EQUIPO NIZKOR | Documento de la ONU | DERECHOS |
ONU - Organización de las Naciones Unidas.
ECOSOC - Consejo Económico y Social
Distr. General
Comisión de Derechos Humanos
LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS
DETENIDOS
La cuestión de la impunidad de los autores 6. El presente informe se circunscribe pues en el marco de aplicación del Programa de Acción de
Viena y recomienda, con esta finalidad, la adopción por parte de la Asamblea General de las
Naciones Unidas de un conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos
humanos a través de la lucha contra la impunidad. A esos derechos se suman, a título preventivo, una serie de medidas destinadas a garantizar la no
reiteración de las violaciones. 18. Dos series de medidas se proponen a este efecto. La primera concierne a la puesta en marcha, a
corto plazo, de comisiones no judiciales de investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto
es poco común en la historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos y sus
cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a preservar los archivos que tengan
relación con las violaciones de derechos humanos.
20. La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean desviadas de
su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal
sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos, inspirados en el análisis
comparado de las experiencias de las comisiones existentes o que han existido, principios de los que
dependerá la credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que
analizamos a continuación.
27. El derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las
violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la
iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de
procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de
poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.
28. La competencia de los tribunales nacionales debería, por razones de principio, ser la norma,
porque toda solución durable implica que ésta tiene que partir de la nación misma. Pero ocurre muy
a menudo que los tribunales nacionales no están en condiciones de hacer justicia imparcial o se
encuentran en la imposibilidad material de funcionar. Esto plantea la difícil cuestión de la
competencia de un tribunal internacional: se trate de un tribunal ad hoc, del tipo de los que fueron
creados para la violaciones cometidas en la ex-Yugoeslavia o en Ruanda, o bien de un tribunal
internacional permanente como el que está actualmente en proyecto en la Asamblea General de las
Naciones Unidas. Cualquiera que sea, finalmente, la solución que se adopte, la reglas de
procedimiento deben responder a criterios de derecho a un proceso justo. No se puede juzgar a quien
ha cometido violaciones no respetando uno mismo los derechos humanos.
29. Por otra parte, los tratados internacionales de derechos humanos deberían contar con una
clausula de "competencia universal", obligando a cada Estado parte, ya sea a juzgar o conceder la
extradición de los autores de violaciones. Pero hace falta además la voluntad política de aplicar
dichas cláusulas. Uno constata, por ejemplo, que las existentes en las Convenciones de Ginebra de
1949 relativas al derecho humanitario o en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura no
han sido casi nunca aplicadas.
41. En el plano individual, las víctimas, ya sean víctimas directas, parientes o personas a cargo,
deben beneficiarse de un recurso eficaz. Los procedimientos aplicables deben ser objeto de una
publicidad lo más amplia posible. El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios
sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas fundamentales
concernientes al derecho a reparación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos
humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la
Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:
42. En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral,
tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las
declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas,
las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la
memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe del
Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes
contra los derechos humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También
citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo que
concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré especialmente
la iniciativa del Gobierno español de reconocer la calidad de antiguos combatientes a los
antifascistas y brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano. 45. Estos trabajos han demostrado que las Organizaciones No Gubernamentales sienten la creciente
necesidad de apoyar su lucha en normas de referencia, inspiradas en la experiencia y reconocidas
por la comunidad internacional. Esta es una de las razones que llevan al Relator a proponer la
adopción del conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos para
la lucha contra la impunidad. Pero este conjunto de principios está también dirigido, por una parte, a
los Estados -demasiado poco numerosos- que manifiestan la voluntad política de reducir la
impunidad, y por otra, a los interlocutores que intervienen en los "diálogos" nacionales o en las
"negociaciones de acuerdos de paz", quienes están todos confrontados con este problema.
46. Es tal el contexto y el espíritu con que el Relator especial hace las dos propuestas siguientes:
47. Como quiera que todo ello ha sido solicitado por la Subcomisión en su decisión 1996/119, se
anexa al presente informe final el texto del proyecto de conjunto de principios revisado a tenor de los
comentarios recibidos. El Anexo I es una presentación sinóptica, a modo de sumario, del conjunto de
principios, cuyo texto completo se recoge en el anexo II. 50. ¡Para poder dar la vuelta a la página es necesario haberla leído! Pero la lucha contra la
impunidad no es tan sólo una cuestión jurídica y política; ¿no nos olvidamos a menudo de su
dimensión ética?
51. "Desde los orígenes de la humanidad hasta la época contemporánea, la historia de la impunidad
es la historia de un conflicto perpetuo y de una extraña paradoja: conflicto que opone el oprimido a
su opresor, quien, liberado de sus cadenas, asume a su vez la responsabilidad del Estado y se
encuentra preso del engranaje de la reconciliación nacional, terminando por relativizar su
compromiso inicial contra la impunidad". Estas palabras, que servían de introducción al informe
preliminar presentado a la Subcomisión en 1993 (E/CN.4tSub.2/l993/6), están todavía de
actualidad y pudieran ser oportunamente citadas a guisa de epílogo. Recordando el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
según el cual el
desconocimiento y el desprecio de los derechos humanos han conducido a actos de barbarie que
rebelan a la consciencia de la humanidad;
Conscientesde que existen riesgos ciertos de que estos actos se reproduzcan;
Reafirmando el compromiso de los Estados miembros con el artículo 56 de la Carta de Naciones
Unidas de actuar, tanto en forma conjunta como separadamente, acordando toda su
importancia al desarrollo de una cooperación internacional eficaz para hacer cumplir los objetivos
enunciados en el artículo 55 de la Carta relativo al respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales para todos,
Considerando que es deber de todo Estado, según el derecho internacional, respetar y hacer respetar
los derechos humanos, exige que sean tomadas medidas eficaces para luchar contra la impunidad;
Conscientes de que no es posible reconciliación justa y durable si no hay una respuesta efectiva a
los deseos y necesidades de justicia,
Conscientes igualmente de que el perdón, que puede ser un factor importante de reconciliación,
supone, en tanto que acto privado, que sea conocido por la víctima o por sus parientes y compañeros
el autor de las violaciones y que éste último haya reconocido los hechos y manifestado su
arrepentimiento,
Recordandola recomendación que figura en el parágrafo 91 de la Parte II de la Declaración y del
Programa de acción de Viena (A/CONF.157/23), a través de la cual la Conferencia Mundial sobre
los Derechos Humanos (junio de 1993) manifestó su preocupación por la impunidad de los autores
de violaciones a los derechos humanos y ha estimulado los esfuerzos que venía desarrollando la
Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección
de las Minorías para examinar todos los aspectos de ese problema,
Convencidos, en consecuencia, de la necesidad de adoptar a este fin medidas de orden nacional e
internacional para que sean conjuntamente asegurados, en el interés de las víctimas de violaciones
de los derechos humanos, el respeto efectivo del derecho de saber que implica el derecho a la verdad,
del derecho a la justicia y del derecho a la reparación, sin las cuales no hay remedio eficaz contra los
nefastos efectos de la impunidad,
Impunidad"
La impunidad se define por la ausencia, de iure o de facto , de la imputación de la responsabilidad
penal de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de su responsabilidad civil,
administrativa o disciplinaria, de modo que aquéllos escapan a toda investigación tendente a
permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su culpabilidad, a su
condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas.
Para que sean rehabilitadas en su dignidad las víctimas, las familias y los defensores de los derechos
humanos, esas investigaciones deben ser llevadas con la finalidad de hacer reconocer la parte de
verdad constantemente negada.
i) debe ser excepcional, a menos que se trate de víctimas de agresiones o de violencia sexual;
ii) que el presidente y un miembro de la Comisión sean habilitados a asegurar lo bien fundado de la
demanda de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo, a fin de estar en
condiciones de ser garantes frente a los otros miembros de la Comisión;
iii) que se haga mención, en el informe, del contenido del testimonio recibido por la Comisión.
Estas recomendaciones contendrán principalmente recomendaciones que tengan como finalidad:
- a partir de hechos y de responsabilidades que sean establecidas, incitar a los autores de las
violaciones a reconocerlas;
- de invitar al gobierno a adherirse a los instrumentos internacionales pertinentes que no hayan sido
ratificados;
- de proponer medidas legislativas u otras destinadas a poner en marcha los presentes principios y de
prevenir la repetición de las violaciones en cuestión. Estas medidas deben implicar prioritariamente
al ejército, la policía y la justicia, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, así como, en
su caso, las modalidades de reparación de las violaciones de los derechos fundamentales de las
mujeres y la prevención de su repetición.
También se asegurará, en tanto que sea necesario, el acceso a personas imputadas que lo demanden,
con vistas a asegurar su defensa.
Cuando el acceso esté previsto en el interés de la investigación histórica, las formalidades de
autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso y no pueden ser utilizadas con fines de
censura.
Si la iniciativa de perseguirlos es una misión que compete, en primer lugar, al Estado, se deben
adoptar una serie de reglas complementarias para permitir que todas las víctimas puedan tomar la
iniciativa por sí mismas, individual o colectivamente, en caso de carencia de poderes públicos,
principalmente para que se puedan constituir en parte civil. Esta facultad debería ser extendida a las
Organizaciones No Gubernamentales que justifiquen una acción reconocida en favor de la defensa
de las víctimas concernidas.
A estos efectos, el tribunal penal internacional puede, en todo momento del procedimiento, solicitar
a la jurisdicción nacional, que debe obedecer sus instrucciones, que se abstenga de conocer -o que se
declare incompetente- en beneficio propio.
No es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que son por naturaleza
imprescriptibles.
Cuando es aplicada, no se puede oponer a las acciones civiles o administrativas ejercidas por las
víctimas en reparación de los perjuicios sufridos.
Cuando las revelaciones han sido hechas durante el período de las persecuciones, esta atenuación
puede llegar incluso a la medida de la dispensa de la pena en razón de los riesgos corridos por el
interesado. En esta hipótesis y por derogación del principio 26, podría acordarse el asilo, y no el
estatuto de refugiado, al autor de las revelaciones, con la finalidad de facilitar la manifestación de la
verdad.
El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales
aplicables.
En el caso de desapariciones forzadas, una vez dilucidada la suerte de la persona desaparecida, su
familia tiene el derecho imprescriptible de ser informada y, en caso de muerte, el cuerpo le debe ser
restituido después de su identificación y de que los autores hayan sido identificados, perseguidos o
juzgados.
El Habeas Corpus, cualquiera que sea su denominación, debe ser considerado como un derecho
fundamental de la persona, y como tal, ser elevado a la categoría de derechos inderogables.
Estas medidas deben ser en toda circunstancia distintas de las mediadas de naturaleza punitiva y
judicial, que están previstas en los principios 18 y siguientes, aplicables por los tribunales a las
personas perseguidas y juzgadas por violaciones de los derechos humanos.
Para poder apreciar la situación de las funciones de cada titular, se tomará en consideración:
La decisión debe ser adoptada por el jefe de gobierno, o bajo su responsabilidad por el ministro de
tutela, después de que el agente del Estado en cuestión sea informado de las acusaciones
en su contra, y haya sido convocado a estos efectos.
El agente debe poder beneficiarse de un recurso legal en la jurisdicción competente en materia
contenciosa que juzgue los actos de la administración.
De todas formas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares inherentes a todo proceso de
transición, los recursos pueden ser elevados ante una comisión ad hoc, de competencia exclusiva,
con la condición de que ésta responda a los criterios de independencia, de imparcialidad y de
funcionamiento previstos en los principios 6 a) y b), 8 y 10.
En lo que concierne a la inamovilidad de los magistrados, la decisión debe ser tomada teniendo en
cuenta las garantías previstas en el principio 32.
Español - Traducción no oficial del Equipo Nizkor.
SUBCOMISIÓN DE PREVENCIÓN DE DISCRIMINACIONES Y PROTECCIÓN DE LAS
MINORÍAS
49 sesión
Punto 9 del orden del día.
de violaciones de los
derechos humanos (civiles y políticos).
Informe final elaborado y revisado por M. Joinet
en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.
Tabla de Materias.
INTRODUCCIÓN
A. El derecho de saber.
B. El Derecho a la Justicia
C. El Derecho a la reparación.
D. Garantías de no repetición de las violaciones.
Anexos.
y la promoción de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad.
promoción de los derechos humanos para la lucha
contra la impunidad.
I. Introducción
A. Origen de la lucha contra la impunidad.
1. En su cuadragésimo tercera sesión (agosto 1991), la Subcomisión solicitó al autor del presente
informe que elaborara un estudio sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de
los derechos humanos. Al cabo de los años, el estudio ha permitido constatar que se pueden
reconducir a cuatro las etapas que han jalonado la evolución de la toma de conciencia, por parte de
la comunidad internacional, del imperativo de la lucha contra la impunidad.
Primera etapa.
2. A lo largo de los años 70, las Organizaciones No Gubernamentales, los defensores de los derechos
humanos y los juristas, así como, en el caso de ciertos países, la oposición democrática -en la medida
en que ésta pudo expresarse- se movilizaron en favor de la amnistía para los prisioneros políticos.
Esta evolución es característica de los países de América Latina entonces sometidos a regímenes
dictatoriales. Entre los pioneros cabe citar los Comités por la amnistía nacidos en Brasil, el
Secretariado Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU) y el Secretariado por la
Amnistía y la Democracia en Paraguay (SIJADEP). La amnistía, en cuanto símbolo de libertad, se
revelará como tema movilizador de amplios sectores de opinión, lo que facilitará progresivamente la
unificación de múltiples iniciativas de resistencia pacífica o de lucha contra los regímenes
dictatoriales de la época.
Segunda etapa.
3. Se trata de la relativa a los años 80. La amnistía, símbolo de libertad, aparece cada vez más como
una especie de "prima a la impunidad" con el surgimiento, y después la proliferación, de las leyes de
auto-amnistía, autoproclamadas por la dictaduras militares en declive, preocupadas por organizar su
sistema de impunidad en tanto en cuanto hubiera tiempo aún. Estas desviaciones provocan vivas
reacciones por parte de las víctimas, quienes reforzarán entonces su capacidad de autoorganización
para que "la justicia pase", tal y como lo atestigua, en América Latina, el auge tomado por el
movimiento de Madres de Plaza de Mayo y, posteriormente, por la Federación de Asociaciones de
Familiares de Detenidos y Desaparecidos, de América Latina (FEDEFAM), cuya irradiación se
extendería después a otros continentes.
Tercera etapa.
4. Con el término de la Guerra Fría, simbolizado por la caída del muro de Berlín, se inician,
marcando este período, numerosos procesos de democratización o de vuelta a la democracia , o
incluso acuerdos de paz que venían a poner término a conflictos armados internos. Ya se tratara de
diálogo nacional o de negociaciones de paz, la cuestión de la impunidad será el centro del debate
entre dos partes a la búsqueda de un equilibrio inasible entre la lógica del olvido, animada por el
antiguo opresor, y la lógica de la justicia, a la que apela la víctima.
Cuarta etapa.
5. Esta etapa marca la toma de conciencia por parte de la comunidad internacional de la importancia
que reviste la lucha contra la impunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por
ejemplo, considera, a través de una novedosa jurisprudencia, que la amnistía otorgada a los autores
de violaciones graves de derechos humanos es incompatible con el derecho que toda persona tiene a
que su causa sea conocida equitativamente por un tribunal imparcial e independiente. La
Conferencia Mundial de Derechos Humanos (junio 1993) viene a reforzar esta evolución en su
documento final titulado "Declaración y Programa de Acción de Viena" (A/CONF.157/23, par 91
de la Parte II).
Volver al inicio.
II. Datos históricos del informe.
7. Para un mejor comprensión de la fase final del estudio, es conveniente resituar el presente informe
en el marco de los trabajos de la Subcomisión.
8. Trigésima octava sesión (agosto de 1985)
Presentación por parte de M. Louis Joinet, en calidad de Ponente especial sobre la amnistía, de un
informe final titulado "Estudio sobre la legislación de amnistía y sobre su papel en la protección de
la promoción de los derechos humanos . (E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1). El capítulo III de ese
estudio ha inspirado, en parte, el presente informe.
9. Cuadragésima tercera sesión (agosto de 1991)
Por la decisión 110/1991, la Subcomisión decidió solicitar a dos de sus miembros, MM. El Hadji
Guissé y Louis Joinet, redactar un documento de trabajo sobre las orientaciones que deberían ser
dadas a un estudio sobre la impunidad.
10. Cuadragésima cuarta sesión (agosto de 1992)
Después de la presentación del Documento de Trabajo (E/CN.4/Sub.2/1992/18) la Subcomisión
decidió, por su resolución 23/1992, confiar a los coautores la redacción de un informe titulado
"Estudio sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos". La Comisión
de Derechos Humanos (resolución 43/1993) y luego el Consejo Económico y Social (decisión
266/1993) aprobaron esta iniciativa.
11. Cuadragésima quinta sesión (agosto 1993)
Después de la presentación del informe preliminar -y no provisional como fue indicado por error-
(E/CN.4/Sub.2/1993/6), la Subcomisión solicita a los coponentes extender el estudio a las
violaciones graves de los derechos económicos, sociales y culturales.
12. Cuadragésima sexta sesión (agosto 1994)
Después de haber recibido con satisfacción el informe preliminar sobre la impunidad de los autores
de violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales (E/CN.4/Sub.2/1994/11), la
Subcomisión decidió dividir en dos el estudio (resolución 34/1994), confiando a M. Louis Joinet la
parte consagrada a las violaciones de los derechos civiles y políticos y a M. El Hadji Guissé la
concerniente a los derechos económicos, sociales y culturales.
13. Cuadragésima séptima sesión (agosto de 1995)
Por resolución 35/1995, la Subcomisión examinó con aprecio el informe provisional presentado por
M. Louis Joinet que recogía la síntesis de las observaciones recibidas sobre ciertas cuestiones de
principio; la Subcomisión solicitó al Ponente presentar su informe final en agosto de 1996, en la
sesión cuadragésima séptima.
14. Cuadragésima octava sesión (agosto de 1996)
Ante la falta de tiempo para proceder al examen del informe, la Subcomisión pidió al Ponente
(decisión 119/1996) que continuara con sus consultas en vistas a presentar, en la sesión cuarenta y
nueve, una versión final revisada y aumentada en forma de versión revisada de los principios para la
protección y la promoción de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad.
15. Cuadragésima novena sesión (agosto de 1997)
Precisamente en aplicación de esta decisión el presente informe final es sometido a la Subcomisión
en la presente sesión, teniendo en cuenta las observaciones y comentarios, y podrá ser transmitido a
la Comisión de Derechos Humanos para su consideración en su versión revisada.
Volver al inicio.
I. Estructura general de los principios básicos.
16. Las tres secciones que siguen resumen la estructura general del proyecto de principios básicos
precitados y su fundamento, con referencias a los derechos de las víctimas consideradas como
sujetos de derecho:
Volver al inicio
A. El derecho de saber.
17. No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a
saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho
colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se
reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir
contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en
efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y
como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que
derecho colectivo.
1. Las comisiones no judiciales de investigación.
19. La finalidad prioritaria de la investigación es doble: de una parte, desmontar los mecanismos
que han llevado a la práctica cuasi administrativa de actos aberrantes, para evitar su repetición; por
otra parte, preservar las pruebas para la justicia, pero también para determinar que lo que era
denunciado como patrañas por parte de los opresores, tenía la finalidad de desacreditar a los
defensores de derechos humanos y era verdad. Así se podrá restablecer la dignidad de los defensores
de los derechos humanos.
A) Garantía de independencia e imparcialidad.
21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser
por un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de
restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros deben ser
inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera
necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de
hacer comparecer y de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de opinión
de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de independencia. En sus
estatutos se ha de establecer claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir a la justicia,
pero si salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios
financieros y de personal suficientes.
b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.
22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser
solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el
anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de abusos
sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo
bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe
hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben
ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social, especialmente en el
caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser
debidamente resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar
aparejados.
c) Garantías concernientes a las personas imputadas.
23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que
hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a
respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente.
d) Publicidad del informe.
24. Si la confidencialidad de los trabajos puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los
testigos o para asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la más
grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos de inmunidad a efectos
de no poder ser perseguidos por delitos de difamación.
Volver al inicio
2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los
derechos humanos.
25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho de saber implica que sean
preservados los archivos. Las medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos
siguientes:
Volver al inicio
B. El derecho a la justicia.
1. El derecho a un recurso justo y eficaz.
26. Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo
y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor
sea juzgado, obteniendo su reparación. Como se subraya en el preámbulo de la Estructura de
principios, no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los
deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en tanto que factor de reconciliación, que la
víctima conozca al autor de las violaciones cometidas contra ella y el opresor esté en condiciones de
manifestar su arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es necesario que
sea solicitado.
2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.
30. Medidas restrictivas deben ser utilizadas sobre ciertas reglas de derecho a fin de mejorar la lucha
contra la impunidad. La finalidad es evitar que estas reglas sean utilizadas de tal manera que se
conviertan en una prima a la impunidad, impidiendo así el curso de la justicia.
a) La prescripción.
31. La prescripción no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional
sean considerados crímenes contra la humanidad. En consideración a todas las violaciones, la
prescripción no puede correr durante el período donde no existe un recurso eficaz. Asimismo, la
prescripción no se puede oponer a las acciones civiles, administrativas o disciplinarias ejercidas por
las víctimas.
b) La amnistía.
32. La amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan
obtenido justicia por la vía de un recurso eficaz. Carece además de efecto jurídico alguno sobre las
acciones de las víctimas relacionadas con el derecho a reparación.
c) El derecho de asilo.
33. Además de no corresponder el derecho a refugio político, el asilo territorial o diplomático
tampoco puede ser acordado.
d) La extradición.
34. El carácter político de la infracción no se puede oponer para evitar la extradición, como así
tampoco el principio de no extradición a los nacionales.
e) El proceso en ausencia.
A la inversa de la mayor parte de los países con derecho romano, los países de derecho anglosajón
no reconocen, en su sistema jurídico, el proceso en ausencia o por contumacia. Esta laguna
constituye una importante ventaja para la impunidad, especialmente cuando el país en cuestión
rechaza colaborar con la justicia como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional de La Haya. A
título de compromiso, ¿ No se podría admitir el proceso en ausencia después de haber
jurídicamente
constatado tal rechazo de cooperación? En caso contrario, su no reconocimiento debería estar
limitado a la sola fase del juicio.
f) La obediencia debida.
36. La obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo
puede ser considerada como circunstancia atenuante. De igual modo, el hecho de que las violaciones
hayan sido cometidas por un subordinado no puede exonerar a sus superiores si ellos no han hecho
uso de los poderes de los que estaban investidos para impedir la violación o para hacerla finalizar
una vez que hubieran conocido -o estuvieran en posición de conocer- que la violación se estaba
perpetrando o iba a ser perpetrada.
g) Las leyes de arrepentimiento.
37. En el marco de un proceso de restablecimiento de la democracia o de transición hacia ella, se
suelen adoptar leyes sobre los arrepentidos, éstas pueden ser causa de disminución de la pena, pero
no deben exonerar totalmente a los autores; se debe hacer una distinción, en razón de los riesgos
tomados por su autor, según éste haya hecho sus revelaciones durante el período en el que se
cometían las violaciones graves o después de este período.
h) Los tribunales militares.
38. En razón de la insuficiente independencia estatutaria de los tribunales militares, su competencia
debe estar limitada a las infracciones específicamente militares cometidas por militares, y deben
estar excluidas las violaciones graves de los derechos humanos, que deben ser competencia de los
tribunales ordinarios.
i) Principio de inamovilidad de los jueces.
39. Esencial en tanto que garantía de la independencia de los jueces, la inamovilidad no debe
constituirse, por contra, en una prima a la impunidad. Los magistrados que hayan sido nombrados
de conformidad con el estado de derecho anterior pueden ser confirmados en sus funciones. Por
contra, los que han sido nombrados de manera ilegítima pueden ser destituídos en aplicación del
principio del paralelismo de formas a condición de beneficiarse de garantías apropiadas.
Volver al inicio
C. El derecho a reparación.
40. El derecho a reparación implica tanto medidas individuales como medidas generales y
colectivas.
Volver al inicio
D. Garantía de no repetición de las violaciones.
43. Las mismas causas producen los mismos efectos, tres medidas se imponen para evitar que las
víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:
II. Propuestas y recomendaciones.
44. Antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran iniciativas en el ámbito de la lucha contra la
impunidad, las Organizaciones No Gubernamentales, como hemos podido ver, han jugado un papel
pionero, comenzando a trazar los ejes de una estrategia de acción. Entre las numerosas iniciativas, se
citarán aquéllas que han contribuido especialmente a la reflexión del Relator:
[Ver: http://www.unhchr.ch/html/50th/50anniv.htm]
Volver al inicio
Conclusión
48. Para concluir, al Relator especial le gustaría llamar la atención sobre ciertas situaciones
particularmente preocupantes y hacia las cuales debe confesar su impotencia a la hora de proponer
soluciones, puesto que tales situaciones contribuyen -si bien por motivos en buena parte técnicos- a
la persistencia de la impunidad. Y así, ¿Cómo luchar contra la impunidad, y por lo tanto asegurar el
derecho de la víctima a la justicia, mientras el número de personas encarceladas como sospechosas
de violaciones graves de los derechos humanos es tal que es técnicamente imposible juzgarles
conforme a un proceso justo y en un plazo razonable? ¿Sería necesario citar el caso de Ruanda
donde, según el Relator especial, Sr. René Degni-Segui (informe E/CN.4/1997/61, par. 69), más de
90.000 personas sobre las que pesan, en su mayor parte, cargos de genocidio, se encuentran
prisioneras, mientras que la justicia, en gran parte desestabilizada por los acontecimientos, no se
encuentra todavía en disposición de hacer frente a la eficacia suficiente que demanda esta situación?
Por otra parte, resultaría en vano pensar que la solución pudiera pasar por la vía de un tribunal
penal internacional. Estas jurisdicciones, por su propia naturaleza, no podrían juzgar más que a un
número reducido de personas anualmente, de ahí la importancia, en su prosecución, de fijar
prioridades y de juzgar desde el inicio, siempre que esto sea posible, a los responsables de crímenes,
conforme al Derecho Internacional, que desempeñaban funciones en la cúspide de la jerarquía.
Volver al inicio
Epílogo.
49. A aquéllos que tuvieran la tentación de considerar que el conjunto de principios aquí propuestos
pudiera constituir una traba a la reconciliación nacional, yo les respondería de este modo: estos
principios no son normas jurídicas stricto sensu, sino principios directores destinados, no a contribuir
al fracaso de la reconciliación, sino a encauzar las desviaciones de ciertas políticas de reconciliación
con el objetivo de que, una vez pasada la primera etapa, hecha a base de "conciliaciones" más que
de "reconciliación", se pueda construir la base de una "reconciliación justa y duradera".
Volver al inicio
Anexo I.
Presentación de la estructura del conjunto de principios para la
protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha
contra la impunidad.
Preámbulo.
Definiciones:
Impunidad
Crímenes graves según el derecho internacional.
I. EL DERECHO DE SABER.
A. Principios generales
B. Las comisiones extrajudiciales de investigación.
Principio 5: Función de las comisiones extrajudiciales de investigación.
C. La preservación y el acceso a los archivos que permiten probar
las violaciones.
II. El derecho a la justicia
A. Principios generales.
B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales,
extranjeras e internacionales.
C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que
se justifican por la lucha contra la impunidad.
Principio 23: Naturaleza de las medidas a tomar.
II. El derecho de reparación.
A. Principios generales.
B. Garantías de no repetición de las violaciones.
Volver al inicio
Anexo II
Conjunto de principios para la protección y la promoción de los
Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad.
I. Preámbulo.
La Asamblea General
Decide, en aplicación de la Declaración y del Programa de Acción de Viena, proclamar
solemnemente los principios siguientes para el cumplimiento de los Estados que están enfrentados a
la lucha contra la impunidad.
Definiciones.
B. "Crímenes graves según el derecho internacional"
En el sentido de los presentes principios, esta calificación se entiende de los crímenes de guerra y de
los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y las infracciones graves al derecho
internacional humanitario.
C. Procesos en vistas al restablecimiento de la democracia y/o de la
paz o de la transición hacia ellas.
En el sentido de los presentes principios, esta expresión alude a las situaciones al término de las
cuales, y en el marco de un proceso que ha dado lugar a un diálogo nacional en favor de la
democracia o a negociaciones de paz para dar por finalizado un conflicto armado, un acuerdo,
cualquiera que sea su forma, de tal manera que los que intervienen como actores o partes
concernidas pueden tomar, con este motivo, medidas contra la impunidad y la no repetición de las
violaciones de los derechos humanos.
Volver al inicio - Volver al anexo I
I. El derecho de saber.
A. Principios Generales.
Principio 1 - El derecho inalienable a la verdad.
Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así
como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de
los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del
derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.
Principio 2 - El deber de la memoria.
El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal,
debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al
Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva,
principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
Principio 3 - El derecho de saber de las víctimas.
Independientemente de toda acción en Justicia, las familias de las víctimas tienen el derecho de
conocer la verdad en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes. En caso de
desaparición forzada o de secuestro de niños este derecho es imprescriptible.
Principio 4 - Garantías destinadas a hacer efectivo el derecho de saber.
Corresponde a los Estados el tomar las medidas apropiadas para hacer efectivo el derecho de saber.
Cuando la instituciones judiciales fallan, la prioridad debe ser, en una primera etapa, las medidas
tendentes, por una parte, a la creación de comisiones no judiciales de investigación y, de otra parte, a
la preservación y al acceso a los archivos.
Volver al inicio - Volver al Anexo I
B. Las comisiones no judiciales de investigación.
Principio 5 - Función de las comisiones no judiciales de investigación.
Las Comisiones no judiciales de investigación tienen por función establecer los hechos, en el interés
de la investigación de la verdad, especialmente para evitar la desaparición de pruebas.
Principio 6 - Garantías de independencia y de imparcialidad.
A fin de fundar su legitimidad sobre garantías incontestables de independencia y de imparcialidad,
las comisiones, comprendidas las que tengan carácter internacional, deben tener en cuenta, en su
estatuto, los principios siguientes:
Principio 7 - Delimitación del mandato de las comisiones.
Para evitar los conflictos de competencia, el mandato de las comisiones debe ser claramente
definido. A estos efectos, se tendrán en cuenta, como mínimo, las precisiones y limitaciones
siguientes:
Principio 8 - Garantías concernientes a las personas imputadas.
Después de que las personas son imputadas con ocasión del establecimiento de los hechos,
especialmente si está previsto en el mandato de la Comisión su habilitación para divulgar sus
nombres, las garantías siguientes, fundadas sobre el principio de contradicción, deben ser
aseguradas:
Principio 9 - Garantías concernientes a las víctimas y los testimonios en su favor.
Deben tomarse medidas que garanticen la seguridad y la protección de las víctimas y de los testigos
que declaren a su favor:
Principio 10 - Funcionamiento de las Comisiones.
Las comisiones dispondrán:
Principio 11 - Misión de consejo de las Comisiones.
El mandato de las Comisiones debe contener disposiciones que las inviten a hacer recomendaciones
en su informe final para luchar contra la impunidad.
Principio 12 - Publicidad del informe de las comisiones.
Bien por razones de seguridad, bien para evitar las presiones sobre los testigos y los miembros de las
Comisiones, los mandatos de los miembros de las mismas pueden prever que la investigación sea
conducida bajo el principio de confidencialidad. En cambio, el informe final debe ser hecho público
en su integridad y ser objeto de difusión en la mayor escala posible.
Volver al inicio - Volver al Anexo I
C. La preservación y el acceso a los archivos permitirán establecer
las violaciones.
Principio 13 - Medidas de preservación de los archivos.
El derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Se han de tomar una serie de
medidas técnicas y de sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la
disimulación
o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la
impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos.
Principio 14 - Medidas facilitando el acceso a los archivos.
El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes y
compañeros para hacer valer sus derechos.
Principio 15 - Cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y las comisiones no
judiciales de investigación.
Los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación, así como los investigadores que
trabajen bajo su responsabilidad, deben tener libre acceso a los archivos. El secreto de defensa no les
puede ser opuesto. De todas formas, en virtud de su poder soberano de apreciación, los tribunales y
comisiones no judiciales de investigación pueden decidir, a título excepcional, no hacer públicas
ciertas informaciones que puedan comprometer los procesos de preservación o de restablecimiento
del estado de derecho a los que ellos contribuyen.
Principio 16 - Medidas específicas concernientes a los archivos con datos personales.
Principio 17 - Medidas específicas relativas a procesos de restablecimiento de la democracia y o de
la paz o de transición hacia ellas.
Volver al inicio - Volver al Anexo I
II. El derecho a la justicia.
A. Principios generales.
Principio 18 - Deberes de los Estados en el ámbito de la administración de la justicia.
La impunidad constituye una inobservancia de las obligaciones que tienen los estados de investigar
sobre las violaciones, de tomar las medidas adecuadas para detener a sus autores, principalmente en
el ámbito de la justicia, para que éstos sean perseguidos, juzgados y condenados a penas apropiadas,
de asegurar a sus víctimas las vías de recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, y
de tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales,
extranjeras e internacionales.
Principio 19 - Competencia de los tribunales penales internacionales.
La competencia territorial de los tribunales nacionales debe ser, en principio, la regla. La
competencia concurrente de un tribunal penal internacional puede ser retenida cuando los tribunales
nacionales no presenten garantías suficientes de independencia e imparcialidad o estén en la
imposibilidad material de funcionar.
Principio 20 - Competencia de los tribunales extranjeros.
La competencia de los tribunales extranjeros se ejerce en el marco de una clausula de competencia
universal prevista en los tratados en vigor, o de una disposición de la ley interna estableciendo una
regla de competencia extraterritorial para los crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 21 - Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las cláusulas convencionales de
competencia universal.
Principio 22 - Medidas destinadas a establecer la competencia extraterritorial en el derecho interno.
En ausencia de una ratificación que permita oponer tal cláusula de competencia universal a un país
donde la violación ha sido cometida, los Estados pueden tomar medidas en su legislación
interna para establecer su competencia extraterritorial sobre los crímenes graves según el derecho
internacional cometidos fuera de sus territorio y que, por razón de su naturaleza, afectan no
solamente al derecho penal interno, sino también al orden represivo internacional al que la noción de
fronteras es extraña.
C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que
están justificadas por la lucha contra la impunidad.
Principio 23 - Naturaleza de las medidas a tomar.
Se deben establecer garantías contra las desviaciones resultantes de la utilización a los fines de la
impunidad de la prescripción, de la amnistía, del derecho de asilo, de la negación a conceder
extradiciones, de la ausencia de procesos "en ausencia", de la obediencia debida, de la legislación
sobre los "arrepentidos", de la competencia de los tribunales militares, así como del principio de
inamovilidad de los jueces.
Principio 24 - Restricción a la prescripción.
La prescripción penal, tanto en lo que se refiere a la persecución del delito como a la pena, no puede
correr durante el período en el que no existe posibilidad de un recurso eficaz.
Principio 25 - Restricción y otras medidas relativas a la amnistía.
Comprende las destinadas a crear las condiciones propicias a un acuerdo de paz o a favorecer la
reconciliación nacional, la amnistía y las otras medidas de clemencia deben verse limitadas por los
principios siguientes:
Principio 26 - Restricción al derecho de asilo.
En aplicación del artículo 1, parágrafo 2, de la Declaración sobre el Asilo Territorial adoptado por
la Asamblea general de la ONU el 14 de diciembre de 1967 y del artículo 1 F de la Convención
relativa al estatuto de refugiados de 28 de julio de 1951, los Estados no pueden beneficiar mediante
sus estatutos protectores, incluido el asilo diplomático, a las personas sobre las que haya motivos
serios para creer que son autoras de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 27 - Restricción a la extradición.
Los autores de crímenes graves según el derecho internacional no pueden, para evitar su extradición,
hacer prevalecer las disposiciones favorables generalmente establecidas para las infracciones de
carácter político, ni el principio de no extradición de sus nacionales. Sin embargo, la extradición
debe siempre ser rechazada, especialmente por los países abolicionistas, cuando la persona
concernida pueda ser condenada a la pena de muerte en el país requirente.
Principio 28 - Restricción a la exclusión del procedimiento "en ausencia".
Para no constituir una garantía de impunidad, el no reconocimiento por un sistema jurídico del
procedimiento "en ausencia", deberá ser limitado a la sola fase del enjuiciamiento a fin de que
puedan ser realizadas las investigaciones necesarias, incluidas la audición de testigos y víctimas,
permitiendo librar una acta de acusación, seguida de un mandato de búsqueda y captura, en el caso
internacional, ejecutado según los procedimientos previstos por el Estatuto de la Organización
Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol).
Principio 29 - Restricciones a las justificaciones relacionadas con la obediencia debida.
Principio 30 - Restricciones a los efectos de las leyes sobre arrepentidos relacionadas con procesos de
restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transiciones hacia ellas.
El hecho de que el autor, posteriormente al período de persecución, revele sus propias violaciones o
las cometidas por otros, con vistas a beneficiarse de las disposiciones favorables de la legislación
relativa a los arrepentidos, no le puede exonerar de su responsabilidad, principalmente penal. Esta
revelación puede ser sólo causa de disminución de la pena con la finalidad de favorecer la
manifestación de la verdad.
Principio 31 - Restricciones a la competencia de los tribunales militares.
Con el fin de evitar que, en los países donde no hayan sido derogados, los tribunales militares no
contribuyan al mantenimiento de la impunidad en razón de su insuficiente independencia debido a la
subordinación jerárquica a que son sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias
deben ser limitadas a las solas infracciones específicamente militares cometidas por militares, con la
exclusión de las violaciones de los derechos humanos, que serán sólo de la competencia de las
jurisdicciones ordinarias internas o, en el caso de que se trate de crímenes graves según el derecho
internacional, de una jurisdicción penal internacional.
Principio 32 - Restricción al principio de inamovilidad de los jueces.
El principio de inamovilidad, garantía esencial de la independencia de los jueces, debe ser respetado
a los magistrados que hayan sido nombrados según los procedimientos acordes a un estado de
derecho. Por el contrario, aquéllos que hayan sido designados ilegítimamente o hayan subordinado
su poder jurisdiccional, pueden ser destituídos de sus funciones por la ley en aplicación del principio
de paralelismo de las formas. Siempre pueden solicitar beneficiarse de las garantías fijadas en los
principios 41 y 42, principalmente con vistas a solicitar, en caso oportuno, su reincorporación.
Volver al inicio - Volver al Anexo I
II. El derecho a reparación.
A. Principios generales.
Principio 33 - Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar.
Toda violación de los derechos humanos hace nacer un derecho a la reparación en favor de la
víctima, de sus parientes o compañeros que implica, por parte del Estado, el deber de reparar y la
facultad de dirigirse contra el autor.
Principio 34 - Procedimiento del recurso de reparación.
Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de
ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, conforme a las restricciones previstas por el principio
24; las víctimas han de poder, en el ejercicio de ese recurso, beneficiarse de protección contra la
intimidación y las represalias.
Principio 35 - Publicidad del procedimiento de reparación.
Los procedimientos ad hoc que permitan a las víctimas ejercer su derecho de reparación deben ser
objeto de publicidad en la mayor escala posible, incluyendo los medios de comunicación privados.
Esta difusión debe estar asegurada tanto en el interior del país como en el extranjero, incluyendo la
vía consular, especialmente en los países donde se hubieran exiliado numerosas víctimas.
Principio 36 - Campo de aplicación del derecho a reparación.
El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de los perjuicios sufridos por la víctima; éstos
comprenden, de una parte, las medidas individuales relativas al derecho a restitución, a
indemnización y a readaptación y, de otra parte, las medidas de satisfacción de sentido general, tales
como las previstas por el conjunto de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho
a reparación (ver el parágrafo 41 del presente documento).
B. Garantías de no repetición de las violaciones.
Principio 37 - Ámbitos incluídos en las garantías de no repetición.
El Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de que las víctimas no puedan ser de nuevo
confrontadas a violaciones que afecten a su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad:
Principio 38 - Disolución de grupos armados no oficiales directa o indirectamente relacionados con
Estado así como de grupos privados que se benefician de su pasividad.
Con vistas a de proceder eficazmente a la disolución de estos grupos, especialmente cuando exista
un compromiso de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición
hacia ellas, las medidas a tomar deben incluir prioritariamente los puntos siguientes:
Principio 39 - Derogación de la legislación y jurisdicción de excepción.
La legislación y la jurisdicción de excepción, cualquiera sea su denominación, deben ser derogadas
en aquellas de sus disposiciones que atenten contra las libertades y derechos fundamentales como los
garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos y del PactoIinternacional relativo
a los derechos civiles y políticos.
Principio 40 - Medidas administrativas o de otro tipo concernientes a los agentes del Estado
implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
Estas medidas deben tener un carácter preventivo y no represivo; pueden, en consecuencia, ser
tomadas por la vía de la decisión administrativa, con la condición de que las modalidades de su
aplicación sean previstas por la ley. Cuando exista un proceso de restablecimiento de la democracia
y/o de la paz o de transición hacia ellas, estas medidas pueden ser tomadas mediante un acto
reglamentario o convencional; deben tener por objetivo evitar que sea perjudicado, o puesto en duda
en el seno de la administración, el proceso comprometido.
Principio 41 - Modalidades de aplicación de las medidas administrativas.
Una vez que un proceso ha comenzado, la puesta en marcha de las medidas administrativas debe ser
precedida de un inventario de los puestos de responsabilidad que comportan un poder de decisión
influyente y donde debe existir un deber de lealtad con el proceso. Este inventario debe considerar
como prioridad los puestos de responsabilidad concernientes al ejército, la policía y la Justicia.
Principio 42 - Naturaleza de las medidas especiales a tomar con los agentes del Estado.
Salvo si resulta es confirmado en sus funciones, el agente en cuestión puede ser objeto de las
siguientes medidas:
Volver al inicio - Volver al Anexo I
Nota:
El original de este documento en idioma Inglés
y Francés los puedes encontrar en la página sobre impunidad del Equipo Nizkor.
La traducción no oficial del documento E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, ha sido
realizada y editada electrónicamente por el Equipo Nizkor el 11ene98 y revisada el 31mar02
Este documento ha sido publicado el 11ene98 por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights