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DERECHOS

04abr12


Auto de procesamiento de nueve imputados en la causa "Ejército" en Bahía Blanca, incluidos dos ex funcionarios judiciales


Índice.

Autos y vistos

Aclaración preliminar

Y resultando

Introito

Y considerando

Resuelvo.-


Poder Judicial de la Nación

Expte. N°05/07 - Secretaría de Derechos Humanos
Bahía Blanca, ...abril de 2012, siendo las ...hs.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver en esta causa nro. 05/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, Secretaría de Derechos Humanos a cargo del Dr. Mario A. Fernández Moreno, la situación procesal de FÉLIX ALEJANDRO ALAIS, DNI N° 7.721.600, nacido el 29 de abril de 1942 en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires); con último domicilio en CALLE Cramer 1879 Piso 7mo. Dto. E de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; de GUSTAVO ABEL BOCCALARI DNI N° 7.650.005, nacido el 29 de enero de 1949 en la localidad de Salliqueló, Provincia de Buenos Aires) hijo de Abel Darío (f) y de Otilia Springer (v), estado civil casado, ocupación comisario inspector retirado, con último domicilio en Sargento Cabral 280, las Malvinas, partido de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N°19 del Servicio Penitenciario Bonaerense (sita en Saavedra); de ENRIQUE JOSE DEL PINO, DNI 7.762.418, nacido el 16 de septiembre de 1945 en San Miguel del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, con último domicilio en calle Kenneth Flood 966 de la ciudad de Alta Gracia, Cordoba, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 34 "Campo de Mayo" del Servicio Penitenciario Federal; de OSVALDO VICENTE FLORIDIA, de nacionalidad argentina, L.E. 4.642.979, de 65 años de edad, nacido el 12 de octubre de 1945 en Mendoza, Provincia del mismo nombre, hijo de Mauro (f) y de Práxedes Cisterna (f), policía retirado, casado, domiciliado en la calle Jamaica N°420 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, actualmente detenido en la Unidad Penal N° 1 del Servicio Penitenciario de Río Negro; de GLORIA GIROTTI, argentina, D.N.I. 10.388.322 -que exhibe y se le devuelve- nacida el 11 de enero de 1953 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; hija de Domingo Antonio (f) y de Mabel Renee Corroza (v), abogada, casada, domiciliada en Alsina 118 Piso 4° 1°de esta ciudad; de ALBERTO MAGNO NIEVA DNI 8.043.600, nacido el 15 de noviembre de 1947 en la ciudad de Andalgalá, Provincia de Catamarca, con último domicilio en calle Marambio 171 Barrio Los Andes, Chimbas, Pcia de San Juan, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal de Chimbas del Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan; de PEDRO JOSÉ NOEL, argentino, D.N.I. 4.640.564, nacido el 21 de noviembre de 1944 en Tres Arroyos, hijo de Francisco (f) y de Rosa Menna (f), casado, Comisario Mayor (R) de la Provincia de Buenos Aires (R), domiciliado en calle Fortaleza Protectora Argentina 329 de la localidad de Daniel Cerri, Partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N° 19 del Servicio Penitenciario Bonaerense (sita en Saavedra); de JESÚS SALINAS, argentino, D.N.I. 5.465.187, nacido el 9 de enero de 1936 en Quehué, Provincia de La Pampa, hijo de Jesús (f) y de Florentina Albornoz (f), casado, jubilado como Suboficial Mayor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, domiciliado en calle Guillermo Torres 3111 de la localidad de Ingeniero White, Partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en la Unidad Penal N°19 del Servicio Penitenciario Bonaerense (sita en Saavedra); de HUGO MARIO SIERRA, de nacionalidad argentina, L.E. 5.507.664, nacido el 10 de septiembre de 1945 en la ciudad de Salliqueló, provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel y de Rosa Beatriz Tejedor (f), abogado, casado, domiciliado en Estomba 110 Piso 8vo. A de esta ciudad; de OSVALDO LUCIO SIERRA, DNI 7.237.668, nacido el 22 de abril de 1935 en la localidad de Metán, provincia de Salta, hijo de Osvaldo Lucio y de Nélida Paulina Redondo, estado civil casado, ocupación Coronel militar retirado, con último domicilio en T. García 2224, piso 10 dpto. "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz;

ACLARACION PRELIMINAR:

No desconoce el suscripto que ha llevado tiempo alcanzar la resolución que sigue, pero la necesidad de analizar la prueba obrante en autos, de ubicar a los imputados en la estructura represiva y de cotejar la exactitud de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en sus diferentes requerimientos; a lo que debe sumarse el cúmulo de tareas que pesan sobre la Secretaría de Derechos Humnaos de la sede, y las limitaciones en cuanto a recursos disponibles [en particular: espacio físico, personal y elementos técnicos], entiendo que la resolución se ha adoptado en un tiempo razonable, sin olvidar que los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación son meramente ORDENADORES "...y cuya violación no aparea invalidez." (DI MASI - OBLIGADO "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 897).

Dicho esto, creo útil señalar también que: "La eficacia de un sistema judicial debe sin duda traducirse en la fórmula: lo justo a través de la rapidez posible. Parece sencillo y fácil de lograr. Pero no lo es. De hecho no lo es. [...]. El éxito en la investigación de un delito y la respectiva autoría depende no sólo de la capacidad inteligente o vivaz del investigador, policía o juez de la instrucción. Depende de los elementos auxiliares con que se cuente, amén de una experiencia. Elementos humanos y elementos técnicos. A veces tan sólo de vulgares y comunes elementos de transporte o de comunicaciones. [.] La consideración de lo que se dispone en este terreno, de lo que se puede disponer oportunamente y en el instante preciso en que surge la necesidad, conforma la historia de muchos triunfos en la clarificación de delitos, pero también de muchos fracasos." (v. LLOBET FORTUNY, Juan José, "Práctica, arte y ética del procedimiento oral", Ed. Librería del Jurista, Bs. As. 1993, págs. 47 y 49).

Y RESULTANDO:

Que si bien para algunos puede resultar sobreabundante la reiteración del marco introductorio que se expone cada vez que se resuelve la situación procesal de cada uno de los imputados en la presente causa, ello obedece al estricto respeto de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) que impone la obligación de explicar a cada uno de los imputados las razones y motivos que fundamentan esta provisoria resolución referida a la convicción suficiente para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél ha participado en él (art. 306 del C.P.P.N.).

Cabe decir, además, que la atenta lectura de cada uno de los autos que resuelven la situación procesal los imputados en la presente causa, deja ver el profundo análisis y el trabajo de actualización que se realiza en cada situación particular.

Asimismo, aclaro -como afirma Francisco Muñoz Conde- que ".la persecución de los crímenes gubernamentales... no es un 'ajuste de cuentas' con el régimen político y sus dirigentes. Por ello, tampoco comparto la opinión de quienes, yendo aún más lejos, consideran que se habla de pena 'para ocultar la intención de venganza'." (aut. cit., "¿Dominio de la voluntad en virtud de aparatos de poder organizados en organizaciones 'no desvinculadas del Derecho'?", Revista Penal N° 6, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Por ello, una vez más, reitero:

"No hay violaciones execrables y violaciones justificables. Aunque sean cometidas en nombre de grandes ideas, como dice el socialismo, o la justicia social, y sobre todo si son perpetradas en nombre de esas grandes ideas. Admitir que puedan existir ciertas violaciones legítimas es el más tenebroso de los sofismas de nuestro tiempo y siempre ha conducido, además, a las mayores barbaridades" -Declaración de Ernesto Sábato a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que lo visitara en Santos Lugares en el año 1979-.

INTROITO

"Durante la década del 70 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto de la extrema derecha como de la extrema izquierda, fenómeno que ha ocurrido en muchos otros países. Así aconteció en Italia, que durante largos años debió sufrir la despiadada acción de las formaciones fascistas, de las Brigadas Rojas y de grupos similares. Pero esa nación no abandonó en ningún momento los principios del derecho para combatirlo, y lo hizo con absoluta eficacia, mediante los tribunales ordinarios, ofreciendo a los acusados todas las garantías de la defensa en juicio; y en ocasión del secuestro deAldo Moro, cuando un miembro de los servicios de seguridad le propuso al General Della Chiesa torturar a un detenido que parecía saber mucho, le respondió con palabras memorables: "Italia puede permitirse perder a Aldo Moro. No, en cambio implantar la tortura".

No fue de esta manera en nuestro país: a los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24 de marzo de1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos". (Prólogo de NUNCA MÁS", -Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas- editorial EUDEBA, 5ª reimpresión: agosto 2005, pág. 7).

Que, es el valor que se atribuye a la persona humana el fundamento vital de los derechos humanos, por ello la politóloga alemana Hannah Arendt [1906-1975], autora de "Eichman in Jerusalén a Report on the Banality of Evil."; N.Y. Viking Press, -1963- observaba que los hebreos "...siempre sostuvieron que la propia vida es sagrada, más sagrada que todo lo demás que hay en el mundo, y que el hombre es el ser supremo sobre la tierra" (autora citada en EPF, p. 83; BPF, p. 52. En forma similar lo hace Carlos S. Nino en: "Juicio al mal absoluto" pág. 24, ed. Emecé, 1997); y que, conforme lo destaca CASTORIADIS, "...mostró que la experiencia del totalitarismo señaló, por un lado, el colapso tanto de la perspectiva liberal como de la perspectiva marxista, y por el otro, que el totalitarismo representó algo nuevo al crear el sinsentido, la pérdida de significado." (Cf. Cornelius Castoriadis, en "The Destinies of Totalitarianism". Salmagundi, Saratoga Springs, Nueva York, primavera/ verano de 1983. Núm. Especial dedicado a Hannah Arendt titulado: "Politics and the Social Contract").

1) ACLARACIONES, TERMINOLOGÍA Y ABREVIATURAS.

Es por ello que, como ha quedado plasmado en esta causa en varias oportunidades (v. a fs. 226/229 la resolución del 03 de agosto de 2006, entre otros ejemplos), el suscripto insiste en respetar los principios de legalidad y de debido proceso establecidos en nuestro Derecho vigente. Una muestra de esto surge de los términos que oportunamente dictara al retirarse el Sr. Fiscal Federal, Dr. Antonio Castaño, de la indagatoria de Hugo Jorge DELME, realizada el día 30/05/07 (v. fs. 1965/66), por cuanto allí impedí el ingreso de empleados (no de los señores Fiscales) de la Unidad de Derechos Humanos dependiente del Ministerio Público de la Nación, resolviendo: "...rechazar por no ajustarse al principio de legalidad plasmado en el art. 295 del CPPN, principio que reiteradamente y con justa razón proclama en todas sus obras el Sr. Procurador General de la Nación... ya que -como se afirmara en estos mismos autos-, la declaración indagatoria es un acto de defensa personal y no de acusación, y que además, el ordenamiento jurídico nacional con respeto total de las convenciones internacionales que así lo prevén y, fundamentalmente de la Constitución Nacional, impiden la asistencia a dicho acto de toda persona que el propio Código no autorice, a punto tal que ni aún las víctimas pueden concurrir al mismo. Y ello siguiendo pautas -repito- no sólo procesales sino, constitucionales (art. 18 CN) y de los tratados que hoy día tienen carácter constitucional pero, en la hipótesis que ello no fuera así, por imperio del art. 31 de la CN -que sin duda todos los integrantes del Ministerio Público conocen- tienen jerarquía supra legal." Lo que obsta al suscripto, que ha jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación, violentar dicho juramento.

En este orden de ideas, resulta fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional, y las Convenciones Internacionales amparan A TODOS POR IGUAL: víctimas e imputados. Por ello, con razón, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha manifestado: "...nuestra Constitución, en el art. 18, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran, contienen las garantías indispensables, alcanzadas tras cruentos sucesos históricos, para resguardar a las personas que viven en un Estado de Derecho. La mayor victoria, en este sentido, y que no podemos ahorrar esfuerzos en defender, es que resultan aplicables a todos los ciudadanos por igual, nacionales o extranjeros, en tanto la ley penal argentina les sea aplicable. Y aún cuando, en algunos casos, pueda quedar la impresión de que esa igualdad aparece como injusta, nunca podemos caer en la tentación, por más grave que sea la imputación dirigida o el clamor social implicado en busca de venganza, de renunciar a ella, porque, precisamente, esos principios, enmarcados en el proceso penal que nos rige, son los que le habrán de dar el cauce legítimo correspondiente, pero no a cualquier costo. Lo contrario, sería actuar en un contexto de presión social que la lógica jurídica, especialmente en su faz práctica, no puede admitir a riesgo de traicionar los pilares, éticos y profesionales, que dan apoyo a la labor del juez penal... En ellos, la venganza privada y la política criminal del Estado encuentran un dique; ese dique son los principios constitucionales que los jueces penales deben resguardar." (CNac.A.Crim.Correc., Sala V, 13-05-05, Chabán, Omar Emir, el subrayado y la negrita me pertenecen).

Tal es así que Joaquín V. González a fines del siglo XIX -en 1897-ha dicho, en palabras que conservan su actualidad más aún hoy que ayer: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías", simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina." (conf. GONZÁLEZ, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)", Estrada Editores, pág. 102, Buenos Aires, 1959).

Ya que "...La justicia hecha legalmente es siempre aquietadora de las pasiones, porque es ésa la virtud educativa de la ley en una sociedad organizada democráticamente; cuando se hace fuera de la ley, aunque sea inobjetable en sí misma, no aquieta esas pasiones y despierta, al contrario, otras nuevas, que proyectan su influencia maléfica sobre el futuro." (ORGAZ, Alfredo. "Reflexiones sobre los Derechos Humanos", Ed. Abeledo Perrot, 1961, pág. 45).

Que sentado ello, para una más fácil lectura y comprensión de la presente resolución he de formular algunas precisiones:

1 .a) EL ESTADO DE SITIO:

El estado de sitio es en nuestra Constitución Nacional, una medida de carácter excepcional y restringida (art. 23 de la misma), que SUSPENDE PERO NO ELIMINA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, siendo tal carácter, inalterable aún "por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28 de la C.N.).

Por lo que mal pudo el gobierno que detentó el poder a partir del 24 de marzo de 1976 al 9 de diciembre de 1983, "reglamentar" -como lo hizo- por ejemplo, las condiciones para salir fuera del territorio argentino de aquellas personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; pues rigiendo tal restricción constitucional, sólo basta la voluntad del arrestado de irse del país y es él quien elige el país en que se exiliará.

1 .b) TERMINOLOGÍA CONSTITUCIONAL:

Que hay que resaltar que por mandato constitucional, el Presidente de la Nación: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la Nación" (Art. 86 inc. 15 de la Constitución Nacional - hoy art. 99 inc. 12-) en los siguientes términos: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación".

Por lo cual, los jefes militares en ese entonces inconstitucionalmente llamados "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", se denominan a partir de la instauración de la democracia, como debe ser: "Jefe del Estado Mayor General del Ejército", "Jefe del Estado Mayor General de la Armada" y "Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea". Que tienen la obligación como tales de estar total y absolutamente subordinados, al único "Comandante en Jefe" constitucionalmente admitido: la persona que ejerce la presidencia de la Nación.

1.c) ABREVIATURAS:

CONADEP: Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Informe), creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 187 del 15 de diciembre de 1983, Comisión que fuera integrada por personalidades de distintos ámbitos de la cultura, el derecho, la ciencia, la religión, el periodismo, etc. Siendo ellas: Ricardo Colombres, René Favaloro, Hilario Fernández Long, Carlos T. Gattinoni, Gregorio Klimovsky, Marshall T. Meyer, Jaime F. de Nevares, Eduardo Rabossi, Magdalena Ruiz Guiñazú y Ernesto Sábato, que fuera elegido como su presidente.

Por el mismo decreto se invitó a ambas Cámaras del Congreso a enviar tres (3) representantes, pero sólo lo hizo la Cámara de Diputados y ellos fueron Santiago Marcelino López, Hugo Diógenes Piucill y Horacio Hugo Huarte, los que se incorporaron a la Comisión, en marzo de 1984.

Centros clandestinos de detención (C.C.D.): Lugares en que pasaron mujeres y hombres ilegalmente privados de su libertad.

Lugar de reunión de Detenidos (LRD): Lugar donde los detenidos eran mantenidos en general por períodos considerables de tiempo.

Lugar transitorio (LT): El tiempo de detención en dicho lugar por lo general era breve.

Cabe señalar en este punto la denominación C.C.D. o Centro Clandestino de Detención, ha sido ampliamente utilizada en el marco de esta causa para referirse a los lugares donde se encontraban detenidas ilegalmente las personas secuestradas durante la última dictadura militar que, técnicamente (de acuerdo con los reglamentos y P.O.N. militares de la época), eran denominados por el personal de las fuerzas armadas como L.R.D. o Lugares de Reunión de Detenidos.

No obstante, al margen de las denominaciones y de la distinción que suele hacerse entre Centros clandestinos de detención o C.C.D. y Lugar de reunión de Detenidos o L.R.D., ambos eran lugares especialmente habilitados para mantener alojadas a personas ilegítimamente detenidas, donde estaban sometidos a degradantes formas de encarcelamiento y eran sometidos a terribles sesiones de vejámenes y torturas. Es decir que sea la denominación Centro Clandestino de Detención o Lugar de Reunión de Detenidos, en ambos casos eran ABSOLUTAMENTE ILEGALES y, en consecuencia, CONTRARIOS A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL DERECHO DE GENTES.

BPE: Boletín Público del Ejército (cualquier persona puede acceder al mismo).

BRE: Boletín Reservado del Ejército (sólo determinados militares o funcionarios tiene acceso al mismo).

CJM: Código de Justicia Militar.

EMC: Estado Mayor Conjunto.

EMGE: Estado Mayor General del Ejército.

EMGA: Estado Mayor General de la Armada

EMGFA: Estado Mayor General de la Fuerza Aerea.

CSFA: Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

CIJ: Corte Internacional de Justicia.

CEDH: Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).

CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica

CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CACCFCBA: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires.

CFABB: Cámara Federal de Apelaciones Bahía Blanca.

TOCF: Tribunal Oral en lo Criminal Federal.

J.FED: Juzgado Federal.

2) CONTEXTO HISTÓRICO (1974 - 1983)

2.a) Que como he afirmado a fs. 581 al extender al 6 de noviembre de 1974 -fecha del decreto 1368, por el cual el entonces gobierno constitucional, declaró el estado de sitio en todo el país, conforme al entonces art. 86 inc. 19 de la C.N.- en el objetivo de esta investigación debe fijarse un límite temporal a la misma, que es el enunciado. Ello, sin perjuicio de compartir la afirmación de mi condiscípulo y dilecto amigo, el ex camarista federal de La Plata, Dr. Román J. Frondizi, que sufrió el asesinato de Silvio Frondizi como la destitución arbitraria e ilegal del que era presidente de la República, Arturo Frondizi (1962), y la persecución de quien fuera rector de la Universidad de Buenos Aires en la época de su máximo esplendor durante el siglo pasado: Risieri Frondizi, todos tíos suyos, cuando afirma que desde 1813 dejó de existir legalmente en nuestro país la tortura como medio para obligar a declarar contra sí mismo. Empero, sabemos que salvo escasas y honrosas excepciones, se violaron los derechos humanos, de quienes disentían con las autoridades de turno, tanto por gobiernos constitucionales como los de "facto", sea en el siglo XIX, como en el siglo XX.

Y ya avanzada la segunda mitad del siglo pasado -esto es en la década de los setenta-, otros claros ejemplos de esa intolerancia, están demostrados por las amenazas sufridas por el ex aviador militar, profesor universitario consulto y antiguo amigo del suscripto, Dr. Héctor Sandler -elegido el mejor diputado del año 1964 por la prensa parlamentaria- a quien la nefasta organización que liderara el tristemente célebre José López Rega, (Ministro de Bienestar Social primero y desde enero de 1975, titular de la Secretaría Privada de la Presidencia, a la que estaban subordinadas todas las Secretarías de la casa de gobierno, la Casa Militar e inclusive la SIDE) denominada "Alianza Anticomunista Argentina" o Triple A, intentó asesinar en 1974, por lo cual la Cámara de Diputados -en la que estuvo refugiado- lo envió en comisión al exterior, y a quien la dictadura instalada en 1976 le confiscó los bienes y ordenó su captura, exiliándose por ello en México.

Héctor Sandler, en una de sus últimas obras, ha sostenido -con razón- que el golpe militar de 1966 "...fue un golpe militar institucional, pues obraron de consuno las tres fuerzas armadas, de modo planeado y sincronizado, con el fin de conducir el país hacia 'su merecido desarrollo'... Intento que acabó en un fenomenal fracaso luego del 'cordobazo' de 1969, destacando luego que "...el de 1976 tuvo una apariencia formal al de 1966, pero se diferencia en que aquél estuvo precedido por un espíritu necrofílico, con el efecto inevitable de acabar en un genocidio organizado, nunca antes padecido por el país." (el subrayado es propio, v. aut. cit. en "A la BÚSQUEDA del TESORO PERDIDO", editorial ICE, octubre 2008, págs. 20 y sgtes.).

Y así, podemos señalar a manera de ejemplo el sufrido por el entonces senador chubutense Solari Irigoyen o el sindicalista marítimo Eustaquio Tolosa. Y lo que es más grave, el asesinato de opositores o de quienes pensaban distinto, como el llevado a cabo a poco de morir el presidente Perón, del políglota periodista de cultura excepcional, como brillante polemista [polemizó con Julián Marias, Cossio, Marechal e incluso con Sábato] y diputado nacional; el 30 de julio de 1974, que fue Rodolfo Ortega Peña, y el homicidio de sacerdotes -caso del padre Carlos F. Mujica, que fue acribillado el 11 de mayo de 1974-, presuntamente por Rodolfo Eduardo Almirón (recientemente fallecido, estando a disposición de Dr. Oyarbide).

Organización que funcionó como un verdadero "somatén", al estilo del creado en España por el líder falangista José Primo de Rivera, es decir un grupo de gente armada que no pertenece al ejército; y conformado con elementos -entre otros- retirados de las fuerzas de seguridad y policiales. Tal organización amenazó públicamente con "...aniquilar aquellos individuos cualquiera sea su nacionalidad, raza, credo o investidura, que respondan a intereses apátridas, marxistas, masónicos, anticristianos o del judaísmo internacional sinárquico" ejecutándolos ". previo juicio sumarísimo y en el lugar que se los hallare. en particular a los integrantes de los: a. PC: Partido Comunista. OM: Organización Montoneros. PA: Partido Auténtico - ERP: Ejército Revolucionario del Pueblo -PRT: Partido Revolucionario de los Trabajadores - PST: Partido Socialista de los Trabajadores - JRR: Juventud Radical Revolucionaria -PCR: Partido Comunista Revolucionario b. Delincuentes económicos, funcionarios, especialmente ministros, jueces, senadores, diputados, intendentes y concejales venales, y/o corruptos, cúpulas gremiales corruptas, sacerdotes tercermundistas, personeros de la sinarquía, infiltrados en nuestra Iglesia Católica" (Cfr. "Parte de guerra Nro. 1"del autodenominado "Comando General AAA"de fines de diciembre de 1975).

Que, evidentemente muchos argentinos en nuestra historia institucional olvidaron la inmortal y preferida frase de Domingo F. Sarmiento, cuando escribió en la pared de un hotel en los baños de El Zonda: On ne tue pas les idées o "Bárbaros, las ideas no se matan" (Confr. "Diccionario Histórico Argentino", de Ione S. Wright y Lisa M. Nakhon. Emecé, 1990, p. 737); pero además demostraron con su accionar un verdadero desprecio por la libertad ya que: "La verdadera libertad es tolerante. Da a la gente la posibilidad de que piensen y vivan de otra manera" (John Twelve Hawks, en "El Viajero", pág 203, Ed. Plaza Janés 2005 - Novela).

Que el estado de sitio decretado en 1974 por el gobierno constitucional, y que fuera prorrogado -también por ese gobierno- con fecha 6 de octubre de 1975 (v. decreto 2717/75), perduró hasta fines de septiembre de 1983, esto es, casi nueve (9) años.

2.b) Que fueron aproximadamente 600 los casos de secuestros ocurridos antes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 (conf. Informe en "Nunca Más", pág. 16) y según dichos informes está debidamente probado que la Triple A cometió, cuanto menos, 428 homicidios entre 1973 y 1975, pero es a partir de la total ruptura constitucional, como se pusiera de manifiesto en el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad Buenos Aires; el 9 de diciembre de 1985 (causa 13/84) y transcripto íntegramente en la colección de "Fallos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 309, volumen 1; págs. 32/1021 y volumen 2; págs. 1029/1627 y que fuera confirmado por el máximo Tribunal de la Nación, con fecha 30 de diciembre de 1986 (ver páginas 1689/1823, del volumen 2 citado); que se intensificaron las violaciones a los derechos humanos.

2.c) Que el 24 de marzo de 1976, comienza el denominado "Proceso de Reorganización Nacional", momento en que las Fuerzas Armadas asumen todo el poder político de la Nación, deteniendo a la entonces presidente de la Nación, e interviniendo los poderes ejecutivos provinciales y municipales; disolviendo asimismo todos los cuerpos legislativos -nacionales, provinciales y municipales-, removiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales superiores de provincia, poniendo "en comisión" a los magistrados judiciales inferiores nacionales y provinciales, así como a los que se desempeñaban en los Ministerios Públicos nacionales o provinciales; y dejando sin estabilidad a funcionarios y empleados, tanto en la administración pública, como en los poderes judiciales, nacionales o provinciales [como el caso de la provincia de Santa Fe, que padeció a personajes nefastos tanto en la dictadura de Onganía, con Sarachaga y el profesor del Colegio Superior de Comercio Domingo G. Silva, Fernando Mántaras -que, como bien destaca José Ernesto Schulman en su presentación a la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación contra un Secretario de éste (el Dr. Victor Brusa) en oportunidad en que se desempeñara durante la última dictadura militar como Juez Federal N° 1 de Santa Fe, presidía la F.A.E.D.A. (Federación Argentina de Entidades Democráticas Anticomunistas), apéndice de la ultracatólica organización liderada por Cosme Beccar Varela, denominada "Tradición, Familia y Propiedad"-; y que en la dictadura de Onganía dejaron cesante -entre otros- al entonces Fiscal Provincial de Rosario, Dr. Federico Omar Flores, quien fuera -recuperada definitivamente la democracia- designado Juez Federal en lo Penal N° 3 de la mencionada ciudad. Es de destacar que al citado magistrado santafecino se lo nombra en el Informe de la CONADEP titulado "Nunca Más" (Ed. Eudeba, Buenos Aires, 6ta. Edición, 5ta. Reimpresión, agosto 2005, págs. 196/197 y 232) como un juez útil a los designios de la sangrienta dictadura, y ello lo recalca una víctima de la misma, el Sr. José Ernesto Schulman en su obra "Los laberintos de la memoria. Relatos de la lucha contra la dictadura y la impunidad" (Ed. Conjunta de Edit. El Folleto y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, 3° Edición, Diciembre de 2008)].

Ejemplos de ello, fue la incalificable y arbitraria detención de la Dra. Carmen Argibay, o del Dr. Ramón Horacio Torres Molina (actual Presidente del Archivo Nacional de la Memoria -designado por Decreto N° 1852/07, B.O. 07/12/07), correctísimo funcionario que se desempeñaba como fiscal subrogante ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, -Poder Judicial al que me honro haber pertenecido por 20 años (1964-1984)-, efectivizada en la misma madrugada del 24 de marzo de 1976, junto con su señora esposa, y que recuperó la libertad pero en forma restringida ¡ya que se le impidió salir del país] a principios de 1983, desde el penal de Rawson, gracias a un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación conforme los dichos del mismo al suscripto.

O la detención y posterior desaparición del señor Defensor capitalino Dr. Díaz Lestrem.

De situaciones similares no fueron ajenos funcionarios del propio gobierno militar, como lo demuestra, por ejemplo, el secuestro llevado a cabo el 18 de julio de 1977 del embajador argentino en Caracas (Venezuela) Dr. Héctor Hidalgo Solá de quien, a la fecha, se ignora su paradero.

2.d) Que ese Estado autoritario, desplazó el centro del poder político hacia las Fuerzas Armadas, que pusieron en marcha un sistema represivo que implicaba la violación organizada de los derechos humanos fundamentales del hombre.

Es que, como acertadamente destaca el filósofo alemán (1929) Jürgen HABERMAS (elegido por la Revista Prospect, en el puesto N° 22, como uno de los filósofos más destacados, entre otras cien personalidades relevantes): "La necesidad de legitimación de órdenes que se caracterizan por la forma estatal de la violencia se explica precisamente a partir del concepto de poder político".

Que el país se encontró no sólo bajo las restricciones que impone el estado de sitio, sino además controlado por las Fuerzas Armadas, comenzando una persecución contra la población en base a un aparato montado para el ejercicio del terrorismo de Estado.

Que, sistemáticamente, comienza una represión ilegal donde las violaciones de los derechos básicos fundamentales del ser humano fueron habituales y así ocurrieron hechos atroces como las torturas, vejámenes, desaparición y muerte de personas.

Que las denuncias internacionales por esos hechos (como la efectuada en 1979 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) se reflejan en el trabajo elaborado por la CONADEP, cuyo Informe le fue entregado al entonces presidente de la Nación, Dr. Alfonsín, por el Dr. Ernesto Sábato, el día 20 de septiembre de 1984.

Que ha quedado debidamente demostrado en las numerosas causas judiciales iniciadas en todo el territorio del país, la existencia de un plan sistematizado ordenado por la Junta Militar -autodisuelta recién el 6 de diciembre de 1983-, que utilizando la infraestructura del Estado y la de las Fuerzas Armadas como las de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina), o policiales y penitenciarias, federales o provinciales a ellas subordinadas; impartió órdenes concretas para la detención de personas, alojamiento en centros clandestinos de detención (C.C.D.) especialmente habilitados para tal fin, sometimiento a terribles sesiones de vejámenes y torturas, degradantes formas de encarcelamiento y la disposición de miles de personas, muchas de las cuales desaparecieron o fueron muertas.

2. e) Por ello, resulta inútil e inoficioso discutir en autos, en que se juzga la conducta de integrantes del V Cuerpo de Ejército y de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias al mismo subordinadas, y de los civiles relacionados, -porque es obvio que el V Cuerpo de Ejército dependía de la Junta Militar instalada en el poder (no en forma directa, sino por la cadena de mandos, que se explicará más adelante)-; la existencia de tal plan y metodología utilizada, tanto como su organigrama funcional, y la operatividad del mismo; ya que está claramente explicado y demostrado en la causa 13/84 supra citada, a la que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Que, cabe mencionar que en la causa 13/84 se destacó que: "No se ha encontrado... ni una sola regla que justifique o, aunque más no sea, exculpe a los autores de hechos como los que son la materia de este juicio. (...) Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el derecho interno argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y religiosos." (conf. "El diario del Juicio", Buenos Aires, Editorial Perfil S.A., 1985, el destacado me pertenece).

Es que, como sostiene Karl Jaspers -recordando la sentencia kantiana-: "En la guerra no se deben cometer actos que hagan por completo imposible una reconciliación ulterior." (v. Jaspers, Karl. "El problema de la culpa", Barcelona, Ediciones Paidós, 1998).

Este sistema de "militarización" del territorio nacional en relación a la represión ilegal contra la población, estuvo organizado en zonas operativas.

3) OPERATIVIDAD de los TRATADOS INTERNACIONALES con JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

3. a) Que cabe analizar la operatividad que en nuestro derecho interno tienen los tratados o convenciones sobre derechos humanos con jerarquía o rango constitucional.

Que coincido in totum con los conceptos vertidos sobre el tema por el jurista santafesino -hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- Dr. Ricardo L. Lorenzetti expresados en "Teoría de la Decisión Judicial" -Fundamentos de Derecho - Ed. Rubinzal-Culzoni, ed. 2006; cuando dice: "La cuestión que más ha preocupado a la doctrina y a los jueces es la relativa a la operatividad inmediata de las normas consagradas en los tratados. La doctrina nacional venía sosteniendo la noción de que los tratados sobre derechos humanos se presumen operativos... Es decir que en ellos se invierte la regla: son operativos salvo que una norma sea programática". Y cita a Bidart Campos cuando este "señala que las normas existentes en los tratados sobre derechos humanos son operativas. No necesitan legislación interna que la especifique o determine, en tanto sea posible manejarse con esa presunción, la que sólo debe ceder cuando con suficiente evidencia nos demos cuenta de que una norma de estos tratados reviste naturaleza programática y demanda legislación interna" (ob. cit., p. 91 y sig.).

Agrega luego: "Los tratados sobre derechos humanos, si bien no integran la Constitución, tienen el mismo valor que sus normas, pero no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" (art. 75, inc. 22) (pág. 92 in fine), y seguidamente hace las siguientes distinciones:

"Efecto derogatorio: el tratado internacional sobre derechos humanos no puede tener efectos derogatorios de los derechos y garantías. Ello significa que no puede, directa o indirectamente, suprimirse ninguno de ellos, sino complementarlos.

"Efecto aditivo: los tratados pueden adicionar derechos al texto constitucional.

Conformidad con el Derecho Público: este efecto tiene un límite, y está dado por la circunstancia de que esos nuevos derechos deben estar de conformidad con los principios de Derecho Público establecido en la Constitución (art. 27, Const. Nac.).

Relación de complementariedad: en cambio, no se requiere una conformidad con la Primera Parte de derechos y garantías, sino una relación de complementariedad (art. 75, inc. 22). Este vínculo significa en el plano interpretativo que debe buscarse una "armonización", de modo que uno no derogue al otro, ya que éste es un efecto prohibido." (ob. cit., p. 93. Los subrayados me pertenecen).

3. b) Es decir que, antes de la reforma constitucional de 1994, se presumía por vía jurisprudencial la operatividad de los tratados internacionales. Después de dicha reforma, los tratados pasan a ser operativos, eliminándose en consecuencia el carácter presuntivo, con el alcance supra citado.

4) Que, para resolver la situación procesal de los imputados mencionados, es preciso considerar el carácter de Lesa Humanidad de los delitos imputados y su consecuente imprescriptibilidad:

4. a)- CARÁCTER DE LESA HUMANIDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS.

4.a.1) Que, los CRIMENES DE LESA HUMANIDAD o crímenes contra la humanidad son aquellos que ".ofende¡n] los principios generales delderecho y se convierte[n] en una preocupación de la comunidad internacional." (SANCHEZ SANCHEZ, Raúl Eduardo. "Los delitos de lesa humanidad", en: Revista de Derecho Penal Contemporáneo, enero-marzo 2006, Legis, Bogotá, pág. 88), pudiendo definirse -en función al desarrollo o evolución de este tipo penal y de acuerdo con Alicia GIL GIL (v. su artículo: Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de "Los elementos de los crímenes", en: La nueva justicia penal supranacional, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 94)- como: "...todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad.) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto." (conf. Corte suprema de Justicia de la República del Perú, Expte. N°A.V. 19-2001, sentencia del 07/04/09 en la causa seguida contra Alberto FUJIMORI por los delitos de asesinato, lesiones y secuestro de Luis Antonio León Borja y otros).

Como explica Andrés J. D ALESSIO en su obra "Los Delitos de Lesa Humanidad" (Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, pág. 1): "El estado de la doctrina sobre el tema. no puede comprenderse o valorarse sin referencia a su historia."

Según M. Cherif BASSIOUNI (citado por FIERRO, Guillermo Julio, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 261) los primeros antecedentes deben ser ubicados en Nápoles en el año 1268, cuando Conradin von Hohenstafen fue condenado a muerte por haber desencadenado una guerra injusta. Hay otro antecedente en Breisach, Alemania, por el año 1474, oportunidad en la que un tribunal integrado por 28 jueces de los Estados aliados al Sacro Imperio Romano Germánico juzgó a Peter von Hagembach por crímenes de guerra consistentes en matanzas y violaciones.

En la época moderna, podemos encontrar la decisión del Congreso de Aix La Chapelle del año 1810, que dispuso la detención de Napoleón por haber llevado a cabo guerras que perturbaron la paz mundial. También durante la guerra de la independencia de los Estados Unidos de América se celebraron juicios a contendientes de ambas partes, y entre ellos se destacan los procesos contra el capitán revolucionario Nathan Hale, por parte de los británicos, y el del mayor inglés John André, por una comisión de oficiales designada por George Washington. La cruenta guerra civil entablada posteriormente entre los Estados de la Unión de de la Confederación, determinó el juicio seguido al mayor Henry Wirz por la matanza de varios cientos de prisioneros de guerra en la prisión de Andersonville. El país del norte también constituyó tribunales para crímenes de guerra tras la conflagración hispanoamericana y la ocupación de las islas Filipinas.

Más cerca en el tiempo, luego de la Segunda Guerra Mundial, en el llamado "Acuerdo de Londres", firmado el 8 de agosto de 1945, se produjo el hito más importante en lo que hace a este tema, pues al instituirse el tribunal militar internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra, se estableció -en la "Carta del Tribunal Militar Internacional"- que dicho tribunal tendría jurisdicción no sólo sobre los crímenes contra la paz y crímenes de guerra, sino también sobre lo que denominó "crímenes contra la humanidad", fijándose -en ese momento- la primer definición sobre los mismos, siendo caracterizados como: "...los asesinatos, exterminio, esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones con motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier otro crimen de jurisdicción del Tribunal, constituyeran o no violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados." (Andrés J. D'ALESSIO, ob. cit., pág. 4). Cabe decir que el 20/12/46 las potencias aliadas dictaron la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, en donde se reprodujo -casi textual- la definición anterior.

Sin embargo, la doctrina es coincidente en observar que el concepto se ha ido precisando a lo largo del tiempo (con el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954; con la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad" de 1968 que tomó -con algunos agregados- la definición del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; con la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en 1993 y del Tribunal Internacional Criminal para Ruanda en 1994; y, finalmente, con el Estatuto del Tribunal Penal Internacional anexo al Tratado de Roma de 1998).

4.a.2) Por su parte, se entiende por GENOCIDIO, según el artículo II de la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" de 1948: "...cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

La palabra GENOCIDIO fue inventada, según el historiador inglés Wichert TEN HAVE, por el abogado polaco Raphael LEMKIN, que unió el término griego genus (que quiere decir: pueblo) y el término latino cadere (que significa: matar) (conf. aut. cit. en "Crímenes de Lesa Humanidad: ¿ Cómo definir mejor lo 16indefinible?", artículo de fecha 07/12/08, disponible en: www.dw-world.de/dw/article/0,,3856462,00.html).

Si bien es cierto que la definición de genocidio no resulta una tarea sencilla (v. Diario La Nación, Editorial II, "El genocidio y su ardua definición", 01/09/08, disponible en: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp? nota_id=1045117), entiendo -junto con Daniel Feierstein, que cita a Baltasar Garzón- que: ". aun dentro de la definición restrictiva, los hechos ocurridos en la Argentina constituyen genocidio. Primero porque implican a la destrucción parcial de un grupo nacional, en este caso la sociedad argentina." (el resaltado es propio, v. artículo titulado: Una definición de "genocidio", Diario Página/12, 03/08/03, disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/ 1-23613-2003-08-03.html), tal como se verá más adelante.

4.a.3) Tanto los crímenes de lesa humanidad, como el genocidio, se caracterizan por el atrocitatem facinoris que les es inherente (conf. MACHADO PELLONI, Fernando. "Derecho Penal Internacional: un estudio a propósito de su presente y su futuro", en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, pág. 13).

Dicho esto, los ilícitos enrostrados -como ha sostenido reiteradamente la Cámara Federal local- no son investigados como hechos aislados sino como parte de un plan sistemático de represión implementado desde el Estado, por lo que corresponde sostener que las conductas criminales aquí analizadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad (constitutivos de genocidio), integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (C.S.J.N. in re "Arancibia Clavel' del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n° 2673).

La C.S.J.N. analizó de manera exhaustiva la incidencia que el derecho internacional tiene sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos, y resolvió la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, validando la ley 25.779 (que declaró nulas las leyes 23.492 y 23.521, de obediencia debida y de punto final, respectivamente).

Asimismo, ha reconocido que al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Por ello puede concluirse que, al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762).

4.a.4) Que -sin duda alguna- es fundamental tener presente en estas causas la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10/12/1948 que proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, disponiendo su art. 3° "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ya la seguridad de su persona" y el 5° "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

Esta Declaración Universal, marca un hito en el Derecho de Gentes (art. 102 de la Constitución Nacional de 1853, hoy art. 118), pues trata de evitar el horror de las persecuciones vividas durante la Segunda Guerra Mundial [19391945] y que ocasionaran millones de víctimas por odio racial o religioso, garantizando al ser humano como tal, respetando su raza, creencias; virtudes y defectos.

4.a.5) En este contexto no puede dejar de mencionarse que los delitos aquí investigados se encuentran sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994(Art. 75 inc. 22 de la C.N.); como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N°14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58); por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97); la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 26 de noviembre de 1968, mediante Resolución 2391 (XXIII) y aprobada por la República Argentina por ley 24.584 (B.O. 29/11/95) adquiriendo jerarquía constitucional mediante ley 25.778 (B.O. 20/8/03); y actualmente por el "ESTATUTO DE ROMA" (Ley 25.390-B.O. 23/01/2001-) y por la "LEY DE IMPLEMENTACIÓN" de dicho Estatuto (Ley 26.200 -B.O. 09/01/07-) que, si bien no son de aplicación directa al caso de autos en virtud del art. 2 que regula el alcance de la primera y por aplicación de los arts. 11, 22 inc.1 y 24 inc.1 que, respectivamente, se refieren a la competencia temporal, y a los principios de derecho penal "nullum crime sine lege" e "irretroactividad ratioe personae" en el segundo, ello no impide que sean considerados por el suscripto -por razones de hermenéutica- como guía interpretativa dentro del plexo normativo vigente, sobre todo en la medida en que confirman la sabiduría y actualidad del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Haciendo una breve síntesis del primero puede decirse que la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" en su artículo II define que: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

Por su parte, las "Convenciones de Ginebra" suscriptas en el año 1949 de alguna manera, conforman la columna vertebral del llamado derecho humanitario internacional, (lex specialis en tiempos de conflictos armados).

Tal es la importancia de esta cuestión que la adhesión de Nauru (el 27/06/06) y de Montenegro (el 02/08/06) a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha transformado a estos instrumentos internacionales en los "...primeros tratados universalmente aceptados en la historia moderna... formalmente aceptados por los 194 Estados del mundo", siendo los mencionados Convenios y sus Protocolos adicionales de 1997 y 2005 ".el derecho fundamental que protege la vida y la dignidad humanas en tiempo de conflicto armado." (LAVOYER, Jean -Philippe, Jefe de la División Jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja, "Un hito para el derecho internacional humanitario", 22/09/06, disponible en: www.cicr.org).

Los cuatro convenios que conforman el plexo normativo mencionado fueron aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), entre los cuales se encuentra la "Convención Relativa a la Protección de las Personas Civiles en Tiempos de Guerra" (también llamada la "Cuarta Convención") que, como las otras tres, en su art. 3 "...asegura que la dignidad de las personas sea respetada en los conflictos armados, estableciendo el criterio -tan especial, como absoluto e indelegable- de que no se puede atacar, ni atentar, contra los civiles inocentes en ningún tipo de conflicto armado. Tanto en los internacionales como en los internos, por igual." (CARDENAS, Emilio J. "Los 'crímenes de guerra' y la resolución de la Procuración General de la Nación 158/07", El Derecho, Año XLVI, N° 11.945, 12/02/08).

Esta disposición, como explica Cárdenas -citando a Theodor Meron, "International Law in de Age of Human Rights", en Académie de Droit International, "Recueil des cours", 2003, t.301, págs. 41 y 127- "...fue utilizada e invocada reiteradamente en los procesos de Nuremberg." de lo que se desprende que "...La protección absoluta a los civiles inocentes es entonces la piedra angular o fundamental del derecho humanitario internacional y su violación... genera -siempre- responsabilidad individual. Los civiles no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de ataques u atentados. Nunca." (el resaltado es propio).

El artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949, relativo a los Conflictos no internacionales, expresamente dispone: "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (.)."

Como explican Frits Kalshoven y Liesbeth Zegveld: "El artículo 3 común a los Convenios de 1949 es el único artículo especialmente redactado para los casos de conflictos armados no internacionales; [...] Estipula normas que las partes en un conflicto armado interno 'tendrán la obligación de aplicar, como mínimo'. (Aut. cit. "Restricciones en la conducción de la guerra. Introducción al derecho internacional humanitario." Ed. CICR, Bs. As., 2005, pág. 80). Los mismos autores citados explican también que: ".las disposiciones del artículo 3 son principios mínimos, en el sentido más literal del término; en otras palabras, se trata de principios que ningún Gobierno respetable podría desacatar [...] el artículo 3 es aplicable en todos los conflictos de índole no internacional, que incluyen no sólo los conflictos en los que un Gobierno se opone a un grupo armado de oposición, sino también los conflictos entre dos grupos armados de oposición." (pág. 81).

Tal es la importancia de éste articulo que "... un Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 1949 no puede apelar a la reciprocidad en su aspecto negativo (un argumento como: 'Ya no estoy obligado a respetar el derecho porque usted no la ha respetado'), como fundamento para desligarse de las obligaciones que le imponen los convenios.". (íd. íd., pág. 167).

4.a.6) Por lo expuesto, de conformidad con la definición adoptada por la doctrina sobre el punto, y teniendo en cuenta que las conductas que se le endilgan a los aquí imputados fueron ejecutadas "...en el contexto de una actividad continuada y permanente efectuada por agentes estatales, como parte de un ataque generalizado y sistemático que atentó contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil local y que involucró instituciones públicas en hechos contrarios a sus fines constitucionales, contra víctimas nacionales... " (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Expte. N° 28.783, caratulado "DIAZ SMITH, Jorge Manuel s/prisión preventiva", 23/03/10), pueden calificarse estos sucesos como crímenes de lesa humanidad (constitutivos de genocidio) y, por ende, imprescriptibles.

4.b) IMPRESCRIPTIBILIDAD.

4.b.1) El Dr. Eugenio ZAFFARONI sostiene que no es posible encontrar en las teorías que fundan la prescripción dentro del Derecho Penal los fundamentos de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (v. "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", Nueva doctrina Penal, 2000/B, 2000, Ed. del Puerto", pág. 437).

En efecto, si bien es cierto que el art. 59 del Código Penal establece que la acción penal se extinguirá, entre otros motivos, por la prescripción; tal causal de extinción de la acción penal es sólo aplicable a los delitos denominados comunes y no a los delitos de lesa humanidad, por los motivos que a continuación se explican.

4.b.2) Cabe recordar que el 3 de diciembre de 1973 la Asamblea General de la ONU adoptó la res. 3074 (XXVIII) sobre principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad. Allí se estableció que esos crímenes, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

Resulta pertinente destacar también que los delitos de Lesa Humanidad, ya en los años 1976 y 1977, eran violatorios de los derechos amparados por el "bloque de constitucionalidad" que integraba el art. 31 de la Constitución Nacional, formado con los tratados y convenciones que se relacionan con los derechos humanos fundamentales, a los que posteriormente se les ha dado expresa jerarquía constitucional, y que a continuación se detallan: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (v.art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado con acierto: "Una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa: "Santillán, Oscar Simón...", SENTENCIA del 4 de Marzo de 2003).

Que la única interpretación que se concilia con el concepto propio del derecho internacional en materia de prescripción penal, es la que establece que no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean CRÍMENES de DERECHO INTERNACIONAL (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/04, E. 224. XXXIX. "Espósito, Miguel Ángel s/incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa- Bulacio, Walter David", pronunciamiento en el que se destacó que la Corte Suprema debe subordinar ".el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de derechos Humanos en los términos del artículo 68.1 de la Convención" (Cf. Lorenzetti, ob. cit., p.91).

En efecto Kai Ambos sostiene: "La protección de retroactividad protege la confianza del sujeto que no será castigado por una conducta que no era punible en el momento de realizarla. Pero, los hechos en cuestión eran punibles en los Estados correspondientes -como ser la Argentina- en el momento de su comisión." (aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Por ello, Antonio del Cabo y Gerardo Pisarello, sostienen: "...los principios fundamentales del derecho internacional público tradicional, en su dimensión local se articulan con los principios que informan el Derecho Constitucional, dando lugar a un interesante proceso de nacionalización de derechos universales" -auts. Cits.- en: "Constitucionalismo, Mundialización y Crisis del Concepto de Soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa", Universidad de Alicante - España, 2000, pág. 79.

4.b.3) Que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", debe ser interpretada al igual que se interpretan los tratados o convenciones que menciona el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

En este contexto es conveniente recordar que en la causa "CHOCOBAR" (Fallos 319:3241, JA 1997-II-557) la Corte Suprema afirmó que las formulas normativas del art. 75 inc. 22 de la C.N. indicaban que ".los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna...", de ahí que sea posible sostener que tal juicio de comprobación fue realizado también respecto de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad".

4.b.4) Que el concepto de imprescriptibilidad penal ya lo afirmaba el entonces ministro de la Corte Suprema Dr. Bossert en el considerando 88 de su voto en autos "PRIEBKE" (resolución de fecha 02/11/95 con la cual la C.S.J.N. declaró imprescriptibles los crímenes cometidos por el capitán de las SS nazis Erich PRIEBKE, detenido en Bariloche en mayo de 1994 y, en virtud de lo resuelto por la Corte, extraditado a Italia, donde fue juzgado por el Tribunal Militar de Roma por su participación en la matanza de las Fosas Ardeatinas, ocurrida en 1944 durante la Segunda Guerra Mundial y donde fueron fusiladas 335 personas, v. Fallos 318:2148). Criterio que el más alto tribunal de la República reitera pese a su distinta integración, y así lo vemos en la causa "ARANCIBIA CLAVEL", considerando 16 en el que se resalta: "Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que se debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional" (resolución del 24/08/04, mediante la cual al C.S.J.N. declaró imprescriptible, como crimen de lesa humanidad, la causa por el asesinato del ex comandante en jefe y general del Ejército de Chile Carlos Prats y de su esposa, Sofía Cuthbert, a manos del espía chileno Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL perteneciente a la desaparecida Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), siniestro servicio represivo dirigido personalmente por el dictador Augusto Pinochet, v. Fallos 327:3312).

Y en el considerando 31: "Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)".

Por su parte, tal criterio fue sostenido también en los autos "SIMON", en la resolución de la C.S.J.N. del 14/09/05 (que concluyó con la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492, de punto final, y 23.521, de obediencia debida, declarándose asimismo, de ningún efecto a esas leyes y cualquier acto fundado en ellas, permitiendo ello la continuación de la investigación de la desaparición forzada de José Poblete y Gertrudis Hlaczik y la apropiación de su pequeña hija, Claudia Poblete, por parte del ex policía Julio SIMON, tristemente conocido también como "El Turco Julián", v. Fallos 328:2172 y CHILLIER, Gastón "Los Procesos de Justicia por Violaciones a los Derechos Humanos en Argentina", CELS, Center for Global Studies, George Mason University, Project on Human Rights, Global Justice & Democracy, Working Paper N°6, marzo de 2009, pág. 3), y luego en la causa "MAZZEO" del 13/7/2007 (mediante el cual la C.S.J.N. estableció la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 en cuanto benefició al ex General Santiago Omar RIVEROS, imputado -entre otros hechos- de haber participado en la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de Floreal Avellaneda, joven militante comunista de 14 años, asesinado por negarse a revelar el paradero de su padre -militante político-; en el secuestro y tortura de la madre de Avellaneda, Iris Pereyra; y por su participación en la denominada Operación Cóndor, coordinadora represiva de las dictaduras del Cono Sur en los años 70, v. Fallos 330:3248).

Esta posición, por otra parte, es la fijada por el Sr. Procurador General de la Nación en el caso "LARIZ IRIONDO" donde expresó: "Desde su redacción original el texto de la ley fundamental (art. 102, actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los 'crímenes contra el derecho de gentes' aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales de la Nación."; para agregar luego: "El Tribunal ha aplicado, desde sus albores, el derecho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver, interpretando la regla contenida en el art. 118 conforme ha ido evolucionando con el tiempo, es decir, según el grado de desarrollo que presentaron sus postulados a la hora de resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento (Fallos: 2:46, 4:50, 28:31, 43:321, 211:162, 305:2150, 318:2148)."

4.b.5) En relación a la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" Guillermo Julio FIERRO explica que Cuba, Panamá y la India, solicitaron a la Secretaría General la redacción de un instrumento internacional que declarase al genocidio como un delicta iuris gentium. La moción fue aceptada y la Asamblea General (el 11/9/46) aprobó la res. 95 (I) que confirmaba los principios elaborados en Nuremberg, y en la res. 96 (I) dispuso lo siguiente: "El genocidio es el repudio del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, del mismo modo que el homicidio es el repudio del derecho a la existencia de un individuo; tal rechazo perturba la conciencia humana, inflinge grandes pérdidas a una humanidad que se halla así privada de las aportaciones culturales u otras de esos grupos; y es contrario a la ley, así como al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas." Luego agrega: "La Asamblea General, en consecuencia, afirmó que el genocidio -una especie dentro del género más amplio de delitos de Lesa Humanidad- es un crimen del derecho de gentes que el mundo civilizado condena y por el cual los autores principales o sus cómplices (particulares, funcionarios u hombres de Estado) deben ser castigados, cualquiera fuesen sus motivos (raciales, religiosos, políticos, etcétera)."

Para elaborar tal instrumento, el día 28/03/47 se encargó al entonces Secretario General -por res. 47 (IV)- que, con la ayuda de expertos en los campos del derecho internacional y penal, avanzara en la tarea encomendada por la Asamblea y fue así que Trygve Lie preparó un proyecto. "Finalmente -explica FIERRO- un nuevo comité especial ...se reunió en Lake Success del 4 de abril al 10 de mayo de 1948, donde se elaboró el proyecto de Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que la Asamblea General por res. 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948, aprobó por unanimidad en el Palacio Chaillot de París y lo sometió a la firma de diferentes naciones."; agregando luego que: ".para que la convención entrara en vigor se requería como norma internacional la ratificación de 21 países y ello se logró el 16 de octubre de 1950, fecha en la que se obtuvieron 21 ratificaciones sin reservas de Arabia Saudita, Australia, Camboya, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Etiopía, Francia, Guatemala, Haití, Islandia, Israel, Jordania, Liberia, Mónaco, Noruega, Panamá, República de Corea, Sri Lanka, Turquía, Yugoslavia." (v. aut. cit., Ob. cit.. págs.495/496).

Por ello, hay que tener en cuenta que la aprobación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", constituye la culminación de un proceso que comenzó en la década de 1960 y, lo trascendente para estos autos es que la misma -como lo dice la Corte- ".sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en su función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos." (considerando 28, p. 3355 del fallo citado).

4.b.6) Parece oportuno destacar aquí lo que dijera ese mundialmente reconocido humanista italiano llamado César BECCARIA quien, ya por el año 1764, en su célebre "Dei delitti" ("De los delitos y de las penas") expuso: "...los delitos atroces, de los que persiste larga memoria entre los hombres, una vez que estén probados, no merecen prescripción alguna a favor del reo que se haya sustraído con la fuga.", agregando luego: "En los delitos más atroces. debe aumentar el tiempo de la prescripción, porque de la definitiva sentencia de la inocencia o culpabilidad de un hombre depende el quitar el incentivo de la impunidad, cuyo daño aumenta con al atrocidad del delito." (v. autor y obra citados, Editorial Temis S.A., Colombia, Santa Fe de Bogotá, 1994, traducido por Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, págs. 27 y 29).

4.b.7) Que, como colofón, resulta pertinente destacar algunos pasajes del trabajo de Andrés GIL DOMINGUEZ titulado "Derecho de gentes, crímenes de lesa humanidad e imprescriptibilidad" (en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, págs. 38/43) porque allí da cuenta de algunas de las razones que permiten hoy investigar los crímenes ocurridos en nuestro país hace más de 30 años: "Desde la etapa fundacional nuestro país ha integrado a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas, inderogables e indisponibles para el conjunto de las Naciones (ius cogens). Los constituyentes históricos no desconocían que el derecho de gentes (denominación antigua de los actuales derechos humanos) -establecido en el art. 118 de la C.N.- constituye una materia en permanente evolución... Por este motivo no es posible realizar una interpretación originalista del texto constitucional argentino y, consecuentemente, condenar a las nuevas generaciones a los parámetros de una generación fenecida.".

Germán J. BIDART CAMPOS entiende lo mismo y por ello ha dicho: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (como ser, los delitos de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquél art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la Constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida." (aut. cit. "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", LL del 23/08/00). A este autor se suma la coincidente y destacada opinión de Néstor P. SAGÜES expuesta en "Los delitos contra el 'derecho de gentes' en la Constitución Nacional" (ED146-936).

Este modo de ver las cosas resulta fundamental para entender que: "Dentro del ámbito de aplicabilidad, el derecho de gentes será aquello que por su evolución dentro de la lógica del propio sistema sea, y esto no dependerá de los órganos internos de producción del derecho..." (GIL DOMINGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 40).

Es decir, desde los albores de nuestra Constitución, la garantía de la ley penal previa (art. 18 de la C.N.) estuvo complementada por los principios del derecho de gentes (art. 118 de la C.N.). De ahí que: "El nulla poena sine lege tiene un ámbito de aplicación general que se complementa con taxativas excepciones que también persiguen la salvaguarda de principios fundamentales para la humanidad. Ambas garantías se integran en la búsqueda de la protección del más débil frente al más fuerte, por eso la prohibición general de la irretroactividad penal que tiene por objeto impedir que el estado establezca discrecionalmente en cualquier momento la punibilidad de una conducta, por eso la prohibición de que el mero paso del tiempo otorgue un manto de impunidad a las personas que usufructuando el aparato estatal y ejerciendo un abuso del Derecho Público cometieron crímenes atroces que repugnan a toda la humanidad." (GIL DOMINGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 43).

Por lo expuesto, cabe coincidir con el Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, en cuanto afirma que: "En virtud de normas de derecho internacional que integran el derecho argentino, la prescripción no impide el ejercicio de la acción penal cuando lo que se procura es el enjuiciamiento de crímenes de lesa humanidad." (aut. cit. "Derecho Penal - Parte General", pág. 491, Ed. Lexis Nexis, 2007), ello porque "...la persecución - y en su caso - sanción de los crímenes de lesa humanidad, se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos en que esta es interpretada por la comunidad internacional" (Cfr. su dictamen en causa "Santiago Omar Riveros", donde destaca que: "lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto" -publicado en "Doctrina Judicial" el 4/05/07-).

LA OBEDIENCIA DEBIDA

5.a) Afirma el Dr. Ricardo L. LORENZETTI, en la obra precedentemente mencionada, "...que uno de los presupuestos para la justicia formal es la neutralidad moral: no importa el mérito o demérito de la norma, y sólo hay que aplicarla.

La crisis más evidente llegó con las leyes del régimen nazi, que eran válidas y aplicables, pero injustas, lo que obligó a recurrir a un control externo basado en principios del Derecho natural para corregir la insensatez del legislador.

El problema continuó, para lo cual hay dos casos paradigmáticos: la descalificación de las leyes de obediencia debida y punto final, por parte de la Corte Suprema argentina, y el caso de los guardianes del muro de Berlín, fallado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania" (ob. cit., p. 203).

Y tal descalificación, en nuestro derecho se puso de manifiesto en la causa S.1767.XXXVIII., Recurso de hecho "SIMÓN, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad" ya citada.

5.b) Que en este tema conviene recordar la arenga efectuada el 4 de julio de 1975, por el Gral. Jorge Rafael Videla, (integrante de la primera junta militar y presidente de facto durante la dictadura) al asumir como Jefe del Estado Mayor Conjunto. En esa oportunidad dijo: "Mandar no es sólo ordenar. Mandar es orientar dirigir el esfuerzo del conjunto en procura de objetivo superior"; para afirmar seguidamente: "Subordinación no es sumisión, no es obediencia ciega, al capricho del que manda. Subordinación es obediencia consciente a la voluntad del superior en procura de un objetivo superior que está por encima de la persona que manda y por encima de la persona que obedece". Objetivo que jamás puede ser la vejación, tortura, desaparición forzada, o muerte de persona alguna, como ocurrió mientras detentó el poder y después también.

Que quien fuera Jefe del Estado Mayor General del Ejército, es decir la máxima autoridad militar dentro del Ejército, el teniente general (R) Martín Balza, en la autocrítica formulada por dicha fuerza, el 25 de abril de 1995 afirmó -entre otros conceptos-: a) que la tortura y el asesinato utilizado por las Fuerzas Armadas fueron métodos ilegítimos de represión; b) que "Nadie está obligado a cumplir una orden inmoral o que se aparte de las leyes y reglamentos militares" (Cfr. "Nueva Historia Argentina - Dictadura y Democracia (1976-2001)" Director Juan Suriano, ed. Sudamericana, 2005, pág. 123 y sig.).

Es que el asesinato, la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, merecieron el repudio de todos los países que integran las Naciones Unidas, como surge inequívocamente de los arts. 3° y 5° d e la Declaración Universal de Derechos Humanos que fuera aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, con la participación de nuestro país.

Además hay que resaltar que la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", en su art. 2, inc. 3 dispone: "No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

En el marco de la estructura militar, que, es jerárquica-jurídico-administrativa, no por ello puede admitirse la aceptación por los subordinados jerárquicos de ordenes ilegales, de ahí que bien sostenga el Sr. Procurador General de la Nación: "...siendo inexorable que en un Estado de Derecho no pueden existir mandatos antijurídicos obligatorios, lo es también que la ilegitimidad del mandato impide el nacimiento del deber de obediencia." (aut. cit., en "Derecho Penal, Parte General", cap. Culpabilidad, pág. 352, ed. Lexis-Nexis, 2007).

6) CRITERIO UTILIZABLE CON RELACIÓN A LAS MEDIDAS COERCITIVAS

Que como dije el 13 de octubre de 2006, en la resolución que obra a fs. 656/658 vta., -y hoy lo reitero- para la aplicación de medidas coercitivas, tendré en cuenta la opinión del otrora Secretario del Fiscal General, y hoy Defensor Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia y la Cámara Federal local, Dr. Gabriel Darío Jarque, quien al analizar la legitimidad de la aplicación de la prisión preventiva sostiene: "En este sentido, es importante efectuar una evaluación que sepa guardar la debida equidistancia de las propuestas extremas, tanto la represiva -para la cual todo límite a las medidas coercitivas a imputados seguramente sería insuficiente para resguardar adecuadamente el interés social-como la garantista -para la cual resulta cuestionable, en general, toda restricción impuesta al imputado, aun en el marco de la legalidad (en sentido amplio)-.

Agregando: "Porque si se apunta a verificar la adecuación de la prisión preventiva al texto constitucional, se está haciendo referencia al "instituto procesal" y no al modo de su implementación. Y en este sentido, corroborar que el encarcelamiento preventivo se encuentra implícitamente admitido -al igual que la presunción de inocencia- en normas de máxima e igual jerarquía, impide avalar la tacha (de afectación de la Carta Fundamental) del primero." (ver su artículo titulado Encarcelamiento cautelar: Análisis de su legitimidad. La afectación constitucional en la interpretación del "plazo razonable", p. 261 y ss. en Garantías constitucionales y nulidades procesales- II, publicado en la Revista de Derecho Penal, ed. 2001-2 Rubinzal- Culzoni ).

Criterio este que se acerca más a lo que el profesor de la Universidad de Bonn, Günther JAKOBS denomina "derecho penal del ciudadano" (Bügerstrafrecht), respetuoso de las garantías liberales y que está en franca contraposición con el denominado por el mismo autor "derecho penal del enemigo"(Feindstrafrecht) [v. aut. cit. en "Derecho Penal del Enemigo", 2da. edición trad. CANCIO MELIÁ, Manuel - Civitas Ediciones S.R.L., 2006]; opinión que no se ajusta a los postulados constitucionales argentinos, ya que estos dan primacía al principio de legalidad, resultando por ello inaplicable a cualquier causa penal que deba ser juzgada por la justicia argentina.

7) EXPTE. NRO: 11/86 DEL REGISTRO DE LA EXCMA. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES y SU RADICACIÓN COMO EXPTE. 283/05 EN ESTE JUZGADO FEDERAL N°1

7.a) Que la causa Nro. 11/86 (del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad) tiene su origen en las disposiciones del art. 10 de la Ley 23.049. Esta ley, sancionada el 9 de febrero de 1984 (B.O., 15-02-84) modificó el CJM, estableciendo que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los arts. 502, 504 y cctes. del CJM, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: "Resulten imputables el personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4 ó 5 del art. 108 del Código de Justicia Militar en su anterior relación...".

Que también establece: "Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión...".

"La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior."

Concluye el citado art. 10 disponiendo que si la Cámara advertía una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio, asumía el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encontraran las actuaciones.

Que, por ello, el 19 de septiembre de 1986 la Cámara Federal de Apelaciones con sede en esta ciudad, (con la firma de los Dres. Luis Alberto Cotter e Ignacio Larraza)ordenó: "Que el control operacional de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policial y Penitenciario en jurisdicción de las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén por hechos acaecidos desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo (art. 10, Ley 23.049) habría correspondido al V Cuerpo de Ejército, razón por la cual procede formar causa por separado en relación a dicha unidad militar, sirviendo de cabeza la presente resolución..." (v. fs. 1) Ello, con la finalidad de investigar de los hechos acaecidos en las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, (jurisdicción -en ese entonces- territorial de la Cámara) bajo el control operacional del V Cuerpo de Ejército, cuya jefatura tiene asiento en esta ciudad desde fecha anterior a la década del setenta.

7.b) Que la norma citada establece que pasado un período de seis meses sin que los CSFA se expidan en las causas que tramitan bajo su jurisdicción, éstas debían ser remitidas sin más a los tribunales federales. Es decir, que resultaban entonces competentes las Cámaras Federales con jurisdicción en los lugares donde habían acontecido los hechos a investigar.

7.c) Ahora bien, desde septiembre de 1987 hasta septiembre de 2005, la causa 11/86 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones local-origen secundario de estos autos (dado que el primario es la ya citada causa 13/84 de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad Buenos Aires)- por disposición de las leyes dictadas por el Congreso Nacional N° 23.492 (llamada Ley de Punto Final), y N° 23.521 (denominada Ley de Obediencia Debida) y el Decreto del P.E.N. 1002/89 (de Indulto), la tramitación judicial de carácter penal se paralizó en todo el territorio nacional.

7.d) Que con fecha 13 de abril de 1999 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, forma la causa 11 (c) caratulada (por resolución del 27 de agosto de 1999): "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos" (v. fs 85).

Que a fs. 46/47 del expte. 11 (c) -actualmente N° 05/07/03 del registro de la Secretaría de Derechos Humanos de este Juzgado Federal- la Alzada el 1ro. de julio de 1999 resolvió: "...a) Declarar a los presentantes de fs. 27/36 con derecho a conocer el modo en que sus familiares fueron objetos de la represión ilegal vigente en el período comprendido entre los años 1976/1983 y las circunstancias relacionadas con su desaparición y, eventualmente el destino final de sus cuerpos. b) Abrir a prueba estas actuaciones...".

Que la resolución mencionada precedentemente significó el inicio del denominado "Juicio por la Verdad", que a los efectos de esta causa principal Nro. 05/07 y en particular con respecto a la situación procesal de los imputados, resulta fundamental por haberse tomado algunos de los testimonios recogidos durante su tramitación como prueba de cargo.

"Frente a la incompletitud de las 'verdades formularias', burocrática y tímidamente construidas en los procesos judiciales llevados a cabo hasta el momento, y al vacío provocado por las leyes y los decretos de impunidad (Punto Final, Obediencia Debida y los indultos), las exigencias de 'verdad' y 'justicia' encontraron nuevos canales para hacerse efectivas a través de la aplicación del 'derecho a la verdad', que sólo había conocido hasta entonces un muy escaso desarrollo conceptual (doctrinario) y ninguna aplicación en concreto, ni en la esfera internacional ni en la interna..." (RAFFIN, Marcelo. "La experiencia del horror - Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, págs. 248/9)

Que el 2 de junio de 2005, luego de plantearse por la parte querellante, con fecha de 19 de octubre de 2001, la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y del Decreto 1002/89 (Indulto), la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió "... 1ro.) "Declarar que no le corresponde en la actualidad intervenir originariamente a esta Cámara Federal en este incidente y en las causas N° 11/86 (a y b), 11 (c) y 11(d); 2do.) Ordenar la agregación sin acumular de estas tres últimas a la primera y remitirlas en original o copia -con el incidente- al Juzgado Federal que corresponda por incompetencia de esta Cámara Federal. Las piezas documentales comunes por hechos ocurridos en las distintas jurisdicciones, se remitirán al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca por razones de inmediatez, al cual deberán ocurrir los restantes Juzgados y/o las partes. 3ro.) Agregar copia de la presente a las causas 11/86 (a y b), 11 (c) y 11(d)." (ver fs. 3/15 del primer cuerpo de estos autos).

Que se radica en este Juzgado Federal dicha causa el 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 283/05, recaratulándose como: "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo del Ejército" y luego se dispuso a fs. 1250 del expte. principal darle nuevo número, 05/07, por haberse habilitado en el último mes del año 2006, la Secretaría de Derechos Humanos; donde continuó el trámite de las causas supra citadas.

7.e) Que como surge de fs. 164/168 vta. de los autos nro. 05/07/01, el 28 de diciembre de 2005, decreté la inconstitucionalidad y en consecuencia la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, con respecto a las causas Nros. 11/86; 11(c) y 11(d). Por lo tanto, para todas las personas imputadas en esta causa, resulta aplicable la inconstitucionalidad resuelta.

Cabe señalar que, por su parte, la Sra. Jueza de Viedma, al intervenir en el trámite de las causas en las que se investigaban los delitos que aquí se analizan, dispuso con fecha 07/03/06 la prosecución de la causa "...en asunción de la vigencia de la nulidad e ineficacia de las normas 23492 y 23521 por la ley 25779..." (v. fs. 204/5 de la causa N°111/85 caratulada "ROSSI, Darío s/Desaparición").

7.f) Que en la resolución dictada por el suscripto, en su considerando 2do.), analicé además las razones por las cuales resulta de aplicación a estos autos el CPPN (Ley 23.984 y modificatorias), habiendo afirmado en esa ocasión: "Es bien sabido que los códigos procesales sientan como regla general la inmediata general aplicación de la nueva ley procesal, no afectando ello la validez de lo tramitado bajo la vigencia por la ley anterior. Los actos procesales como norma general se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización sin importar el momento de la comisión del hecho objeto del proceso." (v. fs. 164 vta. del mencionado incidente).

Remitiendo -en esa fecha (28/12/05)- al Ministerio Fiscal las causas 11/86, 11(c) y 11(d) en orden a lo dispuesto en el art. 180 y concordantes del C.P.P.N.

7.g) Que el 20 de junio de 2006 el Ministerio Público Fiscal impulsa el procedimiento, sosteniendo -a diferencia de la querella- que no corresponde declarar la nulidad de las declaraciones indagatorias ya producidas porque "...gozan de la validez normada por el art. 50 del CPPN (ley 23.984)." (v. fs. 133 in fine).

7.h) Que dicho impulso está VEDADO a los magistrados judiciales, pues la acción pública penal es de resorte del Ministerio Público Fiscal, que puede ser acompañada por los querellantes.

Creo útil recordar que, ya a mediados de la década del treinta (o sea en el auge del fascismo), ese jurista italiano, profesor universitario, demócrata, liberal y socialista y que fuera ardiente antifascista, Piero CALAMANDREI, [18891956] escribía en la primera edición (1935) de su libro más famoso: "La inercia é per il giudice garanzia di equilibrio, cioé di imparcialita: agire vorrebbe dire prendere un partito." ("ELOGIO DEI GIUDICI scritto da un avvocato", Ponte alle Grazie, 1995, p. 48); es decir "La inercia es en el juez garantía de equilibrio, esto es, imparcialidad; actuar significaría adoptar un partido".

Concepto este, que -sin duda- comparte el actual Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, en su artículo titulado "Principio Acusatorio y Funciones del Ministerio Público", al destacar que: "...el modelo de enjuiciamiento adoptado por el Código, que no permite que los jueces actúen de oficio" ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal" Año V - Número 8 C -1999, p. 19 in fine, el subrayado me pertenece), criterio que ratifica en su última obra "DERECHO PENAL Parte General" al destacar que: "A) El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, órgano estatal regido por el principio de legalidad, pero el sistema admite que eventualmente la misma función pueda también ser asumida por un querellante, definido como el particular ofendido por el delito." (pág. 467); y agrega: "B) Como consecuencia de que la Constitución Nacional es la base fundamental de todo el derecho, a ella debe ajustarse todas las normas de naturaleza procesal, y por ello los principios constitucionales actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual." (pág. 468 in fine). "D) Desde entonces, el proceso penal se ha estructurado sobre la base de procurar un cuidadoso equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes, y en particular los del acusado" (pág. 469); e insiste el Dr. RIGHI al destacar que: "En derecho argentino dicha función de procurar justicia está regida por los principios de legalidad, indivisibilidad, irrevocabilidad e indisponibilidad." (p. 479. Todos en la obra citada, resaltado en el original, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, marzo 2007).

Como lo define el Dr. Héctor Granillo Fernández "...el juez en la Argentina es el tercero imparcial, es aquel que no puede faltar en un debido proceso y que tampoco debe faltar en un procedimiento preliminar. Y no puede faltar porque él es el que va a decidir todas las cuestiones de garantías... " (aut. cit., artículo: "Investigación Penal a Cargo del Ministerio Público", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 4, mayo de 1999, pág. 22).

Los Dres. León Arslanian, Jorge Caferatta Nores y Esteban Righi coinciden con esta línea interpretativa, tal como ha quedado plasmado en la "Revista del Ministerio Publico Fiscal", con motivo del Seminario Internacional organizado por la Procuración General de la Nación (auts. cits. artículo: "Condiciones de persecución penal eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 1, diciembre de 1997, las fojas se mencionan junto a la cita).

Entre las disertaciones pronunciadas en el marco del panel a cargo de las mencionadas personalidades, el Dr. León Arslanian manifestó, entre otras cosas, que: "La función de perseguir penalmente pertenece preponderantemente al Estado, o básicamente es el estado quien lo hace a través de órganos específicos, el M.P... (Ministerio Público). La eficacia de la persecución depende pues, de la eficacia del funcionamiento... fiscal ... en función de investigación." (pag. 7); para agregar: "...Una mejor oportunidad de las garantías procesales penales determina la conveniencia de que las funciones requirente y jurisdiscente aparezcan totalmente descentralizadas. Así, la instrucción... deberá quedar a cargo del MPF (Ministerio Público Fiscal), quien deberá investigar... " (pag. 8).

En este orden de ideas, el Dr. Jorge Caferatta Nores expresó: "A partir de 1994, como es el sistema judicial penal en la Argentina por la incorporación de los pactos de derechos humanos llegó la hora que se haga una división. ¿ Son los jueces los encargados de la persecución penal, de la eficacia de la persecución penal, de investigar la verdad sobre el delito, son responsables del castigo del delito?. Mi respuesta es : No. Los jueces son funcionarios encargados de resguardar a los ciudadanos frente a los excesos punitivos que pueda cometer el Estado. ... Hay un viejo refrán que dice: 'Al que tenga al juez como fiscal, necesita a Dios como defensor.' ...la actividad de persecución penal que es investigar, buscar las pruebas, acusar, sostener la acusación, es una responsabilidad que tiene que estar en otras manos, no en las del juez. (pag. 11) "La persecución penal, es la tarea que debe realizar el Ministerio Público Fiscal." (pag. 11). "...en un estado de derecho, ...en una democracia, deben coexistir la libertad y la seguridad. Deben coexistir la eficacia y las garantías, y esto es nuestras responsabilidad... Porque si así no ocurre frente a la situación actual donde hay una gran demanda de eficacia... no logramos plantear esta doble posibilidad de obtener simultáneamente libertad y seguridad, eficacia y garantías, vamos a ir de nuevo dejando que en nuestro país se abra la brecha, por la que se va a colar de alguna forma el autoritarismo y en nuestra responsabilidad evitar que esto ocurra en la Argentina." (pag. 13).

Siguiendo esta misma línea, el Dr. Esteban Righi dijo: "La adopción del Código Levene significó en nuestro país un sistema mas razonable que se concreta en un debilitamiento relativo del sistema inquisitivo y al mismo tiempo le otorga un espacio importante al Ministerio Público especialmente durante la etapa de la Instrucción." (pag. 14); y que "...el sistema impide que los jueces de instrucción actúen de oficio, según la regla del mismo Código es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal. El texto original del proyecto del Código establecía que exclusivamente el Ministerio Público ejercía la acción penal. Esa expresión fue suprimida en el Parlamento, ello fue así para admitir al querellante. La aludida supresión no se hizo para permitir que la acción penal pueda ser ejercida por los jueces... Lo cierto es que hay muchas interpretaciones del texto procesal que permite preservar el sistema acusatorio, e impedir que el Ministerio Público sea desplazado de sus funciones por otros organismos del Estado a quienes no le compete ejercer la acción penal. Lo que preocupa es asegurar la eficiencia del sistema acusatorio en manos del Ministerio Público; ese objetivo requiere que no sea desplazado de sus funciones procesales y constitucionales." (pag. 15).

Este mismo criterio, por otra parte, es el aceptado internacionalmente, como lo demuestran la opinión de la Vice Fiscal General del Estado del Reino de Suecia, Dra. Solveig Riberdahl, vertidas en la II Reunión Extraordinaria de la Asociación Interamericana del Ministerio Público, donde ha expuesto que: "...El fiscal tiene carga de la prueba y debe aportar suficientes elementos probatorios para persuadir al juez de que ha sido el acusado quien cometió el delito cuya comisión se alega... " (aut. cit., artículo: "Investigación a cargo de los fiscales, sistema acusatorio y organización del Ministerio Público para una investigación eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 3, noviembre de 1999, pag. 126).

En idéntico sentido se expresa José I. Caferatta Nores a lo largo de toda su obra "Proceso penal y derechos humanos - La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino", 2da. edición actualizada, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2007.

Finalmente, cabe decir que desde los albores de esta instrucción el Ministerio Público Fiscal ha asumido el rol que le es propio, poniéndolo en práctica algunas veces, como ser cuando ha manifestado "...Sin perjuicio de los elementos de prueba ya obrantes en la causa, y de los ofrecimientos de medidas conducentes ya efectuados por este Ministerio Público Fiscal... las restantes diligencias probatorias que esta parte considere pertinentes y útiles en relación al esclarecimiento de los hechos precedentemente indicados, serán solicitadas durante el transcurso de la investigación..." (el subrayado es propio, v. fs. 757vta.).

Y CONSIDERANDO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

I.a) INCIDENTE N° 05/07/inc.255

Lo actuado en el incidente de referencia, que se vincula a Osvaldo Vicente FLORIDIA, fue explicado con fecha 26/11/10 al resolverse la situación procesal del nombrado, tal como surge de fs. 22.475/22.512 de estos autos.

Con fecha 10/06/11 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local resolvió, en lo que aquí importa: "Declarar la incompetencia rationi loci de la justicia federal de Bahía Blanca en el delito de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) a favor del Juzgado Federal de Viedma (RN), poniendo al detenido también a su disposición, ordenando la remisión de las piezas pertinentes y la ejecución de lo aquí dispuesto al Juzgado Federal N1 de Bahía Blan ca." (v. fs. 25.394/25.400).

Para así resolver consideró y expuso lo siguiente: ".asiste razón al fiscal respecto a que se omitió en la resolución apelada analizar la relevancia penal del allanamiento sufrido por la familia Cévoli mientras Eduardo Chironi se hallaba desaparecido, pues la conducta fue descripta en el requerimiento fiscal (fs. sub 3/6 vta. del anexo documental agregado por cuerda) e intimada correctamente al imputado en su declaración indagatoria (fs. sub 72/75).

"Tal como lo expuso el a quo, el hecho se encuentra absolutamente acreditado en autos a través de los distintos testimonios de María Cristina Cévoli de Chironi, Ricardo Ángel Lapadat y Mario Ángel Vecchi, señalados en el auto apelado (v. consid. III.1-, a fs. sub 97 vta./98).

"De ellos surge sin lugar a dudas la realización del tipo penal previsto en el art. 151 del Código Penal que sanciona al "funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina", cuyo bien jurídico protegido es expresión del principio constitucional de inviolabilidad del domicilio (art. 18, CN), que ampara el derecho a la privacidad e intimidad del domicilio de las personas y que sólo puede ser afectado por resolución judicial motivada y fundada en ley.

"En efecto, luego de que el imputado -junto con otros- trasladó a Eduardo Mario CHIRONI a su cautiverio en el CCD la "Escuelita" (el 15/12/1976), su esposa, María Cristina Cévoli se fue con sus hijos a vivir a la casa de sus suegros (familia Chironi), y allí la fueron a buscar cuando allanaron la casa de sus padres (familia Cévoli). Fueron en dos vehículos, una camioneta doble cabina con un transmisor de radio entre los asientos, donde la subieron, y un Citroen Ami-8 que venía detrás conducido por GONCALVES (a quien conocía por haber sido maestra de su hijo) que iba armado con armas cortas y largas; con ella en la camioneta iba FORCHETTI. Al llegar a la casa, le sorprendió la magnitud del operativo, estaba todo el Distrito Militar y personal de la PFA, entre los que reconoció, además de los nombrados, a FLORIDIA; cuando encontraron sólo las revistas, el Tcnel. PADILLA TANCO que estaba a cargo, la increpó duramente al tiempo que FORCHETTI le decía que iban a tener que llevarla al V Cuerpo, porque no podía haber sólo revistas pues su marido había confesado tener armas escondidas, a lo que ella le preguntó qué método habían utilizado para que su esposo dijera eso, respondiendo FORCHETTI que se usaba "penthotal". Tiempo después, y luego de ver el estado en que se encontraba su esposo en la enfermería de la UP-4, se cruzó con FORCHETTI y le hizo saber esta circunstancia, reprochándole aquella respuesta. Asimismo, María Cristina Cévoli recuerda que aún después de la detención de su esposo, continuaron las acciones de vigilancia y seguimiento de ella por elementos policiales, tanto de la Federal como de la provincia (estos últimos se movilizaban en un Fiat 1.500 rural); incluso recuerda que unos días después del allanamiento, estando en casa de sus padres fueron FLORIDIA junto con ABELLEIRA y la amenazaron con "llevarla a Bahía Blanca", reconociendo que juntos habían trasladado a CHIRONI. Del operativo en casa de la familia Cévoli dan cuenta los testimonios de Vecchi y Lapadat.

"Tal como lo estableció el Tribunal en la causa n° 65.390 (supra cit.) la prueba más evidente de la directa relación entre el V Cuerpo (y en particular el CCD la "Escuelita" situado en sus dependencias) con el grupo de tareas organizado en el Área 513 y operado desde la Delegación de la PFA, se advierte claramente en este caso, con el allanamiento realizado en casa de la familia Cevoli, por resultar evidente la correlación entre un dato arrancado a Eduardo CHIRONI por medio de torturas en el CCD la "Escuelita" en Bahía Blanca (que había elementos de circulación prohibida enterrados en el patio de la casa de sus suegros), su posterior roboración en Viedma por parte del personal del Distrito Militar y de la PFA, y la represalia en el CCD por lo magro del resultado obtenido.

"El ingreso a la finca, su exhaustiva y violenta inspección, dispuesta por personas que revestían la calidad de funcionarios públicos, sin orden judicial ni con las formalidades prescriptas por la ley y contra la voluntad expresa o presunta de quienes tenían derecho de exclusión, configura prima facie el delito del art. 151 del Código Penal.

"En el caso puntual de Osvaldo Vicente FLORIDIA, habiéndose introducido en el domicilio de calle Moreno 707 de la ciudad de Viedma, conociendo o debiendo conocer las circunstancias ilegítimas que dieron origen a la información en que basaron la intromisión y participando voluntaria y activamente de la minuciosa exploración y registro llevado a cabo que incluyó la excavación de todo el patio, correspondería reprocharle en carácter de co-autor material (art. 45, CP) la conducta de allanamiento ilegal de domicilio tipificada en el art. 151 del CP.

"Los delitos de los que fue víctima el señor Chironi resultan autónomos con el delito de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) por no guardar relación jurídica de causa-efecto y por tanto no se configura la conexidad que mienta el inc. 2 del art. 41 del CPPN, primeros dos supuestos (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Hammurabi, 2008, pág. 201

Ello obliga a respetar la regla esculpida en el art. 118 de la CN y art. 37, 1er. párrafo del CPPN (cfr. mutatis mutandis CFABB nro. 66.835 "Ministerio Público Fiscal..." del 01/6/2011) y declarar la incompetencia ratione loci de la justicia federal de Bahía Blanca a favor del Juzgado Federal de Viedma (Río Negro), poniendo al detenido también a su disposición, lo que se cumplirá por el Juzgado Federal local."

Con fecha 29/06/11 la Alzada local informó a esta sede lo resuelto, remitiendo copia certificada de su resolución (que obran en las foas mencionadas en el párrafo anterior), y con fecha 01/07/11 se resolvió librar oficio al Juzgado Federal de Viedma a los fines ordenados, con copia de la resolución de Cámara, de la declaración indagatoria de FLORIDIA, del auto de procesamiento dictado y de fs. 15.890/1 (declaración testimonial de Cristina CEVOLI, recibida por el Fiscal) y 20.871 (ratificación judicial de la testimonial de Cristina CEVOLI), conforme surge de fs. 25.416 y 25.418.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal de Viedma, se formó el Expte. N°453/11 caratulado "FLORIDIA, Osvaldo Vicente s/ Delito c/ la Libertad", ordenándose correr vista al Ministerio Público Fiscal con fecha 06/07/11 (v. fs. 54 del expte. mencionado).

La Fiscal interviniente dictaminó que: "Los presentes actuados se desprenden del expediente N° 05/07- Secretaría de Derechos Humanos de Bahía Blanca-, caratulado "Investigación de Delitos de lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", a partir de la Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, (y. fotocopia de fs.46152) que resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de Osvaldo Floridia y del Ministerio Público Fiscal contra el auto de procesamiento del encartado, decretando la incompetencia ratione loci de la Justicia Federal de Bahía Blanca en el delito de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) a favor del Juzgado Federal de Viedma, disponiendo que se remita copia de las piezas pertinentes que así lo habiliten.

"En ese marco, se incorporaron a estos actuados fotocopias de las declaraciones brindadas por la Sra. Cristina Cévoli ante la Fiscalía Federal de Bahía Blanca y la Secretaría Penal del Juzgado Federal de Viedma (v.fs. 1 a 3/vta.) dando cuenta -entre otros conceptos- de que cuatro o cinco días después de la detención de su esposo Eduardo Mario Chironi en la ciudad de Viedma, hecho acaecido el 12 de diciembre de 1976, y cuando la declarante se encontraba viviendo con sus hijos en la casa de sus suegros, personal de la delegación Viedma de la Policía Federal la fue a buscar para allanar la casa de sus padres.

"Expresó igualmente, que en esa oportunidad la fuerza de seguridad se trasladaba en dos vehículos: una camioneta en la que iba Forchetti acompañado por la Sra. Cevoli y un vehículo marca Citroén en el que se movilizaba Goncalvez, quien lo hacía portando armas cortas y largas. Que al llegar a la casa le sorprendió la magnitud del procedimiento, ya que se encontraba personal del Distrito Militar y de la Policía Federal Argentina, entre ellos el Coronel Tanco Padilla y Floridia (todos imputados en la causa que se tramita ante la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de Bahía Blanca). Todos se encontraban armados y la interrogaban sobre la existencia de armas, para lo cual hicieron una excavación en el patio de la casa de sus padres sin obtener resultado positivo a la diligencia, ya que solo se habrían encontrado revistas, siendo hostigada en todo momento e informada de que el dato lo había proporcionado su marido, que se encontraba por ese entonces detenido en Bahía Blanca.

"En razón de ello, al momento de convocar al imputado Floridia a prestar declaración indagatoria ante la mentada Secretaría ' de Derechos Humanos e interrogado especialmente sobre este allanamiento ilegal, reconoció haber participado en el mismo, que en la comisión habían unos veinte soldados y que iba también el Teniente Coronel, que a él le llegó la orden de puntear una quinta que tenía el papá de la señora de Chironi y que más tarde los dos jefes le sacaron la pala que procedieron a excavar cerca de una parra y sacaron una bolsa de nylon transparente conteniendo libros y cartas (v.fs. 4/7).

"Al momento de resolver la situación procesal de Osvaldo Floridia, el magistrado interviniente dictó a su respecto auto de procesamiento con prisión preventiva como co autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia en perjuicio de Eduardo Mario Chironi y Jorge Antonio Abel, y como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes, con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Chironi, así como de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes con imposición de tormentos de los que resultara víctima Jorge Antonio Abel (v.fs. 8/45), mas sin hacer mención al hecho que nos ocupa, cual es el allanamiento ilegal del domicilio de la familia Cévoli, sito en calle Moreno 707 de esta capital por el cual el mentado Floridia fuera indagado oportunamente.

"Dicho auto interlocutorio fue entonces apelado por la Defensa de Floridia, que planteó la nulidad absoluta de la indagatoria y de todos los actos procesales que son su concecuencia, argumentando que la intimación de los hechos carecía de una descripción clara, concreta , precisa y circunstanciada de los mismos, solicitando que se dictara la falta de mérito de su pupilo. A su turno, también lo apeló el representante del Ministerio Público Fiscal, agraviándose de la omisión del a quo de expedirse sobre la calificación legal de uno de los hechos intimados: el allanamiento ilegal de la casa de los suegros de Chironi, atribuible a Floridia en carácter de co-autor.

Así, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca se expidió en fallo obrante a fs. 46/52vta. rechazando el planteo de nulidad presentado por la defensa y sendos recursos de apelación, aunque declarando la incompetencia de los estrados federales bahienses para entender en el delito de allanamiento ilegal en razón del territorio. Ello en el entendimiento de que los delitos de que fuera víctima Chironi resultaban autónomos, escindiendo de su jurisdicción el de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) al considerar que no guardaba relación jurídica de causa-efecto y por tanto no configuraba la conexidad que refiere el inc. 2 del art. 41 del CPPN."

A continuación, bajo el título "INCOMPETENCIA", la Fiscal Federal de Viedma expresó: "Disiento con el criterio sustentado por la Alzada al momento de decretar esta incompetencia territorial, en tanto, en mi concepto, no se podría separar el allanamiento ilegal de los hechos investigados en la causa N° 05/07 de la Secretaría de Derechos Humanos de Bahía Blanca, habida cuenta de que el mismo formó parte de la cadena de situaciones ilícitas a que se vio sometida la familia de la víctima Eduardo Mario Chironi por órdenes provenientes del V Cuerpo del Ejército, y que de acuerdo al relato de la denunciante tampoco cesaron luego del allanamiento ilegal, configurando de esta manera la conexidad establecida por el art. 41 del CPPN.

"En esa dirección, destaco que la propia Cámara ha señalado claramente, que ". . .Ia prueba más evidente de la directa relación entre el V Cuerpo (y en particular el CCD la "Escuelita" situado en sus dependencias) con el grupo organizado en el Área 513 y operado desde la Delegación de la Policía Federal Argentina, se advierte claramente en este caso, con el allanamiento realizado en casa de la familia Cévoli por resultar evidente la correlación entre un dato arrancado a Eduardo Chironi por medio de torturas en el CCD la "Escuelita" en Bahía Blanca (que había elementos de circulación prohibida enterrados en el patio de sus suegros), su posterior corroboración en Viedma por parte del personal del Distrito Militar y de la PFA, y la represalia en el CCD por lo magro del resultado obtenido".

"En consonancia con tal inexorable conclusión se encuentra el testimonio de la Sra. Cristina Cévoli, que en copia luce a fs. 1/2, en el que refirió que "...Forchetti hablaba permanentemente con un handy a Bahía Blanca hasta que le dije dónde estaban las revistas enterradas y ahí dijo "ya está".

"Además, la propia carátula de la causa refiere la "investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", correspondiendo reiterar que fue bajo ese control puntual que se produjo el allanamiento en cuestión.

"Entiendo, pues, que las referencias que anteceden resultan concluyentes en el sentido de que el aludido allanamiento ilegal debe continuar formando parte de la pesquisa de origen, porque, a la luz de todo lo expuesto, se advierten configurados para el caso los tres criterios básicos de conexidad fijados por el artículo 41 del CPPN: 1) aunque el delito haya sido cometido en distinto tiempo y lugar, para perpetrarlo ha mediado el acuerdo exigido por la primera parte del inciso, entre varias personas. 2) El primer delito (privación ilegal de la libertad, torturas), ha facilitado el segundo (allanamiento ilegal); 3) la propia carátula de la causa indica su existencia, y, vgr., a Floridia, se le ha atribuido la comisión de varios delitos.

Por ende, en mi opinión, VS. no debe aceptar la competencia que se le ha endilgado en estos autos, devolviéndolos al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca." (v. fs. 55/6 del Expíe. N°453/11).

Con fecha 09/08/11 el Juzgado Federal de Viedma resolvió aceptar la competencia atribuida por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca para investigar un presunto allanamiento ilícito en la ciudad de Viedma en diciembre de 1976 en razón del territorio y la materia -arts 37 primer supuesto, 35, 36, 44, ss y concs del CPPN, Ley 25779- (v. fs. 57/60 del Expíe. N°453/11).

Para resolver, la Dra. FILIPUZZI, expuso: "Que corresponder por la presente resolver en punto a la competencia de este Juzgado Federal atribuida según resolución que se glosa a fs 46 a 52 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

"Que es dable señalar que los presentes actuados se desprenden del expediente N° 05/07- Secretaría de Derechos Hum anos de Bahía Blanca-, caratulado "Investigación de Delitos de lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", a partir de la Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, (ver fotocopia de fs.46 a 52) que resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de Osvaldo Floridia y del Ministerio Público Fiscal contra el auto de procesamiento del encartado, decretando la incompetencia ratione loci de la Justicia Federal de Bahía Blanca en el delito de allanamiento ilegal (art. 1 5 1 del CP) a favor del Juzgado Federal de Viedma, disponiendo que se remita copia de las piezas pertinentes que así lo habiliten.

"Que así se acompañan a autos fotocopias de las declaraciones brindadas por la Sra. Cristina Cévoli ante la Fiscalía Federal de Bahía Blanca y la Secretaría Penal del Juzgado Federal de Viedma (ver fs. 1 a 3/vta.) dando cuenta -entre otros conceptos relacionados con la causa bahiense de marras- de que cuatro o cinco días después de la detención de su esposo Eduardo Mario Chironi en la ciudad de Viedma, hecho acaecido el 12 de diciembre de 1 976, y cuando la declarante se encontraba viviendo con sus hijos en la casa de sus suegros, personal de la delegación Viedma de la Policía Federal la fue a buscar para allanar la casa de sus padres, oportunidad en la que agentes de esa fuerza de seguridad se trasladaba en dos vehículos: una camioneta en la que iba Forchetti acompañado por la Sra. Cevoli y un vehículo marca Citroén en el que se movilizabaGoncalvez, quien lo hacía portando armas cortas y largas. Que al llegar a la casa le sorprendió la magnitud del procedimiento, ya que se encontraba personal del Distrito Militar y de la Policía Federal Argentina, entre ellos el Coronel Tanco Padilla y Floridia (todos imputados en la causa que se tramita ante la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal de Bahía Blanca). Todos se encontraban armados y la interrogaban sobre la existencia de armas, para lo cual hicieron una excavación en el patio de la casa de sus padres sin obtener resultado positivo a la diligencia, ya que solo se habrían encontrado revistas, siendo hostigada en todo momento e informada de que el dato lo había proporcionado su marido, que se encontraba por ese entonces detenido en Bahía Blanca.

"Que en oportunidad de que el imputado Floridia prestase declaración indagatoria ante el Juzgado Federal declinante, al ser interrogado especialmente sobre este allanamiento ilegal, reconoció haber participado en el mismo, que en la comisión habían unos veinte soldados y que iba también el Teniente Coronel, que a él le llegó la orden de puntear una quinta que tenía el papá de la señora de Chironi y que más tarde los dos jefes le sacaron la pala y procedieron a excavar cerca de una parra de donde sacaron una bolsa de nylon transparente conteniendo libros y cartas (ver fs. 4/7).

"Que entonces, al momento de resolver la situación procesal de Osvaldo Floridia, el magistrado bahiense interviniente dictó a su respecto auto de procesamiento con prisión preventiva como co autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia en perjuicio de Eduardo Mario Chironi y Jorge Antonio Abel, y como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes, con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Chironi, así como de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes con imposición de tormentos de los que resultara víctima Jorge Antonio Abel (ver fs. 8/45), mas sin hacer mención al hecho que nos ocupa, cual es el allanamiento ilegal del domicilio de la familia Cévoli, sito en calle Moreno 707 de esta capital por el cual el mentado Floridia fuera indagado oportunamente.

"Que habiendo sido ese auto interlocutorio apelado por la Defensa de Floridia -que planteó la nulidad absoluta de la indagatoria y de todos los actos procesales que son su consecuencia-, también lo recurre el Ministerio Público Fiscal, agraviándose precisamente de la omisión del a quo de expedirse sobre la calificación legal de uno de los hechos intimados: el allanamiento ilegal de la casa de los suegros de Chironi, atribuible a Floridia en carácter de co-autor.

"Que consecuentemente, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca se expidió en el fallo obrante a fs. 46 a 52vta. rechazando el planteo de nulidad presentado por la defensa y sendos recursos de apelación, aunque declarando la incompetencia de los estrados federales bahienses para entender en el delito de allanamiento ilegal en razón del territorio, en el entendimiento de que los delitos de que fuera víctima Chironi resultaban autónomos, escindiendo de su jurisdicción el de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) al considerar que no guardaba relación jurídica de causa-efecto y por tanto no configuraba la conexidad que refiere el inc. 2 del art. 41 del CPPN.

"Que al recibir el desprendimiento de la causa bahiense descripto en los párrafos que anteceden, se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que opine sobre la competencia atribuida por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en su decisorio de fs 46 a 52, manifestando la Sra Fiscal que disiente con el criterio sustentado por esa Alzada al momento de decretar esta incompetencia territorial, en tanto, no se podría separar el allanamiento ilegal de los hechos investigados en la causa N° 05/07 de la Secretaría de Derechos Humanos de Bahía Blanca, habida cuenta de que el mismo formó parte de la cadena de situaciones ilícitas a que se vio sometida la familia de la víctima Eduardo Mario Chironi por órdenes provenientes del V Cuerpo del Ejército, y que de acuerdo al relato de la denunciante tampoco cesaron luego del allanamiento ilegal, configurando de esta manera la conexidad establecida por el art. 41 del CPPN.

"Que destaca en su aval que la propia Cámara ha señalado claramente, que ".la prueba más evidente de la directa relación entre el V Cuerpo (y en particular el CCD la "Escuelita" situado en sus dependencias) con el grupo organizado en el Área 5 13 y operado desde la Delegación de la Policía Federal Argentina, se advierte claramente en este caso, con el allanamiento realizado en casa de la familia Cévoli por resultar evidente la correlación entre un dato arrancado a Eduardo Chironi por medio de torturas en el CCD la "Escuelita" en Bahía Blanca (que había elementos de circulación prohibida enterrados en el patio de sus suegros), su posterior corroboración en Viedma por parte del personal del Distrito Militar y de la PFA, y la represalia en el CCD por lo magro del resultado obtenido".

"Que abunda en igual sentido, señalando que en consonancia se encuentra el testimonio de la Sra. Cristina Cévoli, que en copia luce a fs. 1/2, en el que refirió que ".Forchetti hablaba permanentemente con un handy a Bahía Blanca hasta que le dije dónde estaban las revistas enterradas y ahí dijo "ya está". Además, la propia carátula de la causa refiere la "investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando Viedma Cuerpo de Ejército", correspondiendo reiterar que fue bajo ese control puntual que se produjo el allanamiento en cuestión.

"Que en definitiva, entiende, que las referencias que anteceden resultan concluyentes en el sentido de que el aludido allanamiento ilegal debe continuar formando parte de la pesquisa de origen, porque, a la luz de todo lo expuesto, se advierten configurados para el caso los tres criterios básicos de conexidad fijados por el artículo 41 del CPPN, propiciando la devolución de estas actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca.

"Que en este aspecto, y como lo entendí en autos 752/08 caratulada "GA VAZZA Santiago s/ Delito contra la Salud Pública", en decisorio confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en julio del año pasado, la cuestión de la competencia en consideración ha quedado definitivamente sellada con la intervención de la Cámara Federal de Bahía Blanca en la inteligencia que fluye del art. 44 del CPPN, y de ese modo se torna en infructuoso el eventual debate de la suscripta sobre lo así decidido por esa Alzada.

"Que al confirmar esa decisión, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca destacó que a propósito de esa conexidad, es exigencia ineludible para su consideración que dos o más investigaciones aparezcan vinculadas de un modo tal que la reunión de todas ellasfuere imprescindible para asegurar la eficacia de la actuación del órgano judicial y con ello el éxito de la pesquisa, extremo que aquí no se da al menos de momento, en tanto el allanamiento ilícito de la casa de la familia Cévoli aparece hasta aquí como iniciado y agotado en Viedma -art 37 del CPPN-.

"Que tampoco encuentro sostén para discutir la calidad de juez preventor que se atribuye al juzgado bahiense en los términos del art. 38 del código de forma, por cuanto, encontrándose en trance de momento la intervención del Juez natural que debe necesariamente atenderse por imperativo constitucional en toda cuestión que se suscite de competencia, corresponde que frente a la necesidad de provocar actividad tendiente a investigar el allanamiento ilegítimo de la casa de los padres de la Sra Cévoli que tuvo lugar en esta ciudad, deba asumir la competencia atribuida a esos fines, a la luz de la preceptiva del art 37 del CPPN.

"Que consecuentemente, rescatando las directivas jurisprudenciales que señalan que para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que se habrían incurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 301 :472, 302:853, 306:728 entre otros)-, asumo que las declaraciones prestadas en sede bahiense y viedmense por la Sra de Chironi resultan suficiente aval de los hechos que consideró la Cámara de Bahía Blanca y que en elmarco de las prescripciones de los arts 37 primer párrafo, 44 y eones del código ritual aplicable debe profundizarse por ante este Juzgado a mi cargo, inteligencia que por su parte habilita omitir la opinión de la defensa del encartado.

"Que estas argumentaciones también encuentran sostén jurisprudencial en el inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya premisa sindica que la declaración del imputado debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar la competencia territorial, en la medida en que no sea contradicha por otras constancias de la causa -ver autos Salto María Antonia, 310:1694 de fecha: 01/09/1987-; por cuanto la versión de Floridia en la sede tribunalicia bahiense abona esta decisión, permitiendo todo ello acotar los hechos que constituyan el objeto definitivo de esta investigación y con ello, la asignación definitiva de la competencia territorial.

"Que esta decisión se da hoy en un marco de garantía del debido proceso adjetivo sin que una ulterior revisión lo pertubare a la luz de nuevas probanzas que permitan rever lo decidido, siempre que la naturaleza y ocasión de los hechos a investigar en el marco del Proceso de Reorganización Nacional lesivos de derechos humanos cuya protección reeditó la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 por vigencia de la ley 25.779 y lajustificación de la aplicación del CPPN Ley 23984 como norma ritual que rige estos actuados (en concordancia con las pautas surgidas del fallo de la Sala IV de la CNCASACP en autos Corres del 13 de septiembre de 2000 -ver JPBA 1° 112 pág 172 y siguientes), resultan de competencia federal, y como tal, comprendidos por la validez que en este sentido prevén las prescripciones de los arts 40, 36 a contrario sensu y sus concordantes del CPPN." (v. fs. 57/60 del Expte. N°453/11).

Con fecha 16/08/11 el Ministerio Público Fiscal apeló la decisión adoptada por el Juzgado Federal de Viedma, siendole concedido el mismo día, de acuerdo a lo que surge de fs. 61/3 y 64 del Expte. N°453/11.

Finalmente la Cámara Federal de General Roca, resolvió con fecha 28/10/11, admitiendo el recurso deducido por la Fiscalía y revocando el auto de fs.58/61, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Bahía Blanca (v. fs. 81/2 del Expte. N°453/11).

El doctor Carlos A. Müller dijo: "1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del tribunal a fin de tratar el recurso de apelación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs.62/64 contra la resolución mediante la que se aceptc la declinatoria atribuida por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca al Juzgado Federal de Primera instancia con asiento en Viedma para investigar un presunto allanamiento ilegal llevado a cabo en esa ciudad en el curso del mes diciembre de 1976.

"2. La Fiscalía, al agraviarse, manifestó que no discutía que el hecho aconteció en jurisdicción del Juzgado Federal de Viedma, sino por haber formado parte, o integrando, un plan sistemático de represión ilegal orquestado por las autoridades gobernaron del facto el país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 9 de diciembre de 1983.

"Después de señalar que la cuestión sometida a decisión del tribunal resultaba similar a la examinada tantoen autos "OLEA, Enrique Braulio y otros s/delito c/las personas y la libertad", como en el incidente caratulado "FARSAS BARRERA, Luis Alberto y otros s/delito c/la libertad y las personas s/conflicto de competencia" -sentencias interlocutorias 103/07 y 267/08- expresa que la investigación debía continuar ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca por cuanto el allanamiento fue prima facie ordenado por las autoridades militares que se desempeñaban en el Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en aquella ciudad bonaerense.

"3. El hecho que motiva las presentes actuaciones ocurrió en la ciudad de Viedma en diciembre de 1976, mientras Eduardo Chironi se encontraba en cautiverio en el centro clandestino de detención "La Escuelita" de Bahía Blanca, luego de haber sido trasladado desde Viedma ese lugar por el Suboficial de la Policía Federal Argentina Osvaldo Vicente Floridia, entre otros funcionarios de la fuerza.

"En la referida ocasión, personal del Distrito Militar Viedma y de dicha fuerza Federal, entre los que también se encontraba Floridia, allanaron sin orden judicial el domicilio de los padres de la esposa del aludido Chironi, quien presuntamente en el lugar de su detención habría manifestado que en el patio de esa vivienda podían encontrarse enterradas armas de fuego.

"Si se tiene en cuenta, entonces, por un lado, que en el pronunciamiento de la Cámara Federal de Bahía Blanca se dice que existió directa relación entre el dato presuntamente arrancado a Eduardo Chironi por medio de torturas en el mencionado centro de detención clandestina con el allanamiento ulteriormente practicado en el domicilio de la familia Cévoli -ver fs.5lvta./52- y, por el otro, lo resuelto por este tribunal en los precedentes citados por larecurrente, ninguna duda puede quedar en cuanto a que la investigación de la diligencia en cuestión debe continuar ante el magistrado del fuero con asiento en la referida ciudad bonaerense. Menos todavía si además se considera que las autoridades que llevaban adelante el operativo se comunicaban permanentemente por handy" con las de Bahía Blanca (ver fs.3)

En virtud de todo ello me pronuncio por admitir, sin costas (art.532 del CPP), el recurso deducido por la Fiscalía contra el auto de fs.58/61."

El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: "Adhiero a la solución que se propone en el primer voto y me pronuncio de igual manera." (v. fs. 81/2 del Expte. N°453/11).

Con fecha 02/12/11 se recibió en esta sede el Expte. N°453/11 mencionado (v. fs. 27.364 de la causa N°05/07) y el día 05/12/11 se ordenó correr en vista al Ministerio Público Fiscal con entrega de la documentación remitida por el Juzado Federal de Viedma (v. fs. 27.365 de la causa N° 05/07).

A fs. 27.437 de la causa N°05/07 -el 13/12/11- contestó la vista el Fiscal Federal Ad Hoc quien, luego de exponer sucintamente lo actuado por la Alzada local y por la Cámara Federal de General Roca -omitiendo expedirse acerca de la competencia de esta sede- solicitó se "...resuelva -conforme lo prevé el art. 306 del C.P.P.N.- la situación procesal del imputado en cuanto al delito de violación de domicilio por allanamiento ilegal (art. 150/151 del C.P.) por el que ya ha sido indagado."

El día 14/12/11 se resolvió decretar la competencia de esta sede para seguir entendiendo en relación al presunto delito de allanamiento ilegal de la casa de los suegros de Eduardo CHIRONI, atribuible a Osvaldo Vicente FLORIDIA en carácter de co-autor, disponiendo que pasen los autos a despacho para resolver (v. fs. 27.476 de la causa N° 05/07).

I.b) INCIDENTE N° 05/07/inc.267

Con fecha 25/11/10 dispuse formar un incidente por separado caratulado "Ministerio Público Fiscal s/ solicita a fs. 710/758 de la causa N° 05/07", el cual recibió el número de registro N°05/07/inc.267 , a fin de continuar la presente instrucción, ordenando al Actuario informe respecto de los imputados individualizados por el Ministerio Público Fiscal en su requermiento de fs. 710/758 (v. fs. 22.470).

Formado el incidente, el día 01/12/10 el Secretario produjo el informe requerido, tal como se desprende de fs. sub. 2/12 del incidente N° 05/07/inc.267.

Al día siguiente pasé los autos a despacho (v. fs. sub. 13 del incidente N°05/07/inc.267), y con fecha 07/12/10 resolví:

1ro.) Disponer la reserva de las presentes actuaciones por el término de ley (cf. art. 204 del C.P.P.N.).

2do.) Librar los oficios respectivos a fin de que se remitan a esta sede a la mayor brevedad posible los legajos personales -entre otros- del personal del EJÉRCITO ARGENTINO: José Enrique DEL PINO; y del personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA: Felix Alejandro ALAIS.

3ro.) Librar oficio al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral a fin de que informen -entre otros- si José Enrique DEL PINO (DNI 7.762.4185) y Osvaldo Lucio SIERRA (L.E. 7.237.668) se encuentra actualmente con vida y, en su caso, pongan en conocimiento de esta sede el último domicilio conocido de los mismos; o en caso de estar fallecidos, remitan a esta sede copia autenticada de los certificados de defunción respectivos.

4to.) Librar oficios a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Dirección Nacional de Migraciones, Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que anoten la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS -prevista en los arts. 29, 33 y 49 de la Ley 24.767 "LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL" (B.O. 16/01/97)- de José Enrique DEL PINO (DNI 7.762.4185) y Osvaldo Lucio SIERRA (L.E. 7.237.668).

5to.) Correr vista al Ministerio Público Fiscal de los Legajos Personales Originales de Osvaldo Lucio SIERRA -entre otros- a fin de que ratifique o, en su caso, rectifique o amplíe el requerimiento presentado a fs. 710/758 de la causa principal respecto de los nombrados y las víctimas que se les imputan, debiendo indicar los motivos por los cuales se les imputan las víctimas que allí se les adjudican.

6to.) Solicitar al Ministerio Público Fiscal indique los motivos por los cuales se les imputan a José Enrique DEL PINO -entre otros- las víctimas que informa el Actuario a fs. sub. 2/12 de estos autos.

7mo.) Solicitar al Ministerio Público Fiscal ratifique o, en su caso, rectifique o amplíe el requerimiento presentado a fs. 710/758 de la causa principal respecto de los imputados Felix Alejandro ALAIS -enter otros- y las víctimas que se les imputan; y tener presentes los requerimientos de elevación a juicio de fechas 30/03/09 y 05/05/10 (obrantes a fs. 11.294/11.528 y 17.976/18.154 de la causa principal) como explicativos de los hechos que les son imputados a los nombrados a fin de garantizar el derecho de defensa de los mismos.

8vo.) Considerar que a los imputados no identificados señalados bajo los alias de "PELADO" y "LORO" se les imputa la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA.

9no.) Correr vista al Ministerio Público Fiscal de la documentación remitida por el Director de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional con fecha 05/10/09 -según consta a fs. 15.082/7 de la causa principal- con entrega de copia certificada de la misma, por los argumentos expuestos a fs. 9844 de la causa principal, a fin de que se sirva identificar al imputado señalado bajo el alias "PERRO".

10mo.) REQUERIR al Ministerio Público Fiscal se sirva solicitar las medidas que estime oportunas y pertinentes para identificar a los IMPUTADOS AÚN NO IDENTIFICADOS, por los argumentos expuestos supra y conforme lo dispuesto en los arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y de lo normado en la Ley 24.946 -en particular el art. 25, incs. a), b) y c); el art. 26; el art. 37, incs. a) y b); el art. 39; considerando especialmente el art 40, incs. a) y b)-.

11ro.) HACER SABER lo aquí dispuesto a la parte querellante, a los fines previstos en el art. 82 -primer párrafo- del C.P.P.N. (v. fs. sub. 14/19 del incidente N°05/07/inc.267)

Con fecha 07/01/11 -entre otras cosa- se dispuso estar a la espera de la contestación de la vista corrida al Ministerio Público Fiscal con fecha 07/12/10 (v. fs. sub. 46 del incidente N° 05/07/inc.267).

Con fecha 18/02/11 el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc informó que dispuso diligencias probatorias (v. fs. sub. 115/121 del incidente N°05/07/inc.267).

El mismo día se tuvo presente lo informado y se dispuso estar a la espera de la contestación de la vista corrida al Ministerio Público Fiscal con fecha 07/12/10 (v. fs. sub. 122 del incidente N° 05/07/inc.267).

Con fecha 28/04/11 se dispuso: "Atento el tiempo transcurrido desde que el Ministerio Público Fiscal informó que dispuso diligencias probatorias en el marco de las "Actuaciones Complementarias a Causa 05/07" (v. fs. sub. 121) y no habiendo a la fecha acompañado copia de las respuestas -que hubiere- remitidas por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y por el Archivo General Departamental del Departamento Judicial Bahía Blanca, solicítese ello al Sr. Fiscal Federal Subrogante. En lo demás, estése a lo dispuesto a fs. sub. 122, segundo párrafo." (v. fs. sub. 128 del incidente N° 05/07/inc.267). Esto último remite, a su vez, a la espera de la contestación de la vista corrida al Ministerio Público Fiscal con fecha 07/12/10.

Idéntico temperamento se adoptó el 19/05/11, fecha en la que -entre otras cosas- se volvió a solicitar al Dr. Abel Darío CÓRDOBA las respuestas a los oficios que éste libró, estando también a la espera de la contestación de la vista que le fuera corrida con fecha 07/12/10(v. fs. sub. 143 del incidente N° 05/07/inc.267).

A fs. sub. 144 -el 27/05/11- el Fiscal Federal Ad Hoc acompañó documentación, solicitó se libren diversoso oficios para recabar los certificados de defunción de tres imputados y pidió el préstamo de tres legajos; todo lo cual fue proveído el 02/06/11, estando también a la espera de la contestación de la vista que le fuera corrida con fecha 07/12/10, con remisión a lo dispuesto a fs. sub. 122 y 143 (v. fs. sub. 145 del incidente N°05/07/inc.2 67).

Finalmente, con fecha 06/06/11 -es decir, pasados más de CINCO (5) MESES desde la vista que le fuera corrida con fecha 07/12/10- el Fiscal Federal Ad Hoc solicitó las detenciones -entre otros- de Osvaldo Lucio SIERRA y Félix Alejandro ALAIS, y que se ordene la puesta a disposición conjunta con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capita l Federal a José Enrique DEL PINO (v. fs. sub. 149/159 del incidente N°05/07/inc.26 7).

Allí el Fiscal señaló que: "La descripción precisa y circunstanciada de los hechos cuya participación criminal se atribuye a los imputados ha sido desarrollada en los requerimientos de instrucción de fs. 710/758 y 23.058/62, y en las requisitorias de elevación a juicio obrantes a fs. 11.296/11.528.", y que: "A los fines de una organizada determinación de los hechos atribuidos, se expondrán por separado aquellos que fueron ya imputados en el requerimiento de instrucción inicial de la causa 05/07, de aquellos que cuyas imputaciones se formulan en el presente."

Luego, bajo el título "HECHOS IMPUTADOS - REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN DE FS. 710/758." El representante fiscal manifestó que: "En aquella oportunidad quedó plasmada la imputación a José Enrique DEL PINO y a José Luis BLANQUET por su intervención criminal en la perpetración de los hechos de los que resultó víctima Mónica MORÁN.", y que: "Se imputó a Osvaldo Lucio SIERRA su participación criminal en la ejecución de los hechos de los que resultaron víctimas Julio MUSSI."

A continuación, bajo el título "NUEVAS IMPUTACIONES" el Fiscal señaló: "Se imputa a Osvaldo Lucio SIERRA su participación criminal -en calidad de coautor- en la ejecución de los hechos de los que resultaron víctimas Zulma Raquel MATZKIN y Susana Margarita MARTÍNEZ.", y que: "Se imputa a Félix Alejandro ALAIS su participación criminal en el delito de asociación ilícita y en la perpetración de los hechos de los que resultaron víctimas Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN, Mario Manuel TARCHITZKY, Roberto Adolfo LORENZO, Alberto Ricardo GARRALDA, René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, María Marta BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA."

Con fecha 14/06/11 el Sr. Juez Federal Subrogante puso a consideración del suscripto -que se encontraba de licencia- la petición formulada. Asimismo, se solicitó la prueba indicada por el Fiscal y se ordenó reiterar el oficio por el que se solicitaba -enter otros- el Legajo de Enrique José DEL PINO (v. fs. sub. 160 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 17/06/11 el Fiscal Federal Ad Hoc solicitó que -con urgencia-se haga lugar a lo que peticionara con fecha 06/06/11 (v. fs. sub. 165 del incidente N°05/07/inc.267).

El 27/06/11 en relación a la reiteración formulada se proveyó lo siguiente: "Fs. sub. 165: Atento lo solicitado, siendo necesario para llevar adelante los actos procesales que derivan de una detención y habida cuenta los inconvenientes que ha debido sortear esta sede para poder llevarlos a cabo en oportunidades anteriores -y que son ampliamente conocidos por el Sr. Fiscal Federal Subrogante-, previo a resolver, líbrese oficio a la Sra. Ministro de Seguridad de la Nación a fin de que informe a esta sede A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE respecto del cupo de plazas disponibles y capacidad de alojamiento en la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina o en otras dependencias que proponga al efecto en esta ciudad, sean de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria para albergar a DETENIDOS IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD [excepcionalmente, a titulo de colaboración y con carácter meramente transitorio, por el tiempo que resulte estrictamente necesario para cumplimentar las actos procesales obligatorios tendientes a recibirles declaración indagatoria y resolver la situación procesal de las mismos]." (v. fs. sub. 170 del incidente N°05/07/inc.267).

En esa oportunidad, además, se dispuso: "Asimismo, atento la formación recibida y los cargos desempeñados por José Enrique DEL PINO (quien realizó el curso de "Técnico de Inteligencia", se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 142 de Tucumán, integrando la Fuerza de Tarea que formó parte del "Operativo Independencia", desde donde posteriormente pasó a depender del Comando V Brigada de Infantería por orden de Adel Edgardo VILAS, quien lo calificó personalmente en informe especial agregado a su legajo personal; y luego de un breve paso por el Batallón de Inteligencia 601, el 11/02/76 continuó sus servicios "en comisión" en el Comando V Cuerpo de Ejército, hasta el 19/08/76) y por Osvaldo Lucio SIERRA (quien aprobó el curso de "Técnico en Inteligencia" en el año 1970, comenzó a revistar en el Destacamento de Inteligencia 181 el 06/12/75, con el grado de Mayor de Caballería, proveniente del Comando V Brigada de Infantería en donde su desempeño en el Área de Inteligencia como Auxiliar G2 del Puesto de Comando Principal del "Operativo Independencia", lo cual le valió un juicio concreto confeccionado por el Comandante de la V Brigada de Infantería Adel Edgardo VILAS, quien lo calificó como SOBRESALIENTE por su "rápida comprensión de las características particulares del tipo de lucha que se enfrenta, particularmente el Área de inteligencia..."; revistando en el Comando V Cuerpo de Ejército hasta el 31/10/77), teniendo en cuenta la cantidad de imputaciones que pesan sobre otros miembros del Ejército que se desempeñaron en el Área de Inteligencia (a modo de ejemplo TEJADA, CONDAL, GRANADA, CORRES, TAFFAREL), previo a resolver, córrase una nueva vista al Sr. Fiscal Federal Subrogante a fin de que ratifique o, en su caso, rectifique el requerimiento de instrucción presentado a fs. sub. 144/159 incorporando los hechos -en caso de tener la convicción suficiente- que completen la imputación formulada sin esperar al momento en que el o los imputados sean detenidos o se encuentren en la sede del Juzgado para prestar declaración indagatoria."

Asimismo, allí se decicdió librar oficio al Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal a fi n de que a fin de solicitarle informe a esta sede A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE respecto de la situación procesal de José Enrique DEL PINO remitiendo copia de las resoluciones dictadas en relación al nombrado, en particular aquellas relacionadas con la resolución de su situación procesal y las vinculadas con la libertad del encartado (de ser posible, también digitalizadas); debiendo informarse si se encuentra actualmente excarcelado (y en tal caso bajo qué condiciones) o detenido (indicando en qué lugar, o si lo está bajo el régimen de detención domiciliaria); como así también cualquier otro dato de interés respecto del mismo.

Dos días después -el 29/06/11- el Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. CÓRDOBA, volvió a reiterar su pedido de detenciones (v. fs. sub. 174 del incidente N°05/07/inc.267).

El 06/07/11 se resolvió estar a la espera de las respuestas a los oficios ordenados a fs. sub. 170 y a la contestación por parte del Sr. Fiscal Federal Subrogante de lo dispuesto allí en relación a José Enrique DEL PINO y Osvaldo Lucio SIERRA.

Asimismo, atento el tiempo transcurrido desde el libramiento del oficio cuya copia obra a fs. sub. 162, se dispuso reiterar el mismo con carácter de URGENTE, por ser necesario para resolver contar con copia íntegra del Legajo Personal de José Enrique DEL PINO.

Finalmente se hizo saber al Sr. Fiscal Federal que para resolver era preciso contar con el Legajo Personale de Osvaldo Lucio SIERRA que en ese momento se encontraba en la Unidad Fiscal de Asistencia a Causas por Derechos Humanos, por lo que se solicitó su remisión a esta sede (v. fs. sub. 175 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 06/07/11 se dispuso que, previo a resolver, librar oficio al Ministerio de Seguridad de la Nación a fin de que en forma URGENTE informe a esta sede respecto de la fecha en que Félix Alejandro ALAIS se desempeñó en Bahía Blanca en el cargo aludido, por ser necesario determinar con precisión si el nobrado comenzó a prestar servicios como 2° Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, con el grado de Subcomisario, el 02/01/75 o el 02/01/76, ya que ese dato es ilegible en la copia obrante en la causa a fs. sub. 88vta. (tal como destaca el propio Fiscal Federal Subrogante a fs. sub. 154).

Sin perjuicio de ello, atento el tiempo transcurrido desde el libramiento del oficio cuya copia obra a fs. sub. 114, en esa oportunidad se dispuso también reiterar el oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que remita a esta sede A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE el Legajo Personal ORIGINAL del Comisario (R) de la Policía Federal Argentina Félix Alejandro ALAIS.

Con fecha 07/07/11 se recibió la respueta del Ministerio de Seguridad en torno al alojamiento en la Policía Federal Argentina y en la Prefectura Naval Argentina (v. fs. sub. 181 del incidente N°05/07/i nc.267).

Ello se tuvo presente al día siguiente -el 08/07/11- fecha en la que se amplió lo dispuesto a fs. sub. 175, pues considerando que a Osvaldo Lucio SIERRA se le imputa el hecho que tuvo por víctima a Zulma Raquel MATZKIN quien apareció muerta por elementos del Ejército en el enfrentamiento fraguado en calle Catriel N° 321 de esta ciudad, se requirió al Ministerio Público Fiscal indique si se le imputaban al nombrado los casos de Manuel Mario TARCHITZKY, Pablo Francisco FORNASARI y Juan Carlos CASTILLO, que también fueron ultimados en ese hecho.

Asimismo se resolvió allí requerir al Ministerio Público Fiscal indique si a Alberto Magno NIEVA se le imputan los hechos de los que resultaron víctimas Andrés Oscar LOFVALL , Alberto Adrián LEBED, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Guillermo Pedro GALLARDO y Emilio Rubén VILLALBA y los casos de Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Roberto LORENZO, por las razones allí expuestas (v. fs. sub. 182 del incidente N° 05/07/inc.267). Ello fue notificad o al Fiscal interviniente el 11/07/11, conforme surge de fs. sub. 202vta. del incidente mencionado.

Con fecha 12/07/11 el Ministerio Público Fiscal -contestando la vista que le fuera corrida a fs. sub. 170 (del 27/06/11), y reiterada a fs. sub. 175 (el 06/07/11) y ampliada fs. sub. 182 (el 08/07/11)- presentó un dictamen ampliando las imputaciones formuladas contra Osvaldo Lucio SIERRA y Enrique José DEL PINO, al primero por los hechos de los que resultaron víctimas Daniel José BOMBARA, María Emilia SALTO, Laura MANZO, Néstor José DEL RÍO, Claudio COLLAZOS, Héctor NÚÑEZ, Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, María Marta BUSTOS, Héctor FURIA, Orlando Luis STINERMANN, Víctor BENAMO, Horacio Alberto LÓPEZ, Estela Clara DI TOTO, Mónica MORÁN, Rudy Omar SAIZ, Élida Noemí SIFUENTES, Gladis Beatriz SEPÚLVEDA, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKI, Hugo BÁRZOLA, Estrella Marina MENNA, María Cristina JESSENE, Ricardo GARRALDA, María Felicitas BALIÑA, María Graciela IZURIETA, hijo de María Graciela IZURIETA, Nélida Esther DELUCHI, María Cristina PEDERSEN, Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO, Roberto Adolfo LORENZO, Braulio Raúl LAURENCENA, Simón León DEJTER, Eduardo Alberto HIDALGO, Carlos Roberto RIVERA, Ricardo Gabriel DEL RÍO, Norma ROBERT, Jorge Hugo GRISKAN, Raúl GRISKAN y Liliana Beatriz GRISKAN; y a DEL PINO por los hechos que tuvieron por víctimas a Néstor José DEL RÍO, Claudio COLLAZOS, Héctor NÚÑEZ, Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, María Marta BUSTOS, Héctor FURIA, Orlando Luis STINERMANN, Víctor BENAMO, Horacio Alberto LÓPEZ, Estela Clara DI TOTO, Rudy Omar SAIZ, Élida Noemí SIFUENTES, Gladis Beatriz SEPÚLVEDA, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKI, Hugo BÁRZOLA, Estrella Marina MENNA, María Cristina JESSENE, Ricardo GARRALDA, María Felicitas BALIÑA, María Graciela IZURIETA, hijo de María Graciela IZURIETA, Nélida Esther DELUCHI, María Cristina PEDERSEN, Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO, Roberto Adolfo LORENZO, Braulio Raúl LAURENCENA y Ricardo Gabriel DEL RÍO (v. fs. sub. 186/9 del incidente N°05/07/inc.267).

Tal presentación fue proveída el día 15/07/11 teniendo presente la ampliación de la imputación formulada en relación a Osvaldo Lucio SIERRA y Enrique José DEL PINO, disponiendo estar a la espera de la remisión a esta sede de las respuestas a los oficios de fs. sub. 176, 177, 179 y 180, por los argumentos expuesto oportunamente al ordenar su libramiento (v. fs. sub.175 y 178). Asimismo se ordenó agregar a esos autos impresión de la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal en relación a Enrique José DEL PINO, para su análisis y a los efectos que resulten pertinentes (v. fs. sub. 190 del incidente N°05/07/inc.267).

El mismo día el Ministerio Público Fiscal acompañó documentación varia, obrando ente ella elementos de interés para la causa vinculados particularmente con el imputado ALAIS (v. fs. sub. 191 del incidente N° 05/07/inc.267).

El 01/08/11 se tuvo presente lo dictaminado y se ordenó la Reserva del material remitido en Secretaría, dispniéndose la reiteración de los oficios librados a fs. sub. 190 del incidente (v. fs. sub. 197 del incidente N°05/07/inc.267).

El día 08/08/11 se recibe respuesta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación a Enrique José DEL PINO (v. fs. sub. 207 del incidente N° 05/07/in c.267).

A fs. sub. 208 se dispuso -entre otras cosas- librar oficio al Ministerio de Defensa a fin de que remita en forma URGENTE a esta sede copias certificadas del Sumario del Ejército Argentino nro. 320 Letra BI8 caratulado "Enrique J. Del Pino", por resultar de interés para la investigación; requerir al Ministerio Público Fiscal emita respuesta acerca de lo que le fuera solicitado a fs. sub. 182 respecto de Alberto Magno NIEVA; y que: "Atento el tiempo transcurrido desde el libramiento de los oficios REITERATORIOS cuyas coplas obran a fs. sub. 198/201, y sin perjuicio de que a partir de sus respuestas podría resolverse con más elementos, atento la índole de lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 186/189 y la necesidad de avanzar en la investigación, una vez que el Sr. Fiscal Federal Subrogante responda lo solicitado en el párrafo anterior, pasen los autos a despacho para resolver." (v. fs. sub. 208 del incidente N°05/07/inc.267). Ello fue notificado al Fiscal interviniente el 11/08/11, conforme surge de fs. sub. 208vta. del incidente mencionado.

A fs. 210/217 del incidente N° 05/07/inc.267 obra la respuesta -recibida el 15/08/11- elaborada por el Ministerio de Seguridad, en donde se indica que Félix Alejandro ALAIS revistó como 2° Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina desde el 02/01/76, conforme fuera solicitado por esta sede mediante oficio de fecha 06/07/11.

Con fecha 16/08/11 se tuvo presente lo informado, se reiteraron los oficios de fs. sub. 199/201 y se requirió al Ministerio Público Fiscal emita respuesta acerca de lo que fuera solicitado a fs. sub. 182 y sub. 208 respecto de Alberto Magno NIEVA (v. fs. sub. 218 del incidente N°05/07/inc.267). Ello fue notificado al Fiscal interviniente el 16/08/11, conforme surge de fs. sub. 218 del incidente mencionado.

Con fecha 24/08/11 además del libramiento de un oficio, se dispuso estar a la espera de que el Ministerio Público Fiscal responda lo requerido a fs. sub. 182, 208 y 218 en relación a Alberto Magno NIEVA (v. fs. sub. 239 del incidente N° 05/07/inc.267). Ello fue notificado al Fiscal interviniente el 26/08/11, conforme surge de fs. sub. 243 del incidente mencionado.

Con fecha 25/08/11 se dispuso nuevamente estar a la espera de que el Ministerio Público Fiscal responda lo requerido a fs. sub. 182, 208, 218 y 239 en relación a Alberto Magno NIEVA (v. fs. sub. 243 del incidente N° 05/07/inc.267). Ello fue notificado al Fiscal interviniente el 26/08/11, conforme surge de fs. sub. 243 del incidente mencionado.

Con fecha 30/08/11 se dispuso que pasen los autos a despacho para resolver, atento el tiempo transcurrido sin que el Ministerio Público Fiscal respondiera lo requerido a fs. sub. 182, 208, 218, 239 y 243 en relación a Alberto Magno NIEVA (v. fs. sub. 251 del incidente N°05/07/inc.267).

El mismo día -entre otras cosas- se resolvió la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de Félix Alejandro ALAIS, y de Gustavo Abel BOCCALARI; la ORDEN DE DETENCION de Osvaldo Lucio SIERRA, Alberto Magno NIEVA, Félix Alejandro ALAIS y Gustavo Abel BOCCALARI; librar oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la Ciudad Autónoma d e Buenos Aires a fin de que se sirva anotar a disposición conjunta con esta sede a José Enrique DEL PINO y requerir al Ministerio Público Fiscal se expida respecto a si a Alberto Magno NIEVA se le imputan los hechos que tuvieron por víctimas a Andrés Oscar LOFVALL, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Guillermo Pedro GALLARDO, Emilio Rubén VILLALBA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Roberto LORENZO (v. fs. sub. 252/267 del incidente N° 05/07/inc.267).

Con fecha 02/09/11 se recibió el Legajo Personal Original de Félix Alejandro ALAIS (v. fs. sub. 280 del incidente N° 05/07/inc.267), el cual fue reservado en Secretaría coforme lo dispuesto el 06/09/11 a fs. sub. 286 del incidente citado.

Allí se proveyó lo informado por la Prefectura Naval a fs. sub. 283/5 en cuanto a la falta de cupo para alojar a detenidos, disponiéndose librar oficio al Ministerio de Seguridad de la Nación para que informe a esta sede respecto del cupo de plazas disponibles y capacidad de alojamento en Bahía Blanca para albergar a detenidos imputados por delitos de Lesa Humanidad, solicitando se realicen las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de Justicia y Segurdad de la Provincia de Buenos Aires para obtener cupo en alguna dependencia ubicada en esta ciudad o cercana a la misma. Asimismo, se libró oficio al Director de Derechos Humanos del Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de hacerle saber tales circunstancias (v. fs. sub. 286 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 08/09/11 se recibió respuesta del Dr. Pablo Andrés VASSEL, Director de la Unidad de DDHH del Consejo de la Magistratura, quien manifestó que con el Sr. Jefe de Gabinete del Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación, Dr. Juan Martín MENA, quien prestó su entera colaboración lográndose un resultado favorable, atento que recibió una llamada de la Secretaria Operativa de la Ministra de Seguridad de la Nación, Dra. Cristina Caamaño Iglesias Paiz, quien le hizo saber que "...la situación planteada estaba solucionada." (v. fs. sub. 296 del incidente N° 05/07/inc.267).

A fs. sub. 297 del incidente N° 05/07/inc.267 obra la respuesta de la Policía de Seguridad Aeroportuaria recibida el 12/09/11 en donde se da cuenta de los presuntos domicilios de Osvaldo Lucio SIERRA, Gustavo Abel BOCCALARI y se hace referencia a Alberto Magno NIEVA.

A fs. sub. 299 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el informe del Actuario del 12/09/11 en donde se indica que se hizo efectiva la detención de Félix Alejandro ALAIS.

El mismo 12/09/11 se resolvió remitir copia de lo informado por el Director de la Unidad de DDHH del Consejo de la Magistratura a la Sra. Ministro de Seguridad de la Nación a fin de que informe a esta sede A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE respecto del cupo de plazas disponibles y capacidad de alojamiento en Bahía Blanca para albergar a DETENIDOS IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD, habida cuenta la detención efectivizada el día de la fecha, conforme lo informado por el Actuario (v. fs. sub. 300 del incidente N° 05/07/inc.267).

En cuanto a la detención de Félix Alejandro ALAIS, se dispuso estar a la espera de que se informe a esta sede el Juzgado Federal interviniente a fin de continuar con el trámite respectivo.

A fs. sub. 302 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el informe del Actuario del 13/09/11 en donde se indica loa actuado en relación a Félix AlejandroALAIS.

A fs. sub. 303 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el fax -recibido el 14/09/11- remitido por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, que ratifica lo informado por el Actuario.

A fs. sub. 304 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el informe del Actuario de fecha 14/09/11 realizado a fin de poder conseguir cupo para alojar al nombrado ALAIS.

A fs. sub. 305/6 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el fax del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz recibido el 14/09/11, mediante el cual se pone en conocimiento de esta sede la anotación conjunta de Enrique José DEL PINO con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 d e Capital Federal.

Con fecha 15/09/11 se recibió respuesta del Ministerio de Seguridad de la Nación informando respecto del cupo disponible en la Delegación local de la Policía Federal Argentina para alojar cuatro detenidos (v. fs. sub. 307/12 del incidente N°05/07/inc.267).

Con fecha 16/09/11 se dispuso requerir la extradición de Félix Alejandro ALAIS, ordenando su traslado a la Prefectura Naval Argentina de Bahía Blanca en virtud de que el nombrado pertenecía a la Policía Federal, ordenando el alojamiento de Jorge Horacio ROJAS (co-imputado en esta causa y alojado en Prefectura) en la Policía Federal para poder generar el cupo en Prefectura, hasta que se llevaran a cabo los actos procesales correspondientes relativos a ALAIS. Nuevamente, atento el tiempo transcurrido sin que el Ministerio Público Fiscal respondiera lo requerido a fs. sub. 182, 208, 218, 239, 243 y 251 en relación a Alberto Magno NIEVA, se dispuso requerir tal respuesta al Sr. Fiscal Federal Subrogante (v. fs. sub. 318 del incidente N°05/07/inc.267).

El mismo día, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, autorizó la extradición y el traslado de ALAIS, disponiéndose en esa fecha su traslado por la Dirección de Traslados del Servicio Penitenciario Federal conforme surge de fs. sub. 322/3 del incidente N° 0 5/07/inc.267.

Con fecha 19/09/11 se recibió respuesta de la directora Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Seguridad de la Nación informando respecto del cupo disponible en la Delegación local de la Policía Federal Argentina para alojar cuatro detenidos (v. fs. sub. 328/330 del incidente N° 05/07/inc.267).

Con fecha 20/09/11, considerado lo informado a fs. sub 297 por la Policía de Seguridad Aeroportuaria respecto de las tareas de inteligencia desarrolladas, refiriendo que se pudo determinar que Osvaldo Lucio SIERRA residiría en calle García T. N° 2224 de CABA, mientras que Gustavo Abel BOCCALARI se encontraría domiciliado en calle Sto. Cabral 280 de la localidad de Gral. Rodríguez de la Pcia. de Buenos Aires, se resolvió librar exhortos al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al al Juzgado Federal de Mercedes para que ordenen las TAREAS DE INVESTIGACIÓN pertinentes (arts. 183, 184 y cc. del C.P.P.N.), el ALLANAMIENTO de los domicilios (art. 225 del C.P.P.N.), su REGISTRO y el SECUESTRO de toda documentación que pueda tener relación directa o indirecta con esta causa, para proceder a la DETENCION de los nombrados SIERRA y BOCCALARI. Asimismo, se libro oficio al Sr. Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, a fin de que -en caso de ser detenidos- aloje a los nombrados Osvaldo Lucio SIERRA y Gustavo Abel BOCCALARI a su arribo a esta ciudad, EXCEPCIONALMENTE, A TÍTULO DE COLABORACIÓN y con CARÁCTER MERAMENTE TRANSITORIO por el lapso que resulte estrictamente necesario a fin de cumplimentar las medidas procesales obligatorias tendientes a recibirles declaración indagatoria o hasta tanto sean ordenados sus traslados; haciendo saber a la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación, Dra. Nilda Garré, lo dispuesto, para su conocimiento (v. fs. sub. 338/9 del incidente N°05/07/inc.267).

A fs. sub. 355 obra el informe del Actuario de fecha 21/09/11 por el cual se informa que el imputado ALAIS ingresó el día anterior a la Prefectura Naval (v. fs. sub. 355 del incidente N°05/07/inc.2 67).

Por tal motivo, el mismo día (a fs. 26.533 de esta causa) se fijó fecha para recibirle declaración indagatoria al nombrado ALAIS el día siguiente.

A fs. sub. 362/379 del incidente N° 05/07/inc.267 obran las actuaciones labradas con motivo de la detención de ALAIS, recibidas el 21/09/11.

Con fecha 22/09/11 se informó a esta sede que el Sumario del Ejército Argentino nro. 320 Letra BI8 caratulado "Enrique J. Del Pino" podría localizarse en el Archivo Histórico de la Justicia Militar, por lo que el mismo día se libró oficio al Archivo Intermedio del Archivo General de la Nación (v. fs. sub.387/94 del incidente N° 05/07/inc.267).

Concluida la declaración indagatoria de Félix Alejandro ALAIS, en razón del derecho del imputado privado de su libertad de permanecer detenido cerca de su familia (conf. art. 158 de la Ley 24.660), y en atención a los problemas de salud que presenta, con fecha 23/09/11 se dispuso el TRASLADO del nombrado desde la Prefectura Naval Argentina hasta el Complejo Penitenciario Federal I "Ezeiza", por resultar el más conveniente para la atención de sus dolencias atento que dicho establecimiento cuenta con todos los servicios médicos y asistenciales que garantizarán al imputado la correcta preservación de su estado de salud y condiciones de alojamiento adecuadas, debiéndose librar los oficios pertinentes para hacer efectivo tal traslado. Asimismo, y en virtud de que se ha dispuesto el alojamiento de futuros detenidos en la delegación local de la Policía Federal Argentina, y habiendo quedado disponible el lugar que ocupaba ALAIS, se ordenó el traslado de Jorge Horacio ROJAS desde la delegación local de la Policía Federal Argentina a la Prefectura Naval Argentina sita en Ingeniero White (v. fs. sub. 397 del incidente N°05/07/inc.267).

Con fecha 23/09/11 se recibió respuesta del Servicio Penitenciario Federal informando la obtención de cupo para ALAIS, NIEVA y BOCCALARI en la Unidad Penal N° 4 de esta ciudad (v. fs. sub. 39 8 del incidente N° 05/07/inc.267).

A fs. sub. 402/34 del incidente N° 05/07/inc.267 ob ran actuaciones referidas a Enrique José DEL PINO, remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal (recibidas el 26/09/11).

Con fecha 29/09/11 se recibió del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de Capital Federal el Le gajo Personal original de Enrique José DEL PINO (v. fs. sub. 440 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 03/10/11 se ordenó extraer copia íntegra del Legajo remitido y su devolución mediante oficio de estilo. Asimismo, se requirió al Ministerio Público Fiscal se expida en relación a las vistas corridas respecto de Alberto Magno NIEVA, en el término de TRES (3) días, bajo apercibimiento de comunicar al Sr. Procurador General de la Nación (v. fs. sub. 441 del incidente N° 05/07/inc.267). Ello fue notificado al Fiscal Federal Subrogante el día 05/10/11 con entrega de copia de las partes pertinentes del incidente conforme surge de fs. sub. 441vta.

La solicitud de que se conteste la vista referida a NIEVA fue formulada nuevamente a fs. sub. 443 del incidente N°05/07/inc.267.

Finalmente, el 07/10/11 -es decir, casi TRES (3) MESES después de que se solicitara a fs. sub. 182 del incidente N°0 5/07/inc.267 y notificara al Fiscal a fs. sub. 202vta. del incidente mencionado- el Fiscal Federal Subrogante concretó la imputación contra "Alberto Magno NIEVAS" (v. fs. sub. 471/2 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 11/10/11 se proveyó lo dictaminado, de la siguiente manera: "Fs. sub. 471/2: Téngase presente lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal respecto de Alberto Magno "NIEVAS", y hágase saber al Sr. Fiscal Federal Subrogante que en le caso el imputado se llama Alberto Magno NIEVA, por ser "NIEVA" su apellido paterno, tal como se desprende de su Legajo Personal Original que se encuentra reservado en Secretaría; pues aún cuando "...los errores materiales en cuanto al nombre y apellido del encartado... no hacen a la identificación del imputado (arg. arts. 74 y 75 CPPN), siendo sabido que lo que interesa es que se trate del mismo imputado, aunque se haya errado en su nombre. Importa el hombre y no el nombre." (v. C.F.A.B.B. en causa N° 65.728, caratulada: "GONCALVES, Héctor Arturo s/ Recusación Sr. Juez Titular del JF N° 1 de B. Bca.", resolución del 05/06/09), lo cierto es que deben extremarse los cuidados al consignar los datos de los imputados, máxime si se tiene en cuenta la extrema gravedad de los delitos que aquí se imputan.

"Respecto a lo peticionado en último lugar (punto 6.), hágase saber al Sr. Fiscal Federal Subrogate que el 30 de agosto de 2011 se ordenó la CAPTURA de Osvaldo Lucio SIERRA, Alberto Magno NIEVA y Gustavo Abel BOCCALARI por lo que deberá estarse a fs. sub. 252/267 de estos autos, de lo cual el nombrado Fiscal fue notificado el 31/08/11 (v. fs. sub. 267)." (v. fs. sub. 473 del incidente N°05/07/inc.267).

Notificado ello al Fiscal Subrogante (v. fs. sub. 473vta. del incidente N°05/07/inc.267), éste -entre otras cosas- el 14/1 0/11 solicitó que se le fije fecha para recibirle declaración indagatoria de Enrique José DEL PINO, y manifestó que: "En cuanto a la aclaración formulada por el juez instructor. respecto del apellido del imputado Alberto Magno NIEVA, esta Unidad Fiscal indica al magistrado que del lefajo personal del imputado -que obra en el mismo juzgado para su lectura- al acusado se lo refiere indistintamente como NIEVAS y también como NIEVA." (v. fs. sub. 474 del incidente N° 05/07/inc.267).

Con fecha 14/10/11 el Subdirector General del Archivo General de la Nación informó a esta sede que el Sumario del Ejército Argentino nro. 320 Letra BI8 caratulado "Enrique J. Del Pino" no se encuentra en el Archivo Histórico de la Justicia Militar, como tampoco ninguna información relacionada (v. fs. sub. 475 del incidente N° 05/07/inc.267).

El mismo día se dispuso hacer saber al Sr. Fiscal Federal Subrogante que si no se fijó fecha para recibirle declaración indagatoria a Enrique José DEL PINO, ".ello se debió a que se estaba a la espera de la respuesta al oficio cuya copia obra a fs. sub. 396, que fuera recibida el día de hoy a fs. sub. 475 (v. infra). Sin perjuicio de ello, téngase presente lo expuesto." Lo demás se tuvo presente y se dspuso estar a lo dispuesto a fs. sub. 473, tercer párrafo (v. fs. sub. 476 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 25/10/11 a fs. 27.048 de esta causa se dispuso recibirle declaración indagatoria a DEL PINO -alojado en la Unidad Penal N° 34 del Servicio Penitenciario Federal- por el sistema de videoconferencia, por los motivos allí expuestos a los que me remito, fijando fecha para ello el 02/11/11.

A fs. sub. 476 del incidente N°05/07/inc.267 al Ac tuario informa con fecha 27/10/11: "Cumplo en informar que en el día de ayer, en horas de la tarde, y luego de recibir varios llamados infructuosos de la Policía de seguridad Aeroportuaria, me comuniqué con el Vicecomodoro Telpuk quien puso en mi conocimiento que habían concurrido al presunto domicilio de Osvaldo Lucio SIERRA para proceder a su detención y que por los dichos de su esposa el mismo se encontraba en la ciudad de Salta y que volvería el fin de semana. Asimismo, me hizo saber que consultado el Sr. Juez RAFECAS, el mismo dispuso que se notificara a la nombrada del requerimiento que pesa sobre su esposo y que le haga saber al nombrado que se presente en el Juzgado de Buenos Aires a su regreso.

"Cumplo en informar también que en la fecha a las 11:00 hs. se comunicó telefónicamente con el suscripto quien dijo ser el Coronel Osvaldo SIERRA, quien me manifestó que se encontraba en la ciudad de Salta por problemas familiares y que llamaba al Juzgado porque le dieron el teléfono (02914555943) para que se comunique en oportunidad de haber cursado una notificación a su casa de Buenos Aires, poniendo en mi conocimiento que su intención es hacer lo que corresponde, que estaba hablando con un abogado y que vuelve a Buenos Aires el día sábado a la noche. Ante ello le informé que no puedo brindarle información debido a que se ha dispuesto la reserva de las actuaciones, y que estaba vedado al personal del Juzgado brindar asesoramiento."

Con fecha 27/10/11 se libró EXHORTO AMPLIATORIO al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Daniel Eduardo Rafecas, a fin de que proceda a hacer efectiva la detención de Osvaldo Lucio SIERRA (MI N° 7.237.668, nacido el 22 de abril de 1935 en la localidad de Metán, provincia de Salta) en el domicilio sito en calle T. García 2224 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la sede del Juzgado, en caso de presentarse, debiendo cumplir en ambos casos con las medidas solicitadas oportunamente (v. fs. sub. 483 del incidente N°05/07/inc.267).

A fs. 489/494 del incidente N° 05/07/inc.267 obra u na presentación de Osvaldo Lucio SIERRA recibida el 02/11/11 designando defensor, constituyendo domicilio, solicitando la exención de prisión, etc.

El mismo día, y sin perjuicio de encontrarse el incidente de referencia en la Fiscalía por una notificación, dada la urgencia del caso, y considerando que el incidente no había sido devuelto, se resolvió extraer copia de la presentación efectuada y formar el correspondiente incidente de exención de prisión, tener por designado el Dr. Eduardo San Emeterio como defensor particular de Osvaldo Lucio SIERRA, y por encontrarse en la mesa de entradas de esta Secretaría de Derechos Humanos de la sede el imputado, librar urgente oficio a la Delegación local de la Policía Federal Argentina, a fin de que proceda a la inmediata DETENCIÓN del nombrado (v. fs. sub. 495 del incidente N°05/07/inc.267).

A fs. sub. 508/17 del incidente N° 05/07/inc.267 obran las actuaciones de la detención de Osvaldo Lucio SIERRA.

Con fecha 08/11/11 -es decir, pasados más de CINCO (5) MESES desde que formulara las imputaciones que obran a fs. sub. 149/159 del incidente N° 05/07/inc.267, de acuerdo al dictamen presentado el 06/06/11- el Fiscal Federal Subrogante amplía la imputación contra José Enrique DEL PINO por el hecho delictivo del que resultó víctima Zulma MATZKIN. Allí también el Fiscal solicita el préstamo del Legajo Personal del imputado (v. fs. sub. 521 del incidente N° 05/07/inc.267).

Al día siguiente, el 09/11/11 se resolvió tener presente la ampliación de la imputación formulada contra José Enrique DEL PINO y que: "Sin perjuicio de la excusa formulada, la cual se tiene presente, solicítese al Sr. Fiscal Federal Ad Hoc que, en lo sucesivo, y como tantas veces he dicho, en caso de tener la convicción suficiente, presente sus dictámenes formulando imputaciones, incluyendo en ellos todos los hechos que achaquen a cada imputado, a fin de evitar inconvenientes y no demorar injustificadamente el avance de las actuaciones." Respecto al préstamo solicitado, toda vez que al día siguiente se le iba a recibir declaración indagatoria al imputado (v. fs. 27.054 de la causa N° 05/07), no se hizo lugar "...a fin de poder exhibirle al imputado -como es lógico- su legajo personal." (v. fs. sub. 522 del incidente N° 05/07/inc.267).

A fs. 524/553 del incidente N° 05/07/inc.267 obran actuaciones policiales vinculadas al imputado Osvaldo Lucio SIERRA, recibidas el 09/11/11.

A fs. sub. 554/586 del incidente N° 05/07/inc.267 obran actuaciones judiciales vinculadas al imputado Gustavo Abel BOCCALARI, recibidas el 14/11/11.

El 21/11/11 el Fiscal Federal solicita nuevo exhorto para que se proceda a las tareas investigativas para proceder a la detención de BOCCALARI (v. fs. sub. 590 del incidente N°05/07/inc.267).

Con fecha 29/11/11 se resolvió haciendo lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, y se dispuso librar oficio al Sr. Jefe de la División Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que realice tareas investigativas para determinar si Alberto Magno NIEVA (DNI 8.043.600) se encontraba domiciliado en la vivienda sita en V. Varas 5908 del departamento de Rivadavia, Provincia de San Juan (v. fs. sub. 592 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 30/11/11 se dispuso: "Atento el tiempo transcurrido desde que el Ministerio Público Fiscal informó que dispuso diligencias probatorias en el marco de las "Actuaciones Complementarias a Causa 05/07" el día 18/02/11 (v. fs. sub. 121) y no habiendo a la fecha acompañado copia de la totalidad de las respuestas -que hubiere- remitidas por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y por el Archivo General Departamental del Departamento Judicial Bahía Blanca, solicítese ello al Sr. Fiscal Federal Ad Hoc.

"Asimismo, requiérase al Sr. Fiscal Federal Ad Hoc tenga a bien expedirse en relación a las vistas que le fueran corridas y solicitudes que le fueran formuladas oportunamente con fecha 07/12/10 a fs. sub. 14/19, y que se encuentran pendientes de respuesta." (v. fs. sub. 601 del incidente N°05/07/inc.267).

A fs. sub. 607 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el informe de la Actuaria del 02/12/11 que da cuenta de lo informado por el Juzgado Federal de Mercedes en relación con BOCCALARI.

A fs. sub. 608/617 del incidente N°05/07/inc.267 obran actuaciones policiales vinculadas al imputado Osvaldo Lucio SIERRA, recibidas el 05/12/11.

A fs. sub. 622 del incidente N° 05/07/inc.267 obra el informe del Secretario del 06/12/11 que da cuenta de la detención del imputado BOCCALARI.

El mismo día se recibe nota del Servicio Penitenciario Federal mediante la cual se informa la falta de cupo para alojar al imputado BOCCALARI en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (v. fs. sub. 623/4 del incidente N° 05/07/inc.267).

Por tal motivo en esa fecha se dispuso librar oficio a la Unidad N° 19 del Servicio Penitenciario Bonaerense para que aloje al nombrado, y demás oficios necesarios para el traslado (v. fs. sub. 625 del incidente N° 05/07/inc.267).

A fs. sub. 636/654 del incidente N° 05/07/inc.267 o bran actuaciones policiales vinculadas al imputado BOCCALARI, recibidas el 13/12/11.

A fs. sub. 658/714 del incidente N° 05/07/inc.267 obran actuaciones judiciales vinculadas al imputado Osvaldo Lucio SIERRA, recibidas el 15/11/11; y a fs. sub. 716/63 las correspondientes a BOCCALARI.

Con fecha 23/12/11 se reiteró el oficio de fecha 24/11/11 librado a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a fin de que informe a esta sede respecto de las tareas de inteligencia encomendadas en relación al presunto domicilio de Alberto Magno NIEVA (v. fs. sub. 768 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 30/12/11 se recibió el informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, referido al imputado Alberto Magno NIEVA (v. fs. sub. 777/781 del incidente N° 05/07/inc.267).

El día 03/02/12 se libró exhorto al Juzgado Federal de San Juan EN TURNO a fin de que proceda a la DETENCIÓN de Alberto Magno NIEVA, odenándose para ello las TAREAS DE INVESTIGACIÓN PERTINENTES (cf. arts. 183, 184 y cc. del C.P.P.N.), el ALLANAMIENTO y REGISTRO de dos domicilios, y el SECUESTRO de toda documentación que pueda tener relación directa o indirecta con esta causa en la que se investigan DELITOS DE LESA HUMANIDAD (por ejemplo: condecoraciones, diplomas, fotos, periódicos, cartas, etc), así como el registro de los vehículos en que pudiere encontrarse el prófugo, y demás medidas complementarias (v. fs. sub. 825/6 del incidente N° 05/07/inc.267).

El 16/02/12 llegó a esta sede oficio del Juzgado Federal N° 2 de San Juan dando cuenta de la detención de NIEVA (v. fs. sub. 831 del incidente N° 05/07/inc.267), y el mismo día se dispuso su alojamiento en la Unidad Penal de Chimbas del Servicio Penitenciario de la Pcia. de San Juan (v. fs. sub. 832 del incidente N° 05/07/inc.267).

El 24/02/12 se dispuso librar oficio a fin de hacer saber a Alberto Magno NIEVA que a la brevedad se le recibiría declaración indagatoria por el sistema de videoconferencia, y que conforme los arts. 104 y 107 del CPPN se proceda a intimar al nombrado a designar defensor (v. fs. sub. 836 del incidente N°05/07/inc.267).

A fs. sub. 850/917 del incidente N° 05/07/inc.267 obran alas actuaciones referidas a la detención de NIEVA, producidas por el Juzgado Federal N°2 de San Juan.

El día 29/02/12 a fs. 28.599 de esta causa se dispuso recibirle declaración indagatoria a Alberto Magno NIEVA por el sistema de videoconferencia, por los motivos allí expuestos a los que me remito, fijando fecha para ello el 06/03/12.

I.c) INCIDENTE N°05/07/inc.273

El día 22/12/11 el Ministerio Público Fiscal solicitó: "Se disponga la detención de Hugo Mario SIERRA y de Gloria GIROTTI.", "Se libre orden de allanamiento y registro de sus domicilios y estudios jurídicos, en éste último caso con previo aviso al Colegio de Abogados y Procuradores de Bahía Blanca, y se autorice para intervenir a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.", "Se ordenen las medidas de prueba solicitadas.", y "Se fije audiencia para recibir declaración indagatoria a los imputados." (v. fs. sub. 1/15 del incidente N° 05/07/inc.273).

A raíz de ello se formó el incidente N° 05/07/inc.2 73 y al día siguiente se dispuso la reserva de las actuaciones (v. fs. sub. 16 de la incidencia mecionada).

Con fecha 29/12/10 (a fs. sub 17/25 del incidente N°05/07/inc.273) el suscripto resolvió no hacer lugar a la presentación del Ministerio Público Fiscal solicitando las detenciones, allanamientos y registro de los domicilios y estudios jurídicos de Hugo Mario SIERRA y Gloria GIROTTI, para recibirles declaración indagatoria, fundando dicha negativa de manera completa y exhaustiva, argumentación a la que me remito en esta oportunidad dando por reproducidos todos sus términos en cuanto sean pertinentes, en honor a la brevedad.

Que apelada dicha resolución (v. fs. sub. 27/28 del incidente N° 05/07/inc.273), y concedido el recurso (v. fs. sub. 29 del incidente N° 05/07/inc.273), la Alzada local resolvió con fecha 27/04/11, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, conforme los arts. 449 y 444 2° párrafo del C.P.P.N. (v. fs. sub. 96/7 del incidente N° 05/07/i nc.273); denegando incluso el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 108/112, con fecha 24/05/11 (v. fs. sub. 116 del incidente N°05/07/inc.273).

Posteriormente, con fecha 15/06/11 la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió declarar inadmisible la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento citado de la Alzada (v. fs. sub. 186 del incidente N° 05/07/inc.273).

El 31/05/11 fueron devueltas las actuaciones a esta sede (v. fs. sub.122 del incidente N°05/07/inc.273).

Posteriormente, el 27/06/11, el Ministerio Público Fiscal reflota la petición, manifestando que la Alzada "...ha reenviado la cuestión de fondo a una nueva consideración del juez, en función de la consideración de las circunstancias fácticas no tenidas en cuenta y la ponderación de los elementos de juicio no relevados" (v. fs. sub. 164 del incidente N°05/07/inc.273), siendo ello inexacto, por cuanto -en rigor de verdad- la Cámara expresó que "...el magistrado de la instancia anterior expresó sus argumentos para fundar el rechazo de la solicitud formulada, habiendo expresado el nulidicente sólo una mera disconformidad o desacuerdo en la valoración de los elementos de cargo. A ello debe agregarse que muchos de los reseñados en la oportunidad procesal del art. 454 del CPPN no fueron puestos a consideración del a quo..." (el resaltado es propio, v. fs. sub. 96vta. del incidente N° 05/07/inc.273), al margen de señalar que aún cuando no se mencionen en la resolución de fs. sub. 17/25 del incidente N° 05/07/inc.273 todos los elementos de cargo obrantes en la causa, sí fueron valorados todos los que se advirtió podían tener relación con los hechos enrostrados a los imputados.

En esta nueva presentación (v. fs. sub. 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273) el Sr. Fiscal Federal Subrogante transcribe declaraciones testimoniales -que el suscripto ya había tomado en cuenta al momento de resolver-, e incluye diversa jurisprudencia para fundar su pretensión, acompañando un anexo y diversas copias como sustento probatorio de la nueva petición (v. fs. sub. 126/163 del incidente N°05/0 7/inc.273).

Dichos agregados, hay que decirlo, incluyen un mero listado de las pruebas incluidas en la causa principal sobre la que el Ministerio Público Fiscal funda la imputación (v. "ANEXO A", a fs. sub. 126/129 del incidente N° 05/07/inc.273); una copia de la declaración testimonial extraída de la causa N° 13 que tramitó en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, del 12/05/85, de Alberto Constante BARBEITTO (v. fs. sub. 130/142 del incidente N° 05/07/inc.273), y una copia del memorial presentado en la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca para fundar el recurso de fs. sub. 27/28 (v. fs. sub. 143/163, cuyo original obra a fs. sub. 71/91, todo del incidente N°05/07/inc.273).

Aquí es necesario hacer dos aclaraciones: primero, que el listado titulado como "ANEXO A" no discrimina las pruebas pertinentes a cada uno de los imputados, pues no se indica cuáles de ellas corresponde mostrar a SIERRA y a GIROTTI, lo cual ha dificultado enormemente la tarea de su exhibición, tal como se advierte de las audiencias indagatorias realizadas. Segundo, que la copia del memorial de fs. sub. 71/91 no resulta un elemento de cargo en sí mismo, pues tal documento no acredita ninguna circunstancia per se, sino que sólo representa la postura del Ministerio Público Fiscal, que es precisamente lo que éste debe probar.

Siguiendo el relato de lo actuado, con fecha 04/07/11 se dispuso que informe el Actuario respecto de la prueba señalada (v. fs. sub. 175), informando el Secretario el día 15/07/11 (v. fs. sub. 176), librandose ese mismo día un oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal local para que remita a esta sede copa certificada de la prueba faltante.

El 05/08/11 el Fiscal Federal Ad Hoc presentó un pedido de pronto despacho para que se resuelva su pedido (v. fs. sub. 179 del incidente N° 05/07/inc.273), frente a lo cual -el mismo día- se dispuso estar a la espera de la remisión de los expedientes solicitados al Tribunal "atento que los mismos han sido invocadso por el Ministerio Público Fiscal como prueba de las imputaciones efectuadas.", reiterándose el oficio librado anteriormente (v. fs. sub. 180 del incidente N° 05/07/inc.273).

El día 12/08/11 el Fiscal Federal Ad Hoc acompañó copia certificada de las causas faltantes en esta sede, reiterando las solicitudes de detención para SIERRA y GIROTTI (v. fs. sub. 182 del incidente N° 05/07/inc.273), y el mismo día el Tribunal Oral remitió en préstamo dichas actuaciones (v. fs. sub. 183 del incidente N° 05/07/inc.273).

El 25/08/11 el Fiscal Federal Ad Hoc reiteró con carácter urgente las solicitudes de detención oportunamente formuladas en relación a ambos imputados (v. fs. sub. 188 del incidente N° 05/07/i nc.273).

Con fecha 01/09/11 se resolvió: "Hágase saber al Sr. Fiscal Federal Subrogante que luego de analizarse con detenimiento cada uno de los elementos de cargo ofrecidos como pruebas a fs. sub. 126/163, al igual que las constancias existentes en los autos principales, como son, por ejemplo, las declaraciones formuladas por el ex Sr. Fiscal General, Dr. Hugo Omar Cañón, en el reportaje que oportunamente le hiciera Marcello Marcolini en mayo/junio del año 2002 (v. fs. 3611/12), se resolverá la petición efectuada en un plano de irrestricto respecto al principio de igualdad (art. 16 2do. párrafo de la C.N.)." (v. fs. sub. 189 del incidente N°05/07/inc.273).

El 13/09/11 el Ministerio Público Fiscal presentó un nuevo pedido de pronto despacho. Allí manifiesta el Dr. CÓRDOBA que: "Cabe traer a colación que el juez instructor con fecha 04 de agosto de 2011 expresó públicamente -mediate informe publicado en el diario digital "PÁGINA 95.COM" -que no registraba "imputados cuya resolución de la situación procesal esté pendiente", afirmación esta que, en honor a la verdad, no es certera, máxime cuando la solicitud de esta Unidad Fiscal data del mes de junio." (v. fs. sub. 190 del incidente N° 05/07/inc.273).

Al día siguiente el Dr. BENAMO presenta un escrito adhiriendo al pedido del Ministerio Público Fiscal en relación a SIERRA y GIROTTI (v. fs. sub.191 del incidente N°05/07/inc.273).

El día 15/09/11 el Sr. Juez federal Subrogante, Dr. Santiago Ulpiano MARTINEZ, resolvió poner a consideración del suscripto lo solicitado por el Fiscal y por el Dr. BENAMO en relación a Gloria GIROTTI, y poner a consideración del Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Luis María ESANDI, lo pedido respecto de Hugo Mario SIERRA (v. fs. sub. 192 del incidente N°05/0 7/inc.273).

El mismo día, el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Luis María ESANDI, resolvió poner a consideración del suscripto lo solicitado por el Fiscal y por el Dr. BENAMO en relación a Hugo Mario SIERRA (v. fs. sub. 191 del incidente N°05/07/inc.273).

Reincorporado a mis funciones, con fecha 26/09/11, despaché lo siguiente: "Atento el estado de autos, y encontrándose pendiente de resolución la petición formulada por el Ministerio Público Fiscal con relación a Hugo Mario SIERRA y Gloria GIROTTI, cabe recordar no sólo que los plazos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación son meramente ORDENADORES "...y cuya violación no aparea invalidez." (DI MASI - OBLIGADO "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 897), sino también que el Plenario del Consejo de la Magistratura ha dicho sobre la detención que "...es una de las facultades más importantes que ejerce el juez de la Nación de manera casi exclusiva, por ello, requiere de un análisis cuidadoso en cada caso pues, de lo contrario, podría ser pasible de encuadrarse en un supuesto de abuso de poder. A su vez, el derecho a no ser detenido arbitrariamente es un derecho reconocido en el orden internacional, en numerosos instrumentos de derechos humanos, incorporados a nuestro bloque de constitucionalidad (ver art. 75, inc. 22 de la constitución Nacional, art. 7.2 de la convención Americana y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional para el Estado argentino, tal como recientemente la Corte Interamericana lo afirmó en el fallo "Bulacio" al señalar que ". la detención de una persona durante el proceso reclama la verificación de la necesidad, de la idoneidad y de la proporcionalidad de dicha medida de coerción. Este análisis debe fundarse en las circunstancias concretas de la causa, pues una adecuada fundamentación no se satisface con fórmulas genéricas o meras invocaciones vacías de contenido. . ." (la negrita e s propia, v. Plenario del Consejo de la Magistratura, resolución 377/2003, del 11/012/03, Expte. 332/02 caratulado "Martínez Llano, José Rodolfo c/ Titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro").", ordenando -además-agregar al incidente copia certificada de la declaración de Mario Edgardo MEDINA incorporada a fs. 28/33 del Expte. N°126/11, copia digitalizada de la misma, copia de la declaración indagatoria prestada por Félix Alejandro ALAIS el 22/09/11, impresión de la nota titulada "Cómo funcionó la Justicia durante la última dictadura militar" disponible en http://www.diariojudicial.com/contenidos/2006/03/23/noticia_0006.html y que pasen los autos inmediatamente a despacho para resolver a la mayor brevedad posible (v. fs. sub. 199 del incidente N° 05/07/inc .273).

Cumplido ello, al día siguiente dispuse agregar impresión de la nota titulada "Hugo Cañón, entre códigos de barrios y clics, decide resolver conflictos sociales" del 03/06/09, publicada en el sitio de internet: http://www.ecupres.com.ar/noticias.asp7Articulos Id=3757, y que pasen nuevamente los autos a despacho para resolver (v. fs. sub. 217 del incidente N° 05/07/inc.273).

Posteriormente, con fecha 04/10/10 resolví: "1ro.) CITAR a Gloria GIROTTI a PRESTAR DECLARACIÓN TESTIMONIAL que se realizará bajo apercibimiento de lo normado en los arts. 154 y 247 del C.P.P.N., fijándose audiencia para el día miércoles 05 de octubre de 2011 a las 8:00 hs. 2do.) CITAR a Hugo Mario SIERRA a PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA, por los delitos de Incumplimiento de deberes de funcionario público, Encubrimiento e Incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), todos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), en relación a los hechos de los que resultaron víctimas María Emilia SALTO, Laura MANZO, Julio Alberto RUIZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKYy Rubén Alberto RUIZ, en audiencia fijada para el día jueves 06 de octubre de 2011 a las 8:00 hs., bajo apercibimiento -en caso de no presentarse- de ordenarse inmediatamente su DETENCIÓN (art. 282 del C.P.P.N. in fine) y declarárselo REBELDE en los términos del art. 288 y sgtes. del C.P.P.N. 3ro.) No hacer lugar al resto de lo pedido por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 3/15 y 164/174. 4to.) No hacer lugar al resto de lo pedido por el Dr. Víctor BENAMO a fs. sub. 191.", por los argumentos expuestos a fs. sub. 222/239 del incidente N° 05/07/inc.273.

El día 05/10/10 el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra lo decidido en relación a Gloria GIROTTI, solicitando se la detenga y se le reciba declaración indagatoria (v. fs. sub. 245/6 del incidente N° 05/07/inc.273).

El mismo día resolvió no hacer lugar al recurso de reposición parcial intentado, por los argumentos expuestos a fs. sub. 247 del incidente N° 05/07/inc.273 [a los cuales me remito], concediendo el recurso de apelación dejando sin efecto la audiencia fijada para recibirle declaración testimonial a GIROTTI.

El día 11/10/10 el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra lo decidido a fs. sub. 222/239 en relación a Hugo Mario SIERRA, solicitando se lo detenga y se le reciba declaración indagatoria según las imputaciones formuladas por la Fiscalía (v. fs.sub. 273/6 del incidente N°05/07/inc.273).

Dicho recurso fue concedido el día 12/10/10, tal como surge de fs. sub. 276 del incidente N°05/07/inc.273.

A fs. sub. 278/89 del incidente N° 05/07/inc.273 obra documentación agregada por Hugo Mario SIERRA: copia de la nota realizada a Eugenio Raúl ZAFFARONI titulada "Me siento muy feliz porque logré enloquecer a lo peor de la Argentina" y copia parcial del artículo de doctrina de Roberto BERGALLI titulado "Gobierno de la justicia y seleccón de los jueces".

El día 13/10/10 se requirió al presentante, remita a esta sede copia íntegra del segundo documento citado en el párrafo anterior (v. fs. sub. 291 del incidente N° 05/07/inc.273), lo cual fue cumplido el 18/10/10 (v. fs. sub. 294 del incidente N°05/07/inc.273).

Que con fecha 29/11/11 la Alzada local resolvió: "1ro.)- Hacer lugar al recurso interpuesto en subsidio a fs. sub 248/249 vta. y revocar el punto 1ro.) del resolutorio de fs. sub 224/241 vta. en cuanto ordena la citación de la imputada Gloria GIROTTI a prestar declaración testimonial. 2do.)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. sub 276/278 y revocar parcialmente el rechazo del requerimiento de instrucción fiscal.", por los argumentos expuestos a fs. sub. 328/32 del Expte N° 67.115; es decir, ordenó que se reciba declaración indagatoria a GIROTTI y que se intime a SIERRA por todas las imputaciones formuladas por la Fiscalía, a excepción de las conductas relacionadas con el trámite de los habeas corpus. Dicho expediente fue remitido a esta sede y recibido el día 30/11/11 (v. fs. sub. 343 del Expte N°67.11 5).

El día 02/12/11 el Fiscal Federal Ad Hoc volvió a solicitar las detenciones de SIERRA y GIROTTI, y los allanamientos de sus domicilios y estudios jurídicos (v. fs. sub. 312 del incidente N° 05/07/inc.273), lo cual fue proveído el 06/12/12, ordenándose agregar copia de lo resuelto por la Alzada y pasando los autos a despacho para resolver (v. fs. sub. 313 del incidente N° 05/07/inc.273).

Finalmente, con fecha 07/12/12 resolví: "1ro.) CITAR a Gloria GIROTTI a PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA, en audiencia que se fija para el día lunes 12 de diciembre de 2011 a las 8:00 hs., bajo apercibimiento -en caso de no presentarse- de ordenarse inmediatamente su DETENCIÓN (art. 282 del C.P.P.N. in fine) y declarárselo REBELDE en los términos del art.288 y sgtes. del C.P.P.N. 2do.) CITAR a Hugo Mario SIERRA a PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA ampliatoria, en audiencia fijada para el día 21 de diciembre de 2011 a las 8:00 hs., bajo apercibimiento -en caso de no presentarse- de ordenarse inmediatamente su DETENCIÓN (art. 282 del C.P.P.N. in fine) y declarárselo REBELDE en los términos del art. 288 y sgtes. del C.P.P.N. 3ro.) Tomar las antedichas declaraciones indagatorias haciendo saber a cada uno de los imputados la totalidad de las conductas que les son reprochadas por el Ministerio Público Fiscal, a excepción de aquellas que no resultan encuadrables en delito alguno, exhibiciéndose a cada uno de los imputados en las respectivas audiencias el requerimiento fiscal obrante a fs. sub. 3/15 de este incidente, el informe obrante a fs. sub. 71/91, el pedido de fs. sub. 164/174, y el informe obrante a fs. sub. 318/325 del Expte. de C.F.A.B.B. N° 67.115. 4to.) No hacer lugar al pedido de allanamiento de los domicilios y de los estudios jurídicos de Gloria GIROTTI y de Hugo Mario SIERRA...", por los fundamentos expuestos a fs. sub. 319/23 del incidente N° 05/07/inc.273, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

Por otro lado, a fs. sub. 340/5 del incidente N° 05/07/inc.273 obra copia de la nota titulada "Hágase amigo del juez: EUGENIO RAÚL ZAFFARONI", acompañada por el imputado SIERRA, agregándose luego copia certificada íntegra de la documentación presentada (fs. sub. 347/51 del incidente N°05/07/inc.273).

Cabe aquí hacer un paréntesis, para señalar que con fecha 14/09/11 se registra la causa N° 126/11 caratulada "SIERRA, Hugo Mario s/ Detención", en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Subrogante de esta ciudad, integrado por los Sres. Jueces Dres. José Mario TRIPUTTI, Jorge FERRO y Martín BAVA, dispuso la detención de Hugo Mario SIERRA, "A los fines de evitar la frustración de evidencias que hagan a la investigación del hecho que se pone en conocimiento del Sr. Juez Federal en turno..." (v. fs. 3 de la causa N° 126/11).

Efectivizada la detención, a fs. sub. 8 se puso a disposición de esta sede al nombrado SIERRA, habiéndose inhibido para actuar el Dr. Santiago Ulpiano MARTINEZ (v. fs. 9 de la causa N° 126/11), lo cual fue informado a la Cámara Federal de Apelaciones local para la designación de un magistrado para intervenir (v. fs. 10 de la causa N° 126/11), siendo desinsaculados por sorteo los Dres. Santiago M. FURLONG, Luis M. ESANDI (h), Gabriel E. PERI, Santiago B. J. VILA, Leandro D. J. PICADO y Edgar A. DI BERARDINI, en ese orden (v. fs. 11 de la causa N°126/11).

El 14/09/11 el Dr. Santiago FURLONG se excusa por razones de decoro y delicadeza en razón de la amistad que tiene con el Dr. Hugo Mario SIERRA (v. fs. 14 de la causa N°126/11).

Notificado el siguiente abogado de la matrícula sorteado, el Dr. Luis María ESANDI aceptó el cargo, jurando desempeñarlo fielmente y con arreglo a derecho (v. fs. 16 de la causa N° 126/11), aceptand o luego las excusaciones formuladas por los Dres. Martínez y Furlong, y declarando la competencia de esta sede para intervenir (v. fs. 17 de la causa N° 126/11).

En el ínterin, el mismo 14/09/11 el imputado SIERRA, junto con su abogado defensor, solicitó el cese de su detención, a la cual calificó de ilegítima, formándose por ello el incidente N° 126/11/inc.01, caratulado: "SIERRA, Hugo Mario s/ Solicita cese de detención".

Allí, en la fecha indicada (14/09/11), el Dr. ESANDI -que había aceptado el cargo para intervenir en la causa principal- resolvió "DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DE HUGO MARIO SIERRA" en base a las consideraciones expuestas a fs. sub. 4/6 y aclaratoria de fs. sub. 8 del incidente N° 126/11/inc.01.

Allí señaló que: "De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 366 (último párrafo) y 367 del C.P.P.N., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad tiene todas las facultades necesarias para continuar con las actuaciones que permitan dar con el paradero y proceder a la detención de un imputado elevado a juicio por la instrucción, para asegurar su indispensable presencia en el debate oral.", agregando luego que: "Sin embargo, éste no es el caso de autos, pues Hugo Mario SIERRA no fue citado a prestar declaración indagatoria en el marco de la causa en la que se pidió tal extremo (incidente N° 05/07/inc.273), consecuentemente no fue resuelta su situación procesal, ni la Cámara Federal local tuvo oportunidad de expedirse sobre ello, por lo que mal puede considerarse que el nombrado, aunque resulte obvio decirlo, se encontraba elevado a juicio.", para concluir: "En función de ello, la medida adoptada por el Tribunal Oral citado carece de sustento normativo, y ésta es una exigencia de validez de toda resolución."

Luego explicó que: "En el art. 390 del C.P.P.N. se prevé la situación del testigo, perito o intérprete que incurriera presumiblemente en falso testimonio, indicando que "...se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 371.", el cual -como se verá más adelante- constriñe al Tribunal a levantar un acta, ordenar la inmediata detención del presunto culpable y ponerlo a disposición del juez competente.", y que: "El trámite seguido en la detención de SIERRA guarda similitud con el dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.N., al cual remite el art. 390 referido. Sin embargo, como en el caso anterior, éste no pudo haber sido el supuesto legal tenido en cuenta por los Dres. José Mario TRIPUTTI, Jorge FERRO y Martín BAVA, por cuanto SIERRA no reviste la calidad de testigo, perito o intérprete, sino que formal y técnicamente se trata de un imputado."

Después de transcribr el art. 371 del C.P.P.N., el Dr. ESANDI indica que: "Éste quizás sea el artículo que mayores dificultades acarrea para dilucidar la cuestión, aunque su interpretación de acuerdo a lo postulado en el art. 2 del C.P.P.N. define claramente su ámbito de aplicación.", exponiendo que: "En efecto, la referencia que hace el artículo citado al caso en cuanto a que se cometiere un delito de acción pública en la audiencia, circunscribe la competencia otorgada a los Tribunales Orales específicamente al ámbito físico-temporal de la audiencia del debate. Los términos del artículo son claros y evidentemente la frase en la audiencia se refiere al caso de cometerse un delito de acción pública durante la audiencia."

Luego expresa que: "El sentido de la norma se refiere, por poner un ejemplo que podemos llamar clásico, al caso de que un sujeto que esté interviniendo o presenciando el debate, provoque la muerte de una persona en la audiencia. Allí sí, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación (cfr. art. 371 del C.P.P.N.).", y aclara: "Sin embargo, el caso de autos no es siquiera comparable con el ejemplo esbozado o con situaciones análogas que puedan caer en la letra del código, pues los delitos imputados a SIERRA no ocurrieron en oportunidad de desarrollarse la audiencia, pues todos ellos datan de mediados de la década del 70', tal como se advierte de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal a fs. 3/15 de la causa N° 05/07/inc.273, y las argumentaciones vertidas por el Sr. Fiscal Federal Subrogante a fs. 71/91 y 164/174 también de la causa N° 05/07/inc.273.", para finalmente decir que: "Cualquier tergiversación del sentido del artículo implica una desviación incompatible con la letra del Código, y por ello resulta inaceptable.", que: "En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación no faculta a los Tribunales Orales a detener a un presunto imputado con base en los argumentos expuestos por los Dres. José Mario TRIPUTTI, Jorge FERRO y Martín BAVA, a fs. 3 del Expte. N° 126/11, quienes -por otro lado-no indican cuál es la norma legal que justifica la decisión.", y que: "Menos aun se puede concebir tal resolución sin que haya mediado vista al Ministerio Público Fiscal, ni requerimiento en tal sentido por su parte, siendo los Fiscales los únicos titulares de la acción penal pública, conforme los arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y lo dispuesto en la Ley. N°24.946."

Por otro lado, en la resolución el Sr. Juez Federal Ad Hoc expuso: "Por lo demás, revisando incluso la fundamentación dada por el citado Tribunal Oral, no se advierte de qué manera Hugo Mario SIERRA puede frustrar evidencias que hagan a la investigación del hecho que se pone en conocimiento, pues como resulta de las constancias obrantes en el incidente N°05/07/inc.273, todos los expedientes señalados como prueba por el Sr. Fiscal Federal Subrogante que tramitaron en el Juzgado Federal a cargo del entonces Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO, como las declaraciones testimoniales invocadas por el Ministerio Público Fiscal, se encuentran agregados o como anexos a la causa principal N°05/07 o incorporados directamente a dicho expediente, al margen de aquellos documentos agregados al incidente N° 05/07/inc.273, siendo por ello indiferente la conducta que pueda adoptar el imputado SIERRA en torno a dichas pruebas, que se encuentran debidamente resguardadas y bajo reserva en Secretaría.", y que: ".la invocación que hace el Tribunal Oral que dispuso la detención de SIERRA del art. 177 inc. 1 del C.P.P.N. tampoco, a mi modo de ver, resulta pertinente, pues el Código de Rito impone a los funcionarios públicos la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio que conozcan en el ejercicio de sus funciones; más ello en modo alguno les otorga facultades instructoras que son de resorte exclusivo del Juez de Instrucción."

Resuelto esto, el Dr. ESANDI, en el Expte. N° 126/1 1 -el 19/09/11-dispuso: "A tenor de lo actuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, integrado por los Dres. José Mario TRIPUTTI, Jorge FERRO y Martín BA VA a fs. 3, en consideración a lo resuelto por el suscripto como Juez Federal Ad Hoc, y lo consignado por el abogado defensor en el escrito cuya copia obra a fs. 24/25, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas públicamente por el Sr. Fiscal Federal Subrogante en torno a la cuestión (v. http://pagina95.com/2011/09/14/27125/; http://iuiciobahiablanca.wordpress.com/2011/09/14/%E2%80%9Cla-prueba-impide-ir-para-atras%E2%80%9D/; cuya impresión deberá agregarse a estos autos); córrase vista al Sr. Fiscal Federal EN TURNO a los fines de lo dispuesto en los arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y de lo normado en la Ley 24.946 -en particular el art. 25, incs. a), b) y c); el art. 37, incs. a) y b); el art. 39; considerando especialmente el art 40, incs. a) y b)-." (v. fs. 36 del Expte. N° 126/11).

Mientras tanto, el día 21/09/11 el Fiscal Federal Ad Hoc apelaba la resolución que dispuso la libertad de SIERRA (v. fs. sub. 29/30 del incidente N° 126/11/inc.01), siéndole concedido el recurso el mismo día que lo presentara (v. fs. sub. 32 del incidente N°126/11/inc.01).

Simultáneamente, el mismo 21/09/11 el Ministerio Público Fiscal planteó la recusación con causa del Juez Federal Ad Hoc, Dr. Luis María ESANDI, formándose por ello el incidente N° 126/11/inc.02, al cual se incorporó la recusación presentada por uno de los querellantes, resoviendo el Magistrado -el día 22/09/11- no aceptar las recusaciones formuladas por las partes, ordenando remitir la causa a la Alzada local a los fines de lo dispuesto en el art. 61 del C.P.P.N. (v. fs. sub. 38/41 del incidente N° 126/11 /inc.02).

El día 20/10/11 la la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local, confirmando la postura del Juez Federal Ad Hoc, resolvió no aceptar las recusaciones formuladas (v. fs. sub. 127/9 del incidente N° 126/11/inc.02).

Por su parte, con fecha 04/11/11 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local resolvió confirmar la resolución que dispuso la libertad de Hugo Mario SIERRA apelada por el Fiscal, tal como se desprende de fs. sub. 57/60 del incidente N° 126/11/inc.01.

Volviendo al relato del trámite del incidente N° 05/07/inc.273, cabe decir que a fs. 355/7 obra agregada la copia de la resolución dictada por la Alzada local por medio de la cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra contra la decisión de la Cámara por la cual se confirmó parcialmente la negativa del suscripto a recibir declaración indagatoria a los imputados Hugo Mario SIERRA y Gloria GIROTTI en relación a una de las conductas atribuidas a los nombrados, atinente al trámite impreso a los recursos de habeas corpus presentados por los familiares de las víctimas durante el terrorismo de Estado (Expte. N° 67.115, de fecha 23/02/12).

I.d) INCIDENTE N° 05/07/inc.341

Que con fecha 30/08/11 el Ministerio Público Fiscal solicitó la detención de Faustino LONCON, Pedro José NOEL y Jesús SALINAS, por los argumentos expuestos a fs. sub. 5/7 del incidente N°05/07/inc.341.

El día 01/09/11 se resolvió dar al pedido trámite incidental y se dispuso la RESERVA de las actuaciones (v. fs. sub. 8 del incidente N°05/07/inc.341).

Posteriormente, el 19/09/11, a fs. sub. 9 del incidente N° 05/07/inc.341, se dispuso librar exhorto al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Quilmes, a fin de que se sirva recibirle declaración TESTIMONIAL a Paula BLASER para que aporte los datos que permitan localizar a Gladis ESPÍNOLA a fin de citar a ésta también a prestar declaración testimonial, para que diga todo cuanto supiere en relación a os hechos de los que resultó víctima Laura MANZO.

Asimismo, se iniciaron las gestiones tendientes a obtener cupo para albergar a eventuales DETENIDOS IMPUTADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD en alguna dependencia ubicada en esta ciudad (Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense) o cercana a la misma (como ser, la Estación de Policía comunal de Monte Hermoso, que cuenta con calabozos habilitados para alojar a detenidos de las fuerzas de seguridad).

Por otro lado, se requirió al Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel Darío Córdoba, que en lo sucesivo, evite dar publicidad a las cuestiones inherentes al trámite de las causas seguidas de conformidad a lo dispuesto en el art. 204 del C.P.P.N., y por los motivos expuestos a fs. sub. 8 del incidente N° 05/07/inc.341.

Con fecha 14/10/11 el Fiscal Federal interviniente reiteró la solicitud de detención de los nombrados supra (v. fs. sub. 26 del incidente N° 05/07/inc.341), lo cual fue proveído el mismo día haciéndose saber al nombrado que "...no habiendo sido recibida aún la respuesta al exhorto librado con fecha 19/09/11 (v. fs. sub. 13), y no habiendo transcurrido un plazo excesivo desde su libramiento, deberá estarse a la espera de ello para resolver.", solicitándose al Sr. Fiscal Federal Subrogante acompañe a esta sede los originales de las actuaciones agregadas a fs. sub. 1/4 (v. fs. sub. 27 del incidente N°05/07/inc.341).

A fs. sub. 28/43 del incidente N° 05/07/inc.341 obra agregado el exhorto librado, y la declaración de Paula BLASER a fs. sub. 40 del mismo incidente.

A fs. sub. 47 del incidente N° 05/07/inc.341 se pre senta al Fiscal -el 20/10/11- reiterando la solicitud de detenciones y acompañando parte de los originales de la documentación agregada a fs. sub. 1/4.

Al día siguiente se proveyó lo siguiente: "Advirtiendo el suscripto que no se ha podido recibir declaración testimonial a Laura MANZO por cuanto la misma ha fallecido el día 16/05/06, tal como expuso su madre a fs. 12.716 de la causa N° 05/07; teniendo en cuanta que Catalina REPETTO de MANZO también ha fallecido (v. fs. sub. 1) y considerando la escasa información aportada por la testigo Gladis Inés ESPINOLA VERA en relación con los imputados, corresponde librar nuevo exhorto al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Quilmes, a fin de que se sirva recibirle declaración TESTIMONIAL -que se realizará bajo apercibimiento de lo normado en los arts. 154 y 247 del C.P.P.N.- a fin de que declare todo aquello que supiere en relación a los sujetos consignados en la nota como "NOEL", "SALINAS" y "CULMAN", "CULMBACH" o -para el Sr. Fiscal Federal Subrogante- "CULMAND". Asimismo se deberá interrogar a la testigo respecto de lo que supiere en relación a Faustino LONCON o Faustino LONDON, si escuchó a su amiga MANZO nombrarlo, o cualquier otra circunstancia que considere pertinente y útil a los fines de la investigación. Deberá también preguntarse a la testigo respecto de lo que supiere en relación al paso de su amiga MANZO por el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca y si ella le manifestó algo en relación a los funcionarios judiciales, debiendo aclarar en tal caso, qué le contó.

"Por otro lado, y sin perjuicio de que no lo ha solicitado el Sr. Fiscal Federal Subrogante, a fin de poder establecer con certeza el nombre de uno de los presuntos autores del hecho del que resultó víctima Laura MANZO sindicado como "CULMBACH" o -para el Sr. Fiscal Federal Subrogante- "CULMAND", líbrese oficio al Gabinete Científico de la Policía Federal Argentina a fin de que se efectúe la correspondiente pericia caligráfica sobre la nota donde constan tales nombres para determinar con exactitud a cuál de ellos se refiere. A tal fin remítase copia de la nota respectiva.

"Asimismo, toda vez que el Sr. Fiscal Federal Subrogante ha acompañado sólo los originales de las cartas solicitados a fs. sub. 27, pero no el original de la testimonial de Paula BLASER, habida cuenta su importancia y sin perjuicio de lo que el Sr. Fiscal expone, solicítese al Ministerio Público Fiscal acompañe a esta sede el original de fs. sub. 1.

Por lo demás, hágase saber al Sr. Fiscal Federal Subrogante que la acumulación de pruebas de cargo es requisito esencial para poder alcanzar el grado de sospecha que exige el art. 294 del C.P.P.N., estando por ello plenamente justificado el tiempo que insume la recolección de las mismas, además de ser necesario contar con dichos elementos -como es lógico-ANTES de recibirle declaración indagatoria a los imputados, no sólo porque en ellos se debe basar la resolución que se adopte respecto de lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, sino además porque esos elementos constituirán el cúmulo probatorio que deberá ofrecerse y, en su caso, exhibirse -precisamente- en la audiencia indagatoria (art. 298 del C.P.P.N.) que esa parte pretende." (v. fs. sub. 48 del incidente N° 05/07/inc.341).

El día 28/10/11 el Fiscal acompañó el original de la testimonial de Paula BLASER y solicitó nuevamente la detención de los imputados (v. fs. sub. 58/9 del incidente N° 05/07/inc.341), proveyéndose el 31/10/11 que se esté a la espera de la remisión de la respuesta al exhorto librado antes (v. fs. 60).

Recibido el exhorto indicado el 05/12/11 (v. fs. sub. 61/74), en el que obra la declaración de Gladis Inés ESPÍNOLA VERA (v. fs. sub. 73), el día 12/12/11 se pasaron los autos a despacho para resolver (v. fs. sub. 75 del incidente N° 05/07/inc.341).

El mismo día el Fiscal solicitó se dispongan las detenciones solicitadas, por los argumentos expuestos a fs. sub. 76, y el 15/12/11 se tuvo por recibido ello, pasando nuevamente los autos a despacho para resolver (v. fs. sub. 77 del incidente N° 05/07/inc.341).

Con fecha 09/02/12 se resolvió ordenar la DETENCIÓN de Faustino LONCON (titular del D.N.I. 7.384.885, nacido el 14 de julio de 1929), de Pedro José NOEL (titular del DNI nro. 4.640.564, nacido el 21 de noviembre de 1944), y de Jesús SALINAS (titular de la matrícula individual nro. 5.465.187); librar las correspondientes ORDENES DE ALLANAMIENTO - REGISTRO -SECUESTRO - DETENCIÓN a la Policía Federal Argentina; oficio a la Unidad Penal N° 19 del Servicio Penitenciario Bonaerense a fin de que oportunamente aloje a los nombrados; además de diponerse la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los nombrados (v. fs. sub. 78/88 del incidente N°05/07/inc.341).

El día 22/02/12 se hizo efectiva la detención de Pedro José NOEL y de Jesús SALINAS (v. fs. sub. 111 y 132 del incidente N°05/07/inc. 341).

Efectivizadas las detenciones, el 24/02/12 (a fs. 28.346) se dipuso fijarles fecha para recibirles declaración indagatoria a los nombrados el martes 28/02/12.

I.e) Cabe señalar aquí -como ya he hecho en reiteradas oportunidades- que, en relación al requerimiento de instrucción, sea del Ministerio Público Fiscal o de la querella, Navarro y Daray sostienen que: "...deberá considerarse muy particularmente que la requisitoria. habrá de adquirir, ...una importancia vital, en especial en cuanto a la delimitaciones objetiva y subjetiva de la imputación contenida en tal acto, que motivará ese procedimiento." (la negrita es propia, LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999, pág. 186).

Los autores citados opinan en relación a este tema que "... la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula" y que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma" (véase LL 1998-E-329 y 433, con notas de J.L. Caferatta Nores y G.J. Bidart Campos, respectivamente)..." (LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999, p. 4).

Por otro lado, me parece oportuno resaltar que la etapa instructoria se caracteriza por ser una instancia eminentemente provisoria donde no se está condenando al imputado, sino que meramente se evalúa prima facie la existencia de delito y la posible responsabilidad del imputado como autor, coautor o partícipe del mismo. En este sentido, aún siendo procesado, el imputado goza de la presunción de inocencia que garantizan nuestra Constitución Nacional y el art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna en su art 75 inc.22., normas que reiteradamente se le han mencionado al imputado y a su abogado defensor en las declaraciones indagatorias.

Que, en este punto considero necesario tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penadon sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., 22-12-98, "Nápoli, Erika Elizabeth y otros", confr. mi obra "La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional)", Ed. La Rocca, 2002, Bs. As., pág. 214 y ss.).

Por ello, sin olvidar la presunción de inocencia que pesa sobre los nombrados FÉLIX ALEJANDRO ALAIS, GUSTAVO ABEL BOCCALARI, ENRIQUE JOSE DEL PINO, OSVALDO VICENTE FLORIDIA, ALBERTO MAGNO NIEVA, PEDRO JOSÉ NOEL, JESÚS SALINAS, y OSVALDO LUCIO SIERRA, debo decir que, a esta altura de la investigación, resultan suficientes las pruebas existentes para resolver la situación procesal de los imputados en el sentido que a continuación se expondrá, al igual que en los casos de GLORIA GIROTTI y HUGO MARIO SIERRA, que revisten características especiales que infra se detallan y analizan en profundidad.

II - DECLARACION INDAGATORIA DE LOS IMPUTADOS

II.a) FÉLIX ALEJANDRO ALAIS.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 22/09/11 tal como se desprende de fs. 26.549/26.556. En dicha oportunidad, luego de conocida la imputación y las pruebas de cargo, el compareciente manifestó "voy a declarar".

A continuación obra la transcripción del acta respectiva, con los dichos del imputado y las preguntas que se le formularon: "Quiero dejar constancia que todas esas imputaciones que se me han hecho las desconozco y voy a explicar por qué. Es real que yo llegué en el año 1976 en el mes de enero a fines, a Bahía Blanca para asumir como segundo jefe de la delegación. Siendo mis funciones la jefatura administrativa de la delegación y que consistía en el pago de los sueldos, manejo de la caja chica para gastos eventuales, revisión de la oficina judicial, manejo del personal, y elaboración del plan de la obra social de la delegación, todavía no vigente. Tuve que ponerlo en practica con La firma de los contratos y todo eso, no cumpliendo ninguna función operativa. Eso estaba en manos del jefe de la delegación el Crio. Baldovino y el tercer jefe a cargo de la oficina de Inteligencia. Conociendo la actividad de la delegación por ser segundo jefe, por lo que me expresaba el jefe de la dependencia en algunas ocasiones. Siendo mi relación normal con el Tribunal Federal, con quien me manejaba con los sumarios que se instruían en la delegación y con los que instruía la policía de la Provincia de Buenos Aires que venían por orden del Juez Federal para revisión. Con respecto a las imputaciones, recuerdo todos los sumarios que se labraron en la delegación para la identificación de guerrilleros abatidos por las fuerzas militares y me impacta el caso de Fornasari, que tuvimos que identificarlo por orden del Juez Federal y entregar su cadáver a los familiares una vez identificado. Yo atendí personalmente al padre de dicha persona, que era jede de correo de la localidad de Huinca Renancó la pampa y concurrió con su hijo hermano del occiso y no quiso identificarlo personalmente sino que delegó esa función en su otro hijo, cumpliéndose el acto procesal de la identificación del cadáver, recibiéndose declaración al padre en la delegación, y en el sumario incluido, donde delegó en la Policía Federal la función de inhumación, ya que no quería llevárselo con él, explicando que él había perdido relación con su hijo, hacia aproximadamente 30 años y no tenía ningún interés en la inhumación, haciéndose la misma vía administrativa en el Cementerio de Bahía Blanca. Asi se realizó con todos los fallecidos en enfrentamientos con las fuerzas militares. Algunos familiares se hicieron cargo de los cadáveres. Otros no. Esa era nuestra única relación con los muertos y actuábamos con la jurisdicción del Juzgado Federal donde elevábamos las actuaciones una vez realizado el acto procesal, tomando intervención el Dr. Madueño. En este estado el Dr. Ibáñez solicita la palabra que se le otorga para preguntar al imputado si recuerda haber participado o tomado parte de alguna forma en los procedimientos en los que resultaron abatidas estas personas mencionadas. CONTESTA no. No tomábamos intervención, solamente con los muertos, Recibíamos declaración a los interventores, identificábamos el cadáver, a veces nos resultaba costoso, y con la intervención del juez interventor, procedíamos con el medico de la delegación a la amputación de las manos para enviar a Buenos Aires para hacer un proceso que se denomina "de dedal" para invertir a la impresión digital y poder así identificar. Una vez identificado, con los datos de los familiares, se les enviaba pasaje a los mismos para que se hicieran cargo, para que identificaran fehacientemente y se hicieran cargo del cadáver, el que lo quisiera. No recuerdo cuántos, pero hubo muchos que no se hicieron cargo de los cadáveres y están enterrados en el cementerio de Bahía Blanca, ordenado por el Juez Federal. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga si estas tareas de identificación de los cadáveres se realizaba por iniciativa propia con posterior aprobación del tribunal, o era iniciada con una previa orden del Juzgado CONTESTA no, previa. En todos los casos. Y se iniciaban actuaciones que están archivadas acá. Y agrego algo: fueron utilizadas en un juicio a los Generales Sexton, Vilas y Catuzzi. Nosotros actuábamos en la Policía Federal como auxiliares de la justicia, pero como no había gabinete escopométrico, acá, teníamos que mandarlo a Buenos Aires. Por eso se le amputaban las manos y se mandaban para los análisis allá. Otorgada la palabra al Sr. Fiscal Federal PREGUNTA al deponente para que diga si participó del entierro de las personas que mencionara, en el cementerio local CONTESTA no, en absoluto. Nosotros derivábamos a la Municipalidad, que nos daba un número de tumba, que consta en el sumario. Continúa declarando el deponente. Con respecto a los casos de Astudillo, el apellido me suena por haber sido integrante de la Policía Federal e integrante de una banda con otros oficiales que no recuerdo, me parece que Villar estaba ahí, que asaltaban estancias en La Pampa. Habiendo intervenido el Juez Federal de La Pampa en esos hechos y nosotros los detuvimos con intervención del Juez Madueño y los enviamos a La Pampa. Hasta ahí llegué. Pero no recuerdo bien cómo fue la causa. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga si los nombres Abel Araque, Alcides Rivas, Norberto Vanú y Vera, guardan alguna relación con los episodios que acaba de mencionar CONTESTA no. Debido al tiempo transcurrido, no puedo expresar si guardan o no. Pero hubo un hecho, Astudillo me queda en la cabeza. PREGUNTADO para que diga si recuerda que Astudillo hubiera actuado en esos hechos -los asaltos a las estancias de La Pampa- con otras personas que también pertenecieran a la delegación Bahía Blanca CONTESTA si, yo creo que sí, pero no recuerdo los apellidos, fue un hecho grave que afectó institucionalmente a la Policía Federal y fue en el mes de mayo del 76, lo recuerdo porque yo estaba en la fiesta del 25 de mayo cuando me avisaron. Era un grupo de suboficiales con un oficial que quedó prófugo, que asaltaban en los campos donde se armaban casinos clandestinos y había mucha plata. Yo me doy cuenta del hecho por un accidente que hubo en un escape de ellos y se tirotearon con la policía de La Pampa y aparentemente tuvieron un accidente en la ruta 33, siendo internados en el Hospital Municipal. Cuando me dan cuenta del accidente, concurro a ver al personal, y no me gustan las explicaciones que me dan. Cuando regreso a la delegación hay un patrullero de la Policía de la Provincia con los efectos personales de ellos y las armas, y ahí observo la credencial de un oficial de la delegación que nadie me había dicho que había ido a cazar jabalíes, como me dijeron en el hospital, y entonces presupongo que había algo más. Regreso al hospital, y allí Astudillo me cuenta llorando la verdad de los hechos: que se dedicaban a asaltar casinos clandestinos en La Pampa. Ordeno la detención de los mismos e inicio un sumario con la intervención del Juez Federal de Bahía Blanca Dr. Madueño y comunicándome con La Pampa para averiguar la realidad de los hechos y me dicen que sí, que hubo un tiroteo. Y ahí me entero que en los asaltos habían violado señoras. El oficial se escapó. Pero me parece que es el caso que nos llevó a la detención de toda la banda. Tengo mis dudas con los apellidos. No me acuerdo del nombre del oficial que se escapó. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga si tanto durante el tiempo que se desempeñó como segundo jefe de la delegación como cuando fue jefe de la misma, en el año 1978, le tocó intervenir en algún procedimiento en el que se produjeran enfrentamientos con supuestos delincuentes subversivos CONTESTA nunca intervine en procedimientos con delincuentes subversivos. Segundo: a fin del año 1977 se recibe una directiva de Buenos Aires en la delegación, donde se comunicaba que la Policía Federal no intervenía más subordinada a las fuerzas militares en la persecución de los delitos guerrilleros, no sé como le llaman ustedes, subversivos, y que nos teníamos que dedicar a los delitos comunes que correspondían al Juzgado Federal. PREGUNTADO por S.S. para que diga si puede aportar algún dato como para acceder a esa nota CONTESTA de la Dirección General de Interior. Yo calculo que fue en diciembre del 77, ya que cuando me hago cargo de la delegación, como jefe de la delegación, ya no interveníamos más. Y eso me generó un entredicho con el General Catuzzi, personal, porque no le informábamos de los hechos policiales en los que intervenía Policía Federal. Porque yo me dedico a perseguir a la droga en Bahía Blanca PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga cómo se denominaba CONTESTA "Memorando Reservado para Oficiales Jefe". EXHIBIDA por S.S. la foja sub 96 del inc. 05/07/inc.267 donde obra copia certificada de su legajo PREGUNTA al imputado para que diga lo que considere pertinente en relación a la nota del General Azpitarte de fecha 31/10/76 CONTESTA se refiere a la investigación que hicimos en la Universidad del Sur con intervención del Juzgado Federal. No se pudo sancionar porque no era delito cuando comenzó el zafarrancho. Yo hice la parte judicial de esa causa. El sumario. Con el famoso Dr. Domeq, que estuvo prófugo. No existía la 20.840. Declaró el país ahí. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga qué personas integraban la estructura jerárquica de la delegación local de la Policía Federal por debajo del Comisario Baldovino CONTESTA yo como segundo jefe, el Subcomisario Franco como tercero, y del resto de los oficiales no me acuerdo. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si además del edificio de calle Rondeau, la delegación local de la Policía Federal contaba con otras dependencias CONTESTA no, en absoluto. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda qué normativa reglamentaba el accionar de la Policía Federal en materia subversiva CONTESTA las normativas dictadas por la superioridad, por la jefatura de la Policía Federal. El General Harguindeguy y después los que lo sucedieron, que fueron varios generales, ahora no recuerdo. El General Harguideguy, cuando lo nombraron Ministro del Interior dejo de ser Jefe de la Policía Federal PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda quién dirigía en el ámbito de la delegación local de la Policía Federal los procedimientos antisubversivos CONTESTA el Comisario Baldovino que era el jefe. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si había en la delegación local de la Policía Federal personal o secciones del personal específicamente abocados a este tipo de procedimientos CONTESTA no, en absoluto. Sí había una oficina de Inteligencia que se dedicaba a la explotación de prensa e información para el Poder Ejecutivo de la Nación que la digitaba el Subcomisario Franco, que era el Jefe de Inteligencia. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga qué significa explotación de prensa CONTESTA analizar las noticias de los diarios locales relacionadas con el ámbito de la delegación y extractar todo aquello que sea de interés para el Poder Ejecutivo Nacional. Esto fue creado por Perón. Se llamaba "Control de Estado". PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga en relación a la ley 20.840, de qué modo tomaban conocimiento en la delegación de la Policía Federal de las violaciones establecidas en la ley 20.840 CONTESTA por denuncia formal. A partir de ese instante, sumario judicial. Ahí tomaba conocimiento el Juez Federal. Inmediatamente. Lo llamábamos. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga cuál era el criterio para determinar los casos en los que se otorgaba el carácter de confidencial a las fuentes por las que se tomaba conocimiento de las violaciones a la ley 20.840 CONTESTA no tengo conocimiento. Eso es el misterio de la cosa, sinceramente no tuve conocimiento. Después del 78 no hubo confidencialidad. Antes no sabia yo de eso. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda quién disponía los operativos a efectuarse y los blancos a los que estaban dirigidos CONTESTA no, no recuerdo. En razón de no manejar la parte operativa de la delegación. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si sabe o le consta que otras fuerzas participaban en operativos antisubversivos, además de la Policía Federal CONTESTA no me consta. Había que comprar el diario para averiguar. Salía en el diario quiénes intervenían. Los procedimientos antisubversivos salían en el diario publicados. No sé si en conjunto. Policía Federal no participaba en procedimientos. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga en relación con el caso BUSTOS, qué personal de la delegación participó en la detención de Bustos, según consta en el expediente 179/76 CONTESTA no recuerdo. No intervine. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga si recuerda haber detenido algún sindicalista CONTESTA yo no detuve. Que estuvieron detenidos, sí. Eran del Sindicato de los Gastronómicos, el secretario, un tipo macanudo que cocinaba muy bien. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda cuánto tiempo permaneció detenido en la delegación CONTESTA un mes, y fue liberado. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda si este gremialista que refiere fue interrogado y en caso afirmativo, por qué autoridad CONTESTA si, fue interrogado por personal de Inteligencia de Ejército. Eso sí me acuerdo. Nosotros no. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga si formó parte de ese interrogatorio y si estuvo presente y si recuerda quiénes fueron las autoridades que dispusieron su libertad, CONTESTA no, en absoluto. Las autoridades fueron del Batallón de Inteligencia del Ejército. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si las detenciones se informaban al Ejército CONTESTA lo detuvo el Ejército. Eramos centro de detención del Ejército. Lo traian y decian "este es para ustedes". Lo detuvo Baldovino en la casa, y lo trajo. PREGUNTADO para que diga si recuerda al producirse la detención de la persona, cómo se comunicaba al Ejército CONTESTA lo detenía Baldovino. Se daba entrada en el Libro de Detenidos y se comunicaba al Batallón de Inteligencia. Y la libertad cuando salía. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda las personas que venían del Batallón a interrogar CONTESTA ellos se veían con Baldovino, yo no intervenía. A Franco no le daban importancia. EXHIBIDA que le fue al declarante de la causa 179/76, fojas 2/3, 5, 15/16 y 18 es PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga por qué razón los operativos se efectuaban en horas nocturnas CONTESTA porque así lo ordenaba el Jefe de la Dependencia. Reconozco mi firma en las declaraciones que me son atribuidas. PREGUNTADO para que diga a que dependencias eran conducidas las personas detenidas en estos procedimientos CONTESTA en primera instancia, a la delegación de la Policía Federal en la calle Rondeau, donde se llenaban los requisitos de los arts. 26 y 41 del Código Penal. Se hacían las comunicaciones pertinentes al Juzgado Federal y a la superioridad de la Policía Federal y luego, por disposición del Juez Federal eran remitidas al penal de Villa Floresta, a su disposición, y ahí perdíamos contacto con los detenidos. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si en alguna oportunidad desde la delegación de la Policía Federal se trasladaba a los detenidos directamente al Comando Vto. Cuerpo del Ejército por disposición del Sr. Juez Federal CONTESTA Madueño nunca ordenó eso. Y nunca se trasladaron. Nosotros trabajábamos con orden del juez. Baldovino en ese sentido era muy estricto con respecto al traslado de los detenidos, y tuvo problemas con el General Vilas, quien era muy autoritario e impartía ordenes que nosotros no podíamos cumplir. Yo manejaba el tema sumarios. En absoluto, eso nunca, en ese sentido, terminante. Esa parte del sumario la tomaba yo. Madueño nunca dispuso que los trasladáramos al Vto. Cuerpo. Madueño disponía que los mandáramos al penal. Me gustaría dejar constancia de que una vez en el penal, perdíamos totalmente el contacto con los detenidos y pasaban a depender del Servicio penitenciario. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga qué vinculación tenía la Policía Federal con personas detenidas por el Poder Ejecutivo de la Nación y/o procesados por la ley 20.840 CONTESTA en esos casos la comunicación se efectuaba a la superioridad y al Ministerio del Interior, quienes daban las directivas pertinentes respecto a los detenidos. En el caso de la ley 20.840 estaban a disposición del Juzgado Federal y no del Ministerio. En el caso de los detenidos a disposición del Ministerio del Interior, enviaban por vía de radiograma, el Nro. de Decreto que disponía la detención. Una vez logrado eso, se los remitía al penal de Villa Floresta, y en el caso de que viniera la orden de libertad, se los traía a la delegación desde penal -los traía el penal- y se le daba la libertad. No hubo muchos casos. Recuerdo el caso de un hematólogo prominente, que no recuerdo el apellido en este momento, que se lo autorizó a viajar a EEUU y se fue. Esos trámites los manejaba yo personalmente. PREGUNTADO por S.S. para que diga si tenían directivas específicas para contestar los oficios judiciales que le eran remitidos en el marco de los recursos de habeas corpus que tramitaron en la jurisdicción en los años 1976 y 1977 CONTESTA ninguna directiva PREGUNTADO por S.S. para que diga si recuerda quién era Fiscal Federal en los años 1976 y 1977 CONTESTA negativo. Nunca conocimos al Fiscal. Conocíamos a los secretarios del juzgado que eran el Dr. Sierra y la Dra. Girotti PREGUNTADO por S.S. para que diga si conoce que el Juez Federal MADUEÑO tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA el Dr. Madueño no tenía relación con el General Vilas ni con otros miembros de las Fuerzas Armadas, supongo. La relación nuestra con el Dr. Madueño era una relación formal, policial con los jueces, que teníamos de toda la vida. Era un buen tipo, un tipo agradable, amigable, pero duro. Porque nos exigía al máximo. Y sobre todo a mí con los sumarios, que era el responsable. PREGUNTADO por S.S. para que diga si conoce que el entonces Secretario Federal Hugo Mario SIERRA tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA desconozco completamente PREGUNTADO por S.S. para que diga si conoce que la entonces Secretaria Federal Dra. Gloria GIROTTI tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA negativo, desconozco completamente, PREGUNTADO por S. S. para que diga si le consta que los nombrados Secretarios Federales SIERRA y GIROTTI tuvieron alguna relación de íntima confianza con el entonces Juez Federal MADUEÑO que excediera la mera relación funcional CONTESTA desconozco completamente PREGUNTADO por S. S. para que diga si en la causa de la Universidad Nacional del Sur recuerda que hubiera intervenido algún representante del Ministerio Público y, en caso afirmativo, cuál fue la actuación que el mismo tuvo en la causa referida CONTESTA no, nunca, nunca intervino PREGUNTADO por S. S. para que diga qué actuación le cupo al Fiscal Federal de la jurisdicción en los habeas corpus en los que debió contestar CONTESTA desconozco completamente PREGUNTADO por S.S. para que diga si la Policía Federal Argentina podía disponer la detención de una persona sin orden de autoridad judicial CONTESTA si. Para identificarla. Por 24 horas. PREGUNTADO por S.S. para que diga si en la delegación local de la Policía Federal Argentina permanecieron detenidas personas en relación a causas penales en las que se investigaban los hechos que la Ley 20.840 reprimía CONTESTA si. PREGUNTADO por S.S. para que diga si recibía visitas de funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal para constatar el estado de los detenidos en esa dependencia CONTESTA el Dr. Madueño concurría. Ningún otro. Nunca secretarios. El Dr. Madueño sí venía a la delegación. Quiero dejar constancia de que la permanencia de los detenidos en la delegación era corta, era escasa, y que el juzgado se constituyó en algunas oportunidades para tomar declaración, eso sí. PREGUNTADO por S.S. para que diga si en algún momento ingresó en la dependencia policial personal militar, sea uniformado o de civil, a fin de interrogar a los allí detenidos CONTESTA no, nunca. Que yo recuerde. PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga cuánto hace que vive en el domicilio que diera de la calle Cramer en la ciudad de Buenos Aires CONTESTA 24 años PREGUNTADO por el Dr. Ibáñez para que diga en qué momento tomó conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra CONTESTA en el momento que me detiene la Dirección Nacional de Migraciones en el Puente de Encarnación. Hasta ese instante ignoraba que hubiera una causa contra mi persona PREGUNTADO para que diga desde qué fecha y acompañado por qué personas salió de la Ciudad de Buenos Aires hacia la provincia de Misiones y con qué fines CONTESTA en razón de que el mes de abril, cumplimos 50 años de ingreso a la Policía Federal viajé con mi señora esposa, un compañero de promoción y su esposa, en mi automóvil con destino a conocer las Cataratas del Moconá en Misiones, son invertidas, pero no pudimos llegar ya que no había la suficiente agua, entonces decidimos pasar a las cataratas de Iguazú, hicimos escala en Posadas, n el City Hotel de la ciudad, donde las esposas, la mia y de mi camarada, decidieron comprar perfumes al Paraguay y ahí se nos aconsejo que no nos convenía ir con vehículo propio por la demora para cruzar. Entonces tomamos un colectivo de línea para pasar a Encarnación, que es más fácil y más rápido. PREGUNTADO para que diga si al intentar salir, hicieron los trámites de salida del hotel, conocidos como check out y se llevaron todo el equipaje que traían CONTESTA en absoluto. Quedó en el hotel con el auto. En este estado el Dr. Ibáñez solicita la palabra que se le otorga, y MANIFIESTA que habiendo tomado conocimiento que mi asistido es insulinodependiente y que inclusive en el transcurso de este mismo acto procesal hubo de tener que suministrarse insulina, se arbitren todos los medios necesarios para el cuidado de su salud y que sin perjuicio de que esta defensa habrá de plantear en el día de mañana un pedido de excarcelación, para el caso de que eventualmente la misma sea rechazada, solicito que de la forma más breve posible se disponga su traslado a una unidad penitenciaria cercana a su domicilio familiar. Asimismo, solicito se autorice a que al momento de producirse su ingreso en el servicio penitenciario federal, se le permita llevar consigo la medicación y el kit que el mismo tiene, para inyectarse las dosis de insulina que debe aplicarse cuatro veces al día PREGUNTADO por S.S. el compareciente para que diga si tiene algo más para agregar a lo ya declarado, CONTESTA no."

Debo aclarar aquí que si bien en el acta respectiva no consta que al nombrado ALAIS se le haya hecho la descripción sintética de los hechos de los que resultaron víctimas René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y María Marta BUSTOS, lo cierto es que se le hizo saber la calificación legal de los delitos que tales personas sufrieron, y se le exhibió la Causa n° 179/76 del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca caratulada "BUSTOS René Eusebio, BUSTOS Raúl Agustín, BUSTOS Rubén Aníbal, COLOMA, Pedro Víctor, CASTIA, Jorge Raúl, CARDINALE Ricardo, MEDINA Edgardo s/ Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840 B. Blanca", como así también las declaraciones testimoniales de René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Mario Edgardo MEDINA, María Marta BUSTOS y Mirta Justa BUSTOS, además de indicar que las imputaciones fueron formuladas en los requerimientos de fs. 710/758 de estos autos principales y a fs. sub 149/159 del incidente 05/07/inc.267, ofreciéndose los elementos mencionados al imputado y su defensor, así como el resto de las pruebas indicadas por el Ministerio Público Fiscal en sus requerimientos y todo el material que se encuentra agregado a estos autos, surgiendo de todo ello las descripciones de los hechos señalados, siendo de interés destacar que el propio imputado contestó preguntas en relación con tales hechos, de lo que se infiere su pleno conocimiento y total comprensión del acontecer de los mismos.

Il.b) GUSTAVO ABEL BOCCALARI.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 15/12/11 tal como se desprende de fs. 27.488/94. En dicha oportunidad, luego de leída la imputación y ofrecida la prueba, el compareciente manifestó "voy a declarar".

A continuación obra la transcripción del acta respectiva, donde constan los dichos del imputado, y las preguntas formuladas por el Ministerio Público Fiscal y por el suscripto: "Se otorga la palabra al sr defensor oficial quien quiere dejar constancia que ha tenido la entrevista previa con el imputado y le ha aconsejado no declarar al respecto, pese a lo cual el señor Boccalari ha hecho lugar a su derecho a declarar. En igual tenor el Dr. Gustavo Rodríguez, titular de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, le ha aconsejado vía telefónica al señor BOCCALARI que no declare en estas actuaciones. Otorgada la palabra nuevamente al imputado MANIFIESTA: la fecha de los hechos el suscripto prestaba servicios en la delegación cuatrerismo de bahía blanca, ubicada en Chile y Indiano. Que en determinado momento le fue ordenado integrar una comisión a cargo del sub comisario Luis CADIERNO para viajar en un avión de línea a la ciudad de Comodoro Rivadavia para trasladar a un grupo de personas que iban a ser detenidas por fuerzas armadas, por integrar la banda que por aquel entonces sustraían camiones cisternas y camionetas en toda la zona sur de la provincia de buenos aires y eran trasladadas hacia aquella zona para ser utilizadas en el control y explotación de pozos petroleros. Con esa convicción viajo acompañando a su jefe hacia aquél destino. Que por la jerarquía y forma de ser del señor CADIERNO en ningún momento dio detalles pormenorizados del inicio de dicha investigación y epilogo del procedimiento. Ya en Comodoro Rivadavia fueron trasladados a la brigada, creo que era la novena brigada de dicha ciudad. Que en dicho lugar y por diferencias de jerarquías fueron alojados en habitaciones diferentes. Que al día siguiente mientras el sub comisario mantenía relaciones de entrevistas, reuniones con las autoridades del lugar al suscripto se lo invito a conocer la ciudad. Que un día después, en horas de la mañana tomó conocimiento que se habían detenido varias personas que integraban o componían la banda delictiva a la que hicieron referencia. Que los nombres que recuerdo de esa detención son de un señor Vicente VEGA, que tengo muy presente que se sindicaba como jefe de esa organización, lo escuche ahí, un señor TREVISAN, que sería el más poderoso económicamente de ese grupo y un señor TEODOROF, que me quedo grabado el nombre. En horas de la tarde se entera que esas personas serían trasladadas a esta ciudad de bahía blanca y puede observarlas que estaban todas con las manos atadas a sus espaldas y encapuchadas y en esas condiciones fueron subidas a un avión Hércules para esos fines. Se hizo el viaje en el avión con la guardia militar y descendiendo en bahia blanca, no recuerdo si en alguna pista militar o directamente en la base Espora, lo que si eran horas de la noche cuando arribo el avión. Que los detenidos fueron trasladados a la delegación de cuatrerismo y alojados todos en un vagón de ferrocarril pegado a la delegación. Que los interrogatorios de estas personas fueron realizadas por el señor sub comisario en forma personal y durante la ausencia de quien depone desconozco si había terceros en el lugar, que en su presencia en ningún momento ninguna de las personas fue sometida a tortura de ninguna naturaleza. Quiere dejar constancia que todas las actas que se hicieron de los interrogatorios y de algunas libertades que se dispusieron en esos días fueron siempre firmadas por el sub comisario CADIERNO y cuando el deponente concurría a la delegación las rubricaba como secretario. De la función del suscripto en todas esas circunstancias fue la de mantener el control administrativo y operativo de la delegación cuatrerismo en su función esencial, esto es el control del ingreso de la hacienda de los 4 o 5 frigoríficos de la de la ciudad, el control de los grandes remates y ferias de la ciudad y de la zona y la elevación a diario de esa información a la central en puente doce en buenos aires. El suscripto debió trasladar a todas esas personas a la brigada de esta ciudad en calle Pueyrredón por lo que tuvo contacto personal y visual con los mismos, que desea expresa constancia que en mi presencia en la delegación era muy efímera o exigua por las siguientes circunstancias, mi esposa en el año 69 sufre, siendo novia en ese momento, un accidente automovilístico que le produce una cuadriplejía espástica con vejiga e intestino neurogénico, y por ende su imposibilidad de deambular. Después de tres años de recuperación logra por esfuerzo recuperar parcialmente la posibilidad de sentarse, trasladarse y movilizarse en una silla de ruedas, que en el año 75 nos casamos por civil y por iglesia y el cuidado de mi esposa demandaba una presencia cuasi permanente en el domicilio. Por eso arribo a la delegación de cuatrerismo, donde la flexibilidad de los horarios me permitía una atención casi permanente de la misma, atento a que vivía a poca cuadras del lugar, en Chiclana y 25 de Mayo. Debido a que era necesario asistirla sanitariamente mis lapsos en la oficina de trabajo eran muy escuetos, tenía que ayudarla a moverse, cambiarse, trasladarse. Bueno también deseo dejar constancia que en ningún momento tuve conocimiento ni sospecha alguna que estas personas podrían haber estado vinculadas a otra actividad que no sea la delictiva ya mencionada. Jamás integré ni grupos de tarea, ni grupos de represión y detención y nada de esas cosas. Quiero agregar que no conozco a ninguno de los militares mencionados, no he mantenido por ende contacto con ellos, e incluso nunca he ingresado al comando V cuerpo de Ejército. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga al regreso de Comodoro Rivadavia vía aérea junto a los detenidos, además del deponente quienes integraban el personal que acompañaba a los mencionados detenidos. CONTESTA en el avión Hércules ya mencionado regresaban los detenidos, el sub comisario CADIERNO, la guardia armada del avión que era personal del Ejército y el suscripto. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga en que lugar se encontraban en Comodoro Rivadavia alojados los detenidos CONTESTA creo que era en la novena brigada de infantería. Y ahí fueron todos subidos a varios camiones y trasladados al aeropuerto, lo que no se es si es militar, en esa época no se podía preguntar ni averiguar mucho. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si eran frecuentes traslados de personal policial a otras provincias a buscar personas detenidas CONTESTA creo que en relación a este mismo hecho puede haber habido algún otro procedimiento, pero no me consta. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda quien disponía el traslado de personal policial en búsqueda de personas detenidas a otra provincia CONTESTA el sub comisario CADIERNO manifestó antes del viaje que era una orden del general GATUSI o CATUSI. Solicitada la palabra por el defensor que le es concedida PREGUNTA para que diga si tenía conocimiento de la índole de los traslados o características de los mismos CONTESTA si bien no era la tarea específica de la delegación de cuatrerismo si era un procedimiento en apariencia rutinario de un delito común, el robo de camión o camioneta era común. E incluso hubo actuaciones de los interrogatorios y libertades que se hicieron, que supongo que eran derivadas para la justicia ordinaria a través de la brigada de investigaciones de bahía blanca a donde fueron destinados los detenidos, y de la cual dependía en forma directa la delegación de cuatrerismo. Tenía una dependencia directa con la brigada en general y en particular con la dirección de cuatrerismo. Digo en apariencia porque En aquel momento era algo normal y ahora me entero que ahora hay vinculación con casos de lesa humanidad como la desaparición del señor MUSI. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si una vez arribados los detenidos a bahía blanca tomo conocimiento el Juez Federal de Bahía Blanca de esta circunstancia CONTESTA desconozco creo que no porque se trataba de una investigación de delitos comunes, no federales. PREGUNTADO por el Sr Fiscal Federal para que diga quien disponía las libertades de algunos de los detenidos a la que hizo referencia en una respuesta anterior CONTESTA creo que el sub comisario que era responsable de la dependencia de cuatrerismo. PREGUNTADO por el Sr Fiscal Federal para que diga que ocurría con las personas detenidas una vez que se producía el interrogatorio por parte del sub comisario titular de la dependencia de cuatrerismo CONTESTA entiendo que siempre estuvieron todas detenidas juntas en el mismo vagón. Yo me acuerdo que estaban ahí, si los trasladaban de a uno o no, no me acuerdo, yo traslade a los que quedaban a la brigada de investigaciones. Solicitada la palabra por el defensor, que se le otorga PREGUNTA para que diga en que condiciones las traslado a esas personas CONTESTA normal, sin estar tabicados. Los subían a uno de los vehículos y los trasladaban de a 3 o 4 por vez. PREGUNTADO para que diga si iban esposados CONTESTA Hoy no me acuerdo pero seguramente iban esposados. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda de quien dependía la brigada de investigaciones RESPONDE creo, sin seguridad, que era el comisario ROLDÁN, sin certeza porque se producían cambios periódicos en la brigada. PREGUNTADO por el Sr Fiscal Federal para que diga si recuerda quien era el nexo entre la brigada de investigaciones y el comando V cuerpo de Ejército CONTESTA eso la verdad lo desconozco. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si puede describir como era el lugar de la delegación cuatrerismo de esta ciudad CONTESTA ingresando por la calle Chile, por donde ingresa todo el transporte de carga y descarga a los distintos galpones ferroviarios, por ser una playa de carga y descarga con mucho movimiento diario a la izquierda hay un edificio antiguo del ferrocarril, con una gran puerta interna que conecta a un ambiente de unos 3, 4 metros de profundidad, por unos 6 metros de ancho, subdivididos con tabiques para que quedaran dos oficinas, al final a la izquierda había una puerta que comunicaba a un gran salón del mismo largo pero más ancho, con dos ventanas, una que daba a la calle y otra al patio de la playa, esa sala tiene una puerta al medio que comunicaba una pequeña oficina a la izquierda que se usaba de comedor, y a la derecha una cocina. Después se le agrego, no se si previo o posterior a estos hechos que se están investigando, un pasillo con, creo que eran dos calabozos. Atrás de esos calabozos había un tipo cochera, un poco más adelante un taller para mantenimiento de los móviles y fuera de este edificio central, separado por un metro y medio, dos metros, no tengo presente si era un vagón largo o eran dos vagones pequeños de ferrocarril, que en uno de esos lugares fue donde estuvo esta gente detenida. PREGUNTADO por S.S. para que diga si en esos vagones había baño CONTESTA no, no había baño. PREGUNTADO para que diga si a donde iban los detenidos a hacer sus necesidades CONTESTA he obviado el sector de los baños al lado de los calabozos. PREGUNTADO para que diga como hacían los detenidos en caso de necesitar ir al baño CONTESTA lo desconozco, porque al estar tan poco en la delegación supongo que los custodiaban, no se si les daban de comer. Tuve la intención de declarar para que se sepa que no tuve la intención de declarar armando una estrategia o algo. PREGUNTADO por el Sr Fiscal Federal para que diga si recuerda por qué personal eran custodiados las personas detenidas a las que usted hace mención CONTESTA en el lugar no he visto personal militar, por lo que supongo que ha sido personal policial. PREGUNTADO por S. S. para que diga si recuerda que el personal al que hizo referencia estaba de uniforme o no CONTESTA no, en la dependencia se operaba de civil, la dependencia de investigaciones de abigeato operaba toda de civil, sin uniforme. PREGUNTADO por el Sr Fiscal Federal para que diga si el personal afectado a cuatrerismo era exclusivo de esa dependencia o se trasladaba personal de la brigada de investigaciones a cuatrerismo CONTESTA no lo tengo presente, el personal de cuatrerismo estaba, no tengo presente si en esos momentos hubo refuerzos. PREGUNTADO por el defensor para que diga si usted participó en algún procedimiento de los denominados anti subversivos CONTESTA no participé, ni lo hubiera hecho por convicciones propias. PREGUNTADO por el defensor para que diga si torturó, asesinó o emitió ordenes al respecto en sus tareas habituales y específicamente en el procedimiento que se investiga en este acto CONTESTA no lo hice y no lo haría por mis propias convicciones, más le digo, estoy totalmente a favor de las investigaciones que hacen la abuelas y las madres de plaza de mayo de sus hijos y nietos, yo hubiera adoptado igual postura. PREGUNTADO por el defensor para que diga si en el procedimiento que participó observó alguna conducta irregular de parte de su superior o el personal militar que lo acompañaba CONTESTA hubo dos cosas que me llamaron la atención, una que cuando se subieron todos los detenidos al avión los habían puesto todos juntos en un sector, al poco tiempo de despegar el avión los fueron separando, no se por que, si por el peso, seguridad o que. Y lo otro que me llamó la atención fue que me empezaron a mandar a la brigada a controlar los detenidos, si estaban, cuando era algo que no lo tenía que hacer yo, lo tenía que hacer el personal de la propia brigada, controlar los pabellones, los detenidos. PREGUNTADO por el Sr Fiscal Federal para que diga en qué condiciones físicas vio a los detenidos en la brigada de investigaciones CONTESTA en la brigada aparentemente era normal, donde era una detención paupérrima era en el vagón. Era inhumano para la cantidad de gente como estaban ahí. PREGUNTADO por el Sr Fiscal federal para que diga en que lugar eran interrogados los detenidos por el jefe de la delegación de cuatrerismo CONTESTA en la segunda oficina mencionada, la más grande. PREGUNTADO por el Sr Fiscal federal para que diga el interrogatorio al que hace referencia lo realizaba sólo el jefe de la delegación o se encontraba algún otro personal CONTESTA el interrogatorio lo hacía el jefe, el suscripto en alguna ocasiones ha estado escribiendo lo que el jefe le dictaba, desconociendo si en mi ausencia había otro oficial o lo hacía el jefe. PREGUNTADO por el defensor para que diga si en esos interrogatorios fueron sometidos a torturas o algún otro tipo de trato degradante las personas detenidas CONTESTA estaban encapuchadas pero otros maltratos en mi presencia no. Aclaro que los lapsos en los que yo participé como escribiente fueron no mayores a una hora, hora y media. PREGUNTADO por el Sr Fiscal federal para que diga si recuerda cual era el tenor del interrogatorio que se le realizaba a los detenidos CONTESTA pormenorizadamente no, pero en general era para tratar de ubicar, o saber quién adulteraba la documentación de los vehículos robados, donde se adulteraban sus patentes y numeraciones y hacia quienes estaban diseccionados. Concedida la palabra al Sr defensor PREGUNTA para que diga si esos interrogatorios estaban dirigidos a investigar los delitos denominados anti subversivos o era por delitos comunes propios de sus tareas habituales CONTESTA era para delitos comunes, relacionados al robo y reventa de camiones y camionetas en la provincia de buenos aires y trasladadas al sur del país. Desconociendo si a posteriori se le dio otro giro a la investigación. PREGUNTADO por el Sr Fiscal federal para que diga si recuerda el nombre y apellido de alguno de los funcionarios policiales que custodiaba a los detenidos en el denominado vagón CONTESTA no puedo especificar quienes los custodiaban, si le puedo especificar los nombres del personal de la delegación, sin especificar si estuvieron antes o después. Entre los que me acuerdo siempre esta el sub oficial MELENDRES, CEBALLOS, HUICI, LAFERRAIRE, ARRIETA, HERNANDEZ que era mecánico, y debe haber tres o cuatro más que no recuerdo. PREGUNTADO por el defensor para que diga si el denominado vagón era el lugar de detención común de todas las personas que ingresaban a la dependencia policial a donde usted trabajaba CONTESTA no, habitualmente ese lugar era un depósito. PREGUNTADO por S. S. para que diga si el personal de la delegación cuatrerismo utilizaba apodos y en tal caso cuáles CONTESTA no eran habituales los apodos, pero no se si específicamente algún hombre usaba. PREGUNTADO por el defensor para que diga si durante sus tareas habituales en la dependencia recibió alguna directiva de su superior o de autoridad militar en relación a la lucha anti subversiva CONTESTA no, de ningún modo. PREGUNTADO por el defensor para que diga si usted conoció, tuvo contacto, torturó, emitió orden alguna o la recibió para hacer desaparecer o asesinar a alguna persona y en particular al señor MUSI CONTESTA no, y no lo hubiera hecho por convicciones personales, porque me parece una barbaridad. PREGUNTADO por S.S. el compareciente para que diga si tiene algo más para agregar a lo ya declarado, CONTESTA que me encuentro a disposición de la justicia para ampliar lo que necesiten preguntarme y reiterar que nunca estuve en ningún grupo de tareas como se llaman para reprimir a subversivos, igual que tareas especiales."

ll.c) ENRIQUE JOSE DEL PINO.

El nombrado prestó declaración indagatoria los días 10/11/11 y 02/03/12 tal como se desprende de fs. 27.263/74 y 28.616/7. En ambas oportunidades, luego de leída la imputación y ofrecida la prueba, el compareciente manifestó "por el momento no voy a declarar".

Cabe señalr que la ampliación de la indagatoria se debió a que el defensor del imputado solicitó se agreguen las declaraciones testimoniales -prestadas en el juicio que se lleva adelante en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Ad Hoc- de MINOLDO, CASALI, CEVEDIO y de los Dres. FONTI y TARANTO (v. fs. 27.289).

Ello fue solicitado a la sede mencionada mediante oficio cuya copia obra a fs. 27.310, siendo informado a fs. 27.334/45 por el Tribunal acerca del fallecimiento de Mario Hugo CASALI y Salvador Angel MINOLDO, remitiéndose en esa oportunidad las declaraciones testimoniales de Norberto Carlos CEVEDIO y de Daniel Osvaldo FONTI.

Posteriormente, el Dr. Gutierrez solicitó se cite a prestar declaracion testimonial al abogado Norberto Carlos CEVEDIO (v. fs. 27.409), siendo ello proveído el 12/12/11 (v. fs. 27.416) fijándose la audiencia testimonial para el 22/12/12 a las 09.00 hs.

A fs. 27.500/1 la PFA Bahia Blanca informa que NO notificó a CEVEDIO para la audiencia testimonial para el 22/12/11 las 9 hs. porque no existe la dirección, por lo que con fecha 16/12/11 (a fs. 27.502) se dispuso notificarlo en Vicente Lopez N°190, siendo luego notificado conforme surge de fs. 27.531/2.

El día de la audiencia se dispuso suspender la misma hasta nuevo aviso, por no haber concurrido el testigo en el horario que fuera citado y encontrandose en curso la indagatoria de Hugo Mario SIERRA (v.fs. 27.731).

A fs. 28.073 el Dr. Gutiérrez solicita nuevamente la testimonial de CEVEDIO, lo cual se provee a fs. 28.075 (el 06/02/12) fijándose la audiencia para el día 10/02/12, siendo el testigo notificado tal como se desprende de fs. 28.118/9.

Finalmente, el 10/02/12 se le recibió declaración testimonial a CEVEDIO (v. fs. 28.137/9), el 16/02/12 se dispuso recibir declaración indagatoria a Enrique José DEL PINO el 02/03/12 (v. fs. 28.314).

Il.d) OSVALDO VICENTE FLORIDIA.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 15/11/10 (a fs. 22.377/80). En dicha oportunidad, luego de leída la imputación y ofrecida la prueba, el compareciente manifestó "voy a declara?'.

A continuación obra la transcripción del acta respectiva, donde constan los dichos del imputado, y las preguntas formuladas por el Ministerio Público Fiscal y por el suscripto: "...el primer hecho, que dice que integraba un grupo de tareas, no, yo no integraba ningún grupo de tarea. Mi función desde que llegué a la delegación, los primeros meses estuve en la oficina de documentación. Yo llegue los primeros días de febrero del 76, y en marzo, creo que fue, yo viaje de vuelta a La Plata para el casamiento de un hermano mío. Después de esos tres meses que estuve en documentación, cambié de funciones, pasé a la parte de mantenimiento de la delegación. Con un acuerdo que hubo con el comisario para hacer un quincho y un dormitorio en la parte de atrás de la delegación, entonces el me hizo los contactos con el Dr. Chironi, que era apoderado de la empresa Drina, y hermano de este señor. Y el contacto que me hizo el jefe con el Dr. Bermejo que era interventor del IPPV el instituto provincial de la Vivienda, porque la empresa Drina nos daba parte de la mano de obra y materiales, y el IPPV los materiales. El Dr. Chironi era hermano de esta otra persona que fue secuestrada. La relación que tenía era de pedirle ladrillos o que mandara piedra, esas cosas. Eran mis funciones dentro de la delegación. Yo hacía la parte de mantenimiento, no integraba ningún grupo de tarea. Tampoco los ví, pero no es como dicen, que yo era integrante. Eso por una parte. No tuve nada que ver. Yo cumplía mis funciones de 8 a 13 y después me trataba de ... yo solicité el pase de Buenos Aires a Viedma porque en Buenos Aires pertenecía a la Brigada de Acrobacia de Motos y como habíamos sido amenazados todo el personal policial, decidí pedir el pase para irme a una delegación. Yo no quería tener ningún tipo de problemas, me buscaba lo que a mí me convenía. Lo mío era el mantenimiento, trabajar, nada más. Sobre Abel, no, yo estoy alejado de eso. Yo no tenía contacto con ninguno de ellos, yo entraba a mi trabajo, y me iba a levantar paredes, poner maderas, y nada más. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal otorgada que le fue la palabra, para que diga el imputado si en alguna oportunidad se trasladaba en alguno de los vehículos asignados a la delegación de la Policía Federal de Viedma, Ford Falcon o Ford F 100 que eran los que tenía asignados la delegación CONTESTA no, en ninguno, porque el Ford Falcon lo tenía el Sr. Comisario para uso exclusivo de él. Yo no me quiero equivocar, pero si no me equivoco lo que había en la delegación era una Dodge vieja, no una Ford F 100. No era una camioneta de dos puertas. Eran vehículos viejos. No se usaban por el consumo de combustible, los usaba el delegado solo. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si en alguna oportunidad, independientemente de la labor de mantenimiento que realizaba según sus dichos en la delegación de Viedma, participó en algún procedimiento de allanamiento en algún domicilio de la ciudad de Viedma CONTESTA si, participé de un allanamiento pero no me acuerdo por qué motivo me pusieron en ese allanamiento. En el allanamiento de la casa de los padres de la señora de Chironi. Cévoli. En esa oportunidad fuimos en esa camioneta vieja que le decía, atrás de un camión del Ejército que iban unos 20 soldados. Iba el Tte. Cnel., que no me acuerdo el apellido, con el jefe de la delegación y no me acuerdo si había un oficial o suboficial del Ejército. A la casa de esta señora, que hoy me vengo a enterar que era en otra dirección. Estaba confundido, hacia poquito que había llegado a Viedma y no conocía. Ahí en ese procedimiento nos mantenian a unos 8 o 9 metros de distancia de los jefes, no podíamos escuchar lo que hablaban. Lo unico que alcanzamos a escuchar fue que le preguntaban a la sra. Cevoli, el jefe del regimiento le preguntaba a dónde tenía la correspondencia escondida. De ahí, al rato, vino la orden que nos mandaron ahí, a mí, me alcanzaron una pala, para puntear una quinta que tenía el papá de ella, y no encontramos nada. Después hubo una reunión entre el jefe nuestro, el papá de la señora, y la chica, creo que era el padre, que gritaba llorando "decime dónde están los papeles" a la señora Cevoli. Lo que ella contesto no se escucho pero sí señalaba el patio embaldosado, donde había una parra a la izquierda en el paredón lindante con otra casa, ella señalaba para ahí. Ahí se dirigieron los dos jefes que me sacaron la pala de la mano, y sacaron una bolsa transparente y lo que se veía eran un par de libros, cartas, y no sé qué mas. Después de eso no sé más nada. Ese es el único procedimiento que no me acuerdo por qué me hicieron ir. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda quien lo citó CONTESTA no. Me quedo eso porque yo no usaba uniforme, y ese día no me acuerdo por qué tenía el uniforme. Era el de fajina, color gris. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda que se alojaran detenidos por razones de lucha contra la subversión en la delegación de la Policía Federal de Viedma CONTESTA yo conocí a un chico que era de Cinco Saltos, o Regina, de esa zona, pero era como si fuera un integrante de la delegación, porque limpiaba, hacia comida, compartía mate y comida con la gente que estaba de guardia, el nombre no lo recuerdo, pero sé que estaba por ese tipo, pero era motivo de risa, porque le hacían lavar el coche, que estaba afuera, y el guardia estaba adentro, todo blindado, la puerta blindada, y él afuera lavando el auto. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si realizó traslados en vehículos de la delegación de la Policía Federal de Viedma a la ciudad de Bahía Blanca con detenidos de los llamados por la lucha antisubversiva CONTESTA no, nunca. PREGUNTADO por su defensor, otorgada que le fue la palabra, para que diga el imputado si realizo viajes a Bahía con imputados, en general CONTESTA hice el traslado de no me acuerdo qué tipo de detenido era, y yo venía como acompañante. No me acuerdo si lo dejamos en la delegación o donde estoy yo ahora detenido, la cárcel. No me acuerdo. Tampoco me acuerdo en qué vehículo era. Pero otro tipo de traslado no, porque mi jerarquía no me daba para estar a cargo del traslado de un supuesto guerrillero. PREGUNTADO por el Sr. Defensor para que diga qué función especifica cumplía en la ciudad de Buenos Aires CONTESTA yo ingrese a la institución en el año 68, en el año 70 pedí la baja, porque quería pasar a la Compañía de Motos y no nos daban el pase. Estuve casi un año sin pertenecer a la policía, y después volví a ingresar a la Compañía de Motos, hasta el 76, que pedí el pase pertenecía a la Brigada de Acrobacia y hacíamos las custodias especiales y de presidentes, siempre en moto. PREGUNTADO por el Sr. Defensor para que diga si aparte del horario manifestado de trabajo, cumplía otro horario dentro de la fuerza CONTESTA no, después del horario de trabajo, me trajo problemas matrimoniales porque me dediqué a la vida de soltero que no había tenido, porque después del servicio militar, me casé a los 22 años y no había tenido la vida de cualquier soltero. Eran otras épocas. PREGUNTADO por S.S. el compareciente para que diga si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar CONTESTA estoy a disposición. En esa época fui a hacer un curso de mecánica pero era una excusa para encontrarme con mi familia, pero no me acuerdo las fechas. No se si está en el legajo, cada 60 o 70 días nos daban una semana, mas o menos, para ver a la familia, con el avión pago."

II.e) GLORIA GIROTTI.

La nombrada prestó declaración indagatoria el día 12/12/11 a fs. 27.418/32, el 27/12/11 a fs. 27.761/6 y el 06/02/12 a fs. 28.097/099 tal como se desprende de estos autos. En la primer ooprtunidad se le hizo saber la imputación y las pruebas, su defensora, la Dra. Damianovich solicitó la exhibición de los elementos mencionados a medida que la compareciente vaya declarando, y al ser invitada GIROTTI a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, reiterándosele su derecho a no declarar , contestó "si, voy a declarar, haciendo una aclaración: voy a contestar todas las preguntas que efectúe S.S. respecto a las imputaciones formuladas y toda otra que considere pertinente. Pero no voy a responder a ninguna pregunta que sugiera el Sr. Fiscal y si bien no tengo obligación de justificar mi negativa, quiero que conste la misma en este acto. La razón es que el Fiscal, conjuntamente con el Fiscal subrogante Dr. Córdoba, han emprendido una persecución injusta en mi contra, y en el caso del Dr. Cordoba, con profusa difusión mediática y en ambos casos incumpliendo el deber que le impone la ley al Ministerio Público Fiscal de realizar una investigación objetiva de los hechos, y de fundar sus peticiones.".

A continuación obra la transcripción de la parte pertinente del acta respectiva de fs. 27.418/32, donde constan los dichos de la imputada y los pormenores de la audiencia: "Ahora yo quería hacer una manifestación que creo que es útil con relación a mi ingreso a este juzgado, en que en estas circunstancias me toca volver, y sobre mi actuación en él. Me desempeñé en la función de Secretaria desde mediados de 1975 al mismo tramo de 1976. Concluí mi carrera de Abogacía en la UBA a los 21 años, con un alto promedio, y con mucho orgullo y gran esfuerzo. A los pocos días muere súbitamente mi padre, a los 53 años, dejando a mi madre viuda a los 42 años. Era imperioso conseguir trabajo. Aclaro que mi inclinación durante la carrera, y vocación de toda mi vida, es el Derecho Civil, en especial Obligaciones y Contratos, a los que he dedicado toda mi vida, tanto en la práctica profesional como en la docencia siendo Profesora Adjunta por concurso en ambas cátedras de la UNS. En este estado siendo las 11.20 hs. ingresa en la audiencia el Sr. Fiscal Federal subrogante Dr. Abel Córdoba. CONTINÚA la declarante: habiendo tomado conocimiento de vacantes existentes en este Juzgado, y con mi único bagaje de mis éxitos universitarios, nunca desaprobé una materia, y mi conocimiento de dactilografía, me presenté, recuerdo que estaba el Dr. Betnaza, junto con otros aspirantes, a postularme al cargo de Secretaria. Luego de varias entrevistas personales, me designó a cargo de la Secretaria Administrativa, no recuerdo si era exactamente el nombre. En dicha secretaría solo tramitaban los expedientes incoados con motivo de las apelaciones de las multas impuesta por los organismos administrativos. Por abrumadora mayoría provenían del Ministerio de Trabajo. Recuerdo otras del Instituto de Vitivinicultura. Yo, cuando ingresé, desconocía el trámite, mis conocimientos universitarios no cubrían la práctica del juzgado, así que me propuse aprender. Asi, mi tarea consistía ya sea materialmente o en supervisión, en dar entrada, caratular, coser, foliar, es decir la preparación material del legajo que iba a constituir el expediente. Y elevarlo a despacho a S.S. Yo no resolvía ni despachaba dado que no tenía conocimiento para hacerlo, no podía hacerlo. Cuando asume el Dr. Madueño, debe tolerar a esta Secretaria inexperta de 22 años, abocada a tareas de expedientes administrativos. El juez reestructura la Secretaría y aquella que estaba a mi cargo, pasa a la instrucción penal. La gran mayoría, diría casi la totalidad, de las causas cuya tramitación se me asignara, o se asignara a mi secretaría, mejor dicho, eran correccionales. Consistían en averiguaciones sobre hurtos menores a la Junta Nacional de Granos, hurto de cableados de cobre, otros hurtos menores, y las infracciones a la ley del Servicio Militar. El personal estaba compuesto por una persona de mucha experiencia que llevaba junto con el juez estas causas del Servicio Militar, y había una mujer de edad, de mucha edad, y otras mujeres de mi edad o dos o tres años más que yo. Mi relación con el Dr. Madueño que comienza con su llegada al juzgado, era distante, formal, el Dr. Madueño era una persona muy apegada a los reglamentos, como muestra de ello recuerdo que cuando me dieron la guarda en adopción de mi primer hijo, pedí audiencia al quinto piso, donde tenía su despacho, del lado izquierdo, y del lado derecho su secretaria, a fin de solicitarle unos días de licencia para organizar la nueva integración de la familia. Me lo negó terminantemente argumentando que el reglamento no preveía ese tipo de licencias sino que solo para el caso de maternidad. No tenía nada que hacer, así que concurrí normalmente a mi trabajo. No conocí ni las relaciones ni los familiares del Dr. Madueño, ni tampoco de los demás jueces a cargo del juzgado durante mi desempeño. Tampoco en esa época conocí militares, ni los conozco ahora, ni en mi círculo de relaciones hay ningún militar. Luego, asume en reemplazo del Dr. Madueño, el Dr. Suter, quien me obliga a renunciar. Era frecuente su hostigamiento por mi condición de mujer, y por mi inexperiencia. Recuerdo que repetía el Dr. Suter que no quería mujeres en el juzgado. Menos, jóvenes y en Penal. Cabe describir, que el juzgado funcionaba en todo este tiempo con secretarías independientes, una ubicada en cada piso, luego un piso para los Ministerios Públicos, y en el quinto piso el despacho del juez y el de su secretaria, al que solo se tenía acceso mediante audiencia previa. En los tres casos. En este estado, solicita la palabra la Dra. Damianovich que se le otorga solicitando se aclare quién era el Dr. Betnaza, y la compareciente manifiesta que se trataba del juez que la nombró. CONTINÚA la deponente: mi oficina estaba ubicada contra la calle, y en el lado opuesto de la escalera y el ascensor, que comunicaba con los otros pisos y dependencias. En el primer piso. Por lo que no había comunicación ni entre las secretarías ni entre las restantes dependencias. Recuerdo cómo otros secretarios que se desempeñaron, a la Dra. Méndez en planta baja, al Dr. Sierra, y en el Ministerio Público Fiscal la Dra. Valdunciel, el Dr. Blanco y el Dr. Dardanelli, pero no puedo asegurar qué roles cumplían cada uno. He querido hacer, previo a puntualizar algunas cosas, esta narración. Previo a puntualizar enfáticamente algunas cosas. Y ello, reitero, ante la ausencia de objetividad y racionalidad de la imputación. No advertí ningún episodio ni marginal ni irregular, mucho menos criminal, en mi desempeño en este juzgado. Cumplí los proveídos del juez que estuviera a cargo. En los expedientes que tuve a la vista, nunca percibí ni sospeché la comisión de un hecho irregular o criminal. Siempre actué conforme al Código Procesal y los reglamentos para la Justicia Nacional. No tuve conocimiento de ningún plan militar, de ningún centro clandestino, no conocía el Comando, ni conocí ningún militar, en especial los enumerados en la imputación fiscal. Nada más. A continuación se hace la exhibición a la imputada y su defensora, de las siguientes pruebas: declaración testimonial de María Emilia Salto a fs. 12.446/7 En este estado, el Sr. Fiscal Federal ad hoc solicita la palabra que se le otorga, y MANIFIESTA que como es conocido por la letrada que asiste a la acusada, no esta permitido formular observaciones durante el desarrollo de la audiencia indagatoria, tendientes a orientar el sentido de la declaración, procediendo en todo caso, si así lo solicita, la ampliación de la indagatoria al final de esta audiencia. En este estado, se deja constancia que previo a la manifestación del Fiscal, se le recordó a las partes lo consignado en el art. 203 del CPPN. A lo manifestado por el Sr. Fiscal Federal subrogante la Dra. Damianovich MANIFIESTA podría contestar lo dicho por el Fiscal pero no lo voy a hacer para continuar con la audiencia, por cuanto la observación del Sr. Fiscal ha sido totalmente inútil, por cuanto esta defensora esta desempeñando su ministerio con arreglo a la norma que acaba de citarse. Continúa la audiencia y la compareciente MANIFIESTA: en dicha declaración la declarante no me menciona. Y sí menciona que la entrevistó el Juez Madueño en una dependencia de la cárcel y que había una Celadora atrás. Ante la exhibición de la declaración testimonial de Dolio Herario Sfacia a fs. 21.236/8 MANIFIESTA la deponente: tampoco me menciona, mencionando la presencia del Dr. Madueño y el Dr. Sierra Declaración testimonial de Daniel Villar a fs 15.839/45, ratificada a fs. 20.037 y MANIFIESTA: tampoco soy mencionada en esa declaración, por el contrario surge que habrían intervenido el Dr. Madueño y el Dr. Sierra. Declaración testimonial de René Eusebio Bustos a fs. 15.867/71 ratificada a fs. 19.779/19.780. MANIFIESTA tampoco estoy mencionada como en las anteriores, sino que refiere a la intervención del Juez Madueño y un secretario. En este estado, siendo las 12.10 hs. se retira de la audiencia el Dr. Abel Córdoba. Respecto de la declaración testimonial de Hernán Usabiaga, a fs. 20.481/2 MANIFIESTA tampoco se refiere a mi persona sino al Dr. Madueño y el Dr. Sierra. Respecto de las declaraciones testimoniales de Mario Medina fs. 18.589/91 y 18.603/18.605 y 1404/6 MANIFIESTA en esta primera declaración, al igual que en las anteriores, no me menciona, refiriéndose solamente al Dr. Madueño. Obra la declaración de fs. 18.603 no me menciona y solo manifiesta que declaró ante el Dr. Madueño estando éste solo. En la declaración de fs. 1404 tampoco me menciona. Respecto de la declaración testimonial de René Eusebio Bustos a fs. 12.123/5 MANIFIESTA tampoco se me menciona, y se habla de un juez y un secretario. Respecto de la declaración testimonial de Rubén Aníbal Bustos a fs. 12.201/2 MANIFIESTA tampoco resulto mencionada en esta declaración. Respecto de la declaración testimonial de María del Carmen Valdunciel a fs. 27.091/3, Susana Monacelli de Louge a fs. 27.091/5, Cristina Lucía Mendez a fs. 27.104/6 y Luis Alberto Blanco a fs. 27.300/2 MANIFIESTA no tengo nada que decir con respecto a estas declaraciones. Sobre la transcripción de la declaración testimonial de Mario Medina prestada en el Juicio Oral que se sustancia en relación con estos autos, y que obra a fs. sub 201/6 del incidente 05/07/inc.273 MANIFIESTA no tengo nada que decir porque no se me menciona. Acerca de la declaración indagatoria de Felix Alejandro Alais a fs. 26.549/56 MANIFIESTA tampoco tengo nada que decir. En este estado el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Castaño solicita la palabra que se le otorga y MANIFIESTA que solicita se exhiba a la imputada la foja 71 del expediente nro 179/76 "BUSTOS..." y S.S. hace saber que se va a proceder a la exhibición integra de dicho expediente, lo cual se cumple y MANIFIESTA la compareciente: Exhibido el expte. 179/76, observo algunas declaraciones que habrían sido tomadas en unidades penales. Sin embargo, yo no concurrí a unidades penales a tomar declaraciones, razón por lo que colijo que han sido traídas a mi despacho para su refrendo. Ello también en razón de que observo que habría tramitado en la Secretaría N° 3, siendo que la Secretaría a mi cargo era la N°2, si mal no recuerdo. Pero también debo comentar que en esta causa resulta con toda claridad que era llevada personalmente por el Dr. Madueño, ya que se leen los despachos de su puño y letra, así como las ampliaciones y correcciones de los despachos hechos a máquina. A la documentación agregada a fs. sub 278/88 y a fs. sub 294 del incidente 05/07/inc.273 MANIFIESTA la declarante: no tengo ningún comentario que hacer."

En la declaración del 27/12/11 (de fs. 27.761/6) se agregaron como pruebas las "Memorias anuales de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte" de los años 1974 a 1978, y demás documentación agregada a fs. 27.698. Dicha audiencia, se transcribe, en lo pertinente, a continuación: ".INVITADA a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas y es PREGUNTADA por S.S. si va a continuar declarando o va a hacer uso de su derecho de no hacerlo y CONTESTA ratifico mi consentimiento a contestar a todas las preguntas que directamente me formule el tribunal y mi negativa a responder aquellas que sugieran los fiscales por las motivaciones puntualizadas en mi declaración anterior, a la que corresponde remitirse. Con anterioridad a que se me exhiban los expedientes, quiero formular esta manifestación: que se bien en forma general efectué mi anterior declaración, quiero reiterarla en este acto. todas las firmas que me sean sometidas a consideración y me pertenezcan, las suscribí en ejercicio estricto de mi función de Secretaria de Juzgado Federal en el caso de expedientes que tramitaran en la Secretaría a mi cargo, o en otra por ausencia momentánea de su titular. Con esto quiero expresar que cuando las estampé dí fe de la autenticidad de la fiema del magistrado interviniente, y lo hice después de celebrado el acto, en el caso de declaraciones o consultas. Después de dictada la medida que el juez hubiera estimado pertinente, en el caso de autos, providencias o resoluciones. Y en el caso de las intimaciones, en cumplimiento de la decisión del magistrado en nombre del cual las efectuara. Por último, si en algún escrito presentado o informe de algún organismo hubiera correspondido una actividad jurisdiccional, mi firma no representa la obligación de actuar, pues la decisión le corresponde de oficio al juez o a los fiscales intervinientes. Nada más. Seguidamente, se continúa con la exhibición a la declarante del expediente nro. 29/76 "PAPINI... " MANIFIESTA con relación a esta causa me remito a lo ya declarado en cuanto a mi función como secretaria del Juzgado, cuya única actividad fue entrega de certificación, entrega de testimonio, recepción de radiograma e informe negativo de radicación. Todas ellas en el cumplimiento estricto de mi función de secretaria del juzgado. Exhibido el Habeas Corpus nro. 2/76 "MANZO..." MANIFIESTA no existe ninguna firma que me pertenezca en dicho expediente. Me remito a lo dicho anteriormente. Exhibido el Habeas Corpus nro. 5/76 "SEGOVIA..." MANIFIESTA me remito a lo dicho anteriormente. No existen firmas que me pertenezcan. Exhibido el Habeas Corpus nro. 625/75 "BOMBARA." MANIFIESTA en este recurso se registran dos firmas que dan cuenta de la recepción de informes, por lo que me remito a lo expresado anteriormente en el comienzo de esta declaración. Exhibido el expediente nro. 10/76 "Unidad Regional..." MANIFIESTA no hay ninguna firma que me pertenezca, remitiéndome a lo ya expresado. Exhibido el expediente nro. 593/76 "FORNASARI." MANIFIESTA me remito a la manifestación efectuada al comienzo de esta audiencia, y advierto mis firmas en actos de notificación, vistas, recepción de escritos, todos en cumplimiento del ejercicio de mi función. En este caso, fs. 63vta., 64 vta., 65 y vta., 67 y 67vta., 70vta. Exhibido el expediente nro. 968/76 "JUNQUERA..." MANIFIESTA: me remito a lo expresado anteriormente, registrando mis firmas copias de actos de comunicación en fs. 2 a 5, y de recepción de informes a fs. 6, 7 y su agregación a fs. 7vta. Exhibido el expediente nro. 888/76 "RUIZ" MANIFIESTA no registra ninguna firma mía y me remito a lo expresado anteriormente. Exhibido el expediente nro. 49.628 de Cámara Federal de Apelaciones MANIFIESTA me remito a mi respuesta anterior ya que no registra ninguna firma mía. Exhibido el expediente nro. 49.386 de Cámara Federal de Apelaciones MANIFIESTA me remito a la respuesta al expediente que se me exhibió con anterioridad dejando constancia de que ambos son del año 85.

Exhibido el Habeas Corpus nro. 149/77 "ABERASTURI." MANIFIESTA con relación a este Habeas Corpus me remito a lo expresado con anterioridad sobre la suscripción de mis firmas, todas ellas en el ejercicio de mis funciones. A fs. 1 vta. ratifico la presentación, a fs. 2 se libran oficios y se notifica, a fs. 3 y 5 se libran los oficios por el magistrado interviniente, a fs. 6 se recibe un informe, igualmente a fs. 6 -copia-, a fs. 8 vta. se agrega informe, igual que a fs. 9 vta., y se corre vista y recibe. A fs. 10 se notifica la resolución del magistrado. A fs. 11, 12 se notifica el rechazo del Habeas Corpus. A fs. 14 vta. y 15 y 16 se intima y se recibe el pago de la tasa de justicia. Debo aclarar que los oficios agregados lo son en copia.

Exhibido el Habeas Corpus nro. 346/77 "TRAVERSO." MANIFIESTA observo que registra dos firmas de recepción de informe, a fs. 8 y 9. Y que no tramitó ante mi Secretaría. Exhibido el Habeas Corpus nro. 292/77 "TRAVERSO." MANIFIESTA en este expediente reitero lo dicho con respecto al anterior, habiendo tramitado en la Secretaría N° 3, registran do dos firmas de mi diseño, a fs. 9 y 10 recibiendo informe y a fs. 11 dejando constancia de libramiento de oficio ordenado por S.S. en la misma foja. Exhibido el Habeas Corpus nro. 908/76 "VOITZUK..." MANIFIESTA reitero lo ya expresado con respecto al estricto cumplimiento de mi función, realizando tareas de agregación de informes -fs. 6-, notificaciones, libramiento de cédulas y su agregación a fs. 13, 14 y 15, y fs. 18, 19 y 19vta., agrega documentación, el pago de la tasa de justicia y notifica al Fiscal. Con respecto al expediente 912/76 "BAMBOZI." en este expediente, lo mismo que en todos los anteriores, me limité a cumplir las disposiciones del magistrado interviniente y las estrictas facultades del Secretario, agregando informe a fs. 12 y vta. y otra vez a fs. 12 se recibe. Hay otra foja 12 donde se rechaza el recurso, donde notifico y libro oficio a fs. 13. A fs. 16 esta la constancia del pago de la tasa de justicia y la notificación al fiscal. Exhibido el Habeas Corpus nro. 913/76 "ROTH." MANIFIESTA lo mismo que en los Habeas Corpus anteriores, mi actividad consiste en agregar oficio a fs. 11vta., informe a fs. 12vta., notificar al Fiscal y librar cédula que obra a fs. 14. En otra foja 14 se libra oficio y a fs 15 se recibe diligencia. A foja 18 obra el pago de la tase. Destaco que cualquier error en la mención de las fojas se debe a que algunas de ellas registran una doble numeración. Con relación a mi intervención en los Habeas Corpus reitero lo ya expresado con relación a que cumplí estrictamente con el ejercicio de mi función así como a la intimación del pago de las costas y su percepción era la consecuencia natural del rechazo de los Habeas Corpus. Exhibido el Habeas Corpus nro. 917/76 "IGLESIAS." MANIFIESTA en este Habeas Corpus mi actividad consiste como en los otros, en el cumplimiento de las medidas decretadas por S.S. A fs. 1vta. ratifica la denuncia, a fs. 2 se libran cédulas, se notifica al fiscal ad hoc, de fs. 3 a 6 se libran oficios, se reciben informes a fs. 7, se agrega a fs. 10 vta y a fs. 11, se notifica al Fiscal y se libra oficio a fs. 15 y 16, comunicación a fs. 17, oficio y percepción de pago de la tasa judicial a fs. 18 vta. y 22 respectivamente, y notificación al Procurador Fiscal. De lo exhibido hasta el momento, surge con toda evidencia que en lo que a mí respecta, la tramitación de los Habeas Corpus cumplen con la regulación procesal que tenían. Exhibido el Habeas Corpus nro. 909/76 "LEBED." MANIFIESTA es de tramitación similar al anterior, advirtiendo que a fs. 10, 11, 12, 12vta., otra vez 12, 13, 15 vta., 19, 19 vta. y 19 otra vez, realizo la actividad propia de la Secretaria del juzgado, agrego informe, se recibe informes, se notifica al Fiscal, se libra oficio y se recibe el pago de la tasa de justicia. Voy a acotar que los Habeas Corpus tenían y tienen un procedimiento especial reglado por el Código Procesal que es el que se cumplía. Exhibido el Habeas Corpus nro. 910/76 "LOPEZ." MANIFIESTA en este Habeas Corpus se realiza la misma tramitación siendo mi actividad la consecuencia de las disposiciones que tomara el juez, agregando documentación, recibiendo documentación, corriendo vista, librando cédula, oficio, y recibiendo el pago de la tasa de justicia, a fs. respectivamente 10vta., 11, siguiente y vta., 13, 14 y 18 ó 19.

Exhibido el Habeas Corpus nro. 463/76 "PEDERSEN." MANIFIESTA en este

Habeas Corpus reitero expresamente lo dicho con relación a los anteriores y mi manifestación inicial, del que resulta que recibí ratificación de la presentación, se libraron los oficios ordenados por S.S. se recibieron los informes, se agregaron, se efectuaron las notificaciones, se libraron las intimaciones y se recibió el cobro de la tasa a fs. 1vta., 2, 3, 4, 5, 6vta. 7vta. y 8, 8vta., 9, 15 vta., 16 y 22. Exhibido el Habeas Corpus nro. 911/76 "PETERSEN." MANIFIESTA en este Habeas Corpus me remito a lo expresado en el anterior que en cumplimiento de lo ordenado por S.S. se agrega informe, se notifica al Fiscal, se libra cédula, se libra oficio, y se agrega el pago de la tasa de justicia a fs. 10vta. y 11, 12 y vta, 13 y vta., 14, 15 y 16 Exhibido el Habeas Corpus nro. 1/77 "VILLALBA." MANIFIESTA nada puedo decir porque no registra ninguna intervención. Exhibido el Habeas Corpus nro. 263/77 "IANNARIELLI." MANIFIESTA reitero lo expuesto en mi declaración anterior con relación a los expedientes anteriores sobre la tramitación de los Habeas Corpus. Ratifica la presentación, en cumplimiento por lo ordenado por S.S. se libran los oficios y se notifica al Sr. Fiscal, se reciben los informes y se agregan, se corre vista nuevamente al Fiscal y en cumplimiento de la resolución que resuelve rechazar el recurso de Habeas Corpus se libra oficio y se notifica al Procurador Fiscal. Se agrega la notificación por vía de oficio y ordenada por S.S. la intimación al recurrente del pago de la tasa de justicia, se libra oficio a la autoridad pertinente, recibiéndose la comunicación a fs. 1vta., 2, 3, 4, 5, 6 y 6vta, 7 y vta, 8 y vta., 9, 10, 11, 12 vta., 13, 14 y 15vta. Exhibido el Habeas Corpus nro. 264/77 "ILACQUA." MANIFIESTA me remito a lo expresado con respecto al anterior, habiendo ratificado la presentación, recibido informes, agregado informes, notificado al Procurador Fiscal, recibido actuaciones, librado oficio de intimación al pago de la tasa de justicia y su agregación, a fs. 1vta., 6 y vta., 8vta., 99, 10, 11 vta, 14, 15, 16vta y 18 y 20vta., todo en cumplimiento de lo ordenado por S.S.

Exhibido el Habeas Corpus nro. 69/77 "IANNARELLI." MANIFIESTA me remito nuevamente a la respuesta del Habeas Corpus anterior y los ya reseñados. Se ratifica la presentación, se libran oficios, se reciben y se agregan, se corre vista al Fiscal Federal, se notifica la resolución del magistrado rechazando el recurso, también la intimación al pago de la tasa judicial, a fs. 1vta., 2, 3, 4, 5 y vta, 6 y vta, 7 y vta., 8, 9, 10, 11vta., 12, 13 y 16. Exhibido el Habeas Corpus nro. 61/77"ILACQUA..." MANIFIESTA me remito a lo expuesto en el punto anterior. Se ratifica, se libran los oficios, se designa Fiscal Federal ad hoc al Dr. Verdugo, se libran los oficios ordenados por S.S., se reciben y se agregan, se corre vista al Fiscal, se notifica al Fiscal de la resolución de S.S. rechazando con costas el recurso, se notifica, S.S. intima el pago de las costas, lo que se realiza por oficio y se adjunta al expediente a fs. 1vta., 2 y vta., 3, 4, 5, 6 y vta. 7 y vta, 8, 9 y vta., 10, 11, 12, 13vta., 14, 16 y 17vta. Exhibido el Habeas Corpus nro. 278/77 "ILACQUA." MANIFIESTA me remito a lo ya expresado con relación a los trámites de Habeas Corpus: se notificó al Fiscal, se libraron los oficios, se recibieron, se notificó y corrió vista al Fiscal, se notifica al Fiscal y pro oficio el rechazo del presente recurso con costas, se dispone la intimación por S.S. al pago de las costas y libro el oficio correspondiente, a fs. 2, 3, 5vta., 6, 7, 8vta, 9, 10vta., 11, 12, 14vta., 15, 16, 17 y 19vta. Exhibido el Habeas Corpus nro. 70/77 "CEREIJO." MANIFIESTA lleva el mismo tramite que el anterior y la misma actuación a fs. 1vta., 2, 3, 5 y vta. 6 y vta. 7 y vta, 8, 9, 10 y vta., 12 13 16 ordenando S.S. el archivo a fs. 16. Exhibido el Habeas Corpus nro. 97/77 "LOFVALL." MANIFIESTA me remito a lo ya expresado en los anteriores, habiéndose librado los oficios, recibido los informes, agregados, corrí vista al Fiscal y resuelto el rechazo con costas del Habeas Corpus se notifica al Fiscal y se libra oficio para la notificación. Resuelto por el juez la intimación de las costas, se libra oficio, se notifica al fiscal. Registro mi firma a fs. 8 y vta, 9 y vta., 10 11, 12, 13vta. y 17vta. Exhibido el Habeas Corpus nro. 923/76 "MENGATTO."

MANIFIESTA se realiza la misma tramitación que los anteriores y conforme las previsiones del Código Procesal vigente entonces. Se ratifica, se libran oficios, se reciben y se agregan los informes, S. S. resuelve el recurso interpuesto, se notifica la resolución, S. S. resuelve la intimación del pago de las costas, lo que se hace, a fs. 1vta., 6vta., 8, 9, 10, 12, 14vta. Exhibido el Habeas Corpus nro. 83/77 "FERRARI." MANIFIESTA reitero lo expresado en los anteriores Habeas Corpus donde la tramitación fue conforme las reglas procesales, se ratifica la presentación , se libran los oficios se notifica al Procurador Fiscal, se reciben los informes, se agregan, se corre vista al Fiscal, el juez resuelve rechazar, se notifica al fiscal y se libra oficio. El juez intima al pago de las costas, se libra oficio y se agrega la tasa a fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y vta., 8,10, 11 y vta, 12, 13, 14, 15 vta. 16 17 18. Exhibido el Habeas Corpus nro. 46/78 "RIVERA." MANIFIESTA no he tenido intervención, no he tenido ninguna firma. Exhibido el Habeas Corpus nro. 223 C.F.A. "SOTUYO..." MANIFIESTA no hay intervención y no hay firmas. Exhibido el Habeas Corpus nro. 248/77 "VALENTINI." MANIFIESTA mi intervención se reduce al libramiento de oficios librados por la Juez Federal subrogante Dra. Valdunciel a fs. 1vta, 2, 3, 4 y 5. Exhibido el Habeas Corpus nro. 24/77 "ROSSI." MANIFIESTA me remito a lo declarado en los restantes Habeas Corpus en los que he cumplido mi función de secretaria ratificando la declaración, librando los oficios que el juez ordenaba, notificando al fiscal, recibiendo los oficios y librándolos, corriendo vista al fiscal, notificando el rechazo así como la intimación al pago de las costas, a fs. 1vta., 2, 3, 4, 5 y vta., 6vta., 7vta., 8, 9, 10, 12vta., 13, 14 vta. y 15 vta. Agrego la tasa de justicia a fs. 22 y notifico a fs. 22 vta. Exhibido el expediente nro. 35/87 "BOSSI..." MANIFIESTA tramitó en la Justicia Provincial y no registra intervención. Exhibido el Habeas Corpus nro. 754/76 "SOTUYO." MANIFIESTA no tengo intervención salvo a fs. 10 vta. en el libramiento de un oficio ordenado por S.S. en la misma foja. En el Habeas Corpus 753/76 que está agregado, mi única intervención es en la recepción de un pedido de fotocopias obrante a fs. 212. Reitero lo dicho en los restantes Habeas Corpus examinados. En el Habeas Corpus 26/77 también agregado me manifiesto en idéntico sentido que en los anteriores Habeas Corpus que registran mi firma. En el caso se ratifica, se libran los oficios ordenados por S.S., se notifica al Fiscal, se reciben los informes, se agregan, se corre vista, y rechazado el Habeas Corpus se notifica al Fiscal, y fijadas las costas se intima el pago. Fs. 214 vta., 215, 216, 217, 218, 219vta., 222 vta, 225 y vta., 227, 223, 224, 229vta., 233, 234. En el expediente 217/78 "SOTUYO." también agregado, registra una firma en fotocopia, pareciera en fojas 2, porque está tachado y vuelto a escribir, y una firma con la recepción de la documentación. Me remito a lo ya declarado con relación a los Habeas Corpus. El expediente agregado 218/78 "SOTUYO..." no registra ninguna intervención mía. El expediente 10bis de febrero del 78, de la Corte, que esta agregado, nada más que eso. Exhibido el Habeas Corpus nro. 94 C.F.A. "IZURIETA." MANIFIESTA con relación al Habeas Corpus reitero lo dicho ya en los otros ya examinados, se ratifica a fs. 1vta, se libran los oficios y se notifica al Fiscal a fs. 2, 3, 4 y 5 se reciben los informes a fs. 5, 6, 7 y 8, se corre vista al Fiscal y se deniega el recurso de Habeas Corpus a fs. 9. A consecuencia de ello se libra cedula y se notifica al Fiscal. Luego se intiman las costas fijadas por el juez y se agrega la constancia de la intimación a fs. 14vta. y se notifica al Procurador Fiscal. Del expediente 69 del año 84 acumulado, solo advierto una firma donde se deja constancia de la devolución del expediente, en el primer cuerpo. En el segundo cuerpo no hay ninguna intervención mía. Volviendo al expediente 94, se exhibe a la declarante ya que se encuentra agregado al final, el Habeas Corpus nro. 455/76 "LORENZO." y MANIFIESTA: con relación a este Habeas Corpus vuelvo a reiterar lo dicho en cuanto a la recepción ratificación, libramiento de oficios, recepción y agregación de informes, vistas a los ministerios, y una vez resuelto por S. S. vista al Procurador Fiscal y oficio para su notificación. Resuelta la intimación de costas, se intimaba y agregaba. Fs. 277vta., 278, 279, 280, 282, 283vta., 287 288 y vta., y 295. No se exhibe a la compareciente el expediente nro. 86(13) "RIVERA..." atento no haber imputación fiscal. Al momento de ser exhibida la causa nro. 179/76 "BUSTOS.", a solicitud de la compareciente se hace nueva lectura de la parte pertinente del requerimiento, en cuanto a su imputación en relación a la familia Bustos. Una vez visto el expediente mencionado MANIFIESTA: en primer lugar quiero dejar en claro la vaguedad e impresición de la imputación y adelantar un no rotundo a la misma. Del expediente resulta que mi actuación en él fue en estricto cumplimiento de las disposiciones del juez conforme las reglas del Código Procesal vigente. Así la recepción de documentación, la agregación de documentación, la realización de actos de transmisión tales como libramiento de cedulas, oficios, correr las vistas o traslados, es decir todas actividades instructivas y no ejecutivas. Ya manifesté con relación a la imputación que se me hace y con relación al acta obrante a fs. 65 donde figura una grafía que puede ser mi media firma, reitero, que nunca concurrí al Comando, que no conocí el Comando del Vto. Cuerpo, y según se lee, la declaración allí habría sido prestada. Lo mismo en relación a las restantes declaraciones donde se lee mi firma que habría sido realizadas por el juez interviniente, en la unidad penitenciaria. Yo ya dije al comienzo que mi firma daba fe de la autenticidad de la rúbrica del magistrado interviniente, y que lo hacía después de celebrado el acto, en este caso declaraciones. Que eran traídos los expedientes a mi despacho, para suscribir las actas respectivas. Nada más. Se deja constancia de que no se exhibe el expediente nro. 1062/76 "RUIZ." por no estar imputada la compareciente de las víctimas allí mencionadas. Lo mismo respecto de la causa nro. 411/75 "DIAZ...". Exhibido el expediente nro. 166/84 (246 de C.F.A.) "GONZÁLEZ, Héctor... " en donde se encuentra agregado el Habeas Corpus 246/77 "GONZÁLEZ..." MANIFIESTA con respecto a este Habeas Corpus me remito a lo expresado en anteriores examinados que ha llevado el mismo tramite, de libramiento de oficios, recepción de informes, notificaciones y vistas al Fiscal y en cumplimiento a lo dispuesto por S.S., la notificación de la resolución y la intimación al pago de las costas y el agregamiento del pago de la tasa de justicia. En el expediente 31/77 "GARCÍA..." Manifiesta LA DECLARANTE: la única referencia a mi actuación figura a fs. 8 y 10 en supuestas diligencias de consulta policial, y digo porque no me constan ni recuerdo esas consultas, que de todos modos, como adelanté y reitero, la actividad en consecuencia de decisiones o medidas decretadas por el magistrado interviniente, lo eran con posterioridad al decreto. Se trataba en todo caso, de un acto de transmisión de decisiones judiciales. En el expediente nro. 104/77 "ACEVEDO." no advierto ninguna intervención mía. Con relación al expediente nro. 187/76 observo que también se realiza el ejercicio de mi función con la recepción agregación de documentación y notificación al Ministerio Público Fiscal. También corrí vista al Sr. Fiscal Federal y recibí el devuelto. Dictado el sobreseimiento en la causa y notifique al Procurador fiscal. Toda esta actividad en cumplimiento de lo dispuesto por S. S. y en actividad de Secretaria del Juzgado, conforme las normas procesales. Exhibido el expediente nro. 225/76 "DEL RÍO." MANIFIESTA me remito también a lo ya manifestado en cuanto a que mi actividad se reduce a recibir documentación, correr vista al fiscal, extender certificados de fotocopias, correr vista al fiscal, y una vez sobreseída la causa, certificar y entregar el certificado. A fs. 42 vta, 43, 44 y vta, y 45. Se deja constancia de que el expediente nro. 306 "RIVERA." no se exhibe por no estar imputada la compareciente. Respecto del expediente nro. 774/76 "HIDALGO." En este expediente mi intervención es recibir el expediente, correr vista sobre la competencia, inmediatamente librar oficios dispuestos por el tribunal de intervención, y ni bien reintegrada de la feria en el caso de que lo hubiera dispuesto estando yo de licencia. Ello a fs. 1vta., 18, 19vta. y 20, 23 y 25. En este caso, reitero, que las medidas de investigación como las decisiones sobre la competencia, corresponden al magistrado interviniente en forma exclusiva. Exhibido el expediente nro. 600/76 "COUSSEMENT." agregado al nro. 88 C.F.A. MANIFIESTA la declarante: que reitero lo dicho al comienzo de esta declaración en cuanto al ejercicio de mi función como Secretaria. Mi actividad en esta causa, como en las otras, es la recepción de documentación a fs. 42vta., 146 vta. y 147. Efectuar las notificaciones a fs. 147vta., todos actos correspondientes a mi función. En el caso de la diligencia obrante a fs. 124vta., si es auténtica, reitero, que surge de la misma consulta con el magistrado interventor cuyas disposiciones transmití. Conforme las facultades que le asigna a los secretarios, las reglas procesales. No se exhibe la declaración testimonial de Julio Alberto RUIZ de fs 20.343 de estos autos, por no estar imputada de ese hecho la compareciente. Exhibida la declaración de Mirta Justa BUSTOS 18.215/18.217 y de María Marta BUSTOS obrante a fs. 18.229/18.233. MANIFIESTA: con relación a la declaración de Mirta Justa Bustos, no hace ninguna mención a mi persona y reitero lo puntualizado en la primera audiencia, sobre que desconocía los hechos que relata ni la existencia de los lugares que da cuenta. Con respecto a la segunda, María Marta Bustos, reitero la misma formulación. Nada más puedo decir porque no me menciona en la declaración. Dice que le habría tomado declaración en una causa que tenía con sus hermanos, el Juez Madueño."

Finalmente, en la declaración del 06/02/12 (obrante a fs. 28.097/099) se agregaron a las pruebas la declaración de Leonardo Luis NÚÑEZ, prestada en esta sede el 20 de junio de 2008 y obrante a fs. 6667/6671 y las dos cajas numeradas "16" que contienen el expediente nro. 612/76 caratulado "RAMIREZ, Stella Maris y otros s/Inf. Ley 20.840" y los Habeas Corpus agregados al mismo, todo lo cual se exhibió a la compareciente y su defensora.

A continuación, se transcribe -en lo pertinente- el acta de la audiencia: "...INVITADA la compareciente a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas y es PREGUNTADA por S.S. si va a continuar declarando o va a hacer uso de su derecho de no hacerlo y CONTESTA ratifico mi consentimiento a responder a todas las preguntas que quiera realizar S.S. y no contestar las sugeridas por los Fiscales actuantes por las mismas razones que expusiera en mis declaraciones anteriores del 12 y el 27 de diciembre del año pasado. Reitero también que todas las firmas que se me sometan a consideración y se me atribuyan han sido estampadas en estricto cumplimiento del Código Procesal y el Reglamento para la Justicia nacional. Con ellas di fe de la autenticidad de la firma del juez interviniente y siempre después de realizado el acto, tanto en el caso de consultas o declaraciones como de tomadas las medidas en el caso de autos, providencias o resoluciones. En el supuesto de intimaciones, lo hice en cumplimiento de mi función, de la decisión del magistrado que lo ordenaba. Que si en la recepción de alguna documentación o informe de algún organismo hubiera sido menester la realización de alguna medida, tal era una decisión exclusiva del juez de la causa, e impedida a los secretarios de actuación. Con relación a la declaración de Núñez debo manifestar que no conozco al mencionado Leonardo Núñez y que no visitaba la Unidad Penal de Villa Floresta ni el pabellón de mujeres. Que de todos modos, la visita de los presos a cargo del juez titular del juzgado era obligación del mismo y un acto propio de la función. En primer lugar destaco que el expediente 612/76 por infracción a la ley 20.840 tramitó en la Secretaría N° 3 a cargo del Dr. Hugo Sierra, razón por la cual mi actuación, de haber ocurrido, se ha limitado en casos de su ausencia temporal. Con relación a fs. 99, reitero lo manifestado ya en mis declaraciones anteriores y destaco que parece ser suscripto en forma personal por le juez interviniente la notificación de fs. 100. Con relación a la foja 195, observo que está suscripta también por le Dr. Sierra y se trata de una copia de un acta de notificación. Con respecto a fs. 196, 197vta. y 199, que también es en cumplimiento de las funciones de Secretaria, recibiendo presentaciones a fs. 196vta., agregando documentación. A fs. 199vta., en la aceptación de cargo de abogado defensor y a fs. 200 y 200vta., di autenticidad a la firma del Juez Federal subrogante que interviene en el acto, Dr. Marcelo Aníbal Betnaza, según se lee en el sello. En el mismo sentido de lo manifestado en el punto anterior, en cuanto a las recepciones de documentación de fs. 202vta., 205vta., 206vta. y 213vta. Respecto de fs. 588vta., 589vta., 590vta., 591vta., 592vta., 593 y 594vta., se deja constancia de la devolución de notificaciones, lo que es un acto meramente instrumental. El mismo supuesto que el anterior, de fs. 773/776 y a fs. 777, la aceptación del cargo de Defensor, del Dr. Brianti. A fs. 895vta., la recepción de un oficio y a fs. 1169 la recepción de una comunicación. A fs. 1325vta. se notifica al Fiscal de la resolución de fs. 1325/vta. y se deja constancia del libramiento de los oficios que suscribe el Dr. Sierra, de fs. 1326/34. A fs. 1348vta. se recibe exhorto. Del mismo modo a fs. 1371 se recibe comunicación. A fs. 1501vta., se recibe rogativa, a fs. 1672 figura la constancia de libramientos de oficios que fueron suscriptos por el Dr. Sierra, cuya copia obra a fs. 1673/4 y a fs. 1675 se recibe pedido de testimonio que ordenado por la Dra. Valdunciel como Juez Federal subrogante, le hago entrega. El mismo trámite a fs. 1776. A fs. 1703vta. y 1704, se recibe comunicación, se entrega testimonio ordenado en mismo trámite a fs. 1704vta., solicitado por el Dr. Diskin. A fs. 1766vta. se recibe escrito del Dr. Bertoncello, a fs. 1793vta. se recibe oficio de la Universidad Nacional de Córdoba, a fs. 1975vta. se libra el oficio ordenado por el juez al Dr. Marcilessi cuya copia obra a fs. 1796 y copia de exhorto a fs. 1797. A fs. 1875 se recibe escrito y a fs. 1877 se libran oficios ordenados por el Sr. Juez Federal los que obran a fs. 1878/80 y 1883. A fs. 1921vta., recibe contestación de la UBA. A fs. 1923/4 se libra oficio ordenado a fs. 1923 por el juez interviniente. A fs. 1957, 1966, 2000, 2019 y 2093 se libran oficios ordenados por S.S. y a fin de realizar notificaciones. En este estado, siendo las 12.10 hs. se retira de la audiencia el Sr. Fiscal Federal. Continúa la declarante: a fs. 2119 se recibe escrito. En fs. 2131/2 se reciben escritos. A fs. 2160vta., se cumple con la nota ordenada en exhorto librado por el Dr. Madueño. A fs. 2383 se notifica fijación de audiencia. A fs. 2523, una notificación y libramiento de cédula a fs. 2621. De fs. 2626 a 2633, obran mis firmas en declaraciones testimoniales tomadas por el Sr. Juez Federal, las que como ya relatara, fueron traídas para mi firma con la que dí autenticidad a la del juez interviniente. A fs. 2635 obra recepción de documentación de fs. 2673 a 2678, como en el caso anterior, se trata de declaraciones testimoniales en la que estampé mi firma, luego de realizadas, y para autentificar la firma de quien las tomara, el juez interviniente. De fs. 2774vta. a fs. 2759, todas vuelta, se deja constancia de la devolución de cedulas en secretaría y de fs. 2763 a 2767 se trata de declaraciones testimoniales tomadas por el juez interviniente, las que fueran traídas a mi despacho con el expediente para la firma, lo que resulta de haberse consignado con lápiz "firma secretaria": que faltaba la firma de la secretaria. Observo que a partir del cuerpo XV la tramitación es posterior a mi renuncia al Juzgado: es de 1980 en adelante. En relación a los Habeas Corpus agregados al expediente 612/76 que se me exhiben todos ellos han sido iniciados mucho después de mi renuncia al Poder Judicial ya que lo son a partir de 1983, habiendo renunciado a mediados del 79, si mal no me acuerdo. En este estado se hace apertura del sobre que se encuentra cerrado en la caja 16, y exhibido a la compareciente, manifiesta: con relación a las actuaciones que se me exhiben, manifiesto que habrían sido iniciadas en marzo de 1980, es decir con posterioridad a mi renuncia al cargo de Secretaria del juzgado, razón por la que no tengo nada que decir. A continuación es PREGUNTADA para que diga quiénes se desempeñaron como Fiscales Federales en este Juzgado durante el tiempo en que Ud. lo hizo como secretaria CONTESTA como dijera en mi primer declaración, recuerdo que en el Ministerio Público se desempeñaron la Dra. Valdunciel, el Dr. Blanco, el Dr. Dardanelli pero no recuerdo exactamente en qué casos como defensor o como fiscal PREGUNTADA por S.S. para que diga si participó en alguna declaración fuera de la sede del Juzgado y en su caso, por orden de quién y en dónde CONTESTA no. PREGUNTADA por S.S. para que diga si en tales casos asistía el fiscal o los defensores -particulares u oficiales- CONTESTA no sé. PREGUNTADA por S.S. para que diga qué opinión le merecía el entonces Juez Madueño CONTESTA no tengo formada opinión, excepto que era una persona muy formal, apegada a los reglamentos, y no tenía mucho trato con el Dr. Madueño. No tenía trato como para formarme una opinión. PREGUNTADA por S.S. para que diga si alguna vez advirtió que las directivas que le impartía MADUEÑO eran ilegítimas CONTESTA no. PREGUNTADA por S.S. para que diga si MADUEÑO le hizo alguna vez un comentario acerca de la denominada "subversión" o la "lucha antisubversiva" CONTESTA no, no me hizo ningún comentario. Aclaro que no mantenía conversaciones con el Dr. Madueño, excepto las que hacían a la función PREGUNTADA por S.S. para que diga qué relación existía entre Hugo Sierra y Madueño CONTESTA la desconozco PREGUNTADA por S.S. para que diga si Ud. tuvo alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA como dije anteriormente, no conozco al mencionado Vila o Vilas ni tuve ni tengo relaciones con militares PREGUNTADA por S.S. para que diga si conoce que el Juez Federal MADUEÑO tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA no, no lo sé PREGUNTADA por S.S. para que diga si conoce que el entonces Secretario Federal Dr. Hugo Sierra tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA no lo sé. PREGUNTADA por S.S. para que diga si era frecuente que personal del Comando o de la Armada se entrevistara con Madueño CONTESTA reitero que no conocía personal del comando o de la Armada ni tampoco sé con quién se entrevistaba Madueño, pero nunca ví en el Juzgado personal que pareciera pertenecer a alguna fuerza armada. PREGUNTADA por S.S. para que diga si alguna vez escuchó que Hugo Sierra efectuara comentarios en relación a los hechos que se vincularan con la denominada "subversión" o con la "lucha antisubversiva" CONTESTA no, pero tampoco tenía conversaciones con el Dr. Sierra PREGUNTADA por S.S. para que diga qué actuación le cupo al Fiscal Federal de la jurisdicción en los Habeas Corpus en los que debió contestar CONTESTA la actuación que le atribuía en la regulación de los Habeas Corpus el Código Procesal vigente en la época PREGUNTADA por S.S. para que diga cuál era el criterio del juez Madueño en torno a los habeas corpus, si es que lo tenía CONTESTA los Habeas Corpus tramitaban conforme la regulación que de ellos hacia el Código Procesal Penal vigente sin que el Dr. Madueño hubiera puesto de manifiesto ningún criterio en especial. PREGUNTADA por S.S. para que diga cuál era el criterio del Juez Madueño en torno a las causas en las que se investigaban hechos relacionados con la llamada "subversión" CONTESTA no lo sé, de mi intervención en las causas exhibidas, resulta que yo no participaba en la investigación de dichas causas. No recuerdo haber participado en la investigación de causas acerca de la subversión PREGUNTADA por S.S. para que diga si Madueño aceptaba consejos o sugerencias de sus Secretarios en relación al modo en que debían instruirse las causas de su Juzgado CONTESTA no lo se. Nunca me hubiera atrevido a darle un consejo ni tampoco el juez lo hubiera permitido o dado lugar a que ello sucediera. Reitero que tenía entre 24 y 25 años y era inexperta en el trámite del proceso. Solo cumplía mi función de Secretaria con toda la diligencia posible teniendo a la vista el Código Procesal, las funciones que éste me atribuía y el Reglamento para la Justicia Nacional. PREGUNTADA para que diga si el Dr. Madueño llevaba personalmente algunas causas y en su caso, cuáles y los pormenores de esta circunstancia CONTESTA el Dr. Madueño llevaba personalmente las causas penales de cierta importancia. Eso se puede ver en algunas causas que se exhibieron, en los despachos que son redactados o corregidos de puño y letra por el Dr. Madueño. Las cuestiones inherentes al tramite que debían hacerse en secretaria, o suscribirse, enviaba con el ordenanza el expediente para la firma, y le era devuelto. Se giraban los expedientes a secretaria para su firma, con ordenanza los traían. En este estado otorgada la palabra a la Dra. Damianovich, manifiesta que si la compareciente no tiene mas nada que agregar no sugiero preguntas. PREGUNTADA la compareciente, para que diga si desea agregar algo más a lo ya declarado CONTESTA si, que de los expedientes exhibidos surge la intervención de distintos secretarios, incluso que no conozco las firmas, que no sé de quién son."

ll.f) ALBERTO MAGNO NIEVA.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 06/03/12 tal como se desprende de fs. 28.662/4 y 28.665/6. En dicha oportunidad, luego de leída la imputación y la prueba, se le hizo saber al imputado y su defensor que se encuentra a su disposición toda la documentación agregada a estas actuaciones, y reservada en Secretaría y se les ofreció la exhibición de los elementos de cargo, manifestando el compareciente, con la anuencia de su abogado defensor, que no deseaba ver la prueba ofrecida. A continuación fue preguntado el imputado si iba a declarar o iba a hacer uso de su derecho de no hacerlo en ese momento y contestó "por ahora, no voy a declarar hasta que me llegue la documentación."

ll.g) PEDRO JOSÉ NOEL.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 28/02/12 tal como se desprende de fs. 28.581/3. En dicha oportunidad, luego de leída la imputación y ofrecida la prueba, el compareciente manifestó -respondiendo a la pregunta si ha sido procesado, y en ese caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida- que: "...deseo aclarar que acabo de recordar que tuve un enfrentamiento con homicidio, por el que fui procesado y luego sobreseído. Fue en la justicia provincial."

Exhibido al imputado y su defensora el Legajo Personal obrante en secretaría en fotocopia y otorgada que le fue la palabra, la Defensora Pública Oficial solicitó copia íntegra del legajo de servicios del compareciente y manifestaron que no desean por el momento ver la restante prueba ofrecida.

Luego fue preguntado el compareciente, si iba a declarar y contestó. "no voy a declarar."

ll.h) JESÚS SALINAS.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 28/02/12 tal como se desprende de fs. 28.584/6. En dicha oportunidad, luego de leída la imputación y ofrecida la prueba, la Defensora Pública Oficial manifestó que "no desean por el momento ver la restante prueba ofrecida", y al ser preguntado el compareciente manifestó "no voy a declarar".

ll.i) HUGO MARlO SlERRA.

El nombrado prestó declaración indagatoria el 05/10/11 a fs. 26.954/9, el 21/12/11 a fs. 27.709/727, el 22/12/11 a fs. 27.734/739, el 23/12/11 a fs. 27.753/56, el 28/12/11 a fs. 27.768/71, el 29/12/11 a fs. 27.775/81, el 07/02/12 a fs. 28.109/10, el 08/02/12 a fs. 28.126, el 09/02/12 a fs. 28.131/35, el 13/02/12 a fs. 28.275/80, el 22/02/12 a fs. 28.327/29, el 23/02/12 a fs. 28.331/34, el 24/02/12 a fs. 28.341/45, el 01/03/12 a fs. 28.610, el 05/03/12 a fs. 28.651/54, el 07/03/12 a fs. 28.669/75 y el 08/03/12 a fs. 28.686/89.

El día 05/10/11 a fs. 26.954/9 se le hizo saber la imputación en su contra respecto de los delitos de lncumplimiento de Deberes de Funcionario Público, Encubrimiento e lncumplimiento de la Obligación de Promover la Represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), todos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), en relación a LOS HECHOS de los que resultaron víctimas María Emilia SALTO, Laura MANZO, Julio Alberto RUIZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY y Rubén Alberto RUIZ; y siéndole concedda la palabra manifestó: "siguiendo el consejo de mi defensor, me abstengo de declarar en este momento."

El 21/12/11 a fs. 27.709/727 se le informó al imputado de las imputaciones en su contra y se le hizo saber cuáles eran las pruebas de cargo, y al ser preguntado manifestó: "voy a declarar. Voy a comenzar mi declaración haciendo referencia a las circunstancias y momento en que ingresé en este Juzgado Federal. Mi ingreso fue a mediados de 1963 y lo hice en calidad de lo que por entonces se llamaba Practicante o Meritorio, es decir, sin percibir sueldo. Yo había terminado en 1962 el Secundario en el Colegio Don Bosco de esta ciudad, y uno de los profesores que por entonces tenía, el Escribano Carlos Yofre, era titular de una de las Secretarías de este juzgado, específicamente la Secretaría N° 2. En este estado, siendo las 09.50 hs. se retira de la audiencia el Dr. Diskin. Continúa el declarante: Yofre era mi profesor y secretario aquí. Fue el que me interesó para venir a trabajar aquí. En esas condiciones comencé a trabajar en este juzgado. Haciéndolo en la Secretaría N° 1 que era Civil y Co mercial, cuyo titular era el Escribano Carlos Re. En 1965 fui designado empleado efectivo en el cargo inferior cuya denominación no recuerdo. Quiero destacar que cuando ingresé en el 63 no había cumplido aún los 18 años y estaba a punto de rendir la primera materia de la carrera de Abogacía que cursaba en forma libre, en la Universidad de La Plata. Como dije, en 1965 fui nombrado empleado, siempre en una Secretaría Civil, en la misma, la N° 1, la de planta baja, y seguí trabajan do como empleado hasta mitad del año 71. Aclarando que a fines de 1970, cuando solamente me restaban dos materias para recibirme de abogado, fui promovido al cargo de lo que entonces se llamaba Oficial Primero, que venía a ser el máximo al que se podía aspirar siendo empleado. En mayo de 1971, culmino los estudios de Abogacía y desde tiempo atrás ya había empezado el dilema respecto a qué hacer cuando me recibiera, por cuanto en la Justicia Federal de esa época, hace 40 años atrás, la movilidad en los cargos era mínima, casi nula, diría. Había un solo Juzgado Federal y las vacantes se producían después de mucho tiempo, no eran para nada frecuentes. Pero impensadamente, se produce una vacante de Secretario -por cuanto el entonces titular de la Secretaría N° 3 que funciona ba y según creo funciona en el segundo piso-; el Dr. Rogelio March fue designado como Agente Fiscal en la Justicia Provincial en el Departamento Judicial de Morón que se creó ese año. Así fue que entonces el Juez Federal de esta juzgado de ese momento que era el Dr. Carlos Romero del Prado, me ofreció esa Secretaria y pese a que implicaba un cambio grande para mí, por cuanto siempre me había desempeñado en lo civil y comercial, acepté. El Dr. Romero del Prado era titular desde hacia unos años del juzgado e inclusive era el que me había promovido a Oficial Primero, como ya referí. Fue así que entonces empecé a desempeñarme allá por julio del 71 como Secretario en lo Penal a cargo de la Secretaría N° 3, mientras que en la secretaria N° 2 lo hacía la Dra. Valdunciel de Moroni. El Dr. Larrasa y la Dra. Monacelli de Louge, eran titulares de sendas secretarías civiles, N° 1 y N°4. En 1971 había un gobierno de facto que se llamó "de la Revolución Argentina", que se había iniciado años antes y el presidente, creo que era el Gral. Lanusse. La materia penal en lo federal era muchísimo mas restringida que en la Justicia Provincial, recuerdo que básicamente se vinculaba con hechos delictivos que perjudicasen al Estado Nacional o sus entidades autárquicas, algún caso de contrabando, causas vinculadas a la drogadicción prácticamente no existían por entonces, pero tenía la Justicia Federal, un perfil que yo advertí rápidamente, que era su competencia en delitos relacionados con lo político ideológico, diría yo. Regía en ese tiempo una ley 17.401 que reprimía las actividades comunistas y tuvimos unos cuantos casos en el juzgado, aunque en 1971 se había creado un tribunal denominado Cámara Federal en lo Penal de la Nación que tenía una competencia en este tipo de asuntos y como también en otros que pasaron a denominarse "asuntos de índole subversiva". Tenía competencia este tribunal, en todo el país. El tribunal se constituía en cada lugar donde ocurría el hecho y tomaba intervención. A veces y conforme lo autorizaba la ley de su creación, delegaba la instrucción de asuntos, de actuaciones iniciadas por los delitos, en el Juzgado Federal del lugar. Delegaban la instrucción del sumario y culminada la instrucción se elevaba a este tribunal que se lo conocía con distintas denominaciones, algunos hablaban del Fuero Antisubversivo, la Cámara del Terror, o el Camarón. Esta competencia federal abarcaba también lo relacionado con tenencia, portación de armas, fabricación de armas y municiones. Como este perfil de la Justicia Federal, esta competencia en estos asuntos que se los podría denominar ideológicos, subversivos, o similar, era algo que a mí me desagradaba porque esta materia no me gustaba y además limitaba la competencia federal, yo sentía que me privaba de poder intervenir en asuntos penales de más interés, como homicidios y otros delitos comunes que tramitaban en la justicia provincial. Que fue así que yo diría a fines de 1972 o principios del 73 tomé la decisión de renunciar a mi cargo aquí y pasar a la justicia provincial acá en Bahía Blanca, por cuanto me había surgido un ofrecimiento hecho por uno de los jueces penales de primera instancia de esa época, el Dr. Luis Rivas Godio, para ser Secretario. El cambio para mí no representaba ningún ascenso, e inclusive más, importaba una merma económica por cuanto por entonces -no sé lo que ocurre en la actualidad-, la justicia federal estaba sensiblemente mejor remunerada que la justicia provincial. Rivas Godio ya me había propuesto para el cargo, ya la propuesta estaba en La Plata, pero se produce un hecho que me lleva a desistir de ese cambio que ya era prácticamente un hecho, y quedarme aquí como Secretario, decisión que obviamente, y visto todo los malos momentos que vivi luego como Secretario de este juzgado y los que tengo que vivir desde un tiempo a esta parte, me arrepentí. Indiscutiblemente que hoy en día me arrepiento de no haber dado ese paso. Pero la circunstancia que me hizo declinar el ofrecimiento del Dr. Rivas Godio fue que poco tiempo antes, debe haber sido a fines de 1972, el Oficial Primero de la Secretaría N°3, de la que yo era titular, que se llamaba Roberto Santos, tuvo un accidente cerebro vascular, que lo hizo estar un par de años de licencia y posteriormente debió jubilarse. Romero del Prado, que no le había gustado mi decisión de irme pero la había aceptado como un caballero que era, se alegró mucho de mi decisión de quedarme aquí como Secretario, decisión que se debió a que me pareció francamente una tremenda ingratitud hacia este juez irme de mi cargo y dejar la Secretaría vacante y además de ello sin Oficial Primero, que por lo demás, era un empleado eficientísimo. Lo cierto es que me quedé como Secretario, luego vino el gobierno constitucional de 1973, que derogó esta legislación que por entonces se la denominaba Legislación Represiva, entre ello la ley 17.401 y disolvió ese tribunal que tenía competencia en todo el país. Pero la calma no duró demasiado por cuanto rápidamente afloraron los conflictos entre los distintos sectores del partido gobernante y del mismo gobierno, y comenzó a incrementarse ese fenómeno de atentados, colocación de bombas, muertes entre facciones: por un lado estaban los grupos guerrilleros, el ERP, los Montoneros que protagonizaban sus hechos delictivos, y al tiempo aparece la Triple A, con una metodología similar, y esto tiene que ver porque ese tipo de hechos, cometidos por uno u otro bando, y en la medida que importaban delitos, eran competencia de la justicia federal. Había procedimientos, detenciones. El gobierno constitucional de entonces dicta la ley 20.840, allá por septiembre u octubre de 1974, votada por unanimidad, y a partir de entonces pueden verse aquí que tramitaron gran cantidad de causas por infracción a esa ley, que se la llamaba Ley Antisubversiva o Ley de Seguridad Interior. Tenía distintas denominaciones. A partir de fundamentalmente el cambio del sesgo político en el gobierno peronista, el gobierno justicialista de entonces que hasta y mientras duró la presidencia de Cámpora fue claramente de izquierda, y a partir de su renuncia pasa a ser claramente de derecha. Se incrementan procedimientos de las autoridades fundamentalmente policiales -hechos por la policía, quiero decir- que invariablemente tramitaban en este juzgado. Eran de competencia federal, como lo establecía la ley 20.840. Como digresión quiero señalar que las dos secretarias penales que funcionaban por entonces desde que yo entré y en los años sucesivos, tenían la misma competencia, quiere decir que funcionaban con el sistema de turnos que sería en base a la fecha del hecho o momento de ingreso de las actuaciones, no lo recuerdo. El juez Romero del Prado, que ya mencioné cesó en abril o principios de mayo de 1974 porque su designación venía de un gobierno de facto y el gobierno constitucional iniciado en 1973 no lo confirmó, y este Juzgado Federal estuvo un año y medio vacante haciendo de juez los respectivos conjueces. Yo recuerdo que inicialmente -me refiero a la época en que yo trabajaba- el primer subrogante del juez federal en los lugares en donde no había otro Juzgado Federal -y aquí no lo había- era el Fiscal, y después venía el Defensor Oficial. Pero por esos años, no recuerdo con precisión, calculo que en el 73 ó 75, por esa época, no recuerdo, se cambio la ley y el primer subrogante pasó a ser el Defensor y después el Fiscal. Al quedar vacante el cargo de juez, y estarlo por un año y medio, al poco tiempo, no recuerdo, empezó a actuar como juez subrogante el Defensor Oficial del momento, que era el Dr. Carlos García, quien poco después se jubiló y nombraron a un Dr. Marcelo Betnaza, que era un abogado de Mar del Plata. En 1974, yo diría en la segunda mitad de 1974, comienzan mis desventuras o malos momentos en este juzgado. Yo tenía una relación muy cordial, casi de amistad, no de amistad intima, con un grupo de abogados que habían constituido algo que se denominaba una Asociación Gremial de Abogados, que incluso en realidad, ya habían actuado en los años 71 y 73 en las causas por represión de actividades comunistas. Mi buena relación con ellos, derivaba en que eran gente de más o menos mi edad, e inclusive habíamos estudiado mucho en La Plata, por la misma época. Entre esos abogados que casi ninguno ya no está, o no está en Bahía, recuerdo al Dr. Everardo Faccini, que era socio o integraba el estudio del Dr. Victor Benamo, otro era un abogado Cleiman, que se fue de Bahía Blanca, otro se llamaba Bueno, que falleció, y esta relación cordial mía que hacía que a veces nos viesen en la calle juntos, o viniesen a menudo al juzgado -sin tratar de cometer ninguna deslealtad hacia el juzgado o hacia mi tarea, trataba de facilitarles la tarea-, me perjudicó notablemente. Fue así que en un día de 1974, yo estimo que sería el mes de octubre, recibí una nota. Yo estaba sentado en mi despacho en el segundo piso, no sé si seguirá siendo el mismo de la Secretaria actual, recibo un sobre cerrado, lo abro, y una notita corta, de menos de media página donde tenía algo así como el título de un comunicado, que en definitiva se trataba de algo escrito a maquina, no firmado, obviamente, donde se me decía mas o menos algo así como que había sido condenado a muerte por -y me acuerdo el cargo-, algo así como difundir a terceros información clasificada del juzgado. Era tremendamente intimidante y obviamente que me angustió, porque decía que era una condena a muerte y que iba a ser cumplida en un termino perentorio y en el lugar en que me encontrare, salvo que cesara en la conducta que me atribuía. Abajo había tres letras A, la Alianza Anticomunista Argentina. Nadie firmaba eso y eran comunes en esa época que se enviaran a mucha gente. El temor que me embargó, el susto es indescriptible, yo a mi familia -por entonces no tenía hijos-, no les dije nada de eso. No recuerdo si lo hablé con el juez, que no era titular, creo que era el Dr. Carlos García. Pero no terminaron ahí las cosas, por cuanto poco tiempo después -y recuerdo que junto con mi esposa habíamos viajado a Buenos Aires- al regresar me esperaban en la estación ferroviaria mis padres, lo que me pareció bastante lógico que me fueran a buscar, pero apenas descendí del tren y les ví la cara me di cuenta de que algo malo pasaba. Ahí mis padres llorando me cuentan que en mi ausencia de 2 ó 4 días, habían pintado leyendas, tanto en el frente del Juzgado Federal como en el de una casa en la primera cuadra de la calle Fitz Roy que estaba frente al edificio de Fitz Roy 17 donde yo vivía por entonces. La leyenda en ambos casos era "Sierra traidor" y obviamente era un mensaje de gente vinculada a la Triple A, porque por entonces ya los grupos de izquierda ni por asomo podrían haberlo pintado, sobre todo en el frente del Juzgado. Eso me generó una gran depresión, mi esposa hablo con el juez subrogante Dr. García, quien obviamente habrá dicho que no sabía nada de eso, pero le hizo una mención sobre los abogados, que había sido un imprudencia mía. Lo relacionaba con eso. Por supuesto, sin saber mucho qué rumbo tomar, si seguía estando o me iba de la ciudad, porque eran momentos en que la vida humana no valía nada. Lo cierto es que permanecí con gran zozobra, que se fue diluyendo. Debo decir claramente que no me hicieron nada más, no hubo violencia física. Alguna amenaza telefónica, pero no paso más que eso. Hasta que en 1975 no recuerdo la fecha, aparece, nos mandan, esta vez dirigido al juez subrogante de entonces, el Dr. Betnaza, recibe unas amenazas que lo califican a él y a mí como Montoneros. E inclusive, también es pintada esa consigna en el frente del juzgado. Ya no recuerdo si me mencionaba a mí. Decía "Betnaza Montonero". Sigue pasando el tiempo y los sobresaltos no superaron lo que ya he dicho, pero un una época de violencia extrema como la que se vivía en esos años, cualquier cosa de esas era aterrador. Mucha gente cuando recibían esa noticia de la Triple A, se iba de la ciudad y hasta del país. Conectado con estas desventuras que tuve que vivir, el clima político del momento era tremendamente convulsionado y yo me alegro y envidio a los que no tuvieron que vivir como en mi caso. Ya por entonces, desde el gobierno constitucional había salido un decreto de aniquilamiento de lo que se denominaba la subversión, creo que en 1975. Había hechos violentos por un lado de las organizaciones guerrilleras, ERP, Montoneros y por otro lado la Triple A, que se decía que la integraban grupos sindicales, grupos policiales parapoliciales y militares. Lo cierto es que había bombas a diario, atentados. Lo concreto es que en ese clima de situación viene el golpe militar del 24 de marzo. Se instaura un gobierno de facto, se disuelve el poder legislativo, se echa a la Corte Suprema, y se pone en comisión a todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial. Es decir que la estabilidad que les daba su designación quedaba cancelada y quedaban en esa condición hasta que fuesen removidos o confirmados. Quiero decir como acotación, que luego de estar un año y medio vacante, en 1975 se cubrió el cargo de juez designándose al Dr. Guillermo Madueño. Debe haber sido septiembre u octubre. Quien asumió su cargo e inmediatamente o al poquito tiempo se fue de licencia porque se casaba. Se casó. Venia de ser Secretario de la Capital, creo que un juzgado de instrucción. Y yo no lo conocí hasta el momento que juró. Sigo diciendo que el gobierno iniciado en 1976 empezó a mostrar una faceta distinta al anterior gobierno de facto que se había iniciado con Onganía en el 66. Además de lo dicho, seguía vigente el Estado de Sitio que ya había dictado tiempo atrás el gobierno constitucional, y en lo que hace al Poder Judicial, aquellos jueces y funcionarios -incluidos secretarios- que fuesen nombrados por este gobierno o fuesen confirmados, debían jurar, al tomar el cargo, hacer un juramento de acatamiento al Proceso de Reorganización Nacional, como se autodenominó este gobierno de facto, y a los que ellos denominaban -y estaba plasmado en un decreto o resolución, no me acuerdo- "objetivos básicos", entre los cuales figuraba uno que decía algo así como -se podrá comprobar en los documentos- "erradicar la subversión y las causas que la favorecen". Juramento que prestaron todos aquellos que siendo jueces o funcionarios del Poder Judicial fueron confirmados. Tal vez haya algún caso aislado, de alguien que no haya querido prestar ese juramento y haya renunciado al cargo, pero lo ignoro. Lo cierto es que prácticamente todo el mundo debió prestar ese juramento, inclusive gente que posteriormente tuvo o se le atribuye papel preponderante en la lucha por los Derechos Humanos, cosa que digo sin la menor intención crítica. Mal podría criticarlo porque yo, como todos los secretarios de este juzgado, al ser confirmados, debimos prestar ese juramento. Lo prestaron sin duda gente que después tuvo un papel relevante en Derechos Humanos como Zaffaroni y Strassera entre otros. Este gobierno de facto mostró enseguida y como ya dije, algunas características que rápidamente denotaron que el rol del Poder Judicial iba a ser de escasa relevancia en esta nueva época, que el poder de los jueces iba a ser muy reducido, tal como se fue viendo a través del periodo que duró este gobierno militar, sobre todo durante sus primeros años y como refirieran en los artículos periodísticos que acompañé, los mencionados Zaffaroni y Strassera, que fueron jueces federales de la Capital en esa época. Este gobierno de facto dicto un ordenamiento penal que da cuenta de lo que he dicho precedentemente, circunstancia que jamás he visto mencionada en las reiteradas y enconadas presentaciones hechas pidiendo mi detención, hechas por los fiscales, me refiero. Ese ordenamiento penal limitó a los jueces en gran forma. Apenas se inició el gobierno -y también desde un tiempo antes, pero de esto no estoy seguro-resultaba imposible, al menos así me lo refería el juez -Madueño seguro, no se si betnaza- el tema de lograr que los detenidos en estas causas conocidas de carácter subversivo como la ley 20.840 y de infracción al art. 189 bis del C.P. -tenencia de armas, explosivos...- resultaba imposible que cuando tuviesen declarar los trajesen al juzgado. En función de esa razón era frecuente que el juzgado se constituyese en los lugares de detención. Habitualmente dependencias policiales o unidades penitenciarias, básicamente la Unidad Penal local. Según Madueño, y yo estoy seguro que era así, se alegaban razones de seguridad para evitar el traslado a la sede judicial. Y esta situación se hizo más evidente a partir del gobierno de facto, a tal punto que al poco tiempo el gobierno militar. Ante la situación de que los presos empiezan a ser trasladados a otros lugares, por ejemplo a cárceles fuera de la jurisdicción de los respectivos jueces, dictan una ley, la ley 21.313 que extiende la jurisdicción de los jueces federales, hablando siempre de este tipo de asuntos federales, a todos los -no me acuerdo, es una frase amplia- establecimientos de seguridad, penitenciarios, y cualquier otro lugar habilitado al efecto, o sea para la detención de personas". Extiende la jurisdicción de los jueces sin perjuicio de mantener la jurisdicción original. Esta ley establece que en ejercicio de esa jurisdicción extendida, los jueces pueden realizar actos procesales, por ejemplo ir a tomar declaraciones indagatorias. De allí que puede verse en algunos expedientes tramitados en esa época aquí, que el juzgado se constituía no solo en la carcel o en la Policía Federal locales, cosa que podía hacerlo sin necesidad de una normativa especial, sino realizar actos procesales en otras jurisdicciones. Es así que en ocasiones recuerdo haber viajado a la cárcel de Rawson, creo que alguna vez a Sierra Chica, a cárceles de La Plata, o sea, lugares fuera de la jurisdicción de Bahía Blanca. Pero este ordenamiento penal dictado por el gobierno de facto, incluyó por ejemplo una ley, creo que era la 21.264, estoy casi seguro, que reprimía lo que se denominaba "delitos de sabotaje" establecía con duras penas, no sé si no se incluia hasta la de muerte, y establecía la jurisdicción militar para quienes cometían esos delitos, disponiendo que serian juzgados por consejos de guerra especiales, aunque se tratase de civiles, obviamente. Es decir, esta nueva legislación establece que lo que hasta entonces era inadmisible, los civiles podían ser juzgados por la jurisdicción militar, pero además, se dicta a seguida, digamos, casi inmediato, otra ley que establece que las infracciones o mejor dicho los delitos tipificados por el Art. 189 bis, también pasan a esta misma situación. Pasan a ser de jurisdicción militar y se remite a esta ley que cite que establece los Consejos de Guerra Especiales. Claramente, los civiles podían ser juzgados por la jurisdicción militar. Quiero decir que estas dos ultimas leyes que he mencionado, fueron dictadas el mismo 24 de marzo y la ley decia que regian a partir de ese miesmo día. Una a partir las 13 hs. y otra a partir de las 21. Todo esto que estoy refiriendo, lo hago porque de algun modo tiene vinculación con las imputaciones que se nos hacen a los secretarios y explica muchas cosas a mi juicio, tales como las de tomar declaraciones indagatorias fuera del asiento del juzgado. Por supuesto que en esos momentos iniciales de gobiernos militares, ni yo ni la mayoría de la gente pensó que iban a ser las autoridades las que iban a cometer delitos. De todos modos, como acotación, quiero señalar que con la vigencia del Código de Justicia Militar y con la redacción que tenía en ese momento, en el momento que accede el gobierno de facto, cualquier delito que cometiese un militar debía ser juzgado por las autoridades militares, no pudiendo hacerlo la justicia civil. Pero hay otra cosa que hay que señalar: es que también el mismo día 24 de marzo el gobierno militar dicta otra ley -de las muchas que se han dictado- creo que era 21.267, que comenzaba su vigencia ese mismo día, y que establecía la jurisdicción militar para los -decía algo así como- "fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias que cometan infracciones delictivas -o administrativas también decía- en el desempeño o en la ocasión en que llevaran a cabo misiones encomendadas por el comando militar". Esa normativa de los comandos militares no la conocí pero al parecer había zonas y subzonas que se dispusieron. Lo cierto es que los delitos que cometieran iban a ser juzgados por autoridad militar. Esta claro que a partir de ese momento y eso todo el mundo y los mismos jueces se fueron dando cuenta con el correr del tiempo- que a partir de ese momento y como dijeron Zaffaroni y Strassera los jueces poco podían hacer respecto a las medidas que decretasen las autoridades militares. Con ese panorama, ese ordenamiento legal, obviamente que yo no fui al otro día a mirar las leyes pero uno se fue informando de esto a medida que transcurría el tiempo. Fui desarrollando mi rol de Secretario de este juzgado a partir de 1976 hasta principios del 80, que renuncié. En este estado, siendo las 11.30 hs. y atento el tiempo transcurrido desde el comienzo de la audiencia, S.S. dispone un cuarto intermedio hasta las 12.00 hs. Siendo las 12.15 hs. se reanuda la audiencia y continúa el declarante: quiero decir que como ya expresé, al tiempo de iniciado el gobierno de facto, el juez Dr. Madueño fue confirmado como juez federal, y poco después fuimos confirmados los cuatro secretarios. En el caso mío, y según me expresara Madueño, alguna autoridad militar que no me individualizó le insinuó o sugirió la conveniencia de que yo no fuese confirmado, pero el igualmente me confirmó. Era claro para mí y esto mucha gente lo sabe, que yo no era del agrado de las autoridades militares, desde aquella época de mi relación con los abogados defensores de presos políticos y/o subversivos que me trajo las consecuencias que ya mencioné, y tuve una cabal confirmación de esto cuando poco después en ese mismo año 1976 se produce una vacante como secretario en la Cámara Federal local. Yo por entonces era el Secretario Federal mas antiguo de Bahía y tenía la expectativa de ser designado en ese cargo, lo que era también conjeturado por muchos, pero contrariamente no fui nombrado, se nombro a otra persona y quienes tomaron la decisión de esa postergación fueron los por entonces camaristas federales, el Dr. Jorge Horacio Peri y Ricardo Rojo, ambos estrechamente ligados a las autoridades militares. Este hecho, sumado a la circunstancia de que el gobierno de facto recién comenzaba y no se sabía cuándo concluiría, hicieron que tomase una decisión que fue consensuada con mi familia, básicamente con mi esposa, que era la de preparar mi retiro de la Justicia Federal y dedicarme al ejercicio de la profesión de Abogado. Lamentablemente no pude materializarla de inmediato a esa decisión, por cuanto mi madre tenía unas oficinas de su propiedad que había comprado para que yo me instalara como abogado y lo había hecho en el año 1970. En 1976 en el momento que yo tomo esa decisión esas oficinas estaban recién alquiladas, se ocupaba una empresa que distribuía la revista Visión, y mas alla de la decisión tomada, la idea fue materializarla al concluir el vencimiento del contrato. Cuando ello ocurrió, las oficinas quedaron desalquiladas, ya se le había avisado a la gente que la venía ocupando, y yo por entonces hacia tiempo que estaba casado, es decir que tenía responsabilidades familiares y de tipo economico, asi que fui armando la oficina, comprando muebles. Dilató mi ida y retiro del juzgado la circunstancias de que en los años 1978 y 1979 realice un curso de Doctorado en Derecho Penal en la Universidad de El Salvador, y concluido esto a fines de 1979, presenté la renuncia yo diria a principios de 1980 y me despedi con mucho dolor de este Juzgado Federal dende había entrado siendo poco mas que un adolescente, y donde había pasado buenos momentos pero también muchos malos. Se truncó así la posibilidad de una carrera judicial para mí. Simultáneamente, cuando ya estaba decidido que yo me iba y amigos mios lo sabian, me llegó un ofrecimiento para la Municipalidad de Bahía Blanca, concretamente el Tribunal de Faltas, que no me generaba incompatibilidad con el ejercidio de la abogacía, o sea que cese como secretario federal y comencé a trabajar en la municipalidad y a ejercer la profesión de abogado que ejerzo hasta el día de hoy. Quiero añadir, para ir terminando esta larga introducción, que la decisión tomada en 1976 se afianzó con el correr de los años siguientes cuando aún estaba trabajando en este juzgado, porque quedó más que claro para mí, que mientras estuviera este gobierno militar yo no tenía posibilidades de ascenso de ninguna naturaleza. Fue así que entre esos años -1976 y mi desvinculación de este juzgado- se produjeron varias vacantes en ninguna de las cuales fui tenido en cuenta. Así hubo vacantes de Fiscal durante ese lapso, donde primeramente fue nombrado el Dr. Blanco que ha declarado en estas actuaciones, y luego de que él renunciara fue nombrado Fiscal el Dr. Dardanelli Alsina. Inclusive el Dr. Blanco provenía de la justicia provincial o estaba en el ejercicio de la abogacía. No pertenecía a la justicia federal. Lo mismo ocurrió cuando se fue Madueño, a principios de 1979, creo, ocasión en que se nombró en su lugar al Dr. Jorge Francisco Suter. Con Suter trabajé alrededor de un año e inclusive la primera reunión a solas que tuve con él lo notifiqué mi decisión de irme poco tiempo después. Trató de disuadirme pero ya era irrevocable la decisión. Estábamos en el año 79 y no había visos de que el gobierno fuera a concluir en el futuro inmediato. Después ocurrieron hechos que cambiaron el curso de los acontecimientos y de la historia, en orden a este gobierno de facto que se fue seguramente antes de lo que sus autoridades tenían planificado. Durante toda mi actuación coo secretario, en los 8 años y pico en que lo fui, actué de la mejor manera que pude, con arreglo a los reglamentos de la Justicia Nacional, y en mi tarea aplicando la normativa vigente, que era un código de procedimientos que databa de mil ochocientos y pico, anterior al Codigo Penal y que era un codigo marcadamente inquisitivo y que tenía muchas particularidades que hoy son inaceptables, pero era un codigo que autorizaba la incomunicación de los detenidos, el secreto sumarial, que no exigía la presencia del defensor en la audiencia de la declaración indagatoria, un código donde la policía tomaba declaraciones a los imputados, bajo la formula de "declaraciones espontáneas", y que respondía a un modelo vigente también en algunas provincias, por ejemplo el Codigo procesal de la provincia de Buenos Aires autorizaba a la policía a tomar declaraciones indagatorias. Con todo este andamiaje legal que he señalado y las limitaciones que tuvo todo el Poder Judicial, con particular referencia a los jueces federales a partir de 1976, se desarrolló mi actuación que lejos estuvo de tener algun ingrediente delictivo y me resulta francamente una paradoja estar hoy sentado declarando como imputado, porque se me vincula estrechamente con las autoridades militares del momento en hechos delictivos o en la comisión de hechos delictivos aberrantes. La paradoja es que tuve que irme de la Justicia Federal en la convicción absoluta de que jamas mientras estuvieran se me ascendería y ahora se me quiere atribuir la condición de socio o cómplice de ellos. Inclusive en una ocasión que yo no recordaba y que mi esposa sí, porque estuvo presente, me hizo recordar que Madueño en una ocasión me había dicho que las autoridades navales le habían pedido que cuando fuera, no fuera acompañado por mí. Eso es lo que me transmitió, ignoro si es cierto o no. No tengo por qué pensar que no me haya dicho la verdad. Y lo cierto es que jamas siendo Secretario Federal ingresé en la Base Naval Puerto Belgrano ni en ninguna dependencia naval. Voy a ir leyendo cada una de las imputaciones y respondiéndolas, en ese caso iré viendo los expedientes. Ingresando a contestar el requerimiento fiscal donde se me imputan diversos delitos en calidad de coautor, he de manifestar: niego en forma absoluta y terminante "haber formado parte del plan criminal clandestino e ilegal implementado para secuestrar, torturar, Asesinar y producir la desaparición de personas utilizando para ello la estructura de las Fuerzas Armadas y las de seguridad subordinadas, federales y provinciales". De ningun modo forme parte de este plan criminal clandestino, del que no tuve el mas minimo conocimiento. Recien empecé a escuchar hablar de un plan de esta naturaleza ya reinstalada la democracia, y particularmente cuando se llevaba a cabo el primer juicio a los ex comandantes de las Fuerzas Armadas, que creo que comenzó en el 85 u 86. Hoy se da por sentado que existió ese plan, y si la justicia ha llegado a esa conclusión, debe ser así, pero yo no formé parte cuando fui secretario ni tuve conocimiento de eso. En este estado, siendo las 12.45 hs. ingresa a la audiencia el Dr. Diskin, manifestando el letrado que se quedará hasta el final. Continúa el declarante: respecto a la imputación de haber integrado una asociación ilícita destinada a cometer delitos, la que se dice que habria confrormado con otros funcionarios judiciales y miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas, lo niego rotundamente. Me parece una demasía inadmisible, realmente. Hasta ve que se incluye esta actividad ilegal el período desde 1971 y hasta 1979. Al parecer, yo desde que ingrese al cargo de secretario, automáticamente ingrese a una asociación ilicita. Lejos de haber integrado ninguna asociación ilícita, desde que en 1971 actue como secretario de este juzgado con arreglo a la ley y reglamentos vigentes y con las particularidades de los distintos momentos historicos que se vivieron. Quiero decir que de las personas con las cuales se me atribuye haber tomado parte en esa pretendida asociación ilícita, a casi toda no las he conocido ni las conozco al día de hoy. Obviamente que conocí a Madueño que era el juez, y a la Dra. Gloria Girotti que era secretaria y compartimos labores en la época que estuvimos juntos. En cuanto a Vilas, Azpitarte y Catuzzi, no los ví personalmente nunca en mi vida. A Vilas lo he visto en fotos y no se si alguna vez en la televisión. No estuve con el nunca ni lo vi en ningun lugar, ni fuera ni dentro del juzgado. No participe con el en ninguna reunion de ninguna naturaleza, ni publica ni privada. Obviamente sabia quién era y lo mismo digo respecto a Catuzzi y Azpitarte, sabiendo -eso sí- que los 3 fueron generales y que estuvieron al frente del Comando Vto. Cuerpo de Ejército que estaba en Bahía Blanca. No se si sigo estando. En realidad el jefe fue Azpitarte y los otros dos fueron Segundo Comandante. A Mansueto Swendsen, que creo que esta siendo juzgado actualmente en esta ciudad por delitos de lesa humanidad, lo conocí personalmente hará unos 3 ó 4 años, no recuerdo, cuando una tarde se presentó en mi estudio jurídico inclusive exhibió una tarjeta de abogado, porque creo que ademas de militar es abogado, y sabedor sin duda que pesaban respecto a el imputaciones por delitos de lesa humanidad, me propuso que fuera su defensor. Yo no lo había visto antes en mi vida a esta persona, e ignoro quién le recomendó mi nombre, pero le expresé que no aceptaba la propuesta que me formulaba básicamente porque yo había sido secretario en este juzgado en la época en que se habrian cometido los delitos que le imputaban a él. Fue un dialogo amable y por supuesto, todavía estaba en libertad. En cuanto a Paez, Delmé, Bayón, Fantoni, Stricker, Taffarel, Walter Bartolomé Tejada, Alejandro Osvaldo Marjanov, Héctor Luis Selaya, y Miraglia, yo no los conozco. No los he visto en mi vida, y si alguna vez los ví, no supe quiénes eran. Tengo conocimiento de que son personas que estan siendo juzgadas actualmente por delitos de lesa humanidad. O sea, no integré ninguna asociación criminal de ninguna naturaleza, no participe en reuniones de ninguna indole, y no conozco a las personas que allí se mencionan, salvo Madueño y Girotti. En algunas de las resoluciones del juez Álvarez Canale vi que se hace referencia a que en alguna declaración que habría prestado Vilas, supongo que en los años ochenta y pico, cuando comenzaron algunos juicios, havría referido que tenía reuniones secretas con Madueño y Azpitarte en la casa de éste, donde se tratarían temas vinculados a procedimientos subversivos, creo que algo así. Yo amen de no haber estado en ninguna reunion ni secreta ni publica con estos generales, nunca tuve el menor conocimiento de que estas reuniones existiesen. Nunca supe que Madueño, no lo vi a Madueño con esas personas, ni aca ni en ningun lugar. No descarto que se viesen en ocasiones de protocolo, como invitaciones a alguna ceremonia o algo así, pero tampoco sé si eso ocurria, pero a mi no me invitaban, a los secretarios no los invitaban. En cuanto a la imputación de haber concretado un compromiso delictivo y en funcion de ello realizar tareas imprescindibles para consumar uno de los tramos del plan criminal que consistiría en la captación amplia de denuncias formalizadas mediante Habeas Corpus por familiares o allegados a la victima que estaban o habrian estado en cautiverio clandestino, en el ámbito de esta jurisdicción, quiero decir: por supuesto, niego por completo el compromiso delictivo que se me adjudica, como también niego haber realizado cualquier tarea imprescindible o no para la consumación de uno de los tramos del plan criminal atribuido a las autoridades militares, policiales y penitenciarias. No sé bien en qué consiste esto de la "captación amplia de denuncias formalizadas mediante recursos de habeas corpus". Yo no salí a captar nada. Los secretarios no salimos a captar nada. Se presentaban recursos de habeas corpus ante cualquiera de las dos secretarias penales y se les daba el tramite de rigor que por supuesto había sido dispuesto por el juez, y que por lo demás, era el que se aplicaba en todos o muchos de los juzgados federales del país. Se pedía informe a los lugares donde supuestamente las personas podrían estar privadas de su libertad, dependencias policiales, base naval, supongo que serian las autoridades militares, comando del vto. Cuerpo, no se si sería alguna dependencia más, Prefectura, después veré los expedientes. Generalmente el informe de estas dependencias contestando al pedido nuestro era negativo, o sea diciendo que no los tenían ellos detenidos, y posteriormente, previa rigurosa vista al Fiscal, se disponía el rechazo de los habeas corpus. La imposición de las costas era una consecuencia del rechazo. Y la tarea ulterior de las secretarías respecto a el cobro de las costas, era simplemente el cumplimiento de una obligación legal y no tenía ninguna finalidad adicional. Y mucho menos la perversa que se nos atribuye, como pretendiendo significar que era un modo mas de martirizar a los familiares de las presuntas victimas. Ademas, el rol de la actividad de la secretaría en este aspecto se reducía a mandar alguna cédula de notificación o algun oficio de intimación del pago de las costas y ahí concluía. Las pagase (que a veces se hacia mediante la agregación de un papel sellado) o no las pagase. Ni el juzgado ni las secretarías tenian atribución para ir más allá. Tenía la posibilidad el Estado a través del Fiscal que por ese entonces ignoro como es ahora- ademas de actuar en lo penal en el ejercicio de la acción publica, actuaba en representacion del Fisco y era él el que eventualmente podía ejecutar los montos correspondientes al pago de esas costas. Ignoro si el Fiscal de ese momento lo hacía, aunque creo que no. No creo que se ejecutaran a los presentantes de habeas corpus rechazados las costas devengadas, pero no era tarea de la secretaría. Entre las imputaciones dice: la abdicación de toda medida para conocer el paradero de los detenidos y garantizar la protección de los mismos y yo a ese respecto no sé concretamente a qué se hace referencia. Pero sí quiero señalar que en todos los procesos penales y especialmente en los vinculados con delitos considerados de naturaleza subversiva, las medidas de investigación eran dispuestas por el juez. Él era el que disponía las medidas a realizar. Todas las causas, pero esas en especial, eran consultadas y él disponía. Sin que yo pueda recordar, por supuesto después de 35 años, si alguna vez le sugerí la realización de alguna medida o no. Es decir, no hubo de mi parte la abdicación a que se hace referencia porque yo no tenía la facultad propia de disponer medidas. Digo también en este mismo orden de ideas, que nunca yo actué en la creencia, ni con la voluntad, de estar participando de "la simulación de un principio de actuación de la justicia, bajo el velo de un rigorismo formal". Lo hice creyendo que era las posibilidades de justicia que podían brindarse en momentos especiales, momentos en relación a los cuales, magistrados que hoy por hoy son símbolo de la defensa de los Derechos Humanos como los ya mencionados Zaffaroni y Strassera, reconocieron que los jueces poco o nada podían hacer en esa época. Ampliando lo ya dicho respecto a los recursos de habeas corpus con imposición de costas, manifiesto que si casi siempre se rechazaban, no era como una supuesta contribución dolosa al quehacer criminal de otros (militares o policías) sino simplemente por las circunstancias ya mencionadas. El tramite fue absolutamente regular, normal y como se hacia en todos los juzgados. Madueño había llegado a Bahía Blanca procedente de Buenos Aires, tenía un hermano por entonces camarista, me parece, y supongo yo que cambiaría ideas con los jueces federales de otra jurisdicción sobre el modo de proceder en estos casos, porque eran similares en casi todos los lugares, como ya he mencionado. Por supuesto que niego haber desarrollado dolosamente y creo que ni siquiera incurrí en negligencia alguna, niego haber desarrollado, repito, un obrar que se haya adicionado a las conductas de otras personas, imputadas en secuestro, cautiverio en centros clandestinos de detención y sometimiento a condiciones inhumanas de vida. Nada hice para contribuir a tan dolorosa situación. Solicito en este momento que se me exhiban los expedientes en los que actué como secretario y en relación a las personas que se individualizan en el hecho imputado. No tengo inconveniente en alterar el orden de las víctimas como me fue enumerado. A continuación se ofrece al imputado el expediente 1/77 del registro de este juzgado y 140 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones y manifiesta: respecto a este expediente, veo que se tramitó en enero del año 77, la presentación dice 3 de enero, el cargo firmado por el Dr. Castro, que era un Secretario Civil. Seguramente hubo un error, en el cargo que dice 3 de diciembre, se ha equivocado. Respecto a este expediente han intervenido, según veo como juez el Dr. Madueño, veo la firma pero no esta el sello, y como secretario, veo una firma del Dr. Castro. Desde el inicio hasta el final. El trámite de este Habeas Corpus es el habitual, la contestación de que esta persona no estaba detenida de los distintos organismos, la vista a la fiscal, la fiscal dice que debe tenerse por improcedente el Habeas Corpus y el rechazo del Habeas Corpus. En todo este trámite no veo ninguna firma mía. Aparece la primera firma en una constancia de febrero del 77 y en la cedula mandada también ese mes, a la presentante del Habeas Corpus notificándole del rechazo del Habeas Corpus con costas. Ahí aparece mi primera firma y después estoy firmando un pape sellado que según parece es el pago de las costas. No tuve ninguna intervención mas en este expediente que por lo demás según vi, tuvo el tramite que era el común en los Habeas Corpus que tramitaban aquí. En este estado, S.S. dispone que se extraiga fotografía de la sala de la audiencia para que conste en autos las condiciones en las que se desarrolla la misma, y en particular la falta absoluta de espacio, ordenando que las mismas se impriman y se agreguen a continuación de la presente acta. Se ofrece al imputado el expediente 248/77 del registro de este juzgado y 168 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones y manifiesta: este expediente, según surge de la caratula registra entrada en la Secretaría por entonces a mi cargo, Secretaría N° 3. Aca veo firmas mias como secretario, veo firmas de la Dra. Girotti como secretaria, veo firmas de Madueño como juez, también de la Dra. Valdunciel como jueza subrogante. El tramite del Habeas Corpus fue el de siempre, oficios a las distintas autoridades, que era lo que pedía la propia presentante, que se oficiara a las autoridades militares, policiales, etc., y concluye con el rechazo previa vista fiscal como siempre se hacia y se rechaza el recurso de Habeas Corpus, sin costas en este caso. Se notificó y ahí concluyó el trámite. Quiero decir que en la presentación inicial la peticionaria, como único dato respecto al hecho de que carece de noticias de Francisco Valentín, señala la última vez que se supo de él. Señala el día la hora y el domicilio en el que vivía y como unico dato dice "presumo que fue detenido". No hay ninguna referencia más del hecho. Se ofrece al imputado el expediente 46/78 del registro de este juzgado y agregado al expte. 86(13) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones y manifiesta: este expediente, según reza la carátula, ingresó y tramitó en la Secretaría N° 2 y no en la N° 3 a mi cargo. En el Habeas Corpus que tramitó según las pautas habituales, veo intervención de -por ejemplo- el Dr. Blanco como juez federal subrogante. Veo firmas de un Secretario Civil. Veo algunas firmas mías, de Madueño. El dictamen de la Fiscal subrogante que hay que rechazar el recurso y la resolución del juez rechazando el recurso de Habeas Corpus. Quiero señalar que en el escrito inicial, que no lo recibí yo, era otro el Secretario, pero la presenta una persona Simon Tulio Rivera, por su hijo Carlos. La presentación es del 17/02/1978 y el escrito del Habeas Corpus dice que su hijo desapareció el 01/10/76 hace 16 meses y pide que se libren los oficios para ver si esta detenido. Intervienen Madueño y Blanco como juez, aparecen firmas mías, y culmina con el rechazo con costas. Hay un sellado donde se acredita el pago. Quiero decir que mi intervención en este expediente fue mínima. Se ofrece al imputado el expediente 754/76 del registro de este juzgado y agregado al expte. 88 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones, al cual se encuentran agregados Habeas Corpus y manifiesta: no figura qué secretaria es, pero la primera firma es la mía. Se piden los informes de rigor que son negativos. Se da vista a la fiscal, dice que corresponde tener por improcedente el Habeas Corpus. Hay un diario La Nueva Provincia donde fuera publicado el comunicado del Vto. Cuerpo de Ejército informando sobre el hecho ocurrido en calle San Lorenzo 740. quiero decir que el juzgado pide informe y Vilas dice que ninguno de los muertos en ese procedimiento son ni Mercero ni Sotuyo, y acto seguido, previa vista al Fiscal, y dictamen en el sentido que hay que rechazar el Habeas Corpus el juzgado lo rechaza con costas. Hay un sellado donde pagan las costas. Hay acumulado el expediente 753/76, 88 de Cámara . Tuvo el trámite común en los Habeas Corpus y con el dictamen de rigor el juez rechazó el Habeas Corpus. También esta agregado el expediente 26/77 del registro de este juzgado y 355 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones. Manifiesta: ese tramitó ante la Secretaría N° 2 de la Dra. Girotti. Aca la prese ntante dice que su hija fue detenida el 4/8/79 junto a su esposo Luis Alberto Sotuyo en San Lorenzo 740 y que el operativo estuvo a cargo del Vto. Cuerpo de Ejército. Solicita que se libren oficios. En este expediente, yo personalmente no tengo nada que decir porque tramito ante la Secretaria 2 y hay una firma al final mía, lo único que hay. Donde conforme lo resuelto en este caso por la jueza subrogante se le pide a la presentante que acompañe un papel sellado por las costas, lo cual hace. No tramitó mi secretaría. También se encuentra agregado el expediente 217/78. Acá firma la Dra. Valdunciel como jueza subrogante. Rechazo sin costas. Otro expediente agregado, nro, 218/78 y manifiesta el declarante: se libraron los oficios de rigor. Aca la mujer dice que ella piensa que la hija esta detenida en el vto.l cuerpo y termina pidiendo que se libren oficios. Obviamente es un pedido de Habeas Corpus. Se piden los oficios de rigor, incluido el Comando, y aca hay una nota del comando que no esta ni estuvo detenida en el Vto. Cuerpo. Está el dictamen fiscal, y se rechaza sin costas. Entre los agregados hay una presentación en la Corte Suprema de Justicia. Esta agregado también el expediente nro. 475/76. si bien no dice en qué Secretaría ingresa, no tuve ninguna intervención prácticamente, solamente al final del trámite aparezco corriendo una vista al Fiscal, la Fiscalía dictamina que debe declararse improcedente el Habeas Corpus y el Juez Madueño dice que debe procederse en ese sentido. Firmo las notificaciones, una nota intimando el pago de las costas y el pago del sellado. La última foja que hay es una nota que no sé por qué aparece agregada. Fue recibida por correo y firma el cargo una prosecretaria administrativa. Es una nota firmada por un Coronel, dirigida al Comandante y hace referencia a un expediente "Zubiri de Mercero Dora Angélica s/ presunta privación ilegítima de la libertad", donde parecería que está interviniendo algún Consejo de Guerra. Dice "sigue en el expediente 27/85...". A continuación se ofrece al imputado el expediente 24/77 del registro de este juzgado y agregado al expte. 144 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones y manifiesta: este Habeas Corpus tramitó ante la Secretaría N° 2 de la Dra. Girotti y la unica firma que veo que aparece, que supongo que ella estaría de licencia o algo, en ese momento; es un oficio dispuesto por la jueza subrogante, pidiendo -ni siquiera intimando- a la presentante, el pago de las costas."

La audiencia continuó el 22/12/11 a fs. 27.734/739, en donde el imputado manifestó: "voy a continuar declarando. Sigue el imputado con la lectura del expediente nro. 411/75 "DÍAZ, Juan Evangelista- GONZÁLEZ, Jorge Luis s/ homicidio, lesiones leves e inf. Art. 2°, inc. a) y c) ley 20.840- Víctima: RAMOS, José Héctor y Darío Abelardo". Se deja constancia del ingreso del Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Castaño, a las 09.55 hs. Una vez finalizada la lectura del expediente "DIAZ." MANIFIESTA el imputado: estas actuaciones tuvieron su origen en el homicidio del Subcomisario José Héctor Ramos, producido en esta ciudad el 20 de marzo de 1975. El sumario de prevención fue efectuado por la policía provincial y la causa quedó radicada en mi Secretaría. Hubo dos imputados, quienes fueron indagados el 15 de abril de ese año, en la sede de este juzgado, siendo ellos Juan Evangelista Díaz y Jorge Luis González. La indagatoria obra a fs. 62 y 63. A fs. 130 fue sobreseído provisionalmente González, y a fs. 142 fue sobreseído Díaz. La Cámara Federal local confirmó el sobreseimiento de Días a fs. 156 mientras que con posterioridad, a fs. 204, este juzgado convirtió en definitivo el sobreseimiento de González. Pero ante una apelación del Fiscal, la Cámara revocó el sobreseimiento definitivo, quedando, por tanto, sobreseído provisionalmente. A fs. 141 obra un informe suscripto por mí con fecha 12/08/1976, donde se refiere que en la causa "PAPINI. y ROJAS." se haya agregada una fotocopia de una declaración que habrían prestado unas personas detenidas el 29 de diciembre de 1975 y que serían Daniel Bombara, Laura Manzo y María Emilia Salto, y en algunas de dichas declaraciones se haría mención a que Díaz habría tenido participación en el homicidio de Ramos. Se deja constancia en dicho informe que esas declaraciones no están firmadas ni por los declarantes, ni por los funcionarios que las habrían tomado. Y también se deja constancia que, como se trataba de actuaciones llevadas a cabo por personal militar, se había requerido el envío del original de dicha fotocopia en varias ocasiones, como también que no fue recibido en este juzgado. Que fue sin duda que las particularidades de esa documentación motivó que no se las tomara en cuenta como elemento de cargo, tal como se dice en la resolución de fs. 142 en la que -reitero-, se decretó el sobreseimiento de Díaz. El escrito de presentación de informe que hiciera el Sr. Fiscal Federal subrogante en el expediente 66.713 de la Cámara, al que ya he aludido, se transcribe dicho informe, señalándose que las actuaciones que no individualizó pero que serían las obrantes a fs. 75/82 de la causa Papini y Rojas, fueron arrancadas mediante torturas a Salto, Manzo y Bombara. Añadiendo el Fiscal que dicho informe ". acredita el conocimiento efectivo de Sierra sobre el hecho, quien incluso reconoce la irregularidad de la falta de firma del declarante y los funcionarios a que recibieron la declaración pese a lo cual, en lugar de instar o proponer la investigación de tales hechos delictivos, realizo una recomendación al magistrado en orden a inclinarlo hacia la continuidad de la persecución sobre Juan Evangelista Díaz, pese a que para ello debía valerse del producido de la tortura a un desaparecido." Esta consideración del Fiscal es por demás errónea y revela claramente su ánimo persecutorio en mi contra. Y esto por lo siguiente: yo en ningún momento reconozco la irregularidad de la falta de firma a que alude el Fiscal, y está claro que no tenía nada que reconocer, por cuanto se trataba de actuaciones en las que yo ninguna participación había tenido. Simplemente, y como Secretario, dejé constancia de dicha irregularidad y por ello, no fueron tenidas en cuenta esas declaraciones -o seudo declaraciones- como elementos de cargo. Tampoco es cierto que haya realizado una recomendación al juez de la causa en orden a inclinarlo hacia la continuidad de la persecución penal sobre Díaz, en ningún momento, en ninguna parte del informe se consigna tal cosa, y fue el Juez quien -en la resolución de fs. 142- resolvió un sobreseimiento provisional y no definitivo a favor de Díaz, ante la eventualidad de que se recibiese la documentación original, que nunca se recibió. Pero yo no le formulé ningún tipo de recomendación al juez en punto a la resolución que debía dictar. Debiendo sí señalar que, como ya dije, a fs. 156 la Cámara Federal de Apelaciones local, confirmó el sobreseimiento provisorio, no prosperando el pedido de la defensa de Díaz en punto a que fuese definitivo. Pero lo más insólito, es que por haber suscripto el informe de fs. 141, se pretenda atribuirme el conocimiento de que esas declaraciones no firmadas por nadie, fueron arrancadas bajo tortura, lo cual es totalmente falso. Como ya lo tengo dicho anteriormente en el curso de esta extensa declaración indagatoria, y se desprende además de los Habeas Corpus y de un expediente relacionado con la sustracción del cadáver de Bombara, yo estaba de licencia en enero de 1976, ninguna intervención tuve en esos expedientes, inclusive creo recordar, habría que mirar esta misma declaración, que aparecen algunas firmas mías varios meses después. Creo que estuvo de turno en esa época como Juez Federal subrogante el Dr. Betnaza y como Secretario la Dra. Méndez de Sánchez Aguilar que era Secretaria Civil. Creo recordar, habría que remitirse a lo que ya dije, que en algunos de los Habeas Corpus las autoridades militares informaron que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 e inclusive bajo arresto en virtud del Estado de Sitio y a disposición del PEN. Nunca supe nada de lo que le ocurrió a Bombara y por supuesto, mucho tiempo después, inclusive yo ya no estaba en la Justicia, escuché alguna versión sobre sus padecimientos, pero suponiendo que ellos fueron ciertos, yo cuando fui Secretario nada supe. Y lo que tampoco alcanzo a comprender es por qué se me reprocha no haber instado o propuesto la investigación de "tales hechos delictivos" que serían las torturas sufridas por Salto, Manzo y Bombara. No alcanzo a comprender esto, siendo que resulta absolutamente claro que si se consideraba que había elementos para investigar dichas torturas, debía hacerlo el juez, que era el que tenía el poder de iniciar una investigación penal, o eventualmente el Fiscal de la causa, que ninguna medida propuso al respecto ni dictaminó en el sentido de que debía investigarse eso. El informe mío estaba agregado a la causa del homicidio del Subcomisario Ramos y las actuaciones irregulares de fs. 78/82 de la causa del homicidio de Papini y Rojas, causas en las que intervinieron obviamente el Juez, la Fiscalía e inclusive abogados defensores. Por lo demás, mal podía yo denunciar torturas cuya existencia ignoraba, debiendo tenerse en cuenta que las actuaciones irregulares son del 29 de diciembre de 1975 y el informe firmado por mí al que alude el Fiscal es de agosto de 1976. Que -como ya expresé anteriormente en esta declaración-concurrí con Madueño a tomarle declaración indagatoria, creo que en la cárcel de La Plata, a Salto y a Manzo, y en la declaración de ésta se consignó su manifestación de que había sido sometida a tortura. Es decir, y para concluir esto, rechazo totalmente la imputación que me formula el Fiscal. En este estado, siendo las 11.15 hs., atento que el declarante, manifiesta encontrarse cansado, S.S. ordena un cuarto intermedio de media hora. Asimismo, se retira de la audiencia el Dr. Fernández Moreno, Secretario a cargo de esta Secretaría, quedando a cargo -por orden de S.S.- el Sr. Secretario a cargo de la Secretaría N° 2, Dr. Álvaro Coleffi. Continúa declarando el compareciente: quiero simplemente agregar respecto a lo que vengo diciendo, que al carecer de la firma de los declarantes, más allá de la señalada irregularidad de la falta de firma, ignoro si dichas declaraciones efectivamente existieron. Lo que sí observo ahora, es una firma al concluir la diligencia a fs. 82, de un funcionario policial de la Provincia de Buenos Aires." Luego de ello, en la misma audiencia, el declarante hizo lectura del expediente nro. 179/76 caratulado "BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, Rubén Aníbal; COLOMA, Pedro Víctor; CASTIA, Jorge Raúl; CARDINALE, Ricardo; MEDINA, Edgardo s/ infracción Ley de Seguridad Nac. 20.840 B.Bca."

El 23/12/11 prosiguió el acto (v. fs. 27.753/56), y efectuada la descripción de las pruebas, se agregó a las mismas las "Memorias anuales de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte" de los años 1974 a 1978, y demás documentación agregada a fs. 27.698 que se exhibió, siendo preguntrado SIERRA a continuación para efectuar su descargo, contestando éste: "voy a continuar declarando. Respecto del memorial mencionado precedentemente, y del que obviamente recién estoy tomando conocimiento tendría que leerlo íntegramente, y es muy voluminoso, para decir algo, digamos. Me gustaría que se me facilite alguna copia para leerlo aquí o en mi domicilio. Atento lo solicitado, S.S. dispone extraer copia digital de la documentación exhibida para ser entregada al imputado, bajo debida constancia en autos. Continúa el declarante: de todos modos, y como puntualmente se me exhibió una foja donde se alude a un hecho que según la dependencia informante se habría producido el 19 de septiembre de 1978, ocasión en que según se dice "desconocidos penetraron, violentando las puertas de acceso y posteriormente el escritorio, en la oficina del Juez Federal de Bahía Blanca, Dr. Guillermo Federico Madueño, los desconocidos no se llevaron nada. El magistrado sospecha que el hecho fue producido por efectivos de la Armada, en virtud de la divergencia entre este y la fuerza naval sobre terrenos que estaban en juicio pertenecientes a la A.R.A." Yo no recuerdo haber conocido este hecho. La verdad es que lo desconocía o se me ha olvidado después de más de 30 años, pero creo que lo desconocía, Quiero decir que yo en el año 1978 viajaba todas las semanas a Buenos Aires. Porque estaba cursando la especialización en Derecho Penal a la que aludí al comenzar esta audiencia. Faltaba un día a la semana de mi trabajo, lo que compensaba quedándome en las ferias de esos años, 78 y 79, sin una ulterior compensación. Ignoro si el hecho existió y nunca supe nada de esa divergencia sobre algunos terrenos de la ARA, entendiendo que si había algún pleito o actuaciones actuarían en alguna secretaría civil. De todos modos lo ignoro. Lo que sí quiero señalar, porque me lo comentó una vez Madueño, que en ese año 1978 empezó a tener algunos problemas con las Fuerzas Armadas o específicamente con la Marina, me dijo, problemas derivados de que había comenzado el conflicto con Chile, creo que era por el tema del Canal de Beagle, conflicto que estuvo de convertirse en guerra entre los dos países. Los problemas derivaban de que la esposa de Madueño era de nacionalidad chilena, e inclusive una vez me comentó que a veces era invitado por cuestiones de protocolo a actos en la Base Naval, pero de algún modo, ignoro si formal o informalmente, le hacían saber que su esposa no podía concurrir. Esta situación fue según creo la que determinó a Madueño a procurar irse de Bahía Blanca a través de un traslado a Buenos Aires, lo que se efectivizó a fines del 78 o principios de 1979. En estas fechas renunció al cargo aquí siendo sucedido por el Dr. Suter, y Madueño pasó a desempeñarse como Juez en lo Penal Económico de la Capital Federal. Veo que en esta misma foja, se hace referencia a que por esa fecha había jurado como camarista el Dr. Larraza. Con quien yo había trabajado como empleado aquí en este Juzgado y en la Secretaría N° 1 desde 1965, en que él asumió como Secretario, sucediendo al anterior Escribano Re ya mencionado. E inclusive fuimos colegas secretarios a partir del 71, que yo asumí en ese cargo hasta el momento que no recuerdo la fecha, pero creo que fue en 1976 o 77, Larraza fue nombrado Juez en lo Civil y Comercial en la justicia ordinaria, para poco tiempo después en 1978 ser nombrado Camarista Federal. Tuve muy buena relación con Larraza, fuimos amigos hasta que murió, obviamente, no es que nos peleamos. Teniendo a la vista el expediente nro. 10/76, relacionado con BOMBARA, manifiesto: respecto a este expediente, que contiene casi íntegramente actuaciones policiales que dan cuenta de la sustracción del cadáver de José Daniel BOMBARA, quiero señalar que se inició el 3 de enero de 1976, ocasión en que habría ocurrido ese hecho. El expediente fue recibido el 13 de enero de ese año, según constancia que firma alguien, no existiendo sello al pie. No es mi firma, y me parece que es la de la Dra. Sánchez Aguilar, que era Secretaria Civil. Era un mes de feria judicial, y presumo que yo no he trabajado durante dicha feria. La resolución de declaración de competencia del tribunal, es firmada, por el Dr. Marcelo Betnaza que seguramente durante la feria ha actuado como juez subrogante, dado que según dije su cargo era el de Defensor Oficial. El mismo Betnaza corre en vista el expediente al Ministerio Fiscal, y el 5 de febrero la fiscal Dra. Moroni opina que corresponde sobreseer la causa y ahí sí aparece una firma mía, ya de febrero, o sea concluida la feria. Recibo el expediente poco después el 9 de febrero, Madueño resuelve sobreseer provisoriamente esta causa y por no haberse individualizado los autores del hecho denunciado, y a seguida esta la notificación a la fiscal donde aparecen las firmas de ella y mía. No sé si en su momento me enteré de la sustracción del cadáver o no. Pudo haber ocurrido porque veo que ha salido en el diario local de esa época. Por supuesto que no tengo ni tuve ningún conocimiento de qué pasó con el cadáver ni quién lo sustrajo. Tampoco supe nada en ese momento de que BOMBARA hubiese estado detenido o privado de su libertad a esa fecha. E inclusive como ya vimos, ni siquiera intervine en los recursos de Habeas Corpus interpuestos o en el recurso en su favor. Entre los hechos imputados, está el de la detención de BOMBARA, su ingreso por la policía bajo el control militar, su ingreso al Hospital Militar del Vto. Cuerpo con severas lesiones y su traslado el 2 de enero a la Unidad 4 donde se dice que murió. Si esos hechos existieron, yo no solo no tuve nada que ver, sino que lo he ignorado. Nunca supe de ello. Lo que sé del caso BOMBARA es lo que aparece reflejado en los expedientes que he visto porque se me han exhibido y como ya señalé y puede verse, prácticamente ninguna intervención tuve como Secretario, pues por tratarse de la feria judicial de enero aparezco de licencia. Mal podía yo hacer denuncias respecto a privación de la libertad, tormentos, homicidio y posterior desaparición del cadáver de BOMBARA si no tuve ningún conocimiento de que hubiera sido víctima de esos delitos. Supe obviamente de la sustracción del cadáver en febrero oficialmente, cuando aparecen algunas firmas mías en el expediente, pero como también ví, que se decía que BOMBARA a ese momento estaba a disposición del Poder Ejecutivo, en virtud de un Decreto 1860/75, pero el conocimiento de la sustracción del cadáver surge de estas simples firmas al final y si no se investigó más en torno a la cuestión de dicha sustracción no es algo que veo que pueda reprochárseme a mí. Seguramente tanto el juez habrá entendido que no habría elementos para investigar más allá de lo hecho por la Policía de la Provincia e igual criterio supongo que habrá tenido la fiscal que dictaminó previamente en el sentido que había que sobreseer. En este momento se exhibe al declarante el expediente nro. 29/76 solicitando el compareciente unos minutos para leer las partes pertinentes a lo cual S. S. hace lugar y a continuación se exhibe también la declaración de María Emilia SALTO obrante a fs. 12.446 de estos autos MANIFIESTA el declarante: también deseo ver el incidente nro. 05/07/inc.341 que se me ha mencionado entre las pruebas a lo cual se hace lugar. Y continúa declarando el compareciente: Quiero señalar que por este caso fui indagado en el mes de octubre y en esa oportunidad me negué a declarar, pero quiero manifestar que en esta audiencia lo voy a hacer a continuación. Los expedientes precedentemente citados, se relacionan con la imputación de "no haber promovido, en cumplimiento del pacto delictivo que integró, en desmedro de los deberes del funcionario público art. 164 del CPMP y frente a la omisión por parte de los órganos a cargo del ejercicio de la acción penal pública, la denuncia de la privación ilegítima de la libertad y de los tormentos de los que fueron víctimas Laura MANZO y María Emilia SALTO, no obstante haber tomado conocimiento de tales eventos de forma personal y directa a través de las declaraciones indagatorias que recibió de las mismas junto al juez Guillermo Federico Madueño". Respecto a este caso, el primero donde se me exhiben declaraciones indagatorias en que yo habría intervenido en calidad de Secretario, quiero manifestar que tenía algunos recuerdos previos a el comienzo de mi persecución judicial por cuanto se vinculó a estas chicas con el grave hecho ocurrido en diciembre de 1975 y en el que murieran dos soldados, el Cabo Rojas y el conscripto Papini, víctimas de un atentado. Que creo que en su momento se lo atribuyó la organización Montoneros. Hago esta aclaración, porque como es comprensible, durante mis 8 años y medio de Secretario, intervine en infinidad de declaraciones de toda índole, entre ellas indagatorias. E inclusive intervine en muchas relacionadas con los procesos que dieran lugar a los juicios por delitos de lesa humanidad. Por supuesto que del contenido de aquellas audiencias no tenía el menor recuerdo hasta el momento que se me empiezan a exhibir y en algunas otras ni siquiera me acordaba de haberles tomado declaración a algunas personas. En este caso específico, y antes de que comenzara la primera indagatoria del seis de octubre, yo recordaba haber ido a tomar declaración indagatoria con Madueño a un establecimiento carcelario de La Plata, y recordaba inclusive el apellido de ambas chicas, particularmente de SALTO, cuyo padre creo que había sido un dirigente político de Río Negro, creo que intendente de Cipoletti, o al menos era el mismo apellido. Por supuesto que no recordaba el contenido de las declaraciones, las que estoy leyendo en este momento. He leído el expediente y veo que a fs. 97 obra la declaración indagatoria de María Emilia SALTO y a fs. 98 la de Laura Manzo. Ambas llevadas a cabo el 28 de abril de 1976 en la Unidad Penal de La Plata, donde se constituyó el juzgado. Están las firmas de las declarantes, y también la de Madueño y la mía de ese entonces, porque mi firma actual es bastante diferente. La de aquella época era muy fácil de imitar y sin que yo esté insinuando siquiera que alguien me la haya falsificado, pero ejerciendo ya la profesión de abogado, debí patrocinar a un cliente Escribano Publico, cuya firma era muy fácil de imitar y así lo habían hecho. Esto me llevó modificar mi firma allá por los años 84. Quiero decir entonces que supongo que estuve efectivamente en esas audiencias, aunque observo que en la declaración de María Emilia SALTO, no la indagatoria sino la declaración en calidad de testigo que se me ha exhibido, del 19 de mayo de 2009, ella dice que la entrevistó el juez Madueño y que fue en la cárcel y dice no recordar si había otro personal con el de la justicia, añadiendo además que "había una celadora atrás mientras hablaba conmigo". En primer lugar, digo que en la declaración indagatoria del 28 de abril del 76, tomada a Salto en la Unidad Penal 8 de La Plata, estoy viendo en este momento que ella negó todas las imputaciones que se le formulaban, entre ellas la de tener relación con la organización Montoneros. Por su parte, a fs. 98 obra la indagatoria de MANZO, que niega todas las imputaciones y manifiesta que durante su detención en Bahía Blanca fue "sometida a toda clase de torturas". En la indagatoria de Salto no consta que haya manifestado haber sido torturada, aunque en su declaración testimonial del año 2009 ella habla de que le dijo al juez el maltrato que había sufrido "y me pareció que escribía todo". Que yo respecto a estas declaraciones, refiriéndome en las que habría intervenido como Secretario, resulta obvio que en cuanto a su contenido, me remito a la que figura en ella. No recordaba ni recuerdo el contenido de declaraciones de hace más de 35 años, y no es humano que se pretenda que tuviera un tal recuerdo; lo que sí veo es que ambas negaron las acusaciones que se les formulaban. Estas declaraciones, como todas las que se tomaban y en las que intervine, se llevaban a cabo sin ninguna presión para que los imputados confesasen o se autoincriminasen. Se colocaba en el acta de la audiencia lo que ellos querían manifestar y que se dejara constancia. Cuando algún declarante decía que había sido maltratado o torturado, eso se ponía en el acta; es totalmente irrazonable, pensar que, habiéndose dejado constancia de lo dicho por Laura MANZO en que fue sometida a torturas, se haya omitido deliberadamente hacer lo mismo en el caso de SALTO. Yo nada recuerdo de lo que declararon y me remito a las actas, pero expreso sí que no tiene sentido haber dejado constancia en un caso y no en otro. Puede ser que SALTO nada haya dicho del maltrato a que alude en la testimonial de 2009 o puede que lo haya dicho terminada la audiencia y no haya querido que se reabriese, no lo puedo recordar a eso. Lo cierto es que el acta de la declaración se leía o se le daba a leer, de modo que si ella denunció un maltrato y vio que no figuraba en el acta, podía haberse negado a firmar o haber pedido su reapertura. Yo no tenía ninguna razón o motivo para no poner algo que el declarante dijo y quiere que conste. Que también pasando revista a la causa del homicidio de Rojas y Papini, veo que poco tiempo después, a fs. 107 el juez Madueño dictó sobreseimiento a favor de ambas, previo dictamen en dicho sentido de la Fiscal Dra. Valdunciel de Moroni, archivándose después las actuaciones. Como ya dije anteriormente, la inmensa mayoría de los procesos iniciados por lo que en esa época se entendía como hechos subversivos, terminaron en sobreseimientos. Que de la causa de Rojas y Papini no se desprende entonces que las mencionadas hayan sido privadas ilegítimamente de su libertad, habiendo sido sometidas al proceso y sobreseídas. Cómo habría yo de denunciar privaciones ilegítimas de la libertad y tormentos de los que no tuve noticia. Cierto es que MANZO manifestó haber sido víctima de torturas, pero qué denuncia tendría que haber hecho yo, o qué denuncia se me reprocha no haber hecho si ya está denunciado por ella en su indagatoria. Si debió iniciarse a partir de lo dicho por ella en la declaración indagatoria alguna causa para investigar las torturas que ella denunciaba, es obvio que yo no lo puedo responder porque el deber de iniciar actuaciones no era mía. No tenía tampoco el poder de promover una investigación y de realizar diligencias investigativas. Ignoro si hubo una investigación por eso en ese momento, pero si no la hubo no es mía la responsabilidad. No tenía yo obligación de ir a denunciar algo que la propia víctima ya había denunciado en su indagatoria. Ignoro si debió promoverse investigación, si no la hubo, no sé qué razones pudo haber tenido el juez para no iniciarla; como mera conjetura digo que pudo ser que considerase que no era suficiente elemento la manifestación de la declarante, o por alguna razón que desconozco. No recuerdo haber hablado nada con el juez sobre este particular. Pero quiero añadir que el expediente y las declaraciones de Salto y Manzo fueron vistas por otras partes intervinientes en la causa, entre ellos un abogado particular defensor de Salto y el Ministerio Público Fiscal ejercido en este expediente por una persona absolutamente proba y responsable como la Dra. Moroni quien tampoco pidió iniciación de alguna investigación. Como mera especulación añado que tal vez no se ahondó en torno a lo dicho por MANZO en virtud de que la declaración indagatoria le fue tomada unos meses después de la fecha en que dice que habría sido torturada. Quiero también manifestar que en el incidente 05/07/inc.341 que se me exhibe, observo la declaración testimonial de Gladys Inés Espínola Vera en la que manifiesta que en conversaciones que tuvo en 1981 con Laura MANZO ésta le habría dicho que cuando "declaró ante un juez aproximadamente en enero de 1976, MANZO le habría manifestado que la habrían torturado y que tenía marcas que así lo acreditaban, pero lo que el juez no tuvo en cuenta ni la declaración ni las marcas que tenía en su cuerpo por las torturas". Contrariamente a lo que refiere esta testigo y según puede verse en la referida declaración de fs. 98 del expediente 29/76, se dejó constancia de lo que MANZO manifestó en el sentido de haber sido torturada. Por supuesto, yo no recuerdo haberle visto marcas ni que las exhibiese ni mostrase, pero constancia de lo que dijo se dejó. En este estado, se exhibe al compareciente el expediente nro. 1062/76 relacionado con las víctimas RUIZ, RUIZ y BOHOSLAVSKY, así como las declaraciones testimoniales de Julio Alberto Ruiz a fs. 276/279 y de Pablo Bohoslavsky a fs. 283/284, 289/291 del expte. nro. 86(13) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia s/ Rivera, Carlos Roberto". Declaración testimonial de Pablo BOHOSLAVSKY el 10/09/09 obrante a fs. 14.313/14.317 de estos autos. Declaración testimonial de Julio Alberto RUIZ en la Fiscalía con fecha 06/05/10 obrante a fs. 18.173/18.253 de estos autos, y ratificada en este Juzgado Federal N° 1 el 05/08/10 a fs. 20.343. En este esta do, siendo las 11.40 hs. ingresa en la audiencia el Dr. Rubén. A continuación, el compareciente manifiesta: los expedientes referidos precedentemente, que se me han ido exhibiendo se relacionan con la imputación de no haber promovido -siempre en cumplimiento de un pacto delictivo en desmedro de los deberes del funcionario público y frente a la omisión por parte de los órganos a cargo del ejercicio de la acción penal pública, no haber promovido .repito. no haber promovido la denuncia de la privación ilegal de la libertad violación de domicilio imposición de tormentos de Rubén RUIZ, Julio RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY, delitos de los que supuestamente habria tomado conocimiento a través de la denuncia de las torturas padecidas que habría hecho el referido Julio RUIZ en ocasión de que fuera indagado por Madueño y con mi intervención como Secretario, por infracción a la ley 20.840. En primer lugar quiero señalar que antes de la anterior declaración indagatoria mía del 6 de octubre pasado, ni siquiera recordaba haberle tomado declaración a estas personas, que viendo ahora el expediente 1062/76 rotulado RUIZ Rubén Alberto y otros s/ inf. Ley 20.840, veo que tramitó ante la Secretaría a mi cargo y que aparecen por tanto muchas firmas mías. También observo que se les tomó declaración indagatoria a las tres personas mencionadas el 6/10/1977 habiéndose constituido a tal efecto el Juzgado en la Unidad Penal 6 con asiento en Rawson."

El 28/12/11 continuó la declaración idagatoria (v. fs. 27.768/71) en los siguientes términos: "voy a continuar declarando. En este estado, se exhibe al compareciente el expediente nro. 1062/76 relacionado con las víctimas RUIZ RUIZ y BOHOSLAVSKY, sobre el cual había comenzado a declarar en la audiencia anterior y MANIFIESTA quiero manifestar que, como es natural, yo no recuerdo qué es lo que declararon las tres personas aludidas, por lo que me atengo al contenido de las actas en las que se instrumentó o se instrumentaron sus respectivas indagatorias. Insisto en lo que ya expresara al expedirme sobre los casos MANZO y SALTO en el sentido de que en las actas se hacía constar lo que el declarante manifestaba y quería que constase. Y al concluir la misma, invariablemente se le daba lectura o se le facilitaba para que la leyera el propio declarante. Que respecto a la declaración testimonial de Julio RUIZ del 05/08/2010 en este expediente, obrante a fs. 20.343, quiero manifestar que, en primer lugar, en cuanto a la referencia de que estaba agresivo o era más punzante refiriéndose a mí, no sé absolutamente a qué se refiere. Puede ser que le haya hecho alguna o algunas preguntas con la anuencia del juez que estaba presente, en procura de la averiguación de los hechos que se le imputaban y en el marco de un Código Procesal netamente inquisitivo. Es absolutamente falso que yo tuviera la menor intención de incriminarlo, puesto que jamás actué así en ninguna indagatoria en que estuve presente. Eso es una subjetividad de RUIZ, a quien yo no conocía por entonces ni conocí luego hasta hace poco tiempo en que me dijeron que era un ex Concejal. Pude haber hecho alguna pregunta con el aval del juez, obviamente, y esto resulta explicable a poco que se observe, que los hechos por los que fue indagado RUIZ eran hechos graves; se trataba -según puede verse en las actuaciones- de tres hechos consistentes todos en la colocación de artefactos explosivos en viviendas donde residían familias, e inclusive dos de los hechos habrían tenido por víctima a un mismo grupo familiar, cuya cabeza era un señor Marchessi que residía en calle Belgrano al 200. Afortunadamente no hubo heridos pero sí daños materiales de consideración. En verdad, esto es lo que conjeturo en torno a la manifestación de RUIZ, por cuanto, como ya dije, nada recuerdo de esta declaración. Después de trascurridos más de 34 años, tampoco recuerdo que haya manifestado algo respecto a las torturas que dice haber padecido. Si dijo tal cosa, bien pudo pedir que se consignara ello antes de cerrar el acta de la indagatoria que le fue leída, como en todos los casos. Yo obviamente no puedo recordar qué es lo que dijo y no dijo RUIZ después de 34 años. Pero si hizo alguna manifestación al respecto, pudo haberla hecho después de concluida el acta o no haberlo querido incluir. La verdad es que no lo recuerdo. Como ya se pudo apreciar en el caso de la indagatoria de MANZO, cuando alguien decía haber sido torturado y quería que figurase en el acta, así constaba, no advirtiéndose razón por la cual esa tesitura el tribunal la pudiera llegar a adoptar en algunos casos y en otros no. Como mera también conjetura, pero sin recordar nada, puedo pensar que tal vez Madueño le hizo referencia a algo que era absolutamente real y bien aplicable a este caso, por cuanto según he visto estos detenidos habían sido condenados por la Justicia Militar antes de ser puestos a disposición de este juzgado. Probablemente le puede haber dicho, en realidad no lo recuerdo, que eso debía ser investigado por la jurisdicción militar, por cuanto la Justicia Federal no tenía competencia para juzgar los actos de los militares en virtud de lo que establecía el Código de Justicia Militar vigente en la época, pero además, y como ya referí inicialmente, el mismo día 24 de marzo de 1976 se dictó una ley 21.267, creo, que estableció la jurisdicción militar para todas las infracciones delictivas que pudiesen cometer fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, en cumplimiento o en ocasión de las misiones que les encargasen o encomendasen el respectivo comando militar, algo así creo que decía; o sea en cualquier hecho delictivo que cometieran militares, policías y penitenciarios, debía intervenir la jurisdicción militar. Reitero que estas son meras conjeturas o suposiciones sobre lo que pudo haber pasado, pero lo cierto es que yo no recuerdo nada de lo que dijo RUIZ en esa ocasión, en la ocasión de su indagatoria. Ni siquiera recordaba lo que figura en el acta. De todos modos, advierto que la declaración de Julio RUIZ fue sumamente breve, que se limitó a negar haber tenido intervención directa en los atentados contra los señores Marchessi y Debian, limitándose a referir que había deducido quiénes podían ser sus ejecutores. Ratificó libremente la declaración que había prestado anteriormente ante las autoridades militares y pocos días después, menos de un mes, fue sobreseído provisionalmente, sobreseimiento provisorio que fue apelado por un Defensor Oficial ad hoc y que fue confirmado por la Cámara. Respecto de las declaraciones testimoniales de Julio Alberto RUIZ y de BOHOSLAVSKY, en el expte. nro. 86(13), MANIFIESTA que resultan absolutamente ilegibles, y ni siquiera está claro que correspondan a esas personas, porque donde debiera figurar el nombre, esta en blanco la fotocopia. Sí veo en este momento una declaración de Julio Alberto RUIZ que obra a fs. 267/270, pero ninguna referencia observo respecto a su declaración ante el Juzgado Federal. Para concluir con este tópico o este apartado, no he visto ninguna referencia a los padecimientos que pudieron haber sufrido BOHOSLAVSKY y Rubén RUIZ, e insisto una vez más: si Julio RUIZ le hubiera manifestado a Madueño que había sido torturado, y hubiese querido que eso constase en el acta, hubiera constado. Yo digo una vez más: 34 años después no puedo recordar lo que dijo esta persona pero no había ninguna razón para que no se haya puesto lo que él quería que se pusiere en torno a las torturas referidas. Quiero decir algo que omití decir el otro día en relación al caso de SALTO o lo declarado como testigo por SALTO, a saber: durante las ocasiones en que debí acompañar al juez para tomar declaraciones indagatorias en distintas cárceles, no recuerdo la presencia de ninguna otra persona a excepción del o de la declarante, del juez y la mía; estoy refiriéndome a declaraciones prestadas en establecimientos penitenciarios ubicados fuera de Bahía Blanca, pues en las audiencias celebradas en la Unidad Penal IV local, no descarto que también nos haya acompañado algún empleado para escribir a máquina, pero eso no ocurría cuando actuábamos fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado. Esto lo digo, porque si bien no recuerdo después de 35 años la audiencia tomada a SALTO, no creo que estuviese presente una celadora, como ella dice. No sé qué sentido tendría esto. No le encuentro ninguno. En relación al hecho imputado respecto de Eduardo HIDALGO, y exhibido el expediente nro. 774/76, 187CFA, MANIFIESTA: ese expediente o mejor dicho la investigación del hecho denunciado, estuvo a cargo del Juzgado en lo Penal N° 2 de esta ciudad, refiriéndome a la justicia ordinaria. Y después de algunas medidas que estoy viendo en este momento, que realizó la policía instructora, el expediente fue recibido por el Juez Penal quien a fs. 18 se declaró incompetente y la remitió a este Juzgado Federal. Aunque también aparecen algunas firmas mías, el expediente quedó radicado en la Secretaría N° 2 a cargo de la Dra. Girotti y se dis puso poco después tomarle declaración a HIDALGO, recibiendo el Juzgado la información de que estaba arrestado a disposición del PEN en la Unidad N° 9, que fue entonces que previa autorización del Ministerio del Interior, el Juzgado se constituyó y se le tomó declaración testimonial a HIDALGO, siendo en esa ocasión que tomé conocimiento de la privación ilegal de la libertad que habría sufrido y que había sido denunciada por su esposa. Que HIDALGO ratificó la declaración testimonial que había prestado en sede policial insistiendo en que el interrogatorio a que se lo habría sometido durante dicha privación, versaba sobre la actuación de un hermano suyo, añadiendo que él en ningún momento tuvo actividad de tipo político. Que obviamente sobre los delitos de los que habría sido objeto Eduardo HIDALGO y que se mencionan en los hechos imputados, ningún conocimiento personal tuve ni obviamente mucho menos participación alguna. Lo único que puedo conocer es lo que he visto en este expediente y ningún conocimiento tuve de sus torturas ni de que haya estado en algún centro clandestino de detención. En realidad, ni me acordaba de haberle tomado declaración a HIDALGO hasta que una vez lo escuché decir por televisión que había estado yo con el Juez Madueño en una unidad penal. Seguramente lo que influyó en esta falta absoluta de recuerdos, era que la causa no era de mi Secretaría pero ocurría a veces que Madueño, cuando debía tomar declaraciones fuera de Bahía Blanca prefería que lo acompañase yo, en el entendimiento de que la Dra. Girotti, por su condición de mujer, tenía obligaciones hogareñas que yo no tenía, creo que ya estaba casada e inclusive no sé si no había adoptado alguno de sus hijos. Se continúa con la exhibición de la declaración del Gral. Adel Edgardo Vilas obrante a fs. 486/1035 de la causa 11/86 del registro de la CFABB, de la que hace lectura el compareciente. Siendo las 10.55 hs. se retira el Sr. Fiscal Federal. Siendo las 11.45 hs. el declarante solicita a S.S. un cuarto intermedio para descansar, que se le concede hasta las 12.15 hs. en que se reanuda la audiencia, continuando el compareciente con la lectura de la declaración del Gral. Vilas en la causa 11/86 agregada a estos autos y MANIFIESTA he leído ligeramente la declaración de Vilas y veo mencionadas algunas víctimas que tuvieron causas en este juzgado, tramitaron algunos recursos de Habeas Corpus en su favor, pero también he visto mencionadas muchísimas otras personas respecto a las cuales no hubo actuaciones de ninguna índole en este juzgado. Que he visto dos o tres menciones al juez Madueño; en una de las cuales se alude a esas reuniones secretas de Vilas, Madueño y Azpitarte en la casa de éste, reuniones de las cuales ninguna noticia tuve. No sé si efectivamente existieron o no existieron, puesto que como ya dije, jamás lo ví a Madueño con Vilas. También en otra parte se alude a que tanto el juez Madueño como el por entonces Camarista Federal Dr. Rojo, solían visitar el Comando, circunstancia ésta de la cual ninguna noticia he tenido con anterioridad al inicio de las actuaciones en que estoy imputado. También he observado -cosa que obviamente desconocía hasta este momento- que según Vilas a veces en algunas ocasiones, y según dice como "operaciones o acciones psicológicas", los informes suministrados oficialmente a los magistrados judiciales no eran fidedignos (fs. 964vta./965) aunque termina diciendo que se trató un único caso, que individualiza en la parte final de la foja 964vta. En este estado, siendo las 13.15 hs. ingresa a la audiencia el Dr. Castaño. Se exhibe a continuación la declaración testimonial de Eduardo HIDALGO obrante a fs. 20.341/2 de estos autos, prestada el 05/08/2010 y nuevamente el expte. nro. 774/76 y MANIFIESTA el compareciente: respecto a esta declaración, quiero manifestar lo siguiente: que como ya dije anteriormente, oportunamente he concurrido con el Dr. Madueño a tomar declaración testimonial a HIDALGO en la Unidad Penal 9 con asiento en La Plata, puesto que aparece mi firma en el acta de fs. 29 del expediente mencionado. Ya explique anteriormente las razones por las que concurrí yo pese a que me parece que correspondía a la Secretaría N° 2 de la Dra. Girotti. En esa ocasión HIDALGO ratificó una declaración testimonial que había dado en la Comisaría 1ra. de policía (fs. 14/15) y agregó pocas cosas mas. Veo que Hidalgo en la declaración obrante a fs. 341/342 manifestó que no le expresó al juez haber sido víctima de tortura, evidenciando que no creía para nada en el accionar de este juzgado. Se queja de la tardanza en que se constituyó en el juzgado a tomar declaración en relación a la fecha de la Privación Ilegal de la Libertad que se denunciara en el expte. 774/76 pero en realidad, la demora tiene alguna explicación porque la causa inicialmente tramitó en la justicia provincial, después vino a la justicia federal, a principios de noviembre del 76, en el mismo mes hay un dictamen de la Fiscalía donde solicita que se le reciba declaración testimonial a HIDALGO, y el 28/12 de ese año, el juez le cursa citación para que declare el 4 de febrero en el juzgado; en el ínterin el juzgado toma conocimiento que HIDALGO está detenido en la plata y es asi que el 19 de enero del 77 se requiere autorización al ministerio del interior para tomarle declaración testimonial. Pedido que se explica porque HIDALGO estaba detenido a disposición del PEN. No se obtiene respuesta y ese oficio es reiterado el 5 de abril del 77 y recién entonces el 15 de abril el Poder Ejecutivo manifiesta no oponerse a la realización del acto judicial y manda copia del decreto de arresto a disposición del PEN. Pocos días después se lleva a cabo la audiencia. O sea, no hubo una dilación deliberada, sino por las razones que ya he dicho. Respecto a las demás consideraciones sobre la actuación del juzgado, nunca observe en el proceder del juez la finalidad clara de dilatar las causas en trámite y en cuanto a las denuncias y Habeas Corpus que se presentaban, eran recibidas y tenían el trámite que correspondía de acuerdo a las directivas dadas por el titular del juzgado."

El día 29/12/11, tal como luce a fs. 27.775/81, SIERRA declaró que: "Quiero agregar, aunque en alguna medida ya lo he puntualizado, que las declaraciones indagatorias prestadas fuera del asiento del juzgado fueron dispuestas por el juez, o sea fue éste quien decidió constituir el tribunal fuera del juzgado y decía que lo hacía debido a que resultaba imposible lograr que los detenidos fueran traídos a esta sede. Yo nunca dudé de que esto fuera así y siempre se alegaban razones de seguridad para evitar el traslado, y menos duda tuve cuando durante el gobierno de facto se dictó la ley 21.313 ya citada, que extendía la jurisdicción de los jueces a todos los decía algo así como "establecimientos de seguridad, penitenciarios, y cualquier otro lugar habilitado para la detención de personas", refiriéndose siempre a los presos por cuestiones que se conocían como de carácter subversivo. Que esta ley autorizaba a los jueces a tomar declaraciones en ese tipo de establecimientos aunque estuviesen fuera de su competencia o jurisdicción territorial, y fue así que este juzgado se constituyó en distintas cárceles, tales como en La Plata (casos SALTO y MANZO) en Rawson (casos RUIZ, RUIZ y BOHOSLAVSKY) y recuerdo también en Sierra Chica e inclusive me parece que Olmos y Villa Devoto. En este estado siendo las 08.40 hs. ingresa en la audiencia el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Castaño. Respecto del informe de inteligencia de la PNA, además de la foja que se me pusiera de manifiesto y que hacía referencia a un intento de robo en el despacho de Madueño, yo no tuve ningun conocimiento. No me acuerdo si me he olvidado o nunca lo supe. No tengo el menor recuerdo de este hecho. No se si existió. En el 78 viajaba todas las semanas a Buenos Aires. Lo que he visto en otra parte de este informe, es que se dice que el móvil y los presuntos autores de ese hecho son una incógnita y también se agrega que la apreciación del juez respecto a que los autores son gente de la Armada, es una apreciación subjetiva, dice, y motivada por una reacción hacia la institución naval, "como consecuencia del juicio que se le esta siguiendo" esto es de septiembre del 78. Después ya en noviembre del 78, se consigna que "no surgieron novedades en el ámbito judicial que hagan variar lo señalado en el mes anterior". Evidentemente se sigue refiriendo a este tema, porque dice "todas las expectativas están centradas en el jury que le están siguiendo al juez Madueño". Yo de este jury si existió nunca tuve el menor conocimiento. No se si efectivamente existió. Como ya dije, Madueño me comentó su conflicto con las Fuerzas Armadas particularmente con la Marina, que se relacionaba con el conflicto de Chile y la condición de chilena de su esposa. Quiero añadir asimismo, que el informe de inteligencia referido permite a mi juicio apreciar la violencia que se vivió en Bahía Blanca entre los años 1974 a 1978, diría yo, porque se hace referencia a cada uno de los hechos delictivos, colocación de explosivos, secuestros, etc. PREGUNTADO por S.S. para que diga respecto del penal de Rawson, por qué motivo no se hacia ese interrogatorio en la sede del propio Juzgado Federal de Rawson, atento a que el mismo está a una distancia aproximada de 150 metros, o 200 del citado penal CONTESTA el motivo por el cual no se tomaron las declaraciones indagatorias en el Juzgado Federal de Rawson, yo lo ingnoro por completo. Obviamente el que disponía donde se tomaban era el juez. No recuerdo -son 35 años- que se haya contemplado la posibilidad de tomarla en el Juzgado Federal. Seguramente -es mi interpretación-se hacia en establecimientos penitenciarios en función de esta ley 21.313 que incluso tenía un art. Que habilitaba los jueces a realizar actos procesales en establecimientos de seguridad y penitenciarios. Quiero agregar que sí recuerdo que se tomaba contacto con el Juez Federal. En el caso de Rawson recuerdo haber estado con el Juez Omar Garzonio e inclusive Madueño era bastante amigo, o habían trabajado juntos en la justicia de la Capital Federal, con un Defensor Oficial Sanz Almagro. Se tomaba contacto, no sé si porque eran amigos o por una cuestión de protocolo. PREGUNTADO por S.S. para que diga, dentro del penal de Rawson, en qué lugar se tomaban las declaraciones, en el locutorio, en el despacho del director, o en la parte directa de la llamada zona de seguridad CONTESTA no recuerdo dónde se tomaban. Recuerdo también que en Rawson había -uno de los recuerdos que tengo, por ahí me equivoco- en los locutorios, o en esos espacios donde iban las visitas, me parece que había un vidrio que separaba al interno. Me parece que se hablaba por teléfono. Pero yo de una zona de seguridad, no tengo el menor recuerdo. Presumo que ha sido en la oficina del director o algún jefe, pero en realidad no recuerdo. No sé las veces que fui a Rawson, dos, tres, no me acuerdo. Yo diría -esto hay que tomarlo con pinzas ya que estoy hablando del 76- pero era bastante común tomar en alguna oficina del jefe o alguna oficina administrativa que se dejaba para el momento, eso ocurría acá en la Unidad 4, por ejemplo, supongo que sería así. Respecto de la Unidad 4 tengo más preciso porque además yo después de que me fui del juzgado, por mi oficio de penalista, visité y lo hago actualmente y yo no recuerdo que acá hubiéramos pasado el lugar que actualmente paso. Yo nunca había pasado la reja que empecé a pasar como abogado. Después de esa reja viene un portón y hay un patio y hay más edificación donde están los internos, más libremente, toman sol, caminan. Si el juez hubiera dispuesto tomarle en el Juzgado Federal de Rawson yo hubiera ido al lugar donde decidía el juez, no tenía ningún tipo de ingerencia. En este estado, tras exhibir al compareciente el expediente 179/2005 "Centro de Estudios Legales y Sociales c/Dr. Guillermo Madueño..." que tramitó ante el Consejo de la Magistratura, MANIFIESTA no observo ninguna referencia hacia los secretarios, hacia mí o hacia la dra. Girotti, veo que hay referencia a hechos y expedientes tramitados en este juzgado pero me remito a lo que yo declaré respecto de esos expedientes. Exhibido el expediente nro. 225/76 "DEL RÍO..." MANIFIESTA: que el hecho investigado y del que fue víctima Del Río lo fue inicialmente con la intervención del Juzgado en lo Penal N° 2 de esta ciudad, habiendo efectuado el sumario de prevención la Comisaría de Policía Seccional Segunda de esta ciudad. Que tras la investigación en el sumario policial, y dos meses después de producido el delito, el juez penal de la justicia provincial, se declaró incompetente y lo remitió a este juzgado. Presumo que se radicó en la Secretaría N° 2 de la Dra. Girotti pues veo varias firmas suyas y no hay ninguna mía. Tras declararse competente este Juzgado Federal a fs. 45 y con fecha 25 de junio de 1976, el juez dispuso el sobreseimiento provisional de la causa, por no haberse logrado la individualización de los autores del ilícito. Dicho esto, reitero que ninguna intervención he tenido porque no aparece ninguna firma mía. Exhibido el expediente nro. 600 "COUSSEMENT..." agregado a fs. 118 del expediente nro. 88CFA MANIFIESTA el declarante: en este expediente no observo ninguna firma mía no habiendo tenido entonces ninguna intervención; presumiblemente ha tramitado en la Secretaría N° 2 a cargo de la Dra. Girotti. Consecuentemente nada sé del hecho que diera origen a la referida causa. Exhibido el expediente nro 187 "NÚÑEZ... " MANIFIESTA: pasando revista a la causa referida observo que no aparece ninguna firma mía, por lo que deduzco que tramitó ante la Secretaría N° 2 de la que yo no era titular. Que va de suyo entonces que ningún conocimiento he tenido del secuestro del que fue victima Héctor Núñez e ignoro por qué figura éste entre los hechos imputados. En este caso, la sinrazón es mayor aún porque como ya dije, no tuve la más mínima intervención en el referido expediente. Exhibido el expediente nro. 31/77 "GARCÍA." MANIFIESTA en este expediente de identificación y entrega de cadáveres prácticamente no he tenido intervención. Solamente aparece lo que sería mi firma a fs. 23, recibiendo el juzgado el 14 de diciembre de 1976 una nota del Director del Hospital Municipal pidiendo autorización para inhumar los restos de un cadáver del sexo femenino registrado con el presunto nombre de Delia Ester García, la que habría fallecido "en un operativo militar llevado a cabo el 15 de noviembre de ese año en la calle Fitz Roy de esta ciudad". El mismo día, el juez Madueño concedió la autorización pedida y a fs. 26 obra informe dando cuenta de que se había cumplimentado la inhumación. Agrego respecto a este expediente que en fojas anteriores (15vta.) hay constancia de que se dispuso la entrega del cadáver de otra persona muerta en el mismo hecho, Daniel Guillermo Hidalgo, entrega hecha a un tío, pero en esto no tuve ninguna intervención. Quiero agregar que respecto a las circunstancias en que se produjo la muerte de las mencionadas personas no tuve ni tengo ningún conocimiento directo. Lo único que pude haber leído es algo que creo que salio en los diarios, no me acuerdo pero creo que la noticia salió en los diarios. Y pude eventualmente haber leído estas actuaciones que he visto ahora y de las cuales no tenía el más mínimo recuerdo. Exhibido el expediente nro. 104/77 "ACEVEDO..." MANIFIESTA he examinado este expediente que consta de 22 fojas, y no se registra ni siquiera una sola firma mía. Aunque en algunas comunicaciones policiales se menciona que dicha causa habría quedado radicada en la secretaría a mi cargo. Lo cierto es que cuando llega el expediente al juzgado el juez dispone el archivo de las actuaciones. Me corrijo en este momento en cuanto a que a fs. 16vta. sí hay una firma mía dando cuenta de la recepción de una comunicación de la Policía Federal, pero quiero además referirme a una constancia policial obrante a fs. 2vta. por cuanto eso ha sido referido, asignándole virtualidad incriminatoria, por el Fiscal en una de las presentaciones que ha hecho en mi contra y que me fuera exhibida al iniciar esta declaración indagatoria. Me refiero al informe de fs. sub 71/91 del incidente nro. 05/07/inc.273. En esta diligencia policial, la que se titula "Consulta a V.S." dos funcionarios de la delegación local de la Policía Federal hacen constar, en el marco de la instrucción sumarial por el hecho referido a fs. 1, que el 27 de febrero de 1977 a las 00.30 hs. (y no 06.30 como figura en la aludida presentación fiscal), se hace constar que la instrucción promovió consulta con el juzgado y lo hizo a través de un teléfono que efectivamente era el particular mío, añadiendo que luego de ser interiorizado yo del estado de las presentes actuaciones, habría dispuesto: 1ro.) aprobar lo actuado 2) proceder a la entrega del cadáver de Acevedo a su progenitor. Esta es la constancia que aparece a fs. 2 firmada por el Comisario Alfredo Abel Fernández, por entonces jefe de la citada delegación policial y por el subinspector José Alberto Ramírez, también perteneciente a esta delegación. Esta constancia ha sido referida por la Fiscalía, con la aparente intención de evidenciar que los Secretarios actuábamos y tomábamos decisiones autónomamente, circunstancia que es totalmente inexacta. Como ya he dicho reiteradamente en esta dilatada indagatoria, en todos los casos, pero especialmente en los relacionados con la materia que por entonces se conocía como subversiva, yo - lo mismo creo que hacia la Dra. Girotti- consultábamos todo con el juez antes de dictar alguna resolución o evacuar alguna consulta. Como se ve, esa constancia no está firmada por mí. Y por lo tanto, no puedo pronunciarme sobre su autenticidad; está claro que mal podría hacerlo habiendo transcurrido nada menos que casi 35 años, o sea, más de la mitad de los años que llevo vividos. Pero quiero sí añadir que tampoco me atrevo a decir que no sea cierto lo que allí consta, porque desde 1971, en que comencé a desempeñarme como Secretario en lo Penal en este Juzgado, Secretaría N° 3, era u na práctica común que los funcionarios policiales formulasen consultas en la instrucción de sumarios y en referencia a la realización de diligencias o medidas y dichas consultas las hacían muchas veces a los secretarios, quienes obviamente las evacuábamos dentro de nuestras posibilidades y aplicando los criterios del titular del juzgado, fuese éste quien fuese, puesto que conocíamos tales criterios. Quiere decir entonces que esa evacuación de consultas hecha en función de las pautas establecidas de antemano por el juez, no revelaban ningún tipo de autonomía de parte de los secretarios. Yo no recuerdo este caso puntual, pero puede ser que lo que se hizo constar sea cierto, porque recuerdo que era una de las premisas establecidas para casos como éste, la de procurar que los familiares de la víctima pudiesen hacerse cuanto antes del cadáver e inhumarlos, lo que siempre era motivo de preocupación por los familiares. Obsérvese que en este caso el hecho en que se produjo la muerte de Patricia Acevedo habría acontecido, según lo que consta a fs. 1, el 26 de febrero de 1977 alrededor de las 17.00 hs. y ya en la foja 2, hay una diligencia dejando constancia que al día siguiente, 27 de febrero, a las 00.10 hs. su padre Francisco José Acevedo se presentó en la delegación local de la Policía Federal manifestando haber reconocido en la morgue del Hospital Municipal local a su extinta hija y solicitando la entrega del cadáver, luego de lo cual, a fs. 2vta., está la diligencia de consulta ya referida. Que dicha entrega está documentada en su declaración de fs. 3 y a fs. 7/8 está el informe pericial sobre el estado del cadáver de Patricia Acevedo y las causas de la muerte, brindado por el entonces médico de la Justicia Federal, Dr. Julio Silva de Murat. Añado además, que ignoré e ignoro totalmente si la muerte de Patricia Acevedo se produjo en circunstancias diferentes a las mencionadas en la foja 1 donde se alude a un enfrentamiento armado con fuerzas legales, se dice, en un inmueble sito en Chiclana 1009 de esta ciudad. Desconozco si esta mujer fue víctima de algún ilícito en esa ocasión, y no entiendo por qué se me imputa este hecho en el que reitero por enésima vez-no solo no tuve la mínima intervención sino que ni siquiera tuve conocimiento salvo por la eventual lectura de la foja 1 de este expediente, y por lo que pudo haber salido en los periódicos en ese momento si es que esto se publicó. Pero continuando con este caso, he visto que además de las imputaciones relacionadas y las que me he referido precedentemente, en la requisitoria o el requerimiento de fs. sub 3/15 del incidente nro. 05/07/inc.273, y que me fuera leído o exhibido también se me reprocha "la libre circulación de la información recabada entre las fuerzas que integraban el circuito represivo dando lugar -en el caso de Patricia Acevedo- a la filtración de manifestaciones efectuadas en la declaración del padre de la víctima en el sumario, reproducidas posteriormente en un comunicado del Vto. Cuerpo de Ejército y en un artículo periodístico". A este respecto me parece insólita esta imputación pues en lo que a mí respecta, no hubo ningún tipo de "filtración de manifestaciones" efectuadas por el padre de Acevedo o por ninguna otra persona. No recuerdo que viniesen periodistas a averiguar por estas causas y si alguna vez lo hacia alguno era en el caso de resoluciones dictadas por el juzgado, como pudiesen ser prisiones preventivas o sobreseimientos, aunque abundaban muchísimo más estos últimos que aquellos. Ignoro por completo si las manifestaciones del padre de Patricia Acevedo vertidas en el sumario fueron reproducidas en un comunicado del Comando, en un artículo periodístico o en cualquier otra publicación. Yo esto lo ignoro; pero si fuese cierto ello, si fuese cierto que lo que declaró Francisco José Acevedo, padre de Patricia, a fs. 3 del expediente que venimos mencionando, sería de una obviedad yo diría casi perogrullesca, que la filtración en cuestión de ninguna manera habría provenido de este juzgado ni particularmente de mí como Secretario sino que -si la filtración existió- más bien se habría producido en el marco de la prevención sumarial en el que intervino la delegación local de la Policía Federal. La declaración de el Sr. Acevedo fue prestada en dicha dependencia policial el 27 de febrero de 1977 ocasión en que se le entrega el cadáver de su hija y la causa fue recibida en el juzgado el 7 de marzo de ese año, según constancia que firma la Dra. Girotti. En esa declaración que recién ahora estoy viendo, el padre de la joven muerta dice que ella había desaparecido de su hogar el 20 de julio del año anterior, o sea 7 meses antes y alude alguna detención que sufrió su hija por distribuir panfletos cuando estudiaba en la Universidad. Pero para terminar con este caso, si el Comando del Vto. Cuerpo y algún periódico publico manifestaciones del Sr. Acevedo, no fue porque la información fuera dada por mí, ni diría por nadie de este juzgado, siendo lógico pensar que partió de la Policía Federal, que fue la que le tomó declaración. Sería bueno ver la publicación periodística. A lo manifestado, el Sr. Fiscal Federal exhibe al declarante una fotocopia de la foja 74 del expediente 87CFA el cual a continuación se le exhibe y MANIFIESTA que la exhibición de esa noticia periodística donde se transcribe además un comunicado del Comando de la Zona 5 del Ejército, que son los elementos aludidos por el Fiscal en su requerimiento ya referido, apareció publicada en el diario local La Nueva Provincia del día 1 de marzo de 1977, mientras que como ya señalé el expediente 104 que vengo viendo recién fue recibido en este juzgado en constancias que suscribe la Dra. Girotti, el 7 de marzo de ese año, suponiéndose que recién después de esa fecha alguien de este juzgado pudo haber conocido lo declarado por el Sr. Acevedo. Mi primera firma aparece al recepcionar un radiograma el 24 de marzo de ese año. O sea, en síntesis, no fue por este secretario, y estimo que por nadie de este juzgado, que las autoridades militares se enteraron de lo declarado por Francisco José Acevedo. Para finalizar, digo, que como es natural, la decisión respecto al curso de este expediente, la tomó siempre el juez, quien a fs. 14 y con fecha 21 de marzo del 77, dispuso su archivo, lo que no fue objetado por el Ministerio Público Fiscal que se notificó al pie firmando la Dra. Girotti. En este estado, a solicitud del compareciente, quien manifiesta cansancio, S.S. dispone un cuarto intermedio hasta las 12.30 hs. A continuación se reanuda la audiencia con la exhibición del expediente 103 "FORNASARI." por pedido del compareciente y MANIFIESTA: en el ya referido requerimiento de fs. sub 3/15 del incidente 05/07/inc.273 y en consonancia con una de las imputaciones que se me hacen respecto a Patricia Acevedo, en orden a la ya referida "filtración de manifestaciones", también se me adjudica algo similar respecto a FORNASARI, CASTILLO, TARCHITZKY y MATZKIN, imputándoseme al igual que en el caso anteriormente mencionado como "la libre circulación de la información recabada entre las fuerzas que integraban el circuito represivo, dando lugar. a la actuación de los órganos de inteligencia policiales y militares sobre los familiares que participaban del reconocimiento de los cadáveres y procuraban su entrega..." Niego absolutamente esta imputación aunque en rigor de verdad no sé a qué se está refiriendo, pues como ya dije en la audiencia del día 22 próximo pasado, mi única intervención del expte. 593/76 fue haber recibido la comunicación inicial en la que la Policía Federal informaba respecto a un hecho producido en la calle Catriel 321 donde hubo un enfrentamiento armado entre personal militar y varias personas armadas de ambos sexos y en actitud sospechosa, resultando muertas cuatro de ellas y secuestrándose armas de guerra y explosivos. Se dice en esa comunicación que uno de los muertos tenía documentos a nombre de Juan Carlos CASTILLO, otro de Pablo FORNASARI y los otros dos sin identificación. Yo firmé simplemente la recepción de este radiograma e inclusive ni sé por qué lo hice porque estaba dirigido a la Secretaría N° 2 de la Dra. Girotti quien aparece luego intervi niendo en las actuaciones, hasta que se dispuso la extinción de la acción penal y su archivo. Es más, ni siquiera estoy seguro de haber leído ese radiograma y mucho menos ahora después de 35 años, pero no veo de qué modo ante la sola colocación de una o dos firmas al recibir ese radiograma, pude haber realizado la conducta que se me atribuye en orden a la filtración de información y a la actuación de órganos de inteligencia policiales y militares sobre los familiares que participaban en el reconocimiento de los cadáveres y procuraban su entrega. Pero quiero añadir algo más que considero de utilidad y que lo he visto en este nuevo examen del expte. 593/76, a saber: 1) a fs. 61 puede verse una constancia de la Policía Federal donde consulta con el juez respecto a las actuaciones iniciadas a raíz del hecho mencionado, y la consulta es efectuada supuestamente por vía telefónica porque dice la instrucción que quien atendió fue el Juez Federal Guillermo Madueño y que al ser enterado del estado de las actuaciones dispuso: 1.- aprobar lo actuado hasta el momento 2.- que se proceda a la entrega del cadáver de Zulma Raquel MATZKIN a su padre, que puede ser inhumado como lo solicita en el cementerio de esta ciudad. Como se ve, el tenor de la consulta y la evacuación de la misma por parte del propio juez, es similar, prácticamente igual diría yo, que la que al parecer hizo la Policía Federal en el ya mencionado expediente de la entrega del cadáver de Patricia ACEVEDO, y que supuestamente fue evacuada por mí. Con esto queda ratificado lo que ya expusiera: que la eventual evacuación de este tipo de consultas por parte de los secretarios, en modo alguno importaba un manejo autónomo de éstos ni tomas unilaterales de decisiones. Todo lo contrario, se aplicaban los criterios del juez, y en similar sentido hago referencia también a una constancia similar respecto a la entrega del cadáver de TARCHITZKY, constancia obrante a fs. 58 en el que interviene al parecer otra funcionara de este juzgado. La leyenda "aprobar lo actuado" que aparecía en este tipo de consulta es referida a lo actuado por las autoridades policiales intervinientes y en orden a la información que respecto a cómo había acaecido el hecho daban ellas. Es obvio que si alguna persona era muerta o abatida en circunstancias diferentes a las que informaban oficialmente a este juzgado, no lo iban a hacer saber al tribunal. La aprobación de lo actuado, que no tenía ninguna connotación particular era una fórmula que se empleaba ante la información que la autoridad policial interviniente daba al tribunal, en el supuesto de que después se viese o lo viese el juez, que lo informado no se condecía con la realidad, bueno, está claro que el juez podía disponer las medidas que estimase oportunas y que esa "aprobación de lo actuado" ninguna virtualidad jurídica tenía ni importaba impedimento alguno para investigar aquello que a juicio del juez no coincidiera con lo informado oficialmente. Se deja constancia del reingreso del Dr. Castaño a las 12.45 hs. y continúa declarando el compareciente: En relación a la imputación correspondiente al hecho referido a BOMBARA y donde el Fiscal me atribuye haber realizado un aporte imprescindible para la consumación de su muerte y para garantizar el manejo discrecional por parte de las fuerzas policiales y militares de los elementos de prueba reunidos en el expediente o sumario policial relacionado con la desaparición de su cadáver, me remito a lo ya dicho anteriormente en punto a que mi intervención tanto en el recurso de Habeas Corpus como en el expediente 10/76 fue casi nula, fue mínima pues esos expedientes tramitaron en una feria judicial en la que yo no estuve en funciones y que por tanto niego por completo los aportes que se me adjudican puesto que ni siquiera tuve en su momento conocimiento del hecho apenas ocurrido. En suma, nada sé de este caso y rechazo totalmente las imputaciones. Se deja constancia del ingreso a la audiencia del Dr. Rubén Diskin, siendo las 13.30 hs. A continuación, se exhiben al compareciente las declaraciones testimoniales de Valdunciel de Moroni el 28/10/11 (a fs. 27.091/3); Méndez de Sánchez Aguilar el 01/11/11 (a fs. 27.104/6); Monacelli de Louge el 15/11/11 (a fs. 27.292) y Blanco el 17/11/11 (a fs. 27.300) y MANIFIESTA el deponenterespecto a lo declarado por la Dra. Valdunciel, salvo algunos errores de nombres, he de coincidir en punto que la relación que tenía yo con el juez Madueño era una relación normal, la que generalmente mantiene un secretario con un juez, era una relación cordial, sin discusiones o controversias, era un hombre afable, correcto y mi relación con él fue puramente funcional en el marco que he descripto. Yo no era amigo intimo del juez, entendido esto como una frecuencia del trato fuera de la función. Él tenía su propio circulo de amistades, que no eran las mías. Ni siquiera teníamos amigos comunes. Coincido también en lo que dice la Dra. Moroni, en que normalmente no concurrían en esa época militares, o por lo menos yo no los veía. No digo que no haya venido nunca uno, pero no era para nada normal. Yo no los veia habitualmente en el quinto piso cuando iba a hacerle firmar algo, y por la secretaría no venian. Nunca supe de una relación estrecha de Madueño con militares y por supuesto que yo no las tuve jamás. Dice bien la Dra. Moroni que desconoce que yo adoptara resoluciones por mi cuenta en los expedientes que tramitaban aquí, por cuanto en todo se lo consultaba al juez y muy particularmente en expedientes de la índole de los que se me han exhibido; como ya referí y está probado, aún en los casos en que se evacuaba alguna consulta telefónica hecha por la policía, los secretarios lo haciamos conforme al criterio impuesto por el juez. Dijo la Dra. Moroni no haber escuchado a los secretarios hacer manifestaciones relacionadas con el tema de la subversión, y esto es rigurosamente cierto, no era un tema que se hablara salvo algún caso puntual y el juzgado también intervenía en otro tipo de causas digamos relacionadas con delitos comunes, ajenos a los que venimos tratando. No era obviamente un juzgado cuyas causas fueran únicamente las vinculadas con delitos subversivos en el marco de los que contempla la ley 20.840 o algunos artículos del Código Penal, como por ejemplo el 189 bis vinculado a tenencia y fabricación de armas, explosivos, etc. La Dra. Moroni dice que "lo único que se hablaba en relación a la subversión era la interpretación al art. 1ro. de la ley 20.840. Esta si que la recuerdo bien pues me tocó lidiar primero como Secretario luego como Fiscal y finalmente como Defensor" agregando que este era un tema conversado en general "pues tenía sus bemoles su interpretación tanto que luego fue reformado". Es cierto que la interpretación de los artículos 1ro. y también el 2do. de la ley 20.840 tenía sus complejidades y yo no recuerdo específicamente si lo hablé con la Dra. Moroni, pero pude haberlo hecho. E inclusive yo en su momento tal como lo ampliaré posteriormente, le expuse mis dudas a Madueño respecto a la aplicación de estas normas en el caso seguido contra varios profesores de la Universidad del Sur. Luego cuando declare sobre ese expediente, ampliaré. Creo que no me merece más consideraciones lo que manifestó la Dra. Valcunciel excepto lo referido a los Habeas Corpus, cuyo trámite yo hablé largamente y al menos según veo el criterio empleado, o el procedimiento empleado, coincidía con lo que ella pensaba, quien intervenía en todos estos trámites evacuando las vistas de rigor. Respecto a la declaración de la Dra. Méndez, expresa bien que la relación de los secretarios con Madueño era fundamentalmente funcional, y no voy a decir más nada, porque como ella bien lo dice, su relación con los secretarios penales era mínima, aunque yo la conocía a ella desde antes que ingresara en este juzgado. Tanto ella como la Dra. Girotti fueron designadas en 1975 por el Dr. Betnaza que era Defensor Oficial y actuaba como Juez Federal subrogante, ya muerto. Según hemos visto, ha intervenido en causas penales en épocas de feria, según hemos visto. Veo que la Dra. dice que no escuchó ningún comentario en el juzgado sobre la existencia de un lugar de reunión de detenidos (LRD) en el predio del Comando del Vto. Cuerpo de Ejército, y yo añado que yo amén de no saber la existencia de estos lugares, tampoco escuche ningún comentario vertido en el juzgado en esa época, como tampoco que se haya comentado que lo que hacían las Fuerzas Armadas era ilegal. Respecto a la declaración de la Dra. Monacelli, al igual que la Dra. Valdunciel eran bastante mayores que yo, y ella me conoció desde 1963 en que yo entré como Practicante porque sin duda de ahí viene su alusión a que me consideraba como un chico por razones generacionales, dice. Cierto es también que nunca adopté resoluciones por mi cuenta en mi carácter de Secretario, y que no tenía mayor contacto con ella no solo por la diferencia de edad, sino porque ella era Secretaria Civil. También quiero añadir que yo prácticamente nada sabía de la tarea de la Dra. Monacelli en relación a su carácter de Secretaria Civil. Es cierto que ella estuvo muchos años como Secretaria Civil en este juzgado, cuando yo ingrese en 1963 ya lo era y siguió siéndolo hasta 1976 en que fue nombrada Defensora Oficial. Y también recuerdo que como ella dice, estuvo muy poco tiempo en esta función puesto que renunció y se fue a vivir a Buenos Aires. De todos modos, en ese lapso breve sin duda y como ya vimos en algún expediente, ha intervenido como Juez Federal subrogante. En cuanto a lo declarado por el Dr. Blanco, poco o nada tengo que decir. Estuvo poco tiempo como fiscal, no tuvimos mayor relación, coincido en que mi relación con Madueño era básicamente funcional, mi relación con Blanco y como él la dice era puramente funcional, y que en realidad, poco contacto tuve con él."

El 07/02/12 continuó la audiencia (v. fs. 28.109/10), y se le exhibió a SIERRA la declaración indagatoria prestada el 22/09/11 por Félix Alejandro ALAIS a fs. 26.549/26.556 de estos autos, manifestando el nombrado: "respecto a la declaración de Alais, no tengo nada que decir excepto que lo conocía porque fue primero subdelegado y luego delegado del a Policía Federal En Bahía Blanca, tuve un trato totalmente mínimo y de carácter funcional con él, y veo que él ante una pregunta en el sentido de si alguien del Poder Judicial y del Ministerio Público se hacia presente en la delegación local de la Policía Federal para constatar el estado de los detenidos, manifestó que concurría el Dr. Madueño solamente, y que nunca los secretarios. Ciertamente, nunca Madueño me pidió que lo acompañase a dicho efecto, así que supongo que debe ser cierto lo que dice Alais. Yo nunca fui con esa finalidad a la Policía Federal e ignoro si Madueño lo hizo, por lo visto ha sido así. Se agrega a las pruebas ya exhibidas, por disposición de S.S. la declaración de Leonardo Luis NÚÑEZ, prestada en esta sede el 20 de junio de 2008 y obrante a fs. 6667/6671 y luego de su lectura, MANIFIESTA el declarante: en primer lugar, no conocí personalmente o al menos no recuerdo haber conocido a esta persona. A lo mejor lo he visto cuando hemos ido a tomar declaración a alguna persona. Mucho menos sé si lo que dice es verdad o no. También quiero agregar que como se desprende de lo que vengo declarando, supongo que el Juzgado se ha constituido en la Unidad 4 a tomar alguna declaración indagatoria pero en lo que a mí respecta, la situación en la que se hallaban allí los detenidos y las condiciones en las que habían ingresado al penal, las ignoro por completo. Tal vez viendo las causas surjan los casos en los que el Juzgado se constituyó en la Unidad 4 local. Las debe haber, aunque entre las que ví hasta ahora no encontré ninguna declaración tomada allí. Es más, recuerdo que en una ocasión fuimos con Madueño a tomar alguna declaración indagatoria y inicialmente nos atendió alguien que nos preguntó, obviamente no nos conocería, nos preguntó -reitero- si éramos abogados, diciéndonos además que los abogados no podian ver o entrevistarse con los detenidos, no me acuerdo de qué se trataba, pero supongo que se trataba de detenidos de carácter subversivo. Lo que motivó la aclaración de Madueño en el sentido de que éramos el Juez y el Secretario de la causa y que teníamos derecho a ver a la persona en cuestión. Que respecto a la afirmación de Núñez en el sentido de que la Dra. Girotti visitaba el pabellón de mujeres de la unidad para ver a las detenidas a disposición del juzgado, yo nada sé. En rigor de verdad, no creo que sea cierto eso que dice Núñez. Y digo esto porque yo jamás ingresé a los pabellones en que se hallaban detenidos -me refiero a los hombres- a disposición del Juzgado. Las veces que fui a las cárceles sea ésta o las otras en las que se constituyó el Juzgado, fue siempre a tomar declaraciones indagatorias y esto creo recordar que se hacía en alguna oficina cercana a la puerta de acceso a la cárcel, generalmente la oficina era cedida momentáneamente por algún funcionario, a veces el propio jefe de la cárcel para que se tomara la declaración. Ignoro si Madueño iba a ver el estado de los detenidos, yo no fui nunca ni con él ni mucho menos solo. Se continúa con la exhibición de las declaraciones indagatorias prestadas el 12/12/11 (a fs. 27.418/32), el 27/12/11 (a fs. 27.761/6) y el día de ayer (a fs. 28.097/9), por la Dra. Gloria Girotti y MANIFIESTA el declarante: respecto a la declaración de la Dra. Girotti del día 12 de diciembre, quiero decir que hasta donde yo recuerdo ambas secretarías penales tenían la misma competencia, o sea intervenían en el mismo tipo de hechos, ambas eran de instrucción, y en determinado momento Madueño decidió que la Secretaría 3 a mi cargo fuera de plenario o de sentencia y la 2 quedara como de instrucción. Que en relación a esta declaración y la del día 27 de diciembre, quiero agregar que ignoro si mi colega ha ido o no a tomar declaraciones fuera de la sede del Juzgado; lo que sí ya manifesté anteriormente y lo reitero, que cuando el Juzgado debía constituirse en establecimientos penitenciarios fuera de Bahía Blanca, Madueño me pedía a mí que lo acompañase, sea porque la causa fuese de mi Secretaría aunque también en alguna oportunidad me alegó como razón que la Dra. Girotti era mujer y obviamente eso -pienso yo- le tornaría más problemático ausentarse de la ciudad y máxime que ya estaba casada, y no sé si no tendría ya alguno de sus hijos. Reitero una vez más que la secretaría a mi cargo no tenía solamente causas del tipo de las que estamos viendo aquí sino también causas comunes por robos, defraudación en perjuicio del Estado, algo de drogas, y también recuerdo que hubo por esa época algunas causas comunes por el delito de gestión dolosa de excepciones al Servicio Militar. No eran las causas llamadas de tipo subversivo las que debían tratarse en mi secretaría en forma exclusiva. No era una secretaría especial, digamos, para esos fines." En dicha oportunidad se exhibió al imputado el expediente nro. 612/76 caratulado "RAMIREZ, Stella Maris y otros s/Inf. Ley 20.840" y los Habeas Corpus agregados al mismo, que se encuentra en dos cajas numeradas "16" remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad.

El día 08/02/12 (a fs. 28.126) siguió la audiencia, aunque en esa fecha no declaró el imputado, quien se dedicó a ver del expediente nro. 612/76 caratulado "RAMIREZ, Stella Maris y otros s/Inf. Ley 20.840" y los Habeas Corpus agregados al mismo.

El 09/02/12 a fs. 28.131/35, finalizada la lectura del la causa 612/76 y los incidentes agregados, el compareciente manifestó: "he examinado cada uno de los Habeas Corpus que se ha puesto ante mi vista, a saber: el nro. 21 "ESCOLAR, Ruth Cora s/ Petición"; nro. 58/84 "BIDART, Alicia Susana s/ Petición"; nro. 30 "BRUZZO, Maria Teresa; OBLODINER, Ana Clara; SUSANI, Bruno; DÍAZ, Gregorio; MALLIMACCI, Fortunato; ZILIANI, Hugo Mario s/ incidente sobre prescripción de la acción penal"; el nro. 140 "FEINSTEIN, Osvaldo Néstor s/ petición"; el nro, 55/84 "FEDERICO, Alberto M. s/ solicita prescripción de la acción penal"; el nro. 10/84 "BILDER, Ernesto Aníbal s/ solicita sobreseimiento definitivo por prescripción" el nro. 50 "VILLAMIL, Eduardo Alfredo s/ prescripción de la acción penal"; el nro. 63/84 "GAMBAROTA, Héctor Hércules s/ prescripción"; el nro. 12 "GARAvAGLIA, Juan Carlos s/ solicita sobreseimiento definitivo por prescripción"; el nro. 53 "CRISTIA, Carlos Alberto s/ solicita prescripción de la acción penal"; el nro. 104 "FASANI SANTOS, María E. s/ petición"; el nro. 3 "POLONIATO, Alicia Mabel s/ petición" el nro. 612/76 "AGGIO, Mario Carlos s/ petición", el nro. 60 DIMITRIU, Jorge Cristian s/ solicita prescripción de la acción penal" y el nro. 59/84 "DOMEQ, Roberto Noel s/ petición". Quiero manifestar que en estos incidentes no tuve ninguna intervención habida cuenta que fueron iniciados con posterioridad a mi renuncia al cargo de secretario ante este juzgado producida en febrero de 1980. Lo mismo sucede con la documentación obrante en el sobre que se encuentra en la Caja 16 que se me ha exhibido. En cuanto a la causa 612/76, que he examinado detenidamente, debo decir que como surge de la misma, tramitó en la secretaría N° 3 entonces a mi cargo, y aparezco interviniendo según he visto, hasta el Cuerpo XIV, puesto que en los cuerpos XV y XVI ya no se registra mi intervención como Secretario por haber cesado en dicho cargo en la fecha que he referido. Por supuesto, hasta antes de esta audiencia, tenía un vago recuerdo de las actuaciones. Luego de casi treinta y dos años en que me fui como funcionario de este juzgado. Tenía recuerdos de que había sido una causa muy ardua, muy compleja y eso lo he confirmado luego del examen del expediente, que también confirmé la idea que tenía en punto a que se habían tomado muchas declaraciones testimoniales y viendo la causa entiendo que han sido muchas más que un centenar. Se tomaron declaraciones testimoniales a docentes, y a alumnos que habían cursado las materias que dictaban los profesores imputados. Sí recordaba que la imputación era por infracción a ala ley 20.840 dictada en 1974 por el gobierno constitucional de ese entonces, llamada también Ley de Seguridad Nacional o Ley Antisubversiva. Según creía recordar y lo confirmé, la causa se inició de oficio, por alguna denuncia hecha ante la delegación local de la Policía Federal. Y mi intervención fue simplemente como secretario, según puede verse, interviniendo en las audiencias respectivas, y firmando comunicaciones o lo que fuere, y por supuesto que las resoluciones eran dictadas por el Juez Federal el Dr. Madueño, quien llevaba la dirección de esta causa en una forma muy personal. Quiero decir con esto, que intervenía él personalmente. Yo ignoro si hubo alguna decisión previa o mejor dicho, si antes de la iniciación de estas actuaciones Madueño fue consultado por la Policía Federal o por autoridades militares respecto a la viabilidad de las actuaciones. Yo supe de esto cuando ya estaban iniciadas, e inclusive recuerdo que en alguna ocasión del tipo de las que aludiera la entonces Fiscal Dra. Moroni en su declaración testimonial obrante en la causa, formulé alguna apreciación en el sentido de que veía como dudosa la aplicación de esta ley en este caso, particularmente de su artículo 1° y su art. 2do, inc. a) por cuanto el reproche que se formulaba básicamente a los docentes era darle al contenido de las materias que ellos dictaban una visión unilateralizada, de claro sesgo marxista -se decía-, y que impartían sus clases conforme a esta visión, en una suerte de intento de adoctrinamiento. Si bien la ley 20.840 era una ley técnicamente muy mala desde el punto de vista de la legislación penal, y contenía lo que se llama en Derecho Penal "tipos abiertos", por lo que su aplicación era peligrosa, porque permitía encuadrar muchas conductas en ella, conductas que no estaban claramente descriptas. Que obviamente en algunas de esas conversaciones, creo, no: estoy seguro, de que expuse mis dudas sobre la aplicación al caso de esta ley, pero lo cierto es que las actuaciones ya estaban iniciadas y prosiguieron su curso siendo más que obvio que en definitiva tanto el juez como quienes eran titulares de la acción penal pública han de haber pensado que la ley era de aplicación al caso. Quiero decir claramente que niego por completo haber tenido no solo participación, sino siquiera conocimiento, de que la decisión de iniciar estas actuaciones tuviese la finalidad que el Fiscal dice en el escrito presentado el 22 de marzo de 2010 en la Cámara Federal local en el expte. 66.713, Secretaría 1, relacionado con una solicitud que hiciera respecto a la Dra. Girotti y a mí. Yo nunca tuve conocimiento de que Madueño tuviese algún vínculo especial con el Gral. Vilas y obviamente si existió de parte del juez una motivación espúrea para iniciar estas actuaciones, yo nunca lo supe y por supuesto, que en mi actuación como secretario nunca pensé que estuviese colaborando con "la misión de investigar, perseguir y torturar a docentes y empleados no docentes de la Universidad Nacional de Sur, con el fin de realizar una limpieza ideológica de esa institución educativa." Reitero que si hubo alguna motivación de esa índole yo la desconocía, más allá de que -repito- tuve siempre reparos respecto a estas actuaciones por las razones antedichas. Mi actuación siempre fue de carácter funcional y por eso aparezco firmando cantidad de cosas, distintas diligencias en la realización de las audiencias de carácter testimonial, innumerables, pues fueron pocas las que se tomaron fuera del juzgado, y también en las declaraciones indagatorias recibidas a los imputados, tanto en la delegación local de la Policía Federal como también, según he visto, en la Unidad Penal de esta ciudad y también en otros establecimientos penitenciarios ubicados en otros lugares, Rawson, La Plata, y no me acuerdo si algún otro. Recordaba -y también lo he corroborado luego de ver la causa 612- que la tramitación de la misma se dilató mucho en el tiempo, dado la importante cantidad de imputados y la gran cantidad de testimonios recibidos, algunos dispuestos de oficio por el juzgado, y muchos otros peticionados por la Fiscalía y en algunos casos por los defensores. Que también se realizó una prueba pericial donde docentes de la Universidad Nacional de Córdoba, dictaminaron sobre el contenido de los programas de las asignaturas dictadas por los profesores involucrados. La Ley 20.840 no establecía penas mínimas muy elevadas pero el gran problema para los detenidos era que la propia ley tenía un artículo que establecía que en los casos en ella previstos, no cabía la excarcelación y creo que tampoco la condena de ejecución condicional. Lo cierto es que al poco tiempo de la detención de los imputados, algunos -recordaba y corroboré ahora- que se les dictó la Falta de Mérito o sobreseimiento. Pero de todos modos, pese a disponerse su libertad inmediata, esta no se hacia efectiva por cuanto desde el primer momento eran puestos también bajo arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del art. 23 de la Constitución Nacional, dado que el país estaba bajo Estado de Sitio. Quiero señalar, aunque debí haberlo hecho antes, que esta causa 612/76 caratulada "RAMIREZ, Estela Maris y otro..." es la que dio lugar a que se investigara la actuación de varios docentes en el área de Economía, creo que era el Departamento de Economía. Que -siguiendo con mi relato- digo que a otro grupo de docentes se le dictó prisión preventiva por infracción a la ley 20.840, la que fue recurrida y luego confirmada por la Cámara Federal local, según puede verse en la resolución de fs. 844/850, que obra en el Cuerpo IV. Se confirmó allí la prisión preventiva de VILLAMIL, PISTONESI, USABIAGA, BARRERA, BARBEITO, CIAFARDINI y CRISTIA, lo que reveló que por lo menos en esta primera etapa los integrantes de dicha Cámara consideraron que había semiplena prueba de la comisión de los delitos por parte de los profesores referidos. Que inclusive la actividad probatoria se incrementó luego de esta homologación de la Prisión Preventiva y tras numerosísimas diligencias, particularmente recepción de declaraciones testimoniales, ampliación de indagatorias y la realización de la prueba pericial se arribó, creo que con fecha 2 de marzo de 1979 a un sobreseimiento provisional de los mencionados profesores, resolución que dictó Madueño a fs. 2832 y siguientes, y que fue confirmada por la Cámara a fs. 2955/57. La que no hizo lugar a que dicho sobreseimiento fuera definitivo. La prueba pericial fue un tanto contradictoria pues dictaminaron distintos expertos y obra a fs. 2177/2183. Y también fueron contradictorios los testimonios recibidos, pues algunos daban cuenta de una suerte de adoctrinamiento por parte de los profesores y otros lo negaban terminantemente. Que viendo el expediente, me doy cuenta de que -como pensaba- tanto las resoluciones de mérito, sea prisiones preventivas, falta de merito o sobreseimiento las elaboró -o hizo, más bien-, el propio juez-. Que en algunas declaraciones testimoniales estuvo presente la Fiscal y también en algunas indagatorias estuvieron presentes los respectivos defensores, en algún caso el Defensor Oficial y en otros el defensor particular. Así creí ver que en una declaración indagatoria de uno de los imputados, Aggio, estuvo presente la entonces Defensora Oficial Dra. Monacelli de Louge (fs. 424). Y también he visto que el Dr. Enrique Scheverin estuvo presente en indagatorias que al igual que la referida de Aggio se tomaron en la cárcel local, por ejemplo, la de fs. 414 y alguna más. Que la causa fue -como se desprende de su extensión- sumamente engorrosa y la provisión de defensores a los imputados también generaba demoras porque muchos no querían aceptar y se complicaba más cuando los detenidos fueron alojados en dependencias que no eran las de Bahía Blanca. Que en referencia a lo que dice el Fiscal, debo también decir -como surge de la propia causa- que los imputados declararon inicialmente ante autoridades de la propia Policía Federal, en unas llamadas "declaraciones espontáneas", que por entonces y con el Código Procesal vigente, no eran tachadas de nulidad. Que acompañé a Madueño a tomar declaraciones indagatorias en esta causa, tanto en la delegación local de la Policía Federal Argentina como en unidades carcelarias, habida cuenta la ya manifestada imposibilidad de lograr que los presos fueran traídos a la sede judicial, lo que se desprende de las leyes que he citado al comenzar la audiencia, y además era lo que decía el propio juez, que era el que ordenaba dónde se constituía el juzgado. Que las declaraciones indagatorias recibidas a los docentes fueron totalmente regulares y ajustadas a derecho, o por lo menos al Derecho entonces vigente, y ellos se explayaban con total libertad, siendo de destacar que vertían muchas referencias respecto a la orientación que daban a sus materias y al contenido de sus programas, que obviamente, no siendo el juez ni yo economistas, mucho no podíamos entender, y de allí que fue necesario la realización de una prueba pericial. A fs. 771/781 queda evidenciada la premura del juzgado para que los defensores designados por ellos, aceptasen el cargo. También puede verse a fs. 415 a la Defensora Oficial Monacelli asistiendo a un imputado Laplaza, en una audiencia celebrada en la Unidad 4. Al igual que a fs. 574 en la ampliación de otra imputada Anahí Rodríguez, que estaba detenida al igual que su esposo Heber Nazareno Tappatá, quienes fueron unos de los primeros imputados a los que se les dictó Falta de Mérito. También dentro de los primeros a quienes se les dictó Falta de Mérito, estuvo Aggio, médico a quien se lo consideraba muy reputado en su actividad profesional y científica. Que hubo casos en que, como ocurría siempre antes de dictar sobreseimiento, se daba vista al Fiscal, quien en algunas ocasiones coincidió con el criterio de sobreseer que se desprendía del otorgamiento de la vista, pero en algunos otros casos la Fiscalía requirió la realización de otras diligencias probatorias, particularmente testimonios, antes de resolver, tal como ocurrió con un detenido Sfacia. Quiero enfatizar una vez más que si existió algún plan, como señala el Fiscal en su aludida presentación, direccionado a efectuar una limpieza ideológica en la Universidad del Sur, y si la causa 612 formó parte de eso, yo lo ignoré en todo momento. Para mí fue una de las causas de las que tramitaron en esa época y intervine en el rol de Secretario con apego a la normativa vigente, y siguiendo las instrucciones impartidas por el juez y los criterios que él sustentaba. Que además, y como acotación quiero añadir que según se desprende de las actuaciones y también fue de conocimiento público por esa época, prácticamente todos los docentes que resultaron imputados ya estaban fuera de la Universidad del Sur cuando en junio de 1976 se inicia la causa 612. Ninguno de ellos era ya docentes de la Universidad del Sur, pues o bien habían sido dejado cesantes, o limitados sus servicios; en realidad no se cual era la formula legal o administrativa empleada, pero lo cierto es que ya desde más de un año atrás, diría yo desde 1975, no se desempeñaban en la UNS, y esto pues fue notorio en su momento y puede corroborarse fácilmente: luego de la Intervención de Benamo (creo que su cargo era Delegado Interventor) que duró entre 1973 y parte de 1974, siendo sucedido luego por Tridenti. Luego se produjo un cambio ideológico en el partido gobernante y las universidades pasaron a ser conducidas por sectores considerados de derecha. En la Universidad del Sur fue designado al frente Remus Tetu, quien según creo recordar fue el que dejó cesantes o limitó los servicios de los docentes involucrados o imputados. Esto último que digo debe tomarse como algo que digo apelando a mis recuerdos de la época y obviamente puedo incurrir en algún error, pero lo que quiero señalar claramente que cuando se inicio la causa 612, prácticamente ninguno de los imputados era docente de la UNS. Siendo las 12.20 hs. el declarante solicita un descanso a lo cual S.S. hace lugar y dispone la reanudación de esta audiencia a las 12.45 hs. cumpliéndose con lo ordenado y a continuación se exhibe al imputado la declaración de Barbeito, obrante a fs. sub 130 del incidente 05/07/inc.273 y MANIFIESTA primeramente debo señalar que Barbeito fue uno de los profesores del Departamento de Economía que fue procesado en la causa 612/76 y luego de haber visto esta causa, recuerdo que le tomé, mejor dicho: acompañé al juez Madueño a tomarle declaración. La causa es tan extensa que pese a haberla leído durante los dos días anteriores no recuerdo si dicha declaración fue en la delegación de la Policía Federal o en la Unidad 4. Que obviamente, del contenido de estas declaraciones no tenía el menor recuerdo hasta que las leí y según veo versaron sobre su actividad docente, sobre los planes de estudio de las asignaturas que dictaba, y sobre el dictado de las clases. En realidad no recordaba haberle ido a tomar una ampliación de la indagatoria pero viendo la causa observé que bastante después de la primera indagatoria se le recibió una ampliación en la Unidad Penal 6 con asiento en Rawson y que está plasmada en la foja 1809/1810vta. Barbeito accedió a ampliar su indagatoria y se le hicieron una serie de preguntas relativas a su actividad docente en la UNS, exhibiéndosele fotocopias de los programas de las asignaturas Introducción a la Economía Política y Teoría Económica Clásica I, las que el dictaba en la carrera de Licenciatura de Economía en la UNS, preguntándosele si dichos programas los había elaborado él y si en base a ellos dictaba sus clases. Barbeito contestó esa pregunta según puede verse a fs. 1809 y se le preguntó si tenía algo más que agregar, formulando entonces varias manifestaciones, que obran a fs. 1809 in fine, 1809vta., y más de la mitad de fs. 1810. Manifestaciones hechas espontáneamente por él. Se observa en la foja 1810 que terminado el acto, y ya habiendo firmado Madueño, Barbeito y yo como Secretario, Barbeito pidió la reapertura del acto manifestando tener otras consideraciones que efectuar, a lo que se le hizo lugar y reabierto el acto formuló unas breves manifestaciones más y pidió un peritaje. Todo esto obra a fs. 1810 in fine y 1810vta., luego de lo cual concluyó el acto firmando nuevamente los intervinientes. Obviamente yo, que hasta el momento de la lectura de la causa no recordaba haber viajado a Rawson a ampliarle la indagatoria a Barbeito, mucho menos recordaba el contenido. En la declaración testimonial que se me ha exhibido ahora, Barbeito refiere diversas circunstancias, entre ellas que su detención fue legal, en el sentido que no fue una detención clandestina, y refiere que después declaró ante el Juez Federal en la delegación local de la Policía Federal. Dice que en la Policía Federal lo llevaron a un calabozo donde permaneció desnudo durante dos días en un calabozo de cemento y en una época que hizo mucho frío, dice "creo que llegué a delirar en bastantes partes de los días siguientes, producto del intenso frío pasado, en condiciones más o menos parecidas preste declaración indagatoria ante el juez federal quien me volvió a interrogar sobre el tenor del contenido de las cátedras que yo dictaba en la Universidad del Sur. después de esta declaración fui trasladado al Penal de Villa Floresta en la ciudad de Bahía Blanca..." Que esta declaración indagatoria a la que alude Barbeito, es la que veo ahora que obra a fs. 376 de la causa 612 y se llevó a cabo el 30 de julio de 1976 a las 17.15 hs. Según veo Barbeito accedió a la indagatoria e inicialmente ratificó una declaración prestada cuatro días antes ante la instrucción de la Policía Federal. Que como resulta perfectamente entendible, yo no me acordaba del contenido de esta declaración aunque supongo que yo estuve presente porque esta mi firma luego de la de Madueño y Barbeito. Por supuesto que si estuve presente, como debo haber estado, yo no recuerdo nada en especial respecto al estado físico de Barbeito. Nunca tuve la menor noticia de que Barbeito o alguno de estos profesores que estuvieron alojados en la Policía Federal hubiesen sido objeto de maltrato o tortura. Viendo la declaración de Barbeito, es una declaración según puede verse, aparece totalmente coherente y donde él claramente destaca que su actividad docente se caracterizó por la mayor objetividad y rigor científico de que es capaz, y negó la comisión por su parte, de delito alguno. Que nunca supe de que hubiese estado desnudo durante dos días en un calabozo de cemento y lo único que puedo añadir es que ciertamente he conocido de afuera y también de adentro los calabozos de la Policía Federal si bien por solamente 24 hs., estuve detenido ilegalmente en septiembre del año pasado. Recuerdo que estuve detenido y el calabozo es de cemento y el lugar que semeja una cama, también es de cemento. Por supuesto es que no es el mejor lugar para estar privado de libertad, y esto lo digo por la experiencia personal y como digresión, destacando sí aunque no viene mucho al caso, la corrección con que fui tratado por el personal policial; pero ciertamente como dice Barbeito, y si bien no tengo presente cuánto tiempo estuvo detenido, el 2 de marzo de 1979, según ví, el juzgado dispuso su sobreseimiento provisional y su libertad, ignorando si ésta se hizo efectiva de inmediato o si demoró por encontrarse a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. De todos modos, en su momento se le había dictado prisión preventiva, la que había sido confirmada por la Cámara a fs. 844/850. En la declaración testimonial de Barbeito que se me ha leído, éste mencionó que cuando el juzgado se constituyó en Rawson para ampliarle su declaración indagatoria, él le expresó a Madueño "...todos los problemas que se vivían dentro del penal de Rawson, a lo que éste expresó que lamentablemente no podía hacer nada, en razón de encontrarme yo también a disposición del Poder Ejecutivo, y que además, el penal se encontraba bajo jurisdicción de las Fuerzas Armadas, que no obstante iba a interesar o iba a transmitir a las autoridades del V Cuerpo con asiento en Bahía Blanca lo que yo le había expresado". A este respecto, quiero decir que si ni siquiera recordaba haber ido a Rawson para ampliarle la indagatoria a Barbeito, y estamos hablando de un acto llevado a cabo exactamente hace 34 años atrás; mucho menos puedo recordar si Barbeito le expresó a Madueño la situación que se vivía en el penal de Rawson y que él describiera en la testimonial que se me ha exhibido. Yo respecto a lo que Barbeito dijo, me atengo a lo que consta en el acta, respecto a lo que él expresa no puedo ni decir que es cierto ni que es falso, porque no tengo el menor recuerdo de eso. Si se lo dijo a Madueño o no, no lo sé. Pudo habérselo dicho en algún momento en que yo salí circunstancialmente del lugar en que se realizaba la audiencia o puede no habérselo dicho. Yo no puedo recordar eso de ninguna manera. Ciertamente la unidad penitenciaria de Rawson estaba fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado, y la única jurisdicción que podía tener este juzgado de Bahía Blanca según una de las leyes que cité al principio, la 21.313, era al solo efecto de constituir allí el asiento del juzgado y realizar actos procesales o diligencias, como fue la ampliación de la indagatoria. Ignoro si Barbeito le dijo esto a Madueño como algo informal y si es cierto que Madueño le dijo que iba a transmitir su preocupación a otros ámbitos. Lo que sí quiero destacar es que la ampliación de la indagatoria llevada a cabo en la cárcel de Rawson fue totalmente ajustada a Derecho, y diría que inclusive la mayor parte de su contenido fue dado por las manifestaciones que quiso formular Barbeito luego de la única pregunta que le hizo el juzgado. Fueron muchas manifestaciones y además como ya dije, luego de concluida la audiencia con la firma de todos los participantes, Barbeito pidió la reapertura del acto e hizo nuevos agregados, con lo que quiero significar que en el supuesto de que hubiese dicho a Madueño lo que yo no recuerdo, pudo perfectamente pedir que se hiciera constar, lo que no hizo. De todos modos, quiero finalmente añadir claramente, que si le expresó a Madueño los problemas que existían en al penal, yo para nada lo recuerdo. Claramente, también quiero decir que si lo hubiese dicho y hubiera querido que conste, lo hubiera consignado, tal como ocurriera con la detenida Manzo, a la que hiciéramos ya referencia en una de las jornadas de mi audiencia indagatoria."

El 13/02/12 (a fs. 28.275/80) se exhibió al imputado la declaración de VILLAR obrante a fs. 15.839/45 de estos autos -ratificada a fs. 20.037- y manifestó: "respecto a la circunstancias en que se produjo la detención de Villar, nada supe nunca. Que pese al tiempo transcurrido, recuerdo sí haberle tomado declaración indagatoria pero no recuerdo si fue en la Policía Federal o en la Unidad Penal, por lo que se torna necesario que se me exhiban dicha o dichas declaraciones, habida cuenta que según veo, Villar habla de dos declaraciones: en una en la que acompañé al juez y dice que en otra fui yo solo con alguien más del juzgado. En realidad, sin ver dichas declaraciones, lo que en este momento sí recuerdo, es haberlo visto en una declaración indagatoria. Nunca supe de los maltratos que pudo haber sufrido en la delegación de la Policía Federal y mucho menos en la cárcel donde estuvo detenido. Inclusive veo que Villar manifiesta que en ningún momento informó al juez sobre los malos tratos y el clima intimidatorio que vivió dentro de la Policía Federal. Como ya he dicho reiteradamente era común tomar declaraciones en los lugares de detención donde el juez disponía que el Juzgado se constituyera, y la razón que daba era siempre la misma y creo, estoy convencido que era cierto: es que no había manera de poder conseguir que lo trasladasen al asiento del juzgado, pues siempre las Fuerzas Armadas o de Seguridad, alegaban razones, justamente, de seguridad. Tendría que ver las declaraciones de Villar. Pero como el mismo dice, versaban sobre su actuación docente en la Universidad y sobre los programas de estudio. Resulta mas que obvio que así como en mi condición de Secretario, no podía oponerme a que el juez dispusiera constituirse en los lugares de detención para tomar declaraciones, es de total evidencia que tampoco podía incidir en lo más mínimo en el lugar de alojamiento de los detenidos. Veo que además de la primera declaración en que yo habría estado con Madueño, dice Villar que en otra ocasión fue indagado en ampliación en la cárcel local y que yo dirigía el interrogatorio con otra persona más del juzgado, no estando presente su abogado. En realidad, a casi 36 años del momento en que supongo se tomaron esas declaraciones, y sin verlas, no puedo decir mucho. Pero tal como es de práctica en la actividad judicial, es probable que haya ido efectivamente yo sin el juez y no sé quién pudiera ser la otra persona del juzgado a la que alude, probablemente fuera algún empleado para escribir a máquina, pues creo recordar que era bastante común llevar algún dactilógrafo, excepto en los casos en que la indagatoria o ampliaciones, se producían fuera de Bahía Blanca. Que veo que Villar refiere que su esposa hizo gestiones en su favor en este Juzgado, incluso acompañada por el Dr. Guerrieri, su abogado defensor, y que lo hizo a través mío e incluso alguna vez con el mismo Juez Madueño. Veo que Villar dice textualmente ".toda vez que mi esposa quiso hablar con Sierra pudo hacerlo." y esto sin duda ha sido cierto, porque no solo en el caso de Villar, sino en el de la mayoría, casi todos diría, de los docentes que estuvieron detenidos con causa en este juzgado, tenían familiares que venían continuamente a verme para informarse del estado de las actuaciones y recuerdo así a familiares de Barbeito, creo que la esposa; la esposa de Villamil, de CIafardini, y muchos más. De Usabiaga, que venía un hermano, y obviamente que yo lo único que podía decirles era sobre el estado de la causa y como también que dentro de mis posibilidades trataría de acelerarla. Incluso recuerdo que una vez -la primera creo, la esposa de Villar vino acompañada por una hermana y la recuerdo porque muchísimos años después esa hermana me ha efectuado alguna consulta de tipo profesional. Dice Villar que a su juicio las condiciones en que se le tomó declaración indagatoria en la Policía Federal no eran las propicias para desarrollar un acto de esa naturaleza, y seguramente tiene razón. Pero no estábamos durante un gobierno democrático, sino durante un gobierno de facto, que según se fue viendo, e inclusive según se desprendía de los objetivos fijados, consideraba a lo que ellos calificaban de subversión, como algo que había que erradicar y -según declaraciones que aparecían durante este gobierno, de la máxima conducción de este país- hablaban de una suerte de guerra. Esta claro que lo ideal hubiese sido tomarle declaración en el juzgado pero ello no resultaba posible; a mi juicio el juez -al igual que todos los jueces-, carecía del poder suficiente como para lograr eso y esto motivaba que hubiese que tomar declaraciones en los lugares de detención, circunstancia que también era un trastorno para el juez y para mí, o por lo menos para mi lo era, pues debía ausentarme de la ciudad en un momento especial, puesto que tenía un familiar enfermo, concretamente mi suegro que estaba prácticamente paralítico y debía colaborar en su atención y traslados con mi esposa, única hija. Que insisto en que me gustaría ver las declaraciones pero seguramente al igual que en todos los casos de los docentes versaban sobre el contenido de los programas y el dictado de las clases, y era normal que los docentes se explayasen en la forma en que querían, por cuanto la temática era desconocida para mí y para el juez, me refiero al contenido de los programas, de las asignaturas, siendo que creo que Villar se desempeñaba en el área de Humanidades o Historia, no recuerdo bien. Lo que sí recuerdo, es que siempre se le informaba a los detenidos cuál era la imputación penal, lo que seguramente en muchos casos no era cabalmente comprendido por los declarantes, máxime estando en detención. Yo tengo estos recuerdos respecto a Villar como también que creo que dentro de los tiempos judiciales y la característica de estas causas, obviamente siempre resultaban extensos. Y digo esto porque yo tenía esta idea respecto de Villar y la confirmo viendo la declaración que se me ha exhibido donde del que en enero de 1977 fue sobreseído. Y que recupero la libertad una vez que cesó su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Creo que rápidamente se le dictó algún sobreseimiento o falta de mérito como él dice; yo a Villar no lo conocía pero sí bastante al Dr. Guerrieri que era su abogado defensor. Que además, y ya en el ejercicio de la profesión de abogado, ví en muchísimas ocasiones a Villar lo he visto en la calle- e inclusive tal vez alguna vez hable con él estando con Guerrieri, pero jamás me hizo ninguna mención a el conocimiento previo que tuvimos en la circunstancia ya narrada. Nunca advertí en Villar una actitud de el más mínimo reproche hacia mí, e inclusive más: en una ocasión hace bastantes años él tomó contacto conmigo, -creo que a través del Dr. Guerrieri (en cuyo estudio jurídico Villar trabajó como empleado muchos años)-, interesándome para que yo lo representara en una denuncia penal que quería efectuar por los delitos de estafa o defraudación en relación por una cuestión hereditaria derivada de la muerte de un tío multimillonario que tenía en Buenos Aires el Dr. Aníbal Villar. Al parecer Villar, que había muerto sin hijos, había dejado sus innumerables bienes a otros dos sobrinos en detrimento -según me fue referido- del nombrado Daniel Villar. Yo no sé si Villar estuvo personalmente conmigo por ese motivo, pero sí lo estuvo el Dr. Guerrieri, quien inclusive me llevó los antecedentes del caso y luego de analizarlo le expresé dos cosas: primeramente, que a mi juicio esa denuncia no iba a prosperar, y en segundo lugar, que en cualquier circunstancia yo no podía intervenir porque uno de los denunciados era un abogado de apellido Louge, quien era esposo de la Dra. Monacelli, que había sido compañera de trabajo en este juzgado. Y como razón adicional le dí la de que el hermano de la Dra. Mario Monacelli era amigo mío también. Esto que puede parecer una anécdota, a mi juicio da la pauta de que ningún reproche supuestamente me haría Villar por mi intervención en la causa en la que estuvo detenido. Que yo siempre ignoré si la iniciación de estas causas contra los docentes respondía a una motivación política como dice Villar. Si así fue, yo no tuve la más mínima participación en la decisión de promover estas causas e incluso -como ya dije-expresé en alguna ocasión mis serias dudas de que aún cuando pudiese demostrar que los docentes dictaban sus clases con una orientación marxista, que era básicamente lo que se les reprochaba (como también se les reprochaba confeccionar los planes de estudio de acuerdo a esta orientación y tratar de adoctrinar a los alumnos en ellas), según mi criterio no encuadraban en los tipos penales de la ley 20.840 aunque como ya señalé, estos tipos eran tan abiertos que en definitiva, al igual que un cajón de sastre, permitían abarcar muchas conductas. De todos modos, está claro viendo las causas y ya lo dije, el juez era el que dispuso la instrucción de las actuaciones según recuerdo, hubo fiscales que instaron la acción, entendiendo que por lo menos la situación era susceptible de investigación penal, y hubo prisiones preventivas confirmadas por la Cámara, en todo lo cual, obviamente que en mi humilde carácter de Secretario, ninguna ingerencia tuve. Entiendo que sería de utilidad para mí y para esta causa ver en este momento las declaraciones brindadas por Villar y a las que alude en la testimonial que se me ha exhibido, declaraciones que no están en la causa 612/76 Ramírez Estela maris y otros s/ inf. A la ley 20.840, y esto porque me parece que Villar estuvo imputado en otra causa a la cual el mismo alude en su declaración rotulada "DEL CAMPO Hugo Osvaldo y otros s/ inf. a la ley 20.840 que se relacionaba creo, con docentes del área de Humanidades y no de Economía. En este estado, siendo las 10.25 hs. y atento lo solicitado por el declarante, S.S. ordena un receso hasta las 11.00 hs. A continuación, informando el actuario que compulsados los libros de esta Secretaria, en febrero de 2011 fue remitido el expediente N° 1016/76, caratulado: "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y Otros s/ Inf. Ley 20.840", y sus agregados 20/80, 12/81, 58/81, 80/82, 69/81, 104/85, 41/83 y 104/86; S.S. ordena se libre oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad solicitando su remisión a la mayor brevedad posible y se continúe con la exhibición de las demás pruebas, lo cual se cumple comenzando con la declaración testimonial prestada en Fiscalía Federal, por Herman Oscar Usabiaga obrante a fs. 20.481 y MANIFIESTA el declarante: que uno de los docentes imputados era Mario Usabiaga. Y supongo que alguna vez intervine en alguna declaración indagatoria pero dado el tiempo transcurrido no lo recuerdo. No ví ninguna declaración de Usabiaga en la causa 612/76, RAMIREZ... pues como lo dice su mismo hermano en la testimonial que se me acaba de exhibir, era profesor de letras, por lo que supongo que dicha declaración debe hallarse en la mencionada causa caratulada DEL CAMPO, Hugo Osvaldo. Que recuerdo perfectamente el incidente al que alude el testigo Usabiaga, quien iba con asiduidad a la Secretaría a interiorizarse de la situación de su hermano y del estado de la causa. Iba como lo hacían todos los familiares de los docentes detenidos. E invariablemente eran atendidos por mí, no obstante el tiempo que esto me demandaba y la cantidad de personas que venían por el mismo motivo. Recuerdo el caso porque nunca fui proclive a ningun incidente ni siquiera verbal durante toda mi vida, aunque muchas veces personas que entrevistaba, me hacian depositario de sus preguntas pero a veces también de sus reproches por la que consideraban injusta situación de sus familares o la lenta tramitación de la causa. Que si bien generalmente el dialogo era cordial y en este sentido recuerdo particularmente a las esposas de Villamil -que era de Bahía Blanca- y de Ciafardini -que era de Buenos Aires- pero a veces los reproches se deslizaban en las entrevistas en la medida que yo en el momento representaba al Juzgado, no obstante no tener ningún poder de decisión por el cargo que ostentaba. En realidad, el incidente con el declarante Usabiaga, hermano del detenido, existió pero no fue como él lo dice. En primer lugar, yo no conocí por esa época ni tampoco desde 1963, en que entré como practicante al Juzgado, hasta principios de 1980 en que renuncié al cargo de Secretario, ninguna empleada de apellido Donna, como dice él. En realidad, la cosa fue diferente. Yo recuerdo que estaba bajando en el ascensor hacia mi Secretaría con alguna otra persona que creo que era la Dra. Monacelli, pero no estoy seguro. Con esa persona yo venía hablando y lo que en realidad recuerdo que manifesté, es algo similar a lo que dice Usabiaga, creo que fue algo así como "otra vez con comunistas o asuntos de comunismo en mi secretaría" pero ninguna alusión hacía al testigo, cuya actividad yo por completo desconocía. Mi referencia lo fue en el sentido de que -como ya dije-, durante el período 1971 a 1973, en mi Secretaría tramitaron unas cuantas causas por infracción a la ley o Decreto ley 17.401 que reprimía las actividades comunistas. Que cuando llegó el gobierno constitucional y la derogó yo me alegré porque creí que no tendría más causas de ese tipo, siendo que jamás he tenido el más mínimo prejuicio ideológico. Nunca he sido comunista pero tampoco anticomunista. Jamás tuve militancia y/o actividad política alguna, y mi única relación con este tipo de actividades fue estar afiliado al Partido Radical entre 1982 y 2001 ó 2002 en que cancelé mi afiliación. Pero sin haber participado en lo más mínimo en la vida política ni en ninguna reunión de ese carácter. Evidentemente esa referencia de tinte anecdótico hecha por el testigo Usabiaga, fue recogida por la Fiscalía con la clara finalidad de dar una imagen mía como si fuera algún discriminador ideológico o algo similar. La realidad -y esto me duele sobremanera, porque lejos de perjudicar a nadie y mucho menos por su ideología-durante la vigencia de la ley 17.401 traté de ayudar dentro de las limitadísimas posibilidades de un Secretario, a las personas involucradas sí en una ley que reprimía la actividad comunista. Rastreando en este Juzgado en esos años, podrán encontrarse causas de esa índole. Yo pese al tiempo transcurrido recuerdo una donde había muchos jóvenes imputados, entre ellos unos hermanos de apellido Metz; recuerdo otra causa donde fue imputado un hombre mayor, tirando a anciano, Joaquín Victorio Sosa, conocido comunista y con el cual entablé una relación cordial en el marco obviamente del proceso que tuvo, pero lo que más recuerdo es una causa que tiene que estar archivada en este Juzgado en la Secretaría de la que yo era titular, la nro 3, seguida contra un empleado ferroviario, creo, o de la JNG de apellido algo así como SHEBIB, o algo similar, con quien ocurrió lo siguiente: a este hombre se lo había detenido por encontrarse4 en su domicilio, creo que de White o Villa Rosas, una importante cantidad de material bibliográfico de carácter comunista, tales como el diario Nuestra Palabra, algún libro de Marx y no sé qué más. Que la instrucción de esta causa se hacía en este Juzgado en mi Secretaría, pero el tribunal interviniente era uno especial al cual ya hice referencia al comenzar mi declaración indagatoria que era la Cámara Federal en lo Penal de la Nación que tenía competencia en todo el país y se lo conocía como el Fuero Antisubversivo, el Camarón o la Cámara del Terror. Este tribunal delegó en el Juzgado Federal de Bahía Blanca la instrucción del sumario por lo que además de tomar declaración al imputado, se le tomó declaración a los testigos que habían presenciado el secuestro del material bibliográfico que comprometía a Shebib. Que recuerdo que le tomaba declaración yo con algún empleado de la secretaria que era el que escribía a maquina y recuerdo que había diseminado en mi escritorio los diarios y libros y revistas en cuestión para exhibírselos a los testigos; esto lo recuerdo porque es una anécdota que cuento siempre, puesto que tiene su costado gracioso pero que resultó de suma importancia para el imputado, y fue lo siguiente: al exhibirle a uno de los testigos dicho material, y preguntarle si era el que había visto cuando la policía lo incautaba en el domicilio del encartado, el testigo, que era un hombre muy simple, me respondió algo así como: "mire, yo no recuerdo lo que ví, no recuerdo los nombres que Ud. me dice, pero recuerdo que era una montaña así de papeles, libros, revistas" (haciendo un gesto con las manos). Ante mi insistencia respecto a lo que recordaba, y mencionarle los autores de algunos de los libros, uno de ellos era Marx, el otro era un dirigente comunista conocido Victorio Codovila, el testigo insistió en que no conocía esos nombres y que lo que había visto en realidad, la expresión que usaba era "una montaña de papeles" similar a la que yo le exhibía, pero añadió enfáticamente "este sí recuerdo que estaba en el lugar" y señaló un ejemplar del Código Civil que editaba por entonces la Editorial Zavalía y que era de tapas rojas. Ese ejemplar era de mi propiedad y lo tenía junto al Código Penal y otros libros en mi escritorio yo. Consigné esta circunstancia y allí terminó la audiencia, poco después el expediente se remitió a la Cámara especial ya referida para que continuara su tramite y rápidamente el Fiscal, haciendo mérito no solo de la negativa de Shebib respecto a la posesión del material incautado, sino especialmente en la circunstancia que he referido, en punto a que el testigo había reconocido como material crítico mi código civil, inmediatamente pidió el sobreseimiento del imputado, lo que a 'si se dispuso. Me he permitido referir esto que no pasa de ser una anécdota, para que quede en claro que nunca, ni cuando estudie aquí, ni cuando trabajé de Secretario ni después de eso, tuve ningún prejuicio ideológico contra los comunistas ni contra nadie. Y seguramente los letrados que intervinieron en e3sas causas por infracción a la ley 17.401, uno de los cuales era el Dr. Carlos Massolo, podrán dar cuenta si fuere necesario, de lo que he dicho en punto a mi actuación en esos casos. Yo insisto que ninguna empleada de apellido Donna conocí jamás en este juzgado y que creo que la referencia en cuestión se la hice a la Dra. Monacelli pues me parece que Usabiaga la conocía, y dijo algo así "pregunte a su padre quién soy yo". En realidad yo ni sabia qué actividad tenía el testigo Usabiaga, y menos podía saber cual era su ideología. La expresión que yo hice existió efectivamente aunque la podría haber negado, y tuvo la connotación que ya referí. O sea, que otra vez se comenzaba a perseguir a los comunistas por parte del gobierno de facto, puesto que en el caso de los profesores involucrados, se hablaba de una subversión ideológica de carácter marxista. Respecto a la declaración del imputado Usabiaga, presumo que he intervenido en su declaración, pero no me acuerdo. Tampoco recuerdo que durante el incidente que menciona Usabiaga hubiese estado o aparecido Madueño. Realmente no lo recuerdo. Pero viendo mi actuación en la causa Shebib, que es del año 1971, yo recién había ingresado como Secretario, se podrá apreciar cuán lejos estuve de querer perjudicar a comunista alguno. Que termino diciendo que al testigo Usabiaga lo he visto, lo he cruzado en muchas ocasiones en la calle, e inclusive también quiero señalar que un hijo del imputado Usabiaga fue Auxiliar de Docencia en la cátedra Derecho Penal I correspondiente a la carrera de Abogacía de la UNS, de la que fui profesor titular durante casi 15 años hasta mi renuncia en septiembre del año pasado. Solicito se agregue la causa mencionada. En este estado se deja constancia de que siendo las 11.45 hs. ingresó en la audiencia el Sr. Fiscal Federal. Se continúa con la exhibición de la declaración de Dolio Heraldo Sfascia, obrante a fs. 21.236/9 y MANIFIESTA el declarante: que las situaciones que tuvo que vivir el nombrado Sfascia y que relata en su testimonio fueron siempre ignoradas por mí. Yo nunca supe de que haya sido objeto de maltratos en los distintos lugares eh que permaneció detenido, sin que esto implique negar que hayan existido. Mi única relación con Sfascia fue la de actuar como Secretario en la causa judicial en la que él estaba involucrado, y en ese sentido, si bien no recordaba el contenido de sus declaraciones indagatorias, he visto que mi firma aparece tanto en la que se le recibió el 12/07/1976 en la delegación local de la Policía Federal, y que obra a fs. 141 de la causa 612, como también en una ampliación que dispuso de puño y letra el juez Madueño a fs. 985vta., y se llevó a cabo a fs. 986. Ciertamente que la declaración primera fue bastante breve, como también breve había sido la que Sfascia había prestado a fs. 76 ante las autoridades policiales y que ratificó en este acto. Pero no es que haya sido como dice Sfascia "muy breve porque yo no sabia nada que a ellos les conviniese, no tenía nada para decir", sino simplemente porque seguramente no habría muchos elementos de cargo en su contra y también fue breve la ampliación hecha en la Unidad 4 a la que no hace mención el nombrado. Que viendo la causa, puede observarse fácilmente que la misma se inició en la delegación de la Policía Federal y que fue la Policía Federal la que dispuso las detenciones de los imputados. Sin previa consulta al juzgado, o al menos yo nunca supe de tales consultas si las hubo. En muchos casos, o en algunos casos, las detenciones tuvieron poco sustento y es por eso que algunas personas fueron sobreseídas en forma más o menos rápida. Yo recuerdo que venían a interesarse por la situación de Sfascia, un hermano y la esposa de éste, que era docente en la misma cátedra de la que era titular Sfascia. La situación de Sfascia -por lo que ví en la causa 612- se demoró porque al contestar una vista corrida a fs. 986vta., o sea inmediatamente de la ampliación de su declaración, la Fiscalía en el dictamen obrante a fs. 987/996 pidió que se tomase declaración testimonial a varios docentes, como también a los alumnos que habían cursado en el año 74 y 75 con Sfascia la materia de la que éste era titular, lo que determinó que se dilatase la resolución sobre su situación procesal. Porque fue necesario, como puede verse a partir de la resolución dictada a fs. 1007 que conforme el citado pedido de la Fiscalía, se tomasen gran cantidad de declaraciones testimoniales, e inclusive respecto a testigos sobre los cuales previamente hubo que determinar su domicilio; por lo que tiempo después tras cumplirse todas estas diligencias que llevaron varios meses, se dictó el sobreseimiento de Sfascia a fs. 1668 y con fecha 21/09/1977. Mi impresión es que la idea del juez fue sobreseer a Sfascia mucho antes, pero el pedido de la Fiscalía que implicaba profundizar la investigación a su respecto, demoró unos meses la resolución favorable. Yo no recuerdo cómo se desarrolló las audiencias indagatorias de Sfascia, pero a mí no me convenía ni dejaba de convenir nada de lo que dijese. Yo supongo que la dirección del interrogatorio la habrá tenido el juez, pero después de treinta y pico de años, obviamente no recuerdo nada de esto. Pero si fueron breves fue porque entiendo que no se advertía que pudiese haber cometido el ilícito que se le atribuía. Todas estas declaraciones se desarrollaron en el marco de las causas que por infracción a la ley 20.840 se llevaron a cabo teniendo como imputados a varios docentes de la Universidad del Sur y mi intervención en ella fue en el carácter de Secretario, que como se sabe, no tiene ningún poder de decisión. No resolví ni dictaminé absolutamente nada, porque no podía hacerlo. La dirección de esta causa, como la de toda esta índole, la ejercía el juez madueño, e inclusive muchos despachos y resoluciones, la mayoría, las hacia él personalmente. Los padecimientos que pudieron haber vivido durante su encierro los imputados, y que seguramente existieron, nunca los conocí. La dirección de la causa, obviamente la ejercía el juez y la gran cantidad de prueba que se realizo fufe dispuesta siempre por él y muchas veces a pedido de las partes, particularmente de la Fiscalía. Esto que digo, lo digo como colofón, porque contrariamente a lo que dijera el Fiscal en el informe que presentó en el expediente 66.713, en la Cámara Federal local, yo no participé en ninguna "misión de investigar, perseguir y torturar a docentes, y empleados no docentes de la Universidad del Sur" sino que intervine como titular de la Secretaría N° 3 en el carácter de Secretario en dichas actuaciones, ignorando si la iniciación de las mismas tuvo la finalidad espuria a la que alude el Fiscal. Si la tuvo, yo nunca lo supe, e intervine en un proceso en el que el juez tomaba las decisiones y también actuaban los titulares de la acción pública penal e inclusive algunos defensores." En esa audiencia, luego de su descargo, se procedió a exhibir al imputado el expediente nro. 411/75 "DÍAZ, Juan Evangelista-GONZÁLEZ, Jorge Luis s/ homicidio, lesiones leves e inf. Art. 2°, inc. A) y C) ley 20.840- Víctima: RAMOS, José Héctor y Darío Abelardo".

A fs. 28.282/3 obra la presentación del Dr. Diskin con recorte del diario La Nueva Provincia solicitando postergación de la audiencia siguiente, por muerte del padre de Hugo SIERRA.

Ello fue proveído el 14/02/12 a fs. 28.284, fijándose la continuaciónde la audiencia para el 22/02/12, fecha en la que efectivamente se desarrolló el acto indagatorio, tal como se desprende de fs. 28.327/29.

En esa oportunidad, luego de leer el expediente nro. 411/75 "DÍAZ, Juan Evangelista- GONZÁLEZ, Jorge Luis s/ homicidio, lesiones leves e inf. Art. 2°, inc. a) y c) ley 20.840- Víctima: RAMOS, José Héctor y Darío Abelardo", SIERRA declaró: "estas actuaciones tuvieron su origen en el homicidio del Subcomisario José Héctor Ramos, producido en esta ciudad el 20 de marzo de 1975. El sumario de prevención fue efectuado por la policía provincial y la causa quedó radicada en mi Secretaría. Hubo dos imputados, quienes fueron indagados el 15 de abril de ese año, en la sede de este juzgado, siendo ellos Juan Evangelista Díaz y Jorge Luis González. La indagatoria obra a fs. 62 y 63. A fs. 130 fue sobreseído provisionalmente González, y a fs. 142 fue sobreseído Díaz. La Cámara Federal local confirmó el sobreseimiento de Días a fs. 156 mientras que con posterioridad, a fs. 204, este juzgado convirtió en definitivo el sobreseimiento de González. Pero ante una apelación del Fiscal, la Cámara revocó el sobreseimiento definitivo, quedando, por tanto, sobreseído provisionalmente. A fs. 141 obra un informe suscripto por mí con fecha 12/08/1976, donde se refiere que en la causa "PAPINI... y ROJAS..." se haya agregada una fotocopia de una declaración que habrían prestado unas personas detenidas el 29 de diciembre de 1975 y que serían Daniel Bombara, Laura Manzo y María Emilia Salto, y en algunas de dichas declaraciones se haría mención a que Díaz habría tenido participación en el homicidio de Ramos. Se deja constancia en dicho informe que esas declaraciones no están firmadas ni por los declarantes, ni por los funcionarios que las habrían tomado. Y también se deja constancia que, como se trataba de actuaciones llevadas a cabo por personal militar, se había requerido el envío del original de dicha fotocopia en varias ocasiones, como también que no fue recibido en este juzgado. Que fue sin duda que las particularidades de esa documentación motivó que no se las tomara en cuenta como elemento de cargo, tal como se dice en la resolución de fs. 142 en la que -reitero-, se decretó el sobreseimiento de Díaz. El escrito de presentación de informe que hiciera el Sr. Fiscal Federal subrogante en el expediente 66.713 de la Cámara, al que ya he aludido, se transcribe dicho informe, señalándose que las actuaciones que no individualizó pero que serían las obrantes a fs. 75/82 de la causa Papini y Rojas, fueron arrancadas mediante torturas a Salto, Manzo y Bombara. Añadiendo el Fiscal que dicho informe ". acredita el conocimiento efectivo de Sierra sobre el hecho, quien incluso reconoce la irregularidad de la falta de firma del declarante y los funcionarios a que recibieron la declaración pese a lo cual, en lugar de instar o proponer la investigación de tales hechos delictivos, realizo una recomendación al magistrado en orden a inclinarlo hacia la continuidad de la persecución sobre Juan Evangelista Díaz, pese a que para ello debía valerse del producido de la tortura a un desaparecido." Esta consideración del Fiscal es por demás errónea y revela claramente su ánimo persecutorio en mi contra. Y esto por lo siguiente: yo en ningún momento reconozco la irregularidad de la falta de firma a que alude el Fiscal, y está claro que no tenía nada que reconocer, por cuanto se trataba de actuaciones en las que yo ninguna participación había tenido. Simplemente, y como Secretario, dejé constancia de dicha irregularidad y por ello, no fueron tenidas en cuenta esas declaraciones -o seudo declaraciones- como elementos de cargo. Tampoco es cierto que haya realizado una recomendación al juez de la causa en orden a inclinarlo hacia la continuidad de la persecución penal sobre Díaz, en ningún momento, en ninguna parte del informe se consigna tal cosa, y fue el Juez quien -en la resolución de fs. 142- resolvió un sobreseimiento provisional y no definitivo a favor de Díaz, ante la eventualidad de que se recibiese la documentación original, que nunca se recibió. Pero yo no le formulé ningún tipo de recomendación al juez en punto a la resolución que debía dictar. Debiendo sí señalar que, como ya dije, a fs. 156 la Cámara Federal de Apelaciones local, confirmó el sobreseimiento provisorio, no prosperando el pedido de la defensa de Díaz en punto a que fuese definitivo. Pero lo más insólito, es que por haber suscripto el informe de fs. 141, se pretenda atribuirme el conocimiento de que esas declaraciones no firmadas por nadie, fueron arrancadas bajo tortura, lo cual es totalmente falso. Como ya lo tengo dicho anteriormente en el curso de esta extensa declaración indagatoria, y se desprende además de los Habeas Corpus y de un expediente relacionado con la sustracción del cadáver de Bombara, yo estaba de licencia en enero de 1976, ninguna intervención tuve en esos expedientes, inclusive creo recordar, habría que mirar esta misma declaración, que aparecen algunas firmas mías varios meses después. Creo que estuvo de turno en esa época como Juez Federal subrogante el Dr. Betnaza y como Secretario la Dra. Méndez de Sánchez Aguilar que era Secretaria Civil. Creo recordar, habría que remitirse a lo que ya dije, que enalgunos de los Habeas Corpus las autoridades militares informaron que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 e inclusive bajo arresto en virtud del Estado de Sitio y a disposición del PEN. Nunca supe nada de lo que le ocurrió a Bombara y por supuesto, mucho tiempo después, inclusive yo ya no estaba en la Justicia, escuché alguna versión sobre sus padecimientos, pero suponiendo que ellos fueron ciertos, yo cuando fui Secretario nada supe. Y lo que tampoco alcanzo a comprender es por qué se me reprocha no haber instado o propuesto la investigación de "tales hechos delictivos" que serían las torturas sufridas por Salto, Manzo y Bombara. No alcanzo a comprender esto, siendo que resulta absolutamente claro que si se consideraba que había elementos para investigar dichas torturas, debía hacerlo el juez, que era el que tenía el poder de iniciar una investigación penal, o eventualmente el Fiscal de la causa, que ninguna medida propuso al respecto ni dictaminó en el sentido de que debía investigarse eso. El informe mío estaba agregado a la causa del homicidio del Subcomisario Ramos y las actuaciones irregulares de fs. 78/82 de la causa del homicidio de Papini y Rojas, causas en las que intervinieron obviamente el Juez, la Fiscalía e inclusive abogados defensores. Por lo demás, mal podía yo denunciar torturas cuya existencia ignoraba, debiendo tenerse en cuenta que las actuaciones irregulares son del 29 de diciembre de 1975 y el informe firmado por mí al que alude el Fiscal es de agosto de 1976. Que -como ya expresé anteriormente en esta declaración-concurrí con Madueño a tomarle declaración indagatoria, creo que en la cárcel de La Plata, a Salto y a Manzo, y en la declaración de ésta se consignó su manifestación de que había sido sometida a tortura. Es decir, y para concluir esto, rechazo totalmente la imputación que me formula el Fiscal. En este estado, siendo las 11.15 hs., atento que el declarante, manifiesta encontrarse cansado, S.S. ordena un cuarto intermedio de media hora. Asimismo, se retira de la audiencia el Dr. Fernández Moreno, Secretario a cargo de esta Secretaría, quedando a cargo -por orden de S.S.- el Sr. Secretario a cargo de la Secretaría N° 2, Dr. Álvaro Coleffi. Continúa declarando el compareciente: quiero simplemente agregar respecto a lo que vengo diciendo, que al carecer de la firma de los declarantes, más allá de la señalada irregularidad de la falta de firma, ignoro si dichas declaraciones efectivamente existieron. Lo que sí observo ahora, es una firma al concluir la diligencia a fs. 82, de un funcionario policial de la Provincia de Buenos Aires." Luego de declarar, SIERRA comenzó con la lectura del expediente nro. 179/76 caratulado "BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, Rubén Aníbal; COLOMA, Pedro Víctor; CASTIA, Jorge Raúl; CARDINALE, Ricardo; MEDINA, Edgardo s/ infracción Ley de Seguridad Nac. 20.840 B.Bca."

El 23/02/12 a fs. 28.331/34, el imputado siguió con la lectura del expediente nro. 179/76 caratulado "BUSTOS....", y con las declaraciones testimoniales de Mario MEDINA (fs. 1404, 18.589 y 18.603), René BUSTOS (fs.12.123, 15.867 y 19.779) y Rubén BUSTOS (fs. 12.201) obrantes en estos autos, manifestando Hugo Mario SIERRA: "voy a continuar declarando", agregando luego que: ".como he vendo diciendo en el curso de esta extensa declaración indagatoria, después de casi 36 años de ocurridos los hechos que dieran origen a las causas judiciales en las que intervine como secretario, y después de 32 años en que me desvinculara como funcionario en este juzgado, no son muchos los casos en que intervine y que aún recuerde; mucho menos el desarrollo de diversos actos procesales, particularmente de declaraciones indagatorias y testimoniales en las que actué por mi función. Evidentemente el haber ido accediendo en el curso de esta audiencia a los distintos expedientes, me ha permitido obviamente refrescar aquellos tiempos y tener mayores recuerdos sobre los mismos. Que el expediente en el cual tuvieron imputados los hermanos Bustos, Medina y otras personas más, era uno del cual tenía recuerdos mayores que en otros casos, pese a que recién, viendo las actuaciones en el día de hoy he podido advertir que esa causa tramitó ante la Secretaría N° 2 y no ante la N° 3 de la que yo fui titular durante ocho años y pico. Que tenía algunos recuerdos previos al examen de las actuaciones por las siguientes razones: la primera es que fue la única ocasión en que el juez dispuso constituir el Juzgado en una sede militar; muchas veces -como ya he venido señalando y surge de los otros expedientes- el Juzgado se constituyó en algunos casos en la delegación local de la Policía Federal y en otros en distintas unidades penales. Pero en éste, Madueño en resolución que obra a fs. 64 y escrita de su puño y letra por él, dispuso tal medida; o sea, constituirse en el Comando V Cuerpo de Ejército para tomar declaración a los imputados, que -ignoro por qué razón- se encontraban allí detenidos. Otra de las razones era que yo siempre recordaba que esas audiencias, en las que intervine solo parcialmente, se habían llevado a cabo muy pocos días después de ocurrido el golpe militar del 24 de marzo de 1976, y ello era así por cuanto se llevaron a cabo el primero de abril de ese año. O sea, ocho días después de producido dicho golpe. Pero también tenía recuerdos sobre este caso, por cuanto yo conocía a los hermanos Bustos, no sé si a todos, pero seguramente a la mayoría, como también a Mario Edgardo Medina. Los conocía no solamente porque en los primeros años de la década del 70 eran conocidos por toda la opinión pública bahiense, fundamentalmente por su militancia política y gremial. Era un grupo de personas, además allegadas al letrado Victor Benamo, a quien yo también conocí por aquella época. Era un grupo de personas que se las consideraba violentas, y puede verse en las propias actuaciones que tenían bastantes antecedentes penales, no sé si todos pero varios de ellos, tal como puede verse a fs. 86 y sgtes., y 127, como en alguna otra parte de la causa. Era un grupo de personas que en algún momento tuvo la conducción local del gremio de la Unión Obrera de la Construccion de la República Argentina, y también con actuación en lo que entonces se denominaba o era el peronismo de izquierda, y protagonizaron por esos años enfrentamientos con grupos políticos y gremiales antagónicos. Esto es público y notorio para quienes vivieron en esa época en Bahía Blanca e inclusive puede verse algunas referencias a esto en ese informe de inteligencia de la Prefectura Naval que me fuera exhibido como prueba en alguna de las sesiones de esta indagatoria. Ignoro si lo consignado por quienes redactaron ese informe de inteligencia es algo totalmente veraz, pero cierto es que puede verse que se alude a enfrentamiento entre los Bustos y un sector opuesto que por entonces lideraba el Diputado Nacional Rodolfo Ponce, que además era el Secretario General de la CGT local. Recuerdo haber visto en ese informe algún atentado con explosivos en una casa donde vivía o había vivido el mencionado Ponce, y cuya autoría se atribuía a los Bustos, aunque esta claro que yo desconozco si lo informado era cierto o no. También en ese informe aparece referido un hecho consistente en un atentado del que fue víctima René Eusebio Bustos, atentado al cual él hace referencia en una de las declaraciones testimoniales que me han sido exhibidas hace unos instantes. Pero además de lo expuesto, y sin que eso implique ninguna valoración de ninguna índole respecto a la actuación de este grupo de personas, a varios de ellos también los conocí personalmente antes de producirse el inicio de las actuaciones en su contra y que he estado viendo. Concretamente, a Mario Medina lo había visto en -por lo menos- dos ocasiones, una de ellas en el año 1973 cuando ya se habían llevado a cabo las elecciones del 11 de marzo en que fue electo como Presidente Cámpora, aunque creo que éste aún no había asumido como Presidente, o sea, esto lo ubico yo entre la fecha de las elecciones y el 25 de mayo de ese año, que asumió Cámpora. Esto lo recuerdo perfectamente porque por esa época un día Mario Medina y su cuñado Roberto Tomás Bustos vinieron a retirar una importante cantidad de armas que estaban secuestradas en este Juzgado y que le fueron entregadas, recordando claramente que yo personalmente con algún empleado le hicimos entrega de dichas armas bajo el debido recibo. Ese secuestro correspondía a una causa en la cual habían estado imputados estas dos personas y algunos mas del mismo grupo, y en la que había intervenido directamente ese tribunal especial al que yo aludí en el curso de esta declaración y que tenía competencia en todo el país, llamado comúnmente El Fuero Antisubversivo o El Camarón, que poco después fue disuelto. Creo que esa misma causa también fue juzgado y absuelto el Dr. Victor Benamo luego de estar detenido varios meses, por lo menos. Ignoro cuál fue el resultado de la causa respecto a Medina, Roberto Bustos y los otros involucrados, porque, reitero, este Juzgado no intervino, pero lo que ocurrió es que concluida la causa, y estando lista para archivar, este tribunal dispuso como hacía en todos los casos, remitirla a los juzgados del lugar en que había ocurrido el hecho, con lo que quiero decir que esa causa fue devuelta a este Juzgado y se archivó en este juzgado, previa restitución a los nombrados de una buena cantidad de armas, cuya propiedad sin duda habrán acreditado y que a mí, desconocedor por completo de todo lo que signifique armas de fuego, me parecieron muy modernas, muy sofisticadas. Yo recuerdo también que cuando esto sucedió Roberto Bustos era ya Diputado Nacional electo y Medina era Diputado Provincial, aunque creo que no habían asumido aún. Eso era, me parece, antes del 25 de mayo del 73. Me parece que alguno más del grupo los acompañaba pues creo que me presentaron a uno diciendo que era el menor de los Bustos, que me parece que era René, aunque no lo recuerdo tan claramente. Los Bustos eran varios hermanos varones y creo que todos o casi todos tenían un nombre de pila que empezaba con R. Asi estaban Roberto, que era un poco el jefe de todos ellos, y cuya captura se decretó en la causa que estuve viendo durante esta mañana, aunque creo que nunca fue detenido. Y creo que hace algunos años murió por alguna enfermedad, pero no lo sé. Estaban Roberto, René, me parece que había uno Raúl, otro Rubén y no me acuerdo si alguno más. Pero un tiempo después, allá por 1975, estando yo en Buenos Aires no sé si de paseo o por otra cosa, me encontré -creo que en zona cercana al Congreso- con Víctor Benamo, quien estaba acompañado por Medina y me lo volvió a presentar. La causa en la que se dispuso la restitución de las armas, debiera estar archivada aquí y pido que se la desarchive para verificar lo que he dicho, desconozco cuál es la carátula y creo que se debe haber iniciado en los años 1971 ó 1972. También hace no muchos años, Benamo, con quien tenía yo una cierta relación derivada de nuestro común oficio de penalistas, me presentó a René Bustos haciéndolo como "el Consejal Bustos", cargo que éste detentó no hace mucho tiempo. Además, yo creo que este grupo de personas ha tenido alguna causa en este Juzgado, e inclusive ante la Secretaría entonces a mi cargo, pues ví algunas referencias a esto e inclusive en las fojas 217 ví un testimonio sobre alguna de estas causas. Por supuesto que anterior a 1976. Esto que he expuesto precedentemente, lo pongo de relieve porque a diferencia de prácticamente todas las personas que aparecieron en los expedientes que fui viendo durante el curso de esta larga audiencia, trátese de Habeas Corpus o inclusive ya procesos propiamente dichos,. Eran personas que resultaban prácticamente, todas, casi diría, desconocidas para mí. Aun de nombre, ni por su nombre las conocía. Inclusive esto ocurrió en la causa seguida a los docentes de la universidad local, donde solamente había conocido unos años antes, por haberle tomado declaración en una vieja causa ya iniciada cuando yo asumí como secretario y relacionada con la toma de la UNS en 1970, solamente conocí a un por entonces joven de apellido Tappatá y su novia por entonces Anahí Rodríguez, a quienes después vi como imputados en la causa Ramírez Estela Maris y siendo ambos poco después sobreseídos. Pero además recordaba la iniciación de las actuaciones, respecto a los Bustos y Medina y demás, porque creo que fue una de las primeras causas tramitadas durante el golpe militar y porque por entonces yo estaba viviendo un par de situaciones personales bastante desagradables. Una de ellas fue que pocos días después del golpe militar, exactamente el 28 de marzo, en primeras horas de la tarde, sufrí un accidente automovilístico en la Avenida Alem, creo que era un domingo y lo recuerdo perfectamente porque venía de la casa de mi suegra donde había almorzado porque era el cumpleaños de ésta. Mi automóvil fue destrozado y si bien yo no sufrí ninguna consecuencia física mi señora tuvo algunos golpes a la altura del cuello y vértebras que la tuvieron unos días a maltraer aunque tampoco fue nada grave, pero debió hacerse algunos estudios y demás, y aunque sea anecdótico recuerdo que a poce de producido el accidente en el que fui embestido de atrás por otro automóvil, aparecieron una cantidad de militares porque por esos días había militares circulando por todas partes. Pero además de esta situación personal, por esa época y desde algún tiempo atrás, tenía a mi suegro muy enfermo y por eso todos los días debíamos colaborar con mi suegra en su atención, dado que ella no tenía hermanos. E inclusive quiero señalar que durante dos ocasiones entre fines del 75 y después también durante los primeros meses de 1976, digo esto estimativamente, mi suegro estuvo internado en el Hospital Militar, donde lo hizo internar quien por entonces era el médico que lo atendía, el Dr. Mario Rusconi, que por esa época se desempeñaba como médico en el Hospital Militar. Todas las tardes y cuando ya empezaba a anochecer, yo tenía que ir a buscar a una monja que lo asistía durante la noche y llevarla hasta el Hospital Militar donde obviamente ingresaba para ver a mi suegro, como el resto de la familia. Yo no recuerdo la fecha exacta en que tuvo esas dos internaciones en el Hospital Militar aunque no descarto que alguna de ellas fuese por la época en que se tomó declaración a los Bustos, pero obviamente esto no lo recuerdo con precisión. Lo cierto es que por esta razón, llevando al acompañante del enfermo ingresaba en el ámbito militar y éramos sometidos a una previa revisación de la que no se libraba tampoco la monja que llevaba un bolso con cosas, puesto que pasaba la noche allá. Estas referencias que he hecho, que pueden parecer anecdóticas, sin embargo fueron, o han sido, puntos de referencia para recordar el caso de los Bustos, aún antes de haber accedido a las actuaciones. Está claro que fue Madueño el que dispuso que el juzgado se constituyera en el Comando del V Cuerpo y yo creo que me enteré de que estaban allí el mismo día en que el juez dispuso tomarles declaración. Se trató de una causa en la que hasta donde yo sé, la manejaba el juez personalmente e inclusive puede verse en el expediente distintas consultas hechas a él personalmente y no a los secretarios. Mirando la causa no veo ninguna mención al alojamiento de estas personas en sede militar e inclusive veo que a fs. 63 la policía instructora que era la Policía Federal insertó una diligencia de cierre y elevación de actuaciones donde expresa al final, que con las actuaciones se remiten en calidad de incomunicado a los prevenidos Coloma, Castía, Medina, y los hermanos Raúl, Rubén y René Bustos, y no veo el cargo de recepción que era de práctica y que firmaban los secretarios, sino una resolución del propio juez, del primero de abril, en que se declara competente y dispone recibir declaración indagatoria a los nombrados mientras que el mismo día y de puño y letra dispone constituir el tribunal en dependencias del Cuerpo V de Ejército. Yo ignoré por qué razón estas personas quedaron alojadas en dependencias militares, aunque siempre recuerdo un episodio que sin estar seguro, yo creo que tenía relación con esta causa. Recuerdo que un día por esa época, estando yo en el juzgado, creo que era de tarde, y que había más personal, Madueño me pide que hable con el Comando, por teléfono obviamente, para reclamar la remisión de unos detenidos que debían declarar ante este juzgado; yo llamé telefónicamente, no recuerdo quién me atendió pero tengo la idea de que no era un alto jefe militar y le expresé que le juez reclamaba la remisión de los detenidos porque hacia varias horas que estaba esperando para tomarles declaración y recibí una respuesta donde de muy mala manera se me dijo que por razones de seguridad esa información no se podía suministrar y que no me podía decir lo que yo le preguntaba, dando a entender que temía que la conversación de algún modo fuese interferida. Yo le trasladé esto a Madueño y la verdad, no sé qué hizo él, pero pienso -sin estar seguro, lo aclaro- que se trataba de estos detenidos, y que fue por eso que dispuso constituir el juzgado allí. Presumo que se trataba de este caso por que yo recuerdo que esto sucedió en horas de la tarde, y que el juez estaba quejoso porque hacía ya varias horas que se estaba esperando que remitieran a los detenidos, y ya creo que era bastante avanzada la tarde. Que presumo esto, y lo presumo porque veo que las declaraciones indagatorias de los imputados se desarrollaron entre las 18 horas y las 22, supongo yo, del 1° de abril de 1976, según consta en las respectivas actas."

El 24/02/12 a fs. 28.341/45, prosiguió el encartado: "voy a continuar declarando. Que como señalé anteriormente, y puede verse claramente, estas actuaciones las manejaba personalmente el juez. A tal punto que ni siquiera hay un cargo como debería haberlo, en el momento que la Policía Federal las envía al Juzgado a fs. 63 del expediente 179/76. Lo que parecería indicar que le fueron entregadas en mano. Creo recordar que ese día en que se tomaron las declaraciones en el Comando, yo o bien no me había ido a mi casa, o bien había vuelto a trabajar desde las primeras horas de la tarde y creo que ante las dilaciones en remitir a los detenidos al juzgado, Madueño dispuso -como consta a fs. 63 vta.-, constituirse en el Comando a tomarles declaración. Como yo tenía compromisos más tarde, derivados de algunos de los problemas personales que mencioné, específicamente creo que debía ir a buscar a la acompañante durante la noche de mi suegro enfermo, le mencioné esto al juez, quien me pidió que lo acompañara y que cuando tuviera que irme, que lo hiciera, que él se arreglaría igual si las declaraciones no hubiesen terminado. Que pese a que Madueño hacía pocos meses que era juez en este juzgado, creo que había asumido en octubre, y además había estado después de licencia porque creo que a poco de asumir contrajo enlace, yo no tenía mayor confianza con él más allá de la que emanaba del cargo, pero sabía de esta situación familiar y fue por eso que si quedamos en que si se prolongaba el acto, yo me retiraría y él continuaría con las declaraciones. Es por esto que recuerdo efectivamente, que estuve solamente en algunas de esas declaraciones, lo que me lo confirmó aún más, la circunstancia de que en una de las declaraciones testimoniales que se me exhibiera, la obrante a fs. 12.201, Rubén Aníbal Bustos manifestó que cuando declaró ante Madueño éste estaba acompañado por una mujer. Que en el tiempo que yo estuve en las declaraciones yo no vi a mujer alguna, por lo que sin duda en esa declaración testimonial yo no estuve presente y tampoco estuve presente en la declaración de Medina, quien manifestó en una de las declaraciones que me exhibieron que el juez estaba solo. Y de no haber estado en la declaración de medina, tengo la absoluta seguridad, porque lo conocía personalmente como ya he dicho, y además era en cierto modo un hombre público pues era Diputado Provincial. En este estado, siendo las 09.40 hs., ingresa en la audiencia el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Castaño. Sigue el declarante: continuando con mi relato, digo que Madueño me pidió que lo acompañara al Comando y yo le manifesté mi extrañeza por las circunstancias de que esas personas estuvieran detenidas en sede militar, por cuanto nunca había ocurrido eso desde que yo había sido nombrado Secretario en 1971. Me pareció que el juez estaba entre preocupado y molesto por la situación de constituirse en sede militar, y yo mucho no recuerdo porque han transcurrido casi 36 años, pero me parece que me dijo que los detenidos estaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el Estado de Sitio y creo que también me dijo que querían someterlos a la jurisdicción militar, cosa que él pareció no compartir. Que yo, previendo la posibilidad de que tuviera que irme antes de que concluyeran las declaraciones, fui al Comando en mi auto, que en realidad era el de mi padre, por cuanto como ya relaté, cuatro días antes el mío había quedado destrozado en un accidente ocurrido el 28 de marzo. Que también recuerdo que cuando llegué al Comando ya Madueño creo que ya estaba allá porque yo me demoré por alguna circunstancia que ya olvidé y sinceramente me impresionó luego de entrar, o al aproximarme, la cantidad de gente, efectivos militares que se desplazaban con armas y con uniformes de combate. Yo creo que entré por la calle Florida, me parece que por donde solía entrar para ver a mi suegro en el Hospital Militar, suegro que, acoto, no era militar ni tenía ninguna vinculación con los militares, pero que fue internado en dicho lugar por el médico que lo atendía y que trabajaba también en el Hospital Militar, el Dr. Rusconi. Que confieso que al ver tal situación de la cantidad de gente armada que se desplazaba de un lado al otro, entraban, salían por los patios del Comando o el Batallón, no sabia bien qué era eso, me puso realmente nervioso y tras informar quién era me llevaron a -recuerdo que era una habitación en el ámbito del Comando- no era un lugar distante, era una habitación y me parece que Madueño ya estaba tomando declaración a alguien. Creo que al entrar se pasaba por otra y después estaba una habitación donde estaba una persona declarando, y obviamente ni recuerdo el contenido de la declaración, aunque el tema según me fui enterando, porque el expediente al parecer lo había recibido en mano Madueño, versaba sobre unos procedimientos hechos en varios domicilios de esta ciudad, donde vivian varias personas, entre ellas la familia de los hermanos Bustos con sus esposas y algunos otros más. El tema del procedimiento, creo que habían encontrado armas y no se si también explosivos, y diría que a mi lo de las armas no me sorprendió porque sabia que este grupo de personas normalmente andaban con armas y habían tenido varios procesos por hechos de violencia física o por tenencia de armas, al punto que como relaté, en una ocasión yo con un empleado de este juzgado, devolvimos varias e importantes armas me parece a mí-, al mencionado Medina y a Roberto Bustos, cuando estos ya habían sido elegidos Diputados, en 1973. Creo recordar que el interrogatorio era conducido por el juez, porque la causa la recibió en mano, y yo a las personas que vi mientras estuve en las declaraciones, que no era Medina ni tampoco los Bustos, no vi nada especial excepto creo que como un detenido que estuvo incomunicado, apesadumbrado, pero yo no advertí ningún signo de castigo ni recuerdo que ellos hayan dicho nada. Que después de estar un cierto tiempo y como ya había arreglado con el juez, yo me retiré y no recuerdo si él llamó a alguien después, no recuerdo como continuo las diligencias, porque tampoco me acuerdo si había ido alguien que escribiera a máquina. Generalmente cuando las declaraciones eran en Bahía se trataba de que fuera algún colaborador para escribir a maquina pero no lo recuerdo. Que mientras en las declaraciones que yo estuve no recuerdo que haya estado en la habitación ninguna persona excepto el detenido, el juez y yo, pero sí tengo presente que en la puerta, que creo que estaba cerrada, no me acuerdo, había gente armada, porque me parece que cuando uno salía de la habitación pasaba por otra para luego salir al patio y creo recordar que en esta habitación contigua cuando yo sali para irme por las razones ya señaladas, vi fugazmente, dos o tres personas sentadas en el suelo, y al lado, efectivos militares. Que me pareció que una de las personas era Medina. Que lo cierto es que yo me fui y creo que ya no volví. Se hizo tarde con lo mío y ya no volví. Lo que además deduzco de la ya señalada circunstancia de que mientras yo estuve allí no vi a ninguna mujer. Que obviamente yo tenía confianza en el proceder del juez y por eso que creo que fue al día siguiente, firmé las declaraciones, aún las que se habían hecho no estando presente yo. Que yo en ese momento le volví a preguntar sobre la situación de los detenidos por cuanto realmente me había impresionado la cantidad de gente armada que andaba en el Comando, y Madueño me dijo que estaba tratando de lograr su traslado a la cárcel y creí advertir en el alguna preocupación, pero no me dijo más que eso. Que yo no recordaba las secuencias posteriores de la causa, y viendo la misma, encuentro la explicación, porque esa causa quedó radicada no en mi Secretaría, sino en la N° 2, por lo que ya no tuve prácticamente intervención en la misma. Si bien, como ya dije, yo estaba bastante nervioso porque nunca había visto la situación de que en el Comando se desplazaba mucha gente armada y con uniforme de combate, pero fuera de esto, me pareció que las declaraciones fueron bastante breves y sin ningún afán de incriminar a los detenidos. Que en general veo que los imputados negaron sus responsabilidades en los hechos que se les atribuía y creo que después la causa siguió su curso, evidentemente en la Secretaría N° 2, porque ya mis firmas aparecen esporádicamente y que la causa concluyó con la sentencia condenatoria de algunos, creo que dos hermanos Bustos, y absolutoria de otros entre los cuales estaba Medina. He visto que en una de las declaraciones testimoniales de Medina, de las que se me han exhibido, él refirió que estando ya alojado en la cárcel de Rawson, el juez le tomó nuevas declaraciones y dice que había también otra persona, supuestamente perteneciente al Juzgado. Yo estoy absolutamente seguro de que no estuve en la declaración de Medina en el Comando y tampoco recordaba haberle tomado declaración por esta causa en alguna otra ocasión. Y si bien estuve en más de una oportunidad en Rawson, para tomar indagatorias con el juez, no ocurrió así con Medina, por cuanto puede verse que no estuve presente en la audiencia celebrada en dicho establecimiento carcelario y obrante a fs. 199. Que he leído las declaraciones testimoniales de René Bustos y yo, que creo que también lo conocía de antes de esa época, no recuerdo haber estado presente, pues creo que ya me había retirado. Ignoro si Madueño mandó a llamar a alguna otra persona, o a algún empleado después que yo me fui, o a quién, pero no vi a ninguna persona con signos visibles de que hubiese sido maltratada. Sí me parece que, o estoy casi seguro, que estaban esposadas y que al comparecer ahí a la oficina donde se tomaba declaración, se les retiraba las esposas. Yo no recuerdo haber visto a alguien declarar esposado y tampoco pareciera que la situación ameritara eso, por cuanto más allá de que estas personas eran consideradas de mucha peligrosidad por la policía y los militares, estábamos dentro de una instalación militar. Por lo demás, si hubiera existido la necesidad de mantenerlos esposados mientras declaraban, con dejarse constancia de ello hubiera bastado, por cuanto aún en la actualidad, la posibilidad de tomar declaración a un detenido esposado, existe legalmente. Inclusive existe una Acordada de la Corte Suprema de la Nación, la 1438/94 que regula dicha posibilidad, que obviamente debe ser una decisión del juez y debidamente fundada en el acto de la audiencia. Que ciertamente han trascurrido 36 años, y yo como señalé, estaba nervioso por la situación, por lo que no descarto no haber visto algo, pero si yo hubiera visto a alguna de las personas con signos visibles de tortura, lo recordaría. Madueño era muy reservado y claramente se ve que desde el principio hasta el fin esta causa la manejó él en forma personal, pero amén de no haberlo visto porque lo recordaría, no creo que se hubiese negado a darle agua a un detenido que le requería ni tampoco aumentar más la presión de las ligaduras o esposas, como dice René Bustos. Pese a la parquedad del juez mi impresión es que trató de sacar a los detenidos lo más rápido posible de la sede militar, pero está claro, o al menos a mí me quedó prontamente claro, que el poder de los jueces durante este período de facto era muy limitado. Creo que estuve presente en las primeras declaraciones de Coloma y Castía y ellos fueron sobreseídos un tiempo después, según pude ver en la causa, viendo también las actuaciones veo que unos días después de la declaración se dictó prisión preventiva a los hermanos Bustos y a Medina, trasladándoselos a la Unidad 4. Cuando yo estuve en la referida ocasión ningún conocimiento tomé de que hubiesen sido torturados, porque tampoco escuché que nada dijeran sobre el particular. Esto no significa que descrea de los padecimientos que dicen haber sufrido estas personas, pero yo en ese momento nada supe aunque de todos modos me parecía que no era el lugar adecuado para albergar a detenidos, aunque en realidad esto me parecía porque nunca había vivido una situación igual. Mi interpretación de lo sucedido es que el juez trató de lograr el traslado a otro lugar pero sin duda los militares tenían todo el poder. Eso puede verse claramente de diversas situaciones de la propia causa, por ejemplo cuando a fs. 171vta. el juez pide que la detenida María Marta Bustos de Lambretch que estaba en la Unidad 8 de mujeres sita en Olmos sea reintegrada a la Unidad 4 local para estar cerca de su familia, y a fs. 174 esa petición es denegada a través de una resolución que trascribe el jefe de la cárcel local y que habría sido suscripta por un coronel, invocándose la circunstancia de que estaba detenida a disposición del Poder Ejecutivo y en virtud del Estado de Sitio, como se ve claramente, las posibilidades del juez federal local y de todos los jueces federales -según se desprende de las notas periodísticas que he acompañado hechas a ex jueces federales-, eran muy pocas. Quiero también poner de relieve en consonancia con lo anteriormente expuesto, que a fs. 217 hay una certificación suscripta por la Dra. Girotti sobre el resultado final de una causa seguida a los hermanos Bustos y a Medina, de 1972 ó 1973, que tramitó en mi Secretaria. Que también quiero señalar que no intervine en la declaración indagatoria tomada a la nombrada Bustos de Lambretch en la Unidad 4 local, según puede verse a fs. 112. que según vi en la causa, los detenidos estuvieron incomunicados desde el momento de su detención y luego de la declaración Madueño, de puño y letra dispuso el levantamiento de su incomunicación. Los imputados Castía y Coloma fueron sobreseído según consta a fs. 194 sin que se les haya dictado ninguna prisión preventiva y también fue sobreseída la nombrada Marta Bustos, pero como era lo usual, la libertad no podía hacerse efectiva porque estaban arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y en virtud de Estado de Sitio. Que en la emergencia yo actué como Secretario y más allá de haberme parecido totalmente inusual que el juzgado se haya constituido en sede militar, esa fue una decisión del juez y por lo demás, los militares según creo recordar, también habían habilitado sus dependencias para la detención de personas, detenciones -obviamente- de carácter legal. Yo fue la única vez que concurrí al Comando a tomar una declaración y por entonces no sabía de la existencia de centros clandestinos de detención, de los que me enteré por comentario muchos años después, inclusive cuando ya estábamos en democracia. Ignoro qué destino tenían esas oficinas donde se tomó la declaración y en todo momento actué acompañando al juez y confiando en lo que él había dispuesto, sin que yo tuviera motivo alguno para pensar que conocía de la situación más de lo que yo conocía. Muchos años después, cuando ya no era Secretario, alguien que dado el tiempo trascurrido no recuerdo, pero pudo haber sido -no estoy seguro-Víctor Benamo, me contó las torturas de las que había sido objeto él y también estas personas que eran allegadas a él o tenían una afinidad política marcada. Pero esto ocurrió muchos años después. Quiero añadir que ignoro por completo las circunstancias en que se les tomó a los imputados las declaraciones denominadas espontáneas, obrantes a fs. 23, 24, 25, 26 y 27 recibidas por la instrucción policial. Que por supuesto que niego terminantemente la imputación que me efectúa el Fiscal y que se me leyera al comenzar esta declaración indagatoria el 21 de diciembre próximo pasado, en punto a "el manejo discrecional y arbitrario de las condiciones de detención de los imputados, permitiendo -en los casos de René Eusebio Bustos, Rubén Aníbal Bustos, Raul Agustín Bustos y Mario Edgardo Medina- su cautiverio en el CCD "la escuelita", y -en el hecho relacionado con María Marta Bustos- su confinamiento en sede del Batallón de Comunicaciones 181...". Nada tuve que ver, ni siquiera conocí, las condiciones en que estuvieron detenidos esos imputados y su cautiverio clandestino; la única vez que concurrí a la sede militar local fue asistiendo en mi condición de Secretario y con el Juez Madueño, quien dispuso constituir el Juzgado allí. Y las declaraciones fueron tomadas en el ámbito del Comando y no en ningún centro clandestino. Además, mal podía yo tener no el manejo, sino una mínima ingerencia, en las condiciones de detención de estas personas, que además estaban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Y en cuanto a María Marta Bustos, no recuerdo haberle tomado nunca declaración debiendo reiterar que la causa judicial en cuestión tramitó ante la Secretaría N°2y no en la Secretaría N°3 de la que yo era titular, no habiendo intervenido y en su declaración indagatoria según puede verse a fs. 112. También niego terminantemente la imputación de "...haber torturado a Mario Edgardo Medina, René Eusebio Bustos, Raúl Agustín Bustos y Rubén Aníbal Bustos, quienes fueron retirados -junto a los cautivos Castía y Coloma- del centro de detención clandestino que funcionaba en el predio del Comando del V Cuerpo de Ejército en condiciones deplorables y con evidentes signos de tortura, inflingidas en los días inmediatamente anteriores, trasladados a otra dependencia del comando donde fueron interrogados por el Juez Federal Guillermo Federico Madueño, con las esposas colocadas sin ningún tipo de asistencia médica ni letrada y bajo la amenaza de armas de fuego, en presencia de los secretarios judiciales y de personal militar, tras lo cual fueron reintegrados al CCD sin experimentar mejoras en las condiciones de detención". Jamás en mi vida torturé en ningún sentido a nadie, y en orden a la imputación formulada, mi única intervención fue actuar como secretario en declaraciones indagatorias tomadas en dependencias del Comando del V Cuerpo de Ejército local y no en ningún centro de detención clandestina. Yo ignoraba que las personas en cuestión estuviesen privadas de libertad en un lugar clandestino de detención, lugar clandestino de cuya existencia me enteré muchos años después estando ya fuera de la función judicial, e inclusive creo que luego de concluido el gobierno de facto. Que como ya lo dije, no estuve en todas las indagatorias, lo que se desprende claramente de lo dicho por Rubén Aníbal Bustos en la testimonial que se me leyera y donde dijo que declaró ante Madueño y una mujer. Aclaro que en el lapso que permanecí en esas diligencias yo no vi a la Dra. Girotti ni a ninguna mujer. También se desprende que participé parcialmente de la diligencia de lo dicho por Medina en su declaración testimonial del 27 de mayo de 2010, obrante a fs. 18.603/605. Que como ya lo expuse, y dentro de los limitados recuerdos que pueden tenerse de diligencias procesales celebradas hace casi 36 años, yo creo que luego de las dos primeras declaraciones me retiré del lugar conforme lo acordado con el juez y por las razones ya alegadas. Y esto concuerda con la manifestación de Medina en punto a que Madueño estaba solo cuando le tomó declaración. Yo creo que ya no volví al Comando puesto que no recuerdo haber intervenido en las declaraciones de René y Raúl Bustos. Que insisto en que si estas personas habían sido torturadas yo no vi signos visibles de ello y tampoco recuerdo ninguna referencia sobre el particular, aclarando que me estoy refiriendo a las declaraciones en las que yo estuve presente. En las que estuve presente no hubo presencia médica, pues nada pareció indicar que fuera necesario, si no lo recordaría, y tampoco hubo presencia de letrado alguno, lo cual era por demás común en esos tiempos y con el régimen procesal vigente. Según se ve en las actuaciones, tampoco ningún abogado particular ni oficial se presentó en la causa y eran momentos tan difíciles que no era fácil lograr que algún abogado particular quisiera intervenir. Yo no recuerdo que los imputados cuya declaración presencié lo hayan hecho estando esposados ni tampoco con personal militar amenazando. Sí creo recordar que debían venir esposados, porque al ingresar a la habitación en que se les tomaba declaración, se les quitaban las esposas y no creo que, por más paranoia que tuviesen y tenían los militares en orden a la seguridad física, no creo que ninguna razón de esta índole justificase que declarasen esposados y con personal militar amenazando con armas de fuego. Si así hubiera ocurrido yo lo recordaría y además entiendo que el juez no lo hubiese permitido, máxime que tener gente armada y presta para disparar cerca, también hubiese importado un riesgo para el personal judicial. Las declaraciones en las que intervine fueron normales, sin que el juez que era quien interrogaba, tratase de obtener alguna confesión, y viendo el contenido de las mismas, aún de las que no estuve presente, observo que no tienen nada de autoincriminatorio. Que reitero que yo ignoraba la existencia de algún centro clandestino de detención en la sede del Comando, debiendo repararse que estas declaraciones se tomaron a solamente 8 días de ocurrido el golpe militar. Por lo demás, yo sabía que en el interior del Comando existían calabozos, puesto que así me lo había dicho alguna vez alguien, creo que un amigo que había hecho el Servicio Militar ahí, y en ningún momento pensé que pudieran estar en un lugar de detención ilegal. Que a mi juicio, Madueño trató de procurar sacarlos cuanto antes del ámbito militar; así me lo dijo y así lo creí. Que las actas que firmé al día siguiente de las declaraciones en las que no estuve presente, lo hice en la absoluta confianza de lo actuado por el juez, y en ejercicio de una práctica que, como todos sabemos, suele darse en el quehacer judicial, donde muchas veces se celebran audiencias en las que no están presentes o el secretario o el juez, y luego aparecen firmadas por ambos. Esta es una práctica que todos los que estamos en la actividad forense, de uno u otro lado del mostrador, como se dice vulgarmente, conocemos. Como refiriera al principio de mi declaración indagatoria en uno de los primeros días, yo nunca tuve conocimiento de que Madueño tuviese alguna relación especial o de connivencia con las autoridades militares. Nunca vi nada que me indicara eso, y suscribí actas de declaraciones en las que estuvo el juez y yo no estuve, en la total confianza en su corrección de procederes, y en el caso específico que nos viene ocupando estoy absolutamente tranquilo, porque no veo que los imputados se hayan manifestado al declarar en forma autoincriminatoria."

Luego, el 01/03/12 a fs. 28.610, el imputado SIERRA procedió a lalectura del expediente N° 1016/76, caratulado "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y Otros s/ Inf. Ley 20.840".

El 05/03/12 a fs. 28.651/54, el declarante continuó con la lectura del expediente N° 1016/76, caratulado "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y Otros s/ Inf.Ley 20.840", y manifiestó: "que este expediente, que no figuraba entre los elementos de cargo que me fueron puestos de manifiesto, he querido leerlo someramente por cuanto tanto Daniel Villar como Mario Usabiaga, personas ambas sobre las que se me preguntara anteriormente, fueron imputadas en esta causa y no en la ya mencionada causa 612/76 rotulada "Ramírez Stella Maris y otros por infracción ley 20.840". Que la causa caratulada Del Campo Hugo sobre infracción ley 20.840 fue iniciada por la delegación local de la policía federal, tal como puede verse, y se investigo a varios docentes del departamento de Humanidades de la Universidad Nacional del Sur entre los que se encontraron los ya mencionados Villar y Usabiaga. Que al igual que la causa Ramirez se desprende fácilmente también que esta causa la manejaba en forma personal el Juez Madueño por lo que puede observarse muchas resoluciones decretadas de puño y letra por él, como por ejemplo puede verse que a fs. 129 bis dispone la declaración indagatoria de Del Campo y luego de cumplir con este acto a fs. 130, a fs. 131 también de puño y letra MAdueño dispone el levantamiento de la incomunicación del nombrado; lo mismo ocurre a fs. 157/158 con el imputado Trigo. Que en esta causa se le imputaba a los docentes involucrados la comisión del delito previsto en los artículos 1 y 2 inc a de la ley 20.840, y al igual que ocurriera en la causa Ramírez, yo había manifestado mis serias dudas en orden a que las conductas atribuidas a los profesores pudieran ser abarcadas por dicho tipo penal. De todos modos se trato la mía de una mera opinión que obviamente no prevaleció y las causas llegaron en el caso de Del Campo hasta dictarse sentencia, que en primera instancia fue dictada en diciembre de 1980 por el entonces Juez Federal Doctor Jorge Suster, que había sucedido a Madueño. Yo por entonces y desde casi un año atrás también había dejado de ser secretario de este Juzgado. La sentencia fue revocada en diciembre de 1983 por la Cámara Federal local en una votación dividida. Mario Usabiaga fue indagado por este Juzgado el 28 de julio de 1976 en la delegación local de la policía federal y luego se le amplió su declaración el 28 de abril de 1977 en la unidad penal de la plata, según puede verse a fs. 848 bis y 891 bis. Antes de resolverse su situación procesal la fiscalía pidió una numerosa cantidad de declaraciones testimoniales, las que fueron recibidas en el Juzgado y algunas aparecen suscriptas por mi y otras por otros secretarios y luego de estas diligencias a fs. 1741 se dispuso el sobreseimiento provisional del nombrado. En el caso de Daniel Villar fue indagado en la delegación local de la policía federal el 1 de noviembre de 1976 y se le amplió la declaración el 25 de noviembre de ese año, según resulta de fs. 197/198 y 277vta. El 17 de enero de 1977 se lo sobreseyó definitivamente y al día siguiente se dispuso su inmediata libertad. Que como he manifestado reiteradamente a los fines de tomar la declaración indagatoria disponía constituir el Juzgado en los lugares de detención de los imputados, conforme la normativa vigente por entonces y las alegadas razones de seguridad por parte de autoridades militares y dependencias del Poder Ejecutivo. Que en ratificación de lo que yo manifestara en esta audiencia el día 13 de febrero próximo pasado he visto que la declaración de Villar siempre versó sobre contenido de programas o de algún proyecto docente, o sea sobre su actividad en la universidad local y también he visto, que según surge de las actuaciones su situación procesal fue resuelta en forma relativamente rápida. Que en referencia a lo que manifestará Villar en punto a que en ampliación de su indagatoria, el juez no estuvo presente y el que lo interrogué fui yo, estando presente otra persona del Juzgado, he de manifestar lo siguiente: que dicha declaración ampliatoria obra a fs. 277 y vta. y habiendo sido tomada el 25 de noviembre de 1976 o sea hace casi 36 años, es obvio que nada puedo recordar. Veo si que está mi firma y mi sello y también digo que puede que el juez no haya estado presente, aunque aparece firmando el acta, puesto que se trató de una diligencia muy breve donde simplemente fue interrogado Villar sobre un dictamen propiciando modificaciones al plan de estudios de la carrera de historia y que al parecer era firmado entre otros docentes por él. O sea se trató de una audiencia muy simple y puede ser que por alguna razón el juez no haya estado presente. Si me acompañó alguna persona, cosa que no recuerdo, debió ser alguien del Juzgado que oficiaría de dactilógrafo pero la verdad que dado el tiempo transcurrido no puedo recordarlo. Que para finalizar y dado que juntamente con la causa rotulada Del Campo Hugo me fueron exhibidos una serie de incidentes, observo que ellos fueron tramitados con posterioridad a que yo cesase como secretario federal, inclusive en uno de ellos que lleva el número 104 del años 86 rotulado "Semilla, María Angélica s/ petición" puede verse que a fs. 6, y ya en ejercicio de la profesión de abogado patrocine a un hermano de la nombrada en relación al pedido de un testimonio, e inclusive retire el testimonio pedido en forma personal según puede verse a fs. 7 y en el que se dejaba constancia que la nombrada no estaba procesada ni se había ordenado su captura en la causa 1016/76 "Del Campo Hugo y otros". A continuación se pregunta al encartado si va a contestar las preguntas que se le formulen y CONTESTA: Si. PREGUNTADO por S.S. para que diga qué relación existía entre Ud. y Madueño CONTESTA: mi relación con el juez MADUEÑO era una relación básicamente de carácter funcional, era una relación normal como la que tiene un secretario con quien es su superior, el Juez, no había amistad personal pero en el marco de la relación funcional, la relación era buena. Era un hombre común, cordial de modo que normalmente no había conflictos con él. Yo quiero aclarar que no visitaba su casa y no teníamos amigos comunes tampoco. Yo no lo conocía hasta que asumió como juez, y al poco tiempo de asumir se fue de licencia por casamiento; alguna vez me presentó a su esposa que era chilena pero nunca tuvimos relación y el fue formando su propio circulo de amistades que no eran comunes con las que yo tenía. PREGUNTADO por S.S. para que diga si MADUEÑO le hizo alguna vez un comentario acerca con la denominada "subversión" o con la "lucha antisubversiva" CONTESTA: que yo no recuerdo que Madueño me haya hecho un comentario al respecto jamás; así como he dicho que era un hombre cordial y amable, también destaco que era un hombre reservado y nunca o al menos no recuerdo que me haya hecho comentarios sobre ese tema. Que por lo demás yo nunca supe que hubiera parientes militares de modo que no recuerdo comentarios sobre ese tema. PREGUNTADO por S.S. para que diga qué relación existía entre Gloria GIROTTI y Madueño CONTESTA: que a mi juicio era una relación similar a la mía en punto a que se trataba de la relación que puede haber entre un juez y un inferior jerárquico como es el secretario, no le conocí más que esto, aunque también quiero aclarar no participábamos de reuniones algunas de modo que en realidad lo que a veces ocurría es que como es natural nos encontrábamos ambos secretarios en el quinto piso por la firma del despacho diario o por alguna consulta de algún expediente. PREGUNTADO por S.S. para que diga si Ud. tuvo alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA: que respecto al General VILAS no solamente no tuve ninguna amistad sino que ni siquiera lo vi personalmente en alguna ocasión. Que creo haber visto fotografías de él en el diario local en la época que estuvo aquí pero jamás lo ví en mi vida, ni en esa época ni después. Yo amistad no he tenido con ningún miembro de las fuerzas armadas jamás, ni jerarquizados ni no. De las personas que me mencionaron al iniciar la audiencia creo que no he conocido a ninguna refiriéndome a los años en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales he sido indagado. Como ya dije a Mansuelo Swendsen lo conocí hace 3 o 4 años cuando vino a mi estudio jurídico y me pidió que fuese su defensor en la causa judicial que ya imaginaba que iba a tener en su contra y como ya expresara rechacé el ofrecimiento. Yo no se si alguna vez ocasionalmente puedo haber visto a alguno, pero la verdad que no recuerdo, estoy casi prácticamente seguro que no. Que aclaro que yo jamás participe en reuniones con Vilas ni con militares. PREGUNTADO por S.S. para que diga si conoce que el Juez Federal MADUEÑO tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONMTESTA: que no, yo jamás conocí que Madueño tuviese relación de amistad con Vilas ni con miembros jerarquizados de las fuerzas armadas. Que supongo que pudieron haberse visto en circunstancias de carácter protocolar pues era habitual que por ese entonces y no se si ocurrirá lo mismo en el presente el juez federal fuese invitado a distintos actos y ceremonias, de carácter civil o también de carácter militar, es decir aniversarios de creación de cuerpos de ejercito o celebración del día del ejercito o que coincidiesen en otros actos como los festejos patrios pero que fuesen amigos o que tuviesen una relación especial yo nunca lo supe. Que además no recuerdo que Vilas o algún otro jefe militar concurriesen al Juzgado, yo al menos no recuerdo haberlos visto. PREGUNTADO por S.S. para que diga si conoce que la entonces Secretaria Federal Dra. Gloria GIROTTI tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA: que no, que nunca supe que la Dra GIROTTI tuviese ese tipo de relación con VILAS o con otros miembros de las fuerzas armadas. PREGUNTADO por S. S. para que diga si era frecuente que personal del Comando o de la Armada se entrevistara con Madueño CONTESTA: contestó que dado el tiempo transcurrido muchas precisiones no puedo aportar pero en realidad si mediaban ese tipo de entrevistas yo no las ví, no fueron en presencia mía. En realidad pese al tiempo transcurrido no está entre mis recuerdos el de que personal del Comando o de la Armada viniese al Juzgado a entrevistarse con el juez. Sin estar en condiciones de descartar que alguna vez hayan tenido alguna reunión, pero eso yo lo ignoro. En síntesis, si existían yo nunca lo supe y obviamente no participe. PREGUNTADO por S.S. para que diga si en alguna oportunidad vio a militares en el Juzgado CONTESTA: que despés de 36 años no puedo dar una respuesta categórica; yo diría que no era habitual que viniesen militares al Juzgado, pero puede que alguna vez haya venido para hacer algún tramite. En mi secretaria yo no recuerdo que viniesen militares. PREGUNTADO por S.S. para que diga si alguna vez escuchó que Gloria GIROTTI efectuara comentarios en relación a los hechos que se vincularan con la denominada "subversión" o con la "lucha antisubversiva" CONTESTA: que no, que nunca la escuché formular comentarios sobre el particular. PREGUNTADO por S. S. para que diga cuál era el criterio del Juez MADUEÑO en torno a los habeas corpus, si es que lo tenía CONTESTA: que yo no recuerdo que nos haya transmitido verbalmente algún criterio, supongo que cuando aparecieron los primeros se le consultó sobre el trámite a imprimirle a los habeas corpus y su criterio al respecto es el que aparece reflejado en la gran cantidad de expedientes que se me han exhibido. Que hasta donde yo se el tramite que se les daba en este Juzgado era idéntico o similar al que se le daba en todas las jurisdicciones, o sea se libraban oficios a los posibles organismos donde las personas pudiesen estar detenidas y ante el informe negativo, según ocurría en la mayoría de los casos se rechazaba el habeas corpus. Ese era el procedimiento habitual según puede verse y supongo que respondía al criterio y la directiva dadas por el juez. PREGUNTADO por S.S. para que diga cuál era el criterio del Juez MADUEÑO en torno a las causas en las que se investigaban hechos relacionados con la llamada "subversión" CONTESTA: que yo no recuerdo ningún criterio especial que no sea el que aparece reflejado en la tramitación de las causas. Que en este tipo de expedientes la consulta mía y según entiendo también de la Dra Girotti con el juez era permanente e inclusive como ya he destacado en el curso de mi extensa declaración la mayoría de este tipo de causas las manejaba el personalmente. Que de todos modos nunca advertí ninguna actitud que me hiciera pensar que quisiese de algún modo perjudicar a los imputados. Que como también ya he señalado y como a esta altura de los tiempo resulta un hecho notorio, las posibilidades de la justicia, las posibilidades de los jueces eran muy limitadas; ya lo he dicho y lo hago una vez más que el gobierno de facto, que tenía el poder prácticamente absoluto según se fue viendo con el transcurso del tiempo, dictó inmediatamente de asumir una serie de leyes, a las que hice referencia en la primera parte de mi declaración, y que limitaban notablemente las posibilidades del poder judicial. Que primero alegando razones de seguridad y enseguida mediante su instrumentación legal, resultaba imposible lograr que los detenidos fuesen traídos a la sede del Juzgado para recibírseles declaración, lo que motivaba que el Juzgado tuviese que constituirse para hacerlo en los lugares de detención, sea en sedes policiales o en establecimientos carcelarios. Que quiero añadir además que si bien muchas de las causas vinculadas a hechos subversivos se dictaron prisiones preventivas y fueron homologadas por la Cámara Federal local, fueron escasísimas las condenadas recaídas. PREGUNTADO por S. S. para que diga si MADUEÑO aceptaba consejos o sugerencias de sus Secretarios en relación al modo en que debían instruirse las causas de su Juzgado CONTESTA: que en este tipo de causas yo era extremadamente reticente a formular sugerencias ni mucho menos darle consejos, y por lo demás pese a las características de amabilidad y corrección que con sus subordinados tenía Madueño, era sumamente reservado en sus apreciaciones. Yo no recuerdo haberle hecho sugerencias, ni mucho menos haberle dado consejos; lo único que recuerdo, como ya lo dije anteriormente, que en una ocasión en la que yo creo que estaba la fiscal Dra. Moroni y creo que también el Juez Madueño, formulé algún reparo en punto a que no creía que la cuestionada actividad de algunos docentes de la Universidad local, que se catalogaba como de "infiltración marxista" encuadrase en los tipos previstos en el artículo 1 y 2 inciso a de la ley 20.840, pero es obvio que mis consideraciones no fueron atendidas y dichos procesos que se habían iniciado mediante denuncias o en la delegación de la policía federal local siguieron su curso, e inclusive la Cámara Federal local confirmó varias prisiones preventivas. Pero dar consejos y formular sugerencias no lo hice porque eran causas delicadas y además el juez no me pedía opiniones al respecto. PREGUNTADO para que diga si el Dr. Madueño llevaba personalmente algunas causas y en su caso, cuáles y los pormenores de esta circunstancia CONTESTA: que yo no recuerdo si el juez Madueño llevaba personalmente todas las causas iniciadas por lo que se reputaban actividades subversivas, pero si recuerdo que en algunas de ellas lo hacía, tales como fueron las seguidas contra los Bustos y las seguidas contra los docentes de la Universidad del Sur. En esas causas ejercía una dirección activa de los expedientes, disponía el en forma personal las medidas probatorias a realizar e inclusive hacía él la mayoría de las resoluciones sobre todo las que no eran de mero trámite. Puede verse inclusive en algunos expedientes como ya he citado resoluciones firmadas por él y confeccionadas de su puño y letra. Así mismo quiero destacar que la consulta sobre el modo de proceder en ese expediente que yo igual estimo la Dra. G IROTTI le hacíamos al juez era permanente, o sea, ninguna decisión importante se tomaba en esos expedientes por iniciativa de los secretarios, eso lo hacía el juez. Quiero añadir también que la competencia material de laS secretarias no se circunscribía a expedientes vinculados con la subversión sino que existían gran cantidad de procesos por delitos comunes, que debíamos atender y en la que los secretarios teníamos ahí si un mayor manejo."

El 07/03/12 a fs. 28.669/75 se le exhibió al imputado la documentación obrante a fs. 28.645/650, quien manifestó: "que la causa en la que fue imputado una persona de apellido SHEBIB o algo similar tramito efectivamente ante este Juzgado, yo recuerdo perfectamente que se le imputaba la infracción a la ley 17.401, que estuvo alojado en la Delegación de la Policía Federal y que le tome declaración a los testigos del acta de procedimiento, que creo que eran dos y en uno de los casos sucedió el hecho al cual hiciera referencia en el curso de mi declaración, que creo que esta persona era el único imputado en esta causa y también como ya dije, este Juzgado intervino por delegación de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación a quien luego de instruido el sumario se le remitieron las actuaciones. El imputado en cuestión fue sobreseído y hasta recuerdo que el Fiscal de ese Tribunal que intervino en el proceso era de apellido FASSI. Lo que no recuerdo es si la causa ingreso directamente en este Juzgado o tuvo su ingreso en esa Cámara que he mencionado que era en definitiva el Tribunal que entendía en las actuaciones. Que es mas, recuerdo que era en el año 71 porque yo recién había asumido como Secretario Federal que lo fue en julio de ese año. Que es mas, recuerdo que con el juez debimos ir por alguna diligencia a la Policía Federal y yo era la primera vez que entraba en la Delegación y tuve la curiosidad de conocer los calabozos y me abrieron uno donde estaba SHEBIB. Lo que no recuerdo es si intervine en el acto de tomarle declaración indagatoria. Que si recuerdo que luego de finalizada la causa la Cámara Federal en lo Penal de la Nacional la remitió a este Juzgado y yo vi el dictamen donde el Fiscal, haciendo merito de la referencia a lo dicho por el testigo a quien yo le había tomado declaración, pedía el sobreseimiento del imputado o la elevación a juicio. Que estoy seguro que la causa existió, lo que no recuerdo es si el apellido del imputado era exactamente el consignado pero era algo similar. Que en cuanto al informe obrante a fs. 28660 quiero manifestar que yo exprese y así fue, que la devolución de armas a Medina y a Bustos fue en el año 1973y no en 1971 ni 1972, es mas como ya lo dije fue después de las elecciones nacionales de marzo del 73' y creo que, como también lo dije, fue entre el 11/03/73 y el 25/05/73 puesto que creo recordar que Bustos y Medina eran diputados electos pero aun no habían asumido como tales. Que en esa causa intervino también la Cámara Federal en lo penal de la Nación pues se inicio en 1971 más bien creo, en 1972 e ignoro si cuando este Tribunal la remitió a este Juzgado se le dio entrada o se archivo directamente. Me parece inclusive que el mismo Medina ha hecho referencia a esta causa. Que dicho esto, estoy observando en este momento la declaración de Medina, obrante a fs. 66 de la causa 179/76 , donde él manifiesta textualmente ante una pregunta de rigor "que fue procesado en el año 1972 por tenencia de armas de guerra y otros delitos, siendo amnistiado en el año 1973" Que estoy casi seguro que esa es la causa a la que vengo aludiendo en la que si bien Medina no lo dice intervino la Cámara Federal en lo Penal de la Nación. Lo que yo no recordaba es que la causa había concluido en virtud de la ley de amnistía. Que los imputados en esa causa, además de los nombrados, eran varios mas y uno de ellos fue el letrado Víctor Benamo, quien estuvo varios meses detenido y fue juzgado por dicha Cámara. Reitero que yo personalmente con la ayuda de un empleado les entregue las armas y sin duda han firmado un recibo en el propio expediente, expediente en el cual habían hecho ellos la petición de restitución. Que el Tribunal especial este al que he aludido cuando la causa quedaba concluida la remitía a los Juzgados del lugar donde había ocurrido el hecho, y lo mismo aconteció luego del 25/03/73 cuando este Tribunal fue disuelto. Que en este Juzgado tiene que haber varias causas remitidas por esta Cámara, recordando incluso el caso de una en la que alguien pretendía la restitución de una pistola marca Beretta, y mediaba un informe de dicha Cámara en el sentido de que muchos efectos habían desaparecido a raíz de la inundación de un archivo o algo así, pero no me acuerdo la causa en que era. Pero, reitero, seguramente la causa a la que aludí respecto a Medina es esa que él refirió en su propia declaración. Inclusive puede verse a fs. 86 del expte 179/76 que en los años 71' y 72' circulaba un pedido de captura de Mario Edgardo Medina. A continuación es otorgada la palabra al Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Horacio Castaño que PREGUNTA: "Frente a las respuestas negativas, tanto de las fuerzas armadas, de la policía, penitenciaría y fuerzas de seguridad que otras medidas se tomaban por parte del juzgado antes del archivo del habeas corpus" el imputado CONTESTA: que como resulta de los propios exptes, luego del informe negativo de los organismos referidos en la pregunta, se corría vista al Fiscal según resolución dictada por el Juez; la Fiscalía haciendo mérito de que la persona en cuyo favor se había interpuesto el recurso no se hallaba detenida a disposición de las autoridades oficiadas, dictaminaba en el sentido de que el Juez debía resolver la improcedencia de la acción interpuesta. Luego de este dictamen el Juez teniendo en cuenta lo informado por las autoridades mencionadas resolvía el rechazo por improcedente del habeas corpus en cuestión. Este era el tramite que se imprimía a los habeas corpus según recordaba antes de empezar la indagatoria y según he podido verificar luego de ver la gran cantidad de habeas corpus que me fueron exhibidos y según creo, luego de ver las declaraciones de Strassera y Zaffaroni y ver algunos habeas corpus tramitados ante la Justicia Ordinaria local, era el tramite corriente en todos los Juzgados o al menos en los que yo he conocido. Que fuera de lo dicho y que pueda verse en los exptes. no se disponían otras medidas, aunque ya resulta redundante porque es obvio y porque ya lo he dicho bastantes veces, los secretarios simplemente ejecutábamos el tramite que le asignaba a estos recursos el Juez. PREGUNTADO: para que diga si en el alguna oportunidad los presentantes de recursos de habeas corpus le manifestaron que pese a la respuesta negativa ellos tenían conocimiento de que las personas a cuyo favor se presentaban estaban en algún lado: CONTESTA: que después de 36 años obviamente que tengo pocos recuerdos pero francamente no recuerdo que se me haya dicho algo así. Supongo que si alguien me lo hubiera dicho, cosa que podría decirlo por escrito, lo hubiera constar o se lo hubiera comunicado al juez, yo diría que no, pero francamente no recuerdo. Diría que nunca me lo dijeron, pero en 36 años, no se, si alguien me lo hubiera dicho hubiera tomado alguno de estos dos recaudos. PREGUNTADO: Si en alguna oportunidad, en su fuero intimo, tuvo la sospecha de que las respuestas oficiales eran falsas. CONTESTA: yo no puedo responder esa pregunta lo que paso por mi fuero intimo de hace treinta y pico años no lo recuerdo. Evidentemente, con el tiempo particularmente, después del advenimiento de la democracia, uno se fue dando cuenta que las respuestas no eran veraces, pero lo que pasaba por mi fuera intimo en esos años lo ignoro; si me resulta sumamente difícil recordar hechos, imagínese que me resulta imposible recordar pensamientos de hace mas de tres décadas, Lo único que puedo decir es que a los tramites de habeas corpus se le imprimía la debida celeridad y el resultado era negativo. PREGUNTADO para que diga: si en los años por los que es indagado en aquel entonces conocía algún otro juez que no fuera Madueño en el ámbito de Bahía Blanca. CONTESTA: que Madueño era el único Juez Federal, conocía a quienes actuaron circunstancialmente como jueces federales subrogantes como el Dr. BETNAZA que fue nombrado Defensor Oficial y que actuó como subrogante mucho tiempo pues lo fue entre parte del 74 hasta octubre del 75 que vino Madueño, porque el Juzgado este estuvo vacante durante un año y medio. Que por supuesto que conocí a jueces de la Justicia Ordinaria, como por ejemplo, que en esa época uno de los juzgados estaba a cargo del Dr. Francisco BENTIVEGNA. En el 76 también fue designado en otros de los Juzgados, como Juez el Dr. Jorge CONGET, ya fallecido y no me acuerdo, porque creo que eran tres los Juzgados Penales ordinarios. Que los conocía porque eran gente de mi edad, estudiado en la misma época, no éramos amigos pero si conocidos, todos de la misma época. PREGUNTADO para que diga: si conocía a SILVA ACEVEDO. CONTESTA: efectivamente también conocí al Dr. Silva Acevedo que fue nombrado como juez a cargo de uno de los tres juzgados penales locales en el año 76 o 77 creo, por esa época, no lo recuerdo, si recuerdo que ya estaba el gobierno militar. A Silva Acevedo era al que menos conocía porque no era de Bahía Blanca, era de La Plata y si bien creo que es un hombre de mi edad, pero lo conocí recién cuando vino aquí como juez. PREGUNTADO para que diga: si conocía al secretario del Dr. Silva Acevedo CONTESTA: conocí a los que actuaron como secretarios de Silva Acevedo porque uno de ellos es un gran amigo mío en la actualidad y desde hace mucho tiempo que es el Dr. Hugo Cavallaro; que otro de los secretarios en el Juzgado de Silva Acevedo fue el hasta un tiempo Fiscal General Dr. Hugo Cañón , que creo que Cañón sucedió a Cavallaro cuando este fue promovido a asesor de menores o algo así, pero no estoy seguro porque había dos secretarios por juzgados , pero el otro secretario, creo que era y fue el Escribano Fossati yo creo que a Cañón lo conocí como secretario y después defensor, lo conocí cuando vino según creo de Tres Arroyos, lo que no recuerdo es en que año vino como secretario aquí, era en el gobierno militar sin duda, pero no recuerdo el año. Que quiero aclarar que tanto a Silva Acevedo como a Cañón lo conocí básicamente funcionalmente, los conocí cuando era secretario acá y después como litigante cuando deje la justicia. PREGUNTADO para que diga: si recuerda quien nombro a Silva Acevedo. CONTESTA: yo creo, casi con seguridad que Silva Acevedo fue nombrado juez durante el gobierno de facto, ignoro si estaba en la justicia, pero creo que no. Quien lo nombro no lo se, obviamente lo debe haber nombrado el Gobernador SAINT JEAN, por no estar e funcionamiento en ese momento las cámaras legislativas. Mas allá del aspecto formal, ignoro quien fue el artífice de la designación pero recuerdo que el Ministro del área era Jaime SMART, persona esta que había sido uno de los jueces que integraron esa Cámara Especial a la que he aludido tantas veces en mi declaración. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga: el declarante ante la demora en contestar el oficio remitido al Comando V Cuerpo del Ejército en el expte 888/76 "Ruiz, Rubén Alberto", si recuerda en casos similares que actitud tomaba el Juzgado. CONTESTA: en este caso particular que se me exhibe no puedo recordar nada después de 36 años, que ciertamente , que entiendo yo cuando había alguna demora ostensible se ponía en conocimiento del Juez que podía disponer el curso a seguir, pero tendría que volver a mirar todos los expediente para ver con que demora se pronunciaban las autoridades requeridas, que por lo demás no eran los habeas corpus el único trabajo que había en el juzgado ni eran las causas vinculados con lo que se llamaba la subversión las únicas que se tramitaban aquí; pero insisto, cualquier irregularidad o anomalía se ponía en conocimiento del juez, ahora que paso en este caso especifico, no lo puedo recordar. PREGUNTADO para que diga: si en alguna oportunidad hablo del tema de los habeas corpus con los jueces que conocía del Fuero Ordinario y en caso afirmativo, exprese cual fue el objeto de la conversación CONTESTA: que yo no recuerdo haber hablado con los jueces del fuero ordinario sobre este tema y si he dicho que el tramite que ellos le imprimían era el mismo que le imprimía el juzgado es porque lo he visto en los exptes que se me ha exhibido. Que ignoro si Madueño tuvo alguna conversación con ellos, pues en definitiva si medió alguna conversación oficial, cosa que ignoro, parece lógico inferir que lo había hecho el juez y no yo que era simplemente un secretario. Por lo demás, y según se desprende de las publicaciones periodísticas que he acompañado, el tramite que le imprimían los por entonces jueces federales de la Capital. Dres. Zaffaroni y Strassera eran idénticos al que se le daba en Bahía Blanca, tanto en este Juzgado como en la Justicia Ordinaria. PREGUNTADO para que diga: si en alguna oportunidad, los presentantes de los habeas corpus, o en su defecto, el Ministerio Publico Fiscal, apeló las resoluciones que rechazaban los mismos. CONTESTA: que antes de comenzar esta ya extensa indagatoria, poco o nada recordaba. Viendo como lo he hecho en forma exhaustiva, toda la prueba de cargo, no recuerdo haber visto un solo caso en que mediase alguna apelación contra la resolución de rechazo del habeas corpus. Puede que se haya pasado algún caso aislado, pero veo que en realidad nunca los presentantes apelaban la denegatoria. En cuanto al Ministerio Publico Fiscal esta claro que no lo hacia por cuanto como ya exprese y se ve en los exptes, siempre el dictamen era solicitando o aconsejando el rechazo del habeas corpus. PREGUNTADO para que diga: si tuvo oportunidad de conocer a quien fuera juez de la Cámara Federal de Apelación local, Dr. Ignacio LARRAZA. CONTESTA: que como ya lo manifesté en la parte inicial de mi declaración indagatoria, conocí al Dr. Larraza y además de ello, fuimos amigos hasta que murió. Que Larraza ingreso a este Juzgado como secretario en 1965 y se desempeño en la secretaria n ° 1 sita en planta baja, en la que yo trabajaba como empleado. Que yo lo venia haciendo, casi desde dos años antes como practicante. Que trabaje como empleado en esa secretaria con Larraza hasta 1971 en que fui nombrado Secretario. Que inclusive Larraza me apoyo grandemente cuando fui promovido a Oficial 1ro de este Juzgado a fines de 1970 y cuando solamente me restaban dos materias para recibirme de abogado. Que tuve una buena amistad, inclusive recuerdo que asistió a la fiesta de mi casamiento, en enero de 1971. Que, seguimos teniendo trato porque él siguió siendo secretario en este juzgado hasta 1976 en que fue nombrado juez en lo civil y comercial en la Justicia Ordinaria, para pasar poco tiempo después a desempeñarse como Camarista Federal. PREGUNTADO para que diga: Si en alguna oportunidad hablo con el Dr. Larraza del tema de los habeas corpus. CONTESTA: que la verdad no lo recuerdo. Que Larraza creo que fue nombrado Juez Civil en la Pcia en 1976 o 77, no recuerdo y obviamente no lo veía cotidianamente y recién fue nombrado Camarista Federal en 1978, creo, digo porque lo estoy leyendo acá en la Memoria Anual de Inteligencia de Prefectura que se me exhibieron como prueba, creo que por el mes de septiembre. Que si bien no lo recuerdo, dado el tiempo transcurrido, no recuerdo haber hablado con Larraza de este tema; además me parece que el grueso de las habeas corpus interpuestos lo fueron antes de que Larraza asumiera como Camarista Federal. PREGUNTADO para que diga: si Madueño en algún momento le adelanto el criterio que pensaba seguir en el caso de que en los habeas corpus alguna de las Fuerzas requeridas contestara que si tenía detenida a alguna persona. CONTESTA: yo, francamente no recuerdo que Madueño me haya adelantado ningún criterio para ese supuesto. Que como ya dije, generalmente los informes de la Fuerzas Armadas y de seguridad eran negativos y el trámite ya hemos visto cual era el que se le imprimía. Que como suposición pienso que, en el caso de que haya, mediado un informe positivo, o sea, en el sentido de que la persona por la que se interponía la acción, estaba detenida en alguno de los organismos a los cuales se les había pedido informe, en ese caso obviamente que lo he consultado con Madueño sobre los pasos a seguir, porque en todo este tipo de asuntos, siempre se lo consultaba. Pero en realidad, el único caso que después de haber visto infinidad de habeas corpus durante esta intensa indagatoria, el único caso que vi donde el organismo consultado respondió diciendo que la persona respecto a la cual se deducía la acción, estaba efectivamente detenido es un caso que ya mencione anteriormente y que en realidad se trataba de dos habeas corpus interpuestos uno a favor de Laura MANSO y el otro a favor de una chica de apellido SALTO. EN ninguno de estos habeas corpus tuve intervención puesto que tramitaron en enero de 1976, o sea, durante una feria judicial en la que yo estuve de licencia, pero viendo ambos expedientes, se observa sendas contestaciones del Comando del V Cuerpo de Ejercito en el sentido de que ambas mujeres estaban detenidas en la Unidad 4 local, a disposición del PEN y se las relacionaba con el asesinato de dos militares, Rojas y Pappini, ocurridos en esta ciudad. Que en ambos recursos e intervino como juez subrogante el Dr. BETNAZA y como secretaria la Dra. MENDEZ de SANCHEZ AGUILAR. PREGUNTADO para que diga: estos hechos de enero del 76, yo tengo declarado que en enero del 76 estábamos con un gobierno constitucional, la pregunta es conforme a su respuesta en que se le pregunta a la comisaría X y la comisaria no contesta y se lo manda al Comando y es el Comando el que informa. Tiene conocimiento si en esa época constitucional había alguna norma legal que autorizara a las comisarías elevar el expte a una unidad militar y este sea el que debía contestar. CONTESTA: yo en realidad no recuerdo, ignoro si había alguna norma o no sobre la derivación. Yo creo que, el juez no se asombro, no se asombro nadie, el Fiscal tampoco.

Quisiera aclarar que cuando digo eso, digo que evidentemente después de ese informe en que contesta quien no debía contestar se le dio el trámite que se daba por entonces a los habeas corpus, o sea, vista al Fiscal y resolución del Juez. Quiero aclarar que ignoro en realidad que es lo que pudo haber pensado el juez interviniente al recibir la contestación de parte de quien no era el organismo al cual se le había pedido informe, y lo ignoro por la simple razón de que ya lo he dicho, no tuve la mínima intervención, no era estaba en funciones por cuanto estaba de licencia por ser feria judicial. Yo tengo una interpretación propia que después del dictado del decreto de aniquilamiento de la subversión pareció obvio que las fuerzas armadas adquirieron un predicamento especial, es una mera conjetura que hago. Quiero decir que, a mi juicio y como ya lo dicho, los hábeas corpus en este juzgado tramitaron, no se si igual que en todas las jurisdicciones del país, pero si igual que en la mayoría de ellas y cabe recordar que esta circunstancia de las dilaciones en contestar los pedidos de informes y la circunstancia de que casi siempre los informes eran negativos, motivo la propia intervención de la CSJN quien en un fallo dictado allá por mediados o fines de 1979, en la causa "PEREZ de SMITH", fue algo tan generalizado que la propia Corte exhortó al PEN para poder hacer justicia, con esto significo que con los habeas corpus acá pasaba lo mismo que en todas partes. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga: respecto de la causa 411/75 "Díaz, Juan Evangelista..." cual era la finalidad legal del informe de fs. 141. CONTESTA: que sobre la finalidad legal, obviamente que me atengo a lo que surge del expediente, sobre esto ya declare anteriormente y no tengo inconveniente en hacerlo nuevamente. La causa en la que obra dicho informe era por un homicidio del cual había sido victima un sub-comisario de la policía provincial de apellido Ramos, hecho en el que también sufrió lesiones su hijo menor que estaba con el en el momento del atentado. En esa causa, estaban imputados dos personas, Juan Evangelista Díaz y Jorge Luís González. Que, González fue sobreseído a fs. 130, mientras que respecto a Díaz el pronunciamiento fue dado unos meses después. También fue sobreseído. El informe al cual alude el Fiscal obrante a fs 141 tuvo, según estimo yo, la finalidad de referenciar unas actuaciones que existan en este propio juzgado pero en otra causa que era la abierta con motivo del homicidio de los militares Rojas y Papini. Según se desprende del informe en la causa Rojas y Papini estaba agregadas unas fotocopias de una declaración en la que el declarante expresaba que el nombrado Díaz había tenia participación en el homicidio de Ramos, aunque esa declaración era totalmente irregular porque no aparecía la firma del declarante ni de los funcionarios que habían interrogado. En el mismo informe firmado por mi el 12/10/76 se ponía de relieve que en forma reiterada el juzgado había solicitad a la Asesora Jurídica del Ejercito la remisión del original de esa fotocopia, y después de dos pedidos dicha Asesoría informo que las actuaciones que el juzgado estaba pidiendo se encontraba en la auditoria general de las Fuerzas Armadas y que cuando fueran devueltas serian enviadas al Juzgado. El 19 de agosto, 7 siete días después se dicto sobreseimiento parcial y provisional a favor de Díaz. Parece claro que yo no podía dejar de brindar este informe siendo que estaba aludiendo a actuaciones que estaban agregadas a otra causa que tramitaba en esta misma secretaria, pero queda claro que en modo alguno tuvo la intención de perjudicar a Díaz ni lo perjudico por cuanto fue sobreseído. PREGUNTADO por SS para que diga: en la causa 593/76 "Fornassari" si era habitual durante 1975 y en especial ya instalada la dictadura militar consultar a estas si correspondía o no la entrega de cadáveres que presuntamente pudieran haber participado de una acción criminal tildada para la época como subversiva. CONTESTA: que según yo recuerdo y creo que así se desprende del expediente, de ningún modo era habitual que el Juzgado antes de entregar un cadáver consultase al respecto a las autoridades militares. Pero, no solamente no era habitual sino que, a mi juicio no ocurrió jamás que el juzgado formulase una consulta de ese tipo. En el curso de mi declaración y respondiendo requisitorias del fiscal se me exhibió un caso en que la policía federal consultaba al juzgado a través del secretario sobre el temperamento a adoptar sobre un caso en que había habido al parecer un enfrentamiento y había muerto alguien tildado de subversivo; esto lo vi en el caso de Patricia Acevedo y ya dije que yo no puedo dar fe de la autenticidad de algo que es una constancia inserta por la Policía Federal pero también dije que no descartaba que la consulta hubiera sido hecha y que hubiese sido contestado como figura ahí , disponer la entrega del cadáver a los familiares. Normalmente el consultado era directamente el Juez, pero en algún caso hemos sido consultado los secretarios y no obrábamos según un criterio propio sino como nos había indicado el juez procurando la entrega cuando antes del cadáver a sus familiares. Y en el caso aludido se hizo luego de un informe medico sobre el estado de la occisa. Que jamás el Juzgado ni yo personalmente, ni el juez, consultamos a autoridades militares al momento de entregar un cadáver, obviamente la entrega del cadáver se hacia en el ámbito de las actuaciones labradas seguramente por la policía con la intervención de este Juzgado."

Finalmente, luego de QUINCE (15) jornadas, el 08/03/12 a fs. 28.686/89 declaró Hugo Mario SIERRA en los siguientes términos: "que leyendo nuevamente mi declaración del día de ayer, advertí que a fs. 28669vta en el renglón 13 se ha deslizado un error, puesto que cuando me referí a una causa seguida contra SHEBIB manifesté que el Fiscal pidió el sobreseimiento o la no elevación a juicio, recordando que era un dictamen en el que se propiciaba la no continuación de las actuaciones. Por error se consigno "la elevación a juicio". Que asimismo y complementando lo declarado también ayer, agrego fotocopia del fallo dictado por la CSJN el 21 de diciembre de 1978 en la causa "Pérez de Smith, Ana M y otros " que aparece publicada en la Revista Jurídica La Ley Tomo 1979-A pgs. 429/431, en dicho fallo, en que se exhorta al PEN a urja las medidas necesarias para crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal termino la decisión de las causas que le son sometidas, destaca también la Corte la situación de privación de justicia existente como también que ello obedece a causas ajenas a las funciones y competencias de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional. Que en este fallo como puede verse, leyéndolo, la Corte hace especifica referencia a los numerosos habeas corpus rechazados porque las autoridades pertinentes, refiriéndose al Poder Ejecutivo Nacional, informaron que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidos, lo cual importa privación de justicia que la Corte no atribuye a los magistrados intervinientes. A continuación es otorgada la palabra al Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio Horacio Castaño que formula las preguntas PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga: exhibido el expte. 31/77 en especial a fs. 23 si recuerda si se adoptaron alguna medidas para corroborar si esa era la identidad de la persona fallecida, ahí figuraba como Delia Esther García según informa el Director del Hospital Municipal. CONTESTA: Que este expte tramito no ante la Secretaria n°3 de la que yo era titular, sino ante la n°2, según puede verse de lo actuado desde la fs. 1 a la fs. 22, y ya en la fs. 6 al parecer y sin mi intervención se había dispuesto la identificación de los cadáveres y la ubicación de sus familiares para la entrega de los cuerpos que incluso a fs. 11/14 obran los correspondientes informes médicos. Que mi única intervención fue haber recibido, o mejor dicho, haber firmado el cargo de el oficio obrante a fs. 23 y mediante el que el director del Hospital Municipal pedía autorización para proceder a la inhumación de los restos de un cadáver de sexo femenino registrado con el presunto nombre de Delia Esther García y el Juez concedió dicha autorización a fs. 23 vta. Que a fs. 27vta el Juez dispone el archivo de las actuaciones. Que dado el tiempo transcurrido no tengo ningún recuerdo sobre si se adopto alguna de las medidas a las que alude la pregunta, máxime, reitero que mi intervención en el expte fue totalmente circunstancial y en esa sola diligencia. Que estimo como era de práctica hacerlo en estos exptes, antes consulte el paso a seguir con el juez quien concedió la autorización pedida verificándose que la persona en cuestión efectivamente fue sepultada, según informa a fs. 26 el Director del Hospital Municipal. Que más allá de lo que consta en el expte, después de esa esporádica intervención en él siguió interviniendo la titular de la secretaria n° 2 y yo me desentendí del trámite del mismo. Ignorando si por otra vía se realizo algún tipo de averiguación para determinar la identidad de la persona. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga: exhibido que le fuera el expte 774/76, en especial fs. 1, 10, 12, 14 y 15 para que diga si recuerda que medidas se dispusieron para investigar la intervención de las fuerzas estatales en la detención de Eduardo Hidalgo. CONTESTA: Que como ya dije en el curso de mi declaración el sumario de prevención iniciado a raíz de la denuncia formulada a fs. 1 por Marta Julia Cagossi de Hidalgo relacionada con privación de libertad de su esposo Eduardo Alberto Hidalgo, fue realizada por la Comisaría de Policía de esta ciudad, Seccional Primera con intervención del Juez en lo Penal Dr. Francisco BENTIVEGNA según surge de la fs. 2. Viendo las actuaciones se desprende que el hecho había ocurrido el 25/09/76 y que el sumario le fue elevado al mencionado Juez un mes después, o sea el 28 de octubre de ese año y al día siguiente el Juez BENTIVEGNA según consta a fs. 18 se declaro incompetente y mandó la causa a este Juzgado Federal. Veo que a partir de ese momento aparecen firmas mías, de la Dra. Girotti e inclusive de un Secretario Civil de la época, Dr. Castro. Que cuando recibió el expte el Juez según surge de fs. 18 vta corrió vista a la Sra. Fiscal para que se expida sobre la competencia y a fs. 19 ella dictaminó que antes de contestar dicha vista solicitaba se le recibiese declaración testimonial a Eduardo Hidalgo. Dicha declaración fue tomada en la UP n°9 de La Plata, ocasión en la que ratifico una declaración testimonial que había prestado en sede policial. Que entiendo que el expte no quedo radicado en mi secretaría pues veo muchas firmas de la DRa. Girotti aunque si estuve al parecer en la ocasión en la que se le tomo declaración testimonial en la Unidad Carcelaria de La Plata, pues veo una firma allí que parece la mía de esa época. Que como ya lo dije anteriormente, yo no recordaba haberle tomado declaración a Hidalgo y la verdad no lo recuerdo aun al día de hoy, pero al ver en el curso de esta larga indagatoria entiendo que, la falta de recuerdos podía deberse a que en este caso no se le había tomado declaración indagatoria sino una declaración testimonial y yo la mayoría de las veces que me constituí con el Juez en unidades carcelarias, prácticamente todas las veces diría, fue para tomar declaraciones indagatorias. Con respecto a la pregunta del Fiscal, yo no recuerdo absolutamente nada ni siquiera, como dije recordaba la existencia de este expte. Viendo la causa, veo que ya la Policía que hizo el sumario, aun con la intervención del Juez Provincial dejo constancia a fs. 16 que las múltiples averiguaciones para esclarecer el hecho habían dado resultado negativo. Que también quiero resaltar que como el expte ni era de mi secretaria el trámite luego de la declaración testimonial de Hidalgo según puede verse por las firmas que aparecen, siguió ante la secretaria n° 2 pero viendo la causa, si quiero puntualizar, ya sin mi intervención Madueño dispuso a fs. 29vta o mejor dicho ordenó a la Delegación Local de la Policía Federal que dispusiese las medidas necesarias para identificar a los autores del hecho, obrante a fs. 30 copia del oficio librado a la PFA; pero como aun el Juzgado no se había declarado competente en el caso, a fs. 31 dispuso pasarle la causa en vista sobre eso al ministerio Fiscal y a fs. 32 el Fiscal Federal Blanco dictamina en el sentido de que seria competente este Juzgado y asimismo dictamina que hay sobreseer las actuaciones sin perjuicio de proseguir la investigación del hecho. A fs. 3.2 vta Madueño resuelve conforme lo dictaminado por el Fiscal y a fs. 33 con la notificación a la denunciante no firmada por mi, del sobreseimiento concluye el expte. Que quiero poner de resalto que mas allá de mi esporádica intervención en el expte, no era atribución de los secretarios disponer medidas investigativas de ningún tipo, correspondiendo eso hacerlo al juez y también al titular de la acción penal publica que es el Fiscal. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga: Exhibido el expte 179/76, a fs. 2, 3, 15 y 16 que medidas disponía el Juzgado en atención a que los horarios de los operativos eran de madrugada, para controlar tales aspectos. CONTESTA: Que en primer lugar yo en mi calidad de secretario nunca supe con anticipación de la realización de estos operativos o diligencias de detenciones, o privaciones, de modo que mal puedo responder sobre la pregunta si yo de estas actuaciones llevadas a cabo por las fuerzas policiales, y no se si militares en este caso, no tenia ningún conocimiento. Ignoro si el Juez estaba al tanto de que se iban a realizar esos operativos o procedimientos policiales, yo nunca supe ni tuve ninguna evidencia de que el Juez estuviese al tanto de ellos, pero de lo que estoy absolutamente seguro es que no conocía de antemano que se iban a realizar estos procedimientos, enterándome de ellos una vez realizados y en ocasión en que debía intervenir como secretario en los respectivo expedientes, pero como ya lo dije anteriormente este expte lo manejo personalmente el juez al punto que cuando la PFA eleva las actuaciones a fs. 63 no hay ningún cargo de recepción firmado por algún secretario, apareciendo a fs. 64 la resolución del Juez, lo que hace pensar que el expte le fue entregado en mano. Quiero si decir, que con esto de ningún modo estoy sugiriendo que Madueño sabia con anticipación del procedimiento, pues eso en verdad lo ignoro. Finalizada la formulación de preguntas por parte del Sr. Fiscal Federal, manifiesta el imputado que desea agregar a lo declarado que: como consideraciones finales y reiterando en gran medida lo que expusiera en esta extensa declaración indagatoria quiero manifestar que, dentro de las circunstancias particulares que se vivieron en el país a partir del año 73, en los años 1974 y 1975 y particularmente luego del Golpe Militar del marzo de 1976 mi desempeño como secretario en lo penal de este juzgado lo fue con arreglo a las normas procesales vigentes y a lo establecido por el Reglamento de la Justicia Nacional y cumplimentando lo9 que disponía el titular del Juzgado. Que como es notorio y de total conocimiento publico por esa época y en especial durante el gobierno de facto las posibilidades de actuación de los órganos judiciales eran muy restringidas y de ello han dado cuenta los ex-jueces Strassera y Zaffaroni en las publicaciones que acompañé, pero también puede verse ello en el fallo de la CSJN que he acompañado en el día de hoy. Los componentes del Poder Judicial no estábamos exentos de los temores que importaba desarrollar nuestra tarea en épocas de extrema violencia en las que la vida humana no valía nada, yo particularmente y después de los momentos vívidos en los años 1974 y 1975 a los que hice alusión al comienzo de mi declaración, viví toda esa época con una buena dosis de temor y mucha preocupación, no puede pretenderse que un simple secretario se enfrentase a los poderes constituidos del momento máxime respecto al poder militar que como ya lo dije y como es también público y notorio se consideraba a la lucha contra la subversión como una verdadera guerra siendo una expresión común de por entonces hablar de guerra sucia. Como secretario nunca tuve ninguna custodia ni protección personal. Inclusive luego de haber sufrido amenazas, y no debe creerse que el detentar tal cargo significase mucho para el poder militar, siendo útil recordar que a poco de producido el golpe del 24 de marzo hubo jueces y secretarios que fueron detenidos; así recuerdo el caso del Dr. Roberto BERGALLI quien era secretario en lo penal en la Capital y fue puesto a disposición del PEN en virtud del Estado de sitio hasta que logró que le diesen la opción para salir del país. Que en el caso del juez creo que se trato de un juez federal de La Plata de apellido Molteni, e inclusive creo recordar que en una ocasión en que fuimos a tomar una declaración a la cárcel de Sierra Chica alguien nos dijo que Molteni estaba alojado allí. Yo en la época que fui secretario jamás tuve conocimiento directo y personal de torturas, secuestros, y demás delitos cometidos por las fuerzas de represión. Que eso se conoció en toda su dimensión a partir del retorno a la democracia. No puedo dejar de señalar que seguramente, tratando con tanta gente y familiares de detenidos, inclusive habiendo quedado constancia en algún caso, en el acta de alguna declaración indagatoria como ocurrió con una joven de apellido Manzo escuche de la existencia de esos padecimientos. Pero sin tener nunca una comprobación personal. Que si por entonces el Poder de los jueces era harto limitado esta claro que nada podíamos hacer los secretarios. Que; se trato de una época particularmente violenta como ya lo dije, haba estado de sitio, autoridades judiciales removidas o en comisión y con un poder militar que uní modo por lo que entiendo que juzgar la actuación del Poder Judicial y particularmente lo que concierne la mía, con los parámetros de un Estado de Derecho como es el actual, no es lo que corresponde, porque no vivíamos en un Estado de Derecho y vivíamos en épocas de violencia diaria y continua. Ciertamente no alcanzó a comprender por que siendo simplemente un secretario me encuentro en esta situación pues yo no tenia ninguna atribución para iniciar investigaciones, continuarlas, disponer medidas procesales ni dictar resoluciones de ninguna índole y en los exptes del tipo de los que se me han puesto de manifiesto los secretarios consultábamos todo con el juez que era quien disponía el camino a seguir. Consiguientemente me siento como una suerte de chivo expiatorio como alude Zaffaroni en uno de los dos reportajes que acompañé con la paradoja de que durante 1974 y 1975 sufrí amenazas y pintadas en el frente de este Juzgado porque, en función de un trato casi amistoso que tenia con algunos abogados que defendían presos políticos, se me tildaba algo así como de izquierda, inclusive en 1975 juntamente con el Juez Federal Subrogante Dr. BETNAZA, con leyendas aparecidas en el frente de este juzgado se nos tildó de "montoneros" y 30 años después se me pretende considerar como un cómplice o socio de la represión desatada por el gobierno militar. Que ya hace varios años que vengo soportando una campaña en este sentido traducida en publicaciones periodísticas locales y de Bs. As. e inclusive se exteriorizó esto también hace unos 4 años en ocasión de intervenir como patrocinante de un magistrado federal en una querella por delitos contra el honor, que ciertamente esta situación que me resulta inexplicable ya me ha causado graves perjuicios uno de los cuales fue la detención ilegitima de que fui objeto en 13 de septiembre del año pasado ocasión en que las autoridades universitarias aprovecharon rápidamente para suspenderme en mis tareas como profesor, por lo que poco después debí renunciar a cátedras que había ganado por concurso. En este momento ingresa a la audiencia el Dr. Diskin. No quiero exagerar ni dramatizar pero quería dejar sentado que no le encuentro explicación a esto que debo vivir y que ha afectado no solo a mí sino a familiares y allegados. Que agradezco la posibilidad de haber podido ejercer en plenitud mi defensa material."

ll.j) OSVALDO LUCIO SIERRA.

El nombrado prestó declaración indagatoria el día 03/11/11 tal como se desprende de fs. 27.133/46. En dicha oportunidad, luego de leída la imputación y ofrecida la prueba, el compareciente manifestó "no voy a declarar, lo voy a hacer posteriormente".

ll.k) En todos los casos se le hizo saber a los imputados que a la audiencia sólo podían asistir su defensor, los Fiscales Federales de 1ra. Instancia correspondientes y el Sr. Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación mediante Resolución PGN 85/06 (arts. 295 y cctes. del CPPN); que podían abstenerse de declarar; que en ningún caso se les iba a requerir juramento de decir verdad, ni se ejercería contra ellos coacción ni amenaza, ni medio alguno para obligarlos, inducirlos o determinarlos a declarar contra su voluntad, ni se le harían cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión; que tenían derecho de designar abogado defensor entre los letrados de la matrícula, peticionar que esté presente en el acto y consultar la actitud a asumir antes de comenzar su declaración; que se iban a respetar a outrance las normas de la Constitución Nacional, en su letra y espíritu, al igual que los Tratados, Convenciones y Declaraciones que prevé la Norma Fundamental en el art. 75 inc.22, como además la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y lo establecido en la Ley 26.200 (Ley de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley 25.390) -como guía interpretativa-; y que el acto procesal de la indagatoria es fundamentalmente un medio de defensa.

Asimismo, a cada uno de los encartados se les describieron DETALLADAMENTE los hechos que les son imputados, y se les informó junto a sus defensores, las pruebas existentes en su contra, las cuales fueron ofrecidas para ver en todos los casos, y exhibidas cuando ello fue peticionado.

III - LOS HECHOS IMPUTADOS.

Respecto a los hechos achacados a cada uno de los imputados, corresponde referirme a ellos, aunque me limitaré a individuarlos con indicación de los nombres de las víctimas y la respectiva calificación legal, haciendo una breve reseña de cómo sucedió cada uno.

Debo decir aquí que las fórmulas de imputación utilizadas por el Ministerio Público Fiscal, si bien pueden resultar impactantes para el público desacostumbrado a los avatares de un proceso penal, lo cierto es que muchas veces carecen de la especificidad necesaria para constituir imputaciones asimilables a los tipos penales previstos en el Código Penal de la Nación, y de ello ha derivado no sólo la dificultad para poder encuadrar debidamente los hechos sino también para determinar el grado de participación criminal que en cada caso se endilga a los distintos imputados.

En este contexto, cabe señalar que el Poder Judicial no está facultado para subsanar las falencias graves del Ministerio Público Fiscal, o del Ministerio Público de la Defensa.

III.a) FÉLIX ALEJANDRO ALAIS.

El Ministerio Público Fiscal originalmente imputó a ALAIS -entiendo en calidad PARTICIPE NECESARIO (art. 45 C.P.)- la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO, de acuerdo al requerimiento obrante a fs. 710/758 de estos autos, de fecha 30/10/06.

Cabe señalar aquí que el suscripto de oficio decidió formar el incidente N° 05/07/inc.267 para proseguir las actuaciones respecto de los imputados mencionados en el requerimiento de fs. 710/758 no indagados al 25/11/10, habiéndose dispuesto con fecha 07/12/10, entre otras cosas,solicitar al Ministerio Público Fiscal ratifique o, en su caso, rectifique o amplíe el requerimiento presentado a fs. 710/758 de la causa principal respecto de Felix Alejandro ALAIS, entre otros (v. fs. sub. 14/19 del incidente N°05/07/inc.267).

Posteriormente, el 06/06/11 , es decir luego de casi SEIS (6) meses de corrida la vista respectiva, el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc amplió la imputación contra ALAIS a fs. sub. 149/159 del incidente N°05/07/inc.267, achacándole CO-AUTORIA (art. 45 C.P.) en el delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); y PARTICIPACION NECESARIA (art. 45 C.P.) en: a- la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Mario Edgardo MEDINA y María Marta BUSTOS; b)- el homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Manuel Mario TARCHITZKY; y c)- la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1°y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO, y Alberto Ricardo GARRALDA.

Cabe señalar aquí que con fecha 28/09/10 resolví: "INHIBIR mi actuación para intervenir en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI, correspondiendo por ello remitir el presente -junto con la documentación enviada a esta sede por el solicitante- al Dr. Eduardo Tentoni por ser éste el que debe reemplazarme (art. 57 del C.P.P.N.)." (v. fs. sub. 3/6 del incidente N° 05/07/inc.238), lo cual fue oportuname nte notificado al Ministerio Público Fiscal. Por tal motivo, no corresponde al suscripto disponer ahora medida alguna en relación al hecho que tuvo por víctima a Cristina Elisa COUSSEMENT y que fuera imputado a Félix Alejandro ALAIS en el requerimiento de fs. 710/758 de esta causa.

Entonces, además de CO-AUTORIA en el delito de asociación ilícita se le imputa PARTICIPACIÓN NECESARIA en los hechos de las que resultaron las siguientes víctimas:

Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO: Secuestrados por personal militar el 14 de agosto de 1976 en su domicilio, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. El cautiverio de ambos en el CCD la "Escuelita" se encuentra acreditado con el testimonio de Juan Carlos Monge, que da cuenta además de las torturas sufridas por los nombrados. no hay constancias de su liberación y aún permanecen desaparecidos (cf. causa n°88: "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad').

MEDINA, Mario Edgardo: Diputado nacional, detenido junto a su mujer, en su domicilio del barrio Tiro Federal, el 23/03/76 en un operativo militar y trasladado a dependencias del Comando del V Cuerpo. Al día siguiente, se produjo el golpe de estado y se intensifican los maltratos. La noche del 24 es separado de su mujer y lo trasladan vendado y esposado en una camioneta hacia la zona de las caballerizas del Comando, y lo alojan en un galpón donde escucha voces de otras personas. En cercanías de dicho galpón es torturado por personas que se identificaron como del Batallón 601 de inteligencia. En una oportunidad es interrogado por el Juez Federal Madueño en dependencias del Comando. Posteriormente fue trasladado a la UP4. Si bien no está acreditado su cautiverio en el CCD la "Escuelita", puede inferirse la participación del área de Inteligencia del Ejército en el procedimiento que llevó a su detención y que originó un proceso penal por infracción a la ley 20.840 en el Juzgado Federal. En efecto, en ese expediente (causa n°157-registro CFABB- "BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, Rubén Aníbal; COLOMA, Pedro Víctor; CASTÍA, Jorge Raúl; CARDINALE, Ricardo; MEDINA, Edgardo s/infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840. B. Blanca") consta que el procedimiento policial se habría iniciado el 23/3/1976 por haber tomado conocimiento de la presunta infracción a la ley citada "en forma confidencial" (f. 2) o "por conductos confidenciales" (f. 15). De todo ello se desprende que la "adquisición del blanco" es atribuible al área de inteligencia del Ejército Argentino.

María Marta BUSTOS: El 22 de marzo de 1976, un grupo de alrededor de cincuenta personas, compuesto por personal militar y policial -con despliegue de varios vehículos de las fuerzas- irrumpió de forma violenta en el domicilio de Humboldt 2602 de la ciudad de Bahía Blanca, donde se encontraba María Marta BUSTOS junto a su marido Saturnino Aníbal LAMBRECHT, su hija de de tres años y una sobrina de cinco años de edad, ametrallando el frente de la vivienda. La víctima se encontraba transitando un período de gravidez. Del operativo resultó privado de su libertad Saturnino Aníbal LAMBRECHT, luego de que los secuestradores requisaran ilegalmente el domicilio y secuestrara libros y distinta documentación. Con posterioridad a este episodio, María Marta BUSTOS se dirigió hasta el domicilio de la familia BUSTOS, ubicado en Balboa 2137, en donde -tras encontrarse con un escenario de destrozos y manchas de sangre-, tomo conocimiento por parte de familiares y vecinos sobre los secuestros de sus hermanos Raúl, Rubén, René, Ricardo y Mirta, y de su cuñado Mario Edgardo MEDINA. Tras realizar gestiones ante el intendente de la ciudad y denunciar los hechos en los principales medios periodísticos locales, María Marta BUSTOS junto a su madre concurrió en reiteradas ocasiones a dependencias del Comando Vto Cuerpo de Ejército exigiendo información sobre los familiares secuestrados, con resultado negativo. Concretado el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, María Marta BUSTOS fue obligada a renunciar a la banca que ocupaba en el Concejo Deliberante local, siéndole retirado en público el carnet de concejal, entre humillaciones por parte del personal militar que había intervenido el órgano. Durante los días siguientes, María Marta BUSTOS sufrió el hostigamiento constante de la persecución por parte de personas armadas y violaciones permanentes al domicilio de su madre -donde se alojó provisoriamente- en horas de la noche. Finalmente el 6 de abril de 1976 a las 17 hs., María Marta BUSTOS fue secuestrada en el domicilio de Balboa 2137 por un grupo de alrededor de ocho personas con armas largas, quienes se identificaron como miembros de la Policía Federal, apuntando sus armas contra la víctima, su madre y su hija. La víctima fue trasladada a la Delegación local de la Policía Federal. En las últimas horas de esa jornada, se hizo presente el jefe de la delegación, Comisario Carlos BALDOVINO, con una declaración previamente confeccionada, instando a la víctima a que la suscriba, con actos intimidatorios de destrozos del mobiliario del lugar, a lo que María Marta BUSTOS logró rehusarse. En horas de la madrugada del 7 de abril de 1976, la víctima fue interrogada por personal policial de esa delegación, tras lo cual fue encerrada en un calabozo sin ningún tipo de atención, luego de soportar el acoso y los forcejeos de un policía de nombre Rubén STANICIA. Ese día, María Marta BUSTOS fue trasladada a dependencias del Comando Vto Cuerpo de Ejército, y luego al Batallón de Comunicaciones 181, en donde fue recibida e inmediatamente sometida a sesiones de interrogatorio por el Teniente Coronel Argentino Cipriano TAUBER. El traslado fue comunicado al Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO por el Comisario BALDOVINO el 9 de abril de 1976, en el marco de la causa en la que se investigaba los hechos de tenencia de armas imputados -entre otras personas- a sus hermanos René, Rubén y Raúl, y su cuñado Mario Edgardo MEDINA, a la cual la víctima quedó vinculada. El 13 de abril de 1976, BALDOVINO remitió al Juzgado Federal a cargo de MADUEÑO, un cuadernillo con información sobre los antecedentes, conducta y concepto de María Marta BUSTOS. Durante el cautiverio en instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, la víctima sufrió maltratos y torturas psicológicas,provenientes de la reproducción permanente de grabaciones con gritos de tortura. Luego de aproximadamente veinte días de confinamiento, la víctima fue conducida, vendada y esposada, a otra sala donde un grupo de alrededor de seis personas la sometió a interrogatorio, registrando a máquina sus dichos, por un período de diez horas, tras lo cual fue reintegrada al lugar de cautiverio. Al día siguiente, fue trasladada vendada en un camión del Servicio Penitenciario, a la Unidad Penitenciaria Nro. 4 de Villa Floresta, durante su estadía fue testigo de la sustracción de internos para el sometimiento a interrogatorios y torturas en dependencias del Ejército. El diez de mayo de 1976 fue sometida a interrogatorio por el Juez Federal MADUEÑO y la secretaria judicial Gloria GIROTTI, en relación a los hechos investigados. El acta de la declaración sólo registró las manifestaciones que interesaban a los funcionarios judiciales en relación a los hechos atribuidos a la víctima. Meses después, María Marta BUSTOS fue trasladada a la Unidad Penitenciaria 8 de Olmos. El 9 de agosto de 1976, la víctima dio a luz. Desde el momento de la privación de libertad hasta la fecha del parto, María Marta BUSTOS no recibió ningún tipo de asistencia médica en relación a su embarazo. En noviembre de 1976, fue trasladada a la Unidad Penal de Villa Devoto, hasta ser liberada desde Coordinación Federal en enero de 1977.

René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y Raúl Agustín BUSTOS: fueron secuestrados en las últimas horas del 23 de marzo de 1976, en el domicilio de la familia ubicado en Balboa 2137 de la ciudad de Bahía Blanca, por un grupo de entre ocho y diez personas encapuchadas y armadas, quienes redujeron a los tres hermanos propinándoles fuertes golpizas. Luego de la irrupción de los secuestradores, se desarrolló frente a la vivienda un despliegue de móviles del Ejército Argentino, procediendo el personal militar a saquear y producir destrozos en los bienes de los detenidos. Los secuestros de René, Rubén y Raúl BUSTOS formaron parte de una serie de operativos concretados en esa zona de la ciudad, de los que resultaron privados de su libertad sus otros hermanos Ricardo y Mirta, sus cuñados Mario Edgardo MEDINA y Saturnino Aníbal LAMBRECHT, Mario SAITLER, Pedro Víctor COLOMA, José Emilio ASPIROZ, Ricardo CARDINALE y Jorge Raúl COLOMA. Tras ser privados de la libertad, los tres hermanos BUSTOS fueron trasladados a dependencias del Comando Vto Cuerpo de Ejército, en donde se dispuso su confinamiento en el CCD "La Escuelita", donde experimentaron reiteradamente diversas formas de tortura, tales como el pasaje de electricidad por el cuerpo, golpizas y utilización del método vulgarmente conocido como "submarino". Los interrogatorios giraron alrededor de la tenencia de armas y la vinculación a grupos subversivos, atribuidas a las víctimas. Durante su cautiverio, fueron mantenidos unidos a camas metálicas con alambres, lo que produjo a René Eusebio BUSTOS severas lesiones en las muñecas. Las deplorables condiciones de subsistencia se veían agravadas por la falta de suministro de agua, y la escasez en la provisión de alimentos de difícil digestión. En una oportunidad durante su reclusión, René BUSTOS fue retirado del CCD y conducido a una construcción ubicada en el barrio 'Palihue' en donde se le exigió que reprodujera ante un jefe militar, manifestaciones que había efectuado previamente durante las sesiones de tortura, para evitar la persistencia del sufrimiento. Tras someterlo durante horas a fuertes golpizas y prácticas de tormentos, René BUSTOS fue reintegrado a 'La Escuelita'. En los últimos días de reclusión en 'La Escuelita', René Eusebio BUSTOS fue conducido a otra habitación dentro de la construcción en la que en otra oportunidad había sido torturado, donde fue interrogado -en el contexto de una sesión que, a diferencia de las anteriores, reunía un tono de mayor formalidad- por una persona que le fue anunciada con el apelativo de "El Secretario", en relación a su vinculación con hechos investigados en una causa judicial en trámite, mientras permanecía encapuchado. La declaración fue reproducida a máquina, siendo luego la víctima obligada a suscribirla sin conocer su contenido. El 1° de abril de 1976, René, Rubén y Raúl BUSTOS fueron retirados junto a Mario Edgardo MEDINA, Pedro Víctor COLOMA y Jorge Raúl CASTÍA -quienes permanecían en cautiverio en el mismo CCD- y trasladados a dependencias del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, en donde fueron sometidos -de manera independiente y sucesiva, entre las 18 y 21.30 hs de esa jornada- a un interrogatorio encubierto bajo la formalidad de una audiencia indagatoria, por parte del Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO y de los Secretarios Judiciales Hugo Mario SIERRA y Gloria GIROTTI. Al ser llevado ante la presencia de los funcionarios judiciales, las víctimas presentaban deplorables condiciones de higiene y salud, traducidas en signos notorios, tales como las lesiones y la pestilencia. En el caso particular de René Eusebio BUSTOS, su estado exponía las prácticas de torturas a las que había previamente sido sometido: lesiones visibles en las muñecas producto de los alambres utilizados para maniatarlo, fractura nasal y un cuadro infeccioso avanzado en el rostro. En esa oportunidad, las víctimas fueron coaccionadas a los fines de suscribir sendas actas por las que ratificaron lo expuesto, bajo tortura, en anteriores interrogatorios. El interrogatorio a cargo de los funcionarios del Juzgado Federal estuvo caracterizado por un tono marcado de intimidación, bajo la vigilancia de personal militar que apuntaba con armas largas a las víctimas, al tiempo que los funcionarios judiciales inquirían por su participación en el delito de tenencia de armas. Las víctimas debían permanecer de pie o sentados en el piso. En el caso de Mario Edgardo MEDINA, al mismo le fueron retiradas las vendas en presencia de los funcionarios de la justicia. Por su parte, a René Eusebio BUSTOS les fueron negadas las peticiones efectuadas para que se le suministrara agua y se le aflojaran las esposas -que fueron, en el acto, ajustadas con más fuerza-. Culminados los interrogatorios, las víctimas continuaron en cautiverio bajo control militar. En los días posteriores, René, Raúl y Rubén BUSTOS fueron trasladados, junto a un grupo de detenidos, a la Unidad Penitenciaria Nro. 4 de Villa Floresta. Durante su estadía, padecieron violentas requisas realizadas por personal del Ejército Argentino. Meses después, fueron trasladados a la Unidad Penal de Rawson, donde experimentaron rigurosos maltratos y torturas hasta su liberación tras largos años de encierro.

TARCHITZKY, Manuel Mario: detenido el 21/07/76. Apareció muerto en un falso enfrentamiento en calle Catriel al 300 el 4 de septiembre de 1976, junto con otras tres víctimas respecto de las que sí se ha acreditado su paso por el CCD la "Escuelita" (Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI y Zulma Raquel MATZKIN). Al hecho se le dio amplia publicidad en su momento (v. notas en diario La Nueva Provincia en causa N°13: d e los días 05, 19, 20 y 22 de septiembre de 1976 a fs. 356, 357, 354 y 358, respectivamente) y la participación del Ejército Argentino no se encuentra discutida, por lo tanto, pese a desconocerse la suerte corrida por TARCHITZKY con anterioridad a esa fecha, la "adquisición del blanco" correspondió ineludiblemente al área de Inteligencia (causa N° 103, agregada a la causa N°109 (5); y decl. del Gral. VILAS citada, fs. 913/921).

Pablo Francisco FORNASARI y Juan Carlos CASTILLO: Detenidos el 25/06/76, junto con Juan Oscar GATICA, en tránsito por la Ruta 3 sur, por una patrulla militar comandada por el Capitán OTERO, que aparentaba un control vehicular y conducidos al Vto. Cuerpo de Ejército y alojados en el Batallón de Comunicaciones 181. Alrededor del 2/7/76 son llevados a "La Escuelita", donde fueron sometidos a torturas y tormentos. La camioneta en la que circulaban fue apropiada y utilizada por personal del Batallón de Comunicaciones 181. Aparecieron muertos en un supuesto enfrentamiento en calle Catriel n° 321 sin que conste la previa liberación de los mismos -acción sicológica secreta- (causa N°109 (10), agregada a la causa N°109(5), fs. 26/28 decl. testimonial de Gatica ante esta CFABB del 05/3/1987). Al respecto también se expidió el Gral. VILAS, con expresa mención al "trabajo de Inteligencia" realizado (v. decl. cit., fs. 913/921). En el libro titulado "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO" -remitido a esta sede el 07/12/10 por el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Eduardo TENTONI a fs. 22.673 de estos autos- el propio VILAS hace referencia expresa a los nombrados. |1|

MATZKIN, Zulma Raquel: Secuestrada el 19/07/76, vista en el Batallón de Comunicaciones 181 y en "La Escuelita", lo que se encuentra acreditado con el testimonio de Estrella M. Menna de Turata (causa N°86(8): decl. ante la APDH ratificada el 06/02/1987 ante este Tribunal, fs. 161/164 y fs. 187/vta., respectivamente). Sometida a tormentos y severidades, el 4/9/76 es muerta junto con FORNASARI, TARCHITZKY y CASTILLO por elementos del Ejército en el enfrentamiento fraguado en calle Catriel -acción sicológica-. No hay constancias de que haya sido liberada previamente.

LORENZO, Roberto Adolfo: Secuestrado el 14 de agosto de 1976, en el domicilio del matrimonio SOTUYO, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge su presencia en el CCD la "Escuelita". No hay constancias de su liberación. Desaparecido hasta su muerte en un operativo militar en inmediaciones del paraje "La Vitícola" en la RN 33, km. 12 el 18/9/1976, junto con Cristina COUSSEMENT, en la ruta 33 cerca del Paraje La Vitícola. El Gral. VILAS hizo mención del "trabajo de Inteligencia" realizado en este falso enfrentamiento y otros (v. decl. cit., f. 913/vta.); de acuerdo a lo establecido supra, estas escenas montadas resultan una típica medida de operación sicológica secreta.

GARRALDA, Ricardo: El 23 de julio de 1976, fue detenido por una patrulla militar, en su domicilio de 11 de abril 331 departamento 10 de esta ciudad junto con María Graciela IZURIETA. De las declaraciones de María Cristina PEDERSEN surge su presencia en el CCD "La Escuelita". Fue muerto en un operativo militar en Dorrego y General Paz el 18 de septiembre de 1976, junto con José Luis PERALTA. Resulta de interés el informe del Dr. Mariano Castex -Médico Legista- que analizó las necropsias sobre los cuerpos realizadas en la época de los hechos por el Dr. Silva de Murat y concluyó en la imposibilidad de que los "abatidos" hubieran estado disparando (causa N° 86 (8), fs. 196/201 vta.). No consta que haya sido liberado previamente.

III.b) GUSTAVO ABEL BOCCALARI.

Se le imputa la intervención criminal en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) en el hecho que tuvo por víctima a Julio MUSSI, el cual es calificado legalmente como privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338).

Cabe señalar aquí, en consonancia a lo dicho supra (v. punto III) y como ejemplo de ello, que pese a que el nombrado BOCCALARI se desempeñó entre el 27/08/75 y el 07/03/77 en la "D. Investig."de la Delegación Cuatrerismo de Bahía Blanca perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires no le fue imputado el hecho del que resultó víctima Daniel José BOMBARA [quien, recordemos, fue detenido el 29/12/75, siendo trasladado el día 30/12/75 desde la Jefatura de la Unidad Regional 5ª y hasta la Delegación Cuatrerismo, donde permaneció alojado hasta el 01/01/76], pese a que en el marco del incidente N° 05/07/inc.267, con fecha 07/12/10, se dispusosolicitar al Ministerio Público Fiscal ratifique o, en su caso, rectifique o amplíe el requerimiento presentado a fs. 710/758 de la causa principal respecto de Gustavo Abel BOCCALARI, entre otros (v. fs. sub. 14/19 del incidente N° 0 5/07/inc.267).

Del mismo modo, no se imputan al encartado los hechos de los que resultaron víctimas Horacio Segundo QUIROGA, Mario Héctor TREVISAN y Carlos Alberto PEREYRA -entre otros- (cuyos testimonios lucen a fs. 21/22, 26 y33 de la causa N° 258 caratulada: "DI MARCO, Jorge Eduardo s/Dcia. privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros") pero, claro está, ello encuentra explicación en que la investigación de los hechos ocurridos en perjuicio de éstas víctimas NO fue requerida por el Ministerio Público Fiscal, quien tampoco ha contestado las vistas que le fueran corridas a fs. 26.122 (el 15/08/11) y 28.588/9 (el29/02/12) respecto de tantas otras víctimas no judicializadas aún por falta del requerimiento fscal respectivo, a pesar de que -por ejemplo- Horacio Segundo QUIROGA prestó declaración testimonial el 18/09/09 ante el Fiscal Federal Ad Hoc Dr. Abel Darío CÓRDOBA (v. fs. 20.475/80).

El hecho del que resultó víctima Julio MUSSI puede describrse así: Secuestrado el 22/03/77, conducido vía aérea junto a otras personas a Bahía Blanca, con los ojos vendados y las manos atadas. Fueron trasladados a un lugar poco poblado en el que se escuchaba el paso de un tren. Las demás personas secuestradas con él pudieron oír sus gritos al ser torturado, y luego de ello se lo escuchó quejarse y llamar a su mujer e hijas durante 2 o 3 días. Allí los torturaban con picana eléctrica. Diferentes testigos aseguran que MUSSI intentó enfrentar a los agresores, y se cree que lo mataron a golpes. La privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio de que resultó víctima el nombrado se encuentran acreditados con la declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia en la causa N°258 por: Julio Cesar Anriquez (fs. 20/vta., del 05/3/1986), Horacio Segundo Quiroga (fs. 21/vta., del 05/3/1986), Mario Héctor Trevisan (fs. 26/vta., del 08/4/1986), Abel Salvador Mariano (fs. 31/vta., del 02/5/1986), Carlos Alberto Pereyra (fs. 33/vta., del 22/5/1986) y Julio Garcia (fs. 34/vta., del 22/5/1986). Aún se encuentra desaparecido.

III.c) ENRIQUE JOSE DEL PINO.

Se le ha imputado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal según ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6°del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Mónica MORAN.

Tal como se explicó supra (v. punto III), recién a raíz de lo requerido por el suscripto el 27/06/11 a fs. sub.170 del incidente N° 05/07/inc.267, el Ministerio Público Fiscal le amplió la imputación el 12/07/11 a fs. sub. 186/9 a los siguientes hechos, cuya calificación legal y grado de participación también omitió el Fiscal, entendiendo el suscripto que al nombrado prima facie le cabe atribuirle PARTICIPACIÓN NECESARIA (art. 45 C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; LOPEZ, Horacio Alberto; NÚÑEZ, Héctor Enrique; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: BENAMO, Víctor; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; y BUSTOS, María Marta; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: DEL RÍO, Néstor José; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; SOTUYO, Luis Alberto; g)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; LORENZO, Roberto Adolfo; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: TARCHITZKY, Manuel Mario; e i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

Así las cosas, se le imputa CO-AUTORÍA en el siguiente caso:

Mónica MORAN: fue secuestrada el 13/6/1976 en el teatro "La Ranchería" sito en calle Rondeau n°220 y vista en l a "Escuelita" por Dora Seguel (c. n° 109 (7), decl. CFABB del 13/01/1987 a fs. 17/18vta.), Pedro Daniel Maidana (c. n° 109(7), decl. CFABB del 14/01/1987 a fs. 19/20), Graciela Ana Kalnisko (c. n° 109(7), decl. CFABB del 08/01/1987 a fs. 21/23vta.) y Gladis Sepúlveda (c. n° 96, "Denuncia Gladis Sepúlveda para investigar el fallecimiento de Mónica Moran" agregada a la c. n° 109 (7)); apareció como "abatida" en un falso enfrentamiento el 24/6/1976 en la esquina de las calles Santiago del Estero y Nicaragua, sin que conste su previa liberación. El informe pericial del ya nombrado Dr. Castex sobre el cadáver -exhumado- de la víctima (c. n° 109 (7), fs. 207/214), da por tierra con la hipótesis del enfrentamiento, lo que surge también de los diversos testimonios de los vecinos del lugar (c. n° 109 (7) fs. 46/47 vta., decl. Sr. Casali; fs. 48/50, decl. Sr. Minoldo).

Además de ello se le achaca al nombrado PARTICIPACIÓN NECESARIA en los mencionados casos de MEDINA, Mario Edgardo; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, María Marta; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; SOTUYO, Luis Alberto; CASTILLO, Juan Carlos; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; LORENZO, Roberto Adolfo y TARCHITZKY, Manuel Mario, ya explicados anteriormente.

Asimismo, se le imputa PARTICIPACIÓN NECESARIA en los hechos de los que resultaron víctimas:

María Felicitas BALIÑA: Secuestrada el 23/07/76 aproximadamente a las 05:00 hs. de su domicilio de calle Yrigoyen 252 6° piso "C" de Bahía Blanca por más de 10 personas vestidas de fajina portando armas que se identificaron como personal del ejército, preguntando por ella, luego de revisar todo el departamento y procediendo a llevársela. Al salir observó un gran despliegue de personal militar vestido de fajina, y estacionado en doble fila un Fiat 128 presume que color rojo y otros vehículos del Ejército. La encapucharon y la llevaron en diferentes vehículos, en uno de los cuales reconoció la voz de Alicia Partnoy. Se detuvieron e ingresaron en una construcción, y cuando se sacó la capucha vio una habitación grande, de techo alto, con puerta de 2 hojas, donde había más de 20 personas, ahí permaneció unas horas hasta que un guardia la llamó por su nombre y la llevó a otra habitación donde había una chica embarazada: Estrella Menna, y también estaba Cristina Jessene. El lugar pudo ser identificado como el Batallón de Comunicaciones 181. Al lugar entraban soldados y oficiales, recuerda a Emeri, Tauber, Cerda (relata el hecho en el que Cerda le muestra la foto de "La Corta" a Menna). Le sacaron una foto, le tomaron una declaración. En otra oportunidad tuvo una charla con el Tte. Tauber (posiblemente en un piso superior) quien le preguntó acerca de sus compañeros de trabajo en el Policlínico Penna y también de estudio. Unos días antes de liberarla la hicieron reconocer a través de un vidrio a una persona joven, que según decían era enfermero en el Hospital Penna, pero no lo pudo reconocer. Luego de 10 días liberaron a Jessene, a quien fueron a buscar. Había algún tipo de correspondencia, ya que a ella le hacían llegar golosinas, cigarrillos, ropa, incluso fue a visitarla la madre con un amigo. El día 11/08/76, alrededor de las 7:30 de la mañana llamaron a su madre para que la fuera a buscar, dejando la habitación donde sólo quedaba Estrella Menna. Tauber le ofreció una constancia de su detención y le manifestó que tuviera cuidado con quién andaba y que no saliera de Bahía.

Héctor FURIA: Secuestrado en su domicilio el 24/03/76 a las 5 de la mañana. Llegaron en un camión del Ejército y golpearon fuertemente la persiana de su casa, despertando a la flia. Abrió su hija y entraron varias personas sin identificarse y con armas largas, preguntando por Néstor Furia, quien no vivía allí. Pidieron por quien trabajaba en la Caja de Crédito, que era Héctor Furia. En ese momento el teléfono no funcionaba. Identificado Héctor Furia le dijeron que los tenía que acompañar, y como la hija se puso a llorar les dijeron que no se preocuparan, que lo llevaban al Batallón de Comunicaciones 181. Durante su estancia en el Comando, le enviaban dinero, cigarrillos y comida, y él enviaba cartas a su flia. donde decía que no lo maltrataban. Fue interrogado sobre reuniones que él desconocía. Solamente una vez su hija pudo verlo gracias a un guardia que la dejó entrar. Fue liberado el 21/4/76 a las 18.30 hs. El 22/5 de ese año murió de un infarto a los 48 años.

María Cristina JESSENNE de FERRARI: El 21/07/76 siendo aproximadamente las 17:45 hs., en circunstancias en que se dirigía al domicilio de un pariente, sito en calle Irigoyen 252 Dpto. 6 Piso B, es interceptada por 2 personas de civil y 2 militares que le solicitaron su documentación personal, respondiendo ella que la misma estaba en el domicilio antes citado, dirigiéndose todos hasta calle Irigoyen 252 Dpto. 6 Piso B, y luego de solicitarle el documento le dicen, en presencia de su madre, que la trasladan a la Unidad Regional 5° de Policía, desde donde la llevaron al Comando del V Cuerpo. Es liberada el día 28/07/76.

Braulio Raúl LAURENCENA: Ingeniero, docente de la UNS, fue detenido por el Ejército en su domicilio de Moreno 45, el 18 ó 19 de agosto de 1976 a las 10.00 hs., y luego de revisar la vivienda se le ordena llevarlos a la casa que tenía en construcción en el Palihue, que también es revisada y estando dos o tres horas en el auto ve cómo sacan cajones de su propiedad. El mismo oficial al que se sumó Palmieri, le dice que lo lleve al Regimiento. Allí se le informa que queda detenido; permanece incomunicado por 10 días. Vio a Amaya y a Solari Irigoyen trasladarse con dificultad en visible mal estado físico. El Tte. Cnel. Páez lo citó dos veces para devolverle unas pocas pertenencias, principalmente libros. Le dijo que el resto no lo tenía y que era imposible identificar a quien se lo había llevado, por la cantidad de personal que participó de los procedimientos. El mismo día de su detención su vivienda de calle Moreno fue minuciosamente revisada por Palmieri con gente a cargo. Dos o tres días después su esposa fue interrogada durante cinco horas por el Comisario Valdovino de la Policía Federal Argentina, mientras se le exhibían cosas secuestradas de sus dlios. y le informó que él personalmente había estado en su casa de Palihue. Dos días más tarde su esposa es citada para ser interrogada en el Comando por Páez, entre otras cosas para que le diga qué puertas se abrían con las llaves que tenían. El 06/09/76 a las 09.00 hs. lo liberaron. Su esposa le hizo llegar una radio y un equipo de mate que le entregaron, pero diariamente le llevaba revistas, diarios y chocolates que nunca le entregaron. No fue torturado ni golpeado.

Claudio COLLAZOS: fue detenido en la vía pública el 19/03/76 a las 06.30 hs., por alrededor de diez personas armadas con la cara cubierta, que se desplazaban en un Fiat 1500 y un Ford Falcon. Conducido al Centro Clandestino de Detención (CCD) "La Escuelita" fue torturado con picana eléctrica durante los interrogatorios y sufrió amenazas de fusilamiento, entre otros tormentos. Liberado el 24/03/76. Afirma que estuvieron con él Héctor Núñez y Mercedes Orlando -compañeros de trabajo- y René Bustos. También que su interrogador fue Santiago Cruciani.

Horacio Alberto LOPEZ y Estela Clara DI TOTO de LOPEZ: Fueron secuestrados el 07/05/76 en su domicilio por personas armadas y encapuchadas. Ambos eran empleados municipales con actividad gremial y afiliados al Partido Comunista. Fueron llevados a "La Escuelita", vendados y maniatados, y alojados en distintas habitaciones. Di Toto fue torturada, sometida a vejaciones, y liberada tres días después. López estaba esposado a su cama junto a por lo menos tres personas. Los guardias vigilaban que no hablaran entre sí. Fue sometido a reiterados interrogatorios bajo amenazas de picanearlo. Sufrió además un simulacro de fusilamiento y le fueron colocadas ratas sobre su cuerpo y cara. Luego de unos quince días de cautiverio, es introducido en un Citroen y liberado en el Parque de Mayo. Recuerda los apodos de dos guardias vestidos con ropa de fajina color verde: "Calandria" y "Zorzal". Escuchó aviones. Pocos meses antes había visitado al Coronel Álvarez con una delegación del Partido Comunista.

Héctor Enrique NÚÑEZ: Secuestrado el 19/03/76 por dos personas que dijeron ser de la Policía Federal que lo retiraron de su lugar de trabajo, en la Municipalidad. Lo mantuvieron encerrado en una habitación, lo sometieron a varios interrogatorios respecto a personas. De acuerdo con la causa N° 139 agregada a la N°86 (14) (fs. 16/vta. declaración policial del 29/3/1976); y con la causa N° 86(21) (a fs. 218/vta., decl. ante la CFABB del 28/01/1987) resulta acreditado que estuvo cautiva en CCD/LRD "LA Escuelita" del V Cuerpo de Ejército, los que -como ya fue establecido- se encontraban bajo el control y dirección del área de inteligencia. Liberado el 29/03/76.

Hugo Washington BARZOLA: fue secuestrado en su domicilio del barrio Palihue, el 20/7/76 a la madrugada, por un grupo de personas de civil que dijeron ser policías pero se negaron a identificarse, pero a quienes tuvo que abrirles porque lo amenazaron con armas largas. Le pusieron una pistola en la cabeza y requisaron su casa, incluidos los dormitorios donde dormían sus hijos y su esposa. Le dijeron que había una denuncia de que tenía una radio clandestina. Fue llevado por 3 personas que pertenecían al Batallón 181 en el piso de un Opel K 180 color azul francia, encapuchado. Pese a la capucha logró reconocer el camino que conduce al Comando. Entraron a un campo y enseguida bajaron, pasando por debajo de un sauce. Le cambiaron la capucha por una venda, lo introdujeron en un lugar donde advirtió la presencia de gente parada y sentada, lo golpearon, y le ataron las manos atrás con alambre de fardo. Cuando quería preguntar, era golpeado. A través de una pared pudo oír el llanto de una mujer. Luego lo llevaron al auto en el que lo habían traído y advirtió -por conocerlo-, que circulaban por el Batallón. Estuvo 52 días sin recibir explicación alguna. Dormía en el retén de la guardia. Afirma que el Regimiento estaba abarrotado de detenidos. Reconoció entre sus compañeros -entre los que había gremialistas, profesores universitarios y personas sin documentos- a Solari Irigoyen y a Amaya con quienes habló. Luego de 52 días el Capitán Otero le dio la libertad tras firmar que había sido bien atendido y recibido atención médica.

Estrella Marina MENNA de TURATA: Secuestrada el día 20/07/76 aproximadamente a las 18 hs., de su domicilio de calle Fitz Roy 238 por 15 personas uniformadas del Ejército Argentino portando armas largas que la retiraron de su domicilio en una camioneta conducida por un soldado ante los vecinos que presenciaron el operativo. Vio dos camiones del Ejército que transportaban gran cantidad de detenidos, y la persona que estaba a cargo (que no era oriunda de la ciudad) tenía un listado de todas las personas que debía detener y desde su domicilio partieron en busca de más personas. Luego arribaron al Batallón donde a medida que descendían los iban encapuchando. Al resto los trasladaron, desconoce a dónde, y a ella la dejaron en el lugar, donde pudo ver a otra chica envuelta con una frazada y atada, con la que luego compartió 15 o 20 días, era Cristina Jessene que había sido detenida erróneamente cuando buscaban a otra Cristina. A medianoche la llevaron a una sala donde el Capitán Otero le tomó los datos, le colocó algodones y la vendó, y de allí la condujeron en un automóvil junto con dos sargentos y otro detenido que iba tirado en el piso trasero a un lugar aparentemente despoblado. Oyó voces, gritos, simulacros de fusilamiento y amenazas de muerte. A ella la introdujeron en una casa. Era custodiada por dos guardias, que actuaban de manera opuesta, uno como "bueno" y otro como "malo", y el bueno le preguntó si conocía a Zulma Matzkin, y luego de ello Zulma la saludó, y uno de los guardias le preguntó a Zulma en qué andaba ella. Luego Estrella fue retirada del lugar con las manos atadas y llevada a la intemperie, donde perdió el conocimiento. Cuando despertó tenía a un médico que estaba haciendo el servicio militar a su lado, que le curó una infección del ojo. También se interesó por su estado de salud el Tte. Cnel. Tauber. El 1° día la llevaron al mismo lugar que Felicitas Baliña, que era enfermera del Hospital Penna, y una señora mayor con sus dos hijos. A los 10 o 15 días fue el novio de Cristina Jessene a retirarla del lugar y luego a Felicitas. Permaneció sola en el lugar alrededor de 10 días. Fue a verla el Mayor Cerda un par de veces, decía que era del norte. Tenía un trato muy amistoso. Siempre le mostraba fotos familiares, y en una oportunidad le exhibió una foto de una estudiante universitaria que reconoció como a quien apodaban "La Corta", preguntándole él si la conocía. A fines del mes de agosto Tauber le informó que sería trasladada a la cárcel de Villa Floresta, y sufrió una crisis nerviosa por lo que le inyectaron un calmante y la trasladaron en ambulancia acompañada por personas, entre las que podría encontrarse un médico. Luego un automóvil la llevó hacia el Hospital Militar, donde la atendió la Dra. Zilio quien pidió que le sacaran las esposas. Fue llevada a la cárcel, donde se encontró con varias mujeres que habían estado secuestradas y torturadas, entre ellas Otilia Raquel Israel, que estaba embarazada.

Posteriormente hubo otros ingresos, entre ellos Haydeé Cristina Gentile de Bohoslavsky, alias "Tina". A fines de noviembre la trasladaron junto con Raquel Israel en horas de la mañana en un avión militar que partió de la Base Comandante Espora, vendadas y atadas a un gancho del piso, pararon en Azul y subieron 20 mujeres más, para terminar el recorrido en Buenos Aires, donde al descender se quebró una vértebra por un golpe, sin recibir atención médica. De allí fue trasladada a Villa Devoto y al día siguiente a Olmos, quedando durante tres meses en el Hospital de la cárcel donde el 21/12/76 nació su hija, que fue retirada por su esposo.

Víctor BENAMO: Detenido el 26/04/76 en Banfield, Pcia. de Bs. As. por policías bonaerenses. Se lo trasladó hasta un aeródromo, probablemente el de La Plata, y subido a un avión, tirado en el piso, con el cuerpo sobre las muñecas esposadas. Cuando el avión llegó a Bahía Blanca, con los ojos vendados fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 y a "La Escuelita". En los 33 días de detención recibió torturas, picaneadas, picaneadas colgado que le hicieron un problema en la clavícula. Durante los períodos de ausencia de tortura estaba estaqueado con la mano derecha libre de las esposas, para que tuviera apretada la clavícula izquierda. Padeció aplicaciones de electroshock. Los días de tortura fueron más de la mitad de ese lapso de 33 días. Se fingían matchs de box con gente esposada, con risas del que transmitía la supuesta pelea o bien se fingían supuestos ataques al regimiento con tiros que sonaban cerca de los cuerpos de los detenidos, todos vendados. Era amenazado de muerte si se le caían las vendas, por eso tenía que avisar. Del 23 de abril al 26 de mayo de 1976 estuvo en un lugar clandestino de detención, luego pasó a la cárcel local. En los lugares de detención, siempre vendado, oyó la voz de Farías, a quien conocía, y una conversación con un interrogador, y apenas llegó a la cárcel en diarios viejos, de una semana atrás, advirtió que eran mentiras que Farías había muerto en un ataque inexistente a la guardia del Regimiento V. Fue enterado por otros presos como Mario Medina, que el propio Juez Federal Madueño, concurrió al Regimiento V a tomar declaración a la familia Bustos y a Mario Medina, en un lugar donde alguno de los interrogados tenían visibles muestras del mal trato. Lo que recuerda con respecto a los interrogatorios, es que quien preguntaba tenía una voz gruesa, con las características comunes de los grandes fumadores. Detenido en la cárcel local, hasta el 2 de agosto de 1976 en que fue trasladado a la cárcel de Rawson con otros ciudadanos de Bahía Blanca, entre ellos Orlando Stinerman. El Gral VILAS hace referencia expresa a BENAMO en el libro titulado "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO" -ya citado-.

María Cristina PEDERSEN: A las 06.00 hs. del 04/08/76 fue secuestrada en su trabajo en calle Casanova al 414 de esta ciudad, por alrededor de diez personas vestidas con ropa de fajina color verde, armadas, que la introdujeron en la parte posterior de un auto con la cabeza cubierta. Tras vendarla, la entregaron en La Escuelita. Una vez allí es interrogada y sometida a aplicación de corriente eléctrica. Es alojada en una habitación con otras personas y el 10/08 es trasladada en una camioneta junto a otras personas a un galpón grande donde la torturan. Dentro del mismo galpón, es llevada a otra dependencia donde le sacan las vendas y una persona encapuchada le saca fotos. Permaneció en La Escuelita hasta el 10/9/76. Uno de sus interrogadores, apodado El Tío, la hace abordar a un Fiat 600 y la deja en su domicilio.

Rudy Omar SAIZ: Secuestrado por efectivos de la policía en su domicilio de la ciudad de Tres Arroyos, el 07/07/76. Desde la comisaría de esa ciudad lo trasladan a la Unidad Regional V de Bahía Blanca y de allí, con los ojos vendados, a un lugar dentro del predio del Comando Vto. Cuerpo donde es sometido a interrogatorio bajo tortura. En los primeros días del mes de agosto es llevado con los ojos vendados a la ciudad de Mar del Plata, en el baúl de un automóvil. En el sumario que le inician en su trabajo (DGI) por su inasistencia, constan notas remitidas por el Ejército, donde se informa que Saiz se encontraba a disposición de autoridad militar (DAM).

Gladis Beatriz SEPÚLVEDA: El día 11 de junio de 1976 integrantes de la Policía de la Provincia de Río Negro desplegaron un operativo en su casa en la localidad de Cipoletti y no hallándola, mantuvieron incomunicada a su familia, bajo amenazas y con una guardia fuertemente armada. A raíz de ello, Gladis Sepúlveda se presentó el 14 de junio de 1976 en la Comisaría de Cipolletti quedando detenida por orden del V Cuerpo de Ejército al tiempo que era interrogada. El 15 de junio de 1976 fue trasladada a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal en Neuquén donde quedó incomunicada hasta el atardecer, que fue trasladada en un camión celular de la Policía provincial, junto con otros detenidos, hasta el aeropuerto de Neuquén. Al bajar fue esposada y vendada y obligada a subir a un avión con el grupo en el que iba, siendo entonces golpeados, insultados y manoseados. Culminado el vuelo fue trasladada con las demás personas al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca, donde la interrogaron, sometieron a todo tipo de tormentos y le obligaron a firmar una declaración. El 25 de junio de 1976 fue trasladada a la Unidad Penitenciaria N° 4 de Villa Floresta, donde también sufrió vejaciones y malos tratos, y permaneció hasta el 16 de diciembre de 1976, fecha en que fue trasladada en avión -recibiendo golpes y maltrato- a la cárcel de Villa Devoto. Finalmente, fue liberada.

Elida Noemí SIFUENTES: Fue privada ilegalmente de su libertad en la madrugada del 12 de junio de 1976, en su domicilio de la ciudad de Neuquén, por un grupo de personas uniformadas pertenecientes al Ejército Argentino y a la Policía de la Provincia de Neuquén, que integraban un operativo que rodeó su vivienda. Luego de exhibirle una orden de detención, fue trasladada en un vehículo identificado de la Policía de la Provincia de Neuquén hasta una comisaría de dicha fuerza, sita en Montevideo y Olascoaga. En la madrugada fue retirada y alojada en la Unidad Penitenciaria N° 9 de Neuquén, donde permaneció incomunicada en una celda individual hasta el 15 de junio de 1976, fecha en que la trasladaron junto a un grupo numeroso de detenidos en un vehículo de la Policía Provincial custodiado por el Ejército, al aeropuerto de Neuquén. Con golpes e insultos, con los ojos vendados, y las manos atadas, fueron obligados a abordar un avión. Luego de haber volado aproximadamente una hora, fue subida junto al grupo de detenidos a un camión y de allí trasladados al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca. Durante su cautiverio fue sometida a interrogatorios bajo tormentos, como aplicación de picana eléctrica, y mantenida en condiciones inhumanas hasta el 25 de junio de 1976, fecha en que fue trasladada a la Unidad Penitenciaria N° 4 de Villa Floresta, donde también sufrió severas vejaciones. Permaneció allí hasta el 16 de diciembre de 1976, fecha en que fue trasladada en avión -recibiendo golpes y maltrato- a la cárcel de Villa Devoto. Fue liberada el 06 de enero de 1981.

Orlando Luis STIRNEMAN: detenido el 06/04/76 en Malabrigo, Provincia de Santa Fe, fue trasladado en avión a la Base Aeronaval Comandante Espora, e introducido en un Ford Falcon tripulado por personal del Ejército, diciéndole el conductor que sería asesinado. Alojado en un galpón del Batallón de Comunicaciones 181, permaneció alrededor de quince días en los que fue torturado con picana eléctrica -entre otros tormentos-, y luego trasladado a otro centro clandestino de detención ubicado en el predio del Vto. Cuerpo de Ejército, donde también se lo torturó. El 13/05/76 es alojado en la UP4. En su declaración da nombres de personas que estuvieron con él y también apodos de los torturadores.

Nélida Esther DELUCHI:Secuestrada el 01/08/76 por tres individuos armados, que le informaron que debía declarar en la comisaría. Es trasladada en un automóvil con la cabeza apoyada sobre uno de sus captores, hasta "La Escuelita", donde la interrogaron y amenazaron de muerte. Llevada a un galpón, la colocaron sobre una cama de hierro, con una toalla en la boca y la interrogaron con aplicación de picana eléctrica. Fue torturada; en una oportunidad fue golpeada hasta perder el conocimiento y atada a una cama, interrogada y amenazada en reiteradas oportunidades, tanto en "La Escuelita" como en el galpón aledaño también situado en el predio del Comando V Cuerpo de Ejército. Fue liberada el 13/08/76 en su domicilio, al que se presentaron algunos de los captores del centro clandestino de detención en varias ocasiones.

Néstor José DEL RÍO: El 17 de marzo de 1976 a la madrugada un grupo de aproximadamente seis individuos, fuertemente armadas, intentó detener a la víctima en su domicilio del Barrio Comahue, siendo esto impedido por vecinos del lugar. A consecuencia de los golpes recibidos en dicha oportunidad, la víctima fue internada inconsciente en el Hospital Municipal de Bahía Blanca. El 21 de marzo de 1976, a la madrugada, mientras permanecía internado en la Sala de Neurología del citado nosocomio, es muerto a balazos por varios sujetos que ingresaron a su habitación pese a la custodia.

Ricardo Gabriel DEL RIO: Muerto el 7 de diciembre de 1976 en un operativo en calle 17 de mayo nro. 1.800 junto con Carlos Rivera. Entre los días 19 de agosto y 6 de septiembre de 1976, fue visto en el Batallón de Comunicaciones 181 y en La Escuelita, desde donde envió cartas a sus familiares, el 31 de agosto, 11 y 23 de septiembre de 1976. El 5 de diciembre en La Escuelita fue informado de que lo iban a trasladar a la cárcel junto con otro detenido. No hay constancias de su liberación.

María Graciela IZURIETA: detenida el 23/7/76 a las 22.45 hs. por personal militar que amenaza a los vecinos, en su domicilio de calle 11 de abril 331 dto. 10, al que saquea y roba. En el mismo procedimiento es secuestrado Ricardo Garralda. Fue vista, embarazada hasta de 8 meses, en La Escuelita, donde sufrió tormentos. Se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

III.d) OSVALDO VICENTE FLORIDIA.

En oportunidad de prestar declaración indagatoria, al nombrado se lo intimó por los hechos que tuvieron por víctima a Eduardo Mario CHIRONI, habiéndose indicado expresaente en esa oportunidad que se le imputaba: "Haber realizado junto a militares del Distrito Militar Viedma y otros policías de la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, un allanamiento ilegal en el domicilio sito en Moreno 447 donde residían los padres de la esposa de Eduardo Mario CHIRONI."

En efecto, la Alzada local al confirmar su procesamiento, indicó que el Fiscal interviniente apeló la resolución de esta instancia por no haberme expedido acerca del allanamiento ilegal de la casa de los suegros de CHIRONI, conducta que aquél considera que encuadra en la figura de violación de domicilio del art. 150 del CP, y que sería atribuible a FLORIDIA en carácter de co-autor.

Asimismo, la Cámara Federal expuso: "la conducta fue descripta en el requerimiento fiscal (fs. sub 3/6 vta. del anexo documental agregado por cuerda) e intimada correctamente al imputado en su declaración indagatoria (fs. sub 72/75)."

III.e) GLORIA GIROTTI.

Al margen de las deficiencias de las imputaciones formuladas contra ésta imputada (tal como sucede en el caso de Hugo Mario SIERRA), cuando se resolvió citarla a prestar declaración indagatoria el 07/12/11, expresamente se dispuso, como en el caso de Hugo Mario SIERRA, que: "...en función de lo resuelto por la Alzada con fecha 29/11/11, entiendo que deberá tomarse la antedicha declaración Indagatoria haciendo saber a cada uno de los Imputados la totalidad de las conductas que les son reprochadas por el Ministerio Público Fiscal, a excepción de aquellas que "no resultan encuadrables en delito alguno", como ser "las conductas relacionadas con el trámite de los habeas corpus iniciados por los familiares de las víctimas, pues más allá de la connotación que le otorga el apelante con base en un contexto que también explica, lo cierto es que, en definitiva, lo detallado sólo da cuenta del ejercicio de funciones inherentes al cargo que ocupaban (más allá de la eficacia o eficiencia del trámite), que analizadas de modo objetivo pueden trasladarse a cualquier procedimiento judicial similar en cualquier otro juzgado e incluso en cualquier otra época, sin relevancia penal: vgr, recibir los escritos de denuncia, confeccionar oficios dirigidos a distintas autoridades, o intimar al pago de la tasa de justicia, especialmente cuando todo ello surge del articulado de la ley (v. CPMP, Tit. IV, arts. 617 a 645)." (v. resolución de C.F.A.B.B. a fs. sub. 317).", agregando luego que: "Sin perjuicio de ello -a fin de garantizar el inviolable derecho de defensa- se deberá exhibir íntegramente a cada uno de los imputados en las respectivas audiencias el requerimiento fiscal obrante a fs. sub. 3/15 de este incidente, el informe obrante a fs. sub. 71/91, el pedido de fs. sub. 164/174, y el informe obrante a fs. sub. 318/325 del Expte. de C.F.A.B.B. N°67.115." (v. fs. sub. 319/323 del incidente N° 05/07/inc.273).

Concretamente, luego de un pormenorizado análisis de los requerimientos fiscales citados, puede concluirse que los hechos que se le imputan a Gloria GIROTTI -aunque el Fiscal, como la mayoría de las veces, omite indicar el grado de participación penal de la nombrada, y la calificación legal y concreta de los hechos- consisten en la AUTORIA en los delitos de: a)- asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); b- incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), éstos últimos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de las siguientes víctimas: María Angélica FERRARI, Nancy CEREIJO, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Mario ILACQUA, Stella Maris IANNARELLI, Mirna Edith ABERASTURI, Darío José ROSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Guillermo Oscar IGLESIAS, Ricardo MENGATO, Gustavo Eduardo ROTH, Francisco VALENTINI, Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO, Roberto Adolfo LORENZO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Elba TRAVERSO y Néstor Alejandro BOSSI, Daniel José BOMBARA, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Eduardo Alberto HIDALGO, Daniel HIDALGO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO, Néstor José DEL RÍO, Patricia ACEVEDO, Héctor NÚÑEZ, Alberto Ricardo GARRALDA, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Zulma MATZKIN, Laura MANZO y María Emilia SALTO, María Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA; y c)- torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y Raúl Agustín BUSTOS.

Siguiendo lo dicho al comienzo (v. punto III), debo señalar aquí que los lineamientos seguidos para encuadrar los hechos en los delitos indicados en el párrafo anterior, tal como sucede en el caso de Hugo Mario SIERRA [v. infra, punto III.j)], derivan del análisis realizado por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ricardo Emilio Planes, con la adhesión de los Dres. Ángel Alberto Argañaraz y Augusto Enrique Fernández, en el Expte. N° 67.115, caratulado: "SIERRA, Hugo Mario y GIROTTI, Gloria s/Fiscal Fed. subrogante apel. citaciones dispuestas en c. 05/07/inc.273" (del 29/11/11), en donde explica que: "Examinada la imputación fiscal de fs. sub 4/16 vta. -y la fórmula propuesta- se puede concluir que las conductas allí descriptas en su mayoría resultan objetivamente típicas: asociación ilícita, encubrimiento, abuso o incumplimiento de los deberes de funcionario público y tortura." (v. fs. sub. 314/318 del incidente N° 05/07/inc.27 3).

De igual modo se expidió la Alzada en el mismo expediente, pero con fecha 23/02/12 al destacar que ".la acción prosigue contra los imputados por las conductas típicas individualizadas: asociación ilícita, encubrimiento, abuso o incumplimiento de los deberes de funcionario público y tortura." (v. fs. sub. 362/4 del incidente N°05/07/inc.273).

Nótese, además, que el resto de los Jueces de la Cámara Federal local (Dres. Argañaráz y Fernández) adhirieron al voto indicado, haciendo suya la conclusión antes transcripta.

No surge de los requerimientos fiscales que a Gloria GIROTTI se le impute algún tipo de participación [por ejemplo, participación necesaria] en el resto de los aberrantes hechos que padecieron las víctimas mencionadas [que incluyen, según los casos, la privación ilegal de la libertad, agravada -en algunos hechos- por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), o el homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338)].

Así lo ha entendido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el Expte. N° 67.115 citado, y por tal motivo, pese a que en su indagatoria se le ha hecho lectura a GIROTTI de las síntesis de los hechos ocurridos respecto de cada una de las víctimas que se mencionan entre las imputaciones que le fueron formuladas, ello no implica concluir que a la imputada se le enrostren todos y cada uno de los delitos en los que se pueden encuadrar los hechos sufridos por las víctimas.

Es cierto que en la llamada "fórmula de la imputación" el Ministerio Público Fiscal ha detallado una serie de acciones u omisiones que entiende constitutivas de delitos, y de allí supuso -entiendo- que esta sede debería haber inferido los tipos penales atribuibles a la encartada (y a su consorte de causa SIERRA), más ello -salvo en los casos en que queda claro, que son los que identificó la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el Expte. N° 67.115- no ha resultado del todo claro, pues a fs. sub. 3/15 del incidente N° 05/07/inc.273 se mezclan: tipos delictivos con decisiones propias del juez, acciones que estan fuera de la órbita de actuación de los Secretarios, omisiones, acciones que no constituyen delitos y que son propias del trámite natural de los expedientes penales, etc.

De ahí que pueda afirmarse que el Ministerio Público Fiscal no formuló oportunamente las imputaciones verificando respecto de cada víctima la calificación legal y el grado de participación de la imputada en los distintos hechos sufridos por cada una de ellas, es decir, no concretó específicamente los delitos en los que entendía que había participado GIROTTI, aún cuando genéricamente sí le imputó varias víctimas, indicando sólo el nombre de éstas. Lo mismo ha ocurrido con las imputaciones formuladas contra Hugo Mario SIERRA.

La subsanación de estas falencias en los requerimientos se ha hecho infinidad de veces (y para cotejarlo basta con ver los diversos requerimientos de instrucción presentados por el Ministerio Público Fiscal a lo largo de la instrucción y las posteriores órdendes de detención emanadas por esta sede), pero ello fue así sólo en los casos en que tal esfuerzo no vulneraba las facultades exclusivas propias del Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la CN; arts. 1°, 25, 33, 39 y 40 de la ley 24.946; arts. 65, 180, 188, 195, 209 y cdtes. del CPPN), pues surgía claro en el caso de los otros imputados de dónde prima facie derivaba su responsabilidad y hasta donde alcanzaba su participación, cosa que no sucede en este caso, ni con Hugo Mario SIERRA.

En efecto, aquí la vaguedad y la contradicción con que se han formulado las innumerables imputaciones realizadas por el Fiscal Federal Ad Hoc contra GIROTTI (y contra el nombrado SIERRA también), implica que cualquiera de las fórmulas enunciadas conlleve la negación de alguna otra, o su superposición, siendo precisamente la definición y elección de las que se entienden pertinentes, facultad inherente al Ministerio Público Fiscal, que esta vedada al Poder Judicial.

Lo dicho explica por qué al principio se rechazó el pedido de citación a que la nombrada -y Hugo Mario SIERRA- presten declaración indagatoria, al margen de los fundamentos dados a fs. sub. 17/25 del incidente N°05/07/inc.273, lo cual -por otro lado- fue confirmado inicialmente por la Alzada a fs. 96/94 del mismo incidente, habiendo incluso rechazado el recurso de casación interpuesto (v. fs. sub. 116 del incidente N°05/07/inc.273).

Es que no podía citarse a prestar declaración indagatoria con los defectos existentes en la imputación inicial de fs. sub. 3/15, luego clarificados a fs. sub. 149/159 y 164/174, todos del incidente N° 05/0 7/inc.273; y ello explica los avatares ocurridos hasta las citaciones a indagatoria dispuestas respecto de Gloria GIROTTI y Hugo Mario SIERRA.

Dicho esto, podemos decir que a la nombrada GIROTTI se le ha imputado CO-AUTORIA en el delito asociación ilícita y en el incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión respecto de las siguientes víctimas a: María Graciela IZURIETA, Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Roberto Adolfo LORENZO, María Cristina PEDERSEN, Néstor José DEL RÍO, Héctor NÚÑEZ, Alberto Ricardo GARRALDA, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Zulma MATZKIN, María Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA, todos los cuales fueron explicados supra.

También se le imputa AUTORÍA en el delito de incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión respecto de las siguientes víctimas a:

Patricia ACEVEDO: su muerte ocurrió el 26 de febrero de 1977 en la calle Chiclana 1009 de esta ciudad, a manos de fuerzas pertenecientes al Cuerpo V de Ejército durante un procedimiento que, al ser analizado por este Tribunal en la causa n° 64.790 (" Méndez...", resolución del 22/7/2008) se concluyó que estuvo dirigido a su eliminación. En efecto de las constancias de la causa N° 182 ("Acevedo, Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver') surge que la intervención policial fue por llamada telefónica del Centro de Operaciones Táctico del Comando V de Ejército, efectuada por un Tte. Cnel. Rodríguez, excedidas las cinco horas de ocurrido el hecho (f.1) y a los fines de que se encargaran del cuerpo de la víctima (identificación y entrega a familiares), sin concurrir al lugar de los hechos; de la pericia médica (fs. 7/8vta. exp.cit.) surge que el cuerpo estaba totalmente destrozado (sólo se le pudo tomar huellas dactilares en una mano); por otro lado no surge que se hayan secuestrado armas que acrediten la supuesta resistencia de la víctima, ni resulta creíble que hayan podido huir otros ocupantes del inmueble; asimismo, del testimonio de Mirna Edith Aberasturi surge que Acevedo era objeto de actividades de inteligencia a fin de dar con su paradero. La participación del Ejército Argentino en el caso no se encuentra discutida (v. constancias de causa N°182 ; decl. indagat. del 12/9/2007 -por la tarde- de Mario Carlos Antonio Méndez a fs. 3187/3190 del principal; decl. de Emilio J.F. Ibarra en el "Juicio por la Verdad", aud. del 07/12/1999), por lo tanto, la "adquisición del blanco' ha correspondido ineludiblemente al área de Inteligencia.

Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO: fueron ultimados en un presunto enfrentamiento en el departamento que ocupaban en el edificio de calle Fitz Roy n°137 de esta ciudad (v. causa n°185 "GARCÍA, Delia Esther, HIDALGO, Daniel Guillermo s/Identificación y entrega de cadáver', f. 1/vta. del acta policial). La Cámara Federal local ya se expidió respecto de este hecho en la causa n° 65.218 " García Moreno..." del 27/02/2009 a la que cabe remitirse; allí, con la provisoriedad inherente a esta etapa procesal, se concluyó que no existió una real "resistencia armada" y que este operativo llevado a cabo por elementos del Ejército se dirigió directamente a la eliminación de ambas personas. Respecto de la participación del área de Inteligencia, del acta citada surge que el Cnel. Álvarez se hizo presente en el lugar; asimismo el co-imputado Méndez al ser indagado (decl. indag. del 12/9/2007, a fs. 3184/3186 vta. -por la mañana-, y fs. 3187/3190 -por la tarde-, de la foliatura del expte. ppal.) señaló que luego de que se cortó la luz se hizo cargo "...otra gente. Personal orgánico del Departamento 2 de Inteligencia -cuerpo y destacamento-... " (decl. citada, f. 3187 vta. del ppal.), y que una vez establecida la seguridad perimétrica del sector "...descienden de los vehículos el Cnel. Álvarez, el Tte. Cnel. Tejada y el Juez Federal en aquellos momentos, que creo que era Madueño, que se hacen cargo de la situación [...] también concurre personal del Destacamento de Inteligencia, en forma específica, que hacen la inspección en particular del edificio." (decl. cit., fs. 3186 del ppal.).

Daniel José BOMBARA: del análisis de la causa n° 242 -registro de la CFABB- "Bombara, Daniel José s/Su tentativa de evasión y posterior muerte en Bahía Blanca" y su agregado, causa n°8520-Leg.n°203 -del Juzgado en lo Penal n°3- "Antecedentes relacionados a la causa Daniel José Bombara - Su evasión en Bahía Blanca", surge que Bombara habría sido detenido el 29/12/1975 en el barrio Noroeste junto a otras dos personas (Laura Manso y Marta Emilia Salto) por personal policial; el procedimiento aparece volcado en actas -causa n° 8520, fs. 18 en adelante- en las que se instrumentaron explícitas confesiones de los tres detenidos, consignándose que el procedimiento fue ordenado por la autoridad militar "Jefe de la Zona de Defensa n° 5 Subzona n° 51".

El día 30/12/1975 fue trasladado desde la Jefatura de la Unidad Regional 5ª y alojado en la Delegación Cuatrerismo hasta el 1°/01/1976 que fue retirado por personal policial a fin de "proseguir la investigación de hechos subversivos" (c. n°242, f. 11/vta.); durante este traslado Bombara, estando esposado, habría logrado abrir la puerta del vehículo policial y arrojarse del mismo en un infructuoso intento de evasión, quedando con lesiones por lo que se lo internó en el Hptal. del V Cuerpo de Ejército (c. n°242, f. 1/vta.); el 02/01/1976 por orden del Cdo. V Cpo. se lo trasladó a la Comisaría Sec. 1ra. a fin de que sea entregado al Servicio Penitenciario de la U-4 de Villa Floresta (c. n°242, f.8), previo examen e informe a cargo del médico de la policía, quien señaló la presencia de escoriaciones y politraumatismos en diversas partes de su cuerpo "...siendo el origen de las mismas, aparentemente, elementos contundentes [...] su estado es de carácter grave, siendo necesario su traslado a un centro médico asistencial especializado para un mejor estudio y tratamiento" (c. n°242, f. 9vta.). Ese mismo día, a las 20:05 se recibió una comunicación procedente del Comando V Cuerpo de Ejército por la que se informó el deceso de Daniel J. Bombara en la U-4 (c. n°242, f. 12). Las otras dos personas detenidas junto con él, Laura MANZO y María Emilia SALTO, recién ingresaron a la unidad penitenciaria el día 06/01/1976 (cf. Sobre n° 12 - Caja 7: cuaderno secuestrado en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta, procedimiento que consta a fs. 855/856 de la causa 11 (c); v. letra "M", 30mo. asentamiento y letra "S", 17mo. asentamiento, respectivamente; del ingreso de Bombara no hay registro). Tres médicos de la Policía revisaron el cadáver en la enfermería de la U-4 y coincidieron en trasladar el mismo a la morgue del Hptal. Municipal para practicarle una autopsia (c. n° 242, f. 14 vta.); durante ese traslado realizado en la madrugada del 03/01/1976, la ambulancia fue interceptada por personas armadas que se movilizaban en tres vehículos, las que, luego de intercambiar disparos, robaron el cuerpo de BOMBARA y dejaron pintadas en la ambulancia alusivas a la agrupación "Montoneros" (cf. c. n°242, f. 15 vta.; c. n° 8520, fs.1/7).

Tal como quedó establecido, aunque BOMBARA fue detenido por personal de la policía bonaerense, lo fue por orden del Cdo. V Cpo., y quedó a disposición de autoridad militar, dentro del área de inteligencia por ser a la que le correspondía el manejo e interrogatorio de detenidos; prueba de ello es que producido el deceso del nombrado, la autoridad policial a fin de realizar la denuncia de defunción ante los registros correspondientes, solicitó al área de inteligencia (al "Departamento de Inteligencia 181"; sic, fs. 16/vta.) la remisión del DNI de BOMBARA. Además, se puede inferir que el interrogatorio posterior a la detención, cuyo producto fue una confesión, fue realizado por personal especializado del Destacamento de Inteligencia 181 (las fuerzas de seguridad estaban subordinadas al Ejército), pues ése es el procedimiento reglamentado por el PON n°24/75 " Detención, registro y administración de delincuentes subversivos" (arts. 1 y 5).

Teniendo en cuenta ello, el origen de las lesiones que llevaron a la muerte de BOMBARA resulta dudoso (pues más allá de que se haya denunciado un intento de evasión, la extensa investigación de estos hechos a lo largo de esta causa -desde la restauración constitucional hasta hoy- ha demostrado que en todos los casos las confesiones producto de interrogatorios realizados por inteligencia militar eran arrancadas bajo tortura), reforzado ello con el informe médico citado que las considera originadas en elementos contundentes. En ese orden de ideas, el robo del cadáver o desaparición del mismo probablemente fue efectuado por elementos del Destacamento destinados a ejecutar procedimientos 'secretos o clandestinos' (cf. RC-2-2:13.008-10; y RC-16-5: art. 1.001-5.a), lo cual denota la participación del área de inteligencia del Ejército en el caso.

Carlos Mario ILACQUA, Estela Marisa IANNARELLI, María Angélica FERRARI, Nancy Griselda CEREIJO y Andrés Oscar LOFVALL: todos fueron vistos en el CCD/LRD la "Escuelita", para aparecer muertos en el mes de abril de 1977 en distintos enfrentamientos en otras jurisdicciones -los primeros tres [junto con Elizabeth FRERS, que no se imputó a Gloria GIROTTI] en La Plata, los dos restantes en Sarandí-, sin que conste su previa liberación (cf. denuncia y testimonios de Alicia M. Partnoy y Carlos Samuel Sanabria, ya citados).

Carlos Mario ILACQUA: Secuestrado el 03/02/77 en horas del mediodía, en su domicilio de calle Darwin 536/538 de Bahía Blanca, por personas que se presentaron como Policía Federal, y fue visto en el CCD 'La Escuelita', donde se lo sometió a torturas. Aproximadamente el 13/04/77 es retirado con otras personas y muerto en la ciudad de La Plata en un operativo militar el 16/04/77 sin que se haya comprobado su previa liberación.

Stella Maris IANNARELLI: Secuestrada el 04/02/77 por personal policial en el domicilio de su novio Carlos Mario Ilacqua. Fue vista en el CCD 'La Escuelita', de donde la retiraron junto a otras personas y posteriormente abatida en un aparente enfrentamiento armado donde participaron fuerzas militares en la ciudad de La Plata el 16/04/77 sin que se haya comprobado su liberación previa.

María Angélica FERRARI,: Secuestrada en la madrugada del 26/02/77, en su domicilio de Ing. White por más de tres personas armadas que dijeron ser de la Policía Federal. Fue vista en 'La Escuelita', donde se la sometió a tormentos. Alrededor del 13/04/77 fue retirada del lugar y muerta junto a Elizabeth Frers en un aparente enfrentamiento armado producido el 21/04/77 en La Plata, sin que existan constancias de que haya sido previamente liberada.

Nancy CEREIJO: Secuestrada el 03/02/77 en el Hotel Italia, donde trabajaba, por un grupo de personas que se individualizaron como de la Brigada de investigaciones. Fue vista en 'La Escuelita', de donde la retiraron entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas, y muerta en la madrugada de ese día en un operativo conjunto del Ejército y de fuerzas de seguridad, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, sin que existan constancias de su previa liberación.

Andrés Oscar LOFVALL Secuestrado el 03/02/77 por personal del Ejército en su domicilio de calle Cervantes al 100. Fue visto en 'La Escuelita' donde lo sometieron a torturas, y retirado de allí entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas. Muerto el 23/04/77 en horas de la madrugada, en un operativo integrado por fuerzas de seguridad y militares, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandi, partido de Avellaneda. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

Mirna Edith ABERASTURI: secuestrada el 26/02/1977 en su domicilio de calle Pueyrredón 642 (entre Italia y Santa Fe) de esta ciudad, por cinco o seis personas armadas e introducida en un automóvil Fiat 125 ó 128. En el trayecto es amenazada, esposada y vendada. Alojada en "La Escuelita". Fue interrogada acerca de su novio y de Patricia Acevedo y sufrió tormentos psicológicos y humillaciones. Es devuelta a su domicilio, siendo dejada vendada en la esquina de su casa (testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 28/3/2000).

Darío José ROSSI: Secuestrado en su domicilio de la ciudad de Viedma el 29/11/76 por 4 o 5 personas que empuñaban armas largas, vestidas de civil, movilizadas en un Fiat 125 celeste y un Ford Falcon negro sin chapas patentes identificatorias, que lo retiraron con violencia de su domicilio de calle Laprida al 700 de Viedma para ingresarlo en los vehículos y luego trasladado al Vto. Cuerpo de Ejército, en La Escuelita, donde sufrió torturas y vejaciones. Oscar José Meilan y Oscar Amilcar Bermúdez dicen que se encontraba mal de salud porque poseía una afección cardíaca y poseía heridas provocadas por la aplicación de corriente eléctrica, motivo por el cual recibió en el lugar asistencia médica, hasta el 02/03/77 cuando fue ultimado a balazos por personal del ejército en Panamá y Salta de Bahía Blanca, en un falso enfrentamiento descartado por pericias. En marzo o abril de 1977 se difundió en una noticia periodística que Rossi había sido muerto en un enfrentamiento con fuerzas combinadas de policía y ejército. La privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio de que fue víctima -hechos acaecidos entre el 29 de noviembre de 1976 y el 02 de marzo de 1977- se encuentran acreditados con las declaraciones testimoniales de Oscar Amilcar Bermúdez, José Oscar Meilán (ya citadas), y José Luis Gon (causa n°19: "ROSSI, Darío s/Desaparición", fs. 98/99, decl. del 06/8/1985 ante el JFBBca.)

María Eugenia GONZALEZ y Néstor Oscar JUNQUERA secuestrados el 9/11/76 en Paunero 629 alrededor de las 13 hs. por un grupo de personas armadas, de civil y a cara descubierta que entregaron sus hijos de seis meses y 2 años a un vecino (cf. c. n° 86 (9), "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (GONZÁLEZ, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar)", declaraciones testimoniales de Oscar Roberto Berlato y de Francisco Ángel Purretta -vecinos del lugar- ambas del 26/2/1987 ante la Cámara local, a fs. 162/163 vta. y 165/vta., respectivamente). Al día siguiente su casa fue saqueada. Trasladados en un Ford Falcon a "La Escuelita". En la última semana de noviembre es sometido a tortura mediante golpes con bastones de goma y sumergido en un tambor de agua cabeza abajo. Simultáneamente González era torturada hasta quedar al borde de la muerte (cf. testimonios brindados por Juan Carlos Monge en c. n°86(13) citados supra, y en c. n°86(9) a fs. 166/167, decl. CFABB del 26/2/1987). Se encuentran desaparecidos y no hay constancias de que hayan sido liberados.

Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Néstor Daniel BAMBOZZI, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH y Sergio Andrés VOITZUK: todos eran alumnos del colegio secundario ENET N°1 de esta ci udad [al igual que Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Renato Salvador ZOCCALI, Guillermo Pedro GALLARDO y Emilio Rubén VILLALBA, éste último, profesor en dicho establecimiento; aunque estos hechos no le fueron imputados]. |2| Fueron secuestrados durante el mes de diciembre de 1976, llevados al LRD o CCD "La Escuelita", sometidos a torturas y luego liberados en distintos grupos durante el mes de enero de 1977. Todo ello surge de las constancias obrantes en la c. n° 86(22) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío)" y sus agregados: c. n°131, c. n°138, c. n°134, c. n°128, c. n°135, c. n°133, c. n°136, c. n°140, c. n°137, c. n° 251 y c. n° 86 (23); como así también de las declaraciones brindadas en el marco del Juicio por la Verdad (audiencias de los días 22 -López y Petersen-, 23 -Villalba, Aragón y Voitzuk- y 24 -Mengatto y Bambozzi- de noviembre de 1999).

Zulma Araceli IZURIETA, César Antonio GIORDANO, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI: la privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio sufridos por los nombrados, -hechos acaecidos entre el 21/12/1976 y el 13/04/1977 en el caso de los dos nombrados en primer término, y entre el 04/02/1977 y el 13/04/1977 en los restantes- se encuentran acreditados por las declaraciones testimoniales de Alicia Mabel Partnoy, Sergio Andrés Voitzuk y Carlos Samuel Sanabria (ya citadas). De los testimonios surge el cautiverio de los cuatro en el CCD/LRD la "Escuelita", de donde fueron sacados drogados el día anterior a sus muertes, que fueron encubiertas por el Ejército como un enfrentamiento en el paraje conocido como "El Pibe de Oro" en cercanías de la localidad de Gral. Daniel Cerri (cf. expte. n° 69 agregado a la c nº86 (8) fs. 118/147). Tratándose el caso de una "operación típica del área de inteligencia, a nivel del Destacamento de Inteligencia" (expte. ppal. n° 05/07: f. 3188, decl. indagat. del 12/9/2007 de Mario Carlos Antonio Méndez).

Zulma Araceli IZURIETA y César Antonio GIORDANO: fueron secuestrados en diciembre de 1976 en la ciudad de Córdoba, y tras un breve paso por el CCD conocido como "La Perla", fueron traídos a Bahía Blanca donde permanecieron cautivos en "La Escuelita" hasta que el 12/4/1977 les dieron una sustancia y fueron sacados de allí junto con María Elena Romero y Gustavo Marcelo Yotti. Los cuatro aparecieron muertos como abatidos en un enfrentamiento con fuerzas militares al día siguiente en el paraje denominado "Pibe de Oro", cercano a la localidad de Gral. Cerri. Todo ello surge de -entre otras- las constancias obrantes en el expte. n° 69 que se encuentra agregado por cuerda a la c. n° 86 (8), en el que constan las actuaciones labradas con motivo del hecho, la entrega de los cadáveres y las pericias médicas realizadas sobre éstos (expte. n° 69, fs. 118/148), la denuncia realizada en abril de 1981 por Alicia Mabel Partnoy presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales (expte. n° 69, fs. 185/202), luego ratificada y amp liada en declaraciones posteriores (expte. n°69, fs. 203/207: decl. ante el JFBBca. del 09/8/1984; y su testimonio ante la CFABB en el marco del "Juicio", audiencia del día 30/11/1999). Puede concluirse entonces que al menos por un tiempo -hasta principios de febrero de 1977- su cautiverio en el CCD estuvo bajo el dominio del Ejército.

María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI: Secuestrados el 04/02/77, por personal militar que irrumpió en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43 de esta ciudad. Fueron vistos ene. LRD o CCD "La Escuelita", donde se los sometió a tormentos y torturas. El 12/04/77 son retirados de allí por personal militar, apareciendo muertos en un operativo militar la madrugada del 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a Gral. Cerri, junto con Zulma Araceli IZURIETA y César Antonio GIORDANO.

Eduardo HIDALGO Hecho 1° secuestrado en su domicilio de calle Chiclana al 500 en la madrugada del 10/09/1976 por un grupo de cuatro a seis personas armadas vestidas de civil. Torturado en un galpón en inmediaciones de la Estación del Ferrocarril, es interrogado sobre su hermano. Liberado el 24/09/76. Hecho 2°: el 9/11/76 nuevamente secuestrado en su d omicilio por tres personas armadas y vestidas de civil que se identificaron como Policía Federal. En la cochera del edificio, nueve personas más con armas lo introducen en un Falcon verde y lo encapuchan. Es trasladado a La Escuelita y nuevamente torturado e interrogado sobre su hermano, sufriendo severos malos tratos y simulacros de fusilamiento. El 24/11/76 es trasladado a la UP4 a una celda junto con Daniel Villar, a disposición del PEN. El 26/11/76 lo trasladan a la UP9. Vuelve el 24/08/78 a la UP4. A una semana de su liberación el 23/12/78, su nuevo domicilio de Falcón 315 es allanado por la Policía Federal Argentina (c. n°86 (13), fs. 214/220 decl. ante la APDH ratificada ante esta Alzada a f. 287/vta. el 02/02/1987).

Francisco VALENTINI: Secuestrado el 03/06/77 por personas armadas y vestidas de civil, del vehículo de Néstor Bossi a quien acompañaba. Lo introdujeron en un automóvil sobre el piso con la cara tapada y lo llevaron en un viaje de unos 40 minutos "... a un lugar descampado a pocas cuadras de cruzar un terraplén...", donde "se escuchaba el paso del tren ... ". Al llegar le vendaron los ojos con una venda tan ajustada que lastimó sus ojos y orejas. Permaneció 15 días padeciendo interrogatorios y torturas con amenazas, golpes y una navaja en el cuello, siempre vendado tirado en una cama con dos perros al lado que gruñían si se movía. Escuchó tortura de otros detenidos, y también disparos. El 15/7 le anunciaron que sería liberado, lo llevaron a un baño para que se higienizara y afeitara En la noche del 17/07/77 le quitaron la venda y lo llevaron a la terminal de ómnibus con anteojos negros, e introduciéndolo en un micro que partía rumbo a Liniers, le recomendaron que no contara nada y que olvidara lo sucedido.

Héctor Osvaldo GONZÁLEZ: secuestrado con su esposa en la madrugada del 19/04/77 en su domicilio de Irigoyen al 500 por personas de civil armadas, que los encapucharon para conducirlos en un camión a un lugar desconocido. Les robaron todos los objetos personales que portaban y fueron interrogados con tortura mediante aplicación de electricidad. Luego de dos días fueron conducidos a "La Escuelita", y alojados en una casilla rodante. Al día siguiente su esposa fue liberada en cercanías de Grumbein. Héctor González fue diariamente torturado con picana eléctrica. Luego fue alojado en "La Escuelita" vendado y atado a un camastro. Sufrió simulacros de fusilamiento. Después de unos cuatro meses fue trasladado a la UP4. Liberado el 21/08/77.

Néstor Alejandro BOSSI: fue secuestrado en la Plaza Rivadavia, el 03/06/77, mientras circulaba en su vehículo acompañado por Francisco Valentini, por un grupo de personas fuertemente armado, que lo introducen en uno de los dos autos en que se desplazaban, tirado en el piso y con la cara tapada con un saco. Si bien de las constancias de la causa no puede considerarse acreditado su paso por "La Escuelita" o algún otro CCD en esta ciudad (sí fue visto en el CCD "La Casita" de la ciudad de La Plata; cf. causa n° 280, fs. 50/55, testimonio ante la CONADEP de Luis Velasco del 03/8/1984), su secuestro aquí está probado. Se encuentra desaparecido.

Susana Elba TRAVERSO de BOSSI: detenida la noche del 03/06/77, por un grupo de civiles armados que se trasladaban en varios vehículos, quienes irrumpieron en su domicilio, llevándola con destino desconocido, con su hija María Susana Bossi, de 16 meses -a la que dejaron en la puerta del Pequeño Cotolengo- y que luego fue entregada a sus abuelos. Si bien de las constancias de la causa no puede considerarse acreditado su paso por "La Escuelita" o algún otro CCD en esta ciudad (sí fue visto en el CCD "La Casita" de la ciudad de La Plata; cf. causa n°280, fs. 50/55, testimonio ante la CONADEP de Luis Velasco del 03/8/1984), su secuestro aquí está probado. Hasta la actualidad se encuentra desaparecida.

Laura MANZO y María Emilia SALTO: El 29 de diciembre de 1975 a las 6.15 hs., Laura MANZO y María Emilia SALTO fueron privadas de libertad junto a Daniel José BOMBARA, en la intersección de calles Santa Cruz y Bravard de la ciudad de Bahía Blanca, por medio de un operativo ejecutado por personal dependiente de la Unidad Regional Vta. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo control de las autoridades militares. Durante un período de aproximadamente una jornada y media, las tres víctimas permanecieron en cautiverio, el que continuó, en las últimas horas del 30 de diciembre de 1975 cuando fueron ingresadas -vendadas y sin asentar en los libros correspondientes-en la Delegación Cuatrerismo de la Policía de Buenos Aires, donde fueron recluidas junto a personas que se encontraban en su misma situación. Desde el momento en que fueron privados de libertad MANZO, SALTO y BOMBARA (imputación de fs. 710/758) fueron sometidos a sesiones de interrogatorio bajo tortura, las cuales incluyeron la aplicación de golpizas, el pasaje de electricidad por el cuerpo y la provocación de asfixia con bolsas. Luego de algunos días, María Emilia SALTO fue retirada de la delegación policial y conducida en un celular a una Comisaría de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció hasta ser trasladada a la Unidad Penitenciaria de Villa Floresta el 6 de enero de 1976, lugar al que ingresó con lesiones severas de torturas que fueron constatadas y asentadas en el acta de la revisión médica. "Por su parte, Laura MANZO también ingresó a la mencionada Unidad Carcelaria en igual fecha que su compañera. Ambas detenidas fueron colocadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto Nro. 22/76 del 5 de enero de 1976. El 8 de enero de 1976 -en el marco del trámite del recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Laura MANZO- el Comando Vto Cuerpo de Ejército puso en conocimiento del Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO sobre la detención y puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Laura MANZO -junto a un grupo de personas- en relación a los asesinatos del Cabo 1° ROJAS y el Soldado PAPINI, investigación que se encontraba radicada ante el Juzgado Federal 1 a cargo de MADUEÑO. Asimismo, en el expediente de hábeas corpus dirigido a averiguar el paradero de María Emilia SALTO, las autoridades de la Unidad Carcelaria de Villa Floresta informaron al Juez Federal MADUEÑO sobre la detención e ingreso de la misma por orden de las autoridades del Comando Vto Cuerpo de Ejército. El 25 de febrero de 1976 MANZO y SALTO fueron trasladas a la Unidad Penitenciaria Nro. 8 de Olmos, por orden del Comando General de Ejército. En ese recinto carcelario, el 28 de abril de 1976 las detenidas prestaron declaración indagatoria ante el Juez MADUEÑO y el Secretario Judicial Hugo Mario SIERRA en presencia del personal de guardia de la penitenciaría, en el marco de la causa que investigaba las muertes de ROJAS y PAPINI. En esa oportunidad, María Emilia SALTO expuso los maltratos sufridos durante su detención, lo que no fue plasmado en el acta labrada por el Juez Federal y su secretario, al tiempo que Laura MANZO denunció concretamente el padecimiento de toda clase de torturas, circunstancia que quedó asentada en el acta de la respectiva declaración. El 10 de septiembre de 1976 MANZO y SALTO fueron trasladadas nuevamente a la Unidad Penitenciaria Nro. 4. En octubre de 1982, María Emilia SALTO accedió a un régimen de libertad vigilada, bajo cuya modalidad debió residir en forma permanente en el domicilio de su familia en la ciudad de Cipolletti, no concurrir a reuniones y presentarse tres veces por semana en la Comisaría local. Finalmente, a mediados de 1982 se dejaron sin efecto las restricciones aludidas. Para el año 1982 Laura MANZO también había sido liberada.

También se le imputa haber cometido torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y Raúl Agustín BUSTOS, cuyos casos ya han sido explicados.

III.f) ALBERTO MAGNO NIEVA.

Se encuentra imputado originalmente -conforme el requerimiento de fs. 710/758 de estos autos, de fecha 30/10/06- como PARTICIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) por la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1°y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Nancy Griselda CEREIJO.

También se encuentra imputado en ese requerimiento por el hecho del que resultó víctima Gustavo Darío LOPEZ, que luego veremos cómo el Fiscal Federal Ad Hoc modifica su postura y deja de imputárselo.

Posteriormente, al solicitar su detención el 06/06/11 (a fs. sub. 149/159 del incidente N° 05/07/inc.267) - sin aclarar nada en torno al caso de LOPEZ- el Fiscal Federal Ad Hoc le imputa CO-AUTORÍA (art. 45 C.P.) en la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Luis Alberto SOTUYO.

Cabe señalar aquí que a fs. sub. 182 (el 08/07/11) se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal expresamente para que precisara, ampliara y completara las imputaciones formuladas contra el nombrado.

Ello no fue respondido oportunamente, motivo por el cual dicha vista fue reiterada en CINCO (5) oportunidades: a fs. sub. 208 (el 10/08/11), fs. sub. 218 (el 16/08/11), fs. sub. 239 (el 29/08/11), fs. sub. 243 (el 25/08/11), y fs. sub. 251 (el 30/08/11) del incidente N°05/07/inc.267.

Luego de ordenarse su detención el 30/08/11 (v. fs. sub. 252/267), en donde se resolvió "Requerir al Ministerio Público Fiscal se expida respecto a si a Alberto Magno NIEVA se le imputa el hecho que tuvo por víctimas a Andrés Oscar LOFVALL, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Guillermo Pedro GALLARDO, Emilio Rubén VILLALBA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Roberto LORENZO...', se corrieron DOS (2) nuevas vistas al Ministerio Público Fiscal: a fs. sub 318 (el 16/09/11) y a fs. sub. 441 (el 03/10/11) del incidente mencionado, ambas con el mismo propósito, lograr que el Dr. Abel Darío Córdoba concretara las imputaciones respecto de NIEVA en torno a las víctimas señaladas.

Finalmente, el Fiscal Federal ad hoc dictaminó el 07/10/11 -es decir, casi TRES (3) meses después de corrida la primer vista- que correspondía indagar a NIEVA por los hechos de los que resultaron víctimas Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Roberto LORENZO, sin indicar el grado de participación que le cabía, agregando allí que: "...en cuanto al requerimiento para que esta Unidad Fiscal indique si a Alberto Magno NIEVAS correspondería imputarle los hechos de los que resultó víctima Gustavo Darío LÓPEZ y los restantes alumnos de la ENET, en virtud de que de la prueba colectada no surgen nuevos elementos de valoración, esta Unidad Fiscal dictamina que no corresponde su situación a los fines del Art. 194 del C.P.P.N. Asimismo -por idéntica valoración- no corresponde intimar al imputado por el hecho de que resultó víctima Andres Oscar LOFVALL". (v. fs. sub 471/2 del incidente 05/07/inc.267).

Los hechos indicados pueden calificarse de la siguiente manera: privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de Dora Rita MERCERO de SOTUYO; y privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de Roberto Adolfo LORENZO, entendiendo que se le han imputado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.), pues en tal carácter se le achaca el hecho de Luis Alberto SOTUYO.

De lo expuesto se colige que no corresponde resolver la situación procesal de NIEVA por los hechos que tuvieron por víctimas a Gustavo Darío LÓPEZ (y los restantes alumnos de la ENET) y a Andres Oscar LOFVALL, pues el Ministerio Público Fiscal no sólo no le amplió la imputación en tal sentido, sino que directamente ha descartado la imputación que otrora formulara el ex Fiscal General, Dr. Hugo Cañón, por lo que no puede entrarse a resolver la situación procesal del imputado en relación con tales hechos debido a que el ejercicio de la acción penal pública compete a los Fiscales (arts. 5 y 65 del C.P.P.N.).

Lo dicho no obsta a que -a mi modo de ver- los elementos obrantes en autos indican que la imputación debería contener tales hechos, e incluso aquellos otros casos en que se encuentra acreditada la participación de la compañía operacional a cargo del Mayor IBARRA, llamada Agrupación Tropa o, en sus propios términos, el "Equipo de Combate Contrasubversión".

Déjase entonces, expresa constancia de la falencia en la que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal, en cuanto no ha imputado a NIEVA participación en los operativos efectuados en los domicilios de Catriel 321 (de los que resultaron víctimas Zulma Raquel MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI y Manuel Mario TARCHITZKY) y en las calles Dorrego y General Paz (de los que resultaron víctimas José Luis PERALTA y Ricardo GARRALDA) todos de Bahía Blanca, y en lso que participó la Agrupación Tropa (según la declaración indagatoria del general VILAS prestada en la causa 11/86, y la declaración de del Mayor IBARRA durante el "Juicio por la Verdad", en la audiencia del 07/12/99).

Tampoco se imputa al encartado el hecho del que resultó victima María Graciela IZURIETA, que guarda estrecha relación con los últimos tres casos mencionados, pues ella era pareja de Ricardo GARRALDA (ultimado junto a PERALTA, pareja de COUSSEMENT) y por tal motivo se puede inferir que en el procedimiento del que fue objeto participó el mismo personal que intervino en los otros casos, es decir, la Agrupación Tropa.

En los casos de Gustavo Darío LÓPEZ; sus compañeros de colegio Alberto Adrián LEBED, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI y el profesor Emilio Rubén VILLALBA; cabe decir que se trata de un colectivo o grupo de víctimas [pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, el mismo origen (ENET N°1) y similar la pso de detención (diciembre de 1976) y liberación (después del 20 de enero de l977 y hasta el 27 de ese mes); todos estuvieron en el LRD o CCD "La Escuelita" y -repito- en el mismo lapso; e incluso algunos interrogatorios trataron sobre el mismo tema ("atentado" a la concesionaria Ford de Amado Cattaneo)], la intervención de la Agrupación Tropa en los procedimientos por los que fueron secuestrados puede concluirse no sólo porque éste era el elemento "...cuya misión era concretar los objetivos determinados por personal de inteligencia.' (conf. Expediente N°. 64.790 C.F.A.B.B., caratulado "MÉNDEZ, Mario Carlos A. 22/07/08), sino porque además, esta unidad era la que contaba con recursos materiales y humanos suficientes (conf. testimonio de Alberto A. TARANTO prestado el 21/11/99 en el "Juicio por la verdad", en donde dice que IBARRA tenía a sus órdenes 120 o 130 personas; y conf. declaración del propio IBARRA -del 07/12/99-, quien manifestó que tenía a su disposición 4 camionetas, 5 Mowag y 7 u 8 Unimog) como para llevar a cabo varios procedimientos en forma simultánea, como ocurrió en estos casos.

Respecto del hecho en el que resultaron victimas Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO es preciso destacar que fueron ultimados en un presunto enfrentamiento en el departamento que ocupaban en el edificio de calle Fitz Roy N° 137. Según CORRES, qu e participó en el hecho, el operativo era comandado por el Mayor IBARRA (conf. su declaración del 13/12/99 durante el "Juicio por la verdad"), por lo que se infiere que en el mismo tuvo intervención la Agrupación Tropa mencionada, lo que bien amerita la imputación al encartado de tales hechos.

En relación a los casos en los que resultaron víctimas Ricardo Gabriel DEL RIO y Carlos Alberto RIVERA (ambos aparecieron muertos en un supuesto enfrentamiento con una patrulla militar en la calle 17 de Mayo al 1800 con fecha 07/12/1976, habiendo sido secuestrados con anterioridad y vistos en "La Escuelita"); en los casos de César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA; María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI (los cuatro aparecieron muertos como abatidos en un presunto enfrentamiento con fuerzas militares el día 13/04/77 en el paraje denominado "Pibe de Oro", cercano a la localidad de Gral. Cerri.), y en el caso de Patricia ACEVEDO (ultimada en el pretendido enfrentamiento producido en calle Chiclana 1009 de esta ciudad, ocurrido el 26/02/77); la participación de la Agrupación Tropa se encuentra prima facie probada con la documentación incorporada a fs. 17.467/8 (relacionada con Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT), además de las causas ya referenciadas respecto de cada una de las víctimas, de las que también se infiere la participación en estos hechos de este particular "grupo de tareas".

Resumiendo, y al margen de lo expuesto, a instancias del Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. Abel Darío CÓRDOBA, a NIEVA sólo se lo imputa como PARTICIPE NECESARIO en el caso de Nancy Griselda CEREIJO y como COAUTOR en los hechos acaecidos en perjuicio de Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Roberto LORENZO, todos los cuales han sido explicados supra.

III.g) PEDRO JOSÉ NOEL.

Se le imputa CO-AUTORÍA (art. 45 C.P.) en los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultó víctima Daniel José BOMBARA.

Todos los hechos fueron explicados en detalle anteriormente.

III.h) JESÚS SALINAS.

Como en el caso anterior, está imputado como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) en los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultó víctima Daniel José BOMBARA.

Como en el caso anterior, todos los hechos fueron explicados en detalle anteriormente.

III.i) OSVALDO LUCIO SIERRA.

Se le imputa participación criminal en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) en la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Julio MUSSI; y su intervención en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) en: a) la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultó víctima Zulma Raquel MATZKIN; y b) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Susana Margarita MARTÍNEZ.

Sin olvidar lo dicho al comienzo del punto III, y de acuerdo a lo allí expuesto, cabe señalar que a raíz de lo requerido por el suscripto a fs. sub. 170 y por el Sr. Juez Federal Subrogante a fs. sub. 182 del incidente N° 05/07/inc.276 (con fechas 27/06/11 y 08/07/11, respectivamente), el Ministerio Público Fiscal le amplió la imputación el día 12/07/11 a fs. sub. 186/9 a los siguientes hechos, cuya calificación legal y grado de participación también omitió el Fiscal, entendiendo el suscripto que al nombrado prima facie le cabe atribuirle PARTICIPACIÓN NECESARIA (art. 45 C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Raúl; y GRISKAN, Liliana Beatriz; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; LOPEZ, Horacio Alberto; NÚÑEZ, Héctor Enrique; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: BENAMO, Víctor; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; SALTO, María Emilia; MANZO, Laura MANZO; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; y BUSTOS, María Marta; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel José; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, ónica; SOTUYO, Luis Alberto; ROBERT de ANDREU, Norma; DEL RÍO, Néstor Posé; g)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; LORENZO, Roberto Adolfo; RIVERA, Carlos Alberto; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: TARCHITZKY, Manuel Mario; e i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

Los casos de Julio MUSSI, María Felicitas BALIÑA; Héctor FURIA, María Cristina JESSENNE de FERRARI, Braulio Raúl LAURENCENA, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO de LOPEZ, Horacio Alberto LOPEZ, Hugo Washington BARZOLA, Estrella Marina MENNA de TURATA, Víctor BENAMO, Eduardo Alberto HIDALGO, Mario Edgardo MEDINA, Héctor Enrique NÚÑEZ, María Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Gladis SEPÚLVEDA, Élida Noemí SIFUENTES, Orlando Luis STIRNEMAN, María Emilia SALTO, Laura MANZO, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, María Marta BUSTOS, Daniel José BOMBARA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO, Mónica MORAN, Nélida Esther DELUCHI, Néstor José DEL RÍO, Ricardo Gabriel DEL RIO, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Ricardo GARRALDA, María Graciela IZURIETA y su hijo, Roberto Adolfo LORENZO, Manuel Mario TARCHITZKY, fueron explicados en detalle supra.

El resto de los casos en los que se le imputa PARTICIPACIÓN NECESARIA son:

Simón León DEJTER: Trabajaba en una carnicería de Algarrobo. A las 08.00 hs. del 9/9/76 entraron un suboficial y un soldado y le dijeron que los acompañara. Lo llevaron al destacamento policial en camión del ejército. Lo encapucharon y dejaron en el patio. Van al campo de los hnos. Gueper, y prontos a llegar, lo hacen tirar en el piso del camión tapado con una manta. A las 6 ó 7 de la tarde de vuelta en el destacamento policial. Es llevado con Israel Gueper, Julio Gueper, Israel Resnicoff y Agustín Schwenzel al gimnasio del Batallón 181, lugar que reconoce el día 11 en que es interrogado y se le levanta la capucha para firmar. Allí estaban también el Dr. Golub -abogado-, el Dr. Lejarraga, los hnos. Najt (de Médanos) y alrededor de 30 personas, custodiados por los miembros de la banda de música. No fue torturado. Lo devolvieron a Médanos en camión del ejército el 21/9/76 y le hicieron firmar una constancia de que no lo habían maltratado. Nunca efectuó denuncia. Era afiliado al Partido Comunista.

Jorge Hugo GRISKAN, Raúl GRISKAN y Liliana Beatriz GRISKAN : Jorge Hugo GRISKAN fue secuestrado, junto a su padre Raúl GRISKAN y su hermana Liliana, alrededor del mes de octubre de 1976, en el departamento que la familia habitaba en Estomba nro. 321, primer piso, departamento "A" de esta ciudad. Durante la mañana de dicha jornada, horas antes de privar de su libertad a las tres víctimas, personal del Ejército Argentino -alrededor de 50 o 60 efectivos-desplegó un operativo que culminó en el ingreso de un grupo de entre 6 y 8 personas armadas al departamento de la familia GRISKAN, con una actuación agresiva, y un accionar enérgico registraron el lugar, produciendo destrozos, plantando documentación que los mismos efectivos ingresaron al departamento referida a agrupaciones peronistas, y sustrayendo bienes propiedad de la familia GRISKAN. Al retirarse del lugar, el personal del Ejército Argentino advirtió a los ocupantes de esa vivienda que no se desplazaran del lugar ya que regresarían. Horas más tarde, regresó al departamento un grupo de efectivos del Ejército uniformados, portando armas, quienes llegaron al lugar a concretar la advertencia anterior, sacaron de su hogar a Raúl GRISKAN, Liliana GRISKAN -que se encontraba estudiando en la Universidad Nacional del Sur, y tenía participación en las gestiones que los estudiantes realizaban tendientes a la reapertura de cursos-y a Jorge GRISKAN, y los tres fueron subidos, custodiados del grupo de militares armados, a un vehículo mayor con más efectivos armados y luego llevados a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, una vez allí, los tres fueron separados. Al tiempo que eran llevados a la Unidad Militar, personal del Ejército Argentino sustrajo una camioneta propiedad de Jorge GRISKAN, con la cual había colisionado, en el año 1974, con el subteniente Alejandro LAWLESS quien en dicha oportunidad amenazó a la víctima y que, al momento del secuestro, se encontraba revistando en el Batallón de Comunicaciones 181 al que GRISKAN fue llevado. Jorge GRISKAN, tras ser sacado de su domicilio, fue colocado en una dependencia del Batallón de Comunicaciones ubicada sobre la cantina del lugar, junto con otras personas que, como la víctima, eran también productores y vecinos de la zona de Médanos, partido de Villarino, quienes habían sido secuestrados en un operativo militar de gran dimensión y repercusión, entre los que se encontraban Simón DEJTER, Ernesto GOLUB, GUEPER, RESNICOFF y MAGUITMAN, con quienes tenía trato la familia GRISKAN se relacionaba a partir de su condición de productores agropecuarios en la zona de Médanos. La víctima permaneció en ese lugar alrededor de 20 días, durante los cuales fue interrogado, durante los cuales no pudo ver ni hablar con su hermana con quien había sido privado de libertad. Fue liberado, junto con su hermana y su padre. Tras dicha situación, tanto la víctima como su padre se apersonaron en el Batallón de Comunicaciones 181 y gestionaron la restitución del vehículo que permanecía retenido por personal militar. El vehículo fue devuelto a su propietario, sin instalaciones que tenía incorporadas. Tras su liberación, Jorge GRISKAN fue citado por autoridades militares y sin ser consultado, sometido a exámenes médicos; le fue revocada la eximición a realizar el servicio militar obligatorio que por motivos de salud se le había dispuesto. A consecuencia de ello, GRISKAN tuvo que presentarse cumplir la conscripción en Colonia Sarmiento, provincia de Chubut, desde donde a consecuencia de la situación en que se encontró y los maltratos a los que fue sometido, entró en un estado de shock que luego derivó en problemas neurológicos en la víctima. Le fue otorgada el alta, tras su derivación a la sección de psiquiatría del Hospital de Campo de Mayo.

Liliana GRISKAN: permaneció privada de su libertad durante aproximadamente 20 días, durante los cuales fue interrogada reiteradamente acerca de circunstancias de su vida, y actividades. No volvió a ver a su padre ni hermano hasta el último día en que permaneció privada de su libertad. Durante el tiempo en que fue mantenida privada de su libertad en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, en una habitación junto a otras personas en su misma condición, y custodiada por personal armado, fue sometida reiteradamente a interrogatorios acerca de su militancia y participación política. En ocasiones, que ocurrían de modo alternado, en que el subteniente Alejandro LAWLESS quedaba a cargo de la guardia de las personas privadas de libertad, se acercaba a las víctimas, con actitud de conquista sobre las prisioneras. La víctima además, era manoseada al dirigirse desde el lugar donde permanecía privada de su libertad hacia el baño. Al momento de ser liberada, fue colocada junto a su padre y hermano, a quienes encontró muy asustados.

Norma ROBERT de ANDREU: El 15/10/76 se presentaron en su domicilio de Carhué, cuatro personas portando armas que se identificaron Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, hecho que fue confirmado por la Policía de Carhue, y se la llevaron detenida. Vestían de civil y en un Torino color negro. Le dijeron que la interrogarían y al otro día la dejarían en libertad. Su esposo Edgardo Miguel Ángel Andreu estaba detenido desde el 05/10/1976 en La Plata.

Carlos Alberto RIVERA: Secuestrado de su domicilio de Chiclana 1656 Dto. 1 el 1710/76 alrededor de las 23.30 hs. por 4 ó 5 personas de civil fuertemente armadas que irrumpieron luego de tocar el timbre identificándose como Policía Federal y preguntar por él a los vecinos de los departamentos contiguos, manteniéndolos contra la pared. En total eran entre 10 y 12 personas, que rodearon el lugar. Registran todo su departamento y lo llevan por la fuerza. Fue visto en "La Escuelita", entre el 4/11/76 y el 5/12/76. El 7/12/76 es muerto junto a Ricardo Gabriel Del Río por una patrulla militar en calle 17 de mayo al 1800 sin constancias de que haya sido liberado previamente.

Asimismo, se le imputa a Osvaldo Lucio SIERRA CO-AUTORÍA en los hechos que tuvieron por víctimas a Zulma Raquel MATZKIN (que ya se relató más arriba); y a Susana Margarita MARTÍNEZ: El 10 u 11 de octubre del 77, en horas del mediodia, una comitiva policial de la Provincia de Rio Negro, con móviles y personal uniformado ingresa a su domicilio y la detienen a ella y a su esposo, Ricardo Horacio Gaitán y a sus 2 hijos menores de 1 y 3 años, y tras revisar la casa y retener varios libros, los trasladan a la Comisaría N°1. Luego de que unos amigos retiran a los niños, a la víctima y a su esposo los suben a 2 autos y los trasladan por la ruta Nacional 3 hacia Bahía Blanca. Al llegar a unos kms antes del ingreso a la ciudad, los policías de Rio Negro los hacen descender de los vehículos y oficiales del Ejército los suben al piso trasero de otro móvil, con los ojos vendados y los trasladan a una construcción que al tiempo identifica como "La Escuelita", donde son alojados, permaneciendo permanentemente vendados, y esposados de pies y manos a la cama, por espacio de 10 días. Allí es interrogada y torturada, y percibe la presencia de más personas. En una oportunidad le tomaron una fotografía. A los 10 días del ingreso, los llevan a ella y a su marido hasta un camino vecinal, dejándolos al borde del camino, diciéndoles que esperen a que se retiren, seguido lo cual aparece otro automóvil con oficiales del Ejército que los conducen a la cárcel de Villa Floresta. Allí son interrogados nuevamente. Su esposo es liberado el día 29/10/77 y ella el 30/11/77.

III.j) HUGO MARIO SIERRA.

Reiterando lo dicho respecto de Gloria GIROTTI y siguiendo también los lineamientos para encuadrar los hechos fijados por el Dr. Ricardo Emilio Planes, con la adhesión de los Dres. Ángel Alberto Argañaraz y Augusto Enrique Fernández, en el Expte. N° 67.115 [v. supra punto III.e)], el nombrado se encuentra imputado de: a)- asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); b)- incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), éstos últimos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de las siguientes víctimas: Carlos Roberto RIVERA, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Eduardo HIDALGO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Gustavo Eduardo ROTH, Emilio Rubén VILLALBA, Patricia ACEVEDO, Daniel José BOMBARA, Francisco VALENTINI, Susana Elba TRAVERSO, Néstor Alejandro BOSSI, Héctor NÚÑEZ, Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Carlos María ILACQUA, Estela Maris IANNARELLI y Darío José ROSSI, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY y Zulma MATZKIN, Daniel José BOMBARA, Laura MANZO y María Emilia SALTO, Rubén RUIZ, Julio RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY, y María Marta BUSTOS; y c)- torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Rubén Aníbal BUSTOS.

Sintetizando, respecto de las siguientes víctimas: Carlos Roberto RIVERA, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Eduardo HIDALGO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Gustavo Eduardo ROTH, Patricia ACEVEDO, Daniel José BOMBARA, Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Zulma MATZKIN, Francisco VALENTINI, Susana Elba TRAVERSO, Néstor Alejandro BOSSI, Héctor NÚÑEZ, Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Carlos María ILACQUA, Estela Maris IANNARELLI, Darío José ROSSI, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY y Zulma MATZKIN, Daniel José BOMBARA, Laura MANZO y María Emilia SALTO, María Marta BUSTOS, Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Rubén Aníbal BUSTOS, me remito a lo ya explicado anteriormente en honor a la brevedad.

A continuación se reseñan los otros hechos en los que se le imputa AUTORÍA del incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión:

Emilio Rubén VILLALBA siendo profesor en la ENET N° 1, es secuestrado entre el 26 y el 27/12/76 en su domicilio del Barrio Rosendo López por tres personas armadas que dijeron ser policías, y llevado a "La Escuelita". El 02/01/77 torturado con aplicación de corriente eléctrica mientras se lo interrogaba en al menos tres oportunidades. En otra ocasión, se lo atormentó colgándolo de pies y manos. A consecuencia de ello, tuvo tres costillas fisuradas, lesiones en el oído derecho y en ambas muñecas. El 21/01/77 lo liberaron en proximidades de la localidad de Tornquist.

Nótese que, como en el caso de Gloria GIROTTI, al nombrado se le imputan los hechos que tuvieron por víctimas a los alumnos de la ENET N°1, pero el Ministerio Público Fiscal no le ha achacado todos ellos [pues en este caso se ha omitido imputarles las siguientes víctimas: Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Renato Salvador ZOCCALI y Guillermo Pedro GALLARDO. |3|

Pablo Victorio BOHOSLAVSKY: Secuestrado el 19/10/76 al mediodía en su domicilio de calle Córdoba aproximadamente N° 60, por tres personas de civil armadas y con el rostro cubierto con un pañuelo. Introducido en un automóvil con golpes, al llegar lo vendaron, lo obligaron a desnudarse, lo ataron de pies y manos a una cama de sunchos y lo torturaron con picana eléctrica y golpes con una madera en su vientre, siendo interrogado simultáneamente. El 22/11/76 es trasladado en un camión con otros tres detenidos -entre ellos Julio Ruiz y Rubén Ruiz -y abandonado en una ruta, de la que los recogió otro vehículo del Batallón de Comunicaciones 181 que los lleva al Comando Vto. Cuerpo de Ejército Sometido a Juicio ante el Consejo de Guerra, condenado y trasladado a la cárcel de Rawson hasta el 20/06/81 con una breve estancia en la cárcel de Villa Floresta.

Julio Alberto RUIZ: secuestrado el 19/10/76 en su domicilio de calle Cacique Venancio 635 por un grupo de personas que lo introdujeron en su propia Citroneta y trasladado a "La Escuelita", donde por indicación de "El Tío" se lo lleva a otra habitación, lo atan de pies y manos y le colocan electrodos en las sienes, torturándolo con golpes y descargas eléctricas mientras se lo interrogaba -en dos ocasiones-. También fue colocado en el "palenque" o "cruz" por hablar con un compañero de detención. En una ocasión, fue interrogado sin tormentos por una persona que aparentaba tener alta graduación militar. Luego de más de 30 días de cautiverio, es liberado en un descampado, desde una camioneta, junto a otros tres detenidos y recogidos por personal militar que los llevó al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron dejados en la guardia y recibidos por un Teniente Coronel. Sometido a juicio por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando V Cuerpo de Ejército, y condenado a 18 meses de prisión, pena que cumplió en los penales de Rawson y de Villa Floresta, quedando luego en libertad.

Rubén Alberto RUIZ: secuestrado entre el 19 y el 20/10/76 en el domicilio de Pablo Bohoslavsky, permaneció en "La Escuelita" sufriendo severidades y tormentos constantes. Liberado junto con Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, alrededor del 22/11/76 y levantado por militares que lo trasladaron al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fue sometido a juicio y condenado por el Consejo de Guerra. No tiene parentesco con Julio Alberto Ruiz. |4|

III.k) A fs. 359/446 obran los requerimientos de instrucción presentados por el Dr. Fernando Luis GRANE, Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la ciudad de Viedma, donde se describen en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que tuvieron por víctimas a ABEL, AYALA, BERMUDEZ, CRESPO, GARCIA SIERRA, MEILAN, RIAL DE MEILAN y CHIRONI; hechos cuyo PRINCIPIO DE EJECUCIÓN tuvo lugar en la capital de la provincia de Río Negro, es decir, dentro de la Zona de Defensa 5, Subzona 51, Área 513 (que abarcaba de la Pcia. de Buenos Aires el partido de Carmen de Patagones, y de la Pcia. de Río Negro los partidos de Adolfo Alsina, Gral. Conesa, Pichimahuida, Avellaneda, 9 de Julio, Valcheta y San Antonio), pero SU DESARROLLO Y DESENLACE se produjo dentro del Área 511 (que abarcaba de Buenos Aires los Partidos de Bahía Blanca, Tres Arroyos, González Chávez, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Torquinst, Villarino, y de la Pampa el partido de Caleu Caleu). Dichos requerimientos resultan válidos en virtud de lo normado por el art. 50 del C.P.P.N.

Que, en relación a ello, cabe decir que, con fecha 23/11/06, en oportunidad de resolver la situación procesal de Santiago Cruciani, el suscripto dispuso el libramiento de oficio inhibitorio al Juzgado Federal de la ciudad de Viedma, Pcia. de Río Negro, para que el mismo declare su incompetencia respecto de las causas referidas a esas víctimas (fs. 843/874 de la presente causa). Como consecuencia de ello, la Sra. Jueza del Juzgado Federal de Viedma -que hizo lugar al pedido de inhibitoria de competencia con fecha 26/03/07, según informe actuarial de fs. 1655- remitió las causas en cuestión a este juzgado, las cuales fueron recibidas el 27/06/07 (fs.2530).

El mismo temperamento se adoptó en la causa N° 02/07 caratulada "MARTINEZ..." -referida a Susana Margarita MARTINEZ- en la que el suscripto se declaró competente con fecha 27/02/07 (fs. 36 de esa causa).

El resto de los casos ocurrió dentro de la Zona de Defensa 5, Subzona 51, Área 511.

III.l) Que, tal como se ha expresado reiteradamente, los hechos denotan un 'modus operandi' particular: irrupción violenta y con amenazas en los domicilios o en la vía pública, secuestro de las víctimas, conducción de las personas a los centros clandestinos de detención -donde eran mantenidos en condiciones infrahumanas- y el sometimiento a interrogatorios mediante tormentos. Posteriormente, en algunas oportunidades, las víctimas eran liberadas, en otras eran pasadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) -siendo alojadas en establecimientos carcelarios (como la Unidad Penitenciaria provincial N°4, de Villa Floresta)- y, en otros casos, esas personas aparecían muertas en supuestos "enfrentamientos" con las Fuerzas Armadas.

En forma coincidente se ha expresado el ex Fiscal General, Dr. Hugo Cañón al manifestar que esta metodología "...consistía en proceder al secuestro de una persona en un procedimiento ilegal, trasladarla a un lugar de detención clandestino, con zonas llamas 'liberadas', por personas no identificadas, sin uniformes ni forma de poder individualizarlas y una vez llevadas al centro clandestino de detención eran torturadas y bajo tortura se les sacaba información con la que se procedía luego hacer otro procedimiento y después en una especie de 'Cónclave', como lo llamaban en la jerga interna, decidían su suerte que podía ser la libertad, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo y en la mayoría de los casos que es lo que nos interesa a nosotros y se está investigando, se podía decidir la muerte directamente; la muerte clandestina..." (v. reportaje que diera el Dr. Hugo Cañón a Marcello Marcolini en mayo de 2000 para la revista de Cablevisión, obrante a fs. 3611/12).

Como explica Raffin: "La represión en Argentina se centró en la secuencia secuestro-tortura-desaparición pero también comprendió exilios y la proscripción general de la vida política de un Estado de derecho." (RAFFIN, Marcelo. "La experiencia del horror - Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, pág. 151).

Coincide con ello Kai AMBOS al expresar que: "El aparato represivo fue creado para la guerra contra la 'subversión' y empleado de manera general conforme a esa finalidad, esto es, sus objetivos y procedimientos consistieron en: a. capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b. conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c. una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d. someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e. efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta..." (v. Kai Ambos y Christoph Grammer en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Kaseman", Revista Penal N° 12, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S. A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla)

El modus operandi descripto ha sido sintetizado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad de la siguiente manera: "1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogado y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o

b) liberación o legalización (vulgarmente conocido como 'blanqueo').", aclarando, además, que: "De los testimonios obrantes en la causa puede concluirse que dentro del Área 511... con los elementos humanos y materiales de que disponía y sus diversos CCD/LRD, de llevaron a cabo todas y cada una de las etapas mencionadas." (v. resolución de fecha 16/04/09, en el Expte. N° 6 5.230 de la C.F.A.B.B. caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano..."), puntos éstos que explicaré más abajo.

En relación a los puntos mencionados, el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) ha descrito en forma minuciosa la forma en que se llevaban a cabo los procedimientos de secuestro, indicando allí los casos de: secuestrados que permanecen en situación de detenidos-desaparecidos; secuestrados que sufrieron un período de detención clandestina para ser liberados luego, en forma no oficial; y el caso de secuestrados que posteriormente fueron derivados a cárceles legales donde permanecieron a disposición del PEN o sometidos a proceso por tribunal civil y/o militar (el resaltado es propio, v. "El secuestro como método de detención de personas", CELS, Augusto Conte Mac Donell - Noemí Labrune - Emilio Fermín Mignone, Buenos Aires, 1982, disponible en: http://www.cels.org.ar/common/documentos/elsecuestro.pdf).

El Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid sostiene lo siguiente: "En esta dinámica, nada se deja al azar, ya que el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación..." (v. auto de procesamiento de fecha 02/11/99, punto 5, según cita de Kai Ambos y Christoph Grammer en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Kaseman", ya citado).

IV - CARACTERÍSTICAS Y ORGANIZACIÓN DE LA REPRESIÓN.

Que, para resolver la situación procesal de los imputados mencionados, es preciso tener en cuenta las siguientes cuestiones, que ya se encuentran acreditadas y fuera de discusión para esta instancia:

IV.a) CADENA DE MANDO:

De acuerdo a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, el Ejército Argentino se había atribuido la misión de operar ofensivamente contra la subversión, siendo responsable primariamente de las operaciones que se ejecutaran, a la vez que debía ser el conductor de todo el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, con el propósito de alcanzar la coordinación e integración de todos los medios. A la vez, respecto a las operaciones a cumplirse se había establecido que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en las mismas.

En la mencionada Directiva se establecen, además, las misiones particulares de cada Comando de Zona de Defensa en cada una de las Fases previstas (cuyo propósito final era la eliminación de las organizaciones subversivas) y, en lo que respecta al Comando de Zona de Defensa 5, se determinó lo siguiente: "Fase 1. (...) Cdo Z Def 5 (1) Lograr una disminución del accionar subversivo en todo el ámbito de su jurisdicción. (2) Aislar del apoyo desde CHILE a las organizaciones subversivas. (3) Aislar del apoyo desde su jurisdicción a las organizaciones subversivas que operan en la Z Def 3 (TUCUMAN- CORDOBA)..."; "Fase 2. (...) Cdo Z Def 5 (1) Mantener en la jurisdicción la situación lograda en la Fase 1 y controlar especialmente las áreas rurales potenciales para impedir la implantación y desarrollo de nuevos focos rurales.", manteniéndose idénticas las demás misiones particulares; "Fase 3. (...) Cdo Z Def 5(1) Continuar manteniendo en la jurisdicción la situación de seguridad lograda en la Fase 2.", manteniéndose sin variaciones la misión (2), y ordenándose bajo el número (4) "Aislar del apoyo desde su jurisdicción a las organizaciones subversivas que operen en la Z Def 1."; y "Fase 4. -común a todos los Comandos de Zona, incluido el Cdo Z Def 5- (1) Aniquilar en sus jurisdicciones los elementos residuales de las organizaciones subversivas."

Que para concretar las acciones ilegales desplegadas por todo el territorio nacional y aún fuera de éste, los comandos y jefaturas debieron disponerlas a través de las respectivas cadenas de mandos y, a la vez, sus ejecutores directos contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad y policiales, por lo que se aseguraban la impunidad para cometer los actos criminales y además, contaban con la logística necesaria para perpetrar los delitos ordenados por la autoridad en el marco del plan sistemático y clandestino de represión.

Así, los imputados que ocupaban cargos como Oficiales Jefes pudieron controlar, desde su posición jerárquica, el actuar de sus subordinados -militares y fuerzas de seguridad y policiales que estaban bajo su control operacional-, quienes ejecutaron parte de las acciones delictivas bajo análisis o bien prestaron aportes esenciales en la consumación de los hechos investigados. Además pudieron garantizar, debido al cargo y al poder que detentaban, consolidado a través de la dirección y dominio de la estructura militar, la impunidad de los ejecutores de las órdenes ilegales y clandestinas de represión, llevadas a cabo bajo su mando.

Tal como ha sostenido repetidamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad (v. resoluciones de Cámara citadas al inicio), en la causa N° 13/85 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas, como así también la metodología de los delitos de Lesa Humanidad cometidos, consistentes en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar, y de las fuerzas de seguridad y policiales del Estado.

En dicha causa se sostuvo -tal como señala la Alzada- que: "...Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente...".

Cabe señalar aquí que el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975 dictó el Decreto N° 261/75 -del 05/02/75- con el cual se estableció que el Comando General del Ejército ".procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan en la provincia de TUCUMAN."; luego -el 06/10/75, B.O. 04/11/75- dictó el Decreto N°2770/75, por medio del cual se creó el Consejo de Seguridad Interna [cuya finalidad era: a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión; y b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el Presidente de la Nación le imponga.]; y el mismo día se dictó el Decreto N° 2771/75 (que facultó a dicho Consejo a suscribir convenios con las provincias a efectos de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario) y el Decreto N°2772/75 (dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros en todo el territorio nacional), con los cuales se creó el marco para enfrentar la subversión con la creación del Consejo de Defensa sobre quien dependerían las fuerzas de seguridad de las provincias y la intervención de las Fuerzas Armadas en el control de las operaciones.

Así, se dictó la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión.

Para la organización de tal cometido, el Ejército Argentino dictó la Directiva N°404/75 a través de la cual mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 y así el país estuvo dividido territorialmente en cuatro zonas de defensa, cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos de Ejército.

Por la Orden Parcial 405/76, del Ejército Argentino el 21 de mayo de 1976 el Comando de la Zona 5 dependía del Vto. Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y algunos partidos de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, cada Zona estaba dividida en Subzonas y, éstas últimas, a su vez, en Áreas.

Esto también surge claro del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) -firmado por Jorge Rafael VIDELA- en cuyo Anexo 10 (Jurisdicciones) se establece que los puestos de comando fuera de Capital Federal: "Serán fijados por los Comandos de Zonas de Defensa, Subzonas, Areas y Fuerzas de Tareas, respetando en lo posible los ya establecidos en el Plan de Capacidades del Marco Interno."

Por ello, bajo las premisas del art. 398 del C.P.P.N., en orden a la valoración del material probatorio, y teniendo en cuenta el testimonio del General Hargindeguy acerca de que "toda la guerra estuvo basada en la división territorial en zonas, subzonas, sectores....cada uno se sentía propietario de un pedazo de territorio como en la época feudal: esto es tuyo, esto es mío." (cfr. ROBIN, Marie-Monique, Escuadrones de la muerte - La escuela francesa, Sudamericana, 2005, pág. 446/447), corresponde concluir que la organización para la lucha antisubversiva incluía diversas ZONAS, SUBZONAS Y AREAS DE DEFENSA.

Esta división -como dije- fue establecida en la Orden Parcial 405/76, elaborada por el Ejército Argentino el 21 de mayo de 1976 (conforme surge de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa Nro. 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también denominada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional").

En lo que aquí interesa, estaba la ZONA 5 a cargo del Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE (años 1976 y 1977) como máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército. El Comando del Vto. Cuerpo de Ejército estaba dirigido por un Comandante, asistido en sus funciones por un Segundo Comandante y un Estado Mayor (RC-3-30 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores", art. 1.001 inc. 2).

En el Apéndice 4 (Orden de Batalla de la Zona 5) al Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión) se establece que el Vto. Cuerpo de Ejército contenía: dos Brigadas de Infantería (una de Montaña); las cuales "ejecutarán operaciones contra la subversión a órdenes de su comando natural" (v. Referencias Zona 5 del mencionado Apéndice) mientras no se ordene la constitución de la Reserva del Comando General; y las siguientes formaciones: un Batallón de Artillería de Campo, dos Batallones de Ingenieros (Cons. 181 y Comb. 181), dos unidades de Transmisiones/Comunicaciones (Compañía de Telecom. 181 y Batallón de Cdo. 181), una Unidad de Sanidad (Hospital de Evacuaciones 181 u Hospital Militar B. Blanca), un Batallón de Reconocimiento de Montaña, una Compañía de Policía Militar, tres Batallones de Inteligencia (Dest. 181, 182 y 183), una Compañía de Intendencia y, entre otras, las Unidades correspondientes a los distritos militares de Neuquén, Río Negro, Bahía Blanca, Chubut y Santa Cruz (conf. Suplemento al Manual de Símbolos de la ONU, Ciclo XXVI (2004 - 2005), agregado a estos autos a fs. 17.834/17.864 y disponible en www.coter.eb.mil.br/.../Manual_CEA_CAA_ Supplemento_ONU.pdf). A su vez, entre las fuerzas de seguridad bajo control operacional del Comandante, se encontraban: la Jefatura de Región Sur de la Gendarmería Nacional (con sus Regimientos dependientes), las delegaciones provinciales de la Policía Federal Argentina, las instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional y las policías e instalaciones penitenciarias provinciales.

La Zona 5 estaba, a su vez, integraba -en cuanto aquí importa-, por la SUBZONA 51, a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo VILAS (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo (de acuerdo al RC-3-30, art. 2.006), el Dpto. I - Personal (G-1): Cnel. SWAITER (1976) y Cnel. FANTONI (1977); Dpto. II - Inteligencia (G-2): Cnel. ÁLVAREZ (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. BAYON (1976) y Cnel. DE PIANO (1977); y Dpto. IV - Logística (G-4): Cnel. COBO (1976/1977).

A su vez, esa Subzona se encontraba dividida operacionalmente en tres Áreas: 511, 512 y 513. El AREA 511 comprendía la ciudad y partido de Bahía Blanca y siete partidos adyacentes a ella, y Jefes de la misma fueron el Tte. Cnel. TAUBER (1976) y el Tte. Cnel. MANSUETO SWENDSEN (1977), quienes además fueron Jefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (única unidad de apoyo táctico del Comando); el Área 512 la comandaba el Jefe del Batallón de Arsenales 181 -Pigüé-, Tte. Cnel. DELAICO (1976) y Tte. Cnel. FERRARIS (1977); el Jefe del Área 513 -Carmen de Patagones, Viedma y varios dptos. de la Pcia. de Río Negro- la comandaba el Tte. Cnel. PADILLA TANCO, Jefe del Distrito Militar Río Negro.

Siguiendo esta línea organizativa, cabe decir que la unidad de inteligencia correspondiente al Comando del V Cuerpo era el Destacamento de Inteligencia 181, cuyo Jefe era el Cnel. LOSARDO (1976/1977); debiéndose agregar por último, que el Ejército, copado por esta organización, tenía bajo control operacional a las fuerzas de seguridad de la zona, todo ello, de acuerdo a lo resuelto por la C.F.A.B.B. con fechas 17/02/09 y 11/09/09 en los Exptes. N° 65.213 y N°65.739 caratulados: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique...".

Por su parte, el Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI, 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército y Comandante de la Subzona de Defensa 51 a partir de 1977, en su declaración ante esta Cámara en 1987 señaló expresamente que el Jefe del Área 513 era el nombrado PADILLA TANCO, a cargo del Distrito Militar Río Negro, quien tenía facultades propias para decidir por sí respecto de procedimientos propios de la guerra contra la subversión -dijo-, y que como dicho Distrito Militar contaba con poco personal de cuadros y tropa, recurría a la Policía Federal - Delegación Viedma, sin descartar que en algún otro caso también se haya recurrido a la policía provincial; ello pues ambas fuerzas de seguridad a los efectos de 'la guerra contra la subversión' dependían de la autoridad militar, en el caso, del mencionado Tte. Cnel. PADILLA TANCO. Asimismo explicó que el Distrito Militar de Río Negro no contaba con organismo de Inteligencia del Ejército y que tampoco existía ningún LRD (lugar de reunión de detenidos) en el Área 513, por lo que respecto de las personas que eran privadas de la libertad en esa jurisdicción "...el tiempo de permanencia en la ciudad de Viedma, era el mínimo para la iniciación de las actuaciones pertinentes, y luego debía ser trasladado el detenido al lugar de reunión de detenidos de la Subzona 51... " (sic) (cf. Causa N° 11/86, fs. 1118, 1123 vta./1124, 1154/1155 vta. y 1170 vta.), siendo el mismo conocido como "La Escuelita" (Expte. N° 65.390 C.F. A.B.B., caratulado: "FORCHETTI, Vicente Antonio...", 03/08/09).

Por otro lado, la Provincia de Neuquén y la casi totalidad de la Provincia de Río Negro conformaban la SUBZONA 52,también bajo el control operacional del Vto. Cuerpo de Ejército con sede en la ciudad de Bahía Blanca, aunque respondiendo a una organización que le era propia, pero que -de acuerdo a los reglamentos y directivas vigentes al momento de ocurrir los hechos- coincide en cuanto a la cadena de mando y distribución de tareas, con lo que expuesto en el presente auto respecto de la Subzona 51.

En este contexto, la cadena de mando del Comando Vto. Cuerpo de Ejército era una sola y, aunque no todos sus integrantes hayan recibido órdenes ilegítimas, en esta jurisdicción las mismas necesariamente partieron del Estado Mayor General del Comando del V Cuerpo de Ejército.

Ello se encuentra probado por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC - 3 - 30) que establece en su artículo 1.001 que: "...Para ejercer las funciones de comando, el comandante será asistido por un segundo comandante (eventualmente ejecutivo) y un estado mayor de acuerdo con lo que determinen los respectivos cuadros de organización y equipo."

En la misma inteligencia, el reglamento prescribe que: ".El comando se ejercerá a lo largo de una cadena de comando perfectamente determinada. A través de ella, el comandante hará a cada comandante (jefe) dependiente, responsable de todo lo que sus respectivas fuerzas hagan o dejen de hacer. Todas las órdenes se impartirán siguiendo esta cadena de comando."

En el artículo 1.002. "Estado Mayor" establece que: "...1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva.

Entre el comandante y su estado mayor deberá existir la compenetración más profunda. Sus relaciones tendrán como base la confianza del comandante en su estado mayor y la disciplina y franqueza intelectual del estado mayor hacia su comandante.(...) 3) En el ejercicio de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la fuerza.

Dentro del grado de autoridad que le haya conferido el comandante, colaborará en la supervisión de la ejecución de los planes y órdenes y tomará todas la medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del comandante".

Por su parte, el artículo 2.005 determina que: "1 - a) Los jefes (directores) del estado mayor general serán los principales auxiliares del comandante en los asuntos de estado mayor.

2) Tanto el estado mayor coordinador como el director, funcionarán como una sola entidad destinada a asegurar la coordinación de las acciones (.).

En su conjunto, los jefes (directores) del estado mayor general cubrirán en función de estado mayor, todas las responsabilidades del comandante, menos aquellas que por su excepcional importancia el comandante se reserve para sí. Ellos tendrán autoridad delegada para asegurar una completa coordinación de las acciones y garantizar que las actividades relacionadas de los oficiales del estado mayor especial estén convenientemente coordinadas e integradas con las operaciones.

Las actividades de los oficiales del estado mayor especial normalmente serán coordinadas y supervisadas por aquel jefe del estado mayor general (G-1, G-2, etc), cuyo campo de interés abarque más directamente la actividad particular a cargo de aquellos."

En relación a los Jefes de Departamento el artículo 2.006 establece que: "2)...los jefes mencionados (G1,G2,G3,G4,G5) tendrán a su cargo la integración de los planes, actividades y operaciones de todos los elementos componentes de la fuerza, y la coordinación de sus actividades, para asegurar el empleo más eficiente de las fuerzas en su conjunto. Estos jefes pertenecerán al estado mayor general y no representarán a ningún arma, tropa técnica o servicio."

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en lo que concierne a la llamada "lucha antisubversiva" la cadena de mando tradicional muchas veces se vio alterada por la presencia de determinadas personas que con menor grado o rango (tanto en las fuerzas armadas como en las de seguridad) asumieron funciones que corresponderían a rangos mucho más altos en la cadena de mando, resultando paradigmático en nuestra ciudad el caso del suboficial Santiago Cruciani, (a) el "Tío", (a) "Mario Mancini" (Expte. N°65.249 C.F.A.B.B., caratulado: "NÚÑEZ, Leonardo Luis...", 13/05/09). En efecto, la Cámara Federal local ha afirmado con fecha 13/11/09 que oficiales subalternos con menos experiencia cumplían roles relevantes dentro de la estructura criminal que se investiga, como es el caso del Subtte. Julián Oscar CORRES (v. Expte. N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo...").

Esto guarda relación también con el hecho que los organigramas del "núcleo duro" del dispositivo de represión permanecieron ampliamente ocultos (cfr. ROBIN, Marie-Monique, ob. cit., pág. 534), cuestión que la Cámara Federal local también se ha encargado de explicar.

Por su parte, cabe señalar que el modelo utilizado en la llamada "lucha contra la subversión" -tal como lo han sostenido distintos jueces a lo largo y ancho de nuestro país- fue el que inauguraron los franceses en sus guerras contrarrevolucionarias en Argelia e Indochina (en tal sentido ver: ROBIN, Marie-Monique, ob. cit.; y RANALETTI, Mario; "La guerra de Argelia y la Argentina. influencia e inmigración francesa desde 1945", Anuario de Estudios Americanos, 62, 2, julio-diciembre, 285-308, Sevilla (España), 2005.), disponible en: http://estudiosamericanos.revistas.csic.es/index.php/estudiosamericanos/article/vie wFile/57/57).

IV.b) MODUS OPERANDI y DISTRIBUCIÓN BÁSICA DE TAREAS:

Ahora bien, siguiendo cada uno de los pasos del modus operandi descripto, en función de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y teniendo en cuenta los elementos de prueba obrantes en autos, me encargaré de explicar el rol que en cada uno de ellos le cupo al personal del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, sus Departamentos, demás dependencias funcionales (Batallón de Comunicaciones 181, Destacamento de Inteligencia 181, Unidad Penal N°4 del Servicio Penitenciario Bonaerese, etc.), la relación entre ellos y el personal de los mismos:

IV.b.1) IDENTIFICACIÓN DEL BLANCO: El primer paso era de ingerencia exclusiva del G-2 INTELIGENCIA (con responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, incluyendo las funciones de producción de inteligencia, utilización de la información, y contrainteligencia, entre otras, de acuerdo al art. 3.005 y sgtes. del RC-3-30), que recababa la información necesaria para identificar a presuntos delincuentes subversivos (empleando para ello, generalmente, el interrogatorio de detenidos bajo tortura).

En efecto, en el Anexo 2 (Inteligencia) del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) se establecen como "oponentes" a las personas y entidades pertenecientes a un listado conteniendo el detalle de SESENTA (60) organizaciones ordenadas por grado de "prioridad" (entre "organizaciones político militares", "organizaciones políticas y colaterales", "organizaciones gremiales", "organizaciones estudiantiles", y "organizaciones religiosas"), además de las "personas vinculadas" (definidas como: personas "relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas... con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación..."), amén dejarse abierto el espectro de "oponentes" a: "...todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer." (el subrayado es propio, v. punto 1 .a. del Anexo citado).

De esta manera, se conformó una nueva categoría de delincuente: "el subversivo", concepto éste que a lo largo del tiempo se va llenando de contenido, siendo caracterizado de manera cada vez más minuciosa.

Con respecto al concepto jurídico de "subversivo" caben las palabras del jurista Argentino Beinutsz Szmukler vertidas en una ponencia presentada en el año 1980 en la Conferencia Nacional de Abogados de Córdoba: el subversivo siempre fue una categoría política, un adefesio político autóctono engarzado a textos jurídicos, no había razón (más que política) para inventar una categoría jurídica especial llamada "subversivo", o acaso "terrorista". Como dice Szmukler, en todo caso se trata de sujetos que por el simple uso de la violencia política contravienen acciones prescritas en una norma penal, no hay razones para llamarlos de un modo específico, o inventarles un estatuto punitivo específico por poseer una cualidad personal (conf. BATTISTINI, María Cecilia. "La Construcción Legal del Enemigo en la Última Dictadura Militar Argentina", X Congreso Nacional de Sociología Jurídica, Córdoba, noviembre de 2009, disponible en: http://www.sasju.org.ar/xcon/Xarchivos/Xcongreso/Comision_3/BattistiniLA CONSTRUCCINLEGALDElenemigo.pdf.).

Estas apreciaciones, de acuerdo a lo expuesto supra, resultan de sumo interés para considerar las conductas criminales aquí analizadas como delitos de lesa humanidad (constitutivos de genocidio).

Por otra parte, los cursos de acción a seguir respecto de personas a detener o ya detenidas se definían en reuniones del más alto nivel denominada "CÓNCLAVES". Ello está acreditado con la documentación secuestrada en el marco de la causa 11 (C) (v. c. n° 11 (C), fs. 855, 887/888) agregada a la causa principal (c. n° 05/07, cajas n° 13 y 14) que conti enen documentación procedente de la UP-4, donde se puede ver en muchos casos que la ficha y documentación inherente al interno de que se trate es acompañada de un "informe de antecedentes" en el que cronológicamente se detalla el historial del detenido (anterior y posterior a la detención) con una breve síntesis en la que se consigna la fecha, el origen de la información (Dest. Icia. 181, BNPB, Pol. Fed., etc.), lo decidido sobre la situación del detenido y el cónclave en el que se trató y se tomó dicha decisión (identificado por número y por la autoridad que lo presidía, que normalmente era el Cte. Subz. Def. 51).

Según las declaraciones de sus consortes de causa, Tte. Cnel. TEJADA (decl. indag. del 21/11/2008, fs. 9516/9519 vta. del ppal.) y Tte. Cnel. MANSUETO SWENDSEN (decl. indag. del 14/4/2008, fs. 4932/4938 vta. del ppal.), en esas reuniones participaban el Jefe de Estado Mayor, los Jefes de Departamento (Coroneles con jerarquía "G") y algún otro Jefe con grado de Coronel. (conf. Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos...", 13/10/09).

Como se verá más adelante, identificados los blancos, el G-3 OPERACIONES se encargaba generalmente de disponer la organización y planear las operaciones necesarias para proceder a la captura de los mismos (conf. art. 3.007 y sgtes. del RC-3-30), las cuales están lógicamente dentro de las denominadas operaciones no convencionales (guerra de guerrillas y subversión, conf. art. 3.008, pto. 3, inc. l); mientras que el G-1 PERSONAL -que tenía a su cargo la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles, de acuerdo al art. 3.003 del RC-3-30 y sgtes.- llevaba un registro actualizado de las detenciones; del lugar en el que se encontraban detenidos; de los traslados a unidades carcelarias; de la concesión de beneficios (libertad vigilada, arresto domiciliario, opción para salir del país) e incluso de su baja (por liberación o fallecimiento). (conf. Expte. N° 65.66 3 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos...", 13/10/09). Por su parte, el G-4 LOGÍSTICA conforme el art. 3.009 del RC-3-30 y sgtes. tiene responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el apoyo logístico (que incluye -entre otras-las funciones de abastecimiento, mantenimiento, transporte y movimientos de tropa, evacuación y hospitalización de personal y otras funciones de sanidad, construcciones, alimentación).

IV.b.2) DETENCIÓN - SECUESTRO: La detención de personas, junto con el desarrollo de tareas de inteligencia, ha sido una de las prácticas más comunes e importantes empleadas en la denominada lucha contra la subversión, tal como surge del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional), que le dedica a este tema su Anexo 3 (Detención de Personas) y su Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas).

En el Anexo 3 (Detención de Personas) se establece que la operación consistirá en: "Detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o apruebe para cada jurisdicción...", previéndose incluso la detención de "oponentes potenciales". Allí se determina que las listas de personas a detener se elaborarán de acuerdo a un concepto eminentemente selectivo (subrayado en el original); que los procedimientos de detención estarán a cargo de Equipos Especiales; que cada Comando de Zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios para llevar adelante las operaciones; que cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos; que: "La responsabilidad de los Equipos Especiales quedará circunscripta al ámbito de su jurisdicción, pudiendo coordinar aspectos relacionados a la detención de personas con el resto de las jurisdicciones a partir del día D a la hora H.", estableciéndose para ello instrucciones particulares (v. punto 7 del mencionado Anexo); y que: "Todo el accionar de los Equipos Especiales será registrado en documentos a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y secreto miliar."; entre otras previsiones.

En el Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas) se determina que las listas de personas a detener -aprobadas por la JCG- deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles (los cuales también son fijados expresamente), y que dichos antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio de los naturales medios de inteligencia de cada jurisdicción; instruyéndose incluso el uso de una determinada ficha para volcarlos. Allí se estipula también que: "Podrán establecerse lugares de reunión de detenidos los cuales dispondrán de la adecuada seguridad"; y que: "Los traslados de los detenidos se harán en todos los casos bajo las más extremas medidas de seguridad."; entre muchas otras cuestiones.

Cabe señalar que -luego del golpe militar del 24 de marzo de 1976-el Gral Roberto Eduardo VIOLA [en inciso h del Anexo I (Inteligencia) a la Orden de Operaciones N° 2/76 (Pasaje a la fase de consoli dación) complementaria al Plan del Ejército], al explicar la "situación actual" expone que: "La detención de personas, se efectúa sin mayores inconvenientes en cada jurisdicción de las Fuerzas estando dirigida hacia aquellos elementos que significan un peligro cierto o potencial para el desarrollo de las acciones militares y/o puedan atentar contra los intereses de la Nación."

En este orden de ideas, cabe señalar que los operativos de detención/secuestro realizados en el marco de la lucha contra la subversión dentro del Area 511 eran ejecutados por la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, como también por personal de Inteligencia, sea en forma conjunta o separadamente.

Es preciso resaltar aquí que en el Plan del Ejército, Anexo 3, ya citados, se establece que si bien los Equipos Especiales tenían circunscripta su responsabilidad al ámbito de su jurisdicción, podían coordinar aspectos relacionados a la detención de personas con el resto de las jurisdicciones. Asimismo, en el Anexo citado se prevé la formación de "Comisiones de Detención" con elementos de las fuerzas policiales de la siguiente manera: "...i) Para las acciones parciales de ejecución se preverán Comisiones de Detención (CD) cuya magnitud surgirá de una adecuada evaluación de la capacidad del blanco (seguridad, custodia, etc). Podrá resultar conveniente incorporar a ellas personal de las FF PP en función de experiencia en procedimientos similares... k) El asiento de la Jefatura, la Plana Mayor y efectivos que integren los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada Cte." (la negrita es propia).

Lo dicho, por lo demás, guarda relación con lo establecido en la Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) del Comandante General del Ejército [v. punto 3. Organización, b. Elementos bajo control Operacional: 1) Policía Federal Argentina)] y en el Plan del Ejército, en donde, entre las "fuerzas amigas", figuran la Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales (como son las Policías de la Provincia de Río Negro y de Neuquén), estableciéndose que ". los efectivos policiales contribuirán en el accionar de las FF AA mediante: -El mantenimiento del orden; -El cierre y custodia de sedes pertenecientes a entidades políticas y sindicales; -La protección de residencias de personal superior y subalterno de las FF AA, relevando y/o complementado al personal militar que cumpla esa tarea; -Toda otra acción que les impongan los comandos jurisdiccionales." (el resaltado es propio).

En la misma Directiva se establece, entre las "Medidas de Coordinación" (punto f) que: "1) Policías Provinciales a) Las policías de las Provincias o elementos de ella que se encuentren emplazados en la jurisdicción de una Z Def, a los efectos de la lucha contra la subversión, quedan bajo control operacional del respectivo Comandante."; también se determinan algunos criterios para el empleo de los medios policiales, siendo de interés los siguientes: "(3) Los medios policiales afectados a una operación permanecerán bajo control directo de la autoridad militar durante el tiempo que demande el cumplimiento de la misión, a cuyo término se reintegrarán, a su autoridad natural. (4) Los medios policiales durante el desarrollo de sus misiones específicas ejecutarán aquellas acciones contra la subversión, que según la situación local, determine la autoridad militar pertinente... (7) En todos lo niveles militares de comando, representantes de los elementos policiales provinciales bajo su control operacional, integrarán con carácter permanente, los organismos de inteligencia y de operaciones."

Asimismo, en el Apéndice 4 (Orden de Batalla de la Zona 5) al Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión) se establece que el Vto. Cuerpo de Ejército, entre las fuerzas de seguridad bajo control operacional de su Comandante, tenía a la Jefatura de Región Sur de la Gendarmería Nacional (con sus Regimientos dependientes), las delegaciones provinciales de la Policía Federal Argentina, las instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional y las policías e instalaciones penitenciarias provinciales.

Sirve como ejemplo de esta coordinación lo sucedido en el Área de Seguridad 513 -a cargo del Distrito Militar Río Negro bajo el mando del Tte. Cnel. PADILLA TANCO (cf. declaración indagatoria del Gral. Adel Edgardo VILAS, obrante a fs. 862 vta. de la Causa N°11/86)- donde los operativos eran realizados por la Policía Federal Argentina, por ser ésta una fuerza de seguridad bajo control operacional del Ejército, conforme lo ha esclarecido la Cámara Federal local en el Expte. N° 65.390 C.F.A.B.B., caratulado: "FORCHETTI, Vicente Antonio.", con fecha 03/08/09.

Más aún, en el libro titulado "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO" -ya citado- el propio VILAS describe que en Bahía Blanca la lucha antisubversiva se ejecutó con ".la ajustada coordinación de la Policía Federal y de las respectivas policías provinciales.".

IV.b.3) CAUTIVERIO EN CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN e INTERROGATORIOS Y TORTURAS: En relación al cautiverio en centros clandestinos de detención está acreditada plenamente la existencia de varios lugares de detención en esta ciudad -sitios denominados indistintamente en la causa CCD (centro clandestino de detención), LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención)-, bajo el control del Ejército Argentino.

Cabe señalar aquí que la Cámara Federal de Apelaciones local ha sostenido que la existencia de los mismos: ". . .dentro del Área de Seguridad 511 está plenamente acreditada (cf. informe de la CONADEP y sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84; cf. Fallos 309-1:170/1), y que son los siguientes: La escuelita, en terrenos del Ejército aledaños al camino de la Carrindanga; dentro del Batallón de Comunicaciones de Comando 181: a) ex gimnasio del Batallón, b) sala de guardia o retén de guardia y calabozos, c) sala u oficina del Capellán y d) el galpón y en la zona urbana un galpón ferroviario en inmediaciones de la estación de Ferrocarril." (la negrita es propia, v. Expte. N° 65.230 C.F.A.B. B. caratulado: "TAUBER, Argentino Cipriano.", 16/04/09).

El Centro Clandestino de Detención o Lugar de Reunión de Detenidos más importante estaba ubicado en terrenos de propiedad del Ejército Argentino, aledaños al camino denominado "la Carrindanga", y era conocido vulgarmente con el nombre de "La Escuelita"; ya en el Informe de la CONADEP se tuvo por acreditada su existencia (Eudeba, 8ª edición, pág. 102) y así fue tomado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84 (cf. Fallos 309-1:170). El Gral. Br. VILAS en su declaración (cfr. fs. 858, causa 11/86) lo identificó como el LRD correspondiente a la Subzona 51, y lo describió en términos similares a los utilizados por las numerosas víctimas que sufrieron cautiverio allí, como así también por el consorte de causa del imputado, y uno de los jefes de seguridad del lugar, Julián O.CORRES.

El nombre "La Escuelita" probablemente fue copiado del primer Centro Clandestino de Detención (CCD) de este tipo, instaurado a principios de 1975 por orden del Gral. Adel Edgardo VILAS en el edificio de lo que había sido una escuela ubicada en una localidad próxima a la capital de la provincia de Tucumán durante la primera fase del "Operativo Independencia" (conf. requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la Fiscalía Federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquén, disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_, con cita de ANDERSEN Martín, "Dossier Secreto. El mito de la guerra sucia", Planeta, 1993, Buenos Aires).

En efecto, el ya procesado Miguel Angel GARCIA MORENO declaró en su indagatoria de fecha 18/04/08 que: ".cuando empecé a oir hablar de un lugar de reunión de detenidos llamado La Escuelita, yo pensé -sin saber que se trataba de un lugar clandestino de detención- que lo que se llamaba La Escuelita era el Puesto de Comando del Gral. Vilas. Por cuanto tenía entendido que en Tucumán él ocupó una escuela en Famaillá justamente para establecer su puesto de comando." (v. fs. 5069/5075).

De las múltiples declaraciones obrantes en esta causa y sus agregados puede establecerse sin duda alguna la real existencia del lugar y su paso por allí de numerosas víctimas (detención/cautiverio), coincidiendo las descripciones en que se trataba de una construcción de antigua data, en un medio rural y con un paso ferroviario en las cercanías (hay planos o croquis hechos por las víctimas); es decir, el lugar satisfacía los requisitos reglamentarios.

Estos lugares -denominados en el ámbito reglamentario como "Lugares de Reunión de Detenidos" (L.R.D.)- eran dirigidos por personal del área de inteligencia, quienes tenían también a su cargo, en forma exclusiva, los interrogatorios, los cuales eran realizados en forma sistemática, valiéndose para ello de métodos de tortura de los más diversos.

Ello no obsta a que: ".todas las divisiones o departamentos del Estado Mayor debían cumplir funciones referidas a los prisioneros de guerra, correspondiendo entre otras a la División Personal (G1) el planeamiento y supervisión de su reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación; a la División Inteligencia (G2) asegurar el interrogatorio; a la División Operaciones (G3) asegurar las necesidades adicionales de tropa para reforzar su vigilancia y a la División Logística (G4) proporcionar su alojamiento, alimentación, hospitalización, transporte y evacuación... " (conf. requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la Fiscalía Federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquén, disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_).

En efecto, se ha confirmado a lo largo de la investigación de estos hechos, que el ingreso de quienes eran detenidos o secuestrados por los "grupos de tareas" a un centro de detención clandestina se producía de modo sistemático y general en todos los casos, y allí eran objeto de golpes, amenazas, humillaciones y vejaciones de todo tipo, eran mantenidos con los ojos vendados y en condiciones de higiene deplorables, se les prohibía el uso de la palabra o cualquier otra forma de comunicación, eran sometidos a torturas por aplicación de picana eléctrica, "submarino" (inmersión en agua) y otras formas graves de padecimiento físico y psíquico tales como obligarlos a presenciar la tortura de otros detenidos o escuchar sus gritos y lamentos (cfr. Expte. N° 65.390 C.F.A.B.B. caratulado "FORCHETTI, Vicente Antonio; GONCALVES, Héctor Arturo; CONTRERAS, Carlos Alberto; y ABELLEIRA, Héctor Jorge...", 03/08/09).

Del cotejo de los testimonios de las víctimas sobrevivientes, de los reglamentos y demás directivas militares, puede establecerse con el grado de certeza inherente a esta etapa que los LRD o CCD contaban con personas que realizaban funciones específicas: los jefes o encargados, el personal de sanidad, los fotógrafos, los interrogadores y los guardias. De todos ellos, de acuerdo a lo instruido hasta el momento se infiere que los interrogadores permanecían allí durante varias horas y los guardias asistían en forma diaria a los prisioneros, mientras que el resto sólo se hacía presente en el lugar en caso de ser necesario.

Que las personas secuestradas, alojadas en condiciones infrahumanas en los Lugares de Reunión de Detenidos (L.R.D.) o Centros Clandestinos de Detención (C.C.D.), eran custodiadas por guardias, según Julián Oscar CORRES, algunos de ellos internos y otros externos (v. indagatoria de fecha 30/04/08 obrante a fs. 5382/5385), siendo ellos de los pocos autorizados a ingresar al CCD, pues, por ser área excluida, la jefatura ordenó a su tropa que no se acercara al lugar y estaba vedado el uso de los caminos aledaños, conforme estipulaban los reglamentos respecto de las zonas restringidas, excluidas y controladas (Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica", IGM, 1976 ya citado).

Que, las guardias internas del LRD o CCD "La Escuelita" las integraban miembros del Ejército venidos de otras jurisdicciones para evitar la posibilidad de que algunas de las víctimas los conocieran: de ahí que, teniendo en cuenta las fechas en que los llamados "BAQUEANOS" -sean de la Brigada de Infantería de Montaña (BRIM) N° VI o del Regimiento de Infantería de Montaña (RIM) N°26- fueron comisionados en esta ciudad, pu ede inferirse, con el grado de certeza que propio de esta etapa, que ellos integraron las guardias internas del LRD o CCD "La Escuelita".

Coincide con ello el testimonio prestado por Julián Oscar CORRES, con fecha 13/12/99, en el Juicio por la Verdad (v. DVD N° 2, titulado: "CORRES 2da. parte"), en el cual el nombrado señaló que los guardias en el LRD o CCD "La Escuelita" -según su interpretación-: "...eran todos suboficiales de Ejército..." [sin descartar la posibilidad de que "...quizás haya habido gendarmes."] (v. pista 3, minuto 27:09); agregando que: "...por el estilo de persona yo presumo que eran suboficiales y que podrían ser gendarmes. No es que lo sepa, solamente me estoy refiriendo al aspecto del hombre, a la forma de ser, de hombre del interior, de campo." (v. pista 5, minuto 42:48).

Por otro lado, cabe destacar que la utilización de alias en los LRD o CCD era obligatoria, por un lado por razones de alegada contrainteligencia y, por el otro, para ocultar a las víctimas tanto la identidad de sus captores como su dependencia funcional del Ejército Argentino u otras fuerzas de seguridad bajo su control; por ello mismo tampoco se utilizaban distintivos ni se mencionaban grados militares, todo de conformidad con el carácter clandestino del lugar (v. Expte. N° 65.241 C.F.A.B.B., caratulado: "CORRES, Julián Oscar...", 24/06/09).

De acuerdo a lo expuesto por el Gral. Adel Edgardo VILAS (Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército y Comandante de la Sub Zona 51, desde el 17 de febrero hasta el 18 de diciembre de 1976), la responsabilidad por la parte logística y sanitaria de los lugares de detención era del Comando y la sanidad era provista por el Hospital Militar (v. Expte. N° 64.288 C.F.A.B.B., caratulado: "ADALBERTI, Humberto Luis Fortunato...", 13/02/09).

En efecto, como explica la Alzada en la resolución citada, está acreditado en autos -conforme lo expuesto por el Gral. de Brigada Abel Teodoro CATUZZI- que los médicos que atendían a los detenidos en el Lugar de Reunión de Detenidos (LRD) eran del Hospital Militar, los cuales concurrían según los requerimientos que formulara el Cnel. Antonio LOSARDO (Jefe del Destacamento de Inteligencia 181) al Hospital.

También se pudo establecer que, en principio, y como es lógico, quien disponía del envío del médico al LRD o CCD era el Director del Hospital Militar del Comando Vto.. Cuerpo de Ejército, Cnel. Médico MARINÉ; siendo dicho galeno -por lo general- el Mayor Médico Jorge Guillermo STREICH, quien -en su testimonio brindado durante el llamado "Juicio por la Verdad", con fecha 07/12/1999- declaró que: 1) Prestó servicios en la guardia médica y en la Sala de Soldados del entonces Hospital de Evacuación N° 181 , del que llegó a ser SubDirector. 2) Admite haber ido al CCD "la Escuelita" donde atendía a los detenidos en un pasillo, y que iba cada vez que el director del hospital, Cnel. Mariné, se lo ordenaba -Disco 1, título 1, capítulo 3, hora 0:26:30 en adelante-. 3) Que cuando él no podía concurrir iba cualquier otro médico, pues no había uno designado -idem, capítulo 5, hora 0:43:40-.

IV.b.4) DESTINO FINAL: Siguiendo el iter criminis, con las personas sindicadas como subversivas podía suceder que se produjera su:

IV.b.4.I) MUERTE - DESAPARICIÓN FÍSICA: Cuando el destino final de los detenidos era la muerte, podía suceder que los mismos fueran ejecutados, haciéndoselos aparecer -por lo general- como muertos en enfrentamientos armados, o bien pasaban directamente a ser desaparecidos.

En efecto, teniendo en cuenta la forma en que fueron encontrados los cuerpos, la previa privación de la libertad que sufrieron, la falta de constancias fehacientes de que hubieran sido liberados antes de su fallecimiento -pese a que diversos testigos acreditan el paso de estas personas por el LRD o CCD "La Escuelita"-, las mismas circunstancias de la muerte, a lo que puede agregarse la cantidad desmesurada de impactos de bala en casi todos los casos y la falta de heridos entre las "fuerzas legales", llevan a concluir que los enfrentamientos mencionados no fueron tales, sino una estrategia fraudulenta para formalizar y dar un tinte de legalidad al homicidio de los detenidos acusados de ser subversivos. En tales supuestos tenía intervención, las más de las veces, la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, como también personal de Inteligencia, sea en forma conjunta o separadamente

Respecto a la desaparición, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad se ha expedido en el marco de esta causa en idéntico sentido al ya señalado, al poner de manifiesto que "...el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que la hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 140/141), todo con arreglo a la estrategia para este tipo de casos analizada en la causa nro. 13/84 (CNACCFCF) a saber: selección del blanco - detención y registro - CCD - amplia tortura yaniquilación Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 202/203)." (conf. Expte. N° 65.132 C.F.A.B.B., caratulado "MASSON, Jorge Aníbal...", 14/08/08).

Según se explica en el Informe de Amnistía Internacional titulado "HOMICIDIOS POLÍTICOS perpetrados por gobiernos" (Ed. Fundamentos, Madrid, 1983): "Desde el golpe militar de marzo de 1976, las fuerzas armadas argentinas han matado a muchos presuntos o auténticos opositores del gobierno militar como parte de su 'guerra' contra la subversión. Es imposible conocer el número preciso de víctimas. Esto se debe en parte al secreto que rodea a dicha 'guerra' contra la subversión, y en parte al hecho de que la mayorá de estas muertes han estado ligadas a las desapariciones llevadas a cabo por las fuerzas armadas después del golpe.", explicándose luego que: "El término desaparición se refiere a los secuestros políticos llevados a cabo por la policía, las fuerzas armadas, o, en algunos casos, grupos armados que presumen de autoridad oficial. Posteriormente los secuestrados desaparecen: los amigos y familiares no logran averiguar en dónde se encuentran ni la suerte que corrieron.", y que: "Después del golpe de 1976 los secuestros seguidos de la desaparición de los secuestrados sustituyeron prácticamente por completo a la detención y encarcelamiento formales en los casos políticos." (ob. cit., págs. 69 y 70).

IV.b.4.II) LIBERACIÓN A TRAVÉS DE SU "LEGALIZACIÓN": Finalmente, el destino final de los detenidos, cuando se producía la liberación de los mismos a través de su "legalización" o "blanqueo" -como ya explicó la Cámara Federal- se verificaba en diversas modalidades: a)- el simple abandono de los cautivos en algún descampado o punto de la ciudad; b)- llevarlos a la terminal de ómnibus y subirlos a un micro con destino a sus hogares; c)- llevarlos a un descampado con el anunciado propósito de ultimarlos para realizar luego una parodia de "rescate" por parte de las "fuerzas legales"; o d)- enviarlos a unidades carcelarias como la UP-4 de Villa Floresta donde, al tiempo, se eliminaba la clandestinidad de la detención (legalización o "blanqueo"), haciéndolas pasar a una situación de aparente legalidad, siendo éste último paso también parte del iter criminis que es tomado como una totalidad de acuerdo a las constancias de autos.

En esta misma línea (y conforme lo dispuesto en el Expte. N°65.218 C.F.A.B.B., caratulado: "GARCÍA MORENO, Miguel Ángel...", 27/02/09) la figura de los CONSEJOS DE GUERRA, llevados a cabo por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando Vto. Cuerpo, se utilizó para otorgar apariencia pública y legal a todo el procedimiento anterior signado por la ilegalidad y la clandestinidad (v. Consejo de Guerra llevado a cabo contra Pablo Bohoslavsky, Julio A. Ruiz y Rubén A. Ruiz, Expte. Letra 5J7 N°1040/7).

Como explican Kai Ambos y Cristoph Grammer, los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas han dicho respecto de la represión que "...exigióformas de procedimiento desconocidas." (en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Kaseman", obra ya citada). De ahí que pueda inferirse que una de las "formas de procedimiento desconocidas" sea la utilización de los Consejos de Guerra como mecanismo de blanqueo, como una suerte de intento de regularizar la situación de privación ilegal de la libertad de las personas que se encontraban en los CCD o LRD.

Si bien es cierto que: "Los Consejos de Guerra se utilizaron como método de "blanqueo" en muy pocas ocasiones: los medios usuales eran la simple liberación en la vía pública o su ingreso en la cárcel local sin escalas desde el CCD, a la espera del decreto que pusiera a la víctima a disposición del PEN. Particularmente en la Subzona 51 se realizaron únicamente dos (aunque sólo en el que aquí nos ocupa se requirió instrucción penal), porque resultaban útiles como método de acción psicológica."; no menos cierto es que: ".el procedimiento normativo de enjuiciamiento de civiles acusados de acciones subversivas a través de Consejos de Guerra, fue utilizado. para dar una apariencia de legalidad a una serie de acciones previas signadas por la ilegalidad y clandestinidad." (v. Expte. N° 66.025 C.F.A.B.B., caratulado: "SOMMARUGA, Enrique Julio..."; Expte. N° 66.081 C.F.A.B.B., caratulado: "BRUNO, Rodolfo Tomás."; y Expte. N° 66.102 C.F.A.B.B., caratulado: "BOTTA, Alberto Ramón...", todos resueltos el 11/05/10).

De acuerdo a lo expuesto por la Cámara Federal en los fallos citados, el uso de los Consejos de Guerra como método de acción psicológica tiene incidencia desde dos ángulos: 1ro.) por un lado, en cuanto a la decisión de utilizar el instituto del Consejo de Guerra como pantalla para legalizar una detención ilegal, pero a la vez, y especialmente, como propaganda a fin de influir sobre los distintos sectores de la sociedad mostrando una imagen positiva del régimen de facto que motive a la opinión pública favorablemente (v. RC-5-1, arts. 2.003 y 2.010, incs. 2 y 6-b); y 2do.) por otro lado, se refleja en el mencionado Consejo el aprovechamiento de la acción sicológica que sobre las propias tropas se ejerció a través del método persuasivo durante la educación e instrucción de la fuerza (v. RC-5-1, art. 2.002), pues desde la década del '60 la lucha contra el comunismo era parte de la misión institucional de la Fuerza (v. Raffin, Marcelo. "La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y postdictaduras del cono Sur", ed. Del Puerto, Bs. As. 2006, págs.. 120/121 y 146/151), y como tal, un capítulo importante en la instrucción de sus cuadros y tropas.

En efecto, los Consejos de Guerra bien pueden haberse utilizado en esta jurisdicción para: ".crear actitudes favorables en los públicos afectados, mediante el logro de los siguientes objetivos: "a) Convencer de la importancia que las operaciones en desarrollo tienen para el mantenimiento del orden y la seguridad nacional. b) Proyectar hacia el público externo una imagen de las FFAA cohesionadas que actúan con disciplina, energá y eficiencia, velando por los intereses de la comunidad a la que pertenecen. c) Crear sensación de éxito en las operaciones." [v. Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional), Anexo 15 referido a la Acción Psicológica, Fase II (Ejecución)].

IV.c) ACTUACIÓN DE UNIDADES MILITARES Y OTRAS INSTITUCIONES ESTATALES EN LA LUCHA ANTISUBVERSIVA

IV.c.1) BATALLÓN DE COMUNICACIONES DE COMANDO 181

El Batallón de Comunicaciones de Comando 181 era la única unidad de apoyo táctico del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, y sus Jefes y Segundos Jefes fueron, respectivamente, Jefes y Segundos Jefes del Área 511, ya descripta anteriormente.

Al respecto, debe señalarse que el entonces 2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, y Comandante de la Subzona de Defensa 51, Gral. Br. Adel Edgardo VILAS en su declaración indagatoria prestada ante la C.F.A.B.B. en el año 1987, indicó cuáles eran los ".elementos que constituían el instrumento operacional: el deponente tenía tres áreas, la 511 -Batallón Comunicaciones de Comando 181-, la 512 -Jefe del Batallón de Arsenales 181- y la 513 -con asiento en Viedma, Distrito Militar-..." (sic, f. 862 vta., causa 11/86).

En efecto, tal aserto puede sostenerse no sólo en función de la declaración del Gral. VILAS, sino también por la declaración del Gral. CATUZZI (también prestada en el marco de la causa 11/86) en cuanto manifiesta que el Área 511 estaba "a cargo del Batallón de Comunicaciones de Comando 181".

Por lo demás, de acuerdo a las copias del Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (agregadas a fs. 6294/6315 de esta causa) el mismo, en el año 1976, se conformada de la siguiente manera: una Unidad de Servicio ("Ser") formada por una Sección de Transmisiones/Comunicaciones y cuatro Pelotones (de Intendencia, de Sanidad, etc.); una Unidad de Comando ("Cdo y COM"), con una Sección de Transmisiones/Comunicaciones, y cinco pelotones de esa especialidad; y una unidad de Infantería ("Comb My KELLER") conformada por una Sección y tres pelotones dependientes.

Por su parte, en el año 1977, la estructura del Batallón cambió organizándose del siguiente modo: una Sección "A" formada por un escuadrón y dos pelotones de Transmisiones/Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv"; una Sección "B" formada también por un escuadrón y dos pelotones de Transmisiones/Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv"; y por una Sección de Comando y Servicio ("Cdo y Ser") integrado por un escuadrón de Comando, un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv", y cuatro Pelotones más (Intendencia, Sanidad, ect.).

De lo expuesto se colige que la lucha contra la subversión no era en la organización del Batallón una cuestión irrelevante y, analizado en detalle el Libro Histórico de esa unidad, puede inferirse lo siguiente: primero, que los tres pelotones que en el año 1976 conformaban la unidad de Infantería de Combate, en el año 1977, pasaron a formar parte de las Secciones "A", "B" y "Comando y Servicio"; y, segundo, que dichos pelotones -en el año 1976- también se desempeñaron en la denominada "lucha contra la subversión" aún cuado no se los haya denominado de esa manera, por cuanto carece de lógica pensar que en el año 1977 haya variado la misión asignada a los mismos.

Por otro lado, siguiendo el criterio sostenido por la C.F.A.B.B., entiendo que está demostrado con el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria que los Jefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 lo eran también del Área 511, que esa jefatura estaba encargada de "combatir la subversión" y que por ello se cometieron distintos delitos de persecución ideológica en ese Área; siendo doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208). (conf. Expte. N° 65.213 C.F.A.B.B., caratulado "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique...", 17/02/09; y Expte. N° 65.230 C.F.A.B.B., caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano...", 16/04/09).

Como tiene dicho la Alzada (Expte. N°66.641, del 0 9/06/11), durante el transcurso de la investigación quedó acreditada plenamente la existencia de varios lugares de detención que funcionaron en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181 a través de los testimonios de las víctimas sobrevivientes que pasaron por el lugar, que son los siguientes:

a)- ex gimnasio del Batallón, v. testimonios de Simón León DEJTER (c. n° 109(15), fs. 1/2 -denuncia ante la CO NADEP- y fs. 230/231 declaración por ante el a quo del 08/5/1986), de Hugo Washington BARZOLA (c. n° 109(18), fs. 1/3 -denuncia ante la CONADEP- y c. n° 109(15), fs. 247/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 19/5/1986), y de Braulio LAURENCENA (c. n° 109(13), fs. 1/4 -denuncia ante la CONADEP- y fs. 217/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 13/5/1986); b)- sala de guardia o retén de guardia y calabozos, v. testimonios de Dejter y Laurencena ya citados, los de Armando Oscar SAMPINI y Catalina CANNOSINI de SAMPINI (c. n° 109(5), fs. 16/18 y fs. 23/vta., respectivamente, ambas ante esta Alzada el 03/02/1987) y el de Juan Oscar GATICA (c. n°109(10), fs. 26/28 declaración ante e sta Cámara del 05/3/1987);

c) - sala u oficina del Capellán, v. decl. de Cannosini de Sampini ya citada, y los testimonios de Estrella Marina MENNA de TURATA y Felicitas BALIÑA (ambos en c. n° 86(8), el de la primera a fs. 161/165 -denuncia ante la APDH- y su ratificación de fecha 06/02/1987 ante este Tribunal a fs. 187/vta.; y el de Baliña a fs. 166/168 -denuncia ante la APDH-; y

d) - el "galpón", descrito claramente en el testimonio brindado ante la CONADEP por Orlando Luis STIRNEMAN (c. n° 86(15), fs. 13/14 vta. del 10/5/1984), también mencionado por Nélida Esther DELUCHI (c. n°86(21), fs. 1/7, ante la CONADEP el 21/6/1984 y ratificada ante esta Cámara el 06/02/1987 -c. n° 86(8), fs. 188/189-) y por María Cristina PEDERSEN ante la APDH, ratificada posteriormente ante esta Alzada -el 02/02/1987- (c. n° 86(8), fs. 169/173 y fs. 183/vta., respectivamente) y en los Juicios por la Verdad (audiencia del día 29/11/2000; título 1, capítulo 2, hora 00:11:40 en adelante, y capítulo 5, hora 00:47:10 en adelante).

IV.c.2) DEPARTAMENTO I PERSONAL:

El G-1 era responsable del LRD o CCD, junto con el Jefe de Area, y con el G-2 Inteligencia (Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos.", 13/10/09). Es decir,

El reglamento RC-3-30 Organización y funcionamiento de los Estados Mayores, establece que el G-1 o Jefe de Personal es el principal miembro del Estado Mayor con responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares como civiles (art. 3.003). Entre sus funciones principales se encuentra la administración de personal, función que incluye lo relativo a la reunión y procesamiento de los prisioneros de guerra: clasificación, internación, separación, tratamiento, etc. (art. 3.004, 2-b); al respecto, en sus relaciones con el resto del Estado Mayor, el G-1 planea y supervisa la reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación de los prisioneros de guerra; el G-2 aprecia la cantidad probable de prisioneros a capturar en las operaciones futuras y asegura el interrogatorio de prisioneros seleccionados, y el G-3 considera las necesidades adicionales de tropa para reforzar la custodia de los prisioneros (fig. 14 - 2). (conf. Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos...", 13/10/09).

Además las funciones y responsabilidades que incumbían al G-1 y la estructura que de él dependía en la detención de personas también se encuentran detalladas en el PON N° 24/75 Detención, registro y administración de delincuentes subversivos, de donde surge que el G-1 era informado diariamente por el Jefe de la Unidad de Inteligencia (Dest. Icia. 181) respecto de los detenidos en la jurisdicción con motivo de los procedimientos realizados, como así también de los que eran muertos en los mismos y de los elementos secuestrados en los allanamientos. El área a cargo del G-1 -Cnel. SWAITER (1976) y Cnel. FANTONI (1977)- tenía la responsabilidad de mantener la "carta de situación" de cada detenido en forma actualizada, tal como surge de la Directiva del Comandante del Ejército N° 217/76 (Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 mar 76) pto. 5-a), tarea que desarrollaba el oficial de Registro y Enlace (My. DELME) que estaba a sus órdenes (cf. decl. indag. Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI -Comandante de la Subzona 51 durante 1977- en c. 11/86, f. 1123/vta.). (conf. Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos.", 13/10/09).

DIVISIÓN ENLACE Y REGISTRO: Estaba ubicada dentro del Departamento I Personal. La intervención de la División Enlace y Registro [cuyo Jefe fue -entre el 15/12/76 y el 30/12/77- el Mayor Hugo Jorge DELME] en el marco de la represión ilegal no se limitaba al tratamiento burocrático de información en relación a detenidos a disposición de autoridad militar (DAM), mientras se tramitaba su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), sino que incluía también la concerniente a los personas privadas de su libertad en forma absolutamente clandestina en los LRD o CCD.

En efecto, correspondía que lo referido al registro de los detenidos, sus traslados a las unidades carcelarias, o la concesión de beneficios tales como libertad vigilada, arresto domiciliario, opción para salir del país, libertad, etc. fuera efectuado por personal de la División Enlace y Registro, dependiente del Departamento I Personal. Ello conforme lo establecido en el RC-3-30.

IV.c.3) DEPARTAMENTO II INTELIGENCIA

Es preciso señalar que la labor desarrollada por este Departamento y sus unidades dependientes resultaba, al momento de los hechos, de vital importancia a fin de orientar la lucha contra el denominado enemigo subversivo.

Ello así de acuerdo a lo dispuesto mediante la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), dictada con la finalidad de poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva N° 1/75 p ara la lucha contra la subversión, la cual estableció que la misión particular del Ejército era ejecutar "...la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado."

Además en la Directiva N° 1/75 quedó establecido qu e el Ejército: "1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. 2) Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición." (la negrita me pertenece). En tal sentido, resulta elocuente el Anexo 1 de dicha Directiva, que establece la "Estructura del Régimen Funcional de Inteligencia".

En un sentido coincidente se expresa la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la sub versión), que repite casi textualmente las misiones transcriptas.

En este documento, además se establecen las distintas operaciones a desarrollar: "La ofensiva se concretará a través de la ejecución de las operaciones siguientes: 1) Actividades de inteligencia. 2) Operaciones militares. 3) Operaciones de seguridad. 4) Operaciones sicológicas. 5) Operaciones electrónicas. 6) Actividades de acción cívica. 7) Actividades de Enlace Gubernamental."

Que deben ser marcadas las instrucciones contenidas en el Anexo 1 (Inteligencia) de la citada Directiva en la que se señala: "3. CONTRAINTELIGENCIA a. La permanente actividad del oponente potencial o declarado, impone la necesidad de darle especial importancia a la aplicación de las medidas de seguridad, exigiendo su observancia en todos los niveles.", realizándose algunas recomendaciones en tal sentido.

En el punto 4 del Anexo citado se establecen "INSTRUCCIONES PARTICULARES REFERIDAS A LOS MEDIOS DE REUNIÓN Y A FUENTES DE INFORMACIÓN", a saber: "a. Medios de reunión 1) Los Comandos de Cuerpo de Ejército elevarán los días miércoles antes de las doce horas, por mensaje militar conjunto, un Parte de Inteligencia Semanal... al Cdo Grl Ej (Jef II Icia) a efectos de mantener actualizada la apreciación de inteligencia correspondiente a este nivel de conducción. 2) Se efectivizará un fluido y permanente intercambio informativo, por el canal técnico, entre las unidades de inteligencia y el B Icia 601, en todo lo relacionado con la faz ejecutiva de inteligencia. b) Fuentes de información 1) Detenidos Es de particular interés, la reunión de información obtenida del personal que se encuentra detenido en unidades carcelarias, para ello es necesario un permanente control sobre dichas unidades 2) Material capturado Cuando se capture material o armamento desconocido, se remitirá el mismo por canal técnico de inteligencia al B Icia 601... 3) Documentación capturada Es de particular importancia la pronta clasificación de la misma, en dos grandes rubros: a) La que hace a la conducción, a las políticas, a las estrategias, a las tácticas, a los modos de operar, a sus organizaciones, así como otros que constituyen valiosos aportes para la actualización de la apreciación de situación de inteligencia. b) La que pueda posibilitar la identificación y localización de personas, ubicación de refugios, etc. y que fundamentalmente sirva a la faz ejecutiva de inteligencia y a los consecuentes procedimientos policiales, o acciones militares.".

Por su parte, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) en su Anexo 2 -además de resumir la situación del enemigo y determinar a los oponentes- establece que: "a. Por las características del objetivo perseguido, las medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción. b. Las actividades emergentes de esta planificación deberán ser encubiertas como derivadas de la lucha contra la subversión." (punto 3. Contrainteligencia).

Como complemento de lo expuesto, puede citarse lo escrito por el Gral. VILAS en su libro "BAHIA BLANCA: EL HECHO HISTÓRICO" -ya citado-en donde expresamente indica que, luego de su arribo a esta ciudad para llevar adelante la denominada lucha antisubversiva, una de las primeras medidas adoptadas fue ".proceder a obtener una inteligencia eficiente y real de la situación subversiva en la zona.".

El mismo VILAS explica en su otra obra llamada "TUCUMÁN: el hecho histórico" -remitido también el 07/12/10 por el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Eduardo TENTONI a fs. 22.673 de estos autos- que: "En 1975 el éxito radicó en la buena inteligencia de combate.", destacando antes que para "la caza del subversivo urbano" se escogía y seleccionaba personal sobre el cual "recayó el peso inicial de la lucha", indicando que "Eran equipos especiales, tipo comando. Era la lucha silenciosa de los hombres de inteligencia, que siguen la huella del delincuente subversivo". |5|

Analizados los Exptes N° 65.626 C.F.A.B.B., caratulado: "TEJADA, Walter Bartolomé...", 29/10/09; y N°65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo.", 13/11/09) puede concluirse que: Del reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, surge que las unidades de inteligencia (Batallón o Destacamento) son el único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército (art. 1.001, incs. 1° y 3°), con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004, inc. 1°). Sin embargo, del mismo surge que e l órgano de dirección de inteligencia es el G-2 del Comando, al cual responde funcionalmente la unidad de inteligencia; ésta recibe las órdenes de ejecución desde el G-2 y allí mismo trasmite los resultados obtenidos (art. 5.014), estando vedado tanto para el jefe de la unidad (Destacamento) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que está a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a). Asimismo, el jefe de la unidad asesorará al Comandante y al G-2 sobre las capacidades y limitaciones de la unidad bajo su comando, y conducirá las actividades de inteligencia a fin de difundir al G-2 y simultáneamente al SIFE y a los integrantes de la Comunidad de Inteligencia la información obtenida (art. 2.001, incs. 4 y 5-d).

El RC-3-30 Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores, establece las principales funciones que corresponden al Jefe de Inteligencia o G-2 y al órgano que encabeza (Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III), entre las que se encuentra la dirección, planeamiento, supervisión y ejecución de todas las actividades relativas al "ciclo de inteligencia": la reunión de información, su procesamiento a fin de convertirla en inteligencia (registro, valoración e interpretación), la difusión y el uso de la inteligencia elaborada (v. fig. 30 -el ciclo de inteligencia-; arts. 4.012/4.016); la preparación de planes y órdenes relativas a la actividad de inteligencia de toda la fuerza a fin de poder hacer frente a los requerimientos que las operaciones impongan, función imprescindible para que la inteligencia requerida pueda ser brindada de manera oportuna: es decir, que el 'ciclo de inteligencia' se haya ejecutado oportunamente, permitiendo la evaluación de blancos, el análisis de blancos y la resolución para ejecutar los fuegos antes de que la densidad del blanco haya declinado (v. art. 4.017 y fig. 31 -ciclo de concreción y declinación de un blanco-).

Todo ello indica que no es posible sostener que la Unidad de Inteligencia -Destacamento 181- haya operado libremente y sin ningún tipo de sujeción al Órgano de Inteligencia del Comando.

Así pues, la pretensión de apartar al Departamento II del Cdo. del V Cuerpo de todo aquello relacionado con la "lucha contra la subversión" no puede tener cabida, pues era el órgano de dirección de inteligencia militar en el ámbito del V Cuerpo de Ejército, y de acuerdo al reglamento militar RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos, la actividad de Inteligencia era "...la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y su ejecución eficiente puede ayudar [...] a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones..." (art. 6.006).

Queda así establecida la injerencia del Departamento II - Inteligencia del Comando del V Cuerpo de Ejército en las actividades emprendidas en la alegada lucha contra la subversión, siendo éste el órgano de dirección; y el Destacamento 181 la dependencia ejecutiva del arma de inteligencia en tal lucha.

De acuerdo a lo resuelto por la Cámara Federal local, además del RC-3-30 (Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III) existen otros reglamentos que se ocupan específicamente de las actividades e incumbencias del área Inteligencia y en particular del Dpto. II.

En primer lugar, del Reglamento RC-16-1 Inteligencia Táctica (Sección V, arts. 7.010 y sigs.), surge que los procedimientos operativos normales (PON) de inteligencia constituyen un conjunto de órdenes e instrucciones relacionadas con funciones y actividades específicas de inteligencia, y que el órgano de dirección de inteligencia (es decir el Dpto. II) tiene a su cargo la preparación del párrafo Inteligencia de todos los PON que emita la fuerza, y la confección de los PON correspondientes a las actividades internas del elemento G-2 (a nivel Gran Unidad de Batalla; vgr. V Cuerpo) y S-2 (correspondiente a Unidades de apoyo; vgr. Bat. Com. Cdo. 181, Destacamento de Inteligencia 181, etc.). Este aspecto reglamentario se ve reflejado en la versión dada por Julián Oscar CORRES respecto a que existía un PON expedido por el Dpto. II por el que se regulaba todo lo relativo a la seguridad, funcionamiento, medidas de contrainteligencia, etc., que él debía cumplir y hacer cumplir en el CCD "La Escuelita" (cf. fs. sub 345/349). En el mismo reglamento se establece qué asuntos puede abarcar un PON en lo referente a Inteligencia, y enumera, entre otros, los siguientes: exploración y vigilancia de combate; prisioneros de guerra, detenidos, etc. (pudiendo regular lo relativo al registro, la clasificación, los prisioneros seleccionados, el interrogatorio inicial, el interrogatorio por personal especializado, etc.); documentos y material enemigo capturado; y contrainteligencia (que incluye medidas de seguridad, empleo de claves, control y vigilancia de civiles).

La importancia de los interrogatorios se ve reflejada en la normativa RE-9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos, donde se destaca la importancia de la explotación de las fuentes de información constituida -entre otras- por el enemigo capturado, el cual resulta una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia, a través de un interrogatorio por personal técnico (art. 5.003, a-1 y a-5). La provisión de elementos interrogadores a las grandes unidades de batalla (GUB) la hacen las unidades de inteligencia (RC-16-5, art. 1.001, último párrafo); en el caso del V Cuerpo (GUB) el interrogador más reconocido por todas las víctimas sobrevivientes del CCD "La Escuelita" era un suboficial superior del Destacamento de Inteligencia 181 (unidad de inteligencia), el Subof. My. Santiago CRUCIANI, (a) "Mario MANCINI", conocido en el CCD y durante los interrogatorios con el apodo de "TIO".

Existía a su vez un procedimiento reglamentario para el "Manejo del Enemigo Capturado" (Cap. II, Secc. 1, arts. 2.001/2.003 del reglamento RT-16-101 Examen de Personal y Documentación) donde se establecía que luego de la captura, desarme y registro, se debía separar a los detenidos y se procedería a un primer interrogatorio o primera fase del interrogatorio llevado a cabo en y por la unidad capturante, a diferencia del segundo o segunda fase del interrogatorio que se debe hacer más adelante y por personal de inteligencia (esta distinción entre interrogatorio inicial e interrogatorio por personal especializado también se detallaba en el ya citado RC-16-1 Inteligencia Táctica, art. 7.011 incs. b-4 y b-5). Asimismo establecía que los interrogatorios debían realizarse tan secreta y privadamente como sea posible, siguiendo un plan establecido, metódico y ordenado, y los prisioneros debían estar aislados durante el mismo a fin de no influenciarse mutuamente en sus declaraciones y para que no teman verse expuestos a represalias de sus propios camaradas (RT-16-101, arts. 4.003 inc. 4) y 4.004); estas tareas debían llevarse a cabo en los LRD (art. 2.001), y correspondía a los oficiales de inteligencia buscar los lugares adecuados, los que debían satisfacer los siguientes requisitos: disponer de cubierta y encubrimiento, de fácil acceso y evacuación, que no perturbe la actividad del puesto de comando del jefe y que esté aislado de la presencia de otras personas (art. 4.004, 2do. párr.); en cuanto al elemento técnico de interrogadores, como ya dije, era proporcionado por el Destacamento de Inteligencia 181 (RC-16-5, La unidad de inteligencia, art. 1.001 último párrafo); por último, el RE-10-51, Instrucción para Operaciones de Seguridad establecía la necesidad de que en todo momento se les vendaran los ojos a los detenidos (art. 5.020, inc. a-6).

Asimismo, el área de Inteligencia se encargaba sin excepción de los interrogatorios, sea en "La Escuelita" o en cualquier otro de los LRD/CCD, pero también tuvo participación en la primera de las etapas constitutivas del modus operandi acreditado; en efecto, los reglamentos militares son claros respecto a que la detección y fijación de los objetivos a detener resulta posible si se dispone de una adecuada inteligencia (RC-9-1, Operaciones contra elementos subversivos, art. 5.030); que entre las capacidades específicas de las unidades de inteligencia (en nuestro caso, Destacamento de Inteligencia 181) se encuentra la de reunir información (RC-16-5, La Unidad de Inteligencia, art. 1.004, inc. 1-a) y que la interpretación de la información obtenida de las fuentes -entre otras, los informantes, los propios detenidos sometidos a interrogatorios o los efectos secuestrados en los operativos- corresponde al órgano de dirección de Inteligencia del Cuerpo (idem, art. 3.007, inc. 7-a).

Destaca la importancia de esta actividad el capítulo correspondiente a Inteligencia del Reglamento de Conducción para las Fuerzas Terrestres (RC-2-2, ex R Cond. 1 c, ex RC 2-1), donde la "adquisición de blancos" es calificada como uno de los principales procedimientos para reunir información, consistiendo la misma en la aplicación de toda la información reunida a fin detectar, identificar y ubicar blancos terrestres de manera exacta y oportuna, permitiendo además, determinar tanto la importancia de los mismos como el arma más eficiente a emplear (art. 7.013). Ello explica la especial relación de estrecha coordinación que este reglamento impone a los órganos del estado mayor responsables de Operaciones -G3- e Inteligencia -G2- (art. 7.005).

El RC-3-30 es claro al respecto, señalando que una de las principales consideraciones en las actividades de inteligencia será encontrar blancos apropiados para el empleo eficaz de la potencia de fuego de la fuerza; su importancia resulta evidente pues la adquisición de blancos es el paso ineludible para la evaluación y análisis del blanco, imprescindibles para tomar la resolución a ejecutar (art. 4.017, incs. 2°, 8° y 9°).

Tan es así que la información que poseía el servicio de inteligencia del Ejército servía como punto de partida a los grupos de tareas de la fuerza para llevar adelante sus operativos y misiones, y la misma se obtenía o producía a través de fuentes de información que podían ser personas, cosas o actividades que originaran información: la importancia de los detenidos como fuentes de información a explotar estaba establecida reglamentariamente (RE-9-51, art. 5.003), y de los innumerables testimonios recogidos a lo largo de esta causa surge de manera inobjetable que uno de los métodos que más se usaba para extraer información era la tortura física y psicológica dirigida a quebrar la voluntad de los detenidos, siempre con el objetivo primordial de lograr otra detención, o en algunos casos la "eliminación de los elementos de la subversión clandestina" (RC-9-1, art. 5.030, 2do. párr.; PON n° 24/75 (Detención, registro y administración de detenidos delincuentes subversivos), pto. 5.e)-2).

Además, el reglamento RC-3-30 contiene un cuadro que ejemplifica la organización tipo de un departamento de inteligencia (Cap. IV, Secc. III, fig. 35), en el cual se detallan algunas de las funciones propias del 2do. jefe: reemplaza al Jefe durante sus ausencias; está a cargo del gobierno del departamento incluyendo la programación del planeamiento; propone las normas de instrucción de inteligencia para las tropas terrestres; dirige y supervisa las actividades de la organización de inteligencia militar de las fuerzas terrestres; determina los requerimientos y propone la obtención y distribución de los especialistas de inteligencia militar; colabora con el G-2 en la coordinación del planeamiento, producción y control de las actividades de inteligencia y en la dirección, supervisión y control de las actividades del departamento.

Cabe decir también que el Gral. Adel VILAS -cuando prestó declaración indagatoria ante la Cámara Federal local en el año 1987 a fs. 846/1031 de la causa 11/86- puso de manifiesto múltiples referencias a la inteligencia militar, a las actividades realizadas por el Cnel. LOSARDO y a las funciones inherentes al área de inteligencia, en particular a lo referido a la "selección del blanco" previo a la acción a ejecutar (cf. también Orden parcial n° 405/76 "Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión", pto. 3.a.1)-b); la detención por elementos técnicos de inteligencia en los casos en que el "blanco" era clasificado de antemano como delincuente subversivo (v. asimismo, Orden de Operaciones n° 2/76 "Pasaje a la Fase de Consolidación", Complementaria del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), pto. 3-b); la clasificación de las personas a detener o ya detenidas; al manejo de los LRD; a los interrogatorios de los detenidos; a la ejecución de actividades propias de la especialidad tanto en forma abierta como subrepticia, etc. (fs. 857, 865/vta., 878, 879, 885 vta./886 vta., 913, 918 vta./919, 938, 957/958, 979/987 vta., 988/vta. de la causa 11/86).

Por último, cabe señalar también que Hugo Jorge DELME, en su declaración indagatoria del 30/5/2007, si bien no recuerda los casos concretos -con nombre y apellido-, admite que la información respecto de cada detenido y sus implicancias con las organizaciones subversivas era proporcionada por inteligencia (cf. causa n°05/07, fs. 1958/1962).

IV.c.4) DESTACAMENTO DE INTELIGENCIA 181: De lo antedicho, teniendo en cuenta que el Departamento II era el órgano de dirección y que el Destacamento 181 era la dependencia ejecutiva del arma de inteligencia en la alegada lucha contra la subversión, se desprende que el Destacamento de Inteligencia 181 dependía del Departamento II Inteligencia, cuestión ésta confirmada además por Julián Oscar CORRES en su declaración indagatoria del 06/5/2008 (v. fs. 5.443/vta. del ppal.), oportunidad en la que explica que: "...el Departamento II Inteligencia era del escalón superior del Destacamento. Según aprendí después los Departamentos de Inteligencia generan las directivas y órdenes y el Comandante se las imparte al Destacamento." (v. Expte. N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo...", 13/11/09).

El estrecho vínculo entre el Destacamento de Inteligencia 181 y el Departamento II responde a las previsiones de los reglamentos militares (RC-3-30 art. 4.026, apartado 8 inc. B; y RC-16-5 art. 1.001 "in fine"), y se ha verificado en la perpetración de los hechos investigados.

Como explica la Cámara Federal local -con fecha 08/04/10- (v. Exte. N° 66.048 C.F.A.B.B., caratulado: "GRANADA, Jorge Horacio..."), la sinergia entre ambos órganos de inteligencia resulta evidente si a lo dicho se agrega que en el curso de la presente investigación se pudo establecer que el CCD la "Escuelita" era custodiado por Julián O. CORRES, (a) "LAUCHA", que dependía directamente del Dpto. II - Icia., y que los interrogatorios que se llevaban a cabo allí los dirigía generalmente el Subof. Pr. Santiago CRUCIANI, (a) "TIO", del Dest. Icia 181.

Tal era la ingerencia del Destacamento de Inteligencia 181 (máximo órgano de Inteligencia de la Subzona de Defensa 51) en las actividades inherentes a la lucha contra la subversión, que en la Orden Especial 1/72 Normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia -ya citada- se establece en el punto EJECUCION que: "a. Las operaciones a realizar por cualquiera de los organismos que integran al Comunidad de Inteligencia, y que no hayan sido explícitamente ordenadas, deben ser puestas, previa a su ejecución, en conocimiento del J Dest Icia 181, en su carácter de J Com Icia. Cuando la urgencia lo requiera, se actuará por iniciativa y se hará conocer cuanto antes la actividad cumplida o en vías de cumplimiento.", "b. Finalizada la operación, se debe realizar un cuidadoso estudio cuyos resultados también deben ser dados a conocer al J Dest Icia.", "c. El J Dest Icia será quien mantenga informado al Dpto II-Iciade este Cdo Cpo, sobre las diversas actividades que cumplan los medios de la 'Comunidad de Inteligencia'...", entre otras cuestiones.

Desde el punto de vista organizativo, según el "Libro Histórico del Servicio de Seguridad del Ejército Bahía Blanca" en el que constan los datos orgánicos del Destacamento de Inteligencia 181 en los años 1975, 1976 y 1977 (cf. fs. 6286/6293 de la causa principal n° 05/07), y conforme lo resuelto por la C.F.A.B.B. el 13/11/09 (v. Expte. N° 65.672 caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo."), la estructura de este Batallón de inteligencia durante los tres años señalados no varió, contando siempre con tres Pelotones dependientes de la Jefatura del Destacamento: a)- Comando y Servicio, b)- 1ra. Ejecución y 3)-Actividades Sicológicas Secretas (cf. organigrama en el Libro Histórico cit.; fs. 6287, 6289 y 6291 de la causa principal); asimismo el número de oficiales y suboficiales se mantuvo inalterable (cinco y once, respectivamente), en cambio la cantidad de soldados y personal civil aumentó año tras año:

  • Tropa: 1975)- diecisiete (17) conscriptos clase '54; 1976)- dieciséis (16) conscriptos clase '55; 1977)- treinta y dos (32) conscriptos clase '58.

  • Personal Civil de Inteligencia: 1975)- trece (13) agentes civiles; 1976)- catorce (14) agentes civiles; 1977)- veinticinco (25) agentes civiles.

    Cabe aclarar que la organización de cada unidad será similar, estableciéndose un organigrama tipo en el anexo 2 (art. 1.006), pudiendo diferenciarse unas de otras sólo por razones inherentes a la mayor o menor disponibilidad de personal y medios (art. 1.001, inc. 2); ello explica que no se haya organizado una 2da. Sección de Ejecución (al menos hasta 1978) o un "Elemento de Apoyo", del que se ocupa el art. 2.013 y sus diferentes incisos del reglamento.

    ELEMENTO EJECUCIÓN: En el Reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia se encuentran reglamentados los aspectos relativos a los elementos de "Ejecución" en el Capítulo II, secc. II y III. Allí, se divide el tratamiento del elemento de "ejecución" en dos: "interior" y "exterior", aunque el Destacamento durante el año '76 y '77 tenía sólo una sección de ejecución (organizándose una segunda en el año 1978, a cargo de Norberto Eduardo CONDAL) por lo que puede inferirse -en lo que aquí interesa- que durante 1976 en esa única sección estaban fusionadas ambas.

    La misión de este elemento (1ra. Ejecución) consiste en realizar actividades especiales de inteligencia (ámbito externo) y de contrainteligencia, censura militar y reunión de información (ámbito interno); entre sus funciones se encuentra la de realizar las actividades de investigación que expresamente se le ordene; y entre sus capacidades se encuentran las de obtener información mediante el examen de documentos y el espionaje, ejecutar el sabotaje y la subversión que se ordene, ejecutar las actividades relativas al contraespionaje, contrasabotaje y contrasubversión, y estar en aptitud de actuar con su personal formando grupos, aisladamente o integrando otros (cf. RC-16-5, arts. 2.011 y 2.012).

    SECCIÓN ACTIVIDADES SICOLÓGICAS SECRETAS: La misión de la Sección Actividades Sicológicas Secretas consiste en ejecutar -valga la redundancia- las actividades sicológicas secretas que emanen de los planes correspondientes; tiene por función proponer el reclutamiento y despliegue del personal para la ejecución de tales actividades; y entre sus capacidades se encuentran las de reunir información sobre actividades sicológicas que efectúe el enemigo en la profundidad del propio dispositivo, y operar en el ámbito interno o externo de la zona de responsabilidad (cf. RC-16-5, art. 2.014).

    La importancia de este tipo de actividades estaba prevista ya en el Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, en la cual -como Anexo 2- se encuentra graficada la "Estructura del Régimen Funcional de Acción Sicológica". También se previó este tipo de operaciones en la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), qu e tenía por finalidad ejecutar las medias y acciones previstas en la Directiva 1/75.

    En efecto, tal Directiva contiene un Anexo 3 destinado a la "Acción Sicológica" (AS), donde se establece la necesidad de llevar a la práctica este tipo de acciones en función de la situación existente en ese momento. Allí se establece, además, que los Comandos de Subzonas de Defensa ".organizarán su elemento de AS.", previendo que se agreguen a las estructuras permanentes (y de acuerdo con las respectivas necesidades) delegados de otras fuerzas armadas, de seguridad, policiales, penitenciarios, de la SIDE y de la prensa, e incluso, como asesores, un Psicólogo, un Sociólogo, un Licenciado en Ciencias Políticas y hasta un Técnico en Publicidad.

    La misión de tal elemento era desarrollar ".las actividades de su competencia en el ámbito de su jurisdicción territorial a efectos de contribuir a la creación de las condiciones sico-sociales que coadyuven a eliminar a la subversión en todas sus formas...", respetando las siguientes ideas rectoras: "1) .emplear todos los medios disponibles en forma concurrente y coherente para influir en el público que compone las áreas del quehacer nacional y provincial. 2) Las actividades de AS tenderán fundamentalmente a promover y consolidar aquellos valores que conforman el estilo de vida argentino y a apoyar y esclarecer sobre la razón de las operaciones militares, neutralizando los efectos insidiosos de la subversión. 4) El accionar sicológico deberá ser concebido a través de dos ópticas diferentes: -Una preventiva, orientada a esclarecer y preparar los públicos destinatarios respecto de los hechos que podrían producirse, a fin de capitalizar o atemperar los efectos sicológicos que de ellos puedan derivarse; y otra, -de apoyo, para explotar o neutralizar los efectos inmediatos según los propios intereses. En ambos casos se deberá ganar y mantener la iniciativa, procediendo ofensivamente, lo que implicará el empleo de los procedimientos que resulten necesarios para lograr los objetivos fijados."

    Por su parte, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) -firmado por Jorge Rafael VIDELA en febrero de 1976- estableció en su Anexo 15 (Acción Psicológica) la finalidad de: "Realizar permanente actividad de acción psicológica sobre el público interno y sobre los públicos afectados por las operaciones, con el objeto de predisponerlos favorablemente y lograr su total adhesión en apoyo de la misión impuesta.", estableciendo no sólo las operaciones en que consistió la acción psicológica, sino también las fases en que la misma debía desarrollarse.

    Como explica la Cámara Federal de Apelaciones local (en el Expte. N° 65.842 C.F.A.B.B., caratulado: "TAFFAREL, Carlos Alberto...", 21/12/09) lo relacionado a las "Actividades Sicológicas" está reglamentado en el RC-5-1 Acción Sicológica (Ex RC-5-2 Operaciones Sicológicas) del que consta en autos una copia parcial.

    Allí se define la "acción sicológica" como un recurso permanente de la conducción que regula el empleo de métodos, procedimientos, técnicas y medios que influyen sobre el campo psíquico de determinado público, y la "operación sicológica" como el empleo planeado de la acción sicológica para influir en la conducta y actitudes a fin de favorecer o perjudicar a determinado público; los "métodos de acción sicológica" son toda acción que pueda obrar en forma persuasiva, sugestiva o compulsiva sobre los públicos, procurando crear, afirmar o modificar sus conductas y actitudes; el "público", es un grupo social con su personalidad sicológica particular, un núcleo de intereses diferenciados, que espera una respuesta singularizada para sus problemas, y resultan el "blanco" de la acción sicológica, pudiendo ser interno, externo, propio, amigo, simpatizantes, neutrales o enemigos; el procedimiento principal de la acción sicológica es la "propaganda": empleo deliberadamente sistemático de temas, principalmente a través de la sugestión compulsiva y las técnicas sicológicas afines, con miras de alterar y controlar opiniones, ideas, valores y, en última instancia, a cambiar las actitudes manifiestas según líneas predeterminadas (RC-5-1, Introducción, V. Conceptos básicos - terminología: puntos 1, 2, 6, 15, 16 y 18).

    En cuanto al empleo de las operaciones sicológicas, si bien se establece de modo general que todo comandante en cualquier nivel debe integrar en sus planes los de operaciones sicológicas, éstas se emplearán preferentemente durante: . 4) Las operaciones contra fuerzas irregulares. 5) Los planes y propaganda para prisioneros de guerra y civiles internados (art. 1.006).

    Existen tres "métodos de acción sicológica":

  • de la "acción persuasiva": tiende a motivar conductas y actitudes por apelaciones racionales; actúa sobre las opiniones, lo intelectual y lo consciente. Se utilizará preferentemente sobre la propia fuerza, para consolidar objetivos conquistados, a través de procedimientos de educación e instrucción(art. 2.002).

  • de la "acción sugestiva": tiende a motivar conductas y actitudes por apelaciones afectivas; actúa sobre las emociones y sentimientos, lo afectivo y lo subconsciente. El procedimiento de la propaganda utiliza preferentemente el método sugestivo (art. 2.003).

  • de la "acción compulsiva": tiende a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas; actuando sobre el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre (lo inconsciente). La presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo; la presión sicológica engendrará angustia; la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror, y eso basta para tener al público/blanco a merced de cualquier influencia posterior. La fuerza implicará coerción y hasta violencia mental, y por lo general este método está impulsado, acompañado y secundado por esfuerzos físicos y materiales de la misma tendencia, la fuerza y el vigor reemplazarán a los instrumentos de la razón. La técnica de los hechos físicos y los medios ocultos de acción sicológica transitarán por este método de acción compulsiva (art. 2.004).

    De los tres, este último es el que aquí interesa, y es de empleo excepcional, por las limitaciones que imponen las razones de orden ético y la peligrosidad que revisten sus efectos que podrán desencadenar respuestas contraproducentes. aunque .en ciertas circunstancias su aplicación se tornará imprescindible para evitar males mayores y por exigencias tácticas (art. 2.005). En cuanto a la "técnica de los hechos físicos", se trata de una técnica de acción compulsiva a la que se deberá recurrir cuando se desee obtener un objetivo específico y de gran importancia, aunque destaca entre sus desventajas que no siempre la destrucción de una fuente enemiga será conveniente, a efectos de poder hacer un aprovechamiento ulterior de la misma (art. 2.021).

    Los reglamentos militares estipulan que la responsabilidad del Estado Mayor por todas las actividades de operaciones sicológicas las tiene el G-3 o Jefe de Operaciones (cf. RC-5-1: art. 7.004; RC-3-30: art. 3.008 inc. 3 "g" y "k", art. 3.023 inc. 2, art. 3.044, y art. 4.030 inc. 3 "i"), resultando de excepción la intervención de personal de Inteligencia; las razones de ello están en el RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, donde se explica que el planeamiento de las actividades sicológicas secretas. son responsabilidad primaria del campo de operaciones; inteligencia participa en su ejecución por ser el único campo de la conducción que dispone de elementos secretos (art. 5.014 inc. 4).

    De todo ello se infiere que la Sección Actividades Sicológicas Secretas dentro del Destacamento de Inteligencia 181, cumplía con la ejecución de operaciones sicológicas de tipo compulsivas, utilizando la técnica de los hechos físicos y los medios ocultos.

    En la normativa militar vigente en la época en que sucedieron los hechos que motivan la presente instrucción, existen numerosos ejemplos de empleo de acciones u operaciones sicológicas, resultando algunos, por su contenido, propios de un accionar oculto; así, el RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos, art. 5.030 "Investigación y detención", en sus dos últimos párrafos prevé que en determinadas circunstancias resulte difícil hacer una exacta diferenciación entre los subversivos y la población en general. pudiendo ocurrir que .se detenga a personas inocentes. En esos supuestos establece que será preciso .realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible, y presumiendo que tales medidas ...podrán molestar a ciertos sectores de la población y ser explotado a su favor por la subversión, finaliza estableciendo que . deberán ser acompañadas por una adecuada acción sicológica.

    De la lectura del RC-5-1 Acción Psicológica surge que se propiciaba el uso de información y propaganda falsas; combinado ello con la variante del método compulsivo (hechos físicos y medios ocultos) que era competencia propia del área de inteligencia, puede inferirse sin hesitación la directa participación de la Sección Actividades Sicológicas Secretas en los numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, fraguados para su aprovechamiento como propaganda militar, encubriendo al mismo tiempo el asesinato de opositores; e incluso la participación de esa sección en los casos de desaparición forzada de personas (u homicidios en los que no se ha podido hallar el cuerpo), práctica ésta destinada a provocar el miedo, la angustia y el terror no sólo de las personas sindicadas como delincuentes subversivos (o "blancos"), sino también del público en general, facilitando así que cualquiera de ellos quede a merced de cualquier influencia posterior. (art. 2.004).

    Por otro lado, como ya se dijo, el hecho de que en el Destacamento de Inteligencia 181 no se haya organizado un Elemento de Apoyo implica que sus actividades se distribuyeron entre los demás elementos (ej. registro y archivo); por lo que las capacidades propias del elemento de apoyo (detalladas en el RC-16-5 Cap. II, secc. IV, art. 2.013 inc. 3) -entre las que se destaca la de realizar interrogatorios de personas- debieron pasar necesariamente a los demás.

    La normativa RE-9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos, destaca la importancia de la explotación de las fuentes de información constituida -entre otras- por el enemigo capturado, el que resulta una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia, a través de un interrogatorio por personal técnico (art. 5.003, a-1 y a-5).

    Como establecían las directivas y reglamentos militares, los detenidos eran una importante "fuente de información" (Directiva del Comandante General del Ejército N° 404 (Lucha contra la subversión), octubre de 1975; Reglamento RC-15-80 "Prisioneros de Guerra", IGM, 1971; Reglamento RE-9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos", IGM, 1977; Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica", IGM, 1976; Reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad", IGM, 1977) que debía ser explotada por personal técnico con "Aptitud Especial para Inteligencia" (AEI) oportunamente capacitado para interrogar a prisioneros de guerra, "civiles enemigos" y "oponentes subversivos". Para ello debían formarse, bajo control del órgano de inteligencia (el G-2) de la gran unidad (en este caso el Comando Vto. Cuerpo de Ejército) a la que se encontraran asignados o agregados (Reglamento RC-16-4 "Examen de Personal y Documentación", IGM, 1967), grupos o equipos de interrogadores que debían ser proporcionados por los Destacamentos de Inteligencia (Reglamento RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia", EMGE, 1972).

    Los interrogatorios, si son consumados mediante torturas físicas y síquicas en lugares clandestinos resultan idóneos para provocar el terror que como objetivo se plantea la utilización del método de la acción compulsiva a través de la técnica de los hechos físicos y los medios ocultos (v. RC-5-1, art. 2.004); y de los innumerables testimonios recogidos a lo largo de esta causa surge de manera inobjetable que una de las formas que más se usaba para extraer información era la tortura física y sicológica dirigida a quebrar la voluntad de los detenidos, siempre con el objetivo primordial de lograr otra detención, o en algunos casos la "eliminación de los elementos de la subversión clandestina" (RC-9-1, art. 5.030, 2do. párr.; PON n° 24/75 (Detención, registro y administración de detenidos delincuentes subversivos), pto. 5.e)-2).

    En ese orden, de las prácticas clandestinas planificadas llevadas a cabo durante el régimen de facto, con capacidad de generar angustia masiva y terror (v. RC-5-1, art. 2.004), se distingue -repito- la de las desapariciones forzadas de personas; con ella no sólo se persiguió asegurar la impunidad sino que también se propuso desmoralizar y destruir espiritualmente, creando una condición fronteriza entre la vida y la muerte que alimentó ciclos de incertidumbre, angustia y expectativas que se han ido renovando constantemente, impidiendo la realización de ritos que naturalmente ayudan a elaborar la pérdida de un ser querido.

    ELEMENTO DE APOYO: Al "Elemento de Apoyo" corresponde la responsabilidad del sistema de "registro y archivo" (cf. RC-16-5, art. 2.013), previendo la norma que si la unidad no contara con ese elemento, esta función se desdoblará entre los existentes (art. 3.029), situación en la que se encontraba el Dest. De Inteligencia 181 (conf. Expte. N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo...", 13/11/09).

    Este elemento resulta de interés, pese a su ausencia formal, pues puede inferirse que algunas de las misiones, funciones y capacidades reservadas al mismo eran cumplidas por los elementos existentes en esa época en el Dest. 181 (Cdo. y Ser., 1ra. Ejec. y Activ. Sic. Secret.).

    En efecto, según la norma en análisis, entre las capacidades del elemento de apoyo se encuentran las de: interpretar imágenes, interpretar y traducir documentos, realizar interrogatorios de personas, poner a disposición del elemento que lo necesite los antecedentes que obren en su poder, realizar escuchas y descriptar (art. 2.013, inc. 3); y está acreditado en esta causa que los interrogatorios en el CCD la "Escuelita" los realizaba personal del Destacamento, siendo el más reconocido el "TIO", alias utilizado por el Subof. My. Santiago CRUCIANI (también conocido como "Myor. Mario MANCINI") del Dest. Icia. 181; también que se realizaban escuchas o que se encriptaba información, actividades reconocidas por el co-imputado en autos Norberto E. CONDAL en su declaración indagatoria (cf. f. 10.305 de la causa principal n° 05/07).

    El RC-3-30 al reglamentar el "ciclo de la inteligencia" establece que una vez reunida la información debe ser procesada a fin de transformarla en "inteligencia", y que dicho proceso consta de tres etapas, siendo la primera de ellas el registro (art. 4.014, inc. 1-a).

    La actividad de registro y archivo, está también ligada a todo lo relacionado con los datos de los prisioneros de los CCD/LRD, las declaraciones que allí les hacían firmar sin leer, la información que les arrancaban por medio de torturas o las fotos que les sacaban; ello surge de numerosos relatos de las víctimas sobrevivientes del LRD o CCD "La Escuelita" (entre otros, de María Cristina Pedersen, Jorge Antonio Abel y Oscar José Meilán).

    De tal manera, se considera acreditado que la función de "registro y archivo" estuvo -en el Destacamento de Inteligencia 181- dentro de la órbita, no sólo de la Sección Actividades Sicológicas Secretas, sino también en las denominadas Comando y Servicios y 1ra. Ejecución, y por ello puede presumirse la intervención de las mismas en la etapa de "selección de blancos".

    En otro orden de ideas, resulta de interés destacar el particular régimen de educación e instrucción del personal de las unidades de inteligencia: En efecto, como las unidades de inteligencia deben ejecutar sus actividades de manera permanente, la educación e instrucción de sus cuadros (oficiales, suboficiales, soldados y agentes civiles) se adecua a esa característica, y por ello se realiza paralelamente con la actividad específica que desarrolla la unidad, aprovechando los resultados de la propia actividad diaria (cf. RC-16-5, cap. V, en especial arts. 5.004, 5.005, 5.007, 5.012-4, 5.013 y 5.014), de modo tal que -por reglamento- la manera que el novato adquiere experiencia es a través de la práctica de sus conocimientos técnicos, diariamente, en la ejecución de órdenes (ello sin olvidar la escasez de oficiales técnicos en la especialidad).

    Al respecto resulta de provecho lo manifestado por el Gral. Br. Adel. VILAS en su declaración de 1987, cuando explica que los interrogatorios a detenidos eran una función propia de elementos técnicos de inteligencia, para el cual era necesario un curso de post grado (luego de egresar de la escuela de inteligencia) para obtener el título de interrogador; recuerda que el Cnel. LOSARDO era un hábil interrogador, y que había también suboficiales interrogadores; pero lo llamativo es que al mencionar la duración de las sesiones de interrogatorios hace referencia a LOSARDO como "el profesor" (cf. causa 11/86, f. 900).

    COMUNIDAD DE INTELIGENCIA: Respecto de este tema, entre la documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria y que se encuentra reservada en esta Secretaria cuyo informe se encuentra agregado a fs. 16.721/16.742 de estos autos principales, obra el Memorándum 8687 IFI N° 4 "S" 1978 mediante el cual se coordinó la organización y funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia y allí queda claro el rol que le cupo no sólo al Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (máximo órgano de Inteligencia de la Zona de Defensa 5), sino también al Destacamento de Inteligencia 181 (máximo órgano de Inteligencia de la Subzona de Defensa 51, dependiente del anterior), de acuerdo a los niveles establecidos.

    Junto con la documentación remitida, figura también la Orden Especial 1/72 que establece las normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia, organizada a los fines de la denominada lucha contra la subversión, tal como se infiere del cuadro de situación descripto en el punto 1. de la misma. Allí se determina como MISION de la Comunidad de Inteligencia: "Continuar efectuando las actividades propias del Area de Inteligencia en forma ofensiva en la jurisdicción de la Subzona 51... " (el subrayado es propio).

    Por si ello fuera poco ilustrativo, se encuentra reservado también en Secretaría el Anexo 1 de la Directiva N° 1/75 dicta da por el Consejo de Defensa en el que se establece la "Estructura del Régimen Funcional de Inteligencia", donde quedan en evidencia los niveles en que se desplegaba la Comunidad de Inteligencia "local", respectando la división territorial en Zonas, Subzonas y Áreas (v. documentación que fue aportada por el imputado Adel Edgardo Vilas al prestar declaración indagatoria en estos obrados ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca).

    IV.c.5) DEPARTAMENTO III OPERACIONES

    En relación a la función específica del G-3, el Reglamento RC-3-30 establece en su Capitulo III (Sección V, art. 3007) que: "El jefe de operaciones (G-3) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones (...)."

    El art. 3.008 establece que las principales funciones del G3 son:

    "1) organización

    a) Confeccionar y mantener al día la nómina de los elementos dependientes, incluyendo su continua revisión para asegurar que la cantidad y tipo de fuerzas disponibles seran adecuadas para cumplir la misión recibida.

    b) Proponer la organización y el equipamiento de las unidades, incluyendo la cantidad y tipos de unidades que deberán ser organizadas y las prioridades en las distintas etapas o en el reemplazo del personal y equipo de dichas unidades;

    c) solicitar la asignación o el agregado de elementos o unidades de combate, de apoyo de combate y de servicio para apoyo de combate, incluyendo unidades de reemplazo (.).

    3) operaciones

    a) efectuar la apreciación de las operaciones;

    b) preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones, supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas de los elementos de combate y de apoyo de combate.

    c) integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica

    j) movimiento de tropas: a. planear, en coordinación con el jefe de logística (G4) los movimientos de tropas.

    k) planear las operaciones sicológicas..."

    Otras de las responsabilidades que reglamentariamente tenía asignadas el G-3 se encuentran referidas a la actividad de vigilancia de combate, para lo cual designaba unidades para la ejecución de la vigilancia sobre el enemigo, proporcionaba información sobre la ubicación de las propias fuerzas y planes de operaciones, y determinaba la información requerida sobre características de blancos.

    Por otra parte, el G-3 tenía injerencia en la actividad de adquisición de blancos, para lo cual efectuaba proposiciones sobre requerimiento de desarrollo de éstos y valorizaba los potenciales desarrollados por el G-2 además de realizar el análisis general de blancos y apreciaciones de inteligencia al proyectar la zona de responsabilidad de las unidades para las operaciones planeadas. Ello así, por cuanto, como se dijo antes, los reglamentos militares estipulan que la responsabilidad del Estado Mayor por todas las actividades de operaciones sicológicas las tiene el G-3 o Jefe de Operaciones (cf. RC-5-1: art. 7.004; RC-3-30: art. 3.008 inc. 3 "g" y "k", art. 3.023 inc. 2, art. 3.044, y art. 4.030 inc. 3 "i"), resultando de excepción la intervención de personal de Inteligencia (art. 5.014 inc. 4 del RC-16-5 La Unidad de Inteligencia).

    Por su parte el PON 24/75 "Detención, registro y administración de delincuentes subversivos" disponía que el G-3 era el encargado de fijar ".el régimen para la ejecución de las detenciones y tratamientos a someter a los delincuentes subversivos tendiendo a:

    a. Obtener la mayor información de los detenidos.

    b. Reunir con la celeridad necesaria las pruebas que permitan su juzgamiento y puesta a disposición del PEN.

    c. Posibilitar la determinación del alojamiento final.

    En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta también que tanto la División Planes del Dpto. III Operaciones, como su División Educación e Instrucción y Acción Cívica, no eran ajenas a la represión ilegal (v. Expte. N° 65.172 C.F.A.B.B., caratulado: "PAEZ, Osvaldo Bernardino...", 22/07/08)

    DIVISIÓN PLANES: tenía bajo su control a la Compañía Operacional, Agrupación Tropa, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión. En el Expte. N° 65.132 de la C.F.A.B.B., caratulado: "MASSON, Jorge Aníbal...", con fecha 14/08/08, la Alzada local determinó que, según la declaración indagatoria del Gral. VILAS, en diversos operativos efectuados en el marco de la lucha contra la subversión en Bahía Blanca, participó la compañía operacional a cargo del Mayor IBARRA, llamada Agrupación Tropa o, en sus propios términos, el "Equipo de Combate Contrasubversión" (v. su declaración durante los Juicios por la Verdad, en la audiencia del 07/12/99).

    La "Agrupación Tropa" estaba integrada por personal de cuadros del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (incluso aquellos que estaban en comisión), e IBARRA dependía en forma directa del Tte. Cnel. FERRETI, Jefe de la División "Planes" dentro del Departamento III Operaciones, a cargo del Cnel. Juan Manuel BAYON en el año 1976 (cfr. Expte. N° 65.218 C.F.A.B.B., caratulado: "GARCÍA MORENO, Miguel Ángel...", 27/02/09).

    No obstante ello, la Excma. Cámara Federal de esta ciudad no descarta que elementos del Batallón de Comunicaciones 181 formaran parte de dicha agrupación, tampoco que elementos del Batallón realizaran acciones enmarcadas en la lucha antisubversiva con independencia de la Agrupación Tropa, ni desconoce que aquélla agrupación (de carácter heterogéneo) estuviera bajo el mando del Jefe de Área 511, que era -a su vez- el Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 (cfr. Expte. N° 65.218 C.F.A.B.B., caratulado: "GARCÍA MORENO, Miguel Ángel.", 27/02/09).

    Por otro lado, de acuerdo a las constancias de autos y teniendo en cuenta la declaración testimonial -ya citada- del Myor. IBARRA, no puede descartarse que en los operativos en los que intervino la Agrupación Tropa no haya tenido participación también personal de inteligencia, sea del Destacamento de Inteligencia 181 o del Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército.

    En efecto, la Alzada local ha destacado el carácter heterogéneo de la "Agrupación Tropas", "Equipo de Combate" o "Equipo de Contrasubversión", en diversas oportunidades -por todas, Expte. N° 66.171 , "STRICKER..." del 30/9/2010)-, al demostrarse distintas integraciones según el operativo, habiendo contado entre sus filas con el Subte. Méndez y el Subte. Arroyo (dependientes del Tcnel. Palau, Ayudante General del Comando V Cuerpo), o con el Subte. Corres (que, al igual que el causante, cumplía su comisión en el Dpto. II - Inteligencia) o el Cap. García Moreno (que dependía del Tcnel. Páez, Jefe de la División Educación, Instrucción y Acción Cívica del Dpto. III - Operaciones), tal como ha afirmado en el Expte. N° 66.562, "GONZALEZ CHIPONT..."del 28/04/11.

    Según puntualiza Mario Alberto CASELA la Compañía tenía cuatro secciones: Infantería a cargo de Subtte. MASSON, Caballería a cargo del Subtte. FERREIRA, Artillería a cargo del Subtte. SANTAMARÍA y Exploración a cargo del propio CASELA (v. Expte. N° 65.132 de la C.F.A.B.B. , caratulado: "MASSON, Jorge Aníbal.", con fecha 14/08/08).

    En este orden de ideas, citando a los autores Williamson Murray y Allan R. Millett (La guerra que había que ganar, Crítica, Barcelona, 2003, pág. 637), la Alzada local concluye que la sección de Infantería comandada por el entonces Subteniente MASSON fue la que estuvo a cargo o llevó el mayor peso en las operaciones señaladas supra, señalando que la misma participó necesariamente en los sucesos involucrados; no siendo verosímil que dicha sección no haya intervenido en los enfrentamientos que se han considerado fraguados, ya que su presencia se muestra en las operaciones militares terrestres como indispensable.

    DIVISIÓN EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN Y ACCIÓN CÍVICA: Estuvo a cargo del Tte. Cnel. Osvaldo Bernardino PAEZ desde el 01/01/76 hasta el 15/12/76, tenía como principal misión cumplir las tareas vinculadas con el programa de instrucción, las ayudas de instrucción y las órdenes e inspecciones (conf. art. 4.034, pyo 3 del RC-3-30, figura 38, pág. 263).

    En este orden de ideas, resulta de vital importancia la Directiva de Educación del Ejército Nro. 228/76, en la que puede leerse, a fs. 1 de tal documento, que: "...La educación del Ejército durante el año militar 1977 se verá afectada fundamentalmente por: ...La continuación e intensificación de la lucha contra la subversión..."; a fs. 2: "...En el marco del PRN y para la consecución de su propósito y de sus objetivos básicos, tiene carácter prioritario la lucha contra la subversión; lucha que es ahora concebida y conducida globalmente como una ofensiva simultánea contra sus causas y efectos, con acciones coordinadas y concurrentes en todos los ámbitos y planos del quehacer nacional..."; y a fs. 10: "Al establecer las exigencias derivadas de los porcentajes establecidos, se tendrá fundamentalmente en cuenta que la capacitación como Infantería, se realizará orientándola decididamente a la lucha contra la subversión...".

    Si no resultara suficientemente claro cuál era la preocupación de entonces, a fs. 1 del Anexo 1 del documento citado se establece que: "...(4) Comprender que el Ejército tiene como objetivo el aniquilamiento de la delincuencia subversiva para preservar los valores permanentes del ser nacional, asumidos históricamente por la Institución. (5) Actuar con valor, abnegación y espíritu de sacrificio en la lucha contra la subversión, procediendo con integridad de conducta y lealtad a la Patria y a la Institución...". En el Anexo 2, fs. 1 se afirma que eran objetivos particulares de educación: "...b. Conformar elementos, firmemente cohesionados, con gran capacidad ofensiva para desarrollar operaciones de corta duración, gran potencia, movilidad y audacia en el MI (Lucha contra la subversión en el ámbito urbano y rural). c. Contar con cuadros y tropas con alto grado de destreza, con alistamiento anímico permanente y plenamente convencidos de las causas que defienden, para actuar con espíritu agresivo en forma individual y en equipo, en la lucha contra la subversión, ya sea en la zona de su asiento de paz como también fuera de ella...".

    Dicho esto, la Directiva de Educación del Ejército Nro. 228/76 para el año militar 1977 debe considerarse, en función de las citas transcriptas supra, como un elemento fundamental para sostener la actuación de los agentes de la dictadura militar, en la medida en que con ella se instruía al personal militar con la explícita finalidad de aniquilar la subversión.

    IV.c.6) DEPARTAMENTO IV LOGÍSTICA.

    Este departamento, como se dijo, conforme el art. 3.009 del RC-3-30 y sgtes. tenía responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el apoyo logístico (que incluye -entre otras- las funciones de abastecimiento, mantenimiento, transporte y movimientos de tropa, evacuación y hospitalización de personal y otras funciones de sanidad, construcciones, alimentación).

    Por lo demás, como indicador del necesario rol que debió tener este Departamento dentro del Comando Vto. Cuerpo de Ejército en la denominada lucha contra la subversión, resulta útil destacar que el art. 4.046 del RC-3-30 establece que: "Esta división logística (G-4) deberá ser organizada e instruida para asegurar un apoyo logístico adecuado a todas las unidades que integran el cuerpo de ejército, prescindiendo del tipo de operación que ejecute o deba ejecutar el cuerpo de ejército...".

    Esto confirma lo dicho por el Gral. Adel Edgardo VILAS, en cuanto sostuvo que la responsabilidad por la parte logística y sanitaria de los lugares de detención era del Comando (v. Expte. N° 64.288 C.F.A.B.B., caratulado: "ADALBERTI, Humberto Luis Fortunato...", 13/02/09).

    IV.c.7) UNIDAD PENAL N°4 DEL SERV. PENIT. BONAERENSE

    Ya en la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, de octubre de 1975, se preveía -entre las medidas de coordinación (punto 12)-que: "a) El personal y las instalaciones penitenciarias provinciales a colocar bajo control operacional de la autoridad militar, serán exclusivamente aquellos donde existan delincuentes subversivos detenidos.", aclarándose luego que el control operacional de los Comandos de Zona se encuadrará dentro de los siguientes límites: "...2) Supervisar el régimen interior a fin de evitar la prosecución de las funciones de dirección y adoctrinamiento de los dirigentes o delincuentes subversivos detenidos. 3) Establecer el régimen de relación y contacto de los delincuentes subversivos detenidos con el ámbito interior y exterior de la instalación. 4) Supervisar la permanencia o traslados de delincuentes subversivos detenidos. 5) Establecer y dirigir en al instalación la estructura y el régimen fucioal de inteligencia y contrainteligencia..." (v. punto 5.m, según punto 12.f.2)

    Posteriormente, en febrero de 1976, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) -firmado por Jorge Rafael VIDELA-estableció entre las "fuerzas amigas" a los Servicios Penitenciarios provinciales, entre los cuales estaba, como es lógico, el bonaerense, indicándose allí que: "Estarán en condiciones de recibir personal detenido que se les asigne a partir del dá D a la hora H".

    En el mismo plan, en su Anexo 8 (Control exterior de establecimientos penitenciarios) se establece, concretamente, que quedan bajo control del "CPO EJ V" (Comando Vto. Cuerpote Ejército) la Prisión Regional del Sur de Neuquén, la Colonia Penal de Viedma (Río Negro) y la Unidad Penitenciaria de Bahía Blanca.

    En el marco del plan sistemático descripto supra, reitero, la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense (Villa Floresta - Bahía Blanca) era -en el ámbito de influencia del Vto. Cuerpo de Ejército- utilizada para el "blanqueo" de aquellas personas cautivas en los centros de detención clandestinos, haciéndolas pasar a una situación de aparente legalidad, alojándolos como detenidos "especiales" en un pabellón dispuesto exclusivamente para ello y apartados de la población carcelaria común (Expte N° 65.246 C.F.A.B.B., caratulado: "SELAYA, Héctor Luis...", 13/05/09).

    El Jefe de la Unidad era el responsable de hacer efectivo el rol que cumplía el establecimiento penitenciario en el iter criminis investigado ("blanqueo" de desaparecidos), manejándose a través de un ayudante personal que dependía exclusivamente de él y hacía de nexo directo entre la UP-4 y el LRD o CCD "La Escuelita" (en el caso, Leonardo Luis NÚÑEZ). Asimismo, debe resaltarse la circunstancia de que de todos aquellos que estuvieron detenidos en el pabellón para presos "especiales", la mayoría habían pasado previamente por el LRD o CCD mencionado.

    La función que cumplió el establecimiento penitenciario en el referido plan criminal queda demostrada por las condiciones de ingreso de los detenidos, que eran absolutamente irregulares: traslados desde los mismos centros clandestinos de detención o desde descampados, bajo situaciones absolutamente indefinidas (propias de la ilegalidad y clandestinidad que imperaban) porque de su ingreso no se notificaba al Poder Judicial, los decretos que los ponían a "disposición del P.E.N." eran dictados con posterioridad a su entrada al penal y llegaban con visibles secuelas físicas que evidenciaban el sometimiento a torturas.

    Juan Carlos MONGE durante los Juicios por la Verdad (Audiencia de día 30/6/2000) dio algunas precisiones respecto del manejo de los presos políticos en la UP-4: eran recibidos por el oficial NÚÑEZ (tit. 1, cap. 6, tiempo 00:58:10 en adelante), se los alojaba en un pabellón especial a cargo del mencionado oficial, ya que no entraba ningún otro personal del servicio penitenciario (tit. 1, cap. 4, tiempo 00:37:50 y cap. 7, tiempo 01:00:30 en adelante). Señaló además que en cierto momento NUÑEZ lo sacó del pabellón diciéndole que alguien quería hacerle unas preguntas, lo llevó a una oficina, se sentó frente a él, mientras que por detrás escuchaba la voz del interrogador, la que reconoció como la de uno de los encargados de "La Escuelita" apodado el "ZORRO" (tit. 1, cap. 4, tiempo 00:31:10 y cap. 5, tiempo 00:47:40 en adelante).

    Esta forma de proceder no fue un hecho aislado, pues diversos testimonios (BOHOSLAVSKY, MEILAN, ABEL, BERMÚDEZ, CRESPO y CHIRONI son coincidentes en ese sentido) acreditan que en algunas oportunidades los detenidos en la UP4 eran sacados de sus celdas y llevados a una oficina, encapuchados, donde eran interrogados por los mismos sujetos que realizaban los interrogatorios en el LRD o CCD (Julián Oscar CORRES apodado "LAUCHA", y Santiago CRUCIANI, alias "TIO"), teniendo el propio NÚÑEZ activa participación con gran manejo de la información que se les requería a los detenidos. El testimonio de MENA DE TURATTA indica incluso que en dicho penal se interrogaba bajo torturas (Expte N° 65.246 C.F.A.B.B., caratulado: "SELAYA, Héctor Luis...", 13/05/09).

    En efecto, durante el Juicio por Verdad, el 14/12/1999, Patricia Irene CHABAT (pista 2 minuto 15:00 y 21:00 aprox.), habla del "...centro clandestino la Cárcel...", dejando entrever la importancia de la UP4 en el organigrama represivo diseñado para llevar adelante el "Proceso de Reorganización Nacional".

    En este sentido, resulta de suma importancia el testimonio de Leonardo Luis NÚÑEZ prestado durante el Juicio por Verdad, el día 26/04/2000. En dicha oportunidad, NÚÑEZ -como testigo- declara que el Director de la cárcel coordinaba con el Departamento Operaciones del Ejército el tema de los traslados de los detenidos -ilegales- desde las dependencias del Vto. Cuerpo hasta la Unidad Penal de Villa Floresta. Asimismo expresa que el Jefe de la Unidad estaba a cargo de los detenidos especiales (v. pista 11 minuto 44:00 aprox.). Por otro lado NÚÑEZ explica que los detenidos eran buscados con un camión celular y entregados en un a caballeriza del Comando con un papel que contenía la orden de traslado del detenido, que siempre estaba DAM ("a disposición de autoridad militar"), emitida por el Departamento III Operaciones. Un dato sobresaliente que aporta quien fuera la segunda autoridad en el tema de los detenidos especiales (v. pista 10 minuto 33:00 aprox.) es que los detenidos permanecían detenidos y recién entre 60 a 90 días después de su recepción en la Unidad Penal llegaba el Decreto del PEN (v. pista 2 minuto 12:00 aprox.). Otra cuestión importante que pone de manifiesto NÚÑEZ, y que denota el conocimiento que tenía el personal jerarquizado de la UP4 de Villa Floresta acerca de la ilegalidad de la detención de las víctimas señaladas supra, es que los detenidos no llegaban limpios a la cárcel, que algunos llegaban flacos y con el pelo largo (v. pista 7 minuto 2:24 aprox.), que los "detenidos especiales" tenían signos evidentes y visibles de haber sido muy maltratados y estar sucios (v. pista 12 minuto 58:00 aprox.), y que llegaban atados y vendados (v. pista 13 minuto 3:40 aprox.).

    La vinculación entre el Ejército y la UP4, el uso de ésta última como uno de los tantos engranajes del sistema represivo dispuesto por la Juntas militares y la participación de los Directores de la misma en el organigrama previsto para continuar la "lucha contra la subversión" se encuentra demostrado no sólo por los testimonios de las víctimas, sino también por la diversa documentación de la Unidad Penal N° 4 que se encuen tra reservada en Secretaría, la que incluye la "Ficha de Ingreso" de los detenidos, y oficios dirigidos a diversas autoridades militares (al G1 o Jefe del Departamento I Personal del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, al Jefe del Destacamento de Inteligencia 181, entre otros) informado el ingreso en la mencionada Unidad de distintas personas que previamente habían pasado por el LRD o CCD "La Escuelita", donde textualmente se denomina a las personas detenidas como "delincuentes subversivos" o como "internos especiales".

    Pueden verse también fotos que demuestran que las personas ingresaban deterioradas físicamente a la Unidad Penal, e incluso las fichas o informes labrados por el Destacamento de Inteligencia 181 agregados a los legajos labrados en la Unidad Penal N° 4 respecto a cada uno de los detenidos.

    La actuación que cupo a las Unidades Penales en la denominada "lucha contra la subversión" ha sido, entonces, la de facilitar los lugares para que los ilegalmente detenidos pasen a estar en situación de aparente blanqueo, pues si bien permanecían alojados en dependencias que revestían carácter oficial, no menos cierto es que en la mayoría de los casos faltaba la orden de la autoridad competente para permanecer en esa situación.

    "La normativa oficial aún antes del golpe de marzo del 76 fue concentrar a los presos políticos en grandes establecimientos carcelarios. Durante el gobierno de Isabel Perón, la mayoría de los presos políticos fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, haciendo uso abusivo de las atribuciones que le otorga la Constitución Nacional en el marco del estado de sitio. Una parte fue puesta a disposición del Poder Judicial. En la mayoría de los casos coinciden las figuras de causa penal y puesta a disposición del PEN bajo decreto de la presidente de la Nación, por entonces María E. Martínez de Perón, o de la Junta Militar después, quien definía, en última instancia, la suerte del prisionero, por mecanismos de los que todavía se ignora gran parte." (ANTOGNAZZI, Irma. "La vida adentro de las cárceles durante la dictadura militar del '76", Sección Investigación, en Razón y Revolución nro. 4, otoño de 1998, Ediciones R y R).

    En este orden de ideas el "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) pone en evidencia que, entre otros organismos públicos, las cárceles provinciales -como la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense- quedaron bajo el control de las Fuerzas Armadas, obrando en el marco de la represión interna, para alojar a las personas detenidas y sindicadas como "subversivas" o "terroristas".

    En el ANEXO 8 del "Plan del Ejército" expresamente se dispone que "...al Jefe del Servicio Penitenciario, a cargo del establecimiento... " se le señalará: "...b) que hasta nueva orden cesarán todos los permisos de visitas y que el acceso de cualquier persona o medio será controlado por personal a sus órdenes."; "c) que deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos."; y "d) que se deberán extremar las medidas de seguridad internas.".

    Por su parte en el ANEXO 13 se determina, bajo el título "Instrucciones Particulares" (subtítulo "a. Personal militar y de otras fuerzas"), que "...2) La Junta de Comandantes Generales dispondrá que a partir del día D-H las FF Seg, FF Pol y Servicios penitenciarios nacionales y provinciales, quedarán sometidos a la jurisdicción militar respecto de los actos que realicen por o bajo órdenes de la autoridad militar...".

    La coordinación del sistema represivo, instaurado en orden a mantener detenidas a las personas sindicadas como "subversivos" o "terroristas" surge del Decreto 1209/76 que, en su ANEXO I, establece las pautas de organización del sistema, dando cuenta especialmente que el "Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires a) Afectará al sistema las Unidades penitenciarias... b) Efectuará el desplazamiento de detenidos subversivos y comunes, necesarios, para adecuar el sistema. c) Fiscalizará en los institutos de su jurisdicción afectados al sistema, el cumplimiento del régimen de alojamiento establecido... e) Adecuará las instalaciones de los institutos de su dependencia para ajustarse a las normas de seguridad establecidas...", entre otras cosas.

    Por otro lado, las características propias del régimen instaurado por las Fuerzas Armadas en lo concerniente al régimen de vida en la cárcel, tanto para hombres y mujeres, incluyó: "...control de horarios (de sueño, de descanso, de comidas, de recuento, etc); disminución de recreos (horario y frecuencia de celdas abiertas o salidas al patio); vestimenta uniforme; un régimen más severo de sanciones; un régimen de visitas más riguroso en cuanto a horario, frecuencia, lazos familiares que podían hacer las visitas; control y restricción de correspondencia; prohibición de entrada de alimentos por parte de familiares; prohibición de ingreso de diarios y revistas; restricción y control de libros; control y restricciones para los abogados hasta la prohibición total; limitación primero y prohibición después de atención religiosa, y, sobre todo mayor aislamiento... " (ANTOGNAZZI, Irma. Obra citada).

    IV.d) MODO DE ENTENDER EL ITER CRIMINIS.

    De todo lo expuesto, se colige que el iter criminis investigado, al margen de sus pasos o etapas diferentes, debe ser analizado y entendido como una TOTALIDAD, pues -como quedó demostrado- cada una de las instancias del modo de proceder detallado, constitutivo del aparato represivo, fue confeccionada para llevar adelante la denominada "guerra contra la subversión", y empleadas de manera general con la finalidad de cumplir con la planificación y preparación dispuesta en el plan secreto de las fuerzas armadas (Plan de Ejército - Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), suscrito por Jorge Rafael VIDELA en febrero de 1976, y con la más precisa aún Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la Subversión) también firmada por VIDELA ya en octubre de 1975.

    IV.e) ASOCIACIÓN ILÍCITA:

    Al resolver el 17/02/09 en la -ya citada- Causa N° 65.213 relativa a MANSUETO SWENDSEN la Cámara Federal de Apelaciones local estableció que resulta posible sostener la conformación de una asociación ilícita enquistada en órganos estatales de carácter institucional como lo son las Fuerzas Armadas, cuestión que quedó definitivamente resuelta al procesar al nombrado -con fecha 11/11/09- por tal delito en el Expte. N° 65.739, caratulado: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique...".

    En efecto, con el primer resolutorio citado, la Cámara Federal estableció una especificación del criterio anterior seguido hasta ese momento respecto del delito de asociación ilícita, en tanto allí instaura una diferencia de responsabilidad en orden a este delito, atendiendo a la ubicación jerárquico funcional de los imputados: puede haber una asociación ilícita dentro de las filas del Ejército Argentino, pero sólo pueden formar parte de ella los grados jerarquizados del mismo.

    Para llegar a esa conclusión se consideraron todos los elementos de cargo obrantes en esta causa (desde sus inicios a mediados de la década del '80 hasta hoy) y en otros procesos judiciales similares a este a lo largo y ancho del país, tanto respecto de la metodología empleada como de su alcance y permanencia.

    Por ello -en atención a lo explicado supra respecto del modus operandi y la distribución básica de tareas- debo concluir que dentro de las filas del Ejército Argentino, en la Zona de Defensa 5, en particular en la Subzona 5.1 y dentro del Área 5.1.1, efectivamente existió una asociación ilícita, de la cual formaron parte sólo los grados jerarquizados del mismo (conf. M. A. Sancinetti -M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 247).

    En efecto, tradicionalmente se ha entendido que para la configuración del tipo básico de asociación ilícita tres son las exigencias, las cuales se cumplen cabalmente en el caso de marras:

    a) existencia de un grupo de personas, con un número mínimo de partícipes (tres miembros): En tal sentido, en la resolución citada la Alzada hizo una descripción de la forma en que prima facie estaba compuesta la asociación ilícita mencionada, indicando quiénes la integraban, teniendo en cuenta la jerarquía de tales sujetos: Máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército y Jefe de la Zona 5: Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte (años 1976 y 1977); 2do. Comandante del V Cuerpo, Jefe de la Subzona 51 y Jefe del Estado Mayor del Comando del V Cuerpo de Ejército General: Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977); Jefes de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo: el Dpto. I -Personal (G-1): Cnel. Swaiter (1976) y Cnel. Fantoni (1977); Dpto. II - Inteligencia (G-2): Cnel. Álvarez (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. Bayón (1976) y Cnel. De Piano (1977); y Dpto. IV - Logística (G-4): Cnel. Cobo (1976/1977); y Jefe del Área 511 - Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (única unidad de apoyo táctico del Comando): Tte. Cnel. Tauber (1976) y Tte. Cnel MANSUETO SWENDSEN (1977), entre otros.

    Como puede verse, la cantidad de integrantes de la asociación excedió largamente el número de tres miembros que exige la norma, y no cabe duda de que sus integrantes tenían conciencia de ello y se reconocían como tales, aunque no tuvieran un trato o conocimiento personal de cada uno de sus miembros.

    b) un propósito colectivo de cometer delitos indeterminados: el modus operandi implementado por las Fuerzas Armadas da cuenta de la indeterminación delictiva del acuerdo doloso en orden a la consecución de los fines de la "asociación".

    c) permanencia en el tiempo: El destino final dado a las personas previamente secuestradas, ya sea muerte o desaparición física (de la que se infiere, también, la muerte del desaparecido), es una clara evidencia de que el requisito típico de la "permanencia" de la asociación delictiva se verifica con toda su amplitud, pues -como sostiene la Alzada- "...más allá del lapso temporal en el que se manifestó operativamente el plan criminal (1976-1983), sus efectos persisten hasta hoy; en efecto, aún resulta incierto el destino final de una enorme cantidad de las víctimas de los hechos investigados en esta causa, y la circunstancia de que habiendo pasado más de dos décadas desde el inicio de esta investigación con la causa n°11/86, los denominados "Juicios por la Verdad" y el trámite actual de esta causa 05/07, aún persiste la ausencia de cualquier referencia concreta acerca de los desaparecidos, prolongándose en el tiempo los efectos de los delitos cometidos por la organización de conformidad con lo pautado originariamente desde las más altas esferas de la asociación criminal subinstitucional..." (v. C.F.A.B.B., expediente N° 65.739, caratulado: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique...", resolución del 11/11/09).

    V) SITUACIONES PROCESALES DE LOS IMPUTADOS

    Debo decir que para resolver la situación procesal de los imputados resultan esenciales sus Legajos Personales, pues como tengo dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha sostenido que: "Un legajo puede registrar una fecha y, a través de su asiento, dar cuenta de una determinada situación que, como tal, habrá de tenerse por verídica. (v. Expediente N° 43.995, caratulado: "Machuca, Raúl y otros s/ procesamiento con prisión preventiva", sentencia del 13/07/2010).

    De lo expuesto, y al margen de que ciertas circunstancias puedan acreditarse a través de otros elementos de prueba, como son los expedientes judiciales reservados en Secretaría y, sobre todo, declaraciones testimoniales, se advierte también la diferencia entre aquellos imputados pertenecientes al Ejército, Fuerzas de Seguridad y Policiales, de otros que revisten carácter de civiles, que -aún cuando se hayan desempeñado en organismos estatales, como es el Poder Judical de la Nación, tal el caso de GIROTTI y SIERRA- carecen a su respecto de este fundamental elemento de prueba, del cual han surgido innumerables elementos que han permitido reconstruir lo ocurrido en la época en que sucedieron los hechos que aquí se investigan, y no sólo eso, sino también -y aquí su importancia- la directa responsabilidad de los inculpados en muchos de los hechos que se les atribuyen.

    En este orden de ideas, como tiene dicho la Alzada local, ".no puede dejar de tenerse en cuenta la dificultad probatoria propia de este tipo de causa, ya que el terrorismo de Estado así concebido resulta secreto, clandestino y absolutamente impune en su accionar. Esa naturaleza de los hechos a investigar y el modo particular de ejecución de los delitos, determina que la prueba testimonial adquiera un valor singular, pues como es sabido, cuando deliberadamente se borran las huellas o la perpetración se produce al amparo de la privacidad, las víctimas adquieren calidad de testigos necesarios (arg. art. 384 CPPN). Igual valor adquiere la prueba indiciara en este tipo de procesos. Este valor persuasivo radica además en el juicio de probabilidad acerca del efectivo acaecimiento de los hechos a que refieren, pues lo cierto es que el terrorismo de estado, las desapariciones de personas, las detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares identificables o no y -en lo que aquí importa- la existencia de lugares de detención clandestinos dependientes de las Fuerzas Armadas durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional, constituyen hoy hechos notorios, más allá de la enorme cantidad de prueba que los acredita." (CFABB, Expte N° 66.641, caratulado: "LAWLESS, Alejandro y Otros s/Apel. falta de mérito, auto de procesam. y pris. prev. En c. 05/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad..."', 09/06/11).

    Al margen de ello, cabe destacar que los hechos en su materialidad no se encuentran discutidos, sino que aquellos indagados que han declarado realizaron sus defensas en torno, exclusivamente, a su intervención o no en los distintos casos.

    Lo expuesto es válido y resulta aplicable a todos los casos que infra se analizan.

    V.1) FÉLIX ALEJANDRO ALAIS

    De su legajo de servicios, surge que entre el 02/01/76 y el 31/12/77 revistó como 2° Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, con el grado de Subcomisario, actuando como Jefe de la misma a partir de la última fecha indicada hasta el 01/12/78, con el grado de Comisario.

    V.l.a) Falta de Mérito: Que, como he reiterado en diversa oportunidades, corresponde rechazar el requerimiento del Ministerio Público Fiscal por los hechos que acaecieron en esos lapsos de tiempo en que el imputado se encontraba en uso de licencia, o fuera del período en el cual se encontraba en funciones en esta ciudad (por no haber tomado aún el cargo o por haberse retirado del mismo), salvo que resulte de las pruebas obrantes en autos que el imputado tuvo injerencia en su producción o en el modo de su realización.

    Siguiendo el criterio sustentado por la Cámara Federal local tampoco puede procesarse al imputado en los casos en que no hay elementos que permitan inferir un paso previo de las víctimas por la Delegación local de la Policía Federal Argentina, o incluso intervención de ésta en las causas judiciales que se instruyeron al momento de ocurrir los hechos.

    En función de lo antedicho, en esta etapa procesal y en atención a las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes (como así también en función de las constancias de los expedientes referidos a las distintas víctimas), corresponde descartar prima facie la responsabilidad penal de Félix Alejandro ALAIS y, en consecuencia, dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) del nombrado en los casos de Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO.

    El matrimonio SOTUYO, de acuerdo a las constancias de autos, entre las cuales obra la declaración de Adel Edgardo VILAS a fs. 299/310 de la causa nro. 88, caratulada "ZUBIRI de MERCERO, Dora Angélica s/denuncia presunta privación ilegítima de la libertad", fue secuestrado por personal del Ejército Argentino, sin que la Policía Federal Argentina haya tenido intervención en el hecho, más que al contestar negativamente los habeas corpus presentados a favor de las víctimas.

    Es cierto que el matrimonio fue secuestrado con Roberto LORENZO, hecho en el que intervino ALAIS a posteriori de su secuestro, pero lo cierto es que no hay elementos que permitan acreditar el conocimiento de éste de que en tal hecho resultaron víctimas también Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO, pues éstos no salieron de la esfera de actuación del Ejército y fueron desaparecidos, sin ingerencia de otra fuerza.

    Por los mismos argumentos, no habiendo constancias que permitan acreditar que ALAIS supo de los secuestros previos a las muertes de Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO y Alberto Ricardo GARRALDA, entiendo que corresponde dictar su FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) en cuanto a la parte del iter criminis que consistió en la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) de tales víctimas.

    Cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia: "En caso de que el juzgador se encuentre en duda respecto de la autoría o culpabilidad, debe pronunciarse por la falta de mérito." (Cám. Apelaciones en lo Crim. y Correcc. de Santigo del Estero, en causa "ANGELLA Héctor Daniel... S.D. Robo calificado... E.P. FERRERO JUAN ANGEL AGUSTIN Y OTROS s/ RECURSO DE APELACION", 18/03/08)

    Por su parte, la declaración de falta de mérito no causa estado ni cierra el proceso, sino que deja abierta la instrucción para que se continúen recolectando pruebas, a fin de que el Juez pueda decidir el sobreseimiento o el procesamiento del imputado (conf. Cám. Apelaciones en lo Crim. y Correcc. de Santigo del Estero, en causa "PAZ Miguel. S.D. Apremios ilegales... E.P. JUAN ALEJANDRO MIGGISTCH s/RESURSO DE QUEJA", 09/02/05).

    V.l.b) Procesamiento:

    Para resolver es preciso tener en cuenta que al momento de ocurrir los hechos el Ejército tenía bajo control operacional a la Policía Federal Argentina (cf. Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) - Comandante General del Ejército: punto 3. Organización, b. Elementos bajo control Operacional: 1) Policía Federal Argentina), tal como se ha explicado en el punto IV.b.2) de esta resolución al que me remito en honor a la brevedad.

    Sí puede agregarse que el Gral.Br. Abel Teodoro CATUZZI, Segundo Comandante del V Cuerpo de Ejército y Comandante de la Subzona de Defensa 51 a partir de 1977, en su declaración ante la Cámara Federal local en 1987 señaló expresamente que la Policía Federal -y la provincial- a los efectos de 'la guerra contra la subversión' dependían de la autoridad militar.

    De ahí que los cargos ocupados por ALAIS, como Segundo Jefe y luego como Jefe de la Delegación local de la Policía Federeal Argentina, permiten concluir en esta instancia que el encausado integró, en su calidad de funcionario público y en un período en que las Fuerzas Armadas tenían el control del Estado, y control operacional sobre la mencionada fuerza policial, un grupo de poder organizado que llevó adelante la comisión de los delitos por los cuales se lo investiga en esta causa.

    Que, de acuerdo al principio de libertad probatoria que rige en materia penal (todo se puede probar por cualquier medio de prueba), las anotaciones en el Legajo Personal de Félix Alejandro ALAIS resultan otro indicio importante para tener acreditada la participación e intervención del nombrado en la denominada lucha contra la subversión, siendo de interés destacar la referencia anotada en el apartado "OTROS ANTECEDENTES" de su Legajo, en donde figura textual la siguiente nota del 31/10/76: "El General de Brigada Osvaldo René AZPITARTE, Comandante Vto. Cuerpo de Ejército "Tte. Gral. Julio A. Roca" destaca su positiva labor en colaboración con el asesinado Comisario D. Carlos María BALDOVINO, posibilitó no sólo un exitoso accionar sobre los elementos terroristas de superficie, sino también la desarticulación de aquellos que se mueven en el plano de tan difícil detección como es el ideológico-intelectual." (v. fs. sub. 63 de su Legajo).

    Cabe señalar que el nombrado AZPITARTE era la máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército y Jefe de la Zona 5, y de él dependieron el Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y el Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977), quienes se desempeñaron como 2dos. Comandantes del V Cuerpo, Jefes de la Subzona 51 y Jefes del Estado Mayor del Comando del V Cuerpo de Ejército General en los años indicados.

    Por ello, amén la directa alusión al accionar de ALAIS en la denominada lucha contra la subversión, que tal aserto sea realizado nada menos que por AZPITARTE no puede dejar de resaltarse, pues no es una constante que el personal jerarquizado del Ejército haya hecho manifestaciones escritas en los legajos del personal policial que le estaba subordinado, y este hecho denota claramente la ingerencia que tuvo el imputado en el accionar represivo, y demuestra también su directa voluntad de colaborar con tales designios.

    Cabe aclarar aquí, por otro lado, que las manifestaciones que hizo ALAIS en su descargo durante la declaración indagatoria realizada, desconociendo las imputaciones y los cargos en su contra, y pretendiendo desvincularse de los delitos perpetrados manifestando que no tuvo ninguna función operativa, no permiten eximirlo de responsabilidad penal si se analiza el plexo probatorio obrante en autos, a la luz del criterio de la sana crítica.

    Tampoco puede desconocerse que el propio imputado manifiesta que conocía ".la actividad de la delegación por ser segundo jefe, por lo que me expresaba el jefe de la dependencia en algunas ocasiones.", y que la lista de actividades que expone que desarrollaba al ocurrir los hechos, luego se ve alterada por su propio recuerdo de ".todos los sumarios que se labraron en la delegación para la identificación de guerrilleros abatidos por las fuerzas militares.".

    Además de ello manifiesta haber intervenido en la investigación de la Universidad del Sur, y haber tendo conocimiento de la existencia de detenidos en la Policía Federal, al punto de afirmar que ".Eramos centro de detención del Ejército. Lo traian y decian "este es para ustedes".", refiriendo que dichos detenidos eran interrogados por personal de Inteligencia de Ejército (aunque luego se desdice), quienes -a su vez- disponían su libertad.

    Por otro lado, sin que ello pretenda desvirtuar los dichos del imputado, entiendo que si bien pudo utilizarse el corte de manos de los cadáveres para su identificación, lo cierto es que para la NECROIDENTIFICACIÓN (es decir, la identificación de personas fallecidas), todos los métodos utilizados para identificar a sujetos vivos pueden servir igualmente cuando se trata de identificar a cadáveres recientes (conf. CARRERA CARBAJO I., "Identificación de cadáveres y aspectos forenses de los desastres", Publicaciones de la Unidad de Investigación en Emergencia y Desastres, pág. 6, disponible en: http://www.desastres.org/pdf/identificacioncadaveres.pdf; y en el mismo sentido se expresa DE LEÓN, Malena González, "Introduccion a la Dactiloscopia como Metodo de Identificacion de Personas", enero de 2004, disponible en: http://cienciaforense.com/Pages/EvidenciaFisica/Dactiloscopia.htm), debiendo destacarse que: "Cuando se trata de cadáveres, a las necesidades legales de establecer esa identidad por cuestiones de herencias y sucesiones (problemas de premoriencia y conmoriencia), se suman, además, razones humanitarias y motivos religiosos que inducen a todas las personas a honrar a los familiares fallecidos." (el subrayado es propio, aut. cit., "Identificación de cadáveres...", pág. 2).

    Lo cierto es que en casos de cadáveres recientes, lo habitual es emplear la dactiloscopia, pero los pasos a seguir no serán los mismos si estamos ante un homicidio o ante una muerte accidental; pues "...en el primer caso es prioritaria la recogida de muestras, debiendo retrasarse los trabajos de identificación en cuanto supongan el más mínimo riesgo de interferencia con esa recogida de vestigios, o su posible deterioro." (aut. cit., "Identificación de cadáveres.", pág. 7).

    Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que para obtener la reseña dactiloscópica de un cadáver, no suelen plantearse grandes dificultades en supuestos de muerte reciente, como han sido los casos ocurridos en esta ciudad en que intervino la Policía Federal local, ya que: "Antes de instaurarse la rigidez cadavérica y una vez vencida se opera de forma similar que si se reseñase a sujetos vivos, con la salvedad de que en vez de rodar los dedos sobre la tarjeta es ésta la que rueda sobre el dedo inerte, entintado previamente.", mientras que: "En fase de rigidez es necesario vencerla mediante flexiones de los dedos, de muñeca e incluso del codo y del hombro, dependiendo del grado de aquélla." (aut. cit., "Identificación de cadáveres.", pág. 12), desconociendo el suscripto que hubiera que "cortar las manos" para mandarlas a analizar, cuando hubiese bastado con obtener las muestras dactilares y mandar éstas, sin necesidad de profanar los cuerpos.

    Evidentemente, y como ya he manifestado en otros casos similares, los argumentos esgrimidos por ALAIS tienen por objeto cargar la responsabilidad penal por los hechos que se le imputan en la esfera de actuación de otros sujetos, para así procurar su desvinculación de la responsabilidad penal resultante de los delitos de Lesa Humanidad cometidos en esta jurisdicción, y que aquí se investigan.

    Dicha estrategia defensiva planteada por ALAIS, carece de idoneidad para desvirtuar el plexo probatorio que se tiene acreditado hasta el momento y por ello, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Félix Alejandro ALAIS en los hechos reprochados: figura entre el personal que llevó el procedimiento y el sumario policial contra MEDINA y los hermanos BUSTOS (v. fs. 18 de la causa N°179/76 o 157 CFABB); firmó un acta que posibilitó mantener la versión del Ejército para encubrir el homicidio de LORENZO [según la misma, el Mayor BRUZZONE había llamado a la dependencia policial -desde el Centro de Operaciones Táctico del Ejército-, para informar el episodio en el que habría muerto COUSSEMENT y una persona de sexo masculino que no había podido ser identificada, v. fs. 121 de la causa N° 29/79 o 88 CFABB]; e intervino de la misma forma en el encubrimiento de los homicidios de FORNASARI, CASTILLO, TARCHITZKY y MATZKIN [el imputado hizo circular por radiograma la versión de que los militares fueron recibidos con fuego de armas automáticas y tras 30 minutos de repeler la agresión, resultaron muertas cuatro personas, tres masculinas y una femenina y el secuestro de armas de guerra y explosivos (v. fs. 7 de la causa N° 593/76 o 103 CFABB); asimismo ALAIS firmó el radiograma donde consta la fecha y hora del supuesto enfrentamiento entre dos sujetos (uno de los cuales fue identificado luego como Alberto Ricardo GARRALDA) con las fuerzas militares, reproduciendo la información que le fue brindada desde el Centro de Operaciones Táctico del V Cuerpo de Ejército, y también declaró en la Causa N°94 dando detalles del operativo fraguado ( v. fs. 87, 90 y 105).

    Es interesante destacar que la versión de ALAIS fue luego utilizada para defenderse tanto por el Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE, como por el Gral. Brig. Adel Edgardo VILAS (v. fs. 242 y 244 de la causa N° 94 caratulada "IZURIETA Lidia C. de s/formula denuncia: Homicidio o presunta privación ilegitima de la libertad").

    Desde su cargo y con la jerarquía que ostentaba al ocurrir los hechos ejerció el dominio -en la órbita que le era propia- del plan clandestino e ilegal implementado por las Fuerzas Armadas (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales y humanos imprescindibles para poder mantener indemnes las versiones del Ejército en los supuestos enfrentamientos (aportando los medios necesarios para evitar el descubrimiento de la verdad), a fin de que se consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión con total impunidad, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el rol que desempeñó, como el real acaecimiento de los hechos.

    Por este motivo, y verificados los elementos contitutivos del tipo penal de asociación ilícita [v. punto IV.e)] respecto del imputado, entiendo que corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Félix Alejandro ALAIS como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642).

    Asimismo, por los fundamentos expuestos, corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Félix Alejandro ALAIS por haber participado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)- la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Mario Edgardo MEDINA y María Marta BUSTOS; y b)- el homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Manuel Mario TARCHITZKY, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO, y Alberto Ricardo GARRALDA.

    V.2) GUSTAVO ABEL BOCCALARI

    Según las copias de su legajo de servicios el nombrado se desempeñó entre el 27/08/75 y el 07/03/77 en la "D. Investig." de la Delegación Cuatrerismo de Bahía Blanca perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, actuando a cargo de la misma con el grado de Oficial Subinspector Seg. primero, y a partir del 01/01/77 con el grado de Oficial Inspector Seg. El 07/03/77 pasó a la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca conservando el mismo grado, donde revistó hasta el 25/08/77, fecha en que fue destinado a la Subcomisaría de Darregueira. Lo expuesto surge de la planilla de Servicios y Destinos obrante en su legajo.

    V.2.a) Procesamiento:

    Entiendo que en el caso, de acuerdo al plexo probatorio obrante en autos, en especial la declaración testimonial de Julio GARCÍA -del 23/05/86-obrante a fs. 34/vta. de la causa N°258 caratulada: "DI MARCO, Jorge Eduardo s/Dcia. privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros", quien asegura que el traslado de los detenidos [entre ellos, MUSSI] desde Rawson a Bahía Blanca estuvo a cargo de los Inspectores CADIERNO y "BOCALARI" de la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, afirmando también que estos sujetos eran quienes "ejecutaban personalmente" las torturas, y asegurando que fueron ellos quienes mataron a MUSSI, cabe concluir que el imputado ha tenido intervención criminal en el hecho que se le imputa, correspondiendo por ello dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Gustavo Abel BOCCALARI por haber participado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) en la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Julio MUSSI.

    Esto es así pues de acuerdo a lo dicho no cabe otra conclusión: la testimonial citada resulta determinante para establecer la participación e intervención de BOCCALARI en la denominada lucha contra la subversión, por lo menos en el único hecho que le fue imputado por el Ministerio Público Fiscal.

    Cabe señalar que la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al igual que la Policía Federal y demás Fuerzas de Seguridad (como ser, Gendarmería), se encontraba bajo control operacional del Ejército al momento de ocurrir los hechos, lo cual permite vincular -en algunos sucesos en particular- directamente el actuar de sus efectivos en actividades y operativos encuadrados en la denominada "lucha antisubversiva", tal como sucede en este caso y en orden a lo expuesto en el punto IV.b.2).

    En este contexto, conviene considerar también que el encartado no descartó en su declaración indagatoria su participación en los hechos, más bien todo lo contrario, ratificó -en lo que le convenía- las declaraciones de los testigos que han permitido reconstruir lo acaecido a Julio MUSSI, aún cuando pretende desvincularse de los delitos perpetrados.

    Nótese, por ejemplo que el imputado manifiesta que "Jamás integré ni grupos de tarea, ni grupos de represión y detención y nada de esas cosas.", pero luego menciona que en el avión en el que iban los detenidos, iba él , junto al Subcomisario CADIERNO y "la guardia armada del avión que era personal del Ejército", agregando después que "...el sub comisario CADIERNO manifestó antes del viaje que era una orden del general GATUSI o CATUSI." [rectius CATUZZI, quien fuera 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército y Comandante de la Subzona de Defensa 51 a partir de 1977], que las condiciones de detención de las víctimas en la Delegación Cuatrerismo eran paupérrimas e inhumanas, conociendo incluso el lugar donde eran interrogados los detenidos, e incluso participando de ellos, siendo de destacar que las víctimas señalan que en esas sesiones de interrogatorios se les aplicaron torturas, amén de reconocer el imputado que el denominado vagón no era el lugar de detención común de todas las personas que ingresaban a la dependencia policial donde trabajaba. Por todo ello, sus dichos no permiten eximirlo de responsabilidad penal.

    Evidentemente, los argumentos esgrimidos por BOCCALARI tienen por objeto cargar la responsabilidad penal por los hechos que se le imputan en la esfera de actuación de otros sujetos, para así procurar su desvinculación de la responsabilidad penal resultante de los delitos de Lesa Humanidad cometidos en esta jurisdicción, y que aquí se investigan.

    Dicha estrategia defensiva planteada por el imputado, carece por completo de idoneidad para desvirtuar las pruebas que acreditan el hecho y la intervención de BOCCALARI en el mismo, no como un mero espectador, sino como un auténtico partícipe de los mismo, desplegando acciones en primera persona que coadyuvaron al resultado final del que resultó víctima MUSSI.

    Por todo ello, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Gustavo Abel BOCCALARI en los hechos reprochados, y de ahí la resolución adoptada.

    V.3) ENRIQUE JOSE DEL PINO

    De su Legajo Personal -el cual fue adjuntado en copias de las partes pertinentes por la Fiscalía- se desprende que, previo a arribar en comisión al Comando V Cuerpo de Ejército y tras finalizar el curso de "Técnico de Inteligencia", que aprobó el 13/12/74, se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 142 de Tucumán, integrando la Fuerza de Tarea que formó parte del "Operativo Independencia", desde donde posteriormente pasó a depender del Comando V Brigada de Infantería bajo el mando del Adel Edgardo VILAS, quien lo calificó personalmente con 100 puntos (sobre 100) por el período comprendido entre el 26/04/75 y el 15/10/75, y elaboró un INFORME ESPECIAL de fecha 24/03/75 agregado a su legajo personal, en el que destaca su alto sentido del cumplimiento del deber y su capacidad profesional, y que sus aptitudes han permitido "la obtención de resultados positivos en todas las misiones en que ha intervenido, lo uqe redunda en beneficio de la misión impuesta por esta GUC".

    Luego de un breve paso por el Batallón de Inteligencia 601, entre el 24/12/75 y el 19/12/76, el 11/02/76 pasa a continuar sus servicios "en comisión" en el Comando V Cuerpo de Ejército, hasta que el 19/08/76 se hizo presente en aquella Unidad sita en Buenos Aires, conforme surge del Informe de Calificación correspondiente a los años 1975/76. Por su paso por el Comado Vto. Cuerpo de Ejército fue calificado directamente por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército y Comandante de la Sub Zona 51, Adel Edgardo VILAS, quien lo valoró con 100 puntos (sobre 100) por el período comprendido entre el 10/02/76 y el 15/10/76, fecha ésta que se tiene como probatoria de su permanencia en la ciudad, pese a que con fecha 31/08/76 el imputado fue comisionado a la "Zona Operaciones" de Tucumán, volviendo al Batallón de Inteligencia 601 el 06/09/76.

    Desde el punto de vista temporal, sólo entiendo que no cabe responsabilizar a DEL PINO por los hechos acaecidos en esta ciudad en el período comprendido entre el 31/08/76 y el 06/09/76, siempre que se tenga acreditado que el principio de su ejecución y su final ocurrió entre las fechas señaladas, exlusivamente.

    Respecto de licencias usufructuadas, DEL PINO no hizo uso de ninguna en el período en que permaneció en esta ciudad.

    V.3.a) Falta de Mérito: De acuerdo a los fundamentos expuesto en el punto V.l.a) de la presente resolución (v. supra) corresponde descartar prima facie la responsabilidad penal de Enrique José DEL PINO y, en consecuencia, dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) del nombrado en el caso de Néstor José DEL RÍO.

    En dicho caso, si bien el intento de secuestro y posterior homicidio calificado del que fue víctima DEL RÍO se encuentra acreditado con las actuaciones iniciadas a raíz del hecho (causa N° 22 5/76), lo cierto es que de allí no surgen elementos suficientes que permitan tener por acreditada, con el grado de probabilidad inherente a esta etapa, la injerencia del Ejército Argentino o de otras fuerzas de seguridad bajo su control.

    V.3.b) Procesamiento:

    Para resolver se tiene en cuenta no sólo su Legajo Personal, sino tambien las consideraciones expuestas en relación al área de inteligencia del Ejército y su directa intervención en todo lo ocurrido en la llamada "lucha antisubversiva".

    Nótese que el imputado es conocido por el procesado Carlos Alberto TAFFAREL |6| -uno de los pocos oficiales AEI (con aptitud especial de inteligencia)existentes en la Subzona 51- quien en su indagatoria del 04/05/09 manifiestó que DEL PINO estaba en el Comando del Vto. Cuerpo de Ejército y que no cumplía funciones en el Destacamento de Inteligencia 181 (v. fs. 11.956/11959).

    Sin embargo, tal aserto no lo desvincula de los hechos, pues la situación del encartado DEL PINO guarda directa relación con lo ya expuesto en otras oportunidades acerca de que son varias las declaraciones que coincidentemente señalan que el Gral. VILAS trajo gente de su confianza, en particular del arma de inteligencia, que había operado con él en Tucumán, para llevar adelante la denominada lucha contra la subversión en Bahía Blanca.

    Efectivamente, cabe recordar aquí que el imputado Mario Carlos Antonio MENDEZ |7|, al recibírsele declaración indagatoria el 12/09/07 expresó que: "El Gral. Vilas se manejaba en forma particular con su gente de custodia. Estando constituida por gente traída de la Vta. Brigada de Tucumán. Habiendo un oficial no recuerdo el nombre, suboficiales no recuerdo ninguno. Una gran cantidad, que rayaba la media docena de PCI (no creo que el nombre que daban haya sido el real y el aspecto era totalmente particular y distinto, ya sea el cabello, la vestimenta, la forma de portar las armas, la forma de dirigirse a oficiales y suboficiales del cuerpo regular, y hasta en usar los medios de movilidad, a gran velocidad y sin respetar las normas regulares) PREGUNTADO que significa PCI CONTESTA Personal Civil de Inteligencia." (v. fs. 3187/3190)

    Walter Bartolomé TEJADA |8|, en su declaración indagatoria de fecha 21/11/08, también manifestó que VILAS: "Trae para su custodia personal, personal civil, que aprecio que lo traía de su anterior destino, la provincia de Tucumán."; agregando luego que: "Para cumplir su misión [en Bahía Blanca], organiza los medios que él considera necesarios, que como dije, al ser muy reservado, la totalidad de los integrantes del Comando no conocía. Para esta organización del elemento, toda la estructura orgánica de tropa y medios, efectivos, utilizó su gran experiencia adquirida contra fuerzas irregulares en el monte y en localidades de la provincia de Tucumán." (v. fs. 9516/9519).

    El mismo TEJADA -el 24/08/11- declaró que DEL PINO, si bien no frecuentaba el local del Departamento II [Inteligencia], estaba ".directamente a disposición del Gral. VILAS.", agregando luego que: "Entiendo que el Oficial era parte o comandaba la custodia personal del Comandante de la Subzona." (v fs.9.525/9.529).

    En igual sentido declaró Jorge Horacio GRANADA |9|, que con fechas 12/08/09 y 09/04/10 manifestó que: ".en cercanías del Hospital Militar había una casa donde estaba alojado el Gral Vilas con gran parte de gente que trajo creo que de Tucumán."; y que: "VILAS tenía su cordón de seguridad con gente que creo que era de Tucumán." (v. su indagatoria obrante a fs. 13.700/13.705 y fs. sub. 91/6 del incidente N° 05/07/inc.193).

    En este contexto resulta adecuado mencionar que, el ya fallecido Suboficial Santiago CRUCIANI (alias "Tío" o "Mario Mancini") estuvo también en comisión en Tucumán en el "Operativo Independencia" desde el 20/10/75 al 30/12/75, tal como surge de su Legajo Personal cuyas copias obran a fs. 3440/3455 de la presente causa N°05/07, siendo profusa la documentación que acredita su actuación como interrogador y torturador, y como una de las figuras destacadas en el L.R.D. o C.C.D. "La Escuelita", lo que motivara que con fechas 23/11/06 (v. fs. 843/874) y 08/03/07 (v. fs. 1373/1378) dictara el auto de procesamiento con prisión preventiva del mismo, por considerarlo prima facie participe necesario de la comisión de diversos delitos de lesa humanidad de los que resultaron afectadas CINCUENTA Y CINCO (55) personas.

    Asimismo, Norberto Carlos CEVEDIO en su declaración testimonal del 26/10/11, tomada en el juicio que se lleva a cabo en el Tribunal Oral de esta ciudad (y cuya copia obra a fs. 27.334/39) expuso que: "Me suena un oficial DEL PINO, podría ser ayudante de VILAS.. ese apellido me suena como la mano derecha de VILAS."

    En este orden de ideas, el aporte de Enrique José DEL PINO al iter criminis investigado consistió en realizar las tareas de inteligencia necesarias para la posterior adquisición de blancos futuros, para lo cual prima facie utilizó la compulsión física y psíquica de las personas detenidas en el LRD o CCD "La Escuelita"; la participación en los operativos clandestinos u ocultos de ejecución de actividades sicológicas secretas, y la no evitación del riesgo producido por sus consortes de causa en el área que compartían, lo cual posibilitó la ejecución de los hechos de la forma en que sucedieron.

    Tal como ha sostenido la Alzada local en otros casos en que se procesó a personal pertenenciente al área de inteligencia del Ejército, en el caso debe aplicarse idéntico criterio y en razón de ello, es que su responsabilidad criminal abarca tanto las detenciones o secuestros comprobados en esta causa durante el período investigado, como las desapariciones de personas comprobadas y los homicidios ocurridos durante los operativos, sea que hayan sido éstos reales o fraguados (conf. C.F.A.B.B., Expte. N° 66.571 caratulado: "BAYÓN, JuanManuel y OTROS s/apel. ampliación auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: 'Inv. delitos de Lesa Humanidad..."', 31/03/11).

    Por ello, y de acuerdo a lo explicado supra en los puntos IV.b), IV.b.1), IV.b.2), IV.b.3), IV.b.4.I), IV.c.3), y IV.c.4), a los cuales me remito en honor a la brevedad, corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Enrique José DEL PINO como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20. 642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; LOPEZ, Horacio Alberto; NÚÑEZ, Héctor Enrique; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1°y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: BENAMO, Víctor; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; y BUSTOS, María Marta; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: MORÁN, Mónica; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; SOTUYO, Luis Alberto; g)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; LORENZO, Roberto Adolfo; h_-homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: TARCHITZKY, Manuel Mario; e i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

    V.4) OSVALDO VICENTE FLORIDIA

    Que de acuerdo a su Legajo Personal Original Osvaldo Vicente FLORIDIA con el grado de Cabo, pasó a prestar servicios en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina a partir del 12/02/76, permaneciendo en ese destino hasta el 11/01/83.

    V.4.a) Procesamiento:

    Que, como dije al momento de ordenar la detención del imputado, a los elementos de prueba citados, que acreditan los hechos sufridos por CHIRONI y ABEL, deben sumarse también los testimonios de María Cristina Cevoli de Chironi (obrantes a fs. 20 de la Causa N° 105/85, a fs. 121/122 de la Causa N° 15 C.F.A.B.B. (106/85), a fs. 132 de la Causa N°107/8 5, y a fs. 15.890/91 de la causa N°05/07 -ratificado en sede judicial conforme surg e de fs. 20.871 de la causa N° 05/07-).

    En efecto, si en función del grado que ostentaba y el cargo que ocupaba FLORIDIA al momento de ocurrir los hechos podría llegar a plantearse alguna duda respecto a su intención de participar en los hechos delictivos que les son enrostrados, lo cierto es que de las declaraciones testimoniales de María Cristina Cevoli de Chironi, surge claro que el imputado formaba parte del grupo de tareas descripto, desde la particular función que le fuera asignada, y que el mismo cumplió.

    Con fecha 24/04/84 la testigo declaró respecto de los hechos que sufrió su esposo Eduardo Mario CHIRONI, señalando el nombre de algunos efectivos de la Policía Federal de Viedma que participaron en los hechos sufridos por su esposo (Comisario FORCHETTI), y que tuvo oportunidad de ver cuando fue a visitar a su esposo a esa delegación policial (GONCALVEZ y FLORIDIA), sindicando también que personal de la Policía Federal participó -junto con el Ejército- en el allanamiento que luego sufrió en el domicilio de sus padres (v. fs. 20 de la Causa N°105/85).

    Tiempo después, el 14/06/85 María Cristina Cevoli de Chironi prestó declaración testimonial en el Juzgado Federal de Viedma, manifestando que: "...si bien no esta segura de haber visto o mejor dicho de poder asegurar que el policía federal que menciona sea Floridia, (tendría que verlo) es muy probable que se trate del mismo a quien menciona, que sí esta segura es de haber visto en las oportunidades en que concurrió a ver a su marido en la Delegación local de la Policía Federal es a Goncalvez." (v. fs. 132 de la Causa N° 107/85).

    Resulta oportuno señalar que el propio imputado reconoce haber participado en el allanamiento objeto de imputación, manifestando que: "...si, participé de un allanamiento pero no me acuerdo por qué motivo me pusieron en ese allanamiento. En el allanamiento de la casa de los padres de la señora de Chironi. Cévoli. En esa oportunidad fuimos en esa camioneta vieja que le decía, atrás de un camión del Ejército que iban unos 20 soldados. Iba el Tte. Cnel., que no me acuerdo el apellido, con el jefe de la delegación y no me acuerdo si había un oficial o suboficial del Ejército. A la casa de esta señora, que hoy me vengo a enterar que era en otra dirección. Estaba confundido, hacia poquito que había llegado a Viedma y no conocía. Ahí en ese procedimiento nos mantenian a unos 8 o 9 metros de distancia de los jefes, no podíamos escuchar lo que hablaban. Lo unico que alcanzamos a escuchar fue que le preguntaban a la sra. Cevoli, el jefe del regimiento le preguntaba a dónde tenía la correspondencia escondida. De ahí, al rato, vino la orden que nos mandaron ahí, a mí, me alcanzaron una pala, para puntear una quinta que tenía el papá de ella, y no encontramos nada. Después hubo una reunión entre el jefe nuestro, el papá de la señora, y la chica, creo que era el padre, que gritaba llorando "decime dónde están los papeles" a la señora Cevoli. Lo que ella contesto no se escucho pero sí señalaba el patio embaldosado, donde había una parra a la izquierda en el paredón lindante con otra casa, ella señalaba para ahí. Ahí se dirigieron los dos jefes que me sacaron la pala de la mano, y sacaron una bolsa transparente y lo que se veía eran un par de libros, cartas, y no sé qué mas. Después de eso no sé más nada. Ese es el único procedimiento que no me acuerdo por qué me hicieron ir."

    Si bien el encartado prentende desligarse del contexto delictivo en el que se desarrolló el procedimiento militar indicado, lo cierto es que su conocimiento de las circunstancias y pormenores del hecho, de donde puede extraerse la conclusión de que el imputado sabía que lo actuado era ilegal, deriva no sólo de su preparación policial [se supone que un policía debe saber que sólo se puede disponer un allanamiento por orden de un juez], sino además de la actitud asumida por el propio FLORIDIA con posterioridad al hecho.

    En efecto, con fecha 15/10/09 la mencionada testigo (María Cristina Cevoli de Chironi) declaró en la Fiscalía que -por motivos personales- revisó todas sus declaraciones y corroboró que había mencionado a FLORIDIA, pero sin referir que la había amenazado con traerla a Bahía Blanca estando en casa de sus padres, dos o tres días después del allanamiento. En su declaración expresó: "Estaba en casa de mis padres, tocan timbre y atiende mi madre y me dice que son los muchachos de la Federal, y que uno de ellos le había dicho que le habían matado al hijo. Cuando yo salí me preguntó esa persona FLORIDIA- qué hacía ahí y le respondí que qué le importaba. Me respondió amenazándome con llevarme a Bahía Blanca y me reconoció que lo había llevado a Chironi junto con Abelleira -quien se encontraba al lado de él en ese momento- a Bahía Blanca." (v. fs. 15.890/91). También allí manifestó que FLORIDIA participó en la entrega de la documentación que le pertenecía a CHIRONI, luego de que lo trasladan a Bahía Blanca desde la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina; y que lo vió -junto a GONCALVES y otros- en el allanamiento efectuado en la casa de sus padres (v. fs. 15.890/91).

    Tal declaración fue ratificada en sede judicial conforme surge de fs. 20.871, oportunidad en la que la Sra. Cevoli de Chironi expresó que: ".ratifica su contenido, y que declara en los mismos términos.".

    En este contexto, no puede más que concluirse en esta etapa del proceso que FLORIDIA participó en los hechos que les son imputados; pues de acuerdo a la declaración de María Cristina Cevoli de Chironi, que ubica al imputado en el lugar y en el momento en que los hechos ocurrieron.

    A ello debe agregarse lo ya dicho en relación a que la Policía Federal se encontraba bajo control operacional del Ejército al momento de ocurrir los hechos, lo cual permite vincular directamente el actuar de sus efectivos en actividades y operativos encuadrados en la denominada "lucha antisubversiva", tal como sucede en este caso y en orden a lo expuesto en el punto IV.b.2).

    Sintetizando, conforme lo expuesto supra, este co-imputado prestó un auxilio o cooperación sin el cual los hechos no podrían haberse cometido, correspondiendo por ello dictar el PROCESAMIENTO (art. 306 C.P.P.N.) de Osvaldo Vicente FLORIDIA como CO-AUTOR (art. 45 del Código Penal) del delito de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) realizado en el domicilio de los padres de María Cristina Cévoli de Chironi, esposa de Mario CHIRONI.

    V.5) GLORIA GIROTTI

    V.5.a) Falta de Mérito:

    a) Que entrando a resolver la situación procesal de Gloria GIROTTI, debo resaltar que la Alzada al resolver manifestó -frente a los motivos de apelación expuestos por el Ministerio Público Fiscal-, que la resolución atacada no era nula por falta de fundamentación, tal como aquél pretendía, sino que el suscripto sencillamente había concluido en un sentido opuesto al pretendido por quien ejerce la acción pública (v. fs. sub. 96/97 del incidente N°05/07/inc.273).

    Que en este sentido, es procedente que me refiera en esta oportunidad a aquellos elementos que no fueron puestos a examen del suscripto en la primer petición, y no me detendré a analizar la presunta "absurda valoración" o la "discrecional omisión de valoración" de elementos de cargo, y demás conductas que se me atribuyen (v. fs. sub. 71/91 del incidente N° 05/07/inc.273), atento que ello es sostenido por el Ministerio Público Fiscal desde un punto de vista meramente dogmático.

    En este punto, cabe señalar aquí dos cosas: por un lado, que los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 455 del CPPN y Acordada C.F.A.B.B. N°72/08 (ptos 4°y 5°) por lo general ostentan una precisión y claridad que adolecen los requerimientos presentados originalmente en esta sede, con los inconvenientes que ello acarrea; mientras que por otro lado, es preciso decir que si bien el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc puede no compartir lo decidido por el suscripto, ello no implica que se haya resuelto en forma contraria a derecho.

    Por ello, en relación a aquellos elementos de prueba que ahora se reiteran, me remito a lo ya expresado anteriormente a fs. 17/25 y 222/239 del incidente N° 05/07/inc.273, salvo las consideracion es particulares que infra se detallan.

    De acuerdo con lo dicho, debo señalar que me limitaré a analizar aquellas cuestiones que a criterio del suscripto tienen entidad suficiente como para avalar la sospecha de que alguno de los imputados ha participado en la comisión de un delito (art. 294 del C.P.P.N.), como siempre he hecho, descartando el estudio de aquellos argumentos que carecen de relación con la petición efectuada, y dejando de lado todo el cúmulo de imputaciones inconsistentes y carentes de fundamentación que realiza el Ministerio Público Fiscal en pos de obtener un resultado que le sea satisfactorio, a mi criterio, a expensas de sacrificar principios básicos del derecho penal, como es el de congruencia, o los principios generales del derecho tales como el de equidad y buena fe, cuyas nefastas consecuencias se entenderán a poco de leer las líneas que siguen.

    En relación al primero de ellos, cabe decir que "La imputación, sólo podrá referirse a algunas de las circunstancias abarcadas por el hecho histórico comprendido en el objeto procesal, sin perjuicio de que la sentencia haga cosa juzgada sobre todas ellas. En consecuencia, el recorte realizado por la imputación, lo será en función de una norma, la cual, a su vez, debe reflejarse en la base fáctica delimitada. De allí también el sentido de la regla que impone a la acusación el deber de calificar jurídicamente el hecho imputado -la cual cumple, sin duda, el papel de orientar la actividad defensiva- (cfr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, "Fundamentos", Editores Del Puerto, 2° Edición, Buenos Aires, 1999 p. 569)." (la negrita es propia, citado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en causa "MULLER, Gustavo Andrés s/nulidad", 10/08/10).

    Tal como se advierte de la lectura del requerimiento presentado a fs. sub 3/15 por el Ministerio Público Fiscal se imputa a Gloria GIROTTI multiplicidad de víctimas y en relación a ellas innumerables conductas que fueron analizadas detalladamente en la resolución de fs. sub 17/25 del incidente N°05/07/inc.273, a la cual corresponde remitirme.

    En este sentido, se advierte que al describirse la conducta que pretende achacarse a GIROTTI, se la acusa de haber participado activamente en la comisión de hechos descriptos a través de acciones positivas ("Haber integrado, desde su posición de funcionaria del Poder Judicial de la Nación [...] una asociación ilícita destinada a cometer delitos..."; "Haber concretado dicho compromiso delictivo establecido con el conjunto de las fuerzas represivas para lo cual, desde su función de Secretaria del Poder Judicial de la Nación, realizó tareas imprescindibles para la consumación de uno de los tramos del plan criminal.."; acusándola de captar denuncias, simular un principio de actuación de justicia, concretar la persecución de los denunciantes, irregularidades en los trámites, etc., al mismo tiempo que se le imputa también un no hacer, referido a esos mismos hechos, consistente en la omisión de denuncia de aquellos ("No haber promovido [.] la denuncia de los hechos."), siendo esto absolutamente incongruente, pues por un lado el Ministerio Público Fiscal considera a GIROTTI coautora de los delitos relatados -asimilando su conducta a la de los integrantes de las Fuerzas Armadas y subordinadas, aquí procesados-, mientras que por otro lado se la acusa de no haber efectuado la denuncia de esos mismos delitos en los que se pretende que participó.

    En este sentido, las conductas que se le endilga a la nombrada se excluyen recíprocamente, pues los hechos imputados deben ser necesariamente una u otra cosa. Sintéticamente: o participó la imputada en los hechos delictivos, o tomó conocimiento de los mismos como sujeto ajeno a ellos y omitió denunciarlos.

    Tal cuestión, por otro lado, ya ha sido expuesta por esta sede con fecha 01/03/07 en la causa N°05/07/04, en donde expuse que: "...la participación en un ilícito y su encubrimiento son hipótesis delictivas que se excluyen mutuamente, tal como surge de lo dispuesto en el art. 277 1) del Código Penal cuando reprime distintas conductas efectuadas "tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado"." (v. fs. 148/9 de la causa citada), cuestión que no fue controvertida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, y se encuentra firme conforme lo dispuesto en el art. 128 del C.P.P.N., al margen de que la doctrina y la jurisprudencia es conteste en sostener el criterio señalado.

    Por ello, no puede lógicamente pretenderse que quien participa en un delito, sea luego quien formule la denuncia de ello; y a la inversa, si se imputa a una persona la omisión de denunciar, resulta irrazonable entonces achacarle simultáneamente participación directa en los hechos que no denunció.

    A esto me refiero cuando digo que las imputaciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal contra GIROTTI o SIERRA resultan de alguna manera incongruentes.

    b) Por otra parte, fue el Ministerio Público Fiscal el que destacó que "resulta llamativo" que no se cite a los nombrados GIROTTI y SIERRA ".en el último de los casos" como testigos, y sobre esa base se citó a GIROTTI como testigo a fs. sub 222/236 del incidente N°05/074/i nc.273, pero -claro está- hecho ello el Ministerio Público Fiscal procedió a recurrir la medida que él mismo sugirió en forma indirecta, otorgándole la razón la Alzada local con posterioridad (v. fs. sub. 314/318 del incidente N° 05/074/inc.273), vari ando el criterio que sostuvo al inicio de las actuaciones (v. fs. sub. 96/7 del incidente N°05/074/inc.273).

    c) Entrando a decidir, obsérvese que -entre otras- el Ministerio Público Fiscal apoya su imputación con la siguiente afirmación: "El dato fundamental descansa en la pertenencia de los aportes del Juez MADUEÑO y los Secretarios SIERRA y GIROTTI a un plan previamente delineado, y en la existencia en el seno del mismo de una promesa anterior a los hechos, en virtud del cual se concretaron dichos aportes" (v. fs. sub. 84).

    Está acabadamente probado en esta causa, como en todas aquellas donde se investigan los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, el plan criminal, clandestino e ilegal concertado por las Fuerzas Armadas junto con las Fuerzas de Seguridad y Policiales. Ello no se discute a esta altura de la instrucción.

    Sin embargo, no se ha demostrado aún que el Poder Judicial haya integrado "como organismo" dicho acuerdo, pues tal aserto no se desprende del Plan del Ejército o de las Directivas del Ejército vinculadas a la denominada lucha antisubversiva, ni de otras fuentes; aunque sí se ha probado aisladamente -aunque en diversos puntos del país- la participación en el organigrama represivo de personas que cumplían sus funciones dentro de la justicia (tal como los casos citados a fs. sub. 17/25).

    En este contexto, cabe recordar que la Ley N° 21.25 8 (sancionada y promulgada el 24/03/1976; B.O. 29/03/1976) dictada por la Junta Militar, estipulaba el cese en sus cargos de los señores Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Miguel Angel BERCAITZ, Agustín Ramón Alberto DÍAZ BIALET, Pablo Antonio RAMELLA, Ricardo LEVENE y Héctor MASNATTA, y el señor Procurador General de la Nación Dr. Enrique Carlos PETRACCHI (art. 1); el cese en sus cargos de los señores miembros de los Tribunales Superiores de todas las provincias (art. 2); declaró "en comisión" a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de los Poderes Judiciales de todas las provincias (art. 3); e incluso determinó que: "Los magistrados y funcionarios que se designen y los que sean confirmados, deberán prestar juramento de acatamiento a los Objetivos Básicos fijados por la Junta Militar, Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución Nacional en tanto no se oponga a aquéllos." (art. 5).

    La referida intromisión dentro de la órbita del Poder Judicial no puede ser entendida hoy, y resulta inexplicable desde todo punto de vista, pero da una acabada idea de la vulnerabilidad del Estado de Derecho en el que se vivía en aquél entonces; siendo fácil advertir que la situación del Poder Judicial queda fuera de la hipótesis que ahora plantea el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, con total ignorancia de las circunstancias históricas, al margen -como ya dije- de que algunas personas, desde el lugar que ocupaban en la sociedad, incluso como funcionarios judiciales, se adhirieron voluntariamente al plan criminal y coadyuvaron al mismo en la consumación de los hechos que hoy se investigan, pero para arribar a esa conclusión es preciso, en cada caso concreto, colectar las pruebas necesarios que permitan fundar la pretensión punitiva a su respecto; sin olvidar tampoco las garantías constitucionales y las más específicas que derivan de la norma procesal.

    Por lo expuesto, nótese que la lógica de atribución de responsabilidad aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus subordinadas, no resulta aplicable al caso en examen, pues en aquel supuesto tal atribución se basa primordialmente en las esferas de actuación de cada Fuerza y la asignación de tareas distribuidas dentro de las mismas, todo lo cual tenía asignado previamente una participación específica en el modus operandi a través del cual se desplegó el iter criminis puesto en práctica para llevar adelante las etapas del sistema represivo (ver supra puntos: IV.a) CADENA DE MANDO y IV.b) MODUS OPERANDI y DISTRIBUCIÓN BÁSICA DE TAREAS).

    El Ejército Argentino se había atribuido la misión de operar ofensivamente contra la subversión, siendo responsable primariamente de las operaciones y por ello los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en las mismas, a través de las respectivas cadenas de mandos que hacían uso de ejecutores directos, quienes contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad y policiales, por lo que se aseguraban la impunidad para cometer los actos ostensiblemente criminales que les ordenaban en el marco del plan sistemático y clandestino de represión.

    Como ya dije, todo ello está probado en la causa N° 13/85 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la cual se ha circunscripto el actuar delictivo desplegado para llevar adelante la lucha antisubversiva a los miembros de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales del Estado.

    En dicha causa se sostuvo -tal como señala la Alzada- que: ".Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente...".

    Cabe señalar aquí que el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975 dictó el Decreto N° 261/75 -del 05/02/75-; luego -el 06/10/75- dictó el Decreto N° 2770/75, y el mismo día se dictó el Decreto N°2771 /75 y el Decreto N°2772/75 dando con ellos intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros en todo el territorio nacional, sin que en ellos se asignara función alguna al Poder Judicial, sea nacional o provincial.

    La Directiva 1/75 del Consejo de Defensa instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión, sin que allí se mencione al Poder Judicial, sea nacional o provincial.

    El Ejército Argentino dictó la Directiva N°404/75 y la Orden Parcial 405/76, disponía la organización territorial y distribución de Zonas, Subzonas y Áreas entre las distintas unidades del Ejército, sin que se haga referencia alguna al Poder Judicial, sea nacional o provincial.

    Esto también surge claro del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) -firmado por Jorge Rafael VIDELA- en donde se omite hacer referencia al Poder Judicial, sea nacional o provincial.

    Por ello, bajo las premisas del art. 398 del C.P.P.N., en orden a la valoración del material probatorio, no puede concluirse que el Poder Judicial de la Nación integrara como organismo la coalición de fuerzas y medios utilizados por los militares para llevar adelante su lucha contra la subversión.

    Concretamente, en el Apéndice 4 (Orden de Batalla de la Zona 5) al Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión) se establecen las unidades con que contaba el Vto. Cuerpo de Ejército y allí tampoco se menciona al Poder Judicial, sea nacional o provincial, pese a que se enumeran entre las fuerzas de seguridad bajo control operacional del Comandante a: la Jefatura de Región Sur de la Gendarmería Nacional (con sus Regimientos dependientes), las delegaciones provinciales de la Policía Federal Argentina, las instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional y las policías e instalaciones penitenciarias provinciales.

    En este contexto, como ya se ha dicho reiteradamente, la cadena de mando del Comando Vto. Cuerpo de Ejército era una sola y en esta jurisdicción las órdenes necesariamente partieron de su Estado Mayor, canalizándose a través de la cadena de mando tradicional y los organigramas analizados, que no incluían al Poder Judicial.

    Así es que la base de la estructura del aparato de poder organizado para llevar el plan criminal autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", se sustentó en un sistema de órdenes que se diseminaron en una escala jerárquica descendente, y que - las más de las veces generó una segmentación o fraccionamiento de las funciones llevadas a cabo por aquellas personas que participaron en dicha organización (Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, fallo en la causa seguida contra Christian Federico VON WERNICH, 19/09/06).

    No puedo tampoco obviar lo sostenido por la CONADEP en el Prólogo del informe conocido como "NUNCA MÁS" (editorial EUDEBA, 5reimpresión: agosto 2005): "De la enorme documentación recogida por nosotros se infiere que los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio." (el resaltado es propio).

    Resulta válido recurrir aquí al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar la sentencia de la Cámara Federal capitalina en la causa N° 13/84 donde se estableció que la metodolog ía empleada en la alegada lucha contra la subversión consistió básicamente en: "...a)- capturar a los sospechosos en tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b)- conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c)- interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d)- someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e)- realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f)- dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieron a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno. Para permitir su cumplimiento, los comandantes dispusieron que los ejecutores directos fueran provistos de los medios necesarios: ropa, vehículos, combustible, armas, municiones, lugares de alojamiento de los cautivos, víveres y todo otro elemento que se requiriera. Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden considerarse -como los robos producidos- consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a los sospechosos" (conf. Fallos de la CSJN, T. 309-2, consid. 12° d el voto del Dr. Caballero, p. 1694/5; consid. 10°del voto del Dr. Belluscio, p. 1730/1; y consid. 8°del voto del Dr. Fayt, p. 1773/4, el resaltado es propio).

    Tan es así que el propio Ministerio Público Fiscal ha sostenido en su primer requerimiento de elevación a juicio presentado con fecha 30/03/09 y firmado por el entonces Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑÓN |10|, y por el Fiscal Federal, Dr. Antonio H. Castaño, que: "...la última dictadura militar instauró una máquina de muerte que no reconoce antecedentes en la historia de América Latina. El sostén de este entramado represivo perfectamente elucubrado fueron el secreto y el terror; sobre los cimientos de la clandestinidad, el estado terrorista logró sembrar horrores impensados e inverosímiles." (el resaltado es propio, v. fs. 11.294/11.528).

    En efecto, el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento aludido explica también que: "Jorge Alberto BURLANDO, por su parte, se desempeñó como auditor del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, función que implicaba dar respuesta a los pedidos de habeas corpus interpuestos ante la Justicia Federal de Bahía Blanca. Esta tarea implicó negar la existencia de individuos bajo control de las autoridades militares que en realidad estaban ilegalmente detenidos en "La Escuelita"." (la negrita es propia, v. fs. 11.294/11.528).

    Lo dicho, al margen de lo que se explicará a continuación, da una acabada idea de la ajenidad del Poder Judicial "como organismo" respecto a las acciones absolutamente secretas y clandestinas desplegadas por las Fuerzas Armadas para llevar adelante la llamada lucha antisubversiva, y explica por qué muchísimos de los Habeas Corpus presentados por los familiares o allegados de las personas secuestradas tenían el triste final que conocemos.

    Ello, como se ve, contradice la afirmación realizada por los Dres. CAÑON y CASTAÑO en cuanto a que: ".Del somero repaso de los hechos resultará la evidencia de la negación de justicia que se mantuvo desde el mismo momento en que se consumaron." y que "Para ello se contó con un Poder Judicial inerte, cuyos órganos y funcionarios -en el mejor de los casos-limitaron su intervención a rechazar todo planteo... " (la negrita es propia, v. fs. 11.294/11.528).

    Para ejemplificar lo dicho vale para el caso citar las palabras de quienes fueron los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional de Capital Federal y el Fiscal que condenaron a las Juntas Militares, el 9 de diciembre de 1985 en la causa N° 13/84 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" |11|, que es citada a lo largo y ancho de todo nuestro país por quienes hoy tienen la misión de instruir y juzgar en causas penales en las que se investiga el plan sistemático de represión y exterminio ejecutado desde el Estado, y la instrumentación de ese plan sistemático a través del secuestro, alojamiento en centros clandestinos de detención, tortura y desaparición de personas, utilizando para ello la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y de todo el Estado, tanto para su consumación, como para el encubrimiento de los crímenes y la destrucción de la prueba que incriminaba a los autores.

    La validez de sus testimonios (todos obtenidas del libro "Los hombres del Juicio" de Pepe ELIASCHEV, Ed. Sudamericana, julio de 2011, el cual se toma como referencia) reside en que, inmersos en la realidad que ocurría al momento de acontecer los hechos que aquí se investigan, los ex Jueces ARSLANIAN, VALERGA ARÁOZ, TORLASCO, GIL LAVEDRA, D' ALESSIO y LEDESMA y el ex Fiscal STRASSERA |12| ocupaban cargos públicos en el Poder Judicial de la Nación, sin que pueda decirse hoy que no hayan hecho una labor extraordinaria para correr el velo de lo que sucedió durante la última dictadura militar, que hayan negado justicia o que hayan permanecido inertes.

    En la obra citada, León Carlos ARSLANIÁN indica lo siguiente en relación a la detención ilegal de Carmen ARGIBAY, mientras él era Juez de Sentencia, comenta que el 24 de marzo de 1976 llegó a Tribunales y allí se enteró de lo sucedido por boca de unos amigos: "Recibimos la noticia con sorpresa, desesperación y angustia. No entendíamos absolutamente nada y no sabíamos dónde estaba. Entonces lo primero que nos preocupó saber era adónde había ido a parar. Por fortuna, ella tuvo muchísima suerte y debería agradecerle mucho, vaya paradoja, a quienes la tenían marcada así, como para que fuese una de las primeras víctimas del golpe de 1976 en el Poder Judicial, porque la tuvieron que blanquear. Poco después supimos que la tenían presa en la cárcel de Devoto, entonces salió un decreto del gobierno que la puso a disposición del Poder Ejecutivo. Lo que salvó a Carmencita fue ese decreto, producto de un movimiento de solidaridad con ella, para el que hicimos todo lo que pudimos." (ob. cit., pág.

    En el libro mencionado se consigna lo siguiente: "A partir de ese marzo de 1976 empezó una época que Arslanian describe como terrible, con todos los jueces en comisión, mientras las Fuerzas Armadas comenzaban a decidir quiénes se iban a quedar y a quiénes iban a echar; quiénes serían confirmados y quiénes expulsados.", transcribiéndose su testimonio de la siguiente manera: "Fue una época muy mala, por varias razones. Los que iban a ser echados, no solamente perdían su trabajo sino que, además, quedaban con una especie de mácula, un baldón que podía implicar, para su futuro, una suerte incierta. Si te sacaban, nunca ibas a saber por qué motivo te habían sacado, si porque algún tipo te había marcado por lo que fuere. Un tipo con algún poder que te tuviera antipatía podía ponerte en la lista de los indeseables, o el grupo político asesor del ministro te marcaba, o podían verte con mayor predisposición a la política. Empiezan a echar gente, y ahí comienza un cisma, un problema muy grande entre los que íbamos quedando, porque todos creíamos que nos íbamos. Llega un buen día en que se publica la lista de los que quedan y los que no quedan, y eso nos produjo un dilema terrible a todos nosotros, a los que quedábamos. Fue un drama, en el sentido de qué pasaba con nuestros compañeros, los que habían sido echados, y qué actitud asumir, en definitiva." (ob. cit., pág. 37 y vta.).

    El autor de la obra citada, explica en la misma que: "En los primeros meses posteriores a marzo de 1976 la incertidumbre más enigmática empapó a la maquinaria judicial. Todavía no se ha escrito una historia completa y sólida de lo que hizo y no hizo el mundo judicial en los primeros años del régimen militar, aunque hay una gran cantidad de relatos y crónicas sueltos. Sobre todo, impresiona el vacío sobre el cual la discrecionalidad total se apodera de juzgados y tribunales. Listas negras para dirigentes sindicales, periodistas, profesores y actores, pero, ¿y los magistrados?" (ob. cit., pág. 40).

    Esta última pregunta es importante para contextualizar correctamente lo que ocurría, siendo esclarecedor el relato de ARSLANIAN volcado en el libro de referencia: "Éste es el gran dilema: los que quedamos, quedamos. Tuvimos la suerte, probablemente, de no haber sido marcados, o habiéndolo sido quizás fueron desestimadas las razones, y los que quedamos seguimos administrando justicia en las peores condiciones en las que uno puede pensar que debía administrarla. Dentro de las peores condiciones estaba -a nosotros, los jueces de sentencia, nos tocó después- el tema de los hábeas corpus y la irresolución que, en todos los casos, los hábeas corpus tenían." (el resaltado es propio, ob. cit., pág. 40).

    Lo que se expone a continuación desvirtúa la hipótesis fiscal de que el Poder Judicial, como organismo estatal, formó parte del plan sistemático de terror implementado por las Fuerzas Armadas en nuestro país en la época más oscura de la historia nacional, siendo pertinente señalar que su validez se asienta en el propio conocimiento de la realidad que tengo como juzgador y en el hecho de haber vivido durante la época en cuestión: "En el turbulento y sanguinario ciclo previo a la reinstalación militar en el poder, el foro judicial exhibió diversas, puntuales y corajudas muestras de gran temeridad, valentía y hasta romanticismo. Después vendría el proceso de depuración, consistente en dejar en la calle a un montón de funcionarios judiciales que quedaban a la intemperie, expuestos a su suerte. Si ya a partir de 1980 se fue desplegando en las principales sedes del exilio (Madrid, París, México DF, Caracas, Barcelona) un fuerte debate, que seguiría en la Argentina y en democracia, sobre el papel de los exiliados y quienes no salieron del país, con imputaciones de valentía y cobardía, el mundo judicial tuvo su propio y singular debate. ¿Presentar un hábeas corpus por un desaparecido o un detenido, animarse a hacerlo o no, arrugar y no hacerlo? ¿Es que acaso había margen para hacerlo sin ser un militante encuadrado, ni un activista, ni tener ninguna otra pertenencia? ¿Se debatía abiertamente en aquella Argentina atravesada de miedo las razones por las que personas perfectamente honorables pudieran dar un paso al costado, por temor a lo que implicaba representar legalmente a un desaparecido, a un activista o a un guerrillero?" (ob. cit., pág. 40/1).

    Nuevamente ARSLANIAN aclara la cuestión: "No cabe duda de que este fenómeno ocurría, pero se daba en el ámbito de la abogacía. Eran muy pocos los que lo hacían, por eso señalo el extraordinario grado de valentía de los abogados profesionales que se animaban, en aquellos tiempos, a presentar hábeas corpus, por el riesgo que esto suponía. Por ejemplo, está el caso de Eduardo Barcesat, un tipo siempre muy consecuente con sus ideas, hombre de militancia partidaria importante en el Partido Comunista. El y tantas otras personas tuvieron ese rol y presentaban hábeas corpus a favor de personas. El problema era de qué modo acreditarse, porque eso marcaba mucho a quien al presentar un hábeas corpus daba la cara. Es obvio que se presentaron hábeas corpus, como lo hacían Raúl Alfonsín y otros dirigentes políticos y militantes del radicalismo durante la última dictadura militar. Había otros que, sin tener una participación política determinada, lo hacían por razones de conciencia o convicciones de naturaleza personal. Lo que es clarísimo es que, en todos los casos, quien lo hacía asumía el riesgo de que lo marcasen y pudiese, a partir de ahí, tener algún tipo de consecuencia personal. De modo que había un debate y de algún modo, después, con el tiempo, se evidenció esa valentía, esa conciencia profesional y esa responsabilidad de haber presentado hábeas corpus.

    "El ámbito judicial era mucho más crítico, porque lo que se encontraba eran respuestas negativas y procesos de investigación que se llevaban adelante hasta donde se podía, tratando de juntar prueba que después tuviese utilidad el día de mañana. Fue muy bueno, porque si bien con los hábeas corpus no se conseguían resultados, la prueba que se producía, generada a partir de ellos, después servía para responsabilizar e identificar a quienes habían actuado en la detención, o el lugar donde la persona había estado apresada, o lo que fuere. Sería la prueba útil de la que nos servimos después.", aclarando luego que: "No había presencia militar física en los juzgados, pero lo que sí había, me pasó y lo viví personalmente como algo bastante angustiante, fueron un par de causas en particular.", dando ejemplos de situaciones en las que fue presionado para resolver en causas en la que había implicado militares (ob. cit., fs. 41/2).

    En el texto traído a colación el autor se pregunta: ¿Qué nivel de conocimiento podían tener abogados y jueces, conforme pasaban los años, de 1976 en adelante, de lo que realmente estaba pasando?, y ARSLANIAN contesta: "Primero, cero, y después fuimos sabiendo de cárceles clandestinas, desaparecidos, vuelos de la muerte. Mi conocimiento de esa realidad fue evolucionando progresiva y lentamente. Al principio, los jueces de sentencia no teníamos en nuestros juzgados los hábeas corpus, después los fuimos teniendo. La medida de ese conocimiento, saber qué sucedía, era la que nos daba a nosotros la presentación de hábeas corpus en donde se decía: fulano, un ser querido, el padre, un hermano, el abogado, con las condiciones bajo las cuales alguien había sido sacado de su casa por quienes aparentaban o tenían toda la traza de ser fuerzas de seguridad, militares o policiales, o bien habían desaparecido y no se sabía bien de ellos, en qué circunstancias, y se presentaban hábeas corpus. Respecto de la segunda categoría, en muchos casos podía llegar a suponerse que se trataba de gente que se había ido, incluso sin que su propia familia pudiera saber a qué lugar, por razones de precaución o por lo que fuere. En los casos en los que las detenciones habían sido en las casas de los secuestrados (los más excepcionales) y sí había certeza de que eran fuerzas de seguridad las que habían tomado intervención, eso nos daba la pauta de que esa persona, por lo menos en ese momento, estaba privada de su libertad en algún lugar. En realidad, durante los primeros tiempos, lo que siempre pensábamos o creíamos era que había detenciones clandestinas, que las personas estaban privadas de su libertad en lugares bajo jurisdicción de fuerzas militares y que ése era "el diseño", por así decirlo, de la guerra o de la modalidad de acción que las Fuerzas Armadas habían ideado." (la negrita es propia, ob. cit., fs. 43/4).

    Coincido con la opinión del autor, que explica que para muchos ".el punto de inflexión fue en 1979, con la visita a la Argentina del presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tom Farer, momento en que se hizo públicamente manifiesta la tragedia de las desapariciones.", y con ello coincide ARSLANIAN, que agrega lo siguiente: "Probablemente haya cosas previas a ese hito, seguro que las hubo, pero lo más concreto y contundente fue lo de Farer, porque se hizo una cola de gente para presentarle sus denuncias e inmediatamente después salió un informe concluyente de la Comisión Interamericana, en el que, además de mencionarse la existencia de las denuncias que se habían recogido aparecieron mencionados otra serie de documentos de los que no teníamos idea de su existencia y coincidían, siempre vinculados con desaparición de personas. Por ejemplo, nosotros en el juicio a las Juntas incorporamos, cuando pedimos documentación a Cancillería y distintos lugares, una pieza dentro de la documentación: los reclamos hechos por países extranjeros respecto de ciudadanos argentinos: embajada de España, Francia y distintos países que reclamaban. Además, hallamos una gran cantidad de notas del Episcopado argentino, que le hacían llegara Videla, donde le decían a la Junta lo que veían con preocupación... Eso no había aparecido en ningún lado. Nos enteramos en el juicio de esos documentos. No tuvo carácter público esa documentación. No es que el Episcopado hubiera hecho una declaración, la llevaron y se la entregaron a la Junta, y después la llevaron a la prensa y algún diario, aunque fuera el Buenos Aires Heraid de Robert Cox, la publicó. No se publicó en ningún lado, nadie publicaba nada..." (ob. cit., fs. 44/5).

    Nuevamente, a la pregunta de ELISACHEV acerca de si en el año 1978 no se sabía a esa altura las cosas que estaban sucediendo, ARSLANIAN hecha luz sobre la situación que se vivió por aquellos años respondiendo: "Sabíamos que con motivo del Mundial y de la concurrencia masiva de extranjeros y periodistas a toda la Argentina, en ciertos lugares donde se suponía que podían estar los detenidos, como regimientos militares, muchos de ellos iban a ser trasladados a otro lugar, o incluso que iba a haber gente liberada. No manejábamos otra noticia que la que el común de la gente manejaba al respecto. Me pareció muy fuerte lo de la Comisión Interamericana, y muy importante, porque empezaron a manifestarse también, en alguna medida, los partidos políticos. Fue muy valiente, lo recuerdo muy bien... Ahí empezó a manifestarse de un modo público, la problemática empezó a tener mayor difusión. (ob. cit., fs. 45/6).

    Por su parte, el Dr. Jorge VALERGA ARÁOZ también explica los pormenores que vivió diciendo: "Recién en 1969 pude acceder al Juzgado de Instrucción n5 de Carlos Ure -también amigo de mi familia-, pero como meritorio. Este tío mío era un hombre prestigioso en un Tribunales chico, pero no era abogado recibido. Cuando me contaron la posibilidad de entrar como meritorio en ese Juzgado de Instrucción n°5, no abandoné totalmente el estudio jurídico y entré como meritorio. Recién en 1971 conseguí, y por concurso, el puesto de empleado efectivo en el juzgado de sentencia de Martín Soto. Tenía 24 años. "José Alberto Deheza, ministro de Justicia de Isabel, venía muy seguido al juzgado del que yo era secretario, como también lo era Julio Ledesma, que después ascendió a camarista. "Más adelante, ya como juez, asumí mis obligaciones legales como secretario de Tribunales en primera instancia en 1973, ya en el gobierno de Perón, reemplazando a Jorge Anzorreguy, que fue ascendido a fiscal. Me provocaba desagrado todo ese desorden y ola de asesinatos que vivía el país, y por eso - insisto- aceptaba las medidas del gobierno, como una forma in extremis de combatir a la subversión. Fui nombrado fiscal en primera instancia en 1975 y juez de instrucción en enero de 1977." (ob. cit., págs. 97/8), para agregar luego que: "Entre 1973 y 1976 fui secretario de Tribunales en el Juzgado en lo Criminal de Instrucción y tenía, como en todo juzgado penal, contacto con policías, auxiliares de la Justicia, que traían los sumarios de las comisarías y con quienes hablábamos los secretarios cuando queríamos una determinada diligencia. Durante el Operativo Independencia lanzado por el gobierno de Isabel Perón contra la guerrilla en Tucumán se concentró la actividad del Ejército, pero en pleno gobierno constitucional, sin imaginarme lo que podía suceder después, no miré con antipatía la represión de los movimientos subversivos en Tucumán. Realmente, viví espantado esa época de desorden, muertes de derecha y de izquierda, tanto la matanza ocasionada por los grupos subversivos como por los de la Triple A. El gobierno de Isabel, salvo en la lucha contra la subversión, no tenía el comando de la situación nacional." (ob. cit., págs. 100/101).

    En cuanto a lo que ocurría en la época que aquí se analiza, y que el Ministerio Público Fiscal pregona era de pleno conocimiento del Poder Judicial, VALERGA ARÁOZ dice: "Previo al golpe de Estado no tenía, pese a ser abogado y secretario de un tribunal penal, conciencia de que en ese momento, salvo la de la Triple A, abiertamente ilegal y perseguida por la Justicia, la actividad militar del momento fuera disvaliosa, o sea que tuviera aspectos negativos." (ob. cit., pág. 101); indicando que: "Desde un primer momento a la Triple A se la asociaba con José López Rega y con el gobierno, y se sabía que organizaba escuadrones de la muerte paralelos al gobierno. Ya como secretario empezaron a caerme recursos de hábeas corpus por personas detenidas. Había estado de sitio y una disposición de la Cámara establecía que los secretarios de primera instancia podíamos recibir recursos de hábeas corpus, incluso por teléfono en nuestros domicilios." (ob. cit., pág. 101); y que: "Después asumí como secretario de Tribunales. Me provocaba desagrado todo ese desorden y la ola de asesinatos que vivía el país, y por eso - insisto- aceptaba las medidas del gobierno, como una forma in extremis de combatir a la subversión. Fui designado en 1975 como fiscal en primera instancia." (ob. cit., pág. 102); para concluir expresando que: "En ese momento, sin saber lo que venía, conjeturaba que algo fatalmente ocurriría en la Argentina cuando veía que un gobierno civil se empezaba a debilitar. Vi llegar el movimiento militar. En la madrugada del 24 de marzo empezaron a transmitir por radio en cadena, cuando me preparaba para ir a dar clase a la facultad. Me enteré del golpe de Estado. Fui a trabajar como todos los días a Tribunales, pero no me dejaron entrar en la fiscalía, como tampoco en ningún lugar. Estaba todo tomado por el Ejército. Como no podíamos ingresar, los jueces y fiscales nos fuimos juntando en bares alrededor de Tribunales. Lo que pasaba en ese momento se vivía como algo natural." (ob. cit., pág. 102/3), aclarando que: "Ese 24 de marzo ni yo ni la gente que me rodeaba nos imaginábamos que la clandestinidad del sistema represivo llegaría a lo que llegó." (ob. cit., pág. 103).

    El Dr. VALERGA ARÁOZ, en primera persona, le cuenta a ELIASCHEV que: "A principios de enero de 1977 estaba de vacaciones en Mar del Plata cuando me propusieron para un cargo. Viajé a Buenos Aires y en febrero de 1977 juré como juez de instrucción. Por supuesto que veía la presentación de los recursos de hábeas corpus, las denuncias por privaciones ilegales de la libertad, y en muchos casos las investigué en profundidad hasta donde pude. Pero no imaginaba lo que después descubrí en el juicio a los comandantes." (ob. cit., pág. 103); señalando que: "Cuando juré como juez en febrero de 1977, perteneciendo a la carrera judicial, lo veía como algo natural. Al jurar por el Estatuto del Proceso y por la Constitución Nacional, lo hice como algo fatal e inevitable. No había manera de decir "no juro por el Estatuto y sí juro por la Constitución". Ni me lo planteé en ese momento. El presidente de la Cámara, Horacio Rébori, un extraordinario magistrado y una persona con pensamientos republicanos y democráticos, cuando me tomó juramento me dijo: "Juras por Dios respetar, en cuanto de ti dependa, los Objetivos Básicos fijados por la Junta Militar, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución Nacional, en tanto no se oponga a aquella". Yo respondí: "Sí, juro". Él puso este énfasis en el "y". Así tomaba juramento Rébori. El también prestó juramento. Para mí no fue conflictivo." (ob. cit., pág. 104/5); quien a su vez agrega que: "A medida que transcurría 1976 empecé a notar en mi juzgado un incremento notable en la presentación de recursos de hábeas corpus y denuncias por privaciones ilegales de libertad. Evidentemente eso hizo abrir los ojos a los jueces." (ob. cit., pág. 105), siendo elocuente lo que dice al expresar que: "En dos o tres casos pude investigar más a fondo. Uno de ellos eran dos hermanos capturados en un procedimiento en Beigrano a cargo de la Prefectura. Pude determinar que la operación la hizo Prefectura y avancé un poco más, e inclusive supe cuántos habían intervenido. Era un logro, a lo largo de un tiempo muy prolongado, porque las respuestas que daban eran todas absolutas y cerradas y las comisarías decían que no tenían constancia de los operativos. Se veía en todos lados cómo actuaba la policía, sin respetar a nadie, pasando por la calle pateando autos desde sus motocicletas. En el juzgado solo recibía respuestas negativas. En cada recurso de hábeas corpus en el que uno preguntaba si fulano de tal se encontraba, y en ese caso a disposición de qué juez, decían que no tenían ninguna constancia de la detención de nadie. Eso provocó que un grupo de jueces de instrucción nos reuniéramos y empezáramos a preguntarnos si estábamos actuando bien, en el sentido de no hacer absolutamente nada frente a este aumento tremendo de causas por privación ilegal de la libertad y por hábeas corpus, para obtener siempre una respuesta negativa." (ob. cit., págs. 105/6), y que: "Nos juntamos un grupo, unos diez o quince más o menos, en el despacho de Rébori, que era el presidente de la Cámara, y logramos a fines de 1977 ponernos todos de acuerdo en que él llevara una inquietud, seguramente al entonces Ministerio de Justicia, para mostrar la preocupación de un grupo de jueces y camaristas por el aumento en la desaparición de personas, sin tener ninguna respuesta oficial a ese respecto." (ob. cit., pág. 106).

    El mismo ex magistrado, señala también -en forma coincidente con ARSLANIAN- que: "Antes de la guerra de Malvinas, entre el Mundial de Fútbol de 1978 y la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 1979, realmente no tenía una visión clara de la situación, como me iba a enterar durante el juicio, en materia de violación de derechos humanos. Por supuesto, me llamaba poderosamente la atención, continuamente, el movimiento inusitado de actividad militar o de policías dependientes de las Fuerzas Armadas por la calle. Pero, con toda sinceridad, no tuve ninguna otra reacción, más allá de mi actividad judicial." (ob. cit., pág. 106), para agregar mas adelante que durante el juicio a las Juntas Militares: "...empezamos a recibir en la Cámara los expedientes de hábeas corpus y las denuncias por privaciones ilegales de la libertad de todo el país, una avalancha de expedientes y de papeles, cada uno de ellos relatando horrores e irregularidades totales. Uno veía que algo malísimo había pasado pero no se terminaba de convencer hasta que se empezaron a evidenciar, a través de los papeles, las atrocidades cometidas y el grado de ocultamiento que había existido para con los jueces." (ob. cit., pág. 117).

    En este contexto, la anécdota narrada por VALERGA ARÁOZ acerca de lo que le sucedió cuando recibió, en el marco del referido juicio, la documentación que fuera remitida por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la Cámara Federal que aquél integró, da una acabada idea de la poca noción que se tenía de lo que realmente estaba pasando a espaldas de la sociedad, incluido el Poder Judicial, con la salvedad que antes hice notar.

    En sus palabras: "Yo había sido compañero de la facultad de Leandro Despouy, en ese momento director general de Derechos Humanos de la Cancillería y jefe de la delegación argentina ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con sede en Ginebra. En ese tiempo, se le pidió al organismo, mediante oficio, que enviara todos los antecedentes de los reclamos internacionales. Un sábado a la mañana, Leandro me llamó por teléfono a casa y me dijo que estaba en Ezeiza, pues acababa de llegar de Ginebra con una documentación que me quería entregar. Imaginé que podían ser unos carpetones y traté de que me los entregara el lunes. Se negó. Es mucho, me dijo, y quería entregarlo a la Cámara Federal en ese momento. Yo vivía en San Isidro y él me pedía que saliera ya y que nos encontráramos en la Cámara... Cuando nos encontramos y vi la cantidad que era, tomé conciencia del número enorme de reclamos internacionales e investigaciones hechos en materia de desaparición y derechos humanos. Fueron cuarenta y nueve los países con reclamos por sus connacionales y estaban todos los imaginables: las dos Alemanias de entonces, Rumania, Dinamarca, Yugoslavia, Suecia, Argelia, Canadá, Perú, Bulgaria, Unión Soviética, Portugal, Bélgica, Líbano, Polonia, Israel, Turquía, Islandia, Bolivia, Vaticano, Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Holanda, Suiza, Cuba, Irán, Checoslovaquia, Japón, Islandia, Hungría, Estados Unidos, España, Italia, China, Grecia, Finlandia, Arabia Saudita, Noruega, Nicaragua, India, Panamá, Nueva Zelanda, Venezuela, Austria, Gran Bretaña, Francia y hasta Chile. Estos países habían hecho reclamos ante Naciones Unidas por desaparición de connacionales o de sus parientes. En ese mismo informe, Amnesty International daba cuenta, en el capítulo reservado a la Argentina, de los resultados de sus investigaciones. Se recibían constancias según las cuales entre 1976 y 1982 se iniciaron 14.756 recursos de hábeas corpus. Por supuesto que muchos eran repetidos. Entre 1976 y 1983 se contabilizaron 9.319 sumarios judiciales por privación ilegal de la libertad." (ob. cit., págs. 117/8), manifestando además que: "La ONU, a través de la Comisión Internacional de Derechos Humanos con sede en Ginebra, remitió en tres containers los pedidos de información del gobierno argentino sobre el paradero de 4.162 personas, a raíz de los reclamos de las potencias extranjeras. Esta misma comisión internacional canalizó además ios pedidos formulados por Amnesty International sobre 242 personas, por el Comité Internacional de Juristas sobre los Derechos Humanos, sobre 335 personas; por la Unión Mundial Democrática Cristiana, sobre la situación de 233 personas; por la Fed 9ración de Derechos Humanos, sobre 1.179 personas, y por la Federación Internacional de Mujeres Democráticas, respecto de 1.636 personas." (el resaltado es propio, ob. cit., págs. 118/9).

    Jorge TORLASCO, otro de los Jueces de la Cámara Federal capitalina que condenó a los jerarcas de la última dictadura militar, en su entrevista con el autor de la obra que aquí se considera, dijo: "Entre 1973 y 1976, como juez de instrucción, vi un incremento en las denuncias por apropiación de personas. Recibíamos denuncias de que por las noches caían grupos armados en departamentos y se llevaban a varios." (ob. cit., pág. 166), añadiendo que: "A esas denuncias, como los hábeas corpus, les dábamos el trámite correspondiente, con pedido de informes al Poder Ejecutivo y a la Policía, hasta que advertimos que no era una cuestión guerrillera, ni esporádica. Empecé a declararme incompetente, diciendo que ese accionar era de las fuerzas legales, actuando legalmente, o era de algún tipo de fuerza guerrillera. Tanto unas como otras excedían mi jurisdicción; eso debía ser investigado por un juzgado federal en todos los casos. La incompetencia era apelada por el fiscal. Iba a la Cámara y la Cámara decía que no. Salvo en un caso, en el que yo tuve la denuncia de un cura apresado junto con unas chicas de Flores y que reapareció en un descampado. Me dijo "mire, yo estuve en un sótano y escuché un acto en el que se decía 'en esta Escuela de Mecánica de la Armada'... ". No hay ninguna duda de que éstas son acciones ejecutadas por comandos militares." (ob. cit., pág. 166).

    El nombrado también recuerda que: "Isabelita hizo sancionar una ley, porque con estado de sitio se podían detener personas, pero el detenido tenía la facultad de optar por irse al exterior, ejerciendo lo que se llamaba "derecho de opción". Los detenidos por estado de sitio durante el gobierno de Isabel que optaron por irse del país no fueron autorizados. Yo hice lugar a varios pedidos, así esa gente podía irse ir al exterior." (ob. cit., págs. 166/7) y que: "Todo el mundo anunciaba que se venía una dictadura militar, pero con la experiencia adquirida nadie imaginó lo que iba a ser. El 24 de marzo de 1976 me estoy duchando en mi casa, con la radio prendida, y escucho que la apresaron a Isabelita, se la llevan en helicóptero y están todas las Fuerzas Armadas en operaciones. Me visto y hago lo de todos los días, agarro el auto y me voy a Tribunales. Al llegar veo que está cercado por la Marina y no se puede entrar. Me presento a un oficial que me cierra el paso y le digo que soy juez, tengo mis cosas adentro y necesito sacarlas. Me hace acompañar por un marinero hasta mi despacho, saco todo lo que necesito y me voy." (ob. cit., pág. 167).

    Es importante destacar que el nombrado TORLASCO, luego de explicar que durante la dictadura lo llamaron del Ministerio de Justicia, cuyo titular era el brigadier Julio Gómez, y lo pusieron a cargo de diez juzgados para que junto a cuatro jueces más se hicieran cargo de todas las causas de instrucción, indica que: "Yo había declarado la inconstitucionalidad del llamado "fuero sindical" durante la presidencia de Perón luego de que un sindicalista sacó un revólver en una reunión y mató a otro. La policía lo apresó, pero quedó libre por tener "fuero". Entonces declaré la inconstitucionalidad de esa ley basándome en la Constitución y creo que eso les gustó a los milicos. Pero yo ni me imaginaba lo que iba a ocurrir con ellos a cargo del poder, aunque un secretario del juzgado que no era gorila, sino directamente nazi, me advirtió que tenía información de que iban a "meter en una bolsa a todos los guerrilleros", agruparlos y detenerlos a todos." (ob. cit., pág.167/8).

    Posteriormente el mencionado ex magistrado señala: "Para mí todo empezó cuando me vino a ver un abogado del fuero penal. Yo era juez de instrucción en ese entonces y formaba parte de un grupo, junto a Carlos Nino, que asesoraba a Raúl Alfonsín. Un día, después de las elecciones del 30 de octubre y la asunción del 10 de diciembre, me vino a ver para ofrecerme formar parte de la Cámara Federal." (ob. cit., pág. 168), y luego agrega que: "La intervención que podía corresponderle a la Cámara Federal en aquel momento no estaba asociada con el eventual juicio a las juntas militares. Tal vez yo estuviera muy en el aire, pero cuando me ofrecieron ir a la Cámara Federal, y tras meditarlo, decidí aceptar; todavía no se había promulgado la ley que modificaría el Código de Justicia Militar y menos aún el decreto mediante el cual Alfonsín ordenaría el procesamiento de los ex comandantes." (ob. cit., pág. 169).

    Pasando a los cometarios vertidos por Ricardo GIL LAVEDRA, éste expone que: "Trabajé intensamente hasta el golpe de 1976. Cuando entré al tribunal en la provincia, en 1973, el país ya estaba en llamas, después del Cordobazo, Aramburu, Trelew, la guerrilla. Tras mi salida de la facultad y mi incorporación al tribunal, pasada toda esa época de diversiones juveniles, yo ya era un ciudadano más. Por supuesto, en la Corte de la provincia los ministros tenían incursiones políticas. Estaban, entre otros, Hugo Anzorreguy y Vicente Bagnasco, que luego fue juez federal. Nosotros seguimos la evolución desde afuera. Uno de nuestros compañeros, hoy en la Corte, Julio Arriola, fue abogado de Isabel y estuvo en Bienestar Social con el ministro Aníbal De Marco. Yo seguía sin ningún tipo de militancia en esa época. Vivía en el trabajo y preocupado por lo cotidiano. En ese momento estaba casado, residía en Buenos Aires y viajaba a La Plata casi a diario. Cuando se produjo el golpe nos echaron, pero al cabo de unos días a algunos de los que integrábamos la secretaría del tribunal nos volvieron a llamar para seguir trabajando." (ob. cit., pág. 208), para señalar después que: "Luego desaparecieron varios amigos míos, pero ese 24 de marzo no imaginaba que la represión sería tan fuerte, no creía que sería tan salvaje. Iban a reprimir, claro, pero veía a los militares como una garantía. No me cabía en la cabeza pensar que un oficial de las FF.AA. pudiera matar civiles después de torturarlos. Me parecía imposible. Eso no era de militar. Al contrario, conociéndolos, sabiendo cómo se sujetaban a pautas estrictas, me resultaba inimaginable pronosticar lo que iba a suceder. En un par de oportunidades viví en casa de compañeros de la facultad que al tiempo desaparecieron. (.) Después de cada desaparición, hablando con los padres de quienes se habían esfumado, tanto ellos como nosotros, los amigos, contribuíamos con el discurso imperante: "Estará detenido en algún lugar secreto, pero ya va a aparecer". Así fue en 1976 con las primeras desapariciones, pero después ya era masivo. Fue perfecta la continuidad con la Triple A. Los expedientes que yo analicé más adelante sobre los atentados de la Triple A en marzo de 1976 demostraban que operó hasta días antes del golpe y después desapareció. Nunca se estableció certeramente qué vínculo había, pero lo había, no cabe duda. La convivencia con militantes políticos no me daba temor ni me asustaba. Me decía, si no tengo nada que ver, ¿por qué tengo que temer? No sentía estar en riesgo, aun cuando desaparecían amigos personales." (ob. cit., págs. 209/10).

    Después GIL LAVEDRA explica lo que fue su paso por la Procuración General de la Nación, diciendo que: "Respecto de la represión, en la Procuración teníamos la posibilidad de producir prueba para un recurso de hábeas corpus. Eugenio Zaffaroni, como juez de primera instancia, daba esa posibilidad. Cuando se presentaban hábeas corpus, todos los organismos estatales decían no tener detenido a nadie. Preguntábamos "adónde es habido el cuerpo de fulano?"; el juez le preguntaba a la Policía, al Ejército, a todos: "Usted lo tiene a fulano?". Respuesta: "No lo tenemos". El juez archivaba el hábeas corpus. Nadie lo tenía, por lo menos, ningún organismo estatal. Eso era lo corriente." (ob. cit., pág. 211), agregando luego que: "Tradicionalmente, en el hábeas corpus no se admitía la producción de pruebas para controvertir las negativas oficiales." (ob. cit., pág. 212), y que en el juzgado de Raúl Zaffaroni, se permitió la realización de pruebas y esto fue convalidado por la Corte en pleno proceso militar (ob. cit., pág. 212).

    Respecto del conocimiento de lo que sucedía en la época bajo análisis, GIL LAVEDRA señala que: "Mi primer interés político se me planteó después de la guerra de Malvinas de 1982, pero un poco antes comencé a pensar en lo que sucedía en la Argentina y que eso no podía seguir. El régimen militar era una barbaridad. Ya a esa altura se iban sabiendo muchos de sus horrores, aunque todavía sin detalles. Yo conocía muy poco de lo que pasaba.", que: "A la Procuración no llegaban -salvo excepciones- las medidas judiciales. Tanto por el caso Pérez de Smith de la Corte, como por comentarios, sabíamos que algo no estaba bien, que existía la represión ilegal, su verdadera dimensión. Pero no teníamos idea de la gravedad del tema.", y que: "Viajé a España en aquella época, y me junté con exiliados argentinos que me contaron cosas que en ese momento me sorprendieron e impactaron. Ellos tenían información, que acá no circulaba, sobre el Mundial y la actitud de protesta de los holandeses. Pero hacia 1978 la represión más feroz ya había ocurrido. mi primer contacto importante con los alcances de la represión fue ya en democracia." (ob. cit., págs. 213/4).

    Otras de las figuras destacadas que se encarga de entrevistar ELIASCHEV en el libro traído a cuento, es Andrés D' ALESSIO, respecto del cual refiere que: "La actitud de Andrés respecto de lo que se vivía en el país antes de la dictadura militar instaurada en 1976 fue muy similar a lo que pasó con la abrumadora mayoría de los argentinos de esa época. Visiblemente incómodos y angustiados en la ya sangrienta Argentina previa a marzo de 1976, los D'Alessio abominaban del autoritarismo creciente y del deterioro escandaloso de las instituciones que se fue dando desde 1973 con los gobiernos peronistas. En ningún momento pensaron que ese golpe instalaría un régimen tan represivo." (ob. cit., pág. 262).

    A continuación, luego de hacer un breve repaso por la carrera de D' ALESSIO ["De 1974 a 1977 fue secretario letrado de la Procuración General de la Nación, de 1977 a 1979 trabajó como abogado de la Administración Nacional de Aduanas y entre 1980 y 1982 ocupó el cargo de secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Luego vinieron sus tres años (1984-1987) en la histórica Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal que juzgó y sentenció a las juntas militares. En 1987 fue designado por el presidente Raúl Alfonsín como procurador general de la Nación, cargo al que el presidente Carlos Menem lo obligó a renunciar a poco de asumir, el 31 de agosto de 1989." (ob. cit., pág. 263)], el autor indica que: "Tras los primeros años de horror e ignorancia, hacia 1979 en la Argentina comenzó a trascender masivamente la verdad de la lucha contra la subversión. D'Alessio se retiró de la Corte Suprema de Justicia en 1982, cuando el alud de presentaciones de hábeas corpus en reclamo de personas desaparecidas era colosal y el movimiento de derechos humanos se convertía en protagonista central. Andrés le abrió la puerta de la Corte a la Asociación Madres de Plaza de Mayo ya a fines de 1981. Al día siguiente del encuentro, la prensa recogió sus palabras, inconfundibles: la Justicia no debe resignar su lugar en la búsqueda de la verdad; puede ser lenta, pero siempre llega. Quiso transmitir lo que le parecía importante en ese momento: entender y saber lo que venía pasando en el país y el papel que debía jugar la Justicia en ese contexto." (ob. cit., pág. 263).

    Si se analiza la cuestión desde el punto de vista de quien fuera el Fiscal que acusó a las juntas militares en el memorable juicio, la cosa no cambia.

    En efecto, Julio César STRASSERA cuenta en primera persona lo que le tocó vivir, y cómo lo hizo, señalando que previo a 1976: "Los asesinatos de abogados y las bombas en los estudios eran hechos gravísimos... Conozco muchos casos de abogados perseguidos." (ob. cit., pág. 338), aclarando que: "En ningún momento pensé que eso seguiría así. Al contrario, lo veía como algo transitorio, producto de la violencia... en ese momento de ninguna manera pensaba que los movimientos subversivos tenían posibilidades de tomar el poder, sobre todo porque no tenían apoyo popular." (ob. cit., pág. 338/9).

    Luego expresa que: "Ante las denuncias que íbamos recibiendo, tratamos de investigar. Las torturas que se conocían se investigaban. Había muchas denuncias de tortura. Algunas se comprobaban otras no. Pero lo cierto es que, como funcionario, seguí con mi carrera, acostumbrado a que vuelta a vuelta hubiese en la Argentina un golpe militar y se cambiaran las reglas constitucionales. Pero, además, ¿cómo tiene que reaccionar un funcionario tras cada golpe de Estado? ¿Salir a la calle y quemarse a lo bonzo en Plaza Lavalle?" (ob. cit., pág. 339), y señala que: "Después del golpe de 1976 nos obligaron a jurar, pero mientras estábamos en nuestros puestos. Juraron todos. Hasta el día de hoy, hay funcionarios judiciales en funciones que juraron por los estatutos de la junta militar. Era una rutina tonta, directamente. Creo que el juramento lo tomaba el juez, que pedía cumplir con el estatuto del Proceso y la Constitución. No me provocó el más mínimo conflicto personal, ni tampoco arrepentimiento. Eso no vulneraba mi dignidad como persona, ni mi decencia como funcionario." (ob. cit., pág. 339).

    La experiencia personal de STRASSERA da una acabada idea de lo que sucedía en aquélla época, y permite acercarnos a los hechos con la autoridad moral y la objetividad de quien tuvo la enorme responsabilidad de acusar a los miembros de las juntas militares. Allí señala que: "Lo que sí me preguntaba cada día era "cuándo nos va a tocar a nosotros y nos convertiremos en el tema de una causa de estas?". Miedo no tenía, tampoco lo tuve durante el juicio a los comandantes. Pero no se sabía casi nada de la represión en ese momento. Mucha gente no creía en la existencia de centros clandestinos de detención, ni nada por el estilo. Decían que era "una fantasía"; eso se argumentaba al principio, por lo menos, hasta que vino la comisión de la OEA. Había gente que hacía denuncias, pero estábamos todos muy preocupados por el terrorismo. Teníamos mucho miedo a las acciones terroristas, a no saber si un día, caminando por la calle, nos estallaba una bomba. (...). Es muy posible que yo no quisiera ver lo que estaba pasando, pero en ese momento no tenía conocimiento preciso de los horrores." (ob. cit., pág. 339/40).

    Por su parte. el Dr. Guillermo LEDESMA, otro de los Jueces de la Cámara Federal capitalina, expone que en el año 1976 "Ya se respiraba en la Justicia ese clima de presentación de hábeas corpus y pedidos de amparos. Tenía la certeza de que estas cosas estaban ocurriendo fehacientemente. Los jueces de instrucción inclusive planteamos un par de veces que nos dijeran qué pasaba con los hábeas corpus, por qué nos daban siempre respuestas negativas." (ob. cit., pág. 388), para agregar que: ".con relación a la represión era todo muy confuso y las cosas parecían tapadas por un velo. Además, eran años de mucho miedo." (ob. cit., pág. 338), señalando incluso que: "Yo mismo, aterrorizado, quemé libros de mi biblioteca. Era juez de instrucción y quemé muchos de mis propios libros en mi propia casa. En esas épocas de poder militar, cada vez que abría la cochera de mi departamento en la calle Pampa y entraba con mi auto, calculaba en qué momento me pegaban el balazo en la cabeza. Así que incineré El capital de Karl Marx, libros políticos y otros que tenía de mi viejo o que él me había regalado. Los quemé en la cocina de mi casa. Inclusive, como vivía en un segundo piso, contrafrente, con terrazas alrededor, preparé un plan de un raje por los techos si me venían a buscar... Y yo era juez de instrucción." (ob. cit., pág. 388/9).

    A continuación, al analizar lo ocurrido luego del "derrumbe de las Fuerzas Armadas" (ob. cit., pág. 391), LEDESMA explica que: "Para mí, no era tan claro en ese momento que se habían cometido crímenes inaceptables en nombre de una causa durante el gobierno militar. El velo todavía me tapaba un poco los ojos... Le tomo declaración en un hábeas corpus a una señora, madre de un desaparecido al que llevan a verla de visita dos tipos de vez en cuando. La señora me jura que son oficiales de la ESMA, por su aspecto y por el trato que le dan. Le digo, "bueno, señora, vamos ya mismo al comando de la Marina y pidamos ver las fotos de todos los oficiales". La señora me dice "no me animo, doctor". Se opone a firmar. Yo tampoco me animo, pero ella tenía un hijo desaparecido. Después lo pienso, pero en ese momento me parece raro. Con el tiempo comprendería que la mujer protegía a toda su familia. Desaparecido el hijo, capaz que venían y se la llevaban a ella, a la hermana, a la tía..." (ob. cit., pág. 391).

    El relato de los ex Jueces ARSLANIAN, VALERGA ARÁOZ, TORLASCO, GIL LAVEDRA, D' ALESSIO y LEDESMA (que integraron la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal e intervinieron en la causa N° 13/84), y del ex Fiscal STRASSERA, desmienten la hipótesis esbozada por el Ministerio Público Fiscal de que el Poder Judicial, como organismo del Estado, integró el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, y siendo ésta la base donde pretende apoyar el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc su imputación contra la entonce Secretaria del Juzgado, la misma pierde todo sustento.

    Lo dicho, a su vez, se corrobora en lo expuesto por Carlos ANDREUCCI y Julio Cesar STRASSERA en la nota titulada "Cómo funcionó la Justicia durante la última dictadura militar "disponible en http://www.diariojudicial.com/contenidos/2006/03/23/noticia 0006.html y que se encuentra agregada a estos autos a fs. sub. 216 del incidente N° 05/07/inc.273.

    De igual modo, los artículos aportados como prueba por el imputado SIERRA coinciden y completan lo dicho, en cuanto puede verficarse lo expuesto supra con las declaraciones del Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI -actual Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- expuestas en el año 1982 en la Revista Humor, bajo el título "Hágase amigo del juez: EUGENIO RAÚL ZAFFARONI".

    En su parte pertinente la nota -en forma textual- expresa lo siguiente (todos los resaltados en el original):

    "- ¿Cómo funcionó la justicia en estos últimos siete años?

    - A partir del 76' se hizo una reforma masiva del Código Penal y se reintrodujo la pena de muerte, a la que no se le dio mayor importancia como pena institucional porque sabíamos que, en la práctica, nunca se iba a aplicar... Pero en cambio, se aumentaron todas las penas, se estableció la reincidencia como un agravante -no genérico sino específico, que aumenta las escalas penales-, se estigmatizó al reincidente de por vida, virtualmente. Es decir, nuestra legislación penal cobró la configuración más represiva de toda su historia...

    - ¿Cuál ha sido la actuación de la Justicia Penal?

    - En general, ha sido la de atenerse a la letra de la ley. Y atenerse a la letra significa que si mañana el Poder Ejecutivo pena el consumo de café, porque lo coloca en la lista de estupefacientes, eso va a ser un delito; y el juez no puede tocar la ley.

    - ¿Quiere decir que un juez pena, aunque sean cosas

    aberrantes?

    - En líneas generales se ha caído no ya en un positivismo jurídico, sino en un servilismo de tipo napoleónico, casi de la época en que estaba prohibida la jnterpretación de la ley..., a fines del siglo XVIII. No quiero generalizar, hay excepciones, pero predomina esa actitud, La ley dice tal cosa, nadie puede tocar la ley, y listo. Uno puede decir: "Bueno, pero la Constitución dice otra cosa sobre esa ley y tengo que interpretarla conforme a la Constitución". La repuesta será: "No señor, la ley dice tal cosa y punto... "

    - Frente a eso, ¿se acata, se renuncia, hay otras alternativas?

    - Buéno, algunos hemos hecho otro tipo de interpretaciones, pero lo que ha predominado es la actitud que le digo, a nivel ciencia jurídica cero. Es una aplicación mecánica de la ley..., de la ley interpretada gramaticalmente; pero ése no es un metodo de interpretación. Sí, está el napoleónico, exegético; pero, obviamente, apenas es un primer paso de análisis. Sin embargo, ahí tendió a quedarse la jurisprudencia en estos últimos años.

    - ¿Estamos frente al imperio de la prepotencia?

    - Sí, y es porque no han funcionado los controles democráticos. En la medida en que uno no tenga que convencer de nada a la mayoría, no es necesario dar fundamento racional a lo que se está haciendo."

    Luego, la nota continúa en los siguientes términos: "- ¿En qué consiste exactamente la represividad de que hablábamos?

    - Hay una respuesta formal, todo el sistema penal es represivo. Pero hay una respuesta más realista. No se trata de la represión inherente a un control social, que no sé si será evitable o inevitable pero existe y se da más o menqs en todos los países. Estamos hablando de una represividad excedente, de una represividad que, claramente, es innecesaria para un control social, para una existencia más o menos ordenada. Las características de la represividad en el sistema nuestro se marcan, por un lado, en todo lo que señalé antes; es decir, en una serie de penas desproporcionadas, totalmente irracionales. Y por otro lado... hay una vinculación entre la agravación de las penas y la ideología de la seguridad nacional. Desde ese punto de vista, hay un estado de guerra. Es decir, hay una guerra entre Oriente y Occidente; nosotros estamos con Occidente, por lo tanto estamos en guerra. Se monta una especie de mentalidad de "alucinación" de guerra. Obviamente, si hubiera una guerra en serio cualquier circunstancia que afectase la coherencia, la homogeneidad del frente interno, debilitaría el potencial defensivo. Bueno, no hay guerra en serio, pero se alucina la guerra. Entonces, cualquier desobediencia, cualquier desorden interno es entendido como algo que directa o indirectamente afecta la seguridad nacional, el potencial defensivo. El pibe que hurta una bolsa de patatas no tiene nada que ver con la seguridad nacional, pero en el razonamiento nuestro, en el marco de la ideología de la seguridad nacional, tiene... Claro esto puede llegar a límites en que se encierra a media humanidád.

    Luego ZAFFARONI destaca la dislocación de los valores que se produjo en la época en que dio la nota, diciendo: "...Nuestro listado de delitos, en forma coherente con la Constitución, empieza con los delitos contra la vida, en la parte especial del Código. En en '76 se introduce el artículo 80 bis, "homicidios que se penan con pena de muerte". ¿ Y cuáles son los homicidios que se penan con pena de muerte? No son los tradicionales homicidios "calificados' sino que se pena con muerte, por ejemplo, el homicidio en la persona de cualquier miembro de una fuerza de seguridad, de cualquier miembro de los poderes del Estado. Es decir, a mí me matan mañana por mi calidad de juez o porque a alguien no le gustó una sentencia que hice; entonces eso puede penarse con pena de muerte. Pero si me mata mañana un señor porque no le gustó mi cara, con sevicia grave y a traición o con alevosía, no puede aplicárse la pena de muerte. ¿Qué es lo que se está tutelando, dada la gravedad de aquella pena? ¿La vida humana? No, se está alterando la escala de valores del país. Y lo que se está tutelando es la representatividad estatal que yo conllevo, que estoy cargando. No es mi vida, sino la representatividad de la función estatal. Se pone al Estado sobre el hombre...".

    A continuación le preguntan al entrevistado:

    - ¿Se acentuó eso con la subversión?

    - No, cuidado... La ideología de la seguridad nacional nace mucho antes en la Argentina, cuando ese problema no existía. Esa ideología de la seguridad nacional ya domina todo el período del "onganiato".

    - ¿Sería importante que nosotros tuviéramos una legislación antiterrorista?

    - Sería importantísimo. Claro, el problema es la reacción que se tiene frente al fenómeno terrorista. Es un fenómeno mundial, no está de ningún modo limitado a la-Argentina. Y antes que nada, vamós a distinguir y no confundir terrorismo con otra cosa. Una guerra civil no es terrorismo. Guerra civil es una situación de facciones que hay en un país en el que un sector de la población está con unos y otro sector está con otros. Eso no es terrorismo, es un problema de otra naturaleza. Es un estado de guerra donde hay normas especiales del derecho de gentes, son cosas distintas. Por terrorismo me refiero a un grupúsculo minoritario de sujetos, que apelan a acciones de tipo violento, más o menos encaminadas a desestabilizar un estado de derecho que está funcionando. Eso es terrorismo. Sin estado de derecho no creo que sea muy fácil hablar de terrorismo... , creo que es imposible... Ahora, ese fenómeno así definido, cuyas típicas manifestaciones son las del terrorismo europeo, puede encararse de dos maneras. Una manera es romper el estado de derecho y se habrá logrado el objetivo terrorista.. Es decir, usar sus mismas armas, quebrare! estado de derecho, desconocer la condición de persona humana al terrorista. Así se pierde totalmente la confianza en lo que puede ser un orden de coexistencia más o menos razonable. Esto no lo digo porque sea un momento político especial; ya lo dije en el 75, al declarar inconstitucional una reforma por decreto que se había hecho del Código de Procedimiento (yo era Juez Federal). Lo repetí después en el 76, al hacer lugar a un hábeas corpus, para una salida del país, ya con este gobierno.

    - ¿La otra manera?

    - Se puede observar en la reacción europea, cuando claramente se plantea el fenómeno terrorista en Alemania, en España, en Italia... El de Irlanda no lo conozco, no puedo hablar. Pero de los otros, el más dramático, por la magnitud, por la extenciónquelogró,eselcaso italiano. La reacción que tuvo la magistratura italiana frente a los acusados no fue hacer una competencia especial sino procesarlos con los jueces naturales, darles todas las garantías procesales. ¿Cuál es la reacción terrorista ante esto? Es lo que se llama el proceso de ruptura: aprovechar la tribuna del juicio penal para tratar de demostrar la supuesta violencia del sistema, negando la materialidad de todas las garantías procesales. "Señores jueces, ustedes son los criminales..." Pero el Estado italiano insiste en mantener todas las garantías: si ellos no nombran defensores, se los nombran de oficio; si matan a los jueces, nombran a otros; si amenazan de muerte y matan a los defensores de oficio, les nombran a otros... Y así juzgaron casi 1.500 casos. Con un terrorismo que no era tampoco broma; el atentado de Bolonia, el atentado de la Banca d'il Laboro... Es posible que no pueda decirle exactamente lo mismo de Alemania, porque tuvo una extensión más reducida. Es posible, también, que pudiera sostenerse que el terrorismo en España tiene otras características, porque puede tener algo más o menos ancestral, o de nacionlismo, de localismo, etc.. Pero el terrorismo italiano no tiene ninguna justificación de esa naturaleza. Es la cosa más rara, la más descolgada. Ni siquiera puede alegar algún resabió histórico, como puede alegar la E.T.A....

    - ¿Quiere decir entonces que, trasladándonos al caso nuestro, fue equivócada la forma en que se encaró la lucha antiterrorista?

    - Siempre creí que fue equivocada. Desde el comienzo. Siempre he sostenido que había que encararla con los medios legales. Al terrorista había que darle todas las garantías jurídicas y proceder, con severidad, sí, pero dentro del marco legal. Agotar esos recursos, crear instrumentos legales adecuados. Definir bien lo que es un terrorista, las distintas participaciones en el acto terrorista, las distintas formas de participación. Hacer un proceso rápido, simplificar las formas y demás, pero dentro de los recursos legales. Y dentro de esos recursos proceder con la severidad que el caso requería. Pero, de ninguna manera... Es decir, no justifico, por ejemplo, la extensión de la competencia militar en esos casos; carece de sustento constitucional. No sólo eso, sino que apela a organismos qúe no son constitucionales. Algo totalmente aberrante porque, en definitiva, significa darles a todas los casos el status de un enemigo de guerra.

    - Se trasladaron a determinados organismos, competencias que no les correspondían?

    - La Justicia Penal Militar no puede de ninguna manera, constitucionalmente, someter a su competencia, en tiempo de paz, a ningún civil, a ninguna persona que no esté en "estado militar".

    - Aquí sucede...

    - Está sucediendo...

    - ¿Cuáles fueron esos organismos?

    - Los tribunales militares, el Consejo de Guerra Estable o Permanente...

    - ¿Qué consecuencias va a dejar todo esto?

    - Que esas sentencias no tienen validez constitucional, por un lado. Y lo más grave es que frente al hecho en que se produjo realmente la muerte, ante elhecho terrorista que merecía una sanción penal esta sentencia cae por inconstitucional. Y quien merecía ser juzgado, que por el procedimiento constituciona hubiera merecido una sentencia severa se encuentra amparado o beneficiado por la inconstitucionalidad del trámite que se le dio al proceso."

    Luego en la nota se pregunta a ZAFFARONI: ¿Tenemos una Justicia independiente? ¿Queremos que sea independiente?; y contesta: Entendamos qué es una Justicia independiente. Para ser independiente, no basta con que tenga la independencia formal sino que requiere que el juez tenga autonomía de criterios y no se vea perturbado por factores extraños, por presiones. Y una presión es, naturalmene, la inestabilidad en la función. Que a su vez, es una consecuencia de la inestabilidad política general: "No me animo a decir tal cosa, por si viene tal cambiodentro de un año." En segundo término, independencia en la Justicia implica que yo pueda manifestar mis ideas, actuar conforme a ellas, resolver conforme a ellas y que no tenga por qué ocultarlas. Con motivo de esta inestabilidad institucional se ha ido gestando una figura de juez aséptico, de juez políticamente neutro, sin ideología política. Y si el juez ocupa una cierta función social, no digo más ni menos importante que otra, se supone que como ciudadano responsable tiene que tener una ideología política. Si no la tiene, es un irresponsable o un mentiroso; o un psicópata que se viste de la ideología de turno, no cabe otra posibilidad. Todo esto ha dado lugar a una imagen burocratizada, totalmente aséptica, tecnocrática, del magistrado. Esta imagen creo que hay que destruirla. El juez tiene que ser un ciudadano responsable."

    A continuación se pregunta a ZAFFARONI:

    "- Los recursos de hábeas corpus ¿son de competencia federal?

    - Hasta fines del '80 se tramitaban en la Capital Federal ante cualquier juzgado, fuera federal o de la justicia ordinaria. A partir de fines del '80, cuando la justicia ordinaria comienza a llevar adelante algunas investigaciones, surge una medida totalmente inconsulta por la cual se concentra la materia de hábeas corpus en la competencia federal. Y así sólo los jueces federales son los que puede entender en esta materia... Se concentra en seis jueces de la Capital el conocimiento de todos los hábeas corpus.

    - ¿Cómo siente usted eso?

    - Como que me han sacado competencia... Es mucho más controlable lo que pasa en seis juzgados que lo que pasa en setenta...

    - ¿Cuál es el drama diario que enfrenta un juez honesto y que quiere cumplir con sus principios?

    - En general, hay una sensación de impotencia muy grande. Es decir, hay una ley altamente represiva que no nos deja muchos elementos en la mano para poder elegir. En segundo término, una jurisprudencia que tampoco nos permite ser muy creativos, una jurisprudencia aferrada al sentido gramatical de la ley, es decir, una decadencia en el nivel científico de la jurisprudencia nos impide llegar a recursos doctrinarios jurídicos. En tercer lugar, nos estamos moviendo entre organismos administrativos que funcionan fuera de nuestro control. En cierto modo, el hombre "sandwich" entre un organismo policial, que depende del Ministerio del Interior, y un organismo de ejecución penal que depende del Ministerio de Justicia. Entonces el juez penal argentino está encerrado entre dos organismos que dependen del Poder Ejecutivo... Que nos hacen caso cuando decimos "traigan a tal preso", pero que no tenemos control sobre el trato del preso en lo cotidiano, en la privación de libertad. No lo tenemos porque no dependen de nosotros jurídicamente, sino del Poder Ejecutivo...

    - ¿La represión incluye también la tortura?

    - Incluye el fenómeno de tortura y de apremios ilegales. Torturas más o menos abiertas y más o menos encubiertas. La tortura no es sólo un mal tratamiento físico; puede ser psíquica también. Y hay ciertas formas de proveer seguridad externa que importan verdaderas torturas. La incomunicación por ocho días que prevé el Código de la Capital y por diez días el Código de la Provincia, el secreto de sumario, la detención por cualquier delito hasta ser indagado por el Juzgado. Es decir, después de ocho días en que se saca al detenido de circulación y se lo mantiene aislado, no llega al juez en muy buenas condiciones psíquicas; puede no tener asistencia letrada en el momento en que declara ante el juez en Capital. En la Provincia de Buenos Aires declara ante la policía directamente... La mayoría de las provincias, por suerte, han revertido esto a partir del Código de Córdoba; porque en última instancia no se admite más de 24 horas de secreto de sumario y de incomunicación prorrogable, en algunos casos por 48. En la mayoría de los casos los plazos son muy cortos. La responsabilidad por la tortura... ¿en quién reside, si no queremos personalizar? Es el sistema de incomunicación que se mantiene en el Código de la Capital y en el de la Provincia de Buenos Aires, agravado en la provincia porque la indagatoria se puede rendir ante la policía, lo que es completamente aberrante, incalificable... Y la falta, tanto de una exigencia de que al momento de prestar declaración indagatoria ante el juez, el detenido tenga asistencia letrada, bajo pena de nulidad de la indagatoria, como de la obligación del juez de indagar al que está detenido antes de las 24 horas. Con eso se termina la tortura.

    - ¿Se puede hablar de responsabilidades de jueces en las torturas?

    - No me consta directamente. Yo sostengo que el sistema penal nuestro es altamente represivo y altamente ineficaz, quizá en este momento como nunca y como resultado de un proceso continuo de deterioro que está llegando a niveles alarmantes. Pero, cuidado con las denuncias y cuidado con personalizar responsabilidades porque esto no se va a solucionar con "chivos expiatorios".

    Tenemos un sistema penal que se maneja con chivos expiatorios. Si para corregirlo buscamos otros chivos expiatorios, no vamos a hacer más que sumar una violencia a otra. Y eso va a duplicar la violencia, a potencializarla.

    - ¿Cómo se siente, como juez, frente a esta situación de deterioro?

    - Pues, me siento muy mal, porque cada vez la función se ve más limitada. Yo empecé en una Justicia provincial con sistortura tema de juicio oral, después vine a la Capital Federal y, desgraciadamente, veo que hay un deterioro general... Cada día me encuentro más limitado.

    - Muchos podrán preguntarse por qué sigue siendo juez, por qué no renunció...

    - Yo también (risas)... No, el planteo que me hice siempre fue el siguiente: "algo creo que puedo hacer"... "

    Más adelante la nota sigue de la siguiente forma:

    "- ¿Nunca le dijeron que era un juez subversivo?

    - Hubo dos editoriales de "La Nación" que me dijeron algunas cosas. No sé si "subversivo"; pero sí, que afortunadamente la Cámara corregía mis criterios, porque eran peligrosos... No tiene mucho sentido decir que soy un juez subver'ivo, porque fui juez federal en la época de la subversión. Lo puede decir alguien, pero cuando llega al organismo de seguidad y dice "este tipo es subversivo" y aparecen mis antecedentes, se le tienen que cruzar los cables... No creo que nadie de la subversión haya dicho, durante el tiempo que estuve, que fui liviano en el trato.

    - ¿Qué significa "no ser liviano en trato"?

    Que me comporté con el rigor debido; dentro de los límites legales, y no me arrepiento de haberlo hecho; y volvería a hacerlo. Pero dentro de los límites legales, porque creo que es el único medio para controlar un fenómeno así... "

    Asimismo es importante el artículo de doctrina escrito por Roberto BERGALLI -en el año 1990- titulado "El gobierno de la justicia y la selección de los jueces" -presentado en copia parcial por el imputado SIERRA a fs. sub. 289 del incidente N° 05/07/inc.273, y luego en form a íntegra, a solicitud de esta sede, a fs. sub. 294 del mismo incidente-, siendo útil destacar también que el nombrado se desempeñaba en el Poder Judicial de la Capital Federal cuando, en 1976, fue detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, hasta que luego se le concedió la opción para salir del país (v. fs. sub. 294 del incidente N° 05/07/inc.273). |13|

    Allí se indica: "(Periodista) "Hay declaraciones suyas que me han llamado la atención. Usted dijo una vez que había empezado a conocer la realidad de la Argentina de los últimos años al encargarse del juicio. Y, ¿qué pasó con los hábeas corpus en favor de los desaparecidos, que jamás prosperaron durante esos años?". Y el entrevistado responde:

    (Entrevistado) "Por aquel entonces, al menos en los primeros años del régimen, fui juez. Los hábeas corpus se presentaban y las autoridades negaban la existencia de detenidos o secuestrados. ¿Qué podíamos hacer nosotros? ¿Qué podía hacer un juez? ¿Allanar la Escuela Mecánica de la Armada? ¿Decir, entréguenme al detenido? Todo esto suena a fantasía" (v. Strassera, 1986)."

    Finalmente, en la nota de agosto de 2003 titulada "Me siento muy feliz porque logré enloquecer a lo peor de la Argentina" (publicada en la revista DEBATE, y obrante a fs. sub. 278/285 del incidente N° 05/07/inc.273) ZAFFARONI al ser preguntado si ¿Alguna vez se dio cuenta de que había cometido una injusticia? Contestó: "Supongo que sí, supongo que en veinticinco años me debo haber equivocado más de una vez."; e interrogado por si ¿Recuerda algún caso en particular? ¿Tiene que arrepentirse de alguna decisión? Dijo: "La única duda que tuve siempre... Yo nunca me arrepiento de las cosas que hice en la vida sino de las cosas que no hice, realmente. Pero... la única duda que realmente se me creó fue cuando me di cuenta de lo que estaba pasando durante la dictadura y, bueno, qué hacer... Qué sé yo, quedarme, irme, no, no... Es una perspectiva que el que no esté a la altura de la vida de uno, no la entiende. Porque veníamos de una experiencia de golpes de Estado y de irregularidades constitucionales que, bueno, generacionalmente me tocó vivirla. Yo tenía 35 años cuando llego al juzgado federal, no podía pensar que un golpe de Estado se podía transformar en un genocidio. Las experiencias anteriores nuestras, el 62, el 66, no eran esas. La experiencia más dura había sido el golpe de la llamada Revolución Libertadora, los fusilamientos y eso... pero bueno, creíamos que eso había pasado, las experiencias del golpe de Onganía no eran esas, entre La Noche de los bastones largos y La Noche de los Lápices hay un océano de distancia. No, no... y bueno, qué hacer cuando me di cuenta, pero, bueno, son momentos que... Yo era juez federal, he metido presa gente, por supuesto, tambien le he salvado la vida al meterla presa... Mire, hace algunos años cuando fui a Roma a declarar como testigo en el juicio a Suárez Mason por los italianos desaparecidos en la Argentina, el juez italiano me preguntaba: "Pero, bueno, ¿y ustedes qué querían de la Justicia en ese momento?". La declaración me la tomaron en esa sala, de la que habrá visto fotos, donde se había juzgado a las Brigadas Rojas, que tiene todas esas celdas alrededor... Yo miraba eso y le dije al juez: "esto era lo que queríamos". Hacer juicios justos, pero nos pasó por encima una aplanadora."

    Repasando sus antecedentes curriculares ZAFFARONI explica: "Yo soy juez en San Luis, en 1969, en 1973 fui procurador general de la provincia de San Luis, en el 75 fui juez federal de la ciudad de Buenos Aires, éramos tres nada más... Y en el 76, cuando viene el golpe, me degradan a juez de sentencia y ahí me quedé hasta el 84, cuando el gobierno constitucional me asciende a camarista."

    Con total honestidad el Magistrado responde a la pregunta ¿Cuáles eran los límites que tenían los jueces para la tarea diaria, cómo se les imponían? de la siguiente manera: "La dictadura estableció tres sistemas penales. El formal, que era el que manejábamos nosotros. Un sistema penal paralelo que era el que manejaban ellos con la puesta a disposición del Poder Ejecutivo, que lo manejaban como penas que duraban años y años, en función del artículo 23 de la Constitución y un sistema penal clandestino y subterráneo que eran las desapariciones y los homicidios. Naturalmente nosotros nos ocupábamos del primero y, muy limitadamente, podíamos controlar el paralelo. Después nos sacaron el control del paralelo también y lo concentraron en la justicia federal."

    Asimismo, al ser preguntado si tuvo que enfrentarse a situaciones de gente que usted conocía, respondió: "Desaparecía de todo, qué se yo, amigos, amigos y familiares no. Pero gente cercana, sí. Algunos venían a verme. ¿y qué se podía hacer? Nada, nada. ¿ Qué se podía hacer?

    También responde a la cuestión de haber rechazado doce habeas corpus presentados por familiares de desaparecidos, contestando: "Deben ser más, se rechazaba casi uno por día... Los rechazábamos todos los jueces. Pedíamos informes a todos los lugares donde se podía pedir y nadie lo tenía. No teníamos poder para hacer otra cosa."

    Para entender lo que sucedió conviene recordar, como explican Javier A. DE LUCA y Ricardo NARVÁEZ en el artículo titulado "Privación Ilegal de la Libertad. El cese de la consumación en los casos de las víctimas desaparecidas" -publicado en la revista de Derecho Penal y Criminología (año I N°1, septiembre/2011 La Ley), cuyo director es el Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI (v. págs. 71/87)- que muchas de las víctimas qe luego fueron desaparecidas durante el terrorismo de estado ".estuvieron privados de su libertad por las autoridades de facto y sus personeros sin que ninguno de ellos informase sobre su paradero ni de las causas de la aprehensión." (el resaltado es propio,pág. 72).

    Mas aún, los nombrados señalan que: "Se trata de detenidos que no fueron puestos a disposición de autoridad competente y sobre los que no se dio aviso y se negó información a parientes y autoridades sobre su paradero. Desaparciones hubo siempre, pero como producto de una metodología dirigida desde las autoridades (aunque éstas fuesen de facto), esta clase de hechos eran inconcebibles y prácticamente desconocidos para la historia argentina. Tan es así que en los comienzos del último gobierno de facto se pensaba que se trataría de las clásicas detenciones políticas de la historia argentina durante estados de sitio y gobiernos militares." (la negrita es propia, ob. cit., pág.75).

    Lo expuesto demuestra por qué el rechazo de los habeas corpus no puede entenderse lisa y llanamente como una maniobra criminal orquestada de antemano por el Poder Judicial de la Nación para colaborar con el poder de facto instaurado a partir de 1976 y, siendo ésta la principal hipótesis esbozada por la Fiscalía en torno a la presunta responsabilidad penal de GIROTTI en los hechos que se le imputan, la conclusión anterior trae como consecuencia necesaria que deban rechazarse las imputaciones en su contra, ya que la nombrada sólo era Secretaria del Juzgado y carecía de imperium para resolver (v. punto 2.b) de la resolución de fs. 17/25 del incidente N° 05/07/inc. 273).

    La realidad muestra que existieron personas, en todos los ámbitos, que colaboraron con las Fuerzas Armadas en sus designios, lo cual no se discute, pues -como explica Alfredo MASON en su obra "Sindicalismo y dictadura: una historia poco contada (1976-1983)" (Ed. Biblos - HISTORIA, "Selección de materiales sobre la historia y los desafíos actuales del movimiento obrero argentino" efectuado por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, UEJN)-: "...el control solcial que logró la dictadura no pudo hacerse sino porque -como lo llama ODonnell- 'hubo una sociedad que se patrulló a sí misma': más precisamente, hubo numerosas personas que, sin necesidad 'oficial' alguna, simplemente porque querían, porque les parecía bien, porque concordaba con su 'gorilismo', aceptaban la propuesta de ese orden que el régimen les proponía com oúnica alternativa a la imagen del 'caos del gobierno peronista' permanentemente evocada, y se ocuparon activa y celosamente de ejercer su propio pathos autoritario (ODonnell, 1987, t. I:17)." (ob. cit., pág. 131).

    Sin embrago, en estos casos la pesquisa se dificulta pues no puede atribuirse responsabilidad penal siguiendo la lógica y los criterios aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus subordinadas, como ya dije, correspondiendo por ello probar en estos supuestos la participación de cada quién en referencia a cada hecho concreto que se le impute.

    En tal sentido, recordemos la lógica y los criterios mencionados, siguiendo cada uno de los pasos del modus operandi descripto, en función de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y teniendo en cuenta los elementos de prueba obrantes en autos, siendo preciso señalar, que la reconstrucción histórica de lo acontecido en esta ciudad durante la última dictadura militar ha podido realizarse ahora, luego de haberse continuado con la investigación de los hechos iniciada oportunamente por la Excma. Cámara Federal de apelaciones de esta ciudad, pero tales circunstancias han sido corroborado luego de haberse incorporado a la causa innumerables pruebas y, sobre todo, testimonios de las vícitimas.

    d) Que entrando en el análisis de los elementos que se citan en los anexos agregados, voy a referirme en primer lugar al informe obrante a fs. sub. 71/91 del incidente N° 05/07/inc.273 presentado por el Ministerio Público Fiscal ante la Alzada y a las pruebas de cargo que en el mismo se indican, aclarando que -para una mejor exposición- parte del análisis se hará haciendo referencia también a Hugo Mario SIERRA, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    d.1) Se alude a las actas policiales obrantes en el Expte. N° 104/77 "ACEVEDO... s/Entrega de cadáver"', en el expediente de entrega de cadáver de las víctimas LORENZO y COUSSEMENT, y en el N° 103 "FORNASARI... s/entrega de cadáveres a su familiares", en las que se deja constancia de comunicaciones telefónicas mantenidas con los -por aquél entonces- Secretarios del Juzgado, por parte de autoridades policiales que se encontraban bajo control operacional del Ejército y referidas a operativos efectuados en la época, en los que se deja constancia -repito, por autoridades policiales- de presuntas directivas impartidas por los Actuarios.

    En este sentido, debo resaltar que no puede sostenerse la veracidad de dichas actas cuando ha quedado acabadamente demostrada la actuación conjunta de las autoridades militares con las fuerzas de seguridad y policiales en la ejecución del plan ilegal, clandestino e ilegal desplegado para llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión".

    Si lo que en estas causas se investiga es la comisión por parte de agentes del estado de delitos de lesa humanidad perpetrados con el empleo de métodos en los que se hacía prevalecer en cuanto se podía la acción psicológica como propaganda a fin de influir sobre los distintos sectores de la sociedad mostrando una imagen positiva del régimen de facto que motive a la opinión pública favorablemente (v. RC-5-1, arts. 2.003 y 2.010, incs. 2 y 6-b) -e incluso sobre las propias tropas a través del método persuasivo durante la educación e instrucción de la fuerza (v. RC-5-1, art. 2.002)-, fraguándose en todo cuanto fue posible la realidad de los hechos para alcanzar tal cometido, resulta bastante difícil sostener ahora que las actas referidas sean el fiel reflejo de lo acontecido y puedan ser utilizadas como elementos de cargo en el sentido propuesto por la Fiscalía.

    Es decir, si el contenido de la mayoría de las actas policiales labradas con motivo de los presuntos enfrentamientos ha sido sospechado en cuanto a su veracidad en función de diversos indicios acumulados a la causa, lo cual ha permitido determinar la responsabilidad penal de varios imputados (vgr. CORRES, MENDEZ, GARCIA MORENO, etc. por el hecho ocurrido en calle Fitz Roy 137, piso 4to., dpto. "1" de esta ciudad, respecto del cual la C.F.A.B.B. se expidió en la Causa N° 65.218 "GARCIA MORENO, Miguel Angel..." del 27/02/2009 en la cual se concluyó que no existió una real "resistencia armada" y que este operativo llevado a cabo por elementos del Ejército se dirigió directamente a la eliminación de las víctimas, por sólo dar un ejemplo), no resulta lógico considerar ahora que lo que dichas actas dan cuenta es completamente verdadero; lo cual conduce a desestimar tales elementos como probatorios de la presunta disposición a título personal de medidas de instrucción por parte de la entoncves Secretaria Gloria GIROTTI, y su participación delictiva en los hechos que se le achacan en relación a éstas víctimas.

    De tal suerte, a raíz de lo dicho, no cabe sospechar que GIROTTI o SIERRA hayan participado criminalmente -con el grado de certeza que el caso requiere- en los hechos de los que resultaron víctimas: Patricia ACEVEDO (ultimada en el pretendido enfrentamiento producido en calle Chiclana 1009 de esta ciudad, ocurrido el 26/02/77), Roberto Adolfo LORENZO [cabe señalar aquí que con fecha 28/09/10 resolví INHIBIRME para intervenir en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA y Rubén Héctor SAMPINI (v. fs. sub. 3/6 del incidente N° 05/07/inc.238)], y Pablo Francisco FORNASARI (abatido junto con MATZKIN, Zulma Raquel; CASTILLO, Juan Carlos; y TARCHITZKY, Manuel Mario en el supuesto operativo efectuado en el domicilio de Catriel 321).

    d.2) La Fiscalía trae a colación el caso de Alberto Constante BARBEITTO -hecho que no se ha imputado a GIROTTI ni a Hugo Mario SIERRA-, acompañándose una copia de su declaración prestada en la causa N° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. En ella se transcribió la deposición efectuada por la víctima, quién describe todo lo vivido, incluso los episodios en los que tomó intervención el ex Juez MADUEÑO, sin que en ella se mencione o se haga referencia a la presencia de la nombrada GIROTTI o de algún otro Secretario en tales oportunidades.

    La conexión que -hipotéticamente- efectúa el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc estaría dada, como en muchos de los casos presentados, en una mera SUPOSICIÓN: se parte de la indagatoria tomada a una de las víctimas por el Juez Federal MADUEÑO, se infiere que en ella debió intervenir algún Actuario, se verifica la firma de alguno de los aquí imputados y a partir de allí se concluye en la responsabilidad penal de los Secretarios Judiciales mencionados, en los delitos de lesa humanidad que aquí se investigan cometidos, primordialmente -recordemos- por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

    Sin embargo el Ministerio Público Fiscal no describe cuál es la conducta atribuida a estos sujetos que permitan verificar el extremo aludido, ni indican en función de qué -al margen de su suposición- puede afirmarse que GIROTTI o Hugo Mario SIERRA participaron en los delitos de lesa humanidad que sufrieron las muchas víctimas en cuyos hechos se le atribuye participación.

    En efecto, BARBEITTO no figura entre las víctimas de autos, y por ello, no puede inferirse la supuesta responsabilidad penal que le cabría a una persona, sea GIROTTI o Hugo Mario SIERRA, a partir de hechos que guardan relación entre sí por la sola circunstancia de haber sido cometidos en el marco del terrorismo de Estado instaurado en nuestra sociedad a partir del 24 de marzo de 1976; es necesario un mínimo de elementos que los relacionen, que vinculen en forma cierta los hechos sufridos por BARBEITTO con el resto de lo soportado por otras personas en esta jurisdicción.

    Nadie descarta la necesidad de tener que hacer cruzamiento de información y de datos para poder discernir lo que pasó con las víctmas de autos y, de hecho, está acabadamente acreditado que el suscripto desarrolla tal actividad, como lo demuestra la presente resolución. Sin embargo, tales relaciones deben mantener cierto hilo conductor, una lógica

    Nótese, por ejemplo, que el propio testigo manifiesta que la detención que sufrió fue "legal" y dispuesta por el Juez Federal MADUEÑO en el marco de una causa por un supuesto delito de transgresión a la Ley 20.840. También señala que estuvo detenido en condiciones paupérrimas en la Policía Federal y que declaró ante el Subcomisario ALAIS, más en ningún momento señala que GIROTTI, o algún otro Secretario, haya estado involucrado en los hechos y haya conocido las condiciones en que fue alojado.

    Es importante destacar también que Alberto Constante BARBEITTO nombra a muchas víctimas respecto de las cuales se ha requerido al Fiscal Federal Ad Hoc formule el correspondiente requerimiento de instrucción pues de acuerdo al principio NE PROCEDAT IUDEX EX OFFICIO la actuación del juez ".sólo quedará habilitada luego del pertinente requerimiento de instrucción por el ministerio público fiscal." (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Hammurabi, Tomo I, pág. 473).

    En efecto, el testigo señala -entre otros- a Jorge VALEMBERG |14|(escrito como: "BALEMBERG"), quien fuera Presidente del Concejo Deliberante de Bahía Blanca, y a Francisco TROPEANO |15|, y su testimonio es válido para probar lo que le sucedió a estas víctimas. Sin embargo, lo declarado por BARBEITO no puede extrapolarse en forma directa a lo que le sucedió a todas las personas detenidas durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", pues a lo largo de la instrucción -y al margen del modus operandi descrito- está acreditado que no siempre el proceso sufrido por las víctimas fue el mismo.

    Por ello entiendo que el testimonio de BARBEITO, si bien válido y sumamente valioso respecto de las víctimas que nombra, no resulta adecuado para probar lo que el Ministerio Público Fiscal imputa a GIROTTI y a Hugo Mario SIERRA, pues aquél no nombra a éstos, ni a ningún otro Secretario Judicial, ni los vincula a los hechos, ni aún deja claro si tales funcionarios sabían lo que estaba sucediendo con las víctimas.

    d.3) También se transcriben partes de las declaraciones testimoniales de Daniel VILLAR, Dolio Herario SFACIA y Hernán Oscar USABIAGA; siendo pertinente señalar también que los hechos sufridos por los nombrados no han sido imputados a GIROTTI -ni a Hugo Mario SIERRA- por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, no pudiendo construirse una imputación utilizando los hechos descriptos por una persona para aplicarlos a otra respecto de quien no puede probarse la certeza del hecho, por los mismos argumentos expuestos en los párrafos precedentes.

    Daniel VILLAR declara que fue indagado en la delegación de la Policía Federal Argentina por Guillermo Federico MADUEÑO y por Hugo SIERRA, aunque de su relato no surgen elementos que permitan inferir que lo que padeció en la dependencia policial haya sido producto de la voluntad de los nombrados, ni que hayan tenido conocimiento de ello. En efecto, relata que se presentó espontáneamente en la Policía Federal y si bien allí fue objeto de maltratos y vejámenes (fue amenazado y golpeado, y obligado a desnudarse y "bañado" con una manguera de agua fría), lo cierto es que aclara que "El episodio terminó abruptamente porque, sería el mediodía, en ese momento llegó el juez y el secretario.", agregando luego que "Cuando avisaron que había llegado el Dr. MADUEÑO, los policías que estaban conmigo me advirtieron que si preguntaban por qué estaba mojado tenía que responder que era porque había pedido bañarme." (v. fs. 15.839/45), todo lo cual resta indicios que permitan involucrar a SIERRA en el sentido sostenido por la Fiscalía.

    En efecto, si los efectivos policiales tomaron el recaudo de decirle a la víctima que si el Juez le preguntaba por qué estaba mojado, tenía que responder que era porque había pedido bañarse, ello demuestra por su parte la intención de ocultar lo ocurrido a los mencionados funcionarios judiciales, lo cual sólo tiene sentido en la inteligencia de que quizás MADUEÑO o SIERRA, en caso de haber tomado conocimiento de lo acontecido, habrían reprendido lo ocurrido, actitud lejana a la que se les atribuye por parte del Ministerio Público Fiscal.

    Dolio Herario SFACIA, por su parte, declaró que en la delegación de la Policía Federal Argentina fue indagado por quien luego supo que era el Juez MADUEÑO, manifestando que al entrar a la oficina donde declaró había una persona que luego supo que era SIERRA, Secretario del juez MADUEÑO (v. fs. 21.236/8), aunque de su relato -como en el caso anterior- no surgen elementos que permitan inferir que lo que padeció en la mencionada dependencia policial haya sido producto de la voluntad de los nombrados MADUEÑO y SIERRA. Más aún, el testigo declara que "...el sobreseimiento parcial y definitivo en la causa N° 612/76, caratulada "RAMIREZ, Stella Maris y otros s/ Infracc. A la ley 20.840" se produjo el 21 de septiembre de 1977, no obstante lo cual permanecí detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional..." (v. fs. 21.239), lo cual es importante en cuanto guarda relación con lo que se dirá infra en relación a dicha norma, y las causas seguidas en virtud de la misma, que son reiteradamente citadas por el Ministerio Público Fiscal como acreditantes de la responsabilidad penal del Juez y los Secretarios.

    Por último, Hernán Oscar USABIAGA relata que él fue al Juzgado Federal para averiguar por los cargos que había contra su hermano, Mario Arnaldo USABIAGA, manifestando que "...generalmente era atendido por el Dr. Sierra que era el Secretario", agregando que dicho funcionario en una oportunidad dijo en voz alta "¿desde cuando acá tenemos que atender comunistas?", lo cual generó una discusión -que no se aclara cómo terminó-, luego de lo cual el declarante manifiesta que MADUEÑO ".me dijo que deje de hacer reclamos airados y repetitivos y cuide mi conducta dentro del juzgado porque sino me iba a hacer detener..." (v. fs. 20.481/2).

    En este contexto, corresponde hacer una breve descripción de las leyes y normas que imperaban en aquél entonces.

    Así es que en el año 1974 se sancionó la Ley N° 20.840 conocida como "Ley de Seguridad Nacional" (B.O. 02/10/74) -derogada parcialmente en el año 1984 por Ley N° 23.077 (B.O. 27-08-84), y completamente recién en el año 2002 por la Ley N° 25602 (B.O. 20/06/2002)-, y si b ien puede ser controvertible lo que ella dispuso, y así lo creo, lo cierto es que otorgó marco legal a muchos procesos judiciales llevados a cabo en el país contra numerosas personas al margen de los delitos que pudieron haber sido cometidos por quienes instruyeron las mismas-.

    También, en ese entonces, estaba vigente el delito de desacato previsto en el art. 244 del Código Penal (derogado mucho tiempo por Ley. N° 24.198, B.O. 03-06-93), que reprimía con prisión de quince días a seis meses al que de cualquier modo ofendiere la dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas, por lo que la advertencia del entonces Juez Federal al Sr. Hernán Oscar USABIAGA pudo haber derivado de lo que éste le dijo a SIERRA en el marco de la discusión a la que hace referencia el propio testigo, sin que pueda afirmarse o desecharse tal cosa, pues los pormenores del altercado no fueron relatados.

    d.4) Respecto del caso de María Emilia SALTO, el Ministerio Público Fiscal se remite respecto a su imputación, al requerimiento de fs. 23.058/62; y allí se transcribe la testimonial de la nombrada, quien indica: "...me entrevistó el Juez Madueño, no recuerdo que me hayan sacado de la cárcel [...] Tampoco recuerdo si había otro personal con el de la justicia, sí que había una celadora atrás mientras hablaban conmigo." (v. fs. 12.446/7).

    Sin embargo, en la declaración indagatoria prestada por María Emilia SALTO en la causa N° 29/76 caratulado "PAPINI, René y ROJAS, Bruno s/ homicidio - inf. Art. 189C.P." (v. fs. 97 de la misma), se observan las firmas del entonces Juez MADUEÑO y del Secretario Hugo Mario SIERRA, por lo que en el caso no puede inferirse participación criminal por parte de Gloria GIROTTI ya que la nombrada no estuvo en el lugar certificando la "fecha cierta" y la "firma indubitada" obrantes en el acta respectiva, por lo que no puede inferirse su conocimiento de los hechos.

    Asimismo, de la testimonial aludida de fs. 12.446/7, surge que la nombrada SALTO puso en conocimiento de los funcionarios judiciales -MADUEÑO y SIERRA- lo que le había ocurrido, al expresarles "el maltrato que había sufrido" durante su detención. No indica la testigo que GIROTTI tuviera conocimiento de lo ocurrido.

    Lo mismo ocurre con Laura MANZO, quien en la declaración indagatoria prestada a fs. 98 de la causa N°29/76 citada, expone que luego de ser detenida ".fué conducía a en un patrullero hasta un lugar que no puede determinar y allí -teniendo lo ojos vendados- sometida a toda clase de torturas."; que ".se le preguntaron muchas cosas que ignoraba pero, para evitar poscastigos contestaba afirmativamente a sus preguntas."; y que "...escuchó algunos nombres que decía otra persona que, al igual que la deponente, había sido detenida en la calle y para evitar las torturas mencionó tales mismos nombres como si los conociera." En el acta respectiva figura la firma de Mario Hugo SIERRA junto a la del entonces Juez MADUEÑO por lo que puede inferirse que éstos presenciaron la declaración transcripta, tomando así conocimiento de los hechos sufridos por Laura MANZO; sin que pueda inferirse de la prueba que GIROTTI haya estado en el lugar, ni que haya participado en los hechos del modo en que lo presenta el Fiscal interviniente en estos autos.

    En este contexto, no puede objetarse tampoco que en la Causa N° 29/76 citada, además de SIERRA y MADUEÑO, intervinieron otros funcionarios judiciales, como se verá infra, siendo de particular interés señalar que la entonces Fiscal Federal, Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, luego de haber sido indagadas María Emilia SALTO y Laura MANZO, y habiendo esta última expuesto en esa oportunidad que había sido víctima de torturas, a lo cual tuvo acceso por constar tales manifestaciones en el acta respectiva, tal como fue indicado supra, como titular de la acción penal pública, hizo oídos sordos a tales denuncias y dictaminó que: "Sí existen presunciones... de la actividad propagandística que la imputada [María Emilia SALTO], junto a otros, habría efectuado en los términos del art. 2° inc. 1°de la ley 20.840." (el subrayado es propio, v. fs. 105 de la citada causa).

    No se olvida que el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc -en oportunidad de recibirle declaración testimonial a María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI el 28/10/11- manifestó: ".que si bien el Ministerio Fiscal asiste a esta audiencia no formulará preguntas ni intervendrá en consideración a la eventual imputación que pudiera llegar a realizarse en virtud de las conductas desplegadas por Maria del Carmen Valdunciel, ello en función de medidas probatorias que se encuentran en curso." (v. fs. ), pero lo cierto es que -a la fecha- el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. Abel Darío Córdoba, no ha formulado hasta hoy imputación alguna contra la nombrada.

    Lo dicho huelga cualquier comentario, contextualiza debidamente los hechos y debe necesariamente entenderse -y no cabe entenderlo de otra manera-como que el Ministerio Público Fiscal ha descartado por el momento cualquier tipo de responsabilidad penal de la entonces Fiscal Federal, por carecer de elementos que la incriminen, pese a que las pruebas con las que se pretende achacar a GIROTTI participación criminal en los hechos son las mismas para ambas.

    Lo expuesto precedentemente constriñe al suscripto a descartar la imputación formulada contra GIROTTI por los hechos de los que resultaron víctimas las nombradas MANZO y SALTO.

    d.5) Volviendo al análisis del caso de autos, cabe considerar el hecho de los hermanos BUSTOS y de MEDINA.

    En relación a ellos se indica en el informe que: "En el expediente en cuestión obran las actas en las que se volcaron las declaraciones de Pedro Víctor COLOMA, Jorge Raúl CASTÍA, Mario Edgardo MEDINA, Raúl Agustín BUSTOS, René Eusebio BUSTOS y Rubén Aníbal BUSTOS, obtenidos bajo tortura, hecho que constituye el núcleo de las imputaciones" (resaltado por el suscripto).

    Respecto de ello, cabe señalar que parte del tiempo insumido en resolver la petición formulada se ha debido a que he intentado clarificar esta original idea que expone el Ministerio Público Fiscal acerca del "núcleo de las imputaciones", lo cual no queda claro, pues a partir de esa frase parecería que existieran imputaciones de diverso grado, unas principales (el núcleo), y otras imputaciones meramente tangenciales o secundarias; pudiendo incluso entenderse que sólo respecto de las primeras el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc tuviera interés, o como si sólo éstas tuvieran sustento suficiente.

    Sin perjuicio de esta impresión personal, debo indicar que al resolver anteriormente, expuse -y analicé- las declaraciones de René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA, y en consecuencia, tengo en cuenta dichas exposiciones para decidir. Por ello, al margen de que el representante del Ministerio Público Fiscal las vuelve a incluir, en esta oportunidad transcribiéndolas, como plataforma probatoria de su segunda solicitud, no me volveré a referir a las mismas, porque ya se agotó -a mi entender- su pertinencia para el caso.

    Sin embargo, sí voy a resaltar específicas expresiones vertidas en esas declaraciones, atento que refuerzan lo resuelto oportunamente, y que aquí reitero: está indubitadamente demostrada la presencia del Juez Federal MADUEÑO, más no la de otros funcionarios judiciales en todos los hechos de los que resultaron víctimas los arriba nombrados.

    Los testigos mencionados afirman lo antedicho con seguridad. Ello en contraposición a la presencia de los Secretarios GIROTTI y SIERRA, respecto de quienes ni uno sólo de los nombrados ha asegurado que eran aquellos -y no otros- quienes acompañaban al Juez en sus intervenciones, aunque tal conclusión puede derivarse de la existencia de sus firmas en las actas indagatorias respectivas (v. fs. 65/67 y 71 de la causa N°179 caratulada "BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, Rubén Aníbal; COLOMA, Pedro Víctor; CASTÍA, Jorge Raúl; CARDINALE, Ricardo; MEDINA, Edgardo s/infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840. Bahía Blanca"), más de ello no puede necesariamente concluirse que en esos casos tuvieron participación criminal los nombrados SIERRA y GIROTTI, teniendo conocimiento de lo sufrido por las victimas con anterioridad a sus declaraciones indagatorias, pues no hay indicios que permitan hacer tal inferencia, aún cuado pueda prima facie sostenerse que el entonces Juez Federal MADUEÑO, si haya podido conocer lo ocurrido con anterioridad, sobre todo teniendo en cuenta lo ya dicho acerca de que el Gral. Brig. Adel Edgardo VILAS (Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército y Comandante de la Sub Zona 51 durante el año 1976), junto con el Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE (Máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército y Jefe de la Zona 5 en los años 1976 y 1977) y MADUEÑO (el entonces Juez Federal) se reunían en el domicilio del segundo y conversaban"secretamente de todo lo que acontecía en la Subzona 51, contra la subversión y el terrorismo" (el resaltado es propio, v. declaración indagatoria prestada por VILAS en la ex Causa N°11/86, hoy N°05/07/02).

    En efecto, GIROTTI al serle exhibido el el Expte. N° 179/76 ha declarado -el 12/12/11- que: "..observo algunas declaraciones que habrían sido tomadas en unidades penales. Sin embargo, yo no concurrí a unidades penales a tomar declaraciones, razón por lo que colijo que han sido traídas a mi despacho para su refrendo. Ello también en razón de que observo que habría tramitado en la Secretaría N° 3, siendo que la Secretaría a mi carg o era la N° 2, si mal no recuerdo. Pero también debo comentar que en esta causa resulta con toda claridad que era llevada personalmente por el Dr. Madueño, ya que se leen los despachos de su puño y letra, así como las ampliaciones y correcciones de los despachos hechos a máquina." (v. fs. 27.418/32); y el 06/02/12 manifestó también que: ".el Dr. Madueño llevaba personalmente las causas penales de cierta importancia. Eso se puede ver en algunas causas que se exhibieron, en los despachos que son redactados o corregidos de puño y letra por el Dr. Madueño. Las cuestiones inherentes al tramite que debían hacerse en secretaria, o suscribirse, enviaba con el ordenanza el expediente para la firma, y le era devuelto. Se giraban los expedientes a secretaria para su firma, con ordenanza los traían." (v. fs. fs. 28.097/099).

    En ello coincide también SIERRA, quien al serle exhibido el Expte. N° 179/76, expuso -el 08/03/12- que: "Que en primer lugar yo en mi calidad de secretario nunca supe con anticipación de la realización de estos operativos o diligencias de detenciones, o privaciones, de modo que mal puedo responder sobre la pregunta si yo de estas actuaciones llevadas a cabo por las fuerzas policiales, y no se si militares en este caso, no tenia ningún conocimiento. Ignoro si el Juez estaba al tanto de que se iban a realizar esos operativos o procedimientos policiales, yo nunca supe ni tuve ninguna evidencia de que el Juez estuviese al tanto de ellos, pero de lo que estoy absolutamente seguro es que no conocía de antemano que se iban a realizar estos procedimientos, enterándome de ellos una vez realizados y en ocasión en que debía intervenir como secretario en los respectivo expedientes, pero como ya lo dije anteriormente este expte lo manejo personalmente el juez al punto que cuando la PFA eleva las actuaciones a fs. 63 no hay ningún cargo de recepción firmado por algún secretario, apareciendo a fs. 64 la resolución del Juez, lo que hace pensar que el expte le fue entregado en mano." (la negrita es propia, v. fs. 28.686/89).

    Evidentemente ha sido un falta gravísima de la imputada haber firmado actas que describen actos que no presenció, pero de ahí a conjeturar y sostener una imputación penal en contra de la acusada hay una distancia que no puede cubrirse con meras inferencias lógicas.

    En esteorden de ideas, René Eusebio BUSTOS, al declarar en la sede de la Fiscalía General, expresó en relación a la persona que le tomó declaración "Como no era torturado, ni amenazado durante el interrogatorio supone el testigo que podría tratarse del secretario del juzgado . ". Luego, en la declaración prestada en esta sede sostuvo: "Después de las torturas [...] nos dijeron que iba a venir el Secretario, para mí era el Secretario del Juzgado pero no lo puedo asegurar [.] Nos sentaban y una persona escribía a máquina y me preguntaban cosas que después me volvieron a preguntar en el Vto. Cuerpo [.] y ahí sí era el Juez Federal, Madueño. Y también al ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía expresó ".la segunda vez. La primera me dijeron que era un secretario. [.] Me hicieron pasar, y sobre la izquierda, ahí estaba el juez" (el resaltado es propio). Es decir, sobre la identidad del Juez no hay dudas, mientras que sobre la participación de GIROTTI y SIERRA en los hechos no hay el más mínimo indicio de certeza, a lo que se suma que el Secretario Federal intervino luego de ocurridas las torturas, por lo que en el punto debe prevalecer el principio in dubio pro reo establecido en el art. 3 del C.P.P.N.

    Rubén Aníbal BUSTOS declaró: ".el Juez Madueño fue y nos tomó declaraciones...", refiriendo a preguntas sobre la presencia de alguien que oficiara de secretario, que había una chica, de unos 25 años "para arriba", valiendo respecto de estos datos lo mismo que se dijo en los párrafos anteriores.

    En cuanto a la referencia que se efectúa respecto de la presencia de una mujer en la declaración que le fuera recibida a la víctima, no puede afirmarse directamente que aquella mujer sea GIROTTI, en tanto en el Juzgado Federal que se encontraba a cargo del Dr. MADUEÑO, y en el que Gloria GIROTTI cumplía funciones de Secretaria, durante los años 1976 y 1977 integraban el escalafón OCHO (8) mujeres, y por otra parte, hasta agosto de 1976 actuaban TRES (3) secretarias (Susana Josefina MONACELLI de LOUGE, Cristina MENDEZ de SANCHEZ AGUILAR y Gloria GIROTTI), mientras que en el año 1977 se desempeñaban en dicha sede las últimas dos mencionadas, ello conforme se desprende del informe remitido a fs. 22.365 por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, que se encuentra reservado en Secretaría y al que me remito en honor a la brevedad.

    Lo expuesto, claro está, al margen de que en el propio Comando -donde se le tomó declaración a la víctima- pudo haber una mujer que, perteneciente al Ejército, se haya prestado a dar un viso de legalidad a la declaración prestada, haciendo las veces de Secretaria, cuando en realidad no lo era; no pudiendo desecharse esta hipótesis si se tiene en cuenta la relación de MADUEÑO con VILAS y AZPITARTE.

    Es por tanto inadmisible deducir la intervención penal de GIROTTI en los delitos que se describen, fundándose en esa alusión, y sostener sin más -a partir de ello- la verosimilitud de la imputación y el procesamiento de la encartada.

    Tal criterio, por otro lado, es el que ha seguido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con fecha 13/02/09 en el Expte. N° 64.288, caratulado: "ADALBERTI, Humberto Luis Fortunato s/apelac. falta de mérito en causa: "Investigación de delitos de 'Lesa Humanidad' (Exp. N°283/05 del J.F. N°1)" , en el cual se resolvió la falta de mérito del imputado ADALBERTI por los argumentos allí expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad, siendo aplicables al presente caso.

    Parafraseando lo dicho por el Dr. Ricardo Emilio PLANES en esa oportunidad, puede afirmarse que ninguna de las víctimas mencionó a GIROTTI, y va de suyo que sindicar la presencia de "un secretario", o la afirmación de "alguien" de ser "secretario", no son suficientes para inferir que esa persona fuera la imputada por el solo hecho de que era Secretaria del Juzgado Federal N° 1, a cargo por entonces de Guillermo Federico MADUEÑO.

    En el caso se repite por parte del Sr. Fiscal Federal Ad Hoc "un conglomerado de afirmaciones apodícticas y generalidades doctrinarias por todos conocidas y de aplicación universal." (voto del Dr. Augusto E. FERNÁNDEZ en el fallo citado) que carecen de asidero para aventurar el procesamiento de la imputada.

    Ello no implica que se descrea de los testigos, sino todo lo contrario, que desde su testimonio aparecen elementos que indican la necesidad de profundizar la investigación en esa dirección, es decir, se pone de manifiesto una línea investigativa posible que no se transitó completamente, pero que tampoco se desecha aquí (conf. Excma. Cámara Federal de Apelaciones con fecha 13/02/09 en el Expte. N° 64.288).

    En este punto vale recordar también lo expuesto por la C.F.A.B.B. Ad Hoc respecto de Mario Alberto CASELA (en el Expte. N° 64.712, fallo del 28/12/07, cuya copia obra agregada a la causa N° 05/07 a fs. 4.015/31), resolución que se encuentra firme y consentida por no haber interpuesto Recurso de Casación contra ella, ni los querellantes, ni los miembros del Ministerio Público Fiscal, en cuanto dice que: "...no existen indicios -a la fecha-suficientes que permitan estimar la intervención del imputado en los hechos de mención... Lo que se requiere es una mejor y más profunda investigación en esta causa, en la cual el Ministerio Público Fiscal no sólo puede aportar otros elementos probatorios sino que se encuentra facultado a requerir las medidas de pruebas que estime conducentes para alcanzar el fin de la instrucción (arg. Arts.5 y 65 del CPPN: art.25 especialmente, incs. a), b), c) g), y art.40 inc a) de la ley 24.946)."

    Ratifica esta hipótesis el hecho que el co-imputado Hugo Mario SIERRA daclarara -el 28/12/11- que: "...ocurría a veces que Madueño, cuando debía tomar declaraciones fuera de Bahía Blanca prefería que lo acompañase yo, en el entendimiento de que la Dra. Girotti, por su condición de mujer, tenía obligaciones hogareñas que yo no tenía, creo que ya estaba casada e inclusive no sé si no había adoptado alguno de sus hijos" (v. fs. 27.768/71).

    En lo demás, resultan completamente aceptables los dichos de Hugo Mario SIERRA en cuanto se refiere a los casos aludidos en su declaración del 24/02/12, y que lo ubican al margen -no de los hechos- sino de los delitos que se le imputan, aún cuando cabe a su respecto lo dicho respecto de GIROTTI: que ha sido un falta funcional grave de su parte haber firmado actas que describen actos que no presenció (v. fs. 28.341/45).

    Por otro lado, siguiendo el criterio expuesto por la Cámara Federal Ad Hoc en el fallo citado (Expte. N° 64.712), puede tambi én decirse que no puede pasarse por alto el inexplicable razonamiento del Fiscal con relación a la intervención de los imputados SIERRA y GIROTTI cuando consigna que por haberse desempeñado como Secretarios del Juzgado son responsables de todos los hechos que prima facie cometió quien estaba a cargo del mismo -esto es, Guillermo Federico MADUEÑO- ". porque ello, simplemente, resultaría contrario a derecho e importaría un sofisma disfrazado de argumento que arribaría a conclusiones inconciliables con el principio de legalidad, debido proceso y defensa en juicio consagrados en el art.18 de la Constitución Nacional. El argumento expuesto aparece como reñido con la idea de justicia y con la función que dicho Ministerio Público debe observar (v. art.25 inc. h) de la Ley 24946). "La hipótesis vuela, la realidad camina", decía José Ingenieros..." (conf. fallo citado, la negrita me pertenece).

    En cuanto al testimonio prestado por Mario Edgardo MEDINA, al relatar la ocasión en que el Juez MADUEÑO le tomó declaración, y preguntado si el magistrado estaba acompañado de algún secretario, indicó: "no, estaba él sólo", lo cual, considerando particularmente tal declaración, debe descartarse toda posible participación criminal de GIROTTI y SIERRA en los hechos sufridos por éste.

    En el marco de la causa N° 126/11 caratulado: "SIERRA, Hugo Mario s/ detención", en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Ad Hoc de esta ciudad, integrado por los Sres. Jueces Dres. José Mario TRIPUTTI, Jorge FERRO y Martín BAVA, dispuso la detención de Hugo Mario SIERRA, que luego el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Luis María Esandi, dejó en libertad de acuerdo a lo resuelto el 14/09/11 , obra agregada el acta de declaración testimonial de MEDINA v. fs. 28/33 de la citada causa), en donde éste relata que estando en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército lo llevaron a una oficina en donde lo interrogó el Juez MADUEÑO, mientras estaba atado y con custodia de personal militar armado, señalando que ". . .había un secretario que estaba escribiendo. No le ví la cara. Con el tiempo me dijeron que era SIERRA" (v. fs. 29vta. de la Causa N° 126/11) agregando luego que "estaba ahí y tomaba nota" (v. fs. 30 de la Causa N° 126/11), que lo interrogaron por el tema de las armas (v. fs. 30 de la Causa N° 126/11), reconociendo luego el acta obrante a fs. 66 de la Causa N° 179/76 como la que confeccionaron en la audiencia referida (v. fs. 32 de la Causa N° 126/11). Asimismo, frente a la pregunta que le efectuara el Dr. TRIPPUTI acerca de a qué le atribuye que el Juez no reflejó en el acta lo que le contó, MEDINA contestó: "MADUEÑO no estaba al servicio de la Justicia, sino del poder militar. Uno confía en los jueces porque no había más nada, más nadie del gobierno, en quien confiar." (v. fs. 32vta. de la Causa N°126/11). El acta men cionada y transcripta en sus partes pertinentes "coincide en lo sustancial con la grabación en formato DVD" (negrita en el original, v. fs. 33vta. de la Causa N° 126/11) que se remitió junto con la causa citada, y que se encuentra reservado en Secretaría, aunque de su atenta lectura pueden observarse algunos pequeños detalles, que me limitaré a observar en cuanto resultan de interés para resolver el presente caso.

    A partir del minuto 30:44 MEDINA comienza a relatar el episodio vivido al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. En el minuto 35:08 el testigo señala: "En un costado, en un costado que estaba medio oscuro, había un Secretario, que era el Secretario de él evidentemente, que estaba escribiendo a máquina. Era un Secretario. No le ví la cara, no le puedo decir era fulano porque no le ví la cara. Pero era un Secretario, el Secretario de él.", agregando luego, frente a la pregunta del Tribunal para que diga si recuerda el nombre del Secretario (minuto 35:30), que: "No, porque." (minuto 35:34), y al ser nuevamente preguntado para que diga si con el tiempo no le dijeron quién era el Secretario, el testigo contestó: "SIERRA... porque después sí... [no se entiende] . después va dos veces a la carcel a vernos a nosotros y fue con el Secretario, que era SIERRA." (minuto 35:43). Luego, al ser preguntado por el Tribunal si el Secretario estaba presente con el Juez cuando estaba vendado y le dijo lo que el testigo relató, a lo que éste contesta afirmativamente (minuto 35:50 en adelante), agregando el miembro del Tribunal que formula las preguntas, refiriéndose al Secretario, que: "es decir, estaba dando fe de lo que usted está contando" (minuto 36:00).

    Luego el testigo agrega que el Secretario estaba escribiendo a máquina en un costado a la izquierda, agregando que después MADUEÑO lo fue a interrogar dos veces más en Rawson y que fue acompañado por SIERRA (a partir del minuto 36:15), continuando con el relato conforme a su declaración taquigráfica agregada a estos autos (v. fs. sub. 201/206 y DVD obrante a fs. sub. 207de este incidente).

    Es cierto que la declaración indagatoria de MEDINA está firmada por SIERRA, pero reiterando lo ya expresado, entiendo que las actuaciones judiciales que llevan la rúbrica de los actuarios no prueban per se su participación en hecho delictual alguno, sino que sólo acreditan el desempeño de los Secretarios cumpliendo la función que legal y reglamentariamente les correspondía, tal como expuse oportunamente en forma pormenorizada, salvo -claro está- el caso en que en las audiencias respectivas se haya puesto en conocimiento de los funcionarios judiciales circunstancias que permitan calificar los hechos como delitos, que en el marco en que acontecieron pueden calificarse como de lesa humanidad.

    El expte. N° 179/76 que el Sr. Fiscal indica que fu e "arbitrariamente excluido" al momento de decidir, y que según el fiscal se refiere al hecho que constituye "el núcleo de las imputaciones", contiene las declaraciones de COLOMA, CASTÍA, MEDINA y los hermanos BUSTOS, que afirma fueron obtenidas bajo tortura, resaltando que todas ellas están firmadas por el Dr. SIERRA, y que la de COLOMA fue rubricada por la Dra. GIROTTI.

    Respecto de ello, al margen de ser aplicable aquí lo que ya he sostenido en relación a la suscripción de actas por parte de los actuarios, el Fiscal interviniente ha confundido algunas cosas, pues las actas suscriptas por SIERRA de fs. 65/67 y por GIROTTI de fs. 65 y 71, no son las de fs. 9, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, que son las actas en las que se volcaron -respectivamente- las "manifestaciones espontáneas" de Pedro COLOMA, Ricardo CARDINALE, Raúl Agustín BUSTOS, Mario Edgardo MEDINA, Rubén Anibal BUSTOS, Jorge Raúl CASTIA, y René BUSTOS, siendo éstas últimas las obtenidas bajo tortura, rubricadas por las víctimas y por el Subinspector Anastasio V. VERA y por el Comisario Carlos M. BALDOVINO, entonces Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, sin que figuren en las mismas las firmas de los Secretarios Federales aludidos.

    En efecto, en la causa citada no obran elementos que permitan inferir que a ese tiempo los nombrados COLOMA, CARDINALE, CASTÍA, MEDINA y los hermanos BUSTOS hubieran sido objeto de torturas, aunque ahora sí pueda afirmarse ello, pero tal circunstancia es conocida AHORA, luego de que algunos de los nombrados prestaran declaración testimonial en esta sede judicial con fechas 20/04/09 (Mirta Justa BUSTOS a fs. 11.785/11786), 18/05/09 [René Eusebio BUSTOS a fs. 12.123/25, quien había declarado en la Fiscalía el 02/08/07 ante el Dr. Hugo Omar CAÑON (v. fs. 15.867/71), habiendo sido remitida esa declaración a esta sede recién el 24/11/09(v. fs. 15.886), siendo ésta ratificada el día 08/07/10 a fs. 19.779/80)], 20/05/09 (Rubén Aníbal BUSTOS a fs. 12.201/2), y 27/05/10 [Mario MEDINA a fs. 18.603/18.605, quien había declarado en la Fiscalía el 24/05/2000 ante el Dr. Hugo Omar CAÑON (v. fs. 1404/14), habiendo sido remitida esa declaración a esta sede recién el 13/03/07(v. fs. 1415)].

    Por lo expuesto, no puede inferirse que los imputados SIERRA y GIROTTI al momento de ocurrir los hechos hubieran tenido conocimiento de lo sufrido antes por las víctimas, y después tampoco, pues ninguna de las víctimas ha hecho referencia a que en aquél entonces puso en conocimiento de los funcionarios judiciales lo que les había ocurrido en la delegación policial.

    d.6) Respecto de los antecedentes jurisprudenciales citados por el Ministerio Público Fiscal, pareciera que son invocados por él como prueba de la responsabilidad que cabría a los Secretarios aquí imputados en relación a los delitos cometidos en esta jurisdicción durante la última dictadura, lo cual sentencia el futuro que les cabe en esta resolución.

    En efecto, yo mismo he citado en la resolución antes dictada tres casos de secretarios judiciales (BRUSA, MONTTI y PEREYRA GONZALEZ) que fueron responsabilizados penalmente por haber cometido delitos de lesa humanidad por su accionar ilícito en la década del 70', precisamente porque ello había sido probado.

    Sin embargo, las citas aludidas, sean las efectuadas por el Ministerio Público Fiscal o por el suscripto, no valen sino como ejemplos, sin que sea posible proyectar sobre los aquí imputados las consecuencias jurídicas de los procesos seguidos respecto de aquellos sujetos.

    No sostengo que lo que se afirma en los aludidos precedentes jurisprudenciales no haya sido posible, más bien creo en la veracidad de lo que allí se expone, tampoco considero que los magistrados intervinientes hayan errado en sus decisiones: lo que sí creo es que no puede atribuirse a los imputados en esta jurisdicción lo que ocurrió en otras que les eran ajenas, pues cada zona tuvo particularidades que le eran propias y las conclusiones arribadas en un lugar no pueden ser extrapoladas necesariamente al resto.

    Tal es el caso, por poner un ejemplo, de los Directores de las Unidades Penales que se desempeñaron en la época en que ocurrieron los hechos: el suscripto dictó el procesamiento de los Directores de la Unidad Penal N°4 del Servicio Penitenciario Bonaerense (SELAYA y MIRAGLIA), que fueron procesados el 17/06/08 (v. fs. 6504/6553), siendo ello confirmado por la C.F.A.B.B. el 13/05/2009 (v. fs. 12.694/703); a MIRAGLIA además le fue ampliado el procesamiento -por otros hechos- el 17/09/09 (v. fs. 14.662/14.678), lo cual no fue apelado, y el 05/07/10 (v. fs. 19.653/19.725), lo cual fue confirmado por la C.F.A.B.B. el 17/05/11 (v. fs. 24.877/893); mientras que a SELAYA también le fue ampliado el procesamiento -por otros hechos- el 28/05/10 (v. fs. 18.613/679bis), siendo ello confirmado por la C.F.A.B.B. el 31/03/11 (v. fs. 23.895/920).

    Sin embargo, respecto del Subdirector de la ex Prisión Regional del Sur -Unidad Penal N° 9- del Servicio Penitenciario Federal sita en la ciudad de Neuquén la solución fue diferente: respecto de Benigno BALOR el 01/12/10 dicté su FALTA DE MÉRITO (v. fs. 22.542/630), habiendo sido CONFIRMADA tal resolución por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local el 02/08/11 (Expte. N° 66.810, caratulado: "BALOR, Benigno; CAMARELLI, Antonio A. y OTROS s/Apel. Falta de Mérito; Auto de Procesam. y Prisión Prev. en c. 05/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad..."').

    Claramente, una cosa no obsta a la otra, pues la responsabilidad penal es PERSONAL, y debe establecerse de acuerdo a los elementos de cargo o PRUEBAS que obren respecto de cada uno, y no puede entenderse ni hacerse de otra forma, como pareciera que spretende hacer el Fiscal Federal Ad Hoc.

    Por lo demás, lo que se haya resuelto en las resoluciones citadas por el Fiscal Federal Ad hoc escapa a mi conocimiento, y al suyo propio, lisa y llanamente porque NO SURGE de las referencias hechas por él la descripción de los hechos ilícitos ni los elementos de cargo tenidos en cuenta para resolver en aquél sentido, por lo que mal puedo emitir opinión al respecto, al margen de lo dicho supra.

    Lo contrario, conduciría indefectiblemente a atribuir responsabilidad penal a TODOS LOS INTEGRANTES del Poder Judicial o del Ministerio Público por el hecho de haber pertenecido al mismo durante el período analizado, lo cual ya he considerado detenidamente que no corresponde, en la resolución de fecha 29/12/10 (v. fs. sub. 17/25), a lo que se suma lo dicho anteriormente en el inciso c) de este punto; siendo procedente señalar que tal conclusión incluso ha sido sostenida por la Cámara Federal de Apelaciones Ad Hoc local respecto de los propios militares, al decir que: "...No puede imputarse responsabilidad penal alguna... sobre la base de argumentos y pruebas genéricas sin demostrar como mínimo la relación del imputado con el hecho que se le atribuye. Ser militar, tener conocimiento de la lucha antisubversiva, o haber pertenecido a alguno de los comandos de antiinsurgencia, no son suficientes para imputar responsabilidad penal en hechos de tremenda gravedad como los que nos ocupan. Nos resistimos a creer que todo miembro del ejército estuviera personal y directamente involucrado en el plan antisubversivo. No es legal invertir la carga de la prueba como lo insinúa el Sr. Agente Fiscal [...] y lo sostiene directamente la señora Mantaras..."; y en cuanto afirma: "De lo que se trata, justamente, es de la necesidad de que se realicen las diligencias probatorias que sean necesarias para justificar tal pretensión, de manera que la conclusión propuesta se sustente en el material probatorio producido y no en una mera hipótesis no comprobada; medidas que pueden ser requeridas -reitero- tanto por el Ministerio Público Fiscal, como por la parte querellante (art.82 y ss. del CPPN)." (v. C.F.A.B.B. Expte. N° 64.712 "CASELA, Mario A.", fallo del 28/12/07, cuya copia obra agregada a fs. 4015/31 de la causa principal, QUE SE ENCUENTRA FIRME Y CONSENTIDO por no haber interpuesto Recurso de Casación, ni los querellantes, ni los miembros del Ministerio Público FISCAL-la negrita me pertenece-).

    En lo que resta, no puede aceptarse la imputación en tanto los elementos acercados no resultan aptos para atribuir la comisión de los delitos en cuestión. En autos ha quedado prima facie probada la intervención delictiva del ex Juez MADUEÑO en los casos señalados, no así la de GIROTTI y Hugo Mario SIERRA, aún cuando hayan intervenido como Secretarios en el marco de los expedientes citados.

    d.7) A fin de evitar cualquier tipo de acusación de "falta de lectura" de los planteos del Sr. Fiscal Federal Ad hoc, pasaré a analizar "punto por punto" el memorial que presentara oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y que obra a fs. 71/91; sin perjuicio de destacar que "Los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducente para la debida solución del diferendo " (C.S.J.N., fallos 290:331), y que "Los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones." (C.S.J.N. noviembre 8-1981, "Dos Arroyos SCA C/Ferrari de Noailles").

    Al señalar el Sr. Fiscal Federal los ANTECEDENTES menciona que los hechos "han sido motivo de requerimiento de instrucción en la Causa Nro. 05/07 (fs. 710/758 y 23.058/62 de esa causa), todo lo cual se encuentra desarrollado en los Punto III "Juzgado Federal 1de Bahía Blanca - Rol en el accionar del terrorismo de Estado" y IV "Fórmula de Imputación" de la presentación efectuada."

    Cabe señalar aquí que en el requerimiento de fs. 710/758, presentado el 30/10/06 por el entonces Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑON, y por el Fiscal Federal, Dr. Antonio Horacio Castaño, los ahora imputados SIERRA y GIROTTI NO aparecenen el punto IV . c caratulado "IMPUTADOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL.", donde el único imputado es Guillermo Federico MADUEÑO; siendo éste un dato relevante si se considera el presunto conocimiento de los hechos que tenía el mencionado Fiscal General al momento de formular aquellas primeras imputaciones, ya que el Dr. CAÑON intervino oportunamente en la Causa N° 11/86 caratulada: "Causa art. 10, Ley 23.049 por hechos acaecidos en Pcias. de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría cpdo. al Vto. Cpo. de Ejército" (hoy Causa N° 05/07/02 ),en la cual tampoco se imputó a los nombrados SIERRA y GIROTTI, ni a MADUEÑO, hecho alguno, aún cuando éstos no estaban alcanzados por las leyes N° 23.492 y 23.521, de obediencia debida y de punto final, respectivamente, con las consecuencias que de ello pueden extraerse.

    Nótese entonces desde qué momento el Dr. CAÑON tuvo acceso a los elementos de cargo que recién ahora pretenden fundamentar la imputación efectuada, a lo cual cabe sumar que durante el denominado "Juicio por la Verdad" (Causa N° 11 (c): "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén - Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos", hoy Causa N° 05/07/03), ni MADUEÑO, ni Hugo Mario SIERRA, ni GIROTTI fueron citados a prestar declaración testimonial, pese a que muchos otros sujetos, luego imputados (vgr. CRUCANI, CORRES, ALVAREZ, etc.), sí fueron citados a declarar.

    Lo dicho quizás deba su explicación a que "...al llevarse a cabo el llamado "Juicio por la verdad" la Fiscalía se limitó a ofrecer la prueba de testigos que ya habían declarado en los años ochenta, pero sin que éstos ni el Fiscal aportaran ningún dato nuevo que pudiera arrojar algún indicio serio para esclarecer alguno de los hechos criminales cometidos por integrantes de las FF.AA. o de seguridad.", al tiempo que "...la actividad probatoria del Ministerio Público Fiscal (entonces a cargo del Sr. Hugo Omar Cañón, en su carácter de Fiscal de ese juicio) fue nula.", tal como destaca la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en el Expte. N° 66.714, caratulado: " MINISTERIO PÚBLICO FISCAL s/solicita en causa n° 04/07", con fecha 13/05/11, interviniendo en éste el Sr. Juez Federal Ad Hoc, Dr. Esduardo TENTONI.

    Por su parte, a fs. 23.058/62 el Ministerio Público Fiscal ha formulado requerimiento de instrucción -en donde sí menciona a SIERRA y GIROTTI- sólo por los hechos de los que resultaron víctimas Laura MANZO, María Emilia SALTO, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y María Marta BUSTOS (omitiendo requerir la instrucción por los casos de Pedro Victor COLOMA y Jorge Raúl CASTIA, pese a que los menciona tangencialmente). Respecto de ello, cabe remitirme a lo dicho anteriormente, aunque da una acabada idea entonces de lo que quiere decir el Fiscal Federal Ad Hoc al señalar que tales casos constituyen "el núcleo de las imputaciones", lo cual ya se analizó.

    La "dificultad para el encuadramiento típico de las conductas formuladas" obedece a lo ya dicho supra en relación a la incongruencia del Ministerio Público Fiscal al imputar a los encartados conductas que se excluyen entre sí, a lo cual me remito en honor a la brevedad.

    La participación de los imputados SIERRA y GIROTTI en sesiones de torturas no se encuentra probada, al igual que lo sostenido por el Ministerio

    Público Fiscal en cuanto afirma a fs. 23.060 que las víctimas señaladas fueron sometidas a "un interrogatorio encubierto bajo la formalidad de una audiencia indagatoria", pues lo cierto es que la audiencia indagatoria sí existió, sino no estarían agregadas a la causa N° 179 ya citada las actas de fs. 65/67 y 71, que expresamente dejan constancia del tipo de acto que se realizaba.

    Por lo demás, no puede soslayarse que el "Código de Procedimientos en Materia Penal" vigente en los años 1976 y 1977, en su art. 241 preveía expresamente las preguntas que debían hacerse en las indagatorias, el modo de hacerlas (art. 242), y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento (art. 243), entre otras cuestiones (v. Título V).

    Esto descarta la inferencia ilógica que realiza el Ministerio Público Fiscal en torno a que los imputados SIERRA y GIROTTI han participado en sesiones de torturas, pues no hay elementos que permitan afirmar tal cosa, aún cuando hayan participado como fedatarios en las audiencias en las que MADUEÑO intervino.

    Asimismo, aún cuando las declaraciones aludidas fueron tomadas en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército y en la Unidad Penal N°4, lo cual hoy resulta aberrante, la decisión de fijar la fecha, la hora y el lugar para recibirles declaración indagatoria a los entonces imputados, era inherente al entonces Juez Federal (véase lo dicho a fs. sub. 17/25 en relación al imperium de los jueces), tal como se desprende de fs. 64vta. y 70 de la mencionada causa N° 179, por lo que mal puede concluirse que SIERRA o GIROTTI hayan podido tomar cualquier tipo de decisión al respecto.

    Más aún, como explica SIERRA en su indagatoria del 24/02/12, incluso en la actualidad "la posibilidad de tomar declaración a un detenido esposado, existe legalmente. Inclusive existe una Acordada de la Corte Suprema de la Nación, la 1438/94 que regula dicha posibilidad" (v. fs. 28.341/45).

    La norma citada se refiere a la Acordada de la C.S.J.N. que aprueba el "Manual de procedimientos y normas operativas de la Unidad 28", cuyo art. 81 establece que "una vez arribado el detenido en comparendo al juzgado correspondiente, el agente custodia anunciará su presencia y permanecerá junto al detenido sin quitarle las esposas salvo que sea solicitado expresamente por la autoridad judicial competente, ante esto procederá a quitarle las esposas permaneciendo el detenido en todo momento a la vista de su custodia...".

    Como se aprecia, la acordada no establece cuáles son los casos en los que los jueces pueden disponer que los detenidos permanezcan esposados, siendo ello una facultad discrecional que debe resolverse atendiendo a las particulares características del caso, como por ejemplo el comportamiento adoptado por el imputado en la sede del Tribunal, pero la jursprudencia ha entendido que: "Si la decisión de que el imputado permanezca esposado -aún cuando no se encuentra discutida su discrecionalidad- no ha sido debidamente fundada explicando los motivos que llevaron a adoptar tal temperamento, resulta entonces arbitraria", decretándose la nulidad de la indagatoria y de lo actuado con posterioridad a ella (v. Cámara del Crimen, Causa Nro. 34.823 caratulada: "CHAPARRO, David Norberto s/nulidad", del 16/05/08).

    Por lo demás, nótese que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal respecto de Guillermo Federico MADUEÑO, lo cual no se discute (v. resolución de fecha 20/04/09 obrante a fs. 11.727/11.736), éste aparece como un sujeto consustanciado completamente con el accionar represivo y con conexiones directas con los más altos mandos militares en la Zona y Subzona correspondientes a esta ciudad (el Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE y el Gral. Brig. Adel Edgardo VILAS, v. supra), lo cual, de haber sido notorio y de público conocimiento, o por lo menos de conocimiento de los funcionarios y empleados judiciales (entre ellos SIERRA y GIROTTI), hubiese implicado -por lo menos- que se le temiera, debido a las eventuales consecuencias que podría irrogar "enfrentarse" a él.

    En caso de haber ocurrido esto, seguramente, el accionar de los funcionarios judiciales se limitó a cumplir con lo estrictamente formal, lo cual resulta lógico, pues procurar lo contrario es pretender una actuación heroica que no le es exigible a un ciudadano (v. Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de San Martín, en las Causas N°2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031, 18/05/10), máxime cuando en el caso la actividad desplegada por los nombrados SIERRA y GIROTTI se encontraba "respaldada" en expedientes judiciales, lo cual hace presumir que en ese entonces los nombrados no dudaban de su legalidad; aún cuando ahorapueda concluirse lo contrario, luego de haberse continuado con la investigación de los hechos y de haberse incorporado a la causa innumerables pruebas y, sobre todo, testimonios de las vícitimas, y después de haber entrecruzado y relacionado la información proveniente de todos esos elementos.

    En efecto, en el caso particular de Gloria GIROTTI (quien presentó espontáneamente un escrito ante la Cámara Federal local, el cual obra a fs. sub. 58/70), ésta manifestó que: ".no conocí en el Juzgado, ni ví, ni oí algún episodio criminal que hubiese tenido la obligación de denunciar; por lo demás, me limité a cumplir en los respectivos expedientes todos los proveídos y mandatos del señor juez, tal como era mi obligación." (v. fs. sub. 62).

    Ahora bien, como contrapartida, de no haber sido tan notoria la relación de MADUEÑO con los nombrados VILAS y AZPITARTE, cae de plano la hipótesis que ubica a los imputados GIROTTI y SIERRA como integrantes de la asociación ilícita que llevó a cabo el plan criminal (v. fs. sub. 8 y 11vta.) y su compromiso con el pacto delictivo que machaconamente les atribuye el Ministerio

    Público Fiscal, pues no puede seriamente prosperar la idea de que participaron criminalmente en los hechos si no sabían lo que en realidad sucedía "a sus espaldas", y cuáles eran los secretos propósitos que dirigían las acciones del entonces Juez Federal. Nuevamente, los funcionarios judiciales se limitaron a cumplir con lo estrictamente formal, y su actividad se encontraba "respaldada" en expedientes judiciales, lo cual hace presumir que en ese entonces no dudaban de su legalidad.

    En este contexto cabe traer a colación las declaraciones del resto de los funcionarios judiciales que compartieron el horario y el lugar de trabajo con los imputados GIROTTI y SIERRA:

    Cristina MENDEZ de SANCHEZ AGUILAR -Secretaria Civil del Juzgado Federal en el que se desempeñaron GIROTTI y SIERRA- declaró el 01/11/11 que: "El despacho para la firma se subía al 5to piso, que lo hacia el Oficial Primero..."; que la relación entre los imputados y Guillermo Federico MADUEÑO era funcional, aclarando que: "No tengo conocimiento que hubiera otro tipo de relación personal entre ellos."; que desconoce que hubiera una relación entre Adel Edgardo VILAS y MADUEÑO; que no vió a ningún militar en el Juzgado por aquél entonces; también que nunca escuchó a Hugo Mario SIERRA o a Gloria GIROTTI hacer manifestaciones relacionadas con la denominada subversión; que no tiene conocimento de que el personal del Juzgado sospechara que MADUEÑO, SIERRA y GIROTTI tenían intención de colaborar con los militares con las tareas que desempeñaban en el Juzgado; al igual que no le llegó ningún comentario del personal del Juzgado en relación a que los habeas corpus presentados podían tener relación con detenciones ilegales, secuestros o privaciones ilegales de la libertad efectuadas por personal de las Fuerzas Armadas; como así tampoco de la existencia de un "LRD" o "Lugar de Reunión de Detenidos" en el predio del Comando Vto. Cuerpo de Ejército; y que no le llegó ningún comentario de que las acciones llevadas adelante por las Fuerzas Armadas en la denominada "lucha contra la subversión" eran de carácter ilegal. Al ser preguntada por el Fiscal para que diga si en caso de subrogancias cuál era el criterio a seguir, contestó "nunca me fue impuesto ningún criterio, y simplemente llevaban los expedientes a mi secretaria para alguna firma que se necesitara en ausencia de los secretarios penales. O sea, quiero aclarar que no se llevó en mi secretaría ningún expediente penal, las posibles subrogancias eran al solo efecto de refrendar la firma del juez, en ausencia del titular de la secretaría, como es de práctica." Resulta importante destacar que al ser preguntada por el Fiscal para que diga si conoció o supo de la lucha contra la subversión durante la dictadura militar, la testigo contestó: "si, por supuesto, con posterioridad cuando se hicieron públicas las tremendas aberraciones que se cometieron. Tiempo después, no puedo precisar la fecha. Cuando se hizo público. Cuando fuimos tomando conocimiento todos, todo el país. En el 83, prácticamente.", habiendo en ese instante agregado motu propio el Sr. Fiscal Federal, Dr. Antonio Horacio CASTAÑO: "con la democracia", de lo cual se dejó debida constancia en el acta respectiva (v. fs. 27.104/6).

    Esta última alusión hecha por el Fiscal no puede dejar de resaltarse, pues de algún modo ratifica todo lo expuesto anteriormente acerca de que muy pocas personas conocían lo que realmente pasaba en relación con la denominada lucha antisubversiva, pudiendo afirmarse que prima facie sólo aquellas que prestaron una colaboración directa o tenían relación con los militares estaban en condiciones de saber lo que pasaba, lo cual debilita seriamente la hipótesis fiscal erigida para formular las imputaciones a Gloria GIROTTI y Hugo Mario SIERRA pues esto último no está acreditado a su respecto, y si lo que pasaba recién se hizo público "con la democracia" como afirma este funcionario del Ministerio Público Fiscal, mal puede concluirse que el personal del Juzgado en general y los Secretarios en particular supieran todo lo que acontecía a sus espaldas en relación con las víctimas del terrorismo de estado que llevaba a sus familiares y allegados a presentar los habeas corpus que luego se rechazaban.

    Por su lado, Susana Josefina MONACELLI de LOUGE -también Secretaria Civil del Juzgado Federal en el que se desempeñaron GIROTTI y SIERRA- expuso el 15/11/11 que MADUEÑO "No iba por las secretarias, creo que nunca entro en mi secretaria. No ví ningún comportamiento y tampoco escuché nada sobre la actuación que ahora se le ha endilgado a Madueño. Yo no se si es porque la realidad de la situación es que no tenia mucha comunicación con el o por la forma misma que estaba organizado el juzgado. El despacho estaba en el quinto y los secretarios llevabamos el despacho al quinto. Lo que si me llamo la atención, se cambio el sistema, porque antes teníamos la puerta abierta al despacho. Los secretarios golpeábamos la puerta y entrabamos al despacho. Ahora había en ese momento un ordenanza que estaba frente al despacho del juez, una especie de antecocina que había y entonces era como que nos daba permiso. El juez estaba ocupado, ahora no pueden pasar. Se abrió una brecha en la familiaridad que teniamos con los jueces anteriores. Yo al Dr. Madueño no cayeron bajo mis sentidos ningún comportamiento que pudiera yo extrañarme en ese momento. Lo único que me extrañaba era la forma esa, pero yo no lo sabia catalogar, pero eso era privativo del juez."; luego indicó que entre Hugo Mario SIERRA y MADUEÑO existiía "la relación de las funciones, calculo yo, no sé, las que nacen de la función entre juez y secretario. No se si serian amigos, no creo, porque eran muy diferentes de edad y todo."; manifestando que a Gloria GIROTTI ni la conoció; que nunca vió a Adel Edgardo VILAS en el juzgado, desconociendo si éste tenía relación con MADUEÑO; también declara no haber conocido que Hugo Mario SIERRA adoptara resoluciones por su cuenta en los expedientes de trámite en el Juzgado y que nunca escuchó a SIERRA hacer manifestaciones relacionadas con la denominada subversión; que nadie exteriorizó si sospechaba que MADUEÑO o SIERRA tenían intención de colaborar con los militares con las tareas que desempeñaban en el Juzgado; resaltando que nunca escuchó que el personal del Juzgado comentara que los habeas corpus que eran presentados, tenían relación con detenciones ilegales, secuestros o privaciones ilegales de la libertad efectuadas por personal de las Fuerzas Armadas. Al ser preguntada para que diga si se comentaba en el Juzgado de la existencia de un "LRD" o "Lugar de Reunión de Detenidos" en el predio del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, la testigo contestó: "yo ni sabia de eso. Me entero recién ahora del L-R-D. pero para qué? Para conversar, para estar presos? No sé.", de lo cual se deduce su total desconocimiento del tema. De igual modo, al ser preguntada si en alguna oportunidad el personal del Juzgado comentó que las acciones llevadas adelante por las Fuerzas Armadas en la denominada "lucha contra la subversión" eran de carácter ilegal, MONACELLI de LOUGE contestó: "nunca escuché ningún calificativo de parte del personal del juzgado, eran muchos, unas treinta personas, y nunca escuché nada de eso que me está preguntando." También declaró la testigo que nunca escuchó a MADUEÑO hacer comentarios respecto de los habeas corpus que se presentaban o con relación a las causas de trámite por la Ley 20.840 relacionadas con la llamada subversión (v. fs. 27.792/5).

    Lo dicho, como se advierte, coincide con las transcripciones de las entrevistas otorgadas por Julio STRASSERA, Guillermo LEDESMA, León Carlos ARSLANIAN, Jorge TORLASCO, Ricardo GIL LAVEDRA y Jorge VALERGA ARAOZ a Pepe ELIASCHEV en "Los hombres del Juicio", y lo referido por Eugenio Raúl ZAFFARONI, a lo que hice referencia supra; ratificando ello la postura expuesta en esta resolución en cuanto a que está demostrada la falta de conocimiento de lo que ocurría en el momento de suceder los hechos por parte del personal de este Juzgado Federal, a excepción de MADUEÑO.

    Los entonces Fiscales Federales, la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI y el Dr. Luis Alberto BLANCO |16|, declararon en términos similares, tal como se desprende de sus declaraciones testimoniales obrantes a fs. 27.091/3 y 27.300/2, respectivamente.

    Por lo demás, en derecho, y particularmente en derecho penal, la terminología empleada no es una cuestión menor, pues se encuentra indisolublemente ligada a lo que en Derecho Penal se conoce como tipificación.

    En efecto, la doctrina tiene dicho que: "El tipo es la descripción objetiva efectuada por el legislador respecto a cada uno de los delitos. En nuestro ordenamiento jurídico es una exigencia de carácter constitucional, podríamos afirmar que los delitos deben estar acuñados o elaborados en tipos. Es una característica específica de todas las acciones penales, pues con respecto a otros ilícitos civiles, administrativos, no requieren específicamente una adecuación a tipos. Tienen la función de ser conceptos limitativos de la función punitiva del Estado y garantizadores de la libertad individual. Es una exigencia constitucional que el legislador argentino proceda como una imposición jurídica ineludible, acuñar las conductas delictivas en tipos precisos, mediante la tipicidad y sólo esas conductas serán pasibles de sanción penal. Como resultado de la función garantizadora de la libertad de la tipicidad, esta se constituye en limitadora de la acción punitiva del Estado y el Derecho Penal aparece así como un sistema de figuras punibles, existiendo entre unos y otros tipos penales, lagunas que nadie puede llenar impunemente, sin caer en abuso inconstitucional.

    En los regímenes donde se respeta la libertad individual de los ciudadanos, la tipicidad es una característica propia del Derecho Penal en cuanto posee una función agotadora. Los tipos en su aspecto descriptivo señalan las notas esenciales de la figura delictiva. Para que exista acción típica, todas sus modalidades deben darse en el mundo de la realidad." (la negrita es propia, v. ALVAREZ SURIANI, Julio César, "Importancia del tipo y de la tipicidad en la teoría jurídica del delito.", publicado en TEMAS DE DERECHO PENAL I), 1990, Fondo de Cultura Jurídica, disponible en: http://www.saij.jus.gov.ar).

    Lo dicho, si se quiere salvaguardar la Constitución Nacional (art. 120 de la C.N.), se debe conjugar necesariamente con el ejercicio de la acción penal pública, que se encuentra exclusivamente en manos del Ministerio Público Fiscal (arts. 5 y 65 del C.P.P.N.), por lo que no es del resorte del suscripto irrogarse funciones que son propias del Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, so pretexto de encauzar sus requerimientos.

    Tan es así que la doctrina ha expuesto que: "Un necesario respeto al principio de legalidad, en cuanto reclama el máximo rigor técnico jurídico a la hora de encuadrar un hecho dentro de las previsiones de una norma penal, nos indica que no se debe forzar la letra de la ley para 'hacer justicia'. Por el contrario, se hará justicia aplicando la ley con la máxima justeza, sin desvirtuar sus disposiciones quizás en una pretendida corrección a las falencias legislativas de la misma." (el resaltado y subrayado me pertenecen, v. MARINI, Lucía L. - BORZI CIRILLI, Federico A. "65 muertos y ningún preso: "Una propuesta de explicación jurídica para el caso LAPA"", disponible en: http://www.saij.jus.gov.ar).

    En cuanto a la categorización del encubrimiento como delito de lesa humanidad, amén reconocer que "las formas de participación en delitos de lesa humanidad resultan múltiples y diversas, no quedando circunscriptas a la comisión de homicidios, torturas u otros hechos similares, sino que incluso pueden constituir figuras delictivas autónomas" (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Octavio Cortés Olmedo, en el Expte. 716/2010 caratulado "Incidente de falta de acción deducido por el Dr. José A. Buteler a favor de Alí Fuad Alí en autos 'CEBALLOS, Juan Miguel y otros s/solicitud'", del 25/04/11, citado por el propio Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 172), debo decir que ello no permite al suscripto apartarse de lo que se expondrá infra en torno a este tema, y a ello me remito.

    Cabe notar que pese a las "fórmulas" utilizadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de fs. sub. 3/15 y que se pueda inferir su intención de imputarles delitos de lesa humanidad, lo cierto es que allí en ningún momento los Sres. Fiscales indican expresamente que las conductas achacadas a los nombrados SIERRA y GIROTTI son "delitos de lesa humanidad", no correspondiendo a esta parte hacer tal deducción, por los motivos expuestos ut supra, a los que me remito. |17|

    En relación a la falta de compulsa de los elementos de convicción colectados atribuida a esta sede es preciso recordar al Ministerio Público Fiscal la RES. del Ministerio Público N° 76/05 que dispone que: "Tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en la ley procesal, prevén que los actos, en este caso del Ministerio Público Fiscal, deben ser debidamente fundamentados... y ello debe estar más allá de los fallos jurisprudenciales que rigen en un momento determinado.", siendo oportuno destacar que en megacausas de la complejidad y extensión como la presente es preciso -para evitar equívocos- que el Ministerio Público Fiscal circunscriba y delimite el plexo probatorio que considera pertinente para formular sus imputaciones.

    Nótese que en la indagatoria de GIROTTI del 27/12/11 se tuvo que dejar constancia de la no exhibición de diversos elementos probatorios que, indicados por el Ministerio Público Fiscal en su "ANEXO A" titulado "ELEMENTOS DE CARGO" (obrante a fs. sub. 126/9 del incidente N° 05/07/inc.273), no guardaban ningún tipo de relación con los hechos que sí le fueron imputados.

    La Cámara Federal local en oportunidad de expedirse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal dijo algo que guarda relación con lo antedicho, al señalar que "...muchos de los [elementos de cargo] reseñados en la oportunidad procesal del art. 454 del CPPN no fueron puestos a consideración del a quo (ver presentaciones a fs. sub 3/15 vta. y sub 71/91 vta.)." (el resaltado es propio, v. fs. sub. 96vta. del incidente N°05/07/inc.273).

    En este sentido, cabe recordar la opinión de quien otrora fuera Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra, que ha sostenido: "...El ciudadano común reclama una representación visible de sus intereses por parte del Ministerio Público. La presencia de un fiscal investigando y preocupado por la dilucidación de un cometido lleva en su base un conjunto de efectos muy positivos como, por ejemplo, la más clara función preventiva general del proceso penal en si mismo, y la confirmación de que los fiscales deben restablecer los valores sociales dañados con el ilícito. No se trata del mero protagonismo mediático, no se trata solo de símbolos, sino de realidades..." (el resaltado es propio, "2da. Reunión Anual del Ministerio Público Fiscal", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 2, noviembre de 1998, pág.14).

    Es que, como ha expresado el Dr. Becerra, "Un Ministerio Público que asume el rol que le corresponde frente a las víctimas debe ser un Ministerio Público que realiza acciones concretas frente a ellas. Se trata del derecho a estar informados de lo que ocurre en el proceso, a participar en él, a conocer su resultado, a recibir asistencia desde ángulos distintos al meramente jurídico y con una sensibilidad mayor en relación con el daño sufrido, etc." ("II Reunión Extraordinaria de la Asociación Interamericana del Ministerio Público", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 3, noviembre de 1999, pag. 18).

    La profusa referencia al Dr. Hugo Omar Cañón, entonces Fiscal General de esta jurisdicción, como se advierte de lo ya explicado a fs. sub. 17/25 del incidente N° 05/07/inc.273 y ut supra en la presente resolución, denota la estrecha vinculación de ello con la cuestión traída a decisión, y el asidero de las ejemplificaciones efectuadas, tal como se verá a continuación:

    A fs. sub. 17/25 del incidente N° 05/07/inc.273, me referí a lo que dijera el entonces Fiscal General, Dr. Hugo CAÑON, en el reportaje que oportunamente le hiciera Marcelo Marcolini en mayo/junio del año 2002 (v. fs. 3611/12 de la causa N° 05/07). Allí el nombrado CAÑ ON expone textualmente lo siguiente: "Yo recuerdo que siendo empleado de tribunales he visto procedimientos ilegales. cerrando la calle y llevándose a alguna persona y haber ido al juez con el que trabajaba y que me dijera Mirá, yo no estoy de turno, hablalo con el juez de turno....'. Luego iba al juez de turno y me decía 'Hágalo por escrito' ... y yo le decía: 'Doctor, hay que ir ya mismo si se quiere evitar el secuestro de una persona'... Era como que nadie quería comprometerse... Había una justicia esquizofrénica porque para los delitos comunes funcionaba, pero aquello que correspondía al sistema ilegal de la represión nadie lo quería tocar. Se sabía de la hipocresía de los habeas Corpus, porque venían los informes negativos. Como decía Monseñor Hesayne daban una respuesta jesuítica: 'Acá no está'. pero estaba al lado; en 'La Escuelita'...".

    No es exacto lo que expone el Dr. CAÑÓN, pues en el tiempo al que se refiere éste se desempeñó como Secretario Judicial del Juez SILVA ACEVEDO, quien fuera designado como tal por el entonces Ministro de Gobierno de la dictadura militar, Jaime LAMONT SMART, hoy procesado -precisamente-por su actuación favorable a los designios del entonces Gobernador militar; acusado de diversos delitos de lesa humanidad cometidos en el denominado "Circuito Camps".

    Admitido ello, siguiendo la lógica expuesta por el Ministerio Público Fiscal, dado que el Dr. CAÑON fue oportunamente Secretario Judicial, y como tal debía necesariamente encontrarse "en permanente y estrecho contacto con el juez" (v. fs. sub. 5vta. del incidente N° 05/07/inc.273) y "en una posición privilegiada para tomar conocimiento" del "panorama de vaciamiento del rol institucional de la justicia ligada a la prevención criminal y a la protección de los bienes jurídicos superiores de la comunidad." (v. fs. sub. 5vta. del incidente N° 05/07/inc.273); a lo que se suma que: "La omisión de denunciar subsiste aún cuando el hecho fue puesto en conocimiento del superior jerárquico de conformidad con las reglamentaciones internas de una repartición publica." (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y correccional Federal de la Capital Federal, en causa "MIZRAHI, Florinda", SENTENCIA del 1 de Diciembre de 2005); entiendo que con la misma base argumental con la que el Ministerio Público Fiscal sostiene la imputación de omisión de denuncia formulada contra los entonces Secretarios SIERRA y GIROTTI, podría imputarse a CAÑÓN el mismo delito, o -parafraseando a los Sres. Fiscales- la realización de "tareas imprescindibles para la consumación de uno de los tramos del plan criminal -caracterizado por un vaciamiento de los fines protectorios de la actuación de la justicia-", "la abdicación a la producción de todo tipo de medidas de investigación para conocer", "la simulación de un principio de actuación de la justicia", el "haber efectuado tareas necesarias desde su función de secretario judicial, para la consumación del tramo del plan criminal que concernió al aparato judicial, consistente en la omisión de despacho de medidas investigativas", el "haber abdicado el ejercicio de un control y seguimiento de las actuaciones policiales producidas con intervención y bajo autoridad del Juzgado de su desempeño y haber participado en la falta de investigación posterior", y el "haber realizado, desde su función de secretario judicial, aportes necesarios para lograr la paralización de la investigación", lo cual parece descabellado, tal como dije oportunamente.

    En este punto, por tener como protagonista al nombrado CAÑON, y estrecha vinculación con una conducta prima facie encuadrable dentro del delito de encubrimiento, conviene recordar también que insistentemente esta sede judicial ha adoptado diversas medidas para determinar quién es el sujeto que se desempeñó en el Centro Clandestino de Detención (CCD) "La Escuelita" y que era denominado "PERRO", teniendo en cuenta que el entonces Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, Dr. Hugo Omar CAÑON, al interrogar a Emilio Jorge Fernando IBARRA le manifestó -en alusión a la persona que en el CCD "La Escuelita" era llamado PERRO- "...yo sé quién es pero me gustaría que usted lo dijera... " (conf. testimonio de fecha 7/12/99 durante el "Juicio por la Verdad", Causa N° 11 (c) del registro de la C.F.A.B.B., actual Causa N° 05/07/03 del registro de esta Secretaría), las cuales han tenido resultado negativo hasta el momento, pues el Ministerio Público Fiscal se ha limitado a decir, el día 14/12/09, que: "...venimos a contestar la vista que se nos corriera de la nómina de personal que, con fecha 05 de octubre de 2009, remitiera Gendarmería Nacional, en la que se indican los datos de quienes se desempeñaron en Bahía Blanca durante los años 1976 y 1977 en esa repartición. Tendremos presente, al instar o adoptar medidas de instrucción, el informe en vista incorporado a las actuaciones y eventualmete requeriremos lo que consideremos pertinente." (v.fs. sub. 185 del incidente N°05/07/inc.173).

    Lo dicho huelga cualquier comentario y explica el asidero de las ejemplificaciones efectuadas oportunamente a fs. sub. 17/25 del incidente N° 05/07/inc.273, que -como se advierte- no tienen ".la sola intención de mencionar a quien fuera Fiscal General de esta jurisdicción." sino el propósito de contextualizar los hechos debidamente y en forma completa, sin hacer distinciones antojadizas en cuanto a atribución de responsabilidad penal, pues el criterio de atribución de esa responsabilidad esbozado por el Sr. Fiscal Federal interviniente -de aceptarse- implica la adopción de una postura que conlleva la adopción de medidas judiciales que no pueden limitarse a la esfera de los Secretarios Federales cuya detención aquí se solicita.

    Lo afirmado por el Fiscal Federal Ad Hoc en cuanto a que dice haber constatado "...el recurso en exceso a sofismas, peticiones de principio y demás errores de razonamiento para la valoración de los hechos, así como la incorrecta y manipulada interpretación de las normas del Derecho Penal, Derecho Internacional Público y Derecho General como de la jurisprudencia imperante -de lo que resultó un decisorio motivado sólo en apariencia-...", encuentra su respuesta a lo dicho por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, quien con fecha 27/04/1 expuso que: ".la resolución apelada no es "nula por falta de fundamentación", como lo señala el Fiscal actuante, ya que con independencia de su acierto o error, el magistrado de la instancia anterior expresó sus argumentos para fundar el rechazo de la solicitud formulada, habiendo expresado el nulidicente sólo una mera disconformidad o desacuerdo en la valoración de los elementos de cargo." (v. fs. sub. 96/7 del incidente N° 05/07/inc.273), a lo cual cabe remitirse.

    En este orden de ideas, es fundamental tener en cuenta que: "No encontrándose legalmente prevista la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de elegir los casos en los que habrá de promover la acción penal -el llamado principio de oportunidad-, sino que debe hacerlo siempre que se trate de delito, al corresponder la definición de esto último a un tribunal de justicia, su obligación de impulsar la acción, en casos como el presente, emergerá de la naturaleza misma del hecho y de la ley, es decir determinado por una pulsión intrínseca." (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL de la Capital Federal, en la causa caratulada: "SERAFINI, Carmelo y otros. s/ PROCESAMIENTO-DESBARATAMIENTO", del 13/09/02).

    Siguiendo el orden del informe del Ministerio Público Fiscal de fs. sub. 71/73 del incidente N° 05/07/inc.273, debo señ alar que en la primer presentación efectuada por la Fiscalía no fue puesto a consideración de esta sede ningún elemento de cargo expresamente -salvo el PON Nro. 24/75 (v. fs .sub. 6 del incidente N° 05/07/inc.273)- por lo que mal puede afirmarse que el suscripto discrecionalmente ha omitido referirse a ellos; pues tal "puesta a consideración" no ocurrió.

    Cabe decir también, que el deber de investigar los delitos de Lesa Humanidad cometidos en el país, asumido por el estado argentino frente a la Comunidad Internacional, no recae exclusivamente en el Poder Judicial, pues comprende también al Ministerio Público Fiscal, recayendo sobre éste el ejercicio de la acción penal pública (arts. 5 y 65 del C.P.P.N.), lo cual no comprende sólo la formulación de imputaciones, pues "...el requerimiento de ley previsto en el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación es un acto en virtud del cual el agente fiscal requiere al juez competente la instrucción del sumario, dándole de ese modo inicio al proceso." (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL de la Capital Federal, en la causa N° 27.492, caratulada: "EURNEKIAN, E. y otros s/prescripción de la acción penal", 14/05/96).

    En efecto, en esta causa en particular, el plexo probatorio acumulado hasta el momento y los criterios de responsabilidad establecidos por el Juzgado y por la Cámara Federal de Apelaciones local permiten extender la responsabilidad de diversos imputados a varias víctimas (por ejemplo, los casos de TROPEANO, DAVIT, RIGANTI, PRADANO, etc.); mientras que por otro lado falta que el Ministerio Público Fiscal formule su requerimiento de instrucción respecto de algunas víctimas que figuran en autos y respecto de las cuales no se han solicitado medidas probatorias ni formulado imputaciones de ningún tipo (por ejemplo, Miguel Santiago BACAZUM, José Luis ROBINSON, Daniel CALLEJAS, Osvaldo Pelegrino Alfonso MORALES, Adrian Orlando CARLOVICH, Roberto Héctor LOPEZ, Graciela Ana KALNISKO, Manuel Alberto RUZO, Jorge VALEMBERG, Saturnino Aníbal LAMBRECH, Ricardo Angel BUSTOS, Eduardo ALVAREZ, Ana María DAMIANI MURADAS de ALVAREZ, Rodolfo Oscar MAISONAVE, Ana María GERMANI DE MAISONAVE, José PARTNOY, Gustavo Isaac PARTNOY, Edgardo Miguel Angel ANDREU, José Rubén PUPKO STRASNOY, Ignacio Dardo AGUIRRE BASIA, Angélica CLARO de AGUIRRE, Gabriel Alberto CLAVERIE, Pablo SANTILLAN, Jorge Eduardo CUADRADO, Susana Cristina MECCICO, Savino Segundo VALDEVENITO, Norma Noemí D'AMBROSIO, Hugo Anibal FUENTES, Néstor Omar REPETTO, Silvia Lilian ALMENDRAS ZAPATA, Maria del Carmen ORTIZ de BOROBIA, Miguel Angel PINCHEIRA, Roberto Juan GARBIERO, Aldo Mario RODRÍGUEZ, Víctor Adolfo LANDI, Daniel Salvador SÁNCHEZ, Fernando HALLGARTEN, Mario Orlando DALHOFF, Luis Dolores LEIVA, Carmelo Pedro FAZIO, Adriana ARCHENTI, Jerónimo Juan Jesús GARCIA, José Maria GUTIERREZ, Pedro Augusto GOIN, Daniel CAFARO INCHAUSTI, Héctor Reinaldo CORREA, Elbay FARIAS, Oscar Alberto DOGLIO, Jorge Carlos AURE, Susana Mabel BIDART, Ruben Dionisio ACHAREZ, Héctor Francisco RUFRANCOS, Susana Beatriz ROSO y su esposo, Gloria RODRIGUEZ, Edgardo Arturo TRIGO, Isabel Judith CHAVERO, Marcelo Miguel BLANCO, Emiliano PINILLA, Raúl MIRANDA, Pedro Daniel MAIDANA, José Luis CACERES, Eladio SANDOVAL, Pedro Alberto GOLUB, y Alicia Haydee MURILLAS, entre algunos otros); siendo el suscripto quien con fecha 15/08/11 ha dispuesto librar oficio a la Comisión Provincial por la Memoria a fin de que remita a esta sede copia certificada de toda aquella documentación que pudiere poseer en relación a las mismas, y ha corrido ya CUATRO (4) vistas al Ministerio Público Fiscal a fin de que, en caso de considerarlo pertinente, presente el correspondiente requerimiento de instrucción en relación a las mismas y formule las correspondientes imputaciones, con fechas 15/08/11 (a fs. 26.122), el 29/08/11 (a fs. 26.169), el 29/02/12 (a fs. 28.588/9), y el 28/03/12 (a fs. 28.977/8).

    En este contexto, nótese que las imputaciones formuladas por la Fiscalía contra miembros del Poder Judicial (SIERRA y GIROTTI), fueron hechas a más de cinco años del inicio de la instrucción de esta causa de particular complejidad, respecto de los cuales el Ministerio Público Fiscal no había en ese tiempo -al que corresponde sumarle el tiempo transcurrido desde que comenzara la tramitación de la ya citada Causa N° 11/86 el día 19/09/86- siquiera esbozado una hipótesis a su respecto.

    Por lo demás, la falta de formulación de imputaciones a la fecha respecto de otros funcionarios judiciales debe entenderse claramente como una demostración de la absoluta falta de convicción por parte del Sr. Fiscal Federal en torno a la no participación de algunas personas en los hechos que aquí se investigan, aún cuando en las declaraciones testimoniales de la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI y del Dr. Luis Alberto BLANCO, cuya disposición (el 26/10/11, a fs. 27.070/2) no fue recurrida, el Sr. Fiscal Federal interviniente hizo referencia a eventuales imputaciones en función de "medidas probatorias que se encuentran en curso", las cuales -por otro lado- no fueron informadas a esta sede.

    Así las coasas, no es absurda la valoración de los elementos de cargo que el Fiscal sindica como "demostrativos del delito de asociación ilícita, y de la asunción de un compromiso delictivo previo", pues, a mi modo de ver, de acuerdo a lo expuesto supra en relación a la ajenidad del Poder Judicial "como organismo" respecto a las acciones absolutamente secretas y clandestinas desplegadas por las Fuerzas Armadas para llevar adelante la llamada lucha antisubversiva, no tiene asidero la hipótesis fiscal de que los aquí imputados hayan formado parte de una asociación ilícita con el propósito mencionado.

    Consecuentemente, al caer la perspectiva desde la cual debe realizarse la lectura del resto de las conductas típicas, se derrumba toda la lógica impresa a su requerimiento y a las imputaciones formuladas, salvo las contadas excepciones que veremos en el caso de SIERRA.

    En efecto, no hay para el suscripto un solo elemento que permita acreditar que SIERRA y GIROTTI formaron una asociación ilícita y asumieron un "compromiso delictivo" junto con MADUEÑO y miembros de las Fuerzas Armadas para llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión", aún cuando ese delito pueda encontrarse acabadamente probado respecto de otros imputados.

    En este orden, la declaración indagatoria de Adel Edgardo VILAS en la Causa N° 11/86, que transcribe el Fiscal Ad Hoc, como ya expliqué, sólo da cuenta de una suerte de pacto entre el nombrado, MADUEÑO y AZPITARTE, sin que se haya hecho referencia en ningún momento a SIERRA y GIROTTI como partícipes de esas reuniones.

    Ahora bien, la diferencia entre éstos últimos y los miembros de las Fuerzas Armadas, radica en que para el caso de los militares -y miembros de las Fuerzas de Seguridad y Policiales- la atribución de responsabilidad se basa primordialmente en las esferas de actuación y las tareas que les fueron asignadas a través de documentos que obran agregados a la causa y que al día de hoy son públicamente conocidos (vgr. Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, el Ejército Argentino, Decreto N° 261/75, Decreto N° 2770/75, Decreto N° 2771/75, Decreto N° 2772/75, en tre otros).

    Esto responde al cuestionamiento realizado por el Fiscal Ad Hoc de por qué puede afirmarse, por ejemplo, la participación de Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN en la asociación ilícita que probadamente existió enquistada en el seno de las Fuerzas Armadas, y a la que se sumaron algunos sujetos, tal el caso de MADUEÑO.

    Pero no puede soslayarse que el nombrado MANSUETO SWENDSEN era, nada más ni nada menos, que el Jefe del Área 511 cuya influencia en el organigrama represivo ya fue analizada.

    En este orden de ideas, cabe señalar también que la idea que desliza el Fiscal Ad Hoc acerca de que mi razonamiento pretende considerar inocentes a personas que -si bien no fueron indicadas por VILAS en su indagatoria, haciendo clara alusión a SIERRA y GIROTTI- "concurrían a los cónclaves" resulta absolutamente inaceptable, por dos motivos: primero, porque no hay un solo elemento de cargo que sindique que los nombrados SIERRA y GIROTTI hayan participado de dichas reuniones en donde se decidían los cursos de acción a seguir respecto de personas a detener o ya detenidas (v. supra); y segundo porque según las declaraciones de TEJADA (decl. indag. del 21/11/2008, fs. 9516/9519 vta. del ppal.) y del propio MANSUETO SWENDSEN (decl. indag. del 14/4/2008, fs. 4932/4938 vta. del ppal.), en esas reuniones participaban el Jefe de Estado Mayor, los Jefes de Departamento (Coroneles con jerarquía "G") y algún otro Jefe con grado de Coronel. (conf. Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos...", 13/10/09). A tal punto esto es así, que a esta altura de lainvestigación ni siquiera hay elementos que permitan afirmar que en los cónclaves haya participado el propio MADUEÑO.

    En efecto, recientemente, con fecha 24/08/11, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local ha expuesto que: ".la disposición de las personas (los blancos) detenidas o a detener en la Subzona 51 se resolvía y aprobaba (ex ante o ex post) en conjunto entre las distintas autoridades del Ejército y Navales (en reuniones denominadas "cónclaves"), lo que indica la existencia de una estructura organizativa montada para la toma de decisiones, que eran aceptadas por todos los miembros, los que tenían tareas perfectamente definidas." (v. Expte. N° 66.876, caratulado: "STRICKER, Carlos Andrés; OTERO, Raúl Oscar y LAWLESS, Alejandro...").

    Lo expuesto ratifica la tesis sustentada ut supra que deja fuera de esas reuniones a las personas ajenas a las Fuerzas Armadas, por lo que mal puede sostenerse que SIERRA y GIROTTI presenciaron las mismas.

    Por ello no puede decirse que el suscripto "utilizó" las expresiones vertidas por VILAS como una "comprobación de la absoluta inocencia de los Secretarios Judiciales y de su permanencia al margen de la organización criminal", sino que simplemente lo que se hizo fue analizar la prueba mencionada en el contexto total en el que se encuentra, junto al resto del plexo probatorio obrante en autos.

    En este sentido cabe resaltar que "El principio de responsabilidad penal personal (o de culpabilidad por el hecho propio) como corolario del de legalidad y el de presunción de inocencia consagrados en nuestra Constitución Nacional, se erigen como garantías básicas -sustancial e instrumental, respectivamente- del individuo frente al poder penal del Estado" (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en la causa "Antiñir, Omar Manuel - Antiñir, Néstor Isidro - Parra Sánchez, Miguel Alex s/ homicidio en riña y lesiones leves en riña y enconc. real", 04/07/06 ).

    En este orden de ideas, nótese qué tan desacertada es la postura del Fiscal Federal Ad Hoc en cuanto pretende atribuirles responsabilidad penal en hechos de tremenda gravedad a los aquí imputados sobre la base de las mencionadas charlas SECRETAS, según los propios dichos de VILAS, que mantenían éste, junto con AZPITARTE y MADUEÑO, charla en la que ni siquiera intervenían las esposas de los nombrados, pues ellos aprovechaban para hablar "sobre lo que acontecía en la Subzona 51, contra la subversión y el terrorismo" cuando sus esposas "se iban al comedor".

    Es entendible que el Fiscal Federal pueda aventurar una atribución de responsabilidad a SIERRA y GIROTTI sobre una base tan endeble, y ello se explica porque "...el Ministerio Público no resuelve, es una de las partes del proceso penal y por tanto no le es exigible la imparcialidad que sólo deben ejercer necesariamente los jueces." (en autos: "Méndez Luciano Benjamín y otros s/ Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados y homicidio agravado" res. Del 31-3-2008).

    Por ello, la línea de razonamiento del Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe, al dictar sentencia condenatoria en los autos "BRUSA, Víctor Hermes.", es irrelevante para el caso, pues lo que pudo haberse probado en esa causa, no necesariamente está acreditado en ésta, siendo pertinente aquí lo dicho ut supra en relación a la responsabilidad penal personal (o de culpabilidad por el hecho propio).

    No está acreditado tampoco que el Juez MADUEÑO haya facultado a los Secretarios del Juzgado "por encima de sus funciones reglamentarias" (resaltado en el original) "a adoptar decisiones y disponer medidas en el marco de las causas judiciales, luego ejecutadas por las fuerzas policiales, siempre en desmedro de lo que debía ser la actividad judicial en el ámbito de las secretarías penales de un juzgado federal.".

    En efecto, la Cámara Federal local tiene dicho que resulta ".inadmisible que frente a un reglamento que rige determinada actividad castrense deba presumirse su incumplimiento, pues ello es contrario a la naturaleza de las cosas, no pudiendo sostenerse que en una institución como el Ejército Argentino, cada unidad o sub-unidad, o las secciones, compañías, etc. que las integren, se rijan en su actividad como mejor les plazca, sin atender a los reglamentos emanados de las autoridades pertinentes." (v. Exte. N° 66.048 C.F.A.B.B., caratulado: "GRANADA, Jorge Horacio...", 08/04/10).

    El mismo razonamiento es extensible al Poder Judicial y a la actividad de sus miembros, si se atiende a que al momento de ocurrir los hechos estaba vigente el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada de la C.S.J.N. del 17/12/1952) y el Código de Procedimientos en Materia Penal (también llamado "Código de Obarrio", Ley N°2.372 del 04 de octubre de 1888, y sus múltiples modificatorias).

    Por ello, por ejemplo, para sostener que las certificaciones efectuadas por SIERRA y GIROTTI en los habeas corpus en los que intervinieron, o para afirmar que sus intervenciones en el resto de los expedientes citados por la Fiscalía a fs. sub. 126/129 del incidente N° 05/07/inc.273, respondieron a la intención de participar criminalmente en los hechos que se les imputan, hace falta algo más que la simple afirmación dogmática de que ello era así, pues las normas citadas hacen presumir que los aquí imputados sólo cumplieron las obligaciones y cargas que tenían como Actuarios en ese momento.

    De hecho, así lo ha entendido la Alzada al decir: "...algunas de las conductas descriptas no resultan típicas y fueron bien rechazadas por el Juez de la causa."; y "...no resultan encuadrables en delito alguno las conductas relacionadas con el trámite de los habeas corpus iniciados por los familiares de las víctimas, pues más allá de la connotación que le otorga el apelante con base en un contexto que también explica, lo cierto es que, en definitiva, lo detallado sólo da cuenta del ejercicio de funciones inherentes al cargo que ocupaban (más allá de la eficacia o eficiencia del trámite), que analizadas de modo objetivo pueden trasladarse a cualquier procedimiento judicial similar en cualquier otro juzgado e incluso en cualquier otra época, sin relevancia penal: vgr. recibir los escritos de denuncia, confeccionar oficios dirigidos a distintas autoridades, o intimar al pago de la tasa de justicia, especialmente cuando todo ello surge del articulado de la ley (v. CPMP, Tit. IV, arts. 617 a 645).

    Dicho de otro modo, en ese tramo de la imputación que pretende el Fiscal, no se puede distinguir la actuación regular de un secretario en causa penal de lo que puede ser visto objetivamente como una actuación irregular, y en razón de ello cabe confirmar parcialmente la desestimación del requerimiento de instrucción." (conf. C.F.A.B.B. Expte N°67.115, del 29/11/11).

    Más aún, al resolver luego respecto del recurso de casación presentado por la Fiscalía -el cual fue rechazado- la Cámara resaltó que: "...el recurrente en su agravio saca de contexto lo resuelto por esta Cámara al afirmar que el requerimiento fue rechazado -parcialmente- con base en que las conductas eran inherentes al cargo que ocupaban los imputados, lo que -en rigor-no fue así, ya que toda la imputación, que en su mayor parte fue respaldada por la resolución en crisis, implica la presunta comisión de ilícitos en el ejercicio de funciones inherentes al cargo que desempeñaban los imputados; esa desestimación parcial se fundamentó en que la conducta descripta no es en realidad típica, conclusión a la que se arriba sin hacer ningún juicio de probabilidades sino sólo desde una perspectiva de análisis objetivo, por lo que, al contrario de lo que afirma el fiscal, no hay contradicción alguna.

    Es que lo que intenta el pretenso casacionista por la vía de señalar una supuesta contradicción es instaurar la idea de que este tipo de análisis -el de la viabilidad de la denuncia o requerimiento de instrucción- no puede hacerse -en este caso- sin llevar adelante un análisis de probabilidades (objetivo y subjetivo) que en definitiva alienta al detallar las irregularidades y elementos de sospecha que advierte en los expedientes que tramitaron en las secretarías de los imputados.

    En este punto cabe aclarar que la "intervención" que les atribuye a los encartados (la firma de 'despachos de trámite') y que señala pormenorizadamente en el punto IV-B) del recurso, se limitan al despacho de alguna notificación u oficio diligenciado con un lacónico 'Agréguese'.

    Afirma el fiscal que este Tribunal requiere un elemento adicional en la imputación, que sería la tipicidad del aporte además de la conducta. Sin embargo, ése es precisamente el error en el que incurre el fiscal: confundir la conducta típica con el modus operandi con que ésta se lleva a cabo, incluso con los modos de participación criminal; ello se advierte de la lectura de la fórmula de imputación pretendida por el representante del Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub 8vta./16), y su confrontación con los argumentos ensayados en los puntos III y IVA) del recurso bajo examen.

    Por ello es que no se puso fin a la acción, pues lo desestimado por esta Cámara corresponde a la parte de la intimación que presentaba como un delito per se a un mero aporte, entre muchos otros mencionados, por lo que la acción prosigue contra los imputados por las conductas típicas individualizadas: asociación ilícita, encubrimiento, abuso o incumplimiento de los deberes de funcionario público y tortura." (conf. C.F.A.B.B. Expte N° 67.115, del 23/02/12).

    Siguiendo el orden de la Fiscalía, y aclarado ya el valor probatorio de las "actas policiales" (v. supra), me centraré ahora a analizar lo expuesto en cuanto a "la distorsión de la verdad de los acontecimientos", pues en lo que a ello se refiere es obligada la reseña a lo relacionado con las "Actividades Sicológicas" reglamentadas en el RC-5-1 Acción Sicológica (Ex RC-5-2 Operaciones Sicológicas), al cual ya hice referencia.

    Así las cosas, no puede desconocerse que desde hace tiempo esta sede ha analizado el mencionado reglamento, destacando que en él se propiciaba el uso de información y propaganda falsas; combinado ello con la variante del método compulsivo (hechos físicos y medios ocultos) que era competencia propia del área de inteligencia, pudiendo inferirse sin hesitación la directa participación de la Sección Actividades Sicológicas Secretas en los numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y fraguados para su aprovechamiento como propaganda militar, encubriendo al mismo tiempo el asesinato de opositores.

    Lo expuesto, como queda evidenciado, escapa al conocimiento que pudieron tener los entonces Secretarios del Juzgado, pues no es viable pensar que los mismos debieran haber dudado acerca de la veracidad de todas y cada una de las actas policiales, como de las respuestas que les remitían en los habeas corpus el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, la Base Naval de Puerto Belgrano, la Policía Federal Argentina, la Unidad Penal N°4 del Servicio Penitenciario Federal, o el Ministerio del Interior; aún cuando pueda sospecharse que el Juez MADUEÑO pudiera haber conocido información que no se consignara en dichos documentos, más ello responde a la acreditada vinculación de éste con los reiteradamente nombrados VILAS y AZPITARTE, lo cual no puede extrapolarse sin miramientos a los aquí imputados SIERRA y GIROTTI.

    En este orden de ideas, si la responsabilidad penal de los nombrados SIERRA y GIROTTI descansa en el "voto implacable de confianza y confidencia por parte de quien era Juez" (subrayado en el original), lo cierto es que este extremo NO SE ENCUENTRA ACREDITADO, y de lo único que hay prueba es que entre los imputados y MADUEÑO sólo había una relación funcional y profesional, que surge de los expedientes judiciales que infra se analizan y de las declaraciones de sus compañeros de trabajo (v. testimonios de Susana Josefina MONACELLI de LOUGE, Cristina MENDEZ de SANCHEZ AGUILAR, citados supra).

    En apoyo a lo dicho cabe traer a colación parte de la declaración indagatoria de Félix Alejandro ALAIS, quien luego de manifestar conocer "a los secretarios del juzgado que eran el Dr. SIERRA y la Dra. GIROTTI", al ser preguntado para que diga si conocía que el entonces Secretario Federal Hugo Mario SIERRA tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas, contestó: "desconozco completamente", continuando la audiencia del siguiente modo: "...PREGUNTADO por S.S. para que diga si conoce que la entonces Secretaria Federal Dra. Gloria GIROTTI tuviera alguna relación de amistad o similar con el General VILAS u otros miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas CONTESTA negativo, desconozco completamente, PREGUNTADO por S.S. para que diga si le consta que los nombrados Secretarios Federales SIERRA y GIROTTI tuvieron alguna relación de íntima confianza con el entonces Juez Federal MADUEÑO que excediera la mera relación funcional CONTESTA desconozco completamente."(v. fs. sub. 208/215).

    El nombrado ALAIS se desempeñó entre el 02/01/76 y el 31/12/77 como 2° Jefe de la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina, con el grado de Subcomisario, actuando como Jefe de la misma a partir de la última fecha indicada hasta el 01/12/78, con el grado de Comisario, pudiendo inferirse de ello que tenía conocimiento y trato con los funcionarios judiciales, por lo que, de haber existido una relación de íntima confianza que excediera la mera relación funcional entre los Secretarios SIERRA y GIROTTI con el Juez MADUEÑO, éste debería haberla conocido.

    Por otra parte, la presunción que hace el Fiscal Ad Hoc, sin ser acompañada de más elementos concomitantes que la sostengan, puede ser fácilmente trasladada al resto de los empleados del Juzgado.

    Por ejemplo, el "voto implacable de confianza y confidencia" de MADUEÑO con los Secretarios Penales SIERRA y GIROTTI, con la lógica aplicada por el Fiscal Federal Ad hoc, debió haber existido también con el resto de los Secretarios del Juzgado en el período bajo análisis: en efecto, si el Ministerio Público Fiscal no ha formulado imputaciones contra Susana Josefina MONACELLI de LOUGE y Cristina MENDEZ de SANCHEZ AGUILAR, también Secretarias Federales del Juzgado en el que estaba MADUEÑO, ni a los entonces Fiscales Federales, todos con participación efectiva en el trámite de muchos de los expedientes que sirven -para el Fiscal- como base de su imputación, no se entiende por qué habrían de tener asidero las imputaciones formuladas contra GIROTTI y SIERRA, pues la lógica indica que deberían estar imputados todos, ninguno de ellos, salvo los casos particulares que tienen por protagonista a Hugo Mario SIERRA y que se analizarán más adelante.

    Más aún, por otro lado, el "voto implacable de confianza y confidencia" debería también presumirse entre los Secretarios y los Prosecretarios, porque también entre ellos hay una relación funcional estrecha, y del mismo modo éstos con los Jefes de Despacho, y éstos con los Oficiales, y así sucesivamente, siendo todos ellos -para la letra del Código Penal- funcionarios o empleados públicos (art. 77 del Código Penal, texto según Ley N° 21.9 31), y por lo tanto, con obligación de denunciar, lo cual llevará a concluir que todo el personal del Juzgado estaba consustanciado con el régimen militar y la denominada lucha contra la subversión, todo lo cual no puede seriamente sostenerse.

    Ello así, no sólo por lo ya expuesto en relación a la injerencia acentuada de las Fuerzas Armadas en torno al accionar represivo, sino además porque la realidad demuestra que tal aserto desconoce fundamentalmente cuestiones de hecho incontrastables, como es la actuación de los representantes del Ministerio Público Fiscal en aquél entonces, que dictaminaban el rechazo de los habeas corpus que luego MADUEÑO efectivamente rechazaba, o requerían medidas de instrucción en contra de los imputados en la causas judiciales formadas por infracción a la Ley N° 20.840 "de Seguridad Nacional".

    En este contexto, no puede tampoco sostenerse la ajenidad de los entonces Fiscales frente a la insalvable evidencia -para el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc- de lo ocurrido, máxime si se tienen en cuenta las obligaciones y facultades otorgadas a los mismos por el Titulo V del Libro I del "Código de Procedimientos en Materia Penal" vigente en los años 1976 y 1977, entre las cuales podemos citar: "Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la Justicia Federal o del fuero común, en el distrito en el que ejerzan funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los Jueces, o ante cualquiera otra autoridad inferior." (art. 118, inc. 1°), "Requerir de los Jueces el activo despacho de los procesos deduciendo, en caso necesario, los reclamos que correspondan" (art. 118, inc. 3°), y "Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento" (art. 118, inc. 4°), [todo el resaltado me pertenece].

    Asimismo, el Código citado preveía en el art. 14 que "De todo delito nacen acciones, las que son públicas cuando debe ejercitarlas el Ministerio Fiscal.", teniendo dicho la doctrina de la época que: "Acción es el derecho a reclamar, del órgano jurisdiccional, que actúe las condiciones necesarias para pronunciarse y se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida (Oderigo, op. cit. 1-170). Son los medios de hacer valer en justicia lbs derechos, cuando han sido desconocidos o han encontrado un obstáculo en su ejercicio (Castro, M. op. cit. 1-113)... En las acciones penales siempre o casi siempre (ver nota 25) está interesado el orden público, ya que el derecho penal forma parte del derecho público de cada país (Castro, M. op. cit. 11 14)." (v. MANIGOT, Marcelo A. "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL para la Justicia Federal y Territorios Nacionales (ANOTADO y COMENTADO)", Ed. JURISPRUDENCIA PENAL DE BUENOS AIRES, primera edición de 1972, impreso en 1983, Tomo I, pág. 93).

    En la obra citada se define a las acciones públicas "como las que debe ejercitar el Ministerio Fiscal (v. art. 118) "motu proprio" es decir "de oficio", sin perjuicio de que las personas particularmente damnificadas por el delito o sus representantes legales ejerzan su derecho de intervenir como parte querellante (art. 170). La acción pública corresponde a la autoridad investida por la ley de las facultades necesarias y se ejerce como consecuencia inmediata del delito (Cfr. Castro, M. op. cit. 11-93 con cita de Moreno) para que su autor sea condenado a la pena pertinente (Jofré, T.; Manual cit. 2: 48).", indicándose que: "La acción pública (Cfr. supra) es la que debe ejercer el Ministerio Fiscal en representación de la sociedad, es decir "de oficio". La regla es que deberán iniciarse "de oficio" todas las acciones penales con excepción de las que dependieren de instancia privada y de las acciones privadas (art. 71 CP.)." (MANIGOT, ob. cit., pág. 94).

    Equivalente es la postura asumida por los autores SEYAHIAN -DARAY - RODRIGUEZ en su "CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL COMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA" (Pensamiento Jurídico Editora, 1978) quienes en el Libro Primero señalan que: "Según Soler "llámase acción pública aquella que debe ser ejercida de oficio por los órganos del Estado con o sin la cooperación del particular damnificado o de otro particular" (Derecho Penal Argentino, tomo II, pág. 441, 4 Ed.).", agregando luego que: "En las acciones públicas es siempre parte necesaria el Ministerio Público Fiscal." (ob. cit., pág. 94).

    A su vez, los Fiscales y los Defensores Oficiales de aquél entonces, como funcionarios públicos, se encontraban alcanzados con las obligaciones que les irrogaban sus cargos en tal carácter, como la obligación de denunciar que, como hemos visto, conlleva la consecuente responsabilidad penal (prevista en ese momento en el art. 277 del Código Penal) en caso de no hacerse.

    Tan es así que el art. 164 del "Código de Procedimientos en Materia Penal" citado expresamente prevé lo siguiente: "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al Juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de policía en la Capital y Territorios Federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal." (el resaltado es propio).

    En relación con el artículo citado la doctrina citada decía que: "El conocimiento del delito de acción pública debe alcanzarse en el ejercicio de las funciones, teniendo la disposición a garantizar la moral administrativa y el interés de la sociedad en la persecución de la delincuencia. Queda fuera de la obligación el conocimiento o información logrados fuera del ejercicio de la función pública, aunque se obtenga al tiempo de practicarla (sin conexión con la función) pues en ese caso el funcionario queda equiparado al ciudadano común que no tiene obligación de denunciar (salvo los casos del art. 278 quater, CPen)."; y que: "Cuando en el curso de un proceso penal se efectuare imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá hacerlo saber a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas -conforme con la ley 21.383, art. 4°- para que en cualquier estado de la causa pueda asumir el ejercicio directo de la acción pública o impartir a los fiscales de su dependencia las instrucciones que correspondan o bien solicitarles la información pertinente (CCC. Circ. 1654/76.)." (el subrayado es propio, v. MANIGOT, ob,. cit., Tomo I, págs. 340/341).

    Reitero, si el Ministerio Público Fiscal no ha formulado imputaciones contra Susana Josefina MONACELLI de LOUGE, ni contra Cristina MENDEZ de SANCHEZ AGUILAR, respecto de las cuales siquiera ha hecho la salvedad de formular "eventuales imputaciones", ni contra los entonces Fiscales Federales, VALDUNCIEL de MORONI y Luis Alberto BLANCO, mal puede entonces darse a las afirmaciones realizadas por la Fiscalía el alcance que sus representantes pretenden darle en estas actuaciones.

    Respecto de las actas que corresponden a "Expedientes judiciales tramitados ante el Juzgado Federal durante los años 1976 y 1977, los cuales se encuentran incorporados a la Causa Nro. 05/07" las mismas fueron ponderadas oportunamente, correspondiendo remitirme a lo dicho supra en cuanto a su valor probatorio, a lo cual cabe agregar que las obrantes en el Expte. N° 104/77 caratulado "ACEVEDO Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver", en el Expte. N° 88 (89) caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ ZUBIRI de MERCERO, Dora Angélica s/denuncia presunta privación ilegítima de la libertad" (expediente de entrega de cadáver de Roberto Adolfo LORENZO y Cristina Elisa COUSSEMENT), y en el Expte. N°103 del registro de la C.F.A.B.B. caratulado "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares", por su similitud, revisten las características de "actas preimpresas" o "modelos", en los cuales probablemente no se dejaba constancia de todo lo que manifestaban los Secretarios, máxime cuando -como ya he dicho- las mismas fueron elaboradas por autoridades policiales y referidas a operativos efectuados en la época, que luego se descubrió que eran falsos, siendo necesario resaltar que la Policía Federal estaba bajo control operacional del Ejército [conf. Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) del Comandante General del Ejército (v. punto 3. Organización, b. Elementos bajo control Operacional) y Plan del Ejército, en donde dicha policía figura entre las "fuerzas amigas"], no pudiendo desconocerse a esta altura de la investigación el empleo de métodos en los que se hacía prevalecer en cuanto se podía la acción psicológica, como ya expliqué antes.

    Lo dicho, entonces, descarta la hipótesis de que los Secretarios SIERRA y GIROTTI, disponían, de manera personal, medidas en relación al trámite de los expedientes, pues las manifestaciones contenidas en las actas citadas adolecen de los vicios indicados supra, y carecen de entidad suficiente como para sostener la imputación que se formula a su respecto, máxime si se tiene en cuenta que ".el fenómeno de la delegación, que se ha extendido a todos los juzgados y tribunales del país, no es un problema de las personas. (.). La delegación es una consecuencia directa del procedimiento escrito y de la rigidez del sistema judicial penal." (BINDER, Alberto M. "Independencia judicial y delegación de funciones: el extraño caso del Dr. Jekyll y Mr Hyde", trabajo publicado en revista "Doctrina Penal", año 12, 1989, pág. 369).

    Más aún, el Dr. ZAFFARONI -como Juez de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal- expuso que: "Es obvio que el cúmulo de trabajo que el sistema judicial pone en manos de un juez no puede realizarse personalmente, es decir, que se trabaja en condiciones forzadas; que es necesario delegar funciones o, de lo contrario, se produciría una consecuencia más grave que sería detener la marcha de la administración de justicia" (v. fallo "CASABAL, Elía A." del Tribunal citado, sala VI, 01/07/85), al tiempo que la jurisprudencia ha dicho también que: "Dentro de los procedimientos enmarcados por nuestro Código Procesal es sumamente dificultoso encontrar norma alguna que no se encuentre desvirtuada por los usos y costumbres. Nos encontramos desplegando la actividad judicial guiados por lo que yo podría denominar "el código mentira". Ello por cuanto la gran mayoría de los actos procesales son de gran dificultad el poder cumplirlos como el código de rito nos manda, es así que innumerables podrían ser los actos que a diario se efectúan en la justicia nacional, provincial y federal, y que no respetan lo establecido en los códigos." (v. Juzgado Nacional de Instrucción N° 5 Secretaría N°114, cau sa "Luis Rubén Fernández s/ querella", 13/03/90); ambos fallos citados por BINDER, Alberto M. "Del "Código-mentira" al servicio judicial: Algo más sobre la delegación de funciones", trabajo publicado en revista "Doctrina Penal", año 13, 1990, pág. 287).

    Lo expuesto descarta también la afirmación de que las supuestas "manifestaciones de imperium, de carácter indudablemente jurisdiccional" contenidas en las actas que el Ministerio Público Fiscal transcribe "no se fundaban en la normativa reglamentaria de la función y las facultades de los Funcionarios Judiciales, sino en la estrecha relación de confianzaentre los Secretarios imputados y el Magistrado MADUEÑO." (negritas y subrayados en el original).

    Y se lo descarta, como quedó dicho, porque la delegación de funciones no viene dada sólo por la confianza entre Juez y Secretario, sino por la inevitable relación funcional que necesariamente existe entre ellos.

    En apoyo a esta idea, cabe recordar que "El Código Procesal Penal Federal, como en general los sistemas inquisitivos puros o reformados (mal llamados "mixtos"), generan una enorme cantidad de actividad "cuasijudicial", es decir, trámites, certificaciones, providencias insustanciales; a esta actividad la llamo "cuasijudicial" porque por su esencia no puede ser denominada "actividad jurisdiccional", aunque lega y formalmente está asignada a los jueces." (v. BINDER, Alberto M. "Informática jurídica y gestión judicial" en "Justicia Penal y Sociedad", año I, N°1, Guatemala, 1990).

    Esta actividad, que se advierte en todas las causas citadas por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 126/129, y tal como se desprende de la experiencia cotidiana, es realizada por los Secretarios del Juzgado, e incluso por el resto del personal del mismo, motivo por el cual no puede afirmarse que MADUEÑO se las atribuyera sólo a SIERRA y GIROTTI con motivo de su estrecha relación de confianza, la cual -por otra parte- y como ya dije, no se encuentra probada, salvo la aludida relación funcional a la que hice referencia anteriormente.

    Dicho esto, y de haber sucedido los hechos realmente como indica ahora el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, no se entiende además cómo el otrora Fiscal Federal -a la luz de las obligaciones que legalmente tenía (v. supra)- no formuló manifestación alguna en esos expedientes al captar las conductas materiales de los aquí acusados, ni formuló las correspondientes denuncias penales contra SIERRA y GIROTTI por el delito de usurpación de autoridad que a esa fecha expresamente reprimía la conducta del funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo (art. 246, inc. 3° del Código Penal).

    El Sr. Fiscal Federal Ad Hoc afirma que de aplicarse el razonamiento aplicado por el suscripto ".tampoco el ex juez y coimputado fallecido Guillermo MADUEÑO podría haber sido imputado, pues los instrumentos legales que reglan la actividad jurisdiccional no indican que sea propio de un juez asociarse ilícitamente con quienes conducían militarmente la represión en esta jurisdicción."

    Lo primero que hay que decir frente a esta afirmación es que el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc confunde lo que es la imputación (que es del resort exclusivo del Ministerio Público Fiscal) con la procedencia de los actos que derivan de aquél primer acto acusatorio. El Fiscal puede formular todas las imputaciones que considere pertinentes en forma motivada y sobre la base de los argumentos que estime adecuados, más corresponde al Poder Judicial evaluar tales imputaciones y verificar si en cada caso particular corresponde recibirle declaración indagatoria a una persona sospechada o imputada de un delito, siendo ésta ".una medida técnicamente discrecional para el juez, un presupuesto subjetivo del juzgador, una decisión que adopta en su fuero interno, con posterioridad al estudio de la causa. No lo obliga el pedido del fiscal, ni el de la querella", tal como expuso el día 27/04/11 la Cámara Federal local con profusas citas doctrinales (v. fs. sub. 96/7 del incidente N°05/07/inc.273).

    En efecto, el principio ne procedat iudex ex officio, se erige como el reflejo de aquella relación funcional, y determina el impedimento del órgano judicial de actuar de manera oficiosa cuando el Ministerio Público Fiscal, exclusivo titular de la acción penal pública, no hubiese instado o promovido la maquinaria jurisdiccional, viéndose diferenciadas de esta manera las funciones de acusación y decisión (art. 120 CN, arts. 5 y 65 del CPPN y art. 25 de la Ley 24.946).

    Por otro lado, olvida en este punto el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc que respecto de MADUEÑO, como se advierte de lo ya expuesto, el plexo probatorio obrante en autos es mucho más gravoso y pertinente que respecto de SIERRA o GIROTTI, siendo éste el motivo por el cual oportunamente se libró la orden de detención del nombrado, la cual incluyó un requerimiento de mi parte al Ministerio Público Fiscal para que precise -en el plazo de 72 hs.- las imputaciones formuladas a Guillermo Federico MADUEÑO (v. fs. 11.727/11.736).

    En el punto, la declaración indagatoria de VILAS en la Causa N° 11/86, ya citada, sólo da cuenta de una suerte de pacto entre el aquél, MADUEÑO y AZPITARTE, sin que se haya hecho referencia en ningún momento a SIERRA y GIROTTI, siendo dicha declaración la prueba por antonomasia para presumir la participación criminal del entonces Juez Federal en los hechos que aquí se investigan, siendo pertinente reiterar aquí lo dicho en relación a que cada una de las pruebas debe vincularse en forma particular e independiente respecto de cada imputado, sin que la pertinencia de una prueba para uno de ellos, pueda ser necesariamente útil para el resto.

    Por tal motivo, es irrelevante lo que diga la sentencia definitiva del caso BRUSA citado por el Ministerio Público Fiscal, pues la misma -como ya dije-sólo vale como ejemplo, sin que sea posible proyectar sobre los aquí imputados las consecuencias jurídicas de los procesos seguidos en otras jurisdicciones respecto de otros inculpados.

    Cabe señalar aquí que resulta paradójico que el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc por un lado manifieste que el suscripto no valoró las declaraciones de Raúl BUSTOS, Rubén BUSTOS, René BUSTOS y Mario MEDINA (v. fs. sub. 75vta., 4to. párrafo, del incidente N° 05/07/inc.273), para luego decir que: "El Juez produjo su decisorio limitándose exclusivamente al análisis de las declaraciones testimoniales prestadas por Rubén Aníbal BUSTOS (fs. 12.201/2), René Eusebio BUSTOS (fs. 12.123/25, y en copia certificada a fs 15.867/71, ésta última ratificada y ampliada a fs. 19.779/80) y Mario MEDINA (fs. 1404/1406 y 18589/18591, ratificados a fs. 18.603/18.605), en la causa nro. 05/07." (v. fs. sub. 80vta., 3er párrafo, del incidente N°05/07/inc.273). Lo expuesto es tan sólo un ejemplo de las inconsistencias y contradicciones en las que incurre el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc.

    En tal sentido, nótese otra afirmación que permite sospechar de la forma en que el Ministerio Público Fiscal "manipula" la prueba para dirigir sus imputaciones de acuerdo al criterio -o falta del mismo- que esgrime con sus peticiones, tal como se ha observado ut supra, y como se verá en el ejemplo que sigue.

    El Fiscal Federal Ad hoc afirma que la declaración del General de Brigada Adel Edgardo VILAS acredita "...el rol desempeñado por el Juzgado Federal a cargo del Juez MADUEÑO en la misión de investigar, perseguir y torturar a docentes y empleados no docentes de la Universidad Nacional del Sur, con el fin de realizar una "limpieza ideológica" de esa institución educativa" entre "otros elementos de ponderación incorporados a la Causa N° 05/07" (negrita en el original, v. fs. sub. 76); pero VILAS únicamente sostiene que su relación con MADUEÑO o lo conversado secretamente con él acerca de "lo que acontecía en la Sub zona 51, contra la subversión y el terrorismo" es ".lo que da intervención al Dr. Madueño a hacer la investigación en la Universidad Nacional del Sur..." (según la transcripción que hace el propio Fiscal a fs. sub. 73 del incidente N° 05/07/inc.273).

    No puede objetarse que la declaración de VILAS acredita que MADUEÑO intervino en la instrucción de la causa, es decir, en la investigación que se siguió en el marco del Expte N° 612/76, pero que haya perseguido y torturado a docentes y empleados no docentes de la Universidad Nacional del Sur no queda probado por los dichos de VILAS, salvo que se otorgue a las palabras de éste un alcance diverso al que realmente tienen.

    En este sentido, cabe señalar que la investigación a la que hace referencia el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc tramitó en el marco del Expte N° 612/76 caratulado "RAMÍREZ, Stella Maris y otros por infracción ley 20.840" resultando de ellas prima facie -entre otros- las siguientes víctimas: RAMÍREZ, Stella Maris; su hijo CUSTODIO, Sergio Gustavo; CASANOVA, Rodolfo Humberto; AGGIO, Mario Carlos; ARIAS, Miguel Angel; BARBEITO, Alberto Constante; BARRERA, Carlos Adolfo; BENAMO, Víctor; CIAFARDINI, Horacio; CRISTIA, Carlos; DEL CAMPO, Hugo Osvaldo; DRISALDI Juan Pedro; LAPLAZA, Rafael Luis; PISTONESSI CASTELLI, Héctor; RODRÍGUEZ, Luis Alberto; RODRÍGUEZ de TAPPATA, Anahi; TAPPATA, Heber Nazareno; SARTISON, Hugo Reinaldo; SCHILIZZI, Victorio Manuel; SFASCIA, Dolio Heraldo; USABIAGA, Mario Arnaldo; y VILLAMIL, Eduardo Alfredo; respecto de las cuales aún no se ha presentado requerimiento de instrucción conforme el art. 188 del C.P.P.N. por lo que ni el nombrado MADUEÑO, ni ahora SIERRA, ni ninguna otra persona, se encuentran imputados por el Ministerio Público Fiscal por tales hechos.

    Lo expuesto impide que el suscripto formalice un análisis más profundo de la cuestión, pues ello podría dar lugar eventualmente a la causal de inhibición o recusación prevista en el art. 55 inc. 10 del C.P.P.N. (v. C.S.J.N., Fallos 320-1630, entre muchos), al margen de dejar constancia de que con fechas 15/08/11, 29/02/12 y el 28/03/12 se han corrido vistas al Ministerio Público Fiscal a fin de que, en caso de considerarlo pertinente, presente el correspondiente requerimiento de instrucción en relación a las mismas -entre otroas- y formule las correspondientes imputaciones (v. fs. 26.122, fs. 28.588/9 y fs. 28.977/8).

    Por esto, cabe desestimar por el momento la declaración de Alberto Constante BARBEITTO, quien fue sometido al procedimiento judicial descripto, y a su respecto deberá estarse al análisis que fuera realizado ut supra.

    Por lo demás, tanto el hecho de que la citada causa haya sido desarchivada a instancias del Ministerio Público Fiscal, como la circunstancia que ".las afirmaciones de BARBEITO se encuentran reproducidas en la denuncia presentada por el Centro de Estudios Legales y Sociales contra el Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO..." (que se encuentra reservado en Secretaría), en nada alteran, ni modifican, lo dicho al analizar la declaración de fs. sub. 130/142 del incidente N°05/07/inc.273.

    Respecto de las declaraciones de Daniel VILLAR (v. fs. 15.839/45 y fs. 20.037de la causa nro. 05/07), Dolio Herario SFASCIA (v. fs. 21.236/8 y fs. 21.239 de la causa nro. 05/07), y Herman Oscar USABIAGA (v. fs. 20.481/2 de la misma causa), cabe remitirme a lo dicho supra al referirme a cada uno de estos casos.

    En cuanto al Expte. N° 612/76 tómese nota -por lo que se viene diciendo- de que en dicha causa intervinieron numerosos defensores y otros funcionarios judiciales (v. infra), a los cuales el Ministerio Público Fiscal no les ha imputado la comisión de delito alguno, por lo que pierden asidero y consistencia las imputaciones que se formulan aquí contra SIERRA y GIROTTI; pues si las cosas hubiesen sucedido de la forma en que plantea hoy el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc sólo quedan dos alternativas: o todos sabían todo, lo aceptaban y cooperaban con ello, convirtiéndose así en partícipes de los hechos ocurridos; o sólo MADUEÑO sabía lo que realmente sucedía por su estrecha vinculación con VILAS y AZPITARTE. Lo primero no está probado en autos, al margen de las disquisiciones que pueda hacer el Fiscal al respecto, por lo que debemos inclinarnos -por el momento- a creer en lo segundo, con las consecuencias lógicas que derivan de ello.

    Respecto del Expte. N° 411/75 el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc cita y trascribe un informe producido por SIERRA y expone que: "Las actuaciones -y la declaración contenida- a las que aludía SIERRA -carentes de firma- corresponden indudablemente a las que se labraron en virtud del decreto 1860/75, arrancadas a las víctimas por personal policial, en oportunidad en que eran sometidos a torturas María Emilia SALTO, Laura MANZO y José Daniel BOMBARA, éste último luego ultimado y desaparecido su cadáver."

    Sin embargo, los hechos de los que resultaron víctimas las nombradas SALTO y MANZO, fueron puestos en conocimiento de los funcionarios judiciales al prestar declaración indagatoria a fs. 97 y 98 de la causa N° 29/76, siendo ésta la prueba que vincula al ahora imputado [y a otros funcionarios, como se verá infra] con los sucesos ilegales que padecieron, sin que nada agregue lo que informa SIERRA en el Expte. N°411/75.

    Por lo demás si bien el Ministerio Público Fiscal afirma que el informe traído a cuenta "acredita el conocimiento efectivo de SIERRA sobre el hecho", lo cierto es que no se aclara a qué hecho se refiere, si al que se investigó en la causa N°29/76 (caso del homicidio del Cabo Primero Bruno ROJAS y del Soldado René PAPINI, ambos del Ejército), si a los hechos que sufrieron SALTO y MANZO con motivo de la investigación policial desplegada en aquél expediente, o si hace referencia a lo que se investigó en el Expte. N° 41 1/75 (caso del homicidio del Subcomisario José Héctor RAMOS, de la Unidad Regional Vta. de la Policía Bonaerense).

    Como se advierte, las tres cuestiones señaladas, sin lugar a dudas para esta instancia, SIERRA las conoció con motivo de su desempeño como Secretario en las causas mencionadas, tal como fue oportunamente analizado, correspondiendo por ello remitirme a lo expuesto supra.

    No obstante, cabe señalar que el informe producido por SIERRA (v. fs. 141 del Expte. N° 411/75) no es completamente exacto, pues el "ACTA PROBATORIA DE HECHOS PRESUNTAMENTE CONFIGURATIVOS DE DELITOS SUBVERSIVOS PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL N° 20.840" (mayúsculas en el original) obrante a fs. 78/82 de la causa N° 29/76, sí se encuentra firmada (por el entonces Segundo Jefe Regional, Comisario Inspector Juan Manuel González).

    Por ello, al margen de hacer notar que el acta mencionada de fs. 78/82 de la causa N° 29/76 no reviste las formalida des prescriptas para aquellas en las que se vuelcan declaraciones testimoniales (v. fs. 10, 11vta., 14, entre otras, de la causa N° 29/76) o indagatorias (v. fs. 62 y 63 de la mencionada causa), incurre en un error el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc al afirmar que el acta indicada carece de firma (v. fs. sub. 78vta.), pudiendo inferirse de ello, a mi modo de ver, y como es lógico suponer, quien fue el "funcionario interrogante" que procedió a tomar declaración a Daniel José BOMBARA, Laura MANZO y María Emilia SALTO en oportunidad de ser detenidos el 29/12/75, por lo cual mal puede pretenderse que SIERRA instara o propusiera la investigación de dicha -inexistente- irregularidad (falta de firma).

    Por lo demás, del referido informe rubricado por SIERRA no se observa que el nombrado haya realizado "una recomendación al magistrado en orden a inclinarlo hacia la continuidad de la persecución sobre Juan Evangelista DÍAZ" (v. fs. sub. 79), como pretende el Fiscal, ya que tal como se desprende de los términos del informe aludido, éste sólo hace constar que en "...la causa n° 29, año 1976, rotulada "PAPINI René y ROJAS Bruno s/ homicidio - inf. Art. 789 C. P." (...) a fs. 78/79 se haya agregada una fotocopia de una declaración, no firmada por el declarante ni por los funcionario interrogantes, en la que se expresa que Juan Evangelista Díaz habría tenido alguna participación en el homicidio del Subcomisario José Héctor Ramos.".

    Expone el Fiscal Federal Ad Hoc que "A foja seguida, el ex Juez MADUEÑO decretó el sobreseimiento parcial y provisorio de Juan Evangelista Díaz...", transcribiendo parte de la resolución del 19/08/76 obrante a fs. 142 de la Causa N° 411/75, pero omite mencionar que con anterioridad -el 26/04/76- ya había resuelto lo mismo respecto del otro imputado en la misma causa (Jorge Luis GONZALEZ), tal como se desprende de fs. 130, antes de que obre el informe traído a cuento por el Fiscal Ad Hoc.

    En ambas resoluciones el entonces Juez Federal MADUEÑO tiene en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 129 de la misma causa, representado en ese momento por la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, la cual, lejos de mantenerse al margen de los sucesos, y aunque manifiesta que no se dan los extremos del art. 366 del "Código de Procedimientos en lo Criminal" (que permitía transformar la detención en prisión preventiva), sí promueve medidas de investigación.

    En este punto, resulta oportuno señalar -por otro lado- que la nombrada Fiscal Federal tomó conocimiento del informe de SIERRA de fs. 141 con fecha 27/08/76, tal como se desprende de la notificación que se le efectuara, cuya constancia obra a fs. 142 de la Causa N° 411/75.

    Sin embargo, dicha funcionaria, que -recordemos- tenía que ajustar su desempeño a lo dispuesto en el Titulo V del Libro I y en el art. 164 del "Código de Procedimientos en Materia Penal" (ya analizados), no instó ni propuso la investigación de las presuntas irregularidades que el Fiscal Federal Ad Hoc ahora observa.

    Es de interés resaltar que la misma Fiscal Federal -como ya expuse-intervino también en la Causa N°29/75, a la que se hace referencia en el informe indicado de la Causa N° 411/75, dictaminando con fecha 26/07/76 que: "Sí existen presunciones. de la actividad propagandística que la imputada [María Emilia SALTO], junto a otros, habría efectuado en los términos del art. 2°inc. 1°de la ley 20.840." (v. fs. 105 de la causa N° 29/75 citada).

    No se discute, entonces, lo que manifestó María Emilia SALTO en su declaración testimonial, obrante a fs. 12.446/7 de la Causa N° 05/07, ni lo que surge de las actas de las declaraciones indagatorias suya y de Laura MANZO, ni tampoco que ambas actas llevan la firma de Hugo Mario SIERRA (v. fs. 97 y 98 de la Causa N°29/75).

    Claramente, como surge de la causa citada, no hubo luego investigación por parte del Juzgado Federal al respecto, ni denuncia por parte del Secretario Judicial de los hechos, las torturas y los maltratos denunciados, aún cuando el Secretario Judicial conocía que las actuaciones labradas en que se volcaron los interrogatorios mencionados por MANZO se encontraban en poder del Ejército Argentino.

    Sin embargo, ese conocimiento no lo tuvo SIERRA solo, ni -por su parte- MADUEÑO o GIROTTI en forma independiente, pues la entonces Fiscal Federal, Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, también debió saberlo pues surge claramente del expediente; así como el resto de los funcionarios y sujetos intervinientes en el mismo, entre los cuales se encuentran el defensor de SALTO (Dr. Manuel Rodolfo SALGADO), el defensor de MANZO (Defensor Oficial), y también Jorge Francisco SUTER (como Juez Federal), Luis Ramón DARDANELLI ALSINA (otrora Fiscal Federal), otro defensor de MANZO (Dr. Alberto N. ARZUAGA), entre varios otros.

    Ninguno de ellos, promovió la investigación por parte del Juzgado de los hechos sufridos por MANZO, siquiera como una evacuación de cita en pos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la nombrada. Tampoco ninguno de los nombrados formuló la correspondiente denuncia penal.

    La consecuencia lógica de ello no es única, ni necesariamente tiene que ser la de concluir que todos los que intervinieron en la causa judicial citada estaban consustanciados con la represión y colaborando con ésta, pues ello no se compadece con las pruebas colectadas hasta el momento; sino que es absolutamente viable y legítimo suponer que en el caso no se advirtió la ilegalidad de lo sucedido a raíz de pensarse que lo dicho por MANZO fue una estrategia defensiva tendiente a restarle valor probatorio a su declaración vertida en la sede policial, hipótesis que se sustenta además en el hecho de que la nombrada prima facie no tenía signos evidentes o visibles de torturas, pues tal aserto no ha sido expuesto por nadie hasta el momento.

    En el caso de Julio Alberto RUIZ, cuya testimonial obra a fs. 20.343, cabe remitirme a lo dicho oportunamente, destacando que el Fiscal Federal Ad Hoc afirma que: "El acta de la audiencia indagatoria mencionada obra a fs. 112 de la causa nro. 1062/76 caratulada "RUIZ, Rubén Alberto -y otros- s/inf. Ley 20.840". En la misma oportunidad fueron indagados Pablo Victorio BOHOSLAVSKY y Rubén Alberto RUIZ. Todas las actas llevan la firma del Secretario SIERRA."

    Ello no se discute en autos, pero sí resulta controvertido lo que el representante fiscal afirma luego, al decir que: "Tampoco estas denuncias dieron lugar a investigación judicial o posterior denuncia por parte del Secretario.", pues lo cierto es que -amén lo dicho supra- sólo Julio Alberto RUIZ declaró el 05/08/10 (v. fs. 20.343 de la causa N°05/07) que en la inda gatoria prestada en la Causa N° 1062/76 había hecho referencia a las torturas sufridas por él durante su cautiverio anterior, siendo interrumpido por MADUEÑO en aquella oportunidad.

    En esta última causa intervinieron otros sujetos procesales, como ser el Fiscal Federal y los defensores de los imputados, y ninguno de ellos provocó la investigación judicial o formuló la denuncia de lo que para el Ministerio Público Fiscal aparece hoy como una obviedad.

    Parafraseando al Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, puede afirmarse que frente a los elementos reseñados, no hay lugar para predicar, sino como ficción intolerable, el conocimiento de los hechos sólo por los Secretarios Judiciales y la falta de conocimiento por parte del resto de los funcionarios judiciales actuantes.

    d.8) Lo dicho me lleva a hacer una reseña de los sujetos que intervinieron en las causas que el Ministerio Público Fiscal cita en su "ANEXO A" titulado "ELEMENTOS DE CARGO" (obrante a fs. sub. 126/9 del incidente N° 05/07/inc.273), pues ello servirá para entender lo que intento decir con lo anterior, que es lo que me constriñe -junto al resto de las consideraciones aquí vertidas- a desestimar parcialmente la posición del fiscal:

    d.8.I) Expedientes de identificación de cadáveres y entrega a los familiares.

    I-1)Causa N° 104/77 caratulada "ACEVEDO Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver": Aquí intervinieron MADUEÑO (como Juez Federal), GIROTTI (como Secretaria), y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien, notificado del archivo de las actuaciones, no se opuso, ni solicitó medidas de ningún tipo (v. fs. 14).

    I-2) Causa N° 600 caratulada "COUSSEMENT Cristina Elisa y LORENZO Roberto Adolfo -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/entrega de cadáveres a sus familiares" (agregada a la Causa N° 88 del registro de la CFABB, caratulada "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ ZUBIRI de MERCERO, Dora Angélica s/denuncia presunta privación ilegítima de la libertad"): Aquí intervinieron MADUEÑO (como Juez Federal), GIROTTI (como Secretaria), y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 147 dictaminó que: "Atento lo dispuesto por el art. 59 inc. 1° del Código Penal, correspondiendo declarar extinguida la acción penal de los delitos origen del presente sumario, es procedente el sobreseimiento definitivo en el mismo...", sin haber solicitado medida alguna para establecer la verdad de lo ocurrido.

    I.3) Causa N° 103 del registro de la C.F.A.B.B. caratulada "FORNASARI Pablo Francisco - CASTILLO Juan Carlos - TARCHITZKY Manuel Mario y MATZKIN Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares": Aquí intervinieron MADUEÑO (como Juez Federal), GIROTTI (como Secretaria), y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 65 dictaminó que corresponde "declarar extinguida la acción penal de los delitos origen del presente sumario" agregando luego que "es procedente sobreseer definitivamente en el mismo", sin haber siquiera solicitado una medida probatoria a fin de establecer la veracidad de lo ocurrido.

    I.4) Causa N° 230/77 caratulada "IZURIETA, Zulma Aracelli; ROMERO, María Elena; GIORDANO, César Antonio y YOTTI, Gustavo Marcelo. Abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad; s/ entrega de cadáveres a sus familiares", acumulado a la Causa N° 94 caratulada "IZURIETA, María Graciela S/ habeas corpus": Aquí intervinieron MADUEÑO (como Juez Federal), GIROTTI (como Secretaria), y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien con fecha 06/05/77 tomó conocimiento de la actuaciones precedentes, sin que solicitara medida de ningún tipo para verificar lo ocurrido (v. fs. 147), y notificado del archivo de las actuaciones, no se opuso, ni solicitó medidas de ningún tipo (v. fs. 147vta.).

    I.5) Causa N° 695 caratulada "PERALTA, José Luis - GARRALDA, Alberto Ricardo Abatidos en procedimiento por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares", que se encuentra agregado a la Causa N° 94 citada: Aquí intervinieron MADUEÑO (como Juez Federal), GIROTTI (como Secretaria), y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 114 dictaminó que: "Atento lo dispuesto por el art. 59 inc. 1° del Código Penal, correspondiendo declarar extinguida la acción penal de los delitos origen del presente sumario, es procedente sobreseer definitivamente en el mismo...", sin haber solicitado medida alguna para establecer la verdad de lo ocurrido.

    I.6) Causa N° 31/77 (Expediente 185 del registro de la CFABB) caratulada "García, Delia Esther, Hidalgo, Daniel Guillermo s/ identificación y entrega de cadáver": Aquí, en rigor de verdad, intervinieron sólo MADUEÑO, GIROTTI y SIERRA, aunque no se desprende de lo actuado que los Secretarios Federal tuvieran conocimiento de la ilicitud de lo acontecido, máxime cuando la presencia del Coronel Aldo Mario ALVAREZ -quien informó que el lugar estaba bajo control y vigilancia militar- acredita la presencia de personal de Inteligencia del Ejército, siendo necesario notar que los restos de Olga Silvia SOUTO CASTILLO (en un primer momento identificada como Delia Esther García) fueron identificados 17 años más tarde (C.F.A.B.B.; c. n° 387, resolución del 02/4/1993).

    d.8.II) Expedientes por violación a la ley 20.840.

    Para contextualizar debidamente los hechos, conviene hacer un repaso de la plexo normativo de la época sub examine, el cual me lleva a hacer constar que en los años bajo análisis se encontraban las siguientes leyes ".destinadas a darle marco legal al combate contra diferentes formas del accionar insurreccional fue fluyendo desde la Casa Rosada hasta que se llegó al golpe de 1976." (ELIASCHEV, Pepe; "Los hombres del Juicio", Ed. Sudamericana, julio de 2011, pág. 73): la ley 18.234 del 30 de Mayo de 1969. (B.O. 06 de Junio de 1969) de "represión del comunismo"; la ley 18.235 de la misma fecha y publicada en el Boletín Oficial de la fecha indicada, que permitía expulsar a extranjeros que afecten la paz social, la seguridad nacional o el orden público; la ley 18.670 del 21 de Abril de 1970 (B.O. 05 de Mayo de 1970) tipificando el juzgamiento de diversos delitos de connotación subversiva, en instancia única y por procedimiento oral; la ley 18.953 del 17 de Marzo de 1971. (B.O. 18 de Marzo de 1971) mediante la cual se le hacen varias modificaciones al Código Penal, sobre todo aumentando las penas de algunos delitos; la ley 19.053 del 28 de Mayo de 1971 (B.O. 01 de Junio de 1971) que creó la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, un tribunal con competencia para el juzgamiento de delitos de naturaleza subversiva, a la par que deroga la ley 18.670; la ley 19.081 del 16 de Junio de 1971 (B.O. 21 de Junio de 1971) que facultaba al Poder Ejecutivo a emplear, durante la vigencia del estado de Sitio, a las Fuerzas Armadas para prevenir y combatir la subversión; la ley 19.110 del 6 de Julio de 1971 (B.O. 14 de Julio de 1971) que estableció la fecha de entrada en vigencia de la Cámara Federal en lo Penal; la ley 19.128 del 19 de Julio de 1971 (B.O. 29 de Julio de 1971) que sometía al juzgamiento por tribunales militares diversos delitos contemplados por el Código de Justicia Militar y algunos del Código Penal relacionados con la comisión de aquellos delitos; la ley 19.195, del 27 de Agosto de 1971 (B.O. 08 de Septiembre de 1971), que establecía las funciones de los fiscales ante la Cámara Federal en lo Penal durante la instrucción del sumario; la ley 19.582 del 20 de abril de 1972 (B.O. 21 de Abril de 1972) fijaba el régimen para el cumplimiento de medidas cautelares de carácter personal por la comisión de delitos subversivos y ese mismo día se publica la ley 19.583 (B.O. 24 de Abril de 1972), que disponía normas para agilizar la instrucción de sumarios iniciados a raíz de la comisión de delitos subversivos; la ley 19.594 del 24 de abril de 1972 (B.O. 05 de Mayo de 1972) que estableció el control de las FF.AA. sobre unidades carcelarias en la que se hallen detenidos, procesados o condenados por hechos subversivos; la ley 19.797 del 22 de Agosto de 1972 (B.O. 23 de Agosto de 1972) que modificó el artículo 212 del Código Penal y estableció penas por la difusión de comunicaciones o imágenes de agrupaciones subversivas; la ley 19.863 del 3 de octubre de 1972 (B.O. 13 de Octubre de 1972) que estableció el reglamento para detenidos de máxima peligrosidad; la ley 19.959del 21 de Noviembre de 1972 (B.O. 28 de Noviembre de 1972) que modificó la ley 19.053 que creaba la Cámara Federal en lo Penal, sobre contestación de informes solicitados a oficinas públicas; la ley 20.032 del 20 de Diciembre de 1972 (B.O. 27 de Diciembre de 1972) que modificó la ley 19.081 y facultó al Poder Ejecutivo a emplear en territorio argentino a las Fuerzas Armadas para prevenir y combatir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos; la ley 20.087 del 9 de enero de 1973 (B.O. 17 de Enero de 1973) que modificó los artículos 25 y 32 del reglamento para detenidos de máxima peligrosidad, aumentando el número de recreos de los reclusos y estableciendo, además, que los defensores de los detenidos deban solicitar para entrevistarlos una certificación en la que conste su condición de tales; la ley 20.300 del 24 de abril de 1973 (B.O. 02 de Mayo de 1973) asignando las partidas presupuestarias para afrontar los gastos de represión de las actividades subversivas.

    Seún explica ELIASCHEV en la obra citada "Tras la llegada de Héctor Cámpora a la presidencia de la Nación, el 25 de mayo de 1973, se desanda por completo el camino. La ley 20.508 del 27 de mayo amnistía todos los hechos subversivos cometidos hasta el 25 de mayo y la 20.509, simultánea, deroga disposiciones que habían creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y no hubieran emanado del Congreso Nacional. Ese mismo día, la ley 20.510 deroga las leyes 18.670, 18.799, 19.053, 19.081, 19.110, 19.582, 19.583, 19.594, 19.863, 19.959, 19.128,20.032 y 20.087, algunas mencionadas anteriormente.

    Como el accionar violento, ya en vigencia del estado de derecho, lejos de amainar, aumenta con la llegada del gobierno constitucional, el presidente Juan Perón firma la ley 20.642 del 28 de enero de 1974 que introduce distintas reformas al Código Penal, referidas todas ellas a delitos de connotación subversiva, previendo nuevos delitos y aumentando la pena correspondiente a varios otros." (ob. cit., pág. 75).

    Posteriormente, la ley 20.840 del 28 de Septiembre de 1974 (B.O. 02 de Octubre de 1974), a la que ya hice referencia, establecía un régimen de penalidades para quienes desarrollen actividades denominadas subversivas.

    Por su parte, una serie de Decretos complementan la normativa señalada: decreto 807 (B.O. 07 de Abril de 1975), que reglamentaba el trámite - en virtud de la existencia del estado de sitio- de la opción para salir del país previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; los decretos 2770, 2771 y 2772 (B.O. 04 de Noviembre de 1975) -también citados supra- constituyeron el Consejo de Seguridad Interna destinado a coordinar la lucha contra la subversión, establecen que el Consejo de Defensa suscribirá convenios para colocar bajo su control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios provinciales, para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión, y disponen que las Fuerzas Armadas, bajo el comando del presidente de la Nación, procedan a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar a los elementos subversivos en todo el territorio del país; el decreto 642 (B.O. 23 de febrero de 1976) que estableció las condiciones para autorizar la opción para salir del país prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, legisla sobre hábeas corpus y sustituye el artículo 639 del Código Procesal en lo Criminal; y por último el decreto 1078 (B.O. 30 de marzo de 1976) que reglamentaba los informes a requerir en los casos de ejercicio del derecho de opción para salir del país por parte de detenidos en virtud del estado de sitio.

    A partir del 24 de marzo de 1976 comienza una nueva batería de normas que sigue el propósito de las anteriores y así tenemos: la ley 21.259 (B.O. 26 de Marzo de 1976) sobre expulsión de extranjeros; la ley 21.260, que autorizaba a dar de baja a empleados públicos vinculados a actividades subversivas; la ley 21.264 sobre represión del sabotaje, y la ley 21.269 que prohibió las actividades de agrupaciones políticas marxistas (todas las normas publicadas en el mismo Boletín Oficial); la ley 21.272 del 26 de marzo de 1976 (B.O. 31 de Marzo de 1976) estableció penalidades para quienes atentaban contra personal o establecimientos militares; y la ley 21.275 del 29 de marzo (B.O. 02 de Abril de 1976) que dejó sin efecto las solicitudes de opción para salir del país que se encontraban en trámite.

    La marea de "leyes" prosigue con la ley 21.313del 18 de mayo de 1976 (B.O. 24 de Mayo de 1976), que extendía la jurisdicción de los jueces nacionales a los establecimientos o lugares donde fueren trasladados por razones de seguridad los procesados o los detenidos en virtud del estado de sitio; la ley 21.322 del 2 de junio de 1976 (B.O. 09 de Junio de 1976), que declaraba ilegales y disueltas distintas organizaciones subversivas; la ley 21.325 de la misma fecha que la anterior (publicada en el mismo Boletín Oficial), que disolvía diversas organizaciones subversivas; la ley 21.338 del 25 de Junio de 1976 (B.O. 01 de Julio de 1976) que modificó el Código Penal en lo referente a delitos con características subversivas; la ley 21.448 del 27 de Octubre de 1976 (B.O. 02 de Noviembre de 1976) que prorrogaba por 180 días la suspensión del derecho de opción para salir del país, y ese mismo día la ley 21.449 reglamentaba el derecho de opción establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional (publicada en el mismo Boletín Oficial). Posteriormente, la ley 21.459 del 18 de Noviembre de 1976 (B.O. 24 de Noviembre de 1976) modificó la ley 20.840 de represión de actividades subversivas y agrava las penas fijadas; mientras que la ley 21.460 de la misma fecha dispuso que algunas prevenciones sumariales sean efectuadas por las Fuerzas Armadas o de seguridad y la ley 21.461 establecía el juzgamiento de delitos subversivos por consejos de guerra especiales estables. El 23 de noviembre de 1976 (B.O. 01 de Diciembre de 1976), la ley 21.463 deroga las leyes 21.264, 21.268 y 21.272 de funcionamiento de los consejos de guerra especiales estables.

    Ya en 1977, la ley 21.568 del 30 de abril de 1977 (B.O. 02 de Mayo de 1977) prorroga por 150 días la suspensión del derecho de opción para salir del país; y la ley 21.596 del 30 de junio de 1977 (B.O. 05 de Julio de 1977) estableció que la defensa ante los consejos de guerra especiales debía ser desempeñada por un oficial en actividad.

    Una sola ley de este tipo se advierte en 1978, la ley 21.886 del 10 de octubre (B.O. 13 de Octubre de 1978), que sanciona a quienes influyan sobre terceros para la comisión de actividades subversivas.

    Por su parte, no puede desconocerse el contexto histórico que precedió y acompañó el dictado de las normas aludidas, y en tal sentido es esclarecedor lo que se dijo en la citada causa N° 13/84, en cuyo considerando 2do. Cap. I, se expuso: "...El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de "bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas.

    Sobre esta ubicación temporal coinciden puntualmente todos los informes requeridos por el Tribunal y la bibliografía aportada a la causa de donde, con alguna diferencia de matiz, se desprende que los principales grupos aparecieron públicamente en forma casi simultánea entre los años 1969 y 1970, aunque se indica que alguna de estas bandas venían gestándose desde varios años antes (conforme fs. 318, 386, 475 y 486 del cuaderno de prueba de la defensa del procesado Viola y fs. 375 del cuaderno de prueba de la defensa del enjuiciado Videla)...".

    La importancia de lo allí expuesto radica en que se trata de un pronunciamiento judicial que, con imparcialidad, da cuenta de los hechos en base a PRUEBAS que, analizadas OBJETIVAMENTE, acreditan sus afirmaciones, dándoles a las pruebas una extensión inadecuada o restándoles importancia a fin de que resulte útil a los fines que pretende.

    En el considerando 2do. Capítulo III del fallo dictado por la Cámara Federal capitalina en la causa N° 13/84 se estableció: "...De acuerdo con los informes del Ejército y la Fuerza Aérea, obrantes a fs. 486 y 475, respectivamente, del cuaderno de prueba de la defensa de Viola, corroborados en términos generales por las publicaciones de "El Combatiente", "Estrella Roja", "Evita Montonera", "Estrella Federal", "Boletín Interno n° 61 del PRT", "Estatuto del Partido Revolucionario de los Trabajadores (Título V, arts. 21/24), agregados a fs. 30/34 del cuaderno de prueba citados y a fs. 298bis, 299, 300, 301, 303 y 304 del cuaderno de prueba de la defensa de Videla y también por la información publicada en el libro "El terrorismo en la Argentina", existieron diferentes grupos subversivos. Los principales, por su mayor cantidad de componentes, organización y disponibilidad de medios económicos y técnicos, fueron;

    - Fuerzas Armadas Revolucionarias (F.A.R.), que fueron creadas a partir de 1977 con cuadros provenientes del Partido Comunista Revolucionario (P.C.R.), con la finalidad, declarada de apoyar inicialmente al movimiento guerrillero impulsado por Ernesto Guevara y que en 1974 se fusionaron con Montoneros.

    - Ejército Montonero. Esta organización reconoció sus antecedentes más lejanos en el Movimiento Revolucionario Peronista (1955) y también en el Frente Revolucionario Peronista (1965), pero empezó a tomar forma a partir de 1966, consolidándose con ese nombre en 1970.

    - Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). Surge como apéndice armado del Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) en 1970, como consecuencia del quinto congreso del partido que, a su ves, había adherido a la Organización Latinoamericana de Solidaridad.

    También actuaron públicamente las llamadas Fuerzas Armadas de Liberación, que tienen origen común en las Fuerzas Armadas Revolucionarias ya que también se constituyeron como desprendimiento del Partido Comunista Revolucionario y las Fuerzas Armadas Peronistas en cuyo génesis participaron las mismas corrientes que mayoritariamente se identificaron con Montoneros...".

    Allí también se señaló que: "...Lamentablemente no existen estimaciones oficiales conocidas acerca del número total de integrantes de estos grupos armados, aunque la conclusión acerca de que sus efectivos sumaban varios miles aparece como indudable si se tiene en cuenta que:

    1- El documento final de la Junta Militar sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo, agregado por cuerda, da cuenta de la participación, en el momento de mayor apogeo del movimiento subversivo, de 25.000 personas, asignándole el carácter de combatientes a 15.000.

    2- La publicación "El Terrorismo como Fenómeno Internacional", agregada a fs. 230 del cuaderno de prueba de Viola, estima que el número total de militantes de las organizaciones guerrilleras oscilaba entre 7.000 y 8.000.

    3- El procesado Viola, al ser indagado a fs. 1505 sobre este punto, indicó como cifra posible la de 20.000 militantes...".

    En el mismo considerando 2do. Capítulo III se indicó: "...La organización de tipo militar de esas bandas básicamente de las acciones de mayor envergadura acaecidas contra instalaciones castrenses, entrenamiento previo en el manejo de armas y las modalidades de lucha adoptadas que evidencian a las claras un adiestramiento de ese tipo. Esta condición es puesta de resalto, también, en su material de propaganda, del que merece destacarse el artículo "Hacia la construcción del Ejército Montonero", publicado en octubre de 1975 en "Evita Montonera", y el relativo a "Creación de una Escuela Militar en el PRT, publicado en "Estrella Roja",ambos agregados como prueba documental n°9, por la defensa del procesado Viola.

    Las modalidades de militarización de estas bandas se acreditan con el material bibliográfico de estudio dictado por ellas, agregado por cuerda a los cuadernos de prueba de las defensas de los procesados Galtieri y Massera, a saber:

    1) "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras", que en distintos capítulos contiene instrucciones sobre orden cerrado, capacitación física y criterios básicos de planificación operativa y logística.

    2) Cuerpo de "Manuales sobre Guerrilla Rural", consistentes en documentos de instrucción sobre táctica, supervivencia, topografía, comunicaciones y sanidad, también editados por Montoneros.

    3) "Manual de Información e Inteligencia" y "Cartilla de Seguridad" con "Instrucción sobre Procedimientos Operativos" , correspondientes a la misma organización.

    4) Resolución 001/78 del Ejército Montonero por las que se impone el uso de uniforme, grados e insignias.

    5) "Curso de Táctica, Información y Estudio de Objetivos" editado por el Partido Revolucionario de los Trabajadores.

    6) "Reglamento para el Personal Militar del Ejército Revolucionario del Pueblo" donde se prevé la conformación de escuadras, batallones, etc...".

    Respecto de los denominados -en la resolución citada- grupos subversivos, en el considerando reseñado se agregó: "...Especial importancia se asignó, en la organización militar, a la estructuración celular de los cuadros. Tal como surge de los estatutos del Partido Revolucionario de los Trabajadores, agregados como prueba documental n° 1 en el cuadern o de prueba de Viola y de la "Segunda Conferencia de la Conformación de Cuadros"de esa misma organización, agregada a fs. 239/242 del cuaderno de prueba de Galtieri, "...la célula es la base fundamental donde se materializan las directivas del partido, donde se hacen realidad...", "...se componen de tres a seis compañeros y su constitución, responde a las necesidades de coordinar y organizar el trabajo cotidiano de los militantes...".

    A continuación, en tales documentos, se clasifican las células en tres categorías, a saber: básicas, que son el organismo natural de militancia; técnicas, que son las destinadas a la organización de tareas de ese carácter; y de combate, cuya característica fundamental es la compartimentación absoluta.

    Similares términos surgen del "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras", agregado a fs. 239/242 del cuaderno de prueba de la defensa de Galtieri... " (considerando 2do. cap. III).

    Allí también se hizo constar lo siguiente: "...Por resultar inherente a la forma de organización militar, las bandas terroristas dictaron sus propias normas disciplinarias y punitivas y constituyeron organismos propios con la finalidad de sancionar determinadas conductas que consideraban delictuosas. En tal sentido obran agregadas publicaciones en "Evita Montonera", Nros. 8 y 13, sobre la condena y ejecución de una persona identificada como Fernando Haymal, a quien consideraban traidor y delator, y la condena a otra persona identificada como Roberto Quieto (cuaderno de prueba de Viola, prueba documental n°9, y también surge, de documentación secuestrada a esas organizaciones, la realización de juicios revolucionarios a Rodolfo Gabriel Galimberti, Juan Gelman, Roberto Mauriño, Julieta Bullrich y Claudia Genoud.

    Estas normas de tipo penal se encontraron plasmadas, en el caso de la organización Montoneros, en un "Código de Justicia Penal Revolucionario" (prueba documental n°5, punto VI, del cuaderno del procesado Viola)...".

    En la misma resolución también se señaló: "...El arsenal utilizado por estas organizaciones provenía básicamente del robo a unidades militares, a funcionarios policiales e, incluso, a comercios dedicados a tal actividad.

    Existe constancia en autos de una larga nómina de hechos de este tipo que parece innecesario reproducir en este punto, bastando, a título ilustrativo, con recordar que, según el informe del Estado Mayor General del Ejército, agregado a fs. 322/323 del cuaderno de prueba de la defensa del procesado Viola, en su período de actuación, estas bandas consumaron 2438 robos de armamentos y. explosivos y, según el informe de idéntica fuente, agregado a fs. 781 del mismo cuaderno de prueba, en el copamiento al Batallón 121 "San Lorenzo", provincia de Santa Fe, los elementos subversivos sustrajeron 170 fusiles FAL, 5 fusiles FAP, 3 MAG, 27 pistolas calibre 11, 25 mm., 5 escopetas, 3 fusiles MAUSER, 2 pistolas ametralladoras, 10.200 municiones, cargadores de FAL, mientras que en el intento de copamiento al Regimiento de Infantería de Monte, utilizaron fusiles FAL, pistolas ametralladoras Halcón, escopetas ITAKA, granadas de mano SFM-4 y pistolas calibre 11, 25 mm y 9 mm., entre otros.

    Cabe destacar finalmente que para el adecuado uso de dicho arsenal los elementos subversivos eran adiestrados práctica y teóricamente hallándose agregados a fs. 239/243 del cuaderno de prueba de la defensa de Galtieri, los siguientes textos:

    1) Manual Popular de Caños Incendiarios del Ejércitos Montonero", en el que se instruía sobre la fabricación y uso de tales elementos.

    2) "Reglamento de Uso del Lanzagranadas SFM/LG22MP".

    3) "Cartilla sobre Seguridad y Armas de uso Defensivo".

    4) "Manual de Identificación de los elementos de la granada SFM/G5".

    5) "Cartilla sobre Explosivos y Armas Químicas".

    6) "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras"que contiene una cartilla sobre armamentos e instrucciones básicas de tiro y portación de armas, y un cursillo sobre explosivos caseros... " (considerando 2do. cap. III).

    En el mismo considerando 2do. Capítulo III también se señaló: "...Toda la infraestructura reseñada produjo a las bandas terroristas, la imperiosa necesidad de obtener grandes sumas de dinero para financiarla.

    Ese capital fue obtenido principalmente a través de la comisión de hechos delictivos, de los cuales ya han sido reseñados los más importantes.

    Según el informe agregado a fs. 323 del cuaderno de prueba de Viola, los secuestros ascendieron a 1748 -la mayor parte de ellos con finalidad extorsiva- y los robos de dinero sumaron 551.

    Finalmente, entre los hechos más significativos, el informe de fs. 490 del cuaderno de prueba citado, consigna el secuestro de los hermanos Juan y Jorge Born (que dio origen al suplemento especial de la publicación "Evita Montonera", titulado "Operación Mellizas", agregado en el cuaderno de prueba de Galtieri); el de Enrique Metz, directivo de la empresa Mercedes-Benz Argentina, y los asaltos a distintas sucursales del Banco de Galicia, del Banco de la Provincia de Córdoba, a la Cooperativa Sancory al Banco Comercial de la Plata...".

    Más adelante, en la resolución judicial citada, se hace especial mención a la publicidad de los citados grupos: "...La actuación de las bandas subversivas se caracterizó por la pública atribución de los hechos cometidos.

    Ello surge del "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras"ya citado, que en su apartado 7.3.6. "Propagandización"imparte textualmente como enseñanza que "...toda operación que no sea en sí misma de propaganda (pintadas, panfletadas, etc.), debe contener en su planificación como una parte más, su propagandización. No basta con quemar el coche de un "carnero", es imprescindible que todos los compañeros vinculados a ese conflicto y los demás traidores, lo sepan. El objetivo último de nuestra política son las masas, por lo que las acciones milicianas, que son una parte de nuestra política, deben ser propagandizadas en las masas..."; de los Estatutos del Partido Revolucionario de los Trabajadores que, en su art. 15 disponen que "...difundir y cumplir la política del partido vía la enérgica agitación y propaganda política..."es una de las principales tareas de las células partidarias; y de las resoluciones del Comité Central de este partido, de octubre de 1970, que indican lo siguiente "... punto fundamental para un correcto rendimiento político en este plan es su aprovechamiento propagandístico. Este consistirá en un planteamiento y realización inteligente de la propaganda de cada acción concreta y de la sigla y el programa del ejército. Tenemos que medir políticamente cada acción, evitar cuidadosamente acciones dudosas, y elegir siempre aquellas más nítidamente populares; tenemos que preparar buenos comunicados, sobrios, estrictamente veraces y con claros contenidos políticos dentro de los lineamientos del programa del ejército. Tenemos que realizar nuestra propia propaganda con pintadas, cajas, volanteadas, etc., cosa muy importante para lograr que la gente note la proximidad física de nuestra fuerza militar, se dé cuenta de que los combatientes están cerca, que puede ser cualquiera de ellos que no se trata de una vanguardia aislada. Como orientación general señalamos que se garantizará una excelente propaganda armada en la medida en que las acciones, comunicados, volantes, etc., se han con la mirada puesta en las masas, con una línea de masas, y se observen perfectamente las reacciones de la gente, su estado de ánimo..."(cuaderno de prueba de Viola, prueba documental N° 1).

    Siguiendo los lineamientos expuestos precedentemente, las distintas organizaciones subversivas emitieron una multitud de publicaciones y panfletos, donde a través de partes de guerra y comunicados daban detalles de los hechos cometidos, así por ejemplo a fs. 241 del cuaderno de prueba de Galtieri se agregaron, entre otros elementos, once comunicados del Ejército Revolucionario del Pueblo, donde se da cuenta de sendos atentados contra personas, cuatro partes de guerra donde se relatan otros tantos ataques contra instalaciones civiles y militares, y dos volantes donde se hace la apología de las actividades de dicha organización.

    En el cuaderno de prueba de Lambruschini (fs.54) obra fotocopia certificada del acta labrada en el Juzgado Federal de Tucumán relacionada con la destrucción, por aplicación de la ley 20.785, de 5000 ejemplares de "Evita Montonera", 82.500 panfletos y ejemplares de "Estrella Roja"y "Avanzada Socialista".

    En el cuaderno de prueba de Galtieri, también fue agregado, a fs.205, el suplemento especial de la revista "Evita Montonera" donde bajo el nombre de "Operación Mellizas"se relata en forma circunstanciada el operativo de secuestro y cobro de rescate en perjuicio de los hermanos Jorge y Juan Born.

    Finalmente, merece consignarse que en el documento "Crítica y Autocrítica del Partido Montonero"publicado en la revista "Vencer"N° 2, agregada al cuaderno de prueba de Viola, se señala como un logro importante "...hemos multiplicado la propaganda, tanto con la generación de nuevos instrumentos de prensa -como Movimiento y Estrella Federal- como duplicando la impresión de "Evita Montonera", así como desarrollando la impresión de boletines zonales y volantes que permitieron la presencia permanente de nuestras propuestas. En este plano de propaganda masiva, hemos dado un salto cualitativo con la creación y desarrollo del aparato interceptor de T. V (RLTV)..." (considerando 2do. cap. IV).

    En el mismo considerando se expuso: "...Otra característica distintiva consistió en que los integrantes de esas organizaciones encubrían su actividad terrorista adoptando un modo de vida que no hiciera sospecharla.

    Sobre este aspecto nuevamente coinciden la apreciación realizada por los organismos técnicos requeridos por el Tribunal y lo reconocido, e incluso exaltado como legítimo, por las bandas subversivas.

    Así, los informes confeccionados por la Fuerza Aérea y el Ejército explican que la planificación de la lucha de las bandas subversivas incluía la mímetización de sus componentes al medio social en el que le tocaba actuar como método para poder expandirse e infiltrarse en las estructuras oficiales y no oficiales (fs.475 y 486 del cuaderno de prueba del General Viola). El material de propaganda de las bandas terroristas consigna que del accionar abierto debe pasarse a las acciones encubiertas y clandestinas (conf. "Evita Montonera"de enero de 1975, prueba documental N°17 del cuaderno de prueba de la defensa de Viola), y que "...el pueblo argentino no deja engañar. Sabe que el ERP lo integran patriotas, hombres y mujeres, obreros, empleados, campesinos, estudiantes, profesionales honestos y hasta soldados del ejército opresor que lo abandonan para unirse a nuestras filas. Saben que los miembros del ERP no habitan en sótanos obscuros ni en departamentos de lujo, que se los puede encontrar en las fábricas compartiendo el duro trabajo y el amargo pan de los obreros en barrios y villas, en, las luchas de los colegios secundarios y universidades...", tal como textualmente consigna el ejemplar de "Estrella Roja"de agosto de 1973, también agregado al citado cuaderno. La instrucción de los propios cuadros se tradujo en órdenes de comportarse naturalmente, mantener la vivienda y amistades normales, poseer un trabajo rentado normal y, en caso de tener una trayectoria política conocida anterior, no abandonarla; así surge del "Manual de Seguridad del PRT", capítulo "Seguridad dentro de la Organización Clandestina"agregado a fs.239/243 del cuaderno de prueba de la defensa del General Galtieri... " (considerando 2do. cap. IV).

    Por su parte, en el considerando 2do. del Capítulo V de la citada resolución dictada por los entonces Sres. Jueces ARSLANIAN, VALERGA ARÁOZ, TORLASCO, GIL LAVEDRA, D' ALESSIO y LEDESMA se señaló: "...El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional.

    Sobre esta idea concuerdan, básicamente, todos los informes técnicos requeridos por el Tribunal y se encuentra también plasmada en las publicaciones originadas en esas bandas, aportadas a la causa.

    Al respecto merecen especial atención como ejemplo de lo expuesto:

    A) El editorial titulado "El mandato político de Fernando Abal Medina", publicado en la revista "Militancia Peronista para la Liberación", del 6 de setiembre de 1973, agregada al cuaderno de prueba de Lambruschini, en cuanto dice "... ese es en esencia el proyecto político de Fernando Abal Medina, que obligadamente debemos rescatar. Sus pautas esenciales, podemos sintetizarlas en:1- Asunción de la guerra popular. 2-Adopción de la lucha armada como la metodología que hace viable esa guerra popular, mediante formas organizativas superiores. 3- Absoluta intransigencia con el sistema. 4- Incansable voluntad de transformar la realidad. 5- Identificación de la burocracia, como formando parte del campo contrarrevolucionario. 6- Entronque efectivo en las luchas del pueblo. 7-Confianza ilimitada en la potencialidad revolucionaria de la clase trabajadora peronista.-

    B) la "Resolución sobre la relación partido-ejército del quinto Congreso del Partido Revolucionario de los Trabajadores", en cuanto dice que: "...el Partido,...es una organización ... que se constituye en la dirección política revolucionaria de todo el pueblo, en todos los terrenos de lucha, tanto en el terreno militar como en el económico, político, etc....".

    C) El editorial "la Guerrilla Rural y Urbana"publicado en "Estrella Roja"de julio de 1974, agregado como prueba documental N° 6 al cuaderno de prueba de Viola, en cuanto expresa "....la guerrilla rural tiene la característica de que permite, gracias al auxilio de la geografía, la construcción relativamente veloz de poderosas unidades de combate....la consolidación de estas unidades permitirá disputar al enemigo zonas geográficas, primero durante la noche y luego durante el día. En la medida de que el paralelo desarrollo de la lucha política y aplicación de una línea correcta de masas a la actividad militar, fortalezca y engrose las columnas guerrilleras, será posible liberar zonas y construir más adelante sólidas bases de apoyo...".

    Pasando a otro capítulo de la famosa resolución, en el considerando 2do. Capítulo VII, se puso de resalto que: "...La delincuencia terrorista fue objeto de investigación por parte del Poder Judicial:

    A principios de la decáda continuaban conociendo los tribunales federales preexistentes hasta que en abril de 1970, por medio de la ley 18.670, se creó un procedimiento especial de juicio oral e instancia única a través del cual, entre otros, se condenó a los autores del secuestro y homicidio del Teniente General Pedro Eugenio Aramburu (según libros de registro de este Tribunal), hasta su derogación por medio de la ley 19.053, que creó la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.

    Entre el 1° de junio de 1971 y el 25 de mayo de 1973, la actividad jurisdiccional relacionada con estos delitos se concentró en el tribunal citado en último término, cuya actuación arrojó como resultado, la iniciación de 8927 causas y el dictado de 283 sentencias condenatorias (según surge de los libros de registro agregados por cuerda al cuaderno de prueba de Videla).

    Luego de ello, disuelta la mencionada cámara, la investigación continuó en manos de la justicia federal. Sobre la etapa transcurrida entre mayo de 1973 y marzo de 1976 no fue requerida en autos información que permita describir la actividad judicial realizada en todo el ámbito territorial de la Nación. Sin embargo, existen datos parciales de los que resultan, por ejemplo, que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 de esta ciudad, instruyó 205 expedientes, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal de la Ciudad de Paraná, instruyo otros 9 expedientes, todos relacionados con hechos terroristas (ver cuaderno de prueba de Lambruschini)...".

    En consonancia con ello, y guardando íntima relación con lo arriba expuesto en relación con las "leyes" dictadas para combatir el fenómeno que acuciaba a la sociedad, en el considerando 2do. Capítulo VIII, se indica que: "...La gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.

    El gobierno constitucional, en ese entonces, dicto los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto 2772, también de la misma fecha que extendió "la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país"...

    El gobierno constitucional de entonces sancionó, además, leyes de fondo y de procedimiento que estaban dirigidas a prevenir o reprimir la actividad terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En setiembre del mismo año se promulgó la ley 20.840 que estableció un régimen de penalidades para distintas actividades terroristas, y los decretos 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio...".

    No puede dejar de mencionarse que la situación que se vivía en el país en el período al que aquí se hace referencia, motivó incluso varios debates en el Honorable Congreso de la Nación, y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a los cuales puede accederse a través de los Diarios de Sesiones respectivos del mes de marzo de 1976 -último tramo del gobierno de la Presidente Sra. María Estela MARTÍNEZ de PERÓN-, en donde constan las opiniones vertidas por los entonces representantes del pueblo de la Nación.

    Según el Diario de Sesiones de la H.C. de Senadores (agregadas a fs. 26.563/26.603 de la causa N°05/07)- el día 1 0 de marzo de 1976 se dijo:

    Senador ALLENDE: "Córdoba, señor presidente, viene siendo asolada por actos de violencia..."

    "En mi ciudad hay miedo, señor presidente, y lo digo responsablemente porque hay que ir a Córdoba y salir al atardecer. Las calles a esa hora comienzan a estar desiertas."

    Senador ANGELOZ: "Los hechos ocurridos ayer en Córdoba (secuestro de un ex Ministro del Interior y de un abogado Secretario de la Bolsa de Comercio) se han venido repitiendo a lo largo de estos dos últimos años. Desde esta banca lo he manifestado en reiteradas oportunidades: he clamado, señor presidente, por la necesidad de que Córdoba recupere la paz que se merece".

    "Debo confesar que en el día de hoy he golpeado las puertas: la del Sr. Ministro del Interior (Dr. Ares), la de la Policía federal, la de algunos hombres del Ejército. Y el silencio es toda la respuesta que he encontrado. ¡No tengo qué decir al pueblo de Córdoba! ¡No sé cómo volver y expresarles que desde esta banca aparezco impotente para proteger la vida de los habitantes de Córdoba: que la norma no se respeta, que la ley es algo vacío y que los senadores de la Nación tenemos las manos atadas y no encontramos solución para asegurarles la vida!".

    Senador BRAVO: "Se habla de los automóviles no identificados que circulan por las calles de Córdoba".

    "He escuchado a uno de los senadores por Córdoba que ha tomado contacto con las instituciones responsables. En nuestro país, republicano, presidencialista -hacia allí hay que orientar la mirada- hay un vacío de poder y no hay conducción de gobierno. Esto hay que decirlo con toda claridad".

    "Sabíamos que había allí un Ministro, un señor López Rega que había creado las "Tres A" y de una u otra manera evitábamos considerar el tema".

    Senador A. A. GARCÍA: "La guerrilla comienza antes de este gobierno, las venganzas después; pero se van encadenando... Han aparecido organizaciones supuestamente antiguerrilleras que con el nombre de la Triple A o cualquier otra sigla han ido haciendo la revancha sobre los cuadros de la guerrilla".

    Senador CERRO: "Nuestro partido reclamó el monopolio de las actividades de represión por parte de las fuerzas armadas y de seguridad, que es como debe ser en todo país civilizado. Pero de la misma manera que aplaudimos eso repudiamos lo parapolicial, es decir, a esos grupos armados ocultos que siembran el terror de las ciudades".

    Senador DE LA RÚA: "Aquí se han dicho esta tarde palabras dramáticas. El señor senador por San Juan ha aludido a la perspectiva de guerra civil. Diría señor presidente que estamos al borde del abismo".

    "Hace pocos días una bomba artera voló la casa de un juez de la Capital Federal, la del doctor Julio B. Maier, dándose la coincidencia lamentable de que esto ocurriera después que él hubiera girado al Congreso antecedentes del juicio político contra el Ministro del Interior (Dr. Ares). Mueren policías a diario. Caen soldados. La violencia y la inseguridad están en la calle".

    Senador BRAVO: ".este gobierno, del cual también somos parte, está en una pendiente inclinada y viene cayendo. Si no lo recogemos entre todos y ponemos orden, alguien va a tomar la conducción del país. Ningún país queda un día sin gobierno".

    Según se lee en el Diario de Sesiones de la H.C. de Senadores, al día siguiente continuó la sesión, tal como se desprende de la lectura de las páginas 3914 y siguientes:

    Senador LEÓN: "Aquí se ha expresado reiteradamente que el país está sumido en un problema de profunda violencia. Algunos la usan en nombre de la revolución que no definen; otros hablan de la violencia en nombre de la represión que desborda el orden jurídico y la civilización de los argentinos."

    Por su parte, según las copias del Diario de Sesiones de la H.C. de Diputados (agregadas a fs. 26.606/26.754 de la causa N° 05/0 7), los días 17 y 18 de marzo de 1976 ante un pedido de tratamiento sobre tablas de un proyecto de resolución referente al "estado de convulsión e inseguridad en que se encuentra la Provincia de Córdoba" se dijo:

    Diputado MOLINARI ROMERO: "Lo voy a hacer, además, con el temor de habernos quedado cortos, porque desgraciadamente el virus de la subversión y de la violencia está inficionando las arterias argentinas a todo lo largo y a todo lo ancho de la patria. Ya casi no podríamos decir que el problema está circunscripto a la Provincia de Córdoba, sino tenemos que expresar que es la patria entera la que se está debatiendo en una especie de impotencia y frustración ante el ataque cobarde que viene de las sombras. Víctimas son mujeres, son niños, son soldados argentinos, son policías que cuidan nuestra seguridad.

    "Quiero aprovechar también este momento para expresar mi repudio por el cobarde atentado de que fuera objeto el Comando General del Ejército Argentino."

    "Es necesario, sin embargo, centrar un poco el problema en la Provincia de Córdoba, porque en ella la vida se está haciendo prácticamente imposible. La gente huye, señor presidente, de la ciudad de Córdoba; la gente fuga, es un éxodo que no tiene la heroicidad del Éxodo Jujeño, pero que tiene la dramaticidad de aquellos que no saben qué hacer ni a quien recurrir. Los secuestros se suceden. Cuando en el proyecto de resolución a que estoy haciendo referencia, señalábamos con el señor diputado Zamanillo, que los secuestros llegaban a 62, entiendo que nos hemos quedado cortos, porque en la actualidad pasan los 80. Recién hemos acompañado a dos personas de Córdoba que vienen desesperadas a preguntarnos a los legisladores que representamos al pueblo: ¿Qué hacemos? ¿Qué podemos hacer? Y yo no tengo ninguna clase de respuesta."

    "Se trata de obtener la comprensión y la necesidad de asegurar un mínimo derecho, señor presidente, que es el derecho de vivir -exclusivamente el derecho a vivir- que es el único que estamos reclamando."

    "...para que de alguna manera el Congreso argentino diga su palabra y ponga, aunque sea, un mínimo grano de arena en el gran dique de contención que está haciendo falta para este torrente de sangre. porque para mi hay alguien que tiene interés en apuñalar el corazón argentino, hay alguien que juega alguna vez un peón a la derecha y otra vez otro de izquierda. que se basa en la destrucción de la unidad de los argentinos.".

    "Por estas razones, señor presidente, y por otras que están sobrando porque brotan de la misma sangre que está regando nuestras calles, solicito el tratamiento sobre tablas.".

    Diputado G. H. MOLINA: "El país entero es víctima de un plan de destrucción implacable y progresivo."

    Diputado MOYANO: "...nuestro sector viene condenando la violencia subversiva a partir del mismo instante en que comenzó a generarse en el país. nuestro sector excluía de los beneficios de la ley de amnistía (a los delitos de lesa humanidad) que votara esta Honorable Cámara, porque no puede admitirse que la violencia subversiva pueda estar amparada por ley alguna sancionada en ningún grado de civilización."

    "...alcanza a los confines de todo el territorio nacional en cuanto a la violencia subversiva se trata."

    "No es posible que el aparato estatal de seguridad no haya descubierto siquiera en forma mínima, los centenares, miles, innumerables casos de violencia subversiva que a lo largo de los últimos 5 o 6 años han sucedido en nuestro país. Ocurre que los argentinos empezamos a sentir zozobra, no ahora sino desde hace bastante tiempo, de no saber si cuando salimos de nuestras casas volveremos con vida, ya sea porque desempeñamos alguna función trascendente o porque somos simples ciudadanos transeúntes que podemos ser alcanzados por una bala perdida disparada por un inconsciente terrorista o por las esquirlas de las bombas que todos los días explotan a mansalva en esta Capital y en las ciudades del interior."

    "Es así imputable al Poder Ejecutivo en los dos años y medio últimos, ineficiencia, ineptitud e incapacidad para esclarecer la verdad de los hechos de la violencia subversiva."

    Diputado MARINO: "Estamos horrorizados por lo que está ocurriendo y ansiosos de que se fije una pauta para la paz y la concordia de los argentinos."

    Diputada GARRÉ: "...el país contempla azorado el recrudecimiento de una ola de violencia que recuerda por su intensidad y su sadismo, las épocas en que la tristemente célebre cabeza del grupo del terror, José López Rega, ejercía el poder absoluto de la Argentina. Las cotidianas desapariciones en la provincia de Córdoba, el alevoso asesinato de la familia Báez, el secuestro del compañero Ragone, y tantos otros hechos similares vienen formando un rosario siniestro de crímenes miserables que se suceden sin que un solo culpable sea identificado y sin que un solo hecho sea esclarecido."

    "Ante todo ello ha venido a sumarse, en las últimas horas, un atentado con explosivos contra el Comando General del Ejército que agrega una nueva lista de víctimas de esta guerra boba en la que todos parecemos estar atrapados, impotentes y atados de pies y manos para encontrar una solución al drama que vive la República."

    "Me resisto a creer, en primer término como diputada de la Nación, que estas instituciones que tanto queremos preservar, no puedan dar una contribución positiva y eficaz en esta guerra dramática. Yo me resisto a creer que todos estos hombres y mujeres -los legisladores nacionales- que integramos un poder de la República, no podamos coadyuvar con los demás poderes del Estado en una acción enérgica, comprometida, responsable y solidaria para terminar con estos enemigos que, por izquierda o por derecha nos someten a una guerra que no queremos y hemos rechazado reiteradamente.".

    Diputado STECCO: "Hace muy pocos días se cumplió un año del asesinato del diputado compañero Hipólito Acuña, de la provincia de Santa Fe, ya hasta al fecha no se sabe quienes han sido los asesinos materiales, pero sí presentimos quienes son los asesinos espirituales."

    "Pero que no ocurra, cuando llegue la hora de apretar para asegurar la vida de los ciudadanos, que les tiemble la mano a los señores diputados. Que no vaya a ocurrir que cuando llegue la hora del castigo a los asesinos que hacen correr la sangre por nuestras calles alguien salga en su defensa."

    "No hablemos de extrema derecha y de extrema izquierda. hace pocos días se ha comprobado que ciertos señores con apellidos ilustres estaban del lado de la guerrilla, combatiendo al pueblo argentino. Me pregunto si no ha llegado ya la hora necesaria y terminante de dictar una ley fuerte que castigue a los culpables, con el fin de que no siga el Estado aguantándolos en las cárceles para que coman, duerman y engorden como los holgazanes, mientras el pueblo pasa necesidades y los familiares de las víctimas asesinadas carecen de los recursos necesarios para seguir viviendo."

    Cabe recordar que luego del asesinato de RUCCI ocurrido el 25/09/73 el diputado justicialista STECCO recomendó en la Cámara de Diputados la sanción de leyes que otorgaran "...amplios poderes a las FF.AA, sin que con ello se quiebre la libertad, para perseguir a los subversivos hasta sus guaridas y matarlos como ratas, porque no merecen vivir en este suelo...", tal como se desprende del Diario de Sesiones (páginas 2506, 2532 y 2533).

    Por su parte el Presidente de la Cámara, diputado SÁNCHEZ TORANZO, dijo: "Señores diputados: en mi carácter de presidente de la Honorable Cámara de Diputados los distintos sectores políticos que integran este cuerpo me han confiado la penosa tarea de rendir el homenaje de los representantes del pueblo argentino a la memoria del ciudadano sacrificado por los grupos esclavizados al odio y la brutalidad, así como nuestra condenación por el atentado perpetrado contra el Comando General del Ejército que acentuara las sombras que cubren el escenario del país en esta etapa de incomprensible crueldad."

    "El criminal episodio que deja en su camino de sangre a mutilados y heridos, civiles y militares, blancos indiscriminados de huestes alucinadas, no constituye un hecho excepcional en este doloroso acontecer nacional. Responde a una logia subversiva extraña a los sentimientos argentinos y de ahí su inhumanidad, su increíble inutilidad, su ausencia de fines y su imposible justificativo histórico."

    "De todo no quedará sino el abominable recuerdo de vidas tronchadas, lágrimas y luto, resentimientos que llevará años atenuar: un abismo de separación a quienes les resultará muy difícil perdonar y alcanzar el perdón."

    "Dura tarea la de nuestros hombres de armas, cuyos jefes han asumido la responsabilidad de preservar nuestras instituciones básicas porque precisamente, constituyen los valladares que vedan el paso a quienes se han impuesto como objetivo la destrucción."

    "¡No están solas en su patriótico empeño! Las asiste la civilidad democrática argentina. Los que aman al país en sus tradiciones republicanas y a su ejército, a este ejército de inspiración sanmartiniana, jugado en la suerte de sus instituciones, en la estabilidad de sus gobiernos y en la unión y la paz, son solidarios con las armas de la Nación, comparten sus tristezas y secundan su acción en contra de la guerrilla despiadada para poner fin a una contienda desatada sin gloria y sin honor".

    "Pero no basta ni el silencio emocionado ni el mensaje sentido de homenaje o adhesión. Los civiles debemos una contribución más efectiva y levantada. La historia no es paciente con los reticentes o especuladores. Vive el país una inocultable crisis. Nada ganamos con deslindar responsabilidades en búsqueda de los culpables. Lo que importa es hallar el rumbo cierto. Pero hay que lograrlo ya, no mañana."

    "A nadie perdonarán las generaciones venideras si nos empecinamos en el error. La encrucijada nos convoca a todos, y en un punto estamos de acuerdo: la defensa de las instituciones."

    "Tengo una justa medida de mi propia dimensión. Pero ello no me cohibe para formular un llamado que, a su vez, implica una afirmación: diez prominentes argentinos que se pusieran de acuerdo podrían superar las dificultades de la Nación en crisis."

    "Tengamos la grandeza de la que tantos argentinos nos dieron el ejemplo.""Doloroso es el precio que pagan nuestros hombres de armas en el cumplimiento de los deberes que la hora les impuso. Que este sacrificio no sea en vano por la renuencia de la civilidad".

    "Las espaldas de la República están a cubierto de la insurrección. Que los civiles sepamos responder desde las instituciones que nos rigen a la fe del pueblo en eficacia de sus instrumentos."

    "La historia la creamos los hombres. Ha llegado el momento de sacrificarlo todo para que, de una manera u otra, esta generación haga su parte sin avergonzar a sus hijos."

    Lo expuesto da una acabada idea de lo que sucedía en la Argentina en el período de la historia que nos ocupa, y contextualiza debidamente los hechos bajo análisis, sin perjuicio de aclararse que ello en modo alguno justifica el método que siguieron las Fuerzas Armadas para combatir a la subversión hasta su "aniquilamiento" como les había sido ordenado por los decretos arriba citados.

    En efecto, en el considerando sexto de la sentencia dictada en la causa N° 13/84 caratulada "Causa Originariamente instruida por el Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N." -a la que vengo haciendo referencia- resume magistralmente el reproche principal que le cabe a las Fuerzas Armadas sobre los hechos ocurridos entre los años 1976/1983: "...Es cierto que los comandantes están en el banquillo de los acusados, pero ello no es por haber obtenido la victoria sino por los métodos empleados para ese fin. No es por haber acabado con el flagelo subversivo. Es por dejarle a la sociedad argentina menoscabados, hasta lo más hondo, aquellos valores que pertenecen a su cultura, a sus tradiciones, a su modo de ser, y que eran, precisamente por los que se combatía...".

    En este contexto, pasemos a analizar entonces lo actuado en las causas que cita el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc:

    b.1) Causa N° 179/76 (157 del registro de la CFABB), caratulada "BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, Rubén Aníbal; COLOMA, Pedro Víctor; CASTÍA, Jorge Raúl; CARDINALE, Ricardo; MEDINA, Edgardo s/infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840. Bahía Blanca": Aquí intervinieron MADUEÑO (como Juez Federal), SIERRA y GIROTTI (como Secretarios). Pero no lo hicieron solos, pues la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI actuó como Fiscal Federal, quien a fs. 137 solicita medidas de prueba para "...determinar la existencia del delito cuya comisión informan los imputados Coloma... y Castia..,, así como la de obtener mayores indicios sobre la vinculación de los nombrados y el ex diputado Roberto Bustos a la organización declara ilegal por decreto 2.452/75...", al tiempo que la Dra. Susana J. MONACELLI ERQUIAGA de LOUGE lo hizo como Defensora Oficial, el Dr. Felipe Omar BRIANTI como Defensor Oficial Ad Hoc, y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Defensor Oficial Subrogante.

    Nótese que el mencionado Decreto 2.452/75 (B.O. 12/09/1975) -citado por la mencionada Fiscal Federal- disponía en su art. 1: "Prohíbese el proselitismo, adoctrinamiento, difusión, requerimiento de ayuda para su sostenimiento y cualquier otra actividad que efectúe para logara sus fines el grupo subversivo autodenominado 'Montoneros', ya sea que actúe bajo esa denominación o bajo cualquier otra que la sustituya.", ello ".sin perjuicio de la aplicación de la Ley 20.840." (art. 2).

    Dicha Fiscal Federal pidió también una pericia a fs. 218, ya fs. 235/239 formuló un dictamen en el que hace un pormenorizado relato de los hechos, concluyendo el mismo con una ACUSACIÓN contra Raúl Agustín BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Anibal BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA. Asimismo, la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI a fs. 265 solicitó se libre oficio al Comando Vto. Cuerpo de Ejército ".a fin de que se sirva informar, en caso de ser posible, la Unidad Carcelaria en que se encuentra alojado el procesado Mario Edgardo Medina." (la negrita es propia).

    De la compulsa del expediente citado surge también que el Dr. Roberto SAHORES intervino como Juez Federal Subrogante (v. fs. 296), el Dr. Jorge Francisco SUTER lo hizo como Juez Federal (v. fs. 374vta.), el Dr. Nicolás María DE LA CRUZ actuó como Secretario (v. fs. 375), al igual que Carlos Octavio MALTA (v. fs. 471) y Daniel José LABASTIA (v. fs. 415), al tiempo que la nombrada María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI actuó como Juez Federal Subrogante (v. fs. 375), el Dr. Luis Ramón DARDANELLI ALSINA intervino como Defensor Oficial Subrogante (v. fs. 393vta.), e incluso la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad (conformada entonces por los Jueces Ignacio LARRAZA (v. infra), Ricardo H. ROJO y Jorge Enrique ALCOLEA, siendo Secretarios la Dra. Dora E. MARTINEZ de FERNANDEZ, v. fs. 404/408) y, tuvo acceso a la causa.

    A fs. 380 "expresa agravios" el entonces Procurador Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Enrique IRIGOYEN, quien apeló la resolución dictada por MADUEÑO de fs. 351356 en cuanto absuelve a los nombrados BUSTOS en orden a algunos delitos y a MEDINA en orden a algunos delitos.

    b.2) Causa N° 612/76 caratulada "RAMÍREZ, Stella Maris y otros por infracción ley 20.840": Esta es una causa que tiene QUINCE (15) cuerpos de los cuales surge la intervención -entre otros- de los siguientes funcionarios: Guillermo Federico MADUEÑO como Juez Federal, Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante (v. fs. 198), y Jorge Francisco SUTER (como Juez Federal, v. fs. 2886vta. y sgtes.); [además de Jueces de otras jurisdicciones, como ser: Eduardo Francisco ALLENDE (Juez Federal de San Luis, v. fs. 209vta.), Juan Bautista SEJEAN (Juez de Instrucción de la Ciudad de Buenos Aires, v. fs. 112), Guillermo F. RIVAROLA (Juez Federal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital N° 3, v. fs. 446), Gerardo YERBA (Juez Federal de Santa Fe, v. fs. 536), entre otros; siendo sus Secretarios -respectivamente-: Carlos M. PEREYRA GONZALEZ (Secretario del Juzgado Federal de San Luis, v. fs. 209vta.), Roberto GRISPO (Secretario del Juez de Instrucción de la Ciudad de Buenos Aires, v. fs. 112), Gustavo E. GUERRICO (Secretario Federal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital N° 3, v. fs. 446), y Víctor MONTI (Secretario Federal del Juzgado Federal de Santa Fe, v. fs. 537); por sólo dar algunos ejemplos]; Gloria GIROTTI como Secretaria Federal, Hugo Mario SIERRA como Secretario Federal, y Carlos Octavio MALTA también como Secretario Federal (v. fs. 3052 y sgtes.).

    Por su parte, intervinieron diversos Defensores, a saber: Marcelo Anibal BETNAZA como Defensor Oficial (v. fs. 194), Héctor Diego FURLONG (Defensor Oficial Ad Hoc de Héctor PISTONESSI CASTELLI y Horacio CIAFARDIN, v. fs. 225, 769 y 780), la Dra. Susana J. MONACELLI ERQUIAGA de LOUGE como Defensora Oficial (v. fs. 430), Felipe Omar BRIANTI (Defensor Oficial Ad Hoc de Stella Maris RAMIREZ y Carlos Adolfo BARRERA, v. fs. 769 y 777), Raúl Manuel VIDAL (Defensor Oficial Ad Hoc de Heber TAPPATÁ y Anahí RODRIGUEZ de TAPPATÁ, v. fs. 769 y 781), Mario Raúl GORENFELD (Defensor Oficial Ad Hoc de Carlos CRISTIA, v. fs. 769), Juan Félix MARTELLA (Defensor de Carlos Alberto CRISTIA, v. fs. 779), Enrique J. SCHEVERIN (Defensor de Eduardo Alfredo VILLAMIL, v. fs. 194vta.), Luis María DE MIRA (Defensor de Hugo SARTISON, v. fs. 199, y de Luis RODRGUEZ, v. fs. 1035), Héctor BERTONCELLO, Víctor BAMBILL, Carlos GALASSI y Horacio HUARTE (Defensores de Alberto Constante BARBEITO, v. fs. 462, 522), y Rubén José DISKIN (Defensor de Víctor BENAMO, v. fs. 597).

    Finalmente, intervinieron como representantes del Ministerio Público la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, como Fiscal Federal, quien contestando la vista que le fuera corrida por MADUEÑO respecto de algunos de los imputados en la causa, lejos de desincriminarlos, dictaminó a favor de continuar la investigación a su respecto, entre otros, en relación a Carlos Mario AGGIO, invocando a su vez, lo declarado en esa causa por Mario Arnaldo USABIAGA (v. fs. 431/7).

    En dicho dictamen la Dra. VALDUNCIEL de MORONI expone que: "Finalmente, conceptúo necesario dejar exteriorizadas aquí las reflexiones que dan sustento jurídico procesal a la prosecución de la investigación con relación a los imputados.

    "Sabido es que los profesores y docentes - como nadie - poseen poderoso influjo en sus discípulos. Por ello las ideas y postulados que a éstos imbuyan han de ejercer vital trascendencia en la formación y transformación de su personalidad.

    "Establecidas las metas y propósitos de la ideología en que se habría encauzado la transmisión del conocimiento científico desde ciertos claustros de la U.N.S., una posición interpretativa limitativa de los alcances del art. 1° de la ley 20.840 que impone penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones, llevaría a no conjurar riesgos previsibles y a no cohibir acciones eventualmente dañosas.

    "No se trataría - en la especie - de hacer conocer al estudiantado una entre otras doctrinas, sino de intentar se arraigue en su mente una en particular, que lleva ínsita actos perturbadores.

    Por todo ello es que conceptuamos alcanzados por las disposiciones de aquella ley - y por ello en éstas subsumible su conducta - a quienes desde el dictado de la cátedra u otra actividad académica las han orientado en los postulados de la izquierda revolucionaria, la que pretende la necesidad de sustituir o reformar el sistema institucional de la Nación y del orden social existente, propendiendo a su reemplazo por un régimen basado en su doctrina y plataforma."(v. fs. 431/7).

    Por otro lado, en un dictamen posterior la Dra. VALDUNCIEL de MORONI solicita se provean distintas medidas de prueba en relación a otros coimputados en la causa de referencia, remitiéndose al dictamen indicado en los párrafos anteriores (v. fs. 987/996).

    Luego, en un nuevo dictamen la Dra. VALDUNCIEL de MORONI, en el cual vuelve a remitirse al de fs. 431/7, hace algunas afirmaciones que resultan de interés, para contextualizar todo lo expuesto: "Entiendo que aún cuando pueda interpretarse que la actividad subversiva 'debe consistir en participar o cooperar o difundir por cualquier medio la acción propiamente subversiva que no puede ser otra que la realizada por una asociación ilícita armada y jerarquizada en forma análoga a la militar...' (ZAFFARONI, Eugenio, "Manual de Derecho Penal", págs. 614/615), no puede soslayarse que la difusión de postulados ideológicos coincidentes con los de la izquierda revolucionaria - indudablemente conectada a organizaciones de aquel tipo - importa a la postre 'una cooperación planeada o realizada por los medios subversivos específicos' (Vid. obra citada).", para luego agregar que: "En definitiva: se trata de establecer no solamente si los procesados - en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1.974 y el 1°de marzo de 1.975 - divulgaron, hicieron proselitismo o instrucción de conductas que participen de las características del tipo descripto en el art. 1° de la Les de Seguridad citada, sino también si los imputados, que aparecen como integrantes del grupo que se atribuyera el manifiesto de mención, ejercieron - desde o fuera de la cátedra -actos concretos demostrativos de su propósito de segur participando o cooperando de alguna manera en la concreción de aquel plan instrumentado para el logro de los objetivos claramente enunciados en el documento en cuestión y en cuya estrategia figuraba, como mira o presupuesto primordial, la consustanciación del educando con ideologías de tipo manifiestamente subversivo." (v. fs. 2787/2822).

    Luego de algunas disquisiciones la mencionada Fiscal Federal dictamina que ".habida cuenta que la difusión o adoctrinamiento de los postulados ideológicos marxistas, aún con alcances que exceden a la mera transmisión de conocimientos a nivel científico o pseudos-científico, como único presupuesto fáctico, no se halla alcanzada por el tipo elaborado en el art. 1° de la ley 20.840 en función del cual opera su inc. 2° y la no vigencia - a la época que nos ocupa - del instrumento legal que permitiera responsabilizar penalmente a Villamil y Ciaffardini, por más reprochable que ella aparezca desde un punto de vista académico, encuentro que aquella resulta atípica." (subrayado en el original,v. fs. 2797vta.).

    Por otro lado, la nombrada Fiscal Federal, Dra. VALDUNCIEL de MORONI, expone que: "Así como los principios de legalidad e imparcialidad a loa que subordino el ejercicio de este Ministerio como única forma 'de procurar la más justa y ecuánime aplicación de la ley'. me llevan a no pretender la prosecución de las acción penal contra los procesados, la protección de los intereses sociales que represento hacen que no pueda propiciar el cierre de modo definitivo del proceso a los imputados, intereses sociales que deben primar sobre los perjuicios que indudablemente les acarrea una medida de carácter provisorio."

    Respecto del imputado BARRERA en la causa de mención, la Fiscal dijo: "Sostengo sí que la prueba recogida robustece la sospecha de que el procesado habría al menos prestado su cooperación en la divulgación de ideologías subversivas el tiempo en que una tal conducta resultó incriminable."

    Más aún, la Dra. VALDUNCIEL de MORONI, en el año 1983, propugnó la aplicabilidad de la Ley N° 22.924 (tamb ién llamada "Ley de Pacificación Nacional" o de "Autoamnistía" del 22/09/83, B.O. 27/09/83) que declaraba extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982, como así también la extinción de las acciones penales surgidas de "los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos" (art. 1 de la Ley N° 22.924), en los siguientes términos: "Tomado conocimiento detenido... del tenor de las instrucciones recibidas. que obligan a formular pedido de elevación a la Alzada, de las causas en que -prima facie- resultare de eventual aplicación la ley 22.924, advierto que varios de los procesados, sobreseídos provisionalmente en la causa n° 3-612/76: "Ramírez, Stella Maris y otros s/ inf. ley 20.840", de cuyo estado procesal me he mantenido informada a raiz de incidentes en los que se me ha corrido vista, se hallarían comprendidos en sus alcances (arts. 1 y 13).-

    Consecuentemente. solicito que sin perjuicio de las medidas que pudiera en tender procedentes -oportunamente- el Superior con relación a los extremos previstos en el art. 2° de la citada ley 2 2.924, corresponde V.S. disponga la elevación de la causa de referencia a la Excma. Cámara Federal de Jurisdicción con arreglo a las provisiones del art. 8.-

    "En otro orden de ideas, debo reiterar aquí el criterio personal que he dejado salvado ya en incidente Ciaffardini, cuando expresé que la aplicación de la Ley de Amnistía en casos como el ocurrente, atendida la naturaleza de los hechos que han sido objeto de reproche en esta causa -atendidas sus circunstancias y características- no trae aparejada la impunidad de "delitos atroces" o "cometidos de manera inhumana" y desvinculados de móviles políticos; tampoco se trata en la especie de un perdón indiscriminado, que pueda traer consigo situaciones de desigualdad constitucionalmente vedadas; haciendo mérito que las reflexiones así exteriorizadas reconocen aval último en doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal ("Fallos', 254;315 y su precedente 251:258).-" (v. fs. 3156).

    Cabe señalar que la Ley. N° 22.924 citada, fue posteriormente DEROGADA por el art. 1° de la Ley N° 23.040 (BO 29-12-83).

    Al margen de ello, la correcta lectura que debe hacerse del planteo formulado es la siguiente: la Dra. VALDUNCIEL de MORONI consideraba que las actividades desplegadas por los investigados en la Causa N°612 -que aquí se analiza-, habían sido cometidas con motivación o finalidad terrorista o subversiva, siendo menester destacar que la mencionada funcionaria deja a salvo su criterio personal y aclara que su presentación la hace cumpliendo las instrucciones recibidas, de lo cual se infiere que su intención era claramente otra, esto es, continuar con la persecución de los presuntos autores de los delitos investigados en esa causa.

    Cabe señalar que en la misma causa, la nombrada Fiscal Federal, Dra. VALDUNCIEL de MORONI, también se desempeñó como Juez Federal Subrogante (v. fs. 2870vta. y 2877).

    Por su parte, en la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad intervinieron los Dres. Jorge Horacio PERI, Ricardo H. ROJO y Gualterio MONACELLI como Jueces de Cámara, y el Dr. Angel A. ARGAÑARÁZ como Secretario de la misma (v. fs. 827).

    Dicha Alzada revocó el auto de prisión preventiva dictado contra RAMIREZ, TAPPATA y RODRIGUEZ de TAPPATA (v.fs. 834/9), y luego confirmó -en otra resolución- los autos de prisión preventiva dictados contra USABIAGA, BARRERA, VILLAMIL, PISTONESSI CASTELLI, BARBEITO y CIAFARDINI, anulando el dictado en contra de CRISTIÁ (v. fs. 844/850), y llamando al atención al Actuario (Hugo Mario SIERRA) por quedar "en blanco las fojas tanto de remisión a una declaración extrajudicial como las que se refieren a otros documentos y textos obrantes en la causa", aunque luego la Alzada dejó sin efecto el llamado de atención dispuesto (v. fs. 882/3).

    Posteriormente, intervino la Cámara Federal local con otra integración, formada entonces por los Jueces Ricardo H. ROJO, Ignacio LARRAZA y Jorge Enrique ALCOLEA, actuando el Dr. Angel A. ARGAÑARÁZ como Secretario de la misma (v. fs. 2955/7). Por su parte, como Procurador Fiscal de Cámara intervino Eduardo Enrique IRIGOYEN (v. fs. 2957vta.).

    b.3) Causa N° 411/75, caratulada "DÍAZ, Juan Evangelista-GONZÁLEZ, Jorge Luis s/ homicidio, lesiones leves e inf. Art. 2°, inc. A) y C) ley 20.840- Víctima: RAMOS, José Héctor y Darío Abelardo": Aquí intervinieron -entre otros- SIERRA y GIROTTI como Secretarios, el Dr. Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante, MADUEÑO como Juez Federal, el Dr. Juan Félix MARTELLA como Juez Federal Ad Hoc, la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, como Fiscal Federal, la Dra. Susana J. MONACELLI ERQUIAGA de LOUGE como Fiscal Federal Subrogante, el Dr. Luis Alberto BLANCO también como Fiscal Federal, el Dr. Eduardo Enrique IRIGOYEN como Procurador Fiscal de Cámara, los sucesivos defensores de DIAZ y GONZALEZ, y los Vocales de la Cámara Federal de Apelaciones local (Dres. Jorge Horacio PERI y Ricardo H. CANTARELLI -v. fs. 156-, Jorge Enrique ALCOLEA -v. fs. 228vta.- e Ignacio LARRAZA -v. fs. 242/244-), y sus Secretarios (Dres. Angel Alberto ARGAÑARAZ y Dora E. MARTINEZ de FERNANDEZ -v. fs. 151vta. y 152-).

    b.4) Causa N° 1062/76 caratulada "RUIZ, Rubén Alberto -y otros-s/inf. Ley 20.840": En esta causa intervinieron SIERRA, GIROTTI y MADUEÑO, cada uno en el carácter reiteradamente señalado, y el entonces Fiscal Federal Luis Alberto BLANCO (fs. 11vta.). A dicha causa se agregaron otras tres: la causa N°805/75 caratulada "MARCHESI, Oscar Norman den intimidación pública y daño Imp N.N." (v. fs. 43/61), la causa N° 584/75 caratulada "MARCHESI, Oscar Norman s/ den: intim. Pública y daño" (v. fs. 62/89), y la causa N° 193/76 caratulada "DEBIAN, Víctor den: Intimidación pública - daño - lesiones" (v. fs. 90/100). En las tres causas citadas intervino la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, como Fiscal Federal, y en las tres causas dictaminó "aplicando un sello" -literalmente- que "correspodería sobreseer" la causa, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 59vta., 87vta., y 99vta., respectivamente). Luego de ser acumuladas dichas causas y de disponerse su reapertura, se notificó de ello al entonces Fiscal Federal Luis Alberto BLANCO (v. fs. 107), quien luego de las indagatorias prestadas por Rubén Alberto RUIZ, Julio Alberto RUIZ y Pablo Victorio BOHOSLAVSY, dictaminó que correspondía sobreseer a los nombrados (v. fs. 115). Asimismo, intervino como Defensor Oficial Ad Hoc de los nombrados el Dr. Luciano Martín PERCAZ (v. fs. 125), quien apeló la resolución dictada por MADUEÑO que sobreseía PROVISIONALMENTE a los nombrados (v. fs. 116), a fin de obtener su sobreseimiento DEFINITIVO (v. fs. 126), habiendo la Cámara Federal de Apelaciones local rechazado el mismo, con el voto de Ricardo H. ROJO y Jorge Horacio PERI, siendo Secretaria la Dra. Dora E. MARTINEZ de FERNANDEZ (v. fs. 130). Elevado el expediente a la Cámara, intervino en él también el Procurador Fiscal de Cámara, entonces el Dr. Eduardo Enrique IRIGOYEN (v. fs. 130vta.)

    b.5) Causa N° 10/76 caratulada "Unidad Regional Vta. de Policía s/ denuncia infracc. Ley 20.840. Atentado a la autoridad y daño": Intervinieron en esta causa la Dra. Cristina MENDEZ de Sánchez AGUILAR y luego SIERRA como Secretarios, el Dr. Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante, MADUEÑO en el carácter reiteradamente expuesto, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, que como Fiscal Federal quien dictaminó "aplicando un sello" -literalmente- que "correspodería sobreseer" la causa, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 17vta.), quien - a su vez- intrervino como Juez Federal Subrogante, ordenando el archivo de las actuaciones (v.fs. 18vta.).

    d.8.III) Otras causas penales.

    Causa N° 29/76, caratulada "PAPINI René y ROJAS Bruno s/ homicidio - inf. Art. 189 C.P.": Como dije antes, además de SIERRA y MADUEÑO, entre otros, intervienen en esta causa Cristina MENDEZ de Sánchez AGUILAR como Secretaria, el Dr. Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, que como Fiscal Federal dictaminó -luego de haber sido indagadas María Emilia SALTO y Laura MANZO, y habiendo esta última expuesto en esa oportunidad que había sido víctima de torturas (fs. 98)- que: "Sí existen presunciones... de la actividad propagandística que la imputada [María Emilia SALTO], junto a otros, habría efectuado en los términos del art. 2°inc. 1°de la ley 20.840." (v. fs. 105).

    III.2) Causa N° 225/76 caratulada "DEL RÍO, Néstor José y AUBER DE MARTIRENA, Ana María s/ homicidio calificado, privación ilegítima de libertad, amenazas y daño": En esta causa intervino como Juez en lo Penal del fuero provincial el Dr. Francisco BENTIVEGNA, quien a fs. 42 declaró su incompetencia, firmando como Secretario Elsio TARABELLI. En el fuero federal intervinieron GIROTTI, MADUEÑO, y como Fiscal Federal la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI dictaminó "aplicando un sello" -literalmente-que "correspodería sobreseer" la causa, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 44vta.).

    III.3) Causa N° 774/76 (Expediente 187 del registro de la CFABB) caratulada "CAGOSSI de Hidalgo, Marta Julia s/ privación ilegal de la libertad: víctima: Eduardo Alberto Hidalgo": Como Juez en lo Penal del fuero provincial intervino Francisco BENTIVEGNA, que en dos oportunidades declaro su incompetencia para entender en las actuaciones (v. fs. 1vta. y 18), firmando junto a él Hugo Angel CAVALLARO como Secretario. Además de GIROTTI y MADUEÑO, y una participación circunstancial de SIERRA, intervino como Fiscal Federal la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI, quien a fs. 19 dictamina que "...restaría determinar si sus autores perpetraron un tal hecho con el propósito de incorporar o alistar a Eduardo Alberto Hidalgo en una organización subversiva o para otro de los fines enunciados en el inc. 2°del texto en examen. ", para solicitar luego que "...se reciba declaración testimonial a Eduardo Alberto Hidalgo sobre el aspecto mencioando y otros que permitan determinar el sentido subversivo nacional de las conductas conminadas, por afectar intereses de la Nación." (el subrayado es propio).

    III.4) Causa N° 187 (Expediente 139 del registro de la CFABB) caratulada "NUÑEZ, Héctor Enrique por den.: Privación ilegal de libertad. B. Blanca": En esta causa intervino como Juez en lo Penal del fuero provincial el Dr. Francisco BENTIVEGNA, quien a fs. 2 declaró su incompetencia, firmando como Secretario Elsio TARABELLI. En el fuero federal intervinieron GIROTTI, MADUEÑO, y como Fiscal Federal la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI quien dictaminó "aplicando un sello" -literalmente- que "correspodería sobreseer" la causa, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 44vta.).

    d.8.IV) Expedientes de Hábeas Corpus.

    IV.1) Expediente número 83 (Expediente 130 del registro de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "FERRARI, María Angélica s/recurso de hábeas corpus": En esta causa intervino GIROTTI, Luis Alberto BLANCO (como Juez Federal Subrogante), y el mismo como Fiscal Federal, quien dictaminó a fs. 11vta que "corresponde tener por improcedente el recurso de habeas corpus interpuesto", como en todos los casos, sin solicitar medidas de ningún tipo. También intervino MADUEÑO como Juez Federal.

    IV.2) Expediente N° 70 - L. 12- F° 448 (Expediente nr1o. 129 del registro de CFABB), caratulado "CEREIJO, Nancy Griselda s/recurso de hábeas corpus": Aquí intervino GIROTTI, MADUEÑO, y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó en los mismos términos que en el caso anterior, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 7vta.).

    IV.3) Expediente N° 97 - L. 12- F° 451 (Expediente 132 del registro de la CFABB) caratulado "LOFVALL, Andrés Oscar s/recurso de hábeas corpus": Aquí intervino GIROTTI, MADUEÑO, y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó por la improcedencia del habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 9vta.).

    IV .4) Expediente N° 61 - L. 12- F°447 (Expediente 155 del registro de la CFABB) caratulado "ILACQUA, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus": En este expediente intervino GIROTTI como Secretaria, Luis Alberto BLANCO como Juez Federal Subrogante, quien -por encontrarse impedido de actuar "atento la subrogancia legal que desempeña"- designó Fiscal Federal Ad Hoc al Dr. Raúl Fernando VERDUGO (v. fs. 2), quien aceptó el cargo (v. fs. 2vta.). Sin embargo, posteriormente, el mencionado BLANCO dictaminó que "corresponde tener por improcedente el recurso interpuesto" (v. fs. 9vta.). Finalmente, MADUEÑO fue quien rechazó el habeas corpus de referencia.

    IV.5) Expediente N° 264 - L. 12- F° 470, caratulado "ILACQUA, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus": En esta causa intervinieron GIROTTI, MADUEÑO y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó -como tantas otras veces (v. infra)- "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso", sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 8vta.).

    IV.6) Expediente N° 278 - L. 12- F°471, caratulado "ILACQUA, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus": Aquí intervinieron la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, MADUEÑO como Juez, GIROTTI y SIERRA como Secretarios, y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó -como en el acso anterior- "Nada tengo que manifestar en el estado actual de la presente causa", sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 10vta.).

    IV.7) Expediente N°69 - L. 12- F°(Expediente 156 del registro de la CFABB) caratulado "IANNARELLI, Estela Maris s/recurso de hábeas corpus": En esta causa intervinieron GIROTTI como Secretaria, MADUEÑO como Juez Federal y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó para que se declare la improcendecia del recurso, sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 7vta.).

    IV.8) Expediente N° 263 - L. 12- F°470, caratulado "IANNARELLI, Estela Maris s/recurso de hábeas corpus": En esta causa intervinieron los nombrados GIROTTI, MADUEÑO y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó: "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso", sin solicitar medidas de ningún tipo (v. fs. 8vta.).

    IV.9) Expediente N° (Expediente 184 del registro de la CFABB) caratulado "ABERASTURI Mirna Edith s/ recurso de Habeas Corpus": En este expediente intervino GIROTTI como Secretaria, el Dr. Luis Alberto BLANCO como Juez Federal Subrogante y como Fiscal Federal, quien a fs. 9vta. dictaminó -sin solicitar medidas de ningún tipo- que "...corresponde tener por improcedente el recurso de habeas corpus interpuesto.", y MADUEÑO en el carácter reiteradamente expuesto.

    IV.10) Expte. N° 24 (Expediente 144 del registro de la CFABB) caratulado "ROSSI Darío José s/ recurso de habeas corpus": Allí, además de MADUEÑO y GIROTTI, y en lo que aquí importa, interviene como Fiscal Federal el Dr. Luis Alberto BLANCO, quien a fs. 7vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. En dicha causa, incluso interviene la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, intimando al padre de la víctima al pago de las costas (v. fs. 16).

    IV.11) Expediente N° 968/76 caratulado "Junquera Néstor Y González De Junquera María Eugenia S/ Recurso De Habeas Corpus solicitado por Armando Junquera" que obra agregado a la causa 109(12) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia S/ González De Junquera María Eugenia": En esta causa intervinieron SIERRA y GIROTTI como Secretarios, la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, MADUEÑO como Juez Federal, y nuevamente la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 10vta. dictamina que corresponde declarar la improcedencia del habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.12) Expediente N° 94 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "IZURIETA María Graciela s/ habeas corpus": En esta causa intervinieron MADUEÑO, GIROTTI y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 8vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.13) Causa N° 910/76 (N° 133 según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), caratulada "LÓPEZ, Gustavo Darío s/recurso de habeas corpus": Aquí intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 11vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. Por su parte, el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, fue notificado del rechazo del habeas corpus, sin que el mismo solicitara medidas de ningún tipo (v. fs. 12).

    IV.14) Causa N° 911/76 (N° 136 según el registro de la CFABB), caratulada "PETERSEN, José María s/recurso de habeas corpus": Aquí intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 11vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. Por su parte, el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, fue notificado del rechazo del habeas corpus, sin que el mismo solicitara medidas de ningún tipo (v. fs. 12).

    IV.15) Causa N° 909/76 (Expediente 134 del registro de la CFABB) caratulada "LEBED, Alberto Adrián s/recursos de habeas corpus": Aquí intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 11vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. Por su parte, el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, fue notificado del rechazo del habeas corpus, sin que el mismo solicitara medidas de ningún tipo (v. fs. 12).

    IV.16) Causa N° 908/76 (N° 138 del registro de la CFABB), caratulada "VOITZUK, Sergio Andrés s/ solicita recurso de habeas corpus": En esta causa intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, siendo notificado del estado de las actuaciones el entonces Procurador Fiscal, Dr. Luis Alberto BLANCO (a fs. 13vta.), sin que el mismo haya solicitado medidas de ningún tipo.

    IV.17) Causa N° 912/76 (N° 128 del registro de la CFABB), caratulada "BAMBOZZI, Néstor Daniel s/recurso de habeas corpus": En esta causa intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 11vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.18) Causa N° 917/76 (N° 131 del registro de la CFABB), caratulada "IGLESIAS y GIACINTI, Guillermo Oscar s/recurso de habeas corpus": Aquí intervinieron GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 14vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. Por su parte, el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, fue notificado del rechazo del habeas corpus, sin que el mismo solicitara medidas de ningún tipo (v. fs. 15).

    IV.19) Causa N° 923/76 (N° 135 según el registro de la CFABB), caratulada "MENGATTO, Ricardo s/recurso de habeas corpus": En esta causa intervinieron GIROTTI, MADUEÑO, y el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, quien a fs. 8vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.20) Causa N° 913/76 (N° 137 según el registro de la CFABB), caratulada "ROTH, Eduardo Gustavo s/recurso de habeas corpus": Aquí intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 11vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. Por su parte, el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, fue notificado del rechazo del habeas corpus, sin que el mismo solicitara medidas de ningún tipo (v. fs. 12).

    IV.21) Causa N° 01/77 (N° 140 según el registro de la CFABB), caratulada "VILLALBA, Emilio Rubén s/habeas corpus interpuesto por María Ester TRISI de VILLALBA": En este caso, intervinieron SIERRA, GIROTTI, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a- fs. 11vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. Por su parte, el Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, fue notificado del rechazo del habeas corpus, sin que el mismo solicitara medidas de ningún tipo (v. fs. 12).

    IV.22) Causa N° 248 (Expte. nro. 168 del registro d e la CFABB) caratulada "VALENTINI, Francisco s/Recurso de habeas Corpus s/por Ida V. De VALENTINI", el que se encuentra agregado a la causa nro. 280/87 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "BOSSI Néstor Alejandro y TRAVERSO de BOSSI Elba s/privación ilegítima de la libertad": En esta causa intervinieron MADUEÑO, SIERRA, GIROTTI, la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, y Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal quien a fs. 10 dictamina -frente a las respuestas negativas obtenidas de parte de la Policía Federal, de la Policía Bonaerense, del Comando Vto. Cuerpo de Ejército y de la Base Naval de Puerto Belgrano- que "Nada tengo que manifestar en el estado actual de la presente causa", sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.23) Causa N° 292/77 (n° 160 del registro de la CFABB) caratulada "TRAVERSO, Susana ELBA y BOSSI, Néstor Alejandro S/ Recurso de Hábeas Corpus s/ por Tomás Darío LAURITO": En este expediente intervinieron SIERRA y GIROTTI como Secretarios, MADUEÑO como Juez, y Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien a fs. 13vta. dictamina que "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso.", de nuevo sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.24) Causa N° 346/77 (Expediente 162 del registro de la CFABB) caratulada "TRAVERSO, Susana Elba s/ recurso de Hábeas Corpus s/ por María Elena VALENZUELA de LAURITO": En este habeas corpus intervinieron los mismos funcionarios que en la causa anterior, dictaminando Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal en los mismos términos expuestos anteriormente (v. fs. 12vta.).

    IV.25) Causa N° 754 caratulada "SOTUYO Luis Alberto s/ recurso de habeas corpus solicitado por su padre Luis L. SOTUYO": En esta causa intervino MADUEÑO como Juez, SIERRA como Secretario y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 8vta. dictamina que debe tenerse por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta. Pese a ello, a instancias del padre de Luis Alberto SOTUYO, el entonces Juez Federal requirió informes al Diario La Nueva Provincia y al Comando Vto. Cuerpo de Ejército, cuyas respuestas se corrieron en vista al Ministerio Fiscal, dictaminando la Dra. VALDUNCIEL de MORONI que ratificó su dictamen de fs. 8vta. (v. fs. 15vta.), sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.26) Causa N° 753 caratulada "SOTUYO Dora Rita MERCERO de s/ recurso de habeas corpus solicitado por su madre Dora Angélica Zubiri Vda. De Mercero": Aquí intervinieron los mismos funcionarios del caso anterior, SIERRA, MADUEÑO y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 8vta. dictamina que debe tenerse por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.27) Causa N° 26 caratulada "Mercero de Sotuyo Dora Rita s/ Recurso de Habeas Corpus": En esta causa intervino GIROTTI como Secretaria, siendo los otros funcionarios el ya nombrado MADUEÑO y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien a fs. 10vta. dictamina que debe tenerse por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, sin solicitar medidas de ningún tipo. En este expediente, además, aparece la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, ordenando que se intime el pago de las costas del proceso (v. fs. 17vta.), y SIERRA circunstancialmente como Secretario.

    IV.28) Causa N° 217 caratulada "SOTUYO Luis Alberto s/ recurso de habeas corpus solicitado por Luis Sotuyo": En esta causa intervino SIERRA, MADUEÑO, el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó -sin solicitar medidas de ningún tipo- que "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso" (v. a fs. 15vta.). En este expediente, además, aparece la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, rechazando el recurso de hábeas corpus (v. fs. 16), y SIERRA circunstancialmente como Secretario.

    IV.29) Causa N° 218 caratulada "SOTUYO Dora Rita MERCERO DE s/ Recurso de habeas corpus solicitado por Dora Zubiri Vda. De Mercero": En esta causa intervino SIERRA, MADUEÑO, el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictamina -como en el caso anterior- que "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso" (v. fs. 12vta.). En este expediente, además, aparece la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, coriendo la vista de lo actuado y rechazando el recurso de hábeas corpus (v. fs. 12vta. y 13), y SIERRA circunstancialmente como Secretario.

    IV.30) Causa N° 455 caratulada "LORENZO Roberto Adolfo s/ recurso de habeas corpus": En esta causa intervino GIROTTI, SIERRA, MADUEÑO, la Dra. Susana J. MONACELLI ERQUIAGA de LOUGE como Juez Federal Subrogante, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 13vta. dictamina que corresponde declarar improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.31) Causa N° 463 - L 12; F 389 - (Expediente N° 163 del registro de CFABB) caratulada "PEDERSEN, María Cristina S/ Recurso de Hábeas Corpus": En este expediente intervienen GIROTTI y SIERRA como Secretarios, la Dra. Susana J. MONACELLI ERQUIAGA de LOUGE como Juez Federal Subrogante, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 9vta. dictamina que debe tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.32) Causa N° 246 caratulada "GONZÁLEZ Héctor Osvaldo s/ Recurso de Habeas Corpus", el que corre agregado a 125/152 de la causa N° 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca "GONZÁLEZ Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia": En este expediente GIROTTI actuó como Secretaria, MADUEÑO como Juez, y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien a fs. 8vta. dictaminó que: "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso", sin solicitar medidas de ningún tipo. Luego del rechazo, SIERRA intervino como Secretario, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Juez Federal Subrogante, ordenando la intimación del pago de las costas (v. fs. 15vta.).

    IV.33) Causa N° 888/76 (N° 166 del registro de la CFABB), caratulada "RUIZ, Rubén Alberto s/recurso de habeas corpus solicitado por su padre José Alberto RUIZ": En esta causa intervino SIERRA como Secretario, MADUEÑO como Juez, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 6vta. dictamina que debe tenerse por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.34) Causa N° 46/78 (Legajo 12, Folio 535) caratulada "RIVERA, Carlos Roberto S/ recurso de habeas corpus", el cual se encuentra acumulado a la Causa N° 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "RIVERA, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad": En este expediente intervienen el Dr. Nicolás María DE LA CRUZ como Secretario, SIERRA también, el Dr. Luis Alberto BLANCO como Juez Federal Subrogante, MADUEÑO, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal Subrogante, quien a fs. 12 dictamina que no debe hacerse lugar al recurso de habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    IV.35) Causa N° 113/79 caratulada "RIVERA, Carlos Roberto S/ recurso de habeas corpus" (también acumulado a la Causa N° 306 citada): En este expediente intervinieron SIERRA y GIROTTI como Secretarios, Jorge Francisco SUTER como Juez Federal, y el Dr. Luis Alberto BLANCO como Fiscal Federal, quien dictaminó -sin solicitar medidas de ningún tipo- que "Nada tengo que manifestar en el estado actual del presente recurso" (v. fs. 33vta.).

    En la citada Causa N° 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, aunque el Sr. Fiscal Federal Subrogante no lo mencione, se encuentra acumulada también la causa N°350 L° 13 F° 56 caratulada "RIVERA, Carlos Roberto s/ Desaparición" en la cual intervinieron GIROTTI como Secretaria, Jorge Francisco SUTER como Juez Federal, y el Dr. Luis Ramón DARDANELLI ALSINA como Fiscal Federal, quien dictaminó que correspondeía sobreseer dicha causa (v. fs. 9vta.).

    IV.36) Causa N° 625/75 f° 332 L 11 caratulada "BOMBARA Daniel José s/ Recurso de Habeas Corpus solic por el Dr. Ricardo Campaña": Aquí intervinieron SIERRA, GIROTTI y Cristina MENDEZ de Sánchez AGUILAR como Secretarios, MADUEÑO como Juez Federal, y el Dr. Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante.

    IV.37) Causa N° 2/76 - L° XI caratulada "MANZO Leandro Hipólito s/ recurso de habeas corpus interpuesto a favor de LAURA MANZO": En esta causa intervinieron Cristina MENDEZ de Sánchez AGUILAR y SIERRA como Secretarios, el Dr. Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 4 dictaminó que debía tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo. También interviene MADUEÑO en último término.

    Es interesante señalar que, en este caso, el Comando Vto. Cuerpo de Ejército informó a fs. 3 que Laura MANZO se encontraba detenida desde el 29/12/1975 -alojada en la UP4 a disposición del PEN- siendo ella detenida "...en relación con el asesinato del Cabo 1ro ROJAS y el Soldado Conscripto PAPINI, juntamente con un grupo de personas que repartían panfletos relacionados con actividades subversivas." Teniendo en cuenta ello, fue que la citada Fiscal dictaminó la improcedencia del habeas corpus, pese a que la misma intervino también en la Causa N° 29/76, caratulada "PAPINI René y ROJAS Bruno s/ homicidio - inf. Art. 189 C.P." en la cual MANZO, con fecha 28/04/76 dijo haber sido víctima de torturas (v. supra).

    IV.38) Causa N° 5/76 caratulada "SEGOVIA de SALTO Margarita Isabel s/ Recurso de Habeas Corpus en favor de María Emilia SALTO": En este expediente intervienen Cristina MENDEZ de Sánchez AGUILAR y SIERRA como Secretarios, el Dr. Marcelo Anibal BETNAZA como Juez Federal Subrogante, y la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI como Fiscal Federal, quien a fs. 5 dictaminó que debía tenerse por improcedente el habeas corpus interpuesto, sin solicitar medidas de ningún tipo.

    d.9) Fácilmente se observa que las actuaciones labradas con motivo de cada uno de los expedientes judiciales citados no podría haberse llevado a cabo de la forma en que se hizo sin la existencia de un Ministerio Público Fiscal y, en algunos casos, de Defensores Oficiales, obsecuentes y consecuentes con ello, pues ninguno promovió la investigación de los hechos por parte del Juzgado, ni aportó datos que permitieran vislumbrar lo que secretamente sucedía con las víctimas, ni formuló la correspondiente denuncia de los presuntos delitos cometidos, pese a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 164 ya citado).

    En dicho Código de forma el art. 114 determinada la composición del Ministerio Público Fiscal, y al respecto la doctrina decía: "El ministerio fiscal en lo penal es una institución legal representada por un conjunto de funcionarios públicos, cuya misión esencial consiste en el ejercicio de la acción penal, respondiendo su institución a la conveniencia de evitar las acusaciones irresponsables originadas en el sistema de acción popular y de asegurar la persecución de los delitos, por una persona distinta del juez, que estimule la actividad de éste, frente a la posible inexistencia o apatía de los particulares damnificados. (Oderigo, op. cit. 1-192). El principio de independencia funcional rige la organización del Ministerio Público argentino; ello se infiere de lo dispuesto en la ley 4055, art. II, inc. 4º..." (MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 289).

    Por su parte, SEYAHIAN, DARAY y RODRIGUEZ en su Código comentado, coincidentemente, señalaban que: ".podemos conceptuar al Ministerio Fiscal como la Institución legal compuesta de funcionarios públicos, que actuando con sus representantes en cada una de las tres instancias del proceso judicial, ejercita por un lado la acción penal como medio de defensa de los intereses de la sociedad, y por otro ejerce una función de control al vigilar el cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento y de competencia."; resaltando que: "Así como - los fiscales de primera instancia tienen básicamente como función el ejercicio de la acción penal -que se formaliza concretamente en el acto de la acusación- los fiscales de cámara y el Procurador General de la Corte Suprema, son continuadores de dicha acción penal, amén de tener facultades de superintendencia o vigilancia sobre el desempeño de aquéllos." (ob. cit., Libro Primero, págs. 287/8).

    Es interesante señalar, porque permite avizorar la importancia que se le asigna a la cuestión, que MANIGOT destacaba que: "El Ministerio Fiscal no es un órgano acusador ciego e irreflexivo, pues constituye con el juez un órgano coexaminador de las probanzas y elementos de juicio del proceso y coadyuvador obligado de la sentencia justa y arreglada a derecho (C. 2a Crim. Tuc.; L.L. 104499); es parte formal en el proceso penal porque su intervención tiene por objeto reclamar la actividad jurisdiccional para la definición de la relación de derecho penal material, con determinación de las facultades dispositivas sobre las formas procesales pero su actuación debe imformarse en un criterio de estricta imparcialidad por lo que es parte sui generis; debe proceder ceñido a los imperativos legales, sin oportunismos. Es, además, órgano de control en cuanto debe velar por el cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento y por la observancia del orden legal de las competencias (Cfr. Oderigo, op. Cit., I-195-6)." (aut. cit., ob. cit., Tomo II, pág. 294).

    En forma coincidente se explayaba al jurisprudencia, que tenía dicho que el fiscal debía hacer llegar las anomalías que advertía a la Cámara del fuero "...sin perjuicio de lo previsto en el art. 164 CPC. Cr. (CCC., Fed. S. l, JPBA. 377302)."; y que: "No existe reparo institucional en tener presente y hacer saber la autorización que el Ministro de Justicia confiere al Ministerio Público para que los Agentes y Procuradores Fiscales que designa comprueben la verdadera situación procesal de ciertos detenidos, determine las causas de la prolongación de sus detenciones y suministren la información necesaria al respecto (CSN., JPBA. 377207)." (citados por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 295).

    En relación al trámite de los habeas corpus en particular, es necesario señalar también que el Código de Procedimientos en Materia Penal, en su Libro IV, Sección Segunda, Título IV, preveía "Del modo de proceder en los casos de detención, o prisión ilegal de personas.", que regulaba el procedimiento de este excepcional recurso, indicándose en su art. 637 que: "No se podrá dictar resolución alguna, tratándose de una acción criminal, sin intervención del Ministerio Fiscal.", lo cual da una acabada idea acerca de la importancia del rol que le cupo a los entonces Fiscales Federales en los trámites respectivos, tal como fuera señalado supra.

    Nótese, por ejemplo, que la jurisprudencia tenía dicho que: "Corresponde declarar la nulidad del auto que desestima sin más trámite una acción de habeas corpus intentada cuando así se ha procedido sin la previa y necesaria intervención del Ministerio Público..." (C.C.C. Fed., causa "Urdampilleta de Mac Lean, S.", rta. 9-6-72; citado por SEYAHIAN - DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 150).

    Más aún, los tribunales -al momento de ocurrir los hechos-sostenían que el Ministerio Público Fiscal ".es parte de la relación procesal para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, como verificar la legalidad o ilegalidad de las causas respecto a las personas indebida o ilegalmente privadas, restringidas o amenazadas en su libertad...". (C.C.C. sala 2', causa 22.460, "Orlando, 1.", rta. 13-10-78; citado por SEYAHIAN - DARAY -RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 169).

    Sorprendentemente, pese a lo evidente de lo expuesto, el actual Ministerio Público Fiscal, en sus presentaciones ahora analizadas, omite rigurosamente hacer cualquier tipo de mención a la actuación de los otrora Fiscales Federales o referencia acerca de quien al momento de ocurrir los hechos era Procurador Fiscal de Cámara, pese a que en su primer requerimiento de elevación a juicio hace alusión -meramente tangencial- a la Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI (v. fs. 11.294/11.528).

    Cabe señalar aquí, que incluso en algunos de los casos citados, intervino la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, tomando con ello debido conocimiento de lo actuado por el entonces Juez Federal MADUEÑO, sus Secretarios SIERRA y GIROTTI, el Fiscal Federal y los defensores, y no se advierte que los entonces Sres. Jueces de Cámara promovieran la investigación de los hechos por parte del Juzgado, ni formulado la correspondiente denuncia de los presuntos delitos cometidos, pese a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia Penal.

    Lo expuesto me lleva inevitablemente a dudar de la hipótesis fiscal, pues en el contexto aludido -como ya dije- sólo pueden caber dos opciones: la primera, que todos sabían lo que realmente sucedía en el ámbito de la jurisdicción en la alegada lucha contra la subversión, lo cual -de ser cierto- los convierte a todos en partícipes, cómplices o encubridores de los hechos que aquí se investigan; o la segunda, que con evidencia nadie supiera lo que efectivamente sucedía, y que por ello ninguno de los funcionarios judiciales tuviera un conocimiento que lo llevara a formular las correspondientes denuncias, limitándose todos los actores judiciales a seguir la "vía formal" en el trámite de las causas, salvo el caso de MADUEÑO que -de acuerdo a lo testificado por VILAS (v. supra)- participaba de los hechos con pleno conocimiento de lo que acontecía.

    Un ejemplo práctico permitirá visualizar claramente lo expuesto. En tal sentido, nótese que en la Causa N° nro. 411/75, caratulado "DÍAZ, Juan Evangelista- GONZÁLEZ, Jorge Luis s/ homicidio, lesiones leves e inf. Art. 2°, inc. A) y C) ley 20.840- Víctima: RAMOS, José Héctor y Darío Abelardo", entre los Jueces de la Cámara Federal local figura el Dr. Ignacio LARRAZA.

    Respecto del nombrado LARRAZA, el mismo fue declarado personalidad destacada en Derechos Humanos por la Legislatura porteña (v. "Personalidades destacadas en derechos humanos", disponible en: http://parlamentario.com/noticia-9410.html, y noticia publicada en: http://www.ecupres.com.ar/noticias.asp7Articulos Id=2430, o el comunicado de prensa firmado por el Secretario General de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Bahía Blanca, Eduardo A. HIDALGO, disponible en: http://www.agenciaelnaciente.com.ar/inicio/det nota.php?id=651).

    En este orden de ideas, no puede dejar de mencionarse que la LEY N° 2.374 dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sancionada el 05/07/2007, promulgada por Decreto N° 1.053/007 del 30/07/2007, publicada en el BOCBA N° 2738 del 02/08/2007) ha de clarado personalidad destacada en el campo de los Derechos Humanos al ex Juez Ignacio LARRAZA (fallecido), entre otros (v. http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes /ley2374.html).

    En este sentido, resulta esclarecedor lo antedicho, pues si el destinatario de tales reconocimientos es el nombrado LARRAZA, mal puede sostenerse la tesis fiscal que denuncia "la plena integración al aparato genocida del Juzgado Federal", pues esa sede judicial dependía -como hoy-jerárquicamente de la Cámara Federal de Apelaciones local en la que el nombrado desempeñaba funciones.

    Mas aún, en el fallo de fecha 10 de noviembre de 1978 dictado por la Cámara Federal local en el Expte. N°45942 de su re gistro (v. fs. 242/4 de la causa N° 411/75 caratulada "DÍAZ, Juan Evangelista- GONZÁLEZ, Jorge Luis s/ homicidio, lesiones leves e inf. Art. 2°, inc. A) y C) ley 20.840- Víctima: RAMOS, José Héctor y Darío Abelardo"), dicha Alzada hizo lugar al recurso de apelación (v. fs .206 de la citada causa), presentado por el entonces Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO, contra la resolución que convirtió en definitivo el sobreseimiento provisional dictado -por el Juez Federal Ad Hoc, Dr. Juan Félix MARTELLA a fs. 204 de esa causa- respecto de Jorge Luis GONZALEZ.

    En dicha oportunidad, con firma del Dr. LARRAZA y del Dr. Jorge Enrique ALCOLEA, dicha Cámara destaca los datos del ".comunicado del V Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca, en que se da cuenta con precisión de personas y circunstancias, del total esclarecimiento del asesinato del Sub-Comisario Ramos -lo cual de por sí revela que se ha llevado a cabo una intensa investigación con las mejores condiciones y recursos posible, considerando la calidad de los organismos actuantes en la lucha antisubversiva-.", manifestando luego que "... se trata -el de autos- de un hecho imputable a una organización subversiva cuya integración total es difícil de determinar atendiendo a su propia naturaleza." (la negrita es propia, v. fs. 242/4 de la causa N° 411/75), para finalmente hacer lugar al recurso del entonces Fiscal Federal y revocar la resolución mencionada (que convirtió en definitivo el sobreseimiento provisional dictado respecto de Jorge Luis GONZALEZ).

    Es decir, si LARRAZA, como Juez de Cámara, ostentando una jerarquía muy superior a la de los entonces Secretarios aquí imputados, no promovió la investigación de los hechos llegados a su conocimiento en las causas referidas, ni aportó en su momento datos que permitieran vislumbrar lo que secretamente sucedía con las víctimas -pese a que la denominada lucha antisubversiva era de conocimiento público (tal como surge de las innumerables noticias y comunicados del Ejército publicados en el Diario La Nueva Provincia y que se encuentran agregados a las causas indicadas)-, ni formuló las correspondientes denuncias de los presuntos delitos cometidos, pese a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 164 ya citado); cómo puede sostenerse válidamente la imputación contra SIERRA y GIROTTI, que -con los antecedentes citados- seguramente vieron en el proceder de dichos magistrados la ratificación de que lo actuado en la primera instancia no adolecía de vicios y era perfectamente legal.

    Como se advierte, en todos los casos, y aún limitándonos al Poder Judicial, intervinieron más funcionarios que los imputados MADUEÑO, SIERRA y GIROTTI, aunque -claro está- ello es deliberadamente omitido por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, aunque el criterio de atribución de responsabilidad empleado para formular la imputación contra aquéllos, permitiría hacerlo con los nombrados supra, máxime cuando el plexo probatorio obrante en autos es exactamente el mismo para todos.

    ¿Cómo podían entonces SIERRA y GIROTTI dudar de la veracidad o de la legalidad de las actuaciones remitidas en aquella época por el Comando Vto. Cuerpo de Ejército obrantes en las causas arriba referidas7 ¿Cómo puede lógicamente -en el contexto indicado- sostenerse su pleno conocimiento de los hechos delictivos que furtivamente realizaban las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales y su dolosa intención de ignorarlos y encubrirlos7 ¿Cómo puede pretenderse que los nombrados Secretarios Federales dudaran de las respuestas que les remitían en los habeas corpus el Ejército, la Base Naval de Puerto Belgrano, la Policía Federal Argentina, la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Federal, o el Ministerio del Interior7

    Nada de esto pude sostenerse jurídicamente y con pruebas concretas. A tal punto esto es así que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local, al confirmar la FALTA DE MERITO de Benigno BALOR, consideró que: ".el apelante [el Ministerio Público Fiscal] atribuye responsabilidad a este imputado en estos gravísimos delitos mediante afirmaciones absolutas o dogmáticas que sólo expone, sin molestarse en desarrollarlas más que con el argumento del cargo jerárquico y la ilegalidad de la detención por no estar ordenada por un juez, lo que no basta por la dependencia en la que revistaba este imputado, frente a detenciones realizadas de modo ostensible (es decir por fuerzas militares o de seguridad debidamente identificadas como tales) y posterior encarcelamiento en establecimientos legal y abiertamente dedicados a tal fin, donde se registró su paso." (v. Expte. N° 66.810, ya citado), consideraciones que son absolutamente aplicables al caso de autos.

    Por ello, de acuerdo a lo dicho, lo que afirma el Ministerio Público Fiscal -por lo menos en este caso en particular- forma parte de una entelequia que excede los límites de la objetividad que debe regir su actuar, y por ello adelanto en este punto que considero que las imputaciones que formula, en los términos efectuados, deben ser rechazadas, pues lo antedicho lejos de ratificar la hipótesis fiscal, permite desechar en esta instancia la misma, al margen de lo que seguiré exponiendo en los párrafos subsiguientes.

    Como dije antes, el Ministerio Público Fiscal divide la prueba y lo propio hace con las imputaciones, cosa que no puede jurídicamente aceptarse, pues en el caso, como en todo proceso penal, deben aplicarse -contrariamente a lo que hace el Fiscal- el principio de la indivisibilidad de la prueba (v. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, en causa "Ochoa, José M. y otra", de fecha 22/03/2011, publicado en: DJ 03/08/2011, 63 - LLGran Cuyo 2011 (agosto), 729, Cita Online: AR/JUR/9630/2011), que debe necesariamente complementarse con el principio de indivisibilidad de la acción penal (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4, en causa "Ragusa, Guillermo y otro", de fecha 29/06/1994, publicado en: LA LEY 1995-B, 617 - DJ 1995-1, 223, Cita Online: AR/JUR/1649/1994), pues lo contrario nos lleva a provocar lisa y llanamente un escándalo jurídico, siendo por ello necesario, para evitar esta particular contingencia procesal, agotarse la instrucción respecto a todos los imputados y a todos los hechos investigados (conf. Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4, en la causa citada supra).

    Como se observa, el Ministerio Público Fiscal omite hacer mérito sobre todos estos elementos, y ello constriñe al suscripto a dudar de la procedencia de la imputación formulada contra SIERRA y GIROTTI en los términos efectuados, pues lo actuado oportunamente en las causas judiciales no puede ser lógicamente escindido del contexto mayor que lo abarca y le da significado (v. supra), y entonces, si la hipótesis fiscal en los hechos aludidos e imputados en esta causa descansa únicamente sobre la presunta responsabilidad de los otrora Secretarios deviene en un absurdo intolerable que no puede jurídicamente prosperar, máxime si se tiene en cuenta la presunción de inocencia contenida en el art. 1 del C.P.P.N. y el principio de que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado (art. 2 del C.P.P.N.).

    Tal orfandad de fundamentación, en definitiva, de ningún modo se subsana por la narración que, de la prueba que obra en la causa o de los elementos de convicción colectados (ya sean los citados en el "ANEXO A" de fs. 126/129 del incidente N° 05/07/inc.273, los sindicados bajo el epígrafe "VII. Antecedentes documentales." de fs. 90/91 del incidente N°05/07/inc.273, o en el apartado "3.- ELEMENTOS DE CARGO" de fs. 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273), surge la responsabilidad penal de SIERRA o de GIROTTI en los términos expuestos por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 3/15 del incidente N° 05/07/inc.273.

    Obsérvese que todo lo allí consignado por el Ministerio Público, es una simple enumeración de las distintas constancias probatorias de la causa, pero solo respecto de algunas se señala cómo y de qué manera las mismas fundamentan la imputación formulada contra los nombrados oportunamente, aunque incluso éstas deben ser desestimadas en orden a lo expuesto en esta resolución.

    En tal sentido, resulta elocuente que de la multiplicidad de conductas y tipos delictivos que el Ministerio Público Fiscal le achaca a fs. sub. 3/15 del incidente N° 05/07/inc.273 a los aquí imputados, de los que resultaron CUARENTA Y NUEVE (49) víctimas para Gloria GIROTTI (a saber: FERRARI, CEREIJO, LOFVALL, ILACQUA, IANNARELLI, ABERASTURI, ROSSI, Maria Eugenia GONZALEZ, JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, LOPEZ, PETERSEN, LEBED, VOITZUK, BAMBOZZI, IGLESIAS, MENGATTO, ROTH, VALENTINI, SOTUYO, MERCERO, LORENZO, PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZALEZ, TRAVERSO, BOSSI, BOMBARA, GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, ROMERO, YOTTI, Eduardo HIDALGO, Daniel HIDALGO, SOUTO CASTILLO, Néstor José DEL RIO, ACEVEDO, NUÑEZ, GARRALDA, FORNASARI, CASTILLO, TARCHITZKY, MATZKIN, MANZO, SALTO, Maria Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, MEDINA) y TREINTA Y NUEVE (39) víctimas para Hugo Mario SIERRA (a saber: ILACQUA, IANNARELLI, ROSSI, Maria Eugenia GONZALEZ, JUNQUERA, LOPEZ, PETERSEN, LEBED, VOITZUK, BAMBOZZI, ROTH, VILLALBA, VALENTINI, SOTUYO, MERCERO, LORENZO, PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZALEZ, TRAVERSO, BOSSI, Rubén Alberto RUIZ, Julio Alberto RUIZ, BOHOSLAVSKY, RIVERA, BOMBARA, Eduardo HIDALGO, ACEVEDO, NUÑEZ, FORNASARI, CASTILLO, TARCHITZKY, MATZKIN, MANZO, SALTO, Maria Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, MEDINA); lo cierto es que -de los hechos imputados- a fs. sub. 71/91 del incidente N° 05/07/inc.273 el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc apenas analiza los casos de FORNASARI, CASTILLO, TARCHITZKY, MATZKIN (para GIROTTI), los casos de ACEVEDO, LORENZO, Rubén Alberto RUIZ, Julio Alberto RUIZ, BOHOSLAVSKY, MANZO, SALTO, BOMBARA (para SIERRA), y el hecho del que resultaron víctimas Maria Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, MEDINA (para ambos), esto es, se analizan tan sólo NUEVE (9) víctimas del total que se le imputan a GIROTTI, y TRECE (13) de los casos imputados a SIERRA.

    Es decir, de las imputaciones efectuadas originariamente a GIROTTI, a la fecha, quedan CUARENTA (40) hechos sin analizar por parte del Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, y en el caso de SIERRA la suma de casos sin explicación por parte del Ministerio Público Fiscal asciende a VEINTISEIS (26).

    Por su parte, en el nuevo planteo formulado a fs. sub. 164/174 del incidente N°05/07/inc.273 el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, tan sólo se limita a analizar los casos de MEDINA, Rubén Aníbal BUSTOS y René Eusebio BUSTOS, con lo cual, las cifras mencionadas sin analizar por el Ministerio Público Fiscal, lejos de achicarse, se mantienen exactamente igual.

    Lo dicho genera aún más sospechas respecto de la viabilidad de la pretensión formulada por el Ministerio Público Fiscal, pues se advierte -y la lógica así lo indica- que si el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc hubiese tenido elementos de convicción suficientes para poder explicar las imputaciones que formula a fs. sub. 3/15 del incidente N° 05/07/inc.273, lo hubiese hecho a fs. sub. 71/91 o a fs. sub. 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273, cosa que no ocurrió, por lo que debe entenderse que carece de pruebas o de la convicción para ello.

    En suma, no se meritúa, siquiera mínimamente, la eficacia probatoria que para la pretensión fiscal, tendrían los elementos probatorios que se encarga "puntillosamente" de citar (salvo, claro está, los casos mencionados de FORNASARI, CASTILLO, TARCHITZKY, MATZKIN, ACEVEDO, LORENZO, ambos RUIZ, BOHOSLAVSKY, MANZO, SALTO, BOMBARA los hermanos BUSTOS y MEDINA, a cuyo análisis me remito), sino por el contrario, su enumeración apenas permite concluir que el representante de la vindicta pública sólo ha compulsado las actuaciones y los ha tenido en cuenta para formular su requerimiento.

    Respecto de la "Absurda valoración de elementos demostrativos del delito de tormentos", al margen de ser plenamente aplicable lo dicho precedentemente, lo cual pone a cargo del Ministerio Público Fiscal dicho aserto, cabe señalar que la "fórmula de imputación" no implica la prueba de la misma, sino que es simplemente la traducción en términos y vocablos de aquello que el titular de la acción penal infiere a partir de los hechos que pondera para ello. Si falla en esto último, o distorsiona y tergiversa los hechos, evidentemente, ello contagia la formula que esgrime, tal como ha quedado acabadamente acreditado en autos.

    En tal sentido es el propio Fiscal Federal Ad Hoc quien destaca que las declaraciones testimoniales prestadas en la causa nro. 05/07 por Rubén Aníbal BUSTOS (fs. 12.201/2), René Eusebio BUSTOS (fs. 12.123/25, y en copia certificada a fs 15.867/71, ésta última ratificada y ampliada a fs. 19.779/80) y por Mario MEDINA (fs. 1404/1406 y 18589/18591, ratificados a fs. 18.603/18.605), fueron analizadas por el suscripto, y a ello me remito.

    Dicho esto, cabe decir que, aún cuando no se haya hecho referencia directa a ella, no se excluyó arbitrariamente la ponderación del cuerpo documental constituido por el Expte. 179/76 (157 del registro de la CFABB), caratulado "BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Raúl Agustín; BUSTOS, Rubén Aníbal; COLOMA, Pedro Víctor; CASTÍA, Jorge Raúl; CARDINALE, Ricardo; MEDINA, Edgardo s/infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840. Bahía Blanca" que tramitó ante el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, aunque aquí si se reproduzca el análisis efectuado (v. supra), el cual no contradice las afirmaciones vertidas por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, sino que las contextualiza debidamente.

    En efecto, nadie discute que las firmas de SIERRA y GIROTTI, por ejemplo, obran en el acta de la declaración indagatoria de Pedro Víctor COLOMA, quien -como dice el Fiscal- "...-conforme a la descripción de los hechos por este Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de instrucción obrante a fs. 23.058/62 de la causa 05/07- formó parte del grupo de personas enunciadas, retirado del CCD 'La Escuelita', trasladado a la sede del Comando Vto. Cuerpo de Ejército y sometido a interrogatorio bajo tortura, para luego ser reintegrados al CCD."

    Sin embargo, lo que NO dice el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc es que a fs. 23.058/62 sólo formuló ".requerimiento de instrucción, en los términos del artículo 188 CPPN, en relación a los hechos que tuvieron como víctima a Laura MANZO, María Emilia SALTO, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y María Marta BUSTOS." (v. fs. 23.058 citada), y NO lo hizo por el nombrado COLOMA, que ahora trae a cuento, pese a que allí hace una referencia indirecta al mismo, tal como lo hace respecto de otras personas que también fueron privadas de su libertad con motivo de lo ocurrido a aquéllos, y a las cuales también menciona (vgr. Saturnino Aníbal LAMBRECHT, Mario SAITLER, José Emilio ASPIROZ, Ricardo CARDINALE y Jorge Raúl CASTÍA), sin formular el correspondiente requerimiento de instrucción.

    A lo expuesto, que sólo tiene la intención de hacer notar la inexactitud de las afirmaciones que formula el Ministerio Público Fiscal, se suma el hecho de que -a mi modo de ver- las firmas de SIERRA y GIROTTI en las actas o en los expedientes, no prueban per se su conocimiento de los hechos ilícitos que se les imputan, pues no existe nexo causal que permita concatenar los secuestros, lo ocurrido en el LRD o CCD 'La Escuelita' o los presuntos enfrentamientos realizados por las Fuerzas Armadas y sus subordinadas con el trámite seguido en la época investigada en las causas judiciales del Juzgado Federal.

    Como dije antes, sólo se puede afirmar que el conocimiento de lo que sucedía REALMENTE en aquél tiempo, en el marco de la denominada lucha contra la subversión, lo tenía el entonces Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO, y ello se puede afirmar porque hay UNA prueba determinante que acredita tal extremo, que es la declaración del Gral Adel Edgardo VILAS en la causa N° 11/86, que sólo menciona a ese magistrado, y a nadie más.

    Esto es lo que, no sólo permite, sino que además obliga, a mantener a SIERRA y GIROTTI ".al margen de la autoría de la conducta delictiva" que desplegó el entonces Juez Federal Guillermo Federico MADUEÑO junto al resto de los integrantes de la asociación delictiva que participaron de los hechos, excepto por lo que se dirá infra en relación al primero.

    Comparto la idea que "El delito que sufrieron las víctimas -unitario, continuo, secuencial y coordinado- no puede segmentarse de manera ficticia en una pluralidad de hechos independientes y autónomos.", pero entiendo que lo expuesto sólo puede aplicarse al iter criminis desplegado por las Fuerzas Armadas y sus subordinadas, de acuerdo al análisis ya expuesto; pues no hay elementos que permitan afirmar que el Poder Judicial formara parte "como organismo" de las acciones absolutamente secretas y clandestinas desplegadas para llevar adelante la llamada lucha antisubversiva, aún cuando pueda sospecharse, en función de la declaración de VILAS, que MADUEÑO se acopló al sistema represivo.

    Lo mismo cabe decir de la afirmación formulada de que ".el delito fue ejecutado en una secuencia homogénea de tiempo y lugar, a través de la distribución o división de tareas llevadas a cabo de manera coordinada por una pluralidad de personas", que también sólo puede aplicarse al iter criminis desplegado por las Fuerzas Armadas y sus subordinadas; siendo importante destacar aquí que la intervención de SIERRA y GIROTTI fue en CAUSAS JUDICIALES, debidamente REGISTRADAS, con intervención de FUNCIONARIOS públicamente conocidos (como eran el JUEZ, el FISCAL FEDERAL, los VOCALES DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ESTA CIUDAD y el PROCURADOR FISCAL DE CÁMARA), además de otros ACTORES PROCESALES, entre los cuales se encontraban ABOGADOS y hasta el DEFENSOR OFICIAL.

    Lo expuesto impide equiparar, sin más, la actuación de los entonces Secretarios Federales con los aportes criminales desplegados por los innumerables militares, policías y miembros del Servicio Penitenciario que aquí han sido indagados y procesados; pues en el caso no puede establecerse el conocimiento por su parte de todos los hechos ilegítimos sufridos por las víctimas que se les imputan; mereciendo destacarse el cumplimiento de su formalidad específica en torno al cumplimiento de sus funciones, no pudiendo, como consecuencia de ello, adjudicárseles un abuso funcional (v. supra).

    Además, la actuación de SIERRA y GIROTTI en los expedientes señalados como elementos de cargo, debe contemplarse en el contexto general en el que acontecieron los hechos sub examine.

    En efecto, innumerables han sido las menciones en las causas en las que se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad, seguidas a lo largo y ancho de nuestro país, del enorme poder -prácticamente absoluto- asumido por las Fuerzas Armadas y la violencia desatada en la época en que ocurrieron los hechos.

    Tan es así que en el primer requerimiento de elevación a juicio (presentado el 30/03/09, y obrante a fs. 11.294/11.528) el propio Ministerio Público Fiscal se encarga de destacar tal aspecto al decir: "A partir del 24 de marzo de 1976, los aparatos coercitivos del Estado asumieron una doble faz de actuación: "una pública y sometida a leyes y otra clandestina, al margen de la legalidad formal". El principal instrumento de ésta última fue la desaparición forzada de personas, un dispositivo de poder urdido para vigilar y castigar a la totalidad del cuerpo social, para extirpar lo disfuncional y edificar un nuevo orden en el que se vieran satisfechos los intereses, demandas y expectativas de la alianza cívico militar que promovió el golpe." (citando a Guillermo Maqueda, "La desaparición forzada de personas como dispositivo de poder, en: Inés Izaguirre (comp.) Violencia social y derechos humanos", Eudeba, 1998).

    En tal sentido, el entonces Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑON, y el Fiscal Federal, Dr. Antonio H. CASTAÑO, aclararon en una nota al pie lo siguiente: "No se debe perder de vista que "la figura de la desaparición, como tecnología de poder instituido, con su correlato institucional, el campo de concentración exterminio hicieron su aparición estando en vigencia las llamadas instituciones democráticas y dentro de la administración peronista de Isabel Martínez. Sin embargo eran entonces apenas una de las tecnologías de lo represivo. El golpe de 1976 representó un cambio sustancial: la desaparición y el campo de exterminio dejaron de ser una de las formas de la represión para convertirse en la modalidad represiva del poder, ejecutada directa desde las instituciones militares". CALVEIRO, Pilar, "Poder y desaparición. Campos de concentración en Argentina", Buenos Aires, Colihue, 2004."

    Dicho esto resulta fundamental tener en cuenta el voto del Dr. Luis Alberto COTTER |18|, que en la causa N° 64.790 de la C.F.A.B.B. (caratulada:"MÉNDEZ, Mario Carlos A. con fecha 22/07/08) expuso claramente que: "Es cierto que durante la permanencia ilegal de las fuerzas armadas en el poder, no había ninguna posibilidad de aplicar la legislación punitiva, pero esto era obvio, dado que detentaban el total del aparato del Estado y, además, el accionar de la represión se desarrollaba en un marco de clandestinidad. Resulta ingenuo pensar que se iba a permitir su investigación en procura de la verdad y su consiguiente juzgamiento y castigo.", destacando luego que "...el sistema de terror implementado por las fuerzas armadas tenía su efecto en la población..." (el subrayado es propio).

    También, como expuse antes, debe tenerse en cuenta la situación de aquellos sujetos que, aún actuando dentro del Poder Judicial de entonces, hicieron lo que estuvo a su alcance, dentro de las posibilidades que el sistema les permitía, tal como los casos de quienes fueron los Jueces y el Fiscal que condenaron a las Juntas Militares (v. supra), o incluso el nombrado Hugo Omar CAÑÓN, que en su momento, siendo Secretario Judicial (es decir, funcionario público) y viendo procedimientos ilegales le habló al juez con el que trabajaba y con el de turno e intentó evitar el secuestro de una persona, aunque evidentemente no lo logró, tal como surge de sus propios dichos (v. fs. 3611/12).

    En efecto, el mencionado CAÑON, en la entrevista titulada "Hugo Cañón, entre códigos de barrio y clics, decide resolver conflictos sociales", publicada el 03/06/09, expuso que: "Yo viví la dictadura con mucho dolor, con una especie de exilio interior. Viví en Tres Arroyos cinco años, dando algunas clases en el Colegio Nacional, porque era época de encierro, la gente se iba al exterior o se quedaba adentro calladamente sin poder hacer demasiado. El único espacio de libertad que tenía era la cátedra con los chicos, donde los ayudaba a pensar. En ese tiempo, lo más trasgresor era darles, por ejemplo, fotocopias de Miedo a la Libertad de Erich Fromm o seguir una noticia internacional como era la guerra de Irán-Irak, para que desde ahí pudieran analizar lo que pasaba dentro de la Argentina. En el año '82, después de la derrota de Malvinas, tuve un clic interior muy fuerte. Estaba en la ruta, paré el auto y escuchaba el tema de Victor Heredia "Todavía Cantamos" y me puse a llorar fuertemente porque sentí que finalizaba un periodo y empezaba otro. Allí me prometí a mi mismo dedicar mi vida a la búsqueda de la verdad y la justicia de todos esos crímenes tan terribles que sabíamos que ocurrían y que no se podían denunciar en aquellos tiempo. A partir de ahí comencé un recorrido que me lleva hasta el día de hoy, donde estoy muy comprometido con la defensa de los Derechos Humanos." (el resaltado y el subrayado me pertenencen, v. nota agregada a fs. sub. 218/9, disponible en: http://www.ecupres.com.ar/noticias.asp7Articulos Id=3757).

    Adentrándome en lo que el Fiscal Federal Ad Hoc tituló "Omisión discrecional de elementos demostrativos del delito de tormentos", debo decir que aún aceptando que SIERRA y GIROTTI, como Secretarios, sea en forma conjunta o alternada, participaron de las indagatorias de Raúl Agustín BUSTOS, René Eusebio BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA, lo cierto es que ello no implica que hayan intervenido en "sesiones de interrogatorio bajo tortura", máxime cuando pocas líneas después se refiere a los hechos en los intervinieron los Secretarios como "indagatorias", indicando el tiempo que las mismas insumieron.

    Dicho esto resulta carente de significación que el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc concluya, a partir de ello, que la presencia de los Secretarios describa una actuación coordinada de ambos, pues si no se puede demostrar la ilicitud de lo ocurrido carece por completo de entidad que hayan intervenido "organizadamente" o no.

    En el contexto de las afirmaciones efectuadas por el Fiscal Ad Hoc, la que resulta absolutamente antojadiza es que da por sentado que la "extensa" jornada -en la que se recibieron declaraciones indagatorias en la causa N° 179/76- fue "delictiva", pues tal aserto no se apoya en ninguna de las declaraciones obrantes en autos, por lo menos en lo que respecta al trámite judicial, que es en el que intervinieron los aquí imputados SIERRA y GIROTTI.

    He aquí nítidamente una falacia de principio, en la cual es el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc quien "dio por supuesto lo que debía ser demostrado, haciendo de aquella tesis inicial su conclusión final.", pues la ilicitud de lo acontecido en el marco de la causa judicial citada (causa N° 179/76) no aparece acreditada con "las pruebas que obran y van siendo indicadas".

    Por lo demás, la investigación sobre la verdad de los hechos ya está en curso, sino no estaríamos resolviendo en estos autos, por lo que mal puede sostenerse que el suscripto se oponga a ello, pues así no ha ocurrido.

    En este orden de ideas, debo señalar que no tengo duda acerca de la falta de sospecha que existe hoy respecto de la participación de SIERRA y GIROTTI en los hechos delictivos que se les imputan en los términos en que el Fiscal Federal Ad Hoc lo hace; siendo inexacta la afirmación del normado Fiscal acerca de que ".ese "estado de duda" es el correlato inescindible de cualquier estado de sospecha, puesto que de no ser así, no habría diferencia concebible entre ese estado de sospecha motivada o alta probabilidad (que exige el art. 294) y el estado de certeza (necesario para una sentencia definitiva)."

    En efecto, el propio Fiscal Ad Hoc destaca la alta probabilidad que exige el Código Procesal para llamar a un imputado a indagatoria, quien además, con cita de MAIER, destaca que es necesaria la probabilidad positiva acerca de la imputación.

    En este punto, la doctrina tiene dicho que: "El presupuesto del llamamiento a indagatoria es el estado de sospecha de criminalidad. Así resuelve el punto del art. 294 del Cód. Procesal Penal que requiere, además, que la sospecha sea bastante, en consonancia con lo que disponen en general los Códigos provinciales y los proyectos elaborados en el país, con alguna excepción significativa. La sospecha es un juicio de probabilidad, de mérito incriminador y es susceptible de transitar por diversos grados. Por eso es que cuando ella no es bastante hay ordenamientos -como señala Clariá- que autorizan el llamamiento como "simple imputado" o como "testigo sospechoso". Pero esto, como se explicó en el parágrafo anterior, es inconcebible en el régimen del nuevo Código." (la negrita es propia, v. ALMEYRA, Miguel A., "Las formas de la indagatoria instruccional en la nueva ley de enjuiciamiento.", publicado en: LA LEY 1992-D, 1098).

    En el Estado de Derecho en el que vivimos, además, como también sostiene la doctrina: "La procedencia de una injerencia altamente intrusiva en la esfera individual requiere estar frente a una situación que supere la simple sospecha. No siendo suficiente la duda, la mera desconfianza o recelo respecto de una persona, sino que existan conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad, esto es, actuar sobre la base de sospecha de intensidad relevante. Lo que en definitiva nos ubica ante la probabilidad como relación entre el hecho anterior a la investigación y el sujeto (...) o (...) como autor, cómplice o partícipe del delito, por la existencia de elementos positivos superiores en fuerza a los negativos, 'es decir, que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento'." (el resaltado me pertenece, v. LEDESMA, Angela E. "La prueba como garantía del proceso penal", publicado en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2010 (julio), 56).

    A mi modo de ver, ésta es la única forma de compatibilizar el grado de sospecha que exige el art. 294 del C.P.P.N., no ya con el grado de certeza que exige la sentencia condenatoria de un Tribunal, como pretende el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, sino con los derechos de los ciudadanos, que reclaman se resguarden los principios instituidos como garantías mínimas por el artículo 18 de la C.N. y sus reglas derivadas (conforme el alcance interpretativo que le han dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), todas ellas expresamente reconocidas y aún ampliadas por el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, al incorporar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los que entre otros instrumentos supranacionales, conforman un verdadero bloque de constitucionalidad conjuntamente con la jurisprudencia de los órganos encargados de velar por su cumplimiento (v. LEDESMA, Angela E., ob cit).

    Seguramente por ello, el actual Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Justo RIGHI ha sostenido que: "Dentro de la pluralidad de agencias y actores que conforman el aparato estatal, el sistema judicial detenta un papel crucial en relación con el óptimo funcionamiento del régimen democrático. Su principal cometido consiste en la regulación de los conflictos sociales mediante la aplicación de mecanismos simbólicos de mediación o con el uso legítimo de la fuerza dentro de los límites que la ley establece para una administración equitativa de la justicia. Asimismo, es quien opera como garante final de los derechos fundamentales, a través del control de los poderes públicos y de la protección de los ciudadanos." (la negrita es propia, v. "Apuntes sobre el sistema judicial y el Ministerio Público Fiscal de la República Argentina", pág. 5, disponible en: http://www.mpf.gov.ar).

    En cuanto a la "Absurda interpretación del Derecho" que pone de resalto el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc debo decir que la primer objeción que me encaminó a no hacer lugar a sus peticiones consistió EN LA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LA HIPÓTESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, LO CUAL AQUÍ RATIFICO Y HA QUEDADO DEBIDAMENTE EXPLICITADO EN LOS PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN, correspondiendo remitirme a lo dicho en torno a la terminología y tipificación, y a lo expuesto acerca de que los Sres. Fiscales en su primer presentación (v. fs. sub. 3/15 del incidente N° 05/07/inc.273) NO indicaron que las conductas achacadas a los nombrados SIERRA y GIROTTI fueran "delitos de lesa humanidad", como sí hicieron luego en sus presentaciones de fs. sub. 71/91 y 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273, estando vedado a esta sede -quiera aceptarse o no- hacer tal deducción, por los motivos expuestos ut supra, a los que me remito.

    No corresponde por ello, a esta parte, hacer un análisis más profundo de la cuestión, ni hacerme cargo de cuestiones que no son inherentes a las facultades y atribuciones que legalmente tengo atribuidas, sino que forman parte de las falencias y omisiones en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal, y que me encuentro imposibilitado de subsanar, no sólo en virtud de que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra en cabeza de los fiscales (art. 5 y 65 del C.P.P.N.), sino además porque los magistrados están obligados a no evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible, ni a gestionar asuntos de terceros (conf. art. 8, incs. a) y b) del REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL Acordada C.S.J.N. del 17/12/1952).

    Por lo demás, la afirmación formulada por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc al decir que "...el criterio del Juez responde a una errónea concepción de las normas que rigen el tipo penal y la autoría.", indicando luego que ".se estaría postulando que la participación en el delito se configura únicamente cuando todos los implicados realizan todos y cada uno de los aspectos del hecho criminal, lo que nos posicionaría en contra del sentido común y de una elemental concepción de la realidad.", carece de asidero si se analiza el criterio inveteradamente seguido por esta sede a lo largo de este proceso, en el cual se ha procesado a una multiplicidad de sujetos, en base a argumentos que difieren de la posición que el Ministerio Público Fiscal me achaca.

    Así lo indica el propio Fiscal Federal Ad Hoc tres párrafos más abajo, al reconocer que otro ha sido ".el criterio uniformemente seguido por el Juez Federal y por esa Cámara de Apelaciones, en relación a la conducta de otras personas que se encuentran en situación de procesados en la misma causa, en orden a la valoración del aporte efectuado en el marco de un plan criminal."

    El análisis que realiza el Fiscal Ad Hoc luego, resulta -a mi modo de ver- inadecuado, pues se pretende asimilar la conducta de los entonces Secretarios judiciales (en el contexto antes descrito) con el caso de Mario Carlos Antonio MÉNDEZ (quien, siendo Subteniente, el 22/11/75 fue comisionado al Comando Vto. Cuerpo de Ejército a la Compañía Comando y Servicios, cumpliendo tareas de custodia del Gral. VILAS y, al mismo tiempo, participaba en los operativos "antisubversivos" desplegados por la Agrupación Tropa).

    En este orden de ideas, cabe destacar que "las fórmulas de imputación" esbozadas por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, todas ellas, dan por sentado el pleno conocimiento del carácter delictivo de los hechos y el dolo en cada una de las acciones desplegadas por los entonces Secretarios del Juzgado, lo cual no se compadece con los elementos probatorios obrantes en autos, de acuerdo al minucioso análisis que se hizo del mismo supra.

    Tampoco sirve en el caso la remisión a los distintos requerimientos de instrucción y requisitorias de elevación a juicio (de fs. 710/758, 11.296/11.528 y 23.058/62), pues en el primero de ellos -como ya expuse- no se menciona a los aquí imputados SIERRA y GIROTTI, en el segundo sí se menciona al Dr. Hugo Mario SIERRA y a la Dra. Gloria GIROTTI, pero sólo describiendo los actos formales que desarrollaron como Secretarios Judiciales, siendo pertinente señalar que allí también se hace una sola referencia a la jueza subrogante Susana Monacelli ERQUIAGA de LOUGE, y se menciona en CUATRO (4) oportunidades a la entonces Fiscal Federal, Dra. María del Carmen VALDUNCIEL de MORONI (sin nombrar al también otrora Fiscal Federal, Dr. Luis Alberto BLANCO), deslizado allí -subrepticiamente- una eventual participación criminal de la misma en los hechos, aunque hasta el momento no se ha formulado imputación contra ella, siendo éste otro indicio que convalida el rechazo de la hipótesis fiscal en los términos en que fue formulada a fs. 3/15, y sucesivamente ampliada y explicitada a fs. sub. 71/91 y 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273.

    Por su parte, a fs. 23.058/62, el Ministerio Público Fiscal omite -de nuevo- cualquier referencia a otros funcionarios que no sean MADUEÑO, SIERRA y GIROTTI, pese a que por los hechos allí narrados y que tuvieron por víctimas -entre otros- a Laura MANZO, María Emilia SALTO, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y María Marta BUSTOS, y en función de los expedientes judiciales que el propio Fiscal Federal Ad Hoc cita como "ELEMENTOS DE CARGO" (v. fs. sub. 126/129 del incidente N° 05/07/inc.273), no puede verosímilmente descartarse la intervención de otros, aún cuando se deseche su intervención criminal.

    En ese orden, en consonancia con lo dicho anteriormente, y parafraseando al Fiscal Ad Hoc, puede afirmarse que "...las distintas conductas imputadas (práctica seguida en los trámites de hábeas corpus; omisión de denuncia; investigaciones persecutoria; abdicación del control y seguimiento de las actuaciones policiales; paralización de causas; etc.)..." no pudieron haberse desplegado con la CONNOTACIÓN DELICTIVA que el Ministerio Público Fiscal aquí les otorga, sino fueron realizadas con la connivencia o participación necesaria de los entonces Fiscales Federales, pues de no haber sido así, éstos podrían haber solicitado medidas complementarias para averiguar la verdad acerca del destino de los sujetos pasivos de los habeas corpus (art. 638 del Código de Procedimientos en Materia Penal), o incluso haber apelado la resolución denegatoria de los habeas corpus (art. 639 del Código de Procedimientos en Materia Penal), aunque todo esto es improbable que sucediera pues EN TODOS LOS CASOS el entonces Juez Federal MADUEÑO resolvió PREVIO DICTAMEN FISCAL QUE SOSTENÍA LA IMPROCENDENCIA DE LOS HABEAS CORPUS INTERPUESTOS, lo cual se adecua a lo dispuesto en el art. 637 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

    Esto se sostiene, a su vez, por la propia conclusión a la que arriba el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc al decir que: "Los planes en cuestión fueron concretados bajo la condición de clandestinidad, esencial a todos ellos, la que no habría podido obtenerse sin el aporte -omisivo o activo, y previamente planeado- de los funcionarios judiciales."

    Sin embargo, difiero con el Fiscal Federal Ad Hoc en cuanto asienta la posibilidad de concretar los "planes en cuestión" "bajo la condición de clandestinidad" en el "aporte -omisivo o activo, y previamente planeado- de los funcionarios judiciales", pues no se advierte que pueda haber un nexo causal entre un orden de conductas y otro que permita avalar tal aserto.

    En efecto, la detención y el secuestro de las víctimas, y su posterior traslado al LRD o CCD "La Escuelita", como su cautiverio en esa zona restringida y excluida incluso para gran parte del personal militar, fue desplegado dentro del más estricto marco de seguridad y secreto miliar [v. Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica", y Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional), Anexo 3 (Detención de Personas), citados supra], al punto que, por ejemplo, de las constancias de la Causa N°166 ya citada, resulta que el Ejército Argentino, ante el requerimiento del Juez Federal MADUEÑO en el hábeas corpus, informó que Rubén Alberto RUIZ "...no se encuentra detenido a disposición de este Comando de Cuerpo" (v. fs. 6), pese a que el mismo sí se encontraba detenido allí, lo cual -según la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad- "ratifica aquella clandestinidad en la privación de libertad." (v. Expte. N° 65.218 C.F.A.B.B., caratulado: "GARCÍA MORENO, Miguel Ángel...", 27/02/09).

    Como se advierte, el accionar militar era -lógicamente-ANTERIOR a la interposición de los recursos de habeas corpus en el Juzgado Federal, por lo que mal puede afirmarse que para ello haya sido necesario un "aporte -omisivo o activo, y previamente planeado- de los funcionarios judiciales", máxime cuando las Fuerzas Armadas negaban en dicho trámites judiciales tener detenidas personas a su disposición.

    En tal sentido, la Alzada local ha destacado que en la causa N° 13/85 que tramitó en la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal se sostuvo que el terrorismo de Estado así concebido resultaba clandestino y secreto, y otorgaba una "...garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces...etc." (v. Expte. N° 65.241, caratulado: "CORRES, Julián Oscar...", 24/06/09).

    El propio Ministerio Público Fiscal afirma ello a fs. 11.296/11.528, como ya dije, al exponer que el Auditor del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, Cap. Jorge Alberto BURLANDO, daba respuesta a los pedidos de habeas corpus interpuestos ante la Justicia Federal de Bahía Blanca negando la existencia de individuos bajo control de las autoridades militares que en realidad estaban ilegalmente detenidos en el LRD o CCD "La Escuelita", siendo pertinente señalar que los Fiscales citan como ejemplos de este accionar los casos de VILLALBA y ROSSI, pese a que el nombrado -y otros militares respondieron oportunamente en otros habeas corpus, en igual sentido, esto es, negando la existencia de personas detenidas a disposición de autoridad militar.

    Corrobora lo dicho también lo expuesto por el ya nombrado Osvaldo René AZPITARTE, que en la declaración que obra a fs. 162/4 del Expte. N° 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca "GONZÁLEZ Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia" (Causa N° 95 C.F.A.B.B.) explica que "en caso de producirse enfrentamientos con subversivos" se informaba a Comando de Zona y al CENOPE (EMGE) Jefatura Tres Operaciones ".como así también a las autoridades judiciales y policiales de la zona del lugar del hecho, cuando fuere menester." (el subrayado es propio); lo cual da cuenta que se comunicaba lo ocurrido después de que ello sucedía y que sólo se hacía cuando el Ejército lo consideraba necesario. Asimismo AZPITARTE indicó que ".se emitieron comunicados que no respondían a la realidad, con miras a obtener una acción psicológica negativa en el adversario, y positiva en al población."

    De lo dicho se deduce que el actuar de los funcionarios judiciales era indistinto para las Fuerzas Armadas, y no constituía un presupuesto necesario o una condición para que éstas desplegaran las acciones que llevaron a cabo; pues cuando el Poder Judicial actuaba, tramitando los habeas corpus, y requería información acerca de la detención de una persona, aquéllos directamente respondían MINTIENDO, negando la existencia de personas detenidas a su disposición (probablemente, apoyados en el RC-5-1 Acción Psicológica que propiciaba el uso de información falsas).

    Salvo el caso de MADUEÑO, que fue comprometido directamente por la declaración de VILAS reiteradamente citada, no puede sostenerse que SIERRA, GIROTTI y el resto de los funcionarios intervinientes en las causas judiciales y habeas corpus mencionados (v. supra) supieran lo que realmente acontecía.

    Por lo demás, NO existen elementos de cargo que permitan verificar la pertenencia de los aportes de los Secretarios SIERRA y GIROTTI "a un plan previamente delineado" (negrita en el original), y menos aún hay constancias a su respecto de la existencia "de una promesa anterior a los hechos, en virtud de la cual se concretaron dichos aportes." (negrita en el original).

    Resulta una afirmación absolutamente tendenciosa y carente por completo de elementos probatorios la que hace el Fiscal Federal Ad Hoc al pretender asimilar "los cónclaves" que realizaban las máximas autoridades militares locales [en los cuales participaban, hasta donde se conoce y se encuentra verificado, sólo el Jefe de Estado Mayor, los Jefes de Departamento (Coroneles con jerarquía "G") y algún otro Jefe con grado de Coronel, v. supra], con las reuniones que mantenían VILAS y AZPITARTE con MADUEÑO, en las cuales hablaban "sobre lo que acontecía en la Subzona 51, contra la subversión y el terrorismo"; correspondiendo en este punto remitirme a lo dicha más arriba en torno a ".la evidente relación de confianza y complicidad delictiva entre el Juez y sus secretarios SIERRA y GIROTTI.", que tampoco se encuentra acreditada.

    De igual modo, no se encuentra acreditada la "promesa anterior" (negrita en el original) que el Fiscal Ad Hoc menciona y atribuye a los aquí imputados, aún cuando a partir de la prueba colectada AÑOS DESPUÉS DE LO OCURRIDO y en función de los testimonios vertidos por las víctimas CON POSTERIORIDAD a los hechos, se pueda aseverar que en el caso de la mayoría de los detenidos -pese a las respuestas negativas dadas en los habeas corpus por las Fuerzas Armadas o Policiales- ". . .continuaban en cautiverio en Centros de Detención Clandestinos. . ." (resaltado en el original), corriendo por cuenta del Ministerio Público Fiscal lo que afirma en cuanto al conocimiento de que sus cuerpos "... estaban siendo eliminados, o enterrados en tumbas bajo el rótulo de no identificados ", cosa que tampoco está completamente verificada en los términos y con la generalidad con que es expuesta y el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc tampoco se encarga de aclarar.

    Respecto de la "Absurda aplicación del instituto del cumplimiento de un deber", para evitar los equívocos en los que incurre el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, cabe resaltar que la intervención de SIERRA y GIROTTI a la que hice referencia a fs. sub. 19vta., se refiere a aquella prestada en los expedientes que tramitaron en sus Secretarías, tal como señala el propio Ministerio Público Fiscal.

    En tal sentido, y en función de todos y cada uno de los argumentos expuestos en este auto, ratifico la postura sentada oportunamente de que la intervención de SIERRA y GIROTTI en esos expedientes ".fue acorde a derecho y en función de las obligaciones y cargas que tenían como Actuarios en ese momento.", correspondiendo remitirme al análisis ya efectuado acerca de su conducta "más allá de las facultades reunidas" o bien "en ocasión del ejercicio de las mismas" (v. supra); siendo pertinente señalar -una vez más- que no existen los elementos que -según el Fiscal Federal Ad Hoc- "...exponen la relación de confianza y la existencia del pacto criminal y los compromisos asumidos por los Secretarios Judiciales..." (el subrayado es propio), los cuales, como se observa a lo largo de sus tres presentaciones (v. fs. sub. 3/15, 71/91 y 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273), no son indicados siquiera genéricamente, salvo en la alusión -sí genérica- que se hace a ellos al tratar el tema en sus dictámenes.

    Lo expuesto desvirtúa también la afirmación realizada por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc acerca de que el suscripto intenta "rescatar el instituto de la obediencia debida", siendo de interés detenerse en la afirmación que el mismo realiza respecto de que ello "resulta totalmente descalificable", pese a que actualmente subsiste el art. 34 inc. 5 del Código Penal, resultando procedente hacer notar que en el caso de los aquí imputados las eventuales órdenes dadas por MADUEÑO a sus Secretarios para el cumplimiento de sus obligaciones funcionales (como ser, certificaciones, libramiento de oficios, comunicación a las Fuerzas Policiales de sus decisiones) en el marco de causas judiciales analizadas no aparecen como manifiestamente antijurídicas, siendo necesario recordar lo expuesto supra en torno al contexto en el que sucedieron los hechos que aquí se investigan.

    La jurisprudencia tiene dicho, y lo comparto, que: "...la obediencia debida no excluye la antijuridicidad de un hecho típico; sino que su efecto se reduce a desplazar la responsabilidad hacia el superior y a excusar al inferior cuando el acto de cumplimiento de la orden no haya sido manifiestamente aberrante." (la negrita es propia, v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en causa "Hagelin, Ragnar E.", 22/02/1985, publicado en: LA LEY 1985-B, 239, Cita Online: AR/JUR/1818/1985).

    Por lo demás, en ningún momento se hizo referencia al instituto que el Ministerio Público Fiscal trae a colación aquí, y tal como se advierte de la lectura de este auto, y del de fs. sub. 17/25 del incidente N° 05/07/inc.273, no se ha predicado la aplicación del mismo al caso de los aquí imputados, pues la solución adoptada oportunamente se sostiene por la falta de elementos probatorios que acrediten la hipótesis fiscal, la cual -por otro lado- descarta "de plano" la intervención criminal de los entonces Fiscales Federales que, como fue detalladamente explicado, con la misma base probatoria y argumental, deberían haber quedado involucrados en los hechos con igual o mayor grado de responsabilidad que los Secretarios del Juzgado, siendo a éstos también aplicable -más aún siendo su función específica, conforme los arts. 14, 118 y 164 del C.P.M.P. citados, "la obligación de velar por la legalidad de los deberes impuestos" y la de "observar una conducta irreprochable" (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, EN AQUÉL ENTONCES APLICABLE TAMBIÉN AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, cosa que el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc omite decir, sea intencionalmente o por mero desconocimiento de las normas que otrora regulaban la actividad que hoy desempeña).

    En este contexto, nótese por otro lado que los entonces Fiscales Federales en aquél entonces tenían -como hoy- jerarquía equivalente a la de los magistrados, y por lo tanto ostentaban cargos de mayor "rango" que el de los Secretarios, por lo que mal puede pregonarse la responsabilidad penal de éstos sin siquiera detenerse a analizar -aunque sea superficialmente- el rol que le pudo caber a aquéllos, cosa que ha hecho el fiscal interviniente -según parece- recién cuando VALDUNCIEL de MORONI y BLANCO fueron citados a prestar declaración TESTIMONIAL.

    En relación a lo expuesto bajo el título "Absurda interpretación del tipo penal del delito de tormentos" debo decir que, aún aceptando el error de haber afirmado en distintos puntos de la resolución que intervinieron más de un actuario o sólo uno, ello no modifica la conclusión alcanzada respecto de la no intervención de los Secretarios torturando, pues aún aceptando una definición abarcativa del sufrimiento físico o psíquico -como ya dije y cita el propio Fiscal-"ninguno de los testigos afirma que los Actuarios dispusieron medida alguna o actuaron infringiéndoles algún tipo de tormento", siendo necesario advertir que en ningún momento el suscripto limitó -como sostiene el Fiscal Ad Hoc- dicho delito a la "práctica de infligir daño o dolor físico", máxime si se considera que a lo largo de esta instrucción se ha dado a tal delito un alcance totalmente comprensivo de conductas variadas, pero siempre acordes con la letra y el espíritu del Código Penal, y siguiendo el criterio sentado sobre el punto por la Cámara Federal de Apelaciones local.

    En tal sentido, tengo dicho que: ".todas las víctimas que fueron trasladadas al centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita" de Bahía Blanca han señalado que durante el tiempo en que estuvieron detenidos allí permanecieron con los ojos vendados, que en las camas que ocupaban estaban atados, algunos señalaron haber estado sujetos de pies y de manos, faltos de elementos de higiene, de comida y de condiciones básicas y dignas de subsistencia, lo que implica que estuvieron durante su ilegal privación de la libertad sometidas a condiciones infrahumanas de vida.

    Este sometimiento implica de por sí la comisión de la imposición de tormentos que prevé nuestro ordenamiento penal, a lo que debe ser adicionado que durante las sesiones de interrogatorios a las que fueron sometidas las víctimas allí alojadas, les fueron dados fuertes golpes, les pasaron corriente eléctrica por distintas partes de sus cuerpos -método éste conocido como "picana eléctrica"-, fueron asfixiados quitándoles la posibilidad de respirar al introducirles su cabeza en recipientes con agua -"submarino"-, los intimidaron al simular fusilamientos, etc." (v. fs. 24.471/24.531, resolución de fecha 02/06/11).

    En igual sentido, la Exma. Cámara Federal de Apelaciones local ha expuesto: ".el tribunal se adhiere al criterio ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n°3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n° 14.216/03, " SUAREZ MASON, Carlos y otros..."), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un CCD la alejan de un típico régimen carcelario; así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia -a través de hechos o palabras dirigidas a los detenidos en forma directa o indirecta- de que están librados a su suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.

    Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, etc.

    Por ello se concluye que el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, constituyen tormento." (C.F.A.B.B. Expte. N° 66.571, caratulado: "BAYÓN, Juan Manuel y OTROS...",31/03/11).

    Lo expuesto guarda relación con la definición que brinda Daniel Eduardo RAFECAS -citada por el Fiscal Ad Hoc- en cuanto afirma que ".el concepto de tortura comenzó a. atravesar un proceso de ampliación en el marco de denotación, para alcanzar hoy en día. a todo tipo de imposición de violencia o psicológica de carácter grave . " (sic, el resaltado es propio), y por la cita efectuada del art. 144 ter. ap. 3 del Código Penal que dice: "Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente." (el subrayado y la negrita me pertenecen).

    La misma distinción entre los sufrimientos graves o no, establece la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que cita el Fiscal Ad Hoc, que en su art. I, ap. 1, dispone que ".se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales." (negrita en la cita).

    Dicho esto, y al margen de todo lo ya expuesto, se advierte que las conductas que se pretenden achacar a SIERRA y GIROTTI descansan en supuestos de hecho diferentes a los mencionados, carentes de la idoneidad como para que dichas prácticas puedan considerarse tortura, siendo relevante destacar que no se advierte por parte de los nombrados la supuesta "...exposición franca y sin disimulo frente a las víctimas, del alcance subjetivo y orgánico del entramado criminal, y la pertenencia al mismo de funcionario judiciales, como medio de colocarlos en un conocimiento aproximado sobre las verdaderas dimensiones del aparato del terror con el que lidiaban, de la extensión de los instrumentos de impunidad, y la vacuidad de las vías de la justicia como medio para procurar la restauración, protección y resarcimiento de los derechos personalísimos avasallados." (subrayado en el original).

    En tal sentido, debe repararse que la postura del Ministerio Público Fiscal que da a las audiencias indagatorias el carácter de un "montaje" como acto formal, como una suerte de pantomima sin validez, no resulta viable a la luz de lo actuado en las causas judiciales citadas y analizadas oportunamente, pues de allí se desprende que las indagatorias efectivamente existieron, al punto tal que luego de ellas se resolvió en todos los casos la situación procesal de los allí imputados, incluso interviniendo la Cámara Federal de Apelaciones local en algunas oportunidades, y en cada instancia actuaron defensores y los entonces Fiscales, por lo que -entiendo- en caso de haber advertido las circunstancias que hoy denuncia el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, algunos de ellos habrían solicitado y -en el caso de la Alzada- resuelto la nulidad de los actos mencionados.

    Por ello carece de asidero sostener que "resultó necesario montar un acto formal que recogiera con fidelidad los rasgos esenciales de una audiencia indagatoria", pues efectivamente se llevaron a cabo audiencias indagatorias en donde las hubo, y en las mismas intervinieron el Juez y un Secretario en el carácter que le era propio a cada uno, por lo que mal puede sostenerse que en las audiencias lo hacían ".ostentando de forma patente la investidura de funcionarios judiciales, ya sea indagando a quienes imputaban (las víctimas de la presente) o desempeñándose como fedatarios.", pues MADUEÑO, SIERRA y GIROTTI no "se mostraban" o "lucían" como Juez y Secretarios, sino que efectivamente lo eran.

    Lo dicho por el Fiscal Ad Hoc en cuanto a que ".estamos ante un delito permanente." (negrita en el original) no modifica las apreciaciones esbozadas oportunamente, siendo pertinente señalar que la ".situación constante de intimidación y sufrimiento, a través de la práctica reiterada de golpizas y aplicación de métodos de dolor físico -pasaje de electricidad, ahogamientos en recipientes con agua, etc.-, con el fin de obtener un 'ablandamiento' y de arrancar de manera forzada declaraciones o confesiones." padecidas por Raúl BUSTOS, Rubén BUSTOS, René BUSTOS y Mario MEDINA (según enumeración realizada por el propio Fiscal Federal Ad Hoc), no puede -con las pruebas obrantes en autos- asociarse, del modo en que se pretende, con las indagatorias que éstos prestaron.

    En efecto, no hay elementos que permitan acreditar que los actos ejecutados por el Juez MADUEÑO y los Secretarios SIERRA y GIROTTI fueron "una continuación de la práctica de tortura previamente iniciada con un mero cambio de modalidad", pues no puede equipararse lisa y llanamente lo sufrido por las víctimas durante su cautiverio, con lo acontecido durante las audiencias mencionadas. Lo dicho encuentra sustento en la propia observación que hace el Fiscal Federal Ad Hoc al señalar que ".las víctimas fueron retiradas del CCD en que se encontraban en cautiverio padeciendo las aflicciones aludidas, para la realización del interrogatorio bajo las condiciones de violencia manifiesta oportunamente descriptas, luego de lo cual fueron reincorporadas al CCD, sin solución de continuidad."

    Es decir, pese a la connotación negativa que parece tener lo expuesto, lo cierto es que lo descrito desvincula a los Secretarios Judiciales -al margen de lo que prima facie pudo saber MADUEÑO-, del conocimiento de lo sufrido por Raúl BUSTOS, Rubén BUSTOS, René BUSTOS y Mario MEDINA antes de sus indagatorias, pues no hay elementos que permitan afirmar que GIROTTI sabía en dónde se encontraban alojados -y bajo qué condiciones- los arriba nombrados, aunque -como se verá infra- Hugo Mario SIERRA tomó conocimiento de ello en el mismo acto de la indagatoria de MEDINA.

    Por ello es absurdo sostener que, "la presencia del Juez y de los secretarios constituyeron el elemento central de intimidación y "ablandamiento"...", frente a los gravísimos padecimientos sufridos por las víctimas durante su cautiverio en el LRD o CCD "La Escuelita". No puede lógicamente equipararse lo uno y lo otro, aún cuando puede admitirse lo extraño de las audiencias realizadas en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército, lo cual debe contemplarse a la luz de lo que acontecía en los años en que ello ocurrió, tal como ha quedado expuesto supra.

    d.10) Un punto aparte merece el análisis de lo expuesto por parte del Ministerio Público Fiscal bajo el título "Incorrecta aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal" (a fs. sub. 87vta. del incidente N° 05/07/inc.273), no siendo ésta la primer vez que se formula un planteo de éstas características; y el alcance dado por el Sr. Fiscal Federsal Ad Hoc a las conductas derivadas del trámite seguido en los hábeas corpus que se interpusieron en esta sede judicial en los años en que ocurrireron los hechos.

    d.10.I) Para responder a lo primero es preciso recordar que en la actual Causa N° 12/07 (ex. N° 88/00) caratulada "Excma. Cámara Fed. de Apelaciones s/ Dcia.", tuve oportunidad de tratar la cuestión que aquí se reedita en torno a otros sujetos. La citada causa tuvo su origen en la petición formulada por el ex Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑON, en el marco de la causa N°11 (c) -hoy 05/07/03- en la cual tramitó el denominado "Juicio por la Verdad" llevado a cabo por la Alzada local. En el mismo, durante la declaración testimonial del presbítero Aldo Omar VARA el 01/12/99, el nombrado Fiscal General y la Dra. Mirtha Mántaras solicitaron se procesara al nombrado VARA "por la comisión del delito de encubrimiento de tortura" (v. fs. 1vta. de la Causa N° 12/07). A raíz de ello, la Cámara Federal, resolvió remitir al suscripto las actuaciones respectivas por haberse denunciado "la comisión de un delito de acción pública" (v. fs. 3), siendo las mismas recibidas el día 16/03/2000.

    Que luego de producirse la prueba solicitada por el Fiscal Federal, Dr. Antonio Horacio CASTAÑO (v. fs. 12 y 18), y corrida la vista respectiva (v. fs.37), el referido Fiscal presentó requerimiento de instrucción el 05/07/2000, imputándole a Aldo Omar VARA "...participación secundaria (art. 46 C.P.) que le cupo en el delito de torturas, hechos cometidos en las personas de Gustavo Darío López, Gustavo Fabián Aragón y Renta Salvador Zoccali. " (resaltado en el original, v. fs. 38/41).

    Con fecha 07/07/2000 esta sede resolvió RECHAZAR el requerimiento Fiscal respecto a Aldo Omar VARA en orden a la imputación formulada (participación secundaria del delito de torturas), por falta de TIPICIDAD, conforme los argumentos expuestos a fs. 42/3. Resulta oportuno señalar, por ser pertinente para el caso, que en dicha oportunidad señalé que: "PARTICIPAR ES UNA FORMA DE ACTUAR.- La participación, sea cual fuere su forma, no es un mero conocimiento del hecho, sino una contribución a producirlo; tanto en la instigación como en la complicidad, la acción que hace a un sujeto partícipe tiene necesariamente que consistir en algo positivo, cuando menos en una manifestación verbal" (aut. cit en "Derecho Penal Argentino", t. II, p. 252, ed. 1956).-"; como así también -con cita de ZAFFARONI- que: "...no puede concebirse que sea partícipe en un hecho quién sólo interviene con posterioridad o sea que, si se considera que la real participación es el hecho posterior, será participación en algo que se hace cuando ya está terminado el hecho. Nadie puede participar en lo que ya pasó. Esto es óptico y el legislador no puede cambiarlo, porque no hay ley en el mundo que nos permita participar en la Revolución de Mayo ni en las Cruzadas." (aut. cit. en "Tratado de Derecho Penal", Parte General IV, p. 401, ed. 1982)." (negrita en el original).

    La citada resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 45) y, concedido el recurso (v. fs. 46), el ex Fiscal General (Dr. Hugo Omar CAÑON) presentó su informe por escrito reformulando la calificación de la conducta del imputado VARA como ".partícipe secundario en el delito de privación ilegal de la libertad. en concurso real con el delito de encubrimiento por omisión de denuncia.", indicando también -luego de realizar profusas citas- que "En síntesis,: a) La tortura constituye un delito de lesa humanidad." (negrita y subrayado en el original, v. fs. 55/61), sin que se atribuyera tal carácter al delito de encubrimiento, también imputado a VARA.

    Con fecha 15/02/02 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, integrada por los Dres. Luis Ramón DARDANELLI ALSINA, Víctor Américo BAMBILL y José Pedro DÍAZ, resolvieron confirmar la resolución del suscripto en orden a los argumentos expuestos a fs. 103/114 de la Causa N°12/07.

    En dicha resolución se hizo un análisis detallado de los planteos formulados por el Ministerio Público Fiscal, siendo plenamente aplicables al caso sub examine los argumentos expuestos oportunamente por la Alzada local, a los cuales me remito in totum en honor a la brevedad, siendo de interés destacar lo expuesto por el Dr. BAMBILL, por ser adecuado para responder a la presunta "incorrecta aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal" que se me achaca: ".no cabe dudas que la tortura al igual que la desaparición forzada de personas, en un marco de un plan sistemático, constituyen delitos de lesa humanidad.", para luego afirmar que: "No coincido en cambio que puedan calificarse como tales al encubrimiento de torturas ni a la participación secundaria de privación ilegítima de libertad ya que ninguno de ellos como tal ha sido acogido ni en el Juicio de Nuremberg, ni su primera confirmación en el marco de la ONU, a través de la Resolución 95 (1) del 11-12-946, referida a la "Confirmación de los Principios del Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg", ni el proyecto de "Crímenes contra la Paz y la Seguridad" elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, ni el Estatuto de Roma de 1.998. Por lo tanto no pueden ser incluidos como de aplicación del Derecho de Gentes Internacional ni por ende ser declarados imprescriptibles ni ser considerados como de "lesa humanidad" y en consecuencia son de aplicación exclusiva nuestras normas positivas penales. Lo expresado implica que los referidos delitos, en el supuesto que se hubieren cometido, se encuentran prescriptos." (subrayado en el original).

    Cabe señalar que el entonces Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑÓN, no presentó recurso de casación contra dicha resolución, por lo cual la misma -a la fecha- se encuentra firme y consentida (art. 128 del C.P.P.N.).

    En el mismo sentido, resulta útil recordar lo actuado en la más reciente Causa N° 05/07/04 -ex 11 (d)-, en la cual, a raíz de unos dichos vertidos por el Tte. Coronel Auditor (R) Dr. Mauricio D. GUTIÉRREZ (v. BRE. 4696 del 30/12/76) en la mesa de entradas del Juzgado, el entonces Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑON, y el Fiscal Federal, Dr. Antonio Horacio CASTAÑO, solicitaron se le tome declaración TESTIMONIAL (v. fs. 130 y 134 de la causa citada), a lo cual se hizo lugar con fecha 04/12/06 (v. fs. 135). En la audiencia, de fecha 13/12/06, el nombrado GUTIÉRREZ se negó a declarar señalando que sus dichos podían exponerlo al riesgo de ser imputado en la causa (v. fs. 142).

    De ello se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, contestando los citados Fiscales, formulando una imputación contra el nombrado GUTIÉRREZ por encubrimiento, por no haber denunciado el hecho ilícito del cual resultó víctima el hijo de Graciela Alicia ROMERO de METZ, indicando que tal delito por su gravedad es de lesa humanidad, y que ello implica su imprescriptibilidad (v. fs.144/6).

    El día 01/03/07 se resolvió no hacer lugar al pedido de citación a prestar declaración indagatoria a GUTIÉRREZ, entre otros motivos, porque se sostuvo que si bien ".el delito de apropiación, retención y ocultación de un menor de edad nacido en cautiverio y la posterior supresión de su identidad, es un crimen de 'lesa humanidad' y por ello imprescriptible...'", "...de ello no puede inferirse que el encubrimiento de esta conducta -por omisión de formular denuncia- sea a su vez un delito de 'lesa humanidad', lo que deriva del carácter autónomo de este delito que no participa de los caracteres del ilícito precedente, sino que afecta la administración de justicia. En sentido coincidente -respecto al encubrimiento de torturas- lo sostuvo el Conjuez Víctor Américo Bambill en el fallo del Superior citado precedentemente, fundamentando la exclusión en que no fue acogido "ni en el Juicio de Nüremberg, ni su primera confirmación en el marco de la ONU, a través de la Resolución 95 (I) del 11-12-946, referida a la 'Confirmación de los Principios del Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg', ni el proyecto de 'Crímenes contra la Paz y la Seguridad' elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, ni el Estatuto de Roma de 1998"." (v. fs. 148/9 de la causa citada).

    Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 162), pero no en cuanto a la calificación de los hechos imputados y el encuadre dado al delito de encubrimiento, como AJENO a la categoría de delitos de lesa humanidad (ver también fs. sub. 94/5 de la causa citada).

    Posteriormente, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, integrada entonces por los Dres. Guillermo Andrés MARCOS, José Pedro DÍAZ y Gustavo FERRARI ARGAÑARÁS, rechazó con fecha 23/08/07 el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sólo en cuanto a los puntos apelados, por los argumentos expuestos a fs. sub. 99/100, a los cuales me remito en honor a la brevedad [Expte. N°64.341 caratulado "Minist. Púb. Fiscal s/apela denegatoria citación a indag. del Dr. Mauricio D. Gutiérrez en c. 05/07/04 (11d)'\

    Como en el caso anterior, cabe señalar que el entonces Fiscal General, Dr. Hugo Omar CAÑÓN, no presentó recurso de casación contra dicha resolución, por lo cual la misma -a la fecha- se encuentra firme y consentida (art. 128 del C.P.P.N.).

    Puestas las cosas de este modo, se advierte claramente que esta sede y la Cámara Federal respectiva ya han tenido oportunidad de pronunciarse acerca de si el delito de encubrimiento es o no de lesa humanidad, habiendo optado por lo segundo, en base a los argumentos expuestos, sin que ello fuera cuestionado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, con las consecuencias jurídicas que ello irroga y que no pueden válidamente desconocerse en un Estado de Derecho.

    Es sabido que "... la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables..." (cf. Néstor P. SAGÜÉS; Recurso Extraordinario, T° I, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, pág. 505), y que el caso de autos -en cuanto a la calificación del delito de "encubrimiento por omisión de denuncia" como ajeno a la categoría de los de lesa humanidad- se trata de un típico caso de preclusión que imposibilita a las partes la facultad de renovar en el proceso la misma cuestión (cf. Efrain I. QUEVEDO MENDOZA; La cosa juzgada, preclusión y resoluciones incidentales, LL 1997-D-592 y ss), según citas de la Cámara Federal de Apelaciones local en el Expte. N° 66.625, caratulado: "CAÑICUL, Gabriel y Otros...", del 13/04/11; pero lo cierto es que ello si bien es procedente para el caso de los nombrados VARA y GUTIÉRREZ, no lo es para SIERRA y GIROTTI, y de ahí su tratamiento en estos autos, toda vez que la Cámara Nacional de Casación Penal, con fecha 08/09/11, ha entendido que el encubrimiento, la omisión de persecución y represión, el prevaricato y la omisión de investigar constituyen delitos de lesa humanidad, de acuerdo a lo resuelto en el marco de la causa N° 11.002 (SALA II) caratulada: "GUIL, Joaquín y ZANETTO, Jorge Héctor y otros s/ recurso de casación".

    Por ello, aún cuando las resoluciones dictadas oportunamente por esta sede y por la Cámara Federal de Apelaciones local consideraron a los delitos de encubrimiento y a la omisión de denunciar como ajenos a la categoría de delitos de lesa humanidad, y aún cuando NO FUERON OPORTUNAMENTE RECURRIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, NI POR LOS QUERELLANTES, lo cierto es que el carácter de COSA JUZGADA FORMAL de esas resoluciones, alcanza -a mi modo de ver- sólo a los nombrados VARA y GUTIÉRREZ, ya que oportunamente el ex Fiscal General consintió lo resuelto por la Cámara Federal local al no presentar recurso de casación contra lo decidido por ésta.

    Ello así porque, como ha dicho la Cámara Federal local en el Expte. N°66.773: "Entratándose como se tratan los grados del proceso, de procesos de partes-dispositivos, debe respetarse la resolución firme no impugnada por imperio de lo dispuesto en el art. 128 del CPPN al no existir mutación alguna en la base fáctica-jurídica que se tuvo en cuenta para resolver."

    Así, como ha sostenido el señor Juez de Cámara, Dr. Ricardo Emilio PLANES, ".no es cuestión de analizar nuestras convicciones e imponerlas a rajatabla, cuando la cosa juzgada nos limita, pues debemos atender a la ley (art. 333 CPPN) más allá de nuestros pareceres. No somos déspotas los jueces." (Expte. N° 66.675 caratulado: "ARROYO, Carlos Alberto s/ plantea nulidad y nuevo pedido de excarcelación", 04/03/11).

    De lo dicho se colige que la sola circunstancia de un anterior criterio seguido en esta jurisdicción, no puede aplicarse sin más ignorando las particularidades de cada caso, siendo por ello de importancia destacar lo expuesto en los párrafos precedentes, para poder abordar las imputaciones atinentes a SIERRA y GIROTTI en orden a los delitos de incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión.

    d.10.II) Respecto de la conducta atribuida a los aquí imputados, caracterizada por el Ministerio Público Fiscal como ".un aporte criminal esencial a través del trámite de los recursos de hábeas corpus presentados por los familiares de las víctimas, el cual consistía en un procedimiento sistemático que abarcaba: la captación amplia de denuncias; la abdicación de las facultades investigativas judiciales; el ocultamiento de la actuación del órgano judicial, a través de un velo meramente formal; el rechazo de los recursos; la persecución de los gastos judiciales." (negrita en el original), cabe remitirse a lo dicho por esta sede a fs. sub. 17/25 de la causa N° 05/07/inc.273, lo cual fue luego confirmado por la Alzada, sin perjuicio de señalarse lo siguiente.

    Para contextualizar, de nuevo, debidamente los hechos, es preciso considerar que la jurisprudencia imperante al momento de ocurrir los hechos tenía expuesto que:

    "El art. 23 C.N. faculta del Poder Ejecutivo a (arrestar) y trasladar a las personas cuando las mismas, con sus actitudes, promuevan aquello que originó la implantación del estado de sitio; es decir, pregonen, propicien, faciliten, etc. lo que se quiso evitar mediante el excepcional remedio constitucional (relación directa entre la detención o el traslado y sus causas)." (cfr. C.C.C.Fed., 5. 2, JPBA. 44-9487; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 276).

    "El arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio carece de todo sentido punitivo, representando medida de seguridad política o de defensa transitoria para resguardo de la paz y la seguridad pública. Son facultades conferidas para una situación de emergencia cuya duración está dada por la subsistencia de las causas que la motivaron, ysu naturaleza es política." (C.C.C.Fed., S. la, c. 16.508. Navarro. JPBA. 44 p. 92; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 276).

    "No procede al habeas corpus, aún cuando el decreto mediante el cual se dispuso la detención de una persona durante el estado de sitio no enuncie la causa de la detención, si tal medida resulta constitucionalmente válida y razonable, considerando que el afectado desarrolló actividades extremistas. Los motivos que el Poder Ejecutivo tiene en cuanta para apreciar la existencia de una conmoción interior, que ponga en peligro la vigencia de la Constitución y de las respectivas autoridades, y decretar el estado de sitio, es una cuestión de índole política que excluye toda revisión judicial. Los jueces de la Nación conservan su legítima atribución de examinar los actos concretos de los poderes políticos en ejercicio de las facultades emergentes del estado de sitio, se torna más justificado cuando se trata de la detención de alguna persona, por hallarse entonces en cuestión un bien tan apreciable como la libertad, pero esa revisión debé livarse a cabo con gran prudencia, a efectos de no interferir el uso de una atribución del Poder Ejecutivo. (C.N.Fed., c. Holle, R., 10/11/70; E.D. 17/3/71). Esta doctrina fue mantenida por la misma Cámara (Sala Penal) en el caso Chouy, detenido a la orden del Gobierno surgido el 24/3/76 (Clarín 21/12/76)." (MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 278/9).

    "Si se desconociese qué autoridad efectuó la detención o impartió la orden se requerirá informes a la Policía Federal y también al Poder Ejecutivo, si rigen disposiciones de emergencia nacional o estado de sitio. El informe a requerir en el ámbito de las Fuerzas Armadas debe cursarse en forma directa al Comando en Jefe del Ejército." (C.C.C.Cir. 1967, 10/3/77; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 284).

    "Para que la institución del hábeas corpus alcance sus objetivos propios la actividad jurisdiccional no debe agotarse en la mera recepción de los informes proporcionados por la autoridad en el sentido de que la persona requerida no se encuentra detenida a su disposición, sino que es necesario que se extreme la investigación y que se cumplan todos los trámites que razonablemente exigen las circunstancias dentro de la misma acción ya que no cabe diferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria para cuya expedita protección ha sido instituida (C.S.N., H-165; 23/3/82; JPBA. 48-174: en el mismo sentido, trib. cit. rev. cit., f. 173) pero esa exhaustividad de la investigación reconoce como límite natural que de las diligencias pueda razonablemente esperarse un resultado acorde con los motivos que las sugirieron (C.S.N., H-165 cit. "supra")." [citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 284/5].

    "Corresponde rechazar el recurso de habeas corpus si la Policía Federal, el Estado Mayor Unificado y el Ministerio del Interior han informado que el amparado no esta detenido, porque la acción de que se trata se ha previsto para subsanar la situación derivada de una detención ilegal y no para investigar el delito de privación ilegal de libertad." (C.C.C.Fed., S. la, 40-8329; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 298).

    "Corresponde rechazar la acción de habeas corpus si las constancias acumuladas y lo que resulta del trámite seguido en los sumarios que se instruyeron ante otro juzgado -por presunta privación ilícita de la libertad- agregados al mismo, llevan a la convicción que en el caso se han agotado las diligencias que aparecen como posiblemente útiles para tutelar la libertad ambulatoria del beneficiario y que los jueces no están actualmente en condiciones de hallar remedio a la situación planteada mediante el ejercicio de su actividad jurisdiccional." (C.S.N., ¡-1. 165; JPBA. 48-f.274; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, págs. 298/299).

    Asimismo la jurisprudencia tenía dicho que: ".tampoco corresponde decisión alguna si el amparado ha cesado de estar a disposición de la autoridad militar permaneciendo detenido a disposición del P.E. en razón del estado de sitio, si el decreto respectivo se mantuvo vigente." (C.C.Fed., S. Pen., c. Timmerman, 1., JPBA. 36-6970; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 295).

    "Debe desestimarse también el recurso cuando se trata de la orden impartida por las autoridades militares encargadas de la aplicación del Plan Conintes, (de seguridad nacional) pudiendo el interesado plantear las cuestiones constitucionales del caso por vía de declinatoria o de inhibitoria." (C.S.N., 250: 585; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 295).

    "Corresponde que la Corte Suprema se dirija al Poder Ejecutivo Nacional, a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se registran como detenidas, a fin de que los jueces puedan ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, los recursos de habeas corpus y las eventuales responsabilidades en caso de delito." (C.S.N., causa "Pérez de Smith, A. M.", rta. 18-4-77, Fallos, 297:338; Anál.: Fallos, 300:1.282; citados por SEYAHIAN - DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 118).

    "Los carriles excepcionales del recurso de habeas corpus, en los que no surge la detención del beneficiario por autoridad alguna no permiten seguir utilizando esta vía excepcional para la investigación de los ilícitos, cuyo conocimiento no puede sino ser sometido a los magistrados respectivos, quienes tomarán las medidas que consideren conducentes." (C.C.C. Fed., "Israel, Teresa A.", rta. 12-10-78; Anál: C.C.C. Fed,. sala 1, causa "Anguita, E.", rta. 20-11-79, La Ley 1980-A-362; citados por SEYAHIAN - DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 119).

    "El recurso de habeas corpus no juega cuando se denuncia la desaparición de una persona, si las autoridades informan que no está detenida por su orden. En tal caso, corresponde ordenar la investigación sumarial correspondiente." (C.C.C., sala 4, causa "Gorojovsky, R.", rta. 31.7-79, La Ley, Repertorio XXXIV-1.046; citado por SEYAHIAN - DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 120).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía dcho que. "Son exclusivamente pautas de apreciación política las que determinan la conveniencia de las decisiones que durante el estado de sitio adopta el Presidente de la Nación acerca del arresto o traslado de una persona. Si los jueces le sustituyeran en esa apreciación, vendrían a ejercer las atribuciones conferidas por el art. 23 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo. Ello no significa negar la legitimidad de la intervención judicial cuando pueda mediar exceso en su ejercicio, como ocurriría si el Presidente aplicara una pena o negara al interesado el derecho a optar por salir del territorio argentino." (C.S.N., Fallos, 279:9; Anál.: 278:337, 279:305, 281:167; citados por SEYAHIAN - DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 127).

    "No corresponde la revisión por el Poder Judicial en cuanto a si se encuentran o no expresa y razonablemente fundados los motivos en los que se basa en cada caso concreto la detención de personas a disposición del Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio." (C. Fed. La Plata, en pleno, causa "Rusconi, Enrique", rta. 25-4-72, La Ley 148-44; citado por SEYAHIAN -DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 127).

    En este orden de ideas, es importante destacar algunos pronunciamientos que descalifican la postura que se atribuye a los entonces Secretarios Judiciales, aún cuando no eran ellos quienes decidían en los habeas corpus que se presentaban en esta sede judicial (ya que era el ex Juez MADUEÑO quien resolvía), pues demuestran que difícilmente pueda atribuirse a ellos una conducta impropia en el estado de cosas existente al momento en que se desempeñaban como funcionarios judiciales.

    En efecto, muchos juzgados y tribunales resolvían rechazar habeas corpus, pero no se puede concluir de allí en forma lisa y llana que el Poder Judicial en su conjunto actuó como un engreanaje más del sistema represivo: lo cierto es que cada uno hizo lo que pudo, dentro del marco legal existente, e inmersos en una profunda situación de caos y terror (v. supra), al margen -como ya dije- de que algunas personas, desde muchos lugares en la sociedad, e incluso algunos como funcionarios judiciales (Jueces, Fiscales, Secretarios, etc.), se adhirieron servilmente al plan criminal dispuesto por las Fuerzas Armadas y cooperaron conscientemente en la perpetración de los hechos aquí investigados.

    El análisis de algunos fallos jurisprudenciales permitirá ver, además, que la excepcional situación se repetía por doquier, por lo que mal puede concluirse que SIERRA y GIROTTI estuvieran, a sabiendas, colaborando positivamente para perpetuar el actuar ilícito de los militares en esta zona.

    Más aún, el resultado de los procesos citados antes, más los que a continuación se indicarán, seguramente fueron para los nombrados SIERRA y GIROTTI, como para muchos otros actores judiciales, una muestra de lo que sucedía en todos lados, incluso donde se trataban casos de personas presuntamentes vinculadas a la "acción subversiva", pudiendo inferirse a partir de ello que resultó imposible ver las presuntas ilegalidades que el Ministerio Público Fiscal machaconamente intenta hacer notar, desconociendo o pretendiendo olvidar lo actuado por sujetos que hoy son personalidades destacadas en Derechos Humanos, como es el caso de los Dres. Hugo Omar CAÑÓN, Ignacio LARRAZA y Luis Alberto COTTER, todos funcionarios judiciales en la década del 70' (v. supra).

    Así es que la jurisprudencia tenía dicho que: "No corresponde hacer lugar al habeas corpus cuando la detención se origina en las facultades del estado de sitio, la medida es razonable y se sustenta en la condena por delitos subversivos aplicada al amparado (C.C.C.Fed., JPBA. 42-8917) o si la medida se basa en su vinculación con grupos terroristas según información explícita del Poder Ejecutivo." (C.C.C., Fed. rey. cit. 42-8918; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 279).

    "En juicios de habeas corpus ha de resolverse con arréglo al estado de cosas existente al momento de la decisión judicial del caso. Si el informe del M. de Interior es asertivo y concreto sobre causas en virtud de las cuales el PEN considera a los causantes vinculados a actividades subversivas, ello obliga al órgano jurisdiccional a respetar la esfera de reserva del poder político, si no se dan otras circunstancias que hagan excepción a la doctrina del Tribunal de no ser revisables por los jueces las facultades espcíficas del Ejecutivo durante el estado de sitio." (C.S.N. Tizio, 15/12/77; Zamorano, 15/9/77; JPBA. 40-8196; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, págs. 279/280).

    "Corresponde rechazar el habeas corpus si los amparados se hallan cumpliendo condena impuesta por un Tribunal Federal o a disposición de Consejos de Guerra Especiales para el juzgamiento de delitos de índole subversiva, pues se hallan así a disposición de autoridad competente, no dándose los requisitos del art. 617 C.P.Cr." (C.C.C. Fed., s. i, JPBA. 41-8580; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 286).

    "No existe arbitrariedad manifiesta en la detención por aplicación del Estado de Sitio, en el caso en que los recurrentes o los destinatarios del "habeas corpus" se encuentran -por su obrar- estrechamente vinculados a la acción subversiva desarrollada en el país, según los informes producidos, porque en tales condiciones esa privación de libertad se funda en el ineludible deber del Poder Ejecutivo, de garantizar la paz social, la seguridad pública y el orden institucional de la Nación." (C.C.C.Fed., S. la, c. 16.508, Navarro, JPBA. 44-p. 92; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 300).

    "Corresponde confirmar la sentencia que desestima el habeas corpus si se ha comprobado mediante la agregación de la causa seguida al peticionario por hecho inmediatamente relacionado con actividades subversivas, que no es arbitraria la decisión del Poder Ejecutivo que lo detuvo porque su libertad puede contribuir a mantener o agravar la conmoción interior." (C.S.N., Fallos, 295:458; Anál.: C.S.N., causas "Beltramino de Loto, M. de las E.",rta. 26-6-80, La Ley 1980-D-268; "Gariboto, E.", rta. 4-1-79, .LP.B.A. 38-83, y "Peremulter, Enrique", rta. 9-10-79; todos citados por SEYAHIAN - DARAY -RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 128).

    "Corresponde rechazar el habeas corpus si su beneficiaria se encuentra detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y el Tribunal entiende que el informe de aquella autoridad justifica la medida cautelar dictada contra la presentante, por su vinculación con la subversión." (C.C.C. Fed., sala 2, causa 703, "Pinal de Balbi", rta. 22-5-79, 3.P.B.A. 39-132; citado por SEYAHIAN - DARAY - RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág.129).

    Incluso la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación rachazó habeas corpus en base a las consideraciones que a continuación se exponen: "Corresponde revocar la sentencia que hace lugar al habeas corpus el informe del P.E.N. es asertivo sobre la relación que existe entre la detención y las causas del estado de sitio y no se dan otras circunstancias que descalifiquen el ejercicio de la facultad propia de ese poder (C.S.N., JPBA. 38-7498... toda vez que actuando el P.E.N. en el ejercicio de sus poderes específicos durante el estado de excepción, sus decisiones no son revisables por los jueces" (C.S.N., c. Zamorano, JPBA. 387517); "Corresponde revocar la sentencia recurrida que acoge el habeas corpus por no darse por el momento otras circunstancias que descalifiquen el ejercicio de la facultad propia del PEN, si, además, las constancias de la causa anexa, no varían tal conclusión, toda vez que de las sentencias condenatorias dictadas surgen acreditadas circunstancias que autorizan a concluir que la conducta sancionada en ellas no agota la que describe el PEN en su informe" (C.S.N., JPBA. 40-8 197), ambos citados por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 299.

    En este orden de ideas no puede olvidarse tampoco que la resolución que rechazaba los habeas corpus era apelable de acuerdo al art. 639 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que expresamente preveía: "La sentencia pronunciada en el recurso de habeas corpus será apelable, y sólo se concederá en el efecto devolutivo si fuere absolutoria. Cuando la persona a cuyo favor se deduce el habeas corpus estuviere a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de las atribuciones que a éste confiere el art. 23 de la Constitución Nacional el recurso se concederá siempre en ambos efectos. El recurso deberá Interponerse dentro del plazo de 48 horas."

    Sin embargo, ninguno de los habeas corpus indicados a fs. sub. 127/128vta. del incidente N° 05/07/inc.273 en el inciso d) del "ANEXO A" fue apelado por las partes que los interpusieron, y si bien ello puede encontrar razón en el estado de cosas reinante al momento de ocurrir los hechos [vgr. estado de terror, miedo a las represalias, etc.], esas circunstancias también rodeaban el actuar de los Secretarios Judiciales, por lo que si se admite que justifican el actuar de algunos, no puede -de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente desconocerse para otros sujetos que también carecían de "estado militar", como eran los Secretarios del Juzgado.

    Por otra parte, nótese que el Código de Procedimientos en Materia Penal, establecía en au art. 644 que: "Las costas del recurso, en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante, y siendo otorgado, a cargo del funcionario autor de la detención Ilegal.", por lo que mal puede atribuirse a SIERRA y GIROTTI la persecución de los gastos del proceso, pues amén que ellos no eran quienes ordenaban la intimación del pago de las costas, era la citada norma la que imponía tal obligación al Juez, no pudiendo extraerse de ello prueba alguna de una intencionalidad diferente, como pretende el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc.

    En el punto la jurisprudencia de la época tenía dicho además que: "El rechazo del habeas Corpus genera la obligación de cargar con las costas en ambas instancias." (C.C.C., S. 3 JPBA. 29-4894; citado por MANIGOT, ob. cit., Tomo II, pág. 302).

    En igual sentido: "La imposición de las costas es una consecuencia inevitable del rechazo del recurso de habeas corpus, fundado en el art. 635, inciso l, del C.P.C." (C.C.C., sala 1', causa 13.631, "Mercado, L.", rta. 4-7-72, J.P.B.A., 27-3 16.; Anál.: C.C.C., sala 3° causa 3.517, "Pierini, A.", rta. 15-12-72, J.P.B.A. 29-559); y: "Al no haber prosperado el recurso de habeas corpus después de haber puesto en marcha el peticionante la actividad jurisdiccional, debe soportar las costas, consecuencia inevitable del rechazo de aquél, y en ambas instancias." (C.C.C., sala 3, causa 3.517, "Pierini, A. B.", rta. 15-12-72.; Anál. C.C.C., sala 1, causa 13.631, "Mercado, L. C.", rta. 4-7-72; citados por SEYAHIAN - DARAY -RODRIGUEZ, ob. cit., Libro Cuarto, pág. 175).

    En este orden de ideas, y de acuerdo a los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc parece adecuado señalar que no se intentó "desmenuzar el sentido del término "captar" echando mano a una de las definiciones que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española", sino que se expuso el real sentido que dicha palabra tiene, para poner de resalto lo inconsistente e incongruente de su uso para el caso. Ahora bien, si ello concientizó al peticionante de lo inaceptable de su posición, tal cuestión resulta ajena a la valoración que puede hacer el suscripto en torno a la cuestión, máxime cuando el Dr. Abel Darío Córdoba omite señalar "los restantes significados" a los que hace referencia.

    Lo expuesto, se encuentra ratificado por los propios dichos del mencionado Fiscal Ad Hoc, quien -párrafo aparte- expone que: "...el Poder Judicial es el ámbito natural en el que se ventilan los conflictos sociales, sea entre particulares o bien entre los ciudadanos y la autoridad pública. En concreto, es el espacio al que normalmente se dirigen las personas ante una situación de vulneración de la libertad física. Es decir, que [el Poder Judicial] funciona institucionalmente como un factor de captación de las denuncias de los particulares.", lo cual es bien distinto a decir que SIERRA y GIROTTI captaban las denuncias, para luego darles un mero trámite formal y desestimarlas, lo cual, por otro lado, no era una cuestión de su resorte, por cuanto -como ya se ha dicho-carecían de imperium para hacerlo.

    Lo expuesto desvirtúa también la afirmación formulada por el Fiscal Ad Hoc en cuanto sostiene que: ".dicha circunstancia fue concretamente prevista y utilizada en el marco del programa criminal, como un aspecto central para garantizar las condiciones de posibilidad, efectividad e impunidad de las acciones delictivas.", pues no hay elementos que permitan inferir que las Fuerzas Armadas y sus subordinadas hubieran reparado en tal circunstancia a la hora de cometer los terribles crímenes que aquí se investigan.

    Nótese que es el propio Fiscal Ad Hoc el que aleja a los imputados del nexo causal que los vincularía con los hechos, descartando incluso el dolo que pareciera achacarles en otros pasajes de sus pedidos, al señalar que: "...mal podrían los entonces secretarios judiciales SIERRA y GIROTTI haber pergeñado mecanismos para atraer al ámbito de la justicia a las personas afectadas por la desaparición de sus familiares, cuando los reclamos se orientaban institucionalmente en tal sentido."

    Su propia afirmación es la que desvirtúa su anterior aserción de que: "Lo que existió fue un aprovechamiento intencional, programado y coordinado de la esfera del poder judicial como cauce legal de los reclamos de los ciudadanos."

    Para finalizar, conviene señalar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "CAMPS" (el 22/06/1987, v. LA LEY 1987-D, 185, Fallos C.S.J.N.: 310:1162) señaló que: "...importaría una incoherencia suponer que pueda configurarse "encubrimiento" respecto de los propios actos. Por otra parte, la regla aludida prescribe efectuar la denuncia ante el "superior de quien dependan", con lo cual, si el deber legal tuviera el alcance que se pretende, estaría el subordinado en la absurda situación de radicar su denuncia ante el propio autor del ilícito, esto es, el superior que le impartió la orden.", la cual agregó luego que: "Por cierto que estas consideraciones de ningún modo tienden a consagrar una suerte de impunidad por los delitos derivados del cumplimiento de órdenes del servicio, ni suponen admitir una "mecanicidad irresponsable", en la terminología de la sentencia. Por el contrario, la responsabilidad penal por el ilícito cometido queda en estos casos desplazada, por imperativo legal, a quienes emitieron las órdenes en cuestión." (el resaltado es propio).

    Todo lo expuesto precedentemente, da una acabada idea de que en el marco de estos autos, lejos de violarse el Principio Constitucional de Igualdad, lo que se ha hecho es reafirmarlo, pues tal principio impone la obligación de que en casos idénticos o análogos se aplique la misma solución jurídica o, por lo menos, una equivalente, tal como resulta de lo aquí decidido, pues en caso de resolver de otra manera sería palmaria la posibilidad cierta de que se pueda arribar a soluciones contradictorias, con el escándalo jurídico que comportaría que un mismo tribunal en idénticas circunstancias dicte resoluciones contrapuestas bajo idénticas circunstancias objetivas y subjetivas, siendo ésta la situación que se quiso evitar con la manda del inciso 'b' del art. 10 de la ley 24.050 (cnfr. Cámara Nacional de Casación Penal en Causa Nro. 12.563, caratulada: "MENENDEZ, Luciano Benjamín s/recurso de casación"; 14/09/2010).

    Lo expuesto da respuesta a las consideraciones que efectúa el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc al final de su dictamen, por lo que a lo dicho supra me remito, correspondiendo aclarar solamente que el suscripto no ha reconocido expresamente la configuración de las condiciones que hacen operar en el caso lo dispuesto por el art. 294 del C.P.P.N., lo cual descarta la presunta concesión a los imputados, de un privilegio o prerrogativa personal, tal como aquél sostiene.

    d.11) En cuanto al "prolífero plexo probatorio reseñado", adviértase que el Ministerio Público Fiscal, al margen de hacer referencia a él, y salvo en algunos pocos casos, en sus libelos de fs. sub. 3/15, 71/91 y 164/174 del incidente N° 05/07/inc.273 no hace referencia directa a las causas citadas a fs. sub. 126/9 del mismo incidente, ni explica el modo en que tales constancias acreditan la responsabilidad penal que aquí pretenden atribuir, tal como sucede con el Expediente nro. 179/2005, caratulado "Centro de Estudios Legales y Sociales c/Dr. Guillermo Madueño (Int. del T.O.C.F. N° 5)" que tramitó ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, del cual -salvo su cita- nada dice el Sr. Fiscal Federal Ad hoc.

    Sin embargo, respecto de tal documentación cabe decir que en ella no obra ningún elemento nuevo o distnto que involucre a SIERRA y a GIROTTI con los hechos que se les imputan, salvo una mención que se hace de Hugo Mario SIERRA en una impresión de una noticia publicada por el Diario Página/12 (v. fs. 24 del Expediente nro. 179/2005), que no modifica en nada todo lo expuesto precedentemente.

    En lo demás, como nuevo, allí sólo se incorporan antecedentes curriculares relacionados con MADUEÑO y con su designación como Juez de Cámara de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, vinculándose en la denuncia formulada por el CELS (v. fs. 56/68) a MADUEÑO con el hecho sufrido por José Liborio POBLETE ROA, su esposa Gertrudis Marta HLACZIK y la hija de ambos, Claudia Victora POBLETE, más no con los hechos que aquí se tratan, y menos aún se relaciona a los aquí imputados con el caso indicado.

    En el Expediente citado sí se consignan distintos apartados que hacen referencia a las viculaciones de MADUEÑO con VILAS; las torturas sufridas por Laura MANZO; las torturas sufridas por Alberto BARBEITO; la falta de investigación de los asesinatos de FORNASARI, TARCHITZKY, CASTILLO, MATZKIN, GARRALDA, PERALTA, BOMBARA; y la actuación de MADUEÑO en la causa "Universidad Nacional del Sur"; pero allí no se menciona ni una sola vez a SIERRA ni a GIROTTI, aunque sí se nombra a "la fiscal federal María del Carmen VALDUNCIEL DE MORONI" (v. fs. 63 del Expediente nro. 179/2005).

    En el Dictamen N° 47/2005 del 09/08/05 tampoco se hace referencia de ningún tipo a los imputados SIERRA y GIROTTI (v. fs. 72/74 del Expediente nro. 179/2005), al igual que en la Resolución del Consejo de la Magistratura N°323/05 del 25/08/05 (v. fs. 75/77 del Expediente nro. 179/2005), por lo que la cita de la mencionada documentación por el Ministerio Público Fiscal adolece por completo de idoneidad para probar respecto de aquéllos su presunta vinculación criminal con los hechos que se les imputan; al margen de señalar que el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, en modo alguno, indica, señala o revela por qué motivo él entiende que puede resultar pertinente para el caso dicha prueba, pudiendo inferirse que si no se explayó al respecto, ello se debe -claramente- a que la misma no resulta útil para el caso.

    d.12) Por último, respecto de lo expuesto por el Dr. Abel Darío Córdoba en torno a la supuesta "Motivación aparente" que se me atribuye, basta con remitirse a lo dicho por la Alzada local al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que se critica, que seguidamente transcribo en su parte pertinente: ".la resolución apelada no es "nula por falta de fundamentación", como lo señala el Fiscal actuante, ya que con independencia de su acierto o error, el magistrado de la instancia anterior expresó sus argumentos para fundar el rechazo de la solicitud formulada, habiendo expresado el nulidicente sólo una mera disconformidad o desacuerdo en la valoración de los elementos de cargo." (v. C.F.A.B.B. Expte. N° 66.713 caratulado "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL s/Solicita en causa N° 0 5/07 (SIERRA y GIROTTI)", 27/04/11).

    d.13) Por todo lo expuesto, y en atención a lo atendible del descargo efectuado por la encartada, que se compadece con los elementos de cargo obrantes en autos, corresponde dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Gloria GIROTTI en relación a los delitos de: a)- asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); b)- incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), éstos últimos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de las siguientes víctimas: María Angélica FERRARI, Nancy CEREIJO, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Mario ILACQUA, Stella Maris IANNARELLI, Mirna Edith ABERASTURI, Darío José ROSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Guillermo Oscar IGLESIAS, Ricardo MENGATO, Gustavo Eduardo ROTH, Francisco VALENTINI, Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO, Roberto Adolfo LORENZO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Elba TRAVERSO y Néstor Alejandro BOSSI, Daniel José BOMBARA, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Eduardo Alberto HIDALGO, Daniel HIDALGO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO, Néstor José DEL RÍO, Patricia ACEVEDO, Héctor NÚÑEZ, Alberto Ricardo GARRALDA, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Zulma MATZKIN, Laura MANZO y María Emilia SALTO, María Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA; y c)- torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y Raúl Agustín BUSTOS.

    Ello así porque: "...frente a una mínima duda deberá estarse siempre a lo más favorable para el imputado, por que no debe olvidarse que dentro de un ajustado principio judicial, es preferible que un culpable esté en libertad a que un inocente sufra prisión." (C. 1a del Crimen, Cdba., JPBA. 41-8582), y porque: "Proceder dudando es la regla a la que ha de atenderse el juez penal para llegar a la certeza a través del pasaje extenuante de la incertidumbre. Las instituciones no se conmueven por que un juez de muy buena fe, dude sobre el fundamente fáctico de la pretensión y formule sobre ella sólo un juicio de probabilidad; en cambio deberá inquietarse la ciudadanía cuando para un juez la probabilidad equivalga a la certeza, por que ese será el anuncio del derrumbe de la República (C.C.C. JPBA. 41-8537).

    V.6) ALBERTO MAGNO NIEVA

    A partir del 03/01/74 y hasta el 15/10/76 revistó en la Compañía Comando y Servicio del Comando Vto Cuerpo de Ejército, con el grado de Sargento de Infantería, y con fecha 16/10/76 pasó a continuar con sus servicios en la Ayudantía del Comandante del mencionado Comando de Cuerpo durante el transcurso de ese año y hasta el 18/07/78, fecha en la que pasa a continuar sus servicios al "Equipo de combate" (v. Informes de Calificación correspondientes a los años 1974/75, 1975/76, 19776/77, y 1977/78) continuando en ese destino (luego consignado en el Informe de Calificación correspondiente a los años 1978/79 como "Ca Operacional" o Compañía Operacional, y en el de los años 1979/80 como "Ca Cdo y Serv" o Compañía comando y Servicio) hasta que el 30/01/80 vuelve al Regimiento de Infantería de Montaña N°22. El 31 de diciembre de 1976 ascendió al grado de Sargento 1°.

    El nombrado NIEVA obtuvo un puntaje de 100 puntos (sobre 100) Informe de Calificación correspondiente a los años 1976/77 por parte del Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército y Jefe de la Zona 5 entre los años 1976 y 1977, Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE; mientras que en el Informe de Calificación correspondiente a los años 1977/78 obtuvo un puntaje de 100 puntos (sobre 100) por parte del nombrado AZPITARTE por el período comprendido entre el 16/10/77 y el 01/12/77, e idéntica calificación por parte del Gral. Div. José Antonio VAQUERO (quien fuera Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército y de la Zona 5 a partir de diciembre de 1977) por el período comprendido entre el 02/12/77 y el 17/07/78. Asimismo, por el período comprendido entre el 18/07/78 y el 15/10/78 fue calificado con 92 puntos (sobre 100) por el Mayor Emilio Jorge Fernando IBARRA, quien para ese entonces se desempeñaba como "J Eq Comb" o Jefe del Equipo de Combate; y con idéntica calificación por el Cnel . Rubén FERRETTI, entonces Secretario General del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, pero quien en el año 1976 se desempeñó como Jefe de la División "Planes" dentro del Departamento III Operaciones, a cargo del Cnel. Juan Manuel BAYON, de donde dependía en forma directa la ya citada Compañía Operacional.

    Cabe señalar que Alberto Magno NIEVA durante su paso por esta ciudad fue comisionado a General Roca entre el 31/07/79 y el 01/09/79; y usufructuó las siguientes licencias: TREINTA (30) días de licencia anual a partir del 15/01/77, DIEZ (10) días por licencia especial a partir del 07/07/77, VEINTE (20) días por licencia especial a partir del 25/07/78, QUINCE (15) días por licencia especial a partir del 10/07/79 y TREINTA (30) días a partir del 10/12/79.

    V.6.a) Procesamiento:

    Al margen de las constancias de su legajo, para resolver la situación procesal de NIEVA es preciso considerar lo siguiente respecto de cada víctima:

    La detención ilegal de Nancy Griselda CEREIJO se produjo el 03/02/77 en el Hotel Italia de esta ciudad. Según ha indicado Carlos Victorino CEREIJO (padre de la víctima) en la presentación realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), el secuestro fue realizado por individuos que se identificaron como de la Brigada de Investigaciones. Sin embargo, según el testimonio de Alicia PARTNOY (a fs. 44 y 203/207 de la causa N°94) puede localizarse a la víctima en el LRD o CCD "La Escuelita", de donde fue retirada el 13/04/77 -junto con Estela Maris IANNARELLI, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Mario ILACQUA, hechos éstos que el Ministerio Público Fiscal no le ha imputado al encartado- siendo de interés destactar que en el Bibl. N° 23 (caja 10), obran actuaciones del Departamento II de Inteligencia militar (en las cuales consta su detención).

    Como tiene dicho la Alzada local (Expte. N° 66.562, caratulado: "GONZÁLEZ CHIPONT, Guillermo Julio s/apel. auto de procesam. y prisión prev. en c. 05/07: Inv. delitos Lesa Humanidad...", 28/04/11), "...lo dirimente de la cuestión resulta el destino final que tuvieron las víctimas, las que fueron objeto de una operación de acción sicológica ejecutada finalmente en otra jurisdicción, estando prima facie acreditado que el equipo -es decir, la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión- (...) llevaba a cabo una parte de los traslados interjurisdiccionales, encargándose de la recepción o entrega de detenidos en los límites del área o subzona.", por lo que la intervención del imputado en el caso puede inferirse de su pertenencia a ese "grupo de tareas" en la fecha en que ocurrió el hecho imputado.

    Respecto del matrimonio SOTUYO y el caso de LORENZO, a lo dicho anteriormente al hacer la síntesis de lo que padecieron, cabe agregar -como elemento de cargo fundamental- la declaración testimonial de Norberto Carlos CEVEDIO, quien era conscripto al ocurrir los hechos, y que declaró haber oído cuando "...un sargento 1°que cree que era de apellido Nieva s -que había estado con el Gral Vilas en Tucumán y que fácilmente podría reconocerlo, ello en virtud de una gran cicatriz en la pierna producto de un enfrentamiento subversivo en Tucumán-." dijo "que no me vea que a ése lo limpié yo", en una oportunidad que se presentó un familiar "de un tal Sotuyo, que cree que eran dos ingenieros detenidos" (v. fs. 191/193 de la la causa N° 86(22), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (LOPEZ, Gustavo Darío)'").

    La afirmación por parte del testigo de que NIEVA aseguró que "había limpiado" a SOTUYO, no puede entenderse en un sentido diferente al de haber referido que mató al matrimonio, tal el sentido del término en el lunfardo popular, pudiendo inferirse que lo propio hizo con Roberto Adolfo LORENZO, pues todos aparecieron abatidos en el mismo enfrentamiento fraguado, siendo lógico también que por ello quería evitar ser visto por los familiares de la pareja que concurrían al Vto. Cuerpo de Ejército buscando información sobre su paradero

    El mismo testigo declaró el 26/10/11 en el juicio que se lleva a cabo en el Tribunal Oral de esta ciudad y cuya copia obra a fs. 27.334/39 y luego, ante esta sede con fecha 10/02/12, tal como se desprende de fs. 28.137/9, en donde ratificó y amplió sus anteriorese declaraciones, expresando que NIEVA: ".era una de las personas que venia de Tucumán con Vilas. El entraba en la sala de guardia y tiraba granadas, la Itaka, arriba de la mesa, tenía armas por todos lados. Y no una, dos o tres granadas. Alardeaba."

    Del análisis de su Legajo Personal y de su Legajo Personal DUPLICADO -que le fuera secuestrado en oportunidad de allanarse su domicilio-surge que el nombrado fue operado de una hernia muscular del recto anterior del cuádricep izquierdo, por lo cual tuvo parte de enfermo entre el 17/06/74 y el 08/07/74 (v. en ambos el Informe de Calificaciones correspondiente al período 1973-1974).

    De las constancias de su Legajo no surge que el nombrado haya participado en el llamado "Operativo Independencia" [que comenzó el 09/02/75 y terminó el 25/10/75, conforme el libro escrito por el propio Gral VILAS titulado "TUCUMÁN: el hecho histórico" -ya citado-], ni que a ese tiempo haya estado comisionado en la Provincia de Tucumán.

    Tampoco surge que el imputado haya recibido una condecoración o distinción con motivo de las operaciones realizadas durante esa supuesta comisión en Tucumán. |19|

    En efecto, nótese que en la obra citada se explican dos operativos ocurridos antes del "Operativo Independencia", pero ellos sucedieron el 19/05/74 (durante seis días) y desde el 13/08/74 al 02/09/74, por lo que temporalmente la lesión sufrida por NIEVA tampoco puede atribuirse a un supuesto desempeño militar en aquélla zona, aparte de señalizarse que los mismos fueron realizados -el primero- exclusivamente por personal policial y -el segundo- por fuerzas combinadas que incluían personal de la Quinta Brigada de Infantería, en la cual el imputado no estaba a la época en que ocurrieron esos hechos.

    De la descripción de la personalidad del imputado realizada por CEVEDIO, puede inferirse que NIEVA se jactó de que la herida en su pierna era producto de un enfrentamento armado, cuando en realidad se debió a una operación médica para atender su salud.

    Sin embargo, tal circunstacia permite verificar la correcta identificación del imputado por parte del testigo, pues la descripción física que realiza, destacando su cicatriz de la pierna, coincide con las particularidades físicas del encartado, expuestas en sus Legajos.

    Lo dicho debe necesariamente complementarse con lo ya expuesto respecto de la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión en los puntos IV.b.2), IV.b.4.I) y IV.c.5) de la presente resolución, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    De todo ello se concluye la responsabilidad penal que le cabe a NIEVA en los hechos que le fueron imputados, y por ello corresponde dictar PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- como PARTICIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) en: a) la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; y b) la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Roberto Adolfo LORENZO y Nancy Griselda CEREIJO.

    V.7) PEDRO JOSÉ NOEL

    Tal como se desprende de las copias certificadas de su Legajo Personal, el nombrado fue designado con el grado de Oficial Inspector (Seguridad) al Comando Radioeléctrico de la Unidad Regional Bahía Blanca el 23/09/75 como Instructor de Tiro, permaneciendo en ese destino y siendo promovido a Oficial Principal (Seguridad) el 28/11/77, ocupando el cargo mencionado de Instructor de Tiro hasta el 02/12/81, fecha en la que fue ascendido a Subcomisario, continuando en el Comando Radioeléctrico, pero sin que se consigne su función (v. fs. 10 y 11 de su Legajo).

    De la compulsa de las copias de su Legajo surge de la Foja de Calificaciones correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/10/77 y el 30/09/78, y entre el 01/10/78 y el 30/09/79, que NOEL -con el grado de Oficial Principal (Seguridad)- se desempeñó como Jefe del Comando Radioeléctrico, más ello ocurrió luego de ocurridos los hechos que se le imputan.

    Por otro lado, en el apartado titulado "Actos meritorios, recomendaciones, premios, etc." consta a fs. 20 de su Legajo el siguiente asiento de fecha 26/12/80: "En nota de fecha 10-11-80, remitida por el señor 2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Bahía blanca, al señor Jefe de Policía le expresa felicitaciones al personal policial de la Unidad Regional 5ª. Y Brigada de Investigaciones por la permanente y valiosa colaboración prestada. Expte. D.G.S. N°12.406/80 (Copia agreg. leg. 5530)"

    V.7.a) Procesamiento:

    Al nombrado NOEL se le ha imputado el hecho del que resultó víctima Daniel José BOMBARA, que fuera oportunamente requerido el 30/10/06 por la Fiscalía a fs. 710/58, al que el Ministerio Público Fiscal ha agregado otros nuevos consistentes en los casos de Laura MANZO y María Emilia SALTO, incorporadas como víctimas a esta causa con fecha 22/12/10 mediante requerimiento obrante a fs. 23.058/62.

    Como expliqué en casos anteriores se trata de un colectivo o grupo de víctimas [pues tuvieron similar fecha de secuestro, el mismo origen (ENET N° 1) y similar lapso de detención (diciembre de 1976) y liberación (después del 20 de enero de l977 y hasta el 27 de ese mes); todos estuvieron en el LRD o CCD "La Escuelita" y -repito- en el mismo lapso; e incluso algunos interro

    Que de acuerdo al material probatorio obrante en autos los hechos ocurrieron de la forma en que se describeron en el punto III.e) de esta resolución, lo cual a esta altura de la instrucción no se encuentra discutido, ni fue negado por el imputado.

    Por su parte, a la luz de los elementos obrantes en autos la dependencia operacional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires respecto del Comando Vto. Cuerpo de Ejército en relación a la denominada lucha contra la subversión, está plenamente acreditada [v. supra punto IV.b.2)].

    Del mismo modo está probado la intervención de la polical provincial en el secuestro de las víctimas, y el paso de éstas por la Jefatura de la Unidad Regional 5ª y por la Delegación Cuatrerismo, ambas unidades de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Por su parte, las cartas esscritas por Catalina REPETO, madre de Laura MANZO, y aportadas por Paula BLASER -hija de ésta última- adquieren un valor probatorio fundamental, toda vez que, siendo confeccionadas al momento de ocurrir los hechos y ostentando detalles específicos de lo ocurrido, en una de ellas se señalan bajo la denominación de "torturadores" los nombres de NOEL, SALINAS y CULMAN o CULMBACH.

    En orden a lo expuesto se puede tener por identificado al encartado NOEL y por acreditada su intervención en los hechos que se le imputan, correspondiendo por ello dictar su PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- como: 1) CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) de los que resultó víctima Daniel José BOMBARA; y 2) PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Daniel JoséBOMBARA.

    Lo primero, pues está acreditada su intervención directa en los hechos; y lo segundo, porque la actividad desplegada por NOEL implicó la no evitación del riesgo, que luego derivó para las víctimas SALTO y MANZO en una más extensa duración de la privación ilegal de la libertad, y para BOMBARA en su ejecución.

    V.8) JESÚS SALINAS

    Al momento de los hechos, revistaba con el grado de Cabo Primero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con destino en la Unidad Regional 5° de Bahía Blanca, siendo ascendido el 01/01/76 a Sargento y permaneciendo en el mismo destino hasta el 01/01/82, tal como se desprende de su Legajo Personal original reservado en Secretaría.

    V.8.a) Procesamiento:

    Por las consideraciones expuestas en el punto V.7) de este auto, a las cuales me remito brevitatis causae, y en orden a la valoración de su Legajo Personal, las actuaciones agregadas a fs. sub. 1/4 del incidente N° 05/07/inc.341, la testimonial de Paula BLASER a fs. sub. 40 y la declaración de Gladis Inés ESPÍNOLA VERA a fs. sub. 73, ambas del incidente citado, corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Jesús SALINAS como: 1) CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) de los que resultó víctima Daniel José BOMBARA; y 2) PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Daniel José BOMBARA.

    V.9) HUGO MARIO SIERRA

    V.9.a) Falta de Mérito: De acuerdo a lo expuesto en el punto V.5) de la presente, y por ser plenamente aplicables al nombrado los fundamentos allí vertidos, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad, y en razón de lo pertinente del descargo vertido por el imputado en sus indagatorias, corresponde dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Hugo Mario SIERRA en relación a los delitos de: a)- asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); b)- incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), éstos últimos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de las siguientes víctimas: Carlos Roberto RIVERA, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Eduardo HIDALGO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Gustavo Eduardo ROTH, Emilio Rubén VILLALBA, Patricia ACEVEDO, Francisco VALENTINI, Susana Elba TRAVERSO, Néstor Alejandro BOSSI, Héctor NÚÑEZ, Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Carlos María ILACQUA, Estela Maris IANNARELLI y Darío José ROSSI, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY y Zulma MATZKIN, Daniel José BOMBARA, y c)- torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Rubén Aníbal BUSTOS y María Marta BUSTOS.

    V.9.b) Procesamiento:

    Respecto del caso de María Emilia SALTO, el Ministerio Público Fiscal se ha remitido respecto a su imputación, al requerimiento de fs. 23.058/62; y allí se transcribe la testimonial de la nombrada, quien indicó: "...me entrevistó el Juez Madueño, no recuerdo que me hayan sacado de la cárcel [...] Tampoco recuerdo si había otro personal con el de la justicia, sí que había una celadora atrás mientras hablaban conmigo." (v. fs. 12.446/7).

    Sin embargo, en la declaración indagatoria prestada por María Emilia SALTO en la causa N° 29/76 caratulado "PAPINI, René y ROJAS, Bruno s/ homicidio - Inf. Art. 189C.P." (v. fs. 97 de la misma), se observan las firmas del entonces Juez MADUEÑO y del Secretario Hugo Mario SIERRA, por lo que en el caso puede inferirse que el nombrado estuvo en el lugar.

    Asimismo, de la testimonial aludida de fs. 12.446/7, surge que la nombrada SALTO puso en conocimiento de los funcionarios judiciales lo que le había ocurrido, al expresarles "el maltrato que había sufrido" durante su detención.

    Lo mismo ocurre con Laura MANZO, quien en la declaración indagatoria prestada a fs. 98 de la causa N°29/76 citada, expone que luego de ser detenida "...fué conducía a en un patrullero hasta un lugar que no puede determinar y allí -teniendo lo ojos vendados- sometida a toda clase de torturas."; que ".se le preguntaron muchas cosas que ignoraba pero, para evitar los castigos contestaba afirmativamente a sus preguntas."; y que "...escuchó algunos nombres que decía otra persona que, al igual que la deponente, había sido detenida en la calle y para evitar las torturas mencionó tales mismos nombres como si los conociera." En el acta respectiva figura la firma de Mario Hugo SIERRA junto a la del entonces Juez MADUEÑO de lo que se infiere que presenció la declaración transcripta, tomando así conocimiento de los hechos sufridos por Laura MANZO.

    En el caso de Julio Alberto RUIZ, su declaración obra a fs. 20.343 de la causa principal. El nombrado refirió: ".yo estaba en el pabellón 2, me sacó un día un guardia, y me llevó a un cuartito donde había dos persona, una de las cuales se presentó como el Juez Federal de Bahía Blanca Dr. Madueño y el otro era su secretario. No recuerdo que se haya presentado el secretario. Yo lo Identifiqué mucho tiempo después, era el Dr. Sierra. [. . .] El interrogatorio no fue agresivo, no hubo amenazas. El que sí estaba agresivo, era el Dr. Sierra. Era más punzante, digamos. Quería que yo me incriminara de una cosa que yo no sabía qué era. [.] Yo le dije a Madueño que quería ampliar la indagatoria, ante las preguntas de Sierra, que era el que hablaba. [. . .] Empecé a hablar de las torturas, y Madueño dijo: 'Bueno, bueno. Yo esto no lo quiero incluir, pero le aseguro que en veinte días tiene un sobreseimiento'. Y fue así. Mi sensación fue que Sierra se quedó con ganas de seguir interrogando y Madueño quería cortar..." (el resaltado es propio).

    En este caso, la víctima en forma indubitada alude a la presencia de Hugo Mario SIERRA, en su carácter de Actuario, en la declaración que le fuera recibida por el Juez Federal, en donde -según dice- hace las manifestaciones que refiere.

    En su testimonial manifiesta la agresividad de SIERRA, y haberle hecho saber a éste y al Juez, las torturas de las que había sido víctima luego de su detención, sin que se hubiera procedido funcionalmente en relación con tal hecho, ni siquiera dejando constancia de ello en el acta respectiva.

    El Sr. Fiscal indica que el acta de declaración indagatoria de Julio Alberto RUIZ obra a fs. 112 de la causa N° 1062 "RUIZ... s/inf. Ley 20.840", en cuya ocasión también se indagó a Pablo Victorio BOHOSLAVSKY (v. fs. 111 de la causa citada) y Rubén Alberto RUIZ (v. fs. 112vta.), las cuales fueron todas rubricadas por el imputado SIERRA junto con el Juez MADUEÑO.

    Com,o ya dije, se trata el caso de un colectivo o grupo de víctimas [pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, similar lapso de detención y liberación; todos estuvieron en el LRD o CCD "La Escuelita" y -repito- en el mismo lapso; e incluso las tres víctimas fueron sujetos de un Consejo de Guerra], y pese a que Julio Alberto RUIZ en su testimonial de fs. 20.343 habla de lo que le sucedió a él, sin hacer referencia a sus entonces consortes de causa, se puede inferir que los hechos padecidos por él, y por él denunciados, alcanzaron a Pablo Victorio BOHOSLAVSKY y Rubén Alberto RUIZ, pues resulta ilógico pensar que sus captores hubieran torturado a aquél, dejando sin hacerlo respecto de los otros, máxime cuando todos ellos pasaron por el LRD o CCD "La Escuelita" y los dos primeros han dado testimonio de los sucesos de los que resultaron víctimas.

    Por todo ello, y en consideración a que el descargo del imputado no alcanza a conmover los elementos de cargo reseñados respecto de éstas víctimas, corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Hugo Mario SIERRA como AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de: Laura MANZO, María Emilia SALTO, Rubén RUIZ, Julio RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY.

    V.10) OSVALDO LUCIO SIERRA

    Conforme su Legajo Personal, y de acuerdo al "Informe de calificación para personal que realiza cursos" agregado al mismo, aprobó el curso de "Técnico en Inteligencia" que cursó entre el 16/02/70 y el 18/12/70, y por el cual obtuvo una calificación de 96,164 puntos (sobre 100, alcanzando el 10mo. lugar en el orden de mérito entre 22 cursantes) y con fecha 02/09/75 fue destinado al Comando de la Vta Brigada de Infantería que se encontraba desarrollando el "Operativo Independencia" en la Provincia de Tucumán, en donde estuvo comisionado por 60 días en el Área de Inteligencia como Auxiliar G2 del Puesto de Comando Principal del Operativo, lo cual le valió un juicio concreto confeccionado personalmente por el Comandante de la mencionada Brigada de Infantería Gral Br. Adel Edgardo VILAS, quien lo calificó como "SOBRESALIENTE", destacando sus "sobresalientes condiciones profesionales y de carácter que le han permitido llegar mucho más allá del cumplimiento normal de su misión.", a lo cual agregó que: "Su rápida comprensión de las características particulares del tipo de lucha que se enfrenta, particularmente el Área de inteligencia, le permitió producir atinadas proposiciones y sugerencias, las que convenientemente aplicadas contribuyeron al mejoramiento de las propias capacidades.".

    Cabe señalar aquí que entre el 01/06/75 y el 28/11/75 el imputado también realizó el "Curso de Inteligencia" para "Jefes de Unidades de Inteligencia y Auxiliares G-2", el cual aprobó con una calificación de 95,384 puntos (sobre 100), tal como se desprende del Informe de Calificación correspondiente a los años 1975/76, en el apartado "Cursos y pruebas realizadas" y del "Informe de calificación para personal que realza cursos".

    Asimismo, cabe notar que en el Informe de Calificación correspondiente a los años 1971/72 consta la inscripción -al identificarse el arma a la que pertenece el imputado- "Tec Icia Mil", es decir, "Técnico de Inteligencia Militar", mientras que en el Informe de Calificación correspondiente a los años 1972/73 figura la inscripción "AEI" -que luego de repite en diversos Informes de Calificación- que significa "Aptitud Especial para Inteligencia", con la consecuente instrucción y capacidad que ello implica.

    En relación a su paso por esta ciudad, el nombrado SIERRA pasó a continuar sus servicios en el Destacamento de Inteligencia 181 el 06/12/75, con el grado de Mayor de Caballería, aunque del Informe de Calificación correspondiente a los años 1975/76 surge también que con fecha 30/01/76 pasó a continuar sus servicios al Comando Vto. Cuerpo de Ejército, en donde se desempeñó hasta el 31/10/77, fecha en que pasó al Comando en Jefe del Ejército. Esta circunstancia también se encuentra corroborada con el Libro Histórico del Comando Vto. Cuerpo de Ejército correspondiente al año 1977 (cuyas copias se encuentran reservadas en Secretaría) en el cual se detalla entre el personal del "Cuerpo Comando" que el My. Osvaldo Lucio SIERRA revistó allí desde el 30/01/76 hasta el 31/10/77.

    Su desempeño en actividades de inteligencia se encuentra corroborado por los cursos mencionados que aprobó el imputado, y por una doble asignación que consta en su legajo, quien en el período comprendido entre el 06/12/75 -fecha en que comienza a revistar en el Destacamento de Inteligencia 181- y el 15/10/76 -fecha de cierre del informe- fue calificado por Adel Edgardo VILAS (Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército y Comandante de la Sub Zona 51, desde el 17 de febrero hasta el 18 de diciembre de 1976) y por Aldo Mario ÁLVAREZ (Jefe del Departamento II Inteligencia), con lo cual resulta acreditado que prestó servicios en dicho departamento del Estado Mayor del Cdo. Vto. Cpo. de Ejército.

    En tal sentido, por ese período, el nombrado SIERRA obtuvo un puntaje de 100 puntos (sobre 100) por parte de los nombrados VILAS y ALVAREZ.

    Por su parte, en el Informe de Calificación correspondiente a los años 1976/77, el imputado fue calificado por el período comprendido entre el 16/10/76 y el 15/10/77 directamente por el Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército y Jefe de la Zona 5 entre los años 1976 y 1977, Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE, -y sólo por él- con un puntaje de 100 puntos (sobre 100); calificación que éste le reiteró en el Informe de Calificación correspondiente a los años 1977/78 por el período comprendido entre el 16/10/77 y el 30/10/77.

    Cabe señalar que Osvaldo Lucio SIERRA fue comisionado entre el 04/03/76 y el 05/03/76 a Buenos Aires; y entre el 30/06/77 y el 03/07/77 a Neuquén; mientras que durante su paso por esta ciudad usufructuó las siguientes licencias: TREINTA (30) días de licencia anual a partir del 13/01/77, y DIEZ (10) días por "licencia patagónica" a partir del 15/07/77.

    V.10.a) Falta de Mérito: De acuerdo a los fundamentos expuestos en los puntos V.l.a) y V.3.a) de la presente resolución (v. supra) corresponde descartar prima facie la responsabilidad penal de Osvaldo Lucio SIERRA y, en consecuencia, dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) del nombrado en el caso de Néstor José DEL RÍO.

    En el hecho del que resultó vícitima Norma ROBERT de ANDREU, si bien está probado que fue secuestrada el 15/10/1976 en la localidad de Carhué -partido de Adolfo Alsina- por personas armadas vestidas de civil que se identificaron como miembros de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, de las pruebas recabadas hasta el momento no surge que realmente hubiera sido trasladada a algún lugar de detención que estuviera dentro de la jurisdicción del Cdo. Vto. Cpo. de Ejército, ni la participación de elementos relacionados con esa repartición militar, motivo por el que debe dictarse la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Osvaldo Lucio SIERRA por este hecho.

    V.10.b) Procesamiento:

    Los cargos ocupados por Osvaldo Lucio SIERRA, y su preparación militar específica, permiten concluir en esta instancia que el encausado integró, en su calidad de funcionario público y en un período en que las fuerzas armadas tenían el control del Estado, un grupo de poder organizado que llevó adelante la comisión de los delitos por los cuales se lo investiga en esta causa.

    Que, de acuerdo al principio de libertad probatoria que rige en matera penal (todo se puede probar por cualquier medio de prueba), las calificaciones obtenidas por el nombrado resultan otro indicio importante para tener acreditada la participación e intervención del nombrado en la denominada lucha contra la subversión.

    Cabe aclarar aquí, por otro lado, que el imputado no ha desconocido los hechos que se le han imputado, n iobjetado los elementos de cargo obrantes en autos.

    Por todo ello, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Osvaldo Lucio SIERRA en los hechos reprochados, aún cuando -en algunos casos- no existan evidencias de su directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, pues de cualquier manera ejerció el dominio -en la órbita que le era propia- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), a fin de que el personal militar consumara las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el rol que desempeñó, como el real acaecimiento de los hechos, y de acuerdo a lo explicado supra en los puntos IV.b), IV.b.1), IV.b.2), IV.b.3), IV.b.4.I), IV.c.3), y IV.c.4), en particular lo referente a la "adquisición del blanco" y demás aspectos en los que intervenía el área de inteligencia en el modus operandi descrito, a lo cual me remito en honor a la brevedad, corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Osvaldo Lucio SIERRA por haber participado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Raúl; y GRISKAN, Liliana Beatriz; b)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; LOPEZ, Horacio Alberto; NÚÑEZ, Héctor Enrique; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: MARTÍNEZ, Susana Margarita; BENAMO, Víctor; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; SALTO, María Emilia; MANZO, Laura MANZO; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; y BUSTOS, María Marta; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel José; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; SOTUYO, Luis Alberto; MATZKIN, Zulma Raquel y MUSSI, Julio; g)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; LORENZO, Roberto Adolfo; RIVERA, Carlos Alberto; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: TARCHITZKY, Manuel Mario; e i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

    VI - GRADO DE PARTICIPACIÓN y CALIFICACION LEGAL VII.1) GRADO DE PARTICIPACIÓN:

    VII.1.a) Tal como se ha expuesto en la causa N° 8736/05 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, caratulada: "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/DELITOS C/LA LIBERTAD y otros" (con fecha 18/04/08): "...A efectos de analizar la autoría de los delitos en cuestión no podemos apartarnos de lo que ya refiriera respecto a las características de los hechos y esto es que no se trata de una simple sumatoria de sucesos sino que todos ellos forman parte de un plan sistemático, instrumentado a lo largo y ancho de todo el país," como forma ilegal de luchar contra la subversión", instaurado a partir de las Comandancias en Jefe de las Fuerzas Armadas. Es por ello que debemos ampliar nuestros conceptos respecto a las teorías penales clásicas sobre la autoría ya que estamos acostumbrados a tratar con preceptos penales en que generalmente la conducta disvaliosa es llevada a cabo por una sola persona. Nuestro Catálogo sustantivo al describir las acciones penales dice "el que", por lo que parte del presupuesto de que autor es quien realiza por sí mismo todos los elementos del tipo."

    Coincido también con lo expuesto en esa oportunidad en cuanto se sostiene que: "...nos enfrentamos a partir de la segunda mitad del siglo XX con el desafío de haber sido llevados a juzgamiento sucesos colectivos a los que no pueden aplicárseles los conceptos de autoría, inducción y complicidad que están fijados para hechos individuales. Cuando los hechos a juzgar forman parte de un fenómeno global, integran un plan sistemático de exterminio, y fueron llevados a cabo como parte de una política de Estado, otra debe ser la interpretación de la responsabilidad penal. Así, esta nueva interpretación de la responsabilidad penal de crímenes contra los derechos humanos cometidos por aparatos de poder organizado, debe, por lo tanto, expresar una nueva manifestación del dominio de los hechos justamente por parte de aquella organización."

    De ahí que el aporte de los imputados jerarquizados, adquiera los caracteres de la AUTORÍA MEDIATA por cuanto en esos hechos, para llevar a cabo el plan criminal implementado el nombrado impartió y retransmitió las órdenes correspondientes a través de la cadena de mandos, hasta que las acciones fueron ejecutadas por mano propia de sus subordinados.

    En relación a éste tema, la Cámara Federal de Apelaciones local ha expuesto que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", presentada por Klaus Roxin en el año 1963, y que entiende que "...el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados, provocando la conducta de otros." (v. Expte. N°. 65.213 C.F.A.B.B., caratulado: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique...", 17/02/09).

    Esta concepción se ajusta plenamente con la imputación realizada a los encausados procesados en calidad de co-autores mediatos, pues al momento de sus indagatorias se les hizo saber que las imputaciones en su contra incluían la de haber formado parte de un plan criminal clandestino e ilegal que utilizó la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas, federales y provinciales.

    En tal sentido la Alzada local expuso que en la doctrina del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de pode?" -con cita de C. Roxin en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales, pág. 406; y de Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 15-, sólo es decisiva la circunstancia de que el sujeto pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede entrar en consideración como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo, que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.

    También ha dicho la Cámara Federal en la causa N° 65.663 de su registro (caratulada: "FANTONI, Hugo Carlos...", 13/10/09) que: "para el estudio de los elementos estructurales comunes de los aparatos de poder, puede acudirse a un análisis teórico-sociológico o bien al análisis de las sentencias penales en este ámbito; y que puestos bajo examen los fallos de la Cámara capitalina en la ya citada causa n°13/84 y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los que se condenó a los comandantes de las juntas que gobernaron de facto nuestro país durante el período 1976-1983, se llega a la conclusión de que ambos tribunales valoraron la conducta de los acusados como autoría mediata -en los fundamentos expresados por los doctores Fayt (Consid. 21 y 22), Petracchi y Bacqué (Consid. 14 y 15) en sus respectivos votos, se aceptó en forma expresa esta forma de autoría mediata (Fallos 309/2:1689)-, más allá de que los condenaron por participación necesaria y con arreglo -además- a que no corresponde aplicar las reglas de imputación habitual del derecho penal individual en los delitos de organización."

    De lo expuesto se colige que en la autoría mediata la conducta llevada a cabo por el agente consiste en la provocación de la conducta de otro (Sancinetti y Ferrante, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 209/212). El ilícito está dado recién luego del momento en que el autor libera un riesgo de modo tal que ya no puede descartar, al menos, como posibilidad razonable (dolo eventual) que el resultado ocurra sin que él lo pueda evitar; así, los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría, como hechos suyos (obra citada, pág. 208).

    Los criterios dirimentes de la cuestión -explica la Cámara en el fallo citado- están dados por el dominio de la organización, la fungibilidad del ejecutor y la desvinculación del derecho: lo primero, es la conexión a un aparato de poder jerarquizado, en cualquier lugar y de una manera en que pueda impartir órdenes a sus subordinados, resultando irrelevante si actúa por propia iniciativa o en interés o por encargo de las altas esferas, pues lo relevante es que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida sin tener que confiar a otros la realización de la acción. Lo segundo, pues quien ejecuta la orden resulta ser sólo una ruedecilla intercambiable en el engranaje del aparato de poder, cuyo dominio tiene el "hombre de atrás", a quien no le interesa el "como" o "quien" de la ejecución de la orden, puesto que el "sí" ya lo tiene asegurado por la automaticidad del aparato del que tiene dominio. En cuanto a lo último, siendo el presupuesto de la punibilidad como autor mediato de quien detenta el poder, que el Estado actúe de modo criminal, la conducta incriminada no puede estar cubierta por el "derecho positivo", y si lo estuviera o si una norma la autorizara, ésta sería nula.

    Que en este contexto, es preciso recordar que la Cámara Nacional de Casación Penal ya se ha expedido respecto de este tema, diciendo que: ".no constituye crítica suficiente a la teoría -de autoría mediata- aplicada en el fallo, la afirmación de que se funda en "criterios de responsabilidad objetiva ajenos a nuestro ordenamiento penal". (Sala I, causa: "ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo Roberto s/ recursos de casación e inconstitucionalidad", 18/05/07).

    VII.1.b) La CO-AUTORÍA y la AUTORÍA se ha reservado a aquellos imputados respecto de los cuales puede afirmarse que han prestado intervención directa y personal en los delitos que se le imputan, no ya prestando una colaboración, sino ejecutando de mano propia los ilícitos, interviniendo en los hechos por sí mismos, sin intermediarios.

    Por las característcas de los delitos imputados, y en razón de la explícita intención de los involucrados en procurar su impunidad, se advierte que este tipo de participación es de muy difícil prueba, y sólo en algunos casos puntuales puede afriamrse con el grado de certeza inherente a esta etapa.

    VII.1.c) Respecto de los hechos por los que los aquí imputados son procesados en calidad de PARTICIPE NECESARIO, ello es así porque del examen y compulsa de la prueba agregada a estos autos está prima facie acreditado que la intervención que tuvieron en la ejecución de los hechos descritos supra, resultó imprescindible en la realización de los mismos (ya sea como nexo de evitación o de causación), y por ello entiendo que sus intervenciones fueron de tal entidad que sin ellas no hubiera podido cometerse el hecho en la forma en que se lo ejecutó, contribuyendo por ello a la realización de los mismos como partícipes necesarios.

    La doctrina tiene dicho que: "Existe complicidad necesaria, entonces, cada vez que la hipotética supresión de esa colaboración se traduzca en una variación en la ejecución del hecho (no en la inexistencia del hecho mismo)" (la negrita es propia. Breglia Arias - Gauna. "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Ed. Astrea, 4ta. edición, Bs. As., 2001, Tomo 1, pág. 422).

    De ahí que "El criterio para determinar la participación necesaria es considerar la eficiencia del aporte, de suerte tal que omitiéndosela en el caso concreto y con arreglo a sus características, el autor hubiera tenido que valerse del auxilio o cooperación de otras personas, o hubiera necesitado esperar otra oportunidad u otras circunstancias en pos de consumar el hecho tal como se realizó"" (CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL, en causa "Santander, Carlos Alberto s/recurso de casación.", SENTENCIA del 19 de Marzo de 2003, v. también Cám. Apelac. en lo Criminal y Correccional de Santiago del estero, Causa "Bravo...", SENTENCIA del 31 de Enero de 2005).

    VIII.2) CALIFICACIÓN LEGAL:

    VIII.2.a) En cuanto a este tema, resulta oportuno aclarar que: "Resulta un problema arduo conciliar normas internacionales de elaboración consuetudinaria y convencional .con las exigencias de certeza y absoluta seguridad que han llevado al derecho penal moderno a la consagración prácticamente universal del principio nullum crimen, nulla paena sine lege, y que con su lógico complemento del concepto de tipicidad ha reducido el problema de las fuentes en materia punitiva a la exclusividad de la ley escrita." (Guillermo Julio FIERRO, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 26).

    Sin embargo, es preciso decirlo, Antonio QUINTANO RIPOLLES ".justifica la vulneración flagrante del principio de legalidad en los inicios de lo que se conceptúa como el actual derecho internacional penal, esto es, los juicios de Nuremberg y Tokio, sosteniendo que en aquella oportunidad a las naciones vencedoras se les presentaba un dilema de hierro; actuaban como lo hicieron, no obstante no existir esa ley previa requerida por el derecho penal moderno, o consagraban la impunidad de escandalosos crímenes nunca cometidos en esa escala con anterioridad." (Ob. cit., pág. 27).

    Para resolver no podemos olvidar tampoco que ".a partir del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y de la Carta del tribunal Militar Internacional anexa a él, nace la clasificación tripartita de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Desde entonces tienen existencia internacional los primeramente denominados "crímenes contra la humanidad", que proporcionan parcialmente la sustancia para la posterior definición con aceptación internacional del delito de genocidio." (Ob. cit., pág.

    Sin perjuicio de ello, resulta adecuado destacar aquí que la persecución de los delitos aberrantes que fueron cometidos durante la última dictadura militar, es hoy la continuación de esa misma persecución que se hizo efectiva hasta el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final, ahora sin efectos jurídicos.

    En efecto, en la causa 13/84 la Cámara condenó a Jorge Rafael VIDELA (reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua), Emilio Eduardo MASSERA (prisión perpetua y también inhabilitación absoluta perpetua), Orlando Ramón AGOSTI (cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua), Roberto Eduardo VIOLA (17 años de prisión, más la inhabilitación absoluta perpetua), y Armando LAMBRUSCHINI (ocho años de prisión, más la inhabilitación absoluta perpetua) en función de los hechos que les fueron imputados y de acuerdo a las penas previstas en el Código Penal aplicable al momento de ocurridos tales hechos (Leyes N° 14.616 y 20.642)

    De ello se colige que, al momento de ocurridos los hechos, había ley que los sancionaba. Esa ley era el Código Penal según Leyes N°14.616 y 20.642, que es el que tipifica las conductas de quienes se encuentran imputados en el marco de la presente causa.

    En este orden de ideas, Theodor MERON ha entendido -al analizar lo sucedido entre abril y julio de 1994 en Ruanda, esto es, el terrible conflicto interétnico entre los hutus y los tutsis- que no se viola el principio nullum paena sine lege siempre que no se impongan a los condenados penas mayores y distintas de las que el derecho vigente al momento de los hechos conmina para similares infracciones. (Ob. cit., pág. 196).

    En efecto, comparto con Guillermo Julio FIERRO la opinión de que: ".siempre deberá tenerse presente que los crímenes de lesa humanidad son, como su nombre lo indica, acciones gravísimas y aberrantes que requieren un castigo apropiado a la magnitud de su desvalor. Pero .debemos tener en consideración que no hay que alterar en medida significativa la proporción que debe mantenerse con las escalas vigentes del sistema penal en donde va a funcionar." (Ob. cit., pág. 317).

    Por lo demás, autores como el iusprivatista español Adolfo MIAJA DE LA MUELA, aceptan que aún admitiendo que en Nuremberg se pueda haber violado el principio nullum crimen sine lege, es un valor entendido que, desde Binding, en el derecho penal está perfectamente claro que el delincuente no viola la ley penal, sino algo que ésta implica, esto es, una norma que prescribe un deber. Lo violado es la norma y sólo una concepción rabiosamente positivista puede llegar a la conclusión de que la antijuricidad de una acción depende exclusivamente de su tipificación por parte del legislador. (Ob. cit., pág. 30): si se analiza el Juicio de Nuremberg, puede verse que casi todos los defensores de los imputados (a modo de ejemplo: KRAUS, abogado de Schacht; HAENSEL, consejero jefe para las SS y SD; KRANZBUHLER, consejero de Dónitz; y PANNENBECKER, consejero jefe de Frick) alegaron a favor de sus respectivos defendidos el cuestionamiento de que en el juicio se violaba el principio de nullum crimen sine lege y del nulla paena sine lege, aduciendo que gran parte de las disposiciones que la acusación esgrimía y reprochaba a sus pupilos no podían ser consideradas como normas operativas de carácter penal siendo una prueba de ello que no se había previsto para aquéllas sanción alguna.

    Dicho esto, tal como ha expuesto la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, entiendo que: "...Frente a una sucesión de leyes penales en el tiempo, pueden presentarse distintos supuestos: en el caso, el establecimiento de consecuencias más graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in pejus). La controversia entre ambas normas debe ser dirimida a la luz del art. 2°, primer párrafo del Código Penal, disposición que importa reconocer '...no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (S. Soler, Derecho Penal Argentino, t.1, ed. TEA, Bs. As. 1978, pág. 188). Habrá de estarse entonces para la calificación provisional de los hechos atribuidos... al Código Penal vigente al tiempo de su comisión (conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338, en cada caso y según corresponda). Ello sin olvidar el carácter de delitos de lesa humanidad que tienen las conductas investigadas y teniendo en cuenta, además, la pluralidad de conductas que se le atribuyen al imputado, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del C.P.)." (el resaltado es propio, v. resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N°65.218 de la C.F.A.B.B. caratulado "GARCIA MORENO, Miguel Angel...").

    VIII.2.b) Que, analizados ahora en particular los delitos imputados, es necesario señalar que ellos resultan escindibles y concursan entre sí en forma real en los términos del art. 55 del C.P.

    VIII.2.c) Que, el art. 144 bis del C.P., referido a la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, dispone: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación... 1°) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal...". Como puede verse, el bien jurídico tutelado por la norma prevista es la libertad individual. Ésta se encuentra protegida en nuestra Constitución nacional y por ello resulta ser uno de los derechos esenciales de las personas.

    Que el rasgo esencial de este tipo penal, es que su autor o partícipe sea un funcionario público. El Código Penal en su artículo 77 (significación de conceptos empleados en el código) establece que: "Por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente". No cabe duda que los imputados cuya situación procesal se resuelve, siendo miembros de las Fuerzas Armadas, eran "funcionarios públicos", como lo acepta pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.

    En tal sentido resulta útil tener en cuenta la opinión de CREUS al respecto: "Debe destacarse la ilegalidad de la privación de la libertad. Objetivamente, requiere que la privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia, o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley-." (v. aut. Cit. "Derecho Penal" Parte Especial Tomo 1 p. 298 y sig. Ed. Astrea)".

    Cabe decir que la puesta a disposición del P.E.N. con posterioridad a haberse consumado las detenciones ilegales no tornó lícita -en ningún caso- la conducta, pues ello fue sólo un instrumento que pretendió convalidar una ilegítima situación.

    Zanjada esta cuestión interpretativa, la otra figura penal que aparece es la agravante del último párrafo de dicho artículo, que establece una pena de reclusión o prisión de dos a seis años si concurrieren -con la privación ilegítima de la libertad- algunas de las circunstancias enumeradas en sus incisos, entre ellos los inc.1° Si el hecho se cometiere con violencias o amenzas, y 5° Si la privación durare más de un mes.

    VIII.2.d) La otra figura penal -siempre en relación a la privación ilegítima de la libertad- resulta ser la del artículo 144 ter. que se refiere a la TORTURA. Este tipo penal también impone la condición de "funcionario público", pero en el primer párrafo "in fine" del inciso 1°) estipula: "Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho...". El mencionado inc. 1, prevé una pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación, para quien impone "cualquier clase de tortura" a personas legítima o ilegítimamente privadas de su libertad.

    Que referente al delito de "tormentos" se ha dicho: "Para la ley vigente es indiferente la legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad, e incluye, como sus posibles sujetos activos del delito, a los particulares. Basta con que el torturador tenga poder de hecho sobre la víctima, aunque sea momentáneo o accidental. Por último, la ley aclara el concepto de 'tortura', declarando que es comprensivo no solo de los tormentos físicos, cuando revisten cierta gravedad (p. ej., simulacro de fusilamiento, encierro de un claustrofóbico en un ataúd, etc.)" (BREGLIA ARIAS, GAUNA, Código Penal Comentado Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 1053).

    Por otro lado cabe señalar que todas las víctimas que fueron trasladadas al centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita" de Bahía Blanca han señalado que durante el tiempo en que estuvieron detenidos allí permanecieron con los ojos vendados, que en las camas que ocupaban estaban atados, algunos señalaron haber estado sujetos de pies y de manos, faltos de elementos de higiene, de comida y de condiciones básicas y dignas de subsistencia, lo que implica que estuvieron durante su ilegal privación de la libertad sometidas a condiciones infrahumanas de vida.

    Este sometimiento implica de por sí la comisión de la imposición de tormentos que prevé nuestro ordenamiento penal, a lo que debe ser adicionado que durante las sesiones de interrogatorios a las que fueron sometidas las víctimas allí alojadas, les fueron dados fuertes golpes, les pasaron corriente eléctrica por distintas partes de sus cuerpos -método éste conocido como "picana eléctrica"-, fueron asfixiados quitándoles la posibilidad de respirar al introducirles su cabeza en recipientes con agua -"submarino"-, los intimidaron al simular fusilamientos, etc.

    La imposición de tan aberrantes conductas estaban dirigidas a lograr el sometimiento de las víctimas, tenían el fin de quebrantar su resistencia moral, ideológica y psicológica y obtener de ellos los datos que pudieran poseer sobre distintos tópicos, personas, lugares, actividades, etc., tal como se ha explicado supra. (técnica de los hechos físicos y los medios ocultos).

    VIII.2.e) Que, como parte final de este análisis me referiré al delito de HOMICIDIO, que en todos los casos, es el que indica el art. 80 incs. 2) y 6) del C.P.

    Efectivamente, en algunos casos las personas que resultaron víctimas de este delito, habían sido vistas poco antes de su muerte en el CCD "La Escuelita", sometidos a torturas y luego "trasladados" por sus captores, apareciendo -algunos- muertos en supuestos "enfrentamientos" armados (sin constancias fehacientes de que hubieran sido liberados antes de su fallecimiento) y otros, directamente, desapareciendo.

    La muerte o desaparición de estas víctimas se produjo aprovechando la indefensión en que se encontraban -teniendo en cuenta la forma en que fueron encontrados los cuerpos que aparecieron, la previa privación de la libertad que sufrieron o las mismas circunstancias de la muerte- por lo cual corresponde la agravante de "alevosía" del art. 80 inc. 2) del C.P.

    Que es evidente, que para trasladar a tales personas y preparar su lugar de muerte, e incluso proceder a arbitrar medios que permitan deshacerse de los cuerpos, fue necesario el concurso de dos o más personas (inc. 6 del art. 80 del C.P.).

    Por lo expuesto, la DESAPARICIÓN FORZADA se entiende subsumida en el tipo penal de homicidio agravado por alevosía y el concurso de dos o más personas.

    En este sentido es necesario recordar que la Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en causa "Astiz, Alfredo s/ nulidad", con fecha 04/05/00, ha resuelto que: "La desaparición forzada de personas constituye un delito de lesa humanidad y, como tal, imprescriptible. El artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen, nulla poena sine lege prevalece en el derecho interno, pero resulta inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley Fundamental y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Priebke, Erich s/ solicitud de extradición", 02/11/1995)." (Sumario confeccionado por el SAIJ, v. sumario N° 30006821 del Sistema Argentino de Inform ática Jurídica - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

    "Las desapariciones forzadas entendidas como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiesencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recurso legales y de las garantía procesales pertinentes (art. 2 de la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas B ley 24.556-), ocurridas durante la última dictadura militar, fueron la mayoría de las veces de por sí constitutivas de delito de tortura. Esta conclusión se desprende del absoluto dominio que tuvieron los captores sobre la vida y muerte de los secuestrados, y de la conciencia del peligro real para sí y en muchos casos para los seres queridos.

    La desaparición forzada significaba ser sustraído de la legalidad, perder la existencia visible y entrar en un mundo subterráneo donde la noción de derecho era extraña (el ultraje iba mucho más allá que la privación de los derechos políticos común a toda dictadura) porque deja de haber sujeto. Sin embargo, la cosificación no inhibe la conciencia del propio peligro, por el contrario el más absoluto terror es una herramiento indispensable para que esos entes no atenten contra la dialéctica así instalada. De allí que el sufrimiento psicológico sea un elemento intrínseco de la desaparición forzada en un contexto semejante. Este criterio es extensivo a los familiares de la persona detenida desaparecida." (voto de los Dres Freiler y Farra, Cámara Nac. de Apelac. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, Capital Federal, en causa "VERGEZ, Hector P. s/ procesamiento", sentencia del 15 de Junio de 2007).

    La Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad se ha expedido en el marco de esta causa, en idéntico sentido al ya señalado, al poner de manifiesto que: "...el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que la hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 140/141), todo con arreglo a la estrategia para este tipo de casos analizada en la causa nro. 13/84 (CNACCFCF) a saber: selección del blanco - detención y registro - CCD - amplia tortura y aniquilación Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 202/203)." (conf. Expte. N° 65.132 C.F.A.B.B., caratulado "MASSON, Jorge Aníbal...", 14/08/08).

    VIII.2.f) Para la adecuada comprensión de este auto, resulta indispensable tener presente las siguientes consideraciones (conf. CELS, "El secuestro como método de detención de personas", "Muertos por la represión", y "Los niños desaparecidos", ya citados), que se suman a lo dicho en los párrafos que anteceden y a lo explicado antes respecto del modus operandi implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad durante la última dictadura militar que asoló nuestro país:

  • Los episodios analizados no constituyen hechos aislados o meros excesos. Nos encontramos, por el contrario, frente a violaciones sistemáticas de los derechos humanos fundamentales -la vida, la integridad física y psíquica, la dignidad, la libertad, el debido proceso, la identidad y unidad familiar, la seguridad, el respeto a las convicciones religiosas, filosóficas y políticas, el trabajo, los bienes-, ejecutadas por agentes del Estado, con autorización o bajo órdenes expresas de sus superiores.

  • La acción represiva se encuadra en un plan aprobado por las más altas autoridades militares, con anterioridad a la apropiación del poder político, decisión ésta, que forma parte del proyecto en su conjunto.

  • La principal característica del sistema adoptado, que lo distingue de otros afines en América Latina, lo constituye la clandestinidad casi absoluta de los procedimientos. Por ello, la detención de las personas, seguida de su desaparición, y la negativa a reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes, practicado en millares de casos a lo largo de un dilatado período, es el instrumento clave del método concebido y utilizado por el Gobierno de las Fuerzas Armadas para actuar sobre sospechosos y disidentes activos. Se trata de la práctica en gran escala del terrorismo de Estado que incluye, entre otros elementos, el uso indiscriminado de la tortura, el ocultamiento de la información, la creación de un clima de miedo, la marginación del poder judicial, la incertidumbre de las familias y la confusión deliberada de la opinión pública.

    VIII.2.g) Por lo expuesto, de acuerdo a la obligación asumida por nuestro país en el año 1956 al haber ratificado la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" y más aún al haberle otorgado jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc.22 de la C.N.), no puede obviarse enmarcar los hechos en la comisión del delito internacional de GENOCIDIO -previsto en la convención citada [aprobada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9/12/1948, en Nueva York, y ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), es decir VEINTE AÑOS (20) ANTES del inicio de la última dictadura militar]-, puesto que en nuestro país el grupo a destruir -en forma total o parcial- se iba conformando con todos aquellos que tenían algún tipo de actuación contraria a los fines del gobierno dictatorial y también con todos aquellos que aún sin tenerla les resultaban "sospechosos", basándose para ello en las actividades de inteligencia a las que le acordaban un lugar especial y preponderante.

    En este sentido, tal como afirmaron los jueces Rozansky, Insaurralde y Lorenzo del Tribunal Federal N° 1 de La Plata (el 17/11/06 en la causa seguida contra Miguel Etchecolatz) cabe señalar que no existe "...impedimento para categorizar los hechos sucedidos en nuestro país como genocidio, 'más allá de la calificación legal que en [la] causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena'." (confr. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina - informe 2007", Siglo veintiuno editores Argentina S.A., Buenos Aires, 2007, pág. 47).

    En el mismo orden de ideas, los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, firmados (el primero) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; (el segundo) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; y relativos al trato debido a los prisioneros de guerra (el tercero), y a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (el cuarto); fueron todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58).

    Que a la época en que ocurrieron los hechos que se investigan en estas causas, las convenciones mencionadas tenían jerarquía de "LEY SUPREMA de la NACIÓN" por así disponerlo el art. 31 de la Constitución Nacional, o sea que tenía plena vigencia en la República Argentina con supremacía absoluta sobre el resto de las leyes nacionales y provinciales, o los decretos y reglamentos de cualquier tipo sean del ámbito civil o militar.

    Que, como ya dije, la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" en su artículo II define el concepto de GENOCIDIO: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

    Kai Ambos nos explica que: "Si bien el juez instructor Baltasar Garzón admite que los grupos políticos no están comprendidos expresamente en el tipo, no acepta que la 'destrucción de grupos por motivos políticos' quede al margen del mismo. Más bien, se da el tipo de genocidio cuando 'esas motivaciones políticas se concretan en un grupo nacional, étnico-racial o religioso'. La Audiencia Nacional incluso va más allá, puesto que no considera el silencio sobre el grupo político como una 'exclusión indefectible' y parte de una concepción social-colectiva del tipo, en base a la cual también deben considerarse incluidos en el ámbito de protección del precepto (otros) grupos nacionales. Esta amplia interpretación del tipo concuerda en sus resultados con una nueva interpretación iusinternacionalista defendida por VAN SCHAACK, según la cual la prohibición de genocidio tiene carácter de ius cogens y, como tal, alcanza... también a grupos políticos." (el resaltado es propio, v. aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

    En este sentido cabe señalar que la Corte sostuvo que: ".los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional. Que en consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad" (... ) "Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continua vigente..." (SOMMER, Cristian. La Jurisdicción Penal internacional, su aplicación en las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en: "DERECHOS HUMANOS - Legalidad y jurisdicción supranacional", Direc. VEGA, Juan Carlos; Coordin.: SOMMER, Christian; Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 277. La negrita me pertenece).

    Es que "...las acciones perpetradas por los individuos, reconocidas como peligrosas para toda la Comunidad Internacional, necesariamente implican que esos individuos son criminalmente responsables, porque como fue establecido en la famosa formulación de la sentencia del Tribunal de Nüremberg del 30 de septiembre 1946: "Crímenes contra el Derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometieron dichos crímenes pueden ser puestas en vigor las provisiones del Derecho internacional"... " (ob. cit.pág. 276).

    VIII.2.h) Por otro lado, el carácter de LESA HUMANIDAD de los delitos que aquí se investigan ya es un tema fuera de discusión pues está acabadamente probado en autos que los hechos aquí investigados, formaron parte de un plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas -y las de seguridad policiales y penitenciarias, fueran federales o provinciales, a ellas entonces subordinadas-, lo que permite encuadrar a los tipos penales básicos del Código Penal en la figura más amplia de los de Lesa Humanidad.

    A ello agrego que en el Expte. 05/07/inc.62 (GARCÍA MORENO), la C.F.A.B.B., destacó -con fecha 27/05/08- que: "...el quid de si los delitos contra los derechos humanos son de lesa humanidad o no, es un tema que ya ha sido decidido en sentido afirmativo por la CSJN (cf. Maximiliano Hairabedián y Federico Zurueta, 'La prescripción en el Proceso Penal', Ed. Mediterránea-Lerner, 2006, pássim)." (el resaltado es propio), remitiéndose a las causas N° 05/07/inc.32 (CASELA) y N°05/07/inc.40 "MENDEZ".

    IX - PROCESAMIENTO

    Que, como es sabido, el procesamiento es una resolución de carácter provisorio, que tiene alcance sobre la calificación de los hechos y el encuadramiento jurídico de los mismos determinando los límites de la imputación, para lo cual deben observarse los principios de legalidad y congruencia excluyéndose un juicio de certeza atento la naturaleza del mismo.

    En efecto, la jurisprudencia ha dicho que: ".Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, pues basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado. La declaración del imputado puede ser valorada como elemento cargoso si fue prestada libre y expresamente, ante un órgano judicial, con las formalidades y garantías que la ley exige..." (CNFed. Crim. y Correc., sala I, 28/12/99 - Garbellano, Luciano); que "...Para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación del procesado, sino que resulta suficiente la sola probabilidad." (Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 29/8/96 - Brea, R.); y que "...La aplicación del art. 306 del cod. procesal penal (ley 23.984) no exige un juicio de certeza sino de mera probabilidad, pero esta probabilidad debe apoyarse necesariamente no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito endilgado..." (CN. Crim y Corr., sala IV, marzo 29/95 - causa 2647), fallos citados en mi obra "La Instrucción Procesal Penal en la Jurisprudencia Federal y Nacional", cap. IV, Ed. La Rocca, 2002.

    En efecto, como tiene dicho la Alzada local ".se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 CPPN exige (cf. Pablo F. PARENTi y Lisandro PELLEGRiNi, El procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación, en AAVV, Florencia G. PLAZAS y Luciano A. HAZAN (comps.), Garantías constitucionales en la investigación penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425)." (Expte N° 66.731, caratulado: "FLORIDIA, Osvaldo Vicente s/Apel. auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: "Inv.Delitos de Lesa Humanidad."", 10/06/11).

    X - PRISION PREVENTIVA

    X.1) Que, las pruebas reunidas en los autos principales bastan para sostener la solidez de las imputaciones formuladas, razones éstas que se suman a la naturaleza del hecho y la seriedad de los delitos en cuestión, y a su ocultamiento, constituyendo ellos, extremos definitorios que justifican el dictado de la prisión preventiva de los imputados.

    Que resulta apropiado recordar que de acuerdo con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional." (Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Santillán, Oscar Simón...", SENTENCIA del 4 de Marzo de 2003).

    De ahí que la jurisprudencia ha afirmado que: "La aplicación de los preceptos contenidos en el art. 316 del Cód. Proc. Pen. no resulta automática y aislada, sino que deben ser valorados en forma conjunta con los demás artículos que conforman el texto legal al que se refiere." (CNCrim. y Correc. fed., Sala I, 30/6/00, "Lucero, Juan M.", inédito, la negrita me pertenece).

    En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: ".Para el dictado de la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable." (C.S.J.N., 11/6/98, "LÓPEZ, Juan de la Cruz y otros c. Corrientes s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Bossert).

    Que, por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 312 y 319 del C.P.P.N., atento al monto de las penas que determina el Código Penal de la Nación para los delitos que son imputados a Félix Alejandro ALAIS, Gustavo Abel BOCCALARI, Enrique José DEL PINO, Alberto Magno NIEVA, Pedro José NOEL, Jesús SALINAS y Osvaldo Lucio SIERRA en concurso real (art. 55 del C.P.), teniendo en cuenta que los delitos que se les imputan son de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, corresponde dictar la PRISION PREVENTIVA (art. 312 del C.P.P.N.) de los mismos, la cual se cumplirá en los lugares donde se encuentran actualmente detenidos.

    X.2) Respecto de Osvaldo Vicente FLORIDIA si bien el delito por el que es procesado (allanamiento ilegal, art. 151 del C.P.) tiene una pena de SEIS meses a DOS años, que haría procedente lo ejecución provisional de la pena, lo cierto es que el imputado ya se encuentra PROCESADO por delitos cuya pena en expectativa superan ampliamente los OCHO años de prisión (conf. resolución de fecha 26/11/10 a fs. 22.475/22.512), habiéndose dispuesto en su oportunidad la PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado, lo cual fue confirmado por la Alzada local (el 10/06/11, v. fs. 25.394/25.400), por lo que deberá estarse a lo dispuesto oportunamente y mantener la medida restrictiva de la libertad

    X.3) En relación a Gloria GIROTTI, entiendo que -como en el resto de los casos en que se dispuso la FALTA DE MÉRITO de los imputados en el marco de la presente causa, corresponde disponer las siguientes restricciones: 1.-que la nombrada mantenga su domicilio e informe a esta sede cualquier cambio que efectúe del mismo; 2.- que permanezca dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca -ampliándose con ello la autorización para permanecer dentro del radio de esta ciudad de Bahía Blanca, conforme fuera dispuesto el 12/12/11 a fs. 27.418/32- debiendo solicitar autorización por escrito, con la debida antelación, e indicando los motivos, para el caso de tener que ausentarse de la misma; y 3.- que se presente el primer y tercer viernes de cada mes en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (art. 310 del C.P.P.N.).

    Asimismo, corresponde mantener la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de Gloria GIROTTI, quien no podrá ausentarse del país sin previa autorización de esta sede judicial, quedando así sometido al juez de la causa.

    Es que la doctrina tiene dicho que: "Los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva como fin último del proceso. (...) las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o, en casos extremos, la prohibición de salida del país." (GIALDINO, Rolando E., "La prisión preventiva en el derecho internacional de los derechos humanos", publicado en la Revista Investigaciones 3 (1999) de la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Bs. As., 2000, pág. 698).-

    X.4) Por su parte, en función de los mismos argumentos expuestos en la resolución de fecha 04/10/11 obrante a fs. sub. 222/239 del incidente N° 05/07/inc.273, por la cual se resolvió citar a Hugo Mario SIERRA a prestar declaración indagatoria sin ordenarse su detención, y en consideración a que los delitos por los que se lo procesa en este auto prevén penas en expectativa que permiten estimar que procederá condena de ejecución condicional (art. 312, inc. 1° del C.P.P.N., contrario sensu), entiendo que no corresponde dictar la PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado (art. 310 del C.P.P.N.).

    Sin perjuicio de ello, a fin de salvaguardar los fines del proceso y teniendo en cuenta que los delitos por los que se procesa a Hugo Mario SIERRA son categorizados como de LESA HUMANIDAD, entiendo que -como dispusiera el 05/10/11 a fs. 26.954/9- corresponde disponer las siguientes restricciones: 1.-que el nombrado mantenga su domicilio e informe a esta sede cualquier cambio que efectúe del mismo; 2.- que permanezca dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal N°1 de Bahía Blanca debiendo solicitar autorización por escrito, con la debida antelación, e indicando los motivos, para el caso de tener que ausentarse de la misma; y 3.- que se presente TODOS los viernes de cada mes en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (art. 310 del C.P.P.N.); todo ello bajo apercibimiento, en caso de no comparecer a la dependencia policial, o en caso de ausentarse del domicilio fijado, sin conocimiento y autorización del juez de la causa, de revocarse la libertad, declarándoselo rebelde y ordenándose inmediatamente su captura (arts. 288, 289 y 333 del C.P.P.N.).

    Asimismo, corresponde mantener la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de Hugo Mario SIERRA, quien no podrá ausentarse del país sin previa autorización de esta sede judicial, quedando así sometido al juez de la causa.

    XI - RESPONSABILIDAD CIVIL

    Que para determinar el monto de la responsabilidad civil de los imputados, de conformidad a lo establecido en el art. 518 del C.P.P.N., tengo en cuenta que dicha cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere.

    La gravedad de los delitos imputados y por los que se los procesa en este auto, los daños que los mismos han ocasionado, y la falta de los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser un funcionario público fundamentan que se fije la responsabilidad civil de Félix Alejandro ALAIS en la suma de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 5.500.000.-), de Gustavo Abel BOCCALARI en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), de Enrique José DEL PINO en la suma de PESOS DIECISEIS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 16.500.000.-), de Osvaldo Vicente FLORIDIA en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-), de Alberto Magno NIEVA en la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-), de Pedro José NOEL en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), de Jesús SALINAS en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), de Hugo Mario SIERRA en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-), y de Osvaldo Lucio SIERRA en la suma de PESOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 23.000.000.-). Sumas por las cuales serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, será inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.

    Por todo ello, conforme con las normas constitucionales citadas (arts. 18, 27, 28, 31, 33, 75 inc.22, 116, 118 y ccdtes. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, el Estatuto de Roma (Ley 25.390) y su ley de implementación (Ley 26.200), estos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, así como leyes, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional mencionadas; y de conformidad a los arts. 2, 295, 296, 306, 312 y cctes. del C.P.P.N.,

    RESUELVO:

    1ro.) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Félix Alejandro ALAIS en los casos de Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO; y en lo que respecta a la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) de Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO y Alberto Ricardo GARRALDA.

    2do.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Félix Alejandro ALAIS como CO-AUTOR (art. 45 C.P.) del delito de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); y como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)- la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Mario Edgardo MEDINA y María Marta BUSTOS; y b)- el homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Manuel Mario TARCHITZKY, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Zulma Raquel MATZKIN, Roberto Adolfo LORENZO, y Alberto Ricardo GARRALDA.

    3ro.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Gustavo Abel BOCCALARI por haber participado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 del C.P.) en la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Julio MUSSI.

    4to.) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Enrique José DEL PINO en el caso de Néstor José DEL RÍO.

    5to.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Enrique José DEL PINO como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 in c. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 in c. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; LOPEZ, Horacio Alberto; NÚÑEZ, Héctor Enrique; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Pen al conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: BENAMO, Víctor; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; y BUSTOS, María Marta; e)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: MORÁN, Mónica; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; SOTUYO, Luis Alberto; g)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; LORENZO, Roberto Adolfo; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: TARCHITZKY, Manuel Mario; e i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

    6to.) Dictar el PROCESAMIENTO (art. 306 C.P.P.N.) de Osvaldo Vicente FLORIDIA como CO-AUTOR (art. 45 del Código Penal) del delito de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) realizado en el domicilio de los padres de María Cristina Cévoli de Chironi, esposa de Mario CHIRONI.

    7mo.) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Gloria GIROTTI en relación a los delitos de: a)- asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); b)- incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), éstos últimos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de las siguientes víctimas: María Angélica FERRARI, Nancy CEREIJO, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Mario ILACQUA, Stella Maris IANNARELLI, Mirna Edith ABERASTURI, Darío José ROSSI, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Guillermo Oscar IGLESIAS, Ricardo MENGATO, Gustavo Eduardo ROTH, Francisco VALENTINI, Luis Alberto SOTUYO, Dora Rita MERCERO, Roberto Adolfo LORENZO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Susana Elba TRAVERSO y Néstor Alejandro BOSSI, Daniel José BOMBARA, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Eduardo Alberto HIDALGO, Daniel HIDALGO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO, Néstor José DEL RÍO, Patricia ACEVEDO, Héctor NÚÑEZ, Alberto Ricardo GARRALDA, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Zulma MATZKIN, Laura MANZO y María Emilia SALTO, María Marta BUSTOS, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Mario Edgardo MEDINA; y c)- torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Rubén Aníbal BUSTOS y Raúl Agustín BUSTOS.

    8vo.) Dictar PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Alberto Magno NIEVA como PARTICIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) en: a) la privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Luis Alberto SOTUYO y Dora Rita MERCERO de SOTUYO; y b) la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Roberto Adolfo LORENZO y Nancy Griselda CEREIJO.

    9no.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Pedro José NOEL como: 1) CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) de los que resultó víctima Daniel José BOMBARA; y 2) PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Daniel José BOMBARA.

    10mo.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Jesús SALINAS como: 1) CO-AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal co nforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) de los que resultó víctima Daniel José BOMBARA; y 2) PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 5°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaran víctimas: María Emilia SALTO, y Laura MANZO; y b)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Daniel José BOMBARA.

    11ro.) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Hugo Mario SIERRA en relación a los delitos de: a)- asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642); b)- incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), éstos últimos en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), respecto de las siguientes víctimas: Carlos Roberto RIVERA, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Eduardo HIDALGO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Alberto Adrián LEBED, Sergio Andrés VOITZUK, Néstor Daniel BAMBOZZI, Gustavo Eduardo ROTH, Emilio Rubén VILLALBA, Patricia ACEVEDO, Francisco VALENTINI, Susana Elba TRAVERSO, Néstor Alejandro BOSSI, Héctor NÚÑEZ, Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, María Cristina PEDERSEN, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Carlos María ILACQUA, Estela Maris IANNARELLI y Darío José ROSSI, Pablo Francisco FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY y Zulma MATZKIN, Daniel José BOMBARA, y c)- torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario Edgardo MEDINA, René Eusebio BUSTOS, Raúl Agustín BUSTOS y Rubén Aníbal BUSTOS y María Marta BUSTOS.

    12do.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Hugo Mario SIERRA como AUTOR (art. 45 C.P.) de los delitos de: incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del C.P.), en concurso ideal (artículo 54 del C.P.), en perjuicio de: Laura MANZO, María Emilia SALTO, Rubén RUIZ, Julio RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY.

    13ro.) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Osvaldo Lucio SIERRA en los casos de Néstor José DEL RÍO y Norma ROBERT de ANDREU.

    14to.) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Osvaldo Lucio SIERRA por haber participado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal confo rme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Raúl; y GRISKAN, Liliana Beatriz; b)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; LOPEZ, Horacio Alberto; NÚÑEZ, Héctor Enrique; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: MARTÍNEZ, Susana Margarita; BENAMO, Víctor; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; SALTO, María Emilia; MANZO, Laura MANZO; BUSTOS, René Eusebio; BUSTOS, Rubén Aníbal; BUSTOS, Raúl Agustín; y BUSTOS, María Marta; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel José; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; SOTUYO, Luis Alberto; MATZKIN, Zulma Raquel y MUSSI, Julio; g)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FORNASARI, Pablo Francisco; GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; LORENZO, Roberto Adolfo; RIVERA, Carlos Alberto; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: TARCHITZKY, Manuel Mario; e i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

    15to.) DEJAR EXPRESA MENCIÓN de que los delitos mencionados constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56 , ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97), de acuerdo a los argumentos expuestos supra.

    16to.) Dictar la PRISION PREVENTIVA (art. 312 del C.P.P.N.) de Félix Alejandro ALAIS, Gustavo Abel BOCCALARI, Enrique José DEL PINO, Alberto Magno NIEVA, Pedro José NOEL, Jesús SALINAS y Osvaldo Lucio SIERRA.

    17mo.) Mantener la PRISION PREVENTIVA (art. 312 del C.P.P.N.) de Osvaldo Vicente FLORIDIA, dispuesta con fecha 26/11/10 a fs. 22.475/22.512.

    18vo.) Disponer las siguientes restricciones a Gloria GIROTTI: 1.-que la nombrada mantenga su domicilio e informe a esta sede cualquier cambio que efectúe del mismo; 2.- que permanezca dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca -ampliándose con ello la autorización para permanecer dentro del radio de esta ciudad de Bahía Blanca, conforme fuera dispuesto el 12/12/11 a fs. 27.418/32- debiendo solicitar autorización por escrito, con la debida antelación, e indicando los motivos, para el caso de tener que ausentarse de la misma; 3.- que se presente el primer y tercer viernes de cada mes en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (art. 310 del C.P.P.N.); y 4.- mantener su PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

    19no.) Disponer las siguientes restricciones a Hugo Mario SIERRA: 1.- que el nombrado mantenga su domicilio e informe a esta sede cualquier cambio que efectúe del mismo; 2.- que permanezca dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca debiendo solicitar autorización por escrito, con la debida antelación, e indicando los motivos, para el caso de tener que ausentarse de la misma; y 3.- que se presente TODOS los viernes de cada mes en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (art. 310 del C.P.P.N.); todo ello bajo apercibimiento, en caso de no comparecer a la dependencia policial, o en caso de ausentarse del domicilio fijado, sin conocimiento y autorización del juez de la causa, de revocarse la libertad, declarándoselo rebelde y ordenándose inmediatamente su captura (arts. 288, 289 y 333 del C.P.P.N.); y 4.- mantener su PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

    20mo.) FIJAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL de Félix Alejandro ALAIS en la suma de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 5.500.000.-), de Gustavo Abel BOCCALARI en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), de Enrique José DEL PINO en la suma de

    PESOS DIECISEIS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 16.500.000.-), de Osvaldo Vicente FLORIDIA en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), de Alberto Magno NIEVA en la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-), de Pedro José NOEL en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), de Jesús SALINAS en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), de Hugo Mario SIERRA en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-), y de Osvaldo Lucio SIERRA en la suma de PESOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 23.000.000.-). Sumas por las cuales serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, será inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.

    21ro.) Librar oficio al Procurador General de la Nación, Dr. Estaban Righi, a fin de remitirle copia certificada de la presente, a sus efectos.

    22do.) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. PAREATIS.

    Ante mí:


    Notas

    1. No se cita el número de página en este caso, ni en el resto de las citas que se hacen del libro mencionado, porque su numeración no resulta legible en las copias remitidas. [Volver]

    2. En los casos de Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI y Emilio Rubén VILLALBA cabe reiterar que se trata de un colectivo o grupo de víctimas [pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, el mismo origen (ENET N° 1) y similar lapso de detención (diciembre de 1976) y liberación (después del 20 de enero de l977 y hasta el 27 de ese mes); todos estuvieron en el LRD o CCD “La Escuelita” y –repito- en el mismo lapso; e incluso algunos interrogatorios trataron sobre el mismo tema (“atentado” a la concesionaria Ford de Amado Cattaneo)] y en todos los procedimientos intervino la Agrupación Tropa. [Volver]

    3. Ver nota al pie en la descripción de los casos expuesta supra. [Volver]

    4. El caso de Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ se trata también de un colectivo o grupo de víctimas pues todos tuvieron similar fecha de secuestro, similar lapso de detención y liberación; todos estuvieron en el LRD o CCD “La Escuelita” y –repitoen el mismo lapso; e incluso las tres víctimas fueron sujetos de un Consejo de Guerra. [Volver]

    5. No se cita el número de página en este caso porque su numeración no resulta legible en las copias remitidas. [Volver]

    6. Egresó de la Escuela de Inteligencia (Curso Nro. 5 “Técnico de Inteligencia”) el 12/12/1975 y pasó a continuar sus servicios con el grado de Tte. 1ro. en el Destacamento de Inteligencia 181 a partir del 23/12/1975, verificándose su alta en dicha unidad el día 26 e iniciando sus funciones como Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas (J Act Sic “S”) el 27 de diciembre de 1975; entre el 18/4/1978 y el 04/3/1979, con el grado de Capitán (ascendió el 31/12/1976), estuvo a cargo,además, de la jefatura de la Sección “1ra. Ejecución”, puesto en el que a partir del 05/3/1979 se desempeñó con exclusividad hasta el 24 de febrero de 1980 en que se produjo su baja en la unidad. [Volver]

    7. Su participación en operaciones llevadas a cabo bajo el manto de la llamada “lucha contra la subversión” en operativos de la Agrupación Tropas, Compañía Operacional o Equipo Contrasubversión, durante su comisión en esta ciudad, ya se ha tenido por acreditada por esta sede y por la C.F.A.B.B. (cf. c. n° 64.790, “MÉNDEZ…” del 22/7/2008). [Volver]

    8. Destinado al Comando del V Cuerpo de Ejército con asiento en esta ciudad, como Oficial del Estado Mayor en diciembre de 1972 –mes en que fue ascendido al grado de Teniente Coronel– y asignado al Departamento II – Inteligencia en enero de 1973, en carácter de ‘Auxiliar’. Se desempeñó luego en ese mismo Departamento como ‘Jefe de la División Interior’ y más adelante como 2do. Jefe, hasta el mes de febrero de 1979 en que fue nombrado Secretario General del V Cuerpo de Ejército, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en la que volvió al Departamento II – Inteligencia, esta vez como Jefe máximo del mismo (G-2 del Cdo. V Cuerpo de Ejército). [Volver]

    9. Egresó de la Escuela de Inteligencia (Curso Nro. 10 “Técnico de Inteligencia – Personal Superior”) el 13/12/1974 y pasó a continuar sus servicios con el grado de Tte. 1ro. en el Destacamento de Inteligencia 181 a partir de esa misma fecha, verificándose el alta en dicha unidad el día 14/12/1974, donde fue designado Jefe de la Sección “Actividades Sicológicas Secretas” (J. Sec. Act. Sic. “S”), hasta que el 1°/01/1976 fue puesto al mando de la “1ra. Sección Ejecución” (J. 1ra. Sec. Ejec); el 31/12/1976 fue ascendido a Capitán. El 05/12/1977 pasó a prestar servicios al Destacamento de Inteligencia 201 donde se hizo cargo de la “Sección Apoyo” como Jefe de la misma a partir del 06/12/1977. [Volver]

    10. Co-Presidente de la Comisión Provincial por la Memoria (v. http://www.comisionporlamemoria.org/comision.php?a=2), y declarado personalidad destacada en el campo de los Derechos Humanos por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sancionar la Ley N°2.374 del 05/07/07 (promulgada por Decreto Nº 1.053/007 del 30/07/07 y publicada en el BOCBA N° 2738 del 02/08/07, disponible en: http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley2374.html ). [Volver]

    11. La Corte Suprema de la Nación, más allá de las fundamentos diferentes, por unanimidad, confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en cuanto a la existencia de un plan sistemático de represión (C.S.J.N., causa N° 450/86). [Volver]

    12. Nótese que los nombrados fueron homenajeados por el Congreso de la Nación, con su actual composición, que entregó reconocimientos –una bandeja de plata y una medalla- a los ex camaristas (el del fallecido D’ ALESSIO lo recibió su esposa) y al ex fiscal [conf. Nota de tapa: “El homenaje que el Congreso le debía a la Justicia”, y artículo: “Reconocen al tribunal del juicio a las juntas militares” (pág. 10), Diario La Nación, 25/03/12, año 143, N° 50.478]. [Volver]

    13. V. nota periodística ttulada: “El gran desafío de Garré es imponer un control sobre las fuerzas policiales”, del 23/01/11, disponible en: http://sur.infonews.com/notas/el-gran-desafio-de-garre-es-imponer-un-control-sobre-las-fuerzaspoliciales [Volver]

    14. Nótese que con fechas 15/08/11 (a fs. 26.122), el 29/08/11 (a fs. 26.169), el 29/02/12 (a fs. 28.588/9) y el 28/03/12 (a fs. 28.977/8) se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal para que presente su requerimiento de instrucción por ésta víctima, aún cuando con fecha 28/12/05 –luego de decretarse la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final en el incidente N° 05/07/inc.01-, se corrió la PRIMER VISTA al Ministerio Público Fiscal en orden a lo dispuesto en el art. 180 y cctes. del C.P.P.N., habiéndose remitido a la Fiscalía la totalidad de la documentación enviada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad al día siguiente (el 29/12/05), entre la cual está la referida a VALEMBERG, a lo cual se le agregó una nueva vista (el 15/06/06) referida a más documentación que se mandó a la Fiscalía el mismo día (v. informe de fs. 624 de estos autos), SIN QUE –A LA FECHA- LA FISCALÍA HAYA CONTESTADO NADA AL RESPECTO. En este orden de ideas conviene resaltar que la vista del 29/08/11 (a fs. 26.169) se refiere en forma exclusiva a Jorge VALEMBERG, pues entre la documentación cuya agregación se ordenó están las actas de las Jornadas de Reflexión del 24 de marzo, siendo la primera de ellas del 24/03/04, precisamente, un Homenaje a Valemberg (v. fs. 26.171/2) [Volver]

    15. En relación a ésta víctima cabe señalar que a fs. 11.290/1 –el 30/03/09- el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén remitió una caja con expedientes y diversa documentación relacionada con los hechos de los que resultaron víctimas Francisco TROPEANO y Carlos FERRERI, en virtud de la declaración de incompetencia territorial de esa sede. El día 31/03/09 se corrió vista de fs. 11.290/1 al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 11.523) a fin de que se expida respecto de la competencia de esta sede para intervenir y de aquello que considere pertinente. A fs. 11.534/9 obra agregada copia de uno de los requerimientos de instrucción presentados por el Ministerio Público Fiscal en el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, en el marco de la causa N° 8736/05. Allí se describen, en lo que aquí interesa, el caso –entre otros- de Francisco TROPEANO. A fs. 11.540/11.545 obran copia de las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén y la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca dirimen la cuestión de competencia a favor de esta sede en los casos de Francisco TROPEANO y Raúl Alfredo FERRERI. El 27/04/09 el Ministerio Público Fiscal acepta la competencia en los casos antedichos, manifestando que el requerimiento de fs. 11.534/5 –presentado por el Fiscal de Neuquén- conserva su validez (v. fs. 11.827). Al día siguiente (v. fs. 11.831/2) se tuvo presente lo expuesto , dejando expresa mención que: “…en el requerimiento de instrucción de fs. 11.534/35 no se individualizan los imputados a los que corresponde achacar los hechos de los que resultaron víctimas Francisco Tropeano y Raúl Ferreri…” (art. 188 inc. 1° del C.P.P.N.). Luego, el 30/06/09, el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén remite diversa documentación en virtud de un nueva incompetencia dictada en el marco de la causa “REINHOLD…” (v. fs. 12.957/62). Entre el material remitido a esta sede en esa oportunidad, obra el incidente N° 8736bis caratulados “REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ Delitos c/ la libertad y otros s/ Incidente de apelación (interpuesto contra la resolución de incompetencia de fs. 14.951/14.954)” en el cual la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declaró –con fecha 12/02/09- la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 de Neuquén en los hechos de los que resultaron víctimas Francisco TROPEANO y Raúl FERRERI. Con fecha 30/06/09 se corrió vista de ello al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 12.965/6) por el término de DIEZ (10) días. El día 20/07/09 el Fiscal Federal solicitó una prórroga de dicho plazo (v. fs. 13.301), a lo cual se hizo lugar el día 04/08/09 (v. fs. 13.412). Posteriormente, con fecha 02/03/10, el Ministerio Público Fiscal formuló imputaciones en relación a los hechos que tuvieron principio de ejecución en la Subzona 5.2 y posterior desarrollo en la Subzona 5.1 (v. incidente N° 05/07/inc.193), PERO SIN SOLICITAR NINGUNA MEDIDA EN RELACIÓN A FRANCISCO TROPEANO, sin que la Fiscalía se haya expedido hasta el momento a su respecto. [Volver]

    16. Lo dicho antes respecto de VALDUNCIEL de MORONI, resulta plenamente aplicable al nombrado BLANCO: el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel Darío Córdoba, no ha formulado hasta hoy imputación alguna contra éste, de lo que se infiere que el Ministerio Público Fiscal ha descartado por el momento cualquier tipo de responsabilidad penal del otrora Fiscal Federal, por carecer de elementos que la incriminen, pese a que las pruebas con las que se pretende achacar a GIROTTI y SIERRA participación criminal en los hechos son las mismas que acreditan la intervención del nombrado. [Volver]

    17. En tal sentido, repárese que recién TRES (3) meses después de formular su pedido, al presentar ante la Alzada su memorial de fs. sub. 71/91, el Fiscal Federal Ad Hoc, cita un precedente jurisprudencial de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata para apoyar su hipótesis; y poco más de SEIS (6) meses después de su primer pedido, el nombrado Fiscal agrega a su presentación diversos fallos judiciales que avalan su postura, que en su mayoría agrupa en un apartado especial (punto 5.-), siendo CUATRO (4) de ellos de fechas posteriores a la resolución criticada de fecha 29/12/10 (v. fs. sub. 170vta y sgtes.), resultando pertinente aclarar que no fue indicada la fecha del fallo citado del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (de fecha 23/03/11, según el Centro de Información Judicial, v. http://www.cij.gov.ar). Lo dicho demuestra por qué al momento de resolver pudo hacerse de un modo diferente al pretendido por el titular de la acción pública. [Volver]

    18. Nombrado Fiscal en lo Penal en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional y ex Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca quien, como tal, declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida, en julio de 1987, y de los indultos, en 1990, y ha sido reconocido por diversas entidades como una personalidad destacada en la defensa de los Derechos Humanos (ver “Reconocimiento al doctor Luis Cotter” disponible en: http://www.fja.org.ar/19/spip.php?article980, y “Homenaje al Dr, Luis Alberto Cotter” disponible en: http://www.fja.org.ar/19/spip.php?article1029, ambos de la Federación Judicial Argentina; también “Un juez imprescindible”, artículo publicado en Periódico En Marcha Nº 260 (mayo de 2009) de la Asociación Judicial Bonaerense disponible en: http://www.ajb.org.ar/spip.php?article1340; y “Quieren que Luis Cotter sea ‘ciudadano ilustre’” disponible en http://www.laarena.com.ar/la_provinciaquieren_ que_luis_cotter_sea__ciudadano_ilustre_-32630-114.html; además del reconocimiento que le efectuara la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al declararlo personalidad destacada en el campo de los Derechos Humanos –junto a otros- al sancionar la Ley N°2.374 del 05/07/07 (promulgada por Decreto Nº 1.053/007 del 30/07/07 y publicada en el BOCBA N° 2738 del 02/08/07, disponible en: http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley2374.html ); y también el Proyecto de Resolución presentado a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación bajo el N° de Expediente 3596-D-2011, Trámite Parlamentario 086 (08/07/2011) para “Expresar su reconocimiento a la labor del destacado luchador por los Derechos Humanos y ex Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Dr. Luis Alberto Cotter”, disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=3596-D- 2011. [Volver]

    19. Recuérdese, por ejemplo, que en el año 1977 (v. BPE n° 4.140, págs. 504/5) se publica el otorgamiento de distinciones con motivo de las operaciones realizadas en la ciudad de Bahía Blanca el 14 Nov. 1976, otorgando medallas “AL HEROICO VALOR EN COMBATE” al Capitán Miguel Ángel García Moreno, al Tte. 1ro. Carlos Enrique Villanueva, al Tte. Carlos Alberto Arroyo y al Subtte. Mario Carlos Antonio Méndez, y medalla “AL HEROICO VALOR EN COMBATE” y de “HERIDO EN COMBATE” al Subtte. Julián Oscar Corres (fs. 3194/3198 del principal). [Volver]


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