EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS

Ago11


Séptima requisitoria de elevación a juicio contra oficiales navales por la comisión de crímenes contra la humanidad y organización criminal


Índice:

I.- OBJETO
II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS

V.- PETITORIO


REQUISITORIA DE ELEVACION A JUICIO

SR. JUEZ:

CESAR RAUL SIVO, abogado, inscripto en el Tomo 59, Folio 356 de la C.F.A.M.d.P, en carácter de apoderado de JULIETA MIRA, MATIAS HORACIO RUSSIN, ASOCIACION DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO DEL CENTRO Y SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y EQUIPO NIZKOR, con el patrocinio letrado de ALDANA MICAELA BALSI, abogada inscripta en el Tomo 701, Folio 494, de la C.F.A.M.d.P, en los autos caratulados "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)", Expte. Nro. 04/07, de trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, de la cuidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a V.S. manifestamos:

I.- OBJETO.

Que venimos por el presente, en legal forma y tiempo oportuno, a responder la vista conferida requiriendo formalmente la elevación a juicio de la presente causa, por los hechos y con relación a las personas que seguidamente se detallan, todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 346 y sgtes. del C.P.P.N.

II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.

Las personas respecto de las cuales se requiere la elevación a juicio son:

1.- Raúl Oscar OTERO, de nacionalidad Argentina, LE 8.242.934, de 65 años de edad, nacido el 27 de noviembre de 1944 en la Capital Federal, hijo de José Alberico Otero (f) y de Angélica Esther Kaed (f), Teniente Coronel (R) del Ejercito Argentino, de estado civil casado, domiciliado en Avenida de los Incas 4054 o Charcas 2699 Piso 3ro. ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 2.-GUILLERMO JULIO GONZALEZ CHIPONT, de nacionalidad argentina, DNI 4.585.450, nacido el 6 de mayo de 1942 en la ciudad de Salta, Provincia del mismo nombre; hijo de Abrahan Lorenzo González (f) y de Julia Rosa Marta Chipont (v), Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino del arma de Caballería, divorciado, domiciliado en Pringles 376 de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA.

De acuerdo a la prueba colectada a lo largo de esta instrucción, ha quedado acreditada la existencia de los hechos que se desarrollan en los apartados siguientes y respecto de los cuales se requiere elevación a juicio, correspondiendo a los Casos de Ruben Héctor Sampini, José Luís Peralta y Cristina Elisa Coussement.

III.A.- EL MARCO HISTÓRICO Y NORMATIVO COMÚN A TODOS LOS SUCESOS.

III.A.1.- Existencia de un plan sistemático con finalidad delictiva.

El carácter sistemático de los crímenes cometidos en Argentina durante la Dictadura militar que gobernó el país entre 1976 y 1983, en los cuales se enmarcan los Casos de Rubén Héctor Sampini, José Luís Peralta y Cristina Elisa Coussement, por su carácter sistemático y además generalizado, constituyen crímenes contra la humanidad.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, esto es, un plan sistemático con finalidad criminal, consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos.

Los hechos objeto de la presente causa se incardinan en el contexto del ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil, esto es, en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparación del mismo.

La planificación del exterminio y demás actos delictivos llevados a cabo de manera sistemática o a gran escala (en este caso ambas), forma parte también de los hechos probados en la Sentencia de la Causa nº 13/84, causa oficialmente caratulada como "Causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

Tales hechos se refieren a los siguientes extremos:

a) Plan Sistemático
b) Metodología de las desapariciones   
c) Centros Clandestinos de Detención  
d) Metodología de la tortura
e) Custodia de los lugares clandestinos de detención
f) Destino de las víctimas 
g) Eliminación física de los secuestrados        
h) Secuestros        
i) Habeas Corpus y gestiones ante las autoridades   
j)Organización Criminal: "...cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo" - "secreta derogación de las normas en vigor" y "modo criminal de lucha contra el terrorismo" - Órdenes ilegales - Operaciones encubiertas y de contrainteligencia, incluyendo el uso de colaboradores.

A tales efectos fácticos, remitimos a esta sentencia.

III.A.2.- El marco normativo del Plan sistemático: órdenes secretas, directivas y decretos.

          La existencia de un plan criminal común se halla además acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar tal plan. Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por el Gral. Guillermo Suárez Mason en el transcurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio.

Tales órdenes fueron transmitidas al Honorable Judge Lowell Jensen (N. D. Cal.) -ante quien se sustanció el procedimiento de extradición del entonces Gral. Suárez Mason- por parte de Ricardo Gil Lavedra, quien a la sazón se desempeñaba como Presidente Interino de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina.

Esas órdenes, desde el 23 de septiembre de 2004, se hallan también en el Juzgado Federal No. 3, Secretaría No. 6, de Buenos Aires, habiendo sido aportadas por la organización internacional de derechos humanos Equipo Nizkor en la mencionada fecha.

Las mismas reúnen el carácter de prueba indubitable ante un tribunal por haber sido certificadas:

    a) Por las autoridades militares
    b) Por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina
    c) Por haber superado el principio de contradicción y haber sido aceptadas como prueba por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el marco del procedimiento: "In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988)".
   

El listado de tales órdenes es el siguiente:

1. Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión).Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25].

2. Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3. Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4. Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5. Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6. Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7. Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 604/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Copia Nro 01. Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 ZUR - 90/1].

8. Apendice 4 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 4) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del Cje. Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto formado por Luciano Adolfo Jauregui en calidad de General de Brigada, Jefe III-Op-EMGE. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. HDR-193. ZUR-90/4].

9. Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

10. Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

11. Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

12. Apéndice 3 (Esquema del Parte Circunstanciado) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Cje. Nro. 504/77 ((Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OAC - 193].

13. Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

14. Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

15. Apéndice 6 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 6) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/6].

16. Anexo 15 (Informes) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03].

17. Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

18. Apéndice 2 (Parte circunstanciado) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandantes en Jefe del Ejército Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/2].

19. Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

20. Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

21. Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

22. Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

23. Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

24. Anexo 6 (Bases Legales) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. ME - 25]

25. Anexo 8 (Logística) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. GUR - 51]

26. Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

27. Apéndice 1 (Orden a la Policía de a Provincia de Buenos Aires) al Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 ICT - 36]

28. Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15].

29. Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RAY - 16?].

30. Suplemento 1 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 MAV - 12].

31. Suplemento 2 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VTV - 78].

32. Anexo 15 (Informes) a la OO Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión)

33. Exhorto del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado Nº 2 de la Capital Federal de la República Argentina, Miguel Julián del Castillo, de fecha 24 de febrero de 1987.

34.Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 2 de marzo de 1987

35.Exhorto al Honorable Lowell Jensen, Juez Federal del Distrito Norte de California, firmado por Ricardo Gil Laavedra, interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 11 de junio de 1987.

36. Declaración del General de División (R), José Montes

37. Declaración del Gral. de Brigada (R), Andrés Aníbal Ferrero

38. Declaración del Comandante de la Décima Brigada de Infantería (R), Adolfo Sigwald.

39. Declaración del Gral. de Brigada (R), Ramón Juan Alberto Camps

40. Declaración del ex Jefe de la Policía Federal Argentina, Edmundo Renee Ojeda

41. Declaración del ex Comisario del Parque Automotor, Lorenzo Luis Silistria. La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación, por la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español. La sentencia Núm 16/2005 establece en cuanto al plan común:

“Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) –continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero–.

[...] a partir de aquella fecha –6 de octubre de 1.975– los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas [...]

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1.976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Area Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine —compañero y asesor de psicología de Massera—, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. [...]

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana". [...]

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordenó "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas". [...]

Desde el 24 de marzo de 1.976 -fecha del golpe de Estado-  hasta 10 de diciembre de 1.983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas [...].

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1.976 se disponía que:

    "La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

    La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

    "La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

    No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

    La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

    Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

    Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones nº 2/76 (tomo 150), que disponía:

    "1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ...estará a cargo del  Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

    "En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

    2) OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

    3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERT0S, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

    4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

    5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

    8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

    1.- Las organizaciones político militares.
    2.- Las organizaciones políticas y colaterales.
    3.- Las organizaciones gremiales.
    4.- Las organizaciones estudiantiles.
    5.- Las organizaciones religiosas.
    6.- Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país. A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizará jamás la denominación de "guerrilla ni guerrillero". "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial nº 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nº 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1.977-78") expresaba:

    "3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente". "4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que ‘la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población’.

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1.978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1.977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2.010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2.004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio. [...]”

III.A.3.- PLACINTARA

Este Plan dio comienzo en 1972 y se mantuvo con modificaciones hasta el final de la Dictadura. Su aplicación era similar a las órdenes secretas, pero en el ámbito estrictamente de la Marina de Guerra, la cual operaba desde Puerto Belgrano. Arranca con la Directiva COAR (DEM-PC-MI-72). De conformidad con el documento probatorio “PLAN DE CAPACIDADES: Placintara C.O.N. nº 1 ‘S’ 75 (Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR nº 1 ‘S’/75)”, documento que obra en los presentes autos, la Misión tal cual se especificada en el mismo era como sigue:

“Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión , en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado”.

Y en el apartado “MISIONES PARTICULARES”, en lo referido a la Armada:

“Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo a las otras FF.AA., para detectar y aniquilar sus organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.

Además:

1) Satisfará con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión.

2) Proporcionará el apoyo de inteligencia que le sea requerido por la Fuerza Ejército para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia para la lucha contra la subversión.

3) Ejercerá control operacional sobre los elementos de la policía territorial del TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO.

4) Ejercerá sobre los elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército. [...]”

En cuanto a la coordinación de las operaciones:

“a. Jurisdicciones

Los Comandos Generales están autorizados a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción”

Y en lo referido a la ORGANIZACIÓN:

“a. FUERTAR 1 - FLOTA DE MAR

FLOTA DE MAR                        
Comandante Naval

más:

  • BASE NAVAL PUERTO BELGRANO
  • HOSPITAL NAVAL PUESTO BELGRANO
  • ESCUELA PARA OFICIALES DE LA ARMADA [...]

    b. FUERTAR 2 - FUERZA DE APOYO ANFIBIO
    Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio

    - FUERZA DE APOYO ANFIBIO

    más:

  • ESCUELA PARA OFICIALES DE LA ARMADA
  • CENTRO DE INCORPORACIÓN Y FORMACIÓN DE CONSCRIPTOS DE MARINERIA
  • Dependencias con asiento en BAHIA BLANCA y PUNTA ALTA
  • PREFECTURA ZONA ATLÁNTICO NORTE
  • PREFECTURA BAHÍA BLANCA

    C. FUERTAR 3 - AGRUPACION BUENOS AIRES              
    Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Armada
    - BATALLON DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL

    COMANDO GENERAL DE LA ARMADA
    - ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA
    - BASE AERONAVAL EZEIZA
    - ARSENAL DE ARTILLERIA D EMARINA ZARATE
    - APOSTADERO NAVAL BUENOS AIRES
    - APOSTADERO NAVAL SAN FERNANDO
    - Organismos y Dependencias con asiento

    en la CAPITAL DEFERAL Y GRAN BUENOS AIRES [...]

    i. FUERTAR 9 - RESERVA TERRESTRE                  

    Comandante de la Infantería de Marina
    - Unidades del Comando de la I.M. [...]

    La sentencia de la conocida como Causa 13 (Causa Nº 13/84), en sus capítulos VIII (Legislación contra elementos subversivos) y XX (Plan Sistemático) se refiere también al Placintara:

    “La Armada, por su parte, emitió, como complementaria a la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la directiva antisubversiva 1/75S COAR, en la que fijó su jurisdicción para la lucha antisubversiva como la natural de la Armada, comprendiendo el mar, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial circundante a las bases y unidades de tierra, manteniendo el control operacional de la Policía territorial de Tierra del Fuego.

    Posteriormente, el 21 de noviembre de 1975, dicha Fuerza dictó como contribuyente de la directiva, el Plan de Capacidades -PLACINTARA 75- que mantuvo el esquema de 11 fuerzas de tareas, preexistente en la Armada, y fijó los conceptos de la acción propia.”

    “La relevancia que se asigna a la tarea de inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada (v. Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y Apéndice 1 del Anexo F en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de inteligencia -punto 2.4.1.).”

    Se hizo en la jurisdicción de la Armada y bajo la jurisdicción del FUERTAR 1, en el que coinciden además los Comandantes en Jefe de la Armada y cuyo jefe jerárquico era el Almirante Massera, conocido como comandante 0 por ser la máxima autoridad jerárquica de las fuerzas de tarea.

    También dicha sentencia recoge lo siguiente en relación con las declaraciones prestadas por el entonces procesado Emilio Eduardo Massera ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas:

    “Explicó que los comandos, organismos y dependencias de la Armada previstos dentro de la organización ‘Placintara 72', constituían una sola zona de defensa, y de acuerdo a lo que en su momento debió haber formulado el Comandante de operaciones navales en su ‘Placintara 75', tenían que contribuir a ejecutar el plan general de la misma directiva antisubversiva aclaró que del Comando en Jefe de la Armada dependían el Comandante de Operaciones Navales, que tenía subordinados los Comandantes de Fuerzas de Tareas, que coincidía en general con el asentamiento geográfico de los grandes organismos para emitir directivas a las distintas Fuerzas.”

    A la Armada desde su sede en Puerto Belgrano y en aplicación del Placintara 72 , el Estado le cedió el control de la educación superior, concretamente de las universidades nacionales; con el Placintara 75 esto se extendió al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que desde el Alto Mando naval con sede en Puerto Belgrano se dirigieron las acciones de exterminio contra las Universidades Nacionales y se organizó y dirigió toda la política exterior argentina, especialmente en Bolivia y Centro América. Los grupos de tareas de la Marina actuaron en Europa y África.

    III.A.4.- Los Grupos de Tareas

    La misma sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, condenatoria del entonces Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo, en lo referido a la estructura de la represión halló lo siguiente:

    “[E]structura vertical y fuertemente jerarquizada.

    El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

    El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

    En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

    Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

    Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Órdenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

    Utilización de las previas estructuras militares.

    Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

    Zona 1, con sede en la Capital Federal, era controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y extendía su jurisdicción  a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1.979, esta zona abarcaba también toda la provincia de La Pampa. [...]

    Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, que era la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

    Se establecieron "grupos de tareas" con la única finalidad del exterminio y que quedan fuera de la cadena de mando. Esta existencia al margen de la cadena de mando permite la selección de personal de diferentes especialidades militares y civiles, pero con una previa homogeneización ideológica que realiza el Comandante en Jefe, de ahí que los grupos de tareas conocidos estén dirigidos por la máxima autoridad de la cadena de mando y que se garantice la aceptación de los principios criminales pero con soporte ideológico.”

    El Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca estaba pues bajo jurisdicción de la Marina, tal cual prueban las operaciones conducidas en el Universidad Nacional del Sur y la intervención de la Marina en las municipalidades de la zona de influencia de la Base Naval de Puerto Belgrano.

    El precedente jurisprudencial que mejor permite comprender el modus operandi de estos grupos de tareas viene dado por la Sentencia del caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), conocido como caso "Einsatzgruppen". [Ver: Trials of War Criminals Before the Nuernberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10. Nuernberg, Volume IV, Nuernberg, October 1946 - April 1949. United States Government Printing Office. Washington: 1951].

    Este proceso acabó siendo conocido como Caso Einsatzgruppen porque la conducta criminal en virtud de la cual se acusaba a todos los procesados se derivaba de sus funciones en cuanto miembros de los Einsatzgruppen. El término alemán "Einsatzgruppen", puede traducirse como "Fuerzas de tareas Especiales" (o "Grupos de Tareas Especiales" o "unidades especiales"). Cuatro de estas unidades especiales se constituyeron en mayo de 1941, justo antes del ataque alemán sobre Rusia, y fueron establecidas bajo la dirección de Hitler y Heinrich Himmler, Jefe de las SS y de la Policía alemana.

    Las unidades fueron organizadas por Reinhardt Heydrich, Jefe de la Policía de Seguridad y del SD (Servicio de Seguridad) y operaban bajo el control directo de la Oficina Principal de Seguridad del Reich (RSHA). El personal de los Einsatzgruppen provenía de las SS, el SD la Gestapo (Policía Secreta del Estado) y otras unidades policiales. La Fiscalía alegó que el propósito básico de los Einsatzgruppen era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables". Aproximadamente un millón de seres humanos fueron víctimas de este programa.

    El Caso Einsatzgruppen se sustanció en el Palacio de Justicia de Nuremberg. El acta de acusación se introdujo el 3 de julio de 1947 y la sentencia es de fecha 8, 9 de abril de 1948.

    El Cargo 1, Crímenes contra la Humanidad, de que eran acusados los procesados, fue enunciado del siguiente modo:

    1. Entre mayo de 1941 y julio de 1943 todos los acusados en esta causa cometieron crímenes contra la humanidad, tal cual aparecen definidos en el artículo II de la Ley 10 del Consejo de Control, en la medida en que fueron los autores principales de, cómplices en, ordenaron, promovieron y consintieron, estaban vinculados con planes e iniciativas que contemplaban, y eran miembros de organizaciones o grupos vinculados a, crímenes y atrocidades, incluyendo pero no limitados a, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, asesinato, exterminio, encarcelamiento, y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, tanto contra nacionales alemanes como de otros países. 

    2. Los actos, conductas, planes e iniciativas imputados en el parágrafo 1 de este acta, fueron ejecutados como parte de un programa sistemático de genocidio que tenía por finalidad la destrucción de naciones extranjeras y grupos étnicos a través del exterminio por asesinato.

    3. Desde mayo de 1941, siguiendo órdenes de Himmler, se formaron fuerzas de tareas especiales conocidas como "Einsatzgruppen" a partir de personal de las SS, el SD, la Gestapo y otras unidades de policía. El propósito básico de estos grupos era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables".

    4. Inicialmente se constituyeron cuatro Einsatzgruppen, cada uno de ellos supervisaba las operaciones de un número de unidades subordinadas llamadas"Einsatzkommandos" o "Sonderkomandos". Además, algunosEinsatzgruppentenían otras unidades para fines especiales. Cada Einsatzgruppen, junto con sus unidades subordinadas, lo componían de 500 a 800 personas. El Einsatzgruppen A, que operaba principalmente en la región Báltica, incluía los Sonderkommandos 1a y 1b y los Einsatzkommandos 2 y 3. (...)

    6. Einsatzgruppe A y las unidades bajo su mando perpetraron asesinatos y otros crímenes que incluyeron, pero no estaban limitados a, los siguientes:

    (A) Durante el período entre el 22 de junio de 1941 y el 15 de octubre de 1941 en Lituania, Letonia, Estonia y la Rutenia Blanca, el Einsatzgruppe A asesinó a 118.430 judíos y 3.398 comunistas

    El tribunal dejó claro que hasta el tiempo de la caída de Alemania la pertenencia a las SS y al SD era totalmente voluntaria. Asimismo, ante la alegación de algunos de los acusados de que se les impidió dejar la organización en un momento posterior, por ejemplo durante la guerra, el Tribunal estableció que esto no era obstáculo alguno para condenarles por pertenencia a organización criminal ya que el consentimiento para entrar en esta organización fue dado voluntariamente al margen de las que hubieran sido las razones de tal decisión. El propio TMI distinguió, al establecer la criminalidad de las SS, entre la pertenencia voluntaria y "aquéllos que habían sido llamados por el Estado". Sólo si este llamamiento obedece a una ley o decreto válidos promulgados por el Estado alemán puede ponerse en duda el carácter voluntario de la pertenencia a la organización criminal.

    En lo que se refiere al conocimiento de los actos o fines criminales de la organización, ha de señalarse que es del todo irrelevante el que el miembro en cuestión conociera del carácter criminal de la organización el día en que se unió a la misma. Sin lugar a dudas éste es responsable penalmente si continuó siendo miembro de la misma después de conocido el hecho. No cabe duda de que se le puede condenar, no sólo por lo que sabía, sino por todo lo que razonablemente debiera haber sabido.

    En cuanto al conocimiento general de las actividades criminales, basta con exponer las conclusiones siguientes del Tribunal Militar Internacional:

    "El Tribunal considera que el conocimiento de estas actividades criminales fue lo suficientemente general como para justificar la declaración de que las SS eran una organización criminal en la medida descrita hasta ahora. Parece que se intentó mantener en secreto algunas fases de sus actividades, pero sus programas criminales fueron tan generalizados e implicaron matanzas a tan gran escala, que sus actividades criminales tienen que haber sido ampliamente conocidas. Más aún, debe reconocerse que las actividades criminales de las SS eran una deducción lógica de los principios que regían su organización".

    Por lo tanto, el Tribunal, a la hora de condenar a un acusado por pertenencia a organización criminal tuvo en cuenta el carácter criminal de estas organizaciones ya declarado por el Tribubal de Nuremberg y dos aspectos adicionales: a) que el acusado se hubiera unido a, o continuara siendo miembro de, la organización criminal en cuestión voluntariamente y a partir del 1 de septiembre de 1939, y b) que conociera o estuviera directamente implicado en la comisión de actos declarados criminales bajo el artículo 6 del Estatuto. Conforme a estos parámetros fueron condenados Otto Ohlendorf y veintiún acusados más.

    Los siguientes extractos de la sentencia son definitorios del funcionamiento de los Einsatzgruppen en cuanto Grupos de Tareas dedicados al exterminio de prisioneros de guerra y población civil:

    III. Alegato inicial de la Fiscalía.

    [...]

    Una unidad normal de los Einsatzgruppen la componían entre 500 y 800 personas. Los oficiales de los Einsatzgruppen procedían del SD, las SS, la Policía Criminal (Kripo) y la Gestapo. Las fuerzas alistadas provenían de los Waffen SS, la policía regular, la Gestapo y la Policía reclutada localmente. De ser necesario, los comandantes de la Wehrmacht reforzarían la fuerza de los Einsatzgruppen con su propio personal. Los Einsatzgruppen estaban divididos entre Einsatzkommandos y Sonderkommandos. Estas sub unidades se distinguían solamente por sus nombres. En los casos en que una misión requería sólo un grupo de tareas muy pequeño, los Einsatz o los Sonderkommandos se podían a su vez subdividir en grupos más reducidos conocidos como Teilkommando.

    Las actividades de los Einsatzgruppen no se limitaron a la población civil, sino que se extendieron a los campos de prisioneros de guerra, en total violación de la leyes de la guerra. Los soldados estuvieron bajo la supervisión de personal de los Einsatzkommandos en lo que hace a la búsqueda y asesinato de judíos y comisarios políticos. [...]

    Se hará patente que seguían métodos comunes en la ejecución de su empresa conjunta.

    Lo idéntico del objetivo y del alto mando se reflejaba en un mismo patrón de funcionamiento. Se dispuso de algunas víctimas de manera un tanto improvisada. A los funcionarios políticos se les fusilaba allí donde se les encontrara. Los prisioneros de guerra que caían en la categoría de oponentes al nacionalsocialismo eran entregados por la Wehrmacht a los Einsatzgruppen y asesinados.

    Estos métodos rápidos se aplicaban también a la hora de disponer de los judíos, los gitanos y las personas que caían bajo la vaga denominación de "indeseables". Pero estas últimas clases de seres humanos tenidas por blanco de asesinato eran muy numerosas - demasiado numerosas como para poder ocuparse de ellas por la vía del asesinato fortuito. Su cuantía exigía que fueran asesinados en masa. Consecuentemente, hemos hallado planes y métodos que se ajustan a esta necesidad.

    TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

    [...]

    Cada hombre en el banquillo tenía pleno conocimiento de la finalidad de su organización. No podemos creer que ningún miembro de un grupo involucrado en miles de asesinatos podía ignorar su finalidad criminal. No asumimos la carga de demostrar que cualquiera de los acusados sabía de antemano los contornos precisos del crimen cometido. En ninguna parte del mundo exige la ley semejante obligación. Cada acusado desempeñó un cargo de responsabilidad o mando dentro de una unidad de exterminio. En virtud de su puesto tenía el poder de ordenar ejecuciones. No es concebible que hechos de esta gravedad fueran actos independientes de algunos subordinados despistados. [...]

    6. Los Einsatzgruppen tenían las siguientes tareas: Tenían a su cargo todas las tareas de seguridad política dentro de la zona operativa de las unidades del ejército y las zonas de retaguardia en la medida en que éstas últimas no recaían bajo la administración civil. Además tenían la tarea de limpiar la zona de judíos, oficiales comunistas y agentes. Esta última tarea debía cumplirse mediante el asesinato de todos los elementos capturados racial o políticamente indeseables y considerados un peligro para la seguridad. [...]

    Observaciones realizadas y medidas adoptadas por la Policía de Seguridad

    Aparte de la minuciosa liquidación de la organización del Partido y las operaciones encaminadas a limpiar el país de judíos, que constituyen el peor factor de desintegración, las operaciones ejecutivas del Einsatzgruppe C en estos momentos incluyen, especialmente, la lucha contra los elementos políticos molestos, desde la banda bien organizada y el francotirador individual, hasta el alcahuete sistemático.

    No obstante, dado que, principalmente en los pueblos grandes, las cada vez mayores tareas de seguridad no pueden ser resueltas sólo por los Einsatzkommandos, ya que son demasiado débiles para ello, se atribuye cada vez más importancia a la creación y organización de un servicio de policía regular. A estos efectos, se están empleando ucranianos especialmente fiables, bien investigados; también se ha puesto en marcha con mucho éxito una red de agentes confidenciales, en su mayoría compuesta de alemanes étnicos. [...]

    ACUSADO OHLENDORF: Ya he explicado que las unidades de los Einsatzgruppen eran básicamente órganos auxiliares del oficial de inteligencia. El ámbito funcional definitivamente establecido debía lograr una colaboración segura con el ejército. Éste fue el marco general de la orden y dentro del marco de esta orden estaba la que frecuentemente se ha debatido aquí, esto es, la liquidación de ciertos grupos de personas para conseguir el objetivo de garantizar la seguridad dentro de este territorio. Mi autoridad consistía en salvaguardar las líneas de comunicación del ejército y también la policía de seguridad y en decidir si los Einsatzgruppen debían realizar dichas ejecuciones o no. [...]

    El precedente alemán en lo que hace a la Doctrina de las Órdenes Superiores.

    ... Ningún soldado debería sentirse humillado por no participar en una batalla contra un enemigo sin defensa. No se podría acusar a ningún soldado de cobardía por haber evitado un deber que, después de todo, no es el deber de un soldado. No se puede considerar que un soldado u oficial que intenta escaparse de semejante tarea esté intentando eludir una obligación militar. Sencillamente está pidiendo que no lo conviertan en asesino. Si los líderes de los Einsatzgruppen hubieran indicado su falta de voluntad para desempeñar el papel del asesino, esta página oscura en la historia alemana no habría sido escrita. [...]

    Si la historia ha enseñado algo, lo que ha demostrado en términos devastadores, es que la mayoría del mal del mundo se ha debido al servilismo cobarde de personas subordinadas a hombres quiénes, a través de una ambición sin límite y sin conciencia, han diseñado planes que, propuestos por cualquier otro, habrían sido rechazados por aberrantes.

    Los Grupos o Fuerzas de Tareas a sí constituidos, como los que operaron en la jurisdicción de Bahía Blanca bajo el mando de la Armada, tuvieron en sí mismos una finalidad delictiva y, quienes planificaron y ejecutaron estos planes criminales, con finalidad claramente delictiva, forman parte de una organización criminal en el sentido que el Tribunal de Nuremberg le dio a esta forma de organización.

    Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

    Art. 6 in fine del Estatuto de Nuremberg dispone:

    Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos [crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad] son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

    Las disposiciones relativas a la responsabilidad por pertenencia a una organización criminal quedaron finalmente incorporadas al Estatuto del Tribunal de Nuremberg como Artículos 9, 10 y 11:

    "Artículo 9. Al procesar a cualquier individuo miembro de un grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el cual el individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización del/de la que el individuo fuese miembro, es una organización criminal.

    Recibido el Acta de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el Tribunal sobre la cuestión del carácter criminal de la organización. El Tribunal estará facultado para aceptar o rechazar la solicitud. En caso que aceptase la solicitud, el Tribunal podrá dictaminar la manera en que los solicitantes deberán estar representados y ser oídos.

    Artículo 10. En todos los casos en que el Tribunal haya proclamado el carácter criminal de un grupo u organización, la autoridad nacional competente de cualquiera de los Países Signatarios tendrá derecho a procesar a los individuos por su pertenencia a la misma ante las tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tal caso, la naturaleza criminal del grupo u organización se considera probada y no podrá ser puesta en duda.

    Artículo 11. Cualquier persona condenada por el Tribunal podrá ser acusada ante un tribunal nacional, militar o de ocupación, a los que se hace referencia en el Artículo 10 de estos Estatutos, de un delito que no sea el de pertenencia a un grupo u organización criminal y dicho tribunal podrá, después de condenarla, imponerle un castigo independiente y adicional al castigo impuesto por el Tribunal por su participación en las actividades criminales de dicho grupo u organización".

    Partiendo del artículo 6 del Estatuto del Tribunal, la contextualización y exposición que hace la Fiscalía de este cargo es la siguiente:

    Durante el período de años que preceden al 8 de mayo de 1945, todos los acusados, junto con diversas otras personas, participaron como líderes, organizadores, instigadores o cómplices en la formulación o ejecución e un plan o conspiración común para cometer, o que conllevaba la comisión de Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad, tal como se les define en el Estatuto de este Tribunal y, de acuerdo con las disposiciones del mismo, son responsables, a título individual, por sus propios actos y por todos los actos cometidos por cualesquiera personas en la ejecución de tal plan o conspiración. [...] El plan o conspiración común contemplaba, y llegó a abarcar, como medios típicos y sistemáticos, y así lo decidieron y llevaron a cabo los acusados, Crímenes contra la Humanidad, tanto en Alemania como en los territorios ocupados, incluyendo el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra las poblaciones civiles antes y durante la guerra, y persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...”

    El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

    La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer...

    Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

    La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que “Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales.  Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto.”

    El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la “participación en un plan o conspiración” para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado.

    Tras el juicio principal de Nuremberg, la Ley 10 del Consejo Aliado de Control se promulgó el 20 de diciembre de 1945 para hacer efectivos los términos de la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, así como el Estatuto del Tribunal, y ello con vistas a establecer una base legal uniforme en Alemania para el enjuiciamiento de los criminales de guerra y los responsables de crímenes contra la humanidad que no fueron enjuiciados por el Tribunal Militar Internacional. El Consejo Aliado de Control inició sus trabajos el 30 de agosto de 1945 y terminó el 18 de junio de 1948. El caso expuesto relativo a los Einsatzgruppen se incardina en estos procesos al amparo de la Ley 10.

    El Principio VI de los Principios derivados del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg, publicados oficialmente por las Naciones Unidas en 1950, prevé específicamente como crimen contra la humanidad la participación en un plan común que implique la comisión de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

    Este modalidad delictiva, de la que se derivan también los criterios de determinación de la responsabilidad penal individual de los distintos partícipes en la empresa criminal conjunta, está siendo aplicada en sus sentencias actualmente por Tribunales Penales Internacionales como el de Ruanda, y sobre todo, el establecido para la ex Yugoslavia.

    En el caso de los actos de exterminio cometidos en Bahía Blanca y que afectaron a las principales instituciones de esa ciudad, como son la Universidad Nacional del Sur y la Municipalidad de Bahía Blanca, existió un elemento coadyuvador del control político social en toda la ciudad y que era además un órgano de asesoramiento y ejecución del plan criminal, con el agravante de que la ideología predominante en el mismo era claramente antidemocrática, como es el nacionalsocialismo. El órgano ideológico de la Marina se expresaba a través de la Nueva Provincia. La sentencia mencionada recaída en el caso Scilingo, ilustra este aspecto a partir de las declaraciones de Adolfo Scilingo: “Interrumpida la declaración, en su reanudación Scilingo continua relatando, cuando en 1975 se encontraba destinado en el Destructor "Storming" en Puerto Belgrano, la importancia que tenía el diario "Nueva Provincia", editado en Bahía Blanca, en el ámbito naval. En dicho diario se relataba con tremendo dramatismo las bombas y atentados ocurridos en Buenos Aires, además del desprestigio del Gobierno de Isabel Martínez. Se toma la decisión de introducir el cargo de contrainteligencia en todas las unidades y todos los miércoles se reunían la Plana Mayor de Oficiales para recibir información y adoctrinamiento, lo que provoca una situación de alerta y de mutua desconfianza por la posible existencia de infiltrados...

    Precisamente el proyecto del Almirante Massera, que no era otro que el proyecto de la Marina de Guerra surgido a principios de 1970 en Puerto Belgrano y reflejo sin duda de las ideas nacionalsocialistas, fue defendido denodadamente desde las páginas del Diario “La Nueva Provincia” por los dueños y directores del mismo, como su directora Diana Julio y su sucesor y  director, Vicente Massot. Massot y La Nueva Provincia eran una referente obligado para cualquier oficial de marina en aquella época y asesoraron directamente al Almirantazgo desde la aplicación del Placintara 72.

    III. B. CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN:

    La sentencia de la Causa 13 da por probado lo siguiente:

    Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:

    I) CENTROS DEPENDIENTES DEL EJERCITO [...]

    9) LA ESCUELITA- BAHÍA BLANCA- Situado sobre el camino de Cintura detrás del Quinto Cuerpo de Ejército en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

    Refieren la existencia de este centro clandestino de detención Gustavo Darío López al manifestar ante este Tribunal que el lugar donde estuvo clandestinamente detenido se llamaba "La Escuelita", donde permaneció en esas condiciones hasta su traslado para ser interrogado al Comando del Quinto Cuerpo de Ejército.

    Se agrega a ello la inspección ocular que del sitio en cuestión efectuara junto a miembros de la CONADEP, Nilda Esther Delucci, Sergio Voitzuk, Horacio Alberto López, Claudio Callazos, Emilio Rubén Villalba y el ya nombrado Gustavo Darío López, quienes reconocieron el área como el que otrora fuera centro clandestino de detención ilustrándose ello con diversas fotografías del lugar, todo lo cual obra en fotocopias en el Anexo Nº 20 aportado por la citada Comisión al Tribunal.

    Por último, corroborando lo expuesto, constan los dichos que en la causa Nº 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca, caratulada "González, Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia", prestaran Oscar Amílcar Bermúdez, Jorge Antonio Arce y Héctor Osvaldo González, quienes expresaron que luego de haber sido privados ilegalmente de su libertad fueron conducidos a "La Escuelita" donde permanecieron por distintos períodos en cautiverio. [...]

    11) REGIMIENTO Nº 181 DE COMUNICACI0NES -BAHÍA BLANCA- Situado en las adyacencias del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

    Al respecto, manifiestan ante este Tribunal el testigo Hipólito Solari Irigoyen el haber sido llevado a dicho lugar luego de haber sido privado ilegalmente de su libertad, permaneciendo en el mismo en cautiverio durante cierto lapso.

    II) CENTROS DEPENDIENTES DE LA ARMADA

    1) ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA Situada en el Casino de Oficiales ubicado en la Avenida del Libertador General San Martín, lindante con la Escuela Industrial Raggio, en Capital Federal. [...]

    [A] fs. 257/258 de la causa instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas caratulada "Hechos ocurridos durante la lucha contra la subversión que...constituirían presuntos ilícitos imputables a personal militar de la Armada", prestó declaración indagatoria el Vicealmirante Chamorro, quien refirió que mientras fue director de la Escuela de Mecánica de la Armada, entre 1976 y 1979, las personas detenidas por su personal eran inmediatamente llevadas a la ESMA e interrogadas, luego de lo cual, también en forma inmediata, recuperaban su libertad, pasaban a otra Fuerza o se incorporaban como agentes de inteligencia en el Grupo de Tareas 3.3, mencionando al respecto los casos de Susana Burgos, Alfredo Bursalino, Carlos Caprioli, Andrés Castillo, Pablo Gonzalez de Langarica, Martín Gras, Graciela García Bonpland, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Nilda Horaci, Susana Jorgelina Ramos y Sara Solarz de Osatinsky, quienes fueron detenidos y aportaron una información sumamente importante sobre la forma de actuar del grupo "Montoneros", colaborando en otras operaciones de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3., en virtud de lo cual, cuando el declarante culminó su mandato, dispuso la liberación de los antes nombrados.

    2) BASE NAVAL MAR DEL PLATA Dependiente de la Armada, se halla probado que la misma fue utilizada como centro clandestino de detención. 

    Precisamente en el marco de los crímenes cometidos en este último Centro el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata condenó el 21 de diciembre próximo pasado a prisión perpetua al ex militar Alfredo Manuel Arrillaga y a los ex marinos Justo Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio.

    En el momento histórico y procesal de la Causa 13, no se tenía un conocimiento profundo de la organización naval y no se tuvo en cuenta que la sede legal, tanto desde el punto de vista de la jurisdicción militar y de la cadena de mando, como del principio del juez natural,  estaba en las instalaciones de la Base Naval de Puerto Belgrano, incluyendo el Buque ARA 9 de Julio, dado que desde la misma se dirigieron todas las operaciones criminales en la zona de Bahía Blanca y en todas las jurisdicciones navales, incluidas sin excepción las universidades nacionales y las operaciones en el exterior.

    Las actividades de esta organización criminal cuya sede estaba en Puerto Belgrano, y de la que dependían tanto los grupos de tareas dedicados al exterminio como los centros de detención en toda la jurisdicción naval (v. gr., Base Naval de Mar del Plata., Base Naval de Río Santiago, Comando General de la Armada en Buenos Aires, etc.) y que tenía como finalidad la comisión de actos que por su carácter sistemático y/o a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad, se planificaban y se dirigía su ejecución desde Puerto Belgrano. Por tanto, cuantos actuaron en la cadena de mando desde al menos 1972 hasta el fin de las acciones criminales, son responsable de crímenes contra la humanidad, es decir, de una serie de actos tales como asesinato, exterminio, tortura, persecución por motivos políticos,  encarcelamiento arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos, que dado su carácter sistemático y a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad.

    III.C.- CASO RUBÉN HECTOR SAMPINI

     Privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y homicidio de Rubén Sampini

    Rubén, hijo de Héctor Sampini y Catalina Canossinni, era propietario del comercio “Presión sur”, su socio era Juan Carlos Castillo, quien fue secuestrado el 25 de junio de 1976.

    Aproximadamente el 21 de julio de 1976, un grupo de personas fuertemente armadas se hizo presente en el negocio de ambos, violentando la puerta de ingreso. El local se encontraba vacío, revolvieron todo y se fueron.

    Fue secuestrado, el 22 de julio de 1976, alrededor del mediodía, cuando un grupo de personas se hizo presente en la vivienda familiar, es llevado junto con su madre, Catalina Canosinni de Sampini, y su hermano, Armando Oscar Sampini, por personal de la Prefectura Naval Argentina que los llevo a las dependencias de dicha fuerza en Ingeniero White, de donde fueron retirados por personal del Ejercito, llevados a las dependencias del V Cuerpo (permanecieron en el hall central de un edificio) y de ahí al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, desplazándose en todo momento por dependencias militares. Allí los metieron en una pequeña pieza donde fueron encapuchados y maniatados, luego pasaron a los tres a una sala mas grande en donde había mas personas. Al otro día les fueron retiradas las capuchas a su madre y a su hermano, quienes tomaron conocimiento de que Rubén Héctor ya no se encontraba allí. La Sra. Canossini de Sampini fue conducida a la “sala del Capellán”, donde había cuatro camas y tres mujeres jóvenes, una economa de nombre Estrella, una enfermera de nombre felicitas y la hija del cónsul francés. Fue liberada junto a su hijo Armando luego de aproximadamente 30 horas de detención.

    No volvieron a ver a Rubén Héctor, y pese a las diversas gestiones realizadas por su familia en busca de su paradero Rubén hasta el día de hoy,  aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

    Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

    Documental:

    1. Memorandum 8687 IFI º 45/976:

    “Elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, para información del Jefe del Servicio de Inteligencia, de fecha 23 de julio de 1976, suscripto por el jefe de la Sección de Informaciones Subprefecto Francisco Martínez Loydi y Oscar Francisco Risso..

    Asunto: Ampliar Rt. GFH 201932 (Operativos Antisubversivos).

    Información: el 22 de julio de 1976, personal de la Sección, efectuó un allanamiento en la finca situada en Calle Plunkett Nº 3153 de Héctor Rubén Sampini… Armando Oscar Sampini…”.

    En el mismo se informa que la Sección Informaciones mencionada procedió al allanamiento de la vivienda, y posterior secuestro de Rubén Héctor Sampini.

    2. Causa Nº 109 (5) caratulada “Secretaria de DDHH S/ Denuncia S/ Rubén Héctor Sampini”, de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca:

    - 2.1.  Denuncia de los padres de Héctor:

    “El día 21 de julio de 1976 al llegar nuestro hijo Rubén Héctor Sampini a su negocio con el nombre de “Presión sur” aproximadamente a las 8.30 hs…. encontró las puertas del negocio violadas y el propietario del local Sr. Fanciroli que vive en la misma casa con entrada lateral le informo que en horas mas tempranas de ese mismo día 5 o 6 personas con armas largas habían hecho esa violación… dado que el socio de mi hijo JC Castillo, había desaparecido aproximadamente un mes antes, mi hijo hizo la denuncia en la Comisaría 1º y también en el Comando 5º C Ejercito, por la violación del negocio y la desaparición del socio…”.

    - 2.2. Declaración de Armando Oscar Sampini, del 3 de febrero de 1987, en la misma manifiesta:

    “el día jueves 22 de julio de 1976 luego de almorzar con su señora madre y su hermano Rubén Héctor –su padres se hallaba en el trabajo-, y mientras el dicente se encontraba durmiendo la siesta, es despertado por su madre diciéndole que había llegado gente de la Prefectura Naval de Ingeniero White y que los llevarían a todos hasta esa localidad… actuaron empuñando las armas. El dicente y su madre son subidos a un Ford Falcon de la Prefectura y su hermano a una camioneta… para ser trasladados hasta las dependencias de la Prefectura, donde estuvieron un rato de pie… para luego ser trasladados hasta el Comando V cuerpo del Ejercito… luego son llevados hacia fuera del edificio, y subidos a un automóvil Chevrolet el dicente y su madre, y su hermano a un camión del Ejercito… así son conducidos hasta el Batallón 181 donde son descendidos e introducidos a una sala o cuartito los tres (el dicente, su madre y su hermano Rubén)… los encapuchan y los maniataban…  pasado un tiempo, se le acerca una persona que le pregunta si tenia bigotes, a lo que el dicente contesto que no (deduce el dicente que esa pregunta venia a cuento para identificar a su hermano que si tenia bigote)… así pasaron toda la noche, sin cenar ni comer nada hasta el otro día… para sobre el mediodía ser desencapuchados y liberados de las ataduras de las manos y de los pies, y es cuando pueden verificar con certeza que su hermano Rubén ya no estaba allí con ellos…en horas de la noche son liberados el dicente y su madre… nada supo de la suerte corrida por su hermano, el que aun figura como desaparecido, habiendo sus padres efectuado innumeras diligencias para dar con su paradero…”.

    - 2.3. Declaración de Héctor Rubén Sampini, del 3 de febrero de 1987, expreso:

    “El declarante se encontraba en su trabajo de maquinista de ferrocarril  en el galpón de locomotoras, cuando aprox. A las 14.30 hs., fue avisado por un compañero de trabajo que su hijo había sido presumiblemente detenido en un operativo en su casa particular… se traslado a su casa, encontrándose que estaba custodiada por personal perteneciente a la Subprefectura, siendo informado de que su familia había sido trasladada al Comando Cuerpo V del Ejercito, es decir, sus dos hijos y su esposa. Que al declarante se lo traslado a la Subprefectura con asiento en Ing. White y fue alojado en un calabozo… luego de que se le formularon algunas preguntas, fue puesto en libertad… comenzó a realizar gestiones para ubicar a su familia… llegada la noche aparecieron su hijo menor y su esposa…  quienes les relataron que habían estado en una habitación dentro del Comando V cuerpo del Ejercito… que no obstante de estar encapuchados sintieron que alrededor de la medianoche y en oportunidad en que sacaban a una persona se cayeron las llaves y quien era retirado manifestó “que tuvieran cuidado con las llaves porque eran de su negocio”, reconociendo esa voz como perteneciente a Rubén Héctor… el día 24 de julio de 1976 en horas de la mañana vinieron dos camiones del Ejercito… en ellos se cargo toda la mercadería y los muebles existentes en el negocio de su hijo… que tanto el declarante como su esposa siguieron efectuando diligencias para tratar de ubicar el paradero de su hijo, todas con resultado negativo…”.

    - 2.4. Declaración de Catalina Cannossini de Sampini, del 3 de febrero de 1987, en la misma corrobora lo narrado anteriormente y agrega:

    “El 21 de julio de 1976 fueron con su hijo Rubén y su esposo a hacer la denuncia a la policía por violación del domicilio del negocio que tenia su hijo “Presión Sur”. Faltaba el socio de mi hijo hacia un mes, Castillo… el día 22… mi esposo se fue al trabajo… a las 14 hace un allanamiento la Subprefectura de Ing. White y nos detienen a mi a mi hijo Rubén y a mi otro hijo Armando (Tato), estamos 30 o 40 min en la Subprefectura y nos llevan en falcon al Comando V Cuerpo… a Rubén lo llevan en un camión del ejercito… llegamos… nos atan con cables y nos encapuchan con frazadas… nos llevan a los tres a un calabozo donde había mucha mas gente. Calculo que a la medianoche , Rubén estaría en un rincón del mismo calabozo, llegan con ruidos de armas y botas, alguien dejo caer un manojo de llaves y sentí la voz de Rubén que dice: “cuidado que si pierdo esa llave me quedo en la vía, son las llaves del negocio”. Empecé a decir Rubén Rubén y no me contesto, a Tato le decía Tato Tato y el me contestaba. Entendí que se lo habían llevado a Rubén… al otro día… nos sacaron a todos la capucha y nos soltaron las manos, nos llevan a  una sala donde decía “Capellán”… volvió un militar y le pido por mis hijos y me responde ¿su hijo el de bigote? En clara alusión a Rubén… y me responde que no sabia… estaba la economa Estrellita, la hija del cónsul de Francia, y una enfermera de nombre Felicita… el 23 a la noche nos dan la libertad a Tato y a mi… firmamos y pregunto por Rubén y me dicen que vuelva la semana que viene, nunca mas supe de el…”.

    3. Causa Nº 109 (10) caratulada “Subsecretaria de DDHH S/ Denuncia S/ Castillo, Juan Carlos:

    - 3.1. Declaración de Liliana Blanca Serrano de Castillo, en la misma relata el secuestro de su hijo y corrobora lo narrado por la familia de Rubén Sampini.

    4. Causa Nº 127 caratulada “Sampini, Rubén Héctor S/ Recurso de habeas corpus”, del 21 de junio de 1978.

    Atento los resultados negativos de los oficios, se desestima el recurso el 22 de agosto de 1978.

    5. Causa Nº 249, caratulada “Sampini Héctor y Sampini Catalina de S/ Interponen Recurso de habeas corpus a favor de Rubén Héctor Sampini”, de tramite ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

    En síntesis, de las constancias obrantes en autos, se tiene por acreditado que Rubén Héctor Sampini, fue secuestrado junto a su madre y su hermano, y luego de un breve paso por las dependencias de Ingeniero White, fueron retirados por gente del Ejercito y conducidos hasta el Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Posteriormente fueron liberados su madre y su hermano, sin que de Rubén se tengan mas noticias. Luego fue ejecutado, desconociendo el modo y los medios empleados por sus captores, y pese a las incansables gestiones realizadas por la familia de Ruben en busca de  su cuerpo, al día de hoy el mismo permanece desaparecido.

    III.D.- CASO JOSÉ LUÍS PERALTA

    Privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y homicidio de José Luís Peralta

    José Luís, hijo de Elmo Osvaldo Peralta y Nelly Esther Paolorozzi, fue militante de la Juventud Peronista (JUP). Era empleado de una empresa constructora. Entre los días 6 y 10 de agosto de 1976, fue secuestrado en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Su familia tomo conocimiento de este suceso por un llamado telefónico anónimo que recibió su padre.

    Inmediatamente después de este llamado, el padre de José Luís decidió presentarse ante la Policía bonaerense a fin de averiguar sobre el paradero de su hijo, haciéndolo asimismo en las reparticiones militares, obteniendo como respuestas todas evasivas.

    Luego de su secuestro José Luís Peralta, fue trasladado a la ciudad de Bahía Blanca. Concretamente a uno de los CCD organizado en este medio, y denominado  La “Escuelita”.

    Su presencia fue advertida y ratificada a través de la declaración testimonial que presto una de las victimas, Alicia Partnoy. De su testimonio surge, que advirtió la presencia de José Luís en ese CCD, y agrego que el mismo ostentaba una herida de bala en su pie.

    En este sentido, padeció todo tipo de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que derivan de la misma condición de cautiverio, y que se encuentran acreditados por los dichos de las demás victimas.

    Posteriormente es encontrado sin vida, luego de un supuesto enfrenamiento militar el 18 de septiembre de 1976, en la intersección de las calles Dorrego y General Paz, junto con Ricardo Garralda.

    En conclusión, el episodio donde Alberto Ricardo Garralda y José Luís Peralta, perdieran la vida, fue uno de los tantos y repetidos simulacros de confrontación armada entre las FFAA y civiles calificados por sus victimarios como “Subversivos”, a partir de los cuales ponían termino al circuito de vejámenes impuestos, tormentos iniciados a partir de los secuestros y posteriores privaciones ilegales de la libertad extendidas en el tiempo y sin intervención judicial, sometimiento a torturas y todo tipo de tratos inhumanos y degradantes, para finalizar con el posterior fusilamiento de los detenidos.

    Lo narrado se encuentra acreditado por la siguiente prueba recolectada:

    Testimonial:

    1. Declaración testimonial de Maria Cristina Pedersen, del Juicio por la Verdad, del 29/11/99, de fs. 104, del inc. 84 de la Causa 04/07:

    En la misma manifiesta haber compartido cautiverio junto a Coussement y Peralta en el CCD La Escuelita entre agosto y septiembre de 1976.

    Documental:

    1. Memorandum 8499 IFI Nº 26 “ESC”/76, agregada a Fs. 12950:

    “Elaborado por la Sección informaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata, para información del Jefe de la Sección informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, de fecha 13 de agosto de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Ariel Macedonio Silva, y el Jefe de Prefectura Mar del Plata Prefecto Principal Juan Eduardo Mosquera. Asunto: Informar sobre desbaratamiento OPM Montoneros en Mar del Plata y detención d principales responsables.

    Información: Ampliando lo adelantado oportunamente, en un computo de 6 fs. elevo información referente a procedimientos efectuados en la ciudad de Mar del Plata, en base a un trabajo de inteligencia y colección de información efectuado por personal de esta sección y que ha permitido, prácticamente el desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM Montoneros que operaba en el área.

    Los efectivos que aun continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta sección, han permitido la detención de numerosas personas y secuestro de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida.

    Seguidamente consta que con fecha 31 de agosto de 1976, que el Jefe de la Sección de Informaciones de la Prefectura Naval Zona del Atlántico, Subprefecto Francisco Martínez Loydi, toma conocimiento e informa a la BNPB, por disposición del Prefecto de Zona (en ese entonces, Félix Ovidio Cornelli)…”.

    De este informe surge que M. Cristina Coussement y José Luís Peralta fueron secuestrados y luego interrogados por personal de la Sección de Informaciones de la Prefectura Naval de MdP en coordinación con la Fuerza de Tareas Nº 6.

    2. Causa 94, caratulada “Izurieta, Maria Graciela S/ Habeas Corpus”, de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, de fs. 38, del Expte. 04/07/Inc. 84:

    - 2.1. Declaración del Jefe de la Delegación de la Policía Federal local, Félix Alejandro Alais, del 18 de septiembre de 1976:

    “Se recibe llamado telefónico… donde el Centro Táctico de Operaciones del Cuerpo V de Ejercito, comunica que siendo aproximadamente las 20.30 hs., se comisiono una patrulla a las inmediaciones de la calle Dorrego y Gral. Paz, a los efectos de proceder a la detención de dos individuos, que se sabría estarían relacionados con la subversión… que al proceder a su detención, los mismos abrieron fuego sobre los integrantes de la comisión militar, que repelió la acción en forma enérgica, ocasionando un tiroteo, que concluyo con la muerte de dos delincuentes, no resultando herido el personal del ejercito. Que uno de los individuos fue identificado como JORGE LUÍS PERALTA, mientras que el otro no se halla identificado…”.

    - 2.2. Informe pericial del Dr. Julio Silva de Murat, medico legista.

    - 2.3. Informe medico del Dr. Castex, sobre el análisis del informe pericial del Dr. Murat:

    “… que ha examinado el informe pericial de necropsia realizado por el Dr. De Murat, el 20/09/76, de dos cadáveres de sexo masculino identificados como Garralda y Peralta… con referencia especial a José Luís Peralta, es difícil aceptar que estuviera tirando en el momento de recibir los impactos señalados…”.

    - 2.4. Declaración de Elmo Osvaldo Peralta, del 27 de abril de 1984:

    “Entre el día 6 y 10 de agosto de 1976, recibí un llamado anónimo en mi domicilio, muy breve, en el cual se me informaba que mi hijo José Luis había sido detenido en la ciudad de Mar del Plata… el trabajaba en una empresa constructora, y que a raíz de ello hacia viajes frecuentes a Mar del Plata, por encargo de sus patrones… por el motivo expuesto viajamos a Mar del Plata y como la voz anónima había manifestado que hiciéramos la denuncia en la Comisaría Cuarta, allí nos dirigimos… la denuncia no fue receptada, por cuanto nos manifestaron que ahí no estaba detenido, motivo por el cual nos dirigimos a la Delegación de Policía Federal, con igual resultado. También fuimos al Grupo de Artillería del Ejercito que se encuentra en Parque Camet, donde también se nos manifestó que no había sido detenido… una semana después aproximadamente de la desaparición de mi hijo, también fue detenida mi hija Alicia Nora Peralta de Vázquez y su esposo Jorge Máximo Vázquez…”.

    - 2.5. Declaración de Alicia Mabel Partnoy de Canabria, del 9 de agosto de 1984:

    “… las personas detenidas que yo conocía no habían tenido militancia armada, siendo su tarea dentro del partido meramente política. De mi conocimiento ninguno de ellos había sido detenido en enfrentamiento armado, haciendo salvedad probablemente del caso de PERALTA, de quien me entero había sido trasladado a la Escuelita con una herida en el pie, de bala…”.

    - 2.6. Declaración ampliatoria sin juramento del General de División ® Don Osvaldo Rene Azpitarte, del 11 de junio de 1985, en la misma manifiesta:

    “…Recuerdo que estuvieron detenidos (hace referencia al CCD la Escuelita), Principi, Maisonave, Germani, Partnoy y Sanabria… algunos de los que figuraban como detenidos en esa lista, nunca estuvieron en tal situación, ya que fueron muertos en enfrentamientos… recuerdo los casos de JOSÉ LUÍS PERALTA Y GARRALDA…”.

    - 2.7. Declaración ampliatoria sin juramento del General de Brigada ® Don Adel Edgardo Vilas, del 12 de junio de 1984, en la misma expresa:

    “… que de la lista exhibida recuerda, que el 18 de septiembre de 1976, en un enfrentamiento consecuente de una operación militar, sucedido en la intersección de las calles Gral. paz y Dorrego de la ciudad de Bahía Blanca, fue abatido JOSÉ LUÍS PERALTA junto con el que posteriormente fura identificado como Alberto Ricardo Garralda, que ninguno de ellos estuvo detenido…”.

    3. Memorandum 8687 IFI Nº 107 “ESC”/976, enviado el 23 de septiembre de 1976, el mismo detalla:

    “18-9-76, fuerzas del ejercito, en un procedimiento efectuado en calles Dorrego y Gral. Paz, dieron muerte a dos delincuentes subversivos, uno resulto ser José Luís Peralta (NG) Alcides, quien era oficial de Montoneros y responsable del destacamento nº 3 de Mar del Plata… Peralta registra los siguientes antecedentes: José Luís Peralta: Alcides, Floco, argentino… integrante de Montoneros, agitador estudiantil en la UNS, fue allanado su domicilio por la Policía Federal, donde se secuestro un plano de la Base Aeronaval Comandante Espora con textos en clave…”.

    En síntesis de las pruebas recolectadas, y demás constancias obrantes en auto, se encuentra acreditado que José Luís Peralta, fue secuestrado en la ciudad de Mar del Plata, aproximadamente entre el 6 y el 10 agosto de 1976, luego llevado hasta la ciudad de Bahía Blanca, donde es visto en el CCD La Escuelita, siendo hallada sin vida en un supuesto enfrentamiento militar, el 18 de septiembre de 1976, en la intersección de las calles Dorrego y General Paz, junto con Ricardo Garralda.

    III. E.  CASO CRISTINA ELISA COUSSEMENT:

    Privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y homicidio de Cristina Coussement

    Cristina era hija de Marcelo Ricardo Coussement y Perla Catalina Segui, tenia militancia asociada a la Juventud Peronista, y al momento de producirse los hechos contaba con 21 años de edad, estaba casada con Rubén S. Bauber y trabajaba en una tejeduria en la ciudad de Mar del Plata.

    Es secuestrada el 6 de agosto de 1976, mientras se encontraba en su trabajo, al mismo tiempo en su casa, irrumpe un grupo de personas que procedieron a revisar toda la vivienda, sustrayendo mobiliario de la misma.

    Desde la ciudad de Mar del Plata, fue llevada en avión, a la ciudad de Bahía Blanca, y luego ingresada al CCD la “Escuelita”.

    En este lugar, padeció todo tipo de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que derivan de la misma condición de cautiverio, y que se encuentran acreditados por los dichos de las demás victimas.

    El 18 de septiembre de 1976, es encontrada sin vida en un supuesto enfrentamiento militar en el paraje La Vitícola (Km. 11 y 12 de la Ruta Nacional 33), junto con Roberto Adolfo Lorenzo.

    Lo narrado se encuentra acreditado por la siguiente prueba recolectada:

    Testimonial:

    1. Declaración testimonial de Maria Cristina Pedersen, del Juicio por la Verdad, del 29/11/99, de fs. 104, del inc. 84 de la Causa 04/07:

    En la misma manifiesta haber compartido cautiverio junto a Coussement y Peralta en el CCD La Escuelita entre agosto y septiembre de 1976.

    Documental:

    1. Memorandum 8499 IFI Nº 26 “ESC”/76, agregada a Fs. 12950:

    “Elaborado por la Sección informaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata, para información del Jefe de la Sección informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, de fecha 13 de agosto de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Ariel Macedonio Silva, y el Jefe de Prefectura Mar del Plata Prefecto Principal Juan Eduardo Mosquera. Asunto: Informar sobre desbaratamiento OPM Montoneros en Mar del Plata y detención d principales responsables.

    Información: Ampliando lo adelantado oportunamente, en un computo de 6 fs. elevo información referente a procedimientos efectuados en la ciudad de Mar del Plata, en base a un trabajo de inteligencia y colección de información efectuado por personal de esta sección y que ha permitido, prácticamente el desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM Montoneros que operaba en el área.

    Los efectivos que aun continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta sección, han permitido la detención de numerosas personas y secuestro de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida.

    Seguidamente consta que con fecha 31 de agosto de 1976, que el Jefe de la Sección de Informaciones de la Prefectura Naval Zona del Atlántico, Subprefecto Francisco Martínez Loydi, toma conocimiento e informa a la BNPB, por disposición del Prefecto de Zona (en ese entonces, Félix Ovidio Cornelli)...”.

    De este informe surge que M. Cristina Coussement y José Luís Peralta fueron secuestrados y luego interrogados por personal de la Sección de Informaciones de la Prefectura Naval de MdP en coordinación con la Fuerza de Tareas Nº 6.

    2. Causa Nº 88, caratulada “Zubiri de Mercero, Dora Angélica S/ Denuncia presunta privación ilegitima de la libertad”, de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, del 22 de marzo de 1979:

    - 2.1. Declaración de Perla Catalina Segui de Coussement, del 20 de septiembre 1976, en la misma manifiesta:

    “… Que el día 18 de septiembre de 1976, en horas de la tarde se enteró por medio de la radio que su hija Cristina Elisa Coussement había resultado muerta en esta ciudad en un enfrentamiento con personal del Ejercito… que la misma es casada con Rubén Santiago Bauer, cuyo paradero desconoce actualmente, residiendo últimamente en la calle Gascon de la ciudad de MdP… que tanto su hija como  Baher pertenecían a la Juventud Peronista, con precisión se titulaban, Montoneros en la época en que dicha organización era legal. Que hace aproximadamente un año y 3 meses se retiraron de Ayacucho hacia Mar del Plata según dijeron para desligarse de la organización…”.

    - 2.2. Declaración de Adolfo Ángel Lorenzo, del 24 de septiembre de 1976, en la misma reconoce el cadáver de su hijo el que fue hallado junto al cuerpo de Cristina Coussement.

    - 2.3. Declaración de Perla Catalina Segui de Coussement, del 24 de julio 1984, en la misma declara:

    “… Por intermedio de la madre del marido de mi hija Rubén Bauer… me entere que mi hija había sido secuestrada de su domicilio de Mar del Plata, el día 6 de agosto de 1976… inmediatamente, ante esta noticia me fui para Mar del Plata y cuando llegue al domicilio de mi hija que era en la calle Gascon, me entere por medio de la dueña de la casa, que habita al frente, que habían ido personas de las cuales no me dio mayores detalles, y habían revuelto toda la casa de mi hija y se habían llevado sus pertenencias, hasta los muebles… mi hija fue secuestrada en su lugar de trabajo, que era una tejeduria… fui a la Unidad Regional de la Policía a hacer la denuncia de la desaparición de mi hija, donde me tomaron todos los datos y me dijeron que cualquier novedad me iban a avisar, pero creo que no labraron ningún acta. Yo regrese a Ayacucho y el día 18 de septiembre de 1976 por medio de la radio, me entere que mi hija había resultado muerta en un enfrenamiento con el ejercito en Bahía Blanca… una vez en esta ciudad, fuimos al hospital municipal, donde nos dijeron que teníamos que ir primero a la Policía Federal en la calle Rondeau… la diligencia la hicimos mi hijo Ricardo Enrique, mi yerno Carlos Miramont, que es abogado, y yo… los 3 viajamos a Bahía Blanca. Una vez reconocido el cadáver, el mismo nos fue entregado… el que vio el cadáver y lo reconoció fue mi hijo… si vi a mi hija en el velatorio y la reconocí a pesar de que estaba bastante cambiada, tenia el cabello corto y sucio, siendo que normalmente lo llevaba largo hasta los hombros… pregunte en que automóvil se desplazaba, pero no me dijeron nada, me sugirieron que si quería saber algo fuera al Ejercito… mi hija creo que pertenecía a la Juventud Peronista o a los montoneros. Lo que si recuerdo es que habitualmente ayudaba a la gente pobre y a los necesitados…”.

    - 2. 4. Copia del Diario La Nueva Provincia, del 19 de septiembre de 1976, a fs. 234 de la Causa Nº 88,  el periódico reproduce un comunicado del Comando Cuerpo V del Ejercito (Memorandum 8687 IFI Nº 107 “ESC”/76), el mismo detalla:

    “… el día 17 de septiembre, siendo aproximadamente las 20.30, una pareja que se desplazaba en un automóvil Fiat 128 pretendió eludir un control de vehículos que una patrulla militar efectuaba en la ruta 33 a la altura de la granja Darino aproximadamente a 10 kilómetros al norte de Bahía Blanca. El vehiculo mencionado se acerco al lugar sin despertar sospechas, pero en el momento de enfrentar el puesto de control, el conductor acelero la marcha al mismo tiempo que su acompañante (la mujer) abría fuego contra el personal militar. Repelida la agresión, los ocupantes del automóvil fueron abatidos. La mujer fue identificada como Cristina Elisa Coussement (a) Pichi, aspirante de Montoneros, la organización declarada ilegal en segundo termino… dentro del vehiculo había una pistola ametralladora (…) un revolver calibre 38 largo, munición para ambas armas y un portafolios conteniendo formularios en blanco de documentos de identidad (…) el conductor del vehiculo de sexo masculino no había sido identificado hasta el momento de emitirse este comunicado…” .

    - 2.5. Informe medico del Dr. Castex, sobre el análisis del informe pericial del Dr. Murat:

    “… que ha examinado el informe pericial de necropsia realizado por el Dr. De Murat, el 20/09/76, de dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino identificados como Roberto Lorenzo y Cristina Coussement… con respecto a Cretina Coussement… que las heridas del antebrazo izquierdo y de la mano del mismo lado, hacen inverosímil la hipótesis de conducción del vehiculo por la misma…”.

    En síntesis de las pruebas recolectadas, y demás constancias obrantes en auto, se encuentra acreditado que Cristina Elisa Coussement, fue secuestrada en la ciudad de Mar del Plata, mientras se encontraba trabajando, aproximadamente en agosto de 1976, luego llevada hasta la ciudad de Bahía Blanca, donde es vista en el CCD La Escuelita, siendo hallada sin vida en un supuesto enfrentamiento militar, el 18 de septiembre de 1976, en el paraje La Vitícola (Km. 11 y 12 de la Ruta Nacional 33), junto con Roberto Adolfo Lorenzo.

    IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS

    Consideraciones generales.

    Los hechos que se imputan a los acusados fueron cometidos por tanto en el contexto de un plan sistemático y secreto de represión diseñado y ejecutado desde el aparato de poder.  Sus intervenciones  determinaron, ejecutaron, facilitaron y permitieron la materialización de los hechos de privación ilegal de la libertad de las víctimas mencionadas, el alojamiento en los CCD que funcionaban dentro de ese circuito represivo,  la imposición de torturas así como el asesinato de algunas de ellas.

    No cabe duda que los imputados conocían la ilicitud del sistema y transmitieron, favorecieron o ejecutaron sin miramientos las órdenes que dieron lugar a las conductas que aquí se reprochan.

    IV.a.- calificación legal – Subsunción jurídica en el derecho internacional y en el derecho interno.

    IV.a.1.- Desde el derecho Internacional.

    Los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina, en los cuales participaron los procesados, y tal cual se caratula en la presente causa, son crímenes contra la humanidad.

    El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

    Entre tales actos inhumanos se encuentran pues: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

    Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

    El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del TPIY se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave, cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático"[1]. De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ("TPIR”), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático".[2]

    Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural".[3]

    En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios".[4]

    La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima"[5]. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala"[6].

    En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

    Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

    En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo"[7].

    La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

    Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

    Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18".[8]

    Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.

    La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

    IV.a.1.1.- Elementos comunes a los crímenes contra la humanidad.

    La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momčilo Krajišnik[9], define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado.

    Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”[10] de las Naciones Unidas, señala en su artículo I:

    Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

    . . .

    b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

    Efectuada esta aclaración, se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad:

    702. El acta de acusación formula cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra el Acusado al amparo del Artículo 5 del Estatuto del Tribunal. Se le acusa de exterminio (cargo 4) o, alternativamente, de asesinato (cargo 5), de conformidad con los Artículo 5 b) y 5 a) del Estatuto, respectivamente. Los crímenes de deportación (cargo 7) y “otros actos inhumanos (traslado forzoso)” (cargo 8) son formulados separada y acumulativamente siguiendo los Artículos 5 d) y 5 i) del Estatuto, respectivamente. Al procesado también se le acusa de persecución por motivos políticos, raciales o religiosos (cargo 3) de conformidad con el Artículo 5 h) del Estatuto.

    703. El Artículo 5 del Estatuto dispone: “El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil”, a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.

    704. Cometidos en el marco de un conflicto armado. Ésta es una limitación jurisdiccional que pesa sobre el Tribunal y que no es parte del la definición de crímenes contra la humanidad establecida en derecho consuetudinario[11]. [...]

    705. Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

      (i) ha de existir un ataque;
      ii) el ataque ha de ser generalizado o sistemático;
      (iii) el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;
      (iv) los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;
      (v) el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque.[12]

    706. La Sala realiza también las siguientes observaciones jurídicas:

    (a) Ataque. La noción de “ataque” es diferente de la de “conflicto armado”, aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles.[13] Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta.[14]

    (b) Generalizado o sistemático. “Generalizado” se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque.[15] “Sistemático” hace referencia al carácter organizado del ataque.[16] La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen.[17]

    (c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población “civil”, la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un “civil” como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de “población civil” a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja “consideraciones elementales de humanidad” que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado.[18] Fija un nivel mínimo de protección de las “personas que no participen directamente en las hostilidades.” De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que “población civil”, a los efectos de crímenes contra la humanidad”, incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades.[19]

    La expresión “dirigido contra” indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración.[20]

    (d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque.[21]

    (e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque.[22] No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales.[23]

    Que el crimen en cuestión tiene que ser cometido directamente contra una población civil lo ha manifestado también el TPIY en sus sentencias Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appeals Chamber) 12.06.2002. parr 90. A su vez, no es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente, representativo de ella [ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic,  (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90]. La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

    Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de la Audiencia Nacional de España, de 19 de abril de 2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo la siguiente sistematización de los elementos definidores del tipo de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (“TPIY”):

    “La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

    (...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

    1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

    2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic,  (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

    3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic,  (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

    4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber)  14.01.2000, para 549. 

    5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic,  (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber)  14.01.2000, para 547-549. 

    6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic,  (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

    7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

    7) El ataque debe ser “generalizado o sistemático”. Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

    Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

    Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic,  (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

    8) El ataque es el que debe ser “generalizado o sistemático”, no los actos del acusado.

    9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un  ataque “generalizado o sistemático”. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber)  14.01.2000, para 550. 

    10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es “generalizado o sistemático” y que son inferibles del contexto.

    11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

    12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic,  (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

    13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic,  (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

    14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic,  (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

    15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

    16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic,  (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247;  o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto, 

    17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

    Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

    19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

    20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

    En resumen, los crímenes contra la humanidad se han ido configurando en la jurisprudencia internacional, con los siguientes elementos definidores del tipo:

    1) El crimen tiene que ser cometido contra la población civil, aunque no necesariamente contra toda la población de un país en particular, una región o una comunidad. Así, el TPIY determinó como crímenes contra la humanidad aquéllos que “afectan directamente a la población civil específicamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos”[24]. Además, estos crímenes pueden ser cometidos en contra de cualquier población civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por crímenes contra la humanidad cometidos por éstos contra sus propios nacionales.

    2) No es necesario que estos crímenes estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución. No hay dudas aquí de que las muertes, desapariciones forzosas y torturas cometidas en Argentina durante la última dictadura militar fueron cometidas específicamente contra la población civil, siéndolo además a manos de quienes se consideraban miembros de un ejército en operaciones.

    Los tratadistas André HUET y Renée KOERING-JOULIN[25], sostienen que “Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)”.

    3) Otro elemento esencial es que los crímenes hayan sido cometidos sistemáticamente o en gran escala, como ya se ha explicado. Se trata de dos requisitos alternativos.

    5) En la redacción del Código de Crímenes de 1996, artículo 18, se exige también una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

    6) Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra.

    La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores (Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo) 3)... ninguno de ellos incluye ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra [26].

    En el caso de los crímenes cometidos en el contexto de la última dictadura militar argentina, así como en el período inmediatamente anterior en que se da la planificación de actos del tipo mencionado en este epígrafe, incluida la actuación de grupos con finalidad de exterminio como la Triple A, tales crímenes no hay lugar a dudas de que constituyen crímenes contra la humanidad.

    IV.a.1.3.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

    Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud.

    Asimismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario[27].

    De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

    (d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

    Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:

    Crímenes contra la humanidad.

    El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

      a) Asesinato;
      b) Exterminio;
      c) Esclavitud;
      d) Deportación;
      e) Encarcelamiento;
      f) Tortura;
      g) Violaciones;
      h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
      i) Otros actos inhumanos.

    Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal.

    El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

    La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado además como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del TPIY, artículo 5(a); Estatuto del TPIR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, párr. 11 del proyecto de código de 1954.

    En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad.

    La definición del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte.[28]

    En cuanto a las diferencias entre el asesinato y el exterminio, la Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes.

    El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas.

    No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

    Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra su artículo 4 al derecho a la vid, y dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...”. A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

    La cuestión del asesinato en cuanto crimen contra la humanidad ya ha sido conceptualizada y fijada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 recaída en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, referido a la ejecución extrajudicial del Sr. Arellano, profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista de Chile.

    Sobre el asesinato como crimen contra la humanidad dice textualmente la Corte:

    93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.

    [...]    

    99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

    100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.

    [...]

    103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.

    104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad.”[29]

    La desaparición forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistemática  es un crimen contra la humanidad.

    El crimen de “desaparición” parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, “La intimidación eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la población no conozcan el destino del criminal”[30].

    El Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional reconoció también que la desaparición forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y así se recogió en el artículo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del Código de Crímenes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal código como crimen contra la humanidad.

    La jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

    La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:

    “149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente....”

    150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

    La OEA reafirmó que “la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad”, en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996.[31]

    En el caso Kurt v. Turquía, sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: “además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición”.

    En la sentencia de 8 de octubre de 199 en el caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:

    “Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe”.

    “En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental”.

    El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la “Convención internacional para la protección de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas”, cuyo art. 5 recoge lo ya acuñado en derecho internacional y es que:

    Artículo 5

    La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.[32]

    La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

    Ya la Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Muncial el concepto de “crímenes contra la humanidad“ fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un “acto inhumano”incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.

    La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo artículo II, 1 (c) dice literalmente:

    “1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados”[33].

    Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Esta Declaración se convertiría en 1984 en la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Su artículo 1, pár. 1, define este acto prohibido del siguiente modo:

    “1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”

    En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece “Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal”. Y el artículo 5 (1): “Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado”. El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

    El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la tortura. Y como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.

    El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3[34]. Éste último artículo establece: “El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;”.

    La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes: “Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;”.

    Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;”.

    En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Filártiga v. Peña, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit)[35], falló a favor de la concesión de reparación a los parientes extranjeros de Joelito Filártiga, quien, en 1976, había sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarquía de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, la Corte de Circuito invocó el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y sostuvo: “La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes”.

    Al tomar esta decisión, la Corte se fundó en que la tortura está prohibida por el derecho de gentes. Yendo más allá, la Corte señaló que “el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos”. Pero además, la Corte de Apelaciones pidió el reconocimiento y la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:

    “En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos básicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de carácter práctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, está el derecho a no ser físicamente torturado[36]. De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del género humano”.

    En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictaminó: “Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibición contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus”. Id. At 717. Y continúa este tribunal:

    “Concluímos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens[37]. El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presión del cinturón de castidad, y, en estos tiempos modernos más eficientes, la descarga de la picana eléctrina propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerará. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ningún estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos”.

    Las sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura, así como la aplicación del principio de jurisdicción penal universal contemplado por la Convención contra la Tortura. En el fallo “Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)”, de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

    “La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, el Tribunal afirmó:

    ‘Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias ‘ordinarias’. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse”. (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)”.

    En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)]. 

    En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

    Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

    “En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:

    ‘Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto’.

    La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

    Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el artículo 3(h) del Estatuto del TPIR; en el artículo 18 (e) del protecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio[38].

    Observando que el término “persecución” ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

    “La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador”[39]. El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.

    Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:

    “1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados”[40].

    Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos. Las normas mínimas del debido proceso requeridas para la protección contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Convención contra la Tortura, artículos 7 y 15; Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

    La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término “encarcelamiento” comprende toda violación de la libertad de la persona y el término “arbitrario” establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración[41].

    IV.a.1.4.- Diferencia entre crímenes contra la humanidad y genocidio.

    El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como “la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen”. El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional[42].

    La distinción principal entre genocidio y crímenes contra la humanidad, tanto desde el punto de vista convencional (con base en los tratados) como desde el punto de vista de la jurisprudencia, reside en las vertientes esenciales de los elementos del tipo, esto es, en el mensa rea y el actus reus requerido para que este tipo de conducta criminal pueda ser subsumida en una u otra categoría.

    Los requisitos en torno al mens rea y actus reus necesarios para que una conducta concreta pueda subsumirse en el tipo de genocidio, vienen determinados por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del modo siguiente:

    Artículo II

    En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de  los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intencion  de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:                          

      a) Matanza de miembros del grupo;
      b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
      c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
      d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
      e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    Artículo III

    Serán castigados los actos siguientes:

      a) El genocidio;
      b) La asociación para cometer genocidio;
      c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
      d) La tentativa de genocidio;
      e) La complicidad en el genocidio.[43]

    El genocidio requiere por tanto, como parte de los elementos del tipo:

    a) Un “mens rea” o elemento intencional específico, es decir, la persona responsable de la perpetración de los actos enumerados en el artículo II ha de haber cometido tales actos, o cualesquiera de ellos, con la intención de destruir total o parcialmente un grupo de los mencionados en ese artículo de la Convención y ello por las mismas características del grupo.

    De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, este requisito consiste básicamente en que la/s víctima/s no es seleccionada como blanco en virtud de sus cualidades individuales, sino porque pertenece a un grupo. Esta intencionalidad supone un dolus specialis, que se requiere además de la intencionalidad delictiva o criminal que acompaña al delito subyacente.

    Esa intencionalidad especial requiere que el perpetrador “pretendiera claramente el resultado”[44].

    Este requisito ha sido analizado por múltiples juristas y tribunales. Por ejemplo, la Sala de Primera Instancia en el caso Rutaganda, explica que “El genocidio se distingue de otros crímenes porque requiere un dolus specialis, una intencionalidad específica. La intencionalidad específica de un crimen es la intención específica que, como elemento del crimen, requiere que el perpetrador haya querido claramente el resultado de que se le acusa.

    El dolus specialis del crimen de genocidio estriba en “la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”. Una persona puede ser condenada por genocidio sólo cuando haya quedado demostrado que cometió uno de los actos enumerados en el art. 2.2 del Estatuto con la intencionalidad específica de destruir total o parcialmente a un grupo en concreto”[45].

    Ver también Akayesu[46], donde el Tribunal sostuvo que el crimen de genocidio tiene tres componentes principales: i) la intención de destruir un grupo, ii) la intención de destruir un grupo total o parcialmente, y iii) la intención de destruir un grupo que se identifica por: su nacionalidad, raza, etnicidad o religión.

    Cuando no pueda demostrarse la intencionalidad, el acto cometido continúa siendo punible, pero no como genocidio. El mens rea específico para este tipo requiere que se haya llevado a cabo el actus reus, pero vinculado a la intencionalidad o finalidad que va más allá de la mera ejecución del acto.

    En este sentido cabe citar también el caso Jelisic, en donde la Sala de Primera Instancia sostuvo “Es de hecho el mens rea lo que confiere al genocidio su especialidad y lo distingue de un delito común y de otros crímenes contra el derecho internacional humanitario”[47], y que la intencionalidad específica que caracteriza al genocidio supone que el presunto perpetrador del crimen selecciona a sus víctimas porque son parte de un grupo cuya destrucción pretende. En este sentido, la Sala de Apelaciones, sostuvo en el mismo caso: “La intencionalidad específica requiere que el perpetrador, por medio de uno de los actos prohibidos por el artículo 4 del Estatuto, pretenda conseguir la destrucción, total o parcial, de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en cuanto tal.[48]

    Como caso claro y reciente, podemos también citar en este sentido la sentencia recaída en el caso Momcilo Krajisnik, ex Presidente de la Asamblea Serbo Bosnia, condenado el 27 de septiembre de 2006 por el TPIY por crímenes contra la humanidad. Este caso constituye un claro ejemplo de lo que se denomina “limpieza étnica”; Momcilo Krajisnik fue en cambio absuelto de genocidio y complicidad en genocidio porque el Tribunal estimó, que si bien se daba el actus reus, no pudo acreditarse el mens rea.

    En este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en su Amicus Curiae[49] en apoyo de la calificación por crímenes contra la humanidad efectuada por la sentencia de 19 de abril de 2005 del caso Adolfo Scilingo, explica:

    La Convención contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no sólo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino además que los perpetradores posean un mens rea genocida. Para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso"[50]. Para constituir crímenes contra la humanidad, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser perpetrados por diversos motivos. Para constituir genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intencionalidad de destruir a un grupo tal cual se define por la legislación aplicable al genocidio.[51] En The Prosecutor v. Zoran Kupreškic, el TPIY estableció que el genocidio es un crimen:

    perpetrado contra personas que pertenecen a un grupo específico y que son consideradas como blanco por esa pertenencia ... [L]o que importa es la intencionalidad de establecer una discriminación: atacar a personas por sus características étnicas, raciales o religiosas ... [E]sa intencionalidad ha de ir acompañada por la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo al que las víctimas del genocidio pertenecen.[52]

    De igual modo, en The Prosecutor v. Krstic, el TPIY reiteró que:

    el ataque dirigido contra las víctimas de genocidio ha de serlo por razón de su pertenencia a un grupo. Ésta es la única interpretación coincidente con la intencionalidad que caracteriza el crimen de genocidio. La intención de destruir un grupo como tal, total o parcialmente, presupone que las víctimas fueron seleccionadas por razón de su pertenencia al grupo cuya destrucción se pretende.[53]

    Las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles son su proyecto político y social" [54] y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Los responsables de la detención, tortura y asesinato de las víctimas de los militares argentinos no poseían el mens rea requerido. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

    Dado que las víctimas argentinas, si acaso pudiera considerarse que constituían un grupo, no eran un grupo respecto del que los militares argentinos pudieran tener la intencionalidad requerida de destruirlo, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyen genocidio bajo el derecho internacional. En Krajišnik, el TPIY consideró que "en cuanto a la intencionalidad, el genocidio requiere prueba de la intencionalidad de cometer el acto subyacente, o actus reus, además de la prueba de la intencionalidad específica genocida".[55] Dado que el TPIY "no halló pruebas concluyentes de que cualesquiera actos fueron perpetrados con la intencionalidad de destruir [al] grupo étnico",[56] absolvió a Krajišnik de genocidio y le condenó por crímenes contra la humanidad.[57] Scilingo, en su participación en la campaña criminal de los militares argentinos, no podía tener el mens rea necesario, por lo que sus actos criminales no podían constituir genocidio.

    Un caso claro de genocidio es, por ejemplo, el programa de exterminio de niños checos, consistente en que en las escuelas se les sometía a un análisis con métodos derivados de las leyes raciales alemanas, para así seleccionar a los que podrían ser miembros de la élite dirigente checa y de esta forma eliminarles. Esto es examinado en detalle por Richard Breitman y Robert Wolfe en su obra “Case Studies of Genocide”[58].

    Este programa fue iniciado en septiembre de 1940 por Reinhard Heydrich, jefe de la Reich Security Main Office (RSHA). En enero de 1941 Otto Hofmann, jefe de la SS Race and Settlement Main Office, realiza el estudio de campo y produce las estadísticas de la composición racial de los niños. La práctica totalidad de los niños seleccionados fueron exterminados.[59]

    Para una mejor comprensión del tipo penal de cara a la calificación de determinados actos como “genocidio”, es necesario tener en cuenta que este tipo penal surge para hacer frente a las situaciones derivadas de la aplicación de lo que se conoce como doctrina racial. En el caso europeo, la Alemania nacionalsocialista desarrolló e implementó este tipo de doctrina a nivel legislativo y judicial; la misma fue aplicada por tribunales raciales en el Este de Europa, principalmente durante la conocida como Operación Barbarossa, conducida por las unidades móviles de exterminio denominadas  Einsatzgruppen.

    Estas unidades, siguiendo las órdenes de la cadena de mando, llevaron a cabo dos tipos de operaciones: a) operaciones de exterminio de los dirigentes comunistas o judíos integrados en organizaciones sociales y políticas y, b) operaciones raciales donde las órdenes consistían en la eliminación de los eslavos,  judíos y demás razas consideradas como untermenchen (subhumanos) y, por lo tanto, “culpables” antes las leyes raciales ya promulgadas y que debían ser eliminados.[60]

    Dada la dificultad de aprehensión de este tipo de doctrina racial que existe a más de 70 años de ocurridos los hechos -agudizada por la ignorancia actual acerca de las discusiones jurídicas de aquella época y por la falta de formación específica de jueces, abogados, e incluso de los activistas de derechos humanos-, es bueno tener en cuenta la posición de partida de la teoría nacionalsocialista que no deja lugar a duda alguna.

    Para ello, basta con ver lo que dice Walter Darré -dirigente nacionalsocialista de especial importancia en las denominadas doctrinas raciales, nacido en Buenos Aires-, en un documento interno preparado especialmente para la formación de los cuadros del partido nacionalsocialista alemán (NSDAP) y presentado por el Jefe de la División de Adoctrinamiento de dicho partido.

    A las ideas ensombrecidas de 1789, a las ideas de libertad, igualdad y fraternidad que valoran al criminal de la misma manera que al noble, al endiosamiento de la razón irreal y abstracta nosotros oponemos las posibilidades reales de nuestra constitución biopsíquica. Sobre la base de esta Tradición viva, legada concretamente por nuestros antepasados, nos esforzamos por comprender a nuestro Pueblo. Estructuramos este Pueblo de acuerdo a las capacidades y a las realizaciones del individuo, dándole con ello a nuestra sociedad una jerarquización natural y justa. En el concepto de Nación logramos que el Pueblo se comprenda a sí mismo como un todo y llevamos la totalidad sociopolítica del Pueblo a expresarse a través de la estructura del Estado Nacional. Llegamos pues, de esta manera, a la revalorización de todos los valores partiendo del concepto de lo biopsíquico; un proceso que nos ofrece un nuevo conocimiento del valor y de la esencia del Hombre pero que al mismo tiempo nos da una nueva base para construir, mediante el Hombre Nuevo, una nueva cultura y una nueva civilización".[61]

    Es evidente que la intención de Walter Darré es imponer una concepción nueva del derecho donde la igualdad ante la ley se reemplaza por la igualdad de raza. Este principio del nacionalsocialismo fue complementado por la doctrina de estado excepción y del caudillo como origen del derecho por Carl Smitt.

    Es bueno recordar que la cuestión del genocidio es un constructo intelectual debido básicamente a Rahpaël Lemkin. Lemkin presentó por primera vez como cuestión nueva para el derecho internacional el tipo de delitos que se presumía serían cometidos a gran escala con la aplicación de la doctrinas raciales nacionalsocialistas, y presentó su formulación en un fecha tan temprana como 1933, tal y como expresa el autor bajo el epígrafe “III. Recomendaciones para el futuro: Prohibición del genocidio en tiempos de guerra y de paz”:

    En fecha tan lejana como 1933 el autor del presente trabajo presentó a la V Conferencia Internacional para Unificación del Derecho Penal, celebrada en Madrid en octubre de ese año en cooperación con la V Comisión de la Liga de Naciones, un informe acompañado por varios borradores de artículos con vistas a que las acciones encaminadas a la destrucción y opresión de las poblaciones (lo que sería la actual concepción de genocidio) fueran penalizadas. El autor formuló dos nuevos crímenes de derecho internacional que habrían de ser incorporados a la legislación penal de los 37 países participantes, a saber, el crimen de barbarie, concebido como aquellas acciones opresoras y destructoras dirigidas contra individuos en cuanto miembros de un grupo nacional, religioso o racial, y el crimen de vandalismo, concebido como la destrucción vandálica de obras artísticas y culturales porque representan las creaciones específicas del ‘genio’ de esos grupos. Además, de conformidad con este borrador, estos nuevos crímenes habrían de tener el carácter de internacionales de manera tal que el perpetrador debiera ser castigado cuando fuera detenido, ya sea en su propio país, si era ese el lugar de comisión del crimen, o en cualquier otro país signatario, caso de ser detenido en cualquiera de ellos.[62]

    Lemkin titula el Capítulo IX de su obra Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, “Genocidio: un nuevo término y una nueva concepción para la destrucción de las naciones”. Comienza el mismo exponiendo lo siguiente:

    Las nuevas concepciones requieren nuevos términos. Por “genocidio” nos referimos a la destrucción de una nación o de un grupo étnico. Esta nueva palabra, acuñada por el autor para referirse a una vieja práctica en su desarrollo moderno, viene del vocablo del griego antiguo genos (raza, tribu) y del latín cide (matanza)...

    El genocidio tiene dos fases: una, la destrucción de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición de la identidad nacional del opresor. Esta imposición, a su vez, puede hacerse sobre la población oprimida a la que le es permitido quedarse, o únicamente sobre el territorio, tras haber expulsado a la población y colonizado la zona con los propios nacionales del opresor. En el pasado, el vocablo empleado para describir la destrucción de una identidad nacional era “desnacionalización”. El autor cree, sin embargo, que esta palabra no es la adecuada porque: 1) no connota la destrucción de la estructura biológica; 2) al connotar la destrucción de una identidad nacional, no connota la imposición de la identidad nacional del opresor; y 3) algunos autores emplean la palabra “desnaturalización” para referirse sólo al despojo de la nacionalidad.

    [...]

    El genocidio es la antítesis de la Doctrina Rousseau-Portalis, que puede considerarse como implícita en los Reglamentos de La Haya. Esta doctrina sostiene que la guerra se dirige contra los soberanos y ejércitos, no contra los súbditos y civiles. En su aplicación moderna en las sociedades civilizadas, esta doctrina implica que la guerra se lleva a cabo contra estados y fuerzas armadas y no contra la poblaciones. Fue necesaria una larga evolución en las sociedades civilizadas para que se avanzara desde las guerras de exterminio [63], que ocurrieron en tiempo antiguos y en la Edad Media, hacia la concepción de la guerra como limitada esencialmente a actividades contra los ejércitos y estados. Sin embargo, en la presente guerra, el genocidio está siendo ampliamente practicado por el ocupante alemán. Alemania no podía aceptar la doctrina Rousseau-Portalis: primero, porque Alemania está llevando a cabo una guerra total; y segundo, porque según la doctrina del nacional socialismo, el factor predominante es la nación y no el estado. Bajo esta concepción alemana, la nación suministra el elemento biológico al estado. Consecuentemente, al poner en práctica un Nuevo Orden, los alemanes prepararon, desataron y continuaron adelante con una guerra no solamente contra los estados y sus ejércitos, si no contra la pueblos. Por tanto, para las autoridades alemanas de ocupación, la guerra parecía ofrecer la ocasión más apropiada para implementar su política de genocidio. Su razonamiento parece ser el siguiente:

    La nación enemiga bajo control de Alemania ha de ser destruida, desintegrada, o debilitada en distinto grado durante las décadas venideras. De este modo, el pueblo alemán, en el período de post guerra, podrá tratar con otros pueblos europeos desde la ventaja que le confiere su superioridad biológica. Dado que la imposición de esta política de genocidio es más destructiva para un pueblo que las heridas sufridas en combate, el pueblo alemán, tras la guerra, será más fuerte que los pueblos sojuzgados, incluso si el ejército alemán es derrotado. Desde esta perspectiva, el genocidio es una nueva técnica de ocupación dirigida a ganar la paz incluso si la guerra en sí misma se pierde.

    Con esta finalidad, el ocupante ha elaborado un sistema diseñado para destruir a las naciones siguiendo un plan preparado con antelación. Incluso antes de la guerra, Hitler previó el genocidio como forma de cambiar las interrelaciones biológicas en Europa a favor de Alemania. La concepción que Hitler tenía del genocidio no se basa en características culturales, sino biológicas. Él pensaba que la “germanización sólo podía llevarse a cabo con la tierra y nunca con los hombres”.[64]

    Es evidente que en la determinación del mens rea es necesario tener en cuenta estos aspectos contextuales al tipo penal para poder calificar el delito de genocidio, dado que de no hacerlo así se está trivializando claramente el tipo de delito derivado de esta clase de doctrinas raciales que sobrepujan principios tales como la igualdad ante la ley, los sistemas jurídicos democráticos de cualquier naturaleza y los principios mismos del derecho tal cual los conocemos en todo el mundo.

    b) El grupo ha de ser nacional, étnico, racial, o religioso.

    Cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio, lo que afecta sin duda a los elementos de prueba de estas conductas y la valoración de la misma a cargo de jueces y magistrados.

    Los grupos protegidos por la Convención contra el genocidio, y los estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI son los mismos. Los grupos políticos se incluyeron en la definición de crímenes contra la humanidad en el estatuto de Nuremberg, pero no en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio porque, entre otros motivos, este tipo de grupo se consideró que no era lo suficientemente estable a los propósitos de este tipo de crimen.

    Ver en este sentido sentencias del TPIY Jelisic (Sala Primera Instancia) 14 de diciembre de 1999; Krstic (Trial Chamber) August 2001; y del TPIR: Prosecutor v. Rutaganda, Trial Chamber, December 6, 1999; Akayesu, Trial Chamber 2 September 1998, entre otras.

    También en este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en el Amicus Curiae referido aclara:

    Varias instancias han tratado el significado de "grupo" de la definición de genocidio. En George Anderson Nderubumwe Rutaganda v. The Prosecutor,[65] el TPIR reconoció la falta de una definición precisa de "grupo nacional" bajo el derecho internacional en materia de genocidio. Como consecuencia, el Tribunal declaró que a efectos de determinar si se da genocidio, el que un grupo contra el que van dirigidos los actos relevantes sea un grupo nacional ha de ser "evaluado a la luz del contexto concreto político, social y cultural". [66] No obstante, el Tribunal continuó exponiendo que:

    ... de la lectura de los travaux préparatoires de la Convención contra el genocidio ... ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupo móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político ... Se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.[67]

    Los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, como es el caso de la Triple A, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio, básicamente porque no reúnen el requisito adicional de mens rea o intencionalidad genocida que ha de ser probada para que así fuera.

    Como hemos señalado, en realidad el tipo de genocidio se creó para hacer frente a los sistemas penales raciales como los que implantó el nacionalsocialismo a partir de los años 30 e incluso países como Croacia en los años 80.

    El TPIY no ha logrado probar este elemento que requiere el tipo ni siquiera en casos de lo que se conoce como “limpieza étnica”, por lo que su utilización, especialmente en el caso de persecución por motivos políticos, además de errónea desde el punto de vista jurídico, pues carece de base en tratados y en jurisprudencia, añade un componente de riesgo desde la perspectiva de la lucha contra la impunidad de los responsables de este tipo de conductas, y ello por dos motivos esenciales: a) la persecución por motivos políticos ya está contemplada como crimen contra la humanidad, por lo que no es necesaria, en aras de la persecución penal, la creación de un tipo ex novo a tales efectos, ni la ampliación de otro, pues ya existe el tipo penal en el que se subsumen estas conductas, y que es el de crímenes contra la humanidad y, b) la necesidad, en el caso del genocidio, de la concurrencia de un mens rea específico de este tipo plantea dificultades probatorias, como ha quedado acreditado por la misma práctica del TPIY y el TPIR, y podría desembocar en la impunidad de conductas que son atroces y que atentan contra la conciencia de la humanidad, conductas que rebasan los meros delitos comunes y que revisten la máxima gravedad.

    En la sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros, de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No.1 de San Martín, fundamenta por qué los hechos no son constitutivos de genocidio:

    En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

    Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.

    Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

    Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".

    Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus".

    Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional. 

    Lo expuesto en el apartado precedente, puede sintetizarse del siguiente modo:

    Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos).

    Más recientemente, la recién aprobada “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas”, recoge este acto en su artículo 5 como crimen contra la humanidad.

    Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.

    Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35).

    IV.a.2.- en el derecho interno

    Ahora bien, llevando los tipos penales del derecho internacional al derecho interno, y al solo efecto de dar adecuada subsunción legal dentro de nuestro ordenamiento positivo EN CONSONANCIA CON EL ANTERIOR Y EN UN TODO DE ACUERDO CON SUS POSTULADOS, debe decirse que de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que:

    1) Raul Oscar Otero, resulta prima facie penalmente responsable en calidad de autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI.

    2) Guillermo Julio González Chipont, resulta prima facie penalmente responsable en calidad de autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas José Luis PERALTA, y Cristina Elisa COUSSEMENT.

    IV.b.- Algunas consideraciones sobre la autoría en el derecho internacional.

    Responsabilidad penal individual de los imputados por actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

    Esta parte fundamenta la responsabilidad penal individual de los procesados en base a su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad, esto es, la comisión sistemática y a gran escala de los actos contra las víctimas civiles indicadas más arriba y que se individualizaron precedentemente (ver punto IV.a.2.-) 

    A modo de ejemplo y con la única finalidad de ilustrar a las partes, dar el marco adecuado a esta requisitoria y avalar la imputación que se formula contra los acusados, fundamentaré el carácter de organización criminal de la FUERTAR 2 de la que los encartados eran parte fundamental y la responsabilidad penal individual de cada uno por pertenencia a dicho Grupo. Esto se hará a la luz, básicamente, del derecho de Nuremberg, y, a través de la doctrina del “Plan Criminal Común”, de su desarrollo posterior.

    Organización Criminal en Nuremberg.

    Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

    Así, el mencionado artículo 6 in fine dispone:

    “Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan.”

    El propio Estatuto de Nuremberg desarrolla la responsabilidad por pertenencia a organización criminal en sus artículos 9,10 y 11.

    Artículo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal.

    Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuestión del carácter criminal de dicha organización. El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.

    El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

    La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer...

    Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

    La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que “Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales.  Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto.” Partiendo del principio de que “una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales”, debiendo existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común, el Tribunal declaró criminales, de entre las organizaciones propuestas por la Fiscalía, las siguientes:

    1. Los Cuadros del Partido Nazi (Cuerpo de dirigentes del NSDAP)
    2. La GESTAPO o policía secreta del Estado
    3. Las SS o estafetas de defensa del NSDAP
    4. El SD o servicio de seguridad

    El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la “participación en un plan o conspiración” para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado. El Estatuto del Tribunal de Tokio consideró también como responsables a “los cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan o conspiración común para cometer cualquiera de los (crímenes contra la humanidad que se enumeran)”, y declaró su responsabilidad por todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en la ejecución de dicho plan.

    Organización criminal bajo la Ley 10 del Consejo Aliado de Control. La Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada el 20 de diciembre de 1945, describió como delito la pertenencia a una organización declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional:

      “Artículo II:

      “1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

      (....)
      (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados.
      (d) Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.”.

    Bajo esta Ley 10 se celebraron los llamados procesos de Nuremberg (1947-1949). Se trata de 12 procesos contra los criminales de guerra y de crímenes contra la humanidad instruidos después del proceso de Nuremberg ante el Tribunal Militar Internacional. Los procesos tuvieron lugar en la sede del TMI en Nuremberg, habiéndose adoptado como bases de actuación de los tribunales los principios de Nuremberg.

    Estos procesos estaban instruidos contra miembros de determinadas organizaciones dirigentes del III Reich. En aplicación del artículo II transcrito, los individuos pertenecientes a organizaciones criminales como las SS y la Gestapo, fueron consecuentemente enjuiciados por su pertenencia a tales organizaciones.

    Tal es el “Caso de la Justicia”, (caso Nº 3, sustanciado contra altos funcionarios de la administración de justicia: El Tribunal siguió el criterio aplicado para determinar la culpabilidad de los individuos de una organización criminal que empleó el propio Tribunal de Nuremberg: los miembros de una organización que haya sido declarada criminal “que devinieron o siguieron siendo miembros de la organización a sabiendas de que estaba siendo utilizada para la comisión de actos declarados criminales por el artículo 6 del Estatuto, o que estaban personalmente implicados en cuanto miembros de la organización en la comisión de tales crímenes” son declarados culpables.

    Pero el caso más relevante a los efectos del presente escrito es el caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), más conocido como Caso Einsatzgruppen, que ya fuera referenciado supra y al que me remito en homenaje a la brevedad.   

    Organización criminal después de Nuremberg. El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, entre otros, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo:

    Artículo 7
    Responsabilidad penal individual

    1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto[crrímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

    3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

    4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

    El artículo 6 del Estatuto del TPIR se expresa en los mismos términos.

    A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y ya ratificado por el estado español, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

      a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
      b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
      c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o  encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
      d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
        i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
        ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
    La sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en el Caso Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, ha sistematizado la doctrina del “Plan Común Criminal”, haciendo un recorrido histórico, sobre todo en cuando a las fuentes jurispudenciales, así como una explicación de la aplicación de la misma a la luz del elemento de mens rea o elemento intencional.

    Dice esta sentencia:

    185. Surge pues la cuestión de si bajo el derecho penal internacional se puede establecer la responsabilidad penal del acusado por el asesinato de 5 hombres en Jaskici aunque no exista evidencia de que éstos hayan sido asesinados por el acusado personalmente. Las dos cuestiones centrales son:

    (i) si los actos de una persona pueden dar lugar a la culpabilidad penal de otra en aquellos casos en que ambas participan en la ejecución de un plan criminal común; y

    (ii) qué grado de mens rea se requiere en tales casos.

    Y el tribunal expone:

    220. Resumiendo, la Sala de Apelaciones sostiene que el criterio del plan común como forma de responsabilidad de los cómplices está firmemente arraigado en el derecho internacional consuetudinario y además es adoptado, si bien implícitamente, por el Estatuto del Tribunal Internacional. En lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos del crimen, la jurisprudencia pone de manifiesto que este criterio ha sido aplicado a tres categorías diferentes de casos. En primer lugar, a casos de coautoría en que todos los partícipes en el plan común poseen la misma intencionalidad criminal de cometer el crimen (y uno o más de ellos, de hecho, perpetraron el crimen, con intención de ello). En segundo lugar, en los casos conocidos como “casos de campos de concentración”, en los cuales el requisito de mens rea engloba el conocimiento de la naturaleza del sistema de malos tratos y la intención de fomentar el plan de malos tratos. Esta intencionalidad puede probarse, bien directamente, o bien como una cuestión de inferencia a partir de la naturaleza de la autoridad del acusado dentro del campo o en el organigrama jerárquico. En relación con la tercera categoría de casos, resulta apropiado aplicar el criterio del “plan común” sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con el elemento intencional: (i) la intención de tomar parte en una empresa criminal conjunta y de favorecer -individual y conjuntamente- la finalidad criminal de esa empresa; y (ii) la previsión de la posible comisión por parte de otros miembros del grupo de crímenes que no constituyen el objeto del plan criminal común. Por tanto, el partícipe ha debido tener en mente la intención, por ejemplo, de maltratar a los prisioneros de guerra (incluso si tal plan surgió extemporáneamente) y son uno o algunos miembros del grupo los que de hecho les han matado. No obstante, para que la responsabilidad por las muertes pueda imputarse a los otros, cada miembro del grupo ha debido poder predecir este resultado. Ha de señalarse que se requiere algo más que negligencia. Lo que se requiere es un estado de ánimo en que una persona, si bien no intentó producir un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo conducirían muy probablemente a ese resultado, pero sin embargo corrió tal riesgo voluntariamente. En otras palabras, se requiere el llamado dolus eventualis.

    230. En el presente caso, la Sala de Primera Instancia estimó que el recurrente participó en el conflicto armado que se desarrollló entre los meses de mayo y diciembre de 1992 en la región de Prijedor. Una de las características de este conflicto fue la existencia de una política de comisión de actos inhumanos contra la población civil no serbia del territorio en el marco de lo que era el intento de llegar a la creación de la Gran Serbia. También se estimó que, en fomento de esta política, se cometieron actos inhumanos contra numerosas víctimas y “siguiendo un plan identificable”. Los ataques a Sivci y Jaskici el 14 de junio de 1992 ocurrieron en el marco de este conflicto armado que se daba en la región de Prijedor.

    231. El recurrente participó activamente en la finalidad criminal común consistente en vaciar la región de Prijedor de población no serbia mediante actos inhumanos. La finalidad criminal común no consistía en asesinar a todos los hombres no serbios; de la evidencia presentada y aceptada se desprende claramente que con frecuencia se producían asesinatos en el marco de ese esfuerzo por vaciar la región de Prijedor de población no serbia. No ha lugar a dudas que el recurrente había estado al corriente de los asesinatos que acompañaban la comisión de actos inhumanos contra la población no serbia.

    La Sala de Apelaciones del TPIY declaró al acusado culpable de (crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 5(a) (asesinato) del Estatuto y artículo 7(1) [participación en plan común con finalidad delictiva] del mismo.

    En el caso que nos ocupa, las órdenes secretas expuestas (PLACINTARA) y la jurisdicción y asignación de blancos efectuada, permite afirmar que los imputados,   no sólo participaron, sino que fueron parte fundamental en el plan criminal de exterminio con jurisdicción sobre la zona de Bahía Blanca, por lo que la conexión de los ilícitos penales cometidos con la finalidad de tal Empresa Criminal Conjunta, siguiendo la actual terminología que a esta forma delictiva otorga el TPIY, no reviste duda alguna.

    Aplicación de la doctrina por los tribunales argentinos.

    Los tribunales argentinos han aplicado la figura de organización criminal respecto del General Videla y  Enrique Lautaro Arancibia Clavel.

    En sentencia recaída en la Causa Nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", de fecha 23 de mayo de 2002, el juez Federal Gabriel Rubén Cavallo dispuso:

    “... no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional. En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, corresponde darle el mismo tratamiento que se explicitó en el punto II de la presente resolución.

    Por los argumentos expuestos, se confirmará el procesamiento de Videla con relación a la imputación de asociación ilícita, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda.”

    Asimismo, el Juez Federal Juan José Galeano, en sentencia de 16 de agosto de 2002, en el caso Arancibia Clavel, se pronunció en el siguiente sentido:

    “... entiendo que el delito de asociación ilícita, cuando es ejecutado por el Estado desde sus propias organizaciones de poder, debe ser considerado un crimen contra el derecho de gentes.

    Uno de los requisitos ineludibles para que el delito de asociación ilícita pueda integrar dicha categoría de ilícitos es que la organización tenga el propósito de cometer crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro crimen contra el derecho internacional. Por ello, deben considerase excluidas de esta categoría a aquellas organizaciones criminales que no tengan por objeto la comisión de tales ilícitos.

    Como sucede con cualquier otro crimen contra la humanidad, la organización debe necesariamente contar con la participación del estado o, al menos, debe actuar con la tolerancia del poder político (sea este de iure o de facto) y debe integrar un plan de ataque masivo y sistemático contra una población civil...

    Por lo expuesto, no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional.

    En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, aplicable e imprescriptible.- “

    Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en su sentencia de 10 de febrero de 2009 en la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.", dispone:

    “ [...] considero que todos los enjuiciados deben ser condenados por el delito de asociación ilícita, por acciones que se extienden desde que decidieron asociarse para cometer los crímenes, antes del golpe militar del 24 de Marzo de 1976 hasta la fecha en que los imputados cesaron su decisión de cometer delitos.

    Cabe tener en consideración a tal fin que al momento de producirse estos sucesos, los acusados se encontraban en actividad en el Ejército Argentino en distintos cargos en los escalafones de oficiales y suboficiales, según constancias que obran en los Legajo personales que se agregaron como prueba a la causa.

    El tipo penal de la asociación ilícita descripto por el art. 210 del C.P. al 24 de Marzo de 1976 rigió hasta el 16 de Julio de ese mismo año (fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338 que solo introdujo modificación en la pena), y constituye el tipo penal básico, que aparece igual desde el año 1921. En consecuencia, debe aplicarse dicha norma a estos hechos.

    Así el art. 210 del C.P. reprime con prisión o reclusión de tres a diez años al "que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación" agravando el monto de la pena "para los jefes u organizadores de la asociación"

    La conducta punible consiste en "tomar parte en la asociación" que se forma con el objeto de "cometer delitos". Al decir de Creus "ello no exige por si una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado, o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos" ... no es necesario el trato directo entre los asociados, ni siguiera que se conozcan entre sí, es suficiente con que cada uno sepa que integra la asociación"(conf. Derecho Penal parte Especial Tomo 2 - pág. 107 y ssgtes.- Ed. Astrea)

    Enseña la doctrina que la asociación ilícita produce una verdadera "alarma colectiva"... es una infracción contra la tranquilidad pública que se siente alarmada y puesta en peligro abstracto. (conf. Breglia Arias- Gauna- Cód. Penal y leyes complementarias - pág. 756).

    La tutela legal del orden público, desde el ángulo normativoreside esencialmente en la idea según la cual el orden es a la sociedad como ésta es al Estado; preexisten uno al otro para funcionar armónicamente, con el objeto de que el Estado logre sus verdaderos fines, en este caso, el afianzamiento del vínculo jurídico en la sociedad, asegurando la paz social. (cfr. Abel Cornejo, Asociación Ilícita y Delitos contra el Orden Público, Rubinzal Culzoni Editores, p. 15)

    En el tipo penal de la asociación ilícita no se castiga la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. (Cfr. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. IV, Editorialt.e.a., 4º ed. Parte especial, 1987, p.711).

    En primer término debe tratarse de un acuerdo entre tres o más personas en forma organizada y permanente para cometer delitos, es decir que debe existir permanencia en la convergencia intencional de cometer delitos. Se requiere así un mínimo de organización o cohesión entre los miembros del grupo, sin necesidad de que esa asociación se forme por el trato personal y directo de los asociados. Basta que el sujeto sea conciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas.

    El número mínimo de integrantes exigido por la ley de tres personas debe cumplirse no sólo en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. (Soler, Sebastián, ob. cit, p. 712).

    Otra cuestión a considerar se halla vinculada al acuerdo previo que debe existir entre sus miembros, que lleve a los integrantes de la asociación a que actúen en forma organizada y permanente, debe existir un nexo funcional que denote una verdadera estructura delictiva estable.

    Se ha comprobado en la causa que existía una asociación subinstitucional, paralela a la organización estatal y quienes la integraban contaban unos con la actividad de los otros, lo que les permitía efectivizar las acciones y garantizar su impunidad.

    Todas las circunstancias descriptas constitutivas del tipo penal en análisis se encuentran ampliamente verificadas en el supuesto en trato, por lo que en definitiva corresponde se condene a Oscar Lorenzo REINHOLD, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Enrique Braulio OLEA, Hilarión de la Pas SOSA, Mario Alberto GOMEZ ARENAS. Sergio Adolfo San Martín, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Francisco Julio OVIEDO como autores del delito de asociación ilícita tipificado en el art. 210 del C.P.” (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Sentencia Nº 412/08  "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.". Voto Magistrado Dr. Eugenio Krom)

    En relación con la ESMA, la Sentencia de la Audiencia Nacional de España, Núm. 16/2005, de 19 de abril, recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro, establece el carácter de organización criminal del GT 3.3.2:

    El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

    El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

    En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

    Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

    Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Ordenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe...

    El Grupo de Tareas en principio estuvo integrado exclusivamente por miembros de la Armada, pronto incorporó para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario de la Prefectura Naval y del Ejército.

    Se estructuraba en dos sectores:

    A) INTELIGENCIA: Sección de la ubicación y señalamiento de los objetivos, las personas a secuestrar. Los oficiales de inteligencia planificaban los operativos de secuestros, tenían a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., realizaban los interrogatorios junto con miembros de la policía e intervenían en la decisión de los "trasladados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados.

    B) OPERACIONES: Tenían a su cargo la ejecución concreta de los secuestros, sustracción de automóviles, saqueo de viviendas. Operaban con los datos que les daba el Sector de Inteligencia. Mientras los detenidos son torturados, un grupo operativo estaba siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en cuanto obtenían datos por parte de aquéllos.

    Participaban en este grupo oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos. De este modo se pretendía involucrar al mayor número de oficiales en la lucha antisubversiva. Habiendo alcanzado la cifra de unos 1500 oficiales los que rotaron por este grupo de tareas.

    También integraban este sector miembros de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas, como el Ejército y la Fuerza Aérea...

    Responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jerárquico o responsabilidad del mando (“command responsibility”)

    Tal y como estableció la Cámara Federal de Bahía Blanca en su confirmación del procesamiento contra los imputados, el pasado 28 de abril de 2011 y el 17 de mayo de 2011:

    En este sentido, del legajo personal del imputado González Chipont, surge que con el grado de Capitán, salió el 03/9/1976 en comisión de servicios al Comando del V Cuerpo de Ejército, donde fue destinado al Dpto. II – Inteligencia; situación que se mantuvo hasta el 28/12/1977, fecha en que ingresó a la Escuela Superior de Guerra (ESG) a fin de realizar el Curso Básico de Comando (CBC). La  comisión de servicios al Comando del V Cuerpo de Ejército se tuvo por finalizada, y fue en consecuencia reintegrado a su unidad de origen (B Log M 6), el 10/01/1978 (cf. Informes de Calificación correspondientes a los años 1975/1976, 1976/1977, 1977/1978; Anexo Documental agregado por cuerda, fs. sub 30, sub 33 y sub 39, respectivamente).

    Asimismo, a fs. sub 13/37, obra copia del expte. adm. U10 0993/94 correspondiente al reclamo realizado por el Cap. Guillermo Julio GONZÁLEZ CHIPONT contra las conclusiones de la Junta de Calificación de Oficiales del año 1979 que le impedían su ascenso y, luego, contra el pase a retiro obligatorio. De sus alegatos en pos de que se reviertan las decisiones adoptadas por la superioridad, se puede confirmar su destino en el Dpto. II – Icia., a la par que aparecen una serie de precisiones respecto de las actividades cumplidas por el causante durante el período que revistó en esta ciudad.

    En efecto, allí surge que el imputado, durante ese período, se desempeñó como 2do. Jefe del Equipo de Combate del Cdo. V Cpo. de Ejército, y que su comisión en esta ciudad tuvo por exclusiva finalidad actuar en operaciones contra elementos subversivos, para lo cual asumió las responsabilidades propias de su jerarquía, que prefiere  no enumerar “…por razones de elemental prudencia…” pero que considera que facilitaron el “…aniquilamiento del enemigo subversivo…” (cf. fs. sub 20/21). Más adelante, al impugnar su pase a retiro obligatorio, detalla su participación en “…enfrentamientos y aniquilamientos de los delincuentes subversivos RICARDO DEL RÍO (a) “CACHO”, miliciano de territorial destacamento 2 montoneros Bahía Blanca, CÉSAR A GIORDANO (a) “BRACO” del frente estudiantil destacamento 2 montoneros Bahía Blanca, PATRICIA ACEVEDO (a) “PATO” conducción destacamento 2 montoneros Bahía Blanca, MARÍA G IZURIETA (a) “LA VASCA” frente estudiantil destacamento 2 montoneros Bahía Blanca…” (sic) y menciona al personal militar –superiores y subalternos– que pueden avalar sus dichos, entre los que se cuentan los Generales Azpitarte, Vilas y Catuzzi, el Coronel Álvarez, el Capitán Norberto Condal, y los Subtenientes O’Donell y Méndez (cf. fs. sub 29/30).

    Cabe aclarar que no resulta incompatible su destino en el área de inteligencia con su desempeño como 2do. Jefe del Equipo de Combate, pues el carácter heterogéneo de la “Agrupación Tropas”, “Equipo de Combate” o “ Equipo de Contrasubversión”, ha sido destacado por el Tribunal en otras oportunidades –por todas, c. n° 66.171, “Stricker…” del 30/9/2010)–, al demostrarse distintas integraciones según el operativo, habiendo contado entre sus filas con el Subte. Méndez y el Subte. Arroyo (dependientes del Tcnel. Palau, Ayudante General del Comando V Cuerpo), o con el Subte. Corres (que, al igual que el causante, cumplía su comisión en el Dpto. II – Inteligencia) o el Cap. García Moreno (que dependía del Tcnel. Páez, Jefe de la División Educación, Instrucción y Acción Cívica del Dpto. III - Operaciones).

    En relación a Raúl Oscar Otero, en la epoca de los hechos, este se desempeñaba en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181, ingreso allí con el grado de Tte. 1º el 01/12/73 y fue designado Jefe de la Compañía “A” del batallon, cargo que ocupo hasta el 07/06/75 en que paso a desempeñarse como Jefe de la Compañía “B”, la mas importante del batallon según su jefe el entonces Tconel.Tauber. Con el grado de Capitán fue designado a partir del 13/3/76 como oficial de logistica del Batallón (S-4), cargo que a partir del 27/01/77 desempeño en forma conjunta con el de Jefe de la Compañía Cdo y Serv, ello hasta el 11/01/78 que se presento en la escuela superior de guerra. En los libros históricos del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, correspondientes a los años 1976 y 1977, el Cap. Raúl Oscar Otero aparece en el cuarto orden de jerarquia de la unidad. En este sentido y como ya quedo definido en el proceso, el Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, integraba el instrumento operacional de la Subzona 51 como jefe del Area 511, aclarando que esa jefatura estaba encargada de “combatir la subversión”.  

    Todo ello demuestra, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso, la participación esencial que le cupo a cada uno de los imputados, en todos los hechos que se les endilgan, ocurridos en el año 1976, habiéndose verificado el iter criminis en su ámbito de actuación e influencia; ejerciendo un dominio –en su área funcional– del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

    Por tanto, obran en autos pruebas fidedignas y suficientes que permiten afirmar que los imputados conocieron y debieron haber conocido que el personal bajo su autoridad o mando directo cometió actos que constituyen crímenes contra la humanidad, y que, no sólo no los impidieron, ni investigaron ni castigaron tales actos, sino que al ejercer el mando, tanto por acción (emisión de órdenes) como por omisión, son responsables de las órdenes manifiestamente ilegales emitidas y de su ejecución por parte de los subordinados a su cargo.

    En la medida en que el ejército argentino se consideraba un ejército en operaciones y en “guerra contra la subversión”, tal cual se desprende además de la serie de órdenes secretas expuestas en el apartado referido al contexto general y normativo de la represión, todos sus miembros se hallaban ya entonces vinculados por las leyes y usos de la guerra y las Convenciones de Ginebra de 1949, las cuales habían sido ratificadas por el Estado Argentino en fecha de 18 de septiembre de 1956.

    Dado el carácter sistemático, esto es, con arreglo a un plan común, y dada la gran escala de los actos de tortura, detenciones arbitrarias, exterminio y desapariciones forzadas cometidos contra la población civil argentina, tales actos se elevan a la categoría de crímenes contra la humanidad, crímenes que les son imputables y respecto de los cuales se puede establecer su responsabilidad penal individual. 

    IV.c.- las evidencias que incriminan a los imputados y que habilitan su juzgamiento Consideración Especial:

    Que previo a efectuar un análisis pormenorizado de la responsabilidad de los encartados en los hechos que le fueran enrostrados, cabe hacer alusión al contenido de la Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75 (Lucha contra la Subversión), la cual referencia acerca de la organización de este Consejo (Estado Mayor Conjunto), estableciendo que las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición del consejo en cuestión, ejecutaran la ofensiva en todo el ámbito del territorio nacional, para DETECTAR Y ANIQUILAR las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas, y el Estado. Resolución que pone en evidencia, no solo el reconocimiento por parte de las Fuerzas antes sindicadas, de organizaciones subversivas, sino también un plan de acción encaminado a disminuir o erradicar tales movimientos.

    1.- TTE. CNEL. (R) RAÚL OSCAR OTERO:

    1.1. LEGAJO PERSONAL: De acuerdo a las copias certificadas del "Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 - Año 1976";  informe del Ministerio de Defensa de fs. 12428 y la Ficha Anexo I agregados a fs. 6299; 12428 y  12762/12770 en la causa 05/07 caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca a cargo del el Señor Juez Federal Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE surge que OTERO  fue destinado a prestar servicios -con el grado de Teniente Primero- en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 el 30/11/73, por BRE N° 4518, habiéndose presentando en la unidad el día 01/12/73, siendo destinado en esa fecha a prestar servicios como Jefe de la Compañía "A" (J Ca "A")  prestando –además- desde el  15/10/74 servicios como Jefe de la Subunidad (J Subun).

    El 07/06/75 -con el mismo grado y destino- es nombrado Jefe de Subunidad en la Compañía “B” hasta el 17/03/76 en que -con el grado de Capitán- pasó a revistar como Oficial de Logística (S-4) -y por ello miembro de la Plana Mayor del B.Com. 181- siendo designado -también- el 27/01/77 Jefe de la “Compañía Comando y Servicio”  (J Ca "Cdo y Ser"), pasando el  28/12/77 a la Escuela  Superior de Guerra (ESG) para realizar el curso RC-10 "Básico de Comando".

    En principio, interesa destacar que es la logística, el Coronel (R) Carlos Edgardo TEJADA en su obra "Apoyo Logístico al componente Ejército del TO (CETO)" -grabada en el DVD adjunto en la resolución de fs. 11113/11513-, al explicar el ciclo,  el proceso, el sistema, la  maniobra y la gestión logística, la define transcribiendo los diccionarios enciclopédicos de la lengua española Espasa Calpe SA, 11º (1970)  y el inglés “The Random House College Dictionary (New York, Random House (1972) y de la Society of Logistics Engineers, Hunstsville, Ala:

    "LOGÍSTICA: del francés logistique, de loguis; colocación, de lugar, colocar y este del germánico loubje (logia glorieta). Parte del arte militar que atiende al movimiento y avituallamiento de las tropas en campaña. Lógica que emplea el método y el simbolismo de la matemática”. LOGÍSTICO: perteneciente o relativo a la logística. LOGIS: del francés logis, alojamiento" (Espasa...)

    "Rama de la ciencia militar y operaciones que trata de la adquisición, suministro y mantenimiento del equipo, así como el movimiento del personal, servicios de soporte y del resto de asuntos relacionados con ellos” (The Random...)

    “Logística es el arte y la ciencia del gerenciamiento, ingeniería y actividades técnicas concernientes con los requerimientos, diseño, suministro y mantenimiento de recursos para apoyo de objetivos, planes y operaciones” (Society...)

    En este sentido, es necesario tener presente las funciones que cumplía Otero como oficial de logística. Así, el RC 3-1 o RC 3-30 “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores” en su Capitulo II, Articulo 2013, establece:

    “Planas Mayores: Las unidades en vez de estados mayores contaran con planas mayores que se organizaran para satisfacer las necesidades de la unidad…

    2) Normalmente la plana mayor contara con el siguiente personal:

    e- el oficial de logística (S-4) que en general desempeñara las funciones que en el estado mayor le competen al Jefe de Logística (G-4) y aquellas funciones logísticas que cumplen los oficiales del estado mayor especial y que no existan en la plana mayor…”.

    Asimismo, en la Sección 6, del Capitulo 3 “Responsabilidad de los miembros del Estado Mayor”, señala:

    3009. Conceptos Generales. El jefe de logística (G-4) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el apoyo logístico…

    3010. Funciones. Las principales funciones del G-4 serán:

    1. Abastecimiento:

      a- determinación de los requerimientos de abastecimientos,
      b- pedido, obtención, almacenamiento, seguridad, distribución, y documentación correspondiente,
      c- adjudicación según las prioridades establecidas por el G-3, del armamento, munición, y equipo que constituyen efectos regulados y controlados,
      d- dirección logística de las armas nucleares,
      e- evacuación (recolección) y disposición final de los efectos.

    2. Mantenimiento: inspección, prueba, servicio, evacuación, (reunión), clasificación en lo que respecta a sus condiciones de servicio, recuperación de efectos.

    3. Transporte y movimiento de tropa:

      a- transporte de unidades, de personal, y de abastecimientos, por todos los modos,
      b- control de los movimientos, incluyendo la selección de caminos (en coordinación con el G-3 cuando dicha selección tenga implicancia tácticas), regulación de carreteras y control de transito de superficie,
      c- preparación de los anexos a la orden de marcha relativos a medidas de regulación o control y a los aspectos logísticos,
      d- selección y designación de lugares de destinos y de oportunidades, para el movimiento de las unidades (subunidades) de apoyo logístico.

    4. evacuación y hospitalización de personal y otras funciones de sanidad: tratamiento, evacuación y hospitalización, abastecimiento y mantenimiento de efectos de sanidad, medicina preventiva incluyendo saneamiento y atención odontológica, laboratorios de sanidad y transfusión de sangre.

    5. evacuación y hospitalización de animales y otras funciones de veterinaria…

    6. Construcciones: Construcción, mantenimiento, reparación y rehabilitación de: estructuras, caminos, tuberías, vías navegables interiores, vías ferreas, aeródromos, trabajos defensivos y barreras y otros medios e instalaciones…

    7. Mano de obra: determinación  de los requerimientos de mano de obra civil local, para las actividades de apoyo logístico.

    8. Descontaminación e impregnación química de emergencia

    9. Bienes raíces: asesorar en la obtención, adjudicación, administración y disposición de bienes raíces, incluyendo alojamiento y refugios.

    10. Lucha contra el fuego.

    11. Responsabilidad del patrimonio.

    12. Programa de alimentación.

    13. Varios:

      a- selección y designación de las unidades (subunidades) de apoyo logístico,
      b- establecimiento de prioridades para el empleo de las unidades (subunidades) de apoyo logístico,
      c- determinación de la adecuación (en lo que respecta a cantidades y organización) y del empleo de las tropas de los servicios,
      d- organización logística, incluyendo la ubicación de los limites de retaguardia, y el establecimiento de las zonas de emplazamiento de las unidades de apoyo logístico (despliegue logístico), selección del camino principal de abastecimiento,
      e- preparación de las apreciaciones de situación, planes e informes logísticos, y preparación, autenticación de las ordenes y anexos de servicio para apoyo de combate y de las cartas de situación respectivas y de la parte logística de las ordenes de operaciones y de los procedimientos operativos normales,
      f- apoyo logístico militar a las normas de asuntos civiles de la fuerza,
      g- implementación logística de los planes de barrera, devastación, engaño, químicos biológicos y nucleares,
      h- determinación de la adecuación de las medidas de proteccion y de empleo de las tropas de los servicios en los planes de seguridad integrados de la zona de retaguardia,
      i-planeamiento del control del daño zonal y supervisión de estado mayor sobre su ejecución,

    14. Relaciones con el estado mayor: la figura 22 establece la relación del G-4 con los miembros del estado mayor, en determinadas actividades logísticas que caen dentro de su responsabilidad…”.

    Así, de las funciones asignadas al Oficial de Logística, es dable tener por acreditado que Otero, importante eslabón de la plana mayor, no desconocía, ni mucho menos podía desconocer las circunstancias ocurridas en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

    Por tanto, es menester poner de resalto que el imputado no solo tenia conocimiento de la existencia de un plan encaminado a la “Lucha contra la subversión”, sino que participo activamente en el mismo.

    Mas aun, no puede perderse de vista que las calificaciones recibidas por el encartado, desarrollando dichas tareas fueron calificadas como “sobresalientes”, en varias oportunidades, así:

    En el  Legajo Personal  Nº  236 se anotó lo siguiente:

    a) Informe de calificación año 1975/1976: A fs. 107/108 se lo evaluó como Teniente Primero de Comunicaciones destinado al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 el 16/10/75 siendo ascendido a Capitán el 31/12/75 -por SR inserta en BPE 3990- pasando a desempeñarse como Oficial de Logística del B.Com.181 el 17/03/76 habiendo obtenido dos licencias, la primera el 02/01/76 por 30 días a Buenos Aires otorgada por el Cte. del Vº Cpo Ej. de carácter ordinaria y la segunda el 23/07/76 por 10 días a Buenos Aires concedida por el mismo Cte. Cpo Ej. V de naturaleza especial.

    En el período 1975/1976 fue calificado por el 2do Jefe B.Com.181 My. Carlos Andrés STRICKER con 100 puntos y por el Jefe B.Com.181 TCnel. Argentino Cipriano TAUBER con 100 puntos -máxima anotación posible- siendo "...más sobresaliente para su grado..."

    b) Informe de calificación año 1976/1977: A fs. 109/110 se lo evaluó como Capitán de Comunicaciones en el cargo de Oficial de Logística del B.Com.181 (16/10/76) agregándose el cargo de Jefe de la Compañía "Comando y Servicios" a partir del 27/01/77 habiendo obtenido dos licencias el 16/12/76  por 30 días a Buenos Aires otorgada por el Cte. Cpo Ej. V  de carácter ordinaria y el 27/06/77 por 12 días a Buenos Aires concedida por el mismo Cte. Cpo Ej. V de naturaleza especial.

    En el período  1976/1977 fue calificado por los  2do Jefe B.Com.181 My. Carlos Andrés STRICKER y My. Alejandro Osvaldo MARJANOV con 100 y 92 puntos respectivamente y por el Jefe B.Com.181 TCnel. Jorge E.  MANSUETO SWENDSEN con 94 siendo "...más sobresaliente para su grado..."

     

    c) Informe de calificación año 1977/1978: A fs. 111/112 se lo evaluó como Capitán de Comunicaciones en el cargo de Oficial de Logística y Jefe de la Compañía "Comando y Servicios" del B.Com.181 (16/10/77) pasando -por SR inserto en BRE Nº 4750- el 28/12/77 a la Escuela Superior de Guerra (ESG) para realizar el curso RC-10 "Básico de Comando" (11/01/78) con un viaje de estudio a la Provincia de Entre Ríos y Corrientes desde el 24/07/78 al 29/07/78 para concluirlo el 15/10/78,  teniendo durante el mismo una licencia el 05/07/78 por 10 días a Buenos Aires otorgada por el Director de la ESG de carácter especial.

    En el período 1977/1978 fue calificado por el 2do Jefe B.Com.181 My. Alejandro Osvaldo MARJANOV con 90 puntos; por el Jefe B.Com.181 TCnel. Jorge E. MANSUETO SWENDSEN con  94 puntos; por el Cnel. Jorge José BERNARDO con 98 puntos y por el Gral. de Brigada  ALONSO con 98 puntos -Subdirector y Director respectivamente de la ESG- siendo   "...Sumamente eficiente para el servicio en su grado...".

    d) Informe de calificación final del curso "Básico de Comando":  Expedido el 13/10/78 bajo las firmas del  Gral. Br. Adán José  ALONSO; el Cnel. Juan Carlos LLAMES y el Cnel. Jorge José BERNARDO -Director, Subdirector y Jefe curso BC de la Escuela Superior de Guerra-  consta a fs. 113/113vta.  que las materias del curso -de tipo regular- dictado "...Desde 15/02/78 Hasta 13/10/78..."  eran -entre otras- "Guerra Antisubversiva" e "Inteligencia", habiendo obtenido un promedio de 78,052 la calificación de que "...Pudo obtener mejores resultados. Subordinado y responsable... Orden de mérito  99 entre 120..."

    Asimismo,  de acuerdo con su Legajo Personal el nombrado OTERO fue destinado a prestar servicios –con el grado de Teniente Primero- en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 el 30/11/73, por BRE N° 4518, habiéndose presentando en la unidad el día 01/12/73, siendo destinado en esa fecha a prestar servicios como Jefe de la Compañía “A” (J Ca “A”, tal como figura textualmente en su Legajo) de dicho Batallón. Con fecha 15/10/74 continúa en el mismo destino (B Com Cdo 181 – Ca “A”), pero en su Legajo se asienta, además, que presta servicios como Jefe de la Subunidad (J Subun).

    El 07/06/75 –con el mismo grado- es destinado a la Compañía “B” del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, como Jefe de la Subunidad; permaneciendo allí hasta que el 17/03/76 se lo designa –ya con el grado de Capitán- para desempeñarse como Oficial de Logística (Of Log) de la Unidad, cargo que desempeña en forma exclusiva hasta el 27/01/77, fecha en la que asume también la Jefatura de la Compañía Comando y Servicio (J Ca “Cdo y Ser”), ocupando ambos cargos desde esa fecha hasta el 28/12/77, en que pasa a continuar sus servicios a la Escuela Superior de Guerra.

    Para analizar la situación procesal de Raúl Oscar OTERO, resulta pertinente tener en cuenta la participación que le cupo al Batallón de Comunicaciones 181 en la alegada lucha contra la subversión.

    El Batallón de Comunicaciones de Comando 181 era la única unidad de apoyo táctico del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, y sus Jefes y Segundos Jefes fueron, respectivamente, Jefes y Segundos Jefes del Área 511, ya descripta anteriormente.

    Por lo demás, de acuerdo a las copias del Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (agregadas a fs. 6294/6315 de la Causa 05/07) el mismo, en el año 1976, se conformaba de la siguiente manera: una Unidad de Servicio (“Ser”) formada por una Sección de Transmisiones/Comunicaciones y cuatro Pelotones (de Intendencia, de Sanidad, etc.); una Unidad de Comando (“Cdo y COM”), con una Sección de Transmisiones/Comunicaciones, y cinco pelotones de esa especialidad; y una unidad de Infantería (“Comb My KELLER”) conformada por una Sección y tres pelotones dependientes.

    Por su parte, en el año 1977, la estructura del Batallón cambió organizándose del siguiente modo: una Sección “A” formada por un escuadrón  y dos  pelotones de Transmisiones/Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado “C/ Subv”; una Sección “B” formada también por un escuadrón y dos  pelotones de Transmisiones/ Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado “C/ Subv”; y por una Sección de Comando y Servicio (“Cdo y Ser”) integrado por un escuadrón de Comando, un pelotón de Infantería denominado “C/ Subv”, y cuatro Pelotones más (Intendencia, Sanidad, ect.). De lo expuesto se colige que la lucha contra la subversión no era en la organización del Batallón una cuestión irrelevante y, analizado en detalle el Libro Histórico de esa unidad, puede inferirse lo siguiente: primero, que los tres pelotones que en el año 1976 conformaban la unidad de Infantería de Combate, en el año 1977, pasaron a formar parte de las Secciones “A”, “B” y “Comando y Servicio”; y, segundo, que dichos pelotones –en el año 1976- también se desempeñaron en la denominada “lucha contra la subversión”.

    Por otro lado, siguiendo el criterio sostenido por la C.F.A.B.B., está demostrado que los Jefes y Subjefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 lo eran también del Área 511, que esa jefatura estaba encargada de “combatir la subversión” y que por ello se cometieron distintos delitos de persecución ideológica en ese Área; siendo doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti – M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208). (conf. Expte. N° 65.213 C.F.A.B.B., caratulado “MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique…”, 17/02/09; y Expte. N° 65.230 C.F.A.B.B., caratulado “TAUBER, Argentino Cipriano…”, 16/04/09).

    Dicho esto resulta necesario analizar ahora el rol que tuvo Raúl Oscar OTERO dentro del Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

    En primer lugar es preciso señalar que, de acuerdo a las copias del Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 correspondientes a los años 1976 y 1977, Raúl Oscar OTERO figura 4° (cuarto) en el N° de Orden correspondiente a la “Lista nominal del personal de Jefes y Oficiales” (v. fs. 6299 y 6309).

    Por otra parte, como ya dije, el 17/03/76 OTERO comenzó a desempeñarse como Oficial de Logística (Of Log) de la Unidad, cargo que desempeñó en forma exclusiva hasta el 27/01/77, fecha en la que asumió también la Jefatura de la Compañía Comando y Servicio (J Ca “Cdo y Ser”), ocupando ambos cargos desde esa fecha hasta el 28/12/77, en que pasó a continuar sus servicios a la Escuela Superior de Guerra.

    Como Oficial de Logística del Batallón se entiende que OTERO tuvo responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados, valga la redundancia, con el apoyo logístico (que incluye –entre otras- las funciones de abastecimiento, mantenimiento, transporte y movimientos de tropa, evacuación y hospitalización de personal y otras funciones de sanidad, construcciones, alimentación; conforme el art. 3.009 y sgtes. del RC-3-30 Organización y funcionamiento de los Estados Mayores) de las Unidades y Secciones descriptas supra que integraban el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 y que incluían (en el año 1976) una unidad de Infantería (“Comb My KELLER”) conformada por una Sección con tres pelotones dependientes, y (en el año 1977) tres pelotones de Infantería denominados “C/ Subv”, todos ellos implicados en la denominada “lucha contra la subversión”, tal como expliqué antes.

    Así, el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 era la única unidad de apoyo táctico del Comando Vto. Cuerpo de Ejército y por ello se entiende que ambos debieron necesariamente coordinar no sólo sus funciones, sino también los recursos empleados para cumplir las misiones que les eran asignadas a cada uno. Un indicador de ello surge del art. 4.046 del RC-3-30 que establece que la división logística del Comando (G-4): “…deberá ser organizada e instruída para asegurar un apoyo logístico adecuado a todas las unidades que integran el cuerpo de ejército, prescindiendo del tipo de operación que ejecute o deba ejecutar el cuerpo de ejército…”.

    Finalmente, no puede olvidarse que entre el 27/01/77 y el 28/12/77 OTERO se desempeñó como Jefe de la Compañía Comando y Servicio, que estaba integrada, entre otras cosas, por un pelotón de Infantería denominado “C/ Subv”.

    Las labores desarrolladas, permiten concluir en esta instancia que el encausado integró, en su calidad de funcionario público y en un período en que las fuerzas armadas tenían el control del Estado, un grupo de poder organizado que llevó adelante la comisión de los delitos por los cuales se lo procesa.

    En efecto, conforme surge de su legajo de servicios, en el período 1975-1976 fue calificado con un promedio de calificaciones de 100 puntos (sobre 100), por el Mayor Carlos Andrés STRICKER (2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Subjefe del Área de Seguridad 511) y por el Tte. Cnel. Argentino Cipriano TAUBER (en ese entonces, Jefe de dicho Batallón y del Área mencionada).

    En el período 1976-1977 OTERO fue calificado nuevamente por STRICKER, por el Mayor Alejandro Osvaldo MARJANOV (que reemplazó a STRICKER como 2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Subjefe del Área de Seguridad 511) y por el Tte. Cnel. Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (que reemplazó a TAUBER como Jefe del Batallón y del Área antedichos), con puntajes que superan los 90 puntos (sobre 100).

    Posteriormente, MARJANOV y MANSUETO SWENDSEN completan las calificaciones de OTERO por el período que va del 16/10/77 al 11/01/78, de nuevo con un promedio de calificaciones elevado.

    Cabe señalar que tanto STRICKER como TAUBER, MARJANOV y MANSUETO SWENDSEN han tenido una reconocida participación y una acreditada intervención en la denominada lucha contra la subversión, habiendo sido oportunamente procesados por esta sede por muchos de los casos que se le imputan ahora a OTERO.

    Por todo ello, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Raúl Oscar OTERO en los hechos reprochados, aún cuando –en algunos casos- no existan evidencias de su directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, pues de cualquier manera ejerció el dominio –en la órbita que le era propia– del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que el personal bajo su mando consumara las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el rol que desempeñó, como el real acaecimiento de los hechos,

    1. II - DECLARACION INDAGATORIA DEL IMPUTADO

    Con fecha 10/06/10, prestó declaración indagatoria Raúl Oscar OTERO, a quien, se le informó que: “…se le imputa: Haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-…” (v. fs. 19.058/19.075). Cabe señalar que, al ser preguntado OTERO si iba a declarar o se iba a reservar el derecho de no hacerlo, el imputado contestó “…Voy a hacer uso de ese derecho....”, por lo que se dio por terminado el acto (v. fs. 19.058/19.075).

    En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que RAÚL OSCAR OTERO, resulta, a) AUTOR (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI.

    2. GUILLERMO JULIO GONZÁLEZ CHIPONT

    De acuerdo a lo informado a fs. sub. 426/462 de la causa N° 05/07/inc.129 Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, con el grado de Capitán, salió en comisión al Comando Vto. Cuerpo de Ejército el día 03/09/76, prestando servicios en el Departamento II Inteligencia desde esa fecha hasta el día 10/01/78, fecha en que se reintegró a su unidad de origen (Zapala) para luego partir a la Escuela Superior de Guerra (en Buenos Aires).

    Asimismo, del Legajo Personal del nombrado surge que a partir del día 31/07/76 estuvo de licencia por VEINTE (20) días, que a partir del día 10/01/77 estuvo de licencia por TREINTA (30) días, y que a partir del 01/08/77 estuvo de licencia por DIEZ (10) días.

    De su Legajo Personal también surge que GONZALEZ CHIPONT fue destinado al Departamento II Inteligencia, y –durante su permanencia en el mismo- fue calificado en el período correspondiente a las años 1976-1977 por el entonces Jefe de la División Interior del Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (Tte. Cnel. Walter Bartolomé TEJADA), y por el G-2 (Cnel. Aldo Mario ALVAREZ). Su desempeño como miembro del pDepartamento II Inteligencia también se encuentra acreditado en función de las copias del Expte. U10 0993/94 agregado a fs. 17.451/17476 de los autos 05/07, agregados a esta Causa.

    Así, las copias del Expte. U10 0993/94 mencionado, prueba que Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT integró la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, en calidad de Segundo Jefe de la misma.

    En este sentido, resulta necesario destacar que el caso de Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT resulta paradigmático por cuanto estando comisionado al Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, se desempeñó también como Segundo Jefe de la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, dependiente del Departamento III Operaciones.

    Esta circunstancia no resulta un dato menor, máxime si se tiene en cuenta que los dos Departamentos mencionados eran los que mayor ingerencia –directa- tenían en la denominada “lucha contra la  subversión”.

    Por lo demás, encontrándose GONZALEZ CHIPONT nombrado en las copias del Libro Histórico del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (año 1977) –remitido a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local en el marco de la causa N° 11/86 (v. fs. 1179 de la citada causa)- puede notarse que es uno de los pocos que no tiene asignadas las fechas correspondientes al “período que revistó”, lo cual hace más plausible aún la afirmación de que el nombrado GONZALEZ CHIPONT tuvo una ingerencia destacada en la mencionada lucha, pues –como ya he manifestado- los organigramas del “núcleo duro” del dispositivo de represión permanecieron ampliamente ocultos (cfr. ROBIN, Marie-Monique, ob. cit., pág. 534), cuestión que la Cámara Federal local también se ha encargado de explicar en diversas oportunidades.

    Así las cosas, resulta pertinente analizar la participación que le cupo al nombrado en los hechos que le son imputados, a la luz de los cargos y destinos que ocupó durante su comisión en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército:

    A- Departamento II Inteligencia: Es preciso señalar que la labor desarrollada por este Departamento y sus unidades dependientes resultaba, al momento de los hechos, de vital importancia a fin de orientar la lucha contra el denominado enemigo subversivo.

    Ello así de acuerdo a lo dispuesto mediante la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), dictada con la finalidad de poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva N° 1/75 para la lucha contra la subversión, la cual estableció que la misión particular del Ejército era ejecutar “…la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.”

    Además en la Directiva N° 1/75 quedó establecido que el Ejército: “1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. 2) Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición”. En tal sentido, resulta elocuente el Anexo 1 de dicha Directiva, que establece la “Estructura del Régimen Funcional de Inteligencia”.

    En un sentido coincidente se expresa la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), que repite casi textualmente las misiones transcriptas.

    En este documento, - como ya se ha visto ut supra-, se establecen las distintas operaciones a desarrollar: “La ofensiva se concretará a través de la ejecución de las operaciones siguientes: 1) Actividades de inteligencia. 2) Operaciones militares. 3) Operaciones de seguridad. 4) Operaciones sicológicas. 5) Operaciones electrónicas. 6) Actividades de acción cívica. 7) Actividades de Enlace Gubernamental.”

    Asimismo, deben ser marcadas las instrucciones contenidas en el Anexo 1 (Inteligencia) de la citada Directiva en la que se señala: “3. CONTRAINTELIGENCIA a. La permanente actividad del oponente potencial o declarado, impone la necesidad de darle especial importancia a la aplicación de las medidas de seguridad, exigiendo su observancia en todos los niveles.”, realizándose algunas recomendaciones en tal sentido.

    En el punto 4 del Anexo citado se establecen “INSTRUCCIONES PARTICULARES REFERIDAS A LOS MEDIOS DE REUNIÓN Y A FUENTES DE INFORMACIÓN”, a saber: “a. Medios de reunión 1) Los Comandos de Cuerpo de Ejército elevarán los días miércoles antes de las doce horas, por mensaje militar conjunto, un Parte de Inteligencia Semanal… al Cdo Grl Ej (Jef II Icia) a efectos de mantener actualizada la apreciación de inteligencia correspondiente a este nivel de conducción. 2) Se efectivizará un fluido y permanente intercambio informativo, por el canal técnico, entre las unidades de inteligencia y el B Icia 601, en todo lo relacionado con la faz ejecutiva de inteligencia. b) Fuentes de información 1) Detenidos Es de particular interés, la reunión de información obtenida del personal que se encuentra detenido en unidades carcelarias, para ello es necesario un permanente control sobre dichas unidades 2) Material capturado Cuando se capture material o armamento desconocido, se remitirá el mismo por canal técnico de inteligencia al B Icia 601… 3) Documentación capturada Es de particular importancia la pronta clasificación de la misma, en dos grandes rubros: a) La que hace a la conducción, a las políticas, a las estrategias, a las tácticas, a los modos de operar, a sus organizaciones, así como otros que constituyen valiosos aportes para la actualización de la apreciación de situación de inteligencia. b) La que pueda posibilitar la identificación y localización de personas, ubicación de refugios, etc. y que fundamentalmente sirva a la faz ejecutiva de inteligencia y a los consecuentes procedimientos policiales, o acciones militares…”.

    Por su parte, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) en su Anexo 2 –además de resumir la situación del enemigo y determinar a los oponentes- establece que: “a. Por las características del objetivo perseguido, las medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción… b. Las actividades emergentes de esta planificación deberán ser encubiertas como derivadas de la lucha contra la subversión.” (punto 3. Contrainteligencia).

    Asimismo, del reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, surge que las unidades de inteligencia (Batallón o Destacamento) son el único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército (art. 1.001, incs. 1° y 3°), con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004, inc. 1°). Sin embargo, del mismo surge que el órgano de dirección de inteligencia es el G-2 del Comando, al cual responde funcionalmente la unidad de inteligencia; ésta recibe las órdenes de ejecución desde el G-2 y allí mismo trasmite los resultados obtenidos (art. 5.014), estando vedado tanto para el jefe de la unidad (Destacamento) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que está a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a). Asimismo, el jefe de la unidad asesorará al Comandante y al G-2 sobre las capacidades y limitaciones de la unidad bajo su comando, y conducirá las actividades de inteligencia a fin de difundir al G-2 y simultáneamente al SIFE y a los integrantes de la Comunidad de Inteligencia la información obtenida (art. 2.001, incs. 4 y 5-d).

    El RC-3-30 Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores, establece las principales funciones que corresponden al Jefe de Inteligencia o G-2 y al órgano que encabeza (Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III), entre las que se encuentra la dirección, planeamiento, supervisión y ejecución de todas las actividades relativas al “ciclo de inteligencia”: la reunión de información, su procesamiento a fin de convertirla en inteligencia (registro, valoración e interpretación), la difusión y el uso de la inteligencia elaborada (v. fig. 30 –el ciclo de inteligencia–; arts. 4.012/4.016); la preparación de planes y órdenes relativas a la actividad de inteligencia de toda la fuerza a fin de poder hacer frente a los requerimientos que las operaciones impongan, función imprescindible para que la inteligencia requerida pueda ser brindada de manera oportuna: es decir, que el ‘ciclo de inteligencia’ se haya ejecutado oportunamente, permitiendo la evaluación de blancos, el análisis de blancos y la resolución para ejecutar los fuegos antes de que la densidad del blanco haya declinado (v. art. 4.017 y fig. 31 –ciclo de concreción y declinación de un blanco–).

    En este sentido, de acuerdo al reglamento militar RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos, la actividad de Inteligencia era “...la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y su ejecución eficiente puede ayudar [...] a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones...” (art. 6.006).

    Queda así establecida la injerencia del Departamento II – Inteligencia del Comando del V Cuerpo de Ejército en las actividades emprendidas en la alegada lucha contra la subversión, siendo éste el >órgano de dirección; y el Destacamento 181 la dependencia ejecutiva del arma de inteligencia en tal lucha.

    De acuerdo a lo resuelto por la Cámara Federal local, además del RC-3-30 (Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III) existen otros reglamentos que se ocupan específicamente de las actividades e incumbencias del área Inteligencia y en particular del Dpto. II.

    En primer lugar, del Reglamento RC-16-1 Inteligencia Táctica (Sección V, arts. 7.010 y sigs.), surge que los procedimientos operativos normales (PON) de inteligencia constituyen un conjunto de órdenes e instrucciones relacionadas con funciones y actividades específicas de inteligencia, y que el órgano de dirección de inteligencia (es decir el Dpto. II) tiene a su cargo la preparación del párrafo Inteligencia de todos los PON que emita la fuerza, y la confección de los PON correspondientes a las actividades internas del elemento G-2 (a nivel Gran Unidad de Batalla; vgr. V Cuerpo) y S-2 (correspondiente a Unidades de apoyo; vgr. Bat. Com. Cdo. 181, Destacamento de Inteligencia 181, etc.). Este aspecto reglamentario se ve reflejado en la versión dada por Julián Oscar CORRES respecto a que existía un PON expedido por el Dpto. II por el que se regulaba todo lo relativo a la seguridad, funcionamiento, medidas de contrainteligencia, etc., que él debía cumplir y hacer cumplir en el CCD “La Escuelita” (cf. fs. sub 345/349). En el mismo reglamento se establece qué asuntos puede abarcar un PON en lo referente a Inteligencia, y enumera, entre otros, los siguientes: exploración y vigilancia de combate; prisioneros de guerra, detenidos, etc. (pudiendo regular lo relativo al registro, la clasificación, los prisioneros seleccionados, el interrogatorio inicial, el interrogatorio por personal especializado, etc.); documentos y material enemigo capturado; y contrainteligencia (que incluye medidas de seguridad, empleo de claves, control y vigilancia de civiles).

    La importancia de los interrogatorios se ve reflejada en la normativa RE-9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos, donde se destaca la importancia de la explotación de las fuentes de información constituida –entre otras– por el enemigo capturado, el cual resulta una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia, a través de un interrogatorio por personal técnico (art. 5.003, a-1 y a-5). La provisión de elementos interrogadores a las grandes unidades de batalla (GUB) la hacen las unidades de inteligencia (RC-16-5, art. 1.001, último párrafo).

    Existía, a su vez, un procedimiento reglamentario para el “Manejo del Enemigo Capturado” (Cap. II, Secc. 1, arts. 2.001/2.003 del reglamento RT-16-101 Examen de Personal y Documentación) donde se establecía que luego de la captura, desarme y registro, se debía separar a los detenidos y se procedería a un primer interrogatorio o primera fase del interrogatorio llevado a cabo en y por la unidad capturante, a diferencia del segundo o segunda fase del interrogatorio que se debe hacer más adelante y por personal de inteligencia (esta distinción entre interrogatorio inicial e interrogatorio por personal especializado también se detallaba en el ya citado RC–16–1 Inteligencia Táctica, art. 7.011 incs. b-4 y b-5). Asimismo establecía que los interrogatorios debían realizarse tan secreta y privadamente como sea posible, siguiendo un plan establecido, metódico y ordenado, y los prisioneros debían estar aislados durante el mismo a fin de no influenciarse mutuamente en sus declaraciones y para que no teman verse expuestos a represalias de sus propios camaradas (RT-16-101, arts. 4.003 inc. 4) y 4.004); estas tareas debían llevarse a cabo en los LRD (art. 2.001), y correspondía a los oficiales de inteligencia buscar los lugares adecuados, los que debían satisfacer los siguientes requisitos: disponer de cubierta y encubrimiento, de fácil acceso y evacuación, que no perturbe la actividad del puesto de comando del jefe y que esté aislado de la presencia de otras personas (art. 4.004, 2do. párr.); en cuanto al elemento técnico de interrogadores, como ya dije, era proporcionado por el Destacamento de Inteligencia 181 (RC-16-5, La unidad de inteligencia, art. 1.001 último párrafo); por último, el RE–10–51, Instrucción para Operaciones de Seguridad establecía la necesidad de que en todo momento se les vendaran los ojos a los detenidos (art. 5.020, inc. a-6).

    Asimismo, el área de Inteligencia se encargaba sin excepción de los interrogatorios, sea en “La Escuelita” o en cualquier otro de los LRD/CCD, pero también tuvo participación en la primera de las etapas constitutivas del modus operandi acreditado; en efecto, los reglamentos militares son claros respecto a que la detección y fijación de los objetivos a detener resulta posible si se dispone de una adecuada inteligencia (RC-9-1, Operaciones contra elementos subversivos, art. 5.030); que entre las capacidades específicas de las unidades de inteligencia (en nuestro caso, Destacamento de Inteligencia 181) se encuentra la de reunir información (RC-16-5, La Unidad de Inteligencia, art. 1.004, inc. 1-a) y que la  interpretación de la información obtenida de las fuentes –entre otras, los informantes, los propios detenidos sometidos a interrogatorios o los efectos secuestrados en los operativos– corresponde al órgano de dirección de Inteligencia del Cuerpo (idem, art. 3.007, inc. 7-a), es decir, al Departamento II Inteligencia.

    Destaca la importancia de esta actividad el capítulo correspondiente a Inteligencia del Reglamento de Conducción para las Fuerzas Terrestres (RC-2-2, ex R Cond. 1 c, ex RC 2-1), donde la “adquisición de blancos” es calificada como uno de los principales procedimientos para reunir información, consistiendo la misma en la aplicación de toda la información reunida a fin detectar, identificar y ubicar blancos terrestres de manera  exacta y oportuna, permitiendo además, determinar tanto la importancia de los mismos como el arma más eficiente a emplear (art. 7.013). Ello explica la especial relación de estrecha coordinación que este reglamento impone a los órganos del estado mayor responsables de Operaciones –G3– e Inteligencia –G2– (art. 7.005).

    El RC-3-30 es claro al respecto, señalando que una de las principales consideraciones en las actividades de inteligencia será encontrar blancos apropiados para el empleo eficaz de la potencia de fuego de la fuerza; su importancia resulta evidente pues la adquisición de blancos es el paso ineludible para la evaluación y análisis del blanco, imprescindibles para tomar la resolución a ejecutar (art. 4.017, incs. 2°, 8° y 9°).

    Tan es así que la información que poseía el servicio de inteligencia del Ejército servía como punto de partida a los grupos de tareas de la fuerza para llevar adelante sus operativos y misiones, y la misma se obtenía o producía a través de fuentes de información que podían ser personas, cosas o actividades que originaran información: la importancia de los detenidos como fuentes de información a explotar estaba establecida reglamentariamente (RE-9-51, art. 5.003), y de los innumerables testimonios recogidos a lo largo de esta causa surge de manera inobjetable que uno de los métodos que más se usaba para extraer información era la tortura física y psicológica dirigida a quebrar la voluntad de los detenidos, siempre con el objetivo primordial de lograr otra detención, o en algunos casos la “eliminación de los elementos de la subversión clandestina” (RC-9-1, art. 5.030, 2do. párr.; PON n° 24/75 (Detención, registro y administración de detenidos delincuentes subversivos), pto. 5.e)-2).

    Además, el reglamento RC-3-30 contiene un cuadro que ejemplifica la organización tipo de un departamento de inteligencia (Cap. IV, Secc. III, fig. 35), en el cual se detallan algunas de las funciones propias del 2do. jefe: reemplaza al Jefe durante sus ausencias; está a cargo del gobierno del departamento incluyendo la programación del planeamiento; propone las normas de instrucción de inteligencia para las tropas terrestres; dirige y supervisa las actividades de la organización de inteligencia militar de las fuerzas terrestres; determina los requerimientos y propone la obtención y distribución de los especialistas de inteligencia militar; colabora con el G-2 en la coordinación del planeamiento, producción y control de las actividades de inteligencia y en la dirección, supervisión y control de las actividades del departamento.

    En este contexto, no puede dejar de mencionarse que  del pedido de modificación de clasificación, calificación y orden de mérito presentado por el imputado al Sr. Comandante del Ejército fechado el 22/02/80 (v. Expte. U10 0993/94 agregado a fs. 17.451/17476) surgen datos que precisan específicamente la actuación que tuvo Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT dentro del Departamento II Inteligencia y en la denominada lucha contra la subversión.

    En efecto, allí, explica el nombrado que: “2do. Desempeño como miembro del Dpto II Icia El accionar delictivo del oponente respecto de la forma de operar propia a partir de marzo de 1976 y en el transcurso de los meses siguientes, a través de la experiencia, de las capacidades y limitaciones personales fue configurando en cada uno un perfil característico acorde a las necesidades del conjunto, correspondiéndole al suscripto las responsabilidades propias de su jerarquía y que no viene al caso enumerar por razones de elemental prudencia toda vez que el Señor Comandante en Jefe del Ejército conoce pormenorizadamente, pero si debe dejar constancia de qe algunos fueron en la jurisdicción lo suficientemente resonantes para facilitar el aniquilamiento del enemigo subversivo.” (v. fs. 17.458).

    Por otro lado, resulta conveniente tener en cuenta que a fs. 17.467/8 Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT –al hacer un pedido al Sr. Comandante del Ejército por el cual solicita se modifique la clasificación que se hizo a su respecto- ofrece como testigos de su actuación, entre otros, al Coronel Aldo ALVAREZ (Jefe del Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército entre los años 1974 y 1977), al Capitán Norberto CONDAL (que se desempeñó en el Destacamento de Inteligencia 181 a partir del 27/01/76 hasta el 18/10/76, luego en el Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército hasta el 13/01/78, y de nuevo en el Destacamento 181 hasta el 18/03/79), y al Subteniente Mario MENDEZ (que se desempeñó en la la Compañía Comando y Servicios del Comando Vto. Cuerpo de Ejército desde el 22/11/75 hasta el 15/10/76, siendo en ocasiones asignado a la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión a cargo del entonces Mayor Emilio Jorge Fernando IBARRA), todos –a esta altura de la instrucción- de reconocida participación en la denominada “lucha contra la subversión”.

    Que, por todo ello, en función del grado de Capitán que ostentaba Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT y encontrándose el mismo comisionado en el Departamento II Inteligencia, puede inferirse que el mismo intervino en los hechos que infra se detallan realizando aportes sin los cuales no se habrían consumado las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, los cuales consistieron, mayormente y sin descartar otros, en la “adquisición de blancos”.

    En particular, resulta acreditado que –al margen de su desempeño como Segundo Jefe de la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, dependiente del Departamento III Operaciones (v. infra)- Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT se desempeñó en el Departamento II Inteligencia, y cumplió –por lo tanto- con las funciones propias del mismo; por ello se considera que su aporte consistió en: la reunión de información necesaria para la tarea de adquisición de blancos futuros; el desarrollo de actividades inherentes a la interpretación de la información obtenida por los elementos de ejecución del Destacamento y los interrogadores en los LRD o CCD, cuyo producto final era la adquisición de un nuevo blanco (es decir, la exacta y oportuna detección, identificación y ubicación de un objetivo terrestre, determinando su importancia y el arma más eficiente a emplear); la participación en los operativos de detención de personas reservados reglamentariamente a personal de inteligencia, ya se de manera abierta como clandestina; y prestando apoyo a otros elementos encargados de la ejecución de actividades encuadradas en la lucha contra la subversión.

    B- Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión: Estaba bajo el control de la División Planes del Dpto. III Operaciones, (v. Expte. N° 65.172 C.F.A.B.B., caratulado: “PAEZ, Osvaldo Bernardino…”, 22/07/08).

    En relación a la función específica del Departamento III Operaciones, el Reglamento RC-3-30 establece en su Capitulo III (Sección V, art. 3007) que: “El jefe de operaciones (G-3) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos  relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones (…).”

    El art. 3.008 establece que las principales funciones del G3 son: “1) organización a) Confeccionar y mantener al día la nómina de los elementos dependientes, incluyendo su continua revisión para asegurar que la cantidad y tipo de fuerzas disponibles serán adecuadas para cumplir la misión recibida. b) Proponer la organización y el equipamiento de las unidades, incluyendo la cantidad y tipos de unidades que deberán ser organizadas y las prioridades en las distintas etapas o en el reemplazo del personal y equipo de dichas unidades; c) solicitar la asignación o el agregado de elementos o unidades de combate, de apoyo de combate y de servicio para apoyo de combate, incluyendo unidades de reemplazo (…). 3) operaciones a) efectuar la apreciación de las operaciones; b) preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones, supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas de los elementos de combate y de apoyo de combate. c) integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica. j) movimiento de tropas: a. planear, en coordinación con el jefe de logística (G4) los movimientos de tropas. k) planear las operaciones sicológicas…”

    Otras de las responsabilidades que reglamentariamente tenía asignadas el G-3 se encuentran referidas a la  actividad de vigilancia de combate, para lo cual designaba unidades para la ejecución de la vigilancia sobre el enemigo, proporcionaba información sobre la ubicación de las propias fuerzas y planes de operaciones, y determinaba la información requerida sobre características de blancos.

    Por otra parte, el G-3 tenía injerencia en la actividad de adquisición de blancos, para lo cual efectuaba proposiciones sobre requerimiento de desarrollo de éstos y valorizaba los potenciales desarrollados por el Departamento II Inteligencia además de realizar el análisis general de blancos y apreciaciones de inteligencia al proyectar la zona de responsabilidad de las unidades para las operaciones planeadas. Ello así, por cuanto, los reglamentos militares estipulan que la responsabilidad del Estado Mayor por todas las actividades de operaciones sicológicas las tiene el G-3 o Jefe de Operaciones (cf. RC-5-1: art. 7.004; RC-3-30: art. 3.008 inc. 3 “g” y “k”, art. 3.023 inc. 2, art. 3.044, y art. 4.030 inc. 3 “i”), resultando de excepción la intervención de personal de Inteligencia (art. 5.014 inc. 4 del RC-16-5 La Unidad de Inteligencia).

    Por su parte el PON 24/75 “Detención, registro y administración de delincuentes subversivos” disponía que el G-3 era el encargado de fijar “…el régimen para la ejecución de las detenciones y tratamientos a someter a los delincuentes subversivos tendiendo a: a. Obtener la mayor información de los detenidos. b. Reunir con la celeridad necesaria las pruebas que permitan su juzgamiento  y puesta a disposición del PEN. c. Posibilitar la determinación del alojamiento final.”

    Asímismo, tal como surge de las copias del Expte. U10 0993/94 agregado a fs. 17.451/17476, no puede descartarse que en los operativos en los que intervino la Agrupación Tropa no haya tenido participación también personal de inteligencia: en efecto, Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, estando comisionado al Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, se desempeñó como Segundo Jefe de la mencionada Agrupación (que dependía del Departamento III Operaciones). Por lo demás, la relación entre los dos Departamentos (II y III) se encuentra acreditada por la declaración prestada por el Mayor IBARRA el 07/12/99, durante el denominado “Juicio por la verdad”.

    Que el hecho de que Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT haya sido comisionado desde otro destino (en el caso, Zapala) para desempeñarse como Segundo Jefe de la mencionada agrupación (en Bahía Blanca), resulta un indicio más de la ilegalidad de las tareas desempeñadas por esta unidad, en tanto que con ello se procuró que las personas más destacadas del grupo fueran ajenas al medio en donde actuarían, evitando con ello que las víctimas pudieran hacer vinculaciones o relaciones que pudieran vulnerar la garantía de impunidad que se perseguía.

    Según puntualiza Mario Alberto CASELA la Compañía tenía cuatro secciones: Infantería a cargo de Subtte. MASSON, Caballería a cargo del Subtte. FERREIRA, Artillería a cargo del Subtte. SANTAMARÍA y Exploración a cargo del propio CASELA (v. Expte. N° 65.132 de la C.F.A.B.B., caratulado: “MASSON, Jorge Aníbal…”, con fecha 14/08/08); y como es lógico, todas dependían de sus superiores inmediatos, como eran el Capitán GONZALEZ CHIPONT y el Mayor IBARRA, teniendo éstos, dada su jerarquía, responsabilidad por todas las operaciones realizadas por las distintas secciones de aquélla.

    Por su parte, del pedido de modificación de clasificación, calificación y orden de mérito presentado por el imputado al Sr. Comandante del Ejército fechado el 22/02/80 (v. Expte. U10 0993/94 agregado a fs. 17.451/17476) pueden obtenerse algunos datos que precisan aún más el grado de intervención que tuvo Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT en la denominada lucha contra la subversión, que por su claridad e importancia, paso a transcribir a continuación: “1ro: Desempeño como 2do Jefe de Equipo de Combate en el Cdo Cpo Ej V Al iniciarse el Proceso de Reorganización Nacional, el suscripto es enviado “en comisión” al Cdo Cpo Ej V desde su unidad de origen (B Log M 6), donde por orden Superior se crea a posteriori del 24 de marzo de 1976 un Equipo de Combate dependiente del Oficial de Operaciones del Comando; disposición que a su juicio explica el prestigio del causante.” (v. fs. 17.458).

    En su presentación el imputado también manifestó que:  “Tales actividades se desarrollaron en el marco de las “Operaciones contra elementos subversivos”, hecho este que por sí solo debe resultar significativo, ya que poco se podía aportar en el terreno de la experiencia y obligando en principio a seleccionar al personal destinado a esa actividad.”; y .-párrafo aparte- que: “El desempeño del causante fue felicitado por el entonces Comandante del Cuerpo de Ejército V, General de División D OSVALDO RENE AZPITARTE quien personalmente dispuso la permanencia del mismo como integrante del Departamento II Inteligencia de la GUB con la finalidad de que aportara su conocimiento y experiencia sobre la lucha en desarrollo.” (v. fs. 17.458).

    Sin embargo, a fs. 17.467/8 obra agregado otro pedido de GONZALEZ CHIPONT fechado el 17/09/80 –por el cual solicita al Sr. Comandante del Ejército modifique la clasificación que se hizo a su respecto- en el cual manifiesta textualmente: “El recurrente en todos sus destinos ha cumplido con la misión del Ejército; prueba de ello es que en la lucha contra la subversión, su comportamiento fue el siguiente: Entre otros, enfrentamientos y aniquilamientos de los delincuentes subversivos RICARDO DEL RIO (a) “CACHO”, miliciano de territorial destacamento 2 montoneros Bahía Blanca, CESAR A GIORDANO (a) “BRACO” del frente estudiantil destacamento 2 montoneros Bahía Blanca, PATRICIA ACEVEDO (a) “PATO” conducción destacamento 2 montoneros Bahía Blanca, MARIA G IZURIETA (a) “LA VASCA” frente estudiantil destacamento 2 montoneros Bahía Blanca. Pudiendo ser avalados estos hechos por el siguiente Personal Superior: General D OSVALDO AZPITARTE, General D ACDEL VILAS, General D ABEL CATUZZI, Coronel D ALDO ALVAREZ, Capitán D NORBERTO CONDAL, Subteniente D LUIS MARÍA O’DONELL, Subteniente D ALFREDO SAINT JEAN y Subteniente D MARIO MENDEZ.” 

    Es claro que GONZALEZ CHIPONT por la calidad de Segundo Jefe de la Agrupación Tropa que ostentaba el nombrado, con personal a su cargo e impartición de órdenes, debera responder en calidad de AUTOR por todos los hechos cometidos por la Agrupación mencionada.

    Según la declaración indagatoria del general VILAS (prestada en la causa 11/86) en los operativos efectuados en los domicilios de Catriel 321 (de los que resultaron víctimas MATZKIN, Zulma Raquel; CASTILLO, Juan Carlos; FORNASARI, Pablo Francisco y TARCHITZKY, Manuel Mario) y San Lorenzo 740 (de los que resultaron víctimas MERCERO DE SOTUYO, Dora Rita y SOTUYO, Luis Alberto), así como en los procedimientos realizados en la ruta Nacional 33 (de los que resultaron víctimas LORENZO, Roberto Adolfo y COUSSEMENT, Cristina Elisa) y en las calles Dorrego y General Paz (de los que resultaron víctimas PERALTA, José Luis y GARRALDA, Ricardo) todos de Bahía Blanca, participó la compañía operacional a cargo del Mayor IBARRA, llamada Agrupación Tropa o, en sus propios términos, el “Equipo de Combate Contrasubversión” (v. su declaración durante el “Juicio por la Verdad”, en la audiencia del 07/12/99).

    El hecho del que resultó victima María Graciela IZURIETA guarda estrecha relación con los últimos tres casos mencionados, pues ella era pareja de Ricardo GARRALDA (ultimado junto a PERALTA, pareja de COUSSEMENT) y por tal motivo se puede inferir que en el procedimiento del que fue objeto participó el mismo personal que intervino en los otros casos, es decir, la Agrupación Tropa.

    2. II - DECLARACION INDAGATORIA DEL IMPUTADO

    Que con fecha 13/05/10 (a fs. 18.375/7, Causa 05/07) y 14/05/10 (a fs. 18.393/18.402, Causa 05/07), prestó declaración indagatoria Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT, a quien, haciéndole saber que se han de respetar a outrance las normas de la Constitución Nacional, en su espíritu y letra, al igual que los Tratados, Convenciones y Declaraciones que prevé la Norma Fundamental en el art. 75 inc. 22, como así también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y lo establecido en la Ley 26.200 (Ley de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley 25.390), éstos dos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, y, además, poniendo en su conocimiento que dicho acto procesal es fundamentalmente un medio de defensa, se le informó que: “…se le imputa: Haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y las de Seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-; habida cuenta los elementos arrimados a esta causa y teniendo en mira a la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes (v. Fallos 309: libros 1 y 2, páginas 33/1.021 y páginas 1.029/1.657 respectivamente), conforme la detallada descripción que se efectuara del terrorismo de estado en la misma.”

    Luego de la descripción DETALLADA de los hechos que le son imputados, seguidamente se le informó al encartado, y a su defensor, en las audiencias de los días 13/05/10 y 14/05/10, las pruebas existentes en su contra. Por ultimo, cabe señalar que el imputado –con la anuencia de su defensor- en las audiencias de los días 13/05/10 y 14/05/10 manifestó que no deseaba ver, por el momento, las pruebas que se mencionaron.

    Por su parte, al ser preguntado GONZALEZ CHIPONT –en la audiencia del 14/05/10- si iba a declarar o se iba a reservar el derecho de no hacerlo, el imputado contestó “…no voy a declarar...”, por lo que se dio por terminado el acto.

    Por ultimo, es dable remarcar que, existen elementos de criterio concordantes y suficientes, acerca de la intervención del entonces Capitán del Ejército Argentino, Guillermo Julio GONZÁLEZ CHIPONT, en los hechos reprochados, pues ha realizado aportes sin los cuales no se habrían consumado las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión ya en forma directa o a través de los recursos humanos o materiales bajo su mando, y aún cuando no existan evidencias de su directa actuación en la ejecución material de algunos de tales ilícitospues los hechos ocurrieron dentro de su área de dominio.

    En resumen, de las constancias obrantes en autos, se tiene por acreditado que Guillermo Julio GONZALEZ CHIPONT resulta AUTOR (art. 45 del Código Penal) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: José Luis PERALTA, y Cristina Elisa COUSSEMENT.

    V.- PETITORIO

    Por todo lo expuesto esta parte querellante solicita:

    1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el requerimiento de elevación a juicio.

    2.- Oportunamente, se decrete la clausura de la instrucción y se eleven a juicio los presentes actuados, a fin de que en debate oral y público se resuelva en definitiva la situación procesal de Raúl Oscar Otero y Guillermo Julio González Chipont cuyas demás condiciones personales se describieran en el punto II del presente.

    Proveer de conformidad que

    ES JUSTICIA


    Notas:

    [1]  Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, párr. 48

    [2] Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49º Período de Sesiones, 3453ª sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600 (1994)

    [3] Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, paras 60 and 62.

    [4]  Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996.

    [5] Código de Crímenes, p. 102.

    [6] Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84

    [7] La traducción al castellano que aparece en el Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para su 48º periodo de sesiones, difiere sustantivamente de las versiones originales en inglés y francés, en donde el adjetivo "política" caracterizando a "organización" no aparece. La versión en inglés es como sigue: "A crime against humanity means any of the following acts, when committed in a systematic manner or on a large scale and instigated or directed by a Government or by any organization or group: [...]". Y en francés: "On entend par crime contre l'humanité le fait de commettre, d'une manière systématique ou sur une grande échelle et à l'instigation ou sous la direction d'un gouvernement, d'une organisation ou d'un groupe, l'un des actes ci-après :[...]". Dado que la versión en castellano no es la original, consideramos la inclusión del adjetivo "política" un error de traducción.

    [8]  Código de Crímenes, p. 103. Véase además Opinión and Judgment, en relación con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente.

    [9]  Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versión original en inglés disponible en: http://www.icty.org/x/cases/krajisnik/tjug/en/kra-jud060927e.pdf (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011)

    [10] Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, A.G. res. 2391 (XXIII), anexo 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18) p. 40, U.N. Doc. A/7218 (1968), entrada en vigor 11 de noviembre de 1970.

    [11]  Tadić Appeal Judgement, para. 249. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, supra nota 9, párr. 704.  

    [12]  . Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 85; Blaškić Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 705

    [13]   Tadić Appeal Judgement, para. 251. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.

    [14]  Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 86; Krnojelac Trial Judgement, para. 61; Naletilić and Martinović Trial Judgement, paras 238-40; Simić et al. Trial Judgement, paras 978-80; Brđanin Trial Judgement, para. 159. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.

     

    [15]  . Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.

    [16]  Ibid., para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706

    [17]  Ibid., paras 98, 101. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706. El TPIY, en la sentencia Kunarac de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de Apelaciones, no deja lugar a dudas al afirmar que la prueba de la existencia de un plan o política encaminados a la comisión de este tipo de crímenes no forma parte de los elementos del tipo. Sí constituyen en cambio elementos del tipo el carácter generalizado o sistemático del ataque y el que esté dirigido contra población civil. En palabras de la Sala “[L]a existencia de una política o plan pueden ser relevantes desde el punto de vista de la prueba, pero no constituyen un elemento del crimen.” (Kunarac, Appeal Judgement, para. 98.)  

    [18]  Prosecutor v. Duško Tadić, Decision on Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 October 1995, para. 102. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.

    [19]  Tadić Trial Judgement, para. 643; Kupreškić Trial Judgement, para. 547-8; Krnojelac Trial Judgement, para. 56; Naletilić and Martinović Trial Judgement, para. 235; Galić Trial Judgement, para. 143; Brđanin Trial Judgement, para. 134; Blagojević and Jokić Trial Judgement, para. 544. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, spárr. 706

    [20] Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 90. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.

    [21] Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 100. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706. En este caso, la Sala de Apelaciones dijo además que los actos del acusado “no necesitan haber sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o después del ataque principal contra la población civil, o en otra zona, puede ser parte de ese ataque si hay conexión suficiente con el mismo”   

    [22]  Blaškić Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.  

    [23]  Tadić Appeal Judgement, paras 248, 252; Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 103. Citado en: Prosecutor v. Momčilo Krajišnik, párr. 706.  

    [24] Prosecutor v. Dragan Nikolic a.k.a. “Jenki” (Nikolic Case, Rule 61 Decision), Review of Indictment Pursuant to Rule 61 of the Rules of Procedure and Evidence, Case No. IT-94-2-61, 20 October 1995, para. 26

    [25] André HUET et Renée KOERING-JOULIN, Droit Penal International, Presses Universitaires de France, Paris, 1993, p. 52

    [26]  Véase el informe presentado por el Secretario General en cumplimiento del párr. 5 de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad (documento S/1995/134 de 13 de febrero de 1995). Véase también Morris Virginia and Scharf Michael P., An Insider's Guide to the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Transnational Publishers, Inc., NY, 1995, p. 81

    [27] Código de Crímenes, pp. 100 y ss.

    [28] Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992)

    [29]  Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs 93 a 104. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html (visitada por última vez el 28 de mayo de 2011).

    [30] Citado en: Judgment of the International Military Tribunal for the Trial of German Major war Criminals, Nuremberg, 30 September and 1 October 1946 (Nuremberg judgment), Cmd. 6964, Misc. No. 12 (London: H.M.S.O. 1946).

    [31]  Ver preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011)

    [32]  Disponible en:  http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm (visitada por última vez el 28 de mayo de 2011)

    [33] Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 , Government Printing Office, Washington, DC, 1949

    [34] U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994.

    [35] Sentencia comentada en 78 American Journal Int'l Law, 677, 198.4

    [36] Nota: La cursiva no forma parte del texto original.

    [37] Nota: La cursiva no forma parte del texto original.

    [38] Código de Crímenes, p. 106

    [39] Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992)

    [40] Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10

    [41] Código de Crímenes, p. 108

    [42] Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, pp. 84, 129-131 y 144-146

    [43]  Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.  Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011)

    [44] Musema (Trial Chamber), 27 de enero de 2000, ICTR-96-13-A, párr. 164.

    [45] Prosecutor v. Rutaganda (Trial Chamber), 6 de diciembre de 1999, párr. 59

    [46] Akayesu (Trial Chamber), 2 de septiembre de 1998 párrs. 498, 517-522

    [47] Jelisic (Trial Chamber), 14 de diciembre de 1999, párr. 66

    [48] Prosecutor v Jelisic, Case No. IT 95-10 (Appeals Chamber), 5 de julio de 2001, párr. 46

    [49] Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo español, Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre de 2006. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html

    [50]  Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, supra nota 43, art. 2.

    [51]  Ver Doudou Thiam, Special Rapporteur, Fourth Report on the Draft Code of Offences Against the Peace and Security of Mankind, UN Doc. A/CN.4/398. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

    [52] La Fiscalía v. Zoran Kupreskic, et al. ICTY, IT-95-16-T. Sala de Primera Instancia, ¶ 636, 14 de enero de 2000. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49  

    [53]  La Fiscalía v. Radislav Krstic, ICTY, IT-98-33-PT. Sala de Primera Instancia, ¶ 561 02 de agosto de 2001 (énfasis en el original). Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

    [54]  Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005, pp. 25-26. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

    [55]  La Fiscalía v. Momilo Karjišnik, ICTY, IT-00-39-T. Sala de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, ¶ 858. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

    [56]  Id. ¶ 869. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

    [57]  Id. ¶ 1173. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49

    [58] Informe incluido en la obra: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004)

    [59] Ver: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004).

    [60] Ver: Richard Rhodes, Masters of Death. The SS Einsatzgruppen and the Invention of the Holocaust, Vintage Books Edition, Random House, NY, August 2003; Henry Friedlander, The origins of Nazi Genocide from Euthanasia To The Final Solution, The University of North Carolina Press, Chapel Hill, London, 1995; Ben Shepherd, War in the Wild East. The German Army and Soviet Partisans, Harvard University Press, London, 2004; Wendy Lower, Nazi Empire - Building and The Holocaust in Ucraine, The University of North Carolina Press, Published in asociation with the United States Holocaust Memorial Museum, 2005; Edward B. Westermann, Hitler’s Police Battalions. Enforcing Racial War in the East, University Press of Kansas, 2005.

    [61] Cf. Walter Darré, La Política Racial Nacionalsocialista, División de Adoctrinamiento, N.S.D.A.P, Munich, 1941

    [62] Rahpaël Lemkin,  Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, Carnegie Endowment for International Peace, New Jersey, 2005, p.91. Publicación original: Washington, D.C.,  Carnegie Endowment for International Peace, Division of International Law,1944, p. 91. Traducción del Equipo Nizkor.

    [63]  Lemkin considera como antecedentes del crimen de genocidio hechos históricos comparables  como los que  menciona en el siguiente comentario: “Como ejemplos clásicos de guerras de exterminio en que fueron completamente, o casi completamente, destruidos naciones y grupos de población, pueden citarse los siguientes: la destrucción de Cartago en 146 A.C.; la destrucción de Jerusalén por Tito en 72 D.C.; las guerras religiosas del Islam y las Cruzadas; las masacres de los albigenses y los waldenses; y el sitio de Magdeburg en la Guerra de los Treinta Años. De gran escala fueron las masacres ocurridas en las guerras desatadas por Genghis Khan y por Tamerlane”. Citado en: Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, p. 80. Traducción del Equipo Nizkor

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