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DERECHOS


19feb02


Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas prohibiendo la colaboración integrada entre abogados y auditores.


Sentencia del Tribunal de Justicia

de 19 de febrero de 2002

«Colegio profesional - Colegio nacional de abogados - Regulación del ejercicio de la profesión por el Colegio Prohibición de colaboración integrada entre abogados y auditores - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Asociación de empresas - Restricción de la competencia - Justificaciones - Artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) - Empresa o asociación de empresas - Artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) - Aplicabilidad - Restricciones - Justificaciones»

En el asunto C-309/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

J.C.J. Wouters,
J.W. Savelbergh,
Price Waterhouse Belastingadviseurs BV

y
Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten,
con intervención de:
Raad van de Balies van de Europese Gemeenschap,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tras su modificación], 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), y 85, 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón, M. Wathelet (Ponente), R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

  • en nombre del Sr. Wouters, por los Sres. H. Gilliams y M. Wladimiroff, advocaten;
  • en nombre del Sr. Savelbergh y de Price Waterhouse Belastingadviseurs BV, por los Sres. D. van Liedekerke y G.J. Kemper, advocaten;
  • en nombre del Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, por los Sres. O.W. Brouwer, F.P. Louis y S.C. van Es, advocaten;
  • en nombre del Raad van de Balies van de Europese Gemeenschap, por el Sr. P. Glazener, advocaat;
  • en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich y W.-D. Plessing, en calidad de agentes;
  • en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans y el Sr. F. Million, en calidad de agentes;
  • en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno del Principado de Liechtenstein, por el Sr. C. Büchel, en calidad de agente;
  • en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y B. Mongin, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Wouters, representado por el Sr. H. Gilliams; del Sr. Savelbergh y de Price Waterhouse Belastingadviseurs BV, representados por los Sres. D. van Liedekerke y G.J. Kemper; del Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, representado por los Sres. O.W. Brouwer y W. Knibbeler, advocaat; del Raad van de Balies van de Europese Gemeenschap, representado por el Sr. P. Glazener; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, en calidad de agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. Dittrich; del Gobierno francés, representado por el Sr. F. Million; del Gobierno luxemburgués, representado por el Sr. N. Mackel, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Welter, avocat; del Gobierno sueco, representado por el Sr. I. Simfors, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 12 de diciembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante resolución de 10 de agosto de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto siguiente, el Raad van State planteó, con arreglo al artículo 234 CE, nueve cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tras su modificación], 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), y 85, 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios recursos interpuestos, entre otros, por abogados contra la resolución del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam por la que éste denegaba la anulación de las decisiones del Nederlandse Orde van Advocaten (Colegio de Abogados de los Países Bajos) que, a su vez, denegaban la anulación de las decisiones de los comités de vigilancia de los colegios de abogados de los distritos de Amsterdam y de Rotterdam por los que se les prohibía ejercer la abogacía en colaboración integrada con auditores.

Marco jurídico nacional

3. El artículo 134 de la constitución del Reino de los Países Bajos se refiere a la creación y al régimen jurídico de los organismos públicos. En él se dispone:

    «1. Las corporaciones profesionales de Derecho público o corporaciones de Derecho público de otro tipo se constituirán y disolverán por ley o en virtud de ésta.

    2. La ley regulará las funciones y la organización de dichas corporaciones de derecho público, la composición y competencias de sus órganos de gobierno, así como la publicidad de sus reuniones. Por ley o en virtud de ésta se podrá conferir a sus órganos de gobierno facultad normativa.

    3. La ley regulará el control de estos órganos de gobierno. Sus decisiones sólo podrán ser anuladas por ser contrarias a Derecho o al interés general.»

Advocatenwet

4. Sobre la base de esta disposición se adoptó la Ley de 23 de junio de 1952 por la que se crea el Colegio de Abogados de los Países Bajos y se establecen el reglamento interno del Colegio y las normas disciplinarias aplicables a los abogados y a los procuradores (en lo sucesivo, «Advocatenwet»).

5. A tenor del artículo 17, apartados 1 y 2, de esta Ley:

    «1. Todos los abogados inscritos en los Países Bajos integrarán el Colegio de Abogados de los Países Bajos, que es una corporación de Derecho público en el sentido del artículo 134 de la Constitución y tendrá su sede en La Haya.

    2. Todos los abogados inscritos ante un mismo tribunal integrarán el Colegio de Abogados del distrito de que se trate.»

6. Los artículos 18, apartado 1, y 22, apartado 1, de la Advocatenwet establecen que el Colegio de Abogados de los Países Bajos y los colegios de distrito estarán dirigidos respectivamente por el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (Consejo General del Colegio de Abogados de los Países Bajos; en lo sucesivo, «Consejo General») y por los raden van toezicht van de Orden in de arrondissementen (comités de vigilancia de los Colegios de distrito; en lo sucesivo, «comités de vigilancia»).

7. Los artículos 19 y 20 de la Advocatenwet regulan la elección de los miembros del Consejo General. Éstos son elegidos por el College van Afgevaardigden (en lo sucesivo, «Junta de Delegados»), cuyos miembros son elegidos, a su vez, en reuniones de los colegios de distrito.

8. A tenor del artículo 26 de la Advocatenwet:

    «El Consejo General y los comités de vigilancia promoverán el correcto ejercicio de la profesión y estarán facultados para adoptar cuantas medidas puedan contribuir a ello. Defenderán los derechos e intereses de los abogados en cuanto tales, velarán por el cumplimiento de sus obligaciones y desempeñarán las funciones que les asignen los reglamentos.»

9. El artículo 28 de la Advocatenwet dispone:

    «1. La Junta de Delegados podrá adoptar reglamentos en aras de un correcto ejercicio de la profesión, incluidos los relativos a la asistencia a los abogados de edad avanzada o en situación de incapacidad laboral total o parcial, así como a los parientes de los abogados fallecidos. La Junta de Delegados adoptará, asimismo, los reglamentos necesarios relativos a la administración y organización del Colegio de Abogados de los Países Bajos.

    2. Las propuestas de reglamento serán sometidas a la Junta de Delegados por el Consejo General o por al menos cinco delegados. El Consejo General podrá consultar acerca de las propuestas de reglamento a los comités de vigilancia antes de someterlas a la Junta de Delegados.

    3. Los reglamentos serán comunicados de inmediato al Ministerio de Justicia y serán publicados en el Diario Oficial.»

10. El artículo 29 de la Advocatenwet precisa:

    «1. Los reglamentos serán vinculantes para los miembros del Colegio nacional y para los abogados visitantes [...].

    2. No podrán contener ninguna disposición relativa a cuestiones reguladas por ley o en virtud de ésta ni afectar a materias cuya regulación, debido a la diferente situación de cada distrito, no se presten a disposiciones de carácter general.

    3. Las disposiciones contenidas en reglamentos que regulen una materia regulada por ley dejarán de surtir efectos de pleno derecho.»

11. De los artículos 16b y 16c de la Advocatenwet se desprende que se debe entender por «abogados visitantes» las personas que no están inscritas como abogados en los Países Bajos, pero que están autorizadas para ejercer su actividad profesional en otro Estado miembro de la Unión Europa con el título de Abogado u otro título equivalente.

12. El artículo 30 de la Advocatenwet establece:

    «1. Las decisiones de la Junta de Delegados, del Consejo General o de los demás órganos del Colegio de Abogados de los Países Bajos podrán ser suspendidas o anuladas mediante Real Decreto si son contrarias a Derecho o al interés general.

    2. La suspensión o la anulación se adoptará en un plazo de seis meses desde la comunicación prevista en el artículo 28, apartado 3, o, si se trata de una decisión del Consejo General o de otro órgano del Colegio de Abogados de los Países Bajos, en el plazo de seis meses desde su notificación al Ministro de Justicia, mediante Decreto motivado en el que se fije, en su caso, la duración de la suspensión.

    3. La suspensión interrumpirá inmediatamente el efecto de las disposiciones suspendidas. La duración de la suspensión no podrá ser superior a un año, aun en el caso de ser prorrogada.

    4. Si no se procede a la anulación mediante Real Decreto en el plazo fijado para la suspensión, la decisión suspendida se considerará válida.

    5. La anulación implicará la anulación de todos los efectos anulables de las disposiciones anuladas, salvo que se disponga otra cosa mediante Real Decreto.»

El Samenwerkingsverordening 1993

13. Sobre la base del artículo 28 de la Advocatenwet, la Junta de Delegados aprobó el Samenwerkingsverordening 1993 (Reglamento de 1993 sobre la colaboración).

14. El artículo 1 del Samenwerkingsverordening 1993 define el concepto de «relación de colaboración» como «toda colaboración en la que los participantes ejerzan su profesiónpor cuenta y riesgo común o compartan entre ellos, a tal efecto, el poder de decisión o la responsabilidad última».

15. El artículo 2 del Samenwerkingsverordening 1993 dispone:

    «1. Los abogados no estarán autorizados a contraer o mantener obligaciones que puedan menoscabar su libertad y su independencia en el ejercicio de su profesión, incluida la defensa del interés de sus clientes y la relación de confianza con éstos que es su corolario.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 también es aplicable a los abogados que no actúen en una relación de colaboración con otros abogados o con terceros.»

16. A tenor del artículo 3 del Samenwerkingsverordening 1993:

    «Los abogados sólo podrán establecer o mantener una relación de colaboración si la profesión de cada uno de los participantes tiene como objeto principal el ejercicio de la práctica del Derecho.»

17. El artículo 4 del Samenwerkingsverordening 1993 dispone:

    «Los abogados sólo podrán celebrar o mantener colaboraciones con:
    a) otros abogados colegiados en los Países Bajos;
    b) otros abogados no colegiados en los Países Bajos si se cumple lo dispuesto en el artículo 5;
    c) miembros de otra categoría profesional autorizada para ello por el Consejo General con arreglo al artículo 6.»

18. A tenor del artículo 6 del Samenwerkingsverordening 1993:

    «1. Podrá concederse la autorización a la que se refiere el artículo 4, letra c), siempre que:

    a) los miembros de la otra categoría profesional ejerzan una profesión liberal, y
    b) el ejercicio de dicha profesión esté sujeta a la posesión de un título universitario o asimilado, y
    c) los miembros de la otra categoría profesional estén sujetos a normas disciplinarias comparables a las impuestas a los abogados, y
    d) el hecho de establecer una relación de colaboración con miembros de la otra categoría profesional no sea contraria a los artículos 2 y 3.

    2. También se podrá conceder la autorización respecto de un sector de una categoría profesional. En tal caso, los requisitos enumerados en el apartado 1, letras a) a d), serán aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de la facultad del Consejo General de establecer requisitos adicionales.

    3. El Consejo General consultará a la Junta de Delegados antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados anteriores del presente artículo.»

19. El artículo 7, apartado 1, del Samenwerkingsverordening 1993 establece:

    «En sus contactos externos, los abogados evitarán presentar de modo inexacto, engañoso o incompleto cualquier forma de colaboración en la que participen, incluidas las relaciones de colaboración.»

20. En virtud del artículo 8 del Samenwerkingsverordening 1993:

    «1. Toda relación de colaboración debe obligatoriamente llevar una denominación de grupo en todos sus contactos externos.

    2. La denominación de grupo no puede inducir a error. [...]

    3. El abogado que participe en una relación de colaboración estará obligado, si así se le solicita, a presentar una lista con el nombre de los participantes en dicha relación de colaboración, su profesión y su lugar de establecimiento.

    4. Todo documento escrito que emane de una relación de colaboración debe mencionar el nombre, la calidad en que actúa y el lugar de establecimiento del signatario del documento.»

21. Por último, a tenor del artículo 9, apartado 2, del Samenwerkingsverordening 1993:

    «Ningún abogado cooperará ni al establecimiento ni a la modificación de una colaboración antes de que el comité de vigilancia haya determinado si las condiciones de establecimiento o de modificación de la colaboración, incluido el modo de representación externa, son compatibles con las disposiciones adoptadas por este Reglamento o en su virtud.»

22. De la exposición de motivos del Samenwerkingsverordening 1993 se desprende que la colaboración de los abogados con los notarios, los asesores fiscales y los agentes de la propiedad industrial ya había sido autorizada con anterioridad y que la autorización para estas tres profesiones sigue siendo válida. En cambio, se cita a los auditores como un ejemplo de profesión con la que los abogados no están autorizados a colaborar.

Directrices relativas a las relaciones de colaboración entre los abogados y otros profesionales (autorizados)

23. Además del Samenwerkingsverordening 1993, el Colegio de Abogados de los Países Bajos ha dictado directrices relativas a las relaciones de colaboración entre los abogados y otros profesionales (autorizados). Dichas directrices son del siguiente tenor:

    «1. Respeto de las normas éticas y deontológicas

    Norma n. 1
    Los abogados no podrán limitar u obstaculizar, por su participación en una relación de colaboración con un miembro de otra profesión liberal, la observancia de las normas éticas y deontológicas que le sean aplicables.

    2. Expedientes distintos y administración separada de los expedientes y de los archivos

    Norma n. 2
    Los abogados que participen en una relación de colaboración con un miembro de otra profesión liberal estarán obligados, por cada asunto en el que intervengan con dicho profesional, a abrir un expediente distinto y en lo que respecta a la relación de colaboración:
    - a llevar por separado la administración del expediente y la administración económica;
    - a llevar su archivo independientemente del de las demás personas que ejerzan otra profesión liberal.

    3. Conflictos de intereses

    Norma n. 3
    Los abogados que participen en una relación de colaboración con un miembro de otra profesión liberal no podrán encargarse de la defensa de los intereses de una parte cuando dichos intereses sean contrarios a los de una parte que haya sido cliente de dicho profesional o cuando de dicha relación de colaboración pueda derivarse un conflicto de intereses.

    4. Secreto profesional y registro de documentos

    Norma n. 4
    Los abogados estarán obligados, en todo asunto en el que intervengan con un miembro de otra profesión liberal, a registrar minuciosamente todos los escritos y documentos que comuniquen a dicho miembro de otra profesión liberal.»

Los litigios principales

24. El Sr. Wouters, abogado del Colegio de Amsterdam, fue nombrado en 1991 socio de la sociedad Arthur Andersen & Co. Belastingadviseurs (asesores fiscales). A finales de 1994, el Sr. Wouters comunicó al Comité de Vigilancia del Colegio de Abogados del distrito de Rotterdam su intención de inscribirse como abogado en esta ciudad con la denominación «Arthur Andersen & Co., advocaten en belastingadviseurs».

25. Mediante decisión de 27 de julio de 1995, dicho Comité consideró que los socios de la sociedad Arthur Andersen & Co. Belastingadviseurs mantenían una «relación de colaboración» en el sentido del artículo 4 del Samenwerkingsverordening 1993, con los miembros de la sociedad Arthur Andersen & Co. Accountants, es decir, con miembros de la categoría profesional de los auditores, por lo que el Sr. Wouters infringía el artículo 4 del Samenwerkingsverordening 1993. Además, el Comité manifestó que el Sr. Wouters infringiría el artículo 8 del Samenwerkingsverordening 1993 si participaba en una colaboración cuya denominación colectiva mencionara el nombre de la persona física «Arthur Andersen».

26. Mediante decisión de 29 de noviembre de 1995, el Consejo General desestimó por infundados los recursos administrativos interpuestos contra esta decisión por el Sr. Wouters, Arthur Andersen & Co. Belastingadviseurs y Arthur Andersen & Co. Accountants.

27. A comienzos de 1995, el Sr. Savelbergh, abogado del Colegio de Amsterdam, comunicó al Comité de Vigilancia del distrito de Amsterdam su intención de entablar una colaboración con la sociedad Price Waterhouse Belastingadviseurs BV, filial de la empresa internacional Price Waterhouse, que no sólo agrupa a asesores fiscales, sino también a auditores.

28. Mediante decisión de 5 de julio de 1995, dicho Comité declaró que la colaboración prevista era contraria al artículo 4 del Samenwerkingsverordening 1993.

29. Mediante decisión de 21 de noviembre de 1995, el Consejo General desestimó por infundado el recurso administrativo interpuesto por el Sr. Savelbergh y la sociedad Price Waterhouse Belastingadviseurs BV contra dicha decisión.

30. El Sr. Wouters, Arthur Andersen & Co. Belastingadviseurs y Arthur Andersen & Co. Accountants, por una parte, y el Sr. Savelbergh y Price Waterhouse Belastingadviseurs BV, por otra, interpusieron recurso ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam. Entre otras alegaciones adujeron que las decisiones del Consejo General de 21 y 29 de noviembre de 1995 eran incompatibles con las disposiciones del Tratado en materia de competencia, derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.

31. Mediante sentencia de 7 de febrero de 1997, el Rechtbank declaró inadmisibles los recursos interpuestos por Arthur Andersen & Co. Belastingadviseurs y Arthur Andersen & Co. Accountants y desestimó por infundados los interpuestos por el Sr. Wouters, el Sr. Savelbergh y la sociedad Price Waterhouse Belastingadviseurs BV.

32. El Rechtbank consideró que las disposiciones del Tratado en materia de competencia no eran aplicables al caso de autos. Señaló que el Colegio de Abogados de los Países Bajos es un organismo de Derecho público creado por la ley con el fin de promover un interés general. Con este fin hace uso de la facultad normativa que le confiere el artículo 28 de la Advocatenwet. Está obligado a garantizar, en aras del interés general, la independencia y la parcialidad de los abogados que prestan asistencia jurídica. Por consiguiente, el Colegio de Abogados de los Países Bajos no puede constituir una empresa o una asociación de empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado. Tampoco se puede considerar una empresa o una asociación de empresas que ocupan una posición dominante colectiva en el sentido del artículo 86 del Tratado.

33. Además, a juicio del Rechtbank, el artículo 28 de la Advocatenwet no confiere en modo alguno competencias a operadores privados de un modo que menoscabe el efecto útil de los artículos 85 y 86 del Tratado. Por tanto, esta disposición no es incompatible con el artículo 5, párrafo segundo, en relación con los artículos 3, letra g), 85 y 86 del Tratado.

34. El Rechtbank tampoco acogió la alegación de los demandantes según la cual el Samenwerkingsverordening 1993 es incompatible con el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios mencionados en los artículos 52 y 59 del Tratado. Declaró que al no existir un elemento transfronterizo en los litigios, las referidas disposiciones del Tratado no eran aplicables. Consideró que, en cualquier caso, la prohibición de colaboración entre abogados y auditores estaba justificada por razones imperativas de interés general y que no era restrictiva de modo desproporcionado. El Rechtbank señaló que, a falta de disposiciones comunitarias específicas en la materia, el Reino de los Países Bajos tiene libertad para regular el ejercicio de la abogacía en su territorio con el fin de garantizar la independencia y la parcialidad de los abogados que prestan asistencia jurídica.

35. Los cinco demandantes recurrieron esta resolución en apelación ante el Raad van State.

36. Se admitió la intervención del Raad van de Balies van de Europese Gemeenschap (Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Europea), asociación constituida con arreglo al Derecho belga, en apoyo de las pretensiones del Consejo General.

37. Mediante resolución dictada el 10 de agosto de 1999, el Raad van State confirmó la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por Arthur Andersen & Co. Belastingadviseurs y Arthur Andersen & Co. Accountants. En lo que se refiere a los demás recursos, consideró que la solución del litigio principal dependía de la interpretación de varias disposiciones de Derecho comunitario.

38. El Raad van State alberga dudas, por una parte, sobre si, al adoptar el Samenwerkingsverordening 1993 en virtud de las competencias que le confiere el artículo 28 de la Advocatenwet, la Junta de Delegados infringió los artículos 85 y 86 del Tratado y, por otra parte, sobre si el legislador nacional infringió los artículos 5, 85 y 86 del Tratado al facultar a dicha Junta mediante el artículo 28 de la Advocatenwet para adoptar reglamentos. Además, se plantea si el Samenwerkingsverordening 1993 es compatible con la libertad de establecimiento, enunciada en el artículo 52 del Tratado, y con la libre prestación de servicios, enunciada en el artículo 59 del Tratado.

39. En consecuencia, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1) a) ¿Debe interpretarse el concepto de asociación de empresas empleado en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) en el sentido de que ésta sólo existe cuando tal asociación actúa en interés de operadores, de manera que, para aplicar dicha disposición, ha de distinguirse entre las actividades que dicha asociación efectúa en interés general y las demás actividades, o el mero hecho de que una asociación también pueda actuar en interés de los operadores basta para calificarla, con respecto a toda su actuación, de asociación de empresas a efectos de la citada disposición? ¿Es pertinente para la aplicación del Derecho comunitario de la competencia el hecho de que las normas obligatorias de aplicación general establecidas por el organismo correspondiente hayan sido adoptadas en virtud de una facultad normativa y en calidad de legislador especial?

    b) Si la respuesta a la primera cuestión, letra a), fuese que sólo existe asociación de empresas cuando tal asociación actúa en interés de los operadores, ¿regula también el Derecho comunitario la cuestión de cuándo existe defensa del interés general y cuándo no?

    c) Si la respuesta a la primera cuestión, letra b), fuese que el Derecho comunitario regula dicha cuestión ¿puede también calificarse, con arreglo al Derecho comunitario, de defensa del interés general el hecho de queun organismo como el Colegio [de Abogados de los Países Bajos], establezca, en virtud de una facultad normativa para garantizar la independencia y parcialidad del abogado que presta asistencia jurídica, normas obligatorias de aplicación general relativas al establecimiento de colaboraciones entre abogados y otros profesionales?

    2) Si con arreglo a la respuesta dada a la primera cuestión, letras a), b) y c), procede declarar que también un reglamento como [el Samenwerkingsverordening 1993] debe ser calificado de decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), ¿debe considerarse que tal decisión, en la medida en que establece normas obligatorias de aplicación general relativas al establecimiento de formas de colaboración como las que son objeto del presente litigio para garantizar la independencia y parcialidad del abogado que presta asistencia jurídica, tiene por objeto o efecto restringir la competencia dentro del mercado común en una medida que afecte al comercio entre los Estados miembros? ¿Qué criterios derivados del Derecho comunitario son pertinentes para apreciar esta cuestión?

    3) ¿Cabe interpretar el concepto de empresa empleado en el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) en el sentido de que, si un organismo como el Colegio [de Abogados de los Países Bajos] ha de calificarse de asociación de empresas, dicho organismo también ha de considerarse como empresa o agrupación de empresas a efectos de tal disposición, aunque no ejerza directamente actividad económica alguna?

    4) Si la respuesta a la cuestión precedente es afirmativa y, por consiguiente, debe estimarse que un organismo como el Colegio [de Abogados de los Países Bajos] ocupa una posición dominante, ¿se considera que tal organismo explota abusivamente dicha posición si obliga a los abogados colegiados a comportarse en relación con terceros, en el mercado de la prestación de servicios jurídicos, de una manera que obstaculiza la competencia?

    5) Si un organismo como el Colegio [de Abogados de los Países Bajos] debe calificarse, en conjunto, de asociación de empresas a efectos de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, ¿debe interpretarse el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2) en el sentido de que también está sometido a él un organismo como el Colegio [de Abogados de los Países Bajos] que adopta normas obligatorias de aplicación general relativas a la colaboración de los abogados con otros profesionales para garantizar la independencia y parcialidad del abogado que presta asistencia jurídica?

    6) Si un organismo como el Colegio [de Abogados de los Países Bajos] debe ser calificado de asociación de empresas o de empresa o agrupación de empresas,¿se oponen los artículos 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tras su modificación], 5, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo segundo), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) a que un Estado miembro confiera a dicho organismo (o a uno de sus órganos) la facultad de adoptar normas relativas, en particular, a la colaboración de los abogados con otros profesionales, cuando el control que ejercen las autoridades sobre la adopción de dichas normas se limita a la posibilidad de anularlas, sin poder sustituirlas por otras adoptadas por ellas?

    7) ¿Se aplican a una prohibición de colaboración entre abogados y auditores, como la que es objeto del presente litigio, tanto las disposiciones del Tratado relativas al derecho de establecimiento como las referentes a libre prestación de servicios, o debe interpretarse el Tratado CE en el sentido de que tal prohibición debe cumplir, por ejemplo según la forma que los interesados quieran dar en la práctica a su colaboración, bien las disposiciones relativas al derecho de establecimiento, bien las referentes a la libre prestación de servicios?

    8) La prohibición de colaboración integrada entre abogados y auditores, como la que es objeto del presente litigio, ¿constituye una restricción del derecho de establecimiento, de la libre prestación de servicios o de ambos?

    9) Si de la respuesta a la cuestión precedente se desprende que existe una de las dos restricciones citadas, o ambas, ¿está justificada la restricción de que se trata por contener sólo una modalidad de venta en el sentido de la sentencia [de 24 de noviembre de 1993,] Keck y Mithouard [(asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097),] y en tal caso no hay discriminación, o lo está por cumplir los criterios definidos a este respecto por el Tribunal de Justicia en otras sentencias, en particular en la sentencia [de 30 de noviembre de 1995,] Gebhard [(C-55/94, Rec. p. I-4165)]?»

Sobre la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento

40. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2001, los demandantes en el procedimiento principal solicitaron al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento.

41. En apoyo de esta petición, los demandantes en el procedimiento principal alegan que en los puntos 170 a 201 de sus conclusiones, leídas el 10 de julio de 2001, el Abogado General se pronunció sobre una cuestión que no fue planteada expresamente por el órgano jurisdiccional remitente.

42. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General, o a instancia de parte, la reapertura de la fase oraldel procedimiento, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado, o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C-17/98, Rec. p. I-665, apartado 18).

43. En este caso, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, estima disponer de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas en el presente asunto y que estos elementos han sido debatidos ante él.

Sobre la letra a) de la primera cuestión

44. En la letra a) de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si debe considerarse que un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales como el Samenwerkingsverordening 1993, adoptado por un organismo como el Colegio de Abogados de los Países Bajos, constituye una decisión de una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En particular, se pregunta si el hecho de que la Ley haya conferido al Colegio de Abogados de los Países Bajos competencia para adoptar normativas vinculantes con carácter general tanto para los abogados colegiados en los Países Bajos como para los autorizados a ejercer en otros Estados miembros que se desplacen a dicho Estado a prestar sus servicios influye en la aplicación del Derecho comunitario de la competencia. También se plantea si la circunstancia de que pueda actuar en interés de sus miembros basta por sí sola para calificarla de asociación de empresas respecto de todas sus actividades o si, a la hora de aplicar el artículo 85, apartado 1, del Tratado, debe dispensarse un trato especial a las actividades que realiza en interés general.

45. Para determinar si debe considerarse que un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993 constituye una decisión de una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado, es necesario examinar, en primer lugar, si los abogados son empresas en el sentido del Derecho comunitario de la competencia.

46. Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 21; de 16 de noviembre de 1995, Fédération française des sociétés d'assurance y otros, C-244/94, Rec. p. I-4013, apartado 14, y de 11 de diciembre de 1997, Job Centre, «Job Centre II», C-55/96, Rec. p. I-7119, apartado 21).

47. En este sentido, también es reiterada jurisprudencia que constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1987,Comisión/Italia, 118/85, Rec. p. 2599, apartado 7, y de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C-35/96, Rec. p. I-3851, apartado 36).

48. Los abogados ofrecen, a cambio de una retribución, servicios de asistencia jurídica consistentes en la elaboración de informes, redacción de contratos o de otros actos así como la representación y la defensa ante los órganos jurisdiccionales. Además, asumen los riesgos económicos derivados del ejercicio de dichas actividades, ya que, en caso de desequilibrio entre gastos e ingresos, son los propios abogados quienes han de soportar las pérdidas.

49. Por consiguiente, los abogados colegiados en los Países Bajos ejercen una actividad económica y constituyen por tanto empresas en el sentido de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la complejidad y el carácter técnico de los servicios que prestan ni por el hecho de que el ejercicio de su profesión esté regulado (en este sentido véase, en relación con los médicos, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Rec. p. I-6451, apartado 77).

50. En segundo lugar, hay que examinar en qué medida debe considerarse que una organización profesional como el Colegio de Abogados de los Países Bajos constituye una asociación de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, cuando adopta un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993 (en este sentido véase, en relación con una organización profesional de agentes de aduana, la sentencia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, antes citada, apartado 39).

51. El demandado en el procedimiento principal alega que, habida cuenta de que el legislador neerlandés ha creado el Colegio de Abogados de los Países Bajos como corporación de Derecho público y le ha conferido competencias normativas con el fin de desempeñar una función de interés público, no cabe calificar a dicho Colegio de asociación de empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado, en especial en el marco del ejercicio de las referidas competencias normativas.

52. La parte coadyuvante en el procedimiento principal y los Gobiernos alemán, austriaco y portugués añaden que un organismo como el Colegio de Abogados de los Países Bajos ejerce la autoridad pública y, por tanto, no le es aplicable el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

53. La parte coadyuvante en el procedimiento principal precisa que un organismo puede ser asimilado a la autoridad pública cuando la actividad que ejerce constituye una misión de interés general que forma parte de las funciones esenciales del Estado. De este modo, el Estado neerlandés encomendó al Colegio de Abogados de los Países Bajos garantizar a los justiciables un acceso adecuado al Derecho y a la justicia, lo que constituye precisamente una función esencial del Estado.

54. El Gobierno alemán, por su parte, recuerda que incumbe a los órganos legislativos competentes de los Estados miembros decidir, en el marco de la soberanía nacional,la manera en que organizan el ejercicio de sus prerrogativas. La delegación de la competencia de adoptar normativas vinculantes con carácter general a un organismo legitimado democráticamente, como un colegio profesional, se inscribe dentro de los límites de este principio de autonomía institucional.

55. Se vulneraría este principio, según el Gobierno alemán, si los organismos a los que se ha encomendado estas funciones normativas fueran calificados de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado. Suponer que la legislación nacional sólo es válida cuando la Comisión la declare exenta con arreglo al artículo 85, apartado 3 del Tratado, sería una contradicción en sí misma. Ello equivaldría a poner en tela de juicio toda la normativa emanada de los colegios profesionales.

56. Sobre este particular, ha de determinarse si cuando adopta un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993, un colegio profesional constituye una asociación de empresas o, por el contrario, una autoridad pública.

57. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una actividad que por su naturaleza, las normas que la regulan y su objeto es ajena a la esfera de los intercambios económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637, apartados 18 y 19, en relación con la gestión del servicio público de la seguridad social) o se vincula al ejercicio de prerrogativas del poder público (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C-364/92, Rec. p. I-43, apartado 30, en relación con el control y la policía del espacio aéreo, y de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C-343/95, Rec. p. I-1547, apartados 22 y 23, en relación con la vigilancia anticontaminación del medio ambiente marítimo) no está sujeta a la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado.

58. Debe señalarse, en primer lugar, que cuando adopta un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993, una organización profesional como el Colegio de Abogados de los Países Bajos no ejerce ni una función social basada en el principio de solidaridad, contrariamente a determinados organismos de seguridad social (véase la sentencia Poucet y Pistre, antes citada, apartado 18), ni prerrogativas típicas del poder público (véase la sentencia SAT Fluggesellschaft, antes citada, apartado 30). Actúa como el órgano regulador de una profesión cuyo ejercicio constituye, por lo demás, una actividad económica.

59. A este respecto, el hecho de que el artículo 26 de la Advocatenwet encomiende asimismo al Consejo General la defensa de los derechos e intereses de los abogados en cuanto tales no permite excluir a priori a esta organización profesional del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado, ni siquiera cuando ejerce su función reguladora del ejercicio de la abogacía (en este sentido véase, en relación con los médicos, la sentencia Pavlov y otros, antes citada, apartado 86).

60. Además, existen otros indicios que apoyan la conclusión de que una organización profesional que dispone de competencias normativas, como el Colegio de Abogados de los Países Bajos, no puede sustraerse a la aplicación del artículo 85 del Tratado.

61. En efecto, por una parte, de la Advocatenwet se desprende que los órganos de gobierno del Consejo de Abogados neerlandés están compuestos exclusivamente por abogados, cuya elección corresponde tan sólo a los miembros de la profesión. Las autoridades nacionales no pueden intervenir en la designación de los miembros de los comités de vigilancia, de la Junta de Delegados ni del Consejo General (en este sentido, véanse las sentencias de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, antes citada, apartado 42, en relación con una organización profesional de agentes de aduana, y Pavlov y otros, antes citada, apartado 88, en relación con una organización profesional de médicos).

62. Por otra parte, cuando adopta actos como el Samenwerkingsverordening 1993, el Colegio de Abogados de los Países Bajos tampoco está obligado a respetar determinados criterios de interés público. El artículo 28 de la Advocatenwet, que le autoriza a adoptar reglamentos, se limita a exigir que éstos lo sean en aras del «correcto ejercicio de la profesión» (véase, en relación con una organización profesional de agentes de aduana, la sentencia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, antes citada, apartado 43).

63. Por último, el Samenwerkingsverordening 1993 no es ajeno a la esfera de los intercambios económicos, habida cuenta de su influencia en el comportamiento de los miembros del Colegio de Abogados de los Países Bajos en el mercado de los servicios jurídicos en razón de la prohibición de determinadas formas de colaboración multidisciplinar.

64. De las consideraciones precedentes se desprende que debe considerarse que una organización profesional como el Colegio de Abogados de los Países Bajos constituye una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado cuando adopta un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993. Un reglamento de esta índole expresa la voluntad de los representantes elegidos por los miembros de una profesión destinada a obtener de ellos que adopten un determinado comportamiento en el marco de su actividad económica.

65. Por lo demás, carece de importancia que el estatuto jurídico del Colegio de Abogados de los Países Bajos sea de Derecho público.

66. En efecto, el artículo 85 del Tratado, según su propio tenor, se aplica a los acuerdos entre empresas y a las decisiones de asociaciones de empresas. El marco jurídico en el que se celebran tales acuerdos y se toman tales decisiones, así como la calificación jurídica que este marco recibe en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, no inciden en la aplicabilidad de las normas comunitarias en materia de competencia y, en particular, del artículo 85 del Tratado (sentencias de 30 de enero de 1985, Clair,123/83, Rec. p. 391, apartado 17, y de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, antes citada, apartado 40).

67. Esta interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado no implica vulnerar el principio de autonomía institucional invocado por el Gobierno alemán (véanse los apartados 54 y 55 de la presente sentencia). Debe hacerse una distinción a este respecto.

68. Una primera posibilidad consiste en que un Estado miembro, al conferir competencias normativas a una asociación profesional, se preocupe por definir los criterios de interés general y los principios esenciales a los que se ha de atener la normativa emanada de dichas asociaciones, así como por conservar su facultad de decisión en última instancia. En este caso, las normas que adopte la asociación profesional tienen carácter estatal y no están sujetas a las normas del Tratado aplicables a las empresas.

69. Una segunda posibilidad consiste en que las normas adoptadas por la asociación profesional sólo sean imputables a ésta. Es cierto que, en el supuesto de que el artículo 85, apartado 1, del Tratado sea aplicable, correspondería a ésta notificarlas a la Comisión. No obstante, esta obligación no puede paralizar desproporcionadamente la actividad de las asociaciones profesionales, como sostiene el Gobierno alemán, ya que la Comisión dispone, en particular, de la posibilidad de adoptar un reglamento de exención por categoría de conformidad con el artículo 85, apartado 3, del Tratado.

70. El hecho de que cada uno de los sistemas descritos en los apartados 68 y 69 de la presente sentencia tenga consecuencias diferentes con arreglo al Derecho comunitario no obsta en modo alguno a la libertad de los Estados miembros para elegir uno u otro.

71. En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la letra a) de la primera cuestión que un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales como el Samenwerkingsverordening 1993, adoptado por un organismo como el Colegio de Abogados de los Países Bajos, debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

Sobre las letras b) y c) de la primera cuestión

72. Habida cuenta de la respuesta dada a la letra a) de la primera cuestión, no procede abordar las letras b) y c) de dicha cuestión.

Sobre la segunda cuestión

73. Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se determine si un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993, que, con el fin de garantizar la independencia y la parcialidad de los abogados que prestan asistencia jurídica con otras profesiones liberales, contiene normas vinculantes con carácter general que regulan el establecimiento de relaciones de colaboración integrada,tiene por objeto o por efecto restringir la competencia en el interior del mercado común y puede afectar al comercio entre Estados miembros.

74. Mediante una descripción de las versiones sucesivas de la normativa en materia de colaboración, los demandantes en el procedimiento principal tratan de demostrar que el Samenwerkingsverordening 1993 tiene por objeto restringir la competencia.

75. En un principio, el Samenwerkingsverordening 1972 supeditaba a tres requisitos la autorización de la participación de abogados en asociaciones multidisciplinares. En primer lugar, los socios debían ser miembros de otras profesiones liberales que hubieran adquirido una formación universitaria o asimilada. En segundo lugar, debían pertenecer a un colegio o a una asociación que sometiera a sus miembros a un régimen disciplinario comparable al que se aplicara a los abogados. Por último, la proporción de abogados pertenecientes a dicha asociación profesional y la importancia de sus contribuciones a ésta debían ser al menos equivalentes, tanto en lo referente a las relaciones recíprocas entre los participantes como a las relaciones con terceros, a las de los socios pertenecientes a otras profesiones.

76. En 1973, el Consejo General dio su autorización respecto de los miembros de la asociación neerlandesa de agentes de la propiedad industrial, por una parte, y de la asociación neerlandesa de asesores fiscales, por otra, para la constitución de asociaciones profesionales multidisciplinares con abogados. Posteriormente, dio su autorización respecto de los notarios. Según los demandantes en el procedimiento principal, si bien en aquella época no se había autorizado formalmente a los miembros del instituto de auditores neerlandés, no cabía oponer a priori ninguna objeción.

77. En 1991, ante la primera solicitud de autorización de una colaboración con un auditor, el Colegio de Abogados de los Países Bajos modificó, mediante un procedimiento acelerado, el Samenwerkingsverordening 1972 con la única finalidad de disponer de una base jurídica que le permitiera prohibir las asociaciones profesionales entre abogados y auditores. A partir de entonces, los abogados no estaban autorizados para formar parte de una asociación profesional multidisciplinar cuando ello pudiera «poner en peligro la libertad y la independencia en el ejercicio de la profesión, incluida la defensa del interés de sus clientes y la relación de confianza con éstos que es su corolario».

78. La negativa a autorizar las asociaciones entre abogados y auditores se basaba en la idea de que las empresas auditoras habían evolucionado y se habían convertido en organizaciones gigantescas, de forma que la colaboración de un despacho de abogados con una empresa auditora habría parecido, en palabras del entonces Algemene Deken (Decano) del Colegio de Abogados de los Países Bajos, «más un matrimonio entre un ratón y un elefante que una unión entre socios de talla equivalente».

79. El Colegio de Abogados de los Países Bajos adoptó a continuación el Samenwerkingsverordening 1993. Éste incluyó la modificación incorporada en 1991 y añadió una exigencia adicional a tenor de la cual los abogados sólo podrían formarparte de una asociación profesional «si la profesión de cada uno de los participantes tiene como objeto principal el ejercicio de la práctica del Derecho» (artículo 3 del Samenwerkingsverordening 1993), lo que, en opinión de los demandantes en el procedimiento principal, demuestra el objeto contrario a la competencia de la normativa nacional controvertida.

80. Con carácter subsidiario, los demandantes en el procedimiento principal exponen que, con independencia de su objeto, el Samenwerkingsverordening 1993 produce efectos restrictivos de la competencia.

81. A su juicio, las relaciones de colaboraciónes integrada entre abogados y auditores permiten responder mejor a las necesidades de los clientes que actúan en un contexto económico y jurídico cada vez más complejo e internacional.

82. Al gozar de una reputación de expertos en numerosas materias, los abogados son los mejor situados para ofrecer a sus clientes una gama diversificada de servicios jurídicos y presentan un atractivo particular para otros operadores del mercado de servicios jurídicos como socios dentro de una asociación profesional multidisciplinar.

83. Añaden que, de modo recíproco, los auditores son socios atractivos para los abogados en el marco de una asociación profesional, ya que son competentes en materias como la legislación contable, la fiscalidad, la organización y la reestructuración de empresas o el asesoramiento en dirección y gestión de empresas. Son numerosos los clientes interesados en un servicio integrado, prestado por un solo operador y que englobe tanto los aspectos jurídicos como los financieros, fiscales y contables de un expediente.

84. Los demandantes en el procedimiento principal consideran que la prohibición controvertida se opone a todo acuerdo contractual entre abogados y auditores que estipule, cualquiera que sea la forma elegida, el reparto de la facultad de decisión, el compromiso de ceder en determinados casos una parte de los beneficios o la utilización de una denominación común, lo que dificultaría cualquier forma de colaboración eficaz.

85. En sentido contrario se ha pronunciado el Gobierno luxemburgués al sostener, en la fase oral el procedimiento, que una prohibición de la colaboración integrada como la impuesta por el Samenwerkingsverordening 1993 tiene efectos positivos para la competencia. Ha expuesto que, al prohibir a los abogados asociarse con auditores, la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal permite evitar la concentración de los servicios jurídicos prestados por abogados en manos de unas cuantas grandes empresas internacionales y, por tanto, permite mantener un número importante de operadores económicos en el mercado.

86. Sobre este particular, cabe deducir que la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal perjudica a la competencia y puede afectar a los intercambios intracomunitarios.

87. Por lo que se refiere al perjuicio para la competencia, hay que señalar, en primer lugar, que los ámbitos en que son expertos los abogados y los auditores pueden ser complementarios. Dado que las prestaciones jurídicas, en especial en Derecho mercantil, necesitan cada vez más la intervención de expertos en contabilidad, la colaboración integrada entre abogados y auditores permite ofrecer una gama de servicios más amplia e, incluso, proponer innovaciones. El cliente podría de este modo recurrir a una estructura única para una gran parte de los servicios que requieren la organización, la gestión y el funcionamiento de su empresa (ventaja denominada «one-stop-shop»).

88. Además, la colaboración integrada entre abogados y auditores puede satisfacer las necesidades suscitadas por la interpenetración creciente de los mercados nacionales y por la consiguiente exigencia de una adaptación continua a las normativas nacionales e internacionales.

89. Por último, tampoco se puede excluir que las economías de escala que se derivarían de tal colaboración integrada puedan tener efectos positivos en el coste de las prestaciones.

90. Por lo tanto, una prohibición de la colaboración integrada entre abogados y auditores, como la establecida en el Samenwerkingsverordening 1993 puede limitar la producción y el desarrollo técnico, en el sentido del artículo 85, apartado 1, letra b), del Tratado.

91. Es cierto que el mercado de los auditores se caracteriza por una concentración considerable, hasta el punto de que a las empresas que lo dominan se les llama habitualmente las «big five» y que el proyecto de concentración de dos de ellas, Price Waterhouse y Coopers & Lybrand, dio lugar a la Decisión 1999/152/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, por la que se declara una concentración compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto IV/M.1016 - Price Waterhouse/Coopers & Lybrand) (DO 1999, L 50, p. 27), adoptada de conformidad con el Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1).

92. En cambio, la prohibición de los conflictos de intereses a la que están sujetos los abogados en todos los Estados miembros puede constituir un límite estructural a una concentración considerable de los bufetes de abogados y, como consecuencia de ello, reducir sus posibilidades de beneficiarse de las economías de escala o de colaborar estructuralmente con los miembros de profesiones con un alto grado de concentración.

93. En estas circunstancias, autorizar sin reserva ni limitación la colaboración integrada entre la abogacía, cuyo carácter altamente descentralizado está íntimamente vinculado a algunas de sus características fundamentales, con un sector tan concentrado como el de los auditores podría reducir globalmente el grado de competencia del mercado de los servicios jurídicos como resultado de la disminución sustancial del número de empresas que actúan en éste.

94. No obstante, en la medida en que el mantenimiento de un grado suficiente de competencia en el mercado de los servicios jurídicos podría quedar garantizado por medidas menos extremas que una normativa nacional como el Samenwerkingsverordening 1993, que prohíbe absolutamente toda forma de colaboración integrada con independencia del tamaño respectivo de los bufetes de abogados o de las empresas auditoras de que se trate, una normativa de esta índole restringe la competencia.

95. Por lo que se refiere a las repercusiones en los intercambios intracomunitarios, basta recordar que, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado (sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 29; de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 22, y de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, antes citada, apartado 48).

96. En el asunto principal, esta repercusión es aún mayor dado que el Samenwerkingsverordening 1993 también se aplica a los abogados visitantes inscritos en un Colegio de otro Estado miembro, que el Derecho económico y mercantil rige cada vez más a menudo las transacciones transnacionales y, por último, que las sociedades de auditores que buscan socios entre los abogados son por lo general grupos internacionales presentes en varios Estados miembros.

97. Sin embargo, debe señalarse que no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate y en la que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos, relacionados en el presente caso con la necesidad de establecer normas de organización, capacitación, deontología, control y responsabilidad, que proporcionen la necesaria garantía de honorabilidad y competencia a los usuarios finales de los servicios jurídicos y a la buena administración de justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, Rec. p. I-6511, apartado 38). A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos.

98. Sobre este particular, debe tomarse en consideración el marco jurídico aplicable en los Países Bajos respectivamente a los abogados del Colegio de Abogados de los Países Bajos, compuesto por todos los abogados colegiados en dicho Estado miembro, y a los auditores.

99. Por lo que se refiere a los abogados, hay que recordar con carácter previo que, según jurisprudencia reiterada, a falta de normas comunitarias específicas en la materia, cada Estado miembro tiene libertad para regular el ejercicio de la abogacía en su territorio (véanse las sentencias de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. p. 2971, apartado 17, y Reisebüro Broede, antes citada, apartado 37). Por tanto, las normas aplicables a esta profesión pueden diferir sustancialmente de un Estado miembro a otro.

100. Según la concepción vigente en los Países Bajos, donde el Colegio Nacional de Abogados tiene encomendada, en virtud del artículo 28 de la Advocatenwet, la adopción de la normativa que asegure el correcto ejercicio de la abogacía, las normas esenciales adoptadas con este fin se refieren, en particular, al deber de defender al cliente con total independencia y en interés exclusivo de éste, al ya mencionado que consiste en evitar todo riesgo de conflicto de intereses y al deber de respetar un secreto profesional estricto.

101. Estas obligaciones deontológicas tienen implicaciones de no poca importancia en la estructura del mercado de servicios jurídicos y, más en particular, en las posibilidades de ejercer conjuntamente la abogacía y otras profesiones liberales presentes en el mercado.

102. Así, dichas obligaciones exigen que los abogados se encuentren en una situación de independencia frente a los poderes públicos, a otros operadores y a terceros, cuya influencia se ha de evitar en todo momento. En este contexto, los abogados deben garantizar que todas las iniciativas que adopten en un expediente respondan al interés exclusivo del cliente.

103. La profesión de auditor, por el contrario, no está sujeta, en general y más en particular en los Países Bajos, a exigencias deontológicas comparables.

104. Sobre este particular, como ha señalado acertadamente el Abogado General en los puntos 185 y 186 de sus conclusiones, puede existir una cierta incompatibilidad entre la actividad de «asesoramiento» que ejerce el abogado y la actividad de «control» desarrollada por el auditor. De las observaciones presentadas por el demandado en el litigio principal se desprende que, en los Países Bajos, el auditor lleva a cabo una función de certificación de las cuentas. Examina y controla de forma objetiva la contabilidad de sus clientes, de manera que puede dar a conocer a los terceros interesados su opinión personal sobre la fiabilidad de estos datos contables. Por consiguiente, en el Estado miembro considerado, no está sujeto a un secreto profesional comparable al del abogado, contrariamente a lo que prevé, por ejemplo, el Derecho alemán.

105. Por consiguiente, se ha de hacer constar que el Samenwerkingsverordening 1993 tiene por objeto garantizar, en el Estado miembro de que se trata, el respeto de los principios deontológicos de la abogacía que son aplicables en él, y que habida cuenta de la concepción que en dicho Estado se tiene de esta profesión, el Colegio de Abogados de los Países Bajos podía considerar que los abogados no estarían en condiciones de asesorar y defender a sus clientes, actuando con independencia y respetando un estricto secreto profesional, si formaran parte de una estructura que también tiene por misión rendir cuentas de los resultados financieros de las operaciones en las que ha intervenido y certificarlas.

106. Por lo demás, la acumulación de las actividades de control legal de las cuentas y de asesoramiento, en particular jurídico, también suscita cuestiones dentro la propia profesión de los auditores, como atestigua el libro verde 96/C 321/01 de la Comisión, titulado «Función, posición y responsabilidad civil del auditor legal en la Unión Europea» (DO 1996, C 321, p. 1; véanse especialmente los apartados 4 .12 a 4.14).

107. Un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993, por tanto, pudo considerarse necesario para garantizar el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el Estado miembro de que se trata.

108. Además, el hecho de que, en su caso, las normas aplicables sean diferentes en otro Estado miembro no significa que las normas vigentes en el primer Estado sean incompatibles con el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2001, Mac Quen y otros, C-108/96, Rec. p. I-837, apartado 33). Aun cuando en determinados Estados miembros se admite la colaboración integrada entre abogados y auditores, el Colegio de Abogados de los Países Bajos puede considerar fundadamente que los objetivos perseguidos por el Samenwerkingsverordening 1993 no pueden conseguirse por medios menos restrictivos, habida cuenta, en particular, del régimen jurídico al que están sujetos respectivamente los abogados y los auditores en los Países Bajos (en este sentido véase, en relación con una ley por la que se reserva la actividad de reclamación judicial de créditos a los abogados, la sentencia Reisebüro Broede, antes citada, apartado 41).

109. En vista de estos elementos, no se puede afirmar que los efectos restrictivos de la competencia como los impuestos a los abogados que ejercen en los Países Bajos por un reglamento como el Samenwerkingsverordening 1993 vayan más allá de lo necesario para garantizar el buen ejercicio de la abogacía (véase en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92, Rec. p. I-5641, apartado 35).

110. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que una normativa nacional como el Samenwerkingsverordening 1993, adoptada por un organismo como el Colegio de Abogados de los Países Bajos, noinfringe el artículo 85, apartado 1, del Tratado, dado que dicho organismo pudo considerar razonablemente que tal normativa, a pesar de los efectos restrictivos de la competencia que le son inherentes, era necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el Estado miembro de que se trata.

Sobre la tercera cuestión

111. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine si se ha de considerar que un organismo como el Colegio de Abogados de los Países Bajos constituye una empresa o una asociación de empresas a efectos del artículo 86 del Tratado.

112. Debe señalarse, por una parte, que el Colegio de Abogados de los Países Bajos no es una empresa a efectos del artículo 86 del Tratado, ya que no ejerce ninguna actividad económica.

113. Por otra parte, no puede ser calificado de asociación de empresas a efectos de dicha disposición, ya que los abogados colegiados en los Países Bajos no están lo suficientemente ligados entre sí para adoptar una misma línea de acción en el mercado que conduzca a la supresión de las relaciones de competencia entre ellos (en este sentido, véase la sentencia de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto, C-96/94, Rec. p. I-2883, apartados 33 y 34).

114. En efecto, la abogacía está poco concentrada, es muy heterogénea y es objeto de una gran competencia interna. A falta de vínculos estructurales suficientes entre sí, no se puede considerar que los abogados ocupen una posición dominante colectiva en el sentido del artículo 86 del Tratado (en este sentido, véanse las sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 227, y de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365, apartados 36 y 42). Por lo demás, como resulta de los autos, los abogados sólo obtienen el 60 % del volumen de negocios en el sector de los servicios jurídicos en los Países Bajos, cuota de mercado que, habida cuenta del gran número de bufetes de abogados, no puede constituir por sí misma un índice decisivo de la existencia de una posición dominante colectiva (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Francia y otros/Comisión, apartado 226, y Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, apartado 42).

115. En vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión que un organismo como el Colegio de Abogados de los Países Bajos no constituye ni una empresa ni una asociación de empresas a efectos del artículo 86 del Tratado.

Sobre la cuarta cuestión

116. Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede abordar la cuarta cuestión.

Sobre la quinta cuestión

117. Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede abordar la quinta cuestión.

Sobre la sexta cuestión

118. Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones segunda y tercera, no procede abordar la sexta cuestión.

Sobre las cuestiones séptima, octava y novena

119. Mediante su séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en sustancia, que se dilucide si la compatibilidad con el Derecho comunitario de una prohibición de colaboración integrada entre abogados y auditores como la establecida por el Samenwerkingsverordening 1993 debe apreciarse al mismo tiempo a la luz de las disposiciones del Tratado dedicadas al derecho de establecimiento y de las relativas a la libre prestación de servicios. Con sus cuestiones octava y novena, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si tal prohibición constituye una restricción al derecho de establecimiento o a la libre prestación de servicios y, en tal caso, si dicha restricción está justificada.

120. Con carácter previo, debe recordarse que el respeto de los artículos 52 y 59 del Tratado también se impone a las normativas de naturaleza no pública que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartados 17, 18, 23 y 24; de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 17 y 18; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartados 83 y 84, y de 6 de junio de 2000, Angonese, C-281/98, Rec. p. I-4139, apartado 32).

121. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia puede apreciar la aplicabilidad de las disposiciones del Tratado en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios a una normativa como el Samenwerkingsverordening 1993.

122. Aun suponiendo que las disposiciones relativas al derecho de establecimiento o las relativas a la libre prestación de servicios sean aplicables a una prohibición de toda relación de colaboración integrada entre abogados y auditores como el Samenwerkingsverordening 1993 y que ésta constituya una restricción a una u otra de dichas libertades, esta restricción estaría justificada, en cualquier caso, por las razones expuestas en los apartados 97 a 109 de la presente sentencia.

123. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones séptima, octava y novena que los artículos 52 y 59 del Tratado no se oponen a una normativa nacional como el Samenwerkingsverordening 1993, que prohíbe toda colaboración integrada entre abogados y auditores, dado que se pudo considerar razonablemente que era necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el país de que se trata.

Costas

124. Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, danés, alemán, francés, luxemburgués, austriaco, portugués, sueco y del Principado de Liechtenstein y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State mediante resolución de 10 de agosto de 1999, declara:

1) Un reglamento sobre la colaboración entre abogados y otras profesiones liberales como el Samenwerkingsverordening 1993 (Reglamento de 1993 sobre la colaboración), adoptado por un organismo como el Nederlandse Orde van Advocaten (Colegio de Abogados de los Países Bajos), debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

2) Una normativa nacional como el Samenwerkingsverordening 1993, adoptada por un organismo como el Nederlandse Orde van Advocaten, no infringe el artículo 85, apartado 1, del Tratado, dado que dicho organismopudo considerar razonablemente que tal normativa, a pesar de los efectos restrictivos de la competencia que le son inherentes, era necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el Estado miembro de que se trata.

3) Un organismo como el Nederlandse Orde van Advocaten no constituye ni una empresa ni una asociación de empresas a efectos del artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

4) Los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) no se oponen a una normativa nacional como el Samenwerkingsverordening 1993, que prohíbe toda colaboración integrada entre abogados y auditores, dado que se pudo considerar razonablemente que era necesaria para el buen ejercicio de la abogacía tal y como está organizada en el país de que se trata.

Rodríguez Iglesias - Jann - Macken - Colneric - von Bahr - Gulmann - Edward - La Pergola - Puissochet - Wathelet - Schintgen - Skouris - Cunha Rodrigues

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2002.

El Secretario,
R. Grass

El Presidente,
G.C. Rodríguez Iglesias


DDHH y Corrupción

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