2. Caso "Comisión

Néstor Paz Zamora" (CNPZ)

Judicialmente se denomina "Tentativa de homicidio, secuestro, extorsión", porque se inician las Diligencias de Policía judicial, a partir del secuestro del industrial Ing. Jorge Lonsdale producido el 11 de junio de 1990, a horas 9:00 a.m. en las inmediaciones de la Plaza Israel de la ciudad de La Paz.

Habiéndose atribuido el hecho la denominada "Comisión Néstor Paz Zamora", CNPZ, se ampliaron las investigaciones a todos los actos atribuidos a dicha agrupación, por lo que el expediente figura como "Ministerio Público contra ELN. Delito: terrorismo y otros".


De acuerdo a la denuncia investigada por esta Comisión Camaral, los ciudadanos sindicados cuyos Derechos Humanos hubieran sido violados, son los siguientes:

a) Carlos Pacajes Soliz, detenido el 6 de noviembre de 1990. Estudiante de sociología, Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

b) Serafín Elvis Vargas Guanero, detenido el 17 de noviembre de 1990. Comerciante minorista y estudiante de economía de la Universidad Mayor Gabriel René Moreno (UMGRM).

c) María Mercedes Nava Morales Velarde, detenida el 22 de noviembre de 1990. Estudiante de sociología, UMSA.

d) Inés Paola Acasigüe Parada, detenida el 5 de diciembre de 1 990. Estudiante del "Bolivian Institute".

e) Julio Sebastián Acasigüe Parada, detenido el 5 de diciembre de 1990. Estudiante de medicina.

f) Dante Limaylla Huamán (Federico Huamán Yupari) detenido el 5 de diciembre de 1990. Peruano, estudiante fe Docencia en Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Educación Kantuta, Lima, Perú.

g) Alberto Augusto Zalles Cueto, detenido en Quito, Ecuador el 6 de marzo de 1993, entregado a la Policía boliviana el 23 de marzo de 1993. Licenciado en Filosofía, Master en Ciencias Sociales.

La investigación realizada también abarca la conducta de los funcionarios gubernamentales, del Ministerio Público, de la Policía, de médicos y jueces, que conocieron los casos de muerte de los siguientes ciudadanos:

a) Evaristo Salazar (Alejandro Escobar Gutiérrez), muerto en circunstancias no esclarecidas, estando bajo responsabilidad de los servicios de seguridad del Estado, aparentemente el 5 de diciembre de 1990, con evidentes signos de tortura antes de su muerte.

b) Miguel Northuster Kerer, muerto en el operativo de la calle "Abdón Saavedra" de la ciudad de La Paz, el 5 de diciembre de 1990.

c) Luis Caballero Inclán, muerto en el operativo de la calle "Abdón Saavedra", el 5 de diciembre de 1990.

d) Osvaldo Espinoza Gemio, muerto en el operativo de la calle "Abdón Saavedra", el 5 de diciembre de 1990.


2.1. Detenciones y allanamientos sin mandamientos de autoridad competente.

El 6 de noviembre de 1990, el señor Carlos Pacajes Soliz fue detenido en su domicilio por miembros del Centro Especial de Investigaciones Policiales CEIP, dirigidos por el Cnl. Germán Linares, entonces Comandante de ese organismo policial.

Durante el operativo no fueron exhibidos los mandamientos que autoridades el allanamiento, la requisa y detención del mencionado ciudadano, porque no fueron librados por las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

Pacajes relata así los hechos:

"...llegaron ellos, ya habían rodeado la casa, ingresaron sin orden de allanamiento, recogieron de la casa todos los objetos que estaban ahí, fotos, cámaras, tensa una cámara que ni siquiera estaba cargada cuando se la llevaron, videos y otros objetos más. Ya llevandose al CEIP en el CEIP el Cnl. Germán Linares, desde el comienzo me increpó indicándome: 'ah, por fin agarramos a uno de los terroristas y creo que en la mano derecha tiene un anillo, con eso me dio en cabeza, yo estaba de espaldas, peto después me hizo darla vuelta y me agarró, me dise: 'habla" (Declaración Informativa, fs. 2).

El 17 de noviembre de 1990, es detenido en Santa Cruz el Sr. Serafín Elvis Vargas, en su domicilio, cuando retornaba del cine.

Ningún mandamiento fue exhibido y sólo cuando fue trasladado a La Paz se le informó cuáles eran las sindicaciones contra él. Hasta ese momento solamente le informaron que estaban buscando el paradero de Acasigüe (Declaración Informativa de Elvis Vargas, fs. 1).

El 22 de noviembre de 1990, la señorita Mercedes Nava Corales es detenida en La Paz, cuando ingresaba a su domicilio.

No se presenta mandamiento alguno y su captor el Cnl. Antezana, indica a la detenida y a sus padres que debían acompañarlo para esclarecer una denuncia acerca de la preparación de un mitin en la Universidad y que esclarecido este hecho retornarla inmediatamente a su domicilio. Ya en la movilidad le preguntaron datos de su enamorado, Marcelo Oliva Estofan que, precisamente, fue el que la dejó en la puerta de su casa, cuando la policía tenía rodeada y controlada toda la zona. Posteriormente es incomunicada y sometida a rigurosos interrogatorios, sobre actividades que ella sostiene desconocer hasta hoy.

El relato hecho a esta Comisión de Derechos Humanos, por parte de la Srta. Nava Morales, es el siguiente;

"No, para nada (se refiere a que no le mostraron orden de detención o mandamiento). Yo tuve conocimiento de que habían estado rodeando mi domicilio más o menos desde las dos de la tarde, la detención que hicieron conmigo fue a las cuatro más o menos. Yo no me encontraba en mi casa, había ido a que me hagan precisamente mi chequeo, porque para la Universidad necesitaba mi certificado donde me den una baja médica para faltar unos días a las clases (...) Entonces ya estando abajo en el hall, supe que había sido rodeada mi casa, mas o menos desde las dos de la tarde, que interceptaron a transeúntes, una de ellas era mi hermana, que pensaron que era yo ...) baja médica que implicaba absoluto reposo, porque había tenido una carta de más o menos unos ocho metros y tenía una herida en la cabeza de más o menos 31 cm. (...) querían (se refiere a los médicos) hacer un examen de encefalograma y una tomografía para determinar si había estado la masa encefálica un poco inflamada, que habían un poco de indicios porque no tenía yo mucha coherencia en la que yo hablaba, o sea directamente no me expresaba bien y, bueno, un poco que no me ubicaba bien después del accidente" (Declaración Informativa, fs. 2)

Vale la pena conocer estos detalles, puesto que esas eran las condiciones de salud en que se encontraba la Srta. Nava Morales en el momento de su apresamiento.

Continúa Mercedes Nava Morales:

" ..yo no sabía la real causa por la que me detenían y menos sabía quienes me estaban deteniendo, o sea no sabía la magnitud de lo que realmente estaba pasando"

"Estuvieron presentes mi papá y mi mamá en el momento en que me detuvieron y yo les presenté la orden de baja, bueno ni siquiera les presenté, ellos me sacaron todo lo que tenía, tenía mi brevet, tenía mi carne llegué con el papel (se refiere al certificado de baja) pero ya ta gente había estado allá. Este coronel que era el Cnl Antezana me dijo: `Soy el Cnl Antezana y estamos viniendo a que nos acompañe un momentito a que haga usted unas decoraciones ya que la han denunciado, que usted está preparando o ha hecho o está participando en un mitin ) en una vagoneta y en el camino empezaron a hacerme preguntas sobre Marcelo Oliva, que era mi enamorado

( ...) me dijeron dónde podrían encontrarlo a él y siendo que el me deja en mi casa, eso es lo más paradójico: él me acompañó hasta la puerta de mi casa, me deja y quedó en que me llamaba a las cinco y ni bien se va o en el lapso de un ratito más, sucede que ya me aprehenden y me llevan al CEIP" (Declaración Informativa, fs 2)

Ante una pregunta sobre las formalidades fiscales legales observadas para la detención de la Srta. Nava Morales, el Fiscal José Nemtala, afirma:

"...si no me falla la memoria, varios fiscales firmaron en aquella época en que todavía estábamos bajo la ley de, no del Ministerio Publico, sino varios mandamientos, pero no me recuerdo exactamente qué sucedió en ese momento" (Declaración Informativa, fs 50).

Sin embargo, el mismo fiscal momentos antes había afirmado:

"...se procedió a la detención de la señorita Nava Morales y del Sr. Oliva, si la memoria no me falla, por cierto indicios graves de culpabilidad que existían en su contra (Declaración Informativa, fs. 47 y 48).

En todo caso, hasta que se tomaran las medidas jurisdiccionales de detención preventiva mediante mandamiento librado por el Juez Instructor Noveno en lo Penal, Dr. Antonio Santamaría Patón, no existe otra disposición anterior para su detención.

En los casos de Paola Acasigüe, Julio Acasigüe y Dante Limaylla, la detención se produce durante el operativo ejecutado en la casa de la calle Abdón Saavedra, donde se encontraba secuestrado el Ing.. Jorge Lonsdale. Los tres se entregaron voluntariamente a los efectivos policiales, habiendo sido apresados en el acto y, según la denuncia, sometidos a violencia física. Sin embargo, sobre las formalidades procesales, su detención se ajusta a la normatividad vigente, siendo aplicable el Art. 115, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

La detención de Augusto Zalles Cueto tiene características inconfundibles de violación de principios universales de derecho, de normas de Derecho Internacional y acusa irregularidades en la aplicación de los procedimientos nacionales sobre la materia.

En efecto, el día 6 de marzo de 1993, es detenido en la ciudad de Quito, Ecuador, y trasladado hasta el Perú, burlando acciones constitucionales emprendidas en ese país para conseguir su libertad. Preso e interrogado a manos de la policía peruana, es trasladado hasta la localidad de Juliaca (Perú) donde es entregado a policías bolivianos que lo conducen, el 23 de marzo de 1993, a las dependencias del CEIP.

Cursa en obrados (fs. 1355) un mandamiento de aprehensión contra Alberto Zalles Cueto, librado por el Juez Noveno de instrucción en lo Penal, Dr. Antonio Santamaría, en fecha 25 de febrero de 1991.

El 22 de marzo de 1991 se publica un pequeño Edicto en el periódico "El Diario" (fs. 1392 de obrados), por el que se "cita, llama y empoza a Alain Daniel Mesili Tudal y Alberto Zalles Cueto para que asuman defensa dentro del proceso penal por el delito de Alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado y otros.

El Sr. Zalles figura en las conclusiones de Diligencias de Policía Judicial, como integrante del núcleo de dirigentes del ELN, pero no figura en ninguna conclusión que se refiera a los delitos motivo de su enjuiciamiento.

Cuando sucedieron los hechos vinculados al secuestro del Ing.. Lonsdale (11 de junio de 1990), Zalles Cueto se encontraba residiendo en Quito, Ecuador (desde mayo de ese año), realizando estudios de posgrado. Asimismo, el 5 de diciembre de ese año --día de los hechos de sangre en la calle "Abdón Saavedra"--, como consta en la documentación legal pertinente que cursa en obrados y también en la Comisión, Zalles Cueto continuaba residiendo en Quito, aunque según información de prensa, podría haber muerto o fugado ese día del operativo realzado.

Al margen de la validez jurídica de las imputaciones contra el Sr. Zalles, su detención no solamente es indebida, sino que tiene las características de un secuestro. En efecto, no consta que hubiera trámite alguno de extradición, ni exhorto suplicatorio para ejecutar el mandamiento del Juez Santamaría y, sin embargo, como se detalla en un parágrafo especial de esta relación de hechos, las policías del Ecuador, Perú y Bolivia, ejecutan acciones ilegales para detener al señor Zalles Cueto.

En declaraciones ante esta Comisión, el Sr. Augusto Zalles relata:

"El 6 de marzo de 1993, cuando salgo de mi domicilio (en Quito, Ecuador), me detienen policías de Migración, sin ninguna orden judicial (...), en la embajada de Bolivia dicen que no les han dado razón por qué me detuvieron..."

"..incluso la deportación en el Ecuador debía ser a un país vecino. Las gestiones de ACNUR hacían que me saquen a Colombia, pero por eso me sacan así de ocultas y me ponen a la frontera con el Perú. En el Perú, no se cuál será el presupuesto de la policía boliviana como para... Entonces, me entregan a la policía peruana. Voy de Quito hasta la frontera en carro, Huaquillas, de Huaquillas en realidad a Tumbes. Me sacan en un avión hasta Lima. Como no hay vuelo directo, en Lima hago escala. Me llevan a un centro de alta detención, me parece en el Callao, desconozco y ahí me interroga Duermo esa noche y al día siguiente paso de Lima a Juliaca. En Juliaca me espera un Jeep de la Policía Boliviana, civiles y me traen por Guaqui hasta el CEIP" Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

A todas luces se trata de un procedimiento ilegal. Así lo determinó el Tribunal de Garantías Constitucionales de la República del Ecuador, cuya Resolución N 109-93-CP, suscrita por el Presidente del más alto Tribunal ecuatoriano, Lic. Eduardo Zurita Gil, el 17 de agosto de 1993 y que cursa en el expediente judicial, establece:

"Observar al señor Flobeno Dunn Barreiro, por la inconstitucionalidad con que procedió cuando en su calidad de Ministro de Gobierno y Policía, ordenó la deportación del ciudadano Alberto Zalles Cueto; y, disponer que el abogado Marcelo Santos Vera, actualmente Ministro de Gobierno y Policía, dentro del término de quince días, enmiende la inconstitucional resolución de deportación".

El trámite ante el Tribunal Constitucional del Ecuador fue iniciado inmediatamente después de la detención ya que, como dice Zalles "fue una suerte que mi esposa estuviera ahí" (Declaración Informativa, fs. 2 y 3), al punto que el Intendente de la Policía del Ecuador otorga el sobreseimiento provisional, revocado ilegalmente por el Ministro de Gobierno, cuya competencia administrativa había cesado al tomar conocimiento el órgano jurisdiccional correspondiente. De manera que se trataría de un verdadero secuestro realizado entre las policías de Ecuador, Perú y Bolivia.

A mayor abundamiento, es importante transcribir la parte pertinente del informe oficial enviado tanto al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal como a esta Comisión Camaral, por parte de la Cancillería, suscrito por Jorge Gumucio Granier, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

"Revisados los antecedentes que cursan en la Cancillería de la República, sobre trámite de extradición entre los años 1990 a 1993, se ha verificado que no existe constancia que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no hubiera presentado, formalmente, una petición de extradición del ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto ante el Gobierno de la República del Ecuador... "

"No cursa en archivos del Ministerio constancia de que el gobierno de la república del Ecuador hubiera ofrecido extraditar al mencionado ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto".

El Fiscal José Nemtala, afirma al respecto:

"...el señor Zalles fue requerido con Arito de procesamiento de un Juez competente y declarado rebelde y contumaz a la ley, que se encontraba en Ecuador y no se tenía noticias, que fue expulsado del Ecuador (... transmitido al Perú y el Perú también lo expulsó hasta la frontera boliviana...).

"..cuando nos comunicaron que el Sr. Zalles Cueto estaba siendo detenido en la frontera, se le mandó una movilidad, se lo trajo remitió como dije, sino me falta la memoria, en menos de 24 horas al juez competente (Declaración Informativa, fs. 51 y 52).

Niega, igualmente, que se hubiera realizado gestión alguna ante el Gobierno o ante la Policía del Ecuador, para conseguir que Zalles Cueto fuera enviado -vía Perú- a Bolivia:

"En lo absoluto señor Presidente, qué jurisdicción y competencia podría tener en el Ecuador o en el Perú "(Declaración Informativa, fs 52).

De manera que "de oficio" las policías ecuatoriana y peruana procedieron a cumplir, según el fiscal Nemtala, el Mandamiento de apremio del Juez competente Antonio Santamaría".

Llama la atención este procedimiento. La inseguridad del Fiscal Nemtala en la descripción de estos hechos es evidente, amén de las contradicciones en que incurre.

Apuntemos algunas:

a) Afirma que existía un Auto de procesamiento de un Juez competente contra Zalles Cueto, y en otra parte de su declaración menciona al juez competente Antonio Santamaría. Tal Auto de procesamiento no existía. El propio Juez Santamaría se encarga de desmentirlo:

"...cuando ya estaba en instancias de clausurarse el Sumario, fue conducido al Juzgado el Sr. Alberto Zalles, y a quien se recibió su declaración indagatorias " (Declaración Informativa, fs. 3).

Si no había sido clausurado el Sumario, no podía haber Auto de procesamiento.

b) Afirma que "el Perú también lo expulsó". Luego se supone que habría admitido la deportación del Ecuador. Si no la aceptó, la pertinente jurídica y lógicamente era que no lo admita en Tumbes y lo devuelva al Ecuador, por cuya frontera ingresaba al Perú.

Ningún país, ninguna policía realiza las acciones oficiosas de trasladar a una persona desde un extremo de su territorio, al norte, hasta el otro extremo, al sur, para proceder a expulsarla", si no media una gestión de la policía interesada. Ni siquiera es INTERPOL quien cumple esta gestión, "ultra petita" según Nemtala".

c) Afirma que el señor Zalles Cueto "estaba siendo detenido en la frontera", para lo que se le "mandó una movilidad". Juliaca no es la frontera, sino una ciudad peruana distante varios centenares de kilómetros de Guaqui por donde se conduce a Zalles Cueto. No está claro quién comunica esa "detención". Se tendría que suponer que la Policía Boliviana detiene al indicado ciudadano en Juliaca, Perú, donde el mismo Fiscal declara no tener "jurisdicción ni competencia".

d) Afirma: "...con ese mandamiento de apremio se procedió a la detención y a la entrega al juez competente" (fs. 52). Es decir que tal mandamiento se ejecutó en la ciudad de Juliaca, Perú, mediante una curiosa prorroga de jurisdicción y competencia del Juzgado, de la Fiscalía y de la Policía bolivianos.

Estas contradicciones, aún salvando la imprecisión terminológica del Fiscal en torno a los actos procesales, muestra mandamiento que no se procedió de acuerdo a ley, y que de ello son tan responsables las autoridades administrativas, policiales y judiciales del Ecuador y Pena, así como las de Bolivia.


2.2. Incomunicación y detención por tiempo superior al permitido por ley.

El señor Carlos Pacajes Soliz, detenido el 6 de noviembre de 1990, es remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre y se le recibe declaración indagatoria el 28 de diciembre de 1990. Es decir 42 días después. Así consta en obrados (fs. 1152 y 1153).

El señor Serafín Elvis Vargas Guerrero, detenido el 17 de noviembre de 1990, en Santa Cruz, es remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, tomándosele su declaración indagatoria recién el 24 de enero del siguiente año (1991). Es decir más de un mes más tarde. Así consta en obrados.

La señorita María Mercedes Nava Morales Nava, fue detenida el 22 de noviembre de 1990 y remitida a la justicia ordinaria el 21 de diciembre de 1990, es decir a los 30 días, siendo recibida su declaración indagatoria el 30 de enero de 1991.

La señorita Inés Paola Acasigüe Parada, detenida el 5 de diciembre de 1990, es remitida a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, es decir a los 16 días, según consta en obrados El Juez recibió su declaración indagatoria el 18 de enero de 1991.

El señor Julio Sebastián Acasigüe Parada, detenido el 5 de diciembre de 1990, es remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, 16 días después. Su declaración indagatoria es recibida el 16 de enero de 1991.

El señor Dante Limaylla Huamán, es detenido el 5 de diciembre de 1990 y remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, 16 días más tarde.

El señor Augusto Zalles Cueto, es detenido en Quito, Ecuador, el 6 de marzo de 1993, Comunicado hasta el 23 de marzo, en que se remite ante el juez competente, tras estar 14 días en poder de los policías de Ecuador y Perú y tres días en el CEIP, ya en Bolivia.

El señor Evaristo Salazar, detenido el 4 de diciembre de 1990, jamas fue remitido a la justicia ordinaria. Estuvo estrictamente incomunicado y fue abandonado muerto, sin explicación alguna por parte de sus captores. Tampoco figuran en Diligencias de Policía Judicial sus declaraciones. Murió al parecer entre el 5 y 6 de diciembre de 1990, a manos de sus captores.

El Fiscal José Nemtala, con motivo de dos de estos casos, afirma:

"..dicho operativo fue realizado por Inteligencia de/ Ministerio de/ Interior de la época y sin presencia de fiscal (...) esos fueron remitidos a poder de Inteligencia 48 horas antes de ser remitidos y eso usted puede comprobarlo en las mismas declaraciones...

"...la tuve en mi presencia durante los 4 o 5 días últimos" (Declaración Informativa, fs. 46 y 48).

La primera cita está referida al caso "CNPZ" y específicamente a la detención de Inés Paga Acasigüe, Julio Acasigüe y Dante Lirnaylla, producida el 5 de diciembre de 1990, en la casa de la calle "Abdón Saavedra", donde estuvo secuestrado el Ing. Lonsdale Puede explicarse, por el nerviosismo del Fiscal Nemtala al responder las preguntas de la Comisión de Derechos Humanos, la imprecisión de su respuesta La segunda vez que cita a "inteligencia" probablemente quiere referirse a la Fiscalía y cuando habla por segunda vez de que los detenidos fueron "remitidos al parecer quiere decir que fueron remitidos a la justicia ordinaria.

La segunda cita se refiere a la Sra Mercedes Nava Morrales. En cuanto a los casos de Pacayes y Vargas, sostiene que habiendo sido practicadas las detenciones sin presencia de Fiscal, no sabe cuánto tiempo y dónde estuvieron detenidos, como en los citados anteriormente (Acasigüe, Limaylla, Nava Morales), reiterando que "de dicha detención el suscrito fiscal desconoce" (Declaración Informativa, fs 46)

Como consta en obrados (fs 1153 y 1154) todos los detenidos del caso que analizan fueron remitidos ante el juez competente el 21 de diciembre de 1990. Es decir que a 3 de ellos el Fiscal Nemtala conoció el 19 de diciembre de 1990 (hermanos Acasigüe y Dante Lirnaylla) y a otros 3 (Mercedes Nava Morales, Carlos Pacajes y Serafín E Margase entre el 16 y 17 de diciembre de 1990.

Como el mismo Fiscal Nemtala plantea en su descargo en su declaración ante esta Comisión, acudimos para "comprobara en las mismas declaraciones" (Declaración Informativa, fs 46) y comprobarnos que es falso que él desconociera la detención de estos ciudadanos por tiempo que exceda el permitido por ley, y también es falso que no hubiera participado en los interrogatorios, como él manifiesta Veamos:

a) Caros Pasajes, Declaración Informativa Policial (Diligencias de Policía Judicial, DPJ)

Fecha: 07/11/90, fojas 182 de obrados

Fecha: 14/11/90, fojas 183 de obrados

Fecha: 21/11/90, fojas 214-219 de obrados

Fecha: 23/11190, fojas 221-222 de obrados

b) Serafín Vargas, Declaraciones Informativas (DPJ)

Fecha: 21/11/90, fojas 197 de obrados

Fecha: 21111/90, fojas 203-209 de obrados

Fecha: 15112/90, fojas 210-211 de obrados

c) Julio Acasigüe, Declaraciones Informativas (DPJ)

Fecha: 08/12/90, fojas 273-279 de obrados

Fecha: 12/12/90, fojas 263-265 de obrados

Fecha: 13/12/90, fojas 267 de obrados

Fecha: 15/12/90, fojas 280-282 de obrados

d) Mercedes Nava Morales, decoraciones Informativas (DPJ)

Fecha: 24/11/90, fojas 223-225 de obrados

Dante Limaylla, Declaraciones Informativas (DPJ)

Fecha: 11112/90, fojas 254-256 de obrados

Todas estas declaraciones están refrendadas con sello y firma del Fiscal de partido en lo Penal, Dr. José Nemtala Kairala. Y hemos registrado solamente aquellas que son anteriores a los 5 días de remisión al juez competente.

Pero no es solamente el fiscal Nemtala quien incurre en tales irregularidades. El Dr. Juan Molina Ibañez, Fiscal de Partido en lo Penal, también suscribe actas de declaraciones informativas obtenidas en las mismas condiciones que las anteriormente mencionadas, por lo menos en los siguientes casos:

a) Mercedes Nava Morales

Fecha: 14/11190, fojas 226 de obrados

b) Inés Paola Acasigüe.

Fecha: 08/12/90, fojas 243-245 de obrados

Fecha: 10/12190, fojas 251-253 de obrados

c) Dante Limaylla.

Fecha: 14/12/90, fojas 260 de obrados


2.3. Privación y/o interferencia del derecho de defensa.

Ninguno de los presos conto con la asistencia de abogado defensor durante los interrogatorios, quedando viciadas de nulidad las actuaciones de policías y fiscales que levantaron Diligencias de Policía Judicial, violando el precepto contenido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, que no reconoce excepción alguna.

Mercedes Nava Morales pidió asistencia de un abogado cuando se enteró que estaba "detenida", pero nunca te dieron esa posibilidad, puesto que ta incomunicación duro casi un mes Relata en su declaración ante esta Comisión:

"..ya más o menos a las seis de la tarde le dicen a mi hermana que me tenga que dar yo, que necesitaban más tiempo. Es ahí donde yo le digo a mi hermana: 'avísale al papi que traigan un abogado`...) Desde ese momento que se va mi hermana ya no tuve más comunicación con absolutamente nadie (...) más o menos unos dos o tres días antes que determinaran que tienen que pasarnos al Ministerio del Interior (al parecer se refiere al Ministerio Público), recién tiene acceso Derechos Humanos (...) es donde yo recién puedo hablar con alguna gente, jurídicamente no sabían en que situación estaba" (Declaración Informativa, fs.3).

Esta cita es pertinente, porque desde los policías, pasando por los fiscales, hasta los jueces, parecen desconocer lo establecido taxativamente en el referido Art. 16 de la Constitución Política del Estado (párrafo 3) concordante con el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, que determina la asistencia de abogado, desde el momento de la detención, como parte del derecho inviolable de defensa. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, mucho menos los encargados de administrarla. Pero algunos funcionarios, incluyendo jueces, consideran que este derecho es posterior a los apresamientos de los que estamos tratando. Mencionan la Ley de Ministerio Público promulgada en 1993, que define entre las obligaciones de la Fiscalía, en la dirección de las Diligencias de Policía Judicial, preservar este derecho como requisito para darles validez a las declaraciones informativas, y hasta sostienen que "antes" no era así, pasando por alto que la Constitución Política del Estado (1967) y el Código de Procedimiento Penal (1973), que definen este derecho, tienen vigencia anterior a los apresamientos y Diligencias.

El Cnl. Germán Unares, manifiesta:

"...yo estoy de acuerdo con la Constitución (leído que le fue el Art. 16 de la CPE) nunca se ha llevado esta técnica en los años de trabajo, porque lógicamente, cuando ya se pasa a lo justó a ordinaria, si el reo no tiene un abogado para pagar, es la justicia la que pone el abogado defensor pero en nuestro caso (se refiere a las diligencias de Policía Judicial) nunca ha sucedido; yo sería un mentiroso o tendría que cambiar las cosas, pero nunca ha sucedido" (Declaración Informativa, fs 32),

Ese el criterio de un jefe policial, pero lo grave es que un abogado que ha adquirido el nivel de juzgador tenga una similar opinión contrapuesta a la ley expresa y la ponga en práctica, violando principios fundamentales del derecho de defensa.

En efecto, el Juez Antonio Santamaría Patón, expresa:

"...en las diligencias de policía judicial no debe existir la asistencia de un abogado!" (Declaración Informativa, fs. 4).

Es decir que para este abogado en ejercicio de la judicatura, la asistencia de un abogado como garantía constitucional de defensa, taxativamente reconocida por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, no solamente puede ser soslayada como opina el Policía, sino que está prohibida ("no debe existir)".

Leído el texto constitucional con el que es concordante el del Código de Procedimiento penal (instrumento insustituible para el Juez en lo Penal), el Dr. Santamaría reitera:

"En las Diligencias de Policía Judicial no ha observado que exista este aspecto de que un abogado particular haya participado en las declaraciones de estas personas" (Declaración Informativa, fs. 5).

Y no olvidemos que es el Juez del Sumario, el que debe realizar una investigación objetiva de los hechos, de las presunciones e indicios, para ofrecer elementos de convicción suficientes en la "búsqueda de la verdad", de manera que el procesamiento o el sobreseimiento de los imputados cuente con una sólida base jurídica. El debido proceso solamente es posible cuando el juez no ignora en la práctica (puesto que es imposible suponer que no haya leído la Constitución y el Procedimiento) las garantías fundamentales de las personas. El debido proceso es inviable cuando el Juez, el Fiscal y los funcionarios no se someten estrictamente a las reglas procesales (Art. 77 CPP). Y la ley prevé no solamente la nulidad de actos sustentados en la población de principios constitucionales y garantías procesales, sino que define como un tipo penal específico, de carácter público, la vulneración por acción u omisión de este bien jurídico protegido por ley y por el Estado de derecho.

Hasta aquí se realzan las observaciones que tienen que ver con las Diligencias de Policía Judicial. Lo referente al Sumario corresponde a otro parágrafo.


2.4. Torturas y vejaciones denunciadas, para provocar autoincriminaciones e incriminaciones contra otras personas.

Los indicios y evidencias directas, circunstanciales e instrumentales que ha podido recoger la Comisión de Derechos Humanos, permiten presumir que las denuncias sobre torturas, malos tratos, vejaciones y otras formas de violencia sufridas por los imputados, cuyo caso se analiza en este capítulo, tienen bases de sustanciación aunque, por la naturaleza de estos hechos, se haga compleja y difícil su investigación.

Vayamos, en primer término, al registro sucinto de las declaraciones realizadas por los ciudadanos denunciantes, para tener un cuadro de referencia ya que el detalle esta contenido en los actuados sobre los que se basa el presente informe.

Carlos Pacajes Soliz, relata así el trato recibido a partir de su detención:

"En el CEIP se me hizo, en cuestión de tortura, como ellos lo llaman, la "campana", son golpes en las orejas hasta tenerlos como un solo ruido (...) ahí me dieron puñetes, me pegaban, pero después fui trasladado a la Segunda de inteligencia del Ejército (...) los primeros días eran de pegar, de palizas, que hasta el momento lo llevo en la espalda, porque prácticamente me lastimaban la columna y no puedo hacer algunos movimientos de estiramiento. Los primeros días me hacían la que ellos llaman el "submarino": me colgaban de un fierro arriba, primero me pegaban puñetazos en el estómago, a la columna, a los riñones y posteriormente me sumergían en un turril que ellos tenían muy grande y esto era todas las noches (...) porque en las mañanas, todas las mañanas, eran palizas, pura paliza (...) y me tenían vendado (con capucha), esto fue como tres o cuatro días".

Posteriormente (...) simulacro de ametrallamiento porque en ningún momento me habían sacado la venda, me sacaron en esa oportunidad la venda y me dijeron: "bueno, te vamos a hacer la ley de fuga: pero yo no podía ver, porque todo yo lo veía nublado y ellos contaban "una, dos, tres, puedes correr" me dijeron y dónde iba correr si no veía nada? y dispararon a la tierra nomás". (Declaración Informativa, fs. 2 y 3).

Continúa el relato, señalando que después de hacerle dar vueltas en una movilidad para desorientarlo:

"...me ataron tanto de pies como de manos, me pusieron tantas capuchas y como que también un saquillo y me dijeron que me iban a arribar al río (... ) donde yo caí, pero como había estado amarrado a una pita, el momento en que Caía jaló (...) nuevamente me vendaban {...) me lanzaban al vacío, pero como digo, yo estaba atado con una soga a los pies (...) me hicieron con la corriente la picana, ya sea en los testículos como también en las rodillas..." (Declaración Informativa, fs.3).

En cuanto a la firma de declaraciones, es decir de las actas que figuran en Diligencias de Policía Judicial, sostiene:

(En el CEIP) "me daban palizas y todo lo demás, hasta que al final yo firmé el documento (...) me decían 'a vos te vamos a soltar el día viernes (...) En la Segunda (se refiere a la Sección Segunda de Ejército) no solamente tenía una (declaración) sino varias, porque golpeaban, daban patadas, algunos volapiés (... ) y que hacerme firmar, a veces yo hacía otra raya que no era mi firma, pero ellos se daban cuenta, 'y esta no es tu firma: y pues al final de cuentas yo firmaba, porque yo no veía, me lo ponían aquí abajo y yo firmaba" (Declaración Informativa, fs. 5).

Estos algunos pasajes de la declaración de Mercedes Nava Morales sobre el caso de torturas:

".. entre esos grupos (de a ocho personas) que se turnaban, habla un grupo donde supuestamente, supongo, no se, eran más accesibles, trataban de hablar conmigo de buena manera, me decían cosas que podían aliviarme un poco la tensión que notaban que Denia, y el otro grupo que entraba y que había uno al menos que tenía un maletincito donde así delante de uno, ponía todo instrumento: pinzas, cosas como unos cables, instalaban, era todo un show (...) `por si acaso sea necesario` decían, entonces empezaban otra vez el interrogatorio y decían: `usted ha participado en el secuestro de Lonsdale` -no- y en uno de esos ratos agarró la pinza y me abrió el ojo grande y empezó con estas pestañas de abajo, me las jalaba, no me las llegaba a sacar entonces me decía `esto es el principio y yo estuve negando absolutamente todo, porque no tenía conocimiento realmente de lo que ellos precisaban (...) Agarraban, me destapaban la herida--recordemos que la Srta. Nava Morales fue detenida cuando se hallaba convaleciente de un accidente que le provocó Una importante herida en la cabeza--, además con palabras soeces, me sacaron la venda y realmente constataron que todavía tenía yo necesidad de algunas curaciones, tenía la cicatriz que estaba supurando todavía; entonces empezaron a no se, como... (voz entrecortada por el llanto) me golpeaban en la herida, yo ya tenía adormecido totalmente este lado (...) porque la herida venía desde más o menos la mitad del cuero cabelludo hasta atrás de la oreja, era una herida de 31 cm .." (Declaración Informativa fs. 4).

Según la versión, amarrada a una silla (más bien enmanillada), obligada a permanecer con la cabeza gacha, en un sótano, vigilada permanentemente, Mercedes Nava apunta en uno de los pasajes de su relato:

"...no podía yo moverme, si tenía alguna necesidad, `hágasela aquí` entonces, en esa situación he estado desde el día que me detuvieron, cuatro días, en domingo, donde ya después tampoco dieron paso a que tenga acceso a nada, a ningún abogado, absolutamente a nada, pero segura el hostigamiento". (Declaración Informativa, fs. 5).

Virtualmente en estado de inconciencia, con características de astenia y afasia, cuenta que era trasladada de un lugar a otro sin ella misma percibirlo:

"...yo no tenía sueño, no sentía nada, era tal la tensión que podía haber estado, pienso, los 21 días que me tenían incomunicada, en esa situación. O sea yo llegué a tener un, no se si fue la defensa misma de mi organismo, que no quería moverme (...) si me movía un milímetro ya pensaba que me iban a asestar cualquier cosa".

"... en el momento que habla un operativo, me trasudaban de la celda en que yo estaba a una especie de oficina, cerca de oficina de Linares (...)a una caseta de vidrio donde yo oía constantemente todo: el operativo, cómo se armaban ellos, cómo salían, como hacían (...) por ejemplo la vez que se dio la muerte de un jardinero (...) habla mucha saña en el hecho de que se burlaban de todo lo que habían hecho y yo constantemente oía, por la radio que tenían cerca, las claves que se daban, cómo daban las instrucciones incluso cuando se dio el operativo de la "Abdón Saavedra" que yo no sabía qué había sido (...) fue de ahí que salieron (...) al dúa siguiente (...) vino este Cnl Antezana donde yo estaba y de una patada metió la puerta y como yo hasta ese momento no había declarado por voluntad mía nada, entró con un arma y me dijo: 'quiero que hasta medio día Usted declare lo que sabe o le voy a borrar la cara como a Miguel Northuster" (Declaración Informativa, fs. 10).

Mercedes Nava Morales, agrega:

"... por todo lo que había pasado sistemáticamente yo estaba como un ente; o sea usted me hablaba yo podía

"...cuando yo estaba en el CEIP, vienen los policías y me han lavado la cara, porque estaba así, no podía ver nada, todo inflamado y me dicen que no tenía que decir nada de lo que haba pasado porque iba a ser peor después y me decían: vos sabes a qué te atienes o sea que no era por mí, me hablaban de mi hermana y me presentan, había un grupo, supuestamente eran periodistas, incluso me han mostrado un carnet de Derechos Humanos. Yo no conocía a nadie de la Asamblea (de Derechos Humanos), entonces yo me lo creí y empecé a decir todo lo que me han hecho: me han hecho esto, esto y esto y ahí mismo me han agarrado otra vez a patadas y me han vuelto a llevar, me han colgado hasta que me he desmayado, y había sido gente del mismo CEIP".

"Sí, estaba el Fiscal Nemtala. Hay una cuestión, cuando a mi me tenían encapuchado con una de las mismas capuchas de las que hablan agarrado en nuestras casas de seguridad, y la volcaron porque los ojos daban atrás, pero se podía distinguir en un principio, después se dieron cuenta y me pongan toallas encima de la capucha. Y en esa oportunidad yo lo he visto no sabía que era el Fisca ni nada (...)Llegó Carlos Valverde y llegó Nemtala, así lo presentaron oficialmente: él es el Fiscal, va a tomar declaraciones y todo eso. Y ahí hemos discutido. Yo le dije que él estuvo presente en las torturas y me dice: `qué quieres, ustedes lo han secuestrado y lo han matado a Lonsdale" (Declaración Informativa, fs. 4).

Serafín Elvis Vargas, también relata cómo lo habrían torturado:

"...me trasladaron al CEIP. Ahí si lo conocí al señor Linares (...) de una manera bien grosera fue directamente a agredirme verbalmente y luego físicamente. Me propinó golpes en la cabeza (...) parece que goza cuando golpea, porque él tiene un anillo negro con una piedra negra grande, con eso es que golpea la parte lateral de la cabeza. Luego lanzaba amenazas en contra de familia. Directamente que si yo no decía donde estaba Lonsdale (...) ellos iban a traer a mi madre, lo iban a traer a mi hermano (...) se me produjo lo que ellos denominan 'la picana' que son toques eléctricos a los testículos. Después lo que ellos llaman 'submarino' pero es una inmersión asfixiante porque ellos, en el patio del CEIP tienen una pila y debajo tiene un pozo construido de cemento, lo llenan de agua y a uno lo agarran enmanillado de pies y manos, lo sumergen hasta que prácticamente pierde el conocimiento y lo obligan a abrir la boca, a perder la respiración; le dan un golpe en el estómago y no traga agua (...) en una ocasión me sacaron afuera yo no se a qué lugar de/ altiplano e hicieron una especie de simulacro como diciéndome que escape, porque me sacaron mis manillas, me empezaron a golpear con un palo para que yo me escape y estaban ahí todos acostados con rifles, con todo ese tipo de armas. Yo en el más elemental sentido común dije 'no` me agarre a uno de ellos y me puse a llorar y listo. Lo que ellos, a fuerza de golpes querían que directamente me escape y supongo que eso era una especie de ejecución sumaria". (Declaración Informativa, fs. 2)

La "tina" sería una forma de tortura vejatoria que, según Vargas, consiste en la siguiente:

"... los señores estos van y defecan en el inodoro y uno está esposado de pies y manos. Van y le meten la cabeza y dan unos golpes en el estómago. Remeten la cabeza en el inodoro totalmente lleno, le meten y le dan golpes al estómago para que abra la boca". (Declaración Informativa, fs. 3).

Bajo esta denunciada presión a la que se sumarla el hostigamiento y represión a familiares que se consigna en otro parágrafo, se habría producido la suscripción husada de actas conteniendo declaraciones que servirán en las Diligencias de Policía Judicial para incriminara Vargas y a otros. Vargas explica:

"..solamente al Sr. Nemtala lo he visto cuando estaba dentro de un interrogatorio y suspendieron y el señor entró y dijo: 'corno es, ya firmó?' y entonces el otro dijo 'no, nada`, y 'entonces sigan`, le dijo. Y la otra vez ha sido en el Ministerio del Interior (...) dijo: `ya se ratificó ' Entonces le dijo 'si, ya`".

"De los torturadores (...) había un señor, un Cnl. Antezana, por ejemplo, el hacía como el hombre bueno, el Sr. Linares era el que venía y me presionaba" (Declaración Informativa, fs. 3).

Inés Paola Acasigüe relata otros matices del método que habrían empleado los interrogadores:

"Desde el momento en que me detuvieron, que fue el momento en que salí de la casa, fui objeto de golpes; después he estado en el CEIP en el Ministerio de Inteligencia...".

"..los que me hacían interrogatorios (...) siempre me sacaban de noche y toda la noche me tenían y después me llevaban a un cuarto oscuro que no se vera si era de día o era de noche, no se sabía nada".

" ..mayormente era esa cuestión de la corriente (...) En el cabello, que eso era en el Ministerio de Inteligencia, donde estaba Carlos Valverde. Me decían: cuál quieres, la 110 o ta 220: porque ahí tenían su enchufe y sus cables y después me querían asfixiar con una toalla".

"..me hicieron jugar a eso de la "ruleta rusa" o sea le pusieron una bala..." (Declaración Informativa, fs. 1 y 2).

Paola Acasigüe describe así lo que aparece como tortura psicológica para obtener declaraciones forzadas:

"Lo que más me han hecho, la tortura, la presión física (psicológicas que me han hecho ha sido la cuestión de mi hija. Para ellos era un elemento muy importante, porque así iban a obtener información, porque los iban a chantajear , también a los otros compañeros, por que uno viendo torturar a un niño, qué puede hacer. A mi me hacían escuchar llantos y me decían 'ya tenemos a tu hija' me hacían escuchar y después me hicieron escribir en uno de los interrogatorios, la primera pregunta: que diga mi nombre, y yo escribía; la segunda no se qué pregunta, y la tercera era que yo diga si me estaban torturando, entonces yo puse que no, porque la verdad no me estaban haciendo nada (en ese momento), pero después que yo escribí la tercera pregunta, a ta cuarta ya vinos presión, porque ya tenían escrito eso, es una decoración que yo la escribo (Declaración Informativa, fs 3)

Estos procedimientos denunciados cobran mayor significación, cuando se conoce el dato que apunta la misma Paola Acasigüe:

"Había cumplido diecinueve años. No, ya tenía mi hija de seis meses ..."

Dante Limaylla Huamán relata de la siguiente manera el trato que recibió:

"...salimos como llaman rampando por el piso y desde ese momento es cuando prácticamente nos muelen a patadas, de ahí por ejemplo yo tengo problemas con los riñones (...) a todos por igual nos comenzaron a golpearen la cara a patada limpia".

"A mi me golpearon casi dos días seguidos abren la celda esa, era una celda pequeña que cada vez que venían a ofrecerme agua no me la daban, me comenzaban a golpear (...) lo que más me han dado es que me han molido a patadas, siempre en la cabeza, siempre en los hombros, casi era una rutina, el que entraba me tenía que golpear necesariamente y se enteraron que era peruano era peor, me decían a qué venías acá? y todo por el estilo y me chantajeaban, por ejemplo me decían; 'nadie sabe de tu presencia, sabemos que había un peruano, e peruano está muerto, por si acaso, por si no sabes, está muerto" (Declaración Informativa, fs. 1 y 2).

También relata cómo lo habrían forzado a firmar una declaración:

"Ahí lo vi inclusive a Nemtala, en un momento cuando me sacaron a querer firmar que nosotros habíamos asesinado al señor Lonsdale, yo lo vi porque no se percataron de la capucha. Había otra persona que fingía ser peruano. Entonces me ponían la pistola en la cabeza y en la boca para decir que yo hable de quién de nosotros había asesinado a Lonsdale, yo le decía que no sabía y Nemtala le hacía las señas para que me siga golpeando. Esto lo digo, lo vuelvo a mencionar, porque yo tenía la capucha transparente y ellos nunca se dieron cuenta".

" se me ha presionado bastante con ese cuento de que me tenían que llevar al Perú. Te vamos a entregar en la frontera y ahí ya sabes como es la cosa, el ejército desaparece así simplemente" (Declaración Informativa, fs. 2 y 3).

También menciona haber reconocido entre los que lo torturaron al subsecretario Raúl Loayza y a un "grupo de miristas" que cuando no tenga capucha fingían ser amigos.

Augusto Zallas Cueto, cuya detención y secuestro ha sido relatado con algún detalle, también destaca, aunque escuetamente, la violencia sufrida:

"La policía boliviana, llegué no se si he estado dos días o tres en el CEIP se me interrogó, me encapucharon para interrogarme, me presionaron y después me pasaron a la justada ordinaria".

"El final del interrogatorio concluye con el Fiscal Nemtala (...), el aparece y, obviamente, están detrás de uno de los que lo Interrogan".

"Yo he sido maltratado. Fui maltratado" (Declaración Informativa, fs. 3 y 8).

El Cnl. Linares, si bien expresamente niega que se hubieran practicado torturas, traslada toda la responsabilidad a niveles político gubernamentales cuando sostiene, en forma reiterada:

"...todo lucha contra el terrorismo es decisión poética, son los gobiernos los que deciden si se va a luchar contra estos grupos subversivos. Nosotros somos técnicos (...) que solamente aportamos con lo que sabemos y precisamente las instrucciones que se han dado vienen a partir de la superioridad". (Declaración Informativa, fs. 19).

Descontextualizado este párrafo, parece un concepto general; pero se trata de la única respuesta, no a una pregunta sobre la lucha contra el terrorismo, sino al interrogante concreto respecto a la posibilidad o no de que se hubieran cometido torturas, presiones psicológicas y físicas y en todo caso, el grado de seguimiento que él hacía como Jefe de Inteligencia, en todos estos hechos.

El Fiscal José Nemtala, si bien niega categóricamente la posibilidad de torturas en los interrogatorios, de una manera indirecta admite que sí se produjeron lesiones en algunos detenidos Por ejemplo, reconoce:

"...al ver sus magulladuras (se refiere a las que tenía Julio Acasigüe) y al ver absolutamente todo, yo ordené un examen médico competente y un tratamiento total de su persona". (Declaración Informativa, fs. 46)

Para agregar de inmediato:

"..lo que yo constaté es que tenía una magulladura (Julio Acasigüe) en el ojo izquierdo o derecho que cuando me preocupaba y lo hice ver con un médico a tal efecto".

"...no me acuerdo si es el izquierdo el derecho y dicho aspecto mi autoridad dispuso un inmediato cuidado de dicho oído por la parte médica y pedí un informe a Particiones del subsecretario Loayza" (Declaración Informativa, fs. 47).

Con referencia a Mercedes Nava Morales, no obstante admitir que tenga una "rotura de cabeza", Nemtala afirma que no sufrió torturas y que él fino constato otros daños físicos o perturbaciones psicológicas (Declaración Informativa, fs. 49).

Sin embargo, a requerimiento del Fiscal Nemtala, el Médico Forense, Dr. Antonio Tórrez Balanza, informa el 14 de diciembre de 1990:

Además de la herida en la cabeza, sobre: "contusiones y heridas escoriativas por roce a nivel de rodillas y pierna izquierda" y "síntomas de depresión y ansiedad" (fs. 227 de obrados).

En todo caso, ese cuadro es mucho más preocupante que una simple magulladura y el Fiscal no ordenó se le proporcione asistencia médica.

Por informe del mismo Medico Forense (que no figura en el expediente judicial, pero que fue presentado a esta Comisión), el señor Acasigüe presentaba, el 14 de diciembre de 1990, los siguientes signos:

"- Herida contusa de 5 cm. Región parietal derecha, en fase intermedia de cicatrización.

- Equimosis difusas en regiones palpebrales de ambos lados.

- Edema y discreto hematoma en dorso de la nariz, con probable fractura de huesos propios de la nariz.

- Contusión simple, región lateral derecha toras y región para lumbar izquierda".

El informe Médico Forense de la misma fecha, constata en Federico Eulogio Huamán Yupari (que es Dante Limaylla), lo siguiente:

"- Contusión en región condro esternal inferior izquierda con neuritis intercostal

- Equimosis difusa resolución de 4 cm. encara externa de pierna izquierda.

- Contusión simple pabellón auricular derechos

Sobre Inés Paola Acasigüe, el informe Médico Forense elaborado por el mismo Dr. Tórrez Balanza en la misma fecha, describe los siguientes signos:

"- Equimosis de 3 cm. región mentoniana derecha.

- Equimosis superficial de 4 cm, cara externa, muslo

izquierdo"

Aún con la parquedad y las insuficiencias de los Informes Médico Forenses, y teniendo en cuenta que en algunos casos habrían pasado más de 20 días de las torturas denunciadas que habrían originado los signos descritos en los mismos, se puede inferir que se produjeron los hechos denunciados.

Sobre las implicaciones médico-legales y judiciales, hay parágrafos específicos en este informe.


2.5. Apresamiento y muerte del ciudadano peruano Evaristo Salazar.

Pero antes de tales consideraciones, en el marco de las torturas denunciadas, todavía cabe hacer la descripción de lo ocurrido con tos ciudadanos que resultaron muertos como consecuencia de los operativos y acciones policiales, especialmente del ciudadano peruano Evaristo Salazar.

Evaristo Salazar (Alejandro Escobar Gutiérrez), quien fuera conocido entre los integrantes de la CNP, como "Enrique" fue victimado por miembros de los servicios de seguridad del Gobierno, cuando se encontraba preso y sometido a severo interrogatorio en el que habría sido torturado hasta morir.

El día 4 de diciembre de 1990, a horas 21:45 el ciudadano peruano Evaristo Salazar, es detenido en la calle 21 de calacoto (San Miguel), por el CEIP, que lió identifica por medio de la concubina de Julio Acasigüe, presa dos días antes. Ninguna formalidad legal reviste dicha detención que, ademas, se la realiza bajo condiciones hasta hoy no esclarecidas, ya que había sido llevado a la Sección II del Ejército, torturado hasta amanecer del día 5 de diciembre y muerto después de "confesar su vedad".

El Cnl. Germán Linares, relata así la detención de Salazar:

" ..esta muchacha que les digo que fue amante de Lorgio -se refiere a Julio Acasigüe- (...) con el miedo que tenía, a los dos días de su detención dice: 'Coronel, yo no puedo aguantar más, yo tenía que verme con Lorgio (...) Llegamos a la calle 21, efectivamente no estaba Lorgio, sino el peruano "Enrique" que en cuanto la vio la agarró de la mano y se la estaba llevando y ahí procedemos a la detención de Enrique" (Declaración Informativa, fs. 11).

Las razones para proceder a dicha detención habían sido las denuncias hechas por la indicada enamorada de Acasigüe, quien lo habría identificado como integrante del Movimiento Revolucionario Tupac Amarú (MRTA) del Perú, encargado de vigilarla porque según Linares, "...había sido elegida para (...) recoger el rescate de tres millones de dólares" (fs. 11). Ella misma habría manifestado temer a "Enrique" y desear "librarse de esa pesadilla" (fs. 11).

El Cnl. Linares, tras un relato de presuntas relaciones truculentas de "Enrique" y la mencionada persona que no voy a mencionar su nombre (fs. 10), que habría sido dos veces secuestrada y obligada a convivir con Acasigüe, afirma:

"Llegan a alquilarles (los miembros del MRTA) una casa en Irpavi (...) pero el que constantemente los controlaba era "Enrique" de ahí el miedo que ella tenía, porque decía: las veces que nos ha amenazado de muerte a mí y a Lorgio, si es que nosotros dábamos un paso en falso'. Y varias veces él por este teléfono se ha comunicado con el Perú y ha hablado, precisamente, con Silvia". (Declaración Informativa, fs. 10).

Sin embargo, cuando se produce la detención, el Cnl. Linares que dirigía la investigación la habría interrogado y rápidamente la habría transferido a otro organismo de inteligencia, como explica:

"Una vez detenido "Enrique" yo hablé personalmente con él y le dije que lo voy a poner en frontera con el Perú, pero a cambio que me dijera dónde está el Ing. Lonsdale. El me contestó que era un ebrio consuetudinario, que tomaba mucho y que por eso había sido sacado ya de la organización y nada tenía que ver Como yo tenía instrucciones precisas del Ministro (Lic. Guillermo Capobianco), lo llevé a la Sección II del Ejército" (Declaración Informativa, fs. 11 y 12).

"Enrique" es el nombre asignado en la CNP a Evaristo Salazar, quien es apresado portando un documento a nombre de Alejandro Escobar Gutiérrez, como lo consigna el Informe del "Grupo Operativo", presentado al Cnl. DESP. Jaime Renán López Azurduy, Comandante del Organismo Operativo de Criminalística y Policía Judicial, que dice:

"En fecha 4/12/90, a horas 20:30 se efectuó la detención del sujeto ALEJANDRO ESCOBAR GUTIÉRREZ en inmediaciones de la calle 21 de la zona de San Miguel (...) hallándosele, asimismo, una cédula de identidad y una licencia de conducir a su nombre, quien inmediatamente es conducido a las dependencias del CEIP (Informe cursante en el Anexo del presente Informe).

Un comunicado del Ministerio del Interior, fechado el 10 de diciembre de 1990, puntualiza lo siguiente:

"1.-...ante publicaciones de prensa que daban cuenta de la aparición de un cadáver no identificado en la morgue, que presentaba muestras de violencia física y tortura (el Ministerio) instruyó una exhaustiva e inmediata investigación..."

"2.- ... el cadáver encontrado y depositado posteriormente en la morgue, corresponde a Alejandro Escobar Gutiérrez quien había sido detenido (...) y estaba proporcionando informaciones que fueron determinantes para el esclarecimiento del caso CNPZ".

"3.- ...la víctima, encontrándose bajo control de funcionarios policiales, en su condición de detenido, perdió la vida en circunstancias aún no determinadas (...). El Ministerio del Interior ha instruido que (....) se abra un proceso interno (...) se ha instruido se levanten diligencias de Policía Judicial".

"4.- ...ninguna autoridad del Ministerio del Interior fue consultada y menos aún jamás se autorizarla ninguna acción de esta naturaleza".

"5.- ...es política del Gobierno Nacional combatir por las vías legales toda acción terrorista...".

"6.- ...con la misma severidad con que se llevaron a cabo las investigaciones y las acciones antiterroristas, de igual modo se actuará con los excesos que pudieran producirse en el accionar de los organismos de seguridad del Estado".

"7.- ...no vamos a permitir bajo ninguna circunstancia acciones alejadas del respeto a la ley y sus procedimientos y mucho menos violentas, ya que consideramos como una condición indispensable de la seguridad ciudadana el respeto a los derechos humanos y constitucionales como la mejor forma de garantizar la democracia..." (Documento cursante en Anexo).

Del análisis de las evidencias directas e indirectas, es posible identificar los siguientes aspectos que esclarecen este caso, que aún no ha tenido resultados en el proceso penal dispuesto por el entonces Ministerio del Interior.

a) Huellas de tortura. Del protocolo de Autopsia legal, extractamos lo siguiente:

"..hematoma de 6 cm., en b región parieto occipital izquierda -hematoma difuso de 5 cm. en región temporal y retro articular izquierda--. Región frontal con apergaminamiento de 4 x 3 y 1 x 2 cms.; en región cigomática derecha herida contuso escoriativa superficial de 3x3 cms. Equimosis difusa en región mentoniana con escoriaciones contusas de 3 x2 cms.-- En el dorso de la nariz herida contuso escoriativa de 3 x2 cms.-- Región supraclavicular equimosis difusa de 4 cms. de diámetro. En la región torácica anterior apergaminamiento de tipo lineal de 6x2, 5x2, 5x2, 8x 1 cms., rodeado de halo equímótico difuso. En la región lateral derecha de tórax y abdomen apergaminamientos de 8x4, 2x2, 3x2, 2x9 y 3x2 cms. En la región posterior del tórax aprecia pérdida de epidermis por efecto de putrefacción. Regiones glúteas, en toda su extensión, hematomas. Equimosis difusos en cara posterior de ambos muslos.-- En la región precordial de 5 cms. debajo de la tetilla izquierda herida circular de 1 cm. de diámetro con halo de contusión y otra de las mismas características a nivel de la región de la quinta costilla, línea axiliar anterior. A nivel supraescapular derecho herida pequeña de 5 mm. de tipo lineal regular.-- A nivel de linea escapular derecha altura de la décima costilla herida circular de 15 mm. de diámetro, con bordes vertidos y desflecados hacia afuera. Todas estas últimas corresponden a producidas por proyectil de arma de fuego.-- En las caras anteriores de rodilla, piernas y dorso de los pies heridas contuso escoriativas en número de quince, siendo la mayor de 6 x 3 cms. y la menor de 1 x 1 cm., todas ellas con equimosis difusas periféricas.--miembro superior derecho, hematoma dituso en brazo de 5 cms., apergaminamiento brazo y mano derechos, hematomas difusos con escoriaciones de tipo lineal. En muñeca y parte de la mano escoriaciones lineales.--Miembro superior izquierdo hematoma difuso de 7 cms. de cara posterior de codo, equimosis difusas y apergaminamiento de 1 x 1 y 2 x 2 cms. en toda la muñeca.--"

"Causa de la muerte. 1. Shock hipovolémico.-- 2. Hemorragia pulmonar interna por proyectil de arma de fuego.--3. Politraumatismos (...)".

"La Paz, 15 de julio de 1994.--Es copia fiel del acta de autopsia efectuada en dicha oportunidad, Dr. Antonio Tórrez Balanza, Médico Legista, Servicio Médico Forense Distrito Judicial de La Paz".

b) El muerto se encontraba en manos de la Policía. Ya hemos anotado las circunstancias de su detención (Declaraciones Cnl. Linares), lo que se confirma plenamente por el Comunicado del Ministerio del Interior.

Sin embargo, todavía no queda claro dónde y a cargo de qué "Servicio" se encontraba.

El Informe del Grupo Operativo dirigido por el Tcnl. Carlos Antezana Cuellar, fechado el 7 de enero de 1991, sostiene:

"...es conducido a las dependencias del CEIP.-- SEGUNDO.- Como resultado del riguroso interrogatorio a que es sometido, alrededor de las 24:45 se obtiene la información de dos posibles lugares (casas de seguridad) en donde presumiblemente mantenían secuestrado al Ing. Jorge Lonsdale, indicando que el primero se encontraría en la calle Abdón Saavedra y el segundo en la calle Montevideo".

En cambio el Cnl. Linares, que dirigió el operativo de apresamiento de Salazar y luego fue el primero en ingresar a la casa de la calle Abdón Saavedra, dice:

"...lo llevé a la Sección II del Ejército y a las cuatro y media de la mañana de ese mismo día, los miembros (de la Sección II) lo visitaron directamente en la casa del Ministro Capobianco y le indicaron que ya "el peruano" había confesado su verdad"

"Me llamó el Ministro a mi casa, seria más o menos las cinco menos cuarto de la mañana (...) fuí donde el Ministro y me dijo: 'Coronel, ya sabemos dónde está Lonsdale'. Entonces él dio la orden, de ahí que mucha gente asistió a toda esa zona, eran muchas inteligencias (se refiere a los Servicios de Inteligencia) pero lo interesante es que a mí me ordena ingresar a la casa, yo soy investigador, no agente, no soy una persona preparada tal vez para esas situaciones" (Declaración Informativa, fs. 12).

c) Contradicciones acerca de quién o quienes torturaron a Salazar.

De acuerdo al testimonio de Linares, serían los efectivos de la Sección II del Ejército. Según el Informe del Grupo Operativo, sería "el CEIP", del cual Linares era Comandante.

Sin embargo, cursa en esta Comisión una copia del Informe en Conclusiones de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, que incluye una "Declaración Informativa del Cap. Waldo Panozo Meneses" prestada ante esa Comisión, el día 2 de diciembre de 1992. En dicha declaración el Cap. Panozo entrega un cassette y sostiene:

" ..quiero indicar en este caso y quiero hacer la entrega y que se lo escuchen en esta sesión, referente al cassette que se ha grabado de la tortura al súbdito peruano en el caso Lonsdale por el grupo CNPZ" (Doc. cit., Anexo, fs. 7).

El mismo capitán de Policías, en la misma audiencia, cuando se escucha el cassette mencionado, acota:

"Este cassette ha sido grabado en el momento que lo torturaban al súbdito peruano que posteriormente apareció muerto, esta tortura estaba a cargo del Cnl. Germán Linares Iturralde, jefe Nacional del CEIP (...) es la voz del Cnl. Germán Linares (fs. 15).

El cassette también cursa en esta comisión y es parte de los indicios acumulados.

d) Contradicciones sobre las circunstancias de la muerte y sobre sus autores directos y materiales.

El informe del Grupo Operativo manifiesta que alrededor de la 1:20 del 5 de diciembre de 1990, cuando una fracción del mismo se encontraba rastrillando la calle Montevideo (la otra fracción "rastrillaba", según el informe de la calle Saavedra), encontrándose Salazar en la movilidad, custodiado por el subte. Pereira y el policía Pozo:

"...logra asestar dos golpes dejando aturdido al policía Pozo, fugándose precipitadamente por las gradas aledañas al lugar circunstancia en que el Subte. Pereira corre por detrás desenfundando su revólver, intimando a detenerse y efectúa un disparo de advertencia (...) el Sof. Alvarez y el Pol. Espinosa (...) luego de ver que se escapaba y no obedecía las voces de "alto" de reglamento, efectúan tres disparos, impactando en la humanidad del detenido (...) el Tte. Cnl. Antezana y el Tte. Rojas (...) instruyen su traslado (...) hasta la clínica Virgen de Copacabana".

Esta versión provoca algunas dudas razonables:

  • Por qué llevaron al preso al segundo lugar probable y no al primero (calle Saavedra), donde podría encontrarse el Ing. Lonsdale?
  • Por que dejaron en el vehículo al informante que conocía el lugar preciso y ellos, los que no lo conocían, proceden al rastrillaje que, como se sabe, no consiguió nada?
  • Como es posible que un hombre enmanillado pudiera haber reducido a dos policías para salir del vehículo y fugar?
  • Cómo se explica que un hombre con los politraumatismos constatados en la autopsia y que fueron anteriores a su muerte, hubiera corrido tan velozmente, venciendo a un subteniente, a un suboficial y a un policía entrenados cotidianamente?
  • Cómo se explica la contradicción entre el Informe y el protocolo de autopsia? En efecto éste sostiene: "El trayecto del primer proyectil ha sido de delante a atrás y de izquierda a derecha, ligeramente de abajo para arriba, con orificio de salida. El segundo proyectil de trayecto de características similares pero sin orificio de salida". Lo perseguían bajando las gradas? en ese caso las heridas tendrían que ser de atrás para adelante, de arriba hacia abajo. O lo esperaban al final de las gradas? y en ese caso, no era posible interferir su paso en gradas tan estrechas?
  • Frente a estas contradicciones cobra sentido lo afirmado por Carlos Pacajes, en su Declaración Informativa ante esta Comisión:

    "..hemos conseguido por los mismos de la policía, el nombre de la persona que aparte que lo torturó, también (junto al Cnl. Linares) estuvo presente, fue quien disparó sobre el compañero, se llama David Garimendi Mendoza, es el segundo hombre del CEIP, también es agente de la CIA, él ha estado con los paramilitares, es uno de los que estuvo presente en el asalto a la COB" (Declaración Informativa, fs. 1).

    Igualmente parece pertinente la información prestada por Mercedes Nava Morales:

    " .. la segunda vez que me llevan a la Clínica (Virgen de Copacabana) yo bajaba las gradas (del CEIP) con una policía femenina, no se quién sería, y justo cuando bajaba yo nos hacen detener, pero ya tarde, metían a una persona con mucha resistencia, era una cosa de diez o quince personas que lo metían. Esta persona hacía resistencia, entonces (...) tuvimos que pararnos en el descanso de las gradas del CEIP, lo metían completamente agachado (...) y al momento en que lo bajaban por las gradas donde son las celdas pude ver que era este señor Salazar (...) Y bueno, yo eso ya supe cuando estuve en el Centro de Orientación, cuando después pasaban algunas retrospectivas de lo que había sucedido y ahí pude determinar que era él".

    "Recién me di cuenta, cuando en la morgue mostraban su cuerpo y da la casualidad de que en esos momentos en que me tenían en esas celdas yo oía absolutamente todo, y después que se dio el operativo de la Abdón Saavedra (...) se hacían mucha burla de que "cuidado tengas várices, porque vamos a...", se hacían bromas tremendamente morbosas (...) después ya cuando supe cómo había sido la tortura (...) yo habla oído gritos pero no determinaba precisamente qué era lo que pasaba allá, pero si yo recuerdo bien que ellos hicieron bromas y como que a este señor lo torturaron precisamente en las várices" (Declaración Informativa, fs. 10-11)


    2.6. Muertes en el operativo policial de la calle "Abdón Saavedra".

    Respecto a la muerte de Miguel Northuster Kerer, Luis Caballero Inclán y Osvaldo Espinoza Gemio, ocurrida el 5 de diciembre en la casa de la calle Abdón Saavedra, donde se encontraba y también murió el Ing. Jorge Lonsdale, las versiones oficiales son contradictorias y subsiste la duda acerca de que podrían haber sido "ejecutados" después de haberse rendido como lo hicieron los otros tres, que son los sobrevivientes.

    El 6 de diciembre de 1990, el periódico "Hoy" de La Paz publica testimonios de testigos presenciales, muy reveladores y que, sin embargo, no han sido tomados en cuenta para la versión oficial del suceso:

    Relato de un vecino:

    "Lo sacaron de la terraza a un muchacho, había un hombre que lo cogía del cuello y le hacía gritar y este muchacho a voz en cuello con dirección a la casa donde habían estado refugiados estos señores y les decía: 'Pancho, Pancho, rendite, nos tienen rodeados, están dispuestos a matar; Pancho, nos rendiremos, rendite (...) entregate hermano '. Entonces se produjo un lapsus (.. .) y 'aquí está el gringo, aquí está el gringo' gritaron y sentí movimientos arriba; entonces al gringo parece que lo han llevado a la azotea y entró el comandante del grupo éste del operativo y le dijo: 'como es, dónde está el gringo?'. 'Ya está aquí'. 'Firme, firme' le dijo así. Y bueno, les dio una clave, no se si dijo 216, 226 o 146, pero algo de ello y se salió y luego empezó otra balacera y al poco momento ya empezaron a barrer sangre. De curioso fuí a la puerta y en ese momento de la casa de al lado sacaban dos cuerpos y los introducían en una ambulancia..."

    Testimonio de una vecina:

    "Le han sacado primeramente a la chica (. .). se ha resistido la chica más o menos a la mitad de cuadra y la han pegado, la han llevado a la movilidad. Después han sacado dos más, dos andando vivos así, de brazos. Posteriormente ha venido cuatro veces la ambulancia, cada vez que venía la ambulancia sacaban a una persona como en camilla".

    Relato de otro vecino:

    "Después de la balacera parece que escaparon (...) y se habían colado por la parte trasera de mi casa. A esto la sirvienta me dijo 'Coronel hay dos individuos allá y nos han intimidado que si hablamos nos van a eliminar'. Entonces (...) a mi yerno le dije que llamara a uno de la policía para que haga el rastrillaje (...) hicieron el rastrillaje, entraron los policías y escuchamos no más ruidos que 'rápido, pongan las manos... etc. etc., ruidos que siempre se suscitan en el momento de la detención.

    "Después de esto ya no... parece que los han sacado de la casa (...) el número de personas en el techo y oí que les obligaron a subir a los individuos. Uno estaba vestido con una chompa beige y el otro con una chompa azul que teñía una franja roja. Después vi que... oí, no solamente vi, que de manera violenta lo obligaban a subir a un techo un poco más alto aún y le obligaban a hablar. Le decían que hable, obviamente utilizando términos soeces. Me di cuenta, me percaté tarde cuando ya lo estaban victimando al individuo... "

    Pregunta: Se vio que disparaban sobre el cuerpo?

    "Vi que disparaban, no se si sobre el cuerpo, porque en ese momento ya el hombre estaba tendido y vi las rodillas encogidas. Deduzco por ese acto que todavía estaba con vida, pero vi que lo pateaban. Entonces ya para mi la figura era clara en ese momento y en seguida ráfagas de ametralladora o de arma de calibre mayor y en seguida se retiraron dando por finalizada su tareas (Anexo de recortes del presente Informe).

    Del cotejo de la anterior información con otros datos de la Investigación puede inferirse lo siguiente:

    a) El relato testimonial publicado sobre la salida de los sobrevivientes coincide plenamente con las declaraciones informativas de los mismos y del Cnl. Linares ante esta Comisión.

    b) Los seudónimos o alias, coinciden plenamente (vgr. el "Gringo", que era Northufter, "Pancho", que era Acasigüe, quien evidentemente relata:

    "Al salir los compañeros los detienen, cuando yo me acerco a la ventana del baño, escucho que me habla Luis Caballero, ya los habían detenido" (Declaración Informativa, fis. 2).

    Y confirmando la versión del vecino que declara a "Hoy", dice:

    "Luis Caballero me gritaba como 'Pancho' o sea eso yo también lo escuché, me dijo que dejemos de disparar, porque a ellos ya los tenían, estaban completamente rodeados, me dijo: 'estamos rodeados, estamos jodidos".

    c) La opinión profesional del Dr. Tórrez Balanza, médico Forense, coincide con la versión de uno de los vecinos, acerca de la probable "ejecución" de Northufter al que identifica como a "Gringo". Dice Tórrez Balanza:

    " ..tenía una lesión en la cara, en mi criterio como médico legal, correspondía a un disparo de grueso calibre y hecho a corta distancia; una corta distancia es un metro".

    " ..otro proyectil más en el pecho o en el brazo, también coincidía en el orificio de entrada, o sea en sentido antero-posterior, lo cual digamos confirmaría que el otro disparo ha sido en esa misma dirección (...) un proyectil de grueso calibre produjo una fractura múltiple en el hueso de la cara. Quedó lógicamente desfigurado considerablemente el rostro del señor y lo cual le dio la impresión que tenía una herida bastante fea" (Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

    d) La aparente Contradicción entre la presunta "ejecución" de tres personas que se rindieron y el simple apresamiento de otras tres, parece explicarse por cuanto los tres primeros huyeron por la parte posterior de la casa, que no era visible desde la calle, y en cambio los tres sobrevivientes salieron por la puerta delantera visible desde la calle. A decir de Dante Limaylla:

    "...si estamos aquí, es gracias a digamos, a las casualidades que se dan, por ejemplo, de la presencia del reportero de Canal 4 y del señor Diputado Lanza, porque de lo contrario creemos que hubiéramos sido aniquilados igual que nuestros compañeros" (Declaración Informativa, fs. 1).

    Todo ello confirma que las circunstancias en que murieron los integrantes del CNPZ y el propio Ing. Lonsdale, todavía no están claramente determinadas. Y estas dudas cobran mayor vigor, cuando el Cnl. Germán Linares, principal actor de la parte policial en este operativo, sostiene que una testigo clave, la ciudadana italiana que vivía en la misma casa, en el piso superior, habría sido inducida a salir del país privando a los jueces de su testimonio esclarecedor. Sostiene el Cnl. Linares:

    "..es ahí que yo no se porqué a la señora la han hecho salir del país, porque esta señora es testigo de lo que ha pasado ese día...".

    Cabe aclarar que esta ciudadana italiana no ha abandonado su residencia permanente en esta ciudad, donde actualmente trabaja, lo cual al parecer ignora el Cnl. Linares.


    2.7. Otras acciones u omisiones que se suman a la adulteración del "Debido Proceso".

    a) Medicina Forense, presumible acompañamiento de las violaciones de Derechos Humanos denunciadas.

    El Dr. Rómulo Tórrez Balanza, médico forense "desde hacen 15 años", con estudios especializados en Buenos Aires, Director del Servicio Médico Forense, aunque "suspendido seis meses"de sus funciones por la Corte de Distrito, constituye un ejemplo importante de la lógica institucional impresa en la práctica funcionaria. Algunas de sus consideraciones son dignas de ser registradas:

    "He participado en la autopsia de los terroristas".

    "...los examiné dentro de este tipo de reconocimientos médicos relacionados con terrorismo" (Declaración Informativa, fs. 2).

    Si se tratara de un juez, estaríamos frente a un caso tópico de prejuzgamiento. En términos legales es la inversión del principio de inocencia por el que nadie puede ser calificado como responsable de un delito hasta que la sentencia ejecutoriada así lo defina. Sería realmente sorprendente que quien ya tiene definido el carácter "delictivo" de una persona, actúe con imparcialidad.

    El médico forense estaba examinando a "terroristas", no a personas, como si las lesiones físicas o las características morfobiológicas fueran distintas a las de otros hombres. Para el médico legista son cadáveres o personas, independientemente de la condición en que se encuentren o de su ideología, religión, etc. No para el Dr. Tórrez Balanza:

    "...respecto a los certificados, evidentemente son escuetos (...) pero no da tiempo a hacer un examen mucho más meticuloso, si ponemos como ejemplo diez a quince minutos por paciente".

    "El reconocimiento de rutina que se efectúa a cualquier detenido. Hay un requerimiento fiscal uno se constituye al lugar donde están detenidas las personas y se hace el examen clínico minuciosamente, generalmente de todo el cuerpo".

    " ..es un procedimiento médico como cualquier otro es un examen clínico que hay que hacerlo más una valoración a través de un examen externo..." (Declaración Informativa, fs. 14 y 10).

    En diez o quince minutos evidentemente es imposible un examen clínico "minucioso". Hasta para la prognosis de una enfermad común esos diez o quince minutos serían insuficientes, si el Dr. Tórrez atiende al paciente en su consultorio, pero para emitir un certificado que tendrá efectos legales, de los que puede depender la vida, la seguridad y la libertad de una persona son suficientes. Cómo respalda profesionalmente -atendiendo a su juramento hipocrático- los "procedimientos" ese funcionario? El Dr. Tórrez señala:

    "..por razones de negligencia de la Corte (de Justicia) no nos dan ni papel el paciente tiene que venir con su guante quirúrgico, que va a recoger de la Corte, porque piensa que los médicos son rateros de guantes (...) Entonces mi intención sería de trabajar en la mejor forma..." (Declaración Informativa, fs. 14).

    Sin embargo, estas "razones" no lo relevan de su responsabilidad como médico ni como forense que esta obligado a determinar "con precisión la causa, la naturaleza y gravedad de las lesiones corporales y sus consecuencias permanentes o transitorias" (Art. 140 Código de Procedimiento Penal). No es el tamaño del papel o el tiempo disponible, sino la calidad pericial para "apreciar debidamente un elemento de convicción" ya que el trabajo profesional en este caso es un medio de prueba, además de ser una obligación ética.

    Veamos ahora algunas de tales apreciaciones periciales:

    En el caso de los hermanos Acasigüe, afirma:

    "....el reconocimiento que les hice (...) mostraba algunas lesiones leves, tipo equimosis (...), ninguno, en todo caso, presentaba al menos que yo recuerde, signos de gravedad que me hayan llamado la atención, tal vez una equimosis en el glúteo, en el brazo, en la mano" (Declaración Informativa, fs. 7).

    Es curioso cómo a un profesional médico no le "llama la atención" algo que, como hemos visto en un parágrafo anterior sobre torturas, motivó que el fiscal "al ver absolutamente todo" ordene "un tratamiento total de su persona" (se refiere a Julio Acasigüe) porque le "preocupaba". Mucho más si en el certificado médico-forense, suscrito por él mismo, se constata la existencia de heridas, equimosis, edema, hematoma, fractura de nariz, contusiones (Cfr. certificado médico-legal).

    Su opinión sobre los otros casos tiene la misma matriz conceptual. Acá hay que destacar, cuando menos, dos elementos:

    De acuerdo a las fechas de detención y a las del examen médico legal, se establece que algunos signos de malos tratos pudieron haber desaparecido y en otros casos estar notablemente atenuados. El mismo forense informa:

    "...pasados tos diez días, porque eran lesiones que estaban en regresión" (Declaración Informativa, fs. 8).

    A esta regresión también contribuía la administración sostenida de antiinflamatorios. El Dr. Tórrez indica:

    "...les prescribía un medicamento antiinflamatorio, desinflamante (...) por un aspecto humanitario o por favorecer la resolución de curar esas heridas" (Declaración Informativa, fs. 9).

    En el cadáver del Sr. Salazar, el Dr. Tórrez constata:

    "....signos de malos tratos, de lesiones múltiples que eran compatibles con la violencia" (fs. 3).

    "...hematomas, equimosis (...) con predominio en las regiones glúteas, muslos..." (fs. 5).

    Es decir que evidencia los mismos signos que constató en los detenidos examinados, aunque evidentemente en éstos con caracteres más leves.

    En la hipótesis de que el Sr. Salazar no hubiera sido muerto a tiros, en diez días más, administrando fuertes dosis de antiinflamatorios, podría haber presentado casi las mismas características de los otros, con un proceso de regresión similar de los signos de violencia. Lo que permite presumir que los signos que "no llaman la atención" del perito forense, pueden ser evidencias materiales de torturas cuyos efectos ya estaban en proceso de reversión o ya revertidos. Y esto no puede escapar a la mirada y observación de un especialista.

    Estas dos precisiones, sin embargo, serían incompletas para demostrar el cuadro que podrá sustentar la presunción de que se aplicaron torturas y malos tratos a estos detenidos (y a los otros), si no se establecen las causales o los instrumentos que provocaron las lesiones. El propio Dr. Tórrez, interrogado por esta Comisión, ofrece su opinión pericial:

    "...un poco difícil de precisar, en este tipo de lesiones el mecanismo (...) de producción (...) ya es un poco comprometedor, podría decir que han sido producidos por palos, por piedras o por caída... " (fs. 7).

    El caso que más recuerda el Dr. Tórrez, porque "ha seguido su evolución" (Declaración Informativa, fs. 6), es el de la Srta. Mercedes Nava Morales, quien aparte de "una herida bastante amplia en la cabeza" acusaba signos que, a su juicio, "no eran lesiones que revestían mucha gravedad, podían seguir un tratamiento ambulatorio"- (fs. 9).

    Cierto que ya esta declaración ofrece indicios importantes, ya que podrían ser lesiones de gravedad, "no mucha", pero graves al fin. Sin embargo, nos interesa destacar algo que no puede pasar desapercibido en una consideración científica con efectos legales tan importantes como es esta investigación.

    El Dr. Tórrez Balanza, hace una prognosis muy importante sobre la salud de Nava Morales:

    "...una neurosis ansioso depresiva" (fs. 6).

    En el marco de una apreciación no científica, ese estado puede ser considerado como un pasajero humor o actitud "cargosa" de una persona que no sabe "dominar su carácter". Pero para un profesional médico, puede revelar una dolencia mucho más grave en sus consecuencias que todas las lesiones físicas imaginables.

    Sabe él que, en esta materia los limites de la normalidad y la patología son tan tenues que se requiere una investigación exhaustiva para obtener un diagnóstico preciso, que permita el tratamiento adecuado y personalizado.

    Aunque la definición de neurosis ya es casi anacrónica en el ámbito científico (ya no figura en el DSM-III de la American Psychiatric Association), los síntomas descritos pueden llevar a detectar trastornos somáticos, psíquicos y conductuales, que deben merecer una investigación especializada, mediante una anamnesis, un examen objetivo general y exámenes específicos: neurológico, psíquico, psicodiagnóstico, de comportamiento, para clínicos instrumentales, etc. de manera que en base a una precisa historia clínica se pueda realizar el diagnóstico y tomar las medidas terapéuticas adecuadas.

    Para cumplir con la "parte médica ya extra-forense" (fs. 17), el Dr. Tórrez habría dado "algún tranquilizante", a sabiendas de que los ansiolíticos pueden a veces aliviar ciertos síntomas y en otros no tener efectos o aún agravar el estado del paciente. A veces se combina con timoanalépticos, pero todo ello después de un minucioso estudio del caso, puesto que la quimioterapia puede ser contraproducente. Todo ello permite controlar los síntomas. El tratamiento etiológico (causas) consiste en eliminar los factores externos que provocaron la crisis. En este caso es el miedo a daños personales irreversibles, es la presumible tortura, el aislamiento, las presiones físicas y psicológicas ejercitadas en los lugares de reclusión y los interrogatorios.

    En este caso, ningún médico puede considerar que la mejor solución es no hacer nada, sabiendo tas graves consecuencias que un cuadro como ese puede tener: deterioro neuro-psíquico gradual, a veces irreversible y/o desenlaces fatales (suicidio), si se abandona al paciente en el medio que le provoca o estimula el mal. Es como constatar una quemadura y abandonar al paciente en una hoguera.

    Los aportes "terapéuticos" del Dr. Tórrez, cuando para "reconfortarla psicológicamente" le sugiere que se "haga curar la herida", sabiendo que estaba incomunicada y que el único médico al que podía tener acceso era él, es un sarcasmo que dado el estado de la paciente constituye un factor más de frustración, agudizando, en lugar de aliviar, su estado. Pero como si esto no bastara, el Dr. Tórrez recomienda una "valoración psicológica, más que todo neurológica" (Declaración Informativa, fs. 14) para tratar a Mercedes Nava Morales, lo cual implica que sospechaba de la existencia de un "estado confusional postraumático, muy frecuente como consecuencia de traumatismos craneales como el sufrido por la paciente, antes de ser tomada presa, cuando se aprestaba a ingresar a exámenes como un electroencefalograma y una tomografía para determinar si habla estado la masa encefálica un poco inflamada" (Declaración Informativa, fs. 2), también podría tratarse de una sospecha de "conmoción cerebral". No tratar oportunamente este cuadro neurológico, puede traer secuelas muy graves.

    En esas circunstancias, el Dr. Tórrez sabía, como médico, que la paciente presa quedaba a merced de sus captores, quienes virtualmente podrían conseguir de ella cualquier resultado, entre ellos una declaración autoincriminatoria. Por omisión se estaba ayudando a los sistemas represivos.

    b) Contradicciones flagrantes entre el fiscal, la policía y otros auxiliares.

    Todos los presos declaran ante esta Comisión, y también lo hicieron ante el Juez, que fueron encapuchados al momento de su detención, durante los interrogatorios y torturas. El fiscal Nemtala declara al respecto:

    "....ésta es creo la duodécima vez que indico que en ningún momento se los ha encapuchado, no se cuál será la finalidad de preguntar tanto de los encapuchados, si se ha informado que no se ha encapuchado absolutamente a nadie. Si hubieran estado encapuchados yo hubiese sido el primero en saberlo" (Declaración Informativa, fs. 78).

    En otra parte de su declaración, sostiene:

    "...yo no conozco absolutamente de las capuchas (...) y usted va a poder verificar eso, honorable, es también fácil y verificable" (fs. 60).

    Evidentemente la Comisión de Derechos Humanos efectuó la verificación. El Cnl. Germán Linares, Jefe del CEIP, a cargo de los operativos e interrogatorios, se encarga de desmentir al fiscal:

    "Porqué se encapuchó?, por la seguridad del personal porque usted tenga en cuenta, ya le dije, es un combate en el que si los dos nos ponemos entre dos luchas frontales, los dos somos enemigos que tenemos que confrontamos en su momento"

    "(se los encapuchaba) en el momento de la operación, para evitar precisamente la ubicación y para evitar que identifiquen a nuestro personal" (Declaración Informativa, fs. 27 y 28).

    c) un juez que no cumple con los procedimientos del debido proceso.

    El Dr. Antonio Santamaría Patón; Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, director del sumario seguido contra los miembros de la Comisión Néstor Paz Zamora, al parecer no cumplió con sus obligaciones y tuvo una actuación de dudosa connotación en este caso, aunque siempre protestó regirse a las normas procesales que determinan sus facultades, atribuciones y obligaciones. Veamos algunas actuaciones puntuales que, aisladamente, podrían considerarse como errores, pero que en conjunto perjudicaron de una manera esencial los derechos constitucionales y procesales de los denunciantes, importando una seria violación de Derechos Humanos.

    El Art. 166 del Código de Procedimiento penal, establece corno primera facultad y obligación del juez, dictar el Auto Inicial de la Instrucción, "en el dúa de recibidos los antecedentes con requerimiento fiscal. La demora, sin causa justificada, importará retardación de justicia".
    Sin embargo, corno se constata revisando el expediente, el Requerimiento Fiscal (fs. 1153-1154) es de 21 de diciembre de 1990, fecha en la que fue remitido ante el Juez, el cual dictó el Auto Inicial recién en fecha 3 de enero de 1991 (fs. 1170-1171).

    A fojas 1158 y siguientes de obrados, figuran mandamientos del juez para que los encargados de los penales "pongan en DETENCIÓN" a los imputados, sin que se haya recibido la declaración indagatoria de los mismos. Se trata de mandamientos irregulares, ya que el juez sólo está facultado en esa instancia a expedir mandamientos de comparendo o de aprehensión, de acuerdo a lo establecido en los Arts 91 inc 1) y 2) y 129 inc 4) del Código de Procedimiento Penal. No podía haber librado mandamientos de detención preventiva de acuerdo al Art. 194 del Código de Procedimiento Penal, porque estos proceden sólo después de recibida la declaración indagatoria.

    Ante una pregunta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el Juez Santamaría declara categóricamente:

    "Cuando yo he procedido a la recepción de las declaraciones indagatorias de los imputados, yo he preguntado, y estoy dando un marco de justicia y equidad a todos los incriminados, si sus declaraciones en las Diligencias de Policía Judicial habrían sido a la fuerza o bajo alguna violencia. Algunos dijeron que si, entonces yo he dicho que aclaremos esta situación en el curso del sumario..." (Declaración Informativa, fs. 5).

    Si se revisa el expediente, no se encuentra una sola determinación del juez para aclarar y resolver esta denunciada violación de las garantías personales y de los derechos constitucionalmente consagrados. Es más, la defensa pidió reiteradamente que se tomen las medidas pertinentes y el juez, contrariamente a la declaración que hace ante esta Comisión Camaral y violando las normas procesales, se niega a cumplir su obligación, incurriendo en negligencia y omisión de denuncia, denegación de justicia y complicidad (Arts. 178, 177 y 23 del Código Penal). Para testimoniar lo afirmado líneas arriba, transcribimos declaraciones, en términos de denuncia realizada ante el Juez Santamaría, por los imputados:

    "...la declaración que me tomaron en la Policía, en la cual aparezco reconociendo mi participación en el atentado a los Marines, no es cierta" (fs. 1206 de obrados).

    Respecto a que hubiera disparado con un arma "Uzi", a fs. 264 de obrados (Diligencias de Policía Judicial), afirma un imputado en su indagatoria:

    "Por más explicación que yo he dado en sentido negativo, ellos me hicieron firmar..." (fs. 1211 del expediente).

    Paola Acasigüe, en su declaración indagatoria, afirma:

    "Eso evidentemente me han dicho que diga en la Policía y ello he declarado por haber sido presionada y no es la verdad" (fs. 1228 de obrados).

    Serafín Elvis Vargas, en su indagatoria, dice:

    "Quiero agregar que las declaraciones que he prestado en la Policía y en el Ministerio del Interior no tienen validez alguna porque fueron hechas en base a consideraciones propias de este organismo de seguridad y además fueron aceptadas por medios o bajo métodos ilegales como es la tortura, el amedrentamiento, amenazas de muerte contra mi persona, chantaje a mi persona, familia y allegados y además quiero advertir que me obligaron a inscribir una supuesta declaración voluntaria en un cuaderno donde yo me culpaba y asumía hechos que nunca llegué a cometer, se me obligó a escribir cartas a mi familia, las cuales nunca recibió mi familia, donde yo me inculpaba y asumía un conjunto de imputaciones a las cuales les resto toda validez, deseo exigir que conste que mi vida sea respetada por los organismos de seguridad y además la seguridad de mi familia y de mis allegados (fs. 1263 de obrados).

    Carlos Pacajes Soliz, en su declaración indagatoria, afirma:

    "En las declaraciones que aparecen en el expediente recibidas en el CEIP, me hicieron asumir responsabilidad del atentado a la estatua de Kennedy y ello no es verdad. Si acepté fue porque me dijeron que para el caso de negativa me llevarían a la Segunda División a una nueva tortura, estando presente el Cnl. Antezana y el Cnl. Linares, quienes me amenazaron (...) todo lo demás es falso, porque lo demás es obra del Ministerio del Interior" (fs. 1276 y 1277 de obrados).

    Pedro Marcelo Oliva, en su Indagatoria, dise:

    "....las torturas y presiones físicas y psíquicas de que fui objeto en esa dependencia y en la Sección Segunda del Ejército; luego con relación a la nota que cursa a fs. 107 manifiesto que la misma no representa la verdad, toda vez que si bien es cierto que es mi escritura, sin embargo su tenor me fue dotado por uno de los agentes, a quien puedo reconocer, el mismo era trigueño, estatura 1,80 aproximadamente, cabello castaño oscuro, con un arma en la mano" (fs. 1282 de obrados).

    "...me presenté voluntaria y espontáneamente al CEIP (...) a demostrar mi inocencia total y absoluta de los actos de que me sindicaban, lamentablemente no se respetó esta situación y fui objeto tanto de torturas físicas como ser la picana, que me puso inclusive en zonas genitales, el chancho y además presiones psicológicas como no dejarme dormir cuatro días y tenerme de pie durante esos mismos días" (fs. 1287 de obrados).

    Mercedes Nava Morales, declara en su declaración indagatoria:

    "...de mi declaración que he prestado en la policía solamente reconozco mis nombres y apellidos y mis generales de ley, porque yo me hallaba convaleciente debido a una accidente que tuve en la cabeza, ocurrido en Copacabana, mi doctor me recetó reposo absoluto" (fs. 1294 de obrados).

    De acuerdo a las actas, el Juez Santamaría ante tales denuncias, procedió a realizar otras preguntas, ajenas e irrelevantes. Tampoco figura actuación jurisdiccional alguna. Respecto a su declaración acerca de "aclarar esta situación en el curso del sumario", no hizo absolutamente nada al respecto prueba de ello es lo que el mismo sostiene en el Auto Final de la Instrucción:

    "...los procesados no han justificado su denuncia de haber sido objeto de malos tratos en dependencias policiales" (fs. 4441).

    Esto implica, en la conducta del juzgador, dos hechos de patente ilegalidad. El primero, responsabilizar a los imputados --y presuntas víctimas-- de la no investigación de las torturas y coacciones denunciadas, cuando ante la gravedad de los hechos el cometido esencial correspondía al juez. El segundo, sustentar el Auto Final en tales declaraciones obtenidas, según denuncia expresada en el sumario, mediante tortura y otros medios de coacción, ya que considera "como prueba (de cargo) todas las diligencias de Policía Judicial" (fs. 4367 de obrados), incurriendo en una ilegal utilización de los actuados investigativos como medio de prueba calificado.

    Todo ello demuestra subordinación del sumario a las diligencias de policía judicial, que son la única base en que se respalda el Juez para tomar decisiones, degradando la alta función jurisdiccional que por ley es improrrogable, mucho más si tales diligencias, según la denuncia que recibió oportunamente el juez, constituían grave violación de Derechos Humanos y garantías constitucionales.

    Ante reiteradas preguntas de la Comisión, para aclarar denuncias, el Juez Santamaría sostiene:

    "...he providenciado todos los memoriales".

    "...esta persona no ha opuesto ningún medio de defensa"

    "....el Juez dicta resoluciones que pueden ser objeto de observación".

    "...yo he dado margen a todas las posibilidades que los medios procedimentales lo permiten".

    "...los imputados no han opuesto ninguna observación ni recurso alguno".

    "...he sido sumamente amplio con las partes" (Declaración Informativa, fs. 6, 8, 10 y 11).

    Sin embargo, revisando el expediente nos encontramos con claros ejemplos de que el Juez hizo exactamente lo contrario. Este es el caso de una simple extensión de fotocopias:

    Esto revela las interferencias al derecho de defensa por parte del Juez cometiendo, además, una irregularidad que entraña o ignorancia procesal o mala fe, ya que en ningún caso el juez necesita de opinión Fiscal para ordenar la entrega de fotocopias del expediente a los imputados. Contrariamente a lo afirmado por Santamaría, deliberadamente se postergó por más de dos meses una providencia que debiera haber sido dictada en el día.

    Otro ejemplo:

    Auto de 19 de abril de 1991, diotado por el juez Santamaría, a fs. 1395 de obrados:

    "se rechaza la solicitud de comparecencia del ex-ministro del Interior, Guillermo Capobianco y del ex-subsecretario del Interior, Raúl Loayza, al acto de inspección seguido de reconstrucción".

    Por qué negarse a convocar a dos ex-autoridades que podrían haber aportado elementos insustituibles para el esclarecimiento de los hechos, habiendo sido ambos cabeza del sector y responsables máximos de los organismos operativos de Inteligencia del Estado? Evidentemente el Juez soslaya una actuación de primera importancia para el conocimiento de la verdad y coarta el derecho de defensa.

    Otro decreto irregular:

    "Memorial de Julio Acasigüe y otros, de 21 de enero de 1991, cursante a fs. 1255 pidiendo "se reparen irregularidades", tales como "la recepción de mi indagatoria y la de mi hermana (Paola Acasigüe) sin la presencia de nuestro abogado". Proveído del Juez a 23 de enero de 1991, a fs. 1255 vta. de obrados: "Vista Fiscal".

    Es realmente inadecuado que un juez pase a "vista fiscal" para consultar si ha de cumplir una obligación constitucional y procesal insoslayable.


    La edición electrónica del presente documento público, ha sido realizada en Madrid (España) por el Equipo Nizkor - Apartado de Correo 15116 - 28080 Madrid, en septiembre de 1996.

    El departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL (Organización para la solidaridad con Africa, Asia y América Latina) puede vender copias en disquetes a las organizaciones de Derechos Humanos que lo soliciten. Estas copias están editadas en Wordperfect 6.1 y listar para editar aunque, también, se pueden entregar en otros formatos compatibles.

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