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DERECHOS


2001

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Texto de los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal


Índice:

  • Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones Unidas
  • Comité Directivo
  • Prólogo por Stephen Macedo
  • Prefacio por la Honorable Mary Robinson
  • Introducción a los Principios
  • Los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal
  • Comentario
  • Participantes en el Proyecto
  • Agradecimientos

    Naciones Unidas A/56/677
    ASAMBLEA GENERAL

    Distr. general
    4 de diciembre de 2001
    Español
    Original: inglés



    Quincuagésimo sexto período de sesiones
    Tema 164 del programa
    Establecimiento de la Corte Penal Internacional

    Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones Unidas

    La Misión Permanente del Canadá y la Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas saludan atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tienen el honor de transmitir adjunto los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal (véase el anexo). Los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal son el resultado de un examen de la legislación internacional sobre jurisdicción universal realizado por diversos académicos y expertos durante un período de un año.

    La Misión Permanente del Canadá y la Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas agradecerían que el Secretario General hiciera distribuir los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal como documento de la Asamblea General, en relación con el tema 164 del programa.

    La Misión Permanente del Canadá y la Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas consideran que los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal brindan un valioso marco para analizar el concepto de jurisdicción universal y que otros Estados Miembros bien podrían estar interesados en examinar con más profundidad las cuestiones señaladas en el documento.

    A juicio de la Misión Permanente del Canadá y la Misión Permanente del Reino de los Países Bajos, los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal plantean cuestiones interesantes en una esfera del derecho penal internacional que adquiere cada vez más importancia, concretamente, la del enjuiciamiento nacional de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La difusión de los Principios ofrece una excelente oportunidad para que la comunidad internacional emprenda un nuevo examen de la cuestión de la jurisdicción universal.


    Anexo de la nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones Unidas

    Los principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal

    Comité Directivo

    Stephen Macedo, Presidente del Proyecto
    Profesor de Política de la cátedra "Laurance S. Rockefeller" en el University Center for Human Values; Director Fundador del Programa de Derecho y Asuntos Públicos, 1999-2001, de la Universidad de Princeton

    Gary J. Bass
    Profesor Auxiliar de Política y Asuntos Internacionales en la Universidad de Princeton

    William J. Butler
    Ex Presidente del Comité Ejecutivo de la Comisión Internacional de Juristas, 1975-1990; Presidente de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas

    Richard A. Falk
    Profesor de Derecho y Práctica Internacionales, Profesor de Política y Asuntos Internacionales de la cátedra "Albert G. Milbank" en la Universidad de Princeton

    Cees Flinterman
    Profesor de Derechos Humanos en la Universidad de Utrecht; Director del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos y de la Escuela de Investigación en Derechos Humanos de los Países Bajos

    Bert B. Lockwood
    Profesor Distinguido de Derecho; Director del Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos; Facultad de Derecho de la Universidad de Cincinnati

    Stephen A. Oxman
    Miembro del Consejo de Administración de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas; ex Subsecretario de Estado de los Estados Unidos para Asuntos de Europa y del Canadá


    Los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal

    Con un prefacio de la Honorable Mary Robinson
    Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

    Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal

    Organizaciones Patrocinadoras
  • Programa de Derecho y Asuntos Públicos y Escuela Woodrow Wilson de Asuntos Públicos e Internacionales de la Universidad de Princeton
  • Comisión Internacional de Juristas
  • Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas
  • Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos
  • Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos
  • Stephen Macedo, Presidente y Director del Proyecto
  • Programa de Derecho y Asuntos Públicos - Universidad de Princeton, Princeton (Nueva Jersey)

    Prólogo

    El Proyecto de Princeton tuvo origen en una visita efectuada a Princeton en enero de 2000 por William J. Butler y Stephen A. Oxman, quienes, en representación de la Comisión Internacional de Juristas y la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas, propusieron la idea de formular principios que contribuyeran a elucidar y ordenar una esfera del derecho penal internacional que adquiere cada vez más importancia: la del enjuiciamiento en tribunales nacionales

    de delitos graves de derecho internacional, con arreglo a la jurisdicción universal y cuando no existan nexos jurisdiccionales tradicionales con las víctimas o los perpetradores de los crímenes. Michael Rothschild, Decano de la Escuela Woodrow Wilson de Asuntos Públicos e Internacionales, pidió que me sumara a la reunión en mi calidad de Director Fundador del nuevo Programa de Derecho y Asuntos Públicos de Princeton. La idea tenía mucho atractivo, pues ofrecía la posibilidad de reunir

    a académicos y juristas para que estudiaran un importante problema del derecho y consideraran la manera de resolverlo. En todo momento, tuvimos la esperanza de conjugar la teoría con la práctica, es decir, estudiar un conjunto de arduos problemas de la justicia y el derecho internacionales con objeto de formular principios consensuales.

    El Proyecto de Princeton consistió principalmente en varios grupos de trabajo, conformados de acuerdo con las respectivas esferas de especialización y con miras a representar diversos puntos de vista. Nuestro propósito ha sido estudiar no sólo los problemas planteados por la jurisdicción internacional, sino también elaborar principios en forma oportuna. El Profesor M. Cherif Bassiouni elaboró un primer borrador de los Principios que examinó en la Universidad de Princeton los días 10 y 11 de noviembre de 2000 un grupo de destacados académicos, quienes, a su vez, presentaron

    documentos de trabajo sobre diversos aspectos de la jurisdicción universal. Un comité de redacción se encargó de volver a redactar los Principios, que fueron entonces remitidos, junto con los documentos de trabajo revisados, a un grupo internacional de juristas que se reunió en Princeton los días 25 a 27 de enero de 2001 |1|.

    En la reunión de enero del Proyecto de Princeton participaron juristas de todo el mundo que se encargaron de elaborar un conjunto de principios consensuales. De esa reunión surgieron los actuales Principios de Princeton, incluida la introducción, que fueron distribuidos nuevamente en febrero de 2001 entre los participantes en el Proyecto y entre decenas de organizaciones de derechos humanos de todo el mundo, algunas de las cuales nos enviaron sus observaciones.

    Hemos tratado de que el proceso de formulación de los Principios sea lo más abierto y transparente posible, teniendo a la vez muy presente la necesidad de integrar grupos de participantes que fueran representativos y eficaces.

    Cabe expresar un especial reconocimiento al profesor M. Cherif Bassiouni por haber orientado la labor de preparación y revisión de los Principios durante muchos meses. Sus vastos conocimientos e inagotable energía han sido indispensables en todas las etapas del trabajo.

    Expreso mi agradecimiento a los académicos que aportaron los fundamentos intelectuales de este Proyecto y también a los juristas de todo el mundo que se reunieron en enero; su agudeza intelectual y su rectitud colmaron nuestras expectativas.

    También es preciso agradecer a muchas otras personas que prestaron valiosa ayuda, entre ellas tres profesores de Princeton: Gary J. Bass, Richard A. Falk y Diane Orentlicher (quien fue becaria en el período 2000-2001, en el Programa de Derecho y Asuntos Públicos).

    Por último, debo agradecer a Bill Butler y Steve Oxman por haber propuesto esta idea a la Universidad de Princeton. Me ofrecieron un proyecto inaugural inesperado, aunque gratificante, para el Programa de Derecho y Asuntos Públicos. La meticulosa atención de Steve Oxman a todos los detalles, grandes y pequeños, contribuyó al mejoramiento de todos los aspectos de este Proyecto. La reconocida energía de Bill Butler y su empeño por lograr la justicia conforme a derecho han impulsado este Proyecto desde el comienzo.

    Estos Principios no pondrán fin a las muchas controversias que suscita la jurisdicción universal; tampoco es ese su propósito. Sólo espero que eluciden el concepto de jurisdicción universal y la manera en que su ejercicio razonable y atinado en los tribunales nacionales puede propiciar una mayor justicia para las víctimas de delitos graves de derecho internacional.

    Stephen Macedo
    Presidente del Proyecto
    Mayo de 2001

    Prefacio

    El tema de la jurisdicción universal reviste suma importancia para todos los que bregan por los derechos humanos. Considero que la búsqueda de los medios destinados a poner fin a la impunidad en la comisión de violaciones graves de los derechos humanos es parte esencial de la labor de mi Oficina y un instrumento indispensable para la lucha en pro de la defensa de los derechos humanos. Acojo con beneplácito la iniciativa del Proyecto de Princeton y confío en que la amplia difusión de estos Principios contribuirá en forma positiva a desarrollar y aclarar el principio de la jurisdicción universal.

    En mi labor cotidiana en calidad de Alta Comisionada para los Derechos Humanos tomo conocimiento de muchas situaciones que entrañan violaciones graves, y a veces generalizadas, de los derechos humanos por los cuales los perpetradores suelen quedar impunes. La tortura, los crímenes de guerra --incluidas las violaciones relacionadas con la violencia por motivos de género-- y las desapariciones forzadas son apenas algunos de esos crímenes. El reciente aumento de la actividad delictiva transnacional, fomentada por la mundialización y la apertura de fronteras, ha agravado los problemas con que nos enfrentamos en la lucha contra la impunidad en la comisión de tales violaciones. La trata de personas, y en especial de mujeres y niños, es un problema que preocupa particularmente a mi Oficina. Esas tendencias inquietantes me han llevado a reflexionar sobre las posibilidades de hallar otros medios de garantizar la justicia y la imputación de responsabilidad por tales actos.

    Actualmente existen dos medios importantes y complementarios para el ejercicio de la jurisdicción penal internacional: el enjuiciamiento por tribunales penales internacionales y la aplicación nacional del principio de la jurisdicción universal. En lo que respecta al primero, resulta alentador comprobar que es cada vez mayor el número de Estados que firman y ratifican el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en tal sentido espero que esta Corte permanente se convierta pronto en una realidad.

    Aun antes del establecimiento de la Corte, su Estatuto ha resultado ser un instrumento sumamente valioso en la lucha contra la impunidad. En el Estatuto se tipifican los crímenes de lesa humanidad, primera vez que ello ocurre en un tratado multilateral, y se tipifican asimismo como crímenes de guerra ciertos actos cometidos en conflictos armados de carácter no internacional.

    Mediante el principio fundamental de la complementariedad, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se subraya el hecho que de por sí los enjuiciamientos internacionales nunca resultarán suficientes para lograr la justicia y se destaca la función primordial de los sistemas jurídicos nacionales para poner fin a la impunidad.

    La triste realidad es que los Estados territoriales no suelen investigar y enjuiciar las violaciones graves de derechos humanos. Por consiguiente, la aplicación de la jurisdicción universal es un elemento fundamental de la justicia.

    El principio de la jurisdicción universal se basa en la idea de que determinados crímenes son tan perjudiciales para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el crimen o la nacionalidad del autor o de la víctima. Entre las violaciones de los derechos humanos que generalmente se consideran sujetas a la jurisdicción universal figuran el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la tortura. Aunque hace tiempo que se aplica ese tipo de delitos, el principio de la jurisdicción universal está evolucionando rápidamente como consecuencia de acontecimientos recientes de gran trascendencia. Celebro que en los Principios de Princeton se reconozca que esta doctrina sigue evolucionando tanto en el derecho como en la práctica.

    Un aspecto que convendría mencionar es la aplicación de la jurisdicción universal a otros delitos de derecho internacional, dado que esta cuestión ha sido planteada recientemente en diversos foros. En la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, por ejemplo, se contempla la aplicación de la jurisdicción universal a los presuntos actos de desaparición forzada, concepto ya adoptado en el plano regional en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Actualmente la comunidad internacional está examinando también un proyecto de convención internacional sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

    En fecha reciente se estudió la jurisdicción universal en un simposio sobre el problema que los delitos informáticos transfronterizos plantean para los esfuerzos internacionales por erradicar la delincuencia organizada transnacional, celebrado como parte de la conferencia para la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que se celebró en Palermo (Italia).

    En las negociaciones sobre tratados se ha planteado la cuestión de la aplicación de la jurisdicción civil a actos tipificados como delitos internacionales, en el contexto del proyecto de convención de la Conferencia de La Haya sobre jurisdicción y sentencias extranjeras en asuntos civiles y comerciales. Esas negociaciones son de interés para mi Oficina, pues pueden tener importantes consecuencias para el acceso de las víctimas a los tribunales a fin de obtener una indemnización por violaciones de derechos humanos. La Corte Internacional de Justicia estudia también las cuestiones relacionadas con la jurisdicción internacional en la causa que se transmite en relación con el mandamiento de detención dictado contra el ex Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo por un magistrado belga, quien solicitaba su detención provisional por presuntas violaciones graves del derecho internacional humanitario.

    Estos acontecimientos sugieren que se están abriendo nuevos caminos para la aplicación del principio de la jurisdicción universal. No obstante, ello no significa que el ejercicio de la jurisdicción universal sea fácil de resolver. Existen importantes problemas prácticos y jurídicos relacionados con la aplicación de este principio. En un informe muy sustancial sobre el tema, la Asociación de Derecho Internacional examinó los obstáculos con que tropieza la aplicación de la jurisdicción universal.

    Entre los obstáculos que se oponen al ejercicio de la jurisdicción universal figura la cuestión de la aplicación de la inmunidad soberana. En tal sentido, la decisión adoptada por la Cámara de los Lores de Gran Bretaña en la causa Pinochet, en que se confirmó que los ex Jefes de Estado no gozan de inmunidad en relación con el delito de tortura con arreglo a las leyes del Reino Unido, fue satisfactoria y, junto con otras causas recientes, ha puesto seriamente en tela de juicio el concepto de inmunidad frente a la responsabilidad penal por delitos de derecho internacional cometidos en el ejercicio de funciones oficiales.

    Otra cuestión que me preocupa en particular es la de las leyes de amnistía. Subrayo que ciertas violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario no deberían ser amparadas por una amnistía. Cuando tuvieron ante sí la cuestión de firmar el Acuerdo de Paz de Sierra Leona para poner término a las atrocidades cometidas en ese país, las Naciones Unidas estipularon que las disposiciones sobre amnistía e indulto del artículo IX del Acuerdo no se aplicarían a los delitos internacionales de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.

    Debemos ser cautos y no dar una idea equivocada respecto de las amnistías por violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; considero, pues, que los Principios de Princeton expresan acertadamente la posición de que algunos crímenes son demasiado atroces como para quedar impunes.

    El ejercicio de la jurisdicción universal ofrece la promesa de lograr una mayor justicia para las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos en todo el mundo. Mi Oficina seguirá observando los acontecimientos que se desarrollen en esta esfera en rápida evolución, incluida la labor del Proyecto de Princeton destinada a fortalecer la jurisdicción universal como instrumento para poner fin a la impunidad. Recomiendo que se dé amplia difusión a los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal.

    Mary Robinson
    Alta Comisionada de las Naciones Unidas
    para los Derechos Humanos

    Los principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal

    Introducción

    El desafío

    Durante el pasado siglo, millones de seres humanos perecieron como consecuencia de actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros delitos graves de derecho internacional. Sólo rara vez se ha llevado ante la justicia a los perpetradores que debían haber sido enjuiciados. Para poner término a ese ciclo de violencia y propiciar la justicia, la impunidad en la comisión de delitos graves debe sustituirse por un régimen de responsabilidad. Cabe preguntarse, sin embargo, cómo ha de lograrse ese objetivo y cuáles han de ser las funciones respectivas de los tribunales nacionales e internacionales.

    Los tribunales nacionales administran regímenes de derecho penal que tienen por objeto hacer justicia a las víctimas con respeto de las garantías procesales de los acusados. Los tribunales de un país tienen competencia sobre los delitos cometidos en su territorio y enjuician los delitos cometidos en el extranjero por sus nacionales o contra éstos o en perjuicio del interés nacional. Cuándo están ausentes estos y otros nexos, los tribunales nacionales pueden, no obstante, conocer, en virtud del derecho internacional, de delitos de una gravedad tan excepcional que afecten los intereses fundamentales de toda la comunidad internacional. Se trata, pues, de la jurisdicción universal, una jurisdicción sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito. Los tribunales nacionales pueden ejercer una jurisdicción universal para enjuiciar y condenar y, por lo tanto, prevenir, actos odiosos tipificados en calidad de delitos graves por el derecho internacional. Cuando ejercen debidamente su jurisdicción universal, conforme a normas internacionalmente reconocidas en cuanto al régimen de las garantías procesales, los tribunales nacionales reivindican no sólo sus propios intereses y valores, sino también los intereses y valores que son comunes a la comunidad internacional.

    Si bien la jurisdicción universal plasma la promesa de una mayor justicia, su jurisprudencia es heterogénea, incoherente y mal entendida. Mientras impere esa situación, este instrumento de lucha contra la impunidad bien puede verse acosado por la incoherencia, la confusión y, a veces, una justicia desigual.

    Los tribunales penales internacionales tienen también una función vital en la lucha contra la impunidad como complemento de los tribunales nacionales. Después de la comisión de atrocidades masivas y de regímenes de opresión, las administraciones nacionales de justicia muchas veces no han podido o no han querido enjuiciar delitos graves de derecho internacional, razón por la cual se han establecido tribunales penales internacionales. Los tratados concertados después de la segunda guerra mundial han afianzado a las instituciones internacionales e impartido mayor claridad y vigor al derecho penal internacional. Un logro señalado de este largo proceso histórico plasmó en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en julio de 1998 cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Cuando este tribunal permanente entre en funciones, la comunidad internacional tendrá una oportunidad sin precedentes de enjuiciar a algunos de los acusados de delitos graves de derecho internacional. La Corte Penal Internacional, con todo, tendrá jurisdicción sólo cuando no pueda hacerse justicia en el plano nacional. La función primaria de enjuiciar a los presuntos perpetradores de esos delitos seguirá correspondiendo a los regímenes jurídicos nacionales.

    Contribuir a realzar el debido ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los tribunales nacionales ayudará a colmar una laguna en la aplicación del derecho que ha favorecido a los autores de crímenes graves de derecho internacional. La formulación de principios más claros y orgánicos para orientar al ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los tribunales nacionales debiera ayudar a condenar y, por lo tanto, a prevenir la comisión de esos delitos odiosos o disuadir de su comisión. No obstante, el objetivo de unos principios orgánicos no puede ser solamente el de facilitar el ejercicio expeditivo de la jurisdicción penal, siempre y en todas partes, con prescindencia de las circunstancias. El ejercicio indebido de la jurisdicción penal, incluida la jurisdicción universal, bien puede servir nuevamente para hostigar a opositores políticos o para fines ajenos a la justicia penal. Además, el ejercicio imprudente o inoportuno de la jurisdicción universal podría obrar en desmedro

    de los procesos de paz y reconciliación nacional en países que estén empeñados en recuperarse de conflictos violentos o de la opresión política. En ésta, como en otras esferas de la política y el derecho, es menester obrar con prudencia y sano juicio.

    Se necesitan principios que orienten y, al propio tiempo, impartan una mayor coherencia y legitimidad al ejercicio de la jurisdicción universal. Esos principios deben propiciar una mejor imputación de responsabilidad a los perpetradores de delitos graves de derecho internacional, en formas consonantes con una inquietud prudente para evitar abusos de poder y una solicitud razonable en aras del proceso de paz.

    El Proyecto de Princeton

    El objeto del Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal es coadyuvar al desarrollo de la jurisdicción universal. El Proyecto cuenta con el patrocinio del Programa de Derecho y Asuntos Públicos de la Universidad de Princeton y de la Escuela Woodrow Wilson de Asuntos Públicos e Internacionales, la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas, el Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos y el Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos. En enero de 2001, el Proyecto convocó en la Universidad de Princeton a una reunión de estudiosos y juristas de todo el mundo, a título personal, con objeto de formular principios consensuales sobre la jurisdicción universal |2|.

    Esta reunión de estudiosos y juristas representó diversos puntos de vista y regímenes jurídicos, unidos, sin embargo, en su anhelo por lograr una mayor imputación de responsabilidad a los acusados de delitos graves de derecho internacional.

    Introducción a los Principios

    El Proyecto se benefició de los esfuerzos indispensables de estudiosos denota a quienes se había encargado la preparación de documentos de trabajo sobre diversos aspectos de la jurisdicción internacional y que se reunieron en Princeton, en noviembre de 2000, para examinar tanto esos documentos como un primer proyecto de los Principios |3|.

    El 27 de enero de 2001, los estudiosos reunidos en la Universidad de Princeton para participar en el Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, tras un debate considerable y enjundioso, produjeron un texto definitivo. Aunque cada participante bien podría haber elegido palabras distintas para reformular el derecho internacional vigente y expresar las aspiraciones implícitas en el derecho internacional, en definitiva se procedió a la aprobación de los Principios |4|.

    La formulación y aprobación de los Principios forma parte de un proceso permanente en distintos países en el que intervienen estudiosos, investigadores, expertos oficiales, organizaciones internacionales y otros miembros de la sociedad civil internacional. Quienes intervienen en estas actividades comparten las metas de fomentar la justicia penal internacional y los derechos humanos.

    Estos Principios sobre la Jurisdicción Universal debieran ser útiles a los legisladores que velan por que las leyes nacionales se conformen al derecho internacional, a los jueces que han de interpretar y aplicar el derecho internacional y decidir si el derecho nacional se conforma a las obligaciones jurídicas internacionales asumidas por su Estado, a los funcionarios públicos de toda índole que ejercen sus facultades en el marco del derecho nacional y del derecho internacional, a las organizaciones no gubernamentales y a los miembros de la sociedad civil que velan por la promoción de la justicia penal internacional y los derechos humanos y a los ciudadanos que desean comprender mejor qué es el derecho internacional y en qué podría convertirse el orden jurídico internacional.

    La Reunión tiene tan presente la importancia de la jurisdicción universal como los riesgos de que la jurisdicción penal, incluida la jurisdicción universal, se emplee de manera abusiva o enojosa. Por lo tanto, en los Principios se han reafirmado las salvaguardias jurídicas y judiciales que pueden ayudar a prevenir esos abusos. Las salvaguardias establecidas en las garantías procesales internacionales para proteger a los acusados de delitos son de particular importancia cuando se enjuicia a una persona, con el exclusivo fundamento de la jurisdicción universal, en un Estado que no es el de la nacionalidad o residencia del acusado.

    Además, la Reunión reconoce que la exigüidad de los recursos y la falta de tiempo y atención pueden imponer limitaciones prácticas a la búsqueda de una justicia perfecta, y que las sociedades que emergen de conflictos deben, a veces, determinar prioridades entre las iniciativas que coadyuvan a una paz justa y duradera, incluida la imputación de responsabilidad por los delitos internacionales. Además, la Reunión reconoce que a veces existe una amplitud de razonable desacuerdo dentro de las sociedades y entre las sociedades en cuanto a la culpabilidad de presuntos delincuentes, la buena fe del enjuiciamiento y la conveniencia y el carácter práctico de enjuiciar a presuntos delincuentes. Por estas razones, la jurisdicción universal se debe ejercer con prudencia y en forma que garantice la aplicación de las normas más estrictas de justicia en el enjuiciamiento y de independencia, imparcialidad y equidad judiciales.

    La Reunión recomienda estos principios a los Estados persuadida de que darles efecto promoverá la justicia, afianzará el estado de derecho y propiciará los demás valores y metas antes mencionados.


    Los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal

    Los participantes en el Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal proponen los siguientes principios con la mira de coadyuvar a la evolución permanente del derecho internacional y a la aplicación del derecho internacional en los regímenes jurídicos nacionales:

    Principio 1 - Fundamentos de la jurisdicción universal

    1. A los fines de los presentes Principios, se entiende por jurisdicción universal una jurisdicción penal sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito, con prescindencia del lugar en que éste se haya cometido, la nacionalidad del autor presunto o condenado, la nacionalidad de la víctima o todo otro nexo con el Estado que ejerza esa jurisdicción.

    2. La jurisdicción universal podrá ser ejercida por un órgano judicial competente y ordinario del Estado a fin de enjuiciar a una persona debidamente acusada de la comisión de los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2, a condición de que el acusado esté presente ante ese órgano judicial.

    3. El Estado podrá invocar a la jurisdicción universal como fundamento para solicitar la extradición de una persona acusada o condenada de la comisión de los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2, a condición de que haya demostrado prima facie su culpabilidad y de que la persona cuya extradición se requiere haya de ser juzgada o la pena haya de ser aplicada conforme a las normas y criterios internacionales de protección de los derechos humanos en el contexto de un juicio penal.

    4. En el ejercicio de la jurisdicción universal o en la invocación de la jurisdicción universal como fundamento para requerir la extradición, el Estado y sus órganos judiciales observarán las garantías procesales internacionales, entre otras las aplicables a los derechos del acusado y las víctimas, la equidad de las actuaciones y la independencia e imparcialidad de la administración de justicia (denominadas en adelante "garantías procesales internacionales").

    5. El Estado ejercerá la jurisdicción universal de buena fe y de conformidad con sus derechos y obligaciones de derecho internacional.

    Principio 2 - Delitos graves de derecho internacional

    1. A los fines de los presentes Principios, los delitos graves de derecho internacional comprenderán: 1) la piratería; 2) la esclavitud; 3) los crímenes de guerra; 4) los crímenes contra la paz; 5) los crímenes de lesa humanidad; 6) el genocidio; y 7) la tortura.

    2. La aplicación de la jurisdicción universal a los delitos que se enumeran en el párrafo 1 se hará sin perjuicio de la aplicación de la jurisdicción universal a otros delitos de derecho internacional.

    Principio 3 - Invocación de la jurisdicción universal en ausencia de legislación nacional

    Con respecto a los delitos graves de derecho internacional enumerados en el párrafo 1 del Principio 2, los órganos judiciales nacionales podrán invocar la jurisdicción universal incluso cuando su legislación nacional no lo disponga específicamente.

    Principio 4 - Obligación de propiciar la imputación de responsabilidad

    1. El Estado observará todas las obligaciones internacionales aplicables en los siguientes aspectos: el enjuiciamiento o la extradición de personas acusadas o condenadas de la comisión de delitos de derecho internacional de acuerdo con un proceso jurídico que esté en consonancia con las garantías procesales internacionales; la prestación a otros Estados que investigan o enjuician esos delitos de todos los medios disponibles de asistencia administrativa y judicial y la adopción de medidas apropiadas compatibles con las normas y criterios internacionales.

    2. En el ejercicio de jurisdicción universal, el Estado podrá, a los efectos del enjuiciamiento, recabar asistencia judicial para obtener pruebas de otro Estado, siempre que el Estado requirente obre de buena fe y que las pruebas requeridas se utilicen de conformidad con las garantías procesales internacionales.

    Principio 5 - Inmunidades

    Con respecto a los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2, la función oficial de un acusado, sea en calidad de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario competente, no le exonerará de responsabilidad penal ni atenuará su pena.

    Principio 6 - Prescripción

    Los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2 son imprescriptibles.

    Principio 7 - Amnistías

    1. Las amnistías, en general son incompatibles con la obligación de los Estados de imputar responsabilidad por la comisión de los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2.

    2. Las amnistías que sean incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales del Estado que las concede no impedirán el ejercicio de la jurisdicción universal sobre los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2.

    Principio 8 - Resolución de conflictos entre las jurisdicciones nacionales

    Cuando más de un Estado haya afirmado o pueda afirmar su jurisdicción sobre una persona y cuando el Estado que tiene a esa persona bajo su custodia no tenga otro fundamento para su jurisdicción que el principio de la universalidad, dicho Estado o sus órganos judiciales, al decidir si han de enjuiciar o extraditar, sustentarán su decisión en una composición equilibrada de los siguientes criterios:

      a) Las obligaciones dimanadas de tratados multilaterales o bilaterales;
      b) El lugar de comisión del delito;
      c) El nexo de nacionalidad del presunto perpetrador con el Estado requirente;
      d) El nexo de nacionalidad de la víctima con el Estado requirente;
      e) Todo otro nexo entre el Estado requirente y el presunto perpetrador, el delito o la víctima;
      f) La probabilidad, buena fe y eficacia del enjuiciamiento en el Estado requirente;
      g) La equidad e imparcialidad de las actuaciones en el Estado requirente;
      h) La conveniencia de las partes y de los testigos, así como la disponibilidad de pruebas en el Estado requirente;
      i) Los intereses de la justicia.

    Principio 9 - El principio de non bis in idem o prohibición del segundo procesamiento por el mismo delito

    1. En el ejercicio de la jurisdicción universal, el Estado o sus órganos judiciales velarán por que la persona que sea objeto de actuaciones penales no quede expuesta a enjuiciamientos o penas múltiples por el mismo acto delictivo cuando las actuaciones penales anteriores u otros procedimientos de imputación de responsabilidad se hayan incoado de buena fe y de acuerdo con las normas y criterios internacionales. No se considerará que entran dentro del ámbito del presente Principio los enjuiciamientos fictos o las penas irrisorias dimanadas de una condena u otras actuaciones de imputación de la responsabilidad.

    2. El Estado reconocerá la validez del debido ejercicio de la jurisdicción universal por parte de otro Estado y reconocerá la sentencia definitiva del órgano judicial nacional ordinario y competente o del órgano judicial internacional competente que ejerza esa jurisdicción de acuerdo con las garantías procesales internacionales.

    3. El encausado o condenado por un Estado que ejerza la jurisdicción universal sobre los delitos graves de delito internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2 tendrá derecho y legitimación para oponer ante cualquier órgano judicial nacional o internacional la defensa de non bis in idem contra un nuevo enjuiciamiento penal.

    Principio 10 - Fundamentos para denegar la extradición

    1. El Estado o sus órganos judiciales declinarán de entender en una petición de extradición sustentada en la jurisdicción universal cuando a la persona requerida se le pueda aplicar una condena de pena de muerte o se la pueda someter a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o cuando pueda presumirse que la persona requerida será sometida a un proceso ficto en el cual se violarán las garantías procesales internacionales y no se brinden seguridades satisfactorias de que ello no ha de ocurrir.

    2. El Estado que se rehuse a extraditar en virtud del presente Principio, cuando lo autorice el derecho internacional, enjuiciará al acusado de los delitos graves de derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2 o extraditará a esa persona a otro Estado en que ello pueda hacerse sin exponerla a los riesgos mencionados en el párrafo 1.

    Principio 11 - Sanción de legislación nacional

    El Estado, cuando sea necesario, sancionará leyes nacionales que autoricen el ejercicio de la jurisdicción universal y la aplicación de los presentes Principios.

    Principio 12 - Inclusión de la jurisdicción universal en futuros tratados

    En todos los tratados futuros y en los protocolos a los tratados en vigor, relativos a los delitos graves del derecho internacional que se enumeran en el párrafo 1 del Principio 2, los Estados incluirán disposiciones relativas a la jurisdicción universal.

    Principio 13 - Afianzamiento de la imputación de responsabilidad y jurisdicción universal

    1. Los órganos judiciales nacionales interpretarán el derecho nacional de manera que esté en consonancia con los presentes Principios.

    2. No se interpretará que ninguna disposición de los presentes Principios restringe los derechos o las obligaciones de un Estado de prevenir o punir, por los medios legítimos reconocidos por el derecho internacional, la comisión de delitos de derecho internacional.

    3. No se interpretará que los presentes Principios coartan el desarrollo permanente de la jurisdicción universal en el derecho internacional.

    Principio 14 - Arreglo de controversias

    1. En consonancia con el derecho internacional y con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados arreglarán las controversias dimanadas del ejercicio de la jurisdicción universal por todos los medios disponibles de arreglo pacífico de controversias y, en particular, mediante el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

    2. Hasta tanto se dirima la cuestión en litigio, el Estado que desee ejercer la jurisdicción universal no detendrá al acusado ni procurará que éste sea detenido por otros Estados, salvo cuando haya un riesgo razonable de fuga y no puedan encontrarse otros medios razonables para garantizar su oportuna comparecencia ante los órganos judiciales del Estado que desea ejercer su jurisdicción.


    Comentario a los Principios de Princeton |5|

    ¿Por qué se necesitan principios? ¿Por qué se necesitan esos principios ahora?

    Los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal (los "Principios") constituyen una reformulación progresiva del derecho internacional sobre el tema de la jurisdicción universal. Para ayudar a elucidar este importante tema de derecho se reunieron en Princeton en dos oportunidades diversos estudiosos y juristas |6|. Aunque contienen elementos tanto de lex lata (el derecho vigente) como de lege ferenda (el derecho que debiera ser), pero no ha de interpretarse que los Principios restringen la evolución futura de la jurisdicción universal. Tienen por objeto impartir una orientación a los órganos legislativos nacionales que deseen sancionar las leyes de ejecución; a los jueces que acaso deban interpretar la jurisdicción universal al aplicar el derecho nacional o adoptar decisiones de extradición; a los gobiernos que deben decidir si han de enjuiciar o extraditar o, por otras razones, coadyuvar a promover la imputación internacional de responsabilidad penal; y a los integrantes de la sociedad civil que velan por llevar ante la justicia a los perpetradores de delitos internacionales graves.

    Los participantes en el Proyecto de Princeton examinaron diversas y arduas cuestiones preliminares respecto de la jurisdicción universal. ¿En qué medida está la jurisdicción universal establecida en el derecho internacional? Se la reconoce, claro está, en los tratados, las leyes nacionales, las decisiones judiciales y la doctrina, pero no todos sacan iguales conclusiones de estas fuentes. Los comentaristas discrepan incluso respecto de la forma de determinar si la jurisdicción universal está bien establecida en el derecho internacional consuetudinario, pues algunos estiman suficiente la aceptación por los Estados de que una práctica es vinculante (opinio juris) y otros que se requiere la práctica sistemática de los Estados.

    Cuando se conviene en que se ha creado una obligación en virtud de un tratado, los regímenes jurídicos acusan diferencias en la forma en que trasponen las obligaciones internacionales al derecho nacional. En muchos regímenes jurídicos, el poder judicial no puede aplicar la jurisdicción universal en ausencia de legislación nacional. En otros regímenes, la administración de justicia puede sustentar su decisión directamente en los tratados y en el derecho internacional consuetudinario, sin esperar a que se sancione ley de ejecución. Estos y otros aspectos complejos se examinarán en una colección de ensayos que se publicará con los auspicios del Proyecto de Princeton |7|. En consecuencia, en el Principio 3 se insta a los tribunales a que se funden en la jurisdicción universal en ausencia de legislación nacional, en la medida en que sus regímenes jurídicos lo permitan. En el Principio 11 se insta a los poderes legislativos a que sancionen leyes que den cabida al ejercicio de la jurisdicción universal.

    En el Principio 12 se hace un llamamiento a los Estados para que estatuyan la jurisdicción universal en futuros tratados y en protocolos a los tratados vigentes. Los participantes en el Proyecto de Princeton examinaron también cuidadosamente si era momento de elucidar mejor la jurisdicción universal. Aunque ha existido por muchos siglos, la jurisdicción universal sólo ahora parece estar adquiriendo los atributos de un medio sistemático de propiciar la imputación de responsabilidad jurídica. La jurisdicción universal tuvo gran prominencia debido a las actuaciones incoadas en Londres contra el ex dirigente chileno, el General Augusto Pinochet, y actualmente hay tribunales en todo el mundo que examinan seriamente los autos de acusación dimanados de la jurisdicción universal |8|.

    A la luz de la dinámica actual del derecho penal internacional, algunos partidarios de la jurisdicción universal se preguntan si es momento oportuno para elucidar los principios que debieran orientar su ejercicio. ¿No sería mejor acaso esperar a una nueva evolución imprevisible que bien podría ser asombrosamente progresiva? ¿Se corre el riesgo de frustrar el desarrollo de la jurisdicción universal si se enuncian prematuramente sus principios rectores?

    Todos los que estuvieron vinculados con el Proyecto de Princeton consideraron seriamente este problema. Se plantea, por lo común, cuándo se procede a la codificación. No obstante, estas inquietudes parecen particularmente significativas cuando se trata de la jurisdicción universal, habida cuenta del gran abismo que separa el derecho vigente de la jurisdicción universal del derecho que querrían ver plasmado los partidarios de una mayor justicia.

    Tras un debate considerable, los participantes en la Reunión de Princeton, celebrada en enero de 2001, se declararon en favor de una mayor claridad y orden en el empleo de la jurisdicción universal. Nuestro objetivo es facilitar la orientación de quienes estiman que los tribunales nacionales deben desempeñar una función vital en la lucha contra la impunidad, incluso en ausencia de los nexos jurisdiccionales tradicionales. Estos Principios debieran coadyuvar a elucidar los fundamentos jurídicos de un ejercicio atinado y razonado de la jurisdicción universal. En la medida en que se ejerza la jurisdicción universal y en que se observe que se la ejerce en forma razonada, legítima y ordenada, la jurisdicción universal se hará acreedora de una mayor aceptación. Habida cuenta de la necesidad de fomentar el progreso constante en el derecho internacional, los Principios se han redactado de modo de propiciar, más que de trabar, el desarrollo permanente de la jurisdicción universal.

    Los Principios se han redactado de modo de elucidar el derecho vigente de la jurisdicción universal y, al propio tiempo, fomentar su ulterior desarrollo. Como ya se señaló, los Principios se dirigen, a veces, a los poderes legislativo, ejecutivo o judicial y, a veces, a los tres poderes |9|. Los Principios están dirigidos a diversos actores en regímenes jurídicos divergentes que podrán sustentarse debidamente en ellos con distintos fines. Reconocemos, por ejemplo, que en algunos regímenes jurídicos y según algunas teorías jurídicas, los jueces están constreñidos en su capacidad para interpretar el derecho vigente a la luz de las aspiraciones a una justicia más perfecta u otros principios |10|. No obstante, los magistrados en los tribunales regionales e internacionales y los jueces de los tribunales constitucionales y supremos, tienen muchas veces una mayor latitud de interpretación. Abrigamos la esperanza de que estos Principios lleguen a informar y configurar la práctica de los magistrados y otros funcionarios que pueden promover una mayor justicia e imputación de responsabilidad legal en consonancia con los dictados de sus cargos. También presentamos estos Principios para orientar e informar a la ciudadanía, los dirigentes de organizaciones de la sociedad civil y los funcionarios públicos de todo tipo; estos interlocutores podrían beneficiarse de una comprensión común más clara de qué es la jurisdicción universal y cuándo y cómo se la puede ejercer de manera razonable.

    ¿Cuándo y cómo se ha de enjuiciar con el sustento de la universalidad?

    Al definir la jurisdicción universal, los participantes se concentraron en la jurisdicción universal "pura", a saber, cuando la naturaleza del delito es el único fundamento de la jurisdicción ratione materiae. Ha habido alguna confusión entre los estudiosos en cuanto a la función de la jurisdicción universal en juicios famosos, como el juicio contra Adolph Eichmann en Jerusalén |11|. Además, es importante recordar que sólo por el hecho de que algunos delitos sean condenados universalmente ello no significa que un Estado pueda ejercer jurisdicción universal sobre ellos.

    Los participantes en el Proyecto de Princeton discutieron si, en general, debía instarse a los Estados a que ejercieran la jurisdicción universal fundados exclusivamente en la gravedad del presunto delito, con prescindencia de los nexos tradicionales con las víctimas o los perpetradores de delitos graves de derecho internacional.

    Por un lado, al parecer el objeto mismo de la jurisdicción universal sería permitir o incluso alentar el enjuiciamiento cuando los Estados encontraran en su territorio a un extranjero acusado de un delito grave de derecho internacional. De esta manera, la jurisdicción universal realza al máximo la imputación de responsabilidad penal y reduce al mínimo la impunidad. La esencia misma de la jurisdicción universal parecería, por lo tanto, radicar en que los tribunales nacionales enjuiciaran a presuntos delincuentes en ausencia de esos nexos (por ejemplo, incluso si los delitos no fueron cometidos contra los ciudadanos de los Estados que ejercen la jurisdicción o por los ciudadanos de éstos).

    Ello no obstante, existe una profunda preocupación de que algunos Estados puedan abusar de la jurisdicción universal para incoar juicios con motivaciones políticas. Gobiernos mercenarios y fiscales temerarios podrían librar autos de acusación contra Jefes de Estado u otros altos funcionarios públicos en países con los cuales tienen desacuerdos políticos. Los Estados poderosos podrían tratar de exonerar a sus propios dirigentes de imputabilidad y, al propio tiempo, enjuiciar a otros, haciendo caso omiso de la tesis básica de que los iguales deben ser tratados en pie de igualdad. Los integrantes de las fuerzas de mantenimiento de la paz podrían verse acosados por acciones injustificadas, y ello podría constituir un disuasivo de las operaciones de mantenimiento de la paz.

    ¿Debieran los Principios insistir, por lo menos, en que el acusado esté físicamente presente en el territorio del Estado que ejerza la jurisdicción universal? ¿Debieran también exigirse otros nexos? Los participantes decidieron abstenerse de incluir el requisito explícito de un nexo territorial en la definición que se consigna en el párrafo 1 del Principio 1. Ello se debió: primero, al deseo de continuar el debate; segundo, al anhelo de no frustrar la evolución de la jurisdicción universal; y, tercero, a que se tuvieron en cuenta los litigios pendientes ante la Corte Internacional de Justicia |12|. Sin embargo, el párrafo 2 del Principio 1 dispone que un órgano judicial "competente y ordinario" podrá enjuiciar a los acusados fundado en la jurisdicción universal "a condición de que el acusado esté presente ante ese órgano judicial". La redacción del párrafo 2 del Principio 1 no impide que un Estado entable acción penal, realice una investigación, libre un auto de acusación o solicite la extradición cuando el acusado no está presente.

    Los Principios contienen diversas disposiciones que describen los criterios a que debieran ajustarse los regímenes jurídicos y, en particular, los juicios para ejercer de manera atinada y legítima la jurisdicción universal. En los párrafos 3 y 4 del Principio 1 se insiste en que un Estado puede solicitar la extradición de personas acusadas o condenadas en virtud de la jurisdicción universal "a condición de que haya demostrado prima facie su culpabilidad" y de que los juicios se sustancien de conformidad con las "garantías procesales internacionales", las normas pertinentes de derechos humanos y los Principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Más adelante, los Principios estatuyen otras salvaguardias contra abusos del ministerio público: el Principio 9, por ejemplo, establece una salvaguardia contra enjuiciamientos reiterados por el mismo delito en violación del principio de non bis in idem o la prohibición de un segundo enjuiciamiento por el mismo delito |13|. El Principio 10 autoriza a los Estados a denegar solicitudes de extradición cuando a la persona requerida "se le pueda aplicar una condena de muerte o se la pueda someter a tortura" u otros tratos crueles o inhumanos o a un proceso ficto violación de las garantías procesales internacionales. Los Principios, que refuerzan las normas que deben aplicar los tribunales, debieran servir de guía para los funcionarios del poder ejecutivo que entienden en peticiones de extradición.

    Naturalmente, un proceso jurídico eficaz requiere la cooperación activa de distintas dependencias de gobierno, incluidos los tribunales y el ministerio público. El establecimiento de una red internacional de cooperación será particularmente importante para que haya un desarrollo orgánico de la jurisdicción universal. Por lo tanto, en el Principio 4 se insta a los Estados a que observen sus obligaciones internacionales de enjuiciar o extraditar a las personas acusadas o condenadas de la comisión de delitos de derecho internacional, siempre que esas actuaciones se conformen a las "garantías procesales internacionales". La jurisdicción universal sólo podrá ser una realidad si los distintos Estados se brindan una activa asistencia recíproca en lo que atañe a la acción de la justicia y el ministerio público, y todos los Estados participantes tendrán que velar por que se observen las garantías procesales.

    Toda potestad jurídica puede ser objeto de abuso por parte de personas que obren con malicia. Los Principios de Princeton hacen todo lo posible por prevenir esos abusos, pues enuncian los criterios que pueden y deben servir de fundamento a los interlocutores internacionales escrupulosos.

    ¿Qué delitos están incluidos?

    La determinación de qué delitos se han de incluir como "delitos graves de derecho internacional" se debatió largamente en Princeton |14|. El orden de la lista de "delitos graves" se estableció con arreglo a la progresión histórica, más que en un intento de clasificar los delitos por su gravedad.

    • La "piratería" es un delito que, de manera paradigmática, tipifican todos los Estados basándose en principios de universalidad, y es esencial a los orígenes de la jurisdicción universal, por lo que figura en primer lugar |15|.
    • La "esclavitud" se incluyó en parte porque sus vínculos históricos con la piratería se remontan a la Declaración del Congreso de Viena de 1815. No obstante, hay algunas disposiciones de convenciones que autorizan el ejercicio de la jurisdicción universal para casos de esclavitud y prácticas análogas |16|. La Reunión de Princeton examinó la oración "esclavitud y prácticas análogas" pero la desechó por ser de carácter demasiado técnico. No obstante, se acordó que la finalidad del término "esclavitud" era la de incluir las prácticas prohibidas en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud |17|.
    • Los "crímenes de guerra" se limitaron en principio a los "crímenes de guerra graves", a saber, las "violaciones graves" de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo I, a fin de evitar la posibilidad de que se iniciaran numerosos procedimientos por violaciones menos graves |18|. No obstante, los participantes en la Reunión no quisieron dar la impresión de que algunos crímenes de guerra no sean graves, y por ello decidieron no incluir el término "grave". Así pues, la Asamblea acordó que sería inadecuado invocar la jurisdicción universal para el encauzamiento por violaciones menores de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo I.
    • Los "delitos contra la paz" también se debatieron ampliamente. Mientras que, para algunos, la agresión es el delito internacional más grave, otros argumentan que la definición del delito de "agresión" es muy difícil en la práctica y da lugar a discrepancias. En última instancia, se incluyeron los "delitos contra la paz", a pesar de que hubo cierto desacuerdo, en parte acerca de la reproducción del artículo 6 a) del Estatuto de Nuremberg |19|.
    • Los "crímenes de lesa humanidad" se incluyeron sin objeción, y estos delitos se definen ahora de manera autorizada en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional |20|. En la actualidad no hay ningún convenio o convención que prevea el ejercicio de la jurisdicción universal sobre los crímenes de lesa humanidad.
    • El "genocidio" se incluyó sin objeción. El artículo VI de la Convención sobre el Genocidio establece que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente "del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido" |21|. No obstante, el artículo VI no excluye la aplicación del principio de jurisdicción universal por un tribunal penal internacional en el supuesto de que éste se establezca.
    • La "tortura" se incluyó sin objeción, aunque algunos señalaron que existen ciertos desacuerdos respecto a lo que constituye tortura. El término "tortura" pretende abarcar los "otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" con arreglo a la definición de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes |22|. Además, la Convención contra la Tortura prevé, de manera implícita, el ejercicio de la jurisdicción universal sobre las conductas prohibidas |23|.

    Se planteó la inclusión de los delitos de apartheid, terrorismo y drogas. Debe tenerse cuidado en señalar que la lista de delitos graves es claramente ilustrativa y no exhaustiva. El párrafo 1 del Principio 2 deja abierta la posibilidad de que, en el futuro, otros delitos puedan considerarse tan atroces que sea necesario aplicarles la jurisdicción universal.

    ¿Cuándo y contra quién debe ejercerse la jurisdicción universal?

    Uno de los problemas más difíciles debatidos en el proyecto de Princeton fue el de la aplicación de la jurisdicción universal en relación con la cuestión de cuándo aplicar las inmunidades y amnistías respecto de la comisión de delitos graves de derecho internacional y si debían aplicarse en algún caso. Las inmunidades de Jefes de Estado, diplomáticos y otros funcionarios en el desempeño de sus cargos o que los hubiesen desempeñado anteriormente plantean especial dificultad desde el punto de vista moral, político y jurídico (véase el Principio 5). La inmunidad de jurisdicción penal internacional para los Jefes de Estado en funciones se establece en el derecho internacional consuetudinario, y la de los diplomáticos en los tratados. No obstante, hay una diferencia extremadamente importante entre inmunidad "sustantiva" e inmunidad "procesal". La inmunidad sustantiva eximiría de responsabilidad penal a los Jefes de Estado, diplomáticos y otros funcionarios por la comisión de delitos graves de derecho internacional cuando éstos se cometieran en el desempeño de su función oficial. El Principio 5 rechaza esta inmunidad sustantiva ("la función oficial de un acusado, sea en calidad de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario competente, no le exonerará de responsabilidad penal ni atenuará su pena"). No obstante, en los procedimientos que se celebran ante tribunales nacionales, la inmunidad procesal se aplicará durante el mandato de un Jefe de Estado o de cualquier otro funcionario, o durante el período en el que un diplomático esté acreditado ante un Estado anfitrión. Con arreglo al derecho internacional aplicable, los Jefes de Estado en funciones, los diplomáticos acreditados y otros funcionarios no podrán ser encausados mientras que ocupen sus cargos por actos cometidos en el desempeño de su función oficial |24|.

    El rechazo de la inmunidad sustantiva en los Principios de Princeton coincide con el Estatuto de Nuremberg, en el que se dice que la función oficial del acusado, en calidad de Jefe de Estado o de alto funcionario de un Ministerio, no le exonerará de su responsabilidad ni atenuará la pena correspondiente |25|. Más recientemente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el del Tribunal Penal Internacional para Rwanda suprimieron la inmunidad sustantiva para los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad |26|. De hecho, el Principio 5 refleja lo recogido en estos Estatutos, que, a su vez, se inspiraron en el artículo 7 del Estatuto de Nuremberg |27|.

    Ninguno de estos Estatutos aborda la cuestión de la inmunidad procesal; no obstante, el derecho internacional consuetudinario es bastante claro al respecto: los Jefes de Estado gozan, durante su mandato, de inmunidad general respecto de todo "acto de estado". Igualmente, los diplomáticos acreditados ante un Estado anfitrión gozan de inmunidad general por razón de su cargo durante el desempeño de sus funciones oficiales |28|. Así pues, un Jefe de Estado, diplomático o cualquier otro funcionario del Gobierno puede gozar de inmunidad de procesamiento mientras que esté en el cargo, pero una vez que deje de desempeñarlo cualquier alegación de inmunidad carecerá de validez, y existirá entonces la posibilidad de que sea enjuiciado.

    Los Principios no tratan de acabar con la protección que concede la inmunidad procesal, pero tampoco afirman dicha inmunidad como principio. En el futuro, la inmunidad procesal de los Jefes de Estado, diplomáticos y otros funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrá cuestionarse en mayor medida, posibilidad ya establecida por el procesamiento por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de Slobodan Miloševic cuando aún era Jefe de Estado |29|. Queda por ver si esta medida sin precedentes dará lugar a un nuevo régimen de derecho internacional. Los participantes en el Proyecto de Princeton decidieron no adoptar una decisión sobre los principios que rigen la inmunidad procesal para dejar abiertas nueva posibilidades.

    Otro posible límite al procesamiento por "delitos graves de derecho internacional" es la prescripción |30|. El Principio 6 reafirma que la prescripción no será aplicable a los delitos incluidos en la jurisdicción universal. El derecho internacional convencional apoya esta postura, al menos en lo que respecta a los crímenes de guerra y a los de lesa humanidad |31|. Se reconoce que, en este ámbito como en otros, la práctica de los Estados deja que desear. El párrafo 1 del Principio 13 dispone que los órganos judiciales nacionales interpretarán el derecho nacional de manera "que esté en consonancia con los presentes Principios". Si el derecho interno no dice nada respecto a la prescripción de determinados delitos graves de derecho internacional, por ejemplo el genocidio, el juez nacional podría ampararse en este párrafo para negarse, de manera legítima, a aplicar por analogía la prescripción para un delito tipificado en el derecho interno, por ejemplo el asesinato. Puesto que en el derecho interno de muchos países existen plazos de prescripción, algunos participantes sugirieron que los Principios deberían exhortar a los Estados a suprimir la prescripción de los delitos graves de derecho internacional; así se hace en el Principio 11.

    Tuvo lugar otro debate importante acerca de la cuestión de las amnistías y otras formas de ejercicio del derecho de gracia que, por decisión del Estado o por aplicación de las normas de un tratado, pudieran concederse a personas o grupos de personas. Algunos participantes estaban totalmente en contra de la inclusión de cualquier principio que reconociera la amnistía para "delitos graves de derecho internacional". Otros opinaban que algunos tipos de amnistías, junto con mecanismos de imputación de responsabilidad distintos del procesamiento penal, eran aceptables en algunos casos: al menos en períodos difíciles de transición política, como la segunda mejor alternativa al procesamiento penal. Hubo gran polémica respecto de mecanismos de imputación de responsabilidad como el de la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica. Se estudió la posibilidad de tratar de determinar los requisitos previos mínimos que deberían cumplirse para que los mecanismos de imputación de responsabilidad se considerasen legítimos (incluidas características como la rendición de cuentas individualizada), pero al final los participantes en la Reunión de Princeton decidieron abandonar la idea y establecer criterios generales.

    Así pues, el Principio 7 recoge únicamente una presunción de que las amnistías son incompatibles con la obligación de los Estados de imputar responsabilidad |32|. En el párrafo 2 se reconoce que cuando un Estado conceda amnistías que sean incompatibles con las obligaciones de imputar a los autores de delitos graves en el derecho internacional, otros Estados podrán ejercer la jurisdicción universal.

    ¿Quién debe enjuiciar?

    El Principio 8 trata de especificar factores que deben tenerse en cuenta al adoptar una decisión de enjuiciar o extraditar ante varias reclamaciones nacionales. La lista de factores no pretende ser exhaustiva |33|. La finalidad de este Principio es poner a disposición de los Estados directrices para la solución de conflictos en situaciones en las que el Estado que tiene detenida a una persona acusada de delitos internacionales graves pueda basar su jurisdicción únicamente en la universalidad, y otro u otros Estados estén dispuestos o puedan ejercer su jurisdicción.

    En un principio, los redactores manifestaron su preferencia por enumerar las diferentes bases de jurisdicción para indicar a cuál debería darse prioridad en caso de conflicto. La opinión casi generalizada fue que debía prevalecer el principio territorial. Ello se debió en parte a la tradicional convicción de que un acusado de un delito debe ser juzgado por el juez de su "jurisdicción natural". Muchos participantes dijeron que debe darse a las sociedades que han sido víctimas de delitos políticos la oportunidad de llevar a sus autores ante la justicia, siempre que el poder judicial de esos países pueda y quiera hacerlo.

    Aunque se decidió no clasificar las reclamaciones de jurisdicción, los Principios no niegan que algunas reclamaciones de jurisdicción tradicionales tendrán a menudo un peso específico. Por ejemplo, el ejercicio de la jurisdicción territorial satisfará también con frecuencia algunos de los otros criterios enumerados en el Principio 8, como el de la conveniencia de las partes y de los testigos y el de la disponibilidad de pruebas.

    ¿Con qué protección cuenta el acusado?

    Si la jurisdicción universal va a ser un instrumento para promover la justicia en mayor grado, deben protegerse los derechos del acusado. El Principio 9 protege al acusado de ser procesado varias veces por el mismo delito. No hubo objeción entre los participantes respecto de la conveniencia de esta garantía. No obstante, algunos de ellos cuestionaron que la prohibición del doble procesamiento (principio de non bis in idem) fuera un principio reconocido del derecho internacional. En los acuerdos regionales sobre derechos humanos se había interpretado que el principio non bis in idem se aplicaba en el derecho interno, pero no entre Estados. No obstante se señaló que la importancia de la doctrina del principio non bis in idem se reconoce en casi todos los sistemas jurídicos, lo que lo cualifica como principio general del derecho y, como tal, podría considerarse aplicable en derecho internacional |34|. En el párrafo 3) se recogen en concreto el derecho "y la legitimación" del acusado para oponer la defensa de non bis in idem contra un nuevo enjuiciamiento penal. La finalidad de esta disposición es permitir al acusado oponer esta defensa en jurisdicciones que, de otro modo, sólo permitirían al Estado requerido, a discreción de éste, oponer el principio de doble incriminación en nombre de un acusado.

    El párrafo 1 del Principio 10 establece la denegación de una petición de extradición sustentada en la jurisdicción universal cuando al acusado se le pueda aplicar una condena de pena de muerte o se le pueda someter a tortura, u "otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". La última oración debe interpretarse en el sentido utilizado en la Convención contra la Tortura |35|.

    También hubo algún debate acerca de si se incluía una disposición en los Principios sobre los procedimientos en rebeldía. Aunque estos procedimientos se consideran generalmente inaceptables en los países de tradición anglosajona son clásicos en algunos países de tradición romanista, como Francia, y desempeñan una función importante para la conservación de pruebas. Al final se decidió no hacer referencia a dichos procedimientos en los Principios.

    Conclusión: promoción de la responsabilidad mediante el derecho internacional

    Algunos de los Principios restantes ya se han mencionado y su importancia debe quedar clara. Los Principios 11 y 12 hacen un llamamiento a los Estados para que promulguen legislación que permita el ejercicio de la jurisdicción universal e incorporen disposiciones relativas a la jurisdicción universal en todos los tratado futuros. Los redactores incluyeron la primera oración del Principio 13 para dejar constancia de su intención de que ningún Principio se interprete para modificar las obligaciones existentes de los Estados con arreglo a las convenciones sobre terrorismo.

    El párrafo 1 del Principio 14 insta a los Estados al arreglo pacífico de las controversias que surjan de la aplicación de la jurisdicción universal. Un ejemplo del arreglo adecuado que se pretende con este apartado es el caso de la República Democrática del Congo contra Bélgica, pendiente ante la Corte Internacional de Justicia cuando van a publicarse estos Principios |36|. El caso se refiere a una controversia sobre la aplicación de la jurisdicción universal por parte de Bélgica respecto del Ministro de Relaciones Exteriores del Congo.

    La jurisdicción universal es un medio de lograr la rendición de cuentas y de impedir que queden impunes los acusados de delitos internacionales graves. Refleja la máxima consagrada en tantos tratados del principio aut dedere aut judicare, es decir la obligación de extraditar o procesar. Todos los participantes en el Proyecto de Princeton consideraron que era importante que los Principios no se interpretaran para coartar el desarrollo de la jurisdicción universal ni limitar la evolución de la rendición de cuentas por delitos de derecho internacional, convicción que se hace explícita en el Principio 13.

    Los tribunales nacionales que ejercen la jurisdicción universal desempeñan una función esencial en el procesamiento de los autores de delitos internacionales y forman parte de la red de instrumentos jurídicos que pueden y deben desplegarse para luchar contra la impunidad. La finalidad de los Principios de Princeton no es definir el uso adecuado de la jurisdicción universal con carácter definitivo. Nuestra esperanza es que estos Principios proporcionen mayor claridad y orden al ejercicio de la jurisdicción universal para instar de ese modo a su utilización razonable y responsable.


    Participantes en el Proyecto, Aprobación de los Principios, 25 a 27 de enero de 2001

    Adrian Arena
    Secretario General interino
    Comisión Internacional de Juristas

    Lloyd Axworthy
    Director del Centro Liu para el Estudio de Cuestiones Mundiales, University of British Columbia; ex Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal del Canadá

    Gary J. Bass
    Profesor Auxiliar de Política y Asuntos Internacionales, Universidad de Princeton

    M. Cherif Bassiouni
    Catedrático de Derecho y Presidente del Instituto Internacional de Legislación sobre Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad DePaul

    Nicolas Browne-Wilkinson |*|
    Magistrado del Tribunal Supremo, Cámara de los Lores del Reino Unido

    William J. Butler
    Ex Presidente del Comité Ejecutivo de la Comisión Internacional de Juristas, 1975 a 1990; Presidente de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas

    Hans Corell
    Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos, Naciones Unidas

    Param Cumaraswamy
    Relator Especial sobre la independencia del poder judicial, Naciones Unidas

    E. V. O. Dankwa
    Catedrático de Derecho, Universidad de Ghana, Presidente de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de las Poblaciones

    Richard A. Falk
    Profesor de Derecho y Práctica Internacionales de la Cátedra "Albert G. Milbank", Profesor de Política y Asuntos Internacionales, Universidad de Princeton

    Tom Farer
    Decano de la Escuela de Estudios Internacionales para Graduados, Universidad de Denver

    Cees Flinterman
    Profesor de Derechos Humanos de la Universidad de Utrecht; Director del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos y de la Escuela de Investigación en Derechos Humanos de los Países Bajos

    Mingxuan Gao
    Catedrático de Derecho, Instituto de Derecho de China

    Menno T. Kamminga
    Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de Maastricht

    Michael Kirby
    Magistrado del Tribunal Superior de Australia

    Bert B. Lockwood
    Profesor Emérito de Derecho; Director del Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Cincinnati

    Stephen Macedo
    Profesor de Política de la Cátedra "Laurance S. Rockefeller" del University Center for Human Values; Director del Programa de Derecho y Asuntos Públicos, Universidad de Princeton

    Stephen P. Marks
    Cátedra "François-Xavier Bagnoud", Escuela de Salud Pública de Harvard

    Michael O'Boyle
    Secretario de Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Diane F. Orentlicher
    Investigadora sobre Derecho y Asuntos Públicos, 2000-2001, Universidad de Princeton; Catedrática de Derecho y Directora de la Oficina de Investigación de Crímenes de Guerra, American University

    Stephen A. Oxman
    Miembro del Consejo de Administración de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas y ex Secretario Adjunto de Estado de los Estados Unidos para Asuntos de Europa y del Canadá

    Vesselin Popovski
    Catedrático de Derecho, Universidad de Exeter

    Michael Posner
    Director Ejecutivo del Comité de Juristas para los Derechos Humanos

    Ivez Sandoz
    Ex Director de Principios y Derecho Internacional, Comité Internacional de la Cruz Roja

    Stephen M. Schwebel
    Ex Presidente de la Corte Internacional de Justicia

    Jerome J. Shestack
    Ex Presidente de la American Bar Association; miembro del Comité Ejecutivo de la Comisión Internacional de Juristas

    Kuniji Shibahara
    Profesor Emérito, Universidad de Tokio

    Anne-Marie Slaughter
    Cátedra "J. Sinclair Armstrong" de Derecho Internacional, Extranjero y Comparado; Directora de Estudios Jurídicos Internacionales y de Posgrado, Facultad de Derecho de Harvard

    Turgut Tarhanli
    Catedrático de Derecho Internacional, Universidad Bilgi de Estambul

    Wang Xiumei
    Investigador Principal, Universidad Renmin de China

    * * *

    Asistentes, Reunión de Académicos, 10 y 11 de noviembre de 2000

    Georges Abi-Saab
    Catedrático de Derecho Internacional, Instituto de Posgrado de Estudios Internacionales

    Gary J. Bass
    Profesor Auxiliar de Política y Asuntos Internacionales, Universidad de Princeton

    M. Cherif Bassiouni
    Catedrático de Derecho y Presidente del Instituto Internacional de Legislación sobre Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad DePaul

    George A. Bermann
    Cátedra "Charles Keller Beekman" de Derecho y Director del Centro Europeo de Estudios Jurídicos, Facultad de Derecho de Columbia

    William J. Butler
    Ex Presidente del Comité Ejecutivo de la Comisión Internacional de Juristas, 1975 a1990. Presidente de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas

    Lori F. Damrosch
    Cátedra "Henry L. Moses" de Derecho y Organización Internacionales, Facultad de Derecho de Columbia

    Pablo De Greiff
    Catedrático Adjunto de Filosofía de la Universidad Pública de Nueva York en Buffalo, Investigador Visitante del Programa "Laurance S. Rockefeller", 2000-2001, University Center for Human Values, Universidad de Princeton

    Richard A. Falk
    Profesor de Derecho y Práctica Internacionales de la Cátedra "Albert G. Milbank" y Catedrático de Política y Asuntos Internacionales, Universidad de Princeton

    Cees Flinterman
    Profesor de Derechos Humanos de la Universidad de Utrecht; Director del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos y de la Escuela de Investigación en Derechos Humanos de los Países Bajos

    Marc Henzelin
    Profesor de Derecho Penal Internacional, Universidad de Ginebra

    Jeffrey Herbst
    Catedrático de Política y Asuntos Internacionales, Universidad de Princeton

    Bert B. Lockwood
    Profesor Emérito de Derecho y Director del Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Cincinnati

    Stephen Macedo
    Profesor de Política de la Cátedra "Laurance S. Rockefeller" y del University Center for Human Values, y Director del Programa de Derecho y Asuntos Públicos, Universidad de Princeton

    Martha L. Minow
    Catedrática de Derecho, Facultad de Derecho de Harvard

    Stephen P. Marks
    Cátedra François-Xavier Bagnoud, Escuela de Salud Pública de Harvard

    Diane F. Orentlicher
    Investigadora sobre Derecho y Asuntos Públicos, 2000-2001, Universidad de Princeton; Catedrática de Derecho y Directora de la Oficina de Investigación de Crímenes de Guerra, American University

    Stephen A. Oxman
    Miembro del Consejo de Administración de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas, y ex Secretario Adjunto de Estado de los Estados Unidos para Asuntos de Europa y del Canadá

    Jordan Paust
    Catedrático de Fundamentos del Derecho, Centro de Derecho de la Universidad de Houston

    W. Michael Reisman
    Cátedra "Myres S. McDougal" de Derecho Internacional, Facultad de Derecho de Yale

    Leila Sadat
    Cátedra de Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Washington

    Anne-Marie Slaughter
    Cátedra "J. Sinclair Armstrong" de Derecho Internacional, Extranjero y Comparado; y Directora de Estudios Jurídicos Internacionales y de Posgrado, Facultad de Derecho de Harvard

    Chandra Sriram
    Investigador Asociado, Academia Internacional de la Paz

    * * *

    Comité de Redacción del Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal

    M. Cherif Bassiouni, Presidente
    Catedrático de Derecho y Presidente del Instituto Internacional de Legislación sobre Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad DePaul; ex Presidente del Comité de Redacción de la Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional

    Christopher L. Blakesley
    (Solamente en noviembre)
    Cátedra de Derecho "J. Y. Sanders" del Centro de Derecho Paul M. Hebert de la Universidad Pública de Louisiana

    William J. Butler
    Ex presidente del Comité Ejecutivo de la Comisión Internacional de Juristas, 1975 a 1990; y Presidente de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas

    Stephen Macedo
    Profesor de Política de la Cátedra "Laurance S. Rockefeller" y del University Center for Human Values; Director del Programa de Derecho y Asuntos Públicos, Universidad de Princeton

    Diane F. Orentlicher
    Investigadora sobre Derecho y Asuntos Públicos, 2000-2001, Universidad de Princeton; Catedrática de Derecho y Directora de la Oficina de Investigación de Crímenes de Guerra, American University

    Stephen A. Oxman
    Miembro del Consejo de Administración de la Asociación Norteamericana pro Comisión Internacional de Juristas; y ex Secretario Adjunto de Estado de los Estados Unidos para Asuntos de Europa y del Canadá

    Lloyd L. Weinreb
    (Solamente en noviembre)
    Cátedra "Dane" de Derecho, Facultad de Derecho de Harvard


    Agradecimientos

    Agradecemos a nuestros patrocinadores institucionales por aportar los recursos que han hecho posible este Proyecto. También agradecemos a todos los participantes y asistentes oficiales y a los demás que formularon sus comentarios sobre los Principios en diversas etapas.

    El Comité de Redacción agradece también el esfuerzo incansable de Steven W. Becker (Doctor en jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad DePaul, junio de 2001), Investigador con cargo al fondo Sullivan del Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho DePaul, que desempeñó las funciones de ayudante de investigación del Profesor Bassiouni y de relator del Comité de Redacción del Proyecto de Princeton.

    Numerosas personas de la Universidad de Princeton, en especial de la Escuela Woodrow Wilson de Asuntos Públicos e Internacionales, ayudaron a preparar y organizar las dos reuniones del Proyecto Princeton con escasa antelación. David Figueroa-Ortiz, Chandra Sriram y Simon P. Stacey prestaron apoyo organizativo fundamental. Damos las gracias también a Betteanne Bertrand y a Sally Buchanan por su disponibilidad y dedicación.

    Scott Wayland hizo aportaciones editoriales fundamentales en la fase de preparación de este volumen. Laurel Masten Cantor aportó conocimientos de producción esenciales. Sobre todo agradecemos a Cynthia Kinelski su denodada labor de coordinación sin la que nuestras reuniones no se hubieran celebrado sin problemas.

    |*| No se unió a la aprobación de los principios. Véase la nota 24. [Volver]


    Nota Documental del Equipo Nizkor de 27 de junio de 2009:
    Este documento es una reproducción fiel del documento Naciones Unidas A/56/677, de 4 de diciembre de 2001, cuyo Anexo contiene los Principios de Princeton sobre Jurisdicción Universal. Esta publicación digital difiere de la edición original en papel únicamente en la enumeración secuencial de las notas de pie de página, que han devenido notas finales, y en la reelaboración y ubicación del índice, con vistas a facilitar la lectura del documento online.


    Notas:

    1. Más adelante se indican los nombres de todos los participantes oficiales. La Princeton University Press está revisando actualmente el corpus de documentos preparados para este proyecto. Véase la nota 3. [Volver]

    2. En las páginas 59 a 61 figura una lista de los asistentes a la reunión de enero de 2001. [Volver]

    3. En la página 63 figura una lista de estos estudiosos. [Volver]

    4. Unos de los participantes no prestó su concurso a la aprobación de los Principios, como se indica infra en la página 49. [Volver]

    5. Preparado por Steven W. Becker (J. D., DePaul University College of Law, junio de 2001), Becario Sullivan, Instituto Internacional de Legislación de Derechos Humanos. El comentario se preparó bajo la dirección del Profesor M. Cherif Bassiouni, con el concurso de Stephen Macedo, Stephen A. Oxman et al. [Volver]

    6. A la primera reunión, celebrada en noviembre de 2000, asistieron profesores universitarios de renombre que prepararon y discutieron trabajos especializados sobre distintos aspectos de la jurisdicción universal. La segunda reunión, celebrada en enero de 2001, contó con el concurso de juristas distinguidos, incluidos algunos de los profesores universitarios que habían asistido a la primera reunión. La lista de participantes figura al final del presente comentario. [Volver]

    7. La colección, compilada por Stephen Macedo, es ahora objeto de examen por la Princeton University Press. Comprenderá los siguientes artículos: M. Cherif Bassiouni, Universal Jurisdiction in Historical Perspective; Georges Abi-Saab, Universal Jurisdiction and International Criminal Tribunals: A Study of Interaction; Gary J. Bass, The Adolph Eichmann Case; Richard A. Falk, Assessing the Pinochet Litigation: Whither Universal Jurisdiction?; Stephen P. Marks, The Hissène Habré Case: The Law and Politics of Universal Jurisdiction; Chandra Lekha Sriram y Jordan J. Paust, Universal Jurisdiction and Responsibility: a Survey of Current, Impending, and Potential Cases; Juez Michael Kirby, Universal Jurisdiction and Judicial Reluctance; A New "Fourteen Points"; Leila Nadya Sadat; Universal Jurisdiction and National Amnesties, Truth Commissions and Other Alternatives to prosecution; Giving Justice a Chance; Anne-Marie Slaughter, The Limits of Universal Jurisdiction; Diane F. Orentlicher, Frontiers of Universal Jurisdiction; y A. Hays Butler, A Survey of Enabling Statutes.. [Volver]

    8. Véase Falk, nota 3 supra. [Volver]

    9. Véanse, por ejemplo, el Principio 3 que insta a los órganos judiciales a fundarse en la jurisdicción universal, el Principio 11 que insta a los poderes legislativos a que sancionen leyes que habiliten el ejercicio de la jurisdicción universal y el Principio 12, que exhorta a los gobiernos a incorporar disposiciones sobre jurisdicción universal en nuevos tratados y protocolos de los tratados en vigor. [Volver]

    10. Véase Kirby, nota 3 supra. [Volver]

    11. Véase Ministro de Justicia de Israel contra Eichmann, 36.I.L.R.5 (1sr. D.C., Jerusalén, 12 de diciembre de 1961), decisión confirmada en alzada, 36 I.L.R.277 (1sr. S. Ct., 29 de mayo de 1962) que se cita muchas veces como representativa del ejercicio de la jurisdicción universal por Israel, si bien muchos sostienen que la decisión se fundó esencialmente en la doctrina de la personalidad pasiva y el principio protector con arreglo a la cual el knesset sancionó una singular ley israelí en 1950. Véase Bass, nota 3 supra. [Volver]

    12. Véase el decreto de la Corte Internacional de Justicia en la causa Mandamiento de detención de 11 de abril de 2000 (Congo contra Bélgica) (8 de diciembre de 2000), en la cual figuran de manera destacada estas cuestiones. En una decisión reciente, adoptada el 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación del Senegal declaró que Hissène Habré, el antiguo Presidente del Chad, no podía ser procesado por cargos de tortura en el Senegal. Véase Marks, nota 3 supra. [Volver]

    13. Véase el Principio 9. Adviértase, también, que fue intención de los redactores que las garantías procesales internacionales mencionadas en el párrafo 4 del Principio 1 tuvieran carácter ilustrativo y no taxativo. El derecho a una fianza razonable (cf. párrafo 2 del Principio 14) y el derecho al patrocinio jurídico se consideraron también parte integrante de las garantías procesales esenciales. Véanse, también, Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, artículos 10 y 11; resolución 217 A (III) de la Asamblea General, documento de las Naciones Unidas A/810 (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, artículos 14 y 15, Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 999, No. 171. [Volver]

    14. Véase el Principio 2 1). [Volver]

    15. Véase, por ejemplo, la Convención sobre la Alta Mar, de 29 de abril de 1958, artículo 19, 450 United Nations Treaty Series, pág. 115, 13 U.S.T. 2312 ("Todo Estado puede apresar en alta mar, o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave"); Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 10 de diciembre de 1982, artículo 105, Naciones Unidas A/CONF.62/122, 21 I.L.M. 1261. Véase también Bassioni, nota 3 supra. [Volver]

    16. Cf. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 21 de marzo de 1950, artículo 11, 96 United Nations Treaty Series 271 ("Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuestión general de los límites de la jurisdicción penal en derecho internacional"). Convention Relative to the Slave Trade and Importation into Africa of Firearms, Ammunition, and Spiritous Liquors, de 2 de julio de 1890, artículo 5, 27 Stat. 886, 17 Martens Nouveau Recueil (ser. 2) 345; Treaty for the Suppression of the African Slave Trade, de 20 de diciembre de 1841, arts. 6, 7, 10, y anexo B, pt. 5, 2 Martens Nouveau Recueil (ser. 1) 392. [Volver]

    17. 7 de septiembre de 1956, 266 United Nations Treaty Series, 3, 18 U.S.T. 3201. [Volver]

    18. Véanse el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949, art. 50, 75 United Nations Treaty Series, 31, 6 U.S.T. 3114, T.I.A.S. No. 3362; el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, de 12 de agosto de 1949, art. 51, 75 United Nations Treaty Series 85, 6 U.S.T. 3217, T.I.A.S. No. 3363; el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949, artículo 130, 75 United Nations Treaty Series, 135, 6 U.S.T. No. 3316, T.I.A.S. No. 3364; el Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, de 12 de agosto de 1949, art. 147, 75 United Nations Treaty Series 287, 6 U.S.T. 3516, T.I.A.S. No. 3365; y el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, de 12 de diciembre de 1977, art. 85, documento de las Naciones Unidas A/32/144, anexo I. [Volver]

    19. Véase el Estatuto del Tribunal Militar Internacional, de 8 de agosto de 1945, art. 6 a), 82, United Nations Treaty Series 284, 59 Stat. 1546 [en adelante Estatuto de Nuremberg], anexo al Acuerdo concerniente al juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, de 8 de agosto de 1945, 82 United Nations Treaty Series 279, 59 Stat. 1544. [Volver]

    20. 17 de julio de 1998, art. 7, documento de las Naciones Unidas A/CONF.183/9, 37 I.L.M. 999 [en adelante Estatuto de la Corte Penal Internacional]. [Volver]

    21. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, art. VI, 78 United Nations Treaty Series 277. [Volver]

    22. Resolución 39/46 de la Asamblea General, anexo, Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 51, documento de las Naciones Unidas A/39/51 (1984), en vigor el 26 de junio de 1987 [en adelante Convención contra la Tortura], proyecto reimpreso en 23 I.L.M. 1027, modificado en 24 I.L.M. 535. [Volver]

    23. Ibíd., arts. 5 y 7 (1). [Volver]

    24. Lord Browne-Wilkinson basó su disensión de los Principios de Princeton en los siguientes argumentos:

    Estoy firmemente a favor de la jurisdicción universal sobre los delitos internacionales graves si dicha expresión se refiere al ejercicio de un tribunal internacional o de los tribunales de un Estado de su jurisdicción sobre los nacionales de otro Estado con el consentimiento previo de este último, es decir, en casos como los de la Corte Penal Internacional y la Convención contra la Tortura.

    No obstante, los Principios de Princeton proponen que los tribunales nacionales ejerzan dicha jurisdicción sobre nacionales de un Estado que no ha consentido en ello. Lo que es más, los Principios no reconocen ninguna forma de inmunidad soberana: Principio 5 (1). Si se estableciera una legislación en este sentido, los Estados contrarios a las Potencias occidentales desearían enjuiciar a funcionarios y militares en funciones y jubilados de esas Potencias occidentales y celebrar un juicio público por presuntos delitos internacionales. Del mismo modo, fanáticos de Estados occidentales podrían encausar a extremistas islámicos, por ejemplo, por sus actividades terroristas. Es ingenuo pensar que, en esos casos, el Estado del que es nacional el acusado se quedara quieto y observara el juicio; lo más probable es que recurriera a la fuerza. En cualquier caso, el temor de esas medidas jurídicas inhibiría el recurso a las fuerzas de mantenimiento de la paz en los supuestos en que sea conveniente, así como el libre intercambio del personal diplomático.

    En mi opinión, la adopción de dicha jurisdicción universal, sin proteger los conceptos de inmunidad existentes, perjudicaría a la paz internacional más que favorecerla. [Volver]

    25. Estatuto de Nuremberg, art. 7, nota 15 supra. [Volver]

    26. Véanse el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 7 2), resolución 808 del Consejo de Seguridad, Documentos Oficiales del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuadragésimo octavo período de sesiones, 3175ª sesión, documento de las Naciones Unidas S/RES/808 (1993), anexo al Informe del Secretario General presentado de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, documento de las Naciones Unidas S/25704 y Add.1 (1993), y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, art. 6 (2), resolución 955 del Consejo de Seguridad, Documentos Oficiales del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuadragésimo noveno período de sesiones, 3453ª sesión, anexo, documento de las Naciones Unidas S/RES/955 (1994). [Volver]

    27. Véanse el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 7 2), nota 22 supra; y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, artículo 6 2), nota 22 supra.

    El artículo 27 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone asimismo:

      1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

      2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

    Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 27, nota 16 supra.

    No obstante, el artículo 98 del Estatuto de la Corte Penal Internacional determina la primacía de otros tratados multilaterales para la evaluación de la inmunidad:

      1. La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o a la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

      2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.

    Id. art. 98.

    Nótese que el artículo 27 está en la Parte III del Estatuto de la Corte Penal Internacional, mientras que el artículo 98 figura en la Parte IX del Estatuto, que no contiene prohibiciones sobre inmunidades, y parece por tanto permitir que un Jefe de Estado, diplomático u otro funcionario invoque la inmunidad procesal cuando proceda. [Volver]

    28. Véase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, vol. 500 United Nations Treaty Series, 95, 23 U.S.T. 3227; véase también: United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (U.S. v. Iran), 1980 Corte Internacional de Justicia 3 (24 de mayo). En esta subsección no se revocan las inmunidades temporales. No obstante, esas doctrinas pueden estar en proceso de erosión. Véase la nota 25 infra y el texto que la acompaña. [Volver]

    29. Fiscalía contra Miloševic (procesamiento) (24 de mayo de 1999), http://www.un.org/icty/indictment/english/mil-ii990524e.htm [Volver]

    30. Véase el Principio 6. [Volver]

    31. Véase la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1968, 754 United Nations Treaty Series, 73; y el Convenio europeo sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra (Intereuropea, de 25 de enero de 1974, Europ. T. S. No. 82. [Volver]

    32. Véase el párrafo 1 del Principio 7. [Volver]

    33. El método de enumerar factores relevantes se ha utilizado en otros contextos semejantes, como la determinación de la prioridad jurisdiccional sobre delitos extraterritoriales; véase Restatement (Third) of Foreign Relations Law of the United States, f. 403 (1987), y para resolver problemas de conflictos de leyes, véase Restatement (Second) of Conflict of Laws f. 6 (1971). [Volver]

    34. También se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 7), nota 9 supra, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, artículo 8 4), 1144 United Nations Treaty Series 123, O.A.S.T.S, No. 36. [Volver]

    35. Véase la Convención contra la Tortura, artículo 1, nota 18 supra. [Volver]

    36. Mandamiento de detención de 11 de abril de 2000 (Congo contra Bélgica) (8 de diciembre de 2000). [Volver]


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