EQUIPO NIZKOR
Informe

DERECHOS



Distr.

GENERAL

CERD/C/338/Add.6
12 de octubre de 1998


Original:ESPAÑOL



Decimoquinto informe periódico que los Estados Partes
debían presentar en 1998 : Spain. 12/10/98. CERD/C/338/Add.6. (State Party Report).


COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL




EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Decimoquinto informe periódico que los Estados Partes
debían presentar en 1998

Adición




* El presente documento contiene los decimocuarto y decimoquinto informes periódicos (documento consolidado), que debían presentarse el 4 de enero de 1996 y 1998. En lo que respecta al décimotercer informe periódico de España y a las actas resumidas de las sesiones en las que el Comité examinó ese informe, véanse los documentos CERD/C/263/Add.5 y CERD/C/SR.1145.

Los anexos presentados por España pueden consultarse en los archivos de la secretaría.

La información presentada por España de conformidad con las directrices consolidadas relativas a la parte inicial de los informes de los Estados Partes figura en el documento de base HRI/CORE/1/Add.2/Rev.2.

ESPAÑA*
[2 de julio de 1998]

ÍNDICE
Párrafos

INTRODUCCIÓN 1 - 10

I. GENERALIDADES 11 - 12

II. INFORMACIÓN SOBRE LOS ARTÍCULOS 2 A 7 DE LA CONVENCIÓN 13 - 49
Artículo 2 13 - 25
Artículo 3 26 - 27
Artículo 4 28 - 32
Artículo 5 33 - 36
Artículo 6 37 - 46
Artículo 7 47 - 49

III. INFORMACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES FINALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ 50 - 70
A. Aspectos positivos 50 - 52
B. Principales motivos de preocupación 53 - 69
C. Sugerencias y recomendaciones 70

Índice de anexos

INTRODUCCIÓN

1. Habiendo pasado nuestro país el examen correspondiente ante el Comité de Discriminación Racial los días 7 y 8 de marzo de 1996, en principio, la información que se facilita en el presente 14º informe periódico se limitará exclusivamente a la actividad realizada en ese campo desde esa fecha hasta nuestros días tratando de evitar la alusión a datos, legislación, documentos, etc., de los que ya dispone el Comité.

2. Desde la presentación por España del último informe con motivo del examen celebrado, si bien no han existido grandes innovaciones legislativas, ya que las fundamentales fueron analizadas durante el mencionado examen, desde el punto de vista operativo se han llevado a cabo una serie de acciones tendentes a luchar contra el racismo y la discriminación racial, las cuales se pueden apreciar en las diversas iniciativas y programas llevadas a cabo por los diversos ministerios y organismos a lo largo de estos dos últimos años.

3. En efecto, con la introducción de una serie de artículos sobre la materia en el nuevo Código Penal, que ya fueron examinados, se estableció la base necesaria desde el punto de vista legislativo para perseguir diversos delitos tendentes a la discriminación, al odio o a la violencia contra individuos o grupos de otras etnias.

4. El reforzamiento del Código Penal vigente en la persecución de este tipo de actos ha influido positivamente en orden a determinar la culpabilidad de los participantes en los mismos, no obstante, lamentablemente, ello no ha repercutido en una sensible disminución de los citados delitos y menos en su erradicación, lo cual por otra parte sería totalmente utópico de pretender.

5. Si bien la Institución del Defensor del Pueblo ha percibido un incremento general de la violencia juvenil, dentro de la que se pueden encuadrar agresiones a ciudadanos extranjeros por parte de grupos o bandas de extrema ideología, no obstante, y tal como se encuentra reflejado en las estadísticas proporcionadas por la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía, los datos registrados durante 1997 -de hechos denunciados ante la Policía-, permiten establecer que la actividad racista o xenófoba ha disminuido en relación con 1996.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no habría que olvidar por otro lado, que a nivel social, los términos racista y xenófobo se están desvirtuando en su significado e incluso depreciándose, por lo que esta desvirtuación, que en algunos casos suele ser intencionada, hace difícil, en ocasiones, la existencia de estadísticas fiables.

7. Entre los diversos factores que pueden haber influido en esa tendencia de disminución, se podría incluir la consideración de que el racismo en España, por el momento, tiene un carácter más ocasional que organizado, aunque despuntan las actividades de grupos más o menos estructurados o marginales vinculados a tendencias de corte ultraderechista.

8. Por otro lado, la mayor concienciación social, fomentada por diversas campañas realizadas tanto por instituciones públicas como privadas, (especialmente durante 1997, Año Europeo contra el Racismo), la mayor adecuación de las iniciativas institucionales y el aumento de la eficacia policial, son causas que sin lugar a dudas han contribuido a provocar el estancamiento de los actos racistas.

9. En términos generales y aun a riesgo de simplificar, se puede decir que son dos las fuentes generadoras de racismo y xenofobia en España: una de carácter estable, ligada al movimiento skinhead, localizada principalmente en las grandes ciudades, y otra, más espontánea, relacionada con el surgimiento de algún problema social o laboral, que adquiere tintes racistas en la medida en que se ven envueltos inmigrantes o gitanos, problemas que, en muchos casos, están siempre generados o vinculados a cuestiones de trabajo.

10. Por otra parte, hay que señalar el eco negativo que desde el punto de vista social, tienen los fenómenos de esta naturaleza, por lo que los grupos o formaciones que incluyen ideas racistas entre sus postulados ideológicos, han ido replegando sus posturas para no suscitar el rechazo social.


I. GENERALIDADES

11. Habiendo ya expuesto en el examen celebrado en 1996, una visión general acerca de la estructura política general española y el marco jurídico general en que se protegen los derechos humanos, a tenor de los convenios internacionales de los que forma parte España, se estima innecesario su repetición, por lo que, únicamente se adjunta en este apartado, información actualizada proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, facilitando datos demográficos sobre la composición de la población en España (anexo 1).

12. Asimismo se acompañan los estatutos de las diversas Comunidades Autónomas y documentación enviada por el Ministerio de Administraciones Públicas sobre conflictividad surgida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, requerimientos de incompetencia, conflictos positivos de competencia y recursos de inconstitucionalidad producidos en los últimos años, información solicitada por el Comité durante el último examen (anexo 2).


II. INFORMACIÓN SOBRE LOS ARTÍCULOS 2 A 7 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 2

13. España ha condenado la discriminación racial no solamente mediante diversas declaraciones en variados foros internacionales sino a través de su legislación penal y su Constitución, textos éstos que ya obran en poder del Comité, comprometiéndose a seguir una política basada en la igualdad de todos los individuos sin diferencia alguna por sexo, etnia, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14 de la Constitución relativo a los españoles).

14. En cuanto a los extranjeros, según el artículo 13 de la Constitución, gozarán en España de los mismos derechos y libertades que garantiza la misma, en los términos que establezcan los tratados y la ley con excepción del derecho político de participar en los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución} salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. (Ley orgánica 1985 de 19 de julio, del Régimen Electoral General, art. 176.) Por otro lado, en este ámbito electoral y derecho de sufragio existe una serie de excepciones para ciudadanos de países miembros de la Comunidad Europea (véase Reales Decretos de 3 de diciembre de 1993, Nº 2118/93, Orden de 20/12/93 del Ministerio de Economía y Hacienda y Real Decreto de 2 de febrero de 1996, Nº 157/96).

15. En lo que atañe a la actuación de organizaciones que puedan promover la discriminación racial, tanto la Constitución como el Código Penal señalan la ilegalidad de las mismas. En efecto, el artículo 22 de la Constitución señala que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Dado que el artículo 515 del Código Penal considera punibles las asociaciones ilícitas considerando como tales las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o alguno de ellos a una etnia, raza o nación, o inciten a ello, en consecuencia las mismas se consideran fuera de la legalidad. Asimismo se compromete a no incurrir en ninguna práctica de discriminación racial, velando para que todas las autoridades públicas e instituciones públicas actúen de acuerdo con esa obligación. (Véase de conformidad con lo expuesto, los artículos 24.4, 170, 197, 312, 314, 510, 511, 512, 522, 523, 524, 525 y 607 del Código Penal, imponiendo sanciones a los que incumplan la misma.)

16. Igualmente y como otra vertiente de ese compromiso se puede aludir a la preocupación mantenida por el Estado de inculcar esos principios en la formación dada principalmente a los agentes del orden público. (Véase al respecto informes de la Dirección General de la Policía, de su División de Formación y Perfeccionamiento así como de la Sección de Extranjería y Racismo perteneciente igualmente a esa Dirección y de la Guardia Civil sobre programas de formación en la materia. Anexo 10.)

17. Si bien desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito penal no se ha introducido ninguna variación en período de tiempo, no obstante, España ha participado muy activamente en el marco comunitario a través de la acción común de 15 de julio de 1996 adoptada por el Consejo de la Unión Europea sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia propiciada durante la Presidencia española en 1995 (véase anexo 3).

18. Igualmente en lo concerniente a la creación de un Observatorio Europeo contra el Racismo con sede en Viena, el cual seguramente empezará a funcionar el próximo otoño debiendo destacar la importancia del mismo en el tema que nos ocupa. Su objetivo principal será el de proporcionar a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros informaciones objetivas sobre los fenómenos de racismo, xenofobia y antisemitismo a nivel europeo, que puedan resultarles útiles en la adopción de medidas y en la definición de acciones en los ámbitos de sus competencias respectivas. Otro de los objetivos será el de establecer y coordinar una Red Europea de Información sobre el Racismo y la Xenofobia (Raxen), constituida por la unidad central propia del Observatorio, que cooperará con centros universitarios nacionales de investigación, organizaciones no gubernamentales y centros especializados creados por organizaciones de los Estados miembros u organizaciones internacionales.

19. Por otra parte y en el seno de la Unión Europea, no hay que olvidar las actividades llevadas a cabo por los diversos Estados miembros con motivo de la celebración del Año Europeo contra el Racismo durante 1997. Por resolución de 23 de julio de 1996, el Consejo de la Unión Europea declaró 1997 como Año Europeo contra el Racismo, fijando los objetivos y las medidas a tomar para el desarrollo del mismo a escala comunitaria y a escala nacional. En este último ámbito, se instó a los gobiernos a llevar a cabo proyectos y actos públicos en torno a los temas del Año Europeo, así como campañas de información y de publicidad, incluida la cooperación con los medios de comunicación y organización de concursos que pusieran en relieve los logros alcanzados en la lucha contra el racismo, la xenofobia y el antisemitismo.

20. Una vez adoptada la resolución comunitaria, nuestro país puso en marcha los mecanismos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la misma. (Véase anexo 6, Memoria de actuaciones programadas en el marco del Año Europeo contra el Racismo -Comité Español- elaborada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.)

21. El Real Decreto Nº 137/97, de 31 de marzo, creó el Comité Español para el Año Europeo contra el Racismo, presidido por Su Majestad la Reina de España. Sus funciones eran las siguientes:

a) Difundir los objetivos del Año Europeo contra el Racismo;

b) Estimular la participación de las organizaciones no gubernamentales, entidades y administraciones públicas en la realización de proyectos tendentes a la consecución y celebración del Año Europeo contra el Racismo;

c) Apoyar la creación de comités regionales y propiciar la relación con otros comités nacionales.

22. El Comité programó una serie de actividades, implicando a los diversos departamentos ministeriales que tienen competencias sobre la materia, clasificando las actividades en dos grandes grupos:

a) Actividades de carácter general, dirigidas a la población con el fin de informar y sensibilizar a los ciudadanos sobre la importancia de los valores de la tolerancia y el respeto;

b) Actividades sectoriales dirigidas a ámbitos y colectivos concretos en los que es preciso potenciar actuaciones que favorezcan la plena integración social de los inmigrantes.

23. Las principales actividades programadas se agruparon en las siguientes áreas: información, sensibilización y difusión; seminarios, conferencias y otros foros; estudios, publicaciones y material informativo; apoyo a iniciativas y programas de organizaciones no gubernamentales y asociaciones; otra serie de actividades. En el anexo 6, véase de forma pormenorizada la relación de programas y proyectos llevados a cabo durante 1997.

24. Por otro lado habría que destacar el impacto que puede tener en el futuro entre los Estados miembros de la Unión Europea la aplicación del Tratado de Amsterdam, especialmente porque permite la introducción de acciones de prevención y otras destinadas a eliminar el racismo y, por otra parte, aporta, a través del artículo 13, las bases jurídicas necesarias para luchar contra el racismo y la discriminación.

25. Respecto a información sobre medidas especiales y concretas tomadas en los ámbitos social, económico, cultural y otras esferas para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizarles en condiciones de igualdad el pleno disfrute de los derechos humanos, véase al respecto los informes elaborados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales especialmente en cuanto al colectivo gitano, el más numeroso (anexos 7 y 14).

Artículo 3

26. Tanto nuestra Constitución como nuestro ordenamiento jurídico penal condenan sin paliativos la segregación racial. En efecto, la primera, proclama la igualdad de todos ante la ley (en su artículo 14) y el segundo establece diversas condenas contra los que preconizan a través de una serie de actos la citada segregación (anexo 4).

27. Al respecto y a pesar de que los citados artículos del Código Penal se encuentran ya a disposición del Comité desde el año 1996, brevemente repasaremos los mismos (anexo 4):

a) El artículo 22 menciona entre las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, el hecho de cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación;

b) El artículo 7 se refiere a amenazas vertidas a grupos étnicos;

c) Los artículos 312 y 314, dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores, aluden al reclutamiento de súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen sus derechos, así como a la grave discriminación en el trabajo por razón de su pertenencia a una etnia, raza o nación entre otros motivos;

d) El artículo 510 alude a la provocación a la discriminación;

e) El artículo 511 se refiere a la denegación de prestación de servicios por particular encargado de servicio público por motivos racistas;

f) El artículo 512, ídem en el ejercicio de actividades profesionales o empresariales;

g) Artículos 522, 523, 524 y 525 sobre delitos contra la libertad de conciencia;

h) El artículo más fundamental en la materia, es el 607 sobre el delito de genocidio.

Artículo 4

28. Ya aludimos anteriormente, si bien de forma muy esquemática, a las medidas legislativas adoptadas para eliminar la discriminación racial, especialmente toda incitación a la discriminación racial (artículo 510 del Código Penal), así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos (artículo 170 del Código Penal). Por otro lado, ya se ha expresado anteriormente que nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Constitución y Código Penal consideraba ilegales las organizaciones que promovieran la discriminación, el odio o la violencia por razón de pertenencia a una etnia, raza o nación (artículo 22 de la Constitución en relación con el artículo 515 del Código Penal). El artículo 520 del citado Código señala que los jueces o tribunales acordarán la disolución de la asociación ilícita, en los supuestos previstos en el artículo 515. Como podemos observar, la disolución de las mismas solamente es posible a través de mandamiento judicial. A mayor abundamiento, según el artículo 539 del mismo texto legal, la autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 8 a 12 años y multa de 6 a 12 meses.

29. Según comunica la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de quien depende el Registro de Asociaciones (véase anexo 9), para inscribirse en el mismo una asociación, la vigente normativa española exige la presentación del acta en que conste el propósito de varias personas identificadas, de constituir la asociación y los estatutos por los que se autogobierna la entidad, en los que, además de otras condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

a) Denominación, la cual no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones;

b) Fines lícitos y determinados que se propone;

c) Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la asociación;

d) Ámbito territorial de acción previsto para la actividad;

e) Órganos directivos y forma de administración;

f) Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio;

g) Derechos y deberes de los mismos;

h) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites de presupuesto anual;

i) Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

30. Dentro de las competencias de verificación previa a la inscripción atribuidas al Registro Nacional de Asociaciones, se encuentra la posibilidad de remitir al Ministerio Fiscal los estatutos en que consten fines presuntamente delictivos. Ningún caso de ese tipo se ha producido en los dos últimos años, período al que se refiere este informe. Por otro lado, no se ha producido ninguna baja en el Registro, de asociación alguna, previamente inscrita, motivada por su actividad con connotaciones racistas. Nuevamente recordaremos que una vez inscritas las asociaciones, su disolución o la suspensión de sus actividades, sólo puede ser resuelta por la voluntad de los interesados o por resolución judicial motivada, según el artículo 22 de la Constitución y los artículos 515 y 520 del Código Penal.

31. Respecto a los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención, consideramos que el artículo 510 del Código Penal actual cubre lo establecido en los mismos al señalar que "los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias..., la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional... serán castigados con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses". Por otro lado "serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional...".

32. En cuanto al apartado c) del citado artículo 4, el artículo 511 del Código Penal manifiesta:

"Incurrirá en la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años, el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional...

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional...

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos presentes en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 4 años."

Artículo 5

33. El derecho de igualdad ante la ley se deduce tal como lo dijimos anteriormente del artículo 14 de la Constitución, Título Primero del citado texto constitucional sobre derechos y deberes fundamentales.

34. A los extranjeros, artículo 13, se les reconoce los mismos derechos de los españoles, salvo los reconocidos en el artículo 23 de la Constitución (derecho a participar en los asuntos públicos y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes). Respecto a ese artículo, obsérvese lo anteriormente expuesto sobre derechos reconocidos en este sentido a los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea.

35. En líneas genéricas, independientemente de lo señalado sobre miembros de países comunitarios, el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/85 establece que "-Los extranjeros no podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo o pasivo ni acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen el ejercicio de autoridad". No obstante, y como se manifestó en anteriores apartados, se podrá reconocer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales a los extranjeros residentes, en los términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean establecidos por tratado o por ley para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos (Reales Decretos Nos. 2118/93 de 3 de diciembre y 157/96 de 2 de febrero. Véase anexo 5 bis).

36. Por lo que respecta a los restantes derechos, incluidos en el artículo 5 de la Convención, su reconocimiento se realiza a través del Título Primero de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley Orgánica 7/1985 y el capítulo preliminar del reglamento de ejecución de la citada ley (ambas normas están incluidas en la documentación adjunta, anexo 5). En concreto, se reconocen los siguientes derechos:

a) Todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa en España:

i) son iguales que los españoles ante la ley;

ii) gozan de los derechos inherentes a las personas en los mismos términos que los españoles;

iii) tienen derecho a la educación en los mismos términos que los españoles;

iv) tienen derecho a la asistencia letrada (incluso de oficio) en caso de detención e intérprete;

b) Los extranjeros que se encuentren legalmente en territorio español tienen, además, los siguientes derechos:

i) derecho a circular libremente por el territorio y a elegir libremente su residencia sin más limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad pública, que podrá disponer el Ministerio del Interior, con carácter individual y que sólo podrán consistir en medidas de presentación periódica ante las autoridades competentes; de alejamiento de las fronteras o núcleos de población concretados singularmente o de residencia obligatoria en determinado lugar;

ii) derecho de reunión con la limitación de que el órgano competente podrá prohibir las manifestaciones y las reuniones en local cerrado o en lugares de tránsito público cuando resulten lesivas para la seguridad o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los españoles;

iii) derecho de asociación en los términos que establece la ley;

iv) derecho a la creación y dirección de centros docentes, según las disposiciones vigentes y atendiendo al principio de reciprocidad;

v) libertad de enseñanza;

vi) derecho de afiliación a sindicatos u organizaciones profesionales españoles y el derecho de huelga en las mismas condiciones que los trabajadores españoles;

vii) asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad;

viii) acceso a las prestaciones y servicios organizados por los poderes públicos para la protección de la salud, según la legislación específica;

ix) fundación y libertad de empresa, con los requisitos del permiso de trabajo necesario;

x) ejercicio de profesiones tituladas en el territorio español e incorporarse a los colegios profesionales correspondientes previo cumplimiento de los trámites establecidos normativamente para cada profesión.

(Véase al respecto anexo 5 elaborado por la Subdirección General de Extranjería del Ministerio del Interior.)

Artículo 6

37. El artículo 24 de la Constitución señala que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

38. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

39. Como hemos podido observar, no se contempla ninguna diferencia entre españoles y extranjeros respecto a los derechos anteriormente mencionados, por lo que toda persona puede acudir a los tribunales para solicitar satisfacción o reparación justa por todo daño de que pueda ser víctima como consecuencia de discriminación, a tenor de los artículos sobre la materia comprendidos en el actual Código Penal.

40. En lo que atañe a las decisiones de órganos judiciales respecto a casos de discriminación racial, ha de destacarse a priori una gran dificultad en orden a detectar las mismas, originada por el hecho de que en la mayoría de los casos, el atestado realizado a raíz de un hecho delictivo ha sido registrado bajo la figura delictiva de lesiones pero no bajo la de discriminación racial.

41. Como botón de muestra, véase en el anexo 8 bis, informe de la Fiscalía de la Audiencia de Almería acerca de unos hechos que tuvieron lugar en la localidad de El Ejido contra unos individuos de nacionalidad marroquí, los cuales no dieron lugar a un procedimiento de discriminación racial sino a un procedimiento por presuntos delitos de lesiones, detención ilegal y allanamiento de morada (diligencias previas Nº 1831/97 del Juzgado Nº 1 de El Ejido), el cual se encuentra en fase de instrucción, habiéndose personado los perjudicados con abogado y procurador para ejercer la acusación particular. Asimismo se ha personado la Junta de Andalucía que ejercita la acción popular.

42. La consecuencia directa de lo anteriormente expuesto es que de la información obtenida por parte de todas las audiencias provinciales, solamente se hayan detectado, como tal, seis casos de discriminación racial en las audiencias de Murcia, León, Madrid, Sevilla (véase anexo 8).

43. Por otro lado y a pesar de la dificultad ya señalada, la Fiscalía General del Estado ha proporcionado asimismo información acerca de diversos casos referidos a esa clase de delitos (véase anexo 8 bis), facilitada por las fiscalías de diversas audiencias provinciales, Gerona, Málaga, Valencia. Alicante, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Lugo, Teruel, Almería y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, poniendo de manifiesto que algunos hechos delictivos, ejecutados posiblemente con motivación racista, tales como lesiones o amenazas, son objeto de tratamiento juridicopenal y procesal en función del resultado lesivo acaecido, de modo que el móvil subyacente, en su caso, de discriminación racial, no consta en los datos registrales ni estadísticos de las diferentes fiscalías.

44. Entre los diversos supuestos contemplados, la mayoría de ellos constitutivos de delitos de lesiones, se incluyen algunos de incitación o provocación a la discriminación racial (artículo 510 del Código Penal) a través de la venta de libros (Diligencias Previas Nº 5043/97 del Juzgado de Instrucción Nº 30 de Barcelona) o bien a través de alguna publicación clandestina (Diligencias Informativas Nº 73/96 de la Fiscalía de Lugo). A destacar por su gravedad, el supuesto facilitado por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Teruel, incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, Diligencias Previas Nº 751, relativas a un posible delito de lesiones por imprudencia grave (véase anexo 8).

45. En relación con este apartado, la Institución del Defensor del Pueblo, si bien ha constatado un incremento de la violencia juvenil, dentro de la que se pueden enmarcar agresiones a ciudadanos extranjeros por parte de grupos o bandas de ideología neonazi, no obstante en la mayoría de esos supuestos la Institución como tal no ha podido intervenir al ser cuestiones sometidas a procedimiento judicial y no plantearse la posible actuación irregular de la Administración (véase anexo 11).

46. Por todo ello y a través de las respuestas dadas por las diversas audiencias y fiscalías provinciales, hay que destacar la dificultad de poder detectar la posibilidad de que un procedimiento, incoado a priori por un delito de lesiones, pueda tener simultáneamente en su origen motivaciones racistas.

Artículo 7

47. Respecto a las medidas tomadas en relación a este artículo, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación y la cultura para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial, véase al respecto en los anexos 7 y 14, los informes del Ministerio de Educación y Dirección Provincial de Educación de Madrid , así como por la Dirección General de Acción Social del Menor y de la Familia del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales centrando la atención en lo concerniente al colectivo de gitanos, a través de programas de formación no sólo para el alumnado sino igualmente para el profesorado, y de campañas de sensibilización de la opinión pública patrocinadas por el Ministerio citado en último lugar, realizadas por organizaciones no gubernamentales o en colaboración con organismos internacionales.

48. Con motivo de la celebración de 1997 como Año Europeo contra el Racismo, dentro de las actividades del Comité español, se programaron una serie de actividades, tal como se encuentran reflejadas en el anexo 6. Igualmente es de destacar el Seminario Europeo que tuvo lugar en Madrid los días 24 y 25 de marzo de 1998 con representantes de diversas organizaciones profesionales y sindicales de periodistas de Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido y España sobre "Medios de comunicación contra la intolerancia, el racismo y la xenofobia" realizado por encargo de las autoridades de la Unión Europea, por el Comité español para el Año Europeo contra el Racismo.

49. En el mismo se elaboraron dos documentos de trabajo: "La Declaración de Madrid" y una serie de recomendaciones elevadas a la Comisión Europea. Ambos documentos se adjuntan en el anexo 16. Respecto a la primera, su finalidad primordial responde a la necesidad de hacer perdurar los objetivos marcados por la declaración de 1997 como Año Europeo contra el Racismo de forma que puedan llegar a erradicarse en Europa los fenómenos de intolerancia, racismo y xenofobia. Por otro lado, entre las recomendaciones antes mencionadas, figura la puesta en marcha de una iniciativa conducente a la creación de un banco de datos, específicamente dedicado a cuestiones relativas al racismo y xenofobia que facilite información veraz y de calidad a los periodistas.


III. INFORMACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES FINALES

* A/51/18, párrs. 197 a 219.

* A/51/18, párrs. 197 a 219.


ADOPTADAS POR EL COMITÉ*


A. Aspectos positivos

50. En cuanto a las observaciones realizadas por el Comité respecto al último examen realizado, y concretamente en lo concerniente al compromiso adoptado por España de formular la declaración prevista en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención acerca del reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, ha de hacerse constar que nuestro país ha formulado la citada declaración y la ha depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el 13 de enero del presente año, según ha comunicado el Ministerio de Asuntos Exteriores.

51. En lo que afecta a la posibilidad, a tenor del párrafo 2 del citado artículo 14 de la Convención, por parte de todo Estado que hubiera hecho la mencionada declaración, de establecer un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que sería competente para recibir y examinar tales peticiones, una vez agotados los demás recursos locales disponibles, nuestro país no lo estima necesario teniendo en cuenta las amplias garantías en el plano civil, penal y contencioso administrativo contenidas en la Ley Nº 62/78 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (véase fotocopia en el anexo 4) y, eventualmente, por el cauce del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

52. En lo concerniente a la reserva española existente en relación con el artículo 22 de la Convención sobre reconocimiento de la competencia del Tribunal Internacional de Justicia, ha de hacerse constar que la misma carece de sentido, puesto que España depositó el 29 de octubre de 1990 una declaración unilateral de aceptación obligatoria de la jurisdicción del TIJ, no obstante, formalmente se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros y autorización de las Cortes.


B. Principales motivos de preocupación

53. Acerca de la preocupación expresada por los indicios de carácter racista en agentes de la policía y guardia civil (párr. 207), véase al respecto el informe elaborado tanto por la Dirección General de la Guardia Civil como de la Dirección General de la Policía (División de Formación y Perfeccionamiento y Sección de "Extranjería y Racismo", anexo 10) en el que se expresa el interés demostrado por la puesta en marcha de un plan de formación sobre derechos humanos y no discriminación, así como de una serie de iniciativas encaminadas a sensibilizar a los agentes para evitar actitudes de discriminación racial.

54. Habría que destacar, entre otras actividades, y en lo que afecta a la Dirección General de la Guardia Civil, la negociación de un convenio con el Instituto de la Juventud para la formación de miembros menores de 21 años, incluyéndose el estudio de actividades delictivas que tienen relación con el fenómeno racista. Igualmente, dentro de la celebración del Año Europeo contra el Racismo, véanse las actividades realizadas al respecto por el Comité español (anexo 6).

55. No obstante lo anteriormente expuesto, en el informe del Defensor del Pueblo (véase el anexo 11), en lo que concierne a la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad, se sigue advirtiendo un trato poco correcto hacia el extranjero, pues, en algunas ocasiones, sigue sin apreciarse la distinción entre el presunto delincuente y el extranjero que en realidad comete una falta susceptible de sanción administrativa, aunque ésta sea de expulsión.

56. Acerca de la situación socioeconómica de la población gitana, véase al respecto el informe elaborado al respecto por la Subdirección General de Programas de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Dirección Provincial de Educación de Madrid (anexo 7).

57. En lo concerniente a la situación de los musulmanes residentes en Ceuta y Melilla, véase lo anteriormente reflejado respecto al artículo 5 de la Convención acerca del informe elaborado por la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, así como una nota de la misma Dirección llevada a cabo con motivo de cumplimentar un cuestionario de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) en el que se aborda específicamente ese extremo (anexo 5).

58. En el mismo se señala en lo que se refiere a la documentación de esas personas con especial arraigo en Ceuta y Melilla que están documentados con tarjetas de identidad y residencia. Por razones históricas se les documenta de forma diferente al resto de los extranjeros, considerando que han nacido en territorio español o son descendientes de extranjeros nacidos en España.

59. Por otro lado, en lo relativo a la situación actual en Ceuta y Melilla, véase al respecto el informe global elaborado por las respectivas delegaciones del Gobierno, así como el realizado por la Subdirección General de Promoción Social de la Migración y de Programas para Refugiados sobre la situación de los inmigrantes en esas dos ciudades, así como el programa de acogida y acceso al empleo para inmigrantes subsaharianos (anexo 12).

60. Acerca de la instrucción impartida a los agentes de las fuerzas de seguridad, para evitar en sus actuaciones cualquier caso de discriminación racial, véase al respecto lo anteriormente manifestado sobre la formación dada a los miembros de las mismas dentro de sus planes de estudios o bien a través de actividades complementarias (seminarios, conferencias, etc.).

61. En cuanto al párrafo 208 de las observaciones y respecto al informe elaborado en 1996, hay que destacar, como novedad, la Ley Nº 1/98 de 7 de enero de política lingüística de la Comunidad Autónoma de Cataluña (véase el anexo 15), cuyo objetivo principal, tal como se expone en su Preámbulo, es el de consolidar el proceso normalizador en el ámbito de la administración y la enseñanza, adaptar a las necesidades de hoy la regulación de los medios de comunicación y las industrias culturales y establecer una normativa lingüística destinada al mundo socioeconómico. La nueva ley sustituye a la Ley Nº 7/83. Con ella, Cataluña da un paso más en el proceso de normalización lingüística, que cristalizó en leyes de ese nombre en las comunidades autónomas con lengua oficial propia y que superó el filtro de la constitucionalidad en las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 82, 83 y 84 de 24 de junio de 1986.

62. En las citadas sentencias, el Tribunal Constitucional establece las bases de una doctrina que irá perfilando después para sectores materiales concretos, según la cual la conjunción del artículo 3 de la Constitución con el correspondiente precepto estatutario, otorga una competencia, no explicitada como tal en los artículos 148 y 149 de la Constitución, pero que el Tribunal Constitucional ha calificado de "habilitación competencial", "mandato" o incluso de "competencia lingüística" en orden a la regulación del alcance y efectos de la cooficialidad (Sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 82, 86, 123788, 567/90 y 337/94) y que comprende un mandato dirigido a las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas (la lengua propia y la castellana) y garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales" (Sentencia 87/97).

63. La interacción de la competencia autonómica de normalización lingüística y las competencias sectoriales del Estado obligan forzosamente a buscar una posición de equilibrio. En principio, "sí puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía, correspondiendo a la Administración Estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios" (Sentencia 82/86 T.C).

64. En esta línea de equilibrio, el Tribunal Constitucional ha señalado que hay que "conciliar dos premisas fundamentales: de un lado, la de que el ente titular de una competencia sustantiva posee también la titularidad para regular el uso de la lengua en este ámbito material, y ello no sólo en los aspectos organizativos y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración correspondientes con los ciudadanos. Sin embargo, de otro lado, en estos casos, las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano, no quedan totalmente al margen de esta regulación puesto que el mandato constitucional y estatutario a ellas dirigido en orden a adoptar medidas normalizadoras, y sobre todo, a regular el régimen de cooficialidad de las lenguas, las habilitan para establecer las consecuencias genéricas que derivan del carácter oficial de una lengua que deben ser respetadas como un prius por los entes competentes al precisar en los ámbitos materiales, cuya titularidad les corresponde, el uso de las lenguas y al establecer los medios concretos para dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de la oficialidad y a las exigencias de la normalización" (Sentencia 87/97).

65. A la luz de esta doctrina, una vez estudiada la Ley Nº 1/98 de 7 de enero, por los distintos departamentos ministeriales y por el Defensor del Pueblo, se expusieron ciertos reparos a la misma por considerar que algunos extremos rozaban la frontera de la inconstitucionalidad. Finalmente y a raíz de unas conversaciones mantenidas con la Generalitat de Cataluña sobre el tema, se desistió de interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

66. Como botón de muestra y en lo que afecta al Ministerio de Justicia, si en un principio se pensó que el artículo 17, 1 y 2, de la citada ley podía violar la competencia atribuida al Estado por el artículo 149, 1.8, de la Constitución ("ordenación de los registros e instrumentos públicos"), no obstante posteriormente se estimó no resultar procedente su impugnación, habida cuenta de que se encuentra en estudio la modificación de la regulación estatal de la práctica de los asientos registrales, y precisamente en la línea de llegar al mismo resultado material que propone la ley catalana (en la práctica, versión bilingüe de los asientos de los Registros Públicos).

67. Si bien, como ya se ha dicho anteriormente, ciertos artículos de la mencionada ley podrían ser objeto de un amplio debate, no obstante hay que centrarse como síntesis de la misma en lo manifestado explícitamente en su artículo 3 sobre las lenguas oficiales en Cataluña:

"Las lenguas oficiales:

1. El catalán es la lengua oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano.

2. El catalán y el castellano, como lenguas oficiales, pueden ser utilizadas indistintamente por los ciudadanos y ciudadanas en todas las actividades públicas y privadas sin discriminación. Los actos jurídicos en cualquiera de las dos lenguas oficiales tienen, por lo que se refiere a la lengua, plena validez y eficacia."

68. Confiemos en que una correcta aplicación de la ley pueda disipar en el futuro cualquier problemática que pudiera surgir al respecto.

69. Respecto a la situación de posibles organizaciones neonazis y otras organizaciones de extrema derecha que difunden ideas racistas (párr. 209), véase lo ya señalado al hablar del artículo 4 de la Convención (anexo 9).


C. Sugerencias y recomendaciones

70. En base a las sugerencias y recomendaciones formuladas por los miembros del Comité de Discriminación Racial a raíz del examen sufrido por España en 1996 (párrs. 213 a 218), se ha realizado el presente informe. A través del mismo se ha intentado plasmar la adopción en nuestro país de una serie de medidas para atajan y castigar los actos racistas y xenófobos, así como las iniciativas llevadas a cabo bien a través de órganos institucionales, bien en colaboración con organizaciones no gubernamentales a fin de concienciar a la sociedad española para la erradicación de tales actos delictivos.


ÍNDICE DE ANEXOS

1. Estadísticas sobre población en España

2. Comunidades autónomas

3. Normativa Unión Europea

4. Legislación española

- Código Penal

- Ley y reglamento de extranjería

- Ley y reglamento de asilo

- Ley Nº 62/78 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales

4 bis. Derecho de sufragio

5. Extranjería

6. Año Europeo contra el Racismo

7. Minorías

- Escolarización de los niños gitanos

- Ampliación del artículo 2: discriminación racial en el área del colectivo gitano

- Boletines informativos sobre los ROMS/gitanos

8. Órganos jurisdiccionales

- Fiscalía General del Estado

- Audiencias provinciales - Respuestas afirmativas

- Audiencias provinciales - Respuestas negativas

9. Registro de asociaciones

10. Fuerzas del orden

- Formación (Guardia Civil)

- Policía (informe de la Sección de Extranjería y Racismo)

- Policía (hechos de carácter racista y xenófobo en 1996 y 1997)

11. Defensor del Pueblo

12. Ceuta y Melilla

- Informe de la delegación del Gobierno de Ceuta y Melilla

- Informe sobre la situación de la población musulmana en Ceuta y Melilla

- Programa de acogida y acceso al empleo para inmigrantes subsaharianos de Ceuta y Melilla

13. Organizaciones no gubernamentales

- Ponencia sobre políticas de inmigración y políticas de integración (Cáritas - Girona)

14. Educación

- Informe de la Dirección Provincial de Educación de Madrid sobre el Programa de Educación Compensatoria

- Informe de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional

15. Ley de política lingüística de Cataluña

16. Seminario europeo sobre "medios de comunicación contra la intolerancia, el racismo y la xenofobia", días 24 y 25 de marzo de 1998


Informe Alternativo | Conclusiones del Comité

DDHH en España


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