ander Eg, en resguardo de la que estima amenazada libertad personal de su esposo, ha sido desestimada sin sustanciación, temperamento que a juicio del Tribunal no se compadece con la naturaleza de la acción intentada en tanto resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente en lo que hace a la existencia o no de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del Código de Procedimiento Penal, a fin de establecer su naturaleza y alcances así como sus efectos en referencia a la garantía constitucional invocada al impetrar.

Que si bien de la exposición de hechos de la peticionante no surge posibilidad concreta de identificación del funcionario, órgano o corporación de que habría emanado la presunta decisión de realizar el procedimiento denunciado al recurrir, se suministra allí la referencia al concurso policial que , en todo caso, abre un rumbo a la indagación de responsabilidades al respecto.

Por otra parte, el Señor Juez Federal Subrogante da por sentado que el accionar que motiva la presentación de fs. 23 y ss. Es un caso dentro del conjunto de los que acontecieron con motivo del operativo antisubversivo, cumplimentado en al noche de marras y en la que le siguió, lo que a juicio del Tribunal hace asimismo procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuye el operativo en cuestión, sin que al presente obste a ello el presumible afecto alertatorio de la información, de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que, a estar al dicho de la demandante, fueron puestos por obra en el allanamiento y registro de su morada.

En relación al tema, resulta ilustrativa la doctrina que, a propósito de la desestimatoria in limine de éste recurso, aparece en el fallo que registra J.A. 1974-24-360; en primer lugar por cuanto tal modo de tratamiento del pedido de amparo no se compadece con la naturaleza y rango del derecho a preservar, lo que impone verificar ineludiblemente en toda situación concretamente deducida ante los estrados judiciales la legitimidad a la restricción personal gue en principio aparece cuestionada, recabando en tal sentido la pertinente información...; en segundo lugar, como lo expresa el mismo pronunciamiento, porque tal solución carece de apoyo normativo, pues tal modalidad resolutoria no se encuentra expresamente regulada por los Arts. 617 y ss. Del Código de Procedimiento Criminal y, precisamente, una interpretación sistemática de tales disposiciones, advierte de la importancia de tal decisión.

Que, como surge de lo expuesto, no obstante la falta de elementos concretamente emergentes de la presentación efectuada por la recurrente y pese a la no presentación de la persona a la gue se tiende a proteger, el órgano jurisdiccional debe agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa, sea otorgando el amparo, sea denegándolo.

En su mérito, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 27 y vuelta debiendo volver los autos al Inferior para su debida tramitación.

Con posterioridad a los hechos que motivaron las actuaciones judiciales referenciadas, con fecha 30-01-76 la Sra. Irma Norma Zamboni declara ante la seccional policial sexta que en el día de la fecha, siendo las 2.15hs aproximadamente, encontrándose en el interior de su vivienda ubicada en calle Martínez de Rosas 2730, Mendoza, junto a su hijo de 13 años y su hermana María Rosa Zamboni (que residía en el primer piso) escucharon una fuerte explosión y salieron los tres a la calle. Desde ese lugar observaron que la explosión había sido provocada por un artefacto explosivo que había arrancado de cuajo el portón dejando a la vista los dos autos que estaban en su interior, un Peugeot 404 modelo 75 y un Renault Gordini modelo 68, ambos vehículos a los pocos minutos de sucedida la explosión y mientras observaban se prendieron fuego por lo que solicitaron la intervención del personal de bomberos. Otros daños provocados por la bomba fue el estallido de la totalidad de los vidrios y roturas diversas.

En esa oportunidad la denunciante conjetura que los autores de este atentado serían los mismos que ingresaron en el domicilio el día 22 de noviembre del año anterior.

Estas actuaciones policiales fueron pasadas al Juzgado Federal y después de que el Juez Rolando Carrizo le diera intervención al Fiscal Otilio Romano, el primero de los nombrados resuelve sobreseer provisionalmente la causa dejando abierto el juicio hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. Así lo decide por no resultar o no aparecer quiénes son los culpables del hecho delictuoso incriminado ni existir indicios suficientes para determinarlos.

En piezas sueltas que acompañan a los expedientes referenciados, la Sra. Zamboni presenta un detalle de los apuntes efectuados por ella en el momento de los acontecimientos.

C. Resulta por demás trascendente lo dictaminado y resuelto en los hábeas corpus que hemos transcripto en párrafos anteriores. En ese sentido, importa destacar que el Dr. Luis Miret (ver primer considerando de su resolución a fs. 27 de autos 68.501-D) manifiesta conocer que se estaban llevando a cabo operativos contra la actividad subversiva y que estos estaban encomendados al Ejército Argentino, por lo que entiende que el presente caso que se le ha sometido es un caso más de los que investiga el Ejército. Agregando que en la provincia de Mendoza, el comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña ha asumido la dirección de las fuerzas del orden, que actúan junto al Ejército en esos operativos.

Es decir que Romano y Miret justificaron su inactividad en el conocimiento que tenían de operativos que se estaban llevando a cabo por parte del Ejército. La presentación de Irma Zamboni de Ander Eg es elocuente respecto al material probatorio existente que debió ser utilizado por los magistrados intervinientes con el fin de investigar los ilícitos denunciados.

Es demostrativo de ello, la participación del personal policial que intervino en el momento de la detención, que debió ser inmediatamente identificado mediante las actas de la comisaría interviniente. También la hermana de la denunciante de nombre María Rosa, mencionada en el hábeas corpus como testigo, pudo aportar mayores datos que facilitaran la pesquisa.

A fin de destacar, con pensamientos de la época, el incumplimiento de sus deberes institucionales, resulta de utilidad transcribir algunos párrafos del fallo que cita la alzada en su resolución revocatoria y que se registra en la J.A. 1974-24-360. En esa oportunidad la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal decía respecto al caso: 1- La desestimación in limine de una demanda de habeas corpus no condice con la naturaleza y rango prominente del derecho que preserva esa institución, cuyos fines, expresamente vinculados con aspectos sustanciales del sistema democrático adoptado por nuestro país, imponen de manera ineludible verificar en toda situación concretamente deducida ante los estrados judiciales la legitimidad de la restricción a la libertad personal que en principio aparece cuestionada, recabando en tal sentido la pertinente información y acordándose la posterior audiencia al accionante.

2- El rechazo in limine y sin sustanciación de las demandas de habeas corpus carece de apoyo normativo, pues tal modalidad resolutoria no se encuentra expresamente regulada por los arts. 617 y ss. CPyCr. y, precisamente, una interpretación sistemática de tales disposiciones, advierte de la impertinencia de tal decisión.

Caso Rodríguez, Nemesio y otra CNAC. FED., sala Chm. y Corr., 13/8/74, Considerando 3o: Que, en primer lugar, y como reflexión de orden general, cabría señalar que decisorios como el recurrido no condicen con la naturaleza y rango prominente del derecho que preserva la institución del habeas corpus, cuyos fines, expresamente vinculados con aspectos sustanciales del sistema democrático adoptado por la república Argentina, imponen de manera ineludible verificar en toda situación concretamente deducida ante los estrados judiciales la legitimidad de la restricción a la libertad personal que en principio aparece cuestionada, recabando en tal sentido la pertinente información -art. 619 Cód. ritual- y dando audiencia posterior a la accionante -art. 638 Ccit.- debiéndose observar lo mencionado aún en ciertos casos en que el propio relato promotor, de lugar a suponer la legitimidad de la captura, pues no cabe descartar que ello sufra alteración o se desmienta por conducto de esa actividad del órgano jurisdiccional. Es, efectivamente, en la materia ventilada, donde el celo judicial por resguardar y preservar el pleno goce de la libertad personal nunca es excesivo ni tampoco enteramente suficiente, imponiéndose en rigor garantizar con el mayor alcance y grado de eficacia el derecho primordial supuestamente conculcado usando plenamente y sin reserva los medios gue regula el perfectible sistema normativo, de manera gue sin distorsionarlo el mismo constituya una real y efectiva protección del derecho gue consagra la CN. Art. 18.

Las presentaciones de Irma Zamboni de Ander Eg eran claras respecto a la intervención de personal de las fuerzas de seguridad, en la que describió los hechos y a las personas intervinientes a las que pudo reconocer de haber sido citada.

Si bien no queda claro si Ander Eg fue detenido o no por los actuantes, en todo caso, el fiscal y el juez pudieron y debieron citar a los vecinos nombrados en la presentación a fin de que aclararan esa circunstancia. En efecto Zamboni refiere que por comentarios de vecinos, los sujetos aprehendieron a Ander Eg y lo ingresaron a un vehículo. Luego desistió diciendo que había sido dejado en libertad, tampoco la citaron para que aclarara como lo supo. Luego, en su declaración en audiencia de debate, expresa que se pudo haber fugado en el momento en que intentaron aprehenderlo.

Sobre este punto, resulta de importancia destacar que en su declaración en audiencia de debate de fecha 28 de abril de 2015, dijo la testigo que con el objeto de obtener algún dato sobre su esposo, visitó a muchas personas que creyó podían saber algo, como el Gral. Santiago; Monseñor Maresma; un señor Galmahni que conocía a Ezequiel y le dijo que iba a hacer todo lo posible; al brigadier Sciuto; al jefe de policía Santuchone, quién intentó sacarle información sobre Ezequiel, le refirió que tuviera cuidado porque si seguía preguntando podía encontrar a Ezequiel muerto. También hizo muchas llamadas, entre ellas a Naciones Unidas, dijo que algunas llegaron a Videla. Mientras tanto, por el miedo a que personal policial volviera a su casa dormían en lugares distintos.

Luego recibió una citación para encontrarse el 30 de enero con el General Maradona. Antes de concretarse la reunión, ocurrió lo de la bomba. Por este hecho formuló una denuncia que dio lugar al sumario n° 716, donde personal policial reconoció que la bomba era de fabricación militar y que podía ser de trotil. Están incorporados a estos autos copias de recortes de diarios que informan sobre los hechos denunciados. A raíz de estas actuaciones se formó el expediente n° 68729, caratulados Fc/autores desconocidos por av. ley 20840 por el que se dio inicio a la investigación por la explosión en su casa. En este caso pero no recuerda haber hecho una declaración y cree que su hermana tampoco declaró.

El día señalado concurrió a la reunión con Maradona en compañía de su abogado, el Dr. Jacinto de la Vega, a quien no dejaron ingresar. Maradona quería saber dónde estaba Ezequiel. Le dijo Sra. si a Ud. la secuestran nosotros nos somos responsables. Al Dr. Jacinto de la Vega también le pusieron una bomba 10 días después de la que pusieron en su casa. En su declaración en audiencia de debate agregó, que después del incidente de la bomba y la amenaza de parte de Maradona no recuerda haber hecho nada más y a Ezequiel lo volvió a ver en Madrid.

D. Pese a la bastedad de elementos probatorios analizados, que resultaban útiles para investigar los ilícitos cometidos por el personal de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el allanamiento efectuado en el domicilio de Ezequiel Ander Eg, los acusados no tomaron ninguna medida a fin de determinar los autores de esos delitos. El allanamiento se realizó sin orden de autoridad competente, Irma Zamboni de Ander Eg fue golpeada para obligarla a ingresar al inmueble, realizaron disparos de arma de fuego contra la puerta pudiendo herir a los niños que se encontraban en el interior de la casa. Ninguna de esas circunstancias fue investigada, no obstante haber tomado noticia de todo lo acontecido

Asimismo, en las resoluciones transcriptas los acusados expresan el conocimiento que tenían de las circunstancias que se vivían, justificando el actuar ilegítimo en la lucha antisubversiva en ejecución, planeada por el Estado Nacional que de facto gobernaba el país.

De ese conocimiento, lo dicho en el resto de los considerandos y finalmente la resolución adpotada de rechazo in limine del habeas corpus -severamente criticado por la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción-, surge la responsabilidad que les cabe a los Dres. Romano y Miret, al no investigar los ilícitos que han quedado referidos en párrafos precedentes.

También son responsables por las amenazas que sufrieron las víctimas de este caso con posterioridad al habeas corpus presentado, en este sentido se tiene en cuenta que Ezequiel Ander Eg tuvo que ausentarse como consecuencia de un accionar ilegítimo no fundado en alguna orden legítima de autoridad competente ni en ninguna otra disposición legal y la Sra. Irma Zamboni de Ander Eg por todas los padecimientos vividos después de la presentación del habeas corpus.

Por su parte, el Dr. Rolando Evaristo Carrizo omitió investigar el atentado sufrido por la Sra. Irma Zamboni de ander Eg, que termino con el incendio de parte de la vivienda y dos vehículos, todo evidentemete asociado al intento de secuestro del profesor Ander Eg.

A mayor abundamiento, hacemos remisi

Por lo expuesto, corresponde declarar la responsabilidad penal de Luis F. Miret, Otilio R. Romano y Rolando E. Carrizo, por la comisión del delito tipificado por el art. 274 del CP., en su redacción previa al hecho, que reprime al funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, en calidad de autores, en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret, Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 51

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.51 tiene como víctima a Walter Bernardo Hoffman y como acusados a Luis Francisco Miret y a Otilio Roque Romano. La resolución dice que, conforme surge de la denuncia efectuada ante la Seccional 3o de Policía por Jacobo Hoffman, padre de Walter Bernardo, ambos habrían sido aprehendidos para fecha 22 de noviembre de 1975, a las 3 de la madrugada, por personas desconocidas, sin saber en ese momento los motivos de la detención, calidad de las personas que las llevaron a cabo y el lugar a donde fueron conducidos. En las primeras horas de la mañana del día 23 de noviembre del citado año Jacobo recuperó su libertad, quedando su hijo en poder de los citados captores, que afirmó, pertenecían a la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad y habían procedido en el marco de operativos antisubversivos.

Tales circunstancias dieron origen a los autos N° 68.494-D caratulados Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo, de fecha 24-11-75 en los que tuvo intervención Miret como Juez Federal, y Romano como Fiscal del mismo fuero. Luego de que en esas actuaciones se informara que el causante había sido puesto a disposición de la Justicia Federal, se rechaza el recurso, no surgiendo de estos autos elementos que permitan inferir que los imputados arbitraran los medios necesarios con el objeto de promover la investigación respecto de los hechos denunciados.

B. Teniendo a la vista la prueba acompañada, se corroboran los hechos descriptos. En una primera aproximación, surge que personal de las fuerzas de seguridad se hizo presente en el domicilio de Jacobo Hoffman el día 21 de noviembre, no siendo aprehendido en esa oportunidad en virtud de que aparentemente buscan a su hijo Walter, luego, el día 22 de noviembre, fueron detenidos en ese mismo domicilio Jacobo y Walter Hoffman, siendo liberado Jacobo el día 23 de noviembre.

El mismo 23 de noviembre de 1975, Jacobo Hoffman, con el patrocinio letrado de Juan Carlos Molina, abogado de la matrícula, interpuso recurso de hábeas corpus por su hijo que se encontraba aún privado de libertad, dándose inicio a los autos N° 68.494-D caratulados Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo (reservado en secretaría). En esa oportunidad denunció el día 22 de noviembre, siendo las tres de la madrugada, se tuvo conocimiento de que Jacobo Hoffman y su hijo Walter, fueron detenidos por desconocidos, desapareciendo totalmente sin poderse obtener información alguna de los motivos de la detención, calidad de las personas que lo llevaron a cabo, ni el lugar donde fueron conducidos. Dijo que se habían hecho numerosas gestiones para obtener información pero que todas habían resultado infructuosas. Agregó que en las primeras horas de la mañana del 23 de noviembre, recuperó su libertad Jacobo Hoffman, quien manifiesta que estuvo detenido por disposición de la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad en operativos antisubversivos. Igualmente, manifiesta que su hijo Walter se encuentra también detenido por la misma autoridad, pero no ha sido puesto en libertad hasta el momento, ignorándose los motivos de su detención, el hecho de que se acusa ni la situación jurídica en que se encuentra.

Luego, el Dr. Juan Carlos Molina, alega en el capitulo del escrito titulado DERECHO:

I-"Ni la ley 20.840, que trata sobre acrividades subvesivas, ni el decreto nacional 1368/74 que declara el estado de sitio en el País, modifican ni suprimen las garantías constitucionales respecto de la seguridad individual, y las que rodean la libertad personal, la libre defensa en juicio, el debido proceso, etc. Que establece el art. 18 de la C.N., recogidas y reglamentadas por disposiciones procesales, como son las que instituyen el recurso de hab eas corpus, los arts. 617 y sgts. del Código de Procedimientos en lo Criminal. Salvo, claro está, las limitaciones muy precisas y específicas que derivan del mencionado estado de sitio (art. 23 C.N.).

II- La ley 20840, en su art. 13, señala a la Justicia Federal como competente para conocer y decidir en los hechos por ella previstos, de manera tal que si la detención denunciada obedece a la aplicación de la misma, o a toda otra actividad anexa, corresponde al conocimiento de la Justicia Federal, aunque las Fuerzas de Seguridad creadas para la lucha contra la guerrilla y la subversión, están autorizadas jurídicamente para dirigir las operaciones tendientes a la lucha contra esas actividades delictivas. Y es así que el Decreto Nacional 1860 dispone, consecuente con los principios enunciados, que toda vez que en operaciones militares antisubversivas, la autoridad militar deba poner a disposición del Magistrado Federal competente, a una persona detenida o a elementos secuestrados como consecuencia de dichas operaciones, lo hará acompañado a las actuaciones que el orden militar deberán labrarse con tal motivo, juntamente con las piezas probatorias si las hubiera."

III- En los matutinos de la fecha se señala que el Señor Ministro de Gobierno ha manifestado que en la operación cumplida, las Fuerzas de Seguridad han obrado en cumplimiento de un decreto 2772/75, cuyo contenido ignora mi parte, pues no lo ha encontrado publicado. Pero cualquiera fuese el contenido del mencionado decreto, y su validez constitucional, lo cierto es que de ningún modo podría afectar las garantías constitucionales antes indicadas. Las señaladas garantías de jerarquía constitucional y las disposiciones legales que son su consecuencia, no pueden en modo alguno se afectadas por decretos.

IV- Desde luego, lejos de nuestro ánimo está objetar la lucha antisubversiva, en la que todo el elemento sano de la Nación está empeñado; pero es necesario que la misma se encuadre dentro del marco constitucional y legal de las instituciones para evitar errores o procedimientos que pueden causar daños irreparables a particulares totalmente inocentes o que están el margen de las actividades que con toda justicia se trata de reprimir.

V- Las mencionadas garantías constitucionales exigen que luego de pasado un tiempo prudencial, el imputado, sus defensores, familiares, etc., sepan cual es el motivo de la detención, cual es el hecho que se le imputa, cual es el Juez que entiende en la causa. En este momento, lo único que se sabe es que Walter Bernardo Hoffman se encuentra detenido por órden de la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad en operaciones contra la subversión; pero ningún Tribunal Provincial, ni éste Federal, tiene noticias de esa privación de libertad, de sus causas, de la situación jurídica del detenido; si está sujeto a disposiciones de las normas del estado de sitio, en cuyo caso sólo puede ser detenido y trasladado de un lugar a otro del Pais, salvo que optara por salir del mismo, o bien si su situación encuadra en las prescripciones legales contra la subversión, en cuyo caso la cuestión es materia de la Justicia Federal, es decir, de competencia de U.S.

El Juez Federal Luis Francisco Miret, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, se comunicó con el Comandante de la Octava Brigada en su carácter de Jefe del «Operativo Antisubversivo de Mendoza» requiriéndole informe. El día 26 de noviembre, y ante la falta de respuesta, emplazó al Comandante para que respondiese al requerimiento en dos horas, lo que así se hizo. El Jefe del «G3», Augusto Landa Morón, informó que el causante había sido puesto a disposición de la Justicia Federal por presunta infracción a la Ley 20.8401. Esta comunicación resultó motivo bastante a criterio del Juez para rechazar el recurso el mismo día 26 de noviembre, sin costas. En tal resolución el Dr. Miret expuso que Hoffman fue detenido en horas de la madrugada del día 23 de noviembre por personal de las Fuerzas de Seguridad en operaciones contra la subversión (...) que se encuentra a disposición del Juzgado Federal, habiéndosele instruido sumario en averiguación de presunta infracción al art. 2 de la ley 20840. Que teniendo en cuento lo expuesto, de donde se desprende la legitimidad de la detención que sufre Hoffman, corresponde rechazar el recurso interpuesto

A continuación de la resolución que denegó el hábeas corpus fueron agregadas las actuaciones labradas por la Seccional 3° a raíz del secuestro de las víctimas, y que evidenciaban el carácter manifiestamente ilícito de todo el procedimiento (ver fs. 16 a 30 del expediente 68.494-D):

De allí surge la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman el día 21 de noviembre de 1975 a las tres treinta horas, donde realizó una descripción detallada acerca del allanamiento ilegítimo del que fuera objeto; luego, el Informe policial que dio cuenta del secuestro de Jacobo Hoffman en sede policial y del intercambio de disparos entre los captores y los efectivos policiales de la guardia de la Seccional; también, la denuncia de Samuel José Breitman, sobre el secuestro de Walter Hoffman, en la que se deja constancia de la existencia de testigos presenciales del hecho; a fs 22 se agrega la presentación de Jacobo Hoffman, efectuada con posterioridad a su liberación, en la que relata tanto las circunstancias relativas a las condiciones en las que tuvo lugar su cautiverio como el hecho de que su hijo aún permanecía privado de libertad, en esa oportunidad se deja constancia del estado en el que se encontraba, con signos de encontrarse lesionado por la sangre ya un poco coagulada que se observaba en sus oídos y en su mano izquierda. Asimismo expresó que había sido atendido por el médico de guardia, Dr. Bargas Mazzotti, quien le diagnosticó traumatismo de cráneo con escoriaciones en región frontal y traumatismo con escoriaciones en mano izquierda y traumatismo en hemitorax izquierdo; por último, una nueva presentación de Jacobo Hoffman, el día 13 de enero, comunicando la liberación de su hijo y solicitando se sobresean estas actuaciones en calidad de terminadas.

Siguiendo con el análisis de los hechos que se imputan, se destaca que al declarar en audiencia de debate, el día 05-05-15 Walter Bernardo Hoffman, relató que el día 22-11-75 estando en la casa de su novia le avisaron que sujetos desconocidos habían ingresado a su domicilio en la que vivía con su padre, a quien le robaron, lo golpearon y se lo llevaron detenido. En esa oportunidad dice que se trasladó inmediatamente a su domicilio en un taxi y al llegar a la casa observó una camioneta de la policía con personal policial que inmediatamente lo encapuchó antes de ingresar, lo golpearon y en la camioneta lo llevaron a la Unidad Regional Primera de calle Mitre (central de policía). De la central lo trasladaron a otro lugar donde estuvo dos días aproximadamente donde lo torturaron con picanas y golpes, durante ese tiempo no le dieron agua, teniendo que beber de su orina para no deshidratarse. Dice que en ese lugar escuchó a su padre que le preguntó si estaba bien, después no lo escuchó más. A sus captores nunca los pudo ver porque estaba vendado. Las preguntas que le hacían eran en torno a su posible militancia política, preguntándole si era Montonero o del ERP.

Posteriormente, dijo que fue trasladado a la VIII Brigada (Compañía de Comunicaciones), allí lo instalaron en una Barraca donde habían 20 o 30 personas más, todos encapuchados, atados a la cama y en un estado calamitoso como consecuencia de las torturas que cada uno recibía. Estando en ese lugar, en dos oportunidades se le acercó una persona a quién solo le pudo ver los zapatos lustrados, destacando que no eran borceguíes. Esa persona le dijo quédate tranquilo pibe vos vas a salir de acá. Luego se enteró que esa persona que lo había visitado era el Dr. Miret por que el propio Miret se lo dijo en su despacho tiempo después.

A preguntas efectuadas por los acusadores dijo que todo el que entraba a la Barraca de la VIII Brigada podía ver las 20 o 30 personas que se encontraban en los camastros pudiendo también darse cuenta del estado en que se encontraban, atados, encapuchados y en un estado deplorable como consecuencia de los castigos recibidos. Ello era así porque el lugar era una especie de galpón abierto. Seguramente utilizado en su oportunidad para que pernoctaran los soldados que hacían su servicio militar.

Agrega en su declaración ante el tribunal que asistió personalmente a la desaparición de Luis Moriña -c.4- a quién conocía por haber sido compañero en la facultad de medicina, y el día anterior a su desaparición había estado en una cama contigua a la de él, dice que era un militante político vehemente y seguramente por ese motivo lo desaparecieron.

Desde la VIII Brigada, un día lo llevaron en un camión a un lugar que no reconoció después de lo cual lo llevaron a la penitenciaría donde lo tuvieron desnudo, allí pasó mucho frío y estuvo acompañado de personas que también habían sido torturadas.

Agrega en su testimonio que estando en la penitenciaría lo hicieron firmar algunos escritos en los que decía que no había recibido ningún maltrato. En esa oportunidad se enteró que su padre estaba ya en libertad, después comprobó que su padre tuvo un traumatismo de cráneo y que fue dejado abandonado en la colonia Papagayos, del departamento de Las Heras (aproximadamente a 15 km. de la ciudad, zona de cerros). En esa zona el dueño de una discoteca lo tuvo escondido hasta que pudo volver a su casa. Sigue diciendo que ese traumatismo de cráneo pudo haber sido la causa de su fallecimiento posterior, toda vez que falleció a consecuencia de un tumor cerebral que tuvo en el mismo lugar del traumatismo.

Comenta, que su abogado Juan Carlos Molina -que era su abogado, amigo y a su vez era miembro de la C.A.L. (Comisión de Asuntos Legislativos) durante el gobierno Militar- también era amigo de Miret y habría sido el mentor de que este ingresara en la justicia federal. Agrega que por eso la palabra de Molina era muy importante para el Juez y que esta fue la razón de la visita que el Juez le hizo en dos oportunidades en la Barraca donde se encontraba detenido. Dice: yo sobreviví por un acomodo fortuito de mi abogado con su amigo Miret.

Resulta de sumo interés, la lectura completa del relato que efectúa Hoffman sobre la relación familiar que surge a posteriori, cuando el sobrino de su mujer se pone de novio y después se casa con la hija del Dr. Miret, los conflictos familiares que surgieron y la entrevista que tuvo Hoffman con Miret en su despacho años después de su liberación, donde este último le reconoció que lo visitó en la VIII Brigada de Comunicaciones en dos oportunidades.

Al transcribirse parte de su declaración indagatoria, el Dr. Miret fue preguntado del porqué de la falta de investigación. En esa oportunidad reconoce que el procedimiento de detención fue muy desprolijo y que fue por un error en la persona buscada, deteniendo a quien no tenía nada que ver. Reconoce que a Klets (abogado del Ejército) y a Guiñazú (secretario de Miret) se les ocurrió armar una causa poniendo a Hoffman como infractor a la ley 20.840 por tenencia de material de propaganda a disposición del juzgado y así el juzgado lo pudo poner en libertad.

Debe destacarse también el reconocimiento en esa misma declaración indagatoria cuando se preguntó porque no se motorizó una investigación a lo que dijo: me fui solo al cuartel de noche con mi auto particular para obtener una respuesta y para salvar la vida de un justiciable. Me jugué más allá del código lo que provocó la felicitación de Molina y difundió que había un Juez de garantía que cumplía más allá, en ese momento hacer lo que hice yo era un locura de valentía. Tuve visitas que me venían a felicitar. Esto es inexplicable porque en un caso del que estoy orgulloso pasa a ser un caso en el que me imputan. Para preservar a Hoffman le plantee a Molina que hacíamos con la denuncia del padre, por lo cual éste le dijo al padre que fuera a la policía y desistiera de la denuncia. Que el trámite es irregular, estoy de acuerdo, pero que decir que omití al punto de aceptar una causa que era armada para salvar a alguien. Desde el punto de vista humano no me arrepiento, ahora técnicamente es un prevaricato. Fue la manera que se nos ocurrió para salvarle la vida, hice lo que mejor me dictó la conciencia.

A mayor abundamiento, al declarar Hoffman comentó la siguiente situación familiar: La hija del Dr. Miret se puso de novia con el sobrino de la esposa de Hoffman, al decidir su casamiento lo invitaron, quien no concurrió por que no se quería sentar en la mesa del ex Juez. Transcurrido un tiempo, enterado el Dr. Miret de porque no fue al casamiento, lo convocó a su despacho donde le comentó que a su familia la tenía quebrada porque su hija y su esposa le creían más al declarante que al Juez, y quería que este le recompusiera la relación atento a que la hija de Miret y su sobrino se iban a España. Esto fue alrededor del año 2000.

En esa reunión, el Dr. Miret le reconoció que lo había ido a ver dos veces cuando estaba detenido en la barraca de la Octava Brigada, que al haber hecho eso se había jugado la vida. También le confirmó que fue él quien lo había sobreseído.

Sobre el particular, ya su turno, la defensa del Dr. Miret, no formuló preguntas al testigo, lo que denotó la falta de interés por profundizar el relato o desmentir alguno de los dichos de la víctima Walter Hoffman.

Finalmente, a pesar de que había sido declarado inocente, quien era rector de la UNC, el vice comodoro Fernández, lo suspendió por dos años, faltándole 3 o 4 materias para recibirse de médico. Agregó que era totalmente apolítico y que se sentía un idiota por ello, por el momento que se vivía.

Resulta de interés para una mayor claridad, transcribir la declaración efectuada por Jacobo Hoffman con fecha 21 de noviembre de 1975 obrante a fs. 17 del expediente n° 68.494-D, al que hicimos referencia: que el día de la fecha siendo la una hora cuarenta minutos, sintió el timbre de su departamento, a lo que el denunciante salió por el balcón que da a la calle Catamarca que es donde se encuentra el acceso al inmueble, donde observó a un hombre a quien le preguntó que necesitaba y este respondió que era de la Policía ordenando que abriera la puerta. El denunciante se negó por lo que sintió golpes en la puerta de acceso por lo que bajó y observó al mismo individuo en la puerta a lo que el denunciante le franquea la misma y en ese momento irrumpen seis u ocho personas en el interior del hall del edificio, dos de las cuales lo tomaron y lo tiraron contra un costado de la escalera, lo golpearon cayendo el diciente al piso semi desvanecido, siendo que los individuos a excepción de uno que quedó con él, subieron al departamento, donde permanecieron por el lapso de media hora, para luego bajar y retirarse sin mencionar palabras a excepción de uno que manifestó: <le pegamos un tiro al viejo este>, por lo que al poder reincorporarse el denunciante subió a su departamento y observó que el mismo ha sido totalmente revuelto, ignorando si falta o no algún elemento, que ignora si hubieron a no testigos de lo ocurrido, siendo esto cuanto tiene que denunciar... agregó que al penetrar a su domicilio los agresores se identificaron como miembros de seguridad nacional.

Asimismo, en el mismo expediente, a fs. 19 obra la declaración de Samuel Breitman en la que denunció en la sede de la Unidad Regional Primera: Que es primo del Sr. Jacobo Hoffman, padre de Walter -estudiante de medicina-. Que estas dos personas viven conjuntamente con la madre del primero de los nombrados en un departamento del edificio de calle Catamarca esquina Rioja de Ciudad, en el segundo piso. Que alrededor de las tres de la madrugada del día de la fecha, estando el denunciante en su domicilio, recibió una llamada telefónica de la madre del señor Jacobo Hoffman, llamada Sara Obronsky de Hoffman, quién le comunicó que el departamento había sido asaltado por desconocidos, no pudiendo dar otras explicaciones debido a que es una persona de edad avanzada. Inmediatamente el deponente se trasladó al domicilio de Hoffman encontrándose en la puerta del edificio a la mencionada señora que le manifestó que no encontraba al señor Jacobo Hoffman ni a su hijo Walter. En esta situación el deponente se dirigió a la Tercera Seccional de Policía distante a media cuadra del domicilio de Hoffman. En el trayecto pudo observar que a mitad de cuadra, por calle Catamarca entre Rioja y Salta se veía un automóvil Rambler negro ocupado por varias personas y además, en la esquina de Catamarca y Salta, se advertía la presencia de un grupo de alrededor de ocho personas. El deponente llegó a la Seccional y en la puerta le preguntó a un Oficial sobre si sabía el paradero del señor Jacobo Hoffman y su hijo. El oficial manifestó que el señor Hoffman había estado antes pero que en ese momento no estaba ni tampoco estaba detenido en esa Seccional. El deponente le refirió entonces al Oficial lo que había observado respecto del automóvil y el grupo de gente, hecho que le pareció raro, ante lo cual el Oficial le dijo al deponente que se fuera inmediatamente del lugar porque temía que se estuviera por atentar contra el local Policial. El dicente acató la sugerencia y en circunstancias en que se retiraba del lugar y al llegar a calle Catamarca observó que el automóvil Rambler negro se dirigió por calle Catamarca hasta San Juan, dio vuelta por esta hasta Lavalle y luego escuchó detonaciones de arma de fuego hacia el lugar donde estaba la Comisaría, viendo enseguida el mismo coche que pasaba velozmente por Rioja hacia el Sur, al mismo tiempo observó que la gente que estaba apostada en la esquina corría velozmente hacia la calle San juan. Aclara que el Rambler tenía en el parabrisas trasero un signo en forma de cruz blanca. También recuerda que en el camino de la casa del deponente hacia el domicilio del Hoffman, en la calle San Lorenzo y chile o 25 de mayo aproximadamente observó una camioneta doble cabina que tenía una inscripción que decía Gobierno de Mendoza y que tenía el signo de una cruz blanca igual al que después observó en el Rambler. Esto lo refiere por la coincidencia del signo que llevaban ambos vehículos pero sin poder precisar si había alguna vinculación entre esos vehículos en cuanto a los hechos a que se ha referido antes. Llegado el deponente al domicilio de Hoffman subió al departamento de Este encontrando que todos los ambientes y habitaciones estaban totalmente revueltos y en desorden y que no estaba ni pudieron encontrar en el departamento ni en el edificio ni en la calle a los señores Jacobo ni a su hijo Walter. Indagando en el vecindario muchos vecinos le refirieron al deponente que habían visto entrar a tres personas de civil armadas al departamento de Hoffman; que más adelante estas personas vieron al grupo de gente que detenían a Walter Hoffman, lo introducían en un automóvil cuyas señas desconoce el deponente y se lo llevaban, en ese momento Jacobo Hoffman habría bajado del departamento y al ver la situación de su hijo habría gritado en demanda de auxilio, circunstancias en que fue sujetado por los presuntos secuestradores o atacantes que lo dejaron y huyeron llevándose a Walter . De allí se vio a Hoffman dirigirse por la calle Rioja hacia el norte presumiblemente dirigiéndose a la Comisaría y esa fue la última noticia que se tuvo de su paradero. Ante la insólita situación el deponente llamó al abogado de Hoffman, doctor Juan Carlos Molina y luego de conducir a la madre de Jacobo Hoffman a su propio domicilio de calle Rufino Ortega, el deponente y su Abogado se dirigieron a efectuar la correspondiente denuncia a la Jefatura de Policía por cuanto en la seccional tercera le manifestaron al deponente que no podían recibir la denuncia por encontrarse el personal íntegramente abocado al problema del tiroteo que efectivamente se había producido en ese lugar. En la jefatura tampoco fue posible radicar la denuncia pues en la guardia le manifestó que no existía personal para ello y se sugirió que se insistiera en hacer la denuncia en la tercera comisaría, ante estos inconvenientes el deponente y su abogado concurrieron al domicilio del Juez de Instrucción en turno, Dr. Jardel, imponiéndolo de la situación y denunciando lo sucedido. Según es de nuestro conocimiento el señor Juez interpuso ante esta Unidad Regional Primera un recurso de Hábeas Corpus en favor de las dos personas desaparecidas, encontrándose en estos momentos en trámite el mismo. De todos modos el deponente se ha enterado por parte del señor comisario inspector Bruno que las mencionadas personas no se encuentran detenidas en su jurisdicción resolviendo recoger esta denuncia a los efectos que correspondieran. El deponente agrega que para mejor informar a esta Policía sobre los sucesos agrega las siguientes aclaraciones: se ha sabido que después o durante el atraco Hoffman se habría comunicado telefónicamente con su hijo Walter, que se encontraba estudiando en el domicilio de su novia, señorita Graciela Brosky, domiciliada en calle Aguado de Ciudad, sin poder recordar el número, según parece Jacobo Hoffman habría referido a su hijo lo que había sucedido o estaba sucediendo, habiendo alcanzado a relatarle que había sido encañonado con metralleta, encapuchado y golpeado en la cabeza. Su hijo Walter sin esperar más noticias de su padre, se habría dirigido a su domicilio y al llegar al mismo habría sido secuestrado en la forma ya relatada antes. Que por lo tanto viene a formular esta denuncia relatando objetivamente lo que sabe, siendo evidente que hay una desaparición física de dos personas sin que pueda determinarse las causas de la misma ni el paradero de ellas y que por las características de los hechos pueden constituir un delito de acción pública cuya averiguación calificación y demás ulterioridades corresponde a la autoridades competentes. En este acto se hace constar que ha estado presente en este acto el Dr. Juan Carlos Molina en calidad de Abogado del señor Jacobo Hoffman y del denunciante. Seguidamente se deja expresa constancia que la presente denuncia fue dictada según sus propios términos por la persona denunciante. Que nada más se tiene que agregar...

C. De la prueba acompañada, se advierte el abundante material probatorio con el que contaba el Juez y el Fiscal para dar con el paradero de Hoffman. Al presentarse el habeas corpus por parte del Dr. Molina, lo acompaña con la firma el padre del hasta ese momento desaparecido, quien había sido detenido ilegítimamente junto a su hijo. No obstante no fue citado para que de cuenta de lo sucedido. De su declaración en el sumario iniciado en virtud de su denuncia, se desprende la magnitud del material probatorio indispensable para la resolución favorable de la acción intentada.

Importa señalar que esa denuncia -transcripta párrafos atrás- fue formulada el día 21 de noviembre de 1975 conforme surge de la constancia de fs. 17 en el expediente 68.494-D, es decir antes de haber sido detenido junto a su hijo Walter-. Asimismo Jacobo Breitman declaró en ese incidente en fecha 22 de noviembre por lo que también pudo ser citado por el Juez y el Fiscal a efectos de dar con el paradero de Hoffman.

De todos modos, y pese al conocimiento de los ex magistrados de los graves delitos cometidos por el personal de las fuerzas de seguridad en el procedimiento efectuado en el domicilio de los Hoffman, entendieron que habían sido legítimamente detenidos, rechazando el habeas corpus, sin siquiera considerar los argumentos expuestos por el abogado Molina en su presentación.

A ello se suma, la presencia de Miret en el VIII Batallón de Comunicaciones, según surge de la declaración de Walter Hoffman en audiencia de debate y del mismo Miret en su declaración indagatoria. En esa visita pudo ver el estado en el que se encontraba el detenido, encapuchado y atado a un camastro junto con otros 20 o 30 detenidos más que se encontraban en el lugar en el mismo estado. Esa presencia de Miret prueba el conocimiento de la ilegitimidad de la detención y de las torturas sufridas por los detenidos.

Pese a ello, solo se preocupó por liberar al cliente de su amigo Molina pero no de indagar sobre los responsables de los hechos. Incluso, armó una causa contra Hoffman por delitos contenidos en la ley 20.840, con el fin de limpiar o cubrir los ilícitos cometidos por personal de las fuerzas de seguridad.

Asimismo, en la fecha de presentación del habeas corpus (23-1175) Miret y Romano habían tomado conocimiento de otros procedimientos realizados el día 22 de noviembre con idénticas características en el que se denunciaba la desaparición de personas. De haber cumplido con su deber de Juez, Miret pudo haber dado con el paradero de todas esas personas, también detenidas en el marco de operativos a cargo del Ejército y las fuerzas de seguridad, conocidos por los acusados, en base a lo expuesto al analizar el caso Ander Eg (c.50).

D. En virtud de lo expuesto con relación a la participación de los acusados en este hecho, queda probrado con el grado que requiere esta instancia, la omisión de actuar en la que incurrieron Francisco Miret y Otilio Romano. A pesar de la abundante prueba existente y del conocimiento que tenían de las circunstancias fácticas que rodearon el secuestro de la víctima, omitieron investigar el paradero, y las consecuencias gravísimas de la privación ilegítima de la libertad de Walter Bernardo Hoffman y como resultado de ello, las torturas y demás padesimientos sufridos.

Lo relativo a la participación necesaria, conocimiento y asociación ilícita de los acusados es tratado con mayor detalle en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (apartados f)2, h) y I)). Sintéticamente, se advierte en este caso, que el delito endilgado fue favorecido o auxiliado por la inactividad del Fiscal y Juez intervinientes, quienes dejaron hacer a los autores, pese a la intensa actividad de familiares y abogado de la víctima, que pusieron en conocimiento tanto los hechos acaecidos como el derecho aplicable, en virtud del habeas corpus presentado, en el que se denunciaron graves delitos cometidos, acompañando importante material probatorio.

La omisión de actuar, acreditada en virtud de la prueba existente, es equivalente a la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 52.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.52 tiene por víctima a Jorge Bonardel y como acusado a Rolando Evaristo Carrizo. En su parte pertinente dice que Bonardel habría sido aprehendido el día 23 de noviembre de 1975 en su domicilio de calle Neuquén N° 2273 de la Ciudad de Mendoza, por personal de las fuerzas de seguridad que ingresaron y procedieron a llevárselo del lugar. Ese mismo día se interpuso un hábeas corpus a favor del nombrado, autos N° 68.493-D, en los cuales el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña informó que Jorge Bonardel se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio vigente en el país, informando luego que la detención del nombrado era a raíz del decreto N° 3608, habiendo el imputado en su carácter de juez federal, solicitado la copia autenticada del Decreto del P.E.N. de donde surgía que el mismo era de fecha 27 de noviembre de 1975, es decir, cuatro días posterior de la efectiva detención, no existiendo constancias de que se hubiera promovido la investigación de la privación ilegítima de libertad acaecida durante este período, así como tampoco las responsabilidades que cabían a los funcionarios responsables de dicho accionar.

B. De la prueba acompañada surge que el mismo día del secuestro, 23 de noviembre de 1975, siendo las 19:30 horas, el entonces Secretario General del Sindicato de Presa de Mendoza Ventura Pérez, con patrocinio letrado del dr. Adolfo Erenesto Marengo, presentó recurso de habeas corpus a favor de Bonardel en el domicilio particular del juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose así los autos n° 68.493-D caratulados Habeas Corpus a favor de Bonardel, Jorge. El denunciante expuso que el día 23 de noviembre de 1975, siendo aproximadamente las 4hs su domicilio fue allanado, por fuerzas de seguridad, las que sin orden de autoridad alguna, y por el solo ejercicio de la fuerza, luego de romper la puerta de acceso, sometieron a todos los familiares de la persona por la cual se presenta este recurso, y a una empleada. Inmediatamente procedieron a revisar todo el inmueble, para luego retirase llevándose detenido al Sr. Jorge Bonardel. Que las causas del ese procedimiento son ignoradas por el presentante, como así mismo el nombre de las personas o funcionarios que llevaron a cabo la privación de la libertad. Lo que si se tiene conocimiento es que el personal pertenecería al Ejército Argentino, y que habrían trasladado al detenido a la Sede del Comando del Ejército, donde se encontraría alojado.

El Magistrado dejó constancia por escrito de su puño y letra de que, inmediatamente después de recibido el aludido recurso, se comunicó telefónicamente con el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, General Fernando Humberto Santiago requiriéndole el informe correspondiente con carácter de muy urgente y haciéndole saber que, al día siguiente, el pedido se le formalizaría por escrito (fs. 2).

Efectivamente, el día 24 de noviembre, a las 9:50 horas de la mañana, el Comando recibió el oficio firmado por el juez Miret solicitando se informara si el causante estaba detenido y, en caso afirmativo, qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle al detenido en la sede del Juzgado Federal con carácter de muy urgente despacho. Asimismo, por orden del juez Miret, el 24 de noviembre, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano.

Dos días después, esto es el día 26 de noviembre, el juez entendió que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, por lo que resolvió (fs. sub 6) emplazar a la misma para que en el plazo de dos horas lo conteste bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y al requerido desobediente al mandato judicial. En horas del medio día, el Comando informó que Jorge Bonardel se encontraba efectivamente detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país, pese a lo cual se incumplió con la orden judicial de exhibir al detenido en la sede del Juzgado Federal (fs. sub 7).

Ante dicha respuesta, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del PEN de la víctima. El oficio fue contestado el 1 de diciembre de ese año indicándose únicamente que el Decreto era el N° 3608, sin remitir la copia del mismo.

Recién el día 23 de diciembre, es decir, transcurridos veintitrés días desde el requerimiento, el entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó reiterar el oficio, solicitando la copia autenticada del Decreto del PEN. Un mes después, el 27 de enero de 1976, aquella fue recibida advirtiéndose que tenía fecha cuatro días posterior a la efectiva detención del causante (fs. 10). El 4 de febrero de ese año se resolvió no hacer lugar al recurso, con costas. De esta resolución no fue notificado el Ministerio Público Fiscal.

C. Si bien al momento de resolver el recurso, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto, el juez Carrizo pudo constatar, con la copia que le fuera remitida, que la fecha de la orden, 27 de noviembre de 1975, era cuatro días posterior a la efectiva detención Por lo que debió investigar la privación ilegítima de libertad, así como las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.

El denunciante deja en claro que el personal a cargo del operativo pertenecía a las fuerzas de seguridad, había ingresado al inmueble sin orden legítima, rompiendo la puerta de ingreso y luego sometieron a los familiares y a la empleada que se encontraban en el interior.

Sin embargo el Juez Carrizo declara su competencia y omite investigar la privación ilegítima de la libertad de la que había sido objeto Bonardel. En el caso pudo y debió citar a los familiares y a la empleada a fin de que den cuenta de lo vivenciado el día del secuestro.

Es importante destacar, que ese procedimiento se enmarca en un operativo desplegado por las fuerzas de seguridad en contra de otras víctimas como se vió en los casos de Arra, Ander Eg y Hoffman (casos 49, 50 y 51) donde se procedió de la misma manera y los magistrados intervinientes también omitieron cualquier actividad tendiente a cumplir con el objeto y naturaleza de los habeas corpus presentados por los familiares. En todos esos casos tuvo intervención el acusado.

D. Esa inactividad del Dr. Carrizo, ante la noticia de un hecho delictivo, con el conocimiento del contexto que se vivía, con operativos a cargo de las fuerzas de seguridad en cumplimiento del plan del Ejército contra la subversión, le asegura en este caso impunidad a los autores, que contaban previamente a la comisión con ese aporte indispensable por parte de los magistrados. En ese punto corresponde hacer remisión a las cuestiones preliminares (en particular apartados f)2, h) y I)) donde se trata con mayor detalle lo relativo a la participación del acusado.

Sintéticamente, la omisión de actuar ante el conocimiento de graves delitos a manos del personal del Ejército y demás fuerzas de seguridad actuando en operativos contrasubversivos, significó el aporte o cooperación indispensable para posibilitar su comisión. En otros términos, la inacción del Juez implicó liberar la zona o quitar los obstáculos jurisdiccionales para dejar hacer a los autores, pese a la intensa actividad de familiares que solicitaban la intervención del Juez o del Fiscal como único medio institucional posible para encontrar a sus familiares y determinar la ilegitimidad de la detención.

En este caso, el personal del Ejército privó de su libertad a Bonardel sin las formalidades prescriptas, abusando de la fuerza. Si bien luego se verifica la existencia de un decreto de arresto fundado en la necesidad de garantizar la paz social, la seguridad pública y el orden constitucional, ello no convalida o subsana la ilegitimidad en origen de la detención.

El deber del Juez ante la presentación de un habeas corpus era realizar la actividad necesaria para determinar el paradero de la persona y la legitimidad de la detención, conforme lo establecido por el C.P.Crim (art. 617 y siguientes) y el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones Federal de Mendoza, en los resolutivos transcriptos en el c.50 (Ander Eg) y en los casos (c.8 yc.9).

Carrizo conoció las circunstancias en las se detuvo a Bonardel, también conoció el tratamiento que tuvieron los detenidos el 28/08/1975 en el caso Mochi (ver c. 1), y a todos los demás casos en los que tuvo intervención, no obstante no actuó y ese fue su aporte punible posibilitador de que se continuara con la comisión de la privación ilegítma de la libertad.

Por todo lo dicho, la omisión de actuar del Dr. Carrizo, se corresponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de participe necesario (art. 45 del CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Carrizo (art. 56 del C.P.)

Caso 53

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.53 tiene como víctima a Carolina Martha Abrales y como imputados a Luis Miret y Otilio Romano. La resolución dice en su parte pertinente que que la nombrada habría sido aprehendida el día 28 de noviembre de 1975 en su domicilio de calle Paraná N° 690 de la Ciudad de Mendoza, por una comisión que integraban cinco personas que se trasladaban en un automóvil particular, habiendo sido alojada para fecha 3 de diciembre del citado año, en sede de la Penitenciaría Provincial, en virtud de lo cual, se originaron los autos N° 35.276-B caratulados: Hábeas corpus a favor de Carolina Martha Abrales de fecha 04-12-75, en los que el compareciente tuvo intervención, no surgiendo de las constancias de autos ni de la documentación reservada, elementos que permitan inferir que adoptó los recaudos necesarios con el fin de investigar el presente hecho teniendo en cuenta que Abrales fue puesta a disposición del PEN el 4 de diciembre del mismo año, es decir, 6 días después de la detención.

B. Las declaraciones prestadas a fs. 225 del expediente 68.442 caratulado Tortajada Álvarez, Ana Mabel en av. Ley 20840 (reservado en secretaría) por Carolina Marta Abrales confirman lo relatado supra. Agregó en esa oportunidad que la medida fue llevada a cabo previa orden de allanamiento del Juez Federal. En la oportunidad se requisó el domicilio, se secuestraron algunos libros de carácter político, siendo la nombrada llevada hasta el palacio policial desde donde fue posteriormente trasladada a la penitenciaría provincial.

Por otro lado, en el hábeas corpus n° 35.276 que fue iniciado por su hermana, Mirta Magdalena Abrales. En el escrito que da inicio a las referidas actuaciones, que firma el abogado Pedro F. Baglini, dijo que ha sido detenida sin causa legítima el 28 de noviembre pasado estando en su domicilio de calle Paraná de ciudad. Mi hermana carece de antecedentes penales y penitenciarios y no ha cometido infracción por lo que la detención resulta arbitraria después de muchas averiguaciones pudo conocer que su hermana estaba a disposición del jefe del ejército (Gral. Santiago) y que también se había enterado que la habían puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Agrega que ingresó a la penitenciaría el 3 de diciembre de 1975 y no pudo tener una entrevista con ella. Solicita expresamente se la cite y se informen los motivos de la detención con copia del decreto respectivo.

Importa aclarar que en la declaración de la víctima prestada a fs. 225 del expediente Tortajada manifiesta que hubo orden de allanamiento, sin embargo ello no surge de esas actuaciones. Por el contrario, a fs. 340/342, cuando se dispone el sobreseimiento parcial y provisorio de Abrales, al comienzo del considerando se indica que estas actuaciones fueron iniciadas a partir de un procedimiento llevado a cabo por el departamento de informaciones judiciales de la policía de mendoza en el domicilio de Tortajada y en el apartado 4) se indica que en la continuación de la investigación se labran actuaciones complementarias a raíz de la detención de Carolina Marta Abrales por que esta se encontraría conectada con la organización extremista ilegal, lo que motiva la indagatoria en averiguación de los ilícitos de la ley 20.840 y 213 bis del C.P.

En definitiva que no hay constancias de orden de allanamiento ni cumplimiento de formalidad alguna, lo que demuestra la ilegalidad de la detención durante el tiempo que va desde la detención hasta la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

En relación a esto último podemos observar en el expediente Tortajada que el 21 de julio de 1976, después del sobreseimiento mentado se dispone la inmediata libertad de Abrales. No obstante ello, la misma no se llevó a cabo en razón de que el día 4 de diciembre de 1975 por decreto n° 3721 firmado por la entonces presidenta de la Nación se dispone el arresto y la puesta a disposición del P.E.N. de Carolina Marta Abrales Sfeir, según se puede constatar en las fs. 7/8 del expediente 35.276 hábeas corpus a favor de Carolina Marta Abrales.

Resulta ilustrativa de cuanto se viene diciendo, la declaración en audiencia de debate de fecha 01 de junio de 2015 donde Carolina Martha Abrales, declara que en el momento de su detención era Directora de una escuela y tenía participación gremial en el Sute.

Expresa que una mañana del 28 de noviembre de 1975, a las 7.00hs aproximadamente, golpearon fuertemente la puerta de su domicilio, al que ingresaron tres personas de civil con aspecto de guerrilleros, sin orden judicial, revisaron toda la casa y se llevaron libros y algunas joyas. Aclara que dos sujetos quedaron afuera -uno de ellos portaba un arma larga-.

Refiere que luego la trasladaron en auto al palacio policial -D2-, sin capucha, donde la alojaron y le permitieron una llamada telefónica a la escuela donde trabajaba. En un momento la acompañaron a hacer un trámite en el mismo palacio policial donde le sacaron huellas dactilares. El segundo día de detención le colocaron una capucha y la llevaron por unas escaleras hacia un piso de arriba. Desde su celda escuchaba que había otras personas, comentó que las celdas tenían mirilla pero no podían ver nada. Recordó que el único contacto que tenían con alguien era cuando salían al baño o cuando les traían la comida. Preguntada por la defensa sobre cómo había sido el trato en el D2, dijo que fue bueno.

Sin conocer aún la causa de su detención, el día miércoles la trasladaron a la penitenciaría provincial de mujeres donde la encerraron en una celda, en carácter de incomunicada. Su abogado defensor, el Dr. Baglini, dio aviso a su hermana del traslado por lo que ella intentó visitarla pero no pudo hacerlo por qué estaba detenida en carácter de incomunicada. Posteriormente pudo visitarla y en ese momento le contó que fue a la comisaría sexta a hacer una denuncia, que fue al ejército, que presentó Hábeas Corpus y que a pesar de ello nadie le había dado información.

Ello se corresponde con las constancias del expediente de habeas corpus referido, donde la testigo reconoció la firma de su hermana de fs. 2. Agregó que en esa época era muy difícil que le recibieran un Hábeas Corpus y en el juzgado no daban información a los familiares por lo que en su caso pudo haber influido el Dr. Baglini que tenía mucha experiencia y era un penalista muy reconocido. Además su hermana realizó el pedido de opción para salir del país. Refirió que como la justicia no actuaba allí le dijeron que fuera al ejército. En ese acto se le exhibe fs. 6 del prontuario n° 56063 -Yapur autoriza al jefe de la penitenciaría para que Carolina le firme un poder a su hermana a fin de que gestione su salida del país-Durante su detención en la penitenciaría fue sometida a interrogatorios, que estaban a cargo de personal penitenciario, algunos uniformados. Estos le preguntaban por su militancia, por nombres de personas, si la habían interrogado antes y sobre qué había pasado en su casa al momento del allanamiento ilegal. En ese momento la Fiscalía le exhibe en audiencia el Prontuario n° 56063 donde reconoció su foto.

En una oportunidad, no muchos días después de haber sido detenida fue trasladada -esposada y custodiada por el servicio penitenciario- junto a varias mujeres, al juzgado federal de calle Las Heras. Una vez en el juzgado la hicieron ingresar sola a una oficina donde la atendió una persona quien le daba nombres de desconocidos como el de Anabel Tortajada, a quien luego conoció en la penitenciaría. En esa oportunidad le notificaron que la estaban investigando por ley 20840.

Luego las trasladaron a la penitenciaría donde estuvo detenida diez meses. En ese tiempo no se comunicó con ninguna autoridad judicial y a partir del 24 de marzo de 1976 no tuvo más visitas. Manifestó que recién el 8 julio de 1976 tuvo una visita y como su padre había muerto la llevaron una hora a su velatorio acompañada de cinco oficiales armados y una celadora. Posteriormente, como había venido Menéndez a Mendoza, su madre pudo visitarla. Al tiempo fue trasladada a Devoto.

En relación a su trabajo, dijo que la dejaron cesante por decreto de su cargo como Directora de escuela.

Sobre las detenciones en esa época dijo: En ese momento las detenciones eran masivas, se pasó de 1000 a 5000 presos políticos.

Por último, refirió que se enteró que había sido sobreseída pero igualmente no recuperó su libertad. Quedó a disposición del Poder Ejecutivo hasta el 18 de junio de 1977. Solicitó el derecho a la libertad y se lo negaron. Finalmente se fue a España exiliada.

C. De las referencias efectuadas precedentemente queda en evidencia que Carolina Abrales estuvo detenida en forma ilegal los días que indica la acusación de lo que se hace responsable a los magistrados intervinientes, Luis Miret y Otilio Romano, que no llevaron a cabo todas las medidas que debieron, al tomar conocimiento de la ilegalidad del procedimiento y detención.

El procedimiento ilegal de detención fue realizado de la manara acostumbrada por las fuerzas de seguridad, y ello no era ajeno a los magistrados que ya habían intervenido en procedimientos anteriores con las mismas características -casos de Ander Eg, Hoffman, Arra, Bonardel, etc- En este sentido debe tenerse presente lo dicho por la víctima en audiencia de debate, cuando indica que los sujetos que ingresaron a su casa estaban vestidos de guerrilleros, y sin embargo la trasladaron al D-2. Algo similar sucede en el c.86 donde se analiza la situación de los hermanos Rojas en el que incluso dejaron un cartel aludiendo a que eran del E.R.P. y luego aparecen detenidos en penitenciaría.

Al presentarse el hábeas corpus, la presentante expresa que su hermana estaba detenida sin causa legítima, por una comisión de sujetos armados y que luego de averiguaciones logró establecer que estaba a disposición del General Santiago. Sin embargo, los entonces magistrados, no citaron a la denunciante a fin de que ampliara y diera detalles de cuanto estaba informando. Ello pone en evidencia la falta de actuación tendiente a dar con el paradero de la víctima y determinar la ilegalidad de la detención.

Como se dijo al inicio, fue requerido el Decreto de detención respectivo que obra agregado en copia a los autos y lleva el N° 3721, habiéndose expedido el 4 de diciembre, es decir 6 días después de la detención. El día 22 de diciembre se rechazó el recurso, con costas. El día 23 de diciembre se notificó al fiscal Romano.

Es decir que conocieron la ilegalidad de la detención por parte de las fuerzas de seguridad y omitieron investigar esos hechos.

Como prueba documental se agrega el Legajo Penitenciario n° 56.063 de donde surge la detención de Abrales en la Penitenciaría provincial, desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 29 de julio de 1976, fecha en que se le otorgó la libertad (fs 14) y fue trasladada a la cárcel de Villa Devoto.

D. Esa omisión de investigar la privación ilegítima de la libertad en todos los casos que les tocó intervenir a los acusados ante las numerosas presentaciones de habeas corpus por parte de los familiares de desaparecidos, aseguraba a los autores, la continuidad en la ejecución de esas conductas con los sabidos efectos de torturas y desapariciones.

La participación de Romano y Miret fue analizada con mayor detalle en las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), I)) a lo que se hace remisión en honor a la brevedad. Respecto a este caso en particular, si bien luego se determinó que Abrales estaba detenida en la penitenciaría provicial en virtud de un decreto firmado por la Presidenta de la Nación, ello no obsta a la ilegalidad de la privación de la libertad desde el día 28 de noviembre hasta el 4 de diciembre -fecha del decreto-, en un procedimiento realizado con violencia, por personas disfrazadas y sin orden de autoridad competente.

Por otro lado, al resolverse el rechazo del habeas corpus, el Juez Miret afirma que la detención era una facultad del Poder Ejecutivo otorgada por el art. 23 de la Constitución Nacional -Estado de Sitio-, y lo funda en reiterada jurisprudencia de la Corte, que establecía que no procede la acción de habeas corpus a favor de quien se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de un decreto dictado durante la vigencia del estado de sitio... por motivos de seguridad pública. Sin embargo, en el momento de la detención, no existía tal decreto. Es decir, que el procedimiento de detención era ilegítimo por la forma en la que se efectuaba, sino que además no contaba con orden legítima ni del juez competente ni del Poder Ejecutivo. Ello sin perjuicio del análisis que se hace en las cuestiones preliminares del recurso de habeas corpus (apartado k))

El carácter sistemático de impunidad brindada a los autores de esos hechos en los casos analizados previamente, posibilitó la actuación ilícita: detención ilegal, posteriores torturas y desaparición de numerosas víctimas. En otras palabras, pese a la incesante presentación de habes corpus por parte de los familiares, los acusados permanecieron inactivos adaptándose al plan del ejército gestado tiempo atrás con la finalidad de exterminar a un grupo de personas por razones políticas (ver cuestiones preliminares).

En tal razonamiento, la omisión de los Dres Romano y Miret se corresponden con la comisión en calidad de partícipes primarios (art. 45 C.P.) de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 54.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.54 tiene como víctima a Oscar Eduardo Koltes y como imputados a Rolando Evaristo Carrizo y a Otilio Roque Romano. Esa resolución dice que en la madrugada del día 22 de noviembre de 1975 Koltes habría sido aprehendido en su domicilio por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil los que habrían irrumpido violentamente en su vivienda y procedieron a llevárselo del lugar, fecha en la que además se realizó un procedimiento similar en el domicilio de su madre, quien denunció el hecho ante la Comisaría 6a, y donde además denunció que tanto su hijo como su novia habían sido secuestrados, actuaciones policiales que fueran luego remitidas a la justicia federal, iniciándose los autos N° 68.560-D para fecha 15-12-75 y en los que interviniera el imputado Carrizo en su carácter de Juez federal y Romano como Procurador Fiscal, no habiendo promovido ambos la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada a pesar de no existir causa legal que justificara la detención.

Surge además que para fecha 26-12-75 el Sr. Koltes interpuso hábeas Corpus N° 35.755-B a favor de su hijo y en los cuales también intervino Carrizo como Juez, expediente del cual surge que desde el 17-12-76 Oscar Eduardo Koltes se encontraba detenido en la penitenciaría de la Pcia. de Mendoza a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 3537, cuya copia es posteriormente remitida y de donde se advierte que la fecha del mismo es 2411-75, no habiendo promovido el imputado, la investigación de la privación ilegítima de la libertad durante el período comprendido entre la detención y el dictado del decreto correspondiente.

B. La prueba acompañada confirma lo relatado precedentemente. En efecto el día 22 de noviembre de 1975, la madre del nombrado, Alma Frida Kron de Koltes, concurrió a la Comisaría 6° donde denunció que el día de la fecha siendo las tres de la madrugada, es que seis o siete hombres veistidos de civil armados con revólveres y ametralladoreas, los que según los vecinos se trasnportaban en tres automóviles, ignorando marca, modelo y número de chapa.

Estos sujetos levantaron la persiana de la ventana y a viva voz manifestaron: Habrán la puerta o la vamos a bajar a tiros o patadas, comenzaron a pat ear la puerta y ante el desorden que provocaban la denunciante se levantó y abrió la puerta de acceso a la vivienda para que ingresaran, luego la enfrentaron y le preguntan por su hijo Oscar Eduardo Koltes, les dijo que ignoraba su paradero por haber convivido con ella hasta el 72, fecha en que se fue a vivir a una casa ubicada en el barrio Laprida G-17, que luego se fue de allí y no tuvo más noticias... luego de una hora de revisar todo el lugar le preguntaron por la novia de su hijo, de nombre Estela Abraham y les dio su domicilio aclarando que salía en la guia...cuando se retiraron nota la ausencia de vahos elementos: un reloj pulsera de acero inoxidable ukn bolso sporte de cuero un portafolio con revistas rosa cruz. Dice que en un momento una de las personas le dijo gue eran policías pero luego otra le dice gue pertenecen al E.R.P... al otro día se comunicó con la casa donde vivía Estela Abraham y se enteró gue las mismas personas gue entraron a su casa, habían ido y se la habían llevado. Finalmente dice que se presenta para saber si ha sido o no la Policía quién había aprehendido a su hijo.

A raíz de dicha denuncia se instruyó el Sumario de Prevención n° 628/75 el cual, contando únicamente con la denuncia y un acta de constatación de los daños ocasionados al domicilio, se clausuró y elevó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.

Arribadas las actuaciones el 15 de diciembre de 1975, se iniciaron los autos N° 68.560-D caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Robo calificado y privación ilegítima de libertad, en los que, después de más de dos meses, contando únicamente con el informe del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en relación a que no se había realizado ningún operativo en el domicilio denunciado, y sin explicación alguna, el 23 de febrero de 1976 el procurador fiscal, Otilio Roque Romano, instó el sobreseimiento provisional de la causa.

El 12 de marzo de 1976, el pedido fiscal fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo quien, sin producir medida alguna conducente a la identificación de los responsables del hecho ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo, resolvió sobreseer provisionalmente la causa.

Durante la tramitación de ese expediente y antes de dictarse la resolución de sobreseimiento, en fecha 26 de diciembre de 1975, el padre de Oscar Eduardo Koltes presentó a favor de su hijo un habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.455-B caratulados Habeas Corpus en favor de Oscar Eduardo Koltes, con firma de los abogados Juan José Ruiz Garasino y Alfonso G. Boulin, señalando que.... desde el día 17 el nombrado estaba detenido incomunicado en la Penitenciaría provincial sin que, pese a las gestiones realizadas por sus abogados, hubiese sido posible conocer la documentación que habría dispuesto ponerlo a disposición del PEN.

El 5 de enero de 1976, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con el informe de Penitenciaría provincial en orden a que Oscar Eduardo Koltes se encontraba allí alojado a disposición del PEN por Decreto N° 3537, y sin esperar la copia autenticada del mismo, resolvió no hacer lugar al recurso con costas. Ese mismo día 5 de enero, se notificó de esta resolución el Procurador Fiscal Subrogante Luis Francisco Miret. Recién el día 9 de enero, se recepcionó la copia autenticada del mencionado Decreto fechado el 24 de noviembre de 1975, es decir, dos días después de la efectiva detención de Oscar Eduardo Koltes. De esto último, no fue notificado el fiscal Miret.

Más allá de que al momento de resolver el recurso la cuestión hubiera devenido abstracta, lo cierto es que el juez Carrizo no promovió la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los dos días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.

C. En la resolución de sobreseimiento del expediente analizado, el juez Carrizo, a instancias del fiscal Romano, afirma falsamente que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho. Por el contrario, de la denuncia surgía que los sujetos se habían identificado en un primer momento como policías y, este testimonio, resultaba coincidente con el informe obtenido en el trámite del recurso de hábeas corpus donde, tal como señalaremos luego, el Director del Penal provincial había informado al mismo juez Carrizo que Oscar Koltes se encontraba detenido en dicho establecimiento penitenciario, a disposición del PEN. En virtud de ese informe y de su actuación en casos precedentes con idénticas denuncias que hacían manifiesta la actuación de las fuerzas de seguridad, el Juez pudo conocer a los autores del hecho. Pese a ello la resolución de sobreseimiento dice falazmente: Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...).

En conclusión, tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano, omitieron una vez más, determinar la ilegalidad de la detención y promover como concecuencia la persecución penal de los responsables por estos hechos ilícitos.

Durante el relato en el punto precedente, se fueron marcando las omisiones en las que incurrieron tanto Carrizo, en las dos actuaciones en las que le tocó intervenir, como Romano, en una de ellas.

D. Se hace un tratamiento mas extenso de la participación de los acusados al tratar las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), k), I)). A modo de síntesis, de lo actuado en este caso, conforme a la prueba acompañada y, sobre todo, de la actuación de los Dres. Carrizo y Romano ante los habeas corpus que llegaron a sus manos, se desprende como su omisión de actuar contraria al deber legal, teniendo la posibilidad de llevar adelante una conducta conforme a la normativa constitucional, favoreció o posibilitó el actuar delictivo por parte de los autores. El personal de las fuerzas de seguridad, conocía y contaba -con anterioridad a la comisión- con ese aporte indispensable para el desarrollo del plan del Ejército (ver cuestiones preliminares).

Por lo expuesto, la omisión de actuar de Rolando E. Carrizo y Otilio R. Romano, se encuadra en el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho), en el carácter de participes necesarios (art. 45 CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 55.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.55 tiene como víctimas a José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano y como imputados a Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque Romano. La mentada resolución dice respecto a los nombrados, que habrían sido aprehendidos el día 8 de diciembre de 1975 en la ciudad de San Rafael cuando se encontraban en una estación de servicios del lugar, hecho que fuera denunciado a través del Hábeas Corpus N° 35.416-B de fecha 17-12-75 en el que intervinieron el Dr. Carrizo, en su carácter de Juez y el Dr. Romano como Fiscal. En esas actuaciones se informó que los nombrados se encontraban detenidos mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 3973 de fecha 19-12-75, omitiendo ambos magistrados promover la investigación de la privación ilegal de la libertad correspondiente al período comprendido entre la detención y la fecha del dictado del decreto respectivo, sin existir causa legal que la motivara.

B. Surge de la prueba incorporada respecto a este caso, que con posterioridad a la detención de los causantes, el 17 de diciembre de 1975, los padres de las víctimas, Felicita Aldonza viuda de Lozano y Viviana Lozano y Elisa Cándida Lépez de Botella, interpusieron un habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.416-B, caratulados Habeas Corpus a favor de José Heriberto Lozano, Osvaldo José Jara y Elisa Laura Botella de Lozano, señalándose que: nuestros hijos fueron detenidos por fuerzas de seguridad el día 8 de diciembre del corriente año en San Rafael. Que de ello dieron amplia cuenta los diarios y que incluso el gremio bancario decretó un paro en las tareas repudiando la detención del afiliado Lozano y su esposa. El día de la aprehensión, Lozano fue remitido conjuntamente con el menor Jara a Mendoza por orden al parecer, del señor General Santiago; laura Botella de Lozano, fue remitida al Juzgado Federal de San Rafael (Mza.) por instruírsele un proceso por supuestas actividades subversivas. Una vez que esta compareció ante el señor Magistrado de la causa, este decretó sin más trámite su libertad, y cuando tal resolución debió hacerse efectiva, se decidió enviarla a Mendoza a disposición del señor Jefe del pertinente cuerpo de Ejército. Es decir, que no existen motivos legales que autoricen la privación de libertad tan prolongada de nuestros hijos, han transcurrido ya casi diez días de la misma, lo que torna viable el recurso de habeas corpus (fs. 1).

En su carácter de Juez Federal subrogante, el Dr. Miret ordena los oficios acostumbrados solicitando se informe sobre si se ha producido la detención y en su caso, autoridad que la ordenó y causas que la motivaran. El 19 de diciembre, el Gral Santiago informa que se encontraban detenidos por disposición del P.E.N. (decreto n° 1368/74 y 2717/75). El decreto fue solicitado por Miret, al ministerio del Interior (a fs. 5). Nunca fue remitido ese documento, por el contrario, en un telegrama, el Ministro de Defensa informó que el decreto de detención era n° 3973 del 19 de diciembre de 1975, es decir, distinto al informado por Santiago fojas atrás.

El día 29 del mismo mes y año, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo rechaza el habeas corpus, basado en los informes referidos sin hacer mención a la contradicción en el número de decreto y sin tomar en cuenta que no se había cumplido con la órden del Juez subrogante Miret, respecto al pedido de la copia del decreto. En el mismo sentido que en casos similares tratados precedentemente, se interpreta el art. 23 de la C.N.: no procede la acción de habeas corpus a favor de quien se encuentra detenido a disposición del P.E.N. en virtud de un decreto dictado durante la vigencia del estado de sitio.... De esta resolución fue notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano el 30 de diciembre de ese año.

Mas allá de la interpretación que se pueda hacer del art. 23 dce la C.N., se advierte en este caso, que no se dan los presupuestos requeridos constitucionalmente para la detención, en tanto el decreto había sido dictado, según los informes, con posterioridad.

A la prueba documental, se agrega la declaración de José El iberio Lozano en audiencia de debate de fecha 02 de junio de 2015. En esa oportunidad dice que era empleado del Banco de Previsión Social y secretario de acción social en el gremio. Refirió que en el año 1975 se reclamaba ajuste salarial por la inflación por lo que estaban en un plan de lucha de carácter nacional que motivó algunas reacciones. En este sentido, fue convocado junto a sus compañeros Luis Ocaña y Felipe Servini -ambos delegados gremiales-, para presentarse en la oficina del gerente del banco de apellido Díaz. Al llegar al despacho advirtió que en la puerta estaba el comisario Riveros a quien le preguntó para que los convocaban y le dijo que Santuchone quería hablar con él.

Como otros compañeros, días antes habían sido secustrados Pablo Marín que fue sacado con un Ford Falcon y pisoteado por la policía federal, luego liberado por el entonces Juez Oscar Dimas Agüero, de todos modos luego desapareció y no se volvió a saber de él. Con ese antecedente solicitó ser defendido por el abogado del Banco para que no les pasara lo mismo. El abogado los acompaño a la audiencia en la calle Mitre donde los recibió Santuchone. Este le dio la mano y le dijo fuerte: Lozano, como sabiendo quien era e infundiendo temor. Luego se dio vuelta, puso música clásica en un tocadisco y les comentó: quiero hacerles saber que desde hace poco hacia esta parte en Sudamérica se crearon organismos paramilitares encargados de hacer extraoficialmente lo que no se podía hacer oficialmente y agregó: no vaya a ser que aparezcan en canota. Canota es un lugar que se usaba para tirar los cadáveres. Aclara que esto es importante para entender porque luego lo detuvieron.

Manifiesta que luego de esa situación con Santuchone, volviendo de San Rafael con su reciente esposa y un sobrino -que estaba por ingresar como médico al servicio militar-, se detuvo en una estación de servicio, bajó de su auto para tomar un café y al volver su esposa y sobrino ya no estaban. Refiere que inmediatamente fue a averiguar a la comisaría por su esposa Laura Botella, allí el comisario le dijo que por orden del Ejército la habían detenido. En ese momento suena el teléfono, el Comisario atiende y al cortar le comunica que estaba detenido por orden del Ejército sin explicar razones.

Ya detenido, lo llevaron a una dependencia de la comisaría donde esperó hasta las dos de la mañana cuando abrió la puerta Lito Ortigoza, a quién conocía de la infancia. Este lo acompañó hasta un móvil policial donde estaba su sobrino. Sobre Laura le informó que la habían detenido.

Luego se enteró que a su esposa Laura le hicieron un juicio en San Rafaél por investigación de actividad subversiva -propaganda política-. En ese juicio, la madre del testigo preguntó por Laura delante del Juez y le respondieron que iba a salir en libertad en ese momento, pero eso no ocurrió sino que, según le comentó luego su esposa, fue trasladada al D-2.

Por otro lado, refiere que desde San Rafael lo trasladaron a Mendoza. Una noche llegó al D-2, lo dejaron dentro de un vehículo en la playa de estacionamiento. En ese lugar, de un chevy color naranja se bajaron dos personas con armas de gran calibre. Esos sujetos, a quienes describió, lo hicieron entrar al D-2. En el interior le sacaron la ropa y lo metieron a una celda. Antes de entrar a la celda le pegaron por mirarle la cara a un policía, dijeron la próxima te reviento, luego le vendaron los ojos. Comentó que los detenidos orinaban y defecaban en el piso por lo que él hacía lo mismo. Recordó que estuvo ahí aproximadamente una semana durante la que no le dieron comida. Agregó que al segundo o tercer día de detención pudo escuchar a Laura -en ese momento se enteró que estaba ahí-. Agregó que alguien le dijo: desde ayer los tiempos de detención cambiaron, ahora bancatelá

Expresa que fue sometido a varios interrogatorios, durante los cuales no siempre era torturado. En una oportunidad lo ataron a un camastro donde lo golpearon en el estómago y le aplicaron picana eléctrica. Mientras tanto, en presencia de un médico que lo atendía, le hacían preguntas sobre a qué organización política pertenecía, a cuantos policías había matado y por apodos de personas. También le hacían referencia al conflicto gremial en el Banco en el que trabajaba. El médico intervino en una oportunidad y dijo: a este basta. Recordó que el lugar de tortura era en un sótano.

A la semana aproximadamente, del D-2 lo trasladaron junto a su esposa Laura y a su sobrino a la Compañía de Comunicaciones -lugar que reconocieron después con la CONADEP por la intervención de Roberto Vélez, y por las baldosas antiguas que pudo reconocer-. En ese lugar, escuchó voces de mujeres, entre ellas estaba una chica de apellido Salinas relacionada al SOEBA de Maipú. También estaban Montaña, un tal Salinas que luego no vio por lo que no sabe si los mataron o salieron en libertad. Además había otras personas.

Manifestó que en la Compañía de Comunicaciones reprimían por la tarde, cree que era gente de los Servicios de Inteligencia. Sabían todo de su historia y lo que hacía, sabían que había sido seminarista, que estudió ciencias políticas, de su actividad gremial. Lo torturaron, mientras lo interrogaron buscando identificar personas, sobre hechos y otros temas que desconocía.

En ese tiempo, ocurrió el llamado Alzamiento de Capellini que provocó que los sacaran de la Compañía de Comunicaciones y los trasladaran vendados a la penitenciaría provincial, por temor a algún tipo de intervención del gobierno nacional. Uno de los penitenciarios que lo recibió, de nombre Jorge, que tenía un hijo dawn y vivía cerca de su casa en calle Pellegrini y Mitre, le mostró el libro de ingresos donde advirtió que también estaba su esposa Laura, Montaña, e Isabel Rubinstein. Allí, lo desnudaron en una piecita para que un médico lo revisara, éste le dijo: te hicieron bosta, te quemaron todo pero no lo revisó en detalle ni tomó cuenta de lo que veía. Recién allí le sacaron la venda y lo desataron. El director del penal era un escribano.

En relación a su sobrino, afirmó que era menor de edad al momento de su detención. El 20 o 21 de diciembre de 1976 le dieron la libertad antes de llegar al penal. Había estado todo el tiempo detenido sin decreto pero no llegó a la cárcel, estuvo en el D2 y en el Comando de Comunicaciones. Todo eso se lo contó después.

Refirió que mientras estaba en los lugares de detención mencionados, su madre, su suegra y su suegro hicieron diversas gestiones buscándolo a él, a su señora y a su sobrino. Por un lado recurrieron al Gobernador de la Rioja, Menem, que era patrón de su cuñado, quién le manifestó a su madre que no lo buscaran más. Sus familiares se enteraron que estaba con vida cuando estaba en la penitenciaría, cerca de navidad, cuando su suegra logró ingresar a una visita. Le contó que el recorrido en su búsqueda había sido largo y penoso.

En lo que concierne a la intervención judicial, expresó que se presentó un Habeas Corpus en su favor. Se le exhibe fs. 1 y vta. expediente n° 35.416-B caratulados Hábeas Corpus en favor de Botella de Lozano, Lozano, donde obra el escrito presentado.

Cuenta un episodio respecto a su esposa, que en una oportunidad le pidió al director de la cárcel, Naman García, que le dejara encontrarse con su padre quien cumplía años. García le aseguró que le iban a dar la libertad por lo que personal penitenciario la fue a buscar y le dijeron que se arreglara. Esa mañana la pasearon por distintos lugares vendada, luego la llevaron nuevamente a la cárcel y en la tarde la sometieron a torturas. En la cárcel la recibió un cura de apellido Latuf a quien le dijo: cura cagón tendría que denunciar esto que nos están haciendo. Su esposa recuperó su libertad en diciembre de 1976 pero el decreto de PEN era de octubre del 76, por lo que el tiempo anterior estaba sin causa y sin decreto.

Refiere que en mayo del año 1977, cuando estaba en la Unidad IX de La Plata, publicaron una lista de detenidos a disposición del PEN donde le daban la opción de salir del país -requerían pasaje ida y vuelta-, lo que acepto. Antes de su supuesta partida -en junio de 1977- llegó un grupo de Mendoza para interrogarlos sobre distintas cuestiones, estos sujetos fotocopiaron su firma y le manifestaron que no le daban la opción de salir del país porque tenía una causa en Mendoza. Se referían a la causa contra Sarrode, Arra, Coltes, Vázquez, Montaña y Ochoa.

A todos ellos los conoció dentro de la cárcel, Ochoa era su compañeo de celda, recuerda que le pusieron una inyección y la herida se le infectó, luego en una requisa comandada por un tal Ledesma y encabezada por Naman García donde los trasladan, ochoa se arrastraba por que no podía caminar, lo mismo con Rabanal y Martínez a quien le pusieron un caño en el ano. Dice que la tortura estaba a la orden del día. En ese episodio participó uno de los Bianchi, el más grande de tamaño, que era el más comprometido con la represión, identificaba en los presos a enemigos por lo que pensaban, con más odio político ideológico -lo que le causó al testigo un gran impacto-. Bianchi se dedicaba entre otras cosas a trasladar a personas desde su celda a la peluquería, lugar donde torturaban. Agregó que recuerda también a Bonafede entre los penitenciaros más violentos.

En este estado de la declaración dice que no viene a sacarse con esta declaración ninguna bronca, sino que viene a buscar justicia, y si tienen que tener una pena que la cumplan de punta a punta, no desea que la justicia haga con ellos lo que ellos hicieron con nosotros, sino que se cumpla la ley, no tiene rencor contra los que lo torturaron a el ni a su mujer. Respecto a Ochoa, por todo lo sufrido, dice que sus días estaban contados.

Aclara que lo relatado en esta testimonial, se corresponde con su relato lo obrado en el expediente 37.893 caratulados Fc/Sarrode y otros por inf. Ley 20840 -en la audiencia reconoció su firma y la de su esposa y abogada, Dra. Botella a fs. 73/77-. En esa declaración realizada el 6 de febrero de 1978, contó sobre las torturas y sobre todo lo que declaró en esta audiencia. Agregó que para referirse a esto no lo volvieron a citar en otra oportunidad. Esa declaración la realizó en La Plata y no recuerda quienes estaban presentes en esa declaración.Si recuerda que luego no lo volvieron a citar para declarar sobre todo lo denunciado en esa declaración. Sabe que su mujer presentó una denuncia en un juzgado de La Plata, pero nunca pasó nada.

Comentó que en base a esta ley 20.840 fue cesanteado por un decreto n° 177 que indicaba que todos los acusados por subversión debían ser cesanteados. Recuerda que al dictar sentencia por esa situación de cesantía, la Dra. Kemelmajer de Carlucci se había sentido conmovida por el relato y dijo que de ser cierto requería una invstigación particular, por lo que envió el expediente a otro tribunal para que se investigue. Igualmente la jueza rechazó el reclamo por extemporáneo, pese a que en ese momento se encontraba detenido. Finalmente no se le permitió volver a su trabajo y lo indemnizaron por un valor correspondiente a menos de un sueldo.

Sobre la actuación judicial, agrega que los funcionarios escondían su falta de valentía amparándose en la ley, dijo: cuando Romano rechazó mi libertad a los familiares les decía que estaban cumpliendo la ley.

Esa declaración del testigo motivó que la defensa exhibiera la apelación a su sobreseimiento firmada por Diaz Araujo y no por Romano. Le preguntó al testigo si alguien le dijo que tenía que mencionar al Dr. Romano, a lo que respondió que no le interesa indicar a alguien en particular, que no conoce de leyes y solo pretende que haya justicia. Afirmó que no conoce el expediente y que su familia hizo mucho por él, entre esas cosas hacía gestiones extraoficiales, por fuera del expediente. El invento de esa causa por la que lo investigaban y el fiscal apeló como una cuestión formal y obligatorio. En relación al decreto de detención ordenado por el P.E.N., indica que se enteró de su existencia mucho tiempo después. De todos modos aclara que no había ninguna razón para haberlo detenido, y si así fuera, no había razón para torturarlo y hacer pasar a todos los detenidos y desaparecidos por lo que pasaron. Son marcas que quedan en el dolor y los seres humanos estamos para cosas mayores, lo que pasó no se puede volver a repetir.

Voviendo a su traslado a la Unidad 9 de La Plata, agrega que se realizó el 26 de setiembre de 1976, en ese lugar fue recibido con golpes de palos. Allí los detenidos fueron distribuidos en pabellones en base a diversos procedimientos. Posteriormente, en el año 1979 iban sacando personas para ser ejecutados, recordó que en enero habían ejecutado a Dardo Cabo. Contó que en el pabellón 1, denominado de la muerte se llevaron a Pirre, a Yorllades, a Urien, a Rapaport, a Alvez, y otros de los cuales mataron a 5 -solo se salvó uno-, por lo que lo llevaron al declarante al pabellón uno, por lo tanto, con posibilidad de ser ejecutado. Allí recuerda a Jorge Taiana; a Ernesto Villanueva; a Osvaldo Cambiazzo; a Horacio Crea; a El Barba Gutierrez y a Níbori de San Juan.

Una tarde lo retiraron y lo trasladaron a otro lugar interno de esa penitenciaría donde se encontró con otros detenidos que le dijeron que los iban a dejar en libertad, estos aparecieron muertos con las monjas francesas en la Bahía de Samborombom. Relató que sentía mucho temor. En un momento ingresó al penal el cura Franco Reverde a quien le pidió que explique qué hacía ahí y respondió que pertenecía a una agrupación dentro de la iglesia a quienes le permitían ingresar a los penales. Le dijo que porque ingresaba a un lugar donde torturaban y mataban gente, respondió que: vos tenés que tener en cuenta que a las manzanas podridas hay que sacarlas del cajón. Luego le dieron la libertad en junio de 1979.

Por último, contó el testigo una situación en la penitenciaría de Mendoza en relación al desaparecido Santiago Illa. Dijo que cuando estaba en el pabellón 11 se acercó Santiago Illa a despedirse, pero este no sabía a donde iba, no confiaba que le dieran la libertad. Por esta razón el declarante le pidió a Illa que llamara al capellán, un alemán grandote. Le hizo caso por lo que ese capellán lo acompañó a la terminal de ómnibus para que tomara el colectivo hacia San Rafael, donde no llegó por qué lo bajaron en Tunuyán. Luego, en 1979 prohibieron bañarse en el Carrizal por salmonella -enfermedad que generan los cuerpos en descomposición-, por lo que se estimaba que teniendo en cuenta la cantidad de agua, había 200 cuerpos en el fondo del dique. En tiempos de democracia, el testigo relató que mientras buscaban restos en el Carrizal, fue a ese acto por si encontraba a Illa. Entiende que allí está también el chino Moriña que había desaparecido en esa época.

C. De lo actuado surge que el Dr. Carrizo, interviene en la resolución de un habeas corpus luego de que el Dr. Miret, como subrogante, ordenara remitir los oficios acostumbrados. Al advertir una diferencia entre el número de decreto informado por el Gral. Santiago y por el Ministerio del Interior, Miret exigió la remisión de la copia del documento que nunca llegó. No obstante ello, al intervenir Carrizo, omite exigir ese mandato. De todos modos surgía en virtud de un informe del ejército, la inexistencia de decreto de P.E.N. en el momento en que fueron detenidos.

Del mensaje militar conjunto obrante a fs. 07 de autos 35.416-B, surgía que las víctimas habían sido puestas a disposición de P.E.N. el 19 de diciembre de 1975. Ello evidenciaba que habían estado detenidos 11 días sin decreto de detención, privados de libertad de manera ilegítima, sin constatación del lugar y demás circunstancias. Romano fue notificado de esa resolución el 3012-1975.

Asimismo, Felicita Aldonza dice en su presentación que el Juez de San Rafael había ordenado la libertad de los detenidos, que no se efectivizó por la intervención del Ejército.

La presentación del habeas corpus exigía averiguar la legitimidad de la detención que en principio no surgía clara, en virtud de no contar con el decreto respectivo. Por otro lado, el Dr. Carrizo conocía las circunstancias en las que actuaban las fuerzas de seguridad por su intervención en otras hechos con similares características. Así en los casos de Luis Moriña, José Luis Herrero, Atilio Luis Arra, Emanuel Ander Eg, Jorge Bonardel y Oscar Eduardo Koltes (casos c.4, c.6, c.49, c.50, c.52, c.53 y c.54), donde se denunciaban detenciones realizadas ilegítimamente, en las presentaciones formuladas por los familiares.

Ese conocimiento del magistrado, reclamaba mayor atención y exigencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte de un Juez a las autoridades militares y policiales. El Juez pudo y debió citar al detenido José Heriberto Lozano y de esa manera obtener más detalles sobre su detención.

El nombrado hace referencia a ello en su declaración en audiencia de debate y en la declaración prestada en el expediente Sarrode en el año 1978 (expediente reservado en secretaría). Asimismo debió citar a la presentante Felicita Aldonza, a fin de ampliar su declaración.

D. La omisión sistemática de los Drs. Carrizo y Romano de intervenir en los casos de privaciones ilegales de libertad que llegaron a su conocimiento en virtud de las denuncias formuladas por los familiares de las víctimas, les asegura la responsabilidad en este caso en los delitos atribuídos por el Ministerio Público Fiscal en su alegato final. Para no ser repetitivos en el desarrollo de los fundamentos acerca de la participación de los acusados, remitimos a lo dicho durante el tratamiento de las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, h), k), I))

Sintéticamente, tanto el Dr. Carrizo como el Dr. Romano conocían las circunstancias en las que se estaban produciendo las detenciones de personas por razones políticas, omitieron intervenir conforme era su deber, al recibir los habeas corpus que en forma insistente eran presentados. Ello significó un aporte indispensable para el desarrollo del plan delictivo a cargo de las fuerzas de seguridad que contaban con el terreno allanado para detener en forma ilegítima a personas, para luego torturarlas, como en este caso, o desaparecerlas como se vió durante estos fundamentos.

La debida intervención del Juez y del Fiscal del caso, era la única posibilidad con la que contaban los familiares y el propio Lozano, de evitar la ilegalidad de la detención con las consecuentes torturas a las que hizo referencia en su declaración testimonial.

Por lo dicho, la inactividad de los acusados Romano y Carrizo se corresponde a la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho), en calidad de participes primarios (art. 45 CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 56

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.56 tiene como víctima a Néstor López y como imputados Luis Francisco Miret y Otilio Romano. La resolución dice que López habría sido aprehendido en su domicilio sito en calle Tiburcio Benegas N° 1341 de la Ciudad de Mendoza para fecha 12 de diciembre de 1975, por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil que irrumpieron violentamente en su vivienda y procedieron a llevárselo del lugar, no habiendo los imputados promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada en el expediente que se inició en relación a este hecho, -autos N° 35.423-B caratulados Hábeas Corpus a favor de Néstor López de fecha 18-12-75-, a pesar de que no habría existido causa legal alguna que la justificara.

B. Al analizar los hechos de este caso, surge que, Oscar Elias López denunció que su hermano Néstor había sido detenido por personal uniformado de verde oliva el viernes 12 de diciembre cuando estaba en su domicilio de calle Tiburcio Benegas 1341 de Ciudad y que desconocía su paradero. En el escrito solicita que se requiera a la Policía Federal y Ejército Argentino informes acerca de la posible detención de Néstor López a manos de esas fuerzas. Esa denuncia dio inicio al expediente n° 35.423-B caratulados habeas corpus a favor de Néstor López (reservado en secretaría).

Al resolver, el entonces Juez Miret entendió, el mismo día de la presentación, que debía recharzarse el hábeas corpus por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 622 del Código de rito. Fijando costas al recurrente y dando vista al Procurador Fiscal Romano. Cabe mencionar que el Magistrado no indicó con que requisitos debía contar el escrito presentado a fin de salvaguardar la libertad de la persona detenida sin tomar ninguna medida para completar la información, en su caso.

El día 27 de diciembre del mismo año, Néstor López apareció asesinado en Papagayos con once impactos de bala en su cuerpo y signos de haber sido torturado.

Por su parte, Rosa Carlina Grandón, pareja de Néstor López en audiencia de debate confirma que el día 12 de diciembre de 1975, después de las 10 de la noche, policías o militares armados que llegaron en un Falcon rojo, ingresaron sin identificarse y en forma violenta a su domicilio y secuestraron a López.

La testigo inmediatamente se dirigió a la seccional de policía de la quinta sección y luego a la seccional primera con resultados negativos. El día 15 de diciembre, con ayuda de su cuñado Oscar López -denunciante en el hábeas corpus- se dirigió a la comisaría quinta sin resultados. Señala que fue su cuñado quien se presentó en la justicia luego de haber realizado otras actuaciones tendientes a encontrar a López.

Cabe destacar que el 27 de diciembre se enteró por una noticia periodística que habían encontrado al nombrado en Papagayos por lo que tuvo que ir a la morgue donde lo reconoció advirtiendo los disparos que había recibido.

En oportunidad de prestar declaración indagatoria, el Dr. Miret dijo sobre este caso: como consta personalmente me dedicaba a los Hábeas Corpus le daba curso y solicitaba informe, en este caso hay una providencia manuscrita por mí, el Hábeas Corpus no da pista de que haya sido detenido, que no encuentra a su hermano y que yo lo busque. Yo lo rechazo y le digo al letrado complete. Yo no puedo pedir un informe sin más datos La querella le leyó el contenido del recurso presentado y le preguntó si ello no le daba datos. A lo que Miret respondió: Yo consideré que no estaban dados los recaudos del art. 622, el patrocinante también podía estar en desacuerdo pero no sé si volvió a presentar otro Hábeas Corpus, puedo haber errado por ser demasiado estricto. La providencia errada o acertada pero consentida puedo ser subsanada. No causa estado. No hay una omisión hay una providencia que no le gusta. La querella continuó ¿Cómo puede decir que era inútil hacer algo sin siquiera intentarlo? Miret respondió: quiero decir que a partir del 85 se conoce el plan y las órdenes que dieron lugar al genocidio.

C. De la prueba acompañada surge la inactividad de los Dres. Miret y Romano en este caso, en el que se rechaza in limine un habeas corpus en el que se denunció una desaparición que terminó con el homicidio de la víctima.

Conforme a lo recomendado en la época por la doctrina y jurisprudencia, como se dijo al analizar el habeas corpus (cuestiones preliminares, acápite k), no era posible rechazar in limine el recurso de hábeas corpus. Ya en el año 1929, en los autos Legaz García Juan, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se señalaba que si el juez del hábeas corpus era el competente, no cabía la desestimación inicial de la acción. En este sentido, la Cámara Federal de esta jurisdicción, en la causa Torres Héctor y otro, compartió tal parecer. A su turno, la Cámara Nacional Federal, sala Criminal y Correccional, en la causa Rodríguez Nemesio y otra, reiteró la tesitura, añadiendo que la posibilidad de no hacer lugar in limine a un hábeas corpus, carece de sustento normativo, ya que el art. 619 del C.P.Cr., al decir que en todo caso el juez competente solicitará un informe sobre los motivos de la detención, no admite excepciones a tal trámite.

De todas maneras, el denunciante en la presentación hace referencia a quien lo secuestró, eso se le hizo conocer al juez y este en lugar de tomar medidas con el objeto de profundizar sobre los datos indicados o convocar al denunciante, lo rechazó el mismo día. En este sentido, deben tenerse presente que en esa época, había operativos a cargo de las fuerzas de seguridad, en los que se detenían personas sin razón justificada y sin cumplir con las formalidades legales, conforme se analizó en casos precedentes en los que también tuvieron intervención los acusados.

En este caso particular, se presenta un habeas corpus en el que se indicó que una persona había sido detenida por personal de uniforme verde oliva y se desconocía su paradero. Como mínimo debió convocar al hermano de la víctima para que de detalles sobre lo que anunciaba en la presentación del hábeas corpus. Esas explicaciones seguramente habrían conducido a la investigación sobre cuál fue la causa y autores del secuestro. En este sentido, resalta la declaración en audiencia de debate de la esposa de López, Rosa Grandón, donde da datos importantes para determinar los autores y posible paradero de López. Recordamos un tramo de la testimonial transcripta supra en el que manifiesta que el 27 de diciembre se enteró por una noticia periodística que habían encontrado a su marido en Papagayos por lo que tuvo que concurrir a la morgue a fin de reconocer su cuerpo, dice que en esa oportunidad le pudo ver los disparos que la habían efectuado.

D. Los Magistrados Miret y Romano, omitieron realizar actos tendientes a verificar los extremos que exigía la acción intentada por el hermano de Néstor López, pese a tener la posibilidad material de tomar medidas útiles y conducentes a fin de dar con su paradero. Los acusados en este caso, habían tenido intervención en casos similares (ver c.49, c.50, c.51) en los que tomaron conocimiento de graves delitos cometidos por las fuerzas de seguridad. Conocían que secuestraban personas, y que eran detenidas ilegítimamente por razones políticas. A mayor abundamiento remitimos al análisis efectuado en los casos citados, de donde surge como la inactividad significó dejar liberada la zona en términos jurídicos para dejar que se desarrollara el plan del Ejército en la lucha contra la subversión (ver cuestiones preliminares, apartados b) y c)).

El fundamento de la participación de los acusados en los hechos descriptos se realiza en detalle durante el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, h), k), I)).

En forma sintética, los acusados omitieron el cumplimiento de la actividad debida y de esa manera posibilitaron o facilitaron la actividad delictiva por parte de los autores. El personal de las fuerzas de seguridad contaba con ese aporte indispensable para la comisión de las privaciones ilegítimas de libertad y sus consecuencias. En efecto Néstor López apareció muerto en el distrito de Papagayos con marcas de disparos en su cuerpo y ese hecho no fue investigado pese a que se había denunciado su desaparición y se había solicitado mediante el instrumento correspondiente, la determinación del paradero y causas de su detención.

Importa destacar, que los familiares no contaban con otro camino o manera de buscar a las víctimas. De la declaración de Rosa Grandón surge que presentó denuncias en comisarías de la provincia de las que no obtuvo respuesta. Era el Juez y el Fiscal quienes tenían la posibilidad de actuar.

Por todo lo dicho, la omisión de Romano y Miret en este caso, equivale a la comisión del delito privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

Se aclara que en sus alegatos, el Ministerio Público no pidió condena por homicidio, por lo que no corresponde analizar este delito (art. 20 CN.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 57.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondientes al c.57 tiene como imputados Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque Romano y como víctima a Alberto Jorge Ochoa. La resolución dice que habría sido aprehendido en el domicilio de sus padres ubicado en la calle Saenz Peña N° 1782 del depto. de Godoy Cruz el día 19 de diciembre de 1975, por miembros de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, los que habrían irrumpido violentamente en la vivienda procediendo a llevárselo del lugar, motivo por el que su madre interpuso para fecha 22-12-75 un hábeas corpus en su favor (N° 35.432-B), en los cuales el imputado Carrizo intervino como Juez federal y Romano en carácter de Fiscal Federal, expediente donde se informó que el nombrado se encontraba detenido en la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina y a disposición del Comando Operacional en función del decreto ley N° 2072/75, informándose luego, a requerimiento del Tribunal, que Ochoa se encontraba detenido mediante decreto del PEN N° 3 de fecha 02-01-76, a raíz de lo cual el recurso interpuesto fue rechazado no habiendo en principio los encartados promovido la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los 15 días en que el nombrado permaneció cautivo sin orden de arresto.

B. De las constancias obrantes en autos surge que, en virtud del hecho descripto en el punto anterior, el 22 de diciembre de 1975, la madre del detenido, Hilda Graciela Quiroga de Ochoa, interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.432-B caratulados Habeas Corpus a favor de Ochoa, Quiroga Alberto Jorge. Allí denunció: Que el día viernes 19 del corriente, a las trece horas, se presentó en mi domicilio una delegación de la Policía Federal de Mendoza, y luego de una prolija búsqueda, sin resultados positivos, procedió a detener a mi hijo varón legítimo Alberto Jorge Ochoa Quiroga. Que desconociendo la causa de la detención y autoridad competente que ordenó la misma, vengo a interponer este recurso de hábeas corpus a fin de que la delegación Mendoza de la Policía Federal, conforme a lo dispuesto en el art. 619 y conc. Del Código de Procedminentos Criminales, se informe a este juzgado y Secretaría si el ciudadano Alberto Jorge Ochoa Quiroga, se encuentra detenido en dicha dependencia, por orden de que autoridad, y en caso de tratarse del Poder Ejecutivo Nacional, se indique copia del decreto que ordena su pase a disposición.

Al final del escrito agrega que se ordene la comparencia del detenido al Tribunal a fin de efectuarle un reconocimieneto médico, pare verificar el estado físico del mismo, o detectar señales de apremios ilegales.

El 23 de diciembre, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo recibió informe del Jefe de la Policía Federal señalando que el nombrado se hallaba detenido en esa Delegación, a disposición del Comando Operacional, en función del Decreto Ley 2072/75. El 24 de diciembre se notificó el procurador fiscal, Otilio Roque Romano.

Seguidamente, el mismo día 24 de diciembre, el mencionado juez Carrizo solicitó al Comando de la Octava Brigada que informase, en 24 horas, acerca de la causa que motivara dicha detención y a disposición de qué autoridad se encontraba.

El 12 de enero de 1976, es decir, veinte días después de interpuesto el recurso, el Comando remitió el informe requerido, señalando que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido a disposición del PEN, quien actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de sitio vigente en el país (fs. 4). Nuevamente, el 15 de enero, el juez Carrizo solicitó a dicha unidad militar que hiciera conocer al Tribunal el número de Decreto del PEN y, en su caso, copia autenticada del mismo, solicitud ésta que, diez días después, debió ser reiterada ante la falta de respuesta.

Finalmente, el 30 de enero de 1976, el Comando informó que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido conforme el Decreto N° 3 cuya copia no obraba en dicha dependencia, de lo cual tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano quedaron debidamente notificados a fs. 11 y 11 vuelta.

Tres meses después, el 5 de mayo de 1976, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó que se oficiara al Ministerio del Interior a los fines de que éste remitiese la copia autenticada del Decreto N° 3 que disponía el arresto de Alberto Jorge Ochoa, recibiéndose la misma el 8 de junio de 1976 y observándose que el Decreto había sido dictado el 2 de enero de 1976, es decir, quince días después de su efectiva detención. Seguidamente, el Juez Federal Miret resolvió rechazar el hábeas corpus con costas.

Por otra parte, el 19 de mayo de 1977, Hilda Graciela Quiroga de Kristiansen, madre de la víctima, interpuso un segundo hábeas corpus que tramitó en los autos N° 37.541-B, caratulados Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Alberto Jorge. La peticionante solicitó al juez la puesta en libertad de su hijo, debido a que habían transcurrido dieciséis meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos en su contra ni se informaran las causas del arresto.

En esa presentación, la Sra. Quiriga dice Opino que en este caso es de aplicación la doctrina de la Cámara Penal Federal de la Capital en el fallo Zamorano, Carlos Mariano - Habeas Corpus publicado por el diario La Nación del 6 de abril pasado, en su página 7: Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República, sería el único facultado para evaluar la situación... Compete al Poder Judicial de la Nación, con casos excepcionales como el presente, la razonabilidad de la medida que adopte el Poder Ejecutivo, lo que se sustenta en el propio art. 23, sobre estado de sitio y en el art. 29 (sobre otorgamiento de facultades extraordinarias) y 95 (Prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales) de la Ley Fundamental.

El Juez Guzzo requirió al Ministerio del interior la remisión de copia del Decreto de arresto, la que le fuera recibida el 1 de junio de 1977: se trata del Decreto N° 3 del 2 de enero de 1976. El 2 de junio, sin efectuar control de razonabilidad alguno, el juez Guzzo rechazó el recurso con costas, notificándose el Procurador Romano el 2 de junio de 1977.

C. De todo lo dicho se concluye que ni el juez Carrizo ni el Fiscal Romano promovieron la investigación del hecho para establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los quince días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.

Respecto del primer hábeas corpus, el juez Carrizo infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del Decreto que en copia se agregó a esos autos. Por su parte, el entonces Fiscal Romano, a pesar de la manifiesta irrazonabilidad del tiempo en que permaneció detenido sin causa, omitió promover la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada, desde la fecha de su detención hasta el dictado del decreto.

Se advierte en en el segundo hábeas corpus analizado, que tanto el juez Guzzo como el fiscal Otilio Roque Romano -quien se notificó de las actuaciones el 26 de mayo y el 2 de junio de 1977-, omitieron promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de libertad cometida en perjuicio de la víctima, lo que surgía claramente del propio decreto de arresto agregado en copia a estos autos.

La denunciante expuso que la víctima había intentado tomar la opción de salir del país sin éxito, pese a que era una posibilidad establecida por el art. 23 de la CN. Importa remarcar en el escrito citó jurisprudencia de la Cámara Federal de Capital Federal, fallo Zamorano, Carlos Mariano de fecha 4 de abril de 1977, cuya resolución compartimos debido a su claridad:

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Esta acción de habeas corpus promovida por María Ana Russo de Zamorano con motivo de la detención de su esposo Carlos Mariano Zamorano a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.-

Que el señor Juez a-quo a fs. 8 vta. de estas actuaciones rechaza la pretensión de la accionante por entender que el nombrado Zamorano se halla legítimamente detenido en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 23 y 86 inc. 19 de la Constitución Nacional al Presidente de la República; resolución contra la que se interpone recurso de apelación (fs. 11) y que abre la competencia de esta Sala para decidir sobre el particular.-

El tribunal, preocupado por las excepcionales condiciones del caso sub examine, ya que se trata de un ciudadano cuya detención data del 5 de diciembre de 1974 (fs. 4), y a los fines de recoger la información colectada por el Poder Ejecutivo a través de tan largo período, y contar con dichos elementos de juicio para resolver en definitiva, se procedió a librar oficio telegráfico al señor Ministro del Interior (fs. 20) para que informara si aún subsistían las causas por las cuales había sido privado de su libertad el precitado Zamorano, y en su caso, se diera razón de las mismas.-

A fs. 25 luce el informe evacuado por disposición del señor Ministro en cuestión y en el que, escuetamente, se consigna que aún subsisten las razones que dieran lugar al citado del Decreto 1761/74.-

No habiéndose evacuado la contestación correctamente se libró un nuevo despacho telegráfico al señor Ministro del Interior reiterándole procediera a informar concretamente sobre las causas que determinaron la detención de Carlos Zamorano por Decreto N° 1751/74 (ver fs. 23 y 23 vta.) recibiéndose como respuesta la mera remisión de una nueva copia del Decreto de marras, es decir, sin que el señor General Harguindeguy cumplimentara lo que se le había requerido.-

Estas circunstancias, que importan una inadmisible desconsideración hacia el Tribunal, no pueden tener como consecuencia paralizar su actividad.-

En cuanto al fondo de la cuestión cabe consignar que esta Sala, ya en pronunciamientos anteriores, ha declarado que el Poder Judicial es parte integrante del Gobierno de la República y por tanto comparte la conducción del Estado en su organización jurídico-institucional, actuando dentro de la esfera de su competencia.-

Por ello es su deber ineludible asegurar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y que enfáticamente fueran afirmados por las Actas Institucionales, que son el sustento del actual proceso de Reorganización Nacional.-

Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente (conf. C.S.N. Fallos: 256:359), la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental.-

El Gobierno en su integridad tiene el deber de preservar las instituciones que lo conforman, resultando altamente dañoso para la salud de la Nación el desconocer tal principio y fundamento de la armonía republicana.-

Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.-

En el caso en examen, las respuestas dadas al Tribunal soslayan la información solicitada, pero como se ha dicho, esta circunstancia no tiene entidad para impedir el ejercicio de sus atribuciones. La honrosa e invariable tradición del Poder Judicial de la Nación sería echada en saco roto si no se afirmara el deber ineludible que lo constriñe a sostener su facultad de examinar la cuestión planteada, corregir las falencias apuntadas y no obstante que todos los funcionarios del Estado, cualquiera sea su jerarquía, tienen el deber de suministrar a la Justicia los datos que se le demandan, aún cuando por razones de seguridad, se las clasifique como de índole reservada o secreta.-

Va de suyo que se a la vuelta de más de dos años de privación de la libertad de un ciudadano, el Poder administrador sólo pude exhibir el Decreto por el que se ordena la detención como único fundamento, si tan prolongado lapso, no ha sido diligentemente utilizado para reunir pruebas, de cargo o de descargo, respecto del detenido, esta Tribunal debe concluir que en el presente caso, por no existir constancias respecto de la peligrosidad de Carlos Mariano Zamorano y en atención al tiempo transcurrido desde su detención resulta irrazonable y carente de sustento prolongar tal situación.-

Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad, lo hacemos por la primera, corriendo los riesgos que ello impone en salvaguarda de un valor al cual ningún argentino ha renunciado.-

Finalmente, y si bien es cierto que se mantienen plenamente las razones fácticas que autorizaron a decretar el estado de sitio, no puede ello conducir sin más a que las detenciones se prolonguen por lapsos de tal magnitud que trastoquen lo excepcional de la medida de referencia en una verdadera pena. Transitar por tales senderos nos conduciría irremediablemente a ser pasibles de las sanciones que contiene el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que por lo expresado reiteradamente no es querido por el Poder Ejecutivo ni admitido por el Poder Judicial.-

Por todo ello, SE RESUELVE: 1°) REVOCAR el auto de fs. 8 vta. y, en consecuencia, HACER LUGAR a la presente acción de habeas corpus, interpuesta a favor de CARLOS MARIANO ZAMORANO.- 2°) Librar despacho telegráfico al Excmo. Señor Presidente de la República a los términos del art. 634, última parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

En base al fallo transcripto, la presentante aclara que no era razonable su detención por un plazo tan prolongado, máxime cuando no se le habían formulado cargos. En estas condiciones la prolongación de la detención por más de 16 meses es manifiestamente arbitraria y por tanto lesiva de la garantía Constitucional de la libertad individual.

Se comparten y hacen propios los fundamentos del fallo en cuanto sea aplicable a este caso, asimismo remitimos al análisis del habeas corpus en las cuestiones preliminares, apartado k).

D. El fundamento de la participación de los acusados es desarrollado en profundidad durante el tratamiento de las cuestiones preliminares {apartados f)2, h), I)) a lo que hacemos remisión en honor a la brevedad. Sintéticamente, el detalle de los hechos relacionados precedentemente, respecto a la omisión de investigar por parte de los magistrados, significó un aporte indispensable a los autores de los delitos cometidos. Los Dres. Carrizo y Romano, tomaron conocimiento de detenciones sin orden alguna y sin razones que la justificaran, en algunos casos como el presente se sabía el lugar en el que se encontraba el detenido y que había sido un operativo a cargo de las fuerzas de seguridad. En otros casos, analizados precedentemente, se desconocía el paradero y la autoridad que realizó la medida. De todas meneras, siempre se actuó en contra de los actuantes, resultando el rechazo del habeas corpus, dejando a los familiares de los detenidos sin defensa ante la ilegalidad manifiesta que se estaba denunciando.

Se recuerda que en el primer habeas corpus presentado por Hilda Graciela Quiroga de Ochoa, al final del escrito, agrega que se ordene la comparencia del detenido al Tribunal al fin de efectuarle un reconocimieneto médico, para verificar el estado físico del mismo, o detectar las señales de apremios ilegales. Ese pedido tampoco fue tenido en cuenta.

Sin importar cuanto hacían los familiares para denunciar y buscar esclarecer las circunstancias que rodaban las detenciones que se venían efectuando en virtud de operativos ilegales a cargo de las fuerzas de seguridad, los acusados omitieron sistemáticamente cualquier actividad tendiente a hacer efectivos los habeas corpus y cumplir con la garantía constitucional que, solo a ellos, les estaba dirigida en razón de su función.

Los autores conocían y contaban con ese aporte para la comisión de los hechos. Ello, sin ser un requisito indispensable en la participación, pone de manifiesto el acuerdo -al menos tácito- por parte de los magistrados aquí acusados con el Ejército y las fuerzas que le eran subordinadas. Ese dejar hacer en todos los casos, sin excepción, posibilitó la actividad del terrorismo de Estado, en tanto significo un soporte de impunidad que generaba tranquilidad en los autores para continuar con el plan delictivo.

En virtud de lo expuesto, los Doctores Otilio Romano y Rolando Evaristo Carrizo deben responder por las omisiones deschptas, que se corresponden a la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 del CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 58.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.58 tiene como víctima a Juan Carlos Montaña, como imputado a Carrizo y dice que el nombrado se encontraba ausente de su domicilio desde el día 6 de diciembre de 1975 y que luego de una serie de gestiones tendientes a determinar su paradero, fue localizado en la penitenciaría provincial, motivo por el cual su padre interpuso hábeas corpus N° 68.766-D para fecha 08-03-76 en los cuales el imputado tuvo intervención como juez federal, autos en los que el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el causante estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto n° 3973/75, surgiendo de las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.113, que el causante efectivamente contaba con decreto del P.E.N. que ordenaba su arresto, sin embargo, al haber el imputado omitido requerir copia del mismo, no constató que la fecha de la orden era el 19 de diciembre de 1975, es decir trece días después a la efectiva detención, no habiéndose en consecuencia investigado la privación ilegítima de libertad acaecida durante este período ni las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.

B. De las constancias de autos, en particular del hábeas corpus presentado por Damián Cosme Montaña, padre de la víctima, surge que Juan Carlos Montaña, de 26 años de edad, se encontraba ausente de su domicilio desde el día 6 de diciembre de 1975. Luego de una serie de gestiones tendientes a ubicar su paradero, fue localizado en la penitenciaría provincial. En el recurso interpuesto su progenitor señaló que Allí los informes han sido evidentemente contradictorios, pues las autoridades del penal unas dicen que el mismo se encuentra detenido a la orden de la Octava Brigada de Infantería con asiento en Mendoza, y otros, expresan que se encuentra a disposición de S.S. El denunciante no da detalles sobre las circunstancias del secuestro.

Esa presentación de fecha 8 de marzo de 1976 efectuada ante el Juzgado Federal, originó el expediente n° 68.766-D, caratulados Habeas Corpus en favor de Juan Carlos Montaña Albornoz. El Juez Rolando Evaristo Carrizo, libró oficio sólo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, quien informó, el 9 de marzo de 1976 (fs. sub 4), que el causante estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3973/75. El día 10 de marzo el Juez Carrizo resolvió rechazar el habeas corpus incoado con costas.

Conforme las constancias del Legajo Penitenciario N° 56.113, el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto al momento de la resolución del hábeas corpus. Sin embargo, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 19 de diciembre de 1975, era trece días posterior a la efectiva detención (fs. 8 y 9)

Asimismo, consta que para el 27 de setiembre de 1976, es decir, casi un año después, Montaña fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata sin que hasta entonces se hubiera formalizado proceso alguno en su contra ante la justicia civil o militar.

El día 10 de junio de 1977, Irma Albornoz madre de la víctima interpuso un segundo hábeas corpus, que tramitó en los autos n° 37.569-B,

caratulados Habeas Corpus en favor de Montaña, Juan Carlos (reservado en secretaría) . La peticionante solicitó al Juez la puesta en libertad de su hijo, debido a que habían transcurrido dieciséis meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos en su contra ni se informaran las causas del arresto. El Juez requirió al Ministerio del interior la remisión de copia del Decreto de arresto, la que le fuera remitida el 27 de junio de 1977: el Decreto es el N° 3973 del 19 de diciembre de 1975, es decir casi un año y medio antes de la tramitación del hábeas corpus. Acto seguido, y sin efectuar control de razonabilidad alguno, el Juez Guzzo rechazó el recurso con costas.

C. Al analizar el primer hábeas corpus presentado, se advierte que el denunciante no dio datos sobre el momento en el que se llevaron a su hijo, por lo que pudo ser citado por el Juez Carrizo para que ampliara su declaración. Contrariamente ni siquiera solicitó la copia del Decreto respectivo e infringió el deber de promover la persecución penal de los responsables de la privación ilegítima de la libertad por el período anterior al dictado del mencionado Decreto. Tampoco le dio vista al fiscal.

Por otro lado, el presentante manifestó que había realizado una intensa búsqueda de su hijo presentándose en diversos lugares sin obtener resultado. Sobre ello también debió declarar ante el juez. Es decir, se advierte la intensa actividad realizada por los familiares de la víctima en pos de dar con el paradero no tenida en cuenta por el acusado. Si le hubiese dado al habeas corpus presentado el tratamiento que correspondía atento a su naturaleza (ver cuestiones preliminates, apartado k)) se habría demostrado la ilegitimidad de la detención sufrida por Montaña, que a su vez surgía del prontuario penitenciario (n° 56.113) generado el 19 de diciembre de 1975 a fs. 8 y 9.

Luego en el segundo habeas corpus presentado en fecha 10 de junio de 1977, Irma Albornoz puso en conocimieniento del Dr. Guzzo, con intervención del Fiscal Romano, que su hijo se encontraba ilegítimamente privado de libertad desde hacía mas de un año y que, en base a la doctrina sentada en el precedente Zamorano (transcripto en el c.57), correpondía otortar la libertad a Montaña.

Debe tenerse presente que, al igual que en el c.57 donde se analizó la situación de Ochoa, la madre del causante, Irma Albornoz solicito que se le otorgue a su hijo la opción de salir del país, derecho que le correspondía conforme a lo ya analizado, lo que no fue tenido en cuenta por Guzzo y Romano, a pesar de la manifiesta irrazonabilidad del tiempo en que permaneció detenido sin causa. De todos modos, los magistrados mencionados no fueron acusados por este hecho.

D. Se afirmo que se comparten los argumentos vertidos en ese tiempo en el citado caso Zamorano analizado en el caso precedente, al cual se hace remisión en honor a la brevedad. Asimismo, respecto a los fundamentos de la participación del Dr. Carrizo en esete caso tratado durante las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), k), /)).

En una apretada síntesis de los argumentos allí vertidos, el acusado tenía conocimiento de las circunstancias en las que se detenían a personas por parte de las fuerzas de seguridad, en virtud de la presentación de los familiares que aseguraban no conocer las razones, ni el paradero o lugar de detención. No obstante, el Juez permitía que esa situación de clandestinidad respecto a las víctimas y familiares continuara.

Cualquiera fueran las circunstancias en las que se detenía ilegítimamente, el Dr. Carrizo omitió cumplir con su deber, dejando hacer al personal de las fuerzas de seguridad. Esa inacción implicó un aporte indispensable para que los autores pudieran desarrollar el plan delictivo. En este caso particular, detener a un apersona por tiempo indeterminado, sin razones que lo justificaran. Si bien el art. 23 de la CN. -mas allá de lo dicho al analizar la figura del habeas corpus en las cuestiones preliminares, apartado k)-, en principio permitía al Poder Ejecutivo disponer de algunas prerrogativas, ello no implicaba anular al poder judicial, en su rol de garantizar el derecho a la libertad y seguridad de las personas y en su deber de analizar la razonabilidad de la decisión.

Por lo expuesto, la omisión de actuar por parte de Rolando E. Carrizo debe encuadrarse en el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) con el grado de participe primario (art. 45 CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Carrizo (art. 56 del C.P.)

Caso 61.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.61 tiene como imputado al Dr. Guillermo Petra Recabarren y como víctima Olga Salvucci. La resolución aludida dice al referirse a este caso que la nombrada habría sido detenida el día 29-07-76 en el domicilio del Sr. Horacio Pascual Nacucchio sito en calle Coronel Díaz N° 314 de la Ciudad de Mendoza, por agentes de la Seccional 4a siendo alojada por unos días en esa dependencia, hasta que fuera posteriormente trasladada a la Compañía de Comandos y Servicios ubicada en calle Boulogne Sur Mer de esta jurisdicción, motivo por el cual, su esposo para fecha 02-11-76 interpuso hábeas corpus N° 69.678-D y en cual Petra Recabarren tuvo intervención como juez federal subrogante.

En esas actuaciones el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que la nombrada había sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 1985/76. El imputado no requirió, en su carácter de juez federal subrogante, la copia de ese decreto que, conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010 (fs. 139/144), fue dictado recién el 10 de setiembre de 1976 -dos meses después de la detención-.

Si bien al momento de la resolución denegatoria el decreto en cuestión había sido emitido, si el Juez hubiera solicitado la copia respectiva, habría advertido que el decreto fue dictado más de dos meses después de producida la aprehensión, no obstante lo cual, el magistrado omitió investigar de oficio la privación ilegítima de la libertad de la nombrada por ese período de tiempo.

B. La prueba incorporada a estos autos da cuenta de lo relatado precedentemente. El 2 de noviembre de 1976 se interpuso recurso de hábeas corpus a favor de Olga Salvucci que tramitó en los autos 69.678-D caratulados Hábeas Corpus en favor de Olga Salvucci. Allí, Horacio Antonio Leceta, esposo de la víctima, denunció que había sido detenida el día 29 de julio de 1976 en el domicilio particular de un amigo, que fue allanado sin orden legítima por personal de Ejército Argentino.

El juez federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo, informando el Comando de la Octava Brigada que la nombrada se encontraba detenida a disposición del PEN por Decreto N° 1985/76. En razón de ello, el 10 de noviembre de 1976, sin requerir la copia, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió, a fs. 7, no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. El decisorio no fue notificado al Ministerio Público Fiscal.

Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a fs. 139/144 de los presentes autos, el Decreto N° 1985 fue dictado el 10 de setiembre de 1976, es decir, más de un mes después de la efectiva detención de la víctima.

A fs. 9 el denunciante presenta un nuevo escrito donde dice atento a la comunicación enviada al Tribunal informando que su señora esposa se encuentra detenida a disposición de/ Poder Ejecutivo Nacional, viene a so/icitar quiera tener a bien disponer se gire oficio telegráfico a/ Sr. Ministro de/ Interior a fin de que se sirva informar si O/ga Sa/vucchi de Leceta se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y en su caso se remita copia del decreto respectivo. El Fiscal Romano entiende procedente el pedido en virtud de lo establecido por el art. 630 inc. 3) del C.P.Crim. y el Juez Petra Recabarren hace lugar oficiando al Ministerio del Interior a fin de que remitan copia del decreto respectivo.

El Ministerio del Interior, mediante telegrama, informa a fs. 13 que no existe ninguna medida restrictiva de la libertad respecto a la Sra. Salvucci. A fs. 21 obra constancia de que el Juez Petra Recabarren tomó conocimiento de dicha misiva en virtud de un pedido de copias formulado por el denunciante. No obstante ello, en fecha 17 de enero de 1977 el Ministerio del Interior remite un nuevo informe en donde da cuenta que hubo un error en el nombre de la detenida por lo que el decreto n° 1985/76 corresponde a Olga Salvucci, dejando aclarado que si existía decreto de detención en su contra. De todas maneras no se remite la copia correspondiente como había sido solicitado anteriormente.

En audiencia de debate de fecha 19 de mayo de 2015, Olga Salvuchi declaró que su detención se produjo el 29 de junio de 1976 por un hecho fortuito. Explica al respecto que Llegaron a Mendoza a fines de 1975, provenientes de la ciudad de Bahía Blanca donde cursaba en la Universidad de Bioquímica y era activa militante política del Partido Comunista. En esa ciudad la Marina allanó la casa en la que vivía con sus padres.

De ese allanamiento se enteró en Mendoza donde vivía con su esposo, Horacio A. Leceta, quien estaba trabajando en Malargue. Luego, por temor a que la fueran a buscar a ella, decidió ir a la casa de un compañero de trabajo de su esposo de nombre Horacio Pascual Lacuquio. Relata que al arribar a ese domicilio, advirtió que también fue allanado, tenía la puerta rota y una faja de clausura del ejército. Parado en la puerta había una persona de guardia que la vio con unos libros sobre política que se había llevado de su casa, por lo que con otros sujetos la detuvieron y la trasladaron a la comisaría cuarta, donde estuvo hasta el otro día -en la comisaría también estaba Lacuquio quien fue detenido cuando allanaron su casa-.

Dice la testigo que desde la comisaría la trasladaron vendada al Casino de Suboficiales -luego se enteró que a Lacuquio lo habían trasladado a campo de mayo-. En el casino, sacaban a algunas detenidas de sus celdas por la noche y las llevaban vendadas en una camioneta a un lugar próximo donde las interrogaban. Remarcó que allí las desnudaban totalmente, las ataban de pies y de mano, les aplicaban picana eléctrica en todo el cuerpo y utilizaban una plancha que daba electricidad. Mientras esto sucedía, les preguntaban sobre nombres de personas y militancia política. Estas sesiones duraban mucho tiempo y sucedieron varias veces.

Manifiesta que en una oportunidad la sacaron y la llevaron a hacer un allanamiento vendada y esposada a su casa, ingresaron al domicilio que estaba desocupado y se llevaron algunos libros.

Refiere que compartió detención con Estela Izaguirre, Vilma Rúpolo, Liliana Buttini, Cora Cejas y una chica de apellido García.

El guardia que custodiaba las celdas, estaba con las detenidas a cara descubierta, y les decía a los militares: a esta persona me la traen como la llevan, yo no me hago cargo si se muere acá, haciendo alusión a que no eran todos iguales.

Aproximadamente dos meses después fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial y luego, en diciembre, a Villa Devoto donde estuvo detenida hasta el 14 de marzo de 1977, fecha en que recuperó su libertad.

Durante su detención en Mendoza nunca fue trasladada a un Juzgado, nunca le dijeron por qué estaba detenida. Posteriormente, pudo ver a su esposo y familiares en Villa Devoto, ahí supo que su padre y su esposo presentaron Hábeas Corpus e hicieron otras gestiones que no tuvieron curso.

Aclara que su marido sabía desde un principio que la había detenido personal del ejército porque se lo había dicho el guardia que estaba en la casa allanada y clausurada.

Todo lo relatado concuerda con lo declarado por su esposo, Horacio Antonio Leceta en su declaración en audiencia de debate de fecha 19 de mayo de 2015, en esa oportunidad manifiesta respecto a su militancia, que estudiaba en Bahía Blanca en la Universidad Nacional del Sur, donde él y su esposa Olga Salvucchi, tenían militancia política en el centro de estudiantes. Cuando se recibió en 1975, ingresó a trabajar en YPF donde le fijaron como destino la ciudad Malargue, Mendoza. Por esta razón se trasladó con su esposa, en marzo de 1975 al domicilio de calle Confraternidad Ferroviaria 719, Ciudad de Mendoza. También un compañero de Trabajo, Horacio Pascual Naccucchio fue destinado a Mendoza.

Refiere que viviendo en Mendoza, su señora se enteró que el día 29 de julio, personal militar, allanó la casa donde vivía ella con sus padres en Bahía Blanca y que la estaban buscando. Debido a esto y para mayor seguridad, se dirigió a la casa de Horacio Naccucchio, ubicada en calle Coronel Díaz n°314 de Ciudad, Mendoza, advirtiendo al llegar que esa casa también había sido allanada y clausurada.

Explica el testigo, que el allanamiento en lo de su compañero de trabajo, no tiene relación con el allanamiento en Bahía Blanca ya mencionado, sino que se trata de una denuncia formulada en contra de Naccucchio por unas cajas que utilizaban por razones de trabajo y que debido a su tamaño y forma alguien podía pensar que tenía armas en su interior.

Continuando con su relato, dice que cuando Olga llegó a la casa de Naccucchio se encontró con la casa clausurada y fue detenida por personal del ejército que estaba allí custodiando. Aclara que se enteró de esto cuando volvió de Malargue -donde se encontraba por razones laborales- e inmediatamente se dirigió a la casa de su compañero de trabajo. Allí se encontró con policías que lo golpearon y le dijeron que a su esposa se la había llevado el Ejército. Luego lo dejaron en libertad. Comenta que no volvió a su casa por temor por lo que estuvo viviendo en otros domicilios.

Posteriormente, un abogado, cree que el Dr. De La Vega -abogado del Partido Comunista-, le recomendó formular un Hábeas Corpus que dio origen al expediente n° 69678-D, caratulados Hábeas Corpus a favor de Olga Salvucci, donde reconoció la firma de fs. 1 y vta. como propia. Aclara que por esta presentación no recibió ninguna respuesta. Surge del expediente incorporado como prueba en esta etapa procesal que a fs. 7, el Dr. Petra Recabarren, en su carácter de Juez Federal subrogante, rechazó el recurso por entender que habiendo decreto del P.E.N. no corresponde recurso de Hábeas Corpus.

Expresa respecto a la detención de su esposa que: la puesta a disposición del PEN en su contra fue después de haber pasado por el Casino de Suboficiales y creo que después de pasar por la penitenciaría provincial. Comenta que esta resolución fue publicada en el diario con un error en el nombre de su esposa. En ese momento, el representante de la querella le muestra al testigo el documento de fs. 23 que lee en audiencia: Sr. Juez Federal Horacio A. Leceta a Usía dice: que surgiendo una contradicción entre lo informado a fs. 19 por el Ministerio del Interior y a fs. 20 por el comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, solicito a Usía tener a bien ordenar se gire un nuevo oficio al mencionado ministerio, a fin de que remita copia autorizada del decreto n° 1985/76 o, en su caso, ratifique si por tal dispositivo legal se encuentra detenida a disposición del P.E.N. mi esposa Olga Salvucci de Leceta.

Seguidamente, se dirigió a varios lugares hasta que alguien le informó que Olga Salvucci estaba en el Casino de Suboficiales -donde permaneció dos meses-, en relación a ello expresó: allí fue torturada, manoseada y todo tipo de atrocidades. Luego el testigo dijo que con su esposa se podía contactar solo a través de cartas, y en una de ellas la detenida le refirió gue estaba en las mismas condiciones gue su tía tita -guien había sido torturada en Bahía Blanca- también le pedía medicamentos. Inmediatamente, presentó una denuncia por torturas y formuló una nota, gue a través de un contacto, fue colocada en el despacho del coronel Yapur.

En relación a la detención de su esposa, que en un momento permitieron las visitas en el Casino de Suboficiales, recuerda haber visto en una visita a Liliana Buttini, a Cora Cejas y a Vilma Rúpolo, pero como no tenía la libreta de matrimonio, no lo dejaron ver a su esposa. Igualmente pudo hablar con el hermano de Cejas quien le advirtió: dice mi hermana que retires la denuncia o te van a matar.

Por otro lado, también se presentó en la SIDE donde una persona le precisó que el partido comunista estaba en la cuerda floja.

Sobre la detención de Naccucchio, este le comentó que cuando lo llevaron preso, fue torturado, le colocaban una bolsa de nylon en la cabeza y cuando perdía el aire se la sacaban. Luego lo liberaron y los militares le manifestaron a su esposa, Estrella Asquineller, que por qué eran amigos del declarante que era del partido comunista. Ella le dijo que eran excelentes personas. Agregó que ambos continuaron trabajando en YPF.

Por último, a su esposa la volvió a ver en Villa Devoto.

C. De la prueba analizada se advierte que Salvucci estuvo detenida sin decreto de detención 42 días durante los cuales fue torturada y abusada sexualmente.

El Dr. Petra Recabarren intervino como juez federal subrogante resolviendo el rechazo del habeas corpus presentado pese a no contar con la copia del decreto de detención. Funda su resolución en un informe remitido por el Coronel Temer Yapur de la VIII Brigada de Infantería de Montaña que se limitó a indicar el número de decreto expresando que no tenía copia del instrumento legal.

Es decir que el magistrado no contó en ningún momento con el decreto que daba base a la detención.

Asimismo, se advirte en el habeas corpus, la persistencia que mostraba Horacio Leceta con el objeto de demostrar la ilegitimidad de la detención, haciendo el trabajo que debió hacer el Juez. El deber de realizar la actividad mínima para investigar los extremos denunciados, determinar que autoridad había estado a cargo de la detención, donde había sido trasladada, y las razones que justificaban tal medida, exigía al menos citar al denunciante a fin de ampliar su declaración y así poder dar cuenta de la información que pudiera orientar al Juez. En un tramo de su declaración testimonial Leceta refiere que se dirigió a varios lugares hasta que alguien le informó que Olga Salvucci estaba en el Casino de Suboficiales -donde permaneció dos meses-, en relación a ello expresó: allí fue torturada, manoseada y todo tipo de atrocidades. Luego el testigo dijo que con su esposa se podía contactar solo a través de cartas, y en una de ellas la detenida le refirió que estaba en las mismas condiciones que su tía tita -haciendo alusión a una tía suya que había sido torturada en Bahía Blanca-, también le pedía medicamentos. Inmediatamente, presentó una denuncia por torturas y formuló una nota, que a través de un contacto, fue colocada en el despacho del coronel Yapur.

Por otro lado, importa resaltar que en ese tiempo se estaba desarrollando en todo el País el plan del terrorismo de estado a cargo de las fuerzas de seguridad, cuyas consecuencias con allanamientos y detenciones ilegales eran conocidas por el acusado en razón de su intervención en carácter de defensor oficial y Juez subrogante en otros casos. Ello surge del análisis del caso n° 35 (c.35), detención de José Antonio Rossi, esposo de Estela Maris Ferrón quién fue asistida por Petra en la denominada causa Rabanal.

Asimismo, antes de este caso, el acusado intervino en la detención de Zulma Pura Zingaretti (ver c.16) donde se denunciaba una detención ilegítima, no investigada por el entonces Juez subrogante, pese al material probatorio incorporado por los familiares en sus presentaciones.

Las circunstancias que se vivían obligaban al Juez interviniente, ante la presentación de un habeas corpus, a tomar las medidas necesarias para garantizar la libertad y seguridad de los ciudadanos. En efecto, de haberse contado con la copia respectiva como correspondía en el caso, el juez Petra Recabarren habría advertido la irregularidad marcada respecto a la fecha del decreto de detención, y a partir de ese dato, el sufrimiento padecido por Salvucci y por todas las compañeras detenidas en la celda que, conforme surge de la declaración de la propia víctima, eran sistemáticamente trasladadas a lugares de tortura.

Se destaca en este caso la insistencia con la que Leceta solicitaba un informe escrito sobre la detención de su esposa y el reiterado pedido de copia del decreto de detención, sin obtener ninguna respuesta. Es decir que es el propio presentante quienle hace saber al magistrado las circunstancias del decreto (fs. 8, 9, 10 y vuelta).

Si bien, en las cuestiones preliminares se hace un análisis detallado sobre el tratamiento del habeas corpus conforme la legislación vigente en la época de los hechos, interesa recordar lo establecido por el art. 623 del C.P.Crim.: Cuando un Tribunal o Juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia, o inferior administrativo, político o militar, y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se la hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de habeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Por todo lo dicho, el Juez tenía elementos suficientes para exigir la presencia de la detenida en el despacho para así cumplir el objeto de la medida solicitada por su esposo ante la evidente ilegitimidad de la detención. Era deber del Juez el control de la racionalidad de la detención, que surge incluso de la interpretación del art. 23 de la CN.

D. En virtud de lo expuesto, la inacción del Dr. Petra Recabarren pese a la gravedad de los hechos denunciados y la insistencia con la que un familiar de la víctima reclamaba su intervención, fue determinante para que los autores de los procedimientos ilegales que se producían de manera sistemática, pudiesen actuar libremente, sin obstáculos y sin temor a que la actividad ilícita que desplegaban -torturas -, sea descubierta.

En el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares se tratan con mayor detalle los fundamentos de la participación del acusado en los hechos cometidos por el personal de las fuerzas de seguridad (ver apartados f)2, h), k), l)). Sintéticamente, el auxilio, cooperación o aporte brindado por el acusado a los autores era no intervenir ante las denuncias y habeas corpus presentados por los familiares. De esa manera dejaron la zona liberada en términos jurídicos, para que el Ejército y las fuerzas subordinadas, desarrollaran la actividad ilícita, sabiendo con anterioridad a la comisión, que no iban a ser obstaculizados.

En este caso, Leceta no tenía otro medio idóneo para denunciar todo lo ocurrido a su esposa, el hábeas corpus era la única manera que tenía de determinar la ilegitimidad de la detención. En ese sentido, la inacción de actuar del magistrado era indispensable para evitar que los autores continuaran con la ejecución del delito, en tanto, de haber intervenido como debieron ante el habeas corpus presentado, los autores no habrían podido actuar como lo hicieron. Ello sin contar con el cúmulo de habeas corpus que se presentaban ante la sistematicidad de las privaciones ilegítimas de libertad, torturas y desapariciones cometidas que brindaron el marco de impunidad necesario para el desarrollo del plan.

En ese razonamiento, la omisión de actuar se corresponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho), en calidad de participe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 63.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.63 tiene como víctima a Emilio Alberto Luque Bracchi y como imputado a Guillermo Petra. La resolución judicial dice que Bracchi habría sido aprehendido el día 2810-76 en su domicilio de calle Maza N° 485 del departamento de las Heras, Provincia de Mendoza, por personas armadas vestidas de civil, hecho que fuera denunciado para fecha 04-11-76 a través del hábeas corpus N° 69.687-D, no habiendo el entonces Juez Federal subrogante Petra Recabarren, dispuesto medida alguna a los fines de investigar la presunta privación ilegítima de la libertad de la que habría sido víctima el nombrado, en un caso en el que no había causa legal alguna que justificara su detención.

B. Conforme surge de la prueba incorporada, en base a los hechos descriptos sobre el secuestro de Luque Bracchi, tanto en el Auto de Elevación como en su declaración testimonial, el 4 de noviembre de 1976, su madre interpuso hábeas corpus que tramitó en los autos N° 69.687-D caratulados Hábeas corpus a favor de Luque Bracchi, Emilio Alberto. Allí se denunciaron las circunstancias del secuestro: El día 28 de octubre de 1976 a las 11hs. aproximadamente, alrededor de seis personas de Civil armadas rodearon el inmueble donde se domicilia y otras dos se lo llevaron en dos autos, uno Ford Falcon color azul grisáceo con techo oscuro y un Torino amarillo con franjas negras Patente M 13377, ignoramos guien realizó la detención, porque yo no me encontraba en la casa y mi hijo se encontraba solo con su abuela que tiene 86 años y no se dio cuenta hasta que le avisaron los vecinos, previamente las dos personas que se lo llevaron entraron a la casa y estuvieron conversando con él.

El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó que se libraran los oficios de estilo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal, Policía de Mendoza y Penitenciaría Provincial. El 10 de noviembre, con los informes negativos de dichas reparticiones, el Juez Federal Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso con costas.

En audiencia de debate de fecha 11 de agosto de 2015, Emilio Alberto Luque Bracchi ratificó lo dicho en el habeas corpus y amplió sobre las circunstancias fácticas que rodearon su detención. Dice que en el año 1975 estaba cursando ciencias agrarias, jugaba al rugby en el Mendoza donde tuvo una lesión seria por lo que tuvo que dejar. También se cambió de facultad, averiguó en Córdoba, luego fue a San Luis donde jugó en Achancay y comenzó a cursar Geología. Tenía pocos recursos y alquiló en una pensión cercana a la plaza central. Recordó que entrenaban en la gada del ejército de San Luis. En la pensión vivía con Álvarez de San Rafael y Falco de Santa Fe. La dueña de la pensión, Di Genaro, dividió la habitación y le tocó estar solo. Conoció a un psicólogo, de apellido Musutto, y se decidió a quedarse en San Luis. Luego lo expulsaron de la facultad porque lo habían vinculado con Santana Alcaráz (actualmente desaparecido). Cursó allí desde agosto del 76 hasta setiembre del 76 cuando se tuvo que ir por falta de dinero.

Refiere que al volver a Mendoza, estando en su casa de Las Heras con su madre, el 28 de octubre a las 10.00hs de la mañana fueron dos personas a hacer un censo educativo, le preguntaron por sus estudios, por qué se había vuelto de San Luis, pero no le hicieron firmar ninguna planilla. A la hora 12.00hs de ese día sujetos que se bajaron de dos automóviles -que según los vecinos lo estaban vigilando-, ingresaron a su casa portando armas de fuego, dos de ellos lo sujetaron apuntándolo con el arma y lo hicieron subir a uno de los vehículos. Si bien iba vendado, recuerda por las características del camino que se dirigían hacia campo Las Lajas que era un campo de tiro. Aclaró que de su casa a ese lugar debe haber 15 minutos aproximadamente. Al llegar lo bajaron del auto y por debajo de la capucha advirtió mucho movimiento de gente. El piso era rocoso, árido, vio una carpa grande tipo gazebo de color verde, movimiento de vehículos, no recuerda cuales y muchas personas de civil.

Luego lo vendaron, lo ataron y lo trasladaron hacia un lugar con chapas donde lo interrogaron. Por el ruido notó que había chapas en el techo y en los laterales. Lo acostaron en una camilla dura, cada tanto podía ver por debajo de la venda un mesón rodeado por cinco personas, uno de ellos muy alto, y al lado otro que era el que daba la orden para picanear.

En el lugar calcula que habría unos diez o doce detenidos, en ocasiones hablaban entre ellos. Recordó que había una persona que había participado en el homicidio del agente Cuello. También otro que había sido Montonero -quien por su tonada podía ser salteño-, el resto estaba callado.

Durante la tortura le preguntaban por Alcaráz y porqué se había ido de San Luis, sobre quienes formaban su triada -según términos que los torturadores empleaban-. Ante esto, inventó una historia, habló de gente que no tenía nada que ver, gente de la pensión donde había estado. Después se enteró que los padres de Alcaráz habían ido a su casa averiguando por el hijo. En ese momento se enteró que está desaparecido. Agregó que en Las Lajas estuvo dos días.

Posteriormente lo trasladaron a San Luis en un vehículo Fiat 125, iba en el baúl, atado de pies y manos y vendado. Le advirtieron que no hablara ni hiciera ruido al pasar por la aduana. Sólo golpeó en el baúl por si lo escuchaban.

Llegaron a un lugar donde se escuchaba el tren y el descenso de los aviones por lo que pudo haber estado en la Amalia. Allí lo intentaron picanear una vez pero alguien dijo que no, le preguntaban por el equipo de rugby. El 18 de diciembre de 1976 lo liberaron en Córdoba. Recuerda que en ese tiempo, Videla fue a visitar San Luis.

Agrega que de todo lo sucedido formuló denuncia en la policía, se hicieron averiguaciones en el comando y se presentó un hábeas corpus. Consta la denuncia formulada por Nella Elia Brachi de Luque el 28 de octubre de 1976, donde la denunciante da algunos datos de la detención. En cuanto al hábeas corpus, dijo que fue contestado por un juez subrogante de apellido Petra Recabarren que denegaba el recurso por no haber noticia.

En el acto, reconoce la firma de su madre a fs. 2 y vuelta del expediente n° 69.687 caratulados habeas corpus en favor de Emilio Bracchi.

Relató que su madre venía bajando del micro y pudo ver cuando se lo llevaban, los vecinos pudieron ver los autos y las patentes. Era un Torino. De todas maneras, dijo que quienes presentaron el recurso no sabían dónde estaba detenido, estaban desesperados buscaban en distintos lugares.

Al finalizar su declaración dijo que le llama la atención que no haya ningún cementerio en Las Lajas. Principio medio y fin de una cosa para que sea buena tiene que ser todo bueno y ruega para que aparezca el cementerio donde están las personas desaparecidas enterradas.

C. Se advierte con claridad en el recurso presentado la gravedad del delito cometido por los captores. La presentante indica, apenas 6 días después de producido el hecho, que la víctima se encontraba con su abuela quien no se dio cuenta del suceso hasta que se lo contaron los vecinos, quienes si habrían estado presentes en el momento del secuestro. Indica claramente la presencia de testigos presenciales que pudieron aportar datos importantes. También contribuye con datos sobre los vehículos en que trasladaron a su hijo incluso dando a conocer el número de patente.

Sin embargo el Juez Petra Recabarren, al rechazar el hábeas corpus, no promovió de forma alguna la investigación sobre el paradero de Luque y sobre los responsables. Ello pese a los manifiestos indicios existentes en la causa sobre la comisión de un delito.

Este hecho fue denunciado el 4 de diciembre de 1976, cuando ya se habían producido numerosos hechos con idénticas características, detenciones ilegales, denuncias de tortura, desapariciones de personas que luego aparecieron muertas como los casos de Granizo y López, a lo que se suma el caso del padre de Hoffman que ya había denunciado en noviembre de 1975 que lo arrojaron casi muerto en las cercanías de la colonia de Papagayos, en la zona denominada el Challao. No obstante ello, ante la noticia de un secuestro a cargo de desconocidos, no realiza ningún acto serio tendiente a la investigación del hecho, teniendo la posibilidad material y jurídica de actuar.

D. La inacción del acusado en este caso, ante una denuncia de privación ilegítima de libertad, que se suma a otros hechos de similares características con datos ciertos acerca de la participación de personal de las fuerzas de seguridad, posibilitó la comisión de esos hechos ilícitos. Los autores pudieron detener ilegítimamente, sin ninguna razón justificada, en presencia de vecinos que observaron cómo sucedieron los hechos, y luego trasladar vendado a Luque Bracchi a un centro clandestino de detención, porque sabían que no iban a ser impedidos por el actuar debido del Juez, sin importar las denuncias y presentaciones que se realizaran. Es decir que los autores contaban con esa participación con anterioridad a la comisión del hecho.

Para mayor detalle respecto al fundamento de la participación del Dr. Petra Recabarren en los hechos que le fueron imputados, remitimos a lo tratado en los apartados f) 2, h), k), I) de las cuestiones preliminares.

Por lo expuesto, la omisión imputada al acusado se subsume en las previsiones del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis, inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época) en calidad de participe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 65.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.65 tiene como víctima a Violeta Anahí Becerra y como imputado a Otilio Roque Romano. Esa resolución judicial dice que habría sido aprehendida el día 22 de enero de 1977 cuando se encontraba en la finca de la familia Bustos en el departamento de Tupungato, Provincia de Mendoza, no habiendo el imputado en su calidad de fiscal federal, promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada en el expediente iniciado en relación a ese hecho, n° 69.971-D, caratulados hábeas corpus a favor de Violeta Anahí Becerra Issa, de fecha 2401-77, no existiendo -en principio- causa legal alguna que justificara esa detención.

B. De la prueba sobre esos hechos incorporada, surge el habeas corpus presentado por Elsa Manne Issa de Becerra, madre de la víctima, quien denuncia que el día 22 de enero en una finca de Tupungato, de una familia Bustos, fue secuestrada presumiblemente por fuerza de Seguridad, encapuchados con armas de guerra, maltratando al resto de las persona que estaban en ese momento, llevando entre otras cantidades de valores y dinero los documentos Nacional de Identidad de Ana María Becerra y de la secuestrada, vestidos de civil, alrededor de las 22.30hs, y llevándose en dos coches, uno tipo Falcon de color rojo y otro de color gris, como era de noche no se podía ver bien, sin conocer su destino, pero sí con rumbo a la Villa de Tupungato. La denuncia obra en la Seccional Policial del mismo Departamento. A fin de que se averigüe su paradero y en caso motivo de la restricción de su libertad, librándose oficios... Asimismo se informe si las Srtas. Ana María Becerra y Elsa del Carmen Becerra, hermanas de la secuestrada... se encuentran con pedido de detención, a las mismas autoridades, como así también se asegure la libertad de las nombradas.

El Juez Federal Gabriel Guzzo, con intervención del Fiscal Otilio Roque Romano, quien fue notificado de la presentación el día 24 de enero de 1977, ordenó los oficios de estilo, que arrojaron resultado negativo. Consecuentemente, el 8 de marzo de 1977, es decir, más de un mes después de interpuesto el recurso, el Juez lo rechazó con costas.

Se agrega como prueba testimonial la declaración de Violeta Anahí Becerra en audiencia de debate de fecha 18 de mayo de 2015. Dice que recuerda al Dr. Romano y al Dr. Miret en razón de los trámites judiciales que se iniciaron a causa de su detención.

Hace referencia a la detención de su Hermano Ciro Becerra, dijo que fue secuestrado por personal de las fuerzas armadas en el año 1976. Inmediatamente -el 26 o 27 de diciembre- su madre presentó un Hábeas Corpus. Luego presentó otros escritos y se solicitaron audiencias en Tribunales con el Dr. Romano, de quién nunca obtuvieron una respuesta. Pasados dos años de no tener noticias, supo que su hermano estuvo en el D2 y que estaba a disposición del PEN.

En orden a su detención, manifiesta que ocurrió en enero de 1977. Por ello, el 24 de enero, su madre presentó un Hábeas Corpus en la Justicia Federal, en el que intervino el Dr. Romano. Recalcó que su madre, generalmente, hacía todas las presentaciones y trámites personalmente en las distintas instituciones como la policía, comisarías, brigada, a veces la acompañaba su padre. Remarcó que los recursos presentados nunca fueron resueltos, por lo que sintió que la ignoraban.

Refiere que estuvo detenida en un campamento, donde la torturaban por las noches y la tenían encapuchada y vendada. Desconoce qué día recuperó su libertad.

Al ser preguntada por la defensa sobre por qué nombró al Dr. Romano, refirió que recuerda los nombres de algunas personas por todos los trámites que se interpusieron con relación a ella y a Ciro Becerra.

C. Pese a que de las actuaciones reseñadas surgía evidente la comisión de un hecho ilícito cometido en perjuicio de Violeta Anahí Becerra (privación ilegítima de la libertad), ninguno de los magistrados intervinientes, juez Guzzo y fiscal Romano, dispuso medida alguna a los fines de promover la investigación del mismo.

Se advierte al ver la denuncia que habían elementos de prueba para producir y de esa manera intentar determinar el paradero de la víctima, si estaba detenida y en su caso las razones que justificaban la medida. En efecto, esas eran las finalidades u objetivos del habeas corpus acorde lo establecía el C.P.Crim (art. 617 y siguientes), la doctrina y la jurisprudencia conforme se analizó en las cuestiones preliminares al tratar este instituto.

En el caso no se citó a la denunciante ni a los testigos que se encontraban en el lugar en el momento del secuestro que seguramente podían dar datos útiles tendientes a la averiguación de la verdad de lo sucedido.

D. Los fundamentos de la participación del acusado fueron tratados con mayor profundidad en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (apartado f) 2) por lo que se hace remisión a lo allí expuesto.

Sintéticamente, la omisión en la que incurrió el imputado Otilio Romano en este caso constituye la manera de actuar del Fiscal en todos los casos en los que le tocó intervenir respecto a denuncias o habeas corpus presentados por víctimas del terrorismo de estado desde mediados del año 1975, conforme surge del análisis de los casos precedentes.

Esa colaboración o auxilio prestado a las fuerzas de seguridad favoreció o posibilitó la comisión de los delitos que se investigan. Los autores contaban con que, sin perjuicio de las denuncias y presentaciones que se hicieran por parte de familiares de las víctimas, el entonces Procurador Fiscal no iba a actuar y cerraría toda posibilidad de investigación. En otras palabras, ese aporte significó allanar el terreno para posibilitar la comisión de la privación ilegítima de la libertad de Becerra.

Si bien de su declaración surge que también fue torturada durante su detención, no hacemos referencia a ese hecho en tanto no le fue imputado al acusado por el Ministerio Público Fiscal. La omisión en la que incurrió el Dr. Romano en este caso, en virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 67

A. En el Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c. 67 tiene como imputados a Rolando Evaristo Carrizo y a Otilio Roque Romano y como víctimas a Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero. La resolución dice, en su parte pertinente, que los nombrados habrían sido detenidos cuando circulaban por la vía pública en el Distrito de Gutiérrez, departamento de Maipú el día 4 de febrero de 1976, hecho que fuera denunciado por el padre de Valls a través del hábeas corpus N° 35.499-B para fecha 05-02-76 y en los cuales el Dr. Carrizo tuvo intervención en su carácter de juez federal, expediente en el que el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 435/76, habiendo omitido el Juez requerir la copia respectiva del decreto que ordenaba -en principio- la detención de los mismos, no habiendo promovido en consecuencia, la investigación de los responsables de la privación ilegítima de la libertad durante el período comprendido entre la fecha de la aprehensión y la fecha del decreto, ya que conforme surge del Anexo I del informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos a fs. 139/144, el Decreto por el cual se dispuso el arresto era el N° 874, emitido el 05-03-76.

Al entonces Procurador Fiscal Romano se le atribuye no haber promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada que dio incio al expediente n° 35.499-B, según lo referido en el párrafo precedente.

B. Del material probatorio incorporado, surge que el día 5 de febrero de 1976, Antonio Valls, padre de Jaime Antonio, interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo y del amigo de éste de nombre Raúl Lucero, dando origen a los autos N° 35.499-B caratulado Habeas corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl (reservado en secretaría), tramitados ante el Juzgado Federal N° 1. En la acción impetrada denunció: tengo conocimiento que en el día e ayer (04-02-76) siendo aproximadamente las 16 horas, fueron detenidos por una comisión policial cuando se encontraban en la vía pública en el distrito de Gutierrez (Maipú), mi hijo Jaime Antonio Valls y un amigo de él Raúl Lucero... Ignoro hasta el momento si se trataba de fuerzas de seguridad provinciales o federales o bien si han sido fuerzas del Ejército o Gendarmería las que han practicado la detención. Los informes solicitados a la Jefatura de la Policía Provincial (tramitados por el peticionante) han dado resultado negativo, diciendo en la misma que desconocen que ambos ciudadanos se encuentran detenidos, creciendo mi angustia por la desaparición de mi hijo y su amigo sin que se conozca donde están.

En esa misma fecha, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo a fin de que se informara si se había producido la detención de los nombrados y, en su caso, autoridad que hubiese ordenado la medida y causas que la hubieren motivado y dio intervención al fiscal Otilio Romano. El día 6, la Policía Provincial informó que aquellos estaban detenidos a disposición del Comando de la Octava Brigada, mientras que este Comando informó, por su parte, que estaban a disposición del PEN en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país (fs. 9).

El día 10, ante el requerimiento judicial, el Comando informó que el número de Decreto requerido era el 435/76, pero que se carecía la copia respectiva, por lo que no iban a poder cumplir con lo ordenado por el Juez (fs. 11).

En la foja siguiente obra un escrito de Antonio Valls, de fecha 11 de febrero de 1976, donde expuso: que si bien he tenido conocimiento de que el Comando del Ejército ha informado a V.S. que mi hijo se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo, ha sucedido que he concurrido a la sede del Comando, y luego de larga espera me atendió un oficial con el grado Teniente 1° y cargo de Auditor, y me comunicó que Jaime Antonio Valls se encontraba alojado en la Penitenciaría de la Provincia... Al concurrir a esa Institución, se me informó de que allí no había sido enviado en ningún momento, haciéndome ver incluso la lista que poseían de detenidos a disposición del P.E., donde no estaba incluido... Por otro lado, tratándose de una garantía fundamental afectada, que integra el contenido del recurso o acción presentada, solicito se requiera informes concretos sobre la ubicación de mi hijo y de su amigo Raúl Lucero, que tampoco ha sido hallado, como así también de si se encuentra incomunicado y por que causa.

Pese al escrito presentado por el denunciante donde se pone en conocimiento de la autoridad judicial la inexistencia del decreto de detención, el día 11 de febrero, sin solicitar la copia del decreto al Ministerio del Interior ni requerir de visu a los detenidos, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo resolvió no hacer lugar al recurso con costas. De dicha resolución fue notificado el fiscal Otilio Roque Romano.

Durante la tramitación de la causa que ahora nos ocupa, el día 28 de junio de 2010, se recibió un informe del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, denominado Anexo I, agregado a fs. 139/144, en virtud del cual se toma conocimiento del Decreto de arresto cuyo verdadero número es el 874 y fue dictado el día 5 de marzo de 1976, es decir un mes después de la efectiva detención de las víctimas y 24 días posterior al rechazo del habeas corpus.

A la prueba documental comentada se suma la declaración prestada por Jaime Antonio Valls en audiencia de debate de fecha 11 de mayo de 2015, allí indica que él y Raúl Lucero fueron detenidos el 4 de febrero de 1976 en Gutiérrez, Maipú, cuando repartían volantes que decían fuerzas armadas en la calle, señal de golpe de estado. Los trasladaron a la comisaría de Maipú donde estuvieron encapuchados. Una amiga de los detenidos, que estaba con ellos -pero que no fue detenida- los pudo seguir y le informó la situación al padre del declarante, guien fue inmediatamente a la comisaría con un abogado de nombre Pedro García. Personal policial les informó gue no había detenidos.

Sigue diciendo el testigo que al atardecer de ese día lo llevaron a él y su compañero al D2, donde los golpearon brutalmente, los secuestradores estaban encapuchados. Luego los alojaron en los calabozos donde fueron sometidos a sesiones de tortura. Manifestó gue dos o tres días después comenzaron a llegar más personas detenidas entre las gue estaban Fernando Rule y Silvia Ontiveros. Dijo gue podía escuchar los golpes gue recibían los otros detenidos y gue se escuchaba como violaban a las mujeres.

Luego los trasladaron a la Penitenciaría Provincial donde recibieron la visita de sus familiares y su padre le contó que el día 5 de febrero había presentado un Habeas Corpus en el Juzgado del Dr. Carrizo. Por otro lado, había irregularidades en el decreto de detención. Explicó, que ese recurso fue rechazado por el entonces Juez Carrizo en razón a que desde la policía habían informado que, por decreto, los detenidos estaban a disposición del PEN. El testigo aseveró que ese decreto era falso, que tenía un número inventado y estaba firmado con una fecha posterior a la fecha de detención. Remarcó que el Fiscal era Otilio Romano -esta circunstancia fue ratificada por informe agregado en anexo 1 a fs. 139/144 de estos obrados de donde surge que el número de decreto era el n° 874-.

Además refirió que su padre tuvo una entrevista con el Gobernador General Lucero -interventor en Mendoza-, quien le dijo que las provincias y la policía estaban bajo el comando de las Fuerzas Armadas.

Luego de presentar el Habeas Corpus su padre se presentó en la Octava Brigada, donde le informaron que su hijo no estaba en ese lugar y le mostraron una lista de detenidos a disposición del PEN donde no figuraba.

Relató que después del 24 de marzo la situación se tornó más violenta, fueron cambiados de pabellón y, en una oportunidad, personal penitenciario los trasladó -cree que en julio o agosto- a un lugar llamado la peluquería donde fue sometido a golpes y acoso psicológico. También los llevaron, en tres o cuatro oportunidades a una Unidad Militar, siempre vendados, donde eran sometidos a torturas con picana eléctrica, submarino húmedo y seco. Precisó que por estar vendados no pudieron identificar a nadie, si recuerda a Bianchi y a Linares, que eran celadores y en ese rol eran de los golpeadores, pero no sabe si participaban de las torturas.

Posteriormente, a principios de diciembre, fue trasladado a la cárcel de La Plata. Comentó que a partir de ese momento, comenzó un proceso de destrucción física y psíquica de los detenidos. Finalmente, el director de la Penitenciaría, le informó que había salido un decreto disponiendo su libertad.

En relación a su militancia política, expresó que participaba, junto con Raúl Lucero, en la misma organización política -PCR- y en la Universidad-en el FAUDI-.

Agregó que su tío, tenía como vecino al jefe de investigaciones de la policía, de nombre Barreda, quién le dijo a este que el motivo por el que lo habían detenido era los volantes que llevaban.

C. De la prueba agregada se desprende que el entonces Juez Carrizo y Procurador Fiscal Romano, no realizaron ninguna medida seria tendiente a controlar la legitimidad de la detención, pese a que el presentante indicó en el expediente de habeas corpus que su hijo no se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

En principio, y sin perjuicio de la ilegitimidad de origen de cualquier detención por parte de un gobierno de facto, debió solicitar copia del Decreto y de esa manera habría advertido que las víctimas se encontraban privadas de libertad de forma ilegítima, ya que no existía Decreto alguno que justificara tal medida, por lo que correspondía ordenar la libertad de los detenidos a la vez que promover la investigación del delito de privación ilegítima de la libertad que se había cometido.

El denunciante instó la investigación de los hechos, poniendo en conocimiento de los magistrados las irregularidades cometidas por personal de las fuerzas de seguridad que intervinieron en la detención de su hijo y de Lucero, sin embargo los encartados no se avocaron a la investigación de esas circunstancias. Es decir, dos personas habían sido detenidas sin conocerse las razones que justificaban la medida, el lugar de detención y quien estaba realmente a cargo. Las confusas circunstancias introducidas por el padre del detenido ameritaba su citación a fin de aportar mayores datos.

En efecto, de la declaración de Jaime Antonio Valls (hijo) en audiencia de debate, referida en detalle párrafos atrás, se advirte que su padre tomó conocimiento de la detención gracias a que le fue comunicado por una amiga que se encontraba con ellos en el momento de los hechos, esa amiga siguió a los detenidos hasta la comisaría y luego le comentó esto a Jaime Valls (padre).

El Juez interviniente no citó al denunciante a fin de ampliar y ratificar lo dicho en el hábeas corpus, de esa manera habría obtenido información de primera mano sobre la amiga de los detenidos -testigo del hecho- y por ende respecto a las circunstancias que rodearon la privación de libertad.

D. Los fundamentos de la participación de los acusados fue analizada con mayor detalle al tratar las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, h), k), I)) a lo que se hace remisión. En una apretada síntesis, la prueba incorporada acredita la falta de actividad por parte de los Dres. Carrizo y Romano, tendiente a dar con el paradero de la víctima y de investigar la privación ilegítima de libertad.

Todos los casos en los que se presentaron denuncias, ponen de manifiesto el conocimiento por parte de los magistrados, de los delitos que cometían las fuerzas de seguridad, que se tomaron la libertad de detener personas ilegítimamente, sin informar el lugar de detención, sin contar con copia del decreto fundante y sin dar razones. La inactividad de los acusados ante tales hechos fue un aporte indispensable para los autores, en el desarrollo del plan sistemático de represión.

En efecto, tomaron conocimiento de un hecho que requería su intervención; aquí importa remarcar que el padre de la víctima no tenía otro camino para conocer donde estaba su hijo y porqué había sido detenido. Los ahora condenados tuvieron la posibilidad de tomar medidas y comprobar la ilegalidad de la detención y por lo tanto disponer la libertad de las víctimas. Por el contrario, permitieron que se prolongue la comisión del delito y las torturas sufridas durante el tiempo transcurrido. No obstante el Ministerio Público no acusó por el delito de tormentos.

La omisión de actuar de Otilio Roque Romano y Rolando E. Carrizo debe encuadrarse en el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un

mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 del CP ). En concurso real con asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano y Carrizo (art. 56 del C.P.)

Caso 69

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.69 tiene como víctima a Samuel Rubinstein y como acusados a Luis Miret, Rolando Carrizo y Otilio Romano. En su parte pertinente, la resolución judicial dice que Rubinstein habría sido aprehendido el 10 de diciembre de 1975 cuando circulaba en el trayecto comprendido entre su domicilio (Coquimbito - Maipú, Mendoza) y su lugar de trabajo entonces ubicado en la calle Salta N° 1930 de Ciudad de Mendoza.

El 12 de diciembre de 1975, su concubina, Rosa Nélida Funes, interpuso un hábeas corpus a favor de Rubinstein, dando origen a los autos N° 35.406-B y en los cuales Romano como Fiscal y Miret y Carrizo como Jueces Federales, tuvieron intervención, no habiendo promovido la investigación de la privación ilegítima de libertad denunciada, respecto al período comprendido entre la aprehensión y el dictado del decreto por medio del cual se pone al detenido a disposición de P.E.N., ni las responsabilidades que cabían a los funcionarios intervinientes.

B. Se acompaña como prueba la denuncia formulada por Rosa Nélida Funes, pareja conviviente de la víctima, en fecha 12 de diciembre de 1975. Esa actuación dio inicio al expediente identificado con el n° 35.406-B, caratulados hábeas corpus a favor de Samuél Rubinstein. En esa oportunidad la presentante expone que el nombrado había sido detenido mientras se dirigía a su puesto de trabajo, sito en calle Salta al 1930 de Ciudad. También solicitó que se oficie a Policía provincial, Policía Federal y Comando de la VIII División de Infantería de Montaña y que en su caso ordene a la autoridad que lo tenga detenido, lo taslade ante el Tribunal, a fin de constatar su estado físico.

El juez Miret, que intervino en los primeros momentos del proceso, hizo lugar a lo solicitado, remitiendo oficios a las instituciones mencionadas el 1212-1975, sin obtener respuesta por parte de la VIII Brigada, por lo que el 15 de diciembre, intimó a ese cuerpo, para que en el plazo de 6 horas contestara. Al no obtener respuesta, el 16 de diciembre, el Juez emplazó al General de Brigada Santiago para que en el 'término de 2 horas responda el requerimiento bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención.

Esa intimación del Juez fue recibida en la VIII Brigada el mismo día a las 11.40hs. y a las 12.05hs, es decir 25 minutos después, el Gral. Santiago informó que Rubinstein estaba detenido por disposición del P.E.N. sin remitir el respectivo decreto. Al no contar con ese decreto el Magistrado solicitó al Ministerio del Interior copia de la resolución en la que se disponía la detención, dándose noticia de todo lo actuado al Fiscal Romano.

El día 17-12-1975, del Ministerio del Interior informan que no había ninguna medida respecto al causante, advirtiendo el Juez Miret que había una diferencia en el nombre del detenido por lo que el día 19 de diciembre decreta que se reitere el pedido.

El día 19 de diciembre, y como medida para mejor proveer, el Juez ofició nuevamente al Ministerio del Interior para que aclarase si existía o no Decreto en relación con el detenido y solicitó al Comando de la Octava Brigada la presencia del detenido en su despacho, lo que no se cumplió ni se hizo cumplir por parte del Juez Miret.

Con fecha 23 de diciembre, el Ministerio del Interior ratificó gue Samuel Rubinstein no tenía pedido de detención. Al recibir este informe el Juez Miret ya había dejado la subrogancia del juzgado retomando el cargo el Juez Carrizo, quién volvió a solicitar informes a la VIII Brigada, solicitando también la presencia del detenido en el Tribunal. El Comandante adujo que, por razones de seguridad, el mismo no podía ser trasladado, pero que podía diligenciarse la medida en la Penitenciaría, donde aquél se hallaba detenido.

El día 24 de diciembre, atento a que no se encontraba en la jurisdicción el Comandante Maradona, se presentó en el Tribunal el Tte. Primero Arnaldo Kletzl con el objeto de poner en conocimiento del Juez que Rubinstein se encontraba arrestado a disposición del P.E.N. en virtud del decreto n° 3973/75 (agregado a fs. 9 y 10 del expediente -prontuario- n° 56.116) por lo que solicitó les fuera prorrogado el plazo para evacuar el requerimiento, a lo que el Juez, hizo lugar, dilatando 24 horas más la resolución del amparo de libertad cuya eficacia dependía precisamente de la rapidez con que se le diera trámite.

El día 30, es decir, más de 15 días después de interpuesto, el Juez Carrizo rechazó el recurso con costas a la peticionaria (fs. 27).

Cabe señalar que conforme surge del informe remitido por el Ministerio del Interior, recibido el día 3 de junio de 2010, obrante a fs. 139/144 de estos autos n° 098-G, el decreto mencionado es de fecha 19 de diciembre de 1975, es decir creado casi diez días después de la detención y aún con posterioridad a que fuera evacuado el primer informe del Ministerio respectivo.

C. De lo dicho se advierte que el Juez Miret realizó una actividad tendiente a dar con el paradero de la víctima. En efecto requirió oportunamente informes con emplazamientos al Comando para que contestara, también solicitó inmediatamente al Ministerio del Interior la copia del decreto, que es recibido con distinto nombre por lo que hace nuevamente el pedido. Cuando ese nuevo oficio fue contestado confirmando que Rubinstein no contaba con orden de detención, el Juez Miret ya no se encontraba subrogando en el cargo por lo que no tomó conocimiento de esa circunstancia.

Esta actitud demostrada por el Magistrado lo exime de responsabilidad en este caso a pesar de no haber citado al denunciante y testigos a fin de investigar las circunstancias de la privación ilegítima de libertad. Como se advierte en el relato precedente, llevó a cabo medidas de importancia para determinar la legitimidad de la detención y corroborar el estado en el que se encontraba el detenido. Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta que, como se observa del relato de los hechos, hubo respuestas a los requerimientos judiciales que generaban confusión en el Juez actuante.

Por el contrario, Rolando Carrizo, pudo tomar efectivo conocimiento de que Rubinstein no contaba con decreto de detención, conclusión a la que se arribó luego de analizar la tarea desplegada por su antecesor. No obstante ello, y a pesar del tiempo trascurrido, Carrizo vuelve a intimar a la VIII Brigada, omitiendo ordenar la inmediata libertad del detenido como correspondía en virtud de la legislación vigente -arts. 619 y siguientes del C. P. Crim.-.

De todo lo actuado fue notificado el Fiscal Romano, quien tomó conocimiento de la inexistencia de decreto que legitimara la privación de la libertad del nombrado en virtud del informe del Ministerio del Interior.

Es decir que tanto Carrizo, como Romano -quien se mantuvo durante el proceso en su carácter de Fiscal-, omitieron investigar la ilegitimidad de la detención y disponer la inmediata libertad de Rubinstein que se encontraba detenido sin orden de autoridad competente, lo que resultava evidente en virtud de los informes remitidos por el Ministerio del Interior. Asimismo, de la presentación formulada por Rosa Nélida Funes surgía la presencia de testigos que pudieron ser citados, también que se había presentado en el Comando de la VIII división de infantería de montaña donde no le habían comunicado la presencia en ese lugar de su pareja.

D. Los fundamentos sobre la participación de los acusados fue tratado con mayor amplitud al tratar las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), k), I)), por lo que nos remitimos a los argumentos allí vertidos en honor a la brevedad. En una apretada síntesis, en este caso en particular, decimos que la prueba acompañada y analizada es demostrativa de la inactividad de Carrizo y Romano que actuaron como Juez y Fiscal respectivamente, ante el conocimiento de la ilegitimidad de la detención de Samuel Rubinstein.

La clandestinidad en el actuar de la VIII Brigada de Infantería de Montaña era conocida por los magistrados, en virtud de serios indicios que lo evidenciaban. En efecto, se hizo referencia a que la presentante del hábeas corpus dijo que había concurrido a esa institución militar y no había obtenido respuesta pese a que luego el General Santiago informó que estaba detenido en ese lugar afirmando falsamente que lo justificaba un decreto del P.E.N. Esa falsedad se verificó al recibir los informes del Ministerio del Interior, durante la tramitación del habeas corpus que indicaban que no existía ninguna disposición en ese sentido.

Es decir, que la clandestinidad del actuar de las fuerzas de seguridad podía serlo respecto de la ciudadanía en general, pero no para los magistrados que tomaron conocimiento de los hechos, entre otas cosas, en virtud de la intensa actividad realizada por los familiares de las víctimas presentando denuncias y habeas corpus que eran claras al describir la ilicitud en las intervenciones. Ante esas circunstancias los acusados debieron no solo determinar el paradero y el estado en el que se encontraba el detenido sino también la razonabilidad de la detención conforme lo establecía el Código de rito para el tratamiento de una medida tan importante como un hábeas corpus, establecido por la Constitucion Nacional, para asegurar la libertad y seguridad de las personas. En este sentido, hacemos remisión nuevamente a lo tratado en las cuestiones preliminares respecto al instituto del habeas corpus según la doctrina y jurisprudencia de la época.

Por todo lo expuesto, la omisión de actuar de Rolando Evaristo Carrizo y de Otilio Roque Romano, se corresponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en carácter de partícipes primarios (art. 45 del CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret, Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 70

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.10 tiene como víctima a Pedro Camilo Giuliani y como acusado a Luis Francisco Miret. La resolución dice en su parte pertinente que el 11 de mayo de 1976 Giuliani habría sido detenido en su lugar de trabajo (Dirección Gral. de Escuelas de la Pcia. de Mendoza), por personal de las fuerzas de seguridad, motivo por el cual su esposa, Irma Isabel Morales, presentó ante el Juzgado Federal un recurso de habeas corpus, que dio inicio a los autos N° 69.063-D, caratulados: Habeas Corpus en favor de Pedro Camilo Giuliani, en los que el acusado habría intervenido como juez federal, surgiendo de la tramitación que tuviera el mismo, la inexistencia de investigación en orden a determinar las circunstancias que dieran origen a la privación ilegítima de la libertad del nombrado, como así también, la responsabilidad penal de quienes mantuvieron tal situación de detención

B. Respecto a los hechos descriptos en el párrafo anterior, surge de la prueba incorporada, que efectivamente Pedro Camilio Giuliani fue detenido ilegítimamente por personal de las fuerzas de seguridad, el 5 de mayo de 1976 cuando se encontraba en su lugar de trabajo.

Irma Isabel Morales de Giuliani, esposa de la víctima, presentó un hábeas corpus el día 11 de mayo que obra a fs. 1 del expediente n° 69-063-D caratulados Hábeas Corpus en favor de Giuliani Pedro (reservado en secretaría). En el escrito, cuya firma reconoció en audiencia, denunció que el 5 del corriente (mayo, 1976), concurrió como habitualmente lo hace a su lugar de trabajo en la Dirección General de Escuelas de la Provincia. Que de acuerdo a versiones de sus compañeros de tareas, se presentaron en dicha Repartición, en horas de la mañana, personal de una de las fuerzas de seguridad -ignorando cual de ellas-llevándose detendido a su esposo. Que pese a concurrir al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Liceo Militar, no se le ha informado las causas de la detención ni tampoco el lugar donde se encuentra. Asimismo solicitó que se libraran oficios a autoridades nacionales y provinciales que pudieran haber actuado en la detención.

El día de la presentación, el Juez Miret decreta que se libren los oficios de rigor como solicitó la demandante. Ante la falta de respuesta por parte de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, el día 19 de mayo el magistrado reiteró el pedido, intimando a esa dependencia a que cumpla el requerimiento en el plazo de 24hs. En base a lo dispuesto en el art. 631 del Código de procedimiento en lo criminal vigente.

Como consecuencia de dicha intimación, Jorge A. Maradona, General de Brigada, contesta el día 01-06.76 -mas de diez días después- que el causante se encontraba detenido por disposición del P.E.N., sin consignar el número de decreto respectivo.

Con apoyo en esa información, el Juez Miret rechaza el hábeas corpus el 11-06-76 con costas sin haber requerido el decreto aludido conforme lo expresó el Fiscal en la pieza acusatoria. De todo lo actuado se notifica al Fiscal Romano en fecha 15-06-76. (fs. 10 y 10 vuelta).

Además, queda evidenciado a partir del último informe del Ministerio de Justicia, Seguihdad y Derechos Humanos de fs. 139/144 de estos autos, donde en el informe titulado Anexo I indica que no existen constancias de un decreto de detención en contra de Pedro Camilio Giuliani.

Se suma a la prueba documental analizada, la declaración en audiencia de debate de fecha 04 de mayo de 2015, de Irma Isabel Morales de Giuliani, allí confirma que su esposo trabajaba en la Dirección de Escuelas, donde era secretario. Asegura que no tenía actividad política pero si eran militantes del justicialismo.

Recuerda que aproximadamente a las 18.00hs alguien le comunicó que personal de la 8va brigada de infantería de montaña se lo llevó de su lugar de trabajo en casa de gobierno por ser peronista. Además sus compañeros de trabajo ya le habían avisado que Giuliani estaba en una lista negra.

A los dos o tres días, se dirigieron al juzgado de calle Las Heras a fin de presentar un recurso de Habeas Corpus que fue formulado por la declarante con asesoramiento de un abogado. Se lo recibió un empleado, luego no tuvo noticias de lo que paso. A raíz de esta presentación se formó el expediente n° 69063-D caratulados Hábeas Corpus en favor de Giuliani Pedro (reservado en secretaría), donde a fs. 1 obra el recurso y la declarante reconoce en audiencia la firma como propia. Rola a fs. 10 el rechazo del recurso por parte del entonces Juez Miret con fecha 11 de junio de 1976, a fs. 11 vuelta fue notificado de ese rechazo el entonces Fiscal Romano.

Relata la testigo que tiempo después, recibieron una llamada telefónica anónima de una mujer, piensa que una detenida que había sido liberada, quien informaba que su esposo estaba en el D2. Concurrió al lugar y efectivamente estaba ahí, no lo pudo ver pero iba regularmente a llevarle comida, ropa y cigarrillos. Giuliani estuvo en ese lugar más de cien días y nunca pudo verlo. Cuando recuperó su libertad, cree que en el mes de agosto, lo encontró demacrado; muy flaco hecho un trapo. Manifiesta que su esposo nunca le contó lo que le habían hecho en los días de detención, solo le aclaró que había varias personas en su situación. Agrega que una vez recuperada su libertad, no volvió a trabajar en la Dirección de Escuelas porque lo había sido cesanteado.

Recientemente, en el quinto piso de casa de gobierno le entregaron el legajo personal de su marido, de ahí surge que estaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y también hay una constancia del decreto de detención.

Posteriormente, los mismos que la atendían en el D2, quisieron dejar en su casa cosas provenientes de un allanamiento de una casa de la que se habían llevado a un matrimonio y al hermano del muchacho. Los secuestradores le quisieron dejar un bebe recién nacido de unos seis o siete meses pero no lo aceptaron.

C. En referencia a la participación quedó debidamente acreditada la falta de actuación del Juez Miret al omitir investigar la ilegalidad de la detención conforme establecía le legislación vigente regulatoria del habeas corpus.

El acusado pudo citar a la denunciante y a los compañeros de trabajo presentes al momento de la detención a fin de que aportara más datos en procura de conocer las circunstancias del hecho. En efecto, según lo supo la presentante, Guigliani se encontraba efectivamente en el D-2, donde estuvo aproximadamente 100 días sin poder ser visitado.

Asimismo, debió solicitar el decreto respectivo, lo que le habría permitido advertir que no existía tal decreto, conforme surge del informe del Ministerio de Justicia y DDHH al que se hizo referencia párrafos atrás.

Cabe aclarar que la versión traída al debate por la esposa de Pedro Giuliani en el sentido de que le habían mostrado un legajo aparece como una confusión de la testigo, quién probablemente vio en ese legajo el mismo informe que había en el expediente de hábeas corpus donde el Gral. Maradona dijo que existía un decreto poniendo a disposición del P.E.N. a Giuliani.

A esa conclusión se llega a partir de que el propio Ministerio de Justicia informa que no hay ningún decreto de puesta a disposición de P.E.N. con relación a esta víctima.

D. Los fundamentos sobre la participación fueron expuestos detalladamente en las cuestioenes preliminates, especialmente apartados f)2, h), k), I), a lo cual nos remitimos. Sintéticamente, en lo que respecta a este caso en particular, se aclara que la inactividad del magistrado se analiza en el marco de procedimientos de similares características de los cuales tomó conocimiento, conforme se fue viendo en los casos precedentes (ver casos 49, 50 y 51 entre otros).

En ese contexto, Miret debió imprimir mayor rigor en torno a controlar la razonabilidad de detención de Guigliani, especialmente teniendo en cuenta la forma en la que se realizó y la falta de informes oportunos por parte de las autoridades. En este sentido no se realiza la actividad jurisdiccionar requerida para controlar la legitimidad de un acto grave en perjuicio de la libertad y seguridad del nombrado.

En consecuencia debemos concluir que, pese al conocimiento del acusado respecto a la ilegalidad de la actuación de las fuerzas de seguridad y del plan que se estaba desarrollando en todo el país, el Dr. Miret no llevó a cabo la intervención que le era requerida conforme era su deber. En este marco, el análisis de los casos precedentes en el tiempo, permite concluír que los autores podían contar con que los magistrados no iban a obstaculizarlos, pese a la incesante tarea por parte de los familiares, recurriendo a la justicia como único camino posible de denuncia sobre los graves delitos que se estaban cometiendo. Es decir que ese dejar hacer, posibilitó en primer lugar la comisión del hecho aquí analizado, y luego también permitió el desarrollo del plan delictivo por parte de los autores, que contaban con anterioridad al hecho, con esa colaboración.

Por lo dicho, la omisión de actuar se corresponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 71

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.71 tiene como imputado a Luis Francisco Miret y como víctima a Carlos Alberto Verdejo. La resolución aludida dice al tratar este caso, que el día 17 de marzo de 1976, alrededor de las 3 de la madrugada, el nombrado habría sido detenido por personal del Ejército en su domicilio sito en el Barrio Supe, circunstancia que motivó que para fecha 5 de abril de 1976, Estanilada Zulema Escudero de Verdejo -su esposa-, interpusiera recurso de hábeas corpus a favor de su marido, dando origen a los autos N° 35.979-B caratulados: Hábeas corpus a favor de Carlos Alejo Verdejo no habiendo el imputado, en su función de Juez, dispuesto medida alguna en cuanto a la privación ilegítima de la libertad de la que estaba siendo objeto Verdejo.

B. En efecto, surge de lo obrado en autos, que la esposa de Carlos Verdejo, Estanislada Zulema Escudero, presentó en el Juzgado Federal un habeas corpus en fecha 05-04-1976 denunciando que habían detenido ilegítimamente a su esposo el día 17-03-1976, expuso que ingresó a su casa personal del Ejército a las tres de la madrugada y se lo llevó sin existir motivo que lo justifique. En el escrito aclaró que le constaba, en virtud de una carta que había recibido de la víctima, que éste se encontraba en la Penitenciaría de Mendoza. Agregó que su marido es un hombre de trabajo y sin actuación política que pueda afectar la seguridad de la Nación en modo ninguno y que si bien el golpe militar había complicado la situación, creía en su total inocencia y confiaba en que iba a ser liberado.

Esta presentación originó el expediente de hábeas corpus n° 35.979-B (reservado en secretaría), donde el Juez Carrizo ordenó diligenciar los oficios correspondientes.

Una nueva presentación de la esposa de la víctima obrante a fs. 3, recibida en el Tribunal el día 19-04-1976, pone en evidencia que en 14 días no se recibió ningún informe, por lo que el Magistrado mencionado reitera el pedido. Es decir que es la preséntente quien activa e impulsa la investigación, en tanto el magistrado no advirtió la falta de respuesta a pesar de haber trasnscurrido 14 días desde la presentación de una acción que debía resolverse en forma inmediata.

En este nuevo escrito Estanislada Zulema Escudero de Verdejo refiere que pasando un tiempo legal y prudencial bastante, molesto su atención en procura de que logre V. S- averiguar el motivo de la detención, ya que presumo que siendo inocente se procederá al advertir el error de la aprehensión, a soltar a mi marido. Destaco que considero que se ha confundido a mi esposo con un homónimo en el apellido; creo que se escribe Berdejo, quien sería el gremialista o político cuya detención se consideraba necesaria. Ello así, de acuerdo a datos imprecisos que compañeros de tareas me ha hecho llegar.

El 10 de mayo el entonces juez Miret, que actuaba como subrogante, vuelve a ordenar que la VIII Brigada de Infantería de Montaña conteste los oficios. Intertanto se recibe un informe del General Jorge Maradona con fecha 17-05 con noticia de que el detenido contaba con decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Estado de Sitio, sin acompañar copia de la resolución ni indicar el número. Sin embargo el Juez no otorga la libertad al detenido.

El 21-05-1976 el Juez Miret solicitó al Ministerio del Interior la remisión de una copia autenticada del decreto de P.E.N. que autorizaba la privación de la libertad del causante. Ello fue contestado 10 días después con un error en el nombre (recordemos que su esposa había aclarado que podrían haberse confundido con un homónimo de apellido Berdejo). De todos modos el error fue subsanado el 14-06-1976 por pedido del Magistrado interviniente -el habeas corpus había sido presentado dos meses antes-. En ese nuevo despacho se confirma que Carlos Alejo Verdejo no había sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo. Ese mismo día el Juez resolvió eximirse de intervenir en ese caso por haber defendido a la denunciante en otra causa, sin ordenar la libertad del detenido, pese a haber tomado conocimiento de la ilegalidad de la detención.

Continuó interviniendo el Dr. Gabriel Guzzo quien ha sido sobreseído en este proceso en razón de su fallecimiento. De todos modos, este magistrado no le otorgo la libertad a Verdejo como debió, teniendo en cuenta que no había decreto de detención en su contra, sino que volvió a requerir informes. Contestado este por el comandante Temer Yapur, quien solo indicó que Verdejo se encontraba detenido a disposición del P.E.N. y Consejo de Guerra Especial Estable, sin aportar la copia correspondiente. En base a ello rechazó el habeas corpus.

Se agrega como prueba el prontuario penitenciario del detenido n° 56.380 iniciado el 27 de marzo de 1976. A fs. 4 se indica que Verdejo fue remitido a la penitenciaría por orden del Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo del Departamento de Informaciones Policiales (D-2) quedando a disposición del comando. Es decir que había estado detenido a su cargo del 17 al 27 de marzo sin orden ni justificación alguna.

Habiendo tratado todo lo que surge del expediente de habeas corpus, importa destacar lo relatado por Mercedes Amalia Verdejo en audiencia de debate de fecha 03 de agosto de 2015 en relación a las circunstancias que rodearon la detención del causante y la actividad realizada por los familiares para hallarlo. La testigo declaró que sus padres vivían en el barrio supe, ella vivía con su marido y su hija en una casa que alquilaba. En cuanto a su padre Carlos, dijo que antes del golpe trabajaba en YPF donde era delegado gremial. Recordó que la noche del 17 de marzo la testigo se había ido a dormir con su hija a lo de sus padres y a eso de las 2.30hs de la noche sintieron golpes en la puerta y gritaban Ejército Argentino. Debido a ello se levantaron y el bebé comenzó a llorar. Su padre Carlos fue a abrir e ingresaron muchos soldados, sin orden de allanamiento, quienes se metieron en todas las habitaciones, abrieron placares, armarios y revisaron a su bebe (le sacó los pañales) y luego se la entregaron, dijo eso fue lo más duro porque no sabía lo que estaba pasando, no entendía.

Refiere que luego se llevaron detenido a Carlos en un camión donde había varias personas y muchos vehículos militares. Al retirarse, los militares les dijeron que no salieran de la casa y que se lo llevaban para interrogarlo por el toque de queda o algo por el estilo. Agregó que en ningún momento informaron que estaban haciendo ni dijeron a donde se llevaban detenido a su padre. Luego se enteró que también se llevaron a un tío suyo, hermano de Carlos que también trabajaba en YPF y vivía cerca de la casa de Carlos.

El día 18 de marzo su madre fue al arzobispado; a la policía de villa hipódromo, ninguno tenía conocimiento del arresto y no les tomaron la denuncia; se comunicaron con los abogados Guevara, la Dra. Escayola y el Dr. Chávez para ver que podían hacer; se presentaron al palacio policial y en la VIII brigada de montaña. En esos lugares les dijeron que no tenían ninguna información sobre lo sucedido. Por otro lado, no se acuerda de haber ido a la justicia, aunque su madre pudo haber ido, recuerda que se presentó un Hábeas Corpus. En ese momento se le exhibe el expediente n° 35979-B donde reconoció la firma de su madre a fs. 1.

A los tres o cuatro días del golpe, su tío Armando salió de la cárcel y les dijo que su padre estaba en la comisaría frente a la plaza de Godoy Cruz y que lo habían golpeado. Cuando su tío les contó que estaba en la Comisaría Séptima se fueron para ese lugar a esperar y preguntar por Carlos no recibiendo ninguna respuesta. Iban siempre con su madre y había varias mujeres para hacer la vigilia. Al segundo o tercer día vieron salir un camión y después notificaron gue estaba en la penitenciaría. Además salió en el diario gue estaba preso.

Cuando Carlos Verdejo estaba en la penitenciaría, pudo visitarlo y le comentó las circunstancias vividas durante desde su detención: que había estado detenido en el palacio policial, donde le habían tapado los ojos, que escuchaba gritos de gente que se quejaba, que una de las personas que había podido ver en ese momento le indicó luego que el lugar donde estaban era el D-2, luego lo trasladaron a contraventores, lugar en el que había sufrido las mayores torturas. De ahí lo trasladaron a la comisaría séptima donde también fue sometido a torturas e interrogatorios, sin agua, sin comida y sin poder ir al baño. Le preguntaban si estaba aliado a un grupo subversivo y su padre respondía que no, que era delegado gremial.

Afirmó que su padre no era la misma persona, que estaba flaco, con golpes y marcas de haber sido torturado.

Dice la testigo que cuando preguntaban por la razón por la cual estaba preso nunca dijeron nada, tampoco la justicia. Recién en un viaje a Bs As les dijeron en el Ministerio del Interior que estaba por decreto de PEN porque era muy bocón. En noviembre del 76 lo trasladaron a La Plata donde estuvo hasta junio de 1977 y se fue exiliado por opción a México. Allí estuvo hasta 1984.

Refiere que su padre contó que en un momento le hicieron firmar cosas en la penitenciaría bajo amenaza, entre ellas algo relacionado a su trabajo, donde lo declararon prescindible.

En México se encontró con el Dr. Guevara e hicieron una denuncia escrita a Naciones Unidas, denunciaron por muchas personas que luego fueron desaparecidas. Dice que esa denuncia era muy descriptiva de todo lo que sucedió.

C. De la prueba incorporada, se advierte la insistencia de los familiares de Verdejo en el reclamo a la justicia federal, su actuación tendiende a dar con el paradero de la víctima a través de presentaciones escritas poniendo en conocimiento del Juez Miret el procedimiento ilegar desarrollado por las fuerzas e seguridad y la situación de detención. Sin embargo, se incumplió con lo que establecía el Código de Procedimientos respecto al tratamiento que debía darse al hábeas corpus.

El Juez tuvo la posibilidad de citar a la denunciante y a los testigos que se encontraban en la casa de Verdejo cuando fue detenido a fin de obtener mas datos y corroborar la violencia empleada y la falta de orden de allanamiento. De haber sido sitada, la denunciante pudo haber contado las gestiones que realizó antes de presentar el habeas corpus, lo que le hubiera permitido saber que su esposo había estado en la Comisaría séptima, luego en el D-2 desde donde fue trasladado a la penitenciaría, lo que se corrobora además con las constancias agragadas al prontuario penitenciario ya referido.

Pese a contar con esos elementos importantes para la investigación, el acusado omitió toda medida que efectivizara el objeto del habeas corpus, que era lo que requería la esposa del detenido: conocer las razones de la detención, quien la había dispuesto y en que lugar se encontraba.

A todo evento, el nombrado debió ser dejado en libertad ante la falta de respuesta por parte de las autoridades militares. A ello se suma que se recibió un informe que acreditaba la falsedad de los informes remitidos por las Fuerzas Armadas. En ese informe, la Dirección General de Asuntos Policiales e Informaciones, dejó aclarado que respecto a Carlos Verdejo no había sido dictada ninguna medida contraria a su libertad.

D. Respecto a los fundamentos de la participación en este caso, remitimos argumentos vertidos al tratar las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), k), l)) a fin de no incurrir en repeticiones infructuosas. En forma sintética, se advierte de lo obrado, que pese al tiempo trasncurrido en detención, el Juez Miret no ordenó la libertad de una persona que se encontraba detenida sin orden legítima. Esta omisión conforma una nueva colaboración o aporte necesario para que los autores continuaran con su actividad delictiva, atento a que a pesar de que los delitos que se estaban cometiendo eran puestos en conocimiento de la justicia como último recurso institucional, esta no daba las respuestas debidas a las víctimas.

En virtud del análisis realizado durante el transcurso de estos fundamentos, se observa que el entonces Juez Miret tuvo conocimiento de numerosos hechos con características iguales o similares al presente caso, en los que también omitió actuar. Recibió reiteradas denuncias y habeas corpus donde se comunicaban intervenciones con datos claros de que podían ser personal de las fuerzas de seguridad, sin orden de allanamiento, en horarios nocturnos e ingresando con violencia sobre personas y cosas.

Asimismo, surge de la declaración de Hoffman en el c.51 y del acusado en indagatoria que Miret tuvo la posibilidad de ver el lugar y las condiciones en las que se encontraba el detenido junto a otros, vendado, golpeado y atado en una cama. La particularidad de ese caso es que, por su amistad con el abogado defensor, Juan Carlos Molina, eligió intervenir y salvar la vida de Hoffman, inventándole una causa por infracción a la ley 20.840 (según reconoció en su indagatoria el imputado) que le permitió quedar a disposición del Juez y ser liberado.

Ello no ocurrió con todas las otras causas con idénticas características en las que la misma intervención habría salvado la vida de muchos desaparecidos que se encontraban en las mismas condiciones de Hoffman. En efecto, el deber de un Juez al ingresar a un lugar de detención con las características mencionadas, era liberar a todos los detenidos que allí se encontraban e investigar a los autores de esos ilícitos. Sobre todo, ante la incesante presetación de habeas corpus por parte de familiares que exigían esa actuación, atento a que sus hijos o hermanos podían estar en ese lugar. Cabe aclarar que con esto no queremos asegurar que Verdejo se encontraba con Hoffman en el Batallón de comunicaciones.

Carlos Alaberto Verdejo, fue privado de su libertad, trasladado a un centro clandestino de detención y torturado por el Ejército y las fuerzas subordinadas, con la cooperación indispensable del acusado. Los autores sabían que el Juez no intervendría en el hecho, contaban para la comisión del hecho con que no se iba a presentar ningún obstáculo pese a las denuncias o habeas corpus que se interpusieran. Es este aporte del magistrado, en este caso concreto, anterior y concomitante con la comisión del hecho descripto, lo que justifica atribuírle el hecho en grado de participación.

En virtud de lo expuesto, la omisión de actuar de Luis Francisco Miret conforme a deber, se corresponde a la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de participe primario (Art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del CP.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 73

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.73 que tiene como víctima a Justo Federico Sánchez y como imputados a Luis Miret y Otilio Romano. La resolución dice respecto al hecho que el día 24 de marzo de 1976 el nombrado habría sido aprehendido en su domicilio sito en calle Uruguay 946 de Godoy Cruz, Mendoza, por personal presuntamente de las Fuerzas de Seguridad, lo que motivó que Amalia Enriqueta Sánchez interpusiera un hábeas corpus a favor de su sobrino que tramitó bajo el n° 36.045-B, de fecha 21/04/76, caratulados Hábeas Corpus a favor de Sánchez, Justo Federico. Sin embargo, ni el Fiscal Romano ni el Juez Miret, investigaron la privación ilegítima de libertad respecto del período comprendido entre la fecha de su aprehensión y el dictado del decreto por medio del cual se lo puso a disposición del P.E.N.

Ese decreto fue agregado al habeas corpus nro. 36.199-B, caratulados: Habeas Corpus a favor de Gaitán, Mario Roberto y Arito, Edith Noemí de fecha 01-06-76, donde a fs 10 obra el radiograma donde se informa que el 21-06-76 se emitió la orden de detención del PEN en relación a Justo Federico Sánchez.

B. El expediente mencionado en el párrafo anterior (reservado en secretaría) corrobora los hechos expuestos, Amalia E. Sánchez denunció en la presentación que el causante se desempeñaba como ordenanza del Ministerio de Economía de la Provincia cuando, según vecinos de éste, habría sido detenido por personal del Ejército y Policía el 24 de marzo de 1976, en su vivienda de calle Uruguay 946 del Barrio Palumbo, en Godoy Cruz. Agregó que lo habían buscado por seccionales y otros lugares como el Palacio Policial, el Palacio de Justicia y el Liceo Militar, sin resultados, y que en el Comando le aconsejaron que concurriese al Juzgado Federal e interpusiera un hábeas corpus en su favor.

Es dable destacar que un día antes de la presentación del hábeas corpus, el causante fue remitido a la Cárcel de detenidos de Mendoza desde el Palacio Policial, por orden del Comisario General, Jefe Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (v. Legajo Penitenciario N° 32.320, fs. 7).

El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo, con noticia al fiscal Otilio Roque Romano. El 13 de mayo de 1976, es decir casi un mes después de remitido el oficio respectivo, el Comandante Jorge Alberto Maradona informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN conforme las facultades acordadas por el estado de sitio. Esta situación podría haber sido conocida por el juez si se hubiese constituido in situ en las dependencias requeridas al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.

Posteriormente, el juez federal Luis Francisco Miret requirió la remisión de la copia del decreto respectivo al Ministerio del Interior. La respuesta llegó 7 días después mediante despacho n° 2418 del D-2 que informaba que Sánchez no se encontraba detenido a disposición del P.E.N. No obstatnte, ese despacho se agrega recién el 9 de junio por haberse traspapelado en el despacho del secretario Juan Carlos Guiñazú. Así lo indicó el propio Guiñazú a fs. 7 vuelta.

El juez Miret, en lugar de ordenar la inmediata libertad, decretó se oficie nuevamente al Ministerio del Inehory al Comando de la Octava Brigada, que informasen al respecto, considerando que debido al tiempo transcurrido desde el informe remitido y hasta que fuera agregado a estos autos -apenas 12 días-, el mismo carecía de actualidad y autenticidad (fs. 8).

El 17 de junio de 1976, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó nuevamente que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN y del CGEE, sin señalar el número del decreto respectivo. Sin embargo, a continuación se dejó constancia de haber sido agregado en los autos 36.199-B un Radiograma del Ministerio del Interior donde se confirmaba la detención de Sánchez por decreto 704/76 del PEN con fecha 21-06-1976, es decir creado tres meses después de la detención y con posterioridad al segundo oficio que remitiera el juez Miret. El 13 de julio de 1976, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas.

Finalmente, el 8 de setiembre de 1976, se remitieron a la Justicia Federal las actuaciones labradas contra los ciudadanos Alberto José Guillermo Scafatti, Justo Federico Sánchez, Mario Roberto Gaitán y Edith Noemí Arito, por presunta infracción a la Ley 20.840 que tramitaron en los autos N° 34.664-B Scafatti. El 9 de marzo de 1978, el juez Guzzo resolvió sobreseer a Sánchez lo que fue apelado por el fiscal Romano y confirmado posteriormente por la Cámara de Apelaciones.

El Fiscal de Cámara, Manuel Maffezzini, mantuvo el recurso interpuesto por Romano, pero dejó a salvo su criterio personal en el sentido de que no estarían suficientemente acreditados los ilícitos por los que se procesara a Sánchez.

Además, en dicho proceso, tres de los cuatro imputados (Arito, Gaitán y Scafatti) denunciaron haber sido torturados mientras permanecían privados de libertad a disposición del Comando (v. c.96). Sánchez, el único de ellos que no tenía defensor particular, fue citado a indagatoria una sola vez y declaró sin presencia de abogado. En tal oportunidad no denunció haber sido torturado y su testimonio no ha vuelto a ser requerido por la Justicia desde entonces. El 12 de junio de 1979, cesó su detención.

C. De las constancias analizadas, surge que ninguno de los magistrados intervinientes, Miret y Guzzo, ni el fiscal Romano, promovieron la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad de Justo Federico Sánchez de la que tomaron conocimiento.

Tampoco dieron los pasos necesarios para reunir la prueba útil a fin de encontrar a Sánchez y en su caso, los responsables de la detención ilegal.

En efecto, no citaron al denunciante, ni a su primo hermano, que fue nombrado en el hábeas corpus como testigo. De esta manera pudieron haber obtenido datos importantes para la investigación.

Finalmente, debe tenerse presente que las circunstancias que rodearon la detención de Sánchez llegan a conocimiento de los magistrados en virtud de dos expedientes, el hábeas corpus y el caso Scafatti de los cuales se derivaban serias irregularidades que ponían de manifiesto la ilegalidad de la detención.

D. Los fundamentos sobre la participación de los acusados fue tratada en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (en particular apartados f)2, h), k), l)) a lo que nos remitimos. En síntesis, se advierte que las falta de intervencion mencionada, evidencian la infracción al deber de los Magistrados de hacer efectivo el recurso intentado por los familiares de la víctima. Se pone de manifiesto con esa actitud en todos los casos analizados, que los reiterados pedidos de informes, no hacían más que dilatar el tiempo de detención, cuando correspondía ordenar la libertad.

Lo resuelto por la Cámara respecto al sobreseimiento dictado por Guzzo en la causa N° 34.664-B Scaffatti y la postura del Fiscal de Cámara Maffezzini allí vertida, ponen aún más en evidencia el anormal proceder de los magistrados que intervinieron en el hábeas corpus desde el año 1975. Ese actuar omisivo sistemático, previo y conocomitante al hecho, posiblitó las torturas y la privación ilegítima de la libertad, sufridas por quienes pretendían ser amparados.

La falta de actividad deschpta de los ex magistrados Miret y Romano, se correponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho) en calidad de partícipes primarios (art. 45 del CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 81.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.81 tiene como víctima a Juan Pedro Racconto y resutó acusado Guillermo Petra Recabarren. Esa resolución judicial dice que Racconto habría sido detenido el día 21-08-76 por un grupo de personas que aparentaban ser policías siendo alojado posteriormente en la seccional de Comunicaciones del Ejército. Ese hecho fue denunciado en fecha 11-11 -76 y dio inicio al hábeas corpus N° 69.709-D, donde el Ministerio del Interior informó que Racconto había sido detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N° 2848/76, informando posteriormente, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, que Racconto se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional pero por decreto N° 1697/76.

En el expediente mencionado intervino Petra Recabarren como juez federal subrogante, omitiendo requerir copia del decreto que justificaba la detención de Racconto. Ello impidió que se investigara a los responsables de la privación ilegítima de la libertad cometida en el período transcurrido entre la fecha de su aprehensión y el dictado del decreto, ya que conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010 (agregado a fs. 139/144), el Decreto que ordenó la detención de la víctima es el N° 2848 del 15 de noviembre de 1976, es decir casi tres meses después de su aprehensión.

B. De la prueba acompañada surge que el 11 de noviembre de 1976, Alberto Luis Racconto interpuso recurso de hábeas corpus a favor de su padre, que tramitó en los autos N° 69.709-D caratulados Hábeas corpus en favor de Juan Pedro Racconto (reservado en secretaría). Denunció que el causante había sido detenido el 21 de agosto de ese año por personas que aparentaban ser policías y, posteriormente, alojado en la Seccional Comunicaciones del Ejército. Dijo en esa presentación que hasta el momento no había sido posible indagar la causa de su detención y que había sido informado que estaba a disposición del P.E.N. Sin embargo, surgía de un hábeas corpus presentado en Bs. As., que según informe del Ministerio del Interior, no se habían dictado medidas restrictivas de libertad en la persona del causante.

Agregó que, el día 27 de setiembre, su padre había sido trasladado a la Unidad 9 de La Plata, sin conocer aún las causas de la detención. Fue adjuntada a la presentación, la copia de un Informe del Ministerio del Interior indicando que el nombrado no registraba medidas de privación de libertad ordenadas por el PEN.

El Juez Federal Guillermo Petra Recabarren ordenó los oficios de estilo, siendo informado por el Ministerio del Interior de que el requerido podía tratarse de una persona que se hallaba detenida a disposición del PEN por decreto 2842/76 (fs. 7). A fs. 8, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el mismo estaba detenido por decreto 1697/76.

Frente a esta incongruencia, el Juez ordenó oficiar nuevamente a ambos para que ratificasen o, en su caso, rectificasen los números de los decretos informados. La Octava Brigada adujo un error involuntario y comunicó que la detención de Racconto había sido dispuesta por Decreto 2842/76.

A pesar de estos informes con datos erróneos, el Juez en ningún momento requiere la copia del decreto respectivo sino que, por el contrario, el 22 de diciembre de 1976, rechazó el recurso con costas (fs. 19). El 28 de febrero de 1977, Racconto recuperó su libertad.

A ello se agrega que, conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del día 28 de junio de 2010 (fs. 144 y siguientes), el Decreto que ordenó la detención de la víctima es el N° 2848 del 15 de noviembre de 1976, es decir, mas de dos meses posterior a la detención de Racconto.

Es decir que el Decreto de detención es anterior a la fecha de la resolución denegatoria del Juez, en virtud de lo cual, de haberse solicitado copia del mismo como correspondía procesalmente, el Juez habría advertido la divergencia entre las fechas, y por ende, que el decreto informado por el Comando y luego por el Ministerio del Interior, no podía ser la causa legal de la detención.

A la prueba documental analizada se suma la declaración en audiencia de debate de fecha 18 de mayo de 2015, de Rosa Carmen Racconto

En esa oportunidad declara respecto a los hechos, que si bien no se encontraba en su domicilio, su madre le contó que el 21 de agosto al mediodía, un muchacho de apellido Pacheco -vecino del barrio- y varias personas más del Ejército se llevaron detenido a su padre en un Falcon verde.

Luego de recorrer vahos lugares sin recibir noticias, alguien de la iglesia que era conocido de la familia, le comunicó al hermano mayor de la víctima, Alberto Luis Racconto, que habían trasladado a su padre al Octavo Batallón de Comunicaciones. Aclara que eso lo sabían porque a los detenidos los hacían ir a misa.

Relata que en el Octavo Batallón de Comunicaciones su padre sufrió torturas con picana eléctrica, con una plancha en una cama metálica y le gatillaban en falso. Todo ello ocurría mientras le preguntaban sobre nombres de personas. Seguidamente lo trasladaron a la Unidad n° 9 a disposición del PEN, allí lo llevaban a un lugar llamado el chancho donde también sufrió torturas.

Manifiesta la testigo, que cuando pudo ver a su padre, en una dependencia militar de la Penitenciaría de Boulogne Sur Mer, lo encontró muy deteriorado. Con posterioridad, también pudo visitarlo en la cárcel de La Plata.

Al ser preguntada por su declaración en el expediente n° 716-F de fs. 318 refirió que, con su familia, hicieron una denuncia policial. Se le presenta el expediente n° 69.709-F caratulados Hábeas Corpus en favor de Racconto donde reconoció la firma de su hermano a fs. 2 y vta.

Expresa que la razón por la cual detuvieron a su padre era porque estaban buscando a subversivos, por ser comunista. Agrega que al recuperar su libertad su padre perdió el trabajo.

Por su parte, el acusado manifestó durante su declaración indagatoria prestada en la instrucción que: ...Se presenta la misma situación que en el anterior, en este expte N° 69.709-D. Se interpone el 11 de noviembre de 1976, según me informa en este acto la Secretaría del Juzgado, logro establecer que el decreto es de fecha 15 de noviembre de 1976, es decir con muy escasa diferencia con la fecha de presentación. De todas maneras, a fs. 3 como subrogante inicio el trámite, ordeno que se gire oficio al comando de Brigada de Infantería, y de igual forma se gire despacho telegráfico al Ministerio del Interior, solicitándole informe al respecto, debiendo indicar en el caso que el causante se encuentre detenido a su disposición, en virtud de qué decreto, consignando su número, y a qué obedeció la medida, todo de acuerdo a las disposiciones del art. 619 y ees. del Código Procesal Penal vigente a esa época. A continuación obra copia del telegrama firmado por mi, y luego ya asume Guzzo, el día 18 de noviembre aparece firmando Guzzo. Aquí informa el Coronel Tamer Yapur, a fs. 8, el 16 de noviembre de 1976 que el causante Racconto se encuentra detenido a disposición del PEN en virtud del decreto N° 1697/76 emanado del PEN, luego continua la tramitación el Juez titular Guzzo, y hay un decreto de trámite pidiendo -en otra sobrogancia- para que informe el resultado obtenido y requerido al Tercer Cuerpo del Ejercito, eso lo habrá pedido Guzzo. Responde el Coronel Tamer Yapur en diciembre del 76 que ese Comando jurisdiccional carece de copia del referido instrumento legal, y la resolución está firmada por Guzzo....

C. Del análisis de la prueba incorporada se desprende que el imputado no realizó la actividad procesal requerida para investigar la legitimidad de la detención de Juan Pedro Racconto, conformándose con los informes recibidos, sin requerir la copia del decreto que disponía la detención del nombrado.

En este sentido, cabe destacar que el presentante adjuntó copia de un informe remitido por el Ministerio del Interior en virtud de un hábeas corpus anterior presentado en Bs. As., allí se informaba, con fecha posterior a la aprehensión de Racconto, que no había decreto del Poder Ejecutivo Nacional en su contra. Es decir que el Juez tomó conocimiento de que la privación de libertad no estaba justificada y de que el oficio remitido por la VIII Brigada contenía información falsa.

La ilegalidad de la detención denunciada oportunamente, queda confirmada en virtud del informe emanado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del año 2010. Allí se indica que la fecha del decreto de detención es 15 de noviembre de 1976, por lo que Racconto estuvo ilegítimamente privado de libertad desde el 21 de agosto -fecha de la efectiva detención- hasta el 15 de noviembre -fecha del decreto-. No obstante ni la ilegalidad ni la razonabilidad de la detención, fueron investigadas.

Por otro lado, al declarar en audiencia de debate Rosa Carmen Racconto dio cuenta de lo que hicieron en aquel momento para saber la casusa de la detención. Tanto ella como su hermano conocieron circunstancias de la detención, por lo que de haber sido convocados por el Juez, habrían dado cuenta de lo relatado.

Ejemplo de ello es que en una visita a la Penitenciaría notó a su padre muy deteriorado posiblemente por efecto de las torturas sufridas.

D. No obstante lo dicho, el representante del Ministerio Público Fiscal se abstuvo de acusar al Dr. Petra Recabarren por este hecho.

E. Por lo expuesto, corresonde la absolución del Dr. Petra Recabarren en este hecho (c.81).

Caso 83.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.83 tiene como víctima a Miguel Ángel Rodríguez y como imputado a Guillermo Petra Recabarren. Esa resolución, en su parte pertinente dice que Rodríguez habría sido aprehendido el día 17-12-76, hecho que fuera denunciado por su padre para fecha 28-12-76 a través del Hábeas Corpus N° 37.113-B, donde se decía que Rodríguez faltaba del domicilio desde aquella fecha ignorándose su paradero, hasta que una vez librados los oficios a las distintas fuerzas de seguridad, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el nombrado había sido detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, omitiendo Petra, en su carácter de juez federal subrogante, requerir la copia respectiva del decreto que ordenaba la detención, no habiéndose en consecuencia promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad.

B. De la prueba acompañada surge que el 28 de diciembre de 1976, se presentó ante el Juzgado Federal recurso de hábeas corpus a favor del causante iniciándose los autos 37.113-B, caratulado Hábeas Corpus a favor Miguel Ángel Rodríguez, reservado en secretaría. Allí, a fs. 1, Juan Ceferino Rodríguez, padre de la víctima, denunció que su hijo faltaba del domicilio ignorándose su paradero y que existía la posibilidad de que el mismo se encontrara detenido. Solicitó concretamente saber que autoridad había tomado la medida, donde se encontraba y que causas motivaron la detención.

Habiéndose librado los oficios de estilo, el 30 de diciembre la Octava Brigada de Infantería de Montaña remitió informe que fue recibido por secretaría el 3-01-76 (fs. sub. 7) donde indicó que el causante estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país, sin decir el número de decreto, sin esclarecer donde se encontraba detenido y sin informar las causas para así determinar la razonabilidad de la privación de la libertad, que era el objeto del habeas corpus, especificado además por el presentante.

Consecuentemente, en la foja siguiente glosa el rechazo del hábeas corpus por parte del juez federal Guillermo Petra Recabarren, con fecha 12 de enero de 1977.

Conforme el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos, hoy sabemos que el Decreto por el cual se dispuso el arresto de la víctima es el N° 541 y fue emitido el 28 de febrero de 1977; es decir, aproximadamente dos meses después de la detención.

Se agrega como prueba documental, en copia, el prontuario penitenciario de Rodríguez Peralta, Miguel Ángel, número 57436, iniciado el 10 de enero de 1977. A fs. 3 obra un oficio con firma de Juan A. Oyarzabal, jefe del D-2, informando que remitía en calidad de detenido incomunicado a Rodríguez, conforme lo ordenaba el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Es decir, que desde el día de su detención (17-12-1976) hasta su traslado a la penitenciaría, estuvo detenido en un centro clandestino de detención, sin conocimiento de sus familiares, pese a que el 28 de diciembre de 1976 habían comunicado esa circunstancia al Juez competente para establecer donde estaba y porqué razón o mérito había sido detenido.

C. Se advierte de la prueba analizada que el Juez interviniente rechazó el recurso sin haber requerido ni el número ni la copia del decreto que autorizaba la detención del causante y sin haber comprobado la razonabilidad o mérito de la medida.

El decreto, conforme surge del informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, fue dictado luego de la resolución del juez Petra Recabarren que denegó el habeas corpus. Es decir de haberse requerido su copia habría podido advertir la privación ilegítima de libertad y proceder conforme a derecho.

También pudo citar al denunciante a fin de ratificar y ampliar su declaración para de ese modo obtener mayores datos acerca de las circunstancias que rodearon la desaparición del hijo, que orientaran la investigación del paradero de la víctima y la ilegitimidad de la detención.

D. Surge del análisis precedente, que Miguel Ángel Rodríguez estuvo detenido ilegítimamente mas de 20 días en un centro clandestino de detención, desde donde fue remitido a la Penitenciaría provincial y luego trasladado al penal La Plata, sin conocimiento del Juez y sin decreto de P.E.N. que lo justificara, al menos hasta el 28 de febrero de 1977 (fecha del decreto de detención). Durante todo ese lapso, el Juez omitió cualquier actividad útil tendiente a cumplir con su deber ante al presentación de un habeas corpus efectuada por el padre de la víctima.

Los fundamentos fueron expuestos con mayor amplitud en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares en su apartado f)2, h), k), I), a lo que hacemos remisión para ser breves. En una acotada síntesis, la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad por parte de las autoridades militares y policiales, fue posible en virtud del incumplimiento de los deberes por parte de los ex-magistrados que tomaban intervención en los habeas corpus. En particular el Dr. Petra Recabarren intervino como juez en numerosos casos de presentaciones judiciales en los que se denunciaban detenciones ilegales o secuestros, sin establecer en ningún caso la razonabilidad de la detención, en ejercicio del verdadero control que corresponde al juez, último garante de la seguridad individual.

Los autores contaban con ese aporte, las fuerzas de seguridad sabían que tenían el camino allanado para desplegar la actividad ilícita consistente en privar ilegítimamente de libertad y trasladar a centros clandestinos de detención a personas que luego eran torturadas y algunos desaparecidos, conforme al plan del Ejército. En efecto no hay ningún caso en el que el Dr. Petra Recabarren haya ejercido como correpondía esa función, propia de uno de los tres poderes en un Estado de Derecho. En este punto remitimos a lo dicho sobre el tratamiento de un habeas corpus, conforme la doctrina y jurisprudencia anterior al hecho, en las cuestiones preliminares, apartado k).

En razón de lo expuesto, la omisión del Dr. Petra Recabarren de actuar conforme su deber, teniendo conocimiento y plena capacidad material y jurídica para intervenir y de esa manera evitar la actividad ilícita, se corresponde en este caso en particular con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época de cada hecho), en carácter de partícipe primario (art. 45 del C.P.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 84

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.84 tiene como víctima a Roberto Roitman y resultó imputado Otilio Roque Romano. La resolución dice al tratar este caso, que el día 19 de enero de 1977, la hermana del nombrado, Fani Roitman, interpuso recurso de habeas corpus N° 69.960-D caratulados Hábeas Corpus a favor de Roitman; Roberto, donde expuso que Roitman había sido detenido el día 16 del citado mes y año, a las 23.00 o 24.00 horas, en al confitería la fragata de calle Patricias Mendocinas y Espejo, indicando que cuatro sujetos uniformados y una persona de civil que se trasladaban en un móvil policial, lo identificaron y se lo llevaron detenido. Durante el trámite del habeas corpus el Comando informó que la persona requerida se hallaba detenida a disposición del P.E.N. en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio pero sin aportar copia del decreto respectivo. Sin embargo, consultada la Superintendencia de Seguridad Federal por la detención de Roberto Roitman, informó que no se encontraba detenida persona alguna con ese nombre y apellido. A pesar de ello el juez interviniente rechazó el recurso, sin que surga ninguna actividad investigativa por parte del entonces fiscal federal Romano, respecto de la privación ilegítima de la libertad denunciada en cuanto al período comprendido entre la fecha de la detención y el dictado del decreto.

B. De la prueba incorporada surge que, Fani Roitman se presentó en el juzgado federal de mendoza mediante un habeas corpus en el que expuso que en horario nocturno -23.00 o 24.00hs- del día 16 de enero de 1977, un móvil policial en el que viajaban cuatro uniformados y una persona de civil, se llevaron detenido a su hermano, y desde ese día no tenía mas noticias de él.

Esa denuncia dio lugar el expediente de habeas corpus n° 69.960-D caratulados habeas corpus a favor de Roberto Roitman (reservado en secretaría) con intervención del Juez Federal Gabriel Guzzo, y del Fiscal Otilio Romano. El Juez ordenó los oficios de estilo. A fs. 3, la Policía de Mendoza informó que el mismo estaba a disposición de autoridades militares. El 24 de enero, el Comando de la Octava Brigada con firma de Temer Yapur, comunicó que la persona requerida se hallaba detenida a disposición del P.E.N. en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio (fs. 9), sin indicar número ni adjuntar copia del decreto respectivo.

El día 25, el Juez requirió al Comando de la Octava Brigada y al Ministerio del Interior (por intermedio de la Policía Federal) que informasen el número del decreto. Por su parte, el Comando contestó que carecía de copia y número del referido instrumento legal agregando que se iba a informar una vez obtenido del Comando del Cuerpo de Ejercito III (fs. 17).

A fs. 19 se encuentra agregada la respuesta dada por la Policía Federal, al informe solicitado al Ministerio del Interior, que fue recibida el 1° de octubre de 1977, diez (10) meses después de haber sido requerida. Allí se indica que en virtud de radiograma recepcionado en la fecha, procedente de la Superintendencia de Asuntos Judiciales de ésta Policía, no sólo este Ministerio ni por sí ni por medio de otro organismo público no proveyó número ni copia del decreto, tal como le había sido solicitado, sino que, además, habiendo sido consultada la Superintendencia de Seguridad Federal, ésta indicó que por esos nombres y apellidos no se encuentra detenida persona alguna.

El mismo día de recibido el informe que claramente indicaba que Roitman no figuraba como detenido ni con orden de detención, el Juez Guzzo rechazó el recurso de manera absolutamente infundada y arbitraria, con costas y sin notificar al Fiscal. El resolutivo dice Que reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales (...) ha establecido que no procede la acción de Hábeas Corpus en favor de quien se encuentra detenido por el P.E. Nacional en virtud de un decreto dictado durante el Estado de sitio (...). Es decir que la resolución estuvo fundada en hechos o resoluciones falsas.

Hoy sabemos, además, que nunca existió Decreto alguno con la orden detención dirigida contra la víctima con base en el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, agregado a los presentes autos.

A la prueba documental se agrega la declaración en audiencia de debate de fecha 11 de mayo de 2015, de la propia víctima, Roberto Roitman.

En esa oportunidad refiere que después del golpe del 24 de marzo 1976, continuó militando en el Partido Justicialista -Organización del Trasvasamiento Generacional-, también conocida luego como Guardia de Hierro. Refirió que por su militancia fueron expulsados de la universidad y de los puestos de trabajo. Al respecto indica que su esposa trabajaba en la Legislatura Provincial -que fue intervenida- y fue cesanteada por que la consideraban subversiva.

Luego relató que, en el mes enero de 1977, mientras estaba en un café frente a la plaza independencia, con el ingeniero Carlos Kritich y el ingeniero Juan Gerbolino, fueron detenidos por personal policial. Destacó que uno de los policías -amigo de su hermano- le avisó a su familia que los habían detenido y, gracias a esto, fue blanqueado -dando a entender que se salvó de haber desaparecido-.

Desde el café fueron trasladados al D-2. Allí los interrogaban vendados, encapuchados y ejerciendo violencia. Comentó que el D2 era un lugar de tránsito donde estuvieron detenidos entre 30 y 40 días.

Respecto a su actuación judicial, manifiesta que su hermana, acompañada por el Dr. Lencinas, presentó un recurso de Habeas Corpus en la Justicia Federal que recibió el Dr. Guzzo. En relación a ello, comenta que -luego de la muerte de su madre- encontraron una carta dirigida al Juez Federal Guzzo, con fecha 17 de enero de 1977, por la que le hacía llegar un Hábeas Corpus. Éste fue el recurso que luego llevó su hermana, Fani Roitman, a la Justicia Federal. Ante esta presentación, el Dr. Guzzo les contestó que tenía que esperar un decreto del Poder Ejecutivo.

Por otro lado, fueron a hacer la denuncia a la policía pero no se la recibieron aludiendo que faltaban lapiceras. Esta circunstancia es concordante con lo relatado por Fani Roitman, en audiencia del día 12 de mayo de 2015.

Por último expresa que el 18 de marzo lo amenazaron con que ya habían comprado el cemento -comenta que lo utilizaban para colocar en los pies y arrojar cuerpos en el dique carrizal-. Esto determinó que se fuera con su familia del país por un año. Al pasar por la frontera de Uruguayana, un empleado de la aduana le comentó que estaba en una lista de personas que no podían salir del país, no obstante ello pudo hacerlo.

Por su parte, en audiencia de debate de fecha 12 de mayo de 2015, Fani Roitman dijo que su hermano Roberto fue detenido por personal policial mientras estaba con un grupo de amigos en una confitería. Dijo que se enteraron de la detención por dichos de un oficial de policía quien les informó que la detención se realizó de manera irregular.

En relación con los trámites judiciales que realizaron con el fin de encontrar a su hermano, dijo que se presentó con una carta redactada por el Dr. Lencinas -camarista y conocido de la familia- dirigida al Juez Federal Guzzo. También presentó un Habeas Corpus en el juzgado federal de calle Las Heras según constancias que obran en el expediente n° 69960-D caratulados Habeas Corpus en favor de Roitman Roberto, donde reconoció su firma a fs. 1 y vta.

Expresa que en la oficina los recibió el Dr. Guzzo, quien estaba solo y dijo desconocer la situación. El juez leyó la carta y buscó un papel escrito a máquina con una lista de personas entre las que Roberto Roitman no figuraba, tampoco había decreto de detención, ni aparecía como detenido. Por esta razón, el Dr. Guzzo les dijo que hicieran la denuncia en una comisaría.

Posteriormente, se dirigió con su abogado a la seccional de calle Rioja y a la seccional de calle Godoy Cruz, ambas en la ciudad de Mendoza. En ninguna le recibieron la denuncia alegando, en uno de los casos, que no tenían birome -ella ofreció una pero no se la aceptaron porque no era una birome oficial-.

Estuvieron un tiempo sin saber nada de su hermano, hasta que aproximadamente una semana después se presentó una mujer que les dijo que Roberto Roitman estaba bien.

Pasados 10 días fue a Tribunales, en vahas oportunidades, con el fin de averiguar cómo iba el trámite del recurso presentado, pero nunca le informaron nada.

Refiere que cada tanto iba al palacio policial, donde la recibían siempre de mal modo, diciéndole que su hermano no estaba detenido en ese lugar. Agrega que en ocasiones la apuntaban con armas de fuego de manera amenazante.

C. De la prueba analizada, se desprende que el Dr. Romano interviene al inicio del habeas corpus al serle notificado el secuestro o detención que aparecía como ilegítima. Si bien con posterioridad no interviene, o no se notifica del oficio que informaba acerca de la falta de orden de detención en su contra, en ningún momento dejó de ser el fiscal de la causa. Importa recordar en este punto, que el hecho se produce en enero de 1977, cuando ya el Fiscal Romano había tenido intervención en numerosos hechos de detenciones ilegítimas, sin orden, que eran sacados de sus domicilios en horas de la noche y ejerciendo violencia contra cualqueira que se encontrara, para luego ser trasladados a un centro de detención donde eran brutalmente torturados.

El conocimiento de esas circunstancias que surge del tratamiento de los casos precedentes, obligaba al fiscal a tener una intervención más activa ante la denuncia de un ilícito en contra de una persona cometido por personal de las fuerzas de seguridad, sin conocerse el mérito para su detención, quien la había ordenado, ni el lugar en el que se encontraba.

En un primer momento, el Fiscal pudo solicitar la citación de la denunciante para que amplíe su declaración y así obtener más datos sobre las circunstancias del hecho. De la declaración de Roitman en debate surge que su hermana Fani se enteró del hecho gracias a un policía amigo que le llevó la noticia. Este es un dato importante que pudo ser incorporado al expediente en pos de dar con el paradero de la víctima y determinar la ilegitimidad de su detención.

Pero además, si bien no se relaciona con este caso en particular, de esa manera también se podía lograr determinar el paradero de muchos otros detenidos junto a Roitman en el centro de detención (D-2).

D. Respecto a la participación de Otilio Romano en este caso, se hizo referencia a ese tema al tratar las cuestiones preliminares, apartado f)2, k), I), por lo que nos remitimos a los fundamentos allí expuestos.

Sintéticamente, la omisión de actuar imputada en este caso, constituyó un aporte indispensable para los autores de los mencionados delitos, realizada en forma previa y concomitante a su comisión. Asimismo, las fuerzas de seguridad podían detener ilegítimamente personas sabiendo que, cualquiera sea la actividad de familiares de las víctimas, el magistrado no iba a oponer obstáculos formales a su actividad. De esa manera el Ejército y las fuerzas subordinadas sabían que la clandestinidad e impunidad de su actuar, estaba asegurada.

Por todo lo expuesto en el transcurso de estos fundamentos surge que, la inacción del Dr. Romano se corresponde en términos jurídicos con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (Art. 45 del CP.).

Si bien la detención ilegítima duró más de un més, el Ministerio Público Fiscal acusó sin esa agravante, por lo que no se profundiza sobre el particular.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 86

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.86 tiene como víctimas a Joaquín y a Julio Rojas y resultaron imputados Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano y Rolando Evaristo Carrizo. La mencionada resolución dice que los nombrados habrían sido aprehendidos el día 22 de noviembre de 1975 en su domicilio sito en calle Vicente Zapata 439 de Ciudad, por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos, hecho que fue denunciado ante la Seccional 2° de capital por parte de la Sra. Fernanda Cordón de Rojas. Luego de las averiguaciones practicadas se logró establecer que Joaquín y Julio Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza, lo que motivó que el Comisario resolviera elevar las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza, dando origen a los autos n° 68.559-D de donde surge que Miret y Carrizo, ambos interviniendo en distintas etapas como Juez Federal, no habrían promovido la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas, ya que en principio no habría existido causa legal que las justificara.

Este mismo hecho es atribuido a Otilio Romano, quien interviene como fiscal federal, y en tal carácter no habría promovido la investigación de los delitos cometidos.

B. Los hechos descriptos fueron expuestos ante la policía provincial de la Comisaría Segunda por la testigo presencial del hecho Fernanda Cordón de Rojas -madre de las víctimas-. Ello dio inicio, con fecha 22 de noviembre de 1975, al Sumario Prevencional N° 409, donde la nombrada denunció: que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada y en momentos en que se encontraba reposando en su domicilio el cual comparte con sus dos hijos Joaquín Rojas y Julio Cesar Rojas, cuando de pronto siente sonar el timbre de puerta de calle y luego de esto, escucha dos disparos de armas y en momentos en que se estaban levantando para cerciorarse de lo que acontecía, ya se encontraban en el interior del inmueble seis personas extrañas las que vestían chombas celestes, amarillas, negra, y los pantalones también de diversos colores, como marrón, celeste, azul, además les cubría el rostro con caretas unos y medias otros. Que al salir la dicente a su encuentro uno de los encapuchados le manifestó que venían en busca de Joaquín y Julio Cesar Rojas diciéndole palabras fuera de lugar y la desplazaron contra una de las paredes del inmueble tironeándola a la dicente, mientras otros golpeaban otras puertas de la casa con el objeto de abrirlas para localizar a sus hijos, le taparon la cabeza con un trapo oscuro y comenzaron a propinarle golpes en distintas partes del cuerpo, mientras que la dicente era amenazada con una ametralladora, para que no interviniera en defensa de sus hijos siendo a la vez también golpeada por los causantes en el brazo derecho donde se evidencian moretones. Mientras esto ocurría otros encapuchados procedían a pintar con aerosol en las paredes, puertas, heladera, televisor leyendas como Traidor. Erp. Que además cortaron el teléfono, procediendo a arrancar el cable. Que luego de todo esto, procedieron a conducir a sus dos hijos hacia la calle subiéndolos a un automóvil el cual no pudo ver la denunciante dado que el último encapuchado le manifestó que si salía a la puerta de calle la iba a matar'. Que una de estas personas es alto, cuerpo fornido, rubio, el cual tenía acento de Mendoza y hablaba enérgicamente.

Denunciado el hecho, personal policial realizó una inspección en el lugar, constatando que la puerta de ingreso parecía haber sido forzada haciéndose palanca con algún elemento contundente y que en la puerta de ingreso, paredes del interior de la vivienda y patio, como así también en la cocina, en la heladera y el televisor, figuraban las leyendas Traidor ERP y Muerte al Traidor ERP. Asimismo, se verificó que todos los placares y cajones estaban dados vuelta y su contenido diseminado por el lugar. También constataron que la denunciante tenía moretones en el brazo derecho producto de los golpes que le dieron (fs. 1 y vta.). Seguidamente, el Comisario Carlos H. Cardozo Bontemps, dispuso avocarse a la instrucción para la investigación prima facie del delito de privación ilegítima de la libertad (fs. 2 vta.).

El 29 de Noviembre de 1975, el Oficial Sub Inspector Juan C. Aguilera, informó al Comisario de la Seccional 2° que luego de las averiguaciones practicadas a fin de esclarecer el hecho denunciado, se logró establecer que los ciudadanos Joaguín Rojas y Julio Cesar Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza (fs. 3). Atento el informe precedente, el Comisario resolvió clausurar la instrucción sumarial entendiendo que no surgiría la comisión de Delito alguno, toda vez gue se ha tratado de un procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército y elevando en consecuencia las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza (fs. 3 vta.).

El 10 de Diciembre de 1975 fue recibido el sumario en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 68.559-D caratulados Fiscal en Av Delito. El juez Luis Francisco Miret ordenó correr vista al fiscal Otilio Roque Romano, quien al evacuar la misma solicitó que, previo a dictaminar, se oficiara al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informase si se había realizado un procedimiento el día 22 de Noviembre de 1975 en el domicilio denunciado (fs. 5). Girado el oficio, el Comando informó el 9 de enero de 1976 que no existen antecedentes del procedimiento de referencia (fs. 7).

Sin embargo, según surge del prontuario penitenciario, el 2 de diciembre, se remitió un oficio al juez Miret en virtud del cual le comunican que el día 22 de noviembre de 1975 fue detenido Julio Cesar Rojas en oportunidad de realizarse un operativo antisubversivo, conforme ordenes impartidas por la superioridad en ejecución del Decreto n° 2772/75 (fs. 4 del Legajo Penitenciario N° 56.056).

A fs. 5 del mismo cuerpo, Miret ordena al Director de la Penitenciaría de Mendoza que Julio César Rojas debía recuperar su libertad por así haberlo dispuesto el día 2 de diciembre de 1975 en el marco de los autos N° 68.542-D, caratulados Fiscal c/Abraham, Estela Susana y otros por Av. Infr. A la Ley 20.840, donde había sido sobreseído definitivamente por no constituir delito el hecho investigado.

Esos hechos fueron confirmados en audiencia de debate de fecha 18 de mayo de 2015, cuando presta declaración la víctima de ese hecho, Joaquín Rojas. Dice que militaba en el peronismo de base y su hermano Julio que era menor estaba más vinculado a la Universidad. Vivían en calle Vicente Zapata y Costanera de ciudad, Mendoza.

Refiere que el día del secuestro, estaba en su casa con su señora, su madre, su hermano y una tía. Sintió golpes a la puerta, disparos y raudamente ingresaron sujetos encapuchados a la casa. Relató que les colocaron a todos una capucha y encerraron a su hijo de 6 meses en el baño solo porque lloraba, dijeron hace callar a ese guacho. Luego, pintaron un letrero en la pared con aerosol que decía Traidores. ERP.

Seguidamente, lo metieron a un vehículo y lo llevaron a un lugar -que no reconoció- donde había más gente, entre ellos su hermano Julio. Después, lo trasladaron hacia otro lugar donde lo interrogaron sobre armas, nombres y si tenía dinero; lo hicieron desvestir y colocaron sobre un elástico en el piso donde le aplicaron corriente eléctrica con una especie de escobilla.

Manifiesta que durante los interrogatorios estaban en el piso y los detenidos se orinaban y defecaban. Refiere que en un momento, un chico de la facultad de medicina protestó y cree que lo mataron. Con posterioridad supo que se trataba de Moriña - por comentarios entre los detenidos que se comunicaban para saber dónde estaban-. Al respecto dice: Moriña dijo unas palabras luego se sintió un tropel y no dijo más nada.

Luego los trasladaron hacia una Unidad del Ejército donde los tenían atados a la cama -eran cuchetas-, allí estuvieron ocho o nueve días. Después los trasladaron a la penitenciaría, donde le sacaron las vendas por lo que pudieron ver al personal penitenciario. Los metieron en celdas de 2 personas que compartió con Bonardel. Estuvo hasta el 23 de marzo, fecha en la que recuperó su libertad, dice: me levantaron el PEN. Esto se los comunicó alguien de la penitenciaría quien además le entregó la cédula de libertad. Lo mismo respecto a Víctor Tagarelli y a Sendra.

Al ser preguntado por la Fiscalía manifestó que nunca tomó contacto con ninguna autoridad judicial, nunca lo trasladaron a un juzgado. A esta altura recordó que Hoffman estaba en el pabellón (ver c.51).

Por su parte, la defensa le preguntó sobre que pensaba de la pintada en la pared que le hicieron en su casa el día del secuestro que decía Traidores. ERP, a lo que este respondió: y no se fíjese usted, me lleva un grupo de encapuchados, pintan la pared, me llevan a ciertos lugares y después aparezco en la penitenciaría, no sé, deduzcamos.

Por su parte, en audiencia de fecha 12 de mayo de 2015 Julio Rojas declara en forma concordante a lo relatado por su hermano Joaquín. Respecto a su militancia política, dice que en el año 1975 estudiaba medicina y colaboraban con el centro de estudiantes de su facultad, se juntaba con sus compañeros a estudiar porque creía que esa era una manera de formarse políticamente. También militaba en el peronismo de base con su hermano, que es un tanto mayor que él, y hacían trabajo social en los barrios.

Vivían en calle Vicente Zapata 1239 con la madre, la tía, el hermano, su señora Raquel, y un sobrino de 6 meses, donde una noche, aproximadamente a las 4:00hs de la mañana sintió golpes fuertes, por lo que llamó a la policía comunicando la situación. Inmediatamente sujetos de civil, con pasamontañas y con armas, rompieron la puerta e ingresaron a la casa. Refiere que esos sujetos lo agarraron, lo arrojaron al piso y le comenzaron a hacer preguntas, le decían que era del ERP por una pintada en su casa que decía: muerte a los traidores. Con firma del ERP, así lo tuvieron una hora encapuchado. Su madre intercedió por lo que le permitieron vestirse y salieron con ese grupo, subieron a un vehículo y lo llevaron a él y a su hermano en autos distintos. Agrega que durante el secuestro metieron a su sobrino en el baño y cerraron la puerta, maltrataron a las mujeres, también se llevaron dinero y oro.

Los trasladaron a Investigaciones, atrás de donde estaba la escuela normal. Allí advirtió que había otras personas detenidas, entre ellos Luis Moriña, su hermano Joaquín y Perdomo.

Luego lo llevaron en otro vehículo a otro lugar -cree que a la comisaría séptima- donde un policía les decía que dijeran cuál era su actividad política para poder irse rápido.

Seguidamente los condujeron a otro lugar, le colocaron una capucha, y caminaron por la tierra hasta que entraron a un salón donde había mucha gente. Estaba su hermano Joaquín y Luis Moriña a quienes pudo escuchar. En el salón les pusieron una soga, los ataron y lo pusieron contra una pared. En ese estado les anunciaron que los iban a matar, y realizaron tres simulacros de fusilamiento. Después de realizado había olor nauseabundo, algunos detenidos se defecaban y orinaban. Recuerda que al lado de él se sentó un guardia que escuchaba un partido de fútbol, luego un silencio sepulcral. Uno de los secuestradores hizo un comentario sobre las mujeres y Luis Moriña contestó insultando a los militares. En ese momento escuchó un golpe seco fuerte y a Moriña no lo escuchó más.

Posteriormente, personal militar les informó que iban a ser trasladados a una unidad militar. En ese lugar, un sujeto con voz aporteñada le preguntó por su nombre y por su apodo de guerra, a lo que contestó que era estudiante de medicina y peronista. Inmediatamente lo desataron, lo desnudaron y lo hicieron poner en cuclillas, lo ataron, lo colgaron y comenzaron a interrogarlo. Luego de ese interrogatorio se vistió y lo trasladaron a una habitación donde lo ataron a la cama. En ese estado lo revisó un médico quien le sacó la capucha y le dijo que tenía unas costillas fracturadas. Recordó que en ese lugar había unas 30 o 40 personas.

Manifiesta el testigo que subieron a vahos a una unidad de traslado de la policía y los llevaron a la penitenciaría provincial donde los ingresaron a un pabellón. Afirma que en ningún momento supo porque estaba detenido, si que estaba a disposición del Juez Federal. En la penitenciaría, lo atendió -cree que un médico-, quien le hizo firmar un documento que decía que no había sufrido lesiones. Prueba de ello es el prontuario penitenciario n° 56056 (fs. 2) en el que reconoció su foto.

Luego, en concordancia con lo relatado por Walter Hoffman en su audiencia de fecha 05 de mayo de 2015, lo trasladaron junto al nombrado y a una chica de apellido Abraham al juzgado federal de calle Las Heras y 9 de julio, donde los recibió una persona, quien les informó que no pertenecían a una célula extremista y que estaban por averiguación de antecedentes, por lo que quedaban en libertad. En el juzgado le permitieron llamar a su casa. Agregó que en la penitenciaría le entregaron una cédula de libertad.

En relación a la persona que los recibió tribunales, refiriere que no recuerda sus características físicas pero calcula que tenía unos 40 años. Resalta que cuando estaban esperando con los otros detenidos, uno de ellos dijo que quien los recibiría era el Dr. Miret.

Relata que mientras tanto, su padre, que era militante desde la resistencia peronista y conocía a mucha gente, fue a ver a Isabel Perón; a Corvalán Nanclares, quien le dijo: esto se nos escapó de las manos en referencia al accionar de la justicia; a Santuchone que expresó: nosotros no tenemos nada que ver; también presentó una denuncia y varios habeas corpus. En efecto, se le exhibe el expediente n° 68.559, caratulado Fiscal en Av. Delito donde a fs. 1 y vta. el testigo reconoció la firma de su madre (denuncia presentada por Fernanda Cordón de Rojas el 22/11/75). Al respecto agregó que fue desestimada. Surge a fs. 8 del expediente mencionado que el Juez Carrizo dictó el sobreseimiento provisional, el cual fue notificado al Fiscal Romano.

Por último, Recuerda a Koltez de la militancia; a Pina, que también fue detenido en la misma época de Moriña; A Bonardel, porque estaban en el mismo pabellón; a una estudiante Pigrillo, que era peronista y sabe que desapareció pero desconoce cuándo fue detenida.

C. Como se advierte, era de total conocimiento de los magistrados acusados, que el causante había sido detenido el 22 de noviembre al realizarse un operativo antisubversivo por el Ejército Argentino puesto que en estos términos lo había informado el General de Brigada Fernando Humberto Santiago a fs. 4 del legajo penitenciario.

Pese a ello, sin más medidas investigativas que la negativa del Comando de haberse realizado el procedimiento en cuestión, el fiscal Romano solicitó el sobreseimiento provisorio de la causa, petición que el juez Rolando Evaristo Carrizo resolvió, acogiendo la solicitud, el 16 de Marzo de 1976 y notificando al fiscal al día siguiente (fs. 7 vta./8).

Pese a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de los magistrados intervinientes, ninguno de ellos, ni los jueces Miret -mientras duró su actuación en el caso- y Carrizo, ni el fiscal Romano, promovieron medida alguna a los fines de investigarlos, teniendo la posibilidad material y jurídica de hacerlo.

En efecto de la denuncia presentada por la madre de los causantes se desprenden diversos delitos que debieron ser investigados. En principio, debieron citar a la denunciante a fin de ratificar y ampliar su declaración.

En el sumario policial de la comisaría surgía quienes fueron los autores del hecho. Un oficial de la policía de Mendoza investigó y expuso en el sumario que los Rojas habían sido detenidos por personal militar.

Sin embargo, por pedido del Fiscal se resolvió oficiar al General de Brigada, Jorge Alberto Santiago, para que informara si el día 22 de noviembre se había realizado algún operativo en el domicilio denunciado por la presentante, y a fs. 7, el General de Brigada Jorge Alberto Maradona, respondió en forma negativa con fecha 09 de enero de 1976. Ello a pesar de que el 2 de diciembre, el General Santiago había informado en el expediente n° 56056 (fs. 4), que Julio Cesar Rojas fue detenido en un operativo antisubversivo, realizado el 22 de noviembre de 1975. Ante las versiones contrapuestas de la policía y el ejército, cuyas autoridades el juez y el fiscal conocían, omitieron cualquier actividad investigativa.

D. Esa inactividad procesal, hace responsables a los acusados de los delitos que se les imputan. El fundamento de la participación se expuso al tratarlo en las cuestiones preliminares, apartados f)2, h), k),l), a lo que nos remitimos para no incurrir en repeticiones innecesarias.

El caso que aquí se analiza, se suma a otros procedimientos realizados en el més de noviembre de 1975, en el que personal de las fuerzas de seguridad ya había iniciado su actividad antisubversiva de manera clandestina e ilícita. Se advierte en los casos 4, 49, 50, 51 que tienen como víctimas a Moriña, Arra, Ander Eg y Hoffman, que los procedimientos se ralizaron de la misma manera y todos fueron denunciados a la justicia federal, con intervención del Fiscal Romano y de los Jueces Miret y Carrizo. En virtud de esas denuncias tomaron conocimiento de los hechos e incluso surge de los respectivos habeas corpus que estaban al tanto de los procedimientos que se estaban produciendo en todo el país a manos del Ejército y fuerzas subordinadas (ver casos mencionados). Pese a conocer los graves delitos que se cometían, no investigaron en ningún caso, tampoco se procuró dar con el paradero de los ilegalmente detenidos o determinar la razonabilidad de las medidas que se tomaban, ni el lugar y el estado físico en el que se encontraban.

Implicó para los autores de los hechos, una colaboración indispensable para su comisión. En efecto, podían desarrollar la actividad delictiva en contra de un sector de la población perseguida por motivos políticos sin el control institucional debido, pese a la intensa actividad de los familiares que interponaín válidamente habeas corpus y denuncias -en este caso- como único medio posible para lograr determinar donde se encontraban los desaparecidos y por qué se los llevaban.

Ese dejar hacer por parte de los ex magistrados significó liberar la zona, en términos jurisdiccionales, para el ejercicio ilegal del poder a cargo de las fuerzas de seguridad, quienes de haber sido investigados por los magistrados, se pudo haber individualizado a los responsables del terrorismo de estado a la vez que se daba un mensaje indicando que el poder judicial estaba dispuesto a actuar para hacer cumplir la ley.

Por lo dicho la omisión de actuar de Otilio Romano, Luis Miret y Rolando Carrizo, se correponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc 1 agravado por el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho) en lo relativo a la situación de Joaquín Rojas. Respecto a los hechos sufidos por Julio Cesar Rojas, se encuadran además en el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1 según redacción correspondiente a la ley de la época del hecho). En ambos casos como partícipes primarios (art. 45 del CP.). En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret y Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret, Carrizo y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 87

A. El Auto de Elevación a Juicio respecto al c.87 tiene como víctima a María Elena Castro y Margarita González Loyarte y como imputados a Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano. Esa resolución dice que el 31 de mayo de 1976, el Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, recibió el Sumario de Prevención n° 306/76 instruido por Comisaría 27a de Villa Hipódromo de la Policía de Mendoza, a raíz de una denuncia formulada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte el día 30 de abril de ese año dando origen a los autos n° 36.189-B, caratulados: Fiscal contra Autores Ignorados en Av. Delito de Privación Ilegítima de Libertad, el que da cuenta que las nombradas habían sido aprehendidas en horas de la noche y en circunstancias de encontrarse descansando en el domicilio, por unos cinco o seis indiviuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se identificaron como integrantes de la Policía Federal.

Luis Miret, en su carácter de Juez Federal resolvió sobreseer provisionalmente las actuaciones en virtud de considerar que de la prevención sumaria legalmente instruida no resultaba quien o quienes eran el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos. Sin embargo, de la lectura de estas actuaciones surge que el encartado no promovió la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas.

Respecto a Romano, el auto respectivo dice que en este caso, en su carácter de Fiscal Federal no habría promovido la investigación de las privaciones ilegítimas de la libertad denunciadas, ya que en principio no habría existido causa legal alguna que las justificara.

B. Corresponde el análisis de los hechos que surgen de la prueba incorporada. Margarita González Loyarte y María Elena Castro se presentaron el día 30 de abril de 1976 en la seccional veintisiete de la Policía de Mendoza a fin de denunciar un delito de privación ilegítima de libertad y robo, dando origen al expediente n° 36.189-B. El personal policial actuante da cuenta que habían encontrado a dos mujeres en las inmediaciones del cerro de la gloria por lo que las trasladaron a la comisaría a fin de que declararan lo sucedido.

A fs. 3, María Elena Castro denunció que en horas de la noche, se había acostado a dormir en su domicilio ubicado en manzana F, lote 23 del B° Judicial, Godoy Cruz, Mendoza, cuando la despertaron ladridos de su perro por lo que se levantó, salió al pasillo y advirtió la presencia de personas que portaban armas, estima que se trataba de tres personas. Comenzó a gritar pidiendo auxilio y uno de los sujetos la tomó fuertemente del cuello y le requirió a otro que la amordazara y la vendara, para luego asirla desde atrás y atarle ambas manos a la espalda con una soga. De ese modo la sacan de su casa y la suben a un vehículo en donde la arrojan al piso del baúl, notó el cierre de una tapa metálica sobre su cuerpo y en esa posición permaneció hasta que nuevamente se acercaron. El vehículo inició la marcha y luego de aproximadamente 20 minutos de viaje, se detienen en el camino, la hacen bajar y arrodillar en el piso de piedra. Entre las vendas veía que iluminaban con un reflector o las luces de los vehículos, sintió desplazamientos de gente y disparos de ametralladoras. Uno de los sujetos le preguntó por Miriam Mudemon, que era una compañera suya de la facultad de Antropología, también le preguntaron por sus estudios e inclinaciones políticas. Aclaró a uno de ellos, que había dejado la facultad por haber estado detenida durante 20 días, desde el 31de marzo hasta el día veinte de abril en la Compañía de Comando y Servicio y la amenazaron con reventarla si hablaba mal de la policía. Luego la hicieron poner de pie y caminar hacia adelante siempre con los ojos vendados en compañía de su amiga María Margarita Gonzalez Loyarte cuya presencia en el lugar la había advertido cuando habían llegado, porque sentía cuando decía que no tenía ninguna tendencia política y lloraba. Habiendo caminado algunos pasos las hicieron detener y que no se dieran vuelta, luego de un rato se quitó las vendas y pudo ver a la distancia dos luces rojas separadas y sobre estas una luz del mismo color como si se tratara de luces de un vehículo y una sirena. Luego caminaron descalzas por el monte hasta que llegaron a un camino asfaltado, por el que caminaron hasta que vieron un cartel que indicaba challao 5 km. Al llegar a las proximidades del zoológico, por donde pasó un micro de línea al que subieron. En el micro se encontraba un uniformado que las acompañó hasta su casa y luego a la comisaría a formular la denuncia de lo ocurrido.

Por su parte, González Loyarte declaró en el mismo sentido que su amiga María Elena Castro (fs. 4), aclarando que se encontraba con ella en el inmueble al que arribaron a eso de las 5.00hs de la madrugada cinco sujetos uniformados. Indicó que también se encontraba con el personal de las fuerzas de seguridad, el señor Sigifredo Timoteo Castro, padre de su amiga, quién luego los acompañó cuando se retiraron.

Dijo que ese mismo día, llegó de su trabajo a las 21.00hs aproximadamente, hizo algunas cosas y se fue a dormir. La despertó el timbre y el ladrido del perro por lo que fue en camisión hacia la puerta y desde afuera le informaron que se trataba de la Policía Federal, abrió e ingresaron tres sujetos con medias en la cabeza, armas largas preguntando por su amiga, luego la hicieron arrodillar, le vendaron los ojos y le ataron las manos. En lo que sigue, el relato coincide con lo expuesto por María Elena Castro. Agrega que pudo aescuchar que le decían a su amiga que como sabía que era el Ejército quienes estaban allí y no la Policía.

A fs. 10 se presenta nuevamente con el objeto de denunciar que los sujetos que ingresaron al domicilio le sustrajeron varios elementos que describió detalladamente.

El sumario es remitido el 31 de mayo de 1976 por el secretario Guiñazú. El Juez Miret toma conocimiento el 2-6-76 y le da vista al Fiscal Romano quien se declara competente y ordena sobreseer provisoriamente. El Juez Miret hace lugar y resuelve el sobreseimiento atento a que de la prevención no resulta quién o quiénes son los autores del hecho denunciado (fs. 17)

C. De lo dicho surge que, contrariamente a lo considerado por el Juez actuante, las causantes si aportaron datos relevantes para la investigación. En efecto, afirmaron que los autores se presentaron como integrantes de la policía federal, incluso una de las denunciantes expuso que logró divisar que uno de los vehículos en los que se iban tenía una luz roja tipo baliza y que uno de los sujetos amenazó a la víctima de muerte en caso de que hablara mal de la policía federal. A pesar de ello, los magistrados intervinientes no realizaron ninguna medida tendiente a averiguar si la policía federal había realizado un operativo la noche del secuestro.

El procedimiento tiene las mismas características que los realizados y denunciados en ese tiempo, así la forma en que ingresaron al domicilio, cómo las subieron al vehículo, las vendaron, que las trataron de comunistas y les hicieron preguntas tendientes a revelar datos de otras alumnas de la facultad de antropología escolar -casa de estudios que fue cerrada por la dictadura luego del golpe de Estado por considerarse que el contenido curhcular era de corte subversivo-.

Al prestar declaración indagatoria Romano durante la instrucción (17-02-11) dijo en su descargo que no resultaba claro quienes eran los autores y no podía citar a los 70 policías federales. Es decir que tuvo en cuenta la posibilidad de investigar a personal policial. Ello implicaba además ser competente para tomar medidas en ese procedimiento. En efecto, así se declararon en el expediente al recibir la causa.

Se suma a ello que Castro refirió, al denunciar el hecho, que hubo un operativo efectuado por las fuerzas de seguridad, realizado un mes antes de la detención. Asimismo, Loyarte indicó que el padre de Castro se encontraba con el personal uniformado en horas de la mañana del día del secuestro. Importa aclarar que ese día hubo dos ingresos de policías al domicilio de las nombradas, uno en la mañana, acompañados por el Sr. Sigifredo Timoteo Castro, y otra a la noche cuando se identificaron como miembros de la policía federal e ingresaron con los rostros cubiertos y se las llevaron. Es decir que hubo varias intervenciones policiales que se relacionaban con las víctimas que debieron ser investigadas. En este sentido el Sr. Timoteo Castro pudo ser citado a declarar sobre el porque de su presencia con el personal policial. Se desconoce en este momento si Castro fue detenido previamente y debió acompañar a los secuestradores o se debió a otro motivo.

En efecto, las circunstancias que rodearon el caso, relatadas por las denunciantes, ponía de manifiesto que los que habían intervenido eran miembros de la policía. De todas maneras, la causa fue calificada contra autores ignorados y en esa razón se archivó. Esto demuestra cabalmente que a pesar del conocimiento que tenían los magistrados del accionar policial, y de la posibilidad de tomar medidas concretas de investigación, se omitió intervenir.

D. El fundamento sobre la participación de los acusados en los casos que están siendo analizados, fue tratado ampliamente en las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), k), I)) a lo que hacemos remisión. No obstante ello, en una apretada síntesis en relación a este caso en particular, se advirte el caudal probatorio existente, ignorado por los magistrados actuantes, quienes no hicieron más que declararse competentes y resolver el sobreseimiento provisorio, sujeto a la incorporación de nueva prueba, que en realidad, ya estaba presente en las actuaciones.

En abril de 1976, los Dres. Miret y Romano, ya habían tomado conocimiento de numerosos procedimientos a cargo de las fuerzas de seguridad realizados de la misma manera que el denunciado por Castro y Loyarte. Surgía de las declaraciones de las víctimas que el operativo denunciado había estado a cargo de la policía federal, no obstante omitieron cualquier actividad de investigación respecto a esos hechos. Este es el aporte que los acusados brindron a los autores, quienes sabían, previamente a la comisión, que contaban con esa colaboración indispensable para el desarrollo del plan.

Si bien, no puede afirmarse que tuvieron la posibilidad de evitar el resultado, en virtud de haber tomado conocimiento del hecho con posterioridad a su comisión, si es reprochable el no haber investigado quienes lo cometieron, a la vez que dar un mensaje positivo a a los autores del delito y a la sociedad, respecto al cumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo expuesto la calificación que corresponde en este caso a la conducta de los Dres. Miret y Romano, es el delito descripto en el art. 274 del C.P. que penaba al funcionario público que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, en calidad de autores, en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del C:P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Miret y Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 88

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.88 tiene como víctima a Juan Carlos Nieva y como acusado a Otilio Roque Romano. Esa resolución dice que Nieva habría sido aprehendido el día 27 de Agosto de 1976, siendo aproximadamente la 01.30hs, ocación en la que se presentaron en el domicilio de calle Bandera de Los Andes n° 5841 de la localidad de Villa Nueva, departamento de Guaymallén, un grupo de personas, que se movilizaban en dos automóviles marca Peugeot 504 y un Opel color verde, todos encapuchados. En el lugar se encontraba Manuel Nieva a quien le preguntaron por su hermano Juan Carlos, quien no estaba en el lugar. En razón de ello se llevaron a su hermano Manuel, para que les indicara el nuevo domicilio de Juan Carlos. Se dirigieron al domicilio ubicado en calle Lago Traful, sector E, casa 24 del Barrio Fuchs, donde se encontraba viviendo Juan Carlos Nieva.

A ese domicilio arribaron junto a otro automóvil Ford Falcón, rompieron la puerta de acceso a la vivienda ingresaron al interior del inmueble portando armas de fuego y se llevaron a Juan Carlos luego de revisar todo el lugar.

Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 1976 se presenta Cristina Berta Nieva, refiriendo que su hermano Juan Carlos fue dejado en libertad el día viernes siendo aproximadamente las 22.00hs, en las inmediaciones del Barrio Trapiche, con la condición que tenía que abandonar la provincia, ocación en la que manifestó la compareciente, su intención de dejar sin efecto la denuncia que había efectuado el día 27 de agosto de 1976. Pese a lo expuesto el imputado Romano en su carácter de fiscal federal omitió promover la investigación de la privación ilegítima de la libertad denunciada en el expediente que se inició en relación a este hecho -n° 36.695-B caratulados Fiscal s/Av. Privación ilegtítima de la Libertad, de donde no surgía causa legal alguna que justificara la detención.

B. La denuncia presentada por Cristina Berta Nieva el 27 de agosto de 1976, a las 4 de la madrugada, en la Seccional 7° de la Policía de Mendoza, dio inicio al expediente n° 36.695 (reservado en secretaría). A fs. 1 de esas actuaciones, obra la denuncia en la que a más de lo ya dicho, expone que a su hermano no se le conoce ideología política alguna ni participación gremial. También describió a los sujetos que ingresaron al inmueble: que de las personas, tres de ellas portaban armas de fuego, siendo uno de ellos el que dirigía al grupo, era de estatura alta, aproximadamente de un metro ochenta, otro de estatura mediana y un tercero de mas baja estatura, vistiendo con ropas oscuras e poca calidad y fingiendo la voz en su modo de expresarse.

Luego, a fs. 5, pone en conocimiento que su hermano fue dejado en libertad el 31 de agosto, es decir 4 días después del secuestro. En razón de ello, y sin tomarse medidas de investigación por parte del personal policial, se clausura el sumario y se remita a la justicia federal. El expediente es recibido por el Fiscal Federal Otilio Romano, quien asume la competencia del caso y entiende que debe declararse el sobreseimiento provisorio, lo que así se resuelve por parte del Juez actuante, Dr. Guzzo (fs. 9).

A la prueba documental analizada se agrega la declaración en audiencia de debate de fecha 04 de agosto de 2015, de Cristina Berta Nieva quien confirma lo expuesto. En este sentido relata que su hermano Juan Carlos vivía en al barrio Fuchs, trabajaba en YPF donde era delegado gremial y estudiaba en la UTN.

Explica que antes de vivir en el barrio Fuchs vivía con su familia en el barrio Avenida, casa 5 de Guaymallén, Mendoza, por lo que fue allí donde lo fueron a buscar en agosto de 1976. Como no lo encontraron, se llevaron a otro hermano, Manuel Nieva. Con él fueron a la casa de Juan Carlos, a quien finalmente secuestraron.

En cuanto a la primera intervención de los secuestradores, relata que en el barrio Avenida se encontraba la testigo con sus padres, su hermano Manuel y su novio que se había quedado esa noche a dormir. A la 1.00hs. de la mañana escuchó frenadas de vehículos que la despertaron y pudo ver, desde la ventana que daba a la calle, dos o tres Ford Falcon. Los ocupantes estaban uniformados, con pasamontañas, borceguíes y portaban armas largas. Rompieron el portón de la cochera y la puerta del frente e ingresaron aludiendo que había drogas, los pusieron a todos sobre la cama matrimonial de sus padres y los ataron. Asegura que fueron a buscar a Juan Carlos.

Dice la testigo, que al otro día del secuestro, fueron a la casa de su hermano y se encontraron con un desastre, incluso habían roto las puertas. Inmediatamente, su madre y su padre fueron al comando a buscarlo, allí la recibió una persona quien vio una lista en la que el detenido no figuraba. Comenta que son justicialistas por lo que comenzaron a buscar abogados amigos de su novio cercanos al partido. También fue a la administración de YPF de calle Salta y allí le informaron que su hermano estaba en una lista negra. Luego, refiere que presentaron un recurso de Hábeas Corpus (no forma parte de la prueba del caso).

Por otra parte, durante el debate, el representante del Ministerio Público Fiscal le exhibió a la testigo el expediente n° 36.695-B caratulados Fiscal por averiguación de privación ilegítima de libertad en el que, a fs. 1, reconoce su firma. Además, se le lee en la audiencia la denuncia presentada y dice que eso fue lo que pasó -ratificando el contenido-. Por otro lado, recuerda haber hecho la denuncia el día de la detención, a las 4.00hs de la mañana, en la comisaría séptima de Godoy Cruz. Se le exhibe otra presentación hecha en la policía de fecha 31 de agosto, en la que también reconoce su firma.

Manifiesta que a su hermano lo tuvieron 48hs secuestrado en un lugar que piensa era cerca de la Puntilla, debido a que se escuchaban avionetas, también le comentó la víctima que le aplicaron picana eléctrica y que los secuestradores se trataban de comandante, por grado militar. Luego lo arrojaron en un descampado y alguien que lo encontró, lo llevó a la casa del barrio Avenida.

Agrega que después de esto su hermano perdió el trabajo en YPF, que al tiempo recupero.

C. En cuanto a la participación del imputado Otilio Romano. Se advierte al analizar la prueba presentada, que las actuaciones iniciadas en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz, fueron elevadas a la Justicia Federal y recibido por el juez federal Gabriel Guzzo el día 16 de setiembre de 1976. El 21 de octubre, el magistrado sobreseyó provisionalmente los autos N° 36.695-B caratulados Fiscal s/ av. Privación ilegítima de la libertad, previo dictamen del fiscal Otilio Roque Romano, que a fs. 9, mediante el sello habitual, dice con arreglo al art. inc. 3o de la ley 43, U. S. resulta competente para entender en la presente causa. Atento a las conclusiones que arroja el sumario, opino que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435, inc. 2 del Código de Procedimientos en lo Criminal. El dictamen final se produce sin tomarse medida alguna conducente a la identificación de los responsables del hecho ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo.

En este sentido, la resolución del Juez promovida por el Fiscal (fs. 10) afirma falsamente Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos

(...). Al observar la nota del sumario de prevención de fs. 8, surge que, contrariamente a lo afirmado por el Juez y Fiscal, había elementos de prueba que debieron ser producidos, en efecto existían diversos testigos del hecho, entre ellos las propias víctimas, que hubieran podido aportar datos conducentes a ese fin, en efecto Juan Carlos Nieva había sido dejado en libertad y ni el personal policial, ni el Fiscal o el Juez intervinientes lo citaron para que de cuenta de lo sucedido. Conforme surge de la declaración en audiencia de debate de su hermana, la víctima pudo haber aportado detalles sobre las torturas sufridas, el lugar donde había estado detenido y de los autores del hecho.

D. Surge de lo expuesto que tanto el Juez Guzzo, quien resultó sobreseído por extinción de la acción penal, como el Fiscal Romano omitieron promover la persecución penal de los responsables de estos hechos ilícitos.

Los fundamentos de la responsabilidad del Dr. Romano fueron analizados con mayor detalle en las cuestiones preliminares, particularmente apartados f)2, k), I), a lo que se hace remisión en honor a la brevedad.

La intervención del Fiscal en este caso en particular, se da cuando Juan Carlos Nievas ya había sido dejado en libertad, es decir que su intervención en este caso es posterior al hecho. Tampoco se cuenta con el habeas corpus que, según manifiesta la testigo Cristina Berta Nieva, habría sido presentado previamente a la liberación del detenido.

Por lo expuesto, la inactividad del Dr. Otilio Roque Romano debe ser calificada como la comisión del delito de infracción de deber tipificado por el art. 274 del C.P. que en aquél tiempo penaba al funcionario público que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes.

La figura en análisis constituye un delito de infracción de deber, que sólo puede ser cometido por quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, quienes revisten la condición de funcionarios públicos (jueces y fiscales).

Tratándose de un delito de omisión propia, deben darse los presupuestos señalados al menos por la doctrina tradicional, a saber: a) situación típica generadora del deber de actuar, y b) la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo.

Como veremos, ambos presupuestos se verifican plenamente en este caso. La situación típica generadora del deber surge desde que el acusado tomó conocimiento de un hecho ilícito (noticia criminis).

En cuanto a la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo, basta reiterar aquí que nunca se ordenó la investigación de los ilícitos anoticiados, o al menos los actos indipensables para asegurar la promoción de la acción.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 89

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.89 tiene como víctima a Inés Dorila Atencio y como imputado Otilio Roque Romano. Esa resolución dice al tratar este caso que Atencio habría sido detenida para fecha 6 de agosto del año 1976, trasladada y alojada en dependencias del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza (D-2) donde habría sido torturada. Esos hechos, dieron origen a los autos N° 36.694-B, caratulados Fiscal s/Av. delito de privación ilegítima de la libertad de los cuales surge que al momento de prestar declaración en sede policial, la presunta víctima fue atada e interrogada con los ojos vendados (fs. 6 y vta.). A pesar de ello el Fiscal Romano no tomó medidas de investigación de las presuntas torturas denunciadas por la encausada, de las que tomó conocimiento a partir de su intervención en dichas actuaciones, en las que dispuso el sobreseimiento provisorio por entender que no existían indicios suficientes para identificar a los autores. Sin embargo el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar donde había permanecido detenida. Ello fue ratificado por la investigación prevencional, al afirmar que Inés Dorila Atencio había permanecido privada en libertad en el D-2 y por la recepción de las actuaciones sumariales nro. 4/76 proveniente del D-2 seis días después, dando origen a los autos 36887-B -F. c/ Luna, Roque s/ 20840, donde surge el procedimiento de detención en Guaymallén de Inés Dorila Atencio junto a Víctor Hugo Diaz.

B. Del expediente mencionado se desprende que el 10 de agosto de 1976, Vicenta Chavrier de Raffaelli se presentó en la Comisaría 5° de esta Ciudad y denunció que, el día 6 de agosto, Inés Dorila Atencio, quien trabajaba y vivía en el domicilio de la denunciante, se había ausentado del hogar y aún no había regresado. En virtud de ello se iniciaron los autos n° 36.694-B caratulados Fiscal en Av. delito de privación ilegítima de libertad (reservado en secretaría) ordenandose, en sede policial, la averiguación del paradero de la víctima.

Dos días después, la mujer se presentó nuevamente en dicha dependencia policial y manifestó que la desaparecida había vuelto al domicilio el día 11, en horas de la noche y que según le había comentado Atencio: había estado detenida en el Palacio Policial, donde no fue objeto de ningún castigo corporal, ni falta moral y que solamente la tuvieron con los ojos vendados y las manos atadas, solicitando que se obre conforme a derecho (fs. 4).

Seguidamente, fue llamada a prestar declaración en sede policial la causante quien señaló a fs. 6, haber sido detenida junto a su amigo Víctor Hugo Díaz, en ocasión en que ambos estaban frente a su domicilio en calle Estado de Israel 1029, de Ciudad, cerca de las 19.30 horas del día 6 de agosto. En ese momento llegó un vehículo, cuyas señas no podía recordar, del cual descendieron cuatro individuos armados que los obligaron a subir, les vendaron los ojos con una especie de goma elástica y los llevaron a un lugar desconocido, donde fueron separados.

Ese día y en ese lugar, a la noche, fue interrogada dos veces y en ambas oportunidades se descompuso, por lo gue debieron llamar a un médico. Permaneció en principio maniatada y tabicada, pero luego de que el médico la atendiera le sacaron la venda de sus ojos, lo que pudo comprobar al día siguiente. Al despertar advirtió que estaba tirada en el piso de un calabozo, también le habían desatado las manos. Luego, al momento de almorzar se encontraba sin la venda y pudo ver a todas las personas gue se le acercaban y a guienes la detuvieron, gue andaban de civil, sin uniforme policial.

Declaró que al momento de salir al baño, pudo ver a otros hombres vestidos de uniforme azul y verde, textualmente: como los gue utiliza la policía provincial, también vió a otros detenidos que hacían la limpieza o andaban por ahí, pero tenía prohibido hablar con alguien y como tenía miedo, no lo hizo. Le sacaron fotos y le hicieron firmar unos papeles gue no supo de gué eran. Finalmente, le dijeron que quedaba en libertad y que cualquier cambio de domicilio debía hacerlo saber al Comando de la Octava Brigada.

Seguidamente, volvieron a tabicarla y la subieron a un automóvil. Pudo saber que se dirigían por calle Belgrano, por lo que solicitó que la dejaran en calle Emilio Civit. Dieron varias vueltas y por último la hicieron descender del vehículo. Al quitarse la venda se dio cuenta que estaba en una calle muy oscura detrás de la cancha de Independiente Rivadavia. En este punto, el oficial de policía que recibía su declaración le preguntó si tenía ideología política, a lo que ella respondió que no.

El Sumario Prevencional labrado por la Seccional 5° concluyó que Inés Atencio había estado detenida en el «D-2»; que se le había instruido sumario con intervención de la Octava Brigada; y considerando que no quedaban medidas pendientes, fue elevado en ese estado a la División Informaciones de la Policía de Mendoza, D-2 (fs. 7). Recibido por el Jefe del «D2», Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, éste informó que no registraba a la persona mencionada en autos (fs. 7 vuelta), por lo que el Comisario de la Seccional 5° resolvió avocarse nuevamente y dar intervención a la Justicia Federal en razón del delito de privación ilegítima de libertad llevada a cabo por autores ignorados (fs. 8).

El Juez federal Gabriel Guzzo recibió los obrados el día 15 de setiembre de 1976, formándose el expediente que se está analizando. Ese día 15 de setiembre, corrió vista al Fiscal Otilio Roque Romano para que se expida sobre la competencia y solicite las medidas que estime corresponder. Romano, sin considerar la producción de medidas probatorias, asumió la competencia del caso y dictaminó a favor del sobreseimiento provisorio (fs. 12). El Juez Guzzo hizo lugar al sobreseimiento el 21 de octubre de 1976, sin requerir el diligenciamiento de medida de prueba alguna pese a que resultaba evidente, al menos, la necesidad de procurar el testimonio de los involucrados.

Apenas seis días después, el 27 de octubre, fueron recibidas en ese mismo Juzgado y con la intervención de los mismos funcionarios judiciales, las actuaciones Sumariales N° 4/76 provenientes del «D2» (fs. 248) y que dieron origen a los autos N° 36.887-B, caratulados Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840. A fs. 212 y siguientes de esas actuaciones obran agregadas las actuaciones complementarias labradas con motivos de un procedimiento realizado en Guaymallén que culminó con la detención de Inés Dorila Atencio y Víctor Hugo Díaz en calle Emilio Civit y Estado de Israel de la Ciudad de Mendoza, el día 7 de agosto de ese año. Asimismo, se encuentran agregadas las respectivas actas de libertad fechadas el 10 y 12 de agosto de ese año.

Finalizado el análisis de la prueba documental, se agrega la declaración en audiencia de debate de fecha 03 de agosto de 2015, de Inés Dorila Atencio oportunidad en la que dice que en el momento de su detención tenía 23 años, recién había llegado de San Juan donde vivía con su familia.

Trabajó en Mendoza como empleada doméstica durante 8 años y en ese tiempo conoció a Víctor Hugo Díaz con quién formó pareja.

Manifiesta que el día de su detención, en el mes de agosto, fue con su pareja a la casa de un muchacho de nombre Rubén Álvarez en Guaymallén. Al irse de esa casa se dirigieron al domicilio de su empleadora. Ahí se paró un Ford Falcon, se bajaron unos sujetos que no pudo identificar, la sujetaron y le vendaron los ojos. También detuvieron a Víctor.

Los secuestradores la subieron al vehículo en el que anduvieron aproximadamente una hora dando vueltas hasta que ingresaron a un sitio -después se enteró que se trataba del palacio policial-. Allí le sacaron las vendas y tomaron unas fotos, luego la volvieron a vendar, en ese estado la interrogaron. Al finalizar le quitaron todas sus pertenencias, incluido el sueldo, el DNI y la llevaron a un calabozo donde la tiraron con los ojos vendados y con las manos atadas hacia atrás. Después supo que a Víctor también lo interrogaron.

Al otro día le dieron un guiso y la hicieron comer mirando la pared. A la noche sintió gue una persona abrió la puerta, le desató las manos y la violó. Le dijo gue no le mirara la cara. Esto mismo sucedió en tres oportunidades pero con personas distintas. Lo supo por la distinta forma de hablar gue tenían los abusadores. Recordó gue en un caso el abuso ocurrió temprano y en los otros dos había mucho silencio, por lo gue calcula gue fueron durante la noche. Agrega que debido a esto sentía la necesidad de ir al baño pero no la dejaban, tuvo que pedirlo insistentemente hasta que finalmente la llevaron. Aseguró que ellos eran muy inteligentes y muy cuidadosos por lo que no pudo saber nunca quiénes eran, entre ellos no se decían los nombres.

Expresó que su liberación fue un domingo a la noche, ese día abrieron su celda dos personas que dijeron llévate a la sirvienta, le dieron la mochila, la subieron a un Falcon y en el parque le dijeron conta diez minutos y te sacas el parche y no nos mires a la cara en su cartera no tenía ni la plata del sueldo que había cobrado, ni su DNI. Caminó hasta la casa donde trabajaba como empleada, allí su empleadora le preguntó que le había pasado y le contó que su madre había puesto la denuncia en la policía. La testigo relató lo sucedido, con excepción de las violaciones por razones de pudor. La dueña le casa, de nombre Vicenta, le dijo que no podía trabajar más si andaba en cosas raras, pero la dejaron trabajar un mes más por insistencia del hijo de la señora.

Luego la llamó Víctor Díaz para contarle que lo habían liberado y que la iba a ayudar en todo. Por otro lado, comentó que tuvo que ir a una ginecóloga porque tenía una infección vía urinaria como consecuencia de las violaciones sufridas durante su detención en el D-2.

En cuanto a las causas de su detención, mencionó que nunca participó en política, tampoco Víctor. Supone que se debe a que los confundieron con una pareja que había refugiado Rubén Álvarez en su departamento, entonces cuando la testigo y su pareja salieron de ese departamento el día en que fueron de visita -según se relató párrafos atrás-, los siguieron y los detuvieron.

Manifestó que su empleadora fue a poner la denuncia cuando desapareció. En ese acto se le exhibe el expediente n° 36.944-B, donde a fs. 4 reconoció la firma de la denunciante.

Posteriormente, trabajó como empleada doméstica en otras casas. Con el tiempo la llamaron para trabajar en el Pereyra, luego pasó al Lencinas y de ahí a la DiNAF, donde trabaja actualmente. Con Víctor siguió de novio, se casaron y hoy tienen hijos.

C. De lo actuado, se desprenden elementos probatorios que evidenciaban el actuar ilegal de las fuerzas de seguridad en el procedimiento efectuado en contra de Inés Dorila Atencio.

Debe tenerse presente que en el informe de fs. 7 firmado por el Comisario José Liberato Avila y por el Principal Puerta, se decía que la denunciante había estado detenida en el D-2. Esto fue extrañamente negado a fs. 7 vuelta por el Comisario Sánchez Camargo, Jefe del «D2», aduciendo que desconocía a la persona nombrada y al ente que se menciona (refiriéndose al D-2). Es decir que se estaban denunciando hechos graves sufridos por Atencio durante su detención, cuya autoría pudo ser investigada en virtud de los elementos probatorios existentes no tenidos en cuenta. En efecto, ello pudo haber sido constatado por el Fiscal actuante Otilio Romano y por el Juez Guzzo si hubiesen citado al comisario Avila para que de cuenta del informe realizado.

No obstante lo expuesto, la resolución aludida, dictada por el Juez Guzzo de conformidad con el dictamen del fiscal Romano, afirma falsamente que corresponde el sobreseimiento provisorio puesto: Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...), cuando el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar en donde había permanecido detenida, las condiciones en las que había transcurrido esa detención y la existencia de otras personas en las mismas circunstancias, todo lo cual fue ratificado por la investigación prevencional al afirmar, en un principio, que de las medidas diligenciadas había podido establecerse que Inés Dorila Atencio había permanecido privada de libertad en el «D2».

Se impone relacionar esa detención con el caso denominado Luna (c.2) en el que se trata la detención de Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales, que se encontraban también detenidos en ese Centro Clandestino de Detención (D-2), conforme surge de sus declaraciones indagatorias tomadas en el marco de los autos N° 36.887-B (verc. 2).

En esa oportunidad, los nombrados manifestaron haber sido detenidos en los primeros días del mes de junio de 1976, luego torturados en dependencias del «D2» y obligados a firmar declaraciones autoinculpatohas que no habían realizado. Estas denuncias como se refiriere en el c.2 tampoco fueron investigadas.

Además, como ya se dijo, el fiscal Romano tomó conocimiento del procedimiento llevado a cabo en contra de la víctima y su compañero, según constancias de fs. 248 y vuelta el 28 de octubre de 1976, es decir, más de dos meses después de la denuncia presentada por Vicenta Chavrier de Raffaelli que diera origen a la investigación de la privación de libertad. Ello que constituía un dato importante a los fines de agregar como prueba importante en pos de investigar esas detenciones denunciadas como ilegales reabriendo la causa.

Se destaca que, en su denuncia, Atencio aclaró que pudo ver a las personas que la habían detenido, algunos uniformados y otros de civil, es decir que posiblemente estaba en condiciones de reconocer a los autores de los hechos.

Cabe mencionar que en el tiempo de detención de Atencio, también estaba detenida en el D-2, Rosa del Cármen Gómez, quien también manifestó haber sido abusada sexulalmente por miembros de las fuerzas de seguridad durante su detención. Si bien Atencio no denuncio el abuso en el año 1976 sino recién durante el debate en este caso, ambas víctimas pudieron haber reconocido al personal de las fuerzas de seguridad que se encontraba en ese centro clandestino de detención, conforme surge de sus declaraciones prestadas en aquel tiempo, luego ratificadas en audiencia de debate.

D. Los fundamentos de la responsabilidad del condenado en este caso se extienden en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, k), l)), a lo que se hace remisión. En síntesis, pese a la gravedad de los hechos que surgían de la denuncia por privación ilegítima de libertad y del expediente Luna, tanto el juez Guzzo como el fiscal Romano, omitieron promover la investigación de los mismos y perseguir a los responsables de los delitos cometidas en perjuicio de Inés Dorila Atencio, cuando pudieron hacerlo atento al abundante material probatorio ya descripto.

Por todo lo dicho, esa omisión de actuar del Dr. Romano, se correspnde con la comisión del delito tipificado por el art. 274 del C.P. que en aquél tiempo penaba al funcionario público que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes.

La figura en análisis constituye un delito de infracción de deber, que sólo puede ser cometido por quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, quienes revisten la condición de funcionarios públicos (jueces y fiscales).

Tratándose de un delito de omisión propia, deben darse los presupuestos señalados al menos por la doctrina tradicional, a saber: a) situación típica generadora del deber de actuar, y b) la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo.

Como veremos, ambos presupuestos se verifican plenamente en este caso. La situación típica generadora del deber surge desde que el acusado tomó conocimiento de un hecho ilícito (noticia criminis).

En cuanto a la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo, basta reiterar aquí que nunca se ordenó la investigación de los ilícitos anoticiados, o al menos los actos indipensables para asegurar la promoción de la acción.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 90

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.90 tiene como víctima a Teresita Fátima Llorens y como acusado a Otilio Roque Romano. Esa resolución judicial dice que el día 25 de enero de 1975 fue detenida por personal dependiente de la Delegación mendoza de la Policía Federal Argentina en su domicilio particular, no habiendo el imputado en el expediente que se inició en relación a este hecho n° 67.507-D caratulados Fiscal c/LLORENS, Teresita Fátima p/ inf. Arts. 2 inc. c) y 3 inc. a) Ley 20.840 y 292 2da. Parte del Código Penal, promovido la investigación de las torturas de las que presuntamente habría sido víctima, que denunció en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 29 de abril de 1975 a fs. 79/81 en el marco de esos autos, y de lo cual habría tomado conocimiento el compareciente en virtud de haber estado presente en dicha declaración en su carácter de Juez Federal Subrogante.

B. El expediente mencionado n° 67.507-D, caratulados Fc/Llorens, Teresita Fátima p/ inf. Arts. 2 inc c) y 3 inc. a) Ley 20.840 y 292 2da. Parte del Código Penal (reservado en secretaría) se inició a raíz de las circunstancias relatadas. A fs. 8 vuelta de esas actuaciones, se desprende que Teresita Fátima Llorens tenía 22 años de edad, oriunda de Córdoba, era estudiante y compartía con Eduardo Miranda una habitación en el domicilio de la Sra. María Blanca Violeta Cervera, en Av. San Martín Sur 970 de Godoy Cruz. El 25 de enero de 1975, personal de la Policía Federal realizó un procedimiento en ese lugar, oportunidad en la que secuestraron una serie de objetos que calificaron de corte subversivo, varios documentos de identidad de terceros -libretas cívicas-, una máquina de escribir, entre otros. Por tal motivo, cuando Teresita Fátima Llorens se hizo presente fue inmediatamente detenida, iniciándose el Sumario N° 3 por presunta infracción a la Ley 20.840 y falsificación de documentos públicos, con posterior intervención de la justicia federal a cargo del juez Oscar Ignacio Agüero, autos referidos (fs. 1/16).

Llorens fue trasladada a la sede local de la Policía Federal donde se negó a prestar declaración indagatoria y se le notificó que quedaba detenida en calidad de incomunicada, a disposición del Juez Federal Agüero (fs. 16).

El 28 de enero de 1.975, el Dr. Alfredo R. Guevara había presentado ante el juez federal una solicitud de avoque personal en la instrucción de la causa, denunciando haber tomado conocimiento que la detenida estaba siendo objeto de apremios ilegales (petición que dio origen a los autos N° 67.481-D). El juez Oscar Agüero decidió constituirse en la delegación de la Policía Federal a fin de tomar contacto de visu con la detenida, y deja constancia de haberla interrogado en presencia del delegado, Comisario Ricardo Bernardez, para que diga qué trato había recibido durante el tiempo de su detención y exhiba, si lo tuviere, signos o rastros que afecten su integridad física. Como era de esperarse en tales circunstancias (interrogada en presencia de una de sus torturadores), Teresita F. Llorens respondió que la había tratado correctamente y no presenta signos ni rastros de haber sido maltratada (actuaciones agregadas luego al principal a fs. 41/43).

El 29 de enero, los Dres. Alfredo Guevara y Fuad Toum, solicitan al juez federal la Indagatoria y Excarcelación de Llorens (actuaciones que dieron origen a los autos N° 67.487-D, agregados luego al principal desde fs. 44 en adelante). Pedían que se ordene la inmediata remisión del sumario para avocarse judicialmente a la instrucción formal del mismo y la puesta a disposición de la detenida a la justicia atento al tiempo transcurrido, más de cinco días, sin que se le reciba declaración indagatoria por juez competente.

En estas mismas actuaciones, se agrega un informe del Comisario Bernárdez -mencionado más arriba- por el que ponía en conocimiento del juez la detención de Llorens, describe los elementos secuestrados, y destaca, que la detenida al ser interrogada se negó terminantemente a proporcionar detalles relativos al hecho; como así también que se trataba de individualizar y detener a Eduardo Miranda quien vivía junto a Llorens. Cabe destacar que el 31 de enero, el Dr. Arnaldo Ferrari realizó un control médico sobre Teresita Llorens en la delegación de la Policía Federal, quien informa que la nombrada presentaba pequeñas escoriaciones en estado de costra ubicadas en la periferia de mamelón de glándula mamaria izquierda, además presenta pequeñas escoriaciones en región pubiana aunque agrega, convenientemente, que estas lesiones datan de una antigüedad de más de 10 días. (fs. 26 y vta.).

El 03 de febrero de 1.975, se clausura la instrucción del sumario elevándose las actuaciones al juez federal. El fiscal Luis Francisco Miret dictamina sobre la competencia de la justicia federal, entendiendo que corresponde instruir el sumario criminal correspondiente y citar a indagatoria a la detenida (fs. 31 vuelta/32), acto que se realiza ese mismo día, oportunidad en que la acusada se abstiene de declarar (fs. 35), disponiendo el juez su alojamiento en la Penitenciaría Provincial (fs. 36/38). El 14 de febrero de 1975 el fiscal Miret solicita la prisión preventiva de Llorens. El juez dicta auto de prisión preventiva el 19 de febrero (fs. 56).

Luego de la detención de los abogados defensores, Alfredo R. Guevara y Faud Toum, a disposición del PEN, el Dr. Ángel Bustelo (quien a la postre sería también detenido el 03/09/76) asume la defensa de Teresita Llorens y solicita, el 11 de abril, que se la cite para ampliar su declaración indagatoria, acto que se realiza recién el 29 de abril de 1976 -18 días después de solicitada-, luego de una serie de equívocos relacionados a las notificaciones a las partes. En aquella oportunidad, y con la presencia del juez federal Otilio Roque Romano, declaró Teresita Llorens en relación a los hechos que se le endilgaba y denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la sede de la Policía Federal; manifestó que fue torturada durante más de dos horas aproximadamente con golpes, picana eléctrica y presiones psicológicas. Estando vendada tres días y sin tomar agua ni comer nada durante tres días. Que ante el juez federal Dr. Agüero declaró que el trato había sido correcto, porque había recibido amenazas de muerte en el caso de declarar lo contrario, a ello se suma que la declaración fue tomada en presencia de un policía como se afirmó al valorar esa declaración.

Finalmente, y luego de un amplio interrogatorio en relación a sus vínculos con Eduardo Miranda, se le pregunta si puede identificar a alguno de los policías gue la hicieron objeto de apremios ilegales, a lo gue responde que sí, pero que teme por su vida, por lo que se abstiene de declarar sobre el particular. Pese a ello, explicó que fue revisada por dos médicos, uno de los cuales, no pudo precisar, habría sido enviado por el juez federal (informe ya referido de fs. 26 y vta.), y que las lesiones, quemaduras, que tenía en los pechos, pubis y glúteos, eran producto de la picana eléctrica con que la habían torturado, y que las heridas subsistían a esa fecha. Estas constancias acreditan en forma médica las torturas recibidas (fs. 79/81). En ese momento el Fiscal interviniente era Miret, quien omitió darle curso a los hechos constatados, limitándose a citar a Llorens a fin de tomarle declaración indagatoria que se tomó, como se indica mas arriba, el 29 de abril con la presencia de Romano.

El 30 de abril, el juez Otilio R. Romano resuelve clausurar la investigación sumarial y elevar las actuaciones a plenario. Llorens, fue finalmente condenada a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la Ley 20.840, y arts. 292 del C.P. y 28 de la Ley 11.386 (195/197 vta.).

Por otro lado, se acompaña el expediente n° 67.674-D caratulados Policía Federal solicita autorización traslado detenidos, Llorens Teresita. Se trata de un incidente del año 75 en el cual hay un pedido de un funcionario de trasladar a Llorens a Buenos Aires. Hay un dictamen hecho a mano por el dr. Miret que interviene como Fiscal favorable al traslado. Luego se presenta el abogado defensor Bustelo rechazando el traslado e informando una resolución de la Cámara Federal en ese sentido, que establecía que se requería una órden específica del presidente para habilitar el traslado de una detenida o detenido. En virtud de ello Romano solicitó la copia del decreto de detención, la cual fue remitida pero sin contener ninguna disposición respecto al traslado. De todos modos Romano resuelve acordar el traslado. Ante ello Bustelo apeló y la cámara resolvió a favor de este último.

Se destaca la tenacidad de Romano para hacer lugar a lo que personal del ejército les estaba solicitando, lo que finalmente fue rechazado por la Cámara Federal a fs. 30/32. En un fragmento de esa resolución dice ese tribunal el modo y manera en que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad privativa otorgada por la Constitución Nacional en el indicado art. 23 no está sujeta al contralor judicial, salvo las francas transgresiones a los límites que la misma Constitución ha fijado, pero se entiende que ello no significa la posibilidad de dispensar a los jueces de determinar si se han cumplido los recaudos legales que deben integrar los documentos que disponen arrestos o tratados o ambas cosas a la vez, de personas, en virtud de lo autorizado en los invocados textos constitucionales.

Se ve en este incidente de traslado, cual era el tratamiento que debía darse a una disposición dictada durante la vigencia del Estado de Sitio, en el que el control de constitucionalidad por parte del Juez no perdía vigencia. Este análisis de la Cámara es aplicable al tratamiento que debía darse a los habeas corpus en los que se denunciaban desapariciones y detenciones manifiestamente ilegales, sin ningún tipo de control de racionalidad por parte de los magistrados acusados. Asimismo, se observa como desde el año 1975 había una disposición del entonces Fiscal para hacer lugar a lo solicitado por el personal de las fuerzas de seguridad nacionales.

Otro expediente acompañado como prueba documental es el n° 71.505-D, iniciado el 23 de mayo de 1978, caratulado Llorens, Teresita Fátima s/Libertad Condicional en autos 67.507-D. En ese tiempo, ya había sido detenido y torturado, el abogado de Llorens, Dr. Ángel Bustelo (ver c.93). Ahora intervenía el Dr. Petra Recabarren como defensor, quien solicitó la libertad condicional. Continuaba siendo el Fiscal del caso el Dr. Romano, quien además de no haber siquiera tenido en cuenta las denuncias de torturas efectuadas por la víctima de este caso, apeló la resolución favorable en el sentido de otorgar la libertad condicional, firmada por al Juez Ad Hoc Eduardo Canesa. Esa resolución del Juez fue revocada por la Cámara haciendo lugar a lo solicitado por el Fiscal, por lo que se ordenó la captura de Llorens, quien finalmente no fue hallada por el personal policial. Ello en virtud de que Llorens logró huir del país hacia Uruguay, conforme lo manifestó en audiencia de debate, que se transcribe parcialmente en los siguientes párrafos.

A la prueba documental analizada se suma la declaración en audiencia de debate de fecha 24 de agosto de 2015 de Teresita Fátima Llorens, en esa oportunidad declaró que en el año 1974 se trasladó a Mendoza con su marido con quien vivía en la Provincia de Córdoba. Allí, militaba en DDHH por tener hermanos presos desde el año 1970 al 1973. En Mendoza se alojaron con su marido, Eduardo Ustarrous, en una habitación que alquilaban a la Dra. Blanca Cervera en el departamento de Godoy Cruz. En enero de 1975, varios policías uniformados ingresaron a esa residencia, la apuntaron con una pistola en la espalda anunciando que eran personal de la policía federal y la detuvieron. Agregó que en su casa no tenía nada comprometedor, solo material de estudio, ello en razón de que en esa época se cuidaban de tener elementos que pudieran delatarlos como subversivos.

El traslado en patrullero fue en compañía de la Dra. Cervera, quien estuvo con ella hasta que llegaron al lugar de detención. No recuerda donde la alojaron, sí que esa noche fue torturada con picana eléctrica. Cree que eso fue en la policía federal donde estaba con otra mujer que en ese momento no conocía (se trataba de Silvia Horne, a quien conoció posteriormente estando en la penitenciaría). Refirió que la llevaron a una pieza y entre tres o cuatro personas la maltrataron, golpearon, picanearon muchas horas, entre ellos se burlaban, se reían, decían esta buena la flaca. También preguntaban sobre su militancia social y política y por el padre de su hija.

Luego la trasladaron a una celda vendada, por su puesto donde se dio cuenta que habían otras personas, allí estuvieron vendados mucho tiempo. Estaba Silvia Horne (embarazada de 4 meses, ya se le notaba la panza), otro de apellido Sambueza. Recuerda que la música estaba a todo lo que da, por lo que podían hablar en voz baja y levantarse un poco la venda. Los varones estaban en otro lado, aunque en un momento los juntaron, recuerda que todos estaban torturados. A Silvia la habían torturado con picana en la boca y la tenía toda lastimada. Respecto a ella dijo que la torturaron solo una noche, luego ya estaban los familiares de los otros detenidos y el padre Llorens que influenciaron para evitarlas, les empezaron a dar remedios y a prepararlas para que pudieran verlas, comenzaron a recibir comida. Agregó que no sabe si algún funcionario la visitó en la comisaría. Solo tuvo la visita de sus abogados Guevara y Fuat Toum. Marianetti también era su abogado pero no pudo tomar la causa, si la visitó en la cárcel.

Manifestó que antes de entrar a la Penitenciaría, en un lugar de detención transitorio donde fue trasladada a unos calabozos en los que estuvo bastante tiempo conviviendo con prostitutas que se sorprendieron por las lesiones que tenía.

Luego, estando en la penitenciaría, fue trasladada sola al juzgado federal, allí le tomaron declaración, la atendió el secretario del Juez en una oficina, recuerda que le mostró un peritaje caligráfico de su letra. En esa audiencia estaba sin abogado y pudo mostrar como estaba torturada, se levantó la remera y mostró las heridas que tenía pero no obtuvo ninguna respuesta por parte del funcionario actuante. Agregó que posiblemente haya habido dos personas en esa oficina. Posteriormente, tuvo una segunda audiencia en el Poder Judicial en la que pudo declarar.

Recordó que en la cárcel, la atendieron personas que se identificaron como médicos y le dijeron que tuviera mucho cuidado con los comentarios que hacía. A los nueve meses de estar detenida, dio a luz a su hija. El parto fue en el Hospital Emilio Civit, en medio de tanquetas, policías y demás, su hija nació a las 11 y media y a las 12 ya estaba volviendo al penal (del prontuario 51142 surge la información sobre las circunstancias del parto). Refirió que a los médicos que le hicieron el parto les comento que las heridas que tenía eran producto de las torturas sufridas. En relación a su hija dijo que el padre Llorens se la llevó luego del nacimiento.

Comentó que estando en la penitenciaría a un médico le dijo que se quería peinar, entonces el médico le respondió sabes que acá te pueden matar si queremos, no se para que necesitas un peine, a lo que la testigo expresó: si la querían matar que la mataran igual se quería peinar.

La situación de la cárcel fue vahando, el primer año tuvo un relativo buen trato, la visitaba el padre Llorens quien era su tío (hermano de su padre), de esa manera pudo llevar el embarazo o menos bien. En un momento pidió a los médicos que le informaran si la medicina que le daban por las torturas podía afectar a su bebe, eso la tenía muy preocupada. Luego, en el 76 se agudizó la violencia, allanaban en las celdas y les hacían simulacro de fusilamiento en forma reiterada, recordó que cubrían a los niños que estaban en la cuna por que los apuntaban con armas en la cara. Nunca tuvo protección de nadie, incluso sacaban compañeras para torturarlas.

Además se le inició un proceso judicial, su abogado en ese caso era el Dr. Guevara quien luego fue detenido -de esto se enteró porque se lo comunicó el padre Llorens-. En ese proceso le tomaron una vez declaración y fue condenada a 5 años no sabe por qué delito. Los abogados le dijeron en aquel momento que le tenían que dar por lo menos la opción de salir del país.

En septiembre del 76 las trasladaron a Devoto. En el avión de traslado la golpearon durante todo el viaje. Le dieron la libertad en el 78. En ese tiempo no se presentó ningún defensor. Si había abogados presos que la asesoraron en la solicitud de libertad condicional, que siempre fue rechazada hasta que le dieron la libertad no sabe bien porqué. Cuando se lo informaron pensó que la trasladaban para matarla.

Se trasladó a Córdoba, donde sus dos hermanos habían desaparecido y toda su familia estaba amenazada por lo que hizo cambio de domicilio a la Granja de Córdoba (una localidad donde su padre había comprado una casa). Al llegar los vecinos le dijeron que la policía la estaba buscando. Refirió que por esa razón sus padres se presentaron en el Juzgado Federal de Mendoza donde les informaron que tenía que volver a la cárcel, debido a que el Juez -Luis Francisco Miret- había dejado sin efecto la libertad condicional. Al enterarse la testigo tomó un avión a Mendoza y con la ayuda de la iglesia (jesuítas) pudo salir del país hacia Uruguay y luego a Brasil donde estuvo en una iglesia muy humilde durante mucho tiempo hasta que se fue a Suecia. Recién en el año 1994 se le levantó la captura. El juez le llamó por teléfono para pedirle disculpas, que había sido un problema técnico.

En audiencia le preguntaron a la testigo si recuerda los nombres de Romano, Miret, Petra. Respondió que los recuerda por haberlos visto en el expediente en el que le rechazaron la libertad condicional, pero no tuvo relación personal con ninguno. En cambio no recordó el nombre de Oscar Agüero.

C. A más de lo dicho por la víctima sobre el trato y lesiones recibidas, las mismas fueron constatadas por los informes médicos a los que nos hemos referido. Por otro lado existía la posibilidad de identificar a los agresores, que habían sido vistos por Llorens.

Pese a que en su indagatoria Llorens manifestó que había recibido amenzas y por ello no quería declarar sobre las torturas, el entonces Juez subrogante Otilio Romano omitió promover la investigación de esos hechos.

Compartimos lo expresado por el Fiscal en su alegato, en tanto se demuestra en este caso la ilicitud de la actuación de los acusados y su participación con el terrorismo de estado. Surgen del expediente las irregularidades cometidas: se ingresa al domicilio de Llorens sin orden de allanamiento, también la detienen sin orden judicial, sin cargos, ni motivos específicos para efectuar su detención. Luego la trasladaron a la delegación de la policía federal de Mendoza donde fue interrogada bajo tortura, picana, golpes, buscando los secuestradores cualquier vinculación con organizaciones subversivas, en particular el paradero de Miranda (esposo de Fátima Llórens) a quien buscaban los policías.

De todo esto, los magistrados tomaron conocimiento el 28 de enero de 1975 mediante una solicitud de avoque del abogado Guevara al Juez Agüero, que dio origen a un expediente que obligó a que el Juez se presentara en la delegación policial, en forma personal, a fin de tomar contacto visual con la detenida. Con un policía al lado le pregunta si había sido maltratada a lo que respondió que no. Luego el juez se retiró dejando constancia de que no presentaba signos de haber sido maltratada, lo que aparecía como falso atento el estado de la detenida. En este sentido se agrega como prueba de las lesiones sufridas, un informe médico que las constata, dice pequeñas escoriaciones en estado de costra... (verfs. 26 vta del expediente principal).

Se suma a ello, que los abogados que intervenían en defensa de Llorens fueron también detenidos, en razón de lo cual no pudo formular declaración en esa instancia inicial. En este sentido, hay una constancia de Miret tomando conocimiento que los abogados fueron detenidos por disposición de PEN, y en razón de ello se propone a Bustelo, que interviene activamente solicitando la ampliación indagatoria de Llorens, oportunidad en que denuncia las torturas recibidas y, además intervino Bustelo en el incidente de traslado referido supra. El Dr. Bustelo fue también detenido.

Es decir que al Juez Agüero, que se hizo presente en la comisaría por solicitud de los abogados Guevara y Fuat Toum, terminó renunciando como consecuencia de una amenaza de bomba en su domicilio; y los abogados de Llorens: Guevara, Fuat Toum y Bustelo, fueron detenidos ilegítimamente. Sin embargo, esas circunstancias no llamaron la atención del Dr. Romano, que continuó con la causa como si nada pasara.

El fiscal era Miret y en su rol omitió inestigar ese hecho, no se tomó ningúna acción en ese sentido. Por el contrario se declaró competente y citó a la imputada para indagatoria. Bustelo intervino y solicitó ampliación indagatoria en abril de 1975, que se realizó el 26 de abril, donde Llorens pudo denunciar las torturas, sin embargo esos hechos no fueron investigados por los funcionarios intervinientes, Miret, Romano y Petra que actuaba como defensor y pudo denunciar los ilícitos. Es decir que cualquiera sea la función que cumplían los exmagistrados omitían investigar.

En relación a las torturas, recordamos que Llorens no quizo individualizar a los policías por temór a las amenazas que le habían hecho. Las mismas no fueron investigadas y Llorens fue condenada a 5 años de prisión en la causa referenciada.

D. Los fundamentos de la participación del acusado fueron tratados con mayor detalle en el capítulo dedicado a las cuestiones prliminares (en particular apartados f)2, h), k), I)), a lo que se hace remisión en honor a la brevedad. En síntesis se advierte que el Dr. Romano omitió inestigar las torturas padecidas por Llorens.

Como consecuencia de esa inacción de Romano, Llorens continuó siendo sometida a diversos tormentos conforme surge de lo expuesto en párrafos precedentes. Esos ilícitos sufridos por la víctima fueron posibles en virtud de la inactividad del acusado en este caso, comportamiento con el que contaban los autores, quienes sabían que pese a la denuncia que efectuara y las constancias que existieran, esos hechos no serían investigados. Con lo cual el procesado debe ser condenado como partícipe primario (art. 45 del CP.), del delito de tormentos agravados pro la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP., según redacción ley 14.616).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 91

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.91 tiene com víctima a Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco y como acusado a Otilio Roque Romano. Al tratar este caso dice que los nombrados fueron detenidos junto a Héctor Tomás Salcedo para fecha 17 de enero de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, alojados posteriormente en el Departamento de Informaciones conocido como D-2 y luego liberados en el marco de los autos N° 68.618-D caratulados: Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Infracción a la ley 20.840.

Con posterioridad los nombrados fueron citados a prestar declaración testimonial en autos n° 68.733-D caratulados Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/ inf. Art. 275 del Código Penal, oportunidad en la que Jalit, en fecha 10-08-76, denunció haber sido torturado durante su detenciónen el D2, como así también que desde el 1 de abril de 1976 Blanco se encontraba desaparecido (v. fs. 81/83). Luego, al constituirse como querellante, la Sra. Norma F. González de Blanco, acompaña copia de una declaración efectuada por Salcedo ante el Ejército Argentino para fecha 02-04-76 (v. fs. 97), en la que detalla las torturas que habría sufrido Roberto Blanco (actualmente desaparecido), sin embargo Romano, en su carácter de Fiscal Federal, omitió promover en esas actuaciones la investigación de las presuntas torturas denunciadas en relación a Jalit y Blanco, que habrían padecido mientras permanecieron detenidos en el D2, y de lo cual habría tomado conocimiento en virtud de su intervención.

B. Las circunstancias que rodearon la detención y desaparición de Roberto Blanco fueron analizadas en autos 075-M, prueba incorporada oportunamente y reservada en secretaría, por lo que hacemos remisión a la sentencia recaída en esos autos, en su parte pertinente. Allí se analizan detalladamente los hechos y se trasncriben las declaraciones en audiencia de debate de los testigos Héctor Tomás Salcedo, la Sra. Nora Cadelago, Ricardo Miguel Puga, Carlos Alberto Puga

En una acotada síntesis, el 17 de enero de 1976, en el marco del sumario prevencional n° 32/76, luego expediente n° 68.618-D caratulados Fiscal c/ Autores Desconocidos p/ Infracción Ley 20.840, obrantes a fs. 1 a 46 de las actuaciones n° 68.733-D, caratulados Fc/Salpietro... (reservado en secretaría) fueron detenidos Roberto Eduardo Jalitt, Héctor Tomás Salcedo y Roberto Blanco, por personal policial en el Hotel Derby y conducidos al D-2 donde permanecieron hasta ser liberados el 23 de ese mismo mes y año.

En las actuaciones mencionadas, seguidas contra Salpietro por presunta infracción al art. 275 del Código Penal (fs. 47 y siguientes), se investigaba a requerimiento del Juez Rolando Carrizo, una falsa denuncia del imputado que había tenido como consecuencia la detención de Roberto Eduardo Jalitt, Héctor Tomás Salcedo y Roberto Blanco. En esta nueva investigación, que fue notificada al Fiscal Romano el 9 de marzo de 1976 (fs. 48) los nombrados fueron formalmente citados a prestar declaración testimonial.

En efecto, el 10 de agosto de 1976 Roberto Eduardo Jalitt declaró como testigo ante el juez federal Gabriel Guzzo sobre su detención producida del 17 al 23 de enero (fs. 81 a 83), textualmente dijo: ...se aproximaron tres sujetos vestidos de civil, de pelo largo y apariencia rara y me preguntaron el nombre. Cuando se los dije me amenazaron con armas de fuego diciéndome que eran militares y que estaba detenido. Me encapucharon, después supe que me llevaron al Palacio Policial, donde me interrogaron, me torturaron. La pregunta que se repetía, o mejor dicho lo que ellos querían que yo dijera era que Blanco tenía que ver o era Montonero. Lo que por supuesto negué siempre a pesar del castigo. Incluso hasta trataron de ahorcarme. Pero en todo momento dije la verdad. Por supuesto el castigo lo he olvidado pero lo que es indeleble es el momento psicológico por el que pasé. No obstante, el castigo fue grande. Tengo un certificado médico, con análisis inclusive, en el que consta que tenía lesionado un riñon a raíz de los golpes, tenía una infección que con el tratamiento se ha curado... De ahí me llevaron a la seccional 7ma. Allí estuve tres días aproximadamente... después supe que en la regional I, de calle Mitre entre Rivadavia y Montevideo. Allí me hacen sentar y escucho una voz que me dice: quédate tranquilo Jalitt que ya pasó todo. Y de inmediato comenzaron a sacarme la tela adhesiva que me tapaba los ojos. Demoraron una hora y media en sacármela, era una tela de 15 centímetros mas o menos. Se acercó, incluso, el Comisario Inspector Aldo Bruno, y me dijo que me quedara tranquilo que estaba en dependencias policiales, que ya conocía el caso y que podría ver a mi padre. El me explica que estoy ahí por una denuncia de Salpietro y me dice que después me va a explicar bien. Luego me hace reconocer a Blanco y a Salcedo y después que nos dan de comer nos dice que tramitará ante el Juez Federal la libertad pura y simple. Al otro dia salimos.

Posteriormente, el 20 de octubre de 1976, la Sra. Norma F. González de Blanco (esposa de Roberto Blanco) se constituye en parte querellante. En el relato de los hechos que preceden a la desaparición de Blanco, reitera las circunstancias expuestas por Jalitt, y acompaña copia de la exposición realizada por Héctor Tomás Salcedo ante el Ejército Argentino el 2/4/76 (es decir, al día siguiente de la desaparición de Roberto Blanco después de que su amigo lo acompañara hasta la puerta del D2, lugar del que nunca más salió) en la que Salcedo detalló las torturas que Roberto Blanco sufrió mientras estuvo detenido en el mes de enero de 1976 en ese lugar -rotura de tres costillas, desgarramiento del esternón y molestias en el corazón- (esto según Salcedo se lo constató un médico particular), además la junta médica de la provincia por lo que tuvo parte de enfermo desde el 23 de enero del 76 (fecha en que fue puesto en libertad). También las circunstancias que caracterizaron la desaparición de Blanco el 01 de abril cuando es citado por el Oficial Inspector Fernández al D-2. (fs. 97 y vta./114). Con firma del Dr. Petra Recabarren la presentante es tenida como querellante particular.

A fs. 119 obra el documento acusatorio contra Salpietro, formulado por el Fiscal Otilio Romano, solicitando 2 años de condena e inhabilitación absoluta, como autor del delito atribuído.

El 28 de abril de 1977, fue citado a declarar Héctor Tomás Salcedo. En esa oportunidad declara sobre lo ocurrido la noche del mes de enero de 1976, cuando personal policial lo aprehende junto a Jalitt y Blanco en el D2, por la presunta participación en el asesinato de un agente policial de apellido Cuello, refiriéndose nuevamente a la desaparición de Blanco (fs. 146/147 y vta.). Se refirió también a la segunda detención de Blanco cuando el testigo lo acompañó hasta el D-2, donde Blanco había sido citado por el oficial Fernández. En aquel momento quedó a la espera de su amigo que no salió por lo que él ingresó a la guardia D-2, preguntó por Blanco recibiendo como respuesta que nunca había estado en esa dependencia policial. Allí se produce la desaparición de Blanco. Dijo que en virtud de lo expuesto, presentó un habeas corpus con resultado negativo. Aclaró que el Ejército Argentino había informado que no había nada contra el Sr. Roberto Blanco y que por informaciones extraoficiales se enteró que posiblemente habría sido llevado a Córdoba. En efecto, a fs. 169 obra un informe del que surge que Blanco no se hallaba registrado a disposición del P.E.N. El Procurador Fiscla Romano fue notificado de lo actuado el día 6 de mayo de 1977.

Finalmente, Salpietro fue absuelto en resolución de fs. 182/184 por el Juez Guzzo con notificación al Dr. Romano. Confirmado luego ese fallo por la Cámara de Apelaciones con firmas de los Jueces Soler Miralles y Luis Miret.

Obra en autos 075-M la declaración de Nora Cadelago en la que expuso que Blanco fue torturado, que pudo verlo cuando fue liberado luego de su primer detención, en su lugar de trabajo, cómo tenía el cuerpo por efecto de las torturas, Blanco le relató en esa oportunidad que lo golpeaban en las costillas del pecho y en la espalda, dice que efectivamente cuando lo vió estaba todo morado, todos los compañeros de trabajo lo vieron, era algo moustroso, bastaba con verlo morado, reventado, destrozado. Dijo también que lo habían amenazado de que si contaba lo que le había sucedido en el D-2 lo iban a matar.

C. Del análisis de la prueba referenciada surge gran cantidad de material probatorio existente, que en su momento (autos n° 075-M) fueron valoradas para determinar la responsabilidad de Fernández en aquel hecho. Esa tarea investigativa que se hizo casi 40 años después, pudo hacerse en el momento de la denuncia de los hechos que aquí se pesquisan.

En efecto, no obstante los hechos de tortura y la desaparición de Roberto Blanco, denunciada en dos oportunidades ante el juez federal Gabriel Guzzo y relatadas por la esposa de Blanco en su escrito de constitución en querellante -de todo lo cual tomó conocimiento también el fiscal de la causa Otilio Romano (fs. 161 vta.)-, ninguno de los magistrados mencionados promovió, como debían, la investigación de esos ilícitos. Las torturas denunciadas por Roberto Eduardo Jalitt y Héctor Tomás Salcedo nunca fueron objeto de investigación.

Se puso en conocimiento del Juez y del Fiscal, graves hechos cometidos por fuerzas de seguridad en contra de las víctimas, los que a su vez acompañaron importante prueba a producir para demostrar lo descripto. En el momento de la desaparición de Blanco, éste iba acompañado de un amigo de apellido Salcedo, que describió las circunstancias de su desaparición y que incluso había presentado un hábeas corpus con resultado negativo. Recordemos que él mismo había visto a Blanco ingresar al D-2.

Nada de esto se tuvo en consideración a los efectos de investigar al personal policial que intervino en la detención y posterior desaparición de Roberto Blanco. No se observa en las actuaciones ninguna actividad investigativa tendiente a dar con el paradero de Blanco que estaba desaparecido. De haberse llevado a cabo, probablemente se hubiera evitado la desaparición de Blanco. De la sola lectura de lo actuado en el referido expediente 075-M para determinar la responsabilidad de Fernández, se advierte la cantidad de prueba existente, en aquel momento para orientar la investigación y encontrar los responsables.

En su defensa, Romano expresó durante la instrucción de la causa, que no recuerda haber leído la declaración que se le atribuye conocer. Sin embargo, la declaración de Jalitt, era una prueba importante a valorar en la investigación del delito de falso testimonio, a la que se le imprimió actividad por parte del fiscal.

Asimismo argumentó ante este tribunal que era incompetente para la investigación de esos delitos, que quedaban bajo jurisdicción militar. No obstante, el aporte se realizaba fuera o no competente para la investigación de delitos cometidos por militares. A todo evento, como Fiscal debió haber promovido la investigación, remitiendo compulsa al tribunal que conciderara competente, lo que no se realizó en ningún caso. Contrariamente, en los casos en los que le tocó intervenir, ya sea denuncias o habeas corpus, se declaró competente y solicitó sobreseimiento provisorio o bien, el rechazo de la medida interpuesta.

D. Esa inacción de parte de los funcionarios judiciales, en particular del Dr. Romano, pese a los graves delitos denunciados por Jalitt y Salcedo y la presentación formulada por la esposa de Blanco, significó un aporte indispensable para los autores, quienes dispusieron de la libertad y seguridad de Blanco sin ser obstaculizados por el magistrado, pese al conocimiento que tomó del accionar de las fuerzas de seguridad. Los autores contaban con esa colaboración antes de la comisión y sabían que pese a las denuncias que se formularan, el Fiscal no iba a intervenir en el desarrollo del plan delictivo. No obstante la intervención del acusado es posterior a las torturas denunciadas y que forman parte de la acusación.

Del análisis de los acontecimientos efectuados en esta causa en particular, surge que las torturas sufridas por Roberto Blanco fueron llevadas a cabo por el aparato represivo que ejecutaba el terrorismo de estado. No obstante, no se realizó ningún acto tendiente a promover la investigación de esas torturas producidas en el mes de enero de 1976 en el D-2.

La desaparición y el homicidio de Roberto Blanco, no formó parte de la acusación por lo que no corresponde referirse a esos hechos (art. 120 de la CN.)

Por lo expuesto, la omisión de actuar del Dr. Romano, se subsume en las previsiones del tipo penal previsto por el art. 274 del C.P. que pena al funcionario público que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes.

La figura en análisis constituye un delito de infracción de deber, que sólo puede ser cometido por quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, quienes revisten la condición de funcionarios públicos (jueces y fiscales).

Tratándose de un delito de omisión propia, deben darse los presupuestos señalados al menos por la doctrina tradicional, a saber: a) situación típica generadora del deber de actuar, y b) la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo.

Como veremos, ambos presupuestos se verifican plenamente en este caso. La situación típica generadora del deber surge desde que el acusado tomó conocimiento de un hecho ilícito (noticia criminis).

En cuanto a la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo, basta reiterar aquí que nunca se ordenó la investigación de los ilícitos anoticiados, o al menos los actos indipensables para asegurar la promoción de la acción.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 92

A El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.92 tiene por víctimas a Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres y como acusados a Rolando Evaristo Carrizo y a Otilio Roque Romano. La resolución mencionada dice al tratar este caso, que el día 20 de octubre de 1975 a las 00:00 hs., en las inmediaciones de la empresa Carbometal, ubicada en la intersección de Carril Cervantes y calle Besares del departamento de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, personal de la Seccional 30 de Chacras de Coria interceptó a tres individuos que estaban repartiendo panfletos. Del acta que originó el sumario de prevención N° 255/75, posteriormente autos N° 35.114-E, surge que al haber advertido la presencia de la fuerza pública, estos sujetos habrían extraído armas de fuego disparando contra el móvil policial.

Por estos hechos fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, haciendo alusión en su declaraciones a otras dos personas que habrían intervenido en el hecho, a quienes identificaron como Rivaletto y Torres, motivo por el que durante el transcurso del año 1976 fueron recibidos en declaración indagatoria, indicando oportunamente las torturas y apremios de los que habrían sido víctimas. Así, Aldo Roberto Rivaletto para fecha 12-02-1976, amplía su declaración indagatoria ante el juez Rolando Evaristo Carrizo, aclarando que había reconocido anteriormente su participación en los hechos que se le imputaba y adjudicado una serie de atentados, porque estando en la policía, cree que en el D2, había sido torturado con picana eléctrica durante una o dos horas, y amenazado él y su familia si no se reconocía como autor de un atentado.

Las mismas amenazas le hizo el comisario de Maipú cuando el declarante concurrió a este tribunal advirtiéndole que si cambiaba una sola palabra de lo que había declarado iban a matar a él y a su madre, por lo que ante el temor de no saber si de este juzgado volvería a la policía, ratificó su declaración policial. A partir de ello, rectifica su declaración anterior (fs. 221/222).

Juan Carlos Astudillo para fecha 23-07-1976, ante el juez federal Gabriel F. Guzzo, expresa que rectifica las declaraciones que ha efectuado anteriormente, tanto la de la Policía de la Provincia como la de este Tribunal, en virtud de que cuando prestó dichas declaraciones recordaba las amenazas que le hicieron en la seccional de Policía de Maipú, donde permaneció diez días encapuchado con una carpa ceñida al cuello, recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos y también le hicieron saber si no reconocía los hechos que se le imputaban le iba a pasar lo mismo que a la familia Pujada. Expresó también que estando alojado en la Penitenciaría cobró conocimiento que algunos de los hogares de otros familiares habían sido allanados. Agregó, que después de la detención fueron llevados a un lugar que no sabe donde es, con la cabeza cubierta con la misma campera que llevaba puesta. Que esa noche lo golpearon mucho, sacándole la campera de la cabeza y al otro día me ponen una carpa en la cabeza, que se enteró luego que estaba en la Seccional de Maipú y que luego, cuando terminaron de confeccionar el acta de la declaración indagatoria, en una oficina que decía Sumarios lo hicieron entrar y le presentaron la declaración, diciéndole que la firmara, que le convenía si quería a la familia y a la madre optando por firmar. Señala que ni Rivaletto ni Torres estaban vinculados con el atentado de Trana ni al reparto de volantes (fs. 286/287 vta.).

Finalmente, Pedro Julio Torres con fecha 21-11-1976 ante el Juez Gabriel Guzzo denunció que al estar a disposición de la policía se lo interroga y se hace cargo de todos los hechos, pero que (...) A todo esto estaba vendado, se me golpeó y luego se me trae la declaración para firmar, la que firmo con los ojos vendados. Explicó que luego es trasladado a la penitenciara provincial donde toma conocimiento que había caído en la nueva causa porque otra persona lo acusaba, que Astudillo lo había indicado y que, al encontrarse con este último en el penal, Astudillo le pide que lo perdone por haberlo mencionado pero que en razón de haber sido torturado muchísimo, le pedían que nombrara sus amistades, gente que él conocía y que como yo ya estaba preso me nombra a mí. Obviando los hechos denunciados, el juez continúa el interrogatorio en relación a los hechos que se le atribuía, y al preguntarle si ratifica o rectifica la declaración de fs. 103/104 prestada ante la instrucción policial, Torres responde que la rectifica en razón de lo ya declarado, lo único que coincide es lo relativo a su trabajo, en cuanto a la firma la reconozco de mi puño y letra, y que le levantan la venda para firmar, dejando de esta forma rectificada la declaración (323/324); A pesar de lo referido, Guzzo, en su carácter de Juez Federal, omitió investigar los delitos denunciados.

Asimismo, el auto respectivo en relación al acusado Otilio Roque Romano, establece en relación al caso mencionado que, surge de las constancias de autos y de la documentación reservada al respecto, la inexistencia de la promoción de la investigación tendiente a determinar la veracidad de los hechos de los que habrían resultado víctimas los nombrados.

B Del expediente n° 35.114-B caratulados Fc/Astudillo... (reservado en secretaría) surge que efectivamente fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, resultando este último, herido de bala en el enfrentamiento. De la requisa practicada sobre los mismos y del registro de un vehículo que se encontraba en las proximidades, se habrían secuestrado, por instrucción del secretario federal Guiñazú, armas de fuego y material de propaganda vinculada al ERP. Los detenidos Astudillo y Rodríguez, habrían sido trasladados a dependencias de la Unidad Regional IV - Maipú, mientras que Bustamente fue internado en el Hospital Central.

Ese mismo día 20 de octubre, se requisan los domicilios de Astudillo, Rodríguez y Bustamente, contando la instrucción policial con autorizaciones escritas suscriptas por cada uno de ellos (detenidos los dos primeros, e internado el tercero). En virtud de informaciones del D2 que vinculan a los nombrados con Aldo Roberto Rivaletto, se solicita al juez Miret una orden de allanamiento del domicilio de éste. De las medidas practicadas en los cuatro domicilios, se secuestra material considerado de corte subversivo, salvo del domicilio de Astudillo cuya requisa dio resultado negativo. Ese día, personal del D2 detiene en el Club Estadio Pacífico a Aldo R. Rivaletto, remitiendo el mismo a la Unidad IV que investigaba los hechos ocurridos el día anterior y cuyos autores estarían vinculados a éste último (fs. 21/34).

La instrucción policial indaga a los cuatro detenidos por los delitos de tentativa de homicidio, portación de armas de guerra, asociación ilícita e infracciones a la ley 20.840, oportunidad en la que confiesan su pertenencia al ERP y los vínculos entre ellos, aportan detalles de otros hechos atribuidos a la organización y nuevos elementos para la investigación, entre los que se destaca que Astudillo indica a Pedro Antonio Torres (quien ya se encontraba detenido por otra causa) como quien lo recluta para integrar el ERP. Sólo Bustamente (internado) se abstiene de declarar.

Clausurado el sumario policial, se eleva el mismo a la justicia federal. El juez Francisco Miret se excusa (fs. 70), apartándose de la causa en razón del contenido de un papel secuestrado que indicaba un posible atentado personal en su contra (fs. 69) que decía: Juzg. Fed. Miret viernes 24 - ojo domicilio- Dr. Rodríguez mismo día- Armando. Por tal motivo asume la instrucción como juez Otilio Roque Romano, quien ordena recibir declaración indagatoria a los cuatro detenidos (fs. 73). El abogado Hermilio Azpilcueta es designado fiscal ad-hoc.

El 29/10/75 Aldo Ricardo Rivaletto, Víctor Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Oscar Armando Bustamante, prestan declaración indagatoria ante la justicia federal, sin la presencia de sus defensores, ratificando lo declarado ante la instrucción policial, los tres primeros, y declarando por primera vez Bustamante, quien se abstuvo en sede policial. Luego, todos fueron trasladados a la Penitenciaría (fs. 75/82).

El entonces Juez Romano, en la indagatoria durante la instrucción de este caso, declaró que el sumario realizado en sede policial fue tratado con mucho profesionalismo y que los testigos de actuación ratificaron las actas policiales, aduciendo que no tenía por que dudar de ese procedimiento.

Se agregan luego a aquellas actuaciones, atento a la posible conexidad de los hechos investigados, los autos N° 35.048-B originados por el Sumario 879 de la Comisaría Seccional Segunda de Capital relativo a la investigación de un atentado contra la empresa de transportes TRANA S.A., causa que había sido sobreseída provisoriamente contra autores ignorados el 29 de octubre de 1975 por el juez Francisco Miret. Motivo por el cual el juez Otilio R. Romano resuelve reabrir el sumario y acumularlo a estos autos 35.114-E (fs. 88/100).

También se acumulan a las actuaciones originadas por la aprehensión de Pedro Julio Torres (Sum. 774 de la Secc. Tercera de Capital, luego autos N° 68.297-D) por la tenencia de un documento falso de identidad y un hurto en grado de tentativa de un automotor, situación que deriva luego en una supuesta confesión del nombrado en sede policial, sobre la verdadera intención que motivó el intento de hurto, siendo esta, una misión que debía cumplir como integrante del P.R.T. (fs. 101/123). Por tal motivo, el juez Otilio Romano cita a indagatoria también en estos autos a Pedro Julio Torres (fs. 152), acto que se concreta el 03 de diciembre de 1.975, oportunidad en la que se abstiene de declarar (fs. 185).

El 12 de febrero de 1976, Aldo Roberto Rivaletto, con la presencia de su nuevo defensor, el Dr. José Ángel Ponce, amplía su declaración indagatoria ante el entonces juez Rolando Evaristo Carrizo, aclarando que había reconocido anteriormente su participación en los hechos que se le imputaba y adjudicado una serie de atentados, porque estando en la policía, cree en el D2, había sido torturado con picana eléctrica durante una o dos horas, y amenazado él y su familia si no se reconocía como autor de un atentado. Que las mismas amenazas le hizo el comisario de Maipú cuando el declarante concurrió a este tribunal advirtiéndole que si cambiaba una sola palabra de lo que había declarado iban a matar a él y a su madre, por lo que ante el temor de no saber si de este juzgado volvería a la policía, ratificó su declaración policial. En efecto, rectificó su declaración anterior, expresando que nunca integró ninguna célula subversiva ni fue integrante del ERP y que a Astudillo lo conoce por que vive al lado de la casa de un compañero de estudios, entre otros detalles (fs. 221/222).

El Dr. Carrizo continuó interviniendo en ese caso tomando una declaración testimonial solicitada por la defensa de Rivaletto el 03 de marzo de 1976 a fs. 228, seguidamente a fs. 228 vta. el Fiscal Romano solicita al Juez Carrizo que se expida sobre la situación legal de los procesados a lo que hace lugar y el Fiscal, valorando las declaraciones prestadas en sede policial acusa por diversos delitos. Es importante aquí recordar que el 26 y 27 de febrero de 1976, en su carácter de Juez, Carrizo tomó declaración en la comisaría a los procesados en la causa denominada Rabanal conforme surge de lo analizado en el c.3. La última actuación de Carrizo en esas actuaciones es una resolución del 13 de abril, a fs. 273, relacionada a Oscar Armando Bustamante, quien no es tenido como víctima en este caso.

Respecto al Procurador Fiscal Romano, el 15 de marzo de 1976, recibe la causa y solicita la prisión preventiva de los cinco detenidos, Juan Carlos Astudillo, Oscar Armando Bustamente, Víctor Ricardo Rodríguez, Aldo Roberto Rivaletto y Pedro Julio Torres (fs. 233) sin romar ninguna medida respecto a las torturas denunciadas por Rivaletto. Al respecto, en audiencia de indagatoria, Romano declaró que se tatan de un viejo truco de aquella época dando a entender que se trataba de una estrategia defensiva de los detenidos que habían sido instruidos para obrar de ese modo.

El 23 de julio de 1976 presta declaración indagatoria Juan Carlos Astudillo ante el juez federal Gabriel F. Guzzo, oportunidad en la que expresa que rectifica las declaraciones que ha efectuado anteriormente, tanto la de la Policía de la Provincia como la de este Tribunal, en virtud de que cuando prestó dichas declaraciones recordaba las amenazas que le hicieron en la seccional de Policía de Maipú, donde permaneció diez días encapuchado con una carpa ceñida al cuello, recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos y también le hicieron saber que si no reconocía los hechos que se le imputaban le iba a pasar lo mismo que a la familia Pujada. Expresó también que estando alojado en la Penitenciaría cobró conocimiento que algunos de los hogares de otros familiares habían sido allanados. Agregó, que después de la detención fueron llevados a un lugar que no sabe donde es, con la cabeza cubierta con la misma campera que llevaba puesta. Que esa noche lo golpearon mucho, sacándole la campera de la cabeza y al otro día me ponen una carpa en la cabeza, que se enteró luego que estaba en la Seccional de Maipú y que luego, cuando terminaron de confeccionar el acta de la declaración indagatoria, en una oficina que decía Sumarios lo hicieron entrar y le presentaron la declaración, diciéndole que la firmara, que le convenía si quería a la familia ya la madre optando por firmar'. Negó que Rivaletto y Torres estuviesen vinculados con el atentado de Trana ni al reparto de volantes (fs. 286/287 vta.). Si bien Romano no estuvo presente en esa declaración, le fue notificada la prisión preventiva a fs. 291 vta.

El 30/07/76 el juez federal Gabriel Guzzo, con previo dictamen de Romano, dicta la prisión preventiva de los cinco detenidos y clausura el sumario de instrucción, fundando su resolución en las constancias probatorias de la causa. Se destaca de esta resolución que, luego de enumerarse la prueba de cargo, respecto a las indagatorias de los acusados en las que se denuncian las torturas, dice: fundamentalmente, las declaraciones de los mismos imputados ante las autoridades policiales y en sede judicial (menciona las fojas respectivas), no obstante las rectificaciones que pretende este último -Rivaletto- a fs. 221/222 vta., omitiendo toda referencia a la rectificación de Astudillo de fs. 286/287 vta. (fs. 289).

El 09/09/76, el fiscal Otilio Roque Romano formula acusación contra los cinco imputados. Al indicar la prueba de la responsabilidad penal contra cada uno de los acusados, menciona todas las declaraciones prestadas por los mismos, tanto en sede policial como ante el Tribunal, pero omite referirse al contenido de las mismas, a las rectificaciones de Astudillo y Rivaletto y principalmente al motivo por el cual las rectificaban, esto es, las denuncias de torturas que allí formulaban (fs. 300/302), y solicitó, finalmente, penas que iban de cinco a diez años de prisión.

Luego de que los detenidos, salvo Bustamante, fueran trasladados a la Unidad 9 de La Plata, Pedro Julio Torres solicitó declarar ante el juez, acto que se realizó el 21 de noviembre de 1976 en esa ciudad, constituyéndose allí el juez Gabriel Guzzo a tal efecto. En esa oportunidad, Torres denunció que al estar a disposición de la policía se lo interroga y se hace cargo de todos los hechos, pero que (...) A todo esto estaba vendado, se me golpeó y luego se me trae la declaración para firmar, la que firmo con los ojos vendados. Explicó que luego es trasladado a la penitenciara provincial donde toma conocimiento que había caído en la nueva causa porque otra persona lo acusaba, que Astudillo lo había indicado y que, al encontrarse con este último en el penal, Astudillo le pide que lo perdone por haberlo mencionado pero que en razón de haber sido torturado muchísimo, le pedían que nombrara sus amistades, gente que él conocía y que como yo ya estaba preso me nombra a mí.

Obviando los hechos denunciados, el juez continúa el interrogatorio en relación a los hechos que se le atribuía, y al preguntarle si ratifica o rectifica la declaración de fs. 103/104 prestada ante la instrucción policial, Torres responde que la rectifica en razón de lo ya declarado, (...) lo único que coincide es lo relativo a su trabajo, en cuanto a la firma la reconozco de mi puño y letra, y que le levantan la venda para firmar, dejando de esta forma rectificada la declaración (323/324).

El 14/03/77 el defensor oficial de los imputados, Guillermo Petra Recabarren (a quien no se le imputan estos hechos), contesta la acusación y plantea un conflicto de intereses en relación a Pedro Julio Torres, motivo por el cual asume el cargo de defensor de éste el Dr. Amoldo Cordes, quien contesta la acusación contra Torres el 08/07/77. El Dr. Cordes, a diferencia de la defensa oficial, sostuvo que no se podían tomar en consideración las confesiones en sede policial por haber sido rectificadas luego, denunciando apremios ilegales (fs. 347/349). El defensor oficial Petra Recabarren, en cambio, entendió que esas rectificaciones no llenaban los requisitos establecidos por los arts. 319 y 320 del C.Pr.Crim. y que había llegado a su íntima convicción sobre la autoría y responsabilidad de los imputados (fs. 333/337), limitándose, en general, a cuestionar solo los montos de las penas solicitadas, pero aceptando la autoría y responsabilidad de sus defendidos.

Finalmente, el 19 de diciembre de 1977 el juez federal Gabriel Guzzo dicta sentencia y condena a los imputados a las penas solicitadas por el fiscal. En relación al caso de Torres, señala que Tampoco comparto la tesis de la defensa en cuanto sostiene que debe descartarse la declaración prestada por Torres en sede policial pues ella resulta de la acción de apremios ilegales, atento la rectificación judicial de fs. 323/324. El imputado al ser indagado por la autoridad prevencional confiesa los delitos que se le imputan (ver. fs. 103/104) y la rectificación de fs. 323/324 no resulta creíble. Además cabe señalar que los apremios ilegales invocados no han sido probados (fs. 384/393).

Sobre los hechos descriptos, en audiencia de debate fecha 05 de mayo de 2015, Juan Carlos Astudillo declara que en octubre del año 1975, en la zona de la empresa carbomental de Las Heras, en horas de la noche, estaba junto a dos sujetos que pertenecían al ERP: uno de apellido Bustamante, y otro Rodríguez -a quienes luego perdió de vista-. En ese momento estaban repartiendo panfletos de propaganda política, periódicos -algunos los vendían a otros los daban-, hasta que interrumpieron policías uniformados que andaban en un Falcon oficial -se escucharon disparos y luego se enteró que dos alcanzaron a Bustamante-. El testigo aclara que se encontraba armado debido a la situación política y a la existencia de un grupo armado que perseguía a personas cercanas al socialismo (CAM). Menciona que en esa época tenía 18 años y vivía con su abuela, eran momentos de mucha participación política por lo que se interesó y comenzó a militar.

Menciona que la policía lo redujo en un zanjón, y lo instaban a salir corriendo, pero no lo hizo. Luego llegó un grupo de civiles que lo sacaron del zanjón de los pelos y a los golpes lo ingresaron a un Fiat 125 color verde. Remarca que ese auto pertenecía a un conocido suyo de apellido Gómez que había sido detenido en un operativo anterior.

Refiere que lo trasladaron a un lugar que cree era el D2. En ese lugar, donde recuerda haber escuchado a Rodríguez y a Bustamente, sufrió torturas: lo esposaron y encapucharon; lo golpearon; lo desnudaron y colgaron de dos sillas. Había un sujeto que usaba botas de tipo de caballería, que aparecía charlando, le decían el porteño, negociaba con los detenidos y les decía habla que sino la vas a pasar peor. Asegura que nunca le vio la cara.

Mientras estaba detenido, se enteró por una visita de su abuela que la casa donde vivían, en calle Santa Fe n° 755 de Las Heras, había sido allanada la noche de su detención. Recuerda que los sujetos que allanaron, se llevaron libros y unas revistas de la editorial codex, que se llamaba las luchas de posguerra. A estas revistas las vio en el juzgado cuando fue a declarar.

En ese estado, encapuchado y golpeado, dice que perdió la noción del tiempo. En un momento lo trasladaron a otro lugar donde también recibió golpes y picana eléctrica, recuerda que estuvo allí unos siete días. Manifestó que pudo escuchar también a Rodríguez y Bustamante. Mientras lo golpeaban y le aplicaban picana eléctrica le hacían preguntas relativas a quién era el secretario político, quien proveía las armas y si conocía a más gente.

Aclara que es posible que desde el D2 lo hayan trasladado a la comisaría décima. Piensa que se trata de esa comisaría debido a que ese sitio fue reconocido por el testigo tiempo después, en circunstancias en que estaba tramitando su carnet de conducir.

Luego lo trasladaron al D2, donde le sacaron la capucha y lo metieron a los calabozos. No recuerda en que momento lo trasladaron al Juzgado Federal de calle Las Heras a fin de declarar. Dijo que al llegar al Juzgado, las calles estaban cortadas y alguien los recibió. Cree que fue el Juez Guzzo quien le tomó indagatoria sin estar presente su abogado defensor, pero no recuerda bien esta situación.

Esta situación es corroborada por las actuaciones del expediente n° 35114 caratulados Fiscal c/Astudillo en av. Ley 20840, donde reconoció su firma a fs. 23. Igualmente aclaró: te cagaban a trompadas y te decían firma acá dejando en claro que el nunca dio permiso para nada. También reconoció la firma en fs. 35 a 37 y vta. En fs. 286, 287 vta., se trata de la segunda declaración indagatoria en la que se refirió al hecho del enfrentamiento con personal policial al momento de su detención y a su intención de no disparar a la policía. Reiteró que no recuerda haber denunciado maltrato ni torturas.

En cuanto a sus condiciones físicas al momento de ingresar al Juzgado Federal, expresa que estaba muy mal, muy flaco, con la misma ropa que tenía cuando fue detenido, muy barbudo, con hambre y sed. Respecto a Bustamante -que tiene dos hermanos desaparecidos- comentó que antes de que éste fuera a declarar, estaba internado en el hospital por los disparos que había recibido durante su detención, por lo que estaba muy mal, chorreaba sangre y andaba vestido con el pijama que les daban en la Penitenciaría.

A pesar del estado físico en el que se encontraba el Astudillo, manifiesta que en el acto de indagatoria decidió no denunciar las torturas sufridas. Ello porque estaba asustado, nervioso, golpeado y no sabía de cuestiones legales. Agregó que Bustamente intentó hacer la denuncia pero no se lo permitieron argumentando gue no estaba en compañía de su abogado defensor.

Después de esta intervención en la Justicia Federal lo trasladaron a la Penitenciaría Provincial, donde tenían un régimen duro: no tenían beneficios, era un pabellón chico y estaban aislados del resto de los internos. Recuerda difusamente al oficial Bonafede, a un Sr. Bianchi y a al sobrino de este. Expresó gue hubo una visita del ejército durante la gue los sacaron a todos desnudos, los golpearon y los amenazaron, lo gue se repitió a los nueve meses. Dice que tuvo una visita, de una sujeto alto, joven, que cree que era un juez, quien solo le preguntó por sus datos personales. Meses después le llegó la sentencia por la que lo condenaron a 10 años de prisión.

En una segunda instancia concurrió al Juzgado Federal a ampliar su declaración, en el año 1976, la que se le exhibió en audiencia. Esa declaración hacía referencia a lo sufrido en la comisaría décima de Maipú.

Refiere que en la Penitenciaría Provincial compartió encierro con Roberto Rivaletto, Jorge Rivaletto y Pedro Julio Tórres. Respecto a Aldo Rivaletto dice fue directamente al D2 y luego cree que a la penitenciaría.

Finalmente, los trasladaron en camión al aeropuerto y de ahí en un Hércules a Bs. As. Viajaban en ese vuelo Bonardel; Di Benedetto, Walter Garcetti. Estuvieron en la unidad uno de La Plata, luego en la unidad nueve hasta el año 1982 en que fueron liberados.

C. En las actuaciones comentadas se advierte que había una investigación en el marco de la ley 20.840 en la cual se imputaba a las víctimas de este caso, Astudillo, Rivaletto y Torres, la participación en esos hechos. No obstante, hay declaraciones indagatorias prestadas ante el Juez y sin la presencia del defensor y luego ampliaciones indagatorias de los allí implicados, en la que denunciaron torturas que exigían una intervención más activa por parte de los magistrados intervinientes.

El Dr. Carrizo intervino como Juez en la declaración de Rivaletto, en la cual rectifica los dichos en sede policial, poniendo en conocimiento del magistrado la comisión de graves delitos que debieron ser investigados. En su defensa Carrizo alegó el carácter clandestino y secreto que tenía la represión. Ese argumento cae ante la contundencia de la prueba acompañada, de que tanto las víctimas como los familiares pusieron en conocimiento de los ahora acusados los graves delitos cometidos por las fuerzas de seguridad durante la denominada lucha antisubversiva. En este sentido, si bien es posterior, debe tenerse presente la actuación del Dr. Carrizo en el caso Rabanal (c-3) en fecha 26 de febrero de 1976, oportunidad en la que decidió concurrir a la comisaría a fin de tomar indagatoria a los imputados por ley 20.840, advirtiendo las torturas que habían sufrido durante su detención en las dependencias del Centro Clandestino de Detención (D-2), ordenando el traslado a la penitenciaría provincial, lo que significó blanquearlos, es decir que quedaran a disposición de la justicia.

Asimismo, Carrizo intervino en el habeas corpus interpuesto en favor de Atilio Luis Arra, quien fue ilegalmente detenido en la madrugada del 22 de noviembre de 1975, en su domicilio ubicado en la calle Lugones 127 de la Ciudad de Mendoza, por un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, los que irrumpieron en la vivienda y procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo del lugar (ver c.49). Del mismo modo en los casos c.50, c.52, c.54, c.55, todos ocurridos entre los meses de noviembre y diciembre de 1975, a los que nos remitimos para mayor claridad.

Por su parte el Fiscal Romano intervino en este caso conociendo las denuncias formuladas por Rivaletto, Astudillo y Torres, hechos que no fueron investigados. Sobre ello declaró en su descargo que se trató de un intento defensivo al que calificó como viejo truco empleado por detenidos en esa época. Sin embargo, no hay ninguna constancia en ese expediente de haberse tomado alguna medida para averiguar la veracidad de las denuncias formuladas.

Por otro lado, si bien en un primer momento (29-10-75), ratificaron sus declaraciones prestadas, lo que se puede deber a que no contaban con la presencia de su abogado defensor. Luego, en fecha 12 de febrero de 1976, en ampliación indagatoria ante el Juez Carrizo, Rivaletto cambia su declaración en razón que en sede policial había sido torturado con picana eléctrica y habían amenazado a su familia para reconocer su autoría en el atentado que se investigaba.

De igual manera, el 23 de julio de 1976, Juan Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres Silva, el 29 de noviembre de 1976, rectifican las declaraciones efectuadas con anterioridad en virtud de amenazas y torturas con picana eléctrica recibidas.

Esas rectificaciones realizadas respecto a las declaraciones prestadas en sede policial, fueron observadas por el defensor de Torres, quien alegó que no podían ser valoradas en virtud de que habían sufrido torturas y amenazas. Nada de ello fue tenido en cuenta por el Dr. Romano.

D. Luego de las denuncias formuladas por Astudillo y Rivaletto, que fueron relacionadas en los puntos B y C de este caso, los imputados fueron trasladados a la penitenciaría provincial y luego al penal de La Plata. En esos lugares de detención continuaron sufriendo torturas por parte de las autoridades. En efecto, Astudillo hizo referencia al prestar declaración en audiencia de debate, a una visita en el penal de Bolugne Sur Mer durante la que los sacaron a todos desnudos, los golpearon y los amenazaron, lo que se repitió a los nueve meses. Asimismo, viajaron en un avión Hércules a Bs. As, junto a Jorge Bonardel; Antonio Di Benedetto y Walter Garcetti. Estuvieron en la unidad uno de La Plata, luego en la unidad nueve hasta el año 1982 en que fueron liberados. Para mayor detalle remitimos a las causas 1, 2 y 3 de estos fundamentos donde se trataron los expedientes ex096-F, ex086-F, ex106-F de autos 112-C.

Los fundamentos de la participación, fueron dados al tratar las cuestiones preliminares (particularmente apartados f)2, h), k), l)) a lo que nos remitimos para ser breves. Es un caso más en el que los ex magistrados toman conocimiento del actuar delictivo de las fuerzas de seguridad. Son ya numerosos los casos de secuestros realizados con similares características, con desaparición de personas, por las que se iniciaron habeas corpus por parte de los familiares y denuncias tanto en comisarías y en indagatorias. No obstante, la respuesta ante esas situaciones siempre era la misma, en ningún caso tomaron medidas para determinar la veracidad de esos hechos, o bien determinar las circunstancias que rodeaban los secuestros y desapariciones. Tampoco las medidas elementales tendientes a garantizar la seguridad y la vida de los procesados, en algunos casos, por delitos vinculados a la ley 20.840. La ilegalidad del procedimiento a cargo de los sumariantes se evidenció en este caso en razón de las propias declaraciones de las víctimas, como de la actuación de sus defensores, quienes, hacían notar la ilegalidad de las declaraciones prestadas en sede policial.

Cabe mencionar, que los ex magistrados tenían el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, aún de los que estuvieran sometidos a proceso, en el marco de un estado de derecho con vigencia de la Constitución Nacional, de esa manera debieron poner un freno al accionar del Ejército y las fuerzas subordinadas, ante el conocimiento de graves delitos que cometían. La inacción ante estas circunstancias, aseguró la impunidad de ese accionar, la posibilidad de que esas acciones continuaran en un marco de clandestinidad para el resto de la población, y tenían el efecto de generar así la confianza necesaria para continuar con el plan, conforme había sido establecido por el poder de facto.

La intervención de los acusados Otilio R. Romano y Rolando E. Carrizo es posterior al acaecimiento de los tormentos que no investigaron, por lo que corresponde encuadrar su inacción en el tipo penal del art. 274 del C.P. que pena al funcionario público que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, en calidad de autores. En concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.)

La figura en análisis constituye un delito de infracción de deber, que sólo puede ser cometido por quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, quienes revisten la condición de funcionarios públicos (jueces y fiscales).

Tratándose de un delito de omisión propia, deben darse los presupuestos señalados al menos por la doctrina tradicional, a saber: a) situación típica generadora del deber de actuar, y b) la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo.

Como veremos, ambos presupuestos se verifican plenamente en este caso. La situación típica generadora del deber surge desde que el acusado tomó conocimiento de un hecho ilícito (noticia criminis).

En cuanto a la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo, basta reiterar aquí que nunca se ordenó la investigación de los ilícitos anoticiados, o al menos los actos indipensables para asegurar la promoción de la acción.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Dr. Romano y Carrizo (art. 56 del C.P.)

Caso 93.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.93 tiene como víctima a Ángel Bartolo Bustelo y como acusado a Otilio Roque Romano. Esa resolución dice en su parte pertinente, que el día 03 de setiembre de 1976 Bustelo habría sido detenido en su domicilio cito en la calle Tiburcio Benegas 1273 de la Ciudad de Mendoza, por personal militar, no habiendo Romano promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por la víctima en oportunidad de prestar declaración indagatoria, el día 23 de setiembre de 1976 en el marco de los autos n° 69.502-B caratulados Fiscal c/ Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/ Av. Inf. Art. 7 de la Ley 21.325 que se inició en virtud de ese hecho (fs. 20/26)

B. Las circunstancias que rodearon el secuestro de Ángel Bustelo fueron tratadas en los autos n 001-M, caratulados Menéndez Sánchez... a fs. 188 y sgts. de la sentencia recaída en esas actuaciones, que fue confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal, por lo que allí nos remitimos.

Por otro lado, del expediente n° 69.502-B caratulados Fc/Bustelo Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/Av. Inf. Art. 7o de la ley 21.325, reservado en secretaría, surge que Bustelo fue detenido en su domicilio de calle Tiburcio Benegas n° 1273 de la ciudad de Mendoza. Ese expediente se inció el 20/9/76, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Como se dijo precedentemente, el 23 de septiembre de 1976, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el juez Gabriel F. Guzzo, Bustelo denunció, en detalle, la violencia empleada por parte de las fuerzas militares al momento de su detención y el trato vejatorio e intimidatorio recibido en el Cuartel de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, especialmente por el Teniente Migno, y en la Penitenciaría provincial en la que se encontraba alojado (fs. 20/26).

Teniendo en cuenta la claridad expositiva de la víctima reflejada en esa declaración, se transcribirá textualmente: ...el día viernes tres de setiembre, a las 22 horas aproximadamente, en momentos en que me sentaba a la mesa a iniciar la cena con mi familia se oyeron fuertes golpes y voces que gritaban Ejército Argentino y al abrir inmediatamente la puerta de acceso a mi morada irrumpió una banda de salvajes armados que actuando brutalmente contra mi y mi familia, colocándonos de espalda con los brazos apoyados en las paredes a mi señora, a mi hijo y a mi, preguntaron quién era Angel Bustelo. Y al responder que era yo uno de los sujetos uniformados me encañonó con su revolver por la espalda y me sacaron a la calle a donde esperaba, arrimado a la asera de enfrente, un transporte militar con numeroso personal uniformado y fuertemente armado. En esa circunstancia me ataron las manos con un tiento, muy fuertemente, me encapucharon con un artefacto que llamaron capucha que me cubría la cabeza hasta los hombros y entre tres o cuatro me subieron en el aire tomándome uno de los fundillos y los otros de las piernas y brazos y me arrojaron como una bolsa de papas al interior de ese camión del Ejército, sobra la parte trasera, con piso metálico, mientras el personal militar sentía yo que sentaba en los distintos asientos de ese transporte. Ahí comenzó una larga gira por algunas calles que se sentía pavimentadas y otras de tierra donde el camión iba dando saltos y uno iba de arriba para abajo, y en los movimientos que hacía mi cuerpo insultaba y me pegaban con las culatas de las carabinas. Además vertían frases amenzantes o intimidatorias como: ya vamos a ver que hacemos con este viejo, Etc. En un momento dado paró el transporte, me hicieron bajar por mis propios medios lo que hice muy dificultaosamente porque estaba atado de manos y dándome fuertes voces de mando y soeces y groseras, caminé viejo de mierda. Entonceds bajé y me van empujando hasta llegar al borde de una escalinata. Seguía encapuchado. Me la hacen subir, yo voy contando los escalones que llegan a siete. Luego me siguen haciendo caminar por lo que yo supongo distintos, varios corredores, por las vueltas que me iban haciendo dar, hasta llegar a un lugar en que siento que me arriman a una silla por la parte de atrás de las piernas. Me toman de los hombros y me hacen sentar. Siento que prenden una luz muy fuerte, por que alcanzo a ver el piso, y una gran temperatura sobre la cabeza, no sé que me pusieron. Y oigo una voz que dice: Que tal, como van esos nervios, a lo que le contesto: muy bien, y los suyos. Aquí comienza un interrogatorio que empieza a desarrollarse así: el desconocido: -vamos a conversar un rato sobe algunas cosas-. Mientras siento hojas de papel que van dándose vuelta. Yo: -¿es una conversación o un interrogatorio? Además, en estas condiciones no acepto ser interrotado. Pido que se me saque esta capucha para saber quién es el que me pregunta. . El desconocido: -soy un oficial del Ejército Argentino; este no es un interrogatorio, vamos a conversar un rato-. Yo: -son las nuevas formas del interrogatorio esto que ud llama ahora conversación. Lo invito a que nos miremos cara a cara-. El desconocido: -es el Ejército Argentino quien necesita o tiene que conversar con Ud.. Yo: -con las reservas del caso no tengo inconveniente en hablar. Con este introito esa persona desconocida comienza a hablarme de los temas más diversos que una pueda imaginarse mezclando una cosa con otra, demostrando una repugnante ignorancia y tratando los temas con un atrevimiento y un a petulancia increíbles (...) Y ya la conversación fue llegando lógicamente a su punto final cuando advirtió que todo el aparato intimidatorio que se le había hecho no había dado el menor resultado. Así concluyó diciendo no tengo más que preguntarle llévenselo. Habrá durado, calculo yo, no menos de dos horas. En que se mantuvo encapuchado con un aparato que me daba un calor tremendo en la cabeza y maniatado...

A las 18.15 horas del mismo día continuó el interrogatorio: ... en primer lugar, mirando por la capucha hacia el suelo y haciendo maniobras al hablar levantándome la capucha de a ratos, pude constatar que fue en el Comando con sede en calle 9 de julio 550 de ciudad. Es decir todo lo relatado sucedió allí... Terminando el interrogatorio me levantaron de la silla y otra vez me fueron empujando hasta llegar a la escalinata, bajé de nuevo los escalones, me introdujeron en un vehículo que supongo el mismo en el que me habían llevado, sobre el mismo lugar maniatado y encapuchado. Otra vez un rato largo dando vueltas, caminando y caminando. Otra vez pasamos por caminos de tierra. Finalmente detiene el vehículo y me dan orden de bajar. Una vez que bajo transcurre un largo tiempo, no menos de media hora, en que yo estoy parado encapuchado y maniatado en un lugar desconocido, con un tiempo muy frío empezando a escarchillar, mientras escucho fuertes voces de mando y un trajinar de armas. En fin quicieron darme la sensación de un fusilamiento. Transcurrió un largo tiempo, al descampado, mucho frío -debe haber sido a la madrugada-. En un momento dado me sacan la capucha y lo que veo es un edificio con iluminación pobre y un sargento comandando un grupo de soldados.después me llevan a un galpón. Cuando entro se levanta un montón de gente para ver quién llegaba. Se sorprendieron al verme llegar. Ahí se me adelantan cinco compañeros del Partido que son Roberto Velez, Juan Raconto, Valentín Montemayor, Luis Lesea y Roberto López con quienes me pongo a conversar contándoles lo que me había pasado y contándome ellos su situación. Allí me entero por boca de esos compañeros a los que se agrega otra gente que estaba detenida que en todos los interrogatorios a que habían sido sometidos los habían llevado con los ojos vendados y habían sufrido fuertes golpizas e inclusive la picana eléctrica y que en el caso de nuestros compañeros toda esa coacción iba dirigida a saber nombres de dirigentes o afiliados al Partido Comunista no obstante ser este un partido legal (...) Al día siguiente, o sea el 4 de setiembre a eso de las nueve de la mañana fui llamado por un oficial del Ejército que dijo llamarse Teniente Miño y que se encargó de tomarme los datos personales en un aplanilla donde inclusive figuraba a qué partido político pertenecía y que ideología política tenía (...) El teniente Miño se molestó evidentemente mucho, me ordenó que sacara las manos de los bolsillos y las pusiera atrás, me preguntó si tenía conciencia clara del lugar en donde me encontraba y de las consecuencias que podrían tener mis actitudes; le dije que conocía el Código de Justicia militar y que estaba seguro de no cometer ninguna infracción al mismo. Inclusive me preguntó si estaba seguro de que fuera personal militar el que efectuaba esos apremios. Y le contesté que en lo que se refería a los malos tratos recibidos en mi persona me constaba que había sido personal del ejército y que en cuanto a los demás no podía hacer esa afirmación puesto que ninguno había podido ver nada, que iban con los ojos vendados. Entonces el Teniente Miño me aseguró que no participaba de esos interrogatorios y que se había limitado en algunos casos a colocarle las vendas y llevarlos hasta el lugar del interrogatorio y que lo que pasaba adentro no sabía. A partir de ese momento se produce un verdadero endurecimiento en cuanto a mi situación en ese lugar de detención y las cosas que pido yo que transmitan a mi familia para que me las alcancen no son transmitidas, a diferencia de los otros. Eso fue el sábado. Llegando el día lunes 6 de setiembre en horas de la mañana, a las diez más o menos, me llaman al interrogatorio. Me acompañan hasta la oficina de guardia donde fui la primera vez y allí me dicen, me informan que voy a ser interrogado en ese lugar en donde aparece posteriormente un señor sin uniforme, traen una máquina de escribir, y comienza el interrogatorio en un clima muy tenso porque yo estoy viendo en esos momentos gente que traen a la guardia, las vendan -entre ellos Valentíon Montemayor- y se los llevaban para el interrogatorio. En esas condiciones psicológicas, hago el relato que figura a fs. 7/8 no dictado por mí. Al terminar el mismo se retira ese señor que me dice volverá en otro momento para que yo reconozca o no las cosas que se dice secuestradas en mi estudio. Y antes de que me lleven de vuelta al lugar de detención conozco la versión que está circulando de que me van a llevar a una celda de aislamiento después de terminado el almuerzo. Cuando vuelvo al lugar la versión es ya conocida por todos. Terminando el rancho me vienen a buscar para que saque mis pertenencias y me llevan a una habitación separada del conjunto de la gente detenida. Esa habitación es muy reducida, con una cama sin colchón, una ventana por donde entraba un frío muy grande. Empiezo a llamar al sargento y a pedirle que me traiga el colchón, pero no me lo trajeron. Evidentemente estaba castigado. Cuando no conseguía nada e iba avanzando el día calculé que me iba a morir de frío, sufro de un problema bronquial...Habrá pasado una media hora más o menos cuando apareción en mi habitación con las primeras penumbras de la noche un sargento de apellido Peralta -que no era la misma persona que el anterior- que dirigiéndose en tono fuerte me espetó: Le comunico en nombre del Comando que ud. acaba de ser puesto a disposición del P.E.Nacional y que pasará inmediatamente a la Cárcel para llevarme a mi y a Norberto Vélez (...) al llegar a la penitenciaría (...) un señor de apellido Bianchi nos lee un reglamento especial para el Pabellón que nos informan que se llama Pabellón de los Subversivos, es decir, el n° 11, donde rigen condiciones muy severas, estricto régimen militar muchas más grave que el que regía en el Vlllvo. De Comunicaciones, totalmente aislado del resto de los Pabellones y fuera de la jurisdicción del Director de la Cárcel. También nos leyeron una ley del 26 de marzo de este año con evidente fin intimidatorio, donde hay graves penalidades para el que llegue a ofender de cualquier manera a un empleado de la penitenciaría o de la Cárcel. Me llevan a ese Pabellón donde las condiciones higiénicas son deprorables, las letrinas están a cuatro metros de la celda donde yo estoy, a veces pasan semanas enteras donde falta agua, no hay ni siguiera praa echar a las letrinas, hay que estar quemando papeles para matar algunos gérmenes; permanecemos veintidós horas en un lugar cerrado muy sucio y donde falta el aire veintidós personas de en doce deldas... sin comunicación alguna con el exterior, desde que yo he sido detenido no he visto a ninguno de mni familia ni a mis abogados; tampoco puedo escribir porque cuando lo hago me las devuelven porque me dicen que no puedo contar nada de lo que allí pasa....

El Fiscal Otilio Roque Romano tomó conocimiento de esta declaración al día siguiente (24 de septiembre) solicitando se haga lugar a la excarcelación solicitada por la defensa de Bustelo (fs. 31), el juez federal Gabriel Guzzo mediante resolución del 24/9/76 concede la excarcelación del nombrado bajo caución real (fs. 32) la cual nunca se efectivizó. Por el contrario, Ángel Bartolo Bustelo fue trasladado el 27/9/76 a la Unidad 9 de La Plata.

A fs. 102 el Dr. Romano, ante el pedido de sobreseimiento definitivo interpuesto por la defensa de Ángel Bustelo, solicita su rechazo y que en su lugar se dicte la prisión preventiva por el delito previsto y reprimido por el art. 7° de la ley 21.325, fundando su dictamen en el hallazgo de unos folletos de COMACHI secuestrados en el estudio de calle Patricias Mendocinas. Sin embargo, el Juez Guzzo resolvió, el 8 de febrero de 1977, sobreseer provisoriamente (fs. 106)

C. De las constancias analizadas surge que Ángel Bustelo, el 23 de setiembre, en oportunidad de prestar declaración indagatoria en el expediente analizado en el punto precedente, denunció graves delitos cometidos por personal militar, de los que fue víctima, de esta manera puso en conocimiento del Juez y Fiscal intervinientes hechos que debieron ser investigados. Por el contrario, los magistrados no tomaron ninguna medida tendiente a averiguar la veracidad de sus dichos, omitiendo de esa manera cumplir con actos propios de su función.

Se advierte de esa declaración, que la víctima fue clara en los hechos denunciados, aportando prueba importante a producir respecto a lugares en los que permaneció, nombres de personas involucradas y nombres de otras personas detenidas, como Roberto Velez, Juan Raconto, Valentín Montemayor, Luis Lesea y Roberto López, quienes pudieron ser citados para dar cuenta de lo denunciado y de los delitos que se cometieron en su contra.

En su defensa Romano, en su declaración indagatoria prestada durante la instrucción dice: Bustelo relata vejaciones y apremios, pero no torturas que es el delito de lesa humanidad, no estuve presente porque como dije se trataba de una imputación menor y es seguro que tenía asuntos más importantes, desde el punto de vista jurídico, y más urgentes que atender. Luego indica que hay una segunda declaración indagatoria tomada en la U-9 de La Plata, que no alcanzó a ver, por lo que no pudo analizar los apremios y vejaciones allí denunciadas.

Lo cierto es que la declaración de Bustelo fue firmada por el acusado en su calidad de Fiscal, quién además la valoró al pedir la excarcelación, que por otro lado fue resuelta favorablemente por el Juez Guzzo, pero no se cumplió por parte del Ejército. Entonces se suma a las denuncias de torturas y demás datos brindados por Bustelo, que no se cumplió una orden judicial favorable a la libertad del detenido.

D. Los fundamentos de la participación -autoría- del Dr. Romano en este caso, fue analizada en detalle en el tratamiento de las cuestiones preliminares (en particular apartados f)2, k), l)). No obstante se expone una breve síntesis teniendo en cuenta las particularidades de este caso.

La denuncia de tortura efectuada, descripta supra, exigía del Fiscal una intervención mas activa, ya sea investigando el delito, disponiendo la inmediata libertad del entonces inclulpado, o bien requiriendo la investigación de los hechos al Juez.

En base a ese razonamiento, la inacción del Dr. Romano se subsume en las previsiones del art. 274 del C.P. que pena al funcionario público que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes.

La figura en análisis constituye un delito de infracción de deber, que sólo puede ser cometido por quien se encuentra en la posición personalísima que le otorga el ordenamiento jurídico, quienes revisten la condición de funcionarios públicos (jueces y fiscales).

Tratándose de un delito de omisión propia, deben darse los presupuestos señalados al menos por la doctrina tradicional, a saber: a) situación típica generadora del deber de actuar, y b) la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo.

Como veremos, ambos presupuestos se verifican plenamente en este caso. La situación típica generadora del deber surge desde que el acusado tomó conocimiento de un hecho ilícito (noticia críminis).

En cuanto a la no realización de la conducta debida teniendo capacidad individual para hacerlo, basta reiterar aquí que nunca se ordenó la investigación de los ilícitos anoticiados, o al menos los actos indipensables para asegurar la promoción de la acción.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 94.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.94 tiene como imputado a Otilio Roque Romano y como víctimas a Néstor Ortiz y Florencia Santamaría. La resolución dice que los nombrados habrían sido detenidos el día 30 de abril de 1975, por personal militar en el denominado Operativo Rastrillo, a raíz de ese hecho se inició el expediente n° 34.134-B caratulados Fiscal c/ Ortiz, Néstor Antonio y Santamaría María Florencia s/ Av. Inf. Art. 189 bis, 142 del C.P y Ley 20.840, en el que tuvo intervención el entonces Fiscal Romano, omitiendo promover la investigación de las presuntas torturas de las que tomó conocimiento, denunciadas por Ortiz en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el juez federal Gabriel Guzzo, el día 15 de marzo de 1977 (v. fs. 366/367vta.) y de las que habrían sido víctimas él y Santamaría durante su detención en la Comisaría de Algarrobal.

B. La documentación incorporada como prueba confirma lo relatado, en efecto surge que Néstor Ortiz y María Florencia Santamaría, fueron detenidos en un operativo rastrillo llevado a cabo el 30 de abril de 1975 luego del Copamiento del Destacamento del Algarrobal, ejecutado por militantes del ERP y repelido por personal de la Policía de Mendoza. El 2 de mayo de 1975, se eleva el sumario de prevención a la Justicia Federal dando origen a los autos N° 34.134-B, caratulados F.c/ ORTIZ, NESTOR ANTONIO y SANTAMARÍA, MARÍA FLORENCIA y otros p/Av. Inf. Arts. 189 bis, 142 del C.P. y Ley 20.840 (v. fs. 1/6).

Clausurado el sumario, a fs. 89 el Fiscal Otilio Roque Romano entiende que el Juez Federal tiene competencia en el asunto, y que el Juez de instrucción provincial debe declarar su incompetencia por el caso de robo de automóviles cometidos por los causantes en tanto se relacionan con los delitos federales que se invetiqan. El Juez Miret (quien no fue imputado en este caso) hace lugar a lo solicitado por el Fiscal y dispone se cite a indagatoria a los acusados Santamaría y Ortiz, quienes se presentan ante el Tribunal en fecha 9 de mayo, es decir, 9 días después de su aprehensión (fs. 91/92). En ese momento se abstiene de declarar y nombra como abogado a su hermano Luis Santamaría. El Juez resolvió que mantuviera su estado de detenida en la penitenciaría provincial.

Cabe aclarar que, según se desprende de la declaración de Ortiz del año 1977 prestada ante el Juez Guzzo y luego en audiencia de debate de esta causa y de la declaración de María Florencia Santamaría prestada en audiencia de debate, al momento de esa primera citación a indagatoria, ambos detenidos ya habían sufrido torturas.

En efecto Florencia Santamaría relató en audiencia de debate que en un momento, la hicieron pasar a la oficina de un Juez, a quien recuerda como un hombre joven y rubio. Dice que si bien tenía mucho miedo en ese momento, cree que en la oficina se encontraban los Dres. Miret y Romano, este último no intervino en la audiencia y lo describió como delgado, alto, y medio colorado. Agrega que ambos se veían jóvenes.

Si bien no recuerda si su abogado defensor entró con ella a esa oficina, asegura que se abstuvo de declarar. En ese acto le leyeron una serie de cargos, y en este sentido remarcó: tenía tanto miedo que creo que no declaré las torturas, no recuerdo exactamente dejando en claro que ya había sido torturada y que su deterioro físico era notorio.

En este sentido manifiesta que en el juzgado estaba lastimada; apenas podía caminar debido a que se había lastimado los pies con los bordes de la chapa donde la torturaron con picana y por ello tenía los pies muy hinchados, no se podía calzar. En un tramo de su declaración, expresa que cuando estaba en Devoto -le hicieron un consejo de guerra- le mostraron fotos y le preguntaron si reconocía a una señora, a lo que respondió que no. Resultó que la señora de la foto era ella misma, haciendo clara alusión a que en la foto que le tomaron antes de ir al juzgado estaba tan mal que no pudo reconocerse. Por otro lado estaba con la misma vestimenta que cuando fue detenida y lo único que pudo fue bañarse.

Cabe resaltar la sinceridad de la declaración al decir que no recuerda exactamente si denunció o no las torturas, lo que se comprende teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y otorga veracidad a la declaración prestada por la víctima.

En este sentido Ortiz relató en audiencia de debate que cuando llegó al juzgado, le contó sobre las torturas a una persona que se presentó como secretario del juez, quien en ese momento le dijo que si no declaraba todo no tenía derecho a denunciar las torturas. Esta circunstancia de no poder denunciar torturas si no se declaraba sobre el hecho se repite en el c. 1 y en el c.98.

El fiscal Otilio Romano presentó la acusación formal el 5 de abril de 1976 pidiendo para Ortiz la pena de 12 años de prisión y 5 para Florencia Santamaría (fs. 308/311). Ello a pesar de haberse constatado las lesiones provocadas a los procesados a fs 36, 41, 55, 59, 57, 32, 42, 56 y 60.

Luego de una serie de actos procesales originados en un planteo de nulidad del defensor Petra Recabarren que fue resuelta en forma negativa por la Cámara de Apelaciones, la causa siguió su curso, contestada la acusación fiscal, las partes ofrecen pruebas. En esa oportunidad el defensor oficial de Ortiz solicita la declaración indagatoria de éste, quien en ese momento se encontraba alojado en la Unidad 9 de La Plata.

Aceptada esta medida, el juez Gabriel Guzzo se constituyó en esa ciudad recibiendo en declaración indagatoria a Ortiz el 15 de marzo de 1977, quien, además de formular su descargo por los hechos que se le imputaban, denunció las torturas de las que había sido víctima durante su detención en la Comisaría, agregando también que había escuchado los gritos de Santamaría mientras ésta fue torturada durante los primeros días que siguieron a la detención de ambos (366/367 y vta.). El Fiscal Otilio Romano tomó conocimiento de las denuncias obrantes en la declaración indagatoria (fs. 368 vta.). En este punto, hacemos nuevamente mención a que Romano y Miret observaron el estado físico de los procesados en la primera indagatoria en la que se abstuvieron de declarar.

En la sentencia dictada el 18/08/77, el juez Gabriel Guzzo se refiere a esta declaración como un intento defensivo que califica de fantasioso, pero nada dice en relación a las torturas denunciadas, aun cuando aquellas no guardaban ninguna vinculación con la historia supuestamente inventada como defensa (fs. 378/384 y vta.).

Sobre los hechos descriptos, prestaron declaración en audiencia de debate Néstor Ortiz y Florencia Santamaría (cuyo soporte digital se encuentra reservado en secretaría). A modo de síntesis, en fecha 02 de junio de 2015, Néstor Ortiz declara en cuanto a su detención, que en abril de 1975 viajaba en colectivo, el vehículo se detuvo y subió personal policial, uno de los cuales dijo acá hay uno. Aclara que en ese momento tenía una herida de bala en su ceja y en la pierna a causa de una revuelta en el algarrobal en la cual aseguró que no había participado. Luego de marcarlo, lo bajaron del colectivo, lo sujetaron con una manta, lo encapucharon, le golpearon la cabeza con la culata de un arma y lo trasladaron a un destacamento -a postehori se enteró que era la comisaría 16-.

Allí le golpeaban la cabeza contra los ángulos de las paredes, sufrió torturas con picana eléctrica sobre el elástico de una cama, en los genitales, en las axilas y en las heridas que tenía. Mientras tanto le hacían preguntas que no podía responder sobre armas, nombres, sobre dónde estaban algunas personas. Uno de los torturadores le tiró agua y dijo ya está listo. Agrega que escuchó el llanto desgarrador de una mujer.

Esto se repitió hasta que lo llevaron a la jefatura donde lo blanquearon, al respecto explica que blanquearlos significaba registrar su detención, por lo que comenzó a figurar institucionalmente como detenido, lo legalizaron, cree que le tomaron una foto.

Posteriormente lo trasladaron a la penitenciaria, donde recibió un trato muy hostil -no tanto como en la comisaría-. En este lugar también sufrió tortura con picana eléctrica. Estaban mezclados con presos comunes, era un régimen más abierto durante el que pudo recibir visitas.

Dijo que el 22 de noviembre de 1975, Isabel Perón firmó un decreto por el cual se disponía que los detenidos pasaban a estar bajo un régimen especial, esto implicaba estar 22 horas encerrado con elementos mínimos de cocina y aseo, también se restringió el régimen de visita. En ese tiempo recuerda que fue visitado por abogados, recuerda al Dr. Guevara y a otro abogado de apellido Fuat Toum.

Se le exhibe el prontuario -reservado en secretaría- donde observa las fotos y manifiesta que es posible que sea él. Como se hizo referencia párrafos atrás, de la penitenciaría lo llevaron a tribunales para informarle de la acusación.

Respecto a Florencia Santamaría, dijo que no la conocía de antes pero sabe que la detuvieron con él. En este acto se le exhibe al testigo el expediente n° 34134-B, caratulado Fc/Santamaría y Ortiz en av. Inf. Ley 20840, y la declaración indagatoria que obra a fs. 92 donde no reconoció la firma. La defensa le preguntó por una actividad de su defensor oficial, Petra Recabarren a su favor, a lo que respondió que no lo recuerda.

Refirió que atento a los golpes sufridos durante las torturas, no recuerda si durante su declaración indagatoria le ofrecieron estar acompañado por un abogado. Agregó que luego de ello no estuvo ante ninguna otra autoridad judicial. Recién en La Plata le comunicaron su condena y después le notificaron que quedaba en libertad.

También se le exhiben las fs. 366 y 367 vta del expediente mencionado donde reconoció su firma. Se trata de la declaración prestada en La Plata en el año 1977. De esa declaración surge que el testigo denunció las torturas sufridas en la comisaría 16 y que lo suyo no se trataba de un delito sino de un copamiento extremista de una comisaría. De todas maneras, dijo que nunca se presentó alguien en carácter de juez.

Luego, en setiembre de 1976, fue conducido a la Unidad IX de La Plata. Por último, expresó que sobre el fin de la dictadura militar trasladaron a todos los presos políticos a Devoto donde recuperó la libertad al llegar la democracia.

En relación a la militancia política de Ortíz y Santamaría, declararon que pertenecían al PRT y al ERP.

A su turno, María Florencia Santamaría, declaró en audiencia de fecha 4 de mayo de 2015, en relación a las circunstancias de su detención ilegal y torturas, que al bajar de un colectivo y, con el pretexto de un copamiento en la seccional del algarrobal, fue detenida junto a Néstor Ortiz, por personas uniformadas que parecían del ejército. Estos sujetos la trasladaron a la comisaría 16 de Las Heras, Mendoza, donde permaneció hasta el 2 de mayo.

Manifiesta la testigo que en la comisaría la torturaron. Explica que la llevaron a una oficina donde la interrogaba un comisario, le preguntaba por personas, si sabía quiénes habían ejecutado el copamiento de la seccional y si ella había participado. Luego de este interrogatorio la llevaron a un calabozo, donde estando vendada, la torturaron con picana eléctrica. Agrega que, según le comentó el guardia de su celda, en una oportunidad la fue a ver Santuchone -jefe de la policía provincial-.

Posteriormente, desde la comisaría la trasladaron al juzgado federal como se dijo más atrás. Por último, del Juzgado federal la trasladaron al D2 donde estuvo unas horas, de paso, y luego a la Penitenciaría donde estuvo hasta setiembre de 1976. Luego la trasladaron a Villa Devoto, donde recuperó su libertad en noviembre del 81.

En relación a su hermana, Blanca Santamaría, se enteró de su desaparición en Devoto por una visita de su madre. Luego, mirando los papeles de su padre encontró la copia de un Hábeas Corpus presentado por su hermano, que fue denegado por el Dr. Miret. Ello se corresponde con las constancias del expediente n° 69081-D, caratulados Habeas Corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela agregado como prueba, donde a fs. 1 obra el recurso impetrado; a fs. 8 consta su rechazo, con fecha 4 de junio de 1976, firmado por el entonces Juez Miret.

C. De todo lo dicho se advierte que no existe constancia de haberse ordenado ni formado compulsa por parte del juez Guzzo, ni solicitado la investigación de las mismas por parte del fiscal Romano, en averiguación de los hechos ilícitos denunciados por Ortiz y de los que, conforme a su relato, habrían sido víctima él y Florencia Santamaría. Lo mismo respecto a lo observado en la primera indagatoria.

Los dichos de Ortiz fueron tomados por los ex magistrados que actuaron en ese momento, como un intento defensivo. No obstante, esa manera de actuar de las fuerzas de seguridad durante los procedimientos y al momento de tomar declaración indagatoria en sede policial, había sido denunciada por otros detenidos, y esas declaraciones eran coincidentes en cuanto a la metodología empleada y a los ilícitos cometidos (como ejemplo de ello ver c.1, c.2, c.3, c.90, c.91, c.92, c.93, c.96 y c.98). Es decir que la denuncia formulada por la víctima no aparecía como inverosímil atento a la cantidad de situaciones similares de las que en ese tiempo, los magistrados, ya tenían conocimiento.

Además, surge del expediente en análisis -34.134-B- que se realizaron exámenes médicos a cargo de los Dres. Ferrari y Tafanel que constatan las lesiones denunciadas (fs. 36, 41, 55, 59, 57, 32, 42, 56, y 60).

Asimismo, como medidas de prueba que debieron tomarse, en el expediente constaban los datos del personal policial que formó parte de la declaración indagatoria, elementos de prueba que alcanzaban para promover la investigación de los hechos denunciados, tomando las medidas indispensables para determinar a los posibles autores y en todo caso, remitir compulsa al tribunal competente para intervenir, conforme la legislación de la época (año 1977)

D. Esta omisión injustificada en la que incurrió el acusado Romano generó la zona liberada, que era tenida en cuenta por los Terroristas de Estado para la realización de todas las acciones ilegales que llevaban a cabo. A ello se sumó la confianza que brindó para la comisión de los demás hechos sucedidos con Santamaría y Ortiz durante el tiempo que duraron sus detenciones.

Al margen de que no fueron denunciadas las torturas en el momento de concurrir en una primera oportunidad al juzgado, lo que puede explicarse por el temor a lo dicho por el secretario: o declara todo -en referencia a los hechos imputados- o no declara nada -en referencia a las torturas que quería denunciar-, ese silencio forzado de lo ocurrido en la comisaría conforme lo expuesto en párrafos precedentes, sumado al estado físico deplorable y notorio y la experiencia que tenían los magistrados, debían suponer el maltrato recibido en la detención y con ello motivar la investigación de lo ocurrido.

En concreto Romano tomó conocimiento en el momento de esa primera indagatoria por el estado físico de Ortiz y Santamaría y después cuando Ortiz presta declaración indagatoria y hace conocer las torturas a las que fueron sometidos ambos en las oportunidades destacadas. No obstante ello, el Fiscal Romano no instó en ese momento la investigación, con lo que incurre en la infracción al art. 274 del C.P. El código vigente en ese momento penaba -como en la actualidad- al el funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, en calidad de autor.

Los fundamentos sobre la autoría del acusado fueron desarrollados con mayor amplitud en el capítulo dedicado a las cuestiones preliminares (apartado f)2, k), l) y en el caso precedente a lo que se hace remisión para no recaer en repeticiones innecesarias.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 95.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.95 tiene como víctimas a Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur y como acusado a Guillermo Petra Recabarren. Dice que el día 18/11/76 la madre de Elena Bustos interpuso recurso de Hábeas Corpus, solicitando se libren los oficios a la Policía de Mendoza, Penitenciaría y el Comando para saber donde se encontraba alojada su hija, dando origen a los autos N 69.731-D en los cuales Petra tuvo intervención como juez federal subrogante. Se recibe oficio del penal informando que la nombrada se encontraba allí detenida desde el 21/05/76 por estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional habiendo sido trasladada a Villa Devoto (Capital Federal) para fecha 16-11-76. Asimismo el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que la nombrada había sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, conforme las facultades otorgadas por el Estado de Sitio. Sin embargo el encartado omitió solicitar la remisión de la copia del decreto que ordenaba la detención de la nombrada, circunstancia que le habría permitido tomar conocimiento de su inexistencia, y así, hacer cesar la privación ilegítima de la libertad denunciada.

B. Del mencionado expediente, n° 69.731-D caratulados Hábeas Corpus a favor de Elena Beatriz Bustos de Mur, acompañado como prueba de este caso y reservado en secretaría para su compulsa, surge que el día 18-11-76, Inés Adela Villegas de Bustos -madre de víctima- presentó un hábeas corpus tendiente a dar con el paradero de su hija (fs. 1) indicando que ante la angustia que padece mi hogar, viene a interponer habeas corpus a fin de que se libren oficios a la Policía de la provincia, a la Penitenciaría de la provincia a la Policía federal y al comando de la Vlllva. Brigada para que en caso afirmativo informen donde se encuentra alojada. El Juez Guzzo, en virtud de lo establecido por el art. 619 y siguientes del C.P.Crim., ordena oficiar a las dependencias de las fuerzas de seguridad, cumpliendo lo solicitado por la presentante.

El 19 de noviembre, de la penitenciaría provincial se recibe informe de que Beatriz Elena Bustos Villegas de Mur se encontraba detenida en ese establecimiento desde el 21 de mayo de 1976 por orden de la VIII Brigada de Montaña a disposición del PEN, y que el 16 de ese mes y año había sido trasladada a la U-9 de Villa Devoto (ver fs. 7 vta.).

En virtud de ello, el Juez Guzzo solicitó el decreto de detención respectivo a la Penitenciaría provincial. El día 29 contesta que no se encontraba en penitenciaría sino a cargo del penal de Villa Devoto y que por tal razón no contaban con el decreto requerido.

Sin mas pruebas agregadas en esas actuaciones, el 10-12-76, el Juez Guillermo Petra Recabarren resuleve rechazar el hábeas corpus con costas (fs. 14) al no haber sido restringida la libertad del causante sin derecho (art. 617 C.P. Criminal).

Por otro lado, a fs. 16 se agrega al expediente analizado, los autos n° 39.334-B caratulado Fiscal c/Mur Rodríguez, Héctor Eduardo y otra p/infracción a la Ley 20840 iniciado el 7 de diciembre de 1978 (aproximadamente un año después del rechazo del habeas corpus).

Del acta de procedimiento de fs. 1 de esas actuaciones, se desprende que el 22 de abril de 1976 el matrimonio Mur fue detenido en el marco de un allanamiento llevado a cabo por personal del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, en su domicilio de calle Perú 2010 de Ciudad. Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de agosto de 1977, más de un año después, que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña ordenó instruirles sumario preventivo. Durante ese tiempo, estuvieron privados de libertad en la Penitenciaría provincial y luego fueron trasladados a los penales de La Plata (U9) y Devoto (U2), respectivamente.

En relación a la causa instruida contra los causantes, primeramente intervino el Consejo de Guerra Especial Estable para la Sub zona 33 que se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal el 13 de diciembre de 1978, es decir mas de siete meses después de la detención.

La causa fue radicada en el Juzgado N° 1 a cargo del juez federal Gabriel Guzzo, quien recibió a Héctor Mur y Beatriz Elena Bustos en indagatoria los días 5 y 6 de marzo de 1979. El Fiscal de la causa era Edgardo Díaz Araujo y cumplía el rol de defensor el Dr. Petra Recabarren. Ambos estuvieron presentes en las respectivas declaraciones.

En oportunidad de declarar, Héctor Mur denunció haber sido detenido por personas sin identificación, introducido a un automóvil con los ojos vendados, llevado a un lugar que desconocía donde fue maltratado y torturado. Relató que unos días después fue introducido a una habitación donde estaba su esposa sin ropas atada a un banco y la tocó y habló con ella, no pudiendo verla porque estaba vendado. Le dijeron que para que terminaran los tormentos tenía que firmar algo y accedió sin que se le permitiese leerlo. Respecto del acta que se le exhibía no la reconoció y afirmó que la firma podía ser aquella que hizo sin leer, bajo amenaza.

Por su parte, Elena Bustos manifestó que el día de la detención la subieron a un vehículo y la llevaron con dirección al viejo autódromo donde le pusieron una venda en los ojos por lo que de ahí en más no sabe donde fueron. Dijo que en el lugar de detención la interrogaron y le pusieron electricidad. Recuerda gue al otro día la llevaron vendada a un lugar a declarar, siente gue escriben a máguina y después la hacen firmar en un papel con los ojos vendados gue no le dan a leer ni se lo leen. Dice gue eso ocurrió en el Palacio Policial.

El defensor Guillermo Petra Recabarren solicitó a fs 55 la remisión de las constancias de las revisaciones médicas efectuadas a los detenidos al ingresar a los establecimientos carcelarios de Mendoza, Devoto y La Plata, siendo remitidas sólo las correspondientes a los dos primeros que obran agregadas a fs. 63/68 y 76/78 de autos.

Finalmente, el 2 de mayo de 1979, la causa pasó a radicarse en el Juzgado Federal N° 2, por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones (Acordada 3616, fs. 56). El 19 de octubre de 1979, el Juez Federal Francisco Lucena Carrillo decidió sobreseerlos a instancia del defensor oficial con base en la nulidad del sumario de prevención y en que no hay pruebas suficientes para sustanciar acusación alguna. Ernesto Peñaloza era el Fiscal.

C. Del análisis de los hechos se advierte que la justicia federal tomó conocimiento de la detención casi siete meses después de producida. Pues bien, la detención tuvo lugar el 22 de abril de 1976 y el hábeas corpus fue interpuesto en el mes de noviembre del mismo año. Todo este tiempo los causantes permanecieron detenidos sin causa legal que lo justifique: en efecto, tal como consta en el expediente N° 39.334-B, ya referido, recién se informó a la autoridad competente de la detención de los causantes el 22 de julio de 1977, y el 8 de agosto de ese año se ordenó iniciar la instrucción de la correspondiente prevención sumarial.

Es decir, el juez Petra Recabarren tomó intervención, en el marco del hábeas corpus tramitado, cuando la detención era manifiestamente ilegítima, obsérvese que las propias autoridades requeridas informaron falsamente que existía una orden del PEN, pese a lo cual, el juez, en lugar de verificar la existencia de la misma, decidió rechazar el recurso. Si el juez Petra Recabarren, cumpliendo con su deber, hubiera solicitado el Decreto del PEN con la orden detención hubiera podido advertir su inexistencia y, asimismo, la de sumario alguno que justificara la detención, y hubiera podido (y debido) ordenar la libertad de los detenidos.

Por otro lado, se advierte del proceso penal seguido contra Mur y Bustos, que éstos denunciaron, en presencia del defensor Petra Recabarren, que habían sido víctimas de apremios y que las declaraciones con base en las cuales se les seguía una causa penal eran falsas y habían sido obtenidas bajo tortura. Sin embargo No existe constancia de haberse ordenado ni formado compulsa, en averiguación de los hechos ilícitos denunciados por Héctor Mur y su esposa Elena Bustos, por parte de los magistrados que intervinieron.

Tampoco se tomó ninguna medida tendiente a constatar las lesiones producidas.

D. Los fundamentos de la participación del Dr. Petra Recabarren fueron analizados en detalle al tratar las cuestiones preliminares en el apartado f)2, h), k), I), en particular, a lo cual se hace remisión. Sintéticamente, en este caso se dan dos situaciones que requieren un tratamiento diferente. Por un lado, el acusado interviene ante la interposición de un habeas corpus que daba cuenta de la desaparición de dos personas que estaban ilegalmente detenidas, sin realizarce los actos indispensables para controlar la razonabilidad de ese acto por parte de las fuerzas de seguridad, para finalmente rechazarlo, permitiendo así que las víctimas continuaran en ese estado y sin posibilidad de recurrir a ningún otro estamento del estado que velara por su seguridad, y por el necesario control que debe efectuar un magistrado ante la privación ilegal de la libertad. Ese dejar hacer ante el cúmulo de irregularidades cometidas por las fuerzas de seguridad en la detención de personas, significó brindar impunidad y asegurar la clandestinidad del accionar ilegal.

Por otro lado, las víctimas denuncian torturas ocurridas con anterioridad a la presentación del habeas corpus, en las que el Dr. Petra Recabarren, actuando esta vez como defensor oficial, no promovió la investigación de esos hechos ante la autoridad, solicitando solo la historia clínica y la certificación del tiempo de detención en el penal. Luego solicita el sobreseimiento en base a graves irregularidades cometidas durante la instrucción de la causa sin hacer mención a las torturas denunciadas por las víctimas oportunamente.

Importa aclarar que la irregularidad no pasa por las detenciones de sospechados por actividades subversivas, sino por la forma en que se llevó a cabo el procedimiento sin respetar el debido proceso y recurriendo a métodos ilegales para llevar adelante la investigación de los posibles ilícitos.

Por lo dicho, la inacción del Dr. Petra actuando como Juez subrogante en el habeas corpus n° 69.731-D, se corresponde con la comisión del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1 agravado pro el artículo 142 inc. 1 y 5 del C.P. según redacción correspondiente ala ley de la época del hecho) en calidad de partícipe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 55 y 210 del CP.).

No acusan por las torturas denunciadas por las víctimas, por lo que no correponde profundizar sobre esos hechos (art. 120 de la CN.)

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 96.

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.96 tiene como víctima a Roberto Gaitan, Edith Arito y Alberto José Scafatti y como acusado a Otilio Roque Romano. Esa resolución dice al tratar este caso que Roberto Gaitán y Edith Arito habrían sido detenidos el día 27 de abril de 1976, en su domicilio de calle Zapiola 357 de Dorrego, departamento de Guaymallén, provincia de Mendoza, mientras que José Scafatti habría sido detenido el día 17 de abril de 1976, todos en Averiguación Infracción Ley 20.840, luego trasladados y alojados en dependencias del D-2 donde habrían sido sometidos a torturas mientras eran interrogados, hechos que fueron denunciados al prestar declaración indagatoria en sede judicial, en el marco de los As. N° 36.664-B caratulados Fiscal s/ Av. Inf. Ley 20.840 a fs. 78/80 (Arito), fs. 87/89 (Escafatti) y fs. 90/91 (Gaitán). Intervino en ese caso el entonces Fiscal federal Romano, por lo que tomó conocimiento de los hechos denunciados omitiendo promover la investigación de las presuntas torturas, las que desestimó dando crédito a las declaraciones anteriores, prestadas en sede policial.

B. De la prueba incorporada surge que a raíz de la detención de Mario Roberto Gaitán y Edith Noemí Arito, en fecha 1-06-1976, Elena Margarita Gaitán interpuso un habeas corpus a favor de los nombrados en el que expuso que fueron detenidos por fuerzas combinadas del ejército y policiales de la Provincia de Mendoza en horas de la madrugada del 27 de abril de 1976, en el domicilio sito en calle Zapiola n° 357, localidad de Dorrego, Guaymallén. Manifestó que, como resultado de averiguaciones realizadas, sabía que ambos se encontraban alojados en dependencias del Palacio Policial, sin conocer las causas de la detención ni bajo la orden de qué autoridad se encontraban. Solicitó que se libraran oficios al Comando de la Octava Brigada, Policía Federal, Policía Provincial

En virtud de esa presentación se inició el expediente n° 36.199-B, caratulados Habeas Corpus en favor de Gaitán, Mario Roberto y Arito, Edith Noemí. El juez federal Luis Francisco Miret, el mismo día de la presentación ordenó realizar los oficios solicitados. El 8 de junio, se recibió informe del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, Tamer Yapur, poniendo en conocimiento al juez que Roberto Gaitán se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, quien actuaba en uso de las facultades que le acordaba el estado de sitio vigente en ese momento (fs. 8).

En virtud de ello, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior solicitando copia autenticada del decreto del Poder Ejecutivo Nacional respectivo. Se recibió el 21 de junio, radiograma de la Dirección General Asuntos Policiales e Informaciones-Ministerio del Interior, informando que el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado medidas restrictivas de la libertad acerca de Roberto Gaitán y Noemí Arito (fs. 10). El juez federal Gabriel F. Guzzo decretó, ese mismo día, que se oficiara al Comando a fines de que ratificaran la información sobre la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de los ciudadanos Roberto Gaitán y Edith Arito. Informaron que Gaitán fue detenido y puesto a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, creado por la ley 21.264, en averiguación de delito. Lo mismo se informó con posterioridad acerca de Noemí Arito. El 20 de julio de 1976, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus incoado a favor de Roberto Gaitán y de Edith Noemí Arito, con costas, en virtud de encontrarse detenidos a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, en averiguación de delitos de competencia de ese Tribunal.

Por otro lado, el 8 de setiembre de 1976, las actuaciones prevencionales que dieron lugar a la detención de Gaitán Arito y Scafatti, fueron remitidas a la Justicia Federal donde se dio origen a los autos N° 36.664-B, caratulados F. en averiguación infracciones a la Ley 20.840 cometidas por los nombrados y Justo Federico Sánchez. El juez federal Gabriel Guzzo los recibió en indagatoria en Buenos Aires, donde habían sido trasladados.

Arito declaró el 9 de noviembre de 1976, en esa oportunidad, luego de una serie de preguntas del Tribunal acerca de su actividad política y sus vínculos con otros sospechados, ante la pregunta por si ratifica o rectifica su declaración prestada ante la autoridad preventora, dijo: que no está de acuerdo en absoluto con la declaración que acaba de tomar lectura, aunque la firma es mía. Agregó que cuando me llevaron la hoja para firmar y me la leía una persona que me cuidaba me desconpuse y no comprendí lo que me decían. Solamente pude dejar aclarado que no concia al señor Justo Sánchez. Aclaró que yo no declaré lo que allí se asienta ya que me trajeron la hoja escrita para que la firmara y lo hice porque tenía miedo de sufrir apremios ilegales, pues ya los había sufrido en otra oportunidad al ser detenida en la policía de la provincia. Ante esta respueata, solo le preguntaron si recordaba en que fecha había sido detenida, respondiendo la declarante que fue detenida el 27 de abril y que la declaración fue hecha en la policía el 6 de mayo. No se le formuló ninguna pregunta sobre los apremios ilegales sufridos, (fs. 79/80)

Por su parte, Scafatti denunció haber sido detenido por dos civiles y trasladado al Palacio Policial, donde fue interrogado bajo amenazas en varias oportunidades, siempre vendado, maniatado y sin leer lo que firmaba (fs. 87/88).

Más tarde Gaitán (fs. 90/91) denunció igualmente que: La declaración que prestó ante la Policía le fue tomada con los ojos vendados con las manos atadas, teniéndolo así le pegaron y luego lo pusieron sobre una mesa donde le daban corriente. En esa oportunidad lo acusaron de subversivo, preguntándole si había matado policías, me preguntaron si pertenecía a algún partido, a lo que contestó que era peronista pero que nunca había estado inscripto y que nunca había tenido actividades políticas. Le preguntaron, aplicándole golpes de corriente, si conocía a una serie de personas, de las cuales desconocía sus nombres y apellidos. Luego le preguntaban insistentemente si era Montonero con amenazas de que si contestaba afirmativamente a su familia no le pasaría nada. Agregó que en los últimos días de agosto, estando detenido en calle Boulogne Sur Mer, cerca de la cárcel, le presentaron un papel para que firmase y al solicitar leerlo previamente fue golpeado y amenazado con un revólver hasta que finalmente lo firmó.

A fs. 94, al expedirse sobre la situación legal de los imputados, el fiscal Otilio Roque Romano consideró (textualmente): con respecto a la rectificación formulada por los encartados al ser indagados por el Tribunal y respecto de lo manifestado en sus declaraciones ante la autoridad de prevención, aclarando que las mismas se produjeron como consecuencia de los malos tratos recibidos, cabe acotar que: Considero como válidas estas primeras declaraciones, o sea la prestada ante las autoridades militares, citando a la Cámara Federal de Mendoza: ...la confesión policial tiene el valor de una presunción o indicio de culpabilidad suficiente para decretar la prisión preventiva..., en otro fallo, ...es que la confesión del procesado ante la instrucción militar es indicio suficiente para decretar la prisión preventiva, aún cuando haya sido negada ante el Juez Nacional.... Agregó en esa resolución, que debe, sin ninguna duda, estimarse como más sincera la primera declaración, ya que se produjo inmediatamente después del arresto y cuando todavía no había reaccionado y formado su sistema de defensa, mas cuando en la rectificación ya comunicado contaba con el asesoramiento de su letrado.

El 28 de febrero de 1977, el Juez Guzzo resolvió sobreseer provisionalmente a Alberto Scafati, Mario Roberto Gaitan y Edith Noemí Arito considerando que no estaban cumplidos los extremos para el dictado de la prisión preventiva y no apareciendo exenta de responsabilidad en forma indudable (fs. 118/121). Sentencia que fue luego confirmada por la Cámara Federal.

C. De lo expuesto surge que el 1 de junio de 1976, se inició el habeas corpus donde por primera vez Romano tomó conocimiento de la detención de las víctimas, durante la tramitación se había recibido un radiograma por el que el Ministerio del Interior informaba que no había dictado medidas restrictivas de la libertad respecto a los causantes, y se rechazó sin haber recibido el decreto de detención correspondiente.

Posteriormente los magistrados Guzzo y Romano, a pesar de tomar conocimiento en virtud de denuncias de las víctimas de graves delitos cometidos por el personal policial, realizadas al prestar declaración indagatoria, omitieron tomar medidas tendientes a verificar la veracidad de lo expuesto, entendiendo simplemente que no tenían valor alguno. En el caso particular de Romano, le quitó valor a las declaraciones prestadas en sede judicial, justificando esa valoración en que habían sido vertidas luego de formar un sistema de defensa y con el asesoramiento de un abogado, es decir mediante presunciones infundadas.

El procedimiento por infracción a la Ley 20.840 continuó sin que los magistrados intervinientes, Guzzo y Romano, dispusieran alguna medida a los fines de investigar los hechos ilícitos que, en oportunidad de prestar declaración indagatoria, fueran denunciados por Gaitán, Arito y Scafatti.

El Fiscal conocía, por haber intervenido en el habeas corpus, que no había medidas restrictivas de libertad por parte del P.E.N. que justificara la detención; y que de la investigación posterior por ley 20840 surgía que los causantes habían sido detenidos el 27 de abril sin orden legítima y sin conocimiento de los familiares que presentaron el habeas corpus. Es decir que el Fiscal no tenía motivos fundados para dudar de las declaraciones de las víctimas. Asimismo Romano intervino en otros casos, analizados precedentemente, con denuncias de torturas formuladas por las víctimas, todos con idénticas características y con la finalidad evidente de introducir en las indagatorias en sede policial, declaraciones falsas. Máxime teniendo en cuenta el contexto que se vivía en la época, también conocido por los magistrados conforme se expuso durante estos fundamentos.

D. Pese a ese conocimiento, y como sucedió en todos los casos, se omitió investigar los apremios ilegales sufridos por las víctimas, convalidando de esa manera la actuación ilegal de las fuerzas de seguridad. Con lo cual se infringió el art. 274 del C.P. que establece en su redacción previa al hecho: el funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuesntes El fundamento de la autoría del Dr. Romano fue realizado, como se dijo, en las cuestiones preliminares.

No obstante, importa remarcar que la inactividad del exmagistrado imputado, es demostrativa de la sistematicidad en el incumplimiento del deber que tenía como Fiscal, que tuvo como efecto generar una zona liberada jurisdiccional, con la que contaban los autores, para la realización de todas las acciones ilegales posteriores, en perjuicio de la víctima de este caso.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Petra Recabarren (art. 56 del C.P.)

Caso 98

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.98 tiene como víctima a Carlos Eduardo Cangemi Coliguante y resultó imputado Otilio Roque Romano. En su parte pertinente, esa resolución dice que el 11 de noviembre de 1975, Cangemi fue detenido cuando se encontraba en la calle Independencia del departamento de Las heras, por personal dependiente del cuerpo motorizado de la Policía de Mendoza, no habiendo Romano en su carácter de Fiscal Federal, en el expediente que se inició en relación a este hecho -As. N° 68.431-D caratulados Fiscal c/ Cangemi Coliguante Carlos Eduardo s/ Av. Inf. Ley 20.840-, promovido la investigación de las presuntas torturas denunciadas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 15 de junio de 1976 en el marco de los autos aludidos, acto materializado a fs. 52/53 vta., y de lo cual Romano habría tomado conocimiento conforme surge de la documentación respectiva.

B. Los hechos mencionados en el párrafo que antecede fueron corroborados por las constancias probatorias que fueron ampliamente analizadas al fundamentar la condena impuesta a Fernandez Miranda en la primera causa [causa 1), según el orden de los alegatos, autos n° 112-C (ex 096-F) al cual nos remitimos, a fin de no ser reiterativos.

De todas maneras, teniendo en cuenta los hechos imputados al ex Fiscal Romano, resulta importante analizar, como en todos los casos, las actuaciones en las que intervino el ex magistrado, de las que se desprende con claridad, que a pesar de haber tomado conocimiento de graves hechos delictivos presuntamente cometidos por el personal policial, no hubo ninguna medida tendiente a determinar quienes fueron los autores de esos ilícitos y promover la investigación.

El expediente referido es el n° 68.431-D caratulados Fiscal c/Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo s/Av. Infr. Ley 20.840 que fue acompañado como prueba y se encuentra reservado en secretaría, a fs. 1 de esas actuaciones, obra el sumario de prevención n° 11, del cual surge que el día 11 de noviembre de 1975, a las 06:00 hs., sobre calle Independencia del departamento de Las Heras, personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza procede a detener al ciudadano Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, quien presuntamente se encontraba en el lugar repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al Ejército Revolucionario del Pueblo.

Inmediatamente se dispone su incomunicación y puesta a disposición del Tribunal Federal en Turno y se solicita la correspondiente autorización de su registro domiciliario que, según el acta, no objeta en refrendar. Se le secuestra a Cangemi una bolsa que contiene volantes que dicen Las tres A son los militares - unirnos y movilizarnos contra la cruzada represiva de los militares todos del P.R.T. y E.R.P. de los cuales el nombrado niega sean de su propiedad. Cangemi se niega a rubricar el acta, de lo que se deja constancia y es firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2.

Posteriormente, el Comisario General, Pedro Dante Sanchez Camargo, se avoca a la investigación sumarial, recibiendo en calidad de detenido incomunicado a Cangemi, solicitándole al mismo que expida autorización de requisa de su domicilio, sito en calle San Lorenzo N° 2975 del Departamento de Las Heras, la cual es presuntamente extendida y rubricada por el nombrado conforme lo solicitado, a pesar de no haber querido firmar el acta de fs. 1 (fs.3). En ese acto, se da intervención al Juez Federal, Dr. Luis Francisco Miret, a quien se le comunica -via telefónica- la detención del causante, que queda a su disposición.

En virtud de esa autorización para el registro domiciliario, personal del D-2 de la Policía de Mendoza (según sello al final del acta respectiva) procede a apersonarse en su domicilio el día 11/11/1975, y a secuestrar material bibliográfico vahado y panfletos de similares características a los que se secuestraron en oportunidad de la detención de Cangemi (fs. 4). Luego, Cangemi es indagado en sede policial, previo a informársele que se le atribuye el delito de infracción a la ley 20.840 [...].

A fs. 9, en fecha 14/11/1975, Sánchez Camargo clausura el sumario policial y eleva las actuaciones al Juez Federal, recibiendo las mismas el juez federal Luis Francisco Miret, quien corre vista al Fiscal Federal, Otilio Roque Romano (fs. 10), notificándose del mismo (fs. 11).

El día 17/11/1975 Cangemi es indagado por el Juez Miret en relación a la presunta infracción a los ilícitos tipificados en la ley 20.840; en ese acto se niega a declarar, (fs. 13)

Posteriormente, en razón del material secuestrado en el domicilio del imputado, el Juez Rolando E. Carrizo decide ampliar la imputación, añadiéndole ahora la presunta comisión del delito previsto en el art. 213 bis del Cód. Penal (fs. 46), Cangemi es nuevamente indagado el día 15/06/1976, ahora por el juez federal Ad Hoc Juan Carlos Yazlli (según consta en el acta de fs. 52/53 vta.). En la declaración, Cangemi declara que desea que se le haga una revisación médica dado que en oportunidad de ser detenido, fue objeto de malos tratos, especialmente picana, quedándole cicatrices en el cuerpo y que en la policía reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto. Cabe destacar que ante el pedido del indagado, el Juez Yazlli dispone acceder a lo peticionado, oficiándose al efecto al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico del Poder Judicial, a fin de que se constituya en el lugar de detención del deponente, y se le practique un examen psicofísico integral, debiendo informarse el resultado del mismo a la brevedad, haciendo constar si existen indicios o señales de haber sufrido castigos corporales (fs. 52/53 y vta.).

En este estado de la causa, el 30 de junio de 1976, el juez Guzzo reasume la dirección de la instrucción y, haciendo caso omiso a lo ordenado por el subrogante, corre vista al fiscal Otilio Romano para que se expida sobre la situación legal de Cangemi. El Fiscal contesta la vista solicitando la prisión preventiva del imputado, petición que es acogida por el juez mediante auto del 22/07/76 (fs. 53 vta./56). El Fiscal solicita además, como medida de prueba, se oficie al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, para que por intermedio de la Oficina de profesionales, informe si se encuentra matriculado como médico Carlos Espeche, en caso afirmativo, domicilio real, y si ocupa algún cargo en dicho Ministerio. Respecto a los delitos denunciados por Cangemi, no tomó ninguna medida.

Clausurada la instrucción del sumario y elevada la causa a plenaho, el fiscal formuló su acusación el 13/04/77 y solicitó para Cangemi la pena de 5 años de prisión (fs. 86 y vta.). El defensor oficial Guillermo Petra Recabarren contesta la acusación y finalmente el juez Gabriel Guzzo por sentencia del 11/08/77 condena a Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión, por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal (fs.98/99 vta.).

Asimismo, las circunstancias descriptas fueron ratificadas por el propio Carlos Cangemi, al declarar en audiencia de debate en fecha 15 de mayo de 2014 (soporte digital audio visual reservado en secretaría). En esa oportunidad ratificó la denuncia formulada en indagatoria, agregando que al momento de su detención iba en su bicicleta transportando material del partido del que era miembro -P.R.T.-E.R.P. contradiciendo en este punto lo que había dicho en declaración indagatoria lo que se explica por tratarse de una estrategia de defensa. En el trayecto, un uniformado descendió de un Jeep ordenándole que se acercara para así subirlo al vehículo y trasladarlo a una comisaría donde permaneció 2 horas aproximadamente. Dice que en ese lugar fue golpeado fuertemente en el estómago, luego le colocaron una venda de género y arriba de esa otra venda como de cámara de bicicleta. En ese estado lo interrogaron.

Al finalizar lo llevaron al D-2, que reconoció porque alguien detenido se animó a hablarle. Describe el lugar, indicando que estaba confrormado por ocho celdas, en las que se encontraban seis varones y dos mujeres en cada uno de ellas. La celda en la que se encontraba era pequeña, con puerta de hierro con un visor, había una luz muy tenue. Recueda que allí permaneció cinco días, tiempo en el que lo golpearon y lo llevaron a la sala de tortura. Sobre ese momento -en particular- dice que caminó y bajo unas escaleras, que lo introdujeron en una habitación, donde lo desnundaron y lo ataron a la red metálica de una cama y empezaron a torturarlo con picana eléctrica en los genitales, tetillas y dientes.

Refiere que le taparon la boca con una almohada y lo interrogaron acerca de su nombre de guerra, le pregutnaron porque se había ido 9 días de la provincia. Aclara que se había ido para perfeccionar su grado de militante en una escuela de Cuadro que existía en Bs.As. También le preguntaron acerca de la gente del barrio, porque querían que dijera el apellido de familias que eran afines con la militancia. Afirma que eran tres las personas que se encontraban en oportunidad de la tortura, uno de ellos fumaba un cigarrillo tipo mentolado y era quien le colocaba el estetoscopio y ordenaba que siguieran.

Luego de la tortura lo llevaron nuevamente a la celda, donde permaneció vendado durante cuatro días sin comer ni beber.

Manifiesta que no recuerda haber dado ninguna autorización para que se registrara su domicilio, reconoce la firma que se le exhibe como suya (acta de autorización de registro de domicilio obrante a fs. 3) pero no haber firmado esa autorización, sabe que ejecutaron la medida porque se lo dijo su madre. Recuerda que el día que fue a declarar ante el Juzgado estaba el tránsito cortado, no dejaban pasar a nadie por la vereda, había policías custodiando.

Cree que subió al primer piso, lo hicieron esperar en una habitación y luego lo llevaron a un estudio donde lo esperaba el Juez Miret, el que en una forma muy fría le dijo que se sentara y comenzó a leerle la acusación, momento en que él lo interrumpió y le dijo que lo primero que quería era denunciar los apremios ilegales que había sufrido, ya que lo habían torturado. Por ello además le reclamó al Juez ser asistido por un médico. Comenta que al querer denunciar apremios ilegales el Juez le expresó (sin la presencia del defensor): . .esto así no funciona, que va a hacer se retira o se queda, anto lo cual no declaró y se retiró. Cree que la primera vez que vio a su defenstor Petra Recabarren fue en Mendoza, le parece en la Penitenciaría y luego lo vió en La Plata, donde le informó de la causa y que como no había declarado se sentía con las manos atadas. Resalta que Petra, en La Plata, le dijo que había sido un idiota útil para la organización.

Comenta que su hermano era Of. Ayudante de la policía de Mendoza y por eso él tenía una idea de lo que era el D-2, su hermano le decía que era la policía política. También dijo que en Penitenciaría no lo revisó ningún médico.

C. Se advierte de todo lo dicho que ni el juez Gabriel Guzzo ni el fiscal Otilio Romano adoptaron medida alguna tendiente a la investigación de las torturas denunciadas por Carlos Cangemi en su indagatoria, ni promovieron las medidas necesarias para hacer efectivo el examen médico que oportunamente había dispuesto el juez ad-hoc Juan Carlos Yazlli.

Es decir que a pesar de tomar conocimiento efectivo de un hecho que podía constituir grave delito, presuntamente cometido por personal policial, los funcionarios obligados por su cargo, a promover la investigación, no lo hicieron.

A ello se suma que el Juez subrogante interviniente pretendió iniciar una investigación de las lesiones provocadas a la víctima, que fue ignorada, no solo por el imputado Romano, sino también por Guzzo (sobreseído) y el defensor Petra Recabarren (que no resultó imputado por este caso).

Es importante recalcar en este punto que Cangemi denunció las torturas sufridas y aclaró que reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto. Es decir que los malos tratos recibidos determinaron declaraciones que, de ser ciertas, pudieron haber invalidado todo lo actuado desde el momento de la detención. Esto no fue atendido por el Fiscal, ni el Juez, ni el defensor oficial.

D. Los fundamentos acerca de la autoría del acusado en los hechos descriptos fueron dados con mayor detalle al tratar las cuestiones preliminares (apartado f) 2.). A modo de síntesis, en este caso en particular, la intervención del Dr. Romano aparece como posterior a la comisión de las torturas a cargo de las fuerzas de seguridad, por lo que su actuación activa, no habría impedido la ejecución del ilícito. En su rol de Fiscal debió promover la investigación de esos hechos a fin de determinar la veracidad de lo denunciado y en su caso, indidualizar a los autores.

Esa infracción de deber es constitutiva del delito tipificado por el art. 274 del C.P. que establece en su redacción previa al hecho: el funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuesntes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menso que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable. El análisis del delito atribuído fue realizado, como se dijo, en las cuestiones preliminares.

No obstante, importa remarcar que la inactividad del exmagistrado imputado, es demostrativa de la sistematicidad en el incumplimiento del deber que tenía como Fiscal, que tuvo como efecto generar una zona liberada jurisdiccional, con la que contaban los autores, para la realización de todas las acciones ilegales posteriores, en perjuicio de la víctima de este caso.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

Caso 101

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.101 tiene como víctima a Luz Amanda Faingold y resultaron imputados Luis Francisco Miret, Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque Romano. En su parte pertinente, la resolución aludida dice que, siendo menor de edad (17 años), el día 29 de agosto de 1975, Faingold fue detenida en el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97 del departamento de Guaymallén, Pcia. de Mendoza, en virtud de una orden de allanamiento librada por el juez Miret y alojada, posteriormente en el Depto. de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) conforme surge de los autos N° 34.281-B caratulados: Fiscal c/ Mochi Prudencio p/Av. Inf. Art. 189 bis C.P. y Ley 20.840. En estas actuaciones intervinieron los nombrados ex magistrados. Por su parte, Miret actuó como Juez desde el inicio de la investigación, surgiendo de las actuaciones que no habría promovido la investigación de las presuntas torturas sufridas por Faingold, denunciadas en sede policial (fs. 137 y vta.) y por León Glogowski en declaración indagatoria de fs. 228/231, de las que habría tomado conocimiento en oportunidad de dictar el procesamiento de los implicados en esos autos.

Carrizo tuvo intervención como Juez Federal desde el 21/06/1976 (a partir de la fs 511 vta. del expediente referido), de donde surge que no investigó las presuntas torturas que habría sufrido Faingold, de las que tomó conocimiento al momento de dictar sentencia que condenó al resto de los imputados para fecha 30 de mayo de 1978 (v. fs. 717/733).

En tanto a Romano se le atribuye no haber promovido la investigación de los delitos indicados supra, de los que tomó conocimiento por su actuación como Fiscal Federal.

B. De las constancias obrantes en autos, surge que Luz Amanda Faingold tenía, a la época de los hechos, 17 años de edad (ver fs. 1 del incidente de restitución N° 34.498), cuando en virtud de una orden de allanamiento librada por el juez Miret (fs. 117 de autos N° 34.281-B caratulados Fiscal c/ MOCHI Prudencio p/Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840 y su acumulado 34.524-

B) resultó privada de su libertad el día 29 de agosto de 1975, por personal policial, en el domicilio sito en calle Malvinas Argentinas n° 97, Guaymallén.

A partir de las constancias de autos del citado expediente y de las declaraciones de Faingold y de su madre, tanto en la instrucción de esta causa como en audiencia de debate, se conocen las circunstancias de su detención y luego de ser liberada, mientras duró el proceso que pesó en su contra.

Surge de la primera declaración prestada por Luz Faingold, en fecha 29 de agosto de 1975, en sede policial, que en el momento de la detención ingresaron al domicilio donde ella se encontraba, unos sujetos que se anunciaron como policías, algunos de ellos portaban armas y le pusieron un trapo sobre los ojos y comenzaron a interrogarla por lo que comenzó a gritar pidiendo por su padre. Manifiesta que luego la trasladaron en un automóvil hasta el edificio de la policía al que conoce por estar cerca de su domicilio. En ese lugar la alojaron en un calabozo del que solo la sacaron dos veces para ir al baño, (fs. 137 y vuelta). Faingold reconoció en audiencia de debate la firma inserta en ese documento luego de que le fue exhibida por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En apoyo de esa declaración, se destaca la indagatoria de fecha 5 de setiembre de 1975 (6 días después de la declaración y detención en el D-2 de Faingold), de Eduardo Glowoski obrante a fs. 228/231, donde, entre otras cosas expuestas al analizar el c. 1, dijo que quería denunciar el maltrato recibido en la policía, consistente en la falta de alimento en los primeros días, como así también tenerlo vendado y no sacarlo del calabozo para hacer sus necesidades y amenazarlos con un arma para que comieran vendados, agrega que escucho a la señorita Faingold que a los gritos reclamaba que no la ultrajaran. Cabe aclarar que Glowoski también dijo que conocía a Faingold desde un año atrás y había tenido con ella una relación sentimental. También aseguró que Faingold no pertenecía a ninguna agrupación política, gremial ni estudiantil pero si tiene ideas socialistas.

Cabe aclarar que Faingold permaneció en el D-2 desde la madrugada del 29 de agosto hasta el día 4 de setiembre en horas de la noche que fue trasladada a un hogar de menores (seis días), donde estuvo alojada hasta el día 19 de setiembre de ese mismo año, fecha en que fue entregada provisionalmente a sus padres por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones (ver fs. 1290/1292 de autos N° 34.281-B). Antes de esa resolución de la Cámara, la menor estuvo incomunicada, incluso sin contacto alguno con sus padres, desde el día de su detención hasta el día 5 de setiembre, fecha en la que prestó declaración indagatoria en sede judicial.

Así, el 5 de setiembre (fs. 217/220), Faingold prestó su segunda declaración, esta vez en sede judicial con presencia de Juez Miret y del Fiscal Otilio Romano. El defensor de Faingold, Juan José Ruiz Garasino, no estuvo presente desde el comienzo del acto, sino al final de la declaración, cuando compareció aceptando el cargo previamente conferido. Durante la indagatoria no le hicieron ninguna pregunta sobre las graves circunstancias sufridas en el momento de la detención en el palacio policial, lo que debió ser conocido por los actuantes en virtud de que esa declaración en sede policial obraba en el expediente.

Es decir que los magistrados presentes le tomaron declaración indagatoria a una menor de edad, sin la presencia de su defensor, y sin tener en cuenta que había sido maniatada, vendada, encerrada en un calabozo y sin comunicación con sus familiares. El Juez, luego de la declaración, resolvió levantar la incomunicación y mantener alojada a la menor en el hogar en el que se encontraba.

Miret tuvo contacto con las actuaciones desde un primer momento, si bien no ordenó directamente la detención de la menor Faingold, en el resolutivo dictado luego del allanamiento ordenado por el, se observa que se le da intervención y se le comunica que todos los aprehendidos en virtud de esa medida, quedaban a su disposición y en carácter de incomunicados (fs.132 de los autos N° 34.524-B), también se le informa del resultado del allanamiento.

Entre los detenidos estaban además Tomini, Ismael Calvo, Yanzón, Oscar Mochi, Glowoski y María Susana Liggera. Las circunstancias del secuestro y posterior detención de todos ellos fue analizada en el c. 1. En ese caso hicimos referencia a las denuncias de tortura formuladas por los detenidos en oportunidad de prestar declaración indagatoria y al estado notorio de deterioro físico en el que se encontraban cuando se presentaron en el juzgado. Este panorama debió ser tenido en cuenta para atender los dichos de Faingold en sede policial apoyados por Glowoski al prestar declaración.

Todo ello indica que Miret, desde un primer momento, tomó conocimiento de un operativo con detenidos en grave estado de salud física, donde algunos denunciaron haber sido torturados durante su detención y que, en ese marco, tenía privada de su libertad e incomunicada a una menor de edad, en un centro de detenidos, junto a personas adultas perseguidas por causas políticas.

No obstante lo cual, una vez anoticiado, dispuso la continuidad de esa detención y que se la mantuviera incomunicada negándole la entrega a la madre (fs. 137 vta., 138 y vta. autos N° 34.524-B).

Incluso Sánchez Camargo, en su carácter de comisario y jefe del D-2, había ordenado la entrega de la menor a su progenitora el día 29 de agosto -el mismo día de su detención-, sin embargo el comisario fue desautorizado por Miret, que resolvió mantenerla detenida en un lugar adecuado a su edad, aunque eso fue recién el 4 de setiembre.

El estado de detención se mantuvo, a pesar de los insistentes pedidos por parte de sus padres tendientes a la restitución de su hija basados en buenos motivos para su procedencia, como se observa en los escritos de fs. 2/3, ampliación de fs. 7, pedido de habilitación de feriado de fs. 15, apelación y nulidad de fs. 18, pedido de audiencia a la Cámara Federal de fs. 21, fundamentos a fs. 25/26. Finalmente la Cámara Federal, a pesar del informe negativo por parte del Fiscal de Cámara Manuel Maffezzini, obrante a fs 38 del incidente citado, resolvió que Teniendo en cuenta los informes médicos obrantes a fs. 5/6, 22/24, 36 y ambiental de fs. 31, el conocimiento personal y directo recibido de la menor y sus progenitores den al audiencia del día de la fecha, y atentas las facultades otorgadas por el art. 2° de la ley 14.394, dispónese la entrega de la menor Luz Amanda Faingold, con carácter provisorio, a su señora madre...

Dicho con otras palabras, el juez federal Luis Francisco Miret privó de la libertad a la entonces menor Luz Amanda Faingold sin las formalidades prescriptas por la ley, al margen de lo que la ley de Patronato de Menores n° 10.903 (arts. 14 y 21) y la ley 14.394 (art. 3 en función con los arts. 1 y 2 ) prescribían para esos casos: 1) comprobar el hecho, 2) tomar conocimiento personal y directo del menor, 3) de sus padres, 4) ordenar informes para el estudio de su personalidad, 4) para el estudio de sus condiciones familiares y ambientales, 5) y sólo si esos estudios determinaban problemas graves de conducta, ambientales o casos de abandono o peligro, de disponerse su internación debía hacérselo en un instituto o establecimiento adecuado. Como puede advertirse de las constancias de la causa, esa ley no se cumplió. Esta tarea si fue realizada, como se refirió, por la Cámara de Apelaciones.

Por otra parte, se advierte del análisis de la prueba relacionada, que Otilio Roque Romano, tomó conocimiento de todo lo actuado, concretamente, el día 2 de setiembre se le corrió vista del pedido de restitución de su hija presentado por el Sr. Faingold. Sin embargo, el mismo día que presenció la audiencia de la menor dictaminó, que debía dictarse la prisión preventiva respecto a ella y negarles la entrega a sus padres (ver fs. 2, 3, 4 y 13 vta. del incidente N° 34.498; y fs. 220 de autos N° 34.281-B y acum. N°34.524-B).

A fs. 472/475, en fecha 27 de febrero de 1976, Carrizo en su carácter de Juez -había reemplazado a Miret-, resuelve procesar a Luz Faingold sin dictarle la prisión preventiva atento a lo resuelto por la Cámara Federal. Romano fue notificado ese mismo día.

A mayor abundamiento, Luz Amanda Faingold, ya como víctima, declaró durante la instrucción del caso que nos ocupa (fs. 61/64) y en audiencia de debate de fecha 13 de abril del año 2015. Las dos declaraciones son coincidentes y confirman lo que surge de la prueba documental comentada, a lo que agrega las circunstancias posteriores a su detención. Teniendo en cuenta la extensión de esas declaraciones, remitimos al documento escrito y a la grabación de la audiencia, resaltando aquí algunos tramos pertinentes. Dijo en la primer etapa del proceso: ...Llegamos a un edificio, recuerdo que me habían pegado fuertemente en la cabeza y que se dieron cuenta de que podía ver por debajo de la capucha, allí me pusieron un cintex y me dieron una pina en la boca del estómago muy fuerte (...) creo que me llevaron a un lugar de detención donde estaban todos, sin embargo no escuché los gritos de nadie, creí que estaba sola. Ahí me siguieron pegando, creo que eran más de dos personas y me hicieron un ruido de un arma en la sien y la pusieron en la sien y sentí el ruido de gatillado, me di cuenta de que era un arma, ahí me dijeron que iba a aparecer en Papagallos (...) Yo creo que era un modus operandi de ellos porque yo sabía de gente que había aparecido muerta en Papagallos y por eso me creí lo que me decían. Estaba vendada, con las manos atadas y en ese momento me bajaron los pantalones, no sé qué me dijeron, yo solo me despedí porque pensé que ahí me mataban y allí me violaron, hubo penetración, fueron dos, no sé si fue la misma persona que intentó hacerlo o dos personas (...) me subieron los pantalones y me metieron a una celda (...) allí me di cuenta de que en la celda de al lado estaba Glowosky, sentía que interrogaban a los demás detenidos y les preguntaban los nombres, yo sentí cuando Eduardo respondió y ahí me di cuenta de que estaba en el lugar (...) Pasaron los días y pude hablar con alguien que también estaba allí detenida, era otra mujer, y lo hice por una rendija que estaba cercana al techo de la celda y también me dijo que la habían violado (...) En un momento me atendió una doctora ginecóloga, me hizo una revisación ginecológica, yo le dije que me habían violado y me dio unos óvulos, era ginecóloga de la policía y me mandó a bañar (...) me molestaron en la ducha, se reían, me pasaban las manos y por supuesto me hicieron bañar con agua fría en un lugar oscuro y sentía que había gente que me miraba (...) En un momento se abrió la puerta y vi a alguien de civil que vio como yo estaba, miró hacia el interior de la celda. En ese momento pensé que podía ser mi abogado o alguien del Juzgado pero nunca supe quien fue.

En audiencia de debate su madre aseguró que la persona que había ido al D-2, poco después de haber sido violada, se trataba de Romano. Lo supo porque mucho tiempo después de la detención, Luz le comentó que Romano era el que había ingresado al D2 y que en el momento no lo había reconocido como tal.

Por su parte Luz aclara en audiencia de debate que reconoció a Romano a partir de una foto que apareció en el Diario MDZ, en un festejo con el Dr. Petra, oportunidad en la que se descompuso porque se dio cuenta que era el mismo hombre que la fue a ver al D2. Hasta ese momento para ella el único malo había sido el Dr. Miret porque fue el único que le gritó. A Romano no lo vio en su declaración. Aclara que a Romano lo había visto antes en una foto donde aparecía con anteojos y con el dedo indicativo y no lo reconoció, recién lo reconoció en la foto del Diario MDZ.

En cuanto a las circunstancias vividas en el Juzgado, en audiencia de debate refiere que entró tranquila y la hicieron esperar sentada en un banco en el pasillo del Juzgado, así es que pudo ver a sus compañeros ojerosos y malogrados.

En su declaración durante la instrucción, dice: ...Ahí mi madre le recordó a Miret que yo era menor de edad y que tenía que declarar en presencia de los padres o de un abogado defensor y Miret la hacía callar, le decía usted cállese, mi mamá le decía que ella no se iba a callar, eran discusiones a los gritos y como dice Mochi en un reportaje que le hicieron, Miret se portaba como un militar más, me gritaba a mí, a mis padres, o sea, la presunción de inocencia no existió, me trató como una verdadera delincuente o como una enemiga, fue de terror la declaración, igual a la de la policía (...) Al juez nunca le dije, no me animé a decirle nada de lo que me había pasado, mis padres tampoco sabían lo que me había pasado y es la primera vez que me veían después de una semana. Después de declarar me llevaron devuelta al hogar de menores y dos semanas después salí en libertad pese a la denegación de excarcelación de Miret y salí porque elevaron a la Cámara Federal de Apelaciones mi pedido de restitución al hogar...

Agrega en audiencia de debate que a los pocos minutos la hicieron entrar a ella primero a hablar con el juez Miret, quien la recibió de muy mala manera, le gritó, la trató de forma muy agresiva. Aclara que en ese momento no entendía nada de lo que estaba pasando, pero que hoy está segura que el maltrato fue para amedrentarla, lo que logró toda vez que ella no dijo nada de lo que le habían hecho. Entre todas las expresiones que le dijo Miret la única que recuerda concretamente es que la llamo: Subversiva. No recuerda cómo supo que era el Juez Miret, lo que sí tuvo siempre claro que quien la recibió era un Juez.

Refiere que estando ya en el despacho con el juez, su mamá intento ingresar, lo que consiguió después de vahos minutos y de gritar que era inconstitucional que me detuvieran porque era menor. Luego entró su padre y no sabe si su abogado. El juez estaba acompañado con alguien que tomaba nota, con un secretario. No sabe si entro alguien más. Remarca que estaba muy asustada por lo que no dije nada de nada. Negué todo, dije que iba caminando por ahí, que no tenía nada que ver con la realidad. Supone que no le comunicaron si podía abstenerse de declarar, cree que no.

Es decir que en la Audiencia ante el Juez sostuvo la mentira que había dicho en el D2. Explica que durante su declaración una persona escribía a máquina todo lo que ella decía. Al respecto reconoce su firma inserta a fs. 217, del expediente referido precedentemente, correspondiente a su declaración de fecha 5 de setiembre de 1975, 11:30 hs., junto con la de su madre y la de su padre. Recuerda que cuando entro al Juzgado había muchísimo movimiento militar, lo que no se justificaba en orden a que ella iba en una combi con niños. Después de prestar declaración ante el juez, éste no le otorgó la libertad pero si le levantó la incomunicación. Fue trasladada nuevamente al Hogar de niños, en el que permaneció durante dos semanas, toda vez que el Juez consideró que como sus padres eran separados no convenía reintegrársela a ellos, pero si enviarla a un hogar donde se encontraban niñas de la calle, prostitutas, etc.

Le dijeron que estando en ese hogar unas personas la habían querido rescatar, lo que considera que no fue cierto porque todos sus compañeros estaban detenidos. Cree que puede haber sido la misma gente del D2 que la había ido a buscar. No recuerda que en Minoridad le haya dicho a nadie lo que le ocurrió en el D2. Solo evoca una pelea que mantuvo con una interna, con posterioridad a la visita de su padre, el día en que éste se enteró de que la habían violado.

Durante ese tiempo recibió la visita de sus padres. Contó que estando allí le mandó una carta a una amiga, donde le contaba el abuso sexual sufrido, dicha carta fue interceptada por su madre, quien se enteró de ese modo que la habían violado. Por esto, su madre enloqueció y se fue a BsAs a hablar con el Ministro de Justicia, Corvalán Nanclares, para contarle lo que había sucedido, quien les recomendó que volvieran a Mendoza y apelaran ante la Cámara la no concesión de su libertad, dispuesta por Miret.

Como consecuencia de ello la recibió la Cámara, en el pasaje, entre los que se encontraban Soler Miralles y, luego de entrevistarla, le otorgaron la libertad. Reconoce en la actualidad padecer muchísimos trastornos del sueño y ante situaciones de stress tiembla.

Dice que de su defensa se hizo cargo el Dr. Ruiz Garacino y luego fue Juan Carlos Aguinaga. Después de que recuperó su libertad, nunca más la volvieron a citar, pero ella tenía tanto miedo que durante vahos meses no salió de su casa, se quedó estudiando para rendir las materias del secundario ya que se había quedado libre.

Relata que el 5 de marzo, siendo las 5:00 hs., la despertó su madre y a los gritos le dijo: ¡Dispara, dispara que te están buscando, por eso se escapó a la casa de los vecinos y se escondió debajo de la cama de estos. Los que la buscaban cree que eran militares, porque les vio las botas. Estaban uniformados y se trasladaban en un unimov, lleno de colimbas. Le dijeron vos sos carne de cañón. En esa oportunidad recuerda que revisaron toda su casa y que en el interior de la misma tiraron un tiro, por lo que se murieron de miedo. Aclara que previo a encontrarla habían ido a la casa de su padre, en donde habían matado al perro.

De su casa se la llevaron, en el Unimov, nuevamente al D-2. Dice que como su madre gritaba mucho el militar- jefe del operativo- le dijo: No se preocupe señora solo la llevamos para tomarle una declaración. Su madre los siguió, acompañada de su pareja y de sus dos hermanos. Cuando llegaron al D-2 se quedaron ambas en el rellano, cuando de repente sale el jefe del operativo y le dijo a su madre: ¡Váyase Pero sáquela del país.

Del palacio policial fueron hacia la casa de Soler Miralles, ya eran como las 8 de la mañana, pero no lograron entrevistarse con él. Luego se fueron a su casa y al día siguiente su madre la llevó a Bs As, con la intención de sacarla del país, a lo que su padre se opuso. Todavía no era el golpe.

Cuando volvió de Bs As su vida continuó como siempre. En setiembre del 76, sacó un permiso para ir a esquiar a Portillo, junto a su padre, cuando su madre les comunicó que habían ido a buscarla nuevamente, diciéndole que ya tenía dieciocho años por lo que la iban a detener. Por esto tomaron la decisión de volver a Mendoza y luego, de permanecer encerrada en la casa de una amiga de su madre, se fue a Uruguay.

Se afincó en Montevideo, Uruguay, donde pidió residencia. En esos momentos Interpol la fue a buscar a la facultad y, en bueno términos, le comunicaron que estaba pedida por la justicia de Mendoza, por lo que iba a permanecer detenida hasta tanto decidieran si iban a conceder o no la extradición. Paso un mes en la cárcel de Uruguay, hasta que una jueza rechazó el pedido de extradición, toda vez que consideró que se trataba de un delito cometido cuando ella era menor. Cuenta que la jueza le dijo a su madre que le iba a avisar cuando ella quedara en libertad, porque corría riesgo su vida.

No obstante ello, le dieron 48 horas para que saliera del país. Al día siguiente salió en avión privado hacia Rio de Janeiro, donde pidió asilo político, el que le concedieron. Refiere que la alojaron en departamentos mientras esperaba la visa del país que la iba a recibir (Francia, México o Suiza), durante tres meses.

Comenta que se fue a Francia y permaneció allí hasta el término de la Dictadura. Regresó al país en agosto de 1984, con un pasaporte de refugiado. Dice que su padre, por temor, no quería que ella volviera. Cuando arribó al país estaba éste junto a su abogado Aguinaga con un Habeas Corpus el que presentaron ante la Justicia Federal, para que no la detuvieran, ya que aparecía como prófuga.

No recuerda concretamente haber declarado ante el juez Burat, si de haberlo visto antes de tomar su decisión de declarar. El representante del Ministerio Público Fiscal le exhibió el mismo expediente mencionado anteriormente N° 34281, donde a fs. 1292 reconoce su firma.

Explica que ella preparó dicha declaración con el Dr. Leiva, porque Aguinaga se había ido de vacaciones y que posiblemente entregó el escrito en la Justicia Federal y no la dio verbalmente. Allí contó toda la verdad de los hechos. Afirma que si bien finalizó el proceso con su absolución, no levantaron la orden de captura, lo que le ocasionó varios inconvenientes.

En cuanto a sus compañeros de militancia sabe que estuvieron presos, de seis a ocho años, menos los que eran parientes de Yanzón. Refiere que estos le comentaron que Miret solo la había tratado a los gritos a ella. Manifestó que sabe que todos sus compañeros quedaron con problemas físicos y psíquicos por lo vivido durante aquella época.

Dijo que a quien fuera su defensor, el Dr. Juan Carlos Aguinaga, le interpuso una denuncia ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados porque éste luego de ser parte de su defensa había asumido la de una persona que participo de su secuestro -Dr. Miret-.

Respecto a las medidas que habrían llevado adelante sus padres mientras ella se encontraba detenida en el D2, dice que no lo sabe específicamente, si sabe que habiendo pasado un día de su ausencia la madre se dirigió a la casa de Glowoski, de quien luego se enteró por un conocido que estaba en el D2; que también fue a ver a Corbalán Nanclares. Sobre el abuso sufrido sus padres no hicieron ninguna denuncia, su madre la hizo ante el Ministro. No recuerda haberlo contado ante la Cámara, porque le daba mucha vergüenza lo ocurrido. Desconoce si Soler Miralles interpuso alguna acción por este tema. Cree que en Uruguay, ante la Interpol, contó lo sucedido -violación-, pero no sabe si estos siquiera tomaron nota. Sus abogados no interpusieron ninguna acción por el abuso sexual sufrido por ella.

Por último, refiere que con el paso de tiempo volvió a ver Glowoski cuando llegó a Francia, por opción. Hace poco, lo escuchó declarar en el Consejo de la Magistratura, en cuya oportunidad manifestó que él le había dicho a Miret y a Romano que ella había sido ultrajada.

Por su parte, su madre, Luz Agustina Teresa Casenave, declaró a fs. 71/73 de la instrucción y en audiencia de debate de fecha 28 de abril de 2015 (dispositivo audio visual reservado en secretaría), confirmando en ambos casos lo declarado por Luz Faingold, a más de aclarar la actividad realizada por los familiares de la detenida en pos de dar con su paradero y lograr que sea restituida.

La testigo brinda más detalles en audiencia de debate por lo que transcribiremos la versión taquigráfica de lo declarado. En esa oportunidad dice que la noche del 28 de agosto de 1975, luego de un casamiento, volvió a su casa de calle Arístides Villanueva y Luz no estaba, por lo que se preocupó, espero unas horas, pensó que podía haber ido a algún lado. Cerca de las 03:00hs de la mañana se dirigió a lo del Dr. Glowoski, padre de Eduardo Glowoski, pareja de Luz, a consultarle sobre su hija, ellos les dijeron que ni su hijo ni Luz se encontraban allí, por lo que comenzó a sospechar que algo había pasado. Inmediatamente fue a hospitales, a la seccional de la policía de calle Mitre, sin obtener respuesta.

Esa fue la primera noche, al día siguiente fue a ver a Juan José Ruiz Garasino, amigo personal, marido de Clarita psicoanalista colega suya. Se empezaron a preocupar todos y comenzó la angustia y la búsqueda. Recordó que Juan José le dijo: mira creo que Luz está en el D2. Entonces se dirigió con Ruiz Garasino y sus amigos al palacio policial en calle Belgrano, entró y pidió por ella, allí la atendió Sánchez Camargo quien le dijo que si, que ella estaba ahí. No la hizo pasar a la oficina, recuerda que demoró mucho tiempo, cuando volvió le dijo que le iba a entregar a Luz y le hizo firmar un papel. Luego de esa situación salió con otro papel escrito por el mismo Sánchez Camargo, era una nota informal y decía que el Juez Miret no le daba permiso para entregar a Luz. En ese momento refiere que ella le exigió que le devolvieran el papel que había firmado anteriormente por la entrega de la hija, lo que finalmente sucedió. Nunca me dijeron por qué estaba ahí detenida. De esto no me informaron de nada. Los días siguientes siguió visitando a Luz, le llevaba comida sin saber si realmente Luz se encontraba ahí, en el D2. Cree que luz estuvo allí una semana.

Expresó que del D2 la trasladaron a las Niñas de Ayouma, que es un lugar donde hospedaban a niñas sin hogar, callejeras. Consiguió entrar allí y le permitieron ver a Luz, manifiesta que en ese lugar hacía guardia para poder verla.

Estaba sola en una celda, no le daban de comer, no podía ir al baño. Estando de guardia, esperando ver a su hija, pudo ver un coche de policía, la sacaron y se la llevan a otro lado, que no logró seguirla por que el ejército lo impedía.

Luego, estando en su casa, le llamó una amiga, María Susana Baeza Méndez, hermana del Juez Roberto Baeza, y le dijo que Luz estaba declarando en calle Las Heras. En ese momento la pasó a buscar Baeza y fueron hacia al Juzgado Federal que estaba custodiado por el ejército. Que en la puerta había dos policías que no la dejaban pasar por lo que tuvo que intervenir la Sra. Baeza que iba con ella, para que pudieran ingresar.

En el juzgado, cuando esperaba, estaban en un pasillo desde el cual tenían acceso a la habitación donde estaba Luz. En ese lugar se encontraba, entre otros, Glowoski sentado en una banqueta, en malas condiciones físicas, con desarreglo personal. Indicó que había mucha gente, que vio a una persona con la pierna herida, a la que no dejaban estar mucho frente a ellos. Un soldado le decía circule circule.

Dijo que en el primer piso del Juzgado Federal trabajaba una chica Cubillos, le preguntaron por Luz, le dijo que estaba en la pieza contigua, entonces tomó la decisión de entrar, dijo golpeé la puerta, el que me abrió la puerta lo hizo con total inocencia, empujé la puerta y entré. En la habitación donde declaraba la hija, había militares con uniforme y con armas. También afuera del juzgado estaba lleno de militares cortando la calle, que esto le pareció ridículo, un despropósito. Agregando que todo este operativo militar era para el grupo de muchachos que estaba allí.

Dentro de la oficina estaba el Sr. Miret que le dijo no se puede pasar en forma imperativa. La deponente respondió: que estaba faltando a la CN le está tomando declaración a una menor, me acerque muy animadamente y le dije no se puede si no está el padre tutor o curador, Ud. está cometiendo un delito. Tuvimos una discusión, el Juez defendía su posición, que él estaba autorizado a hacer eso. Resalta que nunca les explicaron el motivo por el que Luz estaba allí, que Miret nunca le leyó nada relacionado a algún delito, tampoco le informó sobre los derechos que tenía en el proceso por ser su hija menor de edad. Lo relatado se corresponde con las constancias del expediente n° 34281-B caratulados Fc/Mochi..., donde a fs. 217 vta., luce el acta de declaración indagatoria en la que Luz declaró en presencia de su abogado defensor Ruiz Garasino. En audiencia reconoció su firma y la del Sr. Natalio Faingold en ese documento.

Respecto a Luz agregó que La vi en una situación dolorosa, Miret me dijo no se tocan los detenidos. Miret estaba agresivo muy violento, la asustaba le decía cosas contradictorias. Yo intervenía discutía, le decía que la estaba confundiendo, después termino la declaración le preguntaban sobre sus estudios, sobre Golwoski, sobre la gente. Luego llegaron Natalio Faingold y Ruiz Garasino a quienes dejaron entrar, en la oficina había cuatro policías. En el lugar también estaba un escribiente, un secretario y en relación a ello dijo estaba el Dr. Romano a su lado.

De todas maneras, el Juez no le entregó a Luz porque según consideraba que la situación de ser divorciados los padres, no le daba garantías de una conducta moral en la casa que asegurara una buena educación para la menor. En ese momento, le dijo que nunca se iban a olvidar de ella. Agregó que no había abogado defensor que la asistiera. Que su hija estaba frente a frente con el Sr. Miret, vencida, apocada, con la cabeza baja, realmente mal.

Respecto a la intervención de los magistrados, surge de la declaración que se enteró que se trataba del Sr. Miret en ese momento, que le dijo el nombre. En cuanto al Sr. Romano se enteró después por varias cosas: Explicó que su marido había sido echado de la facultad de ciencias médicas, fue dejado cesante. Posteriormente, años después, en un juicio les tocó ir a hablar con el Dr. Romano, esto fue después del encuentro con Luz. Fue ahí que se dio cuenta que era él.

Recuerda que en el hogar donde Luz fue trasladada, nuevamente, tenía algunos problemas con otra interna, estaba lastimada, avergonzada, temerosa, con mucho pudor. Que en esa situación Luz le envió una carta a una amiga, en la que le contaba que había sido violada, ella la intercepta y es así como se enteró de lo ocurrido. Esto fue lo que determinó que fuera a verlo a Corvalán Nanclares.

Continuó con su relato y refirió que se contactó con el Ministro de Justicia de la Nación, Corvalán Nanclares, quien a su vez la contactó con Soler Miralles a quien le solicitaron una junta legal para rever la situación de Luz. Realizada la junta, en la que intervinieron: Corvalán Nanclares, Soler Miralles, Natalio Faingold y Casenave. Esa junta decidió entregar a Luz a sus padres y ahí logró llevarla a su casa. Esa situación se corresponde con lo obrado a fs. 42 del incidente de restitución y a fs. 48, el acta de entrega provisoria. En audiencia la testigo reconoció su firma y la de Natalio Faingold en ambos documentos. Sobre el asunto, nunca le notificaron de una resolución definitiva.

En otra oportunidad, ya encontrándose Luz en libertad, fueron nuevamente a buscarla gente del ejército con dos coches llenos de soldados, los que primero pasaron por el domicilio de su ex esposo, Natalio Faingold, allí mataron a un perro, que más tarde lo tiraron en la puerta de su casa. Después de esto entraron y pusieron a todos de rodillas al piso, los soldados estaban en posición de tiro. Dice que Luz estaba en su habitación, pero cuando escucho lo que ocurría se escapó y se metió bajo la cama del vecino. La policía entró allí revisaron toda la casa, la biblioteca que tiene muchos libros de medicina, psicoanálisis, novelas. Recordó que un joven dirigía el operativo, siempre con casco, le preguntó a su Marido en ese momento, de nombre Rodolfo si tenía dinero o joyas, también le preguntó si él como médico atendía en el hospital central. Algo le conmovió a ese joven en ese momento -la testigo cree que habría atendido a algún pariente en ese nosocomio lo que lo hizo cambiar la actitud-. También había un hombre, que no estaba vestido de ejército, rubión, que dirigía aparentemente y resolvieron llevarla detenida a Luz.

Refiere que les preguntó dónde iban a llevar a su hija y le respondieron que había una orden de detención. Pidió seguirla en el auto y se lo permitieron. Le dijeron que la iban a llevar al ejército pero advirtió, en el camino, que la llevaban hacia la central de policía, por calle Virgen del Valle, entonces se desesperó. Frente a la entrada de la policía (virgen del valle) se largó del auto y encaró al muchacho a quien le dijo que la había engañado por que la estaba llevando a que la maten. Después de este incidente le dijo que se la llevara y la sacara del país. En ese momento se subieron a su auto con miedo de volver a su casa, por lo que se fueron a lo de Soler Miralles, quien los hizo pasar a su casa, fue muy gentil, les ofreció la posibilidad de dejar a Luz con ellos hasta tener una respuesta legal, que ante esta propuesta dijeron que no y él le prometió que se iba a ocupar.

Luego de esto su hija siguió estudiando. En una oportunidad, Natalio Faingold, la llevó a esquiar a Portillo, Chile, el 11 de setiembre. Luz ya tenía 18 años cuando la fueron a buscar a su casa para detenerla. En esas circunstancias, dice la testigo que avisó a su ex marido lo que pasaba. El padre, Natalio Faingold, tenía temor por Pinochet en Chile entonces la trajeron y la escondieron en distintas casas de amigos.

Después de todo esto se fue en tren a BsAs, allí la recibió su hermano quien la llevó a Uruguay. En ese país, ingresó a la facultad, estaba cursando 3er año, cuando interpol la detuvo al salir de la universidad por una orden de extradición del juzgado de Mendoza.

Ante esta situación se hizo un planteo judicial en ese país, donde la Juez interviniente dispuso que no había motivo para extradición, y no obstante que la intención era entregársela, Luz estuvo un mes en la cárcel de Montevideo. Agregó que el gobierno le habían dado la orden de echarla del país declarándola persona no grata por lo que alquiló un radio taxi que la llevó hacia Brasil. En ese lugar se dirigió al Arzobispado en Rio de Janeiro y desde ahí partió para Naciones Unidas donde le dieron asilo político. Estudió en París y volvió al país cuando Alfonsín llegó al gobierno.

Sobre este caso, el encartado Luis F. Miret, al prestar declaración indagatoria en audiencia de debate manifestó, respecto de Luz Faingold, ...que se va a remitirá lo que dicen las actas, relata los dichos de Faingold en la policía, ...Digo en la resolución que puede ser parte de ese grupo que dice la policía y por eso la mantengo detenida, di orden de que no la detuvieran en el D2, que no se la dieran a la madre y que la mandaran a un lugar adecuado a su edad y su sexo respecto de porque no se la entregaron a la madre lo dije en el escrito, de memoria no lo recuerdo. Respecto de la resolución que se da lectura dice que la cámara confirma parcialmente esta resolución haciendo lugar a entregar de la menor a su madre. A mí me pareció más prudente que estuviera a disposición de la dirección del menor pude haberme equivocado no lo creo, daba para sospechar que era muy rebelde y que ningún padre podía contenerla.... Continuó: ...Como defensor no iba al lugar de detención. Hablaba con el detenido en el Juzgado, al ser indagado me designaban, escuchaba la indagatoria, a veces les pedía que me avisaran cuando terminaba de declarar y yo leía la indagatoria, con frecuencia estaba presente en las indagatorias pero se daba la simultaneidad de actos y en esa época no se hablaba antes de la indagatoria por lo que esperaba ver que declaraba y luego la leía....

Por su parte en la instrucción Otilio Romano alegó: ...Luego, veinte años después, me enteré cosa que no sabía en ese momento, que la Policía organizaba una puesta en escena de que caía el Juez con el secretario y una máquina de escribir, entonces le preguntaban si había sufrido apremios ilegales, cuando decía que si, resultaba que el juez no era el juez, el secretario no era el secretario, sino que eran policías disfrazados, así lo preparaban para cuando llegaran ante el verdadero juez al que difícilmente le decían que habían sufrido apremios. Con otros señoritas que han denunciado violaciones, como Luz Faingold, lo hizo 16 años después y específicamente en la audiencia, cuando la estaban cerrando el acta de indagatoria, con la presencia de su padre y de su madre y de su abogado, un abogado particular Ruiz Garazino o algo parecido, yo salí, yo era en ese momento Fiscal, y el empleado Blasco me dijo que había escuchado que la habían violado. Volví sobre la audiencia y le dije a la señorita le voy hacer una pregunta íntima, si usted quiere con sus padres presentes o sin sus padres. La razón es que hace 34 ó 35 años la cultura era totalmente diferente a ahora había un recato muy grande. La chica dijo no, que se queden mis padres y yo le pregunté personalmente si la habían violado y dijo que no, eso no está en el acta, yo cuando me enteré del hecho creía que estaba en el acta, pero yo era el Fiscal y no el secretario y esa pregunta se hizo cuando se estaba cerrando el acto, yo incluso ya había firmado y me iba. Otras violaciones, fueron denunciadas dos años después, cualquiera sabe que hace 35 años, la criminalística no estaba tan avanzada como ahora para detectar ese tipo de delito, sobre todo la psicología, y ese tipo de delitos en la actualidad se recomienda y no hace falta leer un libro de criminología, sino en las publicaciones de las asociaciones de mujeres, que si sufren una agresión sexual no deben lavarse y deben comparecer hacer la denuncia aún con las mismas prendas que tenían al momento de la violación. Existía además, un código de procedimiento en lo criminal, que le daba instrucciones a la Policía para hacer la instrucción sumaria e inclusive en base a un disposición ambigua a tomar declaraciones. La jurisprudencia uniforme aún de la misma C.S. Nacional no del proceso sino de 20 ó 30 años antes, que le daba valor indiciario a las declaraciones policiales, por lo que sí esas declaraciones no eran controvertidas por denuncia de apremios en la primera vez que se comparecía al Juzgado, se tomaba la denuncia posterior como una arquitectura de la defensa, que por otra parte se hacía en todos los expedientes, cada vez que un abogado de esa época le hacía declarar denuncia de torturas o golpes para zafar de la primera declaración. No había en aquella época motivos para pensar en todo este plan criminal y siniestro, porque no había libertad de prensa, porque las mismas revistas y material que se les secuestraba a las organizaciones subversivas, daban instrucciones de cómo proceder ante la policía y las detenciones y ahí mismo instruían a sus adherentes de qué debían denunciar robos, violaciones y torturas. Todo esto creaba un estado de confusión, que ahora está claro y si hace muy difícil que las personas que no lo vivieron y que saben el final de la película puedan creer que nosotros no sabíamos el final de la película. No sabíamos nada de lo que estaba pasando. Yo iba del trabajo a mi casa, y de mi casa al trabajo, había un estado de sitio que no permitía juntarse, la gente tenía temor que provenía tanto del Estado en menor grado como de otras organizaciones, porque todo era presentado como que eran atentados realizados por dichas organizaciones

C. De la prueba incorporada surgen diversas irregularidades o infracciones cometidas por los magistrados actuantes respecto a las circunstancias que rodearon la detención de Luz Amanda Faingold. Al iniciarse el expediente analizado se realiza un allanamiento sin fundamentos suficientes a la luz de la legislación procesal (art. 403 C.P. Chm.), que posibilitó la detención de un grupo de personas en un Centro Clandestino de Detención (D-2) en el cual sufrieron torturas, y en el caso de Luz Faingold, abuso sexual grave (ver c. 1).

Esas torturas fueron denunciadas por los detenidos cuando tuvieron oportunidad de declarar. Faingold lo dice en dos oportunidades, en sede policial y el juzgado cuando fue atendida directamente por los Dres. Miret y Romano conforme surge del acta respectiva, de las declaraciones prestadas en audiencia de debate y en las distintas instancias de este proceso.

En esas actuaciones se denunciaron las torturas y el lugar en el que sucedieron, sin embargo, respecto de esa gravísima situación sufrida, no se tomó ninguna medida. Debieron haber solicitado una pericia médica a los fines de corroborar las posibles vejaciones que denunciaba Glowoski en su declaración, preguntarle a la víctima mayores detalles sobre lo sucedido en el lugar de detención, en que condiciones se encontraba, si podía reconocer a los autores, y demás datos necesarios con el fin de promover la investigación de los ilícitos denunciados.

Debió considerarse la declaración de la menor prestada en sede policial el mismo día de su detención (29 de agosto de 1975), en esa oportunidad afirmó que unas personas con armas en sus manos le pusieron un trapo sobre los ojos y comenzaron a interrogarla manifestándoles los hombres que eran de la Policía y comenzó a gritar pidiendo por su padre. Luego de un interrogatorio, ese mismo día, se formula un acta de entrega de menor a su madre con firma del comisario Sánchez Camargo, desestimada media hora más tarde por orden del Dr. Miret en base a los art. 1 y 2 de la ley 13.944 que establecía sanciones a los padres que se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años.

Es decir que incumplió en esa primera intervención, la ley de patronato de menores que establecía claramente que los menores de edad, de estar detenidos debía ser en un lugar adecuado, luego de tomar conocimiento personal y directo de la menor, de sus padres, ordenar estudios de personalidad, etc. A ello se suma que a fs. 36 del incidente de entrega de menor iniciado por Natalio Faingold, la pericia psicológica concluyó que se hace necesario urgente tatamiento psiquiátrico que implicaría el tratamiento médico en si y la modificación de sus circunstancias ambientales actuales, siendo lo mas recomendable la reinserción en el núcleo familiar.

Lo expuesto sobre el alegato de Miret en su defensa, no explica suficientemente el conjunto de irregularidades que se cometieron desde el inicio de la investigación conforme se analizó en el c. 1. Los detenidos, incluida Faingold, denunciaron torturas, Faingold en sede policial, confirmadas por Glowoski en presencia del Juez Miret y del Fiscal Romano sobre lo cual no se tomó ninguna medida. En este punto debe considerarse la intervención de Miret en casos anteriores, como el c.90, que tiene como víctima a Teresita Fátima Llorens en el que se le imputa el delito de torturas a Romano, que actuaba como subrogante. En ese caso intervino Miret el día 3 de febrero de 1975 declarándose competente y solicitando la prisión preventiva el día 14 de febrero de ese año. Es decir que tomó conocimiento de las denuncias de torturas de Llorens acompañadas por sus abogados Guevara y Fuat Toum.

Asimismo en el caso de Florencia Santamaría y Néstor Ortiz (ver c.94) se dijo que El Juez Miret (quien no fue imputado en ese caso) hace lugar a lo solicitado por el Fiscal y dispone se cite a indagatoria a los acusados Santamaría y Ortíz, quienes se presentan ante el Tribunal en fecha 9 de mayo de 1975, es decir, 9 días después de su aprehensión. En ese momento se abstiene de declarar y nombra como abogado a su hermano Luis Santamaría. El Juez resolvió que mantuviera su estado de detenida en la penitenciaría provincial. Se destaca de ese caso que, al momento de esa primera citación a indagatoria, ambos detenidos ya habían sufrido torturas.

En efecto Florencia Santamaría relató en audiencia de debate que en un momento, la hicieron pasar a la oficina de un Juez, a quien recuerda como un hombre joven y rubio. Dice que si bien tenía mucho miedo en ese momento, cree que en la oficina se encontraban los Dres. Miret y Romano, que no intervino en la audiencia y lo describió como delgado, alto, medio colorado y que ambos se veían jóvenes. Si bien no recuerda si su abogado defensor entró con ella a esa oficina, asegura que se abstuvo de declarar. En ese acto le leyeron una serie de cargos, y en este sentido remarcó: tenía tanto miedo que creo que no declaré las torturas, no recuerdo exactamente dejando en claro que ya había sido torturada y que su deterioro físico era notorio. En este sentido manifiesta que en el juzgado estaba lastimada: apenas podía caminar debido a que se había lastimado los pies con los bordes de la chapa donde la torturaron con picana y por ello tenía los pies muy hinchados, no se podía calzar, (por lo gue iba descalza). En un tramo de su declaración, expresa que cuando estaba en Devoto -en un consejo de guerra- le mostraron fotos y le preguntaron si reconocía a una señora, a lo que respondió que no. Resultó que la señora de la foto era ella misma, haciendo clara alusión a que en la foto que le tomaron antes de ir al juzgado estaba tan mal que no pudo reconocerse. Además recuerda que estaba con la misma vestimenta que cuando fue detenida y lo único que pudo fue bañarse.

Estos elementos son elocuentes respecto al conocimento que tenían los magistrados de las circunstancias que se vivían y del actuar de las fuerzas de seguridad con anterioridad a la detención de Luz Faingold.

D. Los fundamentos de la participación de los acusados en los hechos descriptos se trataron en las cuestiones preliminares (apartados f)2, h), k), I)), a lo que se hace remisión para no ser repetitivos. En este caso, se impone diferenciar las intervenciones de los Dres. Miret, Carrizo y Romano en las distintas instancias el proceso llevado a cabo en contra de Faingold y los demás detenidos, cuyas situaciones se trartaron ampliamente en el c. 1.

Se dijo durante el relato de los hechos efectuado en párrafos anteriores, que Miret interviene desde el inicio de la investigación, incluso en el momento de la detención de Faingold, conociendo que era menor de edad, y cuando ya había prestado declaración en sede policial, denunciando torturas por parte del personal de las fuerzas de seguridad. Luego, en sus declaraciones posteriores prestadas durante la investigación de esta causa, declara sobre los abusos sexuales sufridos en el D-2, que ya le había contado a su madre mientras estaba detenida. Es decir que de haber cumplido con la legislación relativa al tratamiento de menores de edad, pudo haber evitado las torturas y abuso sexual sufrido por Faingold durante su detención en el D-2. Ese incumplimiento de un deber propio de sus funciones, pese al conocimiento del actuar de las fuerzas de seguridad en los procedimientos efectuados contra un sector de la población civil sospechado de subversión (ley 20.840), fue determinante para la comisión del delito de torturas y abuso sexual por parte de los autores respecto a la víctima de este caso. Asimismo ese dejar hacer pese a las circunstancias descriptas, significó un auxilio o cooperación indispensable para la comisión de los hechos. Los autores veían acrecentada su confianza para desarrollar los ilícitos sabiendo que el magistrado no iba a intervenir, generándose, de esa manera, una zona liberada jurisdiccional, o como expresa el Ministerio Público en su requisitoria, una garantía de impunidad como aporte a los autores.

En virtud de lo expuesto, la omisión del Dr. Miret se corresponde con la comisión del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter primer y segundo párrafo del CP., según redacción ley 14.616); en concurso real con el delito de violación perpetrado con fuerza o intimidación -contenido en el artículo 119 inc. 3 del CP. según redacción original- agravado por la calidad de autor -persona encargada de la guarda- y por el concurso de dos o más personas -artículo 122 del C.P. según redacción original-; en calidad de partícipe primario (art. 45 del CP.), en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Miret (arts. 55 y 210 del C.P.)

Las actuaciones de los Dres. Romano y Carrizo son posteriores a los hechos de tortura y violación por lo que no les son athbuíbles esos delitos en calidad de partícipes necesarios. De todos modos, el incumplimiento de los deberes a su cargo al tomar conocimiento de las denuncias de torturas expuestas por Faingold, y confirmadas por el resto de los elementos de prueba incorporados, resulta una infracción de deber tipificada por el art. 274 del C.P. que pena al funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, en concurso real con el delito de asociación ilícita respecto a Carrizo (arts. 55 y 210 del C.P.).

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fueron juzgados y condenados en este juicio los Drs. Romano, Carrizo y Miret (art. 56 del C.P.)

Caso 102

A. El Auto de Elevación a Juicio correspondiente al c.102 tiene como víctima a Rebeca Celina Manrique Terrera y como imputado a Otilio Roque Romano. La resolución dice en su parte pertinente, que Romano, en su carácter de Fiscal Federal ante la Excma. Cámara de Apelaciones de Mendoza, omitió promover la persecución y represión de los responsables penales del secuestro de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, al consentir la resolución dictada en contrario a la ley que expresamente fuera invocada por los jueces de la Cámara mencionada, que disponía el archivo de las actuaciones nro. 49.167-M-2566, donde se investigaba el secuestro de la nombrada, ello por haberse vencido los plazos previstos por las leyes 23.492 y 23.521 (punto final y obediencia debida) y no haberse ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, cuando, conforme las disposiciones de las leyes 23.492 art. 5to y 23.521, en su art. 2, estaban exceptuados de tales normativas los presuntos delitos referidos a la sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores y violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles respectivamente, lo que impidió que se continuara investigando lo sucedido con Rebeca Celina Manrique Terrera.

B. Los hechos descriptos precedentemente son corroborados por la prueba incorporada. También se analizan con mayor detalle en el expediente n° 112-C, -ex autos 099-M- (causa 24 de estos fundamentos), respecto a la participación que le cabe a Paulino Enrique Fuhó en este caso. De todas maneras se hará un breve análisis respecto a la participación en los hechos del entonces Fiscal Romano.

En primer lugar, Vicenta Scala de Terrera, abuela de Rebeca Celina Manrique Terrera, en fecha 29 de julio de 1977 presentó un habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza, que dio inicio al expediente n° 70.571-D obrante a fs. 154/165 del expediente 099-M caratulados Menéndez, Luciano B. y otros s/ av. inf. Art. 146 del CP..

En esa oportunidad la presentante puso en conocimiento de las autoridades judiciales, el secuestro de la menor y sus padres. Manifestó que el día viernes 22 de julio su hija Laura Noemí Terrera, su esposo Alfredo Mario Manrique y la hija de ambos Rebeca Celina Manrique Terrera, de 8 meses de edad, viajaron a San Juan en un ómnibus de la empresa T.A.C., el día 24 todos los nombrados salieron rumbo a Mendoza pero no llegaron a destino por lo que se comunicaron con el padre de Alfredo Manrique, quien les comunicó que habían salido hacia Mendoza el día mencionado a las 20.00hs. en un ómnibus de la misma empresa. Expresa que efectuaron con su esposo diversas averiguaciones en la empresa T.A.C., siendo informados de que todos los pasajeros que habían viajado en ese ómnibus llegaron a Mendoza, no registrándose durante el trayecto ningún procedimiento o detención por parte de autoridades policiales o militares.

Agregaron en el escrito que además concurrieron a diversas dependencias de la Policía de la Provincia, e incluso que formularon una denuncia en una seccional de Godoy Cruz. Asimismo dice que los vecinos de la pareja no los habían vuelto a ver, no habiendo retirado la llave de la casa, que habían dejado encargada a una vecina.

A Fs. 164 obra el rechazo del hábeas corpus por parte del Juez Guzzo entendiendo que por los informes negativos de la policía provincial, la VIII Brigada de Infantería de Montaña y Policía Federal, no encuadra el caso en las prescripciones del inciso 1o del art. 622 del C.P.Chm.

Mas allá de que el habeas corpus fue rechazado al igual que en todos los casos anlizados precedentemente, los familiares continuaron realizando diligiencias con el fin de localizar a la menor y sus padres, quienes como se advierte nunca llegaron a su domicilio, sito en calle Salvador María del Carril n° 1982, Gobernador Benegas, departamento de Godoy Cruz, Mendoza.

A fs. 1 del expediente 38.409 (reservado en secretaría), inciado en virtud de una presentación de la organización Abuelas de Plaza de Mayosurge que Isidro Ramón Terrera, abuelo de Rebeca Celina, el día 14 de diciembre de 1983, prestó testimonio ante el Juzgado Federal en lo criminal y Correccional Federal n° 1 de la Capital Federal, allí manifiesta que según le dijo el personal del colectivo en el que viajaron desde San Juan, tuvieron un inconveniente en la terminal de ómnibus y siguieron para Buenos Aires.

Entre la prueba documental agregada, se encuentra además el expediente N° 49.167-M-2566 tramitados ante la Cámara Federal de Apelaciones, que fue incorporado al expediente n° 099-M. De esas actuaciones surge que el 7 de abril de 1986, casi nueve años después-, comienza a ser investigada la desaparición de Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera de Manrique y la hija menor de ambos, Rebeca Celina, por el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 83, (Fs. 72 bis).

Allí declaró la madre de Alfredo Mario Manrique, Sra. Celia Gil de Manrique, quién además de narrar el hecho ya descripto, destacó la circunstancia de que el cochecito de la nena, que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C., había sido retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús. Dice que por averiguaciones realizadas por el tío de Alfredo Mario Manrique -el Sr. Tomás Gil- entre choferes de la empresa de transporte, le confirmaron que el colectivo había viajado sin ningún problema con todos los pasajeros a bordo (v. fs. 127/128 y 137).

Isidro Ramón Terrera, volvió a declarar y agregó que unos veinte días después del hecho, recibió en su domicilio una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de su hija, diciéndole que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Manifestó también que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país decidió destruir la carta (fs. 130/131).

Sin haberse producido ninguna otra medida más por la justicia militar, el 22 de enero de 1987 la causa ingresa a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, iniciándose los mencionados autos n° 49.167-M-2.566. (fs. 141 vuelta de autos 099-M).

En esas actuaciones, el 19 de marzo de 1987, por tercera vez, Isidro Ramón Terrera prestó declaración testimonial brindando mayores detalles en relación a la carta que había recibido de su hija.

El procurador fiscal Otilio Roque Romano fue notificado el 2 de abril de 1987 y concideró que debía sobreseerse provisoriamente la causa, en razón de no encontrarse el hecho del sumario suficientemente probado (fs. 148).

Recién el 16 de septiembre de 1987 -es decir, más de cinco meses después de la solicitud del Fiscal-, sin que se hubiese llevado a cabo ninguna medida tendente a dilucidar el hecho oportunamente denunciado (tanto en el habeas corpus, ante la Asamblea Permanente, ante la CONADEP y ante la Justicia de Instrucción Militar -cuyas constancias se encontraban agregadas al expediente-), los jueces de Cámara Luis Francisco Miret y Eduardo Mestre Brizuela resolvieron que encontrándose vencidos los plazos previstos en las Leyes N° 23.492 y N° 23.521 y no habiéndose ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la devolución a origen de la documentación solicitada (fs. 151), decisión que fue notificada y consentida por el procurador fiscal Otilio Roque Romano el 17 de septiembre de 1987 (fs. 151 vuelta).

A mayor abundamiento, se transcribirá la versión taquigráfica de las testimoniales prestadas en audiencia de debate. El 16/03/2015 prestó declaración testimonial el hermano de Laura Noemí, Raúl Alberto Terrera, quien expresó: (...) Teníamos una relación excelente. Se casaron en la casa de mis padres, no recuerdo el día, yo estuve. Creo que fue en el 75. Mi hermana era la estrella de la familia, porque ella estudiaba, traía diez en toda su carrera de estudiante (...) Trabajaba pero no recuerdo dónde, en las escuelas de Lavalle, humildes. Vivía el matrimonio en la calle Salvador María del Carril de Benegas (...) Mi cuñado estudiaba y trabajaba, estudiaba ciencias económicas. Colaboraba con la contabilidad de un taller metalúrgico (...) Mi hermana le había dicho a mi mamá que si ella se perdía que presentara un habeas corpus en el ejército. A los pocos días, según mi mamá, recibió una carta que decía mi hermana que estaba bien, que no se preocupara, pero mi mamá la rompió a la carta. Yo estaba en el sur, no estaba acá. Mi madre me dijo que le mandaba a decir que estaba bien y que no la buscara, mi madre se sentía culpable por haber presentado el habeas corpus. Respecto de su sobrina dijo: Yo no sé nada, pero tengo algunos comentarios. Tenemos unos amigos que son militares, y la señora le dijo a mi hermana que en una casa del barrio Trapiche habían llevado una nena. Esto fue al mes que se perdió. Mi hermanan con mi tía fueron a esa casa y le dijeron que no tenían ninguna nena, le dijeron que tenían un nene y sacaron un nene (...) En realidad me entero cunado le dan el resultado del ADN hubieron muchas reuniones que hacían mis hijos con mis sobrinas, porque las señoras del MEDH quería que hubiera una relación de jóvenes. Yo no sabía nada de mi sobrina, hasta que un día me dijeron que parecía que había aparecido Celina pero faltaba el ADN, hasta que dio positivo. Yo no sé cómo llegó, sé que el padre que la apropió tenía un café un bar donde estaba la estación del tranvía en frente del CUC, y tenía amistades con personas relacionadas a la seguridad, policías comisarios que iban a tomar café (...)

A continuación, en la misma audiencia, declaró María Mercedes Terrera, hermana de Laura Noemí, quien manifestó: (...) En ese tiempo no había teléfonos como ahora, voy a visitar a mi tía y me dice que el 25 de julio por el patrón Santiago se iban a ver a la familia de él que vivía en San Juan. La niña tenía ocho meses en ese tiempo. Mi cuñado había dejado unas cosas sin concluir en su trabajo, donde llevaba la contabilidad en un taller. El día anterior le dijo a mi hermana que se fuera ella primero, 'andá a San Juan en el primer micro, yo voy en el próximo, dejá el chango de la niña en el depósito de la terminal, yo paso lo busco y viajo a San Juan'. Bueno allá en San Juan pasaron el día 25 lo más bien. El día 26 no aparecieron y el día 28 mi tía con mi mamá se vinieron a calle chile a llamar a San Juan, pensando que la niña se había enfermado. Cuando hablaron con la familia de él le dijeron que se habían venido en el micro de las siete o las ocho para llegar temprano a Mendoza. Ellos llevaban tres días perdidos, porque habían salido el 25 a la noche y mi mamá llamó el 27 o 28. Ahí empezó una búsqueda horrorosa, mi hermano trabajaba en Comodoro Rivadavia, mi mamá se fue a los tribunales y presentó un habeas corpus, se lo dio en la mano a un juez y éste le dijo que buscara con Firmerich. Mi mamá llegó lo comentó y nosotros sí conocíamos la historia de Firmerich (...) Fuimos a la Terminal de ómnibus y hablamos con el chofer que había viajado desde San Juan a Mendoza y él nos dijo de que no había habido ningún operativo durante el viaje. El chango de mi hermana no estaba, lo habían retirado. Por eso pensamos que habían llegado a Mendoza, porque si no quién iba a retirar el chango (...) Luego fueron mis padres a su casa y mi abuelo y mi tío estaban espantados, había ido la policía con camiones, les dieron vuelta la casa y le robaron todo, se salvó una medalla de oro de mi sobrina y todavía la tengo (...) dijeron que habían venido policías, pero ellos no entendían si era ejército también. Los dejaron en la pieza, que revolvían y rompían todo, pero uno no estaba bien, y el otro viejito. En cuanto a la carta que escribió su hermana ya estando desaparecida, la testigo indicó: yo la leí y me di cuenta que era la letra de mi hermana, luego de 15 días, mi papá la había guardado, el remitente era de buenos aires, yo soy Laura no me busques, estamos bien Mi padre dijo gracias a dios que mi hija está viva. En lo que respecta a su sobrina, declaró: (...) En relación a mi sobrina, mis hijas una noche me dijeron que querían hablar conmigo, creían que se había encontrado a Celina. Me dijeron que del MEDH nos han llamado que se han presentado unas primas a decir que en su casa se había adoptado una niña, pero que cuando ellas preguntaban de dónde salió la nena, les decía que cuando se muriera la tía Isabel le iban a decir la verdad. El MEDH empezó a averiguar, primero citó a los primos para que nos prepararan a nosotras. Nos citaron y nos dijeron que era muy posible que una chica que era maestra podia ser ella. Ella se negaba a hacerse el ADN. En una oportunidad mi tía vivía en el barrio trapiche, a unas cuadras donde ha vivido mi sobrina, vino una amiga de ella y le dijo que una señora había adoptado una criatura de esa edad, esto cerca de la fecha de la pérdida de mi hermana. Fuimos a esa casa con mi tía, salió una mujer grandota, dice qué necesitan acá, nos pusimos a llorar y le contamos, le dijimos que una vecina nos había dicho que había adoptado. Ella dijo que no adoptó, sino que he tenido un niño. Se metió en una habitación y sacó un niño varón rubiecito, que era el bebé que tenía, pero nada que ver con mi sobrina, nos dijo que nos fuéramos o llamaba a la policía. No volvimos más. Después nos enteramos por otra vecina, de que ella ese mismo día la sacó de la casa a esa niña y la llevó a la casa de las primas (...)

Luego, en esa misma audiencia de debate, prestó declaración testimonial Silvina Rebeca Celina Manrique, quien señaló: Hace unos años, en el 2007 estaba trabajando y una prima mía Sandra Videla, me pasó a buscar por mi trabajo y me dice que yo no era hija de mi mamá. Yo trabajaba en una escuela en Godoy Cruz en calle Talcahuano. Tenía una relación cercana con mi prima. Me pasó a buscar, me contó que no era hija de mi mamá, que tenía otros papás, me mostró unas fotos, me dijo que eran desaparecidos, nunca imaginé. Después me dejó, estaba mareada, llamé a mi novio, fui a mi casa y hablé con mi mamá de crianza, ella me negó un poco la situación, que yo era la hija, después lo reconoció, que yo era su hija pero que yo no había salido de su vientre. Que una noche habían sentido llorar un bebé afuera y que era yo, me entraron (...) que hacía mucho frío, que entraron, me compraron ropa, y nunca nadie me había ido a reclamar y me quedé ahí como su hija. Le dije por qué no había hecho la denuncia o a la casa cuna y me dijo que no había ido porque le daba miedo por la situación de esa época entonces me dejó ahí (...)

El 17/03/2015, declaró en audiencia de debate Josefina Scala -tía de Laura Noemí- quien expresó: Laura era como mi hija, yo soy la tía, fui madrina de bautismo y casamiento, vivía en el barrio trapiche, muy cerca mío. Me dejaba a Celina en mi casa, hasta los ocho meses, cuando se iba a trabajar. Laura me dijo que se iba con Fredi a San Juan, fuimos a cenar y Laura no llegó, fue el aniversario de casado de mi hermana, el 27 de julio. Al otro día fui a la casa de mi sobrina y no había nadie, llamé a san juan y me dijeron que los habían dejado en la parada para tomar el tac hasta Mendoza (...) Fui a la policía a denunciar que han desaparecido, me preguntaron qué hacían ellos y me mandaron al comando. Ahí me piden el domicilio de ella, van a la casa, registran toda la casa, y retiran todos los elementos que les servían a ellos. Dos o tres veces volví al comando, pero nunca supimos donde estuvieron ellos, nunca. Jamás nos dieron una señal de vida de mi sobrina. Al poco tiempo, un mes llegó una persona que me dijo que en tal parte han adoptado una niñita, en la misma cuadra que yo vivía, en el barrio Trapiche, golpeo en la casa, me atendió una señora, y le conté que mi sobrina se ha perdido que acá han adoptado una nena, le pedí que me mostrara la bebé, la mujer se enfureció. Camino un poco y me llama, me hace pasar a la casa y me muestra un niño chiquito, pero no era la niña que yo buscaba, pedí disculpas y me fui. Claro pero ahora sé que me mostró un bebé del matrimonio que estaba en la casa (.)

En esa misma audiencia declaró Adriana Videla -prima de Silvina Celina Rebeca por parte de la familia apropiadora- quien dijo: Silvina es mi prima no de sangre, su mamá que es mi madrina Isabel Sánchez es hermana de mi mamá, no llevamos diez años de diferencia con Silvina. Recuerdo cuando llegó Silvina a mi casa, mi madrina había perdido un hijo, pero tenía a Omar, que había nacido con hidrocefalia, después se embarazó de Julio Cesar, pero lo perdió (...) Sé que era verano, Silvina habrá tenido seis o siete meses, no era una bebé chiquita. Venía con un vestido, una solera. Nos dijeron que ella era nuestra prima. Ella estaba mucho tiempo con nosotros, en nuestra casa, era nuestra muñeca. Recuerdo un día que yo estaba jugando y me escondí debajo de la cama de mis padres abajo, yo le preguntaba a mi mamá siempre de dónde venía mi prima, por qué estaba con nosotros, mi mamá me dijo que sus papás no estaban, que se habían muerto. Ese día escondida escuché una conversación que mi madrina le contaba a mi mamá que los papás de Silvina había muerto y que eran montoneros. Que los papás habían muerto en un accidente, que eran montoneros, que vivían en Buenos Aires, y que parece que la policía los perseguía y que los papás estaban escapando y que la policía los estaba tratando de perseguir y tuvieron un accidente en el auto (...) y que la única sobreviviente era Silvina. Yo no sabía que significaba montoneros, parecía que era algo malo (...) Después de muchos años, preparando la fiesta de fin de año de mi colegio con una amiga, empezamos en la compu a ver fotos de soldados y gente desaparecida, y con mi amiga íbamos viendo fotos de gente desaparecida, y ahí veo la foto de la mamá de Silvina, de Laura, me llamó la atención porque era muy parecida a mi prima. Yo me había quedado con lo que había escuchado antes, vimos la imagen de Laura y al lado una foto del papá, decía que ella era docente y el papá y en el medio de ellos dos aparece Silvina, yo en ese momento, sabía que era mi prima, la nena que había llegado a mi casa (...) Después yo decido acercarme con la ayuda de mi amiga, a Abuelas, y yo entiendo que conocimos a su tío, estuvimos en la casa de la hermana de su mamá, ahí entendí que esa familia la había estado esperando toda la vida. Mi familia se destruyó, pasaron muchas cosas, años sin hablar con mi prima, pero no me arrepiento, lo haría de nuevo (...) Supe de una situación que se dio con posterioridad a la desaparición (...) Yo descubrí esto, yo necesitaba que ella entendiera que si a ella le habían mentido, que Silvina tenía que tener su identidad y conocer a su familia (...)

Por último en esa audiencia compareció Sandra Videla, prima de Silvina Rebeca Celina - también por parte de su familia apropiadora-, quien manifestó: (...) en una de las oportunidades, recuerdo que estaba en la cocina y mi tío presenta a Silvina, tenía una solerita roja y dice que es su hija. No recuerdo la fecha, sé que era verano, llega con una solerita roja. Creo que fue después de las fiestas de fin de año. Debe haber tenido siete u ocho meses, no era bebé. Mi tío la presenta como su hija, yo tenía doce años, no había muchas preguntas. Yo obviamente entendía que era adoptada. Mi tía tuvo un chico con dificultades, después falleció otro de mi tía, y después llegó ella, que no era de ella (...) Silvina estaba mucho en mi casa, era como una hermanita más (...) Una de las tías llega a la casa de mi tía y ahí se alborotó la situación, se comentó que habían llegado a saber de su sobrina. La historia que se cuenta es que iban en un auto, que eran guerrilleros, montoneros, todo lo malo; los militares sienten una bebé llorar dentro del auto y que después se la entregan a mis tíos, quién, cómo dónde, no sé (...) creo que era camino de campo, como que no era de la provincia, los interceptan los militares, los matan a los padres y sienten a la bebé llorar. Sabíamos que mi tío tenía contacto con la policía de Chacras de Coria, él iba al club de Chacras (...)

C. De todo lo dicho se colige que el archivo dispuesto por la Cámara y consentido por el Fiscal Romano, resultó violatoho de las disposiciones de la ley n° 23.521 que expresamente exceptuaba en su artículo 2° la aplicación de la obediencia debida como causal de impunidad para los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles. De la misma manera, el art. 5o de la ley de punto final, n° 23.492 establecía: La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores

Se advierte que el acusado, tenían pleno conocimiento de que los hechos denunciados consistían, además de la desaparición de Alfredo Mario Manrique y su esposa Laura Noemí Terrera, en la sustracción de la hija menor de ambos Rebeca Celina, atento a que la sustracción había sido denunciada en el habeas corpus interpuesto ante la justicia federal en el año 1977 como también ante la Asamblea Permanente, la CONADEP, la Justicia Militar y en la propia declaración testimonial que el padre de Laura Noemí Terrera prestó ante esa Cámara Federal cinco meses antes de disponerse el archivo de la causa.

Los magistrados tuvieron acceso a las presentaciones formuladas por los familiares de las víctimas, donde se daba a conocer tanto el hecho del secuestro del matrimonio como la sustracción de la menor. No obstante ello, se dispuso el archivo del expediente en violación a la normativa aplicable.

Luego de ser indagados por este caso, V.S. resolvió encuadrar la situación procesal de los Dres. Miret y Mestre Brizuela en los términos del artículo 309 del CPPN (falta de mérito), por resultar atendibles, según se infiere de aquella resolución, el descargo ofrecido por los nombrados quienes sostuvieron, en síntesis, que el archivo de las actuaciones fue producto de un error causado por la forma en que llegó a ellos el expediente al momento de firmarlo, esto es, junto a muchos otros casos que sí correspondía archivar por aplicación de la ley 23.521.

D. Por todo lo dicho, corresponde encuadrar la conducta del imputado Otilio Roque Romano, en las previsiones del art. 274 del Código Penal que pena al funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes.

E. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio el Dr. Romano (art. 56 del C.P.)

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