EQUIPO NIZKOR

Documento de la ONU

DERECHOS




ONU - Organización de las Naciones Unidas.
ECOSOC - Consejo Económico y Social

Distr. General E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1 2 octubre de 1997
Español - Traducción no oficial del Equipo Nizkor.
Original: Francés English

Comisión de Derechos Humanos
SUBCOMISIÓN DE PREVENCIÓN DE DISCRIMINACIONES Y PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS
49 sesión
Punto 9 del orden del día.


LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS

La cuestión de la impunidad de los autores
de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos).
Informe final elaborado y revisado por M. Joinet
en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.




Tabla de Materias.

INTRODUCCIÓN

A. El derecho de saber.

B. El Derecho a la Justicia

C. El Derecho a la reparación.

D. Garantías de no repetición de las violaciones.

Anexos.


I. Introducción

A. Origen de la lucha contra la impunidad.

1. En su cuadragésimo tercera sesión (agosto 1991), la Subcomisión solicitó al autor del presente informe que elaborara un estudio sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. Al cabo de los años, el estudio ha permitido constatar que se pueden reconducir a cuatro las etapas que han jalonado la evolución de la toma de conciencia, por parte de la comunidad internacional, del imperativo de la lucha contra la impunidad.

Primera etapa.

2. A lo largo de los años 70, las Organizaciones No Gubernamentales, los defensores de los derechos humanos y los juristas, así como, en el caso de ciertos países, la oposición democrática -en la medida en que ésta pudo expresarse- se movilizaron en favor de la amnistía para los prisioneros políticos. Esta evolución es característica de los países de América Latina entonces sometidos a regímenes dictatoriales. Entre los pioneros cabe citar los Comités por la amnistía nacidos en Brasil, el Secretariado Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU) y el Secretariado por la Amnistía y la Democracia en Paraguay (SIJADEP). La amnistía, en cuanto símbolo de libertad, se revelará como tema movilizador de amplios sectores de opinión, lo que facilitará progresivamente la unificación de múltiples iniciativas de resistencia pacífica o de lucha contra los regímenes dictatoriales de la época.

Segunda etapa.

3. Se trata de la relativa a los años 80. La amnistía, símbolo de libertad, aparece cada vez más como una especie de "prima a la impunidad" con el surgimiento, y después la proliferación, de las leyes de auto-amnistía, autoproclamadas por la dictaduras militares en declive, preocupadas por organizar su sistema de impunidad en tanto en cuanto hubiera tiempo aún. Estas desviaciones provocan vivas reacciones por parte de las víctimas, quienes reforzarán entonces su capacidad de autoorganización para que "la justicia pase", tal y como lo atestigua, en América Latina, el auge tomado por el movimiento de Madres de Plaza de Mayo y, posteriormente, por la Federación de Asociaciones de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, de América Latina (FEDEFAM), cuya irradiación se extendería después a otros continentes.

Tercera etapa.

4. Con el término de la Guerra Fría, simbolizado por la caída del muro de Berlín, se inician, marcando este período, numerosos procesos de democratización o de vuelta a la democracia , o incluso acuerdos de paz que venían a poner término a conflictos armados internos. Ya se tratara de diálogo nacional o de negociaciones de paz, la cuestión de la impunidad será el centro del debate entre dos partes a la búsqueda de un equilibrio inasible entre la lógica del olvido, animada por el antiguo opresor, y la lógica de la justicia, a la que apela la víctima.

Cuarta etapa.

5. Esta etapa marca la toma de conciencia por parte de la comunidad internacional de la importancia que reviste la lucha contra la impunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, considera, a través de una novedosa jurisprudencia, que la amnistía otorgada a los autores de violaciones graves de derechos humanos es incompatible con el derecho que toda persona tiene a que su causa sea conocida equitativamente por un tribunal imparcial e independiente. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (junio 1993) viene a reforzar esta evolución en su documento final titulado "Declaración y Programa de Acción de Viena" (A/CONF.157/23, par 91 de la Parte II).

6. El presente informe se circunscribe pues en el marco de aplicación del Programa de Acción de Viena y recomienda, con esta finalidad, la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de un conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos a través de la lucha contra la impunidad.
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II. Datos históricos del informe.

7. Para un mejor comprensión de la fase final del estudio, es conveniente resituar el presente informe en el marco de los trabajos de la Subcomisión.

8. Trigésima octava sesión (agosto de 1985)

Presentación por parte de M. Louis Joinet, en calidad de Ponente especial sobre la amnistía, de un informe final titulado "Estudio sobre la legislación de amnistía y sobre su papel en la protección de la promoción de los derechos humanos . (E/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1). El capítulo III de ese estudio ha inspirado, en parte, el presente informe.

9. Cuadragésima tercera sesión (agosto de 1991)

Por la decisión 110/1991, la Subcomisión decidió solicitar a dos de sus miembros, MM. El Hadji Guissé y Louis Joinet, redactar un documento de trabajo sobre las orientaciones que deberían ser dadas a un estudio sobre la impunidad.

10. Cuadragésima cuarta sesión (agosto de 1992)

Después de la presentación del Documento de Trabajo (E/CN.4/Sub.2/1992/18) la Subcomisión decidió, por su resolución 23/1992, confiar a los coautores la redacción de un informe titulado "Estudio sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos". La Comisión de Derechos Humanos (resolución 43/1993) y luego el Consejo Económico y Social (decisión 266/1993) aprobaron esta iniciativa.

11. Cuadragésima quinta sesión (agosto 1993)

Después de la presentación del informe preliminar -y no provisional como fue indicado por error- (E/CN.4/Sub.2/1993/6), la Subcomisión solicita a los coponentes extender el estudio a las violaciones graves de los derechos económicos, sociales y culturales.

12. Cuadragésima sexta sesión (agosto 1994)

Después de haber recibido con satisfacción el informe preliminar sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales (E/CN.4/Sub.2/1994/11), la Subcomisión decidió dividir en dos el estudio (resolución 34/1994), confiando a M. Louis Joinet la parte consagrada a las violaciones de los derechos civiles y políticos y a M. El Hadji Guissé la concerniente a los derechos económicos, sociales y culturales.

13. Cuadragésima séptima sesión (agosto de 1995)

Por resolución 35/1995, la Subcomisión examinó con aprecio el informe provisional presentado por M. Louis Joinet que recogía la síntesis de las observaciones recibidas sobre ciertas cuestiones de principio; la Subcomisión solicitó al Ponente presentar su informe final en agosto de 1996, en la sesión cuadragésima séptima.

14. Cuadragésima octava sesión (agosto de 1996)

Ante la falta de tiempo para proceder al examen del informe, la Subcomisión pidió al Ponente (decisión 119/1996) que continuara con sus consultas en vistas a presentar, en la sesión cuarenta y nueve, una versión final revisada y aumentada en forma de versión revisada de los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad.

15. Cuadragésima novena sesión (agosto de 1997)

Precisamente en aplicación de esta decisión el presente informe final es sometido a la Subcomisión en la presente sesión, teniendo en cuenta las observaciones y comentarios, y podrá ser transmitido a la Comisión de Derechos Humanos para su consideración en su versión revisada.
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I. Estructura general de los principios básicos.

16. Las tres secciones que siguen resumen la estructura general del proyecto de principios básicos precitados y su fundamento, con referencias a los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derecho:

A esos derechos se suman, a título preventivo, una serie de medidas destinadas a garantizar la no reiteración de las violaciones.
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A. El derecho de saber.

17. No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo.

18. Dos series de medidas se proponen a este efecto. La primera concierne a la puesta en marcha, a corto plazo, de comisiones no judiciales de investigación. Salvo que haya una justicia rápida, y esto es poco común en la historia, los tribunales no pueden sancionar rápidamente a los asesinos y sus cómplices comanditarios. La segunda serie de medidas tiende a preservar los archivos que tengan relación con las violaciones de derechos humanos.

1. Las comisiones no judiciales de investigación.

19. La finalidad prioritaria de la investigación es doble: de una parte, desmontar los mecanismos que han llevado a la práctica cuasi administrativa de actos aberrantes, para evitar su repetición; por otra parte, preservar las pruebas para la justicia, pero también para determinar que lo que era denunciado como patrañas por parte de los opresores, tenía la finalidad de desacreditar a los defensores de derechos humanos y era verdad. Así se podrá restablecer la dignidad de los defensores de los derechos humanos.

20. La experiencia enseña que es conveniente velar para que estas comisiones no sean desviadas de su objetivo con la finalidad de que no se puedan presentar ante un tribunal sus investigaciones. De ahí la idea de proponer principios básicos, inspirados en el análisis comparado de las experiencias de las comisiones existentes o que han existido, principios de los que dependerá la credibilidad de tales comisiones. Estos principios comprenden grandes aspectos que analizamos a continuación.

A) Garantía de independencia e imparcialidad.

21. Las comisiones no judiciales de investigación deben ser creadas por ley. También lo pueden ser por un acto reglamentario o por un acto convencional en el contexto de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas. Sus miembros deben ser inamovibles durante la duración de su mandato y deben estar protegidos por la inmunidad. Si fuera necesario, la comisión debe estar en condiciones de poder requerir la asistencia de la policía, de hacer comparecer y de visitar los lugares implicados en las investigaciones. El pluralismo de opinión de los miembros de una comisión es, también, un importante factor de independencia. En sus estatutos se ha de establecer claramente que la comisión no tiene por finalidad substituir a la justicia, pero si salvaguardar la memoria y las pruebas. Su credibilidad debe ser asegurada por los medios financieros y de personal suficientes.

b) Garantía en favor de los testimonios de víctimas.

22. El testimonio de las víctimas y los testimonios depuestos en su favor no pueden ser solicitados más que sobre la base de declaraciones voluntarias. Con fines de protección, el anonimato, puede ser admitido bajo las reservas siguientes: ser excepcional (salvo en caso de abusos sexuales); el Presidente y un miembro de la Comisión deben estar habilitados para asegurarse de lo bien fundado de la solicitud de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo; debe hacer mención al contenido de la declaración en su informe. Los testimonios de las víctimas deben ser asistidos, en el marco de su declaración, de una asistencia sicológica y social, especialmente en el caso de víctimas que han sufrido torturas y abusos sexuales. Testigos y víctimas han de ser debidamente resarcidos de todos los gastos que la prestación de su testimonio pudiera llevar aparejados.

c) Garantías concernientes a las personas imputadas.

23. Si la comisión está habilitada para divulgar sus nombres, las personas imputadas, salvo que hayan declarado, deben ser, al menos, convocadas a ese efecto y deben poder ejercer el derecho a respuesta por escrito. Su informe debe ser agregado a su expediente.

d) Publicidad del informe.

24. Si la confidencialidad de los trabajos puede estar justificada, para evitar las presiones sobre los testigos o para asegurar su seguridad, el informe, por contra, debe ser público y objeto de la más grande difusión posible. Los miembros de la Comisión deben estar investidos de inmunidad a efectos de no poder ser perseguidos por delitos de difamación.
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2. Preservación de los archivos con relación a las violaciones de los derechos humanos.

25. Especialmente, luego de un proceso de transición, el derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Las medidas que se deben tomar para esto tienen relación con los puntos siguientes: Volver al inicio

B. El derecho a la justicia.

1. El derecho a un recurso justo y eficaz.

26. Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea juzgado, obteniendo su reparación. Como se subraya en el preámbulo de la Estructura de principios, no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en tanto que factor de reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones cometidas contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar su arrepentimiento; en efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es necesario que sea solicitado.

27. El derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.

28. La competencia de los tribunales nacionales debería, por razones de principio, ser la norma, porque toda solución durable implica que ésta tiene que partir de la nación misma. Pero ocurre muy a menudo que los tribunales nacionales no están en condiciones de hacer justicia imparcial o se encuentran en la imposibilidad material de funcionar. Esto plantea la difícil cuestión de la competencia de un tribunal internacional: se trate de un tribunal ad hoc, del tipo de los que fueron creados para la violaciones cometidas en la ex-Yugoeslavia o en Ruanda, o bien de un tribunal internacional permanente como el que está actualmente en proyecto en la Asamblea General de las Naciones Unidas. Cualquiera que sea, finalmente, la solución que se adopte, la reglas de procedimiento deben responder a criterios de derecho a un proceso justo. No se puede juzgar a quien ha cometido violaciones no respetando uno mismo los derechos humanos.

29. Por otra parte, los tratados internacionales de derechos humanos deberían contar con una clausula de "competencia universal", obligando a cada Estado parte, ya sea a juzgar o conceder la extradición de los autores de violaciones. Pero hace falta además la voluntad política de aplicar dichas cláusulas. Uno constata, por ejemplo, que las existentes en las Convenciones de Ginebra de 1949 relativas al derecho humanitario o en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura no han sido casi nunca aplicadas.

2. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.

30. Medidas restrictivas deben ser utilizadas sobre ciertas reglas de derecho a fin de mejorar la lucha contra la impunidad. La finalidad es evitar que estas reglas sean utilizadas de tal manera que se conviertan en una prima a la impunidad, impidiendo así el curso de la justicia.

a) La prescripción.

31. La prescripción no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad. En consideración a todas las violaciones, la prescripción no puede correr durante el período donde no existe un recurso eficaz. Asimismo, la prescripción no se puede oponer a las acciones civiles, administrativas o disciplinarias ejercidas por las víctimas.

b) La amnistía.

32. La amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un recurso eficaz. Carece además de efecto jurídico alguno sobre las acciones de las víctimas relacionadas con el derecho a reparación.

c) El derecho de asilo.

33. Además de no corresponder el derecho a refugio político, el asilo territorial o diplomático tampoco puede ser acordado.

d) La extradición.

34. El carácter político de la infracción no se puede oponer para evitar la extradición, como así tampoco el principio de no extradición a los nacionales.

e) El proceso en ausencia.

A la inversa de la mayor parte de los países con derecho romano, los países de derecho anglosajón no reconocen, en su sistema jurídico, el proceso en ausencia o por contumacia. Esta laguna constituye una importante ventaja para la impunidad, especialmente cuando el país en cuestión rechaza colaborar con la justicia como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional de La Haya. A título de compromiso, ¿ No se podría admitir el proceso en ausencia después de haber jurídicamente constatado tal rechazo de cooperación? En caso contrario, su no reconocimiento debería estar limitado a la sola fase del juicio.

f) La obediencia debida.

36. La obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como circunstancia atenuante. De igual modo, el hecho de que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no puede exonerar a sus superiores si ellos no han hecho uso de los poderes de los que estaban investidos para impedir la violación o para hacerla finalizar una vez que hubieran conocido -o estuvieran en posición de conocer- que la violación se estaba perpetrando o iba a ser perpetrada.

g) Las leyes de arrepentimiento.

37. En el marco de un proceso de restablecimiento de la democracia o de transición hacia ella, se suelen adoptar leyes sobre los arrepentidos, éstas pueden ser causa de disminución de la pena, pero no deben exonerar totalmente a los autores; se debe hacer una distinción, en razón de los riesgos tomados por su autor, según éste haya hecho sus revelaciones durante el período en el que se cometían las violaciones graves o después de este período.

h) Los tribunales militares.

38. En razón de la insuficiente independencia estatutaria de los tribunales militares, su competencia debe estar limitada a las infracciones específicamente militares cometidas por militares, y deben estar excluidas las violaciones graves de los derechos humanos, que deben ser competencia de los tribunales ordinarios.

i) Principio de inamovilidad de los jueces.

39. Esencial en tanto que garantía de la independencia de los jueces, la inamovilidad no debe constituirse, por contra, en una prima a la impunidad. Los magistrados que hayan sido nombrados de conformidad con el estado de derecho anterior pueden ser confirmados en sus funciones. Por contra, los que han sido nombrados de manera ilegítima pueden ser destituídos en aplicación del principio del paralelismo de formas a condición de beneficiarse de garantías apropiadas.
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C. El derecho a reparación.

40. El derecho a reparación implica tanto medidas individuales como medidas generales y colectivas.

41. En el plano individual, las víctimas, ya sean víctimas directas, parientes o personas a cargo, deben beneficiarse de un recurso eficaz. Los procedimientos aplicables deben ser objeto de una publicidad lo más amplia posible. El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:

42. En el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario esperar más de 50 años para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en 1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura militar. Y recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano.
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D. Garantía de no repetición de las violaciones.

43. Las mismas causas producen los mismos efectos, tres medidas se imponen para evitar que las víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:

II. Propuestas y recomendaciones.

44. Antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran iniciativas en el ámbito de la lucha contra la impunidad, las Organizaciones No Gubernamentales, como hemos podido ver, han jugado un papel pionero, comenzando a trazar los ejes de una estrategia de acción. Entre las numerosas iniciativas, se citarán aquéllas que han contribuido especialmente a la reflexión del Relator:

45. Estos trabajos han demostrado que las Organizaciones No Gubernamentales sienten la creciente necesidad de apoyar su lucha en normas de referencia, inspiradas en la experiencia y reconocidas por la comunidad internacional. Esta es una de las razones que llevan al Relator a proponer la adopción del conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos para la lucha contra la impunidad. Pero este conjunto de principios está también dirigido, por una parte, a los Estados -demasiado poco numerosos- que manifiestan la voluntad política de reducir la impunidad, y por otra, a los interlocutores que intervienen en los "diálogos" nacionales o en las "negociaciones de acuerdos de paz", quienes están todos confrontados con este problema.

46. Es tal el contexto y el espíritu con que el Relator especial hace las dos propuestas siguientes:

47. Como quiera que todo ello ha sido solicitado por la Subcomisión en su decisión 1996/119, se anexa al presente informe final el texto del proyecto de conjunto de principios revisado a tenor de los comentarios recibidos. El Anexo I es una presentación sinóptica, a modo de sumario, del conjunto de principios, cuyo texto completo se recoge en el anexo II.
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Conclusión

48. Para concluir, al Relator especial le gustaría llamar la atención sobre ciertas situaciones particularmente preocupantes y hacia las cuales debe confesar su impotencia a la hora de proponer soluciones, puesto que tales situaciones contribuyen -si bien por motivos en buena parte técnicos- a la persistencia de la impunidad. Y así, ¿Cómo luchar contra la impunidad, y por lo tanto asegurar el derecho de la víctima a la justicia, mientras el número de personas encarceladas como sospechosas de violaciones graves de los derechos humanos es tal que es técnicamente imposible juzgarles conforme a un proceso justo y en un plazo razonable? ¿Sería necesario citar el caso de Ruanda donde, según el Relator especial, Sr. René Degni-Segui (informe E/CN.4/1997/61, par. 69), más de 90.000 personas sobre las que pesan, en su mayor parte, cargos de genocidio, se encuentran prisioneras, mientras que la justicia, en gran parte desestabilizada por los acontecimientos, no se encuentra todavía en disposición de hacer frente a la eficacia suficiente que demanda esta situación? Por otra parte, resultaría en vano pensar que la solución pudiera pasar por la vía de un tribunal penal internacional. Estas jurisdicciones, por su propia naturaleza, no podrían juzgar más que a un número reducido de personas anualmente, de ahí la importancia, en su prosecución, de fijar prioridades y de juzgar desde el inicio, siempre que esto sea posible, a los responsables de crímenes, conforme al Derecho Internacional, que desempeñaban funciones en la cúspide de la jerarquía.
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Epílogo.

49. A aquéllos que tuvieran la tentación de considerar que el conjunto de principios aquí propuestos pudiera constituir una traba a la reconciliación nacional, yo les respondería de este modo: estos principios no son normas jurídicas stricto sensu, sino principios directores destinados, no a contribuir al fracaso de la reconciliación, sino a encauzar las desviaciones de ciertas políticas de reconciliación con el objetivo de que, una vez pasada la primera etapa, hecha a base de "conciliaciones" más que de "reconciliación", se pueda construir la base de una "reconciliación justa y duradera".

50. ¡Para poder dar la vuelta a la página es necesario haberla leído! Pero la lucha contra la impunidad no es tan sólo una cuestión jurídica y política; ¿no nos olvidamos a menudo de su dimensión ética?

51. "Desde los orígenes de la humanidad hasta la época contemporánea, la historia de la impunidad es la historia de un conflicto perpetuo y de una extraña paradoja: conflicto que opone el oprimido a su opresor, quien, liberado de sus cadenas, asume a su vez la responsabilidad del Estado y se encuentra preso del engranaje de la reconciliación nacional, terminando por relativizar su compromiso inicial contra la impunidad". Estas palabras, que servían de introducción al informe preliminar presentado a la Subcomisión en 1993 (E/CN.4tSub.2/l993/6), están todavía de actualidad y pudieran ser oportunamente citadas a guisa de epílogo.
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Anexo I.

Presentación de la estructura del conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad.

Preámbulo.

Definiciones:

Impunidad
Crímenes graves según el derecho internacional.

I. EL DERECHO DE SABER.

A. Principios generales

B. Las comisiones extrajudiciales de investigación.

Principio 5: Función de las comisiones extrajudiciales de investigación.

C. La preservación y el acceso a los archivos que permiten probar las violaciones.

II. El derecho a la justicia

A. Principios generales.

B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales.

C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que se justifican por la lucha contra la impunidad.

Principio 23: Naturaleza de las medidas a tomar.

II. El derecho de reparación.

A. Principios generales.

B. Garantías de no repetición de las violaciones.

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Anexo II

Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad.

I. Preámbulo.

Recordando el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual el desconocimiento y el desprecio de los derechos humanos han conducido a actos de barbarie que rebelan a la consciencia de la humanidad;

Conscientesde que existen riesgos ciertos de que estos actos se reproduzcan;

Reafirmando el compromiso de los Estados miembros con el artículo 56 de la Carta de Naciones Unidas de actuar, tanto en forma conjunta como separadamente, acordando toda su importancia al desarrollo de una cooperación internacional eficaz para hacer cumplir los objetivos enunciados en el artículo 55 de la Carta relativo al respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos,

Considerando que es deber de todo Estado, según el derecho internacional, respetar y hacer respetar los derechos humanos, exige que sean tomadas medidas eficaces para luchar contra la impunidad;

Conscientes de que no es posible reconciliación justa y durable si no hay una respuesta efectiva a los deseos y necesidades de justicia,

Conscientes igualmente de que el perdón, que puede ser un factor importante de reconciliación, supone, en tanto que acto privado, que sea conocido por la víctima o por sus parientes y compañeros el autor de las violaciones y que éste último haya reconocido los hechos y manifestado su arrepentimiento,

Recordandola recomendación que figura en el parágrafo 91 de la Parte II de la Declaración y del Programa de acción de Viena (A/CONF.157/23), a través de la cual la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (junio de 1993) manifestó su preocupación por la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos y ha estimulado los esfuerzos que venía desarrollando la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías para examinar todos los aspectos de ese problema,

Convencidos, en consecuencia, de la necesidad de adoptar a este fin medidas de orden nacional e internacional para que sean conjuntamente asegurados, en el interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, el respeto efectivo del derecho de saber que implica el derecho a la verdad, del derecho a la justicia y del derecho a la reparación, sin las cuales no hay remedio eficaz contra los nefastos efectos de la impunidad,

La Asamblea General

Decide, en aplicación de la Declaración y del Programa de Acción de Viena, proclamar solemnemente los principios siguientes para el cumplimiento de los Estados que están enfrentados a la lucha contra la impunidad.

Definiciones.

Impunidad"

La impunidad se define por la ausencia, de iure o de facto , de la imputación de la responsabilidad penal de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de su responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, de modo que aquéllos escapan a toda investigación tendente a permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su culpabilidad, a su condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas.

B. "Crímenes graves según el derecho internacional"

En el sentido de los presentes principios, esta calificación se entiende de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.

C. Procesos en vistas al restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de la transición hacia ellas.

En el sentido de los presentes principios, esta expresión alude a las situaciones al término de las cuales, y en el marco de un proceso que ha dado lugar a un diálogo nacional en favor de la democracia o a negociaciones de paz para dar por finalizado un conflicto armado, un acuerdo, cualquiera que sea su forma, de tal manera que los que intervienen como actores o partes concernidas pueden tomar, con este motivo, medidas contra la impunidad y la no repetición de las violaciones de los derechos humanos.
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I. El derecho de saber.

A. Principios Generales.

Principio 1 - El derecho inalienable a la verdad.
Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan.
Principio 2 - El deber de la memoria.
El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
Principio 3 - El derecho de saber de las víctimas.
Independientemente de toda acción en Justicia, las familias de las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus parientes. En caso de desaparición forzada o de secuestro de niños este derecho es imprescriptible.
Principio 4 - Garantías destinadas a hacer efectivo el derecho de saber.
Corresponde a los Estados el tomar las medidas apropiadas para hacer efectivo el derecho de saber. Cuando la instituciones judiciales fallan, la prioridad debe ser, en una primera etapa, las medidas tendentes, por una parte, a la creación de comisiones no judiciales de investigación y, de otra parte, a la preservación y al acceso a los archivos.
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B. Las comisiones no judiciales de investigación.

Principio 5 - Función de las comisiones no judiciales de investigación.
Las Comisiones no judiciales de investigación tienen por función establecer los hechos, en el interés de la investigación de la verdad, especialmente para evitar la desaparición de pruebas.

Para que sean rehabilitadas en su dignidad las víctimas, las familias y los defensores de los derechos humanos, esas investigaciones deben ser llevadas con la finalidad de hacer reconocer la parte de verdad constantemente negada.

Principio 6 - Garantías de independencia y de imparcialidad.
A fin de fundar su legitimidad sobre garantías incontestables de independencia y de imparcialidad, las comisiones, comprendidas las que tengan carácter internacional, deben tener en cuenta, en su estatuto, los principios siguientes:
Principio 7 - Delimitación del mandato de las comisiones.
Para evitar los conflictos de competencia, el mandato de las comisiones debe ser claramente definido. A estos efectos, se tendrán en cuenta, como mínimo, las precisiones y limitaciones siguientes:
Principio 8 - Garantías concernientes a las personas imputadas.
Después de que las personas son imputadas con ocasión del establecimiento de los hechos, especialmente si está previsto en el mandato de la Comisión su habilitación para divulgar sus nombres, las garantías siguientes, fundadas sobre el principio de contradicción, deben ser aseguradas:
Principio 9 - Garantías concernientes a las víctimas y los testimonios en su favor.
Deben tomarse medidas que garanticen la seguridad y la protección de las víctimas y de los testigos que declaren a su favor:

i) debe ser excepcional, a menos que se trate de víctimas de agresiones o de violencia sexual;

ii) que el presidente y un miembro de la Comisión sean habilitados a asegurar lo bien fundado de la demanda de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del testigo, a fin de estar en condiciones de ser garantes frente a los otros miembros de la Comisión;

iii) que se haga mención, en el informe, del contenido del testimonio recibido por la Comisión.

Principio 10 - Funcionamiento de las Comisiones.
Las comisiones dispondrán:
Principio 11 - Misión de consejo de las Comisiones.
El mandato de las Comisiones debe contener disposiciones que las inviten a hacer recomendaciones en su informe final para luchar contra la impunidad.

Estas recomendaciones contendrán principalmente recomendaciones que tengan como finalidad:

- a partir de hechos y de responsabilidades que sean establecidas, incitar a los autores de las violaciones a reconocerlas;

- de invitar al gobierno a adherirse a los instrumentos internacionales pertinentes que no hayan sido ratificados;

- de proponer medidas legislativas u otras destinadas a poner en marcha los presentes principios y de prevenir la repetición de las violaciones en cuestión. Estas medidas deben implicar prioritariamente al ejército, la policía y la justicia, el fortalecimiento de las instituciones democráticas, así como, en su caso, las modalidades de reparación de las violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención de su repetición.

Principio 12 - Publicidad del informe de las comisiones.
Bien por razones de seguridad, bien para evitar las presiones sobre los testigos y los miembros de las Comisiones, los mandatos de los miembros de las mismas pueden prever que la investigación sea conducida bajo el principio de confidencialidad. En cambio, el informe final debe ser hecho público en su integridad y ser objeto de difusión en la mayor escala posible.
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C. La preservación y el acceso a los archivos permitirán establecer las violaciones.

Principio 13 - Medidas de preservación de los archivos.
El derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Se han de tomar una serie de medidas técnicas y de sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos.
Principio 14 - Medidas facilitando el acceso a los archivos.
El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes y compañeros para hacer valer sus derechos.

También se asegurará, en tanto que sea necesario, el acceso a personas imputadas que lo demanden, con vistas a asegurar su defensa.

Cuando el acceso esté previsto en el interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso y no pueden ser utilizadas con fines de censura.

Principio 15 - Cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación.
Los tribunales y las comisiones no judiciales de investigación, así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, deben tener libre acceso a los archivos. El secreto de defensa no les puede ser opuesto. De todas formas, en virtud de su poder soberano de apreciación, los tribunales y comisiones no judiciales de investigación pueden decidir, a título excepcional, no hacer públicas ciertas informaciones que puedan comprometer los procesos de preservación o de restablecimiento del estado de derecho a los que ellos contribuyen.
Principio 16 - Medidas específicas concernientes a los archivos con datos personales.
Principio 17 - Medidas específicas relativas a procesos de restablecimiento de la democracia y o de la paz o de transición hacia ellas.
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II. El derecho a la justicia.

A. Principios generales.

Principio 18 - Deberes de los Estados en el ámbito de la administración de la justicia.
La impunidad constituye una inobservancia de las obligaciones que tienen los estados de investigar sobre las violaciones, de tomar las medidas adecuadas para detener a sus autores, principalmente en el ámbito de la justicia, para que éstos sean perseguidos, juzgados y condenados a penas apropiadas, de asegurar a sus víctimas las vías de recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, y de tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Si la iniciativa de perseguirlos es una misión que compete, en primer lugar, al Estado, se deben adoptar una serie de reglas complementarias para permitir que todas las víctimas puedan tomar la iniciativa por sí mismas, individual o colectivamente, en caso de carencia de poderes públicos, principalmente para que se puedan constituir en parte civil. Esta facultad debería ser extendida a las Organizaciones No Gubernamentales que justifiquen una acción reconocida en favor de la defensa de las víctimas concernidas.

B. Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales.

Principio 19 - Competencia de los tribunales penales internacionales.
La competencia territorial de los tribunales nacionales debe ser, en principio, la regla. La competencia concurrente de un tribunal penal internacional puede ser retenida cuando los tribunales nacionales no presenten garantías suficientes de independencia e imparcialidad o estén en la imposibilidad material de funcionar.

A estos efectos, el tribunal penal internacional puede, en todo momento del procedimiento, solicitar a la jurisdicción nacional, que debe obedecer sus instrucciones, que se abstenga de conocer -o que se declare incompetente- en beneficio propio.

Principio 20 - Competencia de los tribunales extranjeros.
La competencia de los tribunales extranjeros se ejerce en el marco de una clausula de competencia universal prevista en los tratados en vigor, o de una disposición de la ley interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial para los crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 21 - Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las cláusulas convencionales de competencia universal.
Principio 22 - Medidas destinadas a establecer la competencia extraterritorial en el derecho interno.
En ausencia de una ratificación que permita oponer tal cláusula de competencia universal a un país donde la violación ha sido cometida, los Estados pueden tomar medidas en su legislación interna para establecer su competencia extraterritorial sobre los crímenes graves según el derecho internacional cometidos fuera de sus territorio y que, por razón de su naturaleza, afectan no solamente al derecho penal interno, sino también al orden represivo internacional al que la noción de fronteras es extraña.

C. Medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que están justificadas por la lucha contra la impunidad.

Principio 23 - Naturaleza de las medidas a tomar.
Se deben establecer garantías contra las desviaciones resultantes de la utilización a los fines de la impunidad de la prescripción, de la amnistía, del derecho de asilo, de la negación a conceder extradiciones, de la ausencia de procesos "en ausencia", de la obediencia debida, de la legislación sobre los "arrepentidos", de la competencia de los tribunales militares, así como del principio de inamovilidad de los jueces.
Principio 24 - Restricción a la prescripción.
La prescripción penal, tanto en lo que se refiere a la persecución del delito como a la pena, no puede correr durante el período en el que no existe posibilidad de un recurso eficaz.

No es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que son por naturaleza imprescriptibles.

Cuando es aplicada, no se puede oponer a las acciones civiles o administrativas ejercidas por las víctimas en reparación de los perjuicios sufridos.

Principio 25 - Restricción y otras medidas relativas a la amnistía.
Comprende las destinadas a crear las condiciones propicias a un acuerdo de paz o a favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y las otras medidas de clemencia deben verse limitadas por los principios siguientes:
Principio 26 - Restricción al derecho de asilo.
En aplicación del artículo 1, parágrafo 2, de la Declaración sobre el Asilo Territorial adoptado por la Asamblea general de la ONU el 14 de diciembre de 1967 y del artículo 1 F de la Convención relativa al estatuto de refugiados de 28 de julio de 1951, los Estados no pueden beneficiar mediante sus estatutos protectores, incluido el asilo diplomático, a las personas sobre las que haya motivos serios para creer que son autoras de crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 27 - Restricción a la extradición.
Los autores de crímenes graves según el derecho internacional no pueden, para evitar su extradición, hacer prevalecer las disposiciones favorables generalmente establecidas para las infracciones de carácter político, ni el principio de no extradición de sus nacionales. Sin embargo, la extradición debe siempre ser rechazada, especialmente por los países abolicionistas, cuando la persona concernida pueda ser condenada a la pena de muerte en el país requirente.
Principio 28 - Restricción a la exclusión del procedimiento "en ausencia".
Para no constituir una garantía de impunidad, el no reconocimiento por un sistema jurídico del procedimiento "en ausencia", deberá ser limitado a la sola fase del enjuiciamiento a fin de que puedan ser realizadas las investigaciones necesarias, incluidas la audición de testigos y víctimas, permitiendo librar una acta de acusación, seguida de un mandato de búsqueda y captura, en el caso internacional, ejecutado según los procedimientos previstos por el Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol).
Principio 29 - Restricciones a las justificaciones relacionadas con la obediencia debida.
Principio 30 - Restricciones a los efectos de las leyes sobre arrepentidos relacionadas con procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transiciones hacia ellas.
El hecho de que el autor, posteriormente al período de persecución, revele sus propias violaciones o las cometidas por otros, con vistas a beneficiarse de las disposiciones favorables de la legislación relativa a los arrepentidos, no le puede exonerar de su responsabilidad, principalmente penal. Esta revelación puede ser sólo causa de disminución de la pena con la finalidad de favorecer la manifestación de la verdad.

Cuando las revelaciones han sido hechas durante el período de las persecuciones, esta atenuación puede llegar incluso a la medida de la dispensa de la pena en razón de los riesgos corridos por el interesado. En esta hipótesis y por derogación del principio 26, podría acordarse el asilo, y no el estatuto de refugiado, al autor de las revelaciones, con la finalidad de facilitar la manifestación de la verdad.

Principio 31 - Restricciones a la competencia de los tribunales militares.
Con el fin de evitar que, en los países donde no hayan sido derogados, los tribunales militares no contribuyan al mantenimiento de la impunidad en razón de su insuficiente independencia debido a la subordinación jerárquica a que son sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias deben ser limitadas a las solas infracciones específicamente militares cometidas por militares, con la exclusión de las violaciones de los derechos humanos, que serán sólo de la competencia de las jurisdicciones ordinarias internas o, en el caso de que se trate de crímenes graves según el derecho internacional, de una jurisdicción penal internacional.
Principio 32 - Restricción al principio de inamovilidad de los jueces.
El principio de inamovilidad, garantía esencial de la independencia de los jueces, debe ser respetado a los magistrados que hayan sido nombrados según los procedimientos acordes a un estado de derecho. Por el contrario, aquéllos que hayan sido designados ilegítimamente o hayan subordinado su poder jurisdiccional, pueden ser destituídos de sus funciones por la ley en aplicación del principio de paralelismo de las formas. Siempre pueden solicitar beneficiarse de las garantías fijadas en los principios 41 y 42, principalmente con vistas a solicitar, en caso oportuno, su reincorporación.
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II. El derecho a reparación.

A. Principios generales.

Principio 33 - Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar.
Toda violación de los derechos humanos hace nacer un derecho a la reparación en favor de la víctima, de sus parientes o compañeros que implica, por parte del Estado, el deber de reparar y la facultad de dirigirse contra el autor.
Principio 34 - Procedimiento del recurso de reparación.
Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, conforme a las restricciones previstas por el principio 24; las víctimas han de poder, en el ejercicio de ese recurso, beneficiarse de protección contra la intimidación y las represalias.

El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.

Principio 35 - Publicidad del procedimiento de reparación.
Los procedimientos ad hoc que permitan a las víctimas ejercer su derecho de reparación deben ser objeto de publicidad en la mayor escala posible, incluyendo los medios de comunicación privados. Esta difusión debe estar asegurada tanto en el interior del país como en el extranjero, incluyendo la vía consular, especialmente en los países donde se hubieran exiliado numerosas víctimas.
Principio 36 - Campo de aplicación del derecho a reparación.
El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de los perjuicios sufridos por la víctima; éstos comprenden, de una parte, las medidas individuales relativas al derecho a restitución, a indemnización y a readaptación y, de otra parte, las medidas de satisfacción de sentido general, tales como las previstas por el conjunto de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación (ver el parágrafo 41 del presente documento).

En el caso de desapariciones forzadas, una vez dilucidada la suerte de la persona desaparecida, su familia tiene el derecho imprescriptible de ser informada y, en caso de muerte, el cuerpo le debe ser restituido después de su identificación y de que los autores hayan sido identificados, perseguidos o juzgados.

B. Garantías de no repetición de las violaciones.

Principio 37 - Ámbitos incluídos en las garantías de no repetición.
El Estado debe tomar las medidas apropiadas a fin de que las víctimas no puedan ser de nuevo confrontadas a violaciones que afecten a su dignidad. Deben ser consideradas con prioridad:
Principio 38 - Disolución de grupos armados no oficiales directa o indirectamente relacionados con Estado así como de grupos privados que se benefician de su pasividad.
Con vistas a de proceder eficazmente a la disolución de estos grupos, especialmente cuando exista un compromiso de un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas, las medidas a tomar deben incluir prioritariamente los puntos siguientes:
Principio 39 - Derogación de la legislación y jurisdicción de excepción.
La legislación y la jurisdicción de excepción, cualquiera sea su denominación, deben ser derogadas en aquellas de sus disposiciones que atenten contra las libertades y derechos fundamentales como los garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos y del PactoIinternacional relativo a los derechos civiles y políticos.

El Habeas Corpus, cualquiera que sea su denominación, debe ser considerado como un derecho fundamental de la persona, y como tal, ser elevado a la categoría de derechos inderogables.

Principio 40 - Medidas administrativas o de otro tipo concernientes a los agentes del Estado implicados en los procesos de violaciones graves de los derechos humanos.
Estas medidas deben tener un carácter preventivo y no represivo; pueden, en consecuencia, ser tomadas por la vía de la decisión administrativa, con la condición de que las modalidades de su aplicación sean previstas por la ley. Cuando exista un proceso de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o de transición hacia ellas, estas medidas pueden ser tomadas mediante un acto reglamentario o convencional; deben tener por objetivo evitar que sea perjudicado, o puesto en duda en el seno de la administración, el proceso comprometido.

Estas medidas deben ser en toda circunstancia distintas de las mediadas de naturaleza punitiva y judicial, que están previstas en los principios 18 y siguientes, aplicables por los tribunales a las personas perseguidas y juzgadas por violaciones de los derechos humanos.

Principio 41 - Modalidades de aplicación de las medidas administrativas.
Una vez que un proceso ha comenzado, la puesta en marcha de las medidas administrativas debe ser precedida de un inventario de los puestos de responsabilidad que comportan un poder de decisión influyente y donde debe existir un deber de lealtad con el proceso. Este inventario debe considerar como prioridad los puestos de responsabilidad concernientes al ejército, la policía y la Justicia.

Para poder apreciar la situación de las funciones de cada titular, se tomará en consideración:

La decisión debe ser adoptada por el jefe de gobierno, o bajo su responsabilidad por el ministro de tutela, después de que el agente del Estado en cuestión sea informado de las acusaciones en su contra, y haya sido convocado a estos efectos.

El agente debe poder beneficiarse de un recurso legal en la jurisdicción competente en materia contenciosa que juzgue los actos de la administración.

De todas formas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares inherentes a todo proceso de transición, los recursos pueden ser elevados ante una comisión ad hoc, de competencia exclusiva, con la condición de que ésta responda a los criterios de independencia, de imparcialidad y de funcionamiento previstos en los principios 6 a) y b), 8 y 10.

Principio 42 - Naturaleza de las medidas especiales a tomar con los agentes del Estado.
Salvo si resulta es confirmado en sus funciones, el agente en cuestión puede ser objeto de las siguientes medidas:

En lo que concierne a la inamovilidad de los magistrados, la decisión debe ser tomada teniendo en cuenta las garantías previstas en el principio 32.
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Nota:
El original de este documento en idioma Inglés y Francés los puedes encontrar en la página sobre impunidad del Equipo Nizkor.

La traducción no oficial del documento E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, ha sido realizada y editada electrónicamente por el Equipo Nizkor el 11ene98 y revisada el 31mar02

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