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DERECHOS


08oct03


El TSJ de Madrid sentencia a favor de la Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la CAM en el recurso de ésta contra el Decreto 198/2000.


Rē 1234/2000
Sentencia Nē 964

Tribunal Superior de Justicia
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección octava

Presidenta
Ilma. Sra. DĒ. Inés Huerta Garicano
Magistrados
Ilmos. Srs.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm, 1234/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la CAM, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto de la Consejería de Educación de la CAM por el que se crean nuevos departamentos didácticos de Economía, de Formación Profesional y Orientación Laboral y de Religión en los institutos de educación secundaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM, La Unión Sindical Obrera representada por la Procuradora DĒ. Adela Gilsanz Madroño y el Arzobispado de Madrid, representado porel Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de Hecho

Primero.Interpuesto el recurso se ha seguido la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a 1a parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia anulando parcialmente la disposición recurrida, y eliminando de su artículo 2 la siguiente frase: "La jefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente".

Segundo. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente y no contestaron a la demanda las otras dos partes personadas.

Tercero. No habiendo recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

Cuarto. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 2003, teniendo así lugar.

Quinto. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero. Lo que se recurre es que en el arto 2 del Decreto de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid n 198/2000 de 31 de agosto, se prevea que "la jefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo, que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiastica correspondiente...".

Es decir, lo que se cuestiona es que para tener la jefatura del departamento de Religión sea necesario que se posea una acreditación para la misma, procedente de la Autoridad eclesiástica.

Por el Letrado de la CAM se hace alusión a una serie de preceptos relacionados con los profesores de religión y con la enseñanza religiosa, pero no dice nada sobre el requisito concreto que aquí se cuestiona. Y realmente ello es porque no hay norma alguna establecida sobre el mismo. De esta forma partimos de un requisito que se instaura en el Decreto recurrido solamente por la voluntad del legislador que lo ha hecho.

No se está cuestionando, por tanto, que para la contratación de los profesores de religión, éstos sean propuestos por la autoridad eclesiástica representada por el ordinario diocesano, que es lo que exige:

1) El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede en materia de Educación de 3 de febrero de 1979, al decir en su artículo III: "La enseñanza religiosa será impartida por las personas que para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica de entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza".

2) La Orden Ministerial de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral católicas en los Centros de Enseñanzas Medias, publicada en el Boletín Oficial de Estado n 248 de 16 de octubre de 1.982, en su articulo tercero, al establecer: "Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria."

Pero es que, además, esta misma Orden, en su artículo sexto establece: "Los Profesores de Religión y Moral Católica podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la Dirección del Centro o autoridad competente". Como se puede apreciar, no se expresa que tengan que tener ningún titulo de la autoridad eclesiástica, distinto del de profesor de Religión para otras dedicaciones en el Centro. Y no debemos olvidar que el artículo 50 del Real Decreto 83/1996 dispone:

"Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.

La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor que pertenezca al mismo con la condición de catedrático.

Cuando en un departamento no haya ningún catedrático... la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento".

Por lo expuesto, como dice la parte demandante, el exigirse que la autoridad eclesiástica pueda dar acreditación para poder ser jefe de departamento, choca con este artículo, al no establecer en él más que la audiencia del departamento y la designación por el director entre los profesores que pertenezcan a tales departamentos didácticos. Es por ello que debe estimarse la demanda.

Segundo. Por todo lo expuesto se ha de estimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallamos

Que debemos estimar y estimamos la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo núm. 1234/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la CAM, contra el Decreto 198/2000 de 31 de agosto de la Consejería de Educación de la CAM por el que se crean nuevos departamentos didácticos de Economía, de Formación Profesional y Orientación Laboral y de Religión en los institutos de educación secundaria Y debemos declarar y declaramos que queda eliminada del art. 2, la frase "que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiastica correspondiente". Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación, que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la L.J.C.A. ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo la Secretaría doy fe.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 30nov03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights