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DERECHOS

20ago10


Auto confirmando el procesamiento sin prisión preventiva de Jorge Rafael Videla y Carlos Alberto Barbot


Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario

Expte. n° P-085/10.-
"MAIDA, Sergio A. TOIBERMAN Liliana s/presunto secuestro"
-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-
J.F. Rawson.-

//modoro Rivadavia, 2 0 de agosto de 2 010.

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° p-085/10 caratulada "MAIDA, Sergio Armando; Toimberman Liliana s/ presunto secuestro - Trelew" en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, el veredicto y los fundamentos de la audiencia celebrada el día 30 de junio del corriente año;

Y CONSIDERANDO:

I. - Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: 1) a fs. 435/437vta. por el Defensor Oficial contra la resolución obrante a fs. 404/415, por medio de la cual el a quo dictó el procesamiento de Jorge Rafael Videla y Carlos Alberto Barbot por considerarlos cómplices necesarios de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por ser cometida con violencia y amenazas y por su duración -dos hechos- y torturas agravadas por ser la víctima un detenido político -en el caso de Maida- y torturas -dos hechos- todos en concurso real, con la modalidad de delito continuado y 2) a fs. 426/434 por el Ministerio Público Fiscal respecto de la falta de aplicación de la prisión preventiva a los procesados.

II. - a.- Que la defensa oficial se agravió del resolutorio a fs. 435/437 por considerar que el magistrado instructor construyó la justificación del procesamiento en la única y exclusiva circunstancia de los cargos que tanto Barbot como Videla ostentaban al momento de los hechos. En este sentido indicó que el juzgador no le ha formulado a los imputados ninguna clase de precisión respecto al grado de participación personal en los hechos relatados, con indicación concreta y circunstanciada de la conducta reprochada a cada uno de ellos.

Consideró el recurrente que la supuesta cooperación con los autores materiales de los hechos no surge de ninguna de las pruebas colectadas en la causa, y la única circunstancia probada tiene que ver con los cargos públicos que los imputados revestían, sin que se haya acreditado siquiera que los mismos hayan ordenado, cumplido o encubierto de cualquier modo lo sucedido. Agregando por último que puede observarse la falta de determinación y la carencia de motivación que permita endilgar a Barbot y a Videla la participación necesaria en dos hechos perfectamente escindibles; o poner en su cabeza una actividad con un curso causal absolutamente diverso, en principio por el escenario donde ocurrieron, y ajeno a la capacidad de previsión y del dominio del hecho de ambos procesados.

b.- Por su parte el Ministerio Público Fiscal consideró que en el caso resultaba de aplicación lo establecido en el Art. 312 del C.P.P.N. Argumentó que la prisión preventiva requiere que su dictado se efectué junto con el auto de procesamiento no habilitando el art. 308 del ritual un pronunciamiento independiente de la prisión preventiva. Y que en autos se les atribuye a los imputados un concurso de delitos, que no permite, en caso de recaer condena que la misma sea de ejecución condicional, por el contrario la misma sería de efectivo cumplimiento.

III.- La presente causa tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada por Leonardo Maida el día 6 de noviembre de 1976, en la Seccional Primera de Policía de Trelew, mediante la cual puso en conocimiento el secuestro de su hermano Sergio Armando Maida y su cuñada Liliana Toiberman, quienes habían sido sacados mediante la fuerza por tres personas armadas de su domicilio sito en la calle Juan Muzzio 190. (v. fs.1/2).

A fs. 3 se practicó una diligencia de inspección ocular en el domicilio de las víctimas, la que arrojó como resultado el hallazgo de escrituras efectuadas con esmalte de uñas en las paredes con la leyenda "montoneros", se libró radio a la red policial solicitando la captura de los autores y averiguación de paradero de las víctimas (fs.6), remitiendo luego las actuaciones a la Policía Federal Argentina por razón de competencia.

Que en dicha sede se receptó declaración testimonial a María Virgen Quintaman, quien se encontraba presente en el domicilio y relató la secuencia de los hechos indicando que ella y los hijos menores del matrimonio fueron encerrados en la última pieza de la casa desde donde podían escuchar que sus patrones eran golpeados y luego de revisar todo, se retiraron llevándoselos (fs. 19 y vta.).

Por su parte a fs. 10 María Esther Ana Spinoso de Peñaloza, quien residía en el domicilio lindante de las víctimas, relató que siendo las 21:40 hs. sintió ruidos extraños en la casa vecina y luego de escuchar como un "grito ahogado" pudo observar por la mirilla de la puerta, que frente a su casa se hallaba un coche grande con la puerta trasera abierta por la que ingresó una persona de sexo masculino que aparentemente había salido de la casa de la familia Maida alejándose luego del lugar.

Elevado el sumario prevensional, el 2 0 de diciembre de 1976, el Juzgado Federal de Rawson declaró su competencia para entender en las actuaciones, convocando a las víctimas, cuya liberación resultaba de público y notorio conocimiento, a prestar declaración testimonial.

En dicha oportunidad a fs. 24/29 tanto Sergio Armando Maida como Hilda Liliana Toiberman relataron que el día 5 de noviembre entre las 21:30 y las 22:00 hs., ingresaron a su domicilio tres o cuatro personas con el rostro descubierto portando armas largas y cortas y los obligaron a ponerse contra la pared, luego los esposaron con las manos hacia atrás y los hicieron colocarse en el suelo boca abajo. Indicaron que les pusieron una capucha, los alzaron y los colocaron en un vehículo en el que anduvieron un tiempo sin poder precisar cuanto, luego fueron descendidos y les aplicaron una inyección con la que se quedaron dormidos. Que al despertar se encontraban en una casa o lugar cubierto en el que permanecieron con los ojos vendados, siendo interrogados por distintas personas y en variadas oportunidades respecto a su actuación como apoderados de un preso de nombre Roberto Quieto. Que en determinado momento le informaron que serían liberados, les aplicaron una inyección y los trasladaron encapuchados y atados en lo que parecía ser un camión, hasta que los descendieron librándolos de las ataduras y los hicieron tirar boca bajo en una banquina recomendándoles que no abrieran los ojos hasta haber contado hasta cien. Que al incorporarse se encontraban en una ruta, divisando a unos kilómetros las luces de una población, hacia la que se dirigieron caminando, resultando ser San Antonio Oeste en la provincia de Río Negro, lugar en el que tomaron un taxi que los llevó hasta Trelew, donde se reencontraron con su familia.

A fs. 3 8 vta. luce el informe brindado por la Unidad Regional de Policía de Trelew del que surge que el día 15 de diciembre de 1976, aproximadamente a las 11:05 hs. se presentaron en la Seccional Primera de policía Maida y Toiberman luego de haber sido liberados y que dicha novedad fue comunicada mediante oficio a la superioridad.

Con fecha 16 de marzo de 1977 y previo dictamen fiscal dando cuenta de la ausencia de elementos que permitieran individualizar a los autores del hecho, se resolvió sobreseer provisionalmente la causa (fs. 40).

Posteriormente el 14 de junio de 2007 y en virtud de lo ordenado por este Tribunal mediante Resolución 1/2005, se ordenó la reapertura de la investigación.

En dicho trámite se convocó a prestar declaración testimonial a Leonardo Maida quien relató a fs. 63/64 vta. que cuando el día 6 de noviembre de 1976 tomó conocimiento del hecho fue inmediatamente a la Comisaría de Trelew, donde luego de hacerlo esperar le indicaron que el tema no estaba en dicha área y debía ir a la Policía Federal de Rawson. Que en el lugar un policía le bloqueó el acceso y cuando le dijo que quería denunciar un secuestro, éste le manifestó a unos hombres que estaban en la vereda apoyados en un Ford Falcon "che otro secuestro más" que se rieron y le pidieron que volviera el lunes. Que unos días después regresó a la Policía Federal oportunidad en que le indicaron que iba a ir gente a su casa a tomarle la denuncia cosa que no ocurrió, y si unos días después se hizo presente gente de la policía de la provincia tomándole la denuncia que luce al comienzo. Agregó que efectuaron un peregrinaje tratando de dar con el paradero de sus familiares, sin obtener ninguna respuesta. Que luego de hablar con su hermano y hacer comparaciones llegaron a la conclusión que habrían estado en el centro clandestino "La Escuelita" de Bahía Blanca.

Por su parte a fs. 77/82 Sergio Armando Maida, señaló que en su declaración anterior tuvo que mentir ya que se encontraban presentes policías que tenían una actitud intimidatoria y los que los interrogaban les hacían preguntas muy específicas. En esta oportunidad la víctima aportó datos de interés relacionados con la modalidad de su detención, el motivo de la misma que habría sido su eventual vinculación con Quieto y Amaya y las torturas sufridas. Así relató que luego que los sacaron de su casa, los subieron a un falcon en el que anduvieron un tiempo hasta que llegaron a un lugar que podría ser la Base, donde lo ataron con una cuerda y lo inyectaron por lo que se durmió. Sin embargo su mujer que estaba semiconsciente recordó que los metieron en un avioncito y levantaron vuelo. Que luego cuando despertó se encontraba amarrado y colgado, ya que sus pies no llegaban al suelo, en un lugar cerrado donde había gente, que le pegaron una piña en el estomago y comenzó un periodo de cuarenta días en el cual le practicaban interrogatorios bajo torturas. Que el primer interrogatorio lo hizo "Carlitos" y fue cordial, mientras que los demás fueron violentos. Manifestó que le preguntaban sobre los hechos del año 72 y le decían que había alguien de Trelew que no iba a hablar, pero iba a confirmar lo que el dijera pensando que podía ser Barbot.

Con respecto a las torturas sufridas contó que las mismas eran con picana eléctrica, electroshock, tiros y amenazas de matarlos. Que tenía los ojos vendados, y lo acostaban en una cama con elástico de metal, le colocaban una atadura en cada muñeca y en los tobillos y lo ataban a la cama, le hacían preguntas y antes que conteste le pasaban electricidad y no lo dejaban hablar, que en la cabeza lo hacían con dos cables pelados con una cinta adhesiva lo que le provocaba convulsiones. Agregó que los torturadores eran siempre los mismos había un jefe al que le decían "García", otro al que lo llamaban "el tierno", que el médico era Fidel quien los controlaba en las sesiones de tortura y fue quien le dio una inyección cuando salieron. Señaló también que el jefe tenía acento correntino y lo llamaban "el general".

De la descripción del lugar de su cautiverio surge que había unos compartimentos de bloque de cemento sin revoque de mas o menos un metro con una colchoneta y ese era el lugar en el que descansaban siempre atados y con una cadena que daba vuelta el tobillo. Que afuera había unas vías pero no de ferrocarril sino de trocha bien angosta como para llevar carros o un ferrocarril chico y que las sentían cuando pasaban caminando por el lugar.

Aportó como dato de interés la existencia de otros detenidos en su mayoría de Bahía Blanca, indicando que a uno le decían "Caicedo" y a los demás los llamaban por seudónimos, que había una señora que le decían "la vieja", una persona apodada "el viejo" que tenía un hotel en Bahía Blanca (cree que el Hotel Español) y una mujer a la que llamaban "la virgen" y a la que torturaban mucho.

Señaló que en el hecho intervino la marina porque la base participó, que esta seguro que había gente de la policía provincial, de la policía federal y el Ejército porque lo liberaron por medio de ellos. Que una vez le preguntaron si conocía gente de la policía de la provincia y el nombro a Barbot y fue golpeado porque no lo llamo Mayor Barbot. Que un día fue "el general" que tenía acento correntino, lo junto con su mujer y les dijo que la iba liberar, que como ella se opuso a irse sola, decidieron soltarlos a los dos, diciéndoles que cuando los llamara la justicia debían decir que no sabían adonde habían estado y que habían sido bien tratados. Indicó que luego de ser liberado tomó contacto con el hermano de su madre José Rosembaum quien le dijo que se fueran rápido, que estuvieron un tiempo en Playa Unión, luego en Buenos Aires y después en Brasil donde viven actualmente aunque separados. Que estando en Brasil su tío le hizo llegar una carta y que en conversaciones mantenidas le relató que cuando supo de su secuestro habló en Bahía con el General Vilas y logró su palabra de que si no conseguían demostrar que era subversivo los tenían que liberar y pasados unos días Vilas lo llamo y le dijo que los había encontrado y que los iban a liberar. Que luego se dio cuenta que "el general" con tonada correntina era el Gral. Vilas.

A fs. 83 luce agregada la copia certificada de la misiva que fuera remitida por Rosembaum a Maida, en la que le cuenta de modo conceptuoso que luego de tomar conocimiento del secuestro fue a Buenos Aires y habló con el jefe de la Policía Federal Gral. Ojeda, quien le dio el dato de que el procedimiento debía ser conocido en jurisdicción cuya central estaba en Bahía Blanca, por lo que fue a dicha ciudad donde se entrevistó con el General Acdel Vilas a quien lo unía una antigua amistad que fue la que permitió su mejor trato en el penal y su posterior liberación.

Los elementos incorporados con posterioridad y consistentes en el material remitido por la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos, Unidad Fiscal Bahía Blanca obrantes a fs. 272/324 permitieron reconstruir que las víctimas de autos habrían permanecido en el centro clandestino de detención que funcionó en la " Base de Infantería de Marina Baterías" ubicada a 16 Km de la Base Naval Puerto Belgrano y asiento de los Batallones de Infantería de Marina N° 1 y n° 2 y de la Fuerza de Apoyo Anfibio.

En este sentido valoramos que las descripciones del centro clandestino de detención efectuadas por las víctimas individualizadas en la investigación, iniciada mediante requerimiento de instrucción efectuado por los fiscales Hugo Omar Cañón y Horacio Castaño, en la causa 04/07 caratulada "Investigación delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" resultan coincidentes con las realizadas por Maida. Allí se individualizó mediante apodos de los guardias del lugar, indicando al igual que la víctima de autos a "Carlitos", "García" y el "Tierno". Por lo demás quienes estuvieron detenidos en el lugar en la misma época que Maida y su esposa hicieron alusión a los mismos, así surge que en su testimonio Horacio Russin, refirió recordar la presencia de otras personas entre las que mencionó a "un matrimonio joven que habían traído de Trelew"; Martha Mantovani alias "la vieja" quien estuvo en el CCD desde el 18 /11/76 al 30/12/76 recordó entre otras persona a "una pareja de sicólogos que aparentemente no eran de la zona" recordando también a Gerardo Carcedo quien fue señalado por Maida. Por su parte Diana Diez alias "la virgen", secuestrada el 18/11/1976 y liberada el 4/2/77, mencionó a un "matrimonio joven de Trelew que tenia dos nenas que habían quedado en la ciudad y a fines de noviembre les avisaron que serían liberados y enviados a Trelew por avión.

IV.- De este modo los elementos reseñados precedentemente, permiten sostener que las víctimas fueron sacadas violentamente de su domicilio en la ciudad de Trelew y conducidas a un ámbito bajo el control de las fuerzas armadas y de seguridad, más precisamente de la Armada, donde se las mantuvo privadas de su libertad siendo sometidas a la practica de torturas de modo constante.

Que los hechos investigados en la presente causa se enmarcan en un contexto de violación sistemática de los derechos humanos, caracterizado justamente por la implementación por parte del gobierno de facto de un sistema ilegal de represión de la subversión, en el que la aplicación de torturas consistentes en golpes, pasaje de corriente eléctrica y simulacros de fusilamiento constituyó un práctica habitual a fin de procurar información que permitiese llevar adelante el plan ideado y consistente en el aniquilamiento de la subversión.

Por lo demás, se advierte que, aún cuando atendiendo al contexto de los hechos el objeto de la investigación se va precisando y adecuando durante el desarrollo de la pesquisa, la enunciación efectuada aparece como suficiente y apta para permitir conocer la causal de procedimiento y la congruencia en lo sustancial con los sucesos que motivaron la indagatoria.

Que de este modo y encontrándose probada la materialidad de los hechos objeto de investigación, consideramos que los elementos colectados presentan entidad cargosa suficiente para tener por acreditada, con el grado de convicción que requiere la etapa procesal que se transita, la responsabilidad penal prima facie enrostrada a Barbot y a Videla en los hechos, por lo que habrá de confirmarse la resolución en crisis.

En efecto los elementos de prueba colectados, permiten tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que redundan en la probable responsabilidad penal de los imputados.

En tal sentido debe repararse que el Mayor Carlos Alberto Barbot se desempeñaba al momento de los hechos a cargo de la jefatura del área del área 536 que tenía jurisdicción sobre la porción de la Provincia de Chubut donde acaecieron los secuestros de Maida y Toiberman. De allí que desde su ubicación jerárquica y funcional Barbot hubo de ser uno de los eslabones imprescindibles de la cadena de mando por medio de la cual se emitieron y transmitieron las órdenes cuyo cumplimiento generó la detención de las víctimas de autos.

Sin perjuicio de la innegable participación de la Armada en el hecho, no puede olvidarse que conforme lo establecido por la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, era el Ejército quien tenía la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. Es que la misión de la Armada consistía en operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción, y fuera de ella en apoyo de las otras Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar a las organizaciones subversivas, a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas y el estado. En tanto la detención de Maida y Toiberman no se produjo sobre una zona de jurisdicción exclusiva de la Armada, su intervención tuvo que ser de apoyo al Ejército.

Por lo demás a efectos de sustentar el auto de mérito dictado respecto de Carlos Alberto Barbot, tenemos en cuenta lo manifestado por Maida en el sentido de que mientras lo secuestraban estando con los ojos vendados, le dijeron que había alguien de Trelew, que no iba a hablar pero iba a corroborar si lo que el decía era verdad, y que supuso que podría ser Barbot. Así como en una oportunidad fue golpeado por no referirse al mismo como "Mayor".

Con relación a Jorge Rafael Videla debe valorarse que se encuentra acreditado que en su carácter de Comandante en Jefe del Ejército, a partir del 24 de marzo de 1976, dio las órdenes de combatir a la subversión en el modo en que dicha lucha se desarrolló, y que guarda relación con la con la privación ilegal de la libertad y las torturas sufridas por las victimas de autos. De allí que los actos delictuosos que durante el lapso de su desempeño se cometieron, contaron con su aporte directo o indirecto pero necesario, tal como ha señalado el juez de grado consistente en la facilitación de los medios y las herramientas para el desarrollo de dicha empresa ilegal.

El presente caso reviste idéntica modalidad que los ocurridos en dicha época y que respondían al plan diseñado por las autoridades de facto en cuya cabeza se encontraba el imputado de autos, en tanto comenzaba con el secuestro violento del ámbito laboral u hogareño de las víctimas, que luego eran trasladadas a centros clandestinos de detención bajo control militar, donde permanecían en cautiverio siendo permanentemente torturadas en muchos de los casos hasta su eliminación física. Sin dudas la liberación de Maida y Toiberman obedeció a la gestión y la amistad que unía al Segundo Jefe del V Cuerpo del Ejército Acdel Edgardo Vilas, con el tío de una de las víctimas.

V.- En lo atinente a la pretensión del acusador público, entendemos que sin perjuicio de la pena en expectativa que se cierne sobre los imputados, el mismo no aportó elementos que acrediten en el caso la existencia de riesgos procesales concretos que habiliten el dictado de la prisión preventiva de los procesados.

Más allá de la indiscutible gravedad de los hechos objeto de investigación y de la concreta posibilidad que en su momento pudieron tener los involucrados en los hechos para frustrar los fines del proceso, entendemos que la situación actual de los mismos impide considerar que tengan en su poder herramientas que resulten aptas pata entorpecer el curso de la investigación. Circunstancia que por lo demás no fue acreditada por el recurrente.

Con respecto al eventual peligro de elusión, como otro de los requisitos a merituar a partir de la doctrina sentada por el pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo "Díaz Bessone" -Acuerdo n°1/08, del 30/10/08-, a efectos de determinar la necesidad de que el imputado transite el proceso privado de su libertad, entendemos que el mismo tampoco se halla presente en el caso ni tampoco el fiscal ha aportado elementos que permitan avizorar la existencia de tal riesgo procesal.

En el caso del imputado Videla no puede soslayarse que se encuentra actualmente privado de libertad, en tanto que Barbot ha permanecido en su domicilio sito en la calle Sarmiento 261 de la ciudad de Trelew donde tiene suficiente arraigo, habiéndose sometido voluntariamente a la jurisdicción aún después de la reapertura de la investigación.

VI.- Que sin perjuicio de lo resuelto, las conclusiones que dimanan de los elementos de prueba colectados, imponen que nos pronunciemos sobre la incompetencia territorial del Juzgado Federal de Rawson para continuar entendiendo en la presente causa.

En efecto, más allá del lugar en el cual comenzó la privación ilegal de la libertad, los datos aportados por la víctima cohonestados con la documental remitida por el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, revelan que inmediatamente después de ser sacados de su domicilio él y Toiberman fueron trasladados en avión a la Base de Infantería de Marina Baterías, lugar en el que permanecieron en cautiverio por un lapso de cuarenta días y se perpetraron los tratos degradantes en su perjuicio.

De este modo encontrándose delimitado el objeto procesal de las presentes actuaciones se advierte que todo lo ocurrido en la Base de Infantería de Marina Baterías, único lugar en el que las víctimas permanecieron privadas de su libertad y fueron sometidas a interrogatorios y torturas, se encuentra siendo investigado por el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca en el Expte. N° 04/07 caratulado "Investigación de delitos de Lesa Humanidad. Armada Argentina" (v. fs. 438/575).

De allí que corresponda que la investigación de los hechos aquí reseñados tramite en aquella jurisdicción donde las víctimas permanecieron privadas de su libertad.

En esta dirección nuestro más Alto Tribunal ha sentado la doctrina que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa.

Por lo demás debe tenerse en cuenta que en caso de delitos permanentes como lo es la privación ilegal de la libertad, el código de rito atribuye la competencia territorial al tribunal de la circunscripción judicial en que cesó la permanencia (art. 37 2do. párrafo), situación que nos coloca también fuera de la Jurisdicción del Juzgado Federal de Rawson.

Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray señalan que "Es competente el juez del lugar donde se prolongó la privación iniciada en otra jurisdicción y se habrían cometido otros delitos de mayor gravedad vinculados con el primero (CS. Fallos 260:28; 300:869; 305:610; 308:707; 311:424; DJ, 2001-3-865) o se cometió además, otro delito (CS Fallos 323:158; 324:1269 y 2230)" -"Código Procesal Penal de la Nación Análisis Doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, T. 1, p.170 y 179-.

Asimismo, a efectos de sustentar la conclusión de que corresponde que entienda en la presente el Juzgado en el cual tramita la causa 04/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad. Armada Argentina", debe valorarse que la investigación desplegada en dicha sede se encuentra en avanzado estado en lo que respecta a la individualización de los autores y demás intervinientes en el hecho.

A todo evento cabe señalar que en el caso de la declaración de incompetencia territorial, no invalida la actuación de este Tribunal en la resolución de los recursos que convocaron nuestra atención.

A diferencia de otros supuestos en que consideramos que el Tribunal no se encontraba habilitado para pronunciarse sobre el fondo del recurso, en el caso no medió un pronunciamiento de un superior común ante una contienda de competencia, por lo que no se vería afectada la jurisdicción revisora de la Cámara Federal de esta ciudad.

Por lo demás y a efectos de pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión tuvimos en cuenta lo dicho por la Sala II de la C.N.C.P. quien al momento de definir qué Tribunal debía intervenir en los recursos de apelación pendientes de resolución en la causa caratulada "CELS y Hualpa Eduardo s/denuncia" Expte. n° 24.350 (registro de este Tribunal) señaló que "...al momento de declarar su incompetencia la Cámara Federal de la ciudad de Comodoro Rivadavia había celebrado la audiencia establecida en el art. 4 54 del C.P.P.N., y por ende estaba habilitada a decidir sobre la apelación de las defensas de los imputados Jorge Omar Godoy y Benito Ignacio Rótolo, pues en todo caso, sólo se había sometido a su revisión decisiones provisionales que por su naturaleza eran susceptibles de reforma o revocación en el futuro..." .

En este sentido advertimos que toda vez que la declaración de incompetencia aquí decretada, podría ser objeto de rechazo por el juez de Bahía Blanca no aparece razonable dilatar una resolución sobre la situación procesal de los imputados, la que en su caso podrá ser reformada aun de oficio por el tribunal competente. Lo contrario, es decir suspender, la decisión de los recursos a la espera de que el magistrado que consideramos competente acepte la atribución efectuada, podría llevar a una dilación indebida en el tratamiento de la situación procesal de los imputados.

Que, por todo ello, el tribunal RESUELVE:

I) CONFIRMAR la Resolución n° 87/2010 obrante a fs. 404/415 materia de apelación, en cuanto ordena el procesamiento sin prisión preventiva de Jorge Rafael Videla y Carlos Alberto Barbot por considerarlos cómplices necesarios de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por ser cometida con violencia y amenazas y por su duración -dos hechos- y torturas agravadas por ser la víctima un detenido político -en el caso de Maida- y torturas -dos hechos- todos en concurso real, con la modalidad de delito continuado, previstos y reprimidos por los arts. 45, 55, 63, 144 bis inc. 1° y último párrafo (en relación con el art. 142 inc. 1 y 5) y 144 ter. párr. 1° y 2° del Código penal según ley 14616, constituyendo un delito contra la humanidad, por los hechos cometidos en perjuicio de Sergio Armando Maida y Hilda Liliana Toiberman en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1976.

II.- DECLARAR la incompetencia territorial del Juzgado Federal de Rawson para continuar entendiendo en los hechos investigados en la presente causa (cfme. arts. 37, 39 y 40 del C.P.P.N.) la que deberá ser remitida al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen a efectos que de cumplimiento a la remisión ordenada adjuntando las actuaciones y la documentación reservada que tuviere, en su poder.

FIRMADA:
Aldo E. Suárez.
Javier M. Leal de Ibarra. Hebe L. Corchuelo de Huberman.

SENT. INT. 463/10


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