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07ago15

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Resolución 2235 (2015) condenando el uso de armas químicas en Siria


Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/RES/2235 (2015)

Distr. general
7 de agosto de 2015

Resolución 2235 (2015)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7501ª sesión, celebrada el 7 de agosto de 2015

El Consejo de Seguridad,

Recordando el Protocolo Relativo a la Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y de Medios Bacteriológicos, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y sus resoluciones 1540 (2004), 2118 (2013) y 2209 (2015),

Recordando que la República Árabe Siria se ha adherido a la Convención sobre las Armas Químicas, observando que el empleo de cualquier sustancia química tóxica, incluido el cloro, como arma química en la República Árabe Siria, constituye una violación de la resolución 2118, y observando también que ese empleo por la República Árabe Siria constituiría una violación de la Convención sobre las Armas Químicas,

Condenando en los términos más enérgicos todo empleo de cualquier sustancia química tóxica como arma en la República Árabe Siria y observando con indignación que las sustancias químicas tóxicas empleadas como arma en la República Árabe Siria siguen provocando muertos y heridos entre la población civil,

Reafirmando que el empleo de armas químicas constituye una grave violación del derecho internacional y destacando de nuevo que las personas que sean responsables de cualquier empleo de armas químicas deberán rendir cuentas de sus actos,

Recordando su solicitud al Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y al Secretario General de que informaran de manera coordinada del incumplimiento de la resolución 2118,

Haciendo notar la carta de fecha 25 de febrero de 2015 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General (S/2015/138), por la que se transmitía la nota del Director General de la OPAQ, examinando la decisión del Consejo Ejecutivo de la OPAQ de 4 de febrero de 2015 en la que este expresó su grave preocupación por las conclusiones a las que llegó la Misión de Determinación de los Hechos con un alto grado de confianza de que el cloro se ha utilizado de manera reiterada y sistemática como arma en la República Árabe Siria,

Observando que presuntamente se han empleado sustancias químicas tóxicas como arma con posterioridad a la aprobación el 6 de marzo de la resolución del Consejo de Seguridad 2209 (2015),

Reconociendo que la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ no tiene el mandato de llegar a una conclusión sobre la atribución de responsabilidad por el empleo de armas químicas,

Recordando que en su resolución 2118 decidió que la República Árabe Siria y todas las partes en Siria debían cooperar plenamente con la OPAQ y las Naciones Unidas,

1. Reitera su condena en los términos más enérgicos de todo empleo de cualquier sustancia química, incluido el cloro, como arma en la República Árabe Siria;

2. Recuerda su decisión de que la República Árabe Siria no debe emplear, desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar ni conservar armas químicas, ni transferir, directa o indirectamente, armas químicas a otros Estados o agentes no estatales;

3. Reitera que ninguna parte en Siria debería emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar ni transferir armas químicas;

4. Expresa su determinación de identificar a los responsables de esos actos y reitera que esas personas, entidades, grupos o gobiernos responsables de cualquier empleo de productos químicos como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, deben ser obligados a rendir cuentas, y exhorta a todas las partes en la República Árabe Siria a que cooperen plenamente a este respecto;

5. Solicita al Secretario General de las Naciones Unidas que, en coordinación con el Director General la OPAQ, dentro de los 20 días siguientes a la aprobación de la presente resolución, le presente, para su autorización, recomendaciones que incluyan elementos de un mandato relativo al establecimiento y funcionamiento de un mecanismo conjunto de investigación de la OPAQ y las Naciones Unidas para identificar en la mayor medida posible a las personas, entidades, grupos o gobiernos que hayan empleado sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, en la República Árabe Siria o que hayan organizado o patrocinado su empleo o participado en él de cualquier otro modo, cuando la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ determine o haya determinado que un incidente concreto en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, y expresa su intención de responder a las recomendaciones, incluidos los elementos del mandato, dentro de los cinco días siguientes a su presentación;

6. Solicita también que, después de que el Consejo de Seguridad haya autorizado el Mecanismo Conjunto de Investigación, el Secretario General de las Naciones Unidas, en coordinación con el Director General de la OPAQ, adopte sin demora las medidas y disposiciones necesarias para que el Mecanismo Conjunto de Investigación se establezca con rapidez y funcione plenamente, entre ellas la contratación de personal imparcial y experimentado que tenga las aptitudes y los conocimientos especializados que corresponda, de conformidad con el mandato, y observa que debe prestarse la debida atención a la importancia de contratar al personal sobre una base geográfica lo más amplia posible;

7. Recuerda que, en su resolución 2118, decidió que la República Árabe Siria y todas las partes en Siria debían cooperar plenamente con la OPAQ y las Naciones Unidas y destaca que esto incluye la obligación de cooperar con el Director General de la OPAQ y su Misión de Determinación de los Hechos y con el Secretario General de las Naciones Unidas y el Mecanismo Conjunto de Investigación, que esa cooperación incluye el pleno acceso a todos los lugares, las personas y el material que se encuentren en la República Árabe Siria y que el Mecanismo Conjunto de Investigación considere que revisten interés para la investigación, en los casos en que tenga motivos fundados para creer que el acceso se justifica sobre la base de su evaluación de los hechos y circunstancias de que tenga conocimiento en ese momento, incluso en zonas del territorio sirio que no están controladas por la República Árabe Siria, y que esa cooperación incluye también la posibilidad de que el Mecanismo Conjunto de Investigación examine información y pruebas adicionales que no hayan sido obtenidas ni preparadas por la Misión de Determinación de los Hechos pero que estén relacionadas con el mandato del Mecanismo Conjunto de Investigación, como se establece en el párrafo 5;

8. Exhorta a todos los demás Estados a que cooperen plenamente con el Mecanismo Conjunto de Investigación y, en particular, a que proporcionen al Mecanismo y a la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ toda información pertinente que posean sobre las personas, las entidades, los grupos o los gobiernos que hayan empleado sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, en la República Árabe Siria o que hayan organizado o patrocinado su empleo o participado en él de cualquier otro modo;

9. Solicita a la Misión de Determinación de los Hechos que, desde que el Mecanismo Conjunto de Investigación inicie su labor, colabore con él para facilitar el pleno acceso a toda la información y las pruebas obtenidas o preparadas por la Misión de Determinación de los Hechos, incluidos, entre otros, expedientes médicos, grabaciones y transcripciones de entrevistas y material documental, y solicita al Mecanismo Conjunto de Investigación que, con respecto a las denuncias que estén siendo investigadas por la Misión de Determinación de los Hechos, colabore con ella a fin de cumplir su mandato;

10. Solicita al Secretario General de las Naciones Unidas que, en coordinación con el Director General de la OPAQ, le presente un informe e informe al Consejo Ejecutivo de la OPAQ, desde el momento en que el Mecanismo Conjunto de Investigación comience a funcionar plenamente y cada 30 días a partir de entonces, sobre los progresos realizados;

11. Solicita al Mecanismo Conjunto de Investigación que complete su primer informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que comience a funcionar plenamente, según lo notificado por el Secretario General de las Naciones Unidas, y que en lo sucesivo complete los informes siguientes según proceda, y solicita al Mecanismo Conjunto de Investigación que le presente el informe, o informes, e informe al Consejo Ejecutivo de la OPAQ al respecto;

12. Solicita al Mecanismo Conjunto de Investigación que conserve toda prueba relacionada con el posible empleo de armas químicas en la República Árabe Siria, salvo en los casos en que la Misión de Determinación de los Hechos determine o haya determinado que un incidente concreto en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como arma, incluido el cloro o cualquier otra sustancia química tóxica, y que transmita esas pruebas a la Misión de Determinación de los Hechos por conducto del Director General de la OPAQ y al Secretario General tan pronto como sea posible;

13. Afirma que la adopción de medidas por el Consejo de Seguridad conformes a lo dispuesto en el párrafo 5 es suficiente para establecer el Mecanismo Conjunto de Investigación;

14. Decide establecer el Mecanismo Conjunto de Investigación por un período de un año con la posibilidad de que el Consejo de Seguridad lo prorrogue en el futuro, si lo considera necesario;

15. Reafirma la decisión que adoptó en respuesta a las violaciones de la resolución 2118 de imponer medidas en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas;

16. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.


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