III. Consideraciones y

Conclusiones Generales

La investigación cumplida por esta Comisión Camaral, pese a no contar con los medios técnicos indispensables y pese a que los hechos denunciados se habrían producido en circunstancias de tiempo relativamente distantes (1989 a 1992), pudo ser culminada en el marco de una inicial investigación fiscal, gracias a un detenido y detallado trabajo de revisión de antecedentes policiales y judiciales, contrastado con la toma de declaraciones informativas de los denunciante familiares y de varias autoridades presuntamente involucradas en los hechos.


En forma global esta Comisión está en condiciones de sostener la presunción general de que en la mayoría de los casos, los hechos de tortura denunciados sí se produjeron, en condiciones y circunstancias en que la responsabilidad corresponde exclusivamente a los distintos organismos de seguridad del Estado, aunque la responsabilidad individual de ninguna manera puede agotarse en los funcionarios que han sido identificados en el presente informe y cuyo detalle es parte de las "conclusiones específicas".

Sin embargo, no estamos en presencia de un hecho policial cualquiera o frente a conductas aisladas de funcionarios del Estado que hubieran sido violatorias de Derechos Humanos.

La investigación, como se desprende de la minuciosa relación de hechos, parece encontrar una peligrosa "línea de acción estatal" con motivo de los hechos contra grupos políticos armados que, por lo mismo, requiere en su presentación final de las siguientes consideraciones y conclusiones generales.


1. Democracia y grupos armados.

A partir del mes de junio de 1989, cuando el sistema democrático boliviano abarcaba al segundo gobierno constitucional instaurado desde el derrocamiento de la dictadura garciamecista, se conocieron las primeras acciones públicas de grupos políticos armados que habrían definido un sistema de confrontación al margen de la legalidad y que se expresaba en hechos calificados como de terrorismo.

Un intento inmediatamente anterior, pero abortado antes de que pudiera tener expresiones visibles, fue la de un grupo apresado en la Provincia Luribay del Departamento de La Paz, al parecer descubierto en tareas de entrenamiento previo. Su tratamiento estuvo confiado a la jurisdicción militar; no se conocen los detalles de la investigación ni los métodos empleados, y la condena aplicada quedó sin efecto luego de que el Gobierno Constitucional encabezado por el Dr. Hernán Siles Zuazo, en fecha 25 de octubre de 1984 decretara una amnistía (Decreto Supremo N 20565).

Es así que la experiencia nacional frente a grupos políticos armados se reduce a la que se vivió con motivo de los movimientos guerrilleros promovidos por el denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que se expresaron en los conocidos hechos de Ñancahuazú, primero, y Teoponte después.

En todo caso lo fundamental de esas experiencias se desarrollaron en el contexto de una confrontación militar, en zonas alejadas de los principales centros urbanos y en el marco de gobiernos castrenses poco respetuosos de la normatividad constitucional y el reconocimiento de los Derechos Humanos.

Pese a los saldos sangrientos que se conocieron, incluso de acciones represivas posteriores a los hechos militares, ninguna investigación se cumplió y la dinámica política devino en la instauración de otras dictaduras que diluyeron los hechos en los marcos de la interpretación exclusivamente histórica e ideológica.

Es posible afirmar, por lo mismo, que el resurgimiento de grupos políticos armados en el país, a partir de mediados de 1989, se producía en circunstancias en las que el Estado y la sociedad carecían de antecedentes inmediatos y especialmente de la experiencia legal mínima en el tratamiento de casos similares.

Y este resurgimiento se intensificaría durante el Gobierno Constitucional del Lic. Jaime Paz Zamora, que conoció la aparición de los grupos autodenominados Comisión Néstor Paz Zamora (CNPZ) y el Ejército Guerrillero Tupac Katari (EGTK), que desplegaron acciones armadas como el secuestro del industrial Jorge Lonsdale y la realización de varios atentados dinamiteros contra bienes públicos, respectivamente. En el caso de las denominadas "Fuerzas Armadas de Liberación Zárate Wilica", las acciones más salientes fueron las del asesinato de dos mormones de nacionalidad norteamericana, el atentado a la caravana del Secretario de Estado norteamericano George Shultze y otros atentados dinamiteros en contra de propiedades del gobierno estadounidense.


2. Legalidad democrática vs. terrorismo de Estado.

No corresponde a esta Comisión Camaral pronunciarse sobre los hechos que estos grupos políticos armados protagonizaron ya que, en la misma medida en que los mismos están tipificados en la Ley Penal, y sus presuntos autores son objeto de enjuiciamiento, corresponderá a los jueces esa privativa labor.

Por lo demás, la denuncia presentada a la Comisión de Derechos Humanos y que fue objeto de la Resolución Camaral N 68 de fecha 8 de abril de 1994, por la que el Pleno le encomendó su investigación, se refiere a graves violaciones de Derechos Humanos que varios ciudadanos, sindicados de delitos contra la seguridad del Estado, hubieran sufrido en manos de agentes estatales con motivo tanto de las diligencias policiales, cuanto en la tramitación de los juicios.

La labor de la Comisión de Derechos Humanos, con motivo de la investigación fue, por lo mismo, de carácter estrictamente institucional, sin ninguna consideración previa de carácter político o ideológico, y sin siquiera tomar en cuenta los efectos siempre desquiciantes, para el organismo social, de acciones violentas así provengan éstas de grupos de la propia sociedad civil.

La rigurosidad del Informe expuesto responde exclusivamente a la visión integral que se tiene respecto a los Derechos Humanos y a su respeto de parte del Estado y sus funcionarios, cualesquiera sean las circunstancias de la acción estatal-gubernamental.

Los Derechos Humanos y la doctrina y legislación universales que en torno a ellos se ha gestado en las últimas décadas -a las que se halla adscrito nuestro país de acuerdo a múltiples declaraciones y convenios internacionales- tienen un carácter absoluto no relativizable por consideraciones de orden político.

Ni siquiera es posible afirmar que la acción del Estado en contra de esos grupos armados esté justificada en la necesidad de defender los Derechos Humanos del resto de la sociedad. Los Derechos Humanos constituyen el marco de relación y mediación entre el Estado y la sociedad, y se constituyen en los límites que la acción de la autoridad tiene frente a la colectividad y los individuos. Los Derechos Humanos y su respeto tienden a establecer normas muy claras en esa conflictiva relación entre el poder gubernamental y la libertad ciudadana. Y de ello emerge que la violación de Derechos Humanos es una conducta exclusivamente estatal, ya que el poder y su ejercicio están confiados a esa área y no están a disposición de la sociedad civil.

Los hechos que provienen de la sociedad, que son promovidos por individuos o grupos de la misma y que afectan a la legalidad preestablecida, pueden constituir faltas, contravenciones o delitos, y en la medida en que tales conductas perturben la convivencia pacífica o hieran bienes jurídicamente protegidos, son objeto de acciones estatales preventivas reparadoras y/o sancionadoras que también están preestablecidas en los reglamentos y las leyes.

La ley, la norma y las instituciones encargadas de aplicarlas, son los mecanismos que tiene el Estado para enfrentar los hechos contrarios a la legalidad que provienen de la sociedad. Y ni siquiera en ese accionar se puede hablar de defensa del Estado, sino que, en última instancia, se trata de la puesta en marcha, por los organismos competentes, de los mecanismos que la propia sociedad ha definido para la protección de su integridad o la de sus miembros.

Este elemento doctrinal fundamental, proscribe cualquier posibilidad de que acciones delictivas que se producen en la sociedad sean enfrentadas o respondidas por acciones igualmente delictivas de los organismos estatales. En el caso de acciones calificadas de "terrorismo" y que provienen de grupos de la sociedad, en ningún caso pueden dar lugar a similares respuestas, so pena de reinstalar en el seno del Estado, así sea de manera parcial, precisamente el terrorismo de Estado, negador absoluto de los Derechos Humanos y del conjunto del sistema democrático.

La seguridad del Estado no está basado sólo en su capacidad de cohersión sino en la solidez del consenso. El Estado que recurra a la violencia para mantenerse en equilibrio frente a la sociedad civil, no solamente debilita su estructura, sino que se deslegitima.

La regla maquiaveliana de que el Poder es la facultad de administrar la crueldad, ha sido definitivamente superada por la concepción del Estado de Derecho, por la que sólo aquello que la ley faculta expresamente a los funcionarios y órganos públicos puede ser considerado como una acción legitima del Estado.

De esta manera, las acciones individuales o Colectivas de funcionarios estatales no se rigen por el axioma jurídico de que lo que no está prohibido está permitido, ya que todo lo que no está otorgado como facultad, como jurisdicción y competencia en la ley, está prohibido.

Los Derechos Humanos, en su concepción integral comprenden, en primer lugar, la seguridad y la dignidad de los individuos, de donde el mayor riesgo al que se puede someter al Estado es basar su seguridad en la vulneración de los Derechos Humanos.


3. La defensa del Estado como lógica explicativa de la represión.

No parece ser aquella lógica democrática, la de la rigurosa aplicación de la ley a través de sus procedimientos y sus operadores, la que presidió la acción de los diversos funcionarios estatales especialmente policiales y judiciales en lo que se denominó "lucha contra el terrorismo" y que abarcó al menos a dos gobiernos constitucionales en lo policial, y al actual en lo judicial.

El accionar policial, que se halla descrito en la relación de hechos, y sobre el que existen evidentes indicios de que efectivamente se produjo en violencia grave y flagrante de los Derechos Humanos de los afectados, parece inscrito en una lógica general de guerra contra enemigos identificados, y en dos lógicas particulares vinculadas con la experiencia política reciente y los datos de la coyuntura.

La lógica de guerra, admitida expresamente ante la Comisión de Derechos Humanos por varias autoridades gubernamentales y policiales investigadas, supone por lo mismo que la "lucha contra el terrorismo" genera un campo de batalla y operaciones en los que la excepcionalidad es la norma y donde sería una ventaja otorgada al "enemigo" aplicar las reglas de juego que, para combatir delitos comunes, establecen las normas legales.

De esta manera la detención, la obtención de información, la represión, serían virtualmente un escenario de acciones cruentas en el que los medios utilizados tienen que ver, en primer lugar, con la eficacia que permita aventajar y/o derrotar al "enemigo".

Por esta razón los procedimientos no están vinculados con las normas jurídicas o éticas, sino con las metas que aproximen a la "victoria". Implícitamente y en un caso explícitamente, el "profesionalismo" --que es un deber de eficiencia-- estaría vinculado con los resultados alcanzados en la presunta guerra.

Las lógicas particulares tienen que ver, por un lado con la afincada tradición autoritaria y represiva de ciertos niveles castrenses y policiales, con motivo de las dictaduras del pasado que, guiados por la denominada "doctrina de seguridad nacional", instauraron el terrorismo de Estado donde el conjunto de la sociedad aparece como el enemigo interno al que se debe eliminar.

No puede ser mas evidente que los métodos represivos denunciados, y sobre los cuales existen evidentes indicios, aparecen calcados de los que de manera masiva implementaron en el país las dictaduras recientes. Peligrosos resabios y prolongaciones de esos regímenes de terror parecen persistir en organismos estatales que, sin embargo, de manera contradictoria pero funcional, conviven con el resto del sistema democrático.

Y esa convivencia, de responsabilidad de los niveles de conducción gubernamental, se explicaría por la otra lógica particular vinculada con una coyuntura de precaria estabilidad política que vivieron los gobiernos constitucionales de la época

No olvidemos, adicionalmente, que los primeros intereses afectados por las acciones armadas a partir de 1989, fueron los de la primera potencia mundial que exigió públicamente la más enérgica y pronta acción estatal, lo que seguramente condicionó, distorsionando aún más, la acción gubernamental.


4. Las Consecuencias prácticas de esta visión.

Sólo a partir de las anteriores aproximaciones conceptuales es posible explicar la conducta oficial gubernamental, expresada en líneas de acción policial y judicial que, de manera general, se pueden resumir en graves y peligrosas distorsiones de nuestro sistema institucional, de acuerdo a lo siguiente:

a) Las "razones de Estado" y el maniqueísmo del poder.

Al parecer, la lógica del represor y del reprimido se resuelve mediante un maniqueísmo que identifica lo bueno con el "nosotros" y lo malo con el "ellos".

El discurso estatal identifica lo normal como los intereses, relaciones y valores que reproduce y protege el Estado y lo "anormal" con la oposición y la disidencia, mucho más si ésta reviste características violentas.

De esta manera, pareciera que las instituciones y las personas que tienen a su cargo la seguridad del Estado actúan bajo la convicción de ser los mediadores y operadores de una suerte de "terapéutica" social que preservaría, aparentemente, al Estado y a la sociedad.

Aniquilar, doblegar, inutilizar por cualquier medio al "otro" no se considera como una violación de Derechos Humanos, sino como un "deber". Los medios que para ello se utilicen estarían legitimados por razones de Estado.

b) Presunción de "culpabilidad".

Los individuos sindicados de delitos contra la seguridad del Estado son considerados como culpables desde el momento en que se manifiesta su disposición contestataria, aunque ésta no hubiera sido vinculada directamente con actos de violencia o con los delitos tipificados en la legislación vigente como atentatorios contra la seguridad de Estado.

Al parecer la misión de las instituciones defensoras del Estado y de sus operadores sería la de conseguir las evidencias para incriminar al "culpable" que es puesto a su disposición.

De esta manera el principio constitucional de presunción de inocencia se convierte en su contrario, puesto que se presume la culpabilidad de los presuntos "enemigos del Estado".

c) La intención y el hecho serían la misma cosa.

Los atentados contra bienes públicos y contra personas que afectan la seguridad del Estado, si bien son la causa inmediata y directa de las acciones represivas, incluida la jurisdiccional, son genéricamente atribuidos a los "enemigos" en general y no a los responsables materiales e intelectuales de los hechos en particular.

Al parecer, ni siquiera se realizan los esfuerzos suficientes que permitan determinar la verdad objetiva de los hechos. La convicción de culpabilidad es obtenida por identidad, adhesión o prolongación que implicarla una "intencionalidad" que hace corresponsables de los hechos a todos quienes militan en una organización "enemiga" del Estado, así los miembros individuales de la misma no hubiesen participado de los hechos delictivos concretos.

Eso explica la homogeneización e indiferenciación de la participación de las personas implicadas y de su imputabilidad, llegándose al caso de tipificaciones colectivas de delitos y personas indiscriminadamente, desde las diligencias de policía judicial, pasando por el Auto inicial del Sumario, el Auto final y hasta la Sentencia, sin el menor esfuerzo por establecer las distintas formas de participación en los supuestos hechos delictivos.

d) Irresistibilidad de procedimientos "extrajudiciales".

La lógica implícita de la represión contra atentados a la seguridad del Estado, además de los elementos anotados en los párralos precedentes, se sustenta en la premisa de que se trata de una dimensión diferente a la realidad procesal-jurídica, en la que los procedimientos para combatir el "terrorismo" no tendrían por qué "acomodarse" a la letra muerta de la ley.

Algunos actores (Cnl. Germán Linares, Lic. Guillermo Capobianco), sustentando el discurso estatal de una manera explícita, consideran que en este tipo delictivo no son las decisiones judiciales, sino las políticas las que determinan el curso de las investigaciones y los procedimientos. De esta manera, la justificación de estos procedimientos estaría sustentada en los obstáculos o insuficiencias que las leyes procesales opondrían a la eficacia en la lucha contra el terrorismo, por lo que mientras no exista una ley especial, los procedimientos extrajudiciales se "justificarían" en el deber de "defensa" del Estado.

De esta manera la aplicación de la ley, en este caso las normas constitucionales y penales, así como los convenios internacionales sobre las formalidades en la detención, interrogatorio y juzgamiento, pondrían "en riesgo" la investigación y la defensa misma del Estado.


La edición electrónica del presente documento público, ha sido realizada en Madrid (España) por el Equipo Nizkor - Apartado de Correo 15116 - 28080 Madrid, en septiembre de 1996.

El departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL (Organización para la solidaridad con Africa, Asia y América Latina) puede vender copias en disquetes a las organizaciones de Derechos Humanos que lo soliciten. Estas copias están editadas en Wordperfect 6.1 y listar para editar aunque, también, se pueden entregar en otros formatos compatibles.

Para ello, deben dirigirse por fax al número +34.1. 521.1736

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