Impunidad en Argentina
Los Derechos Humanos y la Impunidad en la Argentina (1974-1999)

PARTE II. EL MARCO LEGISLATIVO Y JUDICIAL.


CAPITULO III

EL JUICIO A LOS COMANDANTES

1. La Prisión Preventiva

El 5 de marzo de 1985 la Cámara Federal de la Capital, en pleno, resolvió mantener la prisión preventiva rigurosa contra los procesados Jorge Rafael Videla, Eduardo Emilio Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola, y Armando Lambruschini. Al primero por encontrarlo "prima facie" responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad en concurso real con homicidio reiterado en tres oportunidades, privación ilegal de la libertad reiterada en diecinueve oportunidades, privación ilegal de la libertad en concurso real con tormentos reiterados en nueve oportunidades y homicidio; todos ellos en concurso real entre sí. Al procesado Massera lo consideró responsable "prima facie" de los delitos de privación ilegal de la libertad reiterado en veinticuatro oportunidades y privación ilegal de la libertad en concurso real con homicidio; todos ellos en concurso real entre sí. Al procesado Agosti por considerarlo, también "prima facie" responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad reiterado en siete oportunidades y privación ilegal de la libertad en concurso real con tormentos, todos ellos en concurso real entre sí.

Al procesado Viola por considerárselo "prima facie" responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad reiterado en ocho oportunidades, homicidio reiterado en dos oportunidades, y privación ilegal de la libertad en concurso real con tormentos; todos ellos en concurso real entre sí.

Al procesado Lambruschini por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad reiterado en catorce oportunidades y privación ilegal de la libertad en concurso real con homicidio, todos ellos en concurso real entre sí.

En los considerandos se hacía mérito de diferentes probanzas, entre muchas otras "las constancias de 34 carpetas conteniendo las reclamaciones, con relación a la desaparición de personas, de los gobiernos de los siguientes Estados: Italia, República Federal de Alemania, Estados Unidos de Norteamérica, España, Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Grecia, Francia, Suiza, Noruega, Dinamarca, Países Bajos, Canadá , Portugal y Suecia: los elementos existentes en 28 anexos remitidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, consistentes en reclamos por desapariciones, efectuados por organizaciones nacionales e internacionales y extranjeras, públicas y privadas; los documentos de la Conferencia Episcopal que constan en los ejemplares adjuntos; la certificación realizada por esta Cámara acerca de la nómina de habeas corpus presentados en los tribunales federales de la Capital; las copias de los fallos de la Corte Suprema en las presentaciones efectuadas por Ana María Pérez de Smith y otros...en los que se pone de resalto la imposibilidad, por parte de los jueces, de ejercer jurisdicción ante los informes negativos del gobierno militar respecto de las numerosas personas privadas de su libertad; el informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas editado por "Eudeba", y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A".

2. La Sentencia Condenatoria de la Cámara Federal

El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal de la Capital en lo Criminal y Correccional dictó la sentencia definitiva. Se trata de una sentencia de una extensión condigna a la importancia absolutamente excepcional de su contenido. Ocupa, como antecedente de la que luego dictaría la Corte Suprema, un tomo entero de la colección de fallos de este último tribunal. El considerando décimo segundo contiene lo esencial del pronunciamiento:

"Se han examinado todos los cuestionamientos introducidos por las partes, y dado respuesta adecuada a cada uno de ellos.

"Se han examinado la situación preexistente a marzo de 1976, signada por la presencia en la República del fenómeno del terrorismo que, por su extensión, grado de ofensividad e intensidad, fue caracterizado como guerra revolucionaria.

"Se ha demostrado que, pese a contar los comandantes de las fuerzas armadas que tomaron el poder el 24 de marzo de 1976, con todos los instrumentos legales y los medios para llevar a cabo la represión de modo lícito, sin desmedro de la eficacia, optaron por la puesta en marcha de procedimientos clandestinos e ilegales sobre la base de órdenes que, en el ámbito de cada uno de sus respectivos comandos, impartieron los enjuiciados.

"Se ha acreditado así que no hubo comando conjunto y que ninguno de los comandantes se subordinó a persona u organismo alguno.

"Se han establecido los hechos que, como derivación de dichas órdenes, se cometieron en perjuicio de gran cantidad de personas, tanto pertenecientes a organizaciones subversivas como ajenas por completo a ellas; y que tales hechos consistieron en el apresamiento violento, el mantenimiento en detención en forma clandestina, el interrogatorio bajo tormentos y, en muchos casos, la eliminación física de las víctimas, lo que fue acompañado en gran parte de los hechos por el saqueo de los bienes de sus viviendas.

"Se ha acreditado igualmente que tales actos tuvieron una extensión diferente en el ámbito de cada una de las fuerzas armadas: generalizados y cuantitativamente mayores en el caso del ejército, a quien cabía la responsabilidad primaria de la lucha; circunscriptos a algunas bases navales y en particular, la escuela de mecánica, en el caso de la armada; y limitado solo a tres partidos de la provincia de Buenos Aires, en el caso de la fuerza aérea.

"Se desecharon las causas de justificación alegadas por las defensas, puesto que sin desconocer la necesidad de reprimir y combatir a las bandas terroristas, tal represión y combate nunca debió evadirse del marco de la ley, mucho más cuando las fuerzas armadas contaban con instrumentos legales vigentes desde antes del derrocamiento del gobierno constitucional; podían declarar zonas de emergencia, dictar bandos, efectuar juicios sumarios y aun, aplicar penas de muerte.

"Se han estudiado las conductas incriminadas a la luz de las justificantes del código penal de la antijuridicidad material y del exceso. Se ha recorrido el camino de la guerra. La guerra civil, la guerra internacional, la guerra revolucionaria o subversiva.

"Se han estudiado las disposiciones del derecho positivo nacional e internacional; consultada la opinión de los especialistas en derecho constitucional y derecho internacional público; la de los teóricos de la guerra convencional y la de los ensayistas de la guerra revolucionaria.

"Se ha atendido las enseñanzas de la Iglesia Católica.

"Y no se ha encontrado ni una sola regla que justifique o, aunque más no sea disculpe, a los autores de hechos como los que se ventilaron en este juicio.

"Se ha afirmado la responsabilidad de cada uno de los comandantes en la medida de y por las órdenes que impartieron con eficacia para su fuerza. Y se les ha encontrado penalmente responsables por los hechos que subordinados suyos, cumpliendo tales órdenes, llevaron a cabo con relevancia delictual, sobre la base de las disposiciones del propio código de justicia militar y de la legislación común.

"Se ha valorado con prolijidad la prueba y descartado la posibilidad de que toda ella fuera aviesamente constituida.

Se ha constado que mucho antes de que los testigos y víctimas declararan en la audiencia, documentos insospechados, como las denuncias contemporáneas de los hechos, efectuadas por miríadas, y los documentos de la Iglesia Argentina, de la Organización de los Estados Americanos, de las Naciones Unidas y de los gobiernos extranjeros, ya daban cuenta de aquellos delitos que recién se hicieron evidentes mucho después.

"Se ha comprobado, por declaraciones de los más altos jefes militares que participaron en las operaciones antisubversivas, las órdenes fueron verbales que los operativos y las detenciones eran encubiertos; que las demás fuerzas legales no debían interferirlos; que las personas aprehendidas no fueran puestas a disposición de la justicia civil ni militar, salvo en contados casos; que no se debía dar información sobre las detenciones ni siquiera a los jueces; y que los apresados permanecían en lugares de detención ubicados en unidades militares o que dependían de ellas".

Procedía luego la sentencia a atribuir a cada uno de los acusados los diversos delitos que se consideraban acreditados, y a condenar al Videla a reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua y accesoria de destitución; al procesado Massera a prisión perpetua, inhabilitación absoluta y la accesoria de destitución; al procesado Agosti, a cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y la accesoria de destitución; al procesado Viola, la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y la accesoria de destitución; y al procesado Lambruschini, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y la accesoria de destitución.

La sentencia también absolvía a estos procesados respecto de delitos que se consideraban no probados, y asimismo absolvía a los procesados Graffigna, Galtieri, Anaya, y Lami Dozo.

En el punto 30 de esta parte dispositiva, la sentencia de la Cámara Federal decía: "Disponiendo, en cumplimiento del deber legal de denunciar, se ponga en conocimiento del Consejo Supremo de las FFAA, el contenido de esta sentencia y cuantas piezas de la causa sean pertinentes, a los efectos del enjuiciamiento de los oficiales superiores, que ocuparon los comandos de zona y sub zona de defensa, durante la lucha contra la subversión, y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones". Este aspecto de la resolución y sus consecuencias derivaron luego en las claudicaciones de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.

Firmaban la sentencia los jueces de Cámara doctores León Carlos Aslanian, Guillermo A.C. Ledesma, Andrés José D'Alessio, Jorge A. Valerga Aráoz, Ricardo R. Gil Lavedra, José‚ Edwin Torlasco y el secretario doctor Juan Carlos López.

3. La Sentencia Confirmatoria de la Corte Suprema

El 30 de diciembre de 1986 la Corte Suprema confirmó la decisión adoptada por la Cámara Federal.

Como se señaló antes, al resolver los recursos, el voto de la mayoría -integrada por los ministros José S. Caballero, Augusto C. Belluscio y Carlos S. Fayt- disipó para este caso y para cualquier otro, como el relativo a la ulterior derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, el alcance del llamado principio de la ley más benigna.

Recordó al respecto que dicha preferencia por la ley más favorable al imputado no representa una garantía constitucional sino tan sólo un criterio del legislador en cuanto a la configuración de derechos subjetivos concretos que está a su cargo mantener o derogar, agregando que cuando se trata de situaciones extraordinarias, temporarias o concluidas, es válido para el legislador apartarse de los principios generales del código penal relativos a la validez temporal de las leyes.

Estableció también que al derogarse la autoamnistía no se dictó una ley posterior al hecho del proceso, lo cual implicaría aplicación retroactiva de la ley penal, prohibida por el artículo 18 de la constitución. Lo que se derogó, dice la Corte, fue una norma que excusaba hechos ilícitos anteriores, plenamente incriminados al tiempo de su comisión -por el código penal de 1921 y sus reformas todas anteriores a la norma excusatoria-. De tal modo, añadía, la derogación de la autoamnistía, restablecía el sistema vigente al tiempo de la comisión de los delitos.

Explicó asimismo que la similar jerarquía de las normas en juego permitía que la cuestión quedara expresamente resuelta por la ley posterior, desde que el principio de la ley más benigna no es sino un criterio fundado en la conveniencia, que puede quedar de lado cuando concurran circunstancias que así lo determinen.

En su voto el ministro Dr. Belluscio señaló que la derogación de la autoamnistía tampoco implicaba violar el principio de la cosa juzgada, desde que ésta, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que se han reconocido múltiples excepciones al principio de la inmutabilidad de las sentencias judiciales, dado que los motivos que la inspiran no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional.

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